Fiscal responsable: Rene Alfaro Caira Huanca. Caso 2706064501-2014-385 2706064501-2014-385-0. -0. Esc. Nº 1-1-2016. Solicita: Excusarse de investigación.
SEÑOR FISCAL DE LA FISCALIO PROVINCIAL PENAL DE HUANCANE( HUANCANE( NCPP).MARIANO ASUNTO SALLAUCA MACHACA, en los seguidos contra el imputado Aurelio Chuquimamani Ccalla, Victoriano Payehuanca Portillo, Jorge Payehuanca Cayo y otros, sobre la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en modalidad de Lesiones Graves, en agravio agravio del recurrente a usted respetuosamente digo: En conformidad con lo preceptuado preceptuado en el Art. Art. 19 del D Leg. 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito expresamente se sirva EXCUSARSE de la presente investigación, en virtud que su autoridad no viene cumpliendo diligentemente
con
la
investigación
preliminar,
es
mas
viene
parcializándose hacia la otra parte, y tiene interés en las resultas de la investigación, y dudo de su imparcialidad, motivo por el cual los actuados deben de pasar al llamado por ley, en mérito a los fundamentos fundamentos siguientes: siguientes: 1.- Señor fiscal interpuse interpuse denuncia denuncia por el delito de Lesiones Lesiones Graves, hecho ocurrido en fecha 21 de setiembre del 2014, en la ciudad de Huancané,
hecho que se encuentra probado con el Certificado Certificado Médico Médico
expedido por la entidad ESSALUD de Juliaca, así se encuentra corroborado con exámenes auxiliares, tales como placas de tomografía, y exámenes de audiometría hechas por un otorrino, y
emitidas por la Clínica Americana
Adventista y clínica el Sol ambos de la ciudad de Juliaca. Y oportunamente adjunte paneux fotográficos, donde se demuestra
objetivamente
las
lesiones que me han causado los denunciados. denunciados. 2.- Resulta, que inicialmente sin haber hecho diligentemente la investigación su autoridad ha archivado el caso, desde luego opte en formular QUEJA EN DERECHO, por ante la Fiscalía Superior Superior de Huancané, dicho magistrado previo estudio de los actuados, ordeno que se continúe con la investigación. 3.- Que, Que, su autoridad en actitud de venganza se niega a recibir mis pruebas de cargo, esto es, que no quiere hacer declarar a mis testigos ofrecidos oportunamente, menos en los términos ampliatorios, aduciendo
no tener tiempo y que tiene otras diligencias importantes que realizar, de esta forma hizo transcurrir el tiempo. 4.- Lo más grave del caso es, que al emitir las providencias, no notifica dentro de los términos establecidos, menos en mi domicilio procesal señalado en autos, sino que lo hace directamente
al domicilio de mis
testigos, es decir con fechas vencidas, ej. La Providencia Nº 19 se ha emitido con fecha 17 de noviembre del 2015, para que el suscrito y testigos declaremos en fecha 7 de diciembre del 2015, pero la notificación llego al domicilio de mi testigo Erika Salluca Vásquez en fecha 11 de diciembre del 2015, motivo por cual no han podido cumplir con deponer su declaración, lo cual considero irregular y arbitrario. 5.- Así también solicite por escrito CONSTATACION FISCAL, en mi domicilio ubicado en la parcialidad de Chejjollani, jurisdicción del distrito de Vilquechico, sin embargo dicho mi escrito no ha sido proveído conforme a ley, lo que evidencia que su autoridad no le da la gana de investigar
diligentemente,
lo que demuestra
que viene
actuado
dolosamente en contra del suscrito. 6.- En defensa de mis derechos concurrí a su despacho, con mi abogado defensor, y al pedir explicación porque no se ha realizado las diligencias y de las irregularidades, su autoridad nos manifestó que los términos se encuentran vencidos y ya no se puede actuar más diligencias, y en dicha fecha presente mi escrito. 7.- En efecto, han surgido indicios de su parcialización en la presente investigación; con claro favorecimiento a la otra parte, recortándome abiertamente mis derechos en la presente investigación, incluso me ha manifestado “para que por gusto estas presentando testigos, porque yo no
voy
a tomar
en cuenta sus
declaraciones” implicando que
la
administración en la localidad de Huancane deja mucho que desear. También le reclame sobre mi denuncia de robo, entonces me indico “
solamente se puede denunciar por un delito, mas no por varios delitos”. Hechos graves, que no pueden ser pasados por alto, por ninguna persona sensata y menos por una autoridad acuciosa, celosa y guardián del debido
proceso ya que la administración de justicia esté al servicio de todos los litigantes. Petición que sustento a mérito de los fundamentos derecho siguientes: 1.- En estricta aplicación al Art. 1 del D. Leg. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. El ministerio Público es el titular de la Acción penal, que persigue el delito de oficio y entre sus funciones principales son las de: a) La defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. b) Así como la de velar por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resulten de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Al no proveerse mis escritos en su oportunidad contraviene el Art. 2 inc. 20 de la Constitución Política del Perú, y el derecho para peticionarla ante su autoridad lo amparo en el Art. VI del T.P. del Código Civil. 2.- Por lo que su condición de ser titular de la acción penal pública y de persecución del delito correspondía que su honorable despacho admita y de curso a mis solicitudes, el de no admitir mi petición sin lugar a dudas el recorte del derecho de defensa y el derecho de petición consagrados en el Art. 139 inc. 14, Art. 2 inc. 20 de la Constitución Política. Invoco el Art. 1 del D.Leg. 52, Ley orgánica del Ministerio Público. Invoco el Art. 139 inc. 14 de la Constitución Política del Perú y el Art. 2 inc. 20 de la Ley citada. Invoco el Art. VI del T.P. del Código Civil, que me faculta a ocurrir ante su despacho por tener interés económico y moral para peticionar la constatación fiscal materia de autos. POR TANTO: A Ud. pido diferir los extremos de la presente solicitud. Huancané, 20 de enero del 2016.
