PROCESAL CIVIL
Setiembre 2015 Añ o 2
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DOCTRINA PRÁCTICA
F. MARTÍN PINEDO AUBIÁN: La ampliación de la obligatoriedad de la conciliación 226 no basta, se necesita mejorar el sistema ROSE MARY PARRA RIVERA: El acceso a la justicia desde las cien reglas de Brasilia 230
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
CONSULTA: ¿Es requisito el acta de conciliación en un proceso de desalojo?
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
Declaración de oficio de la caducidad de derecho: necesidad de permitir apelación, promover contradictorio y motivación adecuada (Casación Nº 241 3808-2013-Lima)
DOCTRINA PRÁCTICA
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DOCTRINA PRÁCTICA La ampliación de la obligatoriedad de la conciliación no basta, se necesita mejorar el sistema F. Martín Pinedo Aubián* Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El pasado sábado 8 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo N.° 004-2015-JUS, por el que se aprueba el “Calendario * Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial acreditado en la especialidad de Conciliación Familiar. Capacitador Principal en temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Director Académico del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Concilium XXI . 226
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Oficial para los años 2015 y 2016 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio”, previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo N.º 1070. Recordemos que, según lo señalado por la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación política, Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica cada provincia equivale a un distrito conciliatorio , previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo establece la primera disposición final del Decreto Legislativo N.° 1070 y el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 005-2010-JUS. Así, para el presente año 2015, se ha establecido la entrada en vigencia de la exigencia de la conciliación extrajudicial en la provincia o distrito conciliatorio de San Román (a partir del 30 de setiembre de 2015), en el distrito conciliatorio de Sullana (a partir del 28 de octubre de 2015), en el distrito conciliatorio de Barranca (a partir del 25 de noviembre de 2015) y en el distrito conciliatorio de Moyobamba (a partir del 16 de diciembre de 2015). Para el próximo año 2016, se ha establecido la ampliación de la exigencia de la conciliación extrajudicial en el distrito conciliatorio de Chincha (a partir del 27 de abril de 2016), en el distrito conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de junio de 2016), en el distrito conciliatorio de Rioja (desde el 24 de agosto de 2016), en el distrito conciliatorio de Satipo (desde el 21 de setiembre de 2016), en el distrito conciliatorio de Ilo (desde el 26 de octubre de 2016) y en el Distrito conciliatorio de Andahuaylas (desde el 23 de noviembre de 2016). Volumen 15 • Setiembre 2015
RESUMEN Como se recuerda, recientemente se ha dispuesto la ampliación progresiva del ámbito territorial de aplicación obligatoria de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de una demanda judicial sobre derechos disponibles; esto es, incluyéndose nuevas provincias o distritos conciliatorios; pero, en opinión del autor, es hoy indispensable efectuar mejoras normativas al sistema y así subsanar una serie de deficiencias actuales observadas. Entre otros aspectos, plantea que se den pautas claras sobre las materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes, y se establezca un régimen legal apropiado para la correcta calificación y ejecución de las actas de conciliación, como título ejecutivo; fuera de la necesidad general de establecer nuevas regulaciones al procedimiento conciliatorio, a fin de hacerlo más ágil y eficaz, eliminándose formalidades innecesarias. PALABRAS CLAVE Obligatoriedad de conciliación/ Procedimiento conciliatorio/ Requisito de procedibilidad. Recibido: 18/08/15 Aceptado: 18/08/15 Publicado online : 01/10/2015
Estos distritos conciliatorios se suman a los otros en donde desde el año 2010 ya se ha ido implementado de manera progresiva la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, como son las provincias de Lima, Callao, TrujiActualidad Civil
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llo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata y Chachapoyas. En estos lugares el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles. Saludamos la decisión del Ministerio de Justicia de apostar por la ampliación del ámbito territorial de la conciliación extrajudicial en las provincias designadas, pues es un indicador de que el sistema conciliatorio puede ser empleado por un número mayor de ciudadanos a nivel nacional en estos lugares; pero somos de la idea de que también ha llegado el momento de convocar a todos los operadores a efectos de mejorar el marco normativo y que no se repitan las deficiencias que presenta el sistema en conjunto, mejorado en cuanto a su recurrencia y efectividad. Un primer punto de ineludible análisis es el referido a las materias conciliables. Deben darse pautas claras entre operadores de la conciliación y los operadores jurisdiccionales a efectos de determinar con más claridad cuáles son las materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes. En este sentido, debemos recordar que los temas derivados del derecho de familia son materias conciliables faculta tivas, en virtud de la modificación introducida por la modificación incorporada, 228
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por la Ley N.° 29876, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de junio de 2012, que incorporó al artículo 9 de la Ley de Conciliación que regula las materias conciliables facultativas: que los temas de familia –específicamente los referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición‒ sean considerados facultativos aunque con una técnica legislativa deficiente. También tienen el carácter de materias conciliables facultativas los temas laborales, en mérito de la tercera disposición final del Decreto Legislativo N.° 1070. Se hace necesario revisar las disposiciones legales que regulan el procedimiento conciliatorio a fin de volverlo más ágil y eficaz, eliminando las formalidades innecesarias que colocan una camisa de fuerza a un procedimiento que se concibió desde un inicio como todo lo opuesto a un proceso de naturaleza jurisdiccional. Aquí sería necesaria una revisión de los plazos procedimentales, formalidades y demás exigencias a los operadores; la revisión del régimen de concurrencia personal y los casos en que se puede actuar a través de representantes, las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio y otros deben ser discutidos a fin de unificar criterios. Nuevamente, debemos dejar de lado una visión procesalista del procedimiento conciliatorio y repensar su finalidad como un mecanismo informal . Además, el potencial usuario Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica del sistema conciliatorio debe conocer las ventajas que presenta la conciliación extrajudicial como forma de solución de conflictos que puede evitarle el inicio de un largo y tedioso proceso, no limitando su visión al cumplimiento de un mero requisito de procedibilidad. IMPORTANTE A partir de la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de Conciliación, cada provincia equivale a un distrito conciliatorio, previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año.
Respecto del valor del acta de conciliación –como título ejecutivo‒ debe establecerse un régimen que permita la correcta calificación y ejecución de dicho instrumento por parte del órgano jurisdiccional, a fin de evitar penurias al conciliante. En este sentido, empezar a unificar criterios con los magistrados encarga -
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dos de la ejecución de las actas sería un buen comienzo. Por otro lado, la supervivencia del sistema conciliatorio extrajudicial está condicionada a la implementación progresiva de su obligatoriedad, empero el sistema conciliatorio procesal –a cargo del juez‒ cae en desuso por su declarada facultatividad, con lo que tenemos que en aquellos lugares donde no se exige la conciliación extrajudicial tampoco se emplea la conciliación procesal, y se condena al usuario del sistema de administración de justicia a transitar exclusivamente por el ca mino del litigio. Ampliar el ámbito territorial es un buen camino, pero hay mucho más por hacer. El marco normativo que regula la conciliación merece una reforma integral que encauce nuevamente esta institución al logro de sus objetivos primigenios que no son otros que brindar a los ciudadanos una forma más eficaz, más ágil, más informal pero sobre todo más justa de resolver por sí mismos sus controversias, en un contexto de facilitación proporcionado por el conciliador extrajudicial, pensando en el proceso como la última ratio, que debe emplearse cuando las partes se hayan convencido de que no pueden hacer nada por sí mismas y que el acuerdo no es posible.
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DOCTRINA PRÁCTICA El acceso a la justicia desde las cien reglas de Brasilia Rose Mary Parra Rivera* Universidad Nacional Mayor de San Marcos
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1. Antecedentes 2. Introducción 3. La VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia 4. La XIV cumbre Judicial Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia
1. Antecedentes
En la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, llevada a cabo en la ciudad de Brasilia, del 4 al 6 de marzo de 2008, los presidentes de las Cortes Supremas de Justicia y otras autoridades judiciales de los países de Iberoamérica, aprobaron las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, conjugando políticas, medidas, * Juez del Segundo Juzgado Comercial de la Corte de Justicia de Lima. Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 230
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facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Teniendo la necesidad de impulsar de manera plural y coordinada activida des destinadas a fomentar la efectividad de las reglas, los presidentes acordaron la conformación de una Comisión de Seguimiento, invitando a los sectores de justicia iberoamericanos a ratificar y hacer suyas las reglas, así como a colaborar en su difusión y conocimiento en los países de la región. La elaboración de las Reglas Brasilia relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, se plasmó con base en los acuerdos tomados durante la VII Cum Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica bre Judicial Iberoamericana, Declaración de Cancún de fecha 29 de noviembre de 2002, en la que se aprobó la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002)1, específicamente en relación con los acuerdos que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles”, recogiéndose así los principios en dicha Carta. 2. Introducción
El Poder Judicial peruano, a fin de dar cumplimiento a la implementación y difusión de las 100 Reglas de Brasilia aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a través de la Resolución Administrativa N.º 266-2010-CE-PJ2 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expresa que coincide con los objetivos, el contenido y los alcances de las 100 1 Participaron los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y/o sus representantes, de la República Argentina, República de Bolivia, República Federativa del Brasil, República de Colombia, República de Costa Rica, República de Cuba, República de Chile, República del Ecuador, República de El Salvador, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, República de Guatemala, República de Honduras, República de Nicaragua, República de Panamá, República de Paraguay, República del Perú, República Portuguesa, Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, República Dominicana, República Oriental del Uruguay y República Bolivariana de Venezuela, reunidos en la Ciudad de Cancún, México, los días 27 al 29 de noviembre del 2002, en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia. 2 Resolución Administrativa publicada en el diario El Peruano el 23 de octubre de 2010. Volumen 15 • Setiembre 2015
RESUMEN En este trabajo se describen y analizan las muy relevantes regulaciones contenidas en las denominadas “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (de presidentes de las Cortes Supremas de Justicia y otras autoridades judiciales de los países de Iberoamérica); y cuyo objetivo es garantizar las condiciones de acceso efectivo y sin discriminación a la justicia de las personas que están en condición de vulnerabilidad, teniéndose en cuenta para ello que el acceso a la justicia es un derecho fundamental. Esto comprende una serie de políticas y medidas legales ‒que son señaladas por la autora‒ a fin de que tales personas tengan garantizado el pleno goce de los servicios del sistema judicial. PALABRAS CLAVE Acceso a la justicia/ Derecho de defensa/ Efectividad de reglas Recibido: 05/09/15 Aceptado: 11/09/15 Publicado online : 01/10/2015
Reglas de Brasilia y de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano; dispone la adhesión del Poder Judicial a la implementación de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, y su obligatorio cumplimiento ‒en cuanto resulte pertinente‒ por todos los jueces de la República, incluidos los Actualidad Civil
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jueces de paz, y además aprueban el texto de la denominada “Carta de Derechos de las Personas ente el Poder Judicial Peruano”; disponiéndose su implementación en todos los distritos judiciales en todo o en parte, según sea aplicable a la diversidad cultural, étnica y social de sus espacios geográficos, y que se extienda la comunicación a los Poderes Legislativo y Ejecutivo para que asuman las reglas como norma básica de acceso a la justicia de todo ciudadano en condiciones de vulnerabilidad en el Perú. ¿SABÍA USTED QUE? La elaboración de las Reglas de Brasilia relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, se plasmó con base en los acuerdos tomados durante la VII Cumbre Judicial Iberoamericana, Declaración de Cancún de fecha 29 de noviembre de 2002, en la que se aprobó la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002).
El 21 de agosto del presente año el presidente del Poder Judicial, doctor Víctor Ticona Postigo, lanzó el “Plan Nacional de Acceso a la Justicia: las 100 Reglas de Brasilia”, con lo cual se brinda un impulso decisivo a las prácticas rea lizadas por esta institución a favor de la igualdad social, designando al programa social “Justicia en tu Comunidad” a cargo de la jueza suprema, doctora Carmen Julia Cabello Matamala, como respon232
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sable de la ejecución y monitoreo de la eficiencia de las reglas mencionadas y de la Carta de los Derechos de las Personas ante el Poder Judicial, contribuyendo de esta forma a la reducción o mitigación de las desigualdades sociales, el referido programa de justicia en tu comunidad contando con el apoyo de la Academia de la Magistratura, inició la capacitación nacional “Acceso a la justicia y las 100 Reglas de Brasilia”3, que beneficiará a cinco mil jueces y servidores judiciales. Interesada en el tema de mora judicial, en el mes de febrero de este año, consulté por primera vez los textos de las 100 Reglas de Brasilia y de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, y ahora estando ante el importante impulso que nuestro actual presidente del Poder Judicial ha iniciado mediante el desarrollo del Plan Nacional de Acceso a la Justicia: las 100 Reglas de Brasilia , además de haber participado en el Taller Acceso a la Justicia y las 100 Reglas de Brasilia 4; consideré hacer una �
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3 La jueza suprema Carmen Julia Cabello Matamala, coordinadora del Programa Nacional Justicia en tu Comunidad, indicó que para este año se capacitará a cinco mil magistrados y personal jurisdiccional de las 33 Cortes Superiores de Justicia en aplicación de las normas. La capacitación se dará en tres etapas: se dictará un curso taller, de agosto a octubre, en los distritos Judiciales de Lima, La Libertad, San Martín y Cusco, y luego los formadores acreditados replicarán la experiencia. En tercer lugar, se capacitará a los jueces de paz. Además, se elaborará el Compendio de Buenas Prácticas del Poder Judicial del Perú en aplicación de las 100 reglas de Brasilia. 4 Organizado por la Coordinación Nacional Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica breve referencia del contenido de dichos instrumentos, por ser importantes para el desarrollo diario de nuestro trabajo en cumplimiento con las reglas, que posibilitan el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. 3. La VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia 5
En esta cumbre, la declaración principal fue la determinación de la noción de acceso a la justicia, que fue la siguiente: “Es el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e del Programa Justicia en tu Comunidad, la Sub Gerencia de Capacitación y el Centro de Investigaciones Judiciales. 5 Declaración de Cancún en la que estuvieron los presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y/o representantes de los mismos de la República Argentina, República de Bolivia, República Federativa del Brasil, República de Colombia, República de Costa Rica, República de Cuba, República de Chile, República del Ecuador, República de El Salvador, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, República de Guatemala, República de Honduras, República de Nicaragua, República de Panamá, República de Paraguay, República del Perú, República Portuguesa, Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, República Dominicana, República Oriental del Uruguay y República Bolivariana de Venezuela, reunidos en la Ciudad de Cancún, México, los días 27 al 29 de noviembre del 2002, en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia. Volumen 15 • Setiembre 2015
imparcial”, partiendo de dicha noción de acceso a la justicia se realizan declaraciones que deben ser cumplidas por los Estados a través de acciones especificas, estableciéndose lo siguiente: a) Para el derecho de defensa, reconocido como un derecho fundamental que se encuentra protegido en la mayoría de los textos jurídicos nacionales e internacionales, se indica entre otras acciones que se debe promover la regulación legal de los servicios de asistencia legal y defensa pública gratuita prestada en forma autónoma. b) En cultura jurídica judicial, difusión de las resoluciones judiciales, acceso a la información pública y medios de comunicación, que todo régimen democrático resulta hoy inconcebible que se desarrolle sin la posibilidad real del acceso a la información, imprescindible para que cada integrante de la sociedad pueda elaborar una opinión propia sobre los hechos que afectan sus intereses y lo cual no es ajeno a los Poderes Judiciales, se aprueba entre algunas acciones propiciar el diseño y desarrollo de programas de culturización jurídica encaminados a difundir entre la población, el conocimiento de la organización y del funcionamiento de la administración de justicia y que debe promoverse programas de capacitación para jueces y magistrados, quienes utilizarán en sus resoluciones lenguaje accesible, sin perjuicio del rigor científico jurídico de las decisiones judiciales. Actualidad Civil
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c) En caso del acceso de los indígenas a do garantice a todas las personas el respeto a sus derechos, las oportunila justicia, se sostiene que el Estado dades reales para su pleno desarrollo al impartir justicia no puede ignorar humano y la voluntad institucional la realidad cultural de la población de un verdadero acceso a la justicia. y menos soslayar el reconocimiento y la protección de las comunidades e) En cuanto a la mora judicial, simindígenas, por lo que el acceso a la plificación y oralidad en los proce justicia implica la existencia de una dimientos jurisdiccionales; el Estado gama de instrumentos jurídicos, de derecho exige la definición de mecanismos eficaces de acceso a la administrativos y culturales, así justicia de manera tal que cualquier como de una organización político persona que sienta lesionado un bien -institucional que brinde diversidad o derecho jurídicamente tutelado, de opciones para hacer efectivos los pueda acudir al Estado para evitar derechos de todas las personas; así el daño, obtener una reparación y como evitar la discriminación cultusancionar a los responsables sin que ral a través de propuestas e iniciativas se produzca demora. Por ello se ranormativas, a fin de que se respete el tifica que la credibilidad y confianza hecho de tener idiomas, costumbres de los pueblos hacia sus respectivos y cultura propios, y emprender un sistemas judiciales es consustancial programa destinado a lograr la iguala la idea de una justicia pronta y dad de los indígenas ante la justicia efectiva como garantía primordial estatal. del derecho al acceso a la justicia, d) En relación con el acceso de las por lo que se requiere simplificar los mujeres a la justicia, se determina procedimientos fortaleciendo los que deben superarse todos aquellos principios de oralidad, concentraobstáculos que imposibiliten o en ción e inmediación y desestimulando algún grado dificulten el acceso de el ejercicio de recursos que tiendan todas las personas a la impartición de a la dilación procesal y se debe fo justicia, en condiciones de igualdad; mentar una justicia transparente, con el fin de no convertirse en un comprensible, previsible, atenta con factor que consolide discriminaciola persona, y sobre todo rápida y efines, existe la importancia de adoptar caz, manifestando el fortalecimiento una “política de igualdad de género” de la cooperación y comunicación por parte de las altas jerarquías del entre los países iberoamericanos aparato judicial, basada en el reconomediante la utilización de las redes cimiento de las diferencias entre las informáticas regionales existentes mujeres y los hombres, y la necesidad y en avance de desarrollo, como de considerarlas en todas las acciones Iberius y el centro de capacitación que se ejecuten para que su resulta judicial virtual. 234
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Doctrina práctica 4. La XIV cumbre Judicial Iberoame- ciales, económicas, étnicas y/o culturales, ricana de Presidentes de Cortes encuentran especiales dificultades para Supremas y Tribunales Supremos de ejercitar con plenitud ante el sistema de Justicia 6 justicia los derechos reconocidos por el
La Cumbre Judicial Iberoamericana, preocupada por una efectiva mejora del acceso a la justicia, considera una serie de medidas que deben tomar los poderes judiciales; redacta así dicho documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, recomendando a todos los poderes públicos que promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas reglas que establecen, haciendo también partícipes a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que tengan en cuenta estas Reglas en sus actividades, incorporándolas en sus programas y proyectos de modernización del sistema judicial. El texto de las reglas indica que tiene como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Señala que las personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias so6 La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Volumen 15 • Setiembre 2015
ordenamiento jurídico, estableciéndose que las causas de vulnerabilidad son entre otras la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad, que la determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. IMPORTANTE En [la VII Cumbre Judicial Iberoamericana] la declaración principal fue la determinación de la noción de acceso a la justicia, que fue la siguiente: “Es el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial”.
