INHIBICION Y RECUSACION Inhibición: Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o
de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es es una simple facultad, sino sino más bien es un verdadero verdadero deber que le impone la le al funcionario que ten!a conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia las partes o de aqu"l con el objeto de la l a controversia. La #nhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lo!rar la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia$ es una obli!ación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. La imparcialidad es una !arant%a constitucional para la materialización de la justicia a trav"s del debido proceso, se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional. Características:
Las instituciones de la inhibición es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo ma!istrado con respecto a una causal que lo obli!a a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cua resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Clases de inhibiciones Inhibición obligatoria: la le en el art%culo &' del (ecreto con )an!o, *alor
+uerza de Le del ódi!o -r!ánico Procesal Penal, fija como una obli!ación del juz!ador inhibirse de saberse incurso en en al!una de las causales causales del art%culo & ejusdem, es decir, que el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obli!ado a declararla, sin esperar a que se le recuse. Recusación: /e pretende que un funcionario judicial no si!a conociendo una
controversia por estar incurso en causa le!al invocada por la parte. omo se expresó en l%neas anteriores, en la l a inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de se!uir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está diri!ida a separar del juicio al funcionario incapacitado le!almente, le!almente, por al!una causal que a criterio del le!islador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. La competencia subjetiva del 0uez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juz!ador para impartir justicia de forma imparcial$ por
ello, la le ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de !arantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a trav"s del cual, con fundamento en causales le!ales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir. La labor de juz!amiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual espiritual de autonom%a e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obli!an a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite ase!urar tal actitud independiente. 1s% pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el art%culo 23 de la onstitución de la )ep4blica 5olivariana de *enezuela, lo que si!nifica que la recusación se encuentra intr%nsecamente en nuestro ordenamiento jur%dico concede al justiciable !arant%as constitucionales que le ase!uran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable transparente, previstas para su celebración 6cuando conoce de manera cierta certera la existencia de al!una circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa7, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequ%vocas de falta de !arant%a de imparcialidad del juez. La recusación no tiene otro propósito que impu!nar la competencia del juez, en atención 8a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma9 61.)en!el: )omber!, ;ratado de (erecho Procesal ivil *enezolano, tomo #7. Fundamento Legal
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el art%culo <&, numeral = de la onstitución de la )ep4blica 5olivariana de *enezuela que consa!ra dentro de las !arant%as inherentes al debido proceso, el derecho a ser juz!ado por un 0uez imparcial. (e i!ual manera, el art%culo 23 de nuestra arta Ma!na, obli!a al estado a !arantizar una justicia !ratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita.
Legitimación Activa
El le!islador patrio estableció en el art%culo del (ecreto con )an!o, *alor +uerza del Le del ódi!o -r!ánico Procesal Penal, la le!itimación activa para recusar, es decir, quienes pueden recusar, se>alando expresamente que? Pueden recusar las partes la v%ctima aunque no se haa querellado.
Características:
La recusación es un instrumento con el cual el ordenamiento jur%dico dota al justiciable para ase!urarle un juicio que le ofrezca las !arant%as constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de al!una causa tasada por la Le para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. Clases de Recusación:
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente sobrevenidas. @. /on preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para ale!arlas$ 2. /e denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, despu"s de precluida la oportunidad para proponer las causales preex%stentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos? propias e impropias. 2.@. Propias? se denominan as% porque se ori!inan en hechos ocurridos, durante el proceso despu"s de precluida la oportunidad de ale!ar causales de recusación ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas? la formulación por jueces profesionales de pre!untas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. 2.2. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el ale!ante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.
Causales de Inhibición y Recusación:
Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma encuadrarse dentro de al!una de las causales previstas en la le, tal como lo
establece el art%culo & de la Le 1djetiva Penal, el cual reza? 1rt%culo &. Los jueces juezas, los o las fiscales del Ministerio P4blico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e int"rpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder 0udicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales si!uientes? @. Por el parentesco de consan!uinidad o de afinidad dentro del cuarto se!undo !rado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de al!una de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónu!e de cualquiera de las partes, hasta el se!undo !rado inclusive, caso de vivir el o la cónu!e que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de "l o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haa muerto. =. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de al!una de las partes. <. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. A. Por tener el recusado, su cónu!e o al!uno de sus afines o parientes consan!u%neos, dentro de los !rados requeridos, inter"s directo en los resultados del proceso. 3. Por haber mantenido directa o indirectamente,sin la presencia de todas las partes, al!una clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abo!ados o abo!adas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. B. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, int"rprete o testi!o, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempe>ando el car!o de 0uez o jueza. . ualquiera otra causa, fundada en motivos !raves, que afecte su imparcialidad.
