TRATADO GENERAL DE
FILOSOFIA DEL DERECHO
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J
LUIS RECASENS SICHES INVESTIGADOR m: TII!.MPO C:OMPLETO EN EL eRNTRO DE ESTUDIOS FlLOS6FlOOS y PAOPIl.80a EH LA FACULTAD Da DEJUtCUO DE LA UNIVERSIDAD NAClON..u. AUTÓNOMA DE MÉXICO; EX CATEDRÁTICO DE LA UNIVIlRSIDAD DE. HMlIllDj EX PROFESOR PE LA "ORAOUATE PACULTY· os TUE NEW SCHOOL FOil SOCIAL ·RESltARCII" PE NUEVA YORK; EX PROJ'I!.SOIl, DE LA ESCUELA DE DEaECHO DE "N~W YORK UNIVERSITY"; EX FUNClONAAIO rtcNlCO DJ!. LAS DIVISIONES DE DERECHOS DEL HOMBIm y DE BIENESTAR SOCJAL DI': lAS NACIONES UNIDAS; VICEPRESlDENTE llJ:L "INSTITUT INTERNATIONAL DE PHll.OSOPHlE DE. DROIT 1:1' SOCIOLOGIE JUIUDI~UI!."; PAOI'El>OR VISITANTE. DE J..A.S UNIVERSIDADES DE TUIJ.NE (NUEVA OIULo\NS), PUERTO RICO, SANTIAGO DE CHIU, CONCEPCION. BUENOS AlItES, LA PLATA, S"NTA PE, a6aDOBA, MONTEVIDEO, SAO PAULO. ato Vil. ¡.ul'UKO. SAN lIL\ltOOS DE LUlA, CRNTItAL PIl CAKAc,u,I.IIIAIlAC\IBO. MÉRlDA, PANAMÁ, QUATEMALA. a.uf SALVADOR, TROUCJOALPA. Y'011lAS.
TRATADO GENERAL DE
FILOSOFIA DEL DERECHO
DECIMONOVENA EDICIÓN
EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA. 15 M~XICO.
2008
Primera. edición, 1959
COPYRIGHT © 2008 BY LUIS RECANSENS SICHES Artistas No. 35, México, D.F. Esta edición es propiedad de la Editorial POITÚa, S.A. de C.Y.·8 Argentina No. 15, México, D.F. Queda hecho el registro y el depósito que determinan las respectivas leyes en todos los países de habla española. Reservados todos los derechos.
ISBN 978 970-07-6480-X
IMPRESO Y fU~CHO 'EN MEXICO PRI~TED
ANO MAOE IN MEXICO
A la memoria de mi madre Concepción Sic hes viuda de Recaséns
INDICE GENERAL DE CAPITULOS Pá,. DEDICATORIA. • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . PRESENTAOÓN DE ESTE LIBRO POR SU AUTOR
VD XVU
CAPiTULO UNO
CIENCIA ]URIDICA y FILOSOFIA DEL DERECHO Descripción y análisis de la labor del jurista en sentido estricto. La interpretación. Ingredientes con los cuales trabaja el jdrista. El carácter dogmático de la lurisprudencia y las relaciones del jurista con .Ias exigencias de . la justicia y de los valores por ésta implicados 2. Diferencia entre la tarea del jurista en sentido estricto y la función de orientar la legislación y la reforma del Derecho positivo ,. 3. Los dos caminos que han llevado a la Filosofía del Derecho: el de los juristas y el de los filósofos. Motivaciones que indujeron a algunos juristas a hacer Filosofía del Derecho: A) Los interrogantes que invitan a elaborar una teoría fundamental o general del Derecho; B) La crítica axiológica o estimativa; e) Los problemas suscitados por la práctica, que dan lugar a una Filosofía del Derecho no académica. La vía de la Filoso,.,., .. ' , . fía general 4. El papel del pensamiento filosófico-jurídico en el progreso del Derecho.' 1.
CAPiTULO
1
9
10
19
Dos
EL UNIVERSO, LA VIDA HUMANA, LA SOCIEDAD Y EL DERECHO 1. 2. 3.
4. 5.
6. 7. B.
9. 10. 11, 12.
13.
Preliminares sobre la multiforme complejidad del universo . Planteamiento inicial del problema filosófico sobre el Derecho . El tema sobre la esencia de lo jurídico o concepto universal del Derecho. Pregunta sobre cuál es la región del universo a la cual el Derecho pertenece. _ , .. El Derecho no pertenece a la naturaleza física .. , Tampoco el Derecho es naturaleza psíquica . El Ser ideal , . , . Los valores Enjuiciamiento crítico de la filosofía de los valores. Directrices para su superación y para su inserción en la metafísica de la vida . El Derecho no, es valor puro ' ," , .. Tránsitoa la consideración filosófica de la vida hwnana . La vida humana , , ,. ' , , El libre albedrío , .. , "" , , ,
47 50 51 53 53 56 57 58
66 70 71 72
83
x
INDICE GENERAL DE CAPITULOS Pág.
14.
La vida humana objetivada. La cultura. La cultura como función vital con
15.
dimensión trascendente. La cultura como obra circunstancial . . Estructura de la vida humana objetivada. El ser no substancial de la cultura. El problema de la evolución de la cultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
16. 17. 18. 19.
20. 21. 22. 23. 24.
La cultura corno patrimonio colectivo transmitido por vía social , Normas jurídicas como vida humana objetivada. Derecho vigente como vida humana viva ........ La cultura como sistema de funciones de la vida humana Las. categorías de la ~ida humana. Referencia a lo normativo y a lo colectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ........ Lo normativo Normatividad formal y normatividad material Lo colectivo. Vid", humana social . . . . . . . . . . . . . Esencialidad de lo social en la vida humana La razón vital y la razón histórica. . . . .
97 103 106 108 114 115 116 118 119 135 141
CAPiTuLO TRES
QUE CLASE DE REALIDAD ES EL DERECHO Y LOS DIVERSOS ESTUDIOS SOBRE ESTE 1. Localización de lo jurídico en eJ universo .. 2. La esencia y la realidad del Derecho . 3. El 'problema sobre qué clase de realidad sea el Derecho . 4. ~f~'li~~~~~d de puntos .de vistapara.definir el ?erecho. S~pera~ión de esta
5.
Tres tipos de estudios sobre el Derecho en el plano filosófico y tres tipos en el plano empírico ........ . .
153 154 156
157 160
CAPiTULO CUATRO
EL USO COMO MANIFESTACION DEL DIVERSOS TIPOS DE NORMAS
La costumbre primitiva como norma indiferenciada
167
CApITuLO CINCO
LA DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y MORAL El planteamiento del problema. . . .. . .. .. . . . . .. . .. . . . .. . . . . . El punto de vista del enjuiciamiento plenario de la vida humana y el punto de vista relativo de la sociedad. Sentido esencial de lo moral y sentido peculiar de lo jurídico .... .......... 3. Inmanencia del criterio moral y bilateralidad del Derecho . . . . . .. 4. Orden moral y orden jurídico '" . . . . . .. 5. Paz moral y paz jurídica . .. , . . .. ........ 6. Fidelidad Moral y fidelidad jurídica " " " " " " 7. Quién es el motivo de la moral y quién es el motivo de lo jurídico 8. Intimidad de la moral y e~erioridad del Derecho .. . . . . . . .. 1.
171
2.
174 176 178 178 178 178 180
XI
IN DICE GEN ERAL DE CAPITULOS
Pág.
9.. Libertad de cumplimiento en lo moral y necesidad de realización en lo jurídico. Autonomía del deber moral y heteronomía del deber jurídico. . .. 1O. ~a , n?ta de impositlvidad inexorable como característica esencial de lo jurídicc '. . . . . . ..
182 184
11. 12.
Examen crítico de la discusión sobre la eoercitividad .. Ernerecho como máxima forma social, y la moral como destino auténtica-
187
mente individual Alcance de la diferencia entre moral y Derecho. El Derecho orientado hacia peculi-ires valores éticos, pero con el especial sentido jutídico . . . . . . ..
193
13.
194
CAPÍTULO SEIS
LAS REGLAS DEL TRATO SOCIAL. SU DIFERENCIACION DE LAS NORMAS MORALES Y DE LAS NORMAS JURIDICAS 1. 2. 3.
Descripción de las reglas del trato
Diferenciación esencial entre moral y reglas del trato Diferenciación entre las normas del trato y las normas jurídicas . .
..
202 205
4. 5.
El problema del Derecho consuetudinario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relación dinámica entre el Derecho y las reglas del trato social en la
210
historia . . . . . _. . .
211
.................
199
.........
CAPiTuLO SIETE
DERECHO Y ARBITRARIEDAD 1. 2.
Diferencia entre mandatos jurídicos y mandatos arbitrarios ..... , ..... Diferencia entre la resolución jurídica discrecional y el mandato arbitrario.
.
213 216 217 218
La función de certeza y seguridad y la función de cambio progresivo
.
220
La función de resolver los conflictos de intereses '. _
.
3. Justicia, Derecho y arbitrariedad 4. El carácter de objetividad de. lo jurídico
.
CAPiTuLO OCHO
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL 1. 2. 3.
La organización del poder político 4. La legitimación del poder político 5. La limitación del poder político
.
226
230 230 231
. .
CAPÍTULO NUEVE
EL DERECHO SUBJETIVO
3.
El uso de la raJabra "derecho" en sentido subjetivo _ La esencia de Derecho subjetivo , Las tres formas del Derecho subjetivo ..
4. S.
El Derecho formal de libertad . La prioridad entre Derecho objetivo y Derecho subjetivo
l.
2.
.
232 233 235 . 237 1238
XII
INDICE GENERAL DE CAPITULOS CAPiTULO DIEZ
EL DEBER JURIDICO Pág.
1. 2.
3.
Distinción entre el deber jurídico y los deberes morales, y otros deberes concurrentes; y diferencia entre el deber jurldico y el deber moral de curnplirel Derecho , . La esencia del deber jurídico . , . Alusión a otros problemas
240 242 243
CAPITULO ONCE
PERSONA Y PERSONALIDAD. LA PERSONA HUMANA INDIVIDUAL. LA PERSONALIDAD SOCIAL DEL INDIVIDUO Y DE LOS GRUPOS. LA PERSONALIDAD ]URIDICA DEL INDIVIDUO Y DE LAS COLECTIVIDADES 1. 2.
Diversas acepciones de la palabra "persona" . Persona en sentido filosófico, como expresión de la esencia. del individuo humano ".". . . 3. La concreción única de la persona en cada individuo _ . 4. El C2ncepto de personalidad en la vida social y jurídica en términos generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' . .. . . 5. El concepto jurídico de personalidad :....... . . 6. Las personalidades sociales extrajurídicas de los individuos . 7. La personalidad social extrajurídiea de los entes colectivos .
244
246 257
259 263 274 275
CAPiTULO DOCE
EL ORDEN JURIDICO VIGENTE. SUS COMPONENTES SUS FUENTES. SU SISTEMA. EL CUMPLIMIENTO Y A LA APLICACION JURISDICCIONAL DEL DERECHO 1. 2.
3. 4.
S. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Diversas clases de normas jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. El Derecho positivo es la voluntad del Estado ..... ......... Cuatro diversos problemas sobre las fuentes del Derecho ' La fuente o razón unitaria form 1 del Derecho positivo ' Alusiones sociológicas y estimativas sobre las fuentes generadoras del Derechc ' La sistemática del orden jurídico vigente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las. fo~mas de producción del Derecho: de modo originario y de modo derivativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. La producción originaria _. . . . . . . . . . . . . . . Teoría del ¡><>der constituyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La producción derivativa del Derecho, La legislación constitucionaL La legislación ordinaria. Los reglamentos. El negocio jurídico. La .sentencia judicial. La resolución administrativa. El acto ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . . .. Estudio especial sobre la norma individualizada (Sentencia judicial y resolución administrativa) Relación entre las normas generales y las individualizadas. La plenitud del orden jurídico
281 282
283 284
286 291 297 297 304 308 313 321
XIII
INDICE GENERA!: DE CAPITULOS
Pág.
13. 14.
El problema de las lagunas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Función de las normas generales y función de las normas individualizadas. CAPÍTULO
325 329
TRECE
ESTADO Y DERECHO 1.
2. 3.
4. 5.
Planteamiento del problema de la relación entre Estado y Derecho ¿Qué es el Estado? ........... Examen de las ~iciones doctrinales típicas. . . . . . . . . . . . Relaciones entre Estado y Derecho. La realidad del Estado Tipo de relación entre la dimensión jurídica del Estado y su realidad social.
334 334 337 347 364
CAPÍTULO CATORCE
NECESIDAD DE LA ESTIMATIVA JURIDICA 1. 2. 3. 4. 5.
Planteamiento del problema de la Estimativa o Axiología Jurídica
367
Presencia constante de este tema en la historia del pensamiento humano .~. . 368 Los ocasos de este tema y la reaparición del mismo. Situación presente ..».' 371 Justificación del problema de la Estimativa o Axiología Juríáica . 378 Articulación escalonada de 105 temas que condicionan la Estimativa Jurí-
dica . . . . . ..
.
.
382 CAPÍTULO
QUINCE
EL FUNDAMENTO RADICAL DEL CONOCIMIENTO ESTIMATIVO SOBRE EL DERECHO (EMPIRISMO O APRIORISMO EN AXIOLOGIA JURIDICA) 1.
El p~oblcma del cO':lOcimiento. Diferencia entre la cuestión psicológica y la
cuestión gnoseológica 2. 3.
4.
.
El empirismo y el apriorismo
.
Análisis crítico del empirismo}' del apriorismo en Estimativa. Imposibilidad . del empirismo Ingredientes empíricos en la Estimativa Jurídica
385 38ó
387 390
CAPÍTULO DIECiSÉIS
EL PROBLEMA SOBRE EL CARACTER DEL A PRIORI ESTIMATIVO: ¿SUBJETIVO U OBJETIVO' 1.
Planteamiento y alcance de este problema
2. 3. 4. 5. 6.
El diálogo entre psicologismo y objetivisrno . El psicologismo moral y jurídico. Sus diversas formas
.
Crítica de la Estimativa psicologista La objetividad intravital y pluri-rclacional de los valores Análisis crítico del subjetivismo axiolócico de Kelsen
393 394 396
-ioo
.
.
404 405
INDlCE GENERAL DE CAPITULOS
XIV
CAPiTULO DIECISIETE
LA HISTORICIDAD DE LOS ,IDEALES JURIDICOS VALORES E HISTORIA EN LA VIDA HUMANA Pág.
1.
2.
Planteamiento. del problema: el drama entre razón e historia Revista a las principales doctrinas sobre este tema
. .
A) Platón......................... ., ,,, ,,,, , , . B) Aristóteles......., .. ,., , ,,, ,.' , , . e) San Agustín ' . D) Filosofía escolástica: Santo Tomás; Francisco Suárez , . E) La Escuela Clásica del Derecho Natural , . F) Rousseau y Kant ' .. " " ' . G) El romanticismo jurídico alemán o Escuela Histórica del Derecho . , . H) Hegel , , " .. ,', .. , . 1) Comparación entre el pensamiento de la Escuela Histórica y el de .. "., ., . Hegel , ' 1) El positivismo y los naturalismos , .. , , . K) La superación del formalismo: Max Scheler .. L) Marx , LL) Stammler....., .. , , , , , , , , . , ...
3.
Nueva fundamentación de la historicidad en la Estim "iva Jurídica. Las cinco fuentes de historicidad en los ideales jurídicos, sin perjuici~ de la '."'..... ,,,, . aprioridad objetiva de los valores ti) b) e) d) e)
i)
g) h)
Consideraciones generales . .. \ .. . . La diversidad y el cambio de la materia social. Análisis de esta diver' '.. . .. ' , . sidad y este cambio La diversidad y el cambio en los obstáculos para la realización de un . fin. Su influencia sobre la articulación de los medios Las lecciones suministradas por la experiencia práctica .. , . La prelación en las necesidades que cada situación plantea . Reflexiones sobre la "Razón Histórica" y los ideales jurídicos La pluralidad en los valores vocaci-onales y situacionalcs Ideales jurídicos y conocimiento sociológico .
422 424 426 428 428 430 433 435 439 443 447 448 457 449 453 461 461 462 464 465 467 470 472
476
CAPÍTULO DIECIOCHO
LA JUSTICIA Y LA VALORACION JURIDICA 1..
2. 3. 4. 5.
Sentido Jato de "Justicia" como valor universal, y sentido estricto de "Justicia" como valor jurídico-político .... ... . . . . . . . . . . . . . Concordancia de las doctrinas sobre la "Justicia" como valor jurídico, en tanto idea formalista, y divergencia en tanto a las valoraciones de contenido. Historia de la idea formal de justicia como valor jurídico-político . . . presupone medidas materiales de La idea formal de la justicia implica valor. . . . . . . . , . , , , , , , , . . . . . . . . . . .. El problema de cuáles sean los valores jurídicos y de su jerarquía entre ellos. ' , , , , , , , . . . . . . . . . . . . . . ,,,,...
°
479 481 482
488 493
Il~DICE
xv
GENERAL DE CAPITULOS
CAPiTULO DIECINUEVE
HUMANISMO (PERSONALISMO) Y ANTIHUMANISMO (TRANSPERSONALISMO) TlPOLOGIA DE LAS PRINCIPALES FILOSOFIAS /URIDICO-POLITlCAS Pág.
La valoración de la persona humana para el Derecho. Humanismo y transpersonalismo, dos posiciones antitéticas e irreconciliables . _ _. .. 497 2. El transpersonalismo político. Sus manifestaciones principales. La antigüedad clásica. El romanticismo alemán. El sistema hegeliano. El tradicionaIismo, El fascismo italiano. El nacionalsocialismo alemán. El comunismo soviético. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502 3. El personalismo o hwnanismo fundado en la concepción cristiana ... . . .. 511 4. Los idearios liberales. La esencia permanente y la validez perenne de la idea de libertad. El liberalismo de los siglos XVIII y XIX .. . . . . . . . . . . . • . 512 5. La democracia. El justo título para ejercer el poder estatal. Las doctrinas del contrato político y del contrato social. La democracia liberal. La demo1.
6.
7. 8. 9.
cracia liberal-social. La esencia de la democracia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Las tendencias socialistas en general. El comunismo soviético. El socialismo marxista. El socialismo humanista. El intervencionismo. El neoliberalismo. Humanismo y socialismo. Planificación y libertad ... Fundamentación del personalismo o humanismo _. . . . . . . . . . .. Diversas formas del humanismo o personalismo. Formalismo del punto de vista jurídico y fundamento de éste en valores de rango inferior . . . . . . .. No es necesario que haya conflicto entre los valores individuales y los
516
sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
538
523 531 536
CAPÍTULO VEINTE
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ESTIMATIVA JURIDICA. LOS DERECHOS DEL HOMBRE. EL BIENESl'AR GENERAL. LOS POSTULADOS DE UNA CONVIVENCIA Y COOPERACION JUSTAS I.
La dignidad de la persona humana individual, como matriz de los princi-
pios fundamentales de la Estimativa Jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los llamados "Derechos del Hombre" El d~recho a la vida como primer corolario de la dignidad 'de la persona individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. La libertad individual como segundo corolario de la dignidad . . La libertad o autonomía personal _ " _
548 551
6.
562 ESl'ecial consideración de la libertad de pensamiento, de conciencia, de opinión y de expresión , "." " .. " ".. 563
7.
La seguridad en la libertad personal o garantías procesales
570
8.
Libertad de contraer o no matrimonio y de contraerlo con la otra persona que preste su consentimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
575
9. Libertad de elegir ocupación, profesión, oficio o trabajo. . . . . . . . . . . . ..
575
LIbertad de circulación o movimiento, tanto nacional corno internacional.
576
2. 3.
4. 5.
10.
_. . . ..
559 560
XVI
INDlCE GENERAL DE CAPITULOS
11.
Inviolabilidad de la vida privada, de la familia, del domicilio y de la co-
12.
rrespondencia Libertad de reunión y de asociación para fines lícitos
13. 14. 15.
El derecho a la propiedad El principio de la igualdad Los derechos democráticos
16.
Limitra~iones generales a las libertades individuales y a Jos derechos democráticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
17. 18. 19. 20.
No debe haber libertad contra la libertad Los llamados derechos sociales El bienestar general
21.
" . . . . .. _. .
578 581
...... .............................
582 587 594
..... .
Algunas máximas de Estimativa Jurídica con aplicación a la política Icglslativa y judicial Justicia y seguridad. Conflictos entre ambas. La Revolución .. . . . . . . . . ..
596 598 600 611 616 61&
CAPíTULO VEINTIUNO
LA INTERPRETACION DEL DERECHO 1. 2.
Largo y esencial alcance de este tema . . .
3.
La múltiple y variada ofensiva contra el empleo de la lógica tradicional en la interpretación del Derecho . Significación y alcance de las ofensivas contra el empleo de la lógica tradicional para la interpretación del Derecho . Dos ejemplos sobre el fracaso de lo racional y sobre' la necesidad de k) razonable en la interpretación del Derecho .
4. 5.
.
627
Superación de la pluralidad de métodos de interpretación y del pscudoproblema sobre el criterio para elegir entre ellos .
629
.......
.
~: ~u~;;':off~d~i¿~~~:~~~fó~' ~q~;~~~o~ci~ 'I~'r~~~~;bl":::::::::::::: INDICE ALFABÉTICO OE NOMBRES
.
632 64l 645 654 660
667
INDlCE ALFABÉTICO DE MATERIAS.
681
PUBLICACIONES DEL AUTOR
709
PRESENTACION DE ESTE LIBRO POR SU AUTOR Este libro 'no es una cuarta edición de mi obra Vida Humana, Sociedad y Derecho: Fundamentación de la Filosofía del Derecho, que tuvo una circulación de once mil ejemplares. Por el contrario, puedo afirmar que el presente volumen es un libro nuevo. Este es un libro nuevo, desde varios puntos de vista y por muchas razones. Lo es, por el hecho de que el presente volumen contiene abundancia de temas que no figurab¡¡n en aquella otra obra mía, temas cuya exposición alcanza a cuatrocientas páginas mecanografiadas nuevas. Lo es, además, porque en el tratamiento de la mnyoria.de los temas que estaban ya incluidos en "Vida Humana, Sociedad y Derecho", he introducido múltiples reestructuraciones, reelaboraciones, reajustes, cambios importantes, nuevas ideas, pulimentos y variantes de matiz. Entre los temas nuevos, expuestos en el presente libro y no contenidos en aquella obra mía anterior, están los siguielltes: Política Legislntio« y Judicial (cap. 1). La Dimensián Circunstnnrinl dd Derecho (cap. 1). El Derecho Vigellte, como Derecha Vit,o (cap. ll). La Personalidad Concreta del Indiz'idno y sUJ Componentes Sociales (capítulo ll). La Vida Hnmun« y el Logos de lo Razonable (""/,. 11). Oué Clase de Realidad es el Derecbo ~Sll T"idiml'llJÍowdidad-: y 10J Dh;;';sos Estudios sobre el Derecho (cap. 111, t otalurcnt e nneuo}, La Re.rolución de los Conilictos de Intereses, 1" OrgtllJiz"á()n, la Legitiniacion, J' 1" Limitncián del Poder Político, COlIlO Funciones del Derecho (capítulo V lll). Estudio Especial sobre la Norma Individualizada (Sentencia [udicia! y Resolución Administratiua] (cap. XII). Breue Bosquejo Histórico de la Esthnatir» Jnl'ídica (cap. XIV). Análisis Crítico del Snbjetil'i"lIIo A.\'iológico de Ke/..-tII (ra/'. XVI). Principios [nndnmentaies de EJliw({li'l'fl lurídit-tl. Los Derechos de/Hombre. El Bienestar General. Priná/JioJ de Política Legislatira y !"diá,t! (ra!'ítll/O XX. t ot ahncnte nuevo ). La inler/Jreltffióll del Derecho [ra]» ..'(Xl. totalmente uue ro },
XVIII
PRESENTACION DE ESTE LIBRO POR SU AUTOR
De los temas nuevos que acabo de mencionar, he concedido larga extensión a los dos últimos, es decir, a los principios fundamentales de Estimativa Jurídica, ofreciendo un detal/ado estudio de los llamados "derechos fundamentales del hombre"; y a la interpretación del Derecho, materia de máxima importancia, cuyo fundamento es esencialmente filosófico. Las adiciones más importantes y los cambios principales en temas tratados ya en mi libro "Vida Humana, Sociedd y Derecho", pertenuen o se refieren a las siguientes materias:
Las Funciones del Jurista (cap. 1). Desenvolvimiento Histórico de la Teoría General del Derecho (cap. 1). Las Motivaciones de la Filosofía del Derecho (cap. 1). L.. Ubicación del Derecho en el Universo (cap. 1I). Los Valores y su Objetividad Intrauital (cap.rll }. La Inmanencia del Criterio de la Moral y la Bilateralidad del Derecho (cap. V). La Certeza y la Seguridad Jurídicas (cap. VIII). La Persona Humana (cap. XI). Las Características del Cornrnon Law (cap. XII). Psicologismo y Obietioismo Axiológicos en el Derecho (cap. XVI). Planteamiento de la Historicidad de los Ideales Jurídicos, y Doctrinas de Rousseau y Kant sobre este Tema (cap. XVII). Planteamiento del Problema sobre la Justicia e Historia de las Doctrinas sobre ésta (cap. XVIII). . Humanismo (Personalismo) y Antihumanismo (Trsnspersonalismo}, Tipología de las Principales Filosofías [uridico-Politicas, con especiales consideraciones sobre el Totalitarismo Soviético (cap. X/X). Con el preseJtte libro intento modestamente ofrecer no sólo unas medio taciones de auténtico carácter filosófico sobre los temas [undamentaies del Derecho (sobre sus supuestos, sus determinantes ontológicos, lógicos y gnoseologicos, sus criterios estimativos y sus funciones prácticas J. Intento, además, ofrecer a los jmistds y a los estudiosos del Derecho la via para una multitud de «plicaciones prácticas en la política legislativa, en la función judicial, en la labor consultiva y patrocinadora del bufete. En SImia, trato de tender un puente entre las especulaciones puramente teóricas y las necesidades de la vida en nuestro tiempo. En manto a su extensión material, este es un libro largo. Su longitud se debe no sólo al número de los temas tratados en él. Se debe también, y quizá principalmente, a que no le he escrito en un estilo sobrio y conciso,
XIX
PRESENTAClON DE ESTE LIBRO POR SU AUTOR
Por el contrario, mi exposicián es insinuante! reiterativa, aclaratoria, e incluso, a veces, insistentemente machacona. Téngase en cuenta, además} que en
la exposición me he propuesto evitar -en la mayor medida posible- el empleo de tecnicismos. He huMo de todo esoterismo. Me he esforzado en usar el lenguaje más simple y llano, el estilo más fácil de que he sido capaz. En la exposición verbal de la filosofía hay dos tradiciones de signo contrario, las dos igualmente ilustres. Grandes filósofos ha habido que hicieron del relato de sus pensamientos un menester esotérico y críptico, reseruado exclusivamente para los iniciados en una terminología exclusiva, muchas veces de dimensión abrupta; por ejemplo: los pitagóricos, los eléatas, Aristóteles, Santo Tomás, Leibniz, Kant, Fiebre, Hegel, etc. Pero hay en ltl presentacián de lo! temas filosóficos otra manera, contraria a aquélla: ItI manera que consiste en esforzarse por presentar esos temas haciendo UJO del lenguaje habitual y cotidiano, de ItI metájor« literaria, que es el C,/1I';no que siguieron, entre otros: Sócrates, Platon, San Agustín, Descartes -el del Discurso del Método, 110 tanto el de la.r Medittlciolle.r Metafí,rictl.r-. lf/i/liam James, Bergson, Orteg« y Gasset, etc. Yo no quiero discut¡« mál de los dos estilos sea el mejor. Me limito -en el plallo de m;" modestas /,o,ribilidade,r- a declarar 11Ii preierencia por el segundo, esto es, /,01' el uso del lengua]« cotidiano y /,01' el empleo de la imageu literaria /'tlra oirecer a mis lectores el pensamiento sobre los temas de q"e me ocupo. [osé Ortega y Gtlsset declaró una uez q"e la claridad debe ser la cortesia del [itoso]o. ElI Id 1'''''[(1 medida de mi Ctlpacidtld, yo me esjuetzo en clllll/,lir C01/ este imjJerú/fIlo. Pero Ortega J' Gssset 1/0 sólo pr({c!icó esa cortesia de 101 modo genial. Además¡ dio a toda su producción} tanto escrita (01110 oral, /111(/ nráxrnt a t/lllahilidttt( !!1l;l fascinante atracción. Nadie ha logrado en /.1 exposicián del pensamiento filosófico tan grácil agilidad 1Ii tan irresistible poder de ssgestion, como Ortega), Gasset, el más gm11de de los filó.lOfOJ españoles -11110 de 10.1' ntás destacados en el siglo XX e11 el rnundo-« .1' el hombre de nuestra época qlle lia escrito lllejOl' en castellano. Es difhil Jegllír, ni síqlliel'a desde lejos, las hile/las de aquel maestro molnidnble, Pero
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TRATADO GENERAL DE I'ILOSOr-ÍA DEL DERECHO sea 110 sólo UI1 instrumento ¡¡til y estinmlante pflra orientar a los eJ-
y a los juristas en geueraí, sino tanrbié» Pdftl .que JlI lec/tira resulte asequible y fácíl a todos cuantos sientan 1111 interés por /0.1 temas del Derecho: del Estado y de la Justicia eu rmestra 1JUlIl{{fl4 existencia. En este volumen presento [a 1}/ttdlll'rlción de ntis meditaciones de Piloso-j.ia-del Derecho y de la Política, sobre ItI bnse de tor« meftljÍJica racio-ritnttediarrt es nniuersitarios
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PRESENTACION DE ESTE LIBRO POR SU AUTOR
.lista, y de una axiología humanista de raíz cristiana, bien que desenruelt« en el plano puramente intelectual. He procurado, además, suministrar las I'Ías para un contacto estrecho con los problemas ¡urídicos práctico», tanto legislatit'oJ como ¡udiciales. en general, pero particularmente en la circunst ancl« de} momento histórico de nuestros días, México. D. P., 10 de noviembre de 1958. LUIS RECASÉNS SICHES
CAPÍTULO UNO
CIENCIA JURIDICA y FILOSOFIA DEL DERECHO SUMARIO 1. Descripción y análisis de la labor del jurista en sentido estricto. La Interpretación. Ingredientes con los cuales trabaja el jurista. El carácter dogmático de la Jurisprudencia y las relaciones del jurista con las exigencias de la justicia y de los valores por ésta implicados. 2. Diferencia entre la tarea del jurista en sentido estrieto y la función de orientar la legislación y la reforma del Derecho" positivo. ,. Los dos caminos que han llevado a la Filosofía del Derecho: el de los juristas y el de los filósofos. Motivaciones que indujeron a algunos juristas a hacer Filosofía del Derecho: A) Los interrogantes que invitan a elaborar una Teoría Fundamental o General del Derecho; B) La crítica axiol6gica o estimativa; e) los problemas suscitados por la práctica que dan lugar a una Filosofía del Derecho no académica. La vía de la Filosofia general. 4. El papel del pensamiento filosófico-jurídico en el progreso del Derecho.
1.
DESCRIPCIÓN y ANÁLISIS DE LA LABOR DEL JURIST.'l. ~N SENTIDO -ESTRICTO.
LA
INTERPRETACIÓN. INGREDIENTES CON LOS CUALES TRABAJA EL JURISTA. EL CARÁCTER DOGMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA Y LAS RELAQONES DEL JURISTA CON LAS EXIGENCIAS DE LA JUSTIOA y DE LOS VALORES POR ÉSTA IMPLICADOS.
Para que resalte con toda evidencia la misión de la Filosofía del Derecho, convendrá contrastar los temas de ésta con los propios de la Ciencia Jurídica. Veamos, con tal fin, cuál es la función que desempeña el jurista. Pensemos en cuáles son los menesteres a que está dedicado el jurista, lo mismo el jurista práctico, verbigracia, el abogado o el juez, quienes tienen que enfocar y resolver problemas concretos de convivencia y de colaboración que plantea la vida real en las relaciones sociales, como también el jurista teórico, por ejemplo, el tratadista o el profesor de una rama del Derecho positivo, quien trabaja con situaciones imaginadas. típicas. que supone que puedan presentarse en algún momento. ¿Qué es lo que lleva a cabo el jurista, en tanto que tal? El jurista, frente a un pedazo de vida social. tiene que indagar la norma aplicable a esa situación. es decir, tiene que hallar cuál es la regla de Derecho vigente relativa al caso planteado: encontrar el precepto en vigor que se refiere a la materia en cuestión. Una vez hallada la norma aplicable, debe el jurista entenderla cabalmente, interpretar lo que dice y las consecuencias implícitas que eJJa contiene. Ahora bien, acontece que la norma hallada no constituye algo suelto e inconexo, antes bien se halla estrechamente integrada con otras que forman la estructura de lo
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ALGUNAS FUI':CIONES DEL JURISTA
que se llama. una institución jurídica, por ejemplo, la compraventa, la hipoteca, el servicio público, el impuesto sobre la renta. Por eso, para calibrar correctamente el sentido y el alcance de la norma encontrada, precisa articularla con otra serie de preceptos, euyo conjunto organizado constituye el cuadro completo de una institución. De aquí que el jurista ~enga también que proceder a lo que llama "construcción de la institución". Pero le queda al jurista todavía otra faena que cumplir. Ocurre que aun cuando una institución tiene, dentro del mundo jurídico, una cierta autonomía, no está enteramente aislada de las demás instituciones, antes bien, está trabada con ellas por múltiples nexos y correlaciones; verbigracia, la sucesión intestada se halla ligada a varias instituciones del Derecho de familia y del Derecho fiscal o tributario, concernientes a la transmisión de bienes. Y de esta guisa cabe observar que todas las instituciones de un ordenamiento o régimen jurídico se entrecruzan mutuamente, formando ....una especie de todo organizado. De aquí la necesidad de que el jurista cobre una visión de conjunto de la totalidad del Derecho vigente. Ahora bien, esa visión de conjunto no debe consistir en la contemplación de una mera agregación de instituciones, sino que debe formarse como cuadro total organizado. Por eso, el jurista debe asimismo proceder a la sistematización de todos los componentes del ordenamiento jurídico en vigor. Esta tarea es cumplida sobre todo por el jurista teórico, quien ofrece un trap tado 0. un curso sobre una rama de Derecho positivo, articulado en forma sistemática, no sólo en cuanto a sus conexiones internas, sino también en 10 relativo a sus engarces COn las otras ramas. Pero el resultado de esta labor debe ser tenido en cuenta también por el jurista práctico en todo momento. Claro es que todas esas funciones no se dan cada una de ellas con independencia de las otras, antes bien están todas en fuerte y reciproca solidaridad. En efecto, es notorio que, en numerosos casos, para llegar a la correcta interpretación de una normal se precisa tener a la vista sus conexiones dentro de la silueta de una institución y el engrane de ésta con los demás componentes del orden jurídico. Asimismo, es patente que la tarea de la construcción de una institución y la labor de sistematización del ordenamiento jurídico en su conjunto requieren un constante ejercicio de interpretación. E incluso la primera de las faenas enunciadas, la de indagación de la norma aplicable, tiene <¡uc realizarse en función de la interpretación de otras normas -las que señalan fuentes y competencias jurídicas- dentro de la arquitectura del sistema vigente." En conexión con las funciones enumeradas, el jurista debe, además, zanjar las contradicciones que se den a veces entre dos o más preceptos que tienen la pretensión de estar igualmente en vigor; y tiene, además, gue llenar las lagunas, suplir los' vados que encuentre en el conjunto de las normas formuladas. En efecto, es corriente que las leyes y los códigos, incluso cuando hayan sido elaborados con gran destreza técnie:(, alberguen algunas contradicciones entre algunos de sus preceptos o con los pre· ceptos de otras Jeyes o códigos vigentes. Pero esas contradicciones que se den realmente entre dos preceptos deben ser eliminadas, resueltas, pues el ordenamiento jurídico en tanto que sistema total no puede dar dos respuestas divérsas-e sincornpatlbles a un mismo problema de regulación de la conducta. Por eso incumbe al jurista zanjar esas contradicciones, lo cual llevará a cabo mediante su método de interpretación, construcción y sistematización. Por .otra parte, las leyes. los códigos, tos reglamentos, por
PRIMER ESBOZO SOBRE LA INTERPRETAGON
mucha que haya sido la previsión que contengan, no siempre han logrado tomar en cuenta todas las situaciones posibles, ni siquiera la riqueza de ellas que la vida práctica plantea en el futuro. O dicho con otras palabras, tienen lagunas, presentan vacíos. Y el jurista debe hallar la norma inexprcsada para resolver esos casos no previstos en las normas formuladas antes." Además, adviértase que la tarea del jurista requiere una- constante reelaboración a medida que transcurre el tiempo, por causa de los cambios que se verifican en la realidad social. Aun en el caso de que-la máquina legislativa se 'parase, la jurisprudencia no podría permanecer estática, antes bien, tendría que moverse al compás de la vida. Aunque la norma no cambiase, mudan las situaciones a las que debe aplicarse; y al tener que aplicar la misma norma a nuevas situaciones hay que extraer de ella nuevos sentidos y consecuencias antes inéditas. Así, puede suceder que el tenor de la ley permanezca invariable, pero insensible y continuamente su sentido va co-' bgando nuevas proyecciones." Con 10 dicho hasta aquí sobre la función del jurista he resumido una descripci6n de alguna de las operaciones más importantes que éste realiza. Sin embargo, y aunque en efecto el jurista pone en práctica las funciones que he narrado, las cosas son más complicadas de lo que a primera vista puede parecer. He indicado ya que entre las varias operaciones mencionadas existen vínculos recíprocos de solidaridad, hasta el punto que cada una de esas operaciones viene a ser un miembro inseparable de un conjunto total e indiviso.' La indagación sobre cuál sea la norma aplicable a un determinado caso requiere, ante todo, que el jurista se haya percatado del sentido y alcance de ese caso; requiere, además, que el jurista averigüe cuál es la norma aplicable en funci6n de los efectos o consecuencias que la aplicaci6n de la norma haya de producir. Esos efectos están conectados con el fin de la norma o de las normas que puedan venir en cuestión respecto del caso planteado, es decir, con el prop6sito de la norma o normas; esto es, están relacionados con los efectos que se haya querido producir con dichas normas. Pues las normas son instrumentos creados por los; "hombres para causar determinados efectos en una determinada realidad social, a saber: los efectos que los creadores de las normas hayan considerado como justos, como convenientes al bienestar general, como promotores del orden, de la paz y de la seguridad. Esto significa que el jurista no debe pensar su caso in abstracto y lanzarse después a la búsqueda de la norma aplicable a dicho caso. Por el contrario, la pesquisa sobre la norma debe inspirarse en un conocimiento de cuál sea el sentido del caso, en función con las finalidades de la institución al cual pertenezca dicho caso, en funci6n con las finalidades a las que trata de servir el orden jurídico positivo en vigor, esto es, en función con las valoraciones en que dicho orden jurídico positivo está efectivamente fundado. Así pues, la llamada interpretación no es algo tan relativamente simple como' se había creído durante siglos: la interpretación no consiste s610, como ingenuamente se ha dicho tantas veces, en esclarecer el sentido de la norma, en entenderla. Por el contrario, la interpretación comprende un enjambre de operaciones mentales recíprocamente entrelazadas de modo solidario o inescindible. No puede haber interpreta. ción abstracta de las normas jurídicas, sino que la interpretaci6n tiene que lograrse siempre en función con el estudio de las realidades concretas -a las cuales van a ser
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PRIMER ESBOZO SOBRE LA INTERPRETACION
aplicadas las normas. Y tiene que lograrse además en conexión con las valoraciones que inspiran el orden jurídico positivo con el que se esté trabajando. La interpretación, por otra parte, no empieza con el examen de la norma, sino que empieza, en efecto, con la averiguación de cuál sea la norma aplicable al caso planteado. dentro del orden jurídico vigente. Ahora bien, en tal averiguación hay que valerse del manejo deJas valoraciones inherentes al orden jurídico positivo con el que se esté operando. - --- -Cierto que, como indicaré unas líneas más abajo, el jurista tiene el. deber de acatamiento a las disposiciones del orden jurídico" positivo, y no puede sustituir lo que éste ordene con su personal criterio. Pero cierto también que todo orden jurídico positivo se propone la realización de la justicia y de los demás valores por ésta implicados. Unas veces lo logrará en mayor o menor medida; otras veces tal vez fracase en este empeño; pero, en todo caso, se da la intención de realizar esos valores. Entonces resulta que el jurista en sus funciones de interpretación debe guiarse por el mismo propósito que anima al Derecho positivo que está manejando; y, consiguientemente, resulta también que la suprema directriz para ese su quehacer interpretativo debe consistir en buscar la mejor realización de la justicia, y de los valores por ésta comprendidos, dentro del marco y por los cauces que ha establecido el orden jurídico positivo. El jurista, en tanto que tal y nada más que como tal, no puede hacer a un lado las normas del Derecho positivo, antes bien debe prestarles fiel obediencia. Peco las normas generales del Derecho positivo no constituyen productos ya listos para operar directamente de un modo autoinático sobre las realidades sociales. Por el contrario, las normas generales del Derecho positivo -leyes, reglamentos, costumbres, etcétera-c-, para operar sobre la vida necesitan indispensablemente ser interpretadas, y esa interpretación abarca una serie de actos mentales cuyo conjunto forman una figura, la cual, aunque muy complicada, constituye una toral-dad, un sentido indivisible," Pero lo que importa aquí sobre todo es señalar las_ diferencias entre la función del jurista, en tanto que tal estrictamente, y las funciones del filósofo del Derecho. y para el propósito de tal diferenciación conviene poner de manifiesto cuáles son los ingredientes con los cuales trabaja el jurista, y conviene también aclarar el modo. y el alcance con que maneja esos ingredientes. Pues bien, el jurista maneja de modo especial tres clases de ingredientes: A) Las realidades humanas sociales a cuya reguIación normativa se. refiere el Derecho. B) Las normas vigentes -por ejemplo, las leyes, los reglamentos, las costumbres, las sentencias de los tribunales, las resoluciones administrativas, las cláusulas de los negocios jurídicos-. las cuales las obtiene de las fuentes del ordenamiento en vigor. C) Una serie de conceptos formales, generales, básicos, verbigracia: las nociones de precepto jurídico, derecho subjetivo (facultad, pretensión), deber jurídico, relación jurídica, persona, objeto, supuesto, consecuencia, etc.; conceptos que aplica p~ra la captación y la organización de las normas del Derecho positivo. Veamos un poco más de cerca, aunque sea nada más que de pasada; esos tres tipos de ingredientes. La tarea del jurista es disparada por la presencia de realidades sociales, de conflictos interpersonales, de problemas de delimitación de las diversas esferas individuales, de problemas de organización y de cooperación. Ahora bien, el jurista no se halla ante realidades desnudas, no se halla ante la presencia de meros hechos, tal y como ellos son en cada caso, cara a cara con ellos sin intermediario. Es
REALIDADES, NORMAS DOGMATlCAS y VALORACIONES
otra cosa 10 que sucede: el jurista se encuentra con hechos que en principio han sido contemplados por el orden jurídico en vigor, por las normas de éste; el jurista se enfrenta con realidades tal y como el orden jurídico las ha enfocado, tal y como el orden jurídico las ha filtrado, tal y como el orden jurídico las ha visto, tal y como el orden jurídico las ha calificado. O, dicho Con otras palabras, el jurista se las tiene que ver no con realidades desnudas, sino con las realidades ya vestidas de determinada manera por el orden jurídico. Con todo, aun siendo así, como lo es en efecto, lo qne suscita la actividad del jurista es la presencia de esas realidades, mejor dicho, de esos problemas planteados por la realidad, que demandan una solución práctica, es decir, que requieren una regulación efectiva en la "ida social. Según apunté ya, el jurista se halla también con un conjunto de normas (leyes, reglamentos, sentencias, etc.) vigentes, establecidas por el orden jurídico. Esas normas el jurista las recibe de un modo dogmático, es decir, tales normas constituyen dogmas para el jurista; tienen para éste el alcance de dogmas indiscutibles de Jos cuales él no puede evadirse." O, expresándolo de otra manera: las normas del orden jurldice-positivo deben ser acatadas por el jurista. Lo que esas normas determinan el jurista no puede reemplaznrlo con su individual criterio. aunque éste le pueda parecer a él más justo en algunos C:lSOS. Cierto (lue el propósito del orden jurídico positivo consiste en realizar la justicia y los valores solidarios de ésta; pero sucede que, tan pronto como el Derecho positivo ha nacido, éste reclama para sí todo el imperio sobre la realidad social y no tolera ser desplazado por ninguna apelación a la idea de justicia, por encima de lo que el mismo orden jurídico positivo dispone. El Derecho positivo, que es un medio para realizar la justicia, reclama esencialmente el monopolio de declarar)' aplicar lo que él entiende por justicia. Ahora bien, el jurista es ante todo el sacerdote de la legalidad vigente, el guardián y aplicador def Derecho positivo en vigor, La función de servicio directo de la justicia compete al legislador. Por eso cabe decir que el jurista no está en contacto directo, inmediato e ilimitado, con la idea de la justicia y con sus exigencias, porque el jurista se mueve dentro del edificio del orden jurídico positivo, el cual se interpone hasta cierto punto entre la conciencia del jurista y los valores puros. La función del legislador consiste en interpretar qué es lo que la justicia exige con respecto a ciertos tipos de problemas y de situaciones sociales, y, de acuerdo con esto, formular las normas generales 9ue considere adecuadas a dichos problemas y situaciones }' de acuerdo con la justicia. En cambio, el jurista, en tanto que tal exclusivamente, debe aplicar las normas preexistentes en el orden jurídico positivo. Ahora bien, esa aplicación 110 puede ser puramente mecánica. antes bien, por el contrario, comprende una serie de juicios de oalor reclprorameutc encadenados entre sí, mediante Jos cuales el jurista conjuga los principios de las normas generales con el sentido particular de los casos concretos." Así pues, resulta que, si bien el jurista no es el servidor directo de la justicia
ideal pura. puesto ql1e es el realizador del orden jurídico positivo, sin embargo, no puede ser ajeno a los puntos de vista de justicia, antes bien debe manejarlos, sólo que dentro del marco del Derecho positivo. Cierto que la actividad del jurista está limitada por las normas generales del Derecho positivo en vigor. Pero cierto también que dentro de esas limitaciones el jurista debe y tiene que orientarse por cuenta propia. Toda norma jurídica -c-incluso la más simple y la más clara en apariencia-snecesita indispensablemente, ineludiblemente, ser interpretada. La interpretación es
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VALORACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY
una función esencial, necesaria, en la aplicación de toda norma jurídica, incluso de la más sencilla. La interpretación es una pieza indescartable en el c-mplimiento y en la aplicación de cualquier norma jurídica. Las normas generales de la legalidad positiva constituyen la expresión de las valoraciones establecidas por el legislador. Pero esas valoraciones declarad...s en las normas legislativas, reglamentarias y consuetudinarias no constituyen toda la valoración que es necesaria para decidir sobre casos concretos, para aplicar las f;l0rmas generales a las realidades particulares de la vida. Las valoraciones declaradas expresa· mente, o contenidas tácitamente, en una ley o un reglamento necesitan ser completadas con otras valoraciones. Esas valora,' .ies complemenranas, no contenidas en la ley o en el reglamento, son de diversos tipos. Así, uno de los tipos de valoraciones complementarias consiste en los criterios axiológicos contenidos en las convicciones que de hecho predominan y actúan efectivamente en la colectividad, en una determinada situación histórica, pues a veces --
en
INTERPRETACION POR EL LOCOS DE LO RAZONABLE
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que inspiran el orden jurídico positivo. Hay operaciones estimativas también en la calificación de los hechos, así como las hay en la determinación de las consecuencias jurídicas de una cierta situación." Toda la interpretación está empapada de una serie de juicios de valor. Toda norma jurídica es una estructura de finalidad, la cual responde a una valoración positiva, la valoración sobre la cual se ha establecido la norma. Ahora bien, las finalidades t las valoraciones están regidas por una lógica especial, por una particular pro.. vincia del Iogos, que juega un papel decisivo en la interpretación. Ese lagos de la interpretación -4ue yo llamo lógica de lo razonable, a diferencia de la lógica racional pura de tipo matemático, de la lógica de la física matemática- presenta, entre otras. las siguientes características: A) Está circunscrito por la realidad concreta del mundo social humano en el cual opera. B) Está regido por valoraciones. e) Tales valoraciones son concretas, es decir, están referidas a una determinada situación, y, por lo tanto, toman en cuenta las posibilidades de una cierta realidad, y las limitaciones que ésta impone. D) Está regido por razones de congruencia o adecuación: 19, entre la realidad social y los valores (cuáles sean los valores pertinentes para la regulación de una determinada realidad social); 29 , entre los valores y los fines (cuáles sean los fines valiosos); 3', entre los fines y la realidad social concreta (cuáles 'Son los fines de realización posible); 4 9 , entre los fines y los medios, en cuanto a la conveniencia de los medios para los fines; 59, entre los fines y los medios respecto de la corrección ética de los medios, y 69 , entre los fines y los medios en 10 que se refiere a la eficacia de los medios. E) Está orientado por las enseñanzas sacadas de la experiencia vital e histórica -esto es, de la experiencia Individual y social-, y se desenvuelve al calor de esta experiencia." Así púes, ese especial lagos de lo humano o de lo razonable debe impregnar y dirigir la labor de interpretación encomendada al jurista; y de hecho la impregna y la dirige en alguna medida, aunque no siempre en toda la medida que es deseable y correcta, porque en materia de interpretación se ha sufrido, sobre todo en el siglo XIX y en los primeros lustros del siglo xx, una serie de fatales errores. Pero no es oportuno que me ocupe aquí y ahora de la crítica contra los dislates-que se han padecido en esta materia y que, por fortuna, van ya siendo barridos. Lo que importa señalar en este momento es otra cosa, a saber: que la tarea interpretadora del jurista está empapada de juicios de valor, de estimaciones, aun moviéndose, como debe hacerlo, dentro de los marcos del Derecho positivo, y sometida a las limitaciones por éste establecidas. Hasta aquí acabo de aclarar el primero de los asertos que hice: que siempre y en todos los casos la labor de interpretación que realiza el jurista (abogado o juez) contiene en alguna medida -aunque limitada- juicios devalar, estimaciones, y que, por lo tanto, el jurista está en tratos con las exigencias de la justicia, si bien sólo a través de las mallas del Derecho positivo, y con las restricciones que éste le imponga. Pero debo ahora referirme, aunque de modo muy sumario, al otro aserto, es decir, al que atañe a los casos de huecos o lagunas en el área de las normas formuladas. A veces el jurista (juez o abogado) se halla con casos que no puede resolver a la luz de las normas formuladas: no halla ningún criterio ni en la ley, ni en los principios o valoraciones positivos que inspiran a ésta, ni en- la analogía, ni en otras fuentes subsidiarias --como, por ejemplo, la costumbre-e, en suma, tropieza con un
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EL JURISTA SIEMPRE VALORA, AUNQUE LIMITADAMENTE
hueco, con una laguna. Entonces, como quiera que no puede. rehusar el fallo sobre el caso planteado, el juez tiene que rellenar por Su propia cuenta el hueco. Para curnplir esta tarea tendrá que atenerse a lo que él considere como exigencia de justicia, tendrá que valorar por su propia cuenta, al menos hasta cierto punto. Digo "hasta cierto punto", pues en los casos en que el juez tenga que rellenar los huecos del De. recho formulado no dispondrá de entera franquía para dejarse llevar ilimitadamente por su criterio personal; sino que, para su labor de rellenar o completar los huecos deberá esforzarse en seguir las directrices axiológicas que rigen el orden jurídico positivo al que está sirviendo. Resulta, pues, que siempre, unas veces en mayor medida, otras veces en menor proporción, pero siempre en alguna dosis importante, el jurista -abogado o juez, o tratadista científico del Derecho positivo-s- cumple funciones valoradoras, realiza estimaciones. Esto significa que el jurista, aunque sacerdote de la legalidad positiva, debe estar, está y tiene que estar en contacto con la idea de la justicia, bien que sea en un contacto limitado e indirecto. Es y debe ser así, porque el Derecho positivo fcrmuJado, a su vez, se propone servir a las exigencias de la justicia. Y digo Derecho po. sitivo "formulado", porque lo formulado en la ley, los reglamentos y otras fuentes explícitas no constituye la totalidad del orden jurfdico positivo, ya que la actividad jurisdiccional es una pieza integrante de ese orden; y en verdad tilla pieza esencial, ya que sin jueces y sin autoridades administrativas no habría la posibilidad de un orden jurídico. Téngase muy en cuenta, claramente a la vista, algo que se ha olvidado .con frecuencia, a saber: que las normas generales por sí 'Solas son incumplibles e inaplicables, por la sencilla razón de que esas normas hablan -como no pueden menos de hacerlo-- en términos generales y abstractos, mientras que la realidad humana es siempre particular y concreta. Por 10 tanto, para que una norma general pueda ser cumplida o aplicada, es necesario que se individualice por medio de una función interpretativa. Esta función suele ser realizada algunas veces espontáneamente por los sujetos llamados a cumplir las normas jurídicas; pero siempre y dondequiera que surja alguna duda, esta función es la encomendada a los juristas, bien en función de consejeros .respondiendo a consultas que se les formulen, bien en función de órganos jurisdiccionales, cuando se plantee oficialmente una duda o un conflicto. Una vez que he esclarecido ya la razón por la cual hablé de Derecho positivo "formulada", vaya explicar el paralelismo y armonía que se da entre la intención de esas normas formuladas y la actividad del juez, inspirada en el deseo de hallar la solución justa. Dije que las reglas jurídicas positivas "formuladas" tienen la intención de expresar Ias exigencias o requerimientos de la justicia ...-y de otros valores con ella conectados-e- respecto de un determinado tipo de situación social de un lugar y de una época. Este propósito cabe que se logre, que se logre en mayor o menor medida, de modo más o menos satisfactorio, o que fracase. Pero salvo en este último caso, es decir, salvo cuando ese propósito de justicia se haya frustrado, habrá una concordancia, una armonía entre la intención animadora del Derecho positivo formulado y 1<:: intención animadora del jurista, pues ló mismo el ordenamiento formulado que el juez desean hallar la solución más justa para los problemas de la convivencia y de la cooperación sociales.
LA CRITICA Y LA REFORMA DEL DERECHO VIGENTE
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2 .. DIFERENCIA ENTRE LA TAREA DEL JURISTA EN SENTIDO ESTRICrO y LA FUNCIÓN • DE ORIENTAR LA LEGISLACIÓN Y LA REFORMA DEL DERECHO POSITIVO.
Aunque el jurista puede y debe hacer mucho para acomodar el resultado de su rarea a las exigencias de la justicia -y de hecho la obra de los juristas ha actuado muchísimas veces como importantísimo factor en el progreso jurídico--, no dispone oc plena libertad en esta tarea, pues siempre se halla infranqueablemente restringido por Jos límites cIara r taxativamente establecidos por las normas positivas. Adviértase que en este aspecto hallamos una de las limitaciones de la función estricta del jurista, en tanto qne jurista y nada má.s que como jurista. Y digo en tanto que jurista y nada más que como jurista, porque claro es que quien sea jurista, puede y aun debe ser algo más que jurista, es decir, puede y debe plantearse la crítica de las normas vigentes y meditar sobre las directrices para su reclaboración progresiva. Ahora bien, cuando hace tal cosa no ejerce propiamente como jurista, sino como orientador de la legislación futura. Es más, en tanto que jurista, no le es lícito sustituir la norma vigente por un criterio suyo personal, por superior que éste pueda ser, Pero erto no impide que, aparte de su labor de estricto servicio al Derecho positivo vigente, el jurista, más allá de ese su oficio, medite sobre las fallas de las reglas en vigor y señale las refon.ias que es debido y oportuno introducir en Jos precc:ptos vigentes. O dicho con otras palabras, independientemente de la profesión jurídica, en sentido estricto, hay otra función .distintn que llenar: la función de orientación de las futuras normas a dictar mediante leyes o reglamentos nuevos. Ahora bien, aunque esa labor es diferente de la propia del jurista, nadie está en condiciones mejores que éste para llevarla a cabo, pues el jurista es quien posee más amplio y profundo conocimiento de los defectos del Derecho positivo y de las maneras de remediarlos. En efecto, el jurista, en su cotidiano contacto con la aplicación del Derecho en vigor, adquiere mejor experiencia que nadie sobre las fallas del Derecho positivo, y puede orientar con mayor}' más certera capacidad que cualquiera otra gente sobre las reformas que convenga introducir en el Derecho vigente. Pero ruando desempeñe ese: cometido crítico sobre lo que hay. y orientador con respecto a lo que se debe hacer, no funciona como jurista propiamente, aunque para ello le sean de gran utilidad los conocimientos adquiridos en su oficio jurídico. Le son en efe-cto muy oportunos esos conocimientos; pero su labor crítica y orientadora se base en otros punlos de vista. a saber: en puntos de vista propiamente filosóficos. He aqu! la raíz o ln motivación de uno de los temas de la Filosofía del Derecho, del tema estimativo o valorativo Pero, antes de seguir con 1;\ (.'xplic;lción de esta cuestión esnmntiva, es necesario, para el buen orden expositivo, que nos fijemos en otras motivaciones que llevan hacia la Filosofía del Derecho, entre las cuales figura Ii necesidad de aclarar los conceptos lógicos gracias a los cuales el jurista clpl:t las normas vigentes.
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QUIENES, POR QUE Y PARA QUE HACEN FILOSOFlA JURlDICA
3. Los
DOS CAMINOS QUE HAN LLEVADO A LA FILOSOl:ÍA DEL DERECHO:" EL DE
LOS JURISTAS Y EL DE LOS FILÓSOFOS. MOTIVACIONES QUE INDUJERON A ALGUNOS JURISTAS A HACER FILOSOFÍA DEL DERECHO:
A) Los
INTERROGANTES QUE INVI-
TAN A ELABORAR UNA TEORÍA fUNDAMENTAL O GENEItAL DEL DERECHO; CRÍTICA AXIOLÓCICA O ESTIMATIVA;
C) Los
B)
LA
PR08LEMAS SUSCITADOS POR LA PRÁC-
TICA QUE DAN LUGAR A UNA FILOSOFÍA DEL DERECHO NO ACAOÉMICA.-LA VíA DE LA FILOSOFÍA GENERAL.
Hoy en día, para el estudioso que se interese por estos temas, la Filosofía del Derecho se le presenta como una disciplina prcconstituida en múltiples libros y cursos universitarios. Pero hubo un tiempo, la época anterior a los presocráticos, e incluso en la previa a Sócrates, en que no había Filosofía del Derecho. Y hubo otro tiempo -la segunda mitad del siglo XIX- en que la Filosofía del Derecho había desaparecido, había sido desterrada en la mayor parte del área de los estudios jurídicos. Entonces, para percatarnos a fondo y con máxima claridad de cuál sea la razón de ser de la Filosofía del Derecho, convendrá que averigüemos cuáles fueron las motivacio ncs que indujeron a algunos pensadores a inventar ese tipo de meditación, o cuáles fueron los estímulos que actuaron sobre otros pensadores para restaurar la Filosofía Jurídica cuando ésta había estado proscrita durante algunos decenios. No se trata de incurrir en la ramplona actitud de los que quieren hacer el elogio ---o algo peor, la propaganda- de su propia disciplina y hablar de la importancia que ésta tenga. No se trata de proceder con un ánimo doméstico del especialista que cree que su campo es el ombligo del mundo. Se trata de otra cosa: si queremos en. terarnos de cuál es el sentido, el alcance y la justificación de la Filosofía del Derecho, el mejor camino para ello será sorprender cuáles fueron los motivos que llevaron a hacerla o a restaurarla por pa.rte de los pensadores que acometieron con mayor empuje y con más logrado éxito esta empresa, y cuáles fueron los fines que con ello se proponían. Ahora bien, para averiguar tales motivaciones y tales fines, hemos de pregun· tamos primero qué tipos de gentes fueron las que actuaron en la creación o en la restauración y renovación de la Filosofía del Derecho. La respuesta a esta pregunta es que los responsables de tales empresas han sido, en la historia de esta disciplina, tres tipos de gentes: a) Algunos científicos del Derecho; b) Algunos juristas prácti- . (05, Y e) Casi todos los grandes filósofos. Los científicos del Derecho y los juristas prácticos han sido los que especialmente han contribuido, en el siglo XIX y sobre todo en el xx, al renacimiento de la Filosofía del Derecho. Creo 9ue un análisis de las urgencias 9ue incitaron a esos científicos del Derecho y a esos juristas prácticos a plantear de nuevo los problemas filosóficos sobre el orden jurídico, pondrá claramente de manifiesto el sentido auténtico de la Filosofía del Derecho, sobre todo de la de nuestro tiempo. Por eso comenzaré examinando el tipo de necesidades mentales y prácticas que espolearon a tales jurisconsultos a elaborar de nuevo la Filosofía del Derecho, sin perjuicio de exponer después las vías por las que fueron a ésta la mayor parte de los grandes filósofos.
Después del eclipse que la Filosofía del Derecho sufrió en los tres primeros deecnios de la segunda mitad del siglo XIX, por obra del positivismo -y también del
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LI DOBLE LIMITACION DE LA ClFNCIA JURIDlCA
materialismo y del evolucionismo-, el pensamiento filosófico sobre 10 jurídico empezó a renacer en la mente de algunos esclarecidos jurisconsultos, porque éstos sintieron las dos limitaciones que sufre la ciencia jurídica, a saber: el hecho de que ésta no puede por sí misma explicar ni sus supuestos básicos sobre los cuales ella 'se asienta, ni puede aclarar tampoco las ideas de valor que dan sentido al Derecho. Algunos juristas de preclaro talento advirtieron que la ciencia jurídica no es por sí sola capaz de explicar los cimientos que están más acá de ella, ni tampoco las ideas que están más allá de ella, que son precisamente las que le dan sentido. La conciencia de estas dos penurias fue la que disparó de nuevo la' reflexión filosófica' sobre el Derecho. Y, consiguientemente, como quiera que las ut~encias o problemas eran dos, se originaron dos partes capitales de la Filosofia jurídica: la fundación de la Teoría general o fundamental del Derecho para aclarar los conceptos básicos que constituyen la cimentación de toda realidad jurídica, así como también de toda ciencia jurídica; yel restablecimiento de la problemática estimativa o axiológica del Derecho. La profesión jurídica, lo mismo en su ejercicio práctico -c-comc abogado o como juez- que en su desenvolvimiento teórico ---como tratado o curso de dogmática jurídica, es decir, de una rama del Derecho positivo--, se apoya sobre una serie de supuestos generales, de los cuales el jurista no puede ofrecer esclarecimiento ni justificación suficiente. En efecto, no puede ofrecer la explicación de tales supuestos, porque ellos son precisamente el cimiento sobre el cual se funda su labor¡ por ende, Son algo previo a esa su labor; son 'lo que constituye la base de ia posibilidad de tal labor.P El jurista estudia los preceptos del Derecho' positivo. Como todo ccnocimiento científico, la ciencia del Derecho es un conocimiento de unos determinados objetos, seccionados por abstracción del resto de las cosas; por tanto, constituye un conocimiento fragmentario y también dependiente, un conocimiento apoyado en unos supuestos. Entre tales supuestos figura, en primer lugar, el concepto universal /Iel Derecho, es decir, la esencia de 10 jurídico, común a todas las manifestaciones reales o posibles del Derecho. El esclarecimiento de este concepto esencial universal no puede ser suministrado por la Ciencia Jurídica, en sentido estricto, porque ésta 'versa sobre las varias ramas concretas del Derecho positivo y, por tanto, considera las especialidades que cada una de éstas ofrece, es decir, da cuenta y razón de lo /que el Derecho civil tiene de civil, de lo que el penal tiene de penal, de las concreciones singulares del Derecho mexicano, de las propias del Derecho argentino, etc. Ahora bien, mando se trata de dilucidar la esencia, o sea el concepto universal de 10 jurídico pura y simplemente, se apunta a 10 que es comúny necesario al Derecho, sin más, sin adjetivaciones concretas, sin referencia a esta o a aquella rama, sin límites de lugar ni de tiempo; es decir, se pide 10 que es igualmente de todos los Derechos, de todas sus ramas, de todas sus especificaciones históricas o posibles; en suma, se pide aquello en virtud de lo cual algo debe ser. considerado como jurídico. Adviértase que sería engañoso supon!::r c¡ue este concepto general o esencial pueda ser fundado por vía de comparación inductiva de los datos de los múltiples Derechos conocidos. Tal fundamentación resultaría injustificada lógicamente por dos razones. En primer lugar} porque ese procedimiento de inducción requeriría acotar previamente el campo de la experiencia jurídica, sobre el cual habría de ejercerse la comparación y la generalización; pero cabalmente este deslinde del campo de la experiencia jurídica, precisa, en la estructura lógica u objetiva del conocimiento, que
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MISIDN y CARACTER DE LA TEORlA FUNDAMENTAL DEL DERECHO
se disponga previamente del concepto general o esencial del Derecho. gracias al cual se pueda delimitar con rigor el área propia de dicha experiencia jurídica. Así pues, resulta que para llevar a cabo el procedimiento de inducción, en vista a conseguir mediante él la esencia de lo jurídico, haría falta tener de antemano esa noción esen. cial o universal, que es precisamente la que se trataría de encontrar. En segundo 1,,gar, aquella supuesta vía inductiva para lograr el concepto esencial o universal del Derecho resultaría también imposible, necesariamente frustrada, por otra razón, a saber: porque lo que se busca es una noción absolutamente universal; y ocurre que lo que se patentiza en cada una de las ramas concretas de la Jurisprudencia dogmática es tan sólo la serie de singularidades o especialidades que ofrecen los contén]. dos jurídicos de cada una de ellas. Consiguientemente, para obtener la noción universal o esencial de lo jurídico, precisa una indagación de otro tipo diverso del que es característico de las ciencias jurídicas, a saber: urge una indagación de carácter filosófico. . Pero si el concepto universal o esencial del Derecho es el supuesto básico de toda ciencia jurídica, no es el único de sus supuestos. Hay otra serie de nociones -que a manera de séquito esencial del concepto de lo jurídico acompañan dondequiera a éste-. ras cuales constituyen también supuestos fundamentales de toda cienda del Derecho. Se trata de las nociones de derecho subjetivo, deber jurídico, persona, objeto. relación jurídica, supuesto jurídico, consecuencia jurídica. Esas nociones constituyen la estructura esencial de toda norma, de toda figura. y de toda situación jurt. dicas. Son nociones no exclusivas de determinados ordenamientos, sino enteramente comunes a todos ellos. No son resultado empírico de una creación humana contingente, producida en determinado lugar y en un cierto momento, sino que constituyen conceptos puros, ajenos a la experiencia. necesarios en toda realidad jurídica histó. rica o posible, condicionantes de todo pensamiento jurídico. En efecto, si contemplamos el conjunto .de conceptos empleados por la Jurisprudencia, advertiremos cómo éstos pueden ser clasificados en dos gmpos. Por una parte, hallamos conceptos empíricos, contingentes, históricos, es decir, descriptivos de realidades creadas por Jos hombres en un cierto lugar y en un cierto tiempo. figuras jurídicas concretas, fraguadas en una determinada circunstancia, por ejemplo: la hipoteca, el ayuntamiento, el impuesto sobre la renta, el senado. Puede haber -y de nccho ha habido- ordenamientos jurídicos que no contienen las instituciones de la hipoteca, del ayuntamiento, del impuesto sobre la renta, o del senado. Mas, por otra parte, hallamos también una serie de conceptos jurídicos puros, necesarios, <]uc no ekprcsan realidades creadas contingcntcmcntc por los hombres en determinad:'! situación histórica, sino <'jlle, por el contrario, pertenecen a la esencia de lo jurídico pura )' simplemente. y, por eso, son comIIIlCS a todas las n-gulacioncs de Derecho )" <1- todo conocimiento científico de éstas. No cabe que haya ningún régimen jurídico sin deberes jurídicos, sin relaciones jurídicas. sin supuestos. sin consecuencias, ctc. Ahora bien. como ya se apuntó, sucede que las ciencias jurídicas particulares, (del Derecho constitucional, del civil, del mercantil, del administrativo, del procesal. etcétera) no son capaces, ninguna de ellas. de aclarar de modo suficiente y con el debido rigor esos conceptos básicos que constituyen el entresijo esencial de toda realidad jurídica. y 'lIle constituyen además Jos instrumentos necesarios de todo conocimiento dl'ntifiw sobre el Derech- . No pueden las meras ciencias jurídicas particu.
LOS INTERROGANTES AXIOLOGICOS
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lares explicar estos conceptos fundamentales, porque ellas se basan precisamente sobre dichos conceptos. Tales nociones básicas funcionan para la ciencia jurídica como lo~ supuestos sobre los cuales ella se .edifica, y a fuer de su calidad de supuestos previos caen fuera de su ámbito. Así pues, las ciencias jurídicas aparecen mancas, como algo fragmentario en cuanto a su base misma, de la cual no pueden ofrecer una explicación satisfactoria. Esta penuria no es exclusiva de la disciplina jurídica. antes bien. común a todas las ciencias particulares, pues ninguna es capaz por sí sola de fundamentarse a sí misma, de explicar sus propios supuestos. Porque todo conocimiento ,_entífico partícalar es fatalmente limitado, dependiente y fragmentario. Estos problemas apuntaron en la conciencia de muchos juristas profesionales entre los años de 1870 y 1890 -que constituyeron la época en que empezó a ger~ minar un renacimiento de la Filosofía jurídica, sobre todo como Teoría general del Derecho. Se advirtió <¡ue los estudios jurídicos -restringidos por las limitaciones positivistas- ofrecían un espectáculo de caos. En efecto, cada tratado o cada profesor dedicado a una disciplina jurídica especial consagraba los primeros capítulos, o las primeras lecciones, a tratar de esclarecer el concepto del Derecho como norma, el de derecho subjetivo, el de relación jurídica, el de persona, el de objeto, etc. Pero resultaba que la explicación que cada especialista daba de esos conceptos fundamentales era diversa de la suministrada por otros especialistas, con lo cual se producía un estado de desorden y confusión. Se cayó en la cuenta de que todos esos temas no pueden ser resueltos por la suma de las aportaciones de cada disciplina jurídica particular, sino que requieren una doctrina general autónoma, que tiene ya carácter filosófico.t- En la nota número 11 de este capítulo, así como en otras obras mías, se expone cómo nació el programa de una "Teoría general del Derecho" y las modificaciones. que fueron introducidas en los supuestos y en los métodos de dicho pro· grama. Así pues, las Ciencias Jurídicas colindan con la Filosofía del Derecho en Ja zona que está, por así decirlo. más acá de sí misma, esto es, en lo relativo a la aclaración de sus supuestos. Por otra parte, sucede que la ciencia jurídica no swninistra una última y plenaria respuesta a los temas que en la misma se plantean. En efecto, ocúpase la ciencia jurídica con problemas de regulación de. la vida social y de solución de los conflictos qu~ en ella se suscitan. Pero la respuesta que para sus -cuestiones ofrece la ciencia jurídica es la que impone el ordenamiento positivo: esto es, nos dice. qué es 10 que el Derecho vigente de un pueblo en un determinado momento dispone sobre cierta materia o sobre el caso planteado. Resulta, pues, que, por otro lado, es decir, por el que está más allá de la Ciencia jurídica, se llega al planteamiento de interrogantes que s610 pueden ser tratados y resueltos por la Filosofía. a .sabcr: las cuestiones estimativas. Desde el punto de vista práctico, en la efectividad de las relaciones sociales, el Derecho positivo constituye la suprema instancia, la última palabra ejecutiva. Así es en verdad: contra la reguIacién del Derecho positivo vigente no cabe, mientras éste permanezca en vigor. refugio ni recurso de ninguna especie. Por ejemplo, una sentencia del Supremo Tribunal de Justicia constituye algo prácticamente irresistible, inapelable; constituye una última palabra ejecutiva, al servicio -de cuyo cumplimiento funcionará todo el monopolio de la coacci6n pública. Pero eso, que en determinado lu~ en un cier-
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LOS INTERROGANTES A:GOLOGICOS.
tú momento es indiscutible e inevitablemente Dercc•.o. y contra lo cual no cabe recurso, puede, desde otro punto de vista, ser citado a comparecencia ante un fuero distinto del práctico, ante el tribunal de la conciencia, es decir, ante la crítica filosófica, para examinar si corresponde o no a 10 que deberia ser. Ante esta instancia de la crítica filosófica podemos someter a enjuiciamiento el Derecho que es, para dilucidar si representa el que debe ser, si es el mejor de los posibles con respecto a la circunstancia concreta a que se refiere, o si, por ventura, cabr'n mejorarlo en alguna manera, corregirlo en un sentido progresivo. Lo que indiscutiblemente es Derecho vigente (en determinado Jugar y en cierto momento), ¿debiera serlo en justicia? ¿Es justa esa norma jurídica O no lo es? ¿No podría acaso esa norma ser mejor de 10 que es? Las soluciones que el Derecho positivo vigente da a determinados problemas de convivencia y de solidaridad sociales. ¿no podrían tal vez ser superadas? El problema sobre el juicio estimativo que merezca un ordenamiento y sobre los valores a cuya luz se pueda determinar la mayor o menor justificación de un Derecho, es un problema cuyo planteamiento y cuya solución se encuentra más allá del campo de la Ciencia jurídica propiamente dicha, es decir, más allé del estudio científico de un Derecho positivo. Tal critica y sus problemas no caen propiamente dentro del ámbito de la Ciencia jurídica, pues ésto nos dice qué es 10 que dispone el orden jurídico vigente, cuáles son sus soluciones y su correcta interpretación, pero nada más. El problema de la justificación concreta del contenido de los preceptos. esto es, de su justicia o injusticia, excede en muchas ocasiones de los límites de la Ciencia jurídica positiva; los rebasa siempre que se plantee más allá de los principios determinantes inspiradores del mismo orden positivo y (IU~ son parte integrante de él. Pertenecen a otro tipo de estudio: al estudio sobre el último fin del Derecho.. sobre sus supremos principios directivos, Estas consideraciones no caen ya dentro de la Ciencia jurídica, la cual se O<'UP:l sólo del Derecho constituido. Ahora bien, esta interrogación valorativa sobre la justicia constituye un problema incxtirpable de la conciencia humana y que tiene además pleno sentido, según ya se razonará más adelante. He aquí, pues, una segunda vertiente en la cual se muestra incompleta la Ciencia del Derecho; y esa insuficiencia es otra de las palancas quc lanza al pensa· miento hacia una reflexión filosófica sobre el Derecho;" Cuando los problemas de Estimativa jurídica se plantean principalmente rcfcrídos al fin supremo del Derecho y a la organización del Estado, tales problemacoinciden en gran parte con los temas básicos de la Filosofía politici. Eh cierto modo Jos fundamentos de la Estimativa jurídica constituyen los' supuestos y la base de J., Filosofía política. Resulta, pues, que los dos interrogantes filosóficos principales sobre el Dcrc. cho brotan precisamente de las dos limitaciones de la ciencia jurídica: mis acá de ella y como supuesto de la misma, los temas de la 'Teoría [nndnniental del Derecbo; más allá de ella, las cuestiones de la Estimativa Jurídica, es decir, la indagación 501.-.[(: los valores que deben orientar la formación del Derecho positivo. El estudio de los dos tipos de problemas mencionados, los de la Teoría Fundamental o General del Derecho, y los de la Estimativa o Axiología, constituyen el contenido de la mayoría de los cursos universitarios y de los tratados de Filosofía Jurídica, que habitualmente SQn ofrecidos por juristas que se han dedicado :\ estas dos clases de meditaciones, es decir, por los que hoy suelen llamarse [usfilósofos.
LA VIA DESDE LA PRACTICA A LA FILOSOI'IA
Pero sucede que el pensamiento jurídico de los últimos ochenta años .sc ha nutrido también con otra clase de meditaciones y elaboraciones hechas por juristas prcfesionales, a las que a mí se me ha ocurrido dar la denominación de filosofía j¡¡rídica 110 académica, aunque reconozco que este nombre es discutible. Se trata de pensamientos, los cuales. si bien tienen .un auténtico rango filosófico, no pretenden la elaboración de un sistema de filosofía del Derecho, no tratan de todos los prchlemas capitales de esta disciplina. Son más bien reflexiones filosóficas sobre detcrminados puntos. las cuales han sido estimuladas por necesidades sentidas en la política legislativa y sobre todo en la aplicación jurisdiccional (judicial o administrativa) del Derecho. Las principales manifestaciones de este tipo de pensamiento jurídico) "no académico", o tal vez conviniese más llamarlo no sistemático, han surgido sobre todo en el campo de los problemas de la interpretación y de la aplicación práctica de las leyes. Han sido llevados a cabo tanto por varios jurisconsultos prácticos -c-jueces y abogados- de diversos países, como también por profesores universitarios de diversas disciplinas) pero generalmente, aunque haya excepciones, fuera de los cursos sistemáticos de Filosofía del Derecho.'> Entre' los problemas que han suscitado esas meditaciones no sistemáticas figuran los siguientes: figura la cuestión de haIlar cuál es la norma válida aplicable al caso controvertido, problema que frecuentemente no es ni mucho menos tan fácil como algunos habían supuesto con cándida ingenuidad. Figura también el problema de convertir los términos generales de la ley o del reglamento en una norma singular y concreta para el Caso particular debatido, de modo que en esta norma individualizada se cumpla el propósito que inspiró la regla general. Figura asimismo el problema SC'bre cuál, entre los varios métodos posibles de interpretación, debe ser elegido para tratar el caso Concreto. Fibrura además el problema de cómo ha de actuar el juez cuando la aplicación de una norma, en apariencia vigente) al problema singular sometido a su conocimiento, Hevarla a un resultado notoriamente injusto. Figura igual. mente el problema de cómo haya de desenvolvérsela') el juez en los casos de las llamadas "lagunas" en el ordenamiento positivo formulado. Y figuran muchas otras cuestiones de parecida importancia. Dichos problemas están siempre presentes en cualquier proceso de aplicación jurisdiccional del Derecho a casos concretos. Ahora bien, en épocas tranquilas y de estabilidad, en que casi todos los aspectos de la vida están correlacionados de un modo coherente, esos problemas, aunque existentes, se hacen menos sensibles, suscitan menores dificultades. En cambio, esos problemas, surgidos en la aplicación judicial del Derecho, se hacen más numerosos, agudos y difíciles, en épocas de hondas transformaciones sociales, y todavía más en un tiempo de crisis integral como es el nuestro. En efecto, muchos de los cambios radicales que se han producido en los últimos decenios en la regllJación jurídica -ora por In elaboración de nuevas leyes inspiradas en principios y propósitos diferentes de aquellos que animaban las que estuvieran vigentes en el siglo XIX: ora por la acción inteligente de la jurisprudencia al descubrir nuevos sentidos e insospechados alcances en añejas normas, cuando (':'tas tienen que proyectarse sobre realidades sociales muy diferentes de las de antnfio-. han aumentado en enormes dimensiones los problemas que surgen en la aplicación práctica del Derecho. Esos cambios han dado lugar frecuentemente a la coexistencia de normas judo
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PROBLEMAS FILOSOFICOS PLANTEADOS POR LA PRACTICA
dico-positlvas de igual rango formal con contenidos contrarios 0, por lo menos, con orientaciones 'divergentes. Esto ha multiplicado el número de casos en que se le plantea al juez el grave y crucial problema de tener que elegir entre esas varias normas contrarias de igual jerarquía formal. El desenvolvimiento tumultuoso y vertiginoso de nuevos hechos y problemas sociales, no sólo no previstos sino que ni siquiera sospechados antaño por el legislador, ha aumentado también en gran magnitud el número de casos en que el juez se enfrenta con el problema de "lagunas" en el ordenamiento formulado. Asimismo ha crecido el número de casos en que los tribunales afrontan el dmmático problema consistente en que una norma positiva, que a primera vista parece ser la pertinente para el conflicto concreto, si fuese aplicada a este conflicto daría lugar a resultados notoriamente injustos. Ese enorme aumento de los tipos de problemas, que acabo de' apuntar, y de otros similares, ha echado sobre los órganos jurisdiccionales responsabilidades más graves, y sobre todo en mayor cantidad, que 10 que suele acontecer en épocas más tranquilas de la historia. Y, así, ha ocurrido que de la práctica jurídica cotidiana, en los tribunales, en las oficinas administrativas y en los bufetes, han brotado urgentes -requerimientos a la Filosofía del Derecho, para que ésta suministre aclaraciones satisfactorias sobre estos problemas, y ofrezca criterios para tratarlos correctamente. Sin eme bargo, sería erróneo creer que tales problemas son característicos solamente de. nuestra época, o de otros tiempos agitados de la historia. Lo que sucede es simplemente que esos problemas han cobrado proporciones mayores y más destacado relieve en el siglo xx. Pero los mismos tipos de problemas se han presentado en todas las épocas y en todos los regímenes jurídicos, sólo que de modo menos- detonante y menos dramático. Yo, por mi parte, además de mi aportación a la Filosofía sistemática del Derecho, he producido algunas nuevas contribuciones al estudio de esos problemas planteados por la política legislativa y sobre todo por la interpretación en la práctica judicial, especialmente mi teoría del logos de lo razollable. 14 Y, al calor del estudio de aquellas producciones no sistemáticas de pensamiento jurídico sobre esos problemas de la interpretación y de la práctica jurídica, así como bajo el estímulo de mis propias reflexiones en torno !1 estos asuntos, se me ha ocurrido 'lue la Filosofía del Derecho debe ser completada cdn un tercer estudio que sirva de base para la política legislativa y la política judicial. Este estudio debe fundarse sobre los resultados ;1 que conduzca un minucioso análisis de las estructuras y de los problemas del Derecho positivo. Así pues, a Jos dos temas (lue han sido aceptados generalmente en nuestro tiempo como contenido de la Filosofía Jurídica (la Teoría Fundamental del Derecho y la Estimativa o AxioIógica) conviene añadir un tercer tema sobre Política Legislativa y Política Judicial, cimentado en el estudio de cuál es la lógica peculiar de los contenidos de las normas, es decir, cimentado en una serie de bases, algunas de las cuales habían sido olvidadas. Entre esas bases figura la de tener sicmpr~ a la vista que el Derecho 'Positivo es siempre una obra circunstancial. es decir, que el Derecho positivo no puede ser jamás un conjunto de verdades. () un conjunto de intentos de aproximación a unas verdades, sino que, por el contrario, el Derecho positivo es un conjunte de instrumentos fabricados por los hombres púa producir determinados t.f,r-ctos en la realidad social, precisamente los efectos que se reputan justos y útiles
FILOSOFIA DEL DERECHO Y NECESIDADES PRESENTES
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par. el bien común en una determinada. situación socia1. Las normas del Derecho positivo son la respuesta que el legislador, la sociedad (por vía consuetudinaria) o el juez dan para satisfacer determinadas necesidades sociales, para resolver ciertos problemas o conflictos de la convivencia y cooperación humanas, tal y como éstos se presentan en un lugar y en un tiempo determinados, inspirándose para ello en las valoraciones que estiman correctas. Con estas normas positivas, sus autores se proponen la realización de un fin o resultado, cuyo cumplimiento representa el modo que se entendió como el más valioso en aquella circunstancia para satisfacer aquellas necesidades O para resolver aquellos conflictos. Además, las normas jurídico-positivas contienen los medios que se estiman adecuados y eficaces para la realización de aquellos fines. Sobre la base de estas consideraciones, y de otras que sean establecidas en el desenvolvimiento de este tercer tema que propongo, se podrá y se deberá hacer una Filosofía Jurídica concreta, aplicada a las situaciones reales del presente, la cual deberá consistir en ofrecer una filosofía de la política legislativa, de la administrativa y de la judicial. En la medida en que esto se haga, conseguiremos poner el pensamiento filosófico-jurídico en contacto con las necesidades actuales y al servicio de un mejor tratamiento de éstas. Con ello se zanjaré el distanciamiento que se dio entre La Filosofía Jurídica del siglo xx y los nuevos desarrollos y las transformaciones del Derecho positivo en nuestro tiempo. Esta Filosofía Jurídica aplicada, de la política legislativa, administrativa y judicial, deberá mantenerse en el plano genuinamente filosófico, con la dignidad propia de la teoría (aunque en este caso se trate de doctrina de la práctica), y, por lo tanto, alejada de las pasiones y de los intereses. La decisión- práctica corresponde siempre inevitablemente a los órganos políticos con competencia para ello. Pero a la Filosofía aplicada del Derecho le toca ofrecer orientaciones básicas en un plano de altura . . Se puede llegar, y de hecho se ha llegado, a la Filosofía Jurídica por otro camino: por el de la Filosofía general. Es la Filosofía un propósito de conocimiento del Universo, en tanto que Universo, es decir, en tanto que totalidad, mediante razones fundadas. El hombre, ante e! espectáculo abigarrado de! Universo, de las cosas en torno y dentro de si, y ante el problema de si mismo y de! Mundo, se pregunta por cuál sea el sentido que en el Universo corresponda al Derecho. Y, en efecto, ha ocurrido así, como ]0 muestra la Historia de la Filosofía general: grandes pensadores que no ejercieron un oficio jurídico, ni tuvieron Con el Derecho un contacto próximo, han aportado valiosas y decisivas contribuciones a la Filosofía Jurídica. Salvo contadas excepciones, los grandes sistemas filosóficos, además de una metafísica, de una teoría del conocimiento y de una reflexión ética, contienen también un estudio sobre el Derecho y el Estado. Es preciso, pues, indagar las raíces que originaron este tipo de meditaciones filosófico-jurídicas en los grandes pensadores .. Filosofía es el conocimiento total elaborado por cuenta propia y por razone justificadas. O sea, es el conocimiento, construido desde Juego por medios intelee tuales, sobre la totalidad en tanto que totalidad, es decir, del Universo en tanto qU1 Universo, el cual contiene .al hombre, y, por tanto, sobre las relaciones entre el y( y e! resto de todo cuanto hay. Esto no ha de interpretarse en e! sentido de que 1, Filosofía sea una Enciclopedia comprensiva de todos los conocimientos particulare (verbigracia, de la Matemática. de la Física, de la Química, de la Biología, de 1, 2
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EL CAMINO DESDE LA flLOSOFIA GENERAL HACIA EL DERECHO
Historia, de la Jurisprudencia, etc.). No, al filósofo no le interesan las domésticas interioridades de cada una de las disciplinas científicas, sino tan sólo lo que en cada una de sus respectivas materias hay de diferencial frente a las demás y de engarce eón ellas; porque lo que preocupa al filósofo es el Universo como totalidad, en su articulaciones de conjunto, y, de modo especial, la relación entre el hombre y el resto del Mundo. Por de pronto, adviértase gue, a diferencia del científico que es especialista en fragmentos del Universo, el filósofo pretende ser especialista en el Universo en tanto que Universo, y en la situación del hombre en éste. Para eso, la Filosofía. ante todo, busca un punto de partida radical y primario, es decir, un punto de partida sin supuestos previos, e¡ue sea puramente primero, sin dejar atrás implicaciones previas no resueltas; o sea, busca un punto de partida amánomo, que se dé a sí propio la norma, que contenga el fundamento de sí mismo. Pero ese criterio primero, autónomo, debe, además, servir como instancia reguladora de todos los demás conocimientos, esto es, como criterio de justificación para todas las otras verdades; es decir, ha de ser un criterio pentónomo, O, dicho con otras palabras, debe ser un criterio universal. Sobre esta base autónoma y pantónoma, una vez que ha sido conseguida, el filósofo trata de formarse una visión articulada del Universo, construida por razones . justificadas intelectualmente. Ahora bien, adviértase que cuando se habla del problema del Universo, como quiera que dentro de éste figura el hombre -estoy yo-, se trata siempre no sólo de la cuestión del Universo en sí, sino también -y espe· ciaImcnte- de las relaciones del Universo conmigo y de mí mismo con el Universo: qué sea el Universo para mí, y qué sea yo en el Universo o con respecto a él. Pues bien, en el Universo, entre las muchas cosas que contiene (unas reales corpóreas, otra: reales psíquicas, oteas irreales, pero con validez, como las ideales, y muchas otras más de diversos' jaeces), hay Jos problemas de la convivencia y cooperación, los problemas de la organización colectiva, lo relativo al Derecho y al Estado. y el filósofo, al enfrentarse con este tema, que se encuentra en el primer plano del interés humano, se pregunta: ¿qué significan en el conjunto del Universo el Derecho yel Estado? ¿Cuál e; la raíz del Derecho y del Estado, y cuál su función en la vida humana? Y como el Derecho se refiere a problemas de comportamiento humano y éste se halla relacionado con el sentido de la vida y la misión del hombre, por esta vía llega también la Filosofía a plantearse Jos interrogantes radicales sobre lo jurídico. Esta cuestión. según veremos, se plantea en última instancia como prcmmm sobre el sentido del Derecho en la vida humana. Es en este tema donde la Filosofía jurídica cobra su plenitud y su unidad, punto de vista desde el cual es posible emprender la consideración y la solución de las diversas cuestiones de Teoría fundamental del Derecho y de Jos problemas de la Estimativa. así como también de los de la realidad de lo jurídico. Para ello, la Filosofía del Derecho se hace cuestión total de lo jurídico; convierte 10 jurídico en problema total. es decir. lo enfoca sin partir de supuestos jurídicos previos. Pero, a la vez, la Filosofía del Derecho, desenvolviéndose como un capítulo de la Filosofía general, trata de desrubrir la articulacién de lo jurfdico con el resto de los objetos e¡uc en el mundo hay. Cierto que habitualmente no se ha concebido de esta guisa, con tanta amplitud ni con tanta radicalidad, la misión de la Filosofía del Derecho: pero p;¡ra que ésta sea auténtica filosofía. considero que su camino debe ser el indicado."
RELACION ENTRE FILOSOfIA JURlDlCA y DESARROLLO DEL DERECHO
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EL PAPEL DEL PENSAMIEN1'D JURÍDlCO EN EL PROGRESO DEL DERECHO.
Aparte de las consideraciones expuestas, en las que trato de expresar con todo rigor cuáles son las necesidades que han disparado la meditación filosófico- jurídica, hay que registrar también otros caminos seguidos por ésta. Tanto los juristas como los filósofos se han sentido estimulados a reflexionar filosóficamente sobre Jo jurídico por varios motivos que, en cierto modo, coinciden con los mismos que determlnao el nacimiento y el desarrollo del Derecho. Mediante el Derecho, según expondré más adelante, tratan los hombres de conseguir una situación de certeza y de seguri. dad, es decir, de orden y de paz en sus relaciones sociales; una situación que descarte el capricho del individuo y la irrupción fortuita de la fuerza. Pero, además, se aspira., claro es, a que esa situación ordenada y pacífica sea justa. Pues bien. muchos de los que han sentido esas preocupaciones se han formulado filosóficamente la pregunta de cómo se puede conseguir mejor un orden social firme, seguro, estable y a la vez justo. Esta pregunta implica e! planteamiento de los temas principales de la Filosofía del Derecho y de modo especial de la cuestión estimativa. Por otra parte, e! desarrollo y la transformación de las circunstancias históricas y de las estructuras sociales promueve la urgencia de cambios en la ordenación jurídica, cambios que pueden poner en peligro la estabilidad de! orden y de la paz; y esto suscita la preocupación de conciliar la necesidad de un orden cierto y seguro con los requerimientos de la justicia en cualquier caso. Este problema ha lanzado a la meditación en busca de criterios que valgan como normas directrices para todas las situaciones y de métodos para ir aplicando o adaptando esos criterios a cada una de las circunstancias. De tal suerte. se ha filosofado sobre los criterios que deben inspirar la elaboración del Derecho y sobre los procedimientos de ésta. Ahora bien. ha sucedido que todas esas meditaciones, a que me he referido en el párrafo anterior, no han tenido tan sólo un alcance de puras reflexiones teóricas, sino que han ejercido un poderoso influjo directamente sobre la formación de las leyes y sobre la práctica" de los tribunales. Así. cabe afirmar que en gran mea dida la historia del Derecho va ligada a la historia del pensamiento filosófico-juridico. l o Recordemos el gran influjo que sobre la formación y el desenvolvimiento del Derecho romano tuvo la fecunda labor de Jos. jurisconsultos, quienes inspiraban fa función interpretativa en la idea del Derecho natural y en la de la ratio legis, basada, ésta, en la doctrina de que el precepto jurídico trata de ser una expresión de principios de razón. Recuérdese, asimismo, el predominio que en el siglo XVIII tuvo sobre la formación del Derecho positivo la idea del Derecho natural y cómo ésta obró de poderoso estimulante para la codificación. Las diferentes doctrinas de filosofía social y política del siglo XIX y también del xx -las cuales albergan importantes criterios de estimativa jurídica- han contribuido también decisivamente a la reforma del Derecho positivo. " Por el contrario, dicho sea de pasada, hay que reconocer que la Filosofía del Derecho en sentido estricto producida en el siglo XX, la cual ha realiz¡do formidables conquistas teóricas de primera magnitud, ha tenido sobre todo un carácter académico y ha influido relativamente poco en la evolución real del Derecho positivo.
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FILOSOFIA y VIDA EN EL PRESENTE
En efecto, advertimos un gran desnivel entre los logros teóricos de la Filosofía Jurídica del siglo XX y el hecho d e que ésta no ha ejercido una influencia notable en el desenvolvimiento progresivo del Derecho de nuestra época, pues advertimos que la huella impresa en él por esa Filosofía Jurídica contemporánea es rclativamente muy pequeña. Los enormes cambios que en nuestra época ha experimentado el Derecho en todas sus ramas, no pueden ser referidos en su mayor parte a los progresos logrados en la Filosofía Jurídica citada. sino que han sido sobre todo efectos de otros factores históricos. Esta situación aparece como algo muy extraño, si la P'" rangonamos con la influencia decisiva que en otras épocas tuvieron las doctrinas filosófico-jurídicas en el desenvolvimiento progresivo del Derecho. Parece Como si en nuestra época de crisis. ante el azoramiento producido por la quiebra de las valoraciones vigentes en el próximo pretérito, por la concurrencia en pugna de nuevos criterios diversos en materia política y social, y por el desbordamiento tormentoso de los hechos a la deriva, los jusfilósofos contemporáneos. deseo50S de alejarse del mundanal ruido, hubieran preferido recluirse en temas neutrales. o al menos relativamente neutrales, como los de la Lógica y la Ontología jurídicas; y. al abordar las cuestiones de Estimativa Jurídica, hubieran atendido preferentemente a la fundamentación teórica de estos temas, al establecimiento de las correctas directrices metódicas para tratarlos y a la formulación de los primeros principios o criterios, sin descender directamente al campo de las derivaciones prácticas. Por fortuna esta situación está cambiando, pues el pensamiento jurídico de nuestros días se acerca de nuevo más a la vida real y trata de influir sobre ésta. NOTAS 1 Véase especialmente: REc....sÉNs SICHES (Luis), Nu&/Icl Ptlosoiíe de la Lnterpretacián Jel Derecho, Colecci6n "Dianoia", Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional Autónoma do, México, Fondo de Cultura Económica, México, 1956. Además de la copiosa bibliografía con.enida en dicho libro, pueden tener interés las siguientes obras: RECASF.NS SICHES (Luis), Les lemas de la Filosofía del Derecbo en perspectiva histórica y en visión de fu/urn, Bosch, Barcelona, 1934; Estudios de Pilosoiíe del Derecho, como adiciones a la Filo. sofía de DEL VECCHIO, 3' ed., Uteha, México, 1945: RAoBRUCH {Gustav}, Gmndeüge der Ret'hJsphilosophie, 1914; Recbtspbilosopie, 1932 (hay trad. esp. de José MEDINA ECHAvARRiA, Filosoiia del Derecho, publicada por Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933); Einj;¡hrung in die Rech/Iwisunseha//, cap. XII, 1929 (hay trad. esp. de Luis RECASÉNS SICHES, Inlroducción a la ciencia del Derecho, publicada por Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1930); C....RDOZO (Benjamín N.), The Namre of tbe Judicial Process, '1921: The GrOWlh of tbe Law, 1927: ALLEN (Carleton Kemp}, Law in tbe Makin~. 1939; FRIEDMANN (W.), Legal Theory, 1944; P..\TON (George Whitecross), A Textbook ol/llrisprudence, 1946; BUltCKHARDT (Walther), Ein/iihrunf{ in die Rerbtswissenscbais, 1939; C.... IRN' (Huntington}. The Theory of Legal Science, 1941; KELSEN (Hans). General Theory of La'w"' nnd Sute, 194:5; FULLER (Lon L.), The Lew in Quesl 01 Isselj, 1940; STONE' (Harlan F.), Laio t111d lIS Administra/ion, 2' ed., 1924; CARNF!LUrrr (Francesco ), Metodolof{ía del Derecho, trad. de Angel OSSORIO, 1943; Cossio (Carlos), El Derecho en .el Derecho Judicial, 1945; STONE (Ju. "Iius), Tbe Prooince and Pune/ion o/ Law, Laso as Logic, [ustice and Social Control, 1946. Cfr. el excelente estudio BODENHEIMER (Edgar}, The ínberent Conseroatism of tbe Legal Proiession, 1948. Véanse también los estudios pertenecientes a la dirección metodológica llamada en Alemania "jurisprudencia de intereses" reunidos en traducción inglesa en el volumen The [erispmdence of lnterests, 1948, C"': comprende trabajos de Rümelin. Heck .. Oertemann, 510//, Binder e Isay, publicado por Harvard University Press.
• CIENCIA ]URIDICA y FILOSOFIA DEI. DERECHO
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2 Cfr. POUND [Roscoe}, An lntrodsction ta tbe Phi/osophy 01 Law, 5' OO., Yale Unjo versity Press, New Haven, 1937; Cossío (Carlos), La plenitud del orden furídico y la ínterpeetecián judicial de /a ley, Editorial Losada, Buenos Aires, 1939; .DEL VECCHIO. (Giorgio), Su; i principi generali del dirino, 1921. Véanse también las obras citadas en la nota nO 1. a SOMLO (Félix), Jlfrisliuhe GrundJehre, pp. 18 SI., 1927; STAMMLER (Rudolf), Theorie del' Rechtswissenschaft, 1911; GMÜR, Die Anwendung des Recbts, p. 46, 1908. " Véase: RF+ASÉNS SICHES (Luis), Nueva Filosofía de /a Interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1956, caps. JI, nr, IV Y v. e Véase la ob, cít, en la nota precedente, pp. 233 Y ss. 6 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis}; obras citadas en la nota n" 1; STAMMLER (RudoIf), Die Lebre flon dem ricbsigem Recht, pp. 3 SI., 1902; Lehrbuch der RechlIp/Jilosophie, 3'· ed., pp. 1 ss., 1928 (hay trad. esp., bajo el título de Tratado de Filoso/ía del Derecho, Editorial Reus, Madrid, 1930); SALOMON (Max), Das Recbs ah Idee und Salzung, 1929; SoMLO. (Félix), [uristiscbe Grundlehre, 2' ed., 1927; DEL VECCHIO (Giorgio), Filosofía del Derecho, 3' ed., cap. J, trad. esp. con extensas adiciones de Luis RECASÉNS SICHES,' Uteha, México, 1945; DONATI (Bcnvenuto), Fondazione della Scienza del Diriuo, p. 84, 1929. '[ Véase: RECASÉNS SICHES (Luis), Nueva Filosofía de la lnterpretecián del 'Deruho, Fondo de Cultura Económica, México, 19;;6, caps. n, 111, IV Y v. 8 Véase ob. cit. en la nota precedente, pp. 242 Y SI. D Véase: RECASÉNS SICHES [Luis}, Nueva Filoso/ía ,de la InJerpreJación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1956, en general todo el libro, pero especialmente los caps, III y VI. Véase también: R~CASÉNS SIC'HES (Luis), Siluari611 Presente y P,oyeuió" de Fuluro de la Filosofía jurídica. Ponencia presentada al IV Congreso Interamericano de Filosofía, celebrado en Santiago de Chile, 1956, publ. en la "Revista de la Facultad de Derecho de México". Tomo VI, abril-junio, 1956, n'l 22'. 10 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Los Temas de la Filosofía del Deresbo en. perspecliviJ bistórica y en viJión de /uluro, Bosch, Barcelona, 1934; Estudios de Filosoiía del Derecho, como Adiciones a la "Filosofía del Derecho" de G. DEi. VECCHIO, 3' OO., .Uthea, México, 1946. 11 Sobre el desenvolvimiento de la Teoría fundamental del Derecho, primero como doctrina general empírica y después cerno teoría del a priori formal del. Derecho, se pueden.consultar mis libros: Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico, especialmente cap. 1, Labor, Barcelona, 1929; Lar lemas de la Filosoíía del Derecho en perspectiva hisJórica ", en visión de fUJuro, caps. IV-VII, Bosch, Barcelona. 1934, y Estudios de FiloIo/ía del Derecho, como Adiciones a la Filosofía del Derecho de DEL VECCHIO, caps. I y 1I, 3·' ed., México, 1945; El Pensamiento jurídico del Siglo XX, Editorial Porrúa, México, 1959. La Teoría del Derecho ha sido muy cultivada en los paises de lengua castellana y portuguesa en nuestro tiempo. Entre los españoles figuran LEGAZ LACAMBRA (Luis), Kelsen, Estudio crítico de la teoría pura del Derecho y del Estado, 1933; Introducción a la Ciencia del Derecho, 1942; Horizontes del pensamiento ;urídico. Estudios de Filosofía del Derecho, 1947; Pi/oiofía _del Derecho, 1953; Derecbo y Libertad, 1952; Diritto, Normatioismo e' Normatioitá, GipridictZ, 1953; MEDINA ECHAV~RíA (José), La siJuadón presente de la Pilosojíe Jurídica, 1935, Onlología Jurídica (Inédito}; CoRT5 GRAU (José), Filosojía del Derecho, lnlroducdón gnoseológica, 1951; DE BUEN (Demófilo), Introducción al estudio del Derecho civil, 1932; RUIZ GIMÉNEZ (Joaquin), La concepción institucional del Derecho, 1944; Derecho y vida humana, 1944; GALÁN y GUTIÉRREZ (Eustaquio), Concepto y misión de la jilosofía jurídica, 1947; Introducción al Estudio de la Filosofía Jurídica, 1947; Teoría 'del Derecho y del Estado, 1951; HERNÁNDEZ GIL (A.), Metodología del Derecho (Ordenación crílica de las principales direccione! metodológicas}, 1945; CA.5TÁN TOBEÑAS (José), ..Aplicación y elaboración del Derecho (colección de artículos en la Rev. Gral. de Legislación y Jurisprudencia, 1944-1947); Teoría de la aplicación e inoestigacián del Derecho, 1947; Las diversas escuelas ;urídicas y el concepto del Derecho, 1947; LISSARRAGUE. (Salvador), Inlroducci6n a los lemas centrales de la Filosofía del Dereibo, 1948; PEIDRÓ PASTOR (Ismael), Apostillas a una- Obra de F. -Scbreier: Concepto y [armas [undamentales del Derecho, -1955; PEIDRÓ PASTOR (Ismael) y RODRiGUEzARIAS BUSTAMANTE (Lino), Teoría del deber ;urídiClOY del derecho Jub;elivo (El hombre-;
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TEORIA GENERAL DEL DERECHO EN ESPAÑOL Y PORTUGUES
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En Portugal hay que mencionar de modo especial al eminente maestro Luis CABRAL DE MONCADA, Direito Positiva e Ciencia do Direito, 1944: Pilosoíia do Direito e do Estado, 1946; Estudos Filosóficos e Históricos, 1959. En Portugal también: RODRIGUES QUEIRÓ (A), Ciencia do Direíto e Fi/osofia do Direho, 1942; BRANDAQ (A. J.), O Direito, Ensaio de Ontologia ¡",¡diea, 1942; Vigencia e tempora/idade do Direito, 1944. Entre los argentinos: BUNGE (Carlos Octavio}, El Derecho: Ensayo de una teoría ;11,íJica inlegral, 1909; Lo VALVO (José), lA JuriJprudencia J sI! ciencia, 1921; MARTíNEZ PAZ (Enrique), Sislema de Filosofía del Derecho, 2' ed., 1935; SÁENZ (Mario), El concepto del Derecho; Los derechos sub;eJiIJos,' Filosofia del Derecho, 1927; RODRÍGUEZ (Alberto ].). Filosofía del Derecho, dOelrina general del Derecho, 1923; Lecciones de Filosofía ·del Derecbo, 1928; CoSSIO (Carlos), La plenilud del orden jurídico y la interpretación ;udícial de la ley, 1939; El substrato filosófico y los métodos interpretativos, 1940; La valoración jurídica, la Ciencia del Derecho, 1942; Las lagunas del Derecho, 1942: La sentencia criminal J la Teoría jurídica, 1942; La Teoría egológica del Derecho, el concepto ;urídico de libertad, 1944; El Derecho en el Derecho judicial, 1945; Panorama de la Teoría egológica del Derecho, 1949; Teoría de la Verdad Jurídica, 1954, Los Va/ores jurídicos, 195(j; EIlRO (Carlos Alberto), El Jujelo del Derecho, 1931: CAMPOLONGO (e. Ernesto), Lógica aplicada a las Ciencias jurídica.! 1 Sociales, 1940; AFTALlóN (Enrique), G....RCÍA OL.... NO (Fernando), VILANOVA (José), lntrodJluión al Derecbo, 1956; LOZANO MuÑoz (José), InJroducción al estudio del Derecho, 1939; BoRGA (Ernesto Eduardo), Principios materiales del conocimiento jurídico (juriJlogía), 1943: Ciencia Jurídica o Jurisprudencia Técnica, 1943: LLoBET (Federico), La Lógica iuridica yla inlerpretación de la ley; HERRERA F1GUERO..... (M.), La Ciencia del Derecho, 1951; TREVES [Renato}, El fundamento filosófico de la doctrina pura del Derecho de Hans Kelsen, 1933; El Derecho como relación, 1934; El problema de la experiencia jurídica en ia filosofía de la inmanencia de Schuppe, 1938; El método teleológico en la Filosojía 1 en la Ciencia del Derecho, 1933; EmpiriImo e idealismo en el problema de la Ciencia del Derecho, 1938; La naturaleza de la Ciencia del Derecho y su tarea en la aClualidad; SOLER (Sebastián), Fe en el Derecho, 1956; BRuERA (Juan José), Estudios de Filosofía del Derecho, 1950: Filosofía de la Paz, 1953: LINARES QUtNTAN.... (Segundo), El concepto del Derecho en la Filosofía Stammleriane; ORG....Z (Arturo), Lecciones de Inlroducción al Derecho y las Ciencias Sociales, 1945: GIO)" (Ambrosio), La ArquiJectónira del Conocimiento jurídico, 1945; El Postulado Jurídico 1 S/l Nalur¡zleza Sintélica a priori, 19H: RUlZ MORENO (Martín T.), Posición Cultural de las Orientaciones Politices, 1942; Pilosoiía del Derecho: Teoría General e Historia de las Doctrinas, 1944; Introducción a la Lógica jurídica de Lee j. Loeoinger, 1954. En Bolivia: SÁNCHBZ DE BUSTAM....NTB (Daniel), Principios de Derecho, 1902; GARCÍA ROSQUELL....S (Rafael), Bases para una leoria integral del Derecho, 1943; Curso Abreoiedo de FiloJofía del Derecho, 19'8; TERÁN (Vicente), Temas para una Introducción a la Ciencia del Derecho, 1944. En Brasil: BMRRTO (Tobías), Queslioes Vigentes de Filosojia y de Direíto, 1888; RoMERO (Sy!vio), Ensaio de Filosofia do Direito, 2' ed., 1908: BEVILAQU" (C1ovis), [uristas Pilosoios, 1897; Bstndos [uridicos, 1916; Teoria geral do Direito Civil," PONTES DB MIR..... NDA (Francisco), SiSlema da Ciencia Positiva do Direito, 1922: LESSA (Pedro), Esmdos de Fi/osofia do Direito, 2' OO., 1916; LIM..... (Hermes), Malerial para un Conceíto do Di. reito, 1933; In/rodurao a Ciencia do Direito, 5' ed., 1954: Tobías Barreta: A Epoca e o Homen, 2' ed., 1957; REALE (Miguel), Teoría do Díreito e do Estado, 1940; Fondamentos do Direito, 1940; Filosoíia do Direito, 1953: Horizontes do Direito e da Historia, 1956; Dos Planos e Ambitos do conbecimento do Direito, 1956; Liberdade e Valor, 1958; GUSMAO (Pablo Dorado de), Curso de Filosofia do Direito, 1950; El Pensamiento Jurídico Contemporáneo, 1953: lmroducao a Ciencia do Direito, 1956; Mnnual de Direito Conssinuíonot, 1957: SILVEIR¡\ (Alipio). A Hermenetüica Jurídica segundo a ac/ual Leí de Inlrodurao 1:10 Código Cit,il, 1946; Conceito e Pnntoes da Equidade em Face do Direito Positivo, 1943; O Fator Polilico-S(jcial tIa lmerprelarao das Leis, 1946; FERREIR..... (Pinto), A Soberanía, 1943; BATALH.... (Wilson de
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ORIGEN ES y
PRIMEROS DESARROLLOS DE LA TEORlA DEL DERECHO
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presa en 1911), que contrapone a la Jurisprudencia nacional o particular una Teoría general del Derecho, la cual debe ocuparse de los conceptos, principios y distinciones comunes de los ordenamientos jurídicos más desarrollados, y distingue entre principios sin los cuales no puede ser pensado el Derecho y otros que carecen de esta necesidad, pero incluye ambos órdenes de conceptos en Su Teoría general del Derecho; HOLl.AND (T. E.), Iilemenss 01 [urisprudence, 1880, 13~ cd., 1924; CLARK Praaical [aris prudence, 1883; HEARN, Tboory 01 Legal Duties and Rigbts, 1883; SALMOND (F.), [arisprudence 01' The Theory 01 Law, 1902, 9· ed., 1937; LIGBTWODO, Tbe Nature o/ Posítioe Law, 1883; MARKBY, Elementos 01 Law, 1871, 6" cd., 1905; BROWN (W. Jethro), Tbe Austinian Theory of Blements of Law, 1906; GRAY (J. C.), Tbe Narure and Sources 01 the Law, 1909, 2' ed., 1911; POLLOCK (F.), Pirst Booé of !urisl¡ruden. ce, 1896, 6' ed., 1929; RATTIGAN, Tbe Science 01 [urisprudence, 3' ed., 1909; Essa)'! in [uris-
prudente and Etbics, 1882; Esseys in tbe LAw, 1922; AMOS, Sistemaiic View of the Scionco of jurisprudence, 1872; The Science of Law, 2" ed., 1874. Sobre la Escuela de la Jurisprudencia Análitica, véase: BODENHEIMER (Edgar), ModeN} Analitica/ [urisprudence alzd the Limits of 111 Usejulness, University of Pennsylvania Law Review, vol. 104, n" 8, junio 1956. Desempeñó notable influencia la escuela germana de la "Al lgemeine Rechtslehre" (teoría general del Derecho), cuyos principales cultivadores fueron: BERGBOHM (Karl) (autor de [urisprudenz und Recbtspbilosopbie, 1886), quien expone la necesidad que tienen las ciencias ju. rldicas de una base conceptual común y orgánica, para lo cual no basta un conglomerado de expresiones, sino que hay que establecer los conceptos fundamentales del Derecho y de la ciencia sobre el mismo en forma de claras proposiciones; MERKEL (Adolf}, trata, en su [uristiscbe Enziklopadie, 1885 (hay trad. esp. publicada por E. Reus, Madrid), de exponer una sistemática de los conceptos jurídicos fundamentales y la conexión del Derecho con los factores. sociales; BIERLING (Ernst Rudolf) (autor de Zur Kritik der iuristiscben Grundbegriffe, 2 tomos, 1877·1883, y [uristiscbe Prinzipienlebre, 4 tomos, 1894-98-1905), es quien Jleva a una mayor madurez el programa de la escuela de la - teoría general del Derecho, pues en la segunda de las obras citadas, define que los conceptos que se trata de establecer son independientes de todo Derecho positivo, y son formales y condicionantes de todo pensamiento jurídico; THON, Recbtsnorm und subjekti1!eS Recht, 1878; SOMLO (Félix), en su [uristiscbe Grundlebre, 1917, delimita pulcramente el tema de los conceptos jurídicos fundamentales, pero se mueve todavía dentro de un campo y método empíricos; BELING (Emest v.), en Rerhtsw;$1.epchaft und Recbtspbilosopbie, 1923, emplea el método de inducción abstrativa y elabora uriá:.:teoría del Derecho como hecho psicológico de masa; MEZGER (Edmund), en su trabajo Sein und Sollen im Recht.. 1920, considera el Derecho como voluntad teleol6gica; WEIGELIN (E.), Moral und Recbtspbilosophie, 1927. Aunque con menos empuje y con menor propósito sistemático, enfocaron este problema de la teoría general del Derecho o Jurisprudencia analítica también: COGUOLO, Sagg; di Diriuo prioato, 2' ed., pp. 27 JI., 1891; FRAGAPANE (S.), Della Filosofia ¡:iuridica nel presente ordinamento deg/i studi, 1899;' VANNI (l.), I1 Diriuo ne/la totalita dei seoi rapporti (' la ricerca oggetioa, 1900; Lezione rde Filosoiia del Diritto, 1904 (hay trad. esp. y notas dtol prof. peruano Juan Bautista de LAVALLE); MICELLI, Principi de Filosoíia del Diritto, 1914. Merece especial mención la.obra del jurista ruso KORKOUNOV, Cours de tbéorie générale du Droit, trad. fran. de]. TCHERNOV, 2" ed., 1914 (hay trad. inglesa de HASTINGS, 1909). TARor; (Gabriel), el destacado sociólogo francés reconoció que la idea del Derecho, ~_ or diferente que sea Sil contenido, es formalmente la misma en todo país y en toda raza (Les transiormatíons du Droit, 1893) . El profesor suizo ROGUIN (Ernest}, en sus obras La regle dn Droit, 1889, y La science ¡uridique pure, 1923, constituye un precedente y un paralelo de la teoría del Derecho como estudio del a priori formal jurídico a la manera de KF.I.SF.N, pues trata de descubrir la cscncía del Derecho y las verdades constantes y universales de lo jurídico, rechazando el método de la inducción y empicando, para ello, procedimientos de anélisis lógico. En un sentido si. rnilnr, pero con menor rigor, el jurisconsulto belga P¡CAnO (Edmond}, Le Droit pur, 9' ed.. 1920 (hay trad. esp.), y Le! constants dll Droit, 1921. Hay que mencionar asimismo la obra del profesor francés LÉvy-ULI.MANN (H), Blements d'imroduction générale a l'étudo das sciencfc.r [uridiques. La déíioítion dll Droit, 1927 (ha)' trad. esp. de César .C.A,.MARGO. E. GÓNconA.
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ULTERIORES DESARROLLOS DE LA TEORIA GENERAL DEL DERECHO
Madrid). También belga: HAE5AERT (J.), Contingentes el regnlarités du Droit positi], 1933; La /oi el le lon4 du ¡urjdique, 1934; Théorie générale du Drou, 1948. En francés también: BEUDANT (Charles), Le Droit Individue/ el i'Etat, 1891; MA'%', lntroduction a la science du Droit, 2' ed., 1925; CAPITANT (H.), lntrodtcction a l'étude du Droit, 5' ed., 1929; RENARD (Georges), Le Drois, /a íogique el le han sens, 1925; Le Drois, l'ordre el/a raison, 1927; La uaieur de /a toi, 1928; La tbéorie de í'ínsntution, 1930; La pbilosopbie de I'ínstuution, 1939; DELOS (E. P. l- T.), La Ihéorie de l'instinaion, 1931; BONNECASE (Julien), La notion de droit en Franee au XIX- siécte, 1919; La pensée ;uridique /rafuaise de 1804 ti l'besre presente, 1934; lntrodaction a "buJe du Droit, 1939; Du PASQUIER (Claude}, lntrodsction ti la Ihéorie générale el ti la pbilosopbíe du Drou, 1937; D .... BIN (Jé3l1), Tbéorie générale dJl Droit, 1944; ROUBIER (Paul), Tbéorie générale du Droit: Histoire des Doctrines [uridiquos el Pbilosopbie des Voleurs Sociales, 2' ed., 1951; GURVITCH (Georges ), L' Experience juridique el la Pbiíosopbie Pluraliste du Droit, 1935; Lávr (Emmanuel}, LeJ Fondements du Droit, 1939. En la literatura jurídica en francés se ha contribuido a la Teoría del Derecho también desde el campo de otras disciplinas. Así, por ejemplo: GENY (Francois}, l~éthode d'lnterprdt.uion (;'1 Sources en Droít Privé Pn.riJij, 3" ed., 1954; Science el Tefhnique en Drois Privé Posni], 2' cd., 1922; DUGUIT (Léon ), IlEtat, le Droit Obieetij et la Loi POJiJit1e. 1901; Traite de Droit Constiuaionneí, 5' ed., 1927; CARRÉ DE MALBERG (Rayrnond), Reilexions JreJ limpleJ sur l'obiet de la Science juridique, 1935; Contribmion a la tbéorie génér:rle de /'EtaJ, 1920-22; JEZE (Gastan), Príncipes généraux de Droit adminitlraJij, 1904; Cours de Droit pu. bliqne, 1920-21; LEVY (Emmanuel), Pondements du Droit, 1929; Davv (Georges), Le Droit, fidhr/iJrn~ at l'experience, 1922; MÓRIN (Gastan), La íoi et le contrat; SALLEILLES (Raymond), De ln personnalité iuridique: Histoire et théorie, 1910; H .... URIOU (Maurice), Uinstitution et le Droit stetntaire, 2"" ed., 1916; La tbéorie de l'ínstitution el de la [ondation, 1925; Précis de Oroi; constiuaionnel, 2~ ed., 1928; BURDE .... u' (G.), Le pocooir politiqne et l'Et at; introdurtion a í'étudo dtl Droit constinaionnel, 1943. Hay que destacar especialmente la alta calidad de HUSSON (Léon ), LeJ transjormations de la responsabilité, Etnde sur ln !lt'1Jsée [uridique, 1947. STM,IMLER y DEL VECCI-tIO abrieron un nuevo camino a 1.1 Teoría Fundamental del Derecho, aplicando el plinto de vista neocrltico, con lo cual afirmaron que It)S conceptos iurldicos básicos son, además de formales, también a priori, STAMMLER li.LiÓ, según 1.1 onent.rción neckanriana, los caracteres de lo formal y de lo a priori y consideró el concepto del Derecho y las nociones jurídicas básicas como categorías, corno métodos ordenadores del conocimiento jurídico. De STAMMUR, véase: Recbt und JJ9iruchdfJ, 1897; Tbeorie der RNhtw'inenuha!l, 1911; Lcbrb ucb de, Recbts pbilosopie, 1921 (hay trad. esp. publicada por Ed. Reus. Madrid, 1930, aunque defectuosa). También DEL VECCHIO insiste en el carácter a priori del concepto lógico del Derecho y en su nota de formal, pero sin ligar al modo neokantianc estos dos rasgos y sin concebirlo como producto del método. De Giogio DEL VECCHIO, sobre ternas de la teoría fundamental del Derecho, cfr., 1 presupposti ji/OJO/id della nozionc del Diritto, 1905 (hay trad. esp. de Mariano C"'STAÑO, publicada por E. 'Reus, Madrid); l/ conceno del Diriuo, 2' ed., 1912 (hay trad. esp. también de M. C.... STAÑO, publicada por la misma editorial que la anterior); Lezioni de Pilosojia del Diriuo, 1925, 4' ed., 1937 (hay trad. esp. publicada con extensas adiciones de Luis RECASÉNS SICHES, 3' cd., Uteha, México, 1946). A partir de la difusión de los trabajos de STAMMLER y de DEL VECCHIO, se abre camino al apriorismo formalista. Graf zu DOHNA, publicó Die Problemstellung der kriJiuhen Recbtspbilosoplsio, 1907, con estricto apego' a las directrices de ST.... MMLER. También sostienen la aprioridad del concepto del Derecho y de los conceptos jurídicos fundamentales, bajo el influjo del neokantismo de la escuela de Marburgo, aunque a. veces en controversia frente a STAMMLER: SALOMON {Mcx) , Crund/eglln,~ zlIr RechJJphilosopie, 1919: BfNDER (Julius), en sus dos pri. meras obras: Rechtlbegriff ltnd Rechtsidee, 1915, y Die WiJsetlJc!JajtJCharakter de, RechtsivisJe1tJChaft (después evolucionó hacia el neohegelianismo y, m,is tarde. degeneró hacia el nazismo); y SAUER (W.), en su libro Grund/egrmg dn StrafrechlJ, 1921 (pero después su peno sa.miento ha variado considerablemente hacia una va,ga y enciclopédica filosofí:1- de la cultura y de la sociedad; su 'obra principal es SYJ!f:m der Rechu-rmd So:idlpIJ;/oJophie, 2'" ed .• 1949). T:l.mbien sostienen I.:l apriorídad del concepto del Derecho y de los conceptos jurídicos fundamentaleo; los r<'presentantes de la escuela neokantiana de Baden: L....SK (Emil), RechlJphiloJ(l-
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LA frTEORIA PURA" DE KELSEN
pbie, 1907, recogida en "Gesammelte Schriften",
1,
1923, RAoBRUCH (G.), GrUlldzut!ge d(,1'
Recbupbilosopbie, 1914; Einfiihrung in die Recbtswissenscbajt, 1921 (hay trad. esp. de Luis RECAS6NS SICHES, lntroduscidn a la Ciencia del Derecbo, con prólogo de Fernando m: LOS
Ríos, publicada por Ed. de la Rev. de Dro. Priv., Madrid, 1930); Recbtspnitosopbie, 1932 (hay trad. esp. de José MEOINA ECHJ\vAR1lÍA, Bilosoiía del Derecho, publicada por Ed. de la Re". de Dra. Priv., Madrid, 1935); RAoBRUCH (G.), A11g1o American [arisprudesco Ibrough Cominenlal Byes, 1936; Vorscbulen der Recbtspbilosopbie, 1947; MüLLER·ElsERT (F.), RectnswÍJsenchafl und Ku/turwiJJenuhtJjl, 1917. Al curso de una inspiración neokantiana, pero dando de ella una nueva y original versión, Hans KELSEN, el gran jurista austro judío (hoy ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica), produce el ensayo de mayor calibre en nuestro tiempo de una teoría fundamental bajo el nombre de "teoría puro del Derecho", como lógica jurídica, que quiere esclarecer la esencia del Derecho positivo, obedeciendo rigcrosamente al lema de pureza metódica que se basa en la distinción entre ser y deber ser. Las obras principales de KEl.SEN son: Hauptp,.o· bleme der Staourecbtslebre e11lwickell aus dem Lehre oom Recbtssatz, 1911; Das Probíem der SouveraniJael smd die Tbeorie del Voeíéerrecbts, 1920; Der soziologiscbe und dor [uristiscbr StM/lbegriff, 1922; A/lgemeine Staasslebre, 1925 (hay trad. esp. de Luis LEGII.Z LlI.cA!"-lBRA, Teoría general del Estado, Labor, Barcelona, 1934)~ Gmndriss einer allgememen Tbaorio des Slaalu, 1926 (hay trad. esp. de Luis RECASÉNS SICIIES y justinc de AzCÁRATE, Compendio de una Teoría general del Estado, con un Estudio preliminar sobre la teoría pura del Derecbo )' del Estado de Luis RECASÉNS Srcnzs, 2~ ed., Editorial Bosch, Barcelona, 1934); Die reine Rechlslehre, inédito, en alemán (hay trad. española del último texto de KELSEN, por Jorge G. TEJERINII., publicada por Losada, Buenos Aires, 1941, con el titulo La teoría pura del Dcrecbo, con prólogo de Carlos COSSIO); Law and Peace in lnternational Relations, 1942 (hay trad. esp. de F. Acosre, con prólogo de Luis RECASÉNs SICHES, Derecho y Paz e11 las relaciones iuternacionales, Fondo de Cultura Económica, México, 1943); El COIJlralO y el Tr:tl:ldo, analizados desde el punto de vista de la teoria pura del Derecho, trad. de Eduardo GARCÍA l\'[AYNEZ, Imprenta Universitaria, México, 1943; General Tbeory of Lnw and Suue, 1945 (de este libro hay trad. castellana por Eduardo GARCÍA MAYNEZ, Teoría General del Derecho J' del Estado, México, 1950). Sobre Hans KELSEN cfr., REo.SÉNS SICHES (Luis), Direcciones cOlllemportílU'a.1 del pensamiento iaridico, cap. v, 1928; Estudio preliminar sobro la teoría pura del Derecho) del Estado, como prólogo al "Compendio de una teorla general del Estado", Bosch, Barcelona 1934; COSSIO (Carlos), Prólogo al libro de KELSEN La Teoría pura del Derecho, Losada, Bucnos Aires, 1941; Hans Kelsm, el ¡urisla de la época contemporánea, 1941, reproducido como apéndice al libro del propio COSSIO, La teoría egológica del Derecho, Losada, Buenos Aires. 194~; NIETO ARTETA (Luis Eduardo), Lz interpretación exacta de la teoría pura del Dererbo, 1912; EBENSTEIN (W.), La teoría pura del Derecho (trad. esp. de J. MALACÓN), 1947; KUNZ (Josef L.), La teoría pura del Derecho (cuatro conferencias en la Escuela Nacional de jurisprudencia de México), 1948; KUNZ (Josef L.), lV'as ist die Reine Rccbtslebrei, en Oesterr. Zeitsch. f. Offent. Recht, 1948; Hans Kelsen zum siebzigsten Geburstag, Ibídem, 1951; Z:11" ProblemalikderRuhlsphi/osophieumdieMilledeszwanzigIlenJahrhunderl1.Ibid .• 1951Dentro del círculo de la escuela kelseniana de la "teoría pura del Derecho", by que citar también a los siguientes profesores: MERKL (Adolf), Hall! Kelsms S)'slem einer reinen Recbtslebre, 1927; Die Lebre van de, Rechtshrafl, 1923; Allgemeine Verwallltnlu/ehre, 1927; VERDROSS (Alfredl. Die Einheil des rechtlicben lf/e/lbildes, 1923~ Die Verjalsung der Voctkerruhlsxemeinschafl, 1926; Le [ondement du Droit tntemational, 1927; KUNZ (Jasef) , des. pués profesor de la Universidad de Toledo, Ohio, Estados Unidos, La pritlMII/t1 du droit des gens, 192;;; Voe/herrechlswiuemchajl IJt1d reine Recbtslebre, 1923; The lnternotíonal Ú1w 01 tbe [uture, 1944; Compulsory lnternational Adjudicalion and Maimenance of Peace, 194~;~ La teoría pura del Derecho, prólogo de Luis RECASÉNS SICHES, México, 1948; 1/YI1S ist die reine Rechulehre? (en Parum der Recbtspbilosopbie, ed. por Ernst Sauer. 1950); METAI.!. (Rudolf Aladar), autor de varios estudios de teoría pura del Derecho, después rcfuciado en el Brasil, donde ha publicado valiosos trabajos de Derecho social. WEYR (F.). profesor che. coslovaco de la Universidad de Brno, ha elaborado una teoría del conocimiento jurídico en estrecho paralelismo con la teoría pura del Derecho de Kelscn (en sus obras Sobre 1'/ prob/(>m.l
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OTRAS DOCTRINAS EN TEORIA GENERAL DEL DERECHO
Dirítso e cultura, 1948; BOBBIO (N.), Scienza e técnica del Viril/O, 1934; L'enalogia nt//d logice del Dirino, 1938; LA consuetudine come falto normativo, 1942; Tearia delta Scienza Ginridica, 19~O; SJudi Suila Teoria Genera/e del Diritto, 195.4; PEREGO (L.), Filosofía del Diriuo, 1946; G .....COM ....ZZI (G.), Probtemi [ondementeli del Diriuo, 1935; Pe, la (01101(enZa del Diriuo, 1938; LÓPEZ DE OÑATE (f.), Compendio di [ilosojia de! Diriuo, 1942; LEa NI (B.), JI problema della scienza giur/düa, 1940; D"ANTONIO ,(f.), Su elcuni concettí fondamesuali della dottrina del Diri~Jo./l'940; BAlTlNO (R.), Les doctrines ¡uridiques contemporaines en ltalie, 1939: LEVI (Alessandro), lstinaioni di teoria generale del Diritto, 1935~36; Tearia generole del Diriuo, 1950; CESAR.lNl SFORZA (W.), Guida alío Smdio della Filosojie del Dirino, 3' cd., 1349; CJcu (Antonio), Orientamenti mi Problemi Generali del Diritto, 1951; G,\SPARRI (Pietro ) , Gli lrueressi liman; e ;1 Diritto. Aneíisi del Pensiero Giuridico, 1951; La Ver;/a nel Diritto, 1952. Con un sentido sociológico y entroncado con investigaciones etnológicas: POST, Der Urspmng des Recbtes, 1876; Bausteine [ser all gemeine Recbt sunssenscbojs, 1880; Die Grllndlagen da Recbtes und die Grzmdziige seiner Ennoicéelungsgescbicbte, 1884; Gmndriss der etbnotogiscb:» [urispmdemz, 2 tomos, 1894-1895. También sobre bases biológicas y etnológicas: RICHARD, L'origine de l'ídée de droit, 1892; VACCARO, Le basi sociologicbe del Dirino e dello SIn/o, 1893 (hay trad. esp. de J. GARRIG...., La España Moderna, Madrid); MhZURELLA, Elementí irred""ibili dei sistemi giuridici, 1918-1920. En un sentido histórico: TOURTOULON, Principes pbilosopbiques de I'bistoire dn Droít, 1908·1920; VINOGRADOFF (Paul), Omlines 01 Historical [nris prudence, Londres, 1920; CARTER (J. C), Law: lts Origin, Grounb and Punction, Nueva York, 1907. Como reacción contra el método conceptualista y deductivo se produjo en Alemania la llamada escuela de la "jurisprudencia de intereses", cuyos principales representantes y obras son: RUMEUN (Max), Die Gerecbtigécit, 1920; Die Billigkci/ im Recbt, 1921; Recbtsgeíuehl lwd Recbtsbewusstsein, 1925; 211r Lebre 11011 der [uristiscben Konstmtnton, Arch. f. R. und W. Ph. 343; Erlebte rJ7andltmgen in IfYisunsrhafl lmd Lebre, 1930; HECK (Philipp), Das Problem der Rech/sgewinnllng, 1912; Gesetzeouslegnng und lnteresseniarispmdenz, 1914; BeRrilf· sbildang und Imeressenjurispredenz, 1930; Rerbtsemeuerung und jurislisrhe A1e/hodenlehre, 1936; Recbtspbilosopbie und Lnteresseniurispmdenz, 1937; OERTMANN (Paul), Soziologiscbe Rechufindung, 1914; l nteresse nnd Begr;/fe;n der Recbtswissenscbajt, 1931; STOLL (Heinrich}, Abbandlnngen neber die Recbtsstaatsidee /l11d die Prioatrecbtslebre, 1925; Begriff rmd KOnJtrl1klion in der Lebro der lntoresseniuríspmdonz, [sristiscbe Me/hode, 1931. En traducción al inglés, se ha publicado una selección de trabajos de los representantes de esa escuela (RUMEo L1N, HECK, S'rot.t., OERTM .... NN) y una crítica de Hermann Is....y, con el título Tbe [urispmdence 01 lnterests, l-Iarvard University Press, 1948. Desde el punto de vista de la base psicológica del Derecho: LIITRÉ, Origine de "idée de [ustice (en "u science
l'EORIA DEL DERECHO EN INGLES
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York. Barna HOR'ÚTH ha sido uno de los principales contribuidores a la Sociología del Derecho. Sus obras sobre esta disciplina son citadas en el lugar oportuno. Aquí se deben mencionar, además, algunos de sus trabajos recientes, a saber: Social Va/ue and RealilY tt. Current Prencb Thougbt, en "The Arner. jour. of Comparative Law", 1-3, 1952; Neuerc Rich¡¡mgell der Rubl!pbilosopbie in den Veraíigten Sraaten !md i11 Séandinavien, en "Oest. Zeitsch. f. OcH. Recht". VI, 1, 1953; Benoeen Legal Reelism and ldeolism, en "Northwestern Univ. Law Rev.", 48·6, 1954: El gran jurisconsulto y sociólogo norteamericano Roscoe POUND, ex decano de la Facultad de Derecho de Harvard, ha llevado a cabo una eminente tarea Iilosófico-iurtdica, que compren. de: el estudio de cómo la Filosofía del DerccA"o ha influido en el desarrollo histórico de las instituciones jurídicas; la consideración de los factores sociales que concurren en la formación r desenvolvimiento del Derecho; el examen de la índole de lo jurídico sobre 1;1 base sociológica, pero llevando a cabo un estudio esencial; y la ponderación estimativa como crítica de las normas positivas}' orientación para el legislador. Las obras principales de POUNO (Roscoe}: The Scope and Purpose oj Soriologicaí [uris prudence (en "Harvard Law Review", XXIV y XXV, 1911·1912); An Introdnaion lo tbe Philosophy of Law, Yale University Press, New Haven, 1922, 7· ed., 1927; A Theory of Social lnteresn (en "Papers and Proceding of the American Sociological Society", vol. 15, 1921); lnterpretations of Legal Hístory, University Press, Cambridge, 1923; Law and Morals, The University of Nortb Carolina Press, 1924; The Ca/J for a realistic Jurisprudente (en "Harvard Law Review", XLIV, 1931); How Far Are We Atteining a New Measure o/ Valúes in Twentiéb-Century Tboaght? (en "West Virginia Law Quarterly", vol. 42, 1936); Tbe Spiril of Tbe Common Law, Boston, 1921, 4· cd., 1931; Contemporary Jurülir Tbeory, Claremont Colleges, California, 1940; Outlines of Lectures on [urispmdence, Harvard University Press, Cambridge, 1943; SociaJ Control tbrougb Laso, Yale Universiry Prcss, 1943; A Survey oí Social Interests, Harvard Law Review Association, 1943; Leur mld tbe Strae. [uris pmdence and Poluics, Harvard Law Review Asscciotlon, 1944; [mtice according lo Law. Yale University Press, 1951. Tbe Politicol ond Socia! Factor in Legal l nterpretarion: An lntro.....-tíon, en "Michigan Law Review", marzo, 1947; The Útwyer: From AnJiquilY lo /liodern Times, Kansas City, 1953; The Lawyer as a Socia! Engineer, en joumal of Public Law, Emory Universiry, 1955; The Deoelopment o/ Constítutional Guarantees o/ Libersy, Oxford University Press, Londres, 1957; [urisprudmce, 1959. . Una especial mención merece el profesor australiano (Universidad de Sidney) que ha enseñado también en la Universidad de Harvard y en otras universidades norteamericanas, ju-' líus STONE, cuya obra tiene un altísimo rango: The Prooince and Function of tbe Low, A Sllldy in [urispmdence: Lato as Logic, [ustice and Social Control, 2· ed., Harvard Universiry Press, 1950. Muy preferente atención merecen asimismo las obras de jerome HALL, profesor de la Universidad de Indiana: Readings in [urisprndence, 1938 (una antología de Filosofía del Derecho); Living Law of Demosratic Society, Indianapolis, 1949; American Tendencies in Legal Pbilosopby and tbe Dejinition o/ Law, en "Ccmparative Law Review of japan", v, 3, Smdies in [urispmdencc and Criminal Theory, New York, 1958. Para la Teoría Fundamental del Derecho tienen importancia las siguientes obras escritas en inglés: GRAY (J. C.), The Nature and' Sources of Law, 1909; STONE (Hadan F.), 1.Aw and lts Administmúon, 2 ed., 1924', ALLEN {Carleton Kemp), l..Aw in tbe Making, 1939; CAIRNS (Huntington), The Theory o/ tbe Lega! Science, 1941; Pbilosopbv as [uris prudence ~en "Interpretations of Modero legal Philosophies", 1947); FULLlm (Len L.), Tbe 1.Aw In Q1Iesl of llself, 1940; KOCOUREK (A.), AII ln/roduclion to lIJe Scicl}cC of Law, 1930; JONES (Walter), His/orica! lnlroduction lo Ihe Theory of Law, 1940; FRIEDMANN (\V.), LegaJ Theory, 2. ed., 1949; PATON (George Whitecross), A Texl-Book 01 Jurisprudel}ce, 1946; HOLDSWORTH (Sir William S.), EJIays in Law a11d Hislory, 1946; GOODHART (Arthur L.), Essays il1 Jurü· prudence and Ihe Common Law, 1930; An Apology for Jurisl1rudence (en "Jnterpretations of Modero Legal Philosophies", 1947): The lmporlallce o/ a Def;,úlion 01 Law, en Jour, African admin., 19~1; SILVING (Helen), Law and F,lcJ in IIJc Lighl 01 Ihe Pure Theory of Law (en "Interpretations of Modero Legal Philosophies", 19·17); l.EBuI'FE, S. J. (Francis P.), and HA· YES (James V.), Thc Amt'rican PIJiJosopby of Latl), 1947; CoHEN (Morris R.), Reason and Nature, 1931; Law and Ihe Socia! Order, 1933; Reason nnd l..Aw, 1950; PAITERSON (E.),
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TEORIA DEL DERECHO EN INGLES Y OTRAS LENGUAS
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BIBLlOGRAFIA DE ESTIMATIVA JURlDICA EN ESPAÑOL
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INICIOS EN LA RESTAURACION DE LA ESTIMATIVA ;URlDlCA
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social de la Iglesia, 1941; REYES RUlZ (Jesús j-}, El problema del Derecho Natural. Su plantcacián en /a teoría de los va/ores, 1940; OLP.A y LEYVA (Te6filo). LA socialización en el Derecho. Ensayo de una teoría general de las funciones, 1933; ZAHAR VERGARA (Alfonso), La Filosofía de /a Ley según Domingo Soto, 1947; LÓPEZ VALDIVIA (Rigoberto), El Fundamento Filosófico del Derecho Natural, 2' ed., con prólogo de Rafael PRECIADO HERNÁNDEZ, 1956; BASAVE FERNÁNDEZ DEL VALLE (Agustín), Teoría del Estado: Fundamentos de /a Pilosoiía Política, con prólogo de Luis RECASÉNS SICHES, 1955; Filosofía del Hombre, 1957; GONZÁLEZ DíAZ LOMDARDQ (Francisco), Introducción ti los Problemas de la Fi/osofía del Derecho, con prólogo de Luis RECASÉNS SIeHEs, 1956; Consideraciones sobre la Dimensión Histérica del Derecho, 1956; Ponnúx péaez (Francisco), Teoría del Estado, 2~ ed., México, 1958; RODRÍGUEZ GARcíA (Fausto), ¡fu/icia y Equidad, México, 1951. En Perú: VILLARÁN (Manuel Vicente), Programa del Derecho Natural y Principios de la Legislación, 1896; LAVALLE (Juan Bautista de), Piloso[ia del Derecho, 1914; Pilosoiía del Derecho y docencia ;urídica, 1939; yen' colcboracién con Ayasta y Gonaélea (Julio), Notas a la trad. esp. de la Introducción a la Teoría general y a la Filosofía del Derecho, de Du PASQUInR, 1944; MIRÓ QUESADA (Francisco), Curso de Moral, 1940; LE6N BARANDIARÁN (José), El Derecho y el Arte, 1940, Abraham Lincoín, Campeón de la jusÚcia, 1941; AI.ZAMORA VAI.DÉS (Mario), Cursos de Filosofía del Derecho, 1957. ,.. En Puerto Rico: SOTO (Juan B.), Estudios Políticos y jurídicos, 1923; AYAI.A (Fraacisco), El Problema del Liberalismo, México, 1941; Ensayo sobre la Libertad, México, 1945; Tratado de Sociología, Buenos Aires, 1947; GARCÍA PEI.AYO (Manuel), Los Conceptos jurídicos Fundamentales en San Isidoro de Sevilla, Madrid, 1934. En Uruguay: VAZ FERRElRA (Carlos), Sobre los problemas sociales, 2' ed., 1939; GnoxrPONE (Antonio M.), Filosofía de las revoluciones sociales, 1932; LLAMBrAS DE AzEVEDO Ollan), .Eid~tica y Aporética del Drrerbo. Prolegómenos a la Filosofía del Derecho; 1946; El sentido del Derecho ptlfa la vida humana, 1943; MALET (Armando R.), Una posible fundamentación sociológica de los valores. En Venezuela: PIZANI (Rafael), Principios generales del. Derecho, 1941; Reparos a la Teoría .Eg"lógica, 1951; Dru.GADO OCANDO (José Manuel), Lecciones de Pilosoiía del Derecho, Maracaibo, 1957. Sobre la. Estimativa jurídica en Hispanoamérica, véase Ia excelente obra de KUNZ (Jase! 1.), Latín-American Pbilosopby of Lato in the Twenthb Cenmry, 1950; hay trad. mía al esp.: La Fit"nsofía del Derecho Latinoamericano del siglo xx, 1951. Puede consultarse también: RECASÉNS SICHF.S (Luis), Pensamiento [ilosóiico, social, ;urídico y político de España; y El pensamiento filosófico, social, político )' jaridico de Hispnnoaméric«, en el t. II de la obra conjunta: DEL VP.CCHIO (G.) y RECASÉNS SICHES (1.), Fi/osofia del Der;cho, Uteba, México, 1947; y especialmente, RECASÉNS SICHES (Luis), Juridical Axiology in Ibero-Americe, en "Natural Lnw Forum", vol. IIJ, núm. 1, Notre Dame Law School, Notre Dame Indiana. 1958. Sobre el renacimiento actual de la Estimativa Jurídica, véase: RECASÉNS Srcaas (Luis), Los temas de la Filosofía del Derecho en perspectiva histórica y visi6n de futuro, Bosch, Barcelona, 1934; Direcciones contemporáneas del Pensamiento jurídico, Barcelona, 1929; Reo[irmnción de la Estimativa Moral y jurídica, en "Dianoia: Anuario de Filosofía", Centro de Estudios Filosóficos, U. N. A. M., Fondo de Cultura, México, 1958. En. la última parte de este libro, al ocuparme de la Estimativa Jurídica, ofrezco un sumario panorama histórico del pensamiento sobre el tema del deber ser ideal en el Derecho. Aquí, en la presente nota, relativa a los temas de fa Filosofía del Derecho, entre los cuales figura en preeminente lugar la indagación estimativa, me limito a unas breves referencias sobre la situación de este estudio en el pensamiento jurídico contemporáneo. Tras el ocaso filosófico producido por el positivismo desde mediados del siglo XIX hasta 1890, aproxima: damente, se produce la plena restauración de la Filosofía del Derecho y, dentro de ella, el renacimiento pujante de los estudios estimativos. Esta restauración siguió diversas vías. Pero la más importante y decisiva, entre todas ellas, fué la meditación de STAMMI.ER, quien planteó de nuevo el problema del Derecho racional haciéndolo compatible con las variedades ~ist6 ricas, sobre la base de una filosofía neocrltice, que quiere entroncar con SóaATEs y sigue los
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caminos ncokantianos. De STAMMLER (Rudolf): Ueber die Methode der /gescbichtlichen Recbtsscbule, 1888 (hay trad. esp. de A. POSADA, Sobre el método de la Escuela hislórira del Derecbo, publicada en "Documentos para el estudio de la Escuela histórica", Editorial Victoriano Suérez, Madrid); Die Lehre von dem ricbsigen Recbt, 1902; Theorie der Recbsswissensehltfl, 1911; Lehrbuch der Recbts pbilosophie, 1921 (hay trad. esp., aunque defectuosa, publicada por Editorial Reus, Madrid, 1930, bajo el título de Tratado de Pilosojia del Derecho); Recbtspbilosopbiscben Abhand/ungen und Vor/faege, 2 tomos, 1925; Der Ricbter, 1924 (hay trad. esp. de Emilio FERNÁNDEZ CAMUS, El Juez, La Habana, 1942). En Italia, Iginio PaTRoNE (La fase resentissima della Pilosojia del Diritto in Germanía, 1895, y La Filoso[ia del Diritto al/a lume del idealismo critico, 1896), primero, y después, sobre todo, yen plenitud Giorgio DEL VECCHIO -c-éste, con profunda originalidad y con una orientación en cierto modo neofichteana-, contribuyeron decisivamente al renacimiento de la Estimativa Jurídica. Del gran maestro DEL VECCHIO (Giorgio), las obras más importantes relacionadas con este teme, son: 1/ sentimento giuridico, 1902 (hay trad. esp. de Eustaquio GALÁN GUTIÉRR~Z, Editorial Reus. Madrid, 2· ed., 1942); Il concetro della natura e il prinápio del Diriuo, 1908 (hay trad. esp. de. Mariano CAsTAÑO, Editorial Reus, Madrid, 1916); Lezioni de Pilosojia del Diritto, 1925 (trad. al esp. y publicadas con "Extensas Adiciones", por Luis RECASÉNS SICHES, 3' ed., Uteha, México, 1945); La Giiatizia, 1922 (trad. al esp. de L. RODRíGUEZ CAMUÑAS, Góngora, Madrid, 1925). Sobre la Estimativa Jurídica de STAMMLER y de DEL VECCHIO, cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Direcciones contemporáneas del Pensamiento Jurídico, caps. 2 y 4, Barcelona, 1929. Hay una cuarta edición de La Giustizia (1951) de DEL VECCHIO, notablemente aumentada. También contribuyó muy eficazmente al renacimiento de la cuesti6n estimativa, el InfJujo de la llamada escuela de la libre jurisprudencia: GNAEUS FLAVIUS (seud6nimo de HERMANN KANTOROWICZ), Der Kampf um die RechJJwissenschff{l, 1906; Recht und Wahrheit in Imuren heul~en [ustiz, 1908: EHRLICH (Eugen), Frie Recbtsiindung u'!d ireie RecbtswiJIenuhajl, 1963; OERTMANN (Paul), Gesetzenoang und Ricbterjreibeit, 1908; LEYRET, Les ;ugemenls du président Magnaud, 2 tomos, 1900-1903. Por la vía de otra escuela neokantiana distinta de la de Marburgo (de COHEN y NATORP), que había servido de inspiración a STAMMLER, por la vía de la escuela de Baden (de WINDELBAND y RICKERT), plantea EMIL LASK, con pulcro rigor, el problema estimativo sobre la base de superar lo mismo el historicismo que el viejo Derecho natural (Recbtsphilosopbie, 1907, recogida en "GesarnmeJte Schriften", 1923). Dentro de la línea general de esta emisma escuela idealista de los valores, de la escuela de WINDELBAND y RICKERT: RADBRUCH (Gustav), Grllndzuege der Rcchthsphi/osophie, 1914; Tntrodllcrión a la Ciencia del Derecho, trad. esp. de Luis RECASÉNS SICHES prólogo de Fernando DE LOS Ríos, Madrid, 1930: Piíosoiía del Derecho, trad. esp. de José MEDINA ECHAVARRfA, Madrid, 1933; Recbsspbilosopbie, 4· ed., 1950. Aunque llADBRUCH es relativista. su relativismo es meramente gnoseol6gico, pues considera que hay una idea de justicia, bien que el hombre no pueda conocerla científicamente, sino tan 's610 en méritos de una actitud espiritual primaria. Sobre LASK y RADBRUCH, véase RECASÉNS SICHES (Luis), Direcciones contemporáneas del Pensamiento Jurídico, caps. 6 y 7, Barcelona, 1929. En la misma escuela de RADBRUCH, MAYER (Max Emst) , RechlIphilosophie, 1922, oriéntese valorativemente hacia la idea de humanidad. En Francia. cultivó el Derecho Natural con inspiración en Rosmini: BOISTEL (Alphonse), COUf'S élémentaire de Droit Nalurel, ou de Pbilosopbie du Droit, suioant les Príncipes: de Rosmini, 1870; COMS de Philosophie du Droit profeué ti la Farulté de Droit de Paris, 1899. En Francia hay que mencionar también a fines del siglo XIX a BEUDANT (Charles), Le Droit lndividueJ 'el l'Etat: lntroduction a PEtude du Droit, 1891; y a MrCHEL (Henry), L'ldée de l'ElaJ: Bssai Critique sur l'Histoire des Tbéories Sociales el Polisiques m France depuis Id Révo/ulion, 1896. MAsARYK (T. G.), el gran estadista checoslovaco, destacado sociólogo y pensador, se ocup6 también de problemas de Estimativa Jurídica, reaccionando contra la exageración de la importancia de la tradición histérica y afirmando un criterio iusnaturalista (cfr. El Derecho naJllral 1 ellDerecho histórico, 1900). La tradición neoescolástica mantuvo ininterrumpidamente una teoría de Derecho Natural,
llIBLIOGRAFIA DE DERECHO NATURAL NEOESCOLASTICO
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inspirada a veces en Santo Tomás de Aquino y otras veces con mayor madurez en los pensadores españoles de los siglos XVI y XVH; pero la depresión filosófica producida por el positivismo habla dejado arrinconada esa corriente, la cual, por otra parte, durante ;{qJella época habla quedado bastante pobre y enteca. Pero después fue renaciendo y ha cobrado espléndido y fecundo auge con nuevas aportaciones. En esta corriente neoescoléstica hay que citar los siguientes pensadores: BAUTAIN (L.), Pbilosophie des lois au point de %Jue chrétien, 1860; LILLA (V.), Filosofia del Diritto, 1880; COSTA-RosSETTr (Giulio), Pbilosopbia Morolis, 1886; ROTHE, Trai¡J de DroiJ natarel tbéoriqee el appJiqué, 1895-1912; V ARI!lLLES· SO~IMIERS, Les principes [oundamentoux du Droit, 1889; MEYER S. l. (T.), lnstimtiones iuris naturalis somndum principa D. Tbomae Aquinatis, 1885', HERTLlNG (G. V.), Naturrecht uttd Sqzi~lpolítil.:, 1893; Recbt, Staa/ und Gesellscbais, 1906; CATHERIN S. 1. (Yiktor}, en su Moraipbllosophie, 1900, últ. ed., 1924, cuyos capítulos consagrados al Derecho han sido traducidos al español por ]ARDÓN y publicados bajo el título Derecho natural y Derecho positivo¡ 2~ ed., Editorial Reus, Madrid, 1929; Elhik und Naturrecbt, 1901; HOfLSCHER (Emil Erich), Siulicbe Rednslebre: ROMMEN (H.), Das Naturrecht (hay trad. inglesa, Tbe Natural Law,. 1947, Y francesa, Le Droit naturel], 1945; BIAVASCHI (G. n.), Origine della Forza Obligatoria delle Norma giuridiche, 1907; La crisi attualc della Filosofia del Dirino, 1908: Il Dirino Nomralo ncl Moderno Pensiero Pilosoiico-Giuridico, 1953; CHARMONT (J.), La Renaissance du Droit naturel, 1910, 2~ ed., 1927; PLATON, Pour le Droit Naturel, 1911; GÉNY (Prencols}, una de las más ilustres figuras en la ciencia jurídica contemporánea, desenvuelve una Filosofía del Derecho original, en la que se vuelve a la teoría del Derecho natural en una interpretación similar a la de la escolástica (sus obras principales: Mélhode d'intcrpresasion et sonrces en Droit privé positij, 1899, 2' ed., 1919; y Science el luhnique en Droit privé poúti!, 1913); HAURIOU (M.), La Tbéorie de l'Inssitution el de la Pondaion, 1925: RENARD (Georges), una de las mentes más destacadas en el pensamiento jurídico de Francia, inspirándose en la doctrina escolástica. ha sabido afinarla e injertarle nueva savia, e insiste en un íusnaturalismo como orientación para el legislador y no como repertorio detallado de reglas perennes (sus principales obras: Le Droit, la [ustire, la Volonté, 1924; Le Droit, Id Logique el le 8011 Sens, 1925; Le Droit, l'Ordre el la Raison, 1927; La -valeur de /a loi, 1928)¡ DELos, La Tbéorie de í'l nstitsaion, 1930; LE fUR (Louis}, Les gra11ds problemes du Droit, 1937, colección de importantes y valiosos estudios; DEPLOIGE (S.), Le con/lit de /a morale el de la Sociologie, VALENSIN (A.), Traité du Droit Naturel, 1922; DABIN (Jean) , La phi/osopbie de l'ordre juridique positil, 1929; Tbéorie généraJe du Droit, 1944; Le droil IIlbjecti!, 1952; LECLERCQ (Jacques), Lecom de Droit Naturel, ~ vols., 2~ ed., 1933-1937, desenvuelve con mucha extensión 'y minuciosidad un tratado de Derecho Natural enciclopédico con examen de todas las cuestiones jurídicas, incluso de las más detalladas y puramente circunstanciales; y sobre todo MARITAIN (Jacques), Les droits' de I'homme el la loi «auretle, 1945; Principes dune politique bumaniste, 1944; La personne humaine el" le bien commun, 1947. Véase también: SER'fILLANGES (R. P.), La pbilosopbie des lois, 1946. En Italia, entre otros que cultivan la orientación neoescoléstica, además del ya citado BIAVASCHI, citaremos a OLGIATI (M.), LA questione sociale, 1901; Le probleme 4u Droit naturel el les conquetes de la pensée moderno (Arch. de Phil. du Droit, 3-4, 1933); BARBERO (Domenico), Diritto e Sta/o, Milán, . 1947; Studi di Teoría Genera/e del Diritto, Milán, 1953; Rivalufazione del Diriuo Natura/e, en "jus", 1952; GUJIll (Paclo}, La legge lngiusta, Roma, 1948; P.ALUERI (Giorgio Bnlladore}, Diriuo Nat urale Vigente, en "jus", 1952; tENER (Salvatore}, lA Certezza del Dirino, il Dirino Naturalo e il Magisterio della China, en "Stud¡ in Onore di F. Carnelutti", Padua, 1950; NAVA (Nino), Morte e Rinescisa del Diritto Natura/e, Módena, 1953. En los países de lengua inglesa, en esa misma dirección neoescoléstica, han destacado: RrCKABY, Moral Pbilosopby or Etblrs nnd Natural Law: LEBuFFE, S. J. (Francis P.), and HAVES (James V.), Tbe American Pbilosopbv 01 Lato, 1947; MAcDoNNELL, S. J. (J.), An Approacb lo Social [ustice, 1927; WILLIAMS {Melvin ].), Catbolic Social Thought: lis Approach lo Contemporary Problems, 1950; HAINES (Ch. Graves), The revivel 01 natural 1Aw concetns, aunque éste no siga estrictamente esa dirección; D'ENTREVES (A. P.), Na/ura/ Law, 1951; The Case [or NaturaJ Law Re-Bxamined, en "Natural Law Forero", vol. 1, n 9 1, Notre Dame Law School, 1958.
OTRAS OBRAS FRANCESAS E ITALIANAS EN ESTIMATIVA
En cuanto a los cultivadores del neoescolasticismo en los países de lengua castellana y portuguesa, los he mencionado ya antes en esta misma nota al ocuparme de la contribución de los españoles, portugueses e iberoamericanos a la Estimativa Jurídica contemporánea. Aunque en una línea sedicente positivista, pero en realidad superando al positivismo e intentando una valojacién transempírica (con su idea de la interdependencia social}; DUGUJT (Léon), VElal, le Droit objuJiI el la loi positivo, 1901; Le Droit sosiol, le Droit il1ditlidut'/ el la transforma/ion de t' Elal, 1922. En Francia, además de ·Ios ya citados, DUGUIT, HAURIOU. GÉNY y de los ncoescolásticos: BoNNEUSE, lmrodnaion a l'élude du Droit, 3' ed., 1939; Humanisme, classicisme, romantisme dans la oie du Droit, 1920; Science da Droit el Romantisme, 1929; MORIN (G.), La renaisJance du Droit Nalarel, 1927; HUDERT (René), Science du Droit, Socioíogie ;uridique et Pbilosopbie dll Droit (Archives de Pbilcsophie du Droir, 1931); GURVITCH (Georges}, uno de los más destacados pensadores jurídicos y sociales de nuestra época, L'idée du Dr01l JOcial, 1932, La déclaration des DroitJ SOcii1JIX, 1944; DEMOGUE (R.), Notious [ondamonmlcs du Droit privé, 1911; Cucus (P.), Conierences de Pbilosopbie du Droit, 1928; MASPETIOL, L'E/at deoant la Personnel et la Société, 1948; ,GoRPHE, LeJ Decisions de [ustice, 1952; PERROT, L'influenc(J de la Terimique ser le BUI des Inssitutions [eridiques, 1953; BURDE.....U, Traité de Science Politiqae (6 vols.) , 1949-1956; COSTE-FLORET, LeJ Probíémes Fondamentaux da Droít, 1948; BRETHE DE LA GRESSAYE & UBORDE-L\COSTE, lmroduaion ti i'Emde dll Droit, 1947; JULLIOT'DE LA MOR,ANDfERE & otros, Introduaion a l'Emde du Droit, 2 vols., 1951 y 1953; REGLADE {Marc} -discípulo de DUGUIT-, Va/eur Sociale el Concepts [uridiques: Norme el Tecbniqne: Elude de Pbilosopbie du Droit et de Tbéorie Générale du Droit, 1950; ROUBlER (Paul)l Tbéorie Générale dll Droir: Histoire des Doctrines ¡aridiqueJ el Pbitosopbic des Valears Sociales, 1946; HUSSON (Léon), Les Transiormations de la Responsebiiité: Elude rur la Pensk-Iuridique, '1947; ímrodsaion, "Archives de Philosphie du Droit et Sociologie Iuridique", 19H-1954. 1, En Italia, además de PE'{RONE y de DEL VECCHIO y de los neoescolástlcos, han cultivado as meditaciones de Estimativa. Jurídica: RAVA (Alcssandro), 1/ compito deJJa Pilosojia ante il Diritto, 1907; Per una dottrino del Diritto, 1917; Diriuo e Ssato neJJa morale idealistica, 1/ Diritto come norma técnica. Lo 5.1a10 tome organismo etico, 19~0: GIACOMMAZZI, Dirino natu"ele e Diritto positivo, 1935: LEYI (Alessandro), Saggi di teoría del Diriuo, 1923; DONATI (Benvcnuto}, Fondazione deJ/1t Scienza del Díriuo, 1929; 11 principio del Diritto, 1933; BONNUCCI, l/ fine dello S/(I10, 1915. En una dirección espiritualista, con matices neocriticos: DI CARLo (Eugenio), Saggi critici de Pilosojia del Diritto, 1913; Teoría generale e Pilosoiia de/ DiriJlO, 1927; Con sentido hegeliano, MlRAGLIA (Luigi), Piíosoiie del Diritto; FILOHU$I GUIiLPI (Prancesco}, Enciclopedia Gillridic~ 1915; CRoCE, Pilosojia deJ/a praJlica, 1909: Ridnzione del/a Pilosojia del Diritto alla Fiíosojie della economía, 1907 (s610 que CROCE no se ha de. jade llevar hacia la tendencia hegeliana negadora de la personalidad, sino que ha persistido en una afirmación de la libertad personal); sobre CROCE, cfr. TREVES (Renato), Benedeuo Cro(e, filóJofo de la libertad, Buenos Aires, 1944; GENTILE (G.), Pondamenti deJ/a Pilosoji« del Diritto, 1916, 2' ed., 1937 (hay trad. esp.. de Luis LEGAZ LAC.....MBRA, Editorial Losada, BuclOS Aires, 1944): MAGGlORE (Giuscppe),.Saggi de Pilosojia del Diriuo, 1914; Filosoiia del r:JiriJlo, 1921. En una dirección más o menos afín al neohegelienismo, pero muy atenuada: :ESARINl SFORZA (W.), Piíosoiia del Diritto e del/a 'lori1' 1915; Lntroduzione aJJa Filosofia tel Diriuo, 1913; Guida alío Studio della Piíosojia del Diritto, 3" ed., Roma, 1949; BATAGLJA (F.), La crisi del Diritto naturale, 1929: Diritto e Pilosoiia deJ/a prauica, 1932: D"JJo indio liduo ano Stato, 1933; Corso de Piíosojia del Diritto, J943-1947; En Italia, además de los tutores ya citados, han tratado de Estimativa 'jurídica: PAGANO (A.), La funzione prattica deJ/a °i/oJotia del dirino e il Divino naturale, 1906; lntroduzione al/a Piíosoiia del Diriuo, 1908; ~'individllo nella etica e nel diriUo, 1912-1913; BIt.RTOLOMEI (A.), Lineamenti di una leoria lel giuJIO e del dirilto, 1901; CICIt.l.J\ (F. B.), FilOJofia e dirilto 1 Sommarii, ln4-1927; DE ~ONTEMAYOR (G.), P,imo abhozzó d'una Gillridica De/J ugual bene di úascuno, 1914; ORES~ANO (F.), PilOJofia del dirilto, 1941~ DI CARLO (E.), U dirillo nltlurale neJl'aJtuaJe fase del ImJiero ilaliano, 1932; Filo!ofia del dirilto, 2' ed., 1946; BONuca (A.), 1/ fine deJlo .s/a/o, .91S; COSTA (P.), Trattato de FiloJo/ia del Di,itlo, 1947; Ascou (Max), La giuJlizi", 1930;
OTRAS OBRAS DE ESTIMATIVA EN ITALIANO Y EN INGI.ES
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CONDORELLl (O.), Bquita e diritto, 1934; C.... BORA (L.), Considerazione sul problema de!la gimsizia, 1930; PEKELIS (A.), 1/ diritto come volanta constantes, 1931; TREVES (Rcnato}, Diriuo e cultura, 1947; PnREGO (L.), Pilosojia del diriuo, 1946; C... .STJGLlA (T.), Ll espcrienza giuridica e le regale dcl/a oita, 1938; LOPEZ DE OÑATB (F.), Compendio de Pilosojia del Di. 1';1/0, 1942; CAlOGERO (G.), Etica, Giuridica e Poli/ha, 1946; ARTANA {Glulio}, Contribnti alla rinascit« del diritto naturalc (R.LF.D.), 1949; BAGOLINI (L.), 1/ problema de; valor; in alsuni recenti scrini filoso/ice e 'giuridici (R.l.F.D.), 1949, ValuJazioni Mora/i e Giuridicbe ne/la Crisi dcli'Etira lndividuale, Siena, 1950; Giustízia Distribntiva e Simpatia, en "Riv. lnt. de Pil. d. Dirit.", 1954; BALLAOORE-P.. . . LLIERI (Giorgio), Recente Tratazioni i/JI Diritto Natura/e, en "jus", 1951; DOMlNEOO (Erancesco Maria), Giurisprudonza dei Valori, Milán, '1950; Crcu (Antonio), Orientamenti i1!.i Problemi Generali del Diriuo, Parma, 1951; GASP.. . . RRI {Pietro ), Gli lnteressi Human¡ e il Divino, Bolonia, 1951; MILlTERNI (Giuseppe Mario), 1/ Monismo Giuridico el la Crisi del Diriuo, Milán, 1952; CARNELUTII (Francesco}, },tetod%gia del Diritto, 1939 {tra. al esp. por Angel OSSORIO, Uteha, México, 1940); Teoría General dd D«recbo (trad. de Carlos G. Pos.. . .o.. . . ), Madrid, 1941; Arte del Derecbo (Seis MeJitacionci sobre el Derecho), ed. al cuidado de Santiago SENTís MELENDO, EJEA, Buenos Aires, 1956; Legge e Pano nel Problema Pondamentale, en "Iustitia", 1949; Diritto Namralc, en "Nueva Anrologia", 1939; La Crisi del Diriuo, en "Acta Acadamiae Sancti Thomae Aquinutis", 1946; Discorsi i/ltorno al Diritio, vol. 11, Padua, 1953; Moss.. . . (Lorenzo), La Rinascim del Diritto Natura/e dopo .la Catastroje della Europa, en "Nueva Rivista de Diritto Commerciale, 1949; BlONDO (Biondi), Scienza Giuridica come Arte dello Giusto, en "Ius", 1950; GUIDI (Paolo}, La Legge Ingiusta, en "studium", 1948; ORECCHI.. . . (Rina1do), La Legge lngiusta, en "Riv. Int. de FiJ. del Dir.", IV, 1952; QU.. . .ORI (Goffredo), Coscienza Ginridica e Ldeale de Giustíeia, en "Riv. Int. de Pil. "del Di!".", 1·11, 1952; Uomo e Persona, ibídem, 1953; 1/ Problema del/a Moralit.1 e del Dirítto, ibídem, 1953; Giu!11atura/imJo, 1950, ibídem, 1954; P¡ZZORNI, 1/ Vera Conceno de Diritso Naturale, en "Sapientia", 1954; BETIIOL, Da/ Positivismo Ciuridico al/e Nueve Concezioni del Diritto, en "Ius", 1954; BOBBIO (Norberto), Teoria del/." Scienza Giuridics, 1950. En los países de lengua inglesa, principalmente en la Gran Bretaña y en Estados Unidos de Norteamérica, la Estimativa Jurídica ha tenido desde el último tercio del siglo XIX hasta el presente ilustres cultivadores: LORIMER (J.), lnstitsaes of Law, 1872, 2' ed., 1880; MILLER (W. G.), Lectures on tbe Philosophy 01 Law, 1884; The Dala o/ [urisprudence, 1901; AMES (James B.), JAW and Mora/¡ .. GREEN (T. H.), Principie! of Poiitieal Obligation, 1911; CAR-. VER (T. N.), Essays in Social [tutice, 191:5; POLLOCK (F.), A FirJI Book 01 [urispmdence, 6' ed., Mee Millan, Londres, 1929; Essays in [urisprudenco and Btbics, 1882; Essajs in the Law, 1922; HOCKING (W. E.), Tbo Preseut StatuJ of tbe Philosophy 01 Law and of Rigbts, 1926; POUND (Roscoe), decano de la Facultad de Derecho de Harvard, la más destacada figura del pensamiento jurídico norteamericano y una de las más ilustres del presente: Tbe Pbilosopby DI Lau- in America, en "Jnternational journal of Ethics", 1913; An lntrodnction lo tbe Pbilosopbv of Law, 6' ed., 1937; Law and MoralJ, 1924; Social Coutrol tbrougb Law, 1943; A Surocv 01 Social lnterests, en "Harvard Law Review Association", 1913; 1.Aw and the State; [urispmdonce and Politia, en "Harvard Law Review Association", 194-1; fustice According lo LaU', Ya!e University Press, 1951; The Politieal and Social Factor iu Legal lnterpresation: A;J lntroduction, en "Michigan Law Review", 1947; The lAw)'er ai a Social Engillcer, en "Joumal of Public law", Emory University, 1955; The Dct'e/opmellt 01 ConJtitll/ional Guarantees 01 Liberty, Oxford University Press, 1957; WRIGTH (B. 1".), American Inlerpretatiol1S 01 Natural lAw, Harvard Uníversity Press, Cambridge, 1931; el ya mencionado CAIRNS (Huntington) The Theory of Legal Scicnce, 1941; Philosophy as jurisprudcnce (en "Interpretations of Mo· dero Legal Philosophies", 1947); Legal PhiloJophy Irom Plalo lo Hegel, 1949; HATNES (C.'G.), The Rct/l1l,''¡ Df Natural LAw COllcepts, 1930; FULLER (Lon l.), The Law in Quesl of ltulf; JONES (W:llter), Historieal ltltroduetion to the Theory of Lalll, 1940; FRIEoM.. . . NN (W.), Legal Tbeory, 2' ed., 1949; PATON (George Whitecross), A Textbook of jttrüprudence, 1946; HOLDSWORTH (Sir Wil1iam S.), Essays in Law and Hislor)', 1946; BIENENJ'ELD (F. R.), R{'disrOl,.,ry 01 jUitice, 1947; BUCKL.. . ND (W: W.), Some Reflections on jurisprudenee, 1945; HocKING (William Emest);justi((!, Law and Ihe Case! (en "Interpretations of Modero Legal Philosophies", 1947); lAsERSON (Max M.), PositivlJ and 'Natural' Law and Ihei, Co"e/alion (en
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OTRAS OBRAS DE ESTIMATIVA) URIDICA EN INGLES
"Intcrpretations of Modern Legal Philosophies", 1947); HALL {jerorne}, Lntegmúoe lmúprudence (e~ "Interprctaticns of Modern Legal Philosophics", 1947); Living Laur 01 Democratic Sacie/y, 1949; Studies in [urispmdence' and Criminal Tbeory, 1958; COHEN (Morris R.), Reason and Na/tire, 1931; Law and tbe Social Order, 1933: Reason and Law, 1950; COLLlNG\'17001) (R. G.), The New Leoiatban, 1944; D'ENTREVES (A. P.), Natural Law, 1950; HUXLI~Y (Aldous), The En¿ and tbe Aleans, 1937; STONE (Julius), The Proolnce and Fanction 01 Law. Law es Logic, [ustice and Social Control, 1946; RAOER (Melvin), Etbics and Sacho/y, An Appraisaí 01 Social ídeals, 1950; LE BOUT.JLLIER (Carnelia Geec), American Democracy dl1d NaJural Law, 1950; WHITE (Norton G,), Social Tbougbt in America, 1949; CAHN (Edmond), The Sense 01 lnisatíce, 1949; Tbe Moral Decision, Indiana Un¡v. Press, 1955; BODENHEIMER {Edgard}, [urisprudence, 1940; The Natural-Laur Doctrine be/ore tbe Tribunal o/ Science. A Reply t o Hans Keísen, 1950; KEETON {Gcorge Williams), The Elementorv Principles o/ [arisprudence, 1929; SAYRE (P.), An Lntroduction to a Philosophy o/ LAw, Iowa Law Rev., 1951; GERIIART {Eugene Cl. Tbc Doctrine oj Natural Lew. Ncw York Univ. Law Rev., 1951; \'\fORMSER (René A.), Tbe Law, Nueva York, 1949; SIMPSON (S, P.) aod flELD (Rutb}, Social Engineoring Ihrough LAw, en "New York University Quarterly Review, 1947; INlow (Burke ), Natural Lato: A Punrtional Intorpretetion, en "Thc Arner. PoI. Se. Rcv.", 1947; Sl'RAUSS (Leo), Natural RightI and tbe Historical Approacb, en "Rev. of Politics", 1950; The Origin 01 tbe Tdea 01 Natural Righl, en "Social Research", 1952; Natur(1l Rigbts and History, 1953; SCHusnR, Pbilosopbv 01 Law and Freedom, Bastan, 1948; Tbe Binding Force o/ Civil Laws, North Miarni, 1952; W¡NOOlPH (F. Lyman), Leviatban and Natural Law, Princeton University Prcss, 1951; REUSCHlEIN (Harcld Hill}, [nrispmdence: TtI American Propbets, Nueva York, 1951; SAYRE (P.), An lntroduaion 10 a Pbitosopby 01 Law, 1951; SMITH (Cad Burtcn}, A Stud y 01 sbe Universal Law, Rocbester, N. H., 1952; GOODHART (Arthur L.), EngliJh Lato and tbe Moral Latu, 1953; PATTERSON (Edwin W.), [nris pmdence: Men and ldeas 01 tbe Law, 1953; LASWEll (Harold D.) and KAPLAN (Abraham}, Potoer and Society: A Framework [or Political Inqui,y, 1950; lASWELL (Harold D.) & 1-IcDoUGAL (Myres), Legal Iiducation and Public Po/iry: Pro[cssional Trainin g in tbe Public lnterest, en "Yale Law journal", 1943; McDOUGAL (Myres), The Law Scbooí oj tbe Pumre: From Legal Realism to Poliey Science in tbc Tr"or/d Communiry, en "Yale Law joumal", 1947; Law al a Procesr 01 Decision: A Policy-Oriented Anproacb to Legal Sludy, en "Natural Law Pcrum", 1956; NORTHROP (F. S. C.), Nammlistic and Cultnral Ponndations /0' a Mo,e Ejfecli1Je lntemational Law, en "Yale Law jcurnal", 1950; Contcmporary [srisprudenre nnd lnternationaí Law, Ibídem, 1952~ Etbical Reíarirism in tbe Ligbt 01 Recent Legal Science, en "journal of Philosoppby", 1955; \VIlO, Plrrlo's Modern EnemieI and Ihe Theo'y 01 Natural Law, 19~3; FULLER (van), Human P1II'poJe dnd Natu,al Law, en "Natural Law Forum", 1958; SILVING (Helen), POJiút1e NatMal 1Aw, cn "Natur:l.1 Law Forum", 1958; W¡THERSPOON (Joseph P.), The ReTation o/ Philosophy to juriI{mtdcllce, en "Natural Law Forum", 1958; MISES (Ludwig von), Theory and Hiuory: An Interp,etatiolJ 01 Soci(11 and Economic Evolution, 1957; FRJEOR1CH (Cari J.) --editorA;ttIJo,ity, edited for the American S9ciety of Political and Legal Philosophy, Harvard Univer· sity Press, 1958. . )oscf L. KUNZ, anti~uo profesor de la Universidad de Viena, y desde hacc más de veinte afios en la dc Toledo (Ohio, Estados Unidos dc Norteamérica) ha contribuido esclarecidameote :11 estudio no sólo de los temns dc Teoría Pura del Derccho y de Ja Ciencia del Derecho lnternncion:ll, sino también a nlgunos enfoques y a nuevas directrices cn axiología jurídica: La Priman/e dll Droit de Gnu, 1925; The Tnte"wioTletl lAw 01 Ihe Futu,e, 1944; Compll!Jory /"tt'rnal':onal Ad;udicalion and Mainlhlance 01 Peace, 1944; LnJiTl Ame,ican Philosophy 1Aw in th" Twent;eth Centllry, 1950; 211' Prob/em<1lik der RechlJphiloJophie um die Mitte deJ ZWetn· zigllt'n jabrhl/ndertr, en "Oesterr. Zeitsch. f. Oeffent. Recht", 1951; Plu,alirmuI de' Nalurrechte und Vólker,echl, ibídem, 1954 En Finlandia hay que mencionar a: HERMANSON (Robert), inspirado en un sentido re· liSioso, autor- de De ratta och deu Iamband med religiosa sanninga" 1919 (El Derecho y su conexión con las verdades rcligiosas)~ CARLSON (Bror Clas) , con una cierta tendencia neobntiana, autor de una serie de estudios sohre temas centrnlcs de la Filosofía del Deredlo pU· blicados en b revista en sueco "TidJk,ijl, lItgitJen dtJ luridiska Fo,eningen i Finland"; BauSIIN
NUEVAS OBRAS DE ESTIMATIVA JURlDlCA EN ALEMÁN
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(OUo), autor de Kloinere Studien uber die GerechJigkeiJ, Recbtspbilosopbie .und Praxis, ¡uriprudonz utld Praxis, das iuriuiscbe Denkenn, 1944; Ueber das iuristiscbe Denéen, 1951. Además de Jos neocscolésticos, de STAMMLER, WK, RAOBRUCH, y de Jos autores de la escuela de la 1ibre jurisprudencia, en la producción en lengua alemana postulan un nuevo Derecho Natural o, en todo caso, un criterio de estimación ideal para lo jurídico: DARMSl'A~DTER (F.), Recbt und Recbuordnung, 1925; Die Grenzen der lPirksamkeil des Recbtsstaates, 1930; Die Recbtsnorm, 1953; NELSON [Leonard}, Svstom der pbilosopbiscben Recbtstebre und Poliúh, 1924; BAUMGARTEN (Arthur), Die Wiuemchajl oom Recht und ibre Me/bode, 3 tomos, 19201922; Erkenntnis, Wiue1JJchaf/, Pbilosopbie. Prolegomena ZII einer Pbitosopbie des Recbts, 1927; Der Weg des Menschen, 1929; Grundzuege der [uristiscben Melhodenlchre, Berna, 1939; MANfGK (A.), Die Idee des Naturrecbts, 1926; Wie steben wir beme zum Nnmrrecht Z, 1926; SAUER (\V.), Lebrbutb der RechlJUnd Sozialpbilosapbie, 1929 (hay trad. esp. de Luis LEGAZ LACAMBRA, Pilosoita JU1'ídica y Social, Barcelona, 1933); BERNHEIMER, Problome der Recbtspbílosopbie, 1927; STOCK, Recbtspbilosopbie, 1931; GVSIN, Recbtspbilosopbie Imd [urispmdenz, 1927; Rechl tmd Ku/tu1' auf dem Grunde der Elhik, 1929; 1.A.~N (Rudolf van), Elhik ulld Rechl, 1924; Reden und AufMlze zum Vo/kerrechl uud Siaalsrechl, 1947; PETRASCHEK (K. D.), Die Recbtspbitosopbie de¡ Pessimismus, Eh, Beureg ZU1' Prinzipienlebre des Rechts und zur Krilik des Socialismss, 1929; ROGGE, Ivíetbodologisrbe Vorstudien zur einer Krilik des Recbtes, 1911; FUCHS (Ernst), Die Zukunfl der Recbrnoissenscbejt, 1933. Bajo el influjo de una dialéctica neohegeliena, con las peculiares consecuencias que ésta trae consigo para el punto de vista valorativo: MUENCH (F.), Kultur und Rechl, 1923; BINDER (Julius), Pbilosopbie des Recbts, 1925 Véase también: Um Rocbt und Ge1'echJigkcil: Pestgabe fuer Erich Kaajmann zu seinem 70. Gebartstage, 1950. Hay que registrar también los siguientes estudios contenidos en F01'um der Recbtspbilosopbie, 1950, sacado a luz por Ernst S"URER: VERDROss·DROSSBERG (A.), Die systemasiscbe Verktwepfung von Recbt und Moral; HIPPEL (Erns v.), Mrcbonisches und moraliscbes Recbtsdenken: COING (h.), Vom Sinngebals des Recbtes; WEGNER (Arthur), Ueber die drei ErkennlnÍ!uandpunkle der RechtswisJcnschaflj KIPp (Heinrich), NominaJiJjischeJ oder realistiscbes RechlIdenken; WOLANY, Vom Sozialstaat und sozialem Recbt. Tiene excepcional importancia y es de eminente calidad el libro del profesor suizo BnuxNER (Ernil), Gerecbtigéeit, Eine Lehre van der Gmndsetzen der Gesellscbaissordnang, 1943. Entre las principales contribuciones a la Estimativa Jurídica en alemán, después de la Segunda Guerra Mundial, figuran las de Helmut COING -r-que intenta el restablecimiento del Derecho Natural en el sentido del idealismo kantiano, con apoyo en la filosofía de los valores (Max SCHELER y Nicolai HARTMANN). COING trata de descubrir un sistema de valores éticos supremos para el Derecho y de principios jurídicos substantivos que constituirían los criterios y la justificación para el Derecho positivo. Sus principales obras son: Die obersten Grund· szrzen des Rechtes: Ei'J Vet"JlJch zur Neubegriindung des Naturrecbtes, Heildelberg, 1947; Grund· zjjge der Rethtspbilosopbie, Berlín, 1950. Hay que citar también los siguientes neotornistas: MESSNER (Johannes), Naturrecbt, 2' ed., Viena, 1950; HIPPEL (Ernsr van), Recbtsgeserz /ind Namreserz, 2' ed., 1949: Ein!¡;fJrling in die Retbtswissenscbait, 4' ed., 1955: KUCHENHOH (Günther), Naturrecht und Cbrisiemum, Düsseldorf, 1948. Inspirándose en la teclogfa protestante, además del ya citado profesor suizo EmiJ BRUNNER, también: WEINKAUFF (Hermano), Das Naturrecbt in Boangeliscber Sichl, en "Zeitwende", 1951; SCHEUNER (Ulrich), Kírcbe und Recbt, 1950: SCHONFELD (Walter), Grundlegung der Recbtswissenscbeít, 1951; Uber die Gerecbtigkeit, 1952; WOLF (Erich), Rechugedanke und bibíiscbe WeiJlJug, 1948; Das Prob/em der Naturrecbtslebre, 1955. Con tendencia neohegeliana: DULCKHEIT {Gerhard ) , Pbilosopbie der Recbtsgescbtcbte, 1950; y!.ARENz (Karl), ZU1' Beurteilang des Neturrecbts, en "Forschungen und Fortschritte", 1947. Con un sentido de conexión con la Filosofía de la Historia: MJTTEIS (Heinrich}, Uber das Naturrerbt, 1948. Siguiendo las líneas de Stammler. hallamos a: KEMPSKI (Jürgen van), Nalurrechl und Vo/ker1'echt, 1948; Das Problem des RechleJ und die Elhile, en "Zeitsch. f. Philoso. Focschung", 1955. Con un sentido ontológico y formulando principios de contenido, WELZEL (Hans), Naturrecht und materiale Gerechtigkeit. 1951. Con conexiones con ciertas direcciones existencialistas y al mismo tiempo con fundamento en la conciencia religiosa hay que mencionar a tres ilustres autores: FECHNER (Erich), Die soú%. gische Grenze der G1'undrechle, 1954; NalUN'echl u"d Exislenzphi/olophie, 1955; MAIHOl'ER
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PENSAMIENTO JURIDICO ESTIMULADO POR LA PRACTICA
(W<:rnc:r), Recbt und Sein, 1954; Vom Sinn menscbíicber Ordnung, 1956, y, además, con un sentido cristiano, HEYDTE (Fr. A. Preiherr van d.}, Existemial pbilosopbie und Naturrecbt, en "Stimmen der Zeit", 1948. Hay que citar, además, a los siguientes autores y obras: ORNSTEIN (Haos), MachI, Moral und Recbt; Smdien zar GnmdprobJemdJik melluhlichen' Zusammenlebens, Berna. 1946; MARCUS (Hugo), Afe/aphysik del' Gerecbtigéeit, 1947; THIEME (Hans), Das Nalurrcc&, und die I?llropJisc!Je Privatrecbtsgescbicbte, Basilea, 1948; BECKER (Walter G.), Die symptomatische Bedeumng de! Natnrrecbts in Robmen des bürgerlicben Recbts, en "Arch. f. Zivil Praxis, 1948; REINER (Hans), Die go/dene Regel, en "Zeitsch. f. philosoph. Fcrschung", 1948; ENGISCH (Karl), VOIlJ We/¡bild des [uristen, Heildelberg, 1950; MULLER· EazBACH (Rudolf), Die Recbtsunssenscbajt im Umbau, Munich, 1952; SPENDEL (Günther), Uber rationalistiscbe Geisteshaltnng ah VOrll/lJutzlwg der [urisprudenz, en "Bcitragc zur-Kultur- und Rcchtsphilosophie", Heildelberg, 1948. RADBRUCH (Gustav},' como he relatado ya sucintamente, desarrolló una axiologfa [urldica y política relativista. Pero en tos últimos afias de su vida, bajo el terrible impacto de la bestialidad del totalitarismo nazi, RAODRUCH revisó su filosofía anterior y abandonó aquel enfoque relativista, llegando a sostener que un orden que no reconoce ciertos derechos elementales del hombre no es Derecho, sino que es una perversión del Derecho. Hay ciertos postulados absolutos qlle el Derecho debe reconocer, así, los derechos básicos de libertad individual. (Véase: RIlDBRUCH, Vorscbule dcr Recbsspbilosopbie, Hcildclberg, 1947.) , lJ Los principales autores y obras que pueden agruparse dentro del llamado pensamiento filosófico-jurídico no académico, suscitado por problemas de la práctica, especialmente de !;~
PENSAMIENTO JURlDICO ESTIMULADO POR LA PRACTICA
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Recbsswissenschajt, 1931. Sobre la escuela alemana de la "jurisprudencia de intereses", véase RECASÉNS SICHES (Luis), ob. cir., pp. 64-73. Merecen muy especial mención entre los principales representantes de la escuelc, nortearnericana de la "jurisprudencia sociológica: Cxnuozo (Benjamín}, Tbe l\\/l1frc o/ ,1)(: Judicial Process, Ynle University Press, 1921; Tbc Growtb 01 tbc Law, Ya!e University Press, 192-1; Tbe Pnradoxes 01 tbe Lega! S(iéIlCC, Nueva York, Columbia University Prcss, 1928; Sclected lVritillgs 01 Banjamin N. Cardozo, 1947; Pourcn (Roscoe), Tbe Scopo aud Purposo 01 Sociologicel [crisprudance, en "Harvard Law Review", XXIV}' XXV, 1911.12; Tbe Need 01 ¡.¡ Sociological jurispl"lld"Il(c, en "Green Bag", 19; J07; AI1 lntrodnctio» to tbe Pbilosopby 01 1Aw, Yale University Press, 1922, ed. revisada, 19H; A Tbcory 01 Socinl IIIit''''';IS, en "Papcrs and Proceedings oE thc American Sociological Socicty", vol. 15, 1921; lnterprerations 01 Legal Hístory, Harvard Univcrsity Press, 1947; TIJe Spirit 01 tbe Coennon Lato, Boston, 1921, 4' ed. 1931; 1Aw and Moral, T~e University oí North Carolina Press, 1924; Social Controltbrougb L1W, Yale University Press, 1943; A Snrtley o/ Socia! lntcrests, Harvard Law Revicw Association, 1943; !.AW and the Stete: [nrispmdence and Polines, Harvard Law Review Association, 1944; [tatíce Acrording lo Lato, Yale Univcrsity Press, 1951; Tbe Political nnd Social Factor in L['~~:1i lnteeprctntion: An lntroduction, en "Michigan Lew Revicw", marzo, 19-17; Tbe J.,11{J)'(''', Prom Allliquily 10 Moder)1 Times, publicado por "The Survey of the Legal Profession" (Under the Auspices of the Amc~iC:Ln Bar Association), Vernon Book Co. Kansas City, 1953, Sobre la escuela nortcamerirnna de la "jurisprudencia sociológica", véase RECASENS SICHES (Luis), oh, 'rír. pp. 74-8fl. D¡¡WEY (J.), Logicol ftft>lbod and Law, "Curndl Lcw Rcvicw", X, 1914; T/;;.' Tbeory of 111quiry, 1938; Problems of MmJ, 19'í6, pp. ;'22 IS, Sobre la aplicación al Derecho de la I(¡¡~ic:l t.'.p"'· rimcntal de Dewcy, véase RECASÚNS SlC:liES (Luis), ob. vir., t-p. 88·Yl. DUALDE (Joaquín), Una Rovolnclán en la Lógica del Dcrecbo (CoNcel'/I' dv 1" fnl,rl'''''' 'ación del Derccbo Privado], EJ, Bosch, Barcelona. 1933. Véase un resumen (.'.1 HEC/I;;;'¡NS SIC HES (Luis), ob. cito, pp. 91-99, Los más destacados representantes del "movimiento f(::lli~t:l norteamericano": Ll.E"'IEf.I.YN (Karl N.), Tbe Bromble Busb: On Our l..aw nnd Its Slud)', Ncw York, Oceann Publications, 1930, nueva ed., 1951; A Rmíístic JllI'ÍJ/mldel1CI': Tbc NI':·e' Stcp, en "Columbia Lnw Rcvicw", XXX, 1930; Legal Tmdition and tbo Social SCicJJfL'S Me!bod: A Re..ilist's CritúIIi":, en "Essnys in Researcb in the Social Scicnces", 19~1; Some Rcalism Abo»t Realiw1-R,'J/'Olld/II:: !r) De.m Pound, en "Harvard Law Revicw", XUV, 1932; Tbe ·Norma/hic, tbe Legal, emd tbv J--:I1!' Jobs: Tbe Problcm 01 [uristic Me/bod, en "The Yale Law journal", XLIX, 19·10; 1\1)' Pb;I().l(JJ,b)' 01 JAUI, 19~ 1; On tbe Good, tbe True, and tbe Dealllilu! 011 JAW, en "University oE Chic:lgo L:lw Revicw", IX, 19·12; FRANK (Jerome), Law 411d Ihe Modem Mil1d, 1930, 6' ed., '19·19; CaUrlJ Tria/, 1949; ~loonE (Underhill), RaJional Basis 01 Lega! /¡ulilutiOIlJ, en "Columbia bw Review", XXIII, 1932, 609; Underhill MOORE & Charles CALI.AGIIAN, / .. 11/1 fIIld Legal Tbcor)': A SllIdy iu Legal Comrol, <:n "The Yale L1W Journal", 1943; Underhill 1\-fOOil.E & Thco,lore HOPE, Al1 InJtitutiol1f11 Approacb /0 Ihe Law 01 Commercial Bankit1g, en "The 1'31c Law Journal", XXX.VIII, 1929; UnclerhilI MOORE & Gilbert SUSSMAN, Legal dud IusJi/.'lIiúllal Metbod.f AI)plied lo ,be Debil 01 Direct DiJcounts,' 1, Legal Method, en "Thc Yale LlW Journal", 1931; OLIPHANT (Herman), A Relllm to St.Uf.' DecisiJ, en "American Bar Association Juurnal", 1928; F.teIS, OpilliollI, alld Value-]lIdgi'1!JI.'1Jts, en "Texas I~:I\\' Rcvicw", X, 1932: SNlJ11nm')' 01 St"dies in Legal Edllcatiol1, 1929; Herm::m OUI'HANT & Hr:WITT, IJI!mduoioJJ 11) Uf/e/f, Fr(i1/1 Ihe PhyJical lo Ihe Social Sciences, 1929; COOK (\'\falter \X'hed<:r), T!Je Logiral aud Leg:1i 8aIis 01 Ihe Conllias 01 Law, en "The Yale bw Journn''', XXXIII, 1924; Sci(,l1:ific MClhod al1d Ibe f.Aw, en "American Bar Association Journnl", ]9.17, Vé;lse SClbre el movimiento "n'a· lista norteamericano": FUI.LER,.Americ411 Ll',l!,(t! Rf',/liJm, 193..f; M,\I{X, furi.rtúd',r Reflli.r1l1l1s iN de'J Vereinig/l'1l SliUlIl'11 t'011 AmeriJ..rt, 1936; }' RECMiI~NS SIClIES (Lui's), ob, cU.. pp, 99·1 Jf). Véase también: I.EVI (EdwarJ H.), AIl lnlroduclioll 10 Le,!;,:" RCitSOl1íJlg, :1' I:d." Chic~,~o, 19')1. COSSIO (Carlos), El Dl'rcc!}() elJ el Derecho JlIdicit,}, Ed. Kraft, Bucnos Ain's, 19ts. u Vbse Rrf:ASí¡NS SIC HES (Luis), NUel"¡ FilnJolÍtt de 1.1 1t1/¡,,·prcl.rciríIJ dd DO"cr/M. Colección "Dianoia", Centro de Estudios Filosóficos de la Uni\'crsid:ld N:lcion;¡1 Auh'lllOlii~ dc México, FO!ldo de Cultum Económica, México, 1956; Siluúci6'1 de Prl.'senle ,. Proy<'Ccióll de Fu,
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ACERCAMIENlIO DE LA FILOSOFIA ]URlDICA A LA VIDA
mro de /a Pilosojia [nrídica, Ponencia presentada al IV Congreso Interamericano de Filosofía, celebrado en Santiago de Chile, julio de 1956, en "Revista de la Facultad de Derecho de México". abril-junio, 1956. 15 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Los lema! de /a Pilosoiia del Derecho. en pet'speCliv4 bistárica J en visión de futuro. cap. XIII, pp. 137 SS., Boseb, Barcelona, 1934; La misión de una auténtica Piíosoíla del Derecho (en el "Fcstschrifft zum SO-ten Geburtstag Ruclolf Starnmler's" Archiv für Rechts- un Sozialphilosophic, XXIX, 2, Berlín, 1936); Estudios de Fi/oJofía del Derecho, pp. 33-36, Boseh, Barcelona, 1936. 16 Cfr. POUND (Roscoe), An lntroduction lo ,he Philosophy 01 Lasa, 5' ed., cap. J, Yale University Press, New Haven, 1937; The Spiril of Common Law, 3' ed., Marshal] jones and Co., Bastan, 1931; Do lVe Need a Pbilosopbv of Útw? 5, Columbia law Review, 339353, mayo, 1905.
CAPÍTULO
Dos
EL UNIVERSO, LA VIDA HUMANA, LA SOCIEDAD Y EL DERECHO SUMARIO 1. Preliminares sobre la multiforme complejidad del Universo. 2 Planteamiento inicial del problema filosófico sobre el Derecho. 3. El tema sobre la esencia. de lo jurídico o concepto universal del Derecho. 4. Pregunta sobre cuál es la región del Universo a la cual el Derecho pertenece. ,. El Derecho no pertenece a la naturaleza física. 6. Tampoco el Derecho es naturaleza. psíquica. 7. El Ser ideal. 8. Los valores. 9. Enjuiciamiento crítico de la filosofía de los valores. Directrices para. su superación y para su inserción en la Metafísica de la Vida. 10. El Derecho no es valor puro. 11. Tránsito a la consideración filosófica de la Vida Humana. 12. La Vida Humana. 13. El Libre Albedrío. 14. L\ Vida Humana Objetivada. La Cultura. La Cultura como Función Vital con Dimensión Trascendente. La. Cultura como Obra Circunstancial. D. Estructura deIa Vida Humana Objetivada. El Ser No Substancial de la Cultura. El Problema de la Evolución de la Cultura. 16. La Cultura como Patrimonio Colectivo Transmitido por Vía Social. 17. Normas Jurídicas como Vida Humana Objetivada. Derecho Vigente como Vida Humana Viva. 18, La Cultura como Sistema de Funciones de la Vida Humana. 19. La Cultura como Realidad Social Histórica. 20. Las Categorías de la Vida Humana, Referencia a lo Normativo y a lo Colectivo. 21. Lo Normativo. 22. Normatividad Formal y Normatividad Material. 23. 10 Colectivo. Vida Humana Social. 24. Esencialidad de lo Social en la Vida Humana. 2'. La Razón Vital y la Razón Histórica,
1.
PREI.IMINARES SOBRE LA MULTIFORME COMPLEJIDAD DEL UNIVERSO.
Suele llamarse Universo al conjunto de todo cuanto hay, al conjunto de todas las cosas: las reales externas (corno una montaña); las que se dan en mi intimidad (como un amor); las fantásticas (como el centauro); las ideales (como el triángulo); las trnnsreales (si las hay); cuantos otros tipos de cosas pueda haber; y, desde luego. también nosotros mismos, que, en alguna manera, componemos el Universo. El espectáculo del Universo se ofrece como una balumba abigarrada de cosas multiformes }' heterogéneas. Del torbellino de cosas que en el mundo encontramos, entresaquemos la mención de algunas muestras; y hagámoslas desfilar ante nuestra consideración, de momento en tropel desordenado y fortuito -precisamente par:! adquirir con mayor relieve esa impresión de diversidad. En el Universo hallo: montañas, lluvias, árboles, colores, formas geométricas, igualdades, desigualdades, dolores de muelas, recuerdos, quimeras, deseos, números, ideas morales, automóviles, cuadros, poemas, oraciones, libros de ciencia, códigos, jueces, policías, usos sociales, precios, perspectivas inmediatas, lontananzas casi im-
r ¡.AS CATEGORJAS y LAS VARIAS REGIONES DEL SER
percetibles (más bien latentes), amigos, enemigos, compañeros, etc., etc. Y, además, en el Universo me encuentro a mí mismo, coestando, con todo 10 demás, y conviviendo con mis semejantes. Todas las cosas mencionadas, sus respectivas congéneres, y muchas otras más tIlle no he mencionado, constituyen algos que están en el Universo; 'Son elementos o seres; en una palabra, SOllo De otro modo sería imposible que nos estuviéramos ocupando de ellas, que hablásemos de ellas, puesto que no cabe referirnos a algo que no s..' (I en ninguna parte, a algo que no Jea en algún modo, a la nada. (Cuando trato de pensar la nada, ésta se transforma en un algo, por lo menos en pensamiento
mío.) Pero si bien todas esas cosas SOIl, no son en el mismo sentido; si bien todas ellas son algos, esos algas difieren entre sí radicalmente. Y las diferencias entre esos algas no constituyen meras diversidades de cualidad, ni de género, ni de especie: se trata de diferencias mucho más profundas o abismales; se trata de diferencias entre múltiples e irreductibles acepciones de 1a palabra 'ser. Resulta notorio que la palabra ser tiene un sentido muy distinto cuando la aplicamos a una columna,
LAS VARIAS REGIONES DEL UNNERSO
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Y, además, encontramos también una multitud de otros seres de diversa índole de los mencionados anteriormente, como estatuas. pinturas, melodías, utensilios, que tienen una realidad externa a nosotros -de piedra, tabla, 'colores, sonidos. materiales varios-, pero cuyo ser específico y peculiar no consiste en eSt:0s ingredientes reales, sino en un sentido (estético; utilitario, etc.) que en ellos anida, en una proyección humana que en ellos se expresa. Y, así, divisemos todo un amplio' y rico conjunto de objetos que, si bien contienen elementos reales, consisten esencialmente en un sentido humano: es el mundo de las cosas que el hombre hace en su vida, por algo y para algo; el mundo de 10 humano objetivado, el reino de la historia, o como se le ha llamado también, la región de la cultura. Por otra parte, caemos en la cuenta de que todas esas múltiples clases de seres los encontramos en el curso de nuestra existencia, de nuestra vida, como ingredientes de la misma. Son, O bien cosas que hallo ante mí, con las cuales tropiezo, que utilizo o desecho, que apetezco o abomino, que construyo o destruyo o que transformo, que suscitan mi agrado o mi repugnancia; o hechos que OCUrren dentro de mi intimidad; o principios que trascienden de mí y según los cuales me guío en mi conocimiento, en mi conducta. Con esto me desrubro a mí mismo no sólo como sujeto --opuesto a la noción de objeto-, 'Sino que, además, contemplo algo mucho más amplio, a saber: mi vida como compuesta de dos raíces: yo mismo y el conjunto de las cosas con las cuales me ocupo. He aquí, pues, un esbozo -muy somero e incompleto-, un cuadro de la complejidad del Universo. No sólo hemos divisado algunas de las categorías tradicionales referidas al ser real, sino que advertimos que, además de las cosas físicas, hay otros .. muchos tipos de seres (hechos íntimos, entidades 'ideales, productos humanos, etc.); y advertimos también que como base y vínculo articulador de todo ello figura mi vida, compuesta por la inescindible coexistencia o correlación entre mí mismo (mi yo) y el mundo. Tal es la complejidad que en el Universo descubre el pensamiento contempo. ráneo -el pensamiento que es protagonista de la actual renovación de la filosofía. Mientras que en la segunda mitad del siglo XIX privaban los intentos monistas (de múltiples clases) que arbitraria y monomaniáticamente querían reducir el Universo a una única fórmula, por el contrario, la reflexión de nuestro tiempo enfoca con una actitud más honesta y de mayor responsabilidad teórica este problema; subraya la constitución pluralista del Universo. Claro es, sin dejar de, aspirar a un primer criterio básico y universal, a una verdad radical (primaria) y fundamentante de todo lo demás, pues esta es pretensión inherente a toda filosofía. Pero ello trata de llevarse a cabo de un modo rigoroso y más profundo y, por consiguiente, evitando las precipitaciones y tosquedad es de los monismos, y sin caer en las arbitrarias deformaciones que tales recetas unilaterales traían consigo. Como este libro no está dedicado a una exposición metafísica, sino a la indagación de los temas fundamentales respect:o de lo jurídico, no puede ofrecer -ni siquiera en breve síntesis- el relato del proceso filosófico contemporáneo. Sirva como guía indicadora de este proceso la mención de algunos nombres por cuyas obras corren las líneas protagonistas de la filosofía contemporánea en el mundo en general, y en el área de lengua castellana en particular: Brentano, Meinong, Dilthey, Bergson, Husserl, Scheler, Nicolai Hartmann, Ortega y Gasset, Heidegger, Jaspers, Sartre, Dewey, Collingwood, Santayana, Morris
•
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¿QUÉ ES LO JURrDrCO?
R. Cohen, García Bacca, García Morente, Gaos, Caso, Korn, Romero, Frondizi, Vasallo, Virasoro, Wagner de Reyna, García Máyncz, Ramos, Romano Muñoz, Da· save, Miró Quesada, Nicol, Millas, Martas, etc.'
2.
PLANTEAMIENTO INICIAL DEL PROBLEMA FILOSÓFICO SODRE EL DERECHO.
Pero lo que importa al propósito de este libro es obtener un conocimiento esencial del Derecho: hallar la verdad primaria y fundamental sobre' lo jurídico, es decir, entenderlo en sí mismo y, a la vez, articulado con 1;1na visión total del mundo. En la medida en que nos acerquemos al cumplimiento de este tema, conseguiremos un conocimiento auténticamente filosófico sobre el Derecho. Claro es que todas las gentes tienen alguna idea respecto del Derecho, como, en suma, la tienen también sobre todas las cosas que encuentran en su vida. En el mundo hallarnos magistrados y policías, ventas, alquileres, depósitos,salarios, leyes, abogados, notarios, diputados, cárceles, tutores, herencias, etc., etc. Y, para todos, es obvio que esas cosas -y un sinfín' de otras análogas- pertenecen al reino de lo jurídico. Ello resulta tan evidente como que las rosas y los guisantes pertenecen al sector de 10 botánico. Pero se trata de conocimientos meramente aproximados, super· ficiales, inseguros, al buen tuntún; en 'Suma, se trata de 10 qu~ se llama conocimiento vulgar, es decir, a medias, ignorante de sus razones, sin firme asidero, fluctuante y azaroso. Nos daremos cuenta de ello -en función del ejemplo que nos interesa, esto es, del referente a 10 jurídico- si preguntamos' al hombre de la calle por qué razón incluye dentro del Derecho todas esas cosas que hemos mencionado (y muchas otras; e-amo la propiedad, la letra de cambio, los gobernadores, las fortalezas y las multas), ¿Dónde está 10 jurídico en cada una de esas cosas? Los gobernadores, los jueces y los gendarmes son hombres de carne y hueso como todos Jos demás, sin que de éstos se diferencien en virtud de ninnuna realidad peculiar: y. sin embargo. en ellos encarna una dimensión jurídica. ¿Dónde está lo jurídico en ellos? Los códigos y los reglamentos contienen reglas de' conducta; pero también las contienen los estatutos que regulan el fútbol o un juego de baraja, y, asimismo, un recetario de cocina o un manual sobre cómo debe uno comportarse en una reunión social, y, asimismo, Jos preceptos de una confesión rclinioso. '¿Porgué de los ejemplos puestos antes decimos que se trata de cuestiones jurídicas, y en cambio no considerarnos como tales todas esas otras reglas que acabo de mencionar? Una cárcel y una fortaleza son edificios, come: Jo son también una mansión o un estadio: ¡por qué Jos primeros tienen una significación jurídica de que carecen los segundos? Resoccto de todas las múltiples y heterogéneas cosas mencionadas, ¿dónde reside en ellas lo jurídico? ¿Y qué es lo que me permite agrupar dentro de una misma denominación. esto es, corno Derecho, _cosas tan dispares? ¿A qué región de! Universo pertenece 10 jurídico, que se me hace patente en tan diversas manifestaciones? ¿Dónde mora el Derecho? ¿Qué clase de cosa es eso que llamamos Derecho v que tan variasfiguras.presenta? ;De dónde sale todo eso que calificamos como jurídico? ¿Por qué encontramos lo jurídico en todos los pueblos y épocas? ¡Por qué v para qué se ocupan los hombres de todas las latitudes y tiempos con problemas jurídicos?
RANGO F1LOSOFICO DEL TEMA SOBRE LA ESENCIA DE LO JURlDICO
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y no se crea que todas esas cuestiones sean un enigma solamente para los laicos en Jurisprudencia. Aunque los peritos en las ciencias del Derecho sepan, claro es, sobre él, inconmcnsurablemcnte más que el profano, ocurre que tal vez en tanto que puros juristas -es decir, como meros técnicos del Derecho-e- tampoco se hallan en condiciones de contestar satisfactoriamente las preguntas que he formulado. Porque el jurista --en tanto que( jurista y nada más que como tal, incluso como científico del Derecho-e- se mueve cómoda y certeramente dentro de Jos vericuetos de las disposiciones jurídicas; COnoce todos sus elementos, las entiende, las aplica; pero no enfoca el problema de cuáles sean la situación y el sentido que el Derecho tenga dentro de la complejidad del Universo. 0:::,1 Derecho, el jurisperito conoce acaso todas sus partes; pero, si solamente es jurisperito y nada más que eso, y no sale del sector limitado de su especialidad -aune¡uc ésta abarque todas las partes del Dercchc-s-, no podrá tener una idea cabal del Derecho como totalidad, del Derecho en sí, ni de. cuál sea el lugar que ocupa respecto de los demás tipos de cosas q,ue en el mundo hay. Tales problemas sólo pueden ser planteados y resueltos en la medida en que nos situemos en otro plano del conocimiento, en un plano distinto del conocimiento meramente científico, a saber: en el conocimiento filosófico. Por eso, solamente una Filosofía del Derecho es la {lue puede decir la verdad plenaria y fundamental sobre 10 jurídico, o por lo menos plantearse este problema.
3.
EL TEMA SODRE LA ESENCIA DE LO JURíDICO O CONCEPTO ESENCIAL DEL DERECHO. •
Adviértase que la nocron 'esencial del Derecho, a cuya búsqueda vamos, ha de ser una noción universal, dentro de la que quepan todas las manifestaciones de 10 jurídico. El concepto universal del Derecho debe abarcar dentro de sí todos los Derechos que n el mundo han sido, todos los que son y todos Jos que :puedan ser. Este concepto debe darnos la esencia de 10 jurídico, pura y simplemente, dejando a un lado todos los calificativos específicos e individuales que correspondan a manifestaciones jurídicas de diversas ciases. Debe ser un concepto que sirva lo mismo para el Derecho civil que para el penal, el procesal, el constitucional, etc.; que sea igualmente aplicable al ordenamiento e instituciones de un pueblo primitivo y al Derecho complicado de un Estado civilizado de Occidente; valedero tanto para el antiguo como para el medieval, el moderno y el contemporáneo. Y, por tanto, también, qne comprenda igualm::-nte las normas jurídicas justas como las normas jurídicas injustas. Nadie se sienta alarmado por esto último, es decir, porque se hable de Derecho injusto. Tal expresión, que acaso pudiera parecer a primera vista paradójica o incluso absurda, no tiene nada de ilógico, antes bien corresponde a la debida caracteriza" ción de múltiples realidades y posibilidades. Cierto que -según veremos-e- corresponde esencialmente al Derecho la intención de orientarse hacia la realización de unos valores, es decir, pertenece a la esencia misma del- Derecho el pretender ser. justo. Pero lo que pertenece a la esencia de 10 jurídico es solamente esa intención de justicia y no su lourado cumplimiento. O dicho con otras palabras: son diversos el tema de la definición y el tema de la valoración. Ambos constituyen cuestiones legíti-
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DIFERENCIA ENTRE DEFINICION y CRITERIO VALORADOR
mas y obligadas para la Filosofía del Derecho. Esta debe ocuparse de la definición esencial de 10 jurídico; y debe estudiar también los criterios estimativos, a cuya luz podemos enjuiciar los ordenamientos positivos históricos y hallar "las pautas parz una progresiva rceIaboración del Derecho. Ahora bien, hay una distinción perfectamente clara entre estos dos temas, aparte de que entre ellos puedan mediar conexiones filosóficas de otro género. En efecto, una cosa es preguntarnos por lo que es Derecho pura y simplemente, como una especial zona o forma de la vida humana; y otra cosa diferente es inquirir por los valores o ideales en que el Derecho debe inspirarse para que sea justo. Por desagradable que ello resulte no cabe duda de que ha habido y hay normas e instituciones jurídicas injustas, verbigracia: la institución de la esclavitud (racimo de gravísimas injusticias), múltiples leyes fascistas, nazis y soviéticas (conglomerado de las más antihumanas monstruosidades). Ahora bien, adviértase que la institución de la esclavitud en Roma es estudiada en la Historia del Derecho Romano y no en la Historia de otra rama de la cultura. Por injusta no deja la esclavitud de pertenecer al mundo jurídico de la Antigüedad clásica. Ni la esclavitud, ni las leyes racistas de los nazis, ni los campos soviéticos de trabajo forzado son cosas que se estudien en la Historia de la literatura, de la pintura, de la ciencia, de la ingeniería o de la cocina. Son estudiadas en la Historia del Derecho, porque constituyen instituciones jurídicas, aunque monstruosas y repugnantes, las más abominables que hayan existido jamás. la adscripción de un producto de la vida humana a un sector o a otro de las funciones que integran ésta, no se determina por el grado de logro de los valores correspondientes que aquel producto haya conseguido. Al concepto de Arte y a la Historia de éste pertenecen no sólo las manifestaciones artísticas logradas, sino también las frustradas; pertenece toda obra humana en la que se quiso encarnar un sentido de belleza. Al concepto de Ciencia y a la Historia de ésta corresponde registrar no sólo la obtención de verdades, sino también todos los ensayos de conseguir la verdad que naufragaron en el error. Por consiguiente, el concepto esencial de Derecho ha de comprender no sólo los ensayos jurídicos logrados, sino también los fracasados. La pertenencia de una obra humana. al campo jurídico no se decide por la consecución efectiva de justicia que haya logrado encarnar, sino por la posesión de una serie de caracteres formales, que son los que determinan o constituyen la esencia de lo juríal condico. Similarmente, la atribución de un producto al concepto de Ciencia, cepto de Arte, no depende de que él haya realizado en efecto valores estéticos o respectivamente lógicos, sino en la concurrencia de una. serie de notas formales. Cierto que entre esas notas formales, que son esenciales, figura la referencia intencional a los valores correspondientes. Es decir, para que algo merezca la denominación de Ciencia, aunque sea de ciencia errónea, es preciso que constituya un propósito de conocimiento verdadero, justificado y sistemático, etc. Para que algo caiga dentro del concepto de Arte, se requiere que signifique una intención de dotar de belleza formal una representación. Para que algo sea incluido dentro de lo jurídico, es menester que posea una serie de notas formales. -que ya estudiaré-c-, entre las cuales figura la intendón de constituir la interpretación de las exigencias de la justicia con respecto a unas determinadas relaciones sociales. Que reconozcamos como legítimo y obligado este tema de la definición esencial del Derecho, la cual tiene tan sólo un alcance lógico y ontológico, pero no el de
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A LA BUSQUEDA DEL DERECHO EN EL UNIVERSO
un juicio estimativo, no implica, en manera alguna, que no admitamos la otra investigación, a 'Saber: la investigación sobre los valores jurídicos, sobre la justicia y sobre los ideales en que el Derecho debe inspirarse; antes bien, hay que proclamar que, sin perjuicio del estudio sobre la esencia formal de lo jurídico, es la indagación sobre la justicia, sobre el criterio valorado! del Derecho, el tema más importante de la Filosofía del Derecho. Y, asimismo, que reconozcamos que ha habido, hay y' puede haber Derecho injusto, no supone ningún ademán de conformidad ante esa desgracia o ese ultraje; antes bien, ello es perfectamente compatible con proclamar, como creo que es obligado hacerlo, que debemos luchar contra el Derecho injusto, hasta conseguir su corrección o reforma, o, si necesario fuere, su derrocación por todos los medios.
4.
PREGUNTA SOBRE CUÁL ES LA REGIÓN DEL UNIVERSO A LA QUE PERTENECE El. DERECHO.
Si la empresa que propongo al lector es la de que consigamos apoderarnos de la verdad fundamental sobre el Derecho, de aquella que constituya el primer principio de todo lo jurídico, y que sea a la vez la verdad que ilumine y fundamente certeramente todas las demás cuestiones sobre cuantos temas se le refieren, parece obvio que la primera pregunta que hemos de hacernos es: ¿dónde está Derecho? Vamos a la busca y captur:1: de lo jurídico en su esencia. Toda empresa de conocimiento -y superlativamente la de conocimiento filosófico- tiene algo de pesquisa policíaca. Por lo tanto, lo que primeramente urge es que nos orientemos acerca de dónde hemos de encontrar lo que buscamos. Lo que buscamos es el Derecho en su radical esencialidad, pues bien, hemos de comenzar inquiriendo en qué parte o zona del Universo habita eso que se llama Derecho. Y si conseguimos contestar satisfactoriamente esta pregunta, habremos logrado nada menos que precisar la índole de ese algo que lleva el nombre de Derecho.
el
5.
EL DERECHO NO PERTENECE A LA NATURALEZA FlsICA.
Ya de buenas a primeras barruntamos que probablemente hay zonas del Universo en las que no anida nada que tenga que ver con lo jurídico. Presentimos que en ningún sector de la naturaleza, ni física, ni química, ni orgánica, hallaremos al Derecho. Y seguramente este barrunto es certero, como ee verá en seguida. Pero, sin embargo, corno, ha habido quienes, impulsados por algunas direcciones de tosco rnonismo, han querido hacer derivar el Derecho de una fuerza cósmica, o de una ley mecánica, o de una ley química, o de una ley biológica; y ha habido también quienes al estudiar las funciones que cumplen algunas especies animales han complicado ideas. jurídicas (y así han hablado de la reina de las abejas, y del régimen familiar de los, gorilas), conviene que no demos nada por sabido de antemano. Y, por tanto, será>. oportuno que realicemos una excursión a través de las diversas regiones del Universo, sin excluir ni, siquiera esas zonas de la naturaleza física, de las que el Derecho nos parece -con razón, como veremos- absolutamente ausente.
NO HAY DERECHO EN LA NATURALEZA INORGANICA
El mundo de la naturaleza física inorgánica está constituido por las series de fenómenos concatenados por nexos fatales de causalidad, ciegos o indiferentes a todo punto de vista de valor o desvalor, ignorantes de toda estimativa, carentes de todo sentido, pues los fenómenos de la naturaleza física se explican exhaustivamente en la medida en que conseguirnos insertarlos correctamente en una cadena de causalidad. En el mundo de la naturaleza física Jos hechos acontecen según leyes de causa.liJad. Los diversos fenómenos se hallan ligados los unos a los otros de un modo forzoso:- el hecho m acaece porque antes se han producido los hechos a, b, c. d, ete., y simultáneamente los hechos i, j, k, etc. Desde este punto de vista consideramos al hecho m como efecto de los otros hechos anteriores y simultáneos a los cuales llamamos causas. El hecho m a su vez será una de las causas que contribuyan a dar lugar a otros hechos, los cuales serán vistos como efectos respecto de aquel hecho m. Cuando en determinadas condiciones, por el espontáneo fluir de los hechos de la naturaleza, se produce una conexión entre un elemento eléctrico positivo y otro negativo surgirá una corriente. Las leyes naturales de causalidad son la realización de una infalible forzosidad, al menos en el campo de lo perceptible, sin perjuicio de los problemas hoy planteados en el estudio de los elementos que actúan dentro de 1. interioridad del átomo, problemas que a pesar del enorme alcance que puedan tener no parecen afectar los hechos naturales cuyo tamaño rebasa la interioridad del átomo.· Las leyes naturales de causalidad no poseen una significación, no tienen un sentido, no responden tampoco a un propósito, ni apuntan a la realización de valores. Son, sencillamente, conexiones necesarias, estructurales o mecánicas, entre fenómenos, ciegas para los valores, ignorantes de finalidades y carentes de expresividad, porque la naturaleza física no tiene una intimidad que expresar. En cambio, el Derecho se nos ofrece como algo lleno de sentido, de significación, como expresión de una estructura de fines y de medios congruentes, como intcncionalidades. Pues bien, en el reino de la naturaleza corpórea no hallamos nada cuyo ser consista en una significación. La naturaleza se halla integrada por un conjunto de fenómenos, trabados entre sí por leyes de simultaneidad y de sucesión. Las cíencias de la naturaleza cumplen por completo con su misión, es decir, agotan su cometido, dicen todo cuanto pueden decir, en tanto que describen los hechos como se presentan, y descubren esas leyes de simultaneidad y sucesión entre los fenómenos, esto es, las leyes de causalidad. Nada hay en la naturaleza que se nos ofrezca como elemento jurídico. Y no se arguya en contra de esto, diciendo, por ejemplo, que el territorio del Estado -que es algo jurídico- constituye un pedazo de la naturaleza física de nuestro planeta; porque lo que haya de jurídico en el territorio no es una realidad física, sino una especial significación, ajena por entero a su materia o corporeidad, y que, por Jo tanto, es absolutamente inexplicable desde el punto de vista de la Ciencia física. No se aduzca tampoco, como mal supuestos ejemplos contrarios, la existencia de realidades tangibles, como cárceles y banderas, en las que el Derecho se manifiesta. En primer lugar, una cárcel y una bandera, aunque compuestas de in¡tredientcs corporales. no son cosas de, la naturaleza como las montañas o los ríos. sino que son cosas elaboradas nor el hombre, nroductos de actividades humanas, y. como tal -s. ele todo nunto inintelinibles nata la Física. o para cualquier ciencia natural. Pero: además. resulta notorio que la dimensión jurídica que en esas cosas descubrí.
TAMPOCO HAY DERECHO EN LA NATURALEZA BlOLOGICA
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mes, no radica en ninguno de sus componentes materiales, ni en las piedras o rnaderas, ni en las Fibras textiles del paño. sino en la expresián de un 'sentido, de una finalidad, por completo ajena al mundo de la relaciones físicas. Tampoco en el sector de las realidades orgánicas corpóreas encontramos nada que nos evoque el Derecho ni presente huella de 10 jurídico. No es posible intentar aquí una ontología de los entes biológicos -ni siquiera en somero esbozo. Pero "baste con decir que, aun en el caso de que tuvieran que ser entendidos a la luz de un principio de finalidad, tal idea de finalidad seria de índole completamente dispar de Jo que entendemos con esta palabra cuando la aplicamos a actividades típicamente humanas (esto es, a los quehaceres intencionales del hombre). Los miembros o los componentes de un organismo biológico están dispuestos, estructurados y funcionan ciertamente según ideas de finalidad. Ahora bien, esas ideas de finalidad estarán en la mente del Creador de tales organismos, pero no son propósitos de los miembros o componentes de los organismos, por la sencilla razón de que los ingredientes del ser vegetal o animal carecen de conciencia para encaminarse por propia decisión al logro de ninguna meta. El Autor de esos organismos, al crear la estructura y funciones de que aparecen dotados, puede haberse propuesto realizar determinados fines mediante la disposición con que los creó; pero los componentes de los organismos biológicos na son capaces de pensar en ningún fin, ni de elegir por su propia cuenta medios adecuados para la consecución de éste. Otra consideración pone en evidencia que el Derecho es totalmente ajeno al mundo de la naturaleza, En éste, en la naturaleza,". sus elementos se nos presentan siempre vinculados por nexos causales, por enlaces forzosos. Tales nexos o enlaces reciben el nombre de leyes naturales (físicas, químicas, biológicas, etc.), las cuales expresan cómo, de modo forzoso, 'Se comportan efectívamente los fenómenos. Por el contrario, el Derecho se nos ofrece como un conjunto de normas. Aunque en este momento preliminar no podamos todavía intentar ni una somera definición de lo jurídico, no es aventurado decir que el Derecho contiene un conjunto de normas, pues esto se descubre en un primer contacto vulgar con el mismo. El Derecho --como también los llamados principios morales, y los preceptos religiosos, y los usos de cortesía, y las reglas del juego- se nos presenta como un repertorio de normas. Ahora bien, norma quiere decir expresión de un deber ser, esto es, enunciación de algo que estimamos que debe ser, aunque tal vez de hecho pueda quedar inewnplido. Mientras que las leyes naturales (de la Física, Química, etc.) denotan algo que se realiza ineludible y forzosamente, y valen como tales leyes, en virtud de su coincidencia Con la realidad; por el contrario, las normas postulan una conducta que -por alguna razón- se estima valiosa, aunque de hecho -pueda producirse un comporta. miento contrario. Precisamente porque esa conducta no puede contar Con la forzosidad de una realización, se la enuncia como un deber. Pero un deber es cabalmente lo contrario de una forzosidad ineludible, porque no es seguro que inevitablemente vaya a producirse el comportamiento deseado, por eso se le enuncia como un orecepto, es decir, como una necesidad normativa. El mundo de la naturaleza es el de la [orzosídad material: el mundo de las normas es el de una necesidad de deher ser. Lo que enuncian las leves naturales tiene que ser: lo que prescriben las normas no está as-aurado nor una forzosidad natural: precisamente por eso se exnresa como un deher ser dirigido a la conducta. Si formulamos la ley, "el calor dilata la co-
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NO HAY DERECHO EN LA PSICOLOGIA
lumna de mercurio", denotamos un hecho que ocurre y que forzosamente tiene que ocurrir, Pero si decimos "debes pagar una deuda a su tiempo", no expresamos un hecho real, una forzosidad efectiva -puesto que hay malos pagadores y deudores morosos-, sino que estatuimos una norma de comportamiento. (Más adelante habré de insistir y profundizar más sobre este tema de la normatividad.) Resulta, pues, bien claro que el Derecho no mora en la naturaleza corpórea; y, por consiguiente, es también notorio que quien permanezca encerrado dentro del ámbito de las ciencias naturales y maneje exclusivamente sus métodos, jamás llegará a enterarse, ni de lejos, de lo que el Derecho sea.
6.
TAMPOCO EL DERECHO ES NATURALEZA PSÍQUICA.
Sería erróneo concluir que el Derecho, porque no es un fenómeno de la naturaleza material, tendrá que ser una realidad psicológica. El reino de lo no corpóreo no se agota en el campo de lo psicológico. El reino de los objetos no materiales comprende no solamente los fenómenos psicológicos (por ejemplo, percepción, irnaginación, memoria, abstracción, impulsos, emociones, ctc.), sino que abarca también otros sectores: así, el sector de las ideas, el de las significaciones. La psicología estudia los mecanismos mentales (intelectivos, emocionales, impulsivos, y volitivos). Aun cuando estos hechos, a diferencia de los fenómenos de la naturaleza, tienen sentido y son expresivos, y deben por tanto ser estudiados en estas dimensiones, interpretando su significación, sin embargo, tienen de común con los objetos de las ciencias naturales el constituir realidades sometidas a leyes de causalidad, El estudio de los mecanismos psicológicos no nos conduce al hallazgo del Derecho. Cierto que el Derecho puede darse como objeto o término de referencia de tales fenómenos psicológicos: el entendimiento piensa el Derecho; hay emociones de satisfacción incitadas por la contemplación del Derecho triunfante, y emociones dolorosas provocadas por la comisión de un entuerto; y la voluntad puede encaminarse a la realización del Derecho; Pero la esencia del Derecho no la hallames escudriñando esos procesos psicológicos, pues semejantes mecanismos mentales se dan cuando se piensa, se siente o se quiere el arte, o la religión, o la técnica, etc. El Derecho no es un especial mecanismo psíquico, sino que es un objeto que puede ser contenido de los mecanismos psíquicos. Cierto que se ha hablado de una intuición de lo justo, de un sentimiento jurídico, de un raciocinio jurídico y de una voluntad jurídica. Sin embargo, en todo eso lo jurídico será lo mentado en un pensamiento, en una emoción o en una volición; pero no será, de ningún modo, esos procesos intelectuales, emotivos o voluntarios en tanto que meros fenómenos psíquicos. Lo jurídico de una intuición o sentimiento no es un ingrediente real de estos fenómenos, sino que es una cualidad relativa de ellos, es 'decir, algo que les nace por relación del objetO a que se refieren, que en este caso es algo jurídico. No hay que confundir el espejo con la imagen que eventualmente refleje; ni debemos tampoco confundir el escoplo y el martillo con la estatua que se esculpa manejando tales instrumentos. Queda, pues, claro que el Derecho no es ni naturaleza corpórea, ni tampoco proceso psíquico. Por negativos no dejan de ser muy importantes estos resultados conseguidos a
LAS IDEAS SON INESPACIALES E INTEMPORALES
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través de la indagación expuesta. Es directriz obligada de toda labor filosófica el no dar nada por supuesto de antemano: antes bien, debe comenzar colocándose en un estado de perdición total, y entonces examinar, sometiéndolas a crítica, todas las posibilidades, y desechar aquellas que sucumban a la crítica. Es muy fructífero este ir cerrando caminos. este ir eliminando vías muertas. porque a medida que hacemos tal cosa se va reduciendo el conjunto de rutas que podemos seguir, o lo que es lo mismo, va disminuyendo la desorientación inicial. Y siguiendo esa labor de someter a la más dura prueba,·~la más afilada crítica, todos ·105 senderos que se presentan ante nosotros.r-llegarernos a un punto en que nos encontramos ante uno solo, y entonces tendremos la seguridad de que éste no constituirá vía muerta) sino que nos conducirá al objeto que buscamos. Naturalmente, esto a condición de que hayamos contemplado todas la, veredas.
7.
EL
SER IDEAL.
Pero el mundo no se agota en los seres corpóreos y psíquicos. Hay otras regiones, otras zonas de entes, a las que he hecho ya alusión al comienzo de estas p:ísinas, y entre esas otras castas de objetos, figuran los llamados seres ideales; por ejemplo: los principios matemáticos, las verdades lógicas, etc., etc. Al Ser ideal se le ha Ilamado también irreal: se trata de algo que es, pero que es de una manera diferente a como es el Ser real. Mientras que lo real es aquello que se da encuadrado en el espacio y en el tiempo -materia-, o bien en el tiempo -psiquismcr-, lo ideal no ocupa lugar ni se produce en la serie cronológica, pero mi mente tropieza con ello como con un ser objetivo. Hay que evitar cuidadosamente el error de que se confunda el Ser ideal con el mundo de lo psíquico. Tradicionalmente, el mundo de lo ideal se había venido confundiendo con el mundo de 10 anímico. La dimensión espectral que corresponde a las ideas, 'Su carácter quintaesenciado, las resonancias estimativas que a muchas de ellas acompañan, todo ello determinaba la propensión a definir lo ideal como mental, porque en la mente se nos manifiesta el mundo de las ideas. Pero, al pensar así, se confundía lamentablemente el acto mental con el contenido u objeto que mediante él se nos hace patente. El acto psíquico mediante el mal pienso un número, un principio lógico O cualquier otra idea, es un hecho real de mi psiquismo, que se extiende a lo largo de un tiempo concreto. En cambio, la idea pensada tiene una consistencia propia e independiente del acto de pensarla. El modo de ser de la idea, su entidad o consistencia, es no. sólo inespncial, sino también inrempomt, Aunque esa idea esté presente en mi conciencia durante algún tiempo, su ser es distinto al de mi acto de pensarla y rebasa los márgenes de dicho acto. Un ejemplo aclarará decisivamente lo que estoy exponiendo. Pensemos el lector y yo, ahora, en el número 3. Tendremos dos actos pensantes del número 3: el acto psíquico del lector y el mío. Pero, en cambio, el número 3 es un solo y único objeto; es el mismo e idéntico el pensado por el lector }' el pensado por mí. Además, yo pienso en el número 3 ahora, pero pensé también en él ayer y puedo volver a pensarlo mañana. Tendremos en una misma persona tres actos, en tiempos sucesivos, de pensar el número 3; pero el número, pensado ayer, hoy r mañana, es exactamente el
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SER'IDEAL y VALORES
mismo. Cada acto de pensarlo es un nuevo suceso real que ocurre en mi mente o en la del lector. Pero la idea, el 3 pensado por el lector o por mí, antes, ahora o elespués, es el mismo algo. Queda así claro que la idea tiene un ser distinto de las realidades psíquicas en que se piensa. Estas realidades son múltiples, se producen en varios sujetos y en sucesivos momentos del tiempo. Por el contrario, el ser de la idea es uno; es algo '-lue es fuera del espacio y fuera del tiempo}' con independencia de mí, aunque a mí se me revele en un acto real de mi mente. Mi pensar la idea está ciertamente en el tiempo -y, además, en mí, que estoy en un cierto espacio---; pero la idea pensada es incspacial e intemporal. Para el conocimiento de la idea hace falta que una inteligencia la piense, pues es obvio que no podemos conocer ideas que no hayamos pensado. Pero podemos distinguir entre la idea pensada y el acto de pensarla y, por consiguiente, darnos cuenta de que el ser de la idea no se confunde con el proceso efímero de pensarla, Hay, pues. un mundo de ideas, que no ocupa espacio, que no se extiende en el tiempo. que no tiene, por tanto. las dimensiones de la realidad, pero que tiene otra manera de ser. Constituiría un grave .crror equiparar el ser Con la realidad y reduLirio a ésta. Hay seres reales; pero hay. además. seres irreales o ideales que ofrecen a todo arbitrio del 'Sujeto análoga resistencia que los objetos reales. Nos encontrarnos ante ellos como nos encontramos ante un árbol. A diferencia del árbol, no tienen realidad, pero sí tienen un ser objetivo. que impone determinadas exigencias a nuestra mente. A ese ser objetivo de los objetos ideales se le llama validez. Yo encuentro el principio 2 más 2 igual a 4, gracias a un esfuerzo de mi mente¡ pero este principio no es un pedazo de mi psiquismo, sino que es una idealidad con propia consistencia, con validez. Evidentemente el Derecho no es un Ser ideal. Mientras que el principio de que todos los radios del círculo son iguales tenía consistencia ideal antes de que el primer géometra lo descubriese, por el contrario. un Código Civil no existe antes de haber sido elaborado.
8. Los
VALORES.
Ahora bien, entre los seres ideales hay una especial casta de ellos con especiales características: los valores. Según algunas escuelas filosóficas -Husserl, Scheler, Hartmann-, Jos valores son objetos ideales con una propia validez. Si bien podemos descubrirlos en las cosas, en aquellas cosas o conductas que estimamos como valiosas. no constituyen empero un pedazo de la realidad de esas cosas o conductas, sino que son una cualidad que ellas nos presentan en tanto en cuanto coinciden con las esencias ideales de valor." Ahora bien, una somera consideración de esos principios, que llamamos valores, nos pone de manifiesto que tienen características diversas de otros objetos ideales. Hay estructuras ideales, como las matemáticas, que, además de su consistencia ideal, constituyen forzosamente también, en cierta dimensión, estructuras propias del Ser real; por ejemplo: 2 más 2 igual a 4, es una relación matemática ideal; pero es a la vez una estructura de 10 real, algo forzosamente realizado, porque no cabe que (los manzanas y dos manzanas no sean cuatro manzanas. La reunión de las manza-
CRITICA DEL SUB J ETNISMO AXIOLOGICO
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nas es incapaz de ningún acto de rebeldía contra esta relación matemática. Mas, por el contrario, los valores -b.s ideas éticas, jurídicas, estéticas, los módulos de vitalidad, los puntos de vista utilitarios-e- constituyen calidades ideales frente a los cuales ocurre que las cosas o las conductas pueden ser indócues. La validez ideal de los valores no va acompañada necesariamente de su encarnación en la realidad; puede suceder -y sucede muchas veces- que la realidad se muestre esquiva a la voz de los valores. Las gentes deben ser veraces; pero, sin embargo, tropezamos a menudo con personas mentirosas y traicioneras. Algunos valores están en cierta medida rcalizados, pero en otra no; algunos están positivamente realizados en las cosas; otros sólo de manera fragmentaria, y otros no se encuentran realizados, es decir, se hallan, por consiguiente, negados. Cuando se empezó a meditar sobre el mundo de los valores -en el último tercio del 'siglo XIX, pues antes el pensamiento no se había planteado el problema del valor general, sino tan sólo el de algunos valores concretos: el bien moral, la justicia, la belleza, la utilidad-, se tendió a una concepción subjetiva, es decir, a entenderles como proyecciones de especiales procesos psíquicos, bien como resultado de impresiones placenteras, bien como manifestación de tendencias, deseos o afanes." Pero después, principalmente por obra de las investigaciones lógicas de Husserl y de sus discípulos, fue criticada esa interpretación subjetivista y se fundó la teoría objerivista. Se cayó en la cuenta de que no puede definirse el valor' como aquello que nos agrada. y como desvalor o antivalor aquello que nos desagrada; porque ocurre en verdad que tenemos como valiosas cosas que nos producen serios dolores, como, verbigracia, difíciles conductas morales, hechos de heroísmo. Asimismo, se vio que tampoco cabe definir el valor como proyección de un deseo, porque la perspectiva de ordenación y de urgencia de los deseos subjetivos de una persona no coincide con la escala jerárquica de sus juicios sobre el valor. En un determinado momento de nuestra vida podemos desear, por encima de todo la consecución de algo, verbigracia, de comida cuando apriete cruelmente el hambre, y, sin embargo, no atribuir al manjar el supremo valor, antes bien, considerarlo como inferior a los valores que encarnan en una obra de arte, en una institución justa, en una virtud moral. Exponiendo algunas de las críticas que cabe dirigIr contra la doctrina subjetivista, gue reduce los valores a manifestación del agrado o a proyección del deseo, el eminente filósofo argentino Rizieri Frondizi escribe: "Nuestro deber no puede identificarse con Jo placentero; de 10 contrario, todo el mundo cumpliría con su deber. 'El mérito de la honestidad radica en su capacidad de sobreponerse a los. teclamas de nuestros placeres, apetitos y conveniencias. El placer se mueve en un plano bajo de nuestra personalidad, y no podemos sacrificar 10 más alto -como son Jos valores morales- a lo más bajo. Pero aun en el plano del placer y del agrado hay que distinguir entre lo que nos agrada y lo que reconocemos como auradnblc. Distinguimos con frecuencia lo agradable de lo gue nos agrada por razones personales o circunstancias. Aún me agrada escuchar un viejo vals que me emocionnbn en la adolescencia. y, sin embargo, na admito CJue sea más agradable que la Sinfonía Inconclusa de Schubcrt, por ejemplo. Lo mismo sucede con el deseo, donde hay que separar también lo deseado y lo deseable. El hecho de que la. gente desee una cosa no la convierte en deseable." 4
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EL OBJETIVISMO AXIOLOGICO
Aparte de esas críticas contra la posición subjetivista, Scheler y Hartmann produjeron una rigorosa teoría para fundar la tesis objctivista, es decir, la tesis de que los valores son esencias ideales, con validez objetiva y necesaria. Los valores se dan como objetos de una intuición esencial, que se imponen necesariamente al reconocimiento, con igual evidencia que las leyes lógicas O las conexiones matemáticas. Su validez, que es independiente de la experiencia, no se puede fundar en un hecho contingente. Además, como independientes de la experiencia, es decir, como no fundados en ésta, constituyen criterios con los cuales discriminamos las experiencias según un punto de vista diferente del de la experiencia. Es decir. frente a las experiencias, externas y psíquicas, señalamos algunas como manifestaciones valiosas, unas más valiosas y otras menos valiosas, y otras como antivaliosas. Y el sentido de esa discriminación no es el dc la coincidencia o discrepancia con afectos subjetivos, antes bien, tiene el sentido de constituir algo válido en sí. Además, puede aducirse otra serie de argumentos que desenvolveré al tratar de la teoría objctívista sobre el criterio de la estimativa jurídica, en la última parte de este libro. Pero ocurre que, a pesar de la gran fuerza de los argumentos empleados por Scheler y Hartmann contra el subjetivismo, sin embargo, muchas gentcs al pensar sobre este problema se hallan todavía fuertemente influidas por el pensamiento que suele expresarse cn forma popular diciendo que "en materia de gustos nada hay escrito" y que el sentimiento individual decide en las apreciaciones sobre el valor. Ahora bien, en esta materia creo que se cometen habitualmente varios errores. En primer lugar, creo que debe señalarse el hecho de que los que se sienten atados todavía a una concepción subjetivista, psicologista, de los valores, tienden a buscar ejemplos de anárquicas. discrepancias de opinión, que induzcan a creer que se trata tan sólo de expresiones personales, en el campo del Arte y de las preferencias estéticas. Mas ocurre que en ese tipo de argumento se encierran varios equívocos. Uno de esos equívocos es olvidar que el conocimiento de los valores es un problema de conocimiento, ni más ni menos que el conocimiento de cualquier otro objeto, real o ideal. Y el conocimiento preciso y rigoroso no le es dado al hombre gratuitamente; antes bien, constituye las más de las veces el resultado de penosos esfuerzos. Que los valores sean ideas objetivas no quiere decir que todos los hombres, ni siquiera unos pocos, tengan sobre todos ellos un conocimiento enteramente logrado. También tienen el carácter de evidentes los conocimientos sobre las conexiones matemáticas y, sin embargo, han hecho falta muchas vigilias para irlos logrando. Por otra parte, entiendo que es un error suponer que en materia estética hay nada más que una forma de belleza, ruando seguramente son en número bastante grande. Probablemente podríamos decir que cada estilo artístico constituye el intento de captar en la realidad de sus obras nuevas cualidades estéticas. Ahora bien, no todas las conciencias tienen una pareja capacidad para aprehender, de buenas a primeras, cualidades valiosas a cuya captación no se hallaban habituadas. De otro lado, es posible que Jos modos de realización de los valores estéticos sean de una riqueza más grande qu~ las vías de cumplimiento de otros valores (rnotales, etc.); lo cual, por su complicación, induce a creer que no hay en aquel campo un orden' objetivo. De aquí que considere que el área estética no es el campo más adccuado para mostrar con relieve la objetividad de los valores. Con esto no quiero excep-
PROBLEMAS SOBRE LA OBJETIVIDAD DE LOS VALORES
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tuar ese sector estético de la cualidad objetiva, sino tan sólo advertir que, hoy por hoy, es más difícil recoger de él los ejemplos conducentes a justificar la objetividad. Además, téngase en cuenta que en todos los sectores de conocimiento hay pocciones que. prácticamente, pueden considerarse como definitivamente conquistadas, y otras sujetas todavía a empeñada discusión. Esto ocurre incluso en el campo de la matemática: a nadie se le ocurrirá poner en duda la verdad de que dos más dos suman cuatro; pero, en cambio, los primeros supuestos de la matemática hálJanse todavía sometidos a graves controversias científicas. Pues bien, algo análogo cabe observar respecto de Jos valores; verbigracia: de los morales y de los jurídicos. Nadie podrá negar que la gratitud, la lealtad, constituyen valores, y que el desagradecimiento y la traición son antivalores. Pero, en cambio, se sigue discutiendo si es o no moral el uso de medios preventivos de la concepción, si el hombre debe o no sacrificar al cumplimiento de su vocación otras virtudes. En esos problemas hay discusión, porque se trata de cuestiones más complejas. Nadie podrá negar que es justo devolver la cosa recibida en préstamo gracioso y que es injusto el asesinato; que es jJsto que haya una equivalencia entre la prestación y la contraprestación; pero, en cambio, continúa viva la discusión sobre los sistemas políticos relativos a la economía, entre liberales, socialistas, etc.; sencillamente porque se trata de temas mucho más complicados. Y la complicación dimana no sólo de las dificultades para aprehender los valores correspondientes, sino también, y 'Sobre todo, porque en esas controversias lo que se discute muchas veces no es tanto el fin (fundado directamente sobre un valor) C113;oto más bien cuáles sean los medios mejor conducentes a lograrlo. Ahora bien, aunque acabo de ofrecer esas consideraciones que tienden a invalidar la concepción subjetivista y, por tanto, a afianzar la tesis objetivista, debo declarar que no por ello reputo plenamente correcta la teoría objetivista de Scheler )' de N. Hartmann. Porque estos filósofos, lo mismo que muchos de sus discípulos, sostienen una especie de objetividad ideal abstracta de los valores. En cambio, yo entiendo que son objetivos, en el sentido en que no son emanación del sujeto; pero que su objetividad se da en la existencia humana. Pero sobre esto y p3r' que su sentido aparezca claro, discurriré unas página: más adelante. Los valores son peculiares objetos ideales, que ciertamente tienen una validez análoga a la que corresponde a otras ideas; pero, a diferencia de éstas, p,?s¡,;en, además, algo especial que podríamos llamar vocación de ser realizados, pretensión de imperar sobre el mundo y encarnar en él a través de la acción del hombre. Cierto que la esencia de los valores es independiente de su realización; es decir, un valor vale no porque se haya realizado, sino a pesar de su no realización. Porque algo sea, esté ahí, no por eso quiere decirse que encarne un valor; puede representar precisamente la negación de un valor, esto es, un desvalor o antivalor. Y viceversa: la validez de un valor no lleva aparejada la forzosidad efectiva de su realización. Por ~o se dice que las categorías ser y valor son independientes. Pero, si bien es notorio e¡ne la esencia y la validez de los valores resultan independientes de su eventual cumplimiento en los hechos, también Jo es 'que esta independencia no significa indiferencia frente a su no realización, antes bien, en el sentido de los valores late la pretensión de ser cumplidos. Cuando los valores que se refieren a una determinada realidad no son cumplidos o encarnados en ésta, ocurre que la tal realidad, sin dejar de ser la realidad que sea, parxe romo no justificada, como algo que ciertamente e.r.. pero que
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PROBLEMAS SOBRE LA OBJETIVIDAD DE LOS VALORES
110 defJierl: ser. Y, asimismo, los valores no realizados tienen una. dimensión que consiste en una manera de tendencia o dirección ideal de afirmarse en la realidad. Su sentido consiste en querer ser cumplidos, en determinar normas para el comporta-
miento. Nnturalmenrc que cuando hablo de "tendencia", de "querer", de "vocación", empico estas palabras como expresiones metafóricas, para. denotar el especial sentido
de los valores, y no en las acepciones rigorosas de esos vocablos (como poder efectivo, o como impulso real). Con esto intento solamente aclarar la específica peculiaridad que corresponde a los valores, a modo de una dirección o referencia hacia la realidad, como pretensión de imperar sobre ella. Unas pocas p¡iginas más adelante expondré mi concepción de los valores, en la cual éstos no son meras proyecciones psicológicas, na son el simple resultado de unos mecanismos mentales, sino que, por el contrario, tienen una consistencia objeti\';1; bien tIlle esta objetividad no es de tipo abstracto, sino que está incardinada dentro de la vida humana. Pero ahora paréceme conveniente insertar en este punto unas clarividentes consideraciones ofrecidas por Risieri Frondizi sobre esta controversia entre subjetivismo y objctivismo. Apunta Frondizi la probabilidad de que no todos los valores tienen una índole semejante en 10 que se refiere a la objetividad o subjetividad. Es muy verosímil que en los valores más bajos, los que se refieren al agrado desagrado, por ejemplo, del paladar, predomine lo subjetivo.' Pero "este predominio se perderá si saltamos a lo más alto en la escala axioJógica; a los valores éticos, por ejemplo". "El valor ético tiene una fuerza impositiva que nos obliga a reconocerlo aun en contra de nuestros deseos, tendencias e intereses personales .. , En medio de estos 'dos extremos están los demás valores: útiles, vitales, estéricos."> Por otra parte, añade Frondizi que, aun cuando tendamos proponderantemente a la tesis objetivista, al menos para los valores de rango superior, no es posible 'Separar por entero en términos absolutos el valor y la valoración, a pesar de que el valor no se pueda reducir a la valoración. Pero antes de seguir con el desenvolvimiento de ese tema fundamental sobre cuál SC:L la índole 'de los valores, es oportuno ofrecer ahora la descripción de algunas de las características formales de Jos valores, tal y como esos nos son dados en la conciencia. Aparte de otras características, tienen las .ideas de valor la peculiaridad de darse siempre en parejo, el valor positivo frente al valor negativo (desvalor o antivalor}. Es decir, .una misma referencia de valor es bipolar: bien-mal, verdad-falsedad, justiciainjusticia, aptitud-ineptitud, belleza-fealdad, grandeza-mezquindad, .etc., etc. Y en tanto que en la realidad se dé la negación del valor gue le corresponde, esto es, el dcsvalor o antivalor -acto inmoral, sentencia injusta, cuadro feo, trebejo inútil, etc.-, parece como si el valor positi(fo. estuviese clamando por su realización; parece como si la realidad, en su LIZ antivaliosa o desvalorada, padeciese una penuria o mutilación de su destino." Cuando hablamos de la realización de los valores no 'lucremos expresar que éstos se transformen en COS;lS, O en cualidades reales de las cosas; al realizarse un valor no se transforma en cosa. ni en in,grediente real de una cosa. El valor realizado en uru COS:l constituye una cualidad reta/ir/a de esa cosa. es decir, la cualidad que tiene en virtud de comparar la cosa con la idea de valor, La moralidad de un acto no es un componente p'SiC0!Ó,~ico ni brologrco del mismo. sino una cualidad qcc tiene el
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]ERARQUJA ENTRE LOS VALORES Y EN LA VIDA HUMANA
acto de coincidir con el perfil de una idea ética. La belleza de un cuadro no es un pedazo material del mismo, sino la coincidencia de él con un valor estético. Las cualidades valiosas de las (osas son cualidades ideales, que ellas tienen, en tanto f.-jIJe comparadas o referidas a ideas de valor. Los valores presentan el espectáculo de guardar- entre sí relaciones de r;tnL~(j \/ jerarquía. Hay especies de valores que valen más que otras clases --por ejemplo, J~JS valores éticos valen más que los utilitarios-. y. además, dentro de cada [amilia de: valores, también ocurre que unos valen más que otros; por ejemplo, vale más In P'" reza que la decencia, vale más la sublimidad que la gracia. Si comparamos este espectáculo de las relaciones jerárquicas de Jos valores con el cuadro de la naturaleza, resulta algo peregrino ; porque la naturaleza no conoce ni remotamente ninguna idea de rango --en tanto que naturaleza y nada más que como naturaleza, es decir, corno mera serie causal de fenómenos. En la naturaleza, mientras no introduzcamos puntos ele vista de estimación, que son por entero ajenos a ella, no se conocen jerarquías ni escalas: un fenómeno es o no es, pero no cabe (Jue sea. más o menos, en diferentes grados de ser (real). En cambio, cada valor, a pesar de constituir en sí un valor, es menos valor que otros y más valor q:"íC otros. Esta es una característica que diferencia el mundo de los valores del mundo de la naturaleza; pues en ésta, en el puro campo de los fenómenos naturales -y mientras en él no introduzcamos puntos de vista ajenos al rnismo-, no hay grados de realidad: un fenómeno es o no es, y entre su ser o 'Su no ser no caben grados intermedios: es lo '1ue es Y no es Jo que 00 es. En cambio, según he mostrado, el ser de los valores consiste en su valer, y en éste se dan grados: unos valores valen más que otros. Es conveniente que fijemos la atención en esto. porque nos servirá muy pronto para entender una peculiaridad de la vida humana y de las obras en ellas producidas, que consiste en algo análogo a lo que ocurre con los valores, a saber: que la vida hum1n~ y -sus obras tienen 1111 ser susceptible de gradaciones [eráronicas. Y esas gradaciones jerárquicas tienen dos fuentes o dimensiones, a saber: el r:tngo de 1M dioersos valores y el grado de ma)"or o menor realización de cada 11110 de los calores. Lo cual nos pondrá certeramente sobre la pista de las relaciones de la estructura de lo humano con la estructura de lo estimativo. Unas páginas más adelante desarrollaré este tema. Y posiblemente a la luz del mismo conseguiré unas directrices para orientar una cuestión gue había sido olvidada por el pensamiento contemporáneo, y que es urgente abordar. La vida humana, y sus actos y obras, tiene, a diferencia del mundo de la. naturaleza, perspectivas de rango y jerarquía. Mientras que la nnturaleza pura, como concatenación de fenómenos, desconoce toda jerarquía, las realidades humanas, en cambio, presentan una doble' dimensión jerárquica: de un Jada, la que deriva de la jerarquía de Jos valores en ella cumplidos; de otro lado. fa gue, respecto ~e un mismo valor, deriva del grado de mayor o menor realización de él en la obra humana. Esto último trae consigo que haya grados de realización en las tareas humanas; arte c¡ue es más arte que otro, amores que son más amores queotros. filosofía que es más filosofía '1ue otra, etc. No es este el lugar ndecnado para desarrollar, ni siguiera en breve resumen. Jos temas principales de la filosofía de los valores ---<¡ne, por otra parte, se halla en espera de una reelaboración que la inserte en la nueva filosofía general, reelnboración en la que espero que el punto de vista anunciado al final del párrafo anterior (y
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EL PROBLEMA DE LA INDEPENDENCIA ENTRE REALIDAD Y VALOR
que esbozaré en otras páginas de este mismo libro) pueda ser de alguna importancia. Mas estimo conveniente añadir algunas consideraciones respecto de los valores, pues, sea cual fuere el destino que dicha teoría haya de correr en el próximo futuro, J1:.1Y ya en ella descubrimientos que se muestran como firmes. Los valores no son elementos dados en la realidad, no son ingredientes reales de ella. Y, por consiguiente, no son conocidos en la experiencia de las cosas, no son sacados de la percepción. Una cosa aparece teniendo un valor positivo, como un bien, en virtud de una intuición primaria del valor que en ella encarna. El que estimemos algo como diestro, útil, bello, verdadero, bueno, justo, supone una intuición ideal de la destreza. de la utilidad. de la belleza, del bien moral. de la justicia. En suma, estimar tales objetos como valiosos consiste en percartarnos de que coinciden con ideas de valor. A las cosas en las cuales se da una idea de valor positivo, las llamamos bienes; aquellas en que reside un valor negativo se denominan males. Pues ocurre que las cosas no podrían apareccrlc al hombre como bienes -o como malessi no hubiese una estimación (independiente de la percepción de Ia realidad de las cosas) que le mostrase que poseen un valor --o un desvalor. Se estima. sólo en virtud de una 'idea de valor intuida primariamente. Resulta clara esta distinción entre la realidad y el valor -y consiguientemente la diferencia entre la percepción del objeto real y la intuición de su calidad valiosa-c-, fijándonos en que a veces ocurre que percibimos el objeto real y estarnos ciegos para su valor; y que, viceversa, pasa también, en algunas ocasiones, que intuimos un valor en una cosa cuya textura real apenas conocemos, o que simplemente 'pensamos en la. idea pura de valor, sin referirnos a ninguna realidad concreta en que se halle plenariamente encarnada; por ejemplo, pensamos en la justicia perfecta, que probablemente no ha conseguido realizarse. Esto ha llevado a subrayar la independencia entre la categoría de la realidad y la categoría del valor. Resplandece en nuestra conciencia todavía con mayor relieve la dimensión' de los valores cuando éstos no se hallan realizados en la vida, porque entonces apreciamos el enorme contraste entre aquello que debiera ser y aquello que es. Acaso la justicia perfecta no hemos tenido nunca la ventura de verla plenamente realizada, y no por ello dejamos de reconocer que la justicia es un valor. En cambio, tropezamos a menudo con injusticias, cuya realidad ahí, ante nosotros, no puede ser. negada; pero precisamente esa .realidad de los hechos injustos suscita en nosotros su repudio, como injustificados a la luz del valor. La realidad de una cosa no implica que esa cosa sea valiosa. El reconocimiento de un valor como tal valor no implica que ese valor se halle efectivamente realizado. Se ha insistido mucho -sobre todo por la escuela fenomenológica en que el mundo de los valores, como ideas, constituye una categoría diversa e independiente del ser real. Y precisamente el argumento en el que se ha hecho :-.1ayor hincapié consiste en mostrar que el hecho de que algo sea no implica, en manera alguna, que eso, que es, encarne cualidades valiosas, puesto que hay hombres viciosos. leyes injustas, pinturas feas, trebejos inútiles, etc.; y en mostrar, además, viceversa. que el hecho de que concibamos algo como valioso no lleva consigo que ese algo exista en la tealidad. Y este argumento es ciertamente valedero para distinguir la independencia formal de las categorías de la realidnd y del valor; porque, en efecto, ni la realidad de lIgo funda su valor, ni d valor es base de realización; pero, aun estando justifica-
RELACIONES ENTRE VALOR Y REALIDAD
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do este argumento para distinguir formalmente la independencia de estas dos categorías, ello no impide, a mi entender. que se deba buscar, en una consideración más honda, la conexión entre las realidades )' los valores, puesto que, aunque independientes, hay una especie de recíproca vocación,' es decir, los valores reclaman idealmente ser plasmados en realidades, y las realidades sólo cuando encaman valores preséntanse como justificadas. Ahora bien, de este punto, que es uno de los' cuales requiere una superación en la filosofía del valor, trataré unas .líneas más adelante, en la próxima sección, dedicada al enjuiciamiento crítico de la Filosofía de los valores. Asimismo, podemos señalar que toda idea de deber ser, de normatioidad, se funda en una estimación, esto es, en un juicio de valor. Por otra parte, se dan conexiones esenciales entre cada una de las clases de valores (éticos, utilitarios, etc.) y los respectivos soportes en que encarnan. Hay valores. como los morales. que sólo pueden darse en las personas realmente existentes y no en las cosas; los 'jurídicos, en una colectividad; otros. como los de utilidad, sólo en las cosas y en los procesos; otros. como los vitales (salud, vigor, destreza), sólo en los seres vivos; etc., etc. Hay valores "que sirven de fundamento a otros, es decir, que funcionan como condición para que otros valores puedan realizarse. No puede darse la realización . del valor fundado sin que se dé la realización del valor fundante. Y el valor [undante, condición ineludible para que pueda realizarse el valor fundado, es de rango inferior a éste. Así, por ejemplo, lo tí/il está fundado en lo agradable, pues sin 10 agradable no existiría 10 útil; y 10 agradable, valor [undante, es inferior en jerarquía a lo útil, valor [sndado. y en el curso de esta obra tendrá el lector ocasión de percatarse cómo en el mundo del Derecho vienen en cuestión los valores de justicia y de seguridad -entre otros-, y veremos que la seguridad es un valor {undante respecto de la justicia, que aparece como valor fundado; y la seguridad, a fuer de valor {undante, es. inferior a la justicia, pero es condición indispensable para ésta, o dicho en otros términos: no puede haber una situación de justicia sin que exista una situación de seguridad. Finalmente convendrá hacer mención -aunque muy somera- de que la teoría de los valores o Estimativa ha descubierto una serie de principios puros, esencíales.. rigorosos, y de leyes a conexiones de igual indole respecto de elJos. A título de m~ra alusión ilustrativa mencionaremos algunos de estos tipos de principios o cenexiones. Por ejemplo, las leyes de la relación formal entre la realidad y los valores; la existencia de un valor positivo es un valor positivo; la no existencia de un valor positivo es un valor negativo (anti-valor), etc.1" Por otra parte, hay que mencionar el hecho de que la averiguación de los principios o pe las leyes para la determinación de la jerarquía o del rango respectivo entre los valores constituye el problema crucial de la Estimativa o Axiología.
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AXIOLOGIA FENOMENOLOGICA y HUMANISMO TRASCENDENTAL
ENJUICIAMIENTO cRÍTICO DE LA AXIOLOGÍA DE SCHELER y HARTMANN. DIRECTRICES PARA SU SUPERAOÓN y PARA S,U INSERCIÓN EN LA METAFíSICA DE LA VIDA.
Pero acaso resulte conveniente que, aun tratándose de unas páginas de iniciación a la Filosofía: del Derecho" formule en breves palabras un enjuiciamiento de lo que la teoría de los valores ha significado en el inmediato pretérito y de sus perspectivas actuales y futuras. La filosofía de los valores, especialmente la de la escuela de Scheler y de Hartmann, ha representado una de las más resonantes conquistas del pensamiento contemporáneo. Pero también es fuerza reconocer que, desde hace algo más de cinco lustros, ha entrado en una peregrina situación. La teoría de los valores; al , producirse en la obra de Scheler, alcanzó enorme influjo en toda el área filosófica de nuestra época; y fue considerada como uno de los más certeros y fecundos descubrimientos de la meditación contemporánea, sobre todo en los países de la Europa Continental y de Iberoamérica. En cambio, la filosofía fenomenológica objetivista de los valores (Max Scheler, Nicolai Hartmann) apenas encontró reconocimiento en las regiones de lengua inglesa, pues en éstas han predominado las doctrinas subjetivistas -aunque haya habido también pensadores próximos al objerivismo, por ejemplo, G. E. Moore, E. T. Mitchell, Robert S. Hartman, etc. Con algunas manifestaciones del humanismo trascendental -sobre todo con la metafísica de Ortega y Gassct-s- ha sucedido, respecto de los valores, algo muy curioso. Primeramente, de 1920 a 1925, Ortega y Gasset cehó las campanas a vuelo con gran entusiasmo anunciando la filosofía de los valores de Max Scheler como una de las más grandes conquistas del pensamiento del siglo xx; pero después P'" reció haber dejado a un lado, casi como olvidada, esa axiología. Lo raro es que Ortega y Gasset no se enfrentó críticamente con la misma con el propósito de lograr una superación de ella. Se limitó sencillamente a prescindir de ella -por lo menos en apariencia-, diríamos que a desviar de ella la atención. Los temas que hace treinta años estaban en el centro del pensamiento contemporáneo fueron sustituidos por otros en el pensamiento de Ortega y Gasset; pero sin que desarrollase una suficiente explicación de ello, a pesar de que años antes hubo de vivir muy próximamente el influjo de aquella filosofía de los valores. Queda, por consiguiente, como urgente tarea, para el pensamiento del inmediato futuro, el revisar la filosofía de los valores y determinar sobre cuál pueda ser su situación en las doctrinas del humanismo l'rasceflilental. Y como contribución a este tema querría yo aportar las siguientes reflexiones, siquiera sea a modo de puro esbozo o de directriz germinal. Aunque uno aprecie todo lo que en la axiologfa objetivista fenomenológica de Scheler hay de fértil conquista y de descubrimiento de nuevos horizontes, uno percibe hoy en ella algunas insuficiencias: lo que dejó a la espalda sin aclararlo, y sin ni siquiera hacerse cuestión de ello. Y se advierte también las exageraciones. y la unilateralidad en que Scheler incurrió. La separación radical entre el reino de la realidad fenoménica y el reino del valor puede ser, desde un punto de vista metódico, necesaria y de gran rendimiento; pero no puede constituir una última palabra, o, Jo que es lo mismo, no puede ser considerada como una primera y radical base en una filosofía general, es decir, en
RECIPROCA VOCACJON ENTRE VALORES Y REALIDADES
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una Metafísica. Sin desdeñar las fructíferas perspectivas metódicas de la distinción entre realidad y valor, deberíamos, en un plano más profundo, plantearnos el problema de vincular de nuevo esos dos reinos, para explicarnos cómo el uno está destinado al otro, y encontrar un principio más radical en el que ambos quedasen articulados. Es decir, en un plano de diferenciación formal resulta correcto distinguir entre realidad fenoménica y valor; peco, de otra parte, aunque desde ese punto de vista de caracterización formal se presenten el ser y el valor como independientes, es necesario reconocer que entre ambos se da una relación que podríamos llamar de recíproca vocación, .pues pertenece a la esencia misma de los valores una pretensión de ser realizados, de ser cumplidos en determinados hechos; y, correspondientemente, de otra parte, hay realidades en las cuales deben ser encarnados unos ciertos valores ,..--y no otros-, hasta el punto de que ruando no ocurre así, esas realidades nos resultan injustificadas, a pesar L~e ser reales; es decir, son, pero no debieran ser. Sucede, pues, que, aunque lo r al y lo valioso sean categorías distintas y formalmente independientes -recorde os que hay valores no realizados y que hay realidades antivaliosas-, sin embal~o, parecen estar ahí el una para el otro recíprocamente. Esto es, hay unos valores para ser cumplidos en determinadas realidades, y hay unas realidades en las cuales deben cumplirse unos determinados valores. Y todo esto supone que entre los dos reinos se da una conexión, una vinculación, que no "fue satisfactoriamente estudiada en la filosofía de los valores de Max Scheler. Cierto que éste vio y expuso muy bien la recíproca vocación entre los valores y las realidades correspondientes, donde los valores deben ser cumplidos. Pero Scheler no acometió debidamente el análisis del problema que tal reciproca vocación plantea. Este tema, el del nexo de recíproca vocación entre los valores y la realidad, se relaciona con la cuestión más general sobre el punto de inserción de la Teoría de los valores en ·el sistema de una Filosofía general. Se trata de la pregunta ¿dónde están o dónde ponemos los valores? Esta pregunta puede ser entendida de dos maneras. Según una de .ellas, entendida como pregunta sobre una situación en el espacio, su significado sería estúpido, porque siendo los valores ideas inespaciales e intemporales, carece de sentido interrogar por dónde estén. Pero esta pregunta puede formularse con una significación diferente: atribuyendo a ese d6nde el sentido de cuál sea el puesto de los valores dentro de una concepción filosófica, en relación con las demás partes de la Filosofía y con los demás objetos de otra índole que en el Universo hay. Tal problema no fue enfocado suficientemente en las obras de Scheler y de Hartmman. A mi entender, cabe plantearlo y orientarlo certeramente, buscando el punto de inserción de Jos valores en la realidad fundamental que es la existencia o vida humana. De ello hablaré más adelante, ruando me ocupe de la Filosofía de la vida. Además, querría advertir algo que considero puede tener excepcional alcance en esa revisión de la filosofía de los valores. Cuando se descubrió la categoría del valor distinta de la del ser real de la naturaleza, experimentaron los filósofos el entusiasmo que tiene el explorador al poner por vez primera su planta en tierra antes incóunita, y subrayaron muy mucho que la categoría "valor" es tan primaria y radica! como la categoría "ser real", que no deriva de ésta, por la sencilla consideración, Y' expuesta, de que el hecho de que algo sea real y efectivamente no supone que valga, pues hay en el mundo múltiples realidades entivaliosas: y por la consideración inversa de que el hecho de que reconozcamos una calidad como valiosa no implica
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EL VALOR ES "MAS 'PRIMARJO" QUE LA REALIDAD
que dicha calidad esté realizada, ni que tenga forzosamente que estado, ya que los .:iUpremos valores no los hemos visto todavía encarnados plenariamente, la filosofía de los valores insistió mucho en ese carácter que el valor tiene de constituir una categoría tan primaria como la del "ser real" y. por tanto, independiente de ésta. Ahora bien, yo creo que esa filosofía de los valores ha entrado en crisis, porque será preciso darse cuenta de que en lugar de constituir .lo que pretendió en un principio, es decir, un nuevo capítulo del tratado sobre los objetos ideales, se transo formará en algo más importante y radical, a saber: en un elemento condicionante de la Metafísica general. Porque seguramente estamos en trance de darnos cuenta de que la categoría valor no es tan primaria como la categoría ser, sino que es más primaria que ésta -si me es admitida tal expresión. Seguramente -a la luz del humanismo trascendental (filosofía de la "existencia o de la vida)- reconoceremos que,. puesto que las cosas se presentan para el hombre en una función servicial, y puesto que las cosas son ingredientes de la vida del hombre, elementos en su vida y para su vida, y como" la vida humana está constituida por una serie de actos de preferir, que suponen juicios de valor, resultará que lo estimativo condiciona todas las demás maneras de ser; en suma, condiciona al Universo entero con todas sus zonas y categorías. Oportunamente en páginas ulteriores de este libro explicaré esta idea, que' entonces -después de que el lector haya trabado conocimiento ron la filosofía de la vida- se hará patente con todo su relieve y significación. Pero era necesario insifilosofía de los valores, aunque en este momento nuarla ahora, al haber tratado de acaso el lector no pueda. calibrar enteramente su alcance. y aún querría anticipar algo más, para completar" este esbozo de la revisión a que ha de someterse la filosofía de los valores de Max Scheler y Nicolai Hartmann. Estos dos filósofos insistieron mucho en que los valores no solamente son esencias puras independientes de la experiencia de la realidad, sino que, además, constituyen esencias objetivas y con validez absoluta. Ahora bien, aunque la crítica que Scheler y Hartmann hicieron del psicologismo puro sea correcta, creo que exageraron extremosa e indebidamente su doctrina objetivista. Cierto que los valores no constituyen el mero resultado de una especial configuración de los mecanismos psicológicos. Cierto que no atribuyo valor más alto a aquello que mayor agrado me produce, ni tampoco a aquello que en un cierto instante deseo con mayor vehemencia. Pero estimo que esta dimensión de los valores -su independencia de lo psíquico-que, en principio, constituye una visión certera, ha sido transformada en un concepto de objetividad abstracta, lo cual ha conducido a muchos equívocos; y que, sobre todo, ha constituido el más grave obstáculo para insertar la teoría de los valores en\ una concepción filosófica general. Scheler, y sobre todo Hartmann, convirtieron. la axiologia en general, y la ética en particular, en una especie de astronomía de los valores. Los valores no son esencias parecidas a las ideas platónicas, como sostiene Nicolai Hartmann. Por el contrario, los valores están esencialmente referidos y vinculados a la vida humana: tienen sentido en la vida humana y para ella. Este reconocimiento me lleva a modificar la tesis objetivista de Schcler-Hartmann. Tienen razón estos dos filósofos al refutar la tesis puramente subjetivista, psicologista, de que los valores sean tan sólo proyecciones del agrado o del deseo, emanaciones de meros mecanismos psíquicos al reaccionar éstos ante las cosas del mundo. En ese sentido, esto es, en el sentido de que no son meramente subjetivos, puede decirse
la
OBJETIVIDAD INTRAVITAL DE LOS VALORES
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que son objetivos. Pero debemos entender esta objetividad como una objetividad inma-nente de la vida humana. como una objetividad intravital, porque nada es para mí, ni tiene sentido para mí fuera del marco de mi vida; entendiendo que mi vida es, -como expondré más adelante en este libro- la realidad primaria dual que consiste en la compresencia incscindible entre mi yo y mi mundo, mundo en el mal figuran múltiples y variadísimas clases de objetos. incluso Dios ---ruya Realidad Absoluta, aunque trascienda de mi vida, obtiene testimonio en mi vida. Todo cuanto es, 10 es en el marco de mi vida. Así como el mundo' de la naturaleza no es algo en absoluto, independiente del yo, porque s610 podemos apuntar al mundo que conocemos, tal y como lo conocemos, o tal y como 10 presentimos, tal y como haliamos de él algunos vestigios en nuestra vida, como correlato, o como contorno, o como preocupación, o como esperanza del yo, asimismo, los valores los hallamos como una serie de calidades que figuran en nuestra vida y de los cuales nos ocupamos. Cierto que el mundo con todas sus múltiples y varias clases de objetos no es una producción del propio yo, sino que, por el contrario, se da ante el yo como un conjunto de objetos. Así también sucede que los valores no son pura proyección de la psique, sino objetos, cualidades, que la mente halla ante sí. Pero esta objetividad es una objetividad dentro de la vida humana, y para la vida del hombre, referida a esta vida: en general, y además también a las situaciones particulares de ella. El valor es tal, no porque el sujeto le otorgue esta calidad mediante y en virtud de su agrado, deseo o interés. Pero el valor tiene sentido en el contexto de la vida humana. Tiene razón Risieri Frondizi al sostener que no se puede separar radicalmente, por entero, el valor de la valoración, El valor es valor para el hombre, que es quien valora. Lo cual "no significa que el sujeto cree el valor en el momento en que valora, sino que significa que no puede separarse el valor del acto de la valoración; aunque desde luego tampoco puede separarse la valoración del valor". Desde hace tiempo he venido llamando la atención sobre esta tesis de la objetividad intravital de los valores, es decir, que los valores tienen validez objetiva, sentido justificado, dentro de la existencia del hombre y para ella. Creo ahora que esta tesis debo completarla con algunas de las directrices 'Señaladas certeramente por Risieri Frondizi, las ruales se podrían resumir y, además, articular con mi propio pen· samiento, diciendo que los valores se dan objetivamerite no sólo dentro del marco y del contexto de la vida humana, con sentido referido a ésta, sino, además, en el contexto de "situaciones concretas". Cada situación concreta comprende la conjugación de ingredientes subjetivos y componentes objetivos. Por mi parte, añadiría yo que nadn tiene de raro que esto sea así, porque nuestra vida es siempre una relación inescindible entre el yo y su mundo. Tanto el componente subjetivo como el objetivo son muy complejos. Aquél comprende toda nuestra vida psicológica pretérica y la pre· senté en el instante de la valoración; comprende, además, el organismo biológico; comprende también las constelaciones sociales' en las que el sujeto se halla; comprende su personalidad cultural. la contribución objetiva de la situación comprende a su vez múltiples y varios elementos: dimensiones inherentes al objeto valorado, que ]0 hacen aparecer como valioso independientemente del agrado, del deseo ydel interés eventuales Que puedan suscitar en la persona en un cierto momento, características de la cosa en fin,:, '("ncaena, es decir, del bien o depositario, en el cual el valor aparece realizado, relaciones de ese bien Con el complejo. de cultura, vinculaciones históricas, etc,
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VALORES Y SITUACIONES CONCRETAS
El aspecto objetivo -dice Frondizi- se destaca más en el plano ético, porque a medida que se asciende en la escala de los valores se acrecienta el elemento objetivo. La altura del valor se podría medir por el mayor o menor predominio de la objetividad. Pero, en todo caso, nos encontramos con que un valor no tiene existencia ni sentido fuera de una valoración rcal o posible." Así pues, diría yo, tiene sólo seotido dentro del marco de la vida humana en general -añadiendo lo sugerido por Froadiai-,-, y 'dentro de una situación concreta de la vida humana, en la cual figura la realidad particular del sujeto, su. circunstancia, y la relación entre la una y la otra. Dentro de la circunstancia se da no sólo el contorno individual, sino también el marco social, cultural e histórico. Todo lo cual no resta objetividad al fundamento del juicio de valor; sólo que -como ya dije- se trata de una objetividad intravital, de una objetividad dentro del marco de la existencia humana.
10.
EL DERECHO NO ES VALOR PURO.
¿Es acaso el Derecho pura y simplemente un valor? De momento, comprende. mos que el Derecho tiene algo que ver con el mundo de los valores, pues parece que no se puede hablar de lo jurídico sin referirlo a algunos valores. Y ello es exacto. Pero, de otro lado, barruntamos que el Derecho, a pesar de su conexión con el mundo de los valores, no es pura y simplemente un valor, sino que es un conjunto de hechos que ocurren en el seno de la vida humana y en el área de la historia, y que tiene, por consiguiente, una serie de ingredientes .que no pueden ser dorniciliados pura e íntegramente en el reino de los valores. Lo jurídico -por ejemplo, el Código Civil, el Código Penal, el Parlamento, los jueces, los policías, etc.- esté constituido por un conjunto de actividades y de obras reales de los hombres; obras y actividades insertas en su vida, condicionadas por ella, en las cuales late la referencia a unos valores (seguridad, justicia, utilidad común, etc.), es decir, late el propósito intencional de realizarlos. Esos valores serán los criterios, las ideas en que 10 jurídico trata de orientarse; pero el Derecho positivo no está constituido por puras esencias de valor, aunque le aliente la intencionalidad de guiarse por ellas, y aunque pueda contener una mayor o menor realización positiva de ellas. El Derecho no es la pura idea de la justicia ni de las demás calidades de valor que aspire a realizar; es un ensayo -obra humana- de interpretación y de realización. de esos valores, aplicados a unas circunstancias históricas. Y, por tanto, el Derecho contiene elementos de esa realidad histórica. Por otra parte, adviértase que la relación del Derecho positivo con los valores, que éste trata de plasmar, no siempre es de correspondencia perfecta: así, por ejemplo, podrá ser justo, menos justo o injusto. Muchas deIas normas e instituciones jurídicas elaboradas por los hombres pueden haber resultado acertadas; pero muchas otras se han mostrado como yerros, como inadecuaciones, e incluso Como fracasos, en su propósito de justicia. Y el Derecho de un pueblo en un determinado momento histórico está compuesto de aciertos, de menores aciertos y también de fallas en cuanto a la intención de realizar determinados valores. Todo Derecho, sezún veremos, pretende ser algo en lo cual encarnen determinadas ideas de valor, O, dicho en términos mis sencillos, todo Derecho es un intento de Derecho justo, un propósito de Derecho
EL DERECHO ES OBRA HUMANA QUE ASPIRA A VALORES
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valioso. Pero él no está constituido simplemente por Jos puros valores que pretende realizar, sino por una serie de ingredientes a través de los cuales se ofrece un ensayo. de interpretación concreta de dichos valores -interpretación que puede resultar más o menos correcta o incluso fallida.
Así pues, el Derecho no se compone puramente de esos valores a que él se refiere, sino que es el vehículo en virtud d-I cual se, trata de realizar esos valores;
es el algo que puede funcionar como medio o agente de realización de tales valores --o de su fracaso.
Resulta, pues, que tampoco hemos hallado el Derecho como habitante de la zona de los valores. aunque con ella guarde una necesaria relación. Debemos, pues, seguir nuestro recorrido por las regiones del Universo hasta que encontremos aquella en la que el Derecho anida. ¿Dónde se encuentra el Derecho? ¿Qué jaez de cosa, es eso que llamamos Derecho? Al colocar de nuevo en otra zona del Universo la advertencia de que tampoco en ella habita el Derecho) hemos dado un paso más en la empresa de circunscribirlo; y también hemos tenido ocasión en estas últimas reflexiones de que se empiecen a dibujar algunos de sus rasgos esenciales. Hemos caído en la cuenta de que e! Derecho es algo que los hombres fabrican en su vida y que Jo viven en ella con el propósito de realizar unos valores. Con esto) _presentimos que habremos de encontrar lo jurídico en la vida humana. '
11.
TRÁNSITO A LA CONSIDERACiÓN FILOSÓFICA DE LA VIDA HUMANA.
Igual flecha de orientación hacia la vida humana la hallaremos al hacernos la siguiente pregunta: "¿Quién debe realizar los valores?" Contestemos esta cuestión,
y con ello habremos dado un paso de extraordinario alcance. ¿Quién debe realizarlos valores? Habremos de contestar, .desde luego, que el hombre. Pues, de todos los seres que encontramos en el Universo, el hombre es el único que entiende la
llamada ideal de los. valores, que es permeable al deber ser que ellos Ilevan consigo y es capaz de orientar hacia ellos su conducta. La naturaleza --que es un conjunto de mecanismos regidos por las conexiones de la causalidad- es sorda a la llamada de los valores; está inexorablemente prisionera de leyes que son inafectables .por los imperativos de los valores. Por el contrario, e! hombre es el ser q!.le entiende la Ila-
mada de los valores y puede acomodar a ellos su comportamiento. El hombre es el conducto por medio del cual la dimensión ideal de los valores se puede transformar en un poder efectivo, que obre sobre e! inundo de lo real. El hombre es e! elemento gracias al cual el deber ser. puede convertirse en una tendencia real actúante en los hechos. Y, así) el hombre se nos ofrece" como una especie de instancia intermedia entre el mundo ideal de los valores y el- mundo real de los fenómenos: escucha la llamada de los valores, y, a través de su conducta) puede realizarlos o dejarlos de realizar. De esta guisa, el hombre actúa como una instancia de transfor-: mación de la realidad, como un reelaborador de la misma, desde puntos de vista estimativos. Así pues, resulta obvio que es el. hombre la instancia de cumplimiento o incumplimiento de Jos valores. Y, por tanto, la pregunta ¿dónde se realizan los valores P, debe ser contestada diciendo que los valores se realizan en la vida humana. Ahóra
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INIClAClON AL HUMANISMO TRASCENDENTAL
bien, con esta respuesta hemos conseguido un gran avance y estamos en posesión de una directriz certera para descubrir cuál es la zona del Universo donde encontramos el Derecho. Porque vimos que el Derecho está constituido por unas obras y actividades en las que se trata de realizar unos determinados valores. Ahora bien, acabames de darnos cuenta de que -el agente de realización de los valores es el hombre, y de que éstos se cumplen --<> se infringcn- en la vida humana.
12.
LA VIDA HUMANA.
Urge que ahora nos preguntemos ¿qué es eso que se llama vida humana? Acabamos de tropezar con un ser en el Universo, que ya a primera vista parece diferente
de todos aquellos otros que habíamos catalogado basta aquí. Hemos encontrado la vida humana. Ahora bien, el hallazgo intelectual de esa peculiar realidad nos va a deparar otras sorpresas -extraordinariamente fecundas. Pues vamos a ver cómo eso que llamamos vida humana no es solamente un ser distinto de todos los demás seres en el Universo, sino que es el ser f"ndamental. Es decir, veremos que la vida humana es la" realidad primaria y básica, condicionante de todos los demás seres. La vida
humana es la realidad primera y radical y, a la vez, la base y ámbito de todos los otros seres y la clase para la explicación de éstos. Veremos que todo cuanto es, lo es en la vida humana, y como un componente de ella. Pero frenemos estas anticipaciones que acabo de esbozar, y ciñámonos a la pregunta cuya respuesta rigorosa ha de conducirnos a nuestra meta.
¿Qué es eso que llamamos vida humana? Ante todo adviértase que al hablar de vida humana no me refiero en modo alguno a la vida biológica, sino al concepto de vida en la acepción en que se usa cuando hablamos de biografía, es decir, como aquello que hacemos y nos ocurre, La vida humana en este sentido es lo más obvio. Constituye nuestra propia existencia, la de cada uno; todo cuanto hacemos, deseamos, pensamos y nos ocurre. Pero esta realidad tan patente, tan notoria, no había sido objeto de especial reflexión fi-
losófica sino hasta la obra de José Ortega y Gasset' y de Martin Heidegger. La vida humana se ha convertido, desde hace algo más de tres decenios, en objeto de una
meditación filosófica centra!. Cierto que desde que la conciencia filosófica despuntó en Occidente, hace veinticinco siglos, la vida humana aparece en alguna manera como objeto de meditación; pero no como tema metafísico fundamenta!. Lo que el 'humanismo trascendental ha descubierto es que la vida constituye no sólo una realidad distinta de todas las demás realidades, sino que es la realidad radical, primaria, básica,
y que, además, es el fundamento y la explicación de todo lo demás, pues todo 10 demás es en la vida humana: Y a la luz de este descubrimiento se inaugura toda una
nueva filosofía, que significa formidable progreso en la historia del peasamiento, y cuya elaboraci6n se nos depara como tema de nuestra época.w
Tratemos de cobrar contacto reflexivo con la realidad de la vida humana. Y en esta exposición me inspiraré en la. doctrina de José Ortega y Gasset, quien ha sido el primero en meditar sobre este tema y esclarecerlo ccrteramcnre.w ¿Qué es nuestra vida? Claro es que nos referimos a la vida en un sentido inmediato, y no. por consiguiente. como biología. Las definiciones y puntos de vista:
VIDA COMO CONCIENCIA CONJUNTA DE MI YO Y MI MUNDO
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biológicos son construcciones teóricas y, por tanto, mediatas, y no intuiciones inmcdiatas ni evidentes. En cambio, nos preguntamos por la presencia directa de eso que llamamos vida. Vivir es lo que somos y 10 que hacemos; es lo que está más próximo a nosotros, Nuestra vida es todo lo que nos Ocurre y hacemos en cada instante, y, por ende, está compuesta de una serie de sucesos, muchos de los cuales -acaso la mayor parte- parecen humildes o triviales. Cierto que, a veces, la vida parece tomar tensión. encabritarse, concentrarse, densificarse. Pero tan vida son esos momentos dramáticos, como los minutos vulgares. "Vida es todo 10 que hacemos; pero eso no sería vida si no nos diéramos CUenta de que lo hacemos. Es la vida una realidad de peculiarísima condición, que tiene el privilegio de darse cuenta de sí misma, de saberse. Pero este saberse no es un conocimiento intelectual, sino ese carácter de presencia inmediata de la vida para cada cua1. Sentirse, darse cuenta, verse, es el primer atributo de la vida." La vida es, pues, intimidad con nosotros mismos, un saberse y darse cuenta de sí misma, un asistir a sí misma y un tomar posesión de sí misma. Así pues, el acto vital se presenta como un ser distinto de todos los demás seres: no consiste en un estar ahí, en un ser en sí, sino tan sólo en un ser para sí, en un pensarse a 'Sí mismo, en un advertirse a sí propio; por ende, consiste en pura agilidad, en dinamismo constante. Cierto que este modo de ser como conciencia, corno agilidad, como actuación, no constituye ningún descubrimiento nuevo; antes bien, fue ya abordado en la Filosofía idealista, cuando Descartes paró mientes por vez primera en la realidad del pensamiento, como un ser diferente de todos los demás seres y también como el ser básico y primario. Es verdad, pues, que en la vida humana se subraya ese carácter de ser para sí, de saberse a sí misma, de agilidad, que constituye una nota de la realidad fundamental del pensamiento (descubierta por el idealismo). Pero esta coincidencia no implica que la vida sea igual al pensamiento, ni que la filosofía de la vida concuerde con la filosofía idealista. No hay tal coincidencia, antes bien hay discrepancia, por varias razones. En primer lugar, porque la vida humana, según pasaré a exponer en el párrafo siguiente, no es sólo el sujeto, sino la indivisible relación entre el sujeto y los objetos, entre el yo y el mundo, mientras que, por el contrario, el idealismo se fijó nada más gue en el sujeto. Cuando Descartes, al haber hundido provisionalmente en el mar de la duda metódica la totalidad de los conocimientos, se halló con que sobrenadaba corno nlgo inexpugnable el hecho de su propio pensamiento, entonces, en vez de haberse atenido a este dato inconmovible, radical, indubitable, y haber procedido a analizarlo -lo rual le habría rn.\:;trado que el pensamiento es relación de esencial condicionamiento mutuo entre el sujeto y el objeto-- se fijó tan s610 en uno de sus términos, a saber: en el sujeto. En segundo lugar, Descartes, al atender al yo, parece que, como azorado ante la magnitud de su genial descubrimiento, no SUP!? darse cuenta cabal del carácter de agilidad, de "ser para sí", que es 'rasgo esencial del sujeto; y cayó en una torpe conversión de éste, en una especie de sustancia yacente -incurriendo en la tradición corporeizante peculiar de la filosofía antigua. En efecto, a la pregunta ¿guién soy yo? contestó "yo soy una cosa CJue nienso", con lo cual se verificó la irrupción irnpertinente de 1a noción COJt1. entendida como algo que está, que vace, pua definir algo como el yo. que es acilidad pura.
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VIDA ES COEXISTENCIA DEL YO CON EL MUNDO
"Vivir es encontrarnos en un mundo de cosas que nos sirven o que se nos oponen, que nos atraen o que repelemos, que amamos u odiamos; es encontrarnos en un mundo de cosas ocupándonos de ellas. Así pues, la vida consiste en la compre. sencia, en la coexistencia del yo COIl un mundo, de un mundo conmigo, como elemetos inseparables, inescindiblcs, correlativos:' Porque yo no soy, si no tengo un mundo ide que ocuparme. si no hay cosas que pensar, que sentir, que desear, que repeler, que conservar, que transformar o que destruir. Pero tampoco tiene sentido que yo hable de un mundo como independientc dc mí, porque yo soy el testigo del mundo. Para (Iue tenga sentido hablar del mundo es preciso que yo exista con él; y que exista yo, no 'Sólo a manera de una de sus partes o ingredientes, sino como garantía de su existencia. Hablar del mundo independiente de mí es invención. fabricación o hipótesis intelectual, pero de ninguna manera una realidad dada. Lo dado radicalmente es el mando testificado por mí. Encontramos la vida cuando nos encontramos a nosotros mismos con el mundo, al mundo con nosotros, en inseparable compañía. y ¿quién es el yo? "El yo no es ciertamente una cosa; no es mi cuerpo, pero tampoco es mi alma, conciencia o carácter, pues yo tengo que vivir con estos elementos; el yo se ha encontrado con estas cosas corporales y psíquicas y vive con ellas, mediante ellas; es el que tiene que. vivir con las cosas, entre las cosas, de las cuales hay unas, su cuerpo y su psiquismo, que tienen una mayor proximidad.' Pero.Ia vida no queda caracterizada solamente como un saberse, como un darse cuenta de sí misma, sino que además hay que añadir fundamentalmente que consiste en nn hacerse a sí misma. La vida no es un ser ya hecho, ni tampoco un objeto con trayectoria predeterminada; la vida no tiene una realidad ya hecha corno la piedra, ni tampoco una ruta prefijada como la órbita del astro o el desarrollo del ciclo vegetativo dc la planta. Es todo lo contrario; es algo completamente diverso: es un hacerse a sí misma, porque la vida no nos es dada hecha; es tarea; tenemos que hacérnosla en cada instante. Y esto no s610 en los casos de conflictos graves, sino siempre, en todo momento. "Vivimos sosteniéndonos a nosotros, mismos, llevando en peso nuestra propia vida, que, en cada instante, se halla en la forzosidad de resolver el problema de sí misma. Una vida que simplemente se viera a sí misma, como sería la de una bala que tuviera conciencia, no sería vida, porque no tendría que hacerse a sí misma, Si bien no nos es dado escoger el mundo en que va a hacerse nuestra vida -y ésta es su dimensión de fatalidad-, nos encontramos siempre con un cierto margen, con un horizonte vital de posibilidades -y ésta es su dimensión de líber(,t.f-" (pues en el peor y más apretado de los casos, quedarían por lo menos dos posibilidades: aceptar un destino inexorable o marcharnos de la vida). La vida es siempre un hacer algo, algo concreto, positivo o negativo -pues el no hacer nada es en definitiva también un hacer vital, un decidirse por una de las posibilidades. y el hacer vital consiste en un determinar qué voy a ser, qué voy a hacer en el próxiruc instante; la vida consiste en un tener que decidir en cada momento lo que "amos a ser en el siguiente. en un hacerse a sí misma resolviendo en cada instante su futuro. "Vivir es cabalmente estar ocupados en algo, preocupados; vivir es tener planteado constantemente el problema de sí mismo y tener que ido resolviendo en cada momento. Nuestra vida es decidir nuestro hacer, decidir sobre sí misma, decidir lo <¡ue vamos a ser; por tanto, consiste en Ser lo que aún no somos; en empezar
VIDA COMO UN CONSTANTE HACERSE
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por ser futuro; en ocuparnos de lo que hemos de hacer, o. lo que es lo mismo, en pre-ocuparnos." Vivir es realizar un proyecto de existencia, es un quehacer, una sucesión y una simultaneidad de baceras. Es curioso y emocionante enterarnos de que el humanista italiano Juan Pico de la Mirándola, pensador neoplatónico del siglo xv, tuvo eventualmente un genial .barrunto de esa índole del hombre, que consiste en no poseer un ser ya hecho, configurado, ni tampoco predeterminado. Dice en su obra De bominis dlgnimte: "Dios trajo al hombre a este mundo como criatura de forma incierta; le colocó en medio de él y le dijo: 'No te he dado, Adán, morada fija, ni forma propia, ni [unción especial, para que puedas escoger tú mismo morada, forma y funCfón, y aquello que escojas será tuyo. He dotado a todas las demás criaturas de una'natgraleza definida y las he confinado dentro de ciertos límites. Tú no estás confinado dentro de ninguno; te los crearás a ti mismo según te plazca, bajo la dirección de ]0 (Iue he colocado en ti. Te he colocado dentro del mundo para que puedas mirar fácilmente a tu alrededor todo ]0 que ha sido creado. No te he hecho celestial ni terreno ... , de manera que puedas tú, como tu propio modelador y creador, configurarte como quieras. Puedes degenerar convirtiéndote en un bruto irracional o elevar tu especie a la altura de los seres celestiales, de acuerdo con tus deseos.' .. Ahora bien, nótese que e] hacer humano, como tal, no consiste en la actividad de sus procesos fisiológicos, ni tampoco en la de sus mecanismos psíquicos (de imaginación, percepción, pensamiento, emoción, voluntad, etc.). Tanto esos mecanismos psíquicos, como los resortes corporales, son meros instrumentos con los cuales el nombre efectúa sus baceres. La esencia del hacer, de todos los humanos haceres, no está en los instrumentos anímicos y fisiol6gicos que intervienen en la actividad, sino en la decisiáu del sujeto, en su determinación, en un puro querer, previo al mismo mecanismo volitivo. Ese puro querer, esa determinación radical y primera, pone en funcionamiento los mecanismos, las actividades de que el hombre dispone (su imaginación, su voluntad, sus brazos, etc.). Tanto es así ---que no se confunde el hacer burnano con sus medios o instrumentos-e-, que decimos: ponerme a razonar, ponerme a imaginar, ponerme a andar, etc. Lo que radicalmente procede de mí, es el ponerme a hacer todas esas cosas, y no esas cosas (el razonamiento, la imaginación, el andar, etcétera) que son mecanismos, actividades, instrumentos. La vida radica en In decisión mía. Cada uno de nosotros consiste en un ser que ha de decidirse, que ha de decidir lo qu~ va a ser (lo que va a hacer) en el venidero instante. A veces parece que no decidimos Jo que vamos a ser, lo que vamos a hacer en el momento siguiente; .pero lo que ocurre en estos casos es que estamos manteniendo, reiterando una resolución tomada anteriormente; mas esa decisión anterior puede ser o modificada o corroborada. Al no modificarla y mantenerla, la corroboramos. Ahora bien~ la estructura del hacer consiste en que se quiere hacer lo que se hace, por algo (por un motivo, que es una urgencia, un afán) y para algo (con una finalidad, que es el resultado de la actividad, esto es. la obra). Así pues, la vida humana, es decir, lo que el hombre hace, se califica por tener un por qué (motivo) y un para qué (finalidad), 10 mal constituye un sentido, un poseer sentido. Anotemas en este momento que acabamos de tropezar con aleo que na hnbiamos enrontrado en el mundo de la naturaleza: con el !entido o significaci6n.
