LEXNOVA SUPUEST OS PRACTICO S
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http://www.lexnova.es/Pub_ln/Supuestos/supuesto01.htm
–– INCAPACIDAD TEMPORAL AUTÓNOMOS. ACCIDENTE DE TRABAJO –– Planteamiento | Cuestión | Solución | Normativa aplicable | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Lourdes Palenzuela, de 32 años de edad y trabajadora por cuenta propia, está incluida en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el día 1 de noviembre de 2003. El día 7 de enero de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal consecuencia de un accidente laboral sufrido en el lugar de trabajo, del que es alta médica el día 29 del mismo mes. La Sra. Palenzuela viene cotizando por una base de 1.236,58 euros, se encuentra al corriente en el pago de las cuotas exigibles, ha efectuado la preceptiva declaración sobre sustituto en la actividad y formuló la opción para la cobertura de las contingencias profesionales. Subir
CUESTIÓN Determinar la cuantía que recibirá en concepto de incapacidad temporal. Subir
SOLUCIÓN Mediante Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, se amplía la acción protectora de los trabajadores autónomos. La citada norma contempla la mejora voluntaria de la acción protectora en materia de incapacidad temporal y contingencias profesionales.
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Los requisitos que deben cumplirse son: Estar afiliada y en alta o situación asimilada a la de alta (1). Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas (2). Al tratarse de un accidente no es preciso el cumplimiento de ningún período previo de carencia, pero es necesario que el beneficiario haya efectuado la opción para acogerse a la incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Cuantía (3): el 75% sobre la base reguladora (4). 1.236,58 euros ÷ 30 = 41,22 euros 41,22 euros X 75% = 30,91 euros diarios Recibirá la prestación desde el día siguiente al de la baja médica (5) por la que recibirá 30,91 euros durante 22 días, los comprendidos entre el 8 y el 29 de enero: 30,91 euros X 22 días = 680,02 euros Si el beneficiario no hubiese optado por la protección de contingencias profesionales hubiese recibido la prestación a razón del 60% de la base reguladora a partir del cuarto día de la baja. En cualquier caso, el titular del derecho, debe presentar la comunicación sobre su sustituto durante la incapacidad temporal.
–– INCAPACIDAD TEMPORAL. ACCIDENTE NO LABORAL. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones | Normativa aplicable | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO El trabajador Agustín Cuenca Pérez, sin hijos a su cargo, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 12 de febrero de 1999, y tiene un contrato temporal que finaliza el 21 de marzo de 2004, fecha en la que la empresa cursa el parte de baja del trabajador. El día 7 de enero de 2004, el señor Cuenca sufre un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, del que es dado de alta el día 28 de marzo. La base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes de diciembre fue de 1.526,71 euros y la retribución que corresponde al trabajador tiene carácter diario. Subir
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CUESTIONES 1. ¿Qué trámites debe cumplir el trabajador para seguir percibiendo la prestación por incapacidad temporal a partir de la fecha de la baja en la empresa? 2. Determinar la cuantía que abonará la Entidad gestora en régimen de pago directo. Subir
SOLUCIONES 1. El trabajador debe percibir la prestación económica a través de la empresa en régimen de pago delegado como consecuencia de la colaboración obligatoria que mantienen las empresas con la Seguridad Social (1). Al extinguirse la relación laboral durante la situación de incapacidad temporal, la empresa concluye con todas sus obligaciones en materia de Seguridad Social, una vez cursado el parte de baja, Mod. TA2, correspondiente al trabajador. La situación expuesta (extinción de la relación laboral) no refleja una causa de extinción de la prestación por incapacidad temporal (2), por lo que el trabajador mantendrá el derecho a su percibo en tanto no se produzca alguna de las causas previstas en el artículo 10 de la Orden de 13 de octubre de 1967, otro tema es la Entidad que tiene que gestionar el pago en esta situación, que en este caso será el INSS, en la modalidad de pago directo, previa solicitud del interesado. El beneficiario deberá formular solicitud, Mod. IT1, a la que deberá acompañar la documentación que se señala en la misma y la acreditativa de la certeza de la extinción de la relación laboral, fotocopia del contrato, sentencia del Juzgado de lo Social, etc. 2. La Entidad gestora reconocerá el pago directo de la prestación a partir del día 22 de marzo, ya que hasta entonces ha debido ser la empresa la responsable del abono de la prestación (3). Don Agustín cumple todos los requisitos para generar el derecho a la prestación: situación de alta; no es preciso cumplir ningún período previo de cotización ya que la contingencia determinante es la de accidente no laboral y recibe asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social, por lo que la empresa reconoció correctamente el derecho a la prestación (4). La nueva redacción dada al artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social mediante Ley 24/2001, de 27 de noviembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, obliga a la gestora a reconocer la prestación de incapacidad temporal a partir de la extinción de la relación laboral en la misma cuantía que le hubiese correspondido por la prestación de desempleo. Así, la base reguladora será el promedio de las bases de cotización de los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral (5).
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Por lo que el período de cálculo de la base reguladora corresponde al comprendido entre el 21 de marzo de 2004 y el 23 de septiembre de 2003, ya que se trata de un trabajador con retribución diaria. 1.526,71 euros × 6 meses = 9.160,26 euros 9.160,26 euros × 180 meses = 50,89 euros diarios En la que 9.160,26 euros, corresponden a la suma de las bases de cotización del período comprendido entre el 21 de marzo de 2004 y el 23 de septiembre de 2003. Prestación económica (6): 50,89 euros × 70 % = 35,62 euros diarios Esta cuantía supone el tope establecido en el número 3 del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, del 170 por ciento del salario mínimo interprofesional dada su situación familiar. Por lo que en concepto de prestación por incapacidad temporal recibirá 30,45 euros diarios, 170 por ciento del salario mínimo interprofesional con pagas extras: 17,91 euros × 170% = 30,45 euros Esta cuantía la recibirá durante el período de 22 al 28 de marzo, es decir 7 días: 30,45 euros × 7 días = 213,15 euros
–– INCAPACIDAD TEMPORAL. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL SIN PRESTACIÓN DE SERVICIOS TODOS LOS DÍAS –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones | Normativa aplicable | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Cristina Gallego Ruano, viene prestando servicios a tiempo parcial en virtud de un contrato indefinido celebrado el día 12 de febrero de 2000 con una jornada anual de 569 horas anuales, el 31,16% de lo habitual, y con prestación de servicios todos los sábados y domingos. La base de cotización por todas las contingencias desde el día 1 de enero de 2003 asciende a 219,64 euros mensuales. El día 16 de marzo inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que es alta el 27 de abril. Subir
CUESTIONES 1. Determinar la cuantía de la prestación que recibirá.
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2. Fijar la fecha extintiva por el transcurso del plazo máximo. Subir
SOLUCIONES 1. El derecho a la prestación de incapacidad temporal se genera al cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 130 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y 3.º de la Orden de 13 de octubre de 1967, que son: Encontrarse en situación de alta. Cumplir un período previo de cotización de 180 días dentro de los 5 últimos años. En este supuesto al tratarse de una trabajadora con un contrato a tiempo parcial debe acudirse al contenido del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Recibir asistencia sanitaria del correspondiente Servicio Público de Empleo A efectos de la determinación del número de días a efectos del cumplimiento del período previo de cotización, se tendrá en cuenta lo siguiente: Número de horas anual 569: Días computables por cada año. Base reguladora: 569 ÷ 5 = 114 días (1) El período de 5 años se amplía en la misma proporción a la que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual (2), por lo que el período de 5 años, 17 de marzo de 1999 a 16 de marzo de 2004, se ampliaría en 1.029 días. Número de días a tiempo parcial del 12 de febrero de 2000 a 16 de marzo de 2004: 1.494 días. Reducción de jornada: 100 - 31,16 = 68,84 Número de días ampliables: 1.494 días × 68,84 = 1.029 días Por lo que el período en el que en su caso deberán estar comprendidos los 180 días es entre el 23 de mayo de 1996 y el 16 de marzo de 2004. En este supuesto la trabajadora cumple la totalidad de requisitos, por lo que obtendrá la prestación por incapacidad temporal. Base reguladora: (219,64 × 3 euros) ÷ 26 = 658, 92 ÷ 26 = 25,34 euros (3) En la que 658,92 corresponde a las bases de cotización de los tres meses anteriores al inicio de la asistencia de incapacitad temporal y 26 los días a que se refiere la cotización en esos meses. Cuantía: 60% de la base reguladora durante los días cuarto al vigésimo de la baja (19 de marzo a 4 de abril) y el 75% desde el 21 en adelante. 6
25,34 euros × 60 % = 15,20 euros 25,34 euros × 75 % = 19,01 euros Recibirá: 15,20 euros diarios los sábados y domingos comprendidos entre el 19 de marzo y el 4 de abril, (6 días). 15,20 euros × 6 días = 91,20 euros y 19,01 euros los sábados y domingos comprendidos entre el 5 y el 27 de abril (6 días). 19,01 euros × 6 días = 114,06 euros 2. La fecha de extinción debe situarse en el transcurso del plazo máximo de 15 meses, por lo que la prestación se extinguirá el día 15 de noviembre de 2005.
–– INCAPACIDAD TEMPORAL. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL SIN PRESTACIÓN DE SERVICIOS TODOS LOS DÍAS –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones | Normativa aplicable | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Cristina Gallego Ruano, viene prestando servicios a tiempo parcial en virtud de un contrato indefinido celebrado el día 12 de febrero de 2000 con una jornada anual de 569 horas anuales, el 31,16% de lo habitual, y con prestación de servicios todos los sábados y domingos. La base de cotización por todas las contingencias desde el día 1 de enero de 2003 asciende a 219,64 euros mensuales. El día 16 de marzo inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que es alta el 27 de abril. Subir
CUESTIONES 1. Determinar la cuantía de la prestación que recibirá. 2. Fijar la fecha extintiva por el transcurso del plazo máximo. Subir
SOLUCIONES 1. El derecho a la prestación de incapacidad temporal se genera al cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 130 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y 3.º de la Orden de 13 de octubre de 1967, que son: 7
Encontrarse en situación de alta. Cumplir un período previo de cotización de 180 días dentro de los 5 últimos años. En este supuesto al tratarse de una trabajadora con un contrato a tiempo parcial debe acudirse al contenido del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Recibir asistencia sanitaria del correspondiente Servicio Público de Empleo A efectos de la determinación del número de días a efectos del cumplimiento del período previo de cotización, se tendrá en cuenta lo siguiente: Número de horas anual 569: Días computables por cada año. Base reguladora: 569 ÷ 5 = 114 días (1) El período de 5 años se amplía en la misma proporción a la que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual (2), por lo que el período de 5 años, 17 de marzo de 1999 a 16 de marzo de 2004, se ampliaría en 1.029 días. Número de días a tiempo parcial del 12 de febrero de 2000 a 16 de marzo de 2004: 1.494 días. Reducción de jornada: 100 - 31,16 = 68,84 Número de días ampliables: 1.494 días × 68,84 = 1.029 días Por lo que el período en el que en su caso deberán estar comprendidos los 180 días es entre el 23 de mayo de 1996 y el 16 de marzo de 2004. En este supuesto la trabajadora cumple la totalidad de requisitos, por lo que obtendrá la prestación por incapacidad temporal. Base reguladora: (219,64 × 3 euros) ÷ 26 = 658, 92 ÷ 26 = 25,34 euros (3) En la que 658,92 corresponde a las bases de cotización de los tres meses anteriores al inicio de la asistencia de incapacitad temporal y 26 los días a que se refiere la cotización en esos meses. Cuantía: 60% de la base reguladora durante los días cuarto al vigésimo de la baja (19 de marzo a 4 de abril) y el 75% desde el 21 en adelante. 25,34 euros × 60 % = 15,20 euros 25,34 euros × 75 % = 19,01 euros Recibirá: 15,20 euros diarios los sábados y domingos comprendidos entre el 19 de
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marzo y el 4 de abril, (6 días). 15,20 euros × 6 días = 91,20 euros y 19,01 euros los sábados y domingos comprendidos entre el 5 y el 27 de abril (6 días). 19,01 euros × 6 días = 114,06 euros 2. La fecha de extinción debe situarse en el transcurso del plazo máximo de 15 meses, por lo que la prestación se extinguirá el día 15 de noviembre de 2005. –– INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE Y "STOCKS OPTIONS" –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones | Normativa aplicable | Jurisprudencia citada | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO La empresa "ML" el 20 de octubre remite carta de despido disciplinario al trabajador Alfonso, comunicándole su despido con efectos del día 21 por faltas reiteradas al trabajo. Fijado el acto de conciliación administrativa para el 24 de noviembre, la empresa reconoce en ese acto la improcedencia del despido, sin que hubiese depositado en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, el importe de la indemnización legal de despido. El trabajador había firmado el 23 de mayo de 2002 un plan de opciones sobre acciones de la empresa, con fecha de vencimiento para el 22 de noviembre de 2003, en virtud del cual tendría derecho a comprar 200 acciones de la empresa, con cotización en bolsa, por importe de 12 euros por título. En la fecha de ejercicio de ese derecho de opciones, el 22 de noviembre de 2003, el valor del título de las acciones era de 17 euros. En el contrato de opción de compra de acciones de la empresa ("stocks options"), se preveía que se mantendría el derecho de opción cuando, en la fecha de ejercicio del derecho, el trabajador hubiese cesado en la misma por causa de incapacidad, jubilación o fallecimiento, no excluyéndose expresamente el derecho ante ceses involuntarios en la empresa, como es un despido improcedente. El trabajador percibía según convenio un salario mensual de 1.100 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, y había venido prestando servicios laborales en la empresa durante un período de tres años. Subir
CUESTIONES 1. ¿Tiene naturaleza salarial la ganancia económica derivada del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones? 2. Calcúlese el importe de la indemnización legal que tiene derecho a percibir el trabajador Alfonso por su despido improcedente. 9
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SOLUCIONES 1. Para poder calcular el importe de la indemnización por despido, es preciso determinar previamente si el derecho de opción sobre acciones ("stocks options") tiene naturaleza salarial, en cuyo supuesto su importe habrá de tomarse en consideración en el cálculo de la misma. Si bien, en un primer momento nuestros Tribunales Superiores de Justicia discrepaban acerca de la naturaleza salarial de las "stocks options", actualmente se ha clarificado esa controversia por el Tribunal Supremo, Sala Social, quien ha concluido que el importe de la ganancia económica derivada del ejercicio del derecho de opción sobre acciones de la empresa, tiene naturaleza salarial, llegando incluso a perfilarse más su delimitación, estimando que no tiene la condición de salario en especie, siendo una partida salarial en metálico reconducible a alguno de los complementos salariales previstos en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores [(sentencias de 24 de octubre (I.L. J 2349) y 25 de octubre de 2001, 4 de febrero (I.L. J 266) y 11 de abril de 2002 (I.L. J 973)]. En esa jurisprudencia se confiere naturaleza salarial a las "stocks options", al hallarnos ante partidas económicas con un marcado carácter retributivo, convirtiéndose en un incentivo laboral otorgado por razón del trabajo en la empresa, mediante el cual se trata de incrementar el compromiso del empleado con ésta (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y 4 de febrero de 2002). Concepto retributivo nuevo que no ha sido previsto de modo expreso por el legislador laboral, pero que resulta de la noción positiva y negativa del salario del artículo 26 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las "stocks options" sí han sido reguladas por el legislador fiscal, que lo concibe como ingreso del trabajo en especie, estableciéndose reducciones legales en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas de 40 por ciento cuando el período de generación haya sido superior a dos años (1). 2. Para determinarse el importe de la indemnización legal de despido que tendría derecho a percibir el empleado Alfonso, y una vez que sabemos que las "stocks options" tienen naturaleza salarial, y que consiguientemente han de computarse para el cálculo de aquélla, nos resta previamente conocer si ese empleado tendría derecho a ejercitar el derecho de opción sobre acciones, ya que ese derecho tiene como requisito constitutivo, el de ser trabajador tanto en la fecha de formalización del derecho como, y especialmente, en la fecha de ejercicio de la opción (2). Al haber sido despedido con efectos del 21 de octubre, sin haberse depositado judicialmente el importe de la indemnización, al reconocer la empresa la improcedencia del mismo, se deben salarios de tramitación hasta el 24 de noviembre, extinguiéndose en esa fecha la relación laboral (3), con lo que en la fecha del ejercicio de la opción (22 de noviembre) don Alfonso tenía la condición de trabajador. Pero aún cuando el empleado no tuviese la condición de trabajador en la fecha en que se produce el ejercicio del derecho de opción, por haber sido despedido unos meses antes de la fecha prevista para ese ejercicio, nuestro Tribunal Supremo, Sala Social, ha reconocido incluso en esos supuestos ese derecho, siempre que no se haya excluido su ejercicio de modo expreso para las 10
bajas involuntarias (4). Para esos supuestos de ceses involuntarios del trabajador unos meses antes de la fecha de ejercicio del derecho de opción, sin haberse excluido expresamente el derecho de opción ante un despido improcedente, se establece en la sentencia de TS de 24 de noviembre de 2001: "La materialización de la opción sobre acciones, como obligación sujeta a plazo, sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. El problema surge cuando, como ocurre en este caso, el trabajador ya no se encuentra en la empresa. Pero a diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso el despido improcedente por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de la suscripción del contrato de opción. Por ello, ha de equipararse esa situación a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la incapacidad y, en menor medida, la jubilación, se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, dejando siempre claramente dicho que sólo cabe ejercitar la opción cuando haya vencido el término, no en el momento en que acaece la contingencia contemplada. La razón ha de hallarse en el hecho de que la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, y, menos aún, con causa reconocidamente no ajustada a derecho, pues de esa forma infringiría el artículo 1256 del Código Civil.(...) las cantidades que hubiese podido obtener el demandante como consecuencia del ejercicio en tiempo de las opciones sobre acciones suscritas, tendrían naturaleza salarial y serían valorables, en su caso, a efectos de cuantificar la indemnización por despido prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Pero solo aquellas que hubiesen ingresado en el patrimonio del trabajador por haber ejercitado la opción en momento anterior al despido, salvo que, como se ha dicho, se acreditara que la empresa hubiese actuado en fraude de ley practicando el despido con la finalidad de impedir que el trabajador ejercitase la referida opción (...)." En función de todo lo anterior, para el cálculo del importe de la indemnización, de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), hemos de computar todos los salarios, también la ganancia derivada de las "stocks options", tomándose de éstas no su importe total, sino el importe que sea imputable a un día de salario, en función del período en que se haya devengado.
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Al tener una antigüedad de tres años, devenga una indemnización de: 45 días de salario x 3 años de servicio = 135 días de salario Importe diario del salario: a) Salarios de convenio: 1.100 € ÷ 30 = 36,67 € diarios b) Stocks options:
Total indemnización: 36,67 € + 1,83 € = 38,05 € 38,05 € x 135 días = 5.197,50 € –– INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADORES AUTÓNOMOS–– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones | Normativa aplicable | Jurisprudencia citada | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO M.ª Cristina Castrillo, nacida el día 6 de noviembre de 1976, es titular de una academia de idiomas desde el día 1 de enero de 2005, fecha en la que formaliza su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La trabajadora eligió una base de cotización de 1020 euros y optó por la cobertura voluntaria de la prestación por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Con fecha 2 de febrero inicia un proceso de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo. El día 18 de febrero el Servicio Público de Salud emite el correspondiente alta médica con propuesta de invalidez. El Equipo de Valoración de Incapacidades emite el preceptivo informe, proponiendo a D.ª Cristina, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, el día 4 de marzo. El Director Provincial del INSS, aceptada la propuesta del EVI, declara a la Sra. Castrillo en situación de incapacidad permanente y total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo mediante resolución de fecha 16 de marzo del mismo 12
año. Subir
CUESTIONES 1. Establecer la cuantía de la pensión que recibirá la causante. 2. Determinar la fecha de efectos económicos. Subir
SOLUCIONES 1. La contingencia determinante de la pensión de incapacidad permanente hace que como únicos requisitos exigibles sean (1): - Encontrarse afiliado y en situación de alta o asimilada a la de alta. - Hallarse al corriente en el pago de las cuotas. En este ejercicio la trabajadora cumple la totalidad de los requisitos en la fecha del hecho causante de la pensión (2 de febrero). Debe entenderse esta fecha de hecho causante por imperativo del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, ya que el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 5 de marzo de 2001 (I.L. J 460) estima modificado el artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que fijaba el hecho causante en el último día del mes en el que se entiende causada la pensión. La cuantía de la pensión, ya que la trabajadora no tiene cumplidos 65 años de edad, se sitúa en el 55% de la base reguladora (2). La base reguladora para esta contingencia se establece en 1.020 euros (3). Cuantía de la pensión: 1.020 € X 55 % = 561 € mensuales 2. La fecha de efectos económicos debe situarse el día 16 de marzo de 2005, fecha de la resolución del Director Provincial, por ser más beneficiosa, ya que en concepto de incapacidad temporal percibiría: 1.020 € X 75 % = 765 € –– INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. ENFERMEDAD COMÚN. RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS–– Planteamiento | Cuestión | Solución | Normativa aplicable | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO M.ª Belén González, nacida el día 24 de agosto de 1958, es titular de un establecimiento dedicado a una actividad profesional.
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La trabajadora, que ejerce de forma personal habitual y directa la actividad por cuenta propia, se encuentra incluida en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el día 1 de julio de 1993, fecha en la que formuló su afiliación y alta en el Régimen. El día 6 de diciembre inicia un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, siendo la base de cotización del mes de noviembre de 1.307,43 euros. A la vista del alta médica con propuesta de fecha 7 de febrero de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite el día 23 del mismo mes el preceptivo informe proponiendo al Director Provincial que D.ª Belén se encuentra incapacitada de manera parcial siendo la contingencia determinante la enfermedad común. El Director Provincial, aceptando la propuesta, declara a la beneficiaria en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2005. Subir
CUESTIÓN Determinar la cuantía de la pensión que pudiera corresponder a la trabajadora sabiendo que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas. Subir
SOLUCIÓN El número 2 del artículo 4.º del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla. Los requisitos que deben cumplirse son los exigidos en el Régimen General, así como los contenidos en el artículo 5.º del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.
Encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta (1). Cumplir un período previo de carencia de 1.800 días en los 10 últimos años (2).
No tener la edad ordinaria de jubilación (3).
Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas (4).
El hecho causante de la pensión, momento en el que deben cumplirse los requisitos exigidos se fija en el día 7 de febrero de 2005, fecha del alta médica con propuesta de incapacidad. 14
La cuantía de la prestación se fija en 24 mensualidades de las bases reguladoras siendo esta última la que sirvió para calcular la base reguladora de la incapacidad temporal (5). 1.307,43 € × 24 = 31.378,32 € para una sola vez Sobre la cuantía reconocida procede efectuar la oportuna retención a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. –– CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO TRAS LA PÉRDIDA DE UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, Y EL POSTERIOR SUBSIDIO TRAS EL AGOTAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE NIVEL CONTRIBUTIVO –– Planteamiento | Solución
PLANTEAMIENTO Un trabajador, tras finalizar una relación laboral a tiempo parcial que se ha prolongado durante 1.110 días, solicita prestación por desempleo. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por el INEM, fijando una duración de 360 días y una base reguladora diaria de 38 €. La situación legal de desempleo se produjo el 2 de febrero de 2004. La relación laboral se mantenía de lunes a viernes a razón de 5 horas diarias, siendo la jornada para los trabajadores a tiempo completo de 8 horas. El trabajador está casado y tiene dos hijos de 10 y 12 años. Subir
SOLUCIÓN Los preceptos que hemos de examinar para hallar la cuantía exacta los encontramos en el artículo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 4.3 y 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Del examen de los mismos se puede concluir que: 1.º La cuantía de la prestación por desempleo, como antes decíamos, se obtiene aplicando a la base reguladora diaria el 70 por ciento durante los 180 primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181, aunque no siempre el resultado de esa operación será la cuantía a percibir, dado que existen unos topes mínimos y máximos. 2.º Ningún trabajador podrá percibir menos del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional (SMI), incluido el prorrateo de 2 pagas extraordinarias, y, si tuviera hijo o hijos a cargo, esa cuantía se elevará hasta el 100 por cien. 15
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Pero este salario de referencia no será el del año del nacimiento del derecho, sino el del año del percibo. Es decir, cobrará el 62,5 del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo, a diferencia de lo que le ocurrió con la prestación de nivel contributivo donde el salario mínimo interprofesional que se tuvo en cuenta fue el del año 2004, aunque parte de la prestación la percibirá en el año 2005. –– TRATAMIENTO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO CUANDO, TRAS EL DESPIDO, EL TRABAJADOR LAS SOLICITA Y, AL MISMO TIEMPO, SE OPONE A DICHO DESPIDO –– Planteamiento | Cuestión | Soluciones
PLANTEAMIENTO Don Juan X recibió carta de despido el 5 de diciembre de 2003, y con efectos del mismo día. Había iniciado la relación laboral el 17 de enero de 1998, causando alta en la empresa tras permanecer los 6 meses anteriores como desempleado. Don Juan está casado y tiene 2 hijos de 10 y 11 años, respectivamente. Las cotizaciones que ha efectuado en los 180 días anteriores al despido por la contingencia de desempleo ascienden a 11.400 euros. El 9 del mismo mes de diciembre comparece ante la Oficina de Empleo y solicita prestación por desempleo. A pesar de ello se opone al despido y ese mismo día presenta solicitud de conciliación ante el órgano competente. A consecuencia de ello se celebra acto de conciliación el día 2 de enero de 2004, en el cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y le propone extinguir la relación laboral, ofreciéndole una indemnización de 45 días por año de servicio y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de celebración de la conciliación. Esta propuesta es aceptada por el trabajador y la empresa abona esas cantidades y cotiza por el período de salarios de tramitación a la contingencia de desempleo la cantidad de 1.773,24 €. Subir
CUESTIÓN ¿A qué tendrá derecho, en cuanto a duración y cuantía? Subir
SOLUCIONES
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..........................................................................................-----------------------........................................................................................... Total 11.399,90 La cotización de estos 152 días la obtendremos dividiendo entre 180 las cotizaciones efectuadas en los 180 días anteriores al 5 de noviembre de 2003 y multiplicaremos el cociente por los 152 últimos días anteriores al 5 de diciembre de 2003, que sumados a los 28 de salarios de tramitación nos permitirá saber las cotizaciones de los 180 días anteriores al hecho causante en esta segunda solicitud (2 de enero de 2004). La base reguladora será: 11.399,90 --------------- = 63,33 euros/día ... 180 Apreciamos que la base permanecerá inalterada respecto a la de la primera solicitud. No obstante, el salario mínimo interprofesional de referencia ya no será el del año 2003, sino el del 2004, años en los que se produce el nuevo hecho causante. El salario mínimo interprofesional para el año 2004 asciende a 15,35 euros/día y que con prorrateo de dos pagas extraordinarias se eleva a: 15,35 x 14 ----------------- = 17,91 euros/día .... 12 La cuantía mínima que podrá percibir será 17,91 euros/día. El 220 por ciento del salario mínimo interprofesional con prorrateo de dos pagas extraordinarias para el año 2004 asciende a: 17,91 x 220 ------------------- = 39,40 euros/día ..... 100 La cuantía máxima que podrá percibir será 39,40 euros/día. La cuantía exacta que percibirá durante los 180 primeros días será: 63,35 base reguladora x 70 --------------------------------------- = 44,34 euros/día .............. 100 Puesto que 44,34 es superior al 220 por ciento del salario mínimo interprofesional 24
percibirá ese 220 por ciento, es decir, 39,40 euros/día. Durante el resto: 63,35 base reguladora x 60 --------------------------------------- = 38,01 euros/día .............. 100 Como 38,01 es inferior al 220 por ciento del salario mínimo interprofesional y superior al 100 por cien de dicho salario, percibirá el 60 por ciento de la base reguladora diaria, es decir, 38,01 euros/día. Una vez efectuado el reconocimiento, la entidad gestora procederá a imputar como cobro indebido la prestación por desempleo que percibió el trabajador hasta esa fecha, descontando de la nueva prestación lo cobrado con anterioridad, o bien, si eso no fuera posible (sirva de ejemplo la colocación posterior del trabajador), demandará la devolución de lo cobrado por el procedimiento establecido al respecto en el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. –– LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDADES PATRIMONIALES –– Planteamiento | Cuestión | Propuesta de solución | Fuente
PLANTEAMIENTO La Sociedad "ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS ,S.L." arroja a fecha 31-1203 el Balance de Situación y la cuenta de Pérdidas y Ganancias que se detallan a continuación: Vivienda 1 Vivienda 2 Local 1 Am. Ac. Inm. Mat. Imposición plazo fijo Hp. Ret. Alquiler Hp. Ret. dividendos Hp. Ret. intereses plazo fijo. Hp. pagos a cuenta Tesorería Total activo
120.000 120.000 60.000 - 12.000
Capital Reservas PyG Deudas L/P
240.000 300.000 84.000 140.000
500.000
Deudas C/P
60.000
Total pasivo
824.000
3.075 600 9.000 3.000 20.325 824.000
Asimismo presenta la siguiente cuenta de Pérdidas y Ganancias: Gastos Reparac. Viv. 1
500
Ingresos Ingresos arrend.
11.000 25
Reparac. Viv. 2
600
Reparac. Loc. 1
300
Servicios asesoría
Primas seguro Viv. 1
3.000
600
Primas seguro Viv. 600 2 Primas Seg. Loc. 1 400 Suministros Viv. 1 900 IBI Vivienda 1 1.300 IBI Vivienda 2 1.300 IBI Local 1 900 Gastos Financ. Viv. 1.700 1 Dot. Amortiz. Viv. 1.200 1 Dot. Amortiz. Viv. 1.200 2 Dot. Amortiz. Loc. 600 1 Total gastos 15.100 Saldo acreedor 84.000 (B.º) Total 99.100
Viv. 2 Ingresos Arrend. 9.500 Loc. 1 Benef. Venta 24.600 inmueble Ingresos financieros 4.000 (Dividendos telefónica) Ingresos financieros 50.000 (Imposición plazo fijo)
Total ingresos
99.100 Subir
CUESTIÓN
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será el 1,1% del valor catastral del mismo (NOTA 3) ........Total aumentos ........B) Disminuciones a) Reducción del 50% del rendimiento neto de la vivienda arrendada (NOTA 4) b) Reducción del 40% de los rendimientos netos del capital mobiliario con un período de generación superior - 2.845,00 a dos años (NOTA 5) c) Corrección monetaria en la transmisión del inmueble 20.000,00 - 9.643,20 (NOTA 6) ........Total disminuciones 32.488,20 ........Total ajustes extracontables
29.788,20
........Base imponible (NOTA 1)
54.211,80
Cálculo de base imponible (NOTA 7) ........Parte General: 1.100 + 2.845 + 5.910 + 5.600 + 30.000 = 45.455 ........Tipo impositivo: 40% (NOTA 8) ........Cuota: 18.182,00 ........Base imponible: (NOTA 7) ........Parte Especial: 14.956,80 ........Tipo impositivo: 15% (NOTA 8) ........Cuota: 2.243,52 ........Cuota íntegra: 18.182,00 + 2.243,52 = 20.425,52 ........Deducción por doble imposición de dividendos: -1.600,00 (NOTA 9) ........Retenciones: -12.675,00 ........Pagos a cuenta: -3.000,00 ........Cuota a pagar: 3.150,52 ........ ........Asiento impuesto sobre beneficios: 18.825,52 I.S. a Hda. Pca. Acreedora I.S. .....................Hp. Ret. Alquiler .....................Hp. Ret. dividendos .....................Hp. Ret. Int. plazo fijo .....................Hp. Pagos a cuenta
3.150,52 3.075,0 600,00 9.000,00 3.000,00
(NOTA 10) (NOTA FINAL)
–– RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE 28
ARRENDAMIENTO FINANCIERO –– Planteamiento | Cuestiones planteadas | Propuesta de resolución | Fuente
PLANTEAMIENTO (NOTA 1) La Sociedad "INVERSIONES FINANCIERAS, S.A.", con fecha 1 de enero de 2002, formaliza contrato de arrendamiento financiero, al amparo de lo dispuesto por la disposición adicional octava de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, cuyo contenido es el siguiente: Bien objeto del contrato: Electrocardiógrafo Valor Contado: 4.000.000 unidades monetarias. Coeficiente de amortización según tablas: 20% (NOTA 2) Duración del contrato: TRES AÑOS. Recuperación Carga Total coste financiera 2002 1.220.000 280.000 1.500.000 2003 1.335.000 165.000 1.500.000 2004 1.445.000 .55.000 1.500.000 TOTAL 4.000.000 500.000 4.500.000 Cuotas
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CUESTIONES PLANTEADAS
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pagada Ajuste extracontable 420.000 535.000 645.000 0 0 negativo (NOTA 5) 1.600.000 Ajuste extracontable 0 0 0 800.000 800.000 positivo (NOTA 7) 1.600.000 I.S. diferido 147.000 187.250 225.750 - 280.000-280.000 0 (NOTA 6) (NOTA 8) –– VACACIONES Y DESCANSO POR MATERNIDAD –– Planteamiento | Cuestión planteada | Propuesta de resolución| Normativa aplicable | Jurisprudencia citada | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Doña Isabel Alonso presta servicios laborales en la empresa "Estructuras Metálicas RJ", habiendo estado en situación de suspensión del contrato de trabajo por descanso de maternidad del 1 de junio al 12 de septiembre. A la finalización de ese período solicitó sus vacaciones anuales para el período del 14 de septiembre al 13 de octubre. En el Convenio colectivo de sector aplicable en la empresa se establecía que el período de vacaciones anuales tendrá una duración de 30 días naturales, especificándose que ese período de vacaciones estará comprendido entre el 15 de julio y el 14 de octubre, según turnos previamente acordados entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Por acuerdo de fecha de 12 de marzo, celebrado entre la empresa "Estructuras Metálicas RJ" y los representantes legales de los trabajadores, se establecieron tres turnos de vacaciones en la empresa, del 15 de julio al 13 de agosto, del 14 de agosto al 13 de septiembre y del 14 de septiembre al 13 de octubre. La trabajadora Isabel Sánchez había sido incluida en el primer turno de vacaciones (del 15 de julio al 13 de agosto). Subir
CUESTIÓN PLANTEADA
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En el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores se dispone: "1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en Convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales. 2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute." De la regulación del Estatuto de los Trabajadores cabría concluir que, al remitirse ese precepto al convenio colectivo para la fijación del período de disfrute del derecho, la regulación del convenio colectivo sería válida, de modo tal que, si la trabajadora había sido adscrita al primer turno de vacaciones (del 15 de julio al 13 de agosto), no podría, tras finalizar su situación de descanso por maternidad, solicitar el disfrute de sus vacaciones anuales en el tercer turno. Ésta ha sido, por lo demás, la doctrina judicial de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Social, quien en sentencias de 30 de noviembre de 1995 y 27 de junio de 1996, ha considerado que la trabajadora cuyo descanso por maternidad coincida con el período de vacaciones de toda la plantilla, no tiene derecho a que se le fije un período propio de vacaciones, ni a la compensación económica de éstas al no poderse disfrutar de modo efectivo. Ahora bien, esta solución deberá ser modificada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha de 18 de marzo de 2004, en la que se resuelve un recurso de prejudicialidad planteado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se viene a dirimir el supuesto de hecho que hemos planteado. En esa sentencia de 18 de marzo de 2004 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se va a resolver expresamente la siguiente cuestión, ¿cuando unos acuerdos colectivos establecidos entre la empresa y los representantes de los trabajadores fijan las fechas de disfrute de las vacaciones para la totalidad de la plantilla, y esas fechas resultan coincidentes con la baja maternal de una empleada, ésta tendría derecho a disfrutar su período anual de vacaciones en período distinto al pactado para la misma, de modo que no sea coincidente con el descanso por maternidad? Para dar cumplida respuesta a esa cuestión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de tres preceptos normativos comunitarios, que prevalecen sobre la regulación interna de los Estados de la Unión: artículo 7.º, apartado 1.a), de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003; artículo 11, apartado 2.a), de la 31
Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre de 2002, y artículo 5.º, apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976. Partiendo de esta normativa, se configuran las vacaciones anuales retribuidas, como un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones, salvo las previstas en la Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo. Paralelamente, se afirma que la finalidad de las vacaciones anuales es diferente a la del derecho del descanso por maternidad, ya que este último derecho tiene por objeto, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después de éste, y por otro lado, la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto. Debido a la sustantividad propia del derecho al descanso por maternidad, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluye que esos tres preceptos de las Directivas referidas permiten concluir que una trabajadora deberá poder disfrutar sus vacaciones anuales en período distinto al coincidente con su permiso de maternidad, y ello aunque el período de vacaciones se hubiese estipulado en virtud de acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
–– TRABAJAR DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES COMO CAUSA DE DESPIDO –– Planteamiento | Cuestión planteada | Propuesta de resolución| Normativa aplicable | Jurisprudencia citada | Modelos y Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Don Raúl González, empleado de la empresa "Construcciones Allariz" fue contratado durante su período de vacaciones, en el mes de agosto, por otra empresa del sector de hostelería mediante un contrato de trabajo temporal eventual de un mes de duración. Una vez tuvo conocimiento de esa contratación, la empresa "Construcciones Allariz" procedió a remitir una carta de despido al trabajador Raúl González al estimar que esa segunda prestación de servicios en otra empresa de su empleado durante el período de vacaciones, sin su conocimiento y sin su consentimiento, constituía causa de despido por incurrirse de abuso se confianza y transgresión de la buena fe contractual. Subir
CUESTIÓN PLANTEADA
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abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. En el primer precepto no se establece ninguna prohibición para trabajar en otra empresa, de modo que el trabajo durante las vacaciones pudiera desprenderse de la concepción del derecho a las vacaciones como un descanso anual que permita al empleado reponer sus fuerzas para su vuelta a la empresa. Si esa fuese la configuración o función del derecho a las vacaciones, cabría estimar fundado el despido disciplinario de la empresa. Es por ello por lo que ante la ausencia de una prohibición expresa de trabajar en otra empresa durante el período de disfrute de las vacaciones anules, para la adecuada solución del supuesto deberemos entrar a analizar la configuración legal y constitucional del derecho a las vacaciones anuales. La concepción del tiempo libre del trabajador, no como tal, sino como un tiempo de descanso a disponibilidad del empresario, y de la sumisión del deber de trabajo y rendimiento no sólo a una comprobación objetiva durante el cumplimiento de la prestación, sino también durante el tiempo de descanso, como produciría aquella concepción, no resulta en modo alguno acorde con la configuración actual del derecho a vacaciones anuales retribuidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ni, lo que es más importante aún, con la primacía de la libertad de la persona y el respeto a su vida privada que la Constitución garantiza. Como nos señala el Tribunal Constitucional, “esa concepción del derecho del trabajador a las vacaciones retribuidas equivale a desconocer la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, así como el libre desarrollo de su personalidad(1). Para el Tribunal Constitucional la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un “minimum” invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona(2). La dignidad personal del trabajador se vería severamente limitada de aceptarse tan omnímodo control sobre la persona y vida privada del trabajador por parte de la empresa para la que presta servicios, como se derivaría de esa concepción de las vacaciones. Sostener que el empresario pueda tener un derecho o un interés jurídico legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente sus vacaciones al descanso en orden a la recuperación de sus energías físicas y mentales para reintegrarse a la empresa en óptimas condiciones, supone admitir una interpretación que resulta manifiestamente infundada en un sistema jurídico presidido por la libertad y el derecho al trabajo, que hace posible, entre otros fenómenos, la prestación simultánea de servicios profesionales para dos o más empresarios(3). La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral atenta contra el principio constitucional de dignidad de toda persona(4). 33
Partiendo de esa concepción de las vacaciones realizada por el tribunal constitucional, salvo casos de concurrencia desleal acreditada, que no se estima concurrente en el supuesto enunciado, en los que se afectasen intereses empresariales protegibles, y siempre que no hubiere un pacto expreso de plena dedicación, la empresa no podría despedir válidamente al empleado por prestar éste servicios en otra empresa durante su período de vacaciones. –– JUBILACIÓN MUTUALISTA. COEFICIENTE REDUCTOR. BAJA "FORZOSA" –– Planteamiento | Cuestiones planteadas | Soluciones | Normativa aplicable | Formulario de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Nieves Gil, nacida el día 8 de mayo de 1942, ha estado incluida en el campo de aplicación del Régimen General durante los siguientes períodos: - De 4 de septiembre de 1966 a 31 de octubre a 1968: 789 días. - De 1 de junio de 1972 a 31 de marzo de 2004: 11.627 días. El día 31 de marzo de 2004, causa baja en la empresa como consecuencia de la jubilación del empresario, sin que la trabajadora haya permanecido en situación de desempleo. El día 7 de abril solicita la pensión de jubilación que pudiera corresponderle, ascendiendo la base reguladora de la misma a 1.897,58 euros. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS
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Mediante auto judicial del Juzgado de lo Mercantil de León, de fecha 12 de septiembre, se declara la situación de concurso de la empresa "Recauchutados Gernax, S.L.", que mantiene las siguientes deudas: a) Adeuda salarios de los meses de enero a abril, por importe de 4.000 euros al trabajador Raúl Sánchez, según sentencia firme del Juzgado de lo Social de 27 de septiembre. b) Adeuda una indemnización al empleado Ismael Rubio de 12.000 euros, según se declara en sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 19 de septiembre, por extinción de la relación laboral. c) Devengados los salarios de septiembre de toda la plantilla, éstos aún no han sido abonados. d) Adeuda 9.000 euros a su asesor laboral y fiscal por los servicios profesionales que éste ha prestado de enero a mayo. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS
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No se ha renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva. Subir
CUESTIÓN PLANTEADA
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Cálculo de la cuota resultante de la aplicación de ambos métodos: a) Cuota devengada: 12.836,79. Cuotas soportadas: 9.200. 1% de la cuota devengada en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación (Regla 2.2): 92. Diferencia: 12.836,79 – (9.200 + 92) = 3.544,79. Cuota resultante de la diferencia entre cuota devengada y soportada = 3.544,79. b) Cuota devengada: 12.836,79. Porcentaje aplicable: 9%. El 9% de 12.836,79 = 1.155,31. Cuota mínima = 1.155,31. Al ser mayor la primera, será la cuota derivada del régimen simplificado por operaciones corrientes. Esta cuota derivada del régimen simplificado podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas por la adquisición de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, es decir, las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo y las herramientas de trabajo (Regla 4.ª del Anexo III). Por lo tanto: IVA soportado en la adquisición de la furgoneta: 2.960 (el 16% de 18.500). IVA soportado en la adquisición de herramientas: 144 (16% de 900). Cuota derivada del régimen simplificado: 3.544,79. Importe de cuotas soportadas en adquisición de activos fijos: 2.960 + 144 = 3.104. Diferencia: 3.544,79 – 3.104 = 440,79. Cuota a ingresar: 440,79. Cantidad ingresada a cuenta en los tres primeros trimestres: 232,55 x 3 = 697,65. Diferencia: 440,79 – 697,65 = – 256,86. Cantidad cuya devolución puede solicitar D. Luis u optar por la compensación en las siguientes declaraciones–liquidaciones periódicas. Subir
CONSIDERACIONES A efectos meramente didácticos, la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de activos fijos se ha efectuado en la declaración–liquidación del cuarto trimestre, pero podrían haberse deducido en el momento en que se soportaron, es decir, en la declaración correspondiente al primer trimestre, de acuerdo con lo establecido en el punto 3 de la Regla 4.ª del Anexo III, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto. La aplicación de este sistema se encuentra íntimamente relacionada con la aplicación de la Estimación Objetiva por módulos en el IRPF, de tal modo que la renuncia en este último sistema conlleva necesariamente la renuncia al régimen especial simplificado del IVA. Además, señalar que resulta de obligado cumplimiento conservar las facturas recibidas (para deducir el IVA soportado) así como el libro–registro de los bienes de inversión. 42
–– MEDIADORES DE SEGUROS. SUBAGENTES –– Planteamiento | Cuestión planteada | Solución| Normativa aplicable | Fuente
PLANTEAMIENTO Don Raúl Sáez venía prestando servicios para la empresa «Agencia de Seguros Alter, S.A.», con antigüedad desde el 22 de enero de 1993, ejerciendo cometidos de cobrador de seguros, y sólo marginalmente como promotor de seguros. Tenía asignada una zona concreta de cobros. Mensualmente recibía de los agentes la relación de cobros a efectuar, y su trabajo era controlado por un inspector de los agentes que podía hacer visitas a los clientes. Acudía semanalmente a la oficina de la agencia de seguros a rendir cuentas, un día predeterminado por ésta, además de los días asignados mensualmente para efectuar las liquidaciones al final de mes. Carecía de personal a su cargo y de oficina propia, usando las instalaciones y material de la empresa. Participaba en cursos de formación organizados por la agencia. No poseía cartera de clientes. En caso de robo de la recaudación, la agencia de seguros le obligaba a presentar denuncia en la Comisaría de Policía para no descontarle la cantidad sustraída. La agencia suscribió un contrato de nombramiento de subagente con don Raúl Sáez, cobrando éste exclusivamente comisiones Subir
CUESTIÓN PLANTEADA
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seguros puedan producir seguros a favor de los mismos sin perder su condición de trabajadores. En otro aspecto, es de mencionar el artículo 5.º 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia, en cuyo precepto se establece que el agente deberá realizar “por sí mismo o por medio de sus dependientes” labores que como tal le corresponden y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario. Resulta claro que, así como la relación jurídica del agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, debido a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, calificándose expresamente esa relación jurídica como mercantil en el artículo 7.º de la Ley 9/1992, de 30 de abril, reguladora de la mediación en seguros privados, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una diversidad tal en la colaboración con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite ser calificada de laboral. Partiendo de esas consideraciones generales hemos de analizar la relación jurídica que une a Raúl Sáez con la agencia de seguros. Para empezar, ha de partirse de que aquél es un mero “cobrador” de primas correspondientes a pólizas de seguros que concierta la agencia para la que trabaja, teniendo asignada una zona concreta establecida por la agencia de la que, mensualmente recibe la relación de cobros a efectuar, siendo su trabajo controlado por un Inspector de la agencia que puede hacer visitas a los clientes. Por otro lado, ese empleado ha de acudir semanalmente a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por ella, al margen de los días asignados para efectuar la liquidación mensual. Raúl Sáez carece de instalaciones o personal propio, usando siempre las instalaciones y material de la empresa, en cuyos cursos de formación participaba. Carecía de cartera de clientes y cuando le robaban el producto de la recaudación, previa denuncia a la Comisaría de Policía, la empresa asumía el riesgo de la sustracción. Con tales presupuestos fácticos, difícilmente puede negarse el carácter laboral a la relación jurídica que vincula a don Raúl Sáez con la agencia de seguros. Las notas de dependencia, ajenidad y subordinación, propias de la relación de trabajo del artículo 1.º 1 del Estatuto de los Trabajadores, surgen de las condiciones en que se prestaban los servicios contratados. No se puede sostener el carácter mercantil de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quien carece de cartera de clientes, ha de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se halla vigilado por un inspector de la agencia y no tiene instalaciones, personal o materiales propios, sino que utiliza los de la agencia, la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada. Precisamente este dato de que la empresa asumiese el riesgo del trabajo desarrollado por el cobrador es tal vez la nota más decisiva que induce a pensar que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de carácter civil o mercantil (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de abril de 2002). Es evidente que cualquiera que pueda ser la modalidad de contratación laboral en que se quiera encuadrar la prestación de servicios de Raúl Sáez, lo que en modo alguno se puede negar es que es trabajador por cuenta ajena bajo la dependencia y subordinación de la agencia de seguros a la que presta, fundamentalmente, el 44
servicio de cobrador para el que es formado por la propia agencia, que asume el riesgo de sus operaciones. No es óbice a cuanto se deja dicho el que entre las partes se hubiera llegado a suscribir contrato de subagencia, ya que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada al inicio, habrá que ver, en cada caso, las condiciones del contrato celebrado para evaluar si es mercantil o laboral, y difícilmente puede desvirtuar la naturaleza claramente laboral del contrato que une a Raúl Sáez con la agencia la suscripción de otro contrato, formalmente mercantil, que no dio lugar a cartera propia de clientes. –– Impuesto sobre Sociedades. Liquidación del impuesto –– Planteamiento | Cuestiones planteadas | Propuesta de resolución| Notas | Fuente
PLANTEAMIENTO La cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Entidad “FERTOCASA”, arroja un resultado contable antes de Impuesto sobre Beneficios de 300.506,05 euros. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS
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NOTA 1 1. Disminución: reinversión de beneficios extraordinarios generados en la venta de inmovilizado material ............................ 128.135,78 BASE IMPONIBLE .............................................................................. 172.370,27 ASIENTO IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS: x
105.177,12 I.S.