Formalidades:
(e conformidad con lo establecido en el art%culo &2 del (ecreto con )an!o, *alor +uerza de le del ódi!o -r!ánico Procesal Penal, la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibido$ la cual debe incorporarse a las actuaciones. 1unado a ello, el art%culo &= ejusdem, hace referencia a la prohibición que tiene el funcionario o funcionaria judicial de se!uir actuando en la causa, una vez inhibido, a menos que dicha inhibición haa sido declarada sin lu!ar. Por su parte, el art%culo &3 de la Le 1djetiva Penal, establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el d%a hábil anterior al fijado para el debate. Co obstante, como se explicó anteriormente, la doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes sobrevenidas, estas 4ltimas, a su vez, se subdividen en propias e impropias, determinando que las ausales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho
en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo lle!a a ser conocido por el ale!ante durante el proceso, es decir, que las partes pueden proponer la recusación durante la celebración del juicio oral, por lo que tal l%mite debe entenderse para el caso de causales existentes con anterioridad a dicho acto. 1simismo establece el art%culo en mención, que si la recusación se funda en un motivo que la ha!a admisible, el recusado o recusada, en el d%a si!uiente, informará ante el secretario o secretaria. /i el recusado o recusada fuere el mismo 0uez o 0ueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el d%a si!uiente. Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en !eneralidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, ale!ando la relación de causalidad entre el hecho la causal se>alada, a los fines de analizar su procedencia. Es decir, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jur%dico decisor de la incidencia la a!lomeración del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jur%dica preceptuada$ es necesario que se se>ale por qu" la parte recusante considera que los hechos por "l afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, a que la afirmación de circunstancias !en"ricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del ór!ano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. 1hora bien, limita el ódi!o a dos el n4mero de recusaciones que podrán intentar las partes en una misma instancia, entendi"ndose, conforme al propio ódi!o, por una recusación la que no necesite más de un t"rmino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. ;ampoco podrán las partes recusar a funcionarios o funcionarios que no est"n conociendo de la causa, pero en todo caso, dispone la misma norma, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que interven!a con conocimiento de impedimento le!itimo 6art%culo &<7. 1s% mismo, establece la Corma Procesal en su art%culo &A, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, la que se propone fuera de la oportunidad le!al. Co obstante, en lo que respecta a la oportunidad le!al para intentarla, ha que hacer la salvedad en cuanto a las causales de recusación sobrevenidas con posterioridad al inicio del debate, conforme a antes fue expuesto. (ispone por su parte el art%culo &B del (ecreto con )an!o, *alor +uerza de Le del ódi!o -r!ánico Procesal Penal, que la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuo conocimiento pasará inmediatamente,
mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la le. /i la recusación o la inhibición fuere declarada con lu!ar, el sustituto continuará conociendo del proceso, en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. Es decir, la causa deberá ser distribuida a otro 0uez, para darle continuidad procesal mientras se decide la incidencia planteada, en caso de ser declarada sin lu!ar, el 0uez recusado deberá recabar el expediente continuar conociendo del proceso. El art%culo & del ódi!o determina el funcionario a quien corresponda conocer del procedimiento de recusación, el cual reza? 8Donocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Le -r!ánica del Poder 0udicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentesD9. (e conformidad con el art%culo < de la le -r!ánica del Poder 0udicial de @&&, el ór!ano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia, es la corte de 1pelaciones del ircuito 0udicial respectivo, en tanto que el juez de juicio o de control, en sus respectivos casos de acuerdo a la fase del proceso de que se trata, deben conocer en las recusaciones de escabinos, secretarios, expertos e int"rpretes de conformidad con las normas de ódi!o -r!ánico Procesal Penal. La recusación de los jueces superiores que inte!ran las ortes de 1pelaciones, deberá ser decidida conforme al art%culo
uno o dos jueces de este 4ltimo tribunal esco!idos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haa ocurrido la recusación o inhibiciónD9 6sic7. 1hora bien, recibido el escrito de recusación con las recaudos su respectiva promoción de pruebas, si las hubiere$ el ór!ano dirimente 6el que determine la Le -r!ánica del Poder 0udicial7, las admitirá al tercer d%a de haber sido recibido, sentenciará al cuarto d%a, en caso de que el recusante haa promovido testi!os, se deberá fijar oportunidad para evacuar a los testi!os para que depon!an en la sede de la #nstancia /uperior, se sentenciará al d%a si!uiente de evacuadas todas las pruebas. 61rt%culo &&7. En cuanto a la inhibición o recusación de los o las fiscales de Ministerio Publico, estas dos fi!uras se transitarán por lo establecido en los art%culos 32 si!uientes de la Le -r!ánica del Ministerio P4blico de 2''B 6.- CF=3