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ESTRUCTURA TELEOLOGICA: MOTJVO-1'IN
Conviene huir de una interpretación harto simplista de la estructura teleológica o finalista del humano hacer) que fue corriente en el pensamiento del siglo pasado. Según ese pensamiento, que debemos desechar -por insuficiente-, se entendía la finalidad como inversión mental de la causalidad: se pensaba que el fin era el efecto deseado, que se anticipaba mentalmente; y el medio era la causa, que se buscaba como adecuada para producir el fin (efecto) apetecido. Yo no diré que esto sea inexacto; pero sí que es insuficiente, porque en tal explicación no aparece la auténtica raíz humana del proceso teleológico o finalista. Por debajo y antes de ese cscluema de anticipación intelectual del proceso causal, hay una específica raíz humana, un motivo} un peculiar porqné (que en ese caso no significa causa) que consiste en que el hombre siente una urgencia, una penuria, un vacío, un haber menester, que le invita a buscar, a imaginar algo, con lo cual pueda colmar esa apetencia. Esto es lo que constituye el por'lué inicial del hacer, v. gr.• el hombre siente miedo de los animales salvajes. . y esto le incita a buscar, a imaginar algo que remedie esta penuria: una cabaña. El porqué de 10 que va a hacer consiste en la penuria que trata de colmar. Ya ha imaginado que construyendo una casa satisfará esa urgencia. Pues bien, la casa in.zaKiluulf1¡ propuesta, constituye el pant qué o filldlidad de su hacer. Y determinado esto, buscará 1" actividades (fuerza de brazos, por ejemplo, ete.) y los materiales (piedras, ete.), para construir su cabaña. Esas actividades, empleadas sobre esos materiales, constituyen los medios para llegar al fin propuesto (constituyen las causas eficientes cuyo efecto seni J¡¡ finalidad deseada). Ahora bien, nótese que el esquema fin-medio (causalidad invertida mentalmente: efecto-causa) sólo entra en escena después de haberse producido el hecho pura y típicamente humano anterior: el motivo (por qué) y el fin al servicio de éste (para qué). Sólo después de esto es puesto el fin como tal, y se buscan los medios para producirlo efectivamente, para realizarlo. De suerte que resulta 'lue el esquema medio-fin se apoya y queda inserto en un supuesto más radio cal, {lue consiste en la conexión motivo-fin. Con esto se lleva el estudio de lo humano a una radicalidad y profundidad desconocida en el pensamiento del pretérito. En lo humano hay naturaleza: hay cuerpo y hay alma; pero la esencia propiamente humana no es nada de eso, sino la de- . cisión de ponerse a utilizar los mecanismos y elementos que le ofrece el mundo, respondiendo a la necesidad que le estimula para hacer lo que se propone como fin. Era habitual desde Aristóteles contestar la pregunta ¿por qué hace el hombre algo? mostrando la existencia de los mecanismos en cuya posesión se halla y que le sirven para ello. Así, a la pregunta ¿por qué habla el hombre? solía responderse diciendo (Il:C lo hace porque tiene un aparato vocal para ello. A la pregunta ¿por qué vive el hombre en sociedad.', se respondía: porque tiene el instinto de la sociabilidad, Pero tales respuestas distan mucho de acercarse a la verdad, o al menos quedan a .~ran distancia de la auténtica explicación. Poseemos a veces trebejos que no utilizamos, rapacidades que no pon:-mos en práctica, sencillamente florque no sentimos la necesidad de emplear ni aquellos utensilios ni esas aptitudes. En cambio, cuando sentimos un vacío, una oque.l.rd en nuestra existencia y hemos imaginado al,Co con lo e¡ue pudiéramos colmar esa penuria, nos lanzamos a un quehacer conjmiente, tanto si tenemos a nuestra disposición un mecanismo adecuado como si no disooncmos de él. En ese último c.tso, cuando no poseemos un aparato adecuado. fabricamos el que nos sea posible hacer, o echamos mano de otro, aunque no resulte
EL HOMBRE, SER CON PROBLEMAS
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tan apto. El hombre no habla porque tenga instrumento vocal, sino porque siente la necesidad de hacerlo. Y si es muelo, entonces acude a otros medios de comunicación; por ejemplo, señas. El hombre no realiza actos sociales porque tenga la aptitud para ello, sino porque siente la ineludible urgencia de la sociedad. Se trata de algo que cabría expresar diciendo que el hombre es el ser que afronta problemas; problemas que tiene, que resolver por su propia cuenta. Esto fue visto aguda y certeramente ya en la filosofía socrático-platónica, por lo que respecta a los problemas cognoscitivos. El hombre es el único ser que tiene problemas de conocímiento. Ni Dios ni las bestias tienen problemas de conocimiento. Dios lo sabe \todo y, por tanto, no siente la urgencia de saber algo que no sepa. El animal no sabe, pero no sabe que no sabe y por eso no siente la necesidad de saber. El hombre no sabe; pero sabe que no sabe lb que no sabe y que le importa saber eso que no sabe; o dicho con otras palabras, tiene conciencia de sus ignorancias concretas y se siente urgido para colmarlas, 10 cual tiene que hacer por su propia cuenta, imaginando primero cómo puede lograrlo y lanzándose después a ponerlo en práctica. Ahora bien, esto vale no sólo para caracterizar los problemas intelectuales, sino también todas las demás funciones de la vida. De todo cuanto llevo dicho se desprende otra de las características esenciales de la vida humana, a saber: que cualquiera de sus haceres necesita justificarse, es decir, que constituye un problema. Vivir es oruparse en algo "para" algo. En primer lugar, tengo que decidirme entre las varias posibilidades -pocas o muchas, por 10 menos dos- que me ofrece la circunstancia en la que estoy alojado. No tengo por fuerza que hacer esto concreto y nada más, sino que puedo hacer una cosa u otra.e Claro que esas posibilidades son limitadas en número; si fueran ilimitadas no serían posibilidades concretas, sino la pura indeterminación; y en un mundo de absoluta indeterminación no cabe decidirse por nada. Para que haya decisión tiene que haber, a la vez, limitación y holgura. El mundo vital es constitutivamente circunstancia, algo cerrado y, a la vez, abierto; es decir, con hueco interior donde moverse. "La vida se va haciendo su cauce dentro de una cuenca inexorable. Vida es, a la vez, fatalidad y libertad, es ser libre dentro del hueco de una fatalidad dada." A esta concepción de Ortega y Gasset conecto yo la siguiente reflexión: Para decidirse por una de las varias posibilidades que se ofrecen, es preciso elegir; y para elegir es necesario preferir, es necesario un acto de preferencia a favor de esta posibilidad, sobre todas las demás. Pero una preferencia sólo es posible en virtud de una estimación, es decir, en virtud de que se valore esta posibilidad y de que se la estime más c¡ue todas las otras. En suma, para decidir es preciso elegir, para elegir es necesario preferir y para preferir es ineludible que sepamos estimar o 1'alorar. Por mi parte, considero yo que los principios de la doctrina de la vida, según Ortega y Gasset -tal y como los he venido exponiendo-, han de conducirnos a afirmar que nuestra vida está constituida, o, mejor dicho, se forma de un conjunto de valoraciones, de una sucesión de estimaciones. Y, así, a mi entender, resultará Cjue la Estimativa no está. limitada a determinados objetos ideales (como la diseñó la dl,ctrina de Scheler), sino que tiene una dimensión más radical, a saber: el constituir una estructura esencial de la vida humana. Aquí encontramos, pues, una de las perspectivas que anunció -pocas pá,gim.s atrás- para reelnbornr la teoría de los valores. insertándola en Lt misma ruiz de la filosofía del humanismo trascendental.
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ESTRUCTURA ESTiMATIVA DE LA VIDA HUMANA
Hace ya veinticuatro años que; en mis explicaciones de cátedra, lancé el pensamiento de que la estructura de la vida es .cstirnati va. Es decir, que si 'Suprimiéramos la capacidad de estimar (valorar, preferir, elegir) desaparecería la vida humana; ésta no sería posible, ni pensable. El mismo fenómeno de la. atención <--tan estudiado por los psicólogos (aunque ellos no hayan advertido todo su alcancc)- que condiciona la posibilidad del conocimiento, tiene una. estructura estimativa. El hombre que no pudiese elegir (preferir, estimar) no podría pensar, no podría hacer nada. sería pura suspensión, sería absoluta abstención; en SWllJ, no viviría. Más de una vez he: tratado de ejemplificar este pensamiento acudiendo al ejemplo del Asno de Buridán, el cual se hallaba hambriento ante dos pesebres, sin comer de ninguno de ellos, porque na sabía decidirse por el uno o por el otro. Veo la posibilidad de adscribir a esta imagen una formidable y decisiva resonancia metafísica. He aquí por 10 cual digo que. a mi entender. la teoría de los valores habría que insertarse en 1:1 misma entraña radical de la filosofía para articularse en la teoría de la vida humana. Asimismo hemos de subrayar -10 cual ciertamente ha sido indicado por Ortega y Gasset- que cualquiera de los actos de la vida humana necesita inexorablemente [ustíjicarse. Y anotaré que no sólo la decisión ele un hacer, sino también cada uno de los actos que lo integran -por ejemplo, cada uno de los medios que se empleen para la finalidad propuesta-o Cada uno de los actos, incluso Jos más humildes, requiere que se justifiquen ante mí y constituye, por tanto, un problema. Por ejemplo. cuando vey a levantar un pie para dar un paso, se ofrece la cuestión de saber si el suelo de enfrente va a sostenerme o no; y sólo sobre la base de que yo crea que va a sostenerme, se justifica ante mí el acto (lUC vaya realizar. Claro que la mayor parte de las veces esos 'problemas los tenemos resueltos por el hábito, de manera mecánica. Pero otras veces, no: y entonces es necesario que yo encuentre una justificación de lo que voy a hacer. Esta justificación podrá resultar correcta, o incorrecta, desde el punto de vista objetivo; pero, en todo caso, habrá de ser suficiente ante mí, pues de lo contrario sería imposible la acción. Incluso cuando se trata de decidir algo al puro azar (echando al vuelo una moneda) hay en ello un propósito de justificación: por no haber encontrado motivo suficiente para preferir una de dos cosas, y porque Se reconoce que está justificado hacer tanto la. una COOlO la otra, se acude a este pro· cedirnicnto fortuito, para individualizar uno de los dos haceros entre los cuales se estima que es necesario decidirse'; Así caemos en la cuenta de CJue otra de las dimcnsienes esenciales de la vida es la necesidad que tiene de jllstijic{Jrse tl sí misma, en todos sus momentos. Cualquiera que sea la decisión (lue yo tome, ésta requiere una justificación ante mí. Claro que muchas veces justificamos una determinación y la tomamos, no sólo en .vistn a un único quehacer en el próximo momento, sino con largo alcance, para prolongado tiempo. Así, por ejemplo, decidimos 'Seguir una carrera, etc. Pero, en todo caso, siempre subsiste la posibilidad de revisar en cualquier momento CS:l determinación. Y cuando no lo hacemos, es que implícitamente la estarnos corroborando. Si no rectificamos la decisión anterior, tácitamente la. estamos ratificando. La vida no puede avanzar, vivir, sino resolviendo en 'cada instante -explícita o implícitamente- su propio problema, las cuestiones que ella se planten necesariamente a sí misma, para Jo cual es necesario que justifique ante sl misma sus propias actitudes y dctermi naciones.
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LA VIDA, REALIDAD PRlMARIA Y FUNDÁMENTAL
de
Hasta aquí me he limitado a exponer la realidad la vida humana y a describir su estructura esencial. Nada he dicho sobre la dimensión de radicalidad y de fundamentalidad que esta realidad desempeña en la nueva filosofía: Pero tal tema -c-que es una de las principales dimensiones de esta teoría- no pertenece directamente al asunto que se enfoca en este libro. Por tanto, me limitaré a una mera alusión a este punto. La Filosofía busca, desde sus inicios, la verdad radical y fundamental, esto es, autónoma (que se baste a sí misma y no se apoye en otra previa) y pnntonoma (que sirva de base y justificación a todas las demás). La Filosofía antigua y la medieval creyeron encontrar esa verdad en algún elemento del mundo fuera de mí; a lo cual se le l1ama realismo. Pero al despuntar el siglo XVII, se opera por Descartes la más formidable hazaña que registra la historia de la cultura -y que había venido siendo preparada por el Renacimiento--: la inauguración del idealismo, el cual da lugar a toda la cultura y vida modernas (la nueva física -con ella la técnica-c-, el racionalismo -y con él, el liberalismo, la democracia, ctc.-). El idealismo consiste en haber caído en la cuenta de que el mundo externo, lejos de ser un dato radical e incontrovertible, es algo cuestionable y mediato; y en advertir que 10 único incuestionable, abo solutamente cierto y primero, es mi pensamiento; que lo único indudable es mi propia conciencia. Con 10 cual, el pensamiento, la conciencia, 'constituye la verdad primaria, la realidad radical, en la que se apoyan todas las demás cosas, cuyo ser dependerá del ser que reciben del pensamiento. Pero si el idealismo llevaba razón frente al realismo al subrayar la dependencia en que las cosas se hallan respecto de mí, en cambio, erró.al no darse cuenta de que yo dependo también de los objetos (puesto que no cabe un pensamiento vacío, sin objeto, un pensamiento de nada). Así, aunque es cierto que 110 puede haber objeto sin JIIjeto, lo es asimismo que 110 puede haber sujeto sin objeto (lo cual no fue visto por el idealismo). En efecto, la filosofía de la vida conserva del idealismo aquello en Jo que éste tuvo y sigue teniendo razón: el descubrimiento de que eso que llamo mundo depende de mí. Referirse, como Jo había hecho la filosofía antigua y 'la medieval, pura y simplemente, de buenas a primeras, al mundo en sí, a las cosas en sí fuera de mí, constituye una crasa ingenuidad o una especie de superchería inconsciente. Esa referencia primaria a las cosas o al mundo en sí, independiente de mí, entraña una enorme falo síficación, porque yo no sé de las cosas sino en la medida en que las siento o las pienso. Luego eso que llamamos cosas no son cosas en estado químicamente puro, sino que constituyen un producto bimembre, es decir, 'un compuesto de dos ingrcdicntes: de Jo que las cosas sean efectivamente en sí y de lo que mi visión pone en ellas, Por lo tanto, yo no puedo referirme inmediatamente a cosas ell Ji, sino tan sólo a cosas en mi. Con esto no trato en manera alguna de hacer revivir los extremos hiperbólicos a que llegaron algunos sistemas idealistas (por ejemplo, el de Bcrkclcy y el de Fichte), ni siquiera persistir en la postura general del idealismo moderno, que se convirtió en solipsismo. Admito que sea posible, mediante una serie de construcciones intelectuales, lograr que el conocimiento desembargue en la realidad m';~s allé de mí. Lo que importa subrayar es que el mundo en sí nunca ha sido ni podrá ser un dato inmediato.. porque lo que siempre hallaremos será el mundo en mí, y de este compuesto de dos factores (el mundo y en mí) siempre resultará que Jo inmcdiato e indubitable es lo mío, mientras que Jo otro, por de pronto, queda solamente como mediato y problemático, Esto es lo gue persiste del ideali~mo como conquista
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LA VIDA, RECIPROCA DEPENDENCiA ENTRE EL SUJETO Y LOS OBJETOS
inconmovible. Ahora bien, no se permanece hoy dentro del idealismo, entre otras muchas razones. de alguna de las cuales me ocuparé, porque se admite la posibilidad de que el conocimiento desembarque en la realidad objetiva. Sólo que para efectuar ese- desembarco es necesario realizar una serie de complicadas operaciones intelectuales que ~vengan a servir de garantía O de demostración; de suerte que el mundo en sí, en caso de que lleguemos a él, nunca será un dato, sino el resultado de una operación científica. Adviértase, por otra parte, que el idealismo cometió las más de las veces el error de interpretar la dependencia en que los objetos o el mundo están de mí, como una especie de necesaria deformación que el sujeto opera sobre unas cosas en sí inexorablemente incógnitas. Ahora bien, este supuesto no sólo es gratuito, sino que además hay sobrado fundamento para considerarlo erróneo. La relación de dependencia no tiene por qué consistir en una deformación o desnaturalización. No hay ninguna razón seria para suponerlo así. Hay que limitarse a advertir tan sólo la dependencia en__que los objetos están de mí y, al mismo tiempo, el singular papel que al sujeto corresponde. Papel singular, porque yo no soy una de tantas cosas como en el universo hay; yo soy la condición de los demás objetos, porque constituyo el testimonio de ellos, soy su testigo. Pero si es verdad patente que todos los objetos dependen en algún modo de mí, también hay que reconocer que es igualmente verdadera la afirmación de que sin el mmuio tampoco existo yo. Y esto es precisamente lo que no supo ver el idealismo; y el fuberIo omitido constituye uno de sus errores de mayor alcance y más decisivos. Yo consisto en pensar, había dicho el idealismo (así lo afirmó su fundador Renato Descartes). Pues bien, no puede haber pensamiento que no sea pensa· miento de algún objeto. Yo soy ciertamente un sujeto que piensa, que ama, que detesta, que anhela, que quiere. Pero yo no podría pensar si no hubiera objetos en que pensor: yo no podría amar si no hubiera objetos que amar; yo no podría detestar si no hubiese objetos que detestar; yo no podría anhelar si no hubiese objetos que anhelar; yo no podría querer si no hubiese qué querer. Así pues, sin los objetos no sería, simplemente no -podria existir, quedaría reducido a la nada. Así pues, mientras quc para el pensamiento antiguo y el medieval (realismo ingenuo) el punto de partida básico, primario, radical, que busca la Filosofía, estaba en los objetos -c-en algún tipo de elIos-, y para el pensamiento moderno, que fue idealismo, estaba en el sujeto, en cambio, para la recria de -la vida no está ni en lo uno ni en lo otro, sino en la inescindible relación entre ambos, es decir, en, la vida. Nuestra vida es una rara, una peregrina realidad, una realidad dual, que consiste en hallarnos recíprocamente de modo inseparable el yo y el mundo. Mi vida no 'So)' yo, ni es tampoco el mundo. La vida es la correlación entre el yo )' Sil mundo. La vida es conciencia de mí mismo, pero no únicamente de mí mismo solo, sino n la vez del mundo conmigo; y es, además, tráfico constante de mí mismo con el mundo; porque el ser de mi vida tengo que hacerlo yo, tengo que irlo tejiendo en la elaboración constante de mi comportamiento, de mis haceres. echando mano de alguna de las cosibilidades que se me ofrecen en mi contorno. Mi vida es ese trato con el mundo: )'0 estando en el mundo, pensando en él, ocupándome con él; es, en suma. la con[unción correlativa del sujeto con un mundo de objetos, en la cual el yo va fabricando la trama de su exis~encia. dentro de la holgura y variedad que el contorno le brin&l.
PERSPECTIVISMO: MI MUNDO
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Eso que llamo el mundo, pero que, en realidad, es mi mundo. se halla constituido por ingredientes objetivos, es decir, que no están creádos por mí, aunque si ; están organizados correlativamente a mi yo, es decir, en una especial perspectiva. El sujeto no es un puro espejo que refleje transparentemente la realidad. no es un. sujeto puro idéntico e invariable, antes bien ejerce sobre los objetos una actividad seleccionadora según sus propias preferencias atencionaIes y una actividad organiza. dora de su perspectiva. Así pues, el mundo, su mundo, tal y como el sujeto lo tiene ante sí, resulta de esa acción seleccionadora y de esa organización de lit perspectiva. Ahora bien, esa función cstructurante, que pone el sujeto, no implica una deformación de la realidad, como lo habían creído los idealistas que tendieron al relativismo. El sujeto forma su mundo, seleccionando de los múltiples objetos existentes aquellos en que se fija su atención preferente, los articula en la perspectiva determinada por el orden de sus intereses. Esto no entraña que tales objetos queden deformados, He aquí <;n esquemático resumen la tesis perspectivista de Ortega y Gasset." Análoga a esta tesis perspectivista de Ortega y Gasset es la concepción de Max Scheler, según la. cual hay una estricta correlación entre el yo y su mundo, tanto en el campo del conocimiento teórico como en el de los· deberes prácticos.'! Por diversas vías, pero en direcciones paralelas al pensamiento gue presento, han llegado a resultados análogos algunos filósofos norteamericanos. Algo de eso hay certeramente entrevisto en James, Pierce y Mead; pero sobre todo con mayor madurez y profundidad en Dewey.w Dicho sea de paso: sería frívolo creer que en las concepciones de dichos filósofos no hay otra cosa gue pragmatismo; por el contrario, hay mucho más, y entre ello no poco que ofrece una sorprendente analogía con algunos de los puntos de vista de la metafísica de la vida, según la he presentado. Sobre todo en Dewcy. Asimismo, la, Sociología de la cultura insiste mucho en el condicionamiento de los objetos por el interés del sujeto, interés que, a su vez, viene condicionado por las situaciones histórico-sociales de cada momento y lugar. Así, por ejemplo, han hecho especial hincapié en ello los sociólogos norteamericanos Carlos H. Cooley y Roberto Maclver: y sobre todo Carlos Mannheim.w otrora profesor en la Universidad de Colonia, y desde 1933 a 1949 (año de 'u muerte) en la de Londres. Todos los autores mencionados -y desde luego otros muchos más- vienen a concordar en el rechazo de la suposición de objetos por enteco' independientes del sujeto; y por el contrario subrayan la relación íntima entre el sujeto y los objetos que constituyen su mundo. Se subraya especialmente el papel que juega el interés del sujeto. Y como quiera que el 'Sujeto no vive abstractamente con lndependeociadel espacio en que se halla, ni fuera del tiempo, antes bien, en un lunar, en un determinado momento de la historia y enmarcado por una situaci6n social y cultural concreta, es preciso hacer hincapié en el influjo que esos factores colectivos ejercen sobre el conocimiento de Jos objetos y sobre su trato con ellos. El interés por un cierto tipo deacdón· es uno de los principales factores que hacen patentes o preferibles determinados objetos, obrando de tal suerte como aparato selector de los elementos de la realidad que entran dentro de la conciencia. La correlación entre el sujeto y los objetos de s.u mundo, la interacción entre ambos, no impide establecer la diferencia entre la verdad v el error; no es en manera a.!~tna una invitaci6n al escepticismo, ni siquiera al relativismo, antes bien, todo
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"MI MUNDO" Y "EL MUNDO
lo contrario. Porque al descubrir y subrayar los factores que condicionan cualquier objeto pensado, se hace posible aquilatar con precisión el alcance de cualquier conocimiento. En efecto, cuando descubrimos el punto de vista de la referencia de un sujeto a determinados objetos y los factores que influyen. sobre esa perspectiva, podemas calibrar su alcance y su 'Significado. Y ese." conocimiento, aunque su alcance y su
significado sean parciales, es verdadero; verdadero, se entiende, en su parcialidad y en su dependencia. Pero es que todo conocimiento humano es parcial, y depende de un punto de vista y de los factores que operan en la determinación de, éste. El conocimiento absoluto, ubicuo, sub specie aeteruitatis, sólo puede ser propio de Dios. Incluso podría decirse que el mundo en si, pleno, sin limitaciones de punto de vista, es decir, visto desde todos los puntos de vista a la vez, en verdadera totalidad, tan sólo puede ser el correlato de la Conciencia Divina. La nueva filosofía ha descubierto, .pues, que lo primario o radical, y lo fundamental, es la coexistencia o compresencia inescindiblo entre el sujeto y el objeto, en recíproca relación de dependencia, en inseparable correlación, a lo cual se llama vida humana. Y, así, el idealismo trascendental ha sido sustituido por el humanismo trascendental.
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Ahora bien, la vida humana no es solamente la base primaria y radical de la Filosofía, sino, además, también la realidad fundamental, es decir, la realidad en la que se dan todas las demás realidades, la realidad en que todas las otras se basan y explican. Y así, por ejemplo, la naturaleza que encuentra el físico en su ciencia es un objeto doméstico de esa ciencia, la cual ciencia es algo que el hombre hace en su vida; y las verdades de la biología representarán los resultados de únn de las actividades a que determinados hombres, los biólogos, se han dedicado; y así sucesivamente. La vida es la realidad que sirve, por decirlo así, de sustentáculo o de marco a todas las demás realidades, porque todo manto se da ante mí, se da como término de referencia en mi vida, es en mi vida. Adviéttase bien, en prevención de cualquiera interpretación errónea, que como vida no es solamente el yo, afirmar quc' todo es y se da en mi vida no significa de ninguna manera que sea un. producto o una proyección del yo. Mi vida es la relación impartible entre el yo y los objetos. Todos los objetos que hallo por cualquier camino son, pues, en mi vida, están referidos a mi vida y se presentan como correlatos a las posturas de mi yo. Lo cual no quiere decir que sean creaciones o emanaciones de mi yo; sencillamente porque son objetos, y en tanto que tales contraponen al sujeto. Después de lo que acabo de expresar, cobrará mayor relieve el sentido de una de las rectificaciones que he introducido en la filosofía fenomenológica de 16s valores, y que aparece expuesta en unas páginas atrás de este mismo libro. Como decía, reputo que se debe asentir a la afirmación del carácter objetivo de los valores, esto es, que se debe negar que los valores sean meras emanaciones del sujeto; pero considero que hay que entender esa objetividad como intravital o inmanente a la vida. Es decir, se trata de una objetividad intravital, porque todos los objetos que hallo, presentes o latentes, Jos hallo en mi mundo, como parte o como componentes de mi vida, y con sentido dentro de ésta y para ésta. Este reconocimiento, de que todo cuanto se da ante mí se da en mi vida, no niega que algunos objetos, por ejemplo, Dios, los fenómenos de·1a naturaleza, etc., tengan una realidad, y posiblemente también un sentido, más allá de mi vida. Mas aunque pueda ser así, resultará siempre
MI VIDA", REALIDAD FUNDAMENTAL
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que yo encuentro todos los objetos como ingredientes de mi vida, como hechos ante mí, como presentimientos, como preocupaciones, como incentivos para tareas, como facilidades, como dificultades. Y admitiendo incluso que yo pueda llegar a averiguar algo sobre la realidad y el sentido que los objetos que se Jan en mi mundo tengan más allá de éste, en el 1Juíndo, esto lo averiguaré y lo entenderé desde la perspectiva de mi propia vida y nunca con total independencia de ella. Los valores superiores ciertamente no dependen de mi querencia, tienen una validez objetiva, que yo no determino. Pero su sentido está ligado a la vida humana en general, y además vinculado a Ias situaciones particulares de ésta. Podríamos expresar esto diciendo que su objetividad intravital significa que Dios los piensa como válidos; pero como válidos para la la existencia del hombre, y no como entes abstractos.
13.
EL LIBRE ALBEDRÍO.
El análisis filosófico de la vida humana me ha abierto el camino para un nuevo enfoque y una nueva solución del tan debatido problema sobre el libre albedrío. Y me parece que a la luz de la meditación que he desenvuelto, y que ofrezco a continuación, este tema puede ser planteado con un rigor antes no conseguidoy puesto en la vía para su correcta solución. Es muy añeja la controversia sobre el libre albedrío. Desde milenios acá, se viene discutiendo sobre si el hombre constituye un ente espontáneo, capaz de tomar decisiones por sí mismo, por propia cuenta, o .si, por el contrario, a pesar de 10 qua pudiera hacer creer el íntimo sentimiento de la conciencia, se halla movido por el engranaje inexorable de la causalidad, que rige su ser en conjunción con. los factores externos e internos que en él actúan. No son estas páginas el lugar oportuno para una exposición erudita sobre la historia del pensamiento en torno a' este problema. Baste recordar que las múltiples y variadas doctrinas que han sido elaboradas sobre esta cuestión, se pueden clasificar esquemáticamente en dos grupos: las indeterministas y las deterministas. Cierto que en cada uno de esos dos grupos se puede distinguir entre diversos matices, algunos de ellos separados por importantes diferencias. Pero, con todo, la existencia de esa pluralidad de formulaciones dentro de cada grupo no invalida la mencionada clasificación general bimembre. En el ensayo que ofrezco aquí se intenta una nueva consideración de este tema, la cual propiamente no cabe en ninguna de las teorías producidas anteriormente a lo largo de los siglos. Los indeterministas se pronuncian en favor de la existencia del libre albedrío. Consideran que el hombre es, por así decirlo, dueño de su propia conducta. Entienden que puede decidir por sí libremente, sin hallarse sometido a forzosidades ineludibles, la ruta de su comportamiento. Entienden que el obrar humano no se halla determinado por un complejo de causas inexorables. Entre los múltiples argumentos con que los indeterministas de todos los tiempos han apoyado 'su aserto, ocupa preeminente lugar el señalamiento del hecho de la conciencia moral, Los indeterministas insisten en el hecho de que, a pesar de todas las fuerzas externas que 'Sobre nosotros actúan y de los factores íntimos que obran en nuestra interioridad, nos sentimos libres para tornar por propia' cuenta una decisión; y nos sentimos, por 10 tanto, responsables de la decisión tomada. Ese testimonio inmediato del sentimiento de
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CONTROVERSIAS ENTRE INDETERMINISTAS Y DETERMINISTAS
responsabilidad se manifiesta no sólo antes de tomar la decisión y mientras ésta se produce, sino además también posteriormente, en forma de satisfacción o de rcmordimiento. Y hay que reconocer que este argumento tiene una gran importancia. En efecto, maneja un dato inmediato de la conciencia; algo que se presenta como evidente. Oc aquí el enorme peso de este argumento; porque no es fácil invalidar un dato de la conciencia inmediata, directa, utilizando construcciones intelectuales que no son patentes en igual grado. El carácter evidente de este hecho de conciencia no quiere decir que hayamos de estimar como plenamente correcta la construcción teórica que sobre él edificaron los indeterministas clásicos. Ya expondré cuál es la interpretación que considero ajustada y cuál es el alcance que debe darse a este hecho. Mas importa recalcar, desde luego, el relieve que tiene este testimonio de la conciencia, testimonio que no puede dejar de impresionarle a uno muy profundamente. Frente a la tesis del libre albedrío, arguyen los deterministas que el hombre no puede constituir una excepción de la trama universal de la causalidad. Sostienen los deterministas que el comportamiento es el efecto del complicadísimo racimo de factores que actúan e intervienen en cada momento en el sujeto humano. Consideran que ese enjambre de factores, múltiples y heterogéneos, produce un especial tipo de causalidad psíquica, constituida por el juego de las motivaciones. Y subrayan que su tesis no es solamente una construcción científica, 'Sino que es a la vez el supuesto de gran número de relaciones sociales, las cuales se basan precisamente en esa idea de la regular determinación- de la conducta. Así, por ejemplo, a nadie se le ocurriría nombrar para el cargo de cajero de un banco a un sujeto que anteriormente hubiese cometido varios delitos contra la propiedad, y, en cambio, parecería discreto admitir en tal puesto a quien presentase excelentes testimonios de honradez. La vida social muestra múltiples ejemplos de tomar como base el supuesto de que existe un orden de determinación regular de las conductas. Aun admitiendo la posibilidad de que se interfieran nuevas causas no previstas, de ordinario y como regla general, dicen algunos deterministas, nos atenemos a los antecedentes: solemos dividir a los sujetos humanos en honestos y sinvergüenzas, en formales e informales, en laboriosos y haraganes, en serios y frívolos. Por otra parte, con respecto a situaciones concretas, para calcular anticipadamente cuál vaya a ser la conducta del prójimo, se hace el examen y el cómputo de los múltiples factores que intervienen en el caso planteado, para, de tal guisa, poder pronosticar con probabilidad de qué modo se comportará el otro sujeto. Y de esta suerte, los deterministas amontonan argumentos que, en verdad, no parecen baladíes, para mostrar que la humana conducta es producto de la determinación operada causaImente por una multiplicidad de factores. Y, así, se prolonga a 10 largo de lbs siglos la polémica sobre este terna, sin que ninguna de las dos posiciones antagónicas logre invalidar plenamente los argumentos de la contraria. Con lo cual ocurre '1t1e, a través de toda la controversia, persiste la conciencia problemática sobre esta cuestión, de manera que ninguna de las dos posturas logra instalarse sólidamente en' el convencimiento. En efecto, la serena contcmplación del multiforme paisaje de doctrinas sobre este tema produce una impresión de turbiedad. El examen de todas las posiciones elaboradas respecto de esta cuestión hace vacilar la mente. Aun cuando uno se sienta más indinado a estimar correcta una de las nos tesis y a repudiar la otra, sin embargo. siguen sin respuesta adecuada algu-
EL ALBEDRJO NO SE PUEDE "TENER" NJ "NO TENER"
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nos de los argumentos de 1:1 teoría antagónica. Se percibe claramente que el indeterminista, por muchos argumentos que ofrezca en favor de su tesis, no ha conseguido contestar suficientemente algunas de las objeciones que el determinista formuló contra ésta. Y, de otro lado, por. mucho que el determinista se aferre a concepción causalista, no consigue eludir el alcance que contra ésta tienen muchos de Jos argumentos esgrimidos certeramente por el indeterminista. Ese carácter turbio de la controversia, ese ambiente de oscuridad que se da en discusión, esa insatisfacción en ambas partes, se explican sencillamente porque toda el tema ha sido mal planteado. El error radical que se ha cometido en el planteamiento del problema ha hecho imposible cobrar una certera orientación para enfocarlo y llegar a obtener una solución correcta. En efecto, tal como se ha puesto la cuesrién ha resultado y tiene que resultar necesariamente insoluble. 'Es más, hay que declarar que ninguno de los dos contendientes en diálogo tiene razón; antes bien, que ambos están radicalmente equivocados. Unos (los indeterministas) sostienen que el hombre tiene libre albedrío; otros (los deterministas) sostienen que no lo tiene. El disparate cometido por ambos consiste en haber supuesto que el albedrío es una cosa que se puede tener o no tener. Frente a ese magno error de haber concebido el albedrío como una cosa que se puede tener o no tener, hay que decir algo muy distinto. El hombre ni tiene ni deja de tener albedrío (ya que el albedrío no es cosa, ni facuItad) j lo que ocurre es que el hombre es albedrío, con lo cual se expresa su situación respecto del contorno que lo enmarca, su inserción en la circunstancia, o lo que es lo mismo, su situación ontológica en el universo. Cuando se discute si el hombre tiene o no tiene libre albedrío, se supone (erróneamente) que el libre albedrío es una cosa, o al menos algo así como una energía biológica o psíquica, algo así cD:mo una potencia 9 como una fuerza espiritual. E incluso muchas veces al albedrío se le na llamado libertad psicológica, lo mismo por los indeterministas, para afirmarlo, que por los deterministas, para negarlo. Pero ello evidencia que tanto los unos como los otros han cometido el error de considerar el albedrío como algo que se puede tener o no tener, como si se tratase 'de un resorte psicológico. Ahora bien, planteado el tema de tal manera, resultará que se podrán aducir multitud de ejemplos en que parece·que efectivamente se da el testimonio de la libre voluntad; pero se podrán también presentar en igual abundancia otros casos interpretables como negación, o al menos como' grave duda, de que exista esa Ji. bertad. El hombre ni tiene ni no tiene albedrío, p0C<.lue el albedrío no es algo que se tenga o no se tenga, o que se tenga en mayor o en menor grado como el vigor muscular la memoria. El albedrío no es una potencia psicológica. El hombre es albedrío. La diferencia entre emplear el verbo ser o el verbo tener no es de pequeña monta,. antes bien, de gran alcance. Cuando digo que el hombre es albedrío no expreso quC" esté en posesión de un especial resorte, de una determinada potencia, de una cierta energía, sino que expreso simplemente su situación esencial respecto de la circunstancia que lo enmarca y del proceso de su vida: situación que consiste en hallarse siempre, siempre, ante una pluralidad limitada y concreta de posibilidades, esto es, de caminos a seguir, y, por tanto, en la necesidad de decidirse por sí mismo, por su propia cuenta, bajo su responsabilidad, a elegir una de esas vías. El albedrío no es
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EL HOMBRE "ES" LIBRE ALBEDRlO
una cosa, no es una energía, no es una facultad; antes bien, es sencillamente la 'expresión. del tipo de inserción del hombre en el mundo que le rodea. Esta inserción no constituye un encaje estricto, fijo, sin movimiento, como el del tornillo dentro de la tuerca; sino una inserción Con cierto margen de holgura, con un hueco en derredor.
Poes bien, ese hueco, ese ámbito ofrece al sujeto, en cada uno de los momentos de su vida. un repertorio de varias posibilidad e::., pocas o muchas, pero siempre en número plural, entre las cuales el hombre tiene que optar, decidiendo por su propia cuenta, porque no se halla forzosamente predeterminado a seguir una sola de dichas
f osibíhdades y evitar las demás. Toda vida consiste en tener que elegir en cada instante entre varios caminos que la depara la circunstancia. Esos caminos son concretos y en número limitado; pero son siempre varios. Desde luego el repertorio de posibilidades que se ofrecen a cada sujeto es diverso; diverso en cuanto al número y en cuanto a la calidad de esas vías. Pero a cada sujeto se le presentan en cada momento varias posibilidades; y entre ellas no se halla predeterminado a seguir una y abandonar las dernésr-sino que la elección tiene que pronunciarla él, por su propia cuenta, Vivir es hallarse siempre en un cruce de caminos teniendo que elegir entre ellos. Por eso, el hombre es albedrío. Lo es sencillamenl'e porque tiene que decidir por sí mismo entre las varias coyunturas que Ie depara el contorno. Nuestra vida está ciertamente determinada a tener que moverse en cada uno de sus momentos dentro del contorno que constituye su circunstancia concreta, es decir, que constituye un hueco dentro del cual se abren varias posibilidades. Pero dentro de ese hueco no se halla determinada, forzosa e inexorablemente, a tener que seguir una cierta vía. Incluso la vida que imaginemos como más triste y angustiosa en un determinado momento, como ofreciendo nada más que una tráuica senda, no contendría una sola posibilidad, sino dos: la de aceptar ese sombrío destino o la de evadirse de la existencia. Dicho sea incidentalmente que, desde luego, suscribo por completo todas las condenaciones que se pronuncien contra el suicidio. Si traje ahora a colación la hipótesis de él ha sido para mostrar que, incluso en un caso límite, habría por lo menos una dualidad de rutas entre las cuales se tendría . que decidir. La circunstancia concreta, que depara una multiplicidad de posibilidades en cada uno de los momentos de la vida de un sujeto. humano, está compuesta por la combinación de muy varios elementos. En esa circunstancia, que determina cuáles sean las posibilidades de la vida de un sujeto, figuran no solamente el marco de la naturaleza exterior, la estructura y el medio sociales, .sino también la educación y las capacidades adquiridas, y asimismo el propio cuerpo y la propia alma. Que, en efecto, también el propio rucrpo y la propia alma forman parte de la circunstancia o del contorno envolvente del sujeto, y gue no se confunden con éste, se comprende en virtud de las siguientes consideraciones. Recordemos que la vida es, según ha mostrado José Ortega y Gassct, trato necesario y constentc de un yo Con el mundo, con su contorno; es decir, la vida está constituida por la comprcscncia inescindible del sujeto Con los objetos, con los objetos con los cuales éste tiene que habérselas, quiéralo o no. Pues bien, el cuerpo y el alma no son propiamente el sujeto mismo en sentido estricto, sino las envolturas más próximas, constantes e inevitables, de éste. Yo~ no soy ni mi cuerpo ni mi alma, sino el sujeto que tiene que vivir forzosamente con-el merpo y con el alma que le han tocado en suerte.
EL CUERPO, EL ALMA Y EL YO
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Yo no soy mi cuerpo -dice Ortega y Gasset- porque en muchas ocasiones contrapongo mi íntima personalidad, mi ro, al cuerpo que poseo; y desearía que éste tuviese músculos más vigorosos, mayor resistencia para los catarros, figura más esbelta, etc. Cierto que tengo que vivir con ese cuerpo, que no puedo eludir; pero la raíz íntima de mi yo no se identifica con el soma que me envuelve. En definitiva, desde hace muchos siglos se ha considerado el roeepo como algo distinto del yo, aun'iue se halle íntimamente unido a él y ejerza sobre él numerosos e importantes influjos. Tampoco yo soy mi alma, pues de ésta puedo decir algo semejante de 10 que se: ha hecho patente con respecto al cuerpo; sólo que la psique constituye una envoltura del yo todavía mucho más próxima y más íntimamente unida a él que su cuerpo. También se puede contraponer-el yo a la propia psique: encontrarse deseando tener una memoria de mayor volumen y más ágil, una imaginación más rica. Adviértase (lue el cu(.'rpo atraviesa a lo largo de su desenvolvimiento biológico varias etapas en las que experimenta múltiples modificaciones. Y similarmente mi psique pasa por muy variados estados de ánimo y padece importantes transformaciones. Sin embargo, el yo, el sujeto, es el mismo a través de todas esas series de vicisitudes corporales y psicológicas. Es el mismo sujeto al que se le desarrolla y transforma su cuerpo y cuya alma atraviesa por pensamientos, emociones y tendencias del más vario carácter. Cambian también los demás elementos que constituyen la urdimbre de mi vida. Cambia la circunstancia física en que habito; cambia la sociedad que me rodea; cambia mi situación en esa sociedad, etc. Pero el yo es el mismo sujeto al cual le acontecen todas esas aventuras. Que no se debe confundir el alma con la raíz íntima y esencial de la persona· lidad es algo que fue visto ya por los primeros pensadores cristianos en función del fin ético trascendente, religioso, del hombre, es decir, de su salvación. Si bien crnplenrcn la expresión tosca "de salvar el alma", resulta patente que bajo dicho vocablo de alma no se debe entender el conjunto de realidades, facultades o potencias psíquicas, sino algo diferente, la persona auténtica y entrañable, en suma, el yo, en la genuina y plenaria acepción que tiene el pronombre personal de primera persona en singular. En efecto, quien se salve o se condene no será la memoria, la imaginación, el entendimiento y todos los demás elementos psíquicos, sino el sujeto, el yo, la p~rsona auténtica. El yo es, pu·':'"s. d sujeto genuino, aquel que piensa y siente -y no los mecanismos psicológicos con los que piensa y siente. El .yo es el sujeto que sufre y goza -y no ·el cuerpo y el alma con los cuales sufre y goza-; el yo es el sujeto que trabaja -y no los útiles somáticos y psíquicos con los cuales trabaja. Tal vez a primera vista, y por influjo de una tradición de pensamiento que tiende a materializar el ser, parezca de muy difícil aprehensión esa realidad del yo, que no es realidad corpórea ni tampoco realidad anímica. Ha existido desde las grandes creaciones de la filosofía Rriega una tendencia a pensar el ser como substancia yacente, e incluso a representárselo como materializado o corporeizado en algo o en alguna manera, aune¡ue fuese nada más que metafóricamente. Para que la representación del ser anímico o psíquico como incorpóre6, inespacial, aunque real en el tiempo, se abriese camino y fuera comprendida, hizo falta mucho esfuerzo meno tal. Pero, en fin, llegó un momento en que esa representación de una realidad no corpórea, la anímica, fue ya admitida como algo obvio (Descartes). Mas ahora
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LOS VARIOS COMPONENTES OE LA CIRCUNSTANCIA
resulta que se invita a la mente a pensar en una realidad que no es cuerpo, pero que tampoco es alma, algo que está incluso por detrás o por debajo del alma, y que es real, innegablemente real. Ocurre que la mente, equipada por los sistemas tradicionales de categorías, halla alguna dificultad en representarse esa realidad del yo, cuando trata de pensarla en una actitud sabia. Y, sin embargo, se trata de la realidad más obvia, .la más patente e inmediata, realidad que captamos perfectamente con sólo estrujar el sentido del pronombre personal de primera persona en singular: yo. Un gran novelista y a la vez un agudo pensador, Aldous Huxley, pone en boca de uno de sus personajes la expresión de esta intuición radical del yo: "Yo no soy mi cuerpo, ni mis sensaciones, ni siquiera mi espíritu: soy lo que soy,">' .. " Pues bien, el modo de ser concreto del cuerpo y del alma constituyen los primeros elementos determinantes del marco concreto de posibilidades que se le ofrecen al sujeto, y entre las cuales éste tiene que elegir. Vivir es encontrarnos arrojados a un mundo de cosas concretas, entre las cuales las hay que constituyen facilidades para una serie de posibles actos nuestros; otras representan dificultades, algunas vencibles si somos capaces del necesario esfuerzo, otras insuperables. Y como los cuerpos y las psiques difieren en los varios individuos, de aquí queIas potencialidades y las cualidades concretas del organismo y de la mente de cada persona constituyan una peculiar circunscripción del repertorio de conductas que cada quien puede llevar a cabo. Por ejemplo, entre los artos que yo puedo realizar no figura el trepar por una fachada, como lo hacen los llamados hombres-moscas, ni el cargar con un fardo de ciento cincuenta kilos, como pueda hacerlo un forzudo atleta, sencillamente porque carezco de músculos lo bastante vigorosos y ágiles para cualquiera de esas dos faenas. Y probablemente' el hombre-mosca y el cargador no serían capaces de concentrar su atención en un tema filosófico durante horas seguidas; con lo cual esa tarea de pensamiento no figura en los repertorios de posibilidades que les ofrecen sus psiques. Claro es que se puede emprender una tarea de reforma, hasta ciertos límites, del propio cuerpo y de los propios mecanismos psíquicos, verbigracia: mediantes prácticas higiénicas, ejercicios gimnásticos, acciones terapéuticas, entrenamientos psicotécnicos, etcétera. Mas para conseguir esas reformas será preciso partir de la situación que tengan nuestro ruerpo y nuestra alma en un determinado momento; y, en...ese'momento, no hay más remedio que atenerse a como efectivamente sean nuestro' soma. y. nuestra mente, La circunstancia geográfica. que nos enmarca, constituye otro conjunto de factores que vienen a determinar algunas posibilidades y respectivamente muchas impo"sibilidades para nuestra vida, Estamos en un contorno geográfico concreto. Cierto que" podemos cambiar de morada en la tierra., trasladándonos de una región a otr-t. Mas para esa transmigración será forzoso atenernos a las leyes de la naturaleza y a los medios técnicos de que dispongamos. Así, por ejemplo, no está dentro del ámbito de nuestras posibilidades trasladarnos en el período de unos pocos minutos a la región antípoda del planeta. Y en todo caso, estamos circunscritos a habitar en este planeta y no en otro. Es verdad que la técnica nos permite salvar espacios rápidamente --como no lo podía hacer el hombre de otras épocas, que no disponía de los adelantos mecánicos
LOS VARJüS COMPONENTES DE LA CIRCUNSTANCIA
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ga, delimita en un cierto aspecto el catálogo de posibilidades. para el comportamiento, entre las que el sujeto tiene que elegir. Verbigracia, entre las cosas tlue puede hacer quien se halle en una zona desértica muy lejana de los mares, lagos y ríos, no figura ciertamente la de ir de pesca; y viceversa, este es uno de los quehaceres posibles que se ofrecen al habitante de las riberas. El patrimonio social que integra la vida del sujeto, es decir, lo que ha aprendido de los demás y por tradición histórica, constituye otro conjunto de condiciones qm: determinan muchas de las posibilidades que se le deparan para ir eligiendo el rumbo de su existencia. Pero la sociedad no sólo condiciona de esta manera el ámbito de las posibilidades para la vida de un sujeto, 'es decir, no sólo lo condiciona en función de la aportación educativa, sino también de otras maneras. Abre en forma de. profesiones y oficios una serie de senderos, los cuales, 'Sobre la base de que el sujeto cuente con aptitudes suficientes, vienen a constituir como un repertorio de invitaciones entre las que tiene que elegir. La sociedad también dota de una gran holgura al sujeto para decidir por propia iniciativa sobre una multitud de comportamientos, o reduce considerablemente esa esfera de franquías por obra de un régimen tiránico, o la limita eventualmente por el servicio militar o por la imposición de una p<:l1:l de reclusión. Además, es preciso registrar también lo que se llama medio social ambiente, es decir, ese conjunto de elementos, factores y condiciones que envuelven nuestra vida en una especie de atmósfera colectiva, que influye en Ja determinación del repertorio de posibilidades que se ofrezcan. Asimismo la situación económica determina posibilidades y limitaciones. La combinación de todos esos ingredientes del contorno -psíe¡uico, biológico, geográfico y social- determina para cada sujeto el ámbito de su vida y el catálogo de posibilidades que se le deparan. Ese ámbito y esas posibilidades son diversas para
cada sujeto, según cuales Sean las aptitudes de su cuerpo, las capacidades de su psique, el lugar donde esté, la educación que haya recibido, la situación social que ocupe, los medios económicos de que disponga, la atmósfera colectiva que respire, etc. Pero cada sujeto, dentro del espacio de su propia vida, halla siempre Ia posibilidad de diversas conductas en cada momento, por 'lo cual es albedrío, ya que él tiene que elegir por sí alguna de esas conductas, por no hallarse predeterminado forzosamente a emprender una soja de ellas. Hay, pues, en nuestra vida algo determinado, a saber: el ámbito concreto dentro del cual tiene que moverse, la serie de posibilidades a su alcance, que es Iimitada. Pero dentro de ese ámbito y ante el repertorio de caminos que el mismo le depara, el hombre no se halla determinado, antes bien tiene que resolver por su propia cuenta. Por eso el. hombre as albedrío, porgue se halla siempre en encrucijada. Mi afirmación de que el hombre es albedrío difiere radicalmente, tanto de la tesis indeterminista clásica como de la determinista. El indeterminista tradicional supone que el hombre puede hacerlo todo, y glle todos los hombres pueden en principio hacer lo mismo. Esa tesis parte no de la rcalidad concreta humana, sino de una figura abstracta de hombre, concebida como aJr~o universal. Y, además, esa fi~ura humana abstracta la considera, por asi decirlo, corno situada en el vacío, en un vacío de total indeterminación. dentro del cual se admite que el sujeto puede hacer cualquier cosa, aquella que resuelva por sí mismo, en "irtud de una especie de facultad, es decir, del libre albedrío, que es concebido como
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una potencia creadora. Por el contrario, el pensamiento que estoy desarrollando muestra que el hombre se halla situado en una circunstancia. concreta, determinada, limitada, la cual está compuest~ por múltiples y diversos ingredientes (psíquicos, biológicos geográficos, históricos. sociales) y por las varias combinaciones singulares de ellos en cada uno de los casos. El hombre no puede hacérlo todo, sino tan sólo puede elegir algunas de las cosas que le son posibles en cada momento; y cuáles sean esas cosas en cada caso 10 determina la constelación de ingredientes que forman su circunstancia. Ni tampoco todos los hombres pueden hacer las mismas cosas, porque cada uno de ellos tiene su circunstancia concreta, que enmarca el ámbito y determina los caminos posibles de su propia vida. Los deterministas sostienen que el hombre se halla totalmente determinado en su conducta, la rual, en cada taso, cs el efecto unívoco de un complejo conjunto de factores de múltiples especies, los que suelen traducirse en última instancia en motivaciones. entre las ruales triunfa a la postre la más vigorosa. En contra de esa hipótesis -se trata sólo de una hipótesis, y de una hipótesis gratuita, pues no ha sido jamás satisfactoriamente demostrada- sostengo que, si bien el hombre está situado dentro de un marco determinado, en cambio, dentro de ese marco no está determinado a tener que seguir forzosamente uno de los senderos que en él figuran; antes bien, que es él quien tiene que decidir por su propia cuenta. Por eso es albedrío. No tiene ni deja de tener albedrío, porque el albedrío no es una facultad, no es una potencia) no es un resorte psíquico, es simplemente la expresión de nuestra situación ontológica con respecto al mundo (lue circunscribe nuestra personalidad. No se diga, en contra de la concepción que presento, que el sujeto puede no tomar una decisión activa por una cualquiera de las posibilidades que tiene ante sí, y dejarse llevar por los acontecimientos de un modo pasivo. Porque aunque así fuese --y ello sólo podría ser relativamente hasta un cierto graclo y no de modo total-, incluso en ese caso el sujeto tornarla una decisión, a saber: la de no preocuparse en resolver y la de dejarse llevar por los acontecimientos, lo cual es una de las varias posibilidades que se le ofrecen; pues entre ésas ñgum la de tomar por sí activamente una resolución entre varios haccres quc tiene a su alcance, o bien la de dejarse llevar por el azar de las circunstancias. Einstein -uno de los genios intelectuales más vigorosos en la historia de la cultura-e- podía hacer muchísimas cosas que no estaban al alcance del promedio de los hombres de nuestra época. Pero lo mismo éstos
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ambiente social corrompido y que arrastra múltiples degeneraciones. Pero uno y otro no tienen previamente señalado de modo fijo /i1J solo camino a seguir; antes bien, se hallan siempre ante una pluralidad de senderos. Ese desdichado miserable acaso no esté en condiciones de hacer la mayor parte de las cosas que caen dentro de las posibilidades del primero; pero habrá de decidirse, por ejemplo, entre varios comportamientos -acaso la mayor parte de ellos detcstables-, y. por tanto, es albedrío dentro del ámbito concreto de su vida. El paisaje de posibilidades que se le ofrecen a quien disponga de un gran poder social, es inmensamente mayor que las que se deparan a la acción de un particular que viva dentro de una colectividad reducida. Mas uno y otro pueden lanzarse a varios quehaceres; y la elección entre ellos no se halla predeterminada, antes bien le compete a cada sujeto como algo propio, que ha de tomar por su cuenta. Las teorías deterministas han solido plantear el problema del albedrío -para negarlo- en torno, sobre todo, de los casos dramáticos, en los cuales el sujeto se siente impulsado por fuertes vientos de pasión. Pero es inadecuado elegir como ejemplos esas situaciones de grave conflicto, porque en tales casos no resulta notorio a primera vista, sin un previo examen detenido, cuál sea en efecto el repertorio de caminos clue se le ofrecen al sujeto como realmente posibles en aquel momento dramático. Cabe que uno de Jos ingredientes del drama sea una violenta pasión, que tal vez vcnga a cerrar el camino de dirección opuesta, el cual, en otro caso, es decir, en una situación sin ese desbordado factor pasional, habría sido perfectnmente 1'0siblc. ·Yo no digo que" una fuerte pasión venga siempre a obstruir el sendero contario, pero puede alguna vez suceder -así. Que acontezca o no de tal suerte es algo quc no puede ser establecido de antemano como formulación general; antes bien, se trata de algo que tiene que investigarse en cada caso, a la vista de los ingredientes 'lue en él concurren. Mucho menos afirmo, pues ello constituiría un ,!Sran dislate que vendría a contradecir la concepción que ofrezco, gue no haya albedrío en el sujeto gue se encuentra en un conflicto fuertemente pasional, porc¡ue por muy avasalladora gue la pasión fuese, a 10 sumo podría impedir como posible la vía contraria a ella, pero dejaría siempre abierto un repertorio de varias posibilidades, verbigracia, de Jos diversos modos de llevar a la práctica el impulso irresistible. Pero, de todas maneras, ocurre que en casos turbulentos y tempestuosos no se puede, sin una investigación psicológica, biológica y sociológica, contemplar con relativa claridnd cuál es la efectiva circunstancia que enmarca al sujeto y cuáles son los esquemas de conducta que se deparan como realmente posibles. Mas la vida no se compone sólo de momentos dramáticos; antes bien, ésos suelen ser los menos. Se compone también de la sucesión de series y series de situaciones grises, fáciles y anodinas. Y en esa sucesión de instantes ordinarios, podemos ver con más claridad que el yo ha de elegir por propia cuenta entre un repertorio determinado de posibilidades, "sin hallarse adscrito forzosamente tun ' sólo a una de ellas. Precisamente es en esas situaciones donde resplandece con mayor claridad el albedrío en que consiste J;1 vida del hombre. Verbigracia: puede salir de paseo en esta o aquella dirección, o quedarse e,n casa, o ir al cinc o al teatro, o de visita, ete., etcétera. Ninguna ele esas posibilidades constituye para. él un gran atractivo poderoso. No se halla predeterminado a sep;uir una sola de ellas y abandonar las demás; antes bien, el sujeto se encuentra ante un problema de elección que ha de resolver él por
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su propia cuenta, por sí mismo. Y podrían aducirse ejemplos .a millares, en los que se advertirían situaciones análogas, en las cuales el sujeto se halla ante multitud de posibilidades, entre las que tiene que elegir y puede hacerlo tranquilamente por sí propio, es decir, pronunciando él la decisión. No se objete, a la vista de lo expuesto y ejemplificado en el párrafo anterior, que en las dichas situaciones y en todas las demás similares, el sujeto halla multitud de intentos de motivación, de los cuales acaba por prevalecer el más fuerte, el más convincente, el más atractivo, que se erige en motivo decisorio, con lo cual resultaría que el sujeto sería tan sólo el juguete de esas múltiples sugestiones y su conducta el efecto de la más fuerte o de la resultante de varias. Es verdad que la consideración de cada una de las posibilidades de conducta. que se le deparan como factibles a un sujeto en un cierto momento, suscita en él una especie de ensayo de motivación hipotética; pero también es verdad que el sujeto, después de pasar revista, por así decirlo, a cada una de las vías concurrentes que se ofrecen a su comporta~ miento, resuelve por sí, y no como mera pluma que lleve la corriente de las motivaciones. Podría caracterizarse metafóricamente esta situación como la de un jurado o tribunal que oye diversos alegatos; pero los que deciden no son los alegatos en desnuda. lucha entre sí, como puras fuerzas, sino que quien decide es el árbitro por propia resolución, por propia cuenta. El hecho del yo inserto en un. margen determinado, pero con alguna holgura dentro de ese margen o contorno psicobioJógico, geográfico y social-histórico, y decidiendo por sí mismo entre alguna de las posibilidades que se le ofrecen, no constituye algo que represente una excepción en "el cumplimiento de las leyes causales de la naturaleza, sino la irrupción de un plus de causalidad en la serie de los fenómenos de la naturaleza, como ya fue certeramente apuntado por Kant. El tema esbozado en el párrafo anterior no se refiere ya propiamente a la esencia del albedrío, que es, como he expuesto, a mi entender, la situación ontológica del hombre en el universo, es decir, un especial tipo de inserción del hombre en el mundo. Aquel problema se refiere a cómo sea explicable que el hombre, que es albcdr¡o, coexista con el proceso causal de la naturaleza, tanto de la naturaleza externa como de la interna. Ese problema es planteado por Jos deterministas, quienes no conciben que pueda darse el sistema de los nexos causales de los fenómenos y al mismo tiempo el libre albedrío del hombre. Claro es que el origen de la dificultad radica principalmente en aquel erróneo planteamiento de este tema, concibiendo el albedrío como una potencia o facultad. Pero habiendo logrado disipar esa equivocación, la dificultad desaparece, porque no hay propiamente Jugar para ella. Con todo, como quiera que esta cuestión, relativa a fa antinomia (al menos aparente) entre causalidad y albedrío, gravita pesadamente todavía por la tradición de múltiples doctrinas y de intrincadas controversias, no resultará inoportuno 'lue se recoja aquí, en estas págirias, para mostrar que no hay tal dificultad. He apuntado ya que la decisión del yo. 'lue cli,t:c alguno de los planes posibles para su comportamiento, no implica una suspensión ni una excepción de las leyes causales de la. naturaleza, sino 1:1 irrupción en ésta de unas nuevas causas provincntes del yo v no contenidas, por ende, en la parte anterior de la cadena. La decisión del yo. al traducirse en comportamiento, no viene a romper el normal cum-
LlBER1'AD COMO UN PLUS DE CAUSALIDAD
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plimiento de las leyes causales, -sino a ;aportar en un cierre momento un plus Je causalidad, que se inserta bajo [ornta.de fenómeno natural, es decir, bajo forma de una nueva causa, en la cadena de las ocurridas anteriormente. Esto es posible en virtud de que el sujeto humano, que tiene naturaleza (cuerpo y alma) y que está en la naturaleza, no es él naturaleza, sino algo muy distinto de ésta. El sujeto humano es permeable a la llamada ideal del mundo de los valores; es capaz de concebir ideales de conducta, de proponerse por su menta y riesgo finalidades, y de manejar los medios conducentes a la realización de los fines elegidos. El hombre es, en definitiva, ciudadano de dos mundos, por así decirlo, del mundo de la naturaleza y del mundo de los valores y fines; y tiende un puente entre ambos. Al tomar decisiones, obra como ciudadano del mundo de los valores y de los fines; e irrumpe, como nueva causa, en el mundo de la naturaleza. Puede servirnos como ejemplo, que haga más plásticamente comprensible 10 que estoy exponiendo, un símil, el cual, como todas las metáforas, tendrá un margen de inexactitud, pero contribuirá como dicaz trampolín a la aprehensión correcta .del pensamiento apuntado. Imagínese un sujeto dentro de una lancha, situada en aguas del mar. En esa imagen, el sujeto corresponderla al yo; y la lancha, con todo 10 demás, el mar, el aire, etc., representaría la circunstancia, el contorno. Ese hombre puede hacer varias cosas: una de ellas no hacer nada, es decir, tumbarse en el fondo de la embarcación y dejar que ésta vaya a la deriva, movida por las fuerzas del agua, del viento y demás; o puede agarrar los remos y ponerse a bogar en múltiples direcciones. En el primer caso, es decir, si el sujeto opta por permanecer quieto dentro de su lancha, lo que suceda, esto es, la situación y movimiento de la embarcación, podrán explicarse de modo suficiente y exhaustivo por los factores físico-mecánicos del agua, de su corriente, del viento, etc., sin más. . En el caso de que el hombre del ejemplo aducido se resuelva a agarrar Jos remos, meterlos en el agua y bogar en algún sentido, la situación )' el derrotero de la lancha serán diferentes de los que habría llevado si el hombre hubiese permanecido pasivo. Sin embargo, no se tratará de ningún hecho milagroso, antes bien de un fenómeno explicable enteramente de la misma manera que el anterior. En efecto, el físico podrá explicar, de modo perfecto, el derrotero seguido por la lancha, como un efecto del producto de los factores de la corriente y del viento con la resistencia ofrecida por el agua a las paletas de los remos y el impulso que de ello se sigue. ;Qué es 10 que ha sucedido en ese caso? Ha acontecido sencillamente que a .los factores preexistentes del viento, de la corriente; crc., se ha unido otra fuerza, la dimanante de la acción de los remos en el agua, la cual se ha conjugado con las anteriores, produciendo como resultado el rumbo que sigue la embarcación. Ahora bien, el impulso de los brazos, el movimiento de los remos y la acción de éstos sobre el agua, constituyen fenómenos naturales, explicables perfectamente por la causalidad natural. El movimiento de los remos es un efecto natural del movimiento de los brazos conjugado con las resistencias que le ofrecen aquéllos y el agua. El movimiento de Jos brazos es un efecto de la corriente nerviosa, que llega a las terminales musrulares conducida por los cordones desde la corteza cerebral; y esa corriente nerviosa es, a la vez, el efecto de un proceso bioquímico verificado en e1cerebro. Claro que J!1ás atrás, es decir. detrás de esos fenómenos naturales engendradores de l.t co-
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CAUSALIDAD POR LIBERTAD, SEGUN KANT
triente nerviosa, hay un hecho psíquico de voluntad. Pero todavía detrás de éste' hay otra cosa, a saber: la decisión del yo, que es la que ha disparado el eslabón inicial de esa nueva serie causal, de la serie que, a través de la corteza cerebral, mueve el brazo y, con él, el remo. Pero esa decisión del yo ingresa en el mundo de la cdusalidad natural en [onna de 1111 nuevo fenómeno también natural. La decisión humana, producida por el yo, mueve directamente la psique, y ésta al cuerpo, y de tal suerte irrumpe en la realidad de la naturaleza convertida ya en fenómeno natural psicobiológico, que, a su vez, determina otros fenómenos físicos que vienen a concurrir en la producción del derrotero de la lancha. Del ejemplo presentado, cabe todavía recoger otras vertientes útiles para la explicación de este tema. El hombre puede decidirse a actuar con Jos remos y hacerlo; pero puede suceder que a la vez se desencadene una tempestad, la cual alborote tan violentamente el viento y el agua, que se frustren todos los esfuerzos del navegante, de tal suerte que a pesar de ellos la lancha vaya a la deriva. Es decir, el yo puede tomar una decisión, pero al ida a ejecutar hallarse con la especial circunstancia de una tormenta pasional que quiebre la fuerza de su voluntad. En tal caso, la conducta decidida desapareció del ámbito de las posibilidades efectivas. Para este aspecto del tema sobre el albedrío, es decir, para lo relativo a la compaginación de la causalidad natural con la libertad humana, tiene decisiva importancia el planteamiento que Kant dio a esta cuestión. El planteamiento kantiano del problema es independiente de la solución dada por Kant a éste; de suerte quc, aun considerando insuficiente esa solución, resulta perfectamente posible atenerse al planccarniento de la cuestión. Hay que distinguir, dice Kant, entre causalidad de la naturaleza y causalidad por libertad. Para Kant, no se trata de extraer al ser libre del nexo causal: no se trata de un suspender o interrumpir el nexo causal de manera que quede una esfera-de acción para las decisiones libres. De lo que se trata es de insertar en la serie de nexos causales algo así como causas primeras, que no emanan de otras causas precedentes, pero que sí producirán efectos reales ulteriores. Así pues, cabe aprovechar muy fructíferamente este enfoque kantiano de la decisión del yo, la cual reviste ella misma forma causal, al irrumpir en la serie previa de la causalidad anterior. Kant llama a la causalidad que inicia el yo "una causalidad por la cual sucede algo, sin que la causa de ello esté a su vez forzosamente determinada por una causa precedente, según una ley necesaria, esto es, una absoluta espontaneidad de las causas, un empezar por sí una serie de fenómenos, que corre según leyes naturales". El obrar del hombre está incluido en la determinación causal: pero en la decisión hay algo que entraña un elemento nuevo no contenido en la precedente serie causal. Es así, dice Kant, porque el hombre pertenece no sólo al reino de la naturaleza, sino también a otro reino que posee otro ~énero de conexiones, a saber: :11 reino del mundo inteligible o racional. En el mundo real de los fenómenos hay un punto en el cual intervienen o se insertan determinaciones del mundo inteligible. determinaciones del reino nouménico, que pco\'ocan el comienzo de una nueva serie causal de fenómenos. Esto supone <1ue en 1:1 serie causal puede irrumpir un poder que no procede de ella, pero que provoca fenómenos, regidos ellos por nexos causales. Esto es lo que Kant llama ct1l1sa/iddd pt'll" libertad. Esta causalidad por libertad no suprime ni invalida ninguno de los ingredientes de la serie causal natural. Incluso permanecen intactos los factores de la causalidad psíquica, por ejemplo, los motivos.
EL HOMBRE, CIUDADANO DE DOS MUNDOS
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Lo que acontece es que se une a ellos una nueva determinante, la que procede de lo que Kant Barna la voluntad libre. Ya expuse por qué considero impertinente y erróneo plantear el albedrío como solidario de la voluntad. Pero aparte de esta reserva, resulta perfectamente aprovechable la dilucidación kantiana. La irrupción de la decisión del yo, en función de su situación de albedrío, podría decirse que no representa un menoscabo de la serie causal de la naturaleza, sino la adición a ésta de una nueva aportación de 'causalidad. proveniente de otro reino ontológico, pero que se inserta en la naturaleza en forma de causa natural. El proceso causal de la naturaleza no es suspendido por esa irrupción de las nuevas causas que emanan de la decisión del yo, sino desviado, interferido. Véase, pues, cómo es posible aprovechar esas ideas kantianas, como acabo de hacerlo, despojándolas de la conexión que en su autor guardan con el idealismo trascendental. La construcción filosófica del idealismo trascendental kantiano -según la cual la naturaleza no es nada más que fenómeno, apariencia, mientras que por detrás o debajo de ella hay un mundo inteligible, que es real, pero que no aparece, mundo que irrumpe como libertad positiva en la esfera fenoménica- podemos dejarla a un lado. Pero sucede que en Kant, como en todos los grandes filósofos, muchas veces es más grande el rigor en el planteamiento de los problemas que Ia exactitud del sistema. Ahora bien, el sentido de la doctrina referida puede conservarse como certero zafándolo del idealismo trascendental. Despojada de sus conexiones con el idealismo trascendental quedan, de esta teoría kantiana, dos importantes aciertos en pie: la concepción del nexo causal como una categoría y el subrayar la duplicidad de regiones ontológicas que se cruzan en el hombre. La dualidad kantiana del mundo sensible y del mundo inteligible, concurriendo en la persona humana. implica un descubrimiento de gran alcance; que no tiene que ser considerado como solidario del sistema idealistn trascendental. Más allá de la determinación causal hay la decisión según la ley moral, según fines racionales, mejor diríamos, con una terminolopla más adecuada al pensamiento contemporáneo, según intcncionalidndes de valor. Esto fue bien visto por Kant y ha sido certeramente aprovechado por Nicolás Hartmann.!" pero este último no ha llegado a dar el paso decisivo en la concepción del albedrío, por haber seguido inertcmente la tradición de plantear ese tema como solidario de una forma de voluntad. Ocurre que ruando se habla de voluntad con relación a este tema. se emplea el vocablo voluntad en un sentido dúplice y equívoco. Unas veces se alude a un fenómeno psíquico, a un resorte anímico, que pertenece al campo de la experiencia interna; y otras veces se apunta a la raíz íntima y esencial del yo. De la confusión de estas dos nociones se ha seguido una maraña en el planteamiento del problema del albedrío. La voluntad como hecho psíquico forma parte de mi circunstancia nrumtca. según he explicado ya; forma parte de eso 'lue se ha llamado el mí, es decir, mi envoltura psíquica y también biológica. Mis tendencias, inclinaciones, afanes, amores, odios, pensamientos, rasgos temperamentales, son míos, pero no son yo. El mí. es decir, el volumen de mis fenómenos psíquicos, de mis sensaciones, de mis .imégenes, de mis conceptos, de mis sentimientos, de mi carácter, de mis anhelos, de mis apetitos, de mi fuerza de voluntad, de mis propensiones, es mío, pero no es yo. El mí es una parte de la circunstancia que me rodea, del contorno que me en-
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LA DECISION DEL YO, MAS ACA DE LA vOLUNTAD
marca; y esa parte tiene papel muy principal en la determinación del ámbito de las posibilidades que se ofrecen a mi comportamiento, en la determinación de su número y de su calidad. El libre albedrío no se predica de ningún ingrediente del mí. Quien es libre es el yo, en virtud del especial tipo de su inserción con holgura en el contorno que le envuelve. El yo para decidirse, para resolver, entre 10 que puede obrar, pronuncia una especie de "hágase", de fiat. En eso consiste cabalmente la decisión) una especie de puro querer, un resolverse a. Para que esta decisión se cumpla en el obrar efectivo, hace falta, entre otros muchos requisitos (condiciones de posibilidad), que la voluntad que va a actuar y a realizar tenga suficiente fuerza para ello. Pues bien, una cosa es la voluntad, mecanismo psicológico, especie de ejecutor, y otra cosa distinta la capacidad de decisión, de resolución, de mandato que emite el yo al elegir por propia cuenta entre alguno de los comportamientos posibles. El albedrío no es un modo o cualidad de la voluntad psicológica, sino la especial situación del yo en el mundo, en tanto que tiene que decidirse por 'sí mismo entre varios senderos. El albedrío es un modo del yo, del núcleo esencial de la persona, que frente a las múltiples vías que le depara la circunstancia, e irguiéndose muchas veces contra potentes solicitaciones del contorno, tanto del exterior como de la propia alma, pronuncia su sentencia, decide, falla, sobre las diversas sugerencias que el exterior y su propia alma le envían. Claro
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LA PECULIARlSIMA POSICION .DEL YO
Esa decisión, ese "hágase" J ese [iat, que constituye la expreslOll del, YOi: resolviéndose .como albedrío dentro del hueco que ocupa en el mundo.r.constituye .el inicio radical del hacer humano, No es necesario queja decisión. se:.ponga en práctica inmediatamente, sino que se puede tomar una decisión esta noche, que 'no.-se perfeccionará realmente hasta mañana o hasta más tarde y que puede además servir para un. gran número de actos. En efecto, si examinamos nuestra vida, vetemos que son relativamente pocas las decisiones. Estas suelen formar un. pequeño .rep.e.t~ .torio, que sirve como de fuente permanente para la acción cotidiana. J . • o,' P I No podemos explicar de qué modo la decisión, a manera de una proyección del yo, puede actuar poniendo en acción Jos resortes volitivos de que dispongamos; los que J a su vez moverán hasta donde puedan los demás mecanismos. Pero de qU,e no podamos explicarlo no se sigue en absoluto ninguna objeción que invalide .lo expuesto; porque. en todo caso, lo expuesto constituye la descripción rigorosay. esencial de una estructura patente, de una estructura que he conseguido mostrar-de un modo evidente. En definitiva, esto viene a poner de manifiesto, por otra .vía, . el carácter singularísimo que tiene la realidad de .nuestra vida. Nuestra vida es coexis-tencia .inescindible del yo con el mundo, del sujeto con su circunstancia; y, por tanta. en nuestra vida se cruzan las dimensiones o características del yo con las" dimensiones o características de los diversos reinos de objetos que constituyen el mundo, En nuestra vida se cruzan con el yo Ios.objetos de la naturaleza.vlos fenómenos naturales concatenados por vínculos causativos.. En nuestra vida .. se cruzan también con el yo los objetos ideales, en tanto que el yo los conoce como valideces necesarias, en tanto que el yo es sensible a la llamada vocacional de .Ios valores. Y el yo, respondiendo --desde luego no de manera forzosa, sine por,s~ .propia cuenta-e a esa llamada de los valores, interfiere de.nuevo el sectorde Ios-hechoa.naturales, irrumpe en la serie de los mismos con su-comportamiento, ".q!1e jYieIle a alterar la sucesión de los fenómenos d~, Ianaturaleza- por la inserciónde los. .nuevosfenémenos que produce su conducta; bien entendido. que estos nuevos fenómenos que proceden del hombre, emergen convertidos-ya. en fenómenos naturales. ~:'¡';¡ ,r~" ). -,.
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LA VIDA HUMANA OBJETIVADA. LA "CULTUAA COMO·, FUNCIÓN VITAL CON DIMENSIÓN TRASCENDENTE. LA· CULTURA COMO OBRA' CIRCUNSTANCIAL. ;:1,.'(
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la teoría de la vida humana individual, que 'he desenvuelto .inspiréndome fundamental, aunque no exclusivamente, en el pensamiento del gran filósofo José Dr. tega y Gasset, pero con algunas nuevas aportaciones mías, 'querría ahora completarla con otras meditaciones, también propias, sobre lo que Hamo vida humana objetivada. El ser de la vida, en tanto que. se vive, maneja-un variado instrumental de realidades psíquicas y corporales; pero la vida no consiste .en esas. realidades de que se vale, o a través de las cuaJes se manifiesta, yen. las. cuales .ella" se 'realiza, "sino que el ser de sus actos consiste en su len/ido, en su intencionalidad, en su motivo y en su propósito (con la estructura estimativa, q\:e esto -entraña) .. Así, las actívidades de conocimiento, el fabricar un utensilio, el .producir una obra de arte. el fundar una institución social, etc., son hechos que se producen con y, en unas tea. Iidades psíquicas y corpóreas -modificaciones en mi .mente, en mi cuerpo y ea
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VIDA VIVA Y VIDA OBJETIVADA
el mundo en torno. Pero el ser peculiar y privativo de dichos hechos no consiste ni en sus ingredientes psíquicos, ni en sus componentes materiales, sino en el sentido hwnano de esos actos, en su finalidad humana dirigida intencionalmente a determinados valores: Muchos actos de la vida humana, después de realizados, dejan tras de sí una huella, un rastro. Y esto ocurre no sólo con actos egregios, sino también con actos hwnildes. El Quijote, en el momento en que Cervantes lo escribía, era una peripecia de su vida individual, un pedazo o segmento de su propia existencia. Pero después de escrita esa obra -y aun después de muerto Cervantes- sigue ahí el Qui. jote, como un lIgo ante nosotros, como un conjunto de pensamientos cristalizados que pueden ser repensados por cada uno de nosotros. Se presenta como un complejo de pensamientos objetivados, fosilizados, cosificados. Es algo que tiene estructura que ya no es pensamiento vivo, que se está viviendo -quien de pensamiento, lo pensó originariamente ha desaparecido--; es pensamiento que -si en su creación fue un proceso subjetivo vivo de alguien- ahora aparece como un pensamiento convertido en cosa, como un producto objetivado a la disposición de todos, para que 10 repiense quien quiera, como un bien de aprovechamiento comunal. Pero 10 mismo podemos decir respecto de un ejemplo humilde, v. gr., dc una epístola trivial. El escribirla fue un suceso de la vida de quien la redactó; pero después queda ahí, como cristalización del pensamiento vivo que fue antes. A esto es a 10 que yo llamo vida humana objetivada o cristalizada. Pero convendrá pasar revista a otros ejemplos. Las llamadas virtudes franciscanas fueron originariamente hechos de la vida del Santo de Asís. Pero, después, ha quedado el recuerdo de esa ronducta como módulo cristalizado, COmo paradigma de conducta. Henry Ford inventó nuevas formas de comportamiento aplicadas a la producción industrial: eso eran hechos en la vida de' Ford; pero después se habla del [ordismo. Es que la huella de esos acontccirnientos de la vida del gran industrial norteamericano quedan como módulos cristalizados de conducta; como posibles reglas para otros comportamientos. Otros actos humanos dejan como rastro una modificación en la realidad corpórea, por ejemplo, los utensilios técnicos, las esculturas. etc. Un hacha de sílex o un automóvil son realidades materiales; pcéo su ser peculiar no consiste en sus componentes corpóreos, sino en la dimensión de ser obras humanas técnicas fabricadas para un fin utilitario; son, pues, también vida humana objetivada. El ser esencial de la Venus de Milo consiste en su sentido estético. Así pues, además de la vida humana auténtica, que es la que se vive por el sujeto individual, encontramos otra región del universo que tiene también estructura humana, a saber: las obras que el hombre ha realizado, esto es, las cosas cuyo ser peculiar estriba en que constituyen vida humana objetivada: utensilios, procedimientos técnicos, cuadros, estatuas, obras musicales, teorías científicas, reglas morales, ejemplos de virtud, letreros, cartas, altares.. códigos, magistraturas, formas de trato, etc., etc. Los humanos haceres realizados ya perduran como formas de la vida --concebidas abstractarnente, separadamente de l~ vida individual concreta que las en$tendracomo modificación o huella dejada en la realidad; y vienen a adquirir como una especie de consistencia objetiva. Claro que esas formas cristalizadas no constituyen auténtica vida; porque no hay más vida auténtica, en sentido
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EL SENTIDO HUMANO DE LAS OBRAS CULTURALES
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propio y plenario, que la vida individual, la que vive un hombre concreto. Esas formas objetivas son vida que fue, pretérita, aunque, desde luego, susceptibles de ser revividas por otros individuos. (Ya veremos, dentro de poco, los fundamentales e interesantes problemas que plantea eso del revivir, del copiar formas de vida que fueron; y cómo a su luz aclararemos el problema de qué sea lo colectivo.) Ahora bien, los productos humanos, las formas de la vida humana objetiva. da, las obras humanas, tienen una estructura análoga a los haceres de la vida propiamente dicha, es decir, de la vida individual. Su ser, lo que ellas son peculiarmente, consiste en su sentido, en tener una intencionalidad. . El reino de la vida humana objetivada es lo que algunos filósofos registraron en el siglo XIX con la denominación de espíritu objetivo (Hegel) y otros bajo el nombre de cultura (por ejemplo: Windelband, Rickert). Pero, aunque unos y otros enfocaron el problema de estas peculiares realidades, sin embargo, ni los unos ni los otros acertaron a percatarse de cuál es su índole. Pues en la teoría del espíritu objetivo de Hegel hay, al lado de geniales aciertos, monstruosos errores, tales como: la substancialización del espíritu objetivo, como realidad en sí y por sí, que se desarrollarla dialócticamcnte a sí mismo. Y en la' filosofía de la cultura de la escuela de Windclbancl y de Rickert, 18 si bien el enfoque de la cuestión ha sido fértil, en cambio no puede estimarse suficientemente correcto el tratamiento que recibió. Será conveniente insistir en cuál es el ser de los objetos que constituyen vida humana cristalizada: su ser no tan sólo no se agota en las realidades que les sirven de soporte o de expresión, sino que, precisamente, su ser peculiar ni siquiera consiste en esas realidades, sino que estriba en el sentido inserto por la labor del hombreo Es muy extenso y harto vario el conjunto de esos objetos. Hállase integrado por todas las obras humanas y por el rastro de los actos humanos; en 'Suma, por todo cuanto lleva adherido un sentido humano. Y los hay de muy diverso rango. Por ejemplo: desde las obras de Einstein, hasta' el letrero en una carretera, que dice: "Veinte kilómetros a tal lugar"; desde el arado primitivo, hasta el tractor de nuestros días; desde el Código civil, hasta la indicación "se prohibe fumar"; desde el paradigma del héroe o del santo, hasta el consejo trivial de un amigo; desde las profesiones (carreras sociales, de las que ya me ocuparé más adelante), hasta las reglas de compostura en la mesa; desde los más sublimes rituales religiosos, a las más sencillas oraciones "hechas" de un devocionario; desde la organización de una industria moderna, a la forma de producción de la época prehistórica; desde la estructura de un banco, a la forma contractual del simple trueque; desde la filosofíay la ciencia de nuestro tiempo, hasta la visión que del mundo tienen 'los primitivos;' desde la dietética contemporánea, hasta la más simple receta de cocina; desde las' epístolas de Cicerón, hasta la carta mal pergeñada de un rústico, y así sucesivamente. Un hacha de sílex del hombre primitivo o un automóvil, se componen de rea-. lidnd física; pero su ser específico, su Ser peculiar, es decir, el ser hacha o el ser automóvil no consiste en la piedra, ni en los metales y demás componentes, respee·~ tivamentc. ni en sus formas geométricas, sino en constituir algo que encarna un sentido humano, es decir, el ser utensilios o trebejos para efectuar un valor de utilidad. Un cuadro. una estatua, constan de materiales, de colores y de formas; pero su "ser cuadro" o su "ser estatua" no consiste en esos' materiales configurados y rolorendos, sino en su peculiar sentido, en constituir obras de arte, obras humanas
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LA INTERPRETACIONDE LOS SENTIDOS HUMANOS
Con una intendonalidad estética. Un tratado de ciencia ha nacido en el pensamiento vivo de su autor -por consiguiente, ha sido primero fenómeno psíquico en la men-
te del autor, realidad psíquica- y después ha sido fijado en escritura y papel. Pero el ser propio y peculiar del tratado de ciencia no consiste ni en los fenómenos psíquicos que le sirvieron de vehículo para su formación, ni tampoco --claro esen el papel y tinta en que después quedó escrito, sino en el sentido intencional de las significaciones pensadas, que apunta a un valor de verdad, a un fin de conocimiento.
Ya habrá presentido el lector que donde encontramos el Derecho es precisa. mente en este reino de la vida humana objetivada. Y así, parejamente a los ejem, plos que acabo de poner en el párrafo anterior, podemos aducir el del Derecho. Un código, verbigracia, cuenta con substratos reales (en los actos psíquicos de quien lo elaborase, en cuanto al proceso de su gestación; en la conciencia de ql:ienes 10 conacen, de quíenes lo cumplen y de quienes lo aplican, después de ya promulgado y en vigor, y, asimismo, también en cuanto a la configuración que por obra del mismo código recibe una sociedad), y, además, el código está escrito en libros. pronunciado en sonidos articulados. etc. Pero el código en tanto que código, es decir, en tanto que norma jurídica, no consiste en ninguno de esos ingredientes reales. sino en el sentido peculiar que tienen .los pensamientos cristalizados en él, en el sentido que tienen las ideas normativas de sus preceptos. sentidos que estriban en apuntar a la realización de determinados valores. Pareja consideración cabría, desde luego. hacer respecto de las reglas del trato social, de las estructuras colectivas. del lenguaje, de las formas económicas. etc. Su ser peculiar consiste en el sentido que todos estos productos tienen como especiales formas de vida humana, a saber: de vida colectiva. Claro es que entre todos esos ejemplos debería hacerse una serie de diferencias. y consiguientemente de clasificacienes. Así, por ejemplo. sería necesario distinguir entre puras formas de vida colectiva (usos, cooperaciones, concurrencia. lucha. etc.• etc), de una parte; y por otra, productos que sirven de tema o contenido a esas formas de vida, por ejemplo: lenguaje, economía, técnica, religión, deporte, etc. Pero no es este el momento de ahondar en dicho tema, que recogeré más tarde. Con respecto al conocimiento de estos objetos, hemos de notar que constituye un tipo de ciencias completamente diverso del tipo de las ciencias naturales. Las ciencias de la naturaleza explican sus objetos. los fenómenos naturales, descubriendo sus causas y registrando los ulteriores efectos a que dan lugar, y nada más. Por el contrario, tal método de explicación causal no les sirve a las ciencias que se ocupan de objetos humanos, es decir, a las llamadas dísciplinas de objetos culturales o históricos. Esos objetos humanos, la vida objetivada,. escapan a una mera y exclusiva explicación causal; sólo son aprehendidos en su ser peculiar en la medida en que además son entendidos, comprendidos, en cuanto a su sentido. Por tanto, el método empleado por las ciencias de lo humano (ciencia del lenguaje, ciencia del derecho, ciencia de la economía, etc.) no puede ser sólo explicativo, como el método de las ciencias naturales, sino que además tiene que ser interpretativo de sentidos. Un fenómeno de la naturaleza (por ejemplo, la lluvia, o el rayo, o la caída de los cuerpos) queda explicado plenaria y exhaustivamente en la medida en que determinamos sus causas y registramos sus efectos. Pero, en cambio, una cerámica, o el saludo,
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LA VIDA Y LA TRASCENDENCIA EN LA CULTURA c
no se aprehenden en lo que son, mediante la representación de los movimientos que los produjeron, .sino solamente en tanto en manto entendamos su peculiar sentido -es decir, en cuanto entendamos las finalidades hwnanas que laten en el cacharro o en una forma de saludo. Y lo mismo ocurre con todos los hechos y resultados de la actividad del hombre. Mediante la cultura -así, por ejemplo, mediante el arte, la ciencia, la filoso- . fía, la política, el Derecho, etc.- los hombres tratan deIlevar-a cumplimiento valores, los cuales, como ya se mostró, tienen una validez .ideal. La cultura, por le tanto, trasciende el área de las actividades humanas que la producen, para concretarse con valores ideales.
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Sin embargo,· aunque la cultura posea dimensión trascendente de las realidades particulares en que se gesta, la- cultura surge por el estímulo -de necesidades que los hombres sienten y con el propósito de satisfacer tales necesidades. Además, la cultura se desenvuelve como un conjunto de funciones de la vida humana; y tiene 5U sentido primordial dentro de la existencia del hombre y para éste. La cultura es algo que el hombre hace en su vida; y que:1o hace .no por accidente-ni por.casualidad, sino porque le viene impuesto .por las necesidades' de su vida.s-Con.el lenguaje, el conocimiento, el arte, la técnica,. el Derecho" etc., los hombres,'satisfacen o tratan de satisfacer urgencias que experimentan en su vida. Claro ,que,' 10 que le viene impuesto 'es el tener. que.bscerlo, en tanto que funciones de su vida; pero no el modo concreto o singular de !?acerlo en cada caso, ni lo particular que haga en cada caso. Y mostraré.rrnás adelante que el hombre en su vida desenvuelve siempre las mismas funciones, pero las desenvuelve siempre de diferente manera, o, dicho con otras palabras, las desenvuelve histéricamente, esto es, de modo vario y cambiante. . Sobre esta doble dimensión' de la cultura, -jósé-Ortega y Gasset escribió páginas inmortales: "El pensamiento es una función vital,' como la digestión O la circulación de la sangre," Cierto que estas últimas consisten en procesos espaciales, corpóreos, y aquéllas no. diferencia que. si bien es muy importante, no afecta a ese carácter común de ser la una y las otras igualmente funciones de nuestra vida. "Un juicio es una porciúncula de nuestra vida; una -volición, lo mismo'. .. Pienso -lo que pienso, como transformo los alimentos o bate la· sangre en mi corazón. En .Ios tres casos se trata de necesidades vitales. .. Mi pensamiento es un instrumento para mi vida, órgano de ella, que ella regula y gobierna. Mas, por otra parte, .pensar es poner ante nuestra individualidad las cosas según ellas son. El hecho. de .'que. por veces, erramos, no hace sino confirmar ~I carácter verídico del-pensamiento. Llamamos error a un pensamiento fracasado, a un pensamiento .que no 10 es propiamente. Su misión es reflejar, el mundo de las cosas, .acomodarse,a' ellas de uno u otro modo; en suma, pensar la, verdad. como digerir es, asimilar los manjares. Y el error .no anula la verdad del pensamiento. como la indigestión no suprime. el .hecho del proceso asimilatorio normal. Tiene. pues, el fenómeno del pensamiento doble haz: por un lado nace como necesidad vital del individuo y está regido' por la ley de la utilidad subjetiva; por otro lado consiste precisamente en una adecuación.a las' cosas y le impera la ley objetiva de la verdad." ',.,',.,. ;' "Lo propio acontece con nuestras voliciones. EJ acto -de la. voluntad .se dispara del centro mismo del sujeto. Es una emanación enérgica, un Impetu-rque asciende ,
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DUALISMO O DOBLE DINAMICIDAD DE LA CULTURA
de las profundidades orgánicas. .. En las voliciones se manifiesta preclaramente el pulso vital del individuo. Por medio de. ellas satisface, corrige, amplía sus necesidades orgánicas. Pero analícese un acto de voluntad donde aparezca claro el carácter de ésta. Por ejemplo, el caso en que, después de vacilaciones y titubeos, al través de una dramática deliberación nos decidimos, por fin, a hacer algo y reprimimos otras posibles resoluciones. Entonces notamos que nuestra decisión ha nacido de que, entre los propósitos concurrentes, uno nos ha parecido mejor. De suerte que todo querer es constitutivamente un querer hacer lo mejor que en cada situación pueda hacerse, una aceptación de la norma objetiva del bien." ' Este doble carácter, que hallamos en los Fenómenos intelectuales y voluntarios. se encuentra con pareja evidencia también en las demás funciones culturales. "Es decir. que existe toda una serie de fenómenos vitales dotados de doble dinamicidad, de un extraño dualismo. Por una parte son producto espontáneo del sujeto viviente y tienen su causa y su régimen dentro del individuo orgánico; por otra, llevan en sí mismos la necesidad de someterse a un régimen o ley objetivos. Y ambas instancias -nótese bien- se necesitan mutuamente. No puedo pensar con utilidad para mis fines biológicos, si no pienso en la verdad... La vida del hombre. .. tiene una dimensión trascendente en que, por decirlo así, sale de sí misma y participa de algo" que no es ella, que está más allá de ella. .. Esas funciones vitales -por tanto, hechos subjetivos'... - que cumplen leyes objetivas, que en sí mismas llevan la condición de amoldarse a un régimen transvital, son la cultura... Se ha hablado mucho de la cultura como -vida espiritual'. Pero vida espiritual no es otra cosa que ese repertorio de funciones vitales ruyos productos o resultados tienen una consistencia transvital", es decir, que se refieren a valores objetivos. Por ejemplo: entre los varios modos de comportarnos con el prójimo, nuestro sentimiento destaca ut:I0 donde encuentra la peculiar calidad llamada [usticia. Esta capacidad de sentir, de pensar la justicia y de preferir lo justo a lo injusto, es, por lo pronto, una facultad de que el hombre está dotado para subvenir a su propia e interna conveniencia. Sin embargo, esa justicia, una vez que ha sido segregada por el sentimiento, adquiere un valor independiente. Va en la idea misma de lo justo, incluso la exigencia de que debe ser. Lo justo debe ser cumplido, aunque no le convenga a la vida. Justicia, verdad, rectitud moral, belleza, Son cosas que valen por sí mismas, y no s610 en la medida en que son útiles a la vida. Consiguientemente, las funciones vitales en que esas cosas se producen, además de su valor de utilidad vita], tienen un valor por sí. Aquel valer por sí de la justicia y la verdad, esa suficiencia plenaria que nos hace preferirlas a la vida misma que las produce, es la cualidad que llama.;. mos' espiritualidad. Son, .pucs, vjda espiritual o cultural. 19 Ahora bien. aun habiendo reconocido que las obras de la cultura (ciencia, aro te, Derecho, técnica, etc.) apuntan esencialmente la realización de valores, ellas no son en sí mismas valores puros, sino que son obras del hombre medi¡nte las cuales éste trata de satisfacer necesidades de su vida, bien que dirigiéndose por crirerios de validez trascendente. Nótese que si bien en términos de generalización podemos hablar de tipos varios de necesidades humanas -por ejemplo, las que motivan el hacer conocimiento, el elaborar Derecho, etc.-, en la realidad, todas las necesidades sentidas por los hombres son concretas. nacen en una cierta situación, se manifiestan en condiciones
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CARACTER CIRCUNSTANCIAL DE TODA CULTURA
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particulares, tienen a su alcance medios determinados, etc. O expresado en otros términos: todas las necesidades de los hombres, y consecuentemente las actividades y obras que éstos producen para colmarlas, son históricas. Por lo tanto, esas actividades y esas obras. aunque orientad_as hacia valores objetivos, están condicionadas por la situación histórica singular de la cual surgieron y a la cual se dedican. Asi pues, las ciencias de la coltora tratan de obras hwnanas (Técnica, Derecho, Arte, Lenguaje, etc.) que fueron elaboradas por unas gentes bajo la incitación de determinadas necesidades sentidas en un cierto tiempo, y en una situación histórica concreta. Esas obras humanas representan la consecución de una finalidad con la cual dichas gentes intentaron satisfacer aquella-s necesidades; y esas obras fueron llevadas a cabo utilizando ciertos medios que se estimaron como adecuados y eficaces para la producción de tales obras. Toda obra cultural (por ejemplo, una ley o un reglamento) tiene una significación circunstancial, es decir, ha nacido en una situación histórica y vital concreta, para obtener mediante los efectos que produzcan la satisfacción de unas neo cesidades humanas también concretas. Cierto que las obras culturales pueden y deben inspirarse en valores objetivos; pero aquí no se está hablando de ideas puras de valor, sino de otra cosa: de obras humanas en las cuales se trata de satisfacer unas urgencias humanas con referencia a unos valores. No Se trata de los valores ideales, sino de realizaciones humanas que apuntan hacia unos valores. Por eso digo que todos los objetos culturales son circunstanciales, esto es, fueron creados por la influencia de una determinada circunstancia, para ser vividos o aplicados en esa circunstancia. Tienen ciertamente sentido, significación. Pero tal sentido o significa. ción no es una idea pura con validez necesaria, sino que es un sentido humano, una significación referida a un determinado problema en la existencia de unos hombres. Hay una relación recíproca entre los actos vitales y sus contenidos o resultados. Es decir, hay un influjo recíproco entre los proc~sos vitales y las obras llevadas a cabo en ellos: el modo de ser de la estructura y del funcionamiento de los procesos vitales influye sobre los resultados de éstos; y, también, a la inversa, la índole de las tareas o de los temas de la acción hwnana influye sobre la estru>;:tnra y el funcionamiento de ésta. Tal relación se da 10 mismo en los modos individuales de conducta que en los modos colectivos, las relaciones y los procesos sociales.
15.
ESTRUCTURA DE LA VIDA HUMANA OBJETIVADA. EL SER NO-SUBSTANCIAL DE LA CULTURA. EL PROBLEMA :DE LA "EVOLUCIÓN DE LA CULTURA.
La estructura de la vida humana objetivada es análoga a la estructura de la vida humana propiamente dicha, esto es, de la individual; pues al fin y al cabo es su producto, es su cristalización. Tienen, {por consiguiente, los productos humanos u objetos culturales la misma estructura de los humanos haceres, es decir, son obras expresivas de un sentido, o son además obras con un propósito, y, en este caso, por consiguiente, responde a un porqué o motivo, V se orientan hacia un para qué o finalidad. Pero tales objetos. a pesar de poseer la misma estructura de la vida humana, en tanto que cristalizaciones. carecen de todo dinamismo --el cual es el c¡ue caracteriza la vida de Jos individuos-, son inmóviles; en suma, si se me permite una ,
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EL FATAL ERROR DE SUBSTANCIALIZAR LA CULTURA
frase paradójica, pero certeramente expresiva, podríamos decir que son vida muer-
ta, Tienen la silueta de vida humana; poseen su mismo sentido, igual estructura teleológica; pero no viven, esto es, no se mueven, no cambian, no son flúidos, antes bien son inmóviles, son permanentes, son sólidos;' no se hacen a sí mismos, sino que fueron hechos, y ahí quedan. No son el hacer, sino lo ya hecho. No son acto, sino que son cosa. No son agentes, sino que son pura huella, mero rastro. Y, por tan-
to, la vida objetivada, esto es, fosilizada, es de todo punto incapaz de transformarse, de modificarse a sí misma, de recrearse, de vivir; porque, en definitiva, no es vida
auténtica, sino fotografía rígida de una vida que fue. La observación que acabo de exponer en el párrafo precedente es de una importancia superlativa. Viene a destruir la fantasmagoría (montada por algunos peno sadores alemanes) de substancializar el mundo de la cultura considerándolo como algo que vive en sí mismo y por sí mismo, que se crea a sí mismo, que evoluciona y se perfecciona por sí mismo, como si fuese una entidad viva e independiente, que se desarrollase por sí. . Lo que yo expongo como zona de la vida humana objetivada, constituye una nueva versión para la ontología del tema conocido en la filosofía contemporánea
con los nombres de "ciencias del espíritu", "región de la cultura" o "reino de lo hist6rico". Considero que en la reelaboraci6n que he ofrecido de este tema quedan aclarados no pocos de los puntos que, en esas otras teorías, anduvieron turbios y confusos. Es, pues, de decisiva importancia que esos objetos llamados culturales los conábamos correctamente; según he propuesto y explicado, como objetivaciones de la vida humana, porque, conforme acabo de indicar, gracias a esta explicación se disuelve de una vez y para siempre aquella turbia fantasmagoría que urdieron el peno samiento hegeliano y el romántico, de un Espíritu Objetivo O de un Alma Nacional, con un ser substante, y, además, con vida propia. Hegel concibe el Espíritu Objetivo, la cultura, como una sustancia que se desenvuelve dialécticarnente a sí propia, de suerte que los hombres individuales serían tan sólo una especie de títeres movidos mexorablemente por los hilos del proceso lógico de esa realidad viva, encarnada rnáxi-
mamente en el Estado. Y el romanticismo -Savigny, por ejemplo- habla de un Alma Nacional como auténtica realidad sustantiva Con vida propia, protagonista
de los acontecimientos históricos y creadora de la cultura, de manera que los sujetos individuales no serían otra cosa que destellos accidentales de lo que se fragua entrañablemente en el seno recóndito y misterioso de aquella alma colectiva, la cual obedece, a los designios de una Providencia Divina inmensa y disuelta en el proceso ~
del devenir, es decir, concebida de modo panteísta. 20
La cultura no es espíritu objetivo: es espíritu objetivado por las obras humanas. La cultura no vive por si misma. Es algu que fabrica el hombre. Ya fabricada, queda ahí tal y como fue hecha, fósil, petrificada. Si cambia, si evoluciona, como efectivamente ocurre, es por obra de nuevas mentes humanas, las cuales, al revivir elIegado que recibieron de otras gentes, no se limitan a revivirlo estrictamente y sin más, ateniéndose de un modo exclusivo a lo que encontraron, sino que aportan lJUeYos matices de interpretación, de crítica. de superación; la obra recibida no es revivida servilmente en pura copia fotográfica, sino que al repensarla los nuevos
sujetos la piensan de otro. modo y la corrigen o la transforman. O bien, cuando
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LA CULTURA VNE SOLO A TRAVES DE NUEVAS VIDAS INDIVIDUALES
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unos nuevos hombres reviven una obra cultural, por ejemplo, cuando leen un tratado de ciencia, perciben sus oquedades. o sus deficiencias y eHo les estimula a colmarlas o remediarlas, introduciendo rectificaciones. Así, también, al vivir una institución jurídica de antaño, se perciben los defectos que la aquejan, ora porque siempre los tuvo, ora porque el cambio de las circunstancias la hacen inadecuada para una época posterior a la de su creación. Y, así, el Derecho evoluciona; pero evoluciona por virtud de los nuevos actos creadores de nuevos hombres, y no como una realidad que tenga vida propia de por si. Que esas ampliaciones y modificaciones que la cultura va .cobrando a lo largo del proceso histórico se deban siempre a la acción de los únicos sujetos vivos, que son los individuos, no quiere decir que se pueda explicar la cultura tan sólo en función de factores individuales. Fuente creadora de cultura solamente puede serlo el individuo, porque la obra cultural es un producto de vida humana objetivada; y únicamente el individuo es el sujeto de la vida humana. Pero claro, es que en la producción de la obra cultural por el individuo actúan .otras muchas clases de ingredientes que no' son individuales, 'Sino de carácter histórico social. Entre esos elementos figuran, por ejemplo, los siguientes: lo qu~ el sujeto ha asimilado, . pre· cisamente ,por el hecho de su pertenencia a una colectividad (nación, círculo de cultura, etcétera); lo que ha aprendido de otros; lo que ha podido hacer por su propia cuenta gracias a auxilios y facilidades obtenidas de sus prójimos. y de los grupos a que pertenece; los estímulos que le ofrece la situación social concreta en ,que vive, estímulos positivos y estímulos por carencia o necesidad;' la ayuda que recibe . de los demás para la realización de su propio quehacer, etc. _ Por lo que se refiere a la nebulosa ensoñación romántica de un Alma Nacional como realidad sustancial y con propia existencia viva, la arbitrariedad de ese pensamiento se percibe todavía con mayqr facilidad a primera vista. Pero sobre ello habré de insistir más adelante las próximas páginas. Lo que he expuesto sobre la cultura, como objetivación de la vida humana, constituye un intento de estudio sobre el ser característico de ese conjunto de objetos llamados culturales. Responde a una cuestión ontológica, es decir, a un, propósito de descripción esencial de los tipos de objetos que hallamos en el universo. Pero, aparte del carácter estrictamente teórico de este tema, él tiene un decisivo alcance práctico, como se verá más adelante, para la dilucidación estimativa sobre las relaciones entre el hombre y la cultura y, por tanto, para la Filosofía del Derecho y para la Filosofia de la política. En efecto, si se concibe la cultura como obra O expresión o realidad de un espíritu objetivo O de un alma colectiva, con ello se desvalora radicalmente al sujeto humano, a la persona individual, y ~e tenderá a considerar al hombre como siervo de esas obras, como puro medio a su servicio; con lo cual se desembocará casi inevitablemente en una filosofía que desconozca la dignidad de la persona individual y en programas jurídico-políticos" que aplastarán implacablemente al hombre, 'So pretexto de ponerlo al servicio de una. entidad trascendente y misteriosa. Por el contrario, si nos prevenimos contra toda ernbriaguez mental y, en estado de sobriedad, nos damos· cuenta atinad'amente de que, la cultura es una obra del hombre referida a unos valores ideales, entonces Ilegaremos de modo correcto y con facilidad a la conclusión de que la cultura ,\0 sólo es hecha por los hombres, por los hombres vivos, sino que también se hace para los hombres,
106
CULTURA VIVA EN UN GRUPO SOCIAL
es decir, para su servicio, esto es, como instrumento para su vida. Pero de todo eso se tratará con mayor extensión en la última parte de este libro.
16.
LA CULTURA COMO PATRIMONIO COLECTIVO TRANSMITIDO POR VíA SOCIAL.
La caracterización de 105 productos humanos como vida objetivada es una caracterización ontológica, es decir, es un intento de definir el modo de ser de la cultura. Pero de la cultura cabe otro estudio emprendido desde un punto de vista diferente: desde el punto de vista de su realidad actual, en tanto que esas objetivaciones de vida humana son re-vividas, son re-actualizadas. en nuevas existencias; y en tanto que, en ese proceso de volver a ser vividas, padecen cambios. Sucede que las objetivaciones de la vida humana, cristalizadas, inertes, cobran nueva vida efectiva y actual en las conciencias y en las conductas de nuevas personas humanas que sucesivamente van re-viviendo, re-pensando, re-actualizando y modificando en su merite y en su conducta los sentidos de tales objetos culturales. Desde el punto de vista sociclógieo, y en vista a realidades concretas, se define la cultura como herencia social de un grupo, que es reactualizada y modificada por las gentes de ese grupo en la medida en que ellas reviven esos modos de existencia y los .van transformando. Cualquiera huella, o cualquier resultado o signo O recuerdo, de un obrar humano -propiamente dicho, es decir, no tan sólo biológico, sino dotado de un sentido-- constituye una objetivación de vida humana. Ahora bien, muchas de esas objetivaciones quedan ahí olvidadas, arrumbadas, sin que después de producidas haya nadie que les preste atención, o sin que haya nadie que tenga interés en revivirlas. Es enorme el número de objetivaciones humanas que corren esa suerte, por ejemplo: notas, composiciones, proyectos, etc., que su autor deposita en el fondo de un cajón, y que, por lo tanto, no quedan a disposición de otras gentes para que ellas puedan, si así Jo quieren, revivir esos productos; o, también, libros, que aunque publicados obtienen muy pequeño número de lectores, los cuales, aparte de ser pocos, no se sienten ni interesados ni estimulados por la lectura de aquéllos; canciones que nadie canta, proyectos que no suscitan la adhesión de otras personas, etc. Todas esas cosas, y el sinnúmero de otras similares, constituyen sin duda vida humana objetivada, objetivaciones humanas, pero no forman parte de la cultura viva del grupo social. Para que una objetivación de vida humana integre el patrimonio cultural de un grupo es necesario que esa objetivación se haya socializado o colectivizado, al menos en alguna medida suficiente para que ejerza una efectiva influencia en ese grupo. En este sentido se suele definir la cultura como el conjunto de creencias, pautas de conducta (mental, emocional y práctica), actitudes, puntos de vista, valoraciones, conocimientos, utensilios, arte, instituciones, organizaciones, lenguaje, costumbres, etcétera, compartidos y transmitidos por los miembros de una determinada sociedad. En suma. cultura en ese sentido es lo que los miembros de una determinada sociedad concreta aprenden de SIU predecesores y contemporáneos en esa sociedad, y lo que le añaden y modifican. Es la herencia social tstllizada. revivida y modificada. A veces no se da la debida importancia a la influencia de la cultura concreta
MECANISMO DEL CAMBIO CULTURAL
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sobre la vida humana, ni se calibra el decisivo alcance que tiene en ésta, porque esa cultura es algo así como el aire que se respira, tan próximo, tan obvio, que no se para mientes en ello. Es algo así como el pedazo de tierra 1.:11 que se apoyan nuestros pies, esencial para sostenernos, y en el cual rara vea-pensamos. Se cae en la cuenta de lo que la cultura concreta de un grupo represc:nta para los individuos que pertenecen a ese grupo, cuando observamos personas de diferentes culturas, y advertimos los contrastes que su vida presenta con la nuestra. Se objetará acaso que la cultura cambia, que se transforma, que evoluciona; pero a esto contestaré que tales mutaciones y desarrollos no los realiza la cultura por sí misma, sino que se producen por la nueva acción, por la nueva interferencia de nuevas vidas individuales, las cuales reclaboran y recrean 10 que fue antes elaborado por otros. La ciencia no es un sujeto que se desarrolle por sí, sino que los únicos que la hacen son individuos vivos. Y los individuos de hoy revisan la ciencia que hicieron los de ayer, la corrigen, la superan, la aumentan. Sólo por la intervención de nuevos actos individuales se puede producir esto. Suele decirse que los estilos artísticos evolucionan, se transmutan y se innovan; pero tal manera de hablar es incorrecta: los estilos son perfiles fósiles, incapaces de transformarse a sí mismos; sólo cambian merced a la interferencia de nuevas acciones individuales, merced a nuevas acciones vitales, que recrean, que crean de nuevo. la obra humana no tiene vida propia: es la obra de una vida, pero ella no posee vida, sino que, por el contrario, es muerta, pura cosa; en una palabra, es fósil, es secreción cristalizada. 10 que sucede es que en una obra --de ciencia, de arte, de Derecho--- hay en sus pensamientos algunas ideas que 00 obtuvieron un desarrollo plenario o correcto, o hay premisas de las cuales no se actualizaron todas sus consecuencias, o hay barruntos no desenvueltos, o contradicciones no zanjadas; y ruando es pensada de nuevo, repensada en otros actos de vida individual, ocurre que en estos nuevos peno samientos vivos -de individuos-c-, las ideas antes pensadas por otros -y que qucdaron cristalizadas en la obra- logran el desarrollo o la corrección que en aquella obra anterior había quedado frustrado; o son sacadas las consecuencias que no se extrajeron en la obra anterior; 0, en suma, la obra anterior es sustituida por otra nueva. La gestación de obras culturales pertenece exclusivamente a la vida auténtica, esto es, a la vida individual. El individuo empleará; como materiales, elementos contenidos en obras anteriores -es más, ocurre siempre así en. virtud del proceso de la razón vital y de la razón histórica (sobre estos temas hablaré más tarde)-; pero es el individuo -y solamente él- quien transforma, reelabora, recrea o sustituye la obra. y lo mismo puede decirse sobre las formas sociales, y naturalmente sobre el Derecho. Ni las estructuras sociales, ni la economía, ni el Derecho, viven en sí y por sí, ni se transforman auténomamente. sino sólo por la interferencia de nuevos actos individuales. Ni el Derecho ni ninguna de las estructuras sociales viven por sí, sino que viven sólo en tanto en cuanto las reviven los hombres, los cuales pueden no sólo revivirlas repitiéndolas rigorosarnente, sino también corrigiéndolas. transmutándolas, innovándolas. Pero el cambio, la evolución, la superación que 'Se opere en el Derecho, O en la economía, etc., no es un proceso vivo, inmanente al Derecho O a esas otras formas sociales, 'sino que es el f~to de nuevos actos de vidas humanas,
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RIQUISIMA VARIEDAD DE COMPONENTES CULTURALES
El mundo de la cultura en general, así como cada cultura concreta, o sea cada patrimonio soci-cultural particular, consta de una riquísima variedad de materiales: idioma, conocimientos (vulgares. científicos. filosóficos), creencias (religiosas, morales, políticas, sociales, etc.), idearios, leyendas, tradiciones, símbolos, formas usuales de comportamiento, normas de conducta (religiosas. morales, jurídicas, higiénicas, del trato social, agrícolas. culinarias, médicas, etc.) I máximas valorativas o estimaciones, refranes, formas de organización social, formas de organización po. líticas, estructuras o instituciones jurídicas, pautas y organizaciones económicas. novelas, dramas, poemas, canciones, estatuas, pinturas. composiciones musicales, bailes, edificios, utensilios, trebejos, artefactos, máquinas, modos y prendas de vestir, ceremonias, etc, ' L. cultura, en tanto que constituye el patrimonio real y efectivo en la existen. cia de un grupo, es decir, en tanto que de hecho informa la vida de los individuos que son miembros de ese grupo, es el reino de la conducta -de la conducta en todos sus aspectos: conducta mental, emotiva y práctica. Ya he mostrado que la conducta hwnana no está nunca predeterminada forzosamente de un solo modo unilateral, porque, en fin de cuentas, el hombre es albedrío, y tiene que decidir siempre entre las varias posibilidades que en cada momento le ofrece la circunstancia en que está. Siendo la cultura, en tanto que patrimonio social de un grupo, un conjunto de formas de conducta de toda clase, resulta que esa cultura viva, real y efectiva, constituye una realidad dinámica, consistente en el revivir y en el modificar los objetos que figuran en ese caudal. Los objetos heredados son inertes, están cristalizados; pero los procesos de re-pensarlos de re-actualizarlos, de re-vivirlos, de ponerlos en práctica una y otra vez, esos procesos son realidades dinámicas, en las que, además de lo que haya de repetición, suele haber también innovaciones, en mayor o menor medida. 17.
NORMAS JURíDICAS COMO VIDA HUMANA OBJETIVADA. DERECHO VIGENTE COMO VIDA HUMANA VIVA
Una norma jurídica es un pedazo de vida humana objetivada. Sea cual fuere su origen concreto (consuetudinario, legislativo, reglamentario, judicial, etc.), una norma jurídica encarna un tipo de acción humana que, después de haber sido vivida pensada por el sujeto o los sujetos que la produjeron, deja un rastro O queda en el recuerdo como un plan, que se convierte en pauta normativa apoyada por el poder jurídico, es decir, por el Estado. Lo que importa subrayar aquí es que la norma jurídica es vida humana objetivada. porque siendo así resultará claro que, para comprenderla cabalmente, deberemos analizarla desde el punto de vista de la índole y de la estructura de l. vid. humana. El Derecho, en tanto que es una forma objetivada de vida humana, está constituido por un conjunto de ideas -mejor diríamos de significaciones- que ronstituyen reglas para la conducta humana. Esas significaciones fueron gestadas por unas mentes humanas, y aun vividas originariamente por unos hombres -por los GUL han creado una norma jurídica. Ahora bien, esas significaciones que fueron construidas, fabricadas, por unos hombres, una vez que han sido producidas, esto es, una
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OIl'ERENClA ENTRE IDEA PURA E IDEA CONSTRUIDA
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vez que se han objetivado en preceptos legislativos o en costumbres jurídicas, han adquirido una consistencia propia y autónoma parecida a la de los objetos ideales. Con los objetos ideales puros ---como Jos matemáticos. los lógicos, los valores, etc.-, tienen de común las significaciones que integran las normas jurídicas, 1~ dimensión de que son seres intemporales e inespariales, entes espectrales, ideas idénticas a sí mismas (es decir, capaz la misma idea de ser pensada por múltiples sujetos y en diversos momentos, sin que la idea en cuestión se confunda con los actos mentales múltiples de pensarla). Todo pensamiento cristalizado, objetivado, tomado aparte del acto mental en que se fabricó, participa de la dimensión del ser ideal: es inespacial, es intemporal, es idéntico a sí mismo, es decir, constituye una entidad autónoma, aparte, objetiva. Ahora bien, el contenido de una disposición legislativa, o de un reglamento, o el principio inspirador de una sentencia, aun teniendo de común con el ser ideal esa especial consistencia de idealidad, de espectralidad, de objetividad, se diferencia de los objetos ideales matemáticos y de los valores puros, en lo siguiente: un principio matemático, un valor puro, tienen una consistencia y una validez, propias, por entero independientes y ajenas al hecho eventual de que una cabeza humana las haya pensado o no; y, así, recordemos lo que tantas veces se ha dicho de que los radios de la circunferencia eran ya iguales antes de que ningún geómetra hubiese pensado en ello. Pero, en cambio, un artículo del Código civil no era, no existía, antes de que el Iegislador lo fabricase. Una idea matemática no ha sido construida. fabricada, por el matemático, quien lo único' que hace es descubrir algo, que ya era antes, con entera independencia 'de él. En cambio. un reglamento nace con el acto del legislador que lo emite, y gracias a él; si bien después de fabricado, después de nacido, cobra un ser propio; adquiere un ser objetivo jdeal de pensamiento cristalizado, de idea. Las significaciones que integran los preceptos jurídico ·positivos no tienen una entidad ideal absoluta, no tienen una validez eterna y necesaria -en la medida en que no sean purísima, rigorosa y exclusiva expresión de unos valores, y en la medida en que contengan otros ingredientes circunstanciales. Esas significaciones (en suma, esas normas) han sido elaboradas, confeccionadas, en unos actos vitales, y por éstos, en una conducta humana -bien en la mente y voluntad del le· gislador o del juez. o bien en la comunidad productora de costumbres jurídicas-o Además, esas normas jurídicas, en cuanto se cumplen, en cuanto se realizan efectivamente, constituyen la configuración viva de una sociedad. la forma o estructura de unas existencias humanas. las características que acabo de describir del Derecho no son exclusivas de éste, sino que, por el contrario, son comunes a otras obras de.Ia vida humana, O productos culturales: ciencia, arte, técnica, etc. Todas esas significaciones culturales históricas tienen de Común con las ideas puras el poseer la dimensión de lo ideal; pero, en cambio, pueden no tener la consistencia de validez pura y necesaria que caracteriza a los principios matemáticos o a los principios lógicos, pues mientras que éstos eran ya lo que son -es decir, eran ya válidos- antes de gue ninguna mente se los representase, eran ya lo que son independientemente de todo. humano hacer: en cambio, las 'Signi ficacicnes que componen el Derecho positivo (o la obra de arte, o el esquema técnico, O ('1 método científico. etc.), y la forma en que Jo componen, tienen un origen histórico, concreto en el tiempo y concreto en cuanto a las circuns-
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VIDA OB)ETlVADA QUE ES REVIVIDA
rancias que condicionaron su nacimiento. Mas una vez que ya han nacido, que han sido ya confeccionadas, adquieren esas significaciones una consistencia autónoma, un ser objetivado. Claro que esta caracterización de las normas jurídicas -al igual que de las demás obras culturales- como objetivaciones de vida humana se refiere, solamente a dichas normas -o a aquellas obras- en tanto que productos que están ahí, como algo ya hecho, ya configurado. Sucede, sin embargo, que tales objetivaciones de la vida humana que están ahí, como pensamientos expresados en un libro, en una ley, etcétera, pueden quedar olvidados por las nuevas gentes de hoy, pueden quedar ahí inoperantes, si las nuevas gentes no les prestan atención. Pero pueden también, por el contrario, ser revividas por otras personas, pueden ser re-actualizadas por otros sujetos. Esos otros seres humanos, al cumplir una ley. al ejecutar una sentencia, reviven los pensamientos depositados en aquellas normas. Los reviven no sólo volviendo a pensar esos pensamientos, sino que, además. los reviven prácticamente llevando tales pensamientos a realización efectiva en la conducta. De ese modo. las normas jurídicas, en tanto que objetivaciones de la vida humana, cobran vida efectiva y actual en las conciencias y en las conductas de las nuevas personas que las cumplen o las aplican. Al re-vivir una norma jurídica acontece que las gentes que la cumplen cspontáneamente, o los órganos jurisdiccionales que la aplican. la adaptan a las circunstancias concretas de cada caso singular, y la individualizan para. ese caso particular. y acontece tambiéri quc, al correr del tiempo, ruando las normas jurídicas preexistcntes son aplicadas a nuevas situaciones de la vida social, en esa operación de ser aplicadas a nuevos hechos, van engendrando nuevos sentidos. cobran alcance diferente y producen otras consecuencias diferentes de las que produjeron antaño. La correcta inteligencia O comprensión de los productos humanos, de las objetivaciones de la vida humana --o de la cultura-. requiere que nos acerquemos a tales productos valiéndonos de los métodos adecuados a la especial manera de ser de tales cosas. Los productos humanos no pueden ser conocidos en su esencia, en su ser auténtico, mediante las categorías y los métodos que manejan las ciencias de la naturaleza, como la física o la biología. Los fenómenos de la naturaleza se conocen en la medida en que los explicamos desde el punto de vista de la causalidad: como efecto de un conjunto de causas, y a su vez como causa de ulteriores efectos. No cabe decir nada más sobre los fenómenos de la naturaleza. Los hechos físicos son explicables. pero no son inteligibles. No son inteligibles porque no están dotados de sentido. Es posible, y aun muy probable. que para Dios la naturaleza tenga un sentido, el sentido que Dics-Ic haya dado como su Creador; pero este punto escapa por- entero al conocimiento físico._Es también posible -y de hecho acontece muchas veces-e- que un paisaje cobre un sentido para la persona que Jo contemple; pero no nos engañemos. tal sentido no pertenece al paisaje como hecho físico, sino que está referido a la vivencia humana suscitada por el paisaje. Por el contrario, los hechos humanos, la conducta humana, y también las obras producidas por los hombres, además de las causas que los engendren. y de los efectos tllle originen, tienen aleo <¡ue no poseen los meros hechos de la pura naturaleza: tienen sentido o sipnifiC:lcit'm.
SENTIDO HUMANO DE LOS PRODUCTOS CULTURALES
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Pero se trata de un sentido humano} es decir, originado en conductas humanas, vinculado o bien a la expresión de algo inteligible, comprensible, o bien a una acción que responde a un motivo y se encamina hacia un fin. Urge insistir mucho sobre esa dimensión humana, y. por lo tanto, circunstancial, para no caer en las funestas equivocaciones en que incurrieron algunos filósofos, cuando, al emancipar el estudio sobre los productos culturales del imperio de las ciencias de la naturaleza, los colocaron en un vago reino de un espíritu inrelectunlizado, muy distante y muy diferente de la auténtica realidad de esos objetos P'v' ducidos por los hombres. En tal error cayó Hegel, cuando concibió esos objetos humanos como entidades espirituales. Tampoco fue acertado el enfoque que a este tema dio la "filosofía de las llamadas ciencias del espíritu". Esa filosofía ciertamente llevó a cabo con éxito una decisiva crítica de los "naturalismos". Pero, en cambio, fracasó en manto a la correcta aprehensión de los objetos humanos, porque Jos concibió como ideas, como {armando un sistema de ideas,. La filosofía de Hegel no se propuso averiguar el sentido real, la significación efectiva de los hechos humanos, de las obras culturales, en suma, de los objetos históricos, sino que, por el contrario, trat6 de encajar arbitrariamente tales hechos dentro de un sistema lógico preconcebido. Cuando los hechos humanos no se ajustaban a los cuadros de ese sistema de ideas, entonces se los mutilaba, se los deformaba, se los retorcía o falseaba, hasta conseguir que encajasen en la malla de los esquemas preestablecidos. Tales arbitrariedades se desvanecen cuando contemplamos el mundo de la cultura en una actitud de sobriedad mental. Con ello se desvanecen los frenesíes dialécticos y o~ros parecidos; y entonces nos damos cuenta de que la cultura no es un sistema ideal con validez en sí y por sí, que se desarroIle autónornamente, sino que, por el contrario, es el campo de las obras humanas, las cuales tienen una significación, un sentido, que está vinculado a la circunstancia desde la cual y para la cual' se han originado. Esas obras del hombre han nacido al estímulo de unas determinadas necesidades, sentidas de peculiar manera en una cierta situación histórica. Bajo la rre· sión de tales necesidades, los hombres, empleando su imaginación, tratan de b..scamentalmente algo, que si existiese real y efectivamente y estuviera ahí a la dispovición. colmaría aquellas urgencias. Cuando al fin se deciden por alguna de las posibilidades que su imaginación exploró, para resolver el problema planteado, entonces ponen esa posibilidad como propósito, como fin. Una vez elegido el fin, los hombres buscan los medios que sean a la vez adecuados y eficaces para cumplir aquel fin, esto es, para la realización de su prop6sito. Así pues, el Derecho -al igual que otras obras culturales- tiene siempre una vinculación circunstancial; es decir, tiene un sentido referido a las realidades COncretas en las que se presentó la necesidad estimulante, en las que se concibió la conveniencia del fin, y en las que se apreció la adecuación y la eficacia de los medios empleados. Esta dimensión circunstancial no excluye que en el sentido del Derecho haya una referencia a valores cuya validez trascienda los confines de la situación concreta. esto es, cuya validez sea necesaria. Pero el Derecho, análogamente a otras obras 011rurales, no consiste en valores puros, sino en acción humana, o en el producto de la acción humana, qne intenta inspirarse en esos valores. Por eso. el Derecho no puede ni debe ser tratado como un sistema de ideas puras. Debe. pm el contrario, ser
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INNOVACIONES Y MODIFICACIONES EN EL REVNIR DE LAS NORMAS'
considerado como un producto histórico intencionalmente referido a determinados valores; en suma, debe ser visto corno obra humana."! Decimos que el Derecho es vida humana objetivada cuando 10 contemplamos en tanto que normas jurídicas preestablecidas y preformuladas. Pero, en cambio, la visión y la calificación varían, cuando contemplamos los hechos en los cuales las normas jurídicas son cumplidas por los sujetos de ellas, o, sobre todo, los hechos en los cuales son aplicadas por Jos órganos jurisdiccionales: entonces las reglas jurídicas se convierten en formas de vida humana viva, es decir, presente. real y cfectiva. Esto es lo que sucede cuando las reglas jurídicas son vividas de nuevo por quienes las cumplen y por quienes las aplican. Conviene que nos fijemos en el hecho de que la puesta en práctica real y efectiva de las reglas jurídicas preformuladas, bien mediante el cumplimiento espontáneo que aporten sus sujetos, bien a través de la función de los órganos jurisdiccionales, 110 constituye un limpie reproducir mecánico de lo 'establecido en la norma preformulada. Por el contrario, ese proceso de re-vivir, de cumplir, o de aplicar una norma jurídica, engendra innovaciones y modificaciones al esquema objetivado previamente. Cuando unas personas cumplen mediante sus conductas una norma general, no se limitan a re-pc:nsar, a re-producir simplemente dicha norma. Lo que hacen es otra cosa: es modelar Su conducta concreta ajustándola a la pauta genérica y abstracta señalada por la norma. Entonces, la realidad de vivir, o mejor dicho de re-vivir esa norma general, consiste en una conducta concreta, singular, con particulares características, la cual es configurada o modelada de acuerdo con aquella norma general. Resulta, pues, que esa realidad de la conducta jurídica, configurada según la norma general, consta de la forma de comportamiento diseñada en términos abstractos y genéricos por la norma, pero consta, además, del contenido concreto y singular de esa conducta. Ahora bien, incurriríamos en una visión errónea si nos dejáramos llevar por la metáfora geométrica de pensar en una forma o en un molde dentro del cual se vierte el contenido de la conducta. No es eso. Se trata de otra cosa. La norma general, al proyectarse sobre una conducta singular, pasa por el proceso de ser individualizada, de ser concretada respecto de ese comportamiento singuIar, de ser interpretada en cuanto al sentido y al alcance que deba tencr para ese caso singular. El resultado de ese proceso es 10 que constituye el revivir actual de la norma, el cumplimiento de ésta en un caso particular. Por lo tanto, el cumplimiento de una norma general en cada caso particular no consiste en un repro· ducir la norma general, sino en un adaptar la pamd general por ella señalada a cada caso sil1gttlar; consiste en cumplir de modo concreto en la conducta singular el sentido formulado"en términos genéricos y abstractos por la norma general. Resulta, pues, claro, que ni siquiera en los casos de cumplimiento más fiel, éste no puede consistir en una mera reproducción de la norma general, sino que-.representa una obra nueva, con ingredientes nuevos, con figura individualizada, si bien responda a la inspiración de la 'pauta genérica preestablecida. Lo mismo sucede, sólo que todavía con mayor relieve, en los casos en que la norma general es aplicada por un órgano jurisdiccional, es decir, en los casos en que es el órgano jurisdiccional el que individualiza la norma respecto de una situación concreta sometida a su conocimiento, mediante una sentencia judicial' o una resolución administrativa, la cual es requerida, porque, o bien habían surgido cJnrl:1C
NUNCA ES MECANICA LA INDIVIOUALIZACION DE UNA NORMA
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o conflicto respecto de cuál fuese el alcance de la norma general en relación con un caso singular, o bien porque, aun sin haberse producido una controversia, no se podía aplicar directamente la norma general sin proceder previamente a concretar e individualizar su sentido y su alcance para una determinada situación. En los casos de aplicación jurisdiccional, esa individualización resalta más que en Jos de cumplímiento espontáneo sin controversia ni conflicto, porque en éstos, en los de curnplimicnto espontáneo, la interpretación de lo que la norma exige para la situación singular pareqe no ofrecer graves dificultades, mientras que, por el contrario, cuando se hace necesaria la aplicación por el órgano jurisdiccional, esto suele suceder POJ;'que la individualización o concreción resulta más difícil, plantea problemas; y por eso se hace preciso que el órgano del orden jurídico pronuncie una decisión, mediante la cual se determine ~l sentido, el alcance y las consecuencias singulares que esa norma deba tener para el caso planteado. Resulta, pues, del todo claro, el hecho de que el cumplimiento o la aplicación de las normas jurídicas generales, las cuales SOIl vida humana objetivada, no es de ninguna manera un procedimiento mecánico de reproducción de esa pauta ge· neral previamente objetivada en la regla general, no es un mero re-vivir esa pauta, un puro copiarla, sino que. por el contrario, implica algo nuevo. En efecto, implica el proceso de indioidualizacián y concreción de la norma general, la aplicación de ésta al caso singular. Ahora bien, ese-proceso de individualización, concreción o aplicación contiene algo nuevo. que no está previamente contenido en la norma general. Por otra parte, la individualización o concreción de las normas generales mediante el cumplimiento o mediante la aplicación jurisdiccional, experimenta modificaciones, a veces muy importantes. de acuerdo con la variedad de los casos y en la sucesión del tiempo, por virtud del cambio que padecen las realidades reguladaJpor aquellas normas: aun cuando la norma general permanezca invariable, las aplicaciones de ésta a la vida van cambiando a medida que cambia la vida. Esto es así, por la sencilla razón de que el sentido, el alcance y las consecuencias que se expre· san en la norma individualizada de la sentencia o de la resolución administrativa son el resultado de referir el sentido abstracto de 'la norma general a la significación concreta del caso singular. Entonces sucede que, aunque el sentido abstracto ,de la norma general no haya variado la significación concreta de cada uno de los nuevos casos singulares, el producto de relacionar aquel sentido abstracto con esta significación concreta' deberá variar también. Así pues, nuevas realidades determinan que viejas normas generales produzcan consecuencias nuevas.w Conviene advertir que hay una enorme diferencia entre dos puntos de vista desde los cuales se contemple las normas jurídicas: a) Desde el punto de vista histórico; y b) Desde el punto de vista práctico o de aplicación del orden jurqdicc vigente. Cuando contemplamos unas normas jurídicas desde el punto de vista histórico, las vemos como objetivaciones inertes de la vida humana pretérita. como cristalizaciones; y entonces tratamos exclusivamente de descubrir el sentido inserto en tales objetivaciones.
Por el contrario, cuando contemplamos unas normas jurídicas. como parte del orden jurídico positivo vigente, en lugar de verlas como productos cristalizados, las enfocamos como fuente para nuevas y nuevas consecuencias concretas en la vida en 8
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NORMAS JUit[OICA~ COMO INSTRUMENTOS PRAcTICOS
curso, como fuente para nuevas y nuevas aplicaciones a las nuevas situaciones que la realidad social prescnta. Desde ese punto de vista, las normas jurídicas, conjugadas con las realidades sociales siempre en renovación, tienen una dimensión dinámica, son criterios para la acción ulterior, renovada una y otra vez, constantemente, a lo largo del tiempo. Los análisis que acabo de ofrecer nos ponen sobre la pista para el hallazgo del método adecuado en el tratamiento del Derecho vigente, es decir, en el ejercicio de la profesión jurídica (de juez, abogado). Constituye un descomunal error teórico, y un dislate de funestas consecuencias prácticas, lo que vinieron haciendo duranteel siglo XIX muchas escuelas jurídicas en varios países, a saber: tratar los contenidos de las normas jurídicas como si ellos fuesen ideas a priori con validez necesaria, y enchufar a dichos contenidos el mecanismo de la deducción para sacar' ilimitadamente consecuencias, como si se estuviese dentro del ámbito de algo parecido a la matemática. Puesto que los contenidos de las normas jurídicas son elaboraciones empíricas que se originaron en un cierto lugar, y en un cierto tiempo. al conjuro de las necesidades de una determinada situación ..histórica y en vista de unos fines particulares. se debe tratar de dichos contenidos, para las tareas de la interpretación y aplicación, como instrumentos creados por los hombres para producir unos ciertos -resultados, esto es, para producir los efectos considerados como justos. Es garrafal disparate tratar las normas del Derecho como si fuesen verdades de razón pura. Las normas jurídicas son actos de voluntad, suscitados por unas necesidades sociales sentidas en una cierta situación histórica, y con vista a la realización de unos fines estimados como justos.
18. LA CULTURA COMO SISTEMA DE FUNaONES DE LA VIDA HUMANA.
Pero ahora debo añadir a la caracterización de esa Zona de la vida humana objetivada ,unas consideraciones que constituyen la base para llevar a cabo un estudio que habrá de constituir una de las capitales tareas del pensamiento de nuestra época en el próximo futuro. En ese reino de obras objetivadas vemos la expresión de una serie de funciones de la vida humana. Vemos que el hombre ha hecho y hace en su vida Religión, Filosofía, Moralidad, Ciencia, Técnica, Economía, Arte, Derecho, Estado, etc. Barruntamos que todas esas actividades no constituyen meros episodios fortuitos --que se han producido, pero que también pudieran no haberse producido--, sino que, por el contrario, representan funciones constantes y necesarias de la vida humana. Esta idea fue esbozada certeramente por Dilthey.w sin que después fuese suficientemente recogida en el pensamiento posterior. El contenido de la Ciencia, del Arte, de la Filosofía, del Derecho, de la Técnica, etc., ha variado y varía histéricamente: es diverso en los varios pueblos y tiempos. Pero si en ruanto a su resultado. en cuanto a su estructura y en cuanto a su contenido, el Derecho ha variado -lo mismo ocurre con la Filosofía, con la Ciencia, con el Arte, con la Técnica, etc.-, en cambio, cada una de estas tareas habr{n de tener una identidad como funciones de la vida humana. El contenido del Derecho de hoy en una nación difiere del que tuvieron los ordenamientos de otras épocas y
EL HOMBRE HACE SIEMPRE LO MISMO PERO DIVERSAMENTE
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pueblos; pero la [unción que el Derecho de aquí y de hoy desempeña en la vida humana de esta situación histórica es pareja a la que desempeñó el Derecho de ayer y de otras situaciones históricas. Asimismo podríamos decir respecto de la técnica: es enormemente diversa la técnica del pueblo norteamericano a la de una colectividad primitiva o a la de los chinos tradicionales; pero una y otras tienen en común el desempeño de la misma función, que acaso podríamos definir como propósito de obtener un cierto dominio, una seguridad Y aprovechamiento respecto del mundo de la naturaleza, y crear en ésta para el hombre un margen de holgura que le 'permita vacar a otros quehaceres. Y. de pareja manera, podríamos enfocar el problema del arte: tal vez "todas sus múltiples y heterogéneas manifestaciones tengan de común una función expresiva al servicio de "un afán de sublimación. Y también respecto de la filosofía: por diverso que sea el contenido del pensamiento de Tales.. Platón, Aristóteles, San Agustín, Descartes, Hegel, etc., todos ellos responden a igual necesidad funcional: la de encontrar una certidumbre radical y fundamental, una verdad autónoma y pantónoma. Y, aSÍ, podríamos irnos planteando parejamente el problema de todas las llamadas ramas de la cultura, las cuales debiéramos llamar mejor -en virtud de lo dicho- funciones de la vida humana. Necesariamente ha de haber en la estructura de nuestra vida condiciones que producen, con regularidad constante, creaciones tales, siempre que la situación lo permite. La estructura de la vida -podríamos decir parafraseando a Dilthey- 2. lleva a ejercitar el conocimiento de las cosas (ciencia), dominio sobre la naturaleza (técnica), procesos económicos, arte, religiosidad, 'etc. Y, asimismo, a organizar formas de coexistencia y solidaridad, reglas del trato, Derecho, Estado, etc. Y cada una de esas funciones no representaría algo aparte e independiente de las demás; antes bien, lejos de darse aisladas e inconexas, constituirían una articulación sistemática en la unidad de la vida. Hay en la vida una conexión, una unidad orgánica de todo cuanto pensamos, hacemos, sentimos, queremos. Cada una de esas funciones (Ciencia, Arte, Derecho, etc.) no son elementos aislados, sino abstracciones que ha hecho nuestro pensamiento sobre la realidad efectiva de la vida, en la que todas se dan recíprocamente trabadas. y probablemente habría que distinguir entre funciones de la vida individual y funciones de la vida colectiva. Pero esta distinción es prematura, porque aún no he expuesto la diferencia entre vida individual y vida «electiva, ,que abordaré en las próximas páginas. 19.
LAS CATEGORÍAS DE LA VIDA HUMANA. REfERENCIA A LO NORMATIVO Y A LO COLECTIVO.
El mundo de la vida humana, así como también el de su objetivación, tiene su sistema de categorías. El descubrimiento de este sistema es una de las tareas en que está trabajando el pensamiento de nuestros días. Pero no es el presente libro el Iuear apropiado para anticipar una exposición sobre este asunto. Aqui interesa y basta con que me refiera a dos de eIJas: lo normativo y 10 colectiv que son las q,ue más directamente afectan al Derecho. 10 que he exnuesto hasta ahora sobre la cultura puede aplicarse a todos los productos objetivados de la vida humana, por tanto, a la Ciencia, a la Técnica, al
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ULTEIUORES DELIMITACIONES DEL CAMPO JURIDICO
Arte, al Derecho, a las estructuras económicas, etc. Así pues, el Derecho como pero teneciente al sector de la vida humana objetivada posee esencialmente todos los caracteres peculiares de ésta. Pero ahora tenemos que acometer otro tema, a saber: diferenciar el Derecho dentro de la vida humana objetivada, frente a todos los demás productos de ésta que no son Derecho. Así, será menester indagar la diferencia entre el Derecho y aquellos otros productos objetivados de la vida humana que tengan Con él alguna similitud, Por eso, habrá que indagar la diferenria entre Derecho y Moral, entre Derecho y reglas del trato social, y entre Derecho y mandatos arbitrarios. Antes conviene, sin embargo, enmarcar el Derecho en términos más generales dentro de la cultura, valiéndonos del estudio de dos categorías a las cuales pertenece, que son las de lo normativo y lo colectivo. Claro es que con decir y explicar que el Derecho es una forma objetivada de vida humana de carácter normativo y de carácter colectivo, con ello no se habrá definido todavía suficientemente la esencia de lo jurídico, pero habremos conseguido orientar la investigación sobre ésta fundamentalmente en estas dos coordinadas básicas que son las mencionadas categorías. Después hará falta proceder a las diferenciaciones enunciadas y, por fin, investigar cuál sea el sentido funcional del Derecho en la vida humana.
20.
Lo NORMATIVO.
Entre las significaciones que piensa el hombre. podemos establecer una clasificación formal en dos grupos: significaciones o proposiciones enunciativas y significaciones o proposiciones normativas. Proposiciones enunciativas son aquellas que denotan en qué consiste un ser, qué es una realidad. la existencia de un hecho, la manera efectiva como ha ocurrido ese hecho, el modo regular de acontecer unos fenómenos, etc. Son proposiciones respecto del ser, denotan un ser, dan cuenta de la existencia de algo, o de cómo es ese algo, o de la conexión entre varios algas. Tales son, por ejemplo: las proposiciones referentes a la naturaleza, tanto de tipe( singular (v. gr., descripción de una cordillera) como de tipo general (conexión entrb varios fenómenos: la caída de los cuerpos, su dilatación, su vibración); también las proposiciones de la ciencia psicológica, que manifiestan el modo de ser yde producirse los fenómenos anímicos; los teoremas matemáticos (que expresan conexiones ideales); los relatos históricos (Colón des,rubrió América en 1492) que exponen hechos que han sido; el anuncio astronómico ,de un eclipse, etc., etc. Todas esas proposiciones enuncian algo que es, algo que file O algo que será. Esas proposiciones. en su conjunto, constituyen el esquema del mundo dado realmente; valen por razón de su coincidertcia con la efectividad de los hechos; y, consiguientemente, tienen validez sólo en tanto en cuanto concuerdan con los hechos. La discrepancia entre una de esas proposiciones y los hechos a que ella se refiera implica la falsedad de la proposición. Si resultase que la altura 'lue el Popocatépetl tiene sobre el nivel del mar no es, como se ha dicho, de 5,452 m" sino mayor o menor, la proposición que así lo afirmaba quedaría invalidada, sería errónea. Si un fenómeno singular de la naturaleza discrepase de la manera de pro. ducirse como fue prevista en una ley física, ello constituiría la palmaria prueba de
NORMATNIDAD
o
DEBER SER
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que la ley física había sido formulada erróneamente y quedaría invalidada. Si resultase que Cristóbal COjón no desembarcó por vez primera en tierras americanas en 1492, sino en 1493, aquel enunciado histórico resultaría falso. Las proposiciones normativas, en cambio, no enuncian la realidad de unos hechas, ni el modo como efectivamente éstos acontecen, sino que determinan un deber ser, es decir, prescriben una cierta conducta como debida. Tales, por ejemplo, los preceptos morales, las reglas del decoro, las leyes del Estado. Se refieren a la conducta humana; pero no como explicación de sus hechos reales, no carpo enunciación de las conexiones efectivas en los procesos reales del humano obrar. sino determinando como debido! como debiendo 'ser, cierto comportamiento. Las normas no enuncian lo que ha sucedido, sucede o sucederá, sino lo que debe ser cumplido, aunque tal vez en la realidad no se haya cumplido, ni se ·vaya a cumplir -puesto que es posible que haya quien infrinja la norma. Cabalmente la condición para que una norma sea tal, para que tenga sentido como norma, radica en que aquello que estatuye como debiendo ser, no tenga que acontecer forzosa e inevitablemente en el mundo de los hechos. La norma prescribe 10 que debe ser, lo cual tanto puede ser como no ser, en la realidad, puesto que depende de un arbitrio humano. Precisamente porque en el mundo real puede no cumplirse lo que la norma estatuye, por eso la norma tiene sentido como tal norma. Si 10 que la norma dice se realizara siempre y necesariamente, forzosamente, entonces la norma perdería su carácter de "deber ser", dejaría de constituir tal norma, y se transformaría en una ley (en la expresión de una concatenación causal constante de fenómenos). Una norma que rezase "debe suceder 10 que realmente sucede", o "debes comportarte del mismo modo como realmente te comportas", no sería una norma, carecería de sentido normativo. Sería como si dijésemos que la llama debe dilatar la columna de mercurio calentada por ella, 10 cual no tiene sentido, por'iue la columna de mercurio no es capaz de un acto de rebeldía en contra de esta ley, y siempre y necesariamente se dilatará cuando sea calentada. Por ende, es supuesto esencial de la norma la de que pueda ser violada de .hecho, de que la conducta del sujeto por ella obligado pueda contravenida, pues de otra manera no sería una norma, sino un mero enunciado de hechos. Si uno no se conduce del modo prescrito en la norma, si deja de hacer aquel comportamiento a que está obligado por ella, la norma no sufre nada en su esencia normativa por tales hechos adversos: su validez normativa, su deber ser, persiste incólume. Cuando se dice que la norma ha sido violada, lesionada o quebrantada, no se quiere decir con esto que a la norma como tal le haya ocurrido algo, que ella haya sufrido en su validez menoscabo alguno, sino que la conducta del sujeto representa un apartamiento de ella, una no realización de sus exigencias; pero eso es así, precisamente ~rque la norma sigue siendo norma, a pesar de que haya quedado incumplida. La normatividad de una regla se afirma cabalmente en el contraste con su inobservancia de hecho .. El tipo de necesidad de la exigencia normativa no es causal, no es una forzosidad real, sino que es un tipo de exigencia ideal. Las normas son, pues, proposiciones que valen, a pesar de su no coincidencia con la realidad, porque no tratan de expresar cómo es efectivamente ésta, 'Sino cómo debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta. Desde el punto de vista formal en que acabamos de contemplar lo enunciativo
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NORMATlVIDAD O DEBER SER
y lo normativo, resulta que estas dos categorías (el ser y el deber ser) s~n igualmente primarias, es decir, independientes la una de la otra. Si clasificamos nuestros pensamientos desde ese punto de vista puramente formal (en cuanto a su forma), resulta que nos encontramos con pensamientos en los que se da la enunciación de un ser; y otros pensamientos en que se expresa un deber ser. La realidad de algo nada nos dice sobre su adecuación o no adecuación a una norma. Un precepto normativo nada nos dice sobre cómo es o será de hecho la conducta a la cual se dirige. Nos encontramos, pues, con una diferencia formal y primaria entre realidad y deber ser, 0, 10 que es lo mismo, entre proposiciones enunciativas y proposiciones normativas. Lo expuesto ni prejuzga adversamente ni contradice el ensayo realizado por Husserl, de convertir las proposiciones normativas en enunciadoras de calidades de valor. Según ese ensayo, una proposición normativa puede ser convertida en enunciativa del valor o del mandato que la funda. Asi, por ejemplo: la proposición "debes ser veraz" quedaría transformada en la proposición "la veracidad es moralmente buena"; la norma "el depositario debe en tales y cuales condiciones devolver la cosa depositada al depositante" quedaría convertida en esta otra: "el Código civil dice que sic el depositario no devuelve la cosa, será sometido a un procedimiento sancionador de ejecución forzosa"; etc. A pesar de esa posibilidad de conversión, queda en pie la especial caracterización de lo normativo, según la he expuesto.
21.
NORMATIVIOAD FORMAL y NORMATMDAD MATERIAL.
Ahora bien, adviértase que entre las proposiciones de tipo normativo podemos establecer la siguiente distinción o clasificación: a) Proposiciones de forma norma. tíoa, cuyo contenido tiene su origen en una elaboración humana -esto es, que ha sido fabricado por el hombre-; por ejemplo: los preceptos de un reglamento de tránsito; y b) Proposiciones normativas Ctlyo contenido es la pura expresión de un valor ideal; por ejemplo: los principios puros y absolutos de la moral, los primeros principios del valor justicia. Nótese que en las proposiciones de! segundo tipo (b) ocurre que no sólo es normativa su forma, sino que también es normativo (valioso) su contenido, en sí y por sí. Sucede que a la esencia de algunos valores pertenece una dimensión de "deber ser" y aun de "deber hacer", en e! sentido de deber ideal o puro. Este deber ideal o puro -en virtud de la misma índole del valor, y dentro de las condiciones exigidas por el mismo contenido y sentido del valor- constituye un deber ser absoluto, que se funda sobre sí mismo, cuya validez no deriva de nada extrínseco a él. Y así, 5Ucede que en los principios que constituyen. pura y perfecta expresión de valores ideales, no s610 . . ,s normativa la forma en que se presentan, sino que lo es también su materia, es decir, su contenido. Nótese que la normatividad de las proposiciones de la vida humana objetivada, v. gr., el ejemplo que antes poníamos del rcalamento de tránsito, es formal; pero, por el contrario, su contenido dimana de una elaboración humana, es el producto de 10.<; pensamientos y de la voluntad que han tenido unos determinados hombres de. carne y hueso, y no es pura esencia de valo-r, aunque, desde luego, trate de fundarse o de orientarse en determinados valores. Tal reglamento de circulación tiene forma norma-
NORMATNIDAD JURlDICA BASADA EN VALIDEZ FORMAL
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tiva, porque no constituye.la enunciación de una; realidad, sino que constituye un precepto, un imperativo. Pero, de un lado, aunque este reglamento se oriente hacia unos valores e intente fundarse en ellos, la base próxima o inmediata de su deber ser, de su normatividad, radica en una voluntad, es decir, en un mandato (de la autoridad competente). El Derecho positivo rige como norma no por su ,mayor o menor acierto intrínseco (por su más O menos lograda justicia) J sino por su validez formal, es decir, por haber emanado de la instancia competente. Y, además, por otra parte, el contenido de un precepto positivo (por ejemplo, de la reglamentación a que me he referido), aunque intencionalmente apunte a determinados valores (v. gr., seguridad, bien común, libertad, etc.), alberga una serie de elementos históricos, circunstanciales, de finalidades concretas, singulares, condicionadas a situaciones particulares, y puede encarnar sólo imperfectamente los valores a que aspira. O. dicho con otras" palabras: las reglas del Derecho positivo, de un determinado pueblo en un cierto momento histórico, son normas -es decir, tienen forma nonnativa-, pero su contenido no es exclusivamente puro valor ideal, sino finalidad concreta, condicionada a determinadas circunstancias; es interpretación humana más o menos afortunada, qu.e unos sujetos dan de determinados valores con respecto a una situación. En suma, el Derecho positivo es algo normativo. pero su contenido, aunque orientado hacia valores, no es valor puro, sino que es obra humana histórica. Y el fundamento de su normatividad es formal, es decir, estriba en su vigencia, en las atribuciones de quien lo dicta.
22.
Lo COLECTIVO.
VIDA HUMANA SOCJAl.'2t'i
Lo social es algo de lo que tenemos copiosísima y constante experiencia. Lo sorial forma un ingrediente esencial de nuestra propia existencia desde que despertamos .a la vida. Estamos en relación de intercambio de afectos; de recepción de pensamientos primero, y de trueque de ellos después; actuamos sobre la vida de Jos demás y ellos actúan sobre la nuestra;' nos hallamos' insertos en una familia, en una villa o ciudad, en una nación, en la urdimbre internacional; hablamos un lenguaje ya preconstituido ruando nacimos; aprendemos muchos conocimientos en la escuela; nas comportarnos según usos; obedecemos a una serie de autoridades; juntamos y coordinamos nuestras esfuerzos para la realización de ciertos fines, bien reuniendo actividades similares, bien articulando conductas diferentes en una división del trabajo; satisfacemos muchas de nuestras necesidades gracias a una serie de organizaciones colectivas, y experimentamos la existencia y la acción de los demás hombres, ~ veces como un conjunto de frenos para nuestra propia conducta, y a veces 'como repertorio de facilidades que nos ayudan en los problemas de nuestra existencia. Sistematizando y resumiendo, podríamos decir que gran parte de nuestra vida se halla: a) Empapada por ingredientes sociales (Jos pensamientos, sentimientos. estilos de conducta, que tenemos precisamente por estar en sociedad y formando parte de determinados grupos); b) Condicionada -positiva y neaativamente-e- por la sociedad, es decir, por todo lo que podemos hacer gracias a la sociedad y por todo Jo que no podemos hacer en virtud de la sociedad. ve) Orientada hacia la sociedad, esto es, muchos de nuestros comportamientos se dirigen a los demás seres humanos y se configuran de cierta manera precisamente por encaminarse a ellos.
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LA SOCIEDAD NO ES UNA REALIDAD SUBSTANTE
Pues bien. a pesar de ser tan ingente la experiencia social inmediata y -cotidiana, cuando -la mente humana quiere determinar el ser de la sociedad, esa empresa intelectual no resulta fácil: parece como si la sociedad -manifestada en fenómenos de tan gran volumen- se tornara huidiza y evanescente, esquivando la aprehensión intelectiva. A esto añádase que. por una serie de causas, como he mostrado en otra parte --en mi Tratado General de Sociología, Editaría! Porrúa, S. A., México, 2" ed., 1958-, muchas veces se ha ido al estudio de la sociedad y, sobre todo, de algunos entes sociales, como el Estado, no en actitud intelectual serena, sin más propósitos que enterarse de 10 que ella sea, antes bien en posturas emotivas o pasionales, ora de reverencia, ora de antipatía; con lo cual se ha enmarañado más este tema. Y, así, se ha incurrido por varias doctrinas en el enorme error de sustancializar la sociedad, es decir, de afirmar que ésta posee un ser en sí y por sí, independiente. Es de todo punto necesario disolver tan disparatadas concepciones y cobrar lúcida claridad de peasarniento en este tema. . La sociedad no es un ente en sí y por sí, con existencia aparte de la de los hombres individuales que la forman; es decir. la sociedad no es una realidad substantc, sino que las únicas realidades substantivas que la componen son los hombres. Así, por 'ejemplo, no existe aparte y con independencia de los mexicanos una realidad México. Suponer lo contrario, creer en la substantividad de los entes sociales, como algo en sí y por sí, fue un desvarío del pensamiento romántico (que hablaba de una misteriosa y recóndita alma nacional -c-con,o realidad psicológica- que actuaba de protagonista de la historia y que gestaba la cultura, arte, lenguaje, derecho, etc.); o fue también uno de los más lamentables errores en que incurrió la doctrina de Hegel -y también sus derivadas-; o, asimismo, una rnenifestación del tosco biologismo del siglo XIX, que, en impremeditada apetencia de resolver todos los problemas con una única y simple fórmula, quería explicar la sociedad como un organismo biológico -parecido a los animales- de gigantescas proporciones. El pensamiento conternporáneo ha hecho una crítica decisiva de todas esas doctrinas, tanto de la fantasmagoría de los románticos, como de las confusiones en la teoría de Hegel, como también del pensamiento naturalista del organicismo. Y se ha establecido, por fin, con palmaria claridad que 10 social no tiene realidad aparte de los individuos, sino que constituye algo que les acontece a los hombres y que éstos hacen. En suma, diría yo, .'10 social es un conjunto de formas de vida bnmana, y un conjunto de interacciones. En efecto, se verá, por lo que expondré más abajo, en este mismo capitulo, que lo social es una forma de vida humana y en qué consiste esa forma. Pero importa mostrar, ya desde ahora, para disolver decisivamente toda magia substancializadcra de la sociedad, que también el ser real de los entes colectivos, como las corporaciones, el Estado, consiste tan sólo y exclusivamente en complejos de relaciones intcrhumanas, en series de interacciones, en texturas de proceso de comportamientos combinados de sujetos individuales. He desenvuelto con mayor extensión este análisis en mi citado libro Tratado General de Sociología; 2G pero es conveniente decir algo sobre este punto aquí. Los entes colectivos no tienen una realidad substantiva e independiente. Esta realidad, que varios autores les han atribuido, existe tan sólo en la imaginación de ellos y de otros hombres, quienes tienden a representarse tales entes como sólidos, debido a la impresión de fortaleza que les produce la gran energía (humana) en ellos acumulada: debido también a la larga duración que tienen mu-
LA SOCIEDAD, CONJUNTO DE MODOS COLECTIVOS DE VIDA
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chos de esos entes, la cual se explica tanto por la persistencia de las necesidades que han suscitado su formación, como también por fenómenos de inercia; y debido, asimismo, al influjo de los símbolos personificadorcs en que se expresan. Pero esa falsa representación de sustantividad queda disuelta por un análisis rigoroso, gracias al cual precisamente nos explicamos también cuáles fueron los factores que contribuyeron a provocar aquel espejismo, según acabo de referirme a ellos. Los comportamientos humanos, no sólo amontonados, sino además formando una textura organizada, pueden integrar concentraciones muy vigorosas de energía. Pero ello no da lugar a que se constituya una entidad substante. La duración de los eutes sociales se comprende por los factores aludidos: por la persistencia de unas mismas o análogas necesidades y por la fuerza de la inercia, que la repetición de unas mismas conductastrae consigo. Y, asimismo, no es pequeiio el influjo que las metáforas personificadoras ejercen para provocar la falsa representación de que se trata de una realidad independiente: los símbolos, la bandera, el escudo, el lema, etc. Pero si examinamos con- frialdad intelectual los entes sociales, incluso los más importantes, los más intensos y de mayor magnitud, como, por ejemplo, el Estado, nos daremos cuenta de que su realidad se halla integrada nadn más que por con.inctas bumanas recíprocamente entrelazadas, r que no hay en su composición otros ingredientes reales. Hay, sí, desde luego, en su composición, otros ingredientes, pero no reales sino ideales, a saber: las representaciones de los valores a los que sirven, y las formas culturales que constituyen la estructura de los comportamientos humanos que integran la efectividad de esos entes. Ahora bien, de la comprobación de que las únicas- realidades substantivas en lo social son los hombres, no se sigue de ninguna manera (como muchos han pretendido con inexacta visión) que la sociedad sea sólo un tejido de las vidas individuales. Cierto que la sociedad la componen y la viven sólo los hombres -esto es, los individuos, pues no conocemos más seres humanos substantes que los individuales. Pero, según veremos en seguida, cuando los individuos actúan como miembros de una colectividad, lo que viven no es su auténtica vida individual y original, sino unas especiales formas de vida objetivada, esto es, unas formas de vida colectiva. 0, anticipando el resumen de la misma observación con otras palabras: quien vive lo colectivo es el individuo, pcfu esas formas de "ida colectiva pueden distinguirse perfectamente de las forll}arde la vida propia y auténticamente individual. Pero antes de desenvolver la idea que acabo de esbozar en el párrafo anterior, conviene que exponga lo que es supuesto de toda relación interhumana. Entre las muo chas y diversas cosas que yo encuentro en el mundo, encuentro a los demás hombres. Pero no los encuentro como halJo una piedra o un árbol, sino que los encuentro (0rno seres peculiarísimos, que guardan conmigo una relación distinta a aquella en que estoy con la fuente o con el sol, o con las ideas. Me siento afín a ellos en alguna medida, y sé (o barrunto) que a ellos les ocurre 10 mismo respecto de mi. No me resultan opacos como 105 objetos y fenómenos de la naturaleza; por el contrario, tengo la impresión de CJue son en parte permeables a mi comprensión y de que ellos pueden entenderme a mí en cierta medida. Intuyo gue ellos me comprenden y que yo les entiendo. Aunque desde cierto punto de vista pudiéramos decir CJue yo vivo con la naturaleza, sin embargo, In relación de coexistencia que yo ten.co con las cosas de ln naturaleza es diversa de la manera como yo esto)' con los demás hombres: no es-
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PECULIARIDAD DE LA RELACION CON EL PROJIMO
toy tan sólo en la sociedad y ante ella, sino también ,011 ella. Estoy con los demás hombres, ce-estoy, convivo. Por eso es un fatal error concebir la sociedad (el hecho de las relaciones interhumanas y el hecho de la colectividad) bajo la figura de la asociación, del asociarse, como si se fundase primariamente en este acto de reunirse o de asociarse: Pues para que unas gentes se reúnan a hacer una cosa común, o para que se asocien, es preciso. que ya antes estén en sociedad, en relación; es menester (lue se cntiend~n mutuamente y que sientan que tienen algo en común. José Ortega y Gasset ha expresado con elegante rigor este singular tipo de relación fundamental con el prójimo, diciendo: "Yo cuento con la piedra y procuro no tropezar con ella o aprovecharla sentándome en ella. Pero la piedra no cuenta conmigo. También cuento Con mi prójimo como con la piedra; pero a diferencia de la piedra, mi prójimo cuenta también conmigo. No sólo él existe para mí, sino que yo existo para él. Esta es una coexistencia peculiarísima, porque es mutua: cuando veo una piedra. no veo sino la piedra; pero cuando veo a mi prójimo, a otro hombre, no sólo le veo a él. sino que veo que él me ve a mí. es decir, en el otro hombre me encuentro siempre también yo reflejado en él. .. La realidad que llamamos compañía o sociedad sólo puede existir entre dos cosas que se canjean mutuamente su ser ... ; yo te acompaño o estoy en sociedad contigo en la medida en que tú sientas que existes para mí, que estás en mí, que llenas una parte de mi ser; en suma, yo te acompaño, convivo O estoy en sociedad contigo en la medida en que yo sea tú." En una teoría completa sobre lo social, se debería tratar a continuación otros dos puntos, que constituyen el supuesto de la explicada actitud del hombre ante el hombre: el hecho de que la vida humana es inteligible, comprensible; y la percepción del yo ajeno, como un yo homogéneo al mío. Aquí me limito a mencionar estos dos temas. de los cuales me he ocupado en otra obra.,27 A la )uz de lo que acabo de explicar, se comprende cuán errónea es la concepción ---<.:fue dominó en la mayor parte del pensamiento antiguo, del medieval, y en no pocos sectores del moderno-e- de representarse la sociedad como resultado de unos actos de asociación. Cierto que muchos entes sociales han surgido y surgen-en virtud de una serie de actos de asociación. Pero esto, que vale respecto de muchas colectividades concretas, es en cambio un grave error ruando es referido a la esencia de lo social, referido \a la sociedad en general, pura y simplemente. Es un error, sencillamente porque para que unas gentes se asocien en vista a esto o aquello, hace falta que estén ya previamente en sociedad, es decir, que estén en relaciones sociales. En efecto, no sería posible que unos sujetos se asociasen sin que antes cambiaran impresiones y se pusieran de acuerdo sobre la función a realizar juntos; y para ello es preciso que se entiendan, lo rual supone que tienen algo en común. Así pues. antes de const¡"tuir deliberadamente vínculos sociales concretos, estoy ya en sociedad con mis semejantes: tengo con ellos elno en común; formo Con ellos una comunidad. Aunque el individuo es el único ser qt~C realmente vive, en la acepción humana del vivir, el individuo vive diversos modos de vida. Entre esos varios modos de vida. entre 1:1:s cosas que el suieto vive. cabe distineuir lo oue es propiamente individual él. Por consiguiente. el individuo sovo. v lo oue nu es auténticamente Individual vive dos clases de modos de vida. El suieto vive esos dos tinos de modos de vida, h¡divid!l(/{eJ y 110 individua/eJ. tanto en sí mismo, en su existencia íntima, como en ..·.15 relaciones con el prójimo. 28
de
MODOS INDIVIDUALES Y MODOS NO INDIVIDUALES
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Modo indiuidual de vida en sentido estricto es aquello que el sujeto vive con radical originalidad, en tanto que persona singular, algo creado por ~I a su propia medida. Así, por ejemplo, son modos individuales de vida: los pensamientos que se me han ocurrido a mí mismo; las emociones que me brotan como genuinamente mías; mis auténticos afanes; las decisiones tomadas íntegramente por mi cuenta, no sólo en cuanto al acto de decidirme, sino también en lo que se refiere al contenido de la decisión, en la medida en" que éste ha sido elaborado por mí; las actividades cuyo plan he inventado; lo que construyo por virtud de mi ocurrencia personal. Los modos individuales de vida constituyen solamente una pequeña parte en la vida de una persona humana. La existencia del hombre se compone además, y sobre todo, de una enorme cantidad de contenidos mentales, sentimentales y prácticos, que no han surgido en el hontanar de la individualidad única y singular, sino que han sido tomados de modelos ajenos, esto es, copiados de otros sujetos, copiados de módulos de vida humana objetivada, que están ahí, y que pueden ser repetidos, revividos por nuevos sujetos. Tal ocurre cuando pienso pensamientos que he aprendido de otros hombres; cuando mis sentimientos adoptan, por contagio o por imitación, la 'forma de las emociones del prójimo; o cuando sigo en mi obrar patrones que han regido o rigen conductas ajenas, En esos casos, tales actos se componen de dos ingredientes: un ingrediente individual (la decisión) y unos ingredientes objetivos y ajenos, que consisten en el contenido de lo que se hace, el cual se toma de algo que está ya ahí configurado, ya hecho previamente por otro u otros sujetos. En tales casos, el querer hacer lo que hago emana de mí como individuo; pero lo que hago no procede de mí, sino que 10 tomo de otro o de otros. Entre loo modos no individuales o sociales de vida hay que distinguir dos clases diferentes (según certeramente ha mostrado José Ortega y Gasset);29 a) Modos -interindividlla/es, que so~ los que se dan en los casos en que el individuo toma como contenido de su propia conducta el comportamiento que tuvo otro individuo singular, y que era invención de éste. Un sujeto imita o copia el cornportamiento que fue original y propio de otro individuo, porque estima que esa condueta es valiosa y merece ser tomada como modelo. Eso es lo que ocurre cuando se toma como modelo la conducta de un santo (verbigracia, cuando uno se guía por las virtudes de San Francisco de Asís); cuando un general quiere imitar 10 que Napoleón hacía; -cuando un escritor quiere imitar el estilo de otro; cuando un sujeto se orienta por la opinión de otro, al que reputa inteligente y juicioso. Tales comportamientos pueden ser llamados modos interindioídnales de vida o vida interindrnidnal, porque en ellos un sujeto establece una relación de copia con la conducta de otra persona individual, precisamente en 10 que ésta tiene de individuo, por estimar que 10 que ella hace o hizo es algo valioso (bueno, sensato, bello, elegante, útil, sano, etcétera), digno de ser adoptado como pauta de conducta. El individuo que copia P'> ne de su propia cosecha la decisión de copiar, de imitar; pero 10 que copia es la conducta individual de otro individuo. En esos casos, en que se reproduce la conducta (que puede ser tanto pensamiento, como acción) de otro sujeto individual, aunque el Contenido de ese comportamiento es tomado de fuera, sin embargo, es intimizado; se le presta una plenaria adhesión, y de ese modo pasa a ser también convicción propia del sujeto que lo copia. Aunque él no haya inventado ese comportamiento, lo hace suyo íntimamente, se identifica con él, porque le parece valioso: precisamente por eso
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MODOS INTERINDIVlDUALES y MODOS COLECTIVOS
es por lo que lo copia. Naturalmente, me refiero a los casos en que se toma otra conducta como modelo, conscientemente, por sincera adhesión, por auténtica devoción, y no sólo como resultado de un mecanismo de imitación reactiva. b) AJados colectivos, que son los que se Jan cuando un sujeto copia la conducta comunal, anónima, genérica, corriente, consuetudinaria, es decir, no una condueta individual de un individuo en tanto que individuo, sino una conducta gene· ralizada, usual, de los miembros de un gmpo social o círculo colectivo. Esos comportamientos que el individuo copia de otros sujetos -pero no de un individuo concreto, singularmente determinado- constituyen tipos generalizados de conducta, algo así como un patrimonio mostrenco, en que participan innúmeras personas en su calidad anónima de pertenecientes a un determinado círculo humano o grupo social. Esos comportamientos son los que propiamente constituyen modos colectivos de vida ovidtt colectiva estrictamente dicha. Ocurre que muchos de los pensamientos, de las emociones y de las conductas que se producen en el individuo no proceden originariamente de éste, ni han sido tampoco inspirados por el deseo de copiar una conducta ajena individual de otro individuo determinado, antes bien representan la puesta en práctica de modós generales de vida de un. grupo de sujetos. Representan conductas impersonales, verbigracia, lo que hace la gente: lo que hacen los demás, lo que hacen las personas bien educadas, lo que hacen los colegas, lo que hacen los camaradas, 10 que hacen los deportistas, lo que hacen los correligionarios, lo que hacen los coparticlarios; en suma, lo que hacen los miembros de un grupo, no en tanto que individuos cada uno de ellos con singular personalidad -es decir, no en tanto que Fulano, Mengano de TaJ-, sino en tanto que miembros de un círculo colectivo. Se trata de conductas que realiza el hombre no como individuo -intransferible e incanjeable-, sino como sujeto de un círrulo O grupo (clase, profesión, nación, Estado, área cultural, etc.), en su calidad de miembro o participante, o bien como perteneciente a una categoría o función genérica (comprador, arrendatario, etc.), y, por tanto, como un ente genérico, intercambiable, sustituible, fungible. Ser y actuar como miembro de una clase social, de una colectividad profesional, de una comunidad de creencia, de una corriente de opinión pública, de un partido, o como ciudadano, como funcionario, como universitarjo. como abogado, como militar, como liberal, O como comprador, como vendedor, como arrendatario, cte., no es ser ni actuar como individuo \ singular, en pura expresión del yo profundo y auténtico, sino que es ser o ejercitar una función abstracta, un papel o rol; constituye no tanto ser la persona individual genuina que cada cual es, como más bien representar un personaje, sepún caracterización feliz de José Ortega y Casset. Cuando el sujeto actúa según alguno de esos modos colectivos de conducta, ejecuta un repertorio de actos (mentales, emotivos o prácticos) que no provienen de él como individuo singular, y qU& tampoco provienen de otro sujeto individual como individuo. sino que están establecidos impersonalmente como algo genérico; en suma, supedita la propia individualidad a algo común. Tomemos como ejemplo lo que sucede con los usos, que son algo prototípicamente colectivo. Juan lleva corbata porque ha visto que la llevan los demás. Pero ¿quiénes son los demás? ¿Acaso Pedro, Luis, José, etc.? Ahora bien, fijémonos en que los demás no son un conjunto o a,!!regado de individuos tomados en tanto que individuos, en el que se reúna 10 que cada uno tiene de individual: no son la reunión
MODOS COLECTIVOS
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de Pedro (en lo que Pedro tieoe de Pedro), Luis (en lo que éste tiene de Luis), y así sucesivamente. Porque adviértase que Pedro lleva corbata también porque la Ilevan los demás; y dentro de los demás figura también Juan (que es quien primeramente se había formulado la pregunta); y, así, sucesivamente. Ninguno al cumplir el uso arranca de tomar en cuenta 'a otro individuo en lo que éste tiene de individuo, sino que parte del hecho de una vaga y genérica totalidad -que naturalmente tolera excepciones-, parte del hecho de Jos demás, dentro de los cuales figura también él. Nos encontramos con un hacer que sirve de modelo a mi hacer, a mi vida, consistente en un modo comunal de comportamiento, que no tiene como responsable a un sujeto individual, auténtico; porque cada uno de los sujetos que integran ese gn1po O totalidad cumple esa conducta porque la realizan los demás. Los demás son todos, o casi todos, o la mayoría de los que forman parte de un grupo o CÍrculo, pero 1'¡Ugllno en particular o concreto; así pues, son todos, pero nadie en concreto o sil1gtdtrr. De esta suerte, ocurre que cuando buscamos a sujeto responsable de un modo coleetivo de vida, p:61' ejemplo, de un-uso, nos encontramos con que no hay un sujeto real que sea responsable de esa forma de vida, sino la referencia vaga, genérica y difusa a "los demás". Los modos sociales de vida son formas que no son de nadie en particular; son modos genéricos, comunales, tópicos, que tienen vigencia en' un grupo. Lo colectivo está, pues, constituido por las uniformidades o conformidades de pensamiento, de emoción y de conducta práctica, que se producen entre los hombres reunidos formando un grupo o CÍrculo. El modo social o colectivo de vida no constituye una conducta original O inédita; es la repetición de una conducta que se ha convertido en forma de un grupo, en manera generalizada de comportamiento para los miembros de éste. Así, lo colectivo es lo diferente: de lo individual o personal; es lo común frente a lo singular. El sujeto, al comportarse según modos colectivos, renuncia a forjar por sí mismo su propia conducta y opta por configurarla según un patrón comunal. , Cuando yo pienso algo ¡x>rquc se me ha ocurrido a mí, radicalmente, pienso como individuo. Cuando pienso un pensamiento ajeno pero que 10 he hecho mío sinceramente, por íntima y radical convicción, hasta el punto de que, aunque lo recibí de otro, lo he convertido en algo propio, de lo cual me siento ya individualmente responsable}' que pertenece ya a mi entrañable acervo, puede también decirse que pienso también como individuo, aunque sea sólo secundariamente. Pero, en cambio", si pienso algo porque lo he recibido como opinión dominante, porque una corriente general de pensamiento se me ha metido dentro o me ha subyugado, en este (aso mi mente es substrato de algo 110 ;lldit,idllal, a saber: de la opinión pública (es decir, no privada de uno o de otro, sino tópica, comunal), que es algo colectivo. Cuando, frente a una determinada situación o a un cierto estímulo, brota ge· nuinamente en mí una emoción, que constituye una reacción auténtica de mi yo, entonces vivo un modo individual de vida. No importa que esa reacción emotiva se parezca a las de otros en (asas análogos, siempre y ruando ese sentimiento se haya producido en mí genuinamente como respuesta que es por entero mía. Por el contrario, si ante determinada circunstancia reacciono emocionalmente en una cierta foro ma, por virtud del influjo del medio ambiente, porque se me ha contagiado el modo habitual de reaccionar. de los demás, porque me he acostumbrado a reaccionar como lo hacen los otros, entonces soy sujeto de un modo colectivo.
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MODOS COLECTIVOS
Cuando' ante un problema práctico, lo afronto por mi propia cuenta, fabrico pUf mí mismo la solución que a mí me parezca mejor y llevo ésta a ejecución, entonces vivo un modo individual de vida: invento, creo una forma de conducta, una cosa, una doctrina, un instrumento, un procedimiento, etc., por mí mismo, bajo mi singular responsabilidad. Por el contrario, si ante un problema me atengo a la solución que suelen darle el común de las gentes, si adopto la forma generalmente admitida, entonces soy sujeto de un modo colectivo de vida. Cuando obro en expresión de mi singular intimidad, respondiendo a mi manera individual de ser, entonces obro como individuo, soy sujeto de mi auténtica vida individual. Por el contrario, mando actúo en tanto que miembro de un grupo o círculo. en tal caso, mi conducta viene configurada por una serie de consideraciones ajenas a mi individualidad, verbigracia, porque·' me siento como miembro de un círculo o grupo y adapto mi comportamiento a 'Sus usos, o porque tomo en cuenta sus intereses o su misión colectiva. Es curioso sorprenderse uno a sí mismo pensando en ocasiones: "yo de buena gana por mí hacía tal cosa, pero como perteneciente a esa clase social, Ó a ese grupo profesional, o a ese partido, a esa colcctiviciad, he de amoldarme ~ sus modos propios de conducta, a sus usos, a su significación, a las funciones que desempeño dentro de ese cí rculo social, o a la representación que del mismo me corresponde". Enrique José Varona, el ilustre filósofo cubano, barruntó certeramente el tipo de realidad de lo social. Aunque sin admitir en modo alguno que la colectividad sea un ente sustantivo, subraya que tiene una especial realidad, consistente en la uniformidad de la mente o de la conducta, que no puede ser referido a la conciencia singular de los individuos. Y, además, advierte certeramente que la fuente de innovación de los módulos sociales reside en el hecho de que en toda conciencia, por llena que esté de uniformidades sociales, queda siempre un residuo individual, esto es, 10 que yo llamaría raíz de la individualidad, momentos o formas de vida auténticamente individuales, originales, creadoras. 30 Así pues, según glosa con frase feliz Bouglé, la sociedad se manifiesta en fenómenos de los cuales el individuo es el teatro, pero no la razón suficiente. 31 En la acción o conducta no individual de una persona hay dos ingredientes individuales: la decisión que el sujeto toma de someterse a un esquema colectivo de comportamiento y la ejecución O: puesta en práctica de tal conducta. Por el contrario, esa conducta, que adopta y ejecuta por decisión y acción individuales, no es individual, sino que constituye algo ajeno: bien un modelo encarnado en otro individuo, o bien una especie· de pauta generala común. El análisis que antecede ha presentado de modo separado O aislado cada uno de- esos tres tipos de modos de vida (individuales, interindividuales y colectivos). Pero en la reaiidad de la vida esos tipos no se presentan de modo pnro o independiente, antes bien, por el contrario, los tres modos se hallan mutuamente mezclados, formando múltiples combinaciones. En la realidad de la vida no cabe que se dé un modo de vida individual en estado químicamente puro: incluso los pensamientos que pienso en radical soledad e intimidad, los cuales podrían parecer que han brotado originariamente en el fondo de mi conciencia, los pienso empleando vocablos, sirviéndome de un lenguaje interior. Ahora bien, el lenruaje es un uso social intelectual; es, en efecto, un patrimonio colectivo de significaciones mentales, cristalizadas .
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COMBINACION DE LOS VARIOS MODOS
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en las palabras y en los giros, por vía de generalización, y además socializadas. Cierto que con esas voces y dicciones colectivizadas pueden el pensador y el poeta construir obras originales, que constituyen pedazos de vida genuinamente individual; pe~ ro los ingredientes de esas obras (palabras y giros) son colectivos. También las formas interindividuales se combinan tanto Con las individuales como con las colectivas. ASÍ, por ejemplo, cuando un sujeto toma como modelo para su propio comportamiento la conducta de otra persona es muy difícil que' copie el modelo con fidelidad fotográfica; seguramente introducirá acentos individuales suyos; y, por otra parte esa conducta ajena que copia no será original de la persona imitada en un cien por ciento, sino que probablemente en tal conducta, aunque pue· da haber mucho de propio y singular de su autor, habrá también elementos tomados del contorno colectivo. Asimismo en la práctica de las formas colectivas de conducta hallamos interferencias de ingredientes individuales e interindividuales. Muchas veces un sujeto decide cumplir un uso, adaptarse a un patrón colcctico de comportamiento, pero al hacerlo, imprime a su obra unos acentos individuales. Al seguir una forma de cortesía consagrada por la costumbre, la practica de un modo peculiar suyo, en el cual se revelan rasgos propios de su personalidad individual: en el apretón de manos -modo colectivo-- pone un calor efusivo o un gesto de frialdad, que expresan algo de . carácter individual o interindividual. En realidad, todo cuanto piensa, siente o hace el hombre tiene a la vez dimensiones individuales y dimensiones colectivas. Las conductas más personales son P'" sibles y están influidas en mayor o menor medida por el medio social; y, por otra parte, en la práctica de las formas colectivas hay influencias de acentos individuales. y es que la persona humana está integrada necesariamente por una raíz individual y por una serie de modos aprendidos en el medio social; es una mezcla íntima de ingredientes individuales y modos colectivos. En los sujetos reales, es decir, en los hombres que conocemos en la experiencia, 10 puramente individual representa una parte relativamente pequeña en su ser. Gran parte del patrimonio de sus conciencias está constituido por modos colectivos, es decir, por pensamientos, emociones, hábitos, afanes, usos, etc., recibidos de la so, 'edad. Así también una gran cantidad de conductas prácticas. Aunque así sea, por otra parte, cada sujeto tiene una personalidad individual) íntima) entrañable, singular, exclusiva, peculiar e insustituible que constituye la malla en la que se tejen los ingredientes colectivos. El tono y las aportaciones puramente individuales, por una par· te) y los ingredientes y modos recibidos de la colectividad se entretejen estrecharneute en cada persona. Sin embargo, mediante una labor de abstracción intelectual, es posible distinguir lo puramente individual de los elementos colectivos en la personalidad de cada sujeto. En la personalidad concreta de cada individuo figuran muy variados tipos de componentes. 8'2 Figura. desde luego, lo que podríamos llamar la raíz singular y única de cada personalidad: el yo íntimo, radical. profundo: cntraiiable del individuo. Figuran también otros tipos de ingredientes de muy variada índole, como, por ejemplo: [actores biolóvicos consthncionales y factores bioló.f!icos adquiridos; C011di· ci011eJ y factores pslquicos, constitucionales unos) y adquiridos otros. Pero figuran
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COMPONENTES DE LA PERSONALIDAD CONCRETA DEL INDIVIDUO
también en gran número, variedad e importancia, componentes y factores sociales y
culturales, por ejemplo: todo lo (lue el sujeto ha aprendido de los demás seres humanos, tanto de los otros individuos con quienes ha estado en contacto directo (padres, hermanos, compañeros, convecinos, etc.), como lo que a través de éstos ha aprendido de las convicciones" creencias y opiniones preponderantes en los gmpos a los que pertenece, como también de las generaciones pasadas, mediante el proceso social de transmisión de la cultura; todas las presiones que manan de las convicciones colectivas' vigentes, de las costumbres, de los usos, presiones que determinan en el "individuo·una adaptación mayor o menor a esas reglas sociales de comportamiento; las necesidades suscitadas por contagio o por imitación dentro de un cierto grupo social, las cuales el individuo no sentiría fuera de ese ambiente colectivo, pero las cuales experimenta fuertemente dentro de él; la estandardización de muchas de ·sus respuestas a determinadas situaciones o a determinados hechos, estandardización que ha sido modelada por factores sociales (por ejemplo, en nuestra sociedad casi todo el mundo come tres veces al día, y una de ellas alrededor del mediodía); la profesión o el oficio, que son carreras o trayectorias que han sido trazadas y establecidas socialmente. algo así como rutas socialmente predeterminadas; la clase social a que se pertenece, hecho que determina ciertas formas especiales de conducta (por ejemplo.vcomportarse como un "caballero", o como un "gañán"); la fe religiosa que se profese; las convicciones políticas que se tengan; el hecho de perteneccr a una gran nación, cargada de glorias en el pretérito, y cargada de responsabilidades de largo alcance en el presente, o a una nación que fue grande antaño, pero que hoy está en decadencia, o a una nación pequeña que no actúa como protagonista en los acontecimientos históricos, o a una tribu primitiva; el hecho de tener como lengua materna un idioma meramcntc vernáculo, o un idioma que es vehículo de comunicación universal en el mundo de alta cultura, como el español, el inglés, el francés o el alemán; la posición económica, de excesivo alcance (que abre posibilidades enormes, pero que al mismo tiempo puede embotar las iniciativas y suscitar todos los vicios que florecen en la ociosidad), desahogada, término medio, modesta (que puede ser un estímulo muy fecundo), pobre, o indigente; las responsabilidades familiares (como padre, o como, hijo menor de quien cuidan sus padres, o corno hijo gue debe subvenir a las necesidades de su madre viuda y de sus hermanos, etc.); el hecho de tener muchos amijjos o pocos; el hecho de pertenecer a una sociedad continental o a una sociedad insular, por los diferentes tipos de problemas colectivos que una u otra plantean (por ejemplo, en la defensa, en la cooperación con otros pueblos); el hecho de pertcncccr a una comunidad costeña (que, por ejemplo, esté situada en las grandes rutas de' comunicación marítima) o a una comunidad situada tierra dentro, ora ubicada en las grandes rutas de intercambio civilizatorio (como Suiza) o alejada de ellas: y tantos y tantos otros hechos r factores socio-culturales, que intervienen en la formación de la personalidad del individuo. Anartc dc que, según he expuesto, las diversas Formas de conducta (individuales, interindividuales V sociales) se mezclan entrañablemente en la realidad viva de los comportamientos humanos, hay que señalar también estrechos vínculos recíprocos entre el vo individual y los papeles sociales desempeñados por el sujeto. De un lado, muchas de las funciones sociales vividas por el sujeto dependen de una decisión individual de éste, <¡ue eligió entre un repertorio de caminos colee-
INFLUENCIA DE LOS MODOS COLECTNQS EN LA PERSONALIIlAD
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tivos aquellos que más se adecuan a su singular persona, eS decir a su vocación, a su programa de existencia, a su temperamento, etc. Además, al ir desempeñando esas funciones, aunque ellas constituyen algo tipiIicado, impersonal, nivelado, el sujeto ~ne acentos individuales- en la realización de esos módulos colectivos de comportamiento. Las. observaciones que anteceden muestran cómo la individualidad interviene en alguna medida, aunque ésta pueda ser pequeña, en la realización de los modos colectivos: primero en tanto que los elige; y segundo, también en tanto que pone al cumplirlos cierta matización personal. Hay, pues, alguna proyección del yo indivi, dual en el yo social. Además, de otro lado, h'ay también una penetración inversa, es decir, una pe~ netración de lo social en lo individual. En efecto, el ejercicio de determinados modos colectivos de comportamiento, de unas ciertas funciones sociales, ejerce poderoso influjo .sobre 10 entrañable, hasta el punto de intervenir en la configuración de la intimidad de la persona. Algunos ejemplos patentizarán con todo relieve esa iafluencia de la vida social sobre el yo individual profundo. Sucede que el ejercicio de unas ciertas funciones sociales, de detenninadas for~ mas colectivas de conducta, ejerce poderoso influjo sobre la intimidad, hasta el pl,ln~ to de llegar a configurarla, Así, por ejemplo, las formas de cortesía practicadas siempre e invariablemente, los usos de la civilización. las costumbres seguidas, etc. --todo ello formas colectivas de conducta-, constituyen na s610 actitudes proyecta. das hacia fuera. sino que obran también hacia dentro, dotando a la persona íntima de una serie de cualidades que vienen a integrarla. Se dice, Con razón, que hay pro. Cesiones que imprimen carácter, con lo cual se trata de expresar que los sujetos que las practican se comportan según los módulos de su profesión, no sólo en los actos mediante los cuajes las ejercen sino también en Jos otros aspectos de su conducta, Y, por fin. téngase en cuenta todo el influjo que en la formación de nuestra personalidad íntima ejercen las situaciones y procesos sociales en que participamos y el am·-· biente o complejo de formas colectivas que nos circunscriben. Es más fácil abstraer aquellas configuraciones relativamente externas que lo colectivo ha ido modelando en la personalidad, y estudiar esas formas exteriores, que la operación contraria de abstraer el yo puramente individual, frente a sus compo~ rientes sociales. Esto segundo, es decir, aislar .el yo individual de sus ingredientes colectivos. es más difícil, porque muchos de esos ingredientes sociales han penetrado hondamente en la persona íntima y han llegado a modelar la individualidad. Considero yo que el dato real, de experiencia, es la individualidad del sujeto, única, peculiar, intransferible, constituida por la conjugación de su yo individual y de los elementos sociales que ha recibido. En esa individualidad hallamos, ante todo, como factor individual el yo singular y profundo; pero hallamos además, como ras. ·gos ·individuales también. las peculiares combinaciones que se han efectuado dentro' de la persona entre sus varios componentes colectivos y entre éstos y la raíz insobornablemenre individual. O dicho con otras palabras: es individual el yo profundo; pero es individual también la fusión de los ingredientes no individuales entre sí y con el yo profundo. Resulta. pues, que no sólo es individual la raíz singular de la persona, sino también el producto de ésta con las aportaciones colectivas que ha re. cibido y que ha incorporado a sí propia. 9
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LOS MODOS COLECTIVOS NO IMPLICAN SINCERIDAD
Cierto que en la supeditación del sujeto a modos colectivos de conducta puede darse una dosis de, adhesión sincera y entrañable a los mismos. Pero esto no es en manera alguna esencial al modo colectivo de vida. Esa adhesión se suele dar respecto de muchos modos colectivos que vive el individuo, por ejemplo, respecto de las formas nacionales de comportamiento. Pero también hay otros muchos casos en los cuales no existe tal identificación del individuo con todos los modos colectivos que vive. Puedo cwnplir plenariamcnte un uso, comportándome de un modo estricto conforme a él, aunque en el fondo de mi alma sienta desprecio por ese uso, porque lo encuentre ridículo o injustificado; y cumplirlo por otros motivos, verbigracia, por propia conveniencia -para no irritar a los miembros del grupo en que rige---, o por respeto a los demás -para no herir su sensibilidad. Lo mismo puede suceder con una norma jurídica. Si bien, desde el punto de vista estimativo, hemos de reconocer que es una exigencia axiológica que el sistema jurídico en vigor cuente con la ~ sincera adhesión de lá mayor parte de la colectividad sobre la cual aquel sistema rige, y que esto además constituye la condición de [acto para la efectividad y para el éxito de aquel orden de Derecho; sin embargo, esto no es esencial ni a la norma jurídica ID al cumplimiento Con ésta. La norma jurídica reclama la observancia de un determinado comportamiento externo nada más, y no pide, ni puede pedir, la adhesión de la conciencia a esa regla. Ahora bien, esa falta de sincera adhesión, que es posible al practicar los modos colectivos de comportamiento, no puede darse, cn cambio, en el caso de la vida interindividual, es decir, cuando un sujeto toma como modelo la conducta individual de otro sujeto, verbigracia; de un santo, de un maestro, de un héroe, etc. Entonces se toma como paradigma a otro individuo, precisamente porque se estima que su comportamiento individual es valioso, porque se siente uno íntimamente' adherido a él, identificado con él. Pero eso es así, porque la relación con el individuo que se considera ejemplar no es precisamente vida colectiva, sino que es vida interindividual; es decir, no es un patrón homogéneo de conducta para un gmpo, sino vinculación entre dos individuos, trabada en dimensiones individuales de cada uno de ellos. La diferenciación que he establecido entre vida interindividual y" vida colectiva puede ser aplicada al conjunto de las relaciones- interhumanas. Claro que los hechos en los cuales un individuo copia la conducta de otro individuo, al igual que aquellos otros hechos en los que un individuo adopta para su comportamiento el modo colectivo de. los miembros del grupo, constituyen relaciones interhumanas. Pero ahora quiero referirme a las relaciones en las cuales se da una recíproca participación activa de dos o más, personas. Ese tipo de relaciones interhumanas se puede clasificar, al igual que aquellos otros hechos de copia de comportamientos, en interindividua1es y colectivas. Son relaciones interindiuiduales aquellas en las que un individuo, en tanto que individuo, se relaciona con, otro sujeto en tanto que individuo. Es decir, cuando la relación entre ellos se establece por virtud de cualidades" individuales del uno y cualidades individuales del otro; cuando la aproximación, el alejamiento o la participación de uno respecto del otro se efectúa en méritos de las cualidades individuales de ambos; cuando el uno toma en consideración al otro, precisamente por rasgos individuales de éste, y éste responde al primero orientándose cabalmente por las características de él. Esto es lo que, por ejemplo, acontece en el amor (y también en el
RELACIONES INTERlNDlVIDUALES y RELACIONES COLECTIVAS
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odio), en la amistad (yen la enemistad personal), en la simpatía (yen la antipatía), en el tomar 'como modelo ejemplar a otro sujeto, en la devoción hacia un maestro, etc. En todos esos casos -yen los demás similares- quienes se relacionan son dos o más individuos, en 10 que cada uno de ellos tiene de individual. En efecto, en una relación de amor, se quiere a la amada, se va hacia ella, por ser ella quien es, por considerarla como única --es decir, en lo que tiene de peculiarmente individual-c-, y, por lo tanto, no se la juzga sustituible por cualquiera otra. Lo mismo, fundamentalmente, aunque en grado menos intenso, en volumen más pequeño, y sin propósito de exclusividad, ocurre en las relaciones de amistad; al amigo se le estima por las cualidades que posee como ser singular, y el nexo amistoso se traba, por así decirlo, entre personas con nombre y apellido, esto es, individualmente determinadas. También a quien considero como modelo valioso. como ejemplar (en virtud, O en sabiduría, o en laboriosidad, o en dinamismo, o en arrojo, o en elegancia, etc.}, y trato de imitarlo. lo tomo en cuenta por virtud de las cualidades individuales que le son singularmente características, precisamente porque esa persona es diferente del común de las demás. En todos los ejemplos citados de relaciones interindividuales, la' relación se establece entre individuos singularmente determinados, no sustituibles pura y simplemente. y en virtud de sus dotes individuales. Por tanto, en esos casos, la relación finca en el fondo entrañable de las individualidades, Esto ocurre sobre todo en el máximo de los ejemplo puestos, a saber: en el amor, especialmente cuando éste es plenario y supremo, pues entonces se da el hecho de que se busca complemento, realización y 'desean-o en otra persuna concreta, singularmente determinada, hacia la mal uno se siente irresistiblemente atraido. La distinción entre las relaciones interindividuales y las relaciones colectivas no es de mero grado cuantitativo, no es de mera intensidad asociativa, sino que; constituye una diferencia cualitativa. Veamos ahora en qué consisten las relaciones propia. mente colectivas, en contraste diferenciador frente a las relaciones interindividuales. Claro es que vaya ofrecer una caracterización de las relaciones colectivas en su pureza, en estado químicamente puro, diríamos, esto es, aisladas de cualesquiera otros componentes heterogéneos, con los cuales aparecen de hecho entremezcladas en la realidad. Pero mediante una labor de abstracción intelectual es posible aislarlas en su esencia pura. Las relaciones colectivas, propiamente dichas, a diferencia de Ias interindividuales, no se establecen entre las personas entrañablemente y auténticamente individuales, no se establecen entre sus peculiarers individualidades, sino que, por el contrario se tienden entre las funciones colectivas que desempeñan las personas, es decir, entre sujetos intercambiables, sustituibles, fungibles. Son, por ejemplo, las relaciones entre connacionales, entre conciudadanos, entre convecinos, entre colegas, entre compañeros, entre correligionarios, entre copartidarios, entre consocios, entre personas de la misma clase social, entre los integrantes de un gmpo o de un círculo, entre ~entes bien educadas. etc. Estas relaciones propiamente sociales no enlazan las intimidades, no vinculnn las personalidades íntimas. sino que se dan como puentes entre los estribos constituidos por determinados comportamientos externos de los sujetos, en cuanto a su común oertenencia a nn cIeter~inado grupo o círculo colectivo. Asr pu~. insistiendo en esta caracterización, conviene mostrar que el sujeto
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RELACIONES COLECTIVAS Y DERECHO
proxuno de las formas colectivas de comportamiento" no es el individuo auténtico, la persona única e insustituible que cada quien es, sino una especie de máscara, de: uniforme, de personaje que el individuo se calza. Cada quien es una persona única, incanjeable, individual; pero cada quien desempeña en su vida socia! una múltiple serie de personajes. Las relaciones colectivas no se traban entre las personas individuales auténticas, es decir, en lo que éstas tienen de individuales, entre sus raíces íntimas, sino entre esas ropas externas, entre los papeles que desempeñan los suje-
tos. Cuando compro el diario me relaciono con el vendedor de periódicos. Este es ciertamente un ser humano, que tiene su propio corazón, que es un individuo, una persona -será, por ejemplo, un soñador un utilitario, soltero o casado, buen esposo y buen padre de familia, o sinvergüenza) etc. Pero nada de ello entra en el rol de vendedor de periódicos, Y con quien entablo la relación no es con el individuo humano que es ese sujeto, sino con su función de vendedor de periódicos. Cuando acudo al gendarme en petición de auxilio) no me relaciono con el individuo bueno o malo, simpático o antipático, que él sea, sino con su función de gendarme. Algo similar sucede cuando me relaciono con el colega en tanto que colega nada más. En todos esos casos no me relaciono esencialmente con el ser humano individual, que auténticamente es) sino que me relaciono principalmente con la función colectiva que desempeña. Los sujetos de las relaciones colectivas no están determinados individualmente, C'3 decir, son sustituibles. Mientras ,que mi amada o mi amigo no pueden serlo cualquiera, mi colega es cualCJ.uiera que ejerce la misma profesión que yo. Connacional, convecino, funcionario, etc., puede serlo cualquier sujeto humano, qu~ reuniendo determinadas condiciones genéricas-ponga en práctica 'unos ciertos modos de campar· tamiento predefinidos, según ha sido certeramente expuesto por José Ortega y Gasset. . He de subrayar con especial empeño esta caracterización que acabo ce exponer en los dos párrafos precedentes, respecto de los sujetos de lo colectivo, porque después veremos cómo lo mismo, con rasgos mucho más acentuados -c-en grado rnáximo--, se da en lo jurídico. En e! Derecho, que en suma es una forma de vida colectiva -la máxima en intensidad y plcnitud-, ocurre todavía más exageradamente eso mismo que venía glosando respecto de lo colectivo in genere, a saber: que el sujeto de las formas colectivas de conducta no es el hombre auténtico plenario, el hombre singularmente, individual, sino una mera dimensión funcional, un papel o rol, una máscara; en suma, un personaje. Lo mismo, pero con caracteres de mayor relieve, ocurre en la vida jurídica; en el Derecho constituido jamás tropezamos con hombres individuales de carne y hueso) en su entrañable singularidad, sino que encontramos solamente al ciudadano, al extranjero, al funcionario, al particular, al vendedor, al comprador, al mandante, al mandatario, al naviero, al contramaestre, al contribuyente, al recaudador de contribuciones, al elector, al elegible, al juez, al gendarme, al· delincuente, etc.; en suma, categorías abstractas, tipos, cristalizaciones funcionales. Pero, en cambio, queda extramuros del Derecho, más allá o más acá. de él, mi existencia única, intransferible, entrañable, mi perspectiva singular en el horizonte' del mundo, mi vida distinta de todas las demás vidas) esa instancia única y privatísima que es cada uno de nosotros. Por otra. parte, dije ya que ruando nos preguntamos por el sujeto colectivo que
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COMBINACION DE RELACIONES INTERINDNIOUALES y COLECTNAS
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manda o impone los módulos sociales, por quien sea "la gente", "los demás", nos encontramos con que no hay un sujeto colectivo auténtico, sino sólo una abstracción, una generalización impersonal. Pues bien, veremos más adelante, con la debida atención, <-lue cuando nos preguntamos por .quién es el sujeto que manda las normas jurídicas, que las impone, no hallaremos tampoco un sujeto real, sino un sujeto construido por la misma norma. a saber: el Estado. Este, a diferencia del sujeto dominante en el área no jurídica del campo social (la gente), no carece de perfiles precisos¿ ni es vago, ni difuminado, antes bien está perfectamente definido y rigorosamenre delimitado; pero no es un sujeto real, sino un sujeto conceptual, ideal, creado por la norma jurídica, personificado por ella. Adviértase que he presentado, mediante el análisis que antecede, cada uno de. Jos tres tipos de fonnas de vida (individuales, interindividuales y colectivas), de " modo aislado, en situación diríamos químicamente pura. Ahora bien, en la realidad' de la vida no se presentan jamás de ese modo puro e independiente, antes bien las unas en combinación con las otras. Y aun en los casos en que pudiera parecer que nos hallamos ante un solo tipo puro de forma de conducta (individual, ínterindividual o colectiva), no es así, pues siempre se da _una mezcla de cada tipo con los otros dos: Veamos ahora algunos ejemplos de combinaciones de relaciones interindividuales con relaciones colectivas, y también, viceversa, de relaciones colectivas con las que se entremezclan algunos nexos interindividuales. Como ejemplo de la presencia de ingredientes colectivos en relaciones fundamentalmente interindividuales advirtamos que en un amor, o en una amistad, por mucha intensidad y autenticidad que estos vínculos tengan, seguramente se mezclan actitudes que han sido suscitadas por contagio o copia de módulos sociales. Hay usos sociales referentes al amor, referentes a la amistad, que llegan a filtrarse incluso en el más genuino de los amores o en la más verdadera amistad. Viceversa, vemos también muchas veces la presencia de ingredientes interindividuales en relaciones que son fundamentalmente colectivas. He hablado del colega, del correligionario, del vecino, como ejemplos de categorías colectivas, pero es muy difícil hallar en la realidad al colega químicamente. puro, en el que no veamos otra C05a que al colega; antes bien, el colega me resultará simpático o antipático; y lo mismo ocurrirá con el correligionario. el vecino y todos Jos demás personajes sociales. Ahora bien, 10 que tienen de colega, de correligionario, de vecino, representa funciones colectivas•. algo genérico alejado de su intimidad individual; pero lo que tienen de simpáticos o de antipáticos constituye relaciones interindividuales, porque eso lo tienen en tanto que individuos, en tanto que sujetos singulares, y no en tanto que representantes de una categoría colectiva.' Amor artificial y amistad tibia constituyen relaciones mixtas de nexos colectivos y de vinculaciones interindividuaJes. Si se trata de amor auténtico y plenario. o de amistad verdadera, entonces nos hallaremos ante relaciones predominantemente interindividuales, Pero en el caso de que esos vínculos sean meramente tibios, entonces se mezclan en no pequeña dosis con nexos de tipo colectivo, a saber: con los-tipos de relaciones características entre personas de la misma educación, entre conocidos, entre compañeros. Si la amistad fuese genuina, constituiría una relación trabada en las méd';las de las individualidades. Si, por el contrario, se tratase tan s610 de una relación entre colegas. entre compañeros o entre conocidos, entonces .tendríamos
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PRE~ION
EJ ERC/DA POR LO COLECTIVO
una pura relación colectiva trabada en la periferia de los sujetos. Pero en el caso de la llamada amistad tibia, se da una relación interindividuaI deficiente, mezclada cor una relación colectiva, la cual viene a cubrir -superficialmente- los 'huecos de aquélla. Lo colectivo, constituido por formas objetivadas de vida humana, con los caracteres que he descrito, aunque sea algo que por sí solo no tiene vida propia, ejerce una presián sobre los hombres, en la medida en que es vivido de nuevo por un circulo de.sujetos; es decir, en la medida en que esas formas son revividas, cumplidas o realizadas regularmente por la totalidad o por la mayoría de un grupo de gentes. Esa presión cabría definirla, O mejor describirla, de momento, como una especie .de fuerza que actúa sobre los sujetos para acomodar el comportamiento de ellos a la forma colectiva. Se trata de una presión específicamente colectiva, es decir, que mana del hecho de que las demás gentes se están comportando según esas formas. Insisto sobre el carácter social de esa presión, porque además de ésta cabe también verificar que de cualquier obra humana objetivada puede derivar otra presión sobre el sujeto que la contempla, que es una presión procedente de-la iñcitación que esa obra ejerza sobre quienes se pongan en contacto con ella. En efecto, la lectura de un tratado científico no sólo produce como efecto la comprensión por el Iecton de los pensamientos en. ella contenidos, sino que además actúa sobre éste, provoca en éste un comportamiento mental activo, verbigracia: le suscita una franca adhesión, o provoca en él objeciones, o le sugiere dudas. La contemplación de una obra de arte, actúa sobre el contemplador estimulando en él un goce estético, o bien una repulsa. El contacto con la huella de una virtud moral de un santo promueve determinados estados de ánimo: por ejemplo, el deseo de imitarlo, el arrepentimiento por descarríos cometidos, la admiración, etc. Es decir, en todo caso, la aprehensión de los sentidos cuajados en cualquier objetivación de vidas humanas incita' al sujeto que los aprehende a: un comportamiento mental o, a veces, además externo. Ahora bien, la característica de los comportamientos colectivos; subrayada ahora, no es esa acción que toda obra objetivada de vidas humanas ejerce sobre quien la contempla, sino otra acción que además de aquélla es peculiar de las formas colectivas cuando están dotadas de vigencia, es decir, de realidad, esto es, cuando son de hecho cumplidas por una multitud de sujetos. Esa acción característica de lo colectivo sobre el comportamiento humano constituye una especie de presión, es decir, unas veces, algo así como un impulso, o mejor, como una fuerza de arrastre, que experimenta el sujeto para conducirse en la forma social imperante: otras veces, algo así como una acción configuradora que modela algunos aspectos de su ser según el módulo comunal; en ocasiones, algo así como la penetración en su vida de los pensamientos genéricos de los demás. La existencia de esa presión se comprueba en el hecho de CJue ruando uno quiere comportarse de modo diverso del que rige en el grupo, necesita hacer un esfuerzo para no dejarse llevar por lo que hacen Jos demás; precisa oponer una energía interna para resistir el influjo de los pensamientos o de las conductas comunales. Se puede nadar contra la corriente. río arriba; mas para ello es menester poner en acción una fuerza propia que venza la fuerza de la corriente. Asimismo. uno puede obrar de modo distinto y aun contrario a 10 que determina el uso: mas para hacerlo, precisa desarrollar un vigor capaz de contrarrestar la presión que el uso ejerce. Se puede vestir de modo contrario a la moda, en forma contraria a como
PRESION EJERCIDA POR LO COLECTIVO
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visten los demás; pero para hacerlo es necesario tener la valentía. o la presencia de ánimo de resistir las censuras o las burlas que ese proceder suscite. S~ puede ~pensar enteramente 10 contrario de lo que es la opinión general; mas para ello urge la-ne· cesaria entereza, que no ceda ante el influjo de las convicciones comunes. Se puede
Uno resistir al empleo de modismos corrientes del idioma, que no le agraden; pero tendrá que desarrollar especial atención y vigilancia para evitar que, por contagio, se le metan sin sentir en el lenguaje propio. Esta presión puede ser de muy diversos grados y asumir diferentes formas; pe~ ro, en mayor o menor cuantía, de uno u otro modo, existe siempre en todas las ma..
nifestaciones de los colectivos. En cuanto al grado de fuerza de esa presi6n, ella puede ser desde muy pequeña, verbigracia, la que ejercen algunos, usos poco importan, tes, hasta tan grande e intensa que resulte irresistible, como la que imponen las normas jurídicas, las cuales no toleran la rebeldía, pues tratan de aniquilar ésta inexorablemente, para realizarse ellas a todo trance. Esta presión que ejercen los modos colectivos vigentes fue muy bien vista por
el gran soci6logo francés Emilio Durkheim, cuando expuso que uno de los caracte-
res del hecho social es la coacción que del mismo irradia. 99 Esa presión es el testimonio de la realidad de lo social con sus notas peculiares.
Toda realidad ejerce sobre el hombre algún género de presi6n, de impulso o de resistencia. La realidad social también; y la presión característica de ella es la que acabo de presentar en esbozo.
23.
ESENOALlDAD DE LO SOCIAL EN LA VIDA HUMANA.
Acaso de todo lo que he expuesto para la caracterizaci6n de las formas colectivas de, comportamiento pueda el lector tener la impresi6n de que 10 colectivo que· da mal parado, como una modalidad inferior, porque la vida auténtica y plenaria es la que se da en los momentos individuales de conducta, en los que el sujeto realiza su propia personalidad entrañable, cumple su singular misi6n y lleva a cabo su particular programa de existencia; en tanto que lo colectivo representa algo mecánico. frío, gris, romo. Es cierta esta caracterización y. por tanto, es verdad que los
momentos de culminante plenitud y autenticidad de la vida son aquellos en que ésta lleva a la práctica la creación individual; mientras que los tipos colectivos de comportamiento representan carriles preestablecidos. esquemas genéricos, caminos Íimitados. Pero de todo eso no se sigue de ninguna manera que 10 colectivo tenga una importancia secundaria. En modo alguno Por el' contrario, la verdad es que no sólo lo social, sino también 10 colectivo forma parte esencial y necesaria de la vida humana, como componente ineludible de ella, hasta el punto de que un hombre no social sería algo imposible, y esta frase constituiría un absurdo del mismo grado que la enunciación de un círculo cuadrado.
José Cecilio del Valle, el gran polígrafo guatemalteco, advirti6 certeramente que los hechos sociales multiplican las necesidades del hombre, pues éste es estimulado a sentir las que tienen los demás sujetos. 3' El hombre necesita apoyarse para resolver muchos problemas en 10 que recibe
ya hecho de los demás y del pasado, El hombre. comoestudi6 muy profundamente
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HIS,ORIClDAD ESENCIAL DEL HOMBRE
Rousseau, es progresivo. Lo que esencialmente caracteriza al hombre, decía Rousseau --
mente al hombre es su perfectibilidad, fundada en la comunicabilidad. El hombre comienza a vivir no en el vacío, sino apoyándose en lo que han hecho otros hombres. Para vivir, que es escoger entre las posibilidades limitadas que nos ofrece la circunstancia, precisamos una interpretación de ésta, necesitamos un saber a qué atenemos respecto del mundo y de los demás, y esa interpretación, de momento, la re-
cibimos de los demás. Sobre el nivel histórico de lo que los hombres han pensado
"1 han hecho anteriormente, comienza la vida de cada cual;' y sobre este nivel hístórico, las nuevas ideas individuales aportarán innovaciones, rectificaciones, superaciones, de suerte que una nueva generación principiará su vida sobre un nivel dis-
tinto del que había cuando despuntó la nuestra. Por eso ----
ta ese legado recibido. El tigre de hoy es tan idénticamente tigre como los tigres de hace 40s mil años: cada tigre estrena su ser tigresco. Pero, por el contrario, el hombre (que se caracteriza esencialmente por tener tradición) no estrena jamás su ser humano, su humanidad, sino que lo recibe ya configurado por las gentes del pretérito inmediato; por eso el hombre es siempre otro que el que fue; no tiene un ser
fijo; el de hoyes diferente del de ayer, porque sabe o conoce ese ayer, y además
el
cada época tiene que crearse un nuevo ser. Así, resulta que el hombre no tiene un
ser dado, hecho, sino que tiene que hacérselo; mas para ello comienza partiendo de Jo que han hecho los demás, sobre cuyo nivel aportará él su propia contribución (grande o pequeña) " y es la sucesiva acumulación de inventos teóricos y prácticos
Jo que hace posible el progreso. Dice Rousseau que ha debido transcurrir muchísimo tiempo antes de que hayan podido surgir lás instituciones que hoy nos son habituales. Para ser progresivo, necesita el hombre, por una parte, hacerse libre de lo que . ayer fue y quedar en franquia para ser de otro modo; pero, de otro lado, necesita
también poder acumular lo de ayer, aprovechar el pasado, partir de éste;' porque de lo contrarío, como dice Rousseau, cada ser humano tendría que comenzar de nuevo y no habría perfectibilidad posible. Se puede liberar del pasado, 'corregirlo, superar· lo, aumentar su acervo, porque es individuo, con vida propia, que puede obrar por SU propia cuenta. Mas para empezar sobre el nivel del pasado, precisa .la sociedad La sociedad. es necesaria y esencial al hombre: es como un aparato entreel individuo y su vida, como un instrumento O máquina que hace posible la progresividad. Aho-
---------------ESENOAj.IDAD DE LO SOCIAL: MECANISMO DE LA HISTORICIDAD
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ca bien, démonos cuenta, como lo ha hecho notar José Ortega y Gasset, de que las foro mas sociales de conducta son representaciones del pasado -remoto de siglos, o redente de días, peco, en suma, pasado--; son formas de vida que fue ames. Creo que se puede demostrar radicalmente, con el más estricto rigor, la esencialidad de lo social en la vida humana. Según expuse, vivir es hallarnos en el mundo, dentro del cual la circunstancia o contorno concreto, en el que estamos insertos, nos depara un repertorio plural de posibilidades, entre las que tenemos que elegir por nuestra propia menta para ir tejiendo en cada instante la. trama de nuestra existencia. Recuérdese que vivir es tener que decidir en cada momento 10 que vamos a 'ser o a hacer el momento siguiente, seleccionando alguna de las posibilidades que se nos ofrecen. Ahora bien, para elegir entre algunos de los caminos que nos ofrece la circunstancia, es necesario que tengamos alguna idea de esa circunstancia. es decir. que poseamos una interpretación de las cosas que hay en el contorno, que nos foro memos una representación del mundo en que vivimos. Necesitamos a toda costa, Imprcscindiblemente, una interpretaci6n del mundo en que estamos. para poder elegir dentro de él la ruta de nuestro comportamiento. Esa interpretación puede ser de las más diversas especies: simple o complicada. mágica o racional, fragmentatia o total, verdadera o falsa. etc. Pero sea cual fuere. precisamos inevitablemente una interpretación, porque sin eIla no. podríamos elegir por propia cuenta. Y vivir es precisamente estar eligiendo. El anima! no se haIla en esta necesidad, porque para él no ~tá el mundo constituido por objetos, 'Sino tan sólo por complejos de estímulos que Id circunscriben afectando su sensorio, y frente a los C1J,.aleS reacciona por medio de sus 'mecanismos instintivos que resuelven automáticamente los problemas de su vida. Pero) en cambio, el hombre no tiene resueltos sus problemas; no tiene trazada su vida por esos resortes instintivos y reactivos; porque aunque en el hombre hay fenómenos reactivos y algún instinto, éstos ha bastan ni remotamente para trazar el camino de su existencia humana y para dar a ella un contenido entre los varios posibles. Ocurre, pues, que el hombre precisa necesariamente de una interpretación, de una, la que sea, del mundo que le rodea; pero ocurre también que al advenir a su vida, al despertar su conciencia, no se halla provisto de antemano con esa inter-
pretación. Como necesita de esa interpretación, porque sin ella. no podría vivir, y como no la posee, tiene que tomarla de allí donde la encuentra; y donde la encuentra es en la sociedad, es decir, en los prójimos mayores, quienes a su vez resumen la tarea de los antepasados. Así pues, empezamos a vivir apoyándonos sobre la interpretación que del mundo tienen las gentes que. viven a nuestra vera, nuestros padres, nuestros maestros, las personas de mayor edad que nos rodean. Después, al correr del tiempo, podemos reformar -y de hecho reformarnos, mucho o poco- aquella
interpretación recibida de la generación anterior: la incrementamos con nuevos pensamientos, la rectificamos en algunos puntos, la sometemos a crítica y la reconstrui-
mos. Adviértase que la nueva aportación que hacemos a la interpretación del rnun-
ea
recibida, determina que cuando advienen a la vida los sujetos de la generación histórica siguiente a la nuestra, ya no haHan como punto de partida para su existencia una base estrictamente idéntica a la que hubimos de encontrar nosotros) las gen· tes de la generación histórica anterior; porque nosotros habíamos tomado como bao se la interpretación del mundo suministrada por la generación precedente; mientras
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ESENCIAL HISTORICIDAD Y SU MECANISMO
que los que nos suceden toman como punto de arranque la interpretación a que hemas llegado nosotros, la cual es diferente, en parte grande o pequeña, de la que nosotros habíamos recibido como apoyo inicial. Mediante lo que acabo de mostrar, hemos trabado contacto mental con la his-
toricidad, es decir, con la esencia histórica del hombre. Decir que los hombres ~on diferentes en cada momento de la historia no constituye solamente el resultado de una observación. Puede ser esto, pero es también algo más y de mucha mayor importancia: es una verdad necesaria derivada del examen o análisis de la estructura. v Jet movimiento de nuestra vida.
. La esencial historicidad del hombre no quiere decir que no haya elementos fijos en nuestra vida. Existe una homogeneidad de las almas y de los cuerpos, las más próximas capas del contorno del yo. Además, por lo que se refiere propiamente a la estructura de la vida humana en cuanto a tal, ya he mostrado que ésta se halla constituida por un sistema permanente de funciones esenciales (religión, conocimiento, técnica, economía, arte, etc.). Esas funciones son las constantes de la vida humana a lo largo de todos los tiempos. En tal sentido, cabe decir que el hombre hace siempre las mismas cosas; pero a esto hay que agregar que esa! mismas cosa; las hace siempre de diversa manera, en virtud de Sil historicidad esencial. El hombre aprende de los demás, aprende de lo que han hecho las gentes que le precedieron; pero eso que hemos aprendido del pretérito no tiene forzosamente que persistir incólume en el decurso ulterior de nuestra existencia, antes bien, cada quien puede después reelaborar sus pensamientos bajo su propia responsabilidad y por su propia cuenta y, al hacerlo, seguramente habrá de modificar en algo las enseñanzas recibidas de los demás. En algunos individuos esas modificaciones serán acaso mínimas: en los individuos carentes de sentido critico, animados de un sentido gregario, no inclinados a pensar por cuenta propia; pero será difícil que, incluso éstos, no aporten alguna modificación a Jo aprendido, por mínima que ella sea. En otros sujetos, especialmente dotados de una muy desarrollada conciencia crítica, capaces de pensar vigcrosarncnte por sí mismos, ansiosos de nuevos horizontes, con aptitud para grandes trabajos creadores y con vocación de progreso, el volumen de Jos cambios y de los incrementos aportados a lo que aprendieron de sus mayores será muy grande. y refiriéndonos ahora no a Jos individuos sino a las características generales de los diversos tiempos históricos, cabe verificar que hay épocas en las que los hombres suelen comportarse con máxima docilidad a lo que recibieron del pasado. Son esas unas épocas grises, en Jas cuales. la generación de Jos hijos apenas difiere, en cuanto a sus concepciones, de la generación de los padres, y la gcneración de Jos nietos sigue pareciéndose a las anteriores, Claro está que decimos apenas, porque siempre se produce alguna diferencia por leve que ésta sea. Hay, en cambio, otras épocas Gue acentúan la postura de rebeldía: la generación de: los hi jos se siente no sólo en discrepancia sino en franca oposición con las convicciones de los padres, y trata de crear rcvolucionariarnente en parte un nuevo pensamiento y una nueva conducta. En el acomodarnos en muchos de nuestros quehaceres a 10 que hacen los demás, va implícito un crédito de confianza que abrimos a nuestros antecesores y a nuestros coetáneos. Creemos que si lo hacen Jos demás, esto ofrece una cierta garantía de acierto: podrá no ser 10 mejor, pero es probable que tampoco sea lo peor. No
LO QUE HOY ES COLECTIVO I'UE ANTES INDIVIDUAL
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es posible imaginar un hombre que no copiase nada de los demás ni del pasado: tendría que comenzar a resolver por .su propia cuenta todos, absolutamente todos, los problemas de su vida (qué alimento tornar, dónde encontrarlo, cómo vestir, cómo comunicarse con los otros -el lenguaje es una forma social-c-, cómo guarecerse, el forjarse una interpretación de las cosas, etc); en suma, tendría que inventar eX-110VO todos los quehaceres de su existencia. La sociedad nOS da .resucltos una serie de problemas, con 10 cual nos permite despreocuparnos de ellos~ y de tal manera nos facilita la posibilidad de vacar a nuestra propia individualldad, disponiendo de ocio en el cual podamos vivir algunos momentos nuestra propia y privativa vida e inventar en ella algunas formas originales (humildes o egregias); esto eS 1 nos proporciona ocasiones y tiempo par:l vivir por nuestra propia cuenta y riesgo. Esto no sería hacedero si tuviésemos que resolver, cada cual por sí mismo, todos los problemas de la existencia. Así pues, la vida social es para el hombre tan esencial como su propia vida individual. Otorgando un crédito de confianza a lo que loo demás han hecho, el indio viduo tiene resueltos una serie de problemas perentorios; y, de esta guisa, puede obtener la holgura suficiente para dedicarse al cumplimiento de su clestino privativo y propio, y, al mismo tiempo, puede aportar, COn sus invenciones y nuevas experiencias, un progreso al legado recibido de la sociedad. Ahora bien, adviértase que Jo colectivo, las formas de vida colectiva cristalizadas, constituye algo inerte, mecánico y estéril, y sólo fructifica en la medida en que sobre esas formas se produce la interferencia de una acción individual renovadora. Como ha glosado muy bien José Ortega y Gassct. la sociedad no es nunca original ni creadora; ni siquiera siente necesidades originariamente, pues quien las siente es el individuo; éste crea una obra para satisfacerlas, y, entonces, la sociedad la adopta; y, así, Jo que primero fue invención del individuo se objetiva después en función social. Así pues, es erróneo suponer, como han pretendido algunos, que las formas colectivas y Jos productos sociales sean capaces, por sí y nada más que por sí, de engendrar nuevas formas, nuevas instituciones y creaciones. Si bien la vida colectiva es algo distinto de la vida individual, sin embargo, es vivida sólo por individuos; y, por tanto, no cobra existencia real y actual sino en la medida en que la viven 01 mejor dicho, la reviven los hombres. Pues bien, si una forma colectiva, para ser real y actual, necesita indispensablemente del concurso de los individuos, los cuales la cumplen y la realizan, ¿cómo podemos imaginar que una forma colectiva sea capaz por sí misma, y nada más gue por sí misma, de originar nuevas formas colectivas, sin pa· sar por el crisol de nuevas acciones individuales? Es de todo punto imposible. Todo lo que hoyes colectivo, fue antes invención individual, creación de un individuo o de varios, que después se comunizó, se socializó, se colectivizó. Lo colectivo es cristalización, Fosilización, mecanización, y, por ende, es estéril, y sólo se renueva, sólo se re-crea, 111erced a nuevas aportaciones individuales, que después consigan socializarse. Y evoluciona y cambia merced a un proceso de interacción entre lo dado colectivo y la nueva aportación fecundante de Jos individuos. En párrafos anteriores he recordado al lector que la sociedad constituye un ingredientejesencial de la vida humana, en tanto que nos proporciona la base de nuestra cxisteecia al funcionar como vehículo de transmisión del legado cultural
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COOPERACION y ORGANlZACION
del pretérito, y al funcionar además como instrumento de comunicación de las experiencias, de los descubrimientos que en el prescnte realizan otras gentes. Pero no es esto solamente. Hay algo más, y de gran importancia, de enorme alcance: el auxilio prestado activamente por los prójimos y Jos grupos sociales por vía de cooperación y de organización. La mayor parte de nuestras necesidades no las satisfacemos por acción individual directa. No vamos a capturar los animales ruya carne comemos, ni los sacrificamos, sino que compramos la carne en tiendas y mercados, los cuales constituyen una organización complicada. La organización está basada en esquemas de división del trabajo, a veces muy complicados. Gran número de los bienes de los cuales nos servimos están producidos en talleres y fábricas. Si entramos en una fábrica, advertiremos que al lado de la organización material de las rnáquinas -las cuales, dicho sea de paso, han sido producidas por otros seres humanos en otras organizaciones- existe una complicada organización de las múltiples y diversas tareas de los hombres que intervienen en la fábrica. Si miramos de cerca la estructura y funcionamiento de la fábrica, nos daremos cuenta de que, además de su organización interna, existe también un entronque y concierto articulado entre los trabajos de la fábrica con una variada multitud de trabajos realizados fuera de la fábrica por gentes extrañas a fa empresa. Para que la fábrica pueda funcionar, no basta con que desde los directores a los peones cada cual rumpla con el cometido que le ha sido asignado en la estructura de la empresa; además de esto es necesario que se pueda contar con que un ingente y variado número de otros grupos ajenos a la fábrica realicen también una serie de diversas labores. por ejemplo, hay que contar: con que el mercado de comestibles esté abastecido, pues mal podrían trabajar quienes no contasen con los medios para la alimentación precisa; con que operen los medios de transporte -de las personas, para que los obreros y directores se trasladen . cotidianamente de sus domicilios a la factoría, y de la carga, para que lleguen los materiales que van a ser transformados o utilizados-; con que funcionen las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas; con que estén en movimiento las empre· sas suministradoras de fuerza motriz y de luz; con que trabajen otras industrias que proporcionan materiales o accesorios para esta fabricación; con que haya unos tri. bunalcs que en caso de conflicto delimiten los derechos y deberes recíprocos entre los componentes de la empresa, y entre la empresa}' las personas ajenas a In. misma¡ con Gue haya una fuerza armada que proteja estos derechos, imponga si fuese neccsario el cumplimiento de las sentencias judiciales, y vele por el mantenimiento del orden público; con que haya un poder político que legisle. y un gobierno que ejecute y administre; etc. Todo esto nos hace advertir que vivimos insertos en una variada multipli. ciclad de organizaciones conectadas entre sí, dentro de las cuales cada una de sus par· tes cumple una función que está articulada con las demás o en interdependencia de éstas. De todo lo dicho se desprende con plena claridad que 10 colectivo rumplirá su papel y será beneficioso en la medida en que ayude al hombre a resolver una serie de problemas; pero dejándole a la vez una holgura, dentro de la cual el individuo pueda ser él mismo, pueda moverse con libertad, para hacer su propia vida individual. Y por eso, cuando se intenta colectivizar integralmente ni hombre, estatificarlo, funcionarizatlo, o, lo qne es lo mismo, desindividualizar!o, entonces se agota la esen-
LO COLECTIVO ES UN INSTRUMENTO
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cia de Jo humano, se deshumaniza al hombre, se le destruye. Y, además, Con ello se troncha irremisiblemente el porvenir y toda posibilidad de progreso para la misma sociedad, la cual perece resecada, puesto que ella sólo puede progresar merced a las aportaciones individuales. Sería muy interesante proseguir la consideración de estos ternas sobre lo social' O colectivo, que he esbozado aquí. Pero como esta no es una obra de Sociología, sino que su tema es especialmente lo jurídico, debo limitarme a lo dicho. 85
25.
LA RAZÓN VITAL Y LA RAZÓN HISTÓRICA.
La vida humana se va haciendo a si propia al hilo de la razón vital y de la razón histórica. Llámase razón vital al conocimiento que el hombre tiene de lo que, él ha sido, de lo que le ha pasado, de 10 que ha hecho, en suma, de 10 que ha vivido," y a las consecuencias prácticas que saca de ese conocimiento. Con otras palabras: la razón vital es el conjunto de sus experiencias, empleando aquí la palabra experiencia en el sentido que tiene en el lenguaje habitual y corriente, es decir, como conocimiento de lo vivido y como swna de aleccionamientos y enseñanzas que de ello se derivan. De aquí, que el hombre nunca haga una cosa la segunda vez de la misma manera como la hizo la primera, pues al emprenderla por segunda vez, cuenta con la experiencia que sacó cuando la hizo inicialmente, y esa experiencia le coloca sobre una base nueva que no tuvo antes. Es decir, el hombre va acumulando en su memaria su propio pretérito, y éste obra como aleccionamiento, como enseñanza; y su vida es forzosamente, en cada uno de sus momentos, otra. diversa de la que fue. La diversidad podrá ser mayor o menor, muy grande, o consistir tan sólo en un pe· queño matiz diferencial; pero se da siempre. Muchas de las cosas que ya fue O que ya hizo no le atraen de nuevo; porque las ha vivido ya, no conservan aliciente para él, y, en cambio, se siente atraído por cosas nuevas. Otras muchas de las cosas que ya hizo o que ya fue, sigue reiterándolas; pero no de modo exactamente igual a como las practicó antaño, porque no en balde ha ido acwnulando experiencias sobre ellas. En suma, el nivel desde el cual teje el hombre su existencia es diverso en cada momento, porque en cada momento va creciendo la acumulación de experiencias pasadas. Por consiguiente, la vida avanza siempre y no puede jamás volver a ser exactamente lo que fue, porque aun en el caso de que se quiera hacer exactamente lo mismo, no será precisamente lo mismo, sino lo mismo pero de una manera diferente, diferente en mucho o en poco, o en poquísimo, pero siempre en algo. Y en el caso en que quiera volver atrás, eso no constituirá una pura y simple restauración de un pretérito exactamente en la misma forma en que fue antes, sino un restablecimiento estando ya de vuelta, es decir, con todo lo que la vida enseñó entre tanto. 31; Pero sobre el hombre influye no sólo 10 que él ha sido, sino también 10 que fueron las demás gentes que le precedieron y lo que están siendo sus coetáneos. Aprende no sólo de sus propias experiencias, sino también de las experiencias ajenas. Aprende -de las experiencias de los otros individuos, atya conducta conoce e interpreta; pero sobre todo aprende de la acumulación colectiva de las experiencias de los demás, convertidas en patrimonio colectivo que se va formando a lo 1:1rgo de la historia. Las experiencias pasadas, que el prójimo tuvo y que se convirtieron en una
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LAS LECCIONES DE LAS EXPERIENCIAS PROPIAS Y .LAS AJENAS
especie de patrimonio comunal, en formas colectivas de conducta, son transmitidas por el vehículo de la sociedad. Es decir, esas experiencias se constituyeron en formas colectivas de comportamiento. la acumulación de esas experiencias humanas socializadas y de las lecciones condicionantes del comportamiento futuro, que de ellas emanan, es lo que se llama rezón histórica. La razón vital y la razón histórica están constituidas por experiencias de vidas humanas. Por consiguiente. son experiencias a la vez sobre el yo y sobre el mundo que 10 circunscribe. Pero no precisamente experiencias teóricas, sobre el yo y sobre el mundo, sino experiencias sobre la vida. humana, es decir, experiencias sobre la inseparable conexión entre el yo y el mundo, sobre los modos de relación entre el sujeto y su contorno; en 'Suma, experiencias sobre cómo el yo en trato con el mundo va tejiendo la trama de la existencia humana. Dilthey sentó algunas premisas importantes para el estudio de la razón histórica, que considero muy fecundas, aunque necesitadas de rectificación en varios
puntes." Lo que llamamos presente incluye siempre el recuerdo de 10 que hace un momento era presente. Y por esta vía a veces mi pasado lejano, mediante la sucesiva serie de transmisiones, sigue actuando en mi presente. El transcurso de nuestro tiempo vital se compone de vivencias, es decir, de conciencia de las cosas vividas en tanto que vividas, las ruales están en íntima conexión unas con otras. Esa íntima conexión está condicionada por la unidad de la conciencia, pero no consiste sólo en ella; es decir, no consiste sólo en la unidad de sujeto que vive cosas diversas. La conexión consiste en una estructura propia de la vida humana. Estas estructuras están constituidas por nexos de significaciones, por relaciones de sentidos. Pero "no se trata de conexiones entre puras ideas, de conexiones de lógica meramente racional. Por el contrario, se trata de conexiones vinculadas a la perspectiva de cada momento vital, es decir, relacionadas con la circunstancia en que brotan y con la especial inserción del sujeto en esa circunstancia. Y esas conexiones están regidas por categorías diversas de las propias de la naturaleza. Sería un error creer que esas conexiones vitales son menos claras que los vínculos de causalidad que rigen entre los fenómenos naturales. Por el contrario, son aprehensibles con más rigor que Jos nexos entre los hechos naturales, mediante un método de comprensión. En. efecto, es característico de la vida humana el que ella es susceptible de ser entendida. Entendemos la propia vida y podemos entender las ajenas. En el patrimonio de la razón histórica (conjunto de experiencias ajenas socializadas) se hallan objetivadas series y más series de esas conexiones de sentidos, de esas estructuras de significaciones- vitales. En ese patrimonio se hace patente la comunidad entre los individuos. Repito que esas conexiones no son estructuras -del tipo de las de la lógica pura tradicional, de tipo matemático. Tampoco son 'el registro del orden sucesivo y simultáneo de combinación de los fenómenos psíquicos. Son otra cosa: estructuras vitales, entre coyos elementos se da un con junto de conexiones de sianificaciones referidas a la circunstancia. a la relación del sujeto con ésta, a la relación del sujeto con su propio' pasado y con el pasado de los que fueron en otro tiempo anterior. Estos nexos de sinnificaciones. en la vida están relacionados con lo que podría llamarse "el lagos de 10 humano" y que yo he denominado. al menos en cuanto
LOGOS DE LO HUMANO O LOGIa DE LO RAZONABLE
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a uno de sus aspectos, "lógica de lo razonable" I a diferencia de .Ia "lógica. de lo racional" -la lógica tradicional de las ideas PUfa! y de la. física rnatemática.. Las lógicas tradicionales (de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Husserl) estudian las conexiones ideales, que son los instrumentos necesarios para conocer, para conocer ideas o para conocer realidades naturales. Pero todas esas lógicas reunidas no constituyen la totalidad de la lógica entera, sino que la suma de todas aquellas .lógicas representa tan sólo una parte del logos. Hay otras partes de la lógica: la lógica de la razón vital, de la razón histórica, la lógica estimativa, la lógica de ia finalidad, la lógica de la acción, la lógica de la experiencia práctica. Esas lógicas 'Son también lógica, tanto como la aristotélica, 'si bien su campo de aplicación o de validez ' sea diferente. Posiblemente el mapa de la lógica no se divida en regiones separadas -por frcnreras, sino que entre las varias lógicas haya interferencias, superposiciones y combinaciones. Pero no -es este el momento de abordar el problema de, la cartografía general del lagos, ni de emprender la pesquisa, para I averiguar las relaciones entre sus diversos sectores. ' 'l . 1; " r -En otro de mis -libros 88 yo he comenzado a explorar la '~"J6gica de lo .razoncble". como el instrumento adecuado para la correcta interpretación del Derecho -10 cual Jleya a la superación de la pintoresca pluralidad tradicional de Ios- llamados- métodos interpretativos. Probablemente, seguramente, la "lógica de lo-razonable" sea un sector del lagos de 10 humano. Desde luego; enélla, en la lógica de Jorazonable, uno -~c.: sus ingredientes, aunque no el único, ni tal vez el' de más decisiva importancia, es la experiencia vital, es decir, lo que Ortega y Gasset llama "razón vital y' razón -histórica", y lo ,que Dewey denomina "lógica experimental". Pero no puedo desenvolver aquí este tema de la cartografía del legos, ni tamo poco ocuparme a fondo yen.detalle de su provincia de Ia-t'lógica de lo, razonable", Lo que importa aquí es decir algo más, sobre la comprensión, sobre la" inteligibilidad de la conducta humana. . . Las estructuras en que se articulan los componentes del proceso del comportamiento humano son comprensibles, porque presentan conexiones congruentes, es' decir, porque tienen una propia lógica. Claro es, repito, que no se trata de la.: lógi(¡~ pura, ideal, abstracta, sino de una lógica vital. Cuando conozco todos los antecedentes y todos los componentes que integran una situación de la vida humana, puedo erttender el proceso de la conducta del 'sujeto, como algo razonable o' irrazonable; r;r .s zonable, se entiende, .dado el tipo de sujeto. que es, conocidos"su -temperamcntoy .el repertorio de sus convicciones, 'conocido el conjunto de .hechos-que en .ese momento,! circunscriben $U existencia, por tanto; conocidas las .posibilidades que se le' ofre(("r.~:": conocidos los- propósitos que le animan y los fines que persigue, Esto no 'anula ;-l!., albedrío, pues en cada instante, supuestos todos' los componentes a que acabo de hacer alusión, quedará siempre libre para el sujeto el decidirse-por alguna- de las varias:' posibilidades que se le deparen. Por -eso no puedo prever respecto de un prójimo, con absoluta certeza y de. modo exacto," cuál vaya a ser su comportamiento' futuro, Pero cualquiera que sea éste," cuando ya 'se ha rcalizado.: lo.,puedo "comprender en' 511' congruencia de vscntido, si me: son conocidos ~ todos' los ~ elementos -qu~ integraron. la situación .vital en que se produjo. u_; -·tI' ~!~') ,,~-n-,,!-~.,.,..,...,t't1".. l ...,-,. ~. "',?' " Pues bien, esa posibilidad de -cornprénsión .aplicada a ti' propia;' \'id~.\c"s 'lo que' f
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INTELIGIBILIDAD DE LA VIDA HUMANA
va formando la razón vital. Y esa posibilidad de comprensión de los comportamientos de otros individuos, en tanto que individuos, es 10 que hace posible las relaciones intcrindividuales y el que podamos aprender de ellos. Y esa comprensión de las conductas ajenas generalizadas, comunales, socializadas, es lo que forma la razón histórica, es decir, la acción del pretérito de los demás hombres sobre la vida pte· scntc de los de hoy. Claro es que esa comprensión no se efectúa ni mucho menos siempre; ni, cuando se consigue, l1ega a una radical profundidad y a una total plenitud. Pero, en principio, es posible, pues tenemos la experiencia de casos de grandes autobiografías en las que el sujeto ha llegado a explicarse satisfactoriamente el proceso de su vida; y tenemos, asimismo, casos de lograda comprensión de vidas ajenas en biografías que un sujeto compone de otro; y tenemos también ejemplos de impresionantes éxitos en el intento de comprender un pedazo de historia. Posiblemente ni siquiera en tales casos en que nos parece que se ha logrado una comprensión, ésta no ha conseguido ser total, sino tan sólo parcial. Pero esa parcialidad es en definitiva no algo privativo de la comprensión de las situaciones vitales, sino un destino común a todo el conocimiento humano, .pues iguales limitaciones hallamos en el intento de captación de la 'taturaleza. Así como tenemos ejemplos de éxitos logrados en la comprensión de la vida propia, de la del prójimo o de la historia, tenemos ejemplos de fracasos en ese propósito de entender procesos humanos. Hay muchos sujetos que apenas consiguen un mediano conocimiento de la propia vida; sujetos de quienes decimos que no se entienden a sí mismos, ni entienden lo que les pasa. Y a todo el mundo le ocurre alguna que otra vez que no logra entender satisfactoriamente algo que fe ha ocurrido o algo que ha hecho. Hay también comportamientos ajenos que no logramos descifrar. Y hay procesos históricos ·que. nos permanecen opacos frente a todos los ensayos que hacernos para comprenderlos. En principio hay siempre la posibilidad de comprensión de las conductas humanas, de las propias y de las ajenas, aparte de que tengamos o no éxito en los diversos casos en 'lue nos propongamos esa interpretación, o de que el éxito sea mayor O menor. Pero es que en ese campo de la aprehensión mental de lo hwnano, ocurre 10 mismo que en el sector de-la captación de los hechos externos de la naturaleza, a saber: hay gue distinguir entre el conocimiento vulgar y el conocimiento rigoroso, científico. Difiere considerablemente el conocimiento de los rayos solares, de la lluvia, de los árboles, ete., que tiene el hombre vulgar, del que posee el científico. Ahora bien, incluso el hombre vulgar tiene algún conocimiento del mundo exterior que le rodea, aunque sea un conocimiento al buen tun tun, en el que figuran visiones verdaderas mezcladas c~n otras falsas, y todo ello de modo fortuito e inconexo. Del mismo modo, es diferente el conocimiento que el hombre vulgar tiene sobre su propia vida, gue el logrado por uno de los sujetos que consiguió iluminar y profundizar certeramente en su autobiografía. Análogamente, SOn muy diferentes el conocimiento qt1~ las varias gentes tienen sobre la vicia de los prójimos guc tratan, según cual 5C:l b antitud de aquéllos para representarse Jo que ocurre en las existencias ajenas. y está bien distante el conocimiento que de las experiencias. de los antepasados tiene el hombre de la calle y el que posee el ducho en historia.
LA SOCIEDAD CONDICION, PERO EL INDIVIDUO AUTOR DEL PROGRESO
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Sin embargo, todo sujeto humano tiene algún conocimiento, más o menos grande, más o menos profundo, más o menos claro, sobre Jo que le ha sucedido en su vida pretérita; y ese conocimiento influye en lo que va haciendo después. Y también todo sujeto humano tiene capacidad para entender al prójimo, mejor o menos bien, pero en alguna medida. Y todos, por ignorantes que sean de la historia, participan en las experiencias pretéritas que la sociedad les ha transmitido; verbigracia, en forma de convicciones aprendidas, de usos o costumbres. Esa participación en las elaboraciones de la razón histórica, concretadas en el patrimonio colectivo vigente, existe de hecho, incluso para quienes al vivir la herencia colectiva no se percatan del sentido de los usos que practican. Pues ese no percatarse no importa para el hecho de la participación en los resultados de las expe· riencias históricas. Porque el hombre otorga, como ya indiqué, una especie de voto de confianza {aunque sea nada más 'lue limitada y relativa) a sus antepasados y a sus contemporáneos, y acepta los resultados de las experiencias de éstos. Precisamente esto es lo que constituye la nota regular y corriente de la mayor parte de casos de observancia de un uso o costumbre, a saber: que secumple lo usual, sin que uno se haga cuestión del intrínseco porqué de esa conducta, limitándose a aceptarlo sencillamente porque es uso, porque los demás lo hicieron y lo siguen haciendo. Para progresar necesita el hombre dos requisitos: apoyarse en la sociedad, y desarrollar si. propia iniciativa individual. Por una parte necesita ser capaz de apro· vechar el pasado, de beneficiarse con las conquistas logradas por sus predecesores. Mas, por otra parte, precisa también tener la capacidad de hacerse libre de lo que fue ayer, para estar en franquía de ser de otro modo, es decir, de corregir y aumentar la herencia cultural recibida. El hombre puede recoger la herencia cultural del pretérito, precisamente porque el hombre es esencialmente social-. La sociedad desempeña el papel de transmisora de los resultados conseguidos por los antecesores y por los coetáneos. Porque es individuo, es decir, un sujeto que vive por su propia cuenta, que tiene que hilar su propia existencia, se puede liberar del pasado, corregirlo, supe· rarlo, aumentar el caudal de las experiencias y de los inventos, mejorar. Convendrá insistir algo más sobre lo uno y 10 otro, es decir. sobre cómo la sociedad es la base o condición y el individuo es el agente del progreso. Sin sociedad sería imposible el progreso; y aún más, sería imposible la vida humana, se entiende corno humana. Se hace difícil, si es 'lue no, mejor dicho, imposible, imaginarnos un ser humano desarrollado en completo aislamiento y que fuese humano. Es probable que ni siquiera podría vivir biológicamente, es decir, como animal, porgue surumbiría a las fuerzas hostiles de la naturaleza circundante, ya que, careciendo del instinto orientador de las bestias, difícilmente sería capaz de hacer frente .a la satisfacción de sus necesidades y de salvarse de los peligros. Pero, aun suponiendo que lograra sortear los graves riesgos de los factores de la naturaleza brava, entonces llevaría a 10 sumo una vida de tipo puramente animal -aune¡ue poseyese latentes sus aptitudes humanas. El primer hombre, Adán, según la Biblia, para constituir verdaderamente un hombre, tuvo que aparecer como un ser sobrenatural: la ausencia de previa sociedad. se le, suplió por la comunicación directa con Dios, de quien aprendió lo indispensable. 10
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LA SOCIEDAD CONDICION, PERO EL INDIVIDUO AUTOR DEL PROGRESO
Si se llegara a desarrollar un hombre en complero. aislamiento, en la difícil hipótesis de que. sobreviviera biológicamente, carecería de vida espiritual -aunque poseyese larvadas las aptitudes para ella. Un hombre en tales condiciones ignoraría todo lenguaje y, por consiguiente, carecería de inteligencia, de imaginación,' de sentido religioso, artístico, cognoscitivo, etc.; sería propiamente un animal. Todo lo que realmente posee de más el hombre, lo ha añadido la sociedad a ese supuesto "hombre natural". Sólo el "hombre histórico", que la sociedad elabora con la materia prima de aquel ser, es el hombre verdadero, que conocemos en la experiencia. Por el contrario, el supuesto hombre natural representa tan sólo una ficción lograda por procedimientos mentales de abstracción. Los individuos históricos presuponen ya la sociedad y la llevan dentro de sí mismos.. El hombre real y efectivo es un animal forjado por la sociedad.' Bajo la acción del medio social, bajo la presión de la colectividad, y por el estímulo del prójimo, el espiritu se afirma y se desarrolla en el hombre, hasta el punto de dominar su ser animal. Lo que los hombres de determinado momento son y el modo cómo lo son, tan sólo en una pequeñísima parte se debe a ellos mismos y a las circunstancias del momento. La explicación de la mayor parte de ello la hallamos en el pasado.. los' modos culturales y colectivos- son en gran parte un legado histórico. La situación concreta en que los hombres se hallan en cada momento, de la historia es el resultado de. las etapas elaboradas en el pretérito. En cada momento histórico, el pasado ofrece un repertorio de condiciones para- el obrar humano, las erales, en . unión de otras condiciones de diversas índoles, determinan el ámbito de-Jas posibilidades concretas, dentro del cual se mueve la acción creadora humana del I ] presente. Si la sociedad es la condición que hace posible la vida humana, aSl' como es 1(1 condición que hace posible el progreso, en cambio el autor del progreso es siempre el individuo. - En efecto, nadie,'ha vistonunca ni verájamés un g';lpo p.~nsante. SóloIa conciencia individual. es '. capaz de pensamiento. Y. por lo tanto.. sólo el individuo es capaz de crear, en el. sentido genuino de -la palabra, de .inventa r. .' . El proceso básico implicado en el desarrollo de Ia 'cultura consiste en invención.rTodas las creaciones culturales -c-trasgos y demonios, templos y burdeles, vir\ rudes y crímenes, bienes estéticos y sentimientos' sociales, maneras y costumbres, palabras y.pcnsamientos-e-, casi-todas las .eosas-quc.Ios hombres hacen y usan como miembros de una sociedad, han sido inventadas en algún tiempo y. en algún lugar" porulmmos indivi_duos. Todas' SOn productos del ingenio humano. J -, Cierto que el: individuo ,para. pensar" y p~ra ,rcar necesita apoyarse en las enseñanzas de los dcmás,.que ha 'recibido..por vía social; necesitatambién contar. con la ayuda de una ingente serie de prójimos, por ejemplo; de. todos aquellos que propor. cionan o facilitan-fa _satisfacción .de sus necesidades,' de los que· le .ayudan en, labores previas o solidarias, ctc,;~ne<;esita:además de estímulos que halla en Ia.sociedad.i'Iodc eso es. obvio-: y por sabido; no .requiere ulterior comentario. Adviértase. que cuandc hablo de individuo, me refiero al individuo real. al que efectivamente existe,el cual está en gran parte colectivizado; y no aludo a un individuo solitario ajeno eJa sociedad. pues ya se ha mostrado que un hombre. tal no existe, _y si existiera norserla d.~:hecho un, ente .humano, ; ' , " ·r~ ;. (-.'\:¡ ..! .,r ¿'
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TODO PROGRESO IMPLICA REBELDIA CONTRA - LA HliKENCIA COLECfIVA
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. O dicho con otras palabras: es cierto que el individuo para pensar, para inventar;"para crear, necesita estar en no pequeña porción colectivizado y -hallarse en sociedad. Pero quien" piensa es el individuo y no el grupo. Y para crear algo nuevo, para modificar lo que ha recibido. precisa ser capaz de emanciparse parcial~ mente de lo que ha recibido y aprendido de los demás; precisa ser capaz de rebeldía, de .discrepancia, de disidencia. Porque si careciese de esa aptitud de liberarse de los modos ajenos y especialmente de los colectivos, nada' nuevo podría hacer; se limitada a repetir automática o inerternente 10 que había recibido del contorno social. Démonos menta de que Jos modos colectivos de vida son siempre representaciones del pasado ---'-remoto de milenios o siglos, o reciente de días, pero, en definitiva, son pasados-; son formas de vida que fue antes, y que van reiterándose. Lo colectivo; en tanto que modos de vida objetivada;" en tanto que cristalizaciones de comportamientos, constituye algo. que. por sí. s610 esinerte, mecánico, estéril.
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en
NOTAS BIBLIOGRAFICAS VARIAS AL CAPITULO DOS "
151
Francisco MIRÓ QUESAD..... Y puede decirse que, en general, positiva o críticamente, es esta orientación la que está jugando un papel más importante en la meditación contemporánea en Europa y en Hispanoamérica. 11 Utilizo no s610 las obras citadas de ORTEGA y Gxssm- (José), sino, sobre todo, sus lecciones de cátedra profesadas en la Universidad de Madrid, de 1924 a 1935. 12 Cfr. ORTEGA y G.... SSET (José), EL lema de mies/ro tiempo. Antes de ORTEG...., Jorge SIMMEL formuló también una tesis parecida al perspectivismo. 13 Cfr. SCHELER (Max), De, Pormalismus in der Etbie, 1921 (hay trad. esp. 'publicada por Ia Editorial de la Revista de Occidente, Madrid), 1941. u Cfr. JAMES (William), The Memúng 01 Trutb, 1909; A plurelistic Uniierse, 1909; DEWEY (John), How IVe Tbinb, 1933; Experience and Namre, 1929; Logic: The [heory 01 lnquiry, 1938; Human Nature and Condea, 1922; MEAD (G. H.), Mind, Sclf and Socíety, 1934. 15 COOLE.Y (Chas. H.), The RooJ.I of Socia! Knoudedge, 1930; Socia! Process, 1918; MACLVER (Robert}, Society-Its Structure and Changes, 1931; MANNHEIM (Karl}, Ldeolog)a y Utopía, trad. esp. de S. ECHEVERRíA, Fondo de Cultura Económica, México, 1941. Véase RECASÉNS $ICHES (Luis), Tratado General do Sociología, 2" ed., Editorial.Porrúa, México, 1958, cap. xxx (Sociología del Saber). 1(1 HUXLEY (Aldous), Eyeless in Gaza, cap. X. 17 Cfr.. HARTMANN (Nikolui), Ethik, última parte, 1926. 18 Véase, principalmente, RICKERT, Ciencia natural y Ciencia mlJura!, trad. esp. por Manuel G. M9RENTE, Cal pe, Madrid, 1922. Asimismo: Die Gronzen del' naturu.issensrbitlicben B?griffbildung, 1896; cfr. RECASÍ!NS SICHES (Luis), Bsmdios de Filosofía del Derecho, pp. 7577, Editorial Boscb, Barcelona, 1936 (3 G edición conjuntamente con la Pilosojía del Derecho, D~ DEL VEC.ClIIO, Uteha, México, 1945). . 19 Cfr. ORTEGA y GASSET (José)" El Tema de NUeJJro Tiempo, Madrid, 1923, cap ...jv. Véase Obras Completas, Revista de Occidente, Madrid, 1947, tomo III, pp. 164-168. 20 Cfr. RECASÉNS $ICHES (Luis), Baudios de Pilosojía del Derecho, pp. 449 ss.. capítulo dedicado a la Escuela Histórica del Derecho, Barcelona, 1936; 'nueva edición Uteha, México, 194]",,"-,01. 11.:1 ~ I 21 Véase: RECAS~NS SICHES (Luis), Nueva Fi/osofía de la lnterpretacián del Derocbo, Centro' de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional Autónoma de México. Fondo de Cultura Económica, México, 1956, pp. 136 JI. -22 Véase: RncASÉNs SICHES (Luis), oh. cit., en la nota precedente, 1'1'.139 ss, 23 Véase una exposición resumida de DILTHEY en mi libro Estudios de Pilosojia del Derecho, pp. 77 ss., Bosch, Barcelona, 1936 (tercera' edición aumentada, .Uteha, México, 1946, .tomo 1, ,pp. 172·175). De DILTHEY, cfr. principalmente: EinleiJlmg in die'Gei!tl?IwiJJnJsch'afúl1, 1, 5, 1883; Der Au/bau del' geschichtlichm U'1'e/t in den Geisiesíoissenscboísen, pp. 32 H., ·i91O; Beitraege zum .Smdium del' IJ1dit1idualiJaeJ, PI': 296 JI., '1896; Das naJü"liclJ!'s SystnÑ der CeÍ!· reioissensrhaiten, Las Obras completas de DU.THliy han" sido publicadas en traducción española bajo la dirección. de Eugenio IMAZ, por el Fondo de 'Cultura Económica, México/1944·194.5. Sobre'DILTHEY véase un luminoso estudio del profesor argentino Francisco RO:MERO; también, José ORTEGA y GASSET, el estudio citado en la nota 1 (Guillermo Dilthe)< .. J. Además: .NlscJi (Georg), Die Idee del' Lebenspbilosopbie in del' Tbeorie del' Geistewissenscboisen. 193'4.; Lebenspbilosopbie Il11d Pboenomenologie, 1930; SrRANGER (E.), Gedoecbmisrede, 1912; STEtN. Der Begrill des Geístes bei Diltbey: FREYER (Hans), Teorie des objektiven Geistes, 1923; y Soziologie ah lIY irk lich keiJIwisselJSchtt/J, 1930. (Trad. esp. de F. AYALA, Buenos Aires, 1944.) 24 Cfr. DILTHEY, Einloitung in die Geisteswissonscbajtes, p. 46 (nueva impresión); Beisraege zum Studium der IndÍ't1idua!;taet; De,' Aufhau der gescbicbtlicben Welt. 25 Este tema lo desarrollo con mucha mayor amplitud y detalle en mi libro Tratado General de Sociología, Editorial Porrúa, 2" ed., 1958, pp. 100-152 Y 176-243. 2
152
NOTAS BIBLIOGRAFICAS VARIAS AL CAPITULO TRES
28 Con mucha mayor amplitud y detalle, en mi citado Tratado General de Sociología, 2' OO., Edit. Pcrrúa, México, 19)8, pp. 176·211. 29 En el Seminario de Historiologla, dirigido en 1934·1935 por José ORTEGA y GASSET, y en el que colaboramos intensamente varios profesores de la Universidad de Madrid (entre otros, Javier ZUBIRI, José CAOS y yo), algún profesor de provincias (Alfonso G. VAlDE.O.SAS, etcétera) y algunos de los ayudantes de nuestras cátedras (María ZAMBRANO, Salvador LlSSARRAGUE, ]ulián MARiAS, Carlos SAVÁN, Francisco ORTEGA, etc.}. La base germinal para mi teoría sobre la caracterización de Jo colectivo la debo a mi querido maestro José ORTEGA y GASSET. Después, continué por propia cuenta la meditación y el análisis y prolongué en varias direcciones nuevas aquel pensamiento fundamental, hasta llegar a los resultados que ofrezco en el texto de este libro. Puedo asegurar que en mi pensamiento hay no pocos puntos a los que he llegado en virtud de mi propia labor. Respecto de otros puntos me sería muy dificil, prácticamente imposible, delimitar con exactitud dónde acaba el pensamiento de ORTEGA y GA. SSET y dónde empieza el mío, lo cual se explica por los muchos años de convivencia espiritual con aquél. Las ideas iniciales brotaron embrionariamente en el mencionado Seminario;' algunas, lanzadas por ORTEGA; otras, formadas en una tarea de intercambio. Más tarde proseguí por Olí mismo muchos de estos temas, los reelaboré y los adicioné. Al hacer estas declaraciones, no me mueve un prurito de reivindicar lo que a mí corresponda por ser obra de una personal labor. Me mueve tan sólo un imperativo de corrección espiritual, que comprende el reccnccimiento de haber recibido las bases paca esta doctrina, de mi querido maestro José ORTEGA y G....SSET; y también el deber de no atribuirle a él lo que después construí bajo mi exclusiva responsabilidad. Véase sobre estos temas la obra póstuma de ORTEGA y GASSET (José), El Hombre J la Gente, Madrid, 1957; y también el excelente libro de MARi....s (Julián), La Bstmaura de lo Social, Madrid, 1955. 80 Cfr. ACRAMONTE {Roberto}; El Pensamiento filosófico de VaMna, 1935, cap. 7; ENTIlALGO VALLINA (Ellas}, El i4eat'io de Varona en la Filosofía social, 1937. 81 Véase BOUGLÉ (Celestin), Qtlest.(e que la Sociotogie i, Pacls, 1907. 32 Véase RECASÉNS SICHES (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed., Edil. Porrúe, México, 1958, pp. 117-126. 83 Cfr. DURKHEIM (Emile), Les Regles de 14 Méthode Sociologiqse, 1895; y La divisián du travail social, 1893. 34 VALLE (José Cecilia del), Obras, t. Ir, p. 49, compiladas por José del Valle y Jorge del Valle Matheu, Guatemala, 1930. 33 Sobre estos temas, con mayor extensión, véase: RECl\.SÉNS SrCHES (Luis), Tratado Genera! de Sociología, 2' ed. Porrúa, México, 1958, pp. 148·152 y 223-243. 36 Cfr. ORTEGA y GASSET (José), La Historia como sistema, pp. 55 JI., 1941; DEWEY (John) , Commenication and Communal Living, en "Experience and Nature"; The Public and tu Problems, 1927; y Human Nature and Conduct, 1922; The Problems o/ Man, 1946. 37 Cfr. D,LTHEY (Wilhem), Der Aufbau der gescbicbtlicben WelJ in den GeisteswissenS(hd/ten, tomo VII de los "Gesammelte Schriften", 1927. as Véase RECASÉNS Srcxns (Luis), Nueva Pilosojla de la Interpretación del Derecho, Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, "México, 1956. 89 Un estudio con mayor extensión sobre estos temas en mi Tratado General de Sociologla, pp. 223-243.
CAPiTULO TRES
QUE CLASE DE REALIDAD ES EL DERECHO Y LOS DIVERSOS ESTUDIOS SOBRE ESTE SUMARIO 1. Localiaaclón de lo jurídico en el Universo. 2. La esencia y la realidad del Derecho. 3. El problema sobre qué clase de realidad sea el Derecho. 4. Triplicidad de puntos de vista para definir el Derecho. Superación de esta Triplicidad. 5. Tres tipos de estudios sobre el Derecho en el Plano Filosófico y tres tipos en el Plano Empírico.
1.
LOCALIZACIÓN DE LO JURÍDICO EN EL UNIVERSO.
Todo lo expuesto en el capítulo precedente nos ha conducido a una localización del Derecho en el Universo. Se ha mostrado con toda claridad que el Derecho no es naturaleza corpórea. ni inorgánica ni biológica; que tampoco es psíquisrno, pues si bien origina en fenómenos anímicos, el Derecho no es un hecho mental; que tampoco es pura idea de valor, a pesar de que apunta intencionalmente a la realización de determinados valores, como, por ejemplo, la justicia. Hemos encontrado el Derecho en el reino de la vida humana. Se produce por los hombres, bajo el estímulo de unas ciertas urgencias, y con el propósito de realizar unos fines ruyo cumplimiento se considera como lo justo. y, por lo tanto, como deseable en una determinada situación histórica. Y dentro de la vida humana, el Derecho se engendra en conductas vivas que responden a aquellos estímulos, y que se encaminan a lograr las finalidades dichas. El Derecho aparece como un conjunto de especiales formas de vida humana. Tales formas de existencia humana pert~· necen, por una parte, a" la categoría de lo normativo, son formas normativas, son normas. Por otra parte, son formas normativas de vida humana colectiva; pertenecen a la categoría de lo colectivo. Cuando las normas humanas son producidas en conductas. por ejemplo. en el obrar del legislador. o en el obrar del juez, constituyen, en ese momento de ser engendradas, unas formas de ~ida humana viva, esto es, en acción. Una vez que las normas han sido ya producidas, y están formuladas en leyes, reglamentos, sentencias, resojaciones, entonces constituyen objetivaciones de vida humana, vida humana objetivada. Pero ruando esas normas -fonnas objetivadas de vida humana- son cumplidas una y otra vez por sus sujetos, o cuando Son interpretadas y aplicadas por los
1)4
PROBLEMAS VARIOS EN
LA DEFINICION DEL DERECHO
órganos jurisdiccionales -e-jueces O autoridades administrativas-c-, entonces vuelven a convertirse en vida humana viva, en la cual los anteriores esquemas objetivados SOn reproducidos, cumplidos, incrementados y adoptados en caso. Así pues, el Derecho se presenta como un conjunto de normas elaboradas y vividas por los hombres bajo el estímulo de las necesidades de su existencia colectiva y con el propósito de realizar determinados valores en ésta. Pertenece, por lo tanto, el Derecho a la región de las normas elaboradas por los hombres para satisfacer neceo sidndes sociales sentidas por éstos, mediante el cumplimiento de ciertos fines. Ahora bien, con haber situado el Derecho en la región de la cultura, bien de la vida humana objetivada. bien del revivir y modificar esas formas objetivadas, con ello aún no hemos llegado, ni mucho menos, a una determinación del ser peculiar del Derecho, de la esencia específica de lo jurídico. Hemos llegado -tan sólo a situar el Derecho en la zona del Universo a la 9ue pertenece. Pero a esta misma zona perrenecen también otras formas de ·vida humana normativa y colectiva, como, por ejemplo, las normas sociales del decoro, de la cortesía, etc. Y, por tanto, será preciso proseguir nuestra indagación hasta que acotemos esencialmente lo jurídico, como tal, diferenciándolo de los demás tipos de normas y de los demás tipos de formas colectivas. Por otra parte. para delimitar y entender la esencia de lo ·jurídico será necesario también averiguar cuál es su sentido inherente. en términos generales. Para definir un algo es preciso ciertamente aprender a distinguir ese algo de todos los demás algas, y muy especialmente de aquellos que 'le están más cercanos, o que presentan con él algún rasgo de analogía. Y, por ello, emprenderemos la indagación sobre la distinción entre. lo moral y lo jurídico; entre lo jurídico y las reglas del trato social (decoro, decencia, cortesía, etiqueta, etc.), y entre lo jurídico y los mandatos arbitrarios -c-tarcas que han sido acometidas por casi todas las obras contemporáneas de Filosofía del Derecho. Pero con haber desarrollado esta labor difcrenciadora del Derecho frente a las demás normas que en apariencia se le asemejan, todavía no habremos conseguido capturar mentalmente por entero la esencia de lo jurídico. Pues para conocer 1:1n algo esencialmente, a fondo, no basta con que sepamos diferenciarlo de todo lo demás, sino que es menester, además, que. trabemos contacto Con la intimidad entrañable de' ese algo. Por ello, deberemos preguntarnos también por el sentido esencial de lo jurídico. después de haber delimitado el Derecho frente- a todos los demás tipos de normas. Esta esTa investigación que olvidaron los filósofos neokantianos, por ejemplo, Stammlcr, cuya definición del Derecho carece de este miembro esencial. En la medida en que se cumplan satisfactoriamente esos temas se conseguirá una definición esencial del Derecho y la determinación de su sentido radical en una concepción filosófica del Universo, es decir, el sentido radical que lo jurídico tenga en la vida humana. como una de las funciones necesarias de la existencia social.
2.
LA ESENCIA Y LA REAl.IDAD DEL DERECHO.
Lo que he ofrecido hasta aquí es una investigación encaminada a lograr la localización de lo jurídico. para descubrir sobre esta base cuál sea la esencia del
15.5
RE1\LIDAD JUIUDlCA y REALIDAD SOCIOLOGICA DEL DERECHO
Derecho. Con lo que he mostrado, aún no tenemos la esencia. del Derecho,. sino tan sólo el descubrimiento de que el Derecho es vida humana objetivada, normativa y social. Ya acabo de indicar sumariamente cuáles son .las demás investigaciones que hace falta llevar a cabo para conseguir el.concepto esencial del Derecho, Lo que me importa subrayar ahora es que toda esa_. indagación se refiere a esencia del Derecho, enfocando este tema no como de pura teoría del conocimiento, sino como ontológico, es decir, encaminando a la aprehensión de la esencia del objeto "Derecho"; pero no se refiere al problema sobre la realidad del Dcrecho.. Porque adviértase que hay Derecho posible y Derecho real. Es Derecho posible el proye~o de norma jurídica, el rual constituye un pensamiento. humano (vida objetivada) con las características formales del Derecho (características que expondré en los cinco capítulos siguientes). pero que todavía no-ha conseguido vigencia, es decir, no es Derecho que rija, ni tal vez la consiga nunca, Se trata' de la objetivación de un pensamiento jurídico, pero que no constituye un Derecho que tenga realidad, porque no ha sido establecido por' quien posca autoridad o competencia formal para producir normas jurídicas. Tiene las características forinales del Derecho; pero no tiene realidad jurídica, es decir, notiene vigencia. Tiene la realidad de un pensamiento objetivado; pero no la realidad deun Derecho que rija corno formalmente válido," es decir, como 'imperante. Derecho real es el que está dotado' de vigencia, por 'tanto, el que existe como norma imperante en determinado ámbito y determinado tiempo . .Por 'otra parte. habría que registrar ademá-s otro tipo de Derecho en lo relativo a' su existencia real: el Derecho que tuvo realidad. que tuvo vigencia, pero que ha dejado de tenerla; por ejemplo, un código abrogado, Jas leyes de un Estado desaparecido. etc. En esos casos se trata de un 'Derecho que fue real, pero que ya 11'0 lo es; y que, por tanto, se parece al Derecho posible, porque 'tiene forma jurídica, pero no tiene vigencia. Pero se diferencia del Derecho posible, imaginario. en que éste no ha llegado a tener 'realidad de vigencia; y. en cambio. el Derecho pretérito tuvo vigencia. pero ha dejado ya de tenerla. Los problemas relativos a la vigencia no pueden ser tratados en esta parte del presente libro porque son solidarios de otras cuestiones que serán examinadas más adelante: el sistema unitario del orden jurídico; el cimiento de facticidad: es decir, de poder social predominante que sustenta y apoya a la norma fundamental del sistema jurídico positivo otorgándole vigencia; 'ere. En los párrafos precedentes, me he referido a la realida4, propiamente jllrídica del Derecho. es decir, a la validez formal de una .norma, o, dicho con otras palabras, ~I hecho de que esa norma pertenezca al orden jurídico en 1';g01', 0, lo que es lo mismo, a lo que suele llamarse vivencia. Pero claro es que hay otra clase de realidad para el Derecho.' la realidad sociológica efectiva llue és'te·obtenga: el hecho de que una norma no sólo sea formalmente válida;' esté formalmente en vigor. sino que, además, sea curnnlida de lucho por la mayor parte de sus sujetos, y que, en caso necesario, sea aplicada por los óroanos jurisdiccionales. Pues .sucede, a veces, que ha}' alsmms normas formalmente válidas, pertenecientes al orden jurídico en visor, que no ohti . . . nen curnolida realización ni en la conducta de sus sujetos. ni los actos inrisdicclonales: tienen realidad juridira. nero no tienen realidad efectiva en los hechos, No nu-do ocuparme. aqui. en este lu.!:;'ar, de los .probJé~.a's que el desuso de una n0rma [uridira -plahtea. • ." .....
en
156
EL DERECHO EN TANTO QUE VNIDO EFECTNAMENTE
Pero en relación con este aspecto de la realidad del Derecho, quiero mencionar una fina teoría de Carlos Cossío. Este ilustre maestro argentino concuerda conmigo, al menos en una dimensión fundamental y salvo otras discrepancias, en que el Derecho es vida humana; en que la norma jurldica, en tanto que pensamientos normativos, es vida humana objetivada. Pero el Derecho en tanto que existe, esto cs, con realidad, es vida viviente; es decir, vida que se vive. A este respecto Cossío distingue entre vida meramente objetivada y vida viviente o que es vivida. La valoración contenida en la norma jurídica es un sentido o significación; pero, además -
3.
EL PROBLEMA SOBRE QuÉ CLASE DE REALIDAD SEA EL DERECHO.
Se ha discutido por varios pensadores y por diversas escuelas si el Derecho es un objeto de índole ideal, específicamente u~ valor o ley racional; o si es una norma humana con validez fundada y circunscrita por el poder que tiene competencia para dictarla y aplicarla, es decir, por el Estado; o si es una realidad sociológica, un hecho de conducta efectivamente realizada, hecho que aparece como el efecto de otros fenómenos sociales y actúa a su vez como causa produciendo nuevos efectos sociales; o si no es ninguna de esas cosas en singular y exclusivamente, antes bien es, por el contrario, una compleja realidad que participa de las tres dimensiones apuntadas; es decir, que posee aspectos ideales, aspectos de normatividad positiva y aspectos de hecho. Todo lo dicho en el capítulo anterior ofrece ya 'la pista para la solución rigorasa de este problema. Al mostrar que, aunque esencialmente, el Derecho aspira a la realización de ciertos valores (por ejemplo: seguridad, justicia y bienestar social), el Derecho real, el Derecho efectivo -es decir el orden jurídico positivo-, no es valor puro, se ha des.
TRES ACEPCIONES DE LA PALABRA "DERECHO"
157
eartado que pueda darse una definición de lo jurídico situándolo en una región de puro~ valores ideales. Por otra parte, en la medida en que se ha esbozado ya que las reglas jurídicas no son leyes fenoménicas de la naturaleza que impliquen una forzosa causalidad, sino que, por el contrario, son expresivas de un deber ser dirigidas a la conducta humana, se puso ya de manifiesto la dimensión esencialmente normativa que es propia de lo jurídico. Y, por fin, al haber puesto en evidencia que el Derecho es una obra humana, algo que los hombres hacen, y seguramente tienen la necesidad de hacer, para algo y por algo en su vida, se ha apuntado que lo jurídico se produce en unos especiales hechos! los cuales ciertamente no son hechos de la naturaleza, sino que, por el contrario, son hechos humanos, pero, en fin de cuentas, hechos. O dicho con otras palabras, con ello se aclaró la dimensión fáctica del Derecho. Con todo, a pesar de esos esclarecimientos iniciales, conviene obtener mayor iluminación sobre este punto, sobre el punto de cuál sea la realidad del Derecho, con el fin de evitar confusiones que impidan limpidez en la doctrina y que originen graves perturbaciones prácticas.
4.
TRIPLICIDAD DE PUNTOS DE VISTA PARA DEFINIR EL DERECHO. SUPERACiÓN DE ESTA TRIPLICIDAD;
Algunos pensadores han puesto en duda que pueda darse un concepto unívoco del Derecho, por causa de que cabe definirlo desde tres puntos de vista diferentes. Desde un cierto punto de vista, el Derecho aparece conectado con el mundo ideal de los valores o de la razón. Desde otro punto de vista, el Derecho constituye un sistema de normas positivas elaboradas por los hombres y dotadas de una específica validez que le otorga la comunidad política, es decir, el Estado. Desde un tercer punto de vista el Derecho aparece como una determinada realidad social que pro~ duce unos especiales modos colectivos de conducta. Así, Eduardo García Máynez 2 observa que cuando se trata' de definir el Derecho, sucede que según cual sea el punto de vista que se adopte, entre los tres mencionados, se apunta a un objeto diferente. "Piensan algunos en un Derecho justo; otros tienen presente el conjunto de preceptos que el poder público crea o reconoce; y no pocos sólo consideran como jurídicas las reglas que efectivamente norman la vída . de una comunidad en un momento dado de su historia, sea que provengan de los cuerpos legislativos o que tengan su origen en la jurisprudencia o la costumbre. Y aun cuando en todas las definiciones figura en primer término la palabra Derecho, como sujeto del juicio, el equívoco resulta inevitable, porque los objetos definidos no son reductibles entre sí. ni cabe subordinarlos bajo un género común. Pues si bien unas veces se habla de Derecho natural, otras de Derecho vigente, y algunas más de Derecho positivo --en el sentido de efectivo, esto es, realizado y cumplido de hecho-, lo cierto es que no se trata de especies diversas de un solo género ni de facetas diferentes de una misma realidad, sino de objetos distintos. . .. Tan desconsoladora situación debería haber despertado la sospecha de que no se ha podido llegar a un acuerdo, porque lo que se trata de definir es a veces un objeto de conocimiento, y a veces otro
158
TRlDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO
objeto diverso, al que se da obstinadamente el mismo nombre. Resulta entonces que una definición correcta, desde el punto de vista de una concepción determinada, aparece como falsa si se la examina desde otro ángulo. El punto de partida puede ser, sin embargo, correcto en los dos casos y Ia inadecuación es entonces puramente verbal. El eqeiooco obedece a que se aplica ei mismo vocabio a cosas heterogéneas 0, mejor dicho, a que se pretende obtener, relatiramente a objetos de conocimiento dis/;11toI entre sí, una definición común." El planteamiento dado a 'este problema por Eduardo García Máyncz es sin duda correcto. Pero precisamente en los términos de ese acertado planteamiento podemos encontrar la pista adecuada para la, satisfactoria resolución: de este __problema. Subraya atinadarnente GARCÍA MÁYNEZ que la existencia de los tres puntos de vista mencionados (el exiológico, o sea Derecho natural o Derecho justo; el normatiVO, o sea el de regla vigente sostenida por el poder público; y el sociológico, o del cumplimiento regular efectivo) crea tres acepciones diferentes en la palabra "Derecho", irreductibles entre sí a un sentido unívoco. Ahora bien, yo- entiendo que tendríamos que preguntarnos si en una actitud de rigor mental las tres acepciones de ese vocablo son igualmente correctas; o si lo es solamente una de ellas; o si quizá ninguna de las tras sea correcta y entonces tenga que hallarse otra, con la cual, y gracias a la cual, se supere aquella triplicidad. Seguramente lo que sucede es que el objeto "Derecho", en sentido auténtico, verdadero, posee tres dimensiones, cada una de ellas relacionada -aunque no identificada-con cada uno de aquellos tres puntos de vista. En tal caso, 'SC deberá explicar con toda precisión ese auténtico sentido de la palabra Derecho, y entonces relegar a sentidos meramente parciales o figurados las otras tres acepciones mencionadas. Para los iusnaturalistas a ultranza sólo las normas con intrínseca validez ideal merecen el nombre de Derecho. Los positivistas extremos en el Derecho ven sólo el conjunto de mandatos emitidos por el poder público o el conjunto de normas que tienen una validez formal dentro del sistema del orden jurídico positivo, y en el Derecho contemplan. única y exclusivamente este aspecto. Los sociologistas -los cuales son algo muy diferente de los sociólogos- consideran que el Derecho está constituido exclusivamente por las pautas que se cumplen de modo real y efectivo en una determinada sociedad, es decir, ven en el Derecho tan sólo el .conjunto de unos hechos sociales de un cierto tipo, En cada una de estas tres actitudes encarna un punto de vista desde el cual se contempla un aspecto del Derecho, diferente de otros dos aspectos iluminados respectivamente desde los otros dos puntos de vista. Ahora. bien, en verdad eso que se llama Derecho, eso que es por antonomasia el Derecho, no consiste exclusivamente en una sola faceta de los tres aspectos indio cados, Consiste, por el contrario, en un objeto que esencialmente contiene los tres aspectos íntima y recíprocamente unidos de modo inseparable, según lo ha mostrado certeramente el gran iusfilósofo brasileño Miguel Reale." En verdad el Derecho es el conjunto de normas humanas, es decir. elaboradas por los hombres en una situación histórica, apoyadas e impuestas por el poder público, normas con las cuales se aspira a realizar unos valores. Llamar "Derecho" al Derecho natural, es decir, a unas normas puramente ideales o racionales dotadas dc intrínseca y necesaria validez, es usar la· palabra Derecho en sentido figurado. o traslaticio. Con esto no se niega justificación .al problema de la estimativa o nxio-
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'TRIDIMENSIONALIDAD· DEL. DERECHO· ,
Iogía jurídica, ni se niega tampoco que este problema pueda. y aun deba. resolverse, reconociendo que hay tales principios ideales con validez intrínseca y necesaria.' Lo que se dice es sencillamente que esos principios ideales, ellos por sí. 'So ,_os, ,no son Derecho en el sentido auténtico de esta palabra. Esos principios son los que deben inspirar y dirigir la elaboración del Derecho; son, consiguientemente además. los criterios bajo cuya luz podemosy debemos enjuiciar críticamente la realidad de un determinado Derecho histórico. Bien está que se mantenga tina de las tesis llamadas, más o menos adecuadamente, "Derecho natural". Lo que no es admisible es que se: piense en serio que esas normas ideales son auténtico _Derecho. Son el norte y guía que los hombres deben adoptar en la elaboración de sus normas jurídicas. Ahora bien, Derecho propiamente 10 son tan sólo esas normas fabricadas por los hombres para regir las relaciones sociales de una colectividad política en un cierto lugar y en una determinada época. Por otra parte, es verdad que tampoco es Derecho un sistema de normas, OI~ puramente ideales, ora elaboradas positivamente por los hombres en' una cierta situación histórica y de las cuales se predica vigencia formal, pero que en su conjunto aún no han obtenido realización ,efectiva. es decir, 'lue no son de hech~ •.cumplidas regularmente. Tales normas carentes de realización fáctica regular no son" Derecho. 'Serán a lo sumo una pretensión d~'Derecho; un propósito frustrado de Derecho, un intento fallido' de ser Derecho. 'Podrán ciertamente tener forma jurídica, pero no "pisa. rán de 'Ser meramente Derecho imaginado, una fantasía de Derecho, pero no Derecho en la significación genuina de esta 'palabra. "~~ "O<" '"; '. -. ',' , . , ',o "El Derecho es una obra hümana,'uno de los productos de la .:cuitura. PO,! con'siguiente, el Derecho, brota en unos especiales hechos de ;Ia\ realidad humana ·sbéi.-iJ, l.'. \ Como tal obra humana o producto de "cultura, el Derecho trasciende los [imites domésticos de esa- realidad para apuntar necesariamente" esencialmente, hacia urios valores. Los hombres hacen Derecho porque tienen necesidad de él; lo hacen :11 estímulo de unas necesidades, y apuntando a la consecución dé '9nos ptopós;~os ct.;!J cuyo cumplimiento satisfacen esas urgencias. Pero eso que hacen de tal modo lohacen esencialmente queriéndose orientar hacia la realizatión de unos valores; porlcjcrriplo, la justicia. En toda acción human~:"Jo' mismo -que :e~ todo producto le"'ésta;·.cl; toda obra de cultura, late esencialmente la referencia a un valor, el propósito de' real. lizar ese valor. Tal" propósito podrá tener é; no tener éxito; o tenerlo en mayor ~) menor proporción, ,pero' existe' siempre esencialmente como :propósito. Entonces ¡¡J. sulta CJue al estudiar la'" realidad' del Derecho no se puede prescindir de reconocer que Jos hechos que integran tal realidad poseen necesariamente una dimensión-de referencia a valores. . ..: 'J'" ') Esa realidad que, constituye el' Derecho y 'lue 'posee la ~Iiroensión de ref~d~se a _valores, tiene' forma normativa. O ~ea,' Derecho es ,1~oi-;li~, conespechlJ~ t~r:l(~ teristicas, elaborada por los h(JlJlbr~s con el propósito. 'de realizar 'U110S 1Jf:!O;';s. ,.1 , En esta concepción conservan las tres 'dimensiones de las ~ que se ha venid. hablando '-"t'tdOl', 'norma:y berbo-c-, pero indisolublemente unidas entre sí en ,,.e(I/. clones de' esencial implicación. El" Derecho' no es un' valor puro, ni es"üna mer. norma con ciertas características especiales, ni es un 'simple hecho"~social' cori n6'ta~ p~rt¡cuIar~':"Derech6 es una ob-ra humann social 'rherh¿i de forma iio;mátit;~ enea'mináda tÍ la realización 'de unos''tf;~lore:f.~· "',,'f''t -t -: "1,. ~ Ef) t ' " , • •
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TRES PUNTOS DE VISTA PERO REClPROCAMENTE SOLIDARIOS
Claro que, por poseer esas tres dimensiones, aunque unidas inescindiblemente por una triple reciprocidad. el Derecho puede ser estudiado desde tres puntos de vista. Puede ser estudiado como valor (desde el -punto de vista de la axiología); puede ser estudiado también como norma vigente, y puede ser estudiado además como hecho. Ahora bien, aunque se reconozca la posibilidad de estos tres enfoques, cabe preguntar hasta qué punto pueda existir una total independencia entre dichos tres ángulos, O si, por el contrario, siempre habrán de mediar recíprocos enlaces entre ellos. 5.
TRES TIPOS DE ESTUDIÓ SOBRE EL DERECHO EN EL PLANO FILOSÓFICO y TRES TIPOS EN EL PLANO EMPÍRICO.