Asimismo se establece que los destinatarios del contenido de las reglas serán: a) los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial; b) los jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de administración Actualidad Civil
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de justicia de conformidad con la legislación interna de cada país; c) los abogados y otros profesionales del derecho, así como los colegios y agrupaciones de abogados; d) las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de ombudsman; e) policías y servicios penitenciarios; f ) y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Tal como se indica en la exposición de motivos las reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. Las Reglas de Brasilia inician con un capítulo que, determinando su finalidad, define tanto sus beneficiarios como sus destinatarios. Luego, sigue el capítulo que contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Posteriormente, contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición. El último capítulo contempla una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de estas reglas, de tal manera que puedan 236
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contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. IMPORTANTE Para el derecho de defensa, reconocido como un derecho fundamental que se encuentra protegido en la mayoría de los textos jurídicos nacionales e internacionales, se indica entre otras acciones que se debe promover la regulación legal de los servicios de asistencia legal y defensa pública gratuita prestada en forma autónoma.
Entre las reglas que consideramos de suma relevancia, tenemos las que se establecieron para el procedimiento, para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando medidas de organización y de gestión judicial, indicando entre ellas las siguientes: a) Medidas Procesales, que deben ser tomadas tanto en lo relativo a su tramitación como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales, como son: - La determinación de requisitos de acceso al proceso y legitimación para propiciar medidas de simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos. - La oralidad se promoverá para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica judiciales y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad. - Promover la elaboración de formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas acciones, estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias, especialmente en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la asistencia letrada. - Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la
persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad, a estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales. b) Medidas de organización y gestión judicial. Dentro de esta cate-
goría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de Volumen 15 • Setiembre 2015
los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales. - Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución
rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. - Se establecerán mecanismos de coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales ,
orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o participan en el sistema de justicia. - Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para
la atención de las personas en condición de vulnerabilidad. En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los Actualidad Civil
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asuntos a órganos especializados del sistema judicial. - Se destaca la importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta
del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad. - Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de po-
blación que, debido a las circuns-
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tancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Es así que a nosotros los jueces de todos los niveles, nos corresponde aplicar las 100 reglas de Brasilia, y con mayor énfasis las medidas procesales, de organización y gestión judicial para posibilitar el efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, dentro del ámbito de nuestra competencia como integrantes del Poder Judicial.
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Nos preguntan y contestamos
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿Es requisito el acta de conciliación en un proceso de desalojo?
CONSULTA
Como consulta nos señalan que en un reciente proceso de desalojo se declaró inadmisible la demanda por falta de presentación del acta de conciliación, pero el consultante manifiesta que dicho requisito ya no es exigible en cualquier desalojo sobre la base de la Ley N.°30201, denominada “Ley del desalojo express”. Piden nuestra opinión sobre el tema.
En relación con lo consultado, se debe tener en consideración que el artículo 425 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N.° 30293, indica en su inciso 6): “Artículo 425. A la demanda debe acompañarse: [….] 6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial en los procesos judiciales cuya materia se encuentra sujeta a dicho procedimiento”.
Esto en concordancia con el artículo 426, inciso 2) del mismo Código Procesal Civil, que sanciona que la demanda será declarada inadmisible cuando no se acompañen los anexos exigidos por ley, siendo la copia certificada del acta de conciliación uno de esos anexos. Luego, el artículo 7 de la Ley N.° 26872, Ley de Conciliación indica que son materias conciliables las pretensiones Volumen 15 • Setiembre 2015
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles. En tal sentido, la pretensión contenida en el artículo 585 del Código Procesal Civil referida al desalojo para la restitución de un predio que se tramita en un proceso cognitivo declarativo en la vía sumaria versa sobre un derecho disponible que es la exigencia de restitución del bien; entonces, en aplicación de las normas generales sería obligatoria la conciliación extrajudicial previa. Sin embargo, de acuerdo a la modificatoria del artículo 594 del Código Procesal Civil conforme a la Ley N° 30201, denominada “Ley de desalojo express”, en el caso de la denominada sentencia con condena a futuro, por el efecto de un contrato de desalojo que contiene una cláusula de allanamiento anticipado con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz se estableActualidad Civil
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ce una modalidad distinta en la que se ejecuta dicha cláusula ante el juez para que este requiera el desalojo inmediato si no se acredita la vigencia del contrato o el pago de la renta. En esta situación, estaríamos ante dos supuestos que en el caso de un desalojo tramitado de acuerdo con el artículo 585 del Código Procesal Civil exigiría la conciliación prejudicial como anexo de la demanda, mientras que un desalojo tramitado de acuerdo con el artículo 594 del mismo Código Procesal no exigiría dicho requisito. La distinción radica, tal como se ha mencionado en que el desalojo en sí es una pretensión que necesita una actividad cognitiva declarativa, y por tanto, siendo la sentencia una declaración de certeza y tratándose de derechos disponibles, dicho requisito es aplicable por cuestiones formales. En sentido contrario, en el caso de la sentencia con condena a futuro del artículo 594 del Código Procesal Civil, la
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cláusula de allanamiento anticipado contenida en el contrato de arrendamiento con firmas legalizadas se convierte al proceso en una técnica monitoria en la que no hay declaración de certeza, sino formación del título con el requerimiento del juez para una ejecución inmediata, y en los procesos de ejecución no se exige conciliación previa. El resultado es tal vez una mala estructura de la ley del denominado desalojo express , y en su lugar, dar mérito ejecutivo a todo contrato de arrendamiento que se encuentre en escritura pública para iniciar un proceso de ejecución y no ir al proceso cognitivo sumario. Sin embargo, mientras tanto, efectivamente, la conciliación previa será exigible en el desalojo que no se encuentre en el caso del artículo 592 del Código Procesal Civil. Fundamentos jurídicos
- Código Procesal Civil: artículos 592 y 594
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Reseña de jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación Nº 38082013-Lima
Declaración de oficio de la caducidad de derecho: necesidad de permitir apelación, promover contradictorio y motivación adecuada
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
CASACIÓN N.º 3808-2013-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV , N.º 704 (El Peruano 01/06/2015, p. 64028 )
Proceso
Nulidad de Acto Jurídico
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Procesal Civil: Artículo VII TP y 321
Fundamentos jurídicos Como [la declaración de ocia de caducidad del derecho]se trata de un hecho excepcional, los controles para su uso deben ser más exigentes. Por consiguiente, para que relevantes opere tal declaración debe permitirse a las partes la posibilidad de la doble instancia y debe explicarse de manera debida las razones por las que se apela a su uso. En tal sentido, la Sala Superior debió advertir a los sujetos procesales la probable caducidad existente, para promover el contradictorio, o anular lo actuado para que el juez se pronuncie sobre dicho tema. Que, asimismo, (...) la Sala Superior debió indicar las premisas por las que los (...) profesores de Derecho [que cita] han sostenido que el plazo del artículo 450, inciso 1º, del Código Civil es uno de caducidad, y las razones por las que estima que tal análisis es el adecuado; no habiendo procedido de esa manera ha realizado una motivación aparente y no ha justicado de manera debida las razones de su pronunciamiento.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. Nº 3808�2013 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. CADUCIDAD E INCONGRUENCIA PROCESAL.
La caducidad puede declararse de oficio dado que, al extinguir la acción y el derecho conforme lo expone el artículo 2003 del Código Civil, niega la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, los controles para su uso deben ser exigentes, pues impide que se emita el pronunciamiento que de manera ordinaria buscan las partes para la solución de su conflicto de intereses. Por consiguiente, para que opere tal declaración debe permitirse a las partes la posibilidad de la doble instancia y debe explicarse de manera debida las razones por las que se apela a su uso. CC Art. 2003, CPC Arts. X TP y 321. Lima, trece de mayo de dos mil catorce.-
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LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos ocho - dos mil trece, en audiencia pública llevada acabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Echegaray Cánepa , mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece (página setecientos setenta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil trece (página setecientos veinticinco), en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos noventa y uno), que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola, declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por caducidad del derecho, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil ocho (página veinte) Ricardo Echegaray Cánepa interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare la nulidad del contrato de compraventa, respecto de la unidad independizada B, ubicada en el segundo piso del lote diez de la Manzana M con frente a la avenida Colectora Residencial (ahora Prolongación Ariosto Matellini), Urbanización Santa Leonor primera etapa, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Señala que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sus padres Ricardo Echegaray y Serrano y Nora Angélica Cánepa Martínez transfirieron en anticipo de legitima a su favor y de su hermana Nora Gardenia Echegaray Cánepa el inmueble descrito siendo copropietarios del cincuenta por ciento (50%) cado uno, inscrito en el asiento 3 de la Partida Nº 42218987 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sin embargo señala que siendo que a la fecha veinte de febrero de dos mil dos -cuando el recurrente era menor de edad- sus padres transfirieron el inmueble sin contar con la autorización judicial a Ricardo Alfredo Echegaray Barrientos, de lo que fluye que se trata de acto nulo al no existir manifestación válida alguna. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escritos de fecha quince de octubre de dos mil diez los demandados Ricardo Echegaray y Serrano y Nora Angélica Cánepa Martinez (página doscientos diecisiete) y la demandada Nora Gardenia Echegaray Cánepa (página doscientos treinta y tres), contestan la demanda, reconociendo los fundamentos de la misma; sin embargo dicho reconocimiento fue declarado improcedente mediante resolución número once (página doscientos cincuenta y uno) al señalarse que la demanda se encuentra también dirigida contra el demandado Ricardo Alfredo Echegaray Barrientos. Por otro lado, mediante resolución número doce de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez (página doscientos cincuenta y dos) se declaró rebelde al demandado Ricardo Alfredo Echegaray Barrientos. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Conforme aparece en la página doscientos ochenta y ocho, se fijó como punto controvertido establecer si el contrato de compraventa de fecha veinte de febrero de dos mil dos, celebrado por Nora Gardenia Echegaray Cánepa y los señores Ricardo Echegaray y Serrano y Nora Angélica Cánepa Martínez, en representación de Ricardo Echegaray Cánepa como vendedores, y Ricardo Alfredo Echegaray Barrientos como comprador, respecto del inmueble ubicado en la unidad independizada B, ubica242
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Reseña de jurisprudencia da en el segundo piso del lote diez de la Manzana M con frente a la avenida Colectora Residencial (ahora Prolongación Ariosto Matellini), Urbanización Santa Leonor primera etapa, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, así como el documento que lo contiene, adolece o no de la causal de falta de manifestación de voluntad del agente contenida en el artículo 219 inciso 1º del Código Civil. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos noventa y uno y siguientes) declara fundada la demanda; fundamenta su decisión básicamente en que los padres del accionante siguieron un proceso sobre licencia de enajenar bienes de menor en el Juzgado de Familia de Lima (Expediente Nº 183514-01475) a fin de realizar los trámites correspondientes para que en nombre y representación de su menor hijo Ricardo Echegaray Cánepa (hoy accionante) puedan independizar el inmueble materia de litigio, el cual le fuera otorgado en anticipo de legitima; por lo que los padres solo estaban autorizados judicialmente para independizar el bien inmueble mas no para realizar la venta del mismo. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce (página quinientos cincuenta) el demandado Ricardo Alfredo Echegaray Barrientos apela la sentencia; argumentando que existe incongruencia entre lo razonado y lo resuelto, en razón de que se ha omitido en pronunciarse sobre la nulidad del proceso solicitada mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce. Por otro lado refiere que la presente causa se encuentra prescrita, pues el demandante debió plantear su demanda a los dos años siguientes a su mayoría de edad, por lo que al hacerlo después de los dos años y seis meses se ha contravenido el artículo 450 inciso 1º del Código sustantivo, dado que el accionante nació el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho e interpuso la demanda el diez de julio de dos mil ocho, cuando tenía veinte años y seis meses, habiendo precluido su derecho de ejercitar la acción. 6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil trece (página setecientos veinticinco y siguientes), revoca la sentencia de primera instancia del uno de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos noventa y uno), que declara fundada la demanda y, reformándola, declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por haberse declarado la caducidad del derecho; fundamentado la misma en que de la partida de nacimiento del accionante (página ciento sesenta y nueve) se aprecia que éste nació el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, con lo que se acredita que al veinte de febrero de dos mil dos, fecha de la transferencia cuestionada en autos, el accionante era menor de edad; sin embargo conforme al artículo 450 del Código Civil, el accionante adquirió la mayoría de edad el cuatro de enero de dos mil seis; por tanto se encontraba habilitado para presentar la demanda de nulidad de acto jurídico, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad, esto es, el cuatro de enero de dos mil ocho, por lo que se ha excedido el plazo de caducidad establecido en el inciso 1º del artículo 450 del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN. La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Echegaray Cánepa, por la infracción normativa del artículo Volumen 15 • Setiembre 2015
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VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTION JURIDICA A DEBATIR. En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si se está ante un plazo de caducidad o de prescripción. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, en el recurso de casación interpuesto se señala que “la caducidad declarada por la Sala Superior no ha sido peticionada por ninguna de las partes ” resultando la sentencia incongruente “ porque se ha sustentado en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ”. Segundo.- Que, en ese contexto, se advierte que los demandados fueron declarados rebeldes, que no se interpuso excepción alguna, que la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y que la Sala Superior ha declarado la caducidad del derecho y concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. Tercero.- Que, siendo ello así, debe señalarse que la caducidad puede declararse de oficio y que tal declaración puede realizarse en cualquier etapa del proceso dado que, al extinguir la acción y el derecho conforme lo expone el artículo 20031 del Código Civil, forma parte de la existencia de una relación jurídica procesal válida. Esto es, si tal relación no existe no puede emitirse decisión de fondo, y esa es la razón por la que el artículo 3212 del Código Procesal Civil permite que, en estos casos, de manera excepcional, se pueda concluir el proceso sin sentencia. Cuarto.- Que, sin embargo, como se trata de un hecho excepcional, los controles para su uso deben ser más exigentes, pues impide que se emita el pronunciamiento que de manera ordinaria buscan las partes para la solución de su conflicto de intereses. Por consiguiente, para que opere tal declaración debe permitirse a las partes la posibilidad de la doble instancia y debe explicarse de manera debida las razones por las que se apela a su uso. En tal sentido, la Sala Superior debió advertir a los sujetos procesales la probable caducidad existente, para promover el contradictorio, o anular lo actuado para que el juez se pronuncie sobre dicho tema; al no hacerlo vulnera el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que generaría incongruencia entre la pretensión impugnatoria y lo decidido, impidiendo que se ejerza debidamente el derecho de defensa. Quinto.- Que, asimismo, se advierte que la Sala Superior se ha pronunciado de oficio por la caducidad del derecho del demandante, alegando “que la doctrina nacional sostiene uniformemente que el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 450 del Código Civil es uno de caducidad ” (considerando duodécimo). Se trata, por lo tanto, de un argumento que invoca a la autoridad3, cuya utilización resulta legítima cuando se expresan suficientes razones para ello. Sexto.- Que, en efecto, la Sala Superior se refiere al libro de Fernando Vidal Ramírez denominado “Prescripción extintiva y caducidad ”, en cuyas páginas citadas no se explica el por qué el plazo del artículo 450, inciso 1º, del Código Civil es uno de caducidad. Luego cita el libro de Marcial Rubio Correa “La extinción de acciones y derechos en el código civil”, sin reparar que si bien dicho autor concluye que el plazo es de caducidad, no es menos cierto que también indica que siguiendo la metodología que él aplica “habría prescripción”, de lo que sigue 1 Artículo 2003.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. 2 Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: (...) 5. El Juez declara la caducidad del derecho. 3 Argumento cuyo esquema sería el siguiente: A es B porque alguien dice que A es B. 244
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Reseña de jurisprudencia la posibilidad de otras interpretaciones de la norma. Sétimo.- Que, siendo ello así, la Sala Superior debió indicar las premisas por las que los citados profesores de Derecho han sostenido que el plazo del artículo 450, inciso 1º, del Código Civil es uno de caducidad, y las razones por las que estima que tal análisis es el adecuado; no habiendo procedido de esa manera ha realizado una motivación aparente y no ha justificado de manera debida las razones de su pronunciamiento, tanto más necesarios cuando no responde: 7.1. ¿Si el tiempo en el que los menores, bajo la tutela de sus padres, no pueden demandar la nulidad de actos jurídicos practicados por estos, supone la suspensión del plazo para demandar? 7.2. ¿Cuál es la relación de los hechos demandados con lo prescrito en el artículo 1994, inciso 4º, del Código Civil? Octavo.- Que, siendo ello así se ha incurrido en infracción de las normas que protegen el debido proceso (en su vertiente de derecho a la defensa y derecho ser juzgado sobre el mérito del proceso), por lo que corresponde declarar fundada la casación, dado que sin la motivación correspondiente el pronunciamiento de la Sala Superior resulta incongruente con la pretensión impugnatoria. VI. DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396, inciso 3º, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Echegaray Cánepa, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece (página setecientos setenta y ocho); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil trece (página setecientos veinticinco) que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por caducidad del derecho; e INSUBSISTENTE sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos noventa y uno), que declaró fundada la demanda; ORDENARON que el juez emita nuevo fallo, atendiendo a las directrices de la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos con Nora Angélica Cánepa Martínez y otros; notificándose y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo CALDERÓN Puertas.SS. Almenara Bryson, Tello Gilardi, Estrella Cama, Rodríguez Chávez, Calderón Puertas
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Contenido SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: El remate electrónico: un amago por 248 DOCTRINA PRÁCTICA recuperar la transparencia del Poder Judicial NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Puede iniciarse un proceso ejecutivo con un contrato de arren256 CONTESTAMOS damiento con escritura pública para el desalojo inmediato? Calificación de un bien como social o propio no podrá efectuarse en ejeRESEÑA DE cución del proceso de divorcio en caso de ser compleja (Casación N.º 258 JURISPRUDENCIA 1380-2012-Huaura)
a c i t c á r p a n i r t c o D
DOCTRINA PRÁCTICA El remate electrónico: un amago por recuperar la transparencia del Poder Judicial Sergio Natalino Casassa Casanova* Pontificia Universidad Católica del Perú
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Introducción Registro (REMAJU) Acreditación como usuario postor El remate electrónico judicial Las fases del remate electrónico judicial La nulidad del remate Conclusiones
del Banco Mundial, más conocido como El deseo de estar mejor posicionados el ranking Doing Busiess , trajo consigo en los índices anuales de competitividad la iniciativa legislativa de modificar, con 1. Introducción
* Magister por la Pontificia Universidad Católica del Perú con mención en Derecho Procesal. Abogado por la Universidad Particular San Martín de Porres. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados. 248
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Doctrina práctica la Ley N.° 30339, el artículo 731 del Código Procesal Civil1, incorporando el “ remate electrónico”. De nuestra mala ubicación en dicho ranking (puesto 115 en el año 2013) se responsabilizó (como si fuera lo único “deficiente” que tuviéramos en la administración de justicia) a una costosa e ineficiente forma en la que se producen los remates judiciales en el país 2. Se calificó de remates judiciales “no transparentes”, los cuales no traen consigo precios atractivos que tutelen tanto a los acreedores como a los deudores y que han generado (además) el descrédito para el Poder Judicial. 1 La nueva redacción del artículo de la referencia ha quedado de la siguiente manera: “Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. La subasta de bienes muebles e inmuebles se efectuará a través del sistema de remates electrónicos judiciales, según el Reglamento aprobado por el Poder Judicial, si cualquiera de las pares así lo solicitara o si no existiera solicitud al respecto. En los demás casos el remate público será realizado por el martillero público”. 2 En la propia exposición de motivos se hace referencia –expresamente– que los remates se han dejado en manos de los martilleros públicos, los cuales no han logrado cumplir con las exigencias de transparencia y eficiencia que son necesarias para el desarrollo adecuado de la misión encomendada. Asimismo, se hace énfasis a que en los remates públicos en la ciudad de Lima no concurren los ciudadanos en general que pretenden comprar un bien para su uso inmediato sino, por el contrario, grupos organizados de compradores que, muchas veces, son adecuados de manipular las posturas realizadas o, incluso, de amedrentar a los compradores ocasionales. Resulta ineficiente al dejar en manos de los martillero Volumen 15 • Setiembre 2015
RESUMEN Aunque todavía no ha entrado en funcionamiento el sistema de remates electrónicos, en este importante trabajo se analizan minuciosamente las problemáticas observadas en su diseño legal. Así, y sin perder de vista aspectos interesantes como el carácter gratuito del registro de postores en el REMAJU o que, además del ejecutante, estén exonerados del oblaje los terceros legitimados; el autor cuestiona claras incongruencias como el obviar indicar al responsable de brindar la información digital del bien, que igual deba publicarse la convocatoria en el diario oficial, con los costos involucrados ‒debería bastar la publicación en la web‒, o la problemática derivada de las ofertas de última hora que no den opción a mejorar el precio. En su opinión, por lo tanto, este nuevo sistema no proveería una mejora sustancial a la hoy compleja etapa procesal de ejecución forzada. (Ley N.° 30339; Código Procesal Civil: artículo 731). PALABRAS CLAVE Registro/ Remate electrónico/ Nulidad de remate/ Transparencia. Recibido: 14/08/15 Aceptado: 14/08/15 Publicado online : 01/10/2015
Aunque nuestra legislación no lo define, podemos entender –conforme lo establecen otras legislaciones, como por ejemplo la Argentina‒ que el remate electrónico importa un proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, Actualidad Civil
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realizada a través de internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que se fijen, que deberán indicarse en los edictos. Esta iniciativa legislativa propuso introducir mayor transparencia y mejores precios en los remates públicos. El uso de medios electrónicos para la realización de los remates permitiría –según la propia exposición de motivos‒ mejorar la publicidad, facilitando así la participación y haría transparente la operación comercial, logrando mayores precios en la venta de los bienes materia de ejecución. El presente comentario intentará –pese a que a la fecha de elaboración del mismo, aún no se ha puesto en marcha el funcionamiento de los remates electrónicos– analizar (sucintamente) si el “remate electrónico”, como ha sido diseñado, es la solución a los problemas en la etapa del remate.