a a
I.S. Diferido Hda. Pca. Acreedora
44.847,52 60.329,60
x
NOTA 2 Por su parte, en cada uno de los SIETE períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que finalice el período de reinversión, se producirá la imputación del beneficio diferido, a razón de una séptima parte cada uno de los años, con lo que se producirán, en cada uno de los años, las siguientes consecuencias (a los efectos de imputación es indiferente que la reinversión se realice antes). Cuota anual 1.º AUMENTO EXTRACONTABLE:
128.135,7 8
= 18.305,11
7
Y la compensación, en cada uno de los ejercicios, de una parte del I.S. Diferido: 35% s/ 18.305,11 = 6.406,79 x
6.406,79
I.S. Diferido
a
Hda. Pca. Acreedora
6.406,79
x Subir
NOTAS
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como es el caso del usufructo. [Artículo 107.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.] a) Usufructo temporal sobre el piso Valor catastral: 96.161,94 x 5,81% (coeficiente de participación) = 5.587,01 euros (terreno). En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, como es el caso del usufructo que nos ocupa, el cuadro de porcentajes anuales definido en la Ordenanza se aplicará sobre la parte del valor de terrenos que represente el valor del usufructo calculado según las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Así se regula en el artículo 108.2.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. De esta manera, y de acuerdo con la Ordenanza reguladora la liquidación es la siguiente: Valor catastral: 5.587,01 euros. Porcentaje usufructo: 40 años x 2% (sin exceder del 70%) = Máximo: 70%. Valor del usufructo: 70% sobre 5.587,01 euros = 3.910,91 euros. Porcentaje aplicable sobre el valor catastral del solar: 10 años x 2,5% anual = 25%. Incremento de valor: 25% sobre 3.910,91 = 977,73 euros. Tipo de gravamen: 21%. Cuota tributaria: 977,73 x 21% = 205,32 euros b) Donación del apartamento Valor catastral del terreno: 28.848,58 euros (72.121,45 – 43.272,87). Porcentaje aplicable: 14 años x 2,5% anual = 35%. Incremento de valor: 35% sobre 28.848,58 = 10.097 euros. Tipo de gravamen: 21%. Cuota tributaria: 10.097 x 21% = 2.120,37 euros Para determinar el incremento real del valor de los terrenos se estará únicamente al valor de los terrenos, debiendo deducir del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el valor de las construcciones, según se desprende de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Subir
CONSIDERACIONES En el contrato de compraventa por el que se transmite el apartamento se incluye una condición que tiene el carácter de resolutoria; en estos casos el Ayuntamiento exigirá el Impuesto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si la donataria, Irene, no cumpliera la condición impuesta, el Ayuntamiento de Lugo debería proceder a la oportuna devolución del Impuesto en tanto en cuanto se entiende que el contrato de donación está resuelto y por tanto no ha existido transmisión. –– TASA POR LICENCIA DE APERTURA –– Planteamiento | Cuestión planteada | Propuesta de resolución| Consideraciones | Normativa aplicable | Fuente
PLANTEAMIENTO Los hermanos Domingo y Raúl Robles, dada la situación de la empresa de la que son empleados, deciden aceptar la indemnización que se les ofrece y comenzar una 49
actividad por cuenta propia. Así, Domingo decide alquilar un local de 60 m2 en el Barrio Húmedo de León con el fin de instalar un bar musical, procediendo a solicitar la licencia de apertura del local al Ayuntamiento de León. Posteriormente a la solicitud de la licencia se suspende el otorgamiento de Licencia de apertura de bares en esa zona al tratarse de una zona saturada. Por su parte, Raúl decide instalar un despacho como abogado con un amigo de la infancia, realizando también su declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y solicitando licencia de apertura para su local, sito en la C/ Ordoño II, con una superficie de 52 m2. El Ayuntamiento de León aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos en la que se dispone lo siguiente: 1) La cuota tributaria resultará conforme a los criterios siguientes: a) Actividades sometidas al régimen de comunicación establecidas en el artículo 58 de la Ley 11/2003, de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León. Se tendrá en cuenta la superficie (de más de 150 m2 hasta 175 m2 475 euros). b) Tratándose de licencia de protección ambiental se aplicará la escala de superficie multiplicada por dos, debido al mayor coste de gestión. 2) La cuota tributaria, en el caso de denegación de la licencia, se establece en un 30 por 100 de la resultante de la aplicación de los artículos anteriores. 3) La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria. 4) Una vez adoptada la resolución que proceda, y efectuadas por la Administración municipal las comprobaciones oportunas, se practicará liquidación definitiva que se notificará en forma al interesado reclamado o devolviendo en su caso la cantidad que corresponda. Subir
CUESTIÓN PLANTEADA
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tasa, es decir la verificación de que el local tenía las condiciones para el ejercicio de la actividad, y considerando que en la Ordenanza se prevé que la cuota se reduzca en un 70 por 100 por motivo de denegación, procederá a realizar una liquidación definitiva por el Ayuntamiento leonés, devolviendo el 70 por 100 del total de la cuota = 665 euros. Es decir, habrá tenido que abonar el 30 por 100 de la cuota anteriormente calculada: 285 euros. Respecto a su hermano Raúl, que ha realizado una autoliquidación de acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, el Ayuntamiento de León no practicará liquidación en cuanto se considera que, como profesional, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales, con la referencia expresa a establecimientos industriales y mercantiles, no está sujeto a la tasa por licencia de apertura, y procederá la devolución del importe total de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (Ley 8/1989 de 13 de abril y Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público Subir
CONSIDERACIONES Respecto a la sujeción o no de los establecimientos o locales utilizados por profesionales a la tasa por licencia de apertura, existe abundante jurisprudencia, siendo en la mayor parte de los casos contraria a exigir dicha tasa. Así, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1969, 30 de abril de 1973, 7 de mayo de 1987, 28 de septiembre de 1988 y 1 de febrero de 1991 se inclina por no someter a gravamen a los profesionales. En sentido contrario la Sentencia de 1 de abril de 1987 exige tasa por licencia de apertura para un centro médico con unas instalaciones de Rayos X, dadas las condiciones de seguridad que requiere en su consulta. Es importante tener en cuenta dos ideas: 1) Que la liquidación de la tasa por licencia de apertura no se realiza del mismo modo en todos los municipios. Es frecuente utilizar como parámetros la superficie, la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, el tipo de actividad, la renta que se abona, el valor catastral, etc. En el último término es el Ayuntamiento de imposición el que determina el objeto de gravamen y la cuantía, en base al estudio económico que acompaña a la Ordenanza y que legitima el montante de exacción de la tasa por el servicio prestado. El único límite que existe respecto a la cuantía de la tasa es el coste del servicio. 2) Que la tasa por licencia de apertura para las actividades profesionales no suele exigirse. Sin embargo esto no significa que no se deba solicitar y obtener licencia, ya que aunque no se devengue importe alguno, el Ayuntamiento puede impedir la utilización de inmuebles o locales cuando las normas urbanísticas así lo establezcan. –– Contrato de trabajo temporal de fomento de empleo –– Planteamiento | Cuestiones planteadas | Soluciones | Normativa aplicable| Jurisprudencia | Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO La empresa «Manufacturas Alonso» pretende contratar temporalmente para su sección de empaquetado, mediante el contrato temporal de fomento de empleo, a los 51
trabajadores, Javier, de 46 años, inscrito como desempleado en la Oficina Pública de Empleo y a Marisa, de 24 años, inscrita también como desempleada en la Oficina Pública de Empleo, la que tenía reconocida una minusvalía superior al 33 por ciento de su capacidad laboral. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS
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Segunda: Lega a su esposa el inmueble urbano sito en Burgos, del que es pleno propietario, legado que es independiente del usufructo del tercio de la herencia que legalmente le corresponde. Tercera: Si alguno de los herederos falleciera antes de que esta sucesión se causare, heredarán la parte que al mismo corresponda: a) sus hijos, b) si no tuviere hijos, su cónyuge; c) a falta de ambos, su parte acrecerá a los demás herederos. Cuarta: Mejora a su hija Dorotea, por su condición de invidente, en la cantidad de 60.000 euros. Quinta: Lega a un amigo suyo, D. José, de 40 años, un apartamento privativo sito en Burgos. D. José tenía un patrimonio propio, antes del legado, de 60.000 euros. El inventario de bienes y derechos de D. Zacarías es el siguiente: 1. Urbana sita en Burgos, adquirida a título de herencia, con un valor declarado de 160.000 euros. 2. Urbana sita en Valladolid, adquirida por compra, constante matrimonio, con un valor declarado de 220.000 euros, y que tiene una deuda, contraída en documento público, a favor de D.ª María de 4.000 euros. 3. Apartamento sito en Palencia, adquirido por permuta, constante matrimonio, con otro apartamento que había adquirido por herencia de su madre, con una valoración de 50.000 euros. 4. Finca rústica en el paraje “Monte Blanco”, con un valor declarado de 56.000 euros. La finca tiene carácter ganancial y está sujeta a hipoteca en garantía del crédito con el que se adquirió, restando por pagar la cantidad de 12.000 euros. 5. Apartamento en Burgos, sito en la Plaza el Cid, valorado en 50.000 euros. El apartamento le fue donado por un familiar antes de contraer matrimonio con D.ª María. 6. Cinco mil acciones de la Sociedad “Chimeneas, S.A.”, a nombre del matrimonio, de 3 euros de valor nominal cada una de ellas, depositadas en una entidad bancaria, que al tipo de cotización del 330 por 100, importan 49.500 euros. 7. Mil acciones de la Compañía “La Jota”, de la que eran nudos propietarios los hijos del matrimonio. El usufructo fue adquirido el 10 de septiembre de 2001, al tiempo que sus hijos adquirían también por compra la nuda propiedad. Los padres adquirieron la nuda propiedad por compra el 28 de diciembre de 2002. El valor de las acciones al tipo de cotización en el momento del fallecimiento importan 90.000 euros. 8. Veinte certificados de depósito, de 6.000 euros de nominal cada uno. Los certificados son privativos del causante. El saldo de la cuenta corriente del matrimonio (H.40) ascendía en el momento del fallecimiento a 60.000 euros. 9. Bonos de Caja del Banco Industrial “Listo”, adquiridos el 5 de mayo de 1982 con dinero privativo. El valor de estos Bonos es de 75.000 euros. 10. El saldo de una cuenta corriente, de titularidad conjunta del matrimonio, en el momento del fallecimiento ascendía a 75.000 euros. 11. El matrimonio tiene una cuota de participación del 25,17 por 100 sobre el negocio de mariscos al por menor “El Pescador”, ubicado en Gerona. Se estima que el valor de dicha participación importa una cantidad de 90.000 euros. 12. Un automóvil, matriculado en 1999, con un valor de 24.000 euros. El automóvil es ganancial. 13. Objetos artísticos: Pintura valorada en 5.000 euros; colección de sillas valoradas en 3.000 euros. Ambos objetos fueron regalados al matrimonio con 55
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SOLUCIONES
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Es evidente que el contenido recogido en el apartado d) no ha sido incluido en la notificación y, por tanto, nos encontramos ante una notificación defectuosa. En la normativa anterior (LGT de 1963) se contemplaba esta situación y se resolvía, según establecía el artículo 125, en el sentido de que las notificaciones defectuosas podían surtir efecto si el obligado subsanaba el defecto dándose por notificado, interponiendo el recurso pertinente o ingresando la deuda tributaria, o por el mero transcurso del tiempo (artículo 125.2 de la antigua LGT). Ante esta omisión resultará de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el artículo 58.3 de la LRJAP y PAC (Ley 30/1992), según la cual, la notificación defectuosa producía efectos “a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. 2. Las notificaciones defectuosas pueden surtir efecto si el sujeto pasivo subsana dicho defecto con una actuación que puede consistir en: — Darse expresamente por notificado. — Interponer el recurso correspondiente. — Ingresar la deuda tributaria. Todo ello en aplicación del mencionado artículo 58.3 de la LRJAP y PAC (Ley 30/1992). 3. Asimismo el artículo 136.1 de la LGT dispone “la Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto (...)”. 4. Según establece el artículo 161.1 de la LGT, el período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación. Lo que significa que surge la obligación de pagar la deuda cuando la liquidación se haya notificado reglamentariamente. Por lo tanto, sólo cuando sea correcta la notificación o surta efectos por las circunstancias previstas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), entrará en juego el período ejecutivo si no se ha pagado la deuda en período voluntario 5. Nos encontramos ante una notificación defectuosa, ya que falta el requisito del artículo 102.c) de la Ley General Tributaria (medios de impugnación). Don A.G. puede actuar (dándose por notificado, recurriendo o ingresando la deuda) para que surta efecto dicha notificación, pero también puede en el plazo de seis meses solicitar a la Administración que rectifique la deficiencia (ya que si no existe fecha para el ingreso, nunca entraría en juego el período voluntario ni el período ejecutivo). Asimismo, por el mero transcurso de 6 meses desde su realización, tendrán efecto las notificaciones defectuosas practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto administrativo, hubieran omitido algún otro requisito. Todo ello se encuentra recogido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). Subir
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CONSIDERACIONES A partir del año 2002, por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, se dispone que: “la Administración Tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones”. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. En el apartado 4.º se dispone que la notificación se practicará en el domicilio del interesado o representante, y de no hallarse presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si se produce rechazo a la notificación, se hará constar en el expediente el intento de notificación y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales. El artículo 112 de la LGT incorpora la novedad más reseñable al establecer que cuando no sea posible realizar la notificación por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente. En estos supuestos se citará al interesado para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda el acto. En la publicación, en los boletines citados, constará la relación de notificaciones pendientes y sus circunstancias, así como el lugar y plazo en el que su destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de 15 días. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. Este aviso para ser notificado por personación no tiene los efectos de notificación fehaciente, salvo si no es atendido, de tal suerte que si el interesado antes de que transcurran 10 días regulariza su situación tributaria, tendrá la consideración de cumplimiento espontáneo a los efectos de evitar sanciones o recargos. Este tema es importante porque la notificación del acto administrativo de liquidación tributaria provoca dos efectos fundamentales: 1. La exigibilidad de la deuda tributaria liquidada. 2. La apertura del plazo de impugnación del acto administrativo de liquidación. Las notificaciones en materia tributaria se han de ajustar a lo dispuesto en los artículos 109 a 112 de la LGT, cuyo contenido resulta aplicable a cualquier procedimiento de aplicación de los tributos. El artículo 109 de la LGT determina que se aplican las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en los artículos 110 a 112 de la propia LGT. La aplicación supletoria del artículo 58.1 de la LRJAP y PAC permite sostener que deberán notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, de la identidad de quien recibe la notificación y del contenido del acto notificado. Estos medios pueden ser los tradicionales como el correo y el agente notificador, u otros que cumplan los requisitos legales como las agencias de mensajeros, los telegramas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos. En todo caso, y según la jurisprudencia, están excluidos el teléfono y el apartado postal, justamente porque estos medios no permiten tener constancia de la recepción. 61
Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso al contenido de la dirección electrónica. La LGT no regula específicamente estos medios de notificación telemática porque se regulan con carácter general en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. En lo que se refiere al lugar para la práctica de las notificaciones, hay que distinguir entre las notificaciones de actos realizados en el curso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y las derivadas de procedimiento iniciado de oficio. En el primer supuesto la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En el segundo supuesto, la notificación se podrá practicar en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Por ejemplo, en el lugar de trabajo del sujeto pasivo, o en el inmueble propiedad de un no residente que no hubiese nombrado representante. Por lo que se refiere a los legitimados para recibir notificaciones tributarias, la notificación puede recibirse por el interesado o por su representante. De no encontrarse presentes los anteriores en el lugar señalado para recibir notificaciones o en el domicilio fiscal, la notificación podrá ser recibida por cualquier persona que se encuentre en dichos lugares que haga constar su identidad, o por los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios en la que radique los mismos. La vigente regulación pretende que en materia de notificaciones esté presente el principio de recepción de la notificación por el interesado o su representante, y no el principio del conocimiento del acto notificado. Por esta razón, cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales (artículo 111.2 de la LGT). Esta consecuencia no se producirá, sin embargo, cuando quien rechace la notificación sea cualquier otra persona facultada para recibirla en ausencia del interesado o de su representante. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez se haya intentado al menos por dos veces esta notificación personal, o una sola vez si el destinatario consta como desconocido en el domicilio o lugar designado, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, mediante la inserción de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el boletín oficial correspondiente. Estas notificaciones se publicarán los días 5 y 20 de cada mes, o el día inmediato hábil posterior, en dicho boletín y se podrán exponer, asimismo, en la oficina de la Administración Tributaria o en el consulado, correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación se hará constar la relación de notificaciones pendientes, con indicación del obligado tributario o representante, del procedimiento que las motiva, del órgano responsable de su tramitación y del lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo máximo de 15 días contados a partir de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la comparecencia, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. Según dispone el artículo 112.3 de la LGT, este efecto se extiende a las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento del que trae causa la notificación, salvo a los actos de liquidación y los acuerdos de 62
enajenación de bienes embargados. En los aspectos señalados en este caso práctico la jurisprudencia es muy abundante: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1995. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1996. –– Cálculo de bases de cotización y cuotas a la Seguridad Social en el marco de la suscripción de un Convenio Especial –– Planteamiento | Cuestiones planteadas | Soluciones | Normativa aplicable| Formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Javier Solas ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida desde agosto de 1984, por lo que ha permanecido incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. El día 31 de enero del año 2005 causa baja voluntaria en la empresa en la que trabajaba. Con fecha 18 de febrero del mismo año solicita la suscripción de Convenio Especial, manifestando que desea cotizar por la base máxima posible. Las bases de cotización del trabajador han permanecido invariables desde enero de 2004 en una cuantía de 1.565 euros mensuales. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS
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Planteamiento | Cuestión | Solución| Normativa aplicable| Modelo de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Un trabajador incluido en el grupo 3 de cotización, mantiene con su empresa un contrato a tiempo parcial de 1.008 horas en cómputo anual. Tiene un contrato de duración indefinida y ha concentrado la prestación de servicios en los 7 primeros meses de cada año. En concepto de retribución, incluida en la base de cotización con la parte correspondiente a gratificaciones extraordinarias, percibe 6.523,87 euros anuales. Subir
CUESTIÓN
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tráfico. Ginés es trabajador por cuenta ajena incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social desde el día 3 de mayo de 2000, manteniendo invariable la base de cotización desde enero de 2005 en 1.316 euros. El señor Expósito solicita la prestación que pudiera corresponderle en concepto de maternidad, el día 3 de marzo de 2005. Subir
CUESTIONES
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–– Jubilación de un trabajador minusválido –– Planteamiento | Cuestión | Solución| Normativa aplicable| Modelos y formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO El señor Valdés, nacido el día 12 de enero de 1946, ha prestado servicios para una empresa por la que ha estado incluido en el campo de aplicación del Régimen General el período comprendido entre el día 1 de abril de 1985 y el 7 de febrero de 2005. El señor Valdés justifica una minusvalía del 65 por ciento desde el día 1 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1992. El día 1 de julio de 1992, además de mantener el grado del 65 por ciento de minusvalía, acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida. El día 10 de febrero solicita la pensión de jubilación que pudiera corresponderle. La base reguladora de la pensión asciende a 1.824,12 euros. Subir
CUESTIÓN
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SOLUCIONES
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Seguridad Social, tal como se exige en los artículos 28.2 del Decreto 2530/1970 y 57.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. (4) Artículo 98 de la Orden de 24 de septiembre de 1970. (5) Artículo 7.º 1.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967.