La existencia de esos tres puntos de' vista (como valor, como norma y como hecho) ha dado origen a tres tipos diferentes de estudios jurídicos, cada uno de los cuales a Su vez puede desenvolverse en dos distintos planos, en el plano filosófico y en el plano empírico o positivo:' El estudio del Derecho corno. valor, en el plano filosófico, suscita la Estimativa O Axiología jurídica, es decir) la consideración del tema tradicionalmente llamado del "Derecho Natural"; y en el plano empírico suscita el establecimiento de directrices para la Política del Derecho, "es decir, para la aplicación de los criterios estimativos a la elaboración práctica del Derecho. El estudio del Derecho en su aspecto de norma ha dado lugar, en el plano filosófico, a la Teoría Fundamental o General del Derecho (por ejemplo la Teoría Pura del Derecho, de Kelsen); y en el plano empírico o positivo origina la llamada Ciencia Dogmática o Técnica del Derecho positivo. El estudio del Derecho como una especial clase de hechos sociales, como una especial clase de obra humana) lleva en el plano filosófico a la elaboración de una Culturología Jurídica, como la llama Miguel Reale,» cs decir, a una doctrina del Derecho como objeto cultural, como producto de vida humana objetivada; y en el plano empírico conduce, por una parte, a la Historia del Derecho (descripción de realidades jurídicas particulares), y, por otra parte, conduce a la Sociología del Derecho, esto CS," a la investigación sobre tipos y regularidades de los fenómenos jurídicos. Esa clasificación doblemente tripartita (en el plano filosófico y en el plano empírico) de las disciplinas jurídicas puede ser útil a los menesteres de la 'exposición y del estudio, sencillamente porque a veces no es conveniente, y acaso ni siquiera posible, ocuparse de todos los aspectos a la vez. En este sentido, una correcta división y distribución de los temas de estudio puede resultar plausible. Pero la verificación de la variedad de puntos de vista desde los cuales puede ser contemplado el Derecho plantea un inquietante problema: el ya mencionado problema de saber si es posible hablar del Derecho en términos generales, como de un objeto único, perfectamente identificado; o si, por el contrario, la palabra Derecho es multívoca y contiene referencias a objetos diferentes" (valores" normas>".. hechos}. Ahora bien, ya he mostrado cómo no sólo se puede, sino que además se debe, supera~ aquella triple equivocidad, porque el Derecho, en el sentido propio y genuioo
ESENCIALES IMPLICACIONES JU¡OPROCAS ENTRE
tos
TRES ESTUDIOS
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de esta palabra -y, por tanto, de este ooncepto-c-, es una obra 'humana, es un producto de cultura, y por ende es histórico, de forma uormativa, y con vigencia dada por el poder público, obra humana que aspira a realizar en la vida social DAOS determinados valores. Consiguientemente, el Derecho posee tres dimensiones: hecho, norma y valor. Pero esas tres dimensiones no se dan como tres objetos yuxtapuestos, sino que, por el contrario, son tres aspectos esencialmente entrelazados, de modo indisoluble y recíproco. Ahora bien, este problema sobre la realidad del Derecho, problema que a la luz de Jo expuesto anteriormente parece solventado de modo satisfactorio, tiene otra
versión en el campo del conocimiento: ¿puede haber tres disciplinas filosóficas distintas e independientes, y además tres disciplinas 'cienttficas también diferentes y autónomas, una disciplina separada para cada una de las tres dimensiones (valor, norma, hecho)? Es decir, se pregunta si cada una de las tres disciplinas filosóficas sobre ~1 Derecho puede constituirse con independencia de las otras dos, y si cada una de las ciencias jurídicas empíricas puede desenvolverse sin tomar en consideración las otras dos. El planteamiento de este problema en el campo del conocimiento no supone poner en duda que, para los efectos de un' buen orden en. la investigación y en el estudio, pueda adoptarse como predominante cada uno de los tres puntos de vista en tres sucesivos estudios. Lo que se pregunta es otra cosa: se pregunta si al adoptar un punto de vista cabe prescindir de los otros dos, o si, por el contrario, un punto de vista puede ser considerado sólo de manera preponderante, sin que esto excluya la necesidad de enfocar en perspectiva secundaria los otros dos. . Es decir, se pregunta si, por ejemplo, al estudiar el Derecho'como norma humana positiva, sea en el plano filosófico -Teoría Fundamental o Genef'fli. del Derecho.o sea en el plano empírico -Ciencia Dogmática o Técnica del Derecbo-:--, se debe hacer por entero abstracción de los valores, y se debe además dejar por entero a un lado el estudio sociológico del Derecho; o si, por el contrario, aunque sea admisible y aun conveniente, en uno de los tratados, el estudiar el Derecho predominantemente como norma humana positiva, al hacerlo así, sin embargo, no cabe prescindir de tener a la vista que esa norma humana positiva apunta a la realización de determinados valores, ni cabe tampoco olvidar que esa norma ha sido engendrada por una cierta realidad social y con el propósito de remode1ar esta realidad. Análogamente se pregunta si, al estudiar el Derecho desde el punto de vista de los valores, bien en el plano filosófico -Estimativa o Axiología ]urídica-, bien en el plano empírico -Política del Derecho-, se pueda prescindir de tener siempre a la vista que se trata de considerar- unos valores en cuanto de ellos se siga inspiración para elaborar unas normas humanas con vigencia estatal en una situación bistórica de hecho y para imperar sobre esta situación; o si, por el contrario, en ese estudio axiológico, sea filosófico en términos generales, sea empírico para la directa aplicación práctica de los criterios valoradores a una determinada circunstancia concreta, haya que incluir necesariamente la referencia a la normatividad humana, y también la referencia a Jos hechos de los cuales brota el Derecho y sobre los cuales quiere éste revertir en acción estructurante :o modeladora. Y, por fin, de modo paralelo se pregunta también si al estudiar el Derecho en cuanto a su dimensión fáctica, ora en el plano filosófico -Cultur%gla ¡úr/11
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. ESENCiALES IMPLICACIONES RECIPROcAs ENTRE LOS TRES ESTUDIOS
dica~,- ora. en el plano empírico
-Historia· 'del Derecho y Sociología del Derecbo-s-, se pueda tratar aquellos hechos pura y simplemente COn hechos, o, si por el contrario, sea ineludible advertir que tales hechos' poseen esencialmente atrás dos dimcnsioneS: 'la-dimensión de constituir normas, y la dimensión de referirse' intencionalmente a valores con el propósito de realizar directrices axiológicas. Después de todo 10 expresado anteriormente, parece claro que se debe contestar esas tres preguntas negando en cada una de ellas el primer extremo de la alternativa -posibilidad· del quetada uno de esos conocimientos se constituya y desenvuelva con independencia frente a los otros dos- y afirmando el segundo extremo -----es decir, sosteniendo' que no es' posible abstraer tajante y totalmente una dimensión l. frente a las otras dos. 1Para .lograr un mejor orden en el estudio y una mayor meticulosidad en el análisis, puede convenir que elaboremos, lo mismo en el plano filosófico que en el plano científico-empírico, tres distintas disciplinas sobre el Derecho. . El Derecho, como norma humana con vigencia formal, será estudiado [ilosá[icamente por la Teoría General o Fundamental del Derecho, y cientijicamente será estudiado por la' Ciencia Jurídica Dogmática o Técnica de las diversas partes de un orden juridico positivo. ~ El Derecho, considerado como un conjunto de peculiares hechos humanos sociales, será cstudiado}ilosóficamente por la Cslturologia Jurídica, y científicamente por la: Sociología del. Derecho, eri términos -gene'rales, y por la Historia del De, recbo, en sus concreciones' partirulares.· . Los temas axiolágicos sobre el Derecho serán estudiados, filosóficamente, por la Estimativa [nridica, y en' manto a' las aplicaciones concretas y particulares, por la Política del Derecbo.Ó , '. ; '.',' 'v '1).: .' ...... Pero, y es importante acentuar esto. enérgicamente, todas esas díscíplinas que pueden ser relativamente distintas: no deben de ningún' modo aspirar a constituirse por entero como independientes. Por el 'contrario: .entre los tres puntos de vista median esencialmente recíprocas conexiones, las cuales deben reflejarse por necesidad en cada una de esas d.isciplinas.· ~ Cuando la Teoría Generar o ·Fundamental del Derecho contempla éste como -un conjunto de normas humanas vigentes, apoyadas por el podet público, podrá dedicar a este aspecto un estudio más extenso y Un examen más minucioso; pero tendrá 'que percatarse que este aspecto incluye en escorzo la referencia esencial a los hechos de Jos Cuales brotaron: tales normas y hac.a los cuales ellas se encaminan, así como también ' la "necesaria- 'referencia. a las valoraciones en que tales normas se inspiran. Así; por 'ejemplo, la !eoría Generar o Fundamental del Derecho dedicará atención pre· ferente: al' aspecto' normativo del orden jurídico; pero deberá también aludir a los hechos en los cuales 'se gestan las normas y a las realidades sociales que 'las normas quieren regular.vPor otra" parte, la Teoría General o Pnndemental' del Derecho no ?efinirá ..Jos valores. jürídicos; pero sí deberá ciertamente mencionar que es esencial a Iastnormas jurjdicas-el'tquerer realizar unos determinados valores, entre ellos, la seguridad y la l justicia. "En Cambio, la aclaración sobre qué cosa sea seguridad y sobre qué cosa sea justicia .es remitida a la Estimativa jurídica. . <' v'Paralelarñente,' la' Ciencia: Dogmática o Técnica del ordenamiento vigente se desenvolverá' sobre' la
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E~ENCIALES IMPLICACIONES RECIPROCAS E!'lTRE LOS TRES ESTUDIOS
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diándolas como tales normas; pero, puesto que se trata no de normas puramente. ideales, ni de normas utópicas ni ucrónícasv síno que, por el contrario, se trata de 0C?rmas que fueron elaboradas en una determinada circunstancia histórica, bajo el estímulo de' las-necesidades de esa situación. y-con" él-propósito de-producir deter·· minado~ efecto's precisamente en esa realidad social, la,'·Ciencia Técnica DogmátiCa" '0<," .', del Derecho vigente, :pa.ra .cnten~cr correctamente el sentido y el alcance de esas B?~~. mas, deberá .tomarien consideración la realidad social en la que ellas (emergieron. y también, ytodavla más, la realidad social sobre la' cual van a aplicarse..Además, ;
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por otra' parte, ! la Ciencia Dogmática o Técnica del" Derecho positivo ae~e' iíieludiblemerité 'tomar" en consideración y acatar lis v~loraéiones que inspiraq~-el 'o~d'ena! miento vigente, para entender correctame-nte 'el sentido y alcance de los. preeepto:s; e «incluso debe acudira criterios' trascendentes 9 filosóficos para colmar los vacíos del ordenamiento-formulado," cuando .no han. podido ser 'rellenados valiéndosevde nin ún otro'métodQ," . ' " ".~ú:~J ,1:.:
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BIBLIOGRAFIA DE SOCIO LOGIA DEL DERECHO
NOTAS 1 He tratado de simplificar la exposición de algunos agudos pensamientos de Carlos CoSSIO. con el propósito de destacar lo que me "importa aprovechar como complemento de mi propia teoría. Con ello no trato de complicar la responsabilidad intelectual de mi estimado colega en el aprovechamiento que hago de este pensamiento suyo, poniéndolo en conexión con el mío propio. Y para evitar que pueda quedar truncado el sentido y el alcance que CoSSIO da a su teoría, paso a exponer en breve resumen y con propósito de plena objetividad. su pensamiento sobre este punto. CoSSIO considera que el Derecho es conducta, vida humana y, por tanto, entiende que hay que partir de la experiencia jurídica, de las acciones humanas. Pero considera que en esto se impone la distinción entre vida objetiva y vida viviente. La valoración jurídica, en cuanto objeto del espíritu, es un sentido o significación; pero, además, es conducta efectiva -vida humana viviente-- .y por eso se historializa; es, por ende, objeto egclógico y no mundanal. Son mundanales las cosas creadas por el hombre, cuyo sentido se sustenta en éstas y cuya existencia se da en otro' (el acto vivo de quien la capta); y son egológicas aquellas m las cuales el sentido se sustenta en lo mismo que le da existencia; en la vida humana vi· viente, que es lo que sucede con la valoración jurídica (en la mente del legislador cuando sanciona la ley y en el juez cada vez que la interpreta). Asi pues, la valoración jurídica no está en la ley en cuanto fórmula gramatical creada, pues, entendida así, en un texto, un objeto mundanal, es. sólo el lugar de sustentación de otro sentido, del sentido de un concepto norma,' tivo, pero no el lugar de su existencia. La ley -ccomo valoración jurídica-, es decir, en tanto que objeto egológico, existe propiamente en el acto del legislador y en el del juez. Cfr. de CoSSIO (Carlos), La Plenitud del Orden Jurídico y la lnterpretacián de la Ley, 1939; El subsIraio fi/osófiCo de los métodos imerpretaioos, 1940; La valoradón ;urídira y la Ciencia del Derecho, ,1942; La teoría egoló.gica del Derecho, 1944; El Derecbo en el Derecho [adicial, 1945; Panorama de laTeoría egológica del Derecho, 1949; La Verdad Jurídira, 1955. 2 Cfr. GARCÍA M}.YNEZ (Eduardo), La Definición del Derecho: Ensayo de Perspeaioismo Jurídico, Editorial Stylo, México, 1948, pp. 9 ss. 3 Cfr. REALE (Miguel), Fi/osofia do Direito, Ed. Saravia, Sao Paulo, 19'3. " Cfr. REALE (Miguel), ob. cit. Tomo n, vol. 1, pp. 443·530. lS . Cfr. REALE (Miguel), ob. y lug. cit., en la nota precedente, pp. 283·287. G Véase RECASÉNS SICHES (Luis), Tratado General de Sociología, 2° ed., donde ofrezco un desarrollo sistemático de Sociología del Derecho. Editorial Porrúa, México, 19:58, pp. 468· 472 Y 543-584. A continuaci6n presento una bibllografta complementaría de Sociología del Derecho, así como de estudios jurídicos en los que se subraya especialmente el aspecto sociológico: NARDI·GRECO (Nardi), Sociología gi",.idica, 1907; VACCARO (Michelangelo), Le hasi del diritto e dello itato, Turln, 1893; POST (A. H.), Der Ursprung des Recbts, Oldenburg, 1876; Baasteine fiir eine aligemeine Recbtswissenscbajt, Oldenburg, 1880; Die Grundlagen des Recbtes und die Grundzügeseiner Enlwickelungsgeschichle, Oldenburg, 1884~ GIERKE (Otto), Das dentsche Genossenscbaitsrecbt, Berlín, 1868, vol. 1; KOHU!:R {Iosef) , Recbtspbilosopbie und Uníflersairechtsgeuhichle, 6'" ed.. Leipzig -hay trad. de José CAsTILLEJO Filosofía del Dérecho e Historia Universal del Derecho, Madrid, 1910; EHRLICH {Eugen}, Grundlegung der Soziologie des Recbtes, Munich y Leipzig, 1913; HORVATH (Barna), Recbtssoziologie, Berlín, 1934; JERUSALEM {Frena W.), Sociologie des Recbtes, Jena, 1925; BRUGEILLES, Le Droit el la Seciologie, París, 1910;. CARDOZO, The Growtb o/ tbe Law, Yale Univ~rsity Press, 1924; POUNO {Roscoe) 50ciolog, of Law, en Twentietb Cenlury Sociology, Editcd by Georges GURVITCH and Wilbert E. MOORE, The. PhiJos. Library, Nueva York, 1945;- GURVITH (Georges), Eléments de Sociologie luridique, París, 1940 -hay trad. casto de Angela ROMERA VERA, Rosario, 194': WEBER (Max), Wiruchafl und Gesellscbait, 1923 (hay trad. esp. de José MEDINA ECHAVARRíA, Juan ROUR;A PARELLA, Eduardo GARCÍA MÁYNEZ, Eugenio IMAZ y J. FERRATER MORA, Economía y Sociedad, publicada por Fondo de Cultura Económica, México, 1944, véase vol. IIJ, Sociología del Derecho y de la -ciudad),' TIMASHEFF (N. S.), An lntrodaaion lo tbe Sociology of Law, Harvard University Commltree en Rescarch in the Social Sciences, Cambridge, 1939; BODENHEIMER (E.), Jurisprudente, 1941. (hay trad. esp. de V. HERRERO, prólogo de Luis RECASÉNS SICHES. Fondo ce. Cultura Económica. México. 1942); QUEIROZ LIMA, Principios de Sociología Jurídica, 2'
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LA COSTUMl3RE PRIMITIVA COMO NORMA INDIFERENClAD¿L, I
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El lenguaje y la' historia .registran diversos tipos de. normas :dirigida..!i a, la- condueta humana: Moral, -Derecho, I reglas del .trato.:social. (decencia-tdecorc.icortesla, ctiqueta.tctc.) I <~preceptQs ,relig¡os,?!i.,' mandatos de ~ pura -fuerza, ';r~gIas~ité_cnicas,- "etc. Veremos .cémo en. cada unojde esos tiposdc.reglasIateun sentido-diverso; veremos cómo cada uno de esos tipos I de' normación tiene, esencialmente i una-peculiar intencionalidad; veremos cómo ·,calda tin-o' de.esos-tipos.de 'regula'óón' de la'~oJldl.Jcta lI,~~nta a unos valores, correspondientes. Indagar la-diferencia esencial entre Derecho-y-Moral, entre, Derecho 'y ·regla:s -.deltrato- sociaí.ty .entre Derecho y mandatos .de purejfucrza, consistirá en-explicar-cuál es el peculiar sentido propio.. de _cada.unojde, esos.ripos I
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COSTUMBRE PRIMITNA COMO NORMA IND!FERENCIADA
sociales, que constituyen módulos de conducta sin la pretensión de crear un deber en los demás. . , Así, por ejemplo, no tienen carácter normativo el uso de comer determinados platos, o el usd de pasear a cierta hora por determinada calle, Pero, en cambio, el
uso del saludo (regla de trato social), el uso de pagar el canon del arrendamiento rústico en determinada festividad (precepto de Derecho consuetudinario), son ya alga más que usos, son costumbres a través de las cuales se reflejan formas de vida con pretensión normativa --del trato, en el primer caso, y del Derecho, en el segundo. Quede, pues, claro que el uso, la repetición colectiva e impersonal de un com-
portamiento, es una forma de vida ob;etivada y socializada por medio de la cual pueden manifestarse sentidos muy diversos: sentidos no normativos y sentidos ~or mativos; y, entre estos últimos, tanto normas morales, como normas jurídicas. como normas del trato social. Si bien, muchas veces, se reserve para las normas últimamente mencionadas (las del trato) la denominación de usos sociales. La costumbre constituye la dimensión de vigencia efectiva de una norma. Hablo de vigencia efectiva y no de validez; y aunque ahora no sea el momento de exponer la distinción entre vigencia y validez, anticiparé que por vigencia efectiva entiendo el
hecho de que una forma objetivada y colectiva de vida humana sea realmente practicada, sea revivida habitualmente por las gentes del grupo. La costumhre es la forma de regulación total de la vida humana en las situaciones primitivas. Representa la fuente más vigorosa de poder social en los grupos
primitivos, y absorbe casi la totalidad de la vida humana. Adviértase que el primitiva apenas cuenta 'con vida individual; vive rígidamente enmarcado en una colectivi-
dad, sin haberse descubierto a sí mismo, casi como mero instrumento de la comunidad. El progreso se señala siempre por una descolectivizaci6n del hombre, esto es, por un descubrimiento y liberación de la individualidad. El hombre enteramente socializado, colectivizado, lleva una existencia parecida a la animalidad, puesto que no es él quien actúa y vive, sino la colectividad a través de él. En la infancia de las sociedades, toda norma de conducta se presenta de ordinario bajo forma consuetudinaria. La costumbre aparece como la instancia reguladora. de toda la conducta. En la costumbre primitiva se involucran preceptos religiosos, imperativos morales, reglas de trato (decoro, decencia, cortesía, etc.) , preceptos jurídicos, m6dulos técnicos, recetas médicas, etc. Los hombres primitivos rigen SU vida casi exclusivamente I?Or costumbres, que para ellos tienen a la vez significación religiosa, moral, de decoro, jurídica, política y técnica. Pero claro es que no distinguen netamente esos varios aspectos: la primitiva costumbre de múltiples y diversas dimensiones se presenta como algo previo a la diferenciación de éstas, se presenta como una norma indiferenciada, 'que es todo esto a la vez (Religión, Moral, decoro, Derecho, técnica, etc.) y nada de eso en particular y con plenitud. y aun debemos observar que esa primitiva costumbre indiferenciada, n:tás que como norma, más que como la conciencia de algo normativo, se da como un puro hecho de poder social irresistible. Es decir, la costumbre, para el hombre primitivo, representa no tanto la conciencia de un deber ser, sino más bien el carril forzado sobre el cual discurre por inercia su vida. En sus comienzos. la primitiva costumbre indi., ferenciada constituye la realidad de una conducta homogénea y regular de un círculo social. conducta que se ha producido por un proceso de adaptación irreflexiva, por
COSTUMBRE COMO HABITO Y COMO NORMA
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neco hábito, en virtud de un seguir el surco por el que se vio marchar a los ano tepasados y se ve marchar a los contemporáneos del mismo grupo. Diríamos que esa costumbre, en sus primeras fases. tiene mucho de mero hábito biológico, más que de vida humana reflexiva y deliberada. Pero ocurre que de ese hábito, como pura adaptación mecánica, inerte, irreflexiva, se va pasando paulatina y casi insensiblemente a la conciencia de una costumbre como algo normativo, es decir, como algo que no solamente ha sido y es, sino que se estima también que debe ser. En el uso primigenio, más que nada por hábito y por mecánica adaptación, el individuo ni siquiera suele hacerse cuestión de A!,IDplir o dejar de cumplir lo habitual, lo usual. Por eso, ni siquiera experimenta ser
objeto de una especial coacción, precisamente por 10 muy fuerte que la coacción es. Efectivamente, la coacción que dimana del grupo es tan vigorosa, representa una inserción del individuo en el grupo, tan estrecha" tan fuerte, que al individuo de ordinario no se le ocurre que las cosas puedan ser de otro modo; apenas tiene margen para pensar que pueda rebelarse, que pueda ocurrir lo contrario de lo que usualmente sucede. Por ello, casi no existe el sentimiento de un deber; más bien lo que se da es la convicción implícita de que no se puede obrar más que de aquella manera y no de otra. Se trata de una adaptación cuasi animal al ambiente. Pero sucede que un buen día surgen individuos con sentido crítico, los cuales se hacen cuestión del uso tradicional, lo someten a enjuiciamiento, y acaso como resultado de esto se rebelan contra él. y entonces, al dibujarse el contraste entre el uso y la discrepancia de él, se destaca una pretensión normativa de aquél, que es precisamente la que ha sido puesta en cuestión, es decir, entonces el uso aparece como costumbre normativa. Entonces, pues, se dibuja en la costumbre la expresión de un deber ser ---que estará o no justificado-, pero que tiene esa pretensión. Ocurre a veces que el hombre primitivo tiene la creencia de que el uso antiguo es algo que ha sido aceptado por DiQS o por los dioses, porque si no fuese así se habría manifestado ya una condenación divina.' Esta primitiva costumbre indiferenciada ofrece, como decía, una faz tornasolada, en la que se dan coloraciones religiosas, morales, decentes y jurídicas, Pero ocurre que, en la involucración de estas dimensiones, a veces prepondera una de ellas; así, en un grupo y tiempo, la norma indiferenciada se presenta con un sentido pre· dominantemente religioso; mientras que en otro pueblo apunta con mayor vigor el sentido jurídico, de suerte que lo moral y lo religioso se presentan como jurificados, cual sucede en la primitiva Roma; y en las primeras épocas griegas, la norma indio ferenciada propende a lo moral, de tal suerte que lo jurídico y lo religioso se pre· sentan como moralizados. Ejemplos de esta normación indiferenciada los tenemos en el dbarma de los hindúes, en la themis de los griegos, en el fas de los latinos, en la Sitie germánica. A medida que el hombre va cobrando conciencia de sí mismo y de las instancias valoradoras de su vida, van perfilándose también los diversos tipos de regulación de la conducta: lo religioso en tanto que tal, lo puramente moral, el decoro social, el Derecho, como diferenciaciones salidas de la primitiva norma global. Ahora bien, no se trata, en manera alguna, de que cada uno de esos diversos tipos de regulación del comportamiento tenga un origen empírico, puramente contingente, fortuito, Aunque en la realidad .de la historia vayan surgiendo de esta manera, se trata de diversas
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LA PERFILACION' DE LOS, VARIOS TIPOS DE NORMAS
formas de normatividad, cada. una de ellas con una esencia pura y delimitada, que corresponde a una función especial, necesaria, de la vida humana. Esos diversos tipos .de n9rmas corresponden esencialmente a diversas funciones necesarias y constantes de la vida humana. En situaciones primitivas con caracteres rudimentarios, entonces los varios tipos de normas aparecen también como rudimentarios aspectos involucrados en la costumbre indiferenciada, la cual viene a llenar imperfectamente todas esas funciones. Pero no es fortuito, según veremos, sino algo esencial, el que en la vida humana se produzca Moral, Religión, Derecho, decoro, técnica, etc. . Ahora bien, ocurre que entre todos esos. diversos tipos de normas, cuando ya se ha operado el proceso de diferenciación, hay uno de ellos que suele seguir manifestándose casi por entero a través de la costumbre, a saber: las normas del trato social (decoro, decencia, cortesía, urbanidad, etiqueta), por lo cual se las suele denominar en muchas ocasiones "usos sociales" pura y simplemente. Pero urge no confundir la esencia de estas normas, su peculiar sentido --que estudiaré más adelante-, con el hecho de que de ordinario sigan manifestándose de manera consuetudinaria. Esa forma consuetudinaria no es forzosamente privativa de dichas reglas del trato social, sino que puede también servir de vehículo a otras; por ejemplo, a las jurídicas (Dc· recho- consuetudinario) "-.Y,- por otra parte, cabe -aunque no sea frecuente- (lue algunas normas del trato social obtengan otro medio de expresión externa distinta de l. costumbre. Lo que precisa que quede muy claro es que. "cuando de la primitiva norma indiferenciada se han desprendido ya Con sus respectivos' perfiles propios- la moral, y el derecho, y otras reglas, entonces las costumbres que quedan como residuo. en las cuales se expresan las reglas del trato social, cobran ya un especial y privativo carácter, a saber: el carácter propio y esencial de esas normas, del trato. Y, así, aunque muchos usos sociales representen un residuo de la primitiva costumbre, ya no se la misma. Porque la identifican con ella, antes bien se distinguen esencialmente primitiva costumbre indiferenciada era ciertamente regla del trato social (decoro, cortesía), pero era también Religión, y era Derecho, y era Moral; y todo ello lo era no 'plenamente, ni clara y distintamente, sino en confuso embrión. Lo- era todo en iniciación, en tendencia, en esbozo, pero no era todavía nada en concreto y en plenitud, En cambio, cuando de la primitiva costumbre se han independizado los dogmas religiosos, los imperativos morales, los preceptos jurídicos, entonces lo que queda como regla del trato social ya no es nada más que esto, a saber: norma del trato social no tiene que ver con la Religión, ni es Moral, ni es (decoro, cortesía, etc.); Derecho, sino guc es regla del trato."
de
ya
NOTAS 1. Cfr. POUNO (Roscoe ) , An Introdnction lo tbe PhiloJophy 01 !AlU, p. 61, Yale Unjo versity Press. New Haven. 1922, y' cd., 1937. 2 Véase: RECASÉNS SICl:UiS (Luis), Tratado General de Sociología, 21J ed., Edit. Porrúa, México, 1958, pp. 203 JJ. "i'
CAPÍTULO
CiNco
LA DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y MORAL SUMARIO 1. El Planteamiento del Problema. 2. El Punto de Vista de Enjuiciamiento Plenario de la Vida Humana y el Punto de Vista Relativo a la Sociedad. Sentido esencial de lo Moral y Sentido peculiar de 10 Jurídico. 3. Inmanencia del Criterio Moral y Bilateralidad del Derecho. 4. Orden Moral y Orden Jurídico. 5. Paz Moral y Paz Jurídica. 6. Fidelidad Moral y Fidelidad jurídica. 7. Quién es el Motivo de lo Moral y quién es el Motivo de lo Jurídico. 8. Intimidad de la Moral y Exterioridad del Derecho. 9. Libertad de Cumplimiento en lo Moral y Necesidad de Realización en lo jurídico. Autonomía del deber Moral y Heteronomía del deber jurídico, 10. La nota de Impositividad Inexorable como Característica Esencial de lo Jurídico. 11. Examen Critico de la Discusión sobre la Coercitividad. 12. El Derecho como M:íxima Forma Social, y la Moral como Destino Auténticamente Individual. 13. Alcance de la Diferencia entre Moral y Derecho, El Derecho, Orientado hacia Peculiares Valores Éticos, pero con el Especial Sentido Jurídico.
1.
EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Decía una vez Romano Guardini, el gran pensador católico: "El sermón de la montaña es el documento moral más sublime que posee la humanidad; pero, ¡entiéndase bienl, documento moral en el sentido estricto, pues si en lugar de ver en él una fuente de inspiración rigorosamente moral, tratásemos de tomarlo como directriz para la organización jurídica o política, perdería su grandeza y se nos aparecería como un testimonio de cobardía." Aquí se apunta certeramente a la diversidad esencial de sentido entre lo propiamente moral y lo 'puramente jurídico. El sermón de la montaña dice: "Bienaventurados los pobres de espíritu ... Bienaventurados los mansos ... " Estas bienaventuranzas constituyen la expresión de una directriz de depuración íntima, de un sentido' de sacrificio interior, de catarsis espiritual, de 50juzgamiento de las pasiones para lograr un 'estado sereno del ánimo, en vista' al logro de la autosantificación. Pero estas máximas morales, de altísimo rango, no pue· den servir como criterio de inspiración para un ordenamiento jurídico. Este debe aspirar, no a que los hombres sufran persecución por causa de la justicia, sino' a procurar el imperio de la mayor justicia que sea posible realizar; y, por ende, el orden debe constituir un instrumento -de la lucha por la justicia. Con 16 cual no se contradice ni se. menoscaba en nada la validez de aquellas máximas estrictamente morales,' sino que: se muestra tan sólo ·que el mundo de lo jurídico, aunque apunte
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SE TRATA DE DEFINICION y NO DE VALORACION
también a unos valores que son de carácter ético -lato Jeltsu-, tiene un sentido diferente del que es característico de la moral en la acepción estricta de esta palabra. Pero, de otro lado, oírnos frecuentemente apelar al sentido ético del Derecho, hablar de que el Derecho es algo moral, O por lo menos de que debe serlo. He aquí, pues, nuestro problema: de un lado parece que el Derecho es algo esencialmente emparentado con ideas éticas, algo perteneciente al terreno de la Etica; pero, de otra parte, presentimos que, aunque el Derecho habite en el área de lo ético. sin embargo, supone una regulación animada por un sentido diferente de aquel que inspira a la moralidad -entendida esta en la más estricta acepción de la palabra. Y, en confirmación de esto último, hallamos que la historia del pensamiento jurídico nos ofrece una serie de ensayos encaminados a establecer la diferencia entre el concepto de la Moral y el concepto del Derecho. Y creo poder afirmar que este tema, después de innúmeras peripecias, llega hoy a un grado de satisfactoria madurez. Moral y Derecho SOn dos regulaciones que se dirigen a la conducta humana. Por consiguiente, parece obvio que una y otro se habrán de inspirar en valores pertinentes a la conducta, esto es, en valores éticos. O lo que es lo mismo, que la Etica, como consideración que abrace los problemas fundamentales del comportamiento práctico, habrá de ocuparse no sólo de la Moral, sino también del Derecho. Pero lo que ocurre es que, aun siendo éticos los valores hacia los que apunta el Derecho y en los cuales debe éste inspirarse, tales valores orientadores de lo jurídico son diversos de los valores pura y estrictamente morales. Y la diferente Índole de los valores morales --en la acepción rigorosa y restringida de esta palabra-c-, comparada con la índole de los valores que se refieren al Derecho, trae consigo 'lue necesariamente hayan de ser también esencialmente diversos el sentido de la Moral y el sentido de la norma jurídica. Pero antes es preciso advertir que aquí me propongo exclusivamente un pro~ blcma de definición esencial, y no el tema de una valoración ideal. Es decir, vamos a preguntarnos pura y simplemente por el concepto universal del Derecho y por el concepto universal de la Moral, y no por los ideales jurídicos, por aquello que deba ser Derecho; como tampoco nos ocuparemos de la Moral pura y auténtica. Lo que importa aquí es enterarnos de qué se entiende, en términos generales, por regulación moral, y de qué se entiende, en términos generales, por regulación jurídica. De suerte que la noción de lo jurídico que obtengamos sera aplicable a todos los Derechos que en el mundo han ·sido, a todos los que son y a todos cuantos pueden ser en el futuro. Y, de análogo modo, el concepto que logremos de lo moral podrá referirse a todas las morales que se hayan producido, o se puedan producir. Se trata, por ende, de una labor que consiste tan sólo en definir los respectivos sentidos genéricos y esenciales de dos funciones de la vida humana -lo moral y lo jurídico-, sin proceder a la valoración crítica. Entre los muchos Derechos que en el mundo han sido y son, hallamos normas justas, otras menos justas, y también otras radicalmente injustas y monstruosas (como, por ejemplo; la esclavitud, las leyes nazis y las leyes soviéticas). Pero no cabe duda de que esas normas injustas, eual las de la institución de la esclavitud, pertenecen a la provincia jurídica y no a la religiosa, ni a la artística, ni a la científica, ni a la deportiva. Se trata de algo que se ha producido bajo forma jurídica, aunque resulte abominable: es algo que es Derecho vigente en determinado
DIFERENCIA ENTRE DEFINICION y VALORACION
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momento y lugar, aunque esté injustificado, aunque no hubiera debido ser Derecho. Pero es algo que sólo podemos entender como algo jurídico -aunque injusto- y no como obra de arte, ni como producto de la ciencia. ni como religión. Es algo detestable. vergonzoso, que se presenta como injusto; pero que adoptó la .forma y el sentido jurídico. De la misma manera hallaremos en la historia convicciones y doctrinas morales que reputamos como gravlsimos yerros. como tremebundas dcsviacio-.nes de los auténticos valores morales; pero que -aun cuando erróneas-e- pertenecen a una intención moral (malograda), tienen el sentido de querer constituir moral (aunque ese propósito se frustrara) y no Arte, ni Derecho, ni Ciencia. Claro es que, además, lo moral y lo jurídico pueden y deben ser estudiados, no ya desde el punto de vista de su definición, sino desde el punto de vista de su va. loración, a saber: preguntarnos por cuál es la auténtica moral, la absolutamente fundada. e interrogarnos por los criterios que deben orientar al Derecho, para que. éste se halle satisfactoriamente justificado. Ahora bien. dicho estudio constituye un punto de vista y un propósito .diferente del de una mera definición': constituye un estudio de Estimativa o Axiología. En cambio, lo que en este momento urge indagar aquí es el criterio que nos permita acotar formalmente el campo de lo jurídico. delimitándolo del campo de lo moral. Pero en la última parte de este libro plantearé el otro tema, el valorador, esto es, el asunto de una Estimativa o Axiología Jurídica. . Los productos jurídicos históricos -tanto el Derecho que rigió o rige, como las doctrinas sobre el Derecho que debe ser (Derecho natural, Derecho racional. Derecho .ideal)-. lo mismo que las convicciones y las teorías morales, constituyen funciones de vida humana, y entrañan, por consiguiente, intencionalidades de valor: de valores jurídicos los primeros, de valores morales los segundos. Mas para que los incluyamos, respectivamente, en la denominación de Derecho o en la de Moral, no precisa que encarnen de un modo positivo los 'valores ideales correspondientes: basta con que los postulen intencionalmente y ofrezcan las características formales propias de la especie jurídica los unos, y de la especie moral los otros. Ahora bien. es cabalmente por estas características por las que nos interrogamos. Hay que preguntarse por cuál sea el concepto universal común a todo fenómeno, a todo pensamiento jurídico; asimismo, por la noción universal y común a toda concepción y a todo hecho morales; 10 cual es Cosa muy distinta de inquirir los ideales correspondientes a estos dos sectores de la conducta. Adviértase que Jas palabras "Derecho" y "Moral" son empleadas en dos acepciones distintas, que, respectivamente, coinciden con el sentido de estos dos problemas (el de definición y el de estimación). De un lado, "moral" puede significar el campo propio de un tipo de normas de conducta -sentido de definición-; por ejemplo; tal materia, tal norma perteneció en el pueblo X al campo de la moral. De otro lado, la palabra moral puede significar un juicio afirmativo de valor ,-una estimación positiva-; por ejemplo: la lealtad es moral (buena). Y lo análogo ocurre con el Derecho: cuando decimos que la esclavitud es una institución de; Derecho remano, entendemos la palabra Derecho como un mero concepto universal definitorio, que nos permite circunscribir, en las realidades históricas o en nuestras representaciones, aquellas que tienen carácter jurídico. En cambio, ruando se dice "la esclavitud no es de Derecho", 10 que se entiende entonces con esta palabra, no es el
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LA MORAL, CRITERIO PLENARIO DE ENJUICIAMIENTO
concepto de 10 jurídico pura y simplemente, sino la idea de la Justicia, un valor jurídico; esto es, lo que quiere afirmarse es que la esclavitud -a pesar de haber sido Derecho en ciertos pueblos y épocas- es injusta, es antivaliosa, o lo que es lo mismo, que no debió haber sido Derecho.
2. y
EL PUNTO DE VISTA DEL ENJUICIAMIENTO PLENARIO DE LA VIDA HUMANA EL PUNTO DE VISTA RELATIVO DE LA SOCIEDAD.
SENTIDO ESENCIAL DE LO
MORAL y SENTIDO PECULIAR DE LO JURÍDICO
Recuérdese lo expuesto respecto de que cualquiera de los actos del hombre constituye un problema y requiere ;ustificarse. Toda decisión precisa una justifica. ción, necesita quedar justificada ante mí. La vida no puede avanzar, ella no puede vivir, sino tratando de resolver su propio problema, .las cuestiones que ella se plan. tea a sí misma, para 10 cual es ineludible que justifique ante sí propia sus actitudes y sus determinaciones. Así pues, parece que la jllsli/icaci6n es un proceso a que necesariamente se someten todos los actos de la vida. No puede tomar el hombre ninguna determinación que no justifique ante sí mismo. Para actuar, precisa hallar una justificación de sus actos ante sí mismo; 10 cual implica una estimativa, un conjunto de juicios de valor. Ahora bien, esa justificación puede estar fundada en un juicio de valor verdadero, o, por el contrario, en una estimación que se apoye solamente en una apetencia o en un momento pasional, que trate de urdir para sí una apariencia de justificación, una justificación falaz. Este es el proceso que sigue el pecador, el vicioso, cuando trata de justificar ante sí mismo las faltas que comete, ruando trata de falsificar su propia vida huyendo de su auténtico destino, cuando trata de engañarse a sí mismo. Pues bien, 10 moral consistirá en la instancia de justificación de la conducta según los valores que deben inspirar el comportamiento, tomando la vida humana en sí misma, centrándola en su auténtica y más radical significación, atendiendo a su supremo destino, contemplándola en 'Su propia realidad -que es la realidad individual. Decía que todo acto de la vida necesita justificarse ante el sujeto mismo, lo cual puede suceder que se haga correctamente, según los auténticos valores inspiradores del destino humano, o bien falazmente, con error; pero en ambos casos, la justificación (correcta o incorrecta) se produce con respecto al alcance y a la significación que una conducta tiene para la vida del sujeto, a la luz de lo que estime como su destino. Pero hay determinados actos o, mejor dicho, hay aspectos del comportamiento que por afectar no sólo al sujeto, sino también directa e inmediatamente a otros sujetos, a la convivencia con los demás, necesitan -además de una justificación ante el mismo individuo y para él- también otra clase de justificación, a saber: tina [ustificaci6n objetiva respecto de los demás, una justificación que ya no sólo satisfaga a mi vida.. sino también al otro u otros a quienes afecta mi conducta. Ese punto de vista según el cual mi comportamiento -en 10 que directa e inmediatamente afecta al campo de acción del comportamiento de otros sujetos-- requiere una justifica.
DIFERENCIA DE SENTIDO ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO
175
ci6n respecto de los demás, constituye el punto de vista de objetiva externidad en que se coloca la norma jurídica. Las mismas ideas que acabo de exponer como iniciación a la diferencia de punto de vista entre Moral y Derecho, pueden ser examinadas en otras de sus respectivas vertientes, en cuanto a otros de sus respectivos aspectos. Pero debo advertir que no se trata de fundar la distinción esencial entre Moral y Derecho, en un determinado número de caracteres diferenciales, sino de iluminar la diversidad del sentido que inspira la Moral frente al sentido que inspira el Derecho, desde todos los puntos de vista en que pueden ser contemplados, y en todas las consecuencias a que dan lugar. Los muchos caracteres que enunciaré como diferenciales del Derecho, en teIación con la Moral ---objetividad, bilateralidad, heteronornía, fin social, autarquía, imposición inexorable, etc.-, no son en definitiva dimensiones dispares sumadas, sino aspectos varios de una misma esencia -de la esencia de lo jurtdico-,-, expre· siones diversas de un idéntico sentido, corolario o consecuencias que dimanan de igual principio. Lo fundamentalj parg comprender bien la diferencia entre la norma moral y la norma jurídica es que nos percatemos de los diversos sentidos que, respectiva. mente, animan a una y otra. La Moral valora la conducta en sí misma, plenariamente, de un modo absoluto, radical, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto, sin ninguna reserva ni limitación. En cambio, el Derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás y para la sociedad. El campo de imperio de la Moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto. El terreno sobre el cual se proyecta y quiere actuar el Derecho es el de la coexistencia y cooperación sociales. La norma moral valora las acciones del individuo en vista a su supremo y último fin; en cambio, el Derecho las, pondera exclusivamente en relación con las condiciones para la ordenación de la vida social. La moral mira a la bondad o maldad de un acto en términos absolutos, en la plenaria significación que .el mismo tiene para la vida del individuo, en cuanto al cumplimiento de su supremo destino, en cuanto a la realización de los valores supremos que deben orientar su existencia. En cambio, el Derecho no mira a la bondad de un acto para el sujeto que lo realiza, ni mira al alcance del mismo para su propia vida, sino al valor relativo que tenga para otro u otros sujetos, o para la sociedad, en cuanto pueda constituir una condición positiva o negativa p3,ra la vida de esos otros sujetos. Además, la Moral considera enteramente la vida toda del individuo, sin prescindir de ninguno de sus factores y aspectos, sin excluir nada, y enfocándola en términos absolutos, radicalmente. En cambio, el Derecho trata tan sólo de hacer posible una armonización mínima de las conductas de las gentes para la convivencia y la cooperación colectivas, y, por tanto, ese es el único aspecto del comportamiento que toma en cuenta. El Derecho no se proponc líevar a los hombres al cumplimiento de su supremo destino, no se propone hacerlos radicalmente buenos, sino tan sólo armonizar el tejido de sus relaciones externas, en vista a la coexistencia y a la cooperación. Y, por tanto, el Derecho no ordena plenariamente la conducta, sino sólo las vertientes de la misma que se refieren de modo directo a la convivencia y a la solidaridad.
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LA D1FERENOA RADICA EN EL PUNTO OE VISTA
Creo conveniente advertir, para que se evite una inexacta interpretación de todo cuanto he expuesto, que Con las diferencias establecidas no se trata, en manera alguna, de dividir el campo de la conducta humana en dos sectores, de Jos cuales uno se entregue a la Moral y el otro se adjudique al Derecho. No es así; por el contrario, todo el comportamiento humano es a la vez objeto de consideración por la Moral y por el Derecho, si bien desde diverso punto de vista y, además, atendiendo a diferentes aspectos del mismo. ASÍ. por ejemplo: en algunos sectores del comportamiento, la Moral impone una conducta positiva (v. gr-, que sinceramente nos afanemos por hallar la verdad), y, en cambio, el Derecho garantiza todas las po.sibilidades como esfera de libertad, como franquicia. como zona exenta de la intervención de todos los demás (libertad de conciencia y de pensamiento). Así también, por ejemplo: en algunas situaciones, la Moral prescribe una conducta determinada (v. gr., en materia sexual), en tanto que el Derecho se limita a prohibir determinados actos (violación, abuso de superioridad, etc.), y garantiza corno jurldicamcntc lícitos todos los demás, entre los cuales pueden figurar algunos que sean moralmente abominables. Pero es que, como ya decían los antiguos, no todo 10 que es jurídicamente lícito es moralmente bueno (non omne oaod licet bonesnan est). Véase aquí, pues, cómo la Moral. que pretende realizar un valor absoluto, determina cuál es la conducta buena; mientras que el Derecho. que no pretende ser nada más que un medio para la sociedad, se limita en algunos casos a establecer una zona dentro de la mal el sujeto puede moverse sin trabas, porque su comportamiento dentro de la misma, bueno o malo, no afecte directa e inmediatamente a los demás. No hay contradicción entre la Moral y el Derecho que pertenezca a un mismo sistema ético. La habría si el Derecho ordenase hacer algo prohibido por la Moral. Pero no la hay si el Derecho, simplemente, delimita como libre una cierta esfera' de comportamiento con varias posibilidades, dentro de las cuales cabe realizar lo mandado por la Moral. Ocurre también a veces que respecto de la misma situación, Moral y Derecho prescriben comportamientos similares, pero que, 'Sin embargo, esos dos preceptos, a primera vista parecidos, tienen sentido y alcance distintos, como cuando, v. gr., ambos imponen una prestación en favor del prójimo, sólo que reclamando la Moral una actitud de caridad, y exigiendo el Derecho meramente una realización objetiva. Esta diversidad de punto de vista, este sentido dispar de la regulación jurídica. en cornparación con la moral. no implica. en manera alguna, contradicción entre ambas. ni oposición, dentro de un mismo sistema (positivo o doctrinal). Se trata simplemente de que la norma moral y la norma jurídica, aunque ambas se inspiren en valores éticos, tienen un diverso sentido. Y este diverso sentido dimana precisamente de que son diferentes los valores éticos que inspiran la norma moral de aquellos otros Ciue inspiran la norma jurídica. \
3.
INMANENCIA DEL CRITERIO MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO.
La moral considera Jos actos humanos en relación con el sujeto mismo que los cumple, determinando entre los actos posibles de éste cuál es la conducta debída: selecciona entre las posibilidades del comportamiento aquellas que son "debidas
DERECHO ES COORDINACION INTERSUBJETIVA DEL OBRAR
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o son lícitas, y las opone a aquellos otros comportamientos posibles, pero indebidos, ilícitos, prohibidos. El Derecho, en cambio, pone en referencia los actos de una persona con los de otra (u otras), estableciendo una coordinación objetiva bilateral 'o plurilateral entre el obrar de uno y el obrar de Jos otros, de modo que Ja posibilidad debida o lícita de un acto en un sujeto supone Ja facultad de éste de impedir todas. aquellas conductas de los demás que resulten incompatibles con el acto que él puede o debe lícitamente realizar. Y, viceversa, la prohibición a un sujeto de cierto comportamiento se funda en que éste resulta incompatible con la conducta debida o lícita de otros sujetos. Del Vecchio da una caracterización magistral de la diferencia entre la Moral y el Derecho desde este punto de vista. "Un principio ético se traduce en un doble orden de valoraciones, porque los actos que trata de valorar pueden considerarse bajo dos aspectos. Los actos humanos pueden considerarse, ante todo, en relación al sujeto mismo que los realiza. Todo sujeto en un momento dado puede cumplir esta o aquella acción, 'Todos los actos para un sujeto dado pueden representarse como convergentes en él. Entre esas varias posibilidades prácticas subjetivas, una sola será la prescrita, la que resulte conforme con el principio, y todas las demás quedarán excluidas, por no ser compatibles con la primera en el mismo sujeto. Se ve, pues, que, hasta aquí, la elección ele acciones a realizar y la omisión de aquellas otras que serían físicamente posibles en lugar de las primeras, es algo que pertenece al campo subjetivo y se ...realiza dentro de él. El principio ético, aplicado en tal forma, establece, pues, un orden de necesidad, positiva y negativa, que es cabalmente el deber (moral). L~ antítesis se da, pues, aquí, entre aquello que se debe hacer y aquello que no se debe hacer. Debe tenerse presente, sin embargo, que estos dos términos se refieren amo bos siempre al sujeto mismo. Pero las acciones humanas pueden además ser consideradas bajo otro aspecto: una determinada acción, en lugar de ser parangonada con las demás acciones del mismo sujeto, puede compararse o ponerse en relación con los actos de otros snjetos. Así se establece una consideración objetiva del obrar: y en correspondencia con los términos cambiados de la relación, varía también la forma de las normas de la conducta. La relación es compatible entre acto y acto; se dibuja aquí con perfiles distintos de los que adquiere en la valoración moral; la interferencia se determina aquí en forma objetiva, además de subjetiva. A la acción ya no se le contrapone sólo la omisión (por parte del mismo sujeto), sino el impedímento (por parte de otros). La delimitación se refiere aquí al obrar de varios sujetos. Si se afirma que una determinada acción es, en este sentido objetivo, conforme al principio ético, con esto se afirma solamente que por parte de otros sujetos no debe ser realizada una acción incompatible éon ésta: Lo que un sujeto puede hacer 110 debe ser impedido por otro sujeto. El principio ético, pues, en esta forma, tiende a instituir una coordinación objetiva del obrar, y se traduce en una serie correlativa de posibilidades e imposibilidades de contenido con respecto a varios slljetos. Esta coordinación ética objetiva constituye el campo del Derecho. De un mismo principio, según su diverso modo de aplicación, se derivan las dos especies fundamentales de valoración del obrar; que son cabalmente las categorías éticas de la Moral y el Derecho." 1
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ORDEN, PAZ Y FIDELIDAD, EN DERECHO Y J:N MORAL
Carlos Cossio y otros autores de la escuela egológica -por ejemplo: Enrique R. Aftalión, Fernando García Olano y José Vilanova- han insistido sobre este punto de que el Derecho enfoca la conducta humana desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva, o sea objetiva.
4.
ORDEN MORAL y ORDEN JURÍDICO.
Tanto la Moral como el Derecho se encaminan a la creación de un orden; pero es diferente el orden propio de la Moral del orden propio del Derecho. El orden de la Moral es el que debe produci.se dentro de la conciencia, dentro de la intimidad, entre los afanes, las motivaciones, los afectos, etc.; es el orden interior de nuestra vida auténtica; es decir, de la vida que cada' cual vive por su propia menta, de modo intransferible. En cambio, el orden que el Derecho trata de crear es el orden social, el orden de las relaciones objetivas entre las gentes, el orden del entresijo compuesto por las vinculaciones entre los varios sujetos; en su-
ma, .el orden de las estructuras colectivas, el orden del tejido en que se enlazan y condicionan mutuamente de un modo objetivo las conductas de los varios sujetos.
5.
PAZ MORAL y PAZ JURÍDICA.
Empleando sólo a título de ejemplo singular una expresión estimativa, podría decirse que la Moral aspira a crear una situación de paz; pero su paz es la paz interior. También el orden jurídico pretende establecer una situación de paz, pero su paz es la paz externa de las conexiones colectivas, es la paz exterior de la sociedad,
es la paz que deriva de una regulación segura y justa.
6.
FlOELIDAD MORAL y FIDELIDAD JURforCA.
La Moral nos pide que seamos fieles a nosotros mismos, que respondamos autén-
ticamente a nuestra misión en la vida. En cambio, el Derecho nos pide sólo una delidad externa, una adecuación exterior a. un orden establecido.
7.
íí-
QUIÉN ES EL MoTIVO DE LO MORAL y QUIÉN ES EL MoTIVO DE LO JURfOlCO.
Podemos contemplar también la diferencia entre Moral y Derecho, fijándonos en cuál es el sujeto que, respectivamente, encarna en una y otro la finalidad de la norma; o dicho en otras palabras, cuál es el sujeto por razón del cual se da la nor-
ma, y cuál es el sujeto por razón del cual se establece el precepto jurídico. En la Moral, el deber se impone por razón del sujeto a cumplirlo, porque se estima que tal conducta constituye condición para el cumplimiento del fin del hombre. En cambio, el .precepto jurídico se dicta no en consideración de la persona que debe cumplirlo, sino de aquella otra persona (titular de la pretensión) autorizada para exigir
MOTIVO DE LA MORAL Y MOTNO DEL DERECHO
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el cumplimiento de una conducta ajena, en su propio beneficio o en el de la sociedad. Es decir, la Moral se orienta directa e inmediatamente hacia el sujeto obligado; ,:le propone pura y simplemente que éste cumpla la norma, porque este cumplimiento constituye la realización de un 'valor en la vida del sujeto y para la vida de éste. En cambio, el Derecho no se establece para que el obligado realice, mediante su cumplimiento, un valor moral, sino únicamente para asegurar a otra persona o a la sociedad un determinado beneficio. Así sucede que en la Moral no existe propiamente un sujeto titular de una pretensión frente a la conducta del obligado "':-pues cuando para caracterizar la función de Dios en la moralidad se habla de los "derechos de Dios", esto constituye una expresión metafórica para expresar una idea metafísica de dependencia radical, que es por completo diversa a la de la relación jurídica: ya que el vínculo entre el hombre y Dios jamás sería una relación "jurídica". sino una relación de absoluta dependencia. En Ja Moral hay deberes pura y simplemente; en el Derecho, en camb:o, Jos deberes jurídicos tienen siempre el carácter esencial de una deuda a otra persona. Se establece un deber jurídico para un sujeto, porque y en tanto que se quiera autorizar o conceder a otro la facultad de exigir ciertos actos u omisiones del primero. El deber jurídico de un sujeto es el medio para atribuir determinadas posibilidades o facultades a otros sujetos. Cuando se impone un deber jurídico a un sujeto, no se piensa en éste, no se hace para un fin de éste. sino para servir a otro sujeto, que es el que ha de resultar autorizado a pretender el cumplimiento de la obligación del primero. Y, así, cabe decir que el sujeto final de la Moral es el obligado, mientras que, por eJ contrario, el sujeto final del Derecho no es la persona obligada, sino otro sujeto, a saber: la persona pretensora o autorizada, la que tiene la facultad de poder exigir de la obligada el comportamiento que estatuye Ja norma. Aunque a veces pueda parecer a primera vista que hay normas morales y normas jurídicas que imponen los mismos deberes, la verdad es que media una diferencia entre el sentido de las unas y el de Jas otras. Así, por ejemplo, la Moral ordena al deudor que satisfaga al acreedor lo que le debe, de acuerdo con lo esti- . pulado en un contrato licito, y el Derecho preceptúa también el pago de la deuda. Sin embargo, no coincide el sentido o alcance de lo mandado por la Moral con el de lo prescrito por el Derecho. La norma moral, al ordenar el pago, lo hace para conseguir la bondad y pureza de intención del sujeto, para que éste no se deje arrebatar por una pasión de codicia, o por una pasión de hostilidad, para .que no agravie un principio cuyo cumplimiento es necesario a la honestidad de la persona íntima. De aquí, que si el sujeto paga, pero al hacerlo maldice íntimamente a su acreedor, la norma moral no ha sido cumplida, antes bien, transgredida, porque ésta reclama ante todo una pureza de intención. Y si quiere de buena fe pagar, pero no puede hacerlo, no se ha violado la moral. En cambin, el Derecho ordena el pago sencillamente para; que el acreedor cobre, para garantizar', aiste algo que se estima en justicia como suyo: Así, en Derecho, no basta con tenée la mejor de las intenciones respecto del acreedor, sino que es necesa_~io pagar. A veces puede haber discrepancia, aunque no contradicción, entre lo ordenado por Ja Moral y Jo dispuesto por el Derecho, aunque estén .inspirados aquélla y éste en un mismo sistema de valores. Así, por ejemplo, pensemos :~n el siguiente caso: Un padre otorga testamento ~lógrafo en presencia de su único hijo; instituye a éste
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POSIBILIDAD DE DISCREPANCIA PERO NO DE CONTRADICCION
heredero y le ordena varias mandas o legados en favor de otras personas; pero ignorante de que para que el testamento ológrafo tenga validez precisa que todo él sea escrito de puño y letra del restador, según lo dispone la legislación de algunos países, 10 mecanografía y se limita a suscribirlo con su firma. Fallecido, el testamento no puede ser protocolizado, por estar afectado de un vicio formal de nulidad. La norma jurídica determina esa nulidad, porque se inspira en la urgencia social de certeza y seguridad en las relaciones interhumanas, en beneficio de la paz colectiva. Pero, en cambio, no hay duda de que, -aunque füCídi¿-amentc_ ese testamento sea nulo, el hijo, quien entonces sucedería- a su padre como heredero abintestato, tendría el deber en conciencia de cumplíe-Ias mandas o legados que su padre quiso efectivamente disponer. Hay notoria discrepancia entre lo dispuesto por el Derecho y lo mandado por la Moral; pero no hay contradicción, pues el primero no se opone a que cumpla con la segunda. 8.
INnMIDAD DE LA MORAL y EXTERIORIDAD DEL DERECHO.
Desde otro punto de vista, resulta que, en virtud de que una conducta es estimada moralmente en cuanto al valor que tenga de un modo absoluto en la vida de su autor, y, en cambio, en virtud de que es estimada jurídicamente en cuanto se pondera su significación para la comunidad social, se deduce que el punto de partida de la regulación moral es diverso del punto de partida de la regulación jurídica. El punto de partida de la regulación moral es el campo de las intenciones, el ámbito de la conciencia, la raíz íntima del obrar, su fondo interno; y, por el contrario, el momento de arranque del Derecho, y su centro de gravitación, es el plano externo de la conducta, es la dimensión exterior de los actos. Adviértase que no se trata de dividir -lo cual sería falso- las acciones humanas en internas y externas y atribuir las primeras a la Moral y las segundas al Derecho. Sería un error dividir la conducta en dos clases, una interna y otra externa, pues todo comportamiento posee ambas dimensiones, a saber: una raíz íntima y una expresión externa. IncIuso el mundo de aquel comportamiento que parece P'" ramente íntimo, como mis pensamientos, va acompañado de resonancias expresivas corporales (por pequeñas que éstas puedan ser). y no hay comportamiento humano exterior que no posea una raíz íntima (pues cuando ésta no se da, entonces no se trata de una conducta humana, sino de un hecho biológico que ocurre en el cuerpo). No dividimos los actos en internos y externos -pues toda conducta posee ambas dimensiones-, sino que lo que hacemos es distinguir entre la raíz interna y el aspecto externo del comportamiento. Tampoco en este momento trato de formular valoraciones, de establecer una "directriz estimativa ---es decir, no trato de determinar ahora lo que puede ser contenido de una obligación jurídica y aquello otro que no debe Ser regulado preceptivamente por el Derecho (por ejemplo, el mundo de la" conciencia religiosa y del pensamiento)-. Trato tan sólo de mostrar que el sentido de toda regulación moral apunta a la intimidad de los actos, en tanto que, por el contrario, el sentido de toda regulación jurídica mira prepondcrantemente a la faz externa de la conducta, y se centra "en esa exterioridad. Y si bien es de hecho posible -aunque resulte monstruoso y abominable-- que un sistema jurídico se meta a regular el santuario de la con-
INTIMIDAD DE LA MORAL y EXTERIORIDAD DEL DERECHO
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ciencia (recuérdese la Inquisición, y también el nazismo alemán, y el totalitarismo soviético) J sin embargo, aun en tales casos resulta que el Derecho parte de signos exteriores de conducta -puesto que es de todo punto imposible el penetrar auténticamente en la intimidad ajena- y persigue 'la herejía no como proceso íntimo de conciencia, como inmoral, sino por motivo de las consecuencias sociales y políticas que se le atribuyen; en swna, es externo el comportamiento valorado y es también de índole exterior el supuesto fundamento (detestable e injusto) que se aduce. Y por lo que respecta a la Moral, aunque ésta a veces pondera también el éxito ~externo de la conducta ---en tanto que crea el deber no sólo de una buena intención, sino además el deber del esfuerzo positivo para el logro de un determinado comportamiento-, sin embargo, la Moral gravita siempre hacia la raíz interna, pues en definitiva, incluso en el caso citado, atiende a lo que el sujeto quiso ¡xmer como esfuerzo y no a la resultante externa. Así pues, puede afirmarse con toda exactitud que el Derecho parte siempre del aspecto externo de la conducta, y que se c.entra en torno al mismo. Ahora bien, esa dimensión de exterioridad del Derecho no quiere decir que necesariamente haya de prescindir de todo ensayo de considerar las intenciones. Aparte de que, como acabo de recordar, la historia jurídica nos ofrece casos en que se han regulado tales intenciones (aunque unas veces haya sido esto con abominable agravio de la justicia, como cuando se ha negado la libertad de conciencia); vemos, también, cómo el progreso del Derecho penal ha traido consigo la distinción entre dolo (daño intencional) y culpa (daño por imprudencia), y la ponderación de una larga serie de circunstancias qpe modifican la responsabilidad criminal; y, vemos, asimismo, que en el Derecho privado (civil y mercantil) se han ligado justificadamente a la intencionalidad determinados efectos. Pero todo ello en nada contradice la dimensión de exterioridad del Derecho; porque cuando el Derecho considera el aspecto intencional de los actos, lo hace en la medida en que (certera o erróneamente) considera que esa intención tenga consecuencias directas e inmediatas para la sociedad, es decir, en tanto en cuanto cree que el estado de conciencia en que se ha originado la conducta tiene un inmediato alcance para Ia vida social, y no -lo hace desde el punto de vista de una pura valoración moral de bondad o de maldad. Por ejemplo, es mucho más temible y mucho más dañino, y mucho más peligroso para la sociedad, el asesino intencional que quien mató por imprudencia temeraria (v. gr., sin querer hacerlo, cuando limpiaba una pistola). Cuando el Derecho quiere tener en cuenta las intenciones, tiene que juzgar sobre éstas, partiendo de los indicios externos del comportamiento, pues otra cosa no es posible. ya que a ningún humano le es dado transmigrar al alma del prójimo para ver directamente 10 que en ella ocurre. Así pues, resumiendo, cabe decir: 19 El Derecho enfoca primeramente el aspecto externo de la conducta. 29 De ordinario se limita a este aspecto externo. 39 Cuando toma en cuenta las intenciones, lo hace sólo en cuanto éstas han podido exteriorizarse, y en cuanto que se considera que dichas intenciones tienen una importancia directa e inmediata para la sociedad; y, además, las juzga no en cuanto al valor. que signifiquen para el sujeto cuyas sao, sino en cuanto al alcance que pueden tener para otras personas o para la sociedad. 49 Aun en la valoración de las intenciones, el Derecho tiene que partir de indicios externos, puesto que no le es dable ver directamente la intimidad del sujeto.
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NADIE BUEN JUEZ EN PROPIA CAUSA ]URIDICA
El Derecho se da precisamente por razón de la dimensión externa de la vida. por cazón de su exteriorización en magnitudes espaciales. Si sólo existiese vida interior, entonces no habría necesidad ni de Derecho ni de Estado, porque no habría la posibilidad de que se 'produjesen colisiones. Los pensamientos pueden coexistir fácilmente. Son los cuerpos los que chocan entre sí en el espacio. Por eso no es con su pensamiento, sino con sus actos, que el hombre puede caer en conflicto con Jos demás. De que el reino de la intimidad intencional es el campo propio de la Moral. se deduce esta conclusión: puesto que nadie puede asomarse directamente a la interioridad de otro sujeto y contemplar todos los elementos que alli haya. nadie puede tampoco juzgar con plenitud de conocimiento sobre la conducta moral de otro sujeto. Sólo el propio sujeto y Dios están en posibilidad de enfocar un juicio moral sobre el comportamiento. Pero, en cambio, en materia jurídica, como ésta consiste en la textura externa de unos actos con otros, el aquello que se da entre un sujeto y otro, no se puede juzgar desde un punto de vista de ninguno de los vinrulados en la rclación, sino desde un punto de vista objetivo, externo; por lo cual se dice que no se puede ser juez en propia causa jurídica.
9.
LIBERTAD DE CUMPLIMIENTO EN LO MORAL Y NECESIDAD DE REALIZACIÓN EN LO JuRÍDICO.
AUTONOMÍA MORAL Y HETEROMONÍA JURÍDICA.
La Moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, (Iue responda a una posición de su propio querer. Aquello que yo hago --o mejor dicho, que ocurre en mí- independientemente de mi querer, ni es moral, ni es inmoral; es algo ajeno a toda estimación ética; si mi brazo es movido violentamente por otro más fuerte, lo que ejecute no tiene sentido moral, no es bueno ni malo, está, en suma, fuera del campo de la valoración moral. La Moral no queda cumplida con que sucedan de facto en el mundo los hechos externos por ella prescritos, sino que para que quede cumplida es de todo punto necesario que sus normas sean realizadas por el sujeto libremente, libre de toda coacción irresistible, como actos plenariamente suyos. Y viceversa, la Moral no condena los acontccimientos que parecen. en cuanto a su perfil externo, oponerse a sus preceptos. sino tan s610 en tanto en cuanto el sujeto sea genuino autor de tales actos. El hombre no puede cumplir su supremo destino forzado por la gendarmería; a Jos valores morales no se puede ir conducido por la policía, porque no se llega; a eIJos hay que ir por el propio esfuerzo. libremente, por 'propia vocación. En cambio, el Derecho puede ser impuesto coercitivamentc; el Derecho lleva esencialmente aneja la posibilidad de que su cumplimiento sea impuesto por la fuerza -incluso por la violencia física-; porque el sentido intencional del Derecho' consiste en que ob¡etivamente se produzca el comportamiento que establece como necesario para la vida social, como necesario para la estructura de la colectividad y para el funcionamiento de la misma. Unas líneas más abajo insistiré sobre esta dimensión de lo jurídico, pero antes, para que se pueda calibrar plenariamente su sentido, es conveniente afiadir otras reflexiones.
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LA SUB]ETlVlZACION DEL DEBER MORAL
Para que un determinado deber moral gravite como tal, concreta y singularmente, sobre un cierto individuo, precisa que éste tenga la conciencia de dicha obligación. Aun cuando se considere que las normas morales se fundan en valores ideapuede decir que para un les, objetivos, con absoluta validez, sin embargo, no determinado individuo se dé un deber concreto y singular en su caso, en tanto que el sujeto no haya reconocido como obligatoria la norma en su fuero interno. Claro que cuando se habla de reconocimiento o adhesión en la intimidad, no nos referimos a algo qu~ sea el producto de un libre acto voluntario, de suerte que fuese igualmente posible prestar ese reconocimiento o negarlo. Se trata de una íntima convicción, que no es el producto del albedrío, sino que es el resultado de una insobornable adhesión íntima, que no se deja timonear por la voluntad. Es un sentirse adherido a la norma, a los valores que la inspiran -quiérase o no--; es un sentirse persuadido de la validez de la norma -aunque tal vez se deseara no estarlo (para poder dar rienda suelta a una pasión contraria). Ahora bien, ocurre que aunque. se predique de los valores y de las normas morales una validez objetiva, no nace subjetivamente una obligación para un individuo, sino ,en tanto en cuanto dicho individuo tenga conciencia de la norma, corno norma válida, en tanto en cuanto se 'Sienta necesariamente ligado por ella. De aquí que pueda afirmarse que los deberes morales son autónomos; es decir, para que concretamente exista una obligación moral de un sujeto. es necesario que éste la vea como necesariamente fundada y justificada. No se trata aquí de la acepción de autonomía en la doctrina moral kantiana (según Kant, seda autónoma solamente la moral de la razón pura práctica, porque el sujeto racional es a la vez legislador y súbdito). sino que se trata de un concep· to diferente de la autonomía. Aquí, al hablar de autonomía de los deberes nos .referimos a lo siguiente: cualquier sistema o doctrina moral (sobre los cuales no voy ahora a decidir, pues no es este mi tema aquí), sea cual fuese su fundamento, su origen y su contenido, para que se considere que crea deberes en un sujeto es preciso que éste lo haya reconocido, lo haya sentido como algo obligatorio, como algo que ve (quiéralo o no) fundado y justificado. Lo mismo si sus normas han sido establecidas por un proceso racional íntimo, que si se derivan de una instancia autoritaria (revelación religiosa, tradición, mandato paterno, mandato del maestro, orden de la 'Sociedad, etc:); porque en estos últimos casos, aunque el contenido de las normas morales no haya sido hallado por el propio sujeto, sin embargo, éste las acepta o reconoce como tales (porque estima que es bueno y obligatorio cumplírxon los mandatos de la revelación. de la tradición, de I~ sociedad, del padre /0 del maestro). Y, así, aun en tales casos, es-a Moral autoritaria tiene que descansar en una convicción del 'Sujeto, en la convicción que éste tenga de la bondad de dichas Instandas de autoridad. Entiéndase bien, esa dependencia de la íntima adhesión se tefiere a los deberes morales concretos con respecto a un sujeto singular y no a la validez de la norma moral. Aunque consideremos que la norma moral tiene una validez objetiva, no se da un deber concreto para un determinado sujeto en un cierto momento, sino en tanto que. ese su)~to ~o~o~:a la ?onn~ y esté además. con~encido de que ella constituye una vinculación válida y obligatoria para su propia conducta. En cambio. con el deber jurídico ocurre 10 contrario: la obligación jurídica es establecida por el Derecho de una manera pura y exclusivamente objetiva, es decir.
se
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OBJETIVIDAD DEL DEBER jURIDICO
con total independencia de 10 que íntimamente piense el sujeto. El sujeto está obligado a la conducta que le impone la norma, sea cual fuere la opinión que la misma le merezca en la intimidad. (Entiéndase esto, claro es, en el plano de una pura delimitación conceptual, y de ninguna manera corno directriz estimativa -pues si lo tomásemos en este sentido valorativo nos llevaría a un tremendo dislate-.). Al trazar los perfiles conceptuales de 10 jurídico, en delimitación frente al campo estrictamente moral, lo que digo es que la norma de Derecho se establece con una exclusiva vigencia objetiva, esto es, que obliga plenariamente tanto si el sujeto llamado a cumplirla está conforme con ella como si no lo está; rige, y se impone, con entera independencia de cuál se~ la convicción íntima de los sujetos de la norma; y, así, puede decirse, por ejemplo, que los artículos que en un Código establecen la propiedad privada obligan exactamente lo mismo y sin ninguna limitación a los que tengan una opinión contraria. sobre dicha institución; y los reglamentos que establecen la obli. gación de no presentarse desnudo en las calles, obligan plenariamente también a los que profesen la convicción nudista. Esto es así, en cuanto al sentido esencial de la norma jurídica, en cuanto a la estructura lógica del Derecho, cuya validez y obligatoriedad se impone a todo trance con entera independencia de cuál sea el estado de ánimo subjetivo de los llamados a cumplirlo. Pero, en cambio, desde un punto de vista valorativo para el establecimiento de las normas, es decir, de estimativa política orientadora de la labor legislativa, debemos afirmar que es preciso que el Derecho que se ha de dictar corresponda fundamentalmente a la manera de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar; es decir, precisa que tenga un apoyo en la opinión general de sus súbditos. Es más. desde otro punto de vista, desde el punto de vista de la observación de la realidad, podríamos también decir que un sistema jurídico positivo no vive prácticamente, de hecho, si no cuenta Con una fundamental adhesión de la colectividad; y tanto es así, que cabría sostener que la democracia, antes y aparte de ser el sistema político justo, constituye una ley de forzosa gravitación de la vida social. Ahora bien, ni aquella estimación política ni esta verificación sociológica alteran la dimensión (que estaba glosando) de que el Derecho rige, obliga como tal, cuando está establecido, sin tomar para nada en cuenta el juicio subjetivo del individuo llamado a cumplirlo, y sin que nunca pueda quedar condicionada su obligatoriedad a que el sujeto esté o no conforme con el precepto, pues éste se impone incondicionalmente.
10.
LA NOTA DE IMPOSITIVIDAD INEXORABLE COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LO JURíDICO.
A esta característica esencial de lo jurídico de imponerse incondicionalmente, tanto si cuenta con la voluntad del sujeto como si ésta le es adversa, se la ha llamado tradicionalmente coactividad o coercitividad y también autarquía. Yo prefiero denominar esta nota impositivided inexorable o inexorabilidad, porque crco que estas palabras expresan mucho más exactamente la característica de que se trata. Sobre si esta nota es o no esencial al Derecho, y sobre cuál sea la índole de dicha dimensión, se ha discutido largamente en la Teoría jurídica casi durante un siglo. Pero a la luz de las reflexiones que expondré, entiendo que este tema queda
LA IMPOSITIVIDAD INEXORABLE, NOTA ESENCIAL DEL DERECHO
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por entero aclarado, en sentido de afirmar que la característica de -ímpositioídad mexorable és esencial al Derecho; hasta el punto de que el pensamiento de un Derecho que no fuese inexorable (coercitivo, autárquico) constituiría un absurdo. es decir, un pensamiento irrealizable, como el de cuadro redondo. o el de cuchillo sin mango ni hoja. . La imposición inexorable es algo que se desprende esencialmente del sentido mismo de lo jurídico. Como el sentido esencial del Derecho consiste en establecer los límites recíprocos y los enlaces necesarios entre la conducta de varios sujetos. para ordenar de un modo objetivo y externo la vida social, lógicamente no puede estar condicionado al azar de cuál sea la voluntad de los sujetos cuyo comportamiento se quiere sujetar en una estructura colectiva. Precisamente porque el Derecho es una organización de las relaciones externas entre los miembros de la sociedad, en' aquellos puntos en que la conducta de unos es condición imprescindible para los demás, esta condición no puede depender de la voluntad Fortuita .e imprevisible de los 'llamados a cumplirla. Tal pensamiento sería absurdo, sencillamente contradictorio. El' Derecho trata de que un sujeto ponga aquello que es reputado como necesario e imprescindible para otro; luego la realización de esto no puede depender del querer de quien 'debe cumplirlo, sino que tiene que ser impuesto de modo incondicionado, autárquico, es decir, a todo trance. Como el Derecho requiere sujetar necesariamente a una persona en interés por motivo de otra u otras, no puede dejar aquélla en libertad de cumplir o no los deberes que le impone. Como el sentido del Derecho -que, según expondré más adelante, radica en un propósito de seguridad- consiste en establecer necesaria y eficazmente un mínimo de certidumbre y de fijeza en las relaciones sociales, por eso excluye ineludiblemente la fortuidad y la inseguridad que implicaría el confiar su observancia al albedrío subjetivo. Por eso, el Derecho es Derecho, porque y en tanto que puede imponerse de modo inexorable a todos sus 'Sujetos, a cualquier precio, con, sin o en contra de la voluntad de éstos (venciendo en tal caso su resistencia violentamente, por la fuerza). Y, por eso, el cumplimiento de los deberes jurídicos (,-'5 exigible por vías de hecho, por una imposición coercitiva que haga imposible la infracción, O que la remedie en la misma forma impositiva, cuando haya ocurrido ya. Esta dimensión de "imposición inexorable" consiste en que la norma jurídica -a diferencia de otras normas, entre ellas, la moraI- no se detiene respetuosa ante el albedrío del sujeto, dejando a éste que libremente decida; sino que, por el contrario, trata de anular la decisión adversa, trata de hacer; imposible la realización de la rebeldía a la norma. Otras normas, por ejemplo, la norma moral -veremos cómo ocurre lo mismo con las reglas del trato-, se dirigen al sujeto obligándolo normativamente, pero sin pretender anular la decisión. Es decir, la Moral expresa Su imperativo, pero este imperativo debe ser cumplido libremente por el sujeto; es más, según expuse ya, una realización forzada de la conducta debida no constituye el cumplimiento de la norma moral. Esta quiere ser cumplida, pero cumplida por el querer libre del sujeto y no de otra manera. Por eso, la Moral -y asimismo la regla del trato (según veremos)- liga normativamente la decisión, pero no trata de cohibirla, antes bien la deja en libertad, en franquía, pues esta es la única situación en que la norma puede ser cumplida. Por el contrario, porque el Derecho se fija en el resultado externo del comportamiento, se dirige a lograr éste sea como sea -tan-
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ESENCIA Y FORMAS DE LA IMPOSITNIDAD INEXORABLE
to mejor y más deseablemente si es por libre voluntad y por sincera adhesión, pero, en caso contrario, 10 hace por la fuerza-, a toda costa, inexorablemente. Así pues, el Derecho no se detiene eespetuos- ante la decisión del sujeto, sino que alienta el propósito de encadenarla, si esto fuere menester, para que el comportamiento debido se produzca. La inexorabilidad consiste en que 'la norma no se dirige sólo al querer del sujeto, sino que lo atraviesa, para aplicarse sobre la realidad externa del comportamiento. El sentido esencial de la norma jurídica consiste en emplear, si es necesario, todos los medios para evitar que se produzca el comportamiento contrario al que ella ordena y para imponer éste a todo trance. Este carácter de imposición inexorable distingue al Derecho no sólo frente a la Moral, sino también frente a otra clase de normas, como las reglas del trato social (decoro, decencia, cortesía, etc.), las cuales, aunque son diversas de las morales, ticncn de común con éstas el dirigirse a la persona, pero deján90la en franquía para que ésta decida, sin cohibirla. Por ello, será preciso volver a tratar de esta dimensión de impositividad inexorable que esencialmente caracteriza a lo jurídico. ruando consideremos, en el próximo capítulo, la diferencia entre Derecho y reglas del trato social. Sin perjuicio de volver a insistir sobre ello más adelante, conviene subrayar que la forma primaria y plenaria de la impositividad inexorable no es la pena como san-" ción contra determinadas conductas antijurídicas. Aparte de que la pena no la hallamos en todas las ramas del Derecho, sino tan sólo en la punitiva, en las correecienes administrativas y en las cláusulas penales de los contratos que las establezcan, hay, además, otra consideración de decisiva importancia para mostrar que la pena no es la manifestación perfecta ni primaria de la impositividad inexorable. El sentido primario y pleno de la impositividad se manifiesta en la imposición/ a todo trance de la conducta debida (o de una sucedánea, como la indemnización de daños y perjuicíos) y en el impedir también a todo trance la realización de la conducta prohibida. cuando 10 uno o lo otro resulte posible en la práctica. Ejemplo de la imposición de una conducta debida es .el procedimiento de ejecución forzosa como efecto de una sentencia judicial o de un fallo administrativo firmes. Ejemplo de la evitación de una conducta prohibida es el empleo de la violencia necesaria por un gendarme en la calle para impedir la comisión de un delito, vergibracia, cuando al ver que un sujeto escala una casa para entrar por una ventana le da la voz de alto, y, si ésta no es atendida, dispara un tiro contra el que iba a perpetrar el delito. El disparar el arma contra ese sujeto no constituye una sanción penal; es tan sólo un hecho de fuerza al servicio de la impositividad jurídica, para impedir la comisión del acto delictivo. La pena supone el hecho de 'que prácticamente fracasó la forma normal y primaria de la coercitividad jurídica, y constituye una forma derivada y segunda de ésta. El supuesto de hecho del Derecho penal es el margen de ineficiencia de la policía, es decir, el fracaso de la acción preventiva. _ En el pensamiento del siglo XVIII se habla barruntado esta característica del Derecho: Tomasio l1amó la atención sobre ella para distinguirlo de la Moral. Eri el , siglo XIX siguió elaborándose esta distinción sobre igual base; y se caracterizaba esencialmente a 10 jurídico a diferencia de Iornoral por la nota de coacción (expresión algo tosca y confusa) o de coercitividnd (palabra más afortunada para denotar la dimensión de 'lue se trata). Pero aunque el problema fuese enfocado certeramente y se apuntase de modo correcto a su solució,', sin embargo, el pensamiento del si-
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ESENCIA DE LA IMPOSITIVIDAD INEXORABLE
glo XIX no llegó todavía a comprender plenariamente ni a acotar con entera precisión el sentido de esta nota. Y, así. resultó que a pesar de que se estaba en la vía correcta para la caracterización del Derecho, al subrayar en él la esencial dimensión de exigibilidad coercitiva, sin embargo, la defectuosa formulación de esta doctrina -en el fondo acertacla- dio ocasión a que se formulase una serie de objeciones anticoercitivas. Pero todas esas objeciones, que se oponían a reconocer en el Derecho el carácter esencialmente coercitivo, partían de confusiones y de mal entendidos y, por tanto, ninguna de ellas podía tenerse en pie. Tanto es así que, en general, en el pensamiento filosófico-jurídico del siglo xx se perfiló mejor y mejor como característica esencial del Derecho, su autarquía, su coercitividad {Stammler, Del Vecchio,
Kelsen, etc.), hasta el punto de que todas las objeciones que se habían formulado contra esta tesis fueron desvaneciéndose. Ahora bien, este tema queda todavía más claro y con perfiles ya definitivamente precisos en la reelaboración que del mismo acabo de ofrecer. Los términos "coacción", "coactividad", "cocrcitividad" todavía podían resultar algo equívocos. En cambio, la expresión de esta doctrina como carácter de impositividad inexorable consigue claridad perfecta.
11.
EXAMEN CRiTICO DE LA DISCUSIÓN
SOBRE LA COERCITIVIDAD.
Sin embargo, aunque este sea uno de ·los temas de Filosofía del Derecho que pueden hoy considerarse como mejor logrados, convendrá informar al lector -siquiera sea muy brevemente-e- sobre cuáles fueron las objeciones que, en otro tiempo, se hicieron contra la esencialidad de esta nota de cocrcirividad, y mostrar cómo ninguna de esas objeciones puede considerarse operante, pues todas partían de confusiones, que hoy han quedado por entero despejadas. Pasemos, pues, rápidamente revista a esas objeciones, que hoy no tienen más significación que la de curiosidades históricas, si bien en su época sirvieron para suscitar la depuración de la doctrina coercitivista. Algunos dijeron que el Derecho es cumplido en la mayor parte de los casos espontáneamente, sin que para nada intervenga una coerción inexorable. Esto es verdad; pero no significa objeción ninguna frente a la tesis de la imposición inexorable, pues dicha tesis no afirma en modo alguno que la manera necesaria de realización del Derecho sea el empleo de la fuerza, sino que sostiene que es esencial al sentido de la norma jurídica el que, para el caso de que no fuese cumplida voluntariamente, sea impuesto su cumplimiento mediante la fuerza. No se habla del
hecho de la fuerza, sino de la esencial posibilidad de usarla cuando no se produzca el cumplimiento voluntario. Se objetó, asimismo, que hay casos en que la coacción resulta ineficaz, cual ocuere, por ejemplo, ruando no ha sido factible evitar la comisión del acto antijurídico, o también en determinadas relaciones en que no hay posibilidad de obtener por la fuerza la conducta debida (v. gr., la prestación de un servicio personalísimo, como pintar un cuadro). Para mostrar la inconsistencia de esta objeción respecto del priroer ejemplo, repetiré que la tesis coercitivista o de la imposición inexorable na alude al hecho, siempre contingente, de e¡ue la policía acuda a tiempo o Ilceue tarde para prevenir el comportamiento antijurídico, sino a la dimensión esencial de que
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CRITICA DE LAS OBJECIONES CONTRA LA COERClTlVJDAD
pertenece necesariamente a 10 jurídico el principio de poder y deber emplear la fuerza para vencer toda rebeldía. Una fa11a en el terreno de la aplicación práctica nada dice en contra de esta dimensión esencial. Y en cuanto al segundo ejemplo, el del caso en que no es hacedero forzar a la realización de un servicio pcrsonalísimo, he de manifestar que tampoco constituye objeción, pues, de una parte, claro es que no se puede luchar contra la imposibilidad material de imponer una conducta personalisimu (que sólo es posible con el concurso de la voluntad de quien debe ejecutada) i y, de otro lado, cuando se produce tal situación, entonces se substituye el primitivo contenido de la obligación por una conducta sucedánea prevista subsidiariamente por la misma norma (por ejemplo, pago de una indemnización de daños y perjuicios), conducta que ya es posible imponer mediante la fuerza, a saber: mediante un procedimiento ejecutivo sobre el patrimonio. Y en caso de insolvencia, pesará siempre sobre el patrimonio futuro del deudor la condena ejecutiva. Se ha objetado también que hay relaciones jurídicas cuyo cumplimiento no puede obtenerse mediante procedimientos de imposición coercitiva, ni cabe tampoco sustituirlo por una conducta 'Sucedánea, cual ocurre cuando leemos, por ejemplo, aquel artículo de la Constitución española de 1812, en que se decía que los españoles deben ser honrados y benéficos; o ruando algún código .civil expresa que los hijos deben profesar amor a sus padres. Pues bien, en estos casos, la solución es clara: debemos reconocer que tales normas, aunque insertas en cuerpos legales, no constituyen normas jurídicas, ya que su cumplimiento no es exigible. Se trata de buenos propósitos de un legislador, que éste no acertó a convertirlos en auténticos preceptos jurídicos. Se trata de otra clase de reglas (morales, del trato) que el legislador quiso convertir en Derecho, pero sin lograrlo. Otra de las objeciones quiere fundarse en una apelación a principios ideales, a un Derecho natural, a una idea de justicia; y, así, se dice que muchas veces el Derecho histórico ha desconocido o violado abiertamente tales principios. Pero este argumento parte de una lamentable confusión entre lo que es Derecho, real y efectivamente, y los principios ideales que deben orientar al Derecho. Cuando nos hallamos ante el caso de una norma jurídica notoriamente injusta, decimos que esto no debiera ser Derecho (con lo cual reconocemos que lo es, aunque indebidamente), y que, en cambio, lo que debiera ser Derecho es otra norma ideal, justificada correetamente (con lo cual se reconoce que esa norma no es Derecho positivo, aunque debiera serlo). El Derecho natural, racional, ideal, en suma, los criterios de la Estimativa jurídica, no son Derecho real y efectivo, sino Derecho posible (y deseable); ahora bien, dentro del mundo de los posibles, esto es, de la idealidad, tales normas poseen también la pretensión coercitiva; si bien 10 que ocurre es que esa pretensión coercitiva es una pura idealidad y no una realidad; ni más ni menos que un perro pintado tiene también colmillos, pero sus colmillos (como el resto del animal) no 50n reales, sino pintados. Pero tanto es así que al esquema ideal de Derecho se le atribuye una coercitividad (que, naturalmente, es también sólo ideal), que hay determinadas situaciones históricas en las que apelando a estas normas se acude a la violencia, como ocurre en las revoluciones. Efectivamente, las revoluciones resultarían inexplicables si no las entendiéramos como apelación a algo que se estima qne debe ser el Derecho futuro -y que, a fuer de tal, ofrece estribo para una imposición violenta. En cambio, el tratar de imponer una moral o una convicción cien-
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tifica, o una creencia religiosa por la fuerza, siempre constituirá, aparte de una abominable monstruosidad, también un contrasentido y, por lo tanto, una estupidez. Se objeta también que, con independencia de la coacción del Estado, los hombres tienen en conciencia el deber de cumplir las normas jurídicas. Bien; eso es verdad (aunque no puedo entrar ahora en este tema, que ya hallaremos más tarde); pero he de hacer notar que lo relativo al deber moral que Ias- gentes tengan de cumplir las normas jurídicas es un tema que pertenece a la Filosofía moral, y no estrictamente a la Filosofía del Derecho, ni a la esencia del precepto jurídico. los deberes morales -entre los cuales puede figurar el deber de conciencia de cumplir las obligaciones jurídicas- son algo independiente de la especial vinculación que crean los preceptos jurídicos. Aparte de que exista o no el deber moral de cumplir una norma, se tiene un deber jurídico. específicamente iurídico, sencillamente porque hay una norma. jurídica. esto es, una norma de impositividad inexorable; es decir, porque. en caso de no hacerlo, se desencadenará un procedimiento de imposición inexorable, '(Ya desenvolveré con mayor amplitud este pensamiento al tratar del concepto de deber jurídico.) Juftamente el deber jurídico se funda en que hay una norma de ímposición inexorable, pues, de 10 contrario, nos encontraríamos solamente ante un deber moral o ante un deber de decoro. El Derecho es Derecho, la norma jurídica es jurídica, precisamente y sólo en tanto que tiene una pretensión de imperio inexorable, de imposición coercitiva irresistible. Ese especial modo de imperio y de mando, que consiste en la imposición inexorable (a todo trance), es Jo que funda y determina la dimensión jurídica. ~in esa forma de mando inexorable, no hay Derecho. Cuando ·una determinada conducta es establecida como deber jurídico por una norma de Derecho, esto significa que quiere garantizarse a todo trance la efectividad de tal comportamiento, mediante la imposición inexorable si fuere preciso. Lo jurídico significa un medio especial para conseguir la realización de aquellos fines que se considera que son indispensables para la vida socia1. Hay muchos otros fines colectivos, aunque reputados muy importantes, ruya realización se deja confiada a la iniciativa individual, a las actividades sociales espontáneas, al influjo de las convicciones morales, a incentivos de interés privado, etc. Pero, en cambio, aquellos fines. que las gentes en determinado lugar y en cierto momento consideran (con acierto o con error) como de necesario cumplimiento, 'Son convertidos en materia de regulación jurídica, lo cual quiere decir que a las normas que establecen su realización 'Se las dota de impositividad inexorable, esto es, se las convierte en jurídicas. Se ha dicho Que cuando un Derecho no cuenta efectivamente con la adhesión general o mayoritaria de la sociedad que pretende regir, está inevitablemente condenado al fracaso o a producir efectos catastróficos. Esto es cierto: ya di je que la democracia, antes que un sistema o un programa político, es una ley fáctica de gravitación de fa sociedad política. Pero esto se refiere al conjunto de un sistema jurídico, el cual no puede mantenerse, no puede subsistir, ruando no cuente con el asentimiento de la mayoría de los sujetos ruya conducta va a regular, en suma con el apoyo de lo que se llama opinión pública; pero esto na es algo que pertenezca a la esencia de la validez formal de una norma jurídica. Es decir, un régimen jurídico, un Estado, na se mantiene: no subsiste, si no cuenta con el general asentimiento; pero dentro de ese régimen jurídico, cada una de sus normas rige, vale, independientemente de la opinión y de la voluntad del sujeto singular obligado a cumplirla;
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y si tropieza con la resistencia de éste, entonces le es impuesta a todo trance, por medio de la fuerza. Se ha dicho también que lo deseable es que los hombres cumplan el Derecho, no por virtud del miedo a la coacción, sino en gracia a los imperativos de su propia conciencia. Y sin duda este aserto merecerá la adhesión de todos y ha de constituir el ideal del legislador, quien para lograr esta finalidad habrá de tener también algo de pedagogo. y disponer su función de gobernante de tal suerte que consiga una adhesión, si no de todos (cosa poco verosímil), sí de los más. Pero la validez de la norma jurídica. su imperio, no depende formalmente de que el sujeto singular sobre el cual se vaya a aplicar en un caso) esté o no íntimamente conforme con ella. En la misma dirección del pensamiento glosado en el párrafo anterior, se ha dicho también que lo belIo sería que los hombres obrasen al impulso de la caridad, de! amor, y no por la intimidación jurídica. Y ello es también verdad. Pero es que precisamente amor y Derecho no sólo son puntos de vista distintos, sino que además el Derecho se da precisamente para cuando falte el amor. Amor y Derecho constituyen dos categorías fundamentales y radicalmente diversas, desde las cuales se pueden enfocar las relaciones interhumanas. La caridad, el amor, tiene rango superior. Peco, como no se puede garantizar que haya siempre amor o caridad, cabalmente por· eso se establece el Derecho. Otra de las objeciones que se ha querido esgrimir contra la esencialidad de la dimensión coercitiva de 10 jurídico es la de notar que el poder soberano del Estado no puede estar sujeto a coacción; él es el que constriñe, pero él no puede ser constreñido; y de esto se pretende argüir que hay por lo menos una excepción a la coercitividad o inexorabilidad del Derecho. Este argumento entraña una lamentable confusión de ideas. Pues, como dice Del Vecchio, no basta advertir que en todo sistema jurídico existe un punto al cual no puede alcanzar la coerción; haría falta, además, demostrar también que sobre aquel punto puede recaer un auténtico deber jurídico, probar que a aquel punto puede ir a parar como sujeto pasivo una auténtica obligación jurídica, exigible por alguien mediante imposición. Ahora bien, una facultad o pretensión jurídica de tal tipo, esto es, inexorable contra el órgano supremo del Estado, contra el Estado como soberano, no existe ni esencialmente puede existir en un sistema jurídico positivo. Contra el Estado como soberano podrán elevarse requerimientos de carácter político, podrá argüirse críticamente a la luz de unos valores, pero ordinariamente no se puede ejercitar un "derecho". Se puede ejercitar un derecho contra órganos del Estado, en una cuestión sobre la cunl resolverán otros órganos del Estado que, en este caso, asumen un rango superior respecto del órgano demandado. Pero frente al Estado como soberano (por ejemplo, en tanto en cuanto se manifiesta a través de una Corte Suprema de Justicia, o cuando se expresa mediante el poder legislativo -salvo recurso de inconstitucionalidad, que se ventile .ante un órgano que, a estos efectos, funciona como superior-) no cabe el ejercicio. de ninguna facultad jurídica 'y, por consigoiente es absurdo hablar de posibilidad de coacción. Aquí no hay coacción, porque no se trata en manera alguna de una facultad jurídica. Cabrá naturalmente una revolución; ahora bien, en este caso, salimos ya del sistema establecido, porque precisamente se le quiere derrocar para sustituirlo por otro. Pero cuando hablamos de Derecho, nos referimos a la esencia del Derecho real -que no es pura idea, sino producto humano--, al Derecho formu-
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CRITICA DE LAS OBJECIONES CONTRA LA COERCITlVIDAD
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lado o reconocido poe el Estado, el cual supone un imperio inexorable, esto es, de imposición coercitiva. Y cuando hablamos de "derechos" frente al Estado, son derechas establecidos y reconocidos por éste, que, se harán valer, esto es, que serán impuestos por órganos del mismo Estado encargados por éste de tal misión -por ejemplo, mediante la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisamente es una característica de los sistemas constitucionales en los pueblos civilizados, en las democracias liberales de Occidente, el hacer posible, mediante el reparto de competencias, ciertas acciones judiciales de los ciudadanos contra el Estado; pero, en tales casos, el Estado, que de una parte es soberano, aparece de otra, aquí, como sometido, por una autolimitación, al imperio de una norma. que emana de él mismo como soberano.. Para argüir' contra la tesis de la coercitividad, se ha tomado también como base la precaria realidad del Derecho lnternaciona!. A esto debe contestarse que el Derecho Internacional tiene la intencionalidad de constituir auténtico Derecho. es decir, de imponer sus normas; pero que en la medida en qJle no cuente con la posibilidad de hacerlo, resultará que estaremos ante un propósito de Derecho que todavía no ha podido lograrse efectivamente en la realidad. Así como los Estados han sufrido veces situaciones de anarquía en su interior. de manera que habiendo normas declaradas, éstas no conseguían ser impuestas efectivamente, así parejamente ocurre que la sociedad internacional puede sufrir una situación de relativa anarquía, en la médida en que no se consiga imponer las normas del Derecho Internacional. Pero en el sentido de esas normas, que son violadas, radica la pretensión de querer imponerse a todo trance; y, así, aunque para algunos pueblos la guerra constituye sólo desvergonzado oficio de agresor, para otros, en cambio, es interpretada como un instrumento de coacción jurídica, precisamente cuando se trata de defender el Derecho Internacional atacado. Es necesario tener en cuenta a este respecto dos puntos. En primer lugar, sería absurdo ~egar el carácter jurídico de unas normas por el hecho de que éstas sufran violaciones. Recuérdese que las normas no son expresión de leyes de la naturaleza, sino que son expresión de un deber ser, el cual se formula como tal precisamente porque de hecho hay la posibilidad de que no se cumpla. En segundo lugar, hay que recordar que el Derecho Internacional, especialmente el Derecho Internacional general, es un Derecho que se halla todavía en una etapa primitiva de desarrollo: carece de órganos para crear las normas abstractas y generales, para administrarlas y para aplicarlas a los casos singulares y concretos. Más adelantado se halla ya el Derecho Internacional particular, el encarnado por grupos de Estado ligados por convenios, por ejemplo, las Naciones Unidas. Pero el Derecho Internacional general, el que comprende la superficie entera de la tierra como esfera territorial de validez, no tiene órganos legislativos, administrativos ni judiciales especializados. Los Estados soberanos, sujetos del Derecho Internacional, son los creadores de éste. El Derecho Internacional tiene que confiar en gran parte a sus sujetos la administración y la aplicación de sus normas; permite a sus sujetos la "autodefensa"; descansa en gran parte sobre reglas consuetudinarias; no establece una tajante distinción entre ejecución y pena. Pero esos mismos rasgos los hallamos en la etapa primitiva del desarrollo del Derecho interno, el cual no tiene órganos diferenciados de carácter Ieuisletivo, ejecutivo y judicial. descansa sobre normas consuetudinarias, admite el principio de la autodefensa (la venganza de la sangre -la
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DERECHO SIN IMPOSITIVIDAD ES UN ABSURDO
cual es ejercitada como sanción jurídica-, la aprehensión del deudor por el acreedor como forma de ejecución forzosa en lo civil, etc.). Así pues, por todo 10 expues.to puede afirmarse terminantemente que el Derecha es por esencia norma de imperio inexorable, irresistible. Una norma que diese lugar solamente a un mero deber, una norma que fundase un puro deber, sin más, no sería una norma jurídica. Derecho sin la dimensión de imposición inexorable es una contradicción, es un absurdo. es un pensamiento mentalmente irrealizable. Por eso, en rigor, la tesis anticoercitivista es en el fondo anarquismo, aunque de ello no se den cuenta clara sus sostenedores. Tolstoi quería que la humanidad se rigiese única y exclusivamente por la Moral, por el Evangelio; y como en el Evangelio hay . sólo Moral y no se contiene ningún punto de vista jurídico, se declaró por la abolición del Derecho, esto es: por el anarquismo. Si el Derecho no contuviese en sí, esencialmente, la posibilidad de forzar, de coaccionar irresistiblemente, en suma, de imponerse inexorablemente, entonces ¿qué fundamento tendría esa dimensión coercitiva que prácticamente se desarrolla en la vida jurídica? Si no se tratase de algo esencial al Derecho, sería algo ajeno a su propia esencia, sería algo que le sobrevendría accidentalmente, por azar, y, por tanto, algo no fundable en su misma índole. Y entonces resultaría imposible justificar el ejercicio práctico de la coacción para imponer el cumplimiento del Derecho. Si la impositividad inexorable no fuese una nota esencial del Derecho, entonces el poder jurídico constituiría meramente una nuda fuerza material. Por tanto, negar la implicación esencial entre Derecho e imposición inexorable equivale a defender el anarquismo. Considero que el anarquismo constituye un plenario error. Considero que sin Derecho la sociedad no puede subsistir, ni pueden ser cumplidos los fines colectivos, ni el individuo puede realizar los suyos propios. Pero no' es este lugar el oportuno para suministrar el fundamento del Derecho, es decir, para exponer la razón de su existencia y de su necesidad. Se trata aquí tan sólo de poner de manifiesto que las doctrinas que niegan que la impositividad (coercitividad o autarquía) sea esencial a las normas jurídicas, 'si fuesen lógicas, congruentes consigo mismas, tendrían necesariamente que desembocar en el anarquismo, es decir, en el proyecto de suprimir de raíz todo Derecho en el mundo. No hemos inventado la impositividad o la coercitividad quienes sostenemos que esta nota es esencial al Derecho, antes bien la hemos hallado en la entraña de éste, que es algo que tampoco hemos fabricado, sino que encontramos ante nosotros, como una peculiar forma de vida social que se ha producido y sigue produciéndose siempre en la historia. Nosotros no hemos inventado el tema. Nos hemos encontrado con el mundo, y dentro de él, en la vida humana social normativa, nos hemos encontrado con unas especiales normas que se llaman Derecho. Frente a eso que se llama Derecho, hemos querido desentrañar su sentido, hallar su esencia, formar su concepto universal. Y resulta que, habiendo procedido a indagar esa esencia, nos hemos hallado con que dichas normas, llamadas jurídicas, se distinguen de otras normas (por ejemplo, de las morales) en que, aparte de otras características ya expues~ tes, tienen una especial forma de imperio, consistente en que, lejos de respetar la autonomía del sujeto para que éste decida por su propia cuenta si va o no a cumplirlas, tratan de anular por la fuerza la voluntad adversa. Y descubrimos que esta impositividad inexorable tiene su raíz en el sentido mismo que anima a la
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\ ANTlCOERClTlVISMO EQUIVALE A ANARQUISMO
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regulación jurídica. Puesto que el Derecho es una norma encaminada a lograr una convivencia y una solidaridad sociales, pacíficas, y ordenadas de modo cierto y seguro y que, como tal, apunta a los resultados externos del comportamiento y no
reclama la íntima adhesión, y se da por razón no de los que deben cumplirlo sino de los que se benefician con su cumplimiento, resulta perfectamente comprensible que pertenece a su esencia el tratar de realizarse a toda costa, sin depender del azar de las opiniones y de las voluntades subjetivas. Porque de lo que se trata es precisa. mente de crear un orden objetivo y efectivo. Cegarse a estas conexiones de sentido que aclaran la característica de impositividad o coercitividad del Derecho, equivale lógicamente a negar el Derecho. Pero el Derecho existe; }' ruando existe se presenta por doquier con esa nota. Si se niega esa nota. se niega que deba haber una norma con sentido diverso del de las normas morales y del de las normas del trato social (de estas últimas me ocuparé en el capítulo siguiente). Como ocurre que en el mundo hay efectivamente Derecho. si 'se niega lo que el Derecho tiene precisamente de tal, esto dcbe llevar a la consecuencia
de propugnar la abolición radical del Derecho en el mundo, deseando que haya tan sólo Moral y acaso también otro género de reglas (no impositivas), las de trato social. es decir, debe llevar a la defensa del anarquismo. 12.
EL DERECHO COMO MÁXIMA FORMA SOCIAL Y LA MORAL COMO DESTINO AUTÉNTICAMENTE INDIVIDUAL.
A través de la diferenciación entre Moral y Derecho. se ha evidenciado que el Derecho constituye no sólo una norma social, algo inserto en la categoría de la vida colectiva, sino que además constituye la expresión máxima de los caracteres de lo colectivo; constituye lo colectivo reducido a perfiles exactos y precisos, la máxima mecanización de lo humano. Podríamos decir que constituye la brutalización de lo humano. en tanto en cuanto el Derecho es aquella forma en que la: vida humana se parece más a la naturaleza. a lo mecánico. a lo inexorable. Y, de otra parte, a través de la diferenciación entre Moral y Derecho se ha evidenciado también que la Moral constituye aquella norma que toma en cuenta la vida individual auténtica en toda su plenitud. La Moral es lo que se refiere al destino absoluto del individuo en tanto que tal. La Moral considera la 'vida del individuo en todos sus aspectos. en su radical singularidad, en su carácter de algo" privatísimo e intransferible. Considera la vida individual atendiendo a todos los elementos que la condicionan singularmente en cada una de las situaciones. y la enfoca en términos absolutos, desde un punto de vista radicalmente profundo. Ahora bien. este es el sentido esencial de lo moral sel1S11 stricto; pero puede ocurrir, y ocurre de hecho la mayoría de las veces, que las normas morales son recibidas por vía de tradición social. Salvo en número reducido de individualidades esclarecidas, de sujetos que han conquistado su propia individualidad, que han Ilegado a la máxima conciencia de su destino, el común de las gentes toma la mayor parte de las normas morales de lo que ha aprendido de los usos. Es decir, existen usos en euyo contenido trata de manifestarse una norma de carácter moral (y no un precepto jurídico ni una regla del trato social). Esto es, la Moral muchas veces se manifiesta. se expresa y se aprende a través de costumbres. Es más, ésta constituye
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DIFERENCIA ENTRE SENTIDO Y MANIFESTACION DE LAS NORMAS
la significación etimológica de la palabra moral (de mas, en latín, que quiere decir costumbre). Pero de este hecho de que la moral se manifieste en formas .sociales, cuales son las costumbres, no se sigue en modo alguno contradicción respecto del carácter individual que corresponde esencialmente a la norma moral. Porque aun cuando el sujeto pueda recibir la norma moral de una manifestación social de vida objetivada, a través de una costumbre, sin embargo, el sentido de esa norma expre· sada en una' costumbre es el de constituir no algo que se refiere a lo colectivo, sino algo que se refiere al destino individual - 3 diferencia del sentido de la norma jurídica (que también puede manifestarse en una costumbre)-, sentido que consiste en referirse a 10 colectivo de la sociedad. Aunque la norma moral pueda provenir de la sociedad (uso, costumbre), se da para el individuo en tanto que individuo, y no para la sociedad. En este caso constituye la interpretación dada por la sociedad a un valor moral. La interpretación es dada por la sociedad; pero el valor interpretado por la sociedad es un valor cuyo sentido se refiere a la vida individual, al destino plenario y auténtico" del individuo. Pero a la: consideración anterior hay que añadir además otra, a saber: que la manifestación social (costumbre) de una norma con sentido moral, para que cree deberes morales en el individuo, es preciso que sea intcriorizada en éste. Es decir, según ya mostré, un valor moral (aunque pueda ser objetivamente válido) no determina el nacimiento de un deber concreto en un individuo singular, sino en la medida en que éste se halla íntima y sinceramente convencido de su bondad; esto es, en tanto en cuanto el individuo se siente adherido e identificado con dicho valor. 1.0 cual entraña una fo~idable diferencia esencial respecto de las normas jurídicas (y también, según veremos, de las normas del trato social), pues esas normas, al contrario de las morales, obligan precisamente con independencia de cuál sea la opinión del sujeto, tanto si cuenta con su asentimiento como si no. Resulta, pues, que aunque la norma moral pueda recibirse de una fuente social, siempre se refiere al cumplimiento del destino 'individual, al supremo fin del sujeto, y sólo obliga a éste en la medida en que él se sienta" íntimamente adherido al valor expresado por la norma.
13.
ALCANCE DE LA DIFERENCIA ENTRE MORAL y
DERECHO. EL DERECf{O
ORIENTADO HACIA PECULIARES VALORES ÉTICOS, ~PERb CON EL ESPECIAL SEN-
TIDO JURíDICO.
Adviértase que la diferencia esencial de sentido que media entre la Moral y el Derecho no implica, en manera alguna, que el Derecho quede vaciado de orientación ética. Por el contrario, hay que subrayar que el Derecho, que es una obra humana, la objetividad de una especial forma de 'existencia colectiva, se orienta esencialmente hacia unos valores. Como ya indiqué, esos valores pueden resultar cumpiidos en unas concretas normas juridico-positivas, o, por el contrario, hallar en éstas sólo realización parcial, o no conseguir su encarnación en ellas. El contenido o las exigencias de esos valores no pueden entrar dentro de la definición esencial o ló~ic~ del Derecho, sencillamente porque conocemos Derecho logrado, es decir, justo, Derecho menos iusto v Derecho frustrado o injusto; y en todos ellos hallamos las notas formales de la iuti('Hr:,.t~.J
LOS VALORES jURlDICOS SON ETICOS PERO DIFERENTES DE LOS MORALEs
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Cierto que entre esas notas formales de la esencia de lo jurídico figura la de la referencia intencional a la justicia; 0, dicho con otras palabras, todo Derecho es un ensayo de realización de las exigencias de la justicia con relación a una realidad social determinada; es un propósito de constituir Derecho justo; pero ese propósito puede resultar logrado, más o menos logrado, o fracasado. Por eso, lo que sí pertenece a la esencia de lo jurídico es ese propósito o intención. Cerradas esas digresiones que anteceden, entonces hay que decir que esos valores, a los que aspira el Derecho, son valores pertenecientes a la región ética, pero distintos de los llamados estrictamente morales. Y es que podríamos considerar que en el reino de los valores éticos cabe establecer una clasificación. Sin querer ahora inicidentalmente resolver ese terna de la clasificación de los valores éticos, creo, no obstante, que, según una teoría clásica, podemos descubrir tres tipos de valores éticos: a) Los estrictamente morales, es decir, los· que fundan la moral propiamente dicha, los que se refieren al cumplimiento del supremo destino o misión del hombre; b) Los de la justicia, mejor dicho, los que deben servir de guía para -el Derecho, y c) Los del decoro, relativos al aspecto externo de las relaciones interhurnanas, que son Jos que fundan las reglas del trato social (decencia, cortesía, buenas maneras, etiqueta, etc.). Dejemos ahora aparte los terceros, a los que aludiré en el capítulo siguiente, cuando me ocupe de las reglas del trato social; y retengamos, por importarnos en este momento, que el Derecho se halla orientado hada unos valores que son de carácter ético. S6lo que esos valores éticos que deben inspirar al Derecho y en los cuales éste debe buscar su justificación, no son los mismos valores éticos que se refieren a la Moral propiamente dicha, en el sentido estricto de esta palabra.. como criterio absoluto para la orientación de la conducta hacia su último fin o misión. Mientras qlJe la Moral da la norma plenaria que abarca todos los ingredientes del comportamiento y gravita hacia la raíz de éste, proponiéndose conducir al hombre a la realización de su 'Supremo destino, el Derecho se propone la realización de un orden cierto, seguro, pacífico y justo de la convivencia y de la cooperación hwnanas. Así, sucede que, aun cuando el Derecho tenga también como fundamento principios éticos, no obstante, sus soluciones frente a determinadas situaciones pueden diferir de lo ordenado por la Moral con respecto a las mismas. Esto puede suceder incluso cuando se trata de una Moral y un Derecho pertenecientes al mismo sistema ideal (filosófico) o a un mismo complejo de con.vifEiones sociales positivas. Ahora bien, esas discrepancias, que a veces son muy grandes, no implican, sin embargo, contradicción, es decir, incompatibilidad; siempre-y cuando la Moral y el Derecho que comparemos pertenezcan al mismo sistema axioíógico -ideal o positivo. El tema de la diferenciación entre Moral y Derecho es un tema de delimitación de conceptos, y no es una cuestión axiológica, no constituye un estudio estimativo. Se trata de esclarecer el sentido de toda Moral y el sentido de todo Derecho, mostrando las diferencias esenciales entre ambos. No se trata de indagar qué es lo que debe ser considerado como Moral y qué es Jo que debe ordenar el Derecho. He desarrollado en las páginas que anteceden dicho tema de la diferencia entre Moral y Derecho desde ese punto de vista de la definición esencial, "dejando aparte los puntos de vista estimativos referentes a los valores o a los ideales. Si ahora voy a referirme a una teoría estimativa -sobre lo que debe mandar la Moral y sobre lo que debe ordenar el .Derecho-s- no es porque abandone en esta parte de la me-
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EL DERECHO NO PUEDE SER AGENTE DE LA MORALIDAD, SEGUN SUAREZ
ditación filosófico-jurídica el punto de vista de la definición esencial, ingresando en un estudio valorativo, antes bien, voy a tomar la doctrina que citaré únicamente como uno de los ejemplos posibles ---entre tantos otros-, en el cual resplandece con meridiana claridad no sólo la diferencia de sentido entre las normas morales y las jurídicas, sino, además, el hecho de que puede haber notoria discrepancia entre lo ordenado por la Moral y lo estatuido por el Derecho, dentro de un mismo sis- _ tema axiológico. El ejemplo que voy a citar es la teoría del padre Francisco Suárez, la cual se le presenta a uno con máximo relieve, precisamente porque el carácter religioso del autor y su preocupación ética realzan más el meritorio acierto de su clara intuición diferenciadora del sentido de 19 jurídico, frente al sentido de 10 moral. El eminente filósofo español no se planteó propiatnente el problema de distinguir formalmente entre Moral y Derecho, sino la cuestión de qué cosa pueda y deba ser el contenido de la ley humana (entiéndase del Derecho positivo) a diferencia de las materias que son ordenadas por la ley moral natural. Pregúntasc Suárez si el Derecho positivo debe contener todo Jo ordenado por la ley moral natural; a lo cual contesta que no, de ninguna manera, pues la ley jurídica positiva difiere de la ley moral en cuanto al fin, en cuanto a la extensión, en cuando al carácter y en cuanto al contenido. El Derecho se inspira, no en la honestidad intrínseca de los actos, como la Moral, sino en 10 que requiera directa e inmediatamente el bien común. Precisamente por esa diversidad de fin _resulta que el contenido de 10 jurídico es menos extenso que el de la Moral, y es también diverso el sentido que anima a ambas Derecho positivo no debe ordenar la rearegulaciones. Cierto, dice Suárez, que lización de nada de lo que la Moral prohibe, ni prohibir nada de lo que la Moral obliga a cumplir. Pero el Derecho positivo no puede regular los comportamientos que se refieren a la perfección espiritual del individuo; no debe ordenar todas las virtudes, pues las relativas a la intimidad están excluidas de su fin; ni tampoco el Derecho debe prohibír muchos vicios por horrendos y detestables que sean, cuando éstos no tienen inmediata y directa repercusión sobre el bien común. El fin del De.recho positivo -afirma taxativa e inequívocamente Suárez- no es la beatitud del individuo, sino tan sólo aquello que resulta necesario para el bien común. Así, por ejemplo, manifiesta Suárez que el Derecho positivo no puede prohibir la fornicación simple no escandalosa.' Pero entonces se pregunta, en supuesta argumentación que se dirige a sí propio: ¿luego, si el Derecho positivo, de acuerdo con el Derecho natural, no debe prohibir la fornicación simple no escandalosa, con ello resulta que implícitamente debe permitirla P; a lo cual contesta que sí. ¿Pero ello no constituye una contradicción con la ley moral? No, de ninguna manera, responde Suárez, aduciendo dos razonamientos. En primer lugar, como el fin del Derecho no es lograr la beatitud, la salvación de los individuos, sino tan sólo ordenar la paz y la honestidad exteriores, es decir. 10 que es directamente indispensable o muy conveniente para el bien común, debe vedar solamente aquellos pecados que son inrnediatamente dañinos para la colectividad; pero no puede prohibir aquellos otros pecados que no perjudican de manera próxima a la comunidad o aquellos cuyo castigo podría acarrear mayores males a ésta. Y no se diga, argumenta Suárez, que con ello el Derecho incurre en una inmoralidad, en tanto que el Derecho no debe mano dar 10 deshonesto; no 10 manda, peco, a veces, como en el ejemplo citado, debe permitirlo, ya que. el prohibirlo no está dentro del fin del Derecho. En segundo lu-
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LA LIBERTAD, CONDICION DE LA MORALIDAD
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gar, además, por otra razón: porque, según el Derecho natural, debe haber una cierta. esfera en la actividad del hombre en la cual no intervenga en modo alguno la regulación imperativa del Derecho positivo; es decir, debe haber una esfera libre de las intromisiones coercitivas del Derecho, aunque dentro de dicha esfera recaigan deberes morales. Y en esta esfera el hombre debe estar libre· de toda intromisión dei Derecho positivo, no sólo por la razón de que ella no es materia que afecte directa e inmediatamente al bien común, sino, además. por otro fundamento muy importante: porque el Derecho natural requiere la existencia y garantía de una esfera de libertad frente al poder político. Precisamente por eso tampoco admite el Derecho
natural que el Derecho positivo imponga coercitivamente la realización de una serie de conductas moralmente virtuosas, porque aunque éstas sean buenas, constituye un agravio el imponerlas sin potestad para ello; y el poder político, que debe estar ordenado sólo hacia la justicia, la paz y la honestidad externa, no puede poseer la facultad de imponer la honestidad interna mediante leyes positivas. Bien puede decirse que Suárez intuye que el Derecho debe ser la condición para la posibilidad de la moralidad, pero no debe querer convertirse en el agente positivo e inmediato del cumplimiento de la moral, porque ello es imposible, ya que morales pueden serlo tan sólo las conductas que se realizan por libre voluntad del sujeto y jamás las impuestas coercitivamente; y, además, porque imponer el cumplimiento de un deber puramente moral, de honestidad interna, constituye un monstruoso agravio a la dignidad ética' del individuo, la cual requiere un ámbito de libertad para que éste se decida por propia cuenta precisamente en la esfera de los deberes morales. 2 Por análogas razones, Suárez excluye en términos absolutos que el Derecho positivo pueda legislar sobre comportamientos internos, sobre el pensamiento, sobre los afectos. Las conductas que se consuman en la intimidad en nada se refieren directamente a la paz y honestidad exteriores ni al bien común (fines del Derecho). Además, estos actos están fuera del conocimiento del poder político y, por tanto, también son absolutamente extraños a su fuero. Por otro lado, el Derecho positivo y el poder de la sociedad política son coactivos. Ahora bien, la intimidad de la conciencia es incoercible; así pues, esa es otra razón por la cual el Derecho positivo no debe legislar sobre dicha materia. En esos pensamientos de Suárez se ve co~ toda claridad que, por ser diverso el sentido que anima al Derecho del que es característico de la Moral, los preceptos de esos dos tipos de normas son también muchas veces diferentes e incluso discrepan tes, aunque nunca contradictorios ni incompatibles. Repito que he aducido esa doctrina egregia de Suárez -en este punto precursor insigne del liberalismo político en lo que éste tiene de acierto capital y perenne- no para interferir el estudio de la diferencia conceptual entre la Moral y el Derecho con consideraciones estimativas, sino tan sólo como un ejemplo donde, a modo de caso particular, se destaca con toda luz y precisión la diversidad esencial que media entre el sentido de lo moral y el sentido de lo jurídico; donde al propio tiempo se revela cómo esa diversidad no implica ~n manera alguna contradicción ni incompatibilidad entre ambos; y donde se hace patente que el distinguir entre Moral y Derecho no conduce a la desmoralización de éste, es decir, a privarle de su fundamentación y orientación en valores éticos, bien que esos valores éticos no son los mismos que informan la moralidad, en sentido propio, es decir, la íntima honestidad. .
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DIVERSIDAD ENTRE 10teRAL y DERECHO, PERO NO OPOSICION
Otro de los muchísimos ejemplos que cabe aducir, 10 podemos tomar también del campo de la Estimativa jurídica en relación con la moral cristiana. Se trata de la diversidad de fin y de sentido entre algunos consejos evangélicos, por una parte, y los imperativos jurídicos ideales, por otra. El Evangelio declara: "bienaventurados los mansos"; y "a cualquiera que te hiriere en la mejilla derecha ofrécete también la otra", Por otra parte, se considera por muchos cristianos que la defensa del propio derecho puede constituir un deber y que la lucha por el Derecho está llena de sentido ético. Que hay diversidad entre el punto de vista moral del Evangelio y la defensa a todo trance del Derecho es notorio. Pero esta diversidad no entraña ninguna contradicción, ni tampoco incompatibilidad entre aquel deber moral y el imperio inexorable de lo jurídico. La Moral quiere, al emitir esos preceptos, que no se turbe la pureza de la intención y la. serenidad del ánimo con malas pasiones de odio o de cólera o de cualquiera otra clase; quiere que amemos al prójimo, sea cual fuere el comportamiento de éste respecto de nosotros. Pero esto no es incompatible con que reclamemos la. efectividad de nuestros derechos, cuando precisamos de ella para el cumplimiento de nuestros fines lícitos. Y, por otra parte, los encargados de velar por los derechos de todos, es decir, los poderes públicos, deben imponer la realización del Derecho, porque no sería licito que se mostraran remisos en la defensa y afirmación de unos bienes cuya custodia se les ha confiado. Que el Derecho no pueda ni deba convertirse en un agente de la moralidad no impide, sin embargo, que cree situaciones sociales favorables para que los hombres se hallen en mejores condiciones para cumplir ellos mismos por sí sus deberes morales. El Derecho no puede ciertamente imponer el cumplimiento de una virtud pu· ramente moral, ni prohibir un acto vicioso que no dañe directa e inmediatamente a la convivencia y a la solidaridad, es decir, que no implique una injusticia inferida a otra persona o a la sociedad; pero puede, e incluso debe, mediante normas adecuadas, suprimir, en la medida de lo factible, las tentaciones que constituyan .un incentivo habitual y poderoso para conductas inmorales. Sin negar, ni siquiera limitar las libertades fundamentales del individuo, se pueden crear situaciones sociales que influyan sobre la configuración psíquica de las gentes y sobre sus reacciones en un sentido favorable a la moralidad, y no sólo a la moralidad pública, sino incluso a la privada," Por ejemplo, repitiendo lo .dicho por el P. Suárez, el ilustre jesuita español, el Derecho no puede ni debe prohibir la fornicación simple no escandalosa; pero sí puede y debe prohibir que las prostitutas anden por la calle conquistando clientes. NOTAS 1 Cfr. DEL VECCHIO, Pilosojia del Derecho, con extensas adiciones originales de Luis RnCASÉNS SICHES, 3- ed., Uteha, México, 19.45. El gran pensador chileno J. V. LASTARRIA intuyó claramente algunos de los puntos fundamentales de diferenciación entre Derecho y Moral (cfr. Elementos de Dererbo público conninuíonal, 1846). 2 SUÁREZ S. l. (Francisco), De legibus, lib. III, caps. 2, 12 Y 13. Sobre SUÁREZ cfr. RE· CASÉNS SICHES (Luis), La Filosojía del Derecho de Francisco Suárez, con un estudio previo sobre SIlI antecedentes en la Pasristica y en la Escolástica, Madrid, 1927, 2' ed. Editorial Jus, México, 1947. 3 Cfr. HUXLEY (Aldous), Ends and Means, cap. m, 1937; MANNHEIM (K.), Libertad , PlaniJicad6n, pp. 181 !J. Y 249 !J., trad. esp. de R. LANDA, Fondo de Cultura Económica, México, 1942; Preedom, Power and Democrasic Planning, 1950.
CAPÍTuLO SEIS
LAS REGLAS DEL TRATO SOCIAL. SU DIFERENCIACION DE LAS NORMAS MORALES Y DE LAS NORMAS JURIDICAS óUMARIO 1. Descripción de las Reglas del Trato. 2. Diferenciación esencial entre Moral y Reglas del Trato. 3. Diferenciación entre las Normas del Trato. y las Normas Jurídicas. 4. El problema del Derecho consuetudinario. 5. Relación dinámica entre el Derecho y las Reglas del Trato Social en 'la Historia.
1.
DESCRIPCIÓN
nr LAS REGLAS
DEL TRATO.
En el horizonte de la vida human. encontrarnos una serie de normas regulado. ras de la conducta, que ni son Derecho ¡ tampoco son Moral. Se trata de un enorme y variado repertorio de normas que en su conjunto, constituyen una categoría especial, que denominaré reglas del trato social. He aquí algunos ejemplos de tales reglas: la decencia, el decoro, la buena, ianza, la corrección de maneras, la cortesía, la urbanidad, el respeto 'Social, la gentileza, las normas del estilo verbal, del estilo epistolar, las exigencias sobre 1 traje, el compañerismo, la caballerosidad, la galantería, la atención, el tacto social, la finura, etc., etc. Pensemos en la innúmera cantidad de actos y de prohibiciones que nos imponen dichas reglas: el saludo en sus diversas formas, toda una serie de actitudes que revelen consideración para los demás, las visitas de cortesía, las invitaciones, los regalos, las propinas y aguinaldos, la' compostura del cuerpo cuando estamos reunidos con otras personas, la forma del traje según las diversas situaciones, la buena crianza en la mesa, las fórmulas de la comunicación epistolar, las reglas del juego, las de la conversación, la asistencia a determinados actos, el evita; en el lenguaje las palabras reputadas como ordinarias o groseras, los homenajes de galantería, y, en suma, todos los especiales deberes de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un determinado grupo o círculo social (clase, profesión, partido, confesión, edad, afición, vecindad, etc.). De ordinario, a estas reglas se las ha llamado "convencionalismos sociales"; pero reputo que esta denominación es infortunada, porque evoca la idea de convenio, la cual es precisamente todo lo contrario de la.esencia de estas normas, según veremos más adelante, pues lejos de derivar de una convención, aparecen preconstituidas ante el individuo. También se las ha designado con el título de "usos sociales"; y, a~nque es exacto que se manifiesten a través de costumbres, esta denominación tiene el inconveniente de que mediante la costumbre se hacen también ostensibles -según
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LAS NORMAS DEL TRATO NO SON NI MORAL NI DERECHO
VlffiOS- otros !ipos normativos completamente diversos (como, por ejemplo, principios morales y preceptos jurídicos). Por eso, prefiero "designarlas con el rótulo genérico de "reglas del trato social", porque esta expresión traduce una de sus esenciales características -según mostraré-; y, además, porque dentro de ella cabe todo el múltiple y variado repertorio de normas que he mencionado y otras de análogo
Jaez. He aquí, pues, una extraña casta de normas que presentan, ante todo, a primera vista, como dimensión común a todas ellas, dos caracteres negativos: el no ser ni normas morales ni normas jurídicas, aunque muchas veces se parezcan a las primeras y no pocas veces a las segundas. Cabalmente, en esto radica la dificultad del problema que suscita el intento de caracterización de tales reglas: en este parecerse en algún respecto al Derecho (v. gr., en cuanto a su dimensión social y en cuanto a la. exterioridad), y en tener, desde otro punto de vista, cierta semejanza con las estimaciones morales (como sucede, por ejemplo, con algunos principios del decoro). Y, sin embargo, en un primer contacto mental con dichas reglas presentimos que no son ni Moral, ni son tampoco Derecho. Aunque a veces parece que se asemejan a principios morales, sin embargo, no encajan dentro del co~cepto de lo moral. Y, a pesar" de su carácter social y de su gravitación hacia la exterioridad de la conducta, sin embargo, no coinciden con la esencia de lo jurídico. Pero no basta con ese espontáneo darnos cuenta de que no son ni Moral ni Derecho. Con ello tenemos sólo un conocimiento vulgar, irreflexivo, meramente aproximado, que tal vez podría fallar ante algunos Casos difíciles. Es necesario indagar la diferencia esencial entre esas reglas del trato social y las normas morales, y también la diferencia de dichas reglas frente a los preceptos jurídicos. Con ello habremos dado otro paso decisivo para la caracterización esencial del Derecho. Respecto de su forma de aparición, recuérdese lo que dije cuando me ocupé someramente del uso social. Suele ocurrir que de la primitiva costumbre indiferenciada (que constituía la" regulación total de la conducta) se van segregando tipos de normas ya especialmente delimitadas (la Moral, el Derecho, la Religión, la Técnica, etc.), lo cual determina que se perfile también otra cIase de normas con peculiares características, a saber: las normas del trato social. Para orientarnos en este primer contacto reflexivo con las reglas del trato social, convendrá intentar una caracterización de las mismas que, de momento, haré sólo como inicio provisional. Esas reglas del trato social suelen manifestarse' en forma consuetudinaria, como normas emanantes de mandatos colectivos anónimos. (esto es, de la gente, de los demás, en suma, de la sociedad), como comportaríéentos debidos en ciertas relaciones sociales, en un determinado grupo' o círculo especial, y sin contar con un aparato coercitivo a su disposición, que fuerce inexorablemente a su cumplimiento, aunque con la amenaza de una sanción de censura o de repudio por parte del grupo social correspondiente. Como he indicado, la forma habitual de presentarse las reglas del trato es la consuetudinaria. Ahora bien, según ya vimos, no todas las costumbres San expresivas de esas reglas del trato, pues hay también costumbres morales, y asimismo costumbres jurídicas. Pero, aparte de eso, hay otras costumbres que ni son morales, ni son jurídicas, ni son tampoco manifestación de reglas del trato. Pues hay
ALGUNAS CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS DEL TRATO
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usos colectivos de carácter intelectual, como lo es, por ejemplo, el lenguaje; como, en otro orden, hallamos también la opinión pública. y hay, asimismo, usos que se tefieren a la conducta práctica y externa, pero que carecen de pretensión normativa. No todo uso social práctico tiene pretensión normativa: los hay -yen mucha abundanci"a- que delatan forma colectiva, pero que no pretenden crear para nadie un deber; así, por ejemplo, almorzar a determinada hora, tomar este o aquel manjar en la comida privada, hacer excursiones ciertos días, pasear por una calle a tal o cual hora, dedicarse a unos u otros juegos, etc. Obsérvese que el volumen de las reglas del trato y de los deberes que éstas imponen es muy grande y abarca un sinnúmero de aspectos de nuestra vida social. y nótese asimismo que la presión efectiva 'de esas normas es muy intensa; tanto, que muchas veces la sentimos con mayor intensidad que la voz de la conciencia moral y que ia intimidación del Derecho. En alguna ocasión el Derecho, a pesar de su coercitiva pretensión de imponerse inexorablemente, se ha mellado en la práctica, se ha mostrado ineficaz para suprimir determinados comportamientos que tenían una honda raigambre en reglas consuetudinarias del trato social: así, por ejemplo, en el caso del duelo en otra época, el cual sólo desapareció cuando pero dieron vigencia social las costumbres que lo mantenían, y fueron sustituidas por otras convicciones normativas, según las cuales los lances de honor se consideraron como cosa ridícula. Lo cual ilustra sobre el potente vigor efectivo que tienen muo chas reglas del trato social. Adviértase, además, que las reglas del trato social no tienen una versión universal, ni siquiera generalizada, sino más bien una serie de versiones particulares y diversas para cada círculo social. Un acto que para un muchacho es admisible, puede, en cambio, resultar indecoroso en un anciano; y lo plausible en un anciano, cabe que sea inconveniente en un joven. El traje perfecto para un obrero manual resultará indecoroso para ur- funcionario. Lo lícito para un seglar puede ser escandaloso en un sacerdote. Ciertas diversiones permitidas socialmente a un saltimbanqui le están vedadas a un magistrado. El concepto medieval del honor para los caballeros no regía entre los villanos. Unas eran en la Edad Media las costumbres de los comerciantes y otras las de la aristocracia. Lo que es permitido al nacional puede viceversa. Las palabras que no serán criti. resultar intolerable en el extranjero, . cadas cuando las profiera un arriero, serán tenidas por groserías en un sirviente doméstico, etc., etc, Esta adscripción de las reglas del trato a una esfera colectiva determinada es una de las características más notorias de tal tipo de normas. El decoro, la decencia, la conveniencia, la cortesía, son algo muy diverso en cuanto a su contenido según el círculo o grupo social de que se trate. Esas reglas rigen siempre en un determinado circulo (más o menos amplio) de personas, en un grupo colectivo especial, que obtiene su delimitación en virtud de puntos de vista varios para cada esfera: por la edad, por el parentesco, po~ la profesión, por la vecindad, por la raza, por la religión, por la política, por la posición económica, por la clase, por la adscripción a determinadas actividades (orfeonistas, deportistas, estudiantes, turistas). Ahora bien, de ninguna manera es preciso que el círculo colectivo que venga en cuestión constituya. una asociación; es más, en el momento en que se trata de una asociación, con su reglamento, muchas de esas normas dejan ya de ser puras reglas de trato y se convierten en preceptos jurídicos.
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REGLAS DEL TRATO ADSCRITAS A GRUPOS SOCIALES
Mientras que la Moral considera al individuo en plenitud, como tal individuo (insustituible) t Y el Derecho 10 considera en una versión de gran generalización, es decir, como ciudadano, o en otras situaciones que, en principio, son posibles para todos (la de vendedor, la de depositario, etc.), en cambio, las reglas del trato enfocan la conducta social de cada uno según la adscripción efectiva del mismo a determinados círculos sociales. Y, así, cabría decir que las reglas del trato se sitúan entre el círculo grande en que los hombres están sometidos al Derecho y la individualidad absoluta, que es sujeto de la moralidad! Una violación de las costumbres del trato social puede resultar inocente ante la conciencia moral (e incluso plausible en determinados casos). De otro ladq frente a una violación de las reglas del trato, tan sólo reaccionan los pertenecientes al círculo en el r ual regía su uso; al paso que una violación del orden jurídico provoca la reacción de toda la comunidad política en que impera, representada por el Estado. 2.
DIFERENCIACIÓN ESENCIAL ENTRE MORAL y REGLAS DEL TRATO.
No basta con enfocar la diferencia que medie entre las normas jurídicas y las reglas del' trato social, pues si me limitase a mostrar pot qué éstas no son Derecho, entonces se correría el riesgo de que se pudiesen confundir COn la Moral. E interesa dejar perfectamente estudiados los diversos tipos esenciales de normación de la conducta; por lo tanto, es menester que quede perfectamente delimitado cada uno de ellos frente a los demás, Las reglas del trato social tienen de común con la Moral el carecer de tina organización coercitiva para vencer la resistencia del sujeto y provocar forzadarnentc el cumplimiento. Por mucho vigor que' los motivos morales adquieran en la intimidad del sujeto, nunca constituyen una fuerza fatal e irresistible; no constituyen una imposición inexorable de la conducta debida. Asimismo, por muy fuerte que sea la presión externa que apoye una regla del trato, y por mucho alcance que ese influjo social pueda adquirir en la conciencia del sujeto, si el individuo quiere faltar a la regla, el círculo social en que ésta impera carece de poder para imponerle el cumplimiento. Pero esta dimensión común a la Moral y reglas del trato -que acabo de glosar-, es decir, el que una y otras carezcan de un aparato de fuerza que compela de modo irrefragable a 'Su realización, no implica en manera alguna que esos dos tipos de normas (la moral .y la del trato social) tengan una esencia idéntica; antes bien. por el contrario, vamos a ver que son en esencia diferentes. En efecto, mostraré :ómo es radicalmente distinto el sentido de las normas del trato (decoro, decencia, cortesía, etc.) del sentido de las normas morales. Ahora bien, para ello será preciso afinar el análisis, con objeto de descubrir con todo rigor y precisión cuáles son las diferencias esenciales entre ambos tipos de normas. Se barrunta la diferencia a primera vista, pcro, en cambio, ya no es tan fácil precisarla con exactitud. Hace veinte siglos decía Ciceróns que la diferencia entre la honestidad y el decoro es más fácil de entender que de explicar. Pero importa que procuremos conseguir en este tema una mayor fortuna que Cicerón, de suerte que expliquemos con rigor esa diferencia.
EXTERNIDAD DE LAS REGLAS DEL TRATO
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Si nos fijamos en' el sentido que tienen las reglas del trato social (el decoro, la decencia, la cortesía, etc.}, advertiremos que se refieren" predominantemente al aspecto externo de la conducta en relación con otros 'Sujetas. Son reglas que afectan a la modalidad exterior del comportamiento, referido a las demás personas y en consideración a éstas. Téngase en cuenta que las virtudes propiamente morales (v. gr., la veracidad, la templanza, la caridad, la fortaleza) no las calificamos de decorosas, de decentes, sino sencillamente de moralmente buenas en sí mismas, intrínsecamente, de modo absoluto. En cambio, 10 decente, lo decoroso, es aquello que resulta como exteriormente adecuado a otra pe~sonaJ como conveniente a otro, como propio de una determinada situación en sus planos superficiales. Este es el sentido del decet Iatino (de 13. decencia en nuestro [idioma), y también del decus, esto es, del decoro. Las normas de la decencia, del decoro -y asimismo las de la cortesía, las de la buena crianza, etc.-, afectan a la capa superficial del hombre, a los planos externos de la conducta, es decir, a aquellos en que se verifica el contacto con las demás gentes, a lo que podríamos llamar piel social. La profundidad de la vida, la intimidad, la esfera de las intenciones originarias) en suma, la auténtica individualidad, es Jo afectado por la moral y es lo no alcanzado por las reglas del trato. Y, así) puede ocurrir que un sujeto perfectamente moral esté 'en déficit respecto a las reglas del trato: cual le ocurría a San Francisco de Asís) que encarnó una ejemplaridad de conducta moral y que, en cambio) era un inadaptado a las regias del trato; en otro aspecto, algo de esto les sucede en ficción a tipos. creados por Charles Chaplin en sus películas, que representan un espíritu puro y, sin embargo, el perpetuo desentonante en el trato social. Por otra parte, todos conocemos .personas muy correctas en el cumplimiento de las normas del trato social, que, sin embargo, llevan por dentro un alma encanallada. El carácter de externidad que acabo de subrayar en las reglas de! trato social no. implica que éstas carezcan de una intcncionalidad de valor. Ciertamente) las normas del trato apuntan a la realización de determinados valores) a saber: de los valores que suelen designarse COn los nombres de decoro, de decencia, de finura, de buenos modales) etc. Lo que ocurre es que esos valores, que desde luego pertenecen a la familia ética, esto es, a la región axiológica de lo ético, sin embargo, se distinguen dentro de ésta de los valores morales sensu stricto, de Jos valores que se llaman de pura moralidad. Y, así, resultaría que los valores éticos se clasificarían en tres grandes especies: los puramente morales, los jurídicos y los del decoro. De la misma manera que distinguimos entre puros valores morales y convlccienes morales positivas de las gentes (que pueden ser más o menos correctas) es decir, que pueden encarnar mejor o peor, o no encarnar, Jos auténticos valores morales), y de la misma manera que distinguimos entre valores jurídicos puros y Derecho positivo histórico (el cual puede ser más o menos justo o incluso injusto); asimismo, de análoga manera, podemos distinguir entre los valores del decoro y las reglas positivas del trato manifestadas en costumbres. La dimensión de exterioridad de las reglas del trato social (y también de sus correspondientes valores) se hace ostensible en las palabras de que el lenguaje se sirve para designarlas. Del hombre que cumple esas reglas se dice que es modoso, y a' las mismas reglas 'Se las llama buenos modos, buenas [armas, buenas maneras. La palabra decoro significa ornato, al igual que el decorton latino. También la voz
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EXTERNIDAD, FACTICIDAD y HETERONOMIA DE LAS REGLAS DEL TRATO
alemana correspondiente, el Anstand, denota igual idea de exterioridad. Parejamente, el vocablo francés ftlfOJ1¡ que se emplea como significativo de las buenas maneras sociales. Y 10 mismo su homólogo inglés fashion, que además significa buen tono, de moda. Pero no es sólo esta calificación genérica la que expresa la idea de exterioridad, sino que lo mismo se revela en una serie de palabras que designan diversos matices del trato social, en las cuales se evoca análoga representación de superficie exterior. Así, los calificativos: formal, formalidad, fino, finura, suave, suavidad, pulido, poli, politesse, polite, [ein, glatt, etc. Otra palabra en la que aparece destacada esa misma idea de externidad es la de etiqueta, que significa algo superficial .que se adhiere a la cara de una cosa. Podemos subrayar también esa dimensión de exterioridad en las reglas del trato social y en sus correspondientes valores, al advertir que 'Solamente rigen para los momentos en que estamos en compañía actual y efectiva. Cuando tras de mí cierro la puerta de mi cuarto, ya no tiene sentido aplicar a mi comportamiento juicios basados en esas reglas ni en sus valores. A solas,' en el aislamiento de mi cuarto, ya no puedo ser decente ni indecente, cortés ni descortés. No ocurre, en cambio. así con los deberes morales que siguen gravitando siempre sobre mí y ruya voz se potencia ruando estoy en soledad, porque entonces es la hora más propicia para reflexionar sobre mi destino; porque los valores morales afectan a lo más entrañable de mi vida. La diferencia entre Moral y reglas del trato social se nos hace patente también desde otro punto de vista, en la siguiente característica. Corno quiera que las reglas del trato social rigen en círculos colectivos delimitados, y en su Forma positiva se manifiestan en costumbres. tan sólo obligan en tanto en cuanto se pertenece de hecho y de presente al círculo social de que son propias y en la medida en que el uso está vivo. esto es, en la medida en que el uso rige efectivamente. Así, por ejemplo, refiriéndome a las costumbres nacionales o locales, puedo decir que al salir de viaje las dejo en mi tierra y no me obligan; quedo libre de ellas; y, en cambio. debo someterme a las reglas del país que visito. Por el contrario, las normas morales gravitan sobre el individuo como tal individuo, en todo momento; y además, su validez es por entero independiente de que los demás sujetos las cumplan o no (incluso cuando se trate de una norma moral que haya sido recibido por tradición). Cuando, en el capítulo anterior, describía la norma moral contraponiéndola al sentido de la norma jurídica, 'Subrayaba que la norma moral. para que cree obligaciones concretas en un sujeto singular, es preciso que este sujeto la haya reconocido como válida en su conciencia, que se sienta íntimamente adherido a ella, ligado por ella; en suma, !xplicaba que, sea cual fuere el origen y fundamento de una norma moral, ésta, para crear obligaciones, necesita haberse convertido en autónoma, es decir, pertenecer sinceramente a la intimidad del sujeto. En cambio, las reglas del trato social piden de mí solamente una conducta externa y no una adhesión íntima; y, por tanto, pretenden obligarme, sea cual fuere mi opinión, favorable o adversa a ellas. Implican una regulación que viene sólo desde fuera, la cual, para su vigencia, no requiere de un proceso de interiorización, de adhesión sincera o de leal reconacimiento. Puesto que piden al sujeto tan sólo algo debido externamente a los demás, no le reclaman íntima devoción; .y pretenden perfecta obligatoriedad con entera independencia de la opinión de sus destinatarios. A este estar fundadas
LAS REGLAS DEL TRATO SON MODOS COLECTIVOS
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exclusivamente en una instancia externa, ajena por entero al sentir del individuo, se le llama beteronomía: La caracterización diferencial entre Moral y reglas del trato podría compendiarse dicendo que la Moral es una valoración de la conducta del individuo, como tal individuo, en su auténtico ser peculiar e intransferible, en su vida plenamente responsable, en su radical intimidad y con referencia a su último destino; y que, en cambio, las reglas del trato constituyen una forma de vida colectiva. Precisamente por constituir un módulo colectivo de conducta tienen las reglas del trato los caracteres que he expuesto y que pueden ser resumidos como sigue: 19 Las reglas del trato no toman en cuenta al sujeto como individuo en su vida plenaria y propia, sino que 10 consideran como sujeto [uncionario de una- colectividad, como miembro fungible de un círculo, es decir, como magnitud intercambiable, genérica, de un grupo. No se refieren a 10 que el individuo hace como tal individuo, sino a aquello que hay en su vida de comunal, de mostrenco, de tópico, de cauce o sendero genérico; se refieren a su pertenencia a un grupo social. 2Q Las normas del trato se refieren a la dimensión externa de los actos Je un sujeto en consideración a los demás sujetos de un círculo social (amplio o reducido) . 3Q Las reglas positivas del trato rigen solamente en tanto en cuanto tienen una vigencia social efectiva, en tanto en cuanto constituyen una costumbre que se cumple por los más, o una convicción que está viva en los miembros del círculo colectivo. 4'! Las. reglas del trato social proceden de una instancia externa y su preten~ sión de obligatoriedad no está condicionada a la íntima adhesión sincera del sujeto; es decir, son heterónomas.
3.
DIFERENCIACIÓN ENTRE LAS NORMAS DEL TRATO y LAS NORMAS JURÍDICAS.
En el intento de distinguir esencialmente entre Moral y reglas del trato, parece que conseguí precisar con todo rigor la diferencia. Pero resulta que con ello hemos llegado a un punto inquietante respecto del propósito de diferenciar entre Derecho y reglas del trato social. Pues ocurre que todos los caracteres que he subrayado en las reglas del trato social para contraponerlas a la esencia de las normas morales, son, a la vez. notas peculiares de 10 jurídico. Efectivamente, he mostrado cómo las reglas del trato constituyen una forma de vida colectiva, 10 cual es también esencialmente peculiar del Derecho. Y como consecuencia -del estudio diferencial de las normas del trato frente a lo moral, he hallado además las siguientes notas: la exterioridad, la positiuidnd (esto es, su vigencia se apoy,!- en la facticidad, es decir, sobre el hecho de que sean observadas como uso) y la beteronomia. Ahora bien, resulta que el carácter colectivo, y las notas de exterioridad, positividad y heteronom¡a son también esencialmente peculiares del Derecho. He aquí, pues, nuestro problema en una fase dramática: la coincidencia de las reglas del trato con las jurídicas en cuatro caracteres esenciales que son comunes a ambas. Pero no se desanime el lector: puede seguir creyendo que, a pesar de tales coincidencias, media una radical diversidad entre las reglas del trato y el Derecho. Que media una diferencia csen-
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INTENTOS ERRONEOS DE D1STINCION ENTRE DERECHO Y TRATO SOOAL
cial ha sido presentido o barruntado siempre, aunque de ordinario no se haya acertado a explicar con rigor y precisión en qué consiste. esa diferencia. Es hora ya de que la Teoría del Derecho afine su análisis en punto tan básico como éste, pues de su feliz solución dependerá que se establezca en forma dara el concepto esencial de lo jurídico.' . La producción Jurídica contemporánea ha elaborado varias doctrinas para resolver este tema de la diferenciación esencial entre normas jurídicas y normas del trato," Pero dado el carácter de este libro, que es a la vez de fundamentación radical y de iniciación, quiero ahorrar al lector --
INTENTOS ERRONEOS DE DlSTINCION ENTRE DERECHO Y TRATO
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ordenanzas municipales la obligación de cederlos a los mutilados. Las fórmulas del estilo escrito en nuestras comunicaciones con Jos demás sao, asimismo, objeto de mera regla del trato; pero, en cambio, en 13.s relaciones con la Administración pública responden a normas jurídicas. Todos estos ejemplos -que podríamos multiplicar interminablemente- nos evidencian que no es posible establecer una diferencia esencial entre una materia propiamente jurídica y una. materia propiamente del trato social. Y empezamos a barruntar que la diferencia esencial entre esos dos tipos de normas no puede en manera alguna proceder de 'S~ contenido, sino de la diversa forma como imperan unas y otras. Tampoco puede sostenerse, como 10 ha pretendido Stammler," que las reglas del trato social constituyen nada más que invitaciones a comportarnos de determinada manera por parte de un círculo social, pues cuando alguien falta a una regla del decoro O de la cortesía no se considera que haya declinado una invitación, sino que se entiende que ha violado una norma que le obligaba. Las reglas del trato social tienen la pretensión de constituir auténticas normas; tienen pretensión normativa, y, por tanto, de determinar deberes. (Dejemos ahora a un lado el problema de la justificación o no justificación que a cada norma concreta de cortesía, etc., pueda corresponderle, según una apreciación crítica, y fijémonos sólo en el sentido formal que dichas reglas tienen esencialmente.) Una norma que no fuese nada más que una invitación, que condicionase su pretensión de validez al puro albedrío del sujeto, es un concepto imposible, es un absurdo lógico, ya que tal condicionamiento es incompatible con el sentido de lo normativo. El sentido de lo normativo consiste en querer vincular la conducta del sujeto, en crear en éste un deber. Por lo tanto, una supuesta norma que no imperase sobre el sujeto, que no determinase en él ningún deber, cuya validez quedase por entero subordinada a que el sujeto la aceptase en función de su puro albedrío, no sería propiamente una norma. POI consiguiente, no es posible obtener la diferenciación entre normas jurídicas y reglas del trato asignando a estas últimas el carácter de pura invitación, pues, según he indicado, cuando. en un círculo social alguien deja .de comportarse según lo requiere la costumbre, los demás miembros no consideran que rechazó una invitación, sino que piensan que infringió un deber. Binder y Tsatsos han señalado," como diferencia entre el Derecho y las reglas del trato, la circunstancia de que mientras que el primero cuenta con órganos para imponerse, las segundas no los tienen; es decir, que las reglas del trato social careo cen de un aparato organizado de coacción que actúe sobre los sujetos imponiéndose y exigiendo responsabilidades. En el fondo de este ensayo de distinción, tal vez apunta en lontananza una idea certera, aunque confusa y equivocadamente concebida. Pero formulada simplemente de ese modo, dicha distinción es muy tosca y es formalmente errónea: no pasa de una observación a ojo de buen cubero, que, a lo sumo, puede mostrar aproximadamente cómo es una "gran parte de las normas del trato en contraposición a las normas jurídicas de una sociedad civilizada; pero de ninguna manera ofrece una delimitación esencial. En efecto, para que el Derecho sea Derecho, no precisa que cuente con órganos jl;1diciales y ejecutivos que sean por completo independientes en la división social del trabajo, que "es lo que ocurre en los modernos Estados constitucionales de los pueblos civilizados de Occidente. Pues en las ordenaciones jurídicas primitivas no siempre existen esos órganos; y en
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DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE DERECHO Y REGLAS DEL TRATO
ellas ocurre que es el mismo ofendido quien asume la reacción coercitiva del Derecho en contra del ofensor: así sucede en la venganza privada como institución jurídica en muchos pueblos primitivos; y así también en el apresamiento del deudor por el acreedor para que trabaje a beneficio de éste hasta la extinción del débito. Y, viceversa, podemos registrar en algunos casos que ciertas reglas del trato social cuentan (on órganos para imponer al transgresor de ellas determinadas sanciones de censura o de exclusión, mal, verbigracia, sucede con los tribunales de honor, que se limitan a declarar una incompatibilidad sin efectos jurídicos. Es preciso llegar a comprender plenamente el sentido esencial de la norma jurídica -tanto si cuenta con órganos diferenciados para su aplicación, como si carece de ellos- frente al sentido enteramente diverso que late en las reglas del trato social -aunque en algún caso éstas tengan órganos de fisonomía parecida a los jurídicos-. Por esta vía han trabajado algunos autores contemporáneos -por ejemplo: Hans Kelsen, Max Weber y Frita Schreier, subrayando que en el Derecho la aplicación de la sanción constituye un elemento esencialmente integrante de la norma jurídica, mientras que las sanciones que siguen a la infracción de las reglas del trato representan sólo reacciones de hecho por parte del círculo ofendido." Pero, aunque tales ensayos se han aproximado más que los anteriores a la diferenciación entre los dos tipos de normas, sin embargo, hay que considerarlos también fracasados, ·pues no han acertado a llegar a la entraña del- tema, y no han conseguido apresar mentalmente lo esencial de la distinción. La diferencia esencial entre las reglas del trato social y las normas jurídicas, según lo entiendo, consiste en una diferencia fundamental entre la forma de imperio de unas y otras, y, consiguientemente, consiste también en una diferencia entre el tipo de sanción de unas y otras. Las reglas del trato social tienen la pretensión de normas, es decir, pretenden validez normativa, constituyen mandatos para sus su]c.. tos. Además, el incumplimiento de las reglas del trato social desencadena una sanción de reprobación social o de exclusión de un determinado círculo colectivo, sanción que puede resultar gravísima para el sujeto, y cuyo temor suele ejercer una vigorosa influencia, hasta el punto de que, en algunos casos, 'Sea incluso más fuerte que el de la amenaza de las sanciones jurídicas. Hay quien viola un deber jurídico para cumplir una regla del trato, por miedo al "qué dirán" del círculo social a que pertenece, de lo cual había antes ejemplos en el caso del duelo. Ahora bien, esa sanción por el incumplimiento de las reglas del trato social es sólo expresiva de una censura -que puede llegar hasta excluir del círculo social correspondiente al infractor-; pero no es jamás la imposición forzada de la observancia de la norma. Los efectos de esa sanción de las reglas del trato podrán resultar para el sujeto todo lo terribles 'lue se quiera: pero esa sanción nunca consiste en imponer de un modo forzado al sujeto la conducta debida. La sanción de las reglas riel trato puede incluso estar contenida previamente en la norma -que es lo 'lue no acertó a ver Max \XTeber-, .roal sucede en los llamados códigos del honor; pero esa sanción no consiste en iorzar inevitablemente al cumplimiento de lo 'lue la regla manda. Por el contrario, según ya expliqué en el capítulo anterior, lo esencialmente característico del Derecho es la poribilidad de imponer [orzosamente, de modo inexorable, irresistible. la e[ecucián de la conducta debida, o de 111M condttcta sucedánea prevista en la misma norma (o de eoítor tt todo trance el comportamiento prohibido) o de imponer como
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equivalen/e otra conducta}, La sanción jurídica como ejecución forzada de la conducta prescrita -lo cual constituye la forma primaria y normal de la inexorabilidad del Derecho--, es una nota esencial de 10 jurídico; y, por el contrario, la ausencia de esta forma de sanción consistente en forzar al cumplimiento, es lo que caracteriza esencialmente a las reglas del trato social, como diferencia de éstas frente a las jurídicas. y no se diga que en la vida jurídica no siempre es posible imponer forzadamente el cumplimiento de la conducta debida y que lo que ocurre es que se impone,
o bien otro comportamiento, o bien una sanción punitiva; porque a esto he de contestar que la indemnización y la pena no son las expresiones primarias de la inexorabilidad del Derecho, sino manifestaciones substitutas, para el caso de que la forma primaria (que es la ejecución forzada) haya resultado imposible de hecho. Aunque desde luego también en estas formas secundarias se hace patente la misma esencial inexorabilidad del Derecho. Efectivamente, la manifestación primaria, exacta, natural, del sentido autárquico e inexorable del Derecho consiste en que cuando el sujeto no cumpla espontáneamente el precepto, se le impone violentamente la ejecución de 10 debido O se le impide también, por la fuerza, la realización de lo prohibido. Cuando por limitaciones de la realidad no es posible forzar a un sujeto a realizar aetas pcrsonalísirnos, que sólo resultan practicables por voluntad, entonces la misma norma jurídica prevé la imposición de un comportamiento compensador, que pueda ser realizado por presión externa irresistible, v, gr., la ejecución en el patrimonio para satisfacer una indemnización de daños y perjuicios. Y en el caso en que se haya cometido una conducta antijurídica con algún efecto irremediable (de ofensa o alarma 'Social), entonces se impone una pena como retribución inexorable ---como un pagar de otro modo lo que no se quiso cumplir. Es preciso aclarar que la pena tiene siempre, necesaria y esencialmente, un sent~do de retribución, lo cual es por entero independiente del motivo o fundamento de la peoa (que bien puede ser la defensa social) y de las funciones que además se atribuyan a la pena (que bien pueden ser la corrección del delincuente). El fundamento de la pena será la defensa social; pero a la sociedad puede deEendérsela de múltiples maneras -v. gr., por procedimientos educativos, por prosperidad económica. etc.-; y también mediante normas de Derecho penal. Ahora bien, cuando ~l medio de defensa que se adopta es este último, a saber, el Derecho penal, entonces se emplea aigo -la pena- que tiene, quiérase o no, un sentido retributivo. No hay que confundir el sentido retributivo, que es pago 'objetivo, compensación, con el sentido expiatorio --que tan sólo puede darse en lo moral. De otra parte, no hay inconveniente, antes bien es plausible, el procurar que la pena sea de tal naturaleza que obre como correccional, como reeducadora del delincuente; pero tal cosa -muy deseable-e- en nada destruye el sentido esencialmente retributivo de la pena jurídica. Pena sin sentido retributivo sería una cuadrado redondo, una flagrante contradicción. Podrá pensarse en substitutivos de la pena, pero es un absurdo suponer que si hay pena no hay sentido de retribución. La regla del trato social manda una determinada conducta; la inobservancia de ella puede ser sancionada con censuras, reprobaciones y exclusiones (que tal vez lleguen a ser dolorosisimas}; pero esa sanción no consiste nunca en la imposición forzada de la conducta debida, ni tiene tampoco el sentido de una inexorable retri-
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DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE DERECHO Y REGLAS DEL TRATO
bución -de mi. pagar de otro modo lo que no se quiso cumplir-, sino que constituye un simple reaccionar reprobatorio o excluyente, por paIte del círculo colectivo en que rige la regla, contra el miembro infractor de ésta. De la norma del trato social está esencialmente exc!uida la imposición inexorable; porque en el momento en que se diese tal dimensión, cesaría de ser pura regla del trato social y se transformaría en precepto jurídico. O dicho de otra manera: la norma del mero uso social manda. o impera; pero su modo formal de imperio es esencialmente diverso del. modo for.mal de imperio que es característico del Derecho, pues la norma del trato. social se detiene ante el albedrío del sujeto, que es quien decide sobre su cumplimiento o inobservancia, que siempre son libres para él; en tanto que, por el contrario, la norma jurídica, en virtud de su inexorabilidad, no se detiene ante el albedrío del sujeto, sino que trata de anularlo en caso de que éste intente sustraerse al precepto; y trata de anularlo por todos los medios, a todo trance, físicamente. El Derecho esencialmente quiere anular todo querer adverso a él. Por el contrario, las reglc:s del trato social, aunque de ellas se deriven sanciones para el caso de incumplimiento, no anulan el albedrío del sujeto. Frente a los usos sociales, puedo colocarme en 'actitud de rebeldía y mantener esa rebeldía, sin que dichas reglas puedan' anular mi querer hostil a ellas: vengan sanciones y más sanciones, que, si estoy dispuesto a soportarlas, seguiré infringiendo el uso tantas cuantas veces quiera; 10 cual, por el contrario, es imposible respecto de una norma jurídica. Contémplesc ahora, a la luz de algunos ejemplos, lo que. he expuesto. Quien, quebrantando las normas del trato social, deja de acudir a la cita de un compañero, será objeto de una censura o reprobación por éste y aun por todo el círculo social al que 'ambos pertenezcan, e incluso podrá llegar a ser excluido del mismo; en cambio, quien recibe de una autoridad jurídica competente la orden de presentarse ante ella, y no 10 hace, será conducido por la fuerza. Si una persona no paga una deuda de juego será infamada en el círculo social de los juzgadores, pero de ninguna manera podrá ser forzada ejecutivamente a pagar; mientras que, por el contrario, quien no pague la deuda. dimanante de un contrato jurídico, será en definitiva ejecutado en su patrimonio. Quien no cumpla. las normas colectivas del saludo será censurado ---o hasta excluido de las relaciones sociales corrcspondientes-, pero no forzado a saludar; en tanto que, por el contrario, el soldado que quebrante la ordenanza militar del saludo, será forzado a saludar, además de sufrir una sanción retributiva. Resulta., pues, que aquí,· al considerar la diferencia entre normas del trato social y normas jurídicas, hemos encontrado de nuevo la dimensión de imposición inexorable como característica esencial del Derecho, dimensión con la que habíamos ya trabado contacto cuando expliqué la distinción entre Derecho y Moral. Resulta, pues, que caracteriza a lo jurídico una forma especial de imperio, el imperio inexorable, la pretensión formal de imponerse a .todo trance.
4.
EL PROBLEMA DEL DERECHO CONSUETUDINARIO.
Acaso pudiera alguien creer a primera vista que la existencia de Derecho consuetudinario, esto es, de costumbres jurídicas, suscita alguna dificultad respecto de la diferencia .entre el mismo y las reglas del trato social, pq~ - .el. hecho de que, al
EL DERECHO CONSUETUDINARIO ES DERECHO
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igual de lo que es corriente en éstas, se manifiesta a través de formas consuetudinarias de comportamiento colectivo. Pero, en verdad, no hay dificultad ninguna, porque el Derecho consuetudinario es tan Derecho como el legislado: tiene exactamente el mismo sentido esencial que éste. El hecho de que una norma se manifieste a través de la costumbre, nada dice todavía sobre la peculiar índole de dicha norma. Ya vimos que en Jos pueblos primitivos se da una costumbre indiferenciada que incluye sentidos mútiples (religioso, moral, del trato social, jurídico, técnico, etc.); vimos también que a través del uso pueden revelarse formas de vida humana de tipos esencialmente diversos (intelectuales, técnicas, morales, jurídicas y del trato 'social). La norma jurídica constituida por la costumbre tiene idéntico sentido que la establecida por la le)',' tiene igual estructura lógica, idéntica pretensión formal de validez, igual tipo de imperio inexorable. 'Por otra parte, hay reglas del trato social reducidas a forma escrita y codificada (por ejemplo, las llamadas leyes de los lances de honor, los breviarios sobre cómo debe uno comportarse en sociedad, etc.); y, sin embargo, tales reglas no cambian de naturaleza por el hecho de haberse formulado por escrito y en forma de artículos, y siguen siendo puras normas del trato -y de ninguna manera Derecho-c-, porque carecen deimpcsitividad inexorable.
S.
RELACIÓN DINÁMICA ENTRE EL DERECHO y LAS REGLAS DEL TRATO SOCIAL EN LA HISTORIA.
Cuando expuse la imposibilidad de derivar la diferencia entre Derecho y reglas de! trato de una necesaria diversidad de contenido, entre el primero y las segundas, hice notar que la materia jurídica y la materia del decoro, de la cortesía, ete., estaban sometidas a un trasiego en ambas direcciones: que lo que hoy es regido por el Derecho, ayer era asunto solamente de decencia O de urbanidad, y que 10 que ayer constituía precepto jurídico pasó después a mera regla del" trato. Podemos, por tanto, registrar la observación que entre el contenido de unas y otras normas se produce un desplazamiento múltiple y en ambas direcciones. Pero hay que advertir, además, que en esa delimitación movible entre ambas regulaciones, no se encuentran las dos situadas al mismo nivel de poder. sino que, por el contrario, le corresponde la primacía al Derecho, al menos en principio. Precisamente porque el Derecho tiene la nota de imposición coercitiva, es quien determina la delimitación de contenido, esto es, es quien decide las materias que van a ser objeto de regulación jurídica y aquellas otras que por exclusión -quedarán confiadas a una mera. regla del trato. El Derecho puede restringir la esfera de las normas aquellos usos. A'Sí, ocurre que las reglas del trato, anular impositivamente estos del trato social tan sólo pueden avecindarse en los espacios que el Derecho les deja libres. Y hay veces que el Derecho emprende una lucha contra determinados usos del trato social. Precisamente una de las funciones que Stuart Mili atribuía a la garantía jurídica de la libertad era la de defender eficazmente al individuo no s610 de indebidas intromisiones del Estado, sino también de defenderlo contra la abusiva presión de usos sociales del traro, restringiendo la esfera de éstos. Por fin, hay qu~ advertir también que, a veces. el Derecho' recoge, en determinados casos, algunas normas del trato social y las convierte en normas jurídicas para
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EL DERECHO DETERMINA SU PROPIO CAMPO
determinadas personas que se hallen en determinada situación. Así, por ejemplo, en ciertos casos, la ley de Derecho transforma en norma jurídica una regla de decoro, de pudor, de compostura, de decencia, etc.; y recoge en su seno 10 que manden las buenas costumbres, 10 que determine el pudor, lo que establezca" el decoro, 10 que exija la correcta compostura. Y, así, se prohibe por el Derecho aquello que ofende a las buenas costumbres, y los atentados al pudor, y el comportamiento indecoroso en una sala de administración de justicia o en una aula o en el Parlamento. (Así, por ejemplo, el Reglamento de las Cortes españolas de 1812 determinaba que en las sesiones los diputados debían guardar compostura.) Ahora bien, la norma jurídica no define qué es Jo que entiende por buenas costumbres, decoro, decencia, pudor, compostura, sino que remite a 10 que dispongan las costumbres que estén vigentes sobre estas formas.
NOTAS Cfe. SIMMEL (Jorge), Sociología, t. 1, ed. de Ja "Revista de Occidente", reimpresa en Buenos Aires, 1939. 2 Cfr. CICERÓN, De olliáis, 1, 27. 3 Este es un tema que no ha podido ser evitado en casi todos los tratados de Filosofía jurídica y de Teoría general del Derecho; pero la mayor parte' de ellos pasan rápida y sorneramente sobre esta cuestión, sin conseguir ni un certero enfoque de la misma, ni menos una solución satisfactoria. Así, entre muchos otros ejemplos, podríamos citar a AUSTIN (The provino u 01 [uris prsdonce, incluido en "Lccrurcs on ]urisprudence of the PhiJosophy of Law", 1861), que se contenta con relegar las reglas del trato social a la esfera que llama de la moralidad positiva, como forma imperfecta de ella, que no constituye propiamente un mandato, sino la mera expresión de sentimientos y opiniones. ... Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Les usages sociatoc et leur dif/erentiaJion d'noec les normes [uridiques, Sirey, París, 1936. Véase también mis Estudios de Piíosojía del Derecbo.. como Adiciones a la "Filosofía del Derecho" de DEL VECCHIO, 3' cd., Utcbn, México, 194:5. 5 Cfr. HATSCHEK, en un artículo en el [ebrbucb des oeiícntlicben Recbies, m, pp. 1 JJ.,. Y SOMLÓ, [uristicbe Grundelebre, 2' ed., pp. 72 JI., 1927. Sobre la crítica de este pensamiento, véanse mis trabajos citados en la nota anterior. 6 Esta es la tesis de IHERING, Zwerk in Recht, t. n, pp. 79 ss. T Esta es la doctrina de STAMMLER, Lebrbrucb der Recbtspbilosopbie, §§ 37 a 42, 1923. Véase una crítica amplia de la misma en mis Estudios de Filosofía del Derecho. a Cfr. BINDER (Julius), Pbilosopbie des Rerbtes, pp. 811 !J., 192:5; TSATsos (Constan. tio), Der Begriff des positioen Recbtes, pp. 101 JJ., 1928. La crítica de tales doctrinas en mis Estudios de Filosofía del Derecho, tercera edición, Uteha, México, 1946, tomo I, pp. 332·338. 9 Cfr. KELSEN (Hans), Hauptprobleme der Staorsrecbtslebre, 2' ed., pp. 30 !J., 1923; WEBER (Max), Wirtschalt und Gesellscbait, pp. 221 Y 376, 192:5; SCHREIER (Fritz), Gmndbegriffe und Grundformen des Recbtes, 1924. Véase una exposición y crítica de las doctrinas de esos autores en mis Estudios de Pilosoiía del Derecho, loe. cit. en la nota 8.
CAP!TU LO SIETE
DERECHO Y ARBITRARIEDAD SUMARIO 1. Diferencia entre Mandatos Jurídicos y Mandatos Arbitrarios. 2. Diferencia entre la Resolución Jurídica Discrecional y el Mandato Arbitrario. 3. Justicia. Derecho y Arbitrariedad. 4. El carácter de objetividad de 10 jurídico.
1.
DIFERENCIA ENTRE MANDATOS JURÍDICOS Y MANDATOS ARBITRARIOS.
Con todo lo dicho hasta ahora se comprende que el Derecho es esencialmente una forma de vida humana, de carácter social, con pretensión normativa, referente a la "exterioridad de la convivencia y de la cooperación colectiva, y con mando de imposición inexorable. Con esto. hemos conseguido no poco para la caracterización esencial de lo jurídico. Pero no hemos llegado todavía a agotar este tema, pues nos falta establecer otra diferenciación de lo jurídico frente a una diversa forma de mando (el mando arbitrario), con la cual podría acaso ser confundido. Además, falta también esclarecer cuáles son las funciones del Derecho en la vida humana, Vcamas, primero, qué es eso que suele llamarse mandato arbitrario y en qué se diferencia de lo jurídico. Ocurre que a veces nos hallamos ante mandatos que van provistos de una fuerza de imposición irresistible, y a los cuales negamos carácter jurídico y llamamos arbitrarios. ¿En qué 'Se funda tal calificación de arbitrarie-dad? Y consiguientemente, ¿cuál es la nota que diferencia una orden jurídica de una orden arbitraria? He aquí el tema que voy a desarrollar a continuación. Adviértase, ante todo, que cuando se habla de arbitrariedad frente al Derecho, se entiende que es algo negativo de éste, algo que se le contrapone radicalmente. Pero adviértase también que la calificación arbitrario no se aplica a todos los actos que son contrarios al Derecho, sino solamente a aquellos actos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo y que se entienden como antijurídicos; es decir, a los actos antijurídicos dictados por los poderes públicos, con carácter inapelable. Los actos antijurídicos de los particulares y también los de los órganos subalternos del poder público y también todos aquellos susceptibles de apelación, son calificados -según los casos- de ilegalidad civil, de falta, de delito, de contravención administrativa, o de sentencia o resolución incorrecta -pero de ninguna manera de arbitrariedad en el sentido rigoroso de esta palabra-; y son -sanciona. bles y rectificables por instancias superiores. Parece que, en sentido estricto, se llama arbitrarios a los mandatos antijurídicos (y con irresistible fuerza impositiva)
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ARBITRARIEDAD ES DIFERENTE DE INJUSTICIA Y DE ILEGITIMIDAD
e inapelables, dietados por órganos del poder público; y que, en cambio, propiamente, los actos antijurídicos de los poderes públicos, que son rectificables y sancionables por otra instancia superior de éstos, merecen en puridad la calificación de ilegales o erróneos (en el orden civil, administrativo, penal, etc.). . Hablamos para calificar la arbitrariedad de que ésta constituye un mandato antijurídico, dictado por un poder público irresistible. Ahora bien, ¿en qué se apoya esa calificación de antijuridicidad? Urge no confundir este juicio de antijuridicidad con Jacensura de injusticia ---craso error en que han incurrido algunos autores. Arbitrario no significa lo mismo que injusto. La calificación de justicia o de injusticia se predica de los contenidos de un preceptoj constituye un juicio estimativo (a. . la luz de unos valores) sobre lo que el precepto dispone. Por el contrario, la calificación de arbitrariedad no se refiere al acierto o desacierto, a la justicia o injusticia de un precepto, sino a la característica de que un mandato sea formalmente negador de lo jurídico. Un mandato arbitrario es algo que no sólo no constituye Derecho, sino quc, además, represcnta su radical negación -la negación de la esencia de 10 jurídico, pura y simplemente. Dentro de la noción esencial del Derecho, dentro. de su concepto universal, formal, caben 10 mismo las normas justas, las menos justas, y también las injustas, si en ellas conrurreC!- todas las notas formales de la juridicidad. Aun cuando el Derecho debe realizar la justicia, aun cuando es esencial a él que se refiera intencionalmente a unos valores, aun cuando sólo a la luz de estos valores quedará justificado, sin embargo, para que un precepto ° un mandato merezca la calificación de jurídico, no precisa que haya logrado positivamente la realización de ese Ideal; basta con que, implicando un sentido intencional de justicia (esto es, una aspiración a plasmar los valores pertinentes) posea las notas formales características de lo jurídico, conjunto de notas -juridicidad- que es el único medio o vehículo por el que se pueden realizar los valores jurídicos. La función jurídica ---en tanto que tal- sólo puede realizarse en forma jurídica. en normas jurídicas; ahora bien, es posible que haya normas jurídicas frustradas, es decir, que no hayan conseguido plasmar los valores a que aspiraban. Y, así, cabe que haya Derecho logrado, esto es, Derecho justo, y Derecho malogrado, esto CS, Derecho injusto, pero Derecho al fin y al cabo (aunque fracasado a la luz de los valores), en cuanto se distingue de aquello que no 10 es, es decir, en cuanto se diferencia de otros imperativos no jurídicos (entre 103 cuales figuran los mandatos arbitrarios). Lo arbitrario no es una calificación estimativa respecto del contenido de lo jurídico, sino algo que denota un poder ajeno y contrario al Derecho. Las normas que sean jurídicas podrán ser mejores o peores, acertadas o extraviadas, justas o injustas, pero, en fin de cuentas, Derecho, en cuanto posean los ingredientes esenciales de lo jurídico. Por el contrario, la arbitrariedad es algo que formalmente está extramuros del Derecho y que ]0 niega rotundamente: es la negación de la esencia formal de lo jurídiro. Pero ¿en qué consiste esa negación de la esencia de lo jurídico? Al entrever que se trata no de una calificación sobre el contenido -de aquello que se manda-, SInO de una caracterización formal, hubo quien se inclinó a definir lo jurídico como lo legítimo (como lo procedente de la autoridad legítima, consagrada por el Derecho), frente a lo arbitrario que se definiría como 10 ilegítimo, es decir, como Jo dimanante de un poder ilegítimo, del usurpador que se apodera del mando por
DERECHO ES REGULARIDAD INVIOLABLE
un golpe de Estado o por una conquista, o del poder revolucionario. Pero no sirve este criterio formal del origen. Porque es un dato innegable que una revolución o un golpe de Estado triunfantes o una conquista pueden determinar la caducidad del Derecho anterior y la creación de un nuevo orden jurídico -siempre y cuando en la nueva regulación que nalca concurran los caracteres esenciales de la forma jurídica y logre asentimiento en' la comunidad. Que esto es así resulta un dato innegable, aunque la explicación de ello constituya uno de Jos más intrincados problemas de la Filosofía jurídica.' Ahora bien, siendo así, no es posible vincular lo jurídico' a la legalidad formal de su primitivo origen, y llamar arbitraria a toda norma, que en su orto careciese de tal carácter de legitimidad formal. Adviértase que si se pretendiese establecer este criterio, se habría de concluir que no hay actualmente, en todo elmundo, ordenamiento jurídico alguno, pues en la historia de ninguna nación faltan revoluciones, conquistas y golpes de Estado que hayan roto la continuidad del Derecho. El criterio formal de distinción entre mandatos jurídicos y mandatos arbitrarios no puede residir en la legitimidad o ilegitimidad inicial de origen del poder que los dicta. La Filosofía jurídica de nuestro tiempo ha aceptado como, distinción esencial entre el mando jurídico y el mando arbitrario la doctrina elaborada por Stammler. Siguiendo esta inspiración -aunque dándole algunos matices de m.~yor precisiónpuede decirse que a lo jurídico es esencial la nota de regularidad inviolable; mientras que, por el contrario, el mandato arbitrario se presenta como una irregularidad caprichosa. Esta doctrina se ha fraguado al calor del comentario sobre un caso que Acudió en apelación el pobre molinero ante el Tribunal Superior; pero éste confirmó la sentencia recurrida. Como este asunto era para el molinero algo de vida o muerte, fue a contarle sus cuitas al monarca Federico JI, quien, al enterarse del caso, y considerando injusta la resolución dictada, la revocó por mandato, personal y, además, castigó a los jueces que la habían dictado a un año de arresto en un castillo. No cabe duda de que la orden dada por Federico 11 tenía .un contenido más justo que el deja sentencia de los tribunales; y, además. es obvio que Federico JI era eL-m~ legítimo. Sin embargo, esa orden que dictó era arbitraria. ¿Por quél-Porque si bien Federico JI. a fuer de monarca absoluto, tenía facultades para abrogar una ley y dictar otra en su lugar, en cambio lo que no podía hacer jurídicamente era violar una ley vigente --que no derogó-- y aplicar a un caso singular su antojo -por muy justo que fuese en dicho caso concreto--, y todavía menos sancionar a los magistrados que habían cumplido fielmente con lo que era Derecho vigente. La arbitrariedad consiste, pues. en que el poder público, con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carácter general, y sin crear una nueva regla de carácter general que anule la anterior y la substituya. El mandato arbitrario
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ARBITRARIEDAD ES IMPOSICION DE CAPRlCHO IRREGULAR
es aquel que no se funda en un principio general -aplicable a todos los casos análogos-, sino que responde a un simple porque si, porque me da la gana; en swna, a un capricho o antojo que no dimana @. un criterio general. En cambio, el mandato jurídico es el fundado en normas- o- criterios objetivos, de una manera regular, que tienen validez para todos los casos parejos que se presenten. Es precisamente característica esencíal de la norma jurídica el ligar necesariamente al mismo poder que la dietó -se entiende, mientras éste no la derogue con carácter general, en uso de una competencia de igual rango que la que había originado la norma anterior. El poder jurídico está ligado por las normas vigentes; y obra jurídicamente sólo en la medida en que se. acomode a ellas, y dentro de las facultades que las mismas le conceden. Es, pues, característico del Derecho el. constituir una ordenación regular, inviolable, estable (en tanto que no sea derogada), que, mientras rige, ata por igual al súbdito y al poder. Por el contrario, el mandato arbitrario consiste en actos de fuerza que no se fundan en ningún criterio previo general, sino que obedecen a un fortuito antojo de quien dispone del poder; se caracteriza por situarse por encima de toda norma, haciendo prevalecer sobre ella un capricho, esto es, algo no reductible a criterio fijo. Advertimos que la palabra arbitrariedad referida a estos casos de mandatos públicos. tiene el mismo sentido que cuando se aplica habitualmente ese vocablo, en el lenguaje cotidiano, a otras situaciones: se dice de alguien que es arbitrario, cuando no sigue en su obrar ninguna regla -ni acertada nierrónea-; cuando no sabernos a qué -atenernos respecto de él; se llama arbitrario a un pensamiento, ruando no s610 es erróneo, sino que no tiene fundamento ninguno; y, así, sucesivamente, siempre late en el concepto de lo arbitrario el señalar la ausencia de regla, la carcncia de criterio fijo, lo caprichoso, lo antojadizo.
2.
DIFERENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN JURíDICA DISCRECIONAL y
EL MANDATO ARBITRARIO.
No hay que confundir el mandato arbitrario con la resozución discrecional -de la que tan abundantes ejemplos hay en la vida del Derecho. En lo arbitrario se da un puro capricho, que no responde a ninguna regla ni principio general. Por el contrario, el poder discrecional de muchos órganos del Derecho -jueces, goLernadores. etc.- está sometido a normas tan inviolables como las reglas taxativamente determinadas. Lo que ocurre es que algunas veces Ias normas jurídicas formuladas -ley. reglamento, costumbre, etc.-, en atención a la -complejisirna variedad de factores que intervienen en determinadas releci- .ics, en lugar ele prever taxativa y minuciosarncnte la solución que se debe dar a cada tipo de casos, confían a una autoridad la misión de que ante cada situación conjugue con los elementos de ésta unos principios generales" y de esa manera obtenga la solución adecuada. Así, en los casos de facultades discrecionales. el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su 'jurisdicción debe determinar el precepto más justo y adecuado; pero debe hacerlo, de ninguna manera por capricho singular, antes bien ateniéndose a directrices y a criterios objetivos, que son los mismos que deben ser aplicados a todos los demás
LO DISCRECIONAL TAMBIEN IMPLICA REGLA
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casos análogos que se presenten. Obrar discrecionalmente no quiere decir obrar arbitrariamente, sino regirse por principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto, y sacar las consecuencias. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más adelantados se ha introducido el recurso contencioso.administrativo por desviación de poder, es decir) el, recurso contra la Administración pública' por un acto de la misma en el cual, aun cuando no se haya infringido. ninguna ley ni reglamento y haya obrado la Administración en el ejercicio de 'sus facultades discrecionales, lo ha hecho de modo que contradijo la finalidad para la cual se le otorgaron tales facultades discrecionales.
3.
JUSTICIA, DERECHO y ARBITRARIEDAD.
Si bien en algún caso concreto es posible que el contenido de' un mandato arbitrario parezca justo y acertado -y aun más justo que el que se derivaría del Derecho vigente-, no obstante, hay que reconocer que la arbitrariedad, tan sólo por ser tal, resulta la plaga mayor que pueda sufrir la sociedad. Porque, aun en el caso de que el mandato arbitrario se guiase por una buena intención, destruiría el elemento esencial de la vida jurídica, la fijeza, la inviolabilidad de las normas; en suma, la seguridad. Shakespeare, el gran poeta dramático, aunque ajeno a los estudios jurídicos, vio y expresó certeramente que el mandato arbitrario constituye la rotunda negación del propósito de certeza y de seguridad que anima al Derecho. En su comedia "El mercader de Venecia", nos presenta el siguiente asunto: Antonio, comerciante de Venecia, ha recibido en préstamo del usurero Shylock una suma de dinero que deberá devolver en determinado plazo. En este contrato se acordó como cláusula penal que, en caso de que Antonio, el deudor, incurriese en mora, su acreedor Shylock podría cortar del cuerpo de Antonio en la parte del pecho una libra de su Carne. Antonio incurrió en mora, y Shylock reclamó ante el juez su derecho a cortar la libra de carne en el pecho de Antonio. Ante lo monstruoso del caso, Bassiano, que quiere salvar a Antonio, pide al juez que quebrante una vez el Derecho para que triunfe la justicia, y obligue al acreedor a aceptar una suma doble y a renunciar a su pretensión de cortar la libra de carne del cuerpo de su deudor. Mas Parcia responde: "No puede ser, no debe ser. No hay poder en Venecia que pueda que· brantar una norma jurídica establecida. Esto podría constituir un precedente y de ello seguirse funestos errores en la vida del Estado.':" Si se rompiese la ley y se dictase una disposición contraria a ella, los ciudadanos sentirían que habían perdido toda tranquilidad, pues estarían librados al antojo de las autoridades y no al Derecho establecido. Ahora bien, para que el lector -no quede COn demasiado mal sabor de boca, y al propio tiempo como ejemplo de que la interpretación de la norma requiere operaciones de estimativa orientada hacia la justicia, recordaré la solución que halló el juez. Sentado el principio de la inviolabilidad del Derecho vigente, por razón de la certeza y seguridad, el juez halla. gracias a una discreta interpretación, medio de respetar ese carácter intangible de la norma y a la vez de que no resulte agraviada la exigencia de justicia; y, así, el fallo que pronuncia está de perfecto acuerdo con el Derecho establecido y al mismo tiempo con lo que la justicia requiere. Cúmplase
218
DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE ARBITRARIEDAD Y DERECHO
el Derecho vigente, cúmplase la ley que admite como válida aquella cláusula penal monstruosa y lo determinado en ésta: Shylock tiene derecho a cortar una libra de carne del pecho de su deudor; pero bien entendido, una libra exactamente, nada más, nada menos, porque si incurriese en exceso o en defecto, ya no se cumpliría Con los términos del contrato y sería reo de un delito de lesiones. La diferencia entre la arbitrariedad y el Derecho consiste, en suma, en la diferencia entre dos tipos de mando esencialmente diversos: a) El mando que se funda exclusivamente en la voluntad del superior y concibe la relación entre éste y su súbdito librada exclusivamente al antojo del primero, como basada tan s610 en la supremacía de un hombre sobre otro hombre; y b) El mando fundado sobre una norma y regulado impersonalmente por ésta, con validez objetiva. En la historia de los regímenes estatales, el progreso se señala por una serie de procedimientos y de instituciones Con las que se trata de evitar la arbitrariedad y de asegurar la legalidad de los mandatos de los titulares del poder público. Las declaraciones de derechos y las garantías constitucionales de éstos. la norma de que el gobierno es responsable de sus actos, la institución de un poder judicial indepen-' diente, las reglas de procedimientos (a que deben acomodar sus actuaciones los cuerpos .Iegislativos, los funcionarios administrativos y los tribunales), constituyen medios ideados para extirpar la arbitrariedad en el Estado.s
4.
EL
CARÁCTER DE OBJETIVIDAD DE LO
juaínrco,
Es curioso advertir que todos los ensayos de definición del Derecho, aparte de sus múltiples discrepancias, coinciden en dotar a éste de una base que esté más allá y por encima del arbitrio individual, tanto del arbitrio individual del sujeto sometido a Derecho, como del arbitrio individual de quien ejerce el mando jurídico. E, incluso, por encima de la instancia humana que declara las normas jurídicas, con los caracteres de objetividad y autarquía, se tiende a buscar, más allá, un fundamento absoluto del cual esas normas quieren constituir la aplicación a unas determinadas situaciones históricas. Por otra parte, se. trata también siempre de concebir la aplicación del ordenamiento jurídico de la conducta humana, como elaborándose o derivándose de los criterios generales positivos e indirectamente de la base primera metapositiva. Así pues, late siempre. el propósito de establecer la regulación de una manera predeterminada y excluyendo todas las irrupciones fortuitas de la voluntad individual de quienes tienen que formular los mandatos. En esto se manifiesta la idea de que el Derecho debe satisfacer un deseo de certeza y de seguridad en las relaciones sociales. Pero sobre este punto se trata en el capítulo siguiente. NOTAS Véase el capítulo doce de este libro. Cfr. ~TAHMLIlR! Lehrbllch de" Rrrbtspbilosopbie, Berlín, 1923, §§ 43-4~. Cfr. también RECASÉNS StCHES (Luís), Direcciones contemporáneas del ponsemíento jurídico, pp. 59-60, Manuales Labor, Barcelona, 1929. . 1
2
ARBITRARIEDAD Y DERECHO
219
BASsANIO: .. :And 1 beesech you, Wrest once the law to your authority; To do a great rigbt, do a little wrong. PORCIA: It must not be. There is no power in Venice Can alter a decree established; 'Twill recorded for a precedent, And many an error by the sume exarnple Will rush into the state. It cannot be. (Shakcspeare, The Mcrchant 01 Venice.) ... Cfr. UPPMANN (Walter), The Good Socioty, cap. xv, 5 (hay trad. esp. de Luis MONTES DE OCA, bajo el título Retorno a la libertad, México, 1940). 5 Cfr. PaUND (Roscoe}, A,¡ lntrodection lo tbe Pbilosopby 01 Law, pp. 70 SI. Yalc University Press, New Haven, 1922. 5' ed., 1937.
CApiTULO OCHO
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL SUMARIO 1. La Función de Certeza y Seguridad y la Función de Cambio Progresivo. 2. La Función de Resolver los Conflictos de Intereses. 3. La Organización del Poder Político. 4. La Legitimación del Poder Político. ,. La Limitación del Poder Político.
1.
LA
FUNCIÓN DE CERTEZA y SEGURIDAD y LA FUNCIÓN DE CAMBIO PROGRESIVO.
Es verdad que en el Derecho deben encarnar valores superiores, como el de justicia y los demás valores que ésta supone e implica; es verdad que el Derecho debe ser el vehículo de realización de tales valores en la vida social; es verdad que el Derecho no estará justificado sino en la medida en que sirva a dichos valores; pero es verdad también que el Derecho no surge primeramente como meco tributo a esos valores de superior rango, sino al impulso de una urgencia de seguridad. Si nos preguntamos ¿por qué y para qué los hombres establecen el Derecho? y si, para ello, tratamos de descubrir el sentido germinal .del surgimiento del Derecho, a fin de percatarnos de su esencia, caeremos en la menta de que la motivación radical que ha determinado el orto del Derecho no deriva de las altas resiones de los valores éticos superiores, sino de un valor de rango inferior, a saber: de la seguridad en la vida 'Social. Efectivamente, si bien la justicia (y los demás valores jurídicos supremos) representan el criterio axiológico que debe inspirar al Derecho, y si bien éste no quedará justificado sino en la medida en que cumpla las exigencias de tales valores. sin embargo, el Derecho no ha nacido en la vida humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar una ineludible urgencia de seguridad y de certeza en la vida social. La pregunta de por qué y para qué hacen Derecho los hombres no la encontramos contestada en la estructura de la idea de justicia, ni en el séquito de egregios valores que la acompañan como presupuestos por ella, sino en un valor subordinado -la seguridad-, correspondiente a una perentoria necesidad humana. Se puede explicar esa función de seguridad que en el Derecho encarna, por vía de comparación con la función de seguridad que la técnica desempeña en otro orden de cosas. El hombre primitivo se siente aterrado ante el espectáculo de la
EL DESEO DE SEGURIDAD
221
naturaleza; presencia un conjunto de hechos en tumultuosa sucesron, cuyo secreto ignora; y esto le obliga a vivir extravasado, pendiente del contorno, en constante alerta, poseído de un miedo pánico. Y siente una necesidad de dominar la naturaleza, de saber a qué atenerse respecto de ella. Al impulso de esta necesidad elabora la técnica (propiamente como tal, o como magia) para crearse un margen de holgura o de relativa seguridad en el cosmos. Pero el hombre no tan sólo experimenta el dolor de la inseguridad frente a la naturaleza, sino que también se plantea análogo problema respecto de los demás hombres; y siente la urgencia de saber a qué atenerse en relación con los demás: de saber cómo se comportarán ellos con él, y qué es lo que él debe y puede hacer frente a ellos; y precisa no sólo saber a qué atenerse sobre lo que debe ocurrir, sino también saber que esto ocurriré necesariamente; esto es, precisa de certeza sobre las relaciones sociales,' pero además de la seguridad de qGe la regla se cumplirá, de que estará poderosamente garantizada. Necesita saber qué es lo que ocurrirá con el ganado que apacentaba o con el árbol' que cultivaba, cuando esté durmiendo o se ausente; qué es lo que le pasará a su compañera, cuando él no se halle a su lado; en suma, tiene la necesidad de saber qué podrán hacer los demás respecto de él, y qué es lo que él puede hacer respecto de los demás; y no sólo esto, sino que también precisa tener la 'Seguridad de que esto será cumplido forzosamente, garan· tizado, defendido de modo eficaz. El Derecho surge precisamente como instancia detcrminadora de aquello a 10 cual el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás -certeza-; pero no sólo certeza teorética (saber lo que se debe hacer), sino también certeza práctica, es decir, seguridad: saber que esto tendrá forzosamente que ocurrir, porque será impuesto por la fuerza, si es preciso, inexorablemente. El Derecho no es puro dictamen, mera máxima, sino norma cierta y de cumplimiento seguro (de imposición inexorable), norma garantizada por el máximo poder social, por el Estado, a cuyo imperio no se podrá escapar. Y es al conjuro de tal necesidad de seguridad, de garantía irrefragable, que surge el Derccho. Esta es su motivación primaria, su más honda raíz en la vida humana. Ya Spinoza afirmó en su Tratado Teolágico-político que "la verdadera aspiración del Estado no es otra que la paz y la seguridad de la vida. Por lo cual, el mejor Estado es aquel en el que los hombres viven armónicamente y cuyas leyes son respetadas". Desde luego que con la certeza y la seguridad no basta, pues la certeza y la seguridad deben darse en normas justas; pero certeza y seguridad constituyen el sentido formal de la función del Derecho. Ahora bien, claro es que los hombres precisan hacer múltiples cosas, en tanto que individuos -para 10 cual requieren garantías de libertad, de holgura, de franquía.- y en tanto que miembros de la sociedad, para. 10 cual precisan de solidaridad, de ayuda. Entre esos múltiples quehaceres individuales y _sociales, que se proponen los hombres, hay algunos que son reputados por éstos como más urgentes, como más necesarios, como más indispensables; y la cónducta relativa a éstos es la que más les interesa establecer de modo cierto, y asegurar de manera efectiva, (;'S decir, hacerla contenido del Derecho. El Derecho es seguridad; pero ¿seguridad de qué? Seguridad en aquello que a la sociedad de una época le importa fundamentalmente garantizar, por estimarlo
222
EL DEREGHO ES UN ((MEDIO
n
ineludible para sus fines. De aquí que el contenido del Derecho varíe según los pueblos y los tiempos en el proceso de la historia. Pero en todo momento, sea cual sea el contenido, el Derecho representa una función de seguridad, de orden cierto y eficaz. Los valores superiores que deben inspirar al Derecho se refieren a los fines que mediante él deben ser cumplidos; y claro es que, según dije ya, un ordenamiento jurídico no estará justificado, no será justo, sino en la medida en que cumpla los valores que deben servirle de orientación. Pero lo jurídico del Derecho no radica en .esos valores, sino en la forma de su realización a través de él. O dicho con otras palabras: lo jurídico no es un [in, sino un especial medio puesto al servicio de la realización de fines varios. Hay fines sociales que en principio bien pudieran ser perseguidos por medios ajenos a lo jurídico: educación, apostolado, propaganda, iniciativa individual, organización 'Social, etc. Ahora bien, cuando a una colectividad le interesa asegurar de la manera más firme la realización de determinados fines, entonces los recoge en normas jurídicas, esto es, impone Sil cumplimiento de manera inexorable, por ejecución forzosa. Así, siempre la función del Derecho es seguridad, aseguración; lo mismo en un régimen tradicionalista que en un régimen revolucionario, pues, tanto en un caso como en otro, se trata de asegurar la realización de determinadas tareas, bien que éstas sean radicalmente diversas en uno y otro caso, Lo que acabo de exponer no implica de ninguna manera que crea en la indiferencia de Jos fines. En modo alguno. Desde el punto de vista de la valoración, de la Estimativa Jurídica, se debería distinguir entre fines malos y fines buenos; y aun no todos los fines buenos podrán ser perseguidos jurídicamente, pues hay muchos valores -por ejemplo, los morales puros- ruya realización no es lícito promover mediante el Derecho, ni tiene sentido que así se pretenda. De suerte que en la Estimativa Jurídica (esto es, en la Teoría de la valoración jurídica, de los ideales del Derecho) se determinarán las directrices que deben orientar al Derecho, los criterios para su perfeccionamiento y para su rcelabornción progresiva; se esclarecerá cuáles son los supremos valores que deben ser plasmados en el Derecho; y se establecerá qué es lo que puede justificadamente entrar en el contenido del Derecho y qué es 10 que no puede lícitamente constituir objeto de normas jurídicas (por ejemplo, el pensamiento religioso y el científico, frente al cual el Derecho no debe sino garantizar su libertad, pero de ninguna manera regularlo taxativamente; por ejemplo, tampoco la pura moralidad, que en modo alguno puede ser impuesta por el Derecho, etc.): y la Estimativa jurídica deberá, asimismo, determinar en qué casos y bajo qué condiciones pueden determinados fines ingresar en la normación jurídica, y a qué límites deben hallarse sometidos. Pero de todos esos problemas me ocuparé en otra parte de este libro. los he traído aquí a colación sólo para prevenir el error de que pu· diese creerse que la afirmación de que el Derecho es nada más que un medio o forma de realización de muy variados fines significase una indiferencia respecto de los fines, un puro relativismo de tono escéptico y reñido con todo criterio axiológico; 'pero ya he advertido que de ninguna manera es así, y ruando desarrolle la doctrina de la Estimativa jurídica se verá cómo toda esta materia está sujeta a juicios de valor. Aguí Jo que importa en este momento de la exposición es mostrar con claridad que la juridicidad, 10 [urld ico, no es expresión de determinados fines, sino sólo de una especial manera O' forma de realización de fines sociales. Ahora bien, claro
EL DERECHO NO, ES .EL trQUEJJ, SINO EL rrCO M O "
223
es qüe a la luz de la Estimativa no será indiferente el problema de cuáles sean los fines sociales que puedan y deban ser perseguidos jurídicamente, ya que no todos los fines sociales podrán lícitamente ingresar en el mundo del Derecho; y, en carnbio, los hay que deberán necesariamente ser objeto de regulación jurídica; mientras que respecto a otros muchos, según las circunstancias, será conveniente o será no conveniente que se articulen jurídicamente. Lo que importa aquí es, como decía, mostrar que hay una serie de fines cuya consecución puede intentarse por varios medios. La regulación jurídica es uno de esos medios, pero no el único. De suerte que 10 jurídico no consiste en este o en aquel contenido, sino en la forma de normación impositiva e inexorable que pueden adoptar los más diversos contenidos sociales. Así, por ejemplo, la tarea social de socorro O ayuda a los necesitados ha sido muchas veces confiada a la libre iniciativa de la generosidad individual; otras veces, a puras organizaciones sociales (no oficiales) de asistencia; pero cuando la colectividad (representada en su supremo órgano, en el-Estado) ha considerado.corno de todo punto necesario el asegurar la plenaria realización de este fin, entonces ha convertido la asistencia social en una institución jurídica, la ha sujetado a normas de imposición inexorable (para los funcionarios que se encargan de ella, y para quienes deben forzosamente aportar una contribución). Así también la función de la enseñanza ha sido confiada en algunas épocas a la iniciativa particular, a instituciones sociales libres; pero ruando el Estado ha estimado que la colectividad precisaba que se asegurase en forma irrefragable. el cumplimiento de esta tarea y que ésta se efectuase sobre determinadas bases (por ejemplo, sobre la base del fundamentalísimo principio de la libertad de pensamiento, etc.), entonces ha organizado jurídicamente la función pedagógica. Así también, ha habido épocas en las cuales se ha estimado que el bienestar de las gentes era asunto que éstas debían realizar en virtud de la acción individual y de la acción espontánea de los entes sociales libres, pero de ninguna manera como tarea del Estado, y que al Estado no le competía nada más que garantizar la libertad y la justa aplicación de ella; y de tal suerte, en algún matiz de liberalismo se decía que del gobierno no se ha de pedir que haga la felicidad de los ciudadanos (que es asunto propio de ellos), sino tan sólo que sea justo y respete la libertad; pero, en cambio, después se abre camino en la sociedad la convicción (que ya en otros tiempos existiera también) de que al Estado compete también la misión de realizar en la mayor cuantin posible el bien general de sus miembros, y que, por tanto, debe intervenir en la regulación de la economía y en la realización de una serie de finalidades de bienestar, porque es preciso asegurar el cumplimiento de dichas tareas, las cuales entonces quedan jurificddas, es decir, pasan a ser enmarcadas en normas jurídicas. Así también, obsérvese que, en otros tiempos, se consideró que era necesario para la sociedad asegurdr impositioamente la vida religiosa (lo cual es un máximo error y una monstruosa .aberración, pues la religión sólo puede fundarse en la libre adhesión, en la sincera convicción) o también una doctrina científica (lo mal es tan equivocado como lo anterior, y es, además, una estolidez), y se convirtió tales funciones en algo jurídico, se las sometió a una regulación preceptiva, taxativa, mediante normas de Derecho. Pero, en cambio, ruando se abre' paso un sentido humano, la liberación de la conciencia -sin la cual no puede haber auténtica' cultura- se, sustrae al imperio del Estado, esto es, al imperio de una regulación
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EL DERECHO NO ES EL uQUE", SINO EL
tf
CO M O "
jurídica, el contenido de la conciencia religiosa y del pensamiento teórico; y, entonces, 10 que importa es asegurar la libertad de conciencia y de pensamiento, y, a tal fin, se impone inexorablemente. a todos, a los funcionarios y a los particulares, el pleno respeto a la inviolabilidad de la persona. Repito que todas estas materias, que he aducido como ejemplo, no constituyen puros azares históricos, que tengamos que aceptar sin ninguna crítica, como si estuviesen regidas por meras circunstancias relativas y fortuitas. De ninguna manera, son materias sobre las cuales puede y debe recaer un juicio de valor, sobre las cuales hay que proyectár una crítica estimativa, que, probablemente. en algunos casos, resultaría positiva, y en otros negativa. Lo único que quiero subrayar aquí es que lo jurídico no es un concepto de finalidad, sino el concepto de un especial medio, que puede ser puesto al servicio de muy varias finalidades. Esto ha sido visto de modo genialmente certero por Kelsen, al afirmar que el Derecho no es sujeto de fi· nes, no es un sujeto que se proponga fines, sino que los fines son sencillamente humanos (de libertad, técnicos, sanitarios. económicos, pedagógicos, etc.); son los hombres quienes se los proponen; y el Derecho no es un fin, sino un especial medio que la sociedad puede usar para la consecución de tales o cuales fines. El Derecho no consiste en lo que la sociedad se propone, sino en el cómo se propone cumplir algunos de los fines que persigue, a saber, de una manera inexorablemente impositiva, lo cual responde a la necesidad de asegurar con plena certeza y eficacia la realización de dichos fines. Adviértase, pues, cómo lo esencialmente jurídico 110 está en el contenido de la 1l0f111a} sino en la especial forma de imperio inexorable} que es lo que caracteriza al Derecho. El mismo contenido de una norma jurídica puede ser contenido de una regla del trato social o de. una máxima técnica, o de un consejo. Si fuera cualquiera de estas cosas y nada más, la norma seguiría diciendo lo mismo, pero no sería Derecho. Lo que una norma jurídica tiene de jurídica no es lo que dice, sino la. manera como lo ordena: imposítívamente, con pretensión de mando inexorable. y esa esencia de lo jurídico corresponde a la función de seguridad. Si suprimimos la urgencia de un saber a qué atenerse en lo fundamental de las relaciones colectivas, de un saber a qué atenerse ciertamente y
SEGURIDAD, UN FIN FUNCIONAL DEL DERECHO
225
La seguridad es el motivo radical o la razón de ser del Derecho: pero no es su fin supremo. Este consiste en la realización de valores de rango superior. Claro que la seguridad es también un valor; pero en .relación con la justicia es un valor inferior. Ahora bien, recuérdese que el cumplimiento de los valores inferiores condiciona la posibilidad de realización de los superiores . Asf pues, hemos encontrado en la seguridad un sentido funcional del Derecho. ~ y este sentido funcional es un ingrediente de la esencia de 10 jurídico, de su concepto universal. Con esto hemos avanzado en la definición del Derecho, pues además de delimitarlo frente a todo 10 demás, trato de averiguar lo que él es específicamente, es decir, su sentido propio. o sea una de sus motivaciones radicales en la vida humana, en la cual se da y para la cual se da. Se trata, pues, de una de sus esenciales finalidades funcionales. No se crea que con incluir, en la determinación de la esencia de 10 jurídico. sus finalidades funcionales, se ha mutilado la universalidad del concepto. Algunas escuelas contemporáneas de Filosofía del Derecho habían sostenido que dentro del concepto universal de 10 jurídico no podía entrar ninguna idea de finalidad, pues se decía que de incluir una idea de finalidad, como quiera que los fines son siempre particulares, propios de una determinada comunidad o momento. o propios de una doctrina valorativa, resultaría que ya no obtendríamos un concepto absolutamente universal, sino tan sólo el concepto de determinados ordenamientos históricos, o de determinado criterio estimativo; y, entonces. ese concepto ya no podría aplicarse a todos los Derechos que en el mundo han sido, son y serán. Pero este argumento en nada afecta a la doctrina que yo expongo. Efectivamente, la inclusión de la referencia a un fin concreto invalidaría la universalidad del concepto, su pretendida esencialidad; pero aquí yo no incluyo ninguna idea de fin concreto, sino unas ideas de finalidades funcionales, las cuales son por entero formales, plenamente universales. Lo que varía, en la historia y en las diversas doctrinas filosóficas y poliricas, son los Fines asegurados; pero, en cambio, es magnitud constante de todo, Derecho el que un"i'de sus funciones consista en asegurar aquellas condiciones O fines que la sociedad reputa de indispensable realización. La seguridad puede establecerse respecto de los contenidos más dispares --como nos muestra la historia del Derecho--; pero dondequiera que haya Derecho, reconocemos a éste por constituir una función aseguradora de que una determinada conducta. independientemente de la voluntad hostil que pueda hallar, será impuesta y realizada, y de que los comportamientos contrarios serán hechos efectivamente imposibles. Sin embargo, no debe entenderse esta función de certeza y seguridad en térrninos absolutos. Por. el contrario, hay que pensarla sólo con un alcance limitado y relativo.' Esto es así por las siguientes razones: 19 Aunque los hombres elaboran el Derecho positivo movidos por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en determinadas relaciones sociales, 10 que les importa no es cualquier certeza y seguridad, sino precisamente certeza y seguridad en lo que entienden como pautas de justicia. 2' Aunque el deseo de seguridad es uno de Jos afanes fundamentales de la vida humana, no es el único de éstos, sino que coexiste con otros deseos de tipos contrarios, tales como el anhelo de cambio, la aspiración de mejora y progreso. En efecto, sucede que si bien por una parte el Derecho sirve a un propósito 15
226
EL DESEO DE CAMBIO Y DE PROGRESO
de certeza y seguridad, por otra parte sirve también a las necesidades suscitadas por
el cambio social y por los deseos de progreso. Así pues, el Derecho, por una parte, pretende. ser estable, mas por otra parte no puede permanecer invariable, sino que, por el contrario, debe ir cambiando al compás de las nuevas circunstancias y necesidades sociales. La seguridad perfecta equivaldría a la absoluta inmovilidad de la sociedad. El cambio constante, sin ningún elemento y formas estables, haría imposible la vida social. ~De esta suerte, aunque el Derecho se propone crear un orden cierto y seguro, hay inevitablemente un margen de incertidumbre y de inseguridad en todo sistema jurídico, para que éste pueda irse adaptando a los canabios de la realidad social, y también para que pueda ir progresando en el sentido de un mayor acercamiento a los valores que intenta realizar. Ese margen de incertidumbre e inseguridad en el Derecho existe: a) A veces, y en alguna medida, en cuanto al resultado dei proceso jurisdiccional (judicial o édminir'ranvo}, en cada caso concreto. b) También en cuanto al hecho de que la produc-. ción legislativa de normas jurídicas nunca cesa, sino quer por el contrario, sigue siempre en movimiento, abrogando viejas reglas, substituyéndolas por otras, y dietando nuevas reglas. Para comprender y explicar el proceso social de formación y de desenvolvimiento del Derecho, es preciso tener a la vista esos dos aspectos: el hecho de que los hombres al producir Derecho tratan de dar certeza y seguridad a determinadas relaciones interhurnanas; y el hecho de que, a pesar de que el orden jurídico tiene una función estabilizadora de determinadas relaciones sociales, sin embargo, no pue· de substraerse a las necesidades de cambio, suscitadas por el cambio social, por el nacimiento de nuevas necesidades, por la modificación de antiguos menesteres, y por la aparición de nuevas circunstancias.
2.
LA FUNCIÓN DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE INTERESES.
Otra de las dimensiones funcionales intrínsecas que todo Derecho tiene por esencia es la resolución de los conflictos de intereses por medio de normas de imposición inexorable. Cada persona tiene una multitud de deseos que anhela satisfacer. Como dice el refrán, cada quien desea poco menos que la tierra entera. Pero mientras que los seres hwnanos son muchos, en cambio, solamente hay una tierra. Así, los deseos de cada uno, esto es, los intereses de cada cual, frecuentemente caen en competencia o incluso en conflicto con los deseos de sus prójimos. Hay competencia y conflicto entre los intereses de los varios seres humanos. En este sentido se entiende por interés, la demanda o deseo que los seres humanos tratan de satisfacer, bien individualmente, o bien a'través de grupos y asociaciones, bien en sus relaciones con los demás. Como la satisfacción de todos los intereses de todos los seres humanos no es posible, por eso hay competencia entre 105 hombres en cuanto a sus varios intereses concurrentes: y esa competencia da origen muy a menudo a conflictos.s En principio no hay más que dos procedimientos para zanjar los conflictos de intereses: o· bien la fuerza -triunfo de quien sea más fuerte, por su vigor muscular,
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RESOLUCION DE CONFLICTOS DE INTERESES
o por las armas que tenga, o por su astucia-c-, o bien una feg"/'Iáón objetiva (es decir, que no derive de ninguna de las partes en conflicto, sino de una instancia imparcial y que sea impuesta a ellas por un igual), la cual sea obedecida por los antagonistas. ~ Las normas jurídicas positivas representan precisamente la adopción del segundo tipo de procedimiento para. resolver los conflictos de intereses, es decir, el camino de una regulación objetiva que se imponga por igual a las partes én oposi. ción, con el fin de evitar que sea la fuerza. la que decida tales conflictos. Veamos de qué modo opera el Derecho positivo. Para zanjar los conflictos de intereses entre los individuos o entre los grupos, el Derecho positivo obra de la siguiente manera: A) Clasifica los intereses opuestos en dos categorías: 1~' Intereses que merecen protección, y 2Q Intereses que no merecen protección. B) Establece una especie de tabla jerárquica en la que determina, respecto a los intereses que merecen protección, cuáles. intereses deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los esquemas de posible armonización o cornpromiso entre intereses parcialmente opuestos. C) Define los límites .dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos, mediante preceptos jurídicos qut sean aplicados congruentemente por la autoridad judicial o por la administrativa -en caso necesario-, es decir, en caso de que tales preceptos 110 sean espontáneamente cumplidos por sus sujetos. D) Establece y estructura una serie de órganos O funcionarios para: a) Declarar las normas que sirvan (amo criterio para resolver los conflictos de intereses (poder legislativo, poder reglamentario); b) Desenvolver y ejecutar las normas (poder ejecutivo y administrativo}, y c) Dictar normas individualizadas -c-scntencias y resoluciones- en las que se apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional). En la realización de dichas tareas (esto es, en la clasificación de los intereses, la determinación de los límites dentro de los cuales algunos intereses merecen protecci6n, la especificación de las prioridades y preferencias de unos intereses sobre otros, y la formulación de esquemas de compromiso o armonización entre intereses contrarios} operan muchos y variados hechos sociales. También el modo de cumplimiento concreto de esas tareas está influido por una serie de varios factores sociales. ASÍ, los conflictos concretos de intereses y las soluciones que se den a éstos, dependen de cuáles sean las situaciones sociales en que tales antagonismos surgen. Dependen de las necesidades o los deseos que las gentes sientan..Dependen de la nuyor o menor abundancia de medios 'la/tira/es o técnicos para la satisfacción de esos deseos o necesidades. Dependen de las creencias o conoicciones sociales vigentes sobre lo que es justo, sobre Jo que es decente)' sobre lo que es honesto. Dependen de la influencia que las ideas y los sentimientos religiosos ejerzan sobre talesconvicciones. Dependen de la acción que las tradiciones tengan sobre tales creencias. Dependen de la intensidad mayor o menor con que las gentes anhelan tm progreso, o de la fuerza mayor o menor con gue se sienten adheridas a los modos de! pretérito. Dependen de las espiraciones colectivas que vayan prendiendo en el ánimo de la mayor parte de las gentes. Dependen de los pel;~ros por los que las gentil!. se sientan más inminentemente amenazadas, para la defensa contra los cuales estén 'dispuestas a sacrificar otros deseos. DEpenden de la respectiva influencia gue sobre 0:,
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RESOLUCION DE CONFLICTOS DE INTERESES
la vida nacional ejerzan los varios estratos o ciase! sociales. En surna, las pautas que se establezcan para la resolución de los conflictos de intereses dependen de una muy variada multitud de factores sociales, entre los cuales hay factores de la naturaleza, hay factores espirituales. hay factores económicos, hay factores de situación)
de dinamismo colectivo y hay factores políticos. Y de todos esos factores hay que distinguir especialmente dos tipos: aquellos que son suscitados por los problemas que nacen de determinadas realidades sociales concretas, tal y como ellas son en un momento determinado, por una parte; y aquellos otros factores que consisten en fuerzas dinámicas propulsoras de cambios sociales, por otra parte; por ejemplo: ideales, aspiraciones y tendencias.
Todos esos factores actúan sobre la mente y la voluntad de quienes hacen, el Derecho: legislador. funcionarios administrativos, entes colectivos (en la medida en que ellos fabrican' autónomamente sus propias reglas para su vida interior), par· ticulares (quienes en uso de la competencia que se les conceda elaboran normas contractuales) y jueces. La tarea del orden jurídico. consistente en reconocer, delimitar y proteger eficazmente los mtereses reconocidos, nunca llega a terminarse definitivamente, sino que. por el contrario, está siempre en curso de reelaboración. Es así, porque los intereses no reconocidos siguen hoy ejerciendo constantemente una presión para obtener mañana el reconocimiento qqe ayer no consiguieron. Los intereses que están hoy reconocidos sólo parcialmente se esfuerzan por ampliar el ámbito de su protección. Viejos intereses reconocidos en el pretérito, al cambiar las circunstancias, al modificarse las realidades sociales, pierden volumen e intensidad, o pierden título razonable para seguir siendo protegidos. Al correr de los días, surgen nuevos intereses, aparecen nuevas demandas, que presionan al legislador, al gobierno o a los jueces. Al transformarse las realidades sociales, resultan a veces modificadas las relaciones entre los varios intereses concurrentes, y sucede que esa modificación afecta a las consecuencias que se siguen de aplicar 100 criterios de valoración para el reconocímiento de los intereses y para la recíproca delimitación de la protección de éstos. Por otra parte, suele acontecer con frecuencia que la solución dada por el legislador, o por el gobierno, o por los jueces, a determinados tipos de conflictos, al ser llevada a la práctica, produce resultados contrarios a los que 'Se quería, o se muestra como ineficaz, lo cual plantea tanto al legislador como a los tribunales el problema de rectificar los criterios antes establecidos. Los órganos del Derecho (legislador, gobierno, jueces) se hallan también ante el conflicto entre las fuerzas sociales que desean conservar lo que ellas llaman el orden social, el cual suele ser una especie de 'cuadro idealizado del orden del pre· térito, por una parte, y por otra parte, las fuerzas que pugnan por establecer un nuevo orden social más de acuerdo con las necesidades del presente y con las tareas a cumplir en el próximo futuro, así como más de acuerdo con las exigencias de la justicia. Nótese que el Derecho trata de resolver o zanjar los conflictos de intereses no de un modo teórico, sino de 'una manera práctica, eficaz, es decir, de .tal manera que la solución que él da a tales conflictos sea cumplida necesariamente, forzosamente. Es decir, el Derecho impone sus soluciones. sus pautas, sus normas, de un modo inexorable, irrefragable, sin admitir la posibilidad de rebeldía. O expresando
INTERESES DE LIBERTAD E INTERESES DE COOPERACION
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lo mismo con otros términos: las normas jurídicas son coercitivas, no admiten en principio libertad de dejarlas incumplidas; en caso de rebeldía, son impuestas, si fuese menester, mediante la violencia física. Por eso el Derecho es dictado y 'aplicado por el Estado, la organización social que quiere ser más fuerte que todas las más fuertes, puesto que sus -decisiones deben ser impuestas no sólo a los débiles, sino incluso a los más fuertes. Que el Derecho sea dietado y aplicado por el Estado no quiere decir que los contenidos del Derecho sean siempre efectivamente elaborados por los órganos del Estado. Quiere decir meramente que los contenidos de las normas jurídicas. que pueden ser elaborados no solo por los órganos del Estado (legislador, gobierno, jueces) sino también por la sociedad -c-normas ccnsuetudinarias-c-, por los particulares -normas contractuales-c-, por los entes colectivos -estatutos-. son aceptados como Derecho por el Estado, es decir. por sus órganos. los cuales hablan en nombre de éste. La variadísima multitud de intereses que demandan protección jurídica podría reducirse a dos tipos principales: intereses de libertad --estar libre de interferencias. de obstáculos, de ataques, de peligros, en una serie de .aspectos de la vida material y espiritual, individual y social-; e intereses de cooperacián ---obtener la ayuda o asistencia de otras personas. individuales o colectivas, privadas o públicas, para la realización de múltiples y variados fines humanos. que na pueden ser cumpIidos, o que, al menos, no pueden ser cumplidos satisfactoria o suficientemente sin dicha colaboración. A estas dos categorías, libertad y cooperación, se reducen todos los variadísimos intereses humanos que demandan protección jurídica. Podría decirse que el Derecho actúa a veces como tapia o cerca, que defiende el ámbito de la libertad contra indebidas intromisiones, y otras veces como bisagra o engranaje, que articula en obra de colaboración las actividades de dos o más personas. Pero a quienes deseen obtener un cuadro más detallado de Jos varios tipos concretos de intereses humanos que claman por protección jurídica. tal vez sea oportuno ofrecerles un resumen de la clasificación más detallada que de esos intereses hace Roscoe Pound.s A) Intereses individuales, los cuales. comprenden los relativos a la personalidad (vida, integridad corporal, salud, libertad frente a la coacción y el engaño, libertad de domicilio, libertad de locomoción, libertad de contratación, libertad de creencia y de opinión, libertad de trabajo, reputación, etc.): Pero cada uno de esos intereses tropieza a veces con otros intereses también reconocidos, y, por 10 tanto, requiere limitación. Así, por ejemplo, los intereses de libertad de contratación y de trabajo caen en competencia con Ias demandas de los obreros, mantenidas por los sindicatos. De tal guisa, se han planteado problemas difíciles, tanto para el legislador como para los tribunales de justicia. Entre los .intereses individuales figuran también los concernientes a las relaciones familiares (de ambos esposos, demandando que los extraños no se interfieran en la esfera de sus relaciones; de un esposo frente al otro; de los hijos frente a los padres y de los padres frente a los hijos, ete.). Pertenecen también al ~rupo de Jos intereses individuales las demandas. o deseos de carácter económico (propiedad; cumplimiento de contratos; etc.). B) Intereses públicos, por ejemplo, los intereses del Estado en tanto que tal, es decir, en tanto que la organización pública puede tener determinadas necesidades.
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INTERESES SOCIALES
C) Intereses sociales, por ejemplo: la P;lZ y el orden, la 'Seguridad general (la cual comprende también la seguridad en la eficacia de todas las normas jurídicas), el bien común (la interpretación del cuál plantea graves problemas cuando parece entrar en competencia con ciertos intereses individuales, algunos considerados superiores al bien común, pero otros tenidos por inferiores a éste), progreso y difusión culturales, decencia pública, conservación de los recursos naturales. existencia de un orden social que provea a todos con oportunidades en todos los campos, etc.
3.
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO.
El Derecho, para zanjar los conflictos de intereses, necesita no solamente un criterio para resolver tales conflictos, sino que además necesita estar apoyado po:: el poder social que quiere ser más fuerte que todos los demás poderes sociales, es decir, por el poder político, o sea por el Estado. Ahora bien, el Derecho satisface también la necesidad de organizar este poder político. esto es. el poder del Estado." El Derecho precisamente organiza la serie de órganos competentes que hablan y actúan en su nombre. Ahora bien, si por una parte el Derecho pesitivo vigente es realmente tal Derecho positivo vigente de un modo efectivo, porque y en tanto lo apoya el poder del Estado, por otra parte acontece también que el poder del Estado está organizado y ungido por el Derecho, o, dicho con otras palabras, el Derecho es uno de los ingredientes más importantes del poder del Estado. En efecto, el poder del Estado se apoya sobre una serie de hechos sociales; es poder estatal, precisamente porque es el resultado de los poderes sociales más fuertes; pero, a Su vez. el Derecho da al poder del Estado su organización.
4.
LA LEGITIMACiÓN DEL PonER POLÍTICO.
El Derecho no sólo organiza el poder politice, además lo legitima. A este respecto observa Francisco Ayala ~ que "en el Derecho el puro acto técnico de la dominación del hombre por el hombre queda cohonestado, ingresando en la esfera de los valores espirituales: el Derecho legitima al peder político en cuanto que lo organiza según criterios de justicia. El valor justicia es, pues. en términos absolutos. el principio de legitimación del orden políticosocial, ]0 que hace de él un orden jurídico. Eso, en términos absolutos, y desde la perspectiva del Derecho mismo. Mas, como la sistematización en que éste consiste tiene carácter histórico y está respaldada en último término por aquella estructura de poder que ella viene a organizar jurídicamente, el ingreso del hecho técnico de la dominación en la esfera espiritual se cumple, no en la invocación directa de la Justicia según sus concepciones (que ya supone de por sí una actitud cultural contingente, a saber: la actitud racionalista), sino en la intuición directa de lo espiritual a partir de una determinada conexión de realidad. Así, los principios de legitimación del poder aparecen funcionando al mismo tiempo como principios inmediatos de la organización del Derecho"
231
EL DERECHO LIMITA EL PODER
5.
LA UMITAOÓN DEL PODER POLÍTICO.
La organización del poder por medio del Derecho implica una limitación de ese poder. En efecto, un poder no organizado, no sometido a determinaJas formas, no especificado en una serie de competencias, sería un poder que Ilegaría tan lejos como llegase la influencia efectiva que ejerciera en cada momento sobre sus súbditos. La existencia de ese poder no organizado y su alcance en cada momento dependería exclusivamente de cuál fuese la influencia que de hecho ejerciese en cada instante en la conducta de las gentes sobre las cuales tratase de imperar. El alcance de tal poder no estaría limitado nada más que por los límites de su propia fuerza: llegaría
en cada instante hasta donde llegase esa fuerza; en ocasiones sería tal vez abrumadar, y carecería de límites; otras veces, cuando fallase total o parcialmente su influencia efectiva, o llegaría a no existir en aquel momento,. o su alcance vendría a ser muy corto cuando fallara en parte. La organización jurídica del poder, como ya se expuso, dota a éste de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo tiempo limita el alcance de ese poder, porque tal alcance está definido, determinado, delimitado por el Derecho, y. consiguientemente, no puede ir más lejos de lo establecido en el Derecho, en tanto quiera permanecer como poder jurídico y no quiera intentar ser un poder arbitrario.
NOTAS 1 Véase: RECASÉNS SIeHEs (Luis), .Nueoa Filosoi¡a de la Interpretación del Derecho, Publicaciones de Dianoia, Centro de Estudios Filosóficos, Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, 19~6, cap. VII. Cfr. también: FRANK (Jerome), Law and tbe Modern Mind, 6' ed., Coward-Mcf'ann, Nueva York, 1949; Courts 011 Triai, Princeton University Press, 1950. 2 Cfr. PauND (Roscoe), Social Control tbrougb Law, Yale University Press, 1942. 3 ,Ibídem. , Cfr.: RUSSELL {Bertrand}, El Poder en los Hombres y en los Pueblos, trad. de L. ECHÁVARRI, Edit. Losada, Buenos Aires, 1939. 1; Cfr. AYALA. (Francisco), Tratado de Sociología, Edit. Losada, Buenos Aires, 1947, too mo JI, p. 420.
CAPÍTULO NUEVE
EL DERECHO SUBJETIVO SUMARIO 1. El USo de la palabra "derecho': en sentido subjetivo. 2. La esencia del derecho subjetivo. 3. Las tres formas de derecho subjetivo. 4. El derecho formal de Iibercad. 5. La prioridad entre el Derecho objetivo y el derecho subjetivo.
1.
EL uso DE
LA P~ABRA "DERECHO" EN SENTIDO SUBJETIVO.
La palabra Derecho se emplea tanto en el uso Como en la doctrina jurídica en dos acepciones distintas: para designar la norma jurídica, que es en el sentido en que hasta ahora hemos usado dicho vocablo; pero, además,' también, para expresar la facultad que un sujeto tiene de determinar normativa e impositivamente la condueta de otro, que es el sentido que presenta en la frase "tener derecho a ... " Naturalmente, se trata siempre de la facultad de exigir .de otro una determinada conducta; pues aunque a veces decimos. "yo tengo der~~ a hacer tal cosa", con lo cual parece que referimos la facultad a un comportamiento propio, Jo que se expresa. en tal proposición es que "tengo derecho a exigir de off O (u otros) que no me impida o perturbe detenninada actividad mía, o que él realice una determinada conducta".' Pero eso que se llama tener derecho a, o, lo que es lo mismo, la palabra derecho en sentido slIbjetivo, como atribución de facultades a un sujeto, presenta varias modalidades típicas. Examinémoslas a la luz de algunos ejemplos tomados de las expresiones habituales. Tengo derecho a andar por la calle; tengo derecho a que no se me arrebate la cosa de mi propiedad; tengo derec-ho a recuperar la cosa que me ha sido hurtada; tengo derecho a exigir la devolución de mi cosa depositada; tengo derecho a cobrar la cantidad que se me adeuda; teñgo derecho a percibir mi sueldo; tengo derecho a gastar mi dinero en 10 que me plazca; tengo derecho a donar, gravar o vender mi finca; tengo derecho a disponer de mis bienes para después de mi muerte, mediante testamento; tengo derecho a contraer matrimonio; etc., etc. Adviértase que esta frase no tiene igual sentido en todos los ejemplos puestos, antes bien podemos distinguir- con toda claridad tres diversas significaciones típicas. Cuando se dice "tengo derecho a andar por la calle", es decir, tengo el derecho de libre locomoción, y asimismo cuando se dice "tengo derecho de conservar la cosa propia", expresamos la esfera de libre actividad que tiene un sujeto, en virtud del deber iurídico que pesa sobre otros de comportarse de tal manera que 11-0 lesionen el ámbito libre de mi conducta. En estos casos, mi derecho subjetivo es la traduc-
TRES TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS
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ción a mi vida de las consecuencias de unos deberes jurídicos que pesan sobre otras personas; constituye 10 que se ha llamado el reverso material de los deberes jurídico; de otros sujetos, En cambio, la expresión "tener derecho a cobrar una deuda, a percibir un sueldo, a que me sea devuelta la cosa que deposité", denota que al sujeto se atribuye la facultad de exigir de otro sujeto una determinada conducta de éste, pudiendo, para conseguirlo, poner en movimiento todo el aparato de imposición coercitiva del Derecho. Se trata, en este tipo de casos, de ser sujeto titular de una pretensión de determinada conducta de otro, que puedo exigir impositivamente, poniendo en movimiento el mecanismo coercitivo del Derecho. Pero todavía descubrimos una tercera acepción de la frase "tener derecho a ... " cuando hablamos de "tener derecho a contraer matrimonio, a hacer testamento, a vender mi propiedad", 10 cual, en los ejemplos que anteceden, significa poder de crear, modificar o extinguir determinadas relaciones [uridicas, Tres son, pues, los distintos tipos de situaciones que suelen designarse con el nombre de "derecho subjetivo": a) Conducta propia, jurídicamnte autorizada y protegida, que viene determinada por el deber que los demás tienen de no realizar ningún acto que pueda perturbarla o hacerla imposible; b) Facultad de exigir una conducta de otro; e) Poder jurídico de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Mas a pesar de esas tres acepciones de la expresión "derecho subjetivo", habremas de ver cómo dichos tres tipos- tienen un denominador común, que justifica el empleo de ese nombre para los tres.
2.
LA ESENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO.
Tratemos, pues, de inquirir el concepto esencial del "derecho subjetivo". Ante todo, nótese que hay que evitar un error} que la terminología tradicional tiende a sugerir. Como quiera que se habla de "derecho subjetivo" o de "derecho en sentido subjetivo", puede parecer, a primera vista, que el extremo opuesto y correlativo de esto sería el Derecho en sentido objetivo (norma); pero no es así en modo alguno. El derecho subjetivo se opone o, mejor dicho, se refiere correlativamente a obligaciones. o deberes. El Derecho en sentido objetivo, es decir} como norma, al proyectarse sobre situaciones concretas, determina derechos subjetivos y deberes jurídicos} en correlación. El derecho subjetivo se opone correlativamente o se articula Con el deber jurídico; y los dos en inescindible pareja derivan de la norma. El derecho subjetivo no es una cosa real, sino una entidad perteneciente al mundo de lo jurídico; por lo tanto, de naturaleza ideal; es decir, constituye una calificación dimanante de la norma. El derecho subjetivo no es un fenómeno de voluntad -porque lo jurídico no es de naturaleza psíquica, según expuse ya-; y, a mayor abundamiento, se evidencia también que no es un fenómeno de voluntad, porque vemos que se atribuyen derechos subjetivos a personas que realmente carecen de voluntad efectiva (niños, locos, asociaciones); porque se dan} asimismo, derechos subjetivos sin un soporte real de voluntad, ni en el titular de los mismos ni en representante alguno (ruando, por ejemplo, se procede de oficio por el Ministerio
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ESENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO
Público a la defensa de derechos míos, en los cuales acaso ni pensé) ; y porque se dan a veces derechos subjetivos incluso en contra de la voluntad de su titular (v. gr., los derechos irrenunciables, como la indemnización por accidentes del trabajo}," Tampoco puede definirse el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido, porque la' esencia del derecho subjetivo no consistirá en la realidad del interés, sino en la especial protección jurídica .: Y, en suma, hablar del interés no es cosa distinta de hablar de "la voluntad, pues se quiere tan sólo aquello en 10 cual se tiene algún interés, y por otra parte se quiere aquello que inspira subjetivamente un interés preferente. y si no es exacto definir el derecho subjetivo, ni como fenómeno de voluntad ni como realidad de interés, claro está que tampoco es admisible definirlo como ambas cosas a la vez. pues con ello se sumarían los errores de esas dos características equivocadas. Para obtener con todo rigor la noción esencial del derecho subjetivo, no hace falta recurrir a elementos extraños al concepto de lo jurídico, sino que basta con enfocar éste en una especial perspectiva. La norma jurídica (de imposición inexorable} regula o coordina desde un punto de vista objetivo las actividades sociales, de tal suerte que concede a cierta conducta de un sujeto (e! titular de! derecho) la capacidad normativa de determinar en otro sujeto (el obligado), o en varios. un determinado comportamiento positivo o negativo. O dicho con otras palabras: la situación o conducta del titular del derecho subjetivo constituye, seglín la norma, el snpuesto determinante de 1111 deber en otro 11 otros slIjelos. Así pues, en general, tener un derecho subjetivo quiere decir que la norma vincula a una situación o conducta de un sujeto el deber de un cierto tipo de comportamiento en otro sujeto. Resulta, por lo tanto, que derecho subjetivo -en su más general y amplia accpciónes Ia cualidad que la norma atribuye a ciertas situaciones de unas personas, consistente en la posibilidad de determinar jurídicamente (por imposición inexorable) el deber de una especial conducta en otra u otras personas. Según hice notar ya, no se trata de una cualidad real, fenoménica: sino de una proyección del precepto jurídico. de una calificación normativa. que se deriva de éste. respecto de una determinada situación real. Esta calificación consiste en atribuir normativamente a una determinada situación de un sujeto una conducta correlativa en otro u otros sujetos. Entre los elementos de esta situación previstos en la norma. como condicionantes del derecho subjetivo. puede figurar -y figura muchas veces -una declaración de voluntad del sujeto; en cuyo caso será preciso que se produzca tal declaración para que actualice el derecho subjetivo. Pero, en cambio, otras veces, la norma atribuye derechos subjetivos, sin requerir declaración alguna de voluntad, ni siquiera simple acto de voluntad, como elemento necesario de la situación que Jos condiciona o fundamenta. Así pues, el derecho subjetivo no dimana de una especial realidad -voluntad o interés-,. sino de la norma, la cual puede establecer de modo diverso cuáles' sean (os supuestos de hecho que deban determinar la existencia de un derecho subjetivo. La norma puede determinar que una declaración de voluntad condicione la actualización -pero no la atribución- de un derecho subjetivo; por ejemplo, en el caso de una deuda pública, cuya reclamación ejecutiva sólo puede operarse en virtud de una reclamación del acreedor. Pero, en cambio, los derechos subjetivos correlativos
ESENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO
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a los deberes jurídicos cuyo cumplimiento es impuesto de oficio, es decir, por el mismo ordenamiento jurídico sin que sea precisa instancia de parte (cual ocurre con las obligaciones de respetar la vida ajena, la propiedad de los demás, garantiza. das por preceptos penales), no se hallan condicionados, ni en su existencia ni en su actualización, a ninguna declaración de parte del titular, ni siquiera a la voluntad de éste; y en algunos casos hay derechos subjetivos que existen y se actualizan incluso en contra de la voluntad del titular. Ahora bien, ocurre que en los ordenamientos positivos estos tipos expuestos suelen ser combinados, a veces, formando figuras mixtas en los casos en que pueden darse paralelamente la acción pública del representante de la ley y la acción privada del titular del derecho subjetivo ame-
nazado o lesionado. A veces. la situación o la conducta del sujeto titular del derecho subjetivo es un elemento determinante del nacimiento de deberes jurídicos (en otras personas), los cuales no pueden ser realizados Ó cumplidos inmediatamente sino tan s610 más tarde; que es 10 que sucede en los casos del poder jurídico de crear, modificar o extinguir relaciones juridicas. Con todo 10 dicho queda explicada la noción esencial de derecho subjetivo, la cual es común a todas las manifestaciones del mismo, pues. según he razonado, en todas ellas -a pesar de sus diversidades- hallamos un elemento común. que es el siguiente: por virtud de la norma, una situación o conducta de un sujeto (el titular del derecho subjetivo) es un supuesto determinante de la existencia o de la acrualización de deberes jurídicos en otros sujetos.
3.
LAS TRES FORMAS DEL DERECHO SUBJETIVO.
Aun cuando al comenzar este capítulo mencioné ya cuáles son las tres figuras típicas de derecho subjetivo. ahora, conocida ya la esencia del mismo. convendrá examinar más de' cerca dichas figuras típicas, las cuales. desde luego, son susceptibles de combinarse formando figuras mixtas. 1. El derecho suhjetivo (amo mero reverso material de un deber jurídico de los demás, impuesto por la norma con independencia de la voluntad del titular del derecho. Esta figura, de ·la cual pueden valer como ejemplos los llamados derechos a la vida, derechos de libertad, derechos de disfrute de la cosa propia, etc., consiste en el margen de conducta libre y respetada de que dispone un sujeto, por virtud del deber que los demás tienen de abstenerse de todo comportamiento que perturbe o haga imposible dicha esfera de holgura en dicho sujeto. Propiamente, no se debe decir
que se tiene el derecho de hacer esto O lo otro (estar quieto o deambular, elegir este oficio u otro, pensar de esta manera o de aquella), sino que se tiene el derecho a obrar libremente, sin ser impedido, ni molestado por los demás, dentro de los límites que el orden jurídico señala. Para la actualización de estos derechos no precisa una especial declaración de voluntad por parte del titular, por:que se hallan protegidos y garantizados activamente por la misma norma, mediante la acción del representante de la ley. esto es, del Ministerio Público: ya que todo ataque contra tales derechos (sancionado penalrnente) será perseguido, reprimido y responsabilizado de oficio sin necesidad de instancia de parte, y, en todo caso, aunque la parte inte-
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SEGUNDO TIPO: DERECHO SUBJETIVO COMO PRETENSION
resada no quiera ejercer la reclamación, e incluso cuando quisiera que los entuertos no fuesen sancionados (por ejemplo, los ataques delictivos contra la integridad física. y contra la propiedad, son reprimidos y, en su caso, penados aunque la víctima per· done al agresor). Si la persecución contra el ataque depende de la voluntad de la víctima, entonces ya el derecho subjetivo no pertenece a esta primera figura, sino a la siguiente. 2. E~ derecho subjetivo como pretensión. Consiste en la situación que, por virtud de la norma, ocupa una per~ona en una relación jurídica, de tener a su disposición la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de un deber jurldico, valiéndose del aparato coercitivo del Derecho. Una persona es titular de un derecho subjetivo como pretensión, cuando el último grado de la actualización de un deber jurídico de otra persona está a disposición de la primera; es decir, cuando depende de la. voluntad de la misma el imponer o no la coerción jurídica del Estado, o el no hacerlo. La norma jurídica respecto de ciertas situaciones determina un deber para algunas personas, pero pone la ejecución forzada de este deber a la disposición de otra persona (a quien beneficia dicho deber), que es quien, por eso, figura como titular del derecho subjetivo (como pretensión). Verbigracia: la norma civil sobre el contrato de préstamo determina que ruando alguien recibió prestada una suma deberá devolverla dentro del plazo convenido, y que, si no 10 hace, entonces, si el piestnmista presenta una 'demanda ante el Tribunal competente, se procederá ejecutivamente contra el prestatario, es decir, se embargarán bienes suyos y serán vendidos para hacer el pago. Aquí se da "un derecho subjetivo" (como pretel1sión) del prestamista, porque se hace depender de la voluntad de éste la imposición coercitiva sobre el prestatario. Si el prestatario no reintegra la cantidad adeudada y el prestamista no se la reclama por medio del aparato coercitivo del Derecho (es decir, judicialmente), el órgano del orden jurídico no puede proceder espontáneamente contra el deudor moroso. Adviértase que no es que se condicione la atribución del derecho subjetivo corno pretensión al hecho efectivo de una voluntad del titular, sino que se considera atribuido el derecho subjetivo como pretensión, porque se concede al acreedor la posibilidad de que libremente ejercite (o no ejercite), según su albedrío, la voluntad de pedir el cumplimiento del deber por medio de la coerción, esto es, por vía de ejecución .forzosa. Así, en el ejemplo mencionado, al acreedor prestamista se le atribuye el derecho subjetivo (como pretensión) de obtener el reintegro, aunque él de hecho no lo quiera pedir judicialmente, pues para que el derecho subjetivo desaparezca en él (y el deber jurídico se extinga en el deudor) hace falta una renuncia formal; de manera que si ésta no se produce, el deudor tan s610 podrá considerarse definitivamente liberado depositando la cantidad que debía a disposición de su acreedor. Así pues, tener un derecho subjetivo (como pretensión) a la devolución de un préstamo quiere decir que se cuente con la facultad, para el CaSO de que no se cumpla el pago, de provocar un procedimiento de imposición coercitiva contra el deudor. Los preceptos jurídicos que establecen el deber para el Estado de realizar una actividad administrativa darán lugar a hechos subjetivos en otras personas, sólo· cuando sea colocada a la disposición de éstas la facultad de exigir un cumplimiento forzoso. Por ejemplo: si un precepto jurídico obliga a unos funcionarios a realizar los actos necesarios para que se construyan unas escuelas, sin más, no se da una
TERCER TIPO: DERECHO SUB)ETNO COMO PODER
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pretensión de los ciudadanos para reclamar ccercitivamente el cumplimiento de esta prestación. Hay un deber jurídico sobre los funcionarios, cuyo cumplimiento les podrá ser exigido o responsabilizado por los superiores jerárquicos de la Administración, pero no hay un derecho subjetivo (como pretensión) de parte de los ciudadanos. En cambio, existirá ese derecho subjetivo (como pretensión) cuando la norma haga depender la coasrrucción de las escudas de un acto de los ciudadanos, por ejemplo, de una solicitud de los habitantes del lugar beneficiado por esta disposición. 3. El derecho subjetivo como poder de [ormeción jurídica. Consiste en la facultad que la norma atribuye a una persona de determinar el nacimiento. la medíficación O la extinción de ciertas relaciones jurídicas. En este sentido. se dice: que el propietario de una cosa tiene el derecho de donarla, venderla. gravarla; que el acreedor tiene el derecho de traspasar su crédito a otra persona; que los mayores de edad o los emancipados legalmente tienen el derecho de celebrar todos los contratos lícitos; que a determinada edad y supuestas ciertas condiciones se tiene el derecho de contraer matrimonio, de otorgar testamento, etc., etc. En todos estos casos, la expresión derecho subjetivo 'Se toma en el sentido de poder jurídico. es decir, de que la actividad del· titular es determinante decisiva para el nacimiento de derechos de las especies anteriores que acabo de exponer, o para la modificación o extinción de los ya nacidos. En tales casos, los actos del titular son un elemento productor de los preceptos jurídicos concretos, esto es, de los preceptos individualizados, que regularán la relación de que se trate, que determinarán los deberes singulares de los sujetos pasivos, a los cuales deberes corresponderán unos derechos subjetivos (de los otros dos tipos anteriormente estudiados).
4.
EL
DERECHO FORMAL DE LIBERTAD.
Eduardo García Máynez ha planteado con fina agudeza el problema de la diferencia que hay entre un derecho subjetivo y el ejercicio del mismo. "El derecho es una simple posibilidad normativa -dice García Máynez- o facultad de obrar en talo cual sentido; el ejercicio es un hecho, la realización de aquello que la norma autoriza." Esta diferencia le lleva a enfocar el tema sobre la esencia del derecho de libertad. Considera gue es insuficiente la definición tradicional del derecho de libertad, corno facultad de hacer '1.(1uc1l0 que no está ordenado ni prohibido; porque tal definición indica Jos límites de aquel derecho, pero no su esencia. El derecho de libertad o la libertad jurídica no es una facultad dotada de vid a propia, sino un derecho de segundo grado, que consiste en la posibilidad (determinada por la norma) de una persona de optar a su arbitrio entre el ejercicio o no ejercicio de .sus derechos subjetivos. Por tanto. no es una de las especies de facultades normativas, dentro de un género común. Se trata de una forma categorial de manifestación de todo derecho subjetivo; es una facultad de segundo grado, fundada en otra, es decir, fundada en un derecho subjetivo de primer grado. El derecho subjetivo que se agota en la facultad de cumplir nn deber propio es un derecho de grado único. Pero todos aquellos otros derechos subjetivos que no se agotan .en la facultad de curnnlir con un deber propio, son derechos subjetivos de primer grado y sirven de fundamento al derecho de libertad, que es de segundo ,grado.·
EL DERECHO FORMAL DE LIBERTAD
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Entiendo. sin embargo, que esta caracterización ofrecida por Eduardo Garda Máynez tiene aplicación a los derechos subjetivos como pretensión y como poder jurídico. Respecto de los derechos subjetivos que son solamente el reverso material del deber jurídico de otra persona, hay que hacer una distinción por 10 que atañe a la aplicación de esta teoría de García Máynez. Esta teoría se aplicará a los derechos de este tipo cuya actualización dependa de un acto de voluntad del sujeto titular; pero no se aplicará a los derechos subjetivos de l'Uya actualización y defensa se ocupe ex o/ficio el orden jurídico, a través del Ministerio Público.
5.
I.A PRIORIDAD
ENTRE EL DERECHO OBJETIVO Y EL DERECHO SUBJETIVO.
Resulta claro que el derecho subjetivo es siempre una consecuencia de lo establecido en la norma jurídica (llamada. Derecho en sentido objetivo).' Ahora bien, si, en lugar de estudiar la relación lógica entre la norma y el detecho subjetivo -relación que consiste, como hemos visto con evidencia, en que el segundo representa 'una consecuencia de la primera-, nos fijamos en el orden cronológico en que tales ideas han solido aparecer en la conciencia humana, entonces tendremos que hacer una observación diferente. Desde luego esta observación en nada invalida la prioridad lógica de la norma sobre el, derecho subjetivo, puesto que esa observación no trata de un problema de definición esencial, 'Sino que registra la sucesión de unos acontecimientos en la mente individual y en la historia. Esta observación consiste en que, de ordinario, el hombre piensa lo jurídico primero como derechos subjetivos suyos; y que sólo después, por operaciones mentales de reflexión, medita sobre la norma. Nada de extraño tiene que así ocurra, pues el orden de conexión lógica de las ideas no suele coincidir con el orden de su aparición en la conciencia, y, así, es frecuente que los primeros principios en la estructura lógica son los últimos con los cuales tropieza el entendimiento humano. El a priori lógico constituye a menudo un a posteriori psicológico. Y esto es 10 que muchas veces ha pasado con los dos sentidos de la palabra derecho: aunque lógicamente corresponde la prioridad, la primacía, a la idea del Derecho como norma, sin embargo, la conciencia ha pensado de ordinario primero el derecho como facultad, esto es, en sentido subjetivo. En muchas ocasiones surge la idea del derecho en sentido de facultad, "la idea del derecho subjetivo, como reacción espiritual cmotivamente dolorosa frente a un ataque injusto. Y esto sobre todo en el proceso político de la formación del Derecho, desde el punto de vista del Derecho que se debe establecer (de lo que se llama problemas de iure condendo). y del hecho de que el hombre se sienta como debiendo ser sujeto titular de determinadas facultades, se induce, después, la norma ideal en que éstas se fundan. Así sucede que tal vez el hombre no ha pensado sobre ciertos aspectos jurídicos, por ejemplo, de su libertad, hasta el momento en que se ha pretendido arrebatársela; y, entonces, ha sentido nacer dentro de sí un movimiento de dolor y de protesta, que ha ido perfilándose como conciencia inmediata de la idea de un derecho subjetivo necesario (natural); y, después, esta conciencia, depurada intelectualmente, le ha conducido a la afirmación de una norma consagradora y garantizadora de tales o cuales libertades. Esto, sobre .todo, como decía, respecto a la elaboración del Derecho, respondiendo a una Con-
ORDEN LOGICO y SECUENCIA PSICOLOGICA
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ciencia de io que debe ser; pero también acontece algo análogo respecto del Derecho positivo o constituido a aquellas personas que no son peritas en materia jurídica, las cuales, frente al ataque sufrido, reaccionan con la conciencia de injuriados y sospechan la existencia de un derecho subjetivo a su favor: 10 cual se ve después confirmado al consultar la norma vigente.
NOTAS 1 Asf, en efecto, lo sostuvieron Iginio PETRONE, DEL VECCHIO, STAMMLER y otros muchos filósofos del Derecho en este siglo. 2 He ofrecido una exposición y examen crítico de las principales teorías sobre el derecho subjetivo en mi trabajo: Il conceuo de diritto mbieuioo inanzi al/a Pilosojia giuridica, en la "Rivista Internazionalc de Filosofía del Diritto". Cfr. tambén FERNÁNDEZ CAMUS (Emilio), Filosofía iurídica, La Habana, 1932. Las principales obras que vienen en cuestión para este tema del derecho subjetivo son: WINDSCHEfD, Pandette (trad. italiana, 19 , IX ed., pp. 155 ss.; IHERING (R. van), GeiJJ des roemiscben Recbtes, 4' OO., 3' parte, pp. 339 ss., 1888; Zweck im Recbt, caps. 1 y JI, 1900; THON, Recbtsnorm und subjektives Rerbt,. DEL GIUDICE, E,zric/opedia Giuridica,. ROMAGNOSI (G. D.), Diritto publico unioersale, p. 178; WENDT, Pandeéten, VII, pp. 16 ss., ROGUIN (R.), La regle du Droit, p. 355'~ JELLINEK (Georg), System der suhjeklif1ell offcmlicben Rechle, 2' ed., pp. 41 ss.; BEKER (E. ].), Grundbegriffe des Recbtes und ltfiJshegrilfe der Gesetsgebung, 1916; MICHOUD, La tbéorie de la personnalité mora/e el son application all Droit francaiJ, 9' ed., 1924 (especialmente cap. I, seco 2'); SANTI ROMANO, La teorie dei diritsi pllhbici subienivi, en el "Tratado di Diritto amrninistrattivo", l' parte, p. 123; KELSEN (Hans), Hauptprobleme der Ssaaurecbtslebre, ennoicéelt alls der Lebre vom Rerhtssatz, 1911; La teoría pura del Derecho, trad , de ]. G. TEJERINA, Losada, Buenos Aires, 1941. 8 Véase mi trabajo citado en la nota anterior. 4. Cfr. GARcíA MÁVNEZ (Eduardo), Libertad como derecho y romo poder, Compañia General Editora; México, 1941; lntrodnccián al Estudio del Derecho, t. 1, pp. 271 JL" Porrúa Hnos. y Cia., México, 1940 y 1941. En polémica contra G....RCÍ1L MÁYNEz, ha escrito Carlos COSSIO numerosas e interesantes páginas. Véase La teoría egoíágica del Derecho y el concepto iurí· dico de liberlaJ, 1944. ti Esto no constituye un descubrimiento de DUGUIT como éste pretende (L'Etal, le Droit ob¡ectif et la loi positioe, 1901; Manuel de Droit constiuaionnel, 1918), sino algo que siempre ha sido considerado como obvio en la teoría jurídica. Las páginas de Duguit sobre este tema están plagadas de equívocos. Lo que Duguit trata de combatir es, sencillamente, la concepción iusnaturalista clásica, la cual proclama los derechos fundamentales del individuo; pero hay que advertir que esa concepción no ha afirmado jamás la prioridad lógica del derecho subjetivo sobre la norma jurídica. Ahora bien, si es evidente la prioridad lógica de la norma jurídica, sobre el derecho subjetivo, en cambio, por lo que respecta al orden temporal de apa· rición de esas nociones en la conciencia, la cosa varía. En efecto, muchas veces es posible que haya aparecido en la conciencia primero la noción de derecho subjetivo. En ocasiones los hombres han ido adquiriendo conciencia de derechos concretos como facultades, en virtud de la reacción espiritual frente a determinados ataques contra su persona o sus actividades, eme reacción emotiva suscitada frente al dolor producido por una injusticia consumada o amenazante.
CAPÍTULO DIEZ
EL DEBER ]URIDICO SUMARIO
1. Distinción entre el deber jurídico y los deberes morales, y otros deberes concurrentes; y diferencia entre el deber jurídico y el deber moral de cumplir el Derecho. 2. la esencia del deber jurídico. 3. Alusión a otros problemas. l.
DISTINCIÓN ENTRE EL DEBER JURÍDICO Y LOS DEBERES MORALES, Y OTROS DEBERES CONCURRENTES/ y DIFERENCIA ENTRE EL DEBER JURíDICO y
EL DEBER MORAL DE CUMPLIR EL DERECHO.
Las normas determinan la conducta que un sujeto debe poner en práctica, es decir, crean deberes. Esto es común a todas las normas, y, por consiguiente, también a las jurídicas. Ahora bien, a la esencia peculiar de cada uno de los tipos de normas (morales, del trato social, jurídicas) corresponderá una especial índole del deber a que dan lugar. Aquí interesa averiguar cuál es la esencia característica del deber jurídico en tanto que tal, en tanto que jurídico, es decir, como algo determinado por la norma de Derecho. Por consiguiente, habremos de fijarnos en el deber jurídico, estrictamente como jurídico, como algo exclusivamente fundado en la norma. jurídica.. Hay que hacer mucho hincapié en esto, porque de lo contrario se corre el riesgo de dos graves confusiones, que, durante más de dos milenios, han resultado fatales para la Teoría del Derecho y que originaron graves errores y embarullamicntos. De una parte, hay que separar el deber jurídico, en lo que tiene de estrictamente jurídico, de aquellos otros posibles deberes de contenido parecido. ,!He derivan de normas morales o de normas del trato social; por ejemplo, un deudor tiene el deber jurídico de satisfacer su deuda al acreedor (por virtud de la norma 'dc Derecho); pero además tiene también, probablemente, el deber moral de pagar; y es posible que determinadas normas del trato social le obliguen también a ello. Pero es preciso no confundir: aunque el deber moral de pagar se parezca al deber jurídico, sin embargo, se trata de cosas distintas. El deber jurídico lo tiene sólo y exclusivamente porque hay una norma de Derecho positivo vigente que así lo determina; y lo único que esta norma le exige es el hecho objetivo y exterior dcl pago, sin preccptuarle ningún especial estado interno de ánimo respecto del acreedor. En cambio, la norma moral le irnpondrá también que pague, pero fundándose en otros valores, por ejemplo, en que no debe permitir que una pa:ión ilícita se enseñoree de 'Su conciencia, en que debe
DIFERENCIA ENTRE EL DEBER JURIDICO y OTROS SIMILARES
241
profesar amor al prójimo; y, por todo eso, no sólo le exige el pago externo, sino una disposición de simpatía para su acreedor. Y el uso social del trato, que prescribe también el deber del pago, se funda en otros supuestos, a saber: en ideas de decoro, de mutua consideración. En este ejemplo se dan tres deberes similares spperpuestos: el jurídico; el moral y el social; pero podemos abstraer cada uno de ellos y consi-
derarlo como independiente de los demás. El deber jurídico se basa pura y exclusivamente en la norma vigente; y así, por ejemplo, ocurre que, ante un convenio nulo O inexistente por falta de haberse otorgado con las formalidades legales (v. gr., escritura notarial, que es impuesta para determinar materias), hay qu~ decir que no existe deber jurídico positivo de cumplirlo; y, en cambio, moralmente, es muy probable que hayamos de reconocer que han surgido deberes; y, posiblemente, tamo bién según las reglas sociales del decoro. El jugador en juegos de azar, no tiene el deber jurídico de pagar, según la mayoría de los códigos civiles; probablemente tampoco tiene el deber moral de hacerlo; pero, en cambio, según las normas del trato, vigentes en el círculo social de los jugadores, tendrá el deber de decoro de abnnar su deuda dentro del plazo de veinticuatro horas. Por consiguiente, urge tener claramente a la vista que cada tipo de normas determina un tipo especial correspondiente de deberes, que es forzoso distinguir con toda pulcritud: tanto más, cuanto que suele ocurrir que una misma situación es regulada por varias normas (moral, -social, jurídica), y que a veces los deberes dimanantes de cada una de ellas se asemejan en apariencia. Y lo que aquí importa es esclarecer el concepto de deber jurídico, aislado y con independencia de todos los demás que puedan concurrir con él. Por otra parte, es asimismo necesario distinguir entre el deber específicamente jurídico, creado por la norma jurídica, y el deber moral de cumplir lo que mandan las normas del Derecho vigente. Son deberes distintos, aunque se den' superpuestos y como coincidentes. El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Derecho positivo que lo impone: es una entidad pertene.. ciente estrictamente al mundo de lo jurídico. Además de esto, los hombres tienen la obligación moral. (y también la obligación de decoro) de cumplir lo que ordenan las normas del Derecho positivo; pero este es un deber moral cuyo contenido viene determinado en el Derecho, y no es el deber jurídico específico creado por la norma jurídica. El deber moral de cumplir lo ordenado en las normas jurídicas tiene como contenido esas normas, pero no se funda en ellas, sino que se basa en valores morales. En cambio, el deber jurídico propiamente tal, es una situación que se apoya en la norma jurídica y dimana de ella; aparte de que, además, por razones morales, exista también el deber moral de ajustar la conducta a lo preceptuado en el Derecho. Si toda norma determina deberes. y si hemos reconocido que existen normas jurídicas con su propio perfil y una peculiar esencia, distintas de las normas morales y de las reglas del trato social, es evidente que también habrá deberes jurídicos perfectamente distinguibles de los demás tipos de deberes. Está, pues, claro que, aquí, en primer lugar, distinguimos el deber jurídiCo de otros deberes parecidos y posiblemente concurrentes, como son los morales. los sociales, los religiosos. Y, además, está claro que distinguimos también entre el deber propiamente jurídico y el deber moral de cumplir el Derecho positivo. Este último, es decir, el deber moral de acomodar la conducta a los preceptos jurídicos vigentes, suscita la
,.
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DIFERENCIA ENTRE EL DEBER JURlDlCO y OTROS SIMILARES
cuestión de cuál sea el fundamento ético de esa obligación de someterse al Derecho; y en definitiva, este problema implica el de la justificación de que haya Derecho, es decir, el rechazo de las doctrinas anarquistas. Pero el tema que aquí estudiamos no es éste; no es el de la justificación del Derecho, el de por qué sus normas obligan también moralmente, sino que la cuestión planteada ahora es la relativa a cuál sea el concepto formal de deber jurídico, dentro de una sistemática de las nociones jurídicas puras. •
2.
LA ESENCIA DEL DEBER ]uRiDlCO.
Por todo lo dicho, cuando formulamos la pregunta de cuál sea la esencia del deber jurídico, necesariamente se tiene que buscar la solución dentro del mismo concepto de norma jurídica. dejando a un lado la circunstancia de que los contenidos del deber jurídico puedan concurrir con los contenidos de deberes morales y sociales y ser semejantes a éstos; y. de otro lado, prescindiendo, asimismo, de la cuestión de cuál sea la razón por la cual el Derecho obligue también moralmente. No se trata, en manera alguna, de negar estos dos problemas, ni de restarles importancia; antes bien, reconozco la sustantividad y el alcance de estos temas. Lo único que se hace es distinguírlos y separarlos del que ahora tenemos planteado, a saber: el del concepto puro de deber jurídico, como algo que se funda en la norma de Derecho y existe en virtnd de ella. De momento, y para afirmar más todavía la autonomía del deber jurídico, recuérdese que es postulado esencial de todo Derecho que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento; y que, por el contrario, no puede existir un deber moral singular y actual para ttn sujeto, si éste no conoce la norma y está además, convencido de su bondad, porque aunquC' los valores morales tengan objetividad no crean de presente una obligación de conciencia, sino en tanto en cuanto son conocidos y reconocidos como tales. Kelsen ha hecho notar certeramente 1 que se puede hablar de un deber jurídico concreto como de algo ajeno al precepto jurídico, como dimanante de éste, en tanto y porque, éste es capaz de subjetivación, es decir, es capaz de ser aplicado a un individuo determinado. El precepto objetivo vigente para todos se convierte en deber jurídico subjetívode una determinada persona, porque y en tanto que ordena que se imponga una sanción al sujeto que se comporte de aquel modo que está previsto en la norma como la condición de dicho acto sancionador; esto es, que se imponga una sanción al que se comporte de manera contraria a Jo preceptuado en la norma. 0, diría yo, con otras palabras: que alguien tiene un deber jurídico de comportarse de una determinada manera quiere decir que se halla situado en relación con la norma de tal modo que, si no se conduce de aquella manera, podrá ser objeto de un acto de coacción impositiva de carácter inexorable. O, lo que es 10 mismo: la existencia del deber jurídico se determina porque la infracción de la conducta en aquél señalada constituye el supuesto de una sanción jurídica (esto es, de una de las formas de la coercitividad inexorable). . Donde no sea posible, a tenor de lo que se desprenda de la norma, el imponer una _c-ºacci6n inexorable al sujeto, es evidente que no hay un deber jurídico. Podrá
EL DEBER MORAL DE CUMPLIR EL DERECHO POSITIVO
243
haber un deber moral o un deber social O religioso de comportarse de una determinada manera, pero no hay deber juridico.v
3.
ALUSIÓN A OTROS PROBLEMAS.
Repito que aquí se trata solamente del concepto de deber jurídico, en sentido estricto, y no de otra cosa. Entre otras cuestiones, aparte de la que acabo de examinar aquí, podría plantearse la siguiente, que propiamente pertenece a la filosofía moral, .pero que también interesa a la filosofía del Derecho: ¿en qué forma se está moralmente obligado a cumplir el Derecho positivo? Esta cuestión implica las siguientes: el tema acerca de cuáles sean los valores que fundamenten el deber moral de cumplir' el Derecho positivo; y además el tema sobre cuál sea el tipo de adhesión. sus límites y sus lícitas excepciones. Sobre esto último tal vez se llegase al resultado de que el deber ético de cumplir el Derecho positivo tiene una estructura diversa de la de otros deberes morales, pues el deber moral de cumplir el Derecho no- exigiría una íntima adhesión del sujeto al contenido de la norma, sino la mera relación de sometimiento al Derecho y de cumplimiento formal de sus disposiciones, en tanto que meramente jurídicas; y se exigiría solamente la Íntima adhesión al valor moral que funda ese deber de sumisión al Derecho, y a los valores en que la norma jurídica se inspira. NOTAS 1 Cfr. KELSEN, Hauptprobleme der Staatsrecbtslebre, 2' ed., pp. 331 11., 192;; Rei,,!! Recbtslebre, § 23, 1934 (hay trad. esp. de Luis lEGAZ, La Teoría pura del Derecho, publicada por la Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, y traducción del nuevo texto criglnal por J. G. TEJERINA, Losada, Buenos Aires, 1941). 2 Por vías diferentes han llegado al mismo resultado y a la misma expresión Oliver Wendell HOLMES, (Co//ecled Legal Papen, 1920), y los "realistas", como, por ejemplo. los más destacados entre ellos, jerome FRANK (1Aw itnd tbe Modern Mind, 6' ed., 1949; y Coxrts O" Trial, 1950), Y Karl LLEWELLYN (The BrambJe BUJb. On Our lAw and lt.r· Sludy, 2' ed., 1950).
CAPÍTU LO ONCE
PERSONA Y PERSONALIDAD. LA PERSONA HUMANA INDIVIDUAL. LA PERSONALIDAD SOCIAL DEL INDIVIDUO Y DE LOS GRUPOS. LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL INDIVIDUO Y DE LAS COLECTIVIDADES SUMARIO 1. Diversas acepciones de la palabra "persona". 2. Persona en sentido filosófico
como expresión de la esencia del individuo humano. 3. La concreción única de la persona en cada individuo. 4. El concepto de personalidad en la vida. social y jurídica en términos generales. 5_ El concepto jurídico de personalidad. 6. Las personalidades sociales extrajurídicas de los individuos. 7. La personalidad social extrajurídica de los entes colectivos.
1.
DIVERSAS ACEPCIONES DE LA PALABRA IfpERSONA".
L'\. palabra persona, y consiguientemente el concepto expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el Derecho, dejando ahora a un lado su sentido originario de máscara en la escena teatral clásica; y conserva la condición de una de las nociones básicas en el mundo de lo jurídico. Pero hay otras disciplinas que con sentidos varios emplean también la palabra persona. Así, la Filosofía, la Erice, la Psicología y la Sociología. En cada una de esas disciplinas la palabra "persona" tiene una acepción diferente de la que posee en las demás. Esa variedad de acepciones constituye en parte el tema del presente capítulo. Pero conviene esbozar ya desde un comienzo cuáles 'Son esas diversas acep~ cienes, aunque de momento no se pueda, de buenas a primeras. ofrecer una suficiente explicación de cada una de ellas. Precisamente las debidas aclaraciones serán desenvueltas en el curso de las páginas subsiguientes. En el campo de lo jurídico la palabra "persona" expresa el sujeto de las relaciones jurídicas, por lo tanto, el sujeto de los deberes jurídicos y de los derechos subjetivos. Esta enunciación, sin embargo, no es tan clara como puede parecer a primera vista. Por el contrario, necesita de una serie de aclaraciones, que intentaré dar más adelante. Obsérvese que el tema de la persona jurídica. o del concepto jurídico de persona, ha suscitado una literatura copiosísima. En filosofía, persona es la expresión de la esencia del ser humano, del individuo humano, esencia que no puede ser captada dentro del mero campo de la ontología, antes bien, es conseguible tan sólo en la intersección de este campo con el de la ética. En efecto, la persona, en filosofía, se define no solamente por sus
PERSONA EN FILOSOFIA, PSICOLOGIA y SOClOLOGIA
245.
especiales características ontológicas, sino también y principalmente por. su partí. cipación en el reino de los valores éticos, como ser sobre el cual pesa un deber ser, una misión moral, a cumplir por sí mismo, por su propia cuenta y con su propia responsabilidad. Y, así, desde tal punto de vista -desde el punto de vista ético-, la persona se define como el ser con "dignidad"J es decir, con fines propios' que debe realizar por su propia decisión. En filosofía se aplica la idea de persona también a Dios.
En psicología) se habla de la persona concreta de cada individuo humano, la cual constituye el resultado de la íntima combinación de muy varios tipos de ingredientes, por ejemplo: factores biológicos constitucionales y factores biológicos adquiridos; factores psíquicos constitucionales y factores psíquicos adquiridos; componentes y factores sociales y culturales; y el "yo", es decir, la unidad radical y profunda del sujeto, su mismidad concreta irreductible, entrañable, única, la raíz profunda, incanjeable de cada individuo humano, la base y esencia de su ser y de su destino. Aparte, y además de esta unidad fundada en el yo profundo, único e insustituible, de cada individuo humano, sucede que entre todos los varios factores empíricos como ponentes de la persona concreta de cada individuo, hay también dos unidades ernpíricas en esa persona: una unidad de organización de todos 'Sus ingredientes en cada momento. y una unidad dinámica. La persona individual de cada sujeto humano es una especie de concreto continuo dinámico. Se puede, en principio, intentar descubrir los factores actuantes, la organización de éstos y su resultado en la persona de un individuo en un cierto momento. Pero la realidad de ese momento puede cambiar en momentos posteriores. No obstante. a pesar de las sucesivas mudanzas, existe una continuidad empírica en el desenvolvimiento de cada persona individual, una unidad a través del tiempo. Como quiera que la persona concreta de cada individuo contiene muchísimos y muy varios ingredientes sociales -lo aprendido de los demás, las configuraciones debidas a la presión colectiva, la huella de las experiencia> en el trato con el prójimo, las necesidades suscitadas por contagio o imitación, eIcarácter que imprime el oficio o la profesión, las actitudes detenninadas por las creencias y convicciones. la influencia que los múltiples grupos ejercen sobre sus miembros. etc., sucede que la sociología se ocupa también de la persona humana. lo hace en un sentido y en un plano similares a los de la psicología, pero subrayando los determinantes sociales y colectivos de la personalidad de cada individuo. Y, además, la sociología, aparte de ese estudio sociológico de la persona individual concreta, establece otro concepto, a saber: el concepto de la personalidad social de un individuo, en tanto que miembro de un grupo -por ejemplo, en tanto que nacional de un país, que practicante de una profesión, que militante en un partido, etc.-, concepto que, en algún modo. presenta cierta> semejanzas con el de la personalidad del individuo. Y, por fin, la sociología establece también además otro concepto, el concepto de la personalidad social de determinados tip~ de grupos. concepto que presenta asimismo algunas.: analogías con el concepto de persona jurídica colectiva." . -Anre , todo urge llamar la atención sobre el sentido totalmente diverso que Ia palabra persona tíene, según que se emplee en Filosofía para designar la peculiar manera de ser del hombre, o que se use en Derecho, en donde significa no la "auténtica realidad de lo humano, sino una categoría abstiacta y genérica..
246
LA PERSONA DEFINIBLE SOLO DESDE EL ANGULa Enea
Vqy a tratar primero del concepto de persona en su acepción de ser humano; y después me amparé del sentido de 10 que se llama persona en la vida social, )'
del sitio que tiene en el Derecho.
2.
PERSONA EN SENTIDO FILOSÓFICO, COMO EXPRESIÓN DE LA ESENCIA DEL INDIVIDUO HUMANO.
Aquí volvemos a hallarnos ante la necesidad de contemplar la vida humana, de la que he hablado largamente en el capítulo primero de este libro. Porque uno de los ingredientes esenciales que en inseparable trabazón constituye la vida humana es el sujeto. El mundo y yo, yo y el mundo, en compresencia, en esencial correlación, en inseparable trato constante, son los elementos que constituyen mi vida. Ahora se trata de ahondar un poco más en el tema de quién soy yo, es decir, de quién es el sujeto de la· vida humana. A la altura del actual pensamiento del humanismo trascendental (metafísica de la vida) se ha conseguido ya una certera visión de la peculiar índole del sujeto humano, por su situación en esa realidad que se IIarna vida. Mas para lograr la mejor comprensión en estos pensamientos; convendrá que sean comparados con la tradición filosófica de otros tiempos; porque. merced a ese contraste. aparecerá con mayor relieve el alcance del gran progreso que hoy se ha logrado en este tema. Así pues, ofreceré algunas consideraciones previas sobre el pasado filosófico en esta materia, a guisa de sucinta ilustración histórica. En la filosofía antigua, y sobre todo en la medieval, se empleó el concepto de persona para designar al ser racional como individuo consciente, con vistas a aplicarlo fundamentalmente al hombre. aunque se usase también con relación a Dios y a los ángeles. Se definía la persona como "una substancia indivisa de naturaleza raciona!"," o como "aquello que es uno por Sí",3 o como "el individuo de naturaleza racional't.sY aun en los primeros tiempos de la filosofía moderna hubo quien definió la persona como ser racional reflexivo y autoconsciente." Ahora bien, nótese que esas definiciones tratan de exponcr la persona -:en tanto que lo propio del ser humano-- como una cosa, que se diferencia de las demás cosas en virtud de concurrir en ella unas especiales características (indivisibilidad, racionalidad, albedría); pero en definitiva una cosa, uno de tantos entes en el mundo, distinto de los demás por unas peculiares dimensiones: sería una sustancia (por lo tanto, como las otras sustancias}, pero indivisible, con racionalidad y con albedrío. Es decir, se inserta la persona en el plano de la Ontología clásica, como un ser entre Jos demás seres, qu~. si bien tiene unas notas privativas que lo distinguen de los otros seres, tiene también dimensiones comunes COIl éstos. En cambio, con Kant apunta la idea de que no es posible definir la persona, corno no nos coloquemos en el plano de la Etica; es decir, que a la persona no se la entiende examinándola en su ser, sino dándonos' cuenta de que entraña una idea ética. Y, así, dice que personalidad es "libertad en independencia del mecanismo de toda naturaleza", o que Jos seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en st mismo, un autofln, es decir, algo que no debe ser empleado como un mero medio, algo que, por consiguiente (por virtud de esa
PERSONA COMO FIN EN SI MISMO Y COMO LIBERTAD ETICA
247
idea ética), encierra albedrío; y que la persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad.' Ahora bien, nótese que las ideas de rango y de dignidad representan y:; algo por entero nuevo respecto de las demás cosas, representan no sólo unas características especiales, sino algo que se da en un plano ajeno a las cosas, algo que no deriva de un especial modo de ser, sino que se desprende de una consideración ética. Es decir, la persona se define atendiendo . . no s610 a la especial dimensión de un ser (v. gr., la racionalidad, la indivisibilidad, etcétera), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto del de la realidad, a saber: del mundo de la ley moral; y subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio que cumplir y que debe cumplirlo por propia determinación: aquel ser que tiene su fin en sí mismo, y que, precisamente por esto, posee dignidad, a. diferencia de todos los demás seres, de las cosas, que tienen un fin fuera de si, las cuales sirven como meros medios para fines ajenos YJ por tanto, tienen precio. Y eUo es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma; y, por tanto, la persona es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio (que es lo propio de todas las cosas), sino que tiene un valor en sí misma (dignidad) y constituye un autofín. Como ser natural, el hombre está inserto en el mecanismo de la naturaleza; pero como ser racional hállase situado por encima de ese mecanismo, es superior a él, porque contrapone la ley del deber ser a todas las leyes de la forzosidad natural. Pero donde este tema da un avance superlativo, es en Fichte. Su pensamiento sobre la persona es de tal genialidad, que bien pudiéramos considerarlo como formidable anticipación de ideas de nuestro tiempo. Según Fichte, lo esencial de la persona consiste en ser libertad que se propone fines: "yo no soy un ser ya hecho, sino que soy aquel que en mí mismo hago; soy un devenir orientado hacia tarea; soy actuación particularizada". "Mi ser es mi querer, 'es mi libertad; sólo en mi determinación moral, soy yo dado a mí mismo como determinado.' "Somos, efectivamente, no otra cosa que el movimiento vital de una voluntad sujeta y una y otra vez desprendida de la sujeción, esa libertad que el deber expresa objetivándola." Somos finitos como esencias que obran, y, sin embargo, infinitos al mismo tiempo; somos limitados como individuos ---exprésanlo la sujeción del cuerpo y de la naturaleza-e--; pero, al mismo tiempo, nos. encumbramos sobre los límites propios, elevándonos libremente en la elección y luego en el acto absoluto de concentración, en la resolución que establece fines y que de nuevo nos vuelve a vincular a rea-
mi
Iidades.e
En la filosofía de nuestro siglo, la definición del hombre como persona se ha orientado predominantemente en ese sentido ético, es decir, subrayando que el concepto de persona denota que el hombre es el sujeto de un mundo moral, o dicho con más rigor, de un mundo de valores. Así, en muy diversas escuelas, pero de modo especial en la filosofía de los valores, según Max Scheler y Nicolai Hartmann. Scheler ha acentuado certeramente la radical e irreductible individualidad de la persona. Rechaza que ser persona denote constituir un sujeto de actos racionales, pues eso representa una logomanía, que conduce a olvidar que la persona es una individualidad concreta y singular. La persona "es la unidad concreta real en sí de actos de diversa esencia o índole". Es decir, la persona no es un mero sujeto lógico de actos racionales ni de actos de voluntad, sino que la persona es la realidad en
248
LA PERSONA COMO CORRELATO CONCRETO DE "SU MUNDO"
la cual se verifican todos esos actos fenomenológicamente diversos. La persoo:.. no es un puro punto de partida vacío de actos, no es una especie de mera conexión o enlace entre ellos, sino que es el ser concreto, sin el cual no podríamos encontrar nada más que esencias abstractas de fenómenos, pero no la esencia plenamente ade-
cuada de un acto. Por ser la persona algo concretamente individual, en cada uno de sus actos se
ve algo propio, singular y característico, subraya Scheler. El correlato de la persona es su mundo; a cada p~rsona individual corresponde su mundo individual.
(Nótese que esta idea de Scheler es pareja a la desarrollada por la Metafísica de la vida, según la expuse.) Todo es mundo concreto, y sólo el mundo de una persona. Los objetos considerados aparte tienen sólo una objetividad abstracta; se convierten en plenamente concretos, en tanto en cuanto son partes de un mundo, del mundo de una persona. La persona es lo único que jamás es una parte, sino que siempre es el correlato de un mundo, de Slt mundo: del mundo en el cual ella se vive a sí
misma. El conjunto de los mundos de todas las distintas personas individuales constituiría el mundo. Pero el mundo que abarcaría todos los mundos individuales en ese sentido abstracto y general no nos es dado, sino que nos referimos a él sólo por vía de mención, como construcción abstracta, pero no como dato. Como comentario y derivación de ese pensamiento de Scheler, se me ocurre presentar una serie de consideraciones que ponen de manifiesto esa correlación entre
la persona y su mundo. Nuestro mundo de occidentales en la segunda mitad del siglo. xx es muy diverso del mundo propio de los griegos. En el mundo de los griegos, por ejemplo, no había electricidad, ni microbios, ni vitaminas. No se diga que en la realidad de aquel tiempo había efectivamente esas cosas, pues, aunque las hubiese, no pertenecían al mundo de los griegos, porque ellos no las conocían. El mundo de los griegos era limitado; por el contrario, el mundo moderno, desde Descartes y desde la nueva Física y la nueva Matemática, se prescnta como ilimitado. Fijémonos en algunos ejemplos relativos a la época presente. Son diversos
el mundo del banquero, el del abogado, el del filósofo, el del futbolista, etc. En el mundo del banquero figuran en primer lugar las cotizaciones y las operaciones de bolsa., las cuales, en taso de que existan en el mundo de otras gentes --cosa que no siempre ocurre--, ocuparán un término mucho más remoto y vago. En el mundo
del cientIfico y en el del filósofo aparecen en primera linea las disciplinas intelectuales teóricas, y acaso no están presentes las cosas que constituyen máxima preocu-
pación para el comerciante. Para el abogado, el mundo se da articulando en primer plano las disposiciones jurídicas que tiene que manejar en el ejercicio de su profesión; mientras que muchas de esas normas no forman parte del mundo del futbolista ni del músico. Para el aficionado al fútbol, en su mundo destaca con gran relieve la
existencia de los jugadores, de los equipos, de los partidos, y, por el contrario, tndo ello no existe en el mundo de quien no tenga inclinación a ese deporte. Todos los ejemplos que he señalado se refieren a. diferencias genéricas entre los diversos mundos de las diversas épocas, de las distintas profesiones, de las varias preferencias; y a esas diferencias se podrían añadir otras muchas análogas, fundadas en la adscripción a una clase social, en el grado y tipo de educación que se posea,
etcétera. Pero dentro de cada grupo hay también diferencias individuales, tal vez en muchos casos de menor volumen, pero siempre existentes.
Cada sujeto tiene su
propio mundo. Cierto qu~ los varios mundos de los varios sujetos tendrán muchos
SINGULAR CONSTELACION DE VALORES DE LA PERSONA INDIVIDUAL
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elementos comunes, pero nunca representarán ,cuadros idénticos, sino que cada uno de ellos constituirá una combinación y una perspectiva singulares. Desde otro punto de vista subraya Scheler también la dimensión individual concreta de la persona humana. 'La persona constituye una medida o instancia individual de valores, lo cual en modo alguno debe Ser interpretado como subjetivismo en lo estimativo, sino que debe ser entendido en un sentido muy diferente, a saber: sin menoscabo de dimensión ideal de los valores (de su entidad objetiva en sí, de su aprioridad), dice Scheler, éstos se relacionan en su "deber
la
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LA PERSONA COMO AGENTE DE LOS VALORES
que es la expresión de la concreción de su propio yo íntimo. En este aspecto, la per· sona es la singular concreción del yo como correlato a esa constelación individua! de valores objetivos. . Los pensamientos que acabo de exponer y de glosar contienen muy certeros puntos de vista, que apuntan hacia notas entrañables, esenciales, de la persona humana, notas que cobrarán su plenitud de sentido en una. teoría que se inserte en el humanismo trascendental. Nicolai Hartmann, en cierto aspecto continuador del pensamiento ético de Scheler/o con nuevos puntos de vista originales, ha ofrecido un estudio sobre la personalidad "que es muy sugestivo y que tiene terceros logros, si bien yo considero que debe ser superado en el sentido de encajar este tema en la filosofía de la vida. Pero, aun estimando que esa teoría de Hartmann requiere de aJgunos puntos de vista compJementarios en el sentido indicado, considero que hay en ella mucho de positivo. Según Hartmann, la personalidad en el hombre consiste en que éste constituye el punto de inserción del "deber ser" en el mundo de la realidad. (Yo entiendo que debiera empezarse subrayando que la vida es constitutivamente "que- .. hacer", "tarea", de lo cual, según expuse, se desprende su estructura estimativa.) Los valores son esencias ideales; de ellas dimanan exigencias de "deber ser", es decir, "pretensiones normativas". Este "deber ser", esas exigencias normativas, provienen de la esfera ideal del valor, pero trascienden de ella, llamando, por así decirlo, a las puertas de la realidad y logrando penetrar en ésta, en mayor o menor medida, por obra humana. Ahora bien, para que el "deber ser" de Jos valores, que dimana de una dimensión ideal, se convierta en un factor real, actuante, y se haga sentir en el mundo de la realidad. esto es. para que se inserte en el acontecer ciego de los fenómenos, tiene que haber en la realidad un punto por donde pueda penetrar esa voz de los valores; tiene que haber una palanca de Arquímedes con la cual, y gracias a la cual, el poder ideal sea capaz J~ mover el mundo de la realidad, convirtiéndose él mismo en un factor real actuante. Tiene que haber un algo, que, situado en el pro· ceso del mundo real, encajando en éste como uno de sus eslabones que participe en sus cualidades, sea al propio tiempo soporte y agente de los valores ideales. En suma, tiene que haber un ser real capaz de actuar como factor efectivo en la realidad, participando de las condiciones de ésta, pero que tenga el poder de producir rnovimiento; propios y de inspirarse para ello en el mundo ideal. Esa instancia, capaz de transformar el "deber ser ideal" en un factor real actuante sobre el acontecer del mundo, es el hombre. El hombre es algo real, tiene naturaleza, participa de las leyes naturales de la realidad; pero, al mismo tiempo. es diverso de todos los demás seres reales, pues tiene una conexión o contacto con el reino de los valores, está en comunicación con ellos. El hombre es la única realidad a través de la cual la normatividad de los valores puede transformarse en una fuerza real. El hombre como sujeto moral es el administrador de la norrnatividad en el mundo del 'Ser real; pero no es fatalmente forzoso que tenga que ser un administrador fiel; puede traicionar a los valores, pues en su mano está el decidirse o no por la realización de ellos. He aquí, pues, la debilidad. del nexo de inserción de los valores en la realidad; porque la instancia mediadora a través de la cual se ha de operar el rumplimiento es libre de seguirlos o no. Ahora bien, esta debilidad del principio ideal es precisamente lo que constituye la grandeza del hombre, 'Su magnitud cualitativa, su situación de poder en el mundo. En este sentido el hombre es
PERSONA COMO ALBEDRlO y TITULAR DE LOS VALORES ETICOS
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constructor, reformador y configurado! del ser; actúa como una especie de creador en pequeño. Lo que el hombre forma y produce trasciende de la realidad natural que hay en el hombre; es algo que escucha la voz de otro mundo, del mundo ideal, para el cual tiene un especial órgano de percepción. Pero lo que el hombre percibe de ese otro mundo ideal no implica para él una coacción irresistible, sino que es una misión que se le confía, de la cual dimana una exigencia ideal, mas no una forzosidad. El sujeto hwnano es el punto de intersección o de cruce de dos dimensiones heterogéneas y -por así decirlo- el escenario de su choque. De aquí que el ser del hombre consista en un no descansar, en un constante tener que tomar decisiones. (Aquí Hartmann barrunta lo que después puso en claro con todo relieve la Metafísica de la vida, de Ortega y Gasset.) El deber ser ideal, que procediendo del mundo de lo ideal penetra en el sujeto, lo atraviesa y sale de él en forma de acción real; y. al atravesar de ese modo al sujeto, le concede una dignidad especial. dignidad que no es s610 un acento de valor, sino que constituye un nouum categorial, algo radicalmente nuevo, a saber: la personalidad. La persona, según Nicolai Hartmann, está constituida por dos dimensiones éticas, las cuales se refieren a la relación del sujeto con los valores. Una de esas dimensiones consiste en lo siguiente: los valores no fuerzan fatalmente al sujeto; cuando han sido intuidas por éste, le plantean tan sólo una pretensión, pero no le fuerzan inexorablemente, antes bien, le dejan en franquía de decidirse. Esta capacidad de ponerse o no al servicio de los valores equipara, en cierto modo, al sujeto con los grandes poderes metafísicos del ser -tanto con los ideales como con los reales-s-, lo eleva a factor autónomo, a una instancia junto a las otras instancias representadas por los demás poderes de creación. En este sentido se dice que la persona es libre. La otra dimensión de la persona consiste, según Hartmann, en los acentos de valor que recibe en sus actos; es decir, el sujeto -sus intenciones, sus propósitos, sus actos- constituye el único soporte o titular de los valores propiamente éticos. Pues los valores propiamente morales no apuntan o se dirigen a los resultados objetivos, a las obras en su consistencia real ---eual ocurre con otros valores, como los estéticos, los utilitarios-, sino que pretenden anidar en el mismo sujeto actuante. Los valores morales se refieren al sujeto humano en calidad de titular o soporte de ellos. Precisamente el sujeto es persona en tanto que es soporte o titular de los valores éticos. Estas dos dimensiones fundamentales de la persona --el albedrío y la titularidad de los valores éticos- se hallan enraizadas la una en la otra recíprocamente. Ambas, mutuamente trabadas, constituyen de un modo unitario la esencia de la personalidad. Así pues, resulta que la esencia de la persona viene determinada por la esencia de los valores. La persona es la intersección del mundo ideal de los valores con el mundo de la realidad, como instancia libre y, además, como titular de lo ético. La esencia de la personalidad estriba precisamente en esta situación intermedia, en no reducirse a uno solo de estos dos mundos, en un participar en ambos, en constituir una unificación de ambos. Esta teoría de Hartmann, que acabo de reswnir sucintamente, contiene mucho de certero. Pero, según indiqué, entiendo que no puede constituir una última palabra, porque sería menester que esta teoría fuese insertada en una filosofía de la vida -tal y como la expuse en el capítulo prirnero-,--; y, entonces, se vería que
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PERSONA COMO TAREA CONSTANTE Y COMO PROYECTO DE VIDA
taoto la realidad, como también los valores, son ingredientes de mi vida, componentes de mi existencia, pues todo cuanto es lo es en la vida; es decir, que el ser, en todas sus acepciones, zonas y categorías, tiene una significación intravital. He de advertir que debe evitarse cuidadosamente toda interpretación subjetivista del aserto que antecede, pues tal interpretación seria gravemente errónea. Recuérdese que la vida es la inescindible compresencia del sujeto y del objeto, del yo con el mundo y del mundo con el yo, en esencial correlación; y que esta doctrina no es en manera alguna subjetivista, pues si bien subraya la dependencia del mundo respecto de mí (en esto coincide con el idealismo) 1 subraya también la dependencia en que yo estoy del mundo (con lo cual rectifica esencialmente al idealismo) y no admite en modo alguno que el mundo sea una creación, emanación, proyección o determinación del yo. Ahora bien, todo cuanto dice Nicolai Hartmann, entiendo yo que debiera ser llevado a un plano más radical, más primario, a la luz de la metafísica de la vida; y, entonces, comprenderíamos la persona no s610 como intersección de la región de los valores con la zona de la realidad, sino que nos daríamos cuenta de que es el ser radical, que no tiene un ser dado o hecho, sino que consiste en tener que estar haciéndoselo en cada instante; 10 cual lleva consigo que la estructura de la vida misma sea estimativa (el decidirse implica un elegir; el elegir implica un preferir, y el preferir implica un valorar}; y, además, comprenderíamos que, aunque hayamos de reconocer que los valores son objetivos, su objetividad la tienen dentro de la vida humana, pues que todo cuanto hay lo hay en la vida, y no fuera de ella. Esta es la orientación que yo ofrezco para llevar a cabo una inserción de la filosofía de los valores en la metafísica del humanismo trascendental.» La filosofía del humanismo trascendental suministra a la teoría de la persona perspectivas de renovación y de mayor radicalidad. Será conveniente recordar aquí algunos de los pensamientos de José Ortega y Gassct junto con algunas modestas prolongaciones mías. Dice el gran maestro español que la Filosofía ha caído siempre en increíble descarrío al llamar "yo" a las cosas más extravagantes, pero nunca a eso que llamamos yo en nuestra existencia cotidiana. Antes de preguntarnos qué soy yo, hemos de preguntarnos con rigor y perentoriedad qmén es yo. El yo, que es cada cual, no en su aterpo, pero tampoco su alma; el yo -según ya expuse en el capítulo II- se ha encontrado con estas cosas corporales y psíquicas, y tiene que vivir con ellas, mediante ellas. El alma se queda ta~ fuera del yo como el paisaje alrededor del cuerpo. El yo no es una cosa; es quien tiene que vivir con las cosas, entre las cosas; y la vida no es algo que nos sea dado hecho, que tenga un ser predeterminado, sino que es algo que tiene que hacerse, que tiene que hacérsela el yo que cada uno de nosotros es; y su estructura es futurición, es decidir en cada momento lo que va a ser en el momento siguiente y, por tanto, es libertad. Pero una libcrtad no abstracta (como absoluta e ilimitada indeterminación), sino libertad encajada en una circunstancia, entre cuyas posibilidades concretas tiene que optar. Pero cada cual tiene que vivir no una vida cualquiera, sino una vida determinada. No hay un vivir abstracto. Vida significa la forzosidad de realizar el proyecto de existencia que cada cual es. Este proyecto en que consiste el yo, no es una idea o plan ideado por el hombre y libremente elegido. Es anterior a todas las ideas que su inteligencia forma, a todas las decisiones de su voluntad. Más aún, de ordinario no tenemos de él sino un vago conocimiento, y, sin embargo, es nuestro auténtico
L1BERTAllPARA REALIZAR O NO EL PROYECTO
ser, nuestro destino. Nuestra voluntad es libre para realizar o no ese proyecto vital que últimamente somos, pero no puede corregirlo; cambiarlo, prescindir de él o sustituirlo. Somos indeleblemente ese único personaje programático, que necesita realizarse.. El mundo en torno, o nuestro propio carácter, nos facilitan o dificultan. más o menos esta realización. La vida es continuamente un drama, porque es la Jucha frenética con las cosas, y aun con nuestro carácter, para conseguir ser de hecho el que somos en proyecto.v Yo soy una cierta individualísima presión sobre el mundo: el mundo es la resistencia no menos determinada e individual a aquella presión. El alma, el carácter, el cuerpo, son la suma de aparatos con que se vive, y equivalen a un actor encargado de representar aquel personaje, que es el auténtico yo. Y aquí surge lo más sorprendente del drama. vital: el hombre posee un amplio margen de libertad. con respecto a su yo o destino. Puede negarse a realizarlo, puede ser infiel a sí mismo. Entonces, su vida carece de autenticidad. Si por vocación se significase un programa Integro e individual de existencia, sería 10 más claro decir que nuestro yo es nuestra vocación -a la que, desde luego) podemos ser fieles o no. Hemos de buscar para nuestra circunstancia ---tal y como ella es, precisamente en lo que ella tiene la limitación) de peculiaridad- el lugar acertado en la inmensa perspectiva del mundo. No detenernos perpetuamente en éxtasis ante los valores hieráticos, sino conquistar a nuestra vida individual el puesto oportuno entre ellos. En suma --dice Ortega y Gasset-s-, "la reabsorción de la circunstancia es el destino concreto del hombre", También en la obra de Martín Heidegger podrá la teoría de la persona hallar algunas fecundas orientaciones. Así, por ejemplo, cuando subraya que el ser es existencia radical en el hombre; que la existencia del hombre es un estar en el mundo, preocupándose de éste. Y que hay dos tipos de -preocupación (Sorge): a) La de la existencia cotidiana, banal, que es la preocupación de todas las gentes) y de nadie en particular (aquí encontraríamos, a mi modo de ver) una importante luz para la determinación de la vida social: existencia banal o cotidiana. que está constituida por aquello que tenemos de común con los demás y na como propio de cada cual; existencia, que es, en suma, una existencia que se huye a sí misma); b) La preocupación de la existencia que se ha encontrado a sí misma, la propia .existencia profunda, la existencia de la libertad; la radical e indeterminada angustia que nos hace patente la nada; el sentido de la muerte donde el hombre está plenamente en sí y como separado de los demás seres (en lo que entiendo yo que podemos encontrar luz para caracterizar la persona individual, esto es. la persona auténtica, que se haya logrado a sí misma con plenitud). Antonio Caso ha contribuido muy valiosamente a la filosofía de la persona. Hay tres grados del ser: la cosa, el individuo y la persona. Cosa es el ser sin unidad. Si se rompe una cosa, nada ha perecido en ella. Si se pasa de este grado inferior del ser, al inmediato superior, aparece desde luego la diferencia fundamenta! que media entre el mundo físico y la esfera de la naturaleza orgánica. El partir cosas nos da cosas; pero en cuanto se toma contacto con lo biológico, la vida se muestra dotada de propiedades profundamente diferentes. El' ser dotado de vida se llama individuo, lo que no puede dividirse. Entre los individuos dotados de vida, hay también grados de elevación de la potencia vital: en los confines de los reinos vege.. tal y animal, la individualidad no muestra el enérgico relieve que cobra en las
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PERSONA, ESPIRITUALIDAD Y SOCIALIDAD
formas superiores de las plantas y los animales. El hombre es un organismo animal y, por tanto, un individuo; pero es algo más que esto: es una persona;' Además de los caracteres de individuo biológico tiene los de unidad, identidad continuidad substanciales. Sólo el hombre desempeña un papel como ser sociable. De aquí la denominación de persona. Sólo el hombre concibe e! ideal; sólo él es capaz de dedicar sus facultades espirituales al servicio de esas ideas queridas, de esas ideas que la voluntad afirma, es decir, de los ideales. El hombre no es solamente un ser psíquico; es también un ser espiritual. La espiritualidad humana no puede lograrse en el aislamiento de la psique; ha de conseguirse en sociedad. La persona implica la sociedad en su desarrollo. El espíritu florece por encima de la vida, como la vida por encima de la naturaleza física. La persona humana es el grado más alto del seco Pero el ideal del hombre no puede saciarse, sino con la postulación de una persona, que, sí es activa, sea omnipotente; que, si es amante, sea absolutamente desinteresada; que si es inteligente, abarque todo objeto de conocimiento en un solo pensamiento; que si es libre, sea por completo autónoma; que, si es santa, sea la misma santidad. Esta persona que postula el ideal humano, es la síntesis del ser y de! ideal, es Dios. Toda persona -añade Caso-- 10 es, en cuanto precisamente es ella misma y no las demás. La personalidad es e! modo de ser espiritual e irreductible. La persona es siempre lo que es esencialmente, pero al mismo tiempo muda sin cesar. El ser humano, como persona, trasciende de la esfera social y política, porque su destino, es decir, el sentido de su existencia, sólo se resolverá en dirección a su esencia, en el plano de la espiritualidad absoluta. No halla ni puede hallar reposo en e! amor finito; busca más allá e! amor de la persona ideal: Dios. Nada supera ontológica ni axiológicamente a la persona, afirma Caso. Ser persona es asumir la suprema manifestación de lo real. La naturaleza tiene un fin: la persona. La cultura s610 puede concebirse como obra de personas. Dios es persona. Natura y cultura se refieren, por ende, a la significación de una esencia: la personalidad. La personalidad es una individualidad que sabe de sí'; ser persona es ser dueño de sí¡ esto es, ser causa de la propia acción. La personalidad supone
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Iibertad.w Francisco Romero destaca en la persona dos orientaciones: una en un sentido. subjetivo y otra en un sentido objetivo. El hombre, por uno de sus polos se orienta subjetiva y utilitariamente por conveniencias vitales e impulsos; mas por otro polo, se orienta objetiva y universalmente hacia instancias y valores, cuya validez reconoce independientemente e incluso en contra de cualquier conveniencia para su propia individualidad y para la especie. Esto último es lo que sucede, por ejemplo, cuando afirma incondicionalmente la verdad o la justicia y se consagra a ellas. El polo de la primera orientación es la psique; el de la segunda es el espíritu. Con Scheler, considera que la nota esencial del espíritu es la objetividad, es decir, el orientarse hacia cómo son en sí las cosas. La persona es el individuo espiritual. No es substancia, sino actualidad pura, en un conjunto unitario de actos, COI~o centro ideal del cual éstos irradian. La persona se constituye sobre el individuo psíquico, como una instancia superior y heterogénea a él, la cual, en general, se halla en guerra con éste. La persona es autoposesión, autodominio, imperio ejercido por ese centro ideal. De esa unidad efectiva y anhelada derivan dos deberes fundamentales: el de con-
PSIQUE Y ESPIRITU EN LA PERSONA
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ciencia, es decir, el de poseernos espiritualmente en el espejo de la reflexión, el de saber; y el de conducta, esto es, el de obrar desde ese centro espiritual con autenticidad, de manera que cada acto nuestro sea nuestro en sentido último y radical. El espíritu surge en el campo de la psique y ésta arraiga en el terreno de la biología. Como ente psicofísico, el individuo obedece sólo a su espontaneidad; como sujeto espiritual. como persona, se orienta hacia temas objetivos. Ahora bien, la persona -actitud y programa espirituales- se convierte cn hábito, sometiendo de esta suerte a la díscola individualidad psicofísica, e incluso llega casi a identificar a ésta con las finalidades. espirituales. La eticidad se establece como intermediaria entre la persona y Jos demás valores; ella es, al mismo tiempo, el núcleo más íntimo yen· trañable de la persona, su substrato, su brújula, lo que le permite entrar en relación activa con todos los demás valores (por ejemplo: decidirnos por la verdad y por la justicia). El espíritu puede solamente reconocer los valores; pero quien los acata es la persona en su momento ético. Mientras que los individuos -sujetos psicofísicos que ven s610 su conveniencia vitaI- tienen que vivir por su ley misma en perenne conflicto, en cambio, entre las personas hay coincidencia, por virtud de su común orientación objetiva. El individuo, en tanto que individualidad biológica psicoflsica, atrae hacia sí mismo todos los objetos que entran en su zona de influencia, por virtud de una especie de inclinación inmanentista. La persona, en cambio, funciona como un haz de movimientos trascendentes. u Agustín Basave y Fernández del Valle ha desarrollado una Antropología filosófica, muy en armonía con las direcciones contemporáneas de las que acabo de ocuparme, ~\)11 algunas dimensiones originales y con un profundo sentido religioso. Oc los múltjple:y y fecundos pensamientos que Basave ofrece, quiero, dentro del contexto del presente capítulo. destacar algunos que constituyen, o bien una nueva presentación de ideas ya relatadas, o bien un complemento de éstas. "Porque subsistimos como seres dotados de espíritu somos personas. Somos los únicos seres que nos poseemos, los únicos que nos' determinamos voluntariamente. Tenemos conciencia de nuestra propia existencia, de nuestra misión supratemporal, de nuestro destino eterno. Nos sabemos determinados, al menas en parte, por la historia, por fortuna y por la culpa. Pero sabemos también que podemos entregarnos libremente como don consciente para ensanchar a otros con nuestra plenitud. . .. Sólo el hombre es capaz de elevarse hasta las más cimeras verdades especulativas y de reproducir, intelectivamente;' el orden del universo y de sus causas. .. Este ser ondulante y variado puede decir en medio de las vicisitudes y accidentes de su status uiatoris yo permanezco... Permanezco y subsisto. j Sí ', pero en estado de indigencia, de debilidad, de imperfección. .. la idea de persona se realiza en cada hombre, limitadamente. Me conozco como constantemente inacabado, como pobre, como desamo parado. Deshago a cada paso lo que había hecho. Siento el peso de la culpa, se opera en mí una reconversión. Cayendo y levantando advierto que estoy aislado y que en mi soledad no me basto. La vida del hombre es la realidad más inestable. Dentro de un principio y un fin, la estabilidad de la existencia humana 'pende de un instante', en el que apenas se ahonda ya ha pasado. Este devorar los instantes es indetenibJe. S610 la muerte "le pone término. Mientras tanto vivimos un presente escurridizo y fugaz. Vivimos escapándonos hacia el porvenir; lo que equivale a afirmar que, más que vivir, esperamos vivir después. la vida se convierte así en una
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PERSONISMO TEOCENTRICO
menos-vida. Sin un personismo teocéntrico el hombre se torna oscuro y.se pierde en un rincón del universo, en donde es arrojado a una existencia absurda. Cerrado en su desesperación, el hombre no encuentra ningún sentido al dolor, a la enfermedad, a la muerte, a la ignorancia y a la culpa. Es inútil buscar la comprensión con un heroísmo estoico aparente, o viviendo desenfrenadamente. Al fin de mentas, el hombre angustiado se deshace en un infinito de tinieblas. Es preciso romper los límites de la individualidad, abrirse al Ser Supremo y a los otros seres contingentes, para remontarse a las verdaderas fuentes. El alma espiritual se siente en toda la plenitud de sus disposiciones, se siente llamada ante 'lo divino', en la experiencia religiosa... Posiblemente el problema del hombre no será resuelto nunca en puridad. Para saber perfectamente 10 que el hombre es, habría que crearlo. Pero nos cncontramos siendo hombres y frente a otros hombres, permeados de hwnanidad y sin habernos dado el ser. Nuestra antroposoffa se topará, al final de cuentas, con el misterio." La antecedente exposición de algunos pensamientos de Kant, de Fichte, de Scheler, de Hartmann, de Ortega y Gasset, de Heidegger, de Caso, de Romero y de Basave, no la he desarrolIadn con el propósito de un relato erudito sobre doctrinas dispares; antes bien, como selección de una serie de puntos de vista de varios autores, que, a pesar de su diversidad, tienen como una especie de estilo parejo, de denominador común, pues aunque bajo forma distinta, aparecen en todos ellos similares leitmotive, y toda la exposición de dichas teorías viene, por así decirlo, determinada por mi pensamiento propio, al hilo del cual se ha hecho la selección, destacando en cada uno de los autores considerados los temas que reputo más certeramente tratados, y omitiendo dejando en penumbra otros aspectos que estimo o bien inesenciales, o bien fallidos. Relaciónase ]0 expuesto con lo que dije en el capítulo primero sobre la vida individual y su estructura estimativa; sobre el hombre, como albedrío dentro del contorno determinado y concreto de su mundo, en cada uno de los instantes de su existencia: y sobre la vida individual como tarea intransferible, única, no intercambiable, privatísima. Y de lo dicho en este capítulo, reténgase, sobre todo, que la personalidad no es el concepto de una cosa, sino que es un concepto que sólo es compren sible a la luz de una idea moral, o, mejor dicho, de los valores Y de su realización; que cada persona es tal precisamente porque encarna una magnitud individualísima e incanjeable, que tiene su correspondencia en una peculiar individual constelación de valores, en un destino propio; que representa un punto de vista único sobre el mundo y sobre la tarea de la vida; en suma, que entraña una perspectiva teórica y práctica, que es individual, exclusiva, y que trasciende hacia temas objetivos. Fijémonos en la peculiaridad que ofrece el concepto de la individualidad de la persona. El concepto yo es un concepto general (que quiere abarcar todos los yoes) pero ]0 que se denota en el mismo es precisamente la exclusión de -toda .generalidad. Cada uno de los yoes es un yo; por esto, el concepto es general; pero ser un yo, quiere decir ser un sujeto radicalmente individual, es decir, distinto de todos los demás, único. Adviértase, además, que la palabra individuo tiene dos acepciones: a) Como significativa del atributo de la indivisibilidad (verbigracia, aplicada al átomo); b) Como realidad individual, totalmente determinada, y difcreociada de cual-
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INDIVIDUALIDAD EN LA PERSONA
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quier otra realidad. Aquí, refiriéndonos a la persona humana, empleamos la palabra individuo no 'Sólo en la primera de las acepciones, sino también y sobre todo en la segunda, es decir" como significando algo singular, peculiar y exclusivo.
3.
LA CONCRECIÓN ÚNICA DE LA PERSONA EN CAvA INDMDUD.