edad que residen legalmente en el Perú, identificados con su respectivo Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería, según corresponda. También pueden registrarse las personas jurídicas, para lo cual deben contar con el respectivo Registro único de Contribuyente (RUC), además deberá señalar los datos de su representante, con poder inscrito y suficiente para participar como usuario postor. Para efectos del registro y acreditación como usuario postor en el REMAJU se requiere contar con una casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial. IMPORTANTE La publicidad de la convocatoria comprende la publicación en el portal web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos de remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil.
2. Registro (REMAJU)
En principio –y a todos nos debe de interesar– debemos conocer que el registro en el REMAJU es gratuito (a diferencia de lo que sucede en el Registro Nacional de Proveedores en temas de contratación estatal) y se efectúa en línea, teniendo este registro una vigencia de doce (12) meses renovable. Pueden registrarse las personas naturales mayores de edad de nacionalidad peruana y los extranjeros mayores de 250
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3. Acreditación como usuario postor
El reglamento de la Ley N.° 30229 ha fijado los requisitos exigibles para ser acreditado como “usuario postor”: i) ser persona capaz; ii) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles; iii) de ser persona jurídica, encontrarse debidamente inscrita en los Registros Públicos que corresponda; iv) no estar inhabilitado para participar como usuario postor. Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica La acreditación otorgará al sujeto la condición de usuario postor, generándole un nombre de usuario y clave de acceso, con la finalidad de recibir alertas sobre convocatorias, sin perjuicio de otros medios de publicidad que se puedan implementar. La corrección de los datos otorgados por el usuario postor son de estricta responsabilidad de este, pudiendo –en caso de errores– solicitar en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde su acreditación, la corrección correspondiente. 4. El remate electrónico judicial
Empecemos precisando que procede el remate electrónico judicial respecto de bienes muebles como inmuebles. Lo interesante de resaltar es que esta modalidad (remate electrónico) puede ser utilizada no solo en instancia judicial (tanto para ejecutar resoluciones judiciales y laudos arbitrales), sino también puede ser utilizado por entidades y empresas del Estado. No podrán participar como postores: i) el ejecutado del bien en remate; ii) inhabilitado conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley (por no pagar el saldo de precio dentro del término de ley); y iii) aquellos casos del artículo 71 de la Constitución Política del Perú. Se ha facultado a cualquiera de las partes (ejecutante como ejecutada) y a los terceros legitimados a formular “oposición” al remate electrónico judicial, ante el juez que ordenó el mismo, dentro de los tres (3) días hábiles de haber quedado firme la resolución judicial que ordena Volumen 15 • Setiembre 2015
el remate. Las causales expresamente estipuladas por el Reglamento –para formular la oposición‒ son: i) Que en la circunscripción jurisdiccional donde se dispone el remate no se encuentre implementado el REMAJU, y ii) Que en el lugar donde se ubica el bien o se dispone el remate no existan las facilidades tecnológicas necesarias para acceder al REMAJU; lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial en atención a la información que brinde el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. La oposición se resolverá dentro del plazo de tres (3) días hábiles de formulada, sin necesidad de correr traslado, mediante resolución debidamente motivada e inimpugnable, decidiendo así el Juez, respecto de la modalidad de remate a utilizarse llegado el caso. 5. Las fases del remate electrónico judicial
El remate electrónico judicial tiene las siguientes fases, las cuales procederemos a comentar: i) Preparatoria, ii) Publicidad de convocatoria, iii) Inscripción, iv) Desarrollo y, v) Adjudicación. La fase preparatoria comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de microformas digitales y documentos electrónicos. La pregunta que nos invade en este punto es ¿quién proporcionará la información digital del bien objeto del remate? Ni la ley ni el reglamento lo precisa. Lo que sí nos queda claro es que el REMAJU será quien llevará a Actualidad Civil
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cabo el procedimiento de remate electrónico, a diferencia de lo que sucede en Argentina, en donde los martilleros mantienen protagonismo con esta modalidad. En nuestro caso, el martillero operará (únicamente) en las excepciones reguladas por la ley y el reglamento, es decir, donde no se haya implementado el sistema o cuando se declare fundada la oposición al remate electrónico. Deberíamos entender que las eventuales “fotos” e información –distinta a la que aparecerá en el edicto‒ que se descargará en la web, tendría que ser proporcionada por el ejecutante. Pensamos que en estos casos, al escrito de solicitud de remate, se tendría que acompañar un disco compacto para la descarga respectiva. Esta es una simple suposición ante un silencio que nos legitima a especular. La publicidad de la convocatoria comprende la publicación en el portal web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez (10) días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos de remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil. La publicidad que dispone el remate se ingresa al REMAJU en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de haber quedado firme, luego del cual 252
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se procede a publicitar la convocatoria dentro de las 24 horas. Sin embargo, en este punto encontramos una observación. Si lo que se pretendía era reducir lo oneroso que resulta el procedimiento de remate (por dar un ejemplo: la publicación en el diario oficial el Peruano, la cual atendiendo a la extensión del mismo y a las veces de publicación podría tener un precio promedio de entre S/. 800 y 1,000 por decir lo menos), y en la exposición de motivos se “insinúa” una reducción de costos en la ejecución y una mejor publicidad a través de la web del Poder Judicial, ¿por qué se tiene que mantener los actos de publicidad del artículo 733 del Código Procesal Civil ?, ¿no se pudo acaso –si no se quería eliminar ‒ reducir el número de veces a publicar en el diario oficial? Si consideramos que todos los
interesados en participar en los remates judiciales se inscribirán en el REMAJU y necesariamente tendrán un correo electrónico, entendemos que cada convocatoria será puesta a conocimiento vía correo masivo a “todos” aquellos que se registraron. En ese orden de ideas, la publicidad –gratuita– de la página web más los correos masivos era una forma de reducir o eliminar ese “costoso” requisito que es la publicidad en el diario oficial, pues valgan verdades, solo quienes están interesados en participar en remates leen dichos avisos; esto pudo ser reemplazado y reducir costos. En la inscripción se verá la etapa (propiamente) de inscripción y pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el REMAJU, la cual Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica seguirá siendo equivalente al 10% del valor de la tasación del bien materia de remate, y la novedad viene por la realización de una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. Lo interesante en este punto, es que no solo el ejecutante estará –como siempre ha sido– exonerado del oblaje, sino que en estos casos –lo cual no sucede actualmente en los remates realizados por los martilleros– estará también exonerado del oblaje los terceros legitimados. IMPORTANTE Para efectos del registro y acreditación como usuario postor en el REMAJU se requiere contar con una casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial.
En la etapa de desarrollo veremos las colocaciones simultáneas de ofertas que los usuarios postores realicen. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales es de siete días calendario. Sin embargo, el acto de remate electrónico judicial del bien se realizará en un lapso de veinticuatro (24) horas, cuyo cómputo se inicia a las 12 horas del día programado y culmina a las 12 horas del día calendario siguiente, lapso en el cual los usuarios postores inscritos colocan sus ofertas a partir del precio base del bien a rematar. Lo que sí no deja claro –ni la Ley ni el reglamento– es si el sistema podrá registrar las ofertas de los postores sin tramos numerados correlativamente; es Volumen 15 • Setiembre 2015
decir, si recibe cualquier oferta superior a la menor, o si existirán –como sucede en las subastas inversas y en remates electrónicos en otras legislaciones‒ por un cuadro de tramos de pujas numera das correlativamente, correspondiente a cada uno de ellas un monto concreto. De hecho, es el caso argentino, en donde el inicio de la puja parte de la base y los tramos subsiguientes de las ofertas se deben incrementar en un cinco (5) por ciento calculado sobre la suma indicada en el precio base. En estos casos, los postores solo indican el número del tramo al que corresponde la oferta, lo cual conlleva implícitamente el importe de la misma. En nuestro caso, no se dice nada. Otro problema que advertirnos en este punto es la posible oferta de última hora que no pueda dar opción a mejorar el precio. Hay que ser consecuente que quien participa en un remate siempre intenta ser adjudicatario por el menor precio posible, y por ello siempre especulará con las ofertas de sus competidores. Sin embargo, una oferta –bajo esta modalidad– de último minuto puede dejar sin reacción al resto. En otras latitudes se ha programado el sistema para que, al existir posturas en los últimos 3 minutos –de la hora programada para el cierre–, el sistema automáticamente genere una extensión de 10 minutos para que el resto pueda mejorar la oferta, y así sucesiva mente hasta que venza el plazo. Con esta medida se da oportunidad de no quedar desairado por una postura intempestiva. Actualidad Civil
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Otra alternativa a este problema es la implementación de posturas máximas secretas. Estas consisten en que el postor, al iniciarse la subasta electrónica judicial, ingresa en el sistema el precio máximo hasta el cual está dispuesto a ofrecer (esto es aplicable para un sistema de ofertas por tramos definidos), el que deberá coincidir numéricamente con uno de los tramos predeterminados. Una vez marcado el tramo correspondiente a ese precio, y estén o no conectados a la aplicación, el sistema automáticamente pujará en su nombre al tramo siguiente al marcado por el postor anterior, y así sucesivamente hasta llegar al precio máximo marcado, que solo el propio postor conoce. En otras palabras, es dejar en piloto automático las ofertas hasta el máximo que estamos dispuestos a ofertar. Por último, la etapa de adjudica ción comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplir con pagarla en su integridad dentro del plazo de tres (3) días hábiles de concluido el remate. En esta etapa, una vez verificado el pago y la identidad del usuario postor ganador, el REMAJU expide y entrega el certificado digital de postor ganador, que contiene las formalidades del artículo 738 del Código Procesal Civil autenticado por fedatario juramentado informático, el cual tiene la misma validez y efectos que el acta de remate. Si el usuario postor ganador no cumple con el pago del saldo de precio en el plazo antes descrito, se procederá a declarar la nulidad del 254
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remate, sancionar al usuario postor con la pérdida del monto del depósito en garantía u oblaje por concepto de multa, y una inhabilitación para participar como usuario postor en el remate electrónico judicial por el plazo de un (1) año. En esta etapa creo que estamos con ciertos problemas que se hubiera podido corregir. En principio véase que los postores –no ganadores– recuperarán sus oblajes en un plazo de dos días, cuando hoy uno recupera el mismo en el acto. Solo se justifica una “demora” en la devolución del oblaje en aquellos sistemas que permiten la “reserva”. Esto significa –y hubiera sido muy provechoso, amparándonos en el principio de economía procesal‒ que cuando el postor cuya oferta hubiera sido aceptada como definitiva en el remate y no se hubiera formalizado el pago por el saldo de precio, en lugar de declarar la nulidad automáticamente (como se ha previsto) del remate, se hubiera dado la oportunidad aquellos postores que hubiera hecho ofertas mayores o iguales a un porcentaje (en Argentina es el 95%) de la oferta ganadora. En esos casos se invita a quien hubiera realizado la segunda mejor oferta a ratificarla, si lo hiciera, será considerado como el oferente ganador, caso contrario, serían invitados sucesivamente quienes hubieran realizado las siguientes mejores ofertas, siempre que dichas ofertas no fueran menor al porcentaje antes descrito. Si consideramos que existe una depreciación del precio base en segunda convocatoria de 15%, se pudo ahorrar tiempo, esfuerzo y dinero en dar una opción similar. Volumen 15 • Setiembre 2015
Doctrina práctica 6. La nulidad del remate
En principio no cabe ningún pedido de nulidad o la interposición de medio impugnatorio alguno durante la ejecución de las fases del remate. Solamente procederá declarar la nulidad del remate en los siguientes casos: i) incumplimiento por el usuario postor ganador de las restricciones establecidas en el artículo 11; ii) la falta de pago por el usuario postor ganador del saldo de precio. Este supuesto se puede sancionar de oficio. 7. Conclusiones
Consideramos que es una iniciativa llena de buenas intenciones, pero que ha dejado pasar una oportunidad valiosa para mejorar una de las etapas más complicadas (por no decir ineficientes)
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que tiene nuestro Código, refiriéndonos claro está a la etapa de ejecución forzada. El problema y lentitud en la ejecución forzada no se centra únicamente en los remates, sino también en los actos preparatorios a este, como por ejemplo en la etapa de valorización de los bienes a rematar, lo cual importa plazos mayores a la dilación del remate propiamente. Esperemos que este sistema evite las frustraciones de remate intempestivas que se vienen dando por la falla (queremos pensar involuntaria) de los martilleros en estas etapas. La idea, y esperemos que se logre, es que los remates electrónicos se desarrollen en condiciones de transparencia, menos expuestos a riesgos de colusión, con participación de mayor número de potenciales oferentes. Esperemos (Dios quiera) que esto suceda.
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿Puede iniciarse un proceso ejecutivo con un contrato de arrendamiento con escritura pública para el desalojo inmediato?
CONSULTA
Un consultante refiere que solicitó un desalojo en la vía de proceso de ejecución en virtud de contrato de arrendamiento contenido en escritura pública de acuerdo con el artículo 688, inciso 10) del Código Procesal Civil, norma que indica que se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, en este caso, con el testimonio de escritura pública. Sin embargo, el juez declaró improcedente la demanda, indicando que la pretensión de desalojo se debe tramitar necesariamente en el proceso sumarísimo conforme lo indica el artículo 546, numeral 4. ¿Es correcto lo que dice el juez?
Esta situación se origina debido a la confusión entre los planos de eficacia de los derechos reales y derechos personales1, en la ejecución de obligación de dar bien inmueble.
1 Para efectos del Código Procesal Civil del Perú sólo se ha considerado la obligación de dar bien mueble determinado, más no se ha precisado nada con relación a los bienes inmuebles o los bienes muebles inciertos, pese a que el artículo 1132º del Código Civil, no señala diferencia entre muebles o inmuebles, y asimismo el artículo 1143º del mismo Código Civil, señala la forma para la elección de los bienes inciertos, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española que en sus artículo 701º al 703º, permiten la ejecución de entrega de bienes inmuebles, la entrega de cosas muebles determinadas y la de cosas muebles genéricas o indeterminadas. 256
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En principio, a través del proceso ejecutivo, lo que se busca es la realización de una obligación ya sea de carácter legal o convencional. Por ello, si del título (convencional, legal, judicial, administrativo) nace la obligación de entrega de un bien inmueble y esta se haya incumplida, puede promoverse su cumplimiento a través de la actividad ejecutiva. Sin embargo, un sector de la doctrina ha hecho prevalecer el derecho real de posesión sobre la obligación, en tanto, considera que la entrega de inmuebles no puede hacerse en proceso sumario, sino en un proceso declarativo ordinario para tal efecto2. 2 S P, Manuel. Derecho Procesal Civil (Segundo Curso). Pág. 121, Lima, 1956. Volumen 15 • Setiembre 2015
Nos preguntan y contestamos
Se advierte el primer error, y es la confusión entre actividad ejecutiva y actividad declarativa, y asumir que el proceso ejecutivo es un proceso sumario declarativo. El segundo error, que es consecuencia del primero, es la confusión entre la función de la actividad ejecutiva, que es la ejecución de una obligación, y la actividad declarativa, que versa sobre la emisión de la declaración de certeza del órgano jurisdiccional. Remigio Carpio indica que “la razón para ello está en que nuestra legislación, es un principio consagrado de derecho, de que nadie está obligado a responder de la cosa en juicio sumario, sino en la vía ordinaria, cuando lo ha poseído por más de un año, y aún así sea que la posesión no date de este tiempo, el derecho de propiedad sobre el inmueble, Citado por A, Eugenia. Op. Cit. pág. 438. En dicho sentido, una desgastada y anacrónica doctrina procesal nacional reitera dicha posición “La ley no se refiere a la entrega de inmuebles y la Corte Suprema ha declarado que no se puede exigir ejecutivamente la entrega de inmuebles. La razón es clara. De un solo título no pueden desprenderse a la vez, la propiedad y la obligación de entregarla. Y aún en el caso de que tal cosa fuere posible, siempre sería una incógnita la situación del poseedor del inmueble, cuyos derechos la ley ampara, al extremo de que nadie puede perder la posesión sin ser citado, oído y vencido en juicio; y el que ha poseído por más de un año y un día, ni puede responder den bien que posee, sino en juicio ordinario
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es muy respetable para verificarlo en la vía ejecutiva. Cualquier bien inmueble adquirido, debe obtenerse su entrega y posesión mediante el correspondiente interdicto de adquirir, y si la posesión del que debe ser demandado data de más de un año necesariamente, debe recurrirse a la respectiva acción petitoria”3. Al respecto Eugenia Ariano sostiene lo siguiente: “[l]a explicación no es ciertamente satisfactoria, puesto que en primer lugar confunde el ejercicio de un derecho real con el ejercicio de un derecho personal, y, en segundo lugar, nos deja ver claramente cómo en la mente de los legisladores –y en los comentaristasestaba enquistada la idea de sumariedad del juicio ejecutivo”4. En suma, no corresponde tramitar la devolución de un inmueble en vía ejecutiva, existiendo una vía legal específica señalada en el Código Procesal Civil, o sea, el proceso sumario. Fundamentos jurídicos
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Código Procesal Civil: artículos 546- 4
y 688-10
3 P C, Remigio. Nociones de derecho procesal y comento del Código de Procedimientos Civiles, Tomo III, p. 204, Lima, 1964. Citado por: A, Eugenia. Op. Cit., p. 438. 4 A, Eugenia. Op. Cit., p. 438.