La beneficiaria obtendrá una pensión equivalente al 52 por ciento de la base reguladora, porcentaje recogido en el artículo 31 del Decreto 3158/1966, según la redacción establecida en el artículo 1.º del Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre. Pensión a percibir: 1.273,84 € x 52% = 662,40 € Pensión de orfandad: Las condiciones que acredita el causante posibilitan obtener la pensión de orfandad, ya que el hijo es menor de 18 años de edad (6). (6) Artículo 175.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994.
El beneficiario obtendrá una pensión equivalente al 20 por ciento de la base reguladora, porcentaje recogido en el artículo 17.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967. Pensión a percibir: 1.273,84 € x 20% = 254,77 € mensuales 2. La fecha de efectos económicos de las pensiones de viudedad y orfandad deben fijarse en el día 1 de mayo de 2005 (7), toda vez que la solicitud ha sido presentada dentro de los tres meses siguientes al del hecho causante. (7) Artículo 61 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
–– Liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ejercicio 2004 –– Planteamiento | Cuestión planteada | Propuesta de resolución| Normativa aplicable | Fuente
PLANTEAMIENTO Don José Miguel García Martínez, separado desde hace 15 años, con domicilio en Granada y padre de tres hijos de 24, 22 y 20 años de edad, presenta los siguientes datos relativos al año 2004: 1 Don José Miguel trabaja como directivo de una empresa de telecomunicaciones. En el año 2004 percibió unos ingresos de 34.858,70 €, y, además, la entidad puso a su disposición un vehículo, adquirido por la empresa en un importe total de 18.030,36 €. La empresa le practicó una retención del 23 por 100, y la cotización a la Seguridad Social por cuenta del trabajador ascendió a 2.494,20 €. 2 El Sr. García es titular de unas cuentas bancarias que le han originado unos intereses de 282,48 € y de unas acciones de Telefónica cuyos dividendos han ascendido a 444,75 €. Los gastos de custodia y administración fueron 54,09 €. 3 Es propietario de una vivienda que tiene arrendada y por la que percibe un alquiler de 270,46 € mensuales. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al año 2004 supuso un importe de 264,45 € y los intereses de un crédito hipotecario, constituido hace años, ascendieron en 2004 a 4.207,080 €. La prima del seguro de incendios supuso 120,20 €. El valor catastral asignado en el 70
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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Se trata de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Sr. García Martínez por las rentas obtenidas durante el ejercicio, y para ello es preciso ir determinando el rendimiento neto en cada uno de los apartados. 1.º Rendimientos del trabajo personal: Como directivo de la empresa de telecomunicaciones, ha percibido un salario y una retribución en especie, que es el uso del vehículo. Ingresos por trabajo personal: — Salario: 34.858,70 € — Uso del vehículo 20% sobre 18.030,36 = 3.606,07 € (artículo 47 del TRIRPF). Sin embargo, según dispone el art. 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso incrementar dicha cantidad en el ingreso a cuenta, que coincide con el porcentaje correspondiente a las retenciones de los rendimientos del trabajo dependiente, que, como se dice en el enunciado, es del 23 por 100. Rendimientos del trabajo personal: Ingresos: Euros Salario.......................................................................................... Uso vehículo (retribución en especie) 23% de 3.606,07 (Ingreso a cuenta por el uso del vehículo) ............... Total Ingresos .............................................................................
34.858,70 3.606,07 829,40 39.294,17
Gastos deducibles: Seguridad Social .......................................................................... Total gastos .............................................................................
2.494,20 2.494,20
Rendimiento neto = 39.294,17 – 2.494,20 = 36.799,97 € Dentro de este apartado es necesario hacer una referencia especial a la percepción del premio de antigüedad. Hasta 1999 era una renta irregular que tenía un tratamiento específico de rendimientos irregulares con distinto tipo de gravamen. Ahora, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del TRIRPF, este tipo de rendimientos debe reducirse en un 40%, luego el premio de antigüedad será: Ingreso = 15.025,30 Reducción = 15.025,30 x 40% = 6.010,12 Rendimiento: 15.025,30 – 6.010,12 = 9.015,18 Por lo tanto, el rendimiento neto será: 36.799,97 + 9.015,18 = 45.815,15 € Rendimiento neto del trabajo personal 45.815,15. 2.º Rendimientos del capital mobiliario: 73
Ingresos: Euros Intereses de cuentas bancarias .......................................................................... Dividendos de Telefónica (444,75 x 140%).......................................................... Total Ingresos ..............................................................................................
282,48 € 622,65 € 905,13 €
La retención deberá practicarse sobre las cantidades efectivamente percibidas, es decir, 282,48 (intereses) + 444,75 (dividendos) al 15 por 100, que es el tipo de retención previsto en el artículo 88 del Reglamento del IRPF. Gastos deducibles: Custodia y 54,09 Administración .......................................................................... € Total gastos ......................................................................................... 54,09 € Rendimiento neto = 905,13 – 54,09 = 851,04 € 3.º Rendimientos del capital inmobiliario: A) Vivienda arrendada: Ingresos: Euros Vivienda arrendada 270,46 € x 11 meses ....................................................................
2.975,01
Gastos: Euros Impuesto sobre Bienes 264,45 Inmuebles ................................................................................ Seguro de 120,20 incendios .............................................................................................. .... Intereses (máximo) (art. 12 del 2.975,01 Reglamento) ................................................................ Amortización 446,25 (*) ....................................................................................................... Total gastos 1.803,04 En principio el rendimiento de este alquiler es negativo ya que los gastos superan a los ingresos, pero en virtud de lo establecido en el último párrafo de la letra b) del 74
apartado 1 del art. 21 del TRIRPF), el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos, no podrá exceder del rendimiento íntegro. Por lo tanto, rendimiento neto = 0. (*) La amortización se ha calculado del siguiente modo: 21.636,44 x 75% (valor de la construcción, ya que el suelo no se deprecia) = 16.227,33 € 16.227,33 x 3% x 11/12 (art. 13 del Reglamento) = 446,25 € B) Vivienda propia: A partir de 1999 la vivienda habitual no genera ingresos ni gastos aunque su adquisición pueda ser objeto de deducción en la cuota. El Rendimiento Neto del Capital Inmobiliario será por tanto la derivada, exclusivamente, del arrendamiento de la vivienda, esto es 0. 4.º En cuanto a la actividad económica de venta de ordenadores, soportes y programas informáticos, es preciso indicar que genera rendimientos empresariales y que éstos deben determinarse según las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Habrá que tener en cuenta los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión de los arts. 108 y siguientes del TRLIS. b) La determinación del rendimiento será en estimación directa, modalidad simplificada, (art. 25 del TRIRPF y art. 26 del Reglamento.) c) Deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 28 del TRIRPF y el art. 28 del Reglamento, respecto a determinados gastos, incluidos los de difícil justificación. Como ingresos se deben computar todos los que el Sr. García haya obtenido en el ejercicio de su actividad empresarial. El supuesto sólo recoge los derivados de ventas y servicios, pero también podrían incluirse, si de hecho se hubieran producido, las subvenciones, transferencias y el autoconsumo. Por tanto, los ingresos ascienden a la cantidad de 390.657,87 € (excluido el IVA, ya que no puede incorporarse al importe). En cuanto a los gastos, lo decisivo, para considerarlos como deducibles, es que se trate de gastos necesarios para obtener los ingresos. En principio son deducibles todos, excepto los fraccionamientos, porque no son gastos necesarios para obtener los ingresos, sino anticipos del impuesto. Las provisiones tampoco son gastos deducibles ya que quedan comprendidos, junto con los de difícil justificación, dentro del 5% del rendimiento neto. Las compras deben ser consumidas, es decir tienen que tomar en cuenta la variación de existencias. Los gastos de personal, seguridad social, publicidad y energía no plantean serios problemas. En cuanto a los tributos municipales y los seguros deben referirse al titular, a la actividad y a los elementos que se utilizan en la actividad. Tampoco plantean problemas los alquileres, de muebles o inmuebles que se incorporan a la actividad, ni el material de oficina. En cuanto a las amortizaciones, es preciso decir que corresponderán al importe del deterioro que por el uso, el transcurso del tiempo o causas tecnológicas han sufrido en 2004 los elementos afectos a la actividad empresarial de venta de ordenadores. Suponemos que ya están incluidas las amortizaciones correspondientes a las últimas adquisiciones (furgoneta y fotocopiadora). 75
Por último, el concepto “otros gastos” que no especifica el enunciado, puede dar lugar a diversas interpretaciones, pero si obedecen a gastos necesarios para obtener ingresos de la actividad, y se permiten por la normativa vigente, serán deducibles: Euros Compras ........................................................................................... 180.303,63 ...... Personal ............................................................................................ 60.101,21 .... Publicidad ........................................................................................ 12.020,24 ...... Energía ............................................................................................. 18.030,36 .... Tributos 3.005,06 municipales ............................................................................... Seguros ............................................................................................. 3.606,07 .. Alquileres ......................................................................................... 30.050,61 ..... Material de 12.020,24 oficina .................................................................................. Amortizaciones ................................................................................ 30.050,61 ...... Provisiones ....................................................................................... 4.507,59 .... Seguridad 6.010,12 Social .................................................................................... Otros ................................................................................................. 4.207,08 . Total ............................................................................................... 359.405,23 . Ingresos 390.657,87 – Gastos (359.405,23) = 31.252,64 € De la cantidad anterior habrá que deducir el porcentaje del 5% en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación (art. 28.2 del Reglamento del IRPF). El 5% de 31.252,64 = 1.562,63 € 31.252,64 – 1.562,63 = 29.690,01 € Rendimiento neto: 29.690,01 € 5.º La venta del local debe conceptuarse como una ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.2 del TRIRPF: “Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas...” Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará conforme a lo previsto los artículos 32 y siguientes del TRIRPF y su importe será la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del elemento patrimonial (local). 76
Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS cuando establece que a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria. A su vez, en el art. 58 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004, se recogen los coeficientes correctores de la depreciación monetaria en función del momento de adquisición del elemento patrimonial. Dichos coeficientes se aplicarán tanto sobre el valor de adquisición como sobre las amortizaciones. Cálculo de la amortización: Se practicará únicamente sobre la construcción ya que el suelo no se deprecia. Valor de la construcción = 75% de 72.121,45 (valor de adquisición) = 54.091,09 € Amortización anual = 3% de 54.091,09 € = 1.622,73 € No obstante, hay que tener en cuenta que se vendió en octubre de 2004 y, por lo tanto, la amortización correspondiente a dicho ejercicio sólo podrá practicarse por los meses que fue utilizado, es decir, hasta septiembre inclusive (por simplificar el prorrateo se hace por meses). Amortización de 2004: Si a 12 meses corresponde una amortización de 1.622,73 €, a 9 meses corresponderá x. x = 1.217,05 € Aplicación de los coeficientes correctores de la depreciación monetaria: (art. 15.11 del TRLIS). Amortizaciones: Ejercicio
Amortización
1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004
1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.217,05
Coeficiente
Euros
1,1689 1,1133 1,0883 1,0743 1,0668 1,0615 1,0397 1,0270 1,0097 1,0000
1.896,81 1.806,59 1.766,02 1.743,30 1.731,13 1.722,53 1.687,15 1.666,54 1.638,47 1.217,05
x x x x x x x x x x
Total amortización actualizada
16.875,59
Valor de adquisición actualizado: 72.121,45 (valor de adquisición) x 1,1689 (coeficiente de 1995) = 84.302,76 € Precio de adquisición corregido – amortización corregida: 84.302,76 – 16.875,59 = 67.427,17 € Ganancia patrimonial = Valor de enajenación – Valor de adquisición actualizado 102.172,06 – 67.427,17 = 34.744,89 La ganancia patrimonial derivada de la venta del local es de 34.744,89 € 6.º Durante el ejercicio de 2004, el Sr. García vendió acciones obteniendo el siguiente 77
resultado: A) Acciones de Dragados y Construcciones: Valor de enajenación – Valor de adquisición 7.813,16 – 10.818,22 = – 3.005,06 € (pérdida patrimonial) B) Acciones de BBVA: Valor de enajenación – Valor de adquisición 22.237,45 – 15.025,30 = 7.212,15 € (ganancia patrimonial) Por lo tanto, si se ponen en relación los resultados de la venta de acciones, se observa que existe una ganancia neta global: – 3.005,06 + 7.212,15 = 4.207,09 € (ganancia patrimonial neta) Se trata de una ganancia patrimonial a corto plazo (realizada con menos de un año de antelación) y eso supone que nos encontramos ante un componente de la parte general de la renta del período impositivo recogida en el artículo 39 del TRIRPF. 7.º Por otra parte, existen ganancias o pérdidas patrimoniales que se producen en más de un año. Son variaciones a largo plazo, y proceden de las siguientes operaciones: A) Venta de acciones “Nbolex”: La ganancia patrimonial es el resultado de la siguiente fórmula: (Valor de enajenación – gastos) – (Valor de adquisición + gastos). Sobre el valor de adquisición no se aplica coeficiente de actualización porque no se trata de inmueble. Valor de adquisición = 12.020,24 + 942,77 = 12.963,01 € Valor de transmisión = 30.050,61 – 2.103,54 = 27.947,07 € Ganancia patrimonial = 27.947,07 – 12.963,01 = 14.984,06 € Ganancia patrimonial sujeta a gravamen: 14.984,06 € B) Venta del piso. La variación patrimonial se obtiene aplicando la siguiente fórmula: (Valor enajenación – gastos) – (Valor de adquisición + gastos – amortización). Valor enajenación = 114.192,30 – 330,56 (plusvalía municipal) = 113.861,74 € Valor de adquisición = 19.532,89 + 2.103,54 (gastos y tributos) = 21.636,44 € Coeficiente de actualización del valor de adquisición (artículo 57 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2004) para transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económicas. Para los bienes adquiridos en 1994 el coeficiente aplicable es el 1,1461. Valor adquisición actualizado = 21.636,44 x 1,1461 = 24.797,52 € Amortización = 3% sobre 75% de 24.797,52 = 557,94 € 557,94 = 46,50 12 meses Ejercicio
Amortización
1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000
46,50 557,94 557,94 557,94 557,94 557,94 557,94
x x x x x x
Coeficiente
Euros
1,1461 1,2108 1,1694 1,1461 1,1238 1,1036 1,0824
53,29 675,55 652,46 639,46 627,01 615,74 603,91 78
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Cuotas estatales: íntegra y líquida La base liquidable general, esto es, 47.931,41 €, se lleva a la tarifa del art. 64 del TRIRPF. Escala general estatal (art. 64 del TRIRPF) Base liquidable general: 47.931,41 €. Euros Hasta 45.000 € ................................................................................................ Resto: 2.931,41 € al 29,16% ........................................................................................... Cuota íntegra estatal ...........................................................
8.900,64 854,80 9.755,44
Por su parte, a la base liquidable especial se le aplica el 9,06%, según establece el artículo 67 del TRIRPF. Por lo tanto la cuota íntegra estatal especial será: 134.380,01 x 9,06% = 12.174,83 € La cuota íntegra estatal será la suma de ambas (art. 63 del TRIRPF): 9.755,44 + 12.174,83 = 21.930,27 € A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del TRIRPF, la cuota líquida estatal resulta de disminuir sobre la cuota íntegra, el 67% de las deducciones previstas en el artículo 69 del TRIRPF (actividades económicas, donativos, bienes de interés cultural y rentas obtenidas en Ceuta y Melilla) y la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 69.1 del TRIRPF). En el supuesto no corresponde aplicar ninguna deducción porque no se producen las circunstancias previstas en la Ley; por lo tanto, la cuota líquida estatal coincide con la cuota íntegra estatal, es decir 21.930,27 €. Por su parte, la cuota autonómica, es el resultado de aplicar la escala autonómica o complementaria que se recoge en el artículo 75 del TRIRPF sobre la base liquidable general y el tipo de gravamen especial, del artículo 77 del TRIRPF, sobre la base liquidable especial. Veamos: Base liquidable general: 47.931,41 (art. 75 del TRIRPF) Euros Hasta 45.000 € ................................................................................................ Resto: 2.931,41 € al 15,84% .............................................................................
4.515,36
Cuota íntegra autonómica ................................................................................