Hasta aquí he presentado un estudio filosófico sobre la esencia de lo humano, 10 mal equivale a decir sobre la esencia de la persona individual. Ahora bien, este mismo tema puede ser estudiado en el plano empírico, esto C?J a la luz de los datos de la observación, desde el punte de vista bio-psicológico, así como también desde el sociológico. Y hay que advertir que los resultados de ese estudio científico, empírico, de carácter psicológico y sociológico. de acuerdo con los descubrimientos recientes, corren paralelos y armónicos con. lo que ofrece la consideración filosófica que he presentado. 10 La base más profunda, radical, de dos dimensiones esencialmente características de la persona individual -mismidad y unicidad-, es el yo, el yo entrañable, esa realidad que es, por así decirlo, el meollo de cada ser humano, .su ser el mismo a través de todas sus variantes peripecias, y su ser diferente de todos los demás individuos de la especie, por mucho que tenga con ellos múltiples semejanzas. Pero sucede que esas dimensiones de mismidad y de unicidad las hallamos también en la contemplaci6n de la realidad concreta total de cada persona individual, realidad que está integrada por múltiples y variados ingredientes. Cada sujeto individual, aunque compuesto por una .variada multiplicidad de ingredientes, constituye una unidad, en cada uno de los momentos de su vida -unidad relativamente estática-:-, perq también una unidad dinámica a través de todas sus modificaciones y cambios a 19 largo de su vida. y hay en la concreción individual de cada persona asimismo la dimensión de nniaana en su realidad fenoménica. Podría afirmarse con entera corrección que todos los seres humanos son a la vez iguales y desiguales entre 'Sí. Cada ser humano es, desde diversos puntos de vista: a) Parecido a todos los demás hombres; b) Parecido a alWl1los otros hombres, y c) Diferente de todos los demás hombres, es decir, único. Esto último se basa, sobre todo, pero no exclusiva.mente, en la unicidad del yo profundo, del yo, en sentido filosófico estricto. Pero se basa también, además, en la singular concreción de los ingredientes empíricos de cada persona. La persona concreta no es sólo el yo, es la trabazón inescindible de yo Con una serie de componentes de la circunstancia o del contorno, entre los cuales figuran los mecanismos biológicos y psíquicos. De aquí que para conocer qué cosa sea la persona concreta de cada individuo, debemos analizar todos los factores de la circonstancia o contorno que forman parte de esa persona concreta. Los muy diversos componentes de la persona concreta de cada individuo pueden ser clasificados en. los siguientes grupos: A) Factores biológicos, los que, a su vez, se subclasifican en: a) Constitucionales, como, por ejemplo, elementos genéticos, tipos somáticos, acuidades o deficiencias' sensoriales, degeneraciones heredadas, erc.; b) Grado biológico de desarrollo '7
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COMPONENTES DE LA PERSONALIDAD IND¡VIDUAL
o edad, y e) Adquiridos, como por ejemplo, los efectos de la alimentación, el entrenamiento físico, las enfermedades contraidas, etc. B) Condiciones y factores psíquicos, que, a su vez, se subclasifican en: a) Constitucionales, como, por ejemplo, carácter, capacidades y talentos innatos, deficiencias y limitaciones innatas, etc, y b) Adquiridos, tales como hábitos, desarro110 de ciertas aptitudes. por entrenamiento y ejercicio; efectos de las experiencias vitales o vivencias, etc. , C) ,Componentes y factores socia/es y culturales, por ejemplo: lo aprendido del prójimo, bien directamente -así de los padres, de los arnigos-, bien a través de los modos colectivos de vida imperantes. a través de la transmisión social de la cultura; la influencia del idioma materno, y de los extranjeros que después se aprendan; las configuraciones que se van produciendo por el ejercicio de una profesión o un oficio; el hecho de tener muchos amigos o pocos; el hecho de vivir en un ambiente rural O en un marco urbano; el efecto de las experiencias favorables y desfavorables tenidas en las relaciones interhumanas, especialmente en la infancia; las ambiciones y las inhibiciones suscitadas por el medio colectivo ambiente; l~ preferencias, las aficiones, los entusiasmos y las fobias, que se adquieren por contagio social, etc. Entre todos esos tipos de componentes se produce en cada individuo una singuIar combinación. la combinación es síngalar desde varios punto! de vista. Lo es, diríamos, en cuanto a cuáles sean los componentes en cada caso; en manto a la dosis en que cada componente participa en la integración de una persona individual; en cuanto a la reacción indioidual que en cada sujeto produce el impacto de las influencias de los factores biológicos, psíquicos y sociales, pues a veces un mismo factor produce efectos muy dispares en varios sujetos. La combinación es singular además desde el punto de vista de las figuras o estructuras de articulación, integración, amalgamación o adición, de los múltiples componentes que pasan a formar parte de la persona. En cada momento de la vida de una persona esa variada multitud de componentes forma una relativa organización unitaria. Ciertamente la realidad concreta de una persona individual se va modificando a 10 largo del tiempo, por virtud del impacto que sobre ella dejan muchas experiencias, sobre todo experiencias sociales, por virtud del desarrollo bio-psicológico, por virtud de la educación recibida y de la auto-reeducación, por virtud del cambio de marco geográfico y de ambiente colectivo, por virtud del íntimo desenvolvimiento y del autocontrol, etc. Pero, aunque sea así, la persona permanece la misma a través de todas esas transformaciones,' y per· manece la misma no sólo por la mismidad de SIl ')'0 radical, sino además también ·:0 cuanto a una especie de unidad dinámica empírica de su ser concreto: hay un mismo hilo en' el cual se van ensartando diversas cuentas, pero el collar, a pesar de sus cambios, sigue siendo el mismo collar. Es necesario presentar además otro aspecto de la identidad personal. Hemos contemplado hasta ahora principalmente la identidad de cada persona individual para sí misma, la conciencia que una persona tiene de ser la misma persona que es, a través de todos los cambios que haya experimentado en su vida. Pero además es preciso que veamos otro aspecto, a saber: el reconocimiento de esa identidad POI" :01 otros. No basta COn que un ser humano se sienta el mismo a través de su vida, es preciso además que los otros le consideren el mismo. Toda persona necesita que
IDENTIDAD DE LA PERSONA PARA LOS OTROS
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los otros le conozcan como siendo la misma persona en todas las ocasiones. Es patente la decisiva influencia que esta dimensión tiene en las funciones que cumple la personalidad jurídica del individuo. Pero, además, el individuo necesita también de un reconocimiento social de la identidad de su propia persona. Claro que asimismo el reconocimiento jurídico de ésta cumple una importante función en la existencia humana. 4.
EL CONcEPTO DE PERSONALIDAD EN LA VIDA SOOAL y JURÍDICA • EN TÉRMINOS GENERALES.
En las páginas anteriores he expuesto lo que significa persona como expresión de lo humano, es decir, el concepto de persona como individuo humano, ofreciendo al lector una visión de las dimensiones capitales de una filosofía del hombre. He presentado también un resumen de los principales resultados de la Psicología y Sociología contemporáneas sobre la persona humana. Pero sucede, según ya advertí al comienzo de este capítulo, que la palabra persona se emplea también profusamente en otras ciencias sociales y sobre todo en las jurídicas, en las que tiene SU sede principal. Y, así, en la vida social, y especialmente en el Derecho, se habla de persona, de personas individuales, de personas sociales y de personas jurídicas. Y es de notar que los sociólogos y los juristas han producido. W1a ingente y variada literatura en torno al concepto de persona, lo cual hace sospechar vehementemente que el sentido en el cual se habla de persona en el Derecho y en la vida social no coincide por entero con la idea filosófica de persona. En un orden propiamente sistemático, debería tratar primero del concepto pero sana en la vida puramente social -ajena al Derecho-e, y ocuparme después del . concepto de persona en el Derecho. Pero sucede que, en muchos casos, 10 jurídico viene a constituir como una nteximalización de lo social, como una expresión superlativa de 10 social, en suma, lo social llevado a sus límites extremos y a la plena rigidez de sus perfiles; y por eso facilita la comprensión el empezar la exposición can el estudio de las formas jurídicas, que representan el grado mayúsculo de lo social, y después examinar las formas sociales no jurídicas, que son formas menores, embrionarias a veces, Esto es precisamente lo que ocurre con el tema de la perso· nalidad: será más fácil entender 10 que constituye la personalidad en la vida meramente social (no jurídica), si primero nos hemos percatado de 10 que es la persona~ lidad en el Derecho. Suele decirse que ser persona en Derecho significa ser sujeto de derechos y de deberes jurídicos. Y se afirma que hay dos clases de personas en Derecho: las personas físicas o individuales, y las personas colectivas (corporaciones, asociaciones y fundaciones) que suelen ser denominadas personas morales, personas jurídicas o personas sociales. Personas individuales en Derecho, lo son hoy en los países civilizados todos los hombres (la esclavitud era la negación de este principio). Entre las llamadas personas morales o jurídicas (que más propiamente deben .ser denominadas "personas colectivas") figuran Ias corporaciones públicas (v. gr., los Ayuntamientos, los Estados miembros de una Federación, el Estado, los Bancos oficiales, los entes administrativos autónomos, etc., etc.); las asociaciones (religiosas, científicas, artísticas. deportivas, etc.}; las sociedades civiles y las sociedades rner-
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cantiles (colectivas, comanditarias, anónimas, limitadas); las fundaciones (religiosas, benéficas, culturales, etc.), y también algunas otras masas de bienes, como, por ejemplo, la masa de quiebra. Las personas tísicas comienzan con el nacimiento y termidan con la muerte (pues hoy ya no se mantiene en los pueblos civilizados la pena de muerte civil). Al concebido y no nacido se le confieren algunos derechos (de herencia) condicionados al hecho ~de .que nazca vivo. No toda agrupación O enlec. tividad constituye necesariamente una persona en Derecho; precisa que reúna todas las condiciones fijadas por la legislación vigente' (así, por ejemplo, no son personas en Derecho una familia, un equipo deportivo, una reunión de amigos, etc.). Se discute, desde antiguo, sobre si la personalidad de esos entes colectivos es creada sólo por el Derecho, o si por el contrario es también una realidad independiente de él. Ahora bien, en 10 que suele decirse, en los tratados de Derecho, sobre la personalidad --que acabo de resumir muy sucintamente en el párrafo anterior- se involucran problemas muy varios y heterogéneos, cuya confusión ha embarullado de modo lamentable el pensamiento jurídico durante siglos. Y es hora ya de que se despeje ese confusionismo, y de que se conciba cada una de las cuestiones con plena claridad y COn rigor mental. En este asunto se han mezclado cuestiones diversas, que es preciso mantener separadas con toda exactitud. Estas cuestiones diversas se especifican en las cuatro preguntas siguientes, que podemos referir 10 mismo a las llamadas personas físicas que a las llamadas personas morales (colectivas): 1Q Qu~ quiere decir persona en términos jurídicos; qué significa tener dentro de un ordenamiento jurídico la calidad de persona; en suma, qllé es ser persona en Derecho; concepto que se aplica lo mismo a los individuos que a los entes colee. tivos consagrados como personas. (Este es un tema de Teoría General del Derecho.) 29 Quiénes sean los entes sobre los que recaiga esa calificación jurídica de persona; es decir, preguntarnos, refiriéndonos a los entes individuales, sobre cuáles son 10$ hombres a quienes el Derecho concede personalidad; y preguntarnos, refiriéndonos a las personas colectivas, cuáles son las entidades a las que el Derecho otorga la personalidad .. (Esto lo contesta rada 'ordenamiento positivo.) 39 En qné consiste el ser de eI/OS entes (Individuales y colectivos) a los que el Derecho concede la personalidad; así, por ejemplo, refiriéndonos a las personas individuales, indagar err qué consiste la esencia de lo humano, sus modalidades y sus manifestaciones (que es lo que hice en páginas anteriores) -c--tema de Antropologia Filosófica-; y, por lo que atañe a las personas colectivas, esclarecer en qué consiste el ser de una asociación, de una corporación, de una fundación (este es un tema de Sodologl«}, 49 Plantear desde un punto de vista estimativo, por ejemplo, en la política legislativa, la cuestión de a quién el Derecho debe conceder la personalidad. Esto, por ejemplo, es lo que se hace cuando se critica la institución de la esclavitud, afirmando que a todos los hombres debe corresponder la personalidad jurídica: o cuando se discure 'Si el Estado no debe admitir otras personas colectivas que aquellas que él instituya, Q 'si, por el contrario, debe concederla a todos los entes colectivos que surjan espon· táileamente. (Este es un tema de Estimativa Juridira o de Filosofia Politica.} En la copiosisima literatura jurídica sobre la persona, este tema aparece sumido en. un mar de-equivocas y de confusiones, por haber sido confundidos e involucrados esos cuatro problemas que- acabó de enumerar. ~ única posibilidad de crear una
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claridad de ideas en este tema es delimitar con todo rigor y precisión cada una de esas cuatro cuestiones. La cuestión primera, es decir, la pregunta sobre el concepto jurídico de persona -qllé quiere decir persona en sentido jurídico, en términos generales- pertenece a la Teoría Fundamental del Derecho, a la que le corresponde de lleno esclarecer el concepto jurídico de persona con alcance general (así como lo hace también respecto de los conceptos básicos de norma, deber jurídico, derecho subjetivo, etcétera). Este problema consiste en preguntarnos qué se entiende jurídicamente por persona, aparte de cuál y. de cómo sea la realidad (individual o colectiva) que sustente tal calificación de personalidad. El concepto jurídico de persona no pretende expresar lo que hay en las personas (individuales o colectivas) como realidad o fenómeno más allá del Derecho, sino única y exclusivamente en qué consiste esa calificación jurídica; es decir, qué es lo que denota el concepto jurídico de persona O el concepto de persona jurídica, aplicado tanto a los individuos como a los entes colectivos, de manera indistinta (pues debe haber un concepto jurídico de persona que abarque de igual manera a las físicas y a las sociales). Por eso se debe preguntar primero por el alcance general del concepto jurídico de persona, e: interrogar. nos después por las especialidades de la persona jurídica individual y por las de la persona jurídica colectiva. Así pues, al preguntarnos qué significa persona en Derecho, nos preguntamos exclusivamente por una calificación jurídica pura; "inquirimos tan s610 un concepto jurídico puro y nada más. Y este es el tema que he de desarrollar a continuación. Pero para que su perfil quede delimitado con todo relieve, será conveniente que definamos las otras tres cuestiones, La segunda de las cuestiones indicadas, es decir, la de quiénes sean personas dentro de un determinado ordenamiento jurídico, la contesta este mismo ordenamiento, y se estudia en la disciplina correspondiente del Derecho positivo. Quiénes son personas en el Derecho de determinado país y época lo determinan las"normas positivas de este Derecho. la tercera cuestión, esto es, la de cuál sea y en qué consista la realidad que, con independencia del Derecho, tengan los entes a los que éste concede personalidad, es un tema que no pertenece a la teoría fundamental del Derecho (que se ocupa de los conceptos jurídicos puros), sino a otras disciplinas. Así, el estudio esencial del individuo humano pertenece propiamente a la Filosofía. y por 10 que respecta a los grupos humanos o entes colectivos, el estudio de éstos compete a la Sociología. la cual deberá primero estudiar filosóficamente en qué &'nsiste la realidad de las colectividades, establecer sus diversos tipos (comunidades, asociaciones, corporaciones, sociedades, etc.); y, después, analizar empíricamente los hechos en que se manifiestan dichos entes colectivos, los ingredientes de que constan, las relaciones estáticas y dinámicas de los mismos, la conexión de dichos fenómenos con los demás hechos sociales de toda índole (relaciones, procesos, etc.), con Jos contenidos culturales sociales de toda índole (relaciones, procesos, ete.), con los contenidos culturales {religiosos, morales, científicos. económicos, técnicos, jurídicos, etc.) y con el medio fí!iico. Y, por fin, la cuarta de las cuestiones enumeradas, aquella en que se pregunta cuál debe 'Ser el criterio que adopte el Derecho respecto del otorgamiento de la personalidad jurídica, corresponde en su plano más profundo a la Estimativa Jurídica, yen sus aplicaciones prácticas a la doctrina política, o, mejor dicho, a la política de la legislación.
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Esta sistematización de problemas que he ofrecido, se puede aplicar 10 mismo a la consideración de las personas jurídicas individuales, que a la de las personas jurídicas colectivas. Vale igualmente para las primeras que para las segundas. PIe· tende distinguir cuidadosamente la cuestión sobre el concepto jurídico de personas frente a las otras preguntas respecto de quiénes sean, cómo sean y quiénes deban ser las realidades que el Derecho constituye en personas. Y en esta sistematización apuntó ya la idea --de la que más adelante ofreceré cumplida justificación- de que el concepto jurídico de persona que se predica del hombre individual es el mismo que se aplica a los entes colectivos y a los fundacionales. Las diferencias entre el sujeto individual y los entes colectivos no son de índole jurídica, sino que se distinguen por dimensiones metajurídicas; es decir, son diferencias respecto de las realidades varias a las que el Derecho otorga calificación de personalidad. Quiere esto decir que lo que en el Derecho funciona como personalidad jurídica individual no es la totalidad del hombre. su entraña individual e irreductible. su plena realidad íntima, sino una especial categoría genérica, esto es. una categoría jurídica que se adhiere a esa realidad. pero sin contenerla dentro de sí. Y 10 mismo podemos decir respecto de la persona jurídica colectiva: lo que funciona como tal en el Derecho no es la realidad concreta y total del ente colectivo. sino un sujeto construido jurídicamente, en suma, una categoría jurídica -también, a fuer de tal, genéricaque el ordenamiento proyecta sobre determinados tipos de situaciones sociales. Es un funesto error, en que se ha incurrido de ordinario, el haber separado o independizado excesivamente la doctrina sobre la persona colectiva de la consideración general sobre el concepto jurídico de personalidad. Corrientemente, el tema de la persona jurídica individual ha sido despachado con rapidez y superficialmente, sin dedicarle gran atención. Por el hecho de que el individuo humano nos es dado en la experiencia inmediata como una realidad substante, de definido perfil. y, por tanto, de fácil reconocimiento, y de otra parte, en virtud de que la justicia exige que todo hombre sea persona en Derecho, se ha creído que la teoría de la personalidad jurídica individual no planteaba ningún problema difícil. Es decir, respecto de la persona jurídica individual se habían visto tan sólo dos cuestiones: la de cómo se conoce a la persona individual, y la de a quién debe confiarse esta categoría. Lo primero se ha contestado diciendo que el hombre es el substrato de la personalidad jurídica individual; lo segundo se ha resuelto afirmando que todos los hombres deben ser considerados como personas por el Derecho. Y ambas respuestas son correctas. Pero, lamentablemente, se dejó de atender al problema de qné quiere decir ser persona en sentido jurídico, de qué sea la personalidad jurídica como cate~oría específica del Derecho, cuando se aplica a los individuos humanos. Si esta cuestión hu·hiera sido planteada con agudeza y amplitud, se habría visto que lo que funciona como persona física en el área del Derecho no es la plenitud del sujeto individual con su propia e intransferible existencia, sino tan sólo ciertas dimensiones genéricas y comunes, objetivadas y unificadas por el ordenamiento jurídico: y que precisamente la personalidad jurídica individual está constituida por esa objetivación unificada que el ordenamiento jurídico ha construido con unas determinadas calidades genéricas y funcionales (las calidades de ciudadano, comprador, contribuyente, hijo, marido. testador, heredero, etc., etc.).
PRJNCIPALES DOCTRINAS SOBRE LA PERSONALIDAD JURIOICA
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EL CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONALIDAD.
Desde hace más de un siglo se lanzó en la teoría del Derecho el pensamiento de que la personalidad de los entes colectivos es una ficción jurídica, creada por la norma (Savigny). Esta doctrina del fundador dc la Escuela Histórica del Derecho se refiere tan sólo a las personas colectivas; pero no cabe duda de que en ella apunta la idea de qu~ la personalidad jurídica es algo construido por el Derecho. Este certero barrunto se recoge y cobra nuevas formas de expresión en una serie de doctrinas que sucesivamente se producen en el siglo pasado: la llamada de la "equiparación" (Bohlau, Bruns, etc.); la de los "derechos sin sujeto" (Winscheid, Brina, Gianturco, Bonelli); la de los "destinatarios de los bienes", o de la "persona como instrumento técnico" (Ihering); la de "las relaciones sociales privilegiadas" (Van der Hcuvel}; la del "régimen especial" (Vareilles Sornmieres); etc. Omito la exposición detallada de cada una de esas teorías, porque ello constituiría un fatigoso relato erudito para el lector." Lo importante es anotar que en todas ellas, de una u otra manera, late la idea de que la personalidad jurídica aplicada a los entes sociales es una construccián del Derecho. No es que nieguen que más allá del derecho tengan los entes colectivos una realidad, sino que subrayan que aquello que funciona como sujeto de las relaciones jurídicas nc/es esa realidad, sino una construcción elaborada por el Derecho. El lector comprenderá mejor esto, unas líneas más abajo, cuando exponga otras doctrinas de la misma tendencia, que se han producido en nuestros tiempos, y en las cuales ha cobrado madura plenitud y clara justificación este pensamiento, que en las otras doctrinas anteriores mencionadas era más bien un mero barrunto o presentimiento, aún no perfilado. Las doctrinas de Ferrara y de Kelsen han aportado un decisivo progreso en este tema. Ferrara ha visto claramente que la personalidad jurídica (con independencia de su substrato real, que siempre tiene)' tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad ni un hecho, sino que es una categoría jurídica, es un producto del Derecho, que éste puede ligar a cualquier substrato, y que no implica necesariamente una especial corporalidad o espiritualidad en quien la recibe. La personalidad es la forma jurídica de unificaci6n de relaciones; y como las relaciones jurídicas son relaciones humanas, y su fin es siempre la realización de intereses humanos, la personalidad no s610 se concede al hombre individual, sino también a colectividades, o a otro substrato de base estable, para la realización de obras comunes. Las colectividades son pluralidades de individuos que persiguen un interés común, masas cambiantes que se encaminan a un mismo fin; y el Derecho, al concederles personalidad, unifica idealmente, jurídicamente, su actuación; con lo cual las dota de igual agilidad y facilidad de movimientos que a un individuo. Y en las fundaciones, el Derecho, al considerarlas como personas, subjetiva y unifica las obras o. actividades que encarnan el fin a cuyo· servicio fueron creadas. En esta doctrina de Ferrara, que acabo de resumir, hay que destacar dos grandes aciertos: el haber afirmado claramente -aunque después no lo desarrolle-que la personalidad jurídica individual es tan construida o fabricada por el Derecho como la personalidad del ente colectivo, y el haber caracterizado la personalidad como unificación ideal de relaciones.
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CONCEPTO JURIDICO DE PERSONALIDAD; IMPUTACION NORMATIVA
Pero esos mismos pensamientos se hallan en un grado de mayor madurez y mejor logrados en la doctrina de Kelsen. Aunque se estime que la teoría pura del Derecho de este gran maestro necesita sustanciales rectificaciones -por la endeblez de sus supuestos fundamentales-c-jw y aun cuando se considere, como yo lo creo, que se ha conseguido superarla, es preciso reconocer que ella contiene no pocos puntos certeros y logros muy fecundos. Pues bien, acaso de toda la doctrina de Kelsen, uno de los temas más certeramente desenvueltos es el de la personalidad. y es más, el pensamiento de KeIsen sobre este tema DO sólo representa un decisivo acierto, sino que probablemente tendrá un alcance mucho mayor del que el mismo autor sospechó, pues, si bien la teoría nació con el propósito de ser pura y exclusivamente jurídica (en cuanto a esta ¡materia, como en todas las demás), .cntiendo que ella brinda una importante inspiración para elaborar algunos conceptos esenciales de Ontología social (círculo social, yo social de los individuos, persona· Iidad social) Para comprender debidamente la doctrina de Kclsen sobre la personalidad, conviene exponer antes uno de los conceptos fundamentales que en ella se manejan, a saber: el de la imputación normativa. La estructura lógica llamada imputación es el modo de enlace característico de dos hechos en una norma. Los hechos, los fenómenos, en el mundo de la naturaleza -yen general de la realidad- se relacionan entre sí causalmente, están vina.dadqs unos a otros por la causalidad; unos son efectos de otros, y a su vez funcionan como causas de otros nuevos. Ahora bien, en las normas vemos que los diversos elementos en ellas contenidos o previstos también se relacionan entre si; pero esa relación no es real, no es de causalidad, sino que es normativa. Por ejemplo, en la norma jurídica aparecen vinculados unos determinados supuestos COn unas determinadas consecuencias: supuesto tal hecho (v. gr., un contrato de compra· venta que diga ... ) 'Se deberán producir tales consecuencias (el comprador deberá abonar el precio y el vendedor entregar la cosa). Aquí nos hallamos ante dos hechos, que no se relacionan entre sí por un proceso de causalidad real, sino por una vinculación normativa del precepto jurídico, a la que se llama imputación "normativa. Otro ejemplo: si el comprador no paga el precio y el vendedor se lo reclama judicialmente (supuestos), el Estado impondrá un procedimiento de ejecución foro zosa contra aquél (consecuencia); es decir, al hecho de la morosidad del comprador, junto con el hecho de la reclamación del vendedor, se le imputa normativamente otro hecho, a saber: la ejecución forzosa; y no 'Se trata de ninguna relación de causalidad efectiva, sino de una vinculación jurídica. Otro ejemplo: quien mate a otro hombre intencionalmente (supuesto), será condenado a muerte, o' a CUarenta años de trabajos forzados (consecuencia); la muerte; o los cuarenta años de trabajos forzados, no son un efecto real del hecho del homicidio calificado o asesinato, sino una consecuencia jurídica de éste, que se le imputa en virtud de la norma. En todos estos ejemplos citados, nos hallamos ante la imputación normativa de tm: , hecho a otro hecho; es decir, de una consecuencia jurídica a un supuesto jurídico. PeC9 hay otra clase de ~mputación normativa, a saber: la imputación de un hecho a un~· persona. Ocurre en la 'vida jurídica que, si bien muchas veces -la mayor P-arte de ellas- un hecho es imputado a sujeto que efectivamente lo ha querido y lo ha realizado, en otros muchos casos, por el contrario, no sucede 15t. A veces,
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una conducta, que es realmente efecto voluntario de un sujeto, sin embargo, no es imputada a éste; por ejemplo: ruando una persona hace una declaración de voluntad bajo el influjo de un miedo insuperable, esta declaración, a pesar de ser real y de ser voluntaria (pues el 'coaccionado, aunque coaccionado quiere -ya decía con razón el Derecho Romano coactus lamen volllit-) J a pesar de ser un efecto real de una conducta del sujeto, en cambio jurídicamente no le es imputada, no produce consecuencias. Otras veces la norma jurídica imputa a un 'Sujeto un hecho ni realizado ni querido por dicho sujeto: el hecho de la caída de una maceta desde un balcón por causa de un vendaval no es un hecho del cual sea autor real el inquilino de la casa y, sin embargo, jurídicamente le es imputado a él, aunque él 'no sea la causa física de ese suceso-. Otras veces la norma jurídica imputa una conducta cio al 'Sujeto que realmente es autor de esa conducta, sino a otro sujeto distinto: el acto que el empleado público (juez, director general, gendarme, etc.) realiza en e! ejercicio de sus funciones oficiales, aunque efectivamente lo realice él, no le es imputado a él, sino que es imputado a otro sujeto, a saber: al Estado; cuando el presidente de una asociación obra como tal, sus actos. no son imputados a él, sino a la asociación. En varios de los casos mencionados, y en un sinnúmero más de ellos, que podríamos ir enumerando indefinidamente, ocurre que la imputación tiene lugar, sin que haya un vínculo de causalidad real entre el sujeto y el hecho, porque así lo dispone la norma jurídica. La imputación personal normatiua es la forma de enlace jurídico entre el sujeto de! deber y e! objeto de! mismo (positivo como cumplimiento; o del -resultado negativo por transgresión, o por omisión de la diligencia necesaria), tal y como lo establece e! precepto. Cuando comparamos un hecho (que es materia de regulación por una norma) con el contenido de la norma jurídica en cuestión, surge en seguida la pregunta sobre a quién debemos atribuir la observancia o la violación, es decir, e! problema acerca de! sujeto de! deber. La respuesta sólo puede darla la norma, que es la que contiene en sí la vinculación jurídica entre lo que manda y quien debe cumplirlo, entre e! objeto y e! sujeto de! deber ser. Como-indicaba, en gran número de casos, resulta que por imperio de la norma, el hecho es imputado jurídicamente a su efectivo autor intencional y real; pero también ocurre en muchos otros casos que una conducta sancionable jurídicamente no es un efecto voluntario del comportamiento del sujeto (hechos por imprudencia); o,asimismo, ocurre que es un hecho externo, ni querido ni previsto, ni siquiera realizado por un sujeto, y al cual, sin embargo, se le imputa, porque debió haberlo previsto y consiguientemente debió haberlo evitado (responsabilidad por la caída de una teja de la propia casa): o también ocurre que el acto de un sujeto (por ejemplo, el daño ocasionado por un niño, por un dependiente) es imputado a otro sujeto (v. gr., al padre, al tutor o al principal); y esto mismo es lo que sucede con todos los actos ejecutados por los mandatarios de otro sujeto, por Jos representantes de las asociaciones, corporaciones y . fundaciones, por los funcionarios estatales, pues esos actos no son imputados a sus autores físicos, sino a otros sujetos, a saber (con relación a los ejemplos aducidos): al mandante, a la entidad representada, y al Estado. Así pues, la imputación jurídica. desde un punto de vista normativo inmanente, no se funda en la serie causal. voluntaria o involuntaria, ni está necesariamente ligada a ésta, pues puede coincidir o no coincidir con ésta. La imputación jurídica expresa simplemente el
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enlace que establece la norma entre un objeto y un sujeto. La imputación parte de un hecho externo al sujeto (el objeto o hecho en cuestión), y 10 vincula a un punto o centro ideal) al cual va a parar esa imputación. Ese punto ideal, que funciona como término de una imputación, es lo que la Teoría del Derecho llama voluntad. La voluntad, jurídicamente, no es el hecho psicológico real (que se denomina con igual palabra), sino que es una pura construcción normativa que representa un punto final o término de imputación. Muchas veces la voluntad jurídica coincide Con la voluntad psicológica real¡ pero otras no coinciden con ella. como sucede en los ejemplos mencionados. He aquí la doctrina de Kelsen sobre la imputación normativa, que constituye una piedra angular para la comprensión de la personalidad jurídica. Así pues, ser sujeto de una relación jurídica (de un deber jurídico o de un derecho subjetivo) no representa un hecho real, no es expresión de una efectividad natural, no denota una situación de causalidad; es pura y simplemente el resultado de una imputación normativa establecida por el Derecho. Es decir, al plantear el problema de la persona jurídica (tanto individual como .colectiva) no nos encontramos en el plano de la pura realidad, sino que estamos dentro de la esfera inrnanente de lo jurídico, que tiene su propia' contextura y su propia lógica. Este problema no consiste en preguntarnos por una realidad, sino en preguntarnos poz: una imputación normativa. Kelsen cree que el concepto corriente de persona en sentido jurídico no es más que una expresión duplicada del deber jurídico y del derecho subjetivo, concebidos en una forma substanciailzadn. La persona para el Derecho no es una realidad, sino un concepto inmanente al mismo orden jurídico. Este concepto jurídico de persona se aplica a todos los ca50S posibles, y, por consiguiente, dentro del campo del Derecho no viene en cuestión cuál sea la rcalidad que los substratos de las diversas personas tengan más allá e independientemente de él; y, por tanto, al establecer el concepto general de personalidad jurídica, no viene en cuestión distinguir entre personas individuales y colectivas, pues esta diferencia alude a realidades extra jurídicas o metajurldicas. De momento, al formular el concepto jurídico de personalidad, hay solamente personalidad jurídica, ruya esencia es igual lo mismo si se da en un individuo que si se da en un ente colectivo. Dice Kelsen que la persona jurídica individual no es el hombre como realidad biológica ni psicológica (aquí Kelsen no cala lo suficientemente hondo, pues debiera decirse que no es el hombre como sujeto humano plenario), sino que es una construcción jurídica de su conducta, en cuanto ésta constituye el contenido de normas jurídicas. Por tanto, no es el hombre total el que puede entrar en el contenido del precepto jurídico, sino solamente algunas de sus acciones y omisiones, es decir, determinados aspectos de 5U conducta, a saber: aquellos aspectos que están en directa relación con el ordenamiento jurídico. La conducta humana puede hallarse relacionada con el Derecho, bien de modo positivo o bien de modo llegttlivo. Lo primero, es decir la 1"e!tlCiÓ11 pOJilivd y directa. de la conducta. humana de un sujeto con el Derecho, puede darse de dos maneras: a) Que su comportamiento sea contenido de un deber jurídico, y b) Que el comportamiento de un sujeto sea una condición para el deber jurídico de otro sujeto --o sea como derecho subjerivo-c-cw es decir, 'lue una determinada declaración suya de voluntad constituya. la condición para que el Estado realice un acto sancionador; o también como poder jurídico, esto
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es, en tanto que un aeto del sujeto sea una condición para que surja un precepto jurídico (por, ejemplo, el sufragio, la iniciación de un negocio jurídico cualquiera, etcétera) . La relación 1/egativa de la conducta de un sujeto con el Derecho consiste en que esa conducta ni constituye materia de deberes jurídicos, ni tampoco derecho .subjctivo ni poder jurídico, sino que es por entero irrelevante, inoperante, indiferente para el Derecho. Esta conducta que no se relaciona directa y positivamente con el Derecho, 'Sino que guarda con él una relación negativa, esta conducta que está libre del Derecho, no viene en cuestión para la determinación del concepto de personalidad .. Para determinar el concepto de personalidad hay que fijarse en los dos casos mencionados de relación positiva. En ambos casos, dice Kelsen, se trata de normas jurídicas que se nos presentan referidas a un 'Sujeto, esto es, que aparecen como subjetivizadas, Ahora bien, así resulta que persona jurídica individual, o sea persona individual en sentido jurídico, sería el conjunto de todas aquellas normas que tienen por objeto la conducta de un hombre, tanto como deberes jurídicos, lo mismo que como derechos 'Subjetivos. La persona jurídica individual es, pues, un sector del ordenamiento jurídico: aquel sector que regula los derechos y deberes de un hombre, el conjunto de aquellas normas que se refieren a la conducta de un hombre, sector o conjunto que concebimos abstractamente de un modo unificado. La persona juridica individual consiste, pues, en el común término ideal de referencia o imputación de todos los actos que forman los contenidos de esa parte del ordenamiento jurídico. E! concepto de persona individual es la expresión unitaria y sintética de los derechos y deberes de un hombre; es la porción del ordenamiento jurídico que los establece, concebida como un sistema parcial sobre la base de un punto o centro común de' imputación de tales deberes y derechos. Ya veremos en seguida cómo el concepto de persona aplicado a los entes colectivos es análogo. Sucede que en muchas ocasiones el ordenamiento jurídico atribuye determinada conducta (deberes y derechos) de ciertos hombres individuales, nn a éstos (que son sus autores reales), sino a un sujeto ideal supuesto detrás de ellos (corporación, asociación, etc.) CJuc es quien funciona como término central y común de imputación de todos esos actos (que pueden ser realizados por varios sujetos físicos: presidente, secretario, gerente, etc.): En este caso, tenemos lo CJue se llama persona [uridica colectiva. Esta es, pues, según Kelsen, un complejo de normas jurídicas que regulan la conducta recíproca. de un conjunto de hombres dirigida hacia un fin común. La 'persona jurídica colectiva es, pues, también una parte del ordenamiento jurídico,' delimitada conforme a un cierto punto de vista, concebida como sistema unitario de derechos y deberes referidos a un centro común de imputación; centro común de imputación que consiste en un punto ideal, en un 'Sujeto ideal, construido por el Derecho. Es decir, concebimos unitarinmr-nte un conjunto de deberes y. derechos, en tanto en cuanto que el ordenamiento jurídico que los establece los atribuye a un sujeto ideal construido por él. Ahora bien, ese sujeto ideal no es más que la expresión de la unidad de ese conjunto de normas, delimitado e independizado a tenor de cierto punto de vista. Así pues, Kelsen explica CJue Ia personificación es un procedimiento técnico auxiliar de que se vale. el conocimiento jurídico para hacer patente la unidad de un sistema de normas; en suma, es la expre·
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sión unitaria y abreviada de los contenidos de esas normas. Nos hallamos ante ese proceso de personificación. siempre y cuando el Derecho imputa un acto no al sujeto .físico que 10 ha ejecutado, sino a un sujeto idealmente construido, que simboliza la unidad de un conjunto de normas (que es lo que constituye la persona); verbigracia, a la persona ideal del municipio y no al hombre que realizó el acto cómo órgano de aquél. Cuando este proceso de personificación se aplica no a un orden parcial o conjunto limitado de normas jurídicas, sino a la totalidad de las mismas, concebidas unitariamente, tenemos entonces 10 que se ha llamado persona del Estado, que no es más que la totalidad del ordenamiento positivo vigente, convertido en sujeto ideal y común de imputación de todos los mandatos contenidos en el 'Derecho, los cuales son realizados por aquellos hombres a los que las normas jurídicas invisten del carácter de órganos estatales o jurídicos. En consecuencia, dice Kelsen, el concepto de personalidad jurídica no es una cualidad real que posean estas o aquellas colectividades, sino que es un medio de que se vale la Ciencia del Derecho para exponer las recíprocas relaciones jurídicas que integran dichos entes sociales. El hombre individual es una realidad frente a la mal se enruentra el Derecho, pudiendo éste concederle personalidad, esto es, hacer de su conducta contenido de derechos subjetivos y deberes, o no concedérsela (esclavitud). Claro es que desde un punto de vista estimativo debe concedérsela en todo caso, pues de lo contrario resultaría la mayor de las monstruosidades y la más repugnante de las injusticias. Pero es que en la frase que antecede se planteaban tan sólo las posibilidades lógicas -aunque desde Juego una de ellas sea la única éticamente admisible, y la otra sea conde. nuble en absoluto y sin reservas. Ahora bien, la colectividad no es una realidad substante, con conducta propia; no hay más conducta que la que realizan los individuos; sólo estas conductas pueden ser contenido de la norma jurídica. ASÍ,.la personalidad jurídica del ente colectivo es tan sólo la expresión de la unidad del ordenamiento que rige sus relaciones, es decir, las recíprocas relaciones de los comportamientos de los hombres que lo integran; es, en suma, la expresión de un común término ideal de la imputaci6n de las conductas de los hombres que obran no por sí, sino en nombre y por menta de la colectividad. Cuando una norma jurídica determina que una sociedad mercantil puede comparecer en juicio, tal cosa es sólo la expresión abreviada de que la norma jurídica delega para la determinación de ciertos extremos de un orden parcial (el de esta sociedad) en el individuo que ha de actuar judicialmente -por ejemplo', en el gerente-, cuyos actos no son imputados a él mismo, sino a la unidad social, por lo cual influyen en las relaciones de que ésta se compone. La personalidad jurídica de la asociación (o de la corporación o de la fundación) no es más que una expresión unitaria para concebir una parte del orden jurídico, delimitada conforme a un cierto punto de vista, punto de vista que puede ser, por ejemplo, el de una finalidad común. el de un complejo de especiales relaciones entre la aplicación de determinadas bienes (v. gr., ¡os fundacionales), etc. Resulta, pues, cIaro, que la personalidad jurídica individual y la personalidad jurídica colectiva son enteramente homogéneas. Se entiende que son homogéneas en tanto que jurí,dicas, pues las enormes diferencias que entre las dos median se refieren
PERSONALIDAD JURlDlCA INDIVIDUAL y COLECTIVA
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a la especia! realidad ajena a! Derecho que cada una tiene por debajo como soporte: mientras que la personalidad jurídica individual se adhiere o proyecta sobre una realidad substante, la del sujeto humano; en cambio, la personalidad colectiva se atribuye a algo que no constituye una realidad substantiva, independiente, sino sólo un complejo de relaciones sociales. Y tanto en un caso como en el otro, la personalidad jurídica no traduce las plenarias y auténticas realidades que le sirven de soporte. Adviértase que, en todo caso, quien tiene los deberes y los derechos es el hombre. La personalidad jurídica no es el soporte de 50S deberes y derechos, sino su expresión unitaria, bajo la forma de personificación de aquella parte del orden jurídico que los establece y que es concebido como formando un sistema relativamente independiente. El precepto jurídico contiene sólo conducta humana, esto es, de individuos. Por virtud de la atribución de estas conductas a la unidad de un ordenamiento parcial, o 'Sistema parcial, de normas jurídicas, surge el concepto de persona. Y, así, Kelsen resume su doctrina diciendo: cuando la base de delirniración de este sistema u ordenamiento parcial es la unidad humana, tenemos la persana jurídica individual; cuando el criterio de la delimitación es la conducta recíproca de varios individuos en vista de un cierto fin, entonces construímos el concepto de persona jurídica colectiva: Y si concebimos unitariamente la totalidad del 'Sistema jurídico vigente, referida a un común punto ideal de imputación de cuantos actos se establecen como propios de dicho sistema, entonces hemos construido el concepto de la personalidad det Estado. Como indiqué, estimo que la teoría de Ferrara, y especialmente y sobre todo la de Kelsen, han contribuido fecundamente a indicar que en el mundo del Derecho es tan construida o artificial la personalidad individual. como la personalidad colectiva y la fundación. Pero estimo que 'Sobre la base de 10 descubierto por Kelsen, todavía se debe ir más adelante; es decir, qu~ cabe sacar otras consecuencias, algunas de las cuales no están apuntadas ni aun sospechadas en la obra del fundador de la Teoría pura del Derecho. Así pues, a continuación expondré las derivaciones y consecuencias que de este tema he hallado por mi propia cuenta, y algunos nuevos esclarecimientos críticos que estimo necesario introducir en él. Tan artificial es la personalidad jurídica que se atríbuye al sujeto individual, como aquella que se concede al ente colectivo. Al decir artificial quiero expresar la calidad de hallarse "construida por el Derecho", dimanante del Derecho, y no constituida fuera de él. Fuera del Derecho lo que hay son personas humanas, individuos entrañables e irreductibles, los hombres de 'carne y hueso, los sujetos auténticamente individuales (cada cual con su propio corazoncito), únicos, incanjeables; y hay, además, relaciones sociales y entes colectivos. Pero nada de eso. ninguna de esas realidades funciona como persona en el campo del Derecho. Lo que jurídicamente funciona como persona individual no es la totalidad de la persona humana, no es la plenitud del sujeto individual, sino solamente algunos de sus aspectos y dimensiones. Los aspectos que se dan en la persona jurídica individual no son estrictamente individuales. sino genéricos, dimensiones no puramente privativas, sino tópicas, Juncionarias, que son aquella parte de su conducta externa y tipificada que está prevista en la norma jurídica, que está dibujada en ella como supuestos de determinadas consecuencias. Una gran parte de mi ser humano, pre~samente lo que tengo de
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LA PERSONALIDAD JURIDICA NO REFLEJA LA INDIVIDUALIDAD
entrañablemente individual, de único, de intransferible, de irreductible a cualquier esquema abstracto, de radicalmente concreto, queda extramuros del Derecho, queda fuera de su regulación perceptiva, y tan sólo en calidad de garantizada, como libre o ajena a una normación taxativa. Así pues, adviértase que para el Derecho no
viene en cuestión la totalidad de mi persona humana, sino tan sólo algunos de sus actos. Pero, además, adviértase también que de esos actos no vienen en cuestión para el Derecho las dimensiones que tengan de estrictamente individuales e intransferibles, sino tan 'Sólo dimensiones genéricas, comunes, típicas, intercambiables, fungibles. Aquella parte de mi realidad y.de mi comportamiento que el Derecho toma en consideración no es lo que yo tengo estrictamente de individuo, no es mi persona real auténtica, ni siquiera aspectos de mi conducta en tanto que genuino individuo, en tanto que verdadera persona humana concreta, sino esquemas genéricos y típicos de conducta, dibujados en la norma y aplicables en principio a todos los sujetos. En suma, no soy yo mismo, el único y entrañable sujeto que llevo dentro, lo que funciona como personalidad jurídica, sino que ésta es como una especie de papel o róle diseñado de antemano, como una especie de careta o de máscara que pueden llevar todos aquelJos en quienes encaje la forma de ésta. Y esta idea. se halla presente en el sentido originario de la palabra persona, en que la tomó prestada el Derecho. La palabra persona significó originariamente y en sentido propio la máscara -la careta que para amplificar la voz usaban los actores-, y el Derecho la empleó metafóricamente para denotar al sujeto de las relaciones jurídicas. Ahora bien, en tal acepción, persona viene a indicar un papel, una función previamente determinada, preestablecida, diseñada de antemano, esto es, no el hombre real que actúa en el teatro, sino el róle por él desempeñado. En la realidad plenaria, ser persona consiste en ser yo y no otro; es constituir una 'existencia única, intransferible, incanjeable, irreductible a cualquier otra; es la realidad de mi propia vida, una perspectiva en el horizonte del mundo distinta de todas las otras perspectivas que son las demás vidas. La persona auténtica, profunda, íntima, constituye una instancia única e intransferible de decisión que somos cada uno de nosotros. En cambio, la personalidad jurídica atribuida al individuo se apoya o funda precisamente en aquellas dimensiones de éste, que no son individuales, sino colectivas, comunes, genéricas, esquemáticas. La. dimensión del hombre que funciona como persona en el Derecho es la dimensión que éste tiene de común con otros sujetos jurídicos, con todos aquellos otros que puedan encajar en la figura prevista por la norma jurídica. Tampoco las varias concreciones singulares de la personalidad jurídica en cada uno de los hombres traducen ninguno de los aspectos auténticamente individuales de cada cual. Todas las calificaciones concretas de la personalidad jurídica en cada sujeto individual representan complejos o racimos de un conjunto de dimensiones genéricas que concurren en el sujeto que, por ejemplo, es, a la vez, ciudadano, mayor de edad, marido, padre, propietario de inmuebles, inquilino, comprador, hipotccantc, depositario, mandante, funcionario público, contribuyente, etc. El hombre en In. plenitud y radicalidad de su propia y privativa vida individual no viene jamás en cuestión para el Derecho. En el Derecho funciona como sujeto el ciudadano, el vendedor, el pupilo, el tutor, el hijo. el padre. el arren-
LA PERSONALIDAD JURlDlCA NO REFLEJA LA ll
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dataría, el heredero, el moroso, el delincuente, el contribuyente, el soldado, el juez, etcétera. En principio, puede haber cualquier otro ser humano que se halle en las mismas situaciones jurídicas (de ciudadano, de profesor, de comprador, de arrendatario, etc., etcétera) en que mi personalidad jurídica se concreta. Todas las dimensiones de mi personalidad jurídica son, por así decirlo, funciones previamente escritas, máscaras moldeadas de antemano -trajes de bazar (y no a medida)-, que, lo mismo que por mí, pueden ser ocupadas o desempeñadas por cualquier otro en quien COncurran las condiciones previstas. En cambio, mi auténtica persona, mi vida radicalmente indio vidual, propia y exclusiva, única e intransferible, ésta se halla siempre ausente de las relaciones jurídicas; se halla o más acá O más allá del Derecho. Lo mal es comprensible, pues el Derecho es siempre algo colectivo. Ya se ha visto que el comportamiento humano puede hallarse respecto del Derecho en tres clases de relaciones (dos de ellas positivas y la otra negativa): a) Positivamente, como materia u objeto de deberes; b) Positivamente, como elemento condicionante de la producción de preceptos jurídicos o de su cumplimiento por otros, es decir, como derecho subjetivo (en las tres manifestaciones del mismo); c) Negativamente, como libre de regulación taxativa, y, por tanto, como permitida y garantizada. Así pues, la regulación jurídica es siempre parcial respecto de la de la vida humana (10 cual no ocurre con los valores morales, que abarcan, circunscriben y penetran la plenitud de la vida de un individuo). Resulta, por tanto, que sólo una parte de mi comportamiento es preceptiva y taxativamente regulada por el Derecho, quedando la otra parte como libre, es decir, como permitida y garantizada. Pero, además, hay que hacer otra observación: en la parte de conducta que viene en cuestión para el Derecho, éste no toma en cuenta la plenitud de dicho obrar, sino única y exclusivamente algunas de las dimensiones del mismo, a saber: las previstas en la norma, que son las dimensiones externas y relativas a los demás sujetos de derecho. De suerte que de aquella conducta relevante para el Derecho, éste reco,ge solamente las dimensiones genéricas (las tipificadas en la norma), y deja fuera de su alcance jurídico los matices y acentos individuales, que son exclusivamente indiconcretar el previduales y no fungibles. Por mucho que se trate de singularizar cepto jurídico, éste quedará siempre como una fórmula tí pica de la que necesariamente escapa la individualidad auténtica del yo singular y único, con sus acentos )' modalidades peculiares, que son irreductibles a todo concepto general. Así se contempla a la luz de este tema algo que ya había indicado al delimitar la esencia de lo jurídico: que el Derecho es siempre y necesariamente una regulación esquemátic« de la conducta. Estos esquemas podrán ser más o menos generales. poco o muy detallados, pero siempre tienen un mínimo de ueneralidad, que excluye la entraña de lo auténticamente individual. Son esquemas de conducta que no se refieren él la entraña individual, sino que regulan aspectos comunales, formas tópicas. dimensiones funcionarias: en suma, formas de vida colectiva. Por el contrario, los valores morales senm st.ricto consideran la individualidad plenaria como tal; los valores morales tienen en menta todos los elementos concretos, singulares y propios eme concurren en una persona humana y que determinan en cada momento la intransferible situación en que ésta 'Se halla. Así que la Moral constituye el punto de vista que envuelve la roraIidad de la persona y la nenetra hasta su más profunda entraña; constituye por excelencia la instancia individualizada para el comportamiento.
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PERSONALIDAD JURIDICA y REALIDAD
El hombre viene en cuestión para la norma jurídica, constituye una personalidad jurídica, a manera de una voluntad descuajada de la totalidad de sus relaciovoluntad, no entendida como fenómeno psicológico, sino como una nes reales: significación objetivada, como una situación exteriorizada, desprendida de sus vinculaciones reales y apreciada en un sentido prefijado por la norma. Así pues, tener en Derecho personalidad, significa ser sujeto de papeles previstos en la regulación jurídica. Y 13; persona jurídica individual está constituida por la unidad de imputación de una serie de funciones actuales y posibles, previstas en la norma. Ahora bien, en el caso de la persona individual, ese centro de imputación coincide con la unidad real y viviente. del hombre, que es su substrato o soporte; aunque, bien entendido, que lo que funciona como persona jurídica individual no es esa realidad viviente y plenaria del individuo, sino un esquema unitario o unificado de funciones objetivadas, esquema que la norma proyecta sobre el sujeto humano real. En lo que atañe a la personalidad jurídica de los entes colectivos y fundacionales, poco más precisa añadir. La personalidad de un grupo social consiste en la unidad de imputación de una serie múltiple de conductas de ciertos hombres; conductas que el Derecho no adscribe a los sujetos que las efectúan, sino a otro sujeto ideal, construido por la norma, como punto terminal de imputación de un determinado repertorio de relaciones jurídicas. Ahora bien, mientras que por debajo de la personalidad jurídica individual -también construida por el Derecho- existe un sujeto real, una 'Subjetividad consciente de sí, un yo, una persona humana en sentido radical, por el contrario, debajo de la personalidad jurídica de los entes. colectivos, aunque haya un soporte de realidad social, esta realidad no tiene la dimensión de subjetividad, de un auténtico yo, ni siquiera constituye un ente substante. Claro es que si este ente jurídico tiene una vida jurídica. debemos preguntarnos por eÍ quién de esa vida, es decir, pQ.r 'Su sujeto. Pero el sujeto de esa vida jurídica es un sujeto jurídico, esto es, creado o construido por el Derecho; es meramente una síntesis lógica de una multiplicidad de relaciones determinadas por el Derecho. Con esto no se niega que, por debajo de la personalidad jurídica colectiva, haya una especial realidad social, independiente del Derecho; pero lo que funciona en Derecho como personalidad colectiva no es la realidad social plenaria del ente colectivo que sirve de substrato o soporte a la personalidad jurídica del mismo. La personalidad jurídica es tan sólo. la síntesis de taos funciones jurídicas imputadas por la norma no a los hombres que las realizan, sino a un sujeto ideal, construido, consistente' en ese común término ideal de 'imputación. De la misma manera que exponía que la personalidad jurídica del 'Sujeto.individual ni agota ni siquiera traduce remotamente la plenaria y concreta realidad humana de cada uno, análogamente debo hacer notar que la personalidad jurídica de. los entes colectivos no expresa toda la personalidad social que les sirve de substrato. La personalidad jurídica de los entes colectivos no traduce ni refleja toda la realidad social. que ellos tengan aparte o independientemente del Derecho. Gran parte de esa. realidad 'Social queda extramuros de la personalidad jurídica. Adviértase que la personalidad jurídica del ente colectivo o del fundacional es algo construido por el Derecho; constituye una figura normativa de imputación unitaria, que la norma proyecta sobre un complejo de relaciones. Pero no sólo no hay ecuación entre la realidad social que tengan los entes colectivos y su personalidad jurídica; es que,
una
INDEPENDENCIA ENTRE ENTE COLECTNO y PERSONALIDAD JURlDICA
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además, hay una independencia entre esa realidad y la categoría de persona jurídica. La personalidad jurídica de los entes colectivos no es lo mismo que la personalidad
social que puedan tener -y de la que hablaré más adelante. La personalidad social de un ente colectivo, con independencia del Derecho, sería, según explicaré después, una especie de organización al servicio de un fin _común, teniendo sus miembros conciencia de esa unidad teleológica. En cambio, la personalidad jurídica del ente colectivo es una, unificación producida por el Derecho para la actuación externa del grupo en el comercio jurídico con los demás, algo así como una máscara aplicada sobre una cara, pero que no la refleja exactamente -según la expresión de Hauriou (nótese cómo inevitablemente vuelve a surgir la representación de la máscara) .20 El concepto de personalidad jurídica nada nos aclara sobre la constitución interna del grupo. Indicaba, unas líneas más arriba, que hay independencia entre la realidad del ente colectivo y la personalidad jurídica que el Derecho le atribuya. Efectivamente, adviértase, en primer lugar, que cabe la existencia de configuraciones sociales, de grupos, de entes colectivos, con estrecha cohesión y netos perfiles, los cuales, sin embargo, no tienen personalidad jurídica; y ello es así, sencillamente, porque el Derecho no se la ha atribuido. En segundo lugar, observemos los casos de grupos con personalidad jurídica: y veremos que la realidad del ente colectivo, de la cual es predicada personalidad jurídica, cabe que sea de muy diversas maneras. Hay entes colectivos que, aparte de la personalidad jurídica que el Derecho les atribuya, y aun antes de que éste se la atribuya, tienen una realidad social perfectamente constituida, de clara y vigorosa estructura -por ejemplo, una comunidad religiosa independientemente de que el Derecho le atribuya O no personalidad jurídica; por ejemplo también, ciertas instituciones benéficas o culturales que pueden tener o no personalidad jurídica, según el Derecho se la otorgue o no, En todos esos casos -yen tantos otros similares-, cuando el Derecho imprime la personalidad jurídica, resulta que la proyecta o adhiere sobre algo que constituía ya antes una. realidad social con unidad colectiva. Claro es que la regulacién jurídica de la realidad de un grupo como personalidad influye después como factor efectivo en la configuración real del grupo yen su-vida, contribuyendo a fortalecer su unidad. Pero 10 que aquí se trata de señalar es sencillamente que, muchas veces, el Derecho concede personalidad jurídica o realidades sociales que constituían ya antes' un complejo configurado. En cambio, hay otros casos en los cuales el entecolectivo se constituye por vez primera, como tal, por obra del Derecho y gracias a éste, como ocurre, verbigracia, con una compañía mercantil anónima. En este caso, el ente colectivo ha sido creado por el Derecho, no ya sólo en cuanto a su personalidad jurídica, sino también en su realidad social ajena al Derecho. Ahora bien, aun "en ese caso, en que el-ente colectivo deba el nacimiento u origen de su realidad social al Derecho, una vez que ha surgido ya, 'Su realidad social no se agota en su personalidad jurídica, ni ésta es expresión exacta de aquélla. Así, en el ejemplo antes "indicado, tenemos que .la realidad social de 'una compañía mercantil -anénima no se agota en las normas legales y estatutarias que regulan su· personalidad jurídica. Todo esto muestra daramente a la vez la independencia entre la personalidad jurídica del ente colectivo y su realidad social; así como muestra también los varios tipos de relaciéa entre la una y la otra.
la
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PUNClONBS COLBcrNAS CUMPLIDAS POR LOS INDNIDUOS
6.
LAs
PERSONALIDADES SOCIALES EXTRAJURIDlCAS DE LOS INDMDUOS.
El tema que enuncia el epígrafe no pertenece propiamente a una reflexión sobre el Derecho, sino que tiene su sede en un tratado de Sociología. Pero, aparte del interés que.. dicho tema ofrece, conviene considerarlo aquí, bien que s610 someramente, para completar e! panorama de las cuestiones que suscita la palabra personalidad; y, además, porque a la luz de este estudio complementario cobrará un mayor relieve y una más rigorosa significación todo cuanto llevo dicho, de un lado, sobre la persona humana auténtica y, de otra parte, sobre la personalidad. jurídica. Cuando el sujeto humano obra en tanto que miembro de un grupo social, por ejemplo, en tanto que convecino, connacional, correligionario, colega, etc., no pone pre· dominantementc en su conducta la expresión total de su auténtica persona Individ.ial, sino que obra príncipalmente representando un pape! de tipo colectivo, una función colectiva que, fundamentalmente, está, por así decirlo, predibujada. Aunque, como mostré ya, en la realidad de la vida no se dan nunca aislados en situación de pureza los modos individuales y los modos colectivos, sino que, antes bien, de ordinario se combinan e interpenetran de manera recíproca, sucede, no obstante, que podemos distinguir Con toda claridad conductas en las que predominan los acentos individuales, y conductas en las que preponderan las características de las formas funcionales colectivas. Pues bien, atando el individuo obra como miembro de un grupo social o circulo colectivo, obra no tanto como persona individual única, sino más bien y sobre todo como personaje, es decir, como sujeto intercambiable, fungible. El individuo, al obrar como miembro de un grupo o círculo, pone en su obrar social la decisión de acomodar su conducta a unos módulos colectivos;. pero como esos m6duIos no son obra original suya, sino forma comunal de comportamiento, resulta que lo que al cumplirlos se manifiesta no es la individualidad, sino una especie de careta colectiva que la misma lleva, en suma, un pape! que porta el sujeto, una especie de traje, e! propio círculo colectivo en cuestión. La personalidad de un sujeto en tanto que miembro de un círculo colectivo no es la realidad de su plenaria individualidad, -sino una dimensión común, funcionaria, esquemática, fungible. En lo colectivo, en sentido estricto, no viene en cuestión el individuo como tal individuo, como sujeto peculiar y exclusivo, único y no sustituible,. sino que lo socialmente relevante es una calidad genéríca de miembro de un círculo colectivo, o de titular en él de determinadas funciones. O dicho con otras palabras: el sujeto que actúa en la vida colectiva no es el individuo entrañable, sino que es el vecino, el colega, e! camarada, e! caballero, el aristócrata, el miembro de la clase media, e! obrero, el correligionario, el copartidario, el deportista, el profesional, ctc., etc. Es decir, nunca el individuo intimo que se es, sino la magnitud objetivada, generalizada, esquematizada, de una función, que se cumple no por cuenta propia sino por cuenta de la colectividad. Vemos, pues, que esas personalidades sociales que desempeña el sujeto se parecen a sus personalidades jurídicas (por ejemplo: actuar como ciudadano, como empleado, como vendedor, como arrendatario, etc.), pues al igual que éstas, son funcionarias, objetivadas, artificiales, moldeadas desde fuera. Y así OOJr!e* que si tomamos una relación social aislada de todo otro ingrediente, en situación químicamente pura, díríamos, nos damos cuenta de que esta relación se
PERSONALIDAD SOCIAL Y JURIDICA DE LOS INDNIDUOS
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establece entre sujetos fungibles, canjeables, y no entre individuos auténticos (es decir, en 10 que cada uno tenga de individual). Esto es lo que también ocurre en las puras relaciones jurídicas. El vendedor a quien compro es desde luego un hombre que tiene su propia individualidad, que tiene, como expresa el dicho, su alma en su almario; pero como tal vendedor viene en cuestión para mí predominantemente en esa su calidad, en esa máscara de vendedor, y es sustituible por cualquier otro sujeto que desempeñe el mismo papel. 1.0 análogo ocurre con el colega que no sea nada más que colega --es decir, que además no sea también amigo o enemigo--, pues en este caso ya habría algo más que una relación colectiva, habría también una relación interindividual Ahora bien, esas personalidades sociales que" todos llevamos o vestimos (como trajes de bazar), se diferencian de la personalidad jurídica en 10 síguiente: en la personalidad jurídica hay una instancia responsable, a saber, el ordenamiento jurídico, cuya unidad se expresa en el Estado; mientras que respecto de las personalidades sociales no hay esa instancia definida y responsable, porque el sujeto responsable de la vida colectiva no existe como algo determinado, sino como algo anónimo, a saber: la gente, los demás, todos y ninguno en particular. De esto se sigue que mientras que la personalidad social del individuo es siempre algo vaga y difuminada, en camhio, la personalidad jurídica tiene perfiles rigurosamente recortados. Podríamos decir que a la luz de esta comparación se destaca aquí ---como en tantos otros aspectos- que 10 jurídico representa la fonna extrema de 10 social, la maximalización de lo social, su expresión más intensa y más rígidamente cristalizada. En lo jurídico, lo social cohra sus más sólidos y definidos perfiles, y todos sus caracteres llegan a la culminación.
7.
LA PERSONALIDAD SOCIAL EXTRAJURÍDICA DE LOS ENTES COLECTIVOS.
Tampoco este tema, al igual que el anterior, pertenece a la Filosofia del Derecho, sino que es propio de la Sociología. Pero, por los mismos motivos aducidos respecto al anterior, convendrá que diga algo sobre él. Me voy a referir solamente a un tipo de esos entes, a saber: a los llamados instituciones O entes de fin trascendente, dentro de los cuales pueden entrar las corporaciones, las fundaciones y muchas asociaciones (las científicas, las artísticas, etc.). y como mera alusión a este tema, creo 10 más oportuno relatar la teoría de la institución (de Hauriou y de Renard ), o mejor dicho, mi interpretación de la misma (con algún punto de vista y matiz propios). Asimismo referiré algunos pen~ samientos magistrales de Wiese respecto del mismo tema.u Hauriou ha elaborado su teoría de la institución en vista de la doctrina de la persona jurídica colectiva; pero su doctrina, propiamente y en su mayor parte, no es jurídica sino que es sociológica. Hauriou llama instituciones a los entes colectivos que consisten en una idea de empresa que se realiza y dura en un medio colectivo, surgiendo en éste, a dicho fin, una organización y unas peculiares reglas de conducta y produciéndose fenómenos de comunidad entre los miembros que la componen. La institución es una idea práctica, un programa que se ha objetivado y se ha positivizado encarnando en una peculiar estructura u organización social. .Y como es una idea de obra, es
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TEORlA SOCIOLOGICA DE LA INSTlTUCION
decir, de .empresa, la institución es algo activo -claro que activo a través de los individuos que la componen. No debe confundirse el fin con la idea de la obra en común, pues el fin es algo exterior a la empresa, en tanto que JU idea directriz (su pensamiento inspirador) es algo interior a ella; el fin es algo estrictamente determinado, concreto y limitativo, mientras que esa idea de empresa o misión tiene una virtualidad de persistencia y de renovado enriquecimiento. La institución como grupo social viene determinada por la participación de sus miembros en ese programa O idea de empresa; por la comunidad en esa idea. Tal comunidad produce un equilibrio de fuerzas internas; además, origina la actuación según unos procedimientos objetivos --que consisten en la adhesión a determinados hcchos-s-; y, por fin, engendra una estructura organizada. Así oues, esta idea de empresa, al enraizar en un medio humano, 10 informa, 10 configura, 10 organiza, 10 dota de un perfil diferenciado y hace surgir en él un poder. y el grupo institucional puede cobrar una personalidad social (moral dice Hauriou} -que es algo por entero distinto e independiente de la personalidad jurídica, pues ésta puede tenerla o no tenerla según que el Derecho positivo se la conceda o no. Cobra esa personalidad social cuando la idea de obra o empresa se interioriza en las conciencias de los individuos que son miembros de gmpo; y entonces éstos actúan libre y conscientemente, como tales miembros, es decir, desempeñando una función que no es individual, sino que es del ente colectivo. De este modo el ente colectivo se dibuja como un conjunto de actividades sociales, encaminadas a una empresa estable, 'en vista de determinados fines; actividades que son cumplidas por los miembros, pero teniendo éstos la conciencia de que no se trata de algo suyo individual, antes bien, de algo que pertenece a la empresa común. Cuando tal cosa ocurre, podemos decir que el grupo constituye una personalidad social. Si bien es verdad que la institución no puede hacer nada sino por medio de los hombres que la componen, sin embargo, su acción es específicamente distinta de toda otra; se presenta como atribuible a un sujeto distinto de los sujetos individuales que de hecho obran. Adviértase, desde luego, que de ninguna manera se trata de suponer gratuita y fantasmagóricamente una conciencia colectiva como algo real, en sentido propio y estricto, pues es notorio que no existe; tal conciencia colectiva es s610 una arbitraria imaginación, mera palabrería romántica. No se trata de eso" ni de nada que se le parezca. Pero los actos de la institución como personalidad 'Social, si bien es cierto que tienen como autores a los hombres que integran el grupo, también lo es que tienen en la colectividad tanto su motivo como su término final -y yo diría, además, su centro de imputación. Aunque es cierto que también la responsabilidad recaerá en última instancia sobre las conciencias individuales de sus miembros, es asimismo cierto que no pesará 'Sobre cada una más que a título de su función ~ el ente institucional, y que será medida tomando como criterio esa misma función. En una persona social, los sujetos que la componen están llamados a comportarse como miembros conscientes de la ínstitucién: y, así, la existencia del ,grupo, constituida por el conjunto estructurado de funciones, consiste en una organización que se refleja en la conciencia de sus miembros. Repito, una vez más, que no se' trata de ninguna manera de explicar-la institución como un "ente substante, sino tan sólo de subrayar que en esa organización ~e' no' constituye un ser substancial-e- hay, si embargo, un destino colectivo
TEORIA SOCIOLOGlCA DE LA INSTITUCION
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propio; hay unos fines comunes; hay unas funciones sociales congruentes; hay unas conductas referidas al ente y no a los sujetos individuales -aunque éstos sean quienes las realizan-, y hay un sentido de responsabilidad comunal. Ahora bien, quede perfectamente claro que, a pesar de todo ello, la institución no es un ser substancial, s~n,? única y exclusivamente una textura de relaciones 0, mejor dicho, de interacaones. Y, asimismo, precisa que quede claro que, hasta 10 ~e- he expuesto. la institución es un concepto puramellte socio/6gico y de ninguna manera nada que tenga que ver directamente con el Derecho. No todos los entes colectivos o instituciones que poseen personalidad social tienen personalidad jurídica. La personalidad jurídica de los entes colectivos a quienes el Derecho la conceda, constituye un puro expediente jurídico, una creación del Derecho, para unificar externamente, hacia afuera, en el comercio jurídico, el conjunto de relaciones que integran al grupo; es una especie de unidad simple construida por la norma jurídica, algo así como una máscara que no refleja ni traduce lo que haya debajo, en la realidad sobre la cual se aplica. Tal como la he expuesto, entiendo yo la teoría de la institución -y creo que este es el sentido fértil que anida en los trabajos de Hauriou, de Renerd y de Delos.s" los cuales adquirirán todo su relieve en la medida en que se los comprenda en la forma en que acabo de interpretarlos. Como complemento a este' tema sociológico, desearía ofrecer una referencia a algunos puntos del análisis que Wiese 2S ha llevado a cabo sobre los· entes colectivos abstractos (o corporaciones), como él los llama. Insiste mucho Wiese, a través de un análisis finísimo, en que los entes colectivos -que algunos sociólogos hegelianos y románticos quisieron substancializar- se reducen única y exclusivamente a una complicada textura de relaciones y procesos interhumanos. Esas formaciones sociales o entes colectivos constituyen condensaciones o hacinamientos de procesos sociales, que se repiten en determinadas figuras o complejos; son tejidos de fuerzas humanas, unidas por múltiples combinaciones durables; son energías humanas amontonadas y enlazadas, cuya subsistencia depende de que haya hombres que las quieran eficazmente. La supuesta realidad independiente, que por algunos 'Suele atribuirse a las formaciones sociales o entes colectivos, existe sólo en nuestras representaciones y no como una "cosa" fuera de nosotros. Frente al individuo concreto, los entes colectivos no son más que las influencias de otros hombres que existen coetáneamente, qu~ existieron antes, o que existirán después. . !.os entes colectivos llamados as~ci iones y corporaciones son complicadas combinaciones de procesos sociales; y se' racterizan porque en ellos está presente el pensamiento de que las funciones. ue realiza la colectividad constituyen un bien, que merece ser conservado y c.uid,áo independientemente de los hombres que viven' en un determinado' momento. A~í pues, puede decirse que existe un ente colectivo abstracto, cuando en un gru~,?o de hombres que conviven, éstos experimentan o sienten el grupo como una unidad que posee relativa permanencia, y que debe' subsistir ulteriormente por medio de una producción espiritual. . Los materiales cualitativos de las corporaciqnes -seRÚn Wiese- están Constituidos por experiencias humanas-comunes, las cualesson de dos clases:. experiencias: técnicas y experiencias nropiamente sociales. esto es, .exneriencias de convivencia. y
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TEORJA SOCIOLOGICA DE LAS CORPORACIONES
organización. Estas experiencias vienen a constituir una especie de convicciones comunes que gozan de general vigencia y aceptación. De otra parte, lo que originariamente puede constituir un deseo individual es a veces objetivado, es convertido en formas ideales de conducta, y cristaliza como módulo de un ente colectivo. No hay humano afán. ni esperanza, ni temor, ni experiencia importante, ni idea, que no pueda convertirse en el acervo y tema de un ente colectivo, cuando ello es sentido generalmente por las conciencias- y apoyado por módulos sociales de comportamiento. El cnte colectivo implica, pues, la objetivación de un humano afán, como empresa comunal, como proyecto animado por un etbos idealista; implica además un caudal de experiencia; y, asimismo, una organización mediante la cual se trata de superar todos aquellos factores que constituirían una traba para llevar a cabo la obra. La fuerza imponente que poseen muchos entes colectivos sobre el individuo, se explica --dice Wiese- si tenemos en cuenta: 19, que ordinariamente los hombres no ven la totalidad complejísima de los factores que intervienen en la textura de todos aquellos actos humanos integrantes de la asociación o corporación; ni siquiera l1egan a darse clara cuenta del alcance de sus propias acciones¡ 29 , 'que muchas veces los hombres actúan bajo el influjo de los entes abstractos ya preexistentes y contribuyen "a su conservación y a su ulterior desarrollo. Ante una visión torpe y superficial podría acaso parecer que es el ente mismo quien actúa con una vida independiente y llega incluso a engendrar nuevas entidades por su propia menta. Pero no es esto lo que pasa en realidad. Lo que ocurre es que quienes actúan son única y exclusivamente los hombres individuales, influidos por las representaciones que se han formado del ente colectivo -yo diría, además, influidos por las formas de vida humana objetivada colectiva. Las corporaciones existentes perduran o se modifican tan sólo en la medida en que los hombres, insertos en ellas, quieran conservarlas o modificarlas. Cuando adviene una generación que las olvida o quiere ignorarlas, desaparecen y se disgregan como pompas de jabón. Cada tipo de ente colectivo se caracteriza por los procesos sociales que prepond.erantemente lo determinan; y cada clase o figura de procesos sociales corresponde a los especiales obstáculos que, mediante ellos, se trata de vencer: así. por ejemplo. la familia trata de superar las vacilaciones del instinto sexual, el desvalimiento de los hijos; etc.; el estamento o corporación profesional trata de superar las oposiciones y la inconexión entre los que dentro del mismo lugar tienen los mismos fines de trabajo: las asociaciones de vida espiritual (científica, artística. etc.) tratan de superar el peligro de la falta de solidaridad y del desconocimiento y del desdén; etc. En las entidades colectivas encaman, además, objetivaciones de afanes: así en la familia el afán genésico, el de refugio del tráfago de la vida; en el Estado, el afán de dominación. Hasta aquí la exposición y glosa de Wiese. Quiero advertir, como palabras finales de esta glosa, que la personalidad social de los entes colectivos -aparte de que tengan o no personalidad jurídica- constieuye algo relativamente difuso y difuminado, que podemos concebir en su conjunto. pero sin perfiles rigorosos y exactos. Es lo contrario de lo que ocurre con la personalidad jurldica, la cual está rigorosamente delimitada y perfilada por la norma de Derecho, que crea un centro ideal de imputación. que constituye un sujeto ideal dibujado con toda precisión. Pero, sin embargo, la índole de esa personalidad colectiva -puramente sociológica- es análoga a la de la personalidad jurídica, si
COMPARACION ENTRE PERSONALIDAD SOCIAL Y JURIDlCA
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bien mucho más embrionaria y menos dibujada que ésta, pues consiste también en constituir una especie de centro común de imputación de conductas realizadas por sujetos de carne y hueso, las cuales no son atribuidas a dichos sujetos, sino a la entidad. Así, por ejemplo, cuando un hombre actúa como directivo. o como miembro de una institución (sin personalidad jurídica), esa conducta se practica no como algo individual, sino como una función del grupo, y se atribuye a éste, y crea una responsabilidad para éste. Ello es así, porque la organización del grupo consiste precisamente en ese proceso de atribución o imputación unificada de las varias conductas que lo integran, no "3 sus respectivos sujetos, sino al grupo como grupo. Ahora bien, esta imputación tiene lugar no en virtud de una" norma de términos precisos e inequívocos ---cual ocurre en la personalidad jurídica-, sino en virtud de unas formas de vida objetivada social que así lo señalan, formas que de ordinario son menos exactas que las del Derecho. Y sobre todo, son normas que rigen hacia el interior del grupo, pero que pueden no tener vigencia en las relaciones de éste con el exterior, es decir, con los demás hombres y con los demás grupos. No obstante se trata, como ya he indicado, de un proceso análogo al de la personalidad jurídica, bien que menos cristalizado que el de ésta. Es decir, la contextura de lo que llamamos personalidad social de los entes colectivos consiste también en un especial expediente de imputación. Ahora bien,' en este tema ocurre lo que ya hemas visto en otros, a saber: que lo jurídico representa la maximalizaci6n de los caracteres de lo colectivo, su culminante intensificación, su expresión extrema.
NOTAS 1 Véase: RECASÉNS Srcass (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed., Editorial Porrúa, México, 1958, pp. 117·126. 2 BOECIO, De duab, naturis et una persona Cbristi, cap. 3. Cfr. GELLIUS, Noa. att. v, 7. 3 Según San Isidoro, cit. por Alberto MAGNO, en Sumo Th., r, 44, 1. .. Santo Tomás de Aquino, Sumo Th., J, 29, 3 ad. 2. Cfr. también, SUÁREZ (Francisco), Met. Díp., 34 s., lo r. Por ejemplo, LOCKE, Eassy conceming human understanding, n, ch. 27, § 9. e KANT, Crítica de la razán práctica. 7 KANT, Antbropologie, p. lo 8 FICHTE, Das System der Sinenlebre; Grundlage des Naturrecbts; Die Bestimmeng des Memchen; Das We¡cn des Gelehrten; Die Staatslebre. {I Cfr. SCHELER (Max), Der Pormalismus in der Ethil!... , 2' ed., pp. 384 SS., 497 U., 629 SS., 1921o 10 Cfr. HARTMANN (Nicolai), Ethik, pp. 159 IS., 1926. 11 Hago constar que me corresponde la prioridad en la formulación de este pensamiento. 12 Cfr. OnTEGA y GASSET (José), Meditaciones del Quijote, pp. 42~44, 1914; ¿Qué es Pilosoiíai, lO' conferencia, 1929; Goetbe desde dentro, pp- 11 SI. 13 Cfr. CAso (Antonio), La persone humana y el Estado totalitario, cap. VII, 1941; El
peligro del hombre, cap. v, 1942; H ROMERO (Francisco), Pilosoíta de la persona, 1939; Filosofía contemporánea, pp. J65 SS., 1941; Teoría del Hombre, Edil. Losada, Buenos Aires, 1953. 1:> BASAVE FERNÁNDEZ DEL VALLE (Agustín), Eilosojia del Hombre, Fondo de Cultura Económica, México, 1957. re Véase: RECASÉNS S¡CHES' (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed., Editorial Porrúa, México, 1958, pp. 117·126.
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NOTAS AL CAPITULO ONCn 1'1'
OC.
DEL
vaccmo, Filosofía del Derecbo, con extensas adiciones originales de Luis
RECASÉNS SICHES, 3':.ed., Uteha, México, 1945; MICHOUD (león), La tbéorie de /a personna/ilé moraJe; FERRARA, Teorie dcIJe persone giuridiche, en el Dic. Gv. de Fiare (hay trad. esp. pu-
blicada por la Editorial Reus); y TrallaJo de Diritto Civiie italiano, vol. J, pp. 697 SS., 1921; KRLSEN, Hatlplprob/eme der SlaatsrechIJ/ehre, 2' ed., 1923; Reine Reebtslebre, 1934. t8 Véase mi fu/udio sobre la teoría pura del Derecho y el Estado, como extenso prólogo a la segunda edición española del Compendio de Teoría general del EJ/aJo de Hans KEL· SEN, Bosch, Barcelona, 1934. 19 Aunque esta idea se debe a una ínspiracién de KBLSEN, sin embargo, rectifico, en la exposición, Ja teoría de éste. en un doblé sentido: primero, distinguiendo entre relaciones positivas y relaciones negativas de la conducta con Ja norma jurídica; y, segundo, incluyendo en el concepto de derecho subjetivo las tres manifestaciones que he expuesto del mismo en el capítulo IX de este libro y, por tanto, también lo que Kelseo. llama meros reversos materiales del deber jurídico de atAs personas, y que ~1 excluye del concepto de derecho subjetivo. ac Cfr. HAURIOU, De la p"sonnaJi/~ comm6 Némenl de la réalité sociale, R. g. d. D., 1898; P,éds de Droit aJminirtraJi/ el Droh pub/;', 1921; Droit constitutionnel: La Ihéorie de rinslitlllion et de la fonda/ion, 1925. 'U Cfr. de HAURJOU las obras citadas en Ja nota 20; RENARD (Georges), Tbéorie de l'Imtínaion, 1930; L:Institution, 1933; DELOS, La tbéorie de ¡'inltitution. La solsaion ,éaliste du probleme de la-perlonnaJile mora/e et le Droir ... fondemenl objectif, "Archives de Philosophie du Droit", 1, 72. V6lse también las citas de la nota. 23. 22 Véase la. nota 20. .23 Cfr. WIESB." (Leopold) , SYltem der a//gemeinen Soziologie, 1933. Sobre WIESE, véase: RECASBNS SICHBS (Luis). Wiele, Fondo de Cultura Económica, México, .194;.
CApíTULO DOCE
EL ORDEN ]URIDICO VIGENTE. SUS COMPONENTES. SUS FUENTES. SU SISTEMA. EL CUMPLIMIENTO Y LA APLICACION ]URISDICCIONAL DEL DERECHO SUMARIO 1. Diversas clases de normas jurídicas. 2. El Derecho POSItiVO es la voluntad del Estado. 3. Cuatro diversos problemas sobre las fuentes del Derecho. 4. La fuente o cazón unitaria formal del Derecho positivo. 5. Alusiones Sociológicas y Estimativas sobre las fuentes generadoras del Derecho. 6. La sistemática del orden jurídico vigente. 7. las formas de producción del Derecho: de modo originario y de modo derivativo. 8. la producción originaria. 9. Teoría del Poder Constituyente. 10. La producción derivativa del Derecho. La legislación constitucional. La legislación ordinaria. Los reglamentos. El negocio jurídico. La sentencia judicial. La resolución administrativa. El acto ejecutivo. 11. Estudie especial sobre la norma individualizada (sentencia judicial y resolución administrativa). 12. Relación entre las normas generales y las individualizadas, La plenitud del orden jurídico. 13. El problema de las lagunas. 14. Función de las normas generales y función de las normas individualizadas.
1.
DIVERSAS CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.
Hasta ahora, cuando se ha hablado en estas páginas de la norma jurídica positiva, se ha estudiado de ella su esencialidad; pero no se ha hecho referencia a los diversos tipos de normas, ni a su varia procedencia, ni tampoco a la relaci6n que todas ellas guardan entre si. Vamos ahora a ocuparnos de estos temas. Hay preceptos jurídicos de muy diversas clases, según su generalidad mayor o menor, o su menor o mayor concreción; según su rango, y según su procedencia -aparte de otras clasificaciones de que me ocuparé más adelante. El ordenamiento jurídico vigente en un Estado, en un determinado momento, se compone de una serie de preceptos' de diversa generalidad. Los hay de máxima generalidad; por ejemplo, los contenidos en las leyes, las cuales, en términos abstractos, ligan a determinado tipo de situaciones, determinado tipo de consecuencias. Los hay de una mayor concreción, como son muchos de los expresados en reglamentos y en disposiciones administrativas, los cuales vienen a concretar, en términos más restringidos, principios contenidos en las leyes. Hay otros preceptos jurídicos que tienen una materia y un ámbito ya puramente concreto y singularizado, cuales son, -verbigracia, los pactos de un determinado contrato celebrado entre Pedro y Juan, pactos que constituyen Derecho vigente para regular relaciones entre esos dos'
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COMUN DENOMINADOR DE LAS VARIAS NORMAS JURlDICAS
sujetos. Y, finalmente, todavía los hay de una máxima concreción e individualizaCIÓn, como ocurre con las disposiciones de una sentencia judicial o de una resolución administrativa, en las cuales se manda nominativamente, con plazo determinado, una cierta prestación o consecuencia. Desde otro punto de vista, a saber: desde el punto de vista del origen aparente, podemos distinguir también varios tipos de normas jurídicas. Las hay que aparecen expresadas en disposiciones emanadas del Estado, disposiciones que pueden clasificarse desde el punto de vista de su diferente rango (leyes, reglamentos públicos, órdenes administrativas, sentencias de los tribunales). Otras se revelan a través de costumbres jurídicas y tienen consiguientemente como origen la convicción jurídica de la comunidad, expresada mediante la repetición de una misma conducta relativa a determinadas relaciones. Otras provienen de entes colectivos, de instituciones, que engendran espontáneamente ordenamientos propios, como acontece con algunas corporaciones, sindicatos, etc. Finalmente, hay una serie de disposiciones jurídicas de carácter concreto cuyo contenido emana de la voluntad de personas particulares; por ejemplo, las cláusulas de un contrato, las de un testamento, etc. Dejaremos para más adelante otras clasificaciones de las normas jurídicas (necesarias y supletivas; formuladas y no formuladas, etc.). Ahora es preciso cobrar principios de orientación en el abigarrado boscaje de las normas jurídicas, desde el punto de vista de la diversa generalidad y rango, y desde el puntf) de vista de las varias procedencias de sus contenidos.
2.
EL DERECHO POSITIVO ES LA VOLUNTAD DEL ESTADO.
Pues bien, esa balumba multiforme y dispar de preceptos jurídicos (leyes, reglamentos, sentencias, contratos, estatutos de corporaciones, costumbres, etc., etc.) debe constituir una totalidad orgánica o sistemática, pues de lo contrario no sería posible el orden jurídico positivo. Y no sería posible, porque nos encontraríamos con una multitud de preceptos de diverso origen; de distinto rango, y aun de contenido dispar, sin saber cómo articularlos. El principio de conexión entre todos los preceptos jurídicos de un ordenamiento positivo consiste en que todos ellos valen, rigen, en tanto y porque son la voluntad del Estado. La común referencia de todos los prereptos jurídicos a la voluntad del Estado es 10 que permite concebir el ordenamiento juridico como un todo unitario y conexo. No se diga que es inexacta la afirmación de que todas las normas jurídicas sean expresión de la voluntad del Estado, aduciendo que hay normas jurídicas que no han sido elaboradas por éste -verbigracia, el Derecho consuetudinario gestado espontáneamente por la colectividad, el Derecho de las corporaciones emanado del mismo seno de éstas, las reglas de los contratos dictadas por las partes que los concluyeron, ete.-. No es admisible esta objeción, porque cuando se habla de la voluntad del Estado, como fuente unitaria y única de vigencia de todos y cada uno de los preceptos jurídicos, no nos referimos a que todas las normas de Derecho hayan sido fabricadas por el Estado -ya que resulta notorio que no es así-, sino que nOS referimos a que valen como normas de Derecho vigente, porque, sea cual fuere su origen efectivo, el Estado las quiere como tales y las aplica como tajes.
TODO DERECHO POSITIVO ES VOLUNTAD DEL ESTADO
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Por otra parte, adviértase, además, que cuando se habla de voluntad del Estado no nos referimos a ningún fenómeno real de voluntad psicológica de unos hombres, sino a una construcción jurídica formal, a saber: a la personalidad del Estado como centro común de imputación de todos los mandatos contenidos en el ordenamiento [uridico. Una costumbre jurídica no ha sido elaborada por un órgano calificado del Estado, sino que ha surgido por espontánea gestación social en el seno de una comunidad. Cierto; pero esa costumbre es Derecho vigente sólo en el caso de que el Estado (los tribunales de justicia) la apliquen, sólo si es impuesta inexorablemente por los órganos de la coacción jurídica. Si éstos no la toman en cuenta, si no fallan según lo determinado en esa costumbre, podremos acaso censurar tal desconocimiento desde un punto de vista estimativo o político) pero lo cierto es que esa costumbre no constituye, en dicho caso,' Derecho vigente -aunque podamos creer que debiera constituirlo. En tal caso constituiría una estructura social efectiva, un modo real de conducta, pero no una norma jurídica positiva. Lo mismo podemos decir respecto de los estatutos de una corporación: ellos han sido fabricados por ésta y no por el Estado; pero constituirán Derecho vigente sólo en la medida en que el Estado los aplique o reconozca como tal Derecho. y)' parejamente, podemos decir que las cláusulas de un contrato es cierto que han sido redactadas por las partes contratantes, pero valen como Derecho porque el Estado admite que los particulares puedan establecer, dentro de riertosIímites, las normas jurídicas que han de regir determinadas relaciones recíprocas entre ellos; y tanto es así, que los contratos celebrados en contra de lo determinado por el Derecho, se consideran jurídicamente inexistentes.
3.
CUATRO DIVERSOS PROBLEMAS SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO.
Por eso, cuando se trata de las llamadas fuentes del Derecho, hay que diferenciar cuidadosamente dos problemas enteramente diversos, a saber: 1Q El problema de la fuente común, o mejor dicho) fundamento o caus« común, de vigencia jurídica de todas las normas, problema que se resuelve contestando que esa fuente es unitaria y consiste siempre y necesariamente en la voluntad del Estado, entendida ésta como el centro común de imputación de todos los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, y 29 El tema acerca de cómo se han elaborado- realmente en la historia los contenidos jurídicos concretos, es decir, de cuáles son los procesos sociales a través de los cuales han surgido los contenidos del Derecho, lo cual constituye una investigación de Sociología genética. Cabe además plantearse también el problema de las fuentes de Derecho desde otros dos puntos de vista distintos de los dos mencionados en el párrafo anterior, a saber: a) Preguntarnos con relación a un sistema positivo -v. gr., el mexicano de hoy-, cuáles son las instancias que éste establece para la producción de normas jurídicas, es decir, a quiénes y a qué procedimientos concede autoridad para establecer normas jurídicas; y h) La consideración estimativa, esto es, valoradora, sobre qué procedimientos deban ser considerados como preferibles para la formación del Derecho, es decir, la discusión sobre si es mejor la regulación legal que la regulación consuetudinaria; sobre si es mejor dejar amplio margen de arbitrio discrecional a los
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CUATRO PROBLEMAS DIFERENTES SOBRE LAS f'UENTES
tribunales, o si, por el contrario, cs. más conveniente proceder a una normación
rígida y casuística preestablecida; etc. Asi pues, se han dibujado cuatro problemas distintos que es ineludible mantener separados, pues de Jo contrario se promueve un barullo caótico en esta materia. Y, precisamente, esto es lo que ha ocurrido en la mayor parte de la literatura jurídica producida en torno a este asunto: que por haber sido involucrados estos cuatro pun· tos de vista, se ha caído en un máximo de confusión. . Repito que se trata de cuatro problemas distintos, que de nuevo voy a enumerar: 1Q Cuál es la fuente o, mejor dicho, la razón de validez jurídica de todas las normas de un sistema de Derecho positivo (pregunta que se contesta diciendo que, siempre y necesariamente, esa fuente o razón es la voluntad del Estado). 2' Cuáles suelen ser en la realidad social las instancias productoras de normas jurídicas (pregunta que se contesta enumerando los modos o vías de producción de Derecho más habituales y difundidos: la producción legislativa, la producción consuetudinaria, la producción jurisprudencial y la autonomía de la voluntad -
4.
LA FUENTE O'RAZ6N UNITARIA FORMAL DEL DERECHO POSITIVO.
En cuanto a su fundamento de validez jurídica, todo Derecho (consuetudinario, jurisprudencial, legislado, contractual, institucional, judicial. etc.) deriva de la voluntad del Estado. Lo que se llama voluntad del Estado, en lenguaje jurídico, no es ninguna realidad psicológica, pues el Estado no es un sujeto real que tenga Conciencia ni voluntad, en el sentido propio de estas palabras. Lo que se llama voluntad del Estado es sencillamente un caso de la ley general de impIJtaci6n normativa, a saber: una serie de actos realizados por determinados individuos (legisladores, funcionarios administrativos, tribunales de justicia, partes contratantes, etc.) no son atribuidos a dichas personas individuales, sino a un sujeto ideal supuesto tras de las mismas. esto es, al Estado, que constituye y significa la personificación total y unitaria de todas las normas jurídicas. El Estado; o lo que es lo mismo. su voluntad, consiste en un punto central y común de imputación que constituye la unidad del ordenamiento jurídico. La voluntad del Estado, o lo que es lo mismo, su personalidad, es un término ideal de imputación creado por el Derecho. Adviértase, por vía de digresión, que Estado y Derecho son para la consideración jurídica dos palabras que se refieren a un mismo objeto. No voy a tratar ahora
LA VOLUNTAD DEL ESTADO, RAZON DE VALIDEZ FORMAL
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aquí, sino que 10 reservo para uno de los próximos capítulos, el diseutidísimo pro· blema de si la realidad del Estado excede de la consideración jurídica del mismo, es decir, de si, en términos absolutos, el Estado es lo mismo que el Derecho positivo, o si, por el contrario, cabe distinguirlos y, por tanto, establecer cuáles SOn las relaciones que median entre ambos. Pero aun siendo, como soy, adverso a la tesis keJseniana de la plena identificación entre Estado y Derecho, sin embargo, he de reconocer' que para el jurista, es decir, desde el punto de vista pura y exclusivamente jurídico, el Estado se manifiesta tan s610 en el Derecho' y se agota en el Derecho. Para la consideración jurídica, Estado y Derecho aparecen como dos modos o acepciones de una misma, cosa, a saber: como ordenamiento constituyente y como ordenamiento constituido, respectivamente. Para el jurista, existe el Estado sólo eh tanto y como se expresa en el Derecho; no como grupo social institucionalizado (que sin duda lo es); no como poder social (que lo es también); no como producto histórico (que asimismo lo es, indiscutiblemente), sino como sujeto y objeto de sus normas, es decir, de las normas jurídicas. El Estado es el Derecho como actividad normativa; el Derecho es el Estado como situación normada. Todo Derecho positivo (consuetudinario, jurisprudencial, legislado, contractual, institucional, etc.) es tal Derecho positivo en tanto en cu~to podemos referirlo a la voluntad del Estado. Esta es, pues, la única fuente formal de las normas jurídicas positivas vigentes. Y es así porque toda norma positiva. sea cual fuere su origen efectivo, constituirá Derecho vigente en la medida en que deba ser aplicada, impuesta por el Estado. es decir, por sus órganos. Organos del Estado lo son aquellos que el Derecho establece como tales, porque determinados actos de ellos no se los atribuye a ellos, sino al Estado. Los órganos del Estado dejan de 'Ser tales cuando lo que realizan no es lo que en el orden jurídico está previsto como voluntad del Estado. Pero todo aquello que realizan, dentro del ámbito de su competencia formal y material, vale como voluntad del Estado (aunque de hecho haya sido inventado en otra instancia: consuetudinaria, institucional. contractual. etc.). No es Derecho positivo, no es Derecho vigente, una costumbre, o una norma contractual o institucional, que no sea susceptible de obtener aplicación por los tribunales o por los otros órganos del Estado que vengan en cuestión, esto es, una norma cuyo cumplimiento no vaya a ser impuesto inexorablemente por el Estado. Si la costumbre (o la normal institucional) es aplicada por un órgano estatal con competencia para ello, es ya por esto una manifestación de la voluntad del Estado; 0, mejor dicho, porque se considera gue el Estado hace suya la voluntad expresada en tal forma, es por eso aplicada por los órganos estatales. Si hecho -existe una" vizorosa costumbre normativa que parece tener la pre"" tensión de constituir regla jurídica, pero 'lue no es reconocida como tal por los órganos del Estado, los cuales no la aplican, los cuales no imponen su cumplimiento, tendremos c¡ue reconocer. sin ninjruna duda, que esa costumbre no es Derecho vigente, aunque naturalmente quede a salvo la estimación crítica de que acaso -debiera ser Derecho. Ahora bien. en esa supuesta afi rrnación estimativa de 'lue debiera ser Derecho. va implícito el reconocimiento de que de hecho 110 lo es realmente. Y lo mismo podría decirse respecto de una norma institucional o contractual.
de
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5.
COSTUMBRE, JURISPRUDENCIA Y LEY
ALUSIONES SOCIOLÓGICAS Y ESTIMATIVAS SOBRE LAS FUENTES DEL UERECHO.
Según apunté, cabe emprender un estudio sobre la génesis real de 1" normas jurídicas. Y , procediendo inductivamente en esta observación histórico-sociológica sobre los manantiales de donde fluyen reglas jurídicas, se puede establecer un cuadro de las más importantes fuentes típicas de los contenidos del Derecho y de aquellos factores que ---en mayor o menor proporeión- hallamos siempre, o casi siempre, como productores de determinaciones jurídicas. Esta observación nos mostrará que el Derecho ha ido brotando concretamente en la historia merced a procesos sociales diferentes: decisiones judiciales' no basadas ni en norma legal ni en precedentes; costumbres; doctrina aplicada por los tribunales; leyes, reglamentos; reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada para crear normas jurídicas (por ejemplo, contractuales); Derecho extranjero que es incorporado a la práctica judicial; movimientos ideológicos que van penetrando en las resoluciones del Estado; convicciones sociales que son recibidas por el Derecho y se jurifican; usos profesionales que van cobrando la pretensión de obligatoriedad jurídica, jurisprudencia reiterada, etc. Entre las fuentes enumeradas -y todas las demás posibles- destácanse tres por su constancia y permanencia, y por su poder de absorción respecto de las demás. Son: la costumbre, la jurisprudencia y la ley. La costumbre ha tenido gran importancia, sobre todo en las sociedades primitivas, aunque desde luego persiste, bien que en menor cuantía -y aún Conserva enorme alcance en pueblos de máxima civilización como los anglosajones. Pero, salvo esta excepción, en general, en el curso del progreso histórico, la costumbre va siendo en gran parte desplazada por la ley, es decir, por el Derecho escrito, dictado por el poder público competente, en el cual se formula una regla general para el porvenir. En cuanto a la costumbre, recuerde el lector lo que expuse sobre eí hecho de que ella constituye la forma primitiva de aparición de todas las clases de normas, y, por tanto, también de Ias normas jurídicas. Claro es que no todas las costumbres son jurídicas, pues a través de la costumbre se manifiestan también normas morales, reglas del trato social, máximas técnicas, etc. Es jurídica la costumbre a través de la cual se manifiestan reglas sociales con carácter de mando inexorable, esto es, como de imposición forzosa. Y cuando se desintegra ya la primitiva costumbre indiferenciada que contenía a la vez aspectos jurídicos, dimensiones morales, principios religiosos, reglas del trato social, máximas técnicas, ete., hallamos costumbres de cada uno de esos tipos. ya perfectamente delimitado cada uno en su propio y exclusivo carácter. Por lo tanto, encontramos costumbres jurídicas, es decir, costumbres mediante las cuales se manifiestan normas que tienen la pretensión de imperio inexorable. Costumbre jurídica es la costumbre que rige en una colectividad y es considerada por el Estado como jurídicamente obligatoria. Se distingue en ella, de una parte, lo que propiamente constituye la norma jurídica. que es la convicción vigente en la colectividad de que determinado comportamiento es jurídicamente obligatorio, a lo cual se ha llamado animas y también opinio iuris u opinio necessitetis; y de otro lado, el hecho de la reiteración efectiva de esa conducta en el seno de una colectividad, a través del cual se manifiesta aquella convicción, hecho que crea la vigencia positiva de la norma. Este elemento extrínseco de la reiteración necesita una cierta
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LA COSTUMBRE JURIDICA
duración. Pero daro es que este concepto de duración es muy relativo, ya que el mayor O menor número de las repeticiones depende de la índole de la relación, pues hay actos, por ejemplo, la tala de los árboles de un bosque, que por su naturaleza s610 pueden realizarse a grandes intervalos, en euyo caso un pequeño número de repeticiones será suficiente para demostrar una práctica uniforme. Lo que importa es que la costumbre constituya la expresión de un convencimiento efectivo en una colectividad. La costumbre jurídica traduce en lenguaje de hechos las convicciones que tienen los miembros de una colectividad respecto de aquello que reputan indispensablemente necesario para su vida común, de aquello que en este respecto constituye la convicción predominante. En términos generales, salvando algunas excepciones, puede decirse que la costumbre jurídica tiene una superlativa importancia en las sociedades primitivas y rudimentarias, hasta el punto de que coostituye el mayor volumen de su Derecho. En cambio, va perdiendo esa importancia en las sociedades adelantadas y es desplazada por la ley, en virtud de que se experimenta la necesidad de fijar de modo expreso y preciso las reglas jurídicas; y en virtud también de que la complicación de las relaciones sociales demanda un enfoque reflexivo de las mismas mediante la acción legislativa. De ordinario, la historia nos enseña que, al principio, la ley 'Se limita a redactar por escrito y compendiar las antiguas normas consuetudinarias; pero después, al ritmo del progreso, se produce la necesidad de reformar y de complementar la regulaci6n de origen consuetudinario, mediante nuevas normas emanadas ya de uoa acción reflexiva del legislador. Sin embargo, en el Derecho anglosajón la costumbre conserva una gran importancia. Ni siquiera en los países con preponderancia de Derecho legislado y codificado desaparece del todo la costumbre, sino que ésta pervive, aueque en diferente proporción, según las diversas ramas del Derecho. A pesar de que la codificaci6n ha restado enormemente importancia a la costumbre y ha restringido en gran medida su campo de acci6n, sin embargo, todavía subsiste en el campo del Derecho privado, pues la mayor parte de los códigos civiles -así como también mercantiles- le conceden vigencia como fuente subsidiaria de Derecho, en caso de que no exista ley aplicable al caso planteado; y también en otros casos completan su propia normaci6n con I3. referencia de una regla consuetudinaria (por ejemplo, cuando la ley dice 'lue el pago de un arrendamiento rural se verificará en la fecha que determine la costumbre del lugar). En Derecho constitucional la costumbre tiene todavía gran importancia: el Derecho constitucional inglés se basa en muy pocos textos V en su mevor parte se apoya sobre costumbres: la delegación de competencias por el poder legislativo al ejecutivo en Francia se fundaba en un precedente consuetudinario: el proceder el jefe del Estado a la consulta de los principales jefes políticos en los casos de crisis ministeriales, en el Derecho constitucional español -cuando España era un Estado constitucional-, tenia tarnbién base consuetudinaria. etc. También tiene la costumbre gran importancia en materia de Derecho público internacional: precisamente, por el carácter embrionario, rudimentario, que aún tiene el Derecho Internacional, en éste la costumbre juega un aran panel. En cambio, la costumbre está excluida del Derecho Penal nacional de Jos pueblos civilizados, porque en éste 'Se consagra el principio de 'lue no puede haber delito sin una ley que lo declare anteriormente; y que tampoco puede impoo
o
o
o
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DIVERSAS ESTIMACIONES DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
nerse ninguna pena sin que la haya establecido previamente una ley escrita. (En cambio, este principio no se aplica al Derecho penal internacional, por razón del carácter todavía embrionario del Derecho internacional. Así, recuérdese que los tribunales de Nüremberg y Tokio, al sancionar los crímenes de guerra, aplicaron no solamente previas leyes escritas, sino también principios de Derecho que formaban parte del orden jurídico internacional, aunque no estuviesen declarados explícitamente, pero que sin duda pertenecen y pertenecían a la conciencia jurídica de las naciones civilizadas.) Y también por razones de seguridad, se ha barrido la costumbre del campo del Derecho procesal, porque en él la certeza y el rigor de las formas juegan importante papel. En general, la tónica racionalista e idealista del pensamiento moderno, desde el Renacimiento hasta el siglo XIX, desdeñó el Derecho consuetudinario. Por el contrario, el romanticismo, aplicado por la escuela histórica de Savigny, Hugo y Puchta a los temas jurídicos, exaltó superlativamente el Derecho consuetudinario, considerándolo como la fuente de Derecho auténtica y primaria. La reacción antirracionalista y la exaltación de 10 instintivo y de lo intuitivo sentimental, que caracterizan al romanticismo, se manifiestan en la escuela histórica, en cuanto que sostiene que el Derecho no puede ser la obra de una especulación racional de gabinete, sino únicamente el producto espontáneo de la convicción jurídica del pueblo, como emanación de una supuesta alma nacional que se desarrolla en el proceso histórico y que se manifiesta mediante la costumbre. Y por eso la costumbre es elevada a fuente primaria del Derecho. No es este el momento de proceder a un detenido examen crítico del Romanticismo, lo cual exigiría una digresión de excesivas dimensiones. Baste aquí con indicar que la afirmación de un espíritu del pueblo o alma nacional, cerno una realidad substantiva, es una fantasmagoría mística, inexplicada, inexplicable y contradictoria, una arbitraria substancialización de lo colectivo. La realidad de 10 colectivo no consiste en ser ni alma ni ningún otro género de cosa substante, sino en constituir una especial forma de vida humana, según expuse ya. Además, precisa comprender que a medida que la vida social se complica, y que se acelera su ritmo, no es posible que la costumbre baste para colmar todas las necesidades de regulación. Ahora bien, tampoco es lícito extremar el desdén hacia la costumbre jurídica, pues, en todo caso, siempre valdría para moderar el desvío hacia la costumbre el admirable espectáculo de la vida inglesa y norteamericana, en las cuales rige un gran volumen de Derecho consuetudinario. Hay que advertir que las observaciones que acabo de hacer sobre el papel e importancia de la costumbre aluden principalmente a la' situación de los países del continente europeo y de los hispanoamericanos; pero que, en cambio, ocurre otra cosa en el Derecho británico y también en el norteamericano. En los países del Common Law. se entiende que el Derecho está constituido principalmente por el cuerpo de reglas tradicionales establecidas por la costumbre y recogidas y formuladas en las sentencias de los tribunales, salvo en aquellos casos en que exista una norma Iegislativa. Esto significa que las reglas contenidas en las leyes son consideradas corno normas de excepción, como sectores que, por mandato expreso del legislador, quedan exceptuadas del imperio del Common Lew y son regidos por los preceptos que el legislador ha establecido. La regla general es la aplicación del Common LAIU; las
LAS FUENTES EN EL "COMMON LAW"
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excepciones son aquellos sectores respecto de los cuales el legislador ha establecido leyes determinadas. Por eso la interpretación qne los tribunales han de dar de las leyes debe ser siempre restrictiva, es decir. que los tribunales no deben proyectar los principios de las leyes más allá del campo expresamente abarcado por las .leyes. Además. en los países sometidos al 'Sistema del Connnon LttUJ se acentúa muy vigorosamente el hecho de que la misma aplicación de las leyes debe estar subordinada a lo que los tribunales entiendan como' procedente. Cierto que en lo que toca a este punto podría decirse que él no constituye una característica peculiar del Common Law, sino una nota general de todo sistema jurídico, puesto que en cualquier orden jurídico. sea éste el que fuere•. por lo tanto también en los sistemas de tipo predominantemente legislado, Derecho efectivo es no lo que pueda parecer que dicen las normas generales formuladas. sino la interpretación que de JUS normas da el supremo órgano jurisdiccional. Consiguientemente. esto se aplica por igual a los sistemas de Derecho legislado,' tanto a los del 'Commo11 Lew, como a los de cualquiera otro tipo. Sin embargo, la característica del Common Lato, a la que estoy refiriéndome, no es la mera proyección a este sistema de ese principio del "tácito cheque en blanco en favor del juez", sino que constituye un matiz peculiar del Common Lato, en contraste con los sistemas .europeo-contioentalcs e hispanoamericanos. Aunque también en estos últimos. en definitiva el órgano jurisdiccional es quien va a decidir sobre Jo que será efectivamente Derecho positivo. se entiende que el órgano jurisdiccional tiene el deber de ser fiel a las normas establecidas por el legislador, tiene la obligación de obediencia a esas reglas. Cierto que no hay medio de. corregir la interpretación que de esas normas dé el supremo órgano jurisdiccional, cuando se entienda que éste no las ha aplicado con fidelidad, y, que, por lo tanto, entonces Derecho es no lo que entendemos que dicen esas normas, sino lo que el órgano jurisdiccional considera que ellas dicen. Pero lo que sucede en el Common Law no es solamente esto, que ocurre en todos los sistemas jurídicos. Es algo más, es la aceptación del principio de que al juez corresponde determinar hasta qué punto y dentro de qué márgenes el legislador tiene competencia para irrumpir con sus propias normas en el sistema del Common Lato, y le corresponde también determinar el modo de articulación de los preceptos legislativos en, el orden jurídico tradicional. Se considera que quien sabe efectivamente lo que es Derecho, es el juez. Aunque se admita el poder del legislador de emitir normas para determinados tipos de situaciones, es, sin embargo, al juez a quien corresponde decidir hasta qué punto y con qué alcance tales normas legislativas son válidas." Sin perjuicio de todo lo dicho respecto del sistema del Common Lato, lo cual refleja la doctrina tradicional todavía vigente en los países anglosajones, hay que notar que en éstos ha ido creciendo enormemente el volumen de Derecho legislado, y sigue creciendo todos los días en gran medida. El constante aumento de la complejidad de la organización administrativa, el crecimiento de las actividades del Estado, la aparición de tantas materias nuevas en el comercio, en el transporte y en muchos otros campos de la cooperación humana, son, entre otros, los factores que han determinado, cada vez más y más, que el área del Derecho legislado se vaya extendiendo también en el mundo anglosajón. En términos generales, al contemplar la historia del Derecho se observa que la jurisprudencia, es decir, las decisiones de los tribunales, ha: tenido el papel de prota19
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LA JURISPRUDENCIA EN LA GESTACION DEL. DERECHO
genista máximo en la gestación de las normas jurídicas. Y, aunque en meno~ VD'" lumen, sigue conservando hoy en día máxima importancia. Y aun hay que añadir a este respecto, que las corrientes más importantes del pensamiento jurídico actual en la mayor parte de los países están acentuando cada vez más la. importancia de esta función creadora de Derecho por los jueces y tribunales. Es hora de que comprendamos con toda claridad que, en definitiva, la expresión última y máxima de Jo jurídico es siempre la sentencia ejecutiva. La voluntad estatal de imposición inexorable se manifiesta siempre en última instancia en fallos -concretos. Cuando surge un conflicto jurídico quizá no haya una ley formulada que explícitamente prevea el caso; quizá tampoco haya una clara norma consuetudinaria que sirva de orientación certera; pero -según se verá más adelante- el conflicto debe ser resuelto a todo trance; el juez no puede negarse a fallar; y, entonces, la voluntad normativa jurídica del Estado se manifiesta a través de la decisión judicial. Pero la decisión judicial significa, la aplicación de una regla (que podía no estar formulada, mas que se consideraba como estando vigente) a un caso concreto; y en la sentencia queda, pues. expresada o aludida esa regla que en ella se aplica. Así, ocurre que, cuando se plantea en un caso análogo, existe ya el precedente de una regla formulada en un fallo anterior. Adviértase además que en la infancia de las sociedades la mayor parte de la regulación jurídica existente es consuetudinaria; pero no siempre las costumbres se muestran con inequívoco relieve, ni son coherentes entre sí; y entonces sucede que, la mayor parte de las veces, las decisiones de los tribunales declaran la' costumbre, fijan su interpelación, la aclaran. Y, así. en la jurisprudencia se expresa reforzada la costumbre jurídica. Adviértase además que en todo tiempo, incluso en nuestros días. la jurispruciencia conserva un importante papel en la gestación del Derecho, pues los tribunales tienen que confrontar las reglas jurídicas con los casos concretos; se encuentran ante problemas de interpretación que les fuerzan a precisar el sentido de la ley. Y, con ello, los tribunales tratan de coordinar sus juicios en un sistema lógico. Ocurre, además, que, aunque en principio la función de los jueces se limita a aplicar el Derecho; la aplicación judicial conduce no sólo a la aplicación de normas previamente fonnuladas, sino también a la integración de éstas con otras exigidas por la transformación de las. condiciones sociales, económicas y técnicas. Más adelante me ocuparé de este problema, así como' también de la cuestión de las lagunas. Desde el punto de vista material. es decir, desde el punto de vista de la génesis de los contenidos jurídicos, suele también indicarse como una de las fuentes del Derecho la doctrina científica y la filosofía jurídica; porque se observa cómo, muchas veces, se incorporan al ordenamiento jurídico vigente las opiniones de los jurisconsultos y filósofos. Ahora bien, la ciencia y la filosofía del Derecho no funcionan directamente como fuentes de Derecho, sino en la medida en que penetran en otras de las fuentes formalmente reconocidas como tales. es decir, en la medida en que influyen el pensamiento del legislador, o sobre las convicciones jurídicas populares, o sobre las ideas de los tribunales. Esto puede ocurrir, como ha sucedido a veces, . respecto de la ley, de una manera directa; es decir, la ley atribuye fuerza de Derecho a las doctrinas de determinados jurisconsultos, que es lo que. por ejemplo, ocurrió en Roma con la llamada ley de citas (año de 426), que convirtió en normas jurídicas vigentes las doctrinas de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino. O bien lo
LA LEY COMO FUENTE DE DERECHO
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que sucede -y esto es lo más frecuente e importante- es que las doctrinas jurídicas influyen sobre el pensamiento de los legisladores y de los jueces, y aun también contribuyen a formar convicciones. que, después, se manifiestan consuetudinariamente. YJ aSÍ, a través de la jurisprudencia de los tribunales. la doctrina jurídica entra en el ordenamiento vigente. Queda ya dicho que en muchos pueblos occidentales la fuente de Derecho que tiene un mayor volumen e importancia es la ley. En este sentido lato entendemos por ley toda disposición de carácter general, escrita, que es dictada por una instancia
competente del poder estatal o público (incluyendo, claro es, a las entidades públicas subordinadas: Estado-miembro. región. provincia. municipio), y que, por tanto, 'comprende no s6lo las leyes en sentido estricto (es decir, en el sentido que esta palabra tiene en los Estados democrático-liberales, a saber: regla aprobada por el parlamento y sancionada por el jefe del Estado), sino también, además, los reglamentos y las órdenes generales emanadas del poder ejecutivo. No es este lugar el oportuno para abordar el problema sobre las ventajas y los inconvenientes que tengan cada una de las fuentes aludidas, y singularmente la ley y la costwnbre. Digamos sólo que la costumbre tiene los inconvenientes de que de ordinario constituye una instancia de perfiles más difusos, y que, por 'consiguiente, sirve menos a la urgencia dla seguridad y de certeza, que es la raíz vital del Derecho: y que, además, es insuficiente para normar las complicadas relaciones de una socie-
dad adelantada; pero tiene la ventaja de que estando profundamente arraigada en la realidad, cuenta con decisivas probabilidades de que normará efectivamente y con éxito las relaciones para las cuales surgió. la ley tiene las ventajas de que sirve 'mejor
a la seguridad y certeza jurídicas; de que puede subvenir a las nuevas necesidades que se vayan presentando; de que en ella puede encarnar mejor un ritmo progresivo; pero, en cambio, puede incurrir en el peligro de que se aparte demasiado de la rea-
lidad de las situaciones colectivas, de que quiera ir demasiado lejos en su afán reformador, y entonces fracase (se quede en mera letra muerta) o produzca resultados catastróficos por su enorme alejamiento respecto de unas determinadas condiciones históricas; O puede también caer en un mal contrario, a saber: que cuando la ley no cambie al compás de las modificaciones de la realidad social, venga a convertirse en una forma anquilosada, fósil, lejana a los hechos vivos, y, por lo tanto, carezca de
adecuación y de justicia, y -sea una barrera para el progreso y sea fuente de desaguisados.
En todo caso, tanto la costumbre como la ley -en los Estados de régimen liberal-democrático- son manifestaciones del resultado predominante de las voluntades de los miembros de la nación. 6.
LA SISTEMÁTICA DEL ORDEN JURiDICO VIGENTE.
Ya hice notar al comienzo de este capítulo que la totalidad del Derecho positivo de un Estado en un determinado momento, está compuesta no solamente de las leyes, de las costumbres, de los reglamentos, sino también por un numeroso conjunto de otras clases de normas; se trata de normas más concretas, e incluso individualizadas para situaciones singulares, como son: los contratos (cuyo tenor constituye la ley
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ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORDEN JURlDICO
que regula las relaciones de las partes contratantes), los testamentos (cuyas cláusulas regulan determinadas relaciones patrimoniales), las sentencias de los tribunales con referencia a la situación concreta para la que se dan, las disposiciones administrativas de las autoridades locales. las resoluciones de las autoridades administrativas sobre los casos sometidos a su decisión. etc. Todos esos diversos preceptos, que integran el ordenamiento jurídico vigente en un momento dado, tienen distintos orígenes, rangos varios; pero, sin embargo, guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus caracteres dispares. No podemos interpretar todos esos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y desordenado. una mera yuxtaposición fortuita, sino que nernos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo. u.n ordenamiento sistemático. cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia. Ahora bien, ¿mál es el principio que coliga en forma de sistema todas esas normas jurídicas de origen. de rango y de alcance tan dispares, Se trata de un común titulo de vigencia [ormal, se trata de un común [andamento de validez, que es precisamente el que las constituye a todas en normas del ordenamiento vigente. Un conjunto de normas constituye un orden. es decir. un 'Sistema relativamente independiente. mando la razón de ser o validez de todas ellas se deriva de una sola y misma norma, sobre la cual todas se apoyan formalmente. la mal recibe con referencia a todas las demás, la denominación de norma fundamental. Debemos esta teoría para construir el sistema del orden jurídico vigente a los maestros de la escuela vienesa Kelsen, Merkl y Verdross.? La creación o determinación de unas normas jurídicas está regulada en otras normas jurídicas. Así, por ejemplo, el establecimiento de las leyes ordinarias está regulado por la Constitución; quién y de qué manera ha de emitir los reglamentos, se halla pautado en ciertas leyes; los fallos y los trámites judiciales están condicionados por normas jurídicas legales y reglamentarias, tanto de Índole substantiva (civil, penal, administrativa, etc.), como de carácter adjetivo (procesal); las ordenanzas locales se fundan en preceptos legales y reglamentos que determinan las condiciones y la competencia de las autoridades municipales; los contratos son válidos ruando han sido concluidos por personas a las que la ley declara capaces,' dentro del ámbito permitido por la ley, y según las formas ordenadas por ésta, etc. Así pues, el principio de conexión interna de un orden o sistema jurídico es una relación de fundamentación de la validez de unas normas en la validez de otras. Si se pregunta cuál sea la razón de validez de una norma jurídica, es decir, la razón por la cual es parte integrante de un ordenamiento o sistema de Derecho (verbigracia del Derecho mexicano' vigente), veremos que estriba en otra norma que regula la producción de la primera. Una norma vale, es decir, es tal norma jurídica formalmente válida, porque y en tanto que fue establecida por quien y de la manera que dispone una norma superior; así, por ejemplo. el precepto individualizado de la sentencia judicial encuentra la razón de su validez en determinadas leyes del Estado (la ley substantiva que aplica, las orgánicas por las que se establecen los órganos judiciales y las procesales que regulan la actividad de éstos); y todas ellas a su vez en la Constitución. Resulta, pues, que cada parte del sistema jurídico, es decir, cada clase de nor-
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ESTRUCTURA jERARQUICA DEL ORDEN jURlDICO
mas, se apoya en otros grados superiores del mismo, y además constituye a su vez la base o sostén de otros grados inferiores. La totalidad del orden jurídico (vigente) constituye, pues, un sistema construido en forma escalonada o graduada, en estructura jerárquica, en el cual cada uno de sus pisos o eslabones depende de otros, y a su vez sostiene a otros. El Derecho regula su propia creación, su ulterior producción y su· reforma; de tal modo que la producción de una norma aparece condicionada en su validez por otra norma; y aquella a su vez es el fundamento determinante de la emisión de otros preceptos; y así sucesivamente, hasta llegar a Jos mandatos ejecutivos.
Ahora bien, la validez de todas las normas de un orden jurídico viene a desembocar al fin, esto es, a fundamentarse en última instancia, en la constitución ---entendiendo por constitución la norma que determina la suprema competencia del sistema jurídico, es decir, la suprema autoridad del Estado. Pero ¿y sobre qué se basa la constitución, de dónde recoge ésta su razón de ser? Puede ocurrir que una constitución vigente se derive de otras leyes constitucionales anteriores, que fueron modificadas por el órgano y según los trámites establecidos en ellas mismas; de suerte que la nueva constitución nació apoyándose por entero en lo previsto en la anterior. Pero, por fin, se llegará a una constitución que ya no fue establecida conforme a los preceptos de otra más antigua) bien porque fue la primera de la comunidad jurídica en cuestión, bien porque nació a través de una revolución o de un golpe de Estado, es decir, representando una solución de continuidad en la historia jurídica; en suma, llegaremos a la primera constitución en sentido [urldico-positíoo. Ahora bien, el que esta primera constitución tenga validez, el que sea Derecho positivo, es algo que ya no puede fundarse en puros argumentos jurídicos, sensu stricto, extraídos del propio sistema, porque precisamente la totalidad del sistema jurídico y todo cuanto de él se derive se apoya en la constitución -mientras permanezcamos dentro de la esfera del orden jurídico de un Estado al que consideremos como plenamente soberano. La validez o fundamento de esta primera constitución -c-nacida de un modo originario, por ejemplo, por virtud del establecimiento de un nuevo Estado, o a través de una revolución o golpe de Estado- no puede justificarse mediante razones jurídico-positivas. Su justificación ha de fundarse en otras consideraciones, en consideraciones políticas e históricas, que, en suma, implican un juicio de valor. El jurista, en tanto que puramente tal, y desde el exclusivo punto de vista " jurídico, da por supuesta la validez de la constitución. Claro es que la validez de ese supuesto puede ser discutida en un terreno estimativo, y pueden aducirse, según los casos, razones en pro en contra de la justificación de aquel supuesto. Pero esto no pertenece a la estricta función jurídica: el jurista se aloja en un determinado sistema, y dentro de él procede a razonar- el fundamento de cada una de sus partes; pero él no puede salirse fuera del sistema sobre el cual se apoya; y, por eso) no puede construir jurídicamente la cimentación de la norma fundamental del sistema. La fórmula de este SI/puesto o hipótesis, que fundamenta la unidad y la validez de un sistema jurídico, rezaría aproximadamente: se debe 11110 comportar como manda el órgano establecedor de la primera é011Stitución; o bien: aquello que ordene el órgano establecedor de la primera constitución será la base positiva del Derecho t!igente. A este supuesto, Kelsen le llama norma
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LA NORMA FUNDAMENTAL HIPOTETlCA
fundamental hipotética o constitución en sentido lógico-jurídico, para diferenciarla de la primera constitución positiva, que es establecida fundándose en ella, a la cual denomina constitución en sentido jurídico-positivo. Al decir que la norma [undamental tiene 'Sólo un fundamento hipotético, nos referimos al punto de vista estrictamente jurídico, inmanente al sistema; pero no queremos decir que carezca de fundamento: 10 tiene ciertamente, pero de otra índole, no jurídico en el sentido restringido de esta palabra, sino histórico, sociológico, y, en última instancia, fundado en consideraciones estimativas. Pero desde el ángulo pura
y exclusivamente jurídico de un sistema, resulta que la norma jurídica primaria, la constitucional, a fuer de piedra básica o angular de todo el ordenamiento, ya no puede tener fundamento dentro del mismo, sino fuera de él. 0, dicho con otras palabras, la base de la norma jurídica primera ya no puede ser otra norma jurídica, sino una razón de otra índole, razón que se fundará en unos determinados hechos sociales conjugados con unas estimaciones políticas. Efectivamente, cada una de las partes de un sistema jurídico se apoya sobre otras partes del mismo, de similar modo a como cada uno de los sillares o ladrillos de una edificio gravita sobre otros; pero
la totalidad de un orden jurídico positivo ya no puede apoyarse sobre un precepto positivo, sino sobre algo que es previo al mismo sistema, análogamente a como los cimientos de una casa ya no descansan sobre ningún elemento de la construcción, sino sobre un plano previo. En el fondo, la base de un sistema jurídico consiste en un fenómeno de voluntad social predominante, en cuya formulación va implícito un [uicio político estimativo. Pero este punto será abordado más adelante. La explicación que antecede se refiere al propósito de construir o entender el Derecho nacional o estatal como un orden jurídico total e independiente. Pero en verdad el Derecho estatal no puede ni debe ser considerado como tal orden jurídico total e independiente, sino que, por el contrario, debe ser considerado como una especie de orden provincial de un orden jurídico 'Superior y más extenso, a saber: como parte del orden jurídico internacional .y como subordinado al Derecho internacional. Todos los ordenamientos jurídicos nacionales, así como los supranacionales particulares -por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas-, integran el orden jurídico internacional o universal entero y están subordinados a éste, así como fundados en éste. Según Kelsen, el Derecho internacional general positivo contiene la norma de que un orden juridico estatal, para ser considerado como válido, debe ser eficaz, es decir, debe hallarse efectivamente realizado en tanto que sistema en su conjunto. Desde el punto de vista del Derecho internacional positivo, la constitución de un Estado es válida solamente si ésta cuenta con efectividad, con facticidad. "De acuerdo con esto, las normas fundamentales de los diferentes órdenes jurídicos nacionales o estatales se hallan a su vez fundadas en una norma general del orden jurídico internacional. Si concebimos el Derecho internacional como un orden jurídico al que todos los Estados (es decir, todos los 6rdenes jurídicos nacionales) están subordinados, entonces la norma fundamental de un orden jurídico nacional ya. no es una mera hipótesis usada por el pensamiento jurídico, sino que es una norma jurídica positiva, una norma de Derecho internacional aplicada al orden jurídico de un Estado -concreto. Partiendo del supuesto de la primada del Derecho internacional sobre el Derecho nacional, el problema de la norma fundamental se desplaza del orden juridico nacional al orden jurídico internacional. Entonces la
ShNTIDO y ALCANCE DE LA ESTRUCTURA JERARQUICA
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verdadera norma fundamental, la norma no creada por un procedimiento jurídico, sino presupuesta por el pensamiento jurídico, es la norma fundamental del Derecho internacional." a Esta teoría de la sistematización escalonada o graduada del ordenamiento jurídico en tanto que vigente ha sido blanco de numerosas objeciones. Pero yo creo que las críticas que se le han dirigido se basan, la mayor parte de ellas; en una defíciente comprensión o mala inteligencia del sentido y del alcance de esta teoría. Se ha dicho en contra de esta teoría que ella servía para explicar sistemáticamente el ordenamiento jurídico de la República Austríaca (fundado en la Constitución de 1920), Cosa natural, porque su estructura constitucional fue inspirada por el propio Kelsen, y también el de la República Checoslovaca (basado en la Constilllción\de, 1920), en cuya elaboración tuvieron también influencia jurisconsultos de la escuela kelseniana; pero que) en cambio) ya' no es igualmente apta para el Derecho francés o para el mexicano, y desde luego casi inservible para el Derecho inglés. Pero quien .. formulan tal objeción no se han percatado de cuál es el sentido, el alcance y la función de esta teoría. No pretende esta teoría ni remotamente constituir una fotografía de la realidad y de la gestación histórica de las normas positivas que integran un orden jurídico vigente. Lo que se propone es suministrar un método de ordenación lógica) para convertir en sistema unitario y plenario Ios materiales normativos que integran la regulación jurídica de cualquier Estado en 11n cierto mo-mento, y dar la razón lógica de la validez formal de cada uno de ellos, Esta teoría no pretende afirmar que en la realidad histórica se hayan producido las normas efectivamente por un perfecto sistema de delegaciones sucesivas de competencia. Lo que pretende es ofrecer un método científico para articular sistemáticamente esos materiales. O dicho con otras palabras: dicha doctrina no quiere constituir una copia de la realidad histórica de las normas vigentes, ni un relato de cómo se han producido, ni una indagación sociológica 'sobre su proceso de elaboración, sobre su observancia y su aplicación efectivas, ni tampoco una justificación estimativa de ellas. E! sentido y el alcance de dicha doctrina es proporcionar un método para la sistematización indispensable que debe Ilevar a cabo la ciencia jurídica. Adviértase algo que muchas veces suele olvidarse, y cuyo olvido provoca graves confusiones en la teoría jurídica. El Derecho positivo, como complejo de normas vigentes, que proceden de las instancias autorizadas para dictarlas, no cabe que sea o no sea científico. Podrá ser justo, menos justo O injusto; más o menos conveniente; pero no puede ser objeto de calificación de científico o no científico. La ciencia no está en el objeto de estudio, sino en el modo como se estudia. No hay plantas científicas,' menos científicas o no científicas; la ciencia está en el modo como las estudia el botánico, ES decir, en el conocimiento de estos objetos. Ahora bien, como el Derecho no es producto de la naturaleza, sino que es obra del hombre, puede ocurrir que el legislador, en lugar de limitarse a su función de dictar normas, proceda, además, a sistematizarlas, y para ello se inspire en métodos científicos. Nada de malo hay ciertamente en esto; pero conviene darse cuenta de que la función propia del legislador es la de emitir normas, que valen como dogmas para el jurista. Si además el legislador cumple también la función (científica) de sistematizarlas, enhorabuena, pues posiblemente con ello se facilite l{faena del jurista; pero esa obra de sistematización, que no es de dictar mandatos, sino de articulados
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SENTIDO Y ALCANCE DE LA ESTRUCTURA JERARQUlCA j
Con un propósito científico, ya no liga dogmáticamente al jurista, Este, si considera correcto desde el punto de vista científico el método que emple\; el legíslador, podrá aceptarlo, con lo cual recibirá realízada ya de antemano una _barte de la labor que le incumbe como jurista, porque el legislador se la dio ya hfd1a. Pero 'Si no considera
correcta la sistematización del legislador, el jurista podrá!y deberá hacer otra. Así pues, el Derecho, en tanto que Derecho y nada más como tal, es decir, como
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conjunto de normas, no-puede ser. calificado de científico ni de no científico. La ciencia propiamente no está en. el Derecho, sino en el conocimiento, en el estudio y en la sistematización de éste por el jurista. Como obra humana que el Derecho es, sus autores pueden sentirse deseosos de articularla en un sistema científico. anticipándose al trabajo del jurísta o al menos facilitando a éste en gran medída su tarea. Pues bien, ocurre que hay ordenamientos jurídicos que salieron de manos del legislador ya en forma de un claro y coherente sistema, como la estructura del Derecho de la República Austríaca o de la República Checoslovaca. En estos casos resulta que, como el criterio que usó el legislador fue precisamente la teoría del sistema graduado o escalonado de las normas, el ordenamiento presenta ya una fisonomía a primera vista concorde con aquella estructura lógica de carácter jerárquico. . En cambio, hay otros ordenamientos jurídicos que se hallan compuestos por una muchedumbre heterogénea y desordenada de normas: costumbres inveteradas que obtienen aplicación como reglas vigentes por los tribunales, viejas leyes que se dictaron en la Edad Media, jurisprudencia de los tribunales que valen como pautas oblígatorías, leyes y reglameatos recientes, etc. Eso es lo que sucede, por ejemplo, ea el Derecho inglés. Frente a un ordenamiento de tal clase, el jurista tiene una magna labor que llevar a cabo para sistematizarlo. Adviértase que la sistematización formal es forzosa, pues probablemente serán muchos los casos en los que se presenten dos disposiciones de contenido antagónico, ambas con la pretensión aparente de hallarse en vigor; y entonces habrá que indagar cuál de las dos está vigente. Ahora bien, esa labor de sistematización tendrá, en cuanto a su aspecto formal, que elaborarse pre· cisamente con el criterio tan luminosamente aclarado por la teoría del orden jurídico graduado y escalonado. Para zanjar las colisiones entre dos o más normas que pare· cen estar vigentes, habrá que descubrir cuál es, respectivamente, la de rango formal superior, o cuál es la instancia que tiene competencia para determinar la vigencia de una y negársela ,a la otra. Aparte de cuáles sean los motivos' históricos que han .suscitado las normas, aparte de las razones de justificación con sus contenidos -todos ellos, desde luego, problemas de la mayor importancia-, se presenta la cuestión sobre la validez formal dé los preceptos. Pues l-íen, para resolver esta cuestión hay que sistematizar formalmente todo el conjunto de normas en una estructura unitaria desde el punto de vista lógico. y para este menester, la teoría del sistema graduado .0 escalonado suministra el método pertinente. Dicha teoría constituye, por ·10 tanto, un método aplicable a todos los regímenes jurídicos, con independencia de cuál sea la faz aparente que éstos presenten. Dicho sea ahora, entre paréntesis incidental, pues se trata de un asunto por completo diferente del apuntado en el párrafo anterior, quiero en este momento 1Ia· mar la atención del lector sobre otro. problema por entero diverso, y que trataré más adelante: sobre el hecho de que a veces el juez se halla con dos normas de ig'J:'l1 .rango fonnal y de contenido contradictorio 6 contrario, y entonces tiene que I
PRODUCCION ORIGINARIA Y PRODUCCION DERNATlVA
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resolver este conflicto entre dos preceptos de igual jerarquía acudiendo a otros rnétodos, los cuales suelen ser valoraciones de contenido. El punto tratado en el párrafo anterior, es otro: es el de la ordenación jerárquica de las normas, ordenación que resuelve con facilidad los casos de conflictos entre dos o más normas, cuando ellas tienen diferente rango formal: la norma reglamentaria cede ante la norma legal; la norma legal cede ante la norma constitucional, por ejemplo. 7.
LAs FORMAS DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO: DE MOnO ORIGINARIO y DE MODO DERIVATIVO.
De lo dicho se desprende que debemos distinguir entre dos maneras de producción de normas jurídicas: a) Producción originaria} que es aquella en que se crea la norma fundamental de un sistema u orden, y da nacimiento al mismo, sin apoyo en ninguna norma jurídica positiva previa, por .ejemplo: el establecimiento de una comunidad jurídica en un territorio no perteneciente a ningún Estado; la fundación de un nuevo Estado, como ocurrió con el Imperio Alemán en 1870, y con la fundación de la República Checoslovaca y de la República de Polonia en 1918; asimismo, la revolución, el golpe de Estado y la conquista triunfantes. b) Producción derivativa, que es aquella que tiene lugar cuando se producen normas, a tenor de 10 dispuesto en un sistema jurídico ya constituido, por las como petencias y según los procedimientos establecidos en éste; verbigracia: las leyes ordinarias dictadas por el poder legislativo que está consagrado por la constitución; los reglamentos decretados por las autoridades competentes para ello; las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes, según' lo previsto en las leyes aplicables; los contratos concertados gor los particulares, que sean capaces, según la ley, dentro del campo por ésta admitido, etc. 8.
LA PRODUCCIÓN ORIGINARIA.
EL
PODER CONSTITUYENTE.
Cuando surge un orden jurídico por vez primera, es decir, sin apoyarse sobre ningún otro orden positivo anterior, es claro que aquél representa una producción originaria: es decir, brotan normas que no hallan su razón de validez en otras normas, porque van a inaugurar un sistema, y, por tanto, constituyen normas primeras. Esas normas primeras no pueden aducir un fundamento de legitimidad jurídica dirnanante de un previo sistema, puesto que no hay tal sistema previo. Podrán aducir otro tipo de justificación: histórica, política, ética --en suma, un juicio de valor-; pero no una. legitimidad jurídica. El problema no parece tan grave cuando se trata de la creación de un nuevo Estado. Pero, en cambio, se presenta como angustiante para la Filosofía del Derecho ruando la producción originaria dimana de la ruptura violenta del orden jurídico anterior (revolución, golpe de Estado o conquista). La revolución, el golpe de Estado .y la conquista triunfantes -que representan una violación del orden jurídico anterior-, en muchos casos crean nuevo Derecho, originan un nuevo sistema jurídico. Esto no puede ser explicado por el puro jurista,
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REVOLUCION TRIUNFANTE CREA NUEVO DERECHO
por el jurista !enJII stricto, porque él 'Se mueve dentro del campo inmanente de un sistema jurídico positivo vigente; y cuando se produce el hecho violento que arruina dicho sistema, el jurista se encuentra con que ha quedado destruida la esfera en que él moraba. Podrá transmigrar a la nueva esfera, al nuevo sistema creado por el movimiento triunfante; pero no podrá aducir para ello razones jurídico-positivas, sino otro tipo de razones (históricas. políticas, siempre en conjugación con puntos de vista estimativos). Cuáles sean estas razones constituye un grave problema para la Filosofía del Derecho. Y puede ocurrir que cuando se habla de razones estimativas no se supone con ello forzosamente una sincera devoción política al nuevo régimen que haya surgido, sino que, aun sintiendo hostilidad contra él, si éste adopta la forma de la juridicidad .y obtiene un asentimiento mayoritario normal ---es decir, no por una violencia continuada, sino por adhesión de la conciencia social predominante-, se preste acatamiento al nuevo sistema, por considerar que es necesario que haya Dcrecho; y una vez que se arruinó el anterior, es preferible aceptar el nuevo -si tiene forma jurídica- a que no haya ninguno. Y, entonces, se reconoce que ha nacido nuevo Derecho. Ahora bien, el reconocimiento o comprobación de que ha nacido nuevo Derecho -aunque se haga por las consideraciones que acabo de apuntar-, no implica necesariamente, en modo alguno, ni un juicio valorativo favorable a lo que haya creado la revolución o el golpe de Estado triunfante, ni muchísimo menos que se tenga que bajar forzosamente la cabeza ante los hechos consumados. Puede reconocerse que ha nacido nuevo Derecho, y estimar, sin embargo, que por ser éste tan abominable se tenga el deber de hacer todos los esfuerzos para derrocarlo, aun acudiendo a la violencia. Es decir, se puede registrar la Ieoalidad de hoy; y, no obstante, en mérito de unas consideraciones valoratives, al servicio de una idea de justicia, estimar que se deben hacer todos los esfuerzos para derribar esa legalidad de hoy y sustituirla en el mañana con una legalidad más justa, bien reanudando la de ayer, bien estableciendo otra nueva sobre bases mejores. Adviértase que aquí se habla de revolución en un sentido puramente jurídicoformal, como solución de continuidad en el desenvolvimiento del Derecho, es decir, como caducación del sistema anterior y producción originaria de otro sistema nuevo. Digo desde un punto de vista j!lrídico-formal, porque se considera que un sistema caduca en tanto en cuanto su norma fundamental pierde el mínimum de facticidad, de realidad efectiva, que necesita para 5U vigencia, y porque se considera que el nuevo sistema es nueoo en tanto que se basa sobre otra norma fundamental, que es primera, ya que no se funda en el régimen anterior. Así pues, muere un sistema jurídico y nace otro (siempre y ruando se cumplan los dos requisitos de que hablaré más adelante), porque se sustituye la norma fundamental, sin que la nueva tenga ningún apoyo en la vieja. El nuevo sistema, que es nuevo formalmente, porque tiene una base de validez diferente de la que servía de cimiento al anterior, puede ser muy diverso del precedente en cuanto a su contenido, o, por el contrario, puede conservar muchas de las normas que integraban éste. Pero. aunque suceda esto último, se trata de un nuevo sistema, porque la razón de validez o vigencia formal de esas normas, que ya formaban parte del anterior, es, dentro del nuevo, distinta de la que tenían en el precedente: valen 'en el nuevo sistema, porque el poder triunfante en la revolución o 'en
CONCEPTO FORMAL Y CONCEPTO MATERIAl. DE REVOLUCION
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el golpe de Estado o en la conquista, las ha aceptado como propias, y no en virtud del fundamento formal que tuviesen en el régimen precedente. Así pues, la revolución, el golpe de Estado y la conquista son considerados aquí como casos de producción originaria del Derecho, a pesar de que para la teoría jurídica formal sean casos de ruptura radical del orden jurídico anterior, de solución de continuidad en el desarrollo jurídico. Por tanto, tomo aquí la revolución tan sólo en esa acepción de ruptura formal del orden jurídico anterior y sustitución de él por otro sistema con nueva base, independientemente de cuál sea la magnitud de novedades que ese nuevo sistema ofrezca en cuanto al contenido material de muchas de sus normas. Pero claro es que. aparte de este concepto formal de revolución cO".JO ruptura o solución de continuidad de la historia jurldica, la palabra revolución tiene otras acepciones; es decir, hay otros conceptos de revolución desde otros puntos de vista. Así, por ejemplo, desde el punto de vista del contenido, no toda ruptura de la continuidad jurídica puede ser considerada como revolución en sentido profundo, en 10 político y en lo social. Desde ese punto de vista del contenido politico y social, podrá llamarse revolución tan sólo una ruptura con el pasado, de manera súbita, es decir, con corte respecto de la situación pretérita, y la instauración de un nuevo sistema, que sea nuevo no sólo en cuanto a su base formal, sino también en cuanto al contenido de una gran parte de sus normas. De otro lado, asimismo en un sentido de contenido, p~ro Con más amplia cabida o comprensión, puede llamarse revolución también a una honda transformación de la vida histórica, en la cultura y en la sociedad, fundada en el descubrimiento de nuevos ualores, descubrimiento que suscita un cambio radical en la actitud de los hombres ante la existencia, en la orientación de sus quehaceres, en sus preferencias, en sus estructuras sociales. En ese sentido puede, por ejemplo, hablarse de las revoluciones llevadas a cabo por el Cristianismo, por el Renacimiento y la mentalidad moderna. Carlos Cossio, en un libro muy interesante y valioso, ha tratado de hallar un concepto puro de revolución aplicable no sólo a esas manifestaciones, sino a todos los casos induibles bajo esta palabra., un concepto que constituya una categoría del conocimiento histórico. Caracteriza Cossio este concepto puro de revolución como unos hechos del hombre histórico, que rompen la lógica de sus antecedentes y se refieren y afectan directamente a la sociedad.' Por fin, cabehablar no de revolución, sino de lo que podríamos llamar una forma específica de actitud revolucionaria, la cual es un fenómeno característico sobre todo de la Edad Moderna. Consiste en una actitud o estado de ánimo racionalista de menosprecio a las estructuras reales fraguadas en el proceso histórico del pasado," de deseo de derribadas y de sustituirlas por la puesta en práctica de una concepción del intelecto, en la 'Jue se tiene plena confianza. En este sentido, la actitud revolucionaria constituye un estado de ánimo de hipertrófica devoción a la razón pura, abstracta, de tipo matemático, que trata de imponerse a la vida para amoldarla a su forma; es' decir, entraña el propósito de adaptar la realidad social • un esqnema ideal, a la cuadrícula de ideas que la razón ha forjado; lo cual lleva, en alas de un entusiasmo superlativo, a una postura radical, y, a la vez, a una especie de amor fervoroso y exaltado por la tarea revolucionaria; de suerte que, por ejemplo. en la' revolución violenta no se ve "algo así como un áspero recurso quirúr-
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RAZON PARA QUE LA RUPTURA CREE NUEVO DERECHO
gico, al cual no haya más remedio que apelar en momentos dramáticos de ·la historia, en los que se han cerrado todos los demás caminos, antes bien, se ve en la revolu· ción un procedimiento magnífico de barrer las tradiciones y estructuras pretéritas, engendradas turbiamente (es decir, no obedeciendo a los esquemas del intelecto) y de llevar a la práctica los planes fabricados por la razón. Sería muy sugestivo desarrollar los ternas esbozados sobre los diversos conceptos o acepciones de revolución e indagar las relaciones que pueda haber entre ellos. Peco no es este estudio de Teoría Fundamental del Derecho el lugar adecuado para desenvolver esos temas. (Demasiado larga ha resultado ya esta digresión, cuyo único objeto ha sido aludir a esos otros conceptos de revolución; y hora es de cerrar este paréntesis para volver al tema del prescnte epígrafe, que es el. de la producción originaria de Derecho y, dentco de elle, los casos de revolución, golpe de Estado y conquista, que constituyen. los tres, una ruptura del orden jurídico vigente y la creación de uno nuevo sobre diversa base fundamental, es decir, que representan una solución de continuidad en la historia del Derecho. Se preguntará, tal vez, por qué ha de admitirse que de una ruptura violenta del orden jurídico pueda nacer en algunos casos nuevo Derecho; y por qué, en cambio, no se sostiene el principio de la legitimidad, es decir, el principio de que el Derecho tan sólo podría reelaborarsc y reformarse mediante los procedimientos establecidos en el orden jurídico vigente. Pero adviértase que, si pretendiéramos establecer tal criterio, habríamos de concluir que no hay actualmente en el mundo entero un sólo ordenamiento jurídico, pues en la historia de ninguna nación faltan revoluciones y golpes de Estado que hayan roto la continuidad jurídica. Nótese, además, que aun admitiendo hipotéticamente dicho criterio de la legitimidad, el problema planteado por la aparición originaria del Derecho quedaría íntegramente en pie, pues la cadena que una las sucesivas fases del desarrollo legítimo del Derecho ha de tener un principio; esto es, tendrá un primer eslabón o peldaño, que no se apoyará en otros anteriores, sino que representará un momento de creación jurídica originaria, sin previo sustentáculo jurídico-positivo, pues hemos visto ya que hay otros casos de producción originaria de Derecho, aparte de la revolución, del golpe de Estado y de la conquista triunfantes. En el fondo de la explicación y justificación de que tales hechos (de solución de continuidad en la historia jurídica) puedan crear -con arreglo a determinadas condicioncs- nuevo Derecho, late el sentido de certeza y seguridad que es una de las raíces vitales del Derecho. Una vez que se ha derrocado y se ha hecho añicos el ordenamiento jurídico anterior, queda la sociedad sin Derecho; y entonces, la nccesidad que crea este vado es colmada por el nuevo Derecho que funda la revolución, o el golpe de Estado o la conquista. Y, ya desde un punto de vista estimativo, puede resultar preferible el nuevo Derecho surgido de ese acontecimiento violento -aunque no se le considere bueno-e- que la ausencia de todo orden jurídico. Ahora bien, he de reiterar dos advertencias, que he esbozado ya. En primer ltlgar, nótese que la constatación de que ha nacido nuevo Derecho no significa de ninguna manera una aprobación valorativa de su contenido. El nuevo Derecho puede resultar mejor que el anterior, más justo, más adecuado a las "circunstancias sociales y a las necesidades de la colectividad, como, verbigracia, ocurrió con el Derecho surgido de la Revolución Francesa, en relación con el derrocado del Ancien Régime.
REQUISITOS PARA LA PRODUCCION ORIGINARIA
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O, por el contrario, el nuevo Derecho surgido del golpe violento puede representar algo mucho peor que el derrocado, como, por ejemplo, ocurrió con el orden creado por algunas revoluciones de nuestro tiempo, en el viejo continente, que significaron ·uhf pura regresión y un agente de rebarbarización -aparte de que en dichos regí. mepes había un gran volumen de arbitrariedad, que no era Derecho, ni justo ni injusto, sino pura fuerza bruta af servicio del capricho. I En segundo lugar, he de hacer notar que no todo cuanto haga el poder triunfante en una revolución) golpe de Estado o conquista. representa creación o nacimiento de nuevo Derecho. Para que se pueda registrar una producción originaria de Derecho son precisos esencialmente dos requisitos: 1Q Que el nuevo producto, que pre· tende valer' como Derecho, posea los caracteres o notas esenciales del concepto formal de''la juridicidad.. es decir, que se trate de mandatos con forma jurídica y no de mandatos arbitrarios; 2Q Que la voluntad social predominante esté de acuerdo con el nuevo régimen, en virtud de una adhesión a él y no por el mero influjo aplastante de la fuerza bruta,> El primer requisito se refiere, como he indicado, a la diferencia entre Derecho y arbitrariedad. Para que los mandatos emitidos por el nuevo régimen constituyan Derecho, es preciso que no sean mandatos arbitrarios. Es decir, se necesita que' no sean mandatos que sólo respondan al capricho fortuito e imprevisible. de quien dispone de la suprema fuerza, desligados de toda regla general, ajenos a todo principio fijo, sino que, por el contrario. es menester que, fuere cual fuere su contenido, constituyan expresión de reglas generales que se imponen como vigentes para todos. obligando incluso a quien las dicta; esto es, precisa que representen principios inviolables con validez general, con vigencia estable, mientras no se los derogue o 'sustituya por otros de igual índole. Con este primer requisito 00 se formula ningún juicio de valor sobre la justicia o injusticia, ni sobre la adecuación-o inadecuación de los contenidos de las nuevas normas, sino tan sólo se traza la delimitación entre aquello que tiene forma jurídica -y que a fuer de tal satisface la urgencia de certeza y scguridad- y aquello que representa única y exclusivamente la manifestación de los antojos singulares del detentador del poder. sin arreglo a ningún criterio fijo y estable; en suma, aquello que constituye pura arbitrariedad -y que, en tanto que tal.. representa la destrucción de toda certeza y seguridad. El segundo requisito consiste en que, para que el nuevo sistema de normas pueda ser considerado como Derecho vigente, es menester que en su conjunto consiga un reconocimiento o una adhesión de la mayoría de la comunidad, cuya vida se propone regular. Cierto que pertenece a la esencia de la juridicidad la dimensión de imperio inexorable o imposición coercitiva; pero esta dimensión se refiere-a todas y cada una de los normas dentro de un sistema vigente. Ahora bien, para que un sistema. en su conjunto, pueda ser considerado como vigente} precisa que se apoye sobre la efectiva voluntad social predominante; es decir. que cuente COn una base real de asentimiento de la mayoría de la colectividad; que constituya una expresión de la predominante manera de pensar y de sentir de los componentes de la sociedad. La raíz de la vigencia de un sistema jurídico no puede consistir en una pura relación de fuerza bruta. Por el contrario, ha de consistir en una resultante de las voluntades que forman la textura social. La más profunda raíz del mando jurídico no es jamás la fuerza material. El mando jurídico tiene a su disposición la mayor
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EL MANDO DE LA OPINION PUBLICA
concentración de poder y de fuerza que hay en la sociedad, para hacer cumplir inexorablemente, impositivamcntc, si es preciso, sus preceptos. Pero su instalación como mando jurídico no se funda en la tenencia de los instrumentos de fuerza material, sino en un apoyo de opinión pública. Precisamente porque un régimen se instala con la aquiescencia de la opinión pública, porque cuenta con la resultante de. las voluntades que integran la colectividad, por eso tiene a .su disposición el aparato que se llama fuerza. Esta adhesión de la opinión pública puede darse en muy diversos grados. Pero un mínimum de adhesión, que represente la tranquila y normal aceptación de' la mayor parte de las gentes, es siempre indispensable para que se pueda decir que ha nacido un nuevo régimen jurídico, porque de lo contrario nos hallaríamos tan sólo ante un mero fenómeno de brutalidad. El nuevo régimen puede surgir apoyado desde el primer momento por un entusiasmo fervoroso de la inmensa mayoría O de la casi totalidad de la comunidad, como, por ejemplo, ocurrió en la República Española en abril de 1931, exaltada con ardiente devoción por más de las tres cuartas partes de la nación. En este caso, no hay problema de ninguna especie, porque el nuevo régimen cuenta no sólo con la aquiescencia de las gentes, sino con algo más intenso y vigoroso: con el fenómeno activísimo de una resultante de voluntad enfcrvorizada. Puede suceder también que el nuevo régimen cuente tan sólo con el apoyo entusiasta de una mayoría y con la anuencia pasiva de los demás grupos. Y puede acontecer que el nuevo sistema disponga en su apoyo únicamente de la conformidad pasiva de las gentes, sin una ferviente devoción. Este sería el mínimum a que" me he referido como indispensable, para que el nuevo sistema pueda ser considerado como Derecho. Esa aceptación pasiva, pero pacífica y normal ---diríamos conformista-, constituye un acatamiento, sin identificación con lo que el nuevo régimen representa, inspirado por motivos -difcrcntes de los de entusiasmo o de plena satisfacción. Estos motivos, por ejemplo, pueden ser que, considerando difícil superar por el momento el nuevo régimen instalado y pensando que sería peor vivir sin Derecho, en situación de anarquía, se opta por plegarse a él, en espera de coyuntura más favorable para modificarlo o derrocado. O bien las gentes, sin sentirse identificadas con el nuevo régimen, 10 consideran como el mal menor entre todas las demás posibilidades inmediatas y se avienen a acatarlo por ese motivo. En tales casos, aunque no exista un sentimiento de plena satisfacción ni una coincidencia entusiasta con lo que el régimen representa, se produce un asenso normal y pacífico, una aceptación habitual. Con esto se cumple" ese segundo requisito indispensable para que el ordenamiento surgido con figura jurídica -reuniendo por eso el primer requisito-- pueda ser considerado como nuevo Derecho. Por el contrario, si el nuevo ordenamiento, aunque tenga figura jurídica, se mantiene sólo por la fuerza bruta de las armas y del terror, en contra no sólo del modo de pensar y de sentir de la mayoría de las gentes. sino también de su voluntad taxativa, tan s610 porque se las ha reducido a la impotencia mediante la violencia atroz, entonces no puede considerarse como jurídico al nuevo régimen, aun cuando emita normas que tengan forma jurídica. Quien cuente única y exclusivamente con la brutalidad de una fuerza material podrá dirigir una agresión contra un pueblo, y aun sostenerla durante algún tiempo, pero propiamente no ejercerá un mando jurídico sobre el mismo. Dice a este respecto José Ortega y Gasset: "Conviene dis-
EL ·.NORMAL MANDO POLITICO NO SE FUNDA EN LA FUERZA
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tinguir entre un hecho o proceso de agresión y una situación de mando. El mando es el ejercicio normal de la autoridad. El cual se funda siempre .sobre la opinión pública -c-siempre, hoy como hace diez mil años, entre los ingleses como entre los botoeudos-. .. La verdad es que no se manda con los jenízaros." ASÍ, decía Ta, lleyrand a Napoleón: "Con las bayonetas, Sire, se puede hacer todo menos una cosa: sentarse sobre ellas. Y mandar no es gesto de arrebatar el poder, sino tranquilo ejercicio de él. En suma, mandar es sentarse. Trono, silla, curul, banco azul, poltrona ministerial, sede... El Estado, en definitiva, es el estado de la opinión pública." Quien manda jurídicamente dispone, como he dicho, de toda la fuerza para imponer sus normas a los rebeldes. Pero el hecho global de su mando o, lo que es lo mismo, el fundamento del sistema jurídico, del régimen corno totalidad, no puede ser la fuerza, sino que debe ser una adhesión de la comunidad nacional; Para que las órdenes que emite un poder sean normas jurídicas, no basta con que tengan la forma de tales y con que cuenten con el apoyo de la fuerza bruta deténtada por los que ocupan el poder. Es preciso, además, esencialmente, que esas normas en tanto que totalidad, es decir, en su conjunto, traduzcan una situación de normalidad. Un sistema jurídico, para que sea tal, requiere una base de normalidad congruente, Repito que la comprobación de que ha nacido un nuevo Derecho, porque el anterior sistema quebró o fue derrocado y el nuevo cumple los dos requisitos señalados (forma jurídica y adhesión normal de la mayoría de las gentes), no implica ningún juicio estimativo, no supone una valoración positiva del nuevo régimen. Este puede representar, en COntraste con el precedente, una mejoría, ser más justo, o, por el contrario, acaso encarne una regresión, una menor justicia. De 10 uno y de lo otro hay múltiples ejemplos en los anales de las revoluciones, golpes de Estado y conquistas. Claro es que el problema del juicio estimativo que merezca el nuevo régimen es de la mayor importancia; y aún más, que esa valoración, según sea positiva o negativa y en la medida en que se produzca en la conciencia de la mayoría de sujetos, tendrá un poderoso influjo sobre la permanencia o transitoriedad del apoyo social que el régimen consiga. Pero aquí se trata 5610 de la cuestión de mostrar cuáles son los requisitos necesarios, desde el punto de vista de la Teoría jurídica fundamental, para registrar el nacimiento de un nuevo Derecho, con independencia de que éste sea superior o inferior al precedente. Debe mencionarse aquí el ensayo realizado por Kelsen para construir O explicar jurídicamente la solución de continuidad (revolución, golpe de Estado) del Derecho estatal, desde el punto de vista del Derecho internacional. El Derecho internacional en el que 'Se integran todos los órdenes jurídicos estatales y al cual éstos se hallan subordinados, regula la creación del Derecho estatal. Cuando la constitución de un Estado se modifica no por la vía prescrita por esa misma constitución, sino por una vía revolucionaria, es decir, violando esa constitución, entonces si el nuevo poder público que surja es capaz de mantener la nueva constitución por éste creada, sucede que esa nueva constitución es reconocida como válida por el orden jurídico internacional. Según el Derecho internacional positivo, la revolución o el golpe de Estado triunfantes crean un nuevo orden jurídico. Según el Derecho internacional, un orden jurídico nacional es válido desde el momento en que consigue eficacia; y cesa de ser válido cuando pierde su eficacia. Desde el punto de vista del Derecho internacional el hecho revolucionario no implica una solución de continui-
INSERCION'~ÓE '-LA:REVO¡;UCION ÉN EE DERECHO' INTERNACIONAL
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-dad-en 'Ie liistorHi- jurítlica-de' -un''Estado,. slempre' r' ruando) di nuevo- orden jurídico ~al'-:iÍlisrñQ:'te:rtit
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'cho internacional como el nuevo poder legítimo de ~se' Estado. La revolución ~ o .¡el golpe de Estatlo- triunfante 'Se'constituye en fúente de 'un' nuevo orden jurídico.',rt . c.. Para:' quevcsa' teoría de' Kelsen resultase aceptable, sería preciso completarla ·añadiéndo'lé'· los ·aós'.req~isitos que espeCifiqué. '~ntes: primero. que; ~l: nuevoorden tenga"forhüí jurtdica,» es decir," que no con·stitúyi· un 'conjunto-de hechos arbitrarios; "Y'segundo,:que la 'eficacia' que obtenga' sea' úriaéficacia' debida a- un pacífico aSenñmiénro,' áuna' aceptación normal y no al efecto de la violencia material o del'tcrtor. Cuandofalten esos requisitos o- tan sólo uno de ·Jos dos, entonces 'el Derecho ioterna(i'óhiJ: no puede reconocer como un nuevo orden jurídico Jo que carezca de la-forma judci"iCá'," ó Id ¡ que sea: tan sólo expresión de Un meró hecho de fuerza bruta. ,) L
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9.
TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE. '.",;,
No toda substitución o 'reforma de la constitución representa producción -originari'a de 'Derecho, ni, por tanto, inaugura un nuevo sistema jurídico, ni tampoco, por ende, determina una solución de continuidad respecto del- orden' anterior. Una constitución puede- ser modificada o substituida\r normalmente, legalmente, es decir, sigutendo para ello el procedimiento de reforma previsto .de modo explícito- o tácito en -la constitución -antcrior, esto es, en laque se- modifica o reemplaza; y,_ entonces, en- nada se rompe la continuidad- de la vidá'~ jurídica estatal,' puesto qué al anterior cimiento 'constitucional se superpone otro nuevo engarzado con él, fundado en él; de sucrtcvquc la validez ·de la nueva constitución no representa algo primario, no es' al'go radicalmente originario, no es algo de nueva planta, sino que se deriva de la validez de la constitución precedente, la cual sirve de fundarriento a la nueva. Ahora bien, la reforma normal o legal de la constitución está: limitada por barreras infranqueables: .puede' abarcar una serie de puntos; pero nunca el' relativo 'a la titularidad legitima del supremo poder. Para que una modificación de' h. C011S· tirución pueda ser considerada: como reforma legal, normal -y no coino otro tipo de alteración completamente' diverso-e, es necesario que respete la titularidad originaria del supremo poder, que' se siga apoyando sobre el mismo poder primariamente -consagrado como legítimo. Una reforma normal- legal de 'la constitución no, puede "llegar al punto de cambiar la esencia de la constitución;" no puede -modificar elrsupremo poder del Estado; por ejemplo, no puede transformar un régimen democrático en' un régimen de monarquía' absoluta dc-dcrccho divino, ni viceversa, pues cualquiera de esos dos' cambios representaría una solución de continuidad, representaría el surgimiento de un nuevo régimen, no apoyado en el anterior, sino basado preci.samcnte sobre lá -negación de lo que era esencial en el anterior. Esto es así por' la sij;uientc consideración: gue resulta harto clara y notoria: el órgano O poder autorl-
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'RE'FOR'!>l>\ 'DERIyATIy'....DE'LA CONSTITUCION rU'
.zado.rpara -reformar la: constitución rvigentees tal, precísamentejporque está-constitución le confiere competenciaépara iello; 'y,' pór:"~oi'isiguierite,"Jqe::-Ia' constitución-ese (6rgario~podrá rmodifioar :10;; puntos":para~ rreformarse :;le otorga. esal competencia, -pero '~nj!nirigúh "casOl.poddí.: modificar -=--aüriquC't,es00} i-. ·h·OcupémonOs,' ante' codo,' de la primera de esas cuesticnes;' dé-la \íÍ1dole'~derpád~i: constiruyente. ;:EI poder 1 constituyente 'es por .naturaleza . ili~itadoll absaliao,.. 'en tan~o en ' cuanto quéno se, hallascmerido ' ~ ningún' ordenamient6~,posjtivq,<'Y ,éh~ tantó"''eÍ1 ~nto no" deriva su' competencia de 'ningñn otro" poder, "sin6':1 qú~·'fér ~ü~da" sob}e"~sí ,1 :,"''.' .,' ..... mismo, srrrusrno, 'a fuer 'déprimero y originario. La. actuación 'del póder consti.. ..1', '. " " ....,. .," . ¡,. ,,1";" ""f: ..,"'.....', tuyente representa una [ormaCió'il 'originaria de Derecho, 'y, por lo' tan'~o, no ,'~stá regulado por., ningún orden jurídico posi~iv~, preexistente. P;.~i~am~~1~: el tt>'d~; '. ' , ", ., "1 '<.' f ! . ",' ¡ ,.' " , ' .\.''' 1" . c~nstI~y~nte ef la, condición Bara ,que. después plj~da ,,43.beI:, Derecho. constituido; ,-y. e11ó,. no s<~~Cue.ntni cd~di,ci9nad~~'p~r '~i?gÚ~J~r'n~;~¡??1;tt'~Y~I~ri~~#or, < E~;~S't9 constituyente e~ el acto .prim,?,cdial,y originario de,~obe~aní~".superio~.,yt'pr~xio,a los actos de soberanía ordinaria ~ya futura regulación él mismo habréde. establecer. Elpoder.constituyente 0'0' pu~de hallarse sometido a ningún ·P!ecept~~-.~sN,?paD:t~: r::ior:. "G¡~~;' antes ,~abía un ordenamiento, éste caducó-s-; ,p a tOQa .norma establecid.!" ya ,que:;.e¡;t·, él se' tfl;in~a.r~.~ .¡·h validez de todas las normas que ,se establezcan. Po~ 'e~o, .el pocter constituyente QQ está ligado por ninguna, traba positiva: representa una voluntad .inmediata, 'previa
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NOTAS ESENCIAUS DEL PODER CONSTITUYENTE
norma positiva, no puede ser regulado por preceptos jurídicos anteriores. Por eso, decía Sieyes, que el poder constituyente "lo puede todo". a Ahora bien, no se malinterpreten las afirmaciones que anteceden. dándoles un sentido y un alcance diverso del que tienen. Al hablar del carácter ilimitado y absoluto del poder constituyente, se anuncia tan sólo que no está sometido a ninguna norma jurídica anterior, sencillamente porque no hay ninguna norma jurídica anterior que esté vigente -las que sigan vigentes mientras actúe el poder constituyente, no derivan su vigencia de ningún título antiguo, sino de una convalidación tácita o expresa de parte del poder constituyente. Pero esa formal ilimitación del poder constituyente de ninguna manera implica que hayamos de considerar que el poder constituyente no esté sometido a otras normas no positivas, ni que no deba seguir determinadas orientaciones valorativas. Es decir, el poder constituyente no está sometido a ninguna traba positiva, pero si está sometido a los valores jurldicps ideales y a las exigencias del bien común en una detenninada circunstancia histórica. El poder constituyente no se halla restringido por ninguna anloridad ¡urMica humana, pero debe obedecer a los principios de ¡uslicia y a los demás valores jurldicos y a la opinión social que lo ha originado. El poder constituyente es por esencia unitario e indivisible, es decir, no es un poder coordinado a otros poderes divididos (legislativo, ejecutivo, judicial); antes bien, es el fundamento. de todos los demás poderes que vayan a surgir, y de sus respectivas competencias. La. elaboración de una constitución primera (escrita o no escrita, de un tipo o de otro, expresa o tácita) supone un poder constituyente; y, si, del concepto mismo de constitución se deduce la diferencia entre el poder constítuyente y los poderes constituidos. Todas las competencias o facultades de los poderes constituidos se apoyan en la norma fundamental, base de la primera constitución, y, como ésta es 'a obra del poder constituyente, resulta, por ende. que derivan de él. Todo el sistema jnrldico se basa en la norma fundamental instituidora del poder constituyente ("será Derecho lo que ordene el poder constituyente"). El poder constituyente surge precisamente cuando no hay un sistema jurídico anterior <-bien porque se :trata de la fundación de una nueva comunidad política soberana. bien porque en una preexistente se arruinó el antiguo régimen-; y, por tanto, entonces no existe ningún poder constituido con título jurídico-positivo~ el único poder legitimo es el constituyente; en él se confunde el hecho de fU realidad con el Derecho, pues todo el Derecho que va a nacer se apoyarla en el hecho del poder constituyente. Se argüirá quizá, que, a través de los cambios de régimen, 'Sucede a veces que subsisten en el nuevo ordenamiento una serie de normas jurídicas recibidas del anterior -por ejemplo. el código civil, etc.-, cual ha ocurrido en más de una revolución. Pero tal objeción no está justificada en contra de la tesis que he expuesto, por la sencilla razón que confunde e"l contenido de las normas y su procedencia real con el título de su validez formal. Si después de una revolución triunfante subsiste el código civil que había nacido e imperado en el régimen anterior derrocado, aunque se trate del mismo código civil, ha variado sustancialmente su fundamento de vaJidez. Impera en el nuevo régimen, no en virtud del título que lo apoyase en el pasado. sino merced a que el nuevo régimen .10 ha convalidado expresa o técitamente. As!, por ejemplo, en España, después del golpe de Estado .del general
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QUIEN DEBE CORRESPONDER EL PODER CONSTITUYENTE
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Miguel Primo de Rivera en 1923, siguió rigiendo el viejo código civil; pero, a partir de aquella fecha, rigió no porque lo hubiesen aprobado las Cortes de 1888 y lo hubiese sancionado la corona, sino porque el poder absoluto de la dictadura 10 convalidó tácitamente. El mismo código civil siguió rigiendo después de la proclamación de la República, en virtud de que el poder constituyente de ésta lo convalidó. De ningún modo debe confundirse el poder constituyente con la competencia legal establecida por una constitución para la reforma parcial de alguna de sus normas. El poder titular de esa competencia para la reforma de algunos preceptos de la constitución no posee el carácter de poder constituyente stricto sensu, por la sencilla razón de que recibe sus facultades de la misma constitución que se va a reformar, cuya identidad fundamental persistirá a través de todas las modificaciones normales que se le introduzcan. Esa"facultad de reformar la constitución, aunque tenga carácter extraordinario, es una competencia basada en el Derecho constituido; y, a fuer de tal, está regulada y limitada por éste. En cambio, el poder constituyente puede estructurar el Estado como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas. He examinado hasta aquí la cuestión acerca de Jo que es en esencia el poder constituyente; es decir, en qué consiste. Pero queda la otra cuestión, que ya enuncié, la de quién deba ser el titular del poder constituyente. Ahora bien, este ya no es un problema de Teoría general del Derecho, sino una cuestión de Estimativa jurídica y de Filosofía política. Por lo tanto, debería quedar aplazada esta cuestión para la última parte del libro, en la cual se tratará de la Estimativa jurídica, Mas para na romper la unidad del asunto relativo al poder constituyente, enfocaré ahora el mencionado tema, aunque él representa un punto de vista formalmente distinto de los que integran el contenido de esta investigación, pues ahora no se trata de indagar la esencia de un concepto jurídico, sino de .preguntarnos por una exigencia valorativa. Las concepciones de la monarquía absoluta fundada en un supuesto Derecho Divino -tesis que jamás fue admitida por ninguno de los grandes filósofos escolásticos y que en cambio tuvo representación en algunos pensadores luteranos- sostenían que el poder constituyente correspondía al rey, quien lo recibía plenariamente en su persona concreta, en virtud de una Voluntad Divina taxativa y determinada. Esta tesis hace ya más de un siglo que entró en franca decadencia, aun en el mismo seno del tradicionalismo monárquico, el cual trató de buscar fundamentos democréticos para su tesis--cual ocurrió dentro de 105 partidos realistas del luteranismo alemán, pues el propio Bismarck aducía la voluntad del pueblo como base de la corona prusiana y de la institución imperial. En tiempos recientes, los movimientos políticos totalitarios (italiano, alemán, ruso ) lanzaron otras tesis, Gue no resisten a un examen serio, pues representan la expresión de piruetas frenéticas -la entronización de mitos; audacia violenta, raza, clase social-; y aun-tales mitos fueron proclamados sin convicción plena, pues al mismo tiempo Gue eran predicados con paroxista estruendo, se trataba de buscar un apoyo democrático (real O fingido) a dichos regímenes. (Adviértase gue Jos regímenes totalitarios -lo mismo el fascista y el nazista que el soviético-e- no se caracterizan tanto por su antidemccracia, pues son tíoicamente revoluciones de masas, sino por la negación de la dignidad humana y de la libertad; y es fundamentalmente en esa negación de la libertad donde reside su
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TESIS DEMOCRATICA DEL PODER CONSTITUYENTE
barbarie y monstruosidad consistentes en un propósito de deshumanización integral, es decir, de desindividualización y, por tanto, de subversión de todas las valoraciones). La zona de cultura occidental mantiene la concepción democrática, según la cual. el poder constituyente compete a la comunidad nacional de modo plenario. El titular del poder constituyente debe ser la nación, como unidad capaz de obrar, como conjunto de sujetos que tienen conciencia de su integración nacional y voluntad de afirmarla. Según la teoría democrática clásica," el poder constituyente compete legítimamentc la soberanía nacional, una, plena e indivisa; y es inalienable. penna· nente, intransmisible e imprescriptible. Permanece siempre en potencia, latente bajo toda constitución derivada de él. Y, así. cuando la constitución positiva caduca y con ella cae ~odo el ordenamiento jurídico positivo, entonces el poder constituyente de la plena soberanía nacional asume el carácter de única autoridad legítima. 10 ;·Ahora bien, hay que advertir, acentuándolo con todo vigor, quc la filosofía política prevalece en los países plenamente civilizados del Mundo Occidental. no es, ni ha sido desde las grandes revoluciones de Inglaterra, Norteamérica y Francia, pura democracia sin más. antes bien es democracia liberal. Esto significa que, si bien por una parte se afirma --de acuerdo con la vieja tradición escolástica- por Derecho natural que el único titular primario del poder, político es la comunidad nacional, se afirma asimismo, y haciendo gran hincapié en ello, que ese poder político no es de ninguna manera ilimitado, sino que, por el contrario, está limitado por normas de Derecho natural, lo cual tiene. entre otras manifestaciones, la consecuencia iml"'rtantísima de que el poder soberano debe respetar los derechos fundamentales del individuo. Una mayoría de todos menos uno carece de poder justificado para desconocer y violar los ·derechos básicos de ese único individuo, porque tales derechos tienen un rango axiológico más alto que los principios que sustentan el gobierno democrático. La filosofía de la democracia libera!, al aplicarse a! poder constituyente, produce la exigencia ideal de que éste, desde el punto de vista de la Estimativa o Axiológica Jurídica, aunque de hecho posea una potestad absoluta, debe limitar esa potestad mediante el reconocimiento de los derechos y Iibertadcs fundamentales de la persona individuál. Esta es una de' las diferencias esenciales y' tajantes que separan la filosofía democrática frente a las concepciones totalitarias. Entre los dos sistemas hay un abismo inzanjable que excluye toda posibilidad de compromiso. .
a
i
10.
LA
LA PRODUCCIÓN DERIVATIVA DEL DERECHO. LEGISLACIÓN ORDINARIA..
SENTENCIA 'JUDICIAL.
Los.
LA
REGLAMENTOS.
LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL.
EL :NEGgCIO JURÍDICO. LA
LA RESOLUCiÓN ADMINISTRATIVA.
EL ACTC? EJECUTIVO.
Se. ha puesto ya de manifiesto que el ordenamiento jurídico positivo regula él mismo su propia producción, es decir, la producción de sus normas.. . Sea cual fuere el origen real concreto de las diversas normas":y aun el orden cronológico de su producción, todas ellas 'Se articulan -según cxpliqué- en un sistema. unitario jerárquico o escalonado; de suerte que cada una tiene en otra supe-
EL SISTEMA JERARQUiCO DEL ORDEN JURlDlCO
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rior el fundamento formal de su vigencia de ,otras inferiores. Los grados o escalones del sistema jurídico se organizan en una serie que va desde la norma fundamental, pasando por las normas superiores más abstractas y generales --constitución positiva, legislación ordinaria, reglamentos-c-, pasando a través de otros grados intermedios (órdenes, estatutos, -negocios jurídicos), hasta las más concretas e individualizadas -c-senrcncies, -resoluciones, actos' ejecutivos. ' .:'."J;n contra de esta' doctrina de Merkl y de Kelsen, se ha' argüido que ella puede ser válida para explicar determinados ordenamientos jurídicos -v. gr., el de la República Austriaca de 1920, el de la República Checoslovaca de 1920, el de la República 'Española de 1931, ete.-, que han sido construidos según ese patrón de sistema jerárquico; péro que, en cambio, no sería aplicable a otros ordenamientos jurídicos, como.iel inglés.. Pero en esa objeción anida. un grave error.. Se supone indebidamente que la. doctrina de la jerarquía de las normas o construcción escalonada, del orden .jurldico trata de afirmar que en la historia, real y efectivamente; los iordenamieritos.juridicos. se han producido según ese patrón;' y; entonces .resultarla que': esto. 90 'sería, aplicable al Derecho inglés ni a otros muchos'. ordenamientos. Pero, .cornó se; ha. 'indicado ya, no es este el sentido de la doctrina; ella: no pretende de' ninguna-manera ser .Ia copia fotográfica de la realidad de los .elemcntos ique constituyen' un orden.jurldico, cuyo origen efectivo puede ser .heterogéneárnente dís± par.~ Y':Ñario en el' tiempo, sino que esta teoría-se' proponeotra.rcosao-Se ipropone interpretar todos esos 'elementos varios, es decir, todos.los .múltiples.j-diversos .precepros. ~-sean -cuales -. fueren las peripecias reales de -su-gestación-c- .como. formando un.iistema, [uridico, que sólo -puedebasarse .en.. una-articulación .jerárqulcavde.competencias formales: -Se propone explicar, no/los azares-,reales a' través déIosréuales hin rsurgido -~as (diversas .normas, antes bien; .el .Iundamento de .validez t fcrmalc de cada -una de leilas.. Por ejemplo, .dos personas. ce1~bran-)'Qn--"'.contratorignorarido:r'la legislación- civil- y, ,'por, tanto, .sin tener candencia .clara de que ellas.restárrobrande con una competencia recibida del código civilr.puesrbien.csiri. erñ.bargo;)'las: cláusulas de ese-contratorson válidas .como Derecho vigente para determinadas relaciones entre las partes;' en lvirtúd de la' delegación que' e/ código' establece .a' favor-de .Ios ;partiailares para que-éstos,'. dentro del ámbito concedido rpor.Ta ley, regulen contractual" mente .sus. 'relaciones. Una-sentencia:' puede enunciar expresamente: pcr,r primera-vez una norma.-que "antes no estaba; formulada; pues bien, sin embargo.rse estima ique esta norma.caúnque antes' no, ser-hallaba .forrnulada, 'estaba ya de antemano, vigente; y que ella es' precisamente la que-concede validea.ul-fallo .dictado 'en ·.la¡'sentencia, que 'de otra-manera no' podría:':se:r:considerado'cOl:no un precepto inserto en el orden jurídico vigente.x.Una corporaoión-puramenre privada crea sus propios estatutos, sin intervención "de: ninguna::autoridad oficial; pero esos estatutos forman parte del D~~ recho vigente, tan sólo en virtud de que una norma superior del mismo admite que ~ ese sea un' medio, .de-producción 'de Derecho. En algunos Estados americanos, de hecho e/ Ejecutivo podrá -ser el-ipoder más fuerte, el que en realidad-obre con prepotencia decisiva; pero sus determinaciones valen jurldicamente.ten-vtanto en cuanto podemos interpretarlas como ejercicio de competencias-tque.eie econcede -Ia constitución. o como delegaciones recibidas' del-Legislativo:': Asi'ípues; da .teocla-deJa estructura jerárquica de las normas O construcción.vescalonada odel .orden jurídico no es un relato de realidades ni una narración .hisrórica.vsinoique-es.el instrumento
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LEGISLACION CONSTITUCIONAL Y LEGISLACION ORDINARIA
metódico mediante el cual el jurista puede construir el sistema del orden jurídico positivo vigente, con los materiales que recibe. Esta serie escalonada parte de la norma fundamental en sentido lógico-jurídico (cuyo concepto ya expuse) -por ejemplo: "será Derecho aquello que establezca el poder constituyente X". De esta norma fundamental o primera constitución en sentido lógico-jurídico, se deriva la primera constitución en sentido jurídico-positivo, esto es, el conjunto de normas (establecidas por el poder constituyente. supuesto como válido) que regulan la creación de las demás normas ulteriores. La constitución positiva puede establecer una diferencia de rango o grado entre sus normas y las leyes ordinarias ulteriores, en tanto en cuanto determine que las modificaciones o enmiendas de la constitución deban ser elaboradas siguiendo un procedimiento diverso del de la legislación ordinaria (bien porque se confíe su producción a un órgano legislativo especial, distinto del órgano legislativo ordinario; bien confiriéndose1a a este mismo, pero imponiéndole un procedimiento especial o determinados requisitos extraordinarios). Cuando se produce esta diferencia entre ley constitucional y ley ordinaria, podemos formular entonces un concepto formal de constitución, que representa un rango supremo en la jerarquía de las normas positivas, por encima de las leyes ordinarias. Bajo esta forma constitucional pueden ser reguladas materias diversas. De ordinario, ocurre que mediante esta forma de legislación constitucional se determina no sólo la elaboración de las leyes, sino también el ejercicio del poder ejecutivo, la administración de justicia, la ley económica suprema; de otra parte, asimismo, los llamados derechos fundamentales o de libertad individual (de conciencia, de pensamiento, de movimiento, seguridad, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia); y, asimismo, los derechos políticos (igualdad ante la ley, petición, sufragio, acceso a cargos públicos, etc.); y también los derechos a prestaciones positivas del Estado (los relacionados con el trabajo, con la asistencia social, con la educación, etc.). Pero algunas constituciones incluyen, además, la regulación de otras materias, con objeto de dotar a esa regulación de una especial y más fuerte protección. Y, así, hay preceptos constitucionales que norman la institución del matrimonio y la del divorcio, la autonomía municipal, los derechos de los funcionarios, los derechos de los trabajadores, etc. la regulación constitucional de esas instituciones tiene por objeto hacer imposible que sus normas sean suprimidas o reformadas por vía de la legislación ordinaria. Naturalmente que esto tiene sentido sólo en el caso de que la constitución no pueda ser reformada por el procedimiento de la legislación ordinaria; porque en el caso de que la constitución pueda ser modificada por una ley ordinaria, entonces no tiene finalidad práctica eficazmente decisiva el incluir tales materias dentro de la norma constitucional; aunque a veces se haga así para dar a tales normas una especial solemnidad de declaración política fundamenta!. La legislación ordinaria representa, en el 'Sistema jurídico, el grado inmediatamente inferior a la constitución. En sentido material se llama ley a toda disposición jurídica escrita, de carácter general; y, por lo tanto, dentro de ese concepto caen también 105 reglamentos y. en suma, todas las reglas jurídicas generales. dictadas deliberada o conscientemente por los órganos con competencia para ello. Ahora bien, se llama ley en sen/ido más el/rielo, en sentido formal, a las reglas generales ernanadas del poder legislativo y según los trámites que la constitución preceptúa para la
LEYES, REGLAMENTOS, ESTATUTOS, NEGOCIOS
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funci6n legisladora. También suelen recibir el nombre de leyes en sentido formal, aunque impropiamente, todos los acuerdos y actos del poder legislativo, aunque no sean el establecimiento de normas de carácter general, como, por ejemplo, la concesión de la ciudadanía a una persona por un acuerdo del Legislativo, o la otorga. ci6n por éste de pensiones a ciudadanos ilustres, el nombramiento de un Regente, la declaración de guerra, el voto de fondos para un homenaje, etc. Así pues, ley en sentido material equivale a norma jurídica escrita de carácter general. Y ley en sen/ido formal es la norma emitida bajo la forma establecida por la constitución para la legislación ordinaria, sea cual fuere su contenido -c-gencral o particular. Los reglamentos Son disposiciones generales dictadas por órganos del llamado poder ejecutivo (Jefe del Estado con la asistencia de un Ministro o de un Secretario, Ministros o Secretarios por sí mismos, Directores generalesl autoridades de la administración local). Aparte de las diferencias por el respectivo rango de la jerarquía administrativa de que emanen, pueden distinguirse varias clases de reglamentos: En primer lugar debemos registrar los reglamentos que, aunque dictados por el Eje. cutivo, tienen un rango parejo a las leyes sel1111 stricto, y que son de dos clases: a) Los que emite en virtud de una delegación expresa recibida del poder legislativo, para regular determinadas materias con rango de ley; b) Los llamados reglamentos de necesidad, que puede dictar el poder ejecutivo, en circunstancias especialmente graves, teniendo fuerza de ley, pero que l en su momento, deben ser sometidos a la consideración del Legislativo. En segundo lugar, encontramos los reg!amentos propiamente tales, que representan un rango inferior a las leyes en la jerarquía de las normas; y estos reglamentos pueden ser: a) Una especificación o concreci6n detallada de normas formuladas más ampliamente en las leyes; b) Normas supletorias de las leyes, en puntos no regulados por éstas en 10 que no se opongan a ellas. Finalmente, hay 10 que podríamos llamar reglamentos de reglamentos, es decir, disposiciones aclaratorias y concretadoras de otros reglamentos superiores, dietadas por autoridades de menor categoría, a saber: órdenes generales de subsecretarios, directores generales, etc. Oc otro lado, encontramos normas de carácter particular que regulan las relaciones recíprocas de varios sujetos, y que representan un grado inferior en la jerarquía del orden jurídico; se trata de las normas estatutarias o corporativas y de las nacidas de los negocios jurídicos (contratos, testamentos, etc.). Suele llamarse Derecho corporativo el contenido en los estatutos de las fundaciones, de las corporaciones autónomas, de las asociaciones. Las reglas contenidas en esos estatutos no proceden materialmente de órganos del Estado, pues han surgido en el mismo seno de las mencionadas entidades. Pero esas reglas son normas jurídicas, insertas en el sistema de Derecho vigente, porque éste concede a tales entes (corporaciones, asociaciones, fundaciones, etc.) competencia dentro de cierta esfera y Con arreglo a determinadas condiciones, para dictar normas jurídicas que regulen determinadas relaciones recíprocas entre sus miembros y aun del grupo con otros sujetos. Tienen dimensión de normas jurídicas vigentes, porC)ue quien las dicta ha recibido de la ley una competencia delegada para ello. Tanto es así, que dichos estatutos ---:en cuya elaboración .no ha intervenido materialmente ningún órgano público- si son aplicados por los tribunales, es porC)ue se entiende e¡ue formalmente valen como voluntad del Estado. Lo mismo podemos decir respecto de las normas concretas y particularizadas
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NORMAS ,.P.AR~ICULARES X NORMAS. INDIVmUAL\ZAD.AS
que son creadas en Ios negocies- jurídicos, -mediante una declaraciónide .voluntad; a I~. que> el, Derecho. atribuye.: cornpetencia, para, producirpreceptos aplicables a determinadas .re~~f.i9nes..' ,"La;s, partes ,que intervienen en un-contrato .elebcmn.cllas mismas J!lS ,c.lá~su1a.S 4~b;on~~~tº, .qu,e constituirán -las reglas jurídicas según las, cuales tendrán qúcregirse determinadas.relaciones e.qt~~_'aqt!élla_s.::;_p~rQ. esa..declaración: de concorde voluntad, ique . ~on~~i.tgye.el, negocio. jurídico llamado .contra~o,. es una .norrna. de Derecho, porqueIa.Iey autorizaaIos particulares para\¡quc..cstablezcan. reglas. concre, ,tas·, sobre, det;prmi~ad~~.. aspectos de su .comportamiento.r dentro). 'de-ciertos .Iimires ..y con -sujeción-a 'UpQS -especiales .requisitos.·. Las partes; aliestablecercsus . pactos,..obrar¡ C01110 delegadas. por.Ia ley... LaIeyestatuye determinados supuestos.par~ los. contratos en- general.. y otros.especiales para. cada tipo de contratoenparticular: .pero. deja a Ji!S.:; partes "Z":":"Ia¡ mayoría de 1
v,
ClUTlCA. PE',LA ,"SENTENCIAé.<':OMO UN;SILOG¡SMO'>.V. /.J
de; 1<;1. autoridad. que practican la ejecución de una sentencia o)de, .jma .resoluciórr.adrpir'.üstriltiya, o que evitan .por medio de la fuerza-la .comisión de un. delito; ~tC·i,~tC.: ¡l .;As!. pues, zcdo elproceso de producción-y. desarrollo ~k,Perc;ch9,-al?ar~e corno un .sistttlla" de sucesívaadelegacioncs, que,,.[a d~~p~.,l'l, .constitución ?as~a)?S: .a~to~ individualizados.. . de .cjecución forzosa.,, ':ll ' <.ir> '~"¡)..,lIf)ill~ '''' i:'~'" Jr,-'!;~fl:iJJ r ;1
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.,,¡gn ;,~~ ;~iglo, .?9J:r:-.: se; .sostuvo por muchos.•autoresjen -v~.ri~~ ):PfrÍs~s \\9<\ ..99q:~i!1í\
cándidamente fog~nua,'.segúnJa cual .Ia: ..actividad .judicial.' y,;¡.<;:q~sjgl}i~n~~fncn~~,.ll~ senteacie-judicialj se .~~?Cpl.i~?-p~p.~:~,o.mq."qn.I·~i~ple \'$.itog~s.mq,,"'~I}:J ~1.yq.¡3:1 ,~¡l ~,pn~rgisa ~ayor, ..estaría 'representada. po.! .la. norma jurídica general (ley; ,,~c'};',l~' premisa: me.~ nor, P.o! la. constatación de los hechos .relevantes, y' 1;1 'condusión.jpor e] ,-fallcg ~st~ teoría, ge"aparienciíl brillante, pcr:o .de una superficialidad y sirnplismojntolerables, entusiasmó: a gran número de d~ristas del-siglo: pasado en muchos ,pg.íse:" y)leg!Í .,a. convertirse ·en una tesis gef1eáhn~nte .aceptada.. Incluso, rezagadamente.ytodavía: ha habido en los; primeros .tustros del siglo xx autores- que -hen 'Seguido':~q!ti.t;i~nqº$~ '!-L~satesis tari frívola, que' ignora la auténtica, esencia. de la función' judicial, Tal
tesis. ha sido objeto .de .los más-duros ataques y de las más fuertes críticas..desde.muy diversos campos ,del pensamiento' jurídico contemporáneo; por parte-de. múltipl~"y, dispares escuelas, y por vírtud.demuj-diferentes argumentos, todos-ellos con plena t: ·1" : • ~.J. '-1 " l~¡ fuerza de-convicción contra 'tan cándido esquema. ;. 01')' " " Tal-esquema.supersimplifica.Ia realidad ,y la ·inteligencia 'deIa función.judicial, concibiendo ésta como una .especie I de puro -mecanismo. .Por eso -sé , ha.. llamado ,R aquella doctrina "concepción -rnecénica de, .la. función f judicial", -Esta doctrina .ifue tll!lpteIJida.,pot ,Ja Escuela .Francesa .de .la. Exégesis;, ~r ·Ios pandectístas alemanes y por: -los principales maestros .del ·Com1J1011 Law enel siglo ,~IX- -:-y. predominó -tamblén en.Hispanoamérica y en España.'. ; ' , " J ' '~\':. • 'c; ,:,' dI "<. \ .' .H ':" Pero hoy en día la "concepción mecánica" de la función jurisdiccional.vo .de la .seetencia. como· un- silogismo.. ha' sido enérgicamente repudiada .pon.Ia casi-, totalidad del -pensamiento . jurfdico -contemporáneo.. Incluso rlos .-po.cos . autores-que ,'en aparienciaiquieren seguir: fieles a aquélla, le! añaden, una', cantidad ~ tan:grande de importantes. reservas. y de -substanoiales .limitaciones.oque-Ien. el Fondo.t la. invalidan. Contra.esta tesis. se: han. pronunciado .abiereeruente.r. la' -jurisprudencia., teleológicacde Ih};ring;.¡Ia,s ¡doc;tfinas,.Gény;,.;,1a$ aportaciones de, Oliver~'We.nQ~O. .Holrnes.vla axiologia jurídica-.. -de rSrammler; la:. Teoría· Pura deJ·,Der~hood~ ~el$eo.; la,·.Ju!isi PR1,d~p.~ia, '.S9cio16gica.;nprte.~er:i.cana; ,la escuela alem~na ·~.,de;rJ¡J, ':Jl,u;ispr:ud.e,Q,c.a.:lq~ intereses; :~l' :ffiQvimientQ' d~l 'Realismo·! Jurídico en.. ·losl-Es~adQ~s ~ T.}Qhlos; da:Aeorí;l franc~a,,,de,"Ia insti~ción; la. ESPJ~la Egológica Arg~ntina;;:,I~;,:t).J.!,evas,.;teo.das·¡de r;>e.r~ho·,pr9cesal,. y mUl~ha.s· otras manifestaciones del pensami~ntp jurídico de ,m1,ly ~iv~rsa~, tenqenc;:ias, peto todas coincidentes en .reOt.a~ar ,la. :'concep(Oi6o me<ánica" del s.i!ogis!pp,.11.,,:,)", "; ~'; .~, 111 ' J ' 1'1' . ¡ >O, ! .,:,:r!,., :Ke!sen. 'ha plfesto" ~n e.videm;ia . que': las n.o,r:mas:.)ndiyi~Qa~es ",de 1;1. s~t1tend.a j\l:qicial y, qe la, r~o.1ución:adrpiQis~ra~,i:va 501), taf;l j','perecho':. comoJ¡lS :-normas gene¡
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LA SENTENCIA TIENE SIEMPRE DIMENSIONES CREADORAS
cales, porque, al igual que éstas, aquéllas forman parte del orden jurídico total; y ha puesto además en evidencia que las normas individuales de la sentencia judicial y de la resolución administrativa no constituyen una mera deducción lógica de la normal general, sino que aportan algo no contenido en ésta, a saber: las calificaciooC'S y determinaciones individuales que no están ni pueden estar especificadas en 1:1. norma general.
Siguiendo el hilo de este pensamiento apuntado por Kelsen, y proiongándolo, creo yo que nos daremos clara cuenta de que mientras que la norma general usa conccptuaciones genéricas -por ejemplo, "todo deudor", "todo comprador", "todo vendedor", "todo ciudadano", "todo contribuyente", etc.-, en cambio, la norma individual de la sentencia o de la resolución se refiere a un sujeto determinado, o varios sujetos determinados: habla de "Fulano de Tal" o de "Mengano de Tal". Mientras la norma general emplea también conceptuacioncs generales de los deberes jurídicos y de" los derechos subjetivos, en cambio, la norma individual menciona derechos concretos, deberes determinados, cantidades determinadas, plazos especificados: "Fulano de Tal debe entregar a Mengano de Tal la cantidad de 1,000 pesos, dentro de un término no 'mayor de quince días," Ninguna de esas singularizaciones se hallaba contenida en la norma general. Aunque inspiradas en la norma general, tales especificaciones son nuevos ingredientes añadidos por la norma individual. Tal vez los pocos que todavía permanezcan adheridos a la doctrina tradicional de la sentencia como una mera operación de tipo silogístico, insistan en decir que esas determinaciones singulares son sencillamente la conclusión que fluye de relacionar la premisa menor --constatación del hecho jurídicamente relevante- con la premisa mayor -la norma general. Pero la cosa no es así; pues, si lo fuese, entonces no sería necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declarase qué es 10 que se debe hacer en un caso concreto, y bastaría con que un agente ejecutivo de la autoridad procediera a la imposición de la sanción civil o de la penal. La actividad del órgano jurisdiccional comprende una serie de funciones que no están previamente cumplidas por la norma general, antes bien, (Iue el juez tiene que llevar a cabo por su propia cuenta. aunque al hacerlo deba seguir las directrices que la ley señala. Ante todo es necesario que el órgano jurisdiccional determine c"ál es la norma aplicable al caso concreto planteado. Pero este punto, que, a primera vista y equivocadamente parece ser el primero, no es algo independiente del punto que en apariencia --errónea- podríamos creer que es el segundo: la constatación del hecho y su calificación jurídica. Hay una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble, entre estos dos puntos: entre la constatación del hecho incluyendo 'Su calificación jurídica y el hallazgo o la determinación de la norma aplicable. No se puede determinar primeva la norma aplicable a unos hechos. si antes no se ha calificado en alguna medida esos hechos desde el punto de vista jurídico. Y no se pueden calificar juridicamente esos hechos, si al mismo tiempo no tenemos a la vista el enfoque de los mismos se sigue de acuerdo con lo establecido en la norma general. la determinación de la norma y la constatación del hecho o de los hechos, con su calificación jurídica, no son dos momentos diferentes y sucesivos ep el proceso jurisdiccional, sino que son algo así como el anverso y reverso de una misma operación, Esa operación no se halla realizada de antemano en la nonna general vigente: Por el con-
SOLO LA NORMA INDIVIDUALIZADA ES PERFECTA Y APUCABLE
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tracia, es una operación nueva, que hay que llevar a cabo, y que debe ser realizada por alguien. Por eso y para eso tiene que haber funcionarios u órganos jurisdiccionales. La determinación de los hechos y su calificación, el hallazgo de la norma pertinente, la individualización del sujeto titular de derechos subjetivos, la individualización del sujeto titular de deberes jurídicos, la concreción de la obligación, la consistencia y monto de ella, la fijación del plazo perentorio en que debe ser curnplida, y la especificación de la modalidad de la sanción, son puntos que no están comprendidos en la norma general, y que no pueden estarlo. Generalmente, salvo cuando se tope con lagunas o vacíos, las normas generales suelen suministrar la orientación y la base para llevar a cabo la tarea encomendada al órgano jurisdiccional, quien está obligado a obedecer esa pauta. Cierto que las normas generales suministran en la mayor parte de los casos, salvo cuando se tope con lagunas, la orientación y la base para llevar a cabo la operación encomendada al órgano jurisdiccional. Cierto también que el jurista está obligado a obedecer esa pauta suministrada por las normas generales. Pero es cierto también que ninguna norma general, y pienso desde luego incluso en las normas generales que han logrado una mejor formulación. constituye una norma completa, es decir, susceptible de ser aplicada directamente y de un modo ejecutivo a las situaciones concretas de la vida, que esa norma general trata de cubrir. No es una norma completa. no puede ser aplicada directamente y sin más, precisamente porque es una norma general; y porque. en cambio, la materia 'Sobre la cual debe ser aplicada es particlIlar, concreta, Para que una norma general pueda ser aplicada a unas relnciones sociales, es necesario tejer un puente entre la gel1eralidad de la norma y la partimfaridttd del caso concreto. Que ninguna norma general es una norma susceptible de directa aplicadón, 10 hace patente el siguiente argumento. Una determinada regla de conducta es convertida en norma jurídica, por quien tenga poder para hacerlo, pensando precisamente en los casos en los cuales vaya a tener que ser aplicada coercitivamente, por imposición inexorable. Sucede, pues, que la norma general suministra las directrices para que en aquellos casos el órgano jurisdiccional elabore la norma jurídica concreta o individualizada. Pero s610 ésta, es decir, la norma individualizada, es susceptible de ser aplicada de un modo inexorable; sólo ella puede estar dotada de ejecutividad; sólo ella realiza en plenitud la esencia formal del Derecho. Podría decirse, con estricta adhesión a la esencia de las cosas y a su auténtica realidad, que las leyes }" los reglamentos son sencillamente materiales básicos para que pueda haber auténticas normas jurídicas perfectas, las cuales son solamente aquellas que se dan en las sentencias y en las resoluciones individualizadas. 0, expresándolo con otras palabras: se hacen leyes y reglamentos, para que en su día, cuando ello fuere necesario. puedan elaborarse fallos y resoluciones de carácter concreto. Las normas generales contenidas en leyes y reglamentos son solamente uno de Jos ingredientes, desde luego muy importante, con los cuales se van a elaborar las normas jurídicas perfectas, que son las individualizadas en los Fallos y resoluciones jurisdiccionales. Esto no significa de ninguna manera menoscabar el alto rango y el papel decisivo que ese ingrediente tiene y debe tener. Significa que la norma general motea el Derecho 1'd directamente aplicable, El Derecho aplicable directamente, el r1ntado de fuerza ejecutiva, de irn-
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DIMENSIONES CREADORAS DE LA FUNCION JUDJcIAL
positividad inexorable, es el contenido en las sentencias, resoluciones administrativas y órdenes o mandatos inapelables de los agentes de la autoridad. Lo explicado en los párrafos anteriores demuestra que, puesto que la norma individualizada de la sentencia contiene ingredientes nuevos que no se dan en la norma general, la función judicial tiene dimensiones creadoras, en tanto que aporta esos nuevos ingredientes. Se aprecia con relieve mayor la. dimensión creadora de la función judicial, cuando contemplamos casos complicados o difíciles, respecto de los cuales no se puede formular a primera vista y de modo inmediato el fallo, ora porque la determinación de cuáles sean.Ios hechos- jurídicamente relevantes es difícil, así como 10 es también la determinación de cuáles sean los aspectos de esos hechos que tengan' alcance- para la calificación jurídica, para calificar esos hechos; ora porque no sea empresa leve el hallar la norma que deba considerarse como aplicable al problema concreto,' en virtud de que a igual grado en la jerarquía formal ·hay más de una norma, y -Ia elección entre. ellas .depende del purito. de vista que .se adopte; ora' porque el sentido y el alcance -de la norma, que parezca' la pertinente; no' 'se presente con toda,cÍaridad en el texto.en-quese .. halle.formuladai..ora porqúe el caso planteado constituya una, .situación que. -e;l legislador no previó ni remotamente, ni' p.udo tenerla en, su pensamiento, y, entonces, resulta que. la ,aplicac~9P de la regla, que en virtud de su nombre o etiqueta pudiera creerse antes de examinar el caso que sería la aplicable, después de analizada la situación concreta.. se comprende que produciría consecuencias injustas, monstruosas o _fuera de. todo lugar;. ora porque resulte dificil percatarse de .cuál debe ser la 'conclusión concreta a la q~e se Ileguc conjugando el sentido de la norma general con la' significación particular 'de .la situación individual discutida; o~aporque el juez se halle ante un~ notoria laguna en ~I. orden jurídico . . . '... positivo formulado. ~ , . , ' . ' lo que importa "tener siempre presente es que en todos los .casos _~t juez tiene necesariamente que b.Unp~ir· lá'tarea' d~ dar pleno sentido concreto ~ la' ncrma jurldica general, ,q"Úe .está formulada en térm~?os abstractos, .incluso c.uan~o .,~a norma . 'l. l ' , . jurldica genéral haya tenido' acertada y' clara expresión. JI Dije antes que la. constatación de los hechos junto con ~u calificación jurídicá y el hallazgó de la norma aplicable a éstos constituycnrrnomentos insepirables. y esencialmente ligados de modo reciproco" Peco'"a e~ta observación hay .que~ añadír otra complernentari«, a saber: que esos dos momentos están también 'r~ípr~amen:te vinculados a la anticipación 'mental' del Fallo, pues; es la representeciá» previq' de los' posibles fallos 1,/ que sirve siinil/tán.eamente de. guía para lá cc)"nstataciót(j ,etji~ [icacián de los hechos r 'para la- at1et-tgtlación efe l~ norma aplicable. lsí, Iá sentenciá constituye »trn acio 'mental indiviso, un todo' 'conjunto, con tres caras "0' tres lados; pero cadaurió de ellos recíprocamente ligado a los otros dos" d·e modo qué ninguno de ellos: tiene sentido por sí mismo' separado de los' otros dos; Esto no sólo verdad desde el punto de vista psicológico -de la observación de cómo funciona la mente del juez: Lo 'es además' también 'desde el' punto de vista objetivo, contemplando-Ia sentencia como' una figura total llena de sentido unitario, y no' formada por vía de adición dé' componentes varios.·La "sentencia es una estructura "unitaria de sentido. "Es- decir, la' sentencia es un-todo ruyas, partes son-inseparabl~s,"'un tOdo que no se constituye por medio de una suma, ni de tina integración de sus partes;
es
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LA SENTENCIA. ES UNA INDIVISIBLE UNIDAD MENTAL E IDEAL
sino q,ue.tiene una indivisible unidad, Es algo así como. una.especie -de .crganismo ideal, cuyos componentes no' ~n meros, fragmentos independientes' y desintegrables a -vólunrad, .sino .que, .por. el contrario,. poseen interdependencia..'c:n.tre ~ellos, y',con respecto a ..la totalidad. Entre los .miembros de esa' estructura hay .una.-relación -de enlace, la cual es diferente. tanto de la 1 relación de .surna como .de. la relación .de fusión; hay una compenetración funeio~al- y una solidaridad recíproca. d; o . J: "1 Esta tesis' que sostengo --de-1a unidad de sentido de la sentencia, y, .por-fantc
de la imposibilidad de construir la sentencia por sucesiva relación entre tres componentes (norma, hechos y fallo)- se aclaea y justifica plenamente.' Jo mismo en .el plano del.. proceso mental cdelrjuez que en el plano de . Ja sentencia -s-icomo una. estructura id~l -objetiva, .En .el prirrier.lplano•. en 'el de -Ios .proce~os subjetivos.
esta tesis .puedesértsatisfactoria y Iundadamente explicada .a davluz de-la psicología de las formas o .estructuras [Gestalpsycbologie} de. ~ofka;\.Wertheimer'y K6h, Ier, Y en el plano objetivo esta tesis queda justificada por-Jos trabajos. de. Dilthey sobre la-conexión de sentido deIosobjetos culrurales.sy' por-los-estudios-de Husserl sobreIos.todos ty sus partes,,,· ,{ .J) (;'-:"i ,1,)1. '<) 'ú'k ',.';)1 .' .J'.,J.,I: -'1; ',j,
I:-c,Guafldo'la·.sentencia ha.sido ya, concebida,' entonces su formulación ,puede. adoptar [a.apariencia-de.un. silogismo.rsi .es que .así se desea presentarla.Il Pero tal presenta! ci6n 'es, falaz, :porque oculta- la verdadera -Indole -de .la- sentenciar-y- sus. fundamentos auténticos. -Envefecto, las .. decisiones: más, importantes :.-qué ha 'de. tomar.rel juez, sé refieren a la elección: de la .norma aplicable, a la determinación 'y_' calificación de, Ios hechos, todo 10 cual-se resuelve; a Ila: luz' de. 10 que..sei;estime-;comoJaUo'~correctó. O, dicho con otras palabras. 10' 'importante radica.err 10 que."se podría deoir.: si, s~ quiere seguir. la-vieja terminología•. c::l escoger la premisa mayor-y el. -fijar-Iapremisa menor;', y 'ambas decisiones' se' '~nspirail en, lo que se estima', como' .correccién del fallo. Si, una ;vez decidido todo 'eso,' se quiere vestir la sentencia' con .el traje o.ila apariencia . de un silogismo, puede hacerse; pero con .ellcse oculta la genuina naturaleza. "1 -
de la decisión judicial. El "juez no elige. no debeelegir.ves más; .no ·puede· elegir -de modo.sucesioo, primero -Ia premisa mayor (ley). 1 después,. la .premisa 'menor '(hechos calificados' jurídicamente), y;poe·'fin, la conclusión (fallo): -Estas tees dimensiones ' son miembros .deún sentido' complejo, pero. con unidad ¡ indivisible.' y,"es a "Ia .luz de 'esa unidad: como. a' la vez, de un' modo 'solidario .e inseparable, determina -esos tres: miembros de-la sentencia. . , " . -:1:. r j~' : .,'~'.,.ll);';:",:' t . -y' '''-1: , ..:: 'Muchas~éces la' determinación-de los tres' 'm'i~brós;'no resulta ,'fi¿it ~ántes' bi~~ plantea- 'dí.fícileS, problemas .~l·j~e~: 'Si el,:juéz 'és~eriifi¿a ~u ~senieaCi~ifforrn~ia~d6 primero las dospremisas.i-la' relativa 'al los' hechos y: hi"reladva a lá' potina/~str ~ una mera presentación aparente, puéS ~al . for~uIar las premisas" c6rioC~ 'de I~t~'arió
~~:'~?~c1us.i6n; ~ ~~~, !.a's"pre~¡sa,s·:so~r.
formuladas
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pa~~ q~e d;,n Jugar. a la conc1~si?n ql:l~ el" juez ha cC:Hieeb!J~o' ya como c~,i-r~a:·.
" ', ',. ~·ca~e. e~ ocasiones ~m~.}1U~erósa~, . ~f~·!.p,.~u~ se;s~,e,~e '$.t:Ip?ry~r~~ ,q4e ·a:nte un ~aso ~mgt!lar, concreto, planteado a su JU~ISQlq;IQn, el JU~ se encuentra Con varias l primera vista parece q~e'pod;i~~~ s'~~' aplicadas .i~~j~~~~~~ :~-.~~~, .~~~;
ñ"ormas 'qu'e
Si_ se .t~ata d~ normas de diferenterango formal •..esre problema. se, resuelvecon toda facilid.ad •. ;pu~~ la· no:ma _,~e jera,rquí,a" ~qpe:rior .priva sob~e)3: .iQ.(~rior, l_a.:;ír~o.q1o la p~ste!loren .~~empo s.e ~~JIt~!!?e que' ha q~rogado lo?"pr~ept,?s contra#.os .~e )a~ an~
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MAS CRITICAS CONTRA LA TEORIA SILOGISTlCA
tcrior. Pero es que acontece también a veces que las dos o más normas que prima
[acie parecen ser indistintamente aplicables al caso planteado. tienen igual rango formal: se trata, por ejemplo, de dos artículos de la misma ley o del mismo código. En una situación tal, el juez tiene que decidir en virtud de valoraciones que él mismo debe hacer. No se trata de valoraciones subjetivas, que el juez deba elaborar poI su propia cuenta, atendiendo sólo a su personal criterio de justicia. Son valoraciones que el juez debe hacer, y nadie más que él puede hacerlas; pero debe hacerlas dentro de veredas y según directrices suministradas por el mismo orden jurídico positivo formalmente válido y en vigor. La errónea concepción que de la función judicial prevaleció en el siglo XIX se debió a la equivocada creencia de que la labor del juez consistía principalmente en una tarea de conocimiento, y, a haber olvidado que en realidad consiste 'Sobre una faena de valoraciones y de actos de voluntad, complementaria de la realizada previamente por el legislador. Cuando el legislador elabora y promulga una ley no está realizando una labor de conocimiento, 'Sino que está realizando un acto de voluntad, fundado en las valoraciones que adoptó respecto de los problemas que quiere encauzar y regular mediante su ley. El legislador dicta su norma, precisamente porque estima que los efectos que la misma producirá. al ser proyectada sobre la realidad social, serán buenos. Lo que decide al legislador a dictar la norma que él establece es precisamente el juicio favorable que le merecen esos efectos que él mentalmente anticipó. Precisamente por esto, el juez, para averiguar cuál es la norma aplicable al caso particular sometido a su jurisdicción, no debe dejarse llevar por meros nombres, por etiquetas o conceptos clasificatorios, sino que, por el contrario, tiene que ver cuál entre las normas del orden jurídico positivo al ser aplicada al caso planteado producirá en concreto efectos análogos a los que el legislador se propuso en términos generales, o, mejor dicho, efectos análogos hacia 105 cuales apuntan intencionalmente los criterios axiológicos que inspiran el orden jurídico positivo. Cuando un mismo problema puede ser enfocado desde ángulos diferentes, todos ellos establecidos como vigentes en el orden jurídico positivo, es cuando nos damos clara cuenta de que la mera determinación de la norma aplicable entraña un juicio de valor. El verdadero meollo de la función judicial nunca radicaría ni remotamente en el silogismo que pudiese formularse, sino que consistiría en la elección de premisas, por parte del juez. Una vez: elegidas las premisas, la mecánica silogística funcionará con toda facilidad e indiscutible corrección. Pero funcionará con idéntica corrección cualesquiera que sean las premisas que el juez haya elegido. La lógica formal de la deducción trata solamente de la corrección formal de la inferencia, pero no suministra ningún criferio para elegir entre las varias premisas que sean posibles. Ahora bien, es el juez quien tiene que decidir la elección de la premisa mayor, sobre la cual vaya a fundar su sentencia, si es que .se presenta el problema de que haya más de una premisa posible, cada una de ellas vigente en el ordenamiento jurídico positivo. Pero recuérdese, además, que, como hice ya patente, las premisas son elegidas en función de lo que se estima corno fallo correcto. Debo hacer constar muy enérgicamente que en todo cuanto acabo de exponer no va de ninguna manera implícita intención alguna de desligar en lo más mínimo al juez de ,su deber de acatamiento al orden jurídico positivo, ni de colocar al juez
SENTENCIAR NO ES CONOCER SINO VALORAR
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por encima de la ley. Las valoraciones que el juez debe emitir por sí mismo 500 valoraciones que el orden jurídico positivo le obliga a hacer, y a hacerlas de acuerdo con ese orden jurídico en vigor. Ahora bien, hay algo que se les había olvidado a los juristas del siglo XIX -y aun a muchos de comienzos del siglo xx-, a saber: que el juez es esencialmente tina pieza integrante del orden jurídico positivo, sin la cual éste no podría funcionar, ni alcanzaría su sentido plenario. Como dije ya, las leyes no se aplican por sí mismas, sino que necesitan, llegado el caso, de la función jurisdiccional, y la necesitan de un modo esencialmente ineludible. También la labor de constatar los hechos relevantes y de calificarlos desde el punto de vista jurídico comprende una serie de valoraciones que necesariamente están confiadas al juez. En primer lugar, la constatación de los hechos probados implica un juicio de valoración sobre la prueba. En segundo Jugar, la calificación jurídica de esos hechos no es una operación de conocimiento, sino una estimación. La apreciación de la prueba es sin duda una operación valorativa. El juez no es un testigo presencial de los hechos. Los hechos llegan a él a través de los medios de prueba admitidos por el Derecho procesal. La constatación de los hechos no es solamente una valoración crítica sobre la prueba. Es además una operación de criba, de selección. Entre todos los componen· tes que integran una determinada realidad, hay que seleccionar sólo aquellos que pueden resultar jurídicamente relevantes, y dejar a un lado todos los demás que para el Derecho son irrelevantes; por ejemplo, en un pleito por daños producidos por un automóvil, los hechos del color y de la marca de éste, los hechos de que en el asiento .trasero viajasen otras personas, y otra multitud de hechos, forman parte de la realidad, pero son irrelevantes desde el punto de vista jurídico. La constatación de los hechos jurídicamente relevantes no basta. Tal constatación constituye solamente la mitad del problema. La otra mitad consiste en la calificación jurídica de los hechos. Quiero recordar a este respecto QOS ejemplos clásicos ~n la fenomenología: Con referencia a Edipo, el personaje de la tragedia de Sófoeles, no es lo mismo referirse a él como "el matador de su padre" que como "el vengador de su madre", aunque la realidad de la persona e incluso de los hechos referidos sea la misma. Tampoco es lo mismo referirse a Napoleón como "el vencedor de Austerlitz" o como "el vencido de Waterloo", aunque la persona sea la misma. Unos mismos hechos, en ocasiones, pueden ser calificados de diferente manera. Así, por ejemplo, la ocupación de unos cuartos de vivienda, puede ser calificada como invitación temporal graciosa, como ocupación de precario, o como contrato de arrendamiento en que el arrendador dejó de reclamar el pago de la renta, pero sin condonarla. Pero donde abundan sobre todo ejemplos de cómo unos mismos hechos pueden ser susceptibles de diferentes calificaciones jurídicas, según la estimación que se haga de sus componentes, es en el campo del Derecho penal. La calificación jurídica de unos determinados hechos, que se considera ya probados, contiene un juicio de valoración. Con el fin de mostrar con toda claridad las variadas series de valoraciones que la función judicial comprende, he tenido que ocuparme por separado de la determinación de la norma aplicable y de la constatación y calificación de los hechos. Pero quiero recordar al Iector algo que ya advertí antes: que sentencia es una tetalidad compleja de sentido unitario. He tenido que presentar separadamente los
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NUEVAS ACLARACIO!,!ES· SOBRE, LA_UNIDAD' DE, LA, SENTEN<;:li\
análisis- sobre- dos; de' sus miembros, porPfla. inevitable necesidad en el; ordcn,-!exp9; sitivo; •.pero .esto )QO significa .qucesos- miembros existan.el .uno. separada- o-independienterneotedelotro, ni ~~s aparte del- fallo.¿ POI: ~ e!: (opJrario debernos .comp;-eo:" der ' que la realidad es. que -ciertamente .esos. componentes.i.cada, uno. de j,e~los,. -son aspectos, varios, .pero inseparables, ¡indisolublemente. unidos ",de:.:~n .modo crccíproco, de la sentencia. " Aunque ésta, ficticiamentcisea..presentada- en" forma. siloglsrica; es decir,__come.proceso.mentalque part.e,.d~. una-norma.i.vcrifice y. caliñca.unos .:h~hos; y extrae despuésf Ja conclusión .de 'poner aquélla.en.irelación con .éstps,.'.P9~_ el contrario; 'en ,láHcii:1iaad,,¡Jas pattes.-de- lar sentcnciason-rectprocamentc 'solidarias. entre si" son-caras, diferentes de" una. misma .función Ju~gadora:i que' contiene, numerosas valoraciones mutuamente enlazadas.v.Y; es, más, -de.ordinario- la, merite ·del::d,u_cz;~.P.r.i~ meco _anticipa el. '.~al1oj~que.J, considera -pcrtinente. jy. justo! -
por
oc I
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1(',!"C~ar9'Jque de ;tpda; norma jurídica general;l~~, Brqguce pt:imer:Odg~ !!!t~FP~(f~~:l a.iÓq:·p~iY~ff!\. RO~. p~r:t~. de quienes deben cumplirla. :1. Cuando una ·~~ey,~o.;;\lI1... i_¡:l~glf.;~
me,l,ltº )~g.t.r~; eP 1 vigor,' las personas obligadas tienen que, in~erpret~ lº~ g§qe~~ Bl!~ ~~' I1CM~~",¡J ~on~:~JY·S~t~jpJ~.pr~taciQn va funcionando -rnientras.no se -plant.eªJ~(!~-~1m~J~\~ lJ.l1':.\~~ C!uqa. ~., un c5lnf!~,gc'<;>,.r~te el .órgano jurisdiccional. pertinente, ~!1to,n!=et;~rl~SJP AJli~{1) \;i\ja:2~hijf 9.t; WH-.n.S;~:oficifL~¡~-f~Specto del caso planteado.. Ahora b¡~9'J~es~~·:d~A~Ü~Jh:: que '.tjept;";,(m..iq~~'is9~9 p~ra el liJigio sobre el cual falla, sin embargo ,sueJ~ cOll;yc~jC.S~j engu~a .pareJa Interpretaciónjque en ,10 sucesivo le gen otl'aspeIsona~'_afet¡t:aM~¡ pgJ'"l~'t 1J9r~~. "~ .) n. ~l,¡;" .,Í;. !,' . ::::.;) ;,' ";~:jj .ü;í¡\~~qu,e:,en;~,~tra Pilt:te d,e.este .libro me, \?CUPO más .extensamente .y,cop. mayg.:t;; q,~~g~,pe} lfl,)ru~.rpretación, conviene ahora llevar Ia atención del lector hacia 1J:n ,p1,1I!~gj q'~Jn9t~ri~ ~mp~!}ancia, a. saber: ~ que la (unción interpretativa-es esencial, .'-9..~5=~§~i¡l.) ~k.9!d~.n \j}l.~J.9.ic9·n.No:~ .posíblevccmplír ni .apljcar .f\iflg~ma,);~qrma, .comc; no ~S1ªj ~9~J(U,a,b¡¡;¡e.d"A9a interpretación. Ha si"J;J¡l~aQe!'~~vlr"/¡[) "'lh ;.; . [ '~" ~""\J:;C)j.., "~~J! ';(1',"-;- .:•..,:. J ,,1)')1 'f;~slo~.-,~$tf?~,t~as 10,5 analizarémás 9~~t;¡.Jl~4~.gwn.te.y a' fondo.en ~L últqnó ;~~t~: tuJo (XXI) de este libro. eons /:"";;' .', ~·J7,-. r1",0 :>...-Ji.iü enl 1; U:~;J ,e
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NORMAS. SUPLETNAS y NORMAS DELEGADAS
jurídica autonomía para. que ellas mismas determinen por su propia voluntad la norIDa que ha de regir la relación creada por el negocio en cuestión; y sólo para el caso de que las partes, al crear una determinada relación jurídica, no hiciesen uso de esas facultades que se les conceden, la ley establece entonces supletivamente las normas a que deberá acomodarse el desarrollo de la relación creada. Así pues, en este caso Ia norma fijada por la ley entra en vigor sólo a condición de que las partes no hayan dispuesto otra cosa. Por ejemplo: esto es lo que ocurre en muchos códigos civiles respecto de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges: se concede a quienes van a unirse en matrimonio, antes de celebrarlo. la facultad de otorgar un contrato en el que libremente determinen cuál va a ser el régimen patrimonial de la futura sociedad conyugal; pero si no hacen uso de la facultad de otorgar ese contrato, entonces la ley impone un determinado régimen (el de gananciales según algunos. códigos, el de comunidad según otros, el de separación según otros). Aná· logamcnte, cuando algunos códigos civiles determinan que, salvo pacto en contrario, el depósito civil se considerará gratuito. Y también hay algunos casos en que ese tipo de regulación determinada, pero de modo supletivo, se da con respecto al juez; ;5 decir, la ley señala una directriz al juez, pero no con carácter necesario, sino tan sólo para el caso de que éste no estime que esté especialmente justificada otra solución diversa por motivos que la ley no puede prever, pero que sí pueden ser concretamente apreciados por el juez. Asf, verbigracia, en el artículo 73 del Código civil español se determina -respecto a los efectos de la sentencia de divorcio-- que "si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijos menores de tres años". e) Delegación en las partes, en lo! jueces, o en los funcionarios administratíoos. La ley no impone u~a determinada norma taxativa ni tampoco ofrece una regla supletiva para regir unas especiales relaciones, sino que delega en las partes O ---en SU caso--- en las autoridades, para que fijen la norma que estimen más justa y adecuada; y concede vigor de norma jurídica a lo que dispongan las partes o a lo que resuelva el juez (o el funcionario administrativo). La delegación (expresa o tácita) puede ser particular para determinadas relaciones; o general para todos los casos no previstos "en la ley ni en la' costumbre (ni en otras normas previamente" .fonnuladas) . Veamos algunos casos de delegación particular o singular. Uno de ellos es el de los llamados contratos innominados, para los cuales, la ley concede a las partes plenas facultades para determinar, dentro de las condiciones generales de la contratación, los pactos que tengan por conveniente, sin ofrecer regulación supletoria (10 cual no sería posible, precisamente por tratarse de figuras no delineadas de antemano en la ley). Un ejemplo de delegación especial en el juez lo hallamos cuando la ley confía a éste la determinación del plazo de las obligaciones que no lo tuvieren señalado, o cuando el plazo hubiese quedado a voluntad del deudor. Otro ejemplo de delegación particular o especial es el de todos aquellos casos en que la ley o el reg-Iamento confieren a determinados funcionarios una esfera de facultades discrer:ionalcs,\ para llevar a cabo la articulación y la ejecución de unas actividades ad'ninisteativas. El tipo de delegación general es el principio esencial, dc todo orden jurídico, ~e que los tribunales no podrán en ningún caso rehusar el fallo por causa de que
PLENITUD HERMETICA DEL ORDEN JURIDICO
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no exista previamente formulada una norma. pues entonces deberán resolver según los principios generales del Derecho. Hay algunos ordenamientos jurídicos que contienen explícitamente ese principio. en forma de precepto inserto en el Código civil; y que expresamente ordenan al juez que cuando se halle frente a un caso no previsto por la ley, ni por la costumbre. sin embargo, deberá resolverlo según el criterio que estime corno obligatorio: según los principios generales del Derecho, dicen el Código español, el mexicano, el argentino, el peruano; según la equidad, dice el Código hondureño; según el Derecho natural dice el Código austriaco; según las reglas que el juez establecería si tuviese que obrar como legislador e inspirándose en la doctrina y jurisprudencia más autorizada, dice el Código suizo. Pero hay varios ordenamientos jurídicos que no contienen la manifiesta expresión de un precepto similar, cual ocurre por ejemplo con los Códigos civiles francés, belga, alemán y otros, que no se orupan de la cuestión de las lagunas ni indican las fuentes subsidiarias para 'los casos en que no haya regla formulada aplicable. .Ahora bien, en tales ordenamientos rige exactamente el mismo principio expresado en otros, de que no podrá de ninguna manera denegarse el fallo en caso de laguna de la ley Y de la costumbre, y que, entonces, el juez deberá dictar sentencia ateniéndose a la regla que estime procedente. Y es que este principio no constituye U11 precepto jurídico positivo que haya dictado el legislador en determinados ordenamientos y que, en cambio, no figure en otros, sino que es un principio esencial de todo ordenamiento jurídico, lo mismo si se halla formulado explícitamente, como si no lo está; es una necesidad absoluta de todo orden jurídico; es un principio esencial que condiciona la posibilidad de todo Derecho positivo. A este principio le denominamos: la plenitud hermética del orden jurídico vigente. El Derecho es esencialmente una relación de seguridad social, impuesta autárquicamente; y, por eso, cuando surge un conflicto social, el Derecho ha de pronunciar forzosamente una solución -bie.n de regulación positiva, por ejemplo, atribuyendo a alguien un determinado deber; bien de garantía negativa, consagrando una esfera de libertad (v. gr., a nadie se puede obligar a una creencia religiosa )-; pero en uno y otro casos se trata de una solución que es impuesta inexorablemente, y que deslinda la incertidumbre que implica el conflicto planteado. Por eso, dice Del Vecchio, que no hay interferencia o controversia social entre Jos hombres, por complicada que parezca, o por imprevisible que se nos antoje, que no exija o deba tener solución en el campo del Derecho vigente. Y la solución debe ser ejecutiva, Las. dudas pueden persistir largo tiempo en el campo de la teoría -la misma filosofía del Derecho puede discutir durante siglos sus cuestiones-; pero la vida jurídica' práctica no admite dilación. Para cualquier cuestión jurídica debe darse un fallo----
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PLENITUD HERMETlCA DEL ORDEN JURlDlCO
explica perfectamente el principio a priori de la plenitud del orden jurídico; y que en ese sentido esencial del Derecho hallamos el fundamento radical del principio de ., la plenitud del orden jurídico. Considero que esta fundamentación que ofrezco es rigorosarnente a priori y no de carácter puramente pragmático. Pero reconozco que además. quizá .se pueda llegar también a fundar ese principio a priori por una vía de pura .Iógica~ Judicial formal. Este camino es el que ha seguido el iusfilósofo argentino 'Carlos Cossio en un trabajo de alta calidad." El orden jurídico es pleno y completo ---
o
PLENITUD HERMETICA DEL ORDEN ]URIDICO
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sentencia absolviendo al demandado de la pretensión del demandante, porque esti"maría como un principio vigente del orden jurídico que la conciencia y el pensa· miento son libres y que a nadie se puede inquietar por sus opiniones, y. en consecuencia, mandaría al demandante que se abstuviese ·demolestar al. demandado. Con esto queda patente la improcedencia de la referida objeción. Mas si bien el sistema del orden jurídico vigente ha de considerarse necesariamente como completo, como plenario, 'como hermético, sin poros, es decir, sin lagunas, en cambio, es evidente que de hecho éstas existen renelrconjuntcde materiales del Derecho positivo. Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, precedentes jurisprudenciales, etc.• que: integran el Derecho formulado de un orden jurídico. hay vacíos. Pero esos vacíos. efectivos deben ser necesariamente rellenados por quien ejerce la función jurisdiccional (juez o funcionario administrativo). De suerte que se puede decir que el Derecho formulado, el explicitado en leyes y costumbres, presenta muchos vacíos o lagunas; pero que el orden jurídico vigente, que por esencia debe ser total -c-herméticamente pleno-,-, contiene en principio respuesta a toda controversia práctica; . porqu~ si- hay-alguna .Iaguna, ésta deberá ser necesariamente llenada por el juez. Claro ql!~_.e~t9 se .atribuye .al.Derecho vigente. En cambio, los ordenamientos históricos,..que.rigieron en el pasado, pero que-hoy no rigen, como no desempeñan y~ ninguna función práctica; muestran todos sus'; vacíos. Radbruch dice con expresión afortunada: "se nos ofrece el espectáculo de que .el ropaje de la ley 'se le aparece: .al jurista, mientras él lo lleva puesto, como un manto real; pero tan pronto corno se.Jo ha; quitado o se lo quiere quitar. O lo lleva otro. se transforma entonces en' una-harapienta y manchada capa de mendigo".» y 10 mismo que decimos de las lagunas puede aplicarse a las contradicciones, El conjunto de materiales (leyes" costumbres, reglamentos. etc.) que integran un orden jurídico positivo vigente, presepta más de un-caso de normas contradictorias entre sí; pero el orden jurídico como tal, como vigente en un determinado momento, no puede albergar ninguna contradicción. Ahora bien, como de hecho, sus elementos las tienen, el jurista debe proceder mediante la interpretación a eliminar esas contradicciones, pues el orden vigente debe dar una respuesta unívoca a todos' los casos que se planteen. 13.. EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS ..
Cuando para resolver un caso concretol y singular planteado ante el juez no se puede hallar en ninguna part~ del orden' "jurídico positivo vi.g·~~te ni ·~5tl1'.!a ni principio que directa o indirectamente 'se refiera a la situación ó·'·il conflicto sometido a jurisdicción, entonces se da 10 que se llama una Jagunao unvaclo en el Derecho fontlUlado. Y entonces se plintea" el problema de buscar la norma o 1~ "pauta axiológica, <¡ue hasta entonces no había sido efectivamente -incorpcrada al Derecho formulado. ¿Cómo se deben rellenar las lagunas o colmar esos huecos ? Ya' hemos visto que hay muchos ordenamientos que remiten al juez a los principios generales del Derecho, a la equidad, al Derecho natural, al criterio que él aplicaría si fuese legislador, etc. y otros ordenamientos no manifiestan explícitamente cuál deba ·sérreste criterio,
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LAS LAGUNAS
tal vez por haber hallado dificultad en expresarlo mediante una fórmula, y de ese modo, en definitiva. confían a la' ciencia y a la técnica del juez la resolución de las lagunas. Convendrá que examinemos, si bien sea muy someramente. los problemas que plantea la necesidad de que el juez rellene las lagunas del Derecho formulado, determinando la norma aplicable al caso planteado, que no estaba previsto ni en la ley ni en la costumbre. Cuando. ni la ley ni la costumbre resuelven el caso planteado, es el jurista quien debe determinar la norma. Ahora bien, el juez no dispone del mismo margen de arbitrio que tiene el legislador, pues el juez no puede aplicar puramente y sin restricciones su propio criterio personal, sino que está ligado por los principios cardinales que inspiran el ordenamiento positivo. En primer lugar, el juez debe tratar de extraer de los principios generales foro mulados en el ordenamiento positivo las consecuencias que sean aplicables al caso que, tiene que resolver y que no estaba especialmente previsto. y si esto no fuese posible, es decir, si no se lograse un resultado mediante tal procedimiento, entonces deberá probar de obtenerlo mediante el método de analogía.. c¡ue consiste en trasladar a una situación de hecho a una regla b, que no le es directamente aplicable, pero que se refiere a una situación de hecho análoga. Es decir. la analojria se funda no sobre la identidad de los hechos jurídicos, sino sobre' la identidad del motivo de la norma; esto es, descubre c¡ue dos casos suscitan igual razonamiento jurídico, y entonces aplica a uno de ellos (no previsto) la ley dictada para otro, pues la comparación entre los dos muestra que debe haber un mismo punto de vista de regulación. Cuando tampoco haya sido posible determinar la norma por vía analóuica. entonces el' juez deberá acudir a otros procedimientos. ;A cuáles? ;Podrá decidir según las reglas oue él establecerla si tuviera Que obrar como lesislodor (según dice el Código civil suizo) ? No estimo que sea plenamente acertada esa fórmula del Código suizo. porque el juez no dispone de la holgura que tiene el legislador. El juez no es libre de guiarse ~mr su personal convicción, sino que debe rellenar el vado de ordenamiento según los principios positivos efectivamente inspiradores de éste y acudiendo además al trasfondo de convicciones sociales de hecho vigentes, eme enmarcan v condicionan la interpretación de la lcv. De suerte que en esa labor de rellenar las lartunas, el juez no tiene tanta franquía r-ara ouiarsc por su ecrsonal oni. nión. sino que debe procurar que se conserve el criterio de las valoraciones que insoiran el conjunto de ordenamiento positivo; debe conservar el estilo valorativo "del sistema vigente, 'Sin que le sea lícito substituirlo por una opinión personal discrepante. En cambio, tales limitaciones no se dan para el legislador, quien sólo está tiRado por los preceptos constitucionales de rango formal superior. La norma que el juez formule para rellenar la laguna no debe hallarse en contradicción con el espíritu informante del ordenamiento positivo, y debe, además, atenerse al complejo de aquellas convicciones sociales vigentes, que integran, junto con las normas expresas, el orden jurfdico en vigor. Claro que,. en última instancia y a falta de todo criterio positivo vigente, el juez deberá acudir a una operación de estimativa ideal, es decir, a lo que considere
LAS LAGUNAS: RECURSO A LA ESTIMATNA
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como principios ideales del Derecho. Y esta es realmente la situación de hallarse de veras y con todo rigor ante una laguna. Pues no es un caso de auténtica laguna, sino más bien tan s610 de aparente deficiencia, aquel en el cual pueda recabarse una norma mediante la aplicación concreta de principios generales formulados, o mediante una generalización inductiva, o mediante la aplicación de los criterios valcrativos que de hecho y efectivamente inspiran el ordenamiento. Pero el caso extremo que ahora tenemos planteado, el de la auténtica laguna, es otro: es aque! para e! cual no se ha podido obtener solución no sólo en la ley ni en la costumbre, sino tampoco en la generalización, ni en la analogía, ni en los criterios cardinales del ordenamiento, ni en las convicciones sociales que también lo integran. Y, entonces, en la última instancia subsidiaria. el juez debe inspirarse en un juicio de valor, en una estimativa jurídica ideal. 14 La creencia en unos principios de justicia, la idea de u~os principios de Derecho natural o de Derecho racional -mejor se diría en unos valores que deben inspirar el Derecho positivo- ha sido siempre patrimonio de las convicciones tanto individuales como colectivas, a través del desarrollo histórico de la humanidad. Esta creencia sólo ha sufrido algunos breves eclipses en la teoría, con las irrupciones del escepticismo -el de los sofistas, el escepticismo propiamente dicho de Pirren, algunos conatos escépticos en el Renacimiento con Charron y Montaigne, y con el positivismo y el materialismo del siglo XIX. Pero el humano espíritu ha superado siempre satisfactoriamente todas esas breves crisis escépticas, saliendo de ellas más fortalecido. Cuando, en el siglo XIX, algunas escuelas se jactaban de excluir o de ignorar una medida ideal del Derecho, sin embargo, esta idea se reafirmaba vigorosamente en la vida. Y, así, toda la política estaba impregnada de ella. Toda revolución implica una creencia iusnaturalista (sustituir un orden que es, por otro que debiera ser); pero especialmente la Revolución Francesa, magna apoteosis de la fe en el Derecho natural, de la que derivaron los movimientos constitucionales del sinlo pasado. Esta misma idea triunfó en la Iegislacién positiva, que recogió las máximas fundamentales iusnaturalistas de las doctrinas liberales y democráticas, y esta idea domina también en la jurisprudencia, que' constantemente se refiere 3: ella. bajo expresiones varias ("buenas costumbres", "moral", "exigencias éticas", "naturaleza de" las cosas", "equidad", "buena fe", "recta razón", "espíritu de justicia", ete.). No puedo desarrollar aquí este razonamiento, que se refiere a-la teoría de los valores jurídicos, pues de él me ocuparé en la parte de este libro consagrada a la estimativa jurldica; v. entonces, justificaré risorosamente este tema, es decir, el tema de los criterios ideales para el enjuiciamiento del Derecho. Baste aquí Con señalar CJue cuando el juez no halle 'Solución para un caso en los criterios insertos de modo expreso O de modo tácito en el ordenamiento, entonces debe acudir a un criterio de estimación ideal. Ouedó ya expuesta la articulación formal de la multitud de normas que integran el orden jurídico positivo, como un sistema jerárauico o escalonado de delegaciones entre Jos diversos grados de la producción del Derecho. La ley regula mediante normas genemles el conjunto habitual de las situaciones jurídicas (o reconoce con vigencia jurídica las roelas del Derecho consuetudinario); y, para los casos imprevistos, que la inacotabilidad de la vida humana puede plantear, deleca bien de modo expreso, o bien de modo tácito --en virtud del postulado de la plenitud hermética
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LAS LAGUNAs; RECUR5
delorden-jurldicapositivo-> .en el juez <{ en, los demás funcienariosi-éncargados de- la aplicación de. las leyes~;.para que elaboren los .correspondientes prereptoa-indi.. vidualizados, inspirándose en . lbs, criterios -, normativos -quel-resulten.cpertinentesr.: El 'juez deberá inquirir- esos criterios primeramente en \ loso, principios. que .presiden.. el ordenamiento positivo ..: Para' ello.rsej.servirá.cdedos procedimientos: de -ektracción de consecuencias de los preceptos generales;"de: la analogía.cde.la generalización -ihdúctiva: de la interpretaCión de los puntos-de- vista ivalorativos' 'del sistemar.juridiccr.positivo, y también' del trasfondo- de convicciones' sociales, vigentes.' Pero.oa« defecto'; de' un resultado mediante todos esos métodos enumerados;" entonces, eh juezrdeberárdwerminar por su cuenta, y mediante un juicio-de valoraciórij-Ia..norma .que-estime .co.no idealmente válida-y :no .incompatiblc con-losprincipios formulados, del, ordenamiento vigente; y, en virtud de ella, dietar la sentencia. De este modo, ~la. norma-enque-el juez.' funde' S!1'. sentencia obtiene un grado, dé. formulación "o determinación;. ruyo alcance mayor o menor en.el futuro dependerá de'Ja.vistualided.de ncrmeción.gcneral que tenga ·la jurisprudencia, de ·los tribunales .dcntro del.iordenamiento positivo. Cabría. decir que _el" legislador: provee a .los' casos.iimprevistas, firmando ~ .un documento en, blanco, que será llenadopor- el juez; quien-deberá. inspirarse en: un-principio de justicia, en una -estimación -ideal. La' finalidad de esto 'es, en definitiva, el mismo propósito intencional que \anima-a la .Iegislación formulada. Y, así~: el,' juez reconoce a esos .principios una. vigencia positiva dentro del. ordenamiento jurídico. Adviértase que.el juez- estima _que esos principios .ideales, base de su-sentencia, constituyen. normas jurídicas que estaban ya v.igentes antes de. que él las -proclamase, aunque no se . hallasen . formuladas. de manera -explicita. Entiende que: ya antcsde .que' él dicte, el fallo, regía la.. norma sobre la cual. se, funda) éste, Pues .si QO fuese ,J$í, el fallo habría -de contener, un pronunciamiento .especial-en que -se declarase la' fuerza retroactiva. de la norm~.que en él se formula; ,pero no es esto Io queocurre. Se entiende que .Ia norma. no. .nace o' cobra vigencia en¡ el-momento de .Ia resolución, sino que se considera qué; aun .cuando . no hubiese obtenido anterior formulación expresa, esa norma regía ya antes, y que, por endc.. se, hallaban ya sometidas a. ella las,situaciones jurídicas a las..cuales atañe. " -. Las normasideales a queel juez' acuda en caso 'de auténtica Iaguna; no deben .estar en abierta contradicción con otras reglas formuladas del sistema positivo,. porque si.así!fuese, no Ie sería'Iicito al juez inspirarse en] estos, criterios ideales, ya que' ello equivaldría ahacer saltar..en-pedazos el" ordenamiento positivo.-equivaldrta a destruir la certeza y seguridad.. Pero,: en . cambio,. se reconoce a tales principios ideales un imperio positivo en los huecos de las normas. formuladas, merced a la función ju.dicial que, por delegación de la ley, los aplica-a los casos no previstos en ésta. Así pues; no hay dualidad, ni pugna.de sistemas, positivo-e ideal, sino un sistema único, el positivo. Es así, porque los principios ideales aplicados 'por el juez constituyen auténtico Derecho positivo.. ya _que' la nota esencial de éste es la: imposición inexorable o protección coercitiva, -la cual obtiene su consagración. en- la sentencia o resolución .dotada de ejecutividad.. Por otra parte, los principios ideales se entrecruzan Can las normas formuladas en los .casos en que la interpretación de éstas requiere ..valoraciones .no contenidas ·en 'las mismas. Pero esos principios ideales, utilizados por la jurisprudencia como 'criterio de interpretación, quedan por eso sólo .ya positivizados.
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Sin ,embargo,. como: ya expuse antes.cha. habido' ;épocas .,e,IÍ'-'lasj,que:'-se-; lía 'qJerido' dar a-la 'norma. general un alcance mayor, del 'que tiene," yse ha,lsbsteñ'ido:raqüella' frívola, doctrina .de 'la :función, judicial como 'algo puramente. 'mednico,\llrsolucióúes ¡'p'ar.ií' ':;¡, ':.
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Ha 'habido empero otras(,épocas ysituaciones.: especialmenteHs a~ ciecic~iento y. transformación de llas . esttiictúms sociales y,; por: tanto, "tambiéri!~:deI i DérecnO",!;'eA'; que se -ha dado -gran-importaricia' al I 1as"facúltades' discrecionales" d~l jüeí., (IasCúa:I(..:s¡· han representado" ;un·.jfa'ctot;J~lexibi.Jizahte -del r ord~ri 'jurídicc);y ;é'l' medió p'afá!;~ü" adaptación, a.Ias: nuevas 'circunstancias:' As-í,:' por. ejemplo, 'el paperd~s,cn;p'e'ñá~o) por el -pretor ·romano y. también'-el que cumplió el .canciller inglés .. SóbréIas! c~tad~rís~'¡ ticas-de esos 'dos tipo~ de períodos ha realizado finísimos' y certeros estúdiós' Roscóe" Pound;' el "eminente decano de .Ia Facultad -Iuñdica de .ía ·.Univefsiaa¿F'déHa&ird.H¡;~ J Lo '.que es verdad; es' que rodar aplicación, del' Derecho,' todn l'aamiMs~ra~i6n":de;> justicia. con-sta;como" he.tdemostrado, .necesarinmcntc "de '105·,'¡a05' ihgreCl¡enH~s':( las normas generales y.la función jurisdiccional <.Iue formul a Iasvnormas' ir:idi~'idlÍ~li~zaClas:": En realidad, el problema que se 'ha'planteado a veces ·,(ja'ol' es"ta')kpariérici'a(;dc/¡ dar más importancia a las, normas generales, o, viceversa; 17a·las ~indivitlúáliz~dai,'rñ'a'~ es'Jo que suele presentarse. á..p rimera vista ~en '-estos términos; si~ó 'que'~ és' Uf!' pró~Ie.(na' diferente; la ruestión de,si se debe preferir una Jegislación·e~ su'-~'ayor parte"t"a,di~ivár; y además ·casuÍstica· que le '·dé al juez pautas I muy rígidas,' o; sí;"'por"'d" contrariO~"
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¿CASUISMO LEGAL O DISCRECIONAL/DAD JURISDICCIONAL?
resulta mejor un sistema jurídico dentro del cual se concedan amplias facuItades discrecionales del juez. Adviértase una vez más que, incluso si se mantiene la primera tesis, la" función judicial seguirá cumpliendo todas las funciones creadoras que relaté y expliqué en el epígrafe 11 del presente capítulo; como de hecho ocurrió, por ejemplo, en Francia durante la época de frenético fetichismo legalista, en la cual, a pesar de la doctrina convencional del juez como un mero mecanismo, la Corte de Casación fue flexibilizando y variando el sentido de muchísimos artículos del Código civil, mediante una interpretación en virtud de la cual se conjugaba el sentido de la norma general Con el sentido de las situaciones reales concretas y cambiantes. Incluso el juez al cual la ley le niegue un ámbito de facultades discrecionales ejerce, debe ejercer, tiene que ejercer, las funciones creadoras que describí en páginas anteriores de este capítulo. Por muy previsora que haya querido ser la norma general, los tipos legales con los cuales tiene que operar el juez admiten siempre un margen para la apreciación de los casos singulares que plantean los hechos concretos; y de cualquier manera, diga lo que diga la norma relativa a la administración de justicia, el juez tendrá que proceder a una operación individualizadora, que no es de índole puramente mecánica. En muchas situaciones y en muchas materias parece discreto que al juez, además de las funciones de las cuales está investido esencialmente ---
331.
NECESIDAD DEL DERECHO POSITIVO
esté constituido por normas con impositividad inexorable. En eso radica precisa. mente la esencia formal de la juridicidad. Por otra parte, la única manera de realizar en lo posible la justicia entre los hombres, de orientar hacia ésta las condiciones indispensables para la convivencia y la solidaridad, es la vía del Derecho positivo. Para que pueda haber una 'Sociedad organizada según los principios de justicia, es necesario que sea una sociedad ordenada; y precisamente mediante un orden cierto y seguro. Otro de los graves errores que cometen quienes desearían la supresión de las normas generales, para lograr un mejor cumplimiento de la justicia, consiste en desdeñar toda la sabiduría acumulada a través de la historia en el desenvolvimiento del Derecho positivo. Suponen que un sabio, un varón prudente, usando tan sólo sus propias luces personales, y sin haber aprovechado todas las reflexiones y experiencias vitales hechas por gentes anteriores, hallarla mejor las soluciones de justicia. Pero tal supuesto es una mezcla de ingenuidad y de tonta arrogancia. Por muchas que sean las fallas y Jos defectos que contenga el Derecho positivo, éste constituye el depósito de las más importantes preocupaciones para acercarse a la realización de la justicia, de los más empeñosos ensayos para la consecución de' este fin. Parece como si esas gentes que despotrican contra el Derecho positivo hubiesen olvidado que el fin que éste se ha propuesto en la historia, y el que se propone, es la traducción de las exigencias de justicia a las normas del orden jurídico. Cierto que los autores del Derecho positivo han fallado y se equivocan a menudo, y que en el mejor de sus e.asos su obra no pasa de ser imperfecta y no pasa. de una aproximación. Pero no hay ninguna razón para suponer que sobre los orientadores del Derecho positivo pese una especial maldición que haga de ellos precisamente Jos más ineptos para servir a la justicia. Por el contrario, Jo verosímil es suponer que, en general, ellos están en mejores condiciones para lograr mayor cantidad de éxito en la interpreta. ción de las exigencias de la justicia, porque cuentan con una experiencia histórica: con todos Jos aleccionamientos de la técnica jurídica y con las enseñanzas de experiencias anteriores. Por fin, recordemos también el dicho de William Pitt, de que "donde la ley acaba empieza la tiranía". NOTAS 1 Véase: GnoART (W. M.), Blements 01 English Laso, 2~ ed., Londres, 1931; POUNO (Roscoe), The Spirit 01 the Common LaUJ, 1921, 5' ed., 1931; Interpretations 01 Legal History, 1923; RAOIN (Max), Handbook 01 Anglo-American Legal History, 1936; HOWE {Mark DeWolfe), Readings in American Legal History, 1949. Se puede consultar con provecho también: I.LF.WELLYN {Karl N.), The Bramble Busb .. o» Our Lau- and lts Slud)', New York, 1951; AI.I.EN (Carleton Kcmp), Law in ibe Maki,Jg, Oxford, Clarendon, 1939; MaRGAN (Edmund M.) & DWYER (Prancis X.), lntrodeaion lo the S/tIdy 01 Law, Chicago, 1948; STDNF. (Harlan F.), La-u. ami 111 Administratíon, Columbia Univcrsity Press, New York, 1924. 2 Cfr. KnsEN, Das Problem der Souoeranitat nnd die Tbeorie des Vollserrecbts, 1920; Allgemelne Stnatsíebre, 1925 (hay trad. esp. de Luis LEGAz, Teoría General del Estado, Editorial Bosch, Barcelona, 1934); Compendio de Teoría general del Bstndo (inédito en alemán). trad. de Luis RECASÉNS SICHES y Justino DE AZCÁRATE, 2' ed. corregida, con un Estudio preliminar sobre la Teoría pura del Derecho y del Estado, por Luis RECASÉNS SICHES, Bosch, Barcelona, 1934; General Tbeory 01 Law and State. 194~, trad. por E. GARcíA MÁVNEZ, Teoría General del
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(.
1;
NOTAS AL CAPITULO DOCE
Derecho y del Estado, 1950; MERKL (Adolf), Die Recbsseinbeit des oesterreicbiscben Staaes, 1927;- VERDROSS' (Alfred), Die Einbeit des rerbtlicben Weltbildes a,,! Grund der Voeleerrecbtsoeriasssng, 1923. Propiamente fue MP.RKL el iniciador de esta doctrina, que después KELSEN recogió -.de. ~él,__ y',_qu.e YERDRqSS aplicó-al problema de las relaciones del Derecho estatal con el Derecho internacional. • -'3 KEL5EI:'l IH~ns). r¡;-en!"iJITheory of Law and State, 1945, trad. por E. GARCÍA MÁY· NEZ, Teoría General del-Derecho 1 del Estado, 1950. " . COsSlO (Cirios); El concepto puró de revolución, 1934. El primero de estos requisitos fue muy' bien formulado por STAMMLER (Lehrhuch der R~~htJt!hiloJophief § 66, 1923, Y La génesis del Derecho, Calpe, Madrid); pero en cuanto al segundo, aunque STA:\{Ml.ER lo esboza, no insiste bastante en ~ que la realización efectiva no debe ser producto de la pura fuerza. 1'" 6 Cfr. ORTEGA y GASSET (José), La rebelión de las masas, 1929. Como, por ejemplo, ia proclamación de la República Española en 14 de abril de 1931, expresión pacífica- de- la voluntad de la mayoría del. pueblo español. 8 Cfr. mi libro El poder constituyente. Sil teoría aplicada al momento español, Morata, Madrid, 1931, Cfr., además, SIEYES, Arcb. parlam.; l' serie, t. VIII, pp. 265 .11,; CARRÉ DE l\1ALBERG (R.), Contribmion a la tbéorie générale de l'Etat, p. 517, 1922; V.....TTEL, Le Droit des gens ou príncipes de la loi. naturclle, p. 33, 1758; ZWEIG, Die Lehre oom pouooir constiluanl, pp. n7 U.,' JhLLlNEK, Teoría general del Estado, t. JI, trad. de Fernando DE LOS Ríos; SCHMITT (Carl) , 'VerfasJungJlehre¡ 1928 (hay trad. esp. de Francisco AYALA, La Teoría de la Constitución, Ed.. de la Revista de Derecho Privado, Madrid). 9 Me refiero a las doctrinas de SANTO TOMÁS, MAnSILlO DE PADUA, OCCAM VITORIA, SuÁ. REZ, BAÑEZ, SOTO, ALTUSIO, LOCKE, SIDNEY, MILTON, ROUSSEAU, etc. 10 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Las teorías políticas de Vi/aria con un estudio sobre el desarrollo de la idea del con/rato social, "Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria", 1931 (publicado también en folleto aparte); El poder constituyente. Su teoría aplicada al momento e.rpmíol¡ Moratn, Madrid, 1931. 11 Véase: RECASÉNS SICHES (Luis), Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecbo, Publicaciones de "Dianoic", Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1956. 12 Cfr. COSSIO {Cortos), La plenitud del orden jurídico y la interpretación judicial de la ley, Editorial Losnda, Buenos Aires, 1939, especialmente el cap. 11. Asimismo; efe. DONATI (B.), 1/ problema delle lactme dell'ordinmnento giuridico, Milán, 1910; GÉNY (Francois}, Sciencc et Tecbnique en Droit prÍ1lé posisi], París. 1922.1923; Gunvrrcn (Georges), Uexperience jUI'idique et la Phi/osophie pluralisso du Droit, 1934; MICELLI (Vincenzo), 1/ dogma deiJa combletezza dell'ordinamcnto giuridico, en la "Rivism Internazionale di Filosofía del Diritto", 1925; Potncn {Roscoe), An lntrodeaion to the Philosophy 01 Law, cap. ni Yale Unjo versitv Press, New Haven, 1922. 1~ Cfr. RADBRUCH (Gustav}, Grundzi/ge der Recbtspbilosopbie, 1914. t4. Cfr. DEL VECCHIO (Giorgio), Lo! principios generales del Derecho, trad. esp. de J. Ossonro MORALES, con prólogo de Felipe C. DE DIEGO, Bosch, Barcelona, 1935; Pilosoiía del Der-echo, con extensas adiciones originales de Luis RECAS~NS SICHES, 3' ed., Uteha, México, 1945. 1" Cfr. Potncn (Roscoe), An Introduaion to the Philosophy 01 Lew, cap. 1II, Yale University Press. New Haven, 1922; The Spirit of tbe Common Laa, Marshall joncs Company, Boston, 1921. 11> Cfr. PaUND (Roscoc}, An Introdnaion to the Philosophy of Law, cap. III. Sobre el problema de la aplicación del Derecho son fundamentales las siguientes obras, bien como representativas de la llamada escuela libre de Jurisprudencia (la cual pretende ampliar hasta el máximo las facultades judiciales de apreciación y de fallo), o bien en polémica con dicha escuela: Gnaeus 'FLAVIUS (seudónimo de Hermann KANTOROWICZ), Der Kampf um die RecbtsWiSSE"Hcha//, 1906; EHRLlCH (Engen}, Preie Rechtsjindung und Preie Recbtswissenrbaít, 1903; Gmndlegang der Soziologie des Recbtes, 1912; FUCHS (Ernest}, Die Gemeinscbaedlicbéeñ der eonstrulaiven juriiprJIdenz, 1909; STAMI'B (Ernets), Die Preirecbtsbeioegung, 1911; Grundriss der lP'ertbewegurlgslehre, 1912; JUNG (Erich). DaJ Problem de nasiirlicbcn Recbts, 1912:
NOTAS AL ·CAPITULO DOCE
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HECK (Ernest van), Das Problem der Recbtsgewmnung, 1912; Gesetzeausíegang nnd In/ere.
JScnjurúprudenz¡ 1914; RUMPF (Max}, Gesetz und Ricbter, 1906; Die Kunst der Recbsanwendung, 1907; GMELIN, Quosque? Beitrage ZUf' soziologiscben Rocbtsjindung, 1910; KÜBL, DaJ Rechlsgefiih/, 1913. También en relación con este tema: VAN DER EYeKEN, Méthode.posiJive de í'interpretotion [uridique, 1907; MALLlEUX, Liexégése des codes, 1908; RANSSON, Esaai Iur /'ar/ de iuger, 1921: GÉNY, Méthode d'interpretation el soarces en droit privé positii, 1919. Sobre la tendencia hacia la libre jurisprudencia en los Estados Unidos de Norteamérice, cfr. KoCOUREK (Albert), Libre Rechercbe in Americe; en "Recueil d'Etudes sur Les Sources du Droit en honneur de Francois Gény", t. 11, Sirey París, 1934. En esta tendencia en Norteamérica, vienen en cuestión principalmente: HOLMES (Oliver Wendell), The Common Laso, 1881; Tbe Piub 01 tbe Loo, 1897; Law in Science, 1899; BINGHAM "(J. W.), W'hal is tbe Laso, en "Mich. Law Rev.", 11, i, 109, 1912; COOK (Wa1ter Wheeler), Scientiiic Melhod in Law, en "Amer. Bar Assn. journal, ti, 303, 1927; GREEN (Lean), judge and jury, 1930. Véase asimismo la antología de estudios de RÜMELIN, Hucx, OERTMANN, STOLL, BINDER e !sAY, publicados en trad. al inglés en el volumen [urispmdonce 01 lnterests, Harvard Universiry Press, 1948.
CAPÍTULO TRECE
ESTADO Y DERECHO SUMARIO 1. Planteamiento del problema de la relación entre Estado y Derecho. 2. ¿Qué es Estado? 3. Examen de las posiciones doctrinales típicas. 4. Relaciones -entre Estado y Derecho. La realidad del Estado. 5. Tipo de relación entre la dimensión jurídica del Estado y su realidad social.
1.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA RELACIÓN ENTRE ESTADO y DERECHO.
A lo largo de los capítulos anteriores han abundado las alusiones al Estado. Así, cuando se trataba de explicar la esencial característica de imposición inexorable, que es esencialmente propia del Derecho; así también, cuando se planteó el problema de la diferencia entre normas de Derecho y reglas del trato social; también, al distinguir entre mandatos arbitrarios y mandatos jurídicos. También asomó la referencia al Estado cuando) al exponer el concepto de personalidad jurídica colectiva, mencioné en qué consistía la personalidad del Estado en tanto que tal. Finalmente, en el capítulo precedente he explicado el Derecho positivo como voluntad del Estado (en sentido formal, es decir, como imputación jurídica); y al construir el sistema del orden jurídico positivo, 10 mismo que al hablar de la producción originaria de Derecho, ha sido constante la mención del Estado. Ahora bien, todas esas alusiones al Estado, cuando se trataba de exponer e! concepto del Derecho y e! sistema del orden jurídico, no han sido fortuitas, sino que resultaron indispensables. Lo cual por lo menos nos hace presumir con harto motivo que verosímilmente entre el concepto del Derecho y el concepto del Estado media una muy estrecha conexión, acaso esencial y necesaria. Este capítulo, pues, va a estar dedicado a examinar con todo rigor cuál sea el tipo de relación que media entre el Derecho positivo vigente y el Estado.' 2.
¿Qu~ ES EL
ESTADO?
Pero este problema es solidario de la consideración sobre qué es el Estado. Por eso será preciso formular la pregunta: ¿qué se entiende por Estado? A primera vista parece como si la realidad de! Estado fuese algo notorio. Y, sin embargo, ruando. tratamos de determinarla de un modo rigoroso, se nos antoja
PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION: ¿QUE ES EL ESTADO?
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confusa y con perfiles huidizos. Encontramos el Estado formando parte de nuestra vida y nos encontramos nosotros formando parte del Estado. Prácticamente nos referimos a él en innúmeras ocasiones: lo sentimos gravitar sobre nosotros, imponiéndonos múltiples y gravosas exigencias; nos enrolamos, a veces, a su servicio, con entusiasmo; otras, lo experimentamos como obstáculo para nuestros deseos; sabemos que sin él la vida nos sería imposible. o por 10 menos muy difícil; pero también, en ocasiones, llega a exigirnos el sacrificio de nuestra propia vida; en la medida en que hacemos política, nos afanamos para conseguir que sea de un determinado modo; de una parte, nos hallamos como ingredientes de él; de otra parte, lo consideramos como una magnitud transindividua1; jamás lo hemos percibido en su auténtico y total ser, pero lo vemos actuando con manifestaciones varias, como actividad legislativa, como administración, como ejército, como policía, como asistencia social, como tribunales de justicia; nos aparece simbolizado en un escudo, en una bandera, en un himno; nos dirigimos a él pidiéndole que haga determinadas cosas; y también nos enfrentamos Con él en demanda de que no haga, de que se abstenga, de que nos deje libertad de realizar nuestros quehaceres propios e individuales, que no quisiéramos ver perturbados por su intervención. A pesar de ser el Estado algo tan próximo a nosotros, con el que estamos en trato constante, cuando intentamos apresar su esencia, determinar su ser, aprehenderlo en un concepto daro y preciso, se nos escapa ,y vacilan todas las representaciones que del mismo nos habíamos formado. Aparte del conocimiento confuso, meramente aproximado 'lue tengamos del Estado por el trato cotidiano con él, el pensamiento humano se ha planteado respecto del mismo diversos interrogantes. De un lado hubo pensadores que se preguntaron sobre cuáles sean los medios más eficaces para dominar la vida del Estado y conseguir un influjo decisivo en él; es decir, problemas de lo que podría llamarse preparación para la carrera política y para el éxito en ella: indagación de la técnica que permita apoderarse de los resortes del Estado y manejarlos con efectivo dominio. Este es el punto de vista que predomina en los sofistas griegos y en Maquiavelo: y también en una serie de literatura contemporánea sobre la técnica de la revolución y del ~olpe de Estado. Ahora bien, como quiera que para manejar una cosa se precisa algún conocimiento de ella, de aquí que en tales estudios se contenga mucho ele interesante acerca de algunos aspectos de la realidad del Estado y de su funcionamiento. En general, durante toda la historia del pensamiento. el problema respecto del Estado que ha preocupado mayormente es el ideal que deba inspirar su organización. ¿Cómo deben los hombres configurar, organizar y dirigir el Estado? ¿Qué deben los hombres hacer con el Estado? ¿Cuál es el tipo de Estado mejor? ¿Cuáles son los principios que deban inspirarlo y a la iuz de los cuales se justifique? Este es el . teJ'!la que se ha planteado el pensamiento filosófico en Platón y, en general, en todas las doctrinas de la antigüedad clásica; Jo mismo que en las teorías de la Escolástica en la Edad Media; y también en toda la filosofía moderna (Locke, Rousseau, Kant, Fichte, etc.) : y en toda la doctrina política de la Edad Moderna: Vitoria, Suárez, Soto, Mariana, Althusio, Gracia, Tomasio, Puffendorf, Wiclif( Hóbbes, Rousseau, etc. Pero aparte de estos dos problemas (el pragmático y el del ideal), el pensa· miento contemporáneo --con precedentes en otras épocas- se ha planteado respecto
en
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¿QUE TIPO DE SER ES EL ESTADO?
del Estado otro problema, a saber: el de cuál sea su realidad. El Estado es un algo que está alú; pues bien, ¿eo qué consiste ese algo? ¿Qué es el Estado? ¿De qué índole es su ser? Decimos de él que es; ¿qué sentido o acepción tiene aquí la palabra ser? ¿De qué ingredientes se compone el Estado? ¿Qué es lo que en él ocurre o pasa efectivamente? Este tema es previo respecto de todas las demás cuestiones sobre el Estado; respecto de la cuestión pragmática de técnica política y también respecto del problema sobre el ideal político. Esta pregunta sobre qué es el Estado se ha intentado contestarla desde planos diversos en cuanto a profundidad y amplitud. De un lado se han producido estudios descriptivos de las diversas realidades estatales; también consideraciones de sociología empírica sobre la textura y los procesos dinámicos del Estado. De otra parte, corno en el Estado hay una organización jurídica, que parece desempeñar en él predominante y esencial papel, otros estudios han atendido preferentemente a esta vertiente jurídica. Pero ninguno de esos tipos de estudios llega a la entraña radical del problema sobre la esencia del Estado; ninguno de ellos contesta satisfactoriamente la pregunta: ¿qué es esencialmente el Estado? Aquellos estudios (los sociológicos y los jurídicos) nos dan a lo sumo noticia solamente de algunos ingredientes que hay en el Estado, de 10 que en él ocurre, de su perfil jurídico. Pero con todo esto no tenemos todavía la definición esencial del Estado, la determinación de su ser propio. ¿Qué es el Estado? ¿Es quizá una cosa, un organismo natural, parejo a otros organismos biológicos', como pretendió alguna escuela del siglo XIX?2" ¿Es un alma nacional o espíritu popular, como sostenía el romanticismo alemán? ¿Es un estadio o manifestación del espíritu objetivo, según lo exponía Hegel? ¿O es una complicada mixtura de múltiples y heterogéneos ingredientes (territorio, hombres, normas), c0 mo ha venido afirmando durante mucho tiempo la doctrina más difundida? ¿Constituye acaso una mera forma mental, una síntesis de conocimiento, que unifica desde el punto de vista de la finalidad una serie de elementos varios y dispares, como explicaba Jellinek? ¿Es puramente un sistema de normas, con vigencia objetiva y coercitiva, delimitada en cuanto a las persona'S sujetas a dichas normas, en cuanto al espacio y en cuanto al tiempo, como afirma Kelsen? ¿Es quizá un complejo de fenómenos de cultura, como movimiento histórico en constante reelaboración, en devenir incesante, según sostienen otros autores, como, por ejemplo, Litr y Smend? ¿Es una fuente suprema que formula decisiones en vista de fundamentos legítimos y adecuados, mediante la coordinación de diferentes grados de voluntades separadas, para actuar de modo que se alcance un fin determinado, según explica HaroId Laski? ¿Es tal vez la realidad del Estado una realidad institucional personificada jurídicamente, es decir, la personalidad jurídica de la nación, como dice Hauriou? ¿Es una unidad dialéctica de ser y deber ser, de acto y sentido, encarnada en una realidad social, como mantiene la tesis de Hermano Heller ? He aquí, enunciados en rápido desfile, una serie de diversos ensayos doctrinales, elaborados para contestar esta pregunta acerca de qué sea el Estado. He traído aquí a colación estas referencias. no como datos eruditos -de los cuales quiere estar alejado este libro-,-, sino para que el lector se forme más fácilmente idea del sentido de la pregunta que se formula. Se trata de una cuestión estrictamente filosófica; en suma, de determinar en qué consiste la esencia del Estado y la realidad de éste. 4
PROBLEMA SOBRE LA RELACION ENTRE ESTADO Y DERECHO
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Ahora bien, el lector habrá advertido que, en este tema de la determinación de lo que el Estado sea, juega un principallsimo papel la cuestión acerca de la relación entre Estado y Derecho, Ello se patentiza en todas las varias respuestas a que he aludido sumariamente. Pero sobre todo se hace notorio en el hecho de que muches temas esenciales de la teoría del Derecho llevan consigo una implicación de temas sobre el Estado; y, viceversa, muchos temas de la teoría general del Estado implican referencia al Derecho. Seguramente, la solución del tema sobre qué sea el Estado, llevará implícita la respuesta a la pregunta sobre cuáles sean las relaciones entre Estado y Derecho; o, viceversa, esta respuesta contendrá la solución al interrogante sobre la naturaleza del Estado. Conviene que antes de desarrollar el estudio de este problema de la relación entre Estado y Derecho, se llame la atención sobre lo siguiente: Casi siempre -por no decir siempre-- que pensamos en el Derecho, hallamos implicada en él la noción del Estado, entendido éste como instancia objetiva que impone inexorablemente el cumplimiento de los preceptos jurídicos; entendido como órgano de la coercitividad; y entendido como personificación del orden jurídico positivo. Por otra parte, parece que .cuando pensamos en el Estado, implicamos también la referencia a! Derecho: nos lo representamos como el órgano del Derecho. Barcúntase, pues, ya a primera vista, que hay una recíproca implicación entre los conceptos del Derecho y del Estado. De tal modo se nos plantea el problema. Ahora bien, se trata de inquirir rigorosamente, si en efecto es así, o si, por el contrario, el examen esencial no confirma
esta apariencia. . Al hilo, pues, de este tema, surgen las siguientes cuestiones, que son la especificación del mismo. ¿Constituyen el Estado y el Derecho entes distintos, pero relacionados de alguna manera especial? ¿Trátase, por el contrario, meramente de. dos palabras que designan una sola e idéntica cosa, de suerte, que, en puridad, el concepto del Estado y del orden jurídico positivo coincidirían plenamente? En caso de no ser así, es decir, si el Estado no es 10 mismo que el orden jurídico vigente, ¿cuáles· son las relaciones entre ambos? ¿Trátase de una relación de implicación esencial, de suerte que no cabría un concepto del Estado sin implicar el concepto del Derecho, o, por el contrario, cabe un concepto pura y exclusivamente sociológico del Estado, ajeno en absoluto a todo punto de vista jurídico? ¿Hay por el otro lado una relación de implicación esencia! entre el concepto del Estado, es decir, implica el concepto del Derecho una mención o referencia a! Estado? Si Estado y Derecho no coincidiesen exactamente, si no fuesen una y la misma cosa -aunque estuviesen trabados entre sí- -, ¿cuál sería el tipo de relación entre el uno y el otro?
3.
EXAMEN DE LAS POSIOONES DOCTRINALES TlpICAS.
Aunque quiero mantener esta obra libre de relatos eruditos -y del examen
crítico de las doctrinas ajenas- que he ofrecido ya en otros de mis trabajos,8 sin embargo, será indispensable hacer algunas alusiones a las diversas posturas típicas que se han producido en la doctrina sobre este tema. Ha habido gran número de teorías que han querido definir al Estado como una pura realidad, dejando aparte todo punto de vista jurídico.
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TEORIAS SOBRE EL ESTADO COMO REALIDAD: ORGANICISMO
Otras doctrinas han sostenido que el Estado ofrece dos caras o dimensiones: una jurídica y la otra Iocio/6gical pero sin llegar a determinar Con precisión cuál sea el tipo de conexión que medie entre ambas. Otra teoría -la de Kc1scn- ha afirmado la estricta identidad entre Estado y Derecho (orden jurídico vigente), hasta el punto de decir que se trata de dos palabras para designar el mismo objeto. Finalmente, el pensamiento actual ha vuelto a considerar que en .el Estado hay realidades sociológicas, pero también esencialmente dimensiones jurídicas; sólo que ha tratado de entender rigorosamente la relación entre esa realidad social del Ruado y 111 ordenamiento normativo. El ir examinando críticamente las posiciones típicas respecto de un problema ofrece la ventaja una especie de vacuna, que previene que se pueda reincidir en pensamientos que mostraron ya su error, o que, por lo menos, fueron ya superados; y, de esa manera, es posible adquirir mayores probabilidades de acercarse a la vía correcta, en la cual podamos hallar la solución del problema planteado. Sólo con esta finalidad pasaré revista -si bien muy breve y sumaria- a una serie de doctrinas sobre el ser del Estado. Teorías que consideran al Estado como un ser de la naturaleza. Entre las varias modalidades de estas doctrinas, que pretenden que el Estado es uh ser natural, un pedazo de la naturaleza, y, que, por tanto, intentan explicarlo mediante una ciencia de tipo natural, es decir, pareja a las demás ciencias de la naturaleza, hay que destacar sobre todo las llamadas teorías organicistas stricto sens«. Según" las tesis organicistas stricto sensu, el Estado constituye un organismo biológico -parejo a los organismos animales- enormemente grande y dotado de tejido epitelial (las instituciones protectoras del patrimonio, de la salud, del orden interno, de la seguridad exterior); tejido óseo ---constituido por la tierra, las calles, los edificios-; tejido vascular -integrado por las instituciones económicas-; tejido muscular ---compuesto por las organizaciones técnicas del trabajo-; tejido nervioso -representado por el gobierno, y por las redes telegráficas y telefónicas, que transmiten sus órdenes. Este organismo estaría sometido a las leyes biológicas de la generación, nacimiento, crecimiento, desarrollo, enfermedades y muerte; tendría sexo (habría Estados masculinos, como John Bull, el Tío .Sam; ,y femeninos, como la bella Francia); subsistiría a través del cambio y perecimiento de sus elementos componentes. A la altura 'de nuestro tiempo, no hace falta, en verdad, decir muchas palabras para desechar por entero esas teorías organicistas. Ellas son una manifestación de la sociología naturalista -hoy derrumbada- que pretendía considerar que en el mundo no hay nada más que naturaleza; y que pretendía explicar todos los objetos del COlmos como pedazos de la naturaleza. Esa sociología estaba ciega para ver y entender todos los múltiples y variados algos que en el COS1120S hay que no constituycn naturaleza -por ejemplo, las ideas; asimismo la vida humana estrictamente como tal (es decir, no como biología, sino como biografía); también las realidades culturales e históricas (es" decir, la vida humana objctivada)-, y no se daba tampoco cuenta de que todos esos objetos que no son naturaleza no pueden ser cono:::idos con Jos métodos de las ciencias naturales, pues requieren, además de la explicación de sus causas, la comprensión de SIl sentido.
de
CRITICA DEL ORGANICISMO
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El Estado es una realidad humana, que, a fuer de tal, resulta irreductible a la realidad natural de 1? biológico; y posee un sistema privativo de categorías, que no tienen correspondencia en el mundo de la naturaleza. Por otra parte, el concepto de organismo, que emplean esas teorías, es en extremo :vago e impreciso; y muchas veces no se sabe' si están tratando de aplicar a 10
humano-social una noción de organismo tomada de las ciencias biológicas o si, por el contrario,
el concepto de organismo que emplean representa una transposición
de la idea de organización -tomada de, las ciencias sociales- al terreno de lo biológico. Además, la mayor parte de esas teorías organicistas, a pesar de que pretenden manejar s6lo métodos de observación fenoménica, sin embargo, están inspiradas por el deseo de querer fundar un determinado criterio político (y en esa dirección ha habido ensayos para todos los gustos, pero desde luego han predominado los propósitos transpersonalistas, deshumanizadores, que quieren degradar al hombre eonsiderándolo como mera parte de un todo, como miembro de un cuerpo,- negándole toda dignidad moral).' Otras doctrinas" han querido ver en el Estado un mero complejo de relaciones de fuerza: el Estado consiste en el hecho de que jos más fuertes han sometido a los más débiles. Pero, aunque es notorio que en el Estado hay relaciones de poder 'f utilización de fuerza, la realidad estatal no se agota en esas puras relaciones de violencia física. Pues -según se verá- el Estado es un mando especial; pero el mando es una relación social que no puede equipararse de ninguna manera a la pura dominación física. Teorías románticas y hegelianas. Son las teorías que exponen el Estado como una realidad espiritual substante. Las de raíz preponderantemente romántica {Savigny, MüIler, Stahl, etc.) afirman la existencia -bien que misteriosa y arcana-· de un alma nacional (Volksgeist) como substancia psíquica real, pero no consciente, que es la fuente de la vida histórica, y de la cual emanan las manifestaciones de la cultura (Derecho, usos, idioma, arte, etc.), 'y que constituye el substrato radical del Estado. La doctrina de Hegel -y todas las en ella inspiradas- afirma que el Estado es el Espíritu Objetivo que dialécticamente se determina a sí mismo libremente, como idea ética; y que cada Estado constituye una manifestaci6n o fase del Espíritu Objetivo, es decir, un sistema de ideas jurídicas, morales, artísticas, en que se informan los espíritus subjetivos de los individuos que en él participan. La tesis que quiere explicar la realidad del Estado como alma nacional está inspirada en las ideas románticas, a saber: el animismo universal,.la tendencia antieracionalista, la exaltación de las realidades históricas de cada pueblo y la apasionada afición a lo misterioso. En suma, esta doctrina representa una fantasmagoria poética, acaso müy bella, pero sin ningún argumento científico ni filosófico serio en su favor: es un puro credo místico en el que se ha inspirado el tradicionalismo político a ultranza -con lo cual se pone de manifiesto que en ella late un propósito político y no tanto de sereno conocimiento de lo. que el Estado sea. En cuanto a la teoría del Estado como autodeterminación del Espíritu Objetívo, su examen crítico detallado nos llevaría a una tan extensa serie de consideraciones sobre los puntos capitales de la filosofía de Hegel, que no es pertiriente hacerlo
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TEORIAS SOCIOLOGIS,AS DEL ESTADO
aquí dentro del reducido marco de esta alusión. Tan sólo recordaré que he mostrado ya que lo que Hege! expone como Espíritu Objetivo no es una realidad substante e independiente, sino que..se reduce pura y simplemente a lo que he explicado como vida humana objetivada. Esta substancialización teórica de lo cultural y de lo colee. tivo ha constituido después el fundamento -más o menos próximo o remoto, pero en definitiva. el fundamento- de los sistemas políticos que niegan la dignidad humana y suprimen la libertad -fascismo, nacionalsocialismo y comunismo soviético. Alusión a las teorlas puramente sociológicas del Bstado: Hay también otras muchas doctrinas que han definido el Estado como una realidad social, es. decir, el Estado sería una realidad, pero no una realidad física ni biológica; tampoco una realidad exclusivamente espiritual, sino que su realidad sería la que tienen todas las entidades colectivas, bien que Con especiales características. Y, así, hay una serie de teorías que definen el Estado como un organismo social." otras como una institución;" otras como una corporación de peculiares caracteres, etc. En principio, no parece desacertado afirmar que el Estado es una realidad social. Ahora bien, el problema que se plantea, en este momento, estriba en saber si el Estado puede ser comprendido única y exclusivamente corno pura realidad social, sin esencial referencia al orden normativo del Derecho; o si, por el contrario, no podemos llegar a establecer e! concepto de esa especial realidad colectiva que llamamos Estado, como no sea acudiendo a la noción del ordenamiento jurídico. La mayor parte de las doctrinas sociológicas sobre e! Estado complican en su definición el punto de vista jurídico; así ocurre, por ejemplo, con la teoría del organismo social, que precisamente ha sido elaborada sobre todo por juristas (como Gierke); algo similar sucede también con la teoría de la institución de Hauriou, que define al Estado como la personificación jurídica de la nación. Pero ha habido algunos ensayos doctrinales que se han propuesto dar un concepto pura y exclusivamente sociológico del Estado, sin aludir en nada al concepto del Derecho. Han pretendido definir el Estado nada más que como un complejo de hechos sociales, dejando a un lado toda consideración jurídica. Y, siguiendo esa dirección, se ha dicho que el Estado constituye un fenómeno de mando; fenómeno de mando que se diferencia de todos los demás mandos no estatales, por una serie de peculiares características: 19 Porque constituye un mando supremo, es decir, un mando que no tolera ningún otro mando por encima de él; "un poder que no sólo es más fuerte que Jos débiles, sino incluso más fuerte que los fuertes, y que se impone a todos", según explica Wicse. s 29 Porque ese mando se objetiva en una regulación externa, en una regulación de la conducta de relación. 39 Que ese mando tiene la pretensión de ser legítimo. Hay mandos que ni son legítimos, ni siquiera tienen la pretensión de serlo, verbigracia, el que ejerce el secuestrador sobre su vÍCtima; mientras que, por el contrario. hay otros mandos que esencialmente tienen la pretensión de ser legítimos ---que 10 sean o no de veras es un problema a dilucidar críticamente en cada caso--; pero aquí no hablamos de que sean en rigor legítimos, sino de que poseen la característica de pretender serio. 49 Que ese mando se propone asegurar una convivencia duradera y ordenada entre los hombres y los grupos. Que en e! mando estatal se da siempre una referencia intencional a principios de justicia; ésta se hallará o no realizada, más o menos realizada, pero nunca falta por completo la referencia a ella.
'0
CRITICA DE LAS TEORIAS SOCIOLOGISTAS DEL ESTADO
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Pues bien, adviértase que en esa caracterización del Estado, que pretende ser exclusivamente sociológica, es decir. que pretende definirlo con entero apartamiento de toda consideración jurídica y política, como meco complejo de una serie de hechos colectivos, encontramos, sin embargo, una serie de referencias a lo jurídico,
bien .que camufladas. En primer lugar, al caracterizar el Estado como hecho de mando, se dice que este' mando es supremo, que no admite una instancia superior situada encima de él, que pretende imponerse a todos, incluso a los más fuertes; pero eso representa pre: cisamente la versión sociológica de la dimensión de imposición inexorable. que constituye la característica esencial del Derecho. En suma, el hecho social del mando del Estado no puede ser entendido como tal mando estatal sino en tanto en cuanto descubramos su peculiar sentido; pero resulta. que ese sentido estriba en querer ser un mando supremo e irresistible, y precisamente dicho sentido es el que caracteriza
esencialmente al Derecho. Con lo cual se hace patente que el mando estatal es precisamente el hecho social en el cual se constituye el Derecho; el hecho, cuyo sentido estriba en querer fundar una ordenación inexorable que se imponga a todo trance.
En segunda lugar, adviértase también que se habla de que el hecho del maodo estatal se caracteriza por objetivarse en una regulación u ordenación, es decir, no se trata de unos fenómenos esporádicos e inconexos de mando, sino de un mando estable, según reglas objetivas; con lo cual tenemos la alusión a otra de las notas esenciales del Derecho. Y, asimismo, que se trata de una organización de la conducta de relación o externa (pues de lo contrario podría tratarse de una Iglesia y no
de un Estado); pero esto es cabalmente otra de las dimensiones de lo jurídicó. En tercer lugar, se dice que ese mando se caracteriza también porque pretende esencialmente ser legitimo; pero esta pretensión es otro de los ingredientes de la esencia de lo jurídico.
En cuarto lugar, se afirma que el hecho sociológico del mando estatal tiene como sentido el propósito de asegurar una convivencia ordenada y duradera entre
los hombres. [He aquí precisamente la mención de la seguridad, del orden cierto y seguro, de la garantía, que es precisamente la raíz de todo Derecho! Y, finalmente, en quinto lugar, el estudio sociológico del Estado nos dice que en él hay siempre la referencia a un espiritu de justicia; lo cual es también una de las esenciales caracteristicas del Derecho, pues el Derecho es un propósito de realización de unos determinados valores presididos por la justicia. Resulta, pues, con toda evidencia, que cuando se ha querido caracterizar socio. lógicamente los hechos colectivos que constituyen la realidad del Estado, esta caracterización ha tenido que mentar una serie de notas esenciales de .10 jurídico y ha: tenido que referirse al sentido intencional del Derecho. Así pues, para conocer
los hechos sociales que constituyen la realidad del Estado, como quíera que SOl> hechos humanos y no son hechos de la naturaleza, es menester interpretarlos en SU' sentido; y este su sentido consiste precisamente en ser hechos en los cuales se quiere
constituir el Derecho. Por de pronto, los hechos reales en los que se nos manifiesta. el Estado son Ios
hechos sociales en que se constituye un mando supremo, con pretensión de Iegitimidad, para determinar una regulaci6n externa que garantice una convivencia ordenada y duradera, según unos principios de justicia. Ahora bien, esto equivale, a
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TEORlAS DE LA DOBLE CARA DEL ESTADO
decir que la realidad del Estado está compuesta de aquellos hechos en los cuales se trata de constituir el orden jurídico. Es decir, se trata de hechos, de realidades humanas sociales, cuyo sentido consiste en su referencia intencional a lo jurídico. Queda, pues, claro que en esas definiciones sociológicas del Estado va implicada la referencia esencial al concepto de lo jurídico. Se trata ciertamente de hechos sociales, de realidades sociológicas. Pero esos hechos o realidades tienen un peculiar sentido; y ese peculiar sentido estriba cabalmente en que en ellas y mediante ellas se pretende constituir y realizar el Derecho. Con 10 cual, aunque se considere que el Estado es una realidad, un conjunto de hechos sociales, no puede definirse sino por el sentido intencional de esos hechos, sentido que entraña una esencial referencia a lo jurídico. Con esto, nos limitamos a constatar simplemente que hay una implicación esencial entre el concepto del Estado y el concepto del Derecho; pero todavía no hemos visto de qué tipo sea esa conexión entre Estado y Derecho. Trataré de mostrarlo unas páginas adelante. Alusión a la teoría de las dos facetas o de la doble cara del Estado. El haberse dado cuenta grosso modo de que el Estado es una realidad social, peco que a él es esencial el aspecto"jurídico, fue 10 que determinó que gran número de doctrinas" dijesen que en el Estado hay dos vertientes: una real, fenoménica, que exige un estudio sociológico; y otra ideal, normativa, que ha de ser considerada por la Ciencia Jurídica. ,Dice Jellinek: "La consideración sociológica del Estado tiene por objeto el estudio del mismo como fenómeno social: aquellos hechos reales subjetivos y objetivos en que consiste la vida concreta del Estado ... ; la doctrina de los orígenes, transformación y decadencia de los Estados; la investigación de los supuestos sociales del Estado, de su acci6n social... La segunda consideración tiene como objeto el aspecto jurídico del Estado; pero el Derecho tiene una doble existencia: es, de un lado, ejercicio jurídico efectivo, y, en tanto que tal, nos aparece como un poder social que forma parte de la vida concreta de la cultura de un pueblo; y, de otra parte, es un conjunto de normas que deben ser transformadas en actos. En este último sentido, el Derecho no pertenece al mundo del ser, sino al del deber ser. En este sentido constituye un conjunto de conceptos y de proposiciones que no sirven para conocer la realidad dada, sino para enjuiciar normativamente la realidad ... El conocimiento jurídico de un objeto es, pues, fundamentalmente, distinto del conocimiento de los hechos reales que lo componen. La concepción jurídica del Estado tiene como objeto el conocimiento de las normas jurídicas que determinan y sirven de pauta a las instituciones y funciones del mismo, así como de las rclacienes entre los hechos reales de la vida del "Estado con aquellos juicios normativos sobre los cuales se apoya el pensamiento jurídico. La concepción jurídica del Estado se propone, por consiguiente, completar la doctrina social del mismo; pero no puede en modo alguno confundirse con otra".lO Creo que, en principio, está bien formulado el programa por esta doctrina de las dos facctas,u Pero creo que esta doctrina no pasa de ser la formulación de un programa, que tiene como base el haberse dado cuenta de que el Estado es una realidad social, en la cual se produce y se aplica el ordenamiento normativo del Derecho, y que, por consiguiente, hay que estudiar el Estado desde esos dos puntos de vista. Pero, en cambio, considero que esta doctrina de las dos facetas o -de la doble cara -en la mayor parte de sus versiones--- no ha tratado de indagar con
TESIS KELSENIANA DE LA IDENTIDAD ENTRE ESTADO Y DERECHO
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suficiente hondura y sagacidad cuál sea el tipo de la conexi6n que media entre esas dos dimensiones. Se ha limitado a yuxtaponer una serie de estudios sociológicos a una serie de estudios jurídicos, sin encontrar el punto esencial de articulación entre ambos. Y esta insolídaridad entre los dos estudios, este haberse quedado a la mitad del camino, contentándose con ofrecer dos consideraciones heterogéneas sobre el Estado, ha sido uno de los motivos principales que han determinado la crítica formulada por Kelsen, quien ha llegado a negar la doble dimensionalidad del Estado y a sostener la absoluta identidad entre el concepto de! Estado y e! concepto del Derecho (como orden positivo vigente) -tesis que, según expondré más adelante, estimo inadmisible, pero que ha sido propiciada por los cabos 'Sueltos que _dejó la teoría de las dos caras en su primera fase. Teoría de la identidad en/re Estado y Derecho. Voy a exponer con una relativa extensión esta teoría de la identidad entre Estado y Derecho, porque precisamente, a través de la crítica que después haga de ella, se perfilará con mayor relieve la doctrina correcta sobre la realidad del Estado. Dicha teoría de la identidad nace en posición polémica contra la tesis puramente sociológica y contra la afirmación de que el Estado tiene dos facetas. En cambio, la solución que propongo se elabora como crítica de la teoría de la identidad, y como ensayo de superación, tanto de ésta como también de las doctrinas anteriores -sociológicas y de las dos facetas. Por estas razones creo indispensable conceder especial atención a esa teoría de Kelsen. Si bien hay precedentes de esta teoría de la identidad," ella se formula de manera extrema y rigorosa en la obra del gran teórico del Derecho Hans Kelsen.t ' Ke1sen afirma que el Estado es pura y simplemente un sistema normativo, a saber: el sistema del orden jurídico vigente; nada más. Trata de fundar este aserto en las siguientes consideraciones. Kelsen critica las doctrinas sociológicas de.l Estado, argumentando que éstas, cuando quieren explicar el Estado como una realidad social, tienen que buscar un criterio diferenciador que les permita distinguir los hechos sociales estatales frente a aquellos otros hechos sociales que no pertenecen al área del Estado; y dice que este criterio delimitador de la esfera estatal frente a los demás hechos sociales no estatales es siempre la referencia al orden jurídico. Siempre es el perímetro del Derecho el que viene a trazar las fronteras de lo estatal. Pero entonces resulta que lo que el Estado tiene de Estado es lo que tiene de Derecho, pues sólo a la luz de éste podemos delimitar Jo estatal. ,El Estado se reduce, pues, a un sistema de normas, a saber: el sistema del Derecho positivo. Lo que los llamados hechos estatales tienen de estatal es su inserción en el ordenamiento jurídico, bien como hechos condicionantes de la producción de normas jurídicas, bien como hechos de conducta humana regulada por el Derecho. Y Ke1sen sostiene que no es admisible decir que el Estado puede ser conocido de dos maneras distintas, a saber: jurídicamente, atendiendo a las normas de Derecho, y sociológicamente, fijándose en los hechos que son contenido de la regulación jurídica, porque un mismo objeto no puede ser tratado mediante dos métodos absolutamente diversos y dispares, como lo son el jurídico, gue es un método normativo -c-conocimiento de normas-, y el sociológico, que es un método para aprender realidades, fenómenos. El primero se halla inscrito en el mundo del deber ser, donde mora su objeto (las normas jurídicas); y el segundo pertenece al mundo del ser, ya que los hechos sociales son realidades empíricas.
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TESIS KELSENIANA DE LA IDENTIDAD ENTRE ESTADO Y DERECHO
Kelsen, partiendo del pensamiento kantiano de que la actividad cognoscinva es determinante y configurantc del objeto del conocimiento, argumenta que un especial método de conocimiento produce un objeto determinado, y que, por tanto, otro método enteramente dispar no puede producir el mismo objeto que el primero. Por eso -dice- no cabe que el Estado sea cognoscible según dos métodos diversos, pues el método jurídico -presidido por la categoría del deber ser- produce las normas de Derecho, es correlativo de ellas; y el método sociológico -inserto en la categoría del ser- no puede producir el mismo objeto que el anterior. Si el correlato del método jurídico es el Estado como sistema de normas jurídicas vigentes, el correlato del método sociológico ya no puede ser el Estado, sino que tendrá que ser algo diverso. Nótese que la argumentación de Kelsen es de puro tipo kantiano: el objeto de conocimiento no es algo que se dé más allá del conocimiento, sino que es una determinación de éste; el objeto es un correlato del método de conocimiento. Para que se comprenda en su alcance exacto este argumento de Kelsen, de pura raíz kantiana, convendrá que exponga, aunque sea de modo muy sucinto, la concepción de Kant sobre el conocimiento. Kant introdujo la gran novedad de sostener que el conocimiento no es una recepción pasiva, sino, por el contrario, una operación activa del sujeto sobre los datos que le llegan de! exterior. Según Kant, e! conocimiento consta de dos tipos de ingredientes: la forma} que es un elemento activo, puesto por el sujeto, consistente en criterios ordenadores -las intuiciones puras de espacio y tiempo y. las .categorías-; y la materia, es decir, los datos sensoriales que recibe en balumba torrencial y caótica, que nacen. y mueren en cada instante. Esos datos, por sí mismos, no constituyen ningún objeto, sino que se presentan en tumulto informe y evanescente. Las formas del conocimiento ordenan esa turbamulta de impresiones, las sitúan en las intuiciones puras de espacio y de tiempo, las estructuran según las categorías -por ejemplo, según e! principio de unidad, "el de causalidad, etc. Por virtud de la ordenación dcterminante que el sujeto opera con sus formas de conocimiento sobre el tropel de los datos sensibles, surgen los fenómenos u objetos de la experiencia propiamente dichos. Los objetos son, pues, el producto de la ordenación de los datos sensibles según las formas puras de! conocimiento. Por tanto, nada tiene de raro, antes bien de perfectamente comprensible, que los objetos tengan una estructura pareja a la de las formas del conocímiento; porque ellos se han constituido como resultado de la acción ordenante de aquéllas' sobre la materia. Así, las condiciones de la posibilidad de la experiencia son a la vez las condiciones de la posibilidad de los objetos que se dan en la experiencia. Cuando se dice que el conocimiento crea el objeto, eso no significa que se trate de una creación taumatúrgica, de una creación ex nibilo, sino de una determinación o delimitación intelectual que ordena, configura y hace inteligible lo que antes era sólo muchedumbre confusa de datos informes. Este es, pues, el sentido y el alcance de la afirmación kantiana de qu~ el sujeto o, mejor dicho, las formas a priori del conocimiento crean el objeto de éste; o la afirmación equivalente de que el objeto es un resultado del método. Cerrada esta digresión, seguiré la exposición de los argumentos kelsenianos. ~I Estado es, en suma, nada más que el sistema del Derecho vigente, que es llamado Estado cuando 10 concebimos personificado, unificado, es decir, en forma de persona. Aquí aplica Kelsen su doctrina de la persona jurídica colectiva -que ya
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expuse en el capítulo X. Ahora bien, esta doctrina de la personalidad jurídica, que yo estimo uno de los mayores aciertos en toda la obra kelseniana, es utilizada aquí -
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Pero ocurre que los hombres se representan esas ideas, se representan en su conciencia dichas normas; y tales representaciones psicológicas ---que son ya unas realidades- suscitan determinadas fuerzas anímicas. de adhesión, de miedo, etc., que son el motivo de unos comportamientos especiales: del comportamiento del funcionario que realiza los actos estatales previstos en el ordenamiento jurídico y que además lo desarrolla ulteriormente con nuevas reglas dentro del ámbito de competencia que el mismo le concede; del soldado que obedece la voz de mando de la pCI'Sona instituida como superior por el Derecho; del ciudadano que acata y cumple los preceptos del orden jurídico; etc. Todo ese conjunto de fuerzas psicológicas, suscitadas por la representación de las normas jurídicas, es lo que constituye lo que se Barna poder del Estado. El poder del Estado se resuelve, pues, en la fuerza psíquica motivadora de conductas, que es ejercida por las representaciones de los preceptos del ordenamiento jurídico. Pero todo eso es estatal en realidad, precisamente porque tiene como contenido lo jurídico. Como quiera que el concepto de lo estatal coincide con el concepto de lo jurídico -dice Kelseo-, la relación entre Estado y Derecho es una relación de identidad. Se trata de dos palabras para designar el mismo objeto. No 'Son cosas distintas pero unidas de cierto modo, sino que se trata de la misma y única cosa, pues el supuesto dualismo entre Estado y Derecho es sólo una superflua duplicación del mismo objeto. Ocurre que la imagen de la personificación, que es meramente un medio auxiliar del conocimiento para entender con mayor facilidad este objeto, que es tan sólo una representación auxiliar para expresar la unidad en la multiplicidad de normas jurídicas, es indebidamente hipostasiada y convertida arbitrariamente en un supuesto objeto independiente. Y, así, esa superflua duplicación creó el problema aparente de la relación entre dos cosas que, en el fondo, son una sola. Ahora bien, los problemas aparentes no pueden solucionarse satisfactoriamente, sino tan sólo disolverse, es decir, desaparecer, porgue en puridad no existen como problemas. Muchos han sostenido que el Estado es el soporte, el creador y el protector del Derecho, y que, por tanto, cabe distinguir entre ambos, si bien se den íntimamente relacionados. Frente a esto arguye Kelsen lo siguiente: para que haya norma jurídica es preciso que haya también una instancia de imposición coercitiva de la misma, porque de lo contrario no tendríamos una norma de Derecho, .sino otra clase de norma. Ahora bien, esta trabazón entre la conducta preceptuada en la norma y la imposición coercitiva de la misma, es lo que constituye la estructura lógica esencial del Derecho. Se trata de una relación lógica, de una conexión esencial. Pero ocurre que los dualista-s han transformado indebidamente esta relación de condicionamiento lógico en una supuesta relación genética. No hay Derecho .sin imposición coercitiva; no hay Estado sin norma jurídica: esto expresa un ligamen lógico indisoluble; pero no expresa una relación genética entre distintas cosas. La estructura lógica del precepto jurídico, que consiste en la esencial trabazón entre la .conducta debida y las 'Sanciones contra su incumplimiento, no puede ser desintegrada de modo que se llame Derecho a la primera y Estado a la segunda. A los que pretenden que la relación entre Estado y Derecho consiste en que el primero crea al segundo y es su portador, se les puede replicar -dice Kelsen- que como el Estado está por definición sometido al Derecho, no puede ser pensado sin éste. Todos estos errores -dice Kelsen- se derivan de una falsa interpretación: de creer
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que el Derecho positivo existe aparte del Estado, cuando en verdad es el Estado mismo. Todos Jos probJemas de Ja Teoría General del Estado son planteados y resucltos por Kelsen como cuestiones jurídicas, afirmando que este es su único y peculiar sentido. La teoría del Estado -dice Kelsen- no se orupa ni de estudios sociológicos (los cuales jamás pueden conducirnos a captar la esencia del Estado), ni de disquisiciones de carácter político, esto es, de la justicia o injusticia, conveniencia o inconveniencia de tales o cuales instituciones (lo cual pertenece a la Etica y a la Política). Todos Jos temas de la Teoría General del Estado son cuestiones en torno a la validez o vigencia del orden jurídico. Mostraré algunos ejemplos de cómo Kelsen desarrolla su teoría general del Estado. El territorio, que era considerado por la mayor parte de los autores como un elemento real del Estado, es sencillamente la esfera espacial de la validez del orden jurídico. es decir. el espacio dentro del cual tiene validez un sistema jurídico positivo. El pueblo, que era también tenido por una de las realidades del Estado, es pura y simplemente la esfera humana de validez del Derecho. La soberanía queda reducida a una cualidad lógica del orden jurídico como totalidad, a saber: esta cualidad de soberanía consiste en que se trata de un orden jurídico 'supremo y total, cuya validez positiva na es derivable de ningún otro orden normativo superior. "Designar a un sistema jurídico como soberano significa precisamente que se le quiere hacer valer como un orden total. Las cuestiones en torno a la centralización y descentralización, en torno a las federaciones y en torno a 'las corporaciones, autónomas, son problemas acerca de la articulación espacial y material de la validez del ordenamiento jurídico. El tema de la doctrina sobre los poderes o funciones del Estado es la serie de los diversos grados escalonadas de la producción del Derecho. Los órganos del Estado son situaciones en la producción del Derecho. Las varias formas de Estado son diversos métodos de pro· ducción del orden jurídico, al cual se llama en sentido figura~o "voluntad del Estado",
4.