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a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 1380-2012-Huaura
Calificación de un bien como social o propio no podrá efectuarse en ejecución del proceso de divorcio en caso de ser compleja CASACIÓN N.º 1380-2012-HUAURA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, N.º 700 (El Peruano 30/01/2015, p. 60098 )
Proceso
Declaración judicial
Decisión
FUNDADO
Normas aplicables
Código Civil: articulos 310 y 320 Código Procesal Civil: artículo 749- 1
Fundamentos jurídicos La elaboración del inventario de los bienes sociales correspondientes a la sociedad conyugal, así como la liquidación de esta, es una operación que debería realizars e, en relevantes principio, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial de divorcio. No obstante, [esta] confección del inventario [...] no podrá convertirse de ningún modo en un escenario de discusión en el que las partes puedan agotar cualquier debate existente en relación a la calidad de social o propio que corresponda a alguno de los bienes de la sociedad de gananciales, pues las propias limitaciones procedimentales existentes en la etapa de ejecución de sentencia impiden que se puedan dilucidar en ella debates exhaustos sobre la posibilidad de calicar un bien como social o propio, razón por la cual, [la ejecución] comprenderá fundamentalmente a aquellos bienes respecto a los cuales exista meridiana certeza de su calidad de sociales, dejando de lado aquellos en los que no se desprende con tal grado de certidumbre dicha condición.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. N.º 1380�2012�HUAURA
Lima, siete de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ursula Pamela Sánchez López, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas 258
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia cuatrocientos ocho contra la resolución de vista de fecha primero de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, que revocando la resolución apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, declara fundada la solicitud de conclusión del proceso formulada por don Américo Duilio Debernardi Portaro, teniéndose por concluido el proceso. Mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante doce, obrante a fojas noventa y cuatro del cuaderno de casación formado en e n esta Suprema Sala, se ha declarado procedente procedente el recurso por la denuncia de infracción normativa del artículo 310 del Código Civil ; precisándose que esta denuncia es sustentada por la parte recurrente señalando que esta norma establece con toda claridad lo que debe entenderse por bienes sociales, y es en base a ella que ha sido planteada la demanda, explicando las razones por las cuales los bienes que son objeto de petitorio deben ser declarados como pertenecientes a la sociedad conyugal. No obstante, el A-quo ha declarado improcedente la demanda sosteniendo erradamente que en la etapa de ejecución de otro proceso (de divorcio) se liquidará la sociedad conyugal, evidenciando con ello el lo un incorrecto entendimiento de la norma cuya infracción denuncia, pues no advierte que la liquidación de la sociedad conyugal constituye una operación distinta a la identificación de un determinado bien como bien social , el cual se realiza en atención a lo dispuesto por dicha norma y que precede a la posterior liquidación de la sociedad conyugal. 3. CONSIDERANDO: Primero: Del análisis de autos se advierte que el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda interpuesta por doña Ursula Pamela Sánchez López, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare como bienes sociales, pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por los cónyuges Américo Duilio Debernardi Portaro y Úrsula Pamela Sánchez López de Debernardi, una serie de treinta y cuatro bienes muebles e inmuebles descritos en su petitorio; señalando para ello que estos bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio que tuvo con el emplazado e incluso con dinero que su familia facilitó a su esposo para sacar adelante una iniciativa empresarial. Segundo: Por escrito presentado el trece de enero de dos mil diez, el emplazado Américo Duilio Debernardi Portaro solicitó la declaración de conclusión del proceso por sustracción de la materia, señalando que entre las partes se ha tramitado paralelamente un proceso de divorcio, el cual ha concluido con sentencia firme por la cual se ha declarado fundada la demanda. En consecuencia, el divorcio declarado judicialmente ha disuelto la sociedad de gananciales desde el momento que se produjo la separación, esto es, desde agosto de dos mil uno, por lo que ya no existe razón para el presente proceso, en el que se pretende declarar la pertenencia de determinados bienes a la sociedad conyugal. Tercero: Esta solicitud ha sido amparada por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio de la resolución objeto de impugnación, i mpugnación, señalando que lo pretendido en la presente controversia se ha convertido en un imposible jurídico, jurídico, debido a que en el proceso proceso judicial judicial de divorcio divorcio Nº 786-2005, 786-2005, tramitado tramitado paraparalelamente, se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial que existió en su momento entre los ahora demandante y demandado, así como la liquidación y fenecimiento de la sociedad de gananciales en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, es dentro de la etapa de ejecución de sentencia de dicho proceso judicial de divorcio donde se realizará la formación del inventario valorizado de todos los bienes, comenzan-
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do por el inventario del activo y pasivo de la misma, y una vez determinado el haber líquido se efectuará la división entre los cónyuges, según las reglas que para el efecto señala el artículo 320 del Código Civil. Cuarto: Pues bien, en cuanto a la denuncia casatoria que promueve este pronunciamiento, cabe recordar que, para efectos de regular las relaciones patrimoniales surgidas entre los cónyuges a raíz del matrimonio, nuestro legislador civil ha reconocido la vigencia en nuestro Derecho familiar de dos regímenes patrimoniales entre los cuales éstos pueden optar: el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios . El primero de ellos, denominado también comunidad de gananciales gananciales , constituye un régimen patrimonial de comunidad limitada, en el que se reconoce la existencia de un patrimonio común correspondiente de la sociedad junto a patrimonios propios de cada cónyuge; y ha sido previsto como el régimen patrimonial aplicable supletoriamente al matrimonio, a falta f alta de acuerdo –expreso y formal– contrario de los cónyuges. Quinto: A efectos efectos de de determinar determinar qué bienes bienes serán serán parte parte del patrimonio patrimonio común correspondiente de la sociedad –bienes sociales– y cuáles permanecerán en el patrimonio propio de cada cónyuge –bienes propios–, nuestro legislador ha optado por realizar en el artículo 302 del Código Civil una enumeración de los bienes que se considerarán propios de cada cónyuge y calificar como bienes sociales a todos aquellos que queden fuera de él. En este sentido, el artículo 310 del Código Civil declara que “ son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno uno de de los cónyuges, cónyuges, abonánd abonándose ose a éste éste el valor del suelo al momento momento del reembolso reembolso”.
Sexto: Empero, no debe perderse de vista que, aun cuando en estas normas nuestro Código Civil ha optado por la técnica de enumeración para la distinción entre bienes propios y sociales, ello no deja de lado que el juzgador deba tener presente, en caso de omisión o duda, que la ratio existente detrás de la formación de este catálogo es que el patrimonio común de la sociedad se forme con todas las adquisiciones obtenidas con la participación mayor o menos de la acción o esfuerzo individual o conjunto de uno y otro cónyuge, y con los que sin ser obra de la colaboración personal son tan solo fruto del hecho eventual o de la fortuna; y que el patrimonio propio de cada cónyuge con aquellos que le pertenezcan antes del patrimonio u obtenga a título gratuito con posterioridad a él. Sétimo: En el presente caso, doña Ursula Pamela Sánchez López pretende que una serie de treinta y cuatro bienes –muebles e inmuebles– identificados en su demanda, sean declarados por el órgano jurisdiccional como bienes sociales, pertenecientes a la sociedad s ociedad conyugal conformada por ella y el demandado; exigiendo para tal fin que ésta calificación se realice en función a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil. Empero, la instancia de mérito ha determinado –en virtud a las resoluciones judiciales acompañadas a los autos por el demandado en su solicitud de conclusión del proceso– que el vínculo matrimonial que existió en su momento entre la accionante y el ahora emplazado se encuentra actualmente disuelto, en virtud a la sentencia firme dictada el dieciséis de julio de dos mil nueve, dentro del proceso judicial de divorcio Nº 786-2005, tramitado paralelamente a esta litis , en el cual, además, se s e ha establecido que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizará en la etapa de ejecución de sentencia. Octavo: Bajo este contexto, se desprende que la elaboración del inventario de los bienes sociales correspondientes a la 260
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Reseña de jurisprudencia jurisprudencia sociedad conyugal que en su momento conformaron las partes de este proceso, así como la liquidación de ésta, es una operación que debería realizarse, en principio, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial de divorcio Nº 786-2005; y ello, en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 320 del Código Civil, de acuerdo al cual una vez fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, y según se desprende del espíritu del artículo 483 del Código Procesal Civil, que exige que a la demanda de divorcio sea acumulada la pretensión de separación de bienes gananciales. Noveno: No obstante, no debe perderse de vista que la confección del inventario de los bienes sociales que se llevará a cabo en el proceso de divorcio antes referido no podrá convertirse de ningún modo en un escenario de discusión en el que las partes puedan agotar cualquier debate existente en relación a la calidad de social o propio que corresponda a alguno de los bienes de la sociedad de gananciales, pues las propias limitaciones procedimentales existentes en la etapa de ejecución de sentencia impiden que se puedan dilucidar en ella debates exhaustos sobre la posibilidad de calificar un bien como social o propio. Razón por la cual, la elaboración del inventario de los bienes sociales dentro del proceso de divorcio Nº 786-2005 comprenderá fundamentalmente a aquellos bienes respecto a los cuales exista meridiana certeza de su calidad de sociales, dejando de lado aquellos en los que no se desprende con tal grado de certidumbre dicha condición. Décimo: En atención a ello, esta Suprema Sala advierte que el procedimiento de elaboración de inventario y liquidación de bienes sociales que se llevará a cabo en la etapa de ejecución del proceso de divorcio se encontrará sometido a limitaciones procedimentales que impedirán que en él se desarrollen debates amplios en razón a la condición que debe atribuirse a los bienes; y es justamente por esta causa que él resultará infructuoso para los efectos perseguidos con la presente demanda. Undécimo: En efecto, al analizar los fundamentos de la demanda presentada por doña Ursula Pamela Sánchez López se desprende que la razón de su interposición radica en la existencia de una serie de actos que, en su opinión, han sido realizados por el emplazado con la finalidad de apropiarse de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que en su momento conformaron, por medio de operaciones económicas destinadas a trasladartr asladarlos fraudulenta y simuladamente a terceras personas. Por lo cual, exige que el órgano jurisdicciona jurisdiccionall determine determine la calidad calidad de sociales sociales de los bienes que motivan motivan su demanda. demanda. alega das en estos autos por la demandanDuodécimo: Es evidente que las circunstancias alegadas te no pueden ser dilucidadas en la etapa e tapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio que declaró la disolución del vínculo matrimonial, debido a su complejidad, y a las limitaciones de prueba y defensa que esa vía posee; y, en ese sentido, redirigir las alegaciones de la ahora demandante a dicha vía –como lo ha hecho la resolución objeto de casación– implica negarle en la práctica la posibilidad de defender los intereses que posee sobre los bienes sociales generados en ssuu momento durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con el emplazado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código Civil. Décimo Tercero: Es más, al haberse determinado que las alegaciones esgrimidas en autos por la accionante no podrán ser resueltas dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio Nº 786-2005, se desprende que restringirle también el uso de esta vía procesal implica negarle el acceso a la justicia, para la dilucidación del conflicto de intereses que motiva su pretensión, afectando con ello el derecho a la tutela Volumen Vol umen 15 • Setiembre 2015
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jurisdiccional consagrado por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y haciendo aún más evidente la necesidad de estimar su recurso. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto por doña Ursula Pamela Sánchez López, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos ocho; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha primero de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, que declaró INFUNDADA la solicitud de conclusión del proceso formulada por don Américo Duilio Debernardi Portaro; en los seguidos por doña Ursula Pamela Sánchez López contra don Américo Duilio Debernardi Portaro sobre declaración judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. Sivina Hurtado, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernandez.
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Setiembre 2015 Año 2
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Contenido ENTREVISTA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RE SE ÑA D E JURISPRUDENCIA
MIGUEL RIVERA GAMBOA / CÉSAR UYEYAMA SHIBATA / ORESTE ROCA MENDOZA: “El REMAJU es el inicio de lo que en el futuro será la práctica generalizada de los remates electrónicos” SILVIA MORALES SILVA: El “proceso y procedimiento” de adquisición de predios rurales privados del Estado (Casación N.° 4685-2013-Ica) CONSULTA: ¿Prevalece la preferencia de pago de créditos laborales frente a un tercer adquirente respecto del cual no se probó su mala fe y planteó una tercería de propiedad? Artículo 917 del Código Civil sobre el pago de mejoras solo es aplicable en caso de una acción reivindicatoria y no por desalojo (Casación N.º 2117-2012-Lima)
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ENTREVISTA a t s i v e r t n E
“El REMAJU es el inicio de lo que en el futuro será la práctica generalizada de los remates electrónicos” Miguel Rivera Gamboa César Uyeyama Shibata Oreste Roca Mendoza A propósito de la instauración del REMAJU (Sistema de Remate Judicial Electrónico), incluimos aquí una entrevista con los señores Miguel Rivera Gamboa, César Uyeyama Shibata y Oreste Roca Mendoza, quienes actuaron como representantes del Poder Judicial, CNC-MEF y Minjus ‒respectivamente‒, en la mesa de trabajo encargada de la elaboración del Reglamento de la Ley N.° 30229 sobre el referido sistema, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2015-JUS. Respondiendo conjuntamente a las interrogantes formuladas, los entrevistados nos aclaran e informan sobre la finalidad, funcionamiento y demás aspectos legales y prácticos del REMAJU, nuevo sistema con el cual los remates judiciales de bienes se realizan virtualmente y en tiempo real, y que ‒entre otros beneficios‒ reducirá los costos y el tiempo del proceso de los remates, fomentándose un incremento en la participación de postores a la vez de reducirse la interferencia de las mafias que impiden ello.
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Entrevista
Actualidad Civil (AC): ¿Cuál es la datos de interés para el público porque finalidad del REMAJU? podría tener una galería de imágenes de Respuesta (R): La iniciativa del
Poder Judicial, de la creación del sistema de Remate Judicial Electrónico, llamado REMAJU, se enmarcó dentro de los esfuerzos coordinados con el Poder Ejecutivo para lograr un triple propósito: dar mayor celeridad a los procesos judiciales, obtener un mejor precio de venta del remate en favor del acreedor y del deudor, reduciendo así los costos de transacción y otorgar mayor transparencia, evitando la interferencia de mafias que suelen afectar el acto del remate. (AC): ¿Cómo se realizarán los remates electrónicos con este sistema? (R): Emitida la resolución judicial
que ordena el remate, se dirige al sistema REMAJU para que automáticamente genere el cronograma y la publicidad de la convocatoria a remate respectiva. El remate se realizará en línea y en tiempo real a través de internet como si fuera un sistema de remate de bienes privados como en la página web de eBay. Para participar en un remate, basta con que las personas interesadas en usar el sistema se hayan previamente registrado en línea en el REMAJU, obteniendo una casilla electrónica gratuita que le proporcionará el Poder Judicial, en donde se le alertará de las convocatorias, e inscribirse específicamente en el remate en el cual esté interesado participar pagando el oblaje respectivo. Cabe resaltar que la publicidad de la convocatoria se podrá realizar con más Volumen 15 • Setiembre 2015
los bienes inmuebles a rematar, como una página cualquiera de venta de artículos. El desarrollo del remate mismo tiene una duración de veinticuatro horas, cuyo cómputo se inicia a las doce del mediodía del día programado y culmina a las doce del mediodía del día calendario siguiente, lapso en el cual los participantes inscritos colocan sus ofertas, a partir del precio base del bien a rematar, y se adjudica a quien tiene la oferta mayor. Este procedimiento es totalmente en línea. (AC): ¿Quiénes pueden participar en el REMAJU? ¿Qué tipo de bienes pueden ser rematados? (R): Puede participar cualquier
persona natural o jurídica, nacional o extranjera con residencia en el país que se inscriba como usuario postor, lo cual se efectúa en línea y de forma gratuita. Sin embargo, en un principio la participación estará limitada a los peruanos residentes en el país, debido a iniciales restricciones de interoperabilidad para la validación de la identidad de extranjeros. La ley dispone que inicialmente serán bienes inmuebles y que en una segunda etapa la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se podrá extender a bienes muebles como, por ejemplo, vehículos, maquinarias y cualquier otro bien, incluyendo derechos de propiedad intelectual, siempre que un juez lo ordene. (AC): ¿Cuáles son los beneficios de emplear un sistema como el REMAJU? Actualidad Civil
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valor del bien en el remate, acorde al valor real del bien o incluso mayor, y con ella puede satisfacer el íntegro (R): La norma trae consigo los side la obligación. guientes beneficios: - El acreedor, debido a que podrá obte- Se reducirá a más o menos veinte ner el pago de su deuda al obtenerse días, el tiempo del proceso de remaun valor elevado del bien rematado. te que hoy puede durar entre tres a doce meses debido a las formalida- - Poder Judicial, ya que se agilizará la descarga procesal haciendo más des exigidas para el remate según el eficiente el desarrollo del remate, modelo tradicional (publicidad en reduciendo su carga procesal. el periódico, notificaciones, etc.) y las articulaciones que estas originan - La sociedad en su conjunto, al poder contar con un sistema fiable, (nulidades, apelaciones, etc.) transparente y eficiente de remates - Se reducen costos de transacción dey que produce mayor confianza en bido a que no se necesita publicación la Administración de Justicia. en los diarios, martillero público ni (AC): ¿Cuáles son los requisitos para traslado al lugar del remate. Solo se participar en el REMAJU? paga oblaje y arancel judicial. (R): Te registras en línea en la web - Incentivará una mayor participación y cantidad de ofertas de postores, del REMAJU, para luego estar acreditado debido a que el aviso de remate podrá en 5 días, tiempo en que se verificará los ser conocido por cualquier persona, requisitos para acreditarlo como usuario de forma gratuita, al ingresar a la web postor; el Poder Judicial verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: institucional del Poder Judicial. - Se minimizará así la interferencia de a) Ser persona capaz. las mafias que coaccionan e impiden b) Encontrarse en pleno ejercicio de sus a las personas interesadas a participar derechos civiles. de los remates, porque la colocación c) De ser persona jurídica, encontrarse de ofertas es a través de internet. debidamente inscrita en los Registros Los beneficiarios son: Públicos que corresponda. - El postor con interés legítimo de d) No estar inhabilitado para participar adquirir un bien para su uso ya como usuario postor. que estará libre de coacciones de las (AC): ¿Qué requisitos debe tener mafias existentes y será partícipe de el usuario postor para participar en un pujas no simuladas. remate concreto y cómo se efectúa? - El deudor, ya que como habrá más (R): Debe contar con lo siguiente: postores, debido a la transparencia y seguridad del REMAJU, existirá a) Haber pagado el oblaje, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de mayor posibilidad de maximizar el ¿Quiénes serían los beneficiarios y por qué?