4.979,70
464,34
Por su parte, la base liquidable especial se gravará, según el artículo 77 del TRIRPF, 81
al 5,94%. 134.380,01 x 5,94% = 7.982,17 € La cuota íntegra autonómica o complementaria es la suma de las dos anteriores: 4.979,70 + 7.982,17 = 12.961,87 € Para calcular la cuota líquida autonómica o complementaria, tal y como dispone el artículo 78 del TRIRPF, corresponde disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en el 33% de las deducciones previstas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Por lo tanto se deducirán las que resulten aplicables: Cuota diferencial Una vez obtenida las cuotas líquidas (estatal y autonómica), la suma de las mismas será la cuota líquida total. 21.930,27 + 12.961,87 = 34.892,14 € La cuota diferencial se obtiene al practicar sobre la cuota líquida total la deducción por doble imposición de dividendos (Esta deducción asciende al 40% del importe íntegro percibido, 444,75 x 40% = 177,90 €) y el conjunto de los pagos anticipados que el Sr. García haya realizado (retenciones, ingresos a cuenta y fraccionamientos). Las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados son anticipos del impuesto que se pueden desglosar del siguiente modo: Euros Retenciones del trabajo personal 8.017,50 (23%) ........................................................................................... Retenciones sobre dividendos 66,71 (15%) ................................................................................................ Retenciones sobre intereses bancarios 42,37 (15%) ..................................................................................... Ingreso a cuenta por el uso del vehículo 829,40 (23%) .................................................................................. Fraccionamientos actividad 7.813,16 económica ............................................................................................... . Total pagos 16.769,14 anticipados .............................................................................................. .................... Por lo tanto, la cuota diferencial definitiva será: 34.892,14 € (cuota líquida) – 177,90 (deducción por dividendos) – 16.769,14 (pagos a cuenta) = 17.945,10 €. 82
Esto significa que el Sr. García Martínez está obligado a ingresar dicha cantidad, a pesar de que las retenciones, fraccionamientos e ingresos a cuenta, tratan de ajustar la cuota a la cantidad anticipada. En nuestro caso no ha sido así porque el supuesto incorpora ganancias patrimoniales de considerable importancia que no son objeto de retención. –– Viudedad-pluripensión. Acceso desde la situación de no alta –– Planteamiento | Cuestión | Solución| Fuente
PLANTEAMIENTO Saturnino Cienfuegos Castrillo de 56 años de edad, ha venido prestando servicios para distintas empresas, por lo que ha permanecido incluido en el campo de aplicación del Régimen General desde el día 7 de mayo de 1983 hasta el día 14 de marzo de 2005. Así mismo, permaneció incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el período 1 de mayo de 1985 a 30 de septiembre de 2002. El día 14 de marzo don Saturnino fallece víctima de un accidente no laboral. Su viuda, de 48 años de edad, solicita el día 22 de marzo subsidio por defunción, pensión de viudedad y pensión de orfandad por un hijo de ambos de 16 años de edad. La base reguladora a través del Régimen General se sitúa en 1.084,16 euros y la del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 643,12 euros, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. Subir
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esto es, a 50.000 euros, lo que supone un límite de 50.000 X 16% = 8.000 euros. Como el límite es superior a la diferencia entre el IVA repercutido y el IVA soportado, “Barpimo” obtiene la devolución íntegra del saldo a su favor de 4.000 euros. Autoliquidación mes de febrero de 2005: — IVA repercutido en operaciones interiores: 30.000 X 16% = 4.800 — IVA soportado por adquisiciones: 42.000 X 16% = 6.720 — Exportaciones: Es una operación exenta. Liquidación mes de febrero: 4.800 – 6.720 = – 1.920. Límite de deducción: 16% de 10.000 (valor de lo exportado) = 1.600. La diferencia (1.920 – 1.600 = 320) es la cantidad que arrastra a su favor la empresa para el período de liquidación mensual siguiente: Autoliquidación mes de marzo de 2005: — IVA repercutido en operaciones interiores: 34.000 X 16% = 5.440. — IVA soportado: 24.000 X 16% = 3.840 — Exportaciones: Es una operación exenta. Liquidación: 5.440 – 3.840 = 1.600. Dicha cantidad deberá disminuirse en el importe que la empresa arrastra a su favor del mes anterior: 1.600 – 320 = 1.280 Cantidad a ingresar en el mes de marzo: 1.280 euros. –– ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA –– La primera fase del procedimiento para transformar una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima es la adopción del acuerdo de transformación. A) COMPETENCIA Y MAYORÍA Dicho acuerdo, según el artículo 88.1 de la LSRL, habrá de adoptarse por la junta general con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de estatutos. Recordemos que el acuerdo requiere que se reúna la mayoría estatutariamente establecida al efecto y, en su defecto, el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. B) REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA En la convocatoria, como siempre que se trata de modificación de estatutos, se expresará con la debida claridad en qué ha de consistir la transformación, para lo que basta la inclusión de ésta en el orden del día. Naturalmente, debe indicarse en qué forma social va a transformarse, si así se acuerda, la sociedad limitada. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social la propuesta de acuerdo y las modificaciones estatutarias (en realidad, unos estatutos nuevos) que la transformación va a motivar. Aunque no se exige expresamente, es recomendable 90
hacer indicación expresa en la convocatoria de este derecho de los socios. CARTA DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS DE EXAMEN DE PROPUESTA DE TRANSFORMACIÓN DE LA SRL EN SA Por acuerdo del consejo de administración de la sociedad, se convoca a los señores socios a la celebración de junta general, a celebrar en el domicilio social, sito en [.......................], calle [..................], número [.....], el próximo día [....] de [............] a las [.....] horas, con el fin de deliberar y resolver sobre los asuntos contenidos en el siguiente orden del día: 1. Examen de la propuesta de transformación de la sociedad en sociedad anónima y aprobación, en su caso, de tal transformación, previa aprobación del balance de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo (es decir, cerrado a [............] de [............]). 2. Otorgamiento de facultades para elevar a públicos los acuerdos. 3. Ruegos y preguntas. Se hace constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social la propuesta de transformación y texto de los estatutos que se proponen para la sociedad tras su transformación. En [....................], a [............] de [............] de [.....]. El secretario del consejo de administración. C) CONTENIDO DEL ACUERDO El acuerdo tiene como contenido esencial la decisión de cambiar la forma social por aquella otra que se desee adoptar. Sin embargo, aquí no se agota su contenido. Establece el artículo 88.2, al respecto, lo siguiente: a) Que la junta general deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día anterior al del acuerdo. A nuestro juicio, puede lícitamente considerarse esta aprobación parte integrante del acuerdo de transformación, pero para evitar dudas también cabe entender que se trata de un acuerdo específico, distinto, y adoptarse como punto aparte (previo a la transformación) del orden del día. Nótese que en el régimen de las sociedades anónimas se contempla también el balance cerrado el día anterior al acuerdo pero no se exige que el mismo sea aprobado por la junta. Esta exigencia suscita dificultades prácticamente insalvables en la mayoría de los casos, si realmente se trata de cerrar el balance hoy, con referencia a la fecha de hoy, para que lo apruebe la junta mañana. En la práctica, en las sociedades en las que por el pequeño número de socios y la cohesión entre los mismos ello sea posible, se documentarán los acuerdos de modo que los requisitos legales aparezcan como cumplidos, pero no se producirá en la realidad una formulación y aprobación tan extraordinariamente veloces. 91
Por lo demás, respecto al balance debe tenerse en cuenta lo siguiente: – Ha de tratarse de un balance acomodado a las normas que rigen su formación y contenido en el propio TRLSA (por remisión del artículo 84 de la LSRL) y en las demás disposiciones que sean aplicables. Sin embargo, como se explicó al hablar de la transformación de las sociedades anónimas, no es éste el criterio adoptado por la RDGRN de 2 de febrero de 1996. – Debe ser formado y suscrito por los administradores y, como hemos visto, aprobado por la junta general que acuerda la transformación. – No se exige que este balance esté auditado. b) Que igualmente debe aprobar todas las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte. Pues bien, de tales menciones, todas las que no consistan en la mera constatación de hechos o de la identidad de ciertas personas, han de ser determinadas por la voluntad social. Y entre esas decisiones, normalmente se encuentran: – Las determinaciones sobre la atribución a los socios de las acciones o cuotas que les corresponden en la sociedad tras la transformación, con arreglo al principio de continuidad ya comentado. – Como ya hemos anticipado, la aprobación de los estatutos, estipulaciones o reglas que han de regir la sociedad bajo su nueva forma social. Siendo esto así, parece posible que la junta acuerde la transformación y delegue en el órgano de administración, mediante acuerdo expreso, la formulación de unos estatutos que adapten los que la sociedad tenga a la nueva forma social. En este caso, la labor de los administradores deberá quedar limitada al trabajo puramente técnico de adaptación, sin incorporación de novedad alguna no estrictamente imprescindible como exigencia de la nueva forma social. No forman parte, no obstante, del acuerdo de transformación eventuales modificaciones del régimen estatutario que no vengan impuestas por la transformación misma, es decir, que no le sean inherentes. Naturalmente, dichas modificaciones —las que afecten a la cifra del capital, al domicilio, a la denominación fuera de la indicación de la forma social, al objeto, al tipo de órgano de administración, etcétera — puede acordarlas la junta general, pero deberá hacerlo en acuerdos distintos, los cuales deberán cumplir los requisitos de convocatoria, publicidad y efectos que les sean propios, según su normativa peculiar (ver el artículo 223 del RRM). ACTA DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS DE APROBACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA En [....................], a las [.....] horas del día [....] de [............] de [....], en el domicilio de la sociedad “[.............], S.L.”, sito en señalado municipio, calle [....................], número [.....], se celebra junta general de socios de acuerdo con la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Registro 92
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transformación acordada y ejercer el derecho de separación (el cual es objeto de exposición general en el capítulo correspondiente a los derechos de los socios). –– VIUDEDAD. CAUSANTE EN SITUACIÓN DE NO ALTA –– Planteamiento | Cuestión | Solución| Normativa aplicable| Modelos y formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Luis Antonio Arribas ha venido prestando servicios para distintas empresas por lo que ha permanecido incluido en el campo de aplicación del Régimen General el período comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 14 de octubre de 2001, fecha en la que forma voluntaria causa baja en la empresa. El día 4 de marzo don Luis Antonio fallece como consecuencia de un accidente de tráfico. El señor Arribas estaba casado con doña Asunción Pueblo y tenía 2 hijos de 26 y 20 años de edad respectivamente. El día 16 de marzo, doña Asunción solicita subsidio por defunción, pensión de viudedad y pensión de orfandad por su hijo menor, que no presta servicios retribuidos. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia asciende a 1.012,15 euros. Subir
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x (No obstante cuando se liquide con la hacienda pública el IVA del cuarto trimestre del año 2003 se considerará como IVA deducible el total importe de 4.800 euros, dado de que todavía no se ha percibido la subvención.) Por otra parte, es preciso corregir el importe de la dotación amortización: 31.920 x 14% x 2/12 = 744,8 744,8 - 700 = 44,80 x 44,80
Amortización maquinaria A a Amortización acumulada (6821) maquinaria (2823)
44,80
x También hay una parte de la subvención que es preciso llevar a resultados: 12.000 x 0,14 x 2/12 = 280 x 280
Subvenciones oficiales de capital (130)
a Subvenciones de capital traspasadas a resultados del ejercicio (775)
280
x
(NOTA 3) 4.Contablemente se propone el hacer el siguiente asiento: x 3.000
Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores (679)
a Otros servicios (629)
3.000
x Por otra parte habrá que tener en cuenta que este gasto no será admitido fiscalmente por corresponder a un período prescrito desde el punto de vista fiscal. Lo cual motivará que al calcular el gasto por el impuesto y el impuesto a pagar: Un ajuste por diferencia permanente de suma de 3.000 euros al resultado contable antes de impuestos. (NOTA 4) 107
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PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias se recoge en el artículo 62 de la nueva LGT. En las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones, será aquel que establezca la normativa reguladora de los distintos tributos, y en la hipótesis que nos plantea el supuesto, el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004, finaliza el 1 de julio de 2005. Por lo que se refiere a las deudas tributarias resultantes de liquidaciones efectuadas por la Administración tributaria, para las deudas notificadas individualmente al interesado, si la notificación se produce entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de ingreso en período voluntario se extenderá hasta el día 20 del mes posterior o día inmediato hábil siguiente; y si la notificación se produce entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de ingreso en período voluntario llegará hasta el día 5 del segundo mes posterior o día inmediato hábil siguiente. De este modo, la deuda liquidada por la administración y posteriormente notificada el 18 de octubre de 2005, tiene un plazo de ingreso voluntario que abarca hasta el día 5 de diciembre de 2005. En ambos casos, la falta de pago en los plazos señalados produce las siguientes consecuencias: a) El devengo de intereses de demora hasta que se produzca el efectivo cumplimiento (artículos 26.1 y 3 de la LGT). b) Posibilidad de pago voluntario extemporáneo, si no ha mediado requerimiento de la Administración (artículo 27 de la LGT). c) Posibilidad de exigir la deuda insatisfecha en período ejecutivo, a través del procedimiento de apremio, que es un procedimiento de ejecución forzosa contra el patrimonio del deudor (artículos 26 y 28 de la LGT). Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, el pago de 350.000 € de cuota del Impuesto sobre el patrimonio, el 3 de septiembre de 2006, con un retraso de más de un año desde la finalización del plazo voluntario de autoliquidación e ingreso (1 de julio de 2005), constituye un cumplimiento de la obligación voluntario y extemporáneo, en tanto que no se ha producido requerimiento previo de la Administración antes de esta fecha1. Por consiguiente, a la deuda (en este caso, ya ingresada, de 350.000 €) se le adiciona un recargo, que se conoce como “recargo único”, y que varía en función del tiempo que haya transcurrido desde la finalización del período voluntario2, esto es, el 1 de julio de 2005. En este caso, por tratarse de un retraso superior a un año, el recargo que corresponde aplicar es del 20%, esto es, 70.000 € (350.000 x 20% = 70.000 €). Y además, se le exigirán intereses de demora, a partir del día siguiente del término de los 12 primeros meses (1 de julio de 2006), esto es, desde el 2 de julio de 2006 hasta que se presenta la autoliquidación con ingreso el 3 de septiembre de 2006 (63 días del año 2006, año en el que el tipo de interés hipotéticamente vigente será de 5,25%), lo que supone un incremento de la deuda de 3.171,57 € en concepto de intereses de demora3. El cálculo de los intereses de demora en este caso supone una novedad en relación con la regulación precedente, ya que antes de la entrada en vigor de la nueva LGT, el interés de demora se devengaba desde el día siguiente de la finalización del plazo 116
voluntario de ingreso. Sin embargo, en el momento actual, se respeta el primer año sin computar intereses de demora, por lo que se puede decir que durante los 12 primeros meses, el recargo que se aplica es verdaderamente “único”. Además, es preciso señalar que el pago de la deuda, voluntario, aunque extemporáneo, excluye la imposición de sanciones que corresponderían por no efectuar la presentación en ingreso en el plazo inicialmente establecido. Las prestaciones tributarias accesorias que se devengan como consecuencia de la autoliquidación voluntaria y extemporánea de la cuota del impuesto generan una nueva deuda de 73.171,57 € (70.000 + 3.171,57 = 73.171,57 €). Esta deuda de 73.171,57 € liquidada por la Administración tributaria, se notifica al sujeto el 18 de octubre de 2006, por lo que el plazo para su ingreso en período voluntario se extiende hasta el día 5 de diciembre de ese año (las notificadas entre el 1 y el 16 de octubre, el plazo de ingreso voluntario llegará hasta el día 5 del segundo mes posterior). D. Tomás no realiza el ingreso en este plazo, por lo que la recaudación de los tributos deberá realizarse en lo que se denomina en la nueva LGT, artículo 160.2.b), período ejecutivo de pago4. Este plazo se inicia en el supuesto de deudas liquidadas por la Administración al día siguiente al de vencimiento del período voluntario de ingreso, esto es, el 6 de diciembre, tal y como dispone el artículo 62 de la LGT. El principal efecto que produce el comienzo del período ejecutivo es la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con la finalidad de recaudar la deuda no satisfecha por el deudor. Ahora bien, el deudor cuenta con una posibilidad más de pagar la deuda de forma espontánea antes de iniciar el procedimiento de apremio, tal y como se recoge en el apartado 2 del artículo 161 de la LGT. En efecto, si el deudor decide satisfacer la deuda tributaria en el período ejecutivo antes de que se inicie el procedimiento de apremio, junto a la deuda debe hacer frente a uno de los recargos del período ejecutivo que regula el artículo 28 de la LGT. En concreto este recargo, que se denomina “recargo ejecutivo”, es del 5% sobre el total de la deuda no ingresada en período voluntario, sin que se devenguen intereses de demora desde es inicio del período ejecutivo5. Este cumplimiento espontáneo en período ejecutivo que también supone una novedad en relación con la regulación precedente, al menos en su cuantía, no debe confundirse con el cumplimiento voluntario extemporáneo al que se refiere el artículo 27 de la LGT, ya que se aplica solamente una vez iniciado el período ejecutivo. Si D. Tomás hubiera satisfecho la deuda antes de recibir la providencia de apremio, debería haber pagado 73.171,57+ 5% s/73.171,57 = 73.171,57 + 3.658,57= 76.830,14 €, y hubiera saldado su deuda con la Hacienda Pública. El 2 de febrero de 2007, D. Tomás recibe providencia de apremio, requisito formal con el que se inicia el procedimiento de apremio. Se trata del soporte que pone en marcha dicho procedimiento. En este documento se hace constar la existencia de una deuda tributaria apremiable y lleva aparejada ejecución6. En la providencia de apremio se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del artículo 28 de la LGT y se le requiere para que efectúe su pago7. Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas serán los que se establecen en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, y que para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, como es el caso que nos ocupa (2 de febrero), el plazo se extiende desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes8. Los efectos de la notificación de la providencia, que también suponen una novedad respecto de la regulación anterior, van a depender de la actitud del obligado al pago. Si 117
satisface la deuda en el plazo que acaba de señalarse, en cuyo caso deberá hacer frente a la deuda más el denominado “recargo de apremio reducido” del 10%9 (80.488,72 €), o bien, si no atiende al requerimiento y no satisface ese importe, y por tanto, la deuda se incrementará con el “recargo de apremio ordinario” del 20% y se le adicionarán los intereses de demora devengados desde la finalización del período voluntario de ingreso (20 de febrero de 2007) hasta la fecha de pago, y en su caso, las costas del procedimiento que se pudieran exigir10. –– Supuesto práctico sobre la responsabilidad de la Administración cuando la conducta del paciente impide disminuir los daños previsibles que causa una intervención quirúrgica grave –– Relato de hechos | Pruebas | Cuestiones | Soluciones| Fuente
RELATO DE HECHOS La ahora recurrente fue diagnosticada de cáncer de recto, por lo que fue intervenida quirúrgicamente con fecha 9 de mayo de 1997. Aunque inicialmente se había previsto una amputación abdominoperineal (amputación del aparato esfinteriano, ano y recto) durante la intervención se apreció que se podía conservar parte del recto inferior y del aparato esfinteriano respetando, a su vez, los márgenes de la práctica oncológica. En el post operatorio la paciente objetivó un cuadro doloroso sacro acompañado de tenesmo y prurito anal, objetivándose la presencia de un hematoma presacro que se evacuó con los drenajes correspondientes. La paciente fue sometida a quimioterapia y radioterapia, habiendo suspendido voluntariamente el tratamiento y habiéndose negado a continuarlo cuando le fue propuesto posteiormente. Con posterioridad la paciente presentó dolor de desaferención y lesiones secundarias a la radioterapia como prectitis y ulceras rectales. La paciente se ha negado a la realización de biopsias así como a la realización de otra intervención para la amputación abdominoperineal para solucionar sus problemas rectales. Con fecha 20 de septiembre de 2000 presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial que, tras diversas incidencias procesales, dio lugar a la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso. Subir
PRUEBAS QUE SE APORTAN
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–– Regulación y aplicación de los contratos formativos –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones| Fuente
PLANTEAMIENTO 1. La empresa «Tolzar, S.A.» concierta con el trabajador desempleado don Raúl, de 21 años de edad, un contrato de trabajo en prácticas, como letrado del departamento jurídico, al hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho. Contrato concertado por escrito en modelo no oficial, sin recoger el contenido de éste, aunque sí se indica la titulación, la duración del contrato y el puesto de trabajo. Previamente a la formalización del contrato la empresa solicitó del Servicio Público de Empleo certificado acerca del tiempo en que el trabajador ha estado vinculado con un contrato de esa naturaleza por la misma titulación. Expirado el plazo reglamentario, el Servicio Público de Empleo, a los dos meses, certifica que el trabajador ya había estado en prácticas en otra empresa como Licenciado en Derecho durante dos años. 2. La empresa «Electromax» concierta un contrato para la formación por seis meses de duración con la trabajadora desempleada doña Luisa, de 20 años de edad, concentrando el período de formación al inicio del contrato sin prestación de servicios, como autoriza el Convenio colectivo, para una vez terminado el período de formación, dedicar la jornada a trabajo efectivo. 3. La empresa «Facset, CB», concierta un contrato para la formación con el trabajador desempleado don Ismael, de 19 años de edad, quien no recibe ningún tipo de formación teórica, aunque en su localidad existe un centro público que imparte formación adecuada, sin que exista impedimento que justifique esa falta de formación teórica. Subir
CUESTIONES
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prestación de servicios contratada puede celebrarse el contrato pretendido. ¿Significan esas exigencias que, de no respetarse las formalidades, el contrato se transforma en indefinido? Al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.º 2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 22.1 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, la falta de forma escrita del contrato determina que éste se presuma celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario del empresario. Con relación a los datos especificados en el contrato, habrá de estarse a la entidad de los mismos, así como de los omitidos, a efectos de poder determinar su verdadera naturaleza, y si con la omisión de los mismos se pretende encubrir una finalidad fraudulenta en la contratación, extremos éstos que serán de apreciación judicial sin perjuicio de la potestad administrativa a efectos de una posible sanción laboral. 2. El contrato de prácticas tiene una duración máxima absoluta de dos años por razón de la misma titulación, si se concierta con el mismo trabajador, y aunque sea en diversas empresas (1). (1) Artículos 11, apartado 1.c), del Estatuto de los Trabajadores, y 19 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.
Con la finalidad de facilitar a las empresas el cumplimiento de esa obligación, en el artículo 23 del Real Decreto 488/1998 citado, se establece que el empresario podrá solicitar certificación del Servicio Público de Empleo acerca del tiempo en que el trabajador ha estado contratado en prácticas por la misma titulación, certificación que habrá de librarse en el plazo dediez días, de modo que «transcurridos los mismos el empresario quedará liberado deresponsabilidad». Ante esa prescripción reglamentaria hemos de preguntarnos, ¿a qué responsabilidad se refiere el precepto?, ¿qué efectos tiene una certificación extemporánea?, ¿transcurrido el plazo de los diez días, cualquiera que pudiera ser el contenido de la certificación,el contrato de prácticas no adolecería de vicios de legalidad? La respuesta a estas cuestionesnos la ofrece el artículo 23 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, el cual señala taxativamente que la no emisión por el Servicio Público de Empleo de la certificación en el plazode 10 días, siempre que se solicite antes de formalizar el contrato, exonera al empresario del incumplimiento legal del artículo 11.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ello quiere decir que si antes de concertar el contrato, se solicitó la certificación y ésta no se emite en plazo, el contrato en prácticas será válido y produce plenos efectos aunque el trabajador hubiere estado anteriormente contratado en prácticas en otra empresa. 3. El artículo 11.2.e), del Estatuto de los Trabajadores autoriza a que por Convenio colectivo se concentre el período de formación en un momento determinado de su vigencia, en el que no habría simultánea prestación de servicios. En parecidos términos se prevé esa posibilidad en el artículo 10 del Real Decreto 488/1998, citado. En esos supuestos y siempre que se respete el período mínimo de formación, equivalente al 15 por ciento de la jornada máxima prevista con carácter general en el Convenio colectivo, las primeras interpretaciones doctrinales han considerado que, salvo pacto contractual o estipulación al respecto en Convenio colectivo, no surgiría la obligación empresarial de abonar salarios en ese período de formación, ya que: a) durante el período formativo la empresa cumple con la obligación de conceder los pertinentes permisos al trabajador para que asista a 121
la formación (2); b) la formación se financia no con cargo a la empresa, sino al Acuerdo de Formación Continua (3); c) porque durante el período de formación no se devengan salarios (4), y d) porque de producirse una ruptura anticipada sin haberse llegado a prestar servicios, el empresario debería abonar salarios rompiendo el carácter sinalagmático de todo contrato de trabajo (5). (2) Artículo 8.º del Real Decreto 488/1998. (3) Artículos 10 del Real Decreto 488/1998 y 8.º de la Orden de 14 de julio de 1998. (4) Artículo 11.2, apartados e) y h), del Estatuto de los Trabajadores, «a sensu contrario» del apartado e), al establecerse que cuando legalmente no se deba impartir formación, la retribución del trabajador se eleva en la cuantía proporcional. (5) Así se ha pronunciado la doctrina, como ABDÓN PEDRAJAS, en “El contrato de aprendizaje”, publicado en Relaciones Laborales, La Ley, Tomo I, 1994, pág. 300, y BALLESTER PASTOR, en “La formación teórica en el contrato de aprendizaje”, publicado por Actualidad Laboral, número 2, 1994.