RELACIÓN ENTRE ESTADO y DERECHO. LA REAUDAD DEL ESTADO.
Di alguna amplitud a la exposición de la doctrina kelseniana, por dos motivosrDe un lado, ella ha contribuido con su crítica a esclarecer no pocas turbiedades del pensamiento anterior, y sobre todo ha contribuido a la necesidad de replantear con mayor agudeza y precisión una serie de temas. Aunque considero que la tesis kelseniana de la identificación entre Estado y Derecho entraña graves errores y es, por tanto, inadmisible, sin embargo, reconozco que la obra de Kelsen ha servido mucho en su parte crítica; y, sobre todo, ha suscitado la urgencia de revisar el planteamiento de muchos temas y' de llevarlos a un plano más profundo y radical de lo que antes se había hecho, De otro lado, la doctrina que propondré como correcta la he elaborado precisamente con el propósito de superar la teoría kelseniana y a la vez también el pensamiento anterior a Kelsen. Será conveniente advertir, al comienzo de esta crítica, que Kelsen ha reducido toda la consideración del Estado a una consideración jurídica, alegando que Jos problemas sociológicos que solían incluirse en la Teoría del Estado (nación, pueblo, raza, determinación de los factores geográficos, proce~s de formación de la opinión pública", formas de integración política, etc., etc.), son temas metaiurídicos. Como
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LO "METAJURlDICO" INTERESA A LA FILOSOFIA DEL DERECHO
asimismo califica de metajuridicas todas las cuestiones de valoración política. Unos
y otros temas son tenidos por metajurídicos, porque no forman parte estrictamente del ordenamiento jurídico positivo, ya que los factores sociológicos, en la medida en que no han obtenido una expresión normativa coercitiva, no forman pacte del Derecho y, por consiguiente, tampoco del Estado; y porque, de otro lado, las disquisiciones políticas sobre los fines y 105 medios del Estado, o bien se han transformado en norma jurídica vigente, en cuyo caso pertenecen ya al Derecho positivo, o bien esto no ha ocurrido así, y en este caso no son Derecho positivo y no caen dentro del orden llamado Estado. Ahora bien, frente a esta reducción de lo estatal a los meros temas jurídicos ----<¡ue KeJsen propugna- hay que formular la siguiente objeción: El Derecho positivo, es decir, cada Derecho positivo, es un producto histórico concreto: nos encontrarnos con un orden jurídico positivo que es de una determinada manera (y no de otra), que tiene un cierto contenido (diferente del contenido de otros órdenes jurídicos), contenido que es el efecto de una serie de factores y procesos sociales con sentido y propósito políticos. Es cierto que todos esos factores y procesos, que condicionan y determinan la gestación de un ordenamiento jurídico y su especial configuración, no son estrictamente Derecho,' sino en la medida en que hayan logrado una transcripción normativa, es decir, en la medida en que hayan sido traducidos 2. reglas de Derecho vigente; así, por ejemplo, un proceso de opinión pública en materia política no es Derecho hasta que esa opinión ha conseguido ser transcrita en normas jurídicas vigentes. Mientras sea nada más que un proceso de opinión pública, todavía no triunfante, todavía no cuajada en normas jurídicas, no pertenece al sistema del Derecho, ni, por tanto, tampoco estrictamente al orden estatal. Pero posiblemente eso que hoy sea tan sólo un movimiento de opinión pública se transformará mañana en un criterio oficial, que será Ilevado a nuevas normas jurídicas. Lo cual evidencia que esos procesos de opinión pública -como también otra serie de procesos sociales (de integración política, de carácter económico, etc.), procesos sociales que, a fuer de humanos, tienen peculiares sentidos- condicionan y circunscriben el sistema del ordenamiento jurídico vigente. Y, por tanto, todos esos pro'blemas deben ser tenidos en cuenta en una Filosofía del Derecho y del Estado, la cual habrá de tomar en consideración todos aquellos elementos que obran como supuestos y corno cnmarcantes del Derecho. Esos temas podrán exceder de una pura teoría jurídica estricta, porque ellos no constituyen todavía Derecho, y, por ello, podrán ser llamados temas metajurídicos; pero no pueden ser dejados aparte por una Filosofía del Derecho y del Estado, porque precisamente esos elementos constituyen la entraña de la realidad social en la que se gesta el Derecho y para la cual se produce el Derecho. Dichos elementos y factores, por no constituir todavía Derecho (en la medida en que· aún no hayan cuajado en normas jurídicas), podrán ser llamados, si se quiere, metajurídicos. Pero adviértase que si esa partícula mela denota que trascienden del perímetro" del Derecho positivo vigente, en cambie, el calificativo jurídico" al que se antepone dicha partícula meta, expresa que se trata de algo que colinda con el Derecho, y, por tanto, de algo que guarda con éste una serie de relaciones próximas. La base sobre la que se asienta un edificio y las ideas que lo engendraron no pertenecen sensu stricto a ese- edificio; pero sin dicho fundamento y sin dichos planos, la construcción no puede ser levantada ni sostenerse,
CRITICA DE LA TEORIA DE LA IDENTIDAD ENTRE ESTADO Y DERECHO
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ni, por tanto, tampoco puede ser entendida y explicada totalmente sin atender a tales puntos de vista. Y entonces nos damos cuenta de que hay una-especial realidad social, a saber: la realidad estatal, que crea, formula, da vida y circunscribe al Derecho. Hecha la advertencia preliminar que antecede, 'Y que puede servir como primer punto de vista crítico frente a la doctrina kelseniana, vamos ahora a examinar ésta más detenidamente, y a fundamentar un concepto de 10 que el Estado es y contiene. En la doctrina de la identidad entre Estado y Derecho hay algo de erróneo y de inadmisible, como habrá barruntado ya el lector. Pero no todo en ella es inexacto. En términos generales, el Estado no coincide exactamente con el sistema normativo del orden jurídico vigente, según explicaré muy pronto en las próximas páginas. Pero, en cambio, desde el puro y exclusivo PU11/0 de vista [uridico, es verdad que no hay más Estado que aquel que se expresa en el sistema del Derecho vigente. Es decir, para el jurista, en el sentido estricto y rigoroso de la palabra, situado exclusivamente en el punto de vista jurídico, la esencia del Estado es el sistema delDerecho vigente, y, por tanto, coincide con éste. Para el jurista el Estado existe sólo en tanto y como se expresa en el ordenamiento jurídico. y de ninguna manera como poder social, ni como complejo de fuerzas históricas. ni como nación, ni como opinión pública. ni como condicionantes económicos, ni como proceso de integración polltica, etc. Para el jurista, el Estado existe única y exclusivamente como sujeto y objeto de las normas jurídicas vigentes; es decir, como sistema de todos aquellos actos que en el ordenamiento jurídico están atribuidos a la unidad de éste, en suma, atribuidos al Estado. Para la estricta consideración jurídica, no cabe distinguir entre Estado y Derecho, ni preguntarse por la prioridad de éste o de aquél, porque uno y. otro son meramente dos modos o aspectos diversos de un mismo ente; son tan sólo distintos puntos de vista sobre una misma Cosa. ASí, por ejemplo, la legislación, considerada en tanto que actividad, nos aparece como Estado; y, en cambio, vista como resultado, es decir, como ley, corno producto o contenido de aquella actividad, recibe la denominación de Derecho. Entendido como orden ordenador, es Estado; como orden ordenado, el Derecho. Así pues, para el punto de vista exclusivamente jurídico, el Estado es el Derecho como actividad normante; y' el Derecho es el Estado como situación normada. Es posible que dentro del mando estatal se produzcan alguna vez fenómenos de arbitrariedad; pero éstos no pueden ser tomados como estatales por el jurista. Cuando el jurista se halle frente a un mandato arbitrario -puramente tal, es decir. que no sea algo que merezca otro calificativo (v. gr., delito. ilegalidad contra la cual cabe apelar ante una instancia superior)- no puede tomarlo como estatal, precisamente porque está fuera del sistema del Derecho vigente. Ese fenómeno de arbitrariedad representará para el jurista la irrupción de un hecho de nudn fuerza bruta, que no puede adscribir al Estado, sencillamente porque no hay ninguna norma jurídica en virtud de la cual dicho acto pueda ser imputado al Estado. Para el jurista, el Estado es sencillamente la unidad de los actos de los órganos de creación y aplicación del Derecho; y no otra cosa, que no pueda tener cabida dentro del sistema jurídico. Para el jurista no hay otro Estado que aquel que aparece previsto y dibujado en el ordenamiento vigente. Para que la afirmación que antecede sea comprendida correctamente y se evite posibles interpretaciones equívocas, convendrá que haga algunas advertencias. J
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CRITiCA DE LA TEORIA DE LA IDENTIDAD ENTRE ESTADO Y DERECHO
En primer lugar, repetiré que esta equivalencia entre Estado y Derecho se pro· duce tan sólo dentro del ámbito doméstico de la esfera jurídica; es decir, no quiere expresar que la existencia del Estado se agote en el orden del Derecho vigente. no quiere sostener que no haya un complejo de realidades estatales, sino que pura y simplemente denota que, para el Derecho, no hay más Estado que aquel que está determinado en sus propias normas. En segundo lugar, nótese que esta ecuación (de mero alcance jurídico) entre Estado y sistema de Derecho positivo se refiere exclusivamente al ordenamiento jurídico vigente; y no pretende --como algunos han interpretado torcidamente-cque no haya medidas de carácter ideal para enjuiciar las normas positivas. No se trata, en modo alguno, de afirmar que no existe más criterio jurídico que el producido por el Estado, negando que haya normas ideales o valores jurídicos. Con respecto a esto, hay que decir que la equiparación jurídica entre Estado y Derecho no supone de ninguna manera que por encima de la positividad no haya criterios valoradores e ideales políticos, para la crítica de las normas existentes, y para proceder a su reelaboración y reforma en un sentido más justo. De otro lado, precisa llamar la atención sobre lo siguiente: la equiparación entre Estado y Derecho positivo no quiere decir que el contenido de toda norma jurídica vigente haya sido real y efectivamente elaborado por un órgano oficial del Estado, pues es bien patente que eso no ocurre ni con la-s reglas del Derecho consuetudinario, ni con las establecidas por las p~rtcs en un contrato, ni con los estatutos elaborados por una asociación, etc. Pero esas normas (consuetudinarias, contractuales, institucionales, etc.), sin embargo, valen como voluntad del Estado, y sólo por eso son consideradas como preceptos jurídicos vigentes. La equiparación implica tan sólo que, para ,que una norma pueda ser considerada como Derecho vigente, es necesario que pueda ser encajada dentro del sistema unitario del orden jurídico y referida a la instancia común que dé validez a todas las normas; es decir, referida a la voluntad del Estado, en sentido formal, aunque de hecho no haya sido elaborada por ninguno de los órganos estrictos de éste. Ya expliqué en el capítulo anterior que la voluntad del Estado, como punto común de legitimación de todas las normas vigentes, no ha de ser concebida como un fenómeno real, sino que constituye simplemente una construcción normativa, que expresa el término central de imputación de todos los actos que tienen virtualidad establecedora de reglas de Derecho. Cuando concebimos la voluntad de las partes en el contrato como voluntad del Estado, no afirmamos una realidad, pues de hecho las partes elaboran, con independencia de la actividad estatal, unas reglas; pero, para que esas reglas puedan ser tenidas como normas jurídicas vigentes dentro de un sistema de Derecho positivo, es preciso referirlas a la unidad de éste, 0, 10 que es lo mismo, a la voluntad del Estado. Que determinados actos valgan como actos de un sujeto diverso del individuo que los realiza, tan sólo es posible merced a una imputación especial. Lo que se llama voluntad del Estado -según ya expuse- consiste, desde el punto de vista jurídico, en lo siguiente: una serie de aetos realizados por determinados hombres (órganos) son atribuidos a un sujeto ideal supuesto tras de ellos (Estado). La pregunta sobre cuáles son los hombres que tienen el carácter de órganos del Estado y sobre cuales son los actos de los mismos que deben imputarse a éste, se contesta remitiendo sencillamente a la norma jurídica, que es la que determina estas relaciones. Ahora bien,
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la estructura jurídica de esta relación no se coloca en el ser del Estado, como entidad real, sino que (jurídicamente) el Estado es tan sólo un punto ideal de convergencia, al cual deben referirse todas las determinaciones jurídicas que pertenecen a un sistema, independientemente de quien haya sido el autor efectivo de esas determinaciones. En el sentido que acabo de exponer, se dice que para el jurista, estrictamente como tal, es decir, para el puro punto de vista jurídico, el Estado se agota en el sistema del Derecho positivo vigente. Pero la afirmación que antecede de ninguna manera implica que por eso quede totalmente identificado el Estado con el sistema normativo del Derecho. Se trata de tm aserto puramente doméstico de la consideracián jurídica: pero no de una comprensión plenaria del Estado. Por la sencilla razón de que el sistema del orden jurídico vigente, en un determinado lugar y tiempo, no es un sistema de ideas puras y absolutas con validez en sí y por sí -como pueda serlo, por ejemplo, el sistema de las ideas matemáticas-, sino que es una obra bumana histórica; y, además, una obra que, para que siga existiendo como algo real, precisa que sea vivida efectivamente por una sociedad; y, añádase a esto, "que el orden jurídico vigente no es algo quieto y estático, sino que es algo sujeto a procesos de renovación y de cambio. El Estado como sistema normativo, como ordenación jurídica, no es un producto mágico, que se haya producido por arte de encantamiento, que haya surgido milagrosamente, sino que es una especie de precipitado- o de expresión normativa de nna serie de acontecimientos de vida social; es, en suma, el resultado de un conjunto de fenómenos reales de integración colectiva con un especial sentido, a saber: con 1111 sentido político; con el sentido de organizar un mando supremo de carácter legítimo. Gracias a tales procesos reales de integración colectiva, surge el Estado (cada uno de los Estados concretos e históricos) con una determinada base, con una dererminada estructura y con un determinado contenido. Además, nótese también gue el Estado no es algo quieto, sino algo actuante y siempre en reelaboración y cambio, cuyos movimientos se producen por la acción de los hechos sociales históricos, como efecto de una determinada realidad colectiva. Es decir, el Estado, como ordenamiento jurídico positivo, se produce inicialmente, se sostiene y evoluciona, caduca y es sustituido -bien normalmente, o bien con 'Solución de continuidad (revolución, etcétera)- merced a los progresos reales de integración de los factores efectivos que constituyen Id sociedad política, y merced a los fenómenos del resultado preponderante de voluntad en ésta. Adviértase que, por de pronto, la separación entre la región normativa y el mundo de los hechos reales -propugnada por Kelsen- falla necesariamente en la base del sistema. La base del sistema es 1", llamada norma [sndamerual o constituciór: en sentido 16gico-j1lrídico, la cual ya no se apoya sobre un precepto jurídico; Kelsen dice que ya no es propiamente positiva, sino que es hipotética. Ahora bien, llegado a este punto, quiebra la pretendida autonomía lógica del sistema normativojurídico frente a la realidad social; y quiebra, porque, para que podamos suponer como vigente un sistema de Derecho, es menester forzosamente que haya una realidad social que apoye de hecho a ese sistema y que efectivamente corresponda a él -por lo menos en una cierta medida mínima. Porque sin que se produzca un fenómeno social de voluntad preponderante a favor de un determinado sistema jurídico, no se puede considerar que éste haya nacido realmente; es decir, no podemos foro
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mular la norma fundamental hipotética, que va a ser la base de todo el sistema jurídico.. Si una ordenación no consigue eficacia ninguna en la realidad, si en su mayor parte no cobra efectividad, si no es cumplida general y ordinariamente, entonces no puede ser supuesta como positivamente vigente. Cierto que KeIsen reconoce esto, cuando dice que, para admitir la dimensión de vigencia o positividad de un determinado sistema jurídico, es preciso que la conducta de los hombres a quienes se dirija coincida efectivamente, por 10 menos en cierto grado mínimo, con el contenido de las normas de ese sistema; es decir. que la positividad o vigencia del Derecho requiere un mínimo de facticidad. Y lo reconoce además también al sostener que el requisito de efectividad es una norma de Derecho internacional positivo para considerar establecido un Estado. Pero Kelsen, a pesar de tal reconocimiento, no cae en la cuenta del decisivo alcance de esta observación, pues no llega a comprender que esto aporta la prueba definitiva de que el sistema jurídico se apoya por fuera, en cuanto a su primera base, en cuanto a su fundamento radical, sobre un hecho de poder colectivo, sobre una realidad humana; y que, por consiguiente, la elección o suposición de la norma fundamental ya no es un momento que pertenezca a la lógica jurídica o teoría pura del Derecho, sino que es algo derivado de unos hechos sociales efectivos. La positividad o vigencia se funda en una facticidad o efectividad. Así resulta que el teórico del Derecho no tiene libertad para elegir la norma fundamental O constitución lógico-jurídica que le permita construir, es decir, sistematizar el orden jurídico positivo o vigente, sino que su decisión en este punto viene condicionada por el resultado de unos hechos sociales, a saber: por los hechos de poder colectivo predominante; y, así, tiene que suponer como norma fundamental la que se deriva de esos hechos. Con esto resulta que la construcción del sistema del orden jurídico no es una construcción autónoma, pura, sino una postconstrucción de ciertos fenómenos. Y, así, se muestra que todo el sistema jurídico queda condicionado por una base sociológica. Para mantener la pureza del sistema normativo, sería' preciso que su base primera (su norma fundamental) fuese una pura idea perteneciente al reino de los valores, con validez ideal en sí y por sí, independiente de todo hecho, o expresado de otro modo, sería preciso que su vigencia no derivase de ningún fenómeno real contingente, sino de la intrínseca rectitud o justicia de la norma. Pero ocurre 'lue la vigencia efectiva de un sistema jurídico no es expresión de su intrínseca justicia, sino que es efecto de Sil facticidad, de su efectividad. Y esto nos lleva a algo de lo cual Kelsen no ha sacado las debidas consecuencias: nos lleva a ver que la primera. constitución o norma fundamental de un sistema jurídico es una realidad de poder social. El Estado cerno sistema normativo, es decir, como sistema del Derecho vigente, está basado, mantenido y condicionado por un complejo de fenómenos sociales. Lo que constituye y actúa como fundamento real, sociológico, del Estado es un fenómeno de poder colectivo, que constituye la resultancia efectiva de las voluntades de los hombres quc 10 componen. Ese fenómeno real de poder consiste en la existencia de una unidad efectiva de decisión suprema sobre la regulación de la vida común. No se trata de una voluntad colectiva entendida místicamente, como una entidad aparte e independiente de los hombres que componen el Estado y de sus voluntades singulares; no se trata de suponer fantasmagóricamente un alma real de la sociedad
CIMENl'ACION FACl'lCA DEL ORDEN JURlDlCO
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-al modo arbitrario como lo hizo el romanticismo---; no se trata de un espíritu colectivo aparte y distinto de los individuales, sino que se trata tan sólo de una efectiva resultante unificada de la conjunción de fuerzas que integran 'la comunidad política. Entre todas las voluntades particulares -muchas veces diversas y aun contrádictoriassurge un proceso, del' cual fluye una determinada dirección unitaria, que aparece como resultante decisiva, como producto último, individualizado y formado a 'través de todos los mecanismos sociales que integran la trama y el dinamismo de la coleetividad política. Así pues, la norma fundamental del Estado (como Derecho, como sistema del orden jurídico vigente) es la expresión normativa del hecho de la resultante de voluntad que encarna en el poder predominante. Todo el edificio jurídicopositivo en su base descansa sobre aquella realidad social, que constituye la instancia suprema de decisión colectiva. No se interprete 10 que acabo de exponer en el sentido de una consagración de la fuerza física como último fundamento del Derecho. Éticamente el Derecho necesitará fundarse siempre en razones de valor; deberá justificarse estimativamente en títulos ideales. Cuando carezca de éstos, nos hallaremos frente a un ordenamiento que tuvo o tiene positividad, pero que carecería siempre de justificación, y, por ende, representaría algo monstruoso y abominable. Pero ahora no se trata de este problema de la justificación ideal del Derecho -que examinaré en la última parte de este libro, consagrada a la Teoría de los valores jurídioos-c-; no se trata ahora de la radical legitimación valóradora del Derecho; no se trata de una cuestión de estimativa; se trata de algo diferente: se trata tan sólo de explicar la vigencia. histórica de un determinado Derecho positivo, o, 10 que es lo mismo, la realidad de un Estado. Ahora bien, la historia nos ofrece múltiples ejemplos de Estados que existieron o existen y que, 'Sin embargo, desde el punto de vista estimativo los consideramos como detestables, como algo que no hubiera debido ser. Desde el punto de vista valorativo negaremos validez y justificación a tales Estados monstruosos; los tacharemos de patológicos, anormales, injustos; pero no podremos negar su .realidad histórica. La comprobación de que existe un determinado Estado y la construcción teórica de su sistema jurídico son independientes del juicio que nos merezca este régimen desde el punto de vista crítico, es decir, desde el punto de vista de su justificación según el ideal jurídico. Se puede reconocer la realidad de un determinado Estado y, por tanto, la vigencia de su sistema jurídico, y, no obstante, considerar que, porque es injusto y porque no responde a las aspiraciones sociales, debemos procurar su derrocación para establecer mañana un Estado más justo. Pero aun situados en el plano que acabo de indicar, es decir, en el plano del conocimiento de las realidades y no de la estimación crítica, también debe evitarse el error de interpretar el fenómeno de poder 'SOcial predominante como pura relación de violencia material. El poder social es cosa muy distinta de la fuerza física. Aun ruando el poder social aparezca manejando resortes de fuerza corporal y mecánica, éstos no constituyen la raíz del mismo, sino meros instnunentos que maneja el poder, por ser precisamente poder social. ya que de otro modo no los tendría a su disposición. En definitiva, el poder social se funda sobre factores de conciencia. No consiste puramente en la posesión de vigor corporal, de armas y de otros elementas materiales, sino en la obediencia de las personas que manejen las armas y que acepten el dinero como medio de pago.
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EL PODER SOCIAL, BASE DEL PODER POLiTlCO
Todo poder social se apoya, en último término, en el reconocimiento del mismo por quienes a él se someten. Sin embargo, hay que registrar que a veces ocurre por desgracia el hecho cle que el dominador político, explotando la fuerza que le proporciona una organización rígida, logra la sumisión forzada de una colectividad cuyos componentes le son hostiles 'en mayoría; y ocurre así. porque el dominador posee el resorte de la disciplina, la fuerza de la inercia que se da en una organización, resortes de los cuales carecen los individuos aislados, de modo que éstos son llevados a servir de instrumento de aquel poder, que repudian en el fondo de su conciencia. Pero est ; casos de poder socia! no elaborado ni apoyado efectivamente sobre la auténtica realidad social, sino logrado bien por la violencia, bien por la argucia de una organización que anula las oposiciones -en cuanto impide que éstas se conecten-, llevan dentro de sí el germen de 'Su inevitable derrumbamiento. Cuando se da un radical divorcio entre el poder que triunfó por la fuerza ---o que se mantiene artificiosamente- y el sentir auténtico de la comunidad nacional, entonces ese poder está condenado a marchitarse, cuando no a derrumbarse estrepitosamente. Otras veces sucede que, por no existir una opinión predominante, se hace posible que un aventurero con audacia se apodere del mando. Corno dice Ortega y Gasset, "el Estado es, en definitiva, el estado de la opinión pública: una situación de equilibrio, de estática. Lo que pasa es que a veces la opinión pública no existe. Una sociedad dividida en grupos discrepantes, cuya fuerza de opinión queda recíprocamente anulada, no da lugar a que se constituya un mando. Y como a la naturaleza le horripila el vacío, ese hueco que deja la fuerza ausente de opinión pública, se llena con la fuerza bruta" Y5 Pero, normalmente, mando significa prepotencia de una opinión; por tanto, de un espíritu. Mando a la postre no es otra cosa que poder espiritual. Así pues, cuando se dice, en tal fecha y lugar manda tal hombre, tal grupo, equivale a decir, en tal fecha predomina tal sistema de opiniones (ideas, preferencias, aspiraciones, propósitos) .1013 Salvo el caso en que, al no haber una situación de opinión auténticamente predominante, lo que se da es el caos social; y entonces, la fuerza brota de unos aventureros venga a imponerse por la nuda violencia. Asi pues, esta ley de la opinión pública, como ley de la gravitaci6n hist6rica, puede formularse con la añeja y verídica frase: no se puede mandar contra la opinión pública, salvo las excepciones de que se ha hecho mención. Refiriéndonos a algunas realidades de nuestro tiempo convendría hacer la "Siguiente observación: esta ley de que a la postre se impone la opinión pública es siempre válida; pero puede variar considerablemente el plazo de su cumplimiento. En todo el pasado histórico, desde los tiempos más remotos hasta hace unos cuarenta años; se ha cumplido siempre y en términos bastante breves y rápidos. Pocas veces, hasta hace unos cuarenta años, se había registrado el fenómeno de que un mando politico contrario a la opinión pública predominante hubiese durado largo tiempo. Todas las tiranías, que fuesen real y efectivamente tales, se derrumbaron en corto período de tiempo. A gentes ingenuas, que apliquen a tiempos pretéritos la óptica que ellas tengan en el momento en que vivan, se les habrá podido ocurrir la necedad de juzgar determinadas situaciones del pasado como "opresiones"; pero a poco que se pierda esa ingenuidad, se cae en la cuenta -de que esos regímenes, que hoy pudieran antojársenos como tiránica opresión, eran, en su época, aunque injustos, auténtico y nor-
EL PODER SOCIAL, BASE DEL PODER POLITICO
mal resultado de la opinión pública preponderante. De otra manera no habría podido subsistir largamente, máxime si se tiene en cuenta que todos los instrurnen tos materiales de coerción de que podían disponer eran muy endebles y escasos hasta el punto de que el mayor acopio de estos instrumentos no hubiera podido resis tir la embestida de un motín de gentes inermes, si ese movimiento hubiera represen tado la auténtica opinión pública predominante. Pero hoy, en los tiempos actuales ocurre que la realización de esa ley degravitación de la opinión pública puede sufrü un considerable retraso en su cumplimiento, debido a un nuevo hecho que ha irrurnpido en nuestra época: la pavorosa potencialidad de la técnica mecánica aplicada a las armas. Los efectos destructores de las ametralladoras, tanques, gases asfixiantes, bombas, erc., son de tal calibre, que quien disponga hoy de la posesión de estos instrumentos podrá mantenerse en el poder sólo por la fuerza bruta un tiempo muchísimo más largo de lo que hubiera ocurrido en otros tiempos. Aun cuando desde luego, a la postre, habrá de sucumbir bajo el imperio de un impulso de opi. nión pública auténtica, que le sea adversa. Ahora bien, aun expresadas las reservas que anteceden, queda como realidad normal del Estado el hecho del mando de la opinión pública, que es el que produce la instancia unitaria de decisión, sobre la cual se basa el ordenamiento normativo. Sobre esta base efectiva de realidad social se apoya el sistema normativo del. Derecho. Claro está que al afirmar el imperio "de la opinión pública no se hace nada más que mencionar en resumen, un conjunto de hechos sociales muy complicados, que, para ser comprendidos y calibrados debidamente, requerirían un estudio sociológico muy largo y detenido; Tal estudio, que debiera comenzar por un minucioso análisis de las formas y de los ingredientes de la opinión pública, corresponde a un tratado de Sociología de la politica. Dentro del plan de este libro no hay cabida para tal investigación. Me limitaré tan sólo a producir algunas observaciones que pueden servir como guía para una mejor inteligencia "de este fenómeno tan complejo de la opinión pública, o, al menos, para prevenir, los errores más gruesos y más peligrosos en la observación de esos hechos. Hay que evitar un error de perspectiva en el que se suele incurrir a menudo: el suponer que la opinión pública en un Estado es la opinión del grupo al que pertenecemos, cuando acaso éste constituye tan 'Sólo uno de los componentes en un como plicadísimo conjunto de muy diversas fuerzas sociales. Es frecuente que se diga con respecto de determinada situación política: "todo el mundo opina ... ", y que ese "todo el mundo" resulte ser un. grupo concreto, una clase social, un sindicato, una profesión o acaso una tertulia de café. Cuando se juzga tan precipitadamente, las más de" las veces incitados por una pasión (que puede ser muy legítima), se olvida que una nación es una realidad mucho más complicada de 10 que suele creerse a primera vista; se olvida que consta de múltiples estratos, unas veces remotos los unos a los otros, otras veces interferentes o secantes. Y, así, ocurre que cuando se Forma una corriente de opinión pública en un grupo singular apenas produce por de pronto ningún resultado en la marcha del Estado. Pero cuando esa corriente, que comenzó surgiendo dentro de un grupo, se va extendiendo a los demás en una forma igual o análoga o en combinación con otros movimientos y se produce una saturación de la colectividad, entonces causa efectos decisivos en el Estado. Adviértase, por otra parte, que la opinión pública, que efectivamente configura
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LA OPINION PUBLICA
al Estado, no suele ser la simple opinión mayoritaria de las gentes .activas, que prevalezca sobre la opinión de los grupos minoritarios, sino que casi siempre representa una especie de resultante de la combinación entre corrientes varias, unas paralelas, otras divergentes, pero cada una ejerciendo un influjo que coopera en la formación de esa resultante. Por eso se ha comparado metafóricamente, con acierto, esa resultante "que opera de modo decisivo sobre la constitución del Estado y sobre la ruta que éste siga, a la resultante de varias fuerzas mecánicas concurrentes, que se estudia en Física en el llamado teorema del paralelogramo de las fuerzas. Obsérvese, por otro lado, que muchas veces la opinión pública opera de modo más eficaz y determinante en dirección negativa que en sentido positivo; es decir, actúa más decisivamente oponiéndose a un régimen político o a una disposición concreta, que orientando sobre el contenido o caminos a seguir en un régimen establecido o en una ley a dictar. Es decir, es más activa y más coherente para derribar, que para orientar sobre la construcción positiva. L3. experiencia histórica nos muestra múltiples casos de cómo se forman fuertes coaliciones de grupos diversos cuyas opiniones concuerdan en negar la confianza e incluso en querer derribar un régimen o combatir un enemigo común; pero después del triunfo, la coalición tiene graves dificultades para emprender una tarea constructiva, e incluso llega a disgregarse. Y esto es claramente comprensible, porque es más fácil lograr la coincidencia en el repudio de algo, que por múltiples razones aparece como detestable} que aunar las opiniones sobre lo que debe legislarse positivamente. Esto suele valer sobre todo para los grandes movimientos de máxima tensión y energía, que se aglutinan en corrientes unitarias. Claro es que también la opinión pública actúa sobre la orientación de las leyes, de los reglamentos, de la marcha política general en sentido constructivo; pero entonces de ordinario más bien se trata de la combinación de los múltiples factores sociales, determinando una resultante, la cual es como el efecto de un compromiso entre las varias tendencias -compromiso que a veces prodúcese de manera automática. Hay que tener en cuenta además que, para que la opinión pública actúe eficazmente como poder social, es preciso que se convierta en algo más que opinión, que se transforme en voluntad' encaminada a la acción; es menester que no se limite a puros pensamientos internos, sino que se torne conducta efectiva. Claro es que el antecedente del comportamiento real lo suministra un fenómeno de opinión. Cierto también que la mera existencia de una determinada corriente de opinión pública poderosa influye ya de por sí en los cimientos del Estado y en los camines que éste siga, sobre todo en regímenes auténticamente democráticos, que abren anchas vías al desenvolvimiento de todas las directrices de la opinión, y cuyos titulares del poder no se aferran contra viento y marea a sus puestos de mando, antes bien permanecen en ellos tan sólo cuando cuentan con un apoyo efectivo de la opinión preponderante. Pero cuando se vive en estructuras políticas menos propicias a dejarse influir por las corrientes de opinión, y sobre todo cuando se vive en régimen de tiranía, entonces no basta con la mera existencia de opinión pública predominante en contra del sistema para que éste se derrumbe. Hace falta' algo más, a saber: que esa opinión pública se traduzca en comportamientos congruentes. Ocurre muchas veces que hay una discrepancia entre el modo de pensar y el de actuar. Por ejemplo: el tradicionalista, .que dice repudiar la democracia y acepta una representación popular en el
LA OPIN/ON PUBUCA ACTUANDO SOBRE EL ORDEN JURIDICO
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parlamento y acude a él como diputado, asiste a las deliberaciones e interviene en: las votaciones de las leyes (aunque sea votando en contra), con su conducta reconoce, en contra de la opinión que cree profesar. la legitimidad del sistema democrático y de hecho lo está apoyando, porque contribuye con sus actos al funcionamiento de la mecánica de ese régimen. Otro ejemplo: los sujetos que se sienten en franca oposición contra el régimen autocrático, si se limitan a repudiarlo tan sólo con su pensamiento, pero no traducen ese pensamiento en actos que operan realmente como lucha, antes bien amoldan su conducta a las disposiciones del sistema que detestan, de hecho con su comportamiento contribuyen a apoyarlo, aunque sea meramente con sumisión pasiva; pues aquí cabe aplicar la máxima coactns lamen voluit, es decir, que quien pliega su voluntad a una coacción no por eso deja de querer, aunque sea de mala gana. ' Por fin querría llamar la atención sobre el hecho de que el juego normal de la opinión pública, como orientadora de las decisiones políticas, y con ello como configuradora del Derecho a través del Estado, requiere que, por debajo de todas las discrepancias entre las varias corrientes, exista como mínimum un denominador común, constituido por unas coincidencias fundamentales y por un radical sentido' de solidaridad. Es decir, por debajo de todas las oposiciones que separen a 105 más antagónicos partidos, precisa que haya un subsuelo común a todos ellos, sobre el cual florecen las diversidades y todas las pugnas. Cuando no se da ese fondo común y los diversos partidos se consideran entre sí en absoluta insolidaridad, en polar antagonismo, propiamente. en guerra virtual sin cuartel --e¡:ue es lo que acontece cuando hay escisiones hostiles por motivos de raza: de clase, o por cualquier otro que rompa hasta la raíz la comunidad nacional-, entonces, propiamente, desde el punto de vista sociológico, ya no existe una nación, o, mejor dicho, no existe una comunidad política, aunque' por inercia siga la unidad creada por el sistema jurldico. Y si los grupos en que se ha escindido la comunidad son dos polarmente contrapuestos y tienen 5US fuerzas relativamente equilibradas, puede ocurrir, como ya esbocé antes, que un audaz aventurero dé un golpe de mano y se apodere del mando. Repito que las consideraciones que acabo de esbozar constituyen nada más que unas pocas referencias alusivas a algunos aspectos de la opinión pública, en cuanto a sus influjos sobre la constitución y sobre la figura del Estado. El estudio a fondo de este tema requeriría un extenso tratado. Pero aquí no cabe ampliar más esta consideración. La realidad del Estado, como complejo de fenómenos sociales, la hallamos no tan sólo en la base fundadora. y condicionante del sistema normativo, sino, además, también la encontrarnos como factores que actúan dinámicamente en el mantenimiento y desarrollo del Derecho en todos sus grados. Los procesos reales de voluntad social obran no s610 como cimiento de la nonri'7t fundamental o constitución primera de un sistema jurídico, sino también influyendo en su desarrollo dinámico. Pues un orden jurídico, concebido rigorosamente bajo la forma sistemática de una jerarquía graduada o escalonada de normas y de competencias, no es, mientras estávigente, un producto fósil, un cuadro estático, sino que, por el contrario, es un mecanismo en movimiento que va innovando y reformando algunas de sus partes y creando nuevas normas. Todo ese desarrollo, desde el punto de vista de una sistemática de pura lógica; "
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INFLUENCIA DE LA REALIDAD SOCiAL EN TODAS LAS NORMAS
jurídica formal, puede ser construido o explicado formalmente mediante la teoría de las delegaciones sucesivas --que partiendo de la norma fundamental o constitución originaria van a parar, a través de múltiples instancias, hasta las normas individualizadas (sentencia judicial, resolución administrativa). Ahora bien, adviértase que este sistema formal de delegaciones escalonadas. no es un sistema vivo, que posea dentro de sí mismo la fuerza efectiva de su dinamis-
mo; antes bien, se pone en movimiento merced a la acción de fuerzas sociales efectivas. Esas fuerzas colectivas son las que, dentro de los márgenes del sistema jurídico,
detenninan y configuran los contenidos de éste. Muchos órganos del Estado -
a la teoría pura del Derecho. Este problema sólo puede ser abordado por el estudio sobre los factores sociales concretos, que condicionan la decisión, y sobre las ideas políticas que la inspiran, entendidas no sólo como ideas, sino como convicciones colectivas vigentes. El Iegis-
lador, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere la constitución, dicta una ley con" determinado contenido y no con otro, sencillamente porque, en la constelación de los factores político-sociales, fue ésta la orientación que triunfó. Así pues, esta ley que ha sido elaborada dentro del margen constitucional, tiene su origen, en cuanto a su contenido concreto, en un proceso social de carácter político, en un entrecruce de necesidades sociales y de aspiraciones. Piénsese. por ejemplo, que dentro de una idéntica constitución y con estricto respeto de la misma pueden gobernar lo mismo un partido avanzado que un partido moderado. Que ?CUrra lo uno o lo otro
es algo que no puede explicarse por la pura teoría del Derecho; es sencillamente efecto de que en las elecciones para el Parlamento triunfe este o aquel partido; pero esto constituye un hecho social de carácter político; en suma, es un hecho que forma parte de la realidad del Estado, y que es reductible al perfil normativo del Derecho previo; "porque significa la determinación que se opera dentro del marco
de éste, a favor de uno u otro contenido, por virtud de algo que no depende del sistema normativo. Es algo que procede de la realidad social-política.
y 10 mismo podría decirse respecto de las determinaciones que otros órganos estatales tomen dentro de la esfera de su competencia: que entre los varios reglamentos posibles, un ministro elija uno determinado y no los demás, es algo que se explica no por el esquema formal del orden jurídico -en el que se consagra su competencia discrecional-, sino que es algo que se funda en la realidad de una situación social-política. \ Resulta, pues, que por debajo del Estado sensu stricto -como orden jurídico vigenre-s- existe una realidad social que 10 produce inicialmente, lo mantiene después, lo reeIabora sucesivamente, y lo condiciona en todo momento. El Derecho ~parece,
por 10 tanto, como una especie de precipitado normativo de esa realidad so-
cial. El Derecho es la cristalización en forma normativa de una serie de procesos de vida colectiva. Y, por eso, podemos legítimamente hablar de una realidad sociológica del Estado, que es la que crea, mantiene, vitaliza y desarrolla al Derecho.
LA REALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
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Ahora bien, entiéndase que esa realidad del Estado no es una realidad natural; no es física ni biológica. Tampoco es un espíritu substante: ni es un alma colectiva a la manera en que la suponía el misticismo romántico, ni es un espíritu objetivo, existente en sí, y por sí, como pretenden los hegelianos. Es sencillamente una realidad humana: un conjunto de relaciones humanas, de constelaciones humanas, una serie de formas de vida colectiva, y. al propio tiempo, la serie de las interacciones y los procesos dinámicos en que se producen y repiten esas formas y en que se gestan otras nuevas, al correr de la historia. Esos hechos, a fuer de humanos, no pueden ser estudiados por medio de una explicación puramente causal -según pretendía la vieja Sociología-, sino que, por el contrario. como se trata de hechos humanos con sentido, tienen que ser comprendidos a la luz de éste. Y el sentido de los hechos que constituyen la realidad del Estado es un sentido político. Mas es preciso advertir, que si bien los hechos estatales están Henos de significación y sólo a la luz de ésta pueden ser entendidos. sin embargo. el Estado no consiste tan sólo en. un conjunto de significaciones, es decir, de ideas, sino que constituye una realidad. a saber: una realidad compuesta por determinadas conductas humanas, por determinadas interacciones hwnanas. Por eso, la teoría del Estado. que no es una ciencia natural, tampoco es una ciencia del espíritu o del logos, sino una ciencia de las realidades sociales en las cuales se producen sentidos normativos jurídicos. Y, siguiendo la inspiración de Hermann Heller, se puede decir que hallamos a! Estado como algo rea!, pero de cuya realidad forma parteel. hombre. Bl Estado, lo mismo que los demás entes sociales. es un conjunto de formas de vida humana, creadas y realizadas por los hombres. De un lado, está compuesto por conductas humanas; y. por otra parte. las condensaciones de los procesos sociales que integran el Estado actúan sobre el destino de esas conductas. Dentro de ese complejo de formas sociales. vividas y renovadas por la acción constante de los hombres, se encuentran éstos, integrando con sus conductas la realidad del Estado. En definitiva el Estado consiste en un complicadísimo conjunto de formas de vida humana entrelazadas. Como ha demostrado agudamente con su análisis Leopoldo Wiese,11 el Estado -al igual que las otras corporaciones- se reduce a una trama movediza de relaciones y de procesos interhumanos, es decir. de interacciones; en definitiva, podríamos decir que se reduce a formas de vida colectiva y a procesos sociales en que advienen dichas formas. Y, así, el Estado se presenta como una condensación o hacinamiento de procesos sociales que se repiten en determinadas figuras y complejos. y que 50n efectivamente vividos por los hombres que en él participan. Esos hacinamientos constituyen a manera de unos tejidos de fuerzas humanas: energías humanas amontonadas y entrelazadas, cuya densidad y persistencia se deben al efecto de la combinación y de la organización. Pero entiéndase bien que esa realidad del Estado no es una realidad substante, no constituye una cosa, que esté ahí fuera de nosotros e independientemente de nosotros. En definitiva, la substancia de esa realidad depende de que haya hombres que la quieran eficazmente. Sin la aquiescencia y la colaboración de los hombres que viven las formas estatales, desaparecería la realidad del Estado. El Estado es un conjunto de formas de vida humana; pero la realidad del Estado no consiste únicamente en esas formas, sino en el hecho de que taJes formas sean vividas efectivamente por los hombres. Y, además, ocurre que los hom-. bres no tan s610 se limitan a vivir, mejor dicho, a revivir esas formas, sino que,
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LA REALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
además, ¡iportan innovaciones que decantan en nuevas formas colectivas. Y de tal manera el Estado va transformándose, y se presenta como algo que deviene en el proceso histórico. Así pues, gran parte de las' formas y de los procesos estatales son constantemente reaprehendidos por los hombres, bien limitándose éstos a revividos, bien procediendo a su renovación. La realidad del Estado consiste, pues, en
una actualización funcional. los procesos sociales que crean, mantienen y renuevan las formas estatales son procesos de integración de 'Sus miembros, Y estos procesos confluyen a formar una unidad superior -que cristaliza en la construcción de la unidad -del orden jurídico. Pero antes de examinar el proceso y la cristalización de esa unidad del Estado, conviene hacer algunas consideraciones complementarias que aclaren definitivamente
la no substantividad del Estado y que a la vez expliquen el por qué de la colosal fuerza que ejerce sobre los hombres. Ya he expuesto que la realidad del Estado se reduce a un conjunto de formas de vida colectiva, que son efectivamente vividas por los hombres, y que, por tanto, el Estado no es ni una cosa de la naturaleza, ni tampoco un espíritu. Es de todo punto erróneo creer que el Estado es un sujeto que actúe él por sí mismo, qne además posea una vida independiente y que sea capaz de engendrar por 'Sí propio y por su .exclusiva cuenta nuevas formas sociales. Nada de eso es cierto, antes por el contrario. es notoriamente erróneo. En realidad. quienes actúan son siempre los hombres de carne y hueso. Esos hombres, en tanto
que miembros del Estad" y formando parte de su realidad, actúan imbuidos por las representaciones de las formas de comportamiento colectivo-sociales, y, por tanto,
integrando de esa manera la realidad del Estado, y actuando por cuenta de éste y para éste. Pero, repito que son los sujetos individuales quienes actúan siempre, si
bien lo que hacen no sea algo individual, sino algo estatal. La realidad social del Estado es, PU'-", una urdimbre de conductas humanas, una textura muy complicada de comportamientos, una trama de especiales interacciones entre los hombres. Esa trama o ese tejido de actos que son realizados por los indio
viduos es lo que constituye la realidad social del Estado. El Estado no es una realidad substantiva: consiste tan sólo en una especial clase de procesos humanos. Para
un sujeto, la realidad social del Estado que halla ante sí y del que forma parte, consiste en el agregado de las influencias que sobre él ejerce el conjunto de una
serie de conductas de los demás hombres miembros de ese Estado, y no sólo de los que lo son contemporáneamentc, sino también de los que fueron en el pretérito
(acción de las tradiciones) e incluso asimismo de los que habrán de serlo en el futuro --esto último en tanto que el pensamiento sobre las gentes venideras opere
orientando la conducta presente. La realidad del Estado consiste en una acumulación de energías humanas, tejidas formando una especial estructura.
Se explica la fuerza imponente que el Estado ejerce sobre los hombres (hasta el punto de que parezca que constituye algo ajeno a éstos, algo así como una magnitud independiente, contra la que nada o poco pueden los hombres), porque en el Estado 'Se condensan las fuerzas de un sinnúmero de sujetos, cuya totalidad resulta inabarcable para la conciencia y para la acción de un individuo. Y, además, ocurre que el mismo individuo que trata de enfrentarse con el Estado se encuentra actuando -acaso sin darse cuenta- bajó el influjo de la representación de éste, y, por
tanto, como un elemento integrador de la realidad estatal.
ENORME PODER DE LA REALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
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Pero no es sólo acumulación de un inmenso número de energías humanas lo que dota de enorme fuerza al Estado, hasta el punto de inducir al error de suponer que se trata de una realidad substantiva, actuando por sí; hay además OtC0S resortes que aumentan su poder y que, con ello, contribuyen a suscitar esa equivocada opinión de que el Estado sea una cosa sólida Con propia existencia. Otra de las causas de la potencia del Estado consiste en la eficacia que deriva de la organización: pues, en efecto, unas energías combinadas entre sí, formando estructuras complicadas, resultan mucho más fuertes que sueltas. Otro de los factores que acrecienta la fuerza de esos conglomerados de energías humanas que integran la realidad del Estado es el fenómeno de inercia, de mecánica repetición de los comportamientos que componen la urdimbre real del Estado. Pero no sólo hay que registrar ese hecho de inercia, muy fuerte desde luego, pero no el más decisivo; hay que tener además en cuenta que el Estado se 'Suscita como medio para la satisfacción de unas necesidades humanas que no pertenecen únicamente al ayer, sino que son también de hoy y serán seguramente de mañana. Coopera asimismo a provocar esa disparatada representación del Estado como una realidad 'Substantiva, velando su contextura de pura combinación de comportamientos humanos, el esquema de personalización de que se vale el jurista para expresar la unidad del Derecho o del ente estatal; y también la errada interpretación de los símbolos -bandera, escudo, etc.-, no como símbolo, sino como transcripción auténtica de una supuesta realidad independiente. Por fin, añádase a todas esas causas el deplorable y craso error de concebir la realidad del Estado como substantiva O como sólida, el fenómeno que se ha llamado certeramente la terrible enfermedad mental de nuestra época: la manía de divinizar al Estado, manía que, aparte de otras raíces (el romanticismo, Hegel, el tradicionalismo, las diversas formas de totalitarismo), es fomentada por complejos de resentimiento y de inferioridad de muchas gentes. En efecto, abundan en nuestro tiempo sujetos de alma raquítica, de mezquino espíritu, atormentados en lo subconsciente por su impotencia e incapacidad, quienes tratan de compensar esos defectos queriendo fundirse en un bloque colectivo fortísimo, para sentirse de tal guisa compensados de su desvalimiento. Y esto alimenta la tendencia a pensar el Estado como una especie de cuerpo sólido COn realidad propia, independiente de la de los sujetos individuales. Para mostrar que el Estado no es una realidad substantiva, sino tan sólo una realidad integrada por relaciones y procesos interhumancs, Wiese se sirve del siguiente argumento: Pensemos en I
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UNIDAD DE LA REALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
nos preguntamos en qué se apoya la afirmación de que existe un determinado Estado, no sólo en este instante, sino como una realidad durable. Ya acabo de mostrar que la realidad del Estado consiste en un conjunto de especiales conductas humanas. Pues bien, cuando uno afirma que existe un Estado, no solamente en el instante en que se habla sino refiriéndonos también a un futuro próximo, esto en el fondo se apoya sobre una inmensa serie de probabilidades de que las gentes cuyos comportamientos integran la existencia del Estado, mañana y pasado mañana y el mes o el año que viene, etc., continuarán aportando aquellas conductas necesarias para que subsista el Estado (verbigracia, el Presidente de la República seguirá despachando los asuntos de su competencia, los militares seguirán prestando su servicio, los jueces seguirán dictando sentencias, los funcionarios postales seguirán tramitando la correspondencia, la mayor parte de los ciudadanos seguirán cumpliendo las leyes etc.) re He apuntado que el Estado representa una unidad colectiva, que cristaliza en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, nótese que esta ordenación --como en general todas las ordenaciones vigentes de ,la conducta- constituye una unidad social, no tan sólo en tanto que normeiioidad, sino también en tanto que normalidad, es decir, en tanto que regularidad efectiva, en tanto en cuanto produce una organización. En este sentido la realidad objetiva de la unidad social organizada se funda en un poder unitario; es decir, la organización surge cuando existe una instancia establecida para resolver los conflictos, también para resolver casos no predeterminados O que ofrezcan duda, y para lograr que sus mandatos sean obedecidos. La organización de esa instancia es la que constituye de hecho la realidad de la unificación del ordenamiento social. Precisa de todo punto esa instancia de decisión, porque el ordenamiento jurídico formulado, lo mismo corno normatividad que como normalidad regular y efectiva, basta tan sólo para la resolución de los casos ordinarios y previsibles.. pero no es suficiente para determinar cuál debe ser la conducta social ante el acontecimiento inesperado. Por eso es menester que haya una instancia de poder, como rectora de la organización social, para determinar e imponer la decisión pertinente. Ahora bien, ¿cómo se constituye de hecho, real y efectivamente, la, unidad de la organización social que encarna en el Estado? Esta cuestión no ha podido ser resuelta en modo alguno ni por el pensamiento místico de la teoría monárquica, ni por los peregrinos ensayos de la geopolítica, ni por los grotescos dogmas racistas, ni por el malhadado intento de explicarla como producto de la lucha de clases. Abarcando la totalidad de los procesos que integran el Estado, y en los cuales éste se constituye como tal, podría decirse que la unidad del Estado ha de entenderse como una unidad de decisión actuante y eficaz, que ha conseguido formarse de modo real y concreto a través de una serie de procesos sociales. Estos procesos sociales aparecen condicionados en parte por 'factores naturales; más decisivamente influidos por otras ordenaciones colectivas; y configurados en definitiva y con precisión por los órganos estatales instituidos por el Derecho. Hay factores de la naturaleza que en algún modo pueden ejercer influjo sobre la configuración de las actividades humanas gue integran el Estado. Y entre esos factores naturales, habría que mencionar especialmente los geográficos. Los elementos geográficos no son jamás determinantes unívocos de las estructuras sociales, pero en cambio pueden constituir condiciones (positivas o negativas) de determinadas contexturas sociol6gicas. Así pues, tales factores geográficos de ninguna ma-
UNIDAD DE LA REALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
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nera bastan ni para crear ni para explicar la unidad efectiva del Estado, ya que siendo. el Estado una realidad humana, no puede ser nunca considerado como un fenómeno de la naturaleza; pero dichos elementos geográficos pueden constituir condiciones que ejercen algún influjo en las actividades humanas, ya que, por ejemplo. la vecindad en un territorio cabe que estreche las relaciones sociales, las coordine, las homogeneíce, y determine la adopción de determinados módulos de conducta frente al exterior. Los procesos y las situaciones propiamente sociales ejercen una influencia de mayor alcance en la formación de la unidad estatal; asi, por ejemplo, la entidad social de la nación, que constituye una forma de comunidad, la cual entraña ya en sí misma una unidad. Mas con la existencia de la nación no tenemos todavía el Estado. Para que surja el Estado precisa que se produzca la unidad del ordenamiento normativo, que se obtiene mediante la organización de las instancias estatales. según 10 determinado en el sistema del Derecho. Pero, a su vez. la base fundamental del sistema del orden jurídico positivo hemos visto que mana y se apoya en una resultante de voluntad social. Adviértase que de ninguna manera hay que entender esa voluntad social predominante como un fenómeno espiritual colectivo, como una voluntad independiente y aparte de las voluntades de los hombres que integran el Estado. Tal concepto constituiría un tremendo dislate, contra el cual he aducido ya en este libro suficiente número de razones. No se trata en modo alguno de esto, se trata de algo muy diverso. a saber: de que entre todas las voluntades de los hombres que integran el Estado -muchas veces diversas y contradictorias-c-, al contrastarse entre sí. se combinan, y de ello surge un proceso en el que se fragua una resultante real unitaria, que es la ,que se impone efectivamente. A través de todos los procesos que integran la realidad social del Estado se va individualizando esa instancia decisiva, de la cual deriva la base fundamental\del orden jurídico vigente y sobre el cual se apoya éste; 10 mismo en su persistencia que en sus transformaciones. Desde el punto de vista de la realidad, es decir, desde el punto de vista sociológico. la voluntad de Jos sujetos que funcionan como órganos del Estado tiene el alcance y la significación de voluntad común, s610 porque y en tanto que puede contarse con que dispone de un modo regular del poder de los representados, los cuales la obedecerán habitualmente. Ahora bien, nótese que, desde el punto de vista sociológico, el hecho de que se obedezca 'ordinariamente al órgano del Estado es debido a que sus actos de imperio valen como resultante de la voluntad común y son determinados positivamente por ésta. Esa voluntad común aparece como una resultante sociológica efectiva aun para aquellos individuos que se hallan en abierta oposición con la misma; porque si se limitan a repudiarla tan sólo interiormente, sin hacer otra cosa, resulta que, a pesar de su disentimiento interior, de hecho con su conducta contribuyen a apoyar dicha voluntad estatal; y si se revuelven activamente contra ella, entonces caben dos posibilidades: o lograrán imponer su rebeldía, con lo cual se habrá gestado una nueva voluntad común; o fracasarán, en cuyo caso quedará inutilizada la voluntad opo· sicíonistá.w y el mismo orden jurídico creado por esa resultante unitaria de voluntad co-
lectiva contribuye a individualizar las ulteriores manifestaciones de la misma, mediante la organización de instancias y competencias.
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BASE SOCIAL-POLITICA DEL ESTADO
Así pues -en discrepancia con Kelsen-, subrayo que para entender plena. riamcnre el Estado, precisa darse cuenta de que su expresión normativa en el ordenamiento jurídico está fundada inicialmente, mantenida sucesivamente y condicionada en sus desarrollos, por una realidad social. por unos hechos de vida humana colectiva. Esos hechos, a fuer de humanos. tienen un sentido, es decir, una dimensión de finalidad -motivaciones vitales y_ fines propuestos-, y consiguientemente en elfos se albergan unas intencionalidades de valor. Cierto que desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Estado se expresa tan s6lo como Derecho y a través de Derecho. Pero aun cuando aislemos mentalmente esta expresión normativa y de ese modo concibamos el Estado como el sistema del orden jurídico vigente, es de todo punto necesario no seccionarlo de manera radical y definitiva de la realidad social que 10 produce y mantiene, ni de su relación con las ideas de valor, que le dan su peculiar sentido, a saber: un sentido político.
5.
TIPO DE RELACiÓN ENTRE LA DIMENSIÓN JURÍDICA DEL ESTADO y SU REALIDAD SOCIAL.
En primer lugar, urge inquirir cuáles son los fenómenos sociales que pertenecen a la realidad del Estado. Pues ocurre, como es bien notorio, que el reino de los hechos sociales es muchísimo más extenso que la realidad estatal; es decir, que hay un sinnúmero de fenómenos de vida colectiva que no pertenecen al Estado. ¿Cuáles son, pues, los hechos sociales que constituyen la realidad del Estado? Pues bien, a esta pregunta contesto diciendo que pertenecen a la realidad estatal todas las relaciones, todas las situaciones y todos los procesos sociales cuyo sentido intencional se refiere a lo jurídico. O dicho de otra manera, forma parte de la realidad estatal todo comportamiento que tiende a la creación de normas jurídicas, a su mantenimiento, a su modificación o a su derrocación. Así, por ejemplo, podemos decir que un movimiento colectivo que tenga como contenido una opinión artística o una corriente científica, no está incluido dentro de la realidad estatal; pero que, en cambio, pertenece notoriamente a ésta: cualquier acto que influya o tienda a influir en la opinión pública acerca del gobierno, acerca de la conveniencia o inconveniencia de determinada institución jurídica; todo acto de cumplimiento o de incumplimiento del Derecho; todo propósito de conservar o de procurar la substitución de unas normas jurídicas, etc. Todos esos hechos y el sinnúmero de sus análogos tienen una dimensión estatal, precisamente en la medida en que apuntan hacia lo jurídico; por· que son, en suma, ingredientes que influyen en la formación concreta del Derecho, en su mantenimiento, en su cumplimiento, en su desarrollo o en su destrucción. Si se quiere, puede darse a estos hechos la calificación de metajsrídícos; pero adviértase que esa calificación lejos de suponer una independencia absoluta frente a lo jurídico, implica por el contrario una referencia a ello. Y, así, esos factores metajurídicos son aquellos elementos que, no perteneciendo estrictamente al orden normativo del Derecho, están, sin embargo, en contacto con él, engendrándolo, apoyándolo y dinarnizándolo. Ahora bien, para precisar las relaciones entre la pura teoría jurídica del Estado y el estudio metajurídico del mismo•.hay que advertir lo siguiente: mientras' que el
CRITERIO JURlDICO PARA LA REALIDAD ESTATAL
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estudio jurídico puede hacer abstracción de aquellos elementos reales que no hayan logrado una estricta expresión normativa, y hacer también abstracción de la crítica política, y elaborarse de tal suerte como doctrina jurídica; en cambio, la Filosofía de. Estado y también la Teoría General del mismo, que lo considera en sus raíces merajurídicas, no podrá eludir en ningún momento la constante referencia al ordenamiento jurídico, porque éste constituye el perímetro delimitador de su objeto; ya que algo pertenece a la realidad estatal tan s6lo en la medida en que se refiere a la producción, a la conservación, a la realización y a la transformación del Derecho. Aunque la realidad efectiva del Estado abarque elementos metajurídicos, éstos entran en el ámbito de 10 estatal tan sólo en tanto en cuanto se refieren intencionalmente al Derecho; por ejemplo: porque o son afanes sociales que Se aspira a satisfacer mediante una ordenación jurídica, o porque son programas para elaborar un Derecho futuro, o porque son fenómenos de opinión pública, que apoyan al Derecho existente o que se rebelan contra él, o porque son conductas que cumplen con las normas jurídicas vigentes, etc. Queda, pues, claro,· que aunque la realidad estatal y el ordenamiento jurídico no son entidades idénticas, sin embargo se implican mutuamente de modo esencial y necesario. No se puede pensar en el Estado sin pensar a la vez en el Derecho. Ni se puede tampoco concebir el Derecho sin referirnos al Estado, es decir, sin referirnos a una instancia de poder social, que imponga inexorablemente las normas jurídicas. Pues aunque la teoría jurídica pueda hacer abstracción de los elementos metajurídicos, habrá de contener siempre la mención de la instancia efectiva que sirva para imponer inexorablemente el Derecho. En suma, y esencialmente, el Estado es esa instancia de poder que impone inexorablemente unas normas, Así, ocurre que al pensar en el Estado tenemos que referirnos. al Derecho, pues sin éste no sería posible concebir el Estado; y cuando pensamos en el Derecho positivo hemos de referirnos necesariamente al Estado, pues aquél sin éste no sería propiamente Derecho positivo. NOTAS .1 Cfr. RIlCASÉNS SICHES (Luis), Estado y Derecho, Módena, 1931 (folleto extracto de los "Studi filosofico-giuridici dedicati al prof. Giorgio del Vecchio"). Este trabajo lo reelaboré en mi Estudio sobre la teoría pura del Derecho y del EJ/ado, que figura como prólogo a la trad. esp. del Compendio de Teoría general del Bstedo, de KELSEN, Bosch, Barcelona, 1934; ha sido nuevamente reelaborado en mis Estudios de Filosofía del Derecho, 3'# ed. Uteha, México, 1945; y, finalmente, ofrezco una total refundición de él, con el propósito de superación, en este capítulo del presente libro. 2 Cfr. llLUNTSCHLI, Derecho público universal, 1'# parte, Teoría general del Estado, pp. 16 SJ., trad. de G. MORENO y ORTEGA; SCHAEFl'I.E (A.), Bau und Leben des sozialen Koer.. pers, 1875~ Abr;JJ der Soziologie, 1906~ LIUIlNFELD (Paul van), Gedallken ueber die Sozialwiuetiuhaj/ der Zuhunf/, 1873·1877; HAECKEL (Ernst}, Gonereíle Morpbologie der Organismen, 1856; Naruerlicbe Scboepiungsgescbicbte, 1886; Mon;JfnuJ Jl11d Neturgesetz, 1906; K]ELLEN, Der Staal als Lebensjorm, 4'# ed., 1924; Hunrwtc, Dor Slaat ah Organismus, 1922; WORMS (René), Organismo e/ société, 1896; Pbilosopbie des Soiences sociales, 1903-1907; La tbéorie organique des sociétés, dejense de l'orgaoicismo, 1899. Véase: RECASÉNS SICHIlS (Luis), Trarado General de Sociología, 2' ed. Porrúa, México, 1958, pp. 70-73. 3 Cfr. los trabajos citados en la nota l. 1 Así, por ejemplo, las obras de HERTWIG están alentadas por una envenenada pasión
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NOTAS SOBRE LA RELACION ENTRE ESTADO Y DERECHO
política imperialista y tradicionalista. Otros" como KAuTSKY, influidos por un deseo pacifista. han sostenido que en la naturaleza se da normalmente un equilibrio, y no existe ni guerra, ni crimen, ni egoísmo. s Principalmente la teoría de fuLLER (Ludwig van), Zur Res/aura/ion der SlaalJwis· senscbajten, En otro sentido más moderado, también DUGUIT (Léon}, Manuel de Droit COnI· titiaionnel, pp. 14 Y 15. 1918. 6 Así, por ejemplo, SPENCER, GIERKE, etc. 1 Cfr. HAURIOU, obras citadas en la nota 20 al capítulo once. e Cfr. WmsE. Syslem de,. allegemeinen Soziologie, 1933. pp, 135, 139. 158, 284, 387,· 397, 503
CApiTULO CATORCE
NECESIDAD DE LA ESTIMATIVA JURIDICA SUMARIO 1. Planteamiento del problema de la Estimativa o Axiología Jurídica. 2. Presencia constante de este tema en la historia del pensamiento humano. 3. Los ocasos de este tema y la reaparición del mismo. El testimonio histórico. Situación presente. 4. Justificación del problema de la Estimativa o Axiología Jurídica. 5. Articulación escalonada de los temas que condicionan la Estimativa Jurídica.
1.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA ESTIMATIVA O AXIOLOGÍA JURÍDICA. "
Bajo el título de Estimativa Jurídica voy a tratar del problema sobre los criterios para el' enjuiciamiento de las normas de Derecho positivo y para la reelaboración progresiva del mismo." . Prácticamente, en la organización suprema de la vida social y en la solución de los conflictos que ella plantee, la norma de Derecho positivo vigente constituye una decisión ejecutiva e inapelable. La solución dictada por los órganos del Derecho vigente es algo definitivo, que se impone irresistiblemente; constituye en la realidad de la vida social una última palabra, puesto que el Derecho es norma que por su propia esencia se impone inexorablemente, aniquilando toda resistencia y rebeldía. Pero esa solución decisiva y firme en la realidad de la vida, no es, en cambio, una última palabra para el pensamiento. Y, así, ocurre que siempre cabe preguntarnos, ante una ley o ante una sentencia del Supremo Tribunal de Justicia, si la solución contenida en una u otra, respecto de determinado problema de relaciones sociales, es una solución plenamente buena o, por lo menos, si es la mejor entre las efectivamente posibles. Es decir, cabe siempre que frente al precepto jurídico positivo planteemos la pregunta sobre su justificación intrínseca. Cabe que nos interroguemos sobre si ese precepto es acertado o si, por el contrario, es defectuoso o si representa un desatino; en suma, podemos siempre plantear la cuestión de si un precepto jurídico está o no intrínsecamente justificado. O dicho con otras palabras, las soluciones que ofrece la jurisprudencia positiva -<¡ue desde luego constituyen prácticamente una última palabra de forzosa aplicación- pueden ser sometidas por el pensamiento a una crítica, a ruya luz se inquiera sobre sus títulos de justificación. Con esto, por así der-rlo, hacemos comparecer al Derecho positivo ante una instancia ideal, filosófica, para examinar cuáles sean sus títulos de justificación. Citamos a. juicio al Derecho positivo, no ante un tribunal de Derecho. sino ante el foro de la conciencia, ante el enjuiciamiento de la reflexión filosófica, y planteamos
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LOS INTERROGANTES ESTIMATNOS O AXIOLOGICOS
la pregunta de si eso, que aquí y ahora, o allá y entonces, es o fue el Derecho vigente, presenta o no en regla sus títulos de justificación; y con ello, al propio tiempo nos lanzamos a averiguar si cabría una reelaboración de los prc,eptos vigentes en un sentido de mayor justicia y de mayor beneficio común. Ahora bien, este examen, como todo proceso de enjuiciamiento, tendrá que resolverse a la luz de algunas normas, las cuales en este caso ya no pueden ser normas positivas, sino que habrán de ser normas ideales, valores. Y propiamente la tarea de la Estimativa Jurídica, como una de las partes de la Filosofía del Derecho, no consiste en llevar a la práctica el enjuiciamiento concreto de un determinado Derecho positivo, sino en averiguar cuáles sean los módulos según los cuales resulta posible dicha labor de crítica, de valoración, y, consiguientemente, de orientación. Con ello se suministrará la base para llevar a cabo los enjuiciamientos concretos del Derecho positivo, y, al mismo tiempo, la obtención de los criterios que deban inspitar el desarrollo del Derecho. En swna, este es el problema que se ha conocido con las denominaciones de "Derecho natural", "Derecho racional", "idea de justicia", "fin supremo del Derecho", "Deontología Jurídica", "ideales jurídicos", "crítica ideal del Derecho", etc. Yo prefiero denominarlo Estimativa o AxioJogía Jurídica} porque esta expresión denota con toda claridad la esencia del problema y no prejuzga 'sobre la solución que se dé al mismo. Y, de momento, antes de entrar en el ensayo de solución que se deba dar a este tema, interesa superlativamente plantear el problema con toda pulcritud. Ante todo, 10 que urge es cobrar clara conciencia del problema, sin incurrir en precipitaciones mentales que impliquen un prejuicio sobre su solución. Y, según expondré unas líneas más abajo, no basta solamente plantear el problema, sino que, además, será preciso justificarlo como tal problema, es decir, mostrar que tiene plenario sentido que nos planteemos tal cuestión. El Derecho, se entiende el Derecho real y efectivo, es una obra humana. Pero no se trata de una obra humana casual, fortuita. Es una obra que, teniendo como raíz vital unos determinados tipos de necesidades (certeza, seguridad, urgencia de resolver los conflictos en la convivencia y en la cooperación, organización y Iimitación del poder político, etc.), apunta al cumplimiento de unos determinados fines. Ahora bien, los fines son puestos como tales en virtud de juicios de valor, y éstos se apoyan en va/ores. He aquí, pues,' el tema de estudio.
2.
PRESENCIA CONSTANTE DE ESTE TEMA EN LA HISTORIA DEL PENSAMIENTO HUMANO.
Este tema de la justicia, del Derecho que debe 'Ser, de los valores jurtéicos, ha preocupado siempre y en todo momento, no sólo a la conciencia vital de los individuos y a la opinión pública de los pueblos, sino también de un modo central a la especulación filosófica. Con vigorosa expresión, Sófocles hace decir a Antígona -hacia el año 456 antes de J. C.-: "Este Derecho no es de hoy ni de ayer; vive eternamente y nadie sabe cuándo apareció." Hay aquí ya la idea de un criterio jurídico absoluto, que se contrapone al Derecho histórico. Por encima de éste, limitado en su vigencia -por-
LA AXIOLOGIA ]URlDICA EN LOS GRANDES FILOSOFOS
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que nace, porque muere, porque tiene fronteras, trazadas-, hay, por lo visto,otros principios que están ahí, no porque nadie los haya traído y los sostenga, sino desde siempre, valiendo por sí mismos y sustraídos al sino de la' caducación. Esa idea de una medida jurídica independiente de la humana voluntad, eón pretensiones de necesaria validez, como instancia suprema e infalible, no ligada a contingencias históricas, ha acompañado a la vida y a la cultura occidental desde sus inicios. Ha sido bagaje permanente de la conciencia individual y colectiva, que siempre ha abierto en su foro la posibilidad de una revisión crítica del Derecho positivo; y ha constituido también el ritomello de todas las reflexiones científicas y filosóficas sobre la regulación de la conducta social. Efectivamente, en el pensamiento presocrático apunta ya la idea de un criterio jurídico metaempírico, superior e independiente a los mandatos de los hombres. Así, la concepción pitagórica de la Justicia como una serie de relaciones aritméticasj- y el fragmento de Heráclito, en que dice que todas las leyes humanas se nutren de una ley Divina, a la que designa después como naturaleza (~ú"') y mis adelante como razón cósmica o logos (AOYOi).3 El mismo escepticismo ético de Jos sofistas, aplicado principalmente a la vida social, no sólo implica una conciencia de este problema, sino que,. además, al acentuarla, estimula las grandes especulaciones sobre el mismo. Sócrates (que al descubrir el mundo de los conceptos, es el auténtico iniciador de la cu:ltura occidental)' aplicó su intelectualismo ético a la vida del Estado, afirmó la vocación por una justicia superior, fundada en un orden divino inteligible, racional; y, al propio tiempo, trató de fundar sobre dicho orden el valor del Derecho humano, aun en los casos en que éste sea malo, ofreciendo, con ello, el primer ensayo de zanjar el conflicto entre Derecho natural y Derecho positivo, conflicto que Sócrates resuelve en favor del Derecho positivo, precisamente por razones de Derecho natural -
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LA AXIOLOGIA JURlDICA EN LOS GRANDES FILOSOFOS
del orden de todas las cosas y bienes, como el orden total del Universo, y su Divina Voluntad, en cuanto manda la conservación de ese orden.w ley eterna, que en la parte que se refiere a la conducta humana (cuyo orden debe realizarse por obra del espíritu libre), llámase.ley natural, la cual consiste en los juicios fundamentales del orden moral y se manifiesta habitualmente en la conciencia individual, con carácter normativo. La naturaleza, base de la ley natural, no tiene aquí la acepción de naturaleza empírica causal (como complejo de hechos que 'Se producen forzosamente) J antes bien, el sentido de razón leleológica. Sucede que en la doctrina escolástica, aunque el iUI naturale es concebido como Derecho, esto no implica que el Derecho positivo pierda su magnitud propia, antes bien, éste a.unple una doble función, insustituible, a saber: primero, la de fijar las consecuencias de los primeros principios del Derecho natural para las situaciones concretas; y segundo, y sobre todo, la de determinar la estructuración de aquellas relaciones sociales que el Derecho natural permite configurar libremente a los hombres, según su prudente arbitrio, dentro de un vasto campo de posibilidades, todas ellas igualmente lícitas en principio. Derecho natural y Derecho positivo ocupan planos diversos. Al Derecho natural le corresponde la función de inspirar correctamente las normas del Derecho positivo. La Escuela Clásica del Derecho Natural (Grocio, Pufendorf, Tomasio, etc.) se nutre de la atmósfera egocéntrica de la Filosofía moderna. En ella el espíritu humano cobra plena conciencia de sí mismo y se transforma, de un. ser entre tantos otros seres ---<:omo antes había sido considerado---, en el ser por excelencia, en la única realidad firme, soporte y continente de todas las dernás;v y en 10 práctico, la conciencia crítica individual reclama también su autonomía, desligándose de autoridades y jerarquías, para constituirse en suprema instancia de la conducta. Así como la realidad del mundo sensible en torno se hace problemática, y se esfuma frente al pensamiento, único ser indiscutible; así también la realidad histórica, la tradición, pierde sentido y debe ceder ante la razón. La vida debe adaptarse a las ideas puras; el Derecho vivo, legado por generaciones anteriores, ha de ser sustituido por las construcciones del intelecto. Esto es lo que significa en su intención la Escuela Clásica del Derecho Natural, y en mucho mayor grado todavía los sistemas de Rousseau y de Kant. La concepción del Derecho y del Estado no se hace descansar inmediatamente en Dios; se les considera como obra humana, derivada de nuestra naturaleza racional, del instinto de conservación y de la sociabilidad.w Con Hugo Grocio-" empieza a extenderse la Escuela del Derecho Natural, como un intento en gran escala de constituir un sistema de normas universales fundadas en la naturaleza humana, cognoscibles por la razón, y obligatorias, aunque no hubiese Dios. y tan inmutables que ni el mismo Dios podría alterarlas. Sin embargo, a pesar de esa máxima intención de racionalismo, Grocio, Pufendorf.w Tomasio" y otros, no entienden la naturaleza ---en tanto que base del Derecho-s- como principios ideales normativos, teleológicos, sino que, por e,1 contrario, en el concepto de naturaleza humana d-m cabida y otorgan importante papel a elementos empíricos, así, por ejemplo, al instinto de sociabilidad, al egoísmo, al altruísmo, como base esencial para la deducción del ¡/JI namrae; y tienden a querer despojar al hombre de cuantas envolturas y lastres ha echado sobre él la historia, para quedarse con la naturaleza desnuda, "rnpia y sin deformaciones.w
El propósito de racionalismo puro se desenvuelve rigorosa y brillantemente en
LA AXIOLOGIA JURlDICA EN LOS GRANDES FILOSOFOS
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Rousseau," y culmina sobre todo en Kant." Con ellos, la Escuela del Derecho Natural se convierte en Escuela del Derecho Racional. y en el mundo de los hechos históricos se produce la magna apoteosis del Derecho natural en la Revolución de la Independencia Norteamericana y en la Revolución Francesa. El Derecho racional se desenvuelve ulteriormente con nuevas y fecundas perspectivas en la obra de Fichte ---
3. Los
OCASOS DE ESTE TEMA Y LA REAPARICIÓN DEL MISMO.
SITUACIÓN PRESENTE.
Este tema fue negado tan sólo en algunos momentos escépticos de la antigüedad: en el pensamiento de los sofistas, centralmente preocupados por esta cuestión, pero para negar todo criterio válido de justificación -animados de un travieso espíritu nihilista-; en la escepsis radical de Pirrón, que es pura suspensión de todo juicio. tanto teorético como práctico, plenaria abstención, y en la filosofía de la Academia Media. De otra parte, brotan algunos ensayos de duda escéptica en el Renacimiento, con Charron y con Montaigne, que no llegan a cuajar en el pensamiento de su época. Y, finalmente, en el segundo tercio del siglo XIX, al advenir las corrientes naturalistas (materialismo, evolucionismo, etc.), por una parte, y el positivismo a ultranza de los segundones de esa escuela, por otra, el pensamiento queda mutilado, la Filosofía es negada y se instaura lo que certeramente se ha llamado la tiranía terrorista de los laboratorios, que obran sobre el campo de los estudios jurídicos, suprimiendo toda Filosofía del Derecho. Pero ninguna de esas crisis escépticas fue definitiva ni consiguió instalarse permanentemente en el pensamiento. Antes bien, por el contrario, todas dieron lugar a nuevos florecimientos mucho más vigorosos y depurados de la filosofía general y de la teoría de los ideales jurídicos. Y, así, al escepticismo de los sofistas sucede la ubérrima floración de los grandes sistemas filosóficos dé la antigüedad: Sócrates, Platón, Aristóteles, el estoicismo, el epicureísmo. Y, así, a los conatos de desesperanza de Charron y de Montaigne suceden los grandes sistemas de la Escuela Clásica del Derecho Natural de Gracia, Tomasio, Pufendorf, Locke, Sidncy, Rousseau, Kant, etc. Y, después de las negaciones de la Estimativa Jurídica, procedentes, por una parte, del positivismo, y. por otra parte, del materialismo -Jos cuales, aun9ue contradictorios entre sí, tienen en el campo jurídico consecuencias análogas-, sobreviene 'una restauración del pensamiento filosófico en todos -. los campos: y con gran pujanza en la Estimativa Jurídica. Hacia el año de 1880 empieza a entrar en crisis el positivismo; y a fines del siglo pasado ya se acentúa vertiginosamente su caducación, que había de consumarse definitivamente en los primeros años de la centuria actual. Y un proceso análago se registra respecto de las corrientes naturalistas (materialismo, evolucionismo,
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CRISIS DEL DERECHO NATURAL A MEDIADOS DEL SIGLO XIX
etcétera), roya dominación fue efímera, pues al llegar al siglo actual son desterradas no tan sólo por la nueva filosofía, sino que también caen en profundo descrédito dentro de las avanzadas de las ciencias naturales, que antes las habían propiciado; y, desde Juego. notoriamente en el Sector de los estudios jurídicos. Ahora bien, conviene fijar más detenidamente la atención sobre la última crisis escéptica de la Estimativa Jurídica por obra del embate del positivismo, del materialismo i' del evolucionismo. Sucedió que en la segunda mitad del siglo XIX las doctrinas de Derecho natural sufrieron un ocaso de grandes dimensiones, hasta el punto de que llegaron a padecer casi un destierro general. En aquel entonces, por obra de la tiranía casi terrorista del positivismo, o de otras corrientes distintas pero similares en cuanto a los resultados -epígonos de la escuela histórica. materialismo, evolucionismo---, predominaba una actitud negadora de la axiologia, o, al menos, una postura de escéptico desdén por este tema. Ahora bien, en el descrédito de la axiología jurídica fueron también factores muy importantes Jos excesos y los errores" en que habían caído varias doctrinas iusnaturalistas modernas. El principal defecto de algunas de esas doctrinas iusnaturalistas consistió en que, por una parte, resultaban demasiado abstractas y, por otra, demasiado concretas. Algunas teorías modernas de Derecho natural no podían cumplir el fin que se proponían, de construir un orden jurídico completo, susceptible de ser aplicado, suplantando la dinámica histórica del Derecho positivo, porque la historia, la vida real y el destino de los pueblos, tienen sus fueros que inexorablemente se cumplen, a pesar de todos los aunes y propósitos utopistas; y el Derecho natural, al desconocerlos, resultaba algo insuficiente, muy pobre de contenido, e inadecuado, que no toma cuenta del complejo vital que 'Se propone regular. Pero, de . otro lado, el Derecho natural moderno, como un cuadro completo de la fantasía, que aspiraba a no dejar nada olvidado, descendía excesivamente a detalles, sobre los cuales no cabe en rigor una norma absoluta; y admitía en su contenido momentos accidentales y contingentes, lastrando su pretendido carácter ideal con ingredientes empíricos y fortuitos, Por un lado, pues, olvidaba el factor empírico, histórico, propio del contenido de todo Derecho, y de otra parte, padecí, inadvertidamente el engaño de considerar como absolutos, momentos que, en realidad, no son mas que empíricos. De la conciencia clara de estos defectos del Derecho natural clásico, y de la insostenible penuria del historicismo positivista, nacen a fines del siglo XIX y comienzos del xx- los intentos de restaurar el problema valorativo del Derecho, esquivando ambos escollos. Sin embargo, aun a pesar de todos esos factores, y de las arremetidas llevadas a cabo por el positivismo y el materialismo. el ocaso de la Estimativa jurídica no fue lotai. En aquella época, de fines del XIX Y de principios del xx, algunos iusfilósofos habían seguido cultivando el pensamiento iusnaturalista, ora de inspiración escoléstice.w ora relacionado con las concepciones de la Ilustración. con los principios de las declaraciones de derechos del hombre y del ciudadano, ora Con el Iérausismo·;2o pero las voces de esos pensadores en aquel período resultaban poco operantes contra el predominio del positivismo. Ahora bien, ya en las postrimerías del siglo XIX y en los primeros años del xx, en otras direcciones empezaba a abrirse camino con paso firme la restauración
RENACIMIENTO DE LA AXlOLOGIA )URlDlCA
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de la estimativa jurídica. Tal restauración se logró, sobre todo, gracias al pensamiento de Stamrnler, quien en el año de 1888 había producido una crítica demoledora de las negaciones formuladas por la escuela histórica, por el positivismo y por el materialismo," y en 1902 había presentado su doctrina del Derecho juslo (Derecho natural de contenido variable) ,.' También Gény, en 1899, habla vuelto de nuevo la vista hacia ideas iusnaturalistas al hablar del dato racional en el análisis del Derecho. 2S Asirnsmo Del Vecchio, ya desde los primeros años de este siglo, aportó una crítica decisivamente eficaz contra el positivismo, y esbozó un nuevo programa de axiología jurldica.w La labor de renovación de la estimativa jurídica por caminos diferentes, pero todos ellos concordes en desenvolver el tema axiológico, fue progresando rápidamente y adquiriendo un enorme volumen, hasta el pnnto de que en el presente en la gran mayoría de cátedras y de libros de Filosofía del Derecho, se dedica principalísima atención al estudio de los criterios valoradorcs. Ya en 1910 el jurista francés Charmont subrayaba la restauración en grande de la convicción iusnaturalista, en su libro que llevaba como expresivo título El Renacimiento del Derecho Natural. 26 El norteamericano Haines publicaba en 1930 una obra sobre La Restauración de las Ideas de Derecho Natul'al.,26 Y en el mismo año Olgiati escribió un estudio sobre el mismo tema con relación a Italia." En nuestros días se podría escribir un volumen mucho más grueso, en el que se pasara revista a todas las nuevas contribuciones al restablecimiento y a la reelaboración de la estimativa jurídica. Como testimonio de esta pujanza en la preocupación axiológica, y a manera de 'índice de recordación y de balance, mencionaré algunos de los más importantes iusfil6sofos del siglo XX que han trabajado provechosamente en este tema, En los países de lengua alemana, además de Stammler, también: Loening, Kantorowicz, EhrIich, Lask, Münch, Radbruch, Heller, Darrnstaedter, Baumgarten, Mannik, Rornrnen; y más recientemente: Brunner, Küchenhoff, Stadmüller, Heydte, Becker, Coing, Marcus, Mitteis, Kempski, Reiner, Thieme, etc. En Italia, además de Del Vecchio, también: Petrone, Rava, Giacomazzi, Alessandro Le-. vi, Pagano, Di Carlo, Castiglia, Cicala, Bartolomei, De Montemayor, Orestano, Asccli, Baraglia, Pekelis, Treves, Bagolirn, Carnelutti, Artana, Calogero, Pallieri; y en los últimos cuatro años: Quadri, Guidi, Orecchia y otros. En Francia. además de Gény: Hauriou, Coche, Renard, Le Fur, Delos, Gurvitch, Roubier, Marty, Husson, Dumas, etc. En los países británicos: Allen, Paton, Friedman, Bienenfcld, Julius Stone, D'Entreves, etc. En los Estados Unidos de Ncrteamérica: Holmes, Cardozo, Pound, \Xlright, Morris R. Cohen, Haines, Chroust, Cairns, Lon Fuller, Hall, Cahn, Bodenheimer, Le Boutillier, Gerhart, McDougal, etc, En España: Giner de los Ríos, Posada, Pérez Bueno, Mendizábal y Martín, Mendizábal y Villalba, Sancho Izquierdo, Corts Grau, Castán, Legaz Lacambra, Galán Gutiérrez, Elías de Tejada, Ruiz Giménez, Lissarrague, Truyol y Serra, Gómez Arboleya, González Vicén, etc. En, Portugal: Cabral de Moneada, Merca, Brito, Lhamas, etc. En Brasil: Reale, Doradode Gusmáo, Lima, Pinto Ferreira, Sousa Sampaio, Silveira, Calvño, Telles, Machado Neto. etc. En varios países de Hispanoamérica: Dellepiane, Martínez Paz, Alberto J. Rodríguez, Ruiz Moreno, Gio]a, Soler, Río, Bruera, Perriaux, Linares, Casares, Pragueiro, Cossio, Aftalión, García Olano, Borga, Nieto Artera, Betancur, Naranjo Villegas, Rodríguez Arias Bustamante, Desvernine, Ararnburo, Casasús, Márquce,
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PRESENCIA DE LA AXIOLOGIA EN LA PRACTICA JURIDICA
Femández Camus, Mcnéndez, Azcárate y Rossell, Muñoz Meany, Rolz Benneet, Millas, Merino Reyes, Pacheco, Hübner, Cid Quiroz, Domínguez Casanueva, Hernández Samaniego, Uambías de Azevedo, Pizani, Delgado Ocando, etc. Y especialmente en México: Garáa Májnez, Larroyo, Terán, Rodríguez, Preciado Hernández, González Díaz Lombardo, Kuri Breña, Fausto Rodríguez García, Rojina Villegas, Salinas Quiroga, Fuentes Mares, Bremer, Ballvé, otros varios. y quien escribe estas líneas.2 8 Sucede, pues, que el pensamiento jurídico resurge pujante después de la purga escéptica que significó el positivismo, y no sólo brota de nuevo con más fuerza, sino que también más depurado. Las crisis escépticas ni se producen por casualidad ni dejan de aportar resultados beneficiosos, aunque desde luego sean después superadas. Las crisis escépticas representan, cuando se producen, la necesidad de que la filosofía se depure de precipitaciones o de exageraciones en que había incurrido. Cuando se percibe esta urgencia, se impone al pensamiento un régimen de purga, de depuración, de dieta; se impone el hacer un alto en la marcha, para someter a muy rigorosa revisión toda la labor precedente. Pero esto significa nada más que un régimen transitorio, en el que la Filosofía se instala tan sólo provisionalmente, pata emprender después, ya purificada de viejos yerros, una nueva tarea de construcción. La Estimativa jurídica no sólo se ha desarrollado como indagación sistemática sobre la justicia o sobre los valores que deben inspirar la elaboración del Derecho y como intento de descubrir un orden jurídico fundado absolutamente. Se ha desenvuelto en dichas formas, pero también en otras dos: como ensayos de hallar una explicación racional del Derecho positivo de un determinado lugar y tiempo, y como propósito de elaborar una doctrina filosófica del Derecho con la cual se pueda obtener solución para los nuevos problemas que plantea el cambio de las situaciones sociales. En estas tres formas, la contribución de los juristas a la Filosofía del Derecho ha sido cuantiosa e importante; y esta contribución ha actuado vigorosamente en el modelado y en el desarrollo de las instituciones positivas. Rememoremos, a este respecto, la magnífica labor llevada a cabo por los jurisconsultos romanos, cuyas respuestas, que apelaban a la razón, pero tenían imperio formal, fueron incorporándose al ordenamiento vigente. Pensemos en su doctrina de la ratio legis, es decir, del principio del Derecho natural, que se concebía como inspirando el precepto positivo, de suerte que para interpretar éste y extraer su consecuencias se debía acudir a aquél; doctrina en la cual se identificaba la razón de la norma positiva con la razón natural. Recuérdese, asimismo, cómo la labor de los juriconsultos de los síglosxrv y xv, al recibir el Derecho romano como norma autoritaria vigente, lo desenvolvieron gracias a una técnica filosófica de interpretación iusnaturalista, adaptándolo a las nuevas necesidades y convirtiéndolo de ese modo en una especie de ruerpo de Derecho racional.w Por otra parte, la jurisprudencia de los tribunales, incluso durante el apogeo del positivismo, en la segunda mitad del siglo XIX, ha expresado la convicción de que hay principios estimativos para lo jurídico, a los que se ha referido bajo las expresiones de "el espíritu de justicia", "las exigencias éticas", "la. equidad", "la naturaleza de las cosas", el "correcto razonamiento", etc. Si de la historia de las doctrinas pasamos ahora a los anales dc las convicciones individuales y sociales, podernos observar que siempre la conciencia humana ha man-
BL DBRECHO NATURAL y BL BSTADO CONSTITUCIONAL
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tenido la creencia en unos ideales jurídicos que sirvan' de norma para la crítica del Derecho positivo y de orientación para lograr su mejoramiento. En efecto, es un hecho que, tanto la conciencia humana individual como las convicciones colectivas, muestran una vocación por la justicia que no se satisface solamente con las normas positivas, sino que apunta a criterios más altos que éstas. Hay en la conciencia una
aspiración de justicia, independiente de las normas positivas y que puede contraponerse a éstas, como ocurre a veces. El hombre tiene la conciencia de una intuición
de justicia y un sentimiento concorde con ésta. Pero esta referencia a la justicia no es s610 un dato de la conciencia individual; es, además, un testimonio de las convicciones colectivas. Entre .las creencias vigentes en la. comunidad hallamos la de que por encima de los mandatos positivos hay medidas superiores de justicia, cri-
terios a cuya luz se puede enjuiciar el acierto o el desacierto de las instituciones históricas, y de los cuales se puede recoger la pauta para un mejoramiento progresivo.
Es precisamente esta convicción la q,!e constituye el fundamento de las luchas politicas. Tan es así, que todo movimiento político implica la creencia de que hay un
criterio valorador que debe inspirar al Derecho; y mediante las actividades políticas se trata de conseguir la traducción de ese criterio a normas positivas. Y esta con-
vicción, que es patente en todas las manifestaciones habituales de la política, cobra una máxima intensidad y un relieve superlativo en los fenómenos revolucionarios violentos, pues, entonces, esa convicción actúa con tanto vigor que las gentes se
deciden, colocándose al servicio de ella, a poner en peligro la paz, sus bienes y la propia vida.w Recordemos que el Estado constitucional' moderno se halla en el ideario de la democracia liberal, que a su vez es una expresión de la creencia en principios iusna-
turalistas o de axiolog!a jurídica. A este respecto, la 'Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica tiene una máxima fuerza expresiva de convicción. Habla de asumir entre
los poderes de la tierra aquellos a los cuales está un pueblo facultado por "las leyes de la naturaleza y de Dios, rector de la naturaleza". "Consideramos que las siguientes verdades son autoevidentes: que todos los hombres han sido creados iguales; que todos
han sido dotados por su Creador con ciertos derechos inalienables; que entre tales derechos figuran los derechos a la vida, a la libertad y a la persecución de la felicidad. Que es para asegurar esos derechos que los gobiernos son instituidos entre los hom-:"
bres, y que tales gobiernos derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados ... " . En el preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos d,1 Hombre y del Ciudadano de 1789, leemos la siguiente manifestación: "Los repres'entantes del pueblo francés, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos Y. de la corrupción de los gobiernos, han resuelto e.xponer, en una Declaración solemne, Jos derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del merpo social, Jes recuerde constantemente sus derechos y deberes ... " y en el preámbulo de la Declaración Francesa de /1893
se dice: "El pueblo francés ... ha resuelto exponer, en una Declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables, a fin de que todos los ciudadanos, pudiendo constantemente comparar Jos actos del gobierno con el objeto de toda 'institución
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DERECHO NATURAl> EN LAS NACIONES UNIDAS Y EN OTROS TEXTOS
social, jamás se dejen oprimir y envilecer por la tiranía; a fin de qU(; el pueblo tenga siempre ante sus ojos las bases de su libertad y de su felicidad; el magistrado, la
regla de sus deberes; el legislador, el objeto de su misión:' En el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 se expresa la resolución de "reafirmar la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres r mujeres ... "; y en el articulo 1 (párrafo 3) se habla del "respeto a los derechos y a las libertades fundamentales de todos, 'Sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión", Y en la "Declaración Universal de Derechos del Hombre", aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se manifiesta -cn el preámbulo-: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos del hombre han originado actos de barbarie ultrajantes para. la conciencia de la humanidad) y que se ha producido) como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía' y la opresión ... ; Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de In. mayor .importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso .. . " y es notable el hecho de quc en muchas constituciones elaboradas recientemente vuelve a aparecer la idea del Derecho natural, es decir, de la Estimativa Jurídica idealmente válida. Así, por ejemplo, la Constitución Italiana de 1946, en su artículo JI, declara: "La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en las formaciones sociales donde se desarrolla su persona· lidad y reclama el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social." La Constitución de la República Francesa del 27 de octubre de 1946, declara: "Después de la victoria conseguida por 'Ios pueblos libres sobre los regímenes que han intentado esclavizar y degradar la persona humana, el pueble francés proclama de nuevo que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión, ni 9c creencia, posee derechos inalienables y sagrados. Reafirma solemnemente los derechos y las libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración. de 1789. .. Proclama, además, como especialmente necesarios a nuestro tiempo, 10s principios políticos, económicos y sociales siguientes: ..... El artículo 1 de la Ley Fundamental de la República, Federal Alemana de 23 de mayo de 1949, dice: "1. La dignidad del hombre es inviolable. El deber de toda autoridad de! Estado es respetar y proteger dicha dignidad. 2. Consiguientemente, e! pueblo alemán reconoce derechos inviolables e inalienables del hombre como la base de toda comunidad humana, y de la paz y de la justicia en e! mundo. _." Se advierte un notable aumento de extensión y de intensidad en la reafirmación vigorosa de la Estimativa después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo
NEO IUSNATURALISMO CONTRA BESTIALIDAD TOTALITARIA
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en los pueblos que sufrieron la bestial tiranía del fascismo, del nazismo y de otras corrientes similares, y también en aquellos que sufren la escalofriante opresión del totalitarismo soviético, si bien en estos últimos sólo puedan sonar las voces de Jos
emigrados. Es perfectamente comprensible que el estrago producido por la horripilante perversión de todas las formas de Estado totalitario haya producido enorme refuerzo de la vocación por la Estimativa o Axiología Jurídica en el mundo, y especialmente en el seno de los pueblos que han sufrido o sufren todavía tan feroz ataque a los valores humanos. Con razón decía ya en 1943 el gran filósofo y te61ogosuizo Emil Brunner: "A través del mundo suena hoy un clamor por la justicia. Todo sufrir es amargo, pero el sufrir injustamente es doblemente amargo. Lo injusto, hiere no 5610 el anhelo de felicidad. sino que además destruye un orden, me arrebata lo que me pertenece. El sufrir injusto provoca indignación, se entromete violadoramente en la existencia espiritual, atenta contra la persona ... La injusticia ha existido siempre, pero en verdad nunca hubo en ninguna época pasada tal magnitud de injusticia. La humanidad ha pasado por tiempos crueles, pero ninguno como el presente (Brunner escribía esto en 1943), en el cual se comete la injusticia en nombre del Derecho, e incluso se eleva la injusticia a sistema, se llega a poner como orden del día la contradicción al orden de la justicia y se proclama esta negación como orden estatal. .. La injusticia como violación del orden es mala; pero la injusticia como sistema, como inversión permanente y aprobada del orden justo, es insoportable." y más adelante comenta Brunner que "el Estado totalitario no es mis que el positivismo jurídico convertido en práctica política". 31 Si no hay valores ideales por encima de la mera fuerza y de las malas pasiones, entonces los detentadores del poder tienen abierto el camino para proclamar como Derecho lo que les acomode, y entono ces no tienen más límite que el de su poder efectivo. En el último tercio del siglo XIX; época que, al menos en apariencia, era plácida y muy civilizada, no se advirtió el peligro pavoroso que entrañaba la actitud positivista, negadora de toda estimativa o axiología ideal. Pero al contemplar, desde el tercer decenio del siglo xx, la realidad siniestra del Estado totalitario, en cualquiera de sus formas, sucede que las gentes civilizadas de Occidente se sienten sobrecogidas por el terror. El Estado totalitario no es sólo la invención de algunos grandes criminales; es además algo que ha podido producirse por virtud de haber arruinado frívola e irresponsablemente la Estimativa O Axiología política y jurídica. "O bien, hay algo intrínsecamente válido, una justicia que está por encima de todos nosotros, una exigencia que se nos impone y que no dimana de nosotros, una regla de justicia válida para todos los Estados y todos los sistemas de Derecho positivo, o bien no hay justicia alguna, sino solamente el poder organizado de tal o cual manera, que se llama a si mismo Derecho. O bien hay derechos del hombre eternos e intangibles, o bien hay tan sólo las oportunidades favorables de quienes por azar resultaron privilegiados, y las malas oportunidades de quienes fortuitamente resultaron perjudicados,"32 La conciencia de esto en nuestros días ha suscitado un renacimiento de la Estimativa Jurídica, todavía más intenso del que teóricamente se habla venido desarrollando Y:l en los primeros decenios de este siglo.
378
A LA BUSQUEDA DE UNA jUSTIFICACION IRREBATIBLE
4.
JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA DE LA EsTIMATIVA ]UIÚDICA.
La comprobación de cómo en la historia de las ideas filosóficas -lo mismo que en la de las convicciones vitales- persiste siempre este pensamiento del ideal jurídico no deja de ser impresionante. Pero, sin embargo, no quiero fundar sólo en dicha comprobación la justificación del tema estimativo. El sufragio, que tiene un valor decisivo para la resolución en los asuntos políticos, no constituye, en cambio, una prueba concluyente en el campo de la investigación teórica. La verdad científica y filosófica no se funda democráticamente. Ni tampoco el sentido común constituye una plena garantía de verdad. En nuestra vida habitual" y cotidiana, y sobre todo en el trato con los demás y en los problemas de la colectividad, el sentido común, el buen sentido, suele constituir una de las normas más prudentes y seguras. Pero en la teoría pura no podemos entregarnos a él con total confianza, pues hay que tecotdar que la historia de la ciencia y de la filosofia registra no pocas rectificaciones frente al sentido común. Por consiguiente, aunque nos impresione mucho la per. sistencia del tema sobre los criterios ideales respecto de lo jurídico, y aunque este hecho nos predisponga a aceptar la justificación de ese tema, sin embargo, con ello no tenemos todavía una prueba plenaria y suficiente. En este caso el resultado de una indagación filosófica rigorosa coincidirá con el testimonio teórico y práctico en favor de la legitimidad, es más, de la necesidad, de la Estimativa Jurídica. Hay concordancia entre la estricta meditación filosófica y esa reiterada devoción a la Axiología Jurídica. Lo que he querido subrayar es sólo que en el campo de la teoría hay que exigir a cada posición, para admitirla, que tenga sus títulos muy limpios, muy en regla. Y para lograr una construcción sólida, hemos de proceder de manera que no admitamos sino aquello que se ha mostrado con plenaria e irrebatible justificación. Por eso habré de proceder, ante todo" a preguntarme, con máximo rigor, si el pro· blema de inquirir criterios estimativos para el Derecho tiene sentido, es decir, si el problema está justificado en tanto que tal problema -sin entrar de momento en ningún aspecto de fondo en cuanto a su solución. Máxime que todavía está relativamente reciente la negación que de este problema se produjo en la segunda mitad del siglo pasado. Por otro lado, adviértase .que aparte de esa crisis escéptica -hoy ya superada-s-, los momentos a_ctuales son de honda y pavorosa crisis integral, a saber: de profunda desorientación. Y en las condiciones de terrible azoramiento, que caracterizan los días presentes, el deber urgente e ineludible para el intelectual es el de tratar de orientarse en la desorientación. De momento se trata nada más que de plantear la cuestión sobre la licitud teórica de este tema de los ideales jurídicos. Es decir, se trata de preguntarnos, en el plano de una duda metódica, si tiene o no sentido que nos embarquemos en la empresa de indagar directrices para el enjuiciamiento y para la reforma progresiva del Derecho. Yo compararía la situación que ahora planteo con aquella en que uno se encontrase cuando tratara de emprender un viaje para descubrir una tierra incógnita. Antes de comenzar el viaje hay que preguntar: ¿Pero existe esa tierra cuyo descubrimiento se pretende? Desde luego no sabemos cómo es, por eso tratamos de em-
EL DERECHO POSITIVO EXPRESA VALORACIONES
379
prender un viaje p~ra descubrirla; pero antes precisamos de un mínimo de certeza que nos asegure que podemos empeñar todos nuestros esfuerzos en lograr ese descubrimiento, porque nos hemos cerciorado de que lo que buscamos existe, aunque de momento no sepamos cómo es. Ante todo, nada más que esto. Una de las novedades que acaso pueda ofrecer en este tratado de Estimativa Jurídica consiste en separar con toda pulcritud una serie de cuestiones que. en las doctrinas anteriores, habían aparecido de ordinario involucradas y aun confundidas. Y J así. ahora, de momento, planteo nada más que el interrogante sobre la justificación de este problema en tanto que problema; es decir, vamos a inquirir si se trata de un problema auténtico o de un problema fantasma. El filósofo no puede aceptar como bueno nada que "no haya pagado satisfactoria y pleaariamente sus derechos de aduana intelectual; no puede aceptar nada que no se haya justificado cumplidamente por razones claras y firmes. Así pues, en este momento de la exposición, se trata de investigar si todo lo que puede decirse sobre los problemas de la vida social -que el Derecho pretende solucionar- está exclusivamente contenido en las normas positivas históricas; o si, por el contrario, cabe enjuiciar estos problemas desde un punto de vista distinto del Derecho positivo. ¿Hay en el mundo de los problemas jurídicos algo más que las normas del Derecho positivo? Advierta el lector queJ en este instante, no me pregunto si existe o no un supuesto Derecho natural, ni tampoco cuál sea la índole de sus preceptos, ni en qué consistan éstos. Ahora me limito a preguntanne: ¿hay algún otro criterio jurídico por encima de las normas positivas? En el caso en que se pueda contestar afirmativamente esta pregunta, entonces será el momento de plantear otros problemas, a saber: los que se refieren al método para conocer esos criterios, a la índole de los mismos, a cuáles sean sus principios, a su modo de aplicación. etc. ¿Cuál es la situación mental en que nos encontramos? Como hemos prescindido de todo previo juicio -es decir, como dejamos a un lado la convicción vital e histórica de que hay ideas ·de justicia, claro que sólo provisionalmente, y en un plano de duda metódica-c-, no sabemos si hay o no criterios orientadores para lo jurídico, porque esto es precisamente lo que nos estamos preguntando. Pero, en cambio, parece indiscutible que sabemos que en el mundo hay algo que se llama Derecho positivo, al estudio de cuya esencia se han dedicado los capítulos anteriores. Pues bien, partamos. única y exclusivamente de esto que- sabemos con toda certeza. Y esto, que poseemos firmemente, tratemos de examinarlo en su misma entraña, en su misma estructura esencial. Ahora bien, al practicar este análisis del dato que poseemos -el Derecho positivo-e- caeremos en la cuenta de que en éste hallamos la huella o la mención de algo que ')'a no es Derecho positivo, sino punto de referencia ideal, en suma, de algo que es el testimonio del criterio por el cual nos preguntamos. O dicho con otras palabras: el análisis del concepto de Derecho posit'v. nos mostrará que en el mismo se postula necesariamente un ideal de justicia -independientemente de que 10 encarne o no. Si borrásemos la alusión a un ideal de justicia, el concepto de Derecho positivo resultaría irrealizable. Sin la referencia intencional a un principio de justicia no podría existir el Derecho positivo. Voy a mostrarlo con toda claridad y evidencia. Recuérdese que el Derecho positivo es una forma de vida humana objetivada
380
NORMA-ELECCION-PREFERENCIA-YALORACION
de carácter normativo. Ahora bien, ¿qué significa una forma normativa? Pues sencillamente significa que entre las varias posibilidades de la conducta son elegidas algunas de ellas sobre las demás. Y son elegidas sobre las demás, porque se las prefiere en virtud de algo. Y esta preferencia se funda en un juicio de valor, en una estimación. O sea que, para que pueda existir una norma de Derecho positivo, precisa que antes se haya producido una estimación, la cual entonces no es todavía Derecho positivo y sobre la cual se fundará el Derecho positivo que se diete después. La norma positiva constituye la expresión de un juicio de valor. Sin valoraciones no cabría la existencia del Derecho positivo. Por tanto, los ingredientes del Derecho positivo no son todos ellos positivos, sino que hallamos la referencia intencional a algo no positivo. Aunque la norma de Derecho positivo emane de un mandato, de un poder efectivo, no puede de ninguna manera ser entendida como un mero hecho, pues es un hecho humano, y, a fuer de tal, tiene sentido o significación. Y ese sentido consiste cabalmente en la referencia a un valor, en la pretensión de una justificación: .se manda esto y no aquello, porque quienes lo dctc~mij]an creen que esto está justificado; creen que esto es preferible a Jo demás, y, por ello, lo eligen entre todas las otras posibilidades concretas. O dicho de otra manera: la normatividad del Derecho positivo no tendría sentido si no se refiriese a un juicio de valor, que es el que la inspira. Se regula la conducta social de un determinado modo, porque se cree que este modo es mejor que otras posibles regulaciones. Desde luego, cabe que el Derecho positivo fracase en su intentoj , el panorama de la historia ofrece abundante repertorio de leyes y de costumbres injustas. Pero incluso en éstas late la intención de realizar un valor de justicia, aunque no lo consigan. Se trata entonces de una intención fracasada¡ pero, en tanto que intención, existe esencialmente como sentido de la norma. La mera noción del Derecho positivo, aunque no contiene dentro de sí el ideal jurídico, sin embargo, lo presupone, es decir, postula su existencia¡ se refiere intencionalmente a él, aunque no acierte a realizarlo. No cabe" entender el sentido de lo jurídico si prescindimos de la referencia a ideales de justicia. No es que la definición del Derecho lo contenga en su seno¡ porque si fuese así, perdería su dimensión de universalidad. Pero si bien la. definición del Derecho no alberga dentro de sí los supremos valores jurídicos, sin embargo, los mienta, se refiere a ellos intencionalmente. Si borrásemos del Derecho positivo esa mención de principios no positivos, no nos quedaría de él nada más que un conglomerado caótico de puros hechos incomprensibles. La esencia del Derecho no es inteligible sino en función de una intencionalidad de realizar determinados valores. Toda normación supone que se ha elegido un determinado patrón entre otros posibles por ser considerado mejor que éstos; ahora bien, esta elección entraña una preferencia, y la preferencia" supone una estimación, es decir, un criterio de valor. O expresado de otro modo: una norma supone que entre las múltiples cosas que se pueden hacer, hay algunas de ellas que deben ser hechas y otras que deben ser evitadas; supone, por lo tanto, un cribar el repertorio de las posibilidades, destacando lo debido, apartando lo prohibido y admitiendo lo permitido. Labor de criba que consiste en una selección. Pero la selección tan s610 puede llevarse a cabo a condición de que se considere preferible lo que se elige. y todo acto de preferencia implica una valoración. Preferimos algo porque lo considcramos más valioso que lo otro, más bueno. más útil, más adecuado, más justo.
LA AXIOLOGIA, CONDlCION PARA EL DEI
381
Con lo cual queda demostrado que, si no existiese algo por encima de la nuda realidad de las normas positivas, estas mismas normas positivas no podrían ser entendidas, ni, por ende" existir. Así pues, en la misma existencia del Derecho positivo hallamos una especie de flecha orientadora que señala hacia unos criterios estimativos; hallamos el testimonio de una referencia a ideas de valor. En resumen, se puede afirmar categóricamente que hay criterios de valor para orientar -y consiguientemente para enjuiciar- el Derecho positivo, porque de Jo contrario no podría existir la realidad de éste. Ahora bien, como es notorio que en el mundo hay Derecho positivo, de aquí hemos de concluir necesariamente que hay también criterios estimativos par~ lo jurídico. Con esto queda plcnariamente justificado el tema de la investigación sobre las normas metapositivas para el enjuiciamiento sobre el Derecho positivo y para la orientación en la progresiva reelaboración del mismo. Es posible llegar a idéntica conclusión por otra: vía. En toda norma jurídica positiva ~omo ea toda norma de cualquier clase que sea- descubrimos una estructura de finalidad: se propone, mediante la conducta que ordena, realizar ~n determinado fin. Ahora bien, para proponernos algo como fin, precisa que ese algo nOS aparezca como valioso desde un cierto punto de vista. Con esto descubrimos la mención o referencia intencional de cada- precepto jurídico a la realización de una finalidad reputada como valiosa. Si en nuestra conciencia borramos la función estimativa, desaparece también la posibilidad de toda apreciación de finalidad. Pero, además, debo añadir otra consideración. El fin concreto que persigue cada precepto jurídico o cada institución, de ordinario aparece como algo limitado e hipotético, es decir, como algo que representa a su vez un medio para. conseguir otro fin; y de nuevo ocurre lo mismo con este otro fin; y así sucesivamente. Ahora bien, este proceso de ir inquiriendo la concatenación de los fines de las diversas normas jurídicas positivas nos conducirá por necesidad a un momento en que tengamos que preguntarnos por el fin del Derecho en su totalidad, o, lo que es lo mismo, por el fin último o supremo de lo jurídico. Y esta es precisamente la cuestión fundamental de la Estimativa Jurídica. Así pues, en suma, si eliminásemos esa referencia a los criterios estimativos del Derecho, el mismo Derecho positivo nos aparecería como imposible; y quedaría reducido a un puro fenómeno de fuerza bruta, análogo a los fenómenos de la naturaleza, con lo cual se habría' evaporado por completo su esencia jurídica, es decir, lo que el Derecho tiene de Derecho. El hombre no puede elaborar Derecho de un modo puramente caprichoso, de una manera puramente fortuita, en forma meramente casual, de acuerdo con el humor 9ue tenga. Por el contrario, la elaboración de Derecho está fundada en juicios de valor. Estos juicios, como he advertido ya, podrán unas veces ser correctos y otras no, o más o menos correctos. Pero la valoración de acuerdo con unas determinadas medidas es un ingrediente intrínseco de toda norma jurídica. Ni siquiera es posible entender el Derecho como Derecho, como no sea a condición de que lo comprendamos como algo que tiene un sentido ético, como algo que está fundado en estimaciones éticas. Con todo lo expuesto hasta ahora, me he limitado a justificar el tema de la valoración jurídica con argumentos de absoluto rigor. Y lo he hecho sin complicar
382
JUSTIFICAC!ON RIGOROSA DE LA ESTIMATIVA
innecesariamente otros puntos de vista filosóficos --
5.
ARTlCULAOÓN ESCALONADA DE LOS TEMAS QUE CONDICIONAN
LA ESTIMATIVA JUlÚDlCA.
Resuelta esta primera cuestión sobre la justificaci.ón de la indagación estimativa en 10 jurídico, hay que ir planteando escalonadamente cinco cuestiones, que 'Son las siguientes: Primera: Determinar si- el fundamento radical de la Estimativa Jurídica puede ser empírico. o si, por el contrario, ha de ser necesariamente a priori. Segunda: En el caso de que la anterior cuestión se haya resuelto a favor de la tesis apriorista, habrá que preguntar si las ideas a priori para la estimación del Derecho son meras formas subjetivas, disposiciones o hábitos psicológicos, o si, por el contrario, constituyen ideas objetivas con validez necesaria. Tercera: Determinar la respectiva intervención que en la elaboración de los ideales jurídicos tengan las ideas a priori y los elementos a pos/eriori; o sea, indagar cómo se combinen los valores jurídicos con el proceso de la historia. Cuarta: En qué consiste la idea de justicia, y, además, si hay otros valores jurídicos; y, en este caso, cuáles sean dichos valores y qué relación guardan con la idea de justicia. Quinta: Explorar los valores fundamentales que vengan en cuestión para el Derecho. Atribuyo superlativa importancia a que se articulen de manera rigorosamente escalonada estas cuestiones, de suerte que no se entre en la segunda sin haber despejado la primera, y así sucesivamente. Si examinamos la historia del pensamiento humano alrededor de estos asuntos, nos daremos menta de que casi siempre fueron planteados con precipitación y embarulladamente, saltando de una a otra cuestión sin ningún orden, por no darse cuenta de cómo cada una de ellas condiciona. a las siguientes. De ordinario, a 10 largo de la historia del pensamiento jurídico, muchos autores se lanzaban de buenas a primeras a una construcción de Derecho natural, sin haber resuelto antes una serie de cuestiones previas. Otros, en cambio, adoptaban una postura de escepticismo y exclamaban que no hay Derecho natural, el cual constituiría solamente una fantasía, inadmisible en el campo de la ciencia; pero esta postura la tomaban sin haber examinado todos los problemas que condicionan una Estimativa Jurídica, limitándose a combatir una determinada tesis -por ejemplo, la del Derecho natural de la Escuela Clásica-, con lo cual daban ya por liquidado este problema en definitiva. Ahora bien, tanto Jos unos como los otros no fueron
38,
NOTAS BIBLlOGRAFlCAS DE DERECHO NATURAl.
al tema con la debida pureza intelectual ni examinaron seriamente todos los
supues~
tos e implicaciones que este asunto lleva consigo. Por eso, concedo un alcance decisivo a una correcta articulación metódica de todos Jos supuestos e implicaciones que tiene el tema de la Estimativa o Axiología Jurídica. Antes de cobrar acceso a la región de los valores jurídicos, es menester que despejemos una serie de inc6gnitas previas, pues de no solucionarlas a su tiempo. todo quehacer sobre estos temas vendría lastrado por una serie de deficiencias que, a la postre, lo condenarían a un fracaso.
NOTAS 1 Para bibliografía contemporánea sobre Estimativa Jurídica, véase la nota núm. 12 al capítulo primero del presente libro. 2 Cfr. HILDEBRAND1 Gescbicbte und SYJtem der Recbts und Stoasspbilosopbie, 1860,
pp. 55 SS.; DONATI, Dottina pillagorica e aristotélica del/a Giestízie, pp. 21 JI.; DEL VECCHIO, La Giestizia, 1924, pp. 21 JI.; lLAMBIAS DE AzEVEDO (Juan), El Pensamiento del Derecho y del Estado en la Antigüedad: Desde Romeros harta Platón, Edit. Abelado, Buenos Aires, 1956. 3 Cfr. HILI)EBRAND obra cit., p. 64; LLAMBIAS DE AzEVEDO (Juan), ob. cit. 4 Cfr. MAIER (Heinrich}, Sokrates sein Werk IInd seine goscbicbtlicbe Stellnng, 1913; RICHTER (Raúl), Soerates und die Sopbisten (en E. van Aster, Grosse Denker}: HILDEBRAND, obra cit., pp- 85·88; FOUILLÉE, La Pbilosopbie de Socrate, 2 vols.; FAuRE (Jules), La Morale de Socrase; JANET, Histoire de la science polisique dans ses rapports aucc la morale, tomo J, 5' ed., pp. 76-95; LLAMBIAS DE AZEVEDO (Juan), ob. cit. 5 Cfr. NATORP (P.), Platón, "Revista de Occidente", Madrid, 1925; Nato's Idoonlebre, 1903; Plato's Staat ... , 1895; WILLAMOWITZ-MoLLENDORF, Der griecbiscbe und dar platonisebe Staatsgedanke; LLAMBIAS DE AzEVEDO (Juan), ob. cit. (1 Cfr.: SIEBECK (Hermann), Aristóteles, trad. de Luis Recaséns Siches, "Revista de Occidente", Madrid, 1930; BRENTANO, Aristóteles, Ed. Labor, 1930; JAEGER, Aristóteles, 1923; HILDEBRAND, ob. cit., pp- 250·496; LLAMBIAS DE AZEVEDO, ob. cit. 7 Cfr. BARTH (PauJ), Lo! estoicos, trad. esp. de L. Recaséns Siches, "Revista de Occidente", 1930, pp. 221 a 230. 8 Cfr. BARTH, obra cit., pp. 225 a 230. ti Cfr. HILDEBRAND, obra cit., pp. 560-592; BARTH, obra citada, pp. 221.230. 10 Cfc. RECASÉNS SICHES (Luis), La Filosofía del Derecho de Francisco Suárez, C011 un estudio previo sobre sus antecedentes en la Patrística y en la Escolástica, 2' ed., Editorial jus," México, 1947. 11 Cfr. ORTEGA y GASSET (José), LA! dos grandes matáfora! (En el Espectador, tomo IV); WINDqBAND, Lebrbucb der Goscbirbtc der Philosopbie, 8~ ed., 1919, pp. 294 JI. re Cfr. sobre el ambiente histórico de la época: FRIEDEI.L. (Bgon}, Kulturgescbicbte der Ncazeis, primer tomo, 1929, pp. 334 SS.,' HELLER (Hermann), Las Ideas Políticas Contemporáneas, Edit. Labor, Barcelona, 1930. 13 Gno'rtus, De iure belli ac pacis, 1625. Sobre Gracia: ~TAHL, Gescbicbte der Recbtspbilosopbie; DEL VECCHIO (Giorgio), Filosofía del Derecho, 3' ed., Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México, 1946, 2(> tomo. u PUFENDORF, Blementa iuris unioersalis, 1660; De i ure naturae ot gentiam, 1672. 15 THOMASrus, Institutiones iurisprndenriae divinae, 1687; Fundamenta iuris naturae ('1
gentium ex senm communi deducJa, 1705. 1(1 Cfr. DEL VECCHIO (Giorgio), El Concepto de Naturaleza 'Y el Principio del Derecho, trad. de Mariano Castaño, Ed. Reus, Madrid, 1920, cap. vr. 17 Sobre Rousseau véase mi Estudio Preliminar y comentarios a la edición del Discurso sobre los Orígenes ' Y Fundamentos de la Desigualdad entre los Hombres y El Contrato Social, de
próxima
publicación.
También
pueden
consultarse
los
trabajos
siguientes:
RI!CA-
384
NOTAS BlBLIOGRAFICAS DE DERECHO NATURAL
SÉNS SrCHES (Luis), Algunas Adarariones sobre el Con/ralo Soda! de ROl/sudu, en Dianata, Anuario de Filosofía, Fondo de Cultura Económica, México, 19~7. Véase también: HAYMANN, ROlIsscau"s
Sozia/phi/osophie, 1898; STAMMLER (Rudolf), 8egri!! lI"d Bedesasng der
"Volonté Génémle" he; Romseau, en Recbtspbilosopbiscbe Abhand/ungen ún¿ Vor/rage, tomo 1, pp. 375-383; NATORP, Rausseau Soxialpbilosopbie, en Zeitscheift f. RPh., 12; DEL vscCHIO, Los derechos del hombre y el con/ralo social, trad. esp. de Castaño. 1914; XIRAU PALAU (Joaquín), RouJJeau 1 lar ideas políticas modernas, 1923. 18 Cfr. sobre Kant: BAUCH (Bruno), ImmanueJ Kant, 1923; REININGER (Robert), Kant, Seine Anhánger und seine Gegner, 1923; LISSER (Kurt), Der Begrilf des Recbtes bei Kant, 1922; FISCHER (Kuno), Kans und seine Lebre; MORENTE (Manuel), La fiJosofía de Kant, 1918, 19 Recuérdese, p. e.: MEYER, S, 1, {Theodor}, lnnittaiones iuris namralis, 1885; COSTAROSEITI, Philosophia moralis, 1886; CATHRIilN, S, l. (Viktor), Philosophia moraíis, 1899; GRAF VON HERTLING, Nalllrrechl IInd Sozialpolilik, 1893; Recbt, Slaal und Geseílscbojs, 1906; CUTBERLnT, Elhik tmd NaJurrecht, 1901; VAREILLES·SoMMIERES, Les principes [ondamensaux du droit, 1889; ROTHE, Traité de droit naturel tbéoriqae et appliqué, 1885-1912; BIAVASCHI, Ori· gine del/a forza obligatoria delle norme giuridiche, 1907; LILLA, Filosofia del diriuo, 1880; Manua/e de filosofia del diristo, 1903. 20 Por ejemplo: BEUDANT (Charles), Le droit individuel et I'étal; lntroduction a /'étude du drois, 1891; MICHEL (Henry), L'idée de l'Esat: essai critique sur l'bistoire des tbéories sociales et politiqnes en France depllis la Réuoíusion, 1896; LoRJMER (James), The lnssinaes of Law: A Treatise of Ihe Principlos of [erispmdence as determined by Nature, 1872; MILLER, Lectores on the Pbilosopby o/ Law, 1884. Con inspiración en Rosmini: Alphonse BOISTEL, Cours élémentaire de droit naturel, ou de pbilosopbie du drois, suivanl les príncipes de Rosmini, 1870; Cours de philosophie du droit profené a la Faculté de Droit de París, 1899. En la escuela krausista española; GINER (Francisco), Principios de Derecho Natural, 1873 (en col. con Alfredo Calderón); Resumen de Pilosojia del Derecho, 1898; POSADA (Adolfo G.), Relaciones entre el Derecho Natural y el Positivo, 1881; Ideas e Ideales, 1903; COSTA {joaquln}, La vida del Derecho, 1876. 21 STAMMLER, Über die Methode der gescbichtlicben Recbtscbule, 1888, 22 STAMMLER, Die Lehre van dem ricbtigen Recbs, 1902. 23 GÉNY, Mélhode d'íntorpretation et sosrces en Droit privé positij, 1899. 24. DEL VECCHIO, l/ sentimento I{iuridico, 1902; VEtiea eoolnzionista, 1903; La Dichiarazione dei dirini de//'uomo e del cittadino, 1903; Dirino e personalitá umana nelia noria del pensiero, 1904; 1/ presnpposti [ilosojici del/a nozione del dirino, 1905; 1/ concatro del dirino, 1906; [J conceuo del/a natura e il principio del diriuo, 1908. 2~ CHARMONT (J.), La renaissance du droit naJurel, 1910. 26 HAINES (Charles Grave), Tbe Revit'al of NaJural Law Concetns, 1930. zr OLGIATI, La rinascita del diritto naturale in Italia, 1930. 23 La bibliografía de todos esos autores figura en la nota número 12, al capítulo primero del presente libro. 29 POUND (Roscoc), An lntrodaaion to the Philosophy 01 Law, cap. 1,.1923. 30 DEL VECCHIO {Giorg¡o}, Il sentimento gieridico (hay trad. esp. de E, Galán, publicada en la colección de escritos "Hechos y Doctrinas", Madrid, 1942). 31 Cfr. BRUNNER (Emil), Gerechtigkeil: Bine Lebre von den Gmndgesetxen der Geseílschaf/Jordnung, Zwingli Verlag, Zürich, 1943 (próximamente aparecerá una traducción más de este libro -Justicía: Doctrina de las Leyes Fundamentales del Orden Social- publicada por el Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional Autónoma de México). 32 Cfr. Ibídem.
CAPÍTULO QUINCE
EL FUNDAMENTO RADICAL DEL CONOCIMIENTO ESTIMATIVO SOBRE EL DERECHO (EMPIRISMO O APRIORISMO EN AXIOLOGIA JURIDICA) SUMARIO 1. El problema del conocimiento. Diferencia entre la Cuestión Psicológica y la Cuestión Gnoseclógica. 2. El Empirismo y el Apriorismo. 3. Análisis crítico del Empirismo y el Apriorismo en Estimativa. ImposibiJidad del Empirismo. 4. Ingredientes empíricos en la Estimativa Jurídica.
1.
EL PROBLEMA DEL CONOClMJENTO. DIFERENCIA ENTRE LA CUESTiÓN
PSICOLÓGICA y LA CUESTIÓN GNOSEOLÓGICA.
Se plantea ahora la pregunta sobre la raíz del conocimiento estimativo respecto de lo jurídico. Es decir, nos interrogamos sobre cuáles sean los elementos que hayan de servir como cimentación radical de todo juicio estimativo sobre el Derecho. S~ trata, en suma, de averiguar cuáles sean los ingredientes en que se basan los juicios de valor sobre 10 jurídico. En definitiva, esta cuestión constituye una proyección al campo de 10 jurídico del problema filosófico general sobre el origen del conocimiento. Y, así. ocurre que en este punto de la Filosofía del Derecho se refleja, a 10 largo de su historia, el diálogo secular entre el empirismo de un lado y el racionalismo yel apriorismo de otro. Pero adviértase, ante todo, que el problema que se plantea aquí -lo mismo que la cuestión filosófica general sobre el origen del conocimiento--- no es de índole psicológica. sino que es un tema de Teoría del Conocimiento. Es un tema de carácter estructural, que consiste en preguntarnos por la composición del conocimiento como producto, por sus leyes objetivas. No hacemos una biografía psicológica de los procesos mentales; no nos interrogamos por las vicisitudes y peripecias que haya pasado esta o aquella mente para adquirir unas determinadas verdades; ni siquiera nos preguntamos .tampoco por las leyes psicológicas de hecho que rijan los procesos del conocimiento. Antes bien, por el contrario, tomamos el conocimiento ya fabricado constituido, para examinar cuáles son los ingredientes de que consta y cuál es el papel que corresponde a cada uno de ellos en el mismo, y de dónde han salido. Este .estudio es una consideración sobre el conocimiento ya elaborado, en cuanto a su validez, en manto a sus ingredientes y en manto a su objeto. Una Cosa es el hecho psicológico de cómo el niño descubre que la imagen suya en el espejo es tan ~ sólo imagen- }' no realidad, y otra Cosa muy diferente son las leyes objeti~~ de la
°
CUESTION PSICOLOGICA y CUESTION GNOSEOLOGICA
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refracción. El hecho anecdótico en la vida de Ncwton; de que al contemplar la caída de una manzana se le ocurriese la idea que le llevó a su teoría de la gravitación, nada tiene Ique ver con la justificación físico-matemática de la misma. Unos son los problemas psicológicos de origen. de gestación, de fabricación del conocimiento, y otros, y muy diferentes, son los problemas lógicos estructurales, es decir, los problemas gnoseológicos. No nos pre,guntamos, pues, por ejemplo, quién ha fabricado un juguete ni cómo, sino que vamos a sacarle las tripas al juguete pilra ver de qué ingredientes consta, de dónde procede cada uno }' cuál es el papel que cada uno desempeña. Así pues, este problema sobre la raíz del conocimiento estimativo no es psicológico, sino que consiste en preguntar por el tipo de actos mentales en los males me es dada la COsa cuya idea tengo; o sea, consiste en analizar los elementos de que se compone el conocimiento ya elaborado, y la conexión que se da entre ellos.
2.
EL EMPIRISMO y EL APRIORISMO.
A lo largo de la historia de la filosofía general se produce una controversia entre el empirismo y el intelectualismo (en sus varias formas: racionalismo. innatismo, apriorismo, etc.}.' Resumiendo, puede decirse que el empirismo (representado por los cirenaicos, por .os epicúreos, por Locke, por Hume, por los positivistas, etc.) sostiene que la fuente originaria de todas nuestras ideas es la experiencia. Según el empirismo, la conciencia sería una tabla rasa en la 'lue nada hay escrito; de suerte que todo manto encontramos en ella habría venido de la experiencia, incluso las ideas aparentemente más abstractas, las cuales se habrían formado a través de la experiencia por vía de repetición y generalización de los datos de ella. Así pues, según el empirismo todo conocimiento procedería de la experiencia. y también todos los ingredientes de todo conocimiento se derivarían de ella. Frente a la tesis empirista, otra corriente filosófica, que corre a lo largo de más de dos milenios, afirma que si bien en el conocimiento hay una 'Serie de ingredientes que vienen de fuera., a través de la percepción sensible, hay otros que no proceden de la experiencia, y que éstos son los más importantes y los decisivos. Así. por ejemplo, el conocimiento matemático no se basaría en la. experiencia. El racionalismo entiende que e~ factor decisivo en el conocimiento es el intelecto. Si el ideal del conocimiento consiste en lograr universalidad y necesidad. esas dimensiones únicamente pueden dimanar del intelecto, pues la percepción sensible tan sólo nos suministra un conocimiento de un (((¡!tí y de un ahora, de algo fortuito y contingente. y jamis de principios necesarios ni de leyes universales. Por otra parte, hay campos del conocimiento -precisamente aquellos más perfectos y logrados- en los cuales la experiencia no desempeña ningún papel; verbigracia, en la matemática. Y, finalmente, respecto de aquellos conocimientos en los cuales intervienen ingredientes de origen empírico, lo importante y lo decisivo no son esos datos. sino la reelaboración que de los mismos hace el intelecto. Ahora bien, esos elementos racionales o Intelectivos. si no proceden de la experiencia. ¿de d6nde derivan? Descartes decía CJue del alma misma, del "tesoro de
RACIONALISMO Y APRIORISMO
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mi espíritu". Leibniz afina considerablemente esta doctrina: dice que se trata de verdades innatas, pero advierte en seguida que por tales no debe entenderse unos conocimientos preformados en la conciencia.con los que viniéramos a la vida, sino sencillamente aquellas ideas para cuya formación cuento siempre con las fuerzas necesarias, aunque de hecho no las conozca en un determinado momento y aunque no las llegue nunca a conocer. Y, así, dice Leibniz que también hemos de aprender a cono-
cer las verdades innatas y ello nos exige a veces superlativo esfuerzo. Así, resulta que las verdades innatas no son ideas que tengamos preinsertas o preconfiguradas en nuestra mente, sino que a ellas puede llegar nuestra mente sin necesidad de incluir elementos de experiencia. De tal suerte, un ejemplo de verdad innata sería el cálculo infinitesimal, que Leibniz descubrió por vez primera --casi simultáneamente a Ncwton, aunque con independencia de él-, cálculo infinitesimal que la humanidad anterior había ignorado por completo. Pero, a pesar de esto, se trata de una verdad innata, porque cuando la examinamos se pone de manifiesto que en ella no existen ingredientes de experiencia. Entiéndase bien, no existen elementos empíricos en la teoría ya constituida, aunque el matemático en su proceso mental haya sido tal vez estimulado por la experiencia. Pero, a pesar de esto. en tales verdades no se contienen componentes que procedan de la experiencia. Si se priva aJ géometra de su lápiz y papel, probablemente no podrá seguir sus meditaciones; y. cin embargo, los teoremas que descubre no contienen ningún elemento empírico: él se valió del triángulo concreto que dibujó en e! pape!, pero la verdad que establece no se refiere 'a este triángulo singular, sino en absoluto a todos los triángulos, al triángulo pura y simplemente. que no es dado en la experiencia, en suma, al concepto universal del triángulo. El apriorismo trascendental kantiano sostiene que el conocunrento es un proceso activo, una construcción que consta de dos elementos:' un elemento a priori, esto es, independiente }' previo a. la experiencia, que es la [orma (las intuiciones puras de espacio y de tiempo y las categorías) que constituye un factor configurante y determinante; yun elemento a posteriori, a saber: la materia, o sea. los datos sensibles. Para Kant, el mundo de las sensaciones es un caos, un desorden, un sin sentido, que soJamente cobra figura de objetos, orden, sentido, en tanto en cuanto la mente humana Jo organiza mediante sus intuiciones puras de espacio y tiempo y mediante las categorías; de tal suerte que el ser de los objetos consiste en una determinación del conocimiento, es decir, en el producto de ordenar mediante las cate,gorías la masa informe de los datos.
3.
ANÁUSIS CRíTICO DEL EMPIRISMO Y DEL APRIORISMO EN EsTIMATWA.
IMPOSIBILIDAD DEL EMPIRISMO.
Todas estas corrientes filosóficas han tenido su proyecoíón en el campo de la Etica e y de la Estimativa Jurídica. Fijémonos fundamentalmente en la última. La tendencia empirista radical en el campo jurídico trata de reducir todo conocimiento sobre los problemas del Derecho a la observación de los datos que no' lleguen a través de la experiencia, en este caso de ·la experiencia histórica, De éste modo limita el conocimiento jurídico al Derecho histórico, al que ha sido Q' es;
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CRITICA DE LOS ENSAYOS EMPIRISTAS EN ESTIMATIVA
y desemboca en la radica! negación del problema estimativo, por lo tanto, en un radical escepticismo en cuanto a! conocimiento de los valores. Este empirismo radica! quedó ya desechado. a! mostrar la justificación de la Estimativa Jurídica y su posibilidad --mejor dicho, su necesidad. Ese empirismo radical, aunque .sea falso, es, sin embargo, congruente consigo mismo, es fiel a sus premisas, pues si parte de la base (errónea) de que no hay más conocimiento que el de los datos empíricos, es lógico que niegue la posibilidad de aprehender lo que no sea dado en l. ex-
periencia. Pero ocurre que se han producido una serie de manifestaciones de empirismo jurídico que, a' pesar de querer limitar el conocimiento a las fuentes de la experiencia, han sostenido l. posibilidad de establecer una Estimativa basada en la experiencia. Entre los múltiples ejemplos que podrían citarse, acaso los más representativos sean el del filósofo inglés Spencer 3 y el del jurista alemán Adolfo Merkel.s Uno y otro SOD empiristas declarados; y, sin embargo, aspiran a construir una Estimativa Jurídica basada en la experiencia. Spencer trata de establecer un criterío valorador del Derecho fundado en los fines de la conservación del individuo y de la especie, según la ley de la evolución progresiva, y arguye de esta manera: hay en el mundo una ley de evolución pro. gresiva: todo aquello que se verifique como funcionando al servicio de esta leyes valioso y debe ser; en tanto que, por el contrario. es antivalioso todo lo que se oponga a esa ley. Merkel propugna el establecimiento de criterios de valoración jurídica extraídos de la realidad misma; y dice: "En cuanto consideremos lo que es como algo devenido históricamente, que lleva en sí el germen de lo que ha de devenir. reconocemos aquello que debe ser. Lo que ha de devenir y lo que debe ser 50n conceptos idénticos. Sólo el conocimiento sobre la tendencia de la evolución nos ilustra sobre lo que debe ser:' Y así como la Medicina distingue entre procesos normales y desviaciones patológicas, así también la Sociología Jurídica subraya lo normal en la evolución de la vida colectiva frente a lo que ha de ser tildado de morboso. Ahora bien, estas manifestaciones del empirismo jurídico. que tratan de establecer una Estimativa Jurídica basada en la experiencia, incurren no sólo en un error, sino en un absurdo, en una postura notoriamente incongruente. El mundo de los fenómenos pura y escuetamente, sin añadir a él ninguna otra cosa que no sea fenómeno, no puede suministrar jamás un criterio de preferencia ni de valoración. La diferencia entre Fisiología y Patología no es un dato de pura experiencia; no puede de- ninguna manera basarse en un conocimiento estrictamente natural, pues desde el ángulo exclusivo de la ciencia de la naturaleza, tan natural es Jo que Ilamamas salud como lo que denominamos enfermedad, ya que tanto la una como la otra son fenómenos que tienen SIIS cansas. Al distinguir entre salud y enfermedad, lo que hacernos es comparar unos datos de experiencia con unas ideas de valor y de finalidad. -, Resulta•. pues, que el mundo de la pum naturaleza, el mundo de los fenómenos en tanto qu~ tales y nada más que como tales, es ajeno a las apreciaciones de valor. E] mundo de la pura experiencia. de los hechos, es ciego para toda valoración y des-onoce 10_" rangos V jerarquías. La perspectiva de rango y las preferencias no dimanan de la experiencia, sino del contraste de ésta con intuiciones de valores. En la pura
CRITICA DE LOS ENSAYOS EMPIRISTAS EN ESTIMATIVA
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experiencia encontramos Jo que es, como es, y nada más. No hay fenómenos que sean más fenómenos que otros. El mundo de la experiencia es plano, sin jerarquías. La experiencia nos da exclusivamente aquello que eSJ a saber: nos da series de fenómenos producidos causalmente. Entre los fenómenos --en tanto que fenómenosno podemos establecer diferencias de normalidad y anormalidad, de salud y enfermedad, de bondad y maldad,. de justicia e injusticia. Los fenómenos, en cuanto a tales, tienen todos la misma consideración: todos proceden de causas suficientes. Desde el punto de vista empírico, no puede establecerse una diferencia entre salud y enfermedad, porque uno y otro estado constituyen efectos, respectivamente, "de diferentes causas, tan naturales las unas como las otras. Biológicamente; desde el punto de vista estrictamente empírico, tan natural es el pulmón sano como el pulmón tuberculoso, porque uno y otro constituyen efectos de unas causas suficientes. La diferencia entre Fisiología y Patología no es una diferencia empírica que arroje la experiencia sin más; antes bien, resulta de la proyección de unas estimaciones discriminadoras sobre los fenómenos de la experiencia. Sociológicamente, tan natural es la justicia como la injusticia, tan natural es una comunidad constituida de modo coherente y estable como unas estructuras en disolución, porque todos esos fenómenos son efectos producidos por caus~ congruentes. Las diferencias entre situaciones justas y situaciones injustas, entre sociedades bien constituidas y sociedades mal constituidas, no son diferencias que puedan ser formuladas empíricamente, pues desde el punto de vista empírico, tan fenómenos, efectos de unas causas suficientes, son los unos como los otros. Los calificativos de justicia o de injusticia, de buena o de mala constitución, brotan del hecho de proyectar sobre los fenómenos unos criterios estimativos, que sirven de base para esas discriminaciones. Las aludidas diferencias tan s6lo pueden pronunciarse a la luz de una idea de finalidad o de valor, la cual no proviene ya de la experiencia, sino que es puesta por nuestro intelecto. La experiencia sensible nas da s610 el ser y . jamás el deber ser. Aunque el deber ser, los fines y los valores se presenten muchas veces encarnados en ciertas realidades, nosotros no los distinguimos ni los aprehendemos sacándolos de la experiencia, sino comparando lo dado en ésta con una idea d priori, es decir, con una idea que no proviene de la experiencia. De una ley empírica de la realidad cabe buscar comprobación en la experiencia; pero el valor de una. conducta no es susceptible de esa comprobación. Porque 10 único que nos dará la experiencia, en algunos casos del valor de utilidad, es la adecuación o no aderuación de una obra a un fin, pero no nos dará el valor de ese fin, ni el deber de proponernos su consecución. Cuando Spencer critica -la realidad social y jurídica, examinando 51 concuerda con la ley de la evolución progresiva, se funda en una idea de valor que no puede provenir de la experiencia. Porque no podemos sacar de la experiencia el criterio de que la evolución deba producirse en un determinado sentido y no en otro. Evolución puede significar un especial ritmo o desarrollo de los fenómenos en el acontecer real. Pero al hablar de evolución progresioe, en este concepto va encapsulado un juicio de valor, que ya no puede provenir de la experiencia; porque se entiende que una determinada dirección en el devenir de los fen6menos es buena, es valiosa, en tanto que se orienta hacia un fin que se considera estimable. La pura experiencia no sabe nada acerca de lo progresivo ni de lo regresivo.
390
LOS VALORES SON "A PRIORI"
Los valores jurídicos son ideas que no provienen de la experiencia, aunque pue· dan darse realizados en los hechos que captamos en la experiencia. Pero el que veamos como justo un Derecho, como convenientemente organizada una sociedad, como acertado un programa político, supone la intuición a priori de los valores que encarnan en esas realidades. Y, entonces, se ve que la conducta en cuestión concuerda con algo valioso. ¿Cómo podría algo perccerle justo al hombre, si no se produjese una apreciación independiente de la realidad de ese algo, qúe le diga que tiene valor? Se ama, se anhela, se desea, se estima, se prefiere, tan sólo en méritos de valores intuidos primariamente.
Lo expuesto muestra con toda claridad cómo el empirismo jurídico es incapaz de fundar una Estimativa del Derecho. Toda Estimativa tiene su raíz y la condición de su posibilidad en ideas de valor, que. son a priori, es decir, que no proceden de la experiencia externa, aunque las más de las veces lis intuyamos con ocasión de la experiencia, y aunque en alguna manera estén condicionadas por la experiencia. en cuanto a su captación, vocación y actualización. Adviértase, una vez más, que la cuestión que examinamos no es.. . un problemá psicológico, sino el problema de la estructura del conocimiento. No hacemos en este tema una historia del conocimiento, sino una. teoría del mismo. Y lo dicho hasta aquí significa que los criterios para juzgar y para orientar el Derecho positivo tienen su fundamento radical no en la experiencia, sino en ideas de valor. Pero esto no significa que el hombre para descubrir esos criterios haya de aislarse de la experiencia social y vivir exclusivamente concentrado con su propia mente p:ua hacer dimanar de ella tales ideas de valor. Seguramente, si hiciese esto, no conseguiría descubrir tales normas estimativas. La mente humana metida dentro del vacío de una campana neumática -por así decirlo-- no llegaría a establecer sus conocimientos a priori. Aunque éstos no procedan de lo que es dado en la cxperieocia, -la mayor parte de las veces se nos ocurren tan sólo con ocasión de la experiencia. No los sacamos de ella; pero sí, gracias al estímulo de ella, los extraemos de las fuentes de nuestro propio intelecto. La experiencia, pues, no es la fuente de los conocimientos a priori, pero suele constituir la incitación y el aliciente para que nuestra mente los descubra. De suerte que el filósofo del Derecho, lejos de aislarse de las realidades sociales, debe sumirse profundamente en ellas, observarlas cuidadosamente, vivirlas con intensidad. Sólo de esa manera, en íntimo contacto con la experiencia histórica, podrá alumbrar en 5U mente los juicios estimativos adecuados.
4.
INGREDIENTES EMPÍRICOS EN tA ESTIMATIVA JURiDICA.
Por otra parte, urge advertir con toda precisión que hasta ahora lo UnlCO que he afirmado es que la raíz o' el fundamento primero de toda estimación es una idea a priori; pero que no he afirmado de ningún modo que en los juicios estimativos sobre el Derecho no intervengan otros ingredientes de origen empírico. Pues es notorio que para enjuiciar un Derecho histórico O para elaborar un ideal jurídico, no basta con las puras ideas de valor, sino que es preciso que éstas sean conjugadas con la experiencia de las realidades sobre las cuales van a ser proyectadas. Lo jurídico -
COMPONENTES EMPIRJCOS EN LA ESTIMATIVA JURlDlCA
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en una circunstancia concreta de hecho y se refiere a unos determinados hombres. Lo jurídico -como todos los demás quehaceres humanos- es una forma de vida pHa satisfacer determinas necesidades, las cuales, si bien tienen una constancia funcional, están concretamente condicionadas por las circunstancias especiales de realidad social, de tiempo y de lugar; en suma, condicionadas por el concreto nivel histórico de que se trate. La raíz de lo estimativo es a priori; peco el Derecho que tratamos de articular en esos juicios estimativos deberá ofrecer una respuesta concreta a los problemas reales y definidos que se plantean en una determinada colectividad, en un cierto momento de su historia; y, por lo tanto, habrá de contener una serie de elementos empíricos que solamente la experiencia histórica puede suministrar. El Derecho trabaja sobre realidades empíricas. es decir. sobre hechos que le son dados en la experiencia. Ahora bien. sobre estos materiales que le ofrece la expenencia histórica, la Estimativa Jurídica proyecta sus juicios de valor para seleccionarlos, ordenarlos y articularlos al servicio de los fines que se han reconocido como valiosos. Y. por consiguiente la Estimativa Jurídica, que se funda en ideas puras, debe, sin embargo, trabajar además con una serie de factores reales, que sólo en la experiencia puedan hallarse. Y dichos factores reales son transcritos de alguna manera en los juicios estimativos y en los programas jurídicos. Porque esos juicios y esos programas se refieren a realidades sociales concretas en la historia. Pero, además, debe tenerse en menta que el Derecho es una empresa de realización práctica. Por tanto, no basta conocer tan sólo las necesidades que se trata de colmar y el criterio estimativo para hacerlo, según unos principios valiosos. Hay. Además, un problema de eficaciaJ es decir, de saber elegir los medios adecuados de realización para las finalidades establecidas como valiosas. Las instituciones jurídicas no plantean solamente un problema de finalidad justa, sino también la cuestión de sanee realizar eficiente y logradarncnte esta finalidad. Y, así, ocurre que, a Jo largo de la historia jurídica, muchos de los cambios que van sufriendo las instituciones no significan una substitución de fin, sino una rectificación de medios para lograr más adecuadamente la misma finalidad; porque la experiencia ha ido mostrando que Jos medios que trataron de -artirularse al servicio de una finalidad fracasaron, y entonces hay c;)ue buscar nuevos medios, nuevas estructuras institucionales, para realizar con mayor eficacia aquella misma finalidad. Por eso, aun cuando he mostrado que el empirismo jurídico, que pretende limitarse para una Estimativa Jurídica a puros datos de experiencia y nada más, es imnosiblc, notoriamente erróneo, sin embargo, ha producido algunas incitaciones beneficiosas, a pesar de su yerro esencial. Sobre todo ha sido muy conveniente el subrayar la condicionalidad histórica del Derecho como producto de la vida humana en circunstancias varias y cambiantes; con lo cual el empirismo ha llamado certeramente la atención 'SObre la realidad concreta de la vida social, que, a fuer de tal realidad, no puede ser substituida por las 'construcciones de la mente. Y, asimismo, el emoirisrno ha prestado un buen servicio al subrayar que los problemas de eficacia han de ser resueltos teniendo a la vista los datos de la experiencia. Tanto en el primero como en el segundo de Jos aspectos, que acabo de indicar, el empirismo representó una justificada reacción contra la escueta racionalista del Derecho natural, que pretendía determinar el ideal jurídico mediante puros procedimientos de raz6n ab~tracta }' deductiva prescindiendo de toda consideración sobre la concreta realidad
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SUPERAClON CONJUNTA DEL RACIONALISMO Y DEL EMPIRISMO
histérica. De otro Íado, el empirismo ha contribuido a desarrollar una serie de estudios muy interesantes sobre la génesis biológica y psicológica de los sentimientos juridicos y también sobre el desarrollo social de las ideas jurídicas y de las instituciones. Así pues, el empirismo, a pesar de su error capital y sustantivo, no ha pasado en balde por la historia de las ideas jurídicas; antes bien, ha dejado algunos residuos positivos muy estimables, 'con los que se beneficia la teoría de la Estimativa. Podemos decir, pues, que en este tema hemos superado a la vez el empirismo y el racionalismo puro. Superar es la función de todo científico, de todo filósofo, en suma, de todo intelectual. Superar significa rectificar, negar, pero a la vez también conservar. No se supera sino aquello que se digiere; ni se supera sino aquello que
en alguna manera se conserva, aunque también se rectifique.
NOTAS 1 Cfe. GARdA MORENTE (Manuel), Lecciones Preliminares de Pilosoiío, Tucumán, 1938, nueva ed. de Edit. Losada, Buenos Aires, lecciones XI.XV. 2 Véase: HARTMAN (Robert S.), El Conocimiento del Valor: Teoría de /01 Valores a Mediados del Siglo XX, en Dianoia, Anuario do Filosofía, 1958, Fondo de Cultura Económica, 1958. 3 Cfr. SPENCER (Herbert), Principies 01 Etbia, 1870-1872. " Cfr. MERKEL (AdoIf), [uristiscbe Enzikiop;;die, 1885 (hay traducción castellana, Eruidoludia Jurídica, Editorial Reus, Madrid).
CAPÍTULO DIECISÉIS
EL PROBLEMA SOBRE EL CARACTER DEL A PRIORI ESTIMATIVO: ¿SUBJETIVO U OBJETIVO? SUMARIO· r. Planteamiento y alcance de este problema. 2. El diálogo entre Psicologismo y Objetlvlsmo. 3. El Psicologismo Moral y Jurídico. Sus diversas formes. 4. Crítica de la Estimativa Psicologista. 5. La Objetividad Intra-vital y Pluri-relacional de los Valores. 6. Análisis crítico del Subjetivismo Axio16gico de Kelsen. 1.
PLANTEAMIENTO y ALCANCE DE ESTE PROBLEMA.
Se ha mostrado que la raíz de la Estimativa Jurídica es a priori, es decir, que no procede de la experiencia. Pero ahora tenemos que preguntar: ¿de qué clase de a priori se trata? ¿Es un a priori subjetivo O es un a priori objetivo? A prioridad pura y simplemente no significa por fuerza objetividad. Al decir que los valores son a priori, afirmamos que ni provienen de la experiencia externa, ni se fundan en ella. Ahora bien) puede tratarse de un a priori subjetivo o puede tratarse de un a priori objetivo. Por a priori subjetivo entenderíamos una especial configuración de la mente: algo sería a priori porque no vendría de la experiencia sensible, sino que estaría en mí realmente como una especie de aparato o de disposición psicológica, como una efectiva configuración de mi espíritu) que lo forzaría a comportarse estimativamente de .una determinada manera; y, entonces, resultaría que los juicios de valor consistirían en la proyección de esa peculiar estructura de mi alma y en nada más. En cambio, si ese a priori es objetivo, entonces consistirá en unos principios ideales que tienen validez en sí mismos, independientemente del hecho fortuito de que yo Jos piense O no, o de que los piense correcta o incorrectamente; y, así, su verdad, su validez. no se fundaría en un hecho psicológico, sino que sería puramente ideal. Pues bien, se trata ahora de inquirir si los valores jurídicos son el resultado de un mero mecanismo psicológico o si son entidades ideales con objetividad. En suma, nos preguntamos si ese a priori es subjetivo o es objetivo. ¿Es puramente la justicia. un sentimiento inserto en el corazón humano, una especie de ley que llevamos grabada en el fondo de nuestra conciencia, una especie de impulso de nuestra alma? ¿O, por el contrario, es un principio ideal, que descubro o puedo descubrir con mi inteligencia, perfecta O imperfectamente? Se trata de inquirir --como dice Rennrdt-c- si la justicia, el orden y la finalidad
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¿SUBJETIVISMO U OBJETIVISMO?
del Derecho son "':go objetivo O son por el contrario solamente una proyección de la mente humana en un mundo de fantasmas. "¿Existe verdaderamente en el cielo una estrella cuya proyección determine nuestro camino, o es que por el contrario tomamos por una estrella la lámpara humeante que llevamos en la mano y estamos sumidos en una noche eterna?" He aquí el problema que vamos a examinar a continuación. Esta cuestión tiene un enorme alcance, pues si resultase que toda la Estimativa Jurídica representara la proyección de unos mecanismos psicológicos y nada más, entonces los valores jurídicos no quedarían fundamentados, pues dependerían del hecho que unos hombres sintiesen de una u otra manera. Pero si, al contrario, los valores jurídicos tienen una entidad ideal, que no depende del hecho de nuestras representaciones, entonces, la Estimativa Jurídica contará con una sólida base. Ocurre que, con frecuencia y predilección, se ha empleado para fundar la Estimativa Jurídica (el Derecho natural) la referencia a los datos de la conciencia ética espontánea. Y, así, se ha hablado de un sentimiento natural de lo justo, de semillas de justicia enraizadas en el corazón humano, de un amor por la justicia innato en las almas, de un amonr de la [ustic«, inné dans toas In coeurs, como expresa Rousseau. Casi todos los grandes filósofos han reconocido y glosado este hecho. Pero tal hecho prcstóse a diversas interpretaciones. Mientras que nos limitemos a comprobar la existencia de una tendencia, de una vocación subjetiva por lo justo, sin sacar de este fenómeno consecuencias de carácter lógico o metafísico, se procede correctamente. La observación del sentimiento, de la tendencia de lo justo en la conciencia humana, pucde a lo más servirnos como pórtico de ingreso al planteamiento del problema sobre si hay valores jurídicos o Derecho natural, pero de ningund manera constitnre JII solucián. Porque jamás un hecho por sí mismo -a fuer de limitado, de circunscrito bic el nuno-« puede servir de fundamento a principios de carácter necesario. Si en la Estimativa Jurídica no hubiese nada más que este fenómeeno subjetivo, psicológico, entonces habríamos de concluir que no hay valores jurídicos, sino tan sólo especiales tendencias psíquicas, que nos producirían la vana ilusión de valores. 2.
El. DIÁLOGO ENiRE PSICf.>LOt,;¡SMO y
ORjETrvfSMO.
Este problema, que acabo de plantear, representa la proyección en el pensamiento jurídico de una fundamental cuestión filosófica que ha venido discutiéndose a lo largo de muchos siglos, y que se actualizó a fines de la centuria pasada y a comienzos de la presente. Se trata del diálogo entre el psicologismo y el objetivismo. En sentido lato puede decirse que el psicologismo se ha manifestado desde muy antiguo en la historia de la filosofía. Se dibuja con extrema radicalidad y con alcance máximamcnte destructor en la afirmación del sofista Protágoras, de 'lue la conciencia individual concreta del hombre es la medida de todas las cosas, con lo cual se desemboca en una actitud de plenario escepticismo nihilista. Pero en una acepción más estricta, se habla de psicologismo como de la corriente filosófica que tiene su origen en el filósofo inglés del siglo xvn Locke.s según el mal las ideas son únicamente el fruto de la sedimentación de las sensaciones; y
EL PSICOLOGISMO
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los sentimientos y los juicios morales son un mero hábito de percepciones internas de agrado o desagrado, tesis empirista, que da después lugar al desarrollo de una dirección psicologista. El psicologismo, propiamente, consiste en querer reducir todas las disciplinas de ideas o principios (Lógica, Ética, Estimativa Jurídica, etc.) a meros capítulos de la Psicología; porque se considera que los principios lógicos, los valores éticos }' jurídicos, etc., son tan sólo las leyes del mecanismo de nuestros pensamientos; es decir, se entiende que tales ideas son nada más que la expresión del modo real como funciona nuestra mente en sus juicios teóricos y prácticos. Para el psicologismo, por ejemplo, la ley lógica de contradicción no es un principio a priori} con vigencia absoluta universal y necesaria, sino únicamente la comprobación de un fenómeno real de nuestra mente, la enunciación de un hábito de nuestra iñteligencia. Y una máxima moral o jurídica no es tampoco una norma con valor absoluto en sí y por sí, sino 'Solamente la expresión de un modo real de nuestra conciencia al juzgar las cuestiones prácticas, de un hábito psíquico que -para la mayoría de 105 autores de esta tendencia-,- se reduce a una especial dirección emotiva, a una predisposición sentimental. Claro está que algunos psicologistas -por ejemplo, Lipps y Sigwart- se han visto precisados a plantearse el sentido de la diferencia entre verdad y falsedad, puesto que hay que calificar unos pensamientos de verdaderos y otros de falsos. La Pacologta estudia, según dichos autores, todos los procesos mentales, haciendo igualmente comprensibles los que llamamos verdaderos y aquellos' que reputamos falsos, pero de ningún modo los equipara. La Lógica viene a constituir, pues, una parte dentro de la Psicología. a saber: aquella parte que estudia cómo tienen que comportarse nuestros pensamientos para qtle alcancen el carácter de la evidencia. Se trata, por lo tanto, de una mera relación causal para obtener el resultado de la evidencia. s Análogamente acontece en la Etica: el deber se reduce a aquello que tiene gue hacerse para que se produzca. un cierto fin. o, lo que es lo mismo, qué causa debe ponerse para que se realice determinado efecto, por ejemplo. la satisfacción del sentido de 10 bueno o de la emoción de justicia. El psicologismo identifica la verdad y todos los valores con leyes psicológicas de hecho. El principio de contradicción, el de causalidad, ctc., son el resultado de la repetición indefinida de determinadas sensaciones en un orden determinado; los conceptos morales son el surco, el repliegue producido por el sucederse habitual de determinadas emociones de adhesión y repugnancia. En este sentido psicologista son típicas la posición de Mill y la de Spencer, los cuales reducen los principios lógicos fundamentales a necesidades de hecho inherentes a nuestro pensamiento y a pene. ' .' ralizaciones inductivas de la experiencia. Un principio moral o jurfdico sería meramente la expresión de un modo real de nuestra conciencia al juzgar las cuestiones prácticas, bien en virtud de una especial predisposición, bien por virtud del hábito producido al repetirse unas reacciones sentimentales de agrado o desagrado. El sentimiento placentero producido por determinadas situaciones y reiterado a lo largo de "arios casos configuraría nuestra conciencia, en el sentido de valorar positivamente el obrar que produce esa emoción de agrado, y de repudiar como antivaliosos los comportamientos que dan origen a una impresión de malestar o de in.adaptaci6n.
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PSICOLOGISMO INDIVIDUAL Y PSICOLOGISMO ESPECIFICO
3.
EL PSICOLOGISMO MORAL y JURÍDICO. SUS DIVERSAS fORMAS.
El psicologismo moral y jurídico se ha manifestado en varias formas. A grandes rasgos podríamos clasificar la flora de su producción en tres tipos: individual (radical), específico y sociológico. El psicologismo ético individual (radical) hace depender toda la Etica (y por Jo tanto la idea de justicia) de la contextura real subjetiva de la psique individual
concreta. El psicologismo ético específico considera las ideas morales y jurídicas como fruto de una disposición de la conciencia, que supone análoga para todos los individuos de la especie humana. El psicologismo de tipo sociológico sostiene que Moral y Derecho son reacciones de la realidad social a los factores del ambiente, y, por ende, algo condicionado y relativo a las formas de vida común, sujetas al dinamismo histórico. El psicologismo subjetivista radical, escéptico, hace depender la verdad, la moralidad, la justicia, etc., del juicio particular de cada individuo, tomándolo en su singular concreción: es la posición representada por Protágoras al afirmar que "el hombre es la medida de todas las cosas", tomando al hombre en el sentido de individuo concreto y particular, Es verdadero o bueno para uno -viene a decirselo que a él le parece como tal: para Fulano será verdad o justicia esto, y para Zutano, acaso 10 contrario. La segunda tendencia indicada, es la que hace depender la verdad, la bondad, la justicia, etc., de la contextura real de la psique individual en sus dimensiones genéricas comunes a todos los hombres. No se refiere ordinariamente a las concreciones particulares o individuales, no suele afirmar estos valores como relativos a cada sujeto en singular, sino que parte de la estructura psíquica humana en general: parte ciertamente de la conciencia individual, pero no en lo que ésta tiene de singular, sino en lo que tiene de humana. En este sentido es el hombre la medida de todas las cosas, no en lo que tiene de radicalmente individual y concreto en cada uno de sus casos, sino en lo que tiene de hombre en general: considerando en su realidad empírica no al sujeto concreto, sino a la especie. Tal es el tono general que domina en este tipo de pensamientos; si bien ha de hacerse notar, que muchas veces el sentido especifico no pasa de ser un mero supuesto tácito, del cual llega a prcs· cindirse en algunas ocasiones, acercándose así a la primera posición, o sea a la radical y puramente individual. Por tanto, en definitiva, el psicologismo específico no es más que una atenuación aparente del radicalmente subjetivista y escéptico, ya que a menudo prescinde del intento de fundamentación de su creencia en la identidad esencial de las psíques singuhrcs, y hasta alguna vez llega a hacerse cuestión de este supuesto. Como ya mostraré más adelante, el psicologismo de tipo específico, aun cuando en su intención trate de fundamentar las disciplinas normativas, se halla atacado sin embargo en su raíz por el corrosivo escéptico, y al escepticismo ha de ir a parar si se le desenvuelve con rigor, A este psicologismo podríamos llamarle también individual, puesto que se funda en la conciencia del sujeto: pero debería entonces añadírsele la designación de esperífi(f). para expresar que arranca no de Jo estricta e irreductiblemente singular en el
VARIAS DOCTRINAS PSICOLOGISTAS
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individuo, sino de su carácter humano en general. Así pues, queda explicado por qué los términos individual y específico -que en cierta acepción pudieran parecer dispares- podrían, no obstante, ser empleados conjuntamente para caracterizar la tendencia expuesta; entendiendo así la palabra individual no como opuesta a /0 específico} sino a lo social. El psicologismo individual es inicial y francamente escéptico; no pretende sino hacer imposible el conocimiento y negar todo valor con vigencia universal. En cambio, muchas de las manifestaciones del psicologismo de tipo específico, lejos de querer desembocar en el escepticismo, pretenden fundamentar la verdad y los demás valores; aunque en definitiva --como haré ver más adelante-e- no sea esto más que una ilusión, pues toda actitud psicologista, si se desenvuelve con rigor, conduce forzosamente a resultados totalmente escépticos. Como manifestaciones de ese psicologismo ético y jurídico se puede citar; la escuela ética sentimental en Inglaterra (Shaftesbury, Cumberland, Hutcheson, Hume, Adam Smith, Ferguson, etc.), aunque desde otro punto de vista se pueda encontrar en estos autores un precedente (muy remoto y embrionario) de la filosofía fenomenológica de los valores -en tanto que subrayaron el caráter intuitivo del conocimiento moral-; también, la Moral de Schopenhauer, basada en el sentimiento de la compasión; algunas teorías del eminente jurista Ihering; las doctrinas de los filósofos del Derecho Schlossmann y Loening; y asimismo una doctrina de Freud. Según la escuela inglesa de la ética sentimental, lo moral y lo justo se fundan en un sentimiento radical, y no pueden ser explicados intelectualmente de modo rigoroso. Nada hay que en sí tenga valor o que sea despreciable; todo depende del organismo humano, del sentimiento o de las pasiones. El último fin de toda actividad humana es la felicidad; y, en la aspiración hacia esa felicidad, lo mejor es dejarnos guiar por la naturaleza, que nos ha organizado sabiamente, pues es medida de la aprobación o de la reprobación moral el sentimiento de placer o de dolor que despierta en nosotros la obra que S~ ha de juzgar. Este sentimiento de aprobación lo experimentamos aunque el acto no nos proporcione nuestro propio bienestar; y, en ciertos casos, incluso cuando es opuesto a él; porque, además de los sentimientos egoístas, existen los de simpatía, que nos hacen sentir, aunque de modo atenuado, la pena y la alegría de los demás, }' de esta guisa colocarnos, en general, en la situación de los otros hombres. Tan sólo el sentimiento es 10 que determina la moral -siguen diciendo los autores de esa escuela inglesa-; la razón nos muestra exclusivamente los medios adecuados para este fin y saca de esta dirección sentimental las consecuencias congruentes. Explican el sentimiento de lo justo y de lo injusto de la siguiente manera: primero nOS damos cuenta de la situación de los demás, y, después, gracias a la simpatía, es decir, a poder sentir con Jos otros, a sentir concordemente con ellos, nos colocamos en su situación. Consideramos injustas }' punibles las acciones que dañan a los demás. Cuanto mayor es el perjuicio inferido, tanto mayor es la cólera de la víctima, la indignación del espectador, y el sentimiento de responsabilidad del autor del hecho. Así, establecemos lo que es justo y lo que es injusto. Este juicio ya formándose paulatinamente }' se funda por completo en el sentimiento; la razón interviene tan sólo en las generalizaciones de ese juicio. El sentimiento ce justicia dimana del impulso fundamental de la ibFllaldad social y se nutre del sentimiento de simpatía con el bien del prójimo. Tal es, en breve síntesis,
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VARIAS DOCTRINAS PSICOLOGISTAS
la Estimativa moral y jurídica de la escuela sentimental inglesa, que puede servir como ejemplo de psicologismo.' Así pues, para esos psicologistas, la justicia y los demás valores Jurídicos se reducirían a un fenómeno de mecánica sentimental. Aunque el hombre se rija por sentimientos de egoísmo, posee también la peregrina aptitud de que los hechos que afectan a la vida ajena resuenen emotivamente en la suya propia. El dolor del prójimo resuena como un ceo en mi propia vida. y. de esa suerte, al sentir con él, quedamos vinculados por una solidaridad. El intento de fundar filosóficamente una teoría del ideal jurídico sobre base psicológica emotiva, ha sido renovado en el sip:lo xx por el profesor Ricardo Locning.v Aunque las consecuencias de su doctrina sean incapaces de fundar una teoría sobre el valor jurídico y conduzcan a nn empirismo. no es esa la. intención del autor. Cierto que da una explicación intelectual del Derecho justo, al decir que consiste en la "representación de una concordancia v adecuación mutua de la conducta de los homb;es entre sí. o sea. la representación de In armonla de la vida social, es deci r. en la representación de gue un cierto obrar humano está en relación armónica o adecuarla con los hechos ya dados, o que como tales pueden ser pensados". Pero la fuente. el criterio de estas representaciones concretas de la justicia es de Índole emotivc. No consiste en necesidad lógica alguna -como ya. lo prueban las diferencias temporales y nacionales del Derecho--, smo en procesos que no pueden ser reconocidos en sus fundamentos últimos. Basta que sintamos nsl, la realización de la roa. nera de proceder sentida como justa, nos llena de satisfacción. mientras que Su no cumplimiento u obstáculos nos produce malestar y. en determinados casos} hasta cólera e indignación. Y este sentimiento C~ un fenómeno ori,gi;:arin de la naturaleza humana, no susceptible de más amplia explicación. . Freud considera que los juicios de valor vigentes en una sociedad son sublimaciones de impulsos, es decir, transformaciones y desviaciones del impulso primitivo de autoafirmación }' del impulso sexual. que los grupos sociales aprovechan en interés de su propia existencia." Hagcrstrorn, Haldea y Edwards representan en la actualidad diversos ruattces de psicologismo emocionalista en la Axioloaia. Así, Halden cree hallar "propiedades emotivas", derivada... por abstracción de contenidos emocionales que se Jan en objetos o datos de la experiencia. T Peculiares rasgos tiene la doctrina de Hilliard: 11 "bueno" es el adjetivo general predicable de todos los objetos que suscitan una reacción afectiva positiva. en el contexto de una determinada situación. sobre la base de un hedonismo psk-ológico egoísta. El iusfilósofo Ba,g~lini/~ aunque parte de bases psicologistas, en cierto modo tiende a rcl.... ·,"H esta posición, pues llega a establecer una especie de emorivismo objetivado. La ("ogniciÓn y la voluntad están condicionadas por una. serie de valores que son proyecciones espontáneas de la conciencia, r pueden ser considerados como mitos en el sentido de manifestaciones emocionales profundas de la vida humana: El "valor-mito" es irreductible a la racionalidad: es bien una objetivización de To emocional. El filó~í'f(l norteamericano Ralph Berton Pcrry. cuya obra goza todavía de cnor-
más
LOS PSICOLOGISMOS SOCIOLOGISTAS
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me prestigio en los países de lengua inglc:sa. busca el fundamento de la Axiúh)gía en el sujeto que valora. Un objeto adquiere valor cuando se le presta interés, de cualquier clase que éste sea. El "interés" tiene que ver con toda la vida afectivomotora. En muchos casos este término puede sustituirse por "deseo", ,-voluntad", "propósito", para expresar una actitud compleja de todo ser ,,¡\,O en favor o en contra de ciertas cosas. Según Perry, las normas de Derecho positivo pueden ser sometidas a enjuiciamiento, ora desde el punto de vista del interés de un individuo o de una clase. o desde el punto de vista de otras valoraciones más altas y mi" generales, como las morales, las políticas, las científicas, las religiosas; ora también en términos de la conciencia que prevalezca en una determinada 'sociedad. Ahora bien, resulta gue Perry, a pesar de su radical psicologismo, tiende en alguna medida a la objetivación social, en tanto en cuanto se propone la tarea de determinar la escala o medida de los valores, si bien emplee los criterios de la intensidad, de la Pr("ferencia y de la amplitud de los respectivos intereses. El tipo de axiología psicologista predominante de carácter ético social se incline a creer que. las ideas de bondad, justicia, etc., no son meros productos de una especial disposición mental del hombre, en tanto que tal, sino que están decisivamente influidas por los factores del ambiente social, por las convicciones y creencias vigentes en un determinado grupo, en un cierto tiempo. Claro es que no resulta posible trazar una frontera perfilada que distinga de un modo tajante el psicologismo que p;:zrte de unas dimensiones constantes de la mente humana, por una parte, y el psicologismo sociologista, por otra parte. Sucede 'lue hay doctrinas de un tipo que se combinan con puntos de vista del otro tipo. r viceversa. Pero la. axiología psicologista de tipo sociologista tiende a explicarse las concepciones morales como reflejos psicológicos de la textura social. como efectos del medio colectivo histórico-cultural. y como rcsultado de las especiales condiciones de vida y de la estructura de las relaciones y de los procesos sociales en una cierta situación histórica. Este parecer se halla It'pre· sentado, por ejemplo, en las doctrinas de los grandes sociólogos franceses Durkheirn,"' Lcvy-Bruhlw y de varios discípulos de éstos; asimismo en el sociólogo alemán Trocltsch;t" también en pran número de: sociólouos norteamericanos de nucstros días. Fue también una manifestación de psicologismo social, de carácter nilstico y mítico. la doctrina del Romanticismo jurtdiro Alemán, es decir. de la Escuela Hi~· tórica del Derecho de Savigny. También Georg JellinekH sostuvo una tesis de: psicologismo jurídico de carác'ter sociologista, según la cual la idea de lo C1ue es justo tiene- su origen en la (OS.' tumbre. El origen de la convicción de que hay una pauta normal de relaciones sociales radica en el modo psicológico de reaccionar del hombre frente a determinados hechos. Lo que se ha venido haciendo usualmente: cobra las dimensiones de: un juicio de valor aprobatorio. De esta guisa. lo fáctico va cobrando una fuerza normativa. Lo qu~ el hombre ha visto siempre. 10 que ha venido haciendo. le aparc.--ce corno norma.
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SENTIMIENTO E IDEA DE JUSTICIA
4.
CRÍTICA DE LA ESTIMATNA PSICOLOGISTA.
Los
ARGUMENTOS
DEL OBJETIVISMO •
. Frente a la postura psicologista se ha mantenido la doctrina que podríamos llamar objetivista, que tiene representaciones varias en la historia de la Filosofía; pero que de un modo especial se perfila con vigor}" se instala decisivamente gracias a la obra de Edmundo Husserl, publicada en 1900." El objetivismo afirma que los principios de la lógica, de la moral, de la justicia, etc., son ideas con validez necesacia y objetiva, independientemente de los actos psíquicos en que trabamos contacto con ellas. En suma, se trata del fecundo descubrimiento del sec ideal, que constituye una de las mayores conquistas del pensamiento contemporáneo, y de lo cual he dado ya una exposición en el capítulo segundo de este libro. Ahora bien, aquí interesa examinar este tema en sus aplicaciones a la Estimativa Jurídica. Mas la fundamentación del objetivismo se realiza al hilo de la critica frente al psicologismo. Desde luego no voy a negar que en muchos casos -y aun podría decirse que: habitualmente- hallamos en la conciencia humana eso que se llama sentimiento de justicia, que de un modo concreto tiende a indicar la solución correcta en los problemas de la vida social, de manera análoga a como suele darse un sentido moral espontáneo. Es muy vieja la observación de que para tener un barrunto de 10 bueno y de lo malo, de lo justo y de lo injusto no hace falta haber estudiado Filosofía. Kant 10 recuerda al comienzo de su "Fundamentación de la Metafísica de las costumbres", diciendo que un rústico distingue espontáneamente el bien del mal; y que lo que la Filosofía moral, .añade, es la inteligencia de cuáles son las razones y el fundamento de este criterio. Acaso sea ciertamente más fácil conocer lo moral que los: valores jurídicos, porque 10 moral se refiere al reino de la conciencia, cuyos elementos a ordenar pueden ser más claramente abarcados, mientras que los valores jurídicos, como afectan a la arquitectura social objetiva y, por tanto, demandan la comprensión de dementas externos al sujeto, puedan resultar de más difícil aprehensión para una mente no disciplinada. Pero, con todo, parece que es habitual el hecho de que en la conciencia se dé espontáneamente un sentimiento de justicia. Cierto que las soluciones proporcionadas por este sentimiento de justicia pueden ser divergentes en los distintos individuos y según las diversas situaciones históricas; pero faltaría discriminar aquí qué influencia haya tenido la historia y el medio ambiente social en la concreción del sentimiento de justicia. Mas en todo caso, 10 que sí parece un hecho regular es la vocación primaria y espontánea de la conciencia humana por Ll justicia -aparte de que ésta llegue o no a concretarse correctamente. Las opiniones, los testimonios concretos del sentimiento jurídico, pueden tener, según los casos, mayor o menor acierto; pero, de ordinario, hallamos siempre el hecho de un anhelo de justicia, el hecho de que la conciencia tiende hacia un ideal de Derecho. Ahora bien, no es esto 10 que se discute aquí, sino el saber si es posible fundar la Estimativa Jurídica sobre el puro hecho bruto de un sentimiento. y hemos de reconocer que esto no es posible. Si las apreciaciones estimativas se reducen pura y exclusivamente a hechos psi. cológicos, a sentimientos, a afectos, a instintos, a impulsos, entonces propiamente no
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tenemos unos valores. sino meros fenómenos y nada más. Ya empieza a mostrársenos que, en el fondo, el psicologismo -
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CRITICA DEL PSICOLOGISMO
Vamos a ver, a través de mateo argumentos fundamentales e-cada uno suficiente para mostrar el error del psicologismo-, cuáles son los absurdos a que conduce esa posición." Primero: Si la justicia consistiese única y exclusivamente en un sentimiento, en un mecanismo de la psique, nos encontraríamos ante algo de todo punto incomprensible, a saber: que unos hechos, en tanto que hechos y nada más que como hechos, tendrían la pretensión de regular normativamente a otros hechos, como superiores en rango a éstos. Pero los hechos naturales, en tanto que hechos, como realidades y nada más que como realidades puras, sin referencia a otras zonas ontológicas, no tienen entre sí otro vínculo que el de la causalidad: un hecho es causa de otro y dedo de otro. En el puro mundo de los fenómenos, sin que a él le añadamos ninguna otra consideración extrafenoménica, no hay rangos ni jerarquías, no puede haber distinciones entre justicia e injusticia, entre bondad y maldad, entre conveniencia e inconveniencia. Sin salir del mero criterio fenoménico O causal, no es posible atrihuir a unos hechos la pretensión de superioridad sobre otros. Un hecho O es causa de otro, o no lo es; pero carece de sentido predicar de él, en cuanto puro hecho, la aspiración de tutelar normativamente otros hechos. Cuando predico de un hecho una dimensión normativa es que ya no me refiero a 10 '1ue este hecho tiene de hecho, antes bien, estoy metiendo en él algo que ya no es un hecho, sino que es una cualidad de coincidencia con un principio ideal. La ordenación jerárquica del mundo, las distinciones entre lo normal y Jo patológico, entre lo bueno v lo malo, entre Jo justo y lo injusto, pueden fundarse únicamente en criterios de finalidad, }' éstos, a su vez, se basan siempre necesariamente en ideas de valor. Precisamente una de las dimensiones de los valores -y también de los quehaceres de la vida humana impre,a· nada de ellos-e- es que se dan en series jerárquicas. Mientras que los fenómenos son o no son, en cambio los valores -las cosas valiosas, y fundamentalmente los quehaceres de la vida humana-e- valen unos más que otros. Segundo: Si los valores jurídicos -lo mismo que los morales y que los principios lógicos- fuesen única y exclusivamente mecanismos de nuestra organización psicológica, tendríamos que explicar porqué esas ideas ofrecen caracteres completamente diversos de Jos que 50n propios de las leyes psicológicas. tos principios de justicia -lo mismo <¡ue los lógicos y los éticos- se nos presentan con la pretensión de absolurez y universalidad, como criterios exactos y rigorosos -no se trata ahora de afinnar que la tengan, sino tan sólo de que se ofrecen con tal carácter-c-. En cambio, las leyes psicológicas -por ejemplo. la de Fechner sobre la relación entre el aumento del excitante y la intensidad del resultado consciente en la sensaciónse ofrecen tan sólo como regularidades aproximadas, válidas únicamente dentro de ciertos límites y con fluctuaciones. Pues bien, cuando se trata de equiparar dos cosas que aparentemente son dispares y heterogéneas, no basta con que esto se afi eme porque sí, antes bien es preciso demostrar la homogeneidad de esas dos cosas que se presentan como divergentes; y. además. es menester explicar el porqué, a pesar de ser parejas, nos aparecen como diferentes. Y nada dC' eso ha sido ]0,grado por los psicologistas. Tercero; El psicologismo aniquila todo el sentido del Derecho. Si los valores iuñdlcos fuesen única)' exdusivamente funciones del psiquismo, resultaría que la jn~ti.ci;l rcndrln sentido y valdría tan sólo para los hombres justos; pero~ en cambio.
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carecería de sentido para quienes no tuviesen tales emociones, o para quienes las hubiesen sofocado con pasiones contrarias. ¿A qué título podríamos considerar obligados por valores jurídicos a quienes no tuviesen el sentimiento de justicia? Cuarto: Si los valores jurídicos fuesen única y exclusivamente configuraciones estructurales de mi realidad psíquica y nada más que esto, entonces, toda discusión sobre el Derecho carecería de sentido y, por tanto, carecería también de sentido toda controversia política. Pues si la justicia y Jos demás valores jurídicos fuesen meramente mecanismos reales del psiquismo, puras realidades psicológicas, resultaría que cuando dos hombres pensaran o sintieran de manera diversa o contraria con referencia a una cuestión determinada, cada uno de ellos se fundaría en el hecho de su propia conciencia subjetiva; y como no habría una instancia superior a ella, no podría fallarse la discrepancia a favor de ninguno, o mejor dicho, habría que reconocer que cada uno de los dos estaría justificado en su opinión. Una discusión supone el conflicto u oposición entre dos opiniones; para poder juzgar alguna correcta y cuál sea ésta, urge acudir a un criterio independiente y objetivo; y examinar si alguna de las opiniones en polémica coincide con esta instancia. Si la justicia no es nada más que una realidad en mí y .soJamenteeso, mi opinión corresponderá a esa manera como estoy constituido; y si otro sujeto opina de un modo distinto, será porque en él se dará una realidad psicológica diversa de la mía. Y no tendrá sentido que él y yo discutamos.
CRITICA DEL PSICOL-oGISMO
a travo!s de la conciencia; pero de ninguna manera puede confundirse con ese puro fenómeno pslquico. La justicia y los demás valores jurídicos son calidades ideales que pueden residir en comportamientos reales y en organizaciones colectivas. Una conciencia, una conducta, o una estmctura social, son realidades; pero esas realidades, además de sus componentes reales, poseen calidades de valor (positivo o negativo). Ahora bien, esas calidades de valor no consisten en ingredientes reales de la conciencia, de la conducta o de la sociedad, Sino que son dimensiones ideales que encarnan en esas realidades. Es decir, esas calidades consisten en la adecuación (o inadecuación en caso negativo) de tales realidades con unas ideas de valor. La justicia de un sentimiento, de una conducta O de una relación social es la coincidencia entre esas realidades y un principio ideal. El criterio estimativo del Derecho, pues, no consiste en una realidad psicológica, sino en valores ideales.
5. LA
OBJ~AD INTRA-VITAL y PLURl·RELAQONAL DE LOS VALORES.
Ahora bien, aquí debo insistir en algo que ya advertí en el capítulo segundo de este libro, al ocupattne de los valores en general, a saber: debo reiterar el punto de que, si bien el objetivismo tiene razón en la crítica que hace el psicologismo, en cambio ha incurrido en una deficiencia, sobre todo enIa tesis objetivista de Husserl, Sebeler y Nícolai Hartmann. Debemos limitarnos tan s610 a afirmar que los valores no son meras proyecciones de mecanismos psíquicos, que los valores no se fundan suficientemente en el agrado subjetivo, ni tampoco en los deseos. Con esto nos percatamos de que los valores tienen una entidad O consistencia fuera de nuestra mente. Pero no debemos embalarnos más allá de estos límites y pensar que hay una especie de reino de ideas de carácter platónico, una especie de firmamento axiológico, donde los valores estén en sí y por sí, con. independencia de la vida humana. Que los valores sean objetivos quiere decir simplemente que no son creados por la subjetividad del hombre, pero no que sean independientes de la humana existencia. La vida humana consiste en la correlación incseindiblc, en la compresencia inseparable del sujeto con los objetos, del yo con su mundo, del yo con su contorno O circunstancia. Esto implica que Jos valores se fundan en calidades objetivas. pero que cobran su sentido referidos al hombre, y referidos además a la situación de la vida de éste en cada momento V en cada ocasión. Cabría decir que los valores, los cuales se fundan en ideas objetivas, adquieren sentido en la relación con el sujeto, es decir, en el contexto de su vida. Por tanto, el sentido de los valores, y las demandas normativas que de ellos fluyan, tienen que estar en necesaria relación con la estructura de las funciones de la vida humana en general, y con las concreciones particulares de éstas en cada situación. Así, los valores son ingredientes de la vida humana. Son objetivos, esto es, no dimanan del sujeto. Pero se dan en la relación entre el sujeto y su mundo. En ese mundo del sujeto figuran objetos de los variados jaeces: naturaleza, sociedad, cultura, ,y también ideas, entre las cuales se dan los valores. Entonces resulta que los valores cobran sentido para el hombre en relación con los otros componentes de su mundo o circunstancia, y en la relación de estos componentes con Jos sujetos humanos en una determinada situación.
VALORES y VIDA
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Nuestra vida se halla encajada y apoyada en un contorno, en realidades, entre las cuales, además del mundo en tomo y de mi cuerpo, figuran los mecanismos psicológicos, con todo 10 cual realizo mis quehaceres. Pero mis quehaceres 60n referidos intencionalmente a un reino de ideas axiológicas, esto es, a unas esencias de valor, las cuales no tienen realidad, sino validez objetiva. Mi vida limita a un lado con
la Psicologia y a través de ella con la Biología y con el mundo; y, por otro lado, confina con los valores, que son los que dan sentido a la estructura y ~ la función estimativa que mi vida es. Y mi vida es enlace y fusión íntima de realidad y valor a la vez: reino de funciones con sentido. Mi vida es tarea, quehacer; urgencia de vivir entre las cosas y con ellas, y a la vez de ir determinándose a sí misma en una sucesión de estimaciones, Mi vida es, pues, la articulación de realidad y valor; y es, al propio tiempo, la realidad profunda y radical en la que se dan todos los demás seres (los reales como los ideales), pues a todos los encuentro formando parte de mi vida y como ingredientes de ella. Por eso tiene razón Risieri Frondizi.w al afirmar que aun cuando los valores no pueden ser reducidos a meras actitudes subjetivas; sin embargo, no cabe separar en absoluto el valor como idea, de la valoración como acto humano. Los valores no son las valoraciones; pero se dan en las valoraciones y tienen sentido dentro de ellas. El fundamento de los valores es objetivo. Esto quiere decir que SIl sentido es objetivo, pero es objetivo para el hombre que siente la necesidad de valorar en cada situación de su vida; por lo tanto, ese su sentido objetivo está conectado en alguna medida con la realidad en la cual se produce la valoración, con la realidad humana en la cual se suscita la valoración. Al fin y al cabo, Max Scheler intuyó esto certeramente, cuando dijo que en la misma materia O contenido de los valores hay como una flecha de dirección hacia el hombre, la cual parece decir a éste "yo (valor) soy para ti"; así como, a Ja inversa, en la pet!iona humana hay a modo de necesidad una aspiración hacia los valores, en cada persona una especie de constelación fáctica que dama por una correspondencia en el mundo de los valores. Así pues, la vida correcta sería la de señalar que los valores tienen una objcli. vidad relaciona! en el contexto de la vida humana, de la vida humana en general, y, además, en el contexto particular de cada una de sus situaciones concretas. Por lo tanto, se trata de una objetividad pluri-reladonal. Y, si queremos dar un fundamento teológico a los valores -lo cual probablemente sea indispensable para una Axiología completa-, entonces habremos de decir que Dios reconoce Jos valores como válidos para la vida del hombre, y en conexión con cada una de las situaciones concretas de ésta; por lo tanto, los reconoce como válidos en su pluri-relacionalidad dentro de la humana existencia.
6.
ANÁLISIS cRÍTICO DEL SUBJETIVISMO AXlOLÓGlCO DE KELSEN.
Me parece que 10 que llevo expuesto .en el presente capítulo es suficiente para haber aclarado este tema sobre si el a priori estimativo es subjetivo u objetivo. Creo haber puesto en evidencia que es objetivo, pero con una objetividad intra-oital y plurirelacional, Pero sucede gue, en los tres últimos lustros) Kelsen ha producido algunos escritos gue parecen constituir unos ataques muy enérgicos contra la posibilidad de
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INDEPENDENCIA ENTRE SUBJETIVJSMO y TEO¡UA PURA DE KELSEN
una Axíología Jurídica objetiva, y un fuerte alegato en favor del carácter subjctivista de la Estimativa Jurídica y Política. En el año 1957, el ilustre ,maestro norteamericano -de origen austro-judío-- ha reunido en un volumen la colección de ensayos -algunos ya publicados antes, pero otros inéditos hasta entonces-e- que Jurante los últimos quince años ha venido escribiendo sobre Axiología Jurídica, Justicia y Derecho Natural.'? El .denominador común de esos ensayos es una crítica contra todo propósito de establecer científicamente una Axiologia Jurídica. Ahora bien, como esta crítica proviene de uno de los iusfilósofos más geniales de todos los tiempos, considero que no puéde quedar sin respuesta, sobre todo por razón dc la época en gue se ha presentado. Por eso, aunque creo que todas las objeciones que Kelscn formula contra una Axiología 1urídica, intelectualmente justificada.. están contestadas de antemano en los capítulos catorce y quince y en éste del presente libro, paréccmc muy oportuno dedicar unas páginas especiales de contraci itica a esas teorías de Kelscn, en materia de Estimativa Jurídica. La agudeza y la brillantez con. que Kclsen desarrolla su argumentación pueden llevar a la impresión de que esta obra contiene una renovada repulsa de la- Estimativa Jurídica y, por lo tanto, un vigoroso rebrote de escepticismo sobre este campo, Cierto que hay fundamentos para tal impresión, pues en todo caso esa serie de estudios de Kelsen constituye una categórica impúgnación de todo intento de axiología objetivista y un decidido voto en pro del relativismo, de un relativismo que a veces tiene un sabor acremente escéptico. Sin embargo, a pesar de que esas páginas de Kelsen constituyen una fuerte polémica contra las filosofías de la justicia y del Derecho natural, lejos de tener que llevar forzosamente a una total negación escéptica, pueden abrir otro camino a la Estimativa, e incluso reafirmar la justificación de ésta -aunque tal vez más allá y aparte de las intenciones de su autor. Pero antes de entrar en el análisis critico de esos alegatos kclsenianos contra las doctrinas sobre la justicia y el Derecho natural, paréceme muy conveniente aclarar que en esa postura relativista de Kelscn no está involucrada su Teoría pura del Derecho. Nunca he sido un fiel ortodoxo de la teoría pura del Derecho de Kelsen. No he podido ni puedo profesar una adhesión plenaria a esa teoría, entre otras razones, por una muy fundamental, a saber: porque no comparto los puros 'supuestos kantianos de los que Kclsen partió para su teoría, puesto que yo arranco de un punto de vista diferente, que es el de considerar que el Derecho es un modo de vida humana, un especial hecho humano que apunta a la realización de unos valores y que se produce objetivado en forma normativa. Esto, entre otras cosas, me lleva a enfocar el estudio del Derecho anta lógicamente dentro del marco de la existencia humana, y no sólo gnoseológicamente. Sin embargo, a pesar de esta divergencia \básica en cuanto a los cimientos, siempre me ha parecido y mc sigue pareciendo que la creación de Kclscn en su teoría pura del Derecho tiene dimensiones geniales y de muy largo alcance. Kelsen planteó, con un rigor y una precisión sin prece· dentes, el tema de una teoría general o fundamental del Derecho. Y, al desenvolver este programa, sucedió que, independientemente de lo que a mí me parece un error en los puros supuestos neokantianos, el aguijón intelectual de Kelsen llegó a la "misma médula de un gran número de temas, y consiguió extraer su esencia mostrándola con impresionante claridad. Por eso ocurre que, a pesar de que uno disienta de los supuestos o considere que éstos están periclitados, muchos de los temas de la
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Tt'OfÜ Pura del Derecho de Kelscn. conservan validez, porque, con independencia de aquellos sup~("slos, constituyen magistrales esclarecimientos. Tanto es así, que las mismas tesis kelscniunas fueron defendidas por algunos de 5US discípulos sobre . la base de otros supuestos más adecuados -FeJix Kaufrnann, Fritz Schreicr, Ambrosio Gioja-, y valiéndose de otros métodos, de los de [a reducción eidética de Husserl. Y yo mismo he mantenido varios conceptos kelsenianos, sobre un fundamento diferente, sobre la base de la metafísica -según los principios de la razón vital, o filosofía ortcguiana de la vida humana. Esto parece probar que el formidable logro de In teoría jurídica general de Kclsen no está en la cimentación episódica -debida probablemente a un factor de época-, sino más bien en la satisfactoria explicación de muchos de sus temas. Hay un hecho qq.e en mi opinión confirma este juicio: en las nuevas obras de doctrina jurídica, principalmente en su Teoría General del Derecho y del Estado, que Kelsen publicó en inglés 'después de Su trasplante a Jos Estados Unidos, dejó casi en penumbra, sin apenas insistir sobre ellos, los supuestos neokantianos, que tanto había subrayado en sus anteriores libros en alemán. A pesar de que personalmente he conversado alguna vez con Kelscn sobre este hecho) no quiero aventurarme a la osadía de intentar una interpretación de tal cambio de presentación. Quiero tan sólo subrayar enfáticamente una realidad: que muchas de las tesis de la teoría jurídica de Kelsen en su obra en inglés se tienen perfectamente en pie por sí solas, sin necesidad de apoyarse en los cimientos neokantianos que aparecen expuestos en sus obras en alemán. . Pero Jo que me importa aquí no es discutir sobre la teoría general del Derecho de Kclsen, sino que es otra cosa: llamar la atención sobre el hecho de que el pensamiento de Ke1sen acerca de los problemas axiológicos no guarda una necesaria solidaridad con su doctrina jurídica pura. Puede uno disentir diametralmente del relativismo kelseniano en materia de valores, sin que esta radical discrepancia afecte en lo más mínimo la validez (Jue uno pueda reconocer en varias de las tesis-de la teoría jurídica pura de) eminente maestro austro-americano. Así también resulta perfectamente correcto estar de acuerdo con varios puntos de la Teoría general del Derecho de Kelsen y no compartir el relativismo axiolóqrro de éste, antes bien, empeñarse en el desarrollo de una estimativa objetiva. Es decir) es posible aceptar la teoría pura del Derecho, pero al mismo tiempo rechazar que no haya más allá de ésta un legítimo campo de filosofía de los valores jurídicos. Quizá se pueda argüir que el agnosticismo axiológico de Kelsen es una consecuencia del agnosticismo kantiano en materia metafísica -punto que, en la interpretación de Kant, sería muy controvertible.w y que, por otra parte, vendría a contradecir la filosofía moral de Kant-) o que es una consecuencia de una reclahoración positivizante del kantismo, en la cual Kelsen concordó parcialmente con los maestros de Marburgo, aunque éstos nunca influyesen directamente sobre él.'21 Tal vez sea así, en cualquiera de las dos interpretaciones, por lo que se refiere a la biografía espiritual de Kelscn, es decir, en cuanto a los factores reales que en su desenvolvimiento intelectual le hayan llevado a ese relativismo agnóstico en materia estimativa. Pero esos factores reales) que pueden haber influido en la mente de Kelsen a llevarle a tal postura relativista o subjetivista en estimativa, no afectan la validez -mayor o menor- de la Teoría Pura del Derecho. Exagerando un poco, se podría decir comparativamente que el h-cho de que Kelscn fuera wagneriano o antiwagneriano. aficionado o desafecto al
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INDEPENDENCIA ENTRE SUBJETIVISMO Y TEORIA PURA
fútbol, no influiría para nada en el juicio que merezca su Teoría general del Derecho. Tal vez sea conveniente hacer estas reflexicbes, porque entre las críticas que la teoría jurídica de Kelsen ha suscitado, figuran muchas insensateces. No digo que entre esas muchas críticas no haya varias que puedan estar justificadas. Yo mismo he escrito muchas páginas de crítica sobre algunas tesis kelsenianas, y acabo de apuntar una disidencia básica en cuanto a los 'Supuestos. Por otra parte, no es el tema de este estudio el discutir sobre la Teoría Pura del Derecho. Lo que quiero señalar es otra cosa: el hecho de que me parece inadecuado criticar la teoría del Derecho de Kelsen, no por virtud de sus tesis de teoría jurídica general, la cual se propone ser tan 5610 el esclarecimiento del a priori formal del Derecho, sino por lo que no contiene. Me parece fuera de lugar censurar la teoría pura de Kelsen no por lo que ella es, sino por 10 que ella no es. Porque 10 que queda fuera de una pura teoría de las meras formas generales a priori no está necesariamente afectado por esa teoría; antes bien, constituye una Zona libre. Por eso no tiene sentido reprochar a la teoría pura el hecho de que no contiene ninguna axiología ni ninguna sociología del Derecho. No es justo echar en cara esas omisiones, sencillamente porque el programa de la Teoría Pura del Derecho explícitamente limita el cometido de ésta a esclarecer las formas generales del Derecho, y expresamente excluye de su programa la especulación axiológica y el estudio sociológico de los hechos. Pero, al excluir estimativa y sociología, con ello no niega la legitimidad ni la plausibilidad de las meditaciones e investigaciones sobre esos dos tipos de temas.2 2 Me importaba producir las anteriores aclaraciones para evitar que la crítica que voy a desenvolver contra el relativismo axiológico de Kelsen pudiese ser interpretada torcidamente como una impugnación de la teoría general del Derecho de este prócer del pensamiento jurídico. El relativismo estimativo de Kclscn suele ser presentado por su autor Con una fisonomía tal, que produce a primera vista la impresión de que se trata de una postura equivalente a una total renunciación escéptica. en materia axiológica, algo así como una recaída en un radical positivismo a la manera de Bergbohm. Y, sin embargo, resulta que, a pesar de esa primera apariencia de total agnosticismo en punto a valoraciones, el pensamiento de Kelsen no renuncia a una Estimativa Jurídica. Por el contrario, supone como legítimo. el problema sobre el valor, y, por su parte, Kelsen ofrece una directriz axiológíca para el enjuiciamiento y la orientación del Derecho. lo que sucede es que no cree que. este problema pueda ser planteado, ni menos resuelto, en el plano estrictamente científico, esto es, comprobable por la experiencia. o justificable por el raciocinio. Claro que, como puede barruntarse en seguida, tal negación se funda en dos supuestos previos, que arbitrariamente se toman corno obvios: el supuesto de que la ciencia está estrictamente limitada al área de la comprobación empírica o de la demostración discursiva; y el supuesto de que la filosofía está necesariamente restringida a teoría de la ciencia. Kclsen considera que el problema axiológico no puede ser planteado con sentido ni resuelto en ninguno de estos dos campos. Pero después resulta que, sin embargo, para Kelsen los problemas sobre el valor tienen no sólo sentido, sino además una central importancia; y resulta también que él predica enfáticamente "su justicia, que es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia" Entonces lo que pasa no es que en el pensamiento de Kelsen naufrague toda
PLANTEAMIENTO AXlOLOGICO DE KELSEN
estimativa jurídica, sino que, 'si bien desahucia todas las axiologías de la jusncra y del Derecho natural de pretensión objetivista, establece en cambio por otras vías unos claros criterios valoradores. Pero no es correcto ni conveniente seguir anteponiendo el comentario a la exposición de la tesis kelseniana que quiero discutir" aquí. Kelsen se plantea el problema sobre lo que In justicia sea aplicada a un orden
social. Llamaríase justo -
orden su felicidad. Justicia es, pues, felicidad social, felicidad de todos, garantizada por un orden social.
Ahora bien, prosigue Kelsen, ¿qué es felicidad? Felicidad en el sentido original y auténtico es felicidad individual, aquello que satisface a un individuo. Pero será inevitable que la felicidad de un individuo alguna vez sin remedio caiga en
conflicto con la felicidad de otro, por ejemplo: cuando dos hombres están enamorados de la misma mujer, sin la cual cada uno de Jos dos cree que no podrá ser feliz¡ en el problema del famoso juicio salomónico, en el cual éste tendría sentido
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únicamente en el supuesto de que s6lo una de las dos mujeres contendientes amase al niño, pero no lo tendría ni constituiría una solución en el caso de que las dos lo amasen, pues entonces cada una, por amor al niño y para evitar que éste muriese partido, renunciaría a él, y el pleito qúedaria sin resolver; o en la cuestión de que para un empleo haya dos personas igualmente capaces, de las cuales una sola puede ser nombrada. Tampoco es válido decir, continúa Kelsen, que justo es el orden social que trata de producir, no la felicidad individual de cada uno, sino la mayor felicidad posible del mayor número posible de individuos. Pues la felicidad que un orden social puede asegurar no es la felicidad auténtica, es decir, en un sentido subjetivo individual, sino que tiene que ser una felicidad en un sentido objetivo colectivo, esto es, la felicidad entendida como la satisfacción de ciertas necesidades, reconocidas por el legislador como 'dignas de ser satisfechas. Pero con esto cambia esencialmente el sentido original y auténtico de la idea de felicidad. Entonces, añade Kelsen, surgen las preguntas sobre cuáles sean los intereses humanos dignos de satisfacción, y especialmente sobre cuál deba ser el orden jerérquico entre ellos. El problema de la justicia surge precisamente .cuando hay un conflicto de intereses. "Un conflicto de intereses existe cuando un interés puede ser satisfecho sólo a costa del otro; 0, lo cual equivale a lo mismo, cuando hay un conflicto entre dos valores, y no es posible realizar ambos al mismo tiempo; cuando uno puede cumplirse sólo si el otro es sacrificado; cuando es necesario preferir la puesta en práctica del uno a la del otro; ... cuando hay que decidir cuál de los dos tiene mayor rango, y finalmente: averiguar cuál es el valor supremo." En la práctica, el problema de los valores suele presentarse ante todo como un problema de conflicto entre valores, así: entre el valor de la vida individual y el valor del honor de la nación; entre el valor de la vida biológica y el valor de la libertad individual; entre el valor de la seguridad social y el valor de la libertad de la persona; entre el valor de decir la verdad (por ejemplo, a un paciente incurable) y el valor de la liberación del miedo; entre el valor de la verdad, en la información al público,
y el interés del Estado. Según Kelsen, esos conflictos no pueden ser resueltos sobre la base de una
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AXIOLOGIA KBLSBNIANA MAS ALLA DB LA CIENCIA
consideración racional científica. Tales conflictos pueden ser juzgados solamente desde el punto de vista de una convicción subjetiva. La respuesta es siempre un juicio de valor relativo, relativo a lo que el sujeto estime coino supremo valor. La subjetividad de Jos juicios de valor no significa que cada individuo posea su propio sistema axiológico, Por el contrario, un sistema axiológico suele ser el resultado de la acción recíproca entre los individuos que integran un grupo social (familia, tribu, profesión, etc.). Ahora bien, el hecho de que muchos individuos estén de acuerdo en sus estimaciones no es prueba de que tales juicios de valor tengan una validez objetiva. Vemos cómo en la historia de la civilización unos juicios de valor son reemplazados por otros diferentes o contrarios. Sin embargo, observa Kelsen, los juicios de valor, que él considera subjetivos y por ende relativos, son presentados ordinariamente por las gentes y por los pensadores como asertos de un valor objetivo y absoluto. Y añade que es una peculiaridad del ser humano el hecho de que éste siente una profunda necesidad de justificar su conducta. Sucede, no obstante, que una justificación racional de la conducta puede darse sólo en una medida muy limitada, en la medida de mostrar que un' determinado comportamiento constituye el medio adecuado para la realización de un fin -porque, en definitiva, la relación de los medios al fin es una relación entre causa y efecto, que puede ser verificada científicamente. Pero la justificación de un fin que no sea un medio para otro fin, es decir, la justificación de un fin ultimo, cae fuera de las posibilidades de demostración racional. Ahora bien, sucede que la 'Suposición de un último fin, o lo que es lo mismo, de un valor absoluto, es el meollo del problema ético en general y de la justicia en partiruIar. Pero un último fin o valor absoluto no puede ser justificado objetivamente por vía racional -dice Kclscn-.--, porque lo único que la razón puede justificar es un medio para un determinado fin. mientras que un fin último significa por definición algo que no es medio para ningún fin ulterior. La razón humana no es' capaz de satisfacer la necesidad que siente nuestra conciencia de hallar una norma absoluta de justiñcación de la conducta . .,Pero Ia necesidad de buscar una justificación absoluta parece ser más fuerte (JLI~ toda consideración racional. De aqu¡ que el hombre trate de obtener la satisfacción de esta necesidad mediante la religión y la metafísica. Esto significa que la justicia absoluta es transferida de este mundo a un mundo trascendental... El hombre tiene (¡ue creer en la existencia de Dios; lo cual significa creer en la justicia absoluta. :luntlUC sea incapaz de entenderla. Aquellos tlue no pueden aceptar esta solución metafísica del problema de la justicia y, sin embargo, mantienen la idea de valores absolutos, con la esperanza de determinarlos por una vía cientifico-racional, se engañan a sí mismos con una ilusión de
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subraya especialmente una declaración en la Epístola VII de que la visión déí bien absoluto es posible solamente en una especial experiencia mística, que s610 unos pocos son capaces de obtener por gracia divina. El amor cristiano del Evangelio, que se presenta como la esencia de la justicia. divina, es algo muy diferente, tanto del amor humano como también de la justicia humana, es el amor de Dios, que está más allá de nuestra comprensión y constituye uno de los secretos de la fe. Critica. también, y en este caso con plena razón, la máxima de "dar a cada cual lo suyo", por ser una fórmula vacía. Por igual reproche de vaciedad rechaza que el principio de retribución pueda constituir un criterio, porque presupone haber encontrado antes la idea de Jo bueno y de lo malo, la cual no está definida por ese principio. Pone de manifiesto, también acertadamente, que el principio de igualdad presupone unos criterios de valor para saber cuáles son las diferencias que el Derecho debe ignorar, y cuáles son los puntos de vista desde los cuales la igualdad debe establecerse. Opina, muy discutiblemente, que la regla de "haz' al otro o no le hagas a él según lo que desees que él te haga o no te haga", significa en fin de cuentas: "Compórtate en relación con otros como los otros se comporten en relación contigo", criterio que 00 determina cuál sea el modo como los demás deban comportarse. Considera que el 'imperativo categórico de Kant no aclara cuáles son los principios que desearnos liguen a todos los hombres, y supone los preceptos tradicionales de la moral y del Derecho de su tiempo. Reprocha a la fórmula aristotélica de la virtud (como medio entre dos extremos) que esta medida presupone la idea de lo que es vicio y por tanto una previa idea de 10 buenoy de 10 malo. Y respccto de las doctrinas de Derecho natural, cree que bajo esta equívoca expresión (¿naturaleza o razón?) encubren previas concepciones que ni derivan de los hechos de la naturaleza, ni se deducen de ningún principio racional. Este recorrido crítico a través de las doctrinas axiológicas lleva a Kelscn a teafirmar lo que él Ilama su tesis relativista: "Si la historia del pensamiento humano prueba algo, es solamente la futilidad del intento de establecer, por la vía de consideraciones racionales, una norma absolutamente correcta de conducta humana, es decir, una norma de conducta humana como la única justa, }' 'lue excluya la posibilidad de considerar también como justa la norma opuesta." "Tan sólo valores relativos son accesibles a la razón humana; }' esto significa '1ue el juicio que declara que algo es justo nopucdc hacerse con la pretensión de excluir la posibilidad de un juicio contrario de valor. La justicia absoluta es un ideal irracional o, lo 'lue es lo mismo, una ilusión. Desde el punto de vista del conocimiento racional, hay sólo intereses de los seres humanos, y. por lo tanto, conflictos de intereses. La solución de esos conflictos puede producirse, ora satisfaciendo un interés a costa del otro, ora mediente un compromiso entre los intereses en conflicto. No es posible probar 'lue solamente una solución o la otra es justa." Aunque no quiero mezclar la honesta y veraz exposición del pensamiento de Kelscn sobre el tema axiológico con la crítica que ese pensamiento me suscita, sin embargo. no puedo por menos que intercalar en este relato una llamada de atención al lector. A seguido del párrafo transcrito, Kclsen -aunque parece mentira- dice algo que trasluce que, a pesar de lo rotundo de sus negaciones, su ánimo titubea. Dice: "Bajo ciertas condiciones una solución puede ser justa, bajo otras condicione'> la otra solución puede serlo."
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y todavía ocurre algo más: Kelsen nos dice algo que es azorante y que resulta inesperado después de lo que él sentó antes. "¿Cuál es la moral de esta filosofía relativista de la justicia? ¿Es que esta filosofía tiene alguna moral? ¿No es el relativismo amoral o incluso inmoral? .. ¿Es el relativismo incompatible con la responsabilidad moral? ¡Todo lo contrario! La doctrina de que los principios morales constituyen solamente valores relativos no significa que no constituyan valores; significa que DO hay un solo sistema moral, sino que hay varios diferentes, y que, por lo tanto, se debe elegir entre ellos. Así pues, el relativismo impone al individuo la difícil tacea de decidir por sí mismo lo que es justo y lo que es injusto. Esta ... esIa más seria responsabilidad que un hombre puede asumír. Si los hombres son demasiado débiles para cargar con esta responsabilidad, la pasan a una autoridad por encima de ellos, al gobierno, y, en última instancia, a Dios. .. El miedo a la responsabílídad personal es uno de los más fuertes motivos de la apasionada resistencia contra el relativismo." Ahora bien, sucede que a continuación Kelsen habla de que su filosofía relativista de la justicia implica ciertamente un especial principio moral, el principio de la tolerancia, o sea de la comprensión simpática de las creencias religiosas o políticas de los demás, desde luego sin aceptarlas, pero sin ímpedir su libre expresión. No se trata de una tolerancia absoluta, sino solamente de la tolerancia dentro de un orden jurídico que garantice la paz, mediante la prohibición y la prevención del uso de la fuerza entre los sometidos a este orden, pero sin prohibir ni impedir la expresión pacífica de las ideas. No. es la tolerancia, sino la intolerancia, la que causa desorden. Si la democracia liberal es una forma justa de gobierno, es porque significa libertad. y libertad significa tolerancia. Por otra parte, sólo bajo un régimen de tolerancia puede prosperar la ciencia. Y, termina diciendo Kelsen, como quiera que su profesión es la ciencia, justicia para él es aquel orden social bajo cuya protección puede prosperar la búsqueda de la verdad. Creo que bien merece la pena analizar críticamente estas opiniones de Kelsen sobre la estimativa jurídica. Para hacerlo, tengo motivos subjetivos y objetivos. Entre los subjetivos están: mis afectos personales de respeto y cariño a Kelsen, la altísima estimación que profeso a sus grandes logros. la cordial amistad que a él me une, y el deseo de que muchas otras de sus .geniales contribuciones al pensamiento jurídico queden a salvo del inevitable naufragio en que inexorablemente se ha de hundir esa su elucubración sobre la estimativa jurídica y la justicia. Por otra parte, la crnincntlsirna personalidad del gran maestro austro-americano, el sumo rango de su prestigio y la forma seductora de su exposición. constituyen incitaciones casi irresistibles para examinar a fondo esa su construcción de relativismo axiol6gico. Pero hay además otras razones, todavía de mucho mayor peso, para emprender un análisis crítico de esa doctrina axiológica, a saber: que con tal doctrina Kelsen, lejos de probar 10 que se proponía, contribuye a poner en claro varios puntos, diferentes unos y contrarios otros, de los que quería demostrar. y con ello reafirma algunas de las tesis que combate, y abre más anchurosa vía para las futuras elaboraciones de estimativa jurídica. Sucede -y el hecho es muy curioso- que Kelsen presenta su peculiar postura de relativismo axiológico con la apariencia de un impecable razonamiento. con la apariencia de un rigor- fascinante. Pero se trata solamente de una apariencia, de una
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vana apariencia. Por debajo de esa brillante superficie, diría incluso bruñida y pulida hasta el máximo, hay una serie de tremendos baches, hay: prejuicios que constituyen simples arbitrariedades, saltos mortales de pensamiento que suponen profundas grietas. contradicciones palmarias, y graves equívocos. Por otra parte, acontece también -y no podía ser de otro modo, dada su magna inteligencia- que, a pesar de su propósito, Kelsen aporta con sus opiniones nuevas luces positivas a la estimativa jurídica, Ya un primer examen de esta doctrina de Kelsea pone de manifiesto los dos siguientes plmtos: 1. Kelsen no adopta una actitud positivista negadora del problema de la estimativa jurídica, al modo de los positivistas del siglo XIX (por ejemplo, Bergbohm), quienes consideraban que la axiología era un mero fantasma sin ninguna consistencia y rechazaban la pregunta sobre los valores, reputando qué esta cuestión carece de sentido fundado. Por el contrario, Kelsen parte del supuesto de que el problema estimativo tiene pleno sentido y máxima importancia. Ni remotamente impugna la legitimidad de esta cuestión. Tanto que ni siquiera discute críticamente sobre. la. justificación de este terna, ni para rechazarla ni para afirmarla. Sencillamente, da por justificada la legitimidad de este problema, el cual le preocupa sinceramente. 2. A Kelsen no se le ocurre que la fuente del conocimiento estimativo pueda ser la experiencia, tal y como lo habían pensado algunos empiristas, por ejemplo, Spencer y Merkel. Por el contrario, parte del reconocimiento de 10 contrario, a saber: que la observación verificable de lo que es eiectiuamente no puede dar ninguna pauta de valor. Precisamente este reconocimiento constituye 10 que Kelsen tomará como base _para 'Su argumentación. Ahora bien, este reconocimiento equivale a ace~ tar que el primer fundamento de la axiología es a priori y no empírico. Lo único que la experiencia puede mostrar --dice Kelseo- es la adecuación o inadecuación entre unos medios y el fin propuesto, porque esta conexión es en definitiva una relación de causalidad entre los medios (causas) y el fin (efecto). Pero la experiencia nada puede decir sobre la corrección de un fin que no sea simple medio para otro fin, es decir, sobre un fin último. Entonces resulta que cualquier idea de valores fundamentales, esto es, no meramente instrumentales, es a priori. Ahora bien, 10 que Kelsen discute centralmente es cuál sea la índole de este a priori estimativo: discute sobre la cuestión de si se trata de un a priori objetivo o de un a prior; subjetivo, y resuelve tal cuestión en contra del objetivismo y en favor del subjetivismo o del relativismo -considerando él estos dos últimos términos como equivalentes. Esta solución intenta fundarla en el hecho de que él cree que por el método científico-racional no es posible descubrir ni demostrar una idea a priori de valor. Con esto no pretende de ninguna manera demostrar que no haya ideas a priori de valor. Lo único que trata de demostrar es que tales ideas de valor están más allá del alcance del método científico-racional, es decir, que na pueden ser .halladas, ni justificadas, ni refutadas mediante este método. De esto na quiere en modo alguno concluir que debamos renunciar a plantearnos y resolver los problemas axiológicos. No hay tal cosa. Lo único que deduce es que el problema estimativo aparece y tiene que ser resuelto en otro plano de la conciencia, tal vez en el plano metafísico o en el religioso. Claro que esta referencia a la metafísica es muy vaga, superlativamente
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imprecisa, pues no se plantea a fondo y con rigor el problema del conocimiento metafísico. Por una parte, como fiel a un lema neokantiano, parece que en ocasiones cree que el área de lo metafísico equivale a la de lo incognoscible intelectualmente y que ha de quedar confiado simplemente a la fe. Por otra parte, en otras ocasiones, no parece pensar que ésta sea la única significación de 10 metafísico, antes bien, parece admitir que ese campo pueda tener alguna autonomía. Todo ello está muy impreciso en Kelsen. Pero lo que importa subrayar en esta etapa del análisis crítico de su doctrina, es que Kelsen, lejos de renunciar a una estimativa jurídica, proclama, por una parte con nitidez y por otra con ardiente patboJ, cuáles son los valores que él ha elegido como ideal ético, en moral y en Derecho. Y esta proclamación no constituye una mera declaración de su modo personal de ser, de su manera de sentir, sino que, por el contrario, prctende tener pleno sentido, es decir, justificación. Me parece que Kelsen se obcecó en tomar como última palabra el resultado negativo de su pesquisa sobre si el método científico-racional puede ponernos en contacto con valores y justificarlos. Se encontró con que la ciencia racional empírica, del tipo de las ciencias de la naturaleza, especialmente la física matemática, no puede suministrarnos ideas de valor, ni fundadas. Y en esto Kc1sen tiene indudablemente razón, porque ni el método de las ciencias de la naturaleza. ni el método de la deduc. ción raciona! de tipo matemático, son capaces de hallar y fundar valores. Ahora bien, si Kelsen fuese estrictamente positivista. es decir, si no admitiese ningún otro tipo de conocimiento que el de la ciencia matemática y el de la ciencia empírica, entonces habría debido concluir lisa y Uanamente con la rotunda negación de toda estimativa, no ya solamente rechazando cualquier propuesta de solución, sino negando incluso la legitimidad del problema axiológico, como tal problema. Pero sucede que Ke1sen no quiere renunciar a la estimativa jurídica, y entonces decreta sin ulterior examen que, puesto que hay muchos sistemas axiológiéóS posibles. al sujeto le toca bajo su responsabilidad el elegir entre ellos. Kelsen, por su parte, elige, )' 10 hace no con el ánimo de quien toma una decisión al azar, al buen tuntún, sino con acentos de una firme convicción y con un ademán de austeridad. Ahora bien, la situación auténtica ante la cual se hallaba Kelsen y que éste no quiso afrontar, es la siguiente: si la ciencia empírico-racional no puede justificar vdIidamente ningún valor, como preferible o de rango más alto que otro valor, y, por otra parte, es indispensable para la vida humana el' formular un juicio en esta materia -y el mismo Kclscn lo pronuncia y se halla íntimamente convencido de que su juicio es correcto--, entonces lo que hubiera debido hacer es ponerse a investigar cuál sea ese otro plano de conocimiento en el que se dan los valores y las leyes de su jerarquía. Sabe que eso no se encuentra en el campo de la ciencia. Pero eso, que no se da en el plano de la ciencia, sin embargo, se da, está ahí, está en su propia conciencia. No s·e da dentro del conocimiento estrictamente científico; pero, si se da, tiene que darse en otro lugar. ¿Por qué no se le ha ocurrido a Kelsen ponerse a investigar cuál es ese otro lugar donde se da su propia convicción axiológica? No se conteste a esto que Kelsen resuelve tal pregunta diciendo que su convicción estimativa se da en el plano de la metafísica o de la religión, porque esto es muy vago. Kelsen no aclara el sentido en que emplea la palabra metafísica. Por otra parte, al declarar su propia convicción estimativa (primacía de los valores de libertad y tolerancia) na complica en ella una fe religiosa.
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Si Ke1sen' se halla con un conocimiento axiológico, que él siente como válido y que no pertenece al ámbito de la ciencia racional empírica, lo que hubiera debido hacer es ponerse a indagar a qué otro campo de conocimiento válido, diferente del científico estricto, pueden pertenecer sus ideas estimativas. En vez de hacer esto, en lugar de intentar tal investigación, da por 1"65Ue!to el problema diciendo simplemente que se trata de algo subjetivo, o, lo que es lo mismo -añade sin .precisarlo-s-, de algo relativo. Má,s adelante analizaré hasta qué punto esta equiparaci6n entre lo puramente subjetivo y Jo relativo está injustificada, y es, además, una grave arbitraríedad cometida por Kelsen. Pero antes parece obligado ocuparse de otros prejuicios gratuitos que sirven dé base a Kelsen para las conclusiones que saca. Todos los argumentos que Kelsen ofrece para apoyar su doctrina, que él llama, con denominación muy discutible, "relativismo axiológico", se basan en supuestos, que da por válidos sin ocuparse en lo más mínimo de fundamentarlos, así como también en algunos equívocos. El primer supuesto es el siguiente: que el área de lo racional científico está reducida solamente al campo de la experiencia sensible y de la razón deductiva. Por 10 que se refiere a la razón deductiva, parece que Ke1sen da por supuesto que ésta puede ejercerse válidamente tan sólo cuando se apoya en Un hecho, o cuando parte de uno de los axiomas clásicos de la lógica formal tradicional. Es decir, parece que, al menos en parte, Kelsen adopta como supuesto pura y simplemente la tesis del positivismo a la manera de Comte y de sus discípulos franceses. Cierto que después da entrada en el campo del conocimiento válido a juicios de valor que no contengan estimación comparativa de rango; pero esto lo analizaré y comentaré más adelante. Por de pronto atengámonos a este supuesto puramente positivista e¡ue opera en alguna medida en el trasfondo de su argumentación. Claro está que Kelsen tiene derecho a adoptar -e,":ntuaJmente, como lo haceuna concepción positivista de estilo comtiano, y 'que quienes no compartimos tal doctrina, pero al igual que él reconocemos la libertad de pensamiento y practicamos fa tolerancia, debemos respetar sus ideas. Hecha previamente esta salvedad, he de manifestar, sin embargo. que uno no puede por menos de sentir extrañeza ante este propósito implícito -pero real- de resucitar el cadáver del viejo positivismo. Tal cosa resulta más sorprendente porque sucede nada menos que en la segunda mitad del siglo xx, cuando apenas queda memoria de los últimos ecos del viejo positivismo que se habían desvanecido ya a comienzos de esta centuria. Creíamos que ese viejo positivismo estaba muerto, porque no se trata ni siquiera del neopositivisrno al modo del círculo de: Viena -harto discutible, pero más al nivel de lar. problemas de hoy en día. Resulta esto tanto más asombroso, porque al leer las nuevas páginas de KeJsen, que acu! comento narece que en la historia de la filosofía en los últimos ochenta años nada imnortante ha aco'ntccido. Parece que ninguna influencia hayan ejercido las obras de Brcntano. Dilthey, Husserl. Scheler, Nicolai Hartmann, Iaspers, Bergson. Boutroux, Orterra r Gassct. Dcwcv. Collinowocd. etc. Claro es que no se me OCUrre pedir que Kelsen asienta a UDa determinada filosofía entre las nuevas contenciones mencionadas u otras. Pero lo que sí podría nedlrsele es que entrase en discusión con los nuevos puntos de vista aportados por esas nuevas filosofías. sobre todo con los puntos de vista que significan· un intento de superación o de rectificación de! oositivisrno. Por ejemplo. habría que tomar en cuenta. al menos para discutirlas. aljntnas aportaciones. de Husserl: el hecho de . que éste mostró Que el ,
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campo de lo dado es inconmensurablemente más extenso que e! de los axiomas de la lógica formal, y el de la experiencia sensible; el hecho de los objetos ideales, que nos son dados en la conciencia de modo inmediato; e! hecho de que las categorías son objetos ideales; el hecho de las esencias materiales dadas a priori, y, por tanto, e! resultado de que e! mundo de lo a priori ha quedado formidablemente ampliado. Habría que tomar en consideración, aunque fuese solamente en e! plano de la crítica, la filosofía fenomenológica de los valores de Max Sche!er y Nicolai Hartmann. Habría que tomar una posición clara ante las investigaciones sobre la razón vital y la razón histórica (de Dilthey, Ortega y Gasset, Collingwood, Dewcy, ete.). Todas esas doctrinas y muchas otras afectan directamente los problemas de la axiología. No se puede tomar como base, cual si se tratara de algo consabido, el concepto de que sólo puede haber ciencia o filosofía válida de lo demostrable por experiencia o por deducción discursiva. Por Jo visto, Kelsen implícitamente acepta. que el campo de lo dado se limita al de la experiencia externa, y que el único campo válido de la razón es tan sólo el de la inferencia. Que e! campo de lo dado, de lo cognoscible de modo directo, en presencia inmediata, en pateada, no se limita al dominio de la experiencia externa, sino que comprende también innúmeras esencias ideales aprehensibles por intuición intelectual --en suma, por una intuición parecida a la que nos revelan los axiomas de la lógica formal-, ha sido mostrado por Husserl. Si no se está de acuerdo con el modo como Husserl ha explorado la nuevas zonas de lo que él entiende como "dado", entonces libre se es para discutir críticamente este tema. Pero no creo que sea admisible no tomar en cuenta al menos los problemas que Husserl ha planteado con sus exploraciones. En cuanto al otro supuesto implícito que parece inspirar a Kelsen, el de creer que la razón válida se limita a la inferencia, habría mucho que comentar. Esta angosta concepción de la razón constituye una terrible y arbitraria mutilación de la razón. A este respecto comentó Ortega y Gasset: "Todas las definiciones de la razón, que hacían consistir lo esencial de ésta en ciertos modos particulares de operar con el intelecto. además de ser estrechas, la han esterilizado. amputándole o embotando su dimensión decisiva. Para mí es razón, en el verdadero y rigoroso sentido, toda acción intelectual que nos pone en contacto con la realidad, por medio de la cual topamos con lo trascendente. Lo demás no es sino... intelecto; mero juego casero y sin consecuencia, que primero divierte al hombre, luego le estraga y, por fin, le desespera y le hace despreciarse a S1 mismo. No se olvide que, para Descartes, verdad es aquel carácter específico del pensamiento en virtud del cual éste trasciende de sí mismo y nos descubre el ser, nos pone en contacto con lo que no es él." Cierto que, por una parte, Kelscn parece operar con los prejuicios positivistas que acabo de comentar, y que son los que le llevan a establecer las consecuencias que él propone. Sin embargo, por otra parte, Kelsen se ha encontrado con un hecho inesquivable, que él recoge con toda honestidad mental: el hecho del problema valorativo en la conciencia humana, en la conciencia práctica de los hombres y de todas las épocas y situaciones. en la conciencia práctica de los filósofos, y en h suya personal propia. Se trata de • .ia pregunta que no puede ser extirpada de la conciencia humana. Si Kelscn fuera en efecto un positivista a la manera de Littré o de Lévy-Bruhl. adoptaría frente a este problema la actitud petulante de un hombre su-
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pcrior, que cree saberlo mejor, estar en el secreto, y diría: se trata de una mera ilusión, de una bella fantasía, pero de algo de lo cual el científico no puede preocuparse. porque para él ya no cabe comulgar en esos ensueños. No es ciertamente esta la actitud de Kelsen; y, al no adoptarla, de hecho deja ya de ser positivista. Kelsen cree que esta cuestión sigue sin respuesta, es más, cree que el hombre no podrá hallar una respuesta definitiva ... ; pero cree que vale la pena de que la mente se esfuerce en mejorar este tema, cn aclararlo. Precisamente por esto, ya desde hace muchos años ha venido dedicándole afanosas preocupaciones, y sigue pensando y escribiendo sobre este tema. Entonces resulta que Kelsen se halla con un problema auténtico, que golpea fuertemente la conciencia; y aunque no cree que pueda resolverse de un modo absolutamente satisfactorio, no lo despacha como a uf.l visitante importuno que hace peticiones inadmisibles, sino que, por el contrario. le abre amorosamente las puertas de su pensamiento y le dedica minuciosa atención, al menos para mejorarlo. ya que no para, solucionarlo definitivamente. Siendo así, ¿por qué na se le ha ocurrido a Kelsen que un tema de esa inevitabilidad y de esa importancia pueda, es más, deba ser acometido por otras vías? El tema no es fantasmagórico, es un problema real. ¿Por qué no averigua si quizá pueda haber otras vías. diferentes de la experiencia y del silogismo, para abordar auténticamente este tema? ¿Por qué. de antemano, parte de una arbitraria amputación de la mente, declarando a ésta incapaz de tratar satisfactoriamente tal pregunta? Ahora bien, lo curioso es que Kelsen, a pesar de que de antemano declara que no se puede contestar satisfactoriamente de un modo pIeno . . Ia pregunta sobre qué sea la justicia, sin embargo, cree poder "mejorar" este problema. Mas para intenrarlo no se le ocurre plantearse la cuestión de si cabe' otra vía "racional", diferente de la pura inferencia o de la reelaboración por ésta de los datos empíricos. Según destaqué en el resumen que he ofrecido de esta doctrina, Kelsen parece que al principio trata de identificar la justicia con la felicidad. Pero en realidad lo que trata de hacer, y hace efectivamente, es poner de manifiesto que tal identificación es imposible, porque la justicia es una cualidad que se pide al orden social, por consiguiente se la piensa como .una medida objetiva, y, en cambio, la felicidad es una situación individual 'Subjetiva que no puede ser garantizada por ninguna medida extrínseca. De este examen sobre la justicia como felicidad, Kelsen saca la conclusión de que el problema de la justicia consiste en resolver conflictos' de intereses "entre los individuos. Y entonces da por supuesto que los términos "interés" y "valor" son equivalentes. A continuaci6n plantea el problema axiol6gico en general, y el de la justicia en particular, simplemente como UIJ, problema de conflicto de intereses. No obstante, aunque así lo plantea -identificando valores con intereses, y considerando el problema "de la estimativa como la cuestión de resolver conflictos de intereses o valores-, resulta que en el· fondo estas cosas no son tan simples ni tan fáciles, ni siquiera para el mismo Kelsen. Pues Kelsen algunas veces habla sencillamente de valores, sin referirse necesariamente al conflicto de esos valores con otros, Al hablar de conflictos de valores menciona el conflicto que puede darse entre los valores de la vida biológica, la libertad, el honor de la patria. la seguridad social. la verdad, el bien común. Ahora bien, hay que distinguir algo que Kelsen no distingue, a saber: hay que 27
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distinguir dos problemas: a) El de la atribución de valor a esas calidades; y b] El del respectivo rango o jerarquía que se dé entre esos valores. KeIsen no concede atención al primero de esos problemas, y, en cambio, concreta su preocupación en el segundo, en el del conflirto y, por ende, en el de la jerarquía de los valores, y declara que este segundo problema no puede ser resuelto por un método científico-racional.
Pero, nada dice sobre el primer problema, el cual tiene prioridad sobre el segundo: uo explica por qué habla de la vida biológica y de la libertad y de la seguridad social, y de la verdad y del bien común como valores. Cierto que el problema de mayor importancia, el más apasionante y el de verdadero alcance práctico es el pro· blema de la jerarquía. Sin duda. Pero esto no excluye que haya un problema previo: el problema de saber por qué algo se me presenta o lo siento como valioso, y lo contrario como antivalioso. A esta pregunta, un puro positivista tipo siglo XIX contestaría diciendo que se trata de una mera ilusión, de un fantasma subjetivo. Kelsen, por el contrario, parece dar por admitido que esta atribución de valor a las mencionadas cualidades y a otras tiene sentido, al menos que tiene algún sentido, alguna justificación. Niega tan sólo que se pueda resolver racionalmente. el conflicto entre valores. En cambio, no niega que esos valores en conflicto sean valores. Tal vez alguien diga, el propio Kelsen quízá, que la dimensión de valor que esas
calidades tienen deriva simplemente del hecho de que los hombres sienten interés por ellas, del hecho de que desean su realización. Admito que esa sería una respuesta a este problema, no la respuesta que considero como correcta, pero al fin y al cabo una respuesta congruente. Acaso Kelsen contestaría a la dicha pregunta dando precisamcnte esta respuesta, la respuesta de que el valor consiste solamente en la pro-
yección de un deseo subjetivo. Al fin y al cabo "Sta es la tendencia de Ehrenfels, Ogden, Richards, Stevenson, Hallden, Rusell, Perry, y otros.2 3 Pero lo cierto es que KeIsen no desenvuelve una tal doctrina subjetivista. Se limita a decir de pasada que los valores son la realización de una vida satisfactoria para el sujeto, y que, por lo tanto, equivalen a aquello que produce felicidad subjetiva. Aunque este 'criterio no sirve para dar una definición de la justicia, ni siquiera una definición de acuerdo con esta medida subjetiva -porque la justicia es algo que se predica de. un orden social objetivo-e, sin embargo, tal vez Kelsen, si fuese preguntado sobre la esencia de los valores, con independencia del problema sobre la jerarquía entre ellos, se decidiría por dar como. respuesta una doctrina subjetivista. Y de hecho a veces dice, aunque refiriéndose a los conflictos de valores y no a los valores mismos singu-
larmente considerados, que el juicio de valor está determinado por factores emocionales y, por lo tanto, tiene carácter subjetivo. Ahora bien, el reconocer que en los juicios de valor intervienen factores emocionales no es equivalente a decir que por eso necesariamente los juicios de valor son tan sólo expresión de un sentimiento. Scheler, el más destacado creador de una doctrina objetivista de los valores, muestra, sin embargo, que es emocional el vehículo de la intuición mediante la cual captamos los valores. Frondizi, quien rechaza el puro .subjetivismo, sin caer no obstante en un objetivismo abstracto, entiende que para lograr una teoría correcta del valor. no se puede prescindir de tomar en cuenta la valoración subjetiva en la cualintervienen múltiples y varios ingredientes, entre ellos algunos de índole emocional. Pero aunque no puede reducirse puramente el valor a lo deseado, quizá para definir el valor tengamos que recurrir a la idea de lo "deseable". la roa! mantiene 'Su
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cordón wnbilical Con Jo "deseado". Incluso tal vea se podría traer también a colación la teoria de Perry, sobre el valor como objeto de interés, la cual trata de superar, en alguna medida, la oposición entre el poro objetivismo y el puro subjetivismo pragmatista, aunque sea cuestionable hasta que pronto lo logre. Ahora bien, resulta que Kelsen no analiza ni desde lejos estos problemas. Por el contrario, estas cuestiones están ausentes de sus páginas. Se limita a usar las expresiones que mencioné: "factores emocionales" y "carácter subjetivo", y no da ninguna explicación precisa sobre el alcance de estos términos. Tampoco discute los ensayos que se han producido en nuestro tiempo sobre la lógica del pensamiento emocional, ni, por tanto, toma ninguna actitud al respecto. Con las expresiones, "factores emocionales" y "carácter subjetivo", trata de inyectar en el ánimo una dosis de escepticismo, o al ~enos de agnosti-
cisma, y de ofrecer un apoyo a lo que él llama su "relativismo axiológico". A pesar de todo ello, sucede que Kelsen opera sobre el supuesto de reconocer que hay valores, respecto de lo cual no se plantea duda alguna; pero, en cambio, sostiene explícitamente que los problemas de conflictos de valores son insolubles por métodos científico-racionales. Repito que lo que se echa de menos en todo este tratamiento de la axiologla es una exploración para averiguar si puede haber otros métodos diferentes de los cientlfico-racionales, pero intelectualmente váIKlos, para buscar o justifiear la solución de estos problemas de jerarqula entre 105 diversos valores, máxime porque, a pesar de la crítica que Kelsen produce, resulta que estos problemas son indescartables para el mismo Kelsen, En efecto, después de todo su alegato, encaminado a querer demostrar que 105 problemas de conflictos de valores son insolubles para un método cientifico-racionaI, Kelsen, sin embargo, nOS da una valoración positiva de su relativismo axiol6gico. El relativismo estimativo, dice. no implica de ninguna manera una posici6n amoral. Por el contrario. el relativismo axiol6gico posee un nivel moral superior al de las éticas objetivas, porque carga al individuo con la enorme responsabilidad moral de decidir por sí mismo sobre lo que es justo y lo que es injusto. .Ahora bien, frente a tal aserto a uno se le ocurre replicar que si hay una responsabilidad moral, tendrá que haber un criterio objptivo para determinar tsa re!pomabilidad. Pues si no hubiese un criterio para medir esa responsabilidad, no habría responsabilidad: se trataría solamente de un puro hecho fortuito, de un capricho, de un antojo. Cuando Kelsen declara cuáles son los valores que él adopta, no lo hace en el tono de expresar simplemente una manera de sentir suya, "yo soy así; así siento y no puedo remediarlo". Por .el contrario. en sus palabras hay un acento patético, un acento de auténtica convicción, un testimonio de creer que está el! lo correcto. Cierto que, como norma axiológica para el Derecho, sostiene 1.1 tolerancia frente a todas las ideas discordes de la suya; pero es que esta norma de tolerancia es un corolario de la tesis humanista, personalista, liberal, que ha adoptado. Es más, Kelsen siente que su sistema de valores es superior a cualquier otro sistema -si no, fuese asl no lo habría adoptado- precisamente porque su sistema de valores, que incluye la tolerancia. deja vivir y pensar a los demás individuos que tienen ideas diferentes y aun opuestas a las suyas, mientras que otros sistemas axiológicos, por ejemplo, los transo personalistas, y dentro de ellos sobre todo los totalitarios, no dejan margen para que vivan y piensen los disidentes.
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Luego entonces resulta que hay razones para justifir.zr su propio sistema humanista liberal como mejor que Jos otros sistemas. La cosa cstá enteramente clara. Lo
que pasa es que Kelsen, cegado por el prejuicio de agnosticismo, no quiere ponerse a aclarar las razones por las cuales él prefiere su sistema, el humanista liberal. Sucede que Kelsen ve que su sistema es el mejor, el justificado; pero cree que una justificación, para ser tal, tendría que ser tan sólo una justificación racional científica, y como no puede dar una justificación de este tipo, entonces renuncia a buscar cualquier otro tipo de justificación, sencillamente porque cree que no lo encontrarla, porque cree que no lo hay. Y, no obstante, Kelsen siente que su sistema es el justo; pero no sabe cómo explicarlo en términos de evidencia para las demás gentes. Se tratarla de una especie de justificación inefable. Una ve>: más conviene recordar que el hecho de que un tema de conocimiento se presente como muy difícil -hasta el punto de que muchos geniales pensadores hayan fracasado en sus intentos de apoderarse de él-c-, no significa por necesidad que tal tema tenga que ser considerado irremediablemente como inasequible. Pasaron veintidós siglos 'de cultura occidental sin que el cálculo infinitesimal fuese aprehendido. Pasaron veinticinco siglos en la historia de la ciencia a adquirir una representación correcta del átomo. Había pasado, tanto tiempo antes de que consiguiéramos entender la historicidad que en materia de estimativa se ha logrado ya acumular muchos
sin que 'Se llegase aproximadamente,
del hombre. Creo conocimientos só-
lidos y de gran importancia, y que hemos realizado ya sustanciales progresos, si bien sea enorme el campo que todavía hay que explorar con rigor. Pero aunque Kelsen no lo reconociese así} esto no tendría que significar forzosamente un abandono de la esperanza y del empeño. Su ademán de desistimiento en esta empresa es meramente
un gesto subjetivo de desconfianza en las posibilidades de la mente, pero no puede constituir una condena a irremisible desesperanza.
NOTAS 1 ~Cfr. RENARD (Georges), Le Droit, la /uJlire el la Volonté, 1924; Le Droit, l'Ordre e/ Id Raiso", 1927, p. 262. S Véase GARdA MORENTB (Manuel), Lecciones Preliminares de Pilosoiía, Tucumán. 1939. nueva ed. por Edit. Losada, Buenos Aires, cap. XI. 3 Cfr.: L!pps (Theodor), Grundzüge der Logik, 1893; Vom FühJen, lf70lJen und Denle"l 1902¡ SIG'WART (Christoph), Logik, ,. ed., 1924; Vorjragen der Elhik, 1886. • Los principales representantes de la escuela inglesa de la moral sentimental son Shaftesbury, Cumberland, Hutcheson, Hume, Adam Smith, etc. Las principales obras son: SHAFTESBURY CA. A. C.), Chafat/erisli(J oj Men, Manners, 'Opinions, Times, 1711; CUMBERLAND (Richard), De legibuJ nd/urde, 1672; HUTCHESON (Francis), Syslem 01 Moral PhiJosophy, 1755; SMITH (Aclam). Theory 01 Moral Sentiments, 1759. 5 Cfr. LoENJNG (Richard). Ueber WurzeJ und Wesen des Recbtes, 1907. el Cfr. FREUD (Sigmund), Vorlesungen zur Einlühreung in die PsyrhoanaJyse, Berlín, 1933. especialmente, pp. 16-17, 1:56-157 Y 349; Tolem und Tabu, 1912. 1 véase: HAGERSTROM (A.), lnqeiries into Ihe Nalure 01 Law and Moral!, 1953; HALLDEN (S.), Emotive Propositions, Uppsala, 1954; EoWt\RD5 (P.), The Logia 01 Moral Dis· (Ol/rte, Glencoe, 111., 19~~. 8 Cfr. HILLlARD (A: L.), The Porms 01 Va/ue: Tbe Exlension 01 a Hedonistic AxioJog" Nueva York. 1950.
NOTAS AL CAPITULO DlECISEIS
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9 Cfr. BAGOLINI (L.), La Simpatia nel/a MoraJe e 11e1 Diristo, DoIODia, 19'2; VJIII# zioni Moral; e Giuridiche nella Crisi dell E/ka lndividuaJe, Siena, 19'0. 10 Cfr. PERRY (Ralph), ReaJms 01 Va/lle, Harvard University Press, Cambridge, 19'4. 11 Cfr. DURKHEIM (EmiJe), Letons de Soda/ogie: Ph'1i'llle del Moeur¡ el dll Droil, Presses Universltaires de France, París, 1950. 12 Cfr. LÉVY-BRUHL (Luden), LA Mo,ale el /a Science del Moeu,], París, 1903. 13 Cfr. TROELTSCH (Emst), De, HiJtnriJmul una seine Prob/eme, 1922; D" HisloriJ. mus IInd seine Ueberwindung, 1924. u Cfr. JELLINEK (Georg), AJ/gemeine SlaaJJ/ehre, 3· ed., 1922, pp. 338-339. 15 Logiscbe Untenuchungen, hay trad. esp. (InveJlig¡zúones LógkaJ) de M. G. Moreate y J. Gaos, Editorial' de la Revista de Occidente, Madrid. 16 En su obra -ya citada-e- Der Pormalismus in det' EJhik lI11d die maJerial~ W"Jdhi¡': 2- ed. pp. 59 SI. 11 Inspirándome en el pensamiento de Husserl, que se refiere fundamentalmente a ,la lógica, he hecho una aplicación de sus argumentos, en el campo de la lógica., a la estimativa, moral y jurídica. 18 Cfr. FRQNDlZI (Risieri), ¿Qué Ion los Valorest, Fondo de Cultura Económica. Mb rico, 1958. 10 Cfr. KELSEN (Hans), WhaJ ir fusJice? [ustice, Lttw, and Politics in Ihe Mi"or 01 Science, University of California Presa, Berkeley & Los Angeles) 19'7. Véase: REéASÉNS SICHES (Luis). Reafirmadón de la EsJimativa Moral y Jurídi(a (Análisis CriJico.dli R~lalivismo EsdpJico de KeIsen en AxioIogía), en Dianoie, Anuario de Filosofía, 19'8, Fondo de Cultura Económica, México. 1958. 20 Cf. ORTEGA y GA5SET (josé}, Pilosoita Pura, Anejo a mi Folleto "Kant', en Obras Complejas, Madrid, 1947; t. N, pp. 47 U.,' HEIDEGGER (Martin), KanJ und das Problem de, MeJaphysik, 1929. 21 Al poco tiempo de que Kelsen en plena juventud publicó el primero de sus grandes libros Hauptprobleme der Ssasssrecbtslebre, entwickelJ aUI de' Lehre oom Recbsssatz, 1911, la revista Kont-Sredien publicó una reseña sobre esta obra diciendo que se trataba de una aplicación de la filoso'fía neokantiana de la Escuela de Marburgc a la teoría jurídica. Este comentario sorprendió mucho a Kelsen, pues aunque él tenia desde luego noticia del movimiento filosófico merbuguinnc, nunca había estado en contacto directo con dicha escuela ni se hallaba íntimamente familiarizado con sus producciones. Kelscn había estudiado directamente las obras de Kant con afán y conocía los textos de los principales maestros de la escuela neokantiana sudoccidental alemana o de Bnden (Windelband, Rickert}. Fue sólo después de aquel comentario cuando Kelsen se puso a estudiar a fondo el pensamiento neokantinao de Marburgo. De estos hechos hay múltiples testimonios -algunos precisamente de aquella época, y otros posteriores- (d. Josef L. Kunz, La Teoría Filfa del Derecho: Cuatro Conjerencias en la Escuela NadonaJ de [urisprudencia, Prólogo de Luis Recaséns Siches, Imprenta Universitaria, México, 1948). 22 Cfr. KEI.5EN (Hans) ,'fj/llrisliJ(he,. Pormalismus und reine Rechtslebre, en furisJische WochenJchrifl, 1929, pp. 1723-1726. 23 Véansc: EHRENFELs (C.), Svstem der lf/eruheorie, 1898; OGDEN (c. K.) & RICHARDS (1. A.), Tbe Meaning 01 Afeaning, Londres, 1950; STEVENSON (Charles L.), Etbics and Lan· guage, 1944; HALLDEN (S,), Emotiva Prapositions, Uppsala, 1954; RUSSELL (B.), Human Society ¡'1 Etbics and Politics, Nueva York, 1955; PF.RRY (Ralph), Tbe Realm oí Value, Harvard Univcrsity Press, Cambridge, 1954.
CAPiTULO DIECISIETE
LA HISTORICIDAD DE LOS IDEALES JURIDICOS VALORES E HISTORIA EN LA VIDA HUMANA SUMARIO 1. Planteamiento del problema: el drama entre cazón e historia. 2. Revista a las principales doctrinas sobre este tema. A) Platón. B) Aristóteles. e) San Agustín. D) Filosofía Escolástica: Santo Tomás: Francisco Suárez. E) La Escuela Clásica del Derecha Natural. F) Rousseau y Kant. G) El Romanticismo Jurídico Alemán o Escuela Histórica del Derecho. H) Hegel. 1) Comparación entre el pensamiento de la Escuela Histórica y el de Hegel. J) El Positivismo y los Naturalismos. K) Marx. L) Starnmler. U) La superación del Formalismo: Max Scheler. 3. Nueva fundamentación de la historicidad de la Estimativa Jurídica. Las cinco fuentes de historicidad en los Ideales Jurídicos, sin perjuicio de la: aprioridad objetiva de los valores: a) Consideraciones generales. b) La diversidad y el cambio de la materia social. Análisis de esta diversidad y este cambio. e) L:1 diversidad y el cambio en los obstáculos para la realización de un fin. Su influencia sobre la. articulación de los medios. d) Las lecciones suministradas por la experiencia práctica. e) La prelación en las necesidades que cada situación plantea. fJ Reflexiones sobre la "Razón Histórica" y los Ideales Jurídicos. g) L1. pluralidad y lOS valores vocacionales y situacionales. h) Ideales Jurídicos V conocimiento sociológico.
1.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: EL DRAMA ENTRE RAZÓN E HISTORIA.
Con la conclusión lograda en el estudio que antecede, hemos llegado a un momento dramático en la fundamentación de la Estimativa Jurídica. Parece que el aserto de que la raíz fundamental de la estimativa es de carácter ideal a priori, con validez necesaria, puede llevarnos a desembocar en normas rígidas que constituyan una regulación invariable y universal para todos los pueblos, para todos los tiempos y para todas las situaciones históricas. Ahora bien. esta tesis es precisamente la que determinó el descrédito de la teoría de la Escuela Clásica del Derecho Natural del siglo XVIII. Mas espero poder mostrar que la conclusión obtenida en la investigación anterior, de que la ,estimativa se funda en a prioris ideales objetivos, no tiene que llevar forzosamente de ningún modo a una concepción iusnaturalista rígida de normas absolutamente válidas para todo tiempo y lugar. Dejo para unas páginas más adelante la fundamentación sistemática de cómo puedan compaginarse las ideas objetivas de validez necesaria Con la variedad de la historia tanto en su diferenciaci6n espacial como en sus cambios temporales.
EL PROBLEMA SOBRE LA HISTORICIDAD DE LOS IDEALES ) URlDICOS
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En este momento 10 que me importa, ante todo, es plantear con precisión el problema que voy a estudiar. De un lado nos encontramos, como decía, con la pretensión de unas ideas de valor que. tienen validez objetiva y necesaria. De otra parte, hallamos también el espectáeulo de la historia, la cual nos ofrece gran varíedad de regímenes e instituciones --en la distribución del espacio y en el sucederse de los tiempos-c-; espectáculo que no sólo es un testimonio del pasado, sino que parece plantear exigencias de diversificación en cada momento concreto y en cada situación determinada. Preguntamos, pues, ahora: ¿Nos suministra la Estimativa Jurídica unas' normas rígidas, inmóviles,' válidas para todas las sociedades en todas las circunstancias, en todas las situaciones históricas, en cualquier estado de cultura y en cualquier momento del tiempo? ¿O, por el contrario, los ideales jurídicos deben tomar cuenta y cazón del carácter variable de la existencia humana, de la diversidad de las circunstancias y situaciones, de las necesidades concretas de cada momento, en suma, de la variedad multiforme y abigarrada de la historia? En 'estas preguntas va implícito el problema de la historicidad del Derecho, de las mutaciones y de la diversidad de las normas jurídicas. Pero no se trata solamente ahora de registrar e! hecho de que los regímenes jurídicos son múltiples y variantes en la historia, con contenidos muy diversos, sino, además, de preguntarnos si esa variedad y ese cambio histórico del Derecho tienen una justificación. Y en el caso de que contestemos afirmativamente esta pregunta, entonces se tratará de inquirir cuál sea esa justificación, lo cual nos obligará a preguntarnos por el modo cómo los valores jurídicos puedan y deban articularse en el proceso histórico. En suma, enfocamos la cuestión de saber si el ideal jurídico puede ser tan sólo un único tipo de ordenación con validez absoluta, universal e inmutable, o si, por el contrario, debe ser relativo a las condiciones de época, lugar, desarrollo histórico y necesidades concretas. Este es el tema central de la Filosofía de! Derecho a lo largo de todo su desarrollo, desde los presocráticos hasta nuestros días. Es la cuestión clásica por excelencia; la que siempre ha preocupado de un modo preferente. Pero, además, este tema cobra una máxima actualidad y un máximo grado de madurez a la luz de las especulaciones de nuestro tiempo sobre la dimensión histórica de lo humano, Y, así, hoy estamos en condiciones de enfocar esta cuestión de la historia en el Derecho a la luz de la historicidad
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DESCUBRIMIENTO DE LA HISTORICIDAD
Y, de tal suerte, florecen las doctrinas de Derecho natural como un propósito de conocimiento puramente racionalista y deductivo. Esta empresa fracasó, porque lo humano, en tanto que humano, se escapaba de la razón matemática como el agua a través de una red. La historia, en tanto que realidad, es tan vieja como el hombre. También es muy antigua como relato de hechos humanos. Pero, en cambio, la plena conciencia filosófica de lo histórico no aparece hasta el siglo XIX -.;a1vo algunos precedentes y la genial anticipación de' Vico. Cierto que en muchas épocas anteriores hallamos obras de meditación sobre la historia. Pero hay que advertir que generalmente en esas obras la historia no era concebida propiamente como historia -como diversidad y como cambio-e, sino que más bien era vista COn prejuicio racionalista. Esto ocurría de dos maneras: o bien considerando las variedades y los cambios históricos como fruto de una degeneración de la naturaleza humana, que, habiendo dejado de ser pura, se había apartado del bien, de la justicia y de la verdad; o bien interpretando la historia como evolución progresiva hacia la realización de ideales absolutos de perfección, de suerte que' cuanto más-cerca de éstos llegasen los hombres tanto menores serían la diversidad y el cambio. Se veía la historia o como el reino del mal, o como el conjunto de esfuerzos para la conquista de unos ideales universales y permanentes. Pero no' se la contemplaba como el reino de unas diversidades y de unas transfonnaciones humanas necesarias. Salvo el citado precedente de Juan Bautista Vico, podemos decir que fue en el siglo XIX cuando se cobró conciencia de lo histórico. Y ello en gran parte fue debido, tanto al impulso del Romanticismo alemán como del pensamiento hegeliano; y, después, a la floración de la Sociología positivista. Pero con la historia, el Romanticismo realizó una labor que fundamentalmente fue mística (alma nacional, adoración reverente de la tradición, etc.). y Hegel, en lugar de acercarse a la historia para descubrir lo que en ella hay y el secreto de sus resortes efectivos, trató de fabricarla substituyendo su autenticidad real por una construcción sistemática. Y, después, caídas en el descrédito la tendencia romántica y la hegeliana, quedó la conciencia de lo histórico en el positivismo, sobre todo como idea de relatividad, de azar, de contingencia. Entonces, el espectáculo vario y cambiante de la historia constituyó la fuente principal de un sentido relativista con ribetes escépticos. Al hallarse ante ese espectáculo, cuyos contenidos y perspectivas son diferentes en Jos varios pueblos, }' cambian y se suceden, la conciencia se sintió azorada y se limitó a registrar las mutaciones, sin más; y, a 10 sumo, a establecer las regularidades de coordinación y de sucesión de los acontecimientos; pero renunciando a toda indagación sobre la índole de la realidad histórica. Y, así, de la conciencia de lo histórico quedó, en la segunda mitad del siglo XIX, nada más que un sentido de relativismo. Pero al entrar en el siglo xx, se dibujan en la Filosofía ensayos para capturar la esencia de lo histórico; para descubrir el secreto de la variedad y de los cambios. Hoy hemos comenzado ya a dominar mentalmente este problema y a cncauzar de modo certero su solución, al haber descubierto la historicidad en la misma ('s' ructura esencial de 10 humano. Las conquistas logradas por la filosofía de nuestro tiempo nos dan medios vara enfocar y tratar este problema con un rigor y con una precisión muy superiores l romo lo hicieron fas doctrinas producidas en otras épocas.
APARENTE DRAMA ENTRE RAZON E HISTORIA
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Esta cuestión se presenta a la conciencia humana en los siguientes términos: Por una parte, uno siente -así lo han sentido la mayor parte de las gentes, y así lo han concebido muchos pensadores-e- que respecto del Derecho hay exigencias ideales de carácter necesario y universal, conectadas a la misma esencia de lo humano; exigencias ideales que no dependen de la voluntad de los hombres ni están condicionadas por los accidentes de la historia. POI otra parte, sin embargo, uno siente también -y esto ha 'Sido sentido muchas veces por un sinnúmero de gentes, y sostenido por múltiples filósofos- que cada pueblo posee una especial realidad a la que debe darse una regulación jurídica correspondiente; que cada situación histórica presenta particulares requerimientos; que cada hora tiene su afán; que el Derecho positivo debe estar adecuado a las condiciones concretas de tiempo y Jugar; en suma, que debe tomar en cuenta las peculiaridades de cada situación real. La conciencia de estos dos puntos se presenta corno un auténtico problema, porque cada uno de Jos dos aparece como una demanda justificada, y, sin embargo, a primera vista puede antojarse que hay alguna contradicción entre los dos, o, al menos, algún rozamiento. Porque la validez de los valores -en tanto que ideas puras- y la validez de las orientaciones normativas que lógicamente se derivan de ellos, parece que no puede estar condicionada a ninguna circunstancia contingente, a njngún hecho accidental. Y, por el contrario, las situaciones históricas constan de hechos contingentes, de circunstancias concretas. Si nos atenemos a lo primero, es decir, a los valores, a las ideas puras, parece que esto tendrá que llevar a la afirmación de normas ideales rígidas, universales y necesarias, válidas para todos los hombres y siempre, en cualquiera ocasión histórica, sin diferencia de épocas ni de latitudes. Si nos fijamos en lo segundo, esto es, en Ia variedad histórica y, por tanto, en las exigencias determinadas por cada especial coyuntura, entonces nos sentimos indinados a no fijar normas inmóviles o universales; sino, por el contrario, a admitir reglas relativas a cada circunstancia concreta y condicionadas por ésta. Pero, en ese caso, (.-"S decir, al reconocer que las condiciones especiales de cada situación histórica demandan reglas adecuadas a ésta, al aceptar, por tanto, (lue debe haber variedad y cambio en la regulación jurídica en conexión con las singularidades de cada pueblo y de cada período, ¿significa esto que nos entreguemos total r exclusivamente a la realidad de los hechos históricos )' que renunciemos a orientarnos por principios racionales, por valores ideales, o, por el contrario, puede y debe haber un método para enlazar armónicamente lo que reclaman las normas a priori. las ideas puras, con Jo que requieren las circunstancias concretas de cada momento y Jugar? Este es el problema. Adviértase que ahora no se trata de comprobar las variedades simultáneas y las mutaciones sucesivas que nos ofrece el cuadro de la historia del Derecho. Estas diversidades y estas transformaciones constituyen hechos efectivos, datos históricos incuestionables. De 10 que S~ trata ahora es de preguntarnos. desde un punto de vista ideal-normativo, si Jos hechos de variedad y de cambio deben ser tornados en consideración por la valoración jurídica, para el juicio crítico sobre los ordenamientos positivos y para trazar programas ideales: y. en (;lS0 de 9u(' resolvamos afirmativamente esta cuestión. tendremos que intcrroüa rnos entonces respecto de cómo deberán ser armónicamente concordados Jos priuciriios pllroS de valide- necesaria ron los requerimientos eventuales de cada situación histórica. Pero. :1 res:lr del carácter dramático con e¡uc este problema se presenta, puede
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ANALISIS DE. LAS DOCfRlNAS TIPICAS
tener un enfoque y un tratamiento satisfactorios que lleguen a solucionarlo con pul. critud en el campo teórico, y con seguras directrices para la acción práctica. Ahora bien, antes de exponer el nuevo ensayo que he intentado sobre este tema, es preciso que relate las principales vicisitudes por las que esta cuestión ha pa. sado en el decurso de la filosofia de otros tiempos. El pensamiento que hoy pue· do elaborar, que en muchas de sus dimensiones ofrece horizontes de radical renovación, no es algo qué'se haya producido por .génesis espontánea, fortuitamente, sino que representa una etapa de superación, que ha podido ser lograda, porque una serie de pensadores recorrieron a lo largo de los siglos el camino que hacía falta para llegar hasta la doctrina que he conseguido. Me limitaré a relatar las posiciones típicas más importantes en la historia de este tema.
Dicho tema se nos aparece a lo largo de la Filosofía, como una especie de conflicto o drama entre la Razón y la Historia, sobre sus respectivos papeles en la formación de los ideales jurídicos y, por tanto, en la Estimativa del Derecho. En algunos momentos doctrinales, este pleito se falla a favor exclusivamente de la razón, despojando de todo título de intervención a la historia (por ejemplo, en Platón, en la escuela clásica iusnaturalista del .Iluminisrno, etc.); En otras teorías, se intenta. barrer por entero la razón y se concede un derecho exclusivo a la historia (como ocurre, por ejemplo, en el romanticismo y también en algunas manifestaciones del positivismo). Pero, las más de las veces, estuvo presente en la conciencia filosófica el pensamiento (concebido más o menos claramente) de que si bien hay criterios
ideales de justicia, sin embargo, éstos no bastan para la elaboración de un programa concreto de Derecho; que hay que tener en cuenta., además, puntos de vista relativos a las circunstancias especiales de pueblo, lugar, época y situación histórica. Y, así, se registra, en todos los momentos, expresiones como éstas: las necesidades de los tiempos, las circunstancias especiales, los quehaceres urgentes del instante, la altura de la época, la adecuación al medio, la manera efectiva de ser un pueblo, las posibilidades prácticamente viables, etc. Estimo- conveniente pasar revista a las doctrinas más importantes, no con el ánimo de suministrar aquí una informaci6n erudita (que no encajaría dentro de] propósito de esta obra), sino con el fin de que nuestra conciencia madure para tratar con mayor éxito este tema, mediante las experiencias de acierto y de error por las. que ha ido pasando el pensamiento de todas las épocas anteriores.
A) . PLATÓN.
Para Platón, el ser en sí, plenario, autosuficiente, no se halla en los objetos de la experiencia, pues .éstos son tan sólo a medias lo que son, se, nos presentan como evanescentes, como contradictorios muchas veces, como turbios, confusos e imperfectos, mezclados con otros, deficientes. Sólo las ideas son plenariamente lo que son, de modo perfecto, auténtico, firme, evidente. Las cosas de la experiencia Son copias imperfectas y fragmentarias de las ideas, como trasuntos indecisos, como sombras grises, como proyecciones deficientes de los seres plenos y genuinos de las ideas. Para Platón, la justicia auténtica no consiste en los ordenamientos empíricos que registra la historia. Ellos (como todo el mundo de lo sensible) no cnnstituyen el
RACIONALISMO E INTELECfUALISMO PLATONICOS
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verdadero ser. Este, el ser verdadero de cada cosa, consiste en la idea pura de la misma. El Derecho, en su versión positiva, en el perfil histórico de las instituciones, es, como todo el resto del mundo sensible o de la experiencia, algo fantasmal, confuso, contradictorio y deficiente. El esquema de lo auténticamente justo se contiene tan sólo en la pura idea de justicia. Para lograr un Derecho justo, precisará traducir con pureza la estructura de la idea de la justicia y cumplir rigorosamente sus exigencias. Así, Platón dedica su diálogo titulado La Repúblira a! estudio de cómo hay que organizar el Estado sirviendo estrictamente a la idea pura de justicia, sin concesiones a lo empírico, sin compromisos con la experiencia, sin admitir condicionalidades históricas. Platón encarna un exacerbado intelectualismo. Platón compara el Estado con el ser humano; lo concibe como una especie de hombre gigantesco; considera que el Estado tiene la misma estructura y el mismo funcionamiento que el hombre individua!. Hay en el ser humano y hay. en la ciudad un elemento llamado a dirigir: la razón o inteligencia en aquél, los magistrados en ésta. Este elemento, lo mismo en el individuo que en el Estado, debe comportarse según la virtud de la Jabidllría o prudencia. Hay también, lo mismo en el hombre que en el Estado, otro elemento, llamado a ejecutar: la voluntad y las fuerzas armadas, respectivamente; elemento que debe regirse por la virtud de la fortaleza o valentía, cumpliendo estricta. y eficazmente Jos mandatos del factor dirigente. Y hay, por fin, otro elemento destinado a la satisfacción de las necesidades materiales, el cual está representado en el individuo por los apetitos, y en el Estaco por los artesanos, por la multitud; y ese elemento debe acomodarse a la virtud de la templanza, la cual consiste en obedecer los dictados de la razón o los mandatos de Jos rnagistrados, respectivamente, La [usticia estriba en que cada facultad del individuo y cada estamento del Estado cumpla con 'Su virtud correspondiente, sin salirse de su propia función, sin entrometerse en las de los demás. La justicia exige que los magistrados legislen sabiamente: que los militares se limiten a ejecutar lo mandado por los magistrados; y que los artesanos obedezcan Ias Jeyes }' los actos de los ejeenteres de éstas, así como que cada cual se atenga a su particular oficio. A los magistrados les corresponde contemplar la justicia y la idea del bien, cara a cara, directamente y sin intermediarios. Se logrará la realización de la idea de la justicia en ci Estado cuando los filósofos IIegue'n a gobernantes, o cuando los .~obernantes sean filósofos, de suerte que en el mismo sujeto coincidan la sabiduría y el poder político. Esta tesis constituye la máxima expresión de intelermalinno. pues desconoce por entero los problemas prácticos o técnicos que plantea la acción sobre el mundo real de la sociedad. Puesto que la justicia es una idea de unidad y armonía, con el fin de evitar la discordia, se debe suprimir en los estamentos superiores (magistrados y militares) todo motivo de antagonismo y desavenencia; para-lo cual deberá abolirse entre ellos la familia y la propiedad privada -pues lo mío y 10 tuyo, tanto en las relaciones personales como en las patrimoniales, es la fuente de disensiones-, e instaurar, por tanto, una comunidad de mujeres, de hijos y de bienes entre los gobernantes y los militares, ' Lo que importa sobre todo subrayar aquí es la culminación racionalista -<¡ue olvida las necesidades concretas de cada tiempo y lugar, carente de sentido histórico-- y la postura rnáximamente intelcctualista que no ve más problemas que los
428
RACIONALISMO E INTELECTUALlSMO PLATONICOS
teóricos, y crce que cuando éstos son resueltos queda todo resuelto, pues la realización de lo descubierto por el intelecto es automática y forzosa. Pero después, en su diálogo Las leyes, Platón toma cuenta y razón de los elementos empíricos e históricos. En Las leyes trata de acomodar los principios expuestos en La Repríblica a las posibilidades de las circunstancias reales en su época y en su pueblo. Mas, al hacerlo así, Platón no explica justificadamente ni el porqué de esa concesión a los elerrientos empíricos, ni la manera cómo éstos se conectan con los principios ideales. Parece como si al proponerse aplicar a la concreta realidad social de su tiempo los principios ideales, éstos tropezasen con una magnitud que" no se dejara modelar dócilmente por la idea; chocasen brutalmente con unos hechos que imponen limitaciones a las exigencias de la idea pura. Pero no 'Se nos explica ni porqué ni cómo. Con ello hallamos tan sólo el testimonio de que el mismo Platón hubo de reconocer que no era posible elaborar un programa jurídico con puros ingredientes ideales, sino que era forzoso atenerse en alguna medida a las circuns-
tancias y a las posibilidades de la realidad social del momento.'
B)
ARISTÓTELES.
En Aristóteles, este mismo tema se presenta con un propósito de conciliación.
Lo absoluto y lo histórico, lo fijo y lo mudable, ya no entablan querella, antes bien, se trata de armonizados. Ambos ingredientes obtienen una consideración más cabal. Aristóteles barrunta ya que el criterio de lo justo natural, al ser aplicado a circunstancias varias, produce normas de diverso contenido, a pesar de estar todas inspira-
das en la misma idea. Aristóteles considera que en el Derecho hay una parte que es [nsta por naínraleza y otra por determinación de la ley positiva. Pero, incluso lo que es justo por naturaleza es mudable, en la medida en que cambian las realidades a que este criterio de justicia es referido. Ahora. bien, par:! Aristóteles, lo natural no es expresión de una realidad fenoménica regida por leyes causales inmutables; antes bien, lo natural significa un concepto teleológico. valorativo, aquello que se adecua a su fin, aquello en lo cual la forma, como principio finalista, triunfa sobre cualquier resistencia de la materia. Y cabría decir que una de las consecuencias de esa concepción telcológici de lo natural como forma, podría ser la de que al irse realizando progresivamente los fines, brotan nuevas y diversas exigencias de In justicia natural. Bien puede ser esta la interpretación correcta si se tiene en cuenta que Aristóteles afirmó la mutabilidad, no sÓlo de Jo justo por ley o por convención, sino asimismo de lo justo por naturaleza."
el
SAN AGUSTíN.
En la obra ele SJn Agustín encontramos una huella profunda y dramática de la experiencia de una realidad bruta. 9ue está ahí, limitando las posibilidades de la razón pura. No es tanto el problema de la historia..sino más bien la experiencia de lo que en el hombre hay de realidad cmplr¡ca lo guc aparece en la obra agustiruana. Se examina el problema de saber si el Derecho natural es uno solo. único,
SAN AGUSTIN: EL PESO DE LA NATURALEZA PECAMINOSA
429
absoluto y perenne. o si, por el contrario, tolera concesiones a las circunstancias y admite cambios al compás de éstas. Y esta cuestión es tratada a la luz de una serie de consideraciones, que, en parte. son filosóficas y en parte son teológicas. Si la naturaleza del hombre fuese pura y exclusivamente racional, si la realidad hwnana fuese pleno trasunto de principios racionales y. no contuviera ningún factor que contradijese a estos principios, la ley de la conducta -y con ella el Derecho- podría ser expresión plenaria de ideas absolutas. Tal era la situación del hombre en estado de gracia, en el paraíso. Pero cuando la naturaleza humana fue corrompida por el pecado original, quedó lastrada por factores que resisten al imperio absoluto de la idea racional pura. Y, así, ocurre que la naturaleza humana, que en parte es razón, es a la vez también apetito, concupiscencia, egoísmo, ambición; en suma, se halla corrompida por tendencias pecaminosas. Individualmente. el sentido religioso y moral de la vida consiste en sofocar este legado del infierno y luchar por el triunfo del bien. Pero de hecho, y en general, hay que registrar que el hombre es pecador. Por eso. es forzoso. cuando se enfoca el tema de la organización social, atender a la naturaleza humana, tal y como ella es, naturaleza corrompida por el pecado; )' estudiar. sobre dicha base, las posibilidades de la idea de justicia respecto de ella. Así. el orden jurídico tomará en cuenta la efectiva manera de ser del hombre, con sus pasiones, con 'Sus limitaciones, y tratará de reducir al menor .mal ese aspecto corrompido de la naturaleza humana; es decir, tratará de 'Sacar el mejor partido posible de la manera real de ser de los hombres, buscando el mayor número de viabilidades de bondad y de justicia. De esto se deriva la concepción .agustiniana de un doble Derecho natural: el primario y el secundario. El primario es un Derecho natural absoluto: el que correspondería a la naturaleza humana en estado de gracia. El Derecho natural secundario es el único al que puede aspirar la criatura humana después de su caída; lastrada por bajas pasiones. Por eso, el Derecho natural secundario no es ya una mera textura racional, sino que contiene elementos empíricos, organizados racionalmente, en lo que cabe. En un Estado de gracia perfecta, la naturaleza cmpirica no desempeñada ningún papel en la determinación de los ideales de justicia, porque entonces la vida humana sería algo empapado de racionalidad y, por tanto, íntegramente moldeable por la Razón; y .la ordene.. ción adecuada sería la del Derecho natural primario ---que ordena la comunidad de bienes. la eliminación de las armas, etcétera. Pero sobre la otra base de hecho -la naturaleza humana corrompida- se debe tomar en cuenta las exigencias de ésta, y sacar de ellas el mejor partido posible, que esIo que hace el Derecho natural secundario. Así pues, la naturaleza real de los hombres aparece frente a la Razón, no como un hecho indiferente, sino como un momento del pecado, que se reputa irremediable. En este aspecto, no es tanto la historia con sus diversidades la que se opone a la Razón, cuanto más bien una naturaleza humana degenerada. Pero apunta también en el pensamiento de San Agustín la idea de que las variaciones del Derecho pueden encontrar justificación en la misma ley eterna, la cual exige que distintas circunstancias sean reguladas congruentemente por normas de contenido diverso, pues esa variedad de circunstancias se halla de antemano prevista en la ley eterna; con 10 cual la ley eterna, por imperativo de sí misma, se adapta al dinamismo de la vida.s
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DOCTRINA ESCOLASTlCA DEL DERECHO NATURAL VARIABLE
D)
FILOSOFÍA ESCOLÁSTICA: SANTO TOMÁS, FRANOSCO SUÁREZ.
Este tema de las relaciones entre las diversas circunstancias sociales y los principios racionales de lo jurídico es tratado de modo más detenido y profundo en la filosofía escolástica, cuyo momento más maduro en esta doctrina lo hallamos en la obra del P. Francisco Suárez. La doctrina de éste, con relación al pensamiento anterior, constituye un notorio progreso. Cierto que las directrices de su doctrina las hallamos ya en la obra de Santo Tomás; pero Suárez las lleva a un plenario desarrollo, con formidable agudeza y con originalidad. Suárez se ocupa de este tema al preguntarse si la ley natural es inmutable o no; y aun cuando formula la primera tesis -la de la inmutabiJidad-. sin embargo, al explicarla y desenvolverla, muestra que, a pesar de que la raíz del Derecho natural es invariable, los preceptos que de él se derivan cambian a tenor de la diversidad de circunstancias y al ritmo del desarrollo histórico. Es decir, lo que hace es fundamentar un Derecho natural de raíz perenne y absoluta pero de contenido variable. Su labor, en cierto modo, viene preparada por el casuísmo moral de los penitenciarios, el cual se apoya sobre el supuesto de que en el precepto ético deben hallar expresión las circunstancias concretas de la vida.' Y, así, el Derecho natural de Suárez se presenta con un sentido de articulación histórica.' Suárei dice que hay principios racionales eternos, de valor absoluto para toda conducta. Pero esos principios tienen el carácter de directrices generalísimas, que, por sí solas, no constituyen todavía normas directamente aplicables a la regulación efectiva de una sociedad. Para que obtengamos normas conducentes a la regulación de la vida social, es preciso referir esas directrices a las realidades que se trata de normar; y fabricar con dichos criterios racionales, combinados con la vida, las normas específicas. De ese modo, los principios generales del Derecho natural acogen en su seno la noción de los elementos reales concretos y producen la norma jurídica natural para cada situación. Según Suárez, cuando los principios generales se aplican a la esencia moral del hombre -que es común a todos-, producen normas invariables; pero ruando se proyectan sobre una materia social variable, producen normas cuya validez está condicionada a la existencia de determinadas situaciones concretas; y, así, con el mudar de éstas, cambian también las normas de Derecho natural. He aquí, pues, cómo se dibuja un ensayo de justificada articulación de los criterios estimativos ideales y objetivos con la variedad y con 105 cambios de la. realidad social. La materia social es varia y mudadiza; y, así, ocurre que, aun ruando Jos primeros principios de Derecho natural sean inmutables, sucede que, al ser aplicados a esa materia social, que aquí es diferente de allá y que se transforma al correr del tiempo, dan lugar a normas también diversas. Y esas normas, derivadas de la conjugación de los principios con una determinada realidad social, son también normas de Derecho natural, si bien su validez está condicionada por la presencia de unos determinados supuestos de hecho, los cuales, al cambiar, pueden dar lugar a que también cambie la norma de Derecho natural. Pero la doctrina de Suárez no se limita a Jo que he expuesto, sino que llega, además. a un análisis mucho más fino todavía. Se r-regunta por qué y cómo cambian.
SUAREZ: MODOS DE CAMBIO DE LA MATERlA SOCIAL
431
las situaciones sociales; y contesta que la materia social 'Se diversifica y transforma, en algunos aspectos, de dos maneras, o por dos procedimientos: a) Por virtud de . un complejo de circunstancias y factores múltiples, que constituyen una complicadisima combinación de causas que no responden a un plan que de antemano se hayan trazado unos hombres; es decir, se viene a reconocer, con esto, que hay una realidad social con leyes propias de desarrollo, en las' 'que no siempre interviene de modo decisivo un propósito deliberado de los hombres. b) Merced a una acción reflexiva e intencionada de los hombres que rigen la sociedad; es decir, cabe una modificaci6n de la materia social llevada a cabo libremente por el hombre. Esto último plantea el problema de cuáles sean las facultades lícitas de los hombres en punto a la estructuración de la realidad social; 0, dicho con otras palabras, plantea la cuestión acerca de lo que los hombres puedan determinar libremente, autorizados 'po." 0:01 Derecho natural, y qué sea, por el contrario, aquello en 10 cual no tengan facultad de decisión, por haber un precepto absoluto que 10 prohiba. Hay materias sobre las OJales el Derecho natural impone taxativamente una única solución, sin permitir ninguna opción ---como sería, por ejemplo, las materias que afectan a la dignidad humana, y a la libertad que de esta misma se deduce. Pero hay, en cambio, otras materias respecto de las cuales el Derecho natural adopta una actitud que podríamos llamar abstencionista, que consiste en que ni manda ni prohibe soluciones determinadas, sino que admite un cierto número de ellas, todas igualmente lícitas en principio; y deja a los hombres una amplia esfera de libertad para que elijan la solución que estimen más útil, conveniente y oportuna, a la vista de sus necesidades y de las circunstancias concretas de la realidad social. El hombre, a. tenor de las circunstancias y según esa. apreciación de utilidad colectiva, se decidirá a llevar a cabo una u otra posibilidad, articulará esta o aquella institución, y la moldeará de uno u otro modo. Ahora bien, creada y articulada ya por los hombres una de esas instituciones (ni prohibidas pi mandadas, sino sencillamente admitidas), entonces los principios generalísimos del Derecho natural, partiendo del hecho de la decisión humana (que produce un determinado estado de cosas). engendrará preceptos de Derecho natural congruentes con la estructura concreta de esa materia social (configurada por los hombres), pero que no exigirán la perduración de la misma de un modo absoluto. La fórmula lógica de esos preceptos sería: si la circunstancia es a (situación creada libremente por los hombres dentro de Ía franquía que los concede el Derecho natural}, entonces necesariamente regirá el precepto m. Ahora bien, no hay precepto de Derecho natural que imponga. necesariamente a, antes bien, las conveniencias puden aconsejar que se elija b, O e, o d, etc.; a las cuales correspondería entonces de modo necesario, respectiva. mente, las normas n, o, p, etc. Los primeros principios del Derecho natural no varían; lo que ocurre es que éstos, al conjugarse con la realidad social concreta dan lugar a preceptos que rigen solamente para esa realidad y no para otra. Al variar ese estado de cosas, por virtud de una libre decisión humana (en CUanto que su mudanza está admitida por el Derecho natural, porque éste no la regula ni preceptiva ni prohibitivamente, sino sólo de modo permisivo), los preceptos iusnaturalistasque correspondan a las nuevas situaciones tendrán un contenido diverso. El Derecho natural en si no se muda, porque a su sentido es esencialmente inherente la idea de que estados de casos diversos exigen regulaciones diversas.
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SUAREZ: LIBERTAD PARA CONFIGURAR SITUACIONES
Suárez desarrolla como ejemplo de esos preceptos concretos de Derecho natural ---que parten del supuesto de un determinado estado de cosas (el cual, sin ofensa a la ley racional, podría ser otro )-, los que hacen referencia al derecho de propiedad. Presupuesta la división de las cosas y organizada la sociedad sobre tal base, hay una serie de preceptos de Derecho natural que articulan y protegen la propiedad. Ahora bien, partiendo de un estado de cosas diverso. por ejemplo. de aquel en que las cosas fueran comunes, entonces los imperativos del Derecho natural serían otros muy diferentes. Pero el Derecho natural no exige necesariamente que haya un régimen de propiedad privada. ni tampoco impone uno de comunidad, sino que en términos generales deja que los hombres decidan el régimen más conveniente y útil para sus necesidades) según las circunstancias concretas en que vivan. Claro que no es del todo indiferente al Derecho natural la elección que hagan los hombres) pues éstos, al escoger entre el repertorio de posibilidades) deberán guiarse por consideraciones inspiradas en el bien común, en la utilidad general, a la vista de las concretas circunstancias de cada situación. Ahora bien, una vez que la sociedad ha determinado el régimen que estima más conveniente) entonces, de ello se deriva una serie de preceptos concretos de Derecho natural) los cuales serían otros de haberse elegido un régimen diferente. En consecuencia, Suárez distinguc dos clases de preceptos de Derecho natural: a) Aquellos cuyo contenido tiene carácter necesario, independientemente de toda previa determinación humana, a los cuales llama "Derecho natural preceptivo"; y b] Aquellos cup validez se apoya en una libre decisión humana (respecto de los supuestos de los mismos), decisión tomada entre una serie de posibilidades igualmente lícitas en principio, habida cuenta de motivos de conveniencia y oportunidad; y tales preceptos son llamados "Derecho natural dominativo", porque perte-" nccc al libre dominio y prudente elección de los hombres el adoptar determinadas formas jurídicas, entre" las varias 'luC el Derecho natural reconoce como admisibles. Esta teoría sobre el papel que desempeña el arbitrio humano cn la configuración de las normas jurídicas y sobre el condicionamiento por las diversas situaciones de la realidad social, nos muestra una de las funciones del Derecho positivo, a saber: la elección unívoca entre las posibilidades admitidas por el Derecho natural, a cuya determinación éste liga después las consecuencias de justicia que de tal determinación se desprenden indeclinablemente. Así pues, aunque la raíz ideal del Derecho natural es absoluta e inmutable) en cambio las especificaciones concretas del mismo son varias y cambiantes. Suárez condensa esto diciendo en forma de ejemplo: "así como la Medicina da unas reglas para los enfermos y otras para tos sanos, y unas para los fuertes y otras para los débiles, y no obstante no varían por eso las reglas de la Medicina, sino que se multiplican y unas sirven ahora y otras después. así el Derecho natural, permane. ciendo el mismo manda una cosa en tal ocasión, y algo distinto en otra, y esto obliga ahora y no antes o después"." Esta misma tendencia de Suárez se manifiesta contemporáneamente en la obra del neoescoléstico Georges Renard, quien dice que el Derecho natural para el jurista es como la noción de 10 bello para el artista; lo bello no es una receta para fabricar obras maestras; es, al igual que lo justo, un principio de discriminación _. _ De diez C150S, en nueve, el Derecho natural no tiene solución algunn c¡uc proponer; se
ALCANCE DE LA DOCTRINA DE SUAREZ
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limita a juzgar las soluciones que se le proponen; coa lo cual se acentúa además el criterio de prudencia electiva aludido en Suárez. La teoría de Suárez constituye una de las más interesantes sobre este tema. Aun cuando la consideremos como necesitada de superación --en la forma en que más adelante expondré--, hay que reconocer que las pretensiones de los dos factores no se resuelven ni en la negación de uno de ellos, ni en su admisión a regañadientes, ni en una transacción penosa., antes bien, en una concordia arnÍónica. L() que pasa es que Suárez no tenía desarrollado el sentido de lo histórico; y, aunque teóricamente da alojamiento a las exigencias derivadas de la variedad y de las transformaciones, en cambio, prácticamente esta doctrina encuentra escasos desarrollos COncretos en su obra. Por otra parte, parece que, sin perjuicio de esta teoría, Suárez está dominado por el pensamiento de que las exigencias de la realidad no constituyen un repertorio indefinido de posibilidades, sino que toda la variedad se da desde un fondo de común permanencia.
E)
LA EsCUELA CLÁSICA DEL DERECHO NATURAL.
A· partir del Renacimiento surge un nuevo tipo hwnano: el hombre moderno, que da un viraje a la concepción del mundo y de la vida. Descubre su conciencia racional, como instancia reguladora de toda teoría y de toda norma para la Conducta práctica. Al realismo de la Antigüedad y de la Edad Media, va a suceder el régimen del pensamiento idealista, que caracterizará toda la Edad Moderna. Eri la - filosofía teórica, el hombre no se apoya ingenuamente en la experiencia --que es lo confuso, lo dudoso, lo problemático-, sino que va a fundamentar el universo sobre su propia conciencia, pues el pensamiento es la única realidad firme e indubitable. Parejamente, el hombre moderno, en la meditación sobre los problemas jurfdicos, trata de elaborar un esquema de Derecho fundado única' y exclusivamente en la reflexión racional pura, volviendo la espalda a la historia. La multiformidad histórica del Derecho positivo es sólo el testimonio de .105 fracasos y de las aberraciones del hombre. El auténtico Derecho es el Derecho natural, aquel que descubre la razón pura. La historia de! Derecho tan sólo puede tener sentido como progresivo movimiento de aproximación cada vez mayor a las normas absolutas del Derecho natural, cuya integral implantación positiva constituye la meta a que se debe aspirar. Así pues, el Derecho positivo recibido históricamente debe ceder su lugar al imperio del auténtico Derecho, que es el Derecho natural. Para encontrar el Derecho natural, es preciso hallar lo auténticamente "humano, en estado de pureza. Se cree que el proceso histórico ha degenerado y deformado al hombre; y, por consiguiente, hay que buscar al hombre en 5U prístino estado, antes de que la historia haya puesto sus pecadoras manos sobre -él; es decir, hay que buscarlo en estado de naturaleza. Por donde ocurre que ese pensamiento racionalista del movimiento llamado del de la Ilustración, tiende a confundir lo que se proyecta como ideal, Iluminismo, con una supuesta situación prehistórica, en que el hombre no había sido todavía deformado. Los autores de la Escuela Clásica del Derecho Natural -Altusio, Grocio, To-
°
'"
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APOTEOSIS RACIONALISTA DE LA ESCUELA CLASICA
masio, Pufendorf, Wolff, etc.t-c- de una parte representan el pathos racionalista, que rechaza lo histórico y quiere sustituirlo por los esquemas puros de la razón. Pero, de otro lado, consideran que el mundo natural está henchido de' racionalidad. Y , al buscar el fundamento del ideal jurídico en la naturaleza humana, van a concebida no como una esencia normativa, sino como un ser, como un hecho, como el hecho de lo, humano puro, no estropeado por la historia. Y, así, buscan la naturaleza humana pura, p'ara que ésta, sin ningún aditamento artificial) sirva de base al Derecho. Para Grocio, el atributo esencial de esa naturaleza humana es el apeli/UJ societatis (la tendencia de sociabilidad), sobre el cual se basa todo el Derecho. como consecuencias racionales de este fundamento. Para Pufendorf, ese atributo esencial consiste en la irnbeciiitas o sentimiento de debilidad o desvalimiento, que impulsa al hombre a coordinarse racionalmente con SUS semejantes. Y para Tornasio, es el afán de dicha. Es decir, para los tres, se trata de un hecho psicológico, de un fenómeno real, que es absolutizado hasta el punto de convertirlo en base de un sistema normativo. He aquí la paradoja que ofrecen estos tres autores: representando una máxima intención de racionalismo, fundan, sin embargo, el Derecho natural en una base empírica. Esto trae consigo que en su Derecho natural la razón ande a veces confundida con un concepto equívoco de naturaleza. Se emplea la palabra naturaleza confusamente. en un dúplice y diverso sentido: a la vez como lo que es (o, mejor dicho, como lo que file originariamente) y como lo que debe 'ser. Pero, en fin de cuentas, este iusnaturalismo, aunque implica una racionalización confusa de elementos reales, representa en todo caso la negación absoluta de fueros al factor histórico. Ahora bien, este antihistoricisrno presenta' todavía otras paradojas -y. sumamente graves-: habiendo negado toda beligerancia a lo histórico y pretendido construir intelectualmente un minucioso sistema jurídico, no obstante, se sufre muchas veces del engaño de tomar por puro producto racional lo que en el fondo no era sino un mero dato histórico contingente. Y, así, dichos autores absoluñzan, como si se tratase de puras construcciones racionales. lo que es tan sólo una institución de su tiempo. Las grandes exageraciones racionalistas fueron llevadas a cabo, sin embargo, no tanto por los grandes maestros de la Escuela Clásica corno más bien sobre todo por ulteriores discípulos de muy inferior rango. En si, el pensamiento de la Escuela Clásica del Derecho Natural, apoteosis del racionalismo, carece de sentido histórico y, por tanto, no abre vías para la variedad y el cambio de los ideales jurídicos. Pero como quiera que representa en gran parte una orientación liberal construida sobre la base de los llamados derechos naturales subjetivos básicos (los cuales son derechos de libertad), lo invariable, lo universal, lo idealmente necesario, es el orden jurídico que consagre y garantice la. libertad en todos sus aspectos; y las diferencias en el espacio, así como los cambios en el tiempo. derivarían de los distintos pactos que los hombres concertaren y de las diversas cosas que hicieren en el ejercicio de sus libertades. Es decir, como ese Derecho natural consiste fundamentalmente en la norma de libertad, que se deriva por esencia de la índole del hombre como ser moral. es decir, puesto que consiste en la consagración de- la libertades básicas del sujeto, que no deben sufrir más .esmcciones que las necesarias para la existencia de las libertades de los demás, resultaría que bajo el imperio de ese orden iusnaturalista
DERECHO NATURAL CLASICO y DERECHO RACIONAL
435
inmutable se podrían producir variedades y transformaciones en las situaciones his.. tóricas, según cuáles fuesen las tareas concretas que los hombres emprendieran en el uso de su libertad. Ahora bien, esto qué acabo de indicar no es algo explícitamente expresado, ni tal vez pensado por los autores de la escuela clásica, sino un comentario o glosa mía de su concepción, tratando de sacar una de las consecuencias que ésta permitiría, en relación con la variedad y el movimiento de la historia. Pero adviértase que, en todo caso, la historia no afectaría al orden jurídico iusnaturalista, sino a las situaciones sociales concretas creadas al amparo de los derechos naturales de libertad. F)
ROUSSEAU
y
KANT.