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Entrevista
tasación del bien o los bienes materia de remate. b) Haber pagado el arancel judicial por el derecho a participar del remate. c) Presentar declaración jurada sobre los fondos lícitos a que se refiere el literal c) del artículo 15 de la ley. El proceso de inscripción se efectúa en línea, luego del cual el Poder Judicial verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos y comunica al usuario postor la confirmación de su inscripción. (AC): ¿Los postores que no obtu vieron la adjudicación ¿tendrán que acercarse al Poder Judicial para que se les devuelva el oblaje? (R): La devolución del pago del
oblaje a los usuarios postores que no se hayan beneficiado con la adjudicación, se realizará a través de una entidad financiera, en un plazo no mayor de dos días hábiles, contado desde la conclusión del acto de remate, bajo responsabilidad del Poder Judicial, ya que el fin como se ha indicado es que en todo el procedimiento prime la utilización de medios electrónicos.
viará en digital al usuario postor ganador. Todo documento generado y emitido por el REMAJU contará con firma digital que asegura su autenticidad; además, el sistema reúne las garantías de trazabilidad y auditoría exigidas por la ley.
El sistema de notificaciones electrónicas es obligatorio desde el 26 de mayo de 2015 en las Corte Lima Norte y en Distrito judicial de Ica. En los juzgados comerciales también se está exigiendo su cumplimiento como condición necesaria para el funcionamiento del REMAJU. Junto con el REMAJU son medios que usan un sistema infor mático con la finalidad de reducir costos y tiempo.
(AC): ¿El sistema del REMAJU podrá ser utilizado por otras entidades? (R): Sí, gracias a sus bondades, este
sistema podrá ser utilizado por otras entidades y empresas del Estado mediante convenio con el Poder Judicial (AC): ¿Cómo se garantizará la le- y puedan rematar los bienes a través de galidad del procedimiento y los actos dicho sistema. emitidos si todo se hace online ? (MR): El sistema está bajo la adminis-
tración del Poder Judicial y solo los jueces y secretarios pueden ingresar información sobre los remates; además se contará con fedatarios juramentos informáticos, que pueden ser los mismos secretarios de juzgado que se encargarán de la fe pública de los documentos digitales que se emitan, como el acta de adjudicación que se en Volumen 15 • Setiembre 2015
(AC): ¿Esto quiere decir que entidades como la SUNAT, y en general, todas aquellas entidades que tengan ejecutores coactivos podrían utilizar este sistema? (R): Así es. Potencialmente todas las
entidades que realizan remates, pueden acceder al sistema, mediante convenio con el Poder Judicial. La idea es que el Estado, en el marco de las políticas Actualidad Civil
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Actualidad
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de gobierno electrónico que se han establecido, utilice las tecnologías de la información. El REMAJU es el inicio de lo que en el futuro será la práctica generalizada de los remates electrónicos. IMPORTANTE La iniciativa del Poder Judicial, de la creación del sistema de Remate Judicial Electrónico se enmarcó dentro de los esfuerzos coordinados con el Poder Ejecutivo para lograr un triple propósito: dar mayor celeridad a los procesos judiciales, obtener un mejor precio de venta del remate en favor del acreedor y del deudor, reduciendo así los costos de transacción y otorgar mayor transparencia, evitando la interferencia de mafias que suelen afectar el acto del remate.
solo una de sus posibilidades de ejercicio profesional. Aparte se podrían seguir dedicando a los remates en privado y a los de entidades públicas diferentes al Poder Judicial. (AC): ¿Habrá interconexión con otras entidades ‒como Sunat u otras‒ para un adecuado funcionamiento del sistema? (R): El cabal funcionamiento del
REMAJU requiere de interconexión con RENIEC, SUNAT, Banco de la Nación y Unidad de Inteligencia Financiera; más adelante podrá tenerla con la Superintendencia de Migraciones y los Registros Públicos. Además de ello, el Poder Judicial deberá trabajar conjuntamente con las universidades, colegios de abogados que deseen capacitar a los fedatarios juramentados y con el MINJUS para su debido registro.
(AC): ¿Se eliminará el actual siste(AC): ¿Cómo se articula el REMAma de remates judiciales presenciales? JU con el proceso judicial actual? ¿Se dejará de contar con martilleros? (R): Simplemente se está reempla(R): No se eliminará el remate judicial zando la etapa del remate, que implica
presencial de forma inmediata sino solo cuando el REMAJU esté implementado totalmente el remate judicial presencial será dejado de lado, siendo su implementación de forma progresiva. Ello responde a una política pública de gobierno abierto, esto es, el uso de las tecnologías de la información para los productos y servicios del Estado, promover la transparencia, luchar contra la corrupción para fortalecer la gobernabilidad. Por otra parte, los martilleros públicos no perderán vigencia porque esta es 268
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asistir al local y enfrentar todos los inconvenientes que ello genera, con la participación de los postores de manera electrónica en la tranquilidad y seguridad de su hogar u oficina. En tal sentido, el proceso judicial no se afecta, ya que además el remate es una etapa posterior a la decisión jurisdiccional.
(AC): Si este remate es innovador y transparente para evitar las mafias, ¿por qué no se implementó antes? (R): El REMAJU requiere un siste-
ma tecnológico avanzado y los servidores
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Entrevista
apropiados para manejar dicho sistema, lo cual implica un costo presupuestal que recién ahora se puede contar. Además, téngase en cuenta que la mayor penetración tecnológica, reducción de costos y del uso masivo del internet en nuestro país recién se ha empezado a dar en los últimos años. (AC): Los remates de muebles e inmuebles ¿están saneados ante la SUNAT? (R): La parte de ejecución forzada
de un bien no varía, en tal sentido, todo acreedor que quiera hacer valer su acreencia (sea SUNAT por ejemplo) puede incorporarse al proceso judicial, y cuando se efectúe el remate del bien, el valor obtenido sería entregado a todos los acreedores intervinientes en el proceso. Respecto al tema registral, una vez adjudicado el bien, se seguirá el mismo procedimiento actual consistente en que el juez remita los partes judiciales pertinentes a registros públicos para su inscripción. (AC): ¿A partir de cuándo entran en vigencia estos remates? (R): La implementación del REMA-
JU será progresivo y primero se comenzará con un piloto a nivel de juzgados comerciales, que se estima dará inicio antes que concluya el presente año.
(AC): Finalmente, ¿funciona ya el Sistema de Notificaciones Electrónicas? ¿Está vinculado con el REMAJU? ¿Cómo se medirá su efectividad?
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(R): El sistema de notificaciones elec-
trónicas es obligatorio desde el 26 de mayo del 2015 en las Corte Lima Norte y en el distrito judicial de Ica. En los juzgados comerciales también se está exigiendo su cumplimiento como condición necesaria para el funcionamiento del REMAJU. Junto con el REMAJU son medios que usan un sistema informático con la finalidad de reducir costos y tiempo. Teniendo en cuenta que el REMAJU y el sistema de notificaciones electrónicas se encuentran bajo la Meta N.° 53, actividad N° 2, de la Agenda de Competitividad 2014-2018, el Consejo Nacional de Competitividad está definiendo los indicadores de medición del sistema de remates con los juzgados comerciales. En el 2014, por encargo del Consejo Nacional de la Competitividad, se elaboraron líneas bases de tiempos de los procesos judiciales sobre una muestra de expedientes en juzgados de paz letrados y en juzgados comerciales para tener la fotografía del momento de cuánto dura un proceso judicial en primera instancia, que en promedio es mayor de cuatrocientos veinte días calendarios. Hacia el 2018 se tendrá que verificar sobre los mismos juzgados ya revisados el impacto en la reducción de tiempos procesales con la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, la operación del REMAJU y de otras medidas como el embargo electrónico, que se espera deberán haber contribuido a que en promedio el tiempo de un proceso judicial en primera instancia sea menor de trescientos días calendarios.
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a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Casación N.° 46852013-Ica
El “proceso y procedimiento” de adquisición de predios rurales privados del Estado Silvia Morales Silva Pontificia Universidad Católica del Perú*
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Introducción Hechos relevantes Problemas Nociones elementales Análisis Conclusiones Referencias bibliográficas
las disposiciones pertinentes en torno A partir de la sentencia en casación a las referidas al trámite del proceso de en comentario, realizaremos un análisis “adquisición” de la propiedad y posesión de las instituciones jurídicas más im- regulado por ley especial. portantes en torno a la posesión de los bienes privados del Estado y el trámite de 2. Hechos relevantes su inscripción; para ello estableceremos El 13 de junio de 1978, se expidió cuáles serían los criterios para determi- la escritura pública que contiene el testanar la pertenencia o no de los bienes del mento de la Sra. María Martínez BenveEstado y su tramitación. No obstante, nuto, inscrito en Registros Públicos, en daremos énfasis a la regulación de la el que se instituyó como heredero al Sr. posesión de los bienes del Estado, y analizaremos cómo se vienen interpretando Maurice Claux Mendiola. El 28 de septiembre de 2005, se * Abogada por la Pontificia Universidad Católica inscribe la posesión a favor de la sociedad del Perú (PUCP). conyugal conformada por el Sr. Maurice 1. Introducción
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Comentario de jurisprudencia Jesús Claux Mendiola y la Sra. María Ofelia Pardo Barco, sobre el predio rural “Manuelita” en el sector camino de Reyes, con un área Hz 1, 8087 del distrito de Salas Guadalupe, en la partida N.° 11015367. Ante la inscripción realizada, la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) demanda la oposición a la inscripción registral realizada por la sociedad conyugal, en tanto el referido predio constituye propiedad estatal en aplicación de la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 154-2001/EF; causa que se ventiló en el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica. Sin fecha exacta, en primera instancia, se desestimó la demanda interpuesta, pero en apelación ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica se reforma la sentencia, y se estima la demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 2013, la parte demandada interpone el recurso de casación contra la sentencia de vista ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, declarándose infundado el mismo, en razón de que para esta Corte es válido para el Estado ejercer oposición contra las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios de su propiedad, empleando para ello la vía prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.º 667, aun cuando esta norma se refiera solo a la posesión de bienes de propiedad privada, y a efectos de permitirle el ejercicio adecuado de su derecho a la tutela jurisdiccional. Volumen 15 • Setiembre 2015
RESUMEN En este artículo se analiza el criterio de una sentencia casatoria referido a la inscripción de “derechos” de posesión sobre predios rurales de dominio público, en cuya virtud el Estado podría oponerse a tales inscripciones en aplicación del artículo 24 del Decreto Legislativo N.º 667, aun cuando esta norma se refiera solo a la posesión de bienes de propiedad privada. En ese sentido, la autora desarrolla dogmática y legalmente las instituciones jurídicas inmersas en la situación legal planteada, y por las razones que explica, cuestiona la interpretación del tribunal sobre el trámite de inscripción de la posesión de los citados predios estatales, no solo desde sus aspectos formales sino también sustantivos. (Código Civil : artículos 896 al 911; Decreto Legislativo N.° 667: artículos 20, 22, 23 y 24; Ley N.º 27584 : artículo 24) PALABRAS CLAVE Bienes del Estado/ Predio rural privado/ Posesión de predio rural privado/ Procedimiento de posesión rural privado Recibido: 14/07/15 Aceptado: 15/08/15 Publicado online : 01/10/2015 3. Problemas
Ante los hechos del caso, presentamos los problemas a resolverse y, a su vez, las instituciones jurídicas a desarrollarse. En ese sentido, nos interrogamos lo siguiente: •
¿Cómo se determina la naturaleza
jurídica de dominio de los predios rurales estatales? Actualidad Civil
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•
¿La inscripción de la posesión so-
doctrina jurisprudencial, el Tribunal bre predios rurales estatales es un Constitucional4. requisito para la adquisición de la propiedad? IMPORTANTE
•
¿Se puede aplicar por analogía el
trámite del proceso de autorización de la posesión al de adquisición de propiedad? • ¿El derecho a la defensa en el trá mite de autorización de posesión es semejante al de adquisición de la propiedad? 4. Nociones elementales
La oposición reconocida en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 667 para la inscripción de la prescripción de predios rurales pri vados, se constituye como el mecanismo de defensa del Estado ante el petitorio de inscripción de la propiedad sobre bienes de su dominio, aunque no se aluda expresamente como un mecanismo de defensa o de la entidad a la que pertenece el bien.
4.1. El derecho de propiedad
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La propiedad es uno de los institutos jurídicos más importantes de los derechos reales, entendido esta como las facultades reconocidas en un ordenamiento jurídico para atribuir a su titular los poderes de realización directa, de exclusión, oposición, persecución, disposición y preferencia o prioridad sobre los bienes, como lo desarrolla Luis Díez Picazo1. A nivel constitucional, la propiedad es reconocida como una garantía institucional2 y un derecho fundamental3, dada su doble dimensión objetiva; como lo viene desarrollando a partir de diversa
De allí que, desde el Derecho Privado la propiedad es el poder jurídico por el que se confiere los atributos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, como se encuentra regulado en el Código Civil. Siguiendo a Roberto Jiménez5, la propiedad estatal o del Estado tuvo un tratamiento jurídico en los Códigos Civiles de 1852 y 1936, que a diferencia de lo regulado en el Código Civil de 1984, en el que la regulación de la propiedad estatal fue residual. De esa manera, los bienes del Estado tuvieron un desarrollo legal a partir del
1 D P, Luis y Antonio G, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 2003, pp. 53- 55 2 Actualmente, la garantía de institucionalidad de la propiedad se desprende del artículo 70 de la Constitución Política vigente. 3 De conformidad con el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
4 Se puede apreciar en diversas sentencias recaídas en los Expedientes N.os 00976- 2001 AA/ TC, 0010- 2001-AI/TC, 0008-2003- AI/TC, entre otros. 5 J M, Roberto, “El estudio de los bienes de propiedad estatal en el entorno del Derecho Administrativo”, En: aller de Derecho, N.° 1, Ediciones Legales, 2002, pp. 65- 66.
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Comentario de jurisprudencia uso, administración y disposición de los mismos, sin que dejen los referidos bienes de ser patrimonio del Estado, que a su vez se desprenden de las disposiciones normativas. Desde una regulación especial, podemos encontrar la regulación de la propiedad de los bienes del Estado, y con ello, una reglamentación particular; de manera que, se reconoce en el Estado el dominio sobre los bienes o cosas públicas, de las cuales se pueden ejercer una titularidad pública, cuando recae sobre bienes de uso público, y bienes de dominio privado en el que el goce o disposición de los bienes se encuentra limitado al uso privado del Estado, como se aprecia de la leyes: Ley N.º 291516, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 007-2008-VIVIENDA 7; el Decreto Legislativo N.° 6678, Ley del Registro de Predios Rurales; la Ley N.° 296189, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. 6 La referida ley fue promulgada el 30 de noviembre de 2007, y publicada el 14 de diciembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, pero entró en vigencia sesenta días después de su publicación. 7 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de marzo de 2008. 8 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 13 de septiembre de 1991. 9 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 24 de noviembre de 2010. Volumen 15 • Setiembre 2015
4.2. Bienes públicos y privados del Estado
Históricamente, la distinción y definición entre bienes públicos y privados no ha sido referida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sino que la distinción y definición realizada por los legisladores parte de la clasificación que se les atribuyó a los bienes doctrinariamente, y que fueron adoptándose con posterioridad, aunque se pueda cuestionar la relevancia o no de distinguir y/o definir legalmente las instituciones jurídicas. De allí que, de la clasificación tradicional doctrinaria de bienes, se distinga y agrupe a los bienes como muebles o inmuebles, concepción adoptada en nuestra legislación civil. No obstante, consideramos pertinente señalar que existen otras clasificaciones de bienes, no solo por el sujeto que ejerce la titularidad, sino por el contenido legal del propio derecho, que es atribuido de manera distinta en cada ordenamiento jurídico. Si partimos de que el sujeto titular de la propiedad es el Estado, los bienes sobre los que ejerce la propiedad pueden encontrarse bajo su dominio sea público o privado; de esa manera, siguiendo a Jorge Avendaño10, la noción de bienes públicos sería: “[…] La noción de dominio público no es univoca. Hay, en primer lugar, el dominio soberano del Estado, que recae sobre bienes 10 A, Jorge, “El derecho de propiedad en la Constitución”, En: Temis , N.° 30, Revista editada por los alumnos de la PUCP, 1994, p. 121. Actualidad Civil
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esenciales e incondicionalmente dominales. Entre estos hay que señalar, en primer término, el territorio, el territorio y el mar territorial, y en una segunda instancia las playas, costas, puertos; los ríos, lagos y las obras destinadas a la defensa militar. Tratándose de estos bienes, su carácter de cosas públicas y su pertenencia al Estado son dos características inseparablemente unidas. Hay también los bienes del dominio público propiamente dicho, cuya dominialidad no es genérica. Ella está subordinada a la pertenencia al Estado de cada uno en concreto de los bienes de la especie: son las carreteras, vías férreas, aeropuertos, locales de la administración pública, acueductos, inmuebles de valor histórico, las colecciones de los museos, bibliotecas y todos aquellos sometidos por ley al régimen propio del dominio.[…]”
prenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan […]”.
Si bien en esta normativa solo se aprecia una identificación de los bienes que por sus características pertenecerían al Estado, de manera genérica, esto no debe derivar en una concepción cerrada de lo que son los bienes del Estado; de allí que, podemos interpretar como bienes del Estado lo comprendido en el artículo 23 de la Ley N.° 29151, Ley General del De esa manera, encontraríamos otra Sistema de Bienes Estatales, lo siguiente: clasificación de bienes, no solo en razón “[…] Artículo 23.- Titularidad de los del sujeto sino en razón de la finalidad o predios no inscritos Los predios que no funcionalidad de la propiedad, distinción se encuentren inscritos en el Registro de y referencia que viene siendo desarrollada Predios y que no constituyan propiedad por el Tribunal Constitucional11 y que de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del referimos anteriormente. Estado, cuya inmatriculación compete a la A nivel legal, la distinción entre bie- Superintendencia Nacional de Bienes Esta nes públicos o privados del Estado es una tales - SBN; y en las zonas en que se haya clasificación otorgada e incorporada por efectuado transferencia de competencias, gobiernos regionales, sin perjuicio de el legislador bajo un criterio tradicional, alasloscompetencias legalmente reconocidas realizado por ley, como se deriva del artí- por norma especial a otras entidades y de culo 2 de la Ley N.° 29151, Ley General las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema de Bienes Estatales12, la cual del Sistema Nacional de Bienes Estatales. […]” señala lo siguiente: Sin embargo, como lo señala Gordi“(…) Artículo 3.- Bienes estatales.- Para los llo13, en la realidad, la mayoría de bienes efectos de esta Ley, los bienes estatales comdel Estado se encuentran comprendidos dentro de los bienes de dominio público, 11 Dentro de las sentencias desarrolladas se puede identificando como elementos para su mencionar la sentencia recaída en el Expediente N.° 0008-2003- AI/TC. 12 Norma publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de diciembre de 2007. 274
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13 G, Agustín, El derecho administrativo, En: < http://goo.gl/vuujMC>, pp. 353-354. Volumen 15 • Setiembre 2015
Comentario de jurisprudencia calificación los siguientes: el subjetivo, referido al sujeto que es titular del dominio público; el objetivo, que comprenden los bienes del dominio público; el normativo, conformado por las normas que incorporan los bienes del dominio público; y, el teleológico, que estaría conformado por los bienes destinados al dominio estatal. IMPORTANTE La interpretación que se realice de las normas procesales debe contar con los criterios de universalidad, coherencia y consistencia, es decir, que ante eventuales casos similares se pueda aplicar la misma interpretación, que el criterio de aplicación en la interpretación no altere la finalidad de la regulación y se efectivice la seguridad jurídica en la interpretación del derecho.
Por otro lado, podemos mencionar, siguiendo a Antonio Alonso14, que se distinguen dos teorías que explican la na turaleza jurídica de los bienes de dominio público: la teoría del dominio público por naturaleza y la teoría del dominio público por afectación; de acuerdo con la primera teoría, las cosas son por su naturaleza las que estaban destinadas al uso común o público, tesis que actualmente es rechazada mayoritariamente; y la segunda teoría, que sostiene que los bienes que no son propiedad de los particulares son propiedad del Estado, y 14 A, Antonio, “Patrimonio del Estado”, En: < http://goo.gl/ZnRE3H>, pp. 60-61. Volumen 15 • Setiembre 2015
por lo tanto, se encuentran afectados por el uso público o por la prestación de un servicio público. No obstante, estas teorías no brindan elementos necesarios para distinguir entre bienes privados de públicos, pese a que ambos dominios se encuentran determinados por lo regulado legalmente; de allí que, en el derecho comparado 15, se suela mencionar como características relevantes de los bienes de dominio público: la incomerciabilidad o indis15 Ibídem. pp. 68-74. En relación con la incomerciabilidad o indisponibilidad debe comprenderse que los bienes de dominio público son los que se encuentra fuera de comercio; en relación a la inalienabilidad, se refiere a que cualquier negocio jurídico que comprenda estos bienes resulta nulo e insubsanable; en torno a la inembargabilidad se refiere a que los bienes de dominio público no pueden ser objeto a gravámenes; la imprescriptibilidad alude a que estos bienes no pueden ser adquiridos por los privados por usucapión; el deslinde es la facultad que se concede para que el propietario delimite su propiedad; la recuperación de oficio es la potestad por la que la Administración podrá recuperar sus bienes en cualquier momento sin necesidad de acudir a los tribunales; el desahucio administrativo es el proceso por el que un propietario recupera la posesión del mismo, frente a quien la venía ostentando legítimamente sobre la base de un título contractual; potestad sancionadora que permite a la administración la conservación material del dominio público y la imposición de reglas penales; la publicidad posesoria, referida a las garantías inmanentes al Registro que no son necesarias en el dominio público, así como la incorporación de la inclusión de los bienes en posesión; y, finalmente, dentro de la potestad de investigación se faculta a la Administración investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad. Actualidad Civil
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ponibilidad, la inalienabilidad, la inembargabilidad, la imprescriptibilidad, el deslinde, la recuperación de oficio, el desahucio administrativo, la potestad sancionadora y la publicidad posesoria, y la potestad de investigación. En nuestra legislación, si bien no se han comprendido dichas características expresamente para distinguir y definir los bienes de dominio público de los privados, sí se pueden desprender de lo dispuesto en los artículos 7016 y 7117 de la Constitución Política del Perú. No obstante, siguiendo a Roberto Jiménez18, el Estado es el titular de los bienes que se encuentran directa o indirectamente en la esfera de su dominio jurídico, con un destino específico, siendo la ley quien determina al ámbito objetivo de esta propiedad. 16 “[…] Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. […]” 17 “[…] Artículo 73°.- Bienes de dominio y uso público. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico. […]” 18 J M, Roberto, Op. cit., pp. 62 y ss. 276
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4.1. Régimen normativo de la posesión sobre bienes del Estado
En el derecho romano, la posesión era considerada como un poder ejercido solo sobre cosas, determinando de esa forma el objeto sobre el que se ejerce la posesión, como lo señala Álvarez Caperochipi19. Por otro lado, siguiendo a Guillermo Borda 20, podemos mencionar que la posesión es un atributo de la propiedad, que recae sobre cosas corporales, que surgen de una relación entre una persona y una cosa; de esa manera, con la posesión se entiende un comportamiento sobre las cosas, ejerciendo los poderes sobre ellas, y autorizando el tráfico jurídico del bien sobre el que se ejerce la posesión, de allí su función legitimadora. De allí que, desde el derecho civil, la posesión se regule en el artículo 896 al 911 del Código Civil, contando con una definición normativa del mismo21, y de la cual se puede desprender que un poseedor es también un propietario, un usurpador, un usufructuario, un usuario, un arrendatario, entre otros. De esa manera, las relaciones jurídicas entre los privados se encuentran contempladas por el derecho privado, 19 Á C, José, Curso de derechos reales , Tomo I, Propiedad y posesión, Madrid, Civitas, 1986, p. 96 20 B, Guillermo, Manuel de derechos reales , 4.ª Edición, Perrot, pp. 41-42. 21 “[…] Noción de posesión. Artículo 896.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. […]” Volumen 15 • Setiembre 2015
Comentario de jurisprudencia y con ello, la posesión derivada de una relación contractual o no, pero que recae sobre un bien, cuya titularidad la ejerce un privado, se regula por este cuerpo normativo. IMPORTANTE En el Decreto Legislativo N.° 667 se regula una suerte de procedimiento para inscribir la propiedad estatal de un bien rural a nombre de un privado; comprendiéndose así no solo disposiciones sustantivas sino procedimentales; asimismo, se aprecia que el Estado autoriza la posesión del bien a los privados, y comprende la oposición ante la solicitud de inscripción de propiedad, mas no para la inscripción de posesión, en tanto sí se autoriza la posesión a quienes lo soliciten y cumplan con lo regulado en los artículos 22 y 23 del referido decreto.
Por ello, la posesión que se ejerce sobre los bienes cuya titularidad pertenece al Estado tiene un régimen legal específico, que si bien puede asemejarse al contenido de la posesión regulada por el Código Civil, guardan peculiaridades, que se comprenden en trámites especiales y/o diferentes para el ejercicio de la posesión, como se desprende de lo normado. De una interpretación sistemática de los artículos 896 y 923 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho sobre el bien, de los poderes o cualquiera de los poderes de usar, disfrutar, disponer o reivindicar el bien objeto de posesión. No obstante, dichos poderes no se ejercen de Volumen 15 • Setiembre 2015
forma conjunta porque estos legitiman al propietario y el poseedor es quien solo aparenta tener la propiedad. De allí que, el Estado no pueda ejercer de manera directa la posesión de los bienes, en tanto, se requiere tener una relación directa con el bien; sin embargo, como el sujeto de la posesión en este caso es una entelequia, quien ejerza la posesión sería una persona natural en nombre o en representación del Estado; y, por ello, la necesaria regulación especial para el ejercicio de la posesión y legitimación de la misma. En ese sentido, podemos remitirnos al artículo 1122 de la Ley N.° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que comprende el ámbito objetivo de acciones a realizar sobre los bienes del Estado, como sería, la adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales. De esa manera, apreciamos que el poder de disposición y administración de bienes constituye uno de los poderes o facultades más importantes que se realizan sobre la propiedad de los bienes del Estado, lo cual se encuentra limitado a lo dispuesto por la ley y su reglamentación; y con ello, el respeto al principio de legalidad y el debido procedimiento. 22 “[…] Articulo 11.- Acciones sobre los bienes estatales. Las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervizacion de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y su reglamento […]” Actualidad Civil
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De allí que, en los casos de predios rurales de propiedad del Estado, se desprende que la norma aplicable es el Decreto Legislativo N.° 667, Ley del Registro de Predios Rurales; y en la referida norma se comprende las disposiciones sobre los títulos inscribibles, la inscripción de la propiedad de predios rurales, la inscripción de la posesión de predios rurales, entre otros. Asimismo, podemos destacar como norma especializada que regula la propiedad del Estado, a la Ley N.° 29618 23, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. 4.3. El “proceso y/o procedimiento” de posesión de bienes del Estado
Siguiendo a Hernando Devis24, el proceso puede entenderse desde una ma nera simple, como un conjunto de actos coordinados para producir una finalidad; en cambio, desde un sentido técnico, el proceso sería una cadena de actos coordinados para lograr un pronunciamiento jurisdiccional. De otro lado, siguiendo a Jaime Guasp25, el proceso puede definirse 23 Esta ley fue publicada en el diario oficial El Peruano, 24 de noviembre de 2010. 24 D E, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, Aguilar Ediciones, 1964, pp. 129-132. 25 G, Jaime, Derecho procesal civil, Introducción y parte general, Tomo I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, pp. 11-16. 278
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desde dos puntos de vista: el material y el formal; en el primer caso, el proceso es la forma de resolver un conflicto social; mientras que en el segundo caso, el proceso es la aplicación o actuación del derecho. En ese sentido, siguiendo lo desarrollado por Andrea Proto26, el proceso se conforma por la actividad de las partes y el juez, con la finalidad de obtener una situación de ventaja, que se habría obtenido de la cooperación espontánea de los mismos; de modo que, el proceso sería un instrumento para la tutela material de quienes lo solicitan. De allí que, surja la relevancia en la regulación normativa del mismo, la cual puede encontrarse codificada o no; asimismo, si el derecho procesal es un campo o área del derecho que pertenece al derecho público, esta se encuentra vinculada con otras áreas del derecho. Al respecto, Hernando Devis Echandia 27 ha señalado que las leyes procesales se encargan de regular el proceso y todas las relaciones que se derivan de las mismas, independientemente de si se pueden encontrar comprendidas en la Constitución, en el Código de Procedimientos o Procesal, en el Código Civil, en el Código de Comercio, en leyes especiales, entre otros. De esa manera, se pueden distinguir dos tipos de procesos judiciales los pro26 P P, Andrea, La tutela jurisdiccional, Palestra Editores, 2014, Lima, p. 27. 27 D E, Hernando, Op. cit. p. 83. Volumen 15 • Setiembre 2015
Comentario de jurisprudencia cesos ordinarios y los procesos especiales; el primer proceso se caracteriza por regular de manera general los procesos de cognición, dentro de los cuales podemos ubicar las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima; y, los procesos especiales, que se caracterizan por regular un proceso con un objeto determinado o especializado, como se puede apreciar de lo señalado por Jaime Guasp 28. A partir de lo señalado anteriormente podemos afirmar que los procesos especiales son procesos excepcionales, no solo por su pertenencia o no a una ley especial, que circunscribe el ámbito objetivo de su regulación, o porque el legislador lo haya calificado o denominado de esa manera; sino por la naturaleza jurídica y la necesidad de comprender un trámite con peculiaridades, sin que ello implique un excesivo uso de legislaciones especiales. Dentro de estas legislaciones especiales referidas a los procesos, se puede distinguir la regulación a los procedimientos, denominación que también se emplea en los trámites administrativos, pero que está referida a la forma cómo se produce la actuación procesal, su relación entre las partes, los órganos jurisdiccionales y entre estos, como lo aprecia Vicente Gimeno Sendra 29. 28 G, Jaime, Derecho procesal civil, Procesos Especiales y Jurisdicción voluntaria, Tomo II, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, pp. 21-22. 29 G S, Vicente, Derecho procesal civil, I El proceso de declaración. Parte general,
COLEZ, Madrid, 2007, p. 50. Volumen 15 • Setiembre 2015
En ese sentido, se puede concebir el trámite y/o procedimiento para oponerse o cuestionar la inscripción del derecho de propiedad de bienes rurales privados del Estado, derivado del procedimiento de inscripción de la posesión (de naturaleza administrativa 30) en un proceso especial. No obstante, el no haberse comprendido de manera expresa en el Código Procesal Civil o en la Ley Contenciosa Administrativa 31, normativas que regulan los procesos y trámites judiciales de manera general, estos procesos y/o procedimientos se constituyen como procesos especiales, que por su regulación proveniente de una norma especial como lo comprende el Decreto Legislativo N.° 667, Ley de Registro de Predios Rurales, se puede calificar a los mismos como 30 Al respecto podemos puntualizar que la inscripción de la posesión de estos predios rurales privados al efectuarse ante la oficina registral, órgano administrativo que emite la inscripción conforme lo determina el Decreto Legislativo N.° 677, se comprende un procedimiento administrativo, y con ello se determina cuál sería la forma y vía para cuestionar la inscripción del mismo, conformándose así un trámite especial; no obstante, por ello se deja de aplicar las normas generales de los procedimientos administrativos, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Procedimientos Administrativos, Ley N.° 27444. 31 Tomando en cuenta que para iniciar un proceso contencioso administrativo, se requiere un acto administrativo firme, la forma de cuestionamiento del mismo se deriva de la disposición comprendida en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. (Constitución Política del Perú.- Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa). Actualidad Civil
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procesos y procedimientos sui generis de porque por su diseño y configuración, inscripción de la posesión como de la no permiten una actuación de manera propiedad de los predios rurales privados. equitativa, sin que ello implique que no se respete un mínimo esencial para un 4.2. Oposición y derecho de defensa del juzgamiento posterior. Estado en la inscripción de la propieDe esa manera, siguiendo a Alex dad de predios rurales privados Carocca 34, se produciría indefensión en Siguiendo a Alex Carocca 32 , el los siguientes supuestos: si a cualquiera legislador al diseñar un proceso o pro- de las partes se les priva de una actuación cedimiento debe respetar la garantía permitida por ley, o cuando se concede constitucional de la defensa, lo cual la intervención a la otra parte sin estar conlleva caracterizar la superioridad prevista en la misma, o cuando se trata normativa de la Constitución, con un de cuestiones importantes para las partes efecto horizontal33. o de una tramitación previamente esta No obstante, el derecho de defensa blecida, en la que el juez debe escuchar se concretiza no solo como una manifes- a ambas partes. tación del derecho a la contradicción en Con ello, todo proceso o procediun proceso, o como parte de una etapa miento en su diseño y estructura debe procesal o procedimental, sino como permitir la posibilidad de ejercer el parte de una de las garantías procesales contradictorio a la otra parte del proo procedimentales predeterminadas ceso; no obstante, de conformidad con constitucionalmente; de tal manera que, el principio dispositivo que rige todo la actividad de las partes y del juez se proceso, se debe comprender que todas encuentre en posibilidad de reaccionar las partes puedan iniciar un proceso con y responder a los actos contrarios que las posibilidades de contradecir lo que suceden en el tiempo, y que el juez pue- se peticiona, y que además, durante el da apreciar dicha actuación, de manera proceso, se pueda iniciar las peticiones y equitativa. desistimientos que les interese; de similar Sin embargo, en determinados forma, se debe permitir a las partes la procesos la contradicción es limitada, presentación de pruebas, sin que ello no pueda ser exigido por el juez; que en el caso del proceso civil, este principio se 32 C P, Alex, Garantías constituencuentra comprendido en el artículo cionales de la defensa procesal , Barcelona, Bosch IV 35 del Título Preliminar del Código Editores, pp. 67- 69. 33 Al respecto consideramos relevante mencionar que, en doctrina, existen dos posiciones en torno a si el Derecho Procesal se está constitucionalizando o no; o, solo es un enfoque distinto, consistente en la interpretación de la normativa procesal en armonía con la Constitución. 280
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34 C P, Alex, Op. cit., pp. 80-83. 35 Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocara interés y Volumen 15 • Setiembre 2015
Comentario de jurisprudencia Procesal Civil, norma procesal que es en uno judicial, cuando se solicita la de aplicación supletoria 36 a todos los inscripción de la propiedad, y se concede procesos. expresamente la oposición a este trámite, ante los fueros judiciales; de allí que, nos encontremos ante un procedimiento y IMPORTANTE proceso sui generis, que se justifica en la La titularidad de la propiedad, pese naturaleza del bien en adquisición y en a que se inscribe la posesión del la finalidad de su regulación –dado que bien, siempre se mantiene dentro se está produciendo un desplazamiento del ámbito del Estado, y lo que se de un predio de titularidad del Estado pretendería aparentemente con la pero bajo el dominio privado–, de allí su inscripción de la posesión es lograr regulación en una norma especial. la publicidad y declaración de per manencia de los bienes en el patri Al contrario de que, se comprenda monio estatal, los que el Estado sí como supuesto normativo, la oposición tendría interés de administrar. en la inscripción de la posesión de los predios privados del Estado, en tanto, En ese sentido, la oposición recono- que no se produce un desplazamiento cida en el artículo 24 del Decreto Legis- de los bienes del Estado, sino tan solo lativo N.° 667, para la inscripción de la una suerte de publicidad acerca del uso prescripción de predios rurales privados, ejercido sobre determinado bien. se constituye como el mecanismo de defensa del Estado ante el petitorio de ins- 4.3. Interpretación de las normas procecripción de la propiedad de su dominio, sales aunque no se aluda expresamente como Siguiendo a Couture37, las normas un mecanismo de defensa del mismo o de la entidad a la que pertenece el bien. procesales no dependen de su fuente para determinar la naturaleza de sus Sin embargo, la regulación de este disposiciones, sino de su contenido: procedimiento (administrativo) deriva que es regular las reglas sobre el debate judicial y de la decisión de un conflicto legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni de intereses. quien defiende intereses difusos. Las partes, sus En ese sentido, podemos encontrar representantes, sus abogados, y en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta leyes procesales en distintos cuerpos nora los deberes de veracidad, probidad, lealtad y mativos, y que cumplen con la finalidad buena fe. El juez tiene el deber de impedir y de regular los procesos o trámites regidos sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. 36 De conformidad con la primera disposición final complementaria: Primera.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Volumen 15 • Setiembre 2015
37 C, Eduardo, Estudio de derecho procesal civil, El juez, las partes y el proceso, Tomo III, 3.ª Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 46-47 Actualidad Civil