Es por ello, por lo que los Convenios colectivos serán los que deberán establecer los efectos salariales de esa concentración formativa. En la medida en que no se percibirían salarios en la primera etapa, durante el período de prestación de servicios, el trabajador devengaría unas retribuciones superiores a las que percibiría si se hubiese establecido una retribución uniforme durante toda la vigencia del contrato. Serían las retribuciones previstas en el Convenio colectivo para el puesto de trabajo y en proporción al tiempo real de trabajo. En esa medida, a la finalización del contrato, el trabajador habrá percibido las mismas retribuciones, bien se pacte una retribución uniforme durante su vigencia, o bien la pertinente retribución en el período de servicios concentrado. 4. No existiendo razón jurídica que habilite para que el trabajador no reciba formación —como sería el haber seguido un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o, de tratarse de un empleado con discapacidad psíquica, se hubiere sustituido la formación por acciones de rehabilitación o de ajuste personal o social en un centro psicosocial (6)— es requisito de validez del contrato para la formación, la recepción de formación teórica adecuada en alguno de los centros presenciales o a distancia reconocidos legalmente. (6) Artículo 11.2, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.
Partiendo de esa consideración el legislador, en el artículo 11.2.k) del Estatuto de los Trabajadores, establece que: «el contrato se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.» En iguales términos el artículo 22.4 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo. De la redacción de esos preceptos se observa que esos efectos sólo se producirán cuando se incumplan en su totalidad las obligaciones de formación teórica, de modo que si se imparte en parte esa formación, el contrato seguiría siendo para la formación, si bien podrían deberse los salarios proporcionales al período de formación incumplido, si en el mismo se han prestado servicios. Criterio que ha asumido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 30 de junio de 1998 y de 10 de febrero de 2003 (I.L. J 35/2003); esos efectos se establecieron ya por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 19 de febrero de 1996 (I.L. J 436), para los contratos concertados a partir de la redacción del Estatuto de 122
los Trabajadores por la derogada Ley 32/1984, de 2 de agosto. Si la formación teórica se imparte por un centro educativo a distancia, el contrato de formación sería válido aun cuando no concurriesen los presupuestos normativos para acogerse a esa modalidad no presencial de formación (ausencia de centros educativos presenciales en la localidad, incompatibilidad horaria, etc.), y ello, en la medida en que sólo ante una ausencia total de formación, en cuando el contrato de trabajo se nova “ope legis” en contrato de trabajo indefinido (7). (7) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2003.
Consecuencias de la transformación del contrato en ordinario sería, en primer lugar, su conversión en indefinido, salvo prueba en contrario de la temporalidad, en segundo lugar, la comisión del ilícito administrativo del artículo 7.º 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como que la cobertura de Seguridad Social y su cotización serían las propias de aquéllos (incluyéndose las prestaciones por desempleo). Con la nueva redacción del precepto se separa el legislador de la redacción anterior del Estatuto de los Trabajadores en el que se preveía que la consecuencia de la falta de formación teórica sería la constituida por una infracción administrativa y el derecho del trabajador a percibir la parte proporcional de los salarios debidos del período de formación incumplido. Redacción anterior, hoy superada, que dio lugar a que dos líneas de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia se abriesen camino, a) por un lado, las que consideraban que la falta de formación era un supuesto de fraude de ley, lo que motivaba que el contrato se novase en ordinario (8), y b) por otro, las que consideraban que los únicos efectos de la falta de formación era la obligación de abonar los salarios correspondientes al período de formación incumplido (9). (8) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de 14 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 1996 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 5 de julio de 1996. (9) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 1996 y 28 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de octubre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de junio de 1996 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de 28 de mayo y 11 de junio de 1996.
5. Si la finalización de los contratos de prácticas y formación, éstos se novasen en indefinidos, la empresa podría acogerse a una bonificación del 25 por ciento de las aportaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante un período de 24 meses a computar desde la transformación, siempre que esa conversión se acoja a lo establecido en la Disposición Adicional 47 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, que establece el programa de fomento del empleo para el año 2005. No procede la aplicación de esa bonificación de las cuotas de la Seguridad Social, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la relación laboral fuere constitutiva de una de carácter especial, excepto que afecte al colectivo de penados en instituciones penitenciarias o de menores en centros de internamiento, b) si el trabajador fuese cónyuge, ascendiente, descendiente, pariente por afinidad o consanguinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten los cargos directivos, o de quienes sean miembros de los órganos de administración, no pudiendo ser el contratado tampoco miembro de esos órganos 123
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hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”. Por lo que respecta a los plazos de pago voluntario, para deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el artículo 62.2 de la Ley, los fija del siguiente modo: “a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.— b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”. Para las deudas a ingresar mediante autoliquidación, a la que se refiere el apartado b) del artículo 161.1 de la LGT, los plazos para su ingreso en período voluntario se establecen en la normativa propia de cada tributo. El período ejecutivo no se inicia cuando finaliza el período voluntario de pago, ya que para su inicio necesita que exista una deuda liquidada, vencida y exigible, no pagada en período voluntario y conocida por la Administración Tributaria. Cuando se dan estos presupuestos, el artículo 28.1 de la LGT dispone que “los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley”. El principal efecto que produce el inicio del período ejecutivo es la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con el fin de recaudar la deuda no satisfecha. Por tanto, no hay que confundir el inicio del período ejecutivo con el inicio del procedimiento de apremio que se regula en el artículo 167 de la LGT (1), ya que este último se inicia dentro del período ejecutivo con la notificación al deudor la providencia de apremio. Se trata, por tanto, de dos realidades distintas de la potestad recaudatoria, pero relacionadas, ya que el comienzo del periodo ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio. (1) El artículo 167 dispone en su apartado 1 que “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago”.
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo y son de tres tipos: el recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario. Los dos últimos resultan aplicables dentro del procedimiento de apremio, y el primero: el recargo ejecutivo, en los supuestos en los que una vez iniciado el período ejecutivo y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, el deudor, de forma espontánea, decide satisfacer la deuda tributaria no pagada en período voluntario. Ahora bien, este cumplimiento espontáneo en período ejecutivo no debe de confundirse con el cumplimiento voluntario extemporáneo que se regula en el artículo 27 de la LGT (2), ya que éste último sólo procede si no se ha iniciado el período ejecutivo. (2) El artículo 27 establece que “1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria”.
En este supuesto práctico se plantean diversos casos en los que la deuda tributaria entra en período ejecutivo, diferenciando los supuestos en los que la deuda ha sido liquidada por la Administración Tributaria y cuando ésta procede de autoliquidaciones. 127
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PLANTEAMIENTO DEL CASO PRÁCTICO Señalar en los diversos supuestos que se plantean cuándo se iniciaría el período ejecutivo si no se satisface la deuda en el período voluntario de pago, y especificar cuáles serían sus efectos, especialmente los relativos al recargo que procede aplicar en cada caso. 1. El 27 de octubre de 2005 se recibe notificación de una liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos que asciende a 2.000 €. 2. En el caso anterior se ingresa la totalidad de la deuda el 8 de diciembre de 2005. 3. En el supuesto número 1, se ingresa la totalidad de la deuda en el plazo que se establece en la providencia de apremio notificada el 2 de febrero de 2006. 4. En el anterior supuesto, no se realiza el ingreso en el plazo que establece la providencia de apremio. 5. El 25 de octubre de 2005 se firma de conformidad la propuesta de liquidación recogida en el acta y derivada de las actuaciones inspectoras previamente desarrolladas. 6. Se presenta el 2 de julio de 2005 autoliquidación del IP del ejercicio 2004, y que ascendía a 1.200 €, aunque no realiza el ingreso. El período voluntario de ingreso finalizó el 30 de junio de 2005. 7. El 23 de octubre de 2005 se recibe notificación de liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2003 por importe de 2.200 € a ingresar. El 5 de noviembre se ingresan 1.200 €. El 12 de diciembre la deuda es providenciada de apremio sin que se ingrese el importe de la deuda con el recargo que le corresponde. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PLANTEADO
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esta solicitud, y que se me notifique de forma escrita el resultado de la cancelación practicada. Que en caso de que se acuerde dentro del plazo de diez días que no procede acceder a practicar total o parcialmente las cancelaciones propuestas, se me comunique motivadamente a fin de, en su caso, solicitar la tutela de la Agencia de Protección de Datos, al amparo del artículo 18 de la citada Ley Orgánica 15/1999. Que si los datos cancelados hubieran sido comunicados previamente se notifique al responsable del fichero la cancelación practicada con el fin de que también éste proceda a hacer las correcciones oportunas para que se respete el deber de calidad de los datos a que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica 15/1999. –– Perceptor de la prestación por desempleo en incapacidad temporal –– Planteamiento |Cuestiones |Soluciones| Fuente
PLANTEAMIENTO Don Manuel Moreno ha venido prestando servicios para su empresa de forma ininterrumpida desde enero de 1993, fecha en la que fue afiliado y dado de alta. El día 7 de febrero de 2003 pasa a una situación legal de desempleo, por la que se le reconoce prestación económica de desempleo de 720 días de duración, es decir, hasta el día 27 de enero de 2005. La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, desde el día 1 de enero de 2000, ha permanecido invariable en 1.146,84 euros. Con fecha 7 de enero de 2005, inicia un proceso de incapacidad temporal del que es dado de alta el día 25 de febrero del mismo año. Subir
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1.146,84 € x 6 180
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1. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SOCIAL El contrato social es el acuerdo de las voluntades de los socios fundadores proyectada sobre el fin de constituir precisamente una sociedad de este tipo. Al respecto es preciso hacer las siguientes precisiones: a) La LSRL admite la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada sea constituida por un único fundador, en cuyo caso más que de contrato habrá que hablar de negocio jurídico unilateral. Por tanto, la sociedad puede ser fundada por un único socio fundador, por dos o por más de dos, sin límite máximo. Por otra parte, el socio o socios pueden ser indistintamente personas físicas o jurídicas. Y en cuanto a la capacidad para celebrar el contrato social o constituir una sociedad de responsabilidad limitada, no cabe sino remitirse a las normas generales en materia de capacidad de obrar. b) Generalmente, el contrato social (o el negocio jurídico unilateral, en el caso de sociedad de fundador único) no se documenta separadamente de la fase siguiente, es decir, del otorgamiento de la escritura de constitución. Pero son elementos o fases separables, pues cuando se concurre ante el notario se tiene ya pactada la constitución de la sociedad. Por otra parte, nada impide que el contrato social se formalice previamente en documento privado, o que se concrete en borradores o minutas que se faciliten al notario para la preparación del instrumento público. Subir
2. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN Es en la escritura pública de constitución donde se expresa y solemniza el contrato social o el negocio jurídico unilateral por el que se crea la sociedad. Respecto de esta escritura, hay que concretar lo siguiente: A) Deben comparecer ante el notario para otorgarla todos los socios fundadores, es decir, todos los que hayan de serlo desde el primer momento de la vida de la sociedad. No se requiere la presencia personal de todos ellos, pues ella puede sustituirse por la actuación por medio de representante. Éste deberá estar provisto de poder bastante al efecto del otorgamiento en cuestión. B) Contenido de la escritura constitutiva. La escritura de constitución tiene un contenido mínimo establecido por la Ley y un posible contenido adicional, voluntario, que los socios fundadores pueden añadir que consiste en todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada. Y uno de los elementos integrantes del contenido mínimo obligatorio de la escritura, los estatutos, tiene también, como veremos, un contenido mínimo obligatorio y los contenidos adicionales que, con los mismos límites, pueden añadir los socios fundadores. Las expresiones obligatorias de la escritura son las siguientes: a) La identidad del socio o socios fundadores. b) La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Es decir, 143
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Art. 4.º—El domicilio de la sociedad se fija en [...], calle [...]. Por acuerdo del órgano de administración, podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido, así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, agencias o delegaciones, tanto en territorio nacional como extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente. TÍTULO II CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES Art. 5.º—El capital social es de [...] euros, dividido en [...] participaciones sociales, numeradas correlativamente a partir de la unidad, de [...] de valor nominal cada una, acumulables e indivisibles. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado. Art. 6.º—Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Las participaciones sociales no se representan en ningún caso por títulos especiales, nominativos o al portador, ni se expedirán tampoco resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. El único título de propiedad está constituido por la escritura fundacional y, en los demás casos de modificación del capital social, por los demás documentos públicos que pudieran otorgarse. En caso de adquisición por transmisión inter vivos o mortis causa, por el documento público correspondiente. Las certificaciones del libro registro de socios en ningún caso sustituirán al título público de adquisición. Art. 7.º—La transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, se regirá por las siguientes reglas: a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones sociales o parte de ellas a personas extrañas a la sociedad, o sea, a quienes no ostenten la condición de socio, deberá comunicarlo por conducto notarial a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio o contraprestación y demás condiciones de la transmisión. b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la junta general, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida en los estatutos. c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones que se pretendan transmitir. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la 147
adquisición, y si fueren varios los interesados en adquirir, se distribuirán entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación serán las comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. En caso de que existiere aplazamiento de pago, será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. e) Cuando el precio notificado se considerara excesivo por acuerdo ordinario de la junta general, o cuando se tratara de transmisión gratuita u onerosa por título distinto de compraventa, el precio de adquisición será fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, será el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por tal el que determine el auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad. Si el “valor razonable” así fijado no fuere aceptado por quien pretenda la transmisión, podrá desistir de ella, y será de su cargo la retribución del auditor. En los demás casos, dicha retribución será de cuenta de la sociedad. f) En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil. g) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad del adquirente o adquirentes. h) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiere puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiere comunicado la identidad del adquirente o adquirentes de todas las participaciones ofrecidas, siempre que otorgue el documento público de transmisión dentro de los dos meses siguientes a la terminación del último plazo indicado. i) Los trámites determinados precedentemente no serán necesarios cuando la junta general de la entidad, celebrada con carácter universal, apruebe por unanimidad la transmisión pretendida por un socio. Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio. Las sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente serán consideradas como extraños y tendrá lugar el derecho de adquisición preferente. Art. 8.º—En el caso de embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, los socios podrán subrogarse en lugar del rematante, o en su caso, del acreedor, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Art. 9.º—Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto 148
en los artículos anteriores no producirán efecto alguno frente a la sociedad. Art. 10.—La transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público. La adquisición inter vivos o mortis causa de participaciones sociales deberá ser comunicada a los administradores por escrito, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad, desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión. Art. 11.—La sociedad llevará un libro registro de socios, en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. Cualquier socio podrá examinar el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos y gravámenes registrados a su nombre. Art. 12.—En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones. Art. 13.—En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero. Art. 14.—En caso de prenda de participaciones sociales corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio. En caso de ejecución de la prenda, se aplicarán las reglas previstas para la transmisión forzosa en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 149
TÍTULO III ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Art. 15.—Los órganos de la sociedad son: A) La junta general. B) Los administradores. A) JUNTA GENERAL. Art. 16.—Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecida en estos estatutos y, en su defecto, por la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado. b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividades que constituya el objeto social. d) La modificación de los estatutos sociales. e) El aumento y la reducción del capital social. f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad. g) La disolución de la sociedad. h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los estatutos. Art. 17.—Cada participación da derecho a un voto. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco. 150
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior: a) El aumento o reducción del capital, la disolución por acuerdo de la junta general y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, y la opción por cualesquiera de las formas de administración fijada en los estatutos, requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se haya dividido el capital social. b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para que los administradores puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Todo ello sin perjuicio de los supuestos en que la Ley exija el consentimiento de todos los socios. Art. 18.—La junta general será convocada por el órgano de administración y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, sin perjuicio de los supuestos especiales previstos en el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El órgano de administración convocará necesariamente la junta, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta general deberá ser convocada, para su celebración, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. La convocatoria se realizará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigidos personalmente a cada socio al domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios, expresando el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el nombre de la persona o personas que realizan la comunicación. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días, que se computará a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último de los socios. El órgano de administración convocará la junta general, para su celebración, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Art. 19.—La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representado la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. 151
Art. 20.—Las juntas generales: a) En caso de consejo de administración, serán presididas por el presidente del mismo o, en su caso, por el vicepresidente, y actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración o, en su caso, el vicesecretario del mismo. En defecto de las personas indicadas, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes. Las certificaciones de las actas de las juntas generales se expedirán por el secretario del consejo de administración o, en su caso, por el vicesecretario, con el visto bueno del presidente o del vicepresidente, en su caso. La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que tienen facultad para certificarlos. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del consejo de administración sin necesidad de delegación expresa. b) En caso de administrador único, las juntas generales de socios serán presididas por dicho administrador, a quien corresponde, igualmente, la facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos. En defecto del administrador único, presidirá la junta la persona que a este efecto designen los socios al comienzo de la reunión. c) En caso de administradores solidarios, las juntas generales de socios serán presididas por cualquier administrador y actuará de secretario cualquier otro administrador. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los administradores, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes. Las certificaciones de las actas de las juntas generales se expedirán por cualquiera de los administradores, con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, a quien, igualmente, corresponderá la formalización en instrumento público de los acuerdos sociales. d) En caso de administración conjunta, las juntas generales de socios serán presididas por cualquier administrador y actuará de secretario otro administrador mancomunado. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los administradores, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes. La facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos corresponde a los administradores mancomunados, conjuntamente. Corresponde al presidente dirigir las sesiones, conceder la palabra a los socios y organizar los debates, así como comprobar la realidad de la adopción de los acuerdos. Las actas de las juntas serán aprobadas por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y 152
dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Art. 21.—Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constara en documento público, deberá ser especial para cada junta. B) DE LOS ADMINISTRADORES. Art. 22.—La administración podrá corresponder a: a) Un administrador único, al que se le atribuye el poder de representación de la sociedad. b) Varios administradores solidarios, atribuyéndose el poder de representación de la sociedad a cada uno de ellos. c) Varios administradores conjuntos, que ejercerán mancomunadamente el poder de representación de la sociedad, al menos dos de ellos. d) A un consejo de administración, al que corresponde la representación de la sociedad en forma colegiada. En la escritura de constitución de la sociedad se determinará el modo en que inicialmente se organiza la administración. En lo sucesivo, la junta general, con el voto favorable representativo de más de la mitad de los votos correspondiente a las participaciones en que se divide el capital social, podrá optar por otro sistema o modo de administración de los señalados, sin necesidad de modificar los estatutos, y en virtud de acuerdo que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes, dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios y efectos de comercio sin más excepción que la de aquellos asuntos que legalmente sean competencia de la junta general. A modo simplemente enunciativo, sin que por ello se limiten las atribuciones de los administradores en los actos y negocios que no comprenda expresamente la lista, corresponden a los mismos estas facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna: 153