No se puede catalogar a Rousseau en la pura continuación del íusnaturalismo iluminista, pues si bien en muchos puntos representa Rousseau la maduración y la depuración de algunos de los temas del iusnaturalismc clásico, purgándolo de no pocas confusiones, que lo habían lastrado en los autores precedentes; en cambio, por otra parte, Rousseau aporta radicales novedades. Así, el ideal jurídico fundado en el contrato social ---que no es un hecho, pues según dice explícitamente Rousseau, jamás existió, sino que es una idea regulativa de la razón-, no pretende ya Constituir un c6digo racional repleto de contenido, sino una directriz orientadora. En efecto, mientras que los escolásticos, lo mismo los de la Edad Media que los del Renacimiento Español, y también los autores de la Escuela Clásica de la Ilustración, habían concebido el contrato político (es decir, el pacto mediante el cual la comunidad, titular natural del poder público, cede éste o comisiona a la persona que irá a ejercerlo prácticamente) como un hecho histórico, esto es, como un hecho que real y efectivamente había tenido lugar de un modo expreso o tácito; por el contrario, Rousseau declara, en términos bien patentes, que el contrato social no ha existido jamás como realidad. El contrato social constituye una idea regulativa de la raz6n para juzgar sobre la justicia o injusticia de un régimen jurídico. Rousseau no se pregunta, al comienzo de su famosa obra, por el proceso histórico de gestación del Estado, sino por las razones que pueden justificar las normas e instituciones de un orden jurídico, las cuales implican una restricción de la libertad y una serie de desigualdades civiles. Pues bien, el criterio para resolver esta cuestión es el siguiente: el orden jurídico positivo debe ser de tal modo que los derechos naturales del hombre, es decir los derechos establecidos por la. razón como esenciales al ser humano, sean conservados en Ia organización social. Para esto, el orden estatal-jurídico debe estar constituido de tal manera qlle p~¡eda ser pensado como si se bebiese producido median/e nn ron/rtf/o de aseguramiento de la libertad de todos mediante el poder de lodos reunidos. Las teorías anteriores sobre el contrato político -c-con la excepción de la de Locke. que constituye un precedente ya de la doctrina de Rousseau-c- concebían que los hombres podían determinar libremente las cláusulas del contrato, como reputasen más oportuno. Por el contrario, para Rousseau, el contrato, debe consistir en '''la alienación total de cada asociado Con todos sus derechos (na. torales) a toda la comunidad; nsf, dándose cada cual entero, la condición es igual pan todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa para los demás": o lo que es lo mismo: "cada uno ~e nosotros pone en
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FILOSOFlA JURlDICO-POLITlCA DE ROUSSEAU
común su persona y todo su poder bajo la dirección. suprema de la voluntad general, y recibimos cada miembro como parte indivisible del todo". Es decir, cada cual entrega la totalidad de sus derechos, de su libertad, a la comunidad, y los recibe devueltos en lo que tengan de compatibles con los derechos de libertad de los demás, pero garantizados por el poder de todos. De tal suerte, los hombres en el estado civil conservan sus derechos naturales de libertad e igualdad, sólo que armonizados con los de los demás y reforzados y garantizados, es decir, con una salvaguardia que no tendrían en una supuesta situación natural (situación natural que, según Rousseau, jamás ha existido, pero a la que él se refiere como hipótesis metó-
dica de trabajo, como punto. de contraste). De esto se desprende, según Rousseau, que los hombres deben ser súbditos únicamente de la "voluntad general", cuya expresión eminente y básica es ese hipotético contrato social, y cuyas manifestaciones sucesivas constituyen la ley. La "voluntad general" no es ningún hecho empírico de voluntad, no es una voluntad real, sino que es la expresión de la síntesis organizada de todas las libertades de todos; es el principio de la coexistencia armónica de las libertades de todos según principios racionales. Como cada uno ha puesto a disposición de la comunidad su propia libertad, ninguno estará racionalmente interesado en desconocer
la libertad de los demás, porque entonces a igual título todos los demás podrían desconocer la suya. El respeto de las libertades ajenas implica la salvaguarda de la propia libertad, porque racionalmente una lII11isma ley debe aplicarse a todos. Se trata
del principio de reciprocidad. La voluntad general es general no en el sentido de que conste de las voluntades de todos, sino que es general en el sentido de que es lo contrario a lo particular. Es decir, es general porque no se inspira en motivaciones particulares o singulares, en los intereses concretos que uno o varios sujetos pueden tener de hecho en contraposición o en agravio a los intereses que otros sujetos sientan, sino que, por el contrario, se inspira en una ley universal de libertad para todos. Se inspira en motivaciones racionales, las cuales, a fuer de racionales, son generales y necesarias, esto es, no son fortuitas. Cada individuo, en tanto que es una de las partes en el contrato social, en cierto modo contrata consigo mismo, y se halla dentro del contrato en una doble relación: "como miembro del Soberano respecto de los particulares, y como miembro del Estado respecto del Soberano". Se supone que cada individuo ha contratado con todos. Pero, corno cada individuo a su vez forma parte de esa totalidad, resulta que cabe decir que, en cierto modo, cada individuo ha contratado también consigo mismo. la totalidad o cuerpo público no es una realidad empírica. Es, por el contrario, sencillamente la síntesis de las libertades de todos racionalmente organizada, es la sociedad en la cual se respeta la libertad de todos y cada uno de Jos hombres. Como cada .uno de los individuos en cuanto a su naturaleza racional participa en lo que encarna el cuerpo público, resulta que aparece contratando consigo mismo. El individuo contratante en el pacto social no es el individuo empírico, sino que es un sujeto puro y plenamente racional, un ciudadano, cuya voluntad se supone guiada exclusivamente por los principios racionales del pacto. Ahora bien, es posible que se produzca una divergencia entre la voluntad ra-
cional del individuo como ciudadano (ente ideal) y la voluntad empírica de un
FILOSOFIA )URIDICO-POLITlCA DE ROUSSEAU
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individuo real, inspirada en motivos egoístas que contradigan las normas del pacto y la esencia de la sociedad política. Las ideas del ciudadano como ente puramente racional, y de la voluntad general, constituyeron seguramente fuentes de inspiración para la filosofía moral kantiana. Según Rousseau, dejarse llevar en cada instante por el apetito más fuerte, seguir ciegamente los impulsos e inclinaciones del momento, es 'Ser esclavo de nuestra naturaleza empírica, de nuestra animalidad. Por el contrario, obedecer la ley moral es ser libre, porque la ley moral es expresión de la razón, y gracias a la razón y al acatamiento de sus principios el hombre se libera 'de aquella esclavitud. Se es libre propiamente cuando el hombre, siguiendo las directrices de la razón, se impone por encima de sus tendencias apetitivas. La libertad civil es la expresión de la ley racional aplicada al campo de la sociedad política. La idea de la voluntad general no expresa lo que es, sino lo que debe ser: es la voluntad racional, la voluntad dirigida por principios racionales que son principios generales. Es la voluntad que no responde a los apetitos, impulsos, intereses, deseos o afanes concretos, singulares. de uno o varios individuos particulares, sino que es la voluntad que refleja lo que es común a todos. Ahora bien, lo que es' común a todos es precisamente lo racional, los principios racionales. Por lo tanto, la voluntad general o voluntad racional es la que sirve al bien común. Pero el bien común debe entenderse como los intereses que son necesariamente comunes a todos, a todos sin excepción, independientemente de lo que pueda pensar cada sujeto en un momento determinado: los intereses que son objetiva y necesariamente comunes a todos los hombres, a saber: las razones por las cuales han Formado la sociedad política, o diciéndolo con más rigor, las razones por las males la sociedad política se justifica. Por eso "la voluntad general es siempre justa y tiende siempre a la utilidad pública". Es así, porque la voluntad general es la idea racional en la que se debe inspirar la sociedad política, esto es, la idea que constituye la base y la esencia' del contrato social. Ahora bien, la voluntad general, como idea racional de la síntesis de las Iibertades de todos, no debe ser confundida jamás con el hecho empírico del resultado de las voluntades reales de los hombres en las deliberaciones del pueblo. "A menudo hay gran diferencia entre la voluntad de todos y la voluntad general:' La voluntad general "no atiende sino al interés común". En cambio, "la voluntad de todos atiende al interés privado y no es nada más que una suma de las voluntades particulares". La voluntad general es la raz6n misma aplicada a la consecución del bien común, es decir, a la consecución del fin del contrato social. En cambio, la voluntad de todos es la suma de las voluntades particulares de los individuos que integran la sociedad política. Los individuos pueden inspirar su voluntad en impulsos irracionales o equivocarse en cuanto a la estimación de su propio bien. Ahora bien, aunque es posible que la voluntad mayoritaria, o induso la voluntad de todos, yecre en ocasiones, ocurre, sin embargo, que prácticamente la voluntad de todos puede y aun suele ser un instrumento útil para acercarse a la voluntad general en cada caso. Esto suele ser así porque de ordinario las particularidades divergentes de la voluntad de cada individuo, divergentes de la voluntad general. se contrarrestan, compensan o equilibran con las particularidades de "la voluntad
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ROUSSEAU: ARTICULACION DE LA HISTORIA DE LA RAZON
de los demás individuos, de suerte que como resultado final es probable que pre· valczca lo que sea común a todos, lo cual será algo que esté cerca de la idea i de la voluntad general. Así pues, Rousseau ofrece la continuación de una teoría iusnaturalista liberal, pero a la vez, la superación de la tendencia racionalista rígida (de un Derecho natural como código de razón válido para todos los tiempos y lugares), substituyéndcla por una doctrina más bien de criterio formalista, El orden jurídico positivo podrá articularse de múltiples y variadas maneras justas; mas. para que sea justo, deberá ser de tal suerte que pueda ser pensado como si se basara en un contrato social consagrado! y garantizador de la libertad, es decir, pensado como conjunto de consecuencias racionales de un pacto tal, referidas a unas circunstancias concretas. Por otra parte, recuérdese que Rousseau pone su pensamiento certeramente en la entraña de la historicidad como dimensión esencial del hombre -cuando califica a éste como sujeto que, por poder entender a los demás semejantes, aprende de ellos y es por ende progresivo.' Precisa además tener en cuenta que Rousseau no se limitó a elaborar la filosofía jurídica y política que acabo de resumir, sino que sus obras abarcan también muchos otros temas, entre los cuales figuran los siguientes, que tienen un alcance directo para la articulación entre lo racional' y 10 histórico: estudio sociológico de varios de los factores que intervienen en la vida del Estado; análisis de tendencias, impulsos y pasiones que mueven la conducta política de los hombres; derivación de lecciones de la experiencia histórica, principalmente .del desenvolvimiento de las instituciones políticas del pueblo romano, pero también de otros paises y épocas, y ensayos de formulación de doctrinas prácticas para la mejor realización de su ideal político. En el tratamiento de todos esos varios tipos de problemas, Rousseau muestra una aguda sensibilidad para la percepción de las realidades sociales. Muestra también una gran prudencia, que le hace percibir las limitaciones que la materia social concreta puede imponer a proyectos demasiado realistas. Revela asimismo clara conciencia de la variedad. de los cambios en la historia. El pensamiento de Rousseau tuve una influencia decisiva, de largo alcance. sobre la filosofía ética de Kant, especialmente sobre sus doctrinas jurídicas y políticas. La fórmula del imperativo categórico de Kant es la aplicación al campo de la moral -s-senss stricto- de la idea de la "voluntad general" de Rousseau, que éste construyó en el campo de la filosofía política. Hay una notable concordancia entre la idea de la "voluntad general" de Rousseau en el campo jurídico-político y la idea de la "voluntad pura" de Kant en el terreno moral. Además, la fórmula del imperativo categórico está inspirada en la idea de universalidad, que rige la voluntad general de Rousseau: "Obra de tal manera que la máxima de tus actos pueda valer como ley universal para todo 'S('[ de razón." Así 'pues, la ética kantiana es formalista, porgue no da preceptos de contenido. sino tan sólo un critcrio universal. También es muy visible la influencia de Rousseau en la definición que Kant da del Derecho, la cual, más que una expresión del concepto de lo jurídico. es el señalamiento dc lo que se entiende como su ideal: "el conjunto de las condiciones por virtud de las cuales el arbitrio de cada cual puede coexistir con el arbitrio de lU
FILOSOFIA JURIDICO-POLlTlCA DH KANT
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Sustancialmente, Kant reproduce la teoría del contrato social de Rousseau, dando a ésta una expresión filosófica todavía más rigorosa, como idea normativa de la razón. . Resulta claro que dentro de la doctrina formalista de Kant, al igual que en la de Rousseau, cabe la feliz articulación de las variedades y de los cambios históricos con las exigencias de la razón, pues éstas se reducen a criterios puramente formales, ordenadores, armonizadores de las múltiples materias sociales. Sin embargo, Kant, e. sus Principios MeJajÍJíros de la Doctrina del Derecho, desarrolló en varios puntos teorías de Derecho racional con contenido --es decir, se apartó bastante de aquella orientaci6n puramente formalista, y se acercó de nuevo al modo de operar de la Escuela Clásica del Derecho Natural.'
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EL ROMANTICISMO JURíDICO ALEMÁN O ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO.
Ya en el primer tercio del siglo XIX} las tendencias racionalistas -y con ellas. los sistemas iusnaturalistas de la Escuela Clásica Moderna- sufren grave crisis, en cuyo desarrollo intervienen múltiples factores. Uno de ellos es el Romanticismo. El Romanticismo no es solamente un asunto artístico, sino que constituye una concepción integral del mundo y de la vida. Y, por consiguiente, se proyecta sobre todos los sectores de la cultura humana. En la Ciencia y en la Filosofía, en la Política y en el Derecho, en el Arte y en la Religión. Muy difícil -si es que no imposible- es una definición del Romanticismo. Esto es así, por causa de la misma índole del Romanticismo, que pretende esencialmente ser una tendencia antirracionalista, y por eso no se deja apresar en los perfiles rigorosos de un concepto. Pero trataré de ofrecer una caracterización descriptiva de los principales rasgos del Romanticismo. Bajo el nombre de Romanticismo se comprende un conjunto muy complejo de actitudes y de direcciones. Cierto que en todas ellas se advierte un denominador común, algo así como una unidad de estilo mental. Ahora bien, fue en Alemania donde el Romanticismo se desarrolló con pureza, intensidad y extensión máximas, de modo total, plenariamente. Y fue en Alemania donde el Romanticismo precisamente originó la adoración de la historia, de lo tradicional, la divinización de lo colectivo, r el culto a la autocracia.w Por el contrario, el Romanticismo en los demás países -Francia, Inglaterra, Italia, España, Hispanoamérica, ctc.- fue sólo, por así decirlo, Romanticismo al cincuenta por ciento, pues no rompió por entero con la tradición cristiana, ni con el sentido humano de la Ilustración (o época del Iluminismo), ni con los valores de la razón, antes bien, por el contrario, guiso entroncar sus nuevas aportaciones con las raíces intelectivas,' liberales y democráticas del pensamiento anterior. Aquí lo gue importa para el tema de este capítulo es el Romanticismo Jurídico y Político Alemán, representado principalmente por la llamada Escuela Histórica del Derecho, cuyo exponente principal fue Savigny -en tanto que autor del famoso trabajo Sobre la VOCrtciÓ11 de nuestro tiempo para la Legislación" (1814)-; por el filósofo de la Política y del Estado, Adam Mül!er, y, en una modalidad epijtonal, por Federico Julio Stahl.
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CARACTERIZACION DEL ROMANTICISMO PLENO
Mas para comprender bien el sentido y el alcance del Romanticismo Jurídico, convendrá percatarse antes del sentido general del Romanticismo plenario en Su manifestación alemana. El Romanticismo plenario es una explosión frenética del sentimiento y un repudio a la razón; un culto a lo sensible y un desprecio a lo abstracto; un deseo de fundirse con los misterios de la naturaleza y de la historia, huyendo de lo intelectivo; un entusiasmo por lo espontáneo y un odio contra lo construido reflexivamente. La actitud romántica consiste en una especie de misticismo profano, que diviniza la naturaleza y la historia. Brota como una protesta contra el racionalismo, contra la ciencia abstracta, contra el orden burgués calculador y frío, contra las pautas de previsión, contra la medida, contra la frialdad de lo clásico. Hay en el Romanticismo un sentido orgánico y totalitario, que trata de disolver todas las antítesis, de incluir todos los objetos en la idea de una suprema substancia total y orgánica. Política, Religión, Arte, Derecho, Costumbres, Idioma, etc., son los productos de las funciones de esta substancia total; son sus emanaciones. Ello lleva aparejada una exaltación de la vida e!! IIIS azares illca/culap/es, en sus misteriosas concreciones, como poder espontáneo y sagrado, como fuerza de arcanos orígenes. que no puede reducirse a fórmulas racionales. De ahí, su orientación historicista y tradicionalista. La historia es el desarrollo orgánico del espíritu, que en ella reina de modo inmanente y arcano. El romántico es partidario de la tradición en todos los terrenos. 10 tradicional es siempre el exponente del espíritu madurado en el seno arcano del tiempo. Lo tradicional vale porque no es obra de la razón individual -siempre fría, estática y limitada-; vale porque es exteriorización de una fuerza vital infinita, que actúa recónditamente. Por eso, el Romanticismo venera todo lo que tiene un origen inconscio, lo que se ha fraguado en estratos radicales de la vida, velados a toda penetración racional. Por análogos motivos ello también siente predilección por lo irreductiblemente individual; siente respeto hacia el abigarriuniento' del mundo con toda la complejidad de sus .tipos singulares. Y ve en la comunidad nacional la realización concreta de una inefable individualidad histórica, dotada de propio espíritu. Ese espíritu nacional lo concibe como una auténtica realidad psíquica, bien que misteriosa y arcana. Y supervalora las manifestaciones espontáneas del espíritu popular, como expresión de su autenticidad. El Romanticismo es apasionadamente nacionalista. Así pues, el Romanticismo propugna, frente a las fórmulas matemáticas, las fórmulas 'orgánicas; frente a lo mecánico, lo vivo; frente al intelecto racional, el sentimiento y la intuición; frente al concepto, la sensibilidad; frente al ideal construido racionalmente, la majestad de la historia; frente a lo fabricado reflexivamente, el producto de la evolución espontánea; frente a la regla rígida, la fluencia de las fuerzas creadoras en el proceso vivo; frente a lo general abstracto, lo individual concreta; frente al cosmopolitismo, el nacionalismo; frente a la centralización, la autonomía de los cuetpos sociales; frente a la revolución, el desarrollo continuo según la misteriosa biología de las naciones; frente a la innovación propuesta por el pensa~ miento, la línea de lo tradicional. Aquí será preciso insistir en algunos de los rasgos esbozados del Romanticismo, los cuales ciertamente no agotan su esencia, pero subrayan los aspectos que más interesan al tema que estoy tratando en este momento.
CARACTERlZAOON DEL PLENO ROMANTICISMO ]URIDICO
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Habría que destacar, en primer lugar, el afán de unificar todas las oposiciones, de superar todos los dualismos" de fundir todas las divergencias en una suprema categoría: así el Romanticismo tiende a salvar el dualismo entre Dios y el mundo -Dios no estaría frente al mundo, sino inserto en él, es decir, una concepción penreísta-c-; también entre el sujeto y el objeto -que se fundirían recíprocamente-¡ entre la materia y el espíritu -pues la materia estaría también animada y todo espíritu cobraría expresiones materiales-s-; entre lo inorgánico y lo orgánico. Y, sobre todo, se quieren salvar los abismos hendidos entre el ser y el deber, entre la vida y la cultura, entre la historia y la razón. Los ideales no pueden conocerse elevando la vista hacia una región de abstracción racional, sino auscultando atenta y reverentemente las palpitaciones de la historia. El ideal no está más allá de la reaJidad, sino que hay que buscarlo en los senos entrañables del proceso histórico. . y esto se relaciona directamente, respecto del tema que me ocupa, con otro de los más notorios caracteres del Romanticismo: con su tendencia antirracionalista y exaltadora del sentimiento y de las actitudes místicas de creencia - 0 0 de creencia dogmática, sino poética o emotiva. Para el Romanticismo no es posible apoderarse de la realidad del mundo, ni tampoco inquirir normas de conducta, especulando abstractamente con conceptos puros de raz6n, sino tan sólo extravasándonos sentimentalmente sobre las cosas, para penetrar en la entrañable intimidad de las mismas. La razón, que, desde Sócrates, había venido siendo considerada como principio esencial de todas las cosas, y también como norma suprema del obrar, y que en lo político y jurídico acababa de obtener su magna apoteosis en la Revolución Francesa, es considerada por el Romanticismo como algo mezquino, que resulta inepta para captar la esencia del mundo y de la vida. Frente a la razón -fría, limitada, ilusa, cadavérica, estática- son, exaltadas las posiciones emotivas, vitales, como síntesis de la suprema sabiduría. Tal sabiduría no es reductible a esquemas racionales, sino que consiste en una creencia viva, inserta en el proceso del mundo y de la historia. El valor y el ideal no se hallan en una esfera trascendente situada por encima de la realidad, sino que se encuentran sumergidos en la realidad misma, como espíritu animador y vivificador de ésta. Otro de los rasgos de la concepción romántica es el animismo, que guarda relación con las características ya enunciadas. Consiste el animismo en creer que todas las cosas son seres vivos animados por un principio espiritual" oculto, Todas las cosas tienen alma, en el sentido literal de esta palabra. Es más, el aspecto sensible de las cosas es la manifestación del espíritu oculto de cada una, espíritu oculto que constituye su auténtico ser. Las colectividades, entre ellas, por 10 tanto, las naciones, tienen también cada una su alma. Especial importancia se atribuye al alma de cada pue~ blo, al alma nacional (Vo/ksgeis!) en la que radica la auténtica realidad de la naci6n y de su cultura. En efecto, Savigny cree que todo fenómeno de cultura es la emanación del espíritu del pueblo o alma nacional. Por tanto, el Derecho, que es un fen6meno de cultura análogo al lenguaje y al arte, fluye de modo natural del espíritu del pueblo, o sea del alma nacional. Ahora bien, según la Escuela Histórica del Derecho, ese espíritu popular O alma nacional constituye una realidad psicológica subs- . tante, aunque inconscia. El espíritu popular o alma nacional. es a(go arcana y misterioso, pero no por ello menos real. Por el contrario, constituye la realidad auténtica y fundamental. Misteriosa es también la manera como el alma nacional
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CARACTERIZACION DEL PLENO ROMANTICISMO JURIDICO
produce o segrega la cultura. No se trata de una creación consciente y reflexiva. Se trata de un proceso espontáneo, algo así como instintivo. De tal suerte, el Derecho es una creación del alma popular. No se basa en juicios racionales, sino en un sentimiento característico del alma nacional. la cual, frente a las diversas situaciones por las que atraviesa en la historia, va segregando las convicciones jurídicas adecuadas. que se manifiestan en el Derecho consuetudinario. .J Y J así, en cuarto lugar, hay que advertir que el Romanticismo tiende a la justificación de lo individual, de 10 concreto, de toda particularidad vital e histórica. En términos generales, la Filosofía, desde su nacimiento en Grecia, y más acentuadamenre todavía en los siglos XVI, XVII Y XVIII, había desdeñado todo aquello que no pudiese expresarse en un concepto general. Para el romántico ocurre precisamente todo lo contrario: 10 único, 10 irrepetible, lo concreto, 10 singularísimo es 10 esencialmente entrañable de cada cosa y, al mismo tiempo, la fuente de los valores. Por muy antirrománticos que hoy seamos, es forzoso reconocer que el romanticismo pone al pensamiento en condiciones de descubrir la intimidad. El Romanticismo aportó el descubrimiento de la subjetividad; pero se trataba de una subjetividad abstracta, geométrica -la conciencia pura, después el yo trascendental en Kant-; pero no se fijó en 10 que el individuo tiene de radicalmente individual, de único, de singular, de irrepetible. Ahora. bien, el Romanticismo que puso la mano sobre este tema tan fecundo -cuyo estudio ha emprendido fértilrnente el pensamiento contemporáneo- quedó frustrado en tal empresa, porque, en lugar de embarcarse en 10 individual del sujeto humano, atendió a la individualidad histórica de los gmpos nacionales, esto es, a 10 propio y diferencial de cada pueblo. Malhadadamente convirtió su noble individualismo inicial en un ramplón nacionalismo. Finalmente, hagamos notar que el Romanticismo, que pretende constituir una concepción integral del mundo y de la vida, no es Filosofía. La Filosofía es también la apetencia de una concepción del mundo y de la vida --concepción autónoma y pantónoma-, pero j1JJJijicado intelectualmente. En cambio, el Romanticismo se funda en una actitud mística de creencia poética, en una confesión primaria del espíritu.' Mientras que el filósofo está guiado siempre por el deseo de claridad meridiana, por el contrario, el romántico experimenta la voluptuosidad en el misterio. La concepción romántica da lugar en el campo del pensamiento jurídico a la Escuela Histórica del Derecho, de la que fue principal portavoz Savigny. Cierto que la. tendencia historicista tenía antecedentes. Dejando aparte los remotos, habría que recordar entre los más próximos a Juan B. Vico.u a Herder;'> a Burke,'> a Moscr>' y a Hugov' (el primer iniciador de la escuda que culminó con Snvigny): Para Savi gny l G, no tiene sentido c¡u~rer oponer al Derecho histórico un supuesto Derecho natural, construido con la razón abstracta... Los .ideales jurídicos no podemos construirlos intelectualmente, sino que hay que recogerlos de la realidad de ln conciencia nacional espontánea. El Derecho no puede idcarsc un gabinete de especulaciones racionales, sino I.lue es el producto del espíritu colectivo de cada pueblo. No hay otro Derecho gue el positivo: ni otro ideal ele justicia que el de la conciencia popular histórica. Será oportuno notar aquí algo que suele olvidarse con frecuencia: la Escuela Histórica no niega la posibilidad y aun la necesidad de una estimativa jurídica; no incurre en un escepticismo absoluto respecto del problema valorativo del Derecho, antes bien, está saturada de un criterio axiolóuico; pero c"e
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<;ARACTERIZACION DEL PLENO ROMANTICISMO JURlDICO
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criterio de enjuiciamiento y de orientación hay que buscarlo en la autenticidad del alma nacional, que se expresa en la conciencia histórica. La Escuela Histórica contiene toda una Filosofía estimativa del Derecho; pero opina que los criterios ~sti mativos no pueden ser hallados intelectivamente como ideas, ni construidos racionalmente, sino que deben ser descubiertos en Ias manifestaciones espontáneas de la conciencia jurídica popular, que es una de las revelaciones del alma nacional. Y esas manifestaciones espontáneas se hallan principalmente en el Derecho consuetudinario. que constituye el testimonio fehaciente y no adulterado de la convicción jurídica popular. El papel del soberano debe consistir en hacer valer las costumbres jurídicas, y, a Jo más, traducirlas fielmente en leyes -'-si bien no sea conveniente extender demasiado el ámbito de la legislación, porque ésta es algo rígido que fosiliza la regla viva y entorpece su desarrollo, Savigny entiende, pues, que hay ideales jurídicos, pero que éstos son inasequibles a la mente teórica y a los métodos intelectuales, ya que la única expresión de los ideales podemos encontrarla solamente en la conciencia nacional histórica, en cada momento y en cada lugar. Consiguientemente no cabe una valoración racional del Derecho positivo; pero / 'Sí cabe una valoración crítica en sentido histórico, que mida hasta qué punto un determinado ordenamiento expresa con autenticidad la íntima convicción popular. Y, así, deberá reputarse justo el Derecho espontáneo expresado en las costumbres jurídicas; también las leyes -c-aunque menos convenientes- que se hayan limitado a traducir con estricta fidelidad Jos datos de la conciencia popular histórica. Aquí se ha sacrificado, pues, la razón a Ia realidad, la idea a la historia; pero se ha hecho así, por la creencia romántica de que es en los procesos reales de la historia donde está implícita la razón. En suma, se cree en una razón inmanente al proceso evolutivo de la historia, y se Condena todo intento de querer formar racionalmente la sociedad histórica; y, sobre todo, se abomina de todo propósito revolucionario. En cierto aspecto, la escuela histórica es un esfuerzo para negar justificación a la Revolución Francesa --expresión del iusnaturalismo ideal--, a la {lue se opone. sosteniendo que el Derecho se desarrolla por un proceso consuetudinario. El historicismo romántico cree
HEGEl ..
El pensamiento de Hegel, {]l1e es una' de las doctrinas de mayor calibre sobre este tema, representa otra modalidad del hisroricismo, pero no sólo romántico, sino también filosófico. Parece a primera "isla paradójico hablar de un romanticismo filosófico, porque estos dos términos se excluyen mutuamente. En efecto. mientras (lUC el ronuintico disfruta con la voluptuosidad del misterio; por el contrario, <.:1 filósofo apetece claridad de mediodía. luz intelectiva plena. razone.s diáfanas. Mient-as llu(' el rorrun-
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LA F1LOSOFIA ROMANTICA DE HEGEL: SU MONISMO
trcismo es embriaguez emotiva, Hegel representa el paroxismo de la razón en su desenvolvimiento dialéctico. Y, sin embargo, a pesar de esta radical diferencia entre el romanticismo y Hegel -Y' de otras diferencias, de las cuales me ocuparé más adelante-c-, hay en Hegel algunos notorios rasgos románticos: el paroxismo, lo frenético, lo extravasado, la ambición' ilimitada, la fusión de los contrarios. Y hay, sobte todo en Su filosofía social, política y jurídica, rasgos semejantes a la romántica, como, por ejemplo: nacionalismo, autoritarismo, anti-internacionalismo, belicismo, etc. De aquí que esté justificado, al menos en alguna medida, calificar de romántica la Filosofía de Hegel. El Derecho natural anterior a Hegel representaba un idealismo dualista, es decir, la escisión entre una realidad ciega e ignorante de valores y una normatividad racional trascendente a ella. Mientras que para Kant, en la filosofía teorética hay una relación entre las categorías de la razón y los materiales empíricos. en tanto en cuanto que éstos son ordenados por aquéllos, y su conjunción constituye el mundo de los objetos o fenómenos; esto no ocurre con Su filosofía moral y jurídica, sino que en ella sucede todo lo contrario. La filosofía moral y jurídica de Kant -al igual que la del Ilwninismo-- se ocupa exclusivamente de unas normas racionales abstractas; y, en cambio, desdeña la realidad efectiva de la vida moral y jurídica en su desarrollo histórico, como si en ésta no hubiese nada más que contingencia, capricho y azar. Comentando tal tipo de pensamieoto --especiaImeote el de Kant-, dice Hegel que esa filosofía admitía que debía conocer la naturaleza tal y como es, pero creía, además, que en la naturaleza 'Se halla inserta una racionalidad, la cual ha de ser investigada y aprehendida como su ley inmanente; mas, en cambio, creía que el mundo ético consiste en una racionalidad fuera del ser real, como algo trascendente a él y con pretensiones normativas sobre él; y, así, según esa filosofía de Kant, ocurre que 'el mundo del espíritu, el mundo ético, en su desenvolvimiento real y efectivo, está librado al azar y a la arbitrariedad, como abandonado por Dios, pues su verdad no se halla en su realidad, sino fuera de ella. Hegel se enfrenta contra ese dualismo entre norma ideal y hechos; y afirma que en el mundo del espíritu ético, esto es, en la realidad del Estado, reina una razón objetiva y una regularidad. Para Hegel -lo mismo que para Schelling- la separación entre ]0 ideal y lo real representa un punto de vista formal ya superado. Hegel entiende todo lo real como un proceso espiritual, como un sistema de pensamiento dialéctico, que se revela en el cosmos, Y, en su Filosofía del Derecho, dice Hegel que hay que comprender y explicar el Estado como algo racional en sí; esto es, no se ocupa de cómo debe ser el Estado, de cómo debe construírsele, sino tan sólo de conocerlo como un universo moral. "Lo que es racional es real; lo que es real es racional." He aquí la famosa frase que resume el panlogismo de Hegel y que figura en el prólogo de su Filosofía del Derecho." Lo racional es la idea o el espíritu conociéndose a sí mismo; y nada hay que sea más real. Y la realidad es siempre revelación del espíritu. del proceso dialéctico del pensamiento. La realidad única, universal, absoluta, es lo que Hegel denomina espíritu. Mas para entender lo que significa espíritu en Hegel, tal vez conviniese llamar a esto mente o pensa· miento, o, todavía mejor, idea. Hegel brota de la tradición filosófica del idealismo, según la mal no tiene senticlo hablar de la realidad de una cosa, sino en cuanto está en el pensamiento. Sólo
IDEALISMO ABSOLUTO DE HEGEL
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como pensadas son en verdad las cosas. El pensamiento consiste en darse cuenta de sí mismo. Ahora bien, será preciso que todo lo demás que no parece pensamiento, es decir. que todos los contenidos del pensamiento, todos los objetos pensados, que todo lo pensado, puedan ser comprendidos como medios de que el pensamiento necesita para darse cuenta de sí mismo. Y, así, el pensamiento se desarrolla dialéctica~entef en un complicado proceso en que va buscándose a sí mismo. \ El pensamiento comienza por pensarse a sí mismo como naturalez« inorgánica. como infinita reversión cósmica; es pensamiento o espíritu dormido, congelado. que no tiene conciencia de sí mismo. Luego perfecciona su idea y se descubre como vida orgánica, como anima'. que es ya una concentración frente a la reversión de lo material. En medio de la naturaleza animal se desrubre al hombre, que es el sujeco que se da ya cuenta de sí mismo. Pero el sujeto individual (el espíritu subjetivo, como lo llama Hegel) no es una idea suficiente del pensamiento, porque cada uno de nosotros se da cuenta de sí mismo en tanto que elemento del contorno natural y de los demás hombres; yo me veo como pensamiento, pero todo lo demás me parece como no siendo pensamiento, como limitación y determinación. Mientras el pensamiento se deje algo fuera de sí, que no entienda como propio de sí mismo, no se tiene una idea adecuada del espíritu. La individualidad del sujeto es una idea insuficiente, parcial. El espíritu tiene que avanzar sobre ella a ot~a más completa y más adecuada con su realidad. Cada uno de nosotros consiste en sí mismo; pero nuestras ideas, preferencias, deseos, normas, nos vienen en su inmensa mayoría impuestas por el contorno social. El yo es espíritu, idea, que ha cobrado conciencia de sí; pero es espíritu que no actúa por su propia cuenta, pues lo que piensa, lo que hace, está inspirado por la cultura del pueblo en que vive, por sus costumbres, por·sus normas jurídicas. Es espíritu subjetivo es consciente, pero no libre, porque está determinado por los pensamientos, usos, costumbres, del marco social, y sobre todo estatal, que lo circunscribe y que 10 inspira. Pero entonces resulta que nuestro JO está menos en nosotros que en nuestro pueblo, es decir, en el conjunto de normas y modalidades intelectuales que ejercen presión sobre nosotros. Fuera de cada individuo hay una realidad, que no es material, sino que es espiritual, y que, por otra parte; no es de ningún sujeto individual: es el Espíritu Objetivo, máximamente realizado en el Estado. El Espíritu Objetivo.. en su suprema encarnación que es el Estado, es libre porque se determina a sí mismo: por ejemplo, crea sus propios usos, dicta sus normas jurídicas, etc. (Adviértase la terrible paradoja que guarda este concepto de la libertad en Hegel, pues éste, con tal palabra, trata de exprcs:tr precisamente el concepto contradictorio a 10 que los latinos y los anglosajones entendemos por libertad. Nosotros entendemos por libertad, un estar libre, exento de mandato o de interferencia del poder público en la esfera de determinadas actividades nuestras, un disfrutar de un margen de holgura donde no penetra la regulación taxativa de la norma jurídica; es, por tanto, un estar libre frente al Estado, frente al Derecho. Por el contrario, para Hegel el grado máximo de libertad se predica del Estado; ahora bien, nótese que para que el Estado sea plenamente libre necesita no tropezar con ningún límite en su autodeterminación, por tanto, no estar limitado por las franquicias de los individuos, lo mal equivale para éstos a un sometimiento absoluto, sin hueco ninguno de libertad.)
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LA DIALECTlCA HEGELIANA
Cada pueblo, cada Estado, es un espíritu objetivo, es decir, un sistema de ideas jurídicas, morales, artísticas, etc., en el cual viven y se informan los individuos; de suerte que éstos no están en sí mismos, sino en el espíritu de su pueblo que los envuelve. Cada uno de los Estados constituye una interpretación que el Espíritu Objetivo se da a sí mismo; pero en cada época, entre los múltiples Estados que én ella hay, uno de ellos actúa como protagonista, mientras que otros cumplen tan sólo el papel de comparsas de éste. Protagonistas han sido, entre otros, Grecia, y a la sazón en que escribía Hegel, 10 era el Estado prusiano. Cada gran pueblo es una nueva interpretación que el Espíritu Universal va formándose a través de la historia para llegar a comprenderse a sí mismo como Realidad Absoluta. La varia serie de los grandes pueblos a 10 largo de la historia, no es una serie de azar, sino que es un proceso dialéctico rigoroso, el proceso sacro del Espíritu Universal, que se diversifica en esas varias interpretaciones que va dándose a sí propio, para conquistar la plena y adecuada idea de sí mismo, como realidad absoluta. La historia es, pues, el proceso de autorrevelación del espí ritu. Y así, se ve con claridad que no tiene sentido querer oponer a lo histórico que es, algo distinto como "debiendo ser"; por(lue el espíritu halla su autorrevelación en la historia. La historia es el proceso rigoroso de los estadios que el espíritu recorre para cobrar posesión de sí mismo como realidad absoluta. Para entender la entraña del pensamiento hegeliano, es preciso dirigir la atención al desenvolvimiento dinámico del espíritu, esto es, al proceso dialéctico. La dialéctica es una especie de lógica en movimiento. Mientras que la lógica tradicional había considerado los conceptos como estáticos, como perfilados y conclusos, en cambio, Hegel muestra que en toda posición mental, tesis, se contiene lo que ella es, pero al propio tiempo también el germen de su negación, a la que nos sentimos irnpelidos; pero a la vez, cuando tratamos de asentarnos en esa negación, antítesis, tamo poco podemos reposar tranquilamente en ella, pues ésta contiene también la invitación para la negación de sí misma, la cual es en cierto modo una rcafirmación, síntesis. de la primera postura, sólo que de regreso, es decir, superada; y así sucesivamente. Por ejemplo, cuando tratamos de pensar el se,", lo concebimos como 10 propio de todas las cosas que son; pero 'Su contenido no es esto ni aquello, no es nada en concreta. He aquí cómo al pensar el ser (tesis) ha brotado la invitación a pensar lo contrario, la nada (antítesis). Pero cuando tratamos de estrujar esa. noción de la nada, vemos '1uc no es una nada vacía: es un no ser esto o aquello, pero que, en tanto que sea, tendrá que concretarse en :lIgo determinado; un no ser, pero '1ue va a ser, o 10
Roma,
'DISOLUCION DEL PROBLEMA EN HEGEL
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Un
estadio en la evolución dialéctica del pensamiento o espíritu. Que 10 racional es real, quiere decir que toda postura del espíritu, que todo pensamiento, ha sido, es <> será algún día realidad. Hay que advertir que el desenvolvimiento dialéctico no coincicle forzosamente con la evolución cronológica. Resulta, pues, que el problema planteado ----
1)
COMPARACiÓN ENTRE EL PENSAMIENTO DE LA ESCUELA HlSTÓRICA y
EL DE HEGEL.
Podría decirse que entre el historicismo romántico de la Escuela Histórica y el sistema de Hegel se dan a la vez abismales diferencias y notorios paralelismos. Aunque .cl problema de la relación entre la Razón y la Historia se resuelva para ambas doctrinas en unas consecuencias análogas, nos hallamos ante dos tipos diversos de pensamiento. Tanto es así). que Hegel y Savigny se despreciaban recíprocamente. Hegel consideraba que la adoración que Savigny profesaba al Derecho consuetudinario y su patbos anticodificador constituían el mayor insulto que se pueda inferir a una nación civilizada y a los juristas. Y los historicistas románticos motejaban el pensamiento hegeliano de filosofía f rívola. Cierto que ambas posiciones son monistas, que ambas elevan lo real a la categoría de valor) que ambas reducen a cero la distancia entre la historia y el ideal. Mas para el antirracionalismo romántico de la Escuela Histórica, la identificación del hecho real con el ideal jurídico es froto de una creencia mística) de la creencia en que la historia (lo mismo que la naturaleza) está empapada de algo sacro. En cambio, para Hegel la identificación de lo real con lo racional se expresa y trata de justificarse en el método dialéctico. Mientras que en Savigny se da un parho.r antirracionalista, por el contrario en Hegel se ofrece la apoteosis de la razón, del espíritu, como desarrollo dialéctico, constituyendo la realidad absoluta: el desenvolvimiento de la historia es el proceso racional del espíritu desdoblándose a sí mismo dialécticamente. Cierto que en Hegel no sólo se respeta la historia, sino que ésta queda divinizada; pero la historia es textura racional, es sistema de ideas. Mientras que, en cambio, para Savigny, la historia es la revelación de una realidad arcana y misteriosa, que no es posible apresar en ideas de razón. Esa realidad, llamada alma nacional o espíritu popular, no es agente de actos racionales, sino de instintos y de sentimientos infalibles. Y. sin embargo. a pesar de las diferencias que acabo de señalar. se tiene la
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PARALELISMO ENTRE HEGEL Y SAVIGNY
impresión de que hay un paralelismo entre Hegel y Savigny. Cierto que Hegel no puede ser llamado propiamente romántico, porque el romanticismo es condena contra la razón y exaltación de lo antirracional, en tanto que, por el contrario, Hegel representa el frenesí máximo de la razón. Pero hay un notorio rasgo romántico en 'Hegel, a saber: su frenesí, aunque éste sea dialéctico. El romanticismo es una especie de estado de embriaguez o de paroxismo. Pues bien, en Hegel se da también esa situación de embriaguez frenética, bien que sea una borrachera de. ideas. Además, ocurre que, si bien por senderos no sólo diversos sino antagónicos, Savigny y Hegel se encaminan a la misma meta, a la divinificación de lo histórico. y cuando tratamos de preguntarnos qué sea el alma nacional de Savigny, se nos antoja que es algo así como el espíritu objetivo de Hegel que se ha escapado de la cadena dialéctica y anda como un fantasma flotando sin encontrar acomodo. Y, viceversa, el espíritu objetivo de Hegel, encamado en el Estado, sería como la racionalización del alma popular de Savigny. En suma, aunque Hegel no sea romántico -porque su filosofía es la exacerbación del pensamiento racional-, trata de hacer por métodos racionales 10 mismo que pretende el Romanticismo; y de tal suerte se nos antoja como la culminación del-mismo espíritu romántico, pero supe· rándose a sí mismo, en tanto que se expresa en nuevas .fórmulas racionales, en las de la dialéctica.
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EL POSITIVISMO y LOS NATURALISMOS.
Hacia la segunda mitad del siglo XIX se instalan predominantemente en el pensamiento la actitud positivista y las corrientes naturalistas, que se proyectan también sobre la Filosofía del Derecho, como actitud negadora de la Estimativa Jurídica. Al positivismo he hecho ya alusión al comienzo de este capítulo, con ocasión del planteamiento de la justificación del prohlema de la Estimativa Jurídica. Cuando el positivismo fue congruente con sus propias premisas representó una posh,lra escéptica en cuanto a la Estimativa Jurídica. Y cuando algunos positivistas quisieron fundar una Estimativa -siendo infieles a los supuestos del positivismo-c-, pretendieron hacerlo mediante métodos empíricos, cosa que ya se vio que es imposible. Y, en términos generales, podría resumirse el denominador común del positivismo, respecto del Derecho, en la afirmación de que sobre éste cabe única y exclusivamente la consideración de sus manifestaciones empíricas, que pueden ser estudiadas, bien como Dogmática o Técnica jurídica -exposici6n del ordenamiento vigente--, bien como Historia del Derecho, bien desde el punto de vista sociológico ---esto es, como uno de los factores de la vida colectiva, examinando las leyes de su gestación, de su desarrollo y de su influencia. En esa misma época del tercer cuarto del siglo XIX, se desarrollan también una serie de direcciones, que en conjunto podríamos comprender bajo el nombre dc naturalismo, a pesar de que medien entre ellas múltiples diferencias. Me refiero al materialismo, al evolucionismo, etc. Aunque esas direcciones no sólo difieren sino que se contraponen radicalmente a los supuestos del positivismo, coinciden no obstante con éste en muchas de sus consecuencias, y notoriamente en las que afectan a los estudios jurídicos. Digo que entre esas direcciones y el positivismo media una oposición. por lo siguiente: mientras que el positivismo niega la posibilidad de toda
POSITNISMO, MATERIALISMO Y EVOLUaONISMÓ
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metafísica, por el contrario, el materialismo neva larvada toda una. metafísica, burda; tosca, pero, al fin y al cabo, metafísica, como es la que implica al identificar la eategoría de substancia con la materia. La afirmación de que todo ser substancial es . material. jamás podrá constituir un dato de la experiencia. Tal afirmación constituye simplemente una hipótesis metafísica -hipótesi'S por otra parte indemostrada e indemostrable. Mas a pesar de dicha antítesis entre positivismo y materialismo, éste concide con aquél negar toda instancia de valoración ideal. Con respecto a los llamados programas e ideales del mundo jurídico, ambos se proponen exclusiva:
en
mente la explicación de su existencia, como fenómenos psicológicos o sociales, es decir, la explicación causal de su génesis; y de ese modo el Derecho pierde toda dimensión de valor, y queda reducido tan sólo a meros fenómenos, ajenos a toda estimación crítica. Esto es, los llamados ideales quedan reducidos, a meros hechos que se producen en la conciencia de las gentes y en los movimientos sociales, hechos que se trata de explicar desde el punto de vista causativo. Y, por consiguiente, el problema acerca de la relación entre la Razón y la Historia para elaborar el ideal jurídico queda por entero negado; sencillamente, porque se entiende que no se podría hablar con rigor científico de que haya criterios de justicia con consistencia ideal, pues los que reciben tal nombre sedan meros fantasmas y espejismos subjetivos. Sería un error identificar la tesis del positivismo (y del naturalismo) con la doctrina de la Escuela Histórica, Mientras que &1 positivismo y el naturalismo niegan el problema valorativo sobre el Derecho, recuérdese que, por el contrario, Sevigny profesa una Estimativa Jurídica, si bien ésta no sea racional ni ideal, sino inspirada en el criterio de autenticidad histórica (será justo el Derecho producido genuinamente por la conciencia popular; y no lo será aquel qu,e construya abstraetarnente el legislador o que dibuje el filósofo racionalista). Por otra parte, la Escuela Histórica profesa una concepción integral del mundo y de la vida (el substituto romántico de la metafísica), mientras que el positivismo se abstiene de plantearse todo problema sobre lo que haya más allá o por debajo de la pura experiencia. .... Según el evolucionismo, tanto las categorías teóricas como los valores son produetos del desarrollo lento de la evolución, logrados de un modo puramente natural, mecánico, u orgánico. El problema de cómo un proceso evolutivo puramente natural, puede, sin embargo, producir una situación en .que dominen determinadas representaciones de valores culturales, obliga a la mayor parte de las -teorías evolucionistas a admitir ciertas directrices del proceso evolutivo; por ejemplo, progreso, perfeccionamiento. Pero la admisión de esas directrices y -el acento de valor puesto en ellas constituyen puntos de vista ajenos a las premisas puramente naturalistas." Recuérdese 10 que dije en páginas anteriores sobre el concepto de la evolución progresiva en Spencer ; la evolución, desde el puro punto de vista exclusivo de la naturaleza, no es ni progresiva ni regresiva; y ruando la calificamos de progresiva, entonces lo hacemos rebasando el campo de la pura ciencia natural y acudiendo a criterios de valor. L)
MARX.
Será oportuno recordar. en esquemático resumen, la concepción economicista de la sociedad según Marx. La realidad económica (procesos de producción de los
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OPOSICION ENTRE EL MATERIALISMO HISTORICO y EL SOCIALISMO
bienes materiales) es la base substantiva de la trama histórico-social y cultural y, por tanto, también de la evolución política y jurídica. En la estructura de la producción, los hombres contraen relaciones independientes de su voluntad. necesarias, determinadas; y la totalidad de esas relaciones forma la urdimbre económica de la sociedad, sobre la cual se forma una superestructura jurídica y política, a la cual corresponden determinadas formas de conciencia en todos los órdenes (filosófico, científico, artístico, etc.). Las fuerzas materiales de producción, según el momento de desarrollo en que se hallan, engendran unas determinadas relaciones sociales de producción. las cuales constituyen la base substantiva y el agente protagonista de todo el proceso social, político, jurídico y cultural. Esa substancia económica, dice Marx, se desenvuelve dialécticamentc según las leyes hegelianas. Así, la evolución histórica responde necesariamente a un ngorcsc movimiento dialéctico de la substancia económica. Cada nueva estructura de los medios de producción crea una nueva forma de organización social; promueve una clase social propietaria de ellos y suscita otras sometidas a ésta. Las ideas, la moral, el Derecho, la filosofía, y la cultura toda, no son más que las reacciones sociales determinadas por la estructura económica, en una cierta situación histórica. A esta tesis se la ha llamado también "materialismo social o histórico"; pero adviértase que con el materialismo tradicional, físico o biologista, no tiene nada en común, como no sea la fortuita coincidencia en la palabra materialismo. Aquí el vocablo materia no denota cuerpo o ser extenso, ni bioquímica, sino realidad económica. Por tanto, materialismo en Marx no es el término antagónico de espiritualismo, .sino de idealismo. Por otra parte, urge advertir que la concepción económica de la historia de Marx es una doctrina esencialmente metafísica. Para darse cuenta de ello, basta con recordar el p~pel básico que en ella juega la idea de substancia social, representada dinámicamente por la producción económica; y. también, y muy especialmente, basta con recordar el empleo del método dialéctico, 'que en ningún caso, ni de ninguna manera, puede ser resultado de la experiencia, sino principio a priori de la razón. Cierto que Marx invirtió el sistema de Hegel, lo puso patas arriba; pero aun así, aun teniendo como efecto lo que en Hegel era causa (las ideas), y teniendo por causa lo que era consecuencia (la realidad), conserva la misma forma, es decir, guarda intacta su estructura dialéctica. Parejamente a lo que sucede con el sistema de Hegel y con el evolucionismo, la tesis de Marx: da lugar, en parte, a consecuencias negadoras de la valoración jurídica. aunque de otra 'parte en la obra de Marx -y sobre todo más que en la obra en su vida de político-- haya un pathos de redención y de reforma, ruando no de algo más, a saber: de revolución. Pero esta es la contradicción hasta ahora inzanjada -c inevitablemente insalvable- entre un movimiento animado por un afán de justicia social, y de caracteres casi mesiánicos, con una doctrina filosófica que extirpa toda noción de ideal, todo concepto de deber ser y todo principio de valor. Contradicci6n siempre presente e inevitable, que no puede ser eliminada por las meras cabriolas de lenguaje o por las metáforas brillantes, que algunos de sus discípulos intentaron: En el hombre Marx hay un impulso ideal de justicia social, un sentido redentorista y apostólico. que anhela un mundo mejor. En su dialéctica económica de la
DIALEcncA ECONOMICI5TA' DE MARX
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historia hay una nota de frío fatalismo, de Jura concepción mecánica y naturalista, -clgnorante de toda idea de valor- de dureza prusiana. Y no se diga que está previsto que el hombre pueda actuar en la historia reformando su cauce y acelerando sus procesos y auñ orientándolos, porque en el momento en que se diga esto se ha .abandonado ya la dialéctica económica. Según ésta, el auténtico protagonista de la historia es la economía. Carlos Marx cree haber hallado 'la substancia de la sociedad y la explicación de la historia en la economía. La última y radical realidad de cada etapa histórica consiste en la situación del proceso de la producción económica. Ni las ideas, ni la moral, ni el Derecho, ni el arte, son fuerzas de la historia, ni lo es tampoco el hombre, sino que, por el contrario, esas ideas y también la manera de actuar de los hombres son el resultado de la realidad econ6mica. Así pues, en el momento en que se hable de que el hombre puede por su propia iniciativa y por sus propias fuerzas actuar sobre el proceso de la historia, reformadora o revolucionariamente, en este momento se ha abandonado la tesis monista del puro materialismo social, porque entonces el hombre, de mero agente o vehículo de las fuerzas económicas, pasa a ser agente actuante por su propia cuenta en la historia. Pero entonces ya no es la economía la substancia de la sociedad y la protagonista de la historia, pues tiene que compartir su acción con la política, la cual ya no sería únicamente su sierva, sino que podría actuar a su vez sobre ella. En suma, cuando se admite la colaboración del hombre, se ha abandonado ya el monismo economicista, Marx expone que, cuando varía la constelación de los procesos económicos, tiene tf.ue variar también forzosamente la superestructura política y jurídica. A veces, el cambio sobreviene con un cierto retraso, por causa de la pervivencia fosilizada de las formas jurídicas de la anterior situación. -Pero, a la postre, cuando el grado de discrepancia entre la nueva substancia económica y la vieja forma jurídica ---correspondiente a la pasada situación econ6mica- es muy grande, entonces esa vieja estructura salta en pedazos al impulso de la nueva realidad econ6mica. Así ocurre que sobre la economía contemporánea -que es plenamente cooperativa- perdura todavía un Derecho individualista inadecuado, el del régimen capitalista. Y Marx anuncia como previsión, descubierta por las leyes de su dialéctica económico-social, que el capitalismo s~ arruinará por sí mismo, dando paso a una nueva organización de la producción, que determinará forzosamente el derrumbamiento del sistema jurídico burgués y la formación de un sistema congruente, es decir, socialista. Pero dentro del rigoroso marco de la dialéctica económica, es presentado esto como un acontecimiento que forzosamente ocurrirá y no como un programa de justicia, como un ideal, como un deber ser. Esto es previsto pura y simplemente como un 'Suceso que por fuerza tendrá que producirse, en virtud de la superación dialéctica del régimen capitalista. Por tanto, no tiene sentido dentro de la pura dialéctica de la substancia económica, como único agente efectivo de la historia, el plantearse problemas de estimativa jurídica, o de crítica valorativa de una determinada realidad social, pues ésta es algo que se desarrolla autónomamente, por las propias leyes de su médula. A lo sumo, 10 único que puede hacerse en períodos de transición de una estructura económica, en trance de superación dialéctica a otra nueva, es predecir que sobrevendrá también un cambio congruente de las instituciones jurídicas; y cuando éste se retrasa por la persistencia inerte de 13$ viejas Formas jurídicas, puede subra-
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EL GRAN EQUNOCO DE MARX
yaese el desacuerdo y cooperar al parto del nuevo régimen jurídico, que ya es llevado en su vientre por la nueva situación económica. Mas para que se pueda hacer tal cosa, es menester que se haya cumplido ya en la entraña de la economía la gestación del nuevo régimen, puesto que no son los hombres quienes pueden crear sistemas juridicos a su albedrío, sino que éstos pueden ser engendrados únicamente por la entrañable substancia económica de la historia. Los hombres, lo más que podrán hacer será desempeñar una función obstétrica para el alumbramiento del nuevo régimen, gestado en el proceso de la dialéctica económica. Por consiguiente, en el 'materialismo histórico, el problema que nos ocupa trata 'de resolverse erigiendo en único criterio la historia, concebida como expresión del juego dialéctico de las. fuerzas económicas. El materialismo histórico puso del revés el sistema hegeliano. Este, por la identidad que establece entre la idea y la realidad, se halla expuesto a transformarse en naturalismo, en realismo, tan pronto como se acentúe el elemento real frente al ideal. La dialéctica hegeliana convirtió las categorías lógicas en sujetos del mundo espiritual e histórico, de suerte que respecto de ellos los hombres quedaban reducidos a meros predicados, a simples vehiculos o medios. El materialismo hist6rico de Marx --que sería mejor denominarlo realismo histácico-- adoptó la posición inversa, en manto que considera que la realidad económica es la substancia activa de la historia y la productora (en su proceso dialéctico) del mundo espiritual y de sus formas; pero en esa tesis, el hombre sigue también desposeído de toda capacidad actuante decisiva en la historia, pues es sólo el utensilio movido por las fuerzas económicas. Esta es en puridad, en su autenticidad, la tesis del economicismo dialéctico. Abora bien, acaso no sea lícito olvidar aquel pathos político que animaba a Marx para la redención de las clases proletarias, y que, en suma, a despecho de toda la dialéctica económica, constituye un afán de justicia social. Y, así, uno de los más destacados pensadores socialistas del siglo xx, Hermann Heller, creyó encontrar en la obra de Marx una nueva manifestación camuflada de la creencia en un Derecho natural, en dinámica transformación, entendido como un orden inmanente a la sociedad, orden que no s610 sería un hecho, sino que, además, sería valorado como algo bueno y justO. 19 Yo creo que lo capital en Marx es su aspiración socialista y que, en cambio, la teoría económica de la historia es una curiosa peripecia accidental. Seguramente el afán vital insobornable, animador de toda su existencia -y también de su obra teórica, de manera consciente, o más bien subconsciente- fue en Marx el anhelo de una transformación social al servicio de la justicia distributiva, en un sentido colectivista. Mas, en .su época. la principal crítica que se dirigía contra el socialismo era la de que constituía una utopía, bello sueño, pero irrealizable. Marx quiso fraguar para el socialismo una base muy firme que resistiera sobre todo a esa acusación de ser un ideal de imposible realización; y por eso hizo menos hincapié en un programa de deber ser y tuvo la peregrina ocurrencia de presentarlo como una forzosidad independiente de los designios voluntarios de los hombres, es decir, como 'un tener qne ser, apoyado por una necesidad inexorable, que habría de presentarse en el próximo estadio de la evolución económica. Marx elaboró su obra teórica en una época en que lo que tenía máximo prestig-io en el mundo era la ciencia, especialmente la ciencia de los laboratorios. Esa corriente intelectual desde luego ejerció sobre él un influjo -c-haciéndolc derivar hacia una
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ORIGEN DEL GRAN EQUIVOCO DE MARX
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postura realista e inspirándole la denominación de científico, ·basado en la economía, para su socialismo-; pero aquella corriente no fue la única que determinó su concepción, antes bien se engranó con una vocación metafísica fundamental, alimentada por las enseñanzas hegelianas. De esta curiosa simbiosis nació como extraño producto la concepción económica o materialista de la sociedad y de la historia, teoría típicamente prusiana, antihumanista, desconocedora de los valores humanos --en lo que tiene de clara herencia hegeliana, que desvalora al individuo-e, pero fraguada precisamente al calor de una aspiración humana de redención de las víctimas de la iniquidad y con el propósito apostólico de servir a una aspiración de justicia -aunque teóricamente soterrada, real y operante en eí ánimo de Marx.
LL}
STAMMLER.
Cuando Stammler sv emprende la tarea de restaurar la Filosofía de\ Derecho, que había sido proscrita durante la tiranía del positivismo y del naturalismo, se encuentra con que antes de ese régimen devastador había dos tipos de posiciones doctrinales: de un lado, las diversas expresiones del racionalismo (que negaban beligerancia a la historia), notoriamente, el Derecho natural del Iluminismo; y, de otra parte, el historicismo romántico, el historicismo hegeliano y el naturalismo, los cuales, aunque diferentes entre sí, coincidían en rechazar como imposible, o por Jo menos como ociosa e inútil, toda estimativa ideal o racional. Ahora bien, sucedía que esas dos clases de doctrinas aparecían ambas justamente desacreditadas. El iusnaturalismo clásico racionalista había mostrado. su fracaso, porque, teniendo la pretensión de elaborar una pura construcción racional, había metido indebidamente en su' seno elementos históricos que habían sido absolutizados como supuestas construcciones a priori -cuando en verdad se trataba _
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DIFERENTES PAPELES DE LA RAZON y LA HISTORIA
lismo, se había acentuado la conciencia de que existe una. realidad social, como magnitud efectiva" como dato histórico, que no puede ser substituida por construcciones de la razón.
El problema, por ·consiguiente, consiste en indagar qué es lo que corresponde a la razón y qué es lo que compete a la historia en la elaboración de los programas jurídicos. Tales son los términos en que este problema se le presenta. a Stammler. El Derecho es una ordenación de la conducta, ordenación con especiales caractcrísticas (social, autárquica e inviolable) que no es preciso examinar aquí, pues he definido ya en este libro la .esencia de lo jurídico en un plano de superación de la teoría de Stammler sobre este tema del concepto. Ahora bien, cuando se trata de una labor de ordenación, hay que distinguir entre lo qlle se ordena y el método según el cual se ordena, o sea, hay que distinguir entre el contenido que se ordena y la forma de ordenarlo. Lo que se ordena, el contenido o materia, está constituido por los elementos de la. vida social, en la realidad dada de un determinado momento, a. saber: por un conjunto de. hombres concretos, con determinadas necesidades y afanes, todo lo cual es algo que encontramos en la experiencia histórica. y se trata de cedenar estos materiales, que SOn varios en cada lugar, momento, pueblo y situación, según un criterio absolutamente válido de ordenación, esto es, según un criterio necesario y universal. Pues bien, resulta claro, al comprender esto, que no tiene sentido que la Razón y la Historia luchen antagónicamente por eliminarse la una a la otra en la elaboración de los ideales jurídicos, pues cada una de ellas desempeña un papel perfectamente determinado. A la historia le corresponde suministrar en cada momento el contenido o materia, es decir, la realidad de la vida social que se va a ordenar, la cual no puede ser inventada ni construida por la mente, sino que es dada de un modo concreto y singular. A la razón le compete suministrar la forma de ordenar aquella materia social. Así, la idea de la justicia es la forma universalmente válida y' absoluta para ordenar jurídicamente cualquiera situación real de la vida colectiva. La justicia es un puro criterio formal. un mero principia ordenador de materiales contingentes y variables (históricos). La razón, pues, ofrece la forma de ordenar, a saber: la idea de la justicia; la historia proporciona los contenidos concretos, la materia social. La forma de la justicia, como idea racional, es única e invariable, a priori; el contenido de cada Derecho es mudable y viene condicionado históricamente. Y puesto que los ideales jurídicos son el producto de ordenar un contenido social histórico con arreglo al criterio formal de justicia, de aquí que la variedad de posibles Derechos jllstos sea ilimitada; y. así, a cada situación histórica corresponderá un especial ideal jurídico, es decir, un esquema propio de Derecho justo: aquel que 'resulta de ordenar, según el criterio formal de la idea de justicia. la concreta realidad ,de Que se trate. \ Este es, en brevísimas síntesis, el esquema de la solución stammlenana, que viene la establecer un Derecho natural de contenido variable. Pero convendrá exponer Con algún mayor detenimiento el desarrollo del pensamiento de Stammler, en cuanto a la justificación que intenta dar al formalismo y en cuanto al criterio de justicia. Starnmler, en su investigación sobre 1<{ justicia, se pregunta por un criterio universal, necesario, absolutamente válido para la ordenación jurídica. Busca un criterio jurídico que valga para la ordenación jurídica. Esto es, un criterio jurídico
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JUSTICIA y DERECHO JUSTO SEGUN STAMMLER
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que valga en sí, y por sí, incondicionalmente, y, por tanto, que sea aplicable a todas las situaciones que en el mundo han sido, son o puedan ser. Ahora bien, si cobramos plena conciencia de la enunciación del tema, hallaremos fácilmente la directriz. para resolverlo. Si buscamos algo absoluto, necesario y universal --dice Stammler-c-: entonces es claro que ese criterio no podrá contener ningún elemento que 5<:30 con-. dicionado, contingente, particular ni concreto. Pero este reconocimiento equivale a mostrar que dicho, criterio de justicia" que se busca, no puede albergar dentro de sí ningún contenido histórico. ninguna referencia a situaciones concretas, ninguna mención de materia especial, ninguna norma de carácter particular. En suma, este criterio de justicia, para cumplir tales requisitos de incondicionalidad y universalidad, deberá ser, sin duda, puramente formal. Un Derecho natural que contuviese la regulación de finalidades concretas, es decir, que formulase normas con contenido especial, v. gr., que incluyera orienracio-: nes sobre la propiedad, el usufructo, la sucesión. el parlamento, 105 alcaldes, etc., no podría de ninguna manera tener validez para todos los tiempos y pueblos. Tal Derecho natural vendría lastrado por elementos singulares y contingentes; estaría condidonado a determinadas situaciones concretas; se referiría a unos particulares afanes' humanos. Ahora bien, puesto. que la materia de esos afanes se contrae a unas determinadas necesidades (limitadas) y a los medios relativos para satisfacerlas, por eso es forzosamente algo condicionado y sometido a cambio constante. Por eso, no cabe establecer un precepto jurídico con contenido concreto, como algo absolutamente justo para todos los tiempos y. lugares. Querer otorgar validez universal e incondicionada a una modalidad particular de vida humana representaría una contradicción in adjecto, pues es claro que algo limitado y concreto, algo condicionado particularmente, no puede valer como criterio general e incondicionado. Así pues. si tratamos de encontrar algo absoluto no podemos meter dentro de ello elementos relativos. Si buscamos un principio incondicionado. no podemos admitir como tal las máximas cuyo contenido está condicionado a unos supuestos concretas, a un determinado tiempo, a un determinado lugar y a unas especiales necesidades. Lo único, por consiguiente. que puede constituir un criterio universal y necesario (esto es, absoluto) en un puro método formal de ordenación unitaria: Si, por ejemplo, deseo ordenar papeles. no tomaré Como criterio uno de ellos, sino que deberé adoptar un método que me sirva para ordenar cualquiera clase de pape· les de que se trate. En este sentido, forma y método significan 10 mismo. . La justicia. pues, dice Starnmler, no puede consistir en ningún contenido concreto, sino en una forma universalmente válida para ordenar todos los contenidos habidos y por haber; esto es, habrá de consistir en un método que represente una armonía absoluta e incondicionada de todas las materias sociales (reales o posibles). Stammler afirma que la representación de una tal armonía absoluta es una idea, entendida esta palabra en sentido kantiano. Stammler -siguiendo a Kant- distingue entre concepto e idea. Tanto el uno como la otra son puras formas; pero se diferencian en que el concepto es la determinación unitaria y común de una serie de objetos análogos, mientras que la idea, en cambio, significa la representación de la unidad armónica de todos los objetos posibles. El concepto da las notas genéricas de los objetos en cuestión, esto es, la representación común de todos ellos, y, por tanto, el concepto se halla realizado o cumplido plenamente e~ cada uno de Jos objetos que
IDEA DE JUSTICIA SEGUN STAMMLER
abarca, En cambio, la idea trata de articular, en un sistema armónico, la totalidad de las experiencias sensibles si se refiere a la naturaleza, y la totalidad de los afanes (es decir, de los propósitos, de los fines) si se refiere al mundo de la acción; y. por ende, la idea no puede encontrarse manifiesta en ningún objeto empírico, en ningún elemento singular, ni tampoco podernos esperar su realización en la experiencia limitada, pues lo que la idea constituye es un punto de orientación, un criterio regulativo, que no resulta asequible en plenitud, sino que es tan 'Sólo una guía. Por ~o, dice Stammler, se ha comparado metafóricamente la función de la idea con l... de la estrella polar, que sirve para dirigir a los navegantes, pero en la que jamás se desembarca. Pues bien, hay una idea de la rectitud que cumple esa función de ordenar armónicamente todos los humanos afanes, es decir, todas las finalidades humanas. Si esa idea de la rectitud se aplica al mundo íntimo de la conciencia, produce el criterio moral. Si la proyectamos sobre el mundo de .la textura social, constituye la idea de la justicia. Stammler expresó primero la idea de la justicia como "comunidad de hombres Iibrevolentes". ¿Qué significa eso de librevolentes? Pues con esto se denota que la organización jurídica debe ser de tal modo que no mande en ella ninguna voluntad particular determinada por móviles singulares o egoístas, ningún afán singular, sino una voluntad puramente racional, libre de cualquier singularidad, como ley universal. En esa fórmula de la comunidad de hombres librevolentes, que quieren con. voluntad libre, o, mejor dicho, liberada de motivos sensibles, late la resonancia de la idea de la voluntad general de Rousseau, que no significa la voluntad real de todos. sino la voluntad que no contiene motivos singulares, que es una voluntad puramente racional, esto es: universal. Y más próximamente percibimos el recuerdo de la idea de voluntad pura de la moral kantiana, es decir, voluntad depurada de toda determinnación sensible y apetitiva y de todo elemento singular, la voluntad que obedece tan s610 verdaderamente a una forma lógica de universalidad. En sus últimas obras, Stammlcr substituyó esa fórmula de "comunidad de hombres librevolentes", po~ la de la "armonía permanente y absoluta" de la ordenación social, en todas sus posibilidades habidas y por haber. Todas las manifestaciones de la vida del hombre, tanto las de su conciencia como las de las relaciones sociales. pueden ser dirigidas u ordenadas de dos maneras: a) Partiendo del sujeto; O b) Dejándose guiar por un criterio objetivo. En el primer caso, se toma como ley suprel1l<'l el yo empírico, el azar o contingencia del deseo de cada instante, con lo .cual se llega tan sólo a proposiciones desordenadas y confusas. En el segundo caso, partimos de la idea de una armonía absoluta entre todos los propósitos, deseos y afanes particulares, y, a tenor de esa idea, tratamos de encuadrar sin contradicción alguna todos esos elementos empíricos individuales en la representación de una totalidad ideal, que articule unitariamente todos los fines habidos y por haber. La idea de la justicia consiste, pues, en una absoluta armonía, conforme a la cual ordenamos la materia jurídica. Esta ordenación según la idea de la absoluta armonía da lugar a la comunidad pura, es decir, de los hombres librevolentes. Una comunidad pura es el enlace de los fines de los hombres que la componen, no tomando jamás como criterio un propósito que sólo tenga validez subjetiva. Conforme a esta idea, los hombres se ligarán recíprocamente, conservando cada uno de ellos en todo momento. el carácter de fin autónomo, es decir, de un modo tal, que ninguno sea tomado
EL DERECHO JUSTO SEGUN STAMMLER
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nunca como mero medio para otro, sino que todos conserven siempre su calidad de personas morales. Querer una tal armonía representa querer libremente, es decir, haber eliminado del ordenamiento jurídico toda motivación individual y concreta. La idea de la justicia es, pues, una idea pura, un método formal, para ordenar las finalidades 'Sociales empíricas, concibiéndolas en la totalidad de sus posibilidades
conforme a una armonía absoluta. Hay, pues, una sola y única idea de jnsticia, con valor absoluto y universal, la cual, aplicada a los diversos contenidos de la vida social de los múltiples pueblos y
momentos históricos, engendra ideales jurídicos diferentes. Cada uno de esos ideales, que tiene t~n s610 un valor relativo -c-relafivo al tiempo, al pueblo y a las circunstancias en vista de las cuales fue elaborado-, constituye lo que Stammler llama Derecho [asto, Puede haber y se puede pensar, por consiguiente, una cantidad ilimitada de Derechos jllstos, a tenor del sinnúmero de' circunstancias históricas a regular. El método de ordenación es uno e invariable; pero como los materiales a ordenar pueden ser diversos en cada puebo, tiempo y circunstancias, también serán diversos los ideales jurídicos (o programas de Derecho justo), que resulten como producto de la aplicación de la idea invariable de justicia a cada situación social. Stamrnler advierte que no vale seguir suponiendo que la idea formal sea algo vacío. Tiene en verdad un contenido; pero un contenido de validez absoluta, prc~ cisamente porque es Formal, es decir, porque carece de toda determinación concreta, de todo dato empírico, de toda representación parcial, de todo elemento limitado y contingente. K)
LA SUPERACJON DEL FORMALISMO: MAX SCHELER.
A Stammler le debemos la concepción de que se puede formular el ideal jurídico de un tiempo y de un lugar concretos, sin que por eso quepa establecer una carta absolutamente válida, es decir, con aplicación necesaria a todos los pueblos y a todas las épocas. Esa concepción de Stammler tiene, salvando desde luego otras notorias diversidades, una analogía con la escolástica, especialmente con la formulación de Francisco Suárez, quien ofreció también una articulación armónica de las exigencias racionales, universalmente válidas, con las necesidades concretas propias de cada situación social. Frente a la obra de Stammler ha ocurrido que, aun apreciando las dimensiones geniales de la misma y el mérito que le corresponde como restauradora de la Filosofía del Derecho, y aun reconociendo asimismo que en ella hay Leitmotíoe certeros, al transcurrir algunos años después de publicada, las avanzadas del pensamiento filosófico-jurídico comenzaron a experimentar una especie de desasosiego teorético: la impresión de que en el sistema stammleriano hay algo que no está en orden y que lo hace insuficiente para una Estimativa Jurídica. Primeramente se dirigió contra la doctrina stammlcriana de la justicia una crítica inmanente. Se le reprochó, )' con razón, que ha sufrido una ilusión formalista; que los resultados a que llega no son puramente formales, sino que se fundan en una idea axiológica material, en una esencia de valor con contenido, a saber: en la idea·'etica de la personalidad humana como autofín (como un fin en sí misma). y también otras veces ocurre que en sus pensamientos se introduce de un modo su-
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FALLA BASlCA DEL FORMALISMO ETICO
breptícío y súbito, como una especie de desx ex machina, un conjunto de ideas de valor con contenido concreto. Por otra parte, se objetó a Stammler, también, que había trasladado indebidamente al campo de la filosofía moral y jurídica la filosofía del conocimiento de la naturaleza, de la Critica de la razón pura de Kant; 'y así como ésta indaga las formas a priori de la ciencia de los objetos reales, esto es, de los fenómenos, y a la vez de la contextura de. éstos, análogamente Stammler pretende determinar las formas a priori del ideal jurídico, mediante un método parecido. Esto es inadmisible, porque la lógica de las ciencias de la naturaleza no es transvasable al mundo de lo ético y de lo histórico. Y si bien algo de esa objeción valdría también contra Kant, se acentúa mucho más contra Stamrnler, puesto que en Kant el universo moral. a pesar del Iogícísmo,» Conserva una autonomía y le corresponde además el primado, en tanto que en Stanunler han desaparecido los caracteres específicos de la razón práctica. Pero, aun estando justificadas todas esas objeciones, ninguna de ellas había acertado a dar con la falla principal que aqueja a la doctrina stammleriana. Con el formalismo de la justicia de Starnmler ocurría algo parejo de lo que venía pasando desde mucho antes con el formalismo moral de Kant. Al correr del siglo XIX se había ido acentuando la convicción de que en la moral formalista y rigorista de Kant había algo que no estaba en regla. Se dirigieron contra ella muchas objeciones, todas ellas impresionantes y bien orientadas; pero ninguna de ellas lograba descubrir dónde reside la falla fundamental del sistema. La falla fundamental del formalismo ético kantiano se descubre decisivamente por Max Scheler en el tercer lustro de nuestro siglo. 2 2 Y la crítica que Max Scheler desarrolla contra el formalismo moral de Kant puede, de igual manera -aunque aquél no lo haga-, aplicarse al formalismo iusnaturalista de Stammler. Para Stammler -lo mismo que para Kant-, lo a priori, es decir, lo absoluto y necesario, tiene que ser inevitablemente algo genérico y abstracto y jamás algo con contenido concreto o individual. Y es cabalmente este supuesto el que ha hecho quiebra en virtud de los descubrimientos de la. filosofía fenomenológica de Husserl, y de la teoría de los valores de Scheler. Husserl y Scheler han mostrado que hay ideas y esencias materiales, esto es, repletas de contenido y que, sin embargo. tienen validez a priori, es decir, validez en sí y por sí; validez que ni deriva de la experiencia, ni se funda en ella, ni puede por ella ser contradicha. La fenomenología ha ampliado el mundo de lo a priori que había establecido el idealismo trascendental kantiano y neokantiano. Para éste, lo a priori era un conjunto de unas cuantas categorías concebidas como funciones subjetivas y como formas lógicas vacías, que formaban un sistema limitado y funcional. La fcnomcnolog!a de Husserl ha descubierto el ser ideal como objctividad COn validez en sí. r ha mostrado también que las catejmrias son objetos ideales. Y, además, la fenomenología ha descubierto las esencias como objetos ideales: ha descubierto guc los fenómenos. gue son contingentes en cuanto a .su existencia real en /111 dtí'1i J 1111 ahora, por esencia pudieron existir igualmente en otro momento. hallarse en otro lugar r tener otra forma o contenido. Y como esta caracterización .le los hechos no es posible, sin apelar, como se ve, a su esencia.. resulta (jllC todo hecho supone, pues, una esencia; y las esencias se presentan como (lójeto.f ideales, porque son a priori, esto es, necesarias, independientes (en cuanto a su consistencia i
Fi\.LLi\. BASICi\ DEL FORMi\.USMO ETleO
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mismo sentido implican el no derivar de la experiencia, el no hallar ,en ella ni su fundamentación ni su confirmación, ni su refutación. Resulta, pues. que la fenomenología ha ampliado considerablemente el mundo de lo a priori. Y las esencias son captables por intuición intelectiva. por intuiciones en las que los objetos ideales se nos presentan de modo inmediato.sPartiendo de la base fenomenológica. se ha evidenciado claramente dónde radicaba la falla capital del formalismo moral kantiano -y, por ende, también del formalismo de la justicia de Starnm1er-: se ha descubierto el grave error que supone identificar lo a priori con lo formal, y lo a posteriori con Jo material. La filosofía kantiana equiparó la oposición [ormal-materiai con la oposición a priori posteriori. Consideró la filosofía kantiana que lo que es absoluto, necesario, evidente, a priori, es forzosamente formal; Y. que lo material (lo que posee contenido) es siempre contingente, empírico, a posteriori. Kant -agudizando un prejuicio que ya era tradicionai en la filosofía desde la época de Aristóteles en favor de la forma Y en contra de la materia- partía, sobre la base del idealismo trascendental, de que todo principio a priori tiene necesariamente que ser formal; Y viceversa, que los contenidos, la materia -tanto del conocimiento como de las máximas del obrar-, tienen que ser algo forzosamente contingente, a posteriori. Y esto es precisamente un gran error, el gran error que vicia radicalmente todo el sistema j porque los dos pares de opuestos, formal frente a material y a priori frente' a posteriori, no coinciden en manera alguna ni tienen que ver el uno con el otro. Adviértase, en primer lugar, que la diferencia o contraposición entre 10 a priori y lo a posterior¡ es absoluta, radical e inzanjable, sin que sea posible un término medio entre esos dos extremos. Por el contrario, la oposición entre lo formal y lo material es tan sólo una diferencia relativa, en la que cabe un sinnúmero de grados. La diferencia entre formal y material se refiere al grado de mayor y menor generalidad, respectivamente, entre' dos proposiciones; es decir, considérase como formal la que es más general con respecto a la otra, que, en comparación con ella, resulta más concreta. Así, por ejemplo, los principios y leyes de la lógica pura son formales con respecto a los de la matemática, los cuales, por referencia a aquéllos, .resultan materiales. Y, sin embargo, la matemática, 10 mismo que la lógica, es a priori. También, pues, en el ámbito de 10 a priori se da la oposición, O mejor dicho, la diferencia entre lo formal y lo material; porque esta diferencia es tan sólo una distinción en cuanto al mayor Y menor grado de generalidad. Y así ocurre que los valores éticos y jurfdices -y las normas que en ellos se fundan- pueden tener, y tienen ciertamente, una materia, esto es, un contenido concreto, sin que por ello sufra de ninguna manera su «prioridad, esto es, su validez necesaria. Todo lo a priori es absoluta y necesariamente válido; pero no hay que entender esa necesidad como generalidad formal, sino como necesidad dentro de su propia esfera -c-cn este caso dentro de la esfera determinada por la misma esencia del valor. Al deshacer- este error del pensamiento kantiano, queda mortalmente herido el formalismo moral --r también, consiguientemente, el formalismo de la axioiog¡a jurídica de Stammler. Pero aneja a la rectificación anteriormente explicada hay todavía otra, que viene a despejar una segunda confusión del pensamiento de raíz kantiana. Se trata de 'lue el kantismo también había identificado -c-indcbidamenrc-c-. de un lado, lo formal
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FALLA BASICA DEL FORMALISMO ETICO
a priori con lo racional, y de otro lado. lo materia! COn lo sensible. Es inexacta la afirmación kantiana de que toda voluntad que esté determinada por una materia, es decir. por un principio lleno de contenido concreto, por esa sola razón ya no está determinada a priori, sino que lo está forzosamente por motivos sensibles, fortuitos y contingentes. Podemos y debemos afirmar lo contrario: la voluntad puede determinarse por acentos ideales de valor. objetivos, necesarios, a priori, y, sin embargo, llenos de contenido; así pues, por principios materiales a priori, que nada tienen que ver con las motivaciones de la sensibilidad ni con las tendencias subjetivas de placer. ni con los meros apetitos. Y claro está que si hay principios y determinaciones materiales (concretas) que nada tienen que ver con el mundo de la sensibilidad y de los apetitos, sino que, por el contrario, son ti. priori, y que, sin embargo, no son leyes racionales, sino esencias de valor -c-captables por una intuición intelectual-, resulta notoriamente que es inexacta la coincidencia que el kantismo predicaba entre lo ti. priori y lo racional. Lejos de coincidir el área del conocimiento racional (por conceptos, juicios e inferencias) con los linderos de lo ti. priori, resulta que hay un gran sector de éste, hay una gran parte del campo de lo a priori -y ciertamente la fundamental-e- que no es determinable por procesos racionales, antes bien es tan s610 nprehensible por una intuición intelectiva. A este sector pertenecen los valores en general y, por ende, también los valores éticos y jurídicos, nprehcnsibles por una singular especie de intuición estimativa, que constituye la intuición de un ti. priori} es decir, de algo que ni dimana de la experiencia ni está fundado en ella. Así pues, al quedar desvanecido también el prejuicio de creer (lue todo lo ti. priori es racional (discursivo) )' que todo lo que no es racional tenía que ser ti. postertorí, quedó destruido otro de los puntales del formalismo. Y, así, se ha descubierto que hay un copioso reino de esencias ideales, rigarosamente ti. priori, que no son cognoscibles racionalmente, sino por intuición intelectual; entre las males figuran los valores llenos ele contenido, con sentidos perfectamente determinados y concretos; y que, por consiguiente, las normas o las conductas orientadas hacia esos valores no pueden considerarse como determinadas por factores sensibles a posteriori, sino que, por el contrario, lo están por elementos puros, a priori. Entre ese reino de valores se han descubierto los de carácter ético, en gran número, por ejemplo: lealtad, pureza, abnegación, etc.. etc.; y también los jurídicos; con los cuales trataré aquí de entablar contacto. Con los antecedentes expuestos podemos }'a enfocar con éxito, a la altura de nuestro tiempo, el problema de las relaciones entre los valores y lo histórico. El relato de doctrinas pretéritas que he hecho precederji la consideración sistemática de este problema servirá muy eficazmente para que se evite la recaída en posiciones que han sido ya superadas; y servirá también para poder apreciar el gra~o de progreso y aun de madurez de la solución que propongo. Ha convenido dedicar la atención a todos los antecedentes guc he expuesto, porque todas esas doctrinas, hoy superadas, han dejado, sin embargo. un residuo positivo de enseñanzas, gracias a las cuales es posible: ahora plantear más correctamente la cuestión r resolverla de modo más certero.
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';ALIZACION DE VALORES
3.
NUEVA FUNDAMEN:rACIÓN DE LA HISTORICIDAD EN LA ESTIMATIVA JURÍDICA.
LAS CINCO FUENTES DE HISTORICIDAD EN LOS IDEALES JURÍDICOS, SIN PERJUICIO DE LA APRIORlDAD OBJETIVA DE LOS VALORES JURÍDICOS.
a)
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:
CONSIDERACIONES GENERALES.
Ante todo, adviértase bien, con plena claridad y con rigor, cuál es el tema que tenernos planteado. En la investigación para fundamentar la Estimativa Jurídica, hemos hallado que la base radical para enjuiciar las instituciones positivas y para orientar la producción ulterior y la reelaboración progresiva del Derecho está constituida por valores, que son ideas a priori, objetivas. Nos preguntamos, entonces, cómo sea posible articular las exigencias de esas ideas dotadas de validez necesaria con las demandas múltiples, varias y cambiantes de las realidades históricas. El problema se nos antoja a primera vista difícil, porque parece que se trata de armonizar dos ingredientes de diverso carácter: unas ideas, válidas necesariamente, a p,riori, y unas demandas derivadas de circunstancias contingentes, diversas y tornadizas¡ en suma, de armonizar la razón y los hechos históricos. Pero hay que notar que, propiamente, no se trata de articular las ideas de valor con -los hechos históricos, sino en puridad de otra cosa. Se trata, en lo que se refiere d la realización de las exigencias normativas ideales de los valores pertinentes, de armonizar el cumplimiento de estas exigencias con las circunstancias histórico- sociales concretas de cada lugar y de cada momento. Es decir, lo que hay que concordar no son valores puros y hechos históricos, sino que lo que hay que hermanar es la. puesta en práctica de las exigencias de los valores con las características concretas de las situaciones históricas en que esas exigencias deben ser realizadas. Ahora bien, ¿dónde se realizan los valores? En la vida humana; y por 10 LluC se refiere a los jurídicos, en la organización social. Con respecto a este tema de razón e historia se trata, pues, de un problema de realización de los valores. La diversidad y el cambio, es decir, la historicidad, no se predican de los valores. sino de su realización en la vida humana social. Téngase en cuenta <'lllé el problema <'luC estoy examinando ahora es IlO el de los valores jurídicos puros, sino el de los ideales jurídicos; por tanto, es un problema concerniente a la realización de los valores jurídicos, a la realización de dios precisamente en donde han de ser realizados, en la vida humana social. La vida humana es esencialmente histórica. La "ida humana es la conjugación del sujeto con los objetos que forman el contorno. Y la vida humana social es la textura formada por determinadas relaciones entre múltiples vidas humanas en unos especiales aspectos. Pues bien, los dos ingreJicnte:s que forman las vidas humanas -sujetos concretos y circunstancias-e- están sometidos a la. ley de la diversidad y u la ley del cambio. Además, recuérdese que nuestra vida, en su realidad de cada momento, la vamos construyendo nosotros con los materiales de que disponemos, tej iéndola en selección Je algunas de las posibilidades que nos depara la circunstancia concreta. Téngase presente también que la objetividad de los valores no es una objetividad
462 abstracta, sino intravital; es decir, que, aun ruando los valores son objetivos, se dan, Como todos los demás objetos, en nuestra vida, como componentes de ella. Por consiguiente, lo que acabo de mostrar sobre el hecho de que se trata de la realización, y además lo que acabo de recordar sobre el ser, la estructura y el hacerse de nuestra vida, pone de manifiesto el carácter y el a1cance de la cuestión que tenemos planteada, que es un problema relativo no a la esencia de los valores, sino a la manera de cumplirlos o encarnarlos en nuestra existencia. Los valores jurídicos deben ser realizados por los hombres en su vida, en 10 que respecta a la organización de la sociedad, mediante normas de impositividad inexorable, para conseguir un orden cierto, seguro, pacífico y justo. La comprensión a fondo y detallada de este tema nos mostrará cinco fuentes justificadas de historicidad de los ideales jurídicos; cuatro de ellas, derivadas precisamente de las condiciones de realización; y la quinta, fundada sobre la diversidad de valores concretos.
b)
LA DIVERSIDAD Y EL CAMBIO DE LA MATERIA SOCIAL. ANÁLISIS DE ESTA DIVERSIDAD Y DE ESTE CAMBIO.
En primer lugar, como fuente de historicidad en los ideales jurídicos o progra· mas estimativos para el Derecho, hallamos la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas. Los valores jurídicos deben ser realizados por los hombres en su vida. Ahora bien, recuérdese que la vida es conjunción entre el yo y su mundo. Y, según he expuesto ya, el mundo, que forma parte de nuestra vida, que constituye su contorno o circunstancia y a la vez uno de los ingredientes con que se va tejiendo nuestra existencia, no es igual en todos los lugares, ni en todas las etapas históricas, ni en todas las situaciones culturales. Adviértase que llamamos mundo al conjunto de todas aquellas cosas con las cuales tengo que contar en mi vida, con las cuales tengo que habérmelas en alguna forma, las cuales constituyen repertorios de posibilidades las unas, de problemas las otras; unas 'Se me ofrecen como facilidades, otras se me interponen como dificultades. Pues bien, en cada momento histórico y en cada situación concreta se da un mundo peculiar que, en parte considerable, es diverso "de los mundos propios de otras épocas y de otras condiciones. Dentro del mundo o circunstancia figura la sociedad concreta, los demás hombres próximos, y aun también los lejanos. Precisamente del mundo, lo que importa capitalmente, por lo que se refiere a la realización de los valores jurídicos, es la realidad social concreta, pues los valores jurídicos deben ser realizados en una materia colectiva con caracteres especiales, que es la constituida por las realidades de la vida social en cada momento. Nótese que esa materia social es diversa en cada pueblo, en cada situación y en cada etapa histórica. Pero no es sólo el mundo social, en sentido estricto, como textura de relaciones y de formas colectivas, lo que viene en cuestión para el tema de la realización de los valores jurídicos. Desde luego ese mundo social es la materia principal para el cumplimiento de dichos valores; pero no es la única, pues influyen en importante medida también las posibilidades que para las tareas humanas ofrece la situación cultural concreta, verbigracia, Tos conocimientos científicos, los medios técnicos. la
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DIVERSIDAD Y CAMBIO DE LA MATERIA SOCIAL
sidad de materias; y ha de cambiar al tenor de la modificación de éstas. Y, así, en lo jurídico, aun tratándose de un mismo valor, será muy diferente tenerlo que realizar en una sociedad de pequeñas dimensiones que en una nación de muchos millones de habitantes; será muy diferente tenerlo que aplicar a un pueblo culto que a una 'comunidad atrasada; será también muy diferente tenerlo que realizar sobre gentes laboriosas, activas. con crecientes necesidades. y afán de progreso, que sobre gentes perezosas, quietistas. conformistas y decadentes; será muy distinto aplicarlo a una comunidad pastoril que a una sociedad industrial. Con esto nos damos clara cuenta de una de las fuentes de variedad y de trasmutación de los ideales jurídicos. Quizá a alguien pudiera parecerle que las consideraciones que acabo de desenvolver coinciden con las de Starrunler sobre la diversidad y mutabilidad de la materia social. Yo no diré que no exista alguna semejanza, como también la hay con las reflexiones análogas que produjeron Santo Tomás y Francisco Suárez. Pero los pensamientos que ofrezco, aunque con toda modestia, pretenden constituir una superación de las mencionadas doctrinas, sin perjuicio de reconocer todo lo que en ellas figura como fértil sugerencia. En efecto, aunque, desde luego, quien escribe estas líneas, ha aprendido mucho en las páginas de Suárez y en las de Stammler y a ellos debe importantísimas incitaciones, trata este tema de un modo diverso. .Presento este tema como una cuestión de realización de valores en la vida humana. Así pues, por un lado, no se trata de un único criterio formal ordenador, como método, a la manera de la idea de la rectitud o justicia en Stammler, sino que se trata de una serie de valores a priori, repletos de contenido, los cuales, a pesar de su validez ideal necesaria, engendran, frente a cada situación concreta congruente, peculiares exigencias y peculiares procedimientos en cuanto a su realización. Y esa diversidad de exigencias deriva precisamente de la variedad de materias en las cuales se debe imprimir o modelar Ji inspiración recabada de los valores. Por otro lado, frente a las doctrinas de Suárez y de Stammler e-quienes tuvieron, cada cual a su manera, atinados barruntos de l.r variedad y cambio de la materia social-, ofrezco aqui un análisis de esa materia. Suárcz se limita .a enunciar la variedad de Iu materia social, considerada como una realidad ante nosotros, sin m..ís. Starnmler aplica.3 10 social la noción kantiana de materia, corno conjunto de datos empíricos. En cambio, aqui intento esclarecer qué cosa sea esa materia con la cual se debe trabajar inspirándose en las exigencias de los valores, esbozando un análisis de la vida humana, }' fijándome respecto de este punto sobre todo en la. noción de mnndo, con todos los ingredic':ntes (¡ue (omponen a éste, y, de modo especial, en la correlación de éste con la vida humana concreta.
e)
LA DIVERSIDAD Y EL CAMBIO EN LOS OBSTÁCULOS PARA LA REALIZACIÓN DE UN
FIN. SUS INFLUENCIAS SOBRE LA AR~ICULACI6N DE LOS MEDIOS.
En segundo lugar, hay que notar otra fuente de variedad y de cambio en los programas estimativos jurídicos, que también se relaciona con los problemas de realización de Jos valores. Es la que se deriva de las caries y cambiantes necesidades concretas de cada momento bistárico, y de los varios y cambiantes medios elegidos para Sil Jatisfacción. lo que el hombre hace, orientándose .hacia los valores jurídicos, es
DIVERSIDAD Y CAMBIO, DE LA MA1'ERIA SOCIAL
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abundancia o escasez de bienes económicos, etc. Claro está que todos esos ingredientes que constituyen la circunstancia, el mundo en que se vive, vienen en cuestión para los ideales jurídicos no directamente en desnudez, como ciencia, como técnica, etcétera, sino en tanto que todo eso condiciona la vida social, influye sobre ella y la orienta, en tanto que crea problemas a la existencia colectiva, en tanto que le depara facilidades o le suscita dificultades, en tanto que, al constituir el contorno concreto de las actividades sociales, determina las necesidades que sienten los hombres que integran la comunidad y las vías que se les ofrecen como posibles en cada caso. Así pues, la materia sobre la cual, 0, mejor, dicho, en la cual y con la cual Se van a realizar las exigencias de los valores jurídicos, es diversa en cada caso; diversa, por causa de las especialidades concretas de la textura social preexistente, del número de sus componentes, de las características peculiares de éstos y de las neo cesidades sentidas; pero también diversa por causa de todos los demás factores que, al encuadrar la vida, condicionan asimismo las relaciones sociales. Y entre esos factores figuran, por una parte, los elementos físicos que enmarcan la vida, los agentes biológicos que intervienen en ella; y, por otra parte, los ingredientes culturales (religiosos, filosóficos, científicos, económicos, etc.) que forman la constelación histórica concreta de cada área determinada en cada uno de sus momentos. La materia social. junto con la suma de factores que la condicionan y qUé influyen sobre ella, cambia y se transmuta al correr de la historia. Es con esos materiales, diversos en cada situación y cambiantes, que se debe trabajar para urdir la regulación jurídica, de acuerdo con la inspiración que sugieran los valores adecuados. El mundo en que viví-nos varía de formas y de contenido, se abre o se cierra en mayor o menor número de posibilidades concretas; consiguientemente, cambian también las necesidades de la vida humana, las tareas que el hombre tiene urgencia de llenar y las rutas posibles para éstas. Pues bien, la diversidad de materias sociales, su modificación en el proceso histórico, y los consiguientes cambios que experimenta la vida humana, todo ello afecta forzosamente al problema de la realización de los valores jurídicos. Cuando se trata de realizar un valor, no sólo viene en cuestión la esencia de ese valor, sino también las condiciones de la materia, en la cual y con la cual se tiene que cur-rphe. Un ejemplo tomado del campo artístico evidenciará con toda claridad este pensamiento. Un mismo valor estético -e .incluso la concreción de él en un do.erminado estilo-- puede ser encarnado en arquitectura, en escultura, en pintura, en música y en poesía. Pues bien, aunque se trate de un mismo valor --o de la concreción de él en un mismo estilo-- cobrará una diversa figura de realización en cada una de esas artes. Pero aún hay más, dentro de cada una de esas artes variará la realización según cuáles sean los materiales y las técnicas de que se disponga; y. así, una misma concepción escultórica, por ejemplo. no se llevará a cabo de igual manera en mármol, que en bronce, que en barro o que en cemento; tampoco se cumplid de Idéntico modo en miniatura que en dimensiones colosales, etc. De tal suerte, la materia condiciona la realización de los valores: la variedad de la materia da lugar a una variedad de obras; y el cambio de la materia impone una trasrnutaciún en esa labor de cumplimiento de los valores. Ahora bien, queda claro, pues, que a pesar de ser los valores ideas puras con validez tt priori. en cambio. su realización tiene que ser varia por virtud de la divcr-
VARIACION EN LOS OBSTACULOS QUE SUPERAR
465
construir con una determinada materia social una institución, para lograr las finalidades fundadas en aquella idea de valor. Por consiguiente, el Derecho positivo que articula, esto es, las instituciones jurídicas que fabrica, constituyen un medio para
la realización de los fines fundados en unos valores. Adviértase, en primer lugar, que lo que lanza al hombre a proponerse un fin es el espolazo de una necesidad. En segundo lugar, la indole de los medios que emplea viene determinada no sólo por la naturaleza del valor, sino por la naturaleza de las cosas que hay que hacer y de los obstáculos que hay que vencer para realizar e! fin propuesto. Ocurre, pues, que aun siendo uno mismo el fin fundado en un valor, según las circunstancias. esto es, según cuáles sean los obstáculos que hay que despejar. tendrá necesariamente que variar el me.. dio que se ponga en práctica. Un ejemplo lo ilustrará con toda claridad. Cuando en el siglo xvm se trata de convertir en realidad efectiva e! valor jurídico libertad, se plantea el problema de vencer eficazmente las fuerzas que se oponian a ella, y de evitar que puedan conspirar para la anulación de esa conquista civil y politica. Esas fuerzas eran la Corona, la nobleza y el clero activo en política; y, congmentemente, al articular las instituciones juridicas que debían proteger la libertad y garantizarla, dominaba la prudente preocupación de crear barreras inzanjables a esos elementos tradicionalmente adversarios de la libertad. Hoy puede y debe inspirarnos un mismo fin de libertad -fundado en e! valor de la dignidad humana-; pero nos encontramos con que en el mundo de hoy en día la libertad no sólo corre peligro por ataques de aquellos elementos tradicionalistas, sino también por e! lado de unas masas embriagadas por mitos, en rebelión contra la cultura, y bárbaramente ensoberbeeidas por el poder del número, las cuales pueden tender a realizar su voluntad sin limitaciones, sin dete..
nerse ante el lindero sagrado de! supremo respeto debido a los derechos de libertad de la persona individual; y, sobre todo, sufre gravisima amenaza por la acción de los totalitarismos. Y, entonces, resultará que las instituciones que hoy debamos articular como consagración y salvaguardia de las libertades individuales, habrán de ser de tal modo que constituyan medios eficaces para vencer ese nuevo peligro. De manera que cabe perfectamente que, siendo uno mismo el valor y también uno mismo el fin en él fundado, sin embargo, deban cambiar los medios, esto es, las instituciones para realizarlo. Así, por ejemplo, podriamos decir que la crisis contemporánea del Estado, en la figura que éste tenía en el próximo pretérito, no afecta a los valores que lo inspiraban -libertad, democracia, bien común y justicia social-, sino a las instituciones que antaño fueron fabricadas al servicio de tales valores. Los valores siguen
valiendo, y donde siga habiendo hombres civilizados que no hayan enloquecido, deberán persistir los fines que esos valores inspiran; pero, en cambio, es posible que deba variar la estructura de las instituciones que se fabriquen como medio para realizar esos valores y fines, prácticamente, de modo eficaz y en la circunstancia de nuestro tiempo.
d)
LAS LECCIONES SUMINISTRADAS POR LA EXPERIENCIA PRÁCTICA.
En tercer lu¡;ar, debernos registrar otra fuente de cambio y de variedad --en suma, de historicidad. Se refiere, al igual que las .dos anteriores, también a una fuente de variedad y transmutación con relación a la puesta en práctica de un mismo valor jurídico. Consiste en lo siguiente: en las modificaciones que manan del aleccio-
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LAS LECCIONES DE LA EXPERIENCIA PRACTICA
namiento 'lile nOJ summutra la experiencia práctICa, respecto de todas las tareas
humanas, y, por tanto, también respecto de las jurídicas. Ocurre que los hombres, orientados por un 'valor jurídico, se proponen una determinada finalidad; y para lograrla idean unos determinados medios, unas instituciones, que creen que habrán de llenar ese fin. Pero después, al ser éstas llevadas a la práctica, surgen factores imprevistos que hacen fracasar, o funcionar imperfectamente, dichas instituciones. En tales casos, el fin DO ha variado; pero la experiencia práctica aconseja que se busquen otros medios para realizar ·con mayor eficacia el mismo propósito. La historia del Derecho ofrece múltiples ejemplos de esto en el desarrollo de casi todas las instituciones jurídicas. y aun cabría decir que muchísimas veces la enseñanza derivada de la experiencia, aunque no llegue a aconsejar un cambio total o muy grande en los medios a emplear para el logro del mismo fin que se propusieron las gentes de ayer, siempre sugiere por lo menos algunas modificaciones, aunque sean tan sólo de matiz, es decir, de afinamiento o de mejor ajuste, en virtud de lo que se ha aprendido en la práctica. El hombre no realiza por segunda vez la misma cosa en idéntica forma a como la puso en práctica por vez primera; sencillamente, porque al llevarla a cabo la segunda vez ha aprendido ya algo de la realización inicial. Un ejemplo de esto, entre los muchos que podrían ser aducidos, lo hallamos en el hecho de las modificaciones que padece un m.i5!110 ideario político a través de las generaciones, verbigracia, a través del abuelo, del padre y del hijo. Imaginemos, o mejor dicho recordemos, pues de ello tenemos experiencia, cómo un mismo ideario político al pasar por dos o tres generaciones experimenta modificaciones: tanto el abuelo, como el padre, como el hijo son sinceros y fervientes demócratas; pero cada uno de ellos 10 es de manera distinta. El abuelo creía en la democracia no s610 como exigencia de justicia, sino además como panacea para remediar todos los males y como fuente productora de toda clase de bienes. El padre, que sigue siendo demócrata, ve en esta forma de régimen la única con un fundamento de legitimidad, la única respetable, aunque sabe desde luego que no encierra en sí necesariamente la virtualidad para resolver todos los problemas sociales, y conoce también todas las dificultades con que tropieza y los inconvenientes que arrastra; pero sabe al mismo tiempo que, a pesar de ellos, constituye el sistema de gobierno que entraña menores peligros y que garantiza, si no la seguridad plena de acierto, al menos unos resultados de ponderación y de equilibrio, de suerte que, aun en el peor de los casos, representaría el menor de los males posibles. El hijo continúa siendo demócrata, con plena sinceridad, pero, además de 10 que ya aprendió de su padre, ha recogido él por su propia cuenta la enseñanza de que es preciso articular el Estado constitucional democrático con la realización de otras exigencias valiosas, y también la enseñanza de que para que el núcleo esencial de la democracia pueda persistir vigoroso es conveniente limitar la decisión democrática a los grandes temas fundamentales, es decir, a las orientaciones sobre los fines, y. en cambio confiar al poder ejecutivo o a órganos técnicos, según los casos, la elaboración de los medios para conseguir aquellas finalidades sobre las cuales recayó la resolución democrática..
CADA HORA TIENE SU AFAN
e)
LA
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PRELACIÓN EN LAS NECESIDADES QUE CADA SITUAOÓN PLANTE,\.
En cearto lugar, hallamos también otra fuente de historicidad de los progra· mas jurídicos y, por tanto, de la estimativa concreta o ideales de Derecho. Consiste en la prelaciá« que suscita el escalonamiento de urgencia de las nerendaJes socialel que rada momento plantea. . Se trata de lo que podría expresarse mediante el aserto perogmIJesco de que "los hombres no pueden realizado todo al mismo tiempo", antes bien, tienen que ordenar en perspectivas de preferencia sus diversos quehaceres, según el grado de apremio de las necesidades a los que éstos correspondan. Esto vale lo mismo para la vida individual que para las tareas referentes a la colectividad. Pero aqul es esto último lo que importa subrayar. Los hombres, en tanto que miembros de una coleetividad, experimentan una urgencia apremiante que les incita a colocar en el primer plano de la atención y del esfuerzo la tarea mediante la cual 'puedan satisfacer esa necesidad. Entonces, el ideal jurídico que se proyecta como más perentorio es el establecimiento de las normas adecuadas para conseguir que, mediante ellas, quede colmada esa necesidad. Ahora bien, cuando esa urgencia queda resuelta, entonces la atención de las gq>tes, ya en franquía por haber quedado remediada la preocu· pación anterior, se fija en nuevas necesidades, y de tal suerte la tarea de remediarlas constituye el tema del ideal o programa jurídico inmediato. Y cuando se ha conseguido, mediante las normas e instituciones oportunas, que esas nuevas necesidades queden solventadas. entonces una vez más se experimenta la urgencia de atender a otras penurias, las cuales, por haber desaparecido las preocupaciones que antes apre· miaban de modo más apurado, son las que reclaman el principal desvelo. Cabría expresar esto en metáfora diciendo que no se puede emprender el ascenso al quinto escalón antes de haber subido al cuarto ..Es. en definitiva, lo que significa la frase de que "cada hora tiene su afán". Y es en torno de ese afán que se polarizan y estructuran los programas jurídicos al servicio del ideal, en conjugación con la situación del momento. Así, por ejemplo, hay una etapa histórica en la cual, habiendo los hombres logrado conciencia de su individualidad, habiendo tomado íntimamente posesión de su propia vida, sintiendo la significación singular de su propia existencia y la llamada de los valores especiales a realizar en ella, experimentan con la máxima urgencia la necesidad de obtener una garantía jurídica de holgura personal, es decir, de Iibertad, para poder desarrollar autónomamente los designios de su propio espíritu. La percepción de esa necesidad suscita, en la Edad Moderna, y sobre todo en los siglos XVII y XVIII, la magnífica elaboración de los programas jurídicos encaminados J. establecer las libertades fundamentales de la persona humana. Así, las concepciones iusnaturalistas de esa época hálIanse orientadas capitalmente hacia la consagración de Jos derechos básicos de libertad. Paralelamente, en el mundo de los acontecimientos históricos se producen espléndidamente: una madurez de la conciencia cristiana, que neva a subrayar los valores de más alto rango, que .son los que se cumplen en la persona individual; y los magníficos movimientos políticos de emancipación, inspirados en la garantía de la libertad para la realización de los más altos valores humanos, las nobles gestas de la revolución inglesa, de la norteamericana y de la fran-
LA PRI!LACION EN LAS NECESIDADES
cesa, y como secuela, en los demás países, la lucha por el régimen democrático-liberal.
Ahora bien, cuando se ha logrado ya el reconocimiento de que el máximo valor humano radica en la dignidad individual y, consecuentemente, se ha obtenido la garantía efectiva de las libertades básicas que la dignidad reclama de modo esencial, entonces la libertad deja de ser problema. Es decir, entonces; ya no es la libertad lo que preocupa en primer plano, sencillamente porque ya se tiene y está asegurada; y. en cambio, empiezan a brotar otras preocupaciones: la de una mayor justicia en la distribución de los bienes económicos, la del fomento de una serie de aspectos de la prosperidad social por parte del Estado. El bien supremamente anhelado antes, la libertad, ha dejado de constituir preocupación primordial, sencillamente porque se le ha conquistado ya, porque ya se le tiene como realidad establecida; y, en cambio, al correr la vida, al desenvolverse nuevos hechos históricos, se ve que la sola libertad no basta, se siente que hay otras cosas que lograr, y así surgen nuevas preocupaciones que plasman en nuevos programas jurídicos. No es -
problemas: algunos de los que se hallaban ya planteados antes del sangriento drama y muchos otros 'nuevos que depararon las nuevas condiciones históricas de la socie-
FACTORES VARIOS EN LA PRELAClON DE NECESIDADES
dad de la trasguerra; en su mayor parte, problemas combinados de -justicia social y de organización de la economía para asegurar los medios indispensables y una más "'luitativa participación de todos en su uso y disfrute. En el presente, el imperialismo soviético que. ha sojuzgado por la fuerza bruta muchas naciones, entre ellas, a Checoslovaquia, a Polonia y a Hungría, y que constituye una terrible amenaza para todos los pueblos libres, plantea a éstos una serie de problemas, con prioridad inexcusable. El totalitarismo comunista no sólo ha destruido la independencia nacional de muchos pueblos por medio de la conquista, y amenaza la de otros, sino que, además, implica un estrago mucho más grave que éste, a saber: la pérdida de las libertades fundamentales del individuo, las cuales tienen un valor más alto que la autonomía colectiva misma. La tiranía soviética, allí donde ella se ha establecido, y en las otras zonas. que amenaza, suscita de nuevo, en la formulación de los ideales jurídicos, la prelación de las exigencias de los valores que fundan las libertades individuales sobre las demandas de otros valores. Así pues, se ve que son innumerables los problemas con que los hombres van tropezando a lo largo de su desenvolvimiento histórico. En cada momento de su historia, las tareas se articulan en un especial rango de preferencia en. cuanto a la premura de darles solución. Esto ocurre en todas las ramas de las actividades humanas y, por tanto, también y ciertamente de un modo notorio en la producción del Derecho. No todas las tareas se presentan como urgencias de presente) sino muchas en forma 'Sucesiva. Y, por otra parte, ocurre que, aun cuando muchas veces se pre· senten apremiantes varios problemas, no es posible afrontarlos todos a un mismo tiempo y, por ende, resulta forzoso establecer una perspectiva de preferencia en cuanto al orden en que ha de buscarse solución para ellos. Sucede algo similar a lo que le ocurre al caminante, quien, por de pronto, contempla unas cumbres que ha de trasponer; pero cuando ha llegado a su cima, entonces se le hacen patentes otras cumbres que antes no tenia a la vista, y. después dos que ha de vadear, de los que no había tenido sospecha; y así, sucesivamente, se le van deparando nuevos y nuevos paisajes en el curso de su camino, cada uno de los cuales plantea nuevos problemas. El diferente rango de preferencia en cada momento viene detenninando por la influencia de varios factores. A veces una tarea aparece como la más apremiante, principalmente porque se trata de cumplir un valor de rango más alto que todos los demás cuyo cumplimiento se halla planteado en otros problemas. En otras ocasiones, una tarea se presenta como más urgente, no porque el valor que se intenta realizar mediante ella sea de rango superior a otros 'valores ruya puesta en práctica se halla también planteada, sino porque ocurre que aque! valor, aun siendo inferior a los otros, reclama mayor apremio en su cumplimiento, en razón de que es {undante respeto de esos de jerarquía superior; es .decir, porque no. es posible acometer la realización de valores de más alto rango si antes no han sido realizados otros valores de rango inferior, pero cuyo cumplimiento es condición previa para que: pueda intentarse la efectuación de aquéllos; por ejemplo, el orden cierto y seguro es un' valor de menos elevación que la justicia, pero no puede encarnar la justicia en la sociedad sino sobre la base de la garantía de un orden cierto y seguro. En otras coyunturas, e! grado de .preferencia de unas tareas sobre otras viene determinado por razón de 'la singular estructura social efectiva en ur:~' situación his-
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FAcrOIlBS VI\RIOS EN LA PIlBLACION DE NECESIDADES
tóri01 concreta; es decir, las especiales condiciones y circunstancias de la vida colectiva en "un cierto momento provocan peculiares necesidades, las cuales plantean un programa jurldico en el que figura en primera linea las normas mediante cuyo cumplimiento podrán aquéllas quedar resueltas.
f)
REFLEXIONES- SOBRE LA "RAzÓN HisTÓRICA"
y
LOS IDEALES JURÍDICOS.
En suma, las cuatro fuentes de historicidad de la Estimativa Jurídica, que he expuesto -tal y como las he hecho patentes-, constituyen manifestaciones o consecuencias de la razón histórica; y de modo especial las iuentes segunda, tercera y cuarta. Para el mejor orden de la exposición he numerado esas fuentes de historicidad de los ideales jurídicos; pero advierta el lector que no se trata de cuatro fuentes absolutamente separadas e insolidarias entre sí, antes bien de cuatro vertientes de la fundamental estmctura histórica de la vida humana. Es decir. la historicidad esencial del hombre y, por tanto, de la sociedad, se manifiesta múltiple y variadamente; y entre esas copiosas patentizaciones de la historicidad cabe destacar algunas formas o a1gun~ esquemas como tipos. Los tipos que vienen en cuestión no sólo para explicar la variedad y las transformaciones del Derecho positivo, sino también para comprender el fundamento justificativo de la diversidad y de los cambios en los ideales jurídicos. son a mi entender los que acabo de presentar, o al menos esos son los principales; teniendo que añadir otro tipo" del que hablaré después de algunas consideraciones sobre la historicidad. Ya expuse que lo esencial de la naturaleza del hombre consiste en que el hombre np es naturaleza, sino que es historia; porque mientras que los demás seres del universo tienen su ser ya dado o la trayectoria inexorable para adquirirlo, en cambio, el hombre tiene que estar fabricando su propia vida en cada instante, tiene que estar decidiendo sobre ella en cada momento;' y para decidir sobre las varias posibilidades que le ofrece la circunstancia necesita forjarse una interpretación de ella. El hombre, al despuntar a la conciencia, recibe del nivel histórico de su época esa interpretación; sobre este nivel, el hombre aportará su propia labor de adición o de rectificación. Por tanto, ningún hombre estrena su ser hwnano, sino que inicialmente lo recibe con la configuración que le dieron las generaciones históricas pasadas; y sobre ese trasfondo de la razón histórica, es decir, de las acumulaciones de experiencias de los otros hombres, cada uno va a añadir sus propias experiencias (que es lo que constituye lo que se llama razón vital).~ De manera que el hombre tiene, por asi decirlo, una doble historia: la ajena que lleva a cuestas, que es la que propiamente se llama razón histórica; y la propia, su biografía, que es la que se llama razón vital, según certeramente ha señalado Ortega y Gasset, y también Spranger." Cuando hablamos aquí de experiencia como acervo de la razón histórica y de la razón vital, se emplea esta palabra experiencia, no en el sentido en que la usa la ciencia y la filosofía, no como sinónimo de empirie, 'Sino en la acepción que tiene en el lenguaje habitual y cotidiano, a saber: como registro vital de aciertos y de fracasos en las empresas de nuestra existencia, y como conjunto de lecciones sacadas de lo vivido. Ahora bien, al descubrir la razón histórica y la razón vital, se deshace el viejo
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HISTORICIDAD HUMANA E IDEALES JURlDICOS
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prejuicio de que la razón y la historia eran inconexas y hasta antagónicas, pues se cae en la cuenta de que la razón abstracta no es toda la razón; se ha caído en la cuenta de que hay una razón vital e histórica, que rige y explica la estructura de la vida humana como incluyendo el pasado de los demás y el pasado propio. y desarrollándose, a partir de ese nivel, en cada instante. Al encontrar el hombre la . sociedad como anterior a él y como algo que le sobrevivirá, encuentra en ella, y con ella, un conjunto de representaciones acumuladas en anteriores experiencias, des. de cuyo nivel empieza a vivir; y, después, a Jo largo de nuestra vida, vamos modiñ-: cando ese nivel con el caudal de .nuestras propias experiencias. Querría, por fin, añadir que la manera de ser efectiva del hombre se modifica en gran medida a lo largo del proceso de la historia. Hay muchas conexiones de pensamientos, de emociones y de tendencias que hablan sido reputadas como parte -de la naturaleza humana, por tanto, como invariables. Pero, en realidad, se trataba sólo de asociaciones mentales verificadas en determinados momentos, bajo ciertas circunstancias, que después se disociaron, surgiendo entonces otro tipo de conexiones. Aldous Huxley observa a este respecto que muchas asociaciones mentales y de acción "que en su tiempo parecieron naturales e inevitables, no han existido en otros lugares o en otros tiempos. .. Existen sociedades en las cuales casi todas las .actividades están asociadas a emociones negativas, y en las que socialmente está bien visto y es digno de loa sentir de modo crónico desconfianza, envidia y malevolencia. Hay otras en las que no es menos legítimo sentir emociones ·de carácter positivo". "Cada cultura está llena de asociaciones fortuitas de conductas, pensamientos y emociones. Estas asociaciones pueden durar largos períodos. y mientras duran se consideran como necesarias, naturales, correctas, propias de la índole de las cosas. Pero llega un momento en que, bajo la presión de circunstancias cambiantes, aquelIas asociaciones que se han mantenido en pie durante tanto tiempo, caen en desuso y ceden su puesto a otras que, a su vez, pasan a ser consideradas tan necesarias y tan buenas como las anteriores. Veamos unos pocos ejemplos. En las clases más ricas de la .sociedad medieval y de los primeros tiempos de la Edad Moderna, existía una conexión muy estrecha entre los pensamientos y costumbres referentes a los sexos y los pensamientos y costumbres relativos a la propiedad y a la posición social. El noble del medievo se casaba con una dote. .. La esposa no sólo representaba propiedades,sino que, además, también ella era propiedad. Los celos feroces, que tradicionalmente era propio y justo sentir, se debían por lo menos tanto a un ultraje al sentido de la propiedad, corno a una pasión sexual contrariada. El orgullo lastimado y la avaricia -ofendida se combinaban con el amor herido, para producir esa clase de celos que solamente podía satisfacerse con la sangre de la esposa infiel. Mientras tanto, la esposa fiel era adornada y alhajada, a veces por verdadero afecto, pero más a menudo y principalmente, por satisfacer el deseo de glorificación personal del propio marido. La esposa vestida con suntuosidad era una especie de anuncio ambulante que proclamaba la riqueza y la posición social de su dueño . . ' Esta asociación.. : es todavía característica de nuestras sociedades. Sin embargo, en otros aspectos se ha realizado una notoria disociación. Las esposas ya no son consideradas como propiedades privadas; consecuenteinente ya no parece natural y legítimo matar a la infiel. La idea de uniones absolutamente gratuitas, sin relación con dotes ni con inversiones, es frecuente hoy en día incluso entre los mismos ricos." "La mayoría de las asocia-
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HISTORlClDAD
ciones de tipos de comportamiento observados en las asociaciones humanas pueden ser disociadas, y sus elementos pueden volverse a asociar de otro modo." 26 Esa contingencia en las asociaciones y disociaciones de ideas y módulos de con'ducta y la formación de otras conexiones nuevas, muestra en primer término un importante aspecto de la historicidad de la vida huinana. Pone de manifiesto que lo propiamente humano en cuanto al modo de su realización no está dado por la naturaleza de un modo constante, sino que va siendo fabricado por los hombres de diversas maneras y cambiando a lo largo de la historia. Ya he dicho en otros pasajes de este libro que probablemente el hombre hace siempre las mismas cosas, es decir, rea1iza las mismas funciones, pero siempre de manera diferente. Los mecanismos corporales son dados por la naturaleza; también son dados por la naturaleza los resortes psicológicos. Son también constantes y esenciales las funciones propiamente humanas (conocimiento, arte, política, etc.). Pero el modo como el hombre maneja sus aparatos fisiológicos, sus dispositivos psíquicos y el modo como con ellos reali-za las funciones de su vida son diferentes. En esas diferencias y en la razón de las mismas hallarnos la manifestación de la historicidad esencial de la existencia humana.
g)
LA
PLURALIDAD DE LOS VALORES VOCAQONALES y SITUACIONALES.
En quinto lugar, he de señalar otra fuente de historicidad de la Estimativa Jurídica. Y esta quinta fuente no deriva de problemas de realización, ni de cuestiones de eficacia, sino que tiene su raíz en la varia multiplicidad de los valores mismos. Antes de que surgiese la filosofía de los valores, Nietzsche, a través de lo tormentoso y dcslabazado de su obra genial, refiriéndose a los valores como algo sobreentendido dijo, entre otras muchas cosas interesantísimas, que los valores son muchísimos, en número incontable, y que estamos muy lejos de conocerlos todos. Pues bien, la filosofia contemporánea, de los valores, sobre todo en la obra de Max Scheler y en la de Nikolai Hartmann, ha puesto de manifiesto que el conjunto de los valores es numerosísimo y que no estamos todavía en posibilidad de haber agotado su exploración. Los valores son objetos ideales con validez. Es decir, Su validez no depende del agrado que nos produzcan, ni del deseo que les dediquemos; no depende de nuestra subjetividad. Son esencias ideales objetivas -bien entendido, añado yo, según expuse, son objetivos en la inmanencia de nuestra vida, pues todo es en nuestra vida y no fuera de ella. Pero la objetividad de los valores en nada se menoscaba por la cualidad que los valores tienen de referirse en su misma materia esencial a una determinada situación y no a otra. Es decir, los valores, en su mismo contenido esencial, ideal, contienen la referencia a las situaciones concretas de la vida, para las que fundan determinadas normas. Lo cual lleva consigo que cada una de las situaciones de nuestra vida sea el supuesto para el deber de realizar un determinado valor y no otro. Esto es, la presencia real de una determinada situación en un cierto sujeto suscita una norma particular, derivada del valor correspondiente a esa situación; porque en la misma materia del valor se contiene una referencia 3 las realidades para las que origi~a una norma. Y esto es así, sin mengua ninguna dt la objetividad de los valores, ni de su validez. Pues esos valores, cuya validez ideal no depende de mí, ni de ninguna experiencia, dan lugar a normas que deben curr-
DEBERES GENERlCOS y DEBERES SITUACIONALES y VOCAOONALE~
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plirse, no por la generalidad de todos los sujetos en todo momento, sino acaso tan sólo por algunos sujetos en una determinada situación, y no por otros, ni tampoco en otras circu.nstancias..27 Recuérdese que expuse ya esta doctrina de Scheler al tratar el tema de la persona humana. Hay valores éticos y jurídicos que fundan normas de carácter general, para todos los hombres y para todas las sociedades, respectivamente. Pero hay, en cambio, otros valores que, teniendo validez ideal, implican en su propia materia o contenido una indicación O destino particular a unas personas. a una nación O a una situación histórica. Y tan sólo respecto de esas personas, de esa colectividad o de ese momento histórico (que funcionan como destinatarios de los deberes que funda el valor) 'Surge la vinculación normativa ideal. Y así, en este sentido, cabe decir que hay valores morales que constituyen una bondad en sí, pero bondad en sí que crea un deber de realización solamente para determinados sujetos y en un cierto momento, y no para otros o en tiempo diverso. Del mismo modo hay valores sociales y jurídicos que, siendo objetivamente tales valores, se refieren tan sólo a determinadas situaciones, y únicamente con respecto a ellas crean el deber de su realización. Esto no afecta a la dimensión de validez ideal de tales valores, porque pertenece a su mismo contenido ideal-objetivo esa indicación de destinatario y de substrato respecto de su cnmplimiento. Para cobrar plena conciencia del alcance que ha de tener en la Estimativa Jurídica este descubrimiento de los valores vocacionales. convendrá que paremos la atención un momento sobre las consecuencias que ha operado en la filosofía moral. A la luz de este descubrimiento de un paisaje riquísimo de valores éticos -relativos a situaciones particulares- se patentiza la penuria que padecen 10 mismo el formalismo moral de Kant, que el formalismo jurídico starnmleriano. Si tomamos el imperativo categórico de Kant ("Obra de tal manera, que la máxima de tu conducta pueda servir de ley universal para todo ser de razón") y lo examinamos en sus consecuencias, en su aplicación práctica, veremos que se limita a señalar un mínimo de conducta, sobre todo negativo: lo que no debemos hacer, la moral común del no matar, del no mentir, etc., que a todos abarca por igual; pero no ofrece criterios de orientación positiva para dar a la vida 'de cada cual una misión afirmativa, un contenido que signifique el cumplimiento de un propio destino ético. A esa moral kantiana del imperativo categórico, mera forma lógica de "generalización de la conducta, se le escapan los diversos repertorios ideales de acciones positivas, de deberes intransferibles de cada tipo humano, de las diferentes vocaciones; queda extramuros la moral vocacional, la moral de las situaciones particulares irreductibles a toda generalización, la moral de propio destino o misión, que es la que más dramáticos e importantes problemas plaotea. Hoy se ha descubierto ---o mejor ditíamos redescubierto-e-s" que la moral no es solamente un sistema de prohibiciones y de deberes genéricos, el mismo para todos los individuos. Es ciertamente esto, pero es también algo más: es también un inmenso repertorio de valores que, teniendo validez en sí, no se refieren todos ellos con pretensión de cumplimiento a todos los individuos, sino que en cada caso y para cada persona entran en actualización de deber ser unos u otros. Hay, desde luego, una moral común, genérica, que comprende ,a todos por un igual, y qne constitnye corno el mínimo indispensable para todos, aquello sin lo cual
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DEBERES GENERlCOS y DEBERES SITUACIONALES y VOCACIONALES
nadie puede ser moral. Pero con esos valores genéricos, que determinan modalidades comunes de conducta, no se tiene un criterio de orientación sobre lo que positivamente debe realizar cada cual en su vida. Hay. pues, una moral genérica que es el común denominador para todos; pero, además, hay después una serie de morales vocacionales y de las situaciones concretas e individuales, que lejos de contradecir ni menoscabar dicha moral general la complementan: las morales de cada edad, de cada sexo, de Jos temperamentos, de las vocaciones, de las situaciones, etc. Hay la moral del hombre y la de la mujer; la moral del niño, la del adulto y la del anciano; hay la moral del poder (que afecta al gobernante, al industrial, etc.), la mora! del Derecho (que se actualiza en el juez y en el ciudadano), la moral del amor (que sobre todo se relaciona con el sacerdote); hay la moral del trabajo, la mora! de la modestia y de la templanza; hay la moral activa (del político, del hombre de negocios) y la moral contemplativa (del intelectual); la moral de la lucha (que obliga, por ejemplo, a! gendarme) y la moral de la compasión (que profesa la hermana de la caridad); hay la mora! de la sumisión ciega (propia del militar) y la moral del descubrimiento de nuevos valores (que inspira al revolucionario); etc. La actualización de los deberes de cada una de esas morales viene condicionada por las situaciones particulares, por el carácter y la vocación de cada cual. Esto no implica en manera alguna ni relativismo ni anarquía, porque cada una de esas morales complementarias (complementarias de la general humana) no se funda ni en caprichos ni en contingencias, sino que se funda en valores en 'Sí; pero en valores en sí cuya estructura lleva como una especie de flecha indicadora de una situación concreta y de un destinatario de los correspondientes deberes. De la misma manera que hay vocaciones individuales -las cuales son el resultado de la articulación de un sujeto concreto con un contorno también concreto-s-, hay también vocaciones para las colectividades. A la multiplicidad y diversidad de los tipos históricos y nacionales corresponde una serie de valores jurídicos congruentes, a realizar por cada uno de ellos. Cada situación de un proceso histórico representa la posibilidad de conocimiento y el deber de realización de tareas y misiones fundados en valores singulares, cuya coyuntura no es transferible y acaso no se repita. Hay, pues, vocaciones colectivas e históricas, que pueden ser diversas con relación a los distintos pueblos y en las varias épocas, de modo análogo a como hay vocaciones individuales. Y así como desde el punto de vista mora! podríamos decir que cada individuo tiene el deber de ser auténtico, de ser fiel a sí mismo, a su vocación, a fa tarea que el destino le ha deparado, de la misma manera podríamos decir que a cada época histórica y a cada pueblo le corresponde el cumplimiento de peculiares destinos. Así, por ejemplo, la concreta realidad y la especial situación histórica de los Estados Unidos de Norteamérica en el presente, de ser la Nación más poderosa de la tierra y de hallarse vinculada a una noble tradición humanista, han suscitado para dicho pueblo la tarea de defensa del mundo libre contra los tenebrosos peligros del totalitarismo; primero, del totalitarismo fascista y nazi, y en el presente, del totalitarismo comunista. Tal misión no recae ciertamente sobre Suiza, pueblo también de noble tradición democrática y liberal, pero cuya situación, tamaño y poder no suscitan una tarea de tal especie. y a este respecto puede traerse a colación una doctrina de José Ortega y Gassct. a saber: el perstiectivismn. que si bien fue elaborada fundamentalmente a la vista
DEBERES GENERlCOS y DEBERES SITUACIONALES y VOCACIONALES
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de la teoría del conocimiento, puede tener importantes resonancias para nuestro tema. El pensamiento moderno subrayaba desde Descartes la dependencia en que el conocimiento está del sujeto -lo cual es verdad innegable---; ·pero muchas veces quiso interpretar esa dependencia como deformación o como creación. Ortega supera el subjetivismo relativista -sin reincidir en las tosquedades del viejo realismo-- mostrando cómo la dependencia en que las cosas están de los sujetos que las contemplan, no significa pura anarquía ni relativismo. El sujeto no es un medio transparente que refleje la realidad, sino que impone a ésta su modo propio de ser; pero esta configuración de la realidad por parte del sujeto no implica de ningún modo una deformación o falseamiento de ella. Cuando interponemos en la corriente de un río una red de pescar o alambrada, selecciona ésta algunos de los elementos que la corriente trae consigo. Esta es la función que cada hombre y.que cada época ejercen con la realidad y con los valores circundantes. De la infinidad de elementos que integran la realidad, el sujeto capta un cierto número de ellos, cuya forma y contenido coinciden con la malla de sus intereses y preferencias. Cada conciencia aprehende la realidad desde un punto de vista que le es privativo. Cuando varios hombres contemplan desde puntos de vista diversos el mismo paisaje, éste se organiza ante sus respectivos ojos de diversa manera; pero ello no supone que tales visiones diferentes sean falsas o ilusorias: cada una de ellas responde a una perspectiva sobre la realidad. Lo falso seria que cada perspectiva pretendiera ser ella la única verdadera. Pues bien, inspirándonos en esta doctrina, se puede decir que, al igual que todo individuo, también cada colectividad tiene su puesto determinado en la serie histórica; y que no debe aspirar a salirse de ella, porque esto equivaldría a convertirse en un ente abstracto con íntegra renuncia. a su existencia. Cada vida es un punto de vista sobre el mundo. En rigor, lo que ella' ve y lo que ella puede hacer, otea no lo. puede ver ni 10 puede hacer exactamente igual. Cada individuo -persona, pueblo, época- es un órgano insustituible para conquistar la verdad, el bien, la justicia y la belleza. Y así, los valores, que como ideas son ajenos a las variaciones históricas, adquieren una dimensión vital, insertándose en la corriente de la historia en manto a la actualización de su cumplirniento.w Ahora bien, la comprobación de que hay esos múltiples valores singulares, cuyo deber de cumplimiento ya articulándose en la serie histórica, na contradice ni ha de hacernos olvidar que hay valores jurídicos generales que dan lugar a normas ideales, las cuales imperan para todas las colectividades, para todos los momentos y para todas las situaciones. Yesos valores deben tener en todo caso necesaria preferencia de previa realización sobre todos los demás. Por ejemplo, las normas que se derivan de la idea de la dignidad humana: las normas de Jibertad de conciencia, de autonomía del sujeto para cumplir su propio destino moral --que determinan máximo respeto ante la persona individual-c-, deben tener necesaria e ineludiblemente una realización preferente. Y no' puede haber destino histórico singular, ni conveniencia nacional, ni vocación concreta, que pueda anteponerse al cumplimiento de esas 'normas. Porque todas las particularidades y todas las misiones concretas se dan en vidas humanas, y, por tanto, tan sólo pueden tener sentido y justificación sobre la base de que respeten lo que es éticamente esencial al hombre, a saber: su dignidad, y los corolarios normativos de libertad que de ella se desprenden. A las normas fundadas en esos supremos valores jurídicos no se les puede interferir perturbadoramenre nin-
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DEBERES GENERICOS y DEBERES SITUACIONALES y VOCACIONALES
guna pretensión basada en situaciones concretas, ninguna apelación a destinos naciónales, ningún pretexto fundado en el sacrificio de la generación de hoy para que la de mañana obtenga un beneficio mayor. Todos los valores concretos, conjugados con especiales situaciones históricas, son inferiores en rango a los valores que fundan la dignidad ética del hombre, y, por tanto, inferiores a las normas de libertad individual que de éstos se derivan. La realización de los valores siruacionales concretos, suscitada por la particularidad de cada tiempo histórico, tan sólo puede ser legitima sobre la base de que estén previamente cumplidos los valores fundamentales genéricos: los valores que se refieren a todo Derecho. Es, por ejemplo, de todo punto inadmisible que se niegue la libertad íntima y la autodeterminación de la vida de cada uno a pretexto de querer formar una gran nación poderosa y fuerte; .porque una nación integrada por siervos o por hombres deshumanizados es algo despceciable. Es también inadmisible, por ejemplo, que se niegue la realización de los supre· mos valores jurídicos a las gentes de hoy, a pretexto de que las que nazcan mañana encuentren un mundo mejor. El sacrificio individual, espontáneo y libre en este sentido, será un título de sublime heroísmo; pero el tratar de imponerlo a una colectividad coercitivamente es monstruoso y abominable. La vida de cada hombre es algo intransferible y propio, sobre la cual debe tener él mismo el derecho de decidir; y jamás, jamás, debe el hombre ser tomado como meco material paca una construcción social futura, en la que él no vaya a participar. Ahora bien, esos valores jurídicos que dan lugar a normas generales de necesaria validez ideal para todos los ordenamientos -y cuya realización es debida en todo caso, y es previa y más importante que cualquier otra tarea- no constituyen el criterio suficiente para orientar estimativamente todas las instituciones del Derecho. Por ejemplo, las supremas normas ideales de la dignidad humana y de la autodeterminación individual no bastan para saber cómo debemos orientar una legislación sanitaria, o una regulación bancaria, o una empresa de colonización agrícola, o un reglamento de la Universidad, etc., etc. Porque cada uno de esos temas suscita la necesidad de atender a valores y finalidades concretas -de carácter intelectual, técnico, económico--, que vienen en cuestión para orientar esas tareas. Tampoco los valores jurídicos generales y supremos son suficientes para esclarecer la misión preferente que un pueblo debe realizar en determinado momento, y que se deriva de la especial coyuntura histórica en que se halle situado. Pues sin menoscabo de los valores jurídicos generales -de preferente y primordial realización-e-, la situación concreta de cada pueblo, las especiales condiciones de su vida, las exigencias del momento histórico en que se halle, las urgencias y oportunidades del mismo, suscitan el deber de realizar unos determinados valores particulares y no otros.
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IDEALES JURiOICOS " CONOCiMIENTO SOCIOLÓGICO.
Lo dicho nos lleva a la necesidad de subrayar el hecho de que las colectividades históricas son realidades que tienen leyes propias efectivas -sociológicas--- que el legislador debe tener en cuenta. El -legislador debe orientar su tarea hacia Jos va-
CONOCIMIENTO SOCIOLOGICO \-ARA LOS PROGRAMAS JURlDICOS
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lores ideales; pero Su tarea tiene que realizada en y con unos materiales sociales concretos, es decir, en y con unos hombres determinados, que poseen especiales características -características biológicas, psicológicas, culturales--; que tienen unas ciertas necesidades y unas ciertas aptitudes; que viven en grupos sociales especialmente configurados. Todas esas realidades constituyen magnitudes efectivas con leyes propias, que pueden no resultar enteramente dóciles a los propósitos del legislador, que pueden no ser fácilmente modelables por éste. Por lo tanto, la contextura especial de la realidad social y las leyes dinámicas de ésta tienen que ser tomadas en consideración por el legislador, y, en suma, por todo el que pretenda formular programas jurídicos. Pues de lo contrario se corre el inminente peligro que la obra del legisla. dar o quede reducida a pura letra muerta, o produzca una catástrofe al chocar con una realidad que se le resista por su íntima contextura. Pero, además, debe tenerse en cuenta que esa realidad social concreta es algo vivo y no un conjunto de materiales inertes. Por 1,0 cual el legislador -y, en suma, el proyectista de reformas jurídicas- debe proceder no en forma análoga a como trabaja el arquitecto o el ingeniero, sino de modo similar a como opera el médico' y el higienista. El ingeniero y el arquitecto manejan materiales inertes, y con ellos, mientras tomen en consideración sus leyes físico-químicas, pueden tajar, combinar y construir a su albedrío. En cambio, el médico y el higienista trabajan con cuerpos vivos. que no pueden moldear como barro o tajar como sillares, a su albedrío, sino que lo más que pueden hacer es actuar sobre esos cuerpos para que en la biología de los mismos se produzcan las reacciones que se apetecen. La labor del Iegislador- y, en general.e.la del político-- debe asemejarse más a la del médico e higienista que a la del arquitecto. porque trabaja sobre algo vivo, como son los hombres que componen una sociedad. la cual tiene también leyes propias de .dinamismo; y, por tanto, en lugar de pretender construir una obra acabada y de perfiles tajantes, tiene que actuar sobre la realidad colectiva en forma de que se facilite la producción de las reacciones que conduzcan a los resultados propuestos.
NOTAS Pr. .....1·ÓN, La
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Repúblüa; Las leyes. ARISTÓTELES, Etica a Nicámaco, lib. V cap, 7. a Cfr. mi libro La Filosofía del Derecho de Francisco Suárez, con un estudio sobre sus anreccdentes en la Patrística y en la Escolástica, Librería General de Victoriano Sudrez, Madrid, 1927, 2' ed. corro y aum., Edit. jus, México, 1947, capítulo dedicado a San Agustín. '" Cfr. RnCAsÉNS SICHES (Luis), La PiloJofía del Derecho de Francisco Suárez, con UII estudio sobre IUS antecedentes, . " cap. IX. ~ De legibus, II, 14, 9. G Cfe. RENARD (Georges), Le Droit, l'Ordre, la Reison, p. 120, 1927. T Las obras 'principales de la escuela clásica del Derecho Natural son: ALTHUSIUS, Politica metbodice digesta el exemplis el projanis illustrate, 1603; Díraologie libri tre, tot um el anioersum ius, 1617; GROTIUS, De i ure bellic ac pacis, 1625; PUFFENDORF, De iurc natumle ei gentiam, 1672; TOMASIUS, Institutiones lurisprndensiaDivinae, 1688; Fondamenta iuris gentiem, 1705~ WOLFF {Cristién}, las naturas metbodo scienlifif'o pertraaum, 1740-1748; BURLAMAQUI (Jcan jacques) , Principes du Droit Namrel, 1747. 8 Sobre Rousseau. cfr. XIRAU (Joaquín), Roesseaa y las ideas políticas modernas, 1923; DEL V"CCHIO (Giorgio), L()I derecbos del hombre y el contrato social, trad. de Castaño, 1
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NOTAS AL CAPITULO D1EOSIETb
1914; La Filosofía social de RO/lIJeaUj HAYMANN, Roesseaus Sozialpbilosopbie, 1898; LIEP.
Die Reebtspbilosopbie des ROI/Heau, 1898; STAMMLER, Begríff und Bedeutung de, "Voíonté générale" be; Rousseau, en Rechtsph. Abh. u. Vortr., t. I, pp. 375·383; NATORP, ROUSJedU¡ Sozialpbilosopbie, en Zeitsch, f. R. pr., 12; LÉON {Paal-L}, L'idée de ooíonté gé·
MANN,
néra/e cbez Rotasea» el ses anteeédents bistoriques, 1936. Véase también: RECASÉNS SrCHES
(Luis), Algunas Aclaraciones sobre el Con/rato Social de Rousseau, m Dianoia: Anuario dI Filosofía, 1957, Fondo de Cultura Económica, México, 1957, pp. 3D-56; Estudio Preliminar y AmpliaJ No/al 1 Comentarios a la edición del "Discurso sobre la Desigualdad" y "EI Contrato Social" de Rousseau, de próxima publicación. 9 Cfr. KANT, Zum ewigen Prieden, 179S; MelaphYJik der Sil/en, 1797; Ueber den Gemeinspruch: DaJ mag in der Theorie risbtig sein /augl aber nich/ flir die Praxis, 1793: MetaphyJiuhe AnfangJgründe der Recbtslebre, 2' ed., 1798. Véase también: GoUGH (J. W). Th, Social Contract: A Cri/icfll S/udy of its Deoelopment, 2' ed., Oxford, 1957. 10 Véase: RECAsÉNs SICHES (Luis), El Romanticismo Alemán, el Romanticismo Proncés, en Cuadernos Americanos, IV, 6, 1945, México. 11. VICO, Principii di una NuoIJa Scienza intomo alla commune natura de/le naxione, 1725: De universi iaris uno prinripio et fine uno, 1720. 12 Ideen zar Phi/osophie der Gescbicbte der Menuhheil, 1784. 13 Rejlections on tbe reoolution in Prance, 1790. 14 Patrioliuhe Pbantasien, 1788. re Nalurrecht ah Phi/osophie des positioen Recbtes, 1799. 10 Cfr. SAVIGNY (P. C), Vom Beruf unserer Zeit zur Gesetzgebung uf1a Rechtswissensehafl, 1814 (hay trad. cast. De la Vocación de nuestra época para la Legislación, Edit. Victo. riano Suárez, Madrid). 11 HE.GEL, Grundlinien der Pbilosopbie des Recbts, 1821. 18 CEr. MEDlNA ECHAvARRÍA (José), La situación presente de ia Piíosoiíe /tlrídica. p. 83. 1935. 19 HELLER (Hermann), Idearios poli/iros, trad. de Manuel Pedroso, Biblioteca de Manuales Labor. 20 Véase una exposición del sistema de Stammler y su bibliografía en mi libro Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico, p. 198, Manuales Labor, Barcelona, 1928. Su principal bibliografía en la nota 8 del presente libro. 21 Cfr. RncAsÉNs SICHES (Luis), Direcciones contemporáneas del pensamiento ¡urídico, cap. 1, en el que expongo la tendencia del logicismo en la Enea y en la Filosofía del Derecho. ::!2 CEr. Der Formalismus in der Elhik ... , p. 78. :13 Debo mencionar el trabajo inédito de GAOS (José), ¿Qué es la Fenomenologiai, que es una excelente exposición sobre este tema. Asimismo el libro del eminente filósofo mexicano CASO (Antonio), La filosofía de Hnsserl. CEr., además, LINK!!, Die phaenomenale Spbaere und das reale Bewusstsein: REINACH (Adolf), Vorlrag ueber Pbenomenologie.. en "Gesarnmelte Schriften": l\,·IF.TZGlm, La situación presente de la Penomenologlu, "Revista de Occidente", nú. meros 65 y 68; CELMS {Teodcro}, El idealismo [enomenológico de Husserl, "Revista de Occidente", Madrid, 1931; GURVITCH (Georges), Les tendances actueíles de la Pbilosopbio alíemande, 1930 (hay trad. esp. publicada por Losada, Buenos Aires); RF.YF.R, Einf"ehrlmg in.di,·
Pbenomenologic. Según ha señalado José ORTEGA y GASSET. Cfr. SPRANGER. (Eduardo). Lcbensíormen, 6' ed., 1927 (hay trad. esp., Formas dr llid", publicada en la Biblioteca de la Revista de Occidente. 1935). ::!G HOXLEY (Aldous), Ends and Means, cap. I1J, 1937 (hay trad. esp. de J. M. Bulrich. Editorial Sudamericana, Buenos Aires. 1939). 27 Cfr. SCHELER {Max}, Der Formalismns in der Ethik, pp. 5'i ss. ::!8 CEr. ORTEGA y GASSET (José), El Espectador, vol. IV, pp. 189-204, 192~; J¡,kdill1r;(,'les del Qui¡Oh', pp. 24.28, 1914; HARTMANN (Nikolai), EJhik, pp. 33-38, 1926. an Cfr. ORTEGA y Gxssn'r (José). El lema de nuestro tiempo. 1923. 2·1 25
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CAPiTULO DIECIOCHO
LA JUSTICIA Y LA VALORACION JURIDlCA SUMARIO
l. Sentido lato de "Justicia" como valor universal, y sentido estricto de "Justicia" como valor jurídico-político. 2. Concordancia de las doctrinas sobre la "Justicia" como valor jurídico, en tanto idea formalista; y divergencia en tanto a las valoraciones de contenido. 3. Historia de la idea formal de justicia como valor jurídico. político. 4. La idea formal de la justicia implica o presupone medidas materiales de valor. ,. El problema de cuáles sean los valores jurídicos y de su jerarquía entre ellos.
1.
SENTIDO LATO DE "JUFICIA" COMO VALOR UNIVERSAL, Y SENTIOO ESTRICTo DE "JUSTICIA" COMO VALOR JURíDlCO-pOLlTIco.
Ha sido tradicional ver en la justicia el valor jurídico por excelencia y el principal. Hasta el punto de que, las más de las veces, el problema de la Estimativa Jurídica ha sido rotulado como investigación sobre la justicia. Y desde luego no vamos a rectificar ese papel presidencial que a la justicia corresponde en la Estimativa Jurídica; si bien veremos cómo un atento examen de la misma nos lanzará. a la consideración de una serie de valores concretos, que necesariamente resultan implicados por la idea de la justicia, aunque no estén contenidos en ella. Pero en la historia del pensamiento la palabra "justicia" ha sido usada en dos acepciones de diferente alcance y extensión, incluso por Jos mismos autores: por una parte, la palabra "justicia" se ha usado y se usa, en el antedicho sentido, para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del Derecho (Derecho natural, Derecho racional, Derecho valioso); en suma, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho. Mas, por otra parte, "justicia" ha sido empleada también para denotar la virtud universal comprensiva de todas las demás virtudes. Así, por ejemplo, Theognis, el sabio antiguo, dice: "En la justicia se compendian todas las virtudes." 1 Análogamente, en sentido lato para Platón, la justicia es la virtud fundamental de la cual se derivan todas las demás virtudes, pues constituye el principio armónico ordenador de éstas, el principio que determina el campo propio de acción de cada una de las demás virtudes: de la prudencia o sabiduría para el intelecto, de la fortaleza o valor para la voluntad, y de la templanza p:ua los apetitos y tendencias. Sin embargo, Platón aplica el mismo principio de armonía al Estado y al Derecho." También Aristóteles, quien elaboró muy concienzudamente III teoría de la justi-
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JUSTICIA COMO SUMA DE TODAS LAS VIRTUDES
cia en sentido estricto tomo pauta para el Derecho, usa asimismo la palabra "justicia" 3 (om? expresiva de la virJII¿ total o perfecta, de la cual dice que consiste en una medida de proporcionalidad de los actos, la cual representa el medio equidistante entre el exceso y el defecto. En la Biblia, "justicia" significa la suma de todo bien. Así, leemos en el Evangelio: "Beati qui esuriunt el sitium ills/itiam",.4 y, en general, en la Sagrada Escritura se llama "justa" a la persona buena, piadosa, humanitaria, caritativa, agradecida y temerosa de Dios.' Esta es la acepción que aparece también en la filosofía patrística. Así, por ejemplo, San Ambrosio llama a la justicia "fecunda generadora de las otras virtudes";" San Juan Crisástomo la define como la observancia de los mandamientos y de las obligaciones en general;' y San Agustín la hace consistir en el amor del sumo bien y de Dios; y la presenta también como el ordo amoris, suma de toda virtud, que establece para cada cosa su propio grado de dignidad, y que consiguientemente subord ina el alma a Dios, y el cuerpo al alma, y que, además, señala un orden en los asuntos humanos." Una similar caracterización como virtud general la hallamos también en la filosofía de Santo Tomás de Aquino -inler omnes uirtutes morales praecel/it-,'i si bien, además, en dicha filosofía se ofrezca asimismo una caracterización de la justicia en sentido estricto como medida y criterio para el Derecho.w La concepción universalista de la justicia reaparece en el pensamiento de Leibniz, como totalidad de la perfección -ética, dentro de la cual, en sus subdivisiones, hallamos precisamente la medida ideal para el Derecho y el Estado. Leibniz distingue entre Jurisprlldentia divina, humana et cioilis, y, respectivamente, entre justitia uniuersalis (honeste oivere}, diJtributiva (inspirada en el suum cllique tribuere), y conmutativa (regida por la norma nemlnem Jaedere).ll Pero esa significación omnicomprensiva de la palabra "justicia" ha ido cayendo en desuso sucesivamente, casi desde la época de Aristóteles. En efecto, generalmente, cuando se' habla de la justicia, COn esta palabra se trata de significar la idea que debe inspirar al Derecho. Bajo este vocablo pensamos desde luego una idea perteneciente al campo de la ética. pero que no la comprende en toda su amplitud ni la agota en toda su profundidad. "Cuando hoy hablamos de lo justo y de lo injusto ----<1ice Emil Brunner-c-, pensamos en algo mucho más limitado que ruando simplemente distinguimos entre lo bueno y lo malo. Pensamos en una idea que debe inspirar al Derecho positivo, que debe regir los ordenamientos mundanales o terrenos. Pensamos en la justicia terrena que debe regir las relaciones interhurnanas externas, y que quiere dar a cada rual "lo suyo", y no nos referimos a la "justicia de la fe cristiana", la cual es una "justicia mejor", la cual no resiste al mal, no retribuye necesariamente, y según la cual, quien recibe una bofetada en una mejilla presenta la otra mejilla. Esa "justicia mejor", justicia celestial, que paga el mal con bien, y al que comete una injusticia lo perdona siete veces, es el sublime amor cristiano, de rango muy superior a la "justicia en sentido estricto, COmo medida para la organizaci6n de las relaciones jurídicas". Adviértase que también la Biblia y la Teología Cristiana se oOlpan de esa "justicia terrena" relativa al Derecho. En suma, 'Se trata del hecho de que la misma palabra ha sido empleada para designar dos ideas diferentes, aunque ambas pertenezcan al reino de la ética. Aquí, naturalmente, el problema que seré examinado es el de la justicia en sentido jurídico-político.
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UNA GRAN PARADOJA
2.
CONCORDANCIA DE LAS DOCTRINAS SOBRE LA "JUSTICIA" COMO VALOR jURlnlCO, EN TANTO IDEA FORMALISTA; Y DIVERGENCIA EN TANTO A LAS VALORAaONES
DE CONTENIIX>.
Sí repasamos la historia del pensamiento humano en todos 'Sus períodos, respecto
del tema de la justicia, advertiremos una gran paradoja. Por una parte, caeremos en la cuenta, asombrados, de que este tema ha conservado una identidad radical a través de todas las escuelas: acaso en toda la historia del pensamiento científico y filosófico no haya otro tema en el que se haya conservado tal unanimidad esencial. Pero, de otra parte, la historia ofrece, en cuanto a los problemas de aplicación práctica de la idea de justicia, las más arduas controversias teóricas y las más sangrientas luchas políticas. Este contraste, en verdad azorante, nos hace sospechar, ya de momento, que los graves problemas de la Estimativa Jurídica no radican en la idea de justicia -sobre cuyo tema parece que reina fundamental coincidencia-, sino en algo que está más allá de este tema, aunque relacionado Con él. A saber: la difi-' cultad,' como se verá, estriba no en la idea de justicia, sino en una serie de supuestos, de referencias y de implicaciones que ella nos plantea. Y aquí es donde comienzan y se desarrollan la discrepancia y la discusión. El análisis de todas las doctrinas sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, pone de manifiesto que entre todas las teorías se da una medular coincidencia: el concebir la justicia como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad, entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas, bien entre individuos, bien entre el individuo y la colectividad. El mismo pensamiento se ha expresado también muchas veces en la historia de la filosofía jurídica y política diciendo que justicia consiste en "dar a cada uno lo suyo". La identidad sustancial en este modo de ver la justicia por todos los pensadores es un dato impresionante. En efecto, uno no puede evadirse de un sentimiento de asombro ante tal acuerdo, porque, por otra parte, conocemos que las discusiones y controversias teóricas sobre problemas de justicia han sido y siguen siendo muy vivas y en gran número, y que las disputas prácticas sobre el mismo terna, especialmente en el campo político, se han producido siempre con abundancia y con vigorosa energía, que ha llevado a veces incluso a luchas sangrientas. Nos encontramos, pues, ante dos hechos: por una parte, todos Jos filósofos de Ja Política y del Derecho han definido de modo similar la justicia; por otra parte, sin embargo, hay un profuso número de filosofías políticas y jurídicas sobre la justicia divergentes y aun diametralmente contrarias. Precisamente la constatación de estos dos hechos, en apariencia. contradictorios, nos pone sobre la pista para plantear correctamente el problema de la definición de la justicia, y, al mismo tiempo, nos ofrece la guía para interpretar fielmente las diversas doctrinas. Concuerdan todos en afirmar que la justicia es un principio de armonía, de igualdad, proporcional en las relaciones de cambio y en los procesos de distribución de los bienes. Pero el promover igualdad entre lo que se da y lo que se recibe, o proporcionalidad en la distribución de ventajas y de cargas, implica la necesidad" de poseer criterios de medida, es decir, pautas de ualoracián de las realidades que
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UNA GRAN PARADOJA
deben ser igualadas o armonizadas. La mera idea de armonía o proporcionalidad, o de dar a cada uno lo suyo, no suministra el criterio para promover esa armonía o proporcionalidad, pues no dice lo que deba ser considerado como "suyo" de cada cual. Se puede estar de acuerdo en que se debe tratar igualmente a los iguales, y desigualmente a los desiguales según sus desigualdades, pero al mismo tiempo se puede discrepar sobre cuáles deban ser los puntos de vista para apreciar las igualdades y las desigualdades; es decir, se puede discrepar sobre lo que deba ser considerado como suyo de cada cual, sobre los puntos de vista axiológicos desde los cuajes se deba enfocar esa tarea de armonización, de igualación proporcional, o que sirvan para determinar 10 que debe ser considerado como suyo de cada cual. Las dificultades y la discusi6n se centran en torno a cuáles sean los valores relevantes para promover la proporción o armonía! se centran en torno a qué sea lo que deba atribuirse a cada cual como lo "suyo". Este problema de valoración material o de contenido constituye nada menos que el asunto principal de la filosofía política y de la axiología jurídica. Esto es hoy ya reconocido por varios eminentes filósofos del Derecho --entre ellos por Emil Brunner, autor de un libro sobre la justicia, probablemente el mejor que se ha escrito acerca de este tema-; pero en la formulación de las ideas que acabo de esbozar y que desarrollo en las páginas siguientes me corresponde la prioridad cronológica, pues las publiqué en 1934, en mi libro Los Tema! de la Filosofla del Derecho, la Perspectiva Histérica y Visión de Futuro, y la desenvolví ulteriormente en mis Estudios de Filosofia del Derecho (1935) y en mi obra Vida Humana. Sociedad y Derecho (1940, 1945, 1952).
3.
HISTORIA DE LA IDEA FORMAL DE JUSTICIA COMO VALOR JURÍDICO-POLÍTICO.
los pitagóricos fueron los primeros que intentaron definir conceptualmente la
justicia, reduciéndola a una relación de igualdad. Concibieron la justicia como una medida y quisieron determinarla en forma matemática. La Magna Moralia de Aristóteles atribuye a Pitágoras una definición precisa: "la justicia es un número cuadrado", el cual es un compuesto de dos factores iguales; y en este sentido la definición enseña que la justicia es una relación de igualdad entre las personas que funcionan como términos de la relación. El principio se aplica a varios tipos de relaciones: a la relación entre el delito y la pena; a la distribución en las cosas comunes, y a las relaciones privadas entre individuos. los pitagóricos consideraron también el cuadrado geométrico como imagen de la justicia, porque tiene cuatro lados iguales. El número cuatro es un "magnífico ejemplo de armonía" porque es el único número que se forma con las mismas cifras, tanto sumándolas como multiplicándolas. Por otra parte, Iamblijós asimiló la justicia a otra figura geométrica: al triángulo rectángulo escaleno, en el cual la relación entre el cuadrado de la hipotenusa y la suma del cuadrado de los catetos introducen en la figura la igualdad, la finitud y la conmensurabilidad. La justicia es un principio regulador y como tal es una común medida que limita lo ilimitado e iguala lo desigua!." Aunque Platón concibe la justicia como virtud universal y fundamental, de la cual derivan todas las demás, . .y la define como armonía, desenvuelve también la
'EORIA DE LA JUSTICIA EN LA ANTIGÜEDAD CLASlCA
:eorí.a de la justicia aplicada al campo jurídico-político. En .este sentido la justicia consiste en que cada uno de los tres elementos o clases integrantes del Estado (gobernantes,. militares y artesanos) debe cumplir sus funciones propias sin interferirse con las de los otros, y de acuerdo con la virtud especial que le corresponde: los magistrados o gobernantes deben legislar y regir con prudencia o sabiduría; los ejecutores armados deben obedecer fielmente a los magistrados y hacer cumplir con fortaleza las normas y órdenes de éstos; y los artesanos o productores deben mantenerse con templanza o discreción en su labor de suministrar los medios para satisfacer las necesidades materiales obedeciendo los mandatos de los gobernantes, trans-
mitidos y aplicados por los ejecutores. Por su parte, los gobernantes deben ser filósofos para poder contemplar la idea pura y absoluta del Bien, e inspirar en la misma su legislación. La justicia es el principio sobre el cual está fundado el Estado perfecto,
y consiste en el deber universal según el cual cada individuo dehe ejercer una sola función, aquella para la cual la naturaleza le dio la mejor aptitud, y, por lo tanto, en ocuparse con 10 'Suyo y no interferirse en lo de los otros. Por otra parte, Platón dio de la justicia también la fórmula de igualdad para iguales, desigualdad para desiguales.P Aristóteles, además de su doctrina sobre la justicia como medida general de la virtud, elaboró también una teoria de la justicia como medida axiológica para el Derecho y el Estado. Esa idea particular de justicia, aplicada al Derecho y al Estado, comprende a su vez todas las virtudes ciudadanas relativas a la comunidad política, y consiste en una igualdad proporcional. Ahora bien, tal idea de justicia jurídico-política se diversifica en varias clases: A) Justicia distributiva, que se aplica
al reparto de los honores y de los bienes públicos y que apunta al propósito de que cada asociado reciba de esos honores y bienes la porción adecuada a su mérito, con lo cu.aJ se afirma el principio de la igualdad, pues tal principio seria violado si se diese igual trato a méritos desiguales. B) Justicia emparejadora, correctiva o sinalagmática, reguladora de las relaciones entre términos intercambiables y consistente en un principio de igualdad, la cual se subdivide en dos subespec-es: 1. Justicia. conmutativa, aplicable a las relaciones voluntarias de cambio, por ejemplo, a los contratos, la cual
requiere que haya igualdad. entre lo que se da y lo que se recibe, entre la prestación
y la contraprestación; y 2. [usticia judicial, aplicable a las violaciones, la cual exige que haya una paridad entre el daño y la reparación, entre el delito y la pena." En Roma, Ulpiano la definió como ius suum cuique tribuere", Adviértase que 11
aquí la medida formal de atribuir a cada cual lo suyo contiene la referencia a un criterio material de medida, a saber: m derecho. Ahora bien, lo que no queda claro es si ese "su derecho" es lo que resulta de las normas jurídico-positivas, o de los principios iusnaturalistas. Cicerón, en los muchos pasajes de varias de sus obras en las cuales trata el tema de la justicia, se refiere a ésta en función de las ideas siguientes: la justicia es algo que debe realizarse en Ia sociedad humana; consiste en atribuir a cada uno lo suyo; se aplica también a la distribución, de modo que cada mal reciba lo que corresponde a su mérito o dignidad; coincide con los principios de equidad.ui
Aunque San Agustín ordinariamente se refiere a la justicia como virtud global que abarca todas las demás virtudes, sin embargo, incidentalmente piensa la justicia también como ideal para el Derecho, cuando al compararla con la equidad dice que
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TEORIAS DE LA JusnCJA EN LA ESCOLASTJCA
la justicia es la equidad, y que la equidad implica cierta igualdad (pues aequjtaJ deriva de aequalitas} y consiste en atribuir a cada uno lo suyo. Ahora bien, San Agustín añade una observación muy importante; puesto que las cosas no son iguales, la justicia, no pudiendo igualarlas, tiene que tratar con cosas disímiles. Esto parece que quiere decir -aunque ello no esté manifestado de moJo explíci~o- que la justicia o equidad habrán de operar con medidas de equivalencia, o sea apreciar 1J.5 equivalencias que pueda haber entre cosas desiguales.':' En el código "Las Siete Partidas" (1263), del rey Alfonso X el Sabio de Castilla, se define la justicia como "raigada virtud que da y comparte a cada uno igualmente su derecho" (11I, 1, 1); Y se dice que el fin de la leyes "que los hombres vivan en justicia" (1, J, 1, 2 Y 11). Por el/tls gt!l1/Ítlm ("Derecho comunal de todas las gentes") resulta que "cada hombre conoce 10 suyo apartadamente, y son repartidos los campos, y ... 'Son tenidos los hombres de. .. obedecer a sus padres y a sus madres, y a su tierra, que dicen en latín patria. Otro sí consiente este derecho (lli~ cada uno se pueda amparar contra aquello que deshonra o fuerza le quisieren h1CU . . . " (1, I, 1, 2). Además, las leyes muestran "como queriendo cada uno su derecho para el otro, se guarde de no hacerle 10 que no querría que le hiciesen" (1,1, 1, 10). En estos textos aparecen las ideas de lo JI/Yo en función conmutativa y retributiva, y de la reciprocidad o paridad. Santo Tomás de Aquino, coincidiendo en gran parte con la tradición clásica, pero subrayando explícitamente la dimensión ele alteridad, esto es, de rec¡proca referencia en las relaciones ínter-humanas, en su doctrina de la justicia como criterio jurídicopolítico, dice que "es propio de la justicia ordenar al hombre en sus relaciones con los demás, puesto que implica cierta igualtüd, como lo demuestra su mismo nombre, pues se dice que se ajustan las cosas 'lue se igualan y la igualdad es con otro". Pone de manifiesto también la diferencia entre caridad y justicia en sentido estricto, esto es, como criterio jurídico, al decir (lue la justicia. versa sobre las acciones exteriores y las cosas. Se refiere, además, a que en esta materia se debe establecer la relación según cierta razón especial del objeto, con lo cual remite el problema a valoraciones materiales o de contenido. Sobre estas valoraciones, al reiterar la definición de justicia como atribución a cada uno de lo que es suyo según una igualdad proporcional, intenta dar una sumaria definición de "Io suyo", diciendo que debe entenderse por JUYo con relación a otro todo aquello que le está subordinado o le es atribuido 1:.lf3 sus fines. Además, siguiendo a Aristóteles, distingue la justicia entre conmutativa '/ distributiva, y, por su parte, añade una nueva especificación de justicia, la jlf.rticitt legal, la cual en un aspecto coincide con la virtud universal, pero en otro aspecto determina el deber de aquellas conductas 'Iue son necesarias para el bien común.vt Brunctto Latini, pensador italiano del siglo XIII, dice que la justicia es una virtud enteramente racional, encaminada a establecer un orden civil de equilibrio y de igualdad: "y así como la justicia es cosa igual, así la injusticia es cosa desigual; pero el señor de la justicia se esfuerza en igualar las cosas que son desiguales.,. "'7 MK Francisco de Vitoria (m. 1546) sostiene la doctrina tomista de la justicia y la ilustra con algunos comentarios, tales como los siguientes: se llama justo a lo igual, y asl se dice ya está jllstO, Yd viene [usto, o está ajtt stado, O por igual viene.te Domingo Soto (1492~1560) dice que la justicia hace igualdad entre el (lue debe J el otro a quien le debe, y consiste en poner medio entre las cosas, por el cual haya
LA JUSTICIA: SUAREZ, ESCUELA CLASICA, ROUSSEAU, KANT
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igualdad entre los hombres." El jesuíta Luis de Malina (1536·1600) sigue la exposición de Aristóteles y Santo Tomás, y explica la alteridad refiriéndola al bien común, y asimismo insiste en la idea de justicia legal, omnicomprensiva.w lo que también hizo Juan de Mariana (1537-1623):" El más grande de los autores de la escuela española del Derecho natural, Francisco Suárca (1548-1617), afinó varios puntos de la doctrina tradicional de la justicia. Puesto que la justicia en el sentido estricto, en el jurídico, da a otro 10 suyo, implica la alteridad (no cabe hablar de justicia respecto de uno mismo); la justicia se refiere siempre al derecho de otro que puede reclamarlo e imponerlo. Suárez, bajo el término de justicia legal, se refiere a la idea global o universal de justicia en dos sentidos: como término medio o proporción constitutivo de toda virtud, y como suma o como pendio de todas las virtudes particulares. Pero en su' pensamiento filosófico-jurídico estricto, usa esa misma 'expresión "justicia legal" en un tercer sentido, en el sentido particular [urldico-político, relacionado con lo relativo al bien común, entendiendo lo que debe ser considerado como suyo propio de la comunidad, es decir, de Ia sociedad política, cuya realización está encomendada al Estado. Las otras dos especies de justicia son la conmutativa y la distributiva. Es requisito intrínseco, esto es, esencialmente debido, que la ley
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OTRAS CONTRIBUCIONES AL ESTUDIO DE LA JUSTICIA
y define la justicia como voluntad de convivir con los prójimos de modo que todos tengamos dignidad de hombres, y como voluntad constructora de una ciudad de los pares, de una coexistencia equitativa en la felicidad terrena. De modo parecido, Antonio Genovesi, filósofo italiano del siglo xvm, de inspiración moderna, especialmente leibniziana y wolffiana, pone como fundamento de la justicia la igualdad de los hombres en tanto que tales: "en todo país donde se cree que los hombres no son de una misma especie sino que unos son hombres-dioses, otros hombres-bestias. otros hombres, y otros semihombres. no puede reinar sino la injusticia", y afirma que la naturaleza no hace ninguno 'Siervo de otro, y que, por tanto, el fundamento de la justicia es la igualdad entendida como cualidades de las obligaciones reciprocas. Hume considera que la justicia se funda en una especie de convención que consiste en que "cada acto singular es realizado con la expectativa de que los otros realizarán lo mismo", y con el sentido de que ese apoyo del acto por todos es el factor decisivo al elegir tal conducta.s- bia Según Rousseau, "el primer sentimiento de la justicia no nos viene de la que nosotros debemos, sino de la que nos es debida"; y su contenido es una especie de principio de reciprocidad en tanto que consiste en que "yo obre como si fuese otro" .24 En Kant, la idea de igualdad se proyecta sobre la de libertad, como igualdad en la libertad: "Libertad (independencia de la imposición del arbitrio ajeno), en tanto que puede coexistir con la libertad de cada uno según una ley general." En este sentido de axiología jurídica, la igualdad consiste en que uno no pueda ser ligado por otro sino en aquello para lo cual uno se puede ligar recíprocamente." Fichte propugna la igualdad de todos los miembros de la sociedad en el Estado, en tanto que seres racionales y libres, y en este respecto como íneercambiablcs.> El moralista inglés Henry Sidgwick escribió que "el principal elemento en l. justicia. " es una especie de igualdad, esto es. de imparcialidad en la observancia de ciertas reglas generales que asignan o distribuyen bienes o males :1 los indio videos"." bh El neohegeliano Lasson ve la esencia de la justicia en la forma de universalidad y de carencia de contradicciones, por medio de la cual la razón reduce a armonía y unidad todas las diferencias y oposiciones." Para Starnrnler, la justicia consiste en la idea formal de una absoluta armonía, según la cual debe ser ordenada toda materia jurídica. es decir, los varios propósitos humanos." Para Giorgio del Vecchio la justicia exige que "todo sujeto sea reconocido (por los otros) en aquello que vale y que a cada uno le sea atribuido (por los otros) aquello que le corresponde". 20 Para Roscoe Pound, la justicia exige la satisfacción armónica del mayor número de intereses de los hombres, con la menor fricción y la menor pérdida;"? y es la reglamentación que logre, con un minimwn de fricción y de desgaste, el mejor equilibrio .ománico de la mayor cantidad de intereses o demandas de Jos sujetos humanos. Un fino moralista italiano contemporáneo, L Limentani, insiste en que la justicia t::s alteridad y en que consiste, en una proporción entre hombre y hombre, de suerte que la igualdad es 'la esencia de la justicia. El hombre justo considera a los otros hombres como iguales a sí mismos y como iguales entre si, en tanto que hombres.
OTRAS CONTRIBUCIONES AL ESTUDIO DE LA JUSTICIA
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porque reconoce en todos los hombres la esencia de lo humano. Sin embargo, esta igualdad esencial no excluye el reconocimiento y la toma en consideración de muchas desigualdades. La justicia reclama un tratamiento igual para todos los hombres en tanto que son iguales, y un tratamiento desigual en tanto que son desiguales. Análogamente Alessandro Levi sostuvo que la justicia quiere que. los hombres sean considerados y tratados como iguales, y, a la vez quiere que sean tratados diversamente. La justicia vive precisamente en esta aporía de desigualdad. igualdad. Ernil Brunner, autor de uno de los mejores estudios sobre la justicia, pone de manifiesto la diferencia esencial que media entre el amor -siempre personal y subjetivo y, además, suma y compendio de todos los bienes morales- y la justicia -la cual se refiere no a la persona directamente, sino a algo que pertenece a ésta, lo suyo de ésta, implicando por ende la idea de pertenencia. En tanto qu~ la justicia atribuye a cada uno lo SIIYO} actúa a la ve:z uniendo}' separando: une en la medida en que coloca a los individuos en la estructura social que a todos abarca; separa en' la medida en que a cada uno atribuye s610 lo suyo, que es precisamente lo que no es de los demás. La idea de la justicia no se alberga en la ética de las personas, sino en la ética de los ordenamientos o de las instituciones. La idea de justicia implica dos conceptos: el de ley (racional), la cual determina lo que corresponde a cada cual; y el de igualdad, el cual exige que todos sean tratados parejamente, esto es, proporcionalmente. de modo que a cada uno se le dé lo que le corresponde según aquella ley." H. Coing observa que el pensamiento de la justicia incluye siempre las ideas de igualación, equilibrio, compensación, lo cual se hace patente, por ejemplo, en los contratos, ~n los daños, en las transgresiones, en los impuestos,' en las obligaciones dimanantes de las cargas públicas, en la distribución de los puestos de poder, etC. 32 Heinrich Kipp tomando como base la vieja máxima "a cada mal lo suyo" saca de ésta nuevas luces, mostrando que dicha regla requiere ante todo una atingencia a la realidad de cada ser humano; exige también una congruencia en las relaciones entre los hombres y los bienes, y, p?r tanto, entraña un valor de verdad.w Bienenfcld 34 sostiene que el espíritu de la justicia objetiva es la imparcialidad. Parece claro el parentesco de esta idea con la de armonía y con la de paridad. Robert Brincr ha llevado a cabo un estudio a fondo sobre la relación entre la idea de justicia}' la idea de igualdad. Subjetivamente la justicia se manifiesta como un sentimiento de igualdad; y 'Se eleva a una referencia objetiva que se basa sobre todo en la calidad espiritual del hombre, )' en la presunta voluntad divina que concede fa dignidad a la persona humana.w En el mundo de lengua castellana, el neo-tomista mexicano Rafael Preciado Hcrnándc:z ;JI> define la justicia como "la armonía e igualdad postuladas por el orden ontoló,!:;ico.. )' coordina las acciones entre Jos hombres y las ordena al bien común". El español Luis Legaz Lncambra 37 dice que la idea de justicia es "el equilibrio y la proporcionalidad entre todas las cosas que sólo la Mente Divina puede percibir y ordenar", añadiendo que "todo ideal subjetivo de justicia es la aspiración inquieta .y acuciosa por expresar esa proporcionalidad". Los neokantianos Enrique Martínez Paz,36 argentino; Francisco Larroyo 39 y Juan Manuel Terán Mata,40 mexicanos, se inspiran en la formulación starnmleriana, e insisten en la igual dignidad en un' reino de libertad. El mexicano García Máynez simpatiza con la filosofía de Nikolai
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DEMANDA DE EQUIVALENCIA
Hartmann, en el sentido de considerar la justicia como el valor objetivo de una ordenación jurídica, consistente negativamente en no atentar contra el derecho ajeno, no invadir la esfera de libertad de los demás, no Causar daño a terceros, etc., en suma, se relaciona con Jos mandamientos contenidos en la segunda tabla del Decálogo -no matar, no robar, no cometer adulterio, no rendir falso testimonio ... -; y COnsiste, además, desde el punto de vista positivo, en las ideas de libertad de la persona y de igualdad.'. b1' 4.
LA IDEA FORMAL DE LA JUSTICIA IMPLICA O PRESUPONE MEDIDAS MATERIALES
DE VALOR.
Es impresionante la coincidencia del pensamiento sobre la idea formal de la justicia a lo largo de veinticinco siglos de la historia de la Filosofía. Claro es que cada una de esas definiciones, a pesar de su radical semejanza, tiene en cada uno de los respectivos sistemas un especial alcance y peculiares consecuencias. Pero, a pesar de tales diferencias de matiz, todos esos pensamientos sobre la justicia concuerdan en afirmar que ésta entraña en algún modo uoa igualdad, una proporcionalidad, una
armonía. Ahora. bien, si efectivamente es así, como hemos visto, que ha habido una coíncidencia de casi todos Jos pensadores en la definición de la justicia, es paradójico que haya tan diversos sistemas de Estimativa Jurídica -en lo teórico- y que la historia siga presentando las más apasionadas e incluso sangrientas luchas alrededor de este tema. Pero precisamente al plantear este contraste entre la identidad de las concepciones sobre la justicia, de una parte, y 1as variedades y antagonismos en materia de ideales jurídicos, de otra, caemos en la cuenta de que la más grande dificultad que ofrece la Estimativa Jurídica no radica en cuál sea la idea de la justicia, sino qne tiene que estar en alguna otra parte. Todas las diferencias en materia de Estimativa Jurídíca, todos los conflictos en tomo al Derecho que debe ser, todas las luchas pollticas, se dan -a pesar de que se concuerde en.la definición de la justicia-, porque la mera idea de la igualdad o proporcionalidad no nos suministra el criterio de medida, es decir, no nos da el principio para apreciar y promover esa igualdad proporcional O armónica: no nos enseña cuál sea el punto de vista desde el cnaI se debe atender a la igualación. Y según cuáles sean esos criterios de medída o aprecia. ción, así serán correspondientemente las concepciones del ideal jurídico o del programa de Derecho justo. Efectivamente, esa igualdad es una pnra idea formal, que postula o supone el empleo de criterios de medida, según los cuales deba determinarse la igualdad proporcional o armonía. No basta decir proporcional, hay que preguntar: ¿igualdad en qué? ¿Igualdad desde qué punto de vista y cómo? Así pues, el problema capital que plantea la justicia do consiste en descubrir el perfil formal de su idea, sino en averiguar las medidas de estimación que ella supone o implica. Yesos criterios de medida, eso, puntos de vista de estimación para determinar la igualación proporcional, trascienden de la idea de la justicia. Y esto que es tan obvio y tan claro había pasado inadvertido para casi todos los que filosofaron sobre el Derecho.w Por eso Creo que, cuando señalo ahora la entraña del problema, of rezco con ello la posibilidad de que la Estimativa Jurídica dé uc considerable avance en el futuro.
CRITERIOS PARA ESTABLECER LA EQUIVALENCIA
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Para calibrar mejor el alcance de lo que digo, adviértase que los conceptos "igualdad", "proporcionalidad" y "armonía", no son empleados como expresión de algo que sea, como enunciativos de relaciones reales, sino como criterios normativos, como
pauta para una tarea a realizar. Se trata de promover una igualdad armónica o proporcionalidad entre hombres; y no entre hombres abstractamente considerados, sino entre hombres concretos, insertos en el complicadísimo entresijo de sus relaciones y actividades sociales. Y para esas relaciones entran en cuesti6n todas las actividades, procedentes DO sólo de las concretas diferencias entre los individuos, sino también de las diversas situaciones en que se encuentran. ,Y se trata, como he expresado, no de enunciar una situación de igualdad existente en realidad desde algún punto de vista,
sino de promover esa igualdad en la tarea de la organización de las relaciones sociales, desde el punto de vista normativo de unos valores. Se trata de algo que se estima como debiendo ser, de algo que debe hacerse. En este sentido, se ofrece como una
tarea de igualar proporcionalmente, de equiparar los términos de las relaciones sociales. Ahora bien, esos términos son desiguales; y es precisamente por esto por 10
que se exige que sean igualados, o que en algún respecto queden equiparados, vinculados proporcionalmente, armónicamente. Un ejemplo aclarará el pensamiento que estoy exponiendo. Fijémonos en una humilde relación de cambio, que fue precisamente la que tuvieron a la vista los primeros pensadores que reflexionaron sobre la justicia. Lo mismo los pitagóricos
que Aristóteles -y tantos otros- deáan que la justicia exige que en un contrato bilateral de cambio el uno reciba del otro tanto como él le entregue. Pero adviértase que esa igualdad entre lo que se da y lo que se recibe no puede ser una identidad plena. Es decir, si tomásemos esa igualdad como identidad, ello supondría que quien da una libra de trigo debe recibir otra libra de trigo; que quien presta a otro el servicio de desollar un buey, reciba, de aquél, el mismo servicio. Ahora bien, es evidente que tal cosa no tiene ningún sentido; por su carencia de todo motivo y fina'lidad disuelve el sentido de la relación. Por consiguiente, no se trata de recibir 10 mismo, 10 idéntico, sino algo diferente, que, en algún modo corresponda a 10 que
se entrega,' que lo compense desde algún punto de vista. Es decir, se trata de recibir no lo mismo, sino algo equivalente, algo que, siendo diverso valga en algún respecto 10 mismo, precisamente en el respecto que debe venir en cuestión.
Mas para medir la magnitud de valor de una cosa en relación con otra diferenre, hace falta una unidad de medida, es decir, hace falta un criterio a cuya luz se pueda homogeneizar la estimación de dos cosas heterogéneas. Entonces, la igualdad consistirá en que esas dos cosas o esos dos servicios, que se cambian, encarnen, a pesar
de su diversidad, una magnitud pareja de valor, es decir, que sean equivalentes. Así pues, este análisis evidencia que el centro de gravedad de la cuestión se desplaza desde la justicia -
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CRITERIOS PARA ESTABLECER LA EQUIVALENCIA
mica, sino que ésta se nos ofrece como debiendo ser sometida a una norma de estimación jurídica. Y así ocurrirá probablemente que -salvo en una concepción fisiocrática- el valor económico no vendrá determinado solamente por el libre juego de meros factores económicos, sino también por criterios de estimación ética, política, etcétera. Por otro lado, se imponen también muchas reservas, si pensamos que la expresión "valor económico", lejos de constituir un concepto claro, enuncia una multitud de graves problemas. Pues la ciencia de la economía ha discutido sobre el criterio determinante del valor económico: si es la utilidad objetiva. si es la utilidad subjetiva simple, si es la utilidad subjetiva final o marginal; si es el trabajo acumulado, o bien el trabajo que se requiera para la producción de otro objeto igual, cte.; si en el trabajo hay que evaluar tan sólo su cantidad temporal, o, además, también su calidad. Pasemos revista. muy sucintamente, a algunos de esos problemas, no para resolverlos aquí, sino tan sólo para que el lector se dé cuenta de la complejidad de los mismos. Y nótese que esta complejidad se da en referencia al ejemplo más sencillo que hemos podido elegir, y que, por tanto, tal complejidad será mucho mayor al enfocar relaciones jurídicas más ricas en elementos. El criterio de utilidad, como supuesta base de valor económico, entraña múltiples problemas. El valor utilidad tiene una doble estructura relational. Aunque los valores tengan una validez en sí, los hay que en su misma contextura ideal pos(.'Cn una dimensión relacional. Así, el valor utilidad entraña una validez en sí, pero instrumental, es decir, para algo. Y todavía se da en el valor utilidad una se¡umdrt estructura () direcció,,·relacional: valen para algo, pero, además, parel algllien.. es decir, con referencia a tal o cual persona. Pensemos en cualquier objeto útil: en él radica la calificación de utilidad, porque coincide con la estructura ideal de ese valor; pero esa utilidad -por ln misma esencia del valor- es una utilidad para algo; y se da el valor con entera independencia de que yo sienta o no la apetencia de ese algo . -un abrigo {'S unn cosa útil, aunque en país cálido no 'Se precise de él. Pero el valor utilidad. además de esa relacionalidad objetiva que consiste en servir para túgo, tiene también una segunda rc1acionalidad esencial, a saber: con un sujeto, con el sujeto que precise de ese algo; sirve para algo. pero además para alguien. Ahora bien, ocurre que- económicamente vale tanto más, cuanto más urgente e intensa sea la necesidad. Pero en el car:1po de la evolución económica surgen otros problemas, por aparecer en juego nuevos factores: así, por ejemplo: una cosa útil objetivamente para :llg0 r subjetivamente para alguien. no tendrá económicamente precio (en el cambio) si se da en gran abundancia, como ocurre con el agun a orillas de un río. Bueno, pero sucede, .ue los puntos de vista de utilidad con todas sus complicaciones parece 'jUC no resultan suficientes para. la determinación del valor económico, pues r.1 desde antiguo notaron Jos economistas que enfrente de eSe criterio de utiljdad. o en interferencia Con él, se da el de evaluación por el volumen de trabajo inserto en la cosa. Pero entonces surgen las preguntas: ¿desde qué punto de vista se debe mensurar el volumen del trabajo? ¿Atendiendo al trabajo realmente acumulado en la producción de ese hien o atendiendo al volumen de trabajo que haría falta para reproducirlo? Pero hay además ~tr:ls preguntas: ¿Habrá que fijarse tan sólo en la cantidad temporal de trabajo. o se deberá hacer además diferencias en cuanto :1 la calidad y rango del trabajo? Y, en este último C:1SO. ¿cu:í.1 deberá ser la
CRITERIOS PARA LA PROPORCIONALIDAD EN LA DISTRIBUCION
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pauta para establecer los diversos rangos de trabajo? Estos problemas habrían de ser resueltos por consideraciones fundadas en la filosofía de los valores, en tanto que ésta estudia las relaciones de jerarquía entre ellos y además sus modos de relación Con los sujetos en sus situaciones reales concretas. Pero surgen, además, todavía nuevas complicaciones que hacen referencia a otros criterios. Así, por ejemplo, vienen en cuestión también valores biológicos (salud) y valores éticos. No tendrán el mismo valor económico --en un contrato bilateralel trabajo holgado y sano que el insalubre. En ese caso, la medida para establecer la igualdad, que la justicia impone entre prestación (trabajo) y contraprestación (salario), no debe ser sólo la magnitud cuantitativa y de labor (prescindamos del rango en este ejemplo, refiriéndonos a trabajos manuales parejos). Aquí precisa tener en cuenta otros criterios estimativos: el valor de la salud humana y el valor ético de la persona que es sujeto de esa vitalidad orgánica. ¿Por qué tomamos en consideración la salud? Porque la salud representa un bien que debe respetarse en unos seres que tienen dignidad moral. Asimismo, 'Se podría decir algo parejo respecto de todas las consideraciones que suscita el problema del justo salario (atendiendo a la personalidad moral del obrero. a sus necesidades materiales )' espirituales, a sus deberes familiares, etc.). Adviértase, pues, cómo una relación jurídica de trueque, en apariencia tan sencilla y humilde, da lugar a complicadísimos enjambres de valeraciones heterogéneas. Se nos ha revelado cómo en los términos, entre los cuales se trata de establecer una justa equivalencia, se insertan densos y complicados manojos de estimaciones, fundadas cada una de ella en valores distintos y de desigual rango. La igualdad que la justicia exige consistiría en que, calculadas en su debida combinación las diversas valoraciones que afectan a uno de los términos de la relación, resultase que en el otro término se diera una pareja magnitud total de estimación. Habría. (ltIte desarrollar algo que metafóricamente podríamos llamar un álgebra de las estimaciones. gracias a la cual pudiésemos conseguir criterios certeros de mensura, para llegar a apreciar las sumas de valoraciones en combinación, que encarnan en cada uno de los términos de la relación. Y digo la suma en combinación, porque puede ocurrir que la estimación fundada en un valor superior anule las consecuencias de: otras estimaciones basadas en valores inferiores. Se ha puesto, pues, de manifiesto que lo decisivo de la Estimativa Jurídica no consiste en descubrir que la justicia exige una igualdad o proporcionalidad, sino en averiguar cuáles sean los criterios de valor que deban ser tenidos en cuenta para promover la equivalencia o la armonía entre los términos de una relación jurídica. De tal manera, que la idea de la justicia nos abre la puerta a un paisaje filosófico mucho más hondo, más rico y más complicado, a saber: el campo de la valoración jurídica. No basta con saber que los términos de una relación deben igualarse o armonizarse; lo fundamental y más importante consiste en averiguar los criterios de valor que deban ser tenidos en cuenta para establecer normativamcnte esa equivalencia o proporcionalidad. Cierto que la justicia es también un valor. Pero su propia índole consiste en un criterio formal que determina que al dar y al tomar, al prestar y al recibir, en el tráfico jurídico, se guarden fielmente las estructuras de rango que objetivamente se dan entre los valores que vienen en cuestión pan el Derecho. O dicho con otras
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ESTIMATIVA DE CONTENIDO BASE DE LA JUSTICIA
palabras: la justicia exige que la realización de los valores sociales -que puedan ser contenido de normas jurldicas-,- ,guarde la armónica proporción que requieren las relaciones objetivas de rango entre éstos y el resultado de sus interferencias. Una relación jurídica implica una situación participante en una multitud de valores, que tienen que ver con el Derecho; y la justicia exige que la norma jurídica regule esta situación. de tal manera que entre las concreciones de valores encamados en cada uno de los términos de la relación se dé la proporcionalidad que existe objetiva. mente entre esos valores. No basta., pues, con poseer el conocimiento de la idea de justicia, es preciso, además, aprender los valores por ella concitados en el terreno
jurídico. Llegados a este punto, la primera tarea que se ofrece a la Estimativa Jurídica
-y que se habrá de realizar en su próximo futuro- es la de determinar cuáles son los valores que importan al Derecho y descartar aquellos otros que no vienen en cuestión para él. Porque, Lomo veremos, ocurre que no todos los valores determinan
un deber ser para el Derecho. Así, por ejemplo, los valores religiosos, los pura y estrictamente morales, serán irrelevantes para la Estimativa Jurídica; ya que en una relación jurídica, no debe interesar ni venir en cuestión la santidad de la persona,
ni tampoco que el deudor al pagar su débito lo haga con pureza de intención y buena voluntad ---
un deber ser para el Derecho, por ejemplo: la dignidad ética de la persona individual, la libertad, la seguridad, la paz social, la solidaridad, la utilidad común en sus múltiples formas (cultura, prosperidad económica, sanidad, etc.). Estos valores -y otros muchos- constituyen puntos de vista normativos ideales para el Derecho. Esto se verá más claramente todavía, si se refiere a algún ejemplo de las relaciones llamadas tradicionalmente de justicia distributiva. El examen de esas relaciones
llevará a la misma conclusión que produjo el estudio de las relaciones llamadas de justicia conmutativa (esto es, de la que se debe dar en los cambios). Se ha denorninado justicia distributiva aquella versión de la justicia que debe cumplirse al repartir funciones, beneficios y cargas públicas, y. en general, al organizar la estructura del Estado. Sobre la justicia distributiva dice Aristóteles 42 que ésta exige que en los repartos las personas iguales reciban porciones iguales.y las desiguales porciones desiguales, !;eg'Ún su respectiva dignidad y merecimiento. Por eso, la justicia distributiva implica al menos cuatro miembros a relacionar; y se expresa en una proporción geo· métrica. La proporción es la igualdad entre las relaciones: a : b¡:¡:; e : d. Miguel Efesio, el comentarista de Aristóteles, glosa esta teoría con el siguiente ejemplo: Si consideramos a Aquiles doblemente merecedor que a Aiax y damos al primero seis monedas, debemos dar tres al segundo, lo cual se puede expresar en la siguiente pro-
porción: Aquiles que vale 8 es a Aiax que vale 4, como 6 monedas para Aquiles son a 3 monedas para Aiax. La relación entre lo que se da a Aquiles y lo que se da a Aiax es la misma que media entre los merecimientos del uno y los del otro, a
saber; el doble. Esto es muy sencillo, perfectamente comprensible y está fuera de toda discusión. Pero el problema importante no radica en esto, sino en saber el punto de vista para apreciar el diverso merecimiento de los sujetos. En suma, lo importante es conocer el criterio para la estimación jurídica. ;Cuál será la base para medir el valor
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PROGRAMA DE AxIOLOGIA JURlDlCA
de cada sujeto, al efecto de la distribución de ventajas y cargas públicas? ¿Jin qué consiste la regla de medida mediante la cual se determina la diferencia de valor entre Aquiles y Aiax? ¿Será porque Aquiles sea más corpulento y pese el doble de lo que pesa Aiax? Claro es que esta hipótesis se nos antoja grotesca y la desechamos; como desechamos también que los criterios puedan ser el vigor físico, la estatura, o cualquier otro similar. ¿Será la belleza física? Parece que tampoco sea admisible tal supuesto. Pasemos a examinar otros puntos de vista muy distantes de esos que hemos "rechazado de plano. Si no vienen en cuestión los mencionados criterios, ¿habrernos de atender a los supremos valores, por ejemplo, a la santidad? ¿Será porque Aquiles es doblemente santo que Aiax? Tampoco. Sucede que la santidad, supremo valor, es por entero irrelevante para el Derecho. ¿Consistirá en un puro valor mouI, . como, por ejemplo. la pureza de intención? Parece que este valor no afecta a la mayor parte de relaciones jurídicas. Pero" en cambio, no podemos decir que todos los valeres éticos sean irrelevantes para el Derecho, pues muchos de ellos crean un deber ser para las normas jurídicas, tales como aquellos que fundan la dignidad moral del hombre, su libertad, la paridad en las relaciones, etc., etc. Para determinadas funciones habrán de ser tenidas en cuenta otras calidades, como la honradez, la laboriosidad, la capacidad intelectual, los servicios prestados, e incluso tal vez el vigor físico (como, por ejemplo, ocurría para proveer destinos de gendarme). o la hermosura, cual sucedería en un certamen de belleza femenina. ¿Cuáles son los criterios que pueden venir en cuestión y cuáles no? ¿En qué caso se aplicarán unos y en qué caso otros? Así pues, el problema crucial de la filosofía política y de la Estimativa Jurídica no consiste en definir el valor formal de justicia, sino en averiguar la jerarquía de los valores según la cual se debe establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas y en las relaciones entre la persona individual y el Estado. El eminente filósofo y teólogo suizo Emil Brunner, coincidiendo con algunos de mis pensamientos -publicados con anterioridad a su obra-, recalca que la idea de justicia implica la referencia a un orden que estructura la coexistencia de cada uno con los demás. La idea de justicia implica la idea de ensamblamienro, de encaje, de montaje. de arreglo, de inserción, de una ley ideal, por encima de todas las disposiciones hurnanas.t" . 5.
EL PROBLEMA DE CUÁLES SEAN 1.OS VALORES JURfDICOS
y
DE
su
JERARQUÍA
ENTRE ELLOS.
Por consiguiente, el primer tema que tendrá que resolver la Estimativa Jurídica, en su futuro desarrollo, es el de saber cuáles son los valores que pueden y deben venir en cuestión para la ordenación jurídica, y en qué caso deberán ser determinantes los tlOOS o los otros. Parece c¡ue deberán intervenir valores éticos (los que fundan los principios de la dignidad, de la libertad y de la paridad); que en algunas ocasiones deberán, además, ser tenidos en cuenta también otros valores éticos; que en otras ocasiones habrá que considerar los puntos de vista fundados en valores intelectuales, técnicos, económicos, utilitarios, estéticos, ruando, por ejemplo, se trate de que el Estado promueva la educación, la sanidad, la prosperidad económica, cte. Pero se deberá determinar desde qué punto de vista, en qué y de qué manera, dichos valores puedan ser tomados como criterios inspiradores de las normas jurídicas. Se
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J URIDICA
habrán de determinar, además, las leyes de jerarquía entre las diversas especies de valores, para su combinación e interferencia en la regulación jurídica: cuándo deberán prevalecer los unos y cuándo los otros, y cómo deberán articularse entre sí. Se ve pues con toda claridad que también cualquier relación distributiva nos pone de manifiesto que el problema de la justicia no se agota con decir que 'Se debe proceder a un reparto proporcional, sino que lo importante es determinar los criterios de valoración que deban ser 'tomados en cuenta para establecer dicha proporcionalidad. No es, pues, un desacierto definir la justicia como armonía; pero se debe entender que esa armonía, que se pide para la regulación jurídica, debe estar basada en la auténtica y objetiva armonía que guardan entre sí los valores que pueden venir en cuestión para el Derecho. Se trata de realizar no este o aquel valor, de una manera aislada, sino en articulación con los demás, que den lugar a un deber ser jurídico. de suerte que en el ordenamiento jurídico se refleje una silueta análoga a la estructura que guardan los valores orientadores del Derecho. Algo análogo puede decirse respecto de los ensayos de definir la justicia como atribución a cada uno de Jo que es suyo, ya que con esto lo único que se hace es brincar a otro problema más hondo, a saber: a la cuestión sobre los criterios para determinar lo que debe considerarse como suyo de cada cual. Y esta fijación de 10 suyo de cada quien debe venir determinada por la participación de las situaciones jurídicas en los complejos de valores que tengan dimensión orientadora para el Derecho.v Con lo expuesto, he justificado la necesidad de elaborar una Estimativa Jur!dica, inspirada en la doctrina de los valores. Sus tareas principales serán: En primer lllgar} determinar Jos valores supremos que en todo caso deben inspirar al Derecho, los valores que dan lugar a normas ideales de carácter general. aplicables a todo caso y situación. Entre esas ideas, por ejemplo, figurará sin duda la de la diRnidad moral del hombre, es decir, el principio de que el individuo humano tiene un fin propio que cumplir, fin intransferible, privativo -debiendo, por tanto, ser tratado siempre en calidad de persona digna-; y los corolarios que de ello manan, es decir, el principio de la libertad como esfera de antonomin para decidir sobre el cumplimiento de la misión o tarea individual en la vida, así como el principio de la paridt1d fuudamental ante el Derecho. En segundo lllgar, averiguar qué otros valores pueden y deben normar la elaboración del Derecho en determinados casos. y supuestas unas ciertas condiciones: y esclarecer los nexos de esos valores con los primeros. Valgan como ejemplos de esos valores: los de carácter económico -en la medida en que bajo determinadas condiciones y sobre ciertos supuestos, el ordenamiento jurídico pueda y deba fomentar la prosperidad material-; los científicos -en tanto que. verbigracia, una ley de sanidad debe inspirarse en los resultados de la Medicina-; los técnicos -que vendrán en cuestión para contribuir a la orientación de una ley de obras públicas-; los pedagógicos -para inspirar una ley de instrucción y educación públicas--; los estéticos -para una ley de ornato urbano o para una ley de conservación del patrimonio artístico--; etc. En tercer lugar, se deberá esclarecer qué valores, a pesar de serio y aun. de ocupar un alto rango en la jerarquía axiológica. en ningún caso ni de ninguna manera
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pueden ser transcritos en las normas jurídicas¡ como, por ejemplo, los valores de santidad, los relativos a la fe religiosa, los cuales, aun representando elevadas cimas, no cabe traducirlos en normas de Derecho, porque 'Sólo pueden obtener cumplimiento por libre decisión de la persona y, jamás por imposición; y, además, porque si se intentara -aparte del absurdo que ello entrañaría- constituiría un máximo agravio a la libertad que es solidaria de la dignidad moral del hombre. En cuarto lugar, habrá que inquirir las leyes de la relación, combinación e interferencia de las valoraciones que confluyen en cada uno de los tipos de situaciones sociales. En quinto lugar, estudiar las leyes de realización de 10$ valores jurídicos. Y, por fin, además, una serie de cuestiones solidarias y adyacentes de las mencionadas. Este es el programa que esbozo para las futuras tareas de la Estimativa Jurídica. Creo haber conseguido algo con haber logrado sobre este tema una claridad de ideas que hasta ahora no había sido lograda. NOTAS Cfr. DIEHL, Fragmente der Versoératieer. v. especialmente: República, IV, ID, 433 a. Eth. Nicom., II, ;; (1106 a, 27 y ss.}; V, 3 (1130 a); V, 6 (1131 a). Véase DEL VECCHIO (Giorg¡o}, La Giustizia, 44 ed., Roma, 19;;2. • Evangelio de San Mateo, V, 6; cis, ibídem, 10, 20. ti Cfr. entre otros muchos pasajes. los siguientes: Epístola 4 lo! Romanos. 1, 17 y!!.; Bpistola a lo! Fil., 3, 9. 6 De Paradito, 111, 22. '1 In MaJlhaeum Homii., XII, 1. 8 De Moribu! Ecclesiae Catbolicae, 1, 15:·De Chita/e Dei, XV, 22; XIX, 4. 13, 21 Y 27. Summa Tbeoí., l' 2a " , q. 66, a. 4: 2' Jac, q. 58, a. 5 y 12. 10 Summa Theo/., 2~ 211.", q. 58, a. 2, 7, 8 Y 11; Y q. 61. 11 Nova Meth. Disc, Docendaeque [urispr., II, 5 Y 14; Dissert. 1 de ¡/c. puhl. 11m .. XII Y XIII. 12 V. LU.MBÍAS DE AzEVEDQ (Juan), El Pensamiento del Derecho y del Estada en 1<1 Antigüedad, desde Homero a Platón, Buenos Aires, 1956, pp. 39-45; HI1.DEBRAND, Gescbicbte und System der Recbts- und S/aal!philo!ophie, vol. 1, Leipaig. 18GO, pp. 55 }" ss.; DEL VECCHIO.. op. cit., pp. 4;; Y SI. 13 Especialmente: Rep, IV. 10. 433 a.; y también 8.558 c. Y Leyes 6.757 c. Véanse las obras citadas en la nota 11. H Btb, Nicom, V. Véanse: DEL VECCH10, op, cir., cap. VI; HILDEBR,o,r-;D. 0(1. cir.. p¡: 303 Y U. 15 De repllb., lII; De nato deorum. 111; D<1 finibui /;0110"'111. V: DI? off;r;i.r. I: R,'f/:'. tUi Herenniem, lU. 16 De cioitate Dei, 1, XIX; De quant, animae, 9. 15. 1'l Véase la nota núm. 10. 1'l bis Según expresa en la antigua vulgarización de su obra Tesoro, VI, 26. 18 De ¡ustitia, comento a la q. 57, arto 1. 19 De [ustitia el Jure, lib. 111, q- 1, arto 1; Ibid, q- 2, arto 7; q. 5, atto 4. 20 De ¡u!titia el Jure, Trect. 1, disp. 13. 21 De Rege et Regis lnstinaione, lib. IU, C. 12. 22 De legibus, 1, IX, 2, 8 Y 12; m, 33. 1; Disp. de ¡uslilia¡ sect. 1I1. Véase: RECASÉNS SICHES (Luis), La Filosofía del Derecho de Francisco Sioírez, 24 ed. Jus, México. 1947, caps. XI y XIII. a
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NOTAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE LA JUSTICIA
23 BODlN, De la Repub/ique, VI, c. 6; GR0l1U5, De ¡ure be//i ac pecís, 1, c. 1; Il, c. 17 y 20; VICO, De uno universi iaris principio el fine uno, 40-42; WOLF, fUI nallmu metbodo sienJifha perlraclatum BECCARlA (Cesare), Dei delini e delle pene, 1764, ed. Milán, 1821, Opere, 1, pp. 3. 14 Y 15; GENOVESI (Antonio), Del/a diceosina, 1766, ed. Venecia, 1780, pp. 180 55. 23 bis HUME (David), Treasise 01 Human Namre (1739), ed. Oxford, 1888, parte 11, sección 1, esp. p. 498. 24 Emite, 11 y -IV. 25 Afelhaphysik der Sil/en, 1. Z6 Grund/agen des Naturrecbts nacb der Prinzipien der WiuenschaflI/ebre, 1, pág. 3 Y u. ac bis SIDGWICK (Henry), Me/bods of Btbics, Londres, 1874, p. 266. 21 Syslem der Recbtspbilosopbie, Berlín, 1882. 28 Lehrbuch der Recbtsphilosophie, 1921, lib. IJI. Véase RECASÉNS SICHES (Luís). Direcciones Contemporáneas del Pensamiento Jurídico, labor, Barcelona, 1929, pp. 73·75. 29 La Giustizia, 4· ed. Roma, 19~2: Lezioni di Pilosoiia del Diritto, 7' ed., Milano, 19~0, pp. 333 Y ss, (Hay trad. esp. de Luis RECASÉNS Srcims, 3' ed. Uteha, México. 1946.) so An lntroduction lo Philosophy 01 Lasa, Yale University Press, 1922; Social ConJrol Throug Law, Yale Univ. Prcss, 1942. 31 Gerechligkeil: Eine Lebre von der Grundsetxen der Gessellscbaitsordnung, Zürich, 1943. 32 "Vom Sinngehalt des Rechts' en Fornm dor Recbsspbilosopbie, herausgegeben von E. SAUER, Kaln, 1950, pp. 70 Y ss, 33 "Nominalistiches oder realistisches Rechtsdenken" en Forum de, Recbtspbilosophie, pp. 133 y ss. 3.,\ Rediscovery oj [estice, London, 1947, pp. 26 Y 40. 35 Znr Funktion der Gleischheit in der menschlichen Gerecbtigkeit, Aarau, 1949. 30 Lecciones de Fi/osofia del Derecho, ]us, México, 1947, cap. XV. 31 LEGAZ LACAMBRA (E.), Fi/osofía del Derecho, Barcelona, 19~3, pp. 443 Y ss. 38 MARTíNEZ PAZ (E.), Filosofía del Derech.. Buenos Aires, 1940, pp. 313·316. 3D LARROYO (F.), LosPrincipios de la Etica Social, 2' ed. México, 1937. pp. 201 Y IS. TERÁN MATA (J. M.), Filosofía del Derecho, México, 19~2. 40 GARCÍA MÁYNEZ (E.), La Definición del Derecho, México, 1948, pp. 162 Y ss. 40 bis Recientemente la Revue Internationale de Philosophie (Bruselas) en su N~ 41 -19~7, fase. 3-, ha publicado La [ustire. Contribution au Dictionnaire intemational des Termes [ondamontaux de ht Pbílosopbie et de la Penséc palique, realizado bajo los auspicios del Consejo Internacional de Filosofía y de las Ciencias y con la ayuda de la UNESCO. Dicha publicación comprende los siguientes trabajos: Prof. Richard McKEON, lntroduaion: The Meaninfls 01 [nstice and tbe Relations among the Traditions 01 sbougbs; Prof. Eugenio GARIN, Giuslizia (le rens du rerme el SOl1 éoolntlon dans le contexte de la tradition philosophique ila/ienne)¡ ProE. Luis rtECASÉNS SICHES, Justicia (le sens du terme el son évo1ulion dans le contexte de la tradition pbilosopbique espagnole] " ProE. Gregory VLASTOS, [ustice (le sens du terma et son éoolution dan; le contexte des tra. ditíons pbilosopbiques anglaise et américaine)¡ Prof. W. G. BEcKER, Gererbtigkeis (le sen! du terme el Son évolsaion dan! le contexte de la smdition pbilosopbiqne am al/emande). 41 Por eso he manifestado que hago constar la prioridad temporal en haber formulado este pensamiento (en 1934: Los Temas de la Fi/osofia del Derecho, en Perspectiva Histórica 1 en Visión de Putura, Edit. Bosch, Barcelona), que desde 1932 venía exponiendo en mi cátedra de Estudios Superiores de Filosofía del Derecho en la Universidad Central de Madrid. 42 Bsica a Nicómaco, lib. v, cap. 6 (en la traducción española de SIMÓN ABRIL es el capítulo 2), 43 Cfr., ob. cit., en la nota 31, 44 Hasta ahora yo he trazado el programa que entiendo debe desarrollar la teoría de la Estimativa Jurídica, y he señalado las directrices para ello. Queda por hacer el llevar a. cabo esta empresa teórica, cuya realización espero que será fecunda.
CAPÍTUl.O DIECINUEVE
HUMANISMO (PERSONALISMO) Y ANTlHUMANISMO (TRANSPERSONALlSMO) TlPOLOGIA DE LAS PRINCIPALES FILOSOFIAS ¡URlDICO-POLlTlCAS SUMARIO 1. La valoración de la persona humana para el Derecho. Humanismo )' transpersonalismo, dos posiciones antitéticas e irreconciliables. 2. El transpersonalismc político. Sus manifestaciones principales. La antigüedad clásica. El romanticismo alemán. El sistema hegeliano. El tradicionalismo. El fascismo italiano. El nacional. socialismo alemán. El comunismo soviético. 3. El personalismo o humanismo fundado en Ia concepción cristiana. 4. Los idearios liberales. La esencia permanente y la validez perenne de la idea de libertad. El liberalismo de los siglos XVIII y XIX. 5. La democracia. El justo título para ejercer el poder estatal. Las doctrinas del contrato político }' del contrato social. La democracia liberal. La democracia liberal-social. La esencia de la democracia. 6. Las tendencias socialistas en general. El comunismo soviético. El socialismo marxista. El socialismo humanista. El intcrvencionismo. El necliberalismo. Humanismo y socialismo. Planificación y libertad. 7. Fundamentación del personalismo o humanismo. 8. Diversas formas del humanismo o personalismo. Formalismo del punto de vista jurídico y fundamento de éste en valores de rango inferior. 9. No es necesario que haya conflicto entre los valores individuales y los sociales.
1.
LA VALORACIÓN DE LA PERSONA HUMANA PARA EL D.ERECHo. HUMANISMO y
TRANSPERSONAl.lSMO, DOS POSICION ES ANTITÉTICAS F. IRRECONCILIABLES.
El problema principal para la filosofía política y axiología jurídica es el de aclarar la jerarquía entre los valores que deban ser tomados en cuenta para la elaboración del Derecho justo. Y dentro de este problema general, la cuestión más importante es la de cuál sea el valor de la personalidad individual en relación con los demás valores que también deben ser considerados por el Derecho. Se trata de 'Saber cuál deba ser el supremo principio ideal orientador del Dere. cho (y, por consiguiente, el supremo fin del Estado). Se trata de saber, en suma. si el Derecho, ni más ni menos que todas las demás tareas y cosas (lue el hombre hace y desarrolla en su vida, tiene tan sólo sentido y justificación en la medida en que representa un medio para cumplir los valores que pueden realizarse en la persona individual --que es la única genuina que existe. O si, por el contrario, el Derecho (y el Estado) serían un fin en sí, independientemente de los hombres reales individuales de carne y hueso (y con alma propia y exclusiva cada uno). los cuales funcionarían J~'
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DOS TESIS OPUESTAS: HUMANISMO Y TRANSPERSONALISMO
tan sólo como meros medios o instrumentos para la realización de ese fin transpersonai, que encarnaría en el Estado. O dicho con otras palabras, se trata de saber: si el Derecho y el Estado son para el nombre, o si, por el contrario el hombre es para el Derecho y el Estado. Se trata de decidir entre esas dos posturas antitéticas e inconciliables, que acabo de esbozar, y que han sido llamadas, respectivamente, personalismo y transpersonalismo, Esta cuestión se inserta en otra de mayor volumen y alcance: la de la valoración de la cultura y de la sociedad en relación con el hombre (se entiende, con el único hombre que conocemos, que es el hombre individual). Según el personalismo (que yo preferiría denominar humanismo J, la cultura y la colectividad deben converger hacia el hombre y tomarle como substrato, pues sólo así tienen sentido y estarán justificadas; deben convertirse en condiciones o en medios para elevar al hombre a los .valores; deben estar al servicio del hombre. Según el transpersonalismo o totalismo, por el contrario, el hombre sería un mero instrumento para que se produjesen obras de rultura con substrato objetivo -ciencia, arte, técnica, etc.- o para el engrandecimiento y poder de la colectividad, por ejemplo, de la nación, el hombre quedaría degradado a pura masa o pasta al servicio de unas supuestas funciones objetivas a realizar en el poder, en la gloria estatal, en la raza, en la cultura, es decir, en magnitudes transpersonales. En definitiva, este es el tema sobre el rango o jerarquía de los valores que el hombre debe realizar en su vida. Trátase de averiguar cuál sea para la vida humana .la jerarquía entre los diversos valores, en relación con los substratos en que aquéllos encarnan. Esto es, trátase de saber si en la vida humana los valores supremos son aquellos que sólo en la persona espiritual pueden encarnar, de suerte que a ellos se subordinen todos los demás; o si, por el contrario, son superiores en rango Jos valores que plasman en las obras objetivadas de la actividad humana, de suerte que los valores que s610 anidan en la persona ética individual estarían subordinados a aquéllos, como medios o instnunentos. Se trata de saber si la persona individual debe ser considerada corno el fin de toda la cultura, de todas las organizaciones sociales y del proceso hist6rico; si, al revés, la persona individual habría de se~ estimada tan sólo en la medida en que rindiera un servicio a la cultura, a la sociedad, a la nación, o al prC'greso -histórico. Se trata, en definitiva, de saber si el hombre tiene dignidad moral, es decir, si constituye un sujeto con fines propios; o si, por el contrario, puede s610 tener precio, es decir, valor relativo, en la medida en que realice un servicio para fines ajenos a él. Se trata de saber si el Estado y las demás organizaciones jurídicas -ni más ni menos que cuantas tareas y cosas realiza el hombre en su vida- tienen tan sólo. justificado sentido en la medida en que representan un medio para rumplir los valores que pueden encarnar en la personalidad individual: o si, por el contrario, el Estado es un fin en sí, independiente de los individuos reales, los cuales quedarían con ello reducidos a meros medios, a simples instrumentos. Adviértase bien que no se plantea la pregunta de si el Estado es un bien o no, de si en él encarnan valores no. Claro está que el Estado es un bien y que en él se plasman valores muy importantes. Lo que se pregunta es otra cosa: si los valores que encarnan en el Estado son propios de él, privatísimos suyos o tan sólo son valores relativos, es decir, en la medida en que sirven como condición, como facilidad, como medio, para que los individuos puedan realizar los valores capaces de plasmar en
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su conciencia personal; y se pregunta también si, en el caso de que el Estado pueda encarnar valores suyos propios, peculiares de él, esos valores son superiores o inferiores en rango a los que encarnan en el individuo. Si se entiende que el auténtico substrato de los valores es el hombre, que la cultura se basa en él y que es para él, entonces los valores realizados en el individuo, en tanto que tal, serán los supremos; y todos los demás valores, en cuanto a su realización, quedarán al servicio del individuo, poi ser éste la sede en que pueden encaenar los de rango supremo. Y de esta suerte, las obras todas de la cultura (Ciencia y Arte. Derecho y Estado, Patria y Sociedad, Técnica y Economía, etc.) representarán bienes inferiores en rango. a aquellos que plasman en la conciencia individual, y tendrán sentido tan sólo como medios o instrumentos puestos al servicio del hombre. Mas si, por el contrario, se entendiera. que el substrato de realización de los valores superiores no es la conciencia individual, sino que es una obra objetiva transo personal, entonces el hombre representaría un mero medio o instnunento para que se produjesen dichos objetos valiosos (obcas de cultura, Estados poderosos, etc.); de manera que según esa posición transpersonalista podría decirse, por ejemplo, que el coliseo romano está bien pagado con la miseria y penalidades de miIIares de esclavos; y que el sacrificio de! soldado sería meramente el precio que paga el Estado por los beneficios que le reporta. Según el personalismo o humanismo, el Estado (y por consiguiente el Derecho) --lo mismo que la Ciencia, la Técnica, el Arte, etc.- tendrá sentido s610 como un medio puesto al servicio de la persona humana (de las personas humanas individuales, que son las únicas auténticas, las únicas reales), como un instrumento para la realizaci6n de los fines de ésta, como un alimento para el espíritu de los hombres, se entiende, de los individuos, para que en los hombres puedan encarnar los valores que les están destinados. Lo cual podría expresarse, parafraseando unas palabras bíblicas relativas al sábado: "el Estado por causa de! hombre fue hecho" y no viceversa. No es que la tesis -personaIista niegue que en la cultura, en el Derecho y en la colectividad encarnen valores muy importantes; sino que lo que sostiene sencillamente es que esos valores que plasman en la cultura y en el Estado, aun siendo de mucha elevación, son inferiores a los valores que se realizan en la conciencia individual. Por el contrario, el transpersonalismo afirma que en el hombre encarnan valores tan sólo en cuanto es parte del Estado o es vehículo de los productos objetivados de la CUltura; es decir, que el hombre individual, en tanto que tal, carece de una dignidad propia, y que tan sólo viene en cuestión valorativarnente cuando sirva de modo efectivo a unos fines transpersonales del Estado (gloria, poder, conquista, etc.) o de las obras objetivadas de la cultura. El transpersonalismo puede adoptar dos formas, según que coloque en la cumbre de la jerarquía los valores que encarnan en las obras objetivas de cultura (forma culturalista, según la cual no sólo la persona individual sino también la sociedad quedarían subordinadas a esos valores), o que entronice, como supremos, los valores que ~sidef1; en Estado (tmnspersonaJismo político}.' Será preciso insistir todavía algo más en la caracterización de cada una de esas Jos posturas antitéticas e inconciliables. Para el transpersonalismó político, que consicera como supremos los valores que se realizan en la colectividad, resulta que el individuo aparece como un mero producto efímero de escasa o nula importancia. Un sinnúmero de individuos vienen
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DOS TESIS OPUESTAS: HUMANISMO y
TRANSPERSONAI.lSMO
a nutrir las filas de la colectividad y después desaparecen de ella, y están en ella tan sólo para ser soportes y agentes de una supuesta vida superior de la "totalidad"; de manera que desde el punto de vista de los valores, el individuo no viene en cuestión, pues es considerado únicamente como materia de las formaciones colectivas superiores. Según la tesis transpersonalísta, tendrían importancia tan sólo los fines de la colectividad y el proceso de ésta, y el individuo únicamente adquiriría valor en la medida en que sirviera a ese proceso y a los fines de la ."totalidad" . Se ha llegado a decir, por la concepción transpersonalista, que la colectividad debe tolerar tan sólo a aquellos individuos ruya conducta se ajusta totalmente a los fines de ella, debiendo destruir a los disidentes y a los inservibles (que es lo que hacen, por ejemplo, los Estados totalitarios). Esta concepción inhumana ha tratado algunas veces de buscar apoyo en una vieja teoría metafísica o más bien mística, según la cual la división de la humanidad en seres individuales sería algo secundario y la individualización representaría un estadio imperfecto, de manera que el destino superior del hombre consistiría en retornar a la substancia común, mediante su entera consagración a la totalidad. Frente a esa concepción transpersonalista, propia de tiempos primitivos -y reverdecida en los procesos de dcsindividualización de los Estados totalitarios-e-, se ha opuesto la conciencia madura del individuo, fundándose en esta sencilla y evidente consideración: ¿cómo puede consagrarse el individuo a fines que no son suyos? Para que los fines de la colectividad tengan sentido legítimo ante el individuo, será preciso que, por lo menos, sean también a la vez fines suyos dc él. Tan sólo el individuo es tapaz de proponerse fines y de actuar para realizarlos, porquc tan sólo él tiene conciencia. La colectividad debe respetar los fines del individuo, y debe estar formada de tal suerte gue ella sea un medio para dichos fines individuales. El individuo con sus fines debe ser afirmado en la colectividad, pues, de lo contrario, él no podría afirmar la colectividad. La colectividad se da por razón y motivo de los individuos; no puede ni debe ser nada más que el 1}Jod"J uitsendi de los individuos. La colectividad es al¿zo que necesita indispensablemente el individuo para su propia vida. Sin una vida propia de los individuos, en la que encarnen los valores de la personalidad -que son los suprcmos-r-, la colectividad carece de sentido y de justificación. La colectividad es un instrumento, es un aparato para el individuo. Podrá haber fines cuyo sentido y cuya realización rebasen el ámbito de la vida individual de un sujeto; mas para que él pueda proponérselos habrán de ser al propio tiempo fines suyos, habrán de aparecer como fines suyos. como algo que tiene para, él un sentido y justificación en 'Su propia vida individual. La colectividad no 'Vive, en el puro y auténtico sentido de esta palabra, sino que quienes viven son los individuos. Y éstos necesitan, para su vida propia, la colectividad, la. cual debe funcionar como un instrumento o aparato destinado tan sólo a facilitar a los hombres el desarrollo de su existencia individual y de su perfeccionamiento.> Para orientarse certeramente en materia de Estimativa Jurídica -y, por tanto, de Filosofía política.- urge cobrar clara conciencia de que la oposición primaria, radical e irreductible, es la que media inzanjablemente entre personalismo y transpersonalisrno. No cabe puente ni compromiso posible entre el personalismo y el transpersonalismo. Se trata de concepciones diametralmente antagónicas. Recuérdese que no se trata de preguntar si el Estado tiene o no un valor, pues aceptamos desde luego que lo tiene
OPOSIClON INZANJAIlLE ENTRE HUMANISMO Y TRANSPERSONALISMO
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y muy importante. Lo que se trata de dilucidar es si los valores que plasman en e( Estado son superiores o 'Son inferiores a los que se realizan en la conciencia de los individuos; lo que se trata de esclarecer es ,si el hombre es un mero instrumento para el Estado, una COsa a su servicio, o si, por el contrario, el Estado ha sido hecho para 'Servir a los hombres, a los únicos hombres reales que conocemos, es decir, a los individuos, y sólo se justifica en la medida en que efectivamente constituye un medio para que los seres humanos reales puedan cumplir los valores que deben encarnar en sus personas. Claro está que el personalismo o humanismo admite que el Estado pueda y deba imponer al individuo una serie de restricciones y de sacrificios, incluso muy graves, en pro del bien común; ahora bien, ese bien común no representará, para el personalismo, una magnitud trascendente, transhurnana, sino sencillamente 10 necesario para la convivencia y la solidaridad de los individuos y la suma de los bienes de los individuos. Ahora bien, la oposición irreductible entre esas dos concepciones radicalmente contradictorias, entre personalismo (o humanismo) y transpersonalismo, es de carácter primario e inconciliable. Hay ciertamente otra serie de oposiciones entre diversos idearios, lo mismo dentro del campo personalista que dentro del área transper· sonalista. Pero esas diversidades obedecen a la diferente manera de concebir cuáles sean los medios adecuados para lograr el fin propuesto. Y, por 10 tanto, esas otras oposiciones, por mucha que sea la importancia que puedan asumir, son secundarias y no radicales. Así, por ejemplo, la que media entre el individualismo y el socialismo. Pues el individualismo }' el socialismo (humanista) coinciden ambos en un fondo personalista. a saber: en considerar que el Estado y el Derecho deben estar al servicio de los valores del hombre; y divergen tan sólo en cuanto a los medios que estiman conducentes para la realización de ese fin. Vaya presentar en las páginas subsiguientes una tipología de las principales doctrinas de filosofía política. Paréceme pertinente hacer esa presentación, porque los varios idearios políticos son en definitiva expresión de diferentes doctrinas fundamentales de Estimativa Jurídica. Preguntarnos por los supremos criterios que deben inspirar al Derecho es algo equivalente a pn-zuntamos por el último fin y el sentido radical del Estado.! En esa subsecuente presentación de los principales tipos de idearios políticos, agruparé éstos en las dos clases antagónicas. e irreconciliables que he esbozado ya: el humanismo, por una parte, y el transpersonn.lismo o totalismo, por otra. Ahora bien, comenzaré la exposición ocupándome de las doctrinas y realidades transpersonalistas o totalistas. Lo haré asl, porque deberé terminar este estudio con el más terminante rechazo de toda posición transpersonalista o totalista. y, consiguientementc con la justificación radical de la tesis humanista o personalisra. Entonces el personalismo aparecerá no solamente como una tesis positiva, que 10 es, la única justificada. sino, además, como la repulsa de todas las monstruosidades que las actitudes y concepciones transpersonalistas entrañan, }' de modo especial, las doctrinas y realidades totalitarias de nuestro tiempo, sean fascistas, nazis o soviéticas, o similares a cualquiera de esos tipos. Así pues, ofreceré al fin del presenlc capítulo la justificación filosófica plenaria del humanismo o personalismo. y 1:1 refutación de los idearios transpersonalistas o antihumanistas.
502
2.
TRANSPERSONALlSMO ANTIGUO y TRANSPERSONALISMO ROMANTICO
EL TRANSPERSONALlSMO POLÍTICO.
SUS
MANIFESTACIONES
ANTIGÜEDAD CLÁSICA. EL ROMANTICISMO ALEMÁN. EL SISTEMA
PRINCIPALES.
LA
HEGELIANO. EL
TRADICIONALISMO. EL FAsaSMO ITALIANO. EL NACIoNALsacIALIsMO ALEMÁN. El COMUNISMO SOVIÉTICO.
En las concepciones transpersonalistas, el hombre no es considerado como ser moral con dignidad, como persona que tiene una singular misión a cumplir por pro· pia cuenta; por el contrario, es utilizado tan sólo como mero material para la realización de finalidades que trascienden su propia existencia moral, como pura cosa que se maneja CO~O instrumento para fines ajenos a su vida; por tanto, se le valúa no como un sujeto que es sustrato de la tarea moral, sino únicamente como mercancía que tiene un precio, en la medida en que resulta aprovechada para una obra transhumana (ajena a la individualidad) que encarna en el Estado. Son expresiones del transpersonalismo las doctrinas de la Antigüedad pagana, las romántico-tradicionalistas, los idearios ultraconscrvadores, el militarismo, el belio cismo, el fascismo, el nazismo, el comunismo soviético y otros programas o realidades similares. Las grandes filosofías jurídico- políticas de la Antigüedad clásica -c-Platón y Aristóteles-- son transpersonalistas o totalistas. Se fundan en el bien de la totalidad política, concibiéndolo como una magnitud aparte del bien de los individuos, y como la magnitud superior en rango; evalúan a los hombres no tanto como seres humanos, sino más bien en tanto que ciudadanos. La ética va a remolque de la política: hombre bueno es el buen ciudadano. El valor del hombre depende de cómo cumpla su función de servicio a la ciudad, es decir, a la colectividad política. Por mucha sabiduría que en otros aspectos contengan aquellas filosofías políticas, en lo esencial ellas son expresión de una idea transpersonalista, totalista, de una idea que subordina al hornbre J la colectividad política, de una idea (lue piensa que el hombre ha nacido par',l servir al Estado. El rranspcrsonalismc contemporáneo se comienza a desarrollar principalmente en Alemania, a principios del siglo XIX) como proyección política del romanticismo O bien de las concepciones de Hegel; y también en la escuela francesa llamada de la Contrarrevolución o de la Restauración (que tuvo una paralela en España en el pcnsuniento de la segunda época de Juan Donoso Cortés), la cual constituye la dirección tradicionalista. El Romanticismo alemán desvalora a los sujetos individuales y exalta la llamada alma nacional (Volksgeist) como realidad substantiva, en la que encarnan neceo sariamente los más altos valores. los hombres son tan sólo eventuales y fugaces resplandoras o reverberaciones de esa entrañable realidad colectiva, constituida por el alma nacional o espíritu popular. El Romanticismo alemán venera la tradición como manifestación de una especie de providencia divina inserta en la Historia, de una providencia concebida al modo panteísta, como un Dios disuelto dinámicamente en el devenir de los acontecimientos. La historia es, para el romántico, la razón inmanente de la vida y algo sacro, y la concibe no como la obra de los hombres individuales, sino como creación del alma colectiva.s . Lo mismo el Romanticismo alemán que la escuda francesa de la Restauración o
TRADICIONALIMO, HEGELISMO. ORGANICISMO, ETC.
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tradicionalista tienden a representarse el Estado como un organismo, cuyas partes carecen de individualidad y constituyen ingredientes puestos al servicio del todo, del cual reciben cuanto sentido posean. Esa idea del organismo es también especialmente grata a Schelling. El tradicionalista De Maistre combate la idea de que el soberano sea para el pueblo O esté al servicio de él, pues afirma que tanto el pueblo como el soberano son piezas del Estado y al servicio exclusivo de éste: el muelle de un reloj no ha sido hecho para el tambor, ni el tambor para el muelle, sino ambos para el reloj.' La doctrina política de Hegel, paralela y análoga a la del romanticismo, constituye una de las aportaciones principales al pensamiento político transpersonalista o antihumanista. El hombre es persona, tiene una significación valiosa, no en tanto que individuo, como ser para sí mismo, antes bien solamente en la medida en que participa en el "Espíritu Objetivo" del pueblo, encarnado en el Estado, y en tanto que se halla totalmente 'Subordinado a éste. El hombre vale en la medida en que se dcsindividualiza y se sumerge en lo general. los hombres individuales quedan reducidos a pura alfalfa para alimento del monstruo estatal, a mera carne de cañón. El individuo es tan sólo el portador de una razón transpersonal que encarna en el Estado, como manifestación que éste es del Espíritu Objetivo. El Estado es la realidad del Espíritu que constituye en personas a los individuos. Se tiene. personalidad solamente en tanto que uno se da cuenta de que es miembro del todo, en tanto que sabe que en su conciencia actúa y vive el espíritu o la razón del Estado y en tanto que se halla enteramente subordinado a éste. Según Hegel, la historia es la Razón realizada, por tanto) algo sacro. El júego entre los diversos Estados se rige por la Razón o Espíritu universal, que encarna en cada etapa en un Estado protagonista. la misión del Estado no está sometida a los principios de justicia y de moralidad y no tiene por qué respetar las llamadas reglas de equidad, de caridad, de decencia, de tolerancia, ni tampoco que reconocer la libertad ni la norma de igualdad.' A veces, el transpersonalismo se ha nutrido también de las concepciones del organicismo biológico, como, verbigracia, en el autor alemán contemporáneo Hertwig, insistiendo en que Jos -por él- mal llamados individuos son tan s610 miembros de un todo estatal con vida propia y autónoma y que, por tanto, no debe reconocérseles ningún derecho personal, sino únicamente la función que desempeñan en el complejo colectivo. A la luz de 10 expuesto fielmente como una de las ideas principales del transpersonalismo en sus manifestaciones romántica, tradicionalista y hegeliana, destaca con todo relieve el carácter netamente anticristiano de esos idearios, pues ellos pretenden desconocer por entero la dignidad moral del individuo que fue proclamada por el Evangelio y degradar al hombre a la condición de puro medio, desconociendo que tiene fines que cumplir. Asimismo, destaca elcarácter neta y profundamente anticristiano de esos idearios transpersonalistas, en la divinización del Estado. Habiendo desconocido la primacía de la misión ética de la personalidad individual y de los valores de la cultura objetiva, el transpersonaJ isrno ve en la existencia real del Estado el sumo bien. Por eso es generalmente ultraconservador, sobre todo en las direcciones reseñadas, porque no puede sino apoyar~e en la realidad del Estado tal y como es, tal y como la ha re-
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NOTAS TRANSPERSONALISTAS DE TRADICIONALISMO, NACIONALISMO, ETC.
cibido de la historia, la cual es considerada como un proceso sacro. En nombre de la historia comete y justifica todos los abusos y todas las atrocidades, y predica la veneración al hecho consumado. El transpersonalismo dignifica la cIase social; considera sagradas todas las categorías tradicionales, viendo en ellas el más firme andamiaje del Estado; y venera las desigualdades históricas. El transpersonalismo, sobre todo en sus manifestaciones romántica, tradicionalista y hegeliana. cree "que la historia se perfecciona no hacia la universalidad humana, sino en el sentido de una diferenciación cada vez mayor. La razón transpersonal se crea a sí propia su existencia en las diferentes naciones, y cada una de ellas es considerada como una especial interpretación de esa razón. Y estima que las naciones vayan acentuando su individualidad colectiva y sus caracteres diferenciales cada vez más. De ahí que el nacionalismo exaltado sea uno de 105 caracteres de las actitudes transpersonalistas. El transperscnalismo rechaza todo intento de organización internacional, pues considera que no existe más tribunal que el de la historia, el mal tiene que dictar sus falIos mediante la guerra. Los románticos, pero sobre todo en mayor grado los hegelianos, consideran que la guerra es el único tribunal para dirimir las cuestiones entre los Estados. Exaltan la guerra y la dignifican hasta el punto de afirmar que ella constituye un miembro en la ordenación .divina del cosmos, un ingrediente csencial del concepto mismo del Estado y una necesidad moral para la autcafirmación del Estado. El rranspcrsonalismo considera la guerra no como un triste accidente trágico que a veces no hay más remedio que afrontar, sino que la exalta como un bien; establece el mito de la guerra por la guerra misma. Por ese sentido esencialmente belicista. que anima a las concepciones transpersonalistas, mantienen éstas como uno de los más importantes programas la mayor acumulación de poder en el Estado, no sólo en la medida en que sea necesario para la tutela del Derecho y p~ra la protección. frente al exterior, sino como un fin en sí mismo. Es decir, se trata del poder por' el poder, considerado como el supremo valor en sí. Y, de tal suerte propugnan el militarismo, el cual implica la superposición de una cIase militar como la superior en el Estado, y a la vez la militarización de otra serie de funciones sociales, que nada tienen que ver con la defensa nacional. El transpersonalismo trata de legitimar a los titulares del poder político vatiéndase de criterios místicos )' sobrenaturales de carácter romántico o tradicionalista. por ejemplo: providencia divina inserta en la historia; el enviado de Dios; la expresión de un destino histórico cuajado en una persona; un [ruco del Espíritu Objetivo; la encarnación de la sustancia de la raza. Las doctrinas transpersonalistas del siglo XIX, que acabo de exponer, aunque en el fondo constituyen netas y plenas 'negaciones de todos los principios humanistas, sin embargo, no llegaron a las últimas consecuencias, ni en la teoría ni en la prtictica, por efecto de que los principios de la civilización cristiana y los postulados de cultura occidental, que impregnaban el ambiente, obraban como frenos relativos. Pero, en cambio, las manifestaciones transpersonalistas que se han producido en el siglo xx, como el fascismo y el nazismo -y sus similares-i-, asl como también el comunismo soviético, no han experimentado la limitación o el freno de los principios
TOTALITARISMOS FASCISTA, NAZI Y COMUNISTA
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de la civilización cristiana y de las normas de la cultura occidental, sino que se han producido como guerra, declarada sin cuartel, contra éstas, y han llevado hasta el máximo extremo su propósito antihurnanista y su empeño de degradación moral. Fascismo y nazismo constituyen netas manifestaciones de una extrema actitud transpersonalista, llevada a cabo con salvaje ferocidad, con el empeño de destruir todo sentido humano, con el propósito de negar enteramente cuanto signifique espíritu y, especialmente, de aniquilar los principios esenciales de la ética cristiana. Y algo muy semejante en el fondo sucede con el comunismo soviético, a pesar de que éste intente disfrazarse con una fraseología de libertad y democracia, la cual emplea para atraer a los bobos}' para ocultar su auténtica realidad; pues en el fondo se trata de un régimen extremadamente feroz de imperialismo, del viejo imperialismo ruso, fundado sobre un régimen militarista, sólo que ahora convertido en algo mucho peor, en un imperialismo' de carácter totalitario. Los totalitarismos fascista y nazi presentan, al igual que todas las derriás direcciones transpersonalistas, los siguientes caracteres, pero en un grado de máxima exacerbación: 1() Niegan el sentido y la misión morales del individuo. Proclaman que el hombre no tiene valor sino en la medida en que sirve al grupo como puro instrumento de él, }' que, por tanto, el individuo carece de personalidad moral. 2'} Divinifican al Estado; lo elevan a la categoría de Dios, de Dios único; y exigen de él una actitud religiosa de veneración y de sometimiento absoluto. 3" Profesan un nacionalismo exaltado. 49 Son belicistas a ultranza, hasta el punto de afirmar que el hombre ha nacido para la guerra y que esta es su misión supremaj conciben la integridad de la vida de modo militar, la colectividad en todas sus actividades como un regimiento, y el país como un cuartel permanente. Y' Consideran al caudillo corno un ser sobrenatural, sagrado e infalible. 69 Aspiran al ilimitado aumento de poder como suprema finalidad. Pero, además de presentar esas caracrerlsticas propias del transpcrscnalismo, llcvándalas a un grado sumo y extremo, el fascismo)' el nazismo tienen notas peculiares, las típicas del sistema totalitario, es decir. del sistema que pretende absorber la vida de los hombres en el Estado, totalmente, sin reserva y sin zona exceptuada. Los principales rasgos peculiares del totalitarismo fascista }' nazi, además de Su fondo transpersonalista, son los siguientes: ti) Una feroz brutalidad, <-lue 11cv6 al aniquilamiento de todo sentido humano de la vida }' a b rotunda negación de todo valor espiritual, entrañando propiamente un derrumbamiento completo de la moral. b} La imposición violenta de un dogma oficial en todos los aspectos de la '.'ida 0, mejor dicho, de una serie de dogmas oficiales, que abarcan la totalidad de los comporta. mientes humanos, no sólo externos, sino también internos, tanto intelectuales corno emotivos. Y esto de una manera violenta, persiguiendo con saña implacable no sólo cualquier disidencia, sino incluso la menor tibieza. Es decir, elevan el Estado a órgano total de la vida humana. Oc aquí el nombre de totalitarismo. Recuérdese el lema vil de Mussolini: "Todo dentro del Estado, nada fuera del Estado, todo para el Estado." e) También una total absorción de la sociedad por el Estado, no tolerando ninjnma manifestación colectiva espontánea en ningún orden que no fuese taxativamente reguIada por el poder público, d) Se apoyaron sobre un típico fenómeno de masificación, de fomento}' exaltación del hombre-masa. A pesar de que propugnaban el pr¡ncirio del caudillaje, brotaron de una multitud abyecta, empapada de un sentido de
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TOTALITARISMOS FASCISTA Y NAZI
masa, de masa enfurecida y ebria; ebria no precisamente de alcohol, sino de mitos y de los más bajos frenesíes. e) Un desenfrenado despotismo dictatorial, en un grado del que no había ningún precedente en la civilización de los países occidentales. La ausencia de un sistema de Derecho, y el imperio de un régimen de arbitrariedad. g) Un negar la paridad humana y un concebir la población de la tierra, escindida radical e iozanjablementc en dos mitades: el propio grupo de nación o raza y el resto del mundo; y. consiguientemente, el proclamar que tan sólo se tiene deberes respecto del propio grupo, y que el resto de las gentes deben ser consideradas
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esencialmente como enemigas. La caracterización que antecede se aplica 10 mismo al fascismo italiano que al
nacionalsocialismo alemán, así como también a las imitaciones que a ambos les salieron en varios países de la Europa continental. A pesar de la sustancial identidad dc fondo entre el fascismo mussolincseu y el nazismo hitlerista, hubo entre los dos algunas diferencias. En primer lugar, una diferencia de grado: el fascismo, antes de que Italiá se hubiese convertido prácticamente en una colonia del Tercer Reich (19401943), no llegó al grado de máxima barbarie, de bestialidad integral y de superlativo satanismo que caracterizaron ya desde un principio la concepción y el régimen nazi. En segundo lugar, hubo también una diferencia en cuanto a los fundamentos adoptados y a Jos lemas o señuelos: el fascismo se inspiró en un nacionalismo con aspiraciones imperiales y en un impulso dc vitalidad irracional, así como en un culto al sentido p:lgan0; el nazismo se edificó sobre la concepción racista y sobre el mito de la sangre. El fascismo italiano 7 fue ante todo, en un comienzo, una algarada de gran magnitud. como una explosión de frenesí violento que se extendió morbosamente. Tan sólo más tarde surgió el propósito de construir una ideologla, la cual nunca llegó a cuajar en una forma consistente. La literatura fascista se compuso, en esencia, nada más
TRANSPERSONALlSMOS FASCISTA Y NAZI
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taurar un nuevo sistema de Derecho, sino de suplir el hueco de la legitimidad por medio de una continuada violencia. "Más que una doctrina es. decía Mussolini, una fe por la que sabe morir." Constantemente manifestó su más profundo desprecio por todas las ideas; no por determinadas ideas. sino por las ideas en geheral, en tanto que ideas. Tan sólo el culto a la violencia y la deshumanización del individuo para convertirlo en puro instrumento del Estado. De aquí la caleidoscópica sucesión de sus contenidos, puramente accidentales (un día capitalista, otro día proletario, ayer furiosamente anticlerical, mañana halagando al Vaticano, antialemán un tiempo, sometido incondicionalmente a los teutones después, y así sucesivamente). Las ideas son tan sólo disfraces de una voluntad irracional de poder, sostenía. Pero siempre con un neto fondo transpersonalista, de anulación del individuo y de divinización del Estado. En este sentido, definía a la nación como un organismo realizado en el Estado fascista, el cual es una realidad absoluta, que exige que el individuo quede negado para realizarse tan sólo en la colectividad; y añadía que el fascismo es una religión, la religión de la divinidad del Estado. El fascismo, según reiterada declaración suya, repudiaba por principio la concordia humana universal, Se consideraba en estado permanente de guerra para aumentar el poder del Estado, y quería la máxima militarización del pueblo. El nacionalsocialismo alemán 8 constituyó una manifestación transpersonalista de carácter parecido al fascismo, pero con una agudización muchísimo mayor <-lue éste en la actitud antihumana y transpersonalista, en el furor anticristiano y antioccidental (que declaraba sin ambages ni rodeos), en el fundamento materialista, en la maniu nacionalista, en In inspiración de odio, en su sentido de masa plebeya, en el militarismo total, así como en la adoración de la guerra, y en elevar descaradamente a norma de conducta permanente la mentira, la. crueldad feroz, la deslealtad, el desprecio a todo lo espiritual, }' la ley de la fuerza. El nazismo ofrece. sobre el fondo de la concepción transpersonalista, agudizada hasta su máximo extremo, }' por la vía de los tópicos fascistas, una serie de rasgos peculiares y privativos. Esos rasgos, por lo que se refiere a la doctrina, fueron las concepciones racistas; y en lo que atañe a los hechos sociales, consistieron en los fenómenos de irrupción de una masa bestializada, brutalizada y fanatizada por la adoración al principio de la sangre alemana, realizado en el Estado nazi. El nazismo se envolvió en unas nubes de fantasmagorías y de palabrerías románticas sobre el destino germano, el alma nacional, la sangre primaveral teutona predestinada a la supremacía, la virilidad nórdica, las perversiones de los otros pueblos, de todos los demás no tudescos, el principio de la pureza de la raza, la ley de la fuerza en la naturaleza, y la substancia inefable del organismo nacional. El transpersonalismo de la concepción 'nazi Jlegó a un extremo frenético. Al individuo no se le debe ninguna protección. El que debe ser protegido contra los individuos es el Estado. El individuo propiamente no existe; es mera ficción indebida. Lo efectivamente real es la totalidad unida por el destino de la sangre común y encarnada en el Estado. El hombre no tiene ningún derecho frente a la colectividad, ni esfera ninguna de libertad. El nazismo sostuvo que las distintas razas constituyen especies biológicas enteramente diversas; que entre ellas existe una raza 'Superior, la única raza propiamente humana, la de los alemanes. mientras que todas las demás son no sólo notoriamente
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TOTALITARISM O NAZI
inferiores, sino que, además, ni siquiera merecen la conceptuación de humanas, pues es mayor la diferencia que media entre el hombre nórdico y los restantes tipos negroides (como franceses, españoles, italianos, etc.) (lue la que se da entre esos tipos y las demás especies animales. La naturaleza quiere conservar la separación absoluta entre las diversas razas -sostenían Hitler y Rosenberg-. lo que se demuestra por el hecho de que los animales de cada especie zoológica se unen sexualmente tan sólo con los individuos de la misma especie y jamás con los de otra distinta; por 10 cual, el primer deber del hombre es cooperar con esta voluntad de la naturaleza, imitando lo que hacen las bestias. Es asimismo ley de la naturaleza, añadía el nazismo, la lucha entre las especies y que triunfe la más fuerte, Según la doctrina nazi, Alemania había perdido el dominio del mundo 'lue le correspondía por ley natural en virtud de la superioridad de su raza, debido a la contaminación con otras estirpes y también, sobre todo, por el nefasto influjo de la abominable moral cristiana, máxima aberración contra la naturaleza; pero como quiera que en Alemania había todavía suficiente cantidad de sangre nórdica pura, el Estado nazi trataba de restaurar el destino de Alemania, fundándose sobre el hierro y el fuego, en interés y para beneficio exclusivo de la colectividad germana, sin prestar ninguna ayuda a los pueblos inferiores y negando a éstos toda participación en la cultura, Nadie podía ser fiel 11 la comunidad racial germana sin obedecer a la ley del odio implacable contra el extranjero y de la guerra contra él, hasta esclavizarlo, no sólo colectivamente, sino también individualmente a cada uno de sus miembros, en la medida en que el Estado alemán necesitase de su fuerza gratuita de trabajo, pues en caso contrario debía procederse a su exterminio biológico. El nazismo alemán, en todos sus ingredientes. constituyó la expresión feéoz de un odio esencial y máximo COntra todos los principios cristianos y contra 1:1. civilización occidental. El principio cristiano de la fraternidad humana fue calificado por los nazis de vileza y de depravación; y frente a él proclamaban la división de la humanidad en razas y la hostilidad permanente de los germanos contra todas las dem'ás hasta J1egar a la completa esclnvización de éstas. Frente al principio de la caridad, establecía la ley del odio ilimitado y constante. Contra la dignidad ética del hombre, lanzaba la afirmación radicalmente materialista de que la única realidad sagrada es la de existencia biológica de la raza germana. y proclamaba la sumisión absoluta al Estado, que encarna la comunidad de sangre y sudo. Y, así, jacques Maritain ha dicho, muy acertadamente, que el nazismo "es ante todo una reacción irracionalista. una protesta patológica alimentada por la pedantería más absurda. con todas las fuerzas de vitalidad y de ferocidad surgidas de Jo más profundo de la tierra nutricia . y con la rabia implacable que puede exaltar el instinto. cuando el espíritu. traicionándose a sí mismo. se hunde en la bestialidad"." Esta caracterización del nazismo como odio máximo a la civilización cristiana y a la cultura occidental no es algo que resulte solamente de la justa crítica que proyectamos contra él. Es. además, también una autodefinición (]Uf.' reiteradamente dieron los más representativos nazis (Hitler, Roscnbcrg. Ludcndorf y otros). quienes afirmaron con insistencia que el nncionalsocialismo racista S~ proponía esencialmente acabar de una vez y para siempre con los repugnantes principios del Cristianismo y con la obra despreciable de la cultura occidental. Mientras que el Occidente cree en la verdad y en la razón, el nazismo se ufanaba, en sus autodcfiniciones. de que no crein en ln verdad r despreciaba la ra-
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TOTALITARISMOS NAZI Y COMUNISTA
de
z60, pues sólo estimaba lo que sirviese para organizar la potencia combativa la comunidad racial y para exaltar las fuerzas del instinto. Frente al Occidente, que tributa culto a la libertad, el nazismo consideraba que el Estado, como comunidad racial organizada, es el supremo valor; propugnaba la absoluta sumisión de. él, en todos los aspectJs de la existencia, y la completa militarización de la vida. Contra el Cristianismo, que predica la compasión, la doctrina nazi exigía la destrucción del débil; frente a la moral cristiana, que calificaba de vil, propia de esclavos, instauraba el mito de la sangre nórdica. Frente a la acción persuasiva, característica de· la civilización occidental, sostenía el estallido de furor germánico, que obra por lluvia de fuego y acero. Contra el pacifismo, el ideal de la guerra como suprema misión del hombre nórdico. El ilustre P. Ducatillon comenta el nazismo diciendo que "implica la reaparición de la bestia feroz, salvaje. insaciable. sin freno; y en la incapacidad para usar la razón como es propio de los hombres, los nazis tratan de pisotear en plan de brutos"." Contemplemos ahora otra forma de totalitarismo: la del Estado soviético, el cual, cronológicamente en el siglo xx, fue el primero en iniciar las vías totalitarias. Tanto es así. que lo mismo el fascismo italiano que el nazismo alemán copiaron no pocas cosas del régimen ruso. No cabe duda de que la realidad del régimen soviético es integralmente totalitaria. Ahora bien, su caracterización no resulta tan fácil como la del fascismo y del nazismo, por dos razones: primero, porque las raíces doctrinales del comunismo son diferentes de 1:lS del fascismo y del nazismo; y, segundo, porque el régimen soviético usa como disfraz una serie de palabras del mundo occidental, pero dándoles un sentido no sólo diferente, sino antagónico, al que esas palabras tienen en los idearios y regímenes de los países libres. En cuanto a sus orígenes ideológicos hay notorias diferencias entre el fascismo y nazismo, por una parte, y el comunismo, por otra. En la gestación originaria de los movimientos políticos rusos, entre los cuales llegó a triunfar el bolchevismo, hallamos dos raíces muy diferentes. Por- un lado, encontramos la influencia de .Marx, en parte de la doctrina dura, fría y antihumana del materialismo histórico, y en parte también, y con mayor importancia del sentido apostólico y redentorista de la acción del hombre Marx, encaminada al mejoramiento de la clase proletaria. Por otro Jada, sobre todo en el movimiento ruso llamado de la intolligentsia -intelectuales impregnados a la vez de sentido liberal y del deseo de una justicia sociaI-, movimiento que en alguna medida contribuyó a alentar tendencias socialistas, hallamos genuinos ingredientes que pertenecen al humanismo, sobre todo, algo parejo a una emoción cristiana de fraternidad. Pero al perfilarse el partido comunista, que estableció el régimen soviético, sucedió que al servicio de un fin que tal vez podría considerarse como inicialmente inspirado en un propósito humanista de justicia social -sin perjuicio de que discrepemos sustancialmente del modo como allí fue concebido- fueron puestos en práctica medios totalitarios, es decir, normas que de hecho no reconocen la dignidad de la persona individual como el supremo valor para el Derecho, y que, consiguientemente, anulan las libertades fundamentales del hombre, sometiendo a éste por entero al dominio absoluto del Estado. Y sucedió que la índole brutalmente antihurnanista de los medios empleados por el régimen soviético determinó una total desnaturalización de lo que
de
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TOTALITARISMO COMUNISTA
pudiera haber de sentido humanista en la inspiración inicial -aunque entendamos que ésta había sido concebida erróneamente.
Y, así, resultó que el régimen soviético. aunque con raíces muy diferentes de las del fascismo y nazismo, de hecho ha cuajado en una realidad muy similar a la que éstos tuvieron.» En realidad ha cuajado en un régimen integralmente totalitario, que desconoce las libertades y derechos fundamentales de la persona individual, que
niega la democracia -libre juego de todas las opiniones-, y que ha restablecido, agravándolas con ferocidad sin precedentes, las dos Instituciones más odiosas que registra la historia del Derecho: la inquisición y la esclavitud. En efecto, en los países soviéticos rigc una inquisición que impone brutalmente una ortodoxia política, y una ortodoxia en los demás campos de la cultura: arte, ciencia, filosofía, etc. Y en los campos de trabajo forzado, implantados por el imperio soviético, ha aparecido de nuevo la institución de la esclavitud, sólo que con caracteres mucho más brutales que los que tuvo en la Antigüedad y en otras épocas de la historia, según ha quedado plenamente probado en el Informe presentado por la Comisión Especial para la Investigación del Trabajo Forzado de las Naciones Unidas.w Dicha Comisión de las Naciones Unidas, para orientar su investigación, definió el trabajo forzado, de acuerdo con una resolución del Consejo Económico y Social de la Organización, en los siguientes términos: "trabajo forzado o correccional, es el que es empleado como un medio de coerción política o de castigo por sostener o expresar opiniones políticas, y que se practica en una escala tal que llega a constituir un elemento importante en la economía del país en cuestión". Pues bien, la mencionada Comisión de las Naciones Unidas, después de haber examinado los textos legales pertinentes llegó a la conclusión de que en la Unión Soviética, Bulgaria, Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Polonia y Rumania, hay leyes que imponen la pena de trabajo correecional a quienes disienten de la política del Estado soviético O son hostiles a la dic· tadura del proletariado, y a quienes expresan opiniones que puedan debilitar la po· lítica soviética. Y, principalmente sobre la base de autores e informes soviéticos oficiales, dicha Comisión consideró probado que desde 1930 el trabajo de los presos políticos en la Unión Sbviética ha sido usado en gran escala para obras públicas (por ejemplo, canales, ferrocarriles y carreteras), para el desarrollo de vastas extensiones de terreno con abundantes recursos de materias primas antes inexploradas. y para el desenvolvimiento económico de regiones previamente no cultivadas. Así, resulta que en la realidad de los hechos, el totalitarismo soviético se parece muchísimo al totalitarismo nazi. Claro es que hay diferencias entre los varios tetalitarismos, pero éstas son incscnciales, intrascendentes para las víctimas. Desde .el punto de vista zoológico hay importantes diferencias entre un león. un tigre y una hiena; pero esas diferencias no tienen monta ninguna ,para el explorador en la selva que cae víctima de cualquiera de esos carnívoros feroces. Otra de las características transpcrsonalistas del comunismo soviético es el intento de justificar los sacrificios que coercitivamente impone a sus súbditos a pretexto de que gracias a ellos están preparando un mundo mejor para las generaciones venideras. Sacrificarse para esa finalidad, cuando se hace espontánea y libremente, constituye meritorio heroísmo, digno de loa y admiración. Imponer coercitivamente tal sacrificio es un crimen monstruoso; porque la vida humana es intransferible y única para cada sujeto: porgue cada persona tiene fines propíos exclusivos que cumplir, por sí misma
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TOTALITARISMO COMUNISTA
y libremente; porque los hombres no son animales que pueden ser empleados como
meros medios para la conveniencia de otras gentes. En este caso el asunto es todavía más grave, porque se trata de gentes que aún no existen, Y porque se trata de una mera suposición. No hay respuesta posible a esta pregunta: ¿por qué las gentes futuras han de merecer una consideración mejor que las presentes?
3.
El PERSONALISMO
o
HUMANISMO Fl'NDADO EN LA CONCEPCIÓN
CRISTIANA.
El personalismo ha sido y es la base' de la civilización cristiana. Cuando se habla de civilización cristiana no se trata de mezclar la Religión con la Filosofía, ni de referirse al Cristianismo solamente como fe religiosa; antes bien, se 'apunta sobre todo a las repercusiones profundas que el Cristianismo produjo en todos los sectores de la vida. Importa aquí especialmente subrayar sus consecuencias fuera del campo propio y estrictamente religioso. Cuando se afirma que nuestra civilización occidental es de tipo cristiano, no quiere decirse con ello que sea pura y simplemente el Cristianismo. Adviértase que el Cristianismo es una religión, y aquí a 10 que se apunta es a todo el complejo de una civilización y cultura. Propiamente, como señala con acierto el fraile dominico Ducatillon.w el sentido auténtico y maduro del Cristianismo independizó la Religión, y con ello la civilización y la cultura quedaron convertidas en algo puramente humano, terrestre, temporal, que cesaba de ser la meta definitiva de la vida y de representar lo absoluto. Según el mencionado P. DucatilIon, y también según Maritain, las notas de una civilización cristiana son las siguientes: 1 Q Superioridad de la persona individual sobre el grupo; 2' Igualdad fundamental de todos los hombres, y 3' Fraternidad. El principio cristiano lleva, cuando es realizado con madurez, a la secularización de la vida social, pues se afirma que independientemente de su papel social el hombre es una .persona en la que pueden y deben realizarse los valores supremos; y de esta suerte la persona es puesta como fin del grupo, y éste es considerado como un instrumento al servicio de los individuos, ya que sólo en ellos pueden cumplirse los valores más altos, y no en la colectividad. El concepto cristiano del bien común no se refiere al grupo, en tanto que tal, sino al bien .personal de cada uno y de todos. Claro es que nuestra civilización y cultura occidentales constan de muchos otros ingredientes, entre los que figuran también otras raíces humanistas o personalistas. Entre esos ingredientes están y tienen especial importancia las conquistas del pensamiento de la Edad Moderna, sobre todo el descubrimiento de la subjetividad, las doctrinas de libertad del individuo y el influjo del idealismo filosófico. Sobre la base y dentro del marco de la civilización cristiana, se han producido variadas floraciones humanistas o personalistas. Vaya describir los principales idearios humanistas, sus supuestos y consecuencia filosóficas y sus condicionamientos sociológicos. y trataré también de poner de manifiesto los nexos entre los mismos.
512 4.
FUNDAMENTO
Los
srrco
IDEARIOS LIBERALES.
LA
DE LA LIBERTAD JURIDICA DEL INDIVIDUO
ESENCIA PERENNE DE LA IDEA DE LIBERTAD.
EL LIBERALISMO DE LOS SIGLOS XVIlJ y
XIX
El individualismo liberal cree que el Estado servirá tanto mejor a la personalidad humana cuanto mayor sea el volumen de libre actividad que la conceda. limitándose a garantizar la libertad individual mediante una eficaz protección; y estima que el espontáneo juego de las actividades privadas es la óptima fuente de solidaridad social. Me refiero al individualismo liberal de los siglos XVIII y XIX. recalcando la noción de individualismo, pues la palabra liberal tiene además otra acepción distinta y más importante. En los varios sentidos de la f?alabra liberal, importa recordar aquí los dos principales: 1. La expresión de un sentido humano, común a todas las concepciones pcrsonalistas: y 2. Determinadas doctrinas y realidades políticas de los siglos XVIII y XIX llamadas individualismo liberal. En el primero de los sentidos, liberalismo es la afirmación de que el individuo es :el substrato de un valor espiritual supremo y, por tanto, de que debe reconocerse y garantizarse su autonomía. Constituye la expresión teórica de una especie de emoción profunda, que hallamos sobre todo en la cultura cristiana en general y mucho más todavía en la civilización moderna, consistente en un sentido humano. en un respeto a la persona individual y en una confianza en las posibilidades del espíritu. Es un respeto absoluto al santuario de la persona individual, que es considerada como inviolable por constituir el substrato para la realización de los supremos valores morales, los cuales pueden ser cumplidos sólo de modo libre. Es un principio que viene abriéndose paso desde fines de la cultura clásica y desde la constitución de la cultura cristiana y que va encarnando progresivamente en instituciones jurídicas, desde el siglo xvr, hasta obtener madura realización en las normas de la Revolución Inglesa, de la Revolución Francesa y de la Revolución Americana, y que llega a constituir un postulado elemental de todo Estado civilizado. afirmándose cada vez más sólidamente, salvo el movimiento regresivo y rebarbarizador del totalitarismo (fascista, nazi y comunista), que en su salvaje ímpetu destructor de toda cultura y depravador en todos los órdenes ha querido acabar también con esa norma de libertad. El núcleo esencial y perenne de este principio liberal es la idea ética de la dignidad del hombre, es decir, la afirmación de que el ser humano tiene un fin propio e intransferible que cumplir, valiéndose de su propia autonomía. Es, en definitiva, lo que se expresa en el primer uso político de la palabra liberal, empleada por los españoles como denotando 10 contrario a servil, como calificación del hombre libre, consciente de su dignidad y de su libertad y que vive de un modo adecuado a ellas. Este principio fue ya proclamado por el P. Francisco Suárez, quien afirmó taxativamente que el Derecho positivo no debe regular la honestidad de los individuos ni el fin religioso de éstos, ya que tales materias quedan a la libre decisión del sujeto, y también porque el Derecho positivo debe consagrar y garantizar un ámbito de autonomía (libertad) para que los individuos puedan cumplir por si mismos sus más importantes fines.>' Es. como dice en nuestros días el P. Ducatillon, el reconocímiento de que la sumisión a la autoridad, aun llegando al sacrificio, no debe jamás extenderse al ámbito de la conciencia.'>
EL LIBERALISMO INDIVIDUALISTA MODERNO
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Esta idea de la autonomía espiritual del hombre, lleva necesariamente a afirmar las libertades de conciencia, de conducta religiosa, de pensamiento científico y filo. sófico, de manifestación del pensamiento, de opinión en todos los demás asuntos, de elección de profesión y de estado civil, de locomoción o movimiento, y la seguridad individual contra intromisiones arbitrarias del poder público. Podría decirse que este principio liberal en esencia admite que se puede organizar el Estado de muy diversas maneras; pero en ningún caso podrá permitirse la colisión con la autonomía individual, que es una consecuencia de la dignidad. Late, además, en ese principio liberal la idea de que ninguna conciencia debe imponerse coercitivamente a otra, y también la idea de que el bien común 'no puede justificar jamás ningún atropello a la conciencia individual. Ese es el sentido de la palabra liberal en su acepción más amplia. en lo que se podría llamar idea básica de toda concepción personalista o humanista, principio perenne que se salva del naufragio de muchas instituciones históricas. le En cambio. es diferente el sentido del liberalismo en la segunda de las acepciones indicadas. como individualismo liberal, como la doctrina y las realidades políticas modernas, principalmente de los siglos XVIII y XIX. El individualismo liberal de los siglos XVIII y XIX es una concepción y un sistema pcrsonalista, que, además de tener en común con la idea liberal en general la afirmación de las franquicias fundamentales del individuo, considera que la mejor manera de servir al fin humanista consiste en dejar en plena espontaneidad y libre juego las libertades de los hombres en todos los órdenes, y restringir la función del Derecho y del Estado a la garantía de esas libertades, mediante la administración de justicia que vele por elIas y la defensa material interior y exterior (policía y ejército), sin intervenir para nada en la realización de los fines humanos concretos de bienestar (culturales, económicos, etc.). Fueron varios los factores filosóficos y sociológicos que determinaron e impulsaron al liberalismo moderno. Entre esos factores, los principales fueron los que gloso a continuación: A) El auge de la nueva ciencia racionalista y del idealismo filosófico. Estas nuevas perspectivas espirituales, en parte, sirvieron para afirmar la esencia perenne de la idea liberal Como proyección de la conciencia, como demanda de la dignidad espiritual del hombre y como condición para el progreso científico; pero en parte, además, contribuyeron también a configurar la idea del liberalismo moderno, como confianza en los resultados del libre juego de todas las actividades humanas. Por lo que respecta a lo primero, es decir, como importante contribución a afirmar la dignidad espiritual del hombre, la nueva ciencia vino a mostrar que GaIileo tenía razón frente al tribunal que lo condenó, y puso de manifiesto que la investigación florecía y proporcionaba grandes resultados prácticos en la medida en que se desarrollaba con Jibertad. El idealismo filosófico aportó la experiencia íntima de soledad y de sentirse el individuo gravitando sobre la propia conciencia. Los testimonios de los formidables triunfos conseguidos por el pensamiento en la medida en que se desenvuelve libremente, no sólo condujeron a afirmar categóricamente que la libertad de pensamiento, además de exigencia ética de la dignidad, es también la condición para el éxito de las empresas mentales, sino que además llevaron a creer que igualmente buenos serían los resultados de dejar en franquía todas; las demás actividades humanas. Se supuso que, así como de la libre discusión nace
"
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FACTORES QUE PROPICIARON EL LIBERALISMO MODERNO
la luz y el camino para Ja verdad, así también, de modo similar, del libre juego de las espontáneas iniciativas individuales se habría de producir la armonía y la mayor prosperidad en todos los órdenes. De otro lado, esa idea del equilibrio armónico de las fuerzas sociales, producido por dejarlas obedecer a su libre juego, guardaba un paralelo con la nueva intcrpretación del cosmos formada por las ciencias de la naturaleza. La teoría del equilibrio dinámico del cosmos, fundada por Newton, se apoyaba en la representación de un sistema que mantenía al mundo en movimiento armónico por virtud de la recíproca compensación de fuerzas: Y, así, se quiso descartar al Estado de intervenir en la cooperación social. y dejar los campos de vida confiados a su propio movimiento. De aquí, el principio del liberalismo económico: laíssez [aire, laissez passer, le monde r,l de tui mime. Y también se quiso fundar la estructura social y la. concordia moral en el libre juego y recíproco balance de las fuerzas de egoísmo y altruismo. Se tendía a suponer que, en todos los terrenos, las cosas están ordenadas según leyes racionales: y. así como la razón consciente reclama libertad, así también todas las demás funciones del cosmos requieren un libre y espontáneo desenvolvimiento. Se concebía que si se deja que todas las funciones sigan sus propias leyes, entonces se producirá automáticamente un afinamiento }' sintonización de todas las esferas, así como tamo bién la mejor situación para cada una de: ellas. Esta concepción optimista de la autonomía universal se proyectaba al campo de lo social }' especialmente al cconómico en forma de rechazar toda intervención del Estado. Por otra parte, la ciencia geométrica, mecánica, causal, redujo la realidad a átomos determinables cuantitativamente; y esta imagen se proyectó en la concepción del rnundo social y político, induciendo a considerar que el individuo es el elemento de que se componen todos los grupos y la sociedad entera. En otro aspecto, esa nueva ciencia hizo saltar en pedazos la vieja concepción del mundo como algo redondo y finito, con lo cual se abrieron perspectivas ilimitada." no sólo al pensamiento, sino también a la acción. B) El hecho de la Reforma. protestante, aunque no estaba animado por un" intención liberal, fomentó en su mecánica sociológica el liberalismo moderno, en tanto c.¡ue se rebeló contra instancias dogmáticas y las autoridades tradicionales, en tanto (Iue, como efecto de las luchas, contribuyó a la emancipación del individuo. y en tanto que el hecho de la coexistencia de diferentes confesiones religiosas. por ejemplo. en la Grao Bretaña, promovió las vías de la tolerancia. C) La aparición de un tipo humano de temperamento individualista 'lue actúa como héroe de los más importantes acontecimientos históricos: de un tipo de hombre gue se siente desligado de la tradición y del acatamiento a las autoridades tradicionales; de un tipo de hombre cargado de dinamismo. de afán ele dominio, de ano helo expansionista, que está ansioso de afirmar su personalidad individual hasta el máximum posible, y que ve coronadas por el éxito sus empresas -c--intelertuales, in. dustriales, mercantiles, colonizadoras. e-te,.-~. llevadas a cabo al impulso <1" este espíritu de independencia. D) El desarrollo del capitalismo__que, en su fase ascendente r en la de madurez. abre los cauces al el;fucrzo-i~ividual y cree, ,sobre todo bajo el influjo de algunas ideas de la religión puritana, que el éxito y el enriquecimiento son solidarios de-l esfuerzo. a modo de premio de éste. ~. 'lue: la "pobreza' 0(1 es desjrracia. sirio cuc
LIBERALISMO COMO MAXIMUM,
v COMO MINIMUM ESENCIAL
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es consecuencia de la haraganería y del vicio. Así como el filósofo y el científico reclaman del poder público que se abstenga de perturbar sus labores con reglamentaciones, así también el industrial y el comerciante demandan ser libres en 5US ernprc:sas, para aplicar en ellas las eualidades que derivan del espíritu nuevo { de la naturaleza de los negocios; precisión, experiencia, osadía y el no reconocer otra \autoridad que los hechos mismos." Todos esos factores enunciados y otros análogos intervienen en la formación de~ liberalismo moderno. Este consistió no solamente en afirmar los derechos fundamentales de libertad y de autonomía personal, que son corolarios esenciales de la dignidad ética y de los fueros del espíritu -10 cual debe ser considerado como denominador común básico de tuda concepción personalista humanista-, sino también en quer('r reducir la actividad del Estado al mínimum posible, limitándola a la protección de la libertad de contratar y de la propiedad. El liberalismo moderno se inspira en el principio de Bastiat: "Dejemos al hombre trabajar, aprender, asociarse, negociar, luchar. y veremos cómo reina la ley de la previsión a través de su espontaneidad inteligente; y nace orden, armonía, progreso, perfeccionamiento, el perfeccionamiento hasta 10 infinitamente óptimo." El liberalismo moderno, desde el punto de vista jurídico, culminó en la concep.ción de que el Derecho tiene por fin que hacer posible la coexistencia.de las libertades individuales, de manera que cada sujeto pueda gozar del máximum de libertad como patible con la libertad de los demás. Así pues. el ideario y el sistema del liberalismo moderno apuntó a la obtención de la máxima libertad para eí individuo. En cambio, podría decirse que la esencia perenne de la concepción liberal, basada en la dignidad ética y en las necesidades del espíritu, esencia que sobrevive incólume, a través de las Fallas gue tuvo el liberalismo moderno e inafectada por éstas, consiste en proclamar que. en todo caso}' sea cual fuere la estructura gue se vaya a dar el Estado }' las finalidades concretas gue se asignen al Derecho, éste debe respetar y garantizar las libertades fundamentales del espíritu}' la autonomía de la ptrsona individual, para (lue ésta pueda cumplir sus fines propios, mediante la elección por propia cuenta. de los medios que el sujeto humano considere adecuados. Esta idea no es privativa del liberalismo moderno, sino que es esencial a toda concepción pcrsonalista o humanista. Postula, no como el liberalismo moderno, la organización sor iul a base de un mávinmm de libertad individual. sino la defensa inexpugnable de aquel nslnimmn de libertad que es proyección de Ia dignidad ética del individuo r de la autonomía del espíritu. Conforme a esa idea se puede admitir la limitación múltiple de la- Iibcrtnd en diversos órdenes. de acuerdo con lo que reclamen la necesidad de la coordinación social, la J!arantía de las condiciones para que pueda ser un hecho efectivo la libertad fundamental del sujeto, las crgencias del bien común en determinado momento, rrc.; pero en cualquier caso, )' 'Sea cual fuere el régimen (!Ile se adopte. se exige el respeto y la garantí~ de la liberiftd personal del sujeto. Hay que registrar también una serie de idearios políticos contemporáneos qu'? se- llaman o pueden ser llamados neo-liberalcs. los cuales insisten en el núcleo esencial de la idea de libertad, formulan un programa de anchas vías para la iniciativa individual, Fero no aceptan el laissez [aire, Larssez posser, antes bien propugnan la intcrvención del Estado en todo aquello que sea exiaencia de justicia social. Me ocuparé de esas ..direcciones neo.Iiberales. unas rágin:ls más adelante.
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5.
ESENCIA Y FUNDAMENTO DE LA DEMOCRACIA
LA. DEMOCRACIA. EL JUSTO TÍTULO PARA EJERCER EL PODER ESTATAL. LAs
DOCTRINAS DEL CONTRATO POLÍTICO Y DEL CONTRATO SOCIAL. il,BERAL.
LA
DEMOCRACIA LIBERAL SOCIAL.
LA
LA
DEMOCRAOA
E5ENoA DE LA DEMOCRACIA.
La democracia es también una idea de carácter pcrsonalista o humanista. Se refiere al fundamento Formal del poder político. Habría que dístinguír, respecto de este tema, entre lo que se puede llamar idea esencial de la democracia., por una parte, y las formas históricas mediante las cuales se ha tratado de realizar esa idea, por otra parle. La democracia es una respuesta a la pregunta sobre quién debe ejercer el poder del Estado. A esta pregunta contesta la democracia que el poder del Estado compete a! pueblo. Desde el punto de vísta formal y abstracto la democracia es algo dístinto de la idea liberal. Pues el liberalismo es una respuesta a otra pregunta diferente: a la pregunta respecto de hasta dónde debe llegar el poder del Estado, a la cual contesta señalando límites de éste, en las formas que he relatado ya. Ahora bien, que democracia y liberalismo sean, desde ese punto de vista formal abstracto, cosas distintas, no quiere decir que sean independientes, pues la una y el otro tiene una común raíz humanista. Por otro lado, en la historia, estas dos concepciones se han presentado juntas y conectadas, lo mismo como idearios que como sistemas institucionales. Cuando se dice que el poder político compete al pueblo o a la comunidad, esto puede tener varias significaciones de diferente alcance. En primer lugar esto significa -y ello constituye el núcleo esencial de la idea democrática- que el poder político únicamente es legítimo cuando tiene como título la voluntad del pueblo. Pero democracia puede significar también algo más que eso; desde luego eso, pero, además, también que debe ser el pueblo quien ejerza la suprema potestad de mando estatal, por sí mismo, o por representación. En el primero de los sentidos indicados, esto es, en su acepción esencial, restringida, como único título de legitimación del poder estatal, democracia quiere decir que nadie está especialmente ungido con la potestad de mando estatal sobre su pró. jimo, que nadie está predestinado por ningún título personal a ocupar el mando po. lítico. Ahora bien, como por otra parte debe y tiene que haber un Estado, es decir, un mando político supremo, resulta de esa necesidad, conjugada con el aserto de que nadie posee por derecho propio la facultad de imperar sobre sus semejantes, la deducción de que el poder político debe residír en la totalídad de la comunidad. Este pensamiento, razonado en la forma en que acabo de exponerlo, Jo hallamos maduramente expresado en Santo Tomás de Aquino y en la mayor parte de los escolásticos ulteriores. Aparte de la fundamentación esencial que acabo de transcribir, se han dado otros argumentos justificadores de este pensamiento. Los mismos escolásticos, entre ellos, el español Francisco de Vitoria, fundan la base democrática -y aun algo más que la base. la suprema decisión popular- en el siguiente razonamiento: así como el individuo debe ser libre para decidir sobre su propio destino, como ser moral, ~lSí también la comunidad, integrada por seres morales libres, debe poseer una aná-
DOCTRINAS DEL CONTRATO POLlTICO
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Ioga autonomía; es decir, así como el hombre na debe ser esclavo de nadie, asi tampoco la comunidad debe ser materia pasiva de ningún poder hwnano distinto de ella misma.o Por otra parte, uno de los argumentos más decisivos en favor de la' democracia esencial es -en mi opinión- el siguiente: como del Estado no puede escaparse el individuo -el Estado es la expresión real de la impositividad inexorable del Derecho-, y el individuo es un ser digno, es decir, un sujeto con fines propios suyos, no puede quedar reducido a puro medio al servicio de un poder ajeno a él, sino que debe pesar en la decisión de los destinos públicos. La doctrina democrática, como concepción de que el poder del Estado compete solamente por derecho propio a la comunidad, suscitó en el pensamiento escolástico la teoría del contrato político,19 de la que, sin embargo, había algunos antecedentes en el pensamiento antiguo. Santo Tomás sostiene que el titular primario y natural del poder político es la comunidad popular; que ésta puede ejercerlo por sí misma o delegarlo en una o varias personas; que, para que esta delegación se efectúe, ea preciso que la comunidad celebre con la persona o personas en quienes va a delegar su potestad un contrato (pactJlm subiectionis); que, en virtud de ese contrato, el ejercicio del poder político pasa a quien ha sido instituido como delegado o representante; pero que la comunidad popular recobra el ejercicio inmediato del poder público cuando el príncipe se transforme en tirano. Entre los romanistas, los glosadores Acursio, Bartola, Baldo y Aretino sostenían que el contrato por virtud del cual el pueblo entregó el mando a un príncipe constituyó una enajenación definitiva del poder, de suerte que la comunidad no puede reasumirlo por nuevo acto de voluntad, salvo en el caso de que el príncipe se convirtiera en tirano. En cambio, otros glosadores, entre ellos Parco, Zabarclla y Cino, consideraban que el contrato entrañaba tan sólo una concesión, un mandato revocable en cualquier momento por voluntad unilateral del pueblo.w Guillermo de Occam opinaba que en cualquier forma de gobierno que e! pueblo hubiese instituido, éste seguía siendo el verdadero soberano y conservaba un poder legislativo sobre el monarca y un control permanente sobre el ejercicio del poder públíco,» Marsilio de Padua insistía en que el príncipe no tiene otra atribución que la facultad de interpretar las leyes, porque el verdadero soberano a quien compete hacerlas es el pueblo, el cual conserva siempre el poder de desposeer al príncipe de su autoridad, cuando lo estime necesario.v' Una teoría similar sostuvo [ohn WicJif." Nicolás de Cusa desarrolló estrictamente la tesis de que es precepto de Derecho natural e! que establece las facultades de! pueblo de ejercer en todo momento el poder legislativo, inspeccionar la conducta del príncipe o gobernante --quien tiene el carácter de mero administrador- y revocar su mandato cuando lo estime oportuno; y llega todavía más lejos: afirma que la voluntad popular está inspirada por Dios. 2 oJ El jesuita Francisco Suárez introduce en la teoría del pacto político la importante novedad de duplicar el contrato: sostiene que antes del pacto político mediante el cual se entrega el ejercicio del poder al delegado, es preciso un contrato social, en virtud del que la suma de los individuos se convierta en una comunidad con personalidad; yapaya esta tesis en el argumento de que como ningún individuo posee por
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DOCTRINAS DE LOS CONTRATOS SOCIAL Y POLlTICO
sí el derecho al mando político, tampoco la reunión de todos los individuos puede producir el poder público, ya que "nadie es capaz de adquirir lo que no tiene jun. tándose con semejantes que carecen también de ello"; pero si la suma de los sujetos se transforma en ser colectivo con propia personalidad, entonces, ese nuevo ente que constituye una comunidad, tendrá como propio el poder político. Ahora bien, dice Suárea: para que una muchedumbre amorfa de hombres se transforme en un ente colectivo, necesita un acto de constitución, el cual no puede consistir más que en el libre consentimiento (tácito o expreso) para asociarse, presidido por la idea del bien común, es decir, un contrato social o de asociación, gracias al cual nace la colectividad política en tanto que taPS Domingo de Soto;'26 Mariana, Vázquez de Mcnchaca.s" Covarrubias 25 y Fox Morcillo 20 sostuvieron, igual ·que Occam y Marsilio de Padua, la tesis de que, aun establecido un régimen monárquico por un pacto político, la comunidad popular conserva un poder eminente de inspección e intervención sobre el gobierno y sigue siendo la instancia de apelación suprema en los momentos decisivos de la vida política, Fernando Vázquez de Mcnchaca afirma más taxativamente que el pueblo. aun cuando haya otorgado el poder público a un príncipe. se entiende siempre que reservó para sí, en caso de duda, el poder legislativo, y que en todo C:1S0 las facultades del príncipe están limitadas y jamás pueden ser absolutas, Análog;1. doctrina sostuvo Juan de Mariana.v? El gran clásico del pensamiento político de la Ilustración, Juan Altusio.:~; :.HTIltúa el carácter democrático de la teoría del pacto: admite, como Suárcz, dos contratos, el social O de consociatio y el político: y considera que este último no implica la sumisión a un magistrado supremo. por'luc el poder del Estado, el ¡UJ maiestatis, no sólo corresponde primaria y originariamente u. la comunidad. sino gue ésta lo conserva siempre forzosamente como derecho inalienable e imprescriptible; por lo cual, el contrato políticoconstiluye una mera dclecución solamente de algunas facultades. La teorla contractualista recae en la versión de Gracia :12 hacia su primitivo carácter empirista. es decir, de suposición del hecho real de un parto. el cual puede ser de diverso contenido en cada uno de los casos, En Hobbes;" se vuelve a la teoría de un solo contrato, pero éste es a 1<1. ve:'. de asociación y político, ya que la sociedad civil, propiamente dicb.i, nace sólo en el momento en que los individuos se someten ror entero al monarca. Pufendorf innova la doctrina del pacto. introduciendo un nuevo contrato entre el social y el político: el pacto en glle. después de constituida la comunidad. se conviene la forma de constitución. antes de conferir el roder :l la pcrsona o las personas que, según dicha constitución. deban desempeñarlo. Pero la gran novedad en la teoría contractunlista la inician Hobbes y Lockc. . . es llevada por Rousseau a su culminación. Esta novedad consiste' en racionalizar el ~ontcnido dei contrato y no hacerlo depender de un hecho cmj-Irico. Aunque Locke 3·1 todavía lo describe como un supuesto hecho histórico acaecido, considera que éste debe adoptar /111 solo CM/tenido racional, consistente en
EL CONTRATO SOCIAL COMO IDEA SEGUN ROUSSEAU
~ 19
Por fin, la doctrina del contrato que desde el siglo XIII, con Santo Tomás, había venido figurando como nervio central de la teoría política hasta el siglo XVIII, obtuvo su pleno grado de madurez en la obra de Juan Jacobo Rousseau. La noción del contrato político fue concebida ya por los escolásticos como medio para la legitimaci611 del poder político concreto de fin gobierno, y no como propósito de explicación histórico-genética del Estado; pero fue manejada por casi todos los autores como refiriéndose a un supuesto hecho histórico, es decir, como si el contrato se hubiese celebrado real }' efectivamente, bien de modo expreso o por Jo menos de modo tácito. La gran innovación- llevada a cabo por Rousseau -}'a esbozada o barruntada por Hobbes y Locke- consiste en concebir el contrato no como un acontecimiento histórico que de hecho tuvo lugar, sino tan sólo como una idea racional -que funciona como criterio regulador para determinar la justicia o injusticia de un régimen. En las primeras frases de su obra,~:¡ Rousseau pone en claro que el asunto que trata de indagar no es el origen histórico del Estado, sino otro tema, a saber: de qué manera puede ;1JJlijicdrJe el Estado. Pues bien, el Estado, la autoridad política, el régimen jurídico Iimitudor de la libertad, puede justificarse ruando sea de tal suerte CJue quepa pensarlo como si se hubiese fundado sobre un contrato social en el cual cada uno entregue el total de su libertad natural ---es decir, de sus capacidades mentales y corporales- y de sus bienes bajo la custodia de todos, y reciba devuelta la porción de' libertad y bienes compatible con la de los demás, y protegida ya entonces por la fuerza común, con Jo cual cada uno, uniéndose a todos, quede, sin embargo, libre. Ese contrato, nos dice Rousscnu, probablemente j,;unás ha existido: pero su contenido constituye la base ética de toda sociedad, el fundamento ideal {lue justifica al Estado. v al cual fundamento éste debe corresponder. Los individuos, así, son solamente 's6bditos de la voluntad general que ellos mismos concurren a formar y de la cual el contrato es la manifestación básica. Pero. la voluntad ge11eraJ no es la voluntad empírica real de todos o de la mayoría; la voluntad general ,es sencillamente la volunt:1d racional, es decir. no arbitraria, esto es, no determinada por deseos subjetivos e individuales, sino por principios objetivos}' universales: y la rolnntad de todos o de 1.1 m,Q'o1'Ía es riada más CJue un expediente técnico pam determinar, aproximadamente. la voluntad general. . La soberanía, manifestación compulsiva de la voluntad general. según Rousseau, no puede pertenecer jamás a un individuo ni a una corporación particular, sino que compete siempre y necesariamente al pueblo, con carácter inalienable, imprescriptible e indivisible. La colectividad popular soberana confiere el mandato de la ejecución de la ley y de la salvaguardia de la libertad a los gobernantes. Estos "ion simples funcionarios de la colectividad popular soberana, la cual puede limitar, modificar}' revocar las facultades que les confiera, Por eso, no cabe propiamente contrato político entre la comunidad popular y los gobernantes, pues la autoridad soberana del pueblo no puede limitarse a sí misma. Así !mes, en la doctrina de Rousseau ya no fiWJr;m, como en tantas otras anteriores -a partir de Suárez-, dos contratos,. el social y el político, sino tan sólo el social, que es el que funda la comunidad política, es decir, el guc constituye el Estado; y ese contrato social es pensado no como un hecho hisrórico, sino como una idea racional regulativa. Kant as enunció esas mismas ideas de Rousseau, todavía en términos más daros
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LA DEMOCRACIA LIBERAL
y rigorosos; subrayó que el COntrato social es una idea regulativa de la razón práctica, normativa, es decir, que el Estado debe ser constituido según la idea de un pacto; definió la voluntad general como voluntad pura, esto es, como voluntad regida exclusivamente por la razón, por la idea de la universalidad del criterio, a diferencia de la inspirada por el capricho particular; considera que el sujeto del pacto no es el hombre empírico sino el homo noumenon racional; y supone que el hombre debió contratar, aceptar, aquello que racionalmente le conviene, por lo cual no hay posibilidad de que nadie esté sustraído al pacto social. Aunque democracia y liberalismo constituyen, en abstracto, respuestas a dos cuestiones diferentes, una y otra idea tienen una raíz humanista o personalista, sobre todo la que consiste en la idea de la dignidad ética del hombre. Y, de hecho, la idea liberal y la idea democrática se han presentado combinadas íntimamente en las t~rfas y en los sistemas, como democracia liberal. Por sí sola, la democracia se presenta como una mera forma sin contenido. El contenido debe recogerlo en otra idea. Si lo recoge en el humanismo, que es lo congmente, lo que debe ser, entonces se pondrá al servicio de principios liberales. Podrá, además, teñirse con un contenido social, pero sin menoscabar las normas de la libertad fundamental, aneja a la dignidad ética del individuo. Lo congruente, en virtud de la raíz humanista o pcrsonalista de la idea democrática, es que ésta se engrane Con los demás postulados humanistas, por consiguiente. con los de libertad y también Con los de justicia social distributiva. Pero cabe, aun cuando ello represente una infidclidad al principio humanista o personalista, que la democracia se independice por entero de la adscripción al sentido humanista y se erija exclusivamente en mero principio formal de voluntad mayoritaria, pretendiendo que ésta sea capaz de legitimar cualquier contenido que adopte. Entonces cabe en lo posible -aunque sea monstruoso- que un gobierno fundado sobre la voluntad de la mayoría se inspire en principios transpersonalistas, es decir, no humanistas o antihumanistas, como sucedió COl! el régimen nazi alemán. Cabe también que, sin adoptar esa postura transpersonalista, una democracia que quiera valer exclusivamente como voluntad mayoritaria sin sentirse obligada a la realización de unos contenidos inspirados por principios humanistas, pueda eventualmente negar éstos en algún momento. Es decir, ateniéndose al principio formal de la: democracia, sin limitarlo mediante las garantías liberales y sin darle obligatoriamente un contenido humanista, se corre el peligo de que el pueblo, embriagado por un poder que se atribuye a sí propio sin límites, no admita cortapisas en su acción, y pueda en ocasiones atropellar la conciencia o la autonomía de los individuos de la minoría. La democracia, lo mismo en las teorías que en los sistemas del siglo XVIII y XIX, se ha unido a la idea liberal, no de modo puramente accidental, sino en íntima armonía, formando el complejo democracia liberal. Se concibe la democracia como un medio puesto al servicio de la libertad, como el instrumento para su realización y su garantía. Se propugna un gobierno basado en la voluntad popular, pero con Karantias para las minorías, y con salvaguardia de las libertades de todos, esto es, Iimitado por el respeto ti la persona humana individual. De aqui, las declaraciones de derecho! en las que se combinan los principios básicos de libertad con la justificación democrática del poder, limitando el alcance de éste por el respeto debido a aquéllos. Pero no se trata solamente de limitar el poder democrático mediante el respeto
LA DEMOCRACIA LIBERAL
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a los derechos de libertad. Se trata, además, de garantizar la efectividad de éstos instituyendo, en la organización del Estado, estructuras euyo funcionamiento venga a asegurar normalmente la defensa de tales derechos; verbigracia, mediante el principio de la división de los poderes. mediante el control parlamentario de las finanzas y del ejército, mediante una administración de justicia por enteco independiente. Todo esto, por lo que respecta a la esencia ética del principio perenne de libertad. Además, tanto en las doctrinas como en las instituciones positivas de carácter democrático-liberal se percibe la influencia decisiva de algunas ideas de la forma histórica del liberalismo moderno; por ejemplo: el parlamento no es tanto una institución de origen democrático cuanto más bien de raíz liberal. El parlamento en el siglo XVIII en Inglaterra, más que una representación democrática quiere constituir el aparato para la libre discusión política por gentes esclarecidas, respondiendo a la creencia de que de la libre confrontación de los pensamientos nace la luz y la mayor probabilidad para el acierto de las decisiones. Por otro lado, la democracia es concebida también como un medio más eficaz. de garantizar la libertad: se considera que es difícil conservar la efectividad de las libertades de los individuos, sin que éstos ejerzan un control sobre el gobierno. De otra parte, se perfila una interpretación democrática de la libertad, con rnatices distintos del concepto que de ella tiene el liberalismo puro. Para el liberalismo, la cuestión sobre la libertad consiste en la defensa o garantía contra indebidas intromisiones del poder público, es decir, en un hallarse en ciertas zonas exento frente al Estado. En cambio, la interpretación democrática de la libertad na se conforma sólo con este aspecto negativo, sino que significa, además, una participación activa en las funciones de gobierno. En la elaboración de la concepción democrática moderna -de los siglos XVII, XVIII Y parte del XIX--· influyen, además de los pensamientos expuestos. otras ideas y factores. La teoría y la construcción. de las instituciones democráticas en la Edad Moderna fue estimulada por el individualismo cuantitativo atomista, emanado de la interpretación físico-matemática del mundo: el individuo constituye el elemento de
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LA DEMOCRACIA l.IBERAL
carácter absoluto, sino que -además de garantizar desde luego los derechos fundamentales del individuo- trata de servir al bien común, interpretado por la opinión pública, y a tenor de las mareas cambiantes de ésta. Es decir, se orienta hacia lo que la opinión pública considere como- bien común en cada momento, con las limitaciones,
desde luego, que requiere el respeto a los derechos individuales. Nada impide lógicamente que la vieja democracia liberal sea suplementada con una mayor atención y un más eficaz cuidado en el rumplimiento de las exigencias de la justicia social. Es más, que se corrijan las injusticias que la aplicación del viejo libe-
ralismo trajo consigo y se vele para que efectivamente se dé una igualdad de oportunidades, para que se asegure el mínimo de condiciones materiales que hagan posible
que la libertad y la paridad ante la ley sean un hecho efectivo, y para que la distribución de la riqueza se rija por normas justas, todas esas funciones constituyen finalidades que, lejos de contradecir la esencia del sistema que se inspira en la libertad y en la democracia, vienen a perfeccionar su sentido y su eficiencia humanista o per sonalista. La esencia. de la idea democrática aliada a la idea de libertad, o sea de la democracia humanista, no está necesariamente adscrita a un detcnninado sistema de instituciones, antes bien, puede realizarse. al menos en principio, mediante diversas estructuras estatales. Pero parece que la democracia sí tiene algunas exigencias esenciales, (Iue tal vez podrían reducirse a las siguientes: 1~ Que sólo puede reputarse 'Como legítimo el poder estatal que se base en la resultante efectiva de las voluntades de los sujetos que integran la colectividad política; no sólo en la mera voluntad arrelladora de 1<1 mayoría, sino en el resultado de todos los elementos que integran la colectividad, naturalmente predominando la mayoría, pero sin dejar de tomar en cuenta a la minoría. 21.\ La democracia exigc una diferenciación efectivamente práctica entre Estado y Sociedad, es decir. requiere que el Estado sea concebido y funcione como una forma de organización o asociación parcial de la comunidad para el logro tan sólo de algunos fines de ésta; requiere en suma que, respondiendo al principio humanista 1) persona.lista. el Estado funcione como una agencia del pueblo (y no al revés, el pueblo como una agencia del Estado); 10 cual trae consigo que se deban permitir las opiniones discrepantcs. 3:.' Que la orientación política y el gobierno dependan del Libre juegn de la opinión pública. Si bien cabe nran variedad de sistemas institucionales al servicio de la dcmocmci.r humanista, es preciso prevenir ,dgunas interpretaciones erróneas, ajenas a su autenticidad }' que pueden desfigurar su esencia o incluso llegar a contradecirla. Democracia no es el gobierno de las musas y mucho menos de las masas en la (:I"~. Democracia es el pueblo organizado y no el aneblo amorfo. Y claro está '1ue mucho menos es imperio del populacho. Eso podrá serlo el fascismo. el cual sociológicamente cabe caracterizarlo como Estado que se funda en una masa frenética )' Feroz representada por el Duce o el Fiib¡-er. pero de ninguna manera la democracia. Claro es que tampoco son democracia, ni tienen nada de ésta, los rcaímencs comunistas que cínicamente se llaman a sí mismos "democracias populares", los cuales son concreciones odiosas de una dictadura permanente totalitaria de carácter soviético, No es democracia tam00co el apoyo mayoritario efectivo a un dictador permanente aunque éste no sen totalitario, ruc~ lu democracia exiue un libre juego de 1.1 opinión pública.
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LA ESENCIA DE LA DEMOCRACIA HUMANIS1 A
Tampoco es democracia el apoyo mayoritario a un dictador permanente, pues la democracia exige un cauce al influjo de la opinión pública. Democracia humanista no es tampoco simplemente el gobierno de la mayoría, sino el gobierno organizado sobre la base de la opinión pública, en la cual se reflejan la mayoría y las minorías. Claro es que prevalece la mayoría, pero teniendo en cuenta o sea contando con la minoría, y dejando a ésta expedita la vía en el caso de que llegue a ser mayoría. Adviértase que la. democracia no es el gobierno ni de todos ni de una multitud; sencillamente, entre otras razones, porque una muchedumbre no puede gobernar. Democracia es un sistema --que puede adoptar procedimientos varios- para que la comunidad popular determine quiénes tienen su confianza para gobernar. Tan sólo una selección aristocrática es capaz de gobernar. Por eso la democracia es un sistema para seleccionar a los que deben regir el Estado. El pueblo no tiene capacidad para decidir sobre todos los asuntos públicos, ni siquiera sobre una gran parte de ellos. lo que puede hacer el pueblo es determinar la orientación de la política en sus líneas generales. Capitalmente son tres las funciones que el pueblo puede y debe cumplir: a) Pronunciarse a favor o en contra de algún principio o programa general de gobierno, mediante diversos procedimientos (plebiscito, aclamación, elección, rnnnifestación, petición, etc.); b) Designar. aprobar o repudiar a quienes ejercen el poder estatal; repudiar ciertas normas, medidas o acciones de gobierno. Democracia ,::s. pucs, el medio de determinar quién debe gobernar}' conforme a qué oricntación.:" . La combinación de la idea democrática, a tenor de sus raíces humanistas, con los principios liberales, produce también como consecuencia el principio de que quien ejerce el poder debe responder de su gestión ante: el pueblo O ante los Ór.~anos por éste instituidos para tal objeto. La responsabilidad de quienes ejercen los mandatos públicos constituye una de las más importantes garantías para la salvaguardia de los derechos individuales y de los intereses colectivos. 6.
LAS
TENDENCIAS
:lOCIALISMO MARXISTA.
SOCIALISTAS
EL
EN GENERAL.
SOCIALISMO
NEOLlBERALlSMO. HUMANISMO y
El.
HUMANISTA.
COMUNISMO
EL
SOVIÉTICO.
INTERVENí.IONISMO.
SOCIALISMO. PLANIFICACIÓN y
EL El.
LIBERTAD.