ala la autoridad llamada a resolver, as% como las causales para ello, que son las establecidas en el art%culo 3A de la Le in comento. En las fi!uras de inhibición recusación se usa la palabra 8allanamiento9 a la conformidad de al!una de las partes en un proceso judicial, con la intervención en el mismo de cualquier funcionario incurso en causal de inhibición, excusa o recusación que pudiera perjudicar a dicha parte, lo cual allana el camino para que tal funcionario si!a actuando en dicho proceso. 1rt%culo &@. /i se declara con lu!ar la recusación con base en lo establecido en el numeral 3 del art%culo & de este ódi!o el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al ór!ano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto. La declaración de haber lu!ar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, por lo cual la remisión del testimonio respectivo al ór!ano disciplinario aludido, constitue un principio de prueba casi irrefutable a los efectos del expediente disciplinario, que se debe incoar al recusado removido en razón de no haberse inhibido oportunamente de haber hecho oposición a la solicitud de recusación. Es necesario destacar el contenido de art%culo == del ódi!o de Gtica del 0uez o 0ueza *enezolano, con respecto a las causales de destitución, mediante el cual manifiesta en el numeral @A
lo
Efectos:
si!uiente?
8D1ctuar
estando
le!almente
impedidosD9.
La incidencia de inhibición o recusación declaradas con lu!ar, producen una falta accidental del funcionario, a tales efectos en la Le -r!ánica del Poder 0udicial está unificado el tratamiento de las re!las que determina el funcionario que debe decidir la incidencia el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto, a partir del art%culo << ss. 1rt%culo <<. Ha falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lu!ar. 1rt%culo
de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de i!ual cate!or%a competencia, sin impedimento le!al por causa de inhibición o recusación declarada con lu!ar, pues en tal caso será este tribunal el encar!ado de dictar el nuevo fallo a quien deberá remitirse el expediente. 1rt%culo A@. En los primeros quince d%as del mes de enero de cada a>o, los juz!ados superiores formarán una lista numerada de conjueces en n4mero doble de los inte!rantes del tribunal de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes. Los conjueces desi!nados deberán llenar los requisitos exi!idos por esta Le para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, a!otada que fuere "sta, los tribunales formarán una nueva. En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al onsejo de la 0udicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas. 1rt%culo A2. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios al!uaciles serán llenadas as%? en los tribunales cole!iados por la persona que desi!ne el presidente, en los unipersonales, por la que nombre el juez. 1rt%culo A=. (e la inhibición o recusación de los secretarios al!uaciles, as% como tambi"n en los asociados, jueces, comisionados, asesores$ de los peritos, prácticos, int"rpretes demás funcionarios ocasionales auxiliares judiciales conocerá en los tribunales cole!iados al presidente$ en los unipersonales el juez. 1rt%culo A<. En los casos de faltas temporales accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales cole!iados, por el presidente o quien ha!a sus veces$ en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. En los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la orte /uprema de 0usticia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores de jueces de primera instancia el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás jueces. 1rt%culo AA. Ha falta absoluta de los suplentes conjueces por muerte, inhabilidad le!al o renuncia. /e equiparará a "sta la ne!ativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales, la ne!ativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este 4ltimo caso, que el fundamento fuere una causal de inhibición. /in embar!o, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo !rave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria. Estos sustanciarán decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa. 1rt%culo A3. *encidos tres d%as hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le si!ue en la lista, pero aqu"l podrá juramentarse si a4n no se hubiere efectuado la otra convocatoria. /e considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente en el lu!ar que sirve de asiento al tribunal. 1rt%culo AB. El presidente de los tribunales cole!iados, en caso de faltas temporales o accidentales, será desi!nado por la suerte. 1rt%culo A. /i la persona nombrada para desempe>ar un car!o judicial no concurre a tomar posesión del mismo en el lapso de diez d%as continuos, desde aqu"l en que le fue notificado el nombramiento, o en la prórro!a que previa solicitud se le hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta se procederá a suplirla en la forma le!al.
1rt%culo A&. Los jueces accidentales tendrán como secretarios al!uaciles a los titulares del (espacho, a menos que en "stos exista al!una causal de inhibición.