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por principios procesales; de allí que, las normas procesales se puedan manifestar como principios procesales o reglas procesales; y con estas se requiera determinar el contenido y el significado de las mismas, por medio de la interpretación. No obstante, en la interpretación de las leyes se toman en cuenta varios métodos de interpretación, desde el literal, histórico, sistemático, teleológico y otros; y de esa manera, los intérpretes aplican el derecho a casos en concreto; sin embargo, se puede presentar los supuestos de hechos que no se encuentran regulados, y que luego de varios métodos de interpretación no se encuentren norma aplicable, encontrándose una laguna en la ley procesal, que requiere de la interpretación analógica, y con ello, la “creación” de una nueva norma, y no de una disposición para el caso en concreto. Si bien en nuestro ordenamiento no existe una prohibición o una regulación expresa de cómo se debe interpretar; sin embargo, se puede señalar que toda interpretación de las leyes, debe realizarse de manera coherente y armoniosa dentro del ordenamiento jurídico; y con ello, garantizar la seguridad jurídica en la aplicación del derecho. De allí que, la interpretación que se realice de las normas procesales debe contar con los criterios de universalidad, coherencia y consistencia, es decir, que ante eventuales casos similares se pueda aplicar la misma interpretación, de conformidad con las demás normas comprendidas en el cuerpo normativo, y que el criterio de aplicación en la in282
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terpretación no altere la finalidad de la regulación, y se efectivice la seguridad jurídica en la interpretación del derecho; que a su vez, se permita que los ciudadanos tengan conocimiento de cuáles son las reglas válidas, y el sistema se torne previsible. 5. Análisis del caso
En este caso apreciamos, que la litis del proceso recae sobre un bien de propiedad del Estado pero que pertenece al dominio privado del mismo; en tanto, el referido bien no tiene un destino de utilidad pública, y por lo tanto, la administración y disposición del mismo se encuentra sujeta a lo que la entidad competente disponga de conformidad con la ley especial. Si bien de lo desarrollado por la sentencia en casación no se desprende que el Estado haya acreditado su título de propiedad sobre el referido inmueble, se puede apreciar por el trámite que realizó la parte demanda, de solicitar la inscripción de la posesión del mismo, que el Estado era el titular del bien. De allí que, la normatividad aplicable sea el Decreto Legislativo N.° 667, Ley de Registro de Predios Rurales, norma que comprende la forma de regulación de la propiedad y posesión de los bienes del Estado, que es aplicable al caso, por las fechas en que se suscitaron; si bien encontramos como norma aplicable la Ley N.° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara Volumen 15 • Setiembre 2015
Comentario de jurisprudencia imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, consideramos que esta normativa no puede ser interpretada de manera que derogue implícitamente el Decreto Legislativo N. 667, en tanto, el ámbito de aplicación de la referida normativa solo alcanza a predios rurales, a diferencia de lo dispuesto legalmente por la Ley N.° 29618. Por otro lado, apreciamos que la regulación sobre la posesión y propiedad de los bienes rurales, en el referido decreto legislativo, comprende un procedimiento específico, en tanto los privados no podrían adquirir la propiedad de bienes rurales del Estado de manera originaria a diferencia de lo normado para los bienes de propiedad de privados, y por lo tanto, no le es aplicable el Código Civil. Sin embargo, con esta normativa, se puede desprender que el Estado mantiene la finalidad de administrar sus bienes, y por ello, se restringe normativamente la disposición plena de sus bienes a favor de los particulares; y se comprende un trámite específico para declarar la posesión de la misma. No obstante, también la referida normativa comprende la posibilidad de la inscripción de la propiedad de los bienes estatales si se ha solicitado anteriormente la inscripción de la posesión del mismo, como se aprecia de lo regulado en el artículo 22 del Decreto Legislativo N.° 667. De otro lado, en esta norma se regula una suerte de procedimiento para inscribir la propiedad estatal de un bien rural a nombre de un privado; com Volumen 15 • Setiembre 2015
prendiéndose así no solo disposiciones sustantivas sino procedimentales; asimismo, se aprecia que el Estado autoriza la posesión del bien a los privados, y comprende la oposición ante la solicitud de inscripción de propiedad, mas no para la inscripción de posesión, en tanto, sí se autoriza la posesión a quienes lo soliciten y cumplan con lo regulado en los artículos 22 y 23 del Decreto Legislativo N.° 667. Por otro lado, nos llama la atención lo regulado por el artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 667, en el que se alude el procedimiento de inscripción de la posesión de los predios rurales, de manera indirecta; en tanto, el trámite del referido procedimiento de inscripción de la posesión, se inicia con la presentación de la solicitud registral38, que presupone la posesión sobre el inmueble a inscribirse conforme a lo regulado en el artículo 22 del referido decreto; y, su posterior trámite, con la notificación de la inscripción de la posesión al propietario, los colindantes y vecinos del predio rural, ante lo cual se puede cuestionar dichas notificaciones, que tienen como titular del inmueble al Estado, como se desprende del capítulo y subcapítulo39 al que pertenece el artículo analizado. 38 Se desprende de lo regulado, que para que se inicie una suerte de autorización de posesión sobre el inmueble, el privado debe estar en posesión sobre el inmueble, la cual tiene que acreditarse conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Legislativo N.° 667, Ley del Registro de Predios Rurales. 39 El artículo 22 del Decreto Legislativo N.° 667, Ley del Registro de Predios Rurales, que titula Actualidad Civil
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Si bien este análisis se limita a un aspecto de denominación y no sobre el contenido de las disposiciones legislativas; de una revisión de todo la norma, se desprende que se han agrupado las disposiciones legales en razón de los capítulos y subcapítulos bajo esa denominación y con una finalidad determinada; teniéndose así una especie de clasificación de bienes en la referida ley: predios rurales del Estado, predios rurales de propiedad de particulares y predios de las empresas campesinas asociativas. Por otro lado, en relación con la oposición a la inscripción de los predios rurales comprendida en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 667, se dispone la forma y finalidad de la formulación, en tanto se regulan los documentos que deben acompañarse para sustentar la oposición, como la falta de explotación económica del predio y de la posesión del mismo; que se presenta ante el registrador de la Oficina Registral Regional o Predial, para luego remitirse al Juzgado de Paz o Especializado en lo Civil más cercano, para que se tenga por presentada la demanda y admitirse la misma; y posteriormente, se inscriba la oposición en la partida registral correspondiente, de conformidad con el artículo 2440 del Decreto Legislativo N.° 667.
De esa manera, la oposición regulada en la norma citada es un mecanismo que está comprendido solo para los casos de solicitud de inscripción de la propiedad a favor de un privado, pero no para la inscripción de la posesión del predio; en tanto que se requiere que se faculte expresamente para cuestionar la declaración de un derecho, es decir, que la inscripción de la posesión solo es una autorización de uso del inmueble que limita cualquier acto de disposición o de administración del mismo, que sí se requeriría para los casos en que se solicite la inscripción de la propiedad. De allí que, la lógica jurídica aplicable en los casos de la inscripción de la posesión sea de una autorización o consentimiento de la posesión, que puede generar un rango de prioridad, al solicitar la inscripción de la propiedad del mismo, en tanto se constituye como un prerrequisito para solicitar posteriormente la inscripción de la propiedad. No obstante, el que no se comprenda la oposición como trámite para cuestionar la inscripción de la posesión no implica que no se pueda realizar, en tanto, que se busca tutelar y aprovechar los bienes del Estado, máxime si no está prohibido o limitado de alguna forma
al capítulo cuarto del mismo, “De la posesión de predios rurales de propiedad del Estado”, que en el sub capítulo I, se titula “De la posesión de predios rurales de propiedad del Estado”. 40 Asimismo, se aprecia que en el citado artículo se regula los efectos en la emisión de los pronunciamientos; en el caso de declararse fundada
la oposición, el registrador pasará a cancelar el asiento en donde conste la inscripción del derecho de la posesión y cualquier otro asiento posterior; así como, de declararse infundada la oposición, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor del predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el Registro Predial.
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Comentario de jurisprudencia el cuestionamiento a la inscripción de la posesión, independientemente que la oposición a la inscripción de la posesión se encuentre regulada en una norma sustantiva, y no llegue a configurar una manifestación al derecho de contradicción; argumento que no compartimos, dada la naturaleza jurídica de la institución jurídica que se comprende. De esa manera, la titularidad de la propiedad pese a que se inscribe la posesión del bien, siempre se mantiene dentro del ámbito del Estado, y lo que se pretendería aparentemente con la inscripción de la posesión es lograr la publicidad y declaración de permanencia de los bienes en el patrimonio estatal, en los que el Estado sí tendría interés de administrar. Con ello, consideraríamos que realizar un interpretación que permita generar una oposición en el procedimiento de inscripción de la posesión de los predios rurales con titularidad del Estado, podría generar una contradicción en cuanto a la finalidad de la regulación de la inscripción de posesión de los referidos predios, desde sus efectos sustantivos, en tanto no se generaría una previsibilidad en la aplicación de la disposición legal que comprende el referido trámite, dado que proviene de una sentencia que no tiene efectos de un precedente que vincule necesariamente a otros órganos jurisdiccionales en un caso semejante, solicitado por un particular, y que puede o no generar derechos frente a quienes lo soliciten. Volumen 15 • Setiembre 2015
Por otro lado, con este procedimiento peculiar derivado de esta ley especial, se califica un trámite más que especial, no solo en razón de la naturaleza de los bienes objeto de litis, sino que la comprensión del mismo, repercutiría negativamente en la aplicación formal de la referida ley; en tanto, se generaría una falta de legitimación del órgano que generó una interpretación de una regla implícita, que solo puede provenir de un órgano facultado expresamente por sus competencias, que si bien vía interpretación puede generar criterios de interpretación en la aplicación de la misma, estos deben ser recogidos expresamente; en ese sentido, discrepamos del fundamentos octavo, décimo y undécimo de la sentencia casatoria. 6. Conclusiones
- La naturaleza jurídica de dominio de los bienes estatales se determina en razón a la finalidad que cumplan los bienes y lo determinado por ley. - Conforme a ley, la inscripción de la posesión sobre los predios rurales estatales es un requisito para adquirir la propiedad. - El derecho de contradicción en la inscripción de la posesión de los predios rurales estatales no requiere de su incorporación legal porque no genera titularidad plena sobre el predio tutelado. - La inscripción de la posesión y posterior propiedad de predios rurales Actualidad Civil
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privados del Estado es un procedi- D E, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil , Madrid, Aguilar miento y proceso sui generis . Ediciones, 1964. 7. Referencias bibliográficas
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CAS. N.º 4685�2013 ICA
Es válido para el Estado ejercer oposición contra las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios de su propiedad, empleando para ello la vía prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667. SUMILLA :
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Maurice Jesús Claux Mendiola, de fecha tres de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que
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Comentario de jurisprudencia revocando la sentencia apelada de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento setenta y dos, declara fundada la demanda de oposición a la inscripción registral. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes denuncias de infracción normativa: a) Decreto Legislativo Nº 667 – Ley del Registro de Predios Rurales, la cual es sustentada por el recurrente señalando que ésta disposición no prevé oposición cuando se trata de bienes de propiedad del Estado; por el contrario, su artículo 24 prevé la posibilidad de oposición a la inscripción de prescripción sólo en el supuesto previsto en su artículo 22, que se encuentra inmerso en el Sub Capítulo II, referente a la posesión del predios rurales de propiedad de particulares. En este sentido, la demanda es manifiestamente improcedente, ya que la demandante tenía otras vías para cuestionar la inscripción del derecho de posesión de los recurrentes; b) Ley Nº 27584 –Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto a la cual señala que la demandante debió recurrir a la entidad administrativa que otorgó el derecho de posesión a su favor, es decir, el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, y sin perjuicio de ello haber recurrido al órgano jurisdiccional mediante un proceso contencioso administrativo, exceptuado de agotar la vía administrativa, ya que la pretensión procesal de la actora se basa en que el procedimiento administrativo mediante el cual el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT le otorgó el derecho de posesión se encuentra viciado, debido a que el predio materia de inscripción pertenece al Estado y no es de particulares; y, c) Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General , respecto a la cual señala que el Capítulo II del Título I de éste cuerpo normativo prevé la nulidad de los actos administrativos, normas que debieron ser invocadas por la demandante al formular sus cuestionamientos contra la inscripción registral efectuada a su favor, en un proceso contencioso administrativo. 3. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, puede desprenderse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la oposición presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales contra la inscripción registral del derecho de posesión existente en la Partida Nº 11015367 de la Oficina Registral de Ica; realizada por la sociedad conyugal conformada por don Maurice Jesús Claux Mendiola y doña María Ofelia Pardo Barco, en virtud al Decreto Legislativo Nº 667, respecto al predio rústico denominado “Manuelita”, de 1.8087 hectáreas, ubicado en el Sector Camino de Reyes, distrito de Salas, provincia de Ica, departamento de Ica. (sic) Segundo: Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica ha declarado fundada la oposición presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales, al considerar que la inscripción del derecho de posesión a favor de la referida sociedad conyugal ha incumplido con el requisito previsto en el artículo 22 inciso a) del Decreto Legislativo Nº 667, dado que a partir de la evaluación del caudal probatorio existente en los autos puede desprenderse válidamente que el predio rústico denominado “Manuelita” constituye un bien de propiedad Estatal y, por tanto, para la inscripción del derecho de posesión era necesario previamente que él se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado, sin que se haya cumplido con esta exigencia. Tercero: Frente a esta decisión, el abogado de don Maurice Jesús Claux Mendiola denuncia ante esta Sala Suprema la infracción del Decreto Legislativo Nº 667, dado que, en su opinión, este cuerpo normativo no contempla la Volumen 15 • Setiembre 2015
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posibilidad de que el Estado formule oposición a la inscripción de la posesión realizada respecto a los predios de su titularidad; razón por la cual, los cuestionamientos que tuviera la Superintendencia de Bienes Nacionales contra la inscripción del derecho de posesión sobre el predio rústico denominado “Manuelita” debieron encaminarse a través de la vía del proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 27584, bajo las causales de nulidad previstas en la Ley Nº 27444. Bajo estos términos, se desprende que el meollo del presente recurso radica en determinar si es válido permitir al Estado formular oposición contra las inscripciones de derecho de posesión operadas sobre sus bienes, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 667. Cuarto: En relación a este asunto, es necesario señalar que, en efecto, el Decreto Legislativo Nº 667 únicamente regula en su artículo 24 la posibilidad de formular oposición contra la inscripción del derecho de posesión producida en bienes de propiedad particular, más no en bienes pertenecientes al Estado: “La oposición deberá presentarse por escrito al “Registro Predial”, acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22 (referido únicamente a la inscripción del derecho de posesión en bienes de propiedad particular). El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia (…)”. Quinto: El texto de la disposición antes transcrita evidencia
con toda claridad que la posibilidad de presentar oposición contra las inscripciones al derecho de posesión ocurridas sobre la base del Decreto Legislativo Nº 667 han sido reconocidas expresamente por el legislador únicamente en relación a lo señalado en el primer párrafo [su] artículo 22 , esto es, para el caso de las inscripciones operadas respecto de bienes de propiedad privada 1. Sexto: La razón para esta circunstancia podría encontrarse en el hecho de que, de acuerdo a las regulaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 667, en el caso de los predios de propiedad particular, la sola inscripción del derecho de posesión en la partida electrónica del inmueble provoca automáticamente, en caso de no mediar oposición, la inscripción del derecho propiedad a favor del posesionario (prescripción adquisitiva administrativa); mientras que, en el caso de los predios de propiedad estatal, la inscripción del derecho de posesión no provoca la inscripción del derecho de propiedad de forma automática , sino que para ello será necesaria la presentación adicional de un título adquisitivo que posibilite al posesionario el acceso a la propiedad del predio. Sétimo: Sin embargo, aún cuando el Decreto Legislativo Nº 667 no regula expresamente la posibilidad de que el Estado presente oposición a la inscripción del derecho de posesión en sus bienes, no debe perderse de vista que la sola ausencia de una regulación explícita del legislador en este sentido no puede llevar a esta Suprema Sala a concluir per se que el Estado se encuentre impedido de oponerse de algún modo a la inscripción el derecho de posesión de un tercero operada en los predios de su propiedad, puesto que, como se explicará en adelante, una conclusión como ésta resultaría evidentemente contraria al derecho a la tutela jurisdiccional y al artículo 148 de la Constitución Política del Estado, que 1 El artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 667 declara: “Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continúa, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el ‘Registro Predial’ (…)”. 288
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Comentario de jurisprudencia reconoce la facultad del órgano jurisdiccional de revisar las decisiones de la Administración. Octavo: En efecto, el primer componente de la tutela jurisdiccional, consagrada por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, se encuentra constituido indudablemente por el denominado derecho de acceso a la jurisdicción, por el cual se asegurara la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional con el objeto de obtener de ella un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. En este sentido, un análisis del caso desde la óptica de la protección a la tutela jurisdiccional y, además, del favorecimiento al proceso, evidencia la necesidad de reconocer al Estado la posibilidad de oponerse a las inscripciones de derecho de posesión que puedan realizarse sobre los bienes de su propiedad , puesto
que, aún cuando la regulación contenida en el Decreto Legislativo Nº 667 no permite que la inscripción del derecho de posesión produzca automáticamente la inscripción del derecho de propiedad a favor del posesionario, ello no deja de lado el hecho de que, en estos casos, el Estado deba enfrentarse a la inscripción de un derecho ajeno sobre los bienes de su propiedad, frente a la cual debe posibilitarse una vía de impugnación a lo decidido administrativamente. Noveno: En todo caso, aún cuando podrían suscitarse dudas en cuanto a los alcances que, en este tipo de supuestos, debe atribuirse al derecho de acceso a la justicia (por ser el propio Estado quien mantiene interés en impugnar la decisión de la Administración), no debe dejarse de lado que el artículo 148 de la Carta Política reconoce expresamente la posibilidad de someter a cuestionamiento judicial las actuaciones de la Administración; por lo que, de cualquier modo, no existiría razón válida para impedir que lo resuelto por la Administración en cuanto a la inscripción del derecho de posesión de un tercero sobre un bien predio estatal pueda ser sometido a impugnación judicial. Décimo: Ahora bien, esta Suprema Sala no advierte limitación alguna para que el cuestionamiento judicial a las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios Estatales puedan encaminarse válidamente a través de la vía de la oposición prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667; dado que: i ) ya sea que se trate de predios particulares o estatales, el acto impugnado con la oposición siempre será el mismo: la inscripción del derecho de posesión a favor de un tercero; y, además, ii ) el quid de la oposición será también idéntico: demostrar que la inscripción del derecho de posesión fue contraria a lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 667. Undécimo: En este sentido, debe concluirse que es válido para el Estado ejercer oposición contra las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios de su propiedad, empleando para ello la vía prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667, a efectos de permitirle la posibilidad el ejercicio adecuado de su derecho a la tutela jurisdiccional; por lo cual debe descartarse que, al haber reconocido esta posibilidad, la sentencia de vista haya incurrido en infracción de la disposición antes referida, la Ley Nº 27584 o la Ley Nº 27444. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Maurice Jesús Claux Mendiola, de fecha tres de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos; en los seguidos por la Superintendencia de Bienes Nacional contra don Maurice Jesús Claux Mendiola y otra sobre oposición a la inscripción registral; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Lama More
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¿Prevalece la preferencia de pago de créditos laborales frente a un tercer adquirente respecto del cual no se probó su mala fe y planteó una tercería de propiedad?
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Nos comentan que una empresa hotelera adquirió un predio-inmueble en una zona turística. No obstante, un año después de operada la transferencia, por una alerta registral la empresa hotelera se entera que el inmueble ha sido embargado por un deuda del transferente (en los hechos ya anterior propietario), medida ordenada por un juez laboral en un proceso de cobro de beneficios laborales de un ex trabajador del citado transferente. La empresa hotelera inició entonces un proceso de tercería de propiedad para que se levante el embargo sobre su inmueble adquirido por provenir de una deuda ajena y haber adquirido el inmueble de buena fe, esto es, sin saber de las deudas o procesos de cobro en los que se veía involucrado el transferente. El juez, sin embargo, desestimó la tercería alegando que el cobro de créditos laborales tiene prevalencia constitucional, con carácter persecutorio del bien, y que la mala fe del adquirente no requiere ser acreditada, en tanto, como ya se ha dicho en algunos fallos casatorios, la preferencia laboral se aplica aun frente al adquirente de buena fe. La empresa hotelera nos consulta sobre este tema.
El caso que se nos plantea tiene que ver con los alcances de la preferencia constitucional de cobro de créditos laborales (artículo 24 de la Constitución Política) y, en concreto, sobre su carácter persecutorio de los bienes del deudor, conforme lo regula el Decreto Legislativo N° 856 (sobre los alcances y prioridades de los créditos laborales). En el caso concreto planteado, la empresa hotelera adquirente del predio, 290
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vía tercería de propiedad sobre el proceso laboral de cobro, alega justamente haber desconocido de la transferencia y que para afectarse el bien ahora suyo debió acreditarse su mala fe al adquirir el bien, esto es, que conocía (o pudo diligentemente conocer) que el transferente tenía deudas laborales y que la transferencia se habría efectuado precisamente para perjudicar el cobro de dichas deudas. Este argumento, sin Volumen 15 • Setiembre 2015
Nos preguntan y contestamos
embargo, es desestimado por el juez del caso, citándose al efecto un criterio casatorio –no se nos indica cuál, aunque seguramente es la Casación N.° 13032003– en el que se dejó sentado que no era necesaria la acreditación de la mala del adquirente a efectos de cobrar preferentemente una acreencia laboral. Este criterio resolutivo, por supuesto, no está exento de críticas, teniendo en cuenta que conlleva a que un agente pierda la propiedad de un bien adquirido y, como se observa en el caso planteado, a través de un proceso (de cobro) del cual el adquirente no es parte y sin que pueda acreditar su actuación de buena fe. Frente a ello suele alegar la doctrina laboral que dada su naturaleza alimentaria, las acreencias laborales deben tutelarse aun en este tipo de circunstancias, por lo que su preferencia constitucional es un
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superprivilegio que se aplica aun ante la falta total de publicidad del crédito a cobrarse, esto es, con carácter persecutorio respecto de quien adquirió un bien de un deudor laboral sin tener como saber de las deudas de este último. Se trata, entonces, de un tema por lo demás debatible, pero que en el caso planteado ha sido resuelto conforme a determinados criterios de nuestros tribunales, por lo que el juez no ha actuado fuera del marco legal-aplicativo vigente, al desestimar la petición de nuestro consultante, más allá de si se esté o no de acuerdo con tal criterio interpretativo. Fundamento Legal
- Constitución Política: artículo 24. - Decreto Legislativo N.° 856: artículos 3 y 4.
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a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 2117-2012Lima
Artículo 917 del Código Civil sobre el pago de mejoras solo es aplicable en caso de una acción reivindicatoria y no por desalojo CASACIÓN N.º 2117-2012-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, N.º 689 (El Peruano 28/02/2014, p. 48744 )
Proceso
Pago de mejoras
Decisión
INFUNDADO
Normas aplicables
Código Procesal Civil: artículo 595
Fundamentos jurídicos El artículo 917 es aplicable al poseedor contra el que se demanda la reivindicación, es decir, dicha norma se aplica al poseedor que pierde la posesión del bien como relevantes consecuencia de haberse amparado la demanda de reivindicación; por ende, el poseedor que realiza las mejoras a que se reere el artículo 917 del Código Civil, no es al que se reere el artículo 595 del Código Procesal Civil; por ende, las mejoras que realiza el poseedor del artículo 595 del Código procesal Civil no se equiparan a las que realiza el poseedor del artículo 917 del Código Civil; toda vez que el derecho a la restitución que se solicita en el desalojo es por la vulneración de la obligación contractual (arrendatario, usufructuario, depositario, etcétera) o legal (poseedor precario) de restituir el bien.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CAS. N.º 2117�2012�LIMA
Que, el pago de mejoras debe ejercitarse como máximo dentro del plazo para contestar la demanda de desalojo, sin embargo en el caso de autos se demandó después de dos años y once meses, por lo que la referida acción se interpuso de forma extemporánea al plazo previsto por ley. Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; con el acompañado, visto el expediente número dos mil ciento diecisiete guión dos mil doce en esta sede, en Audiencia Pública de la data y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
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Reseña de jurisprudencia 1. MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante David Modesto Pérez Pérez (fojas 192), contra el auto de revisión contenido en la resolución número diez (fojas 165), del ocho de marzo del dos mil doce, que confirmó el auto de primera instancia apelado, contenido en la resolución número seis (fojas 131), del veintiséis de agosto del dos mil once, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por Oscar Manuel Siles Manrique apoderado de las demandadas Mirtha Smith Najar Viuda de Lynch y Mirtha Angélica Lynch, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Suprema Sala mediante resolución del once de julio del dos mil doce (fojas 18 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por la primera causal, dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por: infracción normativa de los artículos: 595 del Código Procesal Civil y 916, 917, 918 y 919 del Código Civil.
3. ANTECEDENTES: Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1. Que, David Modesto Pérez Pérez , a través de su escrito que presentó y subsanó el tres y dieciséis de junio de dos mil nueve, respectivamente (fojas 27 y 46), interpuso demanda de pago de mejoras contra la sucesión de Jorge Guillermo Linch de la Lama, respecto al bien inmueble sito en avenida Canto Grande número trescientos treinta, distrito de San Juan de Lurigancho, por ser inquilino de dicho bien inmueble, en donde se han realizado mejoras, conforme al sustento técnico, el cual asciende a la suma de cincuenta y un mil setecientos dieciséis dólares americanos (US $ 51,716.00), o su equivalente en moneda nacional ascendente a ciento sesenta y dos mil novecientos cinco nuevos soles (S/.162,905.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: A) Que, en el contrato de arrendamiento de data mil novecientos ochenta y ocho, no se incluyó el tema de mejoras no habiéndose pactado por las partes, por ende se tiene que las mejoras que se introdujeran dentro del inmueble son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico, el cual debe ser reembolsado. B) Que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió el proceso de desalojo instaurado en su contra por la hoy Sucesión demandada, sin embargo, ello es solo respecto al terreno, sin tener en cuenta la construcción hecha sobre la misma, y que fue autorizada por el propietario como consta del propio tenor del contrato de arrendamiento, por lo que ante este hecho la Sala Superior estableció en su sentencia, considerando vigésimo sexto y vigésimo sétimo, que el suscrito ha realizado construcciones dentro del bien inmueble materia de litis. C) Que, la indicada Sala Superior, reconoce las mejoras realizadas en el año mil novecientos ochenta y ocho, fecha de suscripción del contrato, no estableciéndose actualmente las mejoras introducidas en el bien inmueble materia de litis, y que se encuentran actualmente en su posesión. Con la tasación de parte que se acompaña se establece la sustentación técnica correspondiente de lo que actualmente se ha introducido como mejoras de propiedad y la cual consiste en la edificación que sobre el terreno ubicado en avenida Canto Grande número trescientos treinta, parcelación semi rústica Canto Grande parte del lote dieciséis
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de la manzana “A”, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. D) Que, hace presente que en el proceso de desalojo por error al contestar la demanda no se acreditó las edificaciones que se han realizado en el inmueble materia de litis, pero que en este acto mediante el informe pericial emitido por el señor Ingeniero Constante L. Rodríguez, de fecha seis de abril de dos mil nueve. 3.2. Que, Oscar Manuel Siles Manrique, mediante escrito ingresado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve (fojas 106), contestó la demanda , en la que: A) Niega y contradice los hechos expuestos en la demanda. B) Agrega que el acuerdo al que arribaron las partes fue que el inquilino adecuaba con su propio peculio el terreno para la finalidad de la empresa a la que iba a destinar y que fue por ese motivo que se alquiló el inmueble, y que se le fijó una renta tan baja, pues ahí se le descontaba el gasto que éste había hecho, pactándose incluso en la cláusula sexta un descuento del treinta y cincuenta por ciento de manera progresiva. C) Precisa que en todo caso fue el acuerdo al que llegaron las partes conforme al principio de libertad contractual, habiendo realizado el inquilino por voluntad propia las instalaciones para ocupar el terreno, y como prueba de buena fe así se señaló en el contrato. D) Señala que el ahora accionante haya realizado nuevas mejoras ello fue sin la autorización expresa del arrendatario. 3.3. Que, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el demandado Oscar Manuel Siles Manrique, dedujo la excepción de caducidad (fojas 66), respecto a la demanda de pago de mejoras, y expuso: 1) Que, el plazo legal para interponer proceso de pago de mejoras cuando existe un proceso de desalojo es de cinco días contados desde la notificación con la demanda de desalojo, conforme lo dispone el artículo 595 del Código Procesal Civil. 2) Que, en ese sentido existe una norma expresa que establece de manera clara que si el poseedor de bien inmueble desea interponer una demanda de pago de mejoras pero ya ha sido demandado por desalojo deberá interponer su acción en un plazo que vencerá el día de su contestación con la demanda de desalojo, esto es a los cinco días de notificada con la demanda. 3) Que, Jorge Guillermo Lynch de la Lama interpone demanda de desalojo por vencimiento de contrato, siendo admitida a trámite el doce de abril de dos mil seis; el treinta y uno de julio de dos mil seis el demandado contesta la demanda, y con fecha veintinueve de mayo de dos mil siete el Primer Juzgado de San Juan de Lurigancho expide sentencia declarando improcedente la demanda bajo el argumento que el demandado había realizado construcciones. 4) Que, con fecha diez de junio de dos mil ocho, la Tercera Sala Civil revoca la sentencia expedida en primera instancia y reformándola declara fundada la demanda ordenando que el demandado Modesto David Pérez Pérez, cumpla con desocupar el inmueble materia de litis en el término de seis días, indicando en el considerando vigésimo sétimo que el demandado (ahora demandante de pago de mejoras) no había realizado edificaciones que puedan desvirtuar el proceso de desalojo, señalando que lo que había realizado en todo caso era mejoras. Sin embargo en ninguna parte de la sentencia ha dejado expedito el derecho del demandado para hacerlo valer en la vía de acción correspondiente. 5) Que, siendo así y al haberse vencido con exceso el plazo legal para interponer su demanda de pago de mejoras debe entenderse que su derecho ha caducado por lo que la incoada deviene en causal de improcedencia. 3.4. Que, mediante escrito ingresado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil once (fojas 129) absuelve el traslado de la excepción, e indicó que la excepción de caducidad debe declararse infundada, aduciendo que: 1) Que, la naturaleza jurídica de la pretensión postulada es una reivindi294
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Reseña de jurisprudencia cación - indemnización del valor de la edificación existente sobre una parte del inmueble ubicado en avenida Canto Grande número trescientos treinta, distrito de San Juan de Lurigancho. 2) Que, la norma invocada no es de aplicación a los procesos abreviados, exclusivamente es para los procesos sumarios, máxime si se tiene en cuenta que el monto de a indemnización reivindicativa es mayor a veinte Unidades de Referencia Procesal. 3.5. Que, el auto de primera instancia, contenido en la resolución número seis (fojas 131), del veintiséis de agosto de dos mil once, declaró fundada la excepción de caducidad , formulada por Mirtha Smith Najar viuda de Lynch y Mirtha Angélica Lynch, representadas por Oscar Manuel Siles Manrique, en consecuencia, se declara la conclusión del proceso y nulo todo lo actuado, pues el juez consideró: Que, conforme se aprecia de los medios probatorios obrantes en el cuaderno principal y el presente cuaderno se verifica que en febrero del año dos mil seis, don Jorge Guillermo Lynch de la Lama, interpone demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra Modesto David Pérez Pérez, a efecto de que le restituya el inmueble mencionado; mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil seis, el Juzgado admite a trámite la demanda motivo por el cual la parte demandada (hoy la parte excepcionante) contesta la demanda, que mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho expide sentencia declarando improcedente la demanda, que con fecha diez de junio de dos mil ocho, la Tercera Sala Civil revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada la demanda, ordenándose que el demandado cumpla con desocupar el inmueble materia de litis en el término de seis días; por consiguiente se acredita en forma fehaciente que la demanda de desalojo se realizó en febrero del año dos mil seis, y que la contestación de la demanda se realizó dentro del plazo de cinco días (treinta y uno de julio de dos mil seis), siendo ello así, el pago de mejoras debió ejercitarse el día treinta y uno de julio de dos mil seis, pero se aprecia de la demanda de pago de mejoras, que esta ha sido incoada el día tres de junio del año dos mil nueve, esto es después de dos años y once meses, por lo que se ha planteado la demanda de pago de mejoras fuera del término previsto por ley. 3.6. Que, al haber interpuesto, David Modesto Pérez Pérez, recurso de apelación (fojas 142), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al absolver el grado, mediante el auto de revisión, contenido en la resolución número diez (fojas 165), confirmó el auto de primera instancia; pues evaluó que conforme aparece del escrito (fojas 66 del cuaderno de excepciones), la demandada formula excepción de caducidad contra la demanda de pago de mejoras planteada por el accionante, fundamentándola en el hecho de que la demanda que tenga por objeto de pago de me joras debe plantearse dentro de los cinco días en que es notificada con la demanda de desalojo, es decir hasta antes de tenerse por contestada la demanda; y que en el caso sub materia el accionante entabló la demanda que dio origen a los de la materia con fecha cinco de junio de dos mil nueve, sin embargo, la demanda de desalojo por conclusión de contrato que le fuera instaurado al ahora demandante fue absuelto por éste con fecha dos de agosto del año dos mil seis, por lo que en atención a lo determinado por la disposición legal acotada, la demanda de pago de mejoras debió haberse planteado hasta el mismo día en que vencía el plazo para la contestación de la demanda de desalojo, lo que no sucedió. 4. CONSIDERANDO: Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando Volumen 15 • Setiembre 2015
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e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la primera causal (de acuerdo al orden mencionado en el auto calificatorio del recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberán reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los artículos 595 del Código Procesal Civil y 916, 917, 918 y 919 del Código Civil, pues el recurrente alegó que la pretensión es una de indemnización - restitución del valor de lo edificado (mejoras útiles) tramitada en vía de proceso abreviado y no sobre las mejoras a que hace referencia el artículo 595 del Código anotado, seguido como proceso sumarísimo; sin embargo, en la resolución impugnada no se ha emitido pronunciamiento respecto a que la indicada norma resulta o no aplicable al presente caso. Respecto a las normas materiales aduce que la aplicación del plazo de caducidad para tener derecho al pago de las mejoras útiles no corresponde al artículo 595 del Código Procesal Civil, sino a lo prescrito en el artículo 917 del Código Civil, por encontrarse frente a una pretensión de restitución - indemnización de mejoras útiles (edificación de dos niveles) realizada sobre una parte del inmueble donde funcionó una fábrica de estampados, por lo que verificándose que la restitución (lanzamiento) del bien sub litis se efectuó el veintitrés de noviembre del dos mil nueve y su pretensión fue interpuesta el tres de junio del mismo año, es decir meses antes de la diligencia de lanzamiento, tenía el derecho para interponer la pretensión del valor de lo edificado al encontrarse dentro de los dos meses a la que hace alusión la indicada norma, resultando también de aplicación los artículos 916, 918 y 919 del Código Civil. Cuarto.Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus princi pios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” 1. Dicho de otro modo, el
derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y 1 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso, Materiales de Enseñanza Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17. 296
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Reseña de jurisprudencia la logicidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Quinto.- Que, bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto.- Que, fluye de los fundamentos contenidos en las resoluciones que resuelven la excepción de caducidad planteada, expedidas por las respectivas instancias, que el punto en controversia en el presente caso radica en determinar si se ha excedido o no el plazo de caducidad contenido en el artículo 595 del Código Procesal Civil, que señala: “El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al desalojo” . Séti-
mo.- Que, en el presente proceso, los demandados Mirtha Smith Najar viuda de Lynch y Mirtha Angélica Lynch, debidamente representadas por Oscar Manuel Siles Manrique, dedujeron la excepción de caducidad (fojas 66 del cuaderno de excepciones); la misma que fue declarada fundada por las instancias respectivas (nótese que existe doble conforme ) y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso mediante sendas resoluciones (fojas 131 y 165 del cuaderno de excepciones), en la que el demandante entabló la demanda que dio origen a los de la materia, con fecha cinco de junio del dos mil nueve (fojas 27); sin embargo, la demanda de desalojo por conclusión de contrato que le fuera instaurado al ahora demandante fue absuelto por éste (fojas 13 del cuaderno de excepciones), y es mediante la resolución número diez (fojas 25 del cuaderno de excepciones), de fecha dos de agosto del dos mil seis, que se dio por contestada la demanda; por lo que en atención a lo determinado por la disposición legal acotada, la demanda de pago de mejoras debió haberse planteado hasta el mismo día en que vencía, el plazo para la contestación de la demanda de desalojo, lo que no sucedió. Octavo.- Que, al respecto se debe destacar que la excepción procesal puede ser definida como la facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción en el juicio que corresponde al demandado de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren cierta la existencia de un hecho jurídico que produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor. En el presente caso se deduce una excepción de caducidad que constituye una figura jurídica o adjetiva que es un plazo que extingue un derecho y que el cómputo se inicia con el nacimiento del mismo. Es decir, es la pérdida de un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, por no haberla ejercido dentro del plazo señalado para hacerlo. Noveno.- Que, en relación a la denuncia sobre infracción normativa del artículo 595 del Código Procesal Civil, el recurrente alega que la naturaleza de la pretensión es una de indemnización - restitución del valor de lo edificado (mejoras útiles) tramitada en la vía del proceso abreviado y no sobre pago de mejoras al que hace referencia el artículo 595 del Código Procesal Civil, tramitado como proceso sumarísimo. Décimo.- Que, al respecto, debe precisarse que el proceso instaurado de indemnización - restitución del valor de lo edificado, persigue en el fondo, el pago de las mejoras. La norma procesal no hace distingo entre el valor de las mejores útiles o necesarias cuya restitución se demande; en ese sentido el artículo 917 del Código Civil hace referencia a las mejoras útiles y necesarias; por consiguiente, esa no es la materia que hace la diferencia entre las normas del Código sustantivo y las de la norma Volumen 15 • Setiembre 2015
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