La ocasión que ha dado nacimiento a 105 idearios socialistas, y también a otras orientaciones análogas aUl1gue de menor alcance, podriasc caracterizar como el bareunto o Como la experiencia de que no basta. aungue ello sea lo principal. con garantizar las libertades individuales, ni basta tampoco, aunque ello sea muy importante, con hacer también efectiva la democracia política. Con ser muy esenciales la
libertad y la democracia política, parece que, por sí solas, no resuelven otros problemas muy angustiosos en la vida social: los que consisten en crear los medios materiales para que pueda darse de hecho una existencia humana para todos, es decir. los medios o condiciones Cjue hagan posible que todos estén en situación de alcanzar un nivel humano de vida y la perspectiva de un desenvolvimiento progresivo. Ahora bien, si la inmensa mayoría coincide en señalar las injusticias sociales que existen, incluso en países de madura democracia liberal. en cambio es enorme la discrepancia de opiniones respecto a dos puntos muy importantes: 1Q Sobre las causas de ese deplorable estado de COs:Ls,gue ha suscitado la protesta contra la estructura económica
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TOTALITARISMO COMUNISTA
de la sociedad contemporánea; y 2Q Sobre los proyectos para remediar esas deficiencias e injusticias. Con respecto a las causas que determinan un gran volumen de injusticias en la distribución de los bienes económicos, las cuales a su vez son la causa de que la libertad y la democracia -aunque imperantes normalmente- se falseen de hecho, los diagnósticos son varios. Pero todavía es mucho mayor la discrepancia en manto a los proyectos de remedio. Las soluciones propuestas para este problema varían en gran medida y en varios puntos de vista. Van de más a menos: desde el bolchevismo, que proclama la dictadura del proletariado, hasta el neoliberalismo, que sólo propugna la corrección de los yerros en que se incurrió al llevar a la práctica la democracia liberal. Unos atacan la totalidad del sistema liberal democrático, que consideran como solidario del predominio de la burguesía, y proponen su sustitución por otra estructura completamente diversa, por un sistema de socialización no sólo de los instrumentas de producción, sino también de los bienes de consumo (comunismo máximo, que desde luego no existe ni remotamente en los países soviéticos, ni siquiera como vestigio, ni como lejana aspiración). Tal sistema comunista plenario no ha sido llevado jamás a la práctica, pues el llamado "comunismo" de los regímenes soviéticos no pas.a de ser una forma de capitalismo de Estado, mantenida por una feroz dictadura totalitaria, que niega la dignidad del individuo, niega el sagrado derecho al disentimiento, la santa libertad disidencia, así como niega también los principios esenciales del de discrepancia gobierno democrático, ya que no permite el libre juego de todas las opiniones. Ya mostré en páginas anteriores -bajo el epígrafe precedente- que el comunismo soviético, a pesar de sus remotos orígenes humanistas, cae dentro del campo de las doctrinas y de los regímenes transpersonalistas, antihumanistas, en la peor exacerbación de ellos, es decir, en la forma totalitaria. Por lo tanto, el análisis del comunismo soviético no pertenece al estudio de los diversos tipos de idearios humanistas o pcrsonalistas. Pertenece, al contrario, al estudio de las doctrinas y de los regímenes transpcrsonalistas. Por eso me ocupé del comunismo en páginas anteriores cubiertas por el epígrafe precedente. Aquí debo mencionar otras doctrinas y Formas de socialismo que pueden tener algún sentido humanista, según la interpretación que se las quiera dar -esto cabe que suceda con algunas formas de socialismo marxista-, o que lo tienen clara e inequívocamente, como acontece con los ideario! y partidos socialistas británicos )' escandinavos. Las doctrinas socialistas son en gran número y muy variadas. Pero aquí importa distinguir dos tipos: el socialismo que pretende fundarse estricta, rigorosa y exclusivamente en la concepción económica de la historia, de un lado; y de otro, las demás formas de socialismo, que representan un programa político propuesto como ideal de justicia, que debe realizarse merced al esfuerzo de los hombres. El socialismo, basado rigurosa y exclusivamente sobre la concepción materialista o económica de la cultura y de la historia -que yo no llamaría simplemente marxista, pues en Marx no se da sólo esa tesis metafísico-dialéctica, sino otros puntos de vista contrarios a ésta y más fértiles que ésta-,,-, no puede ser encajado en modo alguno en el grupo de los idearios humanistas o persona listas. En tanto que la concepción
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SOCIALISMO MATEKIALlSTA y SOCIALISMO HUMANISTA
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económica de la historia quiere constituir exclusivamente un ensayo de explicación causal de los fenómenos sociales y no un ideal normativo, no tiene que ver con la oposición entre personalismo (o humanismo) y transpersonalismo: no señala ideal ninguno y se limita al intento de dar una explicación de la urdidumbre y de la dinámica sociales en la historia. Esa tesis del cconomicismo, como mero propósito de explicación causal, no cae ni bajo la idea humanista ni bajo la transpersonalista; pero, en tanto que niega la posibilidad de formular ningún ideal y deja al hombre supeditado forzosamente al juego dialéctico de las fuerzas económicas, entraña, en algunos aspectos, consecuencias parejas a las del transpersonalismo. Este es el resultado a que se llega, si se toma al pie de la letra la concepción materialista de la historia de Marx, es decir, si nos embarcamos en su esquema puro de un modo exclusivo. Mas ocurre que la obra de Marx, en combinación c~n su personalidad humana }' su actuación política, no forma un sistema unívoco, construido con rigcrosa pureza lógica, antes bien un producto tornasolado, compuesto de elementos heterogéneos y aun contradictorios. Y así, por ejemplo, junto a la doctrina puramente causal, mecánica, fría y deshumanizada de la dialéctica económica, hallamos en Marx la atormentada preocupación de emancipar a la clase obrera, el afán de redimirla, el anhelo de una situación más justa, }' una "ida dedicada a ese apostolado.s'' Ocurre, pues, que muo chas veces coexisten, no s610 en Marx, sino también en algunos de sus continuadores. esos dos elementos contrarios: la concepción materialista de la historia, doctrina fría, de indiferencia estimativa, y la vocación por la justicia social. En general, el socialismo, no sólo como teoría, sino también como programa político y como aspiración de algunos sectores obreros, se presenta con caracteres humanistas, es decir, como programa de justicia social, que propugna la estatificación o la colectivización de los bienes de producción y la organización exclusiva de la economía por el Estado. Así, han sido formulados otros programas de justicia social -en materia de distribución de los bienes económicos- que quieren decididamente permanecer dentro del cuadro de la concepción humanista O personalista. Al menos esta es su intención; aunque sea discutible la viabilidad de ésta. Son algunas doctrinas socialistas que consideran que el sistema capitalista, o ciertos excesos de éste, son los culpables de las injusticias Y' del desbarajuste económico, que impide mayor bienestar para grandes sectores del pueblo. Consideran que hay <-lue restringir O suprimir las libertades aplicadas a la esfera. económica, pues entienden que la justicia social no puede ser resultado del juego espontáneo de las iniciativas individuales, antes bien, tiene que lograrse mediante una inteligente acción ordenadora del Estado, quien deberá organizar la economía para el bienestar social y normar taxativamente todo cuanto se refiere a la justicia, en cuanto a la distribución de la riqueza. Reputan <-llle el régimen liberal conduce a la anarquía económica y, con ella, también al triunfo de lo irracional, de los bajos apetitos de concupiscencia: la libertad de los economistas liberales conduce a que un capitalista sea libre de hacerse más o menos rico y a que los obreros disfruten la libertad de optar entre someterse sin condiciones a una explotación o perecer de hambre. Sostienen que el Estado no debe limitnrse a conservar a cada cuál en su estado posesorio mediante una protección jurídica, sino que le incumbe, con prioridad a esa función, el deber de colocar a cada ciudadano en la relación económica que le corresponde por justicia. Y creen que esta tarea, así como
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SOCIALISMO HUMANISTA LIBERAL DE BASE ETICA
la de conseguir la mayor cantidad posible de bienestar pJra todos, no se desenvuelve por espontánea armonía de los factores individuales, sociales y económicos, sino tan sólo mediante una organización que el Estado lleve a cabo, en materia económica y en lo relativo a la justicia distributiva, coercitivamente, es decir, en virtud de regulaciones jurídicas taxativas. Estos eran los puntos de vista y los criterios propios de una gran parte del pensamiento y de los programas socialistas con sentido humanista. Esos programas constituyen una oposición al liberalismo económico, pero, en cambio, pretenden conservar las libertades fundamentales del individuo, así como el sistema democrático. Propugnan una democracia liberal socialista.>" Tales son las orientaciones que animaron a los partidos socialistas civilizados, esto es, occidentales, de carácter humanista, en Jos pueblos que conservaron su régimen liberal y democrático. Ahora bien, muchos de esos partidos socialistas del mundo libre de Occidente han tenido una transformación en los últimos lustros, y aun iniciada ya antes. Esta evolución ha consistido principalmente, a grandes rasgos, en perder rigidez y dogmatismo en cuanto a sus programas, y en adquirir una mayor flexibilidad, una comprensión más circunspecta de las realidades concretas y de la.s posibilidades viables, y un sentido más moderado. En lugar de propugnar fórmulas de colectivización prefabricadas y de alcance muy ambicioso, han ido tendiendo a convertirse más bien en un método para tratar con una determinada orientación de justicia social los problemas del momento en la medida en (p.te las circunstancias reales de cada pueblo y de cada etapa histórica lo hagan posible sin convulsiones. Han ido perdiendo dimensión revolucionaria, y adquiriendo un inteligente sentido evolutivo. Desde luego, esta fue siempre la orientación del socialismo británico y también del escandinavo. Pero tal orientación hoy en día va prevaleciendo también en muchos partidos socialistas de otros países libres de la Europa continental, y de Hispanoamérica. Esto acentúa cada vez más no sólo la di ferencia, sino también la oposición decidida y terminante de esos partidos socialistas contra el comunismo soviérico. Pues tales partidos son humanistas, mientras que por el contrario. el C(\. monismo ...oviético es totalitario y. por ende, antihumanista. Ahora bien, adviértase que el 'Socialismo no materialista, esto cs. concebido como programa de justicia, pretende cabalmente el mismo fin 'lue la escuela Jihenil y 'lue las intervencionistas, }' 'lue, en suma, todas las, actitudes humanistas. ,1 saber: servir al mayor bien de todos los individuos. Los programas auténticamente socialistas (excluyendo naturalmente aquellos que se hayan contaminado de totalitarismo. el cual es transpcrsonalistn o lleva a consecuencias transpcrsonalistas ) no cndi«. san el Estado, no lo elevan a fin de las actividades humanas, sino que lo qu(' rrC'rcndcn es hacer mejores a los hombres, proporcionarles mayor .bicnestar. al ij.,'l.luJ I()~ demás idearios humanistas, sólo que valiéndose de otros medios. Así pues, en el fondo. aquellos idearios socialistas no basados en el materialismo histórico, ni contaminados de totalitarismo son también humanistas y no estatólatras, pues aspiran a todos. Ahora bien. en el socialismo humanista :<;c conserva el respeto y la garantía a las libertades espirituales y a fa autodeterminación personal."?
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INTERVENCIONISMO Y EL NEO·LlBER.\LJSMO
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Otros -los que en general podríamos llamar intervencionistas-e- tornan cerno base muchos de los juicios formulados por los socialistas, pero sin llegar a establece! un programa de sustitución del régimen económico capitalista por uno colectivista, antes bien, limitándose a sostener que el Estado no puede cruzarse de brazos ante la explotación injusta ni ante las consecuencias de la desorganización económica, sino que, por el contrario, debe intervenir en dos sentidos; a) Para evitar gue nadie se aproveche de su situación de ventaja económica produciendo prácticamente la. anulación o el detrimento de la libertad de otros v llevándolos a una situación injusrs O de miseria; y b) Para asegurar un mayor bien~tar común, mediante la organización, el control y la gara.ntía de una serie de actividades, que confiadas a la iniciativa indio vidual no producirían el bienestar que es necesario a la colectividad. El intervenrionismo ha adoptado muy diversas formas, tanto en los progrn· mas como en las realizaciones -muy diversas en cuanto a su volumen, en cuanto a su intensidad y en cuanto a sus modalidades. Ahora bien, hay formas intervencicrusras de carácter humanista y hay otras que han prescindido de la raíz humanista y se han entroncado con contenidos y orientaciones transpersonalistas. Las primeras formas de intervencionismo, las humanistas, conservan Jos principios esenciales de la democracia liberal y completan ésta mediante una orientación encaminada al aseguramiento de los llamados derechos sociales y de la prosperidad común. Esas formas humanistas rectifican la teoría}' la práctica del liberalismo económico, que consideraba el trabajo como una mercancía, y defienden la concepción que ve en él una exteriorización de la persona humana, que tiene dignidad moral; elaboran el llamado Derecho social o del trabajo; y, por otra parte, intervienen y. en su caso, organizan aquellas empr,-s3.s económicas y culturales que consideran necesarias para asegurar el bienestar general. El intervencionismo transpersonalista, cnrihumanista -c-tal y corno lo hallamos en el fascismo-, se inspira en otros fines enteramente contrapuestos: no es la justicia social y el bienestar al servicio de la dignidad y de libertad lo que desea, sino la eficacia económica corno medio para propósitos de poder o de cualquier otro mito de tipo estatólatra. El intervencionismo puede adoptar mu)' variadas modalidades y distintos grados de volumen}' de intensidad. Así, por ejemplo, puede constreñirse tan sólo a la intervención en Jo que se repute como absolutamente indispensable}' con carácter excepcional, manteniendo como regla general el principio de libertad en las actividades económicas; o puede montar como criterio habitual un régimen mixto de iniciativa privada en varias actividades y de intervención estatal en otras; o puede asumir la forma de una dirección de la vida económica toda, sin suprimir, no obstante, la iniciativa privada; o puede proceder a une planificación parcial o total de la economía. Por fin, hay también quienes, aun reconociendo las injusticias que produjo e! liberalismo histórico del siglo XIX y queriendo desde Juego evitarlas, opinan que la culpa de ellas no radica en ·la esencia del liberalismo, sino en el hecho de qUl' fue mal interpretado su sentido y falseada la realización de sus principios, por nn haber comprendido todas sus posibilidades. por haber fosilizado indebidamente algunas instituciones del pasado ---que eran meramente accidentales- y por no haber sabido extraer todas las virtualidades dinámicas de adaptación que el liberalismo
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contiene. Los que así opinan propugnan que habría que intentar un neoliberalismo.v Consideran que éste debería constituir una expresión auténtica de los principios liberales, sin los errores y las excrecencias que lastraron sus impuras realizaciones en el siglo XIX, y que a la vez hiciera imposible que se produjesen aquellas injusticias; pero sin convertir al Estado en empresario de la vida económica, ni siquiera en ordenador de ella, sino tan sólo haciéndole tomar aquellas medidas necesarias para hacer efectivas la libertad, la igualdad y la protección al desvalido. Reputan los partidarios del neolibcralisrrro que el progreso en todos los órdenes (científico, técnico, político, etc.) ha sido el efecto de una emancipación gradual frente al yugo del despotismo, del monopolio, del privilegio; en suma, que ha sido el resultado de la liberación de la vida en todos los aspectos. Arguyen los neoliberales que, mientras más complejos sean los intereses que hay que ordenar, menos posible es dirigirlos mediante una autoridad coercitiva; y proponen el retorno a la economía regu· Jada por el mercado, porque éste no es algo que hayan inventado los hombres de negocios y los especuladores para su propio provecho, sino el único método para lograr que el trabajo diversificado en especialidades separadas pueda convertirse en trabajo útil. Ahora bien, quienes argumentan de tal suerte reconocen, sin embargo, que los liberales del siglo pasado incurrieron en graves errores, que es preciso rectificar. Uno de los yerros fundamentales consistió en haber identificado indebidamente los principios liberales con el orden social que existía en el siglo XIX, el cual estaba muy lejos de ser el bueno y de constituir el marco perfecto para la eficaz realización de aquellos principios, antes bien, requería una reforma juridica muy importante. El pre· senté orden social --que tantas injusticias contiene-e- debe ser reformado mediante leyes; pero en cambio, dicen los necliberales, no se puede revolucionar el mecanismo de la producción mediante procedimientos políticos. El orden social presente debe ser reformado, para suprimir sus injusticias: para eliminar o compensar la situación desventajosa de quienes se hallan con dificultad de abrirse camino por causa JI.: penuria, de enfermedad o de abandono; para preparar a los individuos, COn objeto de que puedan cambiar de trabajo ruando las circunstancias 10 requieran: para que todos sean dotados de la educación que los capacite en armonía con sus aptitudes: para que la tierra y todos los recursos naturales sean conservados }' mejorados; p~t.ra que el capital adquiera mayor movilidad, de manera que no arranclue a las gentes de su hogar y las hacine en grandes concentraciones desfavorables; para evitar que se retengan las ganancias sin invertirlas, porque la economía de la división del trabajo requiere (lUC el capital se movilice fácilmente hacia los lugares y las gentes que ofrezcan la mejor perspectiva de utilización; para dotar de resistencia económica 1 los agricultores y a !LIS obreros, de suerte que no caigan víctimas de la opresión; para mejorar los mercados (reprimiendo la presentación engañosa de las mercancías, declarando ilegal la venta de productos nocivos, procurando al comprador los medios de averiguar si p(Jr el dinero (Iue paga obtiene la mejor calidad que es. posible conseguir): para desterrar el monopolio r las prácticas comerciales inicuas, que conducen al monopolio; para establecer, mediante el oportuno sistema de impuestos, un amplio régimen de seguros, no sólo en vista a la enfermedad, la vejez }' el paro, sino también en favor de quienes se han 'Sacrificado por el progreso de la industria: par:!. reformar la injusta distribución de las rentas, de suerte (jue quede
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suprimida la renta que es fruto de la desigualdad en oportunidades y en posibilidades jurídicas, ya que esa renta no es ganada sino usurpada; para crear medios de elevación en el nivel de vida material y espiritual de todas las gentes, especialmente de las más necesitadas, y, en suma, para rodas aquellas reformas de la legislación que sean exigidas por la justicia. Los partidarios de esta concepción consideran que todas esas reformas son. no sólo perfectamente compatibles con la esencia de los principios liberales. sino que además representan una mejor realización de ellos; y reputan que lejos de perturbar la economía del mercado contribuirían a llevarla a cabo con mayor .Iimpíeza y eficacia. Adviértase que una cosa es registrar las injusticias y los desbarajustes que ha provocado el régimen de la sociedad individualista, y otra cosa es decidir sobre cuáles 'Sean los mejores medios, los mis eficaces, para corregir esas iniquidades yesos errores, es decir, resolver si sería mejor un régimen socialista, si bastada un régimen intervencionista bien orientado o simplemente si sería suficiente la fórmula del neoliberalismo. No es este un problema que yo quiera plantear aquí ni menos que pretenda resolverlo. En estas breves exposiciones filosóficas y sociol6gicas sobre los supuestos y las consecuencias de los principales idearios políticos, no trato de tomar partido, sino tan sólo de presentar con la mayor claridad los fundamentos y los sentidos de los diversos programas políticos. Tomaré posición definida y definitiva tan sólo a favor del hwnanismo o personalismo en general, pero sin proceder dentro de éste a pronunciar taxativamente y en detalle un juicio de categórica preferencia por una determinada de sus formas. Claro está que, como quiera que entre los varios idearios personalistas se da un nexo que constituye el propósito de sucesivas superaciones en servicio a la eficacia de la idea humanista, hay que registrar y exponer --como he tratado de hacerlo- esa intención de progreso. Es en tal sentido que he hecbo patente lo que el ideario liberal tiene -en mi opini6n- de esencia perdurable, 10 que posee en él perenne validez (libertades Intimas y de decisión sobre el propio destino) frente a lo que constituyó tan sólo una especial manifestación hist6rica, contingente, la cual es preciso superar. Ahora bien, decidir ya sobre cuáles sean los medios que debamos considerar como más adecuados y eficaces para lograr esa superación, es problema que no toca resolver en este libro, sino que competería a un extenso estudio de filosofía, de ciencia y de técnica políticas, en el cual habría que tomar muy en cuenta todo el conjunto de los múltiples y muy heterogéneos factores que. desde luego, intervienen en esta cuestión. Solamente querría llamar la atención sobre algunas circunstancias sociológicas de nuestra época, concretamente, en especial, de la época posterior a la Segunda Guerra Mundial. Aun quien pudiera simpatizar en principio, de modo abstracto, can la dirección del neoliberalismo, como me sucede a mí, a condición de que éste aliviase las injusticias sociales que padece la humanidad de nuestra época, habría de reconocer hoy que este proyecto quizá resulte de difícil aplicación en nuestro nempo.v No se debe olvidar que nuestra época es un tiempo de crisis, de gravísima crisis, de la.. tercera de las grandes crisis que registra la historia universal; y que el fenómeno de la crisis se presenta con formidable volumen y radical intensidad. La crisis es un mundo de transformación profunda, una- quiebra de las convicciones fundamentales que rigieron la vida del' pretérito y la ausencia de. un nuevo sistema
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PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL
de convicciones que se haya instalado real y efectivamente romo estructura de la sociedad; por 10 tanto, es azoramiento, un no saber a qué 'atenerse, una pérdida de seguridad en la vida y de claridad y de firmeza en cuanto a las directrices de conducta. La crisis es también un conjunto de profundos desajustes en todas las estructuras sociales, sin que se atisbe con claridad la silueta del nuevo sistema que en el futuro pueda servir de solución relativamente satisfactoria para los problemas hoy planteados. Dadas estas circunstancias, tiene sentido y justificación preguntarse si resultaría discreto querer aplicar a un periodo excepcional criterios y normas que acaso tan sólo resultarían realizables en períodos normales, en que existe una estructura social relativamente estable y coherente. Pero, en todo caso, aunque se tuviera que aceptar una cierta dosis de planificación, habría que afrontar un problema. de máxima importancia, a saber: hacerla compatible con la libertad. personal básica y con las fuentes creadoras de la libre iniciativa. Probablemente el problema más grave y urgente de nuestro tiempo sea hallar las directrices de una "planificación para la libertad --como dice Mannheim-,43 para dirigir aquellas esferas del progreso social de las cuales depende que la colectividad funcione sin dificultades, pero tratando 'al mismo tiempo de no reglamentar aquellas otras esferas que ofrecen más oportunidades para la individualidad creadora y el desenvolvimiento espontáneo y libre"; y yo insistiría todavía con mayor hincapé en la garantía, desde el punto de vista del humanismo, de las libertades fundamentales del individuo, que se derivan de la dignidad de la persona humana. Sin decidir entre los varios programas socialistas, Ias diversas formas intervencionistas y aun las neoliberales, cabe, no obstante, recoger como denominador común a todas ellas y perfectamente justificado un conjunto de comprobaciones y de directrices al servicio de la orientación humanista o personalista. No hay propiamente libertad efectiva ruando se' sufre bajo el .agobio de una perentoria necesidad económica. La libertad requiere, por lo tanto, para que se dé de hecho, una base mínima de holgura materia!. El principio de igualdad exige, no una igualdad en los bienes -Jo cual sería injusto, pues notoriamente hay grandes desniveles de capacidad, de 'aplicación y de virtud-, pero sí una igualdad de oportunidades. Se ha dicho que el principio de paridad no exige que todos los corredores lleguen a un tiempo a la meta y reciban la misma recompensa, lo cual, lejos de constituir igualdad, sería algo inicuo: pero sí exige que todos salgan de un mismo punto de partida y que el juego sea limpio. Con respecto a lo que se acaba de exponer, se han proclamado los siguientes principios estimativos, o sea, las siguientes directrices ideales para la reforma progresiva del ordenamiento jurídico: 19 D~ establecerse un derecho al producto íntegro del trabajo, interpretándolo no en el sentido marxista, sino teniendo en cuenta el valor y, por lo tanto. las remuneraciones que corresponden a la dirección intelectual, a. la labor de organización, al riesgo y a la amortización de los instrumentos, tanto si éstos son de propiedad privada como si son de propiedad colectiva, 29 Debe concederse a. toda persona individual la base mínima necesaria para vivir como ser humano, lo cual suscita, entre otras, las exigencias de: salario mínimo, nivel suficiente de vida, asistencia social, descanso debido, posibilidad de educación e instrucción de acuerdo con las aptitudes y la vocación de cada individuo. etc.
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3' Debe procurarse que haya trabajo, para todos y, en la medida de lo posible, de acuerdo con la capacidad y las aptitudes de cada sujeto; lo cual suscita las instituciones para prevenir o para remediar el paro y para dar cauces al trabajo vocacional. En suma, el Estado debe proyectar las exigencias de justicia y de los valores jurídicos sobre las relaciones económicas. Entre todas las doctrinas humanistas cabe la comunicación; es posible establecer
un contacto entre ellas, pasar de una a la otra, elaborar múltiples síntesis combina. das, porque, a pesar de sus grandes divergencias, tienen el denominador común de una misma orientación personalista.
Por el contrario, es de todo punto imposible conciliación ni compromiso entre el humanismo (o pers~nalismo) yel transpersonalismo, pues se trata de concepciones diametralmente antagónicas. 7.
FUNDAMENTACIÓN
DEL PERSONALISMO O HUMA.N1SMO.
Al plantear el problema. de la valoración de la persona humana, he hecho ya algo más que exponer las dos doctrinas antitéticas, el personalismo (o humanismo) y el transpersonalismo (o totalismo), pues he indicado, además, algunas ideas fundamentales que justifican la primera orientación y que muestran el error esencial de la segunda. Pero convendrá completar lo ya esbozado con una fundamentación filosófica rigorosa del personalismo o humanismo, mediante los siguientes argumentos: 1e Aunque el idealismo haya sido superado -como ya expuse en el capítulo segundo de este libro--, se conserva como verdad firme que mi conciencia constituye el centro, soporte y testimonio de todas las demás realidades. Yo no soy simplemente una cosa más entre las muchas .cosas que hay en el universo; pues. por lo menos, yo soy el testigo de todos los demás seres. No niego, antes bien admito, que los componentes de mi mundo son objetivamente reales. Sin embargo, la conciencia individual actúa como una especie de filtro seleccionador y como una perspectiva organizadora de los ingredientes del mundo, Con los cuales forma el mundo del sujeto, mi mundo. Del sinnúmero de componentes de que consta el universo, el sujeto toma una cierta cantidad de ellos, cuya forma y contenido encajan, por así decirlo, en la estructura de su conciencia r en la malla de sus problemas, intereses y preferencias; y Con esos ingredientes, organizados en una especial perspectiva, construye "su mundo". Así, el mundo, aungue esté compuesto de ingredientes reales y objetivos, ap:lrece necesariamente corno un correlato del yo, de mi yo, como mi mundo. Así pues, la conciencia -la conciencia individual y concreta de cada individuo-c- es ineludible)' necesariamente el centro nato del universo; puesto que la visión del mundo se articula en una perspectiva que converge de modo forzoso en mi pupila mental que Jo contempla, y en mi acción que tiene que .habérselas con él, que tiene que tratar con él. La perspectiva creada por el sujeto es ineludible y necesaria: constituye uno de los componentes del mundo. del mundo del sujeto, es decir, del mundo que está ante el sujeto y le plantea problemas a éste. Por eso, el mundo para cada sujeto aparece como SN mundo, como correlato de su propio yo. Por eso, cada cual en puridad de verdad puede referirse de modo' primario y directo tan sólo a "su mundo" El universo es mi universo, y yo no puedo referirme de
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-PUNDAMBNTACION DEL PERSONALISMO O HUMANISMO
modo auténtico sino a ese "mi universo". Y si desaparezco yo, conmigo desaparece también el mundo, mi mundo. Pero es que mi mundo es el único que para mí existe. Se dirá, tal vez ingenuamente, que el mundo seguirá para los demás después que yo haya desaparecido; pero en esta expresión, que a primera vista puede parecer discreta, se encubre una gran superchería; p~es el mundo que seguirá es el de .los demás; pero como quien habla soy yo, resulta que al desaparecer yo desaparece el único mundo al cual puedo yo referirme auténticamente, es decir, de modo directo y por experiencia inmediata .. Por otra parte, adviértase que los demás para mí son una parte del mundo, es decir, de mi mundo; y si este mundo mío desaparece, con él se van también todos sus ingredientes, entre los cuales figuran los demás (cada cual con su respectivo mundo). Se dirá, tal vez, que yo puedo por construcción intelectual llegar a concluir que el mundo es algo en sí, independientemente de mí -por lo meDOS hasta cierto punto. Admito desde luego que esta afirmación es correcta; pero ella es una teoría que yo he fabricado y, por tanto, una parte de mi mundo. Cierto que es verdad la afirmación de un mundo ajeno a mí. Pero esto no es un dato, sino una teoría,' teoría verdadera, mas no de primaria evidencia, sino resultado de una construcción intelectual; la cual es un ingrediente de mi mundo. Todo esto en nada se opone a la tesis de la inmortalidad, porque se refiere exclusivamente a esta vida mía y a este mundo correlato de mi yo, que es uno de los ingredientes de la vida, se entiende de esta vida terrenal. 2' Ya he expuesto -en el capítulo segundo- que la vida (la vida individual, mi vida) constituye la realidad primaria y radical, como compresencia e inescindible correlación entre el yo y el mundo, entre el sujeto y los objetos. Cierto que la teoría metafísica' de la vida no es subjetivismo ni idealismo -como tampoco es realismo. No es subjetivismo ni idealismo, porque precisamente descubre que la vida es cornpresencia o coexistencia del yo y de los objetos. Vivir es ocuparse de un mundo en el que yo me encuentro necesariamente; nos encontramos el uno con el otro, el otro con el uno, forzosamente juntos, en inexorable compañía. Así, mi vida consta de estos dos ingredientes esenciales: el mundo y yo somos como gemelos inscparables. Pero los objetos del mundo, lo mismo que yo, se dan en la realidad de mi vida, que es la realidad indubitable, y que es también la realidad que sustenta y condiciona todas las demás realidades. Ahora bien, si todo aquello que esté más allá de mí, tan sólo en mi vida obtiene expresión; si todas las demás cosas dependen de mí -aunque es también cierto que yo dependo de ellas-; si todas las demás cosas se dan tan sólo en la realidad de mi vida; resulta entonces patente que a mi vida corresponde el primado en una concepción del universo. Y de ello se sigue necesariamente que la realización de los valores tan sólo tiene sentido en mi vida, que es vida de un sujeto individual. La llamada cultura -Filosofía, Ciencia, Arte, Moral, Derecho, Estado, Economía, Técnica, etc.- es un conjunto de acciones y obras que el hombre hace en su vida; y éstas tan sólo en su vida y para su vida tienen sentido. Y se ha mostrado ya, en el capítulo segundo, que la vida auténtica es vida de un sujeto individual. 39 Se debe tener siempre presente que la. vida humana auténtica o genuina, propiamente tal, es siempre la vida de un individuo. La sociedad no es un ente con realidad substante, con existencia independiente de los individuos que la componen. Las únicas realidades substantes son los hombres que integran la sociedad.
l'UNDAMENTACION DEL PERSONALISMO O HUMANISMO
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El gran error cometido por el transpersonalismo es el siguiente: no se da cuenta de que la colectividad no tiene una realidad substante, de que no tiene un ser por sí .y para 'Sí, independiente del ser de los individuos que la componen. En cambio, el ser del individuo consiste en un ser por sí y para si mismo, en un ser autónomo e independiente. Por eso, la colectividad debe respetar al individuo, en el modo de ser peculiar de éste, en los valores propios que le están destinados, y reconocer su autonomía. El individuo no es pura y simplemente una parte del todo. Aunque sea desde Juego necesariamente miembro de la sociedad, es al mismo tiempo superior a ella. Es superior a ella, porque es persona en el plenario y auténtico sentido de esta idea, lo que jamás podrá ser la sociedad. La colectividad carecería de sentido si no se afirmase como un medio para los individuos. 4Q La cultura está constituida por los actos y obras humanas que aspiran a realizar ideas de valor: está integrada por las acciones y productos que intentan encarnar la verdad en el conocimiento filosófico y científico del universo; dar forma sensible a la belleza, en el arte; conseguir el cumplimiento del bien en la conducta, por la moral; obtener el reinado de la justicia enla sociedad, mediante el Derecho; utilizar la naturaleza y vencer sus resistencias, gracias a la técnica, etc. La cultura, pues, como intención de acercarse a los valores de bondad, justicia, verdad, belleza, utilidad, poder, etc., tiene sentido tan sólo para aquel. que no los posee de modo plenario y que, sin embargo, siente la urgencia de esforzarse en su conquista. Por eso, la cultura no tiene sentido para ta naturaleza inconsciente; ni lo tiene tampoco para Dios, que es por esencia Sabiduría y Verdad absolutas, Bien total, Justicia suprema, Belleza íntegra, Poder infinito. ¿Para qué necesitaría Dios de la ciencia, si lo sabe todo en perenne actualidad, y de la moral, si es Bien puro, y del arte, si es Hermosura perfecta, y de la técnica, si es Omnipotente? Pero, en cambio, la cultura nos parece henchida de sentido, en tanto en cuanto la miramos como obra y función humana. Porque el hombre no sabe, pero necesita conocer, por eso construye la ciencia. Porque el hombre, que no alberga en sí la belleza pura, desea, sin embargo, emparentar con ella, por eso crea el arte. Porque el hombre es pecador, pero precisa redimirse de sus bajezas, por eso tiene la ética. Porque la sociedad requiere ser organizada según la justicia, por eso elabora el Derecho. Porque el hombre es desvalido, pero experimenta la urgencia de aprovechar y dominar los elementos que le circundan, por eso produce la técnica, etc. Así pues, el hombre es el centro nato de la cultura y su punto de gravitación final. Y como los valores supremos que a él pueden referirse son los éticos, de aquí que la idea de la dignidad personal debe reinar siempre por encima de todas sus demás tareas. 5Q En la jerarquía axiológica, los valores que deben ser cwnplidos en la conciencia individual, a saber: los valores morales propiamente-dichos, y los valores qúc elevan y afinan el espíritu del individuo, tienen siempre un rango 'Superior al de los valores que se materializan en cosas -por ejemplo, obras de arte, utensilios, etc.-, y superior también al de los valores que se cumplen en las instituciones sociales, como la Nación, el Estado y el Derecho. La cultura objetivada o cristalizada -arte, ciencia, técnica, economía, Derecho, Estado, etc.- tiene sentido y justificación sólo como medios al servicio del hombre, como instrumentos para la mejora y perfeccionamiento espirituales del hombre. Las funciones de la cultura deben consistir en elevar la mente, refinar los sentimientos y mejorar la conducta.
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FUNDAMENTACJON DEL PERSONAUSMO O HUMANISMO
Sí nuestra vida -la individual de cada uno-- es la' realidad radical; si, acle, más, como ya vimos, los valores. aunque objetivos, se dan en nuestra vida ---como todo Jo demás que en el universo hay- y tienen, por tanto, una dimensión intravital; si el agente de realización de los valores es el hombre, único ser capaz de entenderlos y plegarse a su llamada, resulta que la realización de /0.1 valores tan sálo tiene sentido para el hombre. Las. cosas en las males residen valores -entre ellas la sociedad, que es un mecanismo o instrumento- constituyen bienes, tan sólo en la medida en que representan aparatos serviciales para el hombre; en la medida en que sean condiciones para que en la conciencia de éste puedan encarnar los supremos valores, que son los destinados al individuo en tanto que tal. No se niega que en la .colectividad puedan y deban encarnar valores; pero esos valores, propios de la colectividad, son valores en tanto que constituyen instrumentos-o condiciones Pdra la realización de Jos va/arel propio! del individuo. Todo lo dicho no.supone tampoco de ninguna manera que se considere la sociedad como algo eventual o sobreañadido al hombre. Esto sería un desatino. Por -.::1 contrario, reconozco y afirmo de la manera más enérgica que el hombre es esencialmente social, y no s610 por las razones correctas -pero superficiales- que adujo Aristóteles, sino por razones muchísimo más radicales, que expuse ya en el capítulo segundo de este libro, hasta el punto que la expresión "un hombre fuera de la sociedad y ajeno por entero a ella" entrañaría un absurdo, tanto como la frase un "cuadrado redondo". El ser humano existe tan s610 en la sociedad; vive en el nivel histórico de ésta, apoyándose sobre ella y aprovechando los bienes que en ella enanacoreta y Robinsón llevan la colectividad dentro de sí y viven cuentra. Incluso desde el nivel de ella. El individuo descansa sobre los valores realizados en la historia y que le son 'transmitidos por la colectividad; casi todo lo que hace se apoya sobre esos bienes comunales; y, en el mejor de los casos, consigue, a lo SUlUD, elevarse un poco sobre tal nivel histórico de esos bienes que le ha transmitido la colectividad. Pero aunque lo social sea algo esencial al hombre, los bienes que se realizan en la colectividad son bienes tan s610 de. carácter instrumental, son medios para la realización de los supremos valores, que sólo al individuo corresponden y (lue sólo por el individuo pueden y deben ser cumplidos. Sin sociedad no hay hombre: pero el hombre -se entiende el hombre individual, que es el único que constituye una realidad radical y substantc- es superior axiológicamente a la sociedad. Pues la sociedad es algo hecho por él y para él. Dice certeramente Antonio Caso que la sociedad humana está constituida por personas conscientes y libres, y que, por tanto, ningún todo puede superar a esas partes que conservan la autonomía. La sociedad humana no es un ser por encima de las personas, sino las personas mismas amándose, luchando, conviviendo entre sí. "[Nada hay más encumbrado que la persona humana! ¡Sólo Dios, que también es personal!" 44 La afirmación vigorosa del sentido humanista no implica de ninguna manera un individualismo desenfrenado. Más adelante, en el pre$entc libro explicaré, creo
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l.OS VALORES INDIVJDUALES SON SUPERIORES, A LOS SOCIALES
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en modo alguno la imposibilidad de reconocer, al mismo tiempo, que los jntereses egoístas del individuo deben ceder el paso a los intereses del bienestar general. Adviértase que una cosa son valores y otra COsa son intereses. ASÍ, por ejemplo, no puede haber ningún supuesto requerimiento del bien común que justifique en ningún caso el atropello de la libertad de conciencia de un individuo; porque no hay. m habrá jamás, ningún valor colectivo superior. ni siquiera igual en rango, al valor que tiene la libertad de conciencia del individuo, pues esa libertad de conciencia de un individuo es la manifestación de la más noble esencia de lo humano. Por Jo tanto, ninguna necesidad del bien común puede servir de base para infringir ni siquiera en un solo caso la libertad de conciencia de una persona individual. Sencillamente porque el valor de la persona individual es siempre necesariamente más alto que todos los valores colectivos, incluso los nacionales. Por eso, hay que reconocer que la más noble de todas las instituciones jurídicas es .Ia de admitir la exención del servicio de armas con fundamento en una creencia religiosa o filosófica, la llamada exención de los objetantes de conciencia, que ha cristalizado en el Derecho del Reino Unido y en el de los Estados Unidos de Nortcamérica. Pero, en cambio, en materia de meros intereses materiales, es evidente que el bienestar general, el bien de todos O de la mayor parte, debe privar sobre el egoísmo particular, Tampoco el humanismo debe implicar necesariamente solipsismo. Quedegenerase en eso en algún período de la filosofía moderna fue algo accidental; YJ además, erróneo, El rechazar vigorosamente el conformismo animal que es propio de las doctrinas y actitudes transpersonalistas, totalistas -y sobre todo de las llamadas totalitarias-c-, no debe forzosamente conducir al aislamiento de un soliloquio. Por el contrario, debemos reconocer que estamos ligados inseparablemente a un mundo concreto: cada cual a su propia alma y a su propio cuerpo; a su familia, a su nación, al ambiente socio-cultural de su época; a las disponibilidades que la técnica ofrece, a una herencia cultural; en suma, a su circunstancia, la cual está compuesta por muy varios tipos de ingredientes. Y en esa circunstancia figuran nuestras prójimos, los cuales no son entidades abstractas, sino seres concretos, con pea1~ liares caracteres. Toda esa.compleja circunstancia y el hecho de haberme hallado un día inserto en ella constituyen para mí un destino ajeno a mi querer. Pero dentro de esa circunstancia y con ella tengo que ir hilando el argumento de mi propia vida; debo abrir paso a mi vocación individual , construir mi existencia, realizar el provectoque soy en potencia. Yo no soy un puro sujeto lógico, que habitase un mundo de ideas. Por el contrario, soy un sujeto real, concreto, que vive en su mundo y con su mundo, que convive con sus semejantes y tiene que cooperar con ellos. Como expresión, a la vez compendiada y emotiva. del supremo valor de 10 humano, .no me resisto a la tentación de citar unas egregias palabras de Miguel de Unamuno, quien con trazo certero no sólo define, sino que justifica y explica el antropocentrismo, mostrando que 10 universal es precisamente aquello que es debido ;1\ yo individual: "y ¿quién eres tú? me preguntas, y con Obermann te contesto: ¡para el Universo,' nada; para mí, todo! ... Yo soy el centro de mi Universo, el centro del Universo; y en mis angustias supremas grito con Michelet: ¡Mi yo, que me arrebatan mi yo! .. , ¿Egoísmo decís? Nada hay más universal que 10 individual, pues lo que es de cada uno 10 es de todos, y no sirve sacrificar cada uno a todos sino en cuanto todos se sacrifiquen a cada uno. Eso que Ilarnáis egoísmo es el
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LA PERSONA INDIVIDUAL, CENTRO DEL MUNDO
principio de la gravedad psíquica, el postulado necesario/. Jamás me entregaré de buen grado y otorgándole mi confianza a conductor alguno de pueblos que no esté penetrado de que, al conducir un pueblo conduce hombres, hombres de carne y hueso, hombres que nacen, sufren y, aunque no quisieran morir, mueren; hombres que son fines en sí mismo, no sólo medios; hombres que han de ser lo que son y no otros. .. Es inhumano, por ejemplo, sacrificar una generación de hombres a la generación que le sigue, cuando no se tiene sentimiento del destino de los sacriñcados." 4' 8.
DWERSAS FORMAS DEL HUMANISMO
o
PERSONALISMO. FORMALISMO DEL PUNTO
DE VISTA JURÍDICO Y FUNDAMENTO DE ÉSTE EN VALORES DE RANGO INFERIOR.
Una vez que he ofrecido ya -en el último epígrafe del capítulo precedente-una rigorosa y radical fundamentación filosófica de la doctrina humanista, conviene ahora que examinemos las formas que ésta pueda adoptar -las cuales dependerán de como se entienda la jerarquía en la realización de los valores humanos (individuales)- y las consecuencias a que el humanismo o personalismo da lugar para el Derecho, en todo caso. En el campo de la Etica, el humanismo o personalismo puede adoptar formas varias, según cuál sea la concepción moral que tome como fundamento. Puede partir de una doctrina ética eudemonista o utilitarista (la felicidad como fin). Pero puede también fundarse en una teoría ética estricta. En el primer caso, serán exaltados preferentemente los valores eudemonistas, el logro de la mayor cuantía posible de beneficios y placeres para todos, o para el mayor número. En el segundo, la idea decisiva será el valor que encarna en la dignidad moral del hombre; y el fin más importante del Estado consistirá en salvaguardar esa dignidad (con sus secuencías de libertad) y hacer posible el mejor cumplimiento de los fines éticos del individuo. Pero esa diferencia, que puede asumir gran importancia en una Filosofia moral sensu stricto, tiene un menor alcance para el Derecho, porque el Derecho debe ser la condición que haga posible el cumplimiento del destino moral, para lo cual tiene que garantizar la libertad de cada individuo; pero no puede ser de ninguna manera el agente de cumplimíento de la moralidad, la cual sólo puede ser realizada y sólo tiene sentido en la medida que sea llevada a cabo libremente por cada sujeto. Y, por otra parte, adviértase que los beneficios que asegure el ordenaminto jurídico --en el orden de la satisfacción de las necesidades materiales y también en la esfera de la cultura espiritual- pueden constituir condiciones favorables para que el hombre pueda ennoblecerse mediante la realización de obras de cultura y cumplir mejor sus valores éticos; en suma, para que pueda cultivar su personalidad como substrato de los valores morales y culturales. Entre las concepciones éticas pcrsonalistas puede, además, establecerse otra distinción, según aquello que se valore predominantemente en la persona individual; según que se estime su condición genérica de posible substrato de los valores, o que se estime la concreta realización de los mismos en cada Caso singular. El hombre, cuya grandeza, es decir, cuya dignidad estriba en que puede ser el substrato y el agente de realización de los valores -y entre ellos de los supremos, que son los
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IGUALDAD FORMAL EN DIGNIDAD
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morales-c-, puede también. de hecho, resultar infiel al cumplimiento de ese destino. ¿Qué es, pues, 10 que v~os a valorar en lo humano? ¿La genérica dimensión que todos los hombres tienen 'de poder actuar como agentes de realización de los valores? ¿O 10 que vamos a valorar es la individualidad en la cual real y efectivamente se han cumplido los valores? Hay doctrinas (las racionalistas y las formalistas) que valoran la calidad genérica que todos los individuos tienen de poder ser substrato de realización de los valores, esto es, la común condición humana. Otras teorías -por ejemplo, la de Nietzsche- valoran máximamente al individuo en cuanto a las concretas realizaciones valiosas que éste ha conseguido; y de ese pensamiento se sigue una exaltación de las individuales egregias en lo que éstas tienen de privativo y de peeuliarísimo. Ahora bien, la divergencia entre estas dos direcciones indicadas tiene una importancia muy grande y decisiva para la moral¡ pero, en cambio, es de menor alcance para la Estimativa Jurídica. No tiene tanta importancia para la valoración jurídica, porque el Derecho no debe ser el agente de realización de los valores morales, sino la condición para que cada individuo pueda realizarlos libremente por su propia cuenta. ASÍ, el Derecho lo que debe hacer es garantizar la libertad de cada individuo, para que cada cual pueda ser quien es, para que cada uno pueda eumplir con su propia e intransferible vocación. El Derecho debe, por lo tanto, garantizar la franquía de lo privativamente individual, pero ni puede ni debe recoger ni traducir en sus normas esa peculiaridad de cada destino individual. Para el Derecho no debe venir positivamente en cuestión la auténtica e intransferible individualidad de cada sujeto. El Derecho puede tan sólo tomar en cuenta las dimensiones funcionarias, comunes, esquematizadas; y, por eso, toda estimación jurídica tiene un carácter de formalismo, esto es, de generalización, de esquematización. El Derecho, a fuer de modo de vida colectiva, no trabaja con las realidades auténticas de los hombres -que: son las individualidades irreductibles-s-,' sino tan sólo con algunas formas genéricas de los mismos (ciudadanos, funcionarios, particulares, acreedores, deudores, delincuentes, etc., etc.). Pero, además, el Derecho, por ser forma de vida colectiva, debe detenerse respetuoso ante cada una de las individualidades, sin tratar de invadirlas, sin pretender desindividualizarlas, sin querer homogeneizarlas; debe, por ende, tomar del hombre nada más que sus dimensiones típicas humanas, y aquellas categoríes también genéricas dimanantes de la, función social en que la persona aparezca situada; pero sin rebasar esa capa externa de funcionalidad colectiva, y, por tanto, dejando intacta la entraña de la intimidad de cada uno. Así resulta que, aun cuando la persona posee un ser individual propio y exclusivo -al que va adscrito una congruente significación axiológica-, en la esfera del Derecho los hombres deben aparecer esquematizados, generalizados, tipificados. Así, sin perjuicio de la desigualdad entre los individuos -que debe quedar intacta en cuanto a las posibilidades de realización en cada uno-, cabe igualar la dignidad moral de las personas en aquellas esferas que estén fundadas en valores que universalmente afectan a todos los sujetos. Esto es lo que ocurre --o debe ocurriren el campo jurídico. Así, por ejemplo, esto es lo que pasa cuando se estima a los hombres de un modo formal como personas jurídicas. Los valores jurídicos no son de Jos más elevados en la jerarquía axiológica, antes bien, son notoriamente inferiores a otros, como, por ejemplo: a los morales; pero precisamente los valores jurídicos,
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ARlSTOCRACIA CELESTIAL NO EXCLUYE DÉMOCRACIA TERRENA
I
a fuer de inferiores. son los condicionantes de la posibilidad de realización de otros valores humanos superiores. Y ocurre que los hombres se igualan tanto más, cuanto más bajo es el rango de los valores desde cuyo punto de vista son considerados. Dice metafóricamente Max Scheler 46 que la aristocracia en el'cielo no excluye la democracia en Ia tierra. La satisfacción de las urgencias más perentorias -por ejemplo, la de seguridad, a la que fundamentalmente sirve el Derecho-e- es la condición para que se puedan cumplir tareas de más alto valor. De aquí que se estime que los hombres deben ser igualados 10 más posible en los bienes que correspondan a esas necesidades perentoria-s -seguridad, libertad, justicia, satisfacción de las urgencias más elementales, etc.-; precisamente para situarlos en posibilidad de que cada uno cumpla su privativo y singularísimo destino individual, en el que han dc encarna" los valores de rango superior. Cabe, pues, afirmar quc el hombre como sujeto de Derecho, esto es, como persona jurídica, representa la participación en un rango inferior de valores, en los cuales quedan equiparados todos los individuos; y, en cambio, el hombre en su auténtica y plenaria individualidad, como participante en un reino de valores singuIares y diferentes, se halla en planos varios de desigualdad. El Estado y el Derecho valen en tanto en cuanto 'Sirven como medios condicionantes y facilitantes para que la individualidad pueda cumplir Jos valores superiores a que está avocada."
9.
No
ES NECESARIO QUE HAYA CONFLICTO ENTRE I:OS
VALORES rNDlVlDUALES
y tOS SOCIALES.
La oposición radical e inzanjable entre humanismo y rranspersonalismo 00 irnplica que deba considerarse que haya necesariamente un antagonismo o una incompatibilidad entre los valores que se cumplen en el individuo y los que se realizan en la sociedad. Puede haber, desde luego, un grave e irresoluble conflicto entre e50S dos tipos de valores dentro de una concepción o de un régimen transpcrsonalista, pues el rranspcrsonalismo no reconoce valores CJue deban ser cumplidos por el individuo r mucho menos admitiría que esos valores --c¡uc niega--- tuviesen rango superior a los sociales. Pero dentro de una concepción pcrsonalista o humanista, en la cual la realización de los valores sociales y estatales es interpretada como la condición o el instrumento para que puedan ser cumplidos los individuales, no hay oposición entre esos dos tipos de vo'lores. Cierto que los valores propios de la colectividad tienen un rango inferior (IUC los c¡uc se cumplen en la. vida individual. Pero si interpretamos los valores sociales en sentid" humanista, es decir, como condiciones o como medios para (1 m.' puedan realizarse los individuales, entonces aquéllos se armonizan perfectamente con éstos. La realización de los valores socialesc aunquc éstos sean inferiores a los de realización individual, constituye la posibilidad, y muchas veces el instrumento, para que todos los individuos estén en condiciones de cumplir Jos valores más altos en su conciencia. Por otra parte, el cumplimiento más grande y mejor que sea posible de los valores individuales representará el más alto éxito de los valores sociales, cuyo sentido consiste precisamente en hacer posible la realización de aquéllos.
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NO HAY COMPROMISO ENTRE HUMANISMO Y TRANSPERSONALlSMO
lo~'yalores
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Adviértase que a realizar por la persona individual no se refieren a un único .sujeto humano aislado o desligado de los demás, antes bien a un sujeto que es individuo. pero que está esencialmente en sociedad, es decir, con otros muchos individuos. Ahora bien, la necesaria convivencia y solidaridad de los individuos entre sí requiere que la. conduct~ de un individuo, encaminada al cumplimiento de los valores que se conectan con su persona, no implique el detrimento a la posibilidad para todos los demás individuos de realizar los valores que se les refieren. Es decir, se trata como 'Supremo fin de hacer posible, mediante la organización social, la realización de los valores individuales, pero no por un solo individuo o por un determinado número de individuos, sino por todos. Como quienes deben hallarse en posibilidad de cumplir los valores en sus personas son todos los individuos, esto trae consigo para cada uno ciertas limitaciones de libertad e implica, además, para cada cual una serie de deberes respecto de la sociedad, es decir, respecto de los demás sujetos y del conjunto de ellos. Es preciso aclarar bien este punto, con plena luz de mediodía, para despejar una confusión que muchos autores han sufrido. Es necesario que este tema quede en términos tan diáfanos, que ya no sea posible en Jo futuro reincidir en las equivocaciones en que tantos han incurrido. Hay una oposición irreductible, inzanjable, entre las doctrinas transpersonalistas o toralistas, por una parte, y las doctrinas humanistas o personalistas, por otra parte. Entre las unas y las otras no cabe posibilidad ninguna de transacción o compromiso, sencillamente porque representan dos polos contradictorios, diametralmente opuestos. O el individuo es para el Estado, y, por lo tanto, éste vale más '1ue aquél: o el Estado ---como todos los otros productos de la cultura y todas las instituciones-e- es para el individuo, y entonces el Estado y todas las otras instituciones sociales valen menos que el ser humano real, es decir, '1ue los individuos. Por muchas vueltas que se quiera dar a este asunto, nunca se hallará la posibilidad de una conciliación entre esas dos tesis antagónicas, Algunos, con muy buena intención sin duda, han querido encontrar una conciliación, pero lo único que han logrado ofrecer como proyecto de tal ha sido una palabrería hueca y confusa. No se puede en absoluto conciliar a Dios con el diablo, aungue haya gentes que ponen simultáneamente una. vela al Supremo Hacedor y otra a Lucifer. Ahora bien, la diametral e inzanjnble oposición entre transpersonalismo y humanismo no significa d e ningnna manera U11 antagonismo necesario entre lo! valores lJropios del mdiridtro J los valores propios de la sociedad, Se puede y 'Se debe dar una armonía entre ambos, pero bien entendido den/ro de l/I1IJ concepción bstmanista GU:;: sitúa cada uno de esos dos tipos de "valores en 'Su respectivo lugar. Sin embargo, esa armonía no es una armonía en paridad, sino a distinto nivel: Jos valores sociales como condiciones y medios necesarios al servicio de hacer posible la realización de los valores individuales. Cierto que el individuo no puede afirmarse como tal, ni realizar los valores propios de la persona, tanto los genéricos como los vocacionales, sino dentro de la sociedad y utilizando los medios que ésta le ofrece; por lo tanto, puede hacerlo sólo sobre la base de llue se hayan cumplido los valores sociales. Así pues, no solamente no hay necesidad de conflicto entre los valores individualcs )' los sociales, sino que Jos valores individuales para poder ser cumplidos precisan la realización de los valores sociales. Ahora bien, esto i.:S .1S;, en tanto en
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CONCILIAOON ENTRE LOS VALORES INDIVIDUALES Y LOS COLECTIVOS
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cuanto concibamos los valores sociales desde el punto de vista del humanismo, es decir, como condiciones y medios serviciales para los hombr~, y no como magnitudes fndependientes que pertenezcan a la sociedad, supuesta ésta"cual un ser aparte de los seres humanos que la integran. Por otro lado, los valores propios de la sociedad, concebidos de acuerdo con una correcta doctrina humanista, pueden realizarse solamente a través de la acción de los individuos, ya que la sociedad no es ni un meepo vivo ni es tampoco un alma, sino que es tan sólo un conjunto de modos de vida ---
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BIBLlOGRAFIA DE HIsrORIA DE .LAS IDEAS FOUTlCAS
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que valga más qU\1 respeto :e::: a esas libertades.
eIecl egtc esta o aque 11a pro .~eslOn, etc.), porque no pue d"habe e jamas r interés público
alguno
Cfr. RADBRUCH, Grun4%¡¡g~ der Recbtspbilosopbie, 1914, 2· ed., 1932 (hay trad. MEDlNA, publ. por la Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1934). 2 Véase: RECt\SÉNS SICHES' (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed. Editorial Porrúa, México, 1958. pp. 100-108, 140-145, 148-150, 155-162, 176-210, 221-222. 3 Para la historia de las ideas políticas, cfr. }ANET (P.), Historia de /a Ciencia política en sus relaciones con la Moral, 2 tomos, trad. esp. de C. CERRILLO y Ricardo FUENTE, Editorial Jorro, Madrid, 1910; GETrELL (Raymond G.), Historia de ¡ai ideas políticas, '2 tomos, trad. esp. de Teodoro GoNZÁLEZ GARcÍA, Manuales Labor, Barcelona, i9;0; Mosca (Gaetano), Historia de las Ldeas Políticas, trad. de la 3' ed. Itel. de Luis LEGAZ UCAMBRA, Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941 (debe manejarse con algunas reservas por ciertos aspectos tendenciosos); MAYER (J. P.), Trayuloria de/ Pensamiento político, trad. esp. de V. HERRERO, Fondo de Cultura Económica, México, 1941: POLLOCK (F.), Historr 01 tbe Science 01 Polisics, 2' ed., Londres, 189'; WILLoUGHBY (W. W.), Political Tbeories 111 Ihe Ancient Wor/d Nueva York, 1903; HILDEBRAND, Geuhirhle und System der Recbtsund Slaauphi/osophie, tomo J, dedicado a la Antigüedad, 1860, 2' ed., 1930; CAALYLE (A. J.), tf. Hinorr 01 Medieval Politicel Theory in tbe We.r/, 6 volúmenes, Londres, 1930-1936; GIERKE (O. van), Deutscbos Genouen.f(ha/lsrerh, Die Staats- und Korporaionslebre des Altertums und Mil/e/allers und ihre Aulnahme in Deulsrhland, Berlín, 1881; Altbusius und die Entwirk!ung Jer naJu"erhllirhen Steenbeorien, 4' ed., Breslau, 1929; Mc1LWAIN (C. H.), The Growlh 01 Política! Thougth in the lP'est, Nueva York, 1932; ALLEN (J. W.); A H¡slory 01 Polisiral Thougbt ¡" the Sixtrentb Century, Londres, 1928; HEARNSIIAW (F. J. C.), The Social and Polisicel Ideas 01 Some GreaJ Tbiníurs 01 Ihe Sixteenth an Sevenlcep/h Centorios, Londres, 1926; BLUNTSCHLI (J. e), Gescbicbte des ollgemeinen Sssetsrecbts und der Palita: seit der 16. [abrbnndert bis zur Gegemoart, 1864; LASKJ (H. L), Po/itieal Tbosgbt frofll Loeke lo Bentbam, Nueva York, 1920; SEÉ (H.), Les idées politiqees en Prance aJJ xoii sice/e, París, 1923; Les idées politíques en France au xoiii siécle, 1930; FAGUET (E.), Polisiques et moralisses du dix-neeoiéme siécle, París, 1891-1900; BARKER (E.), Poíitical Tbosgbt in Eng/and, from Herbert Spencer Jo tbe Presant Day, 1928; Roc.KOW (1.), El pensamiento político contemporánea en Inglaterra, trad. esp. de Teodoro GONZÁLEZ GARcíA, Bosch, Barcelona, 1932; HELLER (H.). Ideas políticas contemporáneas, trad. esp. de Manuel PEDROSO, Barcelona, 1930; ARIS (R.), Hillary 01 Politicel Tbougbt in 'Germ:my, 1789-1815. Londres, 1936; VIERECK (P.), Metapoli/ies. From tbe Romentics /0 Hitler, Nueva York, 1941; GETI!LL (R. G.), History 01 tbe American Pol aical Tbougbt, STAMMLl'.R (Rudolf), Doctrinas moderna! sobre el Derecho j' e/ Estado, trad. y esto prel. de Juan José BRF.MER, Como pañfa General Editora, México, 1941; SADlNE {Georges ), A Hisrory 01 Palitical Tbeory. New York, 1946; COKF.R (Francis William), Recent Political Tbougbt, OAKliSHOTT (Michacl), Tbe Sodal and Poli/leal Doctrines 01. Contemporery Burope, 1941; 2.IMMERN (Alfred), Mo· dem Political Doctrines, 1939; CATLlN (Gcorge) , Story 01 tbe Poli/ieal Pbilosopbers, 1947; DUNN1NG (W. A.), History 01 Modem Polisical Tbeories, Nueva York, 1933; L.. . sK.1 (Harold}, Politlcol Tbougbt from Loche to Bentbam, 1920; B.. . RKER (E.), Politiral Thought in Bnglano [rom Herbert Spencer /0 tbe presom day, 1928; MERRrAM (Charles Edward}, American PoJi/ieaJ Ideos, 1928; MAXEY (Chester C.), Politicat Pbitosopbies, 1948. .. Cfr. SAV1GNY (F. F.), Vom Bemi I/IIJer:!r Zcit Z1Ir Gesazgebung und Recbtswissencha/t, 1814 (hay trad. esp. bajo el título Sobre /:1 uocacián de nnestra época para la legislarión y la ciencia jurídica, en el vol. "Documentos sobre la Escuela Histórica del Derecho", publicado por la Editorial Victoriano Suérca, Madrid; Mür.t.nn (Adarn). Elemente der S/flfftIkun.rt (hay trad. esp. de Eugenio ,IMAz, Editorial de la Revista de Occidente); BURKE (Edmund), Vindicasion 01 Na/ural Societv, 1756; Causes 01 onr preseors discontents, 1770: Reilections on esp. de
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BIBUOGRA FIA DE .1'RANSPERSONALISMO
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BIBLIOGRAFIA SOBRE COMUNISMO Y SOBRE LIBERTAD INDIVIDUAL
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MARI..... NA
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BIBLlOGRAFIA SOBRE SOCIALISMO
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CAPÍTULO VEINTE
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ESTIMATIVA JURIOICA. LOS DERECHOS DEL HOMBRE. EL BIENESTAR GENERAL. LOS POSTULADOS DE UNA CONVIVENCIA Y COOPERACION JUSTAS SUMARIO 1. La dignidad de la persona humana individual, como matriz de los principios fundamentales de la Estimativa Jurídica. 2. Los llamados "derechos del hombre". ~. El derecho a la vida como primer corolario de la dignidad de la persona individual. 4. La libertad individual como segundo corolario de la dignidad. 5." Especial consideración de la libertad de pensamiento, "de conciencia, de opinión y de expresión. 6. La seguridad en la libertad personal o garantías procesales. 7. Libertad de contraer o no matrimonio, y de contraerlo con la otra persona que preste su consentimiento. 8. Libertad de elegir ocupación, profesión, oficio o trabajo. 9. Libertad de circulación o movimiento, tanto nacional como internacional. 10. Inviolabilidad de la vida privada, de la familia, del domicilio y de la correspondencia. 11. libertad de reunión y de asociación para fines lícitos. 12. El derecho a la propiedad. 13. El principio de la igualdad. 14. Los derechos democráticos. 15. Limitaciones generales a las libertades individuales, y a los derechos democráticos. 16. No debe haber libertad contra la libertad. 17. Los llamados derechos sociales. 18. El bienestar general. 19. Algunas máximas de Estimativa Jurídica. 20. Justicia y seguridad. Conflictos entre ambas. La revolución
1.
LA
DIGNIDAD DE LA PERSONA INDIVIDUAL HUMANA COMO MATRIZ DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ESTIMATIVA JURÍDICA.
El pensamiento de la dignidad consiste en reconocer que el hombre es un ser que tiene fines propios suyos que o.unplir por sí mismo, o, lo que es igual diciéndolo en una expresión negativa, la cual tal vez resulta más clara, el hombre no debe 'Ser un mero medio para fines extraños O ajenos a los suyos propios. Aunque esta formulación evoca unas palabras de Kant, ella no está de ninguna manera ligada necesariamente a la doctrina de ese filósofo; porque Kant, al definir la dignidad del hombre no expresó una peculiaridad de su sistema, sino que-, al sostener que el hombre es un fin en sí mismo, un autofín, con ello presentó de modo claro y conciso una idea que estaba generalmente aceptada desde muchos siglos atrás, una idea que aparece en el Viejo Testamento y que adquiere máximo relieve y posición central en el mensaje cristiano del Evangelio. En el Viejo Testamento leemos que "el hombre ha sido creado a imagen y se-
LA IDEA DE LA DIGNIDAD EN LA BIBLIA
mejanza de Dios".' Al mismo tiempo aparece la idea de la igualdad de todos los hombres en cuanto a dignidad. Todos los seres humanos, viejos o jóvenes, varones o hembras, libres o siervos, deben ser tratados igualmente como hijos de Dios, creados a la imagen y semejanza de Este. Tal doctrina aparece todavía más profundizada y vigorizada en el Nuevo Testamento, donde obtiene su máximo alcance, en virtud de la fe en Jesucristo como Redentor de todos los hombres y de todos los pueblos. So Jesucristo tiene la humanidad su origen común, así como tiene su destino común. Para quien cree en Jesucristo, no hay "ni judíos ni griegos, ni esclavos ni libres, ni 'hombres ni mujeres'',> sino que en la fe todos son lo mismo, identificados con Cristo, en el cual se hizo -manifiesto el verdadero ser de Dios juntamente con el verdadero ser del hombre. Esa idea de la dignidad es peculiarmente característica de la cultura cristiana; pero no únicamente exclusiva de ella. Esta idea había aparecido en el antiguo peo· samiento chino, en el cual se declaraba que 10 que más importa es el hombre. Tarnbién hallamos la idea de la dignidad humana, aunque frustrada en cuanto a sus consecuencias de libertad igual para todos, en el enfoque del hombre por la Filosofía de la Grecia clásica. En efecto, los antiguos griegos, al subrayar la primacía de la razón, abrieron una vía para la ética del humanismo, bien 'lue después no supieran desenvolverla en su filosofía jurídico-política. Esta vía consistía en reconocer que el hombre no es una cosa ciegamente subordinada a fines o poderes extraños, sino que, por el contrario, constituye el 'Ser que mediante el ejercicio de su razón natural puede lograr la meta de una vida buena. Cierto que el hombre puede vivir embrutecido, esclavizado por la pasión animal, y subordinado a la materia; pero puede también, y debe, vivir de un modo divino, en tanto que satisfaga las demandas naturales de su alma, guiándose por la razón. La carreta de su alma va tirada por todas las fuerzas de su intrincada naturaleza, pero la razón triunfadora es el conductor que mantiene a raya a las bestias encabritadas, El hombre es una criatura que se singulariza por su mente racional, gracias a la que. es capaz de un conocimiento de las verdades más altas. Esto confiere al hombre su dignidad propia, y lo hace notoriamente superior a todos los demás seres vivos de la Tierra. Sin embargo, a pesar de estas ideas, que llevan hacia el reconocimiento de la dignidad del hombre, las grandes filosofías de la Grecia clásica -Platón y Aristóteles- no llegaron ni remotamente a formular este principio con dimensión universal, pues sostenían que había algunos hombres, los cuales na tan sólo no tienen derechos iguales, sino que no tienen ningún derecho en absoluto: los esclavos. La igual dignidad y los iguales derechos estaban reservados tan sólo a los helenos Ji. bres, y aun entre ellos, en plenitud únicamente a los varones de igual rango. Según Aristóteles, el trato desigual de los esclavos, las' mujeres y los niños estaba justificado. porque se puede afirmar, en términos generales, que las mujeres y los niños tienen una menor participación en la razón que los hombres; y porque los esclavos carecen absolutamente de toda participación en la razón." En la Antigüedad clásica,. sólo la filosofía estoica, 'sobre todo en sus desenvclvimientos romanos -Epiteeto, Séneca, Cicerón y Marco Aurelio-, formó una idea universal de la humanidad, es decir. de la igualdad esencial de todos los hombres en CUanto a la di.gnidad que corresponde a cada uno. Fue con el Cristianismo, como se ha indicado ya antes, que la idea de la digni-
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LA IDEA DE LA DIGNIDAD EN LA FILOSOFIA MODERNA
dad de la persona individual adquirió su máximo relieve y su posición central. El hombre, .mejor dicho, todos -Jos hombres sin excepción, han sido creados por Dios como hijos suyos, para que, después de haber cumplido con el orden moral en esta tierra, puedan obtener la bienaventuranza eterna en la otra vida; y todos los hombres, sin excepción, participan en el beneficio de la Redención. Pero esta misma idea .religiosa tiene su transcripción O su versión o su análogon en el campo filosófico. En el fondo, lo que Kant hizo al establecer su formulación de la dignidad, fue dar una expresión filosófica a este pensamiento cristiano. Elpensamiento de la Edad Moderna contribuyó a subrayar y conceder un máxiino vigor a la idea cristiana de la dignidad de la persona individual, al recalcar Con vigor superlativo que el hombre es el centro y el fin de toda la cultura. Aquella expresión kantiana de que en este mundo todas las cosas tienen un precio -es decir, un valor relativo o instrurncntal-, excepto el hombre, quien no tiene precio, porque tiene dignidad, es decir, porque constituye un fin en sí mismo, esto es, porque es el substrato para realización de un valor absoluto -el valor moral-, vino a recoger a la vez el sentido cristiano de la vida y el espíritu de la cultura moderna. Creo que por las vías de la pura reflexión filosófica se puede llegar a establecer el mismo principio de la dignidad de la persona individual humana. Esto es lo que hizo Kant. Esto es lo que han llevado a cabo otros filósofos, por ejemplo, Max Scheler y Nicolai Hartmann, tomando como base su teoría de los valores morales -los altos, y que se realizan en la persona individual, y sólo por la libre decisión de ésta. (Recuérdese a este respecto lo que expuse en el capítulo once, epígrafe dos, del presente libro.) También yo he intentado contribuir al mismo propósito, con la fundamentación filosófica del humanismo, que he ofrecido en el capítulo precedente de la presente obra. Ahora bien, por otra parte, creo que todas esas elaboraciones puramente filosóficas no habrían sido posibles sin haber contado previamente con la idea cristiana de la dignidad del individuo humano. Aunque esas elaboraciones filosóficas hayan sido desarrolladas dentro del ámbito exclusivamente filosófico, en el fondo estuvieron dirigidas por el propósito de hallar argumentos para justificar la verdad proclamada por el Cristianismo, la cual rebasó los confines de la religión para convertirse en un postulado básico de la cultura occidental. Una buena ilustración de las proyecciones que la idea de la dignidad tiene en la Estimativa Jurídica son las máximas que Stammler formula como medios auxiliares en la tarea de producir un Derecho justo. Como se expuso en el capítulo diecisiete del presente libro, Starnmler elaboró una Estimativa Jurídica puramente formalista: el único valor con dimensión absoluta, esto es, universal y necesario, es la idea de justicia, entendida como un método formal para ordenar los fines y medios sociales, la cual consiste en la idea de una armonía absoluta. Pero sucede que Starnmler después establece unas máximas o unos principios para facilitar la formación del Derecho justo en cada situación histórica. Al establecer esas máximas, en puridad Stammler se ha salido ya de su rigorismo formalista, ha abandonado el formalismo, e introduce otras ideas de valor con contenido concreto, entre ellas, la idea de la dignidad del individuo humano. Pero 10 que importa aquí no es esta crítica inmanente que puede dirigirse al sistema de Stammler, mostrando que sufrió una ilusión formalista, .al haber introducido en sus razonamientos, de modo subrepticio, o como
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PRINCIPIOS DE STAMMLER y DE DEL VECCHIO
deux ex machina velado, la idea de la dignidad de la persona humana. Lo que UDporta aquí es otra cosa: importa aprovechar el acierto de los principios o máximas que formula inspirándose en la idea de la dignidad. Esos principios O máximas de Starnmler son cuatro y se agrupan en dos clases, como sigue: 1. Principios del respeto recíproco: a) El querer de una persona) es decir, sus fines y medios, no debe nunca quedar a merced del arbitrio subjetivo o capricho de otra persona. b) Toda exigencia jurídica debe tratar al obligado como un prójimo, es decir, como una persona con dignidad, como un sujeto que tiene fines propios, que es un fin en sí mismo, y nunca como un mero, medio para fines ajenos. 2. Principios de la participación: a) Nadie debe jamás ser excluido de una comunidad o de una relación jurídica por la decisión arbitraria o mero capricho subjetivo de otra persona. b) Todo poder jurídico de disposición concedido a una persona, al excluir a otra persona, deberá hacerlo s610 de tal modo que el excluido subsista como un ser con un fin propio, es decir, como una persona con dignidad, y jamás como- un mero medio para los demás, o mero objeto de derechos subjetivos de los demás. También unos pensamientos de Del Vecchio resultan muy esclarecedores de este mismo tema. Para Del Vecchio' la idea de la justicia, en función de la dig¡¡idad de la persona individual y en función de la paridad o igualdad jurídica, implica la idea de la reciprocidad, la cual significa que un sujeto al obrar respecto de' otros debe hacerlo s610 sobre la sabe que se reconozca como legítima en las mismas circunstancías una conducta igual de los otros respecto de él. La noción del contracambio, es decir, de la posibilidad de. invertir los papeles, se presenta, pues, como implícita en la idea de la justicia aplicada a la dignidad personal, en el sentido de que todo acto realizado por una persona respecto de otra implica la virtual autorización para un acto análogo entre los mismos sujetos, invirtiendo hipotéticamente sus respectivas conductas. En definitiva, se trata de la aplicación al mundo del Derecho de los principios éticos de la Biblia: "Así que, todas las cosas que quisierais que los hornbres hiciesen con vosotros, así también haced vosotros con ellos, porque esta es la ley" (Evangelio de San Mateo, VII, 12). "Y como queréis que os hagan los horn bres, así hacedles también vosotros." (Evangelio de San Lucas, VI, 31.)
2.
Los
LLAMADOS uDERECHOS DEL HOMBRE" .
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. . El regrrnen jurídico-político de los pueblos que han aceptado los principios éticos de la cultura occidental se basa en el reconocimiento de los JJamados "derechos del hombre". Adviértase que esos, pueblos no son, por desgracia, todos los que habitan en el área geográfica llamada "occidental", pues en ese sector del planeta hay todavía Estados totalitarios y tiranías antihumanistas. Por otra parte, adviértase también que en otras Zonas geográficas hay. por fortuna, pueblos ruyos sistemas jurídicos se basan en aquellos postulados éticos occidentales, por ejemplo, entre otros, Australia, Nueva Zelandia, Filipinas, La India -después del establecimiento de la R~ública-, Eritrea, Libia, Ghana, etc. ,,
LA DOCTRINA DE I.OS DERECHOS DEL HOMBRE
Las revoluciones Inglesa, Norteamericana y Francesa fueron 10$ factores hondemente civilizadores en los respectivos países en que se produjeron. Pero fueron, además, las fuentes de inspiración de todos los movimientos constitucionalistas que llevaron a la implantación de la democracia liberal en muchos otros pueblos, en Europa, en Hispanoamérica y en otros continentes. Pues bien, todas las concreciones constitucionales de ese tipo, es decir, de democracia liberal, parten del supuesto de la creencia en unos derechos fundamentales del hombre, que están por encima de] Estado, que tienen valor más alto que éste, y entienden que uno de los fines principales del Estado consiste en garantizar la efectividad de tales derechos. Esta doctrina de los "derechos naturales, inalienables, imprescriptibles, supe-riores al Estado", fue objeto de múltiples y varias críticas en el ámbito académico en la segunda mitad del siglo XIX y en los primeros decenios del xx. Tal doctrina fue censurada por Jos positivistas, quienes combatían esta tesis por ser" expresión de una concepción iusnaturnlista que ellos rechazaban, ya que negaban toda Estimativa Jurídica. Fue atacada también por Jos historicistas -ya desde comienzos del siglo xJX-, porque éstos no admitían principios racionales de validez universal y necesaria. Pero dicha doctrina fue también criticada dentro del campo de la teoría jurídica, por las razones siguientes: Interpretando la expresión "derechos del hombre" como un conjunto de derechos subjetivos, argüían que no puede haber propiamente "derechos subjetivos" ni antes ni fuera del Estado, es decir, ni antes ni fuera de un "orden jurídico positivo". Hay un "derecho subjetivo" cuando una norma de Derecho objetivo positivo lo establece, proveyendo, además, los medios para hacerlo efectivo, es decir, proveyendo una medida coercitiva para el otro sujeto que, con su conducta, desconozca o infrinja el derecho subjetivo de una persona. Ahora bien, decían quienes objetaban en este sentido, que esto puede darse única y exclusivamente dentro del marco de un orden jurídico positivo, y no con anterioridad o independencia de él. Por lo tanto, recalcaban esos objetantes que no puede hablarse de derechos subjetivos fuera del Estado ni por encima de éste. Pero quienes así argüían habían malintcrpretado el sentido que la palabra "derechos" tienen en la expresión "derechos del hombre". Evidentemente aquí la palabra "derecho" no es empleada en la acepción que tiene como "derecho subjetivo" propiamente dicho, dentro de un orden jurídico positivo, según la explica la Teoría general del Derecho. Obviamente, cuando se habla de los "derechos del hombre", con este vocablo "derechos" no se piensa' lo mismo que cuando uno se refiere a los derechos que tiene el comprador según lo determinado en el Código civil vigente, o a los derechos políticos del ciudadano de acuerdo con la Constitución de un cierto país. Por el contrario, se piensa en otra cosa, y, sobre todo, en un plano diferente del Derecho positivo. Se piensa en una exigencia ideal, la cual es formulada verbalmente diciendo "todos los hombres tienen el derecho --por ejemplo-e- a la libertad de conciencia", lo cual no expresa un derecho subjetivo en el sentido técnico de estos vocablos, es decir, con posibilidad de hacerle valer mediante el auxilio de los órganos jurisdiccionales y ejecutivos del Estado. Expresa que el Derecho positivo, todo orden jurídico positivo, por exigencia ideal, por imperativo ético, debe establecer y garantizar en sus normas la libertad de conciencia. No se habla de un derecho subjetivo dentro de un orden jurídico constituido, sino de un derecho ideal en el campo del Derecho que se debe establecer, esto es, in re de iure condendo.
SUPERACION DE LA
~RlnCA
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
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En realidad, cuando la doctrina habla de "derechos del hombre" lo que hace es dirigir requerimientos al legislador, fundados en normas o en principios ideales, en criterios estimativos, en juicios de valor, para que en el orden jurídico positivo emita preceptos que vengan a satisfacer esas exigencias. En el campo académico, desde mediados del siglo XIX hasta unos pocos decenios ha -poco más o menos-, la doctrina de los "derechos naturales o fundamentales del hombre" era tratada con un cierto desdén por gran número de autores, como una especie de mito político, que desde luego había tenido en otra época una gran importancia práctica, pero que no podía ser tomado en serio doctrinalmente en el campo científico y filosófico. Pero el surgimiento de los Estados totalitarios de varios tipos, el sinnúmero de ultrajes que esos Estados cometieron contra la dignidad humana, los atentados que perpetraron contra los más preciados bienes de la cultura occidental, y la Segunda Guerra Mundial por ellos desencadenada -con el sinnúmero de experiencias trágicas-, abrieron los ojos de nuevo hacia la importancia de los "derechos naturales o fundamentales del hombre". En suma, como ya indiqué en otros pasajes del presente libro, los últimos cuatro lustros, y especialmente los tres postreros, han traído consigo una amplísima y muy vigorosa preocupación por los temas de Estimativa Jurídica. Cierto que la Estimativa o Axiología Jurídica .quedó ya restaurada a comienzos del presente siglo por virtud de las obras de Starumler, Del Vecchio, Gény y otros; y que al correr de esta centuria la meditación sobre los valores fue conquistando rigor, profundidad y luces muy superiores a las elaboraciones de otras épocas, y en nuestros días sigue su expansión ascendente en el campo de la Filosofía del Derecho. Pero la situación a que ahora me estoy refiriendo no es solamente este renacer del iusnaturalismo en el campo filosófico-jurídico. Es esto, pero también es, además, otra cosa: un pujante renacimiento de las meditaciones iusnaturalistas en el dominio de todos los estudios jurídicos, y, asimismo, en el terreno de las realidades políticas, tanto nacionales como internacionales. En efecto, hoy son muchos los profesores y autores de ramas concretas del Derecho positivo que en varios' países plantean, más allá de los ámbitos de su ciencia dogmática-técnica de un orden vigente, problemas de Axiología o Estimativa Jurídica. Es en los congresos, no ya sólo de iusfiJósofos especializados, sino de juristas, en general, de abogados, donde se manifiesta copiosamente ese renacimiento de ideas iusnaturalistas. En términos generales, en todos los países, pero de un modo especial en Alemania y en Italia, 10 cual es perfectamente comprensible, porque allí las gentes sufrieron el infierno del sinnúmero de monstruosidades de los regímenes nazi y fascista. También se advierte esta vuelta a la meditación iusnaturaIista en algunos profesores y jurisconsultos que han escapado de los horrores del totalitarismo soviético. Cuando se vive en un Estado civilizado regido por los principios de la cultura cristiano-occidental, entonces el trato con el Derecho positivo suele resultar amable, pues, al fin y al cabo, el orden jurídico de Jos pueblos regidos por una democracia liberal sue1c estar bastante cercano a las exigencias de la Estimativa o Axiología jurídica, y es posible no sentirse preocupado en primer plano ni de modo apremiante por las exigencias iusnaturalistas. Pero allí donde por largos años se presenció día a día el ultraje constante y masivo a la justicia y a todos los valores éticos, el mera imperio de la fuerza bruta puesta al servicio de la degradación del hombre, allí se vuelve la vista hacia las pautas 'lm.' deben inspirar el orden jurídico,
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LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN LAS NACIONES UNIDAS
• se vuelve a pensar en el Derecho natural. para salir de la tragedia y evitar que ésta se pueda repetir. y esa devoción renovada a los principios de Derecho natural aparece en muchas de las nuevas constituciones elaboradas después de la terminación de la Segunda Guerra Mundial, cuyos autores no titubearon en volver a hablar de los "derechos naturales del hombre". sin sentirse cohibidos por las críticas desenvueltas en el siglo XIX contra esta idea. y cuando en San Francisco, en 1945, se elabora y aprueba la Carta de las Naciones Unidas, en ésta "los derechos del hombre" aparecen mencionados nada menos que siete veces. Primero: en el segundo párrafo del preámbulo, a continuación de la referencia a la paz, al parecer como la segunda finalidad de las Naciones Unidas: "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos. __ a reafirmar la fe en Jos derechos fundamentaels del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres ... " Segundo: el párrafo 3 del articulo 1', dice que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es "realizar la cooperación internacionaL.. en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos del hombre y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones.por motivos de raza, sexo, idioma o religión". Tercero: el artículo 13 determina que "la Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: ... b) ... ayudar a hacer efectivos los derechos del hombre y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión". Cuarto: el artículo 55 determina los fines cuya realizaci6n deberá promover la Organización de las Naciones Unidas, basándose "en el respeto al principio de la igualdad de derechos ... " Quinto: entre las funciones del Consejo Económico y Social enumeradas en el artículo 62, éste establece que "podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos del hombre y a las libertades de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades". Sexto: el articulo 68 determina imperativamente el establecimiento de una Comisión para la promoción de los derechos del hombre. Séptimo: los artículos 73 y 76, relativos a los territorios no autónomos, establecen que uno de los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria será "promover el respecto a los derechos del hombre y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por causas de raza, sexo, idioma o religión." Esta preocupación casi obsesiva de la Carta de las Naciones Unidas por la protección de los derechos y libertades fundamentales del hombre revela la opinión de que la salvaguardia y efectividad de los derechos del hombre es asunto de suprema importancia y, que, por lo tanto, no debe ser confiado solamente a los Estados, sino que, además, debe estar protegido por una jurisdicción superior, .a saber: por una jurisdicción internacional, la de las Naciones Unidas, que está por encima de los Estados. Esta tesis ha sido mantenida por ilustres internacionalistas, entre ellos, el profesor Lauterpacht, de la Universidad de Londres; el profesor Cassin, de la Universidad de París, y por varios Estados, entre ellos por Francia, Bélgica, Líbano, México, Panamá, Chile y Australia. En cumplimiento de lo establecido en la Carta se estableció una Comisión de Derechos del Hombre, la cual, durante tres períodos de sesiones -y con el auxilio de un Comité de Redacción, que se reunió en dos épocas-, formuló un proyecto
LA DECLARAOON UNIVERSAL DE DERECHOS DEL HOMBRE
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de Declaración Universal de Derechos del Hombre, el cual fue de nuevo discutido en el seno de la Comisión Social del Consejo Económico y Social, y finalmente apro-. bado y proclamado solemnemente por la Asamblea General el la de diciembre de 1948.' La tesis de que la Declaración Universal viene a definir y precisar las disposiciones de la Carta de San Francisco en materia de derechos del hombre, y que, por tanto, es un texto de Derecho Internacional Positivo, obligatorio para los Estados, ha sido sostenida por ilustres internacionalistas, entre ellos por el profesor Lautcrpacht, y también por varios Estados, entre los que figuran Francia, Bélgica, Líbano, Australia, México, Chile y Panamá. Por el contrario, otros Estados sostuvieron que la Declaración Universal, por sí sola, es decir, mientras no se suscriba un convenio internacional, tiene solamente una fuerza moral, pero no impone deberes jurídicos específicos sobre los Estados. Esta opinión fue manifestada -c-entre otros- por el Reino Unido y los Estados Unidos de Norteamérica.
Pero aquí no se trata de discutir este problema, aunque yo crea que la opinión correcta es la de que la Declaración Universal constituye un texto de Derecho Internacional positivo, vigente. que impone deberes a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Lo que importa subrayar aquí es el hecho de que tanto los artículos mencionados de la Carta de San Francisco como el texto de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, revela un renacimiento muy vigoroso en el mundo de la tesis de que hay principios ideales, por encima del" Derecho positivo y a los que éste debe plegarse, que son la base de 10 que se llama "derechos fundamentales del hombre"; es decir, que a la luz de la Estimativa [uri-
dica se debe proclamar la exigencia de que tales derechos ideales sean convertidos en derechos subjetivos dentro del orden jurídico positivo. Esta tesis fue sostenida durante la Segunda Guerra Mundial por algunos pensadores muy ilustres, y fue patrocinada muy activa y vigorosamente por muchas organizaciones privadas de carácter cultural y religioso (de múltiples confesiones, principalmente cristianas -tanto católicas como protestantes- y judías). Fueron precisamente esas organizaciones no gubernamentales las que ejercieron una vigorosa y decisiva influencia sobre varios delegados para que éstos propusieran y gestionaran que se aprobase la protección internacional. de los Derechos del hombre en la Carta de las Naciones Unidas. Es decir, fueron importantes sectores de la opinión pública mundial que lograron que se incluyera entre los fines de las Naciones Unidas la promoción del respeto a los derechos del hombre. Cuando se comenzó el proceso de elaboración del documento, que después fue la "Declaración Universal de Derechos del Hombre", varios de los representantes, que formaban parte de la Comisión constituida para (al fin, manifestaron discreta-
mente que un texto de esta clase --que aspira a ser universal- no podía especificar una determinada filosofía. No hubiera sido prudente, ni siquiera posible, proclamar una cierta doctrina filosófica, pues en este punto habría habido enormes discrepancias y contradicciones entre los miembros de la Comisión. Según había ya recomendado desde fuera [acques Maritain, en el prólogo de una colección de estudios auspiciados por la UNESCO, era preferible hacer a un lado la fundamentación filosófica y buscar las coincidencias en las conclusiones prácticas. "En el dominio de los asertos prácticos.. ' es posible Un acuerdo sobre un; declaración común, mediante un enfo-
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IUSNATURALISMO EN LA "DECLARACION UNIVERSAL"
que más pragmático que teórico, y mediante un trabajo colectivo de confrontación, de refundición y de refinamiento de las fórmulas, de modo que éstas resulten aceptables para los unos y los otros, como puntos de convergencia práctica, cualquiera que sean las oposiciones entre las perspectivas teóricas." Este fue el criterio mantenido y adoptado también por casi todos los miembros de la Comisión. Si el contenido de la Declaración puede ser defendido no sólo desde el punto de vista de una determinada teoría, sino que puede ser justificado también a la luz de otras doctrinas, tanto mejor. Yeso fule lo que venturosamente sucedió. Por otra parte, además. un documento que aspira a constituir normas jurídico-positivas debe limitarse a expresar 'Sus contenidos normativos sin implicar los supuestos teóricos. Pues bien, a pesar de aquel acuerdo de eliminar de la "Declaración" toda referencia a supuestos doctrinales, resultó que el texto de ésta, tal y como fue finalmente proclamado, y sobre todo su preámbulo, contiene notoriamente vigorosos asertos iusnaturalistas. Seguramente esto era inevitable, a pesar de aquel acuerdo, pues el mero hecho de ponerse a elaborar una declaración de derechos del hombre implica que se cree que, por encima de las determinaciones del Derecho positivo, por encima de lo que los Estados decidan. hay normas superiores a las que los poderes legislativos deben obedecer. Por de pronto, y aparte de las expresiones iusnaturalistas de que me ocuparé después, el mero hecho de ponerse a elaborar tal Declaración, y el hecho de aprobarla, implican el admitir que hay principios "universalmente válidos" al menos para el presente momento histórico, en los cuales se debe inspirar la elaboración del Derecho positivo; y que esos principios se refieren precisamente al reconocimiento, y a la efectividad y a la garantía de unos "derechos del hombre". Se trata, en suma, de 13. filosofía que constituye la base de las Naciones Unidas. Si bien es cierto que ni la Carta de esta Organización, ni los documentos emitidos después por ésta, contienen la expresión de ninguna filosofía en el sentido de una determinada escuela o doctrina, es innegable que las Naciones Unidas se basan en el reconocimiento de unos valores, puesto que se les asigna el deber de velar por el mantenimiento de la paz, de la justicia, del respeto a las obligaciones que 'Se siguen de los tratados, y de la observancia de los derechos fundamentales del hombre. y en el preámbulo de la. Carta se menciona. además, la fe "en la dignidad y valor de la persona humana". . Pues bien, la "Declaración Universal" se expresa en los mismos términos de la Carta, acentuando todavía más este reconocimiento de unos principios considerados COOlO superiores al Derecho positivo nacional. y que se quiere convertir en normas [uríd ico-positivas internacional cs. El preámbulo de h "Declaración Universal" tiene ciertamente un sabor iusnaturalista, pues expresa que esos principios superiores consisten precisamente en la dignidad y valor de la persona humana, y en una serie de derechos fundamentales (Considerando 4'.'). En el Considerando 19 se habla de "la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" "Intrínseca" quiere decir aquí "esencial", pues tal vocablo castellano es traducción de la voz inglesa "inherent", [a cual significa "lo que existe en algo 'como elemento, cualidad o atributo permanente e inseparable" (Tbe American College Dictionary}, o traducción del vocablo francés "inherente", que es definido como "aquello que
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por su naturaleza está unido inseparablemente a un objeto" [Nouveau Petit Larousse). Se añade, además, que los derechos fundamentales del hombre son "iguales e inalienables". La palabra "inalienable" es la que tradicionalmente se ha usado para subrayar el carácter superior -de· Jos primeros principios de axiología jurídica que determinan los derechos fundamentales del hombre. Se dice que estos derechos son "inalienables" en el sentido de que su validez no depende de ningún azar de la voluntad humana, ni de la propia ni de la ajena. El hombre posee tajes derechos, no porque un legislador se los haya otorgado, sino sencillamente en virtud de su condición humana. Además, este- párrafo, aquí comentado, dice que estos derechos son "iguales" y se refiere también a "todos los miembros de la familia humana". Lo uno y lo otro significan que el hombre posee tales derechos no porque pertenezca a una cierta nación. ni porque sea ciudadano de un determinado Estado, sino sencillamente porque es hombre, porque pertenece a la familia humana. La extensión de estos derechos coincide con el ámbito de la humanidad entera. El mismo Considerando 1Q dice que "el. reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables" del hombre "constituye la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo". Así pues, en la "Declaración Universal", la libertad, la justicia y la paz son consideradas como los valores supremos del Derecho, los majes tienen como base la dignidad intrínseca o inherennre y los derechos básicos de todos, no en un determinado lugar, sino en el mundo, es decir, se da a este aserto una dimensión de validez universal. En el Considerando 30 de la "Declaración Universal" se dice que es "esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que' el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión". Este párrafo contiene implícitamente la distinción entre los "derechos fundamentales' del hombre", en el sentido de los principios ideales que llevan a la proclamación de éstos, por una parte, y, por otra parte, el régimen de Derecho positivo 'vigente, en el cual tales derechos se hallan reconocidos y protegidos. Tan patente es esta diferenciación, que se considera que cuando el Derecho positivo no protege tales derechos fundamentales del hombre, se convierte en "tiránico y opresor", y que entonces los hombres pueden sentirse en la necesidad de apelar al supremo recurso de la rebelión. Ahora bien, la idea del derecho de resistencia activa contra la tiranía es una de las piezas esenciales de la mayor parte de las doctrinas" iusnaturalistas (por ejemplo, de la Escolástica y de varias de la Escuela Clásica Moderna). A mayor abundamiento, se declara en el tercer Considerando que de hecho ha habido Estados que han desconocido y menospreciado los derechos del hombre, lo cual ha originado "actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad". De tales palabras se sigue que los regímenes que desconocen o menosprecian los derechos del hombre son bárbaros, en el sentido de no civilizados. La expresión "conciencia de la humanidad" se refiere sin duda al hecho de que hay unos principios éticos que se reflejan en todos los hombres (en la humanidad) y deben ser respetados y cumplidos por todos los pueblos y por todos los Estados. En la continuación del mismo Considerando 29 se lee que "se ha. proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias", Es decir, se 'enumeran los cuatro derechos o
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LO ABSOLUTO Y LO RELATIVO EN LOS DERECHOS DEL HOMBRE
libertades fundamentales proclamadas por el presidente Benjamin Dclano Roosevelt durante la Segunda Guerra Mundial. De este párrafo se sigue que esos derechos fundamentales constituyen "la aspiración más elevada del hombre". Esta misma idea resplandece en la frase inicial de la "Proclamación" o cláusula dispositiva: "La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos de! Hombre como ideal común por e! que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que. tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella. promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos..... Nótese que no se dice, como es habitual cuando se legisla, que se establece, estatuye o dispone, sino que se dice que se "proclama", esto es, se proclama algo que tiene validez de por sí. Se hace la proclamación para facilitar el reconocimiento y la aplicación de tales principios universales, que eran ya válidos antes de la proclamación. De modo muy especial, y con muy acentuado énfasis, debo hacer una advertencia de largo alcance para el estudio de los llamados "derechos del hombre". En esta materia tenemos que habérnoslas con principios axiológicos ideales puros, con validez necesaria, y, además, universal. Pero tenemos que habérnoslas no solamente con ·esos criterios estimativos puros, sino también con la proyección de los mismos a unas determinadas realidades sociales de nuestro tiempo. Es muy probable que aquellos mismos criterios estimativos puros, si fuesen aplicados a otras realidades históricas muy diferentes de las de los pueblos civilizados de Occidente en nuestro tiempo, producirían consecuencias distintas de las que se configuran en las "declaraciones de derechos del hombre" de nuestra época y en nuestro mundo. Hay que evitar a todo trance el pensamiento de que en materia de derechos del hombre todo es absoluto. Hay ciertamente una raíz axiológica absolutamente válida. Es precisamente por esta razón que en este estudio de Estimativa Jurídica }política doy cabida, y con extensión, a los llamados derechos del hombre. Pero en las formulaciones que de ellos conocemos, incluso en las mejores -c-como, por ejemplo, la "Declaración Universal" de las Naciones Unidas-, hay la inevitable y correcta. influencia de unas determinadas realidades históricas. las de nuestro tiempo, las cuales son ingredientes empíricos, fácticos, contingentes, variados y cambiantes. Así pues, la presentación que voy a ofrecer de los derechos del hombre no constituye, no puede constituir, axiolog¡n pura, sino que, por el contrario, representa nxiología aplicada, aplicada a la realidad contemporánea. de la cultura occidental. Sin embargo, merece la pena de ofrecer esta presentación de los derechos del hombre, porque la manera en la que éstos apareccn configurados constituye el mejor resultado, hasta el presente y en nuestro mundo, de dar forma práctica a las exigencias primordiales de los valores jurídicos más altos. Por otra parte, admitir junto a las dimensiones de validez' necesaria otras dimensiones contingentes y variables en materia de derechos del hombre no implica. ni remotamente, restar importancia ni alcance a los valores puros en este campo. En otras culturas, en otras condiciones, la configuración de los derechos del hombre podría presentar probablemente algunas diferencias; pero en esta materia, y sobre todo en materia de libertades individuales, esas diferencias serían relativamente pequeñas. y en todo caso inesenciales.
EL HECHO DE LA VIDA Y EL DEREÓiO A ELLA
3.
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EL DERECHO A LA VIDA COMO PRIMER COROLARIO DE LA DlGNJI)t\O DE LA PERSONA JNDIVIDUAL.
Se ha dicho que la vida biológica del hombre no es un derecho sino que es un hecho. Es ambas cosas, pues el hecho de la vida biológica del hombre constituye a la vez la base de un derecho a la protección y defensa de ese hecho. La vida biológica del hombre, que desde luego es un hecho, constituye algo más que un mero hecho, comparado con los demás hechos de la naturaleza. Es también un derecho.' Esto quiere decir que socialmente el hombre tiene el derecho a no ser privado injustamente de la vida, a que ésta no sufra ataques injustos del prójimo o del poder público. E, incluso, según las interpretaciones que a este derecho se dan en nuestro tiempo, puede llegar a significar algo más: que el individuo tiene el derecho a ser ayudado por Ja sociedad a defenderse de Jos peligros procedentes de la naturaleza -por ejemplo, insalubridad-e, o provinentes de la combinación de factores naturales y sociales -por ejemplo, del hambre. La vida de una planta es un mero hecho biológico, sin ulteriores consecuencias éticas. La vida del ser humano es también un hecho biológico, pero es también, además, algo diferente y de mayor importancia: un hecho cuya realidad y cuya integridad deben ser protegidas por las normas jurídicas. Este derecho es ciertamente inseparable del hecho mismo de la vida: se tiene derecho a vivir, porgue ya se vive. El hecho de la vida constituye el título del derecho a la vida. Este derecho se refiere en primer lugar a la vida física, a la biológica. La realidad de la vida biológica no es la más valiosa, porque no es ella la que califica al hombre como ser humano. El hombre tiene vida biológica al iblUaJ que -la poseen también los demás seres vivos de la naturaleza, y más próximamente Jos otros animales. Pero si esa vida biológica no es la más importante, ni la más valiosa. es ciertamente la base indispensable para que puedan existir las formas superiores de vida que son características del ser humana. "Primum vivere, deinde philosophare", decía el proverbio antiguo. De esto se trata precisamente. ¿Por qué la vida biológica, que para las plantas }' los animales es un mero hecho, se convierte, además, en el hombre en un derecho? Porque el ser humano es diferente de todos los otros seres del universo, en virtud de que tiene digniebd personal, es decir, porque es un sujeto con una misión moral. La extensión o alcance del derecho a la "ida comprende "arios aspectos. N() va}' a enumerar todos esos aspectos, porque tal intento correría el peligro de incurrir en omisiones, Me limitaré a presentar tan sólo algunos aspectos,"a guisa de ejemplos: A) El derecho de todo ser humano a. (Iue Jos demás individuos, o grupos~ nu atenten injustamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra 'Su salud. Se dice "injustamente" por dos razones: en primer lugar, porque es obvia la justicia de la legítima defensa, de la autodefensa, cuando eventualmente no está presente un órgano del Derecho para hacer efectiva la protección; y, en segundo lugar, porque hay también el problema del llamado "caso de necesidad" -aunqu< no pueda aquí ocuparme de esta cuestión, sobre la cual hay disparidad de opiniones, B) El derecho de todo 'Ser humano a que el. Estado proteja su vida }' su intcpridad corporal contra cualquier atae¡ue por otras p('r~onas.
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PROYECCIOr-lES VARIAS DEL DERECHO A LA VIDA
e) El derecho de todo ser humano a que el Estado respete su vida y su integridad corporal. Aquí se plantea un problema que yo no quiero tratar en el presente libro: el problema suscitado por la pena de muerte, que sigue existiendo en muchos de los Estados más civilizados del mundo libre, por ejemplo: en el Reino Unido y en Norteamérica. Ahora bien, en el caso de admitir esta excepción, se debería asentar qüe la pena de muerte --en tal supuesto, tan sólo podría ser impuesta por condena en méritos de un delito para el cual una ley general previa, nacional o internacional. determinase esta sanción, dictada por un tribunal competente, independiente e imparcial, en un juicio público y con todas las garantías necesarias para la defensa. D) El derecho de todo ser humano a que la solidaridad social, que debe encarnar en el Estado máximamente, aunque no de modo exclusivo, provea a dar los necesarios auxilios para su subsistencia, ruando el individuo sea incapaz de sostenerse a sí mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de sus familiares (in. fancia y ancianidad desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable, situación de indigencia por causas independientes de la voluntad, etc.). E) El derecho a que esa misma solidaridad social, de la cual el Estado es responsable en última instancia, coopere en la medida posible a defender al hornb-s de los peligros y daños de la naturaleza; por ejemplo: Con medidas de salubridad o sanidad, con auxilios en casos de catástrofes físicas -terremotos, inundaciones, erupciones volcánicas, sequías devastadoras, etc, F) El derecho a que el Estado provea a prevenir 0, en su caso a remediar, situaciones perjudiciales que son el efecto de la combinación de causas naturales con factores sociales; por ejemplo: hambres colectivas, accidentes de tráfico o circulación, accidentes del trabajo, etc. G) A este respecto es pertinente mencionar que Roscoc Pound, refiriéndose a los postulados de justicia de una sociedad civilizada. dice que no basta con la pr0tección para impedir que uno sea víctima de agresiones intencionales del prójimo; es necesario, además, contar con que los dedicados a determinadas actividades se comportarán de manera que no produzcan un riesgo irrazonable de daño al prójimo, y que los que usan o manejan cosas que pueden escapársclcs de su control y pro· ducir daños -por ejemplo: animales, automóviles, máquinas, explosivos, etc.-, ejercitarán todo el cuidado y tomarán todas las precauciones para evitar tales accidentes.
4.
LA LIBERTAD INDIVIDUAL COMO SEGUNDO COROLARIO DE LA DIGNIDAD.
La idea de la dignidad de la persona individual implica necesariamente el principio de la libertad individual. Si el hombre es un ser que tiene fines suyos propios, si es un ser que constituye un fin en sí mismo, si es una criatura hija de Dios con la perspectiva de su autosalvación, y si esos fines pueden ser cumplidos tan sólo por propia decisión individual, resulta claro que la persona humana necesita una esfera úe franquía, de libertad. dentro de la cual pucda operar por sí propia. Porque el hombre tiene fines propios quc cumplir por su propia decisión, necesita el rcspeto y la. garantía de su libertad, necesita estar exento de la coacción de otros individuos y de la coacción de los poderes públicos que se interfieran Con la realización de tales finalidades, que le son privativamente propias.
FUNDAMENTO Y ASPE,CTOS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
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Hay, además, otro argumento para justificar la libertad jurídica del hombre. La libertad jurídica es esencialmente necesaria al ser humano, porque la vida del hombre es la utilización y el desarrollo de una serie de energías potenciales, de una serie de posibilidades creadoras, que no pueden ser encajadas dentro de ninguna ruta preestablecida. El desenvolvimiento de la persona sólo puede efectuarse por medio de las fuerzas creadoras latentes en el individuo humano. Aunque la sociedad y la autoridad sean esencialmente necesarias al hombre, ni la" sociedad ni las instituciones son creadoras. Sólo la libertad personal le hace al hombre desenvolver su propia persona. Cierto que para este fin el ser humano necesita ciertamente la ayuda de la sociedad, del Estado y del Derecho; pero únicamente el indio viduo mismo en un ámbito de libertad puede desenvolver sus fuerzas creadoras. La libertad, desde el punto de vista social y jurídico, tiene varios aspectos: unos negativos, es decir, de valla, de cerca, que defienden el santuario de la persona indio vidual frente a ingerencias de otros individuos, y frente a ingerencias de los poderes públicos; y otros aspectos positivos, entre los cuales figuran los derechos democráticos a participar en el gobierno de su propio pueblo, y los llamados derechos sociales, económicos y culturales, gracias a los cuales obtenga las condiciones materiales y sociales, así como los servicios colectivos, para el libre desarrollo de sus .propías posibilidades. Ahora. bien, en la presente fase de esta exposición, importa subrayar sobre todo los aspectos negativos, es decir, la libertad jurídica, como una serie de barreras o defensas contra las trabas o los impedimentos, y contra las ingerencias injustas de otros individuos o de los poderes públicos. Estos aspectos negativos del derecho de libertad jurídica comprenden dos clases de defensas: a) Defensa del individuo por el Derecho frente al Estado; y b) Defensa del individuo por el Derecho frente a ataques de otros individuos, o frente a presiones sociales abusivas o indebidas, de convencionalismos, costumbres, etc. La libertad jurídica, consistente en hallarse libre de coacciones o ingerencias indebidas, públicas o privadas, abarca múltiples aspectos, entre los cuales importa destacar sobre todo los siguientes: A) Libertad consistente en ser dueño del propio destino, es decir, en no ser esclavo ni siervo de nadie, ni. de ningún otro individuo, ni de una colectividad, ni del Estado. B) Seguridad de la persona. Aquí la palabra seguridad no es usada como expresión de la pura idea formal de la seguridad jurídica, sino que es empleada en otro sentido. Aquí, seguridad significa seguridad en sus derechos a la dignidad, a la vida y a la libertad; seguridad en su propia vida, en la integridad física, en la integridad moral y en todas las manifestaciones de la libertad jurídica individual. Entre otras, SO,l concreciones de esta idea de la seguridad de la persona; como una especie de proyección
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ASPECTOS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
la culpabilidad, de acuerdo con la ley y en juicio público, en el que se le haya provisto todas las garantías necesarias para la defensa; derecho a la propiedad, en
la forma que las leyes dispongan; etr. e) Libertad de ronciencia, de pensamiento y de opinión, y libertad de expresión. D) Libertad para contraer o no contraer matrimonio y para contraerlo libremente con la otra persona que preste su consentimiento.
E)
Libertad para elegir ocupación, profesión, oficio, o trabajo.
F)
Libertad de circulación o movimiento, tanto nacional como internacional.
G)
Libertad de elección de domicilio. Inviolabilidad de la vida privada, de la familia, del domicilio y de la correspondencia. 1) libertad de reunión y de asociación pacífica para fines lícitos. 1) libertad de no ser obligado a participar en una reunión, ni pertenecer a una asociación. R)
5.
LA LIBERTAD O AUTONOMÍA PERSONAL.
Esta libertad persona! suele ser enunciada en forma negativa diciendo que nadie debe estar sometido a esclavitud. Evidentemente, la esclavitud constituye la rotunda
negación de la dignidad del hombre, de la libertad esencial a éste, de la igualdad básica de todos los seres humanos. Dentro de la esclavitud, que debe ser ncgada y prohibida sin ninguna reserva ni limitación, en términos absolutos, están incluidas: A) La. esclavitud en la forma de la Antigüedad rlásica, por ejemplo, tal y como la instituía el Derecho Romano, que negaba la condición de personas a los siervos, quienes en principio quedaban reducidos a cosas propiedad de sus dueños, y la esclavitud que en Continente Americano sufrieron los negros importados. B) Cualquier modo de servidumbre que niegue la dignidad del hombre o la libertad de la persona individual, como, por ejemplo, la servidumbre de la gleba. e) El trabajo forzado tal y romo por ejemplo se produjo en los campos de concentración nazis y existe todavía en los campos de trabajo correccional de los países soviéticos, especialmente de la Unión Soviética. D) Toda otra situación, cualquiera que sea su nombre e independientemente de la apa· rienda que pueda presentar, que e~uivalga, O se asemeje, a la esclavitud o a la servidumbre, es decir, que niegue o menoscabe la dignidad y la libertad esencial de la persona individual. No es ocioso seguir hoy proclamando la verdad eterna e inmarcesible de la condena absoluta de la esclavitud, porque esa abominable instituciéyl, aunque parezca mentira, no ha desaparecido por completo de la faz de la tierra. En formas diversas persiste en algunos territorios, hasta el punto de que las Naciones Unidas se han sentido obligadas a establecer una Comisión Especial sobre la Esclavitud y a promover la elaboración y la firma de un nuevo Convenio internacional para la prohi-
bición y supresión de la esrlavitud. Quedan vestigios de ella, por ejemplo, en algunas zonas árabes, y en ciertas costumbres jurídicas de algunos pueblos africanos y asiáticos. En algunas regiones rurales montañosas de Sudamérica perviven, a pesar de la prohibición y de la represión oficial, formas de servidumbre de tipo feudal,
LIBERTADES INDIVIDUALES
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verbigracia, en las instituciones del pongajc, la huasicamía, y otras similares, las cuales, aunque en principio tengan simplemente la apariencia de contratos de arrendamiento de parcelas, en los que el arrendatario se obliga no sólo al pago de un canon, sino a determinados servicios personales de sí mismo y de su familia, por espacios largos de tiempo. De hecho, aunque sin adoptar ese nombre. la esclavitud se produjo para grandes multitudes de gentes en los regímenes fascista y nazi, y sigue existiendo en los campos soviéticos de trabajo forzado.
6.
ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LlBJ:RTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE OPINiÓN Y DE EXPRESIÓN.
En general, casi todos los pensadores en materia de Filosofía del Derecho y de la Política consideran la libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión, como la manifestaci6n más importante y la más alta de la libertad, y la consideran también como un derecho absoluto concedido por los supremos principios de la axiología jurídica." Lo consideran como la manifestación más importante y más alta de la libertad, porque se refiere a las funciones más nobles del ser humano. Lo consideran como un derecho absoluto, porque es un derecho ideal que no requiere especiales regulaciones, puesto que consiste simplemente en exigir a los demás individuos, y sobre todo a los poderes públicos, una total abstención en esta materia, un simple no hacer, un simple no intervenir, un simple respetar. Hay otras 1ibertades, por ejemplo, la de matrimonio, la de reunión, la de asociación, las cuales, para su ejercicio o puesta en práctica, necesitan regulaciones jurídicas, que a veces requieren incluso la intervención positiva de órganos del Derecho. En cambio, la libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión no precisan de especial regulación positiva, pues basta con prohibir e impedir a todo trance las ingerencias y las coacciones de los demás individuos, y sobre todo del Estado. ¿En qué consiste el derecho de libertad de pensamiento? De hecho no hay poder humano capaz de impedir el pensamiento de una persona. Incluso el más abominable tirano. que pretendiese limitar la libertad de pensamiento. no podría realizar tan malhadado propósito. Tal tirano podría amordazar y encadenar ffsicamente a un hombre, podría torturarlo e incluso matarlo; pero no podría de ninguna manera impedir el libre desarrollo del pensamiento de ese hombre. El pensamiento es, por su propia índole esencial, incoercible. Los cuerpos pueden ser encerrados, mutilados o despedazados. Pero no hay en la tierra pode¡ capaz de frenar el p~. samiento de un individuo. ¿Qué significa. pues, proclamar el derecho a la libertad de pensamiento? No puede significar la mera constatación de un hecho forzoso, es decir, de un hecho que no puede ser de otro modo. Tiene que significar algo más y algo distinto. En efecto. significa que nadie debe ser perseguido, sancionado, dañado ni molestado por el .hecho de que piense esto o aquello, de que piense de una u otra manera. de que tenga unas u otras creencias, de que profese determinada opinión: Significa que el hecho de que una persona piense una cosa u otra, de este o de aquel modo, no debe ser causa ni pretexto para ninguna ingerencia de los 'poderes
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LIBERTAD DE CONCIENCIA, PENSAMIENTO Y OPIN10N
públicos. ni razón de ventaja ni de desventaja, ni de disminución o aumento de sus derechos. Significa que el Derecho, y consiguientemente los poderes públicos, deben reconocer que el pensamiento de todo individuo es materia por entero y en absoluto exenta de su jurisdicción. Respecto del pensamiento, las normas jurídicas y las autoridades deben tener
únicamente una función negativa y garantizadora de la libertad; es decir, no deben entrometerse ni ingerirse en absoluto dentro de la esfera íntima del pensamiento y de la conciencia, ni sacar ningún efecto jurídico del hecho de como piense un individuo, sino que se deben limitar única y exclusivamente a reconocer y garantizar para el individuo la libertad plena y absoluta dentro de esa esfera. Ahora bien, el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión, puede dar lugar a exigir que el Estado haga leyes y establezca y mantenga órganos jurisdiccionales para in.pedir las agresiones contra dicha libertad, no sólo de parte de sus funcionarios, sino también de parte de los otros individuos y de grupos sociales. La libertad de pensamiento, en todos los órdenes (religioso, filosófico. científico, político, artístico. etc.), en tanto que tal libertad de no sufrir perjuicio ninguno de carácter social o jurídico por virtud de lo que se piense o por el hecho de pensar determinada cosa, es idealmente un derecho absoluto y 'Sagrado, como certeramente expresó el profesor René Cassin en las Naciones Unidas. Este derecho tiene como consecuencia el derecho a Ja libertad de expresión, como especificaré más adelante. Ahora bien, ese segundo derecho -derivado-- a la libertad de expresión ya no tiene el carácter absoluto e ilimitado que es propio del primero. Cierto que el derecho a la libertad de expresión es muy amplio -porque de lo contrario perdería su sentido-,-; pero cierto también que en alguna medida . puede ser regulado y puede ser limitado para proteger el orden público, los derechos y las libertades de los demás, y la decencia social. El derecho absoluto de libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión se funda centralmente sobre la idea de la dignidad de la persona individual. sobre la esencia misma de lo humano. Cierto que el pensamiento de un individuo puede errar, y de hecho yerra muchas veces y muy a menudo. Pero en materia de pensamiento no puede haber otros factores que las razones. Cualquier ingerencia coercitiva no sólo atenta contra la dignidad de la persona humana, sino que, además, atenta contra la esencia misma del pensamiento. o. dicho con otras palabras, es al mismo tiempo un ultraje y una doble estupidez. La estupidez que esto entraña es en efecto doble. En primer lugar, la fuerza no puede afectar la espontaneidad del pensamiento. En segundo lugar, la fuerza suele ser por entero ineficaz par!. reprimir la expansión de un peno samiento. Sócrates fue condenado a muerte, pero la filosofía socrática perduró, fue desarrollada ulteriormente por sus discípulos y se convirtió en el cimiento no sólo de la cultura greco·romana, sino de toda la cultura occidental. Los cristianos fueron arrojados a los leones; pero la Iglesia siguió creciendo y extendiéndose vigorosa y brillantemente. El pensamiento le ha sido concedido al hombre para pensar. El pensamiento puede ser combatido solamente por medio del pensamiento, y jamás por medio de la fuerza o de la intimidación. La verdad -
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de quien piensa por sí mismo, con la debida preparación y de modo concienzudo, que por las tesis verdaderas de aquellos que las mantienen por actitud de obediencia a otros, porque no son capaces de pensar por sí mismos. Con razón el cardenal Mercier, en un discurso inaugural del año académico en la Universidad Católica de Lovaina, habló, metafóricamente, de los derechos del error, recomendando con energía que se dejase al filósofo y al científico en plena franquía, sin perturbarla con apelaciones a verdades tenidas por ciertas, pnrque probablemente el mejor camino de llegar de modo auténtico a la verdad es pasar por la experiencia de una serie de errores. La validez de un pensamiento no está afectada pnr factores de poder, ni de poder autocrático, ni de poder dimanante del suf ragio. Por otra parte, el pensamiento es una de las funciones más altas de la vida humana, y es el supuesto de todas las otras. El pensamiento constituye la entraña más íntima de la persona hwnana. Atentar contra la libertad de pensamiento es siempre una fechoría abominable e indis-
rol pable, porque es un negar una de las dimensiones esenciales del hombre. Y, cuando se cree en Dios, hay que reconocer, además, que cualquier atentado a la libertad de pensamiento es, además, un sacrilegio, porque es ofender la obra del Creador que hizo al ser humano pensante. Sigue en pie inmarcesible aquella noble afirmación de John Stuart Mill: "si la humanidad entera, con la única excepción de uno solo, fuese de una opinión, y solamente una persona fuese de la opinión contraria. la humanidad no tendría mayor derecho justificado a acallar a esa persona, que el que tuviese dicha persona para acallar a la humanidad si dispusiera del poder para ello". Ya John Locke insistió mucho en el derecho que todo ser humano tiene a buscar por sí mismo la verdad, y, por lo tanto, afirmó enérgicamente el principio de la libertad de pensamiento y de conciencia. Recalcó especialmente que ninguna mente humana pnsee la garantía de infalibilidad; y que, por tanto, resulta absurdo que una autoridad. política quiera imponer su propio pensamiento a quienes disientan de él. Otro gran liberal inglés, Milton, había defendido la misma causa, pero usando principalmente otro argumento, a saber: que cualquier represión en esta materia resulta fútil y viciosa, que suele engendrar resultados contrarios a aquellos que apetece quien la ejerce. La expresión "libertad de conciencia" suele denotar la libertad del pensamiento en la esfera relativa a los temas religiosos y morales. Eri realidad, la libertad de conciencia está contenida dentro de la libertad de pensamiento. Si es habitual rnencíonarla de modo singular, esto se debe al hecho de que, históricamente, en la E¿f.d Moderna, la manifestación de la libertad de pensamiento, que fue primeramente conquistada, fue la libertad de la conciencia religiosa. Por otra parte, de hecho, es a esta zona de la libertad de la conciencia religiosa a la que la mayoría de las gentes atribuye la máxima importancia dentro de la libertad de pensamiento. Y, con razón, pues mientras que las otras libertades versan o se proyectan sobre asuntos de las más varias clases, muchos de ellos puramente terrenales, en cambio, la libertad de conciencia atañe a la entraña misma del espíritu y del destino del hombre. Ahora bien, ese destino ---el que sea, el que cada uno entienda como tal- puede lograrse únicamente de modo libre, por sincera adhesión, por íntimo reconocimiento, y por
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LIBERTAD DE CONCIENCIA
decisión personal. Como ya indiqué en otra parte del presente libro, el hombre puede encaminarse hacia Dios, o hacia lo que entienda corr;o su suprema misión. sólo por sí mismo. por su propia cuenta, bajo su individual responsabilidad, pues resulta imposible, de todo punto imposible, hacerlo forzado por· la gendarmería. Nada hay que objetar, antes bien reconocer su legitimidad, respecto de la acción proselitista que cualquier individuo o grupo emprenda para intentar convencer a los demás del acierto de una determinada creencia; pero tratar de imponer ésta "por la potencia de las leyes o por la fuerza de las armas --
ILUSTRES CATOLICOS CONDENAN LA INQUISICION
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El ilustre filósofo católico español de comienzos del siglo XIX, Jaime .Balmes, acentuadamente conservador en su pensamiento político, e incluso influido hasta cierto punto por el ambiente temeroso y de encogimiento que caracterizaba a muchos círculos eclesiásticos de la primera mitad del siglo XIX, aunque trata de explicar la Inquisición en función del modo de ser de la época histórica en la que se creó y se desenvolvió, no puede por menos, obedeciendo a la honradez de su criterio, de prr la fuerza a los sajones, escribió al emperador Cario-magno haciéndole presente que "la fe es un acto de la voluntad y no acto de coerci6n; se atrae al hombre hacia la fe, pero no se le puede forzar a ella". Y, por 'Su cuenta, añade el Abate Lcclcrcq que "todo hombre sincero es digno de respeto".» El religioso dominico contemporáneo P. Eberhard Welty afirma la libertad de conciencia, la cual "preserva oc las ilícitas intromisiones en la vida personalv.tEl iusfilósofo neo-escolástico de nuestro tiempo, Rafael Preciado Hernández, autor de uno de los mejores libros de Filosofía del Derecho en esta dirección, al dar una serie de ejemplos de "los principios implicados-en los criterios fundamentales o fines propios del Derecho, o que deducen de ellos inmediata y lógicamente", enuncia entre los mismos la libertad de conciencia.'> Valgan esos pocos ejemplos, entre los centenares análogos que podrían ser presentados, para poner en evidencia que el Cristianismo, y dentro de él la doctrina católica, sostiene enérgicamente el principio de la libertad de conciencia. El hecho ignominioso del Tribunal de la Inquisición fue un olvido total de las enseñanzas de Jesucristo, y fue una traición total a la doctrina cristiana de los más grandes teólogos y pensadores católicos de todos los tiempos. Se entiende -y este fue el parecer predominante en la gestación de la Declaración Universal de Derechos del Hombre proclamada por las Naciones Unidas."
I
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ALCANCE DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, PENSAMIENTO Y EXPRESION
en diciembre de 1948- que el principio de la libertad de conciencia comprende todas las posibilidades, tanto cualquier creencia positiva como la duda, como también cualquier actitud negativa, es decir, abarca: profesar una u otra fe, dudar, o no
profesar ninguna fe. Y se entiende que abarca también la libertad de cambiar de religión, fe o creencia; esto es, esa libertad no se agota o consume en un solo acto de elección, sino que queda siempre viva, perdura y debe poder ejercitarse de nuevo cuantas veces quiera el individuo. En esta materia, ninguna decisión del individuo debe ser tenida por irrevocable. El principio de la libertad de pensamiento comprende no sólo la materia religiosa, sino cualesquiera otras materias: filosófica, científica, artística, política, social, etcétera. Es decir, comprende el derecho a orientar libremente la propia opinión sobre cualquier asunto; 'y, consiguientemente, el derecho a no ser sancionado ni mo-
lestado por razón de las opiniones que se tenga y mantenga. Pasemos ahora a otro punto, el de la libertad de expresar el propio pensamiento, las propias opiniones. Es evidente que la libertad de expresión del pensamiento constituye una consecuencia indeclinable del principio de libertad de pensar y opinar, es más, hasta cierto punto constituye una parte integrante de este principio. El ser humano es esencialmente social, tiene la tendencia y, además, 10 que resulta más importante, la necesidad de comunicar su propio pensamiento a sus prójimos, valién-
dose p.ra ello de cualquier modo de expresión. Libertad de pensamiento sin libertad de expresarlo seria una libertad esencialmente mutilada. Esto en principio resulta meridianamente claro. Ahora bien, aun reconociendo que el principio de libre expresión del pensa· miento es inseparablemente solidario de la misma libertad de pensamiento, resulta, sin embargo, que tiene una característica diferente de esta pura libertad de opinión. La libertad de pensamiento como derecho a no ser perseguido, dañado, ni siquiera molestado, por virtud de lo que se piense, tiene, como mostré, un carácter absoluto.
En cambio, el derecho de libre expresión del pensamiento puede y debe ser regulado por el orden jurídico de un modo positivo, con el fin de hacer compatible el mismo derecho que todos tienen, y también con el fin de salvaguardar el orden público
y otros bienes. . En primer lugar, hay que distinguir la mera expresión o manifestación del peno samiento, por una parte, y la acción o incitación a la acción. Un pensamiento no debe nunca ser calificado como delictivo -por absurdo, disparatado, inmoral o inconveniente que pueda parecer a la mayoría de la sociedad. Pero, en cambio, la predicación de ese pensamiento no como mera manifestación de él, sino acompañada
de excitativas a una conducta externa ~ue está prohibida por la ley, puede ser prohibida y penada. Por ejemplo: criticar unas determinadas normas legales sobre el arrendamiento, por considerarlas injustas, constituye el ejercicio del sagrado derecho de libertad de pensamiento, y el ejercicio de una forma lícita de manifestación o expresión del mismo. Mas, por el contrario, incitar a las gentes a que dejen de pagar la renta de los arrendamientos, eso constituye un acto delictivo, porque el Derecho vigente protege determinados bienes de acuerdo con las valoraciones en que él está orientado. Censurar una conducta del gobierno es perfectamente lícito, sin limitaciones. Por el contrario, injuriar o calumniar a los funcionarios, o incitar a una
multitud para que tumultuosamente se manifieste alterando el orden público, o pero
ALCANCE DE LA LIBERTAD DE EXPRESJON
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turbando el ejercicio normal de las actividades de los órganos del gobierno, todo eso puede ser prohibido y reprimido por el Derecho. . Por otra parte, incluso el ejercicio normal y legítimo de la manifestación del pensamiento debe ser regulado por otras razones; así, por razón de que los cuerpos pueden chocar en el espacio. Sentemos, por ejemplo, la premisa de que toda persona tiene el derecho de hacer público su pensamiento. Eso es indiscutible. Pero, en carnbío, no se puede decir que tenga el derecho de hacerlo precisamente un determinado día, a una cierta. hora y en un lugar concreto, por ejemplo, en la Plaza Mayor de la ciudad. Puede suceder que otra u otras personas -de parecer contrario-- quieran pronunciar discursos el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar. Entonces la autoridad debe regular ese conflicto de deseos. O puede acontecer que la autoridad considere que una cierta manifestación de determinadas opiniones, si se hace en una plaza pública o en una calle, pueda perturbar el orden y la paz; y, entonces, puede lícitamente oponerse a ello, siempre y cuando queden abiertos para la manifestación de aquellas opiniones otros medios de expresión, por ejemplo, la conferencia en un local cerrado, la hoja volandera, el periódico, el folleto, el libro, etc.
Cierto también que, en principio, la libertad de conciencia o de religión debe comprender, asimismo, la libertad de manifestar la propia fe, de declararla, de darla a conocer, de ponerla a la vista, individual y colectivamente, tanto en privado corno. en público, por predicación, la enseñanza, la práctica y el culto. Pero, mientras que la pura libertad de conciencia y religión es un derecho absoluto; por el contrario, la libertad de manifestación de una fe y de ejercicio de un culto puede y debe estar regulada por normas de Derecho positivo, inspiradas en los valores pertinentes. Esa libertad de manifestación y de culto, puede ser limitada en la medida y en la forma que resulten necesarias para asegurar la igual libertad de las demás personas; por ejemplo: no resultaría correcto, ni siquiera posible, que dos procesiones de religiones diferentes y enemistadas entre sí circulasen por la misma calle a la misma hora. La libertad de manifestación de creencia y la libertad de culto' puede y debe ser limitada también por razones de la moral imperante en una sociedad. Así, en una sociedad occidental cristiana civilizada la libertad de culto no podría de ninguna manera cubrir la religión y el culto nazis, que comprendían, corno uno de sus ritos, el asesinato de disidentes en los campos de concentración; ni tampoco el culto Voodo, que estatuye sacrificios humanos; .ni el de los Thugs,· cuya fe les obligaba a estrangular a los extranjeros; ni cualquier otro que comprenda conductas que son reputadas como atroces por las normas de la ética social vigente. El derecho a la libre expresión de las opiniones -regulado desde luego con arreglo a las limitaciones expuestas- comprende no solamente la manifestación de la propia opinión, sino que abarca, además, el derecho a recibir informaciones sobre hechos -noticias-, y asimismo sobre opiniones ajenas, es decir, comprende el derecho a la recíproca comunicación entre los hombres. Entiéndase bien, que se habla del derecho a "recibir" noticias e información sobre opiniones ajenas, y no el derecho a "exigirlas". Esto es, todo individuo tiene el derecho de recibir y de buscar información y de escuchar opiniones ajenas; pero no tiene el derecho de obligar a otra persona a que en contra de la voluntad de ésta le dé la información que tenga, o le comunique una opinión que se haya formado, Las consecuencias prácticas de este principio consisten en condenar como lesivas
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ALCANCE DE LA LIBERTAD DE EXPRESION
para la dignidad de la persona individual la censura de noticias, la censura de pren· sa, o la censura de libros, que autoridades tiránicas establecen) con agravio enorme del respeto que se debe a todo ser humano. Tratan a sus súbditos no como Seres humanos, sino como puros medios puestos al servicio de los fines que tales gobernan. tes persiguen. Claro que también la libertad de expresión, como ya indiqué, está sometida a limitaciones fundadas en el respeto debido al derecho de los demás¡ en razón de la salvaguardia de la moral vigente, y por motivos de orden público. Con fundamento en el respeto debido a los derechos de los demás -de los derechos a la honra y a la reputación que todo ser humano tiene-c-, la libertad de expresión queda limitada por la prohibición y el castigo de la calumnia y de la injuria. Con el fin de proteger los intereses reconocidos como tales por la moral vigente. se limita la libertad de expresión, con la prohibición de publicaciones obscenas.
7.
LA SEGURIDAD EN LA LIBERTAD PERSONAL
o
GARANTÍAS PROCESALES.
Rancio abolengo tienen los principios según los cuales se debe otorgar derechos
y garantías al hombre, que le defiendan de posibles arbitrariedades del poder público y de sus agentes. Ya en la Carta Magna de Inglaterra promulgada por el rey Juan en junio de 1215 aparecen las garantías del Habeas Corpus (contra la detención ilcgal), y de un juicio de acuerdo con determinadas normas procesales. En general, se ha sentido siempre recelo y suspicacia frente a la acción de las autoridades ejecutivas y sus agentes. Por eso, a lo largo de la historia se ha tratado de buscar la garantía de legalidad, o, mejor dicho, de juricidad (que es prccisamente 10 opuesto a lo arbitrario), en la protección de los tribunales, los cuales, si son independientes del poder ejecutivo, ofrecen muchas mis probabilidades de imparcia. lidad y de obediencia a la ley." Ese deseo de seguridad en la libertad y en el imperio del orden jurídico se ha solido manifestar declarando que es un derecho del hombre el disponer de garantías que protejan estos dos bienes. Tal vez entre todas las formulaciones de carácter general dadas ti. este principio, la más afortunada sea la del articulo lO de la "Declaración Universal" de las Naciones Unidas: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." 17 Este principio implica en primer lugar que todo ser humano tiene el derecho a
LAS GilRANTIAS PROCESALES
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respecto de determinada clase de derechos, por ejemplo, derechos administrativos, pero debe quedar abierta la posibilidad de que en última instancia sea un tribunal quien decida sobre el punto. En tercer lugar, ese principio comprende la norma de que la determinación .de derechos, obligaciones y responsabilidades no sólo debe ser hecha por un tribunal, sino, además, que ese tribunal debe ser imparcial e independiente. La imparcialidad quiere decir que ha de ser un tribunal situado por encima de las partes en litigio, incapaz de ser influido por la posición especial de ninguna de ellas; que ha de declarar el Derecho objetivo, sin tomar en cuenta motivos de ninguna otra especie ajenos a éste. Independiente quiere decir que no pueda recibir órdenes ni influencias de los otros órganos del Estado, por ejemplo, del ejecutivo O del legislativo. En cuarto lugar, para la determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades. por un tribunal independiente e imparcial, se establece un especial derecho que pudiéramos' llamar de carácter procesal: el derecho de ser escuchado por este tribunal. el derecho de presentar ante él la causa o el litigio o la cuestión, y de manifestar todo cuanto se estime pertinente a estos efectos; en suma, el derecho a ser parte que debe ser oída. En quinto lugar, el derecho que el individuo tiene de ser oído es un derecho calificado por 'especiales condiciones. Tiene no sólo el derecho de ser oído, sino de ser oído precisamente de modo públiro y con justicia. La publicidad ha sido siempre considerada como una especie de garantía contra peligros de torcimiento en la administración de justicia. Quien decide es el tribunal. pero cuando el proceso civil, administrativo o penal debe desenvolverse públicamente. el tribunal actúa ante el foro de la opinión pública y bajo la vigilancia virtual de todos. Además, debe ser oído "con justicia". Esta expresión "con justicia" pretende abarcar todas las condiciones para que las relaciones entre la persona y los tribunales se produzcan y desenvuelvan en forma de que el individuo obtenga el reconocimiento de todos sus derechos y la garantía de su efectividad. Se entiende que tal expresión general comprende todo aquello que la justicia requiera para que el individuo obtenga una correcta determinación de sus derechos, obligaciones y responsabilidades; por ejemplo, comprende el derecho a la defensa, bien directamente, bien por medio de un abogado libremente elegido por él; el derecho a ser representado por éste, cuando así sea más conveniente para la justicia; el derecho de ser instruido sobre el procedimiento }' el significado y alcance de todos sus trámites; el derecho a entender la lengua que se use en el proceso, cuando no sea la suya materna, mediante un intérprete; el derecho a usar él su propio idioma materno; el derecho a que las reglas procesales estén inspiradas por principios de justicia, y el derecho a todas las demás medidas o gamntius para (lue su pleito o su causa sea oída y decidida en justicia. Finalmente, nótese que al proclamar este derecho se dice "en condiciones de plena igualdad". La igualdad jurídica, que es muy importante en todos .los aspectos. cobra el máximo de importancia en las relaciones con los tribunales. Se pinta tradicionalmente la administración de justicia como una matrona con los ojos vendados, para que no se deje influir por las condiciones particulares de las partes, para que no atienda al poder de cualquier clase que los litigantes tengan, ni a su riqueza, ni a su posición social, ni a su prestigio, etc. El Derecho en todas sus ramas cobra su máxima actualidad en las sentencias de los tribunales. Estas son la expresión plenaria
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GARANTIAS DE SEGURIDAD PERSONAL
y definitiva del Derecho. De poco serviría que leyes y reglamentos estatuyesen el principio de igualdad jurídica y todas las aplicaciones de éste, si dicho principio fallara o flaquease en la administración de justicia. Los tribunales no deben hacer distinción ninguna entre el poderoso -ni siquiera cuando éste sea el Estado- y el desvalido, entre el rico y el pobre, entre el gran hombre y el humilde desconocido, entre el amigo y el enemigo, etc. Las condiciones de plena igualdad ante los tribunales constituyen el derecho de garantía principal de la igualdad jurídica en todos los aspectos, y el remedio para las violaciones que ésta hubiese podido sufrir en otras etapas de la Administración pública. En la historia de los movimientos para la conquista y garantía de la libertad jurídica y personal, se ha reconocido primordial importancia a la necesidad de evitar que nadie sea arbitrariamente detenido, preso, confinado ni desterrado; y en este sentido la mayor parte de las constituciones de los Estados .civilizados; así como también la "Declaración Universal", formulan los derechos pertinentes en esta materia. La detención y la prisión constituyen una de las más graves restricciones a la
libertad, porque privan a quien es víctima de estas medidas de hacer o no hacer muchas de las cosas que caen bajo el ámbito de su albedrío y que son lícitas según el Derecho. Limitan su libertad de locomoción. su libertad de residencia. su libertad de relaciones sociales, su libertad para distribuir su tiempo de acuerdo con sus pro· pías decisiones, su libertad de comunicación, su derecho a la plenitud de sus relaciones familiares, su libertad de reunión, su libertad de trabajo, su participación en la vida cultural, etc. Por otra parte,. el confinamiento, aunque no sea tan grave como la prisión, implica también una considerable restricción de todas las libertades mencionadas y aludidas, pues, si bien el confinado no está encerrado, se halla adscrito a un determinado espacio. El desterrado se halla en libertad, salvo para residir en el lugar donde moraba y quería seguir morando. Pero esta restricción de libertad es tanto más grave y dolorosa, porque fue arrancado violentamente del lugar que había libremente escogido para su hogar, residencia y actividades; por tanto, estas actividades fueron cortadas de un modo violento y forzado; y fue, además, separado del contorno natural, social y cultural que había elegido para sí. Sucede, empero, que la prisión constituye una sanción penal. precisamente la más habitual, consecuencia de la mayor parte de delitos, que ha venido a substituir otras sanciones más crueles. corno la tortura, la mutilación, etc.; y, por tanto, esta sanción es correctamente considerada como una forma punitiva de carácter civilizado y plenamente admisible. Sin embargo, algunos, entre ellos Bernard Shaw, consideran el encarcelamiento mucho más cruel que otras penas físicas. Ahora bien, la eficacia en la prevención y la represión de la delincuencia exige a veces la detención de un individuo, bien para poder llevar a cabo la investigación necesaria, bien como medida precautoria para que la justicia no resulte burlada. Por lo tanto, es necesario armonizar en debida y justa forma la seguridad en la libertad personal, por una parte, y las legítimas exigencias de la administración de justicia penal, por otra parte. Como precisamente existen dichas exigencias de la administración de justicia penal, con la cual colaboran para las medidas preventivas y para la persecución del delincuente en Jos estadios preliminares autoridades ejecutivas, por ejemplo, la poli.
I GARANTIAS DE SEGURIDAD PERSONAL
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cia, por eso es mayor el peligro de que esas autoridades. puedan abusar de sus facultades. Y, así, en la historia' de la liberación human a, la preocupación por evitar· taJes abusos ha sido una de las principales. De hecho, las más importantes bataIlas por la garantía de la libertad se han operado en este campo. En primer lugar, es necesario asegura:r que nadie podrá ser detenido ni encarcelado, ni desterrado, sino en virtud de 10 que la ley determine; y en segundo lugar, es necesario también -y esto tiene la máxima importancia práctica- que las facultades que las autoridades tengan en materia de persecución de delincuentes se limiten a lo estrictamente necesario, y que se prevenga la comisión de cualquier abuso. Por eso, la mayor parte de las constituciones en el mundo establecen cuidadosamente garantías y limitaciones en.la acción de las autoridades, tanto ejecutivas como judiciales, que pueda afectar la libertad y la seguridad personales. Detención, prisión, confinamiento o destierro arbitrarios serían aquellos efectuados más allá o fuera de las facultades que las leyes conceden a los órganos públicos, y, por tanto, en quebranto de lo que esas leyes estatuyen; o sin acomodarse a los procedimientos establecidos por las leyes. En el esfuerzo de buscar garantías contra arbitrariedades, se ha solido sentir suspicacia y temor frente a las autoridades ejecutivas y a sus agentes, mientras que, por el contrario, se ha considerado que el mayor grado de confianza lo ofrecen las autoridades judiciales independientes. A este respecto, dice Angel Ossorio y Gallardo: "Cierto que la policía debe detener a un sujeto por iniciativa propia o por petición de cualquier ciudadano que se haga responsable de esa solicitud. Pero la policía no tiene esas atribuciones de modo ilimitado, sino muy constreñidas, ya que en un plazo breve" por regla general de veinticuatro horas en los países civilizados, tiene que poner al detenido a disposición del juez. El cual, a su vez, tampoco tiene ninguna atribución indefinida para mantener la detención, sino que también en otro plazo corto, que suele ser de setenta y dos horas, ha de procesar al detenido o dejarle en libertad. Si lo procesa, es porque estima haber hallado indicios racionales de la culpabilidad de semejante persona, instruye contra ella un proceso criminal, la deja sometida a su resultado, puede embargarle preventivamente sus bienes y convertir su detención en prisión." Algunos autores, Jo mismo que varias constituciones, formulan el derecho de la persona detenida o presa de ser inmediatamente informada sobre los cargos y acusaciones que se le hagan; además, el derecho de ser sometida a juicio dentro de un plazo razonable, sin indebida demora, o, en caso contrario, de ser puesta en libertad. Se ha expresado también, como muy justificado desiderátum] que debiera otorgarse al detenido o preso ilegalmente el derecho de exigir una indemnización, de la cual respondería directamente el Estado, sin perjuicio de las medidas que éste pudiese tomar contra el funcionario que hubiera incurrido en arbitrariedad. A esta materia de la seguridad en la libertad personal mediante garantías proce· sales, pertenecen todavía otros principios. Entre ellos, está la regla, desde antiguo reconocida, de que toda persona acusada de delito tiene derecho a. que se presuma pruebe su culpabilidad. su inocencia mientras no La culpabilidad jurídica en términos generales, pero todavía mucho más la culpabilidad en materia penal, constituye una 'Situación grave para la persona que
se
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GARANTIAS PROCESALES DE LIBERTAD Y SEGURIDAD
haya incurrido en esa culpabilidad; trae aparejada sanciones de carácter jurídico, por ejemplo. limitaciones de sus derechos, restricción o privación de la libertad, ctc., y, además, suele producir también efectos perjudiciales en la reputación o estima social. Tales consecuencias estarán justificadas en el caso de que efectivamente exista la culpabilidad, pero resultaría injusto que el acusado sufriera esas consecuencias antes que su culpabilidad hubiese sido suficientemente probada. El hecho de que una persona 'Sea objeto de una acusación, si ésta reúne los requisitos indispensables para que merezca ser examinada, podrá iniciar un procedimiento judicial para la averiguación de los hechos y para la determinación de las responsabilidades que éstos traigan consigo; pero el mero hecho de in acusación no debe implicar. de ninguna manera la presunción de culpabilidad, ni, por consiguiente. ninguno de los efectos jurídicos que la culpabilidad pueda producir. La acusación, si ella da lugar a un proceso penal, podrá ocasionar al acusado una serie de molestias, impuestas por la necesidad de la averiguación y, en su caso, para evitar que la justicia pudiera quedar burlada; pero ninguna de esas molestias debe consistir en anticipar los efectos jurídicos de la culpabilidad. El acusado, aunque sometido a las inevitables molestias del proceso. debe ser presumido inocente hasta que se pruebe la efectiva existencia de su culpabilidad. Si no fuese así, resultaría que se impondría anticipadamente al acusado sanclones que sólo pueden tener como base la probada existencia de culpabilidad. Otro de los principios que en esta materia forman parte del derecho de seguridad personal, es el de que la prueba de la culpabilidad no debe ser una prueba cualquiera, sino precisamente una prueba conforme a la ley. Este requisito de que la culpabilidad sea probada de acuerdo con la ley puede entenderse en un doble sentido: primero, la definición de la culpabilidad y punibilidad de un acto debe estar definida por la ley, y no el resultado del mero arbitrio de quien juzgue; Y segundo, debe, además, ser probada de acuerdo con los procedimientos que la ley establece. Ahora bien, respecto de los procedimientos judiciales, hay un punto C)ue ha sido formulado como un especial derecho de garantías: el principio de que la culpabilidad de un acusado debe ser probada precisamente en juicio público en el que se hayan asegurado al inculpado todas las garantías necesarias para su defensa. Claro que hay que admitir excepciones al principio del juicio público, por razones de moralidad, o de seguridad nacional en caso de. guerra. Pero, en cambio, no parece que deba haber excepción ninguna al principio de asegurar nl acusado todas las j.!arantlas necesarias para su defensa. Por fin, a la seguridad de la libertad personal pertenece también' la garantía formulada en los principios nuliurn crimen sine lege previa, y nnlla poen'l sine Icge preoia, cuya justificación doctrinal es patente y harto conocida, y que han sido incorporados a las constituciones y a la legislación de los pueblos civilizados. Estos principios de que nadie debe ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no estuviesen definidos como delitos por la ley, y de que a nadie se le deberá imponer una pena que no estuviese establecida en el momento de la comisión del delito, sólo son negados por los Estados totalitarios y por otras tiranías brutales. Ahora bien, tradicionalmente al formular esos principios se hacía referencia a las leyes del Estado. En nuestro tiempo se ha introducido una importante modificación y adición, a saber: la de admitir justificadamente un Derecho Penal Inter-
I DERECHO PENAL INTERNACIONAL
nacional. A.¡ lo ha hecho la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" de las Naciones Unidas. Los autores de est-i declaración entendieron que las conductas perseguidas y condenadas en los juicios contra los criminales" de guerra de Nüremberg y Tokio constituían ya delito según el Derecho Internacional vigente cuando se cometieron, algunas definidas en tratados, como los de La Haya, y otras en normas admitid as por consenso general de los pueblos.w 8.
LIBERTAD DE CONTRAER O NO MATRlMONIO y
DE CONTRAERLO LIBREMENTE
CON LA OTRA PERSONA QUE PRESTE SU CONSENTIMIENTO.
La libertad de contraer matrimonio -o de no contraerlo-e- es un derecho fundamentaI del ser humano, basado en un principio anterior y superior a las leyes del Estado. Que este derecho no tenga su origen ni su base en una disposición del Estado no implica que su concreción y su ejercicio no deba estar regulado por las normas jurídico-positivas. En fin de cuentas, el Estado puede y debe regular los detalles, la actualización y la puesta en práctica de todos los derechos fundamentales del hornbre, pues ya sabemos que no se puede vivir sin normas de Derecho positivo. Respecto de este derecho al matrimonio, el Derecho positivo podrá regular justificada. mente, por ejemplo, cuál es la edad que en un cierto país debe considerarse como núbil -y aun esto solamente con fundamento en la naturaleza-; la forma de hacer constar el consentimiento; los impedimentos suficientemente fundados (verbigracia, el parentesco); los efectos patrimoniales del matrimonio; etc. Naturalmente que este derecho pertenece por igual a hombres y mujeres. No es del todo ocioso decirlo, ·porque la historia presenta numerosos ejemplos de leyes que en diferentes aspectos restringían la. plenitud de este derecho a las mujeres -se lo otorgaban con menor alcance, o sometido a un mayor número de condiciones que a los varones. A la esencia de este principio pertenece que el matrimonio puede contraerse sólo por virtud del libre y pleno consentimiento de los contrayentes. y asimismo pertenece a la esencia de este principio que este derecho, con todas sus consecuencias, pertenece a toda persona núbil sin distinción .alguna de raza, color, religión, opini6n -c-poltrica o de cualquier otra índole-, origen nacional. clase social. o cualquiera otra condición.
9.
LmERTAD Dl:EI.I~GIR OCUPACIÓN.. PROFESIÓN! OFICIO o TRABAJO.
Al tratar este tema quiero dejar expresamente a un lado el principio de que el orden jurídico-social debiera estar organizado de tal manera que a todo ser humano le fuese posible obtener trabajo con el cual subvenir a su subsistencia y la de su familia. No niego de ninguna manera este principio. Tampoco le resto importancia, pues la tiene de larguísimo alcance. Quiero, sencillamente, distinguir entre este principio, desde luego conectado con un imperativo de justicia, pero que implica el complejísimo problema de una estructura jurídica de la sociedad desde el punto de vista económico, por una parte. y el principio de libertad en la elección de trabajo, por otra
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LIBRE ELECCION DE PROFESION U OFICIO
parte. Mientras que el primero comprende una vasta red de cuestiones muy complica. das, el segundo, por el contrario, es relativamente simple y de fácil realización. Abora bien, el segundo pertenece claramente a los principios axiológicos de la libertad individual. Por eso es objeto de consideración aquí. Respecto del segundo, me limito a mencionar su validez, y a decir que constituye un desiderátum, pero cuya realización plenamente satisfactoria tropieza. en la práctica con no pocos obstáculos. En todo caso su cumplimiento tiene un margen de indeterminación, y límites varios, según los diferentes regímenes económico-sociales. De todo eso me ocupo más adelante al tratar de los llamados derechos sociales. La primera dimensión de la libertad de trabajo consiste en el derecho de la persona individual a que no se la impida trabajar, en términos generales, y a que no se la impida ejecutar un trabajo lícito, que haya obtenido, y para el cual reúna los requisitos de integridad ética y de competencia técnica establecidos por las normas jurídico-positivas. este principio consiste en el derecho que toda persona La segunda dimensión tiene a elegir su trabajo, su ocupación, su oficio o profesión. Este se justifica en la dignidad y en la libertad del ser humano. La ocupación de una persona constituye una gran parte de su vida. Negarle la libertad para tejer esa gran parte de su existencia, por su propia cuenta y de acuerdo con lo que considere su vocasión o su necesidad, sería desconocer su dignidad y mutilar gravísimamente su libertad. En principio es obligado reconocer que este derecho debe pertenecer a todos los seres humanos sin excepción. Seguramente este es el ideal al que se debe tender. Pero es un hecho, desde luego un hecho desventurado, que, por causa de las condiciones sociales y económicas del mundo presente, la mayor parte de Jos países, si bien reconocen este derecho a sus nacionales, en cambio, lo restringen a determinadas categorías de extranjeros presentes en su territorio. Lo niegan o restringen a los turistas y visitantes; y algunos Estados 10 reconocen tan sólo con limitaciones a los extranjeros residentes, e incluso a los ciudadanos naturalizados. Ahora bien, esto último -las restricciones a ciudadanos naturalizados- carece en absoluto de toda justificación y constituye tan sólo el residuo de uña odiosa actitud discriminatoria. Por otra parte, como ya indiqué, hay limitaciones lícitas al ejercicio de alguno", oficios y algunas profesiones por razones de competencia, combinadas con razones de seguridad. El ejercicio de determinadas .3ctividadC! en ciertas condiciones por personas que carezcan de una probada competencia suficiente para desempeñarlas de modo correcto entraña el peligro de graves daños para otras personas. Así, por ejemplo, la conducción O manejo de un vehículo, de ciertas máquinas, la manipulación de explosivos u otras sustancias peligrosas, el ejercicio de la medicina, de la farmada. de la abogacía, de la arquitectura, de la ingeniería, etc.
de
IIl.
LmERTAn OE CIRCULACIÓN o
MOVIMIENTO. TANTO NACIONAl.
<:OMO INTERNAcrONAI ..
Constituye la libertad de movimiento o circulación UIU de las principales peoyec· cienes materiales del derecho general de libertad personal. No es extemporáneo ni superfluo recordar en fáticamcnrc esta verdad. porque, por desgracia. dicho principio
r LIBERTAD DE MOVIMIENTO
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es desconocido y violado radicalmente en los países totalitarios. y sufre no pocas restricciones en los países del mundo libre. en cuanto a la circulación internacional. Este principio es una proyección material de la libertad. porque aquí ésta se manifiesta en el derecho de trasladarse o no trasladarse. de circular o no circular, dentro del territorio del propio Estado, en el derecho de salir y entrar en los diversos países, en el de emigrar del propio, y en el de regresar a éste, y todo ello constituye desplazamiento en el espacio. o permanencia en un determinado lugar. Pero si la manifestación de este derecho se da en el espacio, el derecho en sí mismo, al igual que todas las demás libertades, tiene su raíz en la decisión de la persona. Estas proyecciones de la libertad personal pueden referirse al simple querer aplicado a la ubicación. al domiciliarse o a la circulación; pero las más de las veces constituyen medios para la realización de decisiones de mayor importancia: una persona quiere fijar su residencia habitual en un determinado lugar, viajar, trasladarse, porque eso le es necesario para las actividades que ha decidido emprender, o para sus relaciones sociales, o para su salud, o para cualquiera otra finalidad lícita que persiga. Todo eso pertenece a la autonomía requerida por la dignidad de la persona. Claro es que puede haber justificadas limitaciones a este principio --como a todas las libertades personajes que impliquen conductas externas capaces de tropezar con otras conductas externas, es decir, que se proyectan en un campo social. y que, por lo tanto, es necesario regular. De las limitaciones de las libertades personales me ocuparé más adelante en un epígrafe dedicado precisamente a tal tema. Aquí, con referencia especial al principio de libertad de circulación, es oportuno anticipar que el ejercicio de las libertades supone un juego limpio por las partes implicadas de alguna manera en tal ejercicio. Es decir, que jamás será lícito ejercitar una libertad para llevar a cabo conductas cuyo propósito sea destruir esa libertad o cualquiera otra de las libertades fundamentales del hombre. Por eso, un Estado inspirado en los principios de la civilización de carácter humanista" no puede en modo alguno estar obligado a abrir las fronteras a sujetos de credo totalitario. Tal cosa sería abrir las puertas a sus peores enemigos; sería fomentar la peor de las conspiraciones. La libertad supone siempre, como lo justificaré más adelante, un principio de reciprocidad. Por eso, no es admisible de ninguna manera que fascistas, nazis o comunistas invoquen las libertades humanistas y traten de aprovecharse de ellas para socavar o demoler las bases de un orden jurídico inspirado en los principios del humanismo (dignidad y libertad de la persona individual). Admitir en los países civilizados la inmigración de individuos extranjeros que profesan un credo totalitario parece insensata inocencia, pues equivaldría a aceptar una invasión extranjera para destruir el orden de justicia humanista. Esta limitación se funda en una base de principio, que es inobjetable. Sería absurdo admitir libertad para destruir la libertad. Pero hay otras limitaciones, éstas de tipo circunstancial, suscitadas por dificultades de carácter económico. "Si llegase a un país una masa considerable de hombres que ejerzan aquellos oficios de que el país está saturado, los naturales se verían combatidos por una competencia que aminoraría 'Sus jornales, si hay exceso de personal."
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Otras limitaciones específicas de este derecho de libre circulación, generalmente admitidas, son aquellas (Iue se fundan en el servicio militar, y en el hecho de estar sometido a un proceso penal.
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LIBERTAD DE MOVIMIENTO
Tan importante es la libertad de circulación en todas sus manifestaciones, que la negación de ella, dentro del territorio nacional, es admisible solamente como una sanción jurídico-penal por razón de delito. En efecto, la mayor parte de las rncdidas jurídico-penales son las llamadas penas de privación de libertad, arresto, encaro celamiento, confinamiento y destierro.
11.
INVIOLABILIDAD DE LA VIDA PRIVADA, DE LA FAMILIA, DEL OOMIClUQ y DE LA CORRESPONDENCIA.
El principio de no permitir ingerencias arbitrarias en la vida privada, es decir, ingerencias que no se basen en justificados derechos de otras personas, es una consecuencia de la libertad personal del ser humano, consecuencia que consiste en una esfera de franquicia jurídica para desenvolver la autonomía que a todo individuo debe reconocerse. La persona humana debe tener derecho a "disfrutar de la pacífica intimidad de su existencia, sin afrontar otras responsabilidades que las nacidas de sus actos", sin padecer en tal esfera ni inspección ni coacción públicas, y sin sufrir las molestias de la ingerencia de otras personas, tales como pueden ser reportero. el fotógrafo, el cinematografista, y el anunciante indiscreto o entrometido.w Cierto que, como ya veremos, la libertad personal no puede ni debe ser ilimitada. Si se proclamase una ilimitada libertad individual como base de la vida, esto equivaldría a la negación de todo orden jurídico. La mera existencia de cualquier orden jurídico, induso del más liberal que se pueda imaginar, implica una serie de restricciones de la libertad individual. Pero el orden jurídico, cuya misión consiste en delimitar el campo de conducta de los seres humanos, debe dejar a éstos una esfera de autonomía, dentro de la cual ellos puedan actuar por sí mismos a su albedrío. Como quiera que el hombre es un ser humano que vive en el espacio y en el tiempo, y convive y coopera con sus. prójimos, la Jibertad personal tiene que proyectarse en esferas sociales y materiales, por ejemplo. en los campos de la vida privada, en la morada, en la familia y en la correspondencia, campos que vienen a quedar en cierta manera incorporados a su propia persona, y. por consiguiente. que deben ser considerados corno propios de la persona, es decir, como libres de toda ingerencia arbitraria, o injustificada, y que deben ser protegidos por el Derecho. tanto frente a los funcionarios públicos como frente a los demás individuos. Entiéndase por "ingerencia" en este contexto el entrometerse, el meterse uno donde no le llaman, y el inmiscuirse en lo que no le atañe: En este caso es el entrometerse en la vida privada de una persona, sin el asentimiento de ésta. Puesto que se trata de una esfera considerada como "propia" del individuo, éste debe ser quien libremente decida si deja o no penetrar en ella a otra persona. cómo y cuándo, y hasta qué punto. • Cuando se trata de formular el derecho a no ser objeto de interferencias injustiticadas, se piensa sobre todo en las intromisiones del poder público. Pero lo cierto es que nay también Ja posibilidad de que tales interferencias sean practicadas por particulares o por instituciones sociales en contra de otros particulares. .Este principio del derecho a no sufrir ingerencias indebidas en la vida privada comprende, además, el derecho a no sct objeto de ataques contra su honra o su
DERECHO AL HONOR Y A LA REPUTACION
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reputación•. porque ésta es una especie de patrimonio moral del individuo, consistente en las condiciones que éste considera como expresión concreta de su dignidad y de su propia estimación. Este principio constituye el fundamento para definir como figuras de delito las conductas Ilamedas "injuria" y "calumnia". De ordinario al pensar en estos temas se tuvo sobre todo a la vista la posibilidad de ataques a este derecho por parte de los particulares, individuos o insrituciones. Pero en el siglo xx se ha contemplado un sinnúmero de ataques a estos derechos cometidos por el poder público: así, los regímenes fascistas. nazi y soviéticos ponen en práctica en gran medida el ultraje a la honra, y la difamación, de sus adversarios políticos, e incluso de los disidentes, o de los meramente tibios. Cuando se habla del derecho a la honra, se piensa en una especie de patrimonio moral -te la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera como expresión concreta de su propia estimación, la cual, en el fondo, se basa en un sentimiento de la dignidad individual. Por consiguiente, los ataques contra la honra y el honor serían todas aquellas conductas -injustificadas- de otras personas encaminadas a disminuir esas condiciones morales en las que la dignidad se manifiesta o que sirven de base para la propia estimación que una persona ha menester; serían aquellos -ilegítimos- ataques que humillasen a la persona, que le estorbasen sentir el respeto de sí misma. La reputación es algo así como el reverso de la honra u honor: es la opinión que sobre la honra u honor de una persona tienen las demás. Claro es que la opinión que un individuo tenga de otro es algo incoercible, porque pertenece a la esfera íntima de su propio pensamiento, y es, por lo tanto, libre. Pero si cada cual es libre de pensar u opinar sobre otra persona lo que le parezca acertado, en cambio, no debe tener libertad para manifestar injustificadamente los juicios que rebajen la opinión que terceros individuos tengan de esa persona. Digo "injustificadamente", porque puede haber casos en que resulte admisible, e incluso obligado, manifestar juicios adversos sobre la conducta de una persona, por ejemplo, cuando un juez pronuncia una condena por delito; ruando el miembro de un jurado para calificar unos exámenes de oposición o de concurso expresa un juicio adverso sobre uno de los aspirantes; ruando el jefe de una oficina presenta a su superior un informe sobre el comportamiento, la eficiencia, la responsabilidad, etc., de uno de sus subordinados; cuando un particular hace ante un juez ante' el ministerio público, o sencillamente ante un agente de la autoridad, una acusación formal contra otra persona --quedando desde luego ligado a responder de su acusación, pues .si ésta resultase falsa o sencillamente no pudiera probarse, entonces el .acusedor habría inrurrido en un delito de calumnia. El principio de la inviolabilidad del domicilio se funda en que la morada de una persona constituye el ámbito material de su dignidad y de su libertad personales, es como el santuario de la persona, dentro del cual, en principio, nadie, ni autoridad ni particular, debe penetrar sin el consentimiento del titular del domicilio. Este es un principio admitido por los pueblos civilizados, los ruales· lo han incorporado a su legislación constitucional, y lo defienden y practican a rajatabla. Por eso, muchas legislaciones no sólo han configurado el tipo de delito de "allanamiento de morada n domicilio", sino que, además, admiten explícitamente para cuando fuese necesario
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INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DE LA CORRESPONDENCIA
la. autodefensa, la legítima defensa de este 'derecho, usando inclusive los medios de máxima violencia; por ejemplo, se puede repeler a tiros el intento de cualquiera de penetrar en un domicilio contra el consentimiento del morador. Claro es que este derecho está sometido a restricciones, al igual que la mayor parte de los llamados "derechos fundamentales" del hombre. Lo que los países civilizados prohiben y sancionan gravemente es el allanamiento de domicilio o morada por los particulares o por las autoridades ejecutivas; pero. en cambio, admiten que la autoridad judicial, con causa justificada, pueda ordenar la entrada e incluso el registro de un domicilio, para la investigación de un delito, o para la detención de un presunto culpable. Y todavía hay, además, otras limitaciones justificadas de la inviolabilidad del domicilio. Muchas legislaciones admiten que, sin mandamiento judicial, puedan penetrar en un domicilio agentes de la autoridad ejecutiva en determinados casos, por ejemplo: la policía cuyo auxilio se ha pedido para evitar que se perpetre un delito; la policía. para aprehender a un presunto culpable al que perseguía pisándole los talones, pero quien súbitamente antes de haber 'Sido alcanzado se metió en una casa; la policía para la captura de un delincuente in fraganti; y las autoridades sanitarias o de salubridad, para inspección, para desinfección, etc. El principio de la inviolabilidad de la correspondencia es también una proye,cción o consecuencia del principio de respeto a la vida privada de la persona. La correspondencia es una cosa tan privada como la conversación particular; es decir, pertenece a la esfera propia de la persona, a 10 privado de ella, a 10 no público, o, lo que. es 10 mismo, a 10 que no, se debe violar por los demás particulares ni menos por la autoridad, porque no es de su incumbencia. Cierto que la inviolabilidad de la correspondencia está también sometida a limitaciones. El juez, para el buen desempeño de sus funciones, está autorizado a abrir la correspondencia de un presunto culpable, e 'incluso en algunas legislaciones también la de los implicados en determinados procedimientos civiles como un juicio de quiebra. Otra de las limitaciones perfectamente justificada de la inviolabilidad de la correspondencia se da en el caso de que el país esté en guerra, porque la correspondencia puede ser el medio de comunicación con el enemigo. Así como las conversaciones privadas deben ser inviolables, es decir, no pueden constituir motivo para la ingerencia de otras personas ni privadas ni públicas, así tampoco las conversaciones telefónicas, salvo en el caso de una orden judicial debidarnente justificada que se encamine a la prevención o a la investigación de un delito. Desgraciadamente, en muchos países, incluso en países civilizados, de régimen liberaldemocrático, la policía acude frecuentemente a la intervención de los teléfonos. Ahora bien, en algunos países en que tal abuso o extralimitación de poder ha sucedido, los órganos judiciales suelen reprimir esta violación de los derechos individuales. Así, en los Estados Unidos de Norteamérica, la Suprema Corte anuló todo un juicio penal e-nada menos que por espionaje- en el que había recaído fallo condenatorio para la persona inculpada, porque la prueba que llevó a condenar consistía en el testimo»¡o de unas conversaciones telefónicas que la policía obtuvo por el procedimiento legal de intervenir unos teléfonos. (Proceso contra Judith Coplon.)
ASPECTOS DE LA LIBERTAD DE REUNION y ASOOACION
12.
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UBERTAD DE REUNIÓN Y DE ASOOAOÓN PARA FINES LÍCITOS.
Hoy en día, y como reacción COntra amargas experiencias de abusos sufridos no sólo en el área de los totalitarismos fascistas, nazi y soviéticos, sino también en países civilizados de democracia liberal, se subraya enérgicamente que la libertad de reunión y la de asociación no solamente implican el derecho de reunirse y el de asociarse pacíficamente para fines lícitos, sino también el principio de que nadie debe ser obligado a concurrir a una reunión ni a pertenecer a una, asociación en contra de su voluntad o deseo. En fin de cuentas, se trata de dos lados de igual importancia en esos derechos fundamentales del hombre. Tanto agravio implica privarle a uno de reunirse o asociarse lícita y pacíficamente, como obligarlo a participar en una reunión (desfije, parada, etc.), o a perteoecer a una asociación a la que no quiera concurrir o ingresar, respectivamente. Este principio tiene un doble alcance: el reconocimiento y la protección jurídica de unas importantes proyecciones de la libertad individual; y, al mismo tiempo, el respeto y la garantía para la espontaneidad de los grupos sociales, todo elle naturalmente dentro de la esfera de lo lícito. Vcamas ante todo el primer aspecto. El individuo tiene, en tanto que tal, una serie de derechos de libertad frente al Estado, así como frente a los demás individuos, y también frente a los grupos sociales. Entre esos derechos de libertad figura el de buscar libremente la cooperación de otros individuos o de grupos, ora reuniéndose, ora asociándose con ellos. El Estado no debe cohibir la espontaneidad individual. Por otra parte, el Estado tampoco debe de ninguna manera absorber todas las actividades colectivas, no debe regular taxativamente muchas de las actividades espontáneas de los grupos sociales. Las limitaciones obligadas e ineludibles para estas libertades son principalmente dos: -que la reunión o la asociación debe ser pacífica; y que los fines que se proponga, así como también los medios que emplee, sean lícitos. En efecto, en un Estado civilizado, el uso de la violencia .está exclusivamente reservado a los órganos de la coerción jurídica --ora a las autoridades en la forma prevista por la ley, ora a los particulares excepcionalmente en el caso de legítima defensa, caso en el mal no actúan como tales particulares, sino como órganos eventuales del Derecho. Que este principio está condicionado a que los fines -tanto de la reunión como de la asociación- sean lícitos, es algo obvio. No es admisible reunirse o asociarse para la comisión de ningún delito, ni para promover alteraciones del orden púo hlico, etc. Hay, además, otras limitaciones justificadas de las libertades de reunión y asociación. En cuanto a la de reunión, la fuente de otras restricciones está en otros derechos de las demás personas, que podrían verse injustamente menoscabados por reuniones al aire libre o por manifestaciones en las calles. Algunas veces las gentes quieren demostrar una opinión y exhibir la fuerza que tienen para defenderla, y sucede que se echan --o las echan a la calle- cincuenta o cien mil personas para lanzar una aclamación o proferir un vituperio. A este respecto comenta Angel Ossorio
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ALCANCE DE LA LIBERTAD DE REUNION y ASOCIACION
y Gallardo: "Esto es legítimo, pero molesto y peligroso: primero, porque estorbar la circulación por determinadas- calles es un vejamen impuesto a los transeúntes adversarios o simplemente indiferentes y pacíficos; y~ después, porque las grandes aglomeraciones son siempre propensas a alteraciones del orden público." 21 A las autoridades les compete buscar fórmulas de compromiso en que se armonicen los derechos de los unos -los que desean manifestarse- y de los otros -los que no gustan de verse demasiado perturbados en su derecho de tránsito--, así como el tomar medidas para la salvaguardia del orden público, En cuanto al derecho de no conrurrir a una manifestación, desfile o reunión, o de no pertenecer a una asociación, hay que decir que este aspecto negativo es tan importante como el positivo. La libertad se lesiona de igual manera si a' una persona se 'a impide participar en una reunión o asociarse con otras gentes, que si se la fuerza a asistir a una reunión, desfile, manifestación. parada, etc., o a pertenecer a una asociación. Sin embargo, respecto de este punto relativo a las asociaciones, habría que establecer una diferencia entre las asociaciones simples, es decir, creadas por la iniciativa privada de sus fundadores, por una parte, y las corporaciones públicas establecidas por el Derecho, entre las cuales, en algunos países, figuran colegios profesionales --de abogados, de médicos, etc.- cuya pertenencia a ellos es obligatoria para el ejercicio de dichas actividades. No parece que puedan incluirse tales corporaciones en el principio de no obligatoriedad de pertenencia a asociaciones, pues en este caso se trata de entes creados imperativamente por el Derecho para el cumplimiento de fines públicos. 13.
EL DERECHO A LA PROPIEDAD.
La mayoría de declaraciones de derechos del hombre mencionan, entre éstos, el derecho de propiedad. Las declaraciones francesas de 1789 y 1793, entre los "derechos naturales e imprescriptibles" del hombre incluyen la propiedad, al lado
e igual nivel que la igualdad, la libertad y la seguridad. La de 1789 dice. además (arr. 17), que "la propiedad es un derecho inviolable y sagrado", La do 1793 define el derecho de propiedad como "aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su gusto de sus bienes, de sus rentas y del fruto de su trabajo y de su industria". La enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1789 determina que nadie podrá ser privado de su vida. de su libertad, o de sn propiedad sin un proceso conforme al Derecho; y que ninguna propiedad privada podrá ser tomada para uso público sin justa indemnización. Estos textos constitucionales y otros similares parten del supuesto de que la propiedad privada individual, tal y como se configuró en la Edad Moderna, es un derecho básico del hombrc con rango parejo al de los demás derechos fundamentales o "naturales" de la persona. Y, al parecer, el contenido de este derecho consiste en la propiedad tal y ~'l)JHO se la tiene, más las otras cosas que el individuo adquiera por titulo legal. y sobre todo. aquello que obtiene por virtud de su trabajo. Eso es el reflejo de las doctrinas del iusnaturalismo moderno de la Escuela Clásica y, en general, del pensa:11; .nto de la Ilustración.
VARIOS TIPOS DE DOCTRINAS SOBRE LA PROPIEDAD
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Pero al correr del tiempo, y sobre todo en el siglo xx, la idea del derecho de propiedad va sufriendo sucesivamente limitaciones y retrocediendo en rango. No es este libro el lugar adecuado para relatar, ni siquiera someramente, los cambios que se han operado en esta materia, tanto en el terreno doctrinal como también en las normas constitucionales y legales, todo 10 cual es bien conocido no sólo en el campo de ·los estudios sociales, políticos y jurídicos, sino para el hombre de la calle. Sin embargo, a pesar de las restricciones y de las atenuaciones que el derecho de propiedad ha padecido en las doctrinas y en las legislaciones del siglo xx, tal derecho ha seguido siendo proclamado en las nuevas constituciones, así como también en la "Declaración Universal". Sólo que algunos de esos textos, en vez de hablar del "derecho de propiedad", hablan del "derecho a la propiedad", inserto desde luego entre los derechos básicos del individuo humano. En efecto, parece ser que, a pesar de algunas doctrinas que en el siglo XIX apa~ recieron en contra de la propiedad privada, y a pesar de los recortes y gravámenes que ésta ha venido sufriendo, existe todavía en nuestros días un general consenso en estimar que el derecho a la propiedad es una exigencia, indescartable, de la Axiología o Estimativa Jurídica. Puede ser conveniente, para adquirir una visión más clara sobre este tema, el pasar revista, aunque sea sólo muy sumaria, 'a los diversos tipos de actitud de las varias doctrinas, especialmente de las iusnaturalistas, sobre la propiedad. Para mejor orientación en la selva abigarrada y multiforme de teorías iusnaturalistas acerca de la propiedad, se puede clasificarlas en los siguientes tipos; A) Doctrinas que condenan la propiedad privada, desde el punto de vista del Derecho natural --como, por ejemplo, la de San Ambrosio de Milén-.- o con supuesta base en otros argumentos, como algunos de los idearios radicalmente colectivistas y anarquistas del siglo XIX, aunque la mayoría de éstos se limitan a pedir la' abolición de la propiedad de la tierra, de los instrumentos, de producción y de los medios de financiación. B) Doctrinas que, como lo hace la de Santo Tomás, sostienen que, él Derecho natural no comprende ninguna norma imperativa sobre esta materia, pues la propiedad privada es sólo un medio prudente elegido por los hombres, a la vista de determinadas realidades sociales, para conseguir un orden de justicia y de paz, mejor que el que se podría lograr de otra manera, pues la propiedad privada evita muchas perturbaciones de ese orden. Ahora bien, es al Derecho positivo al que le corresponde regular el alcance, la amplitud y el carácter de la propiedad privada, Esta doctrina fue desenvuelta ulteriormente y afinada por el jesuita español Francisco Suárez, quien enseñó que en el Derecho natural preceptivo no hay ninguna norma que ob! igue a establecer un determinado régimen en las relaciones humanas respecto de las cosas materiales. ni el sistema de propiedad privada, ni el sistema de comunidad de bienes, ni otro de los múltiples sistemas intermedios posibles, Según Suárez, este es un asunto que el Derecho natural deja al dominio, esto es, a la libre decisión, de la colectividad política, la cual tiene la facultad de resolver en esta materia. Claro que antes de tomar una decisión en este terreno, la colectividad política debe ponderar concienzudamente todos los factores de la realidad social que tenga ante sí, y, entonces, inspirándose en razones de prudencia, debe decidirse por el régimen que considere puede servir mejor al orden, a la paz y a la justicia."
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VARIOS TI¡>OS DE DOCTRINAS SOBRE LA PROPIEDAD
e) Doctrinas que sostienen que el derecho a la propiedad es de Derecho ra cional, o de Derecho natural. Según San Clemente de Alejandría la propiedad privada es una institución de Derecho natural, tesis que no fue compartida por los otros padres de la Iglesia, quienes a lo sumo llegaron a admitir que la propiedad privada pueda ser una institución justa en determinadas condiciones, y un medio favorable para un mejor desenvolvimiento de las virtudes. En general, la Escuela Clásica Moderna
del Derecho Natural tendió a considerar la propiedad privada como una institución derivada de la razón, como medio necesario para la persona humana, y como correlato material de la libertad del individuo. Este es el pensamiento de los autores que la fundan en el contrato social o en el político, pues no 'Se olvide ---como Jo han hecho muchos autores-- que- el contrato social, o el contrato político, no es pensado tanto como supuesto hecho acaecido, sino más y sobre todo como pura idea normativa racional, como aparece ya con toda claridad en Rousseau y en Kant. Fundar la pro· piedad privada en el contrato social no es, pues, como frívola y equivocadamente lo han supuesto algunos autores, negar la necesidad de esta institución, antes bien, por el contrario, equivale a fundarla en los primeros cimientos del Derecho natural; ya que el contrato social no es lo que libremente se les antojó concertar a algunos hombres, sino que es la expresión de los primeros principios del Derecho Natural. Gracias al contrato social, la libertad de hecho, precaria y fortuita, se convierte en derecho de libertad civil; del mismo modo, gracias al contrato, la tenencia amparada solamente por la propia fuerza se convierte en derecho de propiedad defendido por la coercitividad del orden jurídico. El mayúsculo error que muchos autores cometieron respecto de las doctrinas contractualistas fue creer torcidamente que éstas intentaban explicar el origen de las instituciones, entre ellas de la propiedad, cuando en realidad lo que tales teorías pretendían era aclarar el fundamento racional, en este caso, el fundamento racional del derecho de propiedad, el cual no es un hecho, sino un derecho, es decir, consiste en la garantía de que los demás individuos no perturbarán el uso, el disfrute y la disposición: de las cosas consideradas como propias. No puede haber propiamente derechos 'Subjetivos, si no existe un orden jurídico que los garantiza. Hay otras varias doctrinas iusnaturalistas que han sostenido que la propiedad privada es de Derecho natural. Algunos pensadores católicos, en divergencia con la tradición del pensamiento tomista, consideran la propiedad privada como institución universalmente necesaria de Derecho natural. Taparelli la justifica como proyección sobre las cosas materiales del derecho de independencia personal. El Papa León XIII --
DOCTRINAS ]l.:STlFlCADORAS DE LA PROPIEDAD PRIVADA
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bre como suya y a nadie en manera alguna le sea licito violar este derecho ... En verdad, todos fácilmente entienden que la razón principal de quienes emplean su trabajo y su ocupación en algún arte lucrativo, y el fin a que próximamente mira el operario, son éstos: prorurarse alguna cosa, y poseerla como propia, con un derecho propio y personal". Sin embargo, como es sabido, León XlII propugnó muy serias e importantes limitaciones del derecho de propiedad, por razón de la justicia social y del bien común.w Otros pensadores han defendido como necesaria la propiedad privada, fundándose en hechos de la naturaleza humana, en factores psicológicos. ASÍ, Trendelenburg -neoaristotélico alemán del siglo XIX- considera que la propiedad privada es el efecto del instinto de propia conservación. El gran poeta alemán Schiller escribió que el hombre debe tener algo que pueda llamar suyo propio, pues, de lo contrario, asesinará e incendiará t'Etwas muss el" sein Eigen nennen - Oder der Ivíenirb wird morden und brennen'i.] En nuestro tiempo también el gran jurisconsulto español Angel Ossorio y Gallardo, para justificar en principio el derecho de propiedad privada, aunque limitándolo a aquello que el hombre crea con su trabajo, usa argumentos basados en la psicología. "No usan ropa de munición más que los soldados, los asilados y los presidiarios. Los demás queremos traje propio que se ajuste a nuestras formas y a nuestros gustos. Lo mismo ocurre con los útiles de trabajo. Otro tanto ocurre con cosas de más monta. .. y, en una palabra, con todo lo que a diario empleamos para nuestra existencia y nuestro trabajo. Ampliando el concepto, queremos con nuestro esfuerzo ganar dinero. Dinero que nos sea peculiar, al que demos la aplicación que nos acomode: una casa de campo, un abono al teatro, un viaje de placer, una joya, un cuadro, una biblioteca ... ¿Qué quiere decir todo esto? Significa simplemente q~e la propiedad privada es una proyección humana, y que así como el hombre no ama 'sólo la libertad! sino que busca su libertad} así también no apetece las cosas, sino SIlS cosas. . . . Pero el mecanismo tiene una excepción: la de los elementos naturales. Debe ser propio nuestro todo lo que nosotros creamos. Una casa, unos árboles, un mueble, un traje, un libro, un instrumento ... Pero aquello que no hemos creado nosotros, aquello en lo que no hemos puesto el mínimo esfuerzo, aquello que la naturaleza nos ha regalado, ¿por qué ha de ser de uno y no de otro? ... La tierra, ¿por qué ha de pertenecer a unos cuantos que tienen dinero para adquirirla y no a los demás que no tienen fortuna?" '" Sin rebajar la importancia que esos argumentos psicológicos puedan tener, sobre todo en la medida en que los combinemos con otras razones de. carácter ético, es decir, de valoración, hay otras justificaciones de mayor radicalidad y solidez. Son las que se fundan en el derecho a la propiedad privada como una consecuencia necesaria de la dignidad y libertad de la persona individual. Esta era ya la idea 9ue animaba en algunas de las doctrinas iusnaturalistas modernas. Ahora bien, esta idea ha sido desenvuelta y refinada ulteriormente en el siglo XIX y en el xx. Federico Julio Stahl, a pesar de profesar una filosofía jurídica historicista romántica, sostuvo que la propiedad privada "es el campo necesario para la revelación de la individualidad humana";" Aunque no 'Siento afinidades intelectuales con el krausismo, me parece que en este caso concreto bien merece la pena de citar el siguiente argumento de Ahrens, quien sostiene que la propiedad privada es el reflejo de la persona humana en el dominio de los bienes materiales; ya que el hombre, por ser persona individual, debe
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DOCTRINAS JUSTIFICADORAS DE LA PROPIEDAD PRIVADÁ
tener el derecho a establecer una relación individual con los objetos materiales, diciendo "esto es mío". Según Ahrens, del "ser para sí" característico esencialmente de la persona humana, se deduce el "tener para sí", o sea la propiedad privada.'? Tomando como base otros cimientos doctrinales, Filemusi-Guelfi expone una tesis similar: la propiedad privada es el mismo derecho de libertad, es la proyección externa necesaria de ésta, pues de nada serviría afirmar la libertad, si se negase la esfera externa en que ella se refleja y actúa." Ahora bien, del mismo modo que a la libertad se le imponen Iimiracicncs en aras de la coexistencia, así también a la propiedad.
La misma tesis, pero particularizada sobre todo en la propiedad privada como producto del trabajo, se ha expresado diciendo que éste representa una emanación de la persona que se materializa en las cosas. Esta doctrina ha sido defendida por muchos autores de diversas escuelas, entre ellos por Locke, Bastiat, Aclam Smith, Ricardo y algunos de los iusfilósofos que ya mencioné antes. La revista a las doctrinas que he mencionado, a pesar de Es diferencias que hay entre ellas, parece que abona las conclusiones siguientes: 1. Todo individuo humano necesita alguna propiedad privada, porque de lo contrario su libertad personal carecería de la base material que ha menester para apoyarse, y carecería también de la esfera material dentro de la cual tiene que proyectarse.
2. Entre los varios títulos justificados que puede haber para fundar la pro· piedad privada, el trabajo del hombre, que reforma la naturaleza y que realiza creaciones, es el primario, el más hondamente enraizado en criterios estimativos, es decir, axiológicos de justicia: pues si bien cabe discutir sobre hasta qué punto se deba reputar como "10 suyo de un individuo" algunos bienes que figuren en su patrimonio, cuya propiedad originaria. es decir, la del primer propietario, no se fundó en el trabajo, en cambio, es básico principio de estimativa que el producto del trabajo de un individuo debe ser considerado como algo "suyo", que en iusticia Jebe rcconocérsele corno tal. 3. Si bien el "derecho a la propiedad privada" pertenece a los derechos fundamentales del hombre, en cambio, el monto ele la propiedad. el alcance de ésta, las categorías de bienes apropiables, y sobre todo las limitaciones que ella debe sufrir por razón de la coexistencia, de: la necesaria cooperación social y de la justicia social, es materia variable y cambiante en los diversos pueblos )' sobre todo en las varias situaciones históricas. y debe quedar al juicio prudente del kgislador ele cada Estado en cada momento. Claro que ese juicio prudente no Jebe ser puramente fortuito. antes bien debe de fundarse en criterios de estimativa aplicados a la realidad social concreta. 4. Hay (lUlo' añadir. además. otro criterio, éste formal, a saber: que nadie Jebe ser privado arbitrariamente de su legítima propiedad, y que en caso en que con :J.poyo en una ley se le quite por justificada razón de utilidad pública. esto podrá hacerse sólo mediante el pago, previo y al contado, de una justa indemnización. de acuerdo con los trámites establecidos por las normas vigentes. 5. Sin propugnar de buenas a primeras y con Irreflexiva simplicidad medidas que pudiesen lesionar indebidamente justos derechos adquiridos, o convertirse en obstáculos para la prosperidad material general, que a todos interesa, pues ésta condi-
CONCLUSIONES SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD
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ciona la particular de cada individuo e influye sobre ella, se debiera poner la máxima preocupación y los máximos esfuerzos en pro de un orden jurídico que no se limitase a defender la situación dominical de cada uno, y a corregir las in justicias y los desajustes sociales con alivios, paliativos o compensaciones, sino que tendiese a colocar a cada persona en la situación dominical que le corresponda por sus méritos individuales y por sus servicios a la colectividad nacional y a la internacional. Aunque yo abogo por la subsistencia de la propiedad privada y por evitar que las medidas correctivas pro justicia social sean demasiado radicales, drásticas -que puedan poner en peligro el orden, la seguridad o los intereses de la economía nacional que a tódos importan-, sin embargo, es necesario preocuparse en establecer los criterios justos en la distribución de los bienes materiales y ventajas económicas en relación y con fundamento en el mérito real de cada uno, por la calidad de su trabajo y de sus aportaciones a la cultura y al bienestar general.
14.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todos los seres humanos son a la vez iguales y desiguales entre sí. Son iguales desde ciertos puntos de vista, pero son diferentes desde otros puntos de vista.w Los seres humanos, por lo que toca a Jos hechos de experiencia, SOl1 parecidoJ -en Jo esencial, iguales-: . A) En un conjunto de caracteres biológicos. Desde el punto de vista anatómico y fisiológico, los cuerpos de todos los seres humanos son parecidos: tienen igual estructura (tienen cabeza, tronco, extremidades, andan erectos, ete.); constan de las mismas partes y tejidos (esqueleto, músculos, piel, nervios, etc.); poseen los mismos órganos (cerebro, médula, pulmones, corazón, estómago, ete.), y realizan idénticas funciones (respiratoria, circulatoria, digestiva, ctc.): Todos los hombres están sometidos a las mismas leyes naturales (f isicas, químicas, biológicas), no sólo en cuanto a su propio cuerpo, sino también respecto de la naturaleza circundante. Todos los seres humanos experimentan las mismas necesidades biológicas, como la de comer, beber, dormir, etc. B) En un conjunto etc caracteres psicológicos. Desde-el punto de vista psicológico, todos los seres humanos son similares, porque poseen en alb'Una medida »nalogos mecanismos, tales como los de la sensación, percepción, apcrcepción, memoria, imaginación, generalización, abstracción, raciocinio, reacciones emocionales, . sentimientos de amor y de aversión, tendencias, impulsos, deseos, deliberación, decisión, voluntad, etc., y porgue todos en alguna manera realizan las funciones propias de esos mecanismos. C) En ruanto al sistema de funciones que constituyen la vida propiamente humana. En toda vida humana, en mayor o menor proporción, hallamos presentes una serie de funciones, o, mejor dicho, un sistema de [miciones, tales corno: la función de conocimiento del mundo en torno}' de .los prójimos, la función técnica -lc hallar acomodo en la naturaleza y dominarla en algum. medida al servicio de lu satisfacción -Ie las propias necesidades, la preocupación religiosa por el mis nllú, I.l expresión artística de emociones. la organización social, incluyendo ln organización jurídica, las actividades de ti!1o eeonó.nico. dc.
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IGUALDADES Y DESIGUALDADES ENTRE LOS HOMBRES
Pero. al mismo tiempo, los seres humanos son desiguaJeJ, desde muchos puntos de vista, entre ellos, los siguientes: 1. Desde el punto de vista biológico, en muchos aspectos, por ejemplo: en sexo; en edad; en cuanto al tipo constitucional (ciclotímico o pícnico; cerebral, deculatorio, respiratorio, o muscular; etc.); en cuanto a ciertas características somáticas, como la forma de la cabeza, la estatura, la pigmentación de la piel, el color de los ojos, la clase del cabello, la forma de la nariz, la fisonomía ferial, etc.; en cuanto al vigor muscular, agilidad, timbre de voz; etc. 2. Difieren los' seres humanos en cuanto a caracteres psíquicos, por ejemplo: en manto a los talentos especiales, en cuanto al grado de inteligencia, en cuanto a la aptitud para la abstracción, en cuanto a la capacidad, el volumen, la exactitud y la persistencia de la memoria, en cuanto a la rapidez de la evocación, en cuanto a la riqueza y vigor de la fantasía, en cuanto a la emotividad, en cuanto a la acentuación de unas u otras tendencias (afán de poder, espíritu gregario, vanidad. etc.), en cuanto a las aficiones y deseos, etc. 3. Difieren en cuanto a la singular vocación de cada uno. El individuo humano es un sistema nato de preferencias y desdenes, algo así como una batería emocional de atracciones y repulsiones. Cada individuo, incluso antes de conocer lo que le rodea, se ve lanzado emocionalmente en una u otra dirección, hacia unos valores u otros. Según claramente ha mostrado José Ortega y Gassct, cada individuo humano es un proyecto singular de vida, al que puede ser fiel o infiel, pero que no puede sustituir por otro que tenga igual grado de autenticidad que el suyo propio. 4. Los seres humanos son también muy diferentes entre sí por razón de su conducta, desde el punto de vista moral. Reconozcamos que hay personas virtuosas y personas viciosas, que hay santos y pecadores. ciudadanos cumplidores de la ley y criminales. En fin de cuentas, sin perjuicio de las analogías universales entre todos los seres humanos, y sin perjuicio también de fas semejanzas entre muchos seres humanos, cada individuo humano es diferente de todos los demás individuos humanos. Esta unicidad de cada individuo es precisamente esencial a 10 humano. Cada persona encarna una dimensión Individuallsima y única, intransferible, incanjcablc, privatísima, exclusiva. Esta dimensión única, posee, entre otras, las siguientes consecuencias: A) Tiene su correspondencia en una peculiar constelación de valores, la cual determina una misión personal singularmente propia, un destino radicalmente individual. B) La persona individual representa un punto de vista único sobre el mundo y sobre la tarea en la. vida. y, por lo tanto, encarna una singular perspectiva, teórica y práctica. Pero hay, además. una enorme variedad en cuanto a la realidad de cada vida humana, es decir, en cuanto al contenido que cada mal ha dado y va dando a su vida, en manto a lo que pudiéramos llamar el argumento de cada biografía, en cuanto a lo que cada quien ha hecho y va haciendo de su existencia. Siguiendo a Ortega y Gasset, recordemos "todas las cosas que el hombre ha sido, es decir, que ha hecho de si -desde el salvaje paleolítico hasta el joven surrealista de París". De la hembra paleolítica han salido Santa Teresa de Jesús, Madame de Pompadour, Helen Keller y Eleanor Roosevclt. Del primitivo que no puede contar arriba de cinco, salieron Newton y Einstein. Pensemos en la variedad 'lue se da entre tantos y tantos
IGUALDADES Y DESIGUALDADES ENTRE LOS HOMBRES
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seres humanos, por ejemplo: entre Sócrates, Alejandro Magno, San Francisco de Asís, Gengis-Khan, Isabel la Católica, Casanova, Rousseau Charles Chaplin y Trotsky. Lo expuesto muestra en el campo de los hechos observables, por una parte, las concordancias O igualdades entre todos los individuos de la especie humana, y, por otra parte, las desigualdades, las diferencias entre ellos desde muy varios puntos de vista. Es muy conveniente tener a la vista estas observaciones, las unas y las otras. como telón de fondo para el estudio de la igualdad jurídica. Ahora bien, el principio de la igua.1dad jurídica. en su principal postulado, se da en un plano diferente de los hechos empíricos. Se funda en la Etica y se proyecta como condición jurídica exigida por la idea de la persona humana. Desde el punto de vista moral y filosófico-jurídico, igualdad quiere decir ante todo y por encima de todo -aunque no exclusivamente-c-, igualdad en cuanto a la dignidad de la persona individual, y, por tanto, igualdad en cuanto a los derechos fundamentales o esenciales de todo individuo humano, desde el punto de vista axiológico. También significa, además, paridad formal ante el Derecho -igualdad ante la ley-; y asimismo contiene como desiderátum la promoción de un estado de cosas en que haya igualdad de oportunidades. Ahora bien, lo que acabo de afirmar -igualdad en dignidad y en derechos fundamentales, igualdad formal ante la ley, e incluso igualdad de oportunidades- no agota ni remotamente todos los problemas planteados al orden jurídico por las desigualdades entre los individuos humanos. Si bien es cierto que se debe establecer el principio de esas tres igualdades (en dignidad y derechos básicos, en el aspecto formal ante la ley, y en oportunidades), no es menos cierto que, por lo que respecta a muchas relaciones jurídicas, es imperativo de justicia tomar en consideración m~ chas de las desigualdades -de diferentes especies- entre los individuos humanos. Recordemos que la justicia exige que se dé
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IGUALDAD Y DESIGUALDADES JUSTAS EN DERECHO
si se trata de proveer puestos para una fuerza de gendarmería, no cabe duda de que la estatura, el vigor y agilidad de los músculos deben venir en cuestión. Si se trata de nombrar funcionarios cuyas actividades requieren un talento especialmente calificado, las desigualdades en éste deberán producir consecuencias jurídicas, esto es, deberán ser tomados en cuenta por el Derecho, en cuanto a los nombramientos r los ascensos, Resulta, pues,
IGUALDAD Y DESIGUALDADES JUSTAS EN DERECHO
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debe tomar en consideración no sólo el volumen cuantitativo de trabajo, sino también, y dando a ello. máxima importancia, el valor humano de los productos del trabajo, ateniéndose para ello a una escala estimativa correcta. No cabe duda de que en esa escala el grado superior está representado por las tareas espirituales (científicas, artísticas, filosóficas, tecnológicas), y por las directoras en el Estado, en Jos demás entes públicos y en las grandes instituciones sociales, industriales, etc. Hay otras desigualdades reales que son fuente justa de desigualdades jurídicas, a saber: las diferentes funciones que los varios seres humanos desempeñan en la sociedad: la función de padre, la de madre, la de hijo, la de autoridad, etc. Y a cada una de esas funciones corresponde una esfera particular de "10 suyo", que es fuente de justificadas desigualdades jurídicas. EmiI Brunner :" observa que las diversidades individuales de todo género son precisamente la base de las comunidades-sociedades. Solamente allí donde hay diversidad es posible la comunidad. Sin diversidad puede haber ciertamente unidad, pero no comunidad. La comunidad y la sociedad implican un recíproco tomar y dar; son intercambio y complementación. L~ diversidad individual es capacidad de complemento y a la vez necesidad de complemento. "El uno tiene en su individualidad lo que el otro no tiene; el uno necesita de aquello que tiene el otro. El hombre necesita de la mujer para ser hombre; la mujer necesita del hombre para ser mujer. Ambos sexos están recíprocamente referidos el uno al otro; su comunidad tiene no solamente el sentido de la procreación ... , sino que tiene, además, el sentido de la comunidad que complementa." Los hombres son iguales por tener igual destino e igual dignidad. Pero con esta igualdad de la dignidad se combina la desigualdad del modo y de la función. La igualdad en cuanto a la dignidad- -y .sus corolarios, que son los derechos fundarnentales del individuo- no implica homogeneidad o identidad. El orden justo presupone la diversidad}' la distribución, y. consiguientemente. la desigualdad de los beneficios y de las cargas, la desigualdad en las tareas y en las aportaciones. El principio de la igualdad esencial entre todos los hombres --en cuanto a la dignidad ética de la persona individual y en cuanto a los derechos fundamentales-eno excluye. pues, la justicia de múltiples diferencias en cuanto a derechos concrctos, basadas en los fundamentos siguientes: A) La diversidad de conductas imputables JI individuo (ejemplos: legalidad, delincuencia; laboriosidad, haraganería; diligencia, descuido; etc.). B) Diversidad de aptitudes individuales, las cuales, aunque no imputables al individuo, tienen un valor social (verbigracia: aptitudes mentales y físicas). C) Diversidad lit- funciones sociales (como: padre, hijo; marido, mujer; funcionario, particular; jefe, subordinado; etc.). Una de las exigencias primordiales del principio de la igualdad jurídica esencial es la de igualdad en dijmidad }' en derechos fundamentales. sin discriminación de ninb'llna especie. La discriminación puede definirse como 'una distinción perjudicial a pretexto de dos tipos de hechos: a) A pretexto de hechos no imputables al individuo y qu< SOn irrelevantes desde el punto de vista social-jurídico, tales como las diferencias raciales, el color, o el sexo; b) A pretexto de pertenecer a categorías colectivas genéricas, como el idioma, la religión, la opinión política, o de cualquier otra índole, la posición económica. el estrato social. o el origen nacional.s''
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ANALISIS y CONDENACION DE LA DISCRIMINACION
Interesa aquí señalar una clasificación de las conductas discriminatorias en dos grupos: A) Discriminación en materia jurídica, que consiste en actos u omisiones que desconozcan o violen derechos subjetivos; y B) Discriminación exclusivamente social, esto es, conductas que implican tan s610 aversiones, por cualquiera de los pretextos indicados, en relaciones meramente sociales, sin relevancia jurídica; por ejernplo, no invitar a determinada categoría de gentes a la propia casa. Es obvio que aquí importa tratar tan sólo de la discriminación jurídica, pues la otra, meramente social, es incoercible, y puede ser combatida nada más que por medidas educativas. La discriminación con relevancia jurídica, es decir, la que riiega o restringe derechos subjetivos, se subcIasifica a su vez en dos tipos: a) La cometida por las autoridades (internacionales, nacionales, y locales) a través de cualquiera de sus órganos (legislativos, administrativos judiciales) o por los agentes de éstos; y b) La realizada por personas privadas; por ejemplo, en materia de trabajo, en materia de arrendamiento de viviendas, etc. Ln discriminación cometida por las autoridades o su, agentes puede producirse en tres formas: 1:" Restricción de los derechos para determinada categoría colectiva --por color, o por creencia, etc.-; 21) Concesión de privilegios a los miembros de cierto grupo, lo cual tiene como efecto la negación O restricción de esos derechos a los no favorecidos por el privilegio, y 31). Imposición de obligaciones odiosas a los miembros de determinado grupo; como, por ejemplo: prestación de trabajo forzado, pago de ciertos impuestos especiales, obligación de llevar ciertos distintivos (como lo hicieron los nazis con los judíos). Las discriminaciones jurídicas que deben ser proscritas como odiosas, son, según ya se indicó antes, las que' toman como base los siguientes pretextos: la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra índole, el origen nacional O social, la posición económica, el nacimiento o linaje, o cualquier otro pretexto similar a los enunciados. Precisa aclarar un punto muy importante respecto de la prohibición de la discriminación jurídica, a saber: ¿cuáles son 105 derechos que abarca este principio de la no-discriminación? Desde luego, sin ninguna duda, todos los derechos y libertades fundamentales del hombre. Pero no sólo eso, sino también la mayor parte de los derechos concretos que puedan engendrarse legítimamente, al crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. las diversas relaciones jurídicas particulares, sobre los más diferentes objetos, en las cuales se engendran derechos concretos, tienen como fundamento ordinariamente el desarrollo de los derechos fundamentales del hombre y el juego entre ellos. Discrimin~r contra los miembros de un grupo, por ejemplo, en cuanto a la adquisición de propiedad, en CUanto a contratos de arrendamiento, en cuanto a acceso a las escuelas, en cuanto al disfrute de servicios y espectáculos públicos, en cuanto a dar trabajo, en cuanto a facilidades y oportunidades de ascenso en un empleo. etc., entrañaría gravísima violación de derechos fundamentales del hombre. Los pretextos que han solido ser tomados en cuenta como bases para discriminación perjudicial constituyen diferencias humanas inescnciales, que no deben tener ninguna relevancia jurídica. La inmensa :nayoría de los antropólogos serios y honrados de nuestros días sos-
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CRlTICA DE LOS VARIOS PRETEXTOS DE D1SCRIMINACION
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tienen que la clasificación de la humanidad en razas, desde el punto de vista biológico y desde el psicológico, es imposible, pues no hay correlación entre los varios caracteres diferenciales (color, forma del cráneo, calidad del cabello, estatura, etc.). A lo swno puede hablarse de una serie de caracteres diferenciales, meramente periféricos, que no implican ninguna diferencia esencial, ni siquiera importante. Por lo tanto, no cabe establecer un concepto de raza como expresivo de una parte definida del género humano. Además, los mejores estudios contemporáneos en 10'5 campos de la' Antropología, la Psicología y Ja Sociología, han demostrado cumplidamente que no existe correlación ninguna entre aquellos caracteres diferenciales y las aptitudes psíquicas, y las calidades morales. Todo cuanto se ha dicho respecto de la supuesta superioridad de unos grupos étnicos y la imaginada inferioridad de otros, ha sido la expresión de resentimientos infundados y de malas pasiones políticas, inmorales y antihumanas, sin ningún fundamento científico en absoluto. Todo eso ha sido puro mito, las más de las veces engendrado con mala fe. Varios textos prohibitivos de la discriminación suelen mencionar. entre 'los pretextos combativos, el color. Claro que el color es tan sólo uno de aquellos caracteres diferenciales meramente periféricos e intrascendentes. Mas para evitar que, del justo naufragio que ha 'Sufrido la idea de raza, pudiera salvarse el color, por su cualidad de algo patente, como causa de discriminación. se le suele mencionar de modo expreso en la condenación de los pretextos para un injusto trato distinto. Claro es que la diferencia sexual es no sólo un hecho efectivo y patente, sino que, además, tiene consecuencias sociales y jurídicas de importancia. por ejemplo: la maternidad, con todos 'Sus efectos en la familia, en el trabajo (vacaciones por embarazo y parto), etc. Pero, a pesar de la diferencia sexual, varones y mujeres deben ser objeto de un trato jurídico parejo, en tanto que tienen igual dignidad e iguales derechos fundamentales, como seres humanos. Tampoco es lícita ninguna discriminación por razón del grupo de cultura o de idioma a que pertenezca un individuo. En realidad, este punto no necesita de ulterior explicación justificadora, pues parece obvio. Discriminar por razones de religión, o de, opiniones. constituiría una grave violación de los derechos de libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión. pues seria sacar consecuencias perjudiciales del hecho'"de que una persona pensase determinada cosa o de determinada manera. No se debe hacer ninguna distinción entre nacionales y extranjeros en cuanto a los derechos y libertades fundamentales de carácter individual, porque esos derechos y libertades pertenecen al ser humano en tanto que humano. con independencia de la ciudadanía. Por el contrario, el asunto es por entero diferente en materia de los derechos democráticos, es decir, de los derechos políticos, pues éstos son atribuidos tan sólo a los ciudadanos. Se entiende que entre 105 ciudadanos no debe ser motivo de ninguna distinción perjudicial la diversidad de orígenes nacionales que ellos puedan tener, ni en materia de libertades individuales ni tampoco en cuanto a los derechos democráticos y sociales. Cualquier discriminación sobre esta base carecería de todo fundamento justificado y resultaría ultrajanre. El nacimiento o linaje constituye un hecho por entero ajeno a la voluntnd y a la
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conducta de un individuo, Por 10 tanto, cualquier efecto jurídico que se diera a este hecho constituiría una radical injusticia. , Dar a la diferencia de medios cconómicosefectos jurídicos más allá de los limites del campo puramente económico resultaría injusto a todas luces. En cambio, es perfectamente justo hacer diferencias en cuanto al grado y calidad de educación, cultura y competencia, en materia de distribución de trabajos y funciones, 10 mismo de tipo privado que de índole oficial.
15.
Los DERECHOS DEMOCRÁTICOS.
La mayor parte de las constituciones, así como también la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" de las Naciones Unidas, formulan especialmente determinados derechos del ciudadano, que se inspiran en la idea democrática. Ya en el capítulo precedente de este libro he expuesto los principios esenciales del pensamiento democrático."! Baste ahora con recordarlos muy someramente. Es necesario que exista el Estado, el cual es el órgano del Derecho, puesto que la vida social seda imposible sin un orden jurídico. Ahora bien, como nadie está ungido sobrenaturalmente, ni por ningún título propio personal, con el derecho de autoridad política, resulta que el único fundamento posible de ésta es la voluntad del pueblo, esto es, de la colectividad política. Por otra parte, el derecho a participar en el gobierno del propio país constituye un corolario de la dignidad de la persona humana. Si los hombres fuesen solamente materia u objeto pasivo del poder público, su dignidad humana quedaría lesionada. Puesto que es necesario que exista un poder público: el modo de armonizar esta exigencia con los requerimientos de la dignidad humana es conceder al hombre . una participación en el gobierno. La 'colectividad política, que está formada por personas morales libres, debe también ella poseer una autonomía colectiva, es decir, no debe scr materia de ningún poder humano distinto de ella misma. Finalmente, aunque el poder político corresponda al pueblo, este poder político no debe ser ilimitado ni absoluto, antes bien, debe tener siempre como barreras, que nunca será lícito rebasar por ningún pretexto, los derechos individuales de libertad. Además, la colectividad política, que es autónoma y dueña de sus propios destinos, debe respetar los valores jurídicos, los criterios axiológicos e inspirarse en ellos. Estos son los principios esenciales de la democracia, de la democracia justa, o sea. de la democracia subordinada al reconocimiento y práctica de las libertades básicas del individuo. Los principios indicados es todo lo que se puede decir en un plano puramente filosófico de axiología jurídica y política. La especificación de las consecuencias a que estos principios puedan dar lugar, al ser aplicados a cada una de las realidades sociales en la historia, es un problema que no puede ser resuelto previa. mente en un campo puramente filosófico. Pertenece en el campo teórico a la ilustración que pueda suministrar la ciencia política operando ya con realidades concretas; y, en el terreno práctico, a la decisión que cada pueblo tome en cada momento dentro de los límites de su autonomía, pero siempre con respeto a las libertades fundamentales del individuo, y a los otros principios cardinales de Es-
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timativa Jurídica. 0, dicho con otras palabras, la axiologia jurídica y política no puede decidirse singularmente por un único esquema de organización estatal. Se limita tan sólo a señalar Jos principios básicos, los cuales son susceptibles de ser configurados de maneras muy diferentes en las varias realidades nacionales y en Jos sucesivos momentos históricos. La "Declaración Universal", con acertada circunspección, enuncia la principal consecuencia práctica de la idea democrática, al decir (en el párrafo 1Q del arto 21) que "toda person.3 tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Pero. en cambio, especifica excesivamente, cuando dice que la voluntad del pueblo "se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto" (párrafo 3' del mismo artículo). Esto es yi. el trasunto de las instituciones y esquemas del régimen de la democracia liberal en los pueblos que han aceptado la forma civilizada de Occidente de los siglos XIX y xx -que en verdad no ha sido superada-c-; pero no puede ser elevado a principio universal. Sin embargo, en ese último párrafo hay una idea que ciertamente es consustancial con el pensamiento básico de la democracia: la idea de, que la voluntad del pueblo debe expresarse periódicamente. No basta con que la voluntad del pueblo se exprese una vez, originariamente, al establecer unos poderes públicos; la voluntad de ayer no tiene forzosamente que ligar siempre ni para un tiempo demasiado largo; la voluntad del pueblo puede cambiar, y, por eso, ,su expresión deberá ser periódica. No se olvide que a la democracia pertenece esencialmente el libre juego de la opinión pública, la cual es variante. Esto implica dos normas: que haya libre juego, y que sea la opinión presente y no la de un pasado remoto la que impere con eficacia politia. ' En materia de derechos democráticos suele formularse también el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, es decir, a los cargos y puestos politicos, administrativos, judiciales, etc., de su país; es decir, que el nombramiento para tales funciones no debe constituir ni 1.1n mero privil.egio ni un simple favor. Claro es que los diversos tipos de funciones, públicas requieren determinada aptitud o capacidad en las personas que vayan a ejercerlas. En primer lugar, podría hablarse de condiciones generales de capacidad aplicables a todas las funciones públicas, por ejemplo: las condiciones "de honradez, por lo cual,se suele negar alas condenados por delitos comunes el acceso a las funciones públicas, por lo menos mientras no han cumplido la pena. Pero, además, ~ay muchas funciones públicas que tienen carácter técnico y que, por lo tanto, requieren una especial competencia o aptitud, la cual se puede probar por la posesión de determinados títulos profesionales o mediante un examen, o por ambos procedimientos a la vez, o por otros métodos. Así, ese derecho de acceso de toda persona en condiciones de igualdad no significa que concretamente toda persona pueda ser designada para cualquier función pública, pues no debe serlo si carece de la capacidad requerida por la ley. Quiere decir que todos quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas pueden concurrir a aspirar a ser designados para el desempeño de una función pública, y que deberá designarse a quien parezca más competente,' apto y adecuado para dicha función.
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DERECHOS DEMOCRATICOS
Se podría decir, además. que "en condiciones de igualdad" significa también sin discriminación injustificada. Se dice aquí injustificada, porque, entre los tipos de indebida discriminación podría haber alguno que respecto de ciertos cargos resultase justificado, como la opinión política en relación con los altos cargos políticos de confianza (por ejemplo, ministro, secretario de Estado) J Y también el origen nacional. que es tomado en cuenta por algunas legislaciones para el acceso .al cargo de Presidente de la República. que pueden ocupar solamente. Jos ciudadanos por nacimiento. 16.
LIMITACIONES GENERALES A LAS LIBERTADES INDIVIDUALES.
Al poner en claro las libertades de que se ha venido hablando hasta aquí en el presente libro, me he referido siempre a la persona individual, cuyas deben ser pte· cisamente tales libertades, como necesarias proyecciones de su dignidad. Ahora bien, hay algo que en este contexto de ideas debe tenerse siempre a la vista: el hecho de que existen en el mundo un sinnúmro de personas individuales, y que, por lo tanto, lo dirho vale para todas ellas, y debe aplicarse a todas ellas. Por eso, sería incorrecto pensar que en todo lo que he manifestado se alberga o late un propósito de individualismo a ultranza. las exigencias normativas ideales que se refieren al individuo humano son universales, porque abarcan a todos y cada uno de los individuos. Por consiguiente, las libertades y los derechos básicos de una persona deben coexistir con las libertades Y. derechos básicos de todas las demás. Y esta coexistencia hace necesario muchas veces un recorte en tales derechos y libertades de una persona, aunque sea nada más que en la medida precisa para que las otras personas disfruten de iguales libertades y derechos. En este sentido, una libertad debe poder ser ejercida hasta el punto en que no se interfiera con el justo ejercicio dc la libertad dc los otros seres humanos. Se trata no s610 de no interferirse con el ejercicio de la misma libertad por parte de otros, sino de no interferirse tampoco con el ejercicio de otras libertades: así, la libre expresión de la opinión queda limitada por el respeto al derecho que los demás tienen a la honra y a la reputación, y, por Jo tanto, está restringida por la prohibición de la calumnia y la injuria. Pero el principio de la coexistencia de las libertades individuales no es la única fuente justa de limitaciones de éstas. Por el contrario, hay, además. también otras razones justas para imponer determinadas limitaciones a las libertades indio viduales. Estas otras razones justas podrían en resumen reducirse a tres: por razones de ética social; por razones de orden público, y por razones del bienestar gcneraI.32 Al hablar de ética social, no pensamos precisamente en la moral sensn striao, esto es, en el problema íntimo de la autosalvación del cumplimiento de la suprema misión en la vida. Pensamos más bien en una serie de normas y principios éticos de proyección objetiva en la vida social, en pautas de decencia, y también en otros valores de realización externa en el ámbito intcrhumano. los valores morales relativos al destino último del individuo humano deben ser cumplidos libremente por éste, pues imponerlos coercitivamente constituiría no sólo un tremendo ultraje, sino una máxima estupidez, ya que únicamente pueden ser realizados por libre deeisrón,
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Aquí no se trata de esos valores morales, en la acepción rigorosa de esta expresión, sino que se trata de otros valores éticos, que se realizan externamente en la sociedad; se trata de normas de relación externa con el prójimo, algunas veces de justicia, otras de decencia, cuya validez se da como supuesta en una sociedad civilizada occidental, por ejemplo: el respeto a la vida humana, en virtud del cual no se puede permitir el culto de una religión que practique sacrificios humanos en holocausto a sus dioses; el principio de la monogamia; el repudio de las obscenidades; la prohibición de la enseñanza o el adoctrinamiento de prejuicios (de raza, de creencia, de clase; etc.), YJ en general, 10 que se suele llamar "buenas costumbres", aunque desde luego reconozco que en muchos casos sean controvertibles algunas de las rnaterias comprendidas bajo esta expresión. La justificación de limitaciones por razones de orden público, por una parte es clara, puesto que el ejercicio de todas las libertades legítimas y de todos los derechos puede llevarse a cabo solamente en una situación de paz, de orden y de seguridad; y, por el contrario, no resulta viable en una situación de tumulto, de motín, de inseguridad. Mas, por otra parte, reconozco que la interpretación de cuáles sean las justas exigencias del orden público plantea problemas que a veces pueden resultar espinosos, 'Sobre todo porque esta expresión se ha usado por algunos con un especial sentido político de carácter ultraconservador. Ahora bien, aquí no puede importar en absoluto ese sentido especial que la idea de orden público tiene en ciertas ideologías transpersonalistas, o incluso en algunas humanistas, pero de sesgo acentuadamente conservador. Aquí debemos interpretar el orden público simplemente como ausencia de perturbaciones materiales, tales como alborotos, algaradas, motines, sediciones, en suma, como ausencia de desórdenes. La tercera fuente de justificadas restricciones para las libertades individuales es el bienestar general. Prefiero emplear estas palabras "bienestar general" y no la expresión "bien común". que cuenta Con una larga tradición en la filosofía jurídica y política, porque dicha expresión bien común se ha tornado equívoca,. por virtud de algunas interpretaciones torcidas que algunas doctrinas le han dado. Así sucede que algunos pensadores y algunos políticos -sobre todo los inspirados por ideas antihumanistas o transpersonalistas- han entendido el bien común como un bien exclusiuamente propio de la sociedad o del Estado, aparte e independiente del bien de sus miembros individuales, separado del bien de los seres humanos de carne y hueso, y sin relación directa con éste. Según he apuntado ya, y desarrollaré con mayor amplitud más adelante, debemos interpretar el bien común como la suma de la mayor cantidad posible de bien para el mayor número posible de individuos ~ideal mente el desiderátum sería para todos-, y, además, como el conjunto de condiciones objetivas que hagan posible la realización de los fines de la persona, y la obtención de aquella máxima realización de bienes individuales, Ahora bien, esta idea quedaexpresada. en términos más claros con Ia5 palabras "bienestar general", Por eso lag prefiero a la denominación tradicional "bien común". En efecto, las palabras "bienestar general" denotan mejor que se trata del bienestar humano generalizado. Hay todavía otra fuente distinta de muy justificada restricción al ejercicio de las. libertades individuales, a saber: el principio que podría enunciarse en los siguientes. términos: "no debe haber libertad para destruir la libertad". Pero este tema es tan importante, que merece ser tratado bajo un epígrafe aparte.
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RECTIFICACION DE UNA ESTUPIDA y TRAGlCA CANDIDEZ
17.
No DEBE HABER LIBERTAD CONTRA LÁ LIBERTAD.
Los liberales del siglo XJX incurrieron en un tremendo error: en admitir que las libertades individuales, y sobre todo las libertades democráticas y los derechos políticos básicos, podían ser ejercidos en cualquier sentido, en cualquier dirección al. servicio de cualquier fin, sin limitación de ninguna especie, y que, por lo tanto, el ejercicio de tales derechos y libertades debia ser permitido y garantizado incluso a quienes luchaban por la supresión de esos derechos y libertades. Esto no sólo constituía una lamentable candidez, sino, además, un garrafal error teórico. que viene a negar la esencia misma de la libertad, y que. además. representa un absurdo lógico. Felizmente hoy en día se ha rectificado ya aquella equivocación, tan perturbadora en lo teórico como funesta en la práctica. Las gentes de los siglos XVIII y XIX eran demasiado optimistas: creían que una vez que la libertad individual obtuviese un firme reconocimiento y garantía, ya no habría motivo para ulteriores preocupaciones. La libertad era comparada a la luz del sol: cuando esta hice todas las sombras se disipan. De modo análogo, se decía que la libertad curaría todas las heridas que ella misma pudiese producir. Por otra parte, la democracia liberal estuvo inspirada por una actitud muy magnánima. Con plena razón Ortega y Gasset calificó la democracia liberal como el grito más generoso que ha sonado en el planeta. "El liberalismo es el principio de Derecho politico según el cual el Poder público, no obstante ser omnipotente, se limita a sí mismo y procura, aun a su costa, dejar hueco en el Estado que él impera para que puedan vivir los que no piensan ni sienten como él, es decir, como los más fuertes, como la mayoría. El liberalismo ---conviene hoy recordar esto-- es la suprema generosidad; es el derecho que la mayoría otorga a las minorías ... Proclama la decisión de convivir con el enemigo, más aún, con el enemigo débil." 33 No creo que debamos de ninguna manera renunciar a esta idea, la cual supone una de las más importantes conquistas de la civilización occidental; pero, en cambio, sí creo que es necesario aclarar el alcance correcto de esta idea, y hacer manifiestas las intrínsecas limitaciones que debemos ponerle, no sólo por prácticas necesidades de nuestro tiempo, sino, además, esencialmente, por la lógica de esta misma idea. El ejercicio de las libertades individuales que tienen una proyección pública -propaganda, reunión, asociación-e- y de los derechos democráticos, debe apoyarse: en la condición de que el enemigo acepte lealmente las normas de la libertad y de la democracia, es decir, que todas las partes que intervienen en el juego acepten las reglas de éste. Es preciso que se trate de un juego limpio. La idea de la justicia implica un principio de reciprocidad. Si tal principio no impera, si determinadas gentes, por ejemplo, las partidarias de un régimen totalitario, para sus fines antil iberales y antidemocráticos, se aprovechan de las libertades individuales y de los derechos democráticos, cometen una acción sucia, una fechoría, una deslealtad, una traición. El instrumento de gobierno de la democracia liberal no impone en manera alguna un determinado contenido político. Por el contrario, admite la posibilidad de varias direcciones, incluso opuestas entre sí, todas ellas igualmente lícitas: el pueblo decidirá si la política del Estado irá hacia la derecha, hacia la izquierda o por derroteros de centro. El pueblo es libre para tomar esas decisiones en cualquier momento.
NO DEBE HABER LIBERTAD CONTRA LA LIBERTAD
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Podríamos comparar el Estado a una nave. El pueblo es libre para determinar la rota que la nave haya de seguir. Pero, en cambio, nadie debe tener libertad para lanzarse a. actividades que tiendan a destruir la nave, es decir, a destruir el instrumento liberaldemocrático. En el campo del Derecho positivo esta idea halló realización en alguna medida en la Ley Checoslovaca de Defensa de la República de 1931, la cual prácticamente equivalió a poner fuera de la ley las actividades políticas de los partidos nazi y comunista -sencillamente por su propósito totalitario y no por otras doctrinas que apoyaran-; y también, aunque de modo mucho más débil, la Ley Española de Defensa de la República de 1932_ Pero donde esta idea ha hallado cabal y perfecta expresión es en un texto de Derecho Internacional, en la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" de las Naciones Unidas, proclamada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. Su artículo -3D sabiamente dice: "Nada en la presente Declaración podrá ínterpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo, o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración." Muchos de los que intervinieron en la redacción de este artículo tenían muy vivo el recuerdo de hechos trágicos: el recuerdo de que los partidos totalitarios, los cuales niegan la dignidad de la persona individual y los principios de axiología jurldica sobre las libertades y los derechos fundamentales del hombre como algo que está por encima- del valor del Estado, y que, además, declaradamente o de modo no explícito pero real y efectivo rechazan también la democracia como libre juego de la opinión pública, para llevar a cabo estos fines se valieron precisamente del ejercicio de los derechos y libertades que las constituciones y leyes establecían indiscriminadamente para todos los ciudadanos. Para conspirar contra las libertades fundamentales del hombre, usaron como medio precisamente el ejercicio de esas libertades. Para abo. lir las instituciones democráticas, utilizaron estas mismas como palanca. En suma, se ampararon en el ejercicio de la libertad para destruir los derechos de libertad; se valieron de la democracia para arruinar la democracia. Ahora bien, los redactores de ese artículo comprendieron que esto no puede permitirse, que esto no debe ser, que hay que esforzarse en que no se repita. Porque esto incluye un absurdo esencial y una injusticia máxima. Hay que prohibir -y reprimir a toda costa- que ningún individuo, ni ningún grupo, use sus libertades}' derechos fundamentales para- destruir las libertades y derechos del hombre. En el problema ahora examinado no se trata solamente de las limitaciones regulares, por ejemplo, de que la libertad de expresión deba ser restringida en alguna medida por razón del respeto al derecho de los demás (prohibición de la calwnnia r de' la injuria), o por razones de orden público (prohibición de la incitación al motín o a la revuelta), sino que se trata de algo diferente. No debe haber libertad de expresión para propugnar la supresión de la libertad de expresión, ni de la libertad de conciencia y de pensamiento. Lo mismo debe decirse de otras libertades: no debe haber libertad de reunión ni de asociación para proponerse la destrucción de ninguno de los derechos y libertades fundamentales del hombre. No deben concederse derechos democráticos, es decir, derechos a participar en el gobierno de su país, u quienes propugnen la abolición del régimen liberal-democrático.
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LA LOGICA INTRINSECA DE LA LlBERTAD
Lógicamente fu libertad tiene sentido y justificación solamente sobre la base de la reciprocidad, y sobre la base de la lealtad a los principios en que ella se inspira. Sin esos presupuestos se derrumba la exigencia normativa ideal de la libertad, al menos en cuanto a su ejercicio público. Toda persona es libre de opinar lo que mejor le parezca sobre cualquier asunto, y de expresar esa opinión, excepto de propugnar la opinión de que se debe suprimir la libertad de opinión y de expresión. Y esto, como dije, no sólo por razones prácticas de defensa de las instituciones del mundo civilizado de Occidente, sino también, y sobre' todo, por intrínsecas razones pertenecientes tanto al logos de lo racional como al logos de lo razonable. ¿Qué base podría alegar la persona que propugnase suprimir la libertad de opinión O de expresión para expresar, ella, esa opinión? Ninguna base en absoluto. Claro que, 'por otra parte, hay que reconocer que la aplicación práctica de este principio debe ser manejada con máxima precaución, para evitar efectos contrapro· ducentes, Una incorrecta aplicación de este principio podría menoscabar el ejercicio correcto de las libertades y derechos básicos justificados.
18.
Los
LLAMADOS DERECHOS SOCIALES.
Desde hace, aproximadamente, unos cuarenta años, tanto en obras de doctrina como en textos constitucionales, hallamos la afirmación de un repertorio de derechos "sociales" del hombre, los cuales deben ser añadidos a la lista de los derechos individuales o de libertad y de los derechos dcmocráticos.w Se trata de una serie de derechos -llamados también económicos, sociales y culturales-, entre los que suelen figurar el derecho a condiciones justas de trabajo y a la protección contra el paro o desempleo, los derechos a un nivel' decoroso de vida en cuanto a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, y los derechos de seguridad social en casos de accidente, enfermedad, invalidez, vejez u otros casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la voluntad de la persona, y el derecho a la educación. La denominación de "económicos, sociales y culturales" expresa los contenidos u objetos sobre los cuales versan estos derechos. Esos contenidos son principalmente, ora un bien económico (por ejemplo, salario, pago de vacaciones, alimentación, vestido, vivienda, indemnización en caso de desempleo o en otras condiciones adversas, etcétera), ora servicios sociales (por ejemplo, seguros para situaciones de desgracía, asistencia especial a la infancia, etc.); ora beneficios culturales (por ejemplo, la educación, la participación en la vida cultural, etc.). Claro es que cada uno de esos tres adjetivos (económicos, sociales y culturales) no constituye una calificación plenaria ni exclusiva, que descarte en cada tino ideas incluidas en los otros dos; sino que, por el contrario, cada uno de tales adjetivos trata solamente de subrayar una característica predominante, pero no exclusiva. Por otra parte, la expresión "derechos sociales" necesita algunas aclaraciones. Habitualmente se la emplea, ora sola, ora acompañada de los otros dos calificativos (económicos y culturales) para caracterizar un tipo de derechos del hombre, diferente del tipo de los derechos básicos individuales, y del tipo de los democráticos. Los llamados tradicionalmente derechos indivMllales son, en esencia (aunque
D1STINCION ENTRE DERECHOS INDNIDUALES, DEMOCRATICOS y SOCIALES 601
no de modo exclusivo), derechos de libertad, de estar libre de agresiones. restricciones e ingerencias indebidas, por parte de otras personas, pero de modo especial por parte de las autoridades públicas. Por eso principalmente -aunque no de manera exclusiva- consisten en una especie de barrera o cerca que defiende la autonomía. del individuo humano frente a los demás, y,sohre todo, frente a las posibles ingerencias indebidas de los poderes públicos. sus órganos y sus agentes. Los derechos individuales tienen predominantemente por contenido un "no hacer" de los otros individuos, y principalmente del Estado y de los demás entes públicos. Consisten principalmente en un ser libre, en un estar libre, frente a los demás y frente al Estado. Los derechos democráticos tienen un contenido positivo: una participación en la formación de los órganos del Estado, y en las actividades y decisiones de éstos; y el acceso a las funciones públicas. Por consiguiente, el objeto de esos derechos democráticos es un actuar positivamente en las tareas del Estado, de modo directo o indirecto. Los llamados derechos socia/es (y económicos y culturales) tienen por objeto actividades positivas del Estado, del prójimo y de la sociedad, para suministrar al hombre ciertos bienes o condiciones. En contraste con los llamados derechos individuales, cuyo contenido es "un no hacer", un "no violar", un "no perjudicar", por parte de las demás personas y sobre todo de las autoridades públicas, resulta que, por el contrario, el contenido de los derechos sociales consiste en "un hacer", un "contribuir", un "ayudar", por parte de los órganos estatales. Claro está que el calificativo de "sociales" aplicado a los derechos del tipo indicado .tiene el especial sentido de apuntar a la idea que acabo de exponer. Desde otro punto de vista, sin embargo, hay que reconocer que todos, absolutamente todos los derechos son soda/es, porque lógicamente todo derecho supone una relación entre dos o más personas. En efecto, no hay derecho subjetivo <¡ue no tenga como correlato el deber jurídico de otra persona. Cierto que cabe en lo posible que en a1h'1l00S casos y durante un tiempo transitorio 00 se haya determinado el sujeto pasivo de una relación jurídica, es decir, la persona obligada a cumplir con el deber jurídico correlativo de un derecho subjetivo de otra personaj pero la posible indeterminación provisional del sujeto del deber jurídico de ningún modo implica la ausencia de éste. Todo derecho subjetivo de una persona supone esencial y necesariamente un deber jurídico en otra persona (individual y colectiva). Así pues. desde ese punto de vista esencial, todos, absolutamente todos los derechos son sociales. Pero cuando se habla de "derechos sociales" como diferenciados de los derechos individuales, entonces las palabras "social" e "individual" adquieren cada una de las dos otra significación más concreta y específica. Se llaman derechos individua/es aquellos que el hombre tiene ~ que se le reconozca, respete y garantice una esfera de acción propia, independiente o autónoma, e inviolable. Estos derechos llamados individuales tienen como objeto predominantemente una conducta propia del individuo, la mal éste puede decidir libremente, por ejemplo: la libertad personal; la libertad de pensamiento, de conciencia r de religión; la libertad de opinión y de expre· sión; la libertad de la vida privada y familiar; la inviolabilidad del domicilio; 1, libertad de circulación; etc.; o tienen como objeto garantías o defensas para la pero moa individual, por ejemplo: de no ser sometido a esclavitud. a torturas. a desigual.
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CARACTERIZACION DIFERENCIAL DE LOS DERECHOS SOCIALES
dades ante la ley; de no ser arbitrariamente detenido, preso y desterrado; de se! juzgado conforme a la ley con todas las garantías procesales; etc. Se dice que tales derechos individuales versan predominantemente, pero no exclusivamente, sobre COnductas propias del individuo como tal, porque, en efecto. el objeto de tales derechos está constituido principalmente por los libres comportamientos positivos o negativos (acciones u omisiones) del individuo humano. Pero esto no acontece de un modo exclusivo, porque toda relación jurídica implica nexos sociales; y. entonces. resulta que el objeto de tales derechos consiste en la omisión por parte de Jos demás y del Estado de cualquier acción que se interfiera con la esfera libre de la conducta individual. Además, la realización efectiva, la defensa y la garantía de tales derechos individuales requiere instituciones públicas, por ejemplo, leyes, tribunales, rninisterio público, autoridades ejecutivas, etc. . En cambio, los derechos socia/es, que lo son también desde luego del indio viduo, tienen predominantemente como objeto o materia un comportamiento de cooperación positiva por parte de otras personas, y especialmente de la sociedad organizada. Desde cierto punto de vista, claro es que estos derechos son también individuales, porque el titular de los mismos es el individuo. Pero se Ilaman sociales estos derechos, porque ellos versan sobre aportaciones, contribuciones, asistencias, ayudas o condiciones que son suministradas por el Estado u otros entes públicos. El trabajo, la libre elección del trabajo, las condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo, la protección contra el desempleo, el derecho a igual salario por trabajo igual, la remuneración justa, el complemento de ésta por otros medios de protección social, el descanso y disfrute de tiempo libre, la limitación razonable de la jornada, las vacaciones periódicas pagadas, un nivel de vida adecuado, las condiciones que fomenten y defiendan la salud, los seguros contra accidentes sociales, los cuidados y asistencia especiales a la maternidad e infancia, etc., son posibles solamente en virtud de condiciones o de aportaciones suministradas por la organización jurídica de la sociedad. Mientras que, por el contrario, en los derechos individuales se t:xpresa predominantemente lo que la organización social debe 110 hacer. Adviértase que para caracterizar esta deuda positiva se ha empleado no sólo la idea de "prestación de servicios", sino también la idea de "suministro de condicienes". La prestación de servicios por los entes públicos al individuo puede ser una de las formas mediante las cuales se satisfagan los derechos sociales, pero no es el único modo posible. Los derechos sociales pueden también ser satisfechos mediante otros procedimientos, por ejemplo: estableciendo condiciones que lleven a la realización de esos derechos. Pero en ambos casos, como también en los casos mixtos (servicios y cond iciones). estos derechos tienen como materia unas ciertas formas de organización socinl, 1::.; cuales o hacen posible o suministran la realización de 105 fines inspiradores de tales derechos. La definición, el reconocimiento y la defensa de los llamados derechos individualcs se gestó principalmente en el pensamiento y en la historia política de la Edad Moderna. desde el siglo XVI al XL"::; escuelas de Derecho natural, entre ellas especialmente la llamada Escuela Clásica, la Ilustración o el Iluminismo. el pensa· miento político liberal y democrático, la Revolución Inglesa, la Revolución Amencana y la Revolución Francesa, y los subsecuentes movimientos constitucionales en muchos otros países. En enrubio. la génesis del reconocimiento y de la proclamación
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de los derechos sociales del hombre se prepara}' gesta a 10 largo Jel siglo XIX (doctrinas sociales, movimientos obreros. intervencionismo del Estado, progreso de la idea de justicia social, etc.), y madura principalmente en el siglo xx, desde la Primera Guerra Mundial. México abrió brecha en este sentido con su Constitución de 1917. La Constitución de Weimar de la República Alemana dio gran amplitud a Jos derechos sociales y ejerció una gran influencia sobre otras constituciones. La misma ruta siguió la Constitución de la República Española de 1931. La preocupación por las exigencias de la justicia social se extiende y se acentúa durante la Segunda Guerra Mundial y en el período subsecuente. }' se manifiesta 10 mismo en las nuevas constituciones nacionales que han sido elaboradas desde 1945, (lue en documentos internacionales, como la Carta de San Francisco. la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" y otros acuerdos de las Naciones Unidas. La experiencia ha demostrado que. si bien Jos derechos individuales son esenciales y básicos, hasta el punto de que les corre.s ponde el Jugar más alto en la axiología jurídica, y los derechos democráticos tienen una gran importancia, sin embargo, ni los unos ni los otros son suficientes, por dos razones; Primera. Los derechos individuales y democráticos no pueden realizarse satisfactoriamente cuando na existen ciertas condiciones de seguridad material (económica). y de educación y cultura. Incluso cuando no se produzcan violaciones de tales derechos individuales y democráticos. suele acontecer que tales derechos no se convierten en una realidad efectiva para los sectores de la población que carecen del mínimum deseable de bienestar económico y de educación. Segunda. Con ser de la máxima y suprema importancia los derechos individuales y democráticos, éstos no agotan todos los requerimientos de la justicia para los hombres. La persona individual no puede realizarse a sí propia en cuanto a las posibilidades y potencialidades que tiene, como na sea contando con una serie de múltiples}' varias condiciones y ayudas que reciba de la sociedad. Hay que ver al hombre no como individuo abstracto, sino como individuo real inserto en la sociedad por virtud de la propia esencia de lo humano, y necesitando ineludiblemente de 'Sus prójimos para todas las funciones de su propia vida. Los derechos de libertad son como cercas que: defienden al individuo frente: al peligro de indebidas ingerencias de los otros hombres, y, sobre todo, de Jos poderes públicos. Pero, además de barreras o cercas que protejan el santuario de la persona individual contra cualquier intromisión ajena injustificada, es necesario que el orden jurídico proporcione bisagras o mecanismos de engranaje para la cooperación, que es indispensable a la vida humana, la cual es siempre vida en sociedad. De aquí que, con acierto, se piense yuc la justicia requiere una serie de prestaciones sociales positivas en beneficio de Jos individuos. La sociedad comprende un sinnúmero de facilidades para que los seres humanos puedan satisfacer muchas de sus urgencias, y para que puedan cumplir muchos de los fines que se propongan. Pero la sociedad comprende asimismo muchas dificultades, obstáculos y limitaciones para la conducta de los hombres. Algunas de esas dificultades y limitaciones son perfectamente justas, como, por ejemplo, la prohibición de las conductas qut' constituyan un desconocimiento o un ataque a los derechos de los demás. Pero, por otra parte, los hombres tropiezan con otros múltiples tipos de dificultades u obstáculos de carácter social para la realización de sus fines
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legítimos. Se trata de dificultades y obstáculos que no son el producto de un propósito determinado, sino que, por el contrario, son desajustes, efecto de una cierta oega· niaación colectiva, o resultado de la dinámica espontánea de varios factores sociales en combinación con los elementos y las condiciones de la naturaleza, como, por ejemplo: carestía o escasez que determina hambres colectivas, miseria, falta de oportunidades de trabajo, desvalimiento (infancia huérfana, enfermedad, accidente, vejez, etcétera). corto número de oportunidades educativas, y tantos y tantos otros hechos parecidos. Puede haber casos en que algunas de esas situaciones sean debidas a pereza o a vicios de quienes las sufran. Pero hay muchísimos otros casos, la mayor parte de ellos, que son resultado automático de factores sociales que la voluntad del individuo no puede controlar, o que son el efecto de factores naturales en como binación Con causas y condiciones colectivas. Acontece que muchos hombres se encuentran amenazados por peligros, cohihibidos por escaseces y angosturas. frustrados por falta de medios, por causa de situaciones que no les son imputables a ellos individualmente, sino que son el resultado de desajustes sociales. Tales limitaciones, deficiencias, penurias, dificultades -no imputables al individuo-, que son el resultado de estructuras y procesos sociales, deben ser remediadas, o por lo menos aliviadas, por la sociedad. Ahora bien, la cosa es tan importante que no puede ser confiada sólo a actividades sociales espontáneas, de caridad O de beneficiencia, sino que debe. ser tornada en sus manos por el Estado, es decir, por el orden jurídico. Esta tarea no es fácil, porque las realidades- sociales, aunque sean algo humano, es decir, aunque consistan en hacinamientos y combinaciones organizadas de conductas humanas, constituyen realidades objetivas forjadas a lo largo de la historia, que tienen una determinada consistencia, que tienen sus propias leyes fácticas, y que, por lo tanto, no son pOI entero maleables y dúctiles para ser remodeladas por entero al arbitrio de los legisladores. Si las realidades sociales fuesen por completo dóciles a los propósitos de los hombres, habría sido posible eliminar fácilmente los desajustes que tantas injusticias producen; porque los buenos propósitos abundan, y al menos muchos de ellos se habrían cumplido. Pero si no es posible vaciar la sociedad en nuevos moldes construidos según pautas ideales de justicia perfecta, en cambio, sí es posible teiotmar muchas de las estructuras sociales y crear nuevos mecanismos jurídicos para remediar o, al menos, para aliviar no pocas injusticias producidas por desajustes colectivos. Y, felizmente, es mucho 10 que se ha andado ya con éxito en la realización de este propósito, gracias a las nuevas normas jurídicas de seguridad social, de fomento de la educación, de protección del trabajo, de promoción de la igualdad de oportunidades, y de auxilio a quienes son víctimas de peligros naturales o de riesgos humanos, ruyo remedio debe soportar la colectividad y no el individuo gUE' tuvo la desgracia de ser afectado por tales desventuras. En justificación de los llamados derechos sociales, económicos y culturales del hombre, suele decirse hoy en día que todos los seres humanos tienen derecho -se entiende, en términos axiológicos, en términos d~ iure c011dendo- a que el orden jurídico de la sociedad les suministre condiciones y servicios de seguridad. de educación, de igualdad de oportunidades y de protección al trabajo en un nivel humano, digno y justo. Al fin y al cabo. aunque la sociedad sea un ingrediente esencial de la vida hu-
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mana, los entes e instituciones sociales -incluyendo entre ellos la Nación y sobre todo el Estado-s- deben ser considerados como instrumentos al servicio de los hombres, como medios para que éstos puedan cumplir sus fines propios. Es decir, como tantas ' veces puse ya de manifiesto en el presente libro, las instituciones sociales existen por razón del hombre, para servir al hombre, y no al revés, el hombre por razón de las instituciones. Por 10 tanto, las instituciones sociales, entre ellas notoriamente el . Estado, deben esforzarse. en crear, en la medida de lo posible, los supuestos, las condiciones y los servicios, para realizar, en la mayor cuantía que la situación lo permita. las exigencias de la justicia, no sólo en la esfera puramente personal, sino también en el campo material o económico. En otras épocas se había confiado la misión de impedir o aliviar los efectos de factores adversos de la naturaleza y de la sociedad (desvalimiento, desamparo, enfermedad, desocupación, etc.) a la acción espontánea de los individuos y los grupos, por ejemplo, mediante acciones caritativas. Hoy en día se entiende más correctamente que la seguridad social es una obligación de justicia que la sociedad tiene para con los individuos, y no sólo de misericordia; y se sostiene, por tanto, que debe ser ncrmada por el orden jurídico, de modo que se otorguen derechos a los individuos y se impongan deberes legales al Estado y sus órganos. Esta idea es el fundamento de los llamados derechos económicos, sociales y culturales o educativos del hombre. Sucede, empero, que si bien el fundamento y la justificación de tales derechos llamados sociales aparece con toda claridad. la realización efectiva de ellos no puede ser dotada de los perfiles tajantes y precisos que tienen los objetos de los derechos individuales o de libertad. Es sencillo y fácil hacer efectivo el derecho de libertad de conciencia, o de inviolabilidad del domicilio, porque el contenido de esos derechos es el deber para todos los demás, incluyendo los órganos del Estado, de omitir cualquier conducta que pueda ingerirse en esos ámbitos reservados como exclusivos para el individuo y exentos de toda regulación taxativa. La efectividad de otros derechos individuales como la libertad de reunión y la de asociación, aparte del contenido negativo consistente en el no impedimento, en la no intromisión, puede requerir ciertos actos positivos del Estado, aquellos actos relacionados con las Iirniraciones de esos derechos; verbigracia, permiso de realizar una manifestación callejera. registro de la asociación, etc. Pero esas conductas positivas del Estado son, por así decirlo, marginales en cuanto al contenido de esos derechos, son sencillamente actividades consistentes en la regulación del ejercicio de tales derechos dentro de condiciones de paz, de respeto a los derechos ajenos. y de las necesidades del orden público. En cambio, la mayor parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales tienen por objeto prestaciones positivas por parte del Estado o por parte de las personas sobre las cuales el orden jurídico imponga determinados deberes correlativos. Entonces resulta que la efectividad de muchos de estos derechos sociales depende del establecimiento de instituciones y servicios públicos que aporten las prcs· raciones correlativas. Esto es hacedero hasta cierto punto respecto de muchos de los derechos de seguridad social; por ejemplo: los que tienen como objeto el auxilio en caso de enfermedad, de desvalimiento, de incapacitación para el trabajo, de embarazo y parto, de accidente, de desocupación o paro involuntario. Es hacedero en la medida en que se establezca un servicio público de seguros sociales, en el cual se
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PROBLEMAS DE REALlZACION DE LOS DERECHOS SOCIALES
especifique quiénes tienen derecho a tales servicios, cuándo, en qué condiciones, a través de qué tramites, y en qué medida; y quiénes son los órganos públicos sobre los cuales recaen las obligaciones correlativas, así como la fuente financiera para sufragar todas esas atenciones. Sin toda la legislación y la reglamentación pertinentes, y sin el establecimiento efectivo de las instituciones que deben prestar dichos servicios positivos. no cabe dar cumplimiento real a tales derechos sociales del hombre. Ahora bien, respecto de esos derechos sociales, cuya realización puede lograrse mediante una regulación jurídica y mediante el establecimiento de los servicios adecuados, h:ly que observar que las condiciones y la cuantía de su cumplimiento depende en gran medida de las realidades social-económicas de cada Estado; es decir, de Jos recursos y posibilidades de 9ue cada Estado disponga. El orden jurídico puede ipso [acto, sin más, obligar a la abstención de cualquier ingerencia en la esfera de las libertades individuales; pero no pucde crear, ipso [acto, taumatúrgicarnente, las fuentes de riqueza necesarias para sufragar servicios positivos de ayuda a los hombres. Sin embargo, los progresos que el Derecho contemporáneo de muchos países ha conseguido en esta materia de la seguridad social (económica), han creado nuevos esquemas de cooperación que hacen posible la implantación efectiva de tales servicios en casi todos los Estados. El llamado derecho a la educación. en parte se puede configurar dentro del orden jurídico positivo de manera similar rt los derechos de set.,'UridaJ social. El Estado 'Se debe ocupar dc que haya escuelas en suficiente número para satisfacer la nccesidad de educación, bien escuelas suyas propias, oficiales, bien particulares; pero entonces éstas sometidas a determinados Jeberes de aceptar escolares en las condiciones que la ley lo imponga. L1 mayor parte de las nuevas constituciones establecidas desde 1945. así como la "Declaración Universal de Derechos del Hombre". de las Naciones Unidas, establecen en materia educativa los siguientes principios: Iv La educación primaria o elemental Jebe ser universal. gratuita y obligatoria. 2'·' Se deberá poner al alcance del mayor número posible de individuos la llamada segunda enseñanza, así como la instrucción técnica y profesional. 3'.' El acceso a los estudios superiorcs se determinará por virtud de: la capacidad personal y del mérito de los aspirantes. La "Declaración Universal" añade. además. que "los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Se trata pues, en suma, en esta materia. de 0fganizar servicios suficientes para cubrir las necesidades educativas de todos. y de establecer unas normas jurídicas sobre las condiciones de esos servicios. La justificación de ese derecho a la educación es obvia. Lit vida humana no es una vida meramente biológica. Para (.]ue ella pueda desenvolverse en el plano humano, el individuo necesita de la educación. El hombre: necesita aprovechar las experiencias, los descubrimientos, los inventos y las enseñanzas de los demás seres humanos, no sólo de sus contemporáneos, sino también de las generaciones pasadas. cuyo legado cultural le es transmitido por conducto de las generaciones presentes. Claro que el meco hecho, hecho esencial, de la inserción del individuo en su contornu socio-cultural determina que el individuo asimile y aproveche muchas de las experiencias y aleccionamientos que se dan en ese ambiente. Pero se entiende que, en términos generales, no basta esa asimilación espontánea y azarosa, sino que es necesario, es debido. educar, instruir y entrenar a los seres humanos para ponerlos en
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OIFERENTES TIPOS DE DERECHOS SOUALES
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condiciones de sacar el mejor partido del patrimonio rultural acumulado en la SOCl '. dad; y se considera que, aun cuando el aprendizaje, es decir, el estudio, el perfeccionamiento de las capacidades }' el aumento del volumen de cultura personal es deseable qu~ duren a lo largo de toda la existencia, sin embargo, debe haber un período de ésta -la infancia, la adolescencia y aun, para los especialmente capacitados y meritorios, una parte de la juventud-e- dedicado en particular al aprendizaje. De modo análogo a como el niño nace desvalido y necesita que le den alimento y cuidados, así también en lo espiritual necesita asistencia educativa. A este derecho corresponde el deber por.parte del Estado de velar para que haya instituciones educativas suficientes, propias --es decir, oficiales-c-, o privadas, que presten este servicio. A lo dicho habría que agregar que si bien al Estado le corresponde el deber dicho, el Estado civilizado de la democracia liberal de Occidente no puede imponer un solo contenido ideológico a la educación, sino que debe respetar las opiniones que 'Se manifiestan en la sociedad de la época, salvo las restricciones que está autorizado a imponer por razones de ética social y de orden público, en lo que respecta a la primera y a la segunda enseñanza. En cuanto a la educación superior, respecto de su contenido, al Estado le corresponde tan sólo el garantizar la libertad de cátedra, pues 'en ésta encarna en su manifestación más alta la libertad de pensamiento, es decir, del pensamiento científico, filosófico, artístico y técnico, la cual constituye uno de los derechos individuales de mayor importancia, y, a la vez, la condición sine qua 11011 para el progreso de la cultura. Cualquier intento de imponer una detcrminada orientación doctrinal a la educación superior es totalitarismo, el cual constituye un 'máximo ultraje J. la libertad de pensamiento ..-por tanto, a la dignidad de! hombre--, y constituye también un funesto intento de imbecilizar a las gentes. En fas listas de derechos sociales y económicos que hallamos en muchas nuevas constituciones nacionales r en la "Declaración Universal" de las Naciones Unidas, figuran otros derechos de tipos diferentes a los de seguridad social y de educación. Estos dos tipos, como he mostrado, se configuran en el orden jurídico positivo determinando el deber del Estado de prestar o cuidar de que se presten determinados servicios. Pero figuran en esas listas otros tipos de derechos sociales, por lo menos, otros dos tipos diferentes. Uno de esos tipos consiste en derechos sociales ----e:n materia de trabajo-, ruya satisfacción se puede conseguir mediante el establecimiento de normas jurídicas generales que imponen determinados deberes correlativos a ciertas personas, habitualmente a los patronos; por ejemplo: el derecho a un igual salario o sueldo por un igual trabajo, sin discriminación de ninguna especie -a pretexto de 'Sexo. raza, color, origen nacional! etc.-; el derecho a la limitación razonable de la jornada de trabajo; el derecho a una retribución justa; el derecho a un salario mínimo; el derecho a descanso periódico --éste suele entenderse semanal-; el derecho a vacaciones pagadas; el derecho a condiciones de seguridad y de salubridad en el trabajo; etc. Pero en las nuevas constituciones y en la "Declaración Universal" hallamos además otro tipo de "derechos sociales", cuya formulación constituye sólo la expresión de ideales, a lo sumo de orientaciones, criterios o directrices de justicia para que el legislador dicte normas que contribuyan a dar cumplimiento y realización a tales principios. Pero esos principios, aunque expresados en forma de derechos del
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I DIFERENTES TIFOS DE DERECHOS SOCIALES
hombre, no están configurados como derechos propiamente dichos, sino más bien como fuente inspiradora de la legislación en múltiples ramas de ésta. Tales son, por ejemplo, los siguientes derechos sociales enumerados por la "Declaración Universal": el derecho al trabajo, y el derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure al trabajador, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.P" La justicia de tales principios resulta evidente. Son correctos criterios axiológicos. No cabe duda de que el legislador debe esforzarse en elaborar normas que contribuyan a la realización efectiva de estos principios. Lo que, en cambio, no resulta claro es cómo, de qué manera, en qué forma y con qué alcance tales principios puedan configurarse como derechos subjetivos dentro de un orden jurídico-positivo. Para que un orden jurídico resulte justo es ciertamente necesario que su puesta en práctica convierta, en la medida posible, en realidad esos principios, los cuales vienen a definir lo suyo de cada cual en algunas relaciones jurídicas tan importantes como son las de trabajo. Sobre eso no cabe duda alguna. lo único que se analiza aquí es si cabe, y hasta qué punto, traducir esos criterios de valor en la formulación de los derechos subjetivos enunciados. Claro que, en todo caso, su enunciación tiene sentido y está plenamente justificada en tanto que criterios axiológicos que sirvan de norte para.Ia mejora del orden jurídico-positivo. Analicemos, primero, los supuestos, el sentido y el alcance de la expresión "derecho al trabajo". Adviértase que no se trata aquí de otros problemas relacionados COn el trabajo, como son, por ejemplo, las condiciones justas de trabajo, y especialmente una remuneración justa, los descansos periódicos, etc. El alcance de esos derechos' particulares en relación Con el trabajo pueden ser fijados por la legislación. Pero aquí se trata de otra cosa, se trata del enunciado "derecho al trabajo". Parece que estas palabras comprenden tres distintos principios, aunque ellos estén recíprocamente relacionados, a saber: a) Toda persona tiene el derecho a que no se le impida trabajar; b) Toda persona tiene derecho a buscar trabajo -lo cual incluye, además, la norma de libertad de trabajo, esto es, de libre elección del trabajo---, y e) Toda persona tiene derecho a conseguir trabajo. El sentido y alcance de cada uno de estos tres asertos es diferente. Los dos primeros, a) y b), son daros y definidos; pero, en cambio, el tercero, e), plantea difíciles problemas. Examinemos en detalle cada uno de estos tres principios. El derecho que una persona tiene a que no se la impida trabajar tiene un alcance perfectamente definido. Tal vez la expresión de este principio en forma negativa resulte más clara: no se debe negar a ninguna persona el derecho de trabajar en términos generales, ni de ejercitar un trabajo concreto lícito que haya obtenido, para el cual reúna los requisitos de competencia técnica establecidos por la ley. Desde luego se piensa este principio como fuente de un derecho para toda persona humana. Es un derecho del hombre; lo deben tener todos los hombres. Los fundamentos de este derecho son obvios. El trabajo es un deber ético, y es un principio lógico que el sujeto de un deber ha de tener el derecho de cumplirlo. Además, el hombre neceo sita satisfacer una serie de necesidades de varia índole, lo cual puede hacer en la mayor parte de los casos sólo mediante el producto de su trabajo. Sin ponerme aquí a discutir el problema de la propiedad, se puede afirmar, sin miedo a incurrir en un juicio temerario, que el trabajo es fuente justa de propiedad.
EL DERECHO AL TRABAJO
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Ahora bien, a pesar de la claridad de estos pnnaplOs, y de su fundamento, sucede que en el terreno práctico, en cuanto a la aplicación de tales principios, surgen algunos problemas. De estos derechos del hombre de que no se le impida trabajar y ejercitar un trabajo lícito para el cual reúna los requisitos legales de competencia, ¿se puede decir que toda persona los tiene en todos los lugares? Seguramente esto es el ideal al que se debe tender. Pero lo cierto es que hoy en día, por causa de las condiciones económicas y sociales del mundo, la mayor parte de países, si bien reconocen este derecho a sus nacionales, lo restringen para los extranjeros: lo niegan a los turistas y visitantes, y algunos países llegan a limitarlo incluso a los extranjeros residentes. Independientemente de que tales negaciones y limitaciones las sintamos como algo doloroso, inhumano, injusto, sucede, sin embargo, que no parece existir, ni siquiera asoma en el futuro previsible, la posibilidad de que muchos países supriman tales cortapisas puestas a los extranjeros. Además, hay otras limitaciones justificadas de esos derechos, las cuales señalé ya antes implícitamente. Son los requisitos de competencia profesional. Constituiría un inminente peligro de graves daños para otras personas el hecho de que ciertas actividades fuesen desempeñadas por individuos que carecen de la suficiente compe. tencia para ellas, Así, por ejemplo, la conducci6n de un vehículo mecánico, el ejercicio de la abogacía, de la medicina, de la enseñanza, de la arquitectura, de la ingeniería, la manipulación de sustancias explosivas, etc. El, segundo principio, el de que toda persona tiene derecho a buscar libremente trabajo, es consecuencia a la vez del primero y de la norma de autonomía o libertad personal. Todo individuo debe poder libremente esforzarse en encontrar trabajo en general, cualquier trabajo, si es que no halla aquel trabajo que él prefiera, salvo las limitaciones. ya explicadas. Ahora bien, es claro que este derecho a elegir libremente trabajo tropieza, en cuanto a su realización, con restricciones determinadas por la cantidad limitada de las necesidades sociales respecto de cada clase concreta de trabajo. Por ejemplo: un profesor de lengua china en México tendrá muy pocas oportunidades para ejercer esta actividad, y no podemos reconocerle el derecho de que la sociedad mexicana aumente su interés por el aprendizaje de ese idioma y cree para él un puesto de enseñanza. No es ocioso ni superfluo enunciar este derecho de buscar trabajo. Comprenderemos que no lo es, si recordamos que hay países que lo niegan o restringen con injusticia, como lo hace la Unión Sudafricana respecto de su población negra. Veamos ahora el tercero de los principios del "derecho al trabajo", que es el que plantea difíciles problemas en cuanto a su realización práctica directa, o sea el principio de que "toda persona tiene derecho a conseguir trabajo". Como aspiración ideal de justicia, este aserto es válido. Sucede, empero, que no es fácil configurar tal principio en forma de un derecho subjetivo, porque resulta dificilísimo determinar el deber jurídico correlativo, el sujeto de éste y las condiciones en que se pueda dar. ¿Quién estaría obligado a proporcionar trabajo? ¿Cuándo y en qué supuestos? ¿Qué clase de trabajo? ¿Cualquiera, o precisamente el acomodado a la especialidad de cada individuo? ¿Debería proporcionarse a todos o solamente a aquellos que no supieron o no pudieron hallarlo por cuenta propia? ¿Hasta qué punto un intento de resolver prácticamente estas cuestiones no implicaría la negación de muchas de las más importantes libertades fundamentales del hombre?
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OTROS LLAMADOS DERECHOS SOCIALES
Frente a tales problemas, parece que lo más a que se puede llegar, al menos en el área del presente histórico y del próximo futuro, es a dos cosas. La primera sería proclamar el deber de los legisladores y de los gobiernos de dictar normas y actuar respectivamente para promover un orden social -tanto nacional como internacionalen el que, sin perjuicio de la libertad individual, se aumente el número de oportunidades de trabajo para todos. La segunda es lo que ya se hace en muchos Estados: suministrar un subsidio en los casos involuntarios de paro o desocupación. Este es el remedio que el Estado -organización jurídica de la comunidad nacional- puede y debe ofrecer para aliviar los desajustes sociales que engendran la tragedia del desempleo involuntario. Ahora bien, el subsidio por paro forzoso suele configurarse como uno de los derechos de seguridad social. Analicemos ahora qué sentido y qué alcance puede tener la afirmación hecha por la "Declaración Universal" de las Naciones Unidas (art. 25) de que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia' médica y los servicios sociales necesarios". Algunos aspectos de esta afirmación están relacionados con el trabajo, porque el modo más habitual de asegurar un nivel de vida adecuado es la remuneración directa o indirecta que se 'obtenga por el trabajo, o en caso de desocupación forzosa, por el subsidio que pague la organización del seguro social. Sin embargo, parece que el propósito que anima 'este artículo trasciende el área de las relaciones de trabajo. Así, por ejemplo, las condiciones para la salud, pues, aunque la higiene se debe realizar también en el trabajo, los principales aspectos de la higiene pública se dan en servicios sociales o públicos, más allá e independientemente del trabajo, como son, verbigracia: aseguramiento de aguas potables, saneamiento de comarcas insalubres, inspección sanitaria de alimentos, prohibición del tráfico de narcóticos y enervantes, reforzada con severo castigo de los traficantes - 3 quienes se ha llamado, con razón, "asesinos a plazos"-j sistemas de drenaje que eliminen focos de-infección; medidas preventivas de contagio; lucha contra ¡ agentes patógenos: recogida de basuras, vacunación, etc. La obtención del alimento necesario depende en gran parte de la remuneración por el trabajo: pero depende también de servicios sociales que hagan accesible la adquisición de los alimentos, por ejemplo: transportes, distribución. etc. Algo similar puede decirse respecto del vestido y de la vivienda; y también de la asistencia médica, pues precisa que haya hospitales, médicos, medicamentos, etc., al alcance de quienes los necesiten. Ahora bien. estos principios, perfectamente justificados. no pueden fácilmente constituir la base para la configuración de derechos subjetivos de los individuos, que puedan hacerse valer directamente a través de un órgano jurisdiccional. Son, más bien, principios que crean deberes para los legisladores y los gobiernos, quienes -unos y,otros-- han de actuar de tal modo que se establezca el repertorio de condidones y de servicios para cumplir con las atenciones enunciadas. Las condiciones -para la satisfacción de las necesidades indicadas pueden en principio 'Ser ofrecidas por la libre iniciativa particular. por entes sociales privados, por el Estado, por otras corporaciones, públicas -
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EL NIVEL DE VIDA ADECUADO
iniciativa individual O social, entonces el Estado -yen su caso la organización internacional- tiene el deber de montar los servicios públicos necesarios para el cumplimiento de esas finalidades. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por "un nivel de vida adecuado"? Es fácil señalar el desiderátum, como, por ejemplo, 10 hace con largueza, Aldous Huxley en su insigne obra El Fi11 Y los Med;os, y tenerlo a la vista como meta. Pero, contemplando los problemas en situación de presente, nos encontramos con que esas palabras no pueden significar 10 mismo en todas las regiones del mundo. Notoriamente lo que se entiende como nivel de vida adecuado en Suecia, Noruega o los Estados Unidos, es diferente de lo que se concibe como tal en zonas pobres del mundo, subdsarrolladas en el terreno económico y técnico. Lo cual desde luego no impide de ningún modo que, por esfuerzo nacional e internacional combinados, se deba tender a elevar el nivel de vida de esas comarcas atrasadas en lo económico y lo' técnico.
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EL BIENESTAR GENERAL
La mayoría de los iusfilósofos considera ---con acierto- que uno de los valores principales, o, mejor dicho, de los fines más importantes que el Derecho debe cumplir, es el bien conuíl1. ST Esta expresión "bien común" es la más habitual. Pero, por razones que expondré, yo prefiero emplear otra expresión, que también está bastante difundida, "bienestar general", porque me parece que ésta denota con mayor claridad y limpieza 10 que se trata de señalar. Con la expresión "bien común" se ha indicado ciertamente muchas veces una tesis correcta, de raíz y fundamentación humanistas; pero también otras veces se ha cubierto mercancía podrida de carácter transpersonalista. En efecto, el problema medular en la determinación del bien común es el siguiente: o se concibe el bien común, al modo transpersonalista, como el bien del todo social, entendiendo éste como una supuesta realidad substante e independiente, que vive por sí misma, que tiene existencia propia --ora como un organismo, ora como una fantasmagórica alma nacional, ora como una mítica entidad de raza o de clase, ora como un poder en sí y por sí valioso en tanto que tal poder-, o, por el contrario, se entiende que el bien común no puede ser el bien de la sociedad, considerada ésta como algo aparte de los seres humanos vivos integrados en ella, sino que el bien común puede consistir solamente en los bienes de las personas reales --diríamos, en la mayor difusión posible de la mayor cantidad posible de bienes para el mayor número posible de individuos. Esto es humanismo; esto es clara comprensión del sentido de la vida humana, así como también del sentido de los valores sociales. Claro que hay valores sociales; pero éstos pueden consistir solamente en' medios al servicio de los seres humanos reales, vivos -no de los muertos ni de los que hayan de nacer en el futuro--, y no deben ser pensados como bienes específicos de la sociedad concebida calenturientamente como una realidad independiente. Tal cosa es pura embriaguez de mitos, que lleva a sacrificar a seres humanos de carne y hueso a meros fantasmas sin realidad substantiva. Cierto que el individuo tiene muchos deberes para con sus semejantes y para con la sociedad -c-entcndicndo ésta como pluralidad de prójimos reales. Y, por
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BL llIBNBSTM GBNBRAL
tanto, es igualmente cierto que los intereses egoístas de cada individuo deben quedar subordinados a los intereses generales. Es necesario darse cuenta con toda claridad de que el reconocimiento de que los valores que plasman en la conciencia individual tienen siempre y necesariamente categoría superior a los que encarnan en las cosas y en las instituciones sociales, no equivale de ninguna manera a una posición de egoísmo individualista; DO significa egolatría ni falta de solidaridad social. No es así, sencillamente porque este principio no excluye, antes bien debe estar acompañado de otra máxima, de la máxima que da preferencia. a los intereses generales. Esta máxima proclama que el interés particular debe ceder ante el interés común. No hay incompatibilidad ni contradicción, ni siquiera rozamiento, entre esos dos principios, el del superior rango de los valores de realización individual, por una parte, y el de la primacía del bien común, por otra parte, porque éste, el bien común, debe ser interpretado sobre todo como bienestar general, es decir, como satisfacción de la mayor cantidad posible de intereses de todas las personas, con el menor sacrificio, con el menor desperdicio y con la mínima fricción -para usar las palabras de Roscoe Pound. Los valores individuales -morales, religiosos, de elevación espiritual, etc.son siempre y necesariamente mucho más altos que los -valores colectivos. Sencillamente, porque los colectivos tienen sentido exclusivamente en la medida en que sean medios serviciales ofrecidos a hombres. No se olvide jamás que el hombre es el amo, y las instituciones sociales, incluyendo la N ación y el Estado, son los sirvientes. Ahora bien, este principio no excluye, antes bien reclama, su complemento con la máxima de que el interés general debe prevalecer siempre sobre el interés individual egoísta. Debe ser así, porque el interés general no es una magnitud cualitativamente distinta de los intereses individuales, pues es la suma de los intereses de todos los individuos, y, es, en cambio, cuantitativamente superior, porque toma en cuenta no el interés de un individuo, sino los de todos. Ahora bien, una cosa son las condiciones esenciales para los valores individuales ~ignidad, libertad de pensamiento, etc.- y otra cosa son los intereses egoístas
de un individuo. No puede admitirse que haya ninguna razón de bienestar general que pueda prevalecer por encima del respeto debido a aquellas condiciones necesarias para los valores individuales; por ejemplo, no hay, ni puede haber, ninguna
consideración de utilidad general que sirva de pretexto para que el Estado infrinja la libertad de conciencia de un individuo, porque el rango del valor sobre el cual se funda la libertad de conciencia es mucho más alto e importante que cualquier interés general. Pero, en cambio, los intereses materiales egoístas de un individuo deben ceder ante las conveniencias generales. Sin perjuicio de la verdad enunciada de que el bienestar general consiste en la mayor cantidad posible de bienestar para el mayor número posible de individuos, hay que añadir, sin embargo, una consideración complementaria. El bienestar general, esencialmente, fundamentalmente, predominantemente, es eso que se ha dicho. Pero al bienestar general pertenece también un repertorio de bienes objetivos comunes, como, por ejemplo, la paz, el orden social, el orden público, la prosperidad financiera del Estado, la integridad del territorio nacional, etc., los cuales son condiciones que posibilitan la mejor realización en la mayor cantidad lograble de los intereses de todos, según una pauta armónica, fundada en la jerarquía de los valores.
CONCEPCION HUMANISTA DEL BIENESTAR GENERAL
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Así pues, el bienestar general consiste: a) En la mayor suma de bienes para los individuos, y b) También en un repertorio de condiciones sociales que faciliten beneficios para los individuos (verbigracia, una situación de seguridad, unida a una situación de confianza en el crédito financiero del Estado, no constituyen unos beneficios directos para los individuos, pero sí representan una condición favorable para que éstos puedan obtener ventajas mediante ciertas actividades). Por todo lo dicho, resulta claro que el individuo tiene múltiples y variados deberes para con la sociedad. Y bajo la palabra sociedad se comprende: la naci6n, la' comunidad internacional, y una serie de grupos e instituciones intermedias, por ejemplo, la familia, la comunidad local, las corporaciones públicas y privadas al servicio de varios fines valiosos, etc. El hombre necesita de la sociedad, necesita. de las instituciones. Ahora bien, la única manera de que las instituciones sociales funcionen satisfactoriamente es que los )lombces les presten las conductas de que éstas han menester. Así se ve, pues, que la actitud humanista no lleva a un individualismo anarquizante o insolidario con el prójimo, antes bien no sólo es compatible con los deberes para con la sociedad, sino que, bien entendida, conduce a la s61ida y correcta fundamentaci6n de éstos, Ahora bien, lo importante es qne nos demos cuenta de que la sociedad hacia la cual el individuo tiene deberes no es un ser trascendente, no es una entidad transpersonal, sino el conjunto de los demás individuos. Es decir, resulta perfectamente justificado imponer a los individuos deberes y sacrificios en pro de la sociedad, siempre y cuando entendamos por sociedad al conjunto de las demás personas individuales y no algo ajeno a ellas -como sería si se pensase, cual ocurre en las concepciones transpersonalistas, en un alma nacional, en un espíritu objetivo, en un imperio considerado como valor en sí, en una magnitud de poder estimado por sí solo, en la raza, en la economía, en la clase, o en cualquier otra fantasmagoría, en nombre de lo cual se exigiesen sacrificios, que no redundasen en beneficios directos para los sujetos que integran la colectividad estatal. Debo hacer especial hincapié en que los beneficios sean directos, pues a pretexto de beneficios indirectos o remotos se pueden imponer los más monstruosos e injus-· tificados sacrificios a los hombres. Considero injustificada la representaci6n de un bien común que quiera ser referido a la sociedad o al Estado como entidades aparte e independientes de las personas humanas individuales. Considero monstruoso que se exija sacrificios a los individuos sencillamente en pro de la gloria,· la grandeza, la exaltación de la Nación o del Estado, si no redundan directamente en beneficios espirituales y materiales de los individuos, compatibles con ;a dignidad de éstos. Hay que repudiar por antihumana toda concepción del bien común como algo diverso de la suma de los beneficios que correspondan a los sujetos individuales, como algo no referido a ellos, sino propio de una supuesta entidad superior a ellos. El bien común no puede ser justificadamente otra cosa :que la mayor suma posible de los bienes que se atribuyan a todas las personas o al mayor número PO' sible de ellas. Es, pues, de suma importancia proyectar la concepci6n humanista a la idea del bien común. En nombre del bien común; entendido 'humanamente, como bien de las personas vivas, reales, se pueden imponer a los individuos gran número de deberes, muchos de los cuales implican incluso graves sacrificios.
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CONCEPCION 'HUMANISTA DEL BIENESTAR GENERAL
Pero, en· cambio, es abominable imponer obligaciones, que entrañen gravámenes y penalidades, al servicio de magnitudes trascendentes, se entiende, imponerlas jucíclicamente, es decir. mediante la coerción estatal. Resultaría no sólo indebido, sino también monstruoso, sacrificar a las gentes de un determinado período para que las nuevas generaciones que advengan disfruten un mayor bienestar. Es igual la dignidad de las gentes de hoy que la de las gentes de mañana. Por tanto, sacrificar a los hombres de hoy para que los del futuro vivan mejor, sería degradar a los primeros a la condición de puros medios puestos al servicio de los segundos. Claro está que libre queda siempre el camino para que, quien así lo quiera, se sacrifique libremente por el ideal que desee; y si este ideal es valioso, tal conducta merecerá gran estima; y aun en el caso de que el ideal no fuese valioso, el comportamiento heroico de desinterés y de abnegación merecería respeto. Pero lo que es perfectamente lícito y puede ser, además, plausible como espontáneo y libre comportamiento individual, no debe imponerse por vía coercitiva, pues el hacerlo así constituiría monstruoso agravio, crimen abominable. Ahora, volviendo a lo que importa fijar con toda claridad y 'con todo rigor, el humanistno o personalismo no repudia. antes bien justifica una serie de deberes que gravan al individuo en beneficio de otros individuos o en pro del bien de la comunidad, entendiendo éste como conjunto de bienes en que participan todos o el mayor número ·posible. 20.
ALGUNAS MÁXIMAS DE ESTIMAHVA JURÍDICA CON APLICACIÓN A LA POLiTlCA LEGISLATIVA y JUDICIAL.
La Estimativa Jurídica no debe limitarse a suministrar los primeros principios axiológicos o sus derivados inmediatos. Cierto que ésta es su tarea primordial y más importante. Pero debe además esforzarse en cumplir otra misión: la de establecer el puente entre esos primeros principios y los problemas de una política legislatlva y una política judicial justas. Desde luego la doctrina de los principios que llevan a la formulación de los llamados "derechos del hombre" es la contribución más importante para el cumplimiento ..de este propósito. La más importante, porque los. valores cuya realización es protegida por las normas que reconocen y garantizan tales derechos son los más altos en la jerarquía de la Axiología Jurídica. Pero con ser muy importante esa tarea, ella todavía no cubre la totalidad de los problemas con los que se las ha de haber el legislador y el juez. Por eso, algunos iusfilósofos contemporáneos se han esforzado y se están esforzando en formular directrices que sirven como criterio para la elaboraci6n de las normas jurídico-positivas, tanto legislativas como judiciales, en asuntos más particulares. Probablemente, tales directrices son la consecuencia o la derivación de los principios más generales royo examen he ofrecido ya. Son el resultado de aplicar esos principios a la resolución justa de muchos problemas de convivencia y cooperación sociales. Con todo, bien merece la pena de seguir en ese empeño de suministrar al legislador y al juez criterios de más directa aplicación al tratamiento de los problemas que tienen ante sí. Y ciertamente esta labor de hacer más fácil el correcto manejo de los principios axiológicos fundamentales debe recaer primordialmente, aunque no exclusivamente, sobre los iusfilósofos.
LOS PRINCIPIOS AXIOLOGICOS DE ROSCOE POUND
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A este respecto. estimo muy conveniente y fructífero llamar la atención hacia las máximas que han sido formuladas por el eximio iusfilósofo norteamericano
Roscoe Pound.ee el máximo director espiritual de la llamada "jurisprudencia sociológica". Adviértase que esta denominación no expresa ni de modo claro ni fiel el contenido de dicha doctrina, pues la "jurisprudencia sociológica" es ante todo y sobre todo una pujante manifestación de. la Estimativa Jurídica, uno de los más destacados ejemplos del renacimiento de la preocupación axiológica en el campo
del Derecho. La preocupación principal de Roscoe Pound es la de hallar normas justas y adecuadas para las situaciones sociales del presente. Por eso su filosofía jurídica es la de elaborar una estimativa jurídica concreta. Lo de "sociología" signí-
[ka que Pound entiende que no basta con hallar criterios abstractos, antes bien es necesario relacionar esos criterios COn la realidad particular de las situaciones de hecho; para Jo cual -es preciso hacer un estudio a fondo sobre esas realidades, sobre su sentido, sobre su alcance, sobre su papel, sobre sus efectos. Por eso Pound propugna que se lleven a cabo las siguientes tareas: una investigación sobre los efectos sociales de las instituciones y doctrinas jurídicas existentes; un', estudio 'sociológico sobre las realidades actuales, corno requisito previo para: la preparación de la tarea legislativa; un examen sobre los medios adecuados para hacer que los preceptos ,jurídicos tengan eficacia en la realidad; y una especie de historia jurídica sociológica para averiguar la situación social en la que se produjo una norma jurídica, con el {in de enterarnos de si esa norma es digna o no de sobrevivir. Ahora bien. todas esas tareas se encaminan a facilitar un mejor éxito en el propósito de hallar normas justas, Pound llama a los principios que enuncia "postulados jurídicos de una sociedad civilizada". No se atreve a entrar en el problema filosófico sobre la' validez necesaria y universal de esos principios. o sobre su relatividad. Se. limita a decir que tales principios tienen validez en una sociedad civilizada. Consisten en lo que una persona puede esperar razonablemente de la conducta de los demás, bien sobre la base de la experiencia, bien sobre los supuestos de una sociedad civilizada, bien sobre el fundamento del sentimiento moral de la comunidad, y constituyen una especie de derechos subjetivos ideales. Estos principios son los siguientes: . 1. En una sociedad civilizada los hombres deben poder partir de la base de que los demás no cometerán agresiones intencionales contra ellos. Por mi parte, diría yo que este principio es sencillamente una versi6n de los principios que dan Jugar a los derechos a la vida y la integridad física, a la autonomía personal, a la libertad de circulación, etc. 2. Asimismo, en una sociedad civilizada los hombres deben poder contar con que podrán utilizar y controlar para propósitos beneficiosos lo que hayan descubierto y se hayan apropiado para su propio uso, lo que hayan creado 'con su propio trabajo. y lo adquirido al amparo del orden 'social y económico existente, En realidad yo considero que este postulado es una consecuencia de dos principios: el del derecho a la propiedad, tal y como ésta sea regulada por el orden jurídico- positivo, y el de que el propio trabajo, así' como los descubrimientos realizados, deben constituir justos títulos de propiedad. 3. En una sociedad civilizada, los hombres deben asimismo poder contar con que aquellos con quienes tratan en el intercambio social actuarán de buena fe, y que, por lo tanto:
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JUSTI~ICACION
DE LA OBLIGATORlEDAD DE LOS CONTRATOS
a) Cumplirán las expectativas razonables que sus promesas u otras conductas suyas han creado razonablemente; b) Llevarán a cabo las actividades que emprendan en una manera que esté de acuerdo con las expectativas que el sentimiento ético de la comunidad atribuye a esas actividades;
e)
Repondrán en especie, o con bienes equivalentes, lo que adquieran por
equivocación,
O
en virtud de una situación
DO
prevista o no plenamente intentada,
por virtud de lo cual se lucren a expensas de otra persona con algo que razonablemente no podrían haber esperado recibir bajo las circunstancias en que sucedieron
los hechos. En cuanto al principio enunciado bajo la letra a), se trata del principio de obligatoriedad de los contratos y de los cuasi-contratos. Roscoe Pound entiende que esta obligatoriedad se funda en una norma de buena fe, la cual exige el respeto a la confianza que una promesa crea en el destinatario de ella, o que una conducta determinada puede suscitar -en el caso de los cuasi-contratos. Además, razona Pound, que hay un interés social en la seguridad de los contratos, el cual implica necesariamente que se asegure el interés individual del promisario. Yo creo que esa doctrina de Roscoe Pound señala certeramente el camino para hallar el fundamento de la obligatoriedad de los contratos en materia lícita regulada por el Derecho; pero estimo que se puede profundizar más en este tema.8 9 En la fundamentación de la obligatoriedad de un contrato -
como enajenación de determinadas condiciones concretas de la libertad del promitente, respecto de la conducta prometida al- promisario. La comunicación hecha en la
promesa no se refiere s610 ni principalmente a la voluntad presente de quien pro· mete, sino que se refiere además y sobre todo a la voluntad que habrá de actuar en el futuro, llegado el momento de cumplir la promesa. El principio de veracidad se aplica no sólo a la voluntad presente, sino que debe aplicarse también a la voluntad futura. Pero hay otros razonamientos axio16gicos y de mayor importancia. El in-
cumplimiento de un contrato implicaría un abuso de la buena fe del destinatario de la promesa. Ahora bien, este abuso constituye un desconocimiento de la dignidad de la otra persona. En efecto, considero que la obligatoriedad de los contratos jurídicos lícitos se apoya sobre todo en la idea de la dignidad personal. Sería una violación del deber de respeto a la otra persona el hecho de que alguien aprovechara las normas de Derecho sobre el contrato para lograr sus deseos individuales. sin consideraci6n
a la confianza que su palabra inspiró a aquella otra pef"..ona, la cual, o bien aportó una contraprestación -en los pactos bilaterales-e-, o bien, cual sucede en . los uni-
laterales, pudo, atenida a la promesa del otro, orientar cualquier conducta propia de determinado modo. Así, en cualquiera de los dos casos, el destinatario resultaría burlado, abusado, tratado como cosa y no como ser con dignidad; resultaría tratado como puro medio para los fines individuales del prornitente desleal.
JUSTlFlCACION DE LA OBUGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS
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Por otra parte, para la mejor explicación de lo expuesto en los párrafos anterieres, me parece adecuado traer a colación un viejo pensamiento -apuntado ya en el Derecho romano, pero cuya interpretación quedó muchas veces desvirtuada por inoportunas excrecencias que desfiguraron su sentido correcto-: el pensamiento de que la promesa jurídica implica una especie de enajenación, o de cesión de una conducta futura del promitente, la cual, desde entonces, se incorpora a la esfera de derechos del promisario. Creo que es correcto ver en el contrato jurídico una enajenación parcial de la libertad futura, en cuya virtud un comportamiento futuro del promitente es traspasado de la disponibilidad de éste -la cual cesa- a la disponibilidad del promisario. Claro es que, como atinadamente advierte Giner, lo que se enajena no es la libertad humana en tanto que tal -10 que resultaría inadmisible, porque la libertad debe ser inalienable en sí misma, en cuanto a tal-, sino que se enajena tan sólo la concreción de una conducta determinada futura, y esto precisa. mente y en virtud de la libertad misma del promitente. Ahora bien, yo entiendo que esas valoraciones generales, que fundan la norma de la obligatoriedad de 105 contratos, se combinan con otras valoraciones especiales relativas a una serie de puntos concretos. Esas valoraciones especiales concretas pue· den corroborar las consecuencias de aquellas valoraciones generales, confirmando la obligatoriedad del contrato; o pueden también interferirlas en sentido negativo, anulando Ie obligatoriedad para determinados casos. Así, por ejemplo. si el objeto del contrato es lícito, rige el principio de la obligatoriedad; pero si es ilícito, entonces una valoración de orden superior deja sin efecto, para ese caso, el principio de la obligatoriedad. Pero incluso puede ser licito el objeto, por ejemplo, en los esponsales, pero interferirse otras valoraciones superiores, las cuales determinarán que la promesa de matrimonio, aunque produzca algunas consecuencias jurídicas -obligación de indemnizar los gastos, posible culpabilidad penal por estupro, etc.-, no engendra el deber jurídico de cumplimiento. Son funciones del Derecho positivo las de determinar en qué casos un convenio debe producir efectos jurídicos; cuándo esos efectos deben consistir primariamente en la exigibilidad jurídica del cumplimiento, y ruándo un convenio no debe considerarse como contrato jurídico. Ahora bien, claro que el Derecho positivo para todas esas determinaciones deberá inspirarse en razones de estimativa jurídica, es decir, en consideraciones justificadas idealmente. Una vez hechas por mi menta las aclaraciones precedentes, seguiré con la exposición de los otros dos postulados de Roscoe Pound. 4. En una sociedad civilizada los hombres deben poder contar con que aquellas personas que practican determinadas conductas lo harán con el debido cuidado de evitar un peligro irrazonable de lesionar a otros. Así, cruzamos la calle con la esperanza razonable de que nadie manejará un automóvil pasándose el alto de la luz roja y atropellándonos. Este postulado constituye también una consecuencia de los principios en los que se funda el derecho a la vida y a la integridad física, así como de aquellos que rigen el derecho de propiedad. 5. En una sociedad civilizada los hombres deben poder contar con que quienes poseen cosas que pueden salírseles de sus manos, es decir, de su control, o animales que puedan escapar, se comportarán del modo necesario para que esto no suceda.
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OTROS PRINCIPIOS AXIOLOGICOS DE ROSCOE POUND
Pound considera que estos son los principios que regían una sociedad civilizada ya a fines del siglo XIX. Pero que, con los enormes cambios sociales que se han producido en c1siglo xx, empiezan a dibujarse algunos otros postulados. Entre ellos menciona la idea de seguridad en el empleo o trabajo, .de la cual puede decirse por lo menos que ha desplazado la relación entre patrono y empleado del dominio contractual al campo de los nexos jurídicos necesarios. Apunta un segundo postulado nuevo: en la sociedad industria! de hoy en día, las empresas que emplean grandes cantidades de trabajadores deberán soportar la carga del desgaste y de los accidentes que éstos sufran. y el tercero de los nuevos postulados es el siguiente: que el riesgo de la desgracia que sufran algunos individuos -:-enfermedad. desvalimiento, incapacitación, etcétera- debe ser remediado por la sociedad como un todo. Estos postulados, que Pound llama nuevos, pertenecen al dominio de los principios que inspiran los lJamados "derechos económicos, sociales y educativos", tal y como hoy son admitidos por la mayoría de doctrinas y de legislaciones, y de los cuales me he ocupado ya en el epígrafe 17 del presente capítulo.
21.
JUSTICIA y SEGURIDAD. CONFLICTOS ENTRE AMBAS. LA REVOLUCIÓN.
En el capítulo ocho de este libro mostré que una de las motivaciones radicales que impulsa al hombre a establecer reglas de Derecho es la urgencia de crear un orden cierto (en las relaciones sociales más importantes) y de !eguro cumplimiento. y expliqué que, aun cuando el Derecho está avocado a la realización de valores de rango superior - 1 cuya luz debe justificarse-, sin embargo, debe ante todo, y previamente, crear una situación de relativa seguridad; relativa, porque esto es 10 único posible. La seguridad es también un valor. El rango de este valor de seguridad es inferior al rango de otros valores jurídicos -la justicia y Jos demás por ella implicados-s-. Pero la realización de este valor de seguridad es condición indispensable previa para el cumplimiento de los valores de superior jerarquía. O, dicho con otras palabras, para que haya Derecho es preciso que se dé un orden cierto y de Jegllro cumplimiento. Además, la Estimativa Jurídica exige que ese orden cierto y seguro sea justo, favorecedor del bien común, etcétera. Pero esas calidades superiores deben realizarse en un orden' cierto y seguro. No puede reinar la justicia en una sociedad en que no haya un orden cierto y seguro. No puede reinar la dignidad y la libertad en una sociedad en anarquía. No puede fomentarse el bienestar ccneral en una colectividad en la que no haya una regulación pacífica y ordenada. Todos esos valores superiores del Derecho deben cumplirse pre· cisamcnte en el Derecho. Pero no hay Derecho, donde no hay orden cierto y seguridad. Es verdad que no basta con crear un orden cierto y seguro, pues éste debe ser, además, justo. Pero no puede haber justicia cuando no hay seguridad. Por tanto, P'> dríamos decir que cabe que haya un Derecho -----orden de certeza y con seguridad impuesta inexorablemente- que no sea justo. Pero no cabe que en la sociedad haya justicia sin seguridad. La seguridad es, pues, respecto de la justicia -y de los demás valores jurídicos por ella implicados-, un valor inferior, pero cuya realización condiciona la posibilidad de cumplimiento de aquellos valores superiores. En suma.,
SEGURIDAD EN LOS VALORES PRINCIPALES
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'se trata de la relación que media entre la realización de valores conexos de rango desigual: el cumplimiento del valor inferior suministra la posibilidad de llevar a cabo 'sobre esta base el valor superior. Sin la realización del valor inferior, no cabe la posibilidad de que encarne el valor superior. Ahora bien, el tema importante para la Estimativa Jurídica es determinar lo que debe establecerse como orden cierto y seguro. Y, claro es, que lo que primordialmente importa es asegurar el respeto a la dignidad de la \ persona y a su autonomía individual, para que pueda cumplir con su auténtico destino propio. Y entonces la seguridad, que por sí sola se presenta como un puro orden formal, cobra plenitud de sentido y se llena de más alto contenido valioso. Necesito certeza y seguridad en las relaciones colectivas, para desocupar mi atención de una serie de problemas perentorios y, de ese modo, vacar al cumplimiento de mi propio destino. Necesito sustraerme al azoramiento que producen los peligros del desorden y a la agobiante preocupación de las urgencias más elementales, para disfrutar en algún momento de holgura en que pueda yo llegar a ser el yo a que estoy llamado, cumplir mi auténtica misión, humilde O egregia, pequeña o grande, pero la mía propia, la única. Seguridad para disponer de libertad y para disponer de lo preciso en la satisfacción de mis necesidades, con Jo mal me exima de estar en perenne situación de centinela alerta o de agobiado, y pueda desarrollar mi propia individualidad. De aquí que la seguridad se presente como un gran bien cuando es puesta al servicio de estos supremos valores de la individuahdad. Y, por esto también, al contrario, cuando el Derecho --que es seguridad- trata de absorber con su regulación las zonas más entrañables de mi ser, y de desindividualizarJo, rebajándolo a pasta de masa homogeneizada, representa algo abominable y monstruoso. La mecanización que impone el Derecho tiene sentido y justificación cuando se limita a las zonas puramente externas de la convivencia y de la solidaridad, porque, gracias a ello, el hombre se sustrae al agobio del peligro y de las preocupaciones, y puede conquistar su más íntima libertad, para el cumplimiento ·de su propia e intransferible obra individual. Pero si, por el contrario, la regulación jurídica pretendiese regular positiva y taxativamente la entraña de la personalidad, entonces realizaría la más degradante}' devastadora de las tareas. Degradante, porque esto significa un proceso de deshumanización, de apartarse de lo humano para recaer en la bestialidad. Devastadora, porque con esa labor se troncha la única fuente primaria y auténticamente creadora, que es la individualidad. Tal es la monstruosidad del Estado totalitario. Ahora bien, el tema más importante, y a la vez el más hondamente dramático, al estudiar las relaciones entre la justicia y la seguridad, es el de los casos en que se produce un conflicto entre ambas. Por una parte, no cabe duda de que el fin supremo del Derecho es la realización de la justicia y del séquito de valores por ésta implicados. Sólo cuando un Derecho cumple este fin aparece como justificado' ante nuestra conciencia. Pero adviértase que ningún orden jurídico-positivo ---en tanto que obra humana- puede resultar absolutamente justo. A lo más a que se puede aspirar es a un Derecho relativamente justo, en la medida de lo posible. Esta limitación adquiere un sentido y un alcance decisivo, al contemplar los conflictos entre seguridad y justicia. Porque si se partiese del supuesto de que sólo un orden jurídico perfectamente justo está justificado, y, por tanto, merece respeto y obediencia, entonces habríamos
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IMPOSIBILIDAD DE UN DERECHO ABSOLUTAMENTE JUSTO
eliminado la posibilidad de todo orden jurídico humano, de todo Derecho positivo. Sencillamente porque un orden jurídico-positivo perfectamente justo en todas sus partes y en todos sus efectos nunca ha existido, no existe en ningún lugar del mundo, ni podrá existir jamás en el futuro. Si partiésemos, pues, de aquella premisa, habríamos de declarar lícita la desobediencia e incluso la rebelión contra cualquier régimen jurídico-positivo, porque cualquiera de los regímenes que ha habido o hay contiene algunas injusticias, o, por lo menos, da lugar a algunos efectos no completamente justos. Esto equivaldrla a predicar la anarquía y a producir el caos social, con todos los horrores y Con todas las angustias que ese desorden provocaría, sobre todo, una total carencia de certeza y de seguridad en nuestras relaciones sociales, y, por lo tanto, una situación de temor pánico, de riesgo constante y de predominio de la fuerza bruta o de la astucia malévola. / Por consiguiente, debemos aceptar que el orden jurídico-positivo, incluso el mejor de ellos, habrá de contener algunas injusticias, o, por lo menos, algunas realizaciones defectuosas de las exigencias de la justicia. Si no aceptásemos eso, entonces caeríamos en el dislate de la actitud catastrófica que ha sido expresada en el dicho: Fíat [ustitia, pertat mundus. A este respecto dice Emil Brunner.w "Hay dos clases de justicia. En primer lugar, lo que es 'justo en sí y por sí', lo cual se funda en la naturaleza del hombre creada por Dios, y la presupone: se trata de la justicia absoluta del Orden de la Creación. Y, en segundo lugar, lo relativamente justo, aquello que es justo en vista a la realidad que ya no expresa plenamente el Orden de la Creación." En la realidad efectiva de la vida humana hay muchos factores o ingredientes malos. Precisamente la existencia de ellos es lo que hace necesario que haya un Derecho positivo, es decir, un orden jurídico coercitivo estatal. Por eso no puede haber una identidad entre unas ideas puras de Derecho natural y las normas del Derecho positivo; y por eso también, algunas veces llega a haber entre las unas y las otras contradicciones. "Así pues, el concepto de la justicia, al ser aplicado al Derecho positivo del Estado, experimenta necesariamente una modificación, la cual, por de pronto, la designamos como una adaptación a las condiciones efectivas de hecho. Resulta, pues, que desde este punto de vista podemos hablar de algo relativamente justo. . . Toda la idoneidad y utilidad del Derecho positivo descansa sobre esta adaptación moderada o rebajada ... Lo relativamente justo, encarnado en el Derecho positivo, es mejor que lo absolutamente justo, por la siguiente razón: porque lo absolutamente justo, tomado como orden jurídico, sabemos de antemano que podría ser tan sólo una apariencia, una mentira y una violentación.' Resulta, pues, claro que de antemano debemos estar dispuestos a tolerar imperfecciones del orden jurídico positivo en: cuanto a la realización de las exigencias de la justicia) e incluso a aceptar algunas injusticias, por razón de los valores de orden, paz, certeza y seguridad. Cierto que estos valores tienen en la jerarquía axiológica un rango inferior a la justicia. Pero cierto también que la realización de esos valores inferiores es condición ineludible para que se pueda intentar una organización relativamente justa de la sociedad. Si cada persona que sufre una pequeña injusticia, por causa de la imperfección del Derecho positivo, se sintiera autorizada a rebelarse contra el orden jurídico vigente, entonces no habría la posibilidad de que existiese
EL RECURSO A LA REVOLUaON
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ningún orden jurídico: Con eso se abriría el camino para una serie de luchas sin fin, para una situación de anarquía. Pero ¿hasta dónde debe ir esa tolerancia de las injusticias de un Derecho positivo? Resulta también claro que esa tolerancia no debe ser ilimitada. Tal cosa constituiría la negación de los valores supremos en los que el Derecho debe inspirarse; constituiría paso libre a todas las tiranías, incluso a las más monstruosas. Si bien es verdad que debemos tolerar, aguantar pequeñas injusticias, porque será siempre inevitable que ellas existan en cualquier orden jurídico positivo, es' igualmente verdad que no se debe soportar un régimen que desconozca la dignidad de la persona humana. que niegue las libertades ·básicas (de pensamiento y conciencia." de decisión sobre los asuntos privados, de locomoción, etc.) J que haga de los hombres esclavos al servicio de un amo, público o privado, Contra un régimen de monstruosa tiranía, la Estimativa Jurídica ha sostenido, desde Santo Tomás hasta el presente, la licitud de la resistencia no sólo pasiva, sino también activa, es decir, de la rebelión, lo que se ha llamado el derecho de levantarse contra la opresión. Claro que se trata no de un derecho en el sentido de derecho subjetivo dentro de un orden jurídico, sino de un derecho natural, racional o,. mejor dicho, ideal, esto es, de un principio de axiología jurídica. Los escolásticos del Medievo, los teólogos y filósofos españoles de los siglos XVI y XVII, los monarcómacos modernos, la mayor parte de los autores de la Escuela Clásica del Derecho Natural en los siglos XVII y XVIII, elaboraron finas doctrinas sobre el derecho de resistencia contra la tiranía, lo mismo contra el usurpador -respecto del que, desde Santo Tomás, solía sostenerse que cualquiera tiene no sólo el derecho, sino también el deber de matarlo doquier 10 encontrare- que del gobernante legítimo que se convierte en tirano, es decir, que viola los principios básicos del Derecho natura!. Hay, sin duda, mucha finura intelectual y mucha aguo deza en esas doctrinas¡ pero hay en ellas también no poca ingenuidad, pues es difícil señalar de antemano una especie de casuística respecto de cuando no se debe hacer la revolución, de ruando puede hacerse y cuando se la debe hacer. Sobre esto 10 más que cabe decir es que la revolución será lícita o incluso obligada ruando se la haga contra un régimen que desconoce los valores supremos del Derecho, que viola los derechos fundamentales del hombre.r y que probablemente carecerá de suficiente justificación cuando tome como base injusticias menores. A este respecto dice Radbroch que los conflictos entre seguridad y justicia no pueden ser resueltos de una manera unívoca, "Se trata de una cuestión de grado: allí donde la injusticia de! Derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad garantizada por el Derecho positivo no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el Derecho positivo injusto deberá 'ceder el paso a la justicia, Sin embargo, por regla general, la seguridad jurídica que el Derecho positivo confiere justificará también, precisamente en manto forma menor de la justicia, la validez del Derecho .positivo en cierta medida injusto: legis tantum interest 111 certa Sil, ut absque hoc nec iusta este posset (Bacon)," 41 Pero cuando la desesperación por los males de la tiranía se hace inaguantable. entonces los pueblos pueden apelar al supremo recurso de la revolución. El gran poeta Schiller supo dar a esta idea una brillante expresión en su drama Guillermo Tell: "¡No! El poder de los tiranos tiene un límite. Cuando el oprimido no logra en nin-
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EL RECURSO A LA REVOLUCION
guna parte hallar justicia, cuando la carga se hace insoportable, entonces mira al cielo con ánimo confiado y hace descender de allí sus derechos eternos, que brillan inmutables e inviolables como los astros mismos. Entonces vuelve de nuevo el primitivo_ estado originario de naturaleza, en el cual el hombre está situado frente al hombre. Como último medio, ruando ya no dispone de ningún otro, acude a la espada." 42 Sobre cuando esta decisión resulta acertada y justificada, es algo que no puede expresarse previamente en una especie de cartilla casuística. A la luz de la experiencia histórica posterior puede intentarse un juicio concreto para cada caso.v
NOTAS
2
Libro Primero de i\1.oÍJét. El Génesis, c. 1, 26 Y 27. Cfr. Nuevo Testamento, Epístola a /OJ Corintios, VIII, 6; Epístola a los Romanos,
XI, 36. 3 Cfr. la antología de MARiAS (Julián), El Tema del Hombre, "Revista de Occidente", Madrid, 1943; BIENENFELD (F. R.), Rediuoz/ery 01 [ustice, Allen & Unwin, Londres, 1947; DAVENPORT (Russell W.), The Dignit] of Man, Harper, Nueva Yoek, 19n. 4 Cfr. STAMMLER (Rudolf), Lebrbucb der Recbtspbilosopbie, 1921, párrafo 95. Véase también: RECASÉNS SICHES (Luis), Direcciones Contemporáneas del Pensamiento Jurídico (La Filosofía del Derecho en el Siglo XX), Labor, Barcelona, 1928, pp. 78·79. e Cfr. DEL VECCHIQ (Giorgio), La Giustizia, 4' ed., Editeice Studium, Roma, 1951, pp. ;; H. 6 Sobre los derechos fundamentales del hombre, así como sobre la protección interna. clona¡ de éstos, se puede consultar: ALVAREZ TABÍO (Fernando), Origen] evolución de 10J derechos del hombre, 1942; Ossonro (Angel), LO! derechos del hombre, del ciudadano y del Estado, 1946; BARROS HURTADO {César}, El hombre ente el Derecho Internacional, 1949; MADARIAGA (Salvador de), ¡O;O, oencedores I, 1946; SÁNCHEZ PONTÓN (Luis), Guerra y revolución, 1944; MARTfNEz DElGADO (José), Proyección histórica de las declaraciones de derechos sociales, 1948; Comité jurídico Interamericano, Anteproyecto de Declaración de los derechos y deberes internacionales del hombre, 1945; ALVAREZ (Alejandro), La recanstrncci án del Derecho de Gentes: el nuevo orden y la renovación social, 1946; MARITAIN (Jaeques), Les droits de l'homme et la loi naturel/e, 1946; UNESCO, Atilor de la nosvelle déclaration uniuerselle des droits de l'homme, 1949;'WAUNE (Mareel), L'índividualisme et le Droit, 1948; CHE. NARO (Gilbert), La dérlaratiom des droits de l'homme et du cito yen el ses antécédents américains, 19<1'; PISANI (Edgard), Príncipes, project de déclaration (Une nonvelle déclaration des droits de l'bomme), 1946; BnuNET (René), La garantie internationaie des drons de l'bomme d'apres la Cbarte de San Francisco, 1947; C"'SSIN (Rcné}, L'homme miet de droit imernational et la protection des droits de I'homme dans la société unirerselle, 1950: GLASER (Stefan}, La protection del droits de l'homme et la rbnrte des Nations Untes, 19'0~ MIRKINE GUÉTZEVITC,H (Boris}, Les tendasces internationales de! nouvelles constinaions, 1949; AB80T (Lyman}. The Rigbss 01 Man: a Study in Twentietb Century Probíems, 1941; BIENEFELD (Franz Rudolf), Rediscovery 01 [ustice, 1947; HOLcoMBE (A. N.), Human Rights in the Modern JVor/d, 1948; KAl.LEN (Hornee M.), Preedom in tbe Modern 1V0r/d, 1948; LEWIS (W. D.) y ELLlGSTON' (J. R.). ESJCntit,1 Human Rigbts, 1946; MAcIvER (R. M.). Great Expression 01 Human Ri gbss fA series 01 Adresses and Discassionns ), 1950; i\fOREY (Robert Havens}. Basic rmd Common Righu 01 Man. 1947; PARSONS (Wilfrid) y otros, Timetess Rigtns in Modern Times. 1948; UNESCO, Human Rights: A Symposíum 01 Commenrs and Interbretations, 1950; United Na· tions, These Ril!.ht! and Preedoms. 1950; WELLS (H. G.), The Rigbts 01 ¡\fan, 1940; WISE (James), OUr BiIl o! Rigbts. whal it mean! ro me; a NaJionnl-SymposiutJl, 1941~ WYER (Samuel}. Struj!,j!,le [or Bi// of Rigbts, 1945; CARR {Edward Hallett ) , The Moral Fonndatíons for If/orld Order, 1948; EWING (Alfeed Cyril), The Individual, The State and ¡iVorld Gooemmenr,
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lIS Cfr. PRECIADO HERNÁNDEZ (Rafael), Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial jus, México, 1947, p. 246. 16 Véase AVALA (Francisco), Ensayo sobre la LibErJaJ... Colegio de México, Méxica, 1944. 11 Véase: PENICHE LóPEZ (Vicente), El luido de Amparo, México, 1945; Universidad Nacional de México (Instituto de Derecho Comparado). Ensayo Bibliográfico de Derecho Constimcional Mexicano 1 de GaranJíaJ y Amparo, Imprenta Universitaria. México, 1947; AMAnEO (Santos P.), El Habeas Corpus en Puerto Rico, San Juan, 1948; FBRNÁNDEZ (Adaucto), O "Habeas Carpa!' no Direito Brasileiro, Río de janeiro, 1942; !.AZCANO y MAzÓN (Andrés María), El Habeas Corpus Constitucional, Librería Selecta, La Habana, 1948; CoUTURR (Eduardo J.), Bstudios de Derecho Procesal Civil, Ediar, Buenos Aires, 1948; GoNZÁLEZ BUSTAMANTE (Juan José), Principios de Derecho Procesal Mexicano, Botas, México, 1948; ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO (Niceto) y LSVENE -hijo- (Ricardo), Derecho Procesal Pena¡~ Bosch, Buenos Aires, 1945; MCCUARLY (Robert), Wie man in England Recbt spricbt, Scientia Verlag, Zürich, 1945; FRITZSCHB (Hans), Wie man in der Schweiz Recbt spricbt, Scientia Verlag, Zürich, 1948; EKBLOF {Pev Olof), Wie man in Scbweden Recbt sprich./, Scientia Verlag, Zü· rich, 1949; JACKSON (Richard Mereditb), The Ma,hinery o/ Justice in England, Cambridge University Press, 1940; POUND (Roscoe), Law and tbe Adminislration o/ [astice, Sino-Amerícan Cultural Service, Nanking, 1947; VANDERBILT (Arthur T.), Minimum Slandards o/ Judicial Administration, New York University Press, Nueva York, 1949. 18 Cfr. United Nations War Crimes Commission: "Nullum Crimen sine Lege, Nulla poena sine Lege, in lAw Reports o/ Trials o/ War Crimina1J, Vol. XV, 1949. . 19 Cfr. OSSORro y GALLARDO (Ange!), Los derechos del hombre, del ciudadano, del Estado, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1946, p. 136. 20 Cfr. OSSORlO y GALLARDO (Angel), ob. cit., p. 78. 21 Cfr. OSSORIO y GALLARDO (Angel), ob. .11., p. 125. 22 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), La Filosofía del Derecho de Francisco Suárez, con un Estudio Previo sobre sus Antecedentes en la Patrística , la Escolástica, 2' ed., Edit. Jus, México, 1947. 23 Véase ELIZONDO ALCARAZ (Carlos), La Doctrina de la Iglesia sobre la Propiedad, Tesis, México, 1948. 2" Cfr. OSSORfO y GALLARDO (Angel), ob. cis., pp. 97 ss. 25 Cfr. STAHL (F. J.), Pbilosopbie des Recbtes, 1930, S' ed., 1870. 26 Cfr. AHRENS, Derecho Natural, Madrid, 11, 74. 27 Cfr. FILOMUSI-GUELFI (Francesco), Enciclopedia Giuridica, 1873, 7' ed., 1917, pp.
212 Y ss, 28 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed., Editorial Potrua, México, 1958, pp. 117·139. 29 Cfr. BRUNNER (Ernil), Gerecbtigéeis: Bine Lehre oon den Grundgesetzen der Gesellscbatsordnung, Zwingli-Verlag, Zürich, 1943 (próxima publicación de una traducción al español por Luis Recaséns Siches, "La Justicia: Doctrina de las Leyes Fundamentales del Orden Social", Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Nacional de México. so Véase: RECASÉNS SICHES (Luis), Tratado General de Sociología, 2' ed., Editorial Porrúa, 1958, pp. 299-305; United Nations, Tbe Main Types and Causes of Discrimina/ion (Me. moraodum Subrnitted. by the Sccretary-General ), Leke Success, New York, 1949 --donde se hallará abundante bibliografía sobre este tema. 31 Véase la bibliografía contenida en la nota 37 del capítulo diecinueve. Además: MARITAlN )acques), Principes d'une Politique Humaniste, P. Hartmann, París, 1944; BASTID (P.), VAvénement du Suffrage Unioersel, Presses Universitaires, París, 1948; l.AVERGNE [Bernard} , SII/lrage Universel et Autorité de PEtat, Presses Universitaires, París, 1949; SIEGFRIED (André), La Suisse, Democrasie-témoin, La Baconniére, Neufchátel, 1948; BEERY (John R.), Cerrent Conceptions 01 Democracy, Columbia University, Nueva York, 1943; EDMAN (Irvin) , Fountainheads o/ Freedom: The Growth 01 th~ Democratic Idea, with the collaboration of Herbert W. Schneider, Reynal & Hitchcodc:, Nueva York, 1941; GoSNELL (Harold foote), Democracy, Ihe Threshold o/ Freedom, RonaJd, Nueva York, 1948; IONES (Geraint Vaughan), Democrae,
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"Neín, eine Grenzc hat Tyrannenmacht: wenn der Gcdrückte nirgends Recht kann finden. wenn unertragflch wird die Last -greift er hinauf getrosten Muttes in den Himmel und holt herunter seine ew' gen Rechte die droben héngen unveraüsserlich und unzerbrechlich, wie die Steme selbtsder alte Urzustand der Natur kommt wieder, wo der Mensch dem Menschen gegenüber steht; zum letzten Mittel, wenn kein andres mehr verlangen will, ist ihm das Schwert gegeben." 43
Cfr.
RADBRUCH
(Gustav), Grundzüge der Recbtspbilosopbie, 1914.
CAPÍTULO VEINTIUNO
LA INTERPRETACION DEL DERECHO SUMARIO 1. Largo y esencial alcance de este tema. 2. Superación de la pluralidad de métodos de interpretación y del pseudo problema sobre el criterio para elegir entre ellos. 3. La múltiple y variada ofensiva contra el empleo de la lógica tradicional en la interpretación del Derecho. 4. Significación y alcance de las ofensivas contra el empleo de la lógica tradicional para la interpretación del Derecho. 5. Dos ejemplos sobre el fracaso de lo racional y sobre la necesidad de lo razonable en la interpretación del Derecho. 6. Nuevas perspectivas sobre la equidad. 7. El método de interpretación es el lagos de lo razonable.
1.
LARGO y ESENCIAL ALCANCE DE ESTE TEMA.
El estudio sobre la interpretación de las normas jurídicas no es un tema cornplementario.' Es muchísimo más: es un tema esencial lo mismo en la teoría que en la práctica del Derecho. Sin interpretación, no hay posibilidad de que exista ningún orden jurídico. Cierto que algunas veces ha habido legisladores que prohibieron la interpretación de las normas que emitían; pero es evidente que tales legisladores o no sabían lo que estaban diciendo -una descomunal estupidez-e- o querían decir otra cosa, probablemente querían decir que ordenaban una aplicación estricta y severa (lo mal, en fin de cuentas, constituye también una tontería de gran tamaño). Lo primero, como indiqué ya, y habré de demostrar en seguida, es un dislate, por· que sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico. Lo segundo es una bobada., porque el legislador, dentro del ámbito de su competencia, tiene desde luego plenos poderes para dictar normas generales; pero, en cambio, la función jurisdiccional y la manera de ejercerla escapa de cualquier función legislativa, no pertenece a ella, no se la puede meter dentro de ella; y, por tanto, cuando el legislador quiere decirles a los jueces de que modo han de interpretar la ley, sus palabras sobre esta materia han de resultar por necesidad inoperantes. El legislador puede incluir en sus mandatos. legales todo cuanto estime oportuno; pero la función jurisdiccional es una cosa diferente, y sólo puede ser de la competencia del órgano que la ejerza autorizadamente. No puede existir ningún orden jurídico sin función interpretativa, porque las normas están destinadas a ser cumplidas y, en su caso, aplicadas. Ahora bien, las normas generales e-constitución, leyes, reglamentos- hablan del único modo que
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SIN INTERPRETACION NO PUEDE HABER DERECHO
pueden hablar: en términos relativamente generales y abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes. son siempre particulares y concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicae una ley o un reglamento es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos concretos. Y esto es precisamente lo que se llama interpretación. Hay algo que de ordinario se ha olvidado: que en un sinnúmero de casos se efectúa una interpretación de las normas por los sujetos obligados, o por los abogados a quienes piden consejo sin intervención de los tribunales. Se trata de la enorme masa de casos en que una ley es cumplida por los ciudadanos sin que se plantee un litigio O un proceso penal. Claro que esta interpretación directa de las leyes por las personas obligadas tiene. por así decirlo, una especie de carácter provisional: vale y se desenvuelve apaciblemente mientras no surja un proceso. Cuando se plantea éste, entonces el órgano jurisdiccional determinará si la interpretación popular, o la de los consejeros jurídicos, era correcta o no. Antes de entrar en el análisis de este tema, paréceme muy conveniente que recordemos algunos puntos 'lue fueron ya aclarados en el capítulo doce del presente libro. Uno de estos puntos es el siguiente: las normas jurídicas no son, no pueden pretender ser, no pueden ser, proposiciones con intención científica, de las cuales que~ predicar los calificativos de verdaderas o falsas. Las normas jurídicas son actos de voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: utensilios para producir en la vida social, de una determinada sociedad en una cierta situación. unos especiales efectos, a saber: los efectos que el legislador considera que son los más justos en la medida de lo posible. Quiero, además, recordar que el Derecho positivo es siempre, por esencia y necesariamente, una obra circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica estricta de esta palabra. Las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época determinadas, es decir, al conjuro de las urgencias de una cierta circunstancia social. Pero esto no es todo, pues hay una segunda dimensión circunstancial: esas normas jurídicas que se configuran bajo la presión de una circunstancia social están destinadas a remodelar o estructurar dicha circunstancia social, es decir, están pensadas para producir en esa realidad social precisamente unos determinados resultados, y no otros. En tercer lugar, estimo muy oportuno recordar otro punto. El orden jurídico positivo consta no solamente de normas generales (constitución. leyes, reglamentos), sino que. consta también de .normas particulares (las establecidas en los negocios jurídicos, en los estatutos de asociaciones, etc.) y de normas individualizadas o concretas (sentencias judiciales y resoluciones administrativas). y no es solamente eso. Hay más. Se fabrican normas generales (códigos, leyes, reglamentos) para que en su día, cuando sea necesario, pueda haber sentencias y resoluciones. En fin de cuentas, las únicas normas jurídicas perfectas, es decir, susceptibles de ser impuestas inexorablemente, 'Son las normas individualizadas. Por esencial necesidad las leyes son siempre tina obra inconclusa. El sentido en ellas expresado en términos abstractos y generales queda completado tan sólo en la norma individualizada.
FUNClON CREADORA DEL JUEZ
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En cuarto lugar, y por fin, quiero recordar que esencialmente, por necesidad inescapable, la función del juez es siempre creadora en múltiples dimensiones. Esto no significa de ningún modo suprimir ni relajar la obediencia que el juez debe estrictamente al orden jurídico positivo. De ninguna manera. Pero no se debe perder jamás de vista que el orden jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino también de la función jurisdiccional. El juez es una pieza esencial e indescartable del orden jurídico positivo. Claro que el juez debe obediencia a "las leyes, pero las leyes no pueden operar por sí solas, sino únicamente a través de la .interpretación que se las dé. Y, como se verá, el juez debe interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir, razonablemente.
2.
SUPERACIÓN DE LA PLURALIDAD DE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Y DEL PSEUDO PROBLEMA SOBRE EL CRITERIO PARA ELEGIR ENTRE ELLOS.
En verdad se ha escrito mucho sobre la interpretación del Derecho. Pero en verdad la mayor parte de lo que se ha escrito, lejos de aclarar satisfactoriamente el tema, ha servido para enturbiarlo. Parece ser que este tema debiera consistir en buscar el método correcto de interpretación. En lugar de esto, la mayoría de autores que han tratado este asunto nos han abrumado con la teoría sobre múltiples y variados métodos de interpretación. Esto me recuerda algo que escuché una vez de labios de Giorgio del Vecchio en su cátedra de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, sólo que él lo aplicaba al fundamento del Derecho punitivo del Estado. Estamos ----decía- en la situación de la muchacha que aspira encontrar un novio formal, un futuro marido, y ha tenido que contentarse, en cambio, con varios pretendientes, ninguno de los cuales ni se decide a proponerle matrimonio, ni le satisface a ella. Nos encontramos, en efecto, con una multitud de así llamados métodos de interpretación del Derecho; pero ninguno de ellos resuelve satisfactoriamente el problema de la interpretación. El hecho mismo de que sean varios los propuestos, muestra que ninguno de ellos es el método correcto o adecuado. Yo no niego que al hilo, o, mejor dicho, al borde de esos supuestos métodos de interpretación, ha habido autores que han dicho cosas muy finas e inteligentes, y que incluso han derrochado agudeza mental. Pero sin dar en el clavo. Le han dado vueltas y vueltas al asunto, sin conseguir entrar en el meollo de él, ni siquiera acercarse. Ciertamente ha habido, sin embargo, algunos autores que en los últimos ochenta años se han aproximado a la médula de este problema y han preparado el camino para tratarlo con mayor acierto. Más adelante me ocuparé de las insignes contribuciones de algunos de esos autores. Recuérdese que, entre otros, se ha hablado y se ha construido la teoría de los siguientes métodos: el literal, que se atiene al significado de las palabras de la ley, del reglamento o de la doctrina establecida en la jurisprudencia; el subjetivo, el cual trata de indagar cuál fue de hecho lo que el legislador pensó, quiso decir y quiso lograr con la norma por él elaborada; el subjetivo.objetivoJ que consiste, respecto de los casos que no parecen de hecho haber sido previstos por el legislador, en indagar, tomando como base el espíritu y los criterios que animaron al legislador, cuál habría sido la voluntad de éste si efectivamente hubiese pensado en esos casos;
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SOLO
DEB~
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es decir, que consiste no en averiguar lo que el legislador pensó sobre determinado punto que no tuvo a la vista, pues de hecho no pensó nada, sino en adivinar 10 que habría pensado e intentado si hubiese tenido en cuenta tal punto; el objetivo, que consiste en ir a la caza del sentido que radica en la ley misma, en sus ideas y en las consecuencias por ésta implicadas, fundándose en la suposición de que la acción creadora humana, y. por tanto, la 'acción del legislador, posee la virtualidad de dotar a sus productos de un sentido más profundo y de más largo alcance del que el mismo legislador columbra: así pues, ese método se propone desentrañar el sentido de las ideas contenido en la ley, y construir con éstas un sistema acaso no desenvuelto en todas sus partes por el legislador, tratando de ese modo de sacar nuevas consecuencias a medida que se presentan nuevos casos, nuevas situaciones sociales no previstas por el legislador; la apelación a la costumbre, para tomar en ~~'c~nsideración cómo las gentes entendieron efectivamente las normas de la ley en la 'interpretación práctica ,que les dieron mediante su conducta real; el histórico, que intenta conseguir luz buceando en los antecedentes, para hallar lo que se reputa como :~l más auténtico sentido de una institución; el analógico, o sea el establecer primero la semejanza entre un caso claramente cubierto por la ley y otro no previsto por ésta, investigar entonces cuál es el criterio con el cual la ley enfoca el caso qu"p, previó y, finalmente, aplicar ese mismo criterio al caso no previsto; el de la eq//idad,. el de la referencia a los principios generales del Derecho; etc. Por muchas cosas inteligentes, mejor dicho, ingeniosas, que se digan sobre cada uno de esos métodos, y de otros también propuestos pero que no he mencionado, no se resuelve el problema central, medular, de la interpretación jurídica. Pues este problema consiste en saber de qué modo se deba interpretar; o, aplicando esto a dichas consideraciones pluralistas, el problema consistiría en saber cuál de esos métodos debe emplearse en cada caso. Nunca ninguno de los que ofrecieron un estudio pluralista de los métodos, consiguió elegir, con razones plenamente justificadas, uno de esos métodos como el correcto y repudiar los demás. Cierto que en diferentes épocas hubo juristas que intentaron tal elección, y que incluso trataron de justificarla; pero a todas luces el éxito no acompañó a ninguno de los que acometieron tal empresa. Otros juristas presintieron o sintieron que la verdad en cuanto a métodos de interpretación no moraba exclusivamente en uno de ellos; y, ora por barrunto, ora por experiencia, creyeron que la verdad se hallaba repartida o bien entre todos los diversos métodos propuestos, o bien entre algunos de ellos. Algunos de los que así pensaban entendían que para determinadas materias, bajo ciertas condiciones o en especiales circunstancias, el método pertinente era uno; mientras que para otras materias, condiciones, O circunstancias, debía emplearse otro método. Hubo erres juristas que creyeron posible establecer una escala de preferencia o prioridad entre los diversos métodos, de modo que sólo debiera acudirse al segundo cuando el primero no hubiese servido para desentrañar el sentido y el alcance del precepto jurídico en cuestión. Fritz Schreier, discípulo de Kelsen y de Husserl, publicó un libro 2 en el que resumía un curso que había dado en la Universidad de Viena en el año 1926 -al que asistÍ-, en el cual presentó una muy rica información y un finísimo análisis sobre cada uno de los métodos de interpretación que se habían propuesto a lo largo de toda la historia jurídica. Pero no era eso lo más valioso e interesante de su
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trabajo, con serlo mucho, sino otro tema, en realidad el más dramático y el verdaderamente crucial. Este tema era el de cuál deba ser la elección entre los varios métodos interpretativos, ora en términos generales, ora en cuanto a la índole especial del caso planteado. Pues bien, su respuesta a este problema fue totalmente nega· tiva, a saber: no había encontrado en toda la literatura sobre este tema, ni tampo~o él había hallado, ninguna razón justificada para preferir, ni en términos generales ni en situaciones singulares, un m~todo interpretativo a los otros métodos. Este es un problema, decía Scheeier, que no puede ser resuelto por la ciencia jurídica, ni siquiera puede ésta ofrecernos una relativa guía u orientación sobre tal cuestión. Unos años antes, Benjamín Cardozo, el famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, se planteó este problema en términos de plena sinceridad.a Haciendo el análisis de sus experiencias judiciales, trató de darse cuenta de cuáles eran los métodos que él empleaba para la interpretación del Derecho vigente; y se encontró con que' a veces se servía de un método lógico o filosófico; otras veces buscaba ilustración en los antecedentes históricos de la institución en juego; en ocasiones tenía que referirse a usos y costumbres sociales vigentes, y en muchos casos se sentía obligado a proceder primero a un estudio sociológico de los hechos que le aclarase el sentido de éstos, y a una ponderación estimativa basada en las ideas de justicia y de bienestar social. Ahora bien, ¿por qué unas veces empleaba un método, y otras veces otro método? A esta pregunta, confesaba Cardoao, no le podía dar una respuesta fundada. Tampoco podía contestar en absoluto la pregunta de cuál entre esos matra métodos de interpretación debía tener prioridad sobre los demás; y cuáles otros, y por qué orden, debían tener s610 aplicaci6n subsidiaria. Cardozo no podía contestar justificadamente ninguna de esas dos preguntas; pero sí podía,. en cambio, dar una respuesta plenamente satisfactoria al verdadero problema, ,aunque esa respuesta anulaba las dos preguntas mencionadas, mostrando que ellas planteaban incorrectamente la cuestión. Lo que importaba a Cardozo, lo que él se proponía respecto de cada litigio sometido a su jurisdicción, era encontrar la decisi6n justa, la más justa entre todas las posibles, Para ello iba ensayando cada uno de aquellos cuatro métodos, y en cada caso se quedaba con aquel que le conducía a esa mera aspirada, la de la sentencia más justa. O mejor dicho, en términos de mayor sinceridad, lo que hacía primero era buscar esa solución justa, la más justa entre todas las posibles; y después se preocupaba de ver cuál entre aquellos cuatro métodos podía servir para justificar esa decisi6n que ya de antemano había tomado in mente. Todas las dificultades, las confusiones y los titubeos en materia de interpretación del Derecho se han producido porque no se había acertado a encontrar el método correcto y adecuado. Y muchos de los trastornos con los que se tropezaba eran debidos al fracaso del empleo de la lógica tradicional para interpretar el contenido de las normas jurídicas. Las impresionantes confesiones de Cardozo ponen ya de manifiesto con relieve .esa experiencia del fracaso de la lógica tradicional, es decir, de la lógica pura de tipo matemático. Pero las críticas sobre este punto y las ofensivas contra el uso de la lógica tradicional empezaron hace más de setenta y cinco años, y han venido desenvolviéndose cada vez con mayor energía y con éxito más reconocido. Pero esto se expone a continuación bajo el epígrafe siguiente.
632 3.
LOS ATAQUES DE IHERING CONTRA LA LOGICA TRADICIONAL
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MÚLTIPLES '{ VMUADAS OFENSIVAS CONTRA EL EMPLEO DE LA LÓGICA TIW>IClONAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL DEI\ECHO.
Un antecedente remoto en el hacer 'a un lado la lógica tradicional en el tratamiento de los contenidos de las normas jurídicas lo hallamos en el pensamiento de Bentham. Dejando a un lado la filosofía moral jurídica utilitaria de Bentham --
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causan efectos malos e injustos. Consiguientemente, el método correcto para interpretar las leyes, sería aquel que en cada caso llevase a' la solución más justa. Pero la primera gran arremetida contra el empleo de la lógica tradicional en el tratamiento de los contenidos de las normas jurídicas es la que Ihcring produjo en 'Su obra TuriJprtldencia e" Broma y en Serio (1884)t la cual contiene sarcásticas críticas contra el método deductivo-siIogístico para la aplicación del Derecho, y suministra copiosos ejemplos de los muchos desaguisados, abominaciones y fracasos, así como de las muchas perturbaciones e injusticias a que esa jurisprudencia concep-
tualista da lugar.' Además, en su obra Espíritu de! Derecho Romano en las diversas etapas d, su desarrollo, Ihering hace notar que nada sería más erróneo que juzgar de un Derecho como de un sistema fiosófico, y no considerarlo sino solamente desde el punto de vista de Su mérito intelectual, del orden lógico de sus miembros y de su unidad. Poco importa que en ese aspecto, que no constituye su verdadero valor, aparezca como una obra perfectísima, si tal Derecho no descansa por completo en el conocimiento de sus funciones prácticas. ¿De qué sirve que una máquina aparezca como una obra perfectísima del ingenio, si, como máquina, es impropia para el uso a que se la destina? Tal aspecto funcional y práctico del Derecho no siempre ha sido tomado en la debida consideración. _Otro de los errores señalados por Ihering consiste en suponer que deba considerarse un orden jurídico positivo como emanación deductiva de una idea o de un plan, olvidando que el hecho de que las ideas se presenten compuestas de tal o cual modo no depende de exigencias lógicas, sino que depende precisamente del hecho de que en el modo como se presentan puedan satisfacer las necesidades de la vida social. Y acontece frecuentemente que el libre desenvolvimiento lógico de muchas máximas jurídicas tiene que ser suspendido o contrariado, precisamente para satisfacer de modo adecuado las necesidades que la vida social plantea. Se ocupa también Ihcring de los problemas que plantea la aplicación de las normas generales a los casos concretos, esto es, el paso de la norma abstracta a la sentencia o resolución particularizada. A. veces esta operación resulta fácil, pero otras se presenta erizada de dificultades. Ahora bien, el Derecho auténtico no es el que aparece formulado en términos abstractos por las normas generales, sino el que se vive de un modo real por la gente, y el que se aplica en las sentencias
y en las resoluciones. Observa Ihcring que los. conceptos abstracto. y generales no han constituido
CRITICAS CONTRA LA LOGICA POR.HOLMES y GENY
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el punto de partida de la elaboración del Derecho positivo. Por el contrario, las más de las veces. la creación de Derecho ha tenido a la vista determinadas situaciones reales; ha concebido como fin ciertos resultados paca tales situaciones, y ha buscado los medios eficaces para realizar tal propósito. S610 después de todo eso, es cuando se forman conceptos generales para la mejor ordenación y el mejor manejo de la materia jurídica. Ahora bien, tales conceptos abstractos y generales no son los padres, sino que son más bien Jos hijos del razonamiento que presidió la creación del Derecho. En su obra El Fin en el Derecho, Ihering afirma rotundamente que "el fin es el creador de todo Derecho; que no hay norma jurídica que no deba su origen a un fin, a un propósito, esto es, a un motivo práctico". El Derecho no es un fin en sí mismo, es solamente un medio al servicio de un fin. Este fin consiste en la existencia de la sociedad. El criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho no es un criterio absoluto de verdad --dice Ihering-, sino que es IIn criterio relativo de finalidad. Ya en los últimos años del siglo XIX el famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes puso de manifiesto que "la vida real del Derecho no ha consistido en lógica, sino en experiencia. Las necesidades sentidas en cada época, las teorías morales y políticas predominantes, las intuiciones en que la acción política se ha inspirado, bien aquellas confesadas explícita. mente o bien otras inconscientes, e incluso los prejuicios que los jueces tienen al igual que todas las otras gentes, han tenido que ver mucho más que Jos silogismos en- la determinación de las normas para gobernar a los. hombres". El esquema total del Derecho, dice Holrnes, es el resultado de un conflicto en cada punto en/re la lógica (entendida como. generalización precipitada y como deducción silogística mecánica de aquellas generalizaciones) y el buen sentido. Holmes se dio menta. o al menos tuvo el claro barrunto, de que en el desarrollo del Derecho, y sobre todo en el proceso de su aplicación, hay un tipo de razones que no encajan en la "lógica tradicional", que no son razones de lógica matemática, sino que son razones de otro tipo. Algunas veces, Holmes llama a.esas razones buen sentido. Claro que hay también un proceso lógico de extracción de consecuencias de las premisas sentadas. Pero ruando en la práctica jurídica se plantea un problema grave, este problema no consiste en desarrollar tales inferencias, 10 cual parece siempre algo obvio y sin dificultad. El problema consiste entonces en sentar las premisas correctas, tanto las premisas de principio como las relativas a los hechos. Ahora bien, sucede que muy a menudo es posible elegir entre varios principios. Sucede también que la realidad bruta de unos hechos determinados es susceptible de diferentes calificaciones jurídicas. Holmes apunta que en todas esas operaciones de elección se verifica un sopesar las ventajas sociales de los deseos en conflicto. Dice, además, que la experiencia vital juega un importante papel en todas esas operaciones. ' La obra que Francoís Gény publicó en 1899, Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo, puso claramente de manifiesto que en contra de lo que convencionalmente se sostenía en Francia., la interpretación judicial del Código Civil había sido considerablemente creadora, y estaba muy lejos de constituir una deducción silogística de las normas y de los principios contenidos en aquel merpo legal. Mostró también que la ley no es tanto la expresión de un principio lógico,
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sino más bien una manifestación de voluntad, por 10 cual, en la aplicación de ella, se debe tratar de esclarecer cuál fue su propósito. Para esto es necesario investigar las realidades sociales concretas, con el fin de que la aplicación de las normas a ellas produzca los ccsuItados que el legislador se propuso. Mosteó también que con frecuencia el juez se encuentra ante un tipo de problemas respecto de los cuales tiene que elegir entre varias soluciones igualmente posibles desde el punto de vista legal. Desde 1903 el profesor alemán Eugen Ehrlich, en una serie de sucesivos trabajos, fue analizando hasta qué punto la lógica jurídica usual cumple o no con la función que de ella solía esperarse: la función de suministrar al juez normas jurídicas aplicables a cualquiera que sea el caso que se plantee ante su jurisdicción. Este análisis culminó en su Lógica Jurídica, de 1918, en la cual COntesta en rotundos términos negativos aquella pregunta, y hace una despiadada crítica de los despropósitos a quc conduce el empleo de la lógica tradicional en la interpretación del Derecho. Hermann Kantorowirz, quien bajo el seudónimo de Gnaeus Flavius inició en 1906 el movimiento llamado en pro del "Derecho Libre" en Alemania, desenvolvió en el tratamiento de los contenidos del Derecho una tesis a la vez voluntarista y antiJogicista. Se opone a la lógica jurídica de la hermenéutica tradicional, porque tal lógica nunca puede indicar el límite de 10 lícito, como tampoco puede ayudar en la búsqueda de la solución justa. Lo que principalmente ataca Kantorowicz es el método de sacar de principios jurídicos otros principios más generales, que supues· tamente constituyen 'Su fundamento, y que por eso son admitidos también como Derecho positivo, para después descender de nuevo desde dichos principios interpolados, desprendiendo de ellos no sólo las normas ya existentes, sino también muchas otras imaginarias. Así se puede lograr cualquier norma jurídica como conclusión. Esto es inadmisible, a pesar de la corrección formal en el razonamiento deductivo. Lo importante consiste en hallar un criterio que escoja entre las premisas posibles solamente aquellas que suministren conclusiones justas. Ahora bien, Kanrorowicz cree que esta elección no es un problema de racionalidad, sino un problema de voluntad . \ En la jurisprudencia, dice Kantorowicz, los principios se hacen tanto más inservibles y pierden tanto más valor, cuanta mayor es su abstracción, pues, a medida que ésta se extrema, resulta inverosímil e incluso imposible que el autor de la proposición se haya imaginado todos los casos subsumibles, así como es también inverosímil quc, en el supuesto de que se los hubiese imaginado, los hubiera resuelto con arreglo a aquel principio. Nunca se debc fabricar Derecho positivo por medio de una "jurisprudencia de conceptos". Hace patente Kantorowiez que el jurista opera Con su voluntad, eligiendo en cada caso el principio que le sirva para justificar su decisión. Pero hay multitud de principios contrarios, de los que se sirve el jurista, escogiendo en cada caso aquel que justifica la decisión de su voluntad. La escuela alemana de la "jurisprudencia de Intereses" se ha ocupado principalmente de los problemas de cuáles sean los principios que 105 jueces deban seguir para dictar sus sentencias. Entre otros, los representantes más destacados de esta escuela son: Philipp Hcck. Max Ruemelin y Paul Oertmann. Según esta escuela,
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el fin último y el sentido esencial de toda legislación consisten en regular de modo adecuado las relaciones interhumanas. El legislador trata de llevar a cabo este propósito, por medio de la delimitación de las varias esferas de intereses protegidos. Realiza esta delimitación, valorando loo diferentes intereses opuestos, a la luz de la idea del bien común. El juez debe guiarse, más que por las palabras del legislador. por las estimaciones que inspiraron a éste. Las palabras y los conceptos empleados por el legislador son tan s610 medios para llevar a cumplimiento los resultados que manan de aquellos juicios de valor o estimaciones. Mientras que las escuelas' tradicionales del siglo XIX concedían máxima unportancia a, los conceptos generales, como base de las normas jurídicas, por el contrario, la "Jurisprudencia de Intereses" subraya especialmente el análisis de los varios intereses en juego o en conflicto en los problemas jurídicos. Al juez no le compete crear libremente un nuevo orden jurídico, sino tan s610 colaborar, dentro del orden jurídico vigente, a la. realización de los ideales en que positivamente se inspira éste. Las escuelas jurídicas predominantes en el siglo XIX sostenían la tesis de que la función del juez debe consistir en conocer las normas jurídicas y en subsumir bajo éstas Jos hechos pertinentes, siguiendo en tal proceso las reglas de una operación lógica. Según aquellas escuelas, el juez tenía que aplicar el Derecho de acuerdo con los principios de la lógica cognoscitiva. En caso de lagunas, el juez debía llenarlas por el procedimiento de interpretar "conceptos". Puesto que se suponía que las normas jurídicas vigentes eran deducciones de un concepto fundamental, se consideraba que un conocimiento a fondo de éste suministraría las nuevas reglas que fuesen necesarias. Este era el método llamado de la "construcción", un método que operaba con fórmulas. Tal método consistía en destilar primeramente un concepto derivándolo de las normas jurídicas existentes, y en deducir después nuevas reglas de ese concepto. Tal método no manejaba los conceptos generales clasificatorios como meras condensaciones, sino como entidades independientes que existían por sí mismas, como roerpos jurídicos con forma definida, análogos a los Olerpos naturales. Cada cancel'· to tenía que ser determinado exactamente en cuanto a su estructura. El jurista debía tratar muy en serio la autonomía de los conceptos, y debía dar efecto inexorablemente a las consecuencias que se extrajesen de ellos por lógica deductiva. [a totalidad de los conceptos establecidos de tal manera constituía 10 que se llamaba "el sistema del orden jurídico", el cual era considerado como fuente inagotable de nuevas normas. Sin embargo, ese método constructivo tropezaba con el inconveniente de que a veces fuesen posibles varias "construcciones" diferentes, cada una de las cuales daba lugar a soluciones diversas. Y entonces sucedía que se escogía aquella construcción que llevase a la solución más satisfactoria desde el punto de vista práctico, con lo cual se rompía la pureza del sistema conceptualista, dando entrada a un razonamiento de otro tipo, aunque esto se hiciese con disimulo. La "Jurisprudencia de Intereses" se niega a confinar al juez a una mera función de conocimiento, y, además, rechaza el método de llenar las lagunas mediante el uso de conceptos clasificatorios. Por el contrario, propugna que la directriz hoy en día es y debe ser la adecuación de los resultados a las necesidades prácticas de la vida. La "Jurisprudencia de Intereses" parte de dos ideas fundamentales:
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A) El juez está obligado, desde luego, a obedecer el Derecho positivo. La función del juez consiste en proceder al ajuste de intereses, en resolver conflictos de intereses del mismo modo que el legislador. La disputa entre las partes le presenta un conflicto de intereses. Ahora bien, la valoración de los intereses llevada a cabo por el legislador debe prevalecer sobre la valoración individual queel juez pudiera hacer según su personal criterio. R) Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas, incluso contradictorias, cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando sin parar en el correr de los días. El legislador en nuestro tiempo debiera esperar del juez, no que éste obedeciese literalmente, de un modo ciego, las palabras de la ley, sino que, por el contrario, desarrollara ulteriormente los criterios axiol6gicos en los que la ley se inspira, conjugándolos con los intereses en cuestión. La función del juez no debe limitarse meramente a subswnir hechos bajo los mandatos jurídicos, sino que también debe construir nuevas reglas para las situaciones respecto de las cuales la ley nada dice, y debe asimismo corregir las normas deficientes. En suma, el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección, y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos. El juez no se limita simplemente a aplicar normas jurídico-positivas ya hechas y terminadas, sino que, además, tiene él mismo que elaborar normas jurídicas. Claro que en esta tarea está obligado a obedecer el criterio valorativo de intereses establecido en la legislación vigente. Sin embargo, el juez está muy lejos de ser una especie de autómata jurídico. Por el contrario, es eficaz auxiliar del legislador. En cierta manera la escuela norteamericana de la "Jurisprudencia Sociológica" desenvuelve un pensamiento análogo al de la escuela alemana de la "Jurisprudencia de Intereses", sólo que con una prioridad en el tiempo respecto de ésta, y con matices originales. La "Jurisprudencia Sociológica" norteamericana no sólo constituye uno de los más importantes movimientos doctrinales, sino que ha ejercido una influencia decisiva en la práctica judicial. Son muchos los profesores y jurisconsultos prácticos que han contribuido al pensamiento y a la acción de esta escuela, Considérase que el iniciador de ella fue el ya citado Oliver WendelI Holmes. Muy representativo de la misma fue el también .Magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, Benjamín Cardozo, y asimismo su compañero Louis Brandeis. Pero el gran director espiritual y máximo maestro de ese movimiento es Roscoe Pound, que durante muchos años fue decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. No es este el lugar adecuado para ofrecer un resumen de la totalidad de las aportaciones con que esta escuela ha beneficiado al pensamiento jurídico contemporáneo y al progreso efectivo del Derecho. En mi libro Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, he presentado una exposición global de este movimiento. Aquí me limitaré a subrayar algunos de los puntos de vista pertinentes al problema de la interpretación. Según la Jurisprudencia Sociológica, el reconocer las formas y estructuras lógicas del Derecho no impide que al mismo tiempo se comprenda que el Derecho no es pura lógica, sino que, además, es también esencialmente un instrumento para la vida social, para la realización de los fines humanos, dentro del cauce vario y cambiante de la historia. Ya Holmes había dicho que el juez debe conocer y tomar en cuenta
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CRITICA DEL DEDUCTIVISMO POR LA JURISPRUDENCIA SOCIOLOGICA
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las necesidades concretas de la sociedad de su época, las doctrinas políticas que prevalecen en ésta y las convicciones sociales. explícitas o implícitas, sobre el interés público, que en ella imperan. La labor del jurista teórico, la del legislador y la del juez no deben limitarse a un proceso meramente lógico, sino que debe contener, además, indispensablemente un conocimiento sociológico de las realidades .actuales, que sirva como base para la formulación de normas generales e individuales inspiradas en los criterios de justicia. Subraya la "Jurisprudencia Sociológica" que el objetivo del Derecho es la justicia y el bienestar sociaL Por lo tanto, ninguna norma que en su resultado práctico se aparte de esa finalidad puede justificar su existencia. No se trata de desligar al juez de su deber de obediencia al Derecho positivo. Se trata de que, cuando el juez haya de decir hasta qué punto las normas existentes han de ser interpretadas extensiva o restrictivamente, debe inspirarse por las ideas de justicia y bienestar social, las cuales determinarán el método adecuado de interpretación, y aclararán la dirección y el alcance de esas normas. Pound se encuentra ante todo con el tema de la norma individualizada, que se da en las sentencias judiciales, y aun pudiera añadirse que se da también en la resolución administrativa. Su máxima preocupación, por Jo tanto, es averiguar cómo se puede lIegar a la elaboración de sentencias justas. Las nuevas realidades sociales plantean nuevos problemas de regulación, suscitados por conflictos, que no encuentran una solución correcta en las viejas normas, Por consiguiente, es necesario establecer nuevas normas, o desarrollar una nueva interpretación de las viejas reglas. Ahora bien, no se puede proceder con éxito a la producción legislativa o judicial de nuevas normas, ni a una nueva interpretación de las antiguas, valiéndose para ello de métodos que son meramente deductivos. Cierto que el Derecho tiene una estructura lógica, pero cierto también que es algo más que esa estructura: el Derecho es un instrumento para la vida social en vista a realizar fines humanos, dentro de las rutas varias y cambiantes de la historia, Por otra parte, Pound hace notar que es un error el querer trazar una línea tajante entre la elaboración de normas generales y la aplicación de éstas a casos concretos. Quiérase o no, reconózcase o no, lo cierto es que la actividad judicial comprende siempre una valoración. Como dice el refrán, observa Pound, todos deseamos poco menos que el mundo entero. Todos tenemos una multiplicidad de deseos y de demandas que tratamos de satisfacer. Pero sucede que los bienes de todas clases que en el mundo hay son limitados y en menor número gue los deseos humanos. Por eso, los deseos de cada uno continuamente caen en conflicto con los de los demás. Esto plantea una enorme tarea de lo que podrla llamarse ingeniería social. Esa ingeniería social se propone conseguir como resultado el hecho de que los bienes de la existencia, los medios de satisfacer las demandas y los deseos de Jos hombres que viven juntos en una sociedad organizada políticamente, si es que no puedan llegar en su totalidad a todas las gentes que claman por ellos, por lo menos lleguen en la mayor cantidad posible al mayor número posible, con el menor grado de rozamiento y pérdida. Un sistema de Derecho positivo logra la finalidad del orden jurídico, o por lo menos intenta lograrla, de la siguiente manera: o) Reconociendo algunos de los intereses que demandan protección; b) Definiendo Jos límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos eficazmente mediante
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preceptos jurídicos, que sean aplicados congruentemente por la autoridad judicial o por la administrativa, en caso necesario, y e) Esforzándose en asegurar de manera efectiva los intereses reconocidos dentro de los limites que se hayan definido para ellos. Advierte Pound que la tarea del Derecho de reconocer, delimitar y proteger eficazmente los intereses reconocidos en la medida en que lo estén, no puede (00siderarse nunca como definitivamente concluida, antes bien se halla siempre en renovación. El gran filósofo norteamericano Joho Dewey se ha ocupado también de ternas jurídicos, y de modo especial, de hacer una crítica del uso de la lógica deductiva en la interpretación. La lógica deductiva debe ser abandonada como instrumento principal y decisivo para llegar a la sentencia judicial, y debe ser substituida por una lógica diferente, por un tipo de lógica que, en lugar de arrancar de los antecedentes, tenga su centro de gravedad en la consideración de las consecuencias. Esta nueva lógica pertinente para el Derecho sería una lógica de previsión de probabilidades, más bien que de deducción de certidumbres. El propósito de esta lógica consistiría principalmente en averiguar los efectos probables. Con vista a inquirir en las consecuencias probables, los principios generales pueden ser adoptados tan sólo como instrumentos en la medida en que se muestren fielmente serviciales para este fin. Ahora bien, al igual que otros instrumentos, los principios generales deben ser modificados cuando se aplican a nuevas situaciones, o cuando se intenta obtener nuevos resultados. Es precisamente frente a estos problemas cuando se hacen manifiestas las calamidades que produce la doctrina tradicional, que sostiene que las reglas. antecedentes deben tener un carácter inmutable y necesariamente rígido. Esa doctrina tradicional santifica lo vetusto; y, cuando se la lleva a la práctica, aumenta el abismo entre la situación social presente y los principios empleados por los tribunales. Con ello, la práctica de esa doctrina tradicional promueve un sentimiento de irritación y de hostilidad respecto del Derecho. Las reglas y principios jurídicos generales deben ser considerados solamente como hipótesis de trabajo; y estas hipótesis, en tanto que tales, necesitan .ser constantemente verificadas desde el punto de vista de los efectos que producen al ser aplicadas a las situaciones concretas. Si entendemos que las reglas del Derecho positivo son instrumentos o utensilios que deben ser adaptados a las condiciones. sobre las cuales van a proyectarse, y que no son principios absolutos, entonces, dice Dewey, en lugar de pretender inmutabilidad, deberán ser adaptadas a las nuevas situaciones sociales que se vayan produciendo sucesivamente. El ilustre civilista español Joaquín "Dualde publicó en 1933 un libro titulado Una Reooíncíán en la Lógica del Derecho (Concepto de la Interpretación del Derecho Privado), en el cual, aparte y además de exponer muy peculiares puntos de vista personales, contribuye también a hacer la crítica de la lógica deductiva para la elaboración de las normas individualizadas. La lógica no lo cubre todo. Dualdc propugna usar la intuición bergsoniana. "Una abstracción es lo opuesto a una concreción. Como lo concreto es lo real, lo abstracto es lo irreal ... " "La ley contempla en hipótesis el drama, consistente en una contradicción de intereses, en un encuentro de impulsos, y escribe la escena final, la solución del problema. Al juzgador se le presenta la hipótesis convertida en realidad, el drama vivo, y ha de incorporar a él preceptos vivificados. El juzgador, penetrando el sentido de la ley, recorre su serie
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causal, los sucesos de su gestación y de su vida, hasta llegar al primsm movens asequible, en el que debe sumergirse intuitivamente..... "En cada problema jurídico concreto, en los conflictos y en Jos litigios, la intuición tiene una plaza que debemos acudir a ocuparla. La intuición bergsoniana nos preserva de esos terribles descalabros, de esas depresivas derrotas, que los intelectuales, es decir, los incompletos. tienen frente a los intuitivos. Frecuentemente se repite el ejemplo del conocido romanista que primero encontraba las soluciones jurídicas y después ordenaba buscar los textos que seguramente habían de confirmarlas ... " El movimiento realista norteamericano ha llevado a cabo la más demoledora crítica de la concepción mecánica de la función judicial, esto es, de aquella boba doctrina que explicaba la 'Sentencia como u~ silogismo. Cierto que esa ingenua teoría que veía en la sentencia judicial un proceso de lógica deductiva. un razonamiento silogístico, ha sido violentamente atacada por la mayoría de los iusfilósofos y de los juristas de nuestro tiempo, quienes -los unos y los otros- han disparado contra ella demoledoras objeciones desde muy diferentes ángulos. En realidad, aquella cándida tesis ha sido definitivamente pulverizada. Uno puede no asentir a varias de las doctrinas desenvueltas por los realistas norteamericanos; pero, en todo caso, tiene que reconocer que algunas de las críticas que han presentado contra viejas tesis que tuvieron boga en el siglo XIX, resultan definitivas. Entre esas críticas hay qlie destacar las dirigidas muy certeramente contra la doctrina de la sentencia como un silogismo, y contra el indebido uso de la lógica tradicional en la función de hacer justicia. Karl N. Llewellyn descubre que hay que distinguir entre las que podrían llamarse "reglas en el papel' y "reglas efectivas". Las primeras, las "reglas en el papel", comprenden no solamente las normas formuladas en las leyes y los reglamentos, sino que comprenden también- las normas que los tribunales declaran en sus sentencias, como fundamentos para sus fallos. Las "reglas efectivas" son aquellas, declaradas o no, según las cuales Jos jueces deciden realmente el litigio. Esta diferenciación entre "reglas en el papel" y "reglas efectivas" no supone que las primeras carezcan de toda influencia o importancia. Nada de eso, pues hay muchos casos en los cuales tales reglas en el papel pueden tener un gran alcance. Pero este es un punto que hay que averiguar respecto de cada regla, por medio de un estudio sobre la realidad de la conducta judicial. Sucede que hay algunas "reglas 'en el papel" que de hecho no son tomadas en cuenta por los jueces. Esto es lo que acontece con las leyes y los reglamentos que se han convertido en pura letra muerta. o con Jos precedentes jurisprudenciales que se consideran caducos. Hay otras normas formuladas en leyes, reglamentos y sentencias anteriores que el juez pretende tomar en consideración. que el juez menciona como fundamentos para su fallo. pero que en realidad no sigue, o sigue solamente de modo parcial. A pesar de referirse a ellas, las elude total o parcialmente; por medio de razonamientos interpretativos. Tales razonamientos interpretativos- pretenden mostrar gue el juez cumple lo dispuesto en esas normas, pero en realidad son solamente un disfraz de la otra norma diferente que en efecto sigue el juez en su fallo, norma que no es declarada, sino más bien encubierta. La investigación realista trata precisamente de quitar esos disfraces; intenta poner en claro la "norma efectiva" que el juez toma como base para su fallo; quiere desvanecer la ficción convencional de que el juez está aplicando las normas por él menciona-
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das o declaradas, y mostrar qué es 10 que de hecho hace el juL a pesar de lo que escribe en su sentencia. Hay situaciones en las que las "reglas en el papel" ejercen positivamente una gran influencia, acaso decisiva; hay otras en las que las divergencias entre lo dicho por las "reglas en el papel", y los principios según los cuales se falla, es pequeña; y hay otras situaciones en que la discrepancia es grande. [erome Frank insiste en que el Derecho cierto sobre una determinada situación es sólo la sentencia que un tribunal haya pronunciado sobre esta situación, en tanto que dicha sentencia afecta a dicha persona particular. Antes de que haya recaído sentencia, lo único que puede tenerse, respecto de los derechos y deberes relativos a esa persona y a esa situación, es la suposición que los ahogados hagan sobre lo que el tribunal' vaya probablemente a decidir. Por consiguiente, cabe afirmar que el Derecho respecto de una determinada situación es: o bien el Derecho efectivo, real, contenido bien nada más en una sentencia pronunciada en el pasado sobre dicha situación, que Derecho probable, es decir, la adivinación o suposición sobre una sentencia futura. Convencionalmente, se cree que la sentencia consiste en aplicar una norma a ¡'unos hechos determinados. Y, por tanto, como quiera que se parte del supuesto de que hay normas preestablecidas, y se parte también del supuesto de que los hechos son objetivamente determinables, de esto se deduce que puede hablarse de un Derecho cierto. Ahora bien, observa Frank, la verdad es que ninguno de esos dos supuestos se ajusta a la realidad. Ni las normas están establecidas con plena certeza de antemano, ni los hechos son entidades objetivas determinables con plena seguridad. A veces no cabe pronosticar la norma aplicable, porque el caso controvertido puede ser enfocado desde principios diversos, y la elección entre éstos no esré-predeterminada. Esa elección depende de juicios de valoración sobre cuál de los varios principios tiene una jerarquía superior. La lógica formal trata solamente de la corrección de la inferencia, pero no suministra criterio para elegir entre las varias premisas posibles. Ocurre, sin embargo, que muchas veces la exhibición de un razonamiento lógico en la sentencia oculta el problema principal, el cual consiste precisamente en la elección de los principios, Ahora bien, es el juez quien decide sobre la elección de las premisas de las cuales va a resultar su fallo, tanto de la premisa relativa a los principios como de la premisa relativa a los hechos. Suele ocurrir que el juez, a la vista de la prueba y de los alegatos, se forma una opinión sobre el caso discutido, una especie de convicción sobre lo que es justo respecto de éste; y después busca Jos principios o "considerandos" que pueden justificar esa su opinión, así como articula los "resultandos" de hecho, de modo que los hechos encajen dentro de la calificación jurídica que justifique el fallo que va a tomar. Frank reconoce que la lógica formal tiene su validez para mostrar la esencia y las relaciones entre las formas. Pero el problema de la decisión judicial está mucho más allá de los límites de la lógica Formal, porque este problema de la decisión judicial consiste sobre todo en la elección de las premisas. Ahora bien, la lógica formal no nos presta ninguna ayuda para resolver este problema de la elección de las premisas. Con el uso ilegítimo de la lógica formal lo que se hizo en el siglo XIX fue disfrazar y hasta ocultar el problema de la elección de las premisas. Jerome Frank no niega que haya reglas jurídicas. Por el contrario, reconoce la existencia de normas jurídicas generales, y, además, reconoce también que éstas
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cumplen una función importante. Lo que niega es que el Derecho efectivo producido por los tribunales consista exclusivamente en conclusiones sacadas de normas gene· rales. Las normas generales son sólo uno de los ingredientes que intervienen en la elaboración del Derecho efectivo. Negar que una vaca consista en yerba o pasto. no es negar la existencia de la yerba o el pasto, ni el hecho de que la vaca coma yerba. Aunque las normas generales no son el único factor en la elaboración' del Derecho efectivo, es decir. de las sentencias O resoluciones, son ciertamente uno de los factores que intervienen en esa elaboración. El agua no es hidrógeno, aunque éste sea necesarlo para producirla; un elote no es un arado, aunque el arado haya intervenido en el cultivo de él; cantar una canción no consiste en la mera existencia de las cuerdas vocales; un viaje no es un tren. Sin embargo, todas esas cosas tienen cxistencia real. También la tienen las normas jurídicas generales. Pero esas normas generales no suministran base suficiente para poder predecir con exactitud los fallos futuros, ni constituyen tampoco explicación suficiente de los fallos pretéritos. El Derecho efectivo se perfecciona, adquiere realidad, no por la virtud exclusiva de las reglas abstractas, sino por la acción de seres hwnanos concretos. Según Frank, la personalidad del juez es realmente el factor central. Hay que reconocer que, en todo caso y siempre, el juez crea el Derecho efectivo, aunque haya normas generales preexistentes. También el iusfilósofo argentino Carlos Cossio ha aportado puntos de vista críticos contra la pura lógica deductiva en la interpretación. "Aplicar la leyes enfocar una conducta desde el ángulo de la ley, o sea poner un sentido ---el sentido axiológico iniciado en la ley- en la conducta que uno considera. Eso lo comprueba, indudablemente, el hecho de que el caso jurídico se resuelve de otra manera y tiene otro sentido si nosotros le aplicamos otra ley, no obstante que los hechos sigan siendo los mismos ... -Aplicar la leyes poner un sentido en la conducta que se considera. Pero ocurre que también es, en forma paradojal, lo contrario, o sea extraer un sentido de la conducta que se considere... El hecho, estando dado, nos ofrece un sentido que habría de extraer de él-. .. En la aplicación de la ley hay algo que va y viene, algo que ponemos y extraemos de la conducta que se está considerando. En otras palabras, estamos con el mismo problema de la interpretación de una partitura musical, porque también el violinista pone un sentido con su interpretación en la partitura, pero a su vez lo extrae de la misma partitura que tiene que tocar ... -Se aplica la ley interpretando, de modo parecido a como en la ejecución del violinista queda aplicada la partitura que escribió el compositor. Se aplica la ley interpretando, y esto significa que únicamente se la puede aplicar concretando o creando determinaciones más individuales dentro de la ley."
4.
SIGNIFICACIÓN y ALCANCE DE LAS OFENSIVAS CONTRA EL EMPLEO DE LA LÓGICA TRADICIONAL PARA LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.
Haciendo especial hincapié debo llamar la atención del lector sobre el hecho de que en la mayor parte de las críticas contra el empleo de la lógica para la interpretación del Derecho, por ser aquélla no sólo insuficiente, sino muchas veces tremen- . damente perturbadora, al hablar de "lógica" se piensa en las lógicas tradicionales,
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LOGICA FISICO·MATEMATlCA y LOGICA DE LO HUMANO
en la lógica de Aristóteles, en la de Bacon, en la de Stuart Mili, la de Sigwart, etc., e incluso en la de Husserl y en la lógica simbólica contemporánea; es decir, se piensa en la lógica pura, de tipo matemático. Pero hay que advertir que esa lógica tradicional no es toda la lógica, no constituye la lógica entera, antes bien tan sólo una parte de ella. El campo del logos es. muchísimo más extenso que el área de la lógica pura tradicional: comprende otras regiones, como, por ejemplo, la de la razón histórica apuntada por Dilthey, la de la razón vital e histórica mostrada por Ortega y Gasset, la de la experiencia práctica desenvuelta por Dewcy, la lógica de lo humano o de lo razonable a ruya exploración estoy yo dedicado. Todas esas denominaciones en el fondo apuntan hacia varios aspectos del lagos de lo humano, aunque no me atrevería a decir que todas esas denominaciones sean equivalentes en un cien por ciento. Más bien cada una de ellas enfoca preferentemente una vertiente o una dimensión de ese logos de lo humano. Pero, en definitiva, todas ellas tratan de iluminar una lógica aplicable a la existencia humana, y muy diferente de la lógica tradicional pura. La lógica tradicional, pura -cn cualquiera de sus manifestaciones-, es el instrumento adecuado para tratar con las ideas puras a priori -tales como los axiomas lógicos, las leyes del silogismo, los principios matemáticos, etc.- y para la aprehensión de los hechos de la naturaleza. Por eso se la suele llamar lógica físicomatemática. Ahora bien, la lógica tradicional o físico-matemática no es adecuada para tratar .la vida humana ni sus problemas prácticos, por consiguiente, tampoco para los menesteres jurídicos, entre los cuales figura la interpretación del Derecho. Para todo cuanto pertenezca a nuestra humana existencia -incluyendo la práctica del Derecho-hay que emplear un tipo diferente del lagos, que tiene tanta dignidad como la lógica tradicional, si es que no superior a la de ésta: hay que manejar el lagos de lo humano, la lógica de lo razonable, la cual es razón, tan razón como la lógica de lo racional, pero diferente de ésta. La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además. lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la experiencia, de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia. Entiéndase bien que la crítica contra el empleo de la lógica tradicional. en l.i interpretación del Derecho, se dirige contra la aplicación de esa lógica tradicional a los contenidos 'de las normas jurídicas. O, dicho con otras palabras, el problema de la interpretación es un problema de lógica material, y no de lógica formal. La lógica formal. de tipo puro, a priori -por consiguiente, la lógica tradicional de lo racional-, tiene ciertamente empleo necesario y correcto en el tratamiento de las formas jurídicas, es decir, en la aclaración y en el análisis de los conceptos jurídicos puros, de los conceptos jurídicos esenciales, como son, por ejemplo: los conceptos de norma jurídica, relación jurídica, Derecho subjetivo, deber jurídico, persona jurídica, supuesto jurídico, consecuencia jurídica, etc, Precisamente en el siglo xx se han producido dos distintos tipos de investigaciones lógicas de gran envergadura y con enorme alcance en el campo de la Filosofía del Derecho. Tenemos, por cjemplo, la teoría pura del Derecho de Kelsen y otros ensayos de teoría fundamental del Derecho, bien sobre base fenomenológica (Schreier). o bien partiendo de una ontc-
LUGICA FURMAL y LQGICA MATERIAL DEL DERECHO'
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logía raciovitalisra (el mío), y. por otra parte, tenemos los recientes estudios de axiomática jurídica y de lógica y ontología formales del Derecho de Garcla Máynez, Miró Quesada, van Wright y otros, que han abierto la exploración de una nueva zona y que han conseguido ya resonancia mundial. En todos esos estudios y en otros análogos se aplica legítima y correctamente la lógica pura al estudio de las formas esenciales del Derecho. En cambio, las críticas reseñadas contra la aplicación de la lógica tradicional a los contenidos de las disposiciones jurídicas y Ia que yo haré por mi cuenta bajo el epígrafe siguiente, en nada afectan a la Lógica Formal del Derecho, ni por tanto a la lógica que se desarrolla también en la Teoría General o Fundamental del Derecho. Se trata de dos tipos diferentes de cuestiones: la Lógica Jurídica Formal y la Teoría General del Derecho se ocupan de esencias (conceptos, relaciones, juicios, razonamientas) a priori} esto es, necesarias y universales, esencias que inevitablemente se hallan presentes en todas las normas y situaciones jurídicas que en el mundo han sido, que 'Son actualmente y que serán en el futuro. Por el contrario, la cuestión principal que "estudio aquí, es la cuestión sobre los contenidos de las 110r111as jlll'ídi'cas, tanto de las generales como de las particulares, como también de las individualizadas (fallos y resoluciones). Tratar formas tl priOJ:¡, esto es, esencias necesarias y universales, por métodos de lógica, gnoseología y ontología formales, parece sin duda adecuado y correcto. En cambio, resulta superlativamente discutible, con seguridad gravemente erróneo, aplicar esos mismos métodos al tratamiento de los contenidos jurídicos, de la materia jurídica, que es una realidad empírica que se originó en cierto lugar}' en cierto tiernpo, al conjuro de unas necesidades históricas y en vista de ciertos fines particulares. Las verdades de la matemática, }' también las de la teoría fundamental del a priori jurídico, esto es, de las esencias puras en el campo del Derecho, son conexiones ideales. Las leyes de la física tratan de expresar el curso necesario que siguen los acontecimientos en la naturaleza. Por el contrario, los articules de la ley o del reglamento pretenden constituir palitas para Id acción¡ pautas, desde luego inspiradas en valores, '1ue yo, por mi parte, considero ideales. Pero los artículos de la ley o del reglame-nto no son expresión pura de esos valores ideales; constituyen una obra del hombre, en un determinado momento de la historia, en una cierta circunstancia social . obra COIl la cual Se pretende producir prácticamente en la existencia colectiva UI]{).f ciertos efectos" Por lo tanto, el alcance y la validez de un artículo, de una le}' o de un reglamento, puede medirse, debe medirse, única y exclusivamente, en función de los efectos que produce en la vida real. Ya recordé al comienzo de este capítulo '1ue el Derecho, lo mismo que toda nora humana, es circunstancial, esto es, depende de las circunstancias, de las condiciones de la situación, de las necesidades sentidas }' de los efectos que se tratan de producir mediante dicha obra, por ejemplo, mediante una ley. El reino de lo humano no es una especie de celeste impcrro de valores puros, es el conjunto de esfuerzos realizados por las gentes en el curso de su historia para plasmar concretamente en la vida las exigencias de aquellos valores. Los valores puros -por ejemplo, la idea plenaria y perfecta de justicia- son ideas; pero, en cambio, las elaboraciones de Derecho positivo llevadas a cabo por los pueblos en su 'desenvolvimiento histórico, SOn obras humanas que surgieron al conjuro de una urgencia, de una necesidad, de una
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DERECHO, OBRA CIRCUNSTANCIAL PARA LA ACCION
impresión de sentirse menesteroso ante un problema que la naturaleza no nos ha resuelto de modo automático por vía de instinto como le ocurre al animal, sino que ha de ser enfocado y resuelto por cuenta propia por los hombres bajo su exclusivo riesgo y responsabilidad. Para ello, el hombre hace uso de sus facultades imaginativas, con las cuales busca algo que, o bien no existe todavía, o si existe no está ahí al alcance de la mano, mediante lo cual se pueda colmar aquel vacío, satisfacer aquella urgencia, cubrir aquella necesidad. Las normas del Derecho positivo, las leyes, los reglamentos, etc., pretenden ser sólo instrumentos para la acción, y, además, son instrumentos ocasionales, circunstanciales, cuya validez y alcance depende de las urgencias o necesidades de la situación. Por haber olvidado esto los juristas del siglo XL'C tomaron los artículos de los códigos como si fueran verdades definitivas y enchufaron en esos artículos el mecanismo del silogismo y empezaron a sacar consecuencias ilimitadamente. Además, se pusieron a elaborar edificaciones doctrinales sobre la base de los artículos del código, y comparando una serie de artículos con otros, buscando ajustes, construían el perfil y consiguientemente el concepto de las diversas instituciones: la compraventa, la hipoteca, la representación política, etc. Ahora bien, esos conceptos, que en el fondo trataban de ser tan sólo medios fáciles para aprehender, para captar el sentido de unas obras humanas, fueron indebidamente absolutizados. Una vez que se había construido el concepto de una institución, por ejemplo, el de la hipoteca, se olvidaba, incluso los artículos del código, y se aplicaba a ese concepto de hipoteca el proceso del silogismo para sacar consecuencias no sólo de los artículos del código, sino de ese concepto establecido por los juristas teóricos. Olvidaban que esos conceptos eran, como se ha dicho atinadamente por algunos jurisconsultos alemanes de la jurisprudencia de intereses, y norteamericanos de la jurisprudencia sociológica, sólo etiquetas clasificatorias para una buena ordenación en el conocimiento jurídico; pero 110 ideas con validez esencial en sí y por sí. Por eso los contenidos de las normas jurídicas no pueden ser tratados como verdades mediante el instrumento de la lógica de 10 racional, Por eso hay copiosísima experiencia de cómo, en una enorme multitud de casos, el empleo de la lógica tradicional en la interpretación del Derecho conduce a tremendos desaguisados e incluso a injusticias monstruosas. En los casos de interpretación jurídica en los que se pone de manifiesto gue la lógica tradicional resulta un método insuficiente, o que la aplicación de la lógica tradicional conduce a un resultado disparatado, irritante, injusto, sentimos y comprendemos que hay razones muy importantes, decisivas, para tratar el problema planteado de una manera tal que se haga a un lado aquella lógica tradicional. Ahora bien, si sentimos que hay razones, esto quiere decir que estamos en el campo del lagos. Hemos arrojado por la borda unas razones de lógica tradicional, precisamente en virtud de que tenemos otras razones que entendemos deben justificadamente prevalecer sobre aquéllas. las cuales no parecen servir para resolver correctamente el problerna. Por lo tanto, estamos dentro del campo de la mzán, Entendemos que la lógica tradicional en los ejemplos aludidos no nos proporciona la solución correcta del proolerna, y que, en cambio, hay otros razonamientos, distintos de aquella lógica, los :uales suministran el modo correcto de resolver el problema. Por 10 visto, hay otras :onsideraciones o razones que llevan al resultado correcto. Ahora bien, esas consideraciones son razones; por lo tanto, esas consideraciones pertenecen al campo de la
LA LOGICA TRADICIONAL ES SOLO UNA PARTE DEL LOGOS
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razón, al campo del lagos, al campo de la lógica, aunque 'Sea _aun especial sector de ésta, el cual es diferente de la zona de la lógica tradicional. Observa Ortega y Gasset que "todas las definiciones de la razón que hacían consistir lo esencial de ésta en ciertos modos particulares de operar con el intelecto, además de ser estrechas, la han esterilizado, amputándole y embotando su dimensión decisiva. Para 'mí es razón, en el verdadero y rigoroso sentido, toda acción intelectual que nos pone en contacto con la realidad, por medio de la cual topamos con lo tras(endente. Lo demás no es sino ... puro intelecto; meco juego casero y sin consecuencias, que primero divierte al hombre, luego lo estraga, y, por fin, le desespera y le hace despreciarse a sí mismo",« Hay que explorar la razón jurídica de los contenidos de las normas de Derecho, la cual nos permitirá superar el azoramiento y la confusión que sintieron muchos juristas al percatarse de que la lógica tradicional quiebra en el mundo de la interpretación y del desarrollo del Derecho. Ahora bien, esa razón jurídica material habrá de ser, al fin y al cabo, una especie de la razón vital e histórica, o mejor dicho una lógica de la acción, la cual es razón, ratio, Iogos, rigoroso concepto. Dice Ortega y Gasset: "Al oponer la razón vital a la razón físico-matemática no se trata de conceder permisos de irracionalismo. Al contrario, la razón histórica es aún más racional que la física, más rigorosa, más exigente que ésta. La física renuncia a entender aquello de que ella habla",« pues se limita a explicar nexos causales entre hechos ininteligibles, mientras que la razón vital no acepta nada como mero hecho, quiere comprender.
5. Dos
EJEMPLOS SOBRE EL FRACASO DE LO RACIONAL Y LA NECESIDAD DE LO RAZONABLE EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.
Aunque sin sacar de él ni remotamente las consecuencias que me parecen pertinentes, Radbruch 7 -tomándolo, creo que, de Petrasyski- relata un caso, el mal, aunque muy sencillo, puede servir para ejemplificar con gran relieve la idea que propugno, y que acabo de bosquejar. En el andén de una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que transcribía un artículo del reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: "Se prohibe el paso al andén con perros." Sucedió una vez que alguien iba a penetrar en el andén acompañado de un oso. El empleado CJue vigilaba la puerta le impidió el acceso. Protestó la persona que iba acompañada del oso, diciendo que aquel artículo del reglamento prohibía solamente pasar al andén con perros, pero' no con otra clase de animales; y de ese modo surgió un conflicto jurídico, que se centró en torno de la interpretación de aquel artículo del reglamento. No cabe la menor duda de que, si aplicamos estrictarr.ente los instrumentos de la lógica tradicional, tendremos que reconocer que la persona que iba acompañada del oso tenía indiscutible derecho a entrar ella junto con el oso al andén. No hay modo de induir a los osos dentro del concepto "perros". Con las obras de Aristóteles, de Bacon, de Stuart Mili, de Sigwart, o incluso con las de Husserl en la mano, na se hallaría manera de convertir a un oso en un perro, y ·tendríamos que dar la razón al porfiado campesino que quería pasar al andén con el oso. Sin embargo, no sólo todo jurista, sino incluso cualquier lego en materia de De-
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EL FRACASO DE LA LOGICA TRADICIONAL
recbo pero con sentido común, habrá de reputar como descabellada esta interpretación, aunque ella sea incontrovertiblemcntc correcta, la única absolutamente correcta, desde el punto de vista de la lógica tradicional. Este caso, ciertamente tan sencillo, constituye un impresionante síntoma del hecho de que por lo visto la lógica tradicional es inadecuada, al menos en parte, para iluminarnos en la interpretación de los contenidos de los preceptos jur¡dicos. La contemplación de este caso nos sugiere irresistiblemente las vchementisimas sospechas de que hay problemas de interpretación jurídica, para los Olajes la lógica tradicional no sólo no nos sirve, sino que produce consecuencias disparatadas. ¿ Por qué? Porque la lógica tradicional es meramente enunciativa del ser y del no ser, pero no contiene puntos de vista de valor ni estimaciones sobre la corrección de los fines, ni sobre la congruencia entre medios y fines, ni sobre la eficacia de los roed ios en relación con un determinado fin. Seguramente la reacción del lector al ponerse en contacto con el caso relatado habrá sido poco más o menos la siguiente: si está prohibido el paso al andén con perros, se ha de entender que con muchísima mayor razón debía considerarse también como prohibido el acceso con osos. ¿Por qué? ¿Cuáles son las razones que inducen a formular esta conclusión? Adviértase, en primer lugar, (llIe a uno se le ocurre. sin habérselo propuesto deliberadamente, como la cosa más natural del mundo. el preguntarse por máles son {as razones de esta otra interpretación que indiscutiblemente parece la adecuada y la justa, es decir, a uno se le ocurre hablar de las razones. Ahora bien, esas razones, sean 'ellas cuales fueren, a pesar de ser razones, son algo distinto de lo racional en el sentido de la lógica tradicional, porque ya se ha visto que, empleando la lógicl tradicional, se llega precisamente a la conclusión de c¡ue aquel precepto no prohibía pasar el andén con osos, Entonces resulta que, por lo visto, hay razones diferentes de lo racional de tipo matemático. Estamos empezando a oler ya el terreno de logos de lo humano, La razón no se agota en el campo de lo tradicionalmente conocido como lo racional, sino que tiene también otros campos. Por de pronto, ahora empezamos a otear un campo de la razón, diferente del campo de lo racional, a saber: empezamos a vislumbrar el campo de lo razonable como otro de los sectores de la razón. Creo que esta palabra /(1 razonable es muy expresiva para designar el ámbito y la índole de lo' 'lile podríamos denominar también el logos de lo humano, Pero veamos las razones por las cuales parece debido interpretar que aquella prohibición debía aplicarse también a las personas que fuesen acompañadas de osos. En otro de mis libros {Nueva Pilomjio de la lnterpretacián del Derecho] escribí nada menos que seis páginas analizando las l'(fzoneJ en favor de interpretar aquel precepto como prohibitivo del paso al andén también de personas que llevasen un oso. Voy a presentar aquí algunas de esas razones de modo muy somero. Lo primero que a uno se le ocurre preguntar es cuál fue la razón por la cual el legislador-prohibió pasar al andén con perros. Aunque de ordinario son los perros animales dóciles y pacíficos, sin embargo, en ocasiones pueden encorajinarse y constituir un peligro, pueden morder; y, aun sin llegar a este supuesto de mayor alcance. incluso atando los perros se mantengan en actitud mansa, pueden molestar e incomodar a los viajeros. o a los que se hallen presentes en el andén. A la vista de
INTERPRETAc/ON POR LA LOGICA DE LO RAZONABLE
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aquellas consideraciones parece muy sabia la prohibición de pasar al andén con perros. ¿Por qué? Porque el legislador tuvo en cuenta que el interés de los viajeros }' demás sujetos presentes en el andén, de no ser molestados Con esas incomodidades, es legítimo. Ahora bien, todos esos peligros y molestias que eventualmente podrían ocasionar los perros, pueden también, todavía con mayor probabilidad, ser producidos por la presencia de osos. Si la interpretación extiende el precepto prohibitivo a los osos, es porque toma en cuenta la existencia precisamente de los mismos intereses que podrían ser desfavorablemente afectados por la presencia de perros; porque, además, considera que esos intereses, que en definitiva son los mismos, son también igualmente dignos de protección jurídica a la luz de los valores de seguridad y comodidad; y examina si la prohibición es un medio adecuado o no para la protección entre esos intereses y otros intereses que pudieran resultar de rango superior desde el punto valorativo. Así sucesivamente, por consideraciones a la vez que estimativas de oportunidad y bondad de fines y medios, y de eficacia de estos últimos, se extiende la interpretación en la forma en que de un ·modo intuitivo, casi espontáneo, adivinó. el lector. Pero este análisis, del cual quise tan sólo ofrecer un ligero ejemplo, demuestra, hace patente, que estamos trabajando con razones. Por lo tanto, estamos dentro de un campo lógico, sólo que no de la lógica de lo racional, sino de la lógica de 10 humano, de lo razonable. El otro ejemplo que vaya poner constituye un caso que pudiéramos llamar típico de cómo una norma general, que en su contenido parece indudablemente justa, puede, respecto de un caso particular, producir consecuencias monstruosas, si es interpretada por los procedimientos deductivos de, la lógica de lo racional. A la luz del siguiente ejemplo tenemos otra demostración impresionante de la necesidad de ernplcar el lagos de lo razonable. Había H en una ciudad del Estado de Nueva York un próspero hombre de negocios, Wesley Moore, quien empleó como taquígrafa a su servicio a una joven, Ida White, sobrina de su mujer. El trabajo de Ida White se mostró tan eficiente, que en seguida ésta fue ascendida a secretaria particular del señor Moore; y poco tiempo después la señorita White pasaba de hecho a compartir las principales rcsponsabilidudes no sólo en la gerencia de las empresas de su jefe, sino también en la administración del patrimonio privado de éste, conquistándose la admiración, el respeto y la estima de todos, dentro y fuera del círculo familiar y de la esfera de los negocios en que actuaba. La señorita White conocía al dedillo todos los pormenores de los asuntos del señor Moore, con excepción de uno sólo: el contenido de las cláusulas del testamento que su jefe había otorgado. Así pues, ignoraba que el señor Moore en su testamento había instituido en favor de ella un legado de todas las acciones que poseía de la Compañía de Luz, que él dirigía y en la que tenía parte principal. Como efecto del profundo pesar que le produjo a Wesley' Moore la misteriosa desaparición de su mujer, empezó a mostrar signos de grave enfermedad mental. Poco tiempo después, la dolencia mental del señor Moore se hizo tan grave, que fue necesario internarlo en un manicomio, y proceder a incapacitarlo mediante los debidos trámites judiciales, j', en consecuencia, a nombrarle un tutor. El consejo de familia resolvió por unanimidad que ese nombramiento recayese en la señorita Ida White, competente en tan alto grado, perfectamente conocedora de todos los asuntos del se-
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LEY JUSTA QUE EN UN CASO PRODUCE EFECTO INJUSTO
ñor Moore, y persona que inspiraba plena. confianza a todos los interesados en dichos asuntos. Al poco tiempo se produjo la tremenda crisis económica de 1929, con la subsecuente depresión que se extendió en todo el país. Casi todas las inversiones del señor Moore dejaron de producir dividendos. Como resultado de la desocupación o desempleo general, un gran número de propietarios de inmuebles sobre cuyas propiedades Moore tenía hipotecas dejaron de pagar intereses; y leyes de emergencia otorgaron una moratoria. De ese modo los ingresos de MODre fueron disminuyendo rápidamente. Ida Whíte, en sus funciones de tutora, quiso reducir gastos en el mantenimiento de la residencia de los Moore. Pero los miembros de la familia se opusieron a ese plan, pues temían que cualquier signo externo de debilidad económica pudiese producir efectos desastrosos en toda l. ciudad, y, además, que su propio orgullo quedase lastimado. Ida White se avino a esos deseos de la familia Moore, y las apariencias de bienestar fueron mantenidas incólumes. Pero los ingresos de Moore seguían disminuyendo. Entonces Ida White, de acuerdo con la familia Moore, resolvió que era necesario vender algunas acciones para poder seguir con el mismo tren de vida. Las únicas acciones que podían ser vendidas sin quebranto eran las de la Compañía de Luz. Esas acciones podían ser vendidas no sólo sin quebranto, sino con ventaja, porque otro grupo financiero deseaba ávidamente adquirirlas. Ida White gestionó con superlativa habilidad esta venta, que fue efectuada en condiciones muy favorables, precisamente al precio más alto que ella había puesto: 220,000 dólares. Al poco tiempo, pasada la crisis, los negocios de Moore volvieron a prosperar. Seis meses después Weslcy Moore murió. Se procedió entonces a abrir su testamento, en el cual figuraba una cláusula por la que el testador instituía un legado de todas sus acciones de la Compañía de Luz en favor de Ida White. El caudal relicto era muy cuantioso, precisamente como efecto de la inteligente administración de Ida White, quien había logrado reponer con exceso en los últimos meses las pérdidas antes experimentadas. El balance activo del caudal relicto alcanzaba la suma limpia de LOOO,OOO de dólares, gran parte de ella en numerario. Hay que advertir que de los 220,000 dólares, que habían sido obtenidos por la venta de las acciones de la Compañía de Luz, Ida White, en sus funciones de tutora, había gastado solamente 20,000 dólares para las atenciones ele la residencia familiar, y había depositado el resto en un banco. Ida White, pensando razonablemente, supuso, cuando se enteró del legado instituido en su favor, que del caudal relicto se le pagaría a ella el precio por el cual se habían vendido las acciones que le habían sido legadas, o sea la suma de 220,000 dólares. Pero el albacea de la herencia de Moare le hizo saber que el legado instituido en su favor era 10 que en Derecho se llama legado de cosa determinada; y que según el Derecho del Estado de Nueva York -siguiendo en esto la tradición del Derecho romano- se consideraba nulo el legado de cosa determinada, ruando ésta en su singular individualidad había desaparecido del patrimonio relicto, con anterioridad al fallecimiento del testador. El legado en favor de Ida White no era un legado de una cierta cantidad de dinero, sino que era un legado precisamente de unas deterrni-
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nadas acciones, las cuales ya no figuraban! en el patrimonio del causante al morir éste. Los herederos del señor MODre, aconsejados por sus abogados, se atuvieron al punto de vista de que Ida White no ten!a derecho alguno al legado, pues siendo éste de cosa determinada, y no existiendo ¡fa esa cosa cuando el testado! murió, quedaba automáticamente nulo, o mejor dicho, inexistente. Y, por tanto, se fue a un pleito. En este caso no había discusión sobre los hechos ni sobre el sentido de la cláusula testamentaria. Wesley Mo0'l' había sido el propietario de las acciones de la Compañía de Luz. Más tarde, fge incapacitado por razón de su demencia. Ida White fue nombrada tutora de su persona y de su patrimonio. Ida White no sabía que el señor Moare le había legado/ a ella en su testamento las acciones de la Compañía de Luz. Nadie ponía en duda la capacidad jurídica de Ida White para realizar toda clase de negocios con el fiÍl de suministrar la debida atención al señor Moore y a su familia, y de proveer lJas necesidades de su familia. A mayor abundamiento, los hijos del señor Moore habían asentido a todos Jos actos realizados por Ida White. Nadie disputaba que fu~se necesario vender algunas de las acciones del señor Moore para proveer a las c9hveniencias de su familia. Y ruando Ida White escogió para vender, entre todas las acciones de las que era propietario el señor Moore, las de la Compañía de Luz, or las que obtuvo el ventajoso precio de 220,000 dólares, recibió las felicitaciones ¡de todos los miembros de la familia y de los amigos- y conocidos de ésta. Era también un hecho indiscutido que de los 220,000 dólares, que se obtuvieron por aquéllas acciones. Ida White gastó solamente 20,000 para servir las necesidades de la/familia Moore; y que los restantes 200,000 dólares, del precio recibido por aquellalenta de las acciones, quedaron y seguían disponibles después de la muerte del señor Moore. Se d,i~rutía tan sólo el problema jurídico de qué efecto debiera tener el acto inocente dlT Ida White de vender las acciones sobre los derechos que se le habían conferido a ella en el testamento. El problema se podía dividir en tres proposiciones por lo m~nos. Primero, ¿tenía Ida White derecho a los 200,000 dólares, remanente del precio de la venta, más otros 20,000 del caudal hereditario, de modo que se cornpletase el valor de las acciones de la Compañía de Luz legadas a ella, y vendidas por dia ignorando la existencia de tal legado? Segundo, ¿tenía derecho Ida White sola.tnente. a los 200,000 dólares todavía disponibles, parte no gastada del precio que se obtuvo por la venta de las acciones? Tercero, ¿o no tenía Ida White derecho ninguno a nada. porque las acciones no pertenecían ya al patrimonio del señor Moorc cuando éste murió? El Tribunal de Primera Instancia consideró que la tercera de las proposrciones enunciadas era la que cumplía con la norma jurídica aplicable a este caso, y, por lo tanto, falló que Ida White no tenía derecho a nada. Ida White recurrió en apelación. Cuatro de los cinco magistrados del tribunal decidieron que la sentencia del Juez de Primera Instancia era errónea. Razonaron su fallo como sigue: Si el señor Moore no se hubiese vuelto loco ni hubiera sido incapacitado, habría podido administrar sus negocios hasta el momento de su muerte. Se reconocía que la norma general era la de que si una persona en su testamento instituye un legado de cosa determinada de su propiedad. y el restador dispone más. !arde de esa cosa determinada antes de morir, resulta que por este acto suyo
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LEY JUSTA QUE EN UN CASO PRODUCE EFECTO INJUSTO
voluntario. desprendiéndose de la propiedad de dicha cosa, demuestra que cambió aquella intención que había expresado en su testamento de que esa cosa pasara al legatario instituido. Pero en este caso, dijo el tribunal, el señor Moore había perdido sus facultades mentales y había sido declarado incapaz, careciendo, por tanto, de la facultad jurídica de revocar o cambiar su testamento. Por tanto, quedaba viva y válida su intención de que Ida \Xfhitc recibiese las acciones de la Compañía de Luz. El señor Moore no realizó ningún acto personalmente que determinase la venta de aquel las acciones. Si las deudas contraídas por el señor Moore durante su período de
incapacitación no hubiesen sido pagadas por Ida White, los acreedores habrían sido pagados por el albacea, quien para ello habría empleado fondos disponibles del caudal hereditario, sin que el albacea tuviese ningún derecho a vender las acciones de la Compañía de Luz, específicamente legadas a Ida, para obtener dinero con qué pagar las deudas, a menos que en el caudal hereditario no hubiese habido fondos suficientes para satisfacer aquellos créditos -pero no era este el caso. Estas consideraciones no debían quedar anuladas meramente por el hecho de que Ida White, Como tutora, vendió las acciones, desconociendo que la intención del señor Moore era que pasaran a la propiedad de ella después de su muerte. El tribunal falló, por tanto, lo siguiente: "Consideramos que el legado de cosa determinada no quedó nulo. El tutor de un testador que ha sido declarado incapaz por enfermedad mental y que siguió en tal estado hasta su muerte, al atender el fin de procurar fondos para satisfacer las necesidades del restador, puede no vender el objeto de un legado de cosa determinada cuando hay en el patrimonio suficientes disponibilidades libres, que no fueron legadas específicamente a nadie ... El tutor no tenía el poder de cambiar o hacer a un lado el testamento de su pupilo incapacitado. La disposición que una persona incapacitada hizo de una cosa de su propiedad por un testamento válido, otorgado cuando era capaz, al igual que no puede ser dejada de lado por su tutor, tampoco puede ser desobedecida por su albacea. Se debe mantener el derecho de un tcstndor a disponer de su propiedad de acuerdo con su deseo personal, salvo cuando caiga en conflicto con intereses ajenos que tengan prioridad reconocida." En su sentencia, el tribunal ordenó al albacea t¡ue pagara 220,000 dólares a Ida White, corno _suma equivalente de las acciones de la Compañía de -Luz. los abogados del albacea y de los herederos aconsejaron recurrir contra esta sentencia ante la Suprema Corte del Estado. Esta revocó la sentencia del Tribunal de Apelación, diciendo: "El legado de las acciones de la Compañía de Luz a Ida White fue un legado de cosa determinada. Como las acciones ya no existían en el patrimonio del causante cuando el testamento tenía que ser ejecutado, ni siquiera en el momento de su muerte, hay que considerar que se produjo una anulación, extinción o revocación del legado. -v-La cosa exacta que fue legada a Ida White por el testamento no podía 'Serie entregada materialmente. Por virtud de la índole del caso y de la donación, el legado quedó extinguido. En ausencia de una ley, Jos tribunales 110 tienen el poder de transformar un legado de cosa determinada en un legado de numerario, ni de mandar que se entregue al legatario el balance del precio obtenido por la venta de aquella cosa, en lugar de la cosa determinada, que es lo que se le había legado. Del dinero obtenido de la venta de las acciones por el tutor, después de haberse satisfecho los gJ...'>tos necesarios en beneficio del incapaz. quedó intacto un remanente de 200,000 dólares, 'lue fue entregado al albacea de la herencia como
lA RAZON DE VALIDEZ MATERIAL DE UNA NORMA
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parte del activo de ésta. Dar esa cantidad a Ida White en lugar de las acciones <-¡UC le fueron legadas podría parecer equitativo, peco no estaría de acuerdo (oh las disposiciones del testamento del señor Moore. Este donó a Ida White fas acciones. y no la cantidad de dinero producida por la venta de éstas: y de acuerdo con toda la jurisprudencia, cuando la cosa determinada que fue legada deja de existir, entonces el legado desaparece; y éste no puede ser revivido haciéndolo recaer sobre otros bienes de la herencia. -c-La prudencia de adherirse a esta norma de nulidad, en ausencia de una ley que diga lo contrario, es obvia, sobre todo si reflexionamos <']UC \X'esll'Y Mocre, cuando otorgó su testamento probablemente nunca tuvo presente la posibilidad de que él cayese en el futuro en incapacidad física y mental y se le nombrara un tutor p:l.fa administrar sus negocios. Difícilmente se puede imaginar una intención de conservar aquellas acciones de la Compañía de Luz en beneficio de una persona extruña. }' tener para ello (jue gastar otros bienes de su patrimonio ---<¡ue habrían de ir a parar naturalmente a sus hijos- para pagar las facturas de médicos, enfermer.1S )' del mantenimiento de su CIS:!. Por lo menos un tribunal no debiera decir que una persona en el uso de sus facultades mentales no habría modificado su testamento ante esa nueva situación, Por consiguiente, el tribunal falla <-¡llC debe revocar}' revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelación, y declara, " que el legado de, las acciones a Ida \'<'hite quedó extinguido por la venta de éstas en el tiempo en que \XTeslcy Moore todavía estaba vivo; y (lue ningunos otros bienes ni dinero del caudal hereditario pueden ser tomados en sustitución de aquel legado." Analicemos ahora este famoso caso. Creo que el lector habrá reaccionado frente J. él considerando que tanto la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, COIllO la sentencia pronunciada por la Suprema Corte fueron descabelladas y monstruosas. Pero no nos contentemos con esa primera reacción del ánimo. Conviene examinar cuidadosamente las razones por las cuales aquellas sentencias fueron 110 sólo inj/lJIaJ en términos genel'dles ..sino. ar!emáJ. notoriamente contrarias ttI orden iurídirn po.riJi¡'o. ¿Cuál es la razón que determina la validez de un legado, así corno de cualquiera otra disposición testamentaria que no esté prohibida por la ley? Es decir, ¿cuál es la valoración por virtud de J.:¡ cual se considera tIlle debe ser válido un ,legado, o cualquiera otra disposición testamentaria lícita? Evidentemente es la \,::110ración por la cual se considera que se debe respetarla voluntad del restador }' se debe proceder a cumplirla, dentro de los límites legales en que dicha voluntad sea tenida como norma válida para regular la sucesión, ¿Por qué hay normas según las cuales debe considerarse nulo el legado de cosa determinada, cuando dicha cosa desaparece del patrimonio del testador después de otorgado el testamento y antes de su muerte? Porque lo ql1q se lega es una cosa determinada y no el valor de ésta en numerario, Si la cosa desaparece después de establecida la manda y antes de la muerte del restador, y éste no hace nuevo testamento instituyendo un nuevo legado en favor de la misma persona, esto se interpreta como una revocación tácita de aquel legado. En efecto, si el testador no hace nada después de la desaparición de la rosa determinada que legó a una cierta persona, sabiendo que esa cosa ya no existe en su patrimonio, y que, por lo tanto, no podrá ir a parar después de su muerte al 'legatario instituido con anterioridad, es evidente que de modo tácito consiente en la anulación del legado,
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RAZON DE VALIDEZ MATERIAL DE UNA NORMA
Pero claro es que el razonamiento expuesto en el párrafo precedente presupone que la desaparición de la cosa haya sido conocida por el testador. Ahora bien, nótese que ese supuesto no se dio en el caso analizado. Por el contrario, el testador, que había caído en un estado de total demencia y se hallaba recluido en un manicomio, no sabía ni podía saber que la cosa determinada que había legado a Ida White había dejado de pertenecer a su patrimonio. ¿Cuáles son las valoraciones y cuál es el sentido de la norma, que estamos analizando, de que el legado de cosa determinada debe ser tenido por írrito, ruando esa cosa determinada dejó de pertenecer al patrimonio del causante, después de otorgado su testamento y antes de su muerte? En primer lugar, esa norma contiene un juicio axiológico: es bueno, es justo que se cumpla la voluntad del testador dentro del ámbito declarado como lícito por la ley. La norma en cuestión contiene, además, una apreciación de los medios eficaces para obtener la consecución de aquella finalidad: la apreciación de que hay que tomar en cuenta no sólo la voluntad formulada expresamente en el testamento, sino también una voluntad tácita, pero indudable e inequívoca, para que de hecho resulte efectivamente respetada la voluntad del testador. ¿Qué es lo que hizo el tribunal inferior y lo que hizo la Suprema Corte? Lo que hicieron fue tomar la regla en cuestión como si fuese un principio absoluto, con validez universal y necesaria, desconectada del contexto situacional concreto. Se tomó esa norma como si su contenido tuviese una validez absoluta, una validez incondicionada, de por sí, en si mismo, y como si no respondiese a ninguna consideración axíológica, ni a ninguna estimación de finalidad, ni a ninguna apreciación sobre la bondad y eficacia de los medios al servicio de una determinada finalidad. El fallo aquí criticado incurrió, además, en otro dislate superlativamente grave: consideró que la situación era como si el restador supiese que la cosa había desaparecido de su patrimonio, porque dicha cosa fue enajenada por el representante legal del. restador, entendiéndose que la persona del representante legal equivale, a los efectos jurídicos, a la misma persona por él representada. Con toda claridad se ve que lo que sucedió aquí fue que un precepto, que tiene solamente un sentido funcional limitado, es decir, que tiene un sentido dentro de las situaciones previstas por la norma, fue indebidamente absolutizado hasta convertirlo en un pseudo principio abstracto, COn supuesta validez necesaria, independiente. mente de cuáles sean los casos a los que se aplique. . No tiene sentido tratar las normas del Derecho positivo desconectándolas de las situaciones en que se originaron, y de las situaciones para las cuales fueron destinadas. Resulta, pues, bien claro que la validez de las normas jurídico-positivas está necesariamente condicionada por el contexto situacional en el que se produjeron y para el cual se produjeron. El pecado original, fuente de todos los demás errores y de todos los demás desaguisados que se cometieron al impulso de la manía logicista, por las [urispru. dcncias conceptualistas, fue convertir 10 que es tan sólo un producto humano, Con unn validez y alcance meramente limitados a ciertas situaciones históricas, en princi. pios supuestamente ideales de validez absoluta.
LA VALIDEZ DE UNA LEY, CONDICIONADA POR LA SITUACION
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Lo que el juez debió haber hecho ante el caso de Ida White fue darse cuenta de que la norma que declara írrito o no existente el legado en cosa concreta cuando esa cosa desaparece del patrimonio del testador después de otorgado el testamento y antes de la muerte del causante, 110 era aplicable a ese problema. No era aplicable al mencionado caso, porqu~ éste notoriamente no cae dentro del ámbito de previsión de dicha norma. No cae bajo el ámbito de previsión de tal norma, y, por tanto, tampoco bajo su imperio, porque si supiéramos lo contrario, es decir, que esa norma era aplicable, se producirían los efectos precisamente opuestos a los que se trataba de producir con aquella regla la cual quería cumplir la voluntad expresa o tácita del testadar. Por lo tanto, el juez no debió dejarse llevar torpemente por 13:. inercia verbal de las palabras, por las apariencias superficiales, por una mera etiqueta o rubro -se trata de un caso de legado de cosa determinada, pues veamos cuáles son las normas catalogadas bajo esa etiqueta. Lo que debió haber hecho el juez fue percatarse de que una norma que produciría efectos contradictorios, a los que esa norma se proponía evidentemente, no podía en manera alguna ser la norma pertinente para resolver el litigio. Y, entonces, el juez debió averiguar si dentro del cuerpo mismo del Derecho positivo vigente había alguna norma según la cual se pudiera resolver dicho caso. y ciertamente la habría encontrado en el principio de respeto a la voluntad del testador dentro de los límites lícitos y las restricciones por interés social (impuestos). O, en todo caso, la habría hallado tomando como criterio las valoraciones en las que el legislador se .había inspirado, en vez de dejarse llevar tontamente por las meras palabras. Y cuando en algún caso análogo no hallare el juez ninguna norma en el Derecho formulado vigente, entonces se encontraría ante una situación de laguna o vacío. lmporta muchísimo aclarar con toda precisión, de modo taxativo, gue las consideraciones que acabo de presentar no implican de ningún modo propósito alguno de colocar al juez por encima de la ley. Nada de eso, en absoluto. Lo que sucede es que las leyes no se aplican solas, por sí mismas, en virtud de un mecanismo intrínseco que ellas tuviesen -pues no existe ni remotamente un mecanismo tal. Las leyes tienen su ámbito de imperio, dentro del cual figura un ámbito material, es decir, relativo al contenido; o. dicho con otras palabras, cada norma jurídico-positiva se refiere a unos determinados tipos de situaciones, de asuntos, de hechos, sobre los cuales trata de producir unos especiales efectos, los efectos que el autor de la norma ha considerado justos, adecuados y pertinentes. Y ha de haber alguien que aclare wá/ es la norma aplicable a un cierto caso concreto. Ese alguien es el juez, en función interpretativa. Ahora bien, el juez, en esa indagación de la norma aplicable, se debe guiar no solamente por criterios formales de validez in abstracto (validez espacial, validez temporal y validez personal), sino también por criterios de validez material, esto es relativa al contenido. Nótese gue el contenido se relaciona necesariamente, esencialmente, con los propósitos que se tratan de realizar mediante una norma jurídica. Por lo tanto, el juez, para saber si una determinada norma jurídica es o no aplicable a cierto caso concreto, debe anticipar mentalmente los efectos que esa aplicación produciría. Si tales efectos concuerdan con el propósito de la norma en cuestión, entonces esta norma es sin duda aplicable a dicho caso. Mas, si, por el contrario, la aplicación de esa norma a un CaSO particular producía efectos opuestos a los propósitos de la norma, a los fines que se trató de cumplir con esa norma,
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HECHOS Y VALORACIONES CONDICIONAN LA VALIDEZ DE LA LEY
entonces resulta claro que esa norma no es la aplicable al (aso planteado. El Juez no debe colocarse por encima de la ley: simplemente debe emplear su inteligencia para. averiguar cuál sea el ámbito material de validez o de imperio de una dcterrninada ley, valiéndose para ello precisamente de las valoraciones en las que efectivamente esa ley se inspiró, valiéndose para ello cabalmente del mismo sentido de la ley. Al hacerlo así, obedece real y efectivamente, con estricta fidelidad, a la ley. Cosa que no hace el juez que atiende solamente al sonido de las palabras, pero no entiende el sentido de las frases, sentido que se actualiza no sólo en el contexto de la frase, sino también y sobre todo en el contexto de la situación real a la que la frase se refiere -en este caso la frase normativa de la ley. Las reflexiones que anteceden nos llevan a plantearnos, o, mejor dicho, a replantearnos, el problema sobre la equidad. Pero esto merece ser hecho bajo un epigrafe aparte. 6.
NUEVAS PERSPEc:nVAS DE LA EQUIDAD.
Es curioso el hecho de que algunos de Jos filósofos que escribieron sobre Ia equidad vieron de modo claro no sólo la esencia de lo que se trata de indicar con esta palabra, sino que, además, se percataron de cuál es el auténtico meollo de los problemas de la interpretación, especialmente del problema que se plantea cuando una ley, justa en sus términos generales, si ella fuese aplicada Ilevándose por la inercia de un nombre o de una etiqueta a un determinado caso singular, produciría efectos no sólo notoriamente injustos, sino, además, patentemente indebidos. Y no sólo se percataron muy bien de este problema, sino Cjue, además, le dieron la solución correcta, que es precisamente la <¡ue he propuesto en las páginas precedentes, }' sobre la cual voy a insistir más adelante, a saber: (jue, entonces, en la situación dicha, hay que reconocer Cj1.1C dicha ley no es aplicable al caso singular, a pesar de lo que se pudiese creer a primera vista dejándose llevar superficialmente por una coincidencia ele nomenclatura. Pues bien, a pesar de
EQUIDAD EQUIVALENTE A INTERPRETACION RAZONABLE
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necesariamente está fuera de su poder el definir y regular algo que no cabe jamás incluir dentro del concepto de legislación: el regular el método de interpretación de las normas generales que él emite. Pero, en fin, a veces los legisladores, embriagados de petulancia, sueñan en lo imposible. La (osa no tiene, no debiera tener prácticamente ninguna importancia, porque se trata de un ensueño, sin sentido, al tIlle ningún juez sensato puede ocurrírsele prestar atención". Más graxe }' lamentable es que haya habido en todos los tiempos juristas, incluso ilustres, a quienes se les ocurrió hablar de la posibilidad, o, "mejor dicho, de la licitud, de una interpretación literal. Esto, en fin de cuentas, y llevándolo a un caso límite, equivaldría a negar sentido al- lenguaje mismo. Porque el lenguaje no consiste en una serie de palabras, sino en una serie de sentidos expresados simbólicamente, de mejor o peor modo, mediante vocablos. Ahora bien, es sabido que las palabras cobran su auténtico sentido s610 dentro de dos contextos: dentro del contexto de la frase, pero sobre todo dentro del contexto real al que la frase se refiere, es decir, con referencia a la situación y a la intencionalidad mentadas en la frase. La crasa equivocación, la magna estupidez, que se contiene en el pensamiento de una interpretación literal, fue denunciada desde antiguo por un sinnúmero de juristas y de filósofos, muchos de los cuales solían oponer el espíritu a la letra, diciendo que el primero vivifica mientras que la segunda mata. Quienes así se expresaban habían barruntado certeramente el problema y también las directrices Correctas para su solución. Pero no consiguieron entender bien, ni, por tanto, aclarar satisfactoriamente este tema. La palabra "espíritu" es muy equívoca: tiene múltiples significados. y. además, intenta cubrir vaga y confusamente muchas cosas no suficientemente explicadas. No se trata de que el "espíritu", como noble caballero andante, salga a romper lanzas destrozando la corteza imperfecta de unas palabras, y de que, de ese modo, "corrija leyes imperfectas". No es eso, no puede serlo. Hay que acabar ya con tales confusiones. Lo que se solía llamar "equidad}' no es !l11 procedimiento para corregir leyes imperfectas. Es la manera correcta de interpretar todas las leyes, absolutamente todas. Es la manera correcta de entenderlas. Es la manera correcta de tomarlas como base para elaborar las normas individualizadas. Siempre y en todos los casos. Sin excepción. La equidad no es un recurso "extraordinario" para "suavizar" la aplicación de ciertas leyes.. Por contra, debemos reconocer que debe ser el "procedimiento ordinario" para tratar con todas las leyes. Si el legislador lo ha prohibido alguna vez, esto no tiene ningún alcance, no puede tenerlo. El legislador tiene poder para abrogar o derogar una ley y dictar nuevas normas. Tiene incluso poder para aclarar en términos generales el sentido y el alcance que quiso dar a una ley suya anterior; pero, entiéndase bien, "en términos generales", con lo cual lo que hace es dictar una especie de legislación complementaria. Pero si habla de métodos de interpretación emite entonces palabras que se las debe llevar el viento. Con esto no trato de ningún modo de debilitar o de cercenar el deber de obediencia a la ley, deber que pesa sobre todo juez; porque ese deber se refiere a la ley, es decir, a una norma general, peco no comprende, no puede jamás comprender la tarea de individualización, la cual no pertenece, no puede pertenecer, a la función legislativa. Es como si 3,1 legislador se le ocurriese legislar sobre las leyes de-la naturaleza, O sobre las leyes de la matemática. Aquí ciertamente no se trata del curso de los astros, ni tampoco se trata de los principios matemáticos. Pero se trata de algo tan
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TEORIA DE ARlSTOTELES SOBRE LA EQUIDAD
objetivo y tan respetable: se trata dellogos de la vida humana, sobre el cual ellegislador no tiene imperio alguno, como no lo tiene sobre las leyes de la. física o. los principios de la geometría. Cierto que los principios del logos de lo razonable son muy diferentes de la lógica físico-matemática; pero son tan objetivamente válidos como los de ésta. Claro que no trato de rasgarme las vestiduras al poner en evidencia los desatinos que sobre esta materia se emitieron en muchas escuelas jurídicas del siglo XIX. Eso de rasgarse las vestiduras no es conducta propia del filósofo ni del científico. Sería un gesto indigno de un intelectual. Trato tan sólo de denunciar un error. Pero con esto no basta. Es necesario, además, explicar por qué se cometió ese error, tratar de entender las fuentes que llevaron a él. Tal tarea la he intentado en otro de mis libros, en el cual trato de explicar los factores que en el siglo XIX llevaron al fetichismo legalista, así como aquella banal doctrina que exponía la sentencia judicial como un silogismo. Al lector interesado en el pensamiento jurídico del siglo XIX y en las equivocaciones en que éste incurrió lo remito a las páginas de mi libro Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Pero ahora veamos lo que lúcidamente dijeron sobre la equidad grandes maestros, los cuales, en el fondo sentaron las bases para el correcto tratamiento de este tema, y arrojaron mucha luz sobre él. El epígrafe que cubre las presentes páginas sobre este tema, reza: "Nuevas perspectivas sobre la equidad." Reconozco que más bien debiera decir: "Renovación o restauración de la auténtica perspectiva sobre la equidad", la cual fue ya señalada, entre otros, por Aristóteles, por Cicerón y por Suárez, Empieza Aristóteles 10 a tratar de este tema con una alabanza a la equidad. Después de ello, dice que la equidad no es exactamente lo mismo que la justicia -pero entiende aquí por justicia no una idea, sino aquello que ha sido establecido como justo por la ley positiva. La equidad no es idéntica a 10 [asto legal, pero, sin embargo, no es de un género diferente al de la justicia. Por el contrario, la equidad parece de la misma índole que la justicia, es decir, que 10 justo legal, sólo que, bien examinada, vemos CJue es superior a 10 justo legal, porque la equidad es la expresión de lo justo natural en relación (011 el caso concre(o. Es decir, la equidad es lo justo, pero no lo justo legal tal y como se desprendería de las palabras de la ley, sino lo auténticamente ¡lisIo respecto del caso particular. Observa Aristóteles que el Derecho positivo está formulado verbalmente en reglas universales. Pero sobre ciertas cosas no es posible formular una norma universal que sea correcta para todos los casos habidos y por haber. En los casos en los que es necesario formular una norma universal. pero esto no es posible hacerlo correctamente de un modo absoluto, la ley positiva toma en consideración el caso usual, corriente, aquel que sude presentarse de ordinario; aunque no por eso la ley ignora la posibilidad de que su fórmula general resulte errónea o inadecuada para otros tipos de casos diferentes del caso típico habitual que ella tomó en cuenta. Sin embargo, la ley, al formular la norma para el tipo usual o corriente de casos, pro· cede correctamente. El error que resultase de aplicar esa fórmula a tipos diferentes de casos no es un error que esté en la ley, ni un error que haya cometido el legislador, sino que es algo que está en la índole misma de las cosas, pues la materia de los asuntos prácticos es de tal índole "(diversa, varia) desde un comienzo -es decir, la discrepancia está en el caso, y no en la ley. Cuando la ley habla universal-
TEORIA DE ARlSTOTELES SOBRE LA EQUIDAD
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mente, esto es, en términos generales, y después surge un caso relativo a su rnateria, el cual, sin embargo, no está cubierto por. lo que la ley dice, entonces es justo que allí donde el legislador falló, allí donde su fórmula general erró por excesiva simplicidad, se subsane la omisión, y entonces es justo decir lo que el legislador mismo habría dicho si se hubiera enfrentado efectivamente con el pensamiento de ese caso, y formular 10 que el legislador habría formulado en su ley, si él hubiera previsto tal caso. Consiguientemente, lo equitativo es lo justo, y a,':n es mejor que una determinada clase de justicia (la depositada o formulada en 'las leyes positivas); aunque, en cambio, no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta¡ pero ciertamente es mejor que el error que se deriva del carácter universal de la formulación que la ley adopta. Así pues, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una adaptación de la ley positiva, cuando la formulación de ésta resulta defectuosa por causa de su universalidad. A continuación Aristóteles lanza una idea sobre la cual bien vale la pena de prestar mucha atención, porque seguramente se la pueda tomar como criterio para los casos en que la aplicación de una determinada ley, justa en sus términos generales, a un detenninado caso concreto produciría. para éste una conclusión disparatada o injusta. Dice Aristóteles: "De hecho esta es la razón por la cual no todas las cosas están determinadas por la ley, es decir, que sobre ciertas cosas no es posible "formular una ley, y, por tanto, cuando se plantean deben ser resueltas por medio de un fallo singular." Parece que aquí Aristóteles implícitamente insinúa que cuando 'la ley general notoriamente no previó la peculiaridad de un caso singular, que surge después,. entonces habría que tratar esta situación como si no hubiese norma formulada aplicable a dicho caso. Y parece también que el criterio para afirmar que la ley no previó aquel caso es precisamente el darnos cuenta de que si la ley se aplicase a ese caso produciría un resultado injusto, y desde luego contrario a los resultados que la ley se propuso respecto de los casos que tuvo en cuenta. Considero que tal modo de entender las consecuencias implícitas en este párrafo de Aristóteles es correcto, a pesar de que, en realidad, expresamente el párrafo se limite sólo a decir que hay materias sobre las cuales no cabe, o por lo menos no es prudente, formular de antemano una norma general. Añade Aristóteles, en su estudio sobre la equidad, la siguiente consideración: "Pues cuando la cosa está indeterminada o indefinida, entonces la norma debe estar también indeterminada, de modo similar a la regla de plomo usada para hacer el molde lésbico: la regla se adapta a la figura de la piedra y no es rigida; así, de modo similar el fallo se adapta a los hechos." Lo que obviamente parece deducirse de los razonamientos de Aristóteles sobre la equidad es lo siguiente: A) El legislador dicta sus normas generales teniendo a la vista determinado tipo de casos: los casos habituales. B) Al dictar la norma, el legislador quiere que con ella se produzcan determinados efectos jurídicos respecto de los casos cuyo tipo ha previsto. e) El legislador .dicta la norma que precisamente dicta y no otra, porque, anticipando mentalmente el efecto que ella va a producir sobre el tipo de casos oue él ha previsto, estima que ese efecto es justo. D) Ahora bien, si después resulta que la vida plantea nuevos casos, respecto de los cuales la aplicación de aquella norma general produciría efectos no sólo diferentes,
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LA EQUIDAD SEGUN CICERON, SUAREZ y OTROS
sino contrarios a aquellos efectos a los que "la norma da lugar cuando se aplica a los casos que el legislador tuvo a la vista, entonces notoriamente no procede aplicar Ja norma en cuestión a los nuevos casos que se presentaron, que son de un tipo diferente del tipo previsto por el legislador. Según Cicerón, la equidad no es un "corregir" la ley en la aplicación de ésta a' determinados casos singulares. Por el contrario, consiste en un interpretar de modo correcto la ley, precisamente de acuerdo con la verdadera voluntad del legislador, por encima\ del equívoco significado de las palabras. No hay que atenerse a las palabras, hay que atenerse a las intenciones y a las causas que' motivaron la acción del legislador. Es decir, comentaría yo, hay que atenerse a la situación o circunstancia que mótivó la ley, y a los efectos que con la misma se quiso lograr. Por lo tanto, tendría mos que concluir que cualquier interpretación que ignore los motivos y los fines de la ley, O que los contradiga, es disparatada, por mucho que parezca ajustarse a las palabras de ésta.l1 Si bien el P. Francisco Suárcz se deja llevar todavía por la descripción tradicional de la equidad (epiqueya) como consistente en un enmendar la ley en su aplicación a un caso particular en el que ésta falla -por haber sido concebida universalmente-c-, sin embargo, después, al aclarar este tema ofrece- una visión mucho más aguda y certera.w Llega a la médula de este terna, cuando taxativamente dice: " ... A veces cesa la obligación de la ley en el caso particular; aunque las palabras de la ley parece que comprendan aquel caso . . ." 13 (El subrayado es mío.) Y Suárez sigue explicando, según comenta fielmente Fausto Rodríguez García en un excelente Iíbro,> "que es necesario que la ley positiva deje de obligar en algún caso particular, pues siendo una disposición universal, no es posible que en todos los casos sea tan recta que no falle en caso alguno, ya que las cosas que regula son mudables y sometidas a causas contingentes, que no siempre puede prever el legislador, ni, aun cuando pudiese hacerlo, resultaría conveniente formular todas las excepciones a la regla general del precepto, porque 'introduciría confusión y prolijidad infinita en las leyes'. Estas excepciones no implican falta de rectitud en la ley, pues, al contrario, no sería recta laley si fuere obligatoria en esos casos; 'y para su rectitud basta que comprenda aquello que ocurre las más de las veces'... " Suárez analiza 'cuáles sean las condiciones necesarias "para que la obligación ge· neral de 'la ley cese en el caso particular". Entre otras hipótesis que Suárez formula -y que no son relevantes para los puntos que importa señalar aquí-, figuran las siguientes: A) Cuando la ley, no obstante preceptuar una conducta intrínsecamente justa en condiciones normales, no obliga en el caso concreto, por razones de humanidad. B) Cuando la ley, prescribiendo una cnnducta justa para la generalidad de los casos,.no obliga en la situación especial por considerarse que, por' las circunstancias, no fue la mente del legislador obligar en tal caso.1 :1 También algunos autores contemporáneos se han acercado al meollo del tema, aunque sin llegar a dominarlo por completo. Así, Giuseppe Maggiore, entre otras ideas, que no es pertinente comentar aquí, sostiene que la equidad es una fuerza ética que da verdadera vida al orden jurídico positivo y que está en el tránsito "de su ser abstracto a su devenir concreto". y señala: también que la equidad "coordina lo universal de la ley con la particularidad del caso 'controvertido";
MOTIVO Y AMBITO DE PREVISION DE LA LEY
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Luigi Tripiccione toma el correcto camino de considerar la equidad como el procedimiento para la interpretación-adaptación de las normas jurídicas a los casos prácticos, conjugándolas con las cambiantes necesidades. La considera, pues, como un medio de interpretación. Ahora bien, creo yo que a esto hay que hacer una correeción: no es 1111 medio de interpretación, sino el medio de interpretación, así, en singular. En fin de cuentas, la llamada equidad ha sido un antecedente, un presentimiento, del 1og05 de lo razonable en materia de interpretación de las normas jurídicas. Voy ahora a desarrollar los pensamientos de Aristóteles, Cicerón y Suárez sobre este tema, dándoles todo el alcance que entiendo deben tener, analizando sus supuestos y añadiéndoles más precisiones. Es necesario recordar una vez más que el contenido de una norma legislativa no es una proposición válida en sí y por sí, como lo son, por ejemplo, las proposiciones de la lógica o de la matemática. El contenido de una regla legislativa es una determinaci6n de voluntad, encaminada a producir en la práctica, es decir, sobre la vida real, determinados efectos, efectos que son considerados justos por el autor de la ley. Un principio matemático es válido sea cual fueren las consecuencias que vaya a producir sobre la realidad. Por el contrario, el autor de la ley adopta una' norma jurídica, porque piensa que el resultado que esta norma producirá, al ser aplicada a los casos que tiene in mente, será justo, representará la realización de 10· que él considera como valores adecuados para regir tales situaciones. La norma legislativa se formula en términos generales, pero quien la formula tiene a la vista en su mente un determinado tipo de casos, bien reales, de los que tuvo experiencia, o bien mentalmente anticipados por su imaginación, respecto de los cuales quiere que se produzca un determinado resultado, precisamente porque considera que ese resultado es el más justo. Entonces resulta evidente que el juez, ante cualquier caso que se le plantee, tiene ante todo que verificar mentalmente si la aplicación de la norma, que en apariencia cubre dicho caso, producirá el tipo de resultado justo en el que se inspiró la valoraci6n que es la base de aquella norma. Cuando se trate de un caso que pertenece al tipo de las situaciones que estuvieron en la mente del autor de la ley -o, expresando lo mismo en términos objetivos, que pertenece al tipo de las situaciones que aparecen claramente co~o la motivación de la norma-, entonces la tarea del juez será fácil. Lo será ,después de haber ve: rificado mentalmente esa comprobación. Resuelto este problema, el juez tendrá que limitarse a conjugar el sentido general y abstracto de la norma con la significaci6n concreta del caso singular. Esto Jo debería hacer siempre, porque incluso esos casos, que notoriamente caen dentro de lo claramente previsto por la norma general, tienen cada uno matices peculiares de sentido. Si, por el contrario, el caso que se plantea ante el juez es de un tipo diferente al de aquellos <¡ue sirvieron como motivación para establecer la norma, .Y si la aplicación de ésta a tal caso produciría resultados opuestos a aquellos que se propuso la norma, u 'opuestos a las consecuencias de las valoraciones en que la norma se inspiró, entonces yo entiendo que ·se debe considerar que 'aquella norma no ·es aplicable a dicho caso. Y si en el complejo del orden jurídico positivo no hay otra
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CASOS DE NO APLICACION DE UNA LEY
Horma que sirva para resolver satisfactoriamente ese caso, entonces nos hallamos ante una laguna. Uno de los tipos de situación en que a veces se encuentra el juez es el siguiente: Si se deja llevar por la influencia que sobre él pueda ejercer el nombre de la institución o materia jurídica, el cual a primera vista parezca cubrir el caso planteado, y consiguientemente busca los preceptos jurídico-positivos que aparentemente regulan las situaciones que llevan tal nombre, puede creer por de pronto, antes de un ulterior examen, que esos son los p~cceptos aplicables para la resolución de la controversia O litigio que tiene ante sí. Pero sucede que al anticipar mentalmente con su imaginación cuál sería el resultado de aplicar aquellos preceptos al caso controvertido, entonces se da cuenta de que tal resultado sería notoriamente injusto, disparatado, indebido, tomando para esta apreciación no un personal criterio suyo, sino las pautas estimativas que informan al mismo orden jurídico positivo, y que están, además, vigentes en las convicciones sociales de la comunidad popular en ese momento. El problema suscitado por una situación tal, habitualmente era considerado como un caso en el que se debía emplear un criterio de equidad para corregir lo que solía llamarse excesivo rigor de la norma legislativa o reglamentaria. En contra de esta opinión, he apuntado ya que entiendo que el tipo de caso aquí analizado requiere un tratamiento diferente, a saber: requiere que se repute que aquellos preceptos legislativos, que darían lugar a efectos notoriamente indebidos, no constituyen la norma en verdad aplicable a dicha controversia particular; y que entonces se debe averiguar si en el orden jurídico positivo hay otras normas que pudiesen ser consideradas como las pertinentes para resolver el caso en cuestión; y si tal búsqueda diese resultado negativo, se debe entender que el juez se encuentra ante una laguna que habrá de rellenar por cuenta propia. Entiendo que es razón suficiente para estimar que una. norma no es aplicable a determinado caso singular el hecho de que produciría sobre éste efectos divergentes de las valoraciones que inspiraron aquella norma, o de las que inspiran en general el orden jurídico-positivo.
7.
EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ES EL LOGOS DE LO RAZONABLE.
Todo lo expuesto en el presente capítulo lleva a la conclusión de que, en resumen, la única proposición válida que puede emitirse sobre la interpretación es la de que el juez en todo caso debe interpretar la ley precisamente del modo que lleve a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es asl, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicados, en una determinada sociedad concreta. Tal es, al menos en principio, la intención de todo sistema de Derecho positivo, independientemente de cuál sea el grado mayor o menor en que haya logrado realizar con éxito esa intención. El legislador se propone con sus leyes realizar de la mejor manera posible las 'exigencias de la justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas· leyes de modo que el resultado de aplicarlas a los casos singulares aporte la realización del
UN UNICO METODO: EL LOGOS DE LO RAZONABLE
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mayor grado de justicia, con esto no hace sino servir exactamente al mismo fin que se propuso e! legislador. El juez, cuando interpreta las leyes del legislador precisamente de tal manera que la aplicación de ellas a los casos singulares resulte lo más acorde posible con la justicia, es mucho más fiel a la voluntad del legislador y más fiel al fin que éste propuso que cuando las interpreta de una manera literal, o reconstruyendo imaginativamente la voluntad auténtica del legislador, si esos métodos aplicados al caso planteado producen una solución menos justa. Lo que en verdad debiéramos desechar de una vez y para siempre es el referirnos a una pluralidad de diversos métodos de interpretación (literal, subjetivo, subjetivo-ehjetivo, objetivo, consuetudinario, histórico, analógico, equidad, etc.). Solía hacerse referencia a esos métodos, cuando e! jurista se sentía obligado a legitimar la solución que estimaba como justa, usando" para ello artificios de lógica que la presentasen como de estricto acuerdo con la ley, cuando tal acuerdo no resaltaba a primera vista como evidente. Entonces, se pensaba en cuál sería la decisión justa; y, después, se ensayaba cuál de los métodos tradicionalmente registrados y admitidos podría ser presentado, en la mise en scéne de la sentencia, como el método que había llevado a esa conclusión. Había que ir ensayando uno por uno aquellos métodos para ver cuál entre ellos podía ser presentado como el camino que condujo a la solución satisfactoria. Ahora bien, el ejercicio de! logos de lo razonable o de lo humano, aplicado • la interpretación jurldiea, supera aquella pluralidad de métodos. Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentido de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la "solución satisfactoria?" Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria, ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, des.. de un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden juridico considera como sentido de justicia. Ahora bien, para expresar ese sentido de justicia, el orden jurídico cuenta con varios tipos de órganos, entre ellos, el legislador y el juez. Adviértase desde luego que la función del juez es esencial a todo orden jurídico, sea éste e! que fuere. Puede haber, ha habido, y todavía hay, órdenes jurldico-positivos sin Iegíslador -por ejemplo, los órdenes jurídicos primitivos-; pero no puede 'haber un orden )urídi,ro" positivo sin órganos jurisdiccionales, diferenciados por división del trabajo, o india ferenciados, El juez juzga. El juzgar del juez entraña siempre un juicio estimativo, no 1"..0 juicio cognoscitivo. Con su juicio estimativo el juez expresa lo que se debe hacer en el caso controvertido. El meollo de su fallo es una norma, una norma singular, concreta, pero norma al Jin y al cabo, tan norma 'como una regla general. Ahora bien, toda norma implica una estimación, supone un juicio de valor. Quiero decir que la sentencia, en su parte sustancial, esto es, en el fallo, no es una declaración de realidades, no C;S una descripción de hechos, no es una narración, sino que es una estimación normativa -ciertamente dotada, además, de fuerza ejecutiva, cuando l. sentencia se hace firme. Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero Io uno y lo otro son miem-
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UN UNICO METOOO: EL LOGOS DE LO RAZONABLE
bros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente da lugar al fallo. El juez no es un historiador de hechos, ni es tampoco \ un historiador de la legislación. de las costumbres jurídicas, o de la jurisprudencia anterior. Por el contrario, el juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos aspectos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas, son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo -de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque IJ. lógica tradicional, tanto la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, al juez no le interesa determinar puras realidades, sino decidir lo qlle se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos, Tan pronto como ponemos pie en el logos de lo razonable o de lo humano para la elaboración de los contenidos jurídicos -10 mismo de los contenidos de las reglas legislativas que de los contenidos de las normas individualizadas en la sentencia a en la resolución administrativa-, nos daremos cuenta de que las clasificaciones tradicionales de los métodos de interpretación (en literal, subjetivo, objetivo, histórico, analógico! etc.) ya no tienen razón de ser. Tales clasificaciones eran el resultado de sentirse uno confundido por el problema, en tanto que se quería abordarlo usando instrumentos mentales inadecuados. Una vez que se ha visto que estamos en un campo diferente del campo de la descripción de realidades de la naturaleza, o de entidades ideales, en un campo que tiene su propio lagos, aquellas clasificaciones, y los pseudoproblcmas que engendraron, se desvanecen, se disuelven, dejan de existir. Desde el punto de vista práctico, lo que yo trato de mostrar aquí no resulta totalmente nuevo en comparación, por ejemplo, con los trabajos de la escuela alemana de la "jurisprudencia de intereses" o de la escuela norteamericana de la "jurisprudencia sociológica", Mi aportación no constituye una gran innovación en cuanto a los resultados prácticos, si se la compara con los efectos que beneficiosamente han venido ya produciendo, cada vez en mayor volumen, las directrices propugnadas por esas dos escuelas -directrices que día a día se han ido abriendo un camino más anchuroso en el ejercicio de las profesiones jurídicas, no sólo en los dos países dc su respectivo origen, sino también, aunque en menor medida, en otros lugares del mundo. Creo que esas dos escuelas. y en cierto modo también la obra de Gény, suministraron orientaciones certeras para la práctica, y, además, abrieron correctamente el camino para la investigación dc los fundamentos teóricos en que aquellas orientaciones prácticas hallan su base y su justificación. Sin embargo, se quedaron a mitad del camino en 10 que atañe a esa investigación teórica sobre las bases y las razones del nUC\'O mérodo :que proponían. lo que yo trato de esbozar en estas páginas es la idea radicalmente fundamental que aclare plenamente las razones que explican y justifican definitivamente las técnicas propugnadas por aquellas escuelas. Esta idea es precisamente la de que, corno he ya mostrado, los contenidos jurídicos (es decir, lo que las normas mandan, lo que prohiben y lo que permiten) no pertc-
REVALORACION DE LAS TEORÍAS DE POUND y HECK
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neceo al pensamiento regido por la lógica de tipo matemático, de lo racional, sino a otro campo de pensamiento que está regido por otro tipo de lógica, por la lógica de lo razonable, de lo humano o de la razón vital e histórica¿ , En mi opinión, Heck, Pound, y otros autores ya referidos, aciertan al subrayar los siguientes puntos: que las normas jurídicas generales entrañan una delimitación de los intereses que se consideran dignos de protección jurídica, así como una [erarquización o unas tablas de prioridades entre esos intereses; que tal reconocimiento y tal ordenación jerárquica de esos intereses responden a un criterio axiológico, en el que se inspira el legislador; que, además, la tarea legislativa consiste en armonizar, en la medida de 10 posible, los intereses en conflicto, declarando cuáles merecen protección y cuáles otros no la merecen. en qué medida y dentro de qué límites la merecen los primeros, y cuáles son entre los intereses protegidos los que tienen rango superior. esto es, prioridad, respecto de otros; que toda esa tarea supone no solamente un criterio axiológico, sino que también debe basarse en un concienzudo estudio sociológico sobre esos intereses en la época en que se emite la legislación; que el juez, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, se halla frente a conflictos singulares. o particulares de intereses, sobre Jos cuales debe decidir con un espíritu igual o análogo al que tuvo el legislador cuando dictó las normas generales; que en caso de que no haya ley que hubiese contemplado en términos generales tal tipo de conflicto> debe el juez realizar en términos concretos y singulares respecto del pleito sometido a su jurisdicción las mismas operaciones (sociológicas y estimativas) que incumben al legislador; que. consiguientemente, en todo caso. el juez debe proceder a un estudio sociológico de los factores implicados en el litigio, y debe después aclarar el criterio axiológico válido, conjugando su sentido genérico con el sentido singular del problema concreto; y que la observancia de esos métodos representa una ruta no sólo diferente, sino también en ocasiones contraria a la vía tradicional de la lógica deductiva. Sin embargo> aquellos ilustres autores, de quienes desde luego he aprendido mucho, no lograron llegar al verdadero meollo de la cuestión, no consiguieron explicar suficientemente por qué la lógica tradicional falla tantas veces como instrumento de interpretación jurídica; ni llegaron tampoco a precisar con rigor los límites del empleo de la lógica tradicional, ni descubrieron cuál es la índole auténtica de los tipos de razonamiento que proponen como métodos de interpretación correcta. La lógica tradicional, sobre todo en sus ulteriores desenvolvimientos modernos y especialmente en los del siglo xx, constituye un instrumento indispensable para conocer y comprender la esencia del Derecho, para aprehender y entender el a priori formal del Derecho, o sea las formas universales y necesarias de lo jurídico. Esa lógica de lo racional, además de ser usada por el jurista dentro de límites per· fectamente delimitados y circunscritos, en la medida en que tenga que inferir censeeucncias necesarias de aquellas formas a priori, por ejemplo, no puede haber un derecho subjetivo sin un deber jurídico correlativo. El jurista debe servirse de la lógica tradicional también cuando se trate de sacar consecuencias de la identidad de dos situaciones: tendrá entonces necesariamente que regirse por el principio de identidad y no contradicción. Tiene que emplear, asimismo, la lógica tradicional cuando haya de proceder a la mensura material o a la cuantificación de realidades físicas o
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INTERPRETACION POR EL LOGQS DE LO RAZONABLE
de expresiones de tipo matemático, verbigracia: cuando tenga que medir la extensión de un predio, o cuando tenga que contar cabezas de ganado o dinero. ' Claro. es que la lógica tradicional de 10 racional tiene también aplicación, aunque limitada, al tratamiento de otros aspectos parciales en los problemas jurídicos prácticos. Los mecanismos de la deducción, esto es, las leyes de la inferencia, serán las mismas en todos los casos,·Jo mismo cuando nos dediquemos al estudio de los fenómenos de la naturaleza, que ruando nos ocupemos. de problemas jurídicos prácticos. Pero Jos primeros axiomas o los postulados básicos en uno y en otro caso serán por entero diferentes. Mientras que en el caso de la física se parte de datos de 13: experiencia y a la vez de ideas matemáticas, por el contrario, en el campo del Derecho se parte de juicios estimativos, los cuales se fundan en diversos valores de rango diferente, referidos a hechos concretos en la vida humana. Y, así, resulta que el uso limitado de la lógica en el campo de la interpretación y de la aplicación de los contenidos jurídicos está condicionado esencialmente por puntos de vista y por jerarquías de carácter estimativo. Son esos puntos de vista y jerarquías de carácter estimativo las directrices básicas según las cuales se desarrolla la lógica de 10 humano o de 10 razonable. A esas directrices se añaden las apreciaciones sobre la congruencia y la eficacia de unos medios para lograr ciertos fines, así como las enseñanzas que sobre este punto se desprenden de las experiencias de la razón vital y de la razón histórica, esto es, de las experiencias vividas por los hombres individual y colectivamente. La lógica tradicional no le sirve al jurista para comprender e interpretar de modo justo los contenidos de las disposiciones jurídicas; no le sirve para crear la norma individualizada de la sentencia judicial o de la decisión administrativa; como tampoco le sirve al legislador para su tarea de sentar reglas generales. Para esos menesteres que tratan con los contenidos de las normas jurídicas, sea para elaborar esos contenidos en términos generales mediante la legislación, sea para interpretar las leyes en relación COn los cases concretos y singulares, sea para elaborar normas individualizadas, es necesario ejercitar el logos de lo humano, la lógica de lo razonable, y de la razón vital e histórica. Al delimitar correctamente de un modo rigoroso las diversas funciones, en los respectivos campos, de la lógica de tipo matemático (lógica de lo racional), y del logos de lo humano (lógica de lo razonable), se suministra al abogado y al juez la posibilidad de una conciencia limpia, de un limpio modo de operar, y se les exime de tener que andar a la búsqueda de disfraces y artilugios que presenten externamente sus dictámenes y sus justos fallos (ya de hecho elaborados por certero presentimiento conforme al lagos de 10 humano) como si fuesen resultado de una construcción de lógica tradicional --que en verdad no era tal, sino que era tan sólo una pseudoconstrucción.w NOTAS 1 Trato con mayor extensión los temas de este capítulo en mi libro Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, Publicaciones Dianoie, Fondo de Cultura Económica, México, 1956. 2 Cfr. SCHREIER (Fritz),. Die Lebre van der Recbtsinterpreuaion, 1929. 3 Cfr. CARDOZO [Benjamín}, The Nature oí tbe Judicial Process, Yale University Press, New Haven, 1921.
BIBLIOGRhFIA SOBRE INTERPRETAClON y EQUIDAD
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... La bibliografía de todos los autores citados en el presente epígrafe sobre "Las Múltiples y Variadas Ofensivas contra el Empleo de la Lógica Tradicional en la Interpretación del Derecho", la hallará el lector en la nota 13 al capítulo Uno del -presente libro. 5 Cfr. ORTEG.... y GASSET (José), Obras Completes, "Revista de Occidente", Madrid, tomo VI, p. 46. 6 Cfr. Idem, p. 49. 1 Cfr.' R.ADBRUCH {Gustav}, GnJndzüge der Rerbtspbilosopbie, 1914. 8 Cfr. GROSS (Fred L.), lVhal is the Verdicl?, MacMillan, Nueva York, 1944, péginas 115·161. 9 Véase el excelente libro de RODRÍGUEZ GARciA (Fausto), [asticia y Equidad, Tesis. México, 1950. 10 Cfr. ARISTÓTELES, Etiea Nicomaauea, libro V. cap. 10. 11 Cfr. CICERÓN, De oííicts, lib. 1; 10; Pro Caecina, XVIII y XXII. Véase la obra de Fausto RODRÍGUEZ GARciA, citada en la nota 9, pp. 33 ss. 12 Cfr. SUÁREZ (Francisco), De Legibus, lib. Il, c. 16, pérr. 4. Véase: RODRÍGUEZ GAR. ciA (Fausto), ob. cit., pp. 50 ss.t RECASÉNS SICHES (Luis), La Filosojía del Derecho de Francisco Suárez, con Un Estudio Previo sobre sus Antecedentes en la Patrística y en la Bscoléssica, 2' ed., Editorial jus, México, 1947, pp. 163-167. 13 Cfr. SUÁREZ (Francisco), De Legibus, lib. VI, Introducción y cap. 6, páre. 3. 14, Obra cilada en la nota 9, p. 51. lli Cfr. SuÁREz (Francisco), De Legibus, lib. VI, cap. 7, párrafos s-s. 16 Cfr. MAGGIORE (G.), L'Equilá e il suo Va/ore nel Diritto, en "Rivista Intemazionale de Filosofía del Diritto", 19"23. Véase RODRÍGUEZ GARCÍA (Fausto), oh. cit. pp. 102 ss. 11 Cfr. TRIPlcaONE (L.), L'Equitá nel Dirino, en "Rivista Internezlonale de Filosofía del Dirittc", 1925, pp. 24 ss. . 18 Véase: RECASÉNS SICHES (Luis), Nueva Filosofía de la Interprelación del Derecho, Publicaciones Dianoia, Fondo de Cultura Económica, México, 1956, pp. 163-164.
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES A Abbot, 622. Abemethy (Byron Robert), 625.
Abrahao (Zccchi), 23, 35. Acurs!o. 517, 544. Acton, 543. Adán, 75.
Adler, 546. Aftulión, 22, 34, 165, 178, 373. Agrnrnonte (Roberto), 152.
Ahrcns, 585-586, 624. Aj[let. 165.
Afanen, 33. AJas, 28, 33, 44.
Alberto Magno, 279. Alcalá-Zamora Castillo. 624.
,Alcacer (Mariano), 36, 625. Alcuino, 567. Alejandro Magno. 589. Alessio Robles Fcrnéndez, 24.
Alfonsin, 625. Alfonso X el Sabio, <184. Aliphant. 45.
Alonso Martínex, 33. Alonso y Eguilez, 33. Altus¡o, 332, 3:\5, 4;3, 477, 518, 545. Alvarez (Alejandro), 547. 622.
Ah'arez Tobio. 23, 36, 622. Alaamcra Vnldés, 24, 37.
AlIen, 20. 31, 32. 331, 373. 541, 545. Amadeo, 624. Ambrosetti, 543.
Ames, 25, 41, 166. Amos, 25.
Antígona, 368. Ararnburo y Machado (Mariano). %, 373. Ardigo, 165. Aretino, 517, 544. Ar¡s. 541. Aristóteles, 48, 76, 143, 369, 371. <128, 459.
477, 479, 480, 482, 483, 485, -192, 495, 496, 50Z, 534, 549, 642, 645, 654, 656· 658, 659, 665. Arnold {Thurman W.), 32, 215. Aronson, 32. Artana, 41, 373. Asbeck, 623. Ascoli, 29, 40, 373. Astrov (Vlcdimir) , 545. Austin, 24, 212. Ayala Francisco, 37, ¡51, 230, 231, 542, 545, 624. Ayasta y Gonzálcz (Julio) . 24, 32. 37. Ayasta González, 626. Aacérnte y Rosell (Carlos), o' -.", 36. 374. Azcárate (Gumersindo ) , 33. Azcdrate (J. de) , 27, 331, 366.
:nz.
B Bacon, 143. 621, 642, 649. Béez (Cecilia), 24. Bugolini, 41, 373, 398. 421. Baldo, 517. Baldus, 544. Balmes, 567, 623.
Balladores-Pallieri, 41. Ballvé (Faustino}, 24, 374. Bamberger, 149. Bafiez, 332. Barbero, 39. llames, 545. Bnrrh (Paul), 383. Burker, 541. Barros Hurtado, 622. Barrero (Tobías). 22, 35. Burtolomei. 29, 40, 373. Bartolo. 517. 544. Basave Fernández del Valle..'17, 50. 149, 151, 255-2%, 279. Bascuñén Valdés, 23.
668 Bastiat, 515, 586. Bastid, 624.
Basset, 545. Battaglia, 29, 40, 373, 623. Batalba (Wilson de Sousa Campos), 22, 35. Bates, 623.
Batlle y Ord6ñez, 6n. Battino, 30; Baucb, 3g4. Bautain, 39. 43. Baurngarten, 373. Beccaria, 485, 486, 496.
Bécker, 33, 44, 239, 373, 496. Beer, 546. Beery, 624. Beliog, 25. Beltranena, 36. Benés, 545. Bentham, 632. Bergbohm, 25, 408, 413. Bergson, 49. 147, 415. 639. Berkeley, 79.
Bernard, 546. Bernbeimer, 43. Bernstein, 546. Berclzheimer, 28. Besteiro, 546. Betancourt (Félix), 23. 36. Betancur (Cayetano), 23, 35, 373.
Beudant, 26, 38, 384. Beveridge, 625. Bevilaqua (C1ovis), 22, Y5. Biavaschi, 39, 384. Bienenfeld, 41, 373, 487, 622.
Bierling, 25. Binder,.20, 26, 28, 43. 207, 212,. 333.
Bingbam (J. W.), 333. Blondo, 4i. Blenc 546. Blum, 546. Bluntschli, 365, 541. Boasson (Ch.), 166. Bobbio, 30, 41. Bodenheimer (Edgar), 2~, 32, 42, 164, 373. Bodin, 48~, 496. Boecio, 279. Bohlau, 263. Boinat, ~43, 547. Boistel, 38, 384. Bolívar, 543. Bonald, 542.
INOICE ALFABETlCO DE NOMBRES Bonelli, 263. Bonilla (Julio), 23. Bonilla y San Martín, 33.
Bonn, ~45. Bonnecase, 26, 40. Bonnucci (A.), 40. Borga, 22, 373. Bosanquet, 150. Bouglé, 126, 112, 16', 546. Boutroux, 415. Bradley, 543. Brandao, 22, 34. Brandeis, 636. Bremer (J. ].), 23, 36, 374, 541. Brentano, 49, 147, 383, 415. Brethe de la Gressaye, 40. Briner, 487. Brinz, 263. Brito Lhamas, 34, 373. Bregan, 625. Brown (W. ]ethro), 25. Bruera (Juan José), 22, 34. 373. Brugcilles, 164, 165. Brunct, 622. Brunner, 43, 373, 377, 384, 480, 482, 487,
496, '47, 550, 5l!, 623, 624. Bruns, 263. Brusiin, 33, 42.
Buckland (W. W.), 41. Bunge (Carlos Octavio), 22. Bunting, 623. Burdeeu, 26, 40. Burckhardt (Walter), 20, 32. Burke, 442, 478, :)41. Burlamaqui, 477, 543. Buey, 623. Bustamente, 373. Butlcr, 524.
By". (James), 166. C
Cabora (L.), 41. Cabral de Mancada, 22, 34, 373. Cabrera Maciá (J.), 24. Céccres Lara, 625.
Cahn (Edmond), 42. 165. 373. Caims, 20, 31, 32, 41, 165, 373. Caldera, 625. Calderón, 33, 384.
Calogero (G.). 41, 373.
669
INDlCE ALFABETICO DE NOMBRES Calvao (J. P.), 35, 373. Callaghan, 45. Campillo Sainz, 524. Capitant, 26. Capograssi, 29, 623. Campolongo (c. Ernesto). 22. Cardozo, 20, 32, 45, 164, 373, 631, 636, 664.
Carlson, 33. 42. Carlyle, 625. Carnelurti, 20, 29. 39. 41, 373. Carr (Edward Hallett), 622. Carré de Malberg, 26, 332. Carreña (Pedro), 35. Carrillo (Rafael), 23, 35. Cárter, 3D, 166. Carvallo (Adolfo), 23. Carver, 41. Caryle (A. J.), 54!. Casanovas (Domingo), 24,' 374. Casares (Tomás D.), 35, 373. Casasús (Juan José Expósito), 36, 373. Cassin, 554, 564, 622. Caso (Antonio), 36, 50, 148, ISO, 253, 254, 256, 279, 478, 534, 547. Caso (Alfonso), 23. Castén Tobeñas, 21, 34, 373. Castaño, 26. Castelar, 543. Castigla, 29, 41, 373. Castillejo, 28, 164. Castorena, 625.
Cathrein, S. r., 39, 384. Catlin, 541. Cavalcalti Filho (Theofilo), 35. Cavalganti, 23, Celms, 478. Cervantes (Manuel), 24. Cesarlo¡ Sforaa, 30, 40. Charmont, 39, 373, 384. Charron, 327, 371. Chávez (Ezequiel), 623. Chinard, 622. Chroust, 373. Cical. (F. B.), 40, 373. Cicerón, 202, 212, 369, 438, 495, 549, 614, 656, 618, .659, 665. Cicu, 30, 41. Cid Quiroz, 374. Cirio, 517, 544, Clark, 25. Congliolo, 25.
Cohen Cohen Cohen Cohen
(Emeline W.), 625. (Hermana}, -38, 50, 366. (Félix S., 32. (Monis R., 31, 32, 42, 148, 373, 544. Coing, 33, 43, 373, 487. Coker, 541, 545. Cale, 545, 546. Collingwood (R. G.), 42, 49, 148, 415, 416. Comte, 415. Condorelli (O.), 41. Cook (Walter Wheder), 45, 333. Colley, 81, 151, 165. Cornil, 165. Corts Grau, 21, 33, 373. Cosentini, 32. Cossto (Carlos), 20, 21, 22, 27, 28, 34, 45, 156, 164, 178, 239, 299, 325, 332, 373, 64l. Costa (F.), 40. Costa (Joaquín), 29, 33, 384. Costa-Rossetti, 39, 384. Couture, 624. Covarrubies, 518, 545. Coviello (Alfredo), 625. Crece, 28, 40, 545. Cruer (J.), 165. Cuche (P.), 40, 373. Cueva (Mario de la), 625. Cumberland, 397, 420. Cunow, 545, Curcio (Massimo), 623. Cusham (R. E.), 623. Czerna (Renato CireH), 23, 35.
D
D'Aguanno (J.), 166. D' Antonio, 30. Dabin, 26, 29. Darete, 166. Darmstaedter, 33, 43, 373. Davenport, 622. Davv (Georges), 26, 165. De Buen, 21. Decugls, 165. D'Entreves, 39, 42, 373. Delgado Ocando, 24, 37, 374. Del Giudice, 2,39. Delos, 26, 277, 280, 373, 625. Del Vecchio, 20, 21, 24, 26, 29, 30, 34, 37, 40, 151, 177, 187, 190, 198, 239, 280, 323,
670
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES I
332, 373, 383, 384, 477, 486, 49l, _496, l4l, lll, ll3, 622, 629. Dellepiane, 32, 373. Demogue (R.), 40. De Maistre, 503. De Montemayor (G.), 40, 373. Deploigc, 39, Derisi (Octavio N.), 35. Descartes, 73, 87, 147, 248, 386, 416, 415, j4l.
Desvemine y Galdós, 23, 36, 373. Dewey, 45, 49, 81, 1'13. 148. 151, 152, 415. 416, 638, 642. Di Cario, 29, 40, 373. Diego, 332. Diehl, 495. Diez Cansecc, 324. Dilthey, 49. 114, 115, 142, 147, 151, 415, 4'6, 642. Diuvnra, 29. Dominedo, 41. Domínguez Casanueva, 374. Domínguez (Virgilio), 24, 546. Doneti, 21, 29, 40, 332, 383. Donoso Cortés, 502. 542. Dorado, 373. Dowdal, 30. Duuldo, 4l, 638, 639. Ducatillon, 509, 511, 512, 542, 543. Duce, 522. Duguit, 26, 40, 165, 239, 336. Dulckheit, 43. Dumas, 373. Dunning, 541. Du Pasquier, 24, 26, 32, 37. 626. Dudo y Bas, 33. DurcJli, 542. Durkheim, 135, 152, 165, 399, -121. 546. Dwyer, 32, 331.
E
Eaton, 150. Ebenstein, 27. Echevarrfa Yáñea. 23. Edman (Irvin), 624. Edwards, 398, 420. Efesio {Miguel}, 492. Ehrcnfels. 149, 418, 421. Ehclich (E.), 32, 38, 44, '64, 332, 373, 634. Einstein. 588.
Ekelof, 624. Elias de Tejada, 22, 29, 33, 34, 373. Elizondo Alearas, 624. Elligston, 622. Engisch (Karl), 44. Entralgc Va!lina, 152. Epitecto, 549. Ernst, 623. Erzbach (Rudolf), 44: Esposito, 29. Esser, 29. Esteva Ruiz, 24. Ewing (Alfrcd Cyril ) , 622. F Fabela, 546. Facio (Rodrigo), 23, 36. Faguelt, 541. Faure (Jules), 383. Fechner (Erich), 43, 402. Federico JI, 215. Ferguson, 397. Fernández (Adaucto), 35. 624. Fernéndcz Camus, 23, 38, 239, 373. Fernándcz Concha, 36. Fernéndez Elías. 33. Ferruindez Llano, 23. Fcrrara, 263, 269, 280. Ferrnter Mora, 164. Ferraz Turmc (José). 33. Perrelra (Pinto), 22, 35. Fichtc. 79, 247, 2'56. 279, 335, 486, 5<1s, '<16. Field (RUlh), 42, l43. Eilomusi Guelfi, 40, 586, 624. . Fouillée, 165. Fax Morcillo, 518. 5·t>. Fragapane 25. Fragueiro (Alfredo) 35. 373. Frank (jerome, 32, 45, 165. 231. 243, 640, 641. Frankfurter, 32. Frcyer. 28, 151. Friedell, 383. Friedmann (W.), 31. 41. 373. 625. Priedrich (Carl ].), 42. Priek, 542. Pritasche, 62<1. Freud, 397, 398, 420. Prole. 542.
671
IN DICE ALFABETICO DE NOMBRES Frondizi (Risieri}, 50, 59. 69, 70, 148, 149. 150, 151, 405, 418, 42l. Frondizi (Silvia), 625. Fuchs, 32, 43, 44, 332. Fuentes Mares, 36, 374. Fulton, 545. Fuller (Lon. l.), 20, 31, 41, 42, 45, 373. Fustel de Coulanges, 166. Pyfe, 545. G
Galán y Gutiérrez, 21, 28, 30, 33, 34, 38, 373, 545. Galileo, 541. Gamonet, 625. Ganeff, 30. Gaos, ~)O, 147, 148, 150, 152, 421, 478. Garay (Luis de), "23. Gario, 496. Garcla Bacca, 24, 50, 148, 150. García Máynez, 23, 27, 28, 36, 50, 149, 150, 158, 164, 237, 238, 331, 332, 366, 374, 487, 488, 496. García Morente, 50, 147, ·48, 149. 151. 384, 392, 420. Garda Rojas, 24. Garete Rosquellas, 22, 35. Garete Olano, 22, 34, 165, 178, 373. García Pelayo, 37. Garcla (Trinidad), 24. Garlan, 32. Gasparri, 30, 41. Gavit, 32. Gauch, 542. Gayo, 290. Geiger, 165. Geiler, 547. Geldart (W. M.), 331. Genovesi, 485, 496. Gentile., 28, 40. Gény, 26, 28, 39, 40, 44, 313, 332, 333, 373, 384, 553, 63}, 634. Gerber, 366. Gerhart, 42, 373. Getteli, 54l. Giacornazai, 30, 40, 373. Gianturco, 263. Gierke, 164, 340, 366, 541, 544, 545. Giner de los Ríos, 33, 373, 384, 617. Gioja (Ambrosio), 22, 373, 407.
Glaser, 622. Gmelin, 333. Gneeus Flavius, 38, 44, 332. Godwin, 543. Goethe, 147. Golcschmidt, 29. Golunskii, 543. GoIlan, 625. Gómez ArboJeya, 373. González Bustamante, 624. González Dlaa Lombardo, 24, 37, 374. González Garcla, 541. González Lune (Efraín), 36. Ganzález Prada, 543. González Vicén, 373. Goodhart, 31, 32, 42. Goretti, 29. Gosnell, 624. Gough, 478, 544. Gout, 625. Graf zu Dohna, 26. Gray (J. c.i, 25, 29, 31, 165. Green, 41, 333. Greene (Everts Boutell), 623. Grim, 29. Grocio, 335, 370, 371, 383, 433, 434, 477, 485, 496. 518, 545. Grompone, 37. Gross, 665.. Guardini, 171. Guidi, 39, 41, 37. Gurvitch (Georges}, 26, 40, 164, 332, 373, 478, 546, 625. Gusmao (Pablo Dorado de), 22, 35, 373. Gutberlet, 384. Gysin, 43. H
Haeckel, 3G5. Haesaert (J.), 26. Hagerstrom. 32, 398, 420. Haines (e. G.), 41, 373, 384. Hall (Jeromc), 31, 32, 42, 373. HaJler (Karl Ludwig ven}, 366, 542. Hallden, 398, 418, 420, 42l. Hamilton (Carlos), 23. Hamilton (Alex:mder), 543. Hamilton (Eduardo), 36. Herper (F. V.), 165. Hart. 150.
672 Hartmann (Nicolai), 43, 49, ss, 60, 61, 6668, 95. 147,; 149, 150, 151, 247, 250, 251, 2l6, 279, 404, 41l, 416, 472, 478, 488, llO. Hartman (Robert S.), 66, 149, 392. Hartung, 623. Hastings, 25. Hatschek, 206, 212. Hauriou, 275, 276, 277, 373. Hayes, 31, 39_ Haymann, 384, 478, 545. Haaerd, 543. Heam, 25. Heamsháw, 54!. Heck, 20, 3D, 44, 333, 634-636, 663. Hegel, 99, 111, 120, 147,336,361,371,424, 443-448, 4:~jO. 452. 478, 502, 503, 506, 542, )48. Heidegger. 49, 72. 148, 149. 150, 253, 2%, 421. Heldcn, 542. Helm (Rolf), 62l. Heller (Hermano), 336, 359, 366, 373. 383, 4l2, 478, l24, j4I, j4l, l46. Heráclito, 369. Herder, 442, 478. Hcrmanson (Robcrt), 32, 42. Hcrnández Gil, 21. Hcrnández (Manuel H.), 23. 36. Hernández Samaniego, 374. Herrera Figueroa, 22, 35. Herrero, 164, 54!. Hertling (G. Y.), 39, 384. Hertwig, 365. Hesscl (Philipp), 625. Heydte, 44, 373. Hewitr, 45. Higareda Loyden (Yolanda), 24. Hildebrand, 165. 383, 541. Hilliard (A. L.), 398, 420. Hippel, 29, 33, 43. Hitler, 508..512. Hobbach, 623. Hobbes, 33l, l18, l19, s-ts. Hocking, 41. Hoelscher, 39, Holdsworth, 31, 41. Holcombc, 622. Holmes, 32, 44, 243, 313, 333, 373, 633, 636. Holland (T. s.), 2l.
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES Hook, )4l. Hopc, 4s. Horvath (B.), 3D, 31, 164. Howe (MarIc De-Wolfe}, 331. Huber, 28. . Hubert (Rcné}, 40. Hubner Gallo, 23, 36, 374. Hudlet y Tovar, 36. Hugo, 288, 442. Humboldt, 543. Hume, 386, 397, 420, 48l, 496. Humphrey (John P.), 623. Husserl, 28, 49, 58, 118, 143, 147, 149, 150, 317, 400, 404, 407, 41l, 416, 4l8, 624, 630, 64l. Husson, 26, 40, 373. Hutcheson, 397, 420. Hutchins, 623. Huxley (Aldous}, 42, 88, is i, 198, 471, 478, 611.
1 Ihering, 28, 44, 206, 212, 632-633. Imae, 164, 541. Inlow, 42. Isabel la Católica, 589. !say, 20, 3D, 333.
239, 263, 313,
J ]ackson, 624. ]aeger, 383. jaoer, 383, s4I. James (William), 81, 151. jardón, 39. Jaspers, ·49, 148, 150, 415. ]aurés, 546. Jay, l43. Iefferson, l43. jellinek, 239, 332, 336, 342, 366, 399, 421. jerusalem, 164, jeae, 26. jcocs (Gcraint Vanghan), 624. joncs (Walkcr), 31. ]onescu, 29. ]orcin (Miguel), 23, 36. ]ulius, 373. Jung, 332. Justo (Alberto M.), 3l.
673
IN DICE ALFABETICO DE NOMBRES Laborde Lacoste, 40. Lachman, 544. Laet [Múrice de), 623. Lahtinen, 33. Laidler, 546.
K
Kaila, 33. Kallen (Horace M.), 543. 622, 625. Karne, 249.
Kant, 94, 95. 147, lB3, 246. 247, 249. 256, 279, 335, 344, 370, 371, 387, 400, 407, 411, 438, 439, 442, 444, 455, 456, 458, 459, 460, 464, 473, 486, 496, 519,520, 543, 545, 548, 550, 584. Kantorowlcz, 38, 44, 332, 373, 634. Kaplan, 42. Kaufmann (Félix), 28. 407. Kautsky, 366. Keeton, 32, 42. Kelsen, 20, 25, 27, 28, 160, 187, 208, 224,
239, 269, 313, 351, 642. Keller,
242, 280, 314, 352,
243, 292, 331, 364,
263. 293, 332, 365,
264, 294, 336, 366,
266, 267, 303, 304, 343·347, 404·421,
268, 309, 348, 630,
Lajugie (Joseph), 625. Lakhovsky, 542.
Lemont, 547. Larenz, 28, 43. Larroyo (Francisco), 36, 149, 374, 487. 496. Lasalle, 546. Laserson, 32, 41, 165.
Lask, 26, 38, 43, 373Laski, 336, 541, 543, 544, 545, 546. Lasson, 28, 486. Lastarria, 198, 543. Lasswell, 42. Latini, 484.
Laun (Rudolf), 43, 623. Lauterpacht (H.), 623. Lavalle (Juan Bautista de), 24. 25, 32, 31. 626. Levergne, 545, 624. Lazcano y Mazón, 624. Leao {AntonioCameiro}, 625. Le Boutillier, 42, 373, 545.
588. Kempski, 43, 373. Kipp, 43, 487. Kingsley, 544. Kirchmann, 44.
Kirkup, 546. Kjellen, 365. Klug, 33. Knight (Frank Hyneman}, 625. Kocourek, 31, 333. Koellreuter, 542.
Kofka, 317. Kohler (Josef) , 164, 317. Kohn
(Hans), 542. Kom, 50, 148.
Kornfeld, 32. Kraus, 149. Krause, 371. Krisnnamurt, 543. Krotoschin, 625.
Le Buffe, S. J., 31, 39. Leclercq, 39, 567, 623. Ledesma (J. de Jesús), 23. Leening, 420.
Le Fur, 39, 373, 625. Legaz Lacambre, 21, 27, 28, 33, 40, 43, 331, 373,487,496,541. Lehtinen, 33. Leibniz, 387, 480, 495. Lelghton, 150. Lener, 39. tenin, 543. León Barandiarén, ·24, 37.
León (Paul L.), 478, 545. León XIII, 584. Leoni, 30.
Kübl, 333.
Leroy (M.), 32, 165.
Kuchenhoff, 43, 373.
Lessa, 22, 35.
Kuhlenbeck:, 30. Kunz (Joseph L.), 24, 27, 37. 42, 421. Kuri Breña, 36, 374, 626.
Levene, 624. Levi {Alessandro}, 30, 40, 165,373,48.7 Levi (Edward H.), 45. Levy-Bruhl, 165, 166, 399, 416, 42' levy (Emmanuel), 26, 165. Levy (Ernes'), 166.
L Labarca Hubertson (Amanda), 6,25. Laborde Canclno, 23. 43
Levy-Ullman (H.), 25. Lewis (W. D.), 622.
674
INDICE ALFABETlCO DE NOMBRES
Leyret, 44. Lhamas, 373. Liepmann, 478. 545. Lightwood, 25. Lilienfeld, 365. Lilla, 39, 384. Lima {Hermea}, 22, 35. 37;. Limentan, 486. Linares (Juan Francisco) I 35. 3¡3. linares Quintana (Segundo). 22, 35. Lindsay (A. D.), 545, 625. Linke, 478. \ Lins, '165. Lippmann (Walter), 219. Lipps, 395, - 420. Lissarrague, 21, 34, 152, 373. Lisser, 384. Lit~ 336. Littré, 30, 416. Lizárraga, 543. Locke, . '279, 332, 335, 371, 386, 394, 435, 51B, 519, 543, 545, 565, 5B6. \ Loening, 373, 397, 39B: Lois Estévea, 34. López de" Oñate, 30, 41. López Valvidia (Rigoberto}, 37. Lorimer (J.), 41~ 384. Lo Valva, 22. Lozano Muñoz (José), 22. Ludendorf 508. Lundstedt (V.), 32. Ludwig (Emil), 542. Luis IX, 330. luisi (Luis), ~.'}. Llamabias de Azevedo, 24, 37, 374, 383. 495. L/ewcllyn, 32, 45, 243, 331, 639·640. Llobet, 22.
M MacClearly, 624. MaeDonncll, S. J. (J.), 39, 546. MeDougal {Myres}, 42, 373. MelJwain, 54l. Maclver, 81. 545, 622. McKeon, 496. Melcnan (J. F.), 166. Madariaga (Salvador de), 622, 625. Madison, 543. Maggiorc, 40, 658, 665. Magnaud, 44. Maier (Heinrich}, 383.
Maihofer, 43. Maine (H. Sunner}, 166. Maistre (Joscph de), 542. Malagón, 27. Malet (Armando .R.), 37. Mallíeux, 333. Malinowski, 543. Mannheim, 81, 151, 198, HO, 546, 547. Mannik, 43, 373. Mankiewicz, 542: Maquia;elo, 335. Maranges, 33. Marck (Sgifried), 366. Marco Aurelio, 549. Marcus, 44, 373. Mariana, 335, 495, 518, 545. Marias (Julián), 50, 149, 152, 622. Mario (M.), 542. Maritain, 39, 508, 511, 542, 543, 546, 547, 555, 622, 626, 625, 624. Markby, 25. Márquez (Miguel), 23, 36, 373. Marsilio de Padua, 332, 517, 518, 544. Martines Báez (M.), 542. Martínez Delgado, 622, 625. Martlnea Paz, 22, 34, 373, 487, 496. Martlnez Vélez, 23. Marty, 373. Marx, 45. Marx (Karl), 449-453, 509, 524,525. Masaryk (T. G.), 38, 545. Maspetiol, 40. Mauss (Maree!), 166. Maxey, 541. May, 26. Mayer (Gustav), 546. Mayer (J. P.), 541. Mayee (Max Ernst), 38. Mazzarclla, 30. Mead, 81. Medina Echavarrln, 20, 21, 27, 33, 38, 366, "78. Mcgrct (Jean) , 625. Mehring, 545. Meinong, 49, 147, 149. "Mendes (josé) , 35. Mendizdbal Martín, 33, 373. Mendizábal Villalba, 33, 373,. :>42, 626. Mcndoca Lima, 35. Menéndez (Emilio), 23, 36, 374, 5t13. Menezes (Djacir}, 23, 35.
675
INDICE ALFABETICO PE NOMBRES Menger, 546. Mercier, 565, Meres, 34, 373. Merino Reyes, 374. Merkl (Adolf), 25, 27, 292, 309, 332, 387, 392, 413. Merriam, 541, 54:>. Messner, 43, "149. Metall, 27. Meyer S, L (T.), 39, 384. Mezger, 25, 478. Micbel (Henry), 38, 384. Micelli. 2;;, 332. Michoud, 239, 280. Micklem (Dr. Nathaniel), 542. Militernl, 41. Mili (Joho Stuart}, 211, 543, 645. Millas (Jorge), 23, 36, 50, 149, 374. Miller, 41, 384. Milton, 332, 543. Mieaglia (Luígi), 40. Mirkine Guétaevitch, 622. Miró Quesada (Francisco), 24, 37, 50. 149, 151. Mitchell, 66. Mitteis, 43, 373. Modestino, 290. Melina, 485. Montaigne, 327, 371. Montesquieu, 206. Moore (Underhill), 45, 66, 161. Moore (Wesley), 647·651. 657. Mora y Castillo, 624. Morales (Evaristo}, 165. Morandiére, 40. Moreno y Ortega, 365. Margan (Edmundo M.), 32, 331. Merey, 622. Morin (Gastan), 26, 40, 165. Morineau (Osear), 23. Morris H., 50, 545. Mosca, 541. Moser, 442, 478. Mounier, 547. Mückle, 546. Muench, 43. Muir, 544. Müller (Adam), 439, 541. Müller-Eisert, 27. Muller Erzbach, 33. Müller-Freienfels, 149.
Mü,pch, 373. Münsterberg, 149. Muñoz Meany, 23, 36, 374. Murray, 544. MussoJini, 505, 507, 542.
N Naranjo Villegas, 23, 3'6, 376. Nerdi-Greco, 164. Natorp, 38, 383, 384, 478, 545. Nava, 39. Ne!, 623. Nelson, 43. Neto (Antonio Luis Machado), 2:J, 35, Neumann, 542. . Newton, 386, 387, 514, .588. Nicol, .50, 149. Nicolás de Cusa, .517, 544. Niemeyer (Gerhart.), 166. Nieto Artera, 23, 27, 35, 373. Nietzsche, 472, 537. Northcolt, 623. Northrop, 42.
313.
o Oakeshott, .541. Obermann, .535. Ocampo (Melchor) , 543. Occam, 332, .517, 518, 544. Oertemann, 20, 3D, 38, 44,:..333, 634, 636. Ogden K.), 418, 421. Oldenburg, 164. Olea y Leyva, 37. Olgiati, 39, 373, 384. Olivecrona, 32, '165. Oliveira (Benjamín de), 23. Orecchia, 41, 373. Orestano, 29, 40, 149,' 373. Orgaz (Arturo), 22. Orgaz (Raúl A.), 165. Ornstein, 44. Ortega y Gasset, 35, 49, 66, 72, 77, 78, 81, 86, 87, 97, 101, 122, 124, 132, 136, 137, 139, 143, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 251, 252, 253, 256, 279, '532, 354, 383, 415, 416, 421, 470, 474, 475, 478, 588, '98, 625, 642, 645, 665. Orton, 543. Ossorio (Angel), 29, 41, 544, 546, 622.
re.
676
INDlCE ALFABETICO DE NOMBRES
Ossorio y Gallardo, 566. 573. 581-582, 585. 623, 624, 625. Ovando (Víctor F.), 623. Owen, 546"
P
Pacheco Gómez, 23, 36, 374, 625. Pagano (A.), 40, 373Pallied, 39. 373. Panunzio, 542.
Papiniano, 290. Parco, 517. 544. Parker, 545. Parsons (Frank), 165. Parsons (Wilfrid), 622. Partsch, 623. Pascal, 401. Pashukanis, 543 .. Pesquier (Albert), 625. Patón, 20, 31, 41, 373. Patterson (E. W.), 31, 32, 42. Paulo, 290.
Paulsen (Monrad G.), 32. Pauperio (A. Machado), 35. Pecqueur, 546.
Peery (Raiph), 421. Peídró Pastor, 21, 28. PekeJis, 29. 41, 165, 373. Pcniche López, 624. Pennock, 545. Pcrego, 3D, 41. Pérez Bueno, 33, '373.
Pérez Guerrero, 23. Perticone, 29. Perriaux, 373. Perrot, 40. Perry (Ralph Barton), 150, 398,399, 419, 421. Petraschek, 43. Petrasyski, 30, 645. Petrone, 38, 40, 239, 373. Piaget (Jéan) , 625. Picard (Edmond), 25. Picard (Rogee), 542. Pico de la Mirándola, 75. Pierce, 81. Pinto Ferreira, 373. Pirrén, 37l. Pisani (Edgard), 622. Piss Pajares, 33. Pitégoras, 48'2;-
Pírr, 33l. Pizani (Rafael), 24, 37, 374. Pizarro Crespo, 34. Pizaomi, 41. Philippi Izquierdo, 23, 36.
Platón, 77, 369, 371, 410-411, 426·428, 479, 482-483, 495, 502, 549. Poblete Troncoso, 625. Pollard, 623. Pollock (F.), 25, 41, 166, 541. Pontes de Miranda, 22, 35, Porrúa Pérez, 24, 37. Posada, 28, 29, 33, 38, 44, 373. 389. Post, 30. 164, 166. Pound (Roscoe}, 21, 31, 41, 45, 46, 165, 170, 219, 229, 231, 329. 330, 332, 373, 384, 486, 496, 560, 624, 636, 615, 618, 637, 638, 663. Prall, 150. Preciado Hernéndez (Rafael), 36, 37. 487, 567, 624. Prenant (Mareel), 542. Price, 543.
477,
164, 331, 626,
374,
Priestley, 5'13. Prfncipe y Satorres, 44. Protágoras, 394. , Puchta, 288.
Pulcndorf, 335, 370, 371, 383, 434, 477, 485, 518.
Q Quadri, 41, 373. Queiroz Luima, 164. Quesada (Ernesto), 165. Quiles (Ismael), 35.
R
Radbruch, 20, 27, 38, 43, 44, 325, 332, 336, 373, 541, 546, 621, 625, 645, 665. Rader (Melvin}, 42, 150. Radin, 32, 331. Ramos (Samuef) , 36, 50. 149. 150. Randolph, 543. Rangel Frías, 24. Ransson, 333. Rao (Vicente), 23.
Rathenau, 546. Rattigan, 25. Rau. 542.
677
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES Rauschning, 542. Rava, 29, 40, 373. Ray (Joseph Malchus), 625. Ro.le (Miguel), 22, 35, 158, 160, 164, 373, 626. Recaséns Siches, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 38, 44, 45, 46, 151, U2, 164, 170, 198, 212, 218, 231, 239, 279, 280, 331, 332, 365, 366, 374, 383, 384, 421, 464, 477, 478, 495, 496,.541, 542, 543-546, 622, 624, 626, 636, 646, 656, 664, 665. Recinos, 36. Reglade, 40. Reinach, .478.
Reiner (Hans), 44, 373. Reininger, 150, 384. Reisner, 543. Renard, 26, 39. 275, 277, 280, 373, 393, 420, 432-433, 477, 542, 567, 623. Renner, 546, 623. Restrepc Piedrahita, 23, 36. Reuschlein, 42. Reves, 545. Reyer, 478. Reyes (Alfonso), 546. Reyes Rula, 37, 374. Riaza, 28. 44. Ricardo, 586. Richard, 30, 165, 546. Richards, ,418, 421. Richter (Raúl), 383. Rickaby, 39. Rickert, 38, 99, 149. 151,421. Riealer, 30. Río (Manuel), 35, 373. Ríos (Fernando de los), 33, 332, 546. Ritter, 623. Riva Agüera (José de la), 24. Rivera Pérez Campos, 36. 366. Robinson (Jacob) , 32, 623. . Robison (Nehemiah), 623. Robson (William A.), 625. Rccco, 542. Rockow, 54!. Rodell, 32. Rodríguez (Alberto J.), 22, 34, 373, 374. Rodríguez Arias Bustamante (lino), 21, 24. Rodríguez Camuñas, 38. Rodríguez Garete. 37, 374, 658, 665. Rodríguez (Guillermo Héctor}, 24, 36. Rodríguez Queiré, 22; 34.
Roesch, 625. Rogge, 43. Roguin, 25, 239. Rojas (Nlcéforc L), 35. Rojina Villegas, 24,,36, 374. Rolz Bennet, 23, 36, 374. Romagnosi, 239. Romano Muñoz, 36, 50, 149, 150 Romberg, 33. Romera Vera, 164. Romero (Francisco), 148, 151, 254, .256, :79, 501. Romero (Silvio), 35. Rommeu (H.), 39, 373. Rompani, 24. Roosevelt, 558. Rosenberg (Allred), 50S, 542. Rosmini, 38, 384. Ross (AII), 32. Ross (Jaime), 23, 36. Rothe, 384. Roubier, 26, 40, 373. Roura Parella, 164. Rousseau, 136, 332, 335, 371, 383, 384, 394, 435-438, 456, 477, 478, 4S6" 496, 519·520, 543-545, 584, 589. Rueff (Jacques), 625. Ruemelín, 634·636. Ruggiero, 544. Ruiz Giménez (Joaquín), 21, 34, 373. Ruiz Moreno (Martín T.), 22, 34, 373. Rümelin, 20, 30, 44, 333. Rumpl, 333. Russell {Bertrand}, 231, 366, 418, 421, 543. S Sabine, 541. Sénea (Mario), 22; 34. Saint Simón, 546 . Salinas Quiroga 24, 36, 374. Sal1eilles, 26. Salmond, 25. Salomon (Max), 21, 26. Sarnpaio (Nelson de Sansa), 23, 35, 373, 625. Sampay, 34.
San San San San San
Agustín, 428-429, 480, 483-484, 495, 567. Ambrosio de Milán, 480. 583. Clemente de Alejandría, 584. Francisco de Asís, 203, 589. Isidoro. 279.
678 San Juan Crisóstomo, 480. San Justino, 567. San Lucas, ;;51. San Mateo, 495. 551. Sánchez de Bustamante (Daniel), 22. Sánchez de Bustamante y Montero, 23, 36. Sénchea Pontón, 622. Sánchez Sarro, 543, 546. Sancho Izquierdo, 33, 373. Sandwell (Bcmard K.), 623. Santa Teresa de Jesús, 588. Santayana, 49, 148. Santi Romano, 239. Santo Tomás, 332, 430-433, 465, 480, 484, 495, 496, 516, 517, 519, 583, 621. Sana, 147. Sañudo, 35. Sartre, 49, 148, 150. Sauee (W.), 26, 29, 43. Sauer (Emest}, 27. Savaete (Eugen), 625. Saván, 152. Savatier, 625. Savigny, 44, 104, 263, 288, 399, -1.\9, 442. 443, 447, 448, 478, 541. Sayre, 32, 42. Scctt (F. R.), 623. Schaeffle, 365, 546. Scheler, 43, 49. 48, 60, 61, 66-68, 77, 8 i. 147, 149, \50, 247, 254, 248, 249, 279. 401, 404, 405, 415, 416, 418, 423, 457460, 472, 538, 547, 550. Schelling, 503, -1-14. Scheuner, 43. Schillcr, 585, 621, 626. Schindler, 32. Schlossrnann, 397. Schmitt (Cad). 332, 542. Schneider, 624. Schoenfeld, 33, 43. Schopenhauer, 397. Schreier (Fritz), 2B, 20B, 212, 407, 630, 631, 621, 664. Scbuster, 42, 544. Scagle, 32. Seé. 541, 545. Semprún Gurrca, 33. Séneca, 549. Sentís Melendo, 29, -tt. Scrtillunges, 39. Shaftcsbury, 397, 420.
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES Shakespeare, 217. Shaw, 572. Shotwell, 623. Sburnan, 542. Sidney, 332, 371, 543. Sidwick (Henry), 486, 496. Siebeck, 383. Siegfried, 624. Sieyes, 306, 332. Sigwart, 395, 420, 642, 645. Silving (Helen), 31, 42. Simmel, 212. Sinzheimer, 165. Silveira (Alipio), 22, 35, 373. Simpson, 42. Smend, 336, 366. Smüh (Adam), 397, 420, 586. Smith (Carl Burton), 42. Sócrates, 10, 77, 369, 371, 441, 564, 589. Sófocles, 368, Soler (Sebastián), 22, 34, 37:~, 544. Sombart (W.), 546, Somlo, 21, 25, 212. Sorokin. 165, Soto (Fray Domingo de), 332. 335, 48-1, 495, 51A, 544. Soto (Juan B.), 37. Spencer, 366, 387, 389, 392, 395, 413, 449. Spendel, 44. Spcrantia, 29. Spinoza, 221, 423. Spranger, 151, 470, 478. Stadmütler, 373. Stahl, 383, 439, 542, 585, 624. Stalin, 543. Stammler,.21, 26, 38, 43, 151, 187, 207, 212, 215, 218, 239, 313, 332, 366, 373, 384, 453-460, 464, 478, 486, 496, 541, 545. 546, 550-551, 553, 622. Stampe, 332, 546. Stem (Alfredo), 149, 542. Stevenson, 418. Steward {Maxwell Slutz), 625. Stock, 43. Stoli, 333. , Stoll, 20, 30. Stonc (Jarlan P.), 20. 31. Stone (Julius), 20, 31, 42, 37.~. Stracbey, 546, Strauss (Leo), 42. Strezelewica. 623.
679
lNOICE ALFABETICO DE NOMBRES Strogovich, 543. Stuchka, 543. Suárez, 196-197. 193, 279. 332, 335, 430433, 457, 464, 477, 4B5, 495, 517, 51B, 519, 543, 544, 566, 623, 654, 656, 659, 665. Sussmen, 45.
T
Unamuno, 547. UNESCO, 622. Urban, 150.
v vaccaro, 30, 164. Valadao (H.), 35. Vale, 32, 165.
Valensin, 39. Talleyrand, 303. Tammelo, 33. Taparelli, 584. Tarde (Gabriel), i5. Tchernov, 25. Tejerina, 27, 239. 243. TeJl (Guillermo), 621, 626. Telles (Golfredo), 35, 165, 373. Terán Mata (Juan Manuel). 24, 36, 374, 487. 496. Terén (Sixto), 35. Terán (Vicente). 22, 35. Theognis, 479. Thieme, 44, 373. Thoo, 25, 239. Thurnwald, 166. 'I'imasbeff, 164. Toblo, 366. Tocqucville, 543. Todolí, 34. Tolstoi, 192. Tomasio, 186, 335, 370, 371, 383, 433, 434, 477. Torres Bodet, 625. Tourtoulon, 30. Trainin, 543. Trendelenburg, 585. Treves, 22, 29·35, 40, 41, 373. 544. 545. Tripiccione, 659. 665. Troeltsch, 399. 42l. Trotsky, 589. Truyol y Serra, 2B, 34, 373. Tsatsos, 207, 212. Tugan-Baranowsky, 545, .'546. Tylor (E. B.), 166.
u Ulam, 546. Ulpiano, 290, 483. Ulloa Ortiz. 36.
Valle (José Cecilio del), 135, 1):'::. Vanderbilt, 165, 624. Van der Bruck, 542. Van der Eycken, 333. Van der Heuvelé, 263. Vanni, 24, 2.'5. Vareilles Sommieres, 39, 263, 384. Vasallo (Angel). 50,149. Vasconcelos (José), 36. Vattei, 332. Vaz Ferreira, 37, 625. Vázquez de Menchaca, HB, 544. V élez Sáenz, 36. Verdross, 27, 43, 292, 623. Verga (Pietro), 623. Vico, 424, 442, 478, 485. Vidal, 546. Yiereck, 541, 542. ViJanova (José), 22, 34, 165, 178. Vilanova (Lourival) , 23. Villagómez Yepea, 23, 36. Villarén (Manuel Vicente), 24, 37. Villoro (Miguel), 24. Vinct (Alexandre), 623. Vinogradoff, 30, 166. Virasoro, 50, 149, 515. Vita (Luis Washington), 23, 35. Vitoria, 332, 335, 484, 516, H4. Vives (Francisco), 36. VJastos, 496. Voigt, 623. VorIander, 546. Vyshinsky, H3. W Wa~ner de Reyna, 50, 149, 151. Waline. 622. Walker Linares, 625. Webb, 543, 546. Weber (Alfredo), 544.
680 Weber {Max}, 164, 208, 242, 366, l46. Wcgner, 33, 43. Wcigelin, 25.
WeiU (J. C), l46. Wcinkauff, 43. Welty, l67, 623. Wclzcl.43.
Wells (H. G.), 622. Wendt, 239.
INDICE ALFABETICO DE NOMBRES
Wolff (Chr.); 434, 477, 48l, 496. Wolffers (Arthur), 623. Wodd,623. Wormser, 42.
Wright (B. F.), 41, 373. Wright (Quincy), 623. Wurzel, 32, 165. Wycliff, 33l, l17, l44.
x
Wecthcimcr, 317.
Wes' (Ranyard). 16l. Westermarck, 166. Weyr, 27.
Xirau, 149, 384.477, l4l.
Whi'e (Ida), 647·6ll. White (Norton G.), 42. Wiese, 27l, 277, 278, 340, 3l9, 366.
y
Wigmore, 166.
z
Wild,42. Williams (Melvin J.), 39, 623.
Willoughby, l41. Windelband. 38, 99, 149, 383, 421.
Zabarella, 517, 544.
Windolph, 42. Windscheid, 239. 263.
Zahar Vergera, 37. Zen6n, 369. Zilliacus, 545. Zirnmem, 541. Zittelmann, 44. Zubiri, 148, In. Zweig; 332.
Wise (James), 622. Witherspoon, 42. Wolany, 43. Wolf (Ericb), 43. Wo1f (Hans ].), 366.
Zea, i
si,
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS A Abogado, 571, 664. Abstracción. 638.
Absurdo, 534. Abusos, 573. Academia media, 371. Acatamiento, 302. Accidente, 605. Accidentes de tráfico, 560. Acción, 568. Acciones humanas, 180. Aceptación pasiva, 302. Aclamación, :523. Actitud revolucionaria, 299. Actividades, 75. Acto de ejecución material, 312·313. Actos vitales y sus contenidos, 103. Acusación, 574. Adhesión, 183, 301, 303. Adhesión de Ja mayoría de la comunidad, 301-304. Administración de justicia, 521, 570-575. Agnosticismo, 407. 419. Agradable, 59. Agrado, 59, 395. Agresión o golpe de Estado, 303. Agresiones intencionales, 615. Albedrío (Libre) 83-97, 108, 185, 246, 247, 251, 255, 256. Albedrío como un plus de causalidad, 93-97. Albedrío (Libre) y Causalidad, 92-97. Albedrío no se puede "tener" ni "no tener", 84-85. Alimentación, 600, 608, 610. Alma, 86, 87, 88, 252, 535, 549. Alma nacional, 104, 105, 441.442, 448, 502, 507,613. Alter ego (Conocimiento del). 121-122. Alteridad, 485. Altruísmo, 514.
Allanamiento de morada, 579, 580. Ambiente sociocultural, 535. Ambito de previsión de la ley, 653, 657·660. Amigos, 128. Amistad, 131, 133. Amor, 131, 133, 190, 411. Amor cristiano, 411. Amor y Derecho, 190. Amor de Dios, 411. Anacoreta, 534. Analogía, 326, 328. Anarquía económica, 525. Anarquismo, 192·193. Ancianidad desvalida, 560. Anden Régime, 300. Animal, 77, 137, 445. Animismo, 441.442. Animus, 286. Anticristianismo nazi, 508. Antihistoricismo, 434. Antihumanismo, 497·511. Anti-intemacionalismo, 444, 504. Antipatía, 133. Antifraccionalismo, 441. Antirracionalismo romántico de la Escuela Histórica, 447. Antítesis, 446. Antropología, 592·593. Antropología filosófica, 246-257.
Apetitus socierais, 434. Aplicación de las leyes, 113·114, 641, 653·655. . Aporía: desigualdad-igualdad, 487. A posteriori, 387, 459. Apoteosis de la razón, 447. Aprendizaje, 607. A priori, 387·404, 458, 459, 460. A priori estimativo,. 387·392. A priori estimativo: ¿subjetivo u objetivo?" 393-404. A priori objetivo, 393. A priori subjetivo, 393.
682 Aprioridad, 393. Aprioridad del fundamento axiológico, 385· 390. Apriorismo, 385, 386-387. Apriorismo en axiología jurídica, 385-392. Arbitrariedad, 213·219, sm, 506, 573. Arbitrariedad y Derecho, 213-219, 301. Arbitrariedad t." ilegitimidad; 214-215. Arbitrariedad es imposición de capricho irregular, 215-216. Arbitrariedad e injusticia, 213-214. Arbitrio humano, 432. Aristocracia celestial no excluye democracia terrena, 538. Armonía, 456, 481-495. Armonía permanente y absoluta, 456. Arte, 60, 99, 114, 463, 499, 533. Asentimiento mayoritario normal, 298. Asistencia médica, 60S, 610. Asistencia social, 223, 530. Asno de Bundán. 78. Asociación, 122, 260, 265, 267, 268, 275, 278. 581-582, 598. Asociaciones mentales, 471. Asociaciones simples, 582. Aspiraciones colectivas, 217. Atribución, 486. Australia, 554, 555. Autarquía, 184. Autobiografía, 144. Autocracia, <139. Autodcfcnsa, 559. Autofín, :157. Autómata jurídico, 636. Autonomía, 18. Autonomía colectiva, 469, 494. Autonomía romántica de Jos' cuerpos sociales. 440. Autonomía de los deberes morales, 183. Autonomía moral, 182-184, 514. Autonomía personal del hombre, 182-184, 514, 529, 562-563, 615. Autonomía de la voluntad, 284, 286. Autoritarismo, 444. Autosalvaci6n, 560. Axiología, 9, 11, 13-l'i, 20, 33-34, 59-70, 158, 160, 161, 162, 163, 173, 222, 350, 368, 377, 406, 553. Véase también: "Valores". Axiología condición para el derecho positivo. 378·382.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Axiología fenomenológica y humanismo trascendental, 66-70. Axiología jurídica, 9, 11, 13-14, 20, 33-34, 160, 161, 162, 163, 222, 261, 327, 350. 368, 377, 406, 422, 553, 599, 663. Véase también: "Valores jurtricos" y "Estimativa Jurídica". Axiología jurídica (sus componente cmplricos), 390-392. Axiología jurídica concreta, 663. Axiología jurídica en los grandes filósofos, 368-371. Axiología jurídica (Justificación del problema de la), 378·382. Axiología jurídica (Renacimiento de la), 373374, 553. Axiologta objetivista, 60-63. Axiología política, 377. Axiolog¡a, sus principios formales, 65. Axiolog¡a subjetivista y su crítica, 59-61. Axiomas lógicos, 642. Azar, 456. Il Beatitud, 196. Bélgica, 55, 554. Belicismo, 444, 504, 50;;. Belleza, 59, 102, :>33. Beneficencia, 604. Bestias, 77. Bestialidad totalitaria, 619. Biblia, 411, 480, -199, 548·549, 551. Bien, 59, 64, 102, 42·1. Bien común, 156, 196, 197; 230, 417, 418, 437, 465, 485, 501, 511, 522, 527, 535, 597, . 611-614. Bien moral, 59. Bienes, 64, 534. Bienes espirituales, 485. Bienestar, 608, 610. Bienestar general, 156, 196. 197, 230, 417. 418,437,465,485,501,511,527,535,59;, 611,614. Bienestar social, 156, 196, 197, 230, 417, 418. 437, 465, 501, 511, 522, 527, 535. Biografía, 144, 588. Biología, 147, 405. Biología no contiene Derecho, 55·56. Biología y vida humana, 72-73. Bipo1aridad de los valores. 62. Bondad. 533.
683
INDlCE ALFABETICO DE MATERIAS Buen sentido, 633. Buena -íe, 327. Buenas costumbres, 327. Buena voluntad, 492.
C Cada hora tiene Su afán, 425, 467. Cálculo infinitesimal, 387. Calumnia, 579. Cambio (Deseo de), 224.-225. Cambio cultural, 10G-l08, 225-226, 462.46·1. Cambio en Jos obstáculos para la realización de un fin, 464-466. Cambio progresivo, 225·226. Cambio social, 106-108, 225-226, 462-464. Canciller inglés, 329. Capacidad intelectual, 493. Capital, 529. Capitalismo, 514. Caridad, 190, 604. Carestía, 604. Carta Magna de Inglaterra, .570. Carta de las Naciones Unidas, 554-558, 603. Caso de necesidad, 559. Caso concreto y particular, 656, 658. Casos de no aplicación de una le}', 659-660. Casuísrno legal, 329·331, 621. Catástrofes físicas, 560. Categorías, 48, 49, 64, 387, 444, 458. Categoría de la realidad, 64. Categoría del valor, 64. Caudillaje, 505. Causalidad, 54, 92-97, 110, 26-1, 388·389, 395. 413. Causalidad y albedrío, 92-97. Causalidad por libertad según Kant, 94-95. Celos, 471. Censura, 208, 209, 210. Certeza y seguridad, 65, 185, 220-226, 230. 323, 324, 330, 341, 368, 369, 469, 492. 538, 582, 600, 604, 607, 613, 618·622Certidumbre radical y fundamental, 115. Cesarismo, 523. Ciencia, 100, 114, 295, 296, 499. Ciencia dogmática o técnica del Derecho. ]-20. 160. 161, 162, 163. Ciencias del espíritu, 104. 111, 359. Ciencia jurídica y filosoñn del Derecho. 1-20. Cienci-s naturales. 100, 111. Ciencia racionalista, 514.
Círculo social, 199, 201, 274·275. Círculo de Viena, 415. Circunstancia, 77, 88-89, 404, 462, 535. Circunstancia social, 89. Circunstancia biológica, 88. Circunstancia económica, 89. Circunstancia geográfica, 88. Circunstancia psicológica, 88. Circunstancialidad de la cultura, 16-17, 102· 103, 109, 111·112. Circunstancialidad del Derecho, 16·17, 102103, 109, 111.112, 628. Ciudadano, 436·437. Ciudadanos naturalizados, 576. Clase media ilustrada, 521. Clase social, 128. Clasicismo, 440. Coacms lamen 1'olllil, 265, 357. Código civil suizo, 326. Coerción de los hechos colectivos, 134-135. Coercitividad del Derecho, 135, 182.183, 184, 194, 209·211, 222, 223-224, 228-230, 341, 346, 517. Coexistencia }' cooperación sociales, 175. Coexistencia de libertades, 596. Colectividad modus 1!i1!elldi de los individuos, 500. Colectividad política, 518. Colectividad popular soberana, 519, Colectivización del comportamiento, 138-141, 168. Colectivismo, 439. Colectivo (1.0), 115, ll9-141, 153. Colectivo (1.0) maximalizado en el Derecho, 193-19·1. Color, 593, 607. Comisión de derechos del hombre, 554. Common law, 28, 80, 300, 313. Competencia, 226. Competencia profesional, 609. Complejos de inferioridad, 361. Complejos de resentimiento, 361. Comprensión, 100-101, 110, 142, 143-144. Comprensión de los productos humanos, 100101, lID.
Comprensión de la propia vida, 143·144. Comprensión de los sentidos humanos. 100101-110. Común fundamento de validez, 292. Comunidad, 363, 591. Comunidad de hombres Iibrevolcntes. 456.
,
684
INDICE ALFABETlCO DE MATERIAS
Comunidad internacional, 613. Comunidad de mujeres, de h.ijos y de bienes, 427. Comunidad de Naciones Británicas, 468. Comunidad pura, 456. Comunismo, ~2, 181, 307·308, 376, 469. 474, 476, )01, )0<1, )09-)11, )24, )43, »s, )62, )77, )79,
sai.
Comunidad pura, 456. Concepto, 4~5. 460. Concepto general o esencial del Derecho, 1113, )0, )l-B, 172-
Concepto e idea del Derecho, 51·54. Concepto de una institución, 12·14, 644. Concepto universal de lo jurídico, 11-13. )l-B, 172-
Concepto universal de la moral, 172. Conceptos empíricos, contingentes, históricos, 12.
Conceptos formales, 4. Conceptos jurídicos clasificatorios, 12·14, 644. Conceptos jurídicos puros necesarios, 12-14, 26l.
Conciencia, 190. Conciencia colectiva, 276. Conciencia individual, 531, 612. Conciencia moral recta, 403. Conciencia (Unidad de la), 142. Concreción, 638. Concreción en la vida, 101. Concupiscencia, 429. Conducta humana relacionada con el Derecho, 266-273. Conducta relevante para el Derecho, 271. Confinamiento, 572, 573. Conflictos de intereses, 226-230, 368, 409, 411, 417, 418, 634-638.
Conflictos interpersonales, 4. Conflictos de valores, 409-410, 417, 418. Conformidades, 125. Conformismo animal, 535. Conocimiento, 344. Conocimiento esencial del Derecho, 50. Conocimiento jurídico, 50, 342, 385·387. Conocimiento (Origen del), 385·387. Conocimiento (El problema del), 385-387. Conocimiento del prójimo, 121-122. Conocimiento a priori, 390. Conocimiento racional, -160. Conquista, 215, 297-304, 499. Consecuencia, 264.
Conservación del individuo y de la especie, 388.
Consociasio, 518. Constitución, 293. Constitución Española de 1812. 188. Constitución Italiana de 1946, 376. Constitución Mexicana de 1917, 603. Constitución positiva. 310. Constitución primera jurídico-positiva, 293, . 310. Constitución de la República Española de 1931, 603.
Constitución de la República Francesa de 1946, 376.
Constitución (Reforma derivativa de la), 305307.
Constitución de Weimar, 603. Constitucionalismo, 552. Construcción de la institución, 2. Construcciones racionales, 434_ Contagio social, 258. Contenidos de las normas jurídicas, 643. Contenido de la norma, 224. Contenido social, 454·456. Contexto de la frase, 655. Contexto real, 655. Contingencia de los contenidos, 455·456. Contorno, 77, 88-89. 404.405, 462, 535. Contorno biológico, 88. Contorno económico, 89. Contorno geográfico, 88. Contorno psicológico, 88. Contorno social, 89. Contracambio, 551. Contradicciones, 2-3, 296. Contrato, 285, 309. 350. Contrato (Justificación de la obligatoriedad del), 616-617. Contrato político (Doctrinas del), 435, 517520. Contrato social, 43.5, 436, 439, 478, 517-523. )45, )84.
Contratos, 229. 281. 282. 291, 312. Convencionalismos, 199·212. Conversaciones privadas, 580. Conversaciones telefónicas, 580. Convicción en la costumbre jurídica, 286. Convicciones colectivas vigentes, 6, 128, 203, 227. Convicciones morales, 203. Convivencia, 175.
685
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS
\
Cooperación, 4, 139-140, 175, 229. 606. Coordinación intersubjetiva del obrar, 177. Coordinación objetiva del obrar, 177. Corporación, 260, 267, 268, 215, 277. 283. Corporaciones privadas, 309. Corporaciones públicas, '259. 582. Corrección del delincuente. 209. Corrección de la ley, 654. Correlación entre el yo y el mundo, 81, 532. Correlación entre el sujeto y J05 objetos de su mundo, 81, 532. Correspondencia, ;;78-780. Corte suprema de justicia, 190. Cortesía, 129, 167, 186, 195, 203. Cosas en mí, 79. Cosas en sí, 79. Cosmopolitismo, 440. Costumbre, 167·170. 194, 282, 285. Costumbre como hábito y como norma, 169. Costumbre indiferenciada, 286. Costumbre jurídica, 283, 284, 285, 286-288. Costumbres morales, 200. Costumbre primitiva como norma indiferenciada, 166-170. Creación, 620. Crédito de confianza, 138_ Creencias, 6, 128, 203, 227. Criminales de guerra, 288, 575. Crisis, 20, 529-.530. Cristianismo, 192, 198, 299, 411, 467, 480, 495, 511, 548, 549, 550, 551, 566. Cristo, 171, 549, .566. Criterio jurídico para determinar la realidad estatal, 364-365. Crítica y reforma del Derecho vigente, 9, 367, ss. Cualidad, 48. Cuasicontratos, 616. Cuerpo, 86, 87, 88, 2.52, 535. Culpa, 181, 255, 265. Culto Voodo, .569. Cultura, 49, 52, 97, 115, 154, 254, 258, 338, 498, 499, 532, 533, 536, 553, 587, 607. Cultura cristiana, .549, 553. Cultura, sus diversos materiales, 108. Cultura: su dualismo o doble dinamicidad, 101-102. Cultura no es espíritu objetivo, 104. Cultura como función vital, 101-103. Cultura moderna. 550.
Cultura como obra circunstancial, 102-103. Cultura occidental, 308, 508-509, 549, 551, 558, 564. Cultura como patrimonio colectivo transmitido por vía social, 106-108. Cultura (El problema de su evolución), 104106. Cultura (Sentido de la), 533. Cultura: su ser no substancial, 104-106. Cultura como sistema de funciones de la vida humana, 114-115. Cultura y valores, 102. Cultura viva en un grupo social, 106-108. Cultura no vive por sí misma, 104. Cultura vive sólo a través de nuevas vidas individuales, 104-106. Culturología jurídica, 160, 162, 163. Cumplimiento de las normas, 112-114. Ch
Cheque en blanco en favor del juez, 289. Checoslovaquia, 599. Chile, 554, 555. D
Dado (Lo), 4[6, 532. Dar a cada cual 10 suyo, 411, 481-495. Deber de acatamiento al orden jurídico positivo, 318. "Deber hacer"; 118. Deber jurídico, 189. 233, 240-243, 266, 663. Deber jurídico y deberes morales, 240-241. Deber jurídico, su diferencia de otros deberes, 240·243. Deber jurídico, su esencia, 242-243. Deber moral concreto, 183. Deber moral de cumplir el derecho, 204-242. Deber ser, 55, 115-119, 157, 249, 250, 343, 366·452. Deberes genéricos. 473-476. Deberes morales, 183, 189, 395, 473-476. Deberes morales son autónomos, 183. Deberes para con la sociedad, 613. Deberes situacionales y vocacionales, 473-476. Debilidad, 255. . Decálogo, 488. Decencia, 167, 186, 195, 199-212, 230. Decisión justa, 631. Decisión del yo, 94, 96-97.
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INDICE ALFABETICO DE MATERIAS
y Estado (la relación entre), 334-
Decisión del yo, más acá de la voluntad, %-97_ Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, 375. Declaración Universal de derechos del hombre, 376, 520, 555-558, 567, 570, 572, 574575, 583, 595, 599, 603, 606, 607, 608, 610_ Declaración de voluntad, 312. Declaraciones de derechos, 520. Declaraciones francesas de los derechos del hombre y del ciudadano, 375, 376, 520. Decoro, '167, 186, 195, 199-212, 230. Dcductivismo, 632, 638.
Derecho 364. Derecho Derecho Derecho Derecho Derecho 23L Derecho Derecho 580. Derecho
Defensa social, 209.
Derecho inglés, 309. Derecho injusto, 51, 52, 194, 214, 380. Derecho: instrumento, 3·4. Derecho Internacional, 191, 287, 294, 303, 304_ Derecho Internacional general, 191, 294. Derecho Internacional particular, 191. Derecho Internacional, su primacía sobre el nacional, 294-295. Derecho justo, 70, 157, 158, 373, ·154-4;7, 488, 550_ Derecho y legitimidad, 21.4.215. Derecho legislado, 289. Derecho de libertad de conciencia, 563-570. Derecho de libertad de culto, 569. Derecho de libertad de expresión. 568·569. Derecho de libertad de información, 569,670. Derecho de libertad jurídica, 560·562. Derecho de libertad de opinión, 563·570. Derecho de libre movimiento, 576-578. Derecho, su localización en el universo, 153160. Derecho y lógica, 627·665. Derecho como maximalización de lo social. 272-273. Derecho es un "medio", 222. Derecho y moral (Diferencia. entre). 171·1.98. Derecho natural, 13·1-1, 19, 157, ¡;R. 159, 160, 188, 197, 327, 368, 369, 370, 371. 372, 377" 382, 391, 394, 406, 409, 41 L 422, 432, 434, 439, 453, 479. 584. 585_ 602, 620, 621. Derecho natural contra bestialidad totalitaria, 377Derecho natural: Su crisis a mediados del si,glo XIX, 372-373. Derecho natural dominati vo, 432. Derecho natural escolástico. 430-433. 485.
Definición y criterio valorador, diferencia entrc, 52·53, 172-174. Definición esencial, 172. Degeneración de la naturaleza humana, 424. Delegación entre las normas generales y las individualizadas. 321-325. Delegación supletiva, 321·322. Delegación taxativa, 321. Delincuente in /ragrUlJi, 580. Delito, 349. 483, 485. Democracia, 130, 184, 191, 308, 355·360, 408, 465,466, 468, 516-523, 524, 544, 551, 553, 580-581, 594-596, 598, 607_ Democracia liberal, 184, 191, 30S, 335,360, 375,468,520-523, 524, 551, 553, 580, 581, 595, 598, 607. Democracia liberal socialista, 526. Democracias populares (Sedicentes}, 522. Deontología jurídica, 368. Derecho de acceso a las funciones públicas, 595. Derecho anglosajón, 287. Derecho y arbitrariedad, 213·219, 301. Derecho a buscar trabajo, 60S; 609. Derecho a la certeza jurídica, 570. Derecho a conseguir trabajo, 60S. Derecho consuetudinario, 167, 206, 210-211. 283, 284, 285, 286-288, 327, 442-443, 447. Derecho: criterio social de enjuiciamiento, 175· 176. Derecho a descanso periódico, 607. Derecho a la educación, 606-607. Derecho efectivo, 640, 641. Derecho electoral, 595. Derecho de elegir ocupación, profesión, oficio o trabajo, 575-576. Derecho y Estado, 285. 334;366.
es un intento de Derecho justo, 70. extranjero, 286. y fines, 222, 632·633, 643. formal de libertad, 237·238. (Funciones esenciales del), 04, 120como hecho, 159·160. al honor y a la reputación, %1, 578a un igual salario por un igual tra-
bajo, 607_
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INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Derecho natural (Escuela clásica del), 370, 382, 422, 426, 433-435, 439, 453. Derecho natural y estado constitucional, 375377. Derecho natural liberal, 438. Derecho natural en las Naciones Unidas, 376. Derecho natural preceptivo, 432. Derecho natural primario y Derecho natural secundario según San Agustín, 429. Derecho natural: su renacimiento, 372-373, 553. Derecho a un nivel de vida adecuado, 608. Derecho no es el agente de realización de los valores morales, 537. Derecho no (;5 mecanismo psíquico, 56. Derecho a que no se le impida trabajar, 608. Derech6 no es un ser ideal, 58. Derecho no es valor puro, 70-71. Derecho no puede ser el agente de la moralidad, 196-197. Derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, 56l. Derecho Como norma, 159-160. Derecho objetivo, 233. Derecho objetivo, previo al subjetivo, 238239. Derecho, obra circunstancial, 628, 643-645. Derecho, obra humana, lOS-114. ] 59, 643· 645. Derecho probable, 640. Derecho penal, 209, 485. Derecho penal internacional, 288, 574. Derecho posible, 155, 18S. Derecho positivo, 9, 157, 282·283, 330, 331, 334, 343, 348, 367, 370, 372, 379-382, 433, 620. Derecho positivo expresa valoraciones, 379-382. Derecho positivo es la voluntad del Estado, I 282-283, 334. Derecho positivo formulado, 330. Derecho positivo (Imperfección del), 619·622. Derecho positivo (Necesidad del), 330-331. Derecho positivo: su crítica y reforma, 9. Derecho y práctica, 113-114. Derecho a la presunción de inocencia, 573· 574. Derecho primitivo, 207·208. Derecho privado romano, 369, 374. Derecho a la propiedad, 432, 562, 582·5,S7, 615.
Derecho, problemas varios en su definición, 154. Derecho (Producción derivativa del), 308-313. Derecho al producto integro del trabajo, 530. Derecho racional, 368, 374, 435·439, 479. Derecho real, 155, 18S. Derecho y realidad social del ~tado (Relación entre), 364·365. Derecho y reglas del trato (Relación dinámima entre), 211·212. Derecho como regularidad inviolable, 215. Derecho relativamente justo, 619-622. Derecho de resistencia, 557, 620-622, 626. Derecho a la revolución, 557, 620·622, 626. Derecho Romano, 369, 374. Derecho a no ser sometido a tratos degradantes, 561. Derecho de ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, '31, 561, 570. Derecho a ser tenido por inocente mientras se le prueba la culpabilidad, 561. Derecho social, 527. Derecho subjetivo, 178, 232.239, 266, 552, 584, 663. Derecho subjetivo como pretensión, 236·237. 'Derecho subjetivo como mero reverso material de un deber jurídico, 235·236. Derecho subjetivo como poder, 237. Derecho subjetivo (Concepto esencial de), 233-235. Derecho subjetivo: sus tres acepciones, 232233, 235-237. Derecho al trabajo, 60S·610. Derecho del trabajo, 527. Derecho de trénsito.. 582. Derecho (Tres acepciones de la palabra), 157158. Derecho (Tridimensionalidad del), 153-16·1. Derecho}' universo, 18. Derecho a vacaciones pagadas, 607. Derecho}' valores, 70-71, 380. Derecho a la vida, 375, 615. Derecho. vida humana objetivada, 100, 108, 114, 559-560, 617 ...... Derecho vigente, lOS, 157, ·MS. Derecho vigente como vida hu~na viva, loá-
114. Derechos democráticos, 594-'96, 601, 603. Derechos de Dios, 179.
598,
'99.
688 Derechos económicos, sociales y culturales, 600·611, 618. Derechos del error, 565. Derechos frente al Estado, 191. Derechos fundamentales del hombre, 197, 310, 375, 376, 377, 467, 521, l29, ssr.siz, 614, 622, 623·626. Derechos del hombre en las Naciones Unidas, ll4-ll8. Derechos inalienables, 375. Derechos individuales de libertad, 310, 376, 377, l21, 193-603. Derechos políticos, 310. Derechos de seguridad social, 610. Derechos sociales, 310, 600-611. Derechos subjetivos (Tres tipos de), 232-233. 23l·237. Derechos a la vida y a In integridad física, 37l, 61l. Desajustes, 530, 604. Descanso debido, 530-602. Descolectivización del hombre, 168. Deseable, 59. Deseado, 419. Desempleo, 570, 600, 602, 605. 610. Deseo de cambio y de progreso, ~25-226. Deseo de seguridad, 220-225. Deseos, 59, 227. Desfile, 581, 582. Desigualdades humanas, 2'7·258, 487, 588, 192. Desigualdades justas en Derecho, 589-592. Desigualdades en oportunidades, 529. Desobediencia, 620. Desocupación, 570, 600, 602, 605, 610. Despotismo, '28_ Destierro, 572, 573. Destino auténticamente individual, 193-194, l37, l38. Destino histórico singular, 4". Desvalimiento, 604, 605, 618. Detención, 572, 573. Devenir, 446. Determinismo, 83-85, 90·92. Dharma, 169. Dialéctica, 111, 444. Dialéctica económica, 450·453. Dialéctica hegeliana, 446-448. Dictadura, 506, 522, 523. Dictadura totalitaria soviética, 522. Dificultades, 462.
INDICE ALFABETlCO DE MATERIAS Difusión cultural, 230. Dignidad de la persona individual, 197, 24', 247, 339, 376, 456·4l8, 47l, 487, 492, 493, 494, 517, 520, 533, '36, 537, 548ll7, l60, l76, l8l, l89, 191, 194, 199, 616. Dios, 55, 69, 77, 82, 83, 110, 169, 179, 182, 254, 370, 405, 410, 441. 480, 533, l34, l49, l66, 620. Disciplina, 354. Discrecionalidad, 216-217. 329-331. Discriminación, 376, 591·597, 607, 609. Discriminaciones jurídicas, 592-597. Discusión (Sentido de toda), 403. Diversidad y cambio de la materia social, 462·464. Doctrina aplicada por los tribunales, 286. Doctrina como fuente, 291. Dogmaticidad del Derecho positivo, 5. Dolo, 181. Domicilio, 578·.580. Drama entre razón e historia, 424.470.
E Economía, 114, 489, 499. Economía de la división de trabajo, 528. Economicismo, 449-453, 524-.525. Educación, 86, 493, .530, 600, 604, 606,-607. Educación (Derecho a la), 606-607. Educación primaria o elemental, 606. Efectos contradictorios, 653. Eficacia, 391·647, 6'2. Eficacia de los medios, 647, 652. Egoísmo, 397, 398, 429, l14, l3l. Egologfa, 156, 178, 313, 641. Ejecución forzada, 209, 222, 264. Ejemplaridad, 13I. Ejército, .514. Elección, 523. Elecciones, 595. Elegir, 77, 78, 85. Embarazo y parto, 605. Emigración, 577. Emotivismo romántico, 441. Empirismo, 11-13. 385, 386·387. Empirismo en axiologfa jurídica, 385·392. Empirismo, crítica del, 11·13. Empirismo en estimativa jurídica, 385-392 Empirismo radical, 387. Enfermedad, 560, 605, 618.
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INDICE ALFABETIC.O DE MATERIAS Enjuiciamiento del Derecho positivo, 368. Entes colectivos, 120-122, 228, 275, 277, 278279. Entes colectivos abstractos, 277. Entes colectivos y personalidad jurídica, 272273. Epicureísmo, 371.
Epoca, 475. Equidad, 327, 376, 484, 654-665. Equidad equivalente a interpretación razonable, 655-660. Equidad según Aristóteles, 656-658. Equidad según Cicerón, 658. Equidad según Maggiore, 658. Equidad según Suárez, 658. Equidad según Trípiccione, 659·660. Equivalencia, 488·495. Escepticismo, 369, 371, 374, 394, 401, 419. Escepticismo ético, 369. Escepticismo nihilista, 394. Esclavitud, 52, 172, 173, 259. 268, 468, 549, 562-563. Esclavitud en la Unión Soviética, 510, 562·563. Escolástica, 369-370, 372. 430·433. 554, 557, 621, 665. Escolástica (Doctrina de Derecho natural), 430-433. Escuela Clásica del Derecho Natural, 370, 382, 422, 426, 433-435, 439, 453, 485, 534, 557, 582, 621. Escuela del Derecho racional, 371. Escuela francesa de la Restauración, 502. Escuela Histórica del Derecho, 263, 288, 399, 439-443, 449. Escuela Histórica y Hegel, 447. Escuela Neokantiana sudoccidental alemana, 421. Esencia, 458. Esencia de 10 jurídico, 50-53. Esencia moral del hombre, 430. Esencia y realidad del Derecho, 156·157. Esperanza, 256. Espíritu, 441, 444. Espíntu de justicia, 327. Espíritu objetivo, 99, 104, 445·446, 448, 503, 613. Espíritu objetivo, según Hegel, 445-446, 448. Espíritu subjetivo, según Hegel, 445. Espíritu universal, según Hegel, 446, 503, 504. Espiritualismo, 450.
Esquematismo del Derecho, 271, 537. Estado, 114, 120, in, 265, 278, 334-336, 444, 483, 533, 540, 605, 612, 613. Estado, un conjunto de formas de vida humana, 359-360. Estado de Derecho, 557. Estado y Derecho, 285, 334-366. Estado' y Derecho (Crítica de la teoría de la identidad entre), 347-364. Estado y Derecho (La relación entre), 334-
366. Estado y Derecho (Teoría de la identidad entre), 343-347. Estado (Enorme poder del), 359-364. EStado de gracia, 429. Estado de naturaleza, 370, 433, 435-436. 626. Estado platónico, 483. Estado prusiano, 446. Estado como realidad (Teoría sobre el),! 337343. Estado: su realidad social, 352·364. Estado como relaciones de fuerza, 339. Estado como un ser de la naturaleza, 338339. Estado")' Sociedad, 522. Estado: su tipo de ser, 336·366. Estado como sujeto y objeto de las normas jurídicas, 349. Estado (Teorías de la doble cata del), 342434. Estado (Teoría de Hegel sobre el), 339-340. Estado (Teoría romántica del), 339. Estado (Teorías sociologistas sobre el), 340343. Estado totalitario, 52, 181, 307-308. 376, 377. 468-469, 474, 476, 500, 501, 504, 505-511, 524, 543, 547, 551, 553, 562, 563, 577, 579, 581, 619. Estado: unidad de su realidad social, 360· 364. Estados Unidos de Norteamérica, 468, 474, 535, 555, 560, 682. Estamento, 278. Estatutos, 282, 285, 311. Estética, 60. Estimar, 77, 78. Estimativa, 158, 173, 408. Estimativa jurídica, 9, 11, 13-14, 20, 33-44, 160, 161, 162, 163, 198, 222, 261, 327, 350, 368, 376, 377, 406, 422, 553, 599, 663. .
690 Estiman...a jurídica (Articulación escalonada de sus temas), 382·383. Estimativa, condición para el Derecho positivo, 378·382. Estimativa jurídica concreta, 663. Estimati~a jurídica: sus ingredientes empíricos, 390·39>". Estimativa jurídica (Justifi'cación del problema de la). 378·38.2. Eslitnativa jurídica {Necesidad de la), 367382. Estimativa jurídica (Renacimiento actual de . la), 553. Estimativa objetivista, 60·63. Estimativa -subjetivista y su crítica, 59-6J. Estoicismo, 369. 371. Estrato social, 591. Estructura jerárquica del orden jurídico, 291· 297. Estructura relacional, 489. Estructura teleológica: motivo- fin, 7'5-77 Estructura de la vida humana, 142. Estructuras vitales, 142. Erice, 395. 536. Etica kantiana, 438. Etica objetiva.• 62. Etica de los ordenamientos o de las instituciones, 487. Ética sentimental, 397~ Etica social, 596. Etiqueta, 195, 204. Eudemonismo, 536. Evangelio, 192, 198, 411, 480, 495, 548, 551. Evidencia, _395. Evidenciación, 150: Evolución del Derecho, 107. Evolución progresiva, 388, 389, 449. Evolucionismo, 11, 111, 371, 448, 449. Exigencia de cada hora, 249. Exigencia ideal, 117. Existencia cotidiana, 253. Existencia profunda, 253. Bxistencialismo, 71-97, 149, 246. Experiencia, 387, 389, 391, 417. Experiencia íntima de soledad, 514. Experiencia histérica, .390, 391, 4'38. Experiencia práctica', 141-147, 258, 278, 465-
466, 470. Experiencias sociales, 145-147, 278.
INDlCE ALFABETICO DE MATERIAS Experiencia vital, 141-147, 258, 278, 465-466, 470. Experiencias, 278. Expropiación, 286. Exterioridad del Derecho, e intimidad de la moral, 180·182. Exterioridad de las reglas del trato social, 203205. Extranjeros, 576, 593, 609. F
Facilidades, 462. Pscon, 204. Facticidad, 130, 157, 205, 298, 301-304, 352. Facticidad de Jo normativo, 366. Factores biológicos, 127-128. Factores psíquicos, 127-128. Factores sociológicos en los casos jurídicos,
'663. Familia, 229, 278, 535. FaJ, 169.
Fascismo, 52, 307-308, 376, sor, 504, 505509, 553, 563. 57;, 579, 581. Pasbion, 204. Fatalidad, 74. Fe, 411. Felicidad, 223, 315, 397, 409·410, 417, 418. 434, 536. Fenomenología, 458, 478. Fenómenos, 389. Fenómenos y objetos de la experiencia, 344. Fiat, 96, 97. Fiat justitia, pe,.eat mundus, 620. Fidelidad moral y fidelidad jurídica, 178. Filiación, 229. Filosofía, 17-18, -114, 147, 378. Filosofía antigua, 73, 79. Filosofía del Derecho, 10-20. Filosofía del Derecho jurídica, no académica, 15-18. Filosofía del Derecho aplicada, 17. Filosofía del Derecho (Caminos que llevan a la), 10·20. Filosofía del Derecho y ciencia jurídica, 1 20. Filosofía del Derecho y desarrollo del Dererecho, 19-20. Filosofía del Derecho y necesidades presentes, 16-17. Filosofía del Estado, 365.
691
INDICE ALFABETlCO DE MATERIAS Filosofía medioeval, 79. Filosofía moderna, 79. 535. Filosofía política, 14. Filosofías políticas (Tipología de las), 49754l. Fin autónomo. 456. Fín de 10 marol y fin de 10 jurlrico, 178· 180. Finalidad, 55, 75·79. 103. 111·112. 154, 159, 225, 370, 381, 389, 402, 410, 413, 446, 456, 465, 466, 476, 551, 632·633. finalidades concretas, 476. Finalidades funcionales, 225. Fines colectivos, 189. Fines y Derecho, 222, 632-633, 643. Fines y medios, 76. 154, 159, 389. 413, 456, 465, 466. 551, 611, 647, 652-665. Física no contiene Derecho, 53·54. Pisiocratismo, 489. Fisiología y patología, 388, 389. Forma, 454. Forma del conocimiento, 344, 387. Formal, 459. Forma y material, 459. Formalismo en axiología jurídica, 453-460, 550-551. Formalismo del Derecho, ')37. Formalismo en estimativa, 438, 453-460. 550551. Formalismo (Superación del), 457, 460. Formas a priori, 643. Formas funcionales colectivas, 274. Fomicacióñ simple no escandalosa, 196. Fortaleza, 427. Fortuna, 255. Forzcsidad, 55, 117. 452. Francia, 555. Fraternidad, 508, 511. Fuente, como las instancias productoras de normas, 284. Fuente o razón unitaria formal del Derecho positivo, 284-286. Fuente como razón de validez jurídica, 284. Fuentes en el common law, 288-300. Fuentes (Cuatro problemas diferentes sobre las), 283-284. Fuerza, 226. Fuerza bruta, 226, 301-302-303. Piibrer, 522. Función creadora del juez, 313-321, 629 Función judicial, 313-321, 324, 629.
Función jurisdiccional (Crítica de la teoría me-' cánica de la), 313-321. Funcionalidad colectiva, 537. Funcionalismo práctico del Derecho, 632-645. Funcionario, 132, 205. Funcionarios administrativos, 228. Funcionarios (Aspectos), 270-271. Funciones colectivas, 132. Funciones del Derecho en la vida social, 220231. Funciones sociales, 129, ·591. Funciones de la vida colectiva, 115. Funciones de la vida humana, 114-115. Funciones de la vida individual, 115. Funciones vitales y cultura, 102. Fundación, 260, 268, 275. Fusión de Jos contrarios, 444.
G Garantías de defensa, 562, .574. Garantías liberales, .520. Garantías procesales, 562, .570-.575, 602. Garantías de seguridad personal, 570-.57~. Gendarme, 34.5. Generaciones, 138·139, 149, 466. Generalización inductiva, 328. Gente (La)., 125, 133, 152. Geografía, 362-363. Ges/aúpaychologie, 317. Gloria, 499. Golpe de Estado, 215, 297-304. Golpe de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, 303. Gravitación, 386. Grupo social, 199, 201, 274-275, 410. H Habeas Corpus, 570. Hábito, 169, 2.58. Hacer humano, 7.5-77. Hambres colectivas, .560, 604. Hecho humano, 380. Hechos, 402. Hechos (La constatación de los), 329. Hechos [urldicamente relevantes, .3 fO. Hechos naturales, 402. Hechos y valoraciones condicionan la validez de la ley, 654. Herejía, 181.
692 Herencia cultural, 106-108, 145, 533. 535. Herencia social, 106-108, 145, 533. Heteronomla, 182-184, 204-205. Hetercnomía jurídica, 182-184. Heteronomía de las reglas del trato, 204205. Higiene pública, 610. Hipótesis de trabajo, 638. Historia, 49. 255, 423. 446, 454, 470. 475, 502. Historia del Derecho, 113. 160, 162, 433. Historia y Razón, 422-470. Historia y Razón en derechos del hombre, 558. Historia como el reino del mal, 424. Historicidad, 101, 102.103, 109. 135-147, 420, 422, 423·426, 438, 477, 534. Historicidad de toda cultura, 102·103. 109.
Historicidad del derecho, 423. Historicidad en la estimativa jurídica, 461-477. Historicidad humana e ideales jurídicos, 470472. Historicidad de los ideales jurídicos, 422·477. Historicidad de los ideales jurídicos (Fuentes de), 461·477. Historicismo, 439-440, 443·448, 552. Historicismo hegeliano, 443-448, 453. .Historlcismo romántico, 440, 453. Historiología, 147. Hombre, 7\, 76·77, 85-97, 105, 136, 146, 520, 536, 59!. Hombre, como agente de los valores. 71. Hombre de carne y hueso, 536. Hombre y cultura, 105. Hombre empírico, 520. Hombre "es" libre albedrío, 85·97.
Hombre es siempre heredero, 136. Hombre histórico, 146. Hombre-masa, :)05. Hombre moderno, 514. Hombre natural, 146. Homo noumenon, 520. Hombre, ser con problemas, 76·77. Honestidad, 195, 197. Honor, 579. Honor de la patria, 417. Honra, 579. Honradez. 493. Honrado sentimiento de. todo hombre justo. 401. Huasicamla, 563.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Humanismo, 149. 297, 419-420. 502, 5U-54l. 547, 549, 605, 611·614. Humanismo y bien común. 611-614. Humanismo y bienestar general, 611·614.
Humanismo cristiano, 511·513. Humanismo: su fundamentación, 531-541. Humanismo y transperscnalismo son irreconciliables, 538. Humanismo trascendental, 71·97, 246. Humanismo trascendental y axiologla, 66·70.
Idea, 57-58, 338, 400, 426, 455. Idea y concepto del Derecho, 52·54. Idea formal de justicia, 481-493. Idea pura e idea construida, diferencia entre ambas, 109. Ideas son inespaclales e intemporales, 57-58. Ideas platónicas, 68. Ideas puras a priori, 642. Idea de la rectitud, 456. Idea de unidad y armonía, 427. Ideal ético, 249. Ideal jurídico, 488. Ideales jurídicos, 368, 423, 470·472 . Ideales jurídicos y conocimiento sociológico, 476·477. Ideales jurídicos diferentes, 457. Ideales jurídicos (Historicidad de los), 422470. Ideales jurídicos e historicidad humana, 470472. Idealismo, 73, 79, 4JJ, 443-448, 450, 458, 511, 514, 531, 532. Idealismo.absoluto de Hegel, 443-448. Idealismo dualista, 444. Idealismo trascendental kantiano, 458. Identidad de la persona, 245, 257. Identidad de- la persona para los otros. 258· 259. Idiomas, 258, 591, 593. Idioma materno, 258. Iglesia, 540, 564. Igual castigo por igual delito,' 589. Igual recompensa por mérito igual, 589. Igual salario para igual trabajo, 589. Igualdad, 257·258, 375, 376, 436, 485, 488, 521, 522, 529, 530, 537, 549, 571, 582, l87·594, 596. Igualdad aritmética, 485.
INDlCE ALFABETlCO DE
MATE~
Igualdad formal en dignidad, 537. Igualdad liberal ante la ley, 521, '71, 589. Igualdad de oportunidades, 522, 529. 530, 589. 604. Igualdad política, 521. Igualdad y desigualdades justas en Derecho, 589·592. Igualdad como idea formal de. justicia, 481. 495. Igualdades humanas, 257·258. Igualdad proporcional, 481·495. Igualdad entre los hombres, 587·589. Ilegalidad, 349. Iluminismo, 372. 426, 582. 602. Ilustración, 372. 426, 582, 602. Imaginación, 644. lmbecilisas, 434. Imparcialidad, 571, Irnpedimento.. 177. 186. Impedir a todo trance la realización de la conducta prohibida, 186. Imperialismo soviético, 469. Imperativo categórico, 411, 438, 473. Imperfección, 25~;' Imperio inexorable, 181.183, 184·194; 209-211, 222, 223·224, 228-230, 341, 346, 517. Imposirivldad inexorable de lo jurídico, 182183, 184.186, 209·211, 222, 223·224, 228· 230, 341, 346, 517. Impuestos, 528. Impulso sexual, 398. Imputación, 283. Imputación jurídica, 264-273, 334. Imputación normativa, 264-273, 283, 334. Imputación normativa de un hecho a otro hecho, 264.265. Imputación personal normativa, 265·273. Imprudencia, 265. Incapacitación, 605, 618. Incitación a la acción, 568. Indemnización de daños y perjuicios, 188, 209. Indemnización por prisión injusta, 573. Independencia nacional, 468. Indeterminismo, 83-85, 89·90. Indigencia, 255. Individualidad, 105-106, '122, 132, 136, 146, 249·250, 253, 2%-259, 269-271, 274, 445, 475, 500, 507, 533, 585, 588, 603. Individualismo, 501, 5}5·516, 521, 596. Individualismo cuantitativo atomista, 521. Individualismo liberal, 515·516.
Individualización de las normas, 112.114. Individuo, 105·106, 122, 132, 136, 146. 249· 250, 213, 2%-259, 269·271, 274, 445, 478, 500, 507, 133, 585. 588, 603. Individuo, autor del .progreso, 146. Individuo, fuente creadora de toda cultura, 105·106. Individuo, superior a la sociedad, 540. Inercia, 354, 361. Infancia desvalida, 560. Inferencias, 460. Ingeniería social, 637·638. Iniciativa individual, 145, 223. Iniciativa privada, 527. Injuria, 579. Injusticia singular y concreta, 15.. Injusticias sociales, 523-525. Inmanencia del criterio moral, 176·178. Inmigración, 577. Innatismo, 387. Inquisición, 181, 510, 566, 567. Inocencia, 573. Institución jurídica, 2. Institución jurídica (Concepto de una), 644"~ Institución (Teoría sociológica de la), 275279. Instituciones sociales. 540, 605. Instrucción técnica y profesional, 606. Instrumentalidad del Derecho, 3--4, 16-17. 102·· 103, 109, 111.112, 628. Intencionalidad, 97, 99. . Intencionalidad de justicia, 173, 380. Intencíonalidades de valor, 173. Intenciones, 18l. Integración, 351. Integridad corporal, 229, 559.. Intelecto, 386, 416, 645. Intelectualismo, 427. Inteligibilidad de II:!- vida humana. 144·147. Ideales jurídicos, 423, 470-472. . Intelligmtsia, 509. Interferencia intersubjetiva, 178. Interés general; 612. Intereses, 226-230, 417, 418, 612, 663, 634· 638, 663. Intereses (Gasificación de los), 227·230. Intereses (Conflictos de), 226-230, 417. 418, 634-638, 663. Intereses de cooperación, 229. Intereses" egoístas, 612. Intereses individuales, '229~
694 Intereses Intereses 636. Intereses Intereses Intereses
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS (Jerarquía de los), 227. (Jurisprudencia alemana de), 634·
de libertad, 229. publicas.' 229. sociales, 230. ~nterpcetaci6n, 2-8. 5-4, 19, 289. 290, 320, 321, 324, 627-665. Interpretación del Derecho (Esencial necesidad de la), 5·4, 627·629. Interpretación judicial del Derecho, 320, 321, 324. Interpretación y Iegialadór, 627-629. 654·655. Interpretación de la ley, 320. Interpretación literal, 654. Interpretación por la lógica de lo razonable, 645-665. Interpretación (Métodos de), 629-632. Interpretación privada, 321. Interpretación de Jos sentidos humanos, 100. Interpretación-por los sujetos obligados, 628. Intervencionismo del Estado, 527, 603. Intimidad, 180-182, 442. Intimidad de la moral y exterioridad del Derecho, 180-182. Intuición, 150. Intuición bergsoniana, 639. Intuición del prójimo, 121-122. Intuición sentimental, 401. Invalidez, 560. Inviolabilidad de la correspondencia, 578-580. Inviolabilidad del Derecho, 217, 218. Inviolabilidad del domicilio, 578-580. Inviolabilidad del domicilio y de la correspoadencia, 562, 578-580. Inviolabilidad de. la familia, 578-580. Inviolabilidad ele la persona, 224. Inviolabilidad de la vida privada, 562, 578'580. Irracionalismo, 440, 645. lus maiestesis, 518. Iusnaruralismo, véase "Derecho Natural". Iusnaturalismo "en la "Declaración universal". 5'%-558_ Iusnaturalismo (Renacimiento del). 553. "lus suu,," ~uique tribuere", 483.
J Jerarquía entre .los valores, 63, ;82, 402, 418, 469, 493-495, 498-501.
Jerarquía entre los valores jurídicos, 493-495. Jerarquía en la vida humana, 63. Jornada de trabajo, 607. Juego limpio, 577, 598. Juegos de azar, 241. juez 8, 182, 289, 313·321, 345, 614, 629, 636, 638, 653, 661·665. Juez en propia causa jurídica, 182. Juicios, 460. Juicios contra los criminales de guerra, 575. Juicios públicos, 562, 574. Juicios de valor, 418. Juridicidad, 194, 298, 301. Jurídico (Esencia de lo), 50-53. Jurisconsultos romanos, 374. Jurisdicción, 8, 226. Jurisdicción contencioso-administrativa, 191. Jurisprudencia, 284, 286. Jurisprudencia en Broma y en Serio, 632. Jurisprudencia conceptualista, 632-633, 635636_ Jurisprudencia en la gestación de! Derecho, 290-291. Jurisprudencia alemana de intereses, 313, 634636, 662-663. Jurisprudencia sociológica norteamericana, 313, 615, 636-638, 662-663_ Jurista, ingredientes manejados por él, 4 Y ss. Jurista en sentido estricto, 1-18. Jurista teórico, 637. [us gentium, 484. Justa decisión, 631. Justicia, 59, 65, 102, 156, 188. 195. 220. 225. 230, 327, 330, 331, 341, 368, 369, 374, 375. 376, 380, 384, 393, 398, 400, 401, 402, 406, 410, 418, 424, 427, 454.457, 465, 469, 479· 494, 522, 525, 530, 533, 538, 447, 5%, 583_ 589, 603, 605, 618·622. Justicia y arbitrariedad, 217-218. Justicia-celestial, 480. Justicia conmutativa, 480, 483, 485, 492. Justicia correctiva o sinalagmática, 483. Justicia distributiva, 480, 483, 485, 492-493. Justicia de la fe cristiana, 480. Justicia judicial, 483. Justicia y el jurista: 5·8. Justicia: su idea formal. 481-488. Justicia legal. 485. Justicia relativa, 619-622. Justicia y seguridad. 225, 618-622. Justicia social. 465, 522. 525, ~30, 603.
IN DICE ALFABETICO DE MATERIAS Justicia. como suma .de todas las virtudes, 479480. "Justicia" como valor jurídico-político, 479. 481-495. "Justicia" como valor universal, 479-480. Justicia y valoración jurídica, 479-494. Justificación, 77, 78, 174, 380, 400, 410. Justificación absoluta, 410. Justificación ante el sujeto mismo, 174, Justificación objetiva, 174. [ustitie unioersalis, 480. Justo civil o legal, 369. 428, 656. Justo natural, 369. 428, 656.
K Kelseniano (Subjetivismo axiológico), 405·420. Krausismo, 58, 372, 384. Krausismo español, 384.
L Laboriosidad, 493. Laissez [aire, iaissez passer, 514. Lagunas, 7-8, 15, 16. 290, 325·328. Lecciones de la experiencia práctica, 141-147, 258, 278, 465-466, 470. Legado de cosa determinada, 647·654. Legislador, 9. 226, 280, 284, 289, 318, 328, 476-477, 614, 627-629, 635, 637, 650-660. 661, 663. Legislador e interpretación, 627·629, 654·655. Legislación, 9, 226, 284, 289. Legislación constitucional, 310. Legislación ordinaria, 310·311. Legislación sanitaria, 476. Legítima defensa, 559. Legitimación del poder político, 230. Legitimidad y Derecho, 214-215, 297, 300. Lenguaje, 655. Ley, 281, 282, 284, 286, 315, 327, 628, 644, 657, 659-660. Ley: su ámbito de previsión, 657. Ley: casos de no aplicación de ella, 659-660. Ley Checoslovaca de defensa de la República, de 1931, 599. Ley Divina, 369, 370, 429. Ley Española de defensa de la República, de 1932, 599. Ley Eterna, 369, 370, 429. Ley como fuente del Derecho, 291.
695 Ley Fundamental de la República Federal Ale· mana, de 1949, 376. Ley justa que en un caso produce efecto injusto, 647·665. Ley lógica de contradicción, 395. Ley moral, 437. Ley natural, 370. Ley racional, 487. Ley en sentido formal, 311. Ley en sentido material, 311. Ley universal de libertad para todos, 436. Leyes naturales, 55. Leyes psicológicas, 402. Libano, 554, 555. Liberación del miedo, 409. Liberalismo, 419, 512-515, 516. 527, 544, 597· 600. Liberales del siglo XIX, 598. Liberalismo económico. 514, 527. Liberalismo ético, 5IZ.51.5. Liberalismo individualista moderno, 512·515. Liberalismo como máximum y como mínimum esencial, 514·515. Libertad, 74, 197, 223, 229, 247, 254, 375, 376,409,· 414,417,418,431,434,436,445, 465, 467, 468, 475, 476, 486, 488, 492, 493, 444, 512, 515, 516, 519, 520, 5211522, 526, 529, 538, 540, 543, 582, 585, 594, 597-603. Libertad de asociación, 562, 581.582, 605. Libertad de cétedra, 607. Libertad de circulación, 229, 562, 572, 576578, 615. Libertad civil, 437. Libertad frente a la coacción y el engaño, 229. Libertad de comunicación, 572. Libertad de conciencia., 224, 475, 529, 552, 557, 562, 563-570, 590, 599, 612. Libertad, condición de la moralidad, 196·197. Libertad de contratación, 229. Libertad de la correspondencia, 578-:'i80. Libertad de creencia, 224, 229, 475, 535, 557, 562, 563-570. Libertad de culto, .569. Libertad de cumplimiento en lo moral, 182· 184. Libertad democrática, 521. Libertad de domicilio, 229, 562, 577, 578-580. Libertad no debe ser concedida a enemigos de la libertad, 597-600. Libertad de expresión, 557, %2, 568-570, 599. Libertad hegeliana, 44.5.
696
INDlCE ALFABETICO DE MATERIAS
Lógica tradicional, 143, 641-645, 663. 664, Libertad Individual, 409, '60·'62, '98. Libertad de información, %9·'70. 66l. Libertad: limitaciones generales a las libertades Lógica tradicional: su fracaso en la interpretación del Derecho, 645-665. individuales, 596-600. Libertad de locomoción. 229. 562, 572. 576Logomanía, 247, 423. Legos, 641-66l. '78. libertad de matrimonio, 562, 575. Logos de lo humano, 7, 16, 142, 645-665. Libertad (Lógica Intñnsece de la), 597-600. Lagos de la Interpretación,. 7, 16, 42, 645Libertad de movimiento, 229. 562, 572. 576665. l78, 61l. Logos de lo razonable, 7, 16, 142. 645·664. Libertad de ocupación, profesión, oficio o traLucha entre las especies, 508. bajo. l62. l71·'76. Libertad de opinión, 229. l62, l63·l70. 'M Libertad de pensamiento, 224, 412, 529. 562, l63·570. 607. Males, 64. Libertad de la persona, 409. ,60·l63. Mandante. 265. Libertad de residencia, 572. Mandatos jurídicos y mandatos arbitrarios, 213Libertad de reuclóp, '62. '72, 60l. 219. Libertad de trabajo. 229. '76, 608. Mando. 340. 3'4. Libertades fu.ndament:lles de la persona huma- Mando estable, 341. Mando estatal, ~49. na. 197, 310, 37'. 376. 467. 469. l21. '29. ssr.erz, 614. 622. 623·626. Mando jurídico, 301·304. Libre albedrío, 83·97. . Mando legítimo, 340, 341. Libre albedrío como un plus de causalidad, 93· Mando de la opinión pública, 302-304. Mando supremo, 341. 97. Libre discusión, 513-511'. 52!. Manifestación, 581, 582. Libre elección de profesión u oficio, 229, 575· Masas embriagadas por mitos, 465. l76, 608. Máscaras, 271. Libre empresa, 527. Masificación, 505. Libre juego de la opinión pública, 522, 596. Matemática, 58-59, 386, 459. Limitación del poder político, 231. • Materia, 441, 454, 464. Materia del conocimiento, 344, 387. Lógica. 393: Lógica y Derecho, 627-665. Materia social, 430, 431, 462-464, 477. Lógica del corazón, 40l. Materia social (La diversidad y el cambio de Lógica estimativa, 143. la). 431, 462.464. Lógica experimental, 143. 638. Materia social, sus modos de cambio según Lógica de la finalidad, 143. Suérez, 431. Lógica físico-matemática, 641-643. Material. 459. 460. Lógica. formal,· 642. Materialismo, 11, 371. 448, 449, 453. Lógica formal del Derecho, 642-643; Materialismo histórico, 449-453, 524-525. Lógica de 10 humano, 7, 16, 142, 641-665. Materialismo tradicional, 450. Lógica en Interpretación (Ataques contra la), Matrimonio. 229, 575. Mayoría, 520. 522, 598. 632·66'. Lógica intrínseca de la libertad. 597·(500. Medicina, 594. Lógica ~terial del Derecho, 642·665. Medio colectivo ambiente, "89, 146, 258. Lógica pura, 143. 459. Medios, 76, 77. 391, 410. 413. 46l, 466. ,,1. Lógica de 10 racional. 143, 641-645, 663. 664. Medios y fines. 76. 134. Il9.. 389. 413, 436. Lógica de lo razonable, 7, 16. 142, 64J·665. 46l. 466. "l. 611. 647. 6l2-66l. Lógica de lo razonable, único método de interMente razonable, 403. pretación, 660·665. Mercados, 528. Lógica simbólica, 642. Mesianismo de Marx, 450.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS
Metafísica, 48, 72·83, 246, 413, 414. Metafísica de la vida, 71-97. 246. Metafísica de la vida y valores, 66·70. Metajwídico (Lo) interesa a la Filosofía del Derecho, 347,350, 364. Método científico-racional, 414, 419. Método trascendental, 147. Método único de interpretación, 629:632, 660664. Métodos de interpretación, 629-632, 660-664. México, 554, 555, 60~.
Mí,97. Militarismo, 504, 505. Mi mundo, 81-82, 248-249~ 531, 532. "Mi mundo" y "el mundo". 81-82.
Miembro de un grupo social, 274. Minorías, 520, 522, 598.
Miseria, 604. Misericordia, 605. Mismidad, 245. 257, 258. Misterio, 256.
Misterios románticos, 441-442, 504. Mística romántica o tradicionalista, 504.
697 Moral del relativismo, 412. Morales vocacionales y de las situaciones, 474. Moralidad. 114. 566. MOJ) 194. Motivo. 75·76, 103. Motivo-fin, 76. Motivo de lo moral y motivo de lo jurídico, 178·180. Motivo de previsión de la Jey, 658·660. Movimiento alemán en pro del "Derecho libre", 634. Movimientos constitucionalistas, 552. Movimientos obreros. 603. Mundo, 18. 47·49, 53, 68, 74, 76. 80-82, 248,.. 404,441, 462, 463, 464, 475, 531, 532. Mundo correlato de mi yo, 74, 80-82, 248-24,9, 532. Mundo (El) y mi mundo, 74, 81-82, 248·249. 532. Mutilación, 572. Mujer, 591, 593. Mujeres y sufragio, 590.
Misticismo profano, 440. N Mitos, 611. Moda, 134. Nación, 347, 363, 53?, 535, 540. . Nacionalismo,' 440, 442, 444, 504-511. Modo, 48. Modos de vida, 121·130. Naciones Unidas, 191. 294, 376, 510, 554·558,.. Modos de vida colectivos, 124.129, no, 258. 562, 564, 568, 570, 575, 599. Modos de vida (combinaci6n entre sus varios Naciones-Unidas (Derecho del 'hombre en las}, tipos), 127-130. 554·558. Modos de vida individuales, 122·123, 125-126. Nada, 446. Modos de vida no individuales, 122·127. Naturaleza, 71, 82, 254, 264, 338, 472. Modos de vida interindividuales, 123-124, Naturaleza biológica no contiene Derecho, 5556. 129. Momento histórico, 462, 464·465. Naturaleza de las CO~:lS, 327, 374. Monarcórnacos modernos, 621. Naturaleza corrompida por el pecado, 429. Naturaleza exterior, 86. Monarquía de Derecho Divino, 307. Naturaleza física, 54. Monismo economicista, 449·453. Monismo hegeliano, 447. Naturaleza física no contiene Derecho, 53·56_ Naturaleza del hombre, 470, 471. Monopolio, 528. Naturaleza inorgánica, 445. Moral, 114, 170, 174·176, 183, 198, 202, 271, Naturaleza psíquica no es 'Derecho, 56·57. 412, 473, 474, 566. Moral autoritaria, 183. Naturalismo, 11, 111, 371, 448, 449, 453. Moral común, 473. Nazismo, 52, 181, 307-308, 376, 468, SOl, 504. Moral, criterio plenario de enjuiciamiento, 174. 505·509, 553, 562, 563, 577, 579, 581. Necesidad (Caso de), 559. 176. Moral y Derecho (Diferencia entre), 171·198. Necesidades concretas de cada momento históMoral kantiana, 473. rico, 464, 643. Moral y reglas del trato (Diferencia entre), Necesidades de cada situación (Prelación en: las), 467·470. 202-205.
698
INDlCE ALFABET/CO DE MATERIAS
Necesidades humanas, 76·77. 154, 159, 227. Normatividad formal y normatividad material, 464. 467-470. 118-119. Normatividad jurídica basada en validez f, Negocios jurídicos, 311·312. mal, 119_ Neoescoléstica, 38-40, 567. Neokantismo, 38. Normatividad y valor, 65. Neoliberalismo, 524, 527·531. Normativismo, 158. Nallum C1'ime~ sine. Jege previa, 574. Neopositivismo, 415. Nivel histórico de la época, 470. NuJla poene sine Jege previa, H4. Nivel suficiente de vida, 530. Non omne quod licel bonestum ett, 176. o Norma, 55-56, 65,115-119.153.157,161,233, Obligaciones odiosas, 592. 362, 380-382, 402, 651·665. Obligatoriedad de los contratos, 616·617. Norma: su ámbito de previsión, 653-665. Occidente, 50S·509, 600. Norma delegada, 322-323. Objetantes de conciencia, 535. Normas efectivas, 639. N orrna.el ección -preferencia-valoración, 380- 38 2. Objetivaciones de la vida humana, 97-108. Objetividad del deber jurídico, 184. Norma estatutaria o .corporativa, 311. Objetividad intravital de los valores, 69-70, Norma fundamental, 291·297. Norma fundamental hipotética, 293-295. 461·462. Objetividad de lo jurídico, 218. Norma fundamental en sentido jurldico-positiObjetividad pluri-relacional de los valores, 405. va, 310. Objetividad relacional, 405. Norma fundamental en sentido lógico-jurídico, Objetividad de los valores éticos, 62. 310. Obictivismo axiológico, 60-63, 69-70, 393-404. Norma general, 315, 329·331. 461-462. Norma general nunca es directamente aplicaObjetos, 80, 532. ble, 315. Norma individualizada, 15, 112, 227, 312-321, Objetos ideales, 57-58, 109, 458. Objetos como ingredientes en mi . . ida, 83. 324-325, 329-331. Norma individualizada es perfecta y aplicable Omisión, 177. Ontología clásica, 246. (Sólo la), 314-316. Ontología social, 264. Norma injusta, 172. Norma jurídica como instrumento práctico, Opinión política, 591 Opino íuris, 286. 113-114. Norma jurídica como vida humana obietivadn, Opinio necessitatis, 286. 108-14. Opinión pública, 201, 347, 348, 356-359, 522. Norma justa, 172, Opinión pública actuando sobre el orden iurl-. Norma particular, 311-312. dice, 356-359. Norma: su razón de validez material, 651-665. Oposición política, 357, 363. Norma singular y concreta paca el caso partiOpresión,' 354-355. Véase tiranía. cular debatido, 15, 112, 227, 312, 321, 324Optimismo, 514. 32l, 329-331, 661. Orden, 230, 528. 569, 583. Norma supletiva, 322. Orden cierto y seguro, 469, 618-622. Norma universal, 656. Orden de la creación, 620. Norma válida aplicable al caso controvertido, Ordcn jurídico, 178, 281 ss, 291-297, 308-313, 15. 324, 325, 343, 3l2-364. Normas jurídicas (Diversas clases), 281-282. Orden jurídico (Cimentación fáctica del), 352· 364. • Normas en el papel, 639. Normalidad 362. Orden jurídico graduado y escalonado, 291Normatividad, 55-56, 65, 115-119, 153, 157, 297, 308·313. 357-;'58. Orden jurídico (Sistema jerárquico del), 291161, 233. 36i, 266, 402. Normatividad de lo fáctico, 366. 297, 308·313, 357-358.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Orden jurídico positivo vigente, 325. Orden jurídico vigente, 281 ss, 343. Orden jurídico vigente: su sistemática, 291297, 308,313, 357·358. Orden moral y orden jurídico, 178. Orden público, 582, 596, 597, 612. Orden social, 228, 230, 528, 610, 612. Ordenación, 454, 455. Ordenes administrativas. 282. Ordenes jurídicos primitivos, 661. Organicismo, 336, 338, 503. Organismo biológico, 55, 339. Organización, 41, 139·140, 36L Organización internacional, 610. Organización del poder político, 230, 368. Órganos del Derecho, 190, 228, 285. 347. 350, 358, 367. Órganos del Estado, 190. 228, 285. 347. 350, 358, 367. Organcs jurisdiccionales. 8, 110, 113; 182, 289, 313·321, 345, 661, 614, 629, 636, 638, 661· 665. Origen del conocimiento, 385·387. Origen nacional, 591, 607.
p
Pactum sabjeaionis, 517. Pago, 179. Panamá, 554, 555. Panteísmo, 502. Pantonomia, 18. Parada, 581, 582. Paraíso, 429. Paralelogramo de las fuerzas, 356. Para qué, 103. Parentesco, 575. Paridad ante la ley, 57, 493, 494, 521, 522, 589. Paridad formal ante el Derecho, 589. Parlamento, 521. Paro, 570, 600, 602, 60S, 610. Participación (Principios stammlerianos de), 551. Participación en la vida cultural, 600. Particularismo romántico, 442. Pasión, 91. Patria,. 499. Patrimonio social, 89. Patrística, 369-370, 544, 551, 665.
699 Paz, 178, 230, 376, 408, 492, 556, 569, 583, 612. Paz moral y paz jurídica, 178. Pecado original, 429. Pedagogía, 147. Peligros, 227. Peligros humanos, 604. Peligros naturales, 604. Pena, 186, 209, 483. Pena de muerte, 560. Pensamiento, 445. Véase "Libertad de Peno samiento". Pensamiento: su función vital, 101. Pensamiento jurídico en el progreso del Derecho, 19·20. Perfección espiritual de individuo, 196. Perfectibilidad, 136. Persona, 244·280, 67:5. Persona (Cuatro problemas diferentes sobre la), 259·262. Persona (Diversas acepciones de la palabra), 244·246. Persona en filosofía, 244, 246·257. Persona individual, 105-106, 122, 124, 127,129, 132, 136, 146, 248·252, 253, 256·257, 269· 271, 274, 445, 457, 500, 507, 533, 534, 535· 536, 557, 585, 588, 603. Persona individual, centro del mundo, 535-536. Persona jurídica, 244, 259·273. Persona jurídica colectiva, 259·260, 268-273, 344,345. Persona jurídica (El concepto de), 263·27. Persona jurídica como centro conceptual de imputación, 263-273. Persona jurídica del Estado. 268, 269. 283. Persona jurídica individual, 259, 267·268. Persona jurídica (Qué es ser), 260, 261, 263273. .
Persona jurídica (Quienes son), 260, 261-262. Persona jurídica (Quienes deben ser), 260, 261.262, 268. Persona jurídica y realidad, 271.273. Persona jurídica (Cómo son las realidades substrato de la), 261, 262. Persona humana, 105-106, 122, 124, 127·129, 132, 136, 146, 248·252, 253, 256·257, 269· 271, 274, 445, 457, 500, 507, 533, 534, 535· 536, 557, 585, 588, 603. Persona humana como agente de los valores, 250·252.
700 Persona humana como albedrío y titular de los valores éticos, 2:;¡.2H. Persona humana, espiritualidad y socialidad, 254. Persona humana individual genuina, 124. Persona humana: su singular constelación de valores. 248-249.· Persona humana: sus ingredientes sociales, 245. Persona humana como proyecto de vida, 252253. Persona humana como tarea, 2n-253. Persona y personalidad, 244-280. Persona en psicología, 245. Persona: reconocimiento de mi identidad por lbs otros, 258-259. Persona en sociología, 245. Personaje, 124, 132, 270·271. Personalidad concreta de cada individuo, 127· 130, 257·259. Personalidad concreta del individuo (Componentes sociales de la), 128·130. Personalidad jurídica no refleja individualidad, 269·271. Personalidad social, 279. Personalidad social exrrajurldica de los entes colectivos, 275·279. Personalidad social de los individuos, 275. Personalidad en la vida social y jurídica, 259, 262. Personalidades sociales extrajurídicas de los individuos, 274.275. . Personalismo, 419, 497·502, 511·541, 547, 605, 611·614. Personalismo y bien común, 611-614. Personalismo y bienestar general, 611·614. Personalismo o humanismo (Fundamentación del), 531-j41. Personalización, 361. Personificación, 267-273, 346. Personismo teocéntrico, 256. Perspectivísmo, 81·82, 474, 475, 531-532. Pertenencia, 487. Petición, 523. Pirámide jurídica, 291.297. Pitagóricos, 481, 482. Placer, 59., Véase "Agrado". Planificación, 527. Planificación para la libertad, 530. Plasticidad de lo humano, 588·589. Plebiscito, 523. Plenitud hermética del orden jurídico, 322-325.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Poder, 91, 168, 352-359, 499, 516, 533. Poder constituyente.. 304·308. Poder constituyente, su esencia, 304-307. Poder constituyente: a quién debe corresponder, 307-308. Poder discrecional, 216. Poder ejecutivo, 227. Peder más fuerte que los fuertes, 340. Poder jurídico, 231. Poder jurídico de creación, 233. Poder jurisdiccional, 227. Poder legislativo, 227. Poder político, 230, 231, 301-304, 340, 345· 346, 352·359, 516. Poder político (Legitimación del), 230. Poder político (Limitación del), 231. Poder político (Organización del), 230. -Poder reglamentario, 227. Poder social, 91, 168, 301-304, 352-359. Policía, 514, 572, 573. Poli/e, 204. Politesse, 204. Política, 375, 481. Política del Derecho, 16, 160, 161, 162, 163, 614. Política judicial, -16, 614. Política legislativa, 16, 614. Pongaje, 563. Populacho, 522. Porqué, 103. Porvenir, 255. Posibilidades de cada uno en cada momento, 90·91. Posición económica, 128, 591. "Positividad, 205, 3:52. Positivismo, 10, 40, 158, 371, 374, 377, 386, 413, 415, 426, 453, 552. Postulados jurídicos de una sociedad civilizada, 615-GI8. Práctica y Derecho, 15-18, 111-114. Práctica jurídica como vía hacia la filosofía, 15-18. Precio, 489. Preferir, 77, 78, 3-80. Prelación en las necesidades, 468. Preocupación y vida, 74·75, 253. Presión ejercida por lo colectivo, 134-135_ Prestación de servicios, 602. Pretensión, 178, 233, 236-237: Pretor romano, 329.
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INDlCE ALFABETlCO DE MATERIAS
Primacía de Derecho Internacional sobre el Derecho nacional, 294. Primera Guerra Mundial, 506, 603. Primitivo, 168, 169, 280. Príncipe, 518. Principio de identidad y no contradicción, 395, 663. Principios materiales a priori, 460. Prioridad del Derecho objetivo sobre el sub. ietivo, 238·239. Privilegios, 528, 5~-:. Problema, 644. Procesos sociales, 360. Procreación, 591. Producción derivativa del Derecho, 297, 308313. Producción del Derecho, sus formas, 297. Producción económica, 451. Producción originaria de Derecho, 297-304, 305. Profesiones, 129, 576. Progresividad, 136, 389, 438. Progreso, 136, ]44.147, 168, 224-225, 227, 230. 389, 438. 528. Progreso del Derecho y filosofía jurídica, 1920. Progreso (Deseo de), 224.225. Progreso implica rebeldía contra la herencia colectiva, 147. Prójimo, 121-122. Promesa, 616. Propiedad, 229, 431, 582-587, 608, 615. Propiedad: doctrinas abstraccionistas, 583. Propiedad: doctrinas afirmativas, 584·587. Propiedad: doctrinas condenatorias, 583. Proporcionalidad, 481.496. Proporcionalidad geométrica, 485. Proposiciones enunciativas, 116·117. Proposiciones normativas, 116-117. Propósito, 55, 75-79, 103, 111-112, 154, 159, 225, 370. 381. 389, 413, 446, 4%, 465, 466. 476, 551, 632·633. Prosperidad económica, 493. Prosperidad financiera del Estado, 612. Protección al trabajo, 604. Providencia Divina, 104. Proyecto singular de vida, 588. Prudencia, 427. Prueba conforme a la ley, 574. Psicología, 385-388, 395, 405. Psicología de las formas o estructuras, 317.
Psicologismo, 393-404. Psicologismo axiológico, 393-404. Psicologismo es escepticismo, 399-404. Psicologismo ético específico, 396,399. Psicologismo ético individual, 396. Psicologismo moral y jurídico, 396-399. Psicologismo de tipo sociológico, 396-399. Psique y espíritu en la persona, 255. Publicidad, 571. Pudor, 167. Pueblo, 347, 475. Pureza de intención, 493. Puritanismo, 514. Q "Qué Dirán", 208. Quehacer, 250. Querer puro, 7.5. Quiénes, por qué y para qué hacen filosofía jurídica. 10·20. R
Raciocinio jurídico, 56. Racional, 247, 460. Racional es real, 447._ Racional (Lo): su fracaso en la interpretación del Derecho, 645·665. Racionalidad, 247. Racionalidad fuera del ser real, 444. Racionalismo, 385, 386, 387, 423·424, 434. 440, 453. 660. Racionalismo e intelectualismo platónicos, 426· 428. Racismo, 507-509. Rango. 63, 382, 388, 402. 418, 469, 498-501. Rango entre valores, 63, 382, 388, 402, 418, 469, 493-495. 498·501. Ratio legis, 374, 650'-655. Raza, 592·593, 607. Razón, 416, 441, 454, 645. Razón cósmica, 369. Razón físico. matemática, 645. Razón histórica, 141-147, 438, 466, 470-472. 642 •. 645. Raz6n e historia, 422-470. Raz6n e historia en los derechos del hombre, 558. Raz6n pura, abstracta de tipo matemático, 299, 458.
702 Razón práctica, 458. Razón de validez material de una norma, 6H665. Razón vital, 141·147, 438, 466, 470·472. 642. 645; 664. Razonable (Lógica de lo}, 641·665. Razones, 644, 645-647, Reacción individual, 2'8. Reaccionarismo, 504. Real es racional, 444. Realidad, 135. 645. Realidad del Derecho, 1:5:5-161. Realidad como espíritu, 446·448. Realidad humana, 359. Realidad su Presión, 135. Realidad primaria y radical, 532, 534. Realidad social, 4, 390, 430, 462, 477. Realidad sociológica del Derecho, 155, 347· 365. Realidad y valor, 64-65, 66, 68. Realismo, 79, 433, 475. Realismo jurídico en los Estados Unidos, 32, 35, 45, 165, 243, 313, 331, 639-640. Realización de valores, 461-477, B4. Rebeldía, 138. Rebelión, 557, 620. Reciprocidad, 436, 551, 598, 600. Reconocimiento, 183, 301·304. Recta razón, 327. Rectitud, 456. Recurso de inconstitucionalidad, 190. Recursos naturales, 230. Redención, 550. Reforma protestante, 514. Régimen de Derecho, 557. Regiones del ser, 48-49. Reglamento, 281, 282, 286, 291, }i11, 315. Reglamento de necesidad, 311. Reglamento de tránsito, 118. Reglamentos, 644. Reglas efectivas, 639, 640. Reglas en el papel, 639, 640. Reglas del trato social, 194. 167, 170, 180, 186, 188, 199-212. Reglas del trato y Derecho (Relación dmdmica entre), 211-212. Reglas del trato social y Derecho (Diferencia entre), 205·210. Reglas del trato social: su externidad, 203-2Q.1. Reglas del trato social: su facticidad. 204.205.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Reglas del trato social: su heteronomía, 204205. Reglas del trato y moral (Diferencia entre), 202-205. Reglas del trato no son ni Moral ni Derecho, 200-201. Reglas universales, 656. Regresivo, 389. Reino Unido, 535, 560. Relación, 48. Relación de cambio, 488. Relacionalidad, 489. Relaciones familiares, 229. Relaciones interhumanas, 130·13.5. Relaciones interhumanas: combinaciones entre sus varios tipos, 133·135. Relaciones interhumanas colectivas y Derecho, 132-133. Relaciones interhumanas colectivas, 130-134. Relaciones interindividuales, 130.131. Relativamente justo, 619·622. Relativismo, 424. Relativismo axiológico, 405-420. Religión, 114, 128, 170, 223, 414, 492, 495, 511, 566, 567, 591, 593. Remuneración justa, 602. Renacimiento, 299, 423, 485. Renacimiento del Derecho natural, 373·377, 553. Reprobación, 210. República Austriaca, 295, 296, 309. República Checoslovaca, 294, 296, 309. República Española, 302, 309, 603. Reputación, 229, 579. Resolución administrativa, 292,_312·32.1. Resolución de conflictos de intereses, 226-230. Resolución jurídica discrecional, 215-216. Resoluciones administrativas, 628, 637. Resolverse a, 96. Respeto recíproco, 551. Responsabilidad personal, 412, 419. Resultante unitaria de voluntad colectiva, 352364. Retribución, 209, 411. Reunión, 581·582, 598. Reverso material de Jos deberes jurídicos, 233. Revolución, 188, 190, 215, 297·304, 327, 351, 375, 440. Revolución Americana, 602. Véase "Revolución Norteamericana".
IN DICE ALFABETICO DE MATERIAS Revolución: su concepto formal y su concepto material, 297-304. Revolución Francesa, 300, 308, 327. 371, 467· 468, 512, 521, 552, 602. Revolución Inglesa, 308, ~67, 512, 521, 552, 602. Revolución Norteamericana, 308, 371, 467. 512, 521, 522. Revolución desde el punto de vista del Derecho internacional, 303-304. Revolución triunfante crea nuevo Derecho, 297· 304. Revolucionismo, 453. Riqueza, 606. Rol, 132. Romanticismo, 288, 336. 352-353, 361, 371. 399, 424, 426, 439·443, 502, 506. Romanticismo alemán, 336, 399. 439-443. 478, 502, 506. Romanticismo filosófico, 443. Romanticismo francés, 478. Romanticismo jurídico alemán, 399, 439-443, 506. Ruptura crea nuevo Derecho, 300-304. Ruptura de la historia jurídica, 299. Ruptura vista por el Derecho internacional, 303-304.
S Sabiduría, 427, 533. Sacramento, 540. Salario, 491, 530, 589, 600, 602, 607. Salario mínimo, 607. Salubridad, 560, 607, 610. Salud, 299, 389, 491, 602, 608, 610. Saludo, 210. Salvación personal, 87, 249, 540. Sanción penal, 186, 572. Sanidad, 493, 560, 610. Santidad, 492, 493, 495. Segunda enseñanza, 606. Segunda Guerra Mundial, 376, 529, 553, 554, 555, 558. Seguridad, 65, 185, 220-226, 230, 323, 324, 330, 341, 368, 369, 469, 492, 538. 582, 600, 604, 607, 613, 618·622. Seguridad en el empleo o trabajo, 618. Seguridad: un fin funcional del Derecho, 225. Seguridad y justicia, 225, 618-622. Seguridad en la libertad personal, 570-575.
703 Seguridad material, 603. Seguridad de la persona, 561-562. Seguridad personal, 590. Seguridad social y económica, 409, 417, 418, 610, 606, 618. Segundad en los valores principales, 619. Seguros, 600, 602. Sentencia, 65, 282, 309, 312-321, 640, 661664. Sentencia es una indivisible unidad mental e ideal, 316-.321. Sentencia judicial, 628, 631, 637. Sentencia como un silogismo (Crítica de la), 313·321. Sentencia tiene siempre dimensiones creadoras. . 314·321. Sentenciar no es conocer sino valorar, 318-320. Sensible, 460. Sentido, 54, 97, 99, 100, 109, 110, 111, 338339, 359, 380. Sentido común, 378. Sentido crítico, 169. Sentido esencial de Jo jurídico, 154. Sentido histórico, 434. Sentimiento egoísta, 397. Sentimiento de lo justo y de lo injusto, 56, 392, 394, 400, 403. Sentimiento placentero, 395, 397. Sentimiento de simpatía, 397. Sentimientos religiosos, 227. Se', 48-49, 57·58, 64-73. 116-117, 363, 387, 389, 446, 533. Ser ideal, 48, 57-58, 400. Ser para sí, 73. Ser psíquico, 48, 57, 58. Ser por sí y para sí mismo, 533. Ser real objetivo, 48. Ser (Regiones del), 48-49. Sermón de la montaña, 171. Servicio militar, 521. Servicio personallsimo, 187. Servicios públicos, 605. Servicios sociales necesarios, 608, 610. Servidumbre, 562, 563. Sexo, 176, 607. Significación, 54, 97, 99, 100, 109, 110, 111, 338-339, 359, 380. Silogismo, 417, 642. Silogística (Manía}, 632-665. Símbolos, 121. Simpatía. 133, 397, 398.
704 Síntesis, 446. Síntesis de 1115 libertades de todos racionalmente
organizada, 436. Sistema jerárquico del orden jurídico, 291.297. 308·313, 357.·358. Sistematización formal, 291·297. Situación concreta, 462. Situación en estimativa, 472·476. Situaciones concretas y valores, 69-70. Sine, 169. Soberanía, 308, 347. 436. :518, :519. Soberanía nacional, 308. Social (Lo), 119-141. Socialidad, 534. Socialismo, 450-453, 501, 523-526. 546, 457. Socialismo británico, 526. Socialismo escandinavo, 526. Socialismo de Marx, -150·453, 524-525. Socialismo materialista, 524·525. Socialización del comportamiento, 138·141, 168. Sociedad, 119-141, 471, 532, 540, 591, 613. Sociedad civilizada, 615, 617. Sociedad, condición del progreso, 145-147. Sociedad es esencial en la vida humana, 135147. Sociedad y Estado, 522. Sociedad no es una realidad substante, 120-121, 532. Sociedad, un tejido de las vidas individuales, 12l. Sociedades civiles, 259. Sociedades mercantiles, 259. Sociología, 260, 408, 634-638. Sociología del Derecho, 160, 162, 163, 283, 352-364, 388, 476·477. Sociología e ideales jurídicos, 476-477. Sociología para el juez, 663. Sociología de la política, 3'55. Sociología del saber, 1'51. Sociologismo, 158. Solidaridad, 492, 560. Solipsismo, '53'5. Solución de continuidad jurídica, 297-304. Solución de continuidad vista por el Derecho Internacional, 303·304. Solución satisfactoria, 661. Soluciones sociales, 139. Sorge, 253. Status viotoris, 25'5. Subjetivacién del deber moral, 183. Subjetividad, 442.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS Subjetivismo, 456, 47'5, 532. Subjetivismo axiológico y Su crítica, .59-61, 456, 475, 532. Subjetivismo relativista, 475. Sublimaciones de impulsos, 398. Substancia, 48. Substancializacién indebida de la sociedad, 611. Sufragio, 595. Suicidio, 86. Sujeto, 475. Sujeto final del Derecho, 179. Sujeto final de la Moral, 1"79_ Sujeto lógico, 535. Sujeto real, 535. Supremo destino, 175. Supuesto, 264. Suyo (Lo), 481-495.
T Tabla rasa, 386. Talentos innatos, 258. Tarea, 74, 83, 250, 252.253. Técnica, 99, 114, 229, 355, 499, '533. H~L Técnica mecánica, aplicada a las armas, 355. Teléfono, 580. Teleología, 55, 1:)-79, 103, 111-112, 154, 159. 225, 370, 38\, 389, 4\3, 446, 456, 465, 466, 476, 55 t, 632·633. Templanza, 427. Tener que ser, 55, 117, 452. Teología cristiana, 480. Teoría, 532. Teoría del conocimiento. 385. Teoría general del Estado, 347, 365. Teoría generala fundamental del Derecho, 11· 13, 16, 160, 161, 162, 261, 406, 407, 408, 643. Teoría pura del derecho. 160, 406, 407. 408. Tercer Rcich, 181,307-308,376,468,501, 505509, 553, 562, 563, 577, 579, 581. Territorio. 347. Tesis, 446. Testamento ológrafo, 179·180.
Tbemis, 169. Tierra (Propiedad de la), 585. 'Tiranía, 331, 517, 551, 557, 620-622. Tolerancia, 408. 412, 414, 419. 514. Tortura, 572. 'Totalitarismo. 52. 181, 307-308, 361, 376, 377, 419. 468, 469, 474, 476, 500, 501, 505·511,
70S
INDlCE ALFABETICO DE MATERIAS
524, 543, 547, 551, ll3, 562, 563, j77, j79, 581, 619.
Totalitarismo comunista, 52, 181, 307·308, 376. 469, 474, 476, lOI, l04, lQ9-Hl, l24, l43, lH, l62, l77, sai. Totalitarismo fascista, 52, 307-308. 374, 501, l04, sos-sos, »s, 563, l77, l79, lB!. Totalitarismo nazi, 181, 307-308. 376, 468, soi, lOO, sos-sos, sss, l81. Totalitarios deben ser puestos fuera de la ley, 197-600. Trabajo, 490-491, l27, ni, 582, l86, 190191, 192, 604, 607, 608, 610, 61l, 618. Trabajo forzado, 510, 562. 592. Trabajo útil, 528. Tradicionalismo, .361, 439. 440, 465. ~)O2·503. Tradiciones, 227. Trascendencia de la cultura, 101·102. Traaspersonalismo, 339, 419. 497-511, 502, l26, l31, l33, 611. Transpersonalismo antiguo, 502. Transpersonalismo culturalista, 499. Transpersonalismo político. 499, Transpersonalismo romántico. 502.
Tratados, 556. Tribunal parcial e independiente, 571. Tribunales de Nüremberg y Tokio, 288, 575.
Tridimensionalidad del Derecho, 158-164. Triplicidad de puntos de vista para definir el Derecho, 157-158. Trueque, 489-491. Turistas, 609.
u UNESCO, ~ll. Unicidad de cada individuo, 257, 58R. Unidad de la conciencia, 142. Unidad de decisión, 355-364. Uniformidades, 125. Unión Sudafricana, 609. Universo, 18, 47-49, 53, 68, 76, 8082, 248249, 404, 441, 462, 47l, l31, jJl_ Universo y Derecho, 18, '>3. Universo, su multiforme complejidad, 47-49. Universo y valor, 68. Uso, 130, 133, 167-170, 194, 199-212. Usos colectivos e intelectuales, 201. Uso con manifestación de diversas normas, 167170. Usos profesionales, 286.
••
Utilidad, 59. 489, 5'3, 536. Utilidad común, 492. Utilidad subjetiva, final o marginal, 489. Utilidad subjetiva simple, 489. Utilarismo, :536.
v Vacaciones, 600·602. Validez, 58. V.alidez espacial, 653. Validez formal, 119, 298. Validez de una, ley, condicionada por la situación, 653. Validez incondicionada, 45-.5. Validez material de una norma, 6.51-665. Validez personal, 653. Validez temporal, 653. Valoración el juez, 636. Valoración jurídica y justicia, 479-494. Valoración por el legislador, 636, 652·6.5.5. Valoración material o de contenido, 482. Valoraciones, 5-8, 7, 77, 78, 380. Valoraciones complementarias de la ley, 6-.8. Valoraciones inspiradoras de la ley, 6,52-65.5~ Valentía, 427. Valor de decir la verdad, 409. Valores, 58-72, 77, 78, 102, 111, 149, 150, U9, 19l·198, 203, 249, 2H, 389, 390, 398, 404· 40l, 410, 417-418, 419, 422-470, 472·476, 490, 491, 492, 493, 494, 49l, sor, l31-l41, 611, 612, 618. Valores absolutos, 410. Valores son 4 priori. 390. Valores, su agente, 71-72. Valores biológicos, 491. Valores su bipolaridad, 62.· Valores científicos, 494. ", Valores colectivos siempre inferiores a los individuales, 501, 531-541, 612. Valores (Conflicto de), 417-418, Valores y cultura, 102. Valores y Derecho, 70-71, 380. Valores económicos, 494. Valores estéticos, 463. Valores éticos, 251, 490, 491. Valores fundados, 65. Valores e historia en la vida humana, 422-470_ Valores individuales, 534·602. Valores individuales y valores sociales (Armonía entre), 538-,541.
706
INDICE ALFABETICO DE MATERIJ\.S
Valores individuales 'son superiores a
105
socia-
les, 501, 531·541.
Valores instrumentales, 534. Valores en jerarquía. 63. Valores jurídicos, 195-198, 398. 461·477, 493495. 5>7·5>8. Valores jurídicos, su realización, 461-477. Valores llenos de contenido, 460. Valores morales, 203. 492, 493. Valores "mas primario" que la realidad, 67· 68. Valores y normatividad, 65. Valores (La objetividad intravital y plurirelacional de los), 69-10, 404.405.
Valores pedagógicos. 494. Valores, sus principios formales, 65. Valores y realidad, 64·68. Valores religiosos, 492. Valores en sí, pero para mí, 249. Valores Valores Valores Valores Valores
y situaciones concretas, 69-70. sociales, 611. superiores, 618. técnicos, 493. y universo, 68.
Valores y vida. 66-70, 82-83, 404.-405, 461·
462. Valores, su vocación, 61-62. Valores vocacionales y situacionales,
~72··176.
Variedad de lo humano, ~88·~89. Varón. ~91, Venganza .de la sangre, 191. Veracidad, 616. Verdad, 102, 11', 176, 387, 403, 416, 418. 424. 533. Verda.d autónoma y pantónoma, 11~. Verdad objetiva, 403. Verdades innatas, 387. Vestido, 600, 610. ..:vida humana, 49, 66·67, 71-108, 114-115. tI9·141, 144.147, 229, 246. 252-253, 2~6, 271. 338. 404-405. 423. 441. 461. 462. 463. 464. 5>2. 534-536. 642. Vida biológica, 409, 417, 418. Vida humana. articulación de realidad y valar, 405. Vida humana y biológica, 72-73. Vida humana colectiva, 124.129. Vida humana es coexistencia del yo con el mundo, 73-75. Vida humana es conciencia de mi ve y mi mundo, 72-75_
Vida como un constante hacerse, 74. n. Vida humana: correlación entre yo y su mundo. 80. Vida y humana cultura, 441. Vida humana como decisión, 75. Vida humana: su estructura estimativa, 78. Vida humana: sus Funciones.: 114.10. Vida humana es un ser distinto de todos Jos demás seres, 72. Vida humana individual, 125·126, 271, '32. Vida humana: su inteligibilidad, 144·147. Vida humana interindividual, 123-124. Vida bumane-objerivada, 49,97·108, 388. Vida humana como preocupación, 74·75. Vida humana, realidad primaria y fundamental, 72, 79-83. Vida humana: recíproca dependencia entre el sujeto y los objetos, 80-82_ Vida humana satisfactoria, 418. Vida humana como tarea, 256. Vida humana social, 191.141. Vida humana y valores, 66-70, 82-83, 404·405, 461-467. Vida privada, H8-580_ Vida radicalmente individual, 271. Vida viva y vida objetivada, 98. Viejo Testamento, 548. Vigencia, 168, 283, 298, 352. Vigencia efectiva, 168. Vigencia formal, 298. Vigencia jurídica, 283. Vigor físico, 493. Virtudes. 196, 203, 485. Virtudes morales, 203. Violencia, 253, 506, '81. Violencia material, 3'3. Vitalidad irracional, ~06. Vitalismo romántico, 440. Vivencias, 258. Vivienda, 592, 600, 608, 610. Vocación, 61:62, 253, 472·476. Vocación paca las colectividades. 474. Vocación concreta, 475. . Vocación en estimativa, 472·476. Vocaci6n histórica. 474. Vocación subjetiva por Jo justo, 394. Vocación de lo! valores, 61.62. Vc/ksgeist, 441.442, ~O~. Véase también: "Alma. Nacional." Voluntad, 85, 26~, 266.
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IN DICE ALFABETlCO DE MATERIAS Voluntad del Estado, 282-285. 3;'W. Voluntad del Estado, razón de validez formal, . 284.28~. Voluntad general, 435-4,7, 4~6, ~19. Voluntad jurídica, :56, 266. Voluntad mayoritaria, 437. Voluntad popular, 517. Voluntad pura, 438, 436, 520. Voluntad racional, 477. Voluntad social predominante, 294, 301·, 352357, 36,. Voluntad de tocios, 436. 437, 519. Voluntarismo, 634.
w White (El caso de Ida), 647-6)7. y
Yo, 73. 74, 80-82, 87, 88, 92, 127. 129•. 132, 245. 252, 2H. 256, 258, 270, 442. Hl, 535. ~88.
Yo Yo Yo Yo
decide entre las varias posibilidades, 92. íntimo, 127, 129. 132. 245, 258. y mundo, 74, 80·82, 248·249, "2. trascendental. 442.
PUBLICACIONES ORlGINALES DE LUIS RECASENS SICHES A) LIBROS a) EN ESPANOL
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La Filosoiía del Derecho de Francisco Suárez, con un Estudio Previo sobre sus Antecedentes en la Patrltica y en la Escolástica. Victoriano Suárez, Madrid, 1927. (Libro de 212 páginas). Direcciones Contemporáneas del pensamiento [uridico. La Fílosoíía del Derecho en el siglo XX, Manual núm. 198 de la Colección Labor, Barcelona, 1929. (Libro de 238 páginas). Y 4. Extensas Adiciones Originales (Colecciones de Monograiias Píloeóiico-Iurídieas) a la Fílosoíia del Derecho de Giorgio del Vecchio, 2 tomos. Bosch, Barcelona, 1929 y 1930. El Poder Constituyente. Su teoría aplicada al momento español, Morata, Madrid, 1931. (Libro de 200 páginas). Los temas de la Fílosoiio del Derecho en Perspectiva Histórica y Visión de Futuro, Bosch, Barcelona, 1934. (Libro de 150 páginas). Traducido al italiano por el profesor T. Castiglia, y publicado con el título Assunto e Proepetiua de la Fílosoíía del Díríuo, Roma, 1935. Estudios de Filosofía del Derecho, publicado primero como nuevas adiciones a la. segunda edición de la Fílosoíía del Derecho, de Del Vecchio; y después en voIúmen aparte, Bosch, Barcelona, 1935 y 1936. (Libro de 550 páginas, la edición aparte) . Bases para la Estimativa Jurídica, Versión taquigráfica del ciclo de conferencias profesadas en la Universidad de La Habana, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, La Habana, 1939. (Libro de 215 páginas). Vida Humana, Sociedad y Derecho. Fundamentación de la Filosoíia del Derecho, impreso y distribuido por el Fondo de Cultura Económica, México, 1939. (Libro de 386 páginas). Segunda edición reelaborada y considerablemente aumentada. Fondo de Cultura Económica, México, 1945. (Libro de 615 páginas). Tercera edición, corregida y aumentada, Editorial Por-r-úe, México, 1952 (un libro de 620 páginas). Esta obra fue traducida al inglés por el Profesor Gordon Ireland y publicada con el título de Human Liie, Societv and Laun Legal Philosophr, with an Introduction by Josef L. Kunz, 20th Century Legal Philosophy Series, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1948. La Filosofía del Derecho en el siglo XX. "El Nacional, México, 1941. (Libro 141 páginas). Wiese, Colección "Grandes Sociólogos Modernos", Fondo de Cultura Económica, México, 1943. (Libro de 199 páginas). y 13. Estudios de Fííasoiia del Derecho, coma Extensas Adiciones a la Filosofía del Derecho, de Giorgio Del Vecchio, 3a. ed. corregida y muy aumentada y con un nuevo apéndice sobre "El Pensamiento Hispanoamericano", Uthea, México, 1946. Lecciones de Sociología, Editorial Porrúe, México, 1948. (un volumen de 703 páginas). Nueva Fílosoiía de la Interpretación del Derecho, Publicaciones Díánoie, Centro .de Estudios Filosóficos. U.N.A.M. Fondo de Cultura Económica, México, 1956. (un tomo de 304 páginas).
PUBLICACIONES DEL AUTOR
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16. Tratado General de Sociologia. Editorial Porrúe, S. A., México, 1956 (un volumen de 636 páginas). Octava edición, 1968. 17. Tratado General de Fílosoiia del Derecho, Editorial Porrúa, México 1959. (Un volumen de XX-7ta páginas). Décima edición, 1970. 18. y 19. Panorama del Pensamiento Iurídíco en el Siglo XX. Editorial Porrúa, México, 1963, dos tomos Con un total de 1174 páginas.
20. Experiencia Jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica Razonable. Colección Diánoia, Instituto de Investigaciones Filosóficas, U .N.A.M. Fondo de Cultura Económica, 1970.
21. Lecciones de Sociología. Escuela Nacional de Administración' Pública. '.Alcalá de Henares. 1970.
22. lnsnaturalismos- Actuales Comparados, Facultad de Derecho, Universidad de Madrid. 1970. b) LIBROS EN INGLES
23. Human Lite, Society t1J1d Law: Fundamentals of the Philosophy of the Laio, Trenslated by Gordcn Ireland, Visiting Profesor of Law in the Catholic University oí Americe, School oí Law, Washington, en el volumen Latín American Legal Philosophv, Hervard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1948, (páginas 1·341 de dicho volumen).
e) LIBROS EN ITAUANO 24. Assunto e Prospeuíua della Philasoiia del Diritto, trad. de T. Castiglia, Arti Grafiche Ugo Pínnaro, Roma. 1935 (100 páginas).
d) LIBROS EN PORTUGUES 25. Tratado de Sociología. Trnducao do Prof. Jcao Baptiste Coelho Aguiar, Eclitoria Globo, Rio de Janeiro. Porto Alegre, 1965. (Dos volúmenes, con un total de 800 páginas).
B) MONOGRAFIAS, FOLLETOS, ARTICULaS DE REVISTA, PONENCIAS, ETC. a) EN ESPAl'lOL
26. El Sistema' Filosófico-Jurídico de Platón. Síntesis y Comentario, Casanovas, Bar27.
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29. 30. 31.
32.
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celona, 1922. (Folleto de 32 páginas, reproducción de Un estudio publicado en la "Revista Jurídica de Cataluña"). Concepto Lógico-genérico del Derecho. La nota de coactioidad, Editorial Beus, Madrid, 19240. (Folleto de 48 páginas, reproducción de un estudio publicado en la "Iieuista General de Legislación r Jurisprudencia'). El Profesor Mario Sáenz en Madrid. Su personalidad. Sus doctrinas filosóficojurídicas. Carranciolc y Plantíe¡ Buenos Aires, 1925. (Folleto de 10 páginas, reproducción de un artículo publicado en la "Revista General de Legislación y Jurisprudencia" de Madrid). Aspectos de la vida académica y científica germana en la postguerra, Conferencia. Centro de Intercambio Intelectual Germano-Español, Madrid, 1927. (Fo. '. . lleto de 20 páginas). Prólogo a la traducción española del Compendio Esquemático de una Teoría General del Estado, de Hans Kelsen, Publicaciones de la Facultad de Derecho de Barcelona, Núñcz 1928. En torno al Subsuelo Fi~osóf~c.0 de las. Ideolo8í~" Política~, Bibljcteca de la "Revista General de Legislación y J urisprudcncin", vol. 39, Editorial Reus, Madrid, 1928. (Folleto de 24 páginas). . El actual Viraje, del 8.C?cialismo Germánico, Jim~nez, Madn~, 19.29. (Folleto .de 21 pá,'pnas, reproducción de un articule aparecido en la Reuísta de Poluica ¡ F·¡ Social . bí . . El Sentimiento r la Idea de lo Justo (Psicologismo y O tetunsmo en a lOSOíía del Derecho) Conferencia, Centro ,de: Intercambio Intelectual Germano-Español, Madrid. 1929. (Folleto de 32 pagmas).
PUBLlCAOONES DEL AUTOR 3....
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60. 61. 62. 63. 64. 65.
66. 67. 68. 69. 70.
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80. 81. 82. 83.
PUBLICACIONES DEL AUTOR
Exposición y Critica de la Teoría de Obrar Social y de su Comprensión según Max Weber, articulo en la "Revista Mexicana de Sociologic", vol. VIII, núm. 1, 194{i (pp. 59-78). Sinopsis de Humanismo Trascendental, artículo en la "Revista de la Universidad Nacional de 'Colombia", núm. 7~ Bogotá, 1946, (pp. 19-37). La Sociologia de la Imitación de Gabriel Tarde, articulo en "Lex, Revista luridica", México 1, 1946 (pp. 5-18). Prefacio al libro del Lic. Ernesto Flores Zavala, "Elementos de Finanzas Publicas Mexicanas", México, 1946 (el prefacio, pp. III-VII). Prólogo al libro del Dr. Jorge Villagórnez Yépez, "Lntrcduccíón a la Filosofía del Derecho", Imprenta de la Universidad, Quito, 1946. Prólogo al libro del Dr. Miguel F. Márquez y. de la Cerra "La Persona Humana frente al Derecho", Editorial Montero, La Habana, 1946, (el prólogo, pp. 7-12). La, Teoría del Hecho Social según Durkheim, artículo en "El Foro", Organo de la Barra Mexicana, tomo 3, núm. 3, México, D. F., 1946. (pp. 345-348). Antonio Caso, Sociólogo, artículo en la Revista de "Filosoiía y Letras", núm. 25, México, 1947. (pp. 15-4-2). El Monista Economicísta de Carlos Marx, Glosa Critica, artículo en HEl Foro", Organo Je la Barra Mexicana, tomo 4, núm. 2, 1947. (pp. 181-211). La Filosoíía Social de Antonio Caso, contribución al volumen "Homenaje a Antonio Caso", por el Centro de Estudios Filosóficos, Editorial Stylo, México, 1947. (pp. 289-311). Prólogo al libro de Josef L. Kunz "La Filosolia del Derecho Latinoamericano en el siglo XX", Editorial Losada, Buenos Aires, 1951. (el prólogo, pp. 7-10). Nuevas Perspectivas del Derecho Comparado en "Revista de la Facultad de Derecho de México", número especial, tomo IrI, abril-junio, 1953, núm. (pp. 227-253). ¿Oficio Noble o Díabólicor, Las Antinomias de la Profesión Jurídica, en "Revista de la Facultad de Derecho de México", tomo V, enero-junio, 1955, núms 17-18, (pp. 59-95). . Prólogo al libro del Dr. Agustín Bnsave Feméndez 'del Valle, Teoría del Estado: Fundamentos de la Filosofla Poiísica, Editorial Jus, México, 1955. Sociología, Filosofía Social y Polltica en el Pensamiento de José Ortega y Gouet, en "Cuadernos Americanos", afio XV, 1956, núm. 1, (pp. 86~119). Prólogo al libro del Dr. Francisco González Dlaz Lombardo, Introducción a los Problemas de la Filosofía del Derecho, Ediciones Botas, México, 1956, (el Prólogo, pp. 1-8). El Legos de "lo razonable" como base para la interpretación Jurídica, en "Diánoia-. Anuario de Fítosoiia", Centro de Estudios Filosóficos, U.N.A.M., Fondo de Cultura Económica, México, 1956. (pp. 24-54). José Ortega y Gasset: Algunos Temas Capitales de su Filosofía, en "Díánoia, Anuario de Filosoiio", Centro de Estudios Filosóficos, U .N.A.M., Fondo de Cultura Económica, México, 1956, (Afio 11), (pp. 352·368). Nuevo Existencialismo en México (La Filosofía de José Romano Núñez) , en "Cuadernos Americanos", año XV, 1956, mayo-junio, núm. 3, (pp. 75-89). Situación Presente y Proyección de Futuro de la Fílosoiia Jurídica, en. "Revista de la Facultad de Derecho de México". Tomo VI, abril-junio '1956, (pp. 267151), núm. 22. Prólogo al libro de Leendro Azuara Pérez, IIEl Formalismo Sociológico". Biblioteca de Ensayos Sociológicos, Instituto de Investigaciones Sociales, Universidad Nacional, México, D. F., 1956, (pp. 257-295).' La Contribución Alemana a la Sociologla en "Revista Mexicana de Sociología", año XVIII, núm. 2, 1956. (pp. 267-295). José QrtegG y Gasset: Su Metaiísica, su Sociología y su Filosofía Social, en «La Torre", Revista General de la Universidad de Puerto Rico, números 15-16, julio-diciembre, 1956. (pp. 305·336). Algunas Aclaraciones sobre el "Contrato Social" de Rousseau, en "Diánoía" Anuario de Fílosoiía, Centro de Estudios Filosóficos, U.N.A.M., Fondo de Cultura Económica, 1957, México, (pp. 30-56). El Problema de la Adaptación de las Gentes de Origen Rural que Inmigran en las Grandes Ciudades o Centros Industriales, en Estudios Sociológicos, (Sociologia Rural)· Tomo 1, Sexto Congreso Nacional de Sociología, 1955, Asociación Mexicana de Sociología, México, 1957, (pp. 361·377).
PUBLlUOONES DEL AUTOR
84. 85. 86. 87. ~8.
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92. 93. 94. 95. 96. 97. 98. 99.
100. 101. 102. 103.
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106. 107. 108.
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El Pensamiento Juridico de los Estados Unidos Comparado con la Filosoiia del Derecho Europeo r Latinoamericano, en "Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá", 1957, (pp. 15-24). Derecho Protector de los Consumidores (Notas de Derecho Extranjero r Comparado, en el "Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México", núm. 29, mayo-agosto, 1957, (pp. 43-84). Derecho, artículo en la Enciclopedia Juridica Omeba, tomo VI, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, (pp. 890·926). Justicia, en "Reuue Lnternationale de Philosophie", 1957, Fase. 3 (La lustice: Coruríbution au Dictionnaire Lnternational des Termes Fondamentaua de la' Philosophíe et de la Pensée Politiquev, (pp. 302-323). Algunas Notas sobre la Idea del Progreso en la obra de Augusto Comte, en la "Revista Mexicana de Sociología". vol. XIX, núm. 3 septiembre-diciembre, 1957, (pp. 662·683). Prólogo al libro de Pedro V. Aja Jorge "El Cristianismo en la Crisis de Occidente r otros temas". La Habana, 1957. La Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, Tres Conferencias en la Escuela de Temporada de la Universidad de Panamá, Imprenta Nacional, Panamá, 1957. (Folleto de 82 páginas). Reaiírmocíon de la Estimativa Moral r Jurídica (Análisis Crítico del Relativismo Axiológico de Kelsen), "Diánoia: Anuario de Filosofía", México, 1958, (pp. 19-43). Sociólogos r Juristas, en "Estudios Sociológicos", Congreso Nacional de Sociología sobre Sociología del Derecho, Instituto de Investigaciones Sociales, México, 1958, (pp. 1401.160). Empirismo Jurídico, en "Enciclopedia Jurídica Gmeba", Buenos Aires, 1959, tomo X, (pp. 14-31). Algunas Directrices de Axiologla Jurídica r Política, "Diánoia. Anuario de Filosofía, México, 1959, (pp. 14-37). Equidad: artículo en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1959, tomo X, (pp. 423·437). Estimativa Jurídica. Articulo en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1959, Tomo XI, (pp. 165·193). Balance sobre Durkheim en "Revista Mexicana de Sociología", 1959, (pp. 876-891). Para Entender Mejor a Rousseau, artículo en "la "Revista de Ciencias Sociales" de la Universidad de Puerto Rico, 1959, (pp. 331-346). La Objetividad Irurauital de los Valores, en "Human itas: Anuario del Centro de Estudios Humanísticos de la Universidad de Nuevo León", Monterrey, 1959, (pP. 205-216). Naturaleza y Cultura de Rousseau, en "Diánoia: Anuario de Filosofia", Centro de Estudios Filosóficos, U.N.A.M., Fondo de Cultura Económica, México, 1960, (pp. 3-21). -Fítosoi!a del Derecho. Artículo en la "Enciclopedia Jurídica Omeba", Buenos Aires, 1960, tomo XIII, (pp. 224-236). Unicidad en el Método de Interpretación del Derecho, en el Volumen Homenaje ofrecido al Prof. Luis Lcgez Lacambra en ocasión de sus Bodas de Plata con . la Cátedra, Universidad de Santiago de Compostela, 1960, tomo 1', (pp. 212-243), Renacimiento Lusnaturolista en Normas de Derecho Internacional en el Volumen de Conmemoración del X Aniversario del Doctorado en Derecho, U.N.A.M.: 1960. Finalidad 'l urídica, artículo en la "Enciclopedia Juridica Omebc", Buenos Aires, 1960, tomo XX, (pp. 236·257). Formalismo Jurídico, artículo en la "Enciclopedia Jurídica Omebo", Buenos Aires, 1960, tomo XI!, (pp. 4<>3-475). Hacia una .Sociología del Derecho, Ponencia presentada al Congreso Internacional de Sociología celebrado en la Ciudad de México, 28 de agosto a 5 de septiembre de 1960. El Concepto de Política: Preliminares de Sociclogia Politica, P~nencia ¡;rese.ntada al XI Congreso Nacional de Sociclog!a, celebrado en CIUdad Victoria, Tamaulipas, 7-12 noviembre, 1960, el} "Estudios S.oeiológicos", Méxic~, 196~. Palabras Preliminares al libro de Víctor Manzanilla Schaffer, Agustín Arias Lazo Leandro Azuar~ y Alfonso López Aparicio, La Proyección de México en 'Latinoamérica, Universidad Nacional Autónoma de México, 1960.
114 109.
P'·T8LICACIONBS')BL AUTOR
Meditaciones r Análisis s~bre el Albedrío, artículo en "Diánoia: Anuario de
Filosofia", 1961, (pp. 22-44). . El Articulo 30 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre: No debe haber libertad contra libertad, articulo en la "Revista Jurídica de la: Universidad de Puerto Rico", vol. XXX, núms. 3-4, 1961, (pp. 205-222). 111. La concepción humanista de la Sociedad r el Estado, en "Universidad de San Carlos"; Guatemala, 1961. 112. Las Presiones Sociales de Nuestro Tiempo. Universidad Nacional de" El Salva-
110.
113. 114.
115. 116.
117. 118.
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Esta obra se acabó de imprimir El mes de mayo de 2008. en los talleres de
, PENAGOS. S.A. DE C.V. Lago Weucr No. 152 Col. Pensil J 1490. México, D.E
9 789700 764801