Art. 62 del CPP. Exclusión de fiscal
LA EXCLUSIÓN FISCAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004. Otto Fiscal
Santiago Provincial
Verapinto Penal
Márquez Huaura
de
06 de octubre (El Peruano).- El nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004), en el Art. 62º, contempla la exclusión del fiscal –figura no aceptada en el viejo Código de Procedimientos Penales de 1940 (C. de PP) –. El antecedente inmediato de esta separación se encuentra, por un lado, en el artículo 92.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D. Legislativo 052, sobre atribuciones del fiscal superior penal, que le autoriza a separar del proceso al fiscal provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa, y designar al fiscal titular o adjunto que deba reemplazarlo; y , por otro lado, en el artículo 13 de la mencionada ley: el inculpado o el agraviado que considera que un fiscal no ejerce debidamente sus funciones puede recurrir al inmediato superior, precisando el acto u omisión que motiva la separación. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con sus atribuciones que le confiere la ley. EXCLUSIÓN FISCAL El CPP-2004 no define la exclusión fiscal, pero al respecto podemos afirmar que es el mecanismo de control procesal del desempeño funcional del representante del Ministerio Público, sean fiscales adjuntos, provinciales o superiores, cuyo destinatario por excelencia es el afectado, por razones orgánico-funcionales, el superior jerárquico; y, excepcionalmente, el juez, en casos de incumplimiento de funciones, irregularidades en el trámite o por estar incurso en causal de recusación con la finalidad de excluirlo en la tramitación de una determinada investigación. En este proceso, aparecen como legitimados los siguientes: 1) El superior jerárquico de un fiscal, que por la estructura gramatical se entiende que está referida a los fiscales tanto superior como supremo. 2) La parte afectada, que es el imputado, la víctima, el abogado defensor y el tercero civil responsable. 3) El juez, que es un destinatario limitado a nivel de juicio oral, el juez de juzgamiento para requerir la exclusión de los fiscales (359.6 CPP). El trámite puede ser a instancia de parte directamente por el afectado ante el fiscal superior o supremo, según sea el caso, quien resolverá, aunque la ley procesal no lo precisa. Sin embargo, es práctica usual que se requiera previamente un informe escrito y documentado del fiscal cuestionado. También puede ser de oficio por el superior jerárquico (vía queja Art. 334.5 CPP) o a través de un recurso de Apelación o Casación (Art. 416 y 427 CPP, respectivamente); y por aplicación del artículo 346.1 CPP, si se advierte alguno de los presupuestos para que proceda la exclusión fiscal. PRESUPUESTOS La norma
en
comentario
opera
en
tres
supuestos:
a) No cumplimiento de sus funciones: Las atribuciones del Ministerio Público están expresamente contempladas en el artículo 60 al 66 del CPP-2004, en relación con su función de investigación y persecutora del delito, las mismas que son: 1.- Los roles de titular de ejercicio de la acción penal (Art. IV T. P); 2.Conductor de la investigación (Art. 330, 334); 3.- Acusador al finalizar la investigación Preparatoria y que se prolonga durante el juicio oral; 4.Requeriente (Art. 122) 5.- Rol de Parte (durante la fase de juzgamiento y actuación de los recursos impugnatorios); así como los deberes de la carga de la prueba (Art. IV.1 T. P.) y de actuar con objetividad (Art. IV.2 del T. P.). b) Incurre en irregularidades: Al efecto debemos remitirnos al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 0712005-MP-FN-JFS, artículo 23, en cuanto sean aplicables respecto al trámite de la investigación fiscal. Las irregularidades que generen la exclusión son independientes de la responsabilidad que establezca el Órgano de Control Institucional. c) Estar incurso en causales de recusación: Aplicable a los fiscales conforme el artículo 64 inciso 4) del Código Procesal Penal, al señalar que los fiscales están obligados a apartarse del conocimiento de la investigación o proceso cuando esté inmerso en las causales de inhibición de los jueces establecidas en el artículo 53 del citado texto legal. IMPUGNACIONES El CPP-2004 no regula la interposición de recursos impugnatorios contra la decisión fiscal de exclusión, por lo que deviene en inimpugnable, dada la incorporación como regla esencial del sistema de recursos, la recurribilidad expresa (artículo 404 CPP2004). CONCLUSIONES Que la exclusión fiscal, conforme al artículo 13 y 92.3. de la LOMP, únicamente podría se ejercida por el fiscal superior penal, el imputado y el agraviado, ahora con la nomenclatura de “afectado”, válidamente podría plantear la exclusión fis cal, también el abogado defensor, el tercero civil, y el actor civil de acuerdo con el nuevo marco regulador de los sujetos procesales en el CPP-2004, posibilitando un control de calidad del desempeño fiscal, legitimándolo socialmente.