a) Convocar las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, y cumplir sus acuerdos. Preparar y presentar los balances y cuentas anuales. b) Ostentar la representación de la sociedad en juicio y fuera de él. Llevar la firma social. c) Dirigir, gobernar, administrar y disponer en los negocios de la sociedad. Tomar y despedir su personal. Establecer sucursales, agencias y delegaciones de la sociedad donde tenga por conveniente. d) Administrar los bienes, muebles e inmuebles y derechos de todas clases; darlos y tomarlos en arriendo; percibir rentas y productos; consentir traspasos; hacer compras y ventas de las mercaderías, contratar servicios, suministros y seguros; asistir y votar en juntas; firmar facturas y correspondencia de todas clases, postal y telegráfica; cobrar giros y reembolsos. e) Constituir o abrir, retirar total o parcialmente, disponer, extinguir y cancelar cuentas corrientes a la vista, de crédito, a plazo fijo, y de ahorro; depósitos de metálico, valores y efectos públicos de todas clases, en bancos, incluso el de España, cajas de ahorro y Caja General de Depósitos. Cobrar y pagar mediante cuenta bancaria toda clase de cantidades, recibos y suministros; domiciliar el pago y cobro, y dar las órdenes oportunas; cobrar dividendos y beneficios. f) Obtener créditos bancarios mediante letras de cambio o mediante pólizas con garantía personal o de valores. Avalar y afianzar a terceras personas, incluso solidariamente y renunciar a los beneficios de excusión, orden, división, siempre que tales fianzas o avales, aunque se presten a título gratuito, redunden en provecho de la sociedad o se otorguen con la finalidad de favorecer a sus intereses. g) Librar, endosar, aceptar, avalar, negociar, cobrar, pagar, descontar y protestar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, certificaciones de obra y demás documentos mercantiles. h) Cobrar, pagar y consignar toda clase de créditos y cantidades. Dar recibos y finiquitos. Cancelar hipotecas, prendas, fianzas, depósitos y garantías de todas clases. i) Dar y tomar dinero a préstamo y reconocer deudas con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria. j) Celebrar toda clase de contratos, especialmente con el Estado, Entidades Autónomas, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio. Afianzar, avalar y garantizar las obligaciones de terceras personas, incluso con garantía pignoraticia o hipotecaria de los bienes de la sociedad. k) Adquirir, enajenar, disponer, gravar, hipotecar, pignorar por cualquier contrato o título los bienes de la sociedad, sean muebles o inmuebles, y los derechos y obligaciones de todas clases. Constituir, modificar y extinguir o cancelar servidumbres y otros derechos reales o personales. Hacer transacciones y compromisos. Otorgar y modificar deslindes, agrupaciones, segregaciones, divisiones materiales y de 154
proindiviso, declaraciones de obra nueva, constitución de finca en régimen de propiedad horizontal y, en general, modificar entidades registrales. l) Representar a la sociedad en juicio y ante el Estado, Provincia, Municipio, Entidades Autónomas, Iglesia y toda clase de Autoridades, Magistraturas, funcionarios y personas; ejercitar por sí o mediante Procuradores y otros apoderados que nombrará y revocará, toda clase de reclamaciones, derechos, acciones y excepciones en todos sus trámites, incluso el acto de conciliación con o sin avenencia; absolver posiciones y confesar en juicio; y seguir la tramitación en todas sus incidencias y recursos, incluso contencioso-administrativos y los recursos de revisión, casación, de inconstitucionalidad y otros extraordinarios. ll) Constituir, modificar, fusionar, transformar y disolver sociedades mercantiles, Agrupaciones Temporales de Empresas, Sindicatos de Obligacionistas, y en general entidades jurídicas de todas clases, con los estatutos y pactos que crea conveniente; suscribir y pagar acciones o participaciones en dichas sociedades; aportar bienes muebles o inmuebles y aceptar valoraciones de bienes aportados; celebrar, modificar y extinguir contratos de sindicación y agrupación de acciones y obligaciones. m) Sustituir todas o parte de las facultades expresadas en este artículo, excepto las indelegables según Ley; conceder los oportunos poderes; revocarlos y conceder otros nuevos. Cualquier limitación de las facultades representativas del órgano de administración, tanto si viene impuesta por los estatutos como por decisiones de la junta general, serán ineficaces frente a terceros, sin perjuicio de su validez y de la responsabilidad en que incurran los administradores frente a la sociedad en caso de extralimitación o abuso de facultades o por la realización de actos no comprendidos en el objeto social que obliguen a la sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Art. 23.—Para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación. La competencia para el nombramiento y separación de los administradores corresponde exclusivamente a la junta general. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día. Art. 24.—Los administradores ejercerán su cargo por plazo indefinido. No podrán ser nombrados administradores quienes se hallaren comprendidos en causa de incapacidad o de incompatibilidad legal para ejercitar el cargo y especialmente las determinadas por la Ley 12/1995, de 11 de mayo, y por la Ley de la Comunidad Autónoma del domicilio. 155
Pueden ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. Art. 25.—Cuando la administración recaiga en un consejo de administración, se observarán las reglas siguientes: a) Estará integrado por un número mínimo de tres y un máximo de nueve consejeros. b) La convocatoria del consejo de administración se hará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigido personalmente a cada consejero, con una antelación mínima de siete días y quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, siempre por otro consejero, un número de éstos que supere la mitad aritmética del número de miembros que lo integran. La representación se conferirá mediante carta dirigida al presidente. El presidente dirigirá las sesiones, concederá la palabra a los consejeros y ordenará los debates, fijará el orden de las intervenciones y las propuestas de resolución. El consejo de administración se reunirá en los días que él acuerde y siempre que lo disponga su presidente o lo pidan dos de sus componentes, en cuyo caso se convocará por aquél para reunirse dentro de los quince días siguientes a la petición. Será válida la reunión del consejo sin necesidad de previa convocatoria, cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión. c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes y representados en la sesión. Si se produjera empate en la votación decidirá el voto personal de quien fuera presidente. d) El consejo nombrará de su seno un presidente y, si lo considera oportuno, uno o varios vicepresidentes. Asimismo nombrará libremente a la persona que haya de desempeñar el cargo de secretario y, si lo estima conveniente, otra de vicesecretario, que podrán no ser consejeros. Las certificaciones de las actas y acuerdos del consejo será expedidas por el secretario o vicesecretario del mismo, en su caso, con visto bueno de su presidente o vicepresidente. La formalización de los mismos y su elevación a escritura pública corresponderá a cualquiera de lo miembros del consejo, así como a su secretario o vicesecretario, aunque no sean consejeros, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil. En el Libro de Actas constarán los acuerdos adoptados con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del consejo, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de los que se haya solicitado constancia y los resultados de las votaciones. e) La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el o los consejeros delegados y la designación de los 156
administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. Art. 26.—La administración de la sociedad se ejercerá de forma gratuita. TÍTULO IV EJERCICIO SOCIAL Art. 27.—El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año. Los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre de ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio, y deberán estar firmados por todos los administradores. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a su aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Art. 28.—La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. Art. 29.—De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecidas, se podrá detraer para fondo de reserva voluntaria el porcentaje que determine la junta general. TÍTULO V DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Art. 30.—La sociedad se disolverá por causas legalmente previstas. La junta general designará a los liquidadores, siempre en número impar. En defecto de tal designación quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores. Art. 31.—La cuota de liquidación que corresponde a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores de sus créditos o sin 157
consignarlos en una entidad de crédito del término municipal del domicilio social. DISPOSICIÓN FINAL A salvo los supuestos en que el procedimiento judicial resulte imperativo, cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad acerca de la interpretación y aplicación de estos estatutos será resuelta por arbitraje de equidad, en los términos y con aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. –– Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de una empresa constructora ––
La empresa Bajocubiertas y Mazos S.A. se dedica a la construcción de viviendas en todo el territorio nacional. Sus oficinas de dirección se encuentran en Madrid y cuenta con almacenes de material en varias ciudades. Las superficies de todos los locales son las siguientes: Oficinas en Madrid: Superficie 400 m2 Almacenes: Superficie m2 Jaén 600 Valladolid 400 Gerona 500 Ciudad Real 800 Esta empresa también se dedica a la promoción y venta de los inmuebles que construye. En la ciudad de Valladolid cuenta con una oficina de 200 m2 para la promoción inmobiliaria, en la calle Santiago. En el año 2005 vendió 3.850 m2 construidos en esta ciudad. El importe neto de la cifra de negocios en el año 2003 fue de cuarenta millones de euros (40.000.000 €) El coeficiente de situación por la categoría de la calle donde se encuentra la oficina dedicada a la promoción es 2,5. El recargo provincial para este año 2005 es del 19%. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS a) Clasificar las actividades realizadas por esta empresa. b) Practicar la liquidación del impuesto de todas sus actividades. Subir
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1.ª Actividad: Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones en todo el territorio nacional. Esta actividad se encuentra encuadrada en el epígrafe 501.1 y su cuota nacional 158
asciende a 15.862,21 euros. Los locales que emplea para almacenes de material de construcción en las distintas ciudades de España y la oficina de dirección de Madrid, se toman en consideración en su conjunto, es decir, se suman todas sus superficies, independientemente de que se encuentren afectos directa o indirectamente a la actividad principal [Regla 14.ª 1.F).g)]. Para calcular el valor se sumarán todos los metros cuadrados de las superficies computables y se aplicarán los cuadros establecidos en la Regla 14.ª1.F.g de la Instrucción. Cálculo del elemento superficie:
Oficinas Madrid Almacenes: Ciudad Real Valladolid Jaén Gerona Total
Regla 14.ª1.F.g):
Superficie total m2
Superficie rectificada m2
Superficie computable m2
400
400 (- 5%)
380
800 (- 45%) 400 (- 45%) 600 (- 45%) 500 (- 45%)
440 (- 5%) 220 (- 5%) 330 (- 5%) 275 (- 5%)
418 209 313 261
2.700
1.665 (- 5%)
1.581
Superficie comprendida: (valor) (Cuotas provinciales y nacionales). de 0 a 500 m2 = 2,34 euros/m2 de 501 m2 a 3.000 m2 = 1,71 euros/m2
Valor elemento superficie: 2,34 euros x 500 m2 = 1.170 euros. 1,71 euros x 1.081 m2 = 1.848,51 euros. Total valor elemento superficie = 3.018,51 euros Cuota nacional = 15.862,21 euros (según tarifas. Epígrafe 501.1). Elemento superficie = 3.018,51 euros. Cuota nacional (actividad + superficie) = 18.880,72 euros. Sobre esta cuota nacional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del TRLHL, se aplicará únicamente el coeficiente de ponderación que asciende al 1,32 ya que el importe neto de la cifra de negocios se sitúa entre 10 y 50 millones de euros. Cuota incrementada: 18.880,72 x 1,32 = 24.922,55 euros. Ésta será la cuota relativa a la construcción. 2.ª Actividad: Promoción y venta de edificaciones en la ciudad de Valladolid. Esta actividad se encuentra encuadrada en el epígrafe 833.2 de la Sección 1.ª, con una cuota municipal de 186,61 euros. Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido en poblaciones de más de 100.000 habitantes, 1,87 euros. Notas comunes al Grupo 833: La parte fija de la cuota de este epígrafe se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se 159
exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida. Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción. A) Cuota fija: Cuota: 186,61 euros. No se tiene en cuenta la superficie del local destinado a oficina de promoción y venta, ya que se considera local indirectamente afecto a la actividad principal y deberá causar alta independiente, tomando en consideración exclusivamente la superficie del local. Euros Cuota: 186,61 x 1,32 (coeficiente de ponderación) Recargo provincial: 19% sobre 246,32 € Total deuda
246,32 46,80
293,12
Liquidación del local destinado a oficina (local indirectamente afecto): Únicamente tributa por el elemento superficie. Superficie total: 200 m2 Superficie rectificada: 200 m2 Superficie computable: (200 - 5%) = 190 m2 Regla 14.ª 1.F).d).3.º Cuadro III. 1. Cuota tarifa: 190 m2 x 1,20 euros = 228 euros. Se acude después a la Regla 14.ª 1.F).e) para aplicar el coeficiente corrector correspondiente a la cuantía y naturaleza de la actividad. Coeficiente corrector: 0,50 de [(37,32 a 662,05 euros) Sección 1.ª y División 8.ª] x 228 = 114 euros. 2. Coeficiente de ponderación: 1,32 x 114 euros = 150,48 euros. 3. Índice de situación: 2,5 x 150,48 euros = 376,20 euros. 4. Recargo provincial: 19% sobre 150,48 euros = 28,59 euros. Total deuda tributaria (376,20 + 28,59) = 404,79 euros B) Cuota proporcional (que depende de los m2 edificados o por edificar vendidos en el ejercicio): Liquidación de la superficie vendida en el año 2005 (a declarar en enero de 2006): 1. 3.850 m2 vendidos x 1,87 euros m2 = 7.199,50 euros. 2. Coeficiente de ponderación: 1,32 x 7.199,50 euros = 9.503,34 euros. 3. Recargo provincial: 19% sobre 9.503,34 = 1.805,63 euros. No existe índice de situación y por lo tanto no entra en juego en la liquidación. Total deuda tributaria: (9.503,34 + 1.805,63) = 11.308,97 euros No hay elemento superficie valorable según la instrucción ni índice de situación. Subir
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CONSIDERACIONES: La actividad de construcción es independiente de la promoción. En esta última no hay cuota nacional, ni provincial, solamente cuota municipal. El sujeto pasivo ha de presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural, declaración de variación de los metros cuadrados edificados o por edificar, urbanizados o por urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan producido ventas. Esto significa que durante el mes de enero del año 2006, la empresa deberá presentar dicha declaración. A la liquidación practicada se le aplicará el coeficiente ponderado establecido por el Ayuntamiento para el ejercicio 2005 que es cuando se vendieron los inmuebles y no del 2006 que es cuando se realiza la liquidación. –– Valoración del consentimiento informado en caso de secuelas inherentes a la intervención –– Relato de hechos | Pretensiones | Datos | Cuestiones| Fuente
RELATO DE HECHOS La ahora recurrente, diagnosticada de coxoartrosis de cadera, fue intervenida con fecha 10 de mayo de 1999 en el Hospital de C R (concertado con el INSALUD) de una artroplasia total de cadera. A los pocos días se apreció una fractura de fémur, producida durante la primera intervención, por lo que se programó nueva intervención. La segunda intervención se realizó el día 3 de junio de ......... y fue dada de alta a los 20 días; esta intervención se realizó en el Hospital de L.A. A los pocos días de esta intervención se apreció paresia en el miembro inferior izquierdo, por lo que se le pautó rehabilitación, y fue tratada, también, en la clínica del dolor. En el expediente administrativo aparecen realizados a la recurrente dos estudios electromiográficos: uno, de fecha 16 de septiembre en el que se explica el hallazgo de “axonotmesis parcial del ciático común proximal a rodilla pero que seguirá reinervando”; los resultados de la electromiografía del 10 de enero son los siguientes: “signos electromiográficos de regeneración nerviosa en territorio correspondiente a nervio tibial posterior derecho. Estas reinervaciones son, en el momento actual, muy escasas y muy inmaduras pero constituyen un signo de evolución espontánea favorable”. Posteriormente, en el año 2002, se ha realizado un nuevo estudio electromiográfico que ha producido resultados parecidos al anterior. Por estos hechos formuló reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 10 de mayo de 2000; la desestimación tácita de esta reclamación es la resolución que fue objeto del presente recurso contencioso administrativo. Subir
PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES La paciente ha debido sufrir dos intervenciones de cadera y a resultas de la segunda de dichas intervenciones se produjo una paresia del nervio ciático externo del miembro inferior derecho por la que ha debido ser tratada en la clínica del dolor. Considera que en la actualidad la recurrente sigue sufriendo una paresia del nervio ciático del miembro inferior derecho y que dicha lesión no es consecuencia necesaria de la 161
intervención quirúrgica cuyo objeto era, exclusivamente, el recambio protésico. Entiende, pues, que se ha producido una actuación contraria a la “lex artis” tanto si se hubiera producido el corte total del nervio ciático como si se hubiera tratado sólo de una simple elongación o estiramiento. Subir
DATOS QUE SE APORTAN
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previo a la realización de la intervención de las circunstancias en que esta se iba a desarrollar ni de las posibles consecuencias. Subir
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN
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La entidad “Decor, S.A.”, domiciliada en Valladolid, con C.I.F. n.º A–111111, dedicada a la comercialización al por mayor de productos de decoración, realizó a lo largo del primer trimestre del ejercicio las siguientes operaciones: a) Compra de artículos por importe de 2.100 euros, soportando en factura portes de 90 euros, embalajes por 70 euros y comisiones de compra por 50 euros; el proveedor aplica en factura un descuento por pronto pago de 100 euros. b) Se devuelven parte de los artículos adquiridos y el proveedor cursa nota de abono de 160 euros, más el euro correspondiente IVA. c) Vende artículos en la Península a comerciantes minoristas personas físicas por importe de 15.000 euros, carga en factura envases, con facultad de ser retornables, por importe de 200 euros, y en concepto de portes 170 euros, abonando en concepto de descuento 120 euros. d) “Decor, S.A.” vende en el territorio anterior a comerciantes minoristas personas jurídicas 3.000 euros; además, en concepto de envases 100 euros y de portes 110 euros sin descuentos. e) Facturas de agencias de transportes: 360 euros, más el IVA correspondiente. f) Algunos clientes retornan envases por 100 euros y devuelven mercancías por 640 euros; son clientes de las operaciones c). g) Remite a clientes extranjeros productos por 10.000 euros y a Canarias por importe de 4.800 euros. h) Abona a comisionistas que actúan por cuenta propia 1.300 euros de comisión. i) Vende a un particular el ordenador adquirido en el año 2003 por importe de 1.000 de euros. j) Vende un equipo de luminotecnia que pertenecía a la empresa para su decoración, a una empresa de la competencia por importe de 4.000 euros. k) El gerente de la sociedad compra un coche que le cuesta 2.000 euros y que utilizará preferentemente para su trabajo en la empresa. l) “Decor., S.A.” regala a cada uno de sus cuatro socios una alfombra persa valorada cada una en 500 euros, según coste en la importación. m) A lo largo del trimestre la entidad ha soportado los siguientes gastos: Euros 1. Por servicios y suministros (60.000 de agua) 2. Combustible furgoneta de transporte 3. Combustible coche del gerente 4. Arrendamiento piso de oficinas 5. Compra de sellos para correos 6. Letras de cambio 7. Cargo del banco por intereses
310 90 30 240 10 150 72 Subir
CUESTIONES PLANTEADAS Practicar la declaración–liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho trimestre. Subir
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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN IVA SOPORTADO. Esta actividad se encuentra encuadrada en el epígrafe 501.1 y su cuota nacional asciende a 15.862,21 euros. Los locales que emplea para almacenes de material de construcción en las distintas ciudades de España y la oficina de dirección de Madrid, se toman en consideración en su conjunto, es decir, se suman todas sus superficies, independientemente de que se encuentren afectos directa o indirectamente a la actividad principal [Regla 14.ª 1.F).g)]. Para calcular el valor se sumarán todos los metros cuadrados de las superficies computables y se aplicarán los cuadros establecidos en la Regla 14.ª1.F.g de la Instrucción. Cálculo del elemento superficie: Clave B.I. a)
2.100 90 70 50 -100 2210 160 360 1300
b) e) h)
Clave B.I.
k) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Tipo
Cuota
16% 16% 16% 16%
353,60 –25,60 57,60 208
Tipo
Cuota
Comentario
artículos portes embalajes comisiones descuento
Menos IVA soportado
Comentario
El coche lo compra el gerente, luego no es una operación de “Decor, S.A.” 250 16% 40 60 7% 4,20 90 16% 14,40 30 16% 4,80 No deducible 240 16% 38,40 10 Exento 150 Exento 72 Exento
Total IVA soportado: 695,40 euros. Total IVA soportado y deducible: 690,60 euros.
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IVA DEVENGADO Clave
c)
d)
f)
Clave
g) i) j) l)
B.I.
Tipo
Cuota
Comentario
15.250
16%
2.440
15.050
4%
602
R. Equivalencia.No sobre envasesretornables
16% 16% 16% 4% Tipo
513,60 – 16 – 102,40 – 25,60 Cuota
Menos IVA devengado Menos IVA devengado Menos R. Equivalencia
15.000 170 200 – 120
3.000 100 110 3.210 100 640 640 B.I.
14.800 1.000 4.000 2.000
Total IVA devengado Total IVA soportado y deducible TOTAL IVA A INGRESAR
Exento Exportación 16% 16% 16%
160 640 320
Autoconsumo
4.531,60 – 690,60 3.841
IVA soportado no deducible: 4,80 euros (correspondiente al combustible del vehículo del gerente). –– Liquidación y confección de un recibo de salarios –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones| Normativa aplicable| Modelos y formularios de aplicación | Fuente
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PLANTEAMIENTO Don Ramón presta servicios para la empresa “XL” mediante un contrato de trabajo indefinido, con la categoría de ayudante administrativo, percibiendo según convenio las siguientes retribuciones: — Salario base: 552,93 euros al mes. — Plus de actividad: 204,34 euros al mes. — Plus de transporte: 48,08 euros al mes. En el convenio colectivo se fijan tres pagas extraordinarias por importe cada una de ellas del salario base mensual. El trabajador está casado y tiene a su cónyuge a su cargo, ya que éste no percibe rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Subir
CUESTIONES
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895,50 € x 1,55% = 13,88 € Formación Profesional 895,50 € x 0,1% = 0,90 € Total deducciones de Seguridad Social: 56,87 euros. B) Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta. Se computan todas las retribuciones del mes, incluyendo el plus de transporte al no hallarse exento: 805,36 euros. Cálculo de la retención fiscal: Salario anual a computar: Salario base y pagas extraordinarias: 552,93 € x 15 = 8.293,95 € Plus de actividad: 2.452,08 euros. Plus de transporte: 528,88 euros, no abonable en el mes de vacaciones al ser partida extrasalarial. Total anual: 11.274,91 euros, importe inferior a 22.000 euros. Límite anual exento de retención por ingresos y situación familiar: 10.600 euros (1) . (1) Artículo 79 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Cuota de retención: Al ser una retribución inferior a 22.000 euros, ha de verse la cuota de retención que saldría sobre esas retribuciones y sobre la diferencia entre las mismas y el límite exento de retención de 10.600 euros. Cuota de retención según salarios reales: Importe íntegro de 11.274,91 euros. Minoraciones por Seguridad Social y por su situación laboral y familiar: Cotizaciones de Seguridad Social: 56,87 € x 12 = 682,44 € Minoración por el trabajo: Salario neto: 11.274,91 € – 682,44 € = 10.592,47 € 3.500 – [0,2291 x (10.592,47 € – 8.200 €)] = 2.951,89 € Mínimo personal: 3.400 euros. Retribución neta fiscal: 2.951,89 € + 682,44 € + 3.400 € = 7.034,33 € 11.274,91 € – 7.034,33 € = 4.240,58 € Cuota de retención: Hasta 4.080 euros, cuota de 612 euros. Resto: 160,58 € x 24% = 38,54 € Total cuota: 612 € + 38,54 € = 650,54 € Cuota de retención comparada: 168
35% x (11.274,91 € – 10.600 €) = 236,22 € (prevalece al ser inferior) Tipo de retención: 100 x (236,22 / 11.274,91 €) = 2% Importe de la retención fiscal: 805,35 € x 2% = 16,11 € Retribución neta mensual: 56,87 € + 16,11 € = 72,98 € Resultando un salario neto de: 805,35 € – 72,98 € = 732,37 € Subir
NORMATIVA APLICABLE
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–– Cálculo de la pensión de viudedad en un supuesto de pluriactividad del causante –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones| Normativa aplicable| Modelos y formularios de aplicación | Fuente
PLANTEAMIENTO Juan Santiago Camino, trabajador de 48 años de edad, solicita el día 11 de febrero de 2005 las prestaciones que como consecuencia del fallecimiento de su esposa pudieran corresponderle. La fallecida venía prestando servicios para una empresa desde abril de 1995, por lo que estaba incluida en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, siendo la base reguladora para las pensiones por muerte y supervivencia de 1.369,85 euros. Al propio tiempo, simultaneaba desde enero de 1998 la actividad por cuenta ajena con el ejercicio de una actividad por cuenta propia, en razón de la cual estaba incluida en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siendo la base reguladora de las pensiones de viudedad u orfandad de 786,24 euros, se encontraba al corriente en el pago de las cuotas y formalizó el alta en Autónomos en enero de 1999. La contingencia determinante del fallecimiento fue la enfermedad común. El matrimonio no tenía hijos y la fecha del fallecimiento fue el 9 de enero de 2005. Subir
CUESTIONES
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CUESTIONES QUE SE PLANTEAN
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3. El 5 de marzo de 2004, D.OF, que tributa al 45%, adquiere 1000 warrants en la Bolsa de Valores de Madrid, con las siguientes características financieras por cada unidad: — Activo subyacente: acciones — Tipo: call — Precio de adquisición: 0,88 euros — Fecha de vencimiento: 15/12/2005 — Comisión de compra: 0,1% — Precio de ejercicio: 19,90 euros. D. OF necesita asesoramiento sobre las repercusiones fiscales que tendrían en el ámbito del IRPF del ejercicio 2005 los siguientes escenarios: a) el 30 de noviembre de 2005 transmite los warrants a un precio de 1,32 euros por warrant; b) en la fecha de vencimiento, esto es, el 15 de diciembre de 2005, el valor de mercado del subyacente es de 19,90 euros; c) se produce en la fecha del vencimiento una liquidación de los warrants a un precio de 21 euros, efectuada por diferencias. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
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Trabajadores (eventual por circunstancias de la producción). Sobre su modalidad temporal, véase la solución 4. Nuestra jurisprudencia sí ha admitido la contratación al amparo del Real Decreto 1194/1985, para sustituir a un empleado mayor de 64 años, vinculado con la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, pluriempleado en otras empresas (1). Es válido el contrato temporal concertado con una duración mínima de un año, con un desempleado inscrito en la oficina de empleo, que tenga la condición de desempleado temporal, por una previa suspensión de otra relación laboral sin perjuicio de la obligación empresarial de sustituirlo si cesa en su puesto de trabajo antes de cumplirse el año de contrato (2). (1) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de marzo de 2002 (I.L. J 597). (2) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2004 (I.L. J 2012).
Dicho contrato se regirá por la normativa específica que regula la modalidad contractual de que se trate y por lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomoda, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. Actualmente la referencia a la Ley 8/1980 ha de entenderse realizada a la Disposición Final Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2. El contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador don Julián S.S. deberá formalizarse por escrito y ello en virtud de lo establecido en el artículo 8.º 2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3.º 2 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, y debiéndose consignar en el mismo el nombre del trabajador a quien se sustituye. El contenido del contrato ha de comunicarse por la empresa al Servicio Público de Empleo, en el plazo máximo de los diez días siguientes a su concertación, bien por vía telemática a través del sistema “contrat@ o comunicación de la contratación laboral a través de internet”, de disponerse de autorización administrativa al efecto, o bien mediante el registro administrativo del contrato en soporte papel (3). Simultáneamente, la empresa habrá de confeccionar una copia básica del mismo, que habrá de entregarse a los representantes legales de los trabajadores en el plazo de los diez días siguientes a su firma. Copia básica que ha de remitirse al Servicio Público de Empleo, bien por la vía telemática referida, o bien mediante su registro administrativo en soporte papel (4). (3) Artículos 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1.º, 2.º, 3.º y 8.º del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre y Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo. (4) Artículos 8.º 3.b) del Estatuto de los Trabajadores, 1.º, 2.º y 8.º del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre y Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo.
Una copia de dicho contrato, debidamente diligenciada, será entregada al trabajador que se jubile para que la presente en la Entidad gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. De no obrar en el modelo de contrato entregado al trabajador, en el plazo máximo de dos meses desde el nacimiento de la relación laboral, el empresario ha de informar por escrito al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato previstos en los artículos 2.º a 5.º del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio. 179
Señalar finalmente, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los trabajadores desempleados contratados al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, pueden ser ocupados en puestos distintos al del trabajador jubilado (5). (5) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictadas en recurso de unificación de doctrina, de 25 de febrero(I.L. 5232), 2 de marzo (I.L. 3560) y 30 de junio de 1994 (I.L. 948/1995).
3. Si durante la vigencia del contrato se produjese el cese de don Julián S.S., la empresa deberá sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que restase para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la empresa deberá abonar a la Entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengada desde el momento del cese del trabajador contratado, según establece el artículo 4.º del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, antes mencionado. 4. Al amparo del artículo 3.º del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, los contratos de trabajo que se concierten con los desempleados que sustituyen al trabajador que se jubila, podrán formalizarse al amparo de alguna de las modalidades de contratos temporales previstas en nuestro ordenamiento laboral, excepto el contrato eventual. Ahora bien, pese a esa declaración genérica, sólo existen los siguientes contratos temporales: el de obra o servicio determinado, el de interinidad (para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo y el de interinidad durante el período transitorio de cobertura de una vacante), el contrato de inserción, así como el temporal de fomento de empleo para minusválidos del artículo 44, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Es por ello por lo que la posibilidad de concertar con carácter temporal el contrato ha quedado muy limitada. Sería de difícil aplicación el contrato de obra o servicio, al deber tener éste autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, aunque cabría su utilización si se cumple ese requisito. No cabría, obviamente, el nuevo contrato de inserción, ya que el mismo está previsto para concertarse por las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro. Por otro lado, al no sustituirse a un trabajador con contrato suspendido, se plantearían dudas acerca de la posibilidad de utilizarse el contrato de interinidad, dudas que ha resuelto el Tribunal Supremo al admitir esa modalidad contractual (interinidad por vacante), para cubrir el período del año (6). Finalmente, se podría formalizar también el contrato temporal de fomento de empleo con minusválidos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Contrato temporal con minusválidos al que le serían aplicables las bonificaciones del 75 o del 100 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes. (6) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de julio de 1999 (I.L. 1269) y de 7 de marzo (I.L. J 275) y 3 de julio de 2000 (I.L. J 1331).
5. Al ser el trabajador minusválido, la empresa podría acogerse a los beneficios del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, según redacción dada por el Real Decreto 4/1999, de 8 de enero (I.L. 57), pudiendo solicitar ante el Servicio Público 180
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presentaba el paciente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 30 de enero de 2003 y 26 de marzo de 2004). –– Revisión del grado de incapacidad por agravación de las lesiones –– Planteamiento | Cuestiones | Soluciones| Fuente
PLANTEAMIENTO Con fecha 7 de noviembre de 1993, Marcelo González, que actualmente tiene 61 años de edad, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial panadero, derivada de enfermedad común. La base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de incapacidad se fijó en 816,92 euros. Al entender que las lesiones que constituyeron la incapacidad reconocida se han agravado, el día 11 de marzo de 2005 se solicita la revisión del grado de la incapacidad. El día 29 de marzo de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite el preceptivo dictamen, en el que se propone declarar al pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta. El Director provincial del INSS, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y con fecha de 22 de abril de 2005, dicta resolución, declarando la procedencia de la revisión del grado, reconociendo al pensionista la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. Subir
CUESTIONES
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obligatorio que materializa el acto de constitución de una asociación, es decir, por el que los integrantes consienten y acuerdan crear la sociedad y que produce plenos efectos jurídicos (véase formulario anexo). Por otro, los Estatutos constituyen el elemento primordial de toda asociación al configurarse como norma propia y superior y base del vínculo con los socios. Los contenidos mínimos que deben conformar el texto estatutario son: – Lugar y fecha de aprobación. – Denominación. – Finalidad y actividades. – Domicilio social. – Duración temporal. – Ámbito territorial. – Criterios de garantía para el correcto funcionamiento democrático. – Normas sobre los órganos de gobierno y representación. – Requisitos de admisión y baja de los asociados, derechos, deberes y tipología de los socios. – Patrimonio fundacional (si existe). – Causas de disolución. Subir
2.º Inscripción Teniendo en cuenta el carácter estatal o no de la asociación, la inscripción se deberá llevar a cabo bien en el Registro Nacional de Asociaciones o bien en el Registro de Asociaciones propio que existe en la Consejería pertinente o delegación de la misma que cada Comunidad Autónoma posee. Dicha inscripción se realizará a instancia de parte dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud por el órgano administrativo competente y tras la verificación, por parte de éste, del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 1/2002 respecto al acta fundacional y los Estatutos. Transcurrido dicho plazo sin notificación expresa se podrá entender estimada la solicitud planteada (véase formulario anexo). Subir
Modelo de acta fundacional de una asociación ACTA FUNDACIONAL Reunidos en .........................................................................., el día ........ de…………..de 200…., a las ............. horas, las personas(1)que a continuación se detallan: Nombre
Nacionalidad
Domicilio
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3.– ...– Acuerdan: 1.º Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que se denominará………………………………........................................................................ .. 2.º Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos. 3.º Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente: Presidente: Vicepresidente: Secretario: Tesorero: Vocales(2): Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las ........ horas de ........ de ........ de 200.... 1.– Fdo.
2.– Fdo.
3.– Fdo.
................
................
................
(1) Mínimo, tres o más personas físicas o jurídicas. Se acompañará la documentación acreditativa de la identidad de los promotores y de sus representantes (copia del D.N.I., Pasaporte, Permiso de residencia, etc.), en los términos que establece el artículo 6 LO 1/2002.
(2) Los que procedan según los Estatutos.
Subir
Modelo de solicitud de inscripción registral Sr. Encargado del Registro: D. ....... con DNI ......., y domicilio en ......, Presidente y promotor de la Asociación ....... manifiesta: Que con fecha ...... fue constituida una asociación denominada ...... con domicilio en la C/...... núm. ...... localidad ...... municipio ...... provincia ...... CP ...... y NIF ...... cuya finalidad, en forma sucinta, es ....... y su ámbito territorial de actuación es ...... Habiendo sido nombrado en la reunión fundacional presidente de la misma con el mandato de proceder a su inscripción en el registro correspondiente. Se acompaña certificación del Secretario, con facultades al efecto, del acta fundacional, así como de los Estatutos, por los que se regirá la asociación en
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cumplimiento de lo exigido por el artículo 28.2 de la LOA y los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, del Reglamento de Registro Nacional de Asociaciones, y a los efectos establecidos en los artículos 10 y 24 y siguientes de dicha norma, por todo ello en la forma establecida en el artículo 6 y acompañado de la documentación exigida por el artículo 7 del Reglamento de Registro Nacional de Asociaciones(1), SOLICITO: Acuerde su inscripción en el Registro ......(2) de asociaciones. A los efectos establecidos en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Registro Nacional de Asociaciones acompaño también certificado firmado por el solicitante en el que se expone la traducción al castellano del nombre de la asociación(3). En ... (lugar y fecha) Fdo.: El Presidente Sr. Encargado del Registro Nacional de Asociaciones Secretaría General Técnica Ministerio del Interior, Madrid (1) Documentación: 1. Acta fundacional por duplicado. 2. Certificados del acuerdo adoptado por personas jurídicas para la constitución de la asociación. 3. Acreditaciones de promotores que actúan a través de representante o consentimiento paterno. (2) Nacional, autonómico, local... según el ámbito de actuación de la asociación. (3) Si el nombre de la asociación no es en castellano o en lengua oficial de las Comunidades Autónomas.
–– Acta de infracción por simulación de relación laboral para la obtención de prestaciones por desempleo –– Planteamiento |Cuestión |Soluciones| Fuente
PLANTEAMIENTO En la visita efectuada a la empresa «LH» por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social y por un Subinspector de Empleo y Seguridad Social, el 4 de mayo, ambos pudieron comprobar los siguientes hechos: a) Que la trabajadora María K. suscribió el 20 de enero un contrato de trabajo temporal con la empresa «LH» b) Que María K. fue contratada como peón por un período de 12 meses, siendo su profesión principal la de ingeniero. c) Que el 28 de enero la empresa rescindió el contrato de la trabajadora por no superar el período de prueba. d) Que la trabajadora solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestaciones por desempleo. 189
e) Que en entrevista con los trabajadores de la empresa, éstos declararon que doña María K. no prestó servicios en la empresa como peón del 20 al 28 de enero. f) Del examen de la situación de las altas en Seguridad Social se comprueba que la empresa nunca ha tenido en plantilla a peones. g) Que doña María K. había prestado servicios como ingeniero en la empresa durante ocho años, hasta que causó baja voluntaria el 4 de enero. Subir
CUESTIÓN Examínense las consecuencias sancionadoras que pudieran tener para la empresa y para la trabajadora María K. los hechos descritos. Subir
SOLUCIÓN Los hechos descritos pueden ser constitutivos de una infracción muy grave para la empresa tipificada en el artículo 23, apartados 1.a), c) y e), de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones por despido, o bien simulación de relación laboral con la finalidad de obtener prestaciones por desempleo) y constituyen también infracción muy grave tipificada en el artículo 26, apartados 1 y 3, del mismo texto legal, para la trabajadora María K. Ahora bien, la cuestión que hemos de determinar es si aparecen suficientemente probadas y acreditadas las infracciones tipificadas legalmente, ya que la simulación de relación laboral y la connivencia implican un concierto de voluntades, de empresa y trabajador, difícilmente constatable mediante una prueba directa y plena de la comisión de la infracción, ya que hay que indagar en las causas subjetivas pertenecientes al fuero interno de las personas. Es por ello por lo que hemos de preguntarnos acerca de la viabilidad jurídica de la prueba de presunciones o indiciaria, en virtud de la cual cabe concluir, a través unos hechos objetivos probados y según las reglas del criterio humano, en la existencia de una infracción cual es la connivencia o simulación de relación laboral. Para responder a esa cuestión hemos de indicar que los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medio de prueba las presunciones, y no sólo las presunciones legales, siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Partiendo de la regulación de ese medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de examinar si ese medio probatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia, indicando en su Auto 7/1989, de 13 de enero, que la doctrina de ese Tribunal es reiterada en la admisión constitucional de la prueba indiciaria, que cumpla unos requisitos de derivación lógica, de modo que no es admisible la afirmación de que el artículo 25 de la Constitución excluye la prueba de
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presunciones. Pues bien, admitida la constitucionalidad de la prueba de presunciones, el supuesto enunciado fue resuelto por el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, en Sentencia de 18 de octubre de 1988 (aunque hayamos cambiado las fechas del supuesto enunciado), confirmando las actas de infracción, que calificaron los hechos descritos como connivencia entre empresa y trabajadora para obtener indebidamente las prestaciones por desempleo. Partiendo de los hechos descritos: haber prestado servicios la trabajadora en la empresa desde hace ocho años hasta unos días antes de la nueva contratación, haber cesado voluntariamente antes de la última contratación, ser contratada últimamente como peón habiendo ostentado anteriormente la categoría de ingeniero, no haber tenido la empresa en su plantilla peones, etc. Hechos éstos que, según indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de octubre de 1988, permiten concluir en la existencia de los ilícitos administrativos sancionados en las actas de infracción. Para ello, el Tribunal Supremo indicará que la connivencia se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido. Seguidamente, indica el Tribunal Supremo, que lo anteriormente dicho tiene por objeto resaltar la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable entender si se quieren evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, según establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admisibilidad de la prueba indiciaria para acreditar la connivencia o simulación de relación laboral reconocida en otras sentencias del Tribunal Supremo con lo que se está formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial al respecto (1). (1) Sentencias de la Sala de lo Contencioso–Administrativo de 1 de junio de 1992 (I.L. 942/1993), y 13 y 26 de octubre de 1992.
Acreditada la concurrencia de las infracciones aludidas, las consecuencias sancionadoras para la empresa y la trabajadora serían: A) Para la empresa, extensión de un acta de infracción en materia de Seguridad Social, por un ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 23.1.a), c) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con lo que la empresa sería sancionada con una multa de 3.005,07 a 90.151,82 euros, en función de la graduación realizada (2). Sanción que será impuesta por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social quien ostenta la competencia para 191
resolver el acta de infracción que extienda el Inspector o Subinspector actuante, según se recoge en la Disposición Adicional del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Como sanción accesoria a recoger en el acta, se puede imponer a la empresa: a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de todos los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y b) la exclusión para acceder a esos beneficios durante un año (3). Sanción accesoria a incluir necesariamente en el acta de infracción y en la resolución de ésta, según establecen los artículos 14.1.e) y 20.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Decir, por último, que para las infracciones empresariales muy graves, tipificadas en el artículo 23, apartado 1.a), c) y e), la empresa deviene responsable solidaria para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, según se establece en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000. B) Para la trabajadora, los hechos descritos serían constitutivos del ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 26.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, cuya sanción sería la extinción de la prestación por desempleo, debiendo reintegrar todo lo indebidamente percibido y pudiendo ser excluida de la percepción de cualquier prestación económica, de cualquier ayuda de fomento de empleo, de acciones formativas de los programas de formación profesional ocupacional o continua durante un plazo de un año (4). Sanciones que tanto a la empresa como a la trabajadora, serían impuestas por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolviendo el acta de infracción extendida por el Inspector o Subinspector actuante (5). Por último, hemos de indicar que el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, en sentencia de 12 de marzo de 1991, ha considerado que de apreciarse connivencia entre empresa y trabajador perceptor de prestaciones por desempleo, al llevar esa infracción como elemento constitutivo la necesidad de concurrencia de un acuerdo empresa-trabajador, resulta obligado sancionar a ambos, pues de sancionarse a uno solo, quedaría vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
— Responsabilidad patrimonial. Pérdida de oportunidades — Relato de hechos | Datos que se aportan | Cuestiones| Fuente
RELATO DE HECHOS — La recurrente sufrió un traumatismo en el tobillo derecho con fecha 28 de julio de 1994; el día 8 de agosto, ante las molestias que aparecieron (parestesias y frialdad en los dedos) acudió de nuevo a su médico de cabecera que la remitió a Urgencias del Hospital Comarcal de MC ante la sospecha de patología isquémica. — Ese mismo día 8 de agosto y el siguiente día 16, fue atendida la recurrente en dicho Hospital, siendo diagnosticada de esguince del tobillo derecho y fue tratada con vendaje elástico y siete días de baños de agua caliente con sal. — En la consulta del día 16 de agosto se remite a la paciente al especialista en traumatología quien no modificó el diagnóstico de la paciente y se limitó a apreciar 192
una flictena en dorso del pie derecho. — Vista de nuevo la paciente con fecha 25 de agosto por el médico de cabecera, se le remite a las Urgencias del Hospital Comarcal donde es valorada por el cirujano de guardia quien modifica el diagnóstico que se había realizado hasta entonces a la recurrente y aprecia ausencia de pulsos dístales e isquemia subaguda del pie derecho y es remitida al Hospital Clínico de V donde se le da el mismo diagnóstico. — En dicho Hospital se le debió intervenir en varias ocasiones, que no resultaron efectivas, por lo que con fecha 7 de septiembre se le realizó la amputación de la extremidad inferior derecha a nivel infrarrotuliano. Subir
DATOS QUE SE APORTAN — Si el INSALUD consideró que era adecuado el título de especialista argentino para trabajar en España, no es posible que no se tome en consideración a la hora de valorar los servicios prestados. — Existencia de posible discriminación, pues otros Tribunales de distintas especialidades han valorado la experiencia de otros médicos que se encontraban en la misma posición. Subir
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN 1. Responde la Administración del padecimiento de la isquemia por parte de la paciente. Se debieron extremar las precauciones y no descartar la presencia de una isquemia sólo con la exploración física. Cabe pensar en que hubo descoordinación entre el médico de cabecera y el Hospital Comarcal lo que generó la ausencia de un diagnóstico precoz y que cuando el diagnóstico se produjo el resultado final fue inevitable. 2. Hubo una correcta asistencia medica. Si se hubiera producido un diagnóstico correcto en el momento oportuno la recurrente hubiera tenido más oportunidades de salvar su pierna, aunque no es posible saber con certeza cual habría sido el resultado final. Consta en el expediente que se pudieron practicar otras pruebas para descubrir la patología que presentaba el paciente. 3. Valoración global de la responsabilidad. Se responde no tanto por que se haya acreditado una actuación contraria a la lex artis, sino por el hecho de que se ha apreciado un retraso en el diagnóstico lo que provoca que se pueda aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidades según la cual se indemniza la posibilidad de que un tratamiento distinto hubiera generado un resultado diferente. –– Modificación de la base de cotización de incapacidad temporal de un trabajador con retribución diaria –– 193
Planteamiento |Cuestión |Solución| Fuente
PLANTEAMIENTO El trabajador Braulio Rada Robles ha venido prestando servicios para una empresa desde el día 3 de octubre de 1994, fecha en la que fue afiliado y dado de alta. El día 20 de diciembre de 2005 el facultativo de la Seguridad Social que le atiende extiende parte médico de baja, en el que se señala como causa determinante de la misma la enfermedad común. El señor Rada figura incluido en el grupo 8 de cotización, siendo su base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, durante el mes de noviembre de 598,50 euros, correspondiendo al trabajador una retribución de carácter diario. Con fecha 17 de enero de 2006 es dado médicamente de alta. Subir
CUESTIÓN Determinar la cuantía de la prestación durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006. Subir
SOLUCIÓN En la persona de don Braulio se dan todas las condiciones determinantes para la obtención de la prestación por incapacidad temporal: está en situación de alta (1) acredita un período previo de cotización de más de 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores al inicio de la enfermedad (2), y se encuentra en situación de incapacidad temporal (3). Cumplidos todos los requisitos exigibles, la prestación se obtiene por aplicación de un porcentaje sobre la base reguladora. Porcentaje:60 por ciento del 4.º al 20.º día de la baja. 75 por ciento desde el 21.º día de la baja en adelante. Base reguladora (4):
598,50 = 19,95 € diarios 30
En la que 598,50 euros corresponden a la base de cotización del mes anterior y 30 es el número de días del citado mes, ya que se trata de un trabajador con retribución diaria. Prestación económica que recibirá desde el día 23 de diciembre de 2005 (cuarto día de la baja), hasta el día 8 de enero de 2006 (vigésimo día de la baja).
19,95 € x 60 %
Desde el día 9 de enero (vigésimo primer día de la baja) hasta el día 17 de enero de 2006, fecha de extinción de la
19,95 € x 75 %
11,97 €
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14,96 €
prestación por alta médica.
No obstante lo señalado en el punto anterior, y con efectos de 1.º de enero, la cuantía de la prestación se ve modificada como consecuencia de la 598,50 = en la que 631,20 corresponde a variación que con esa fecha se produce 21,04;la base mínima para 2006 en las bases mínimas de cotización para 30 el ejercicio 2006 (5). Por esto, la base reguladora de la prestación para 2006 será de 21,04 euros: Por lo que percibirá del 2 al 8 de enero, coincidiendo el día 8 con el vigésimo día de la baja:
21,04 € x 60 % 12,62 €
Y del 9 al 17 del mismo mes, coincidiendo el día 17 con la fecha de alta médica:
21,04 € x 75 % 15,78 €
La cuantía de la prestación correspondiente al mes de diciembre de 2005 es de:
11,97 € x9 107,73 €
9 son los días comprendidos entre el 23 y 31 de diciembre. La cuantía de la prestación correspondiente al mes de enero es de: 12,62 € x 8 días 100,96 €
15,78 € x 9 días + 142,02 €=
242,98 €
–– Fiscalidad de las inversiones en productos financieros –– Planteamiento|Propuesta de Solución | Fuente
Planteamiento del caso práctico D. LH tiene 10.000 acciones de OUTEX, sociedad española que cotiza en bolsa, que adquirió el 20 de septiembre de 1992 a un coste en pesetas equivalente a 10,24 €. En el año que finaliza, el 2005, OUTEXSA ha realizado una serie de operaciones con incidencia en las obligaciones tributarias de D. LH. En primer lugar, en mayo llevó a cabo una ampliación de capital de 1x9, totalmente liberada. Posteriormente, en septiembre, redujo el valor nominal de las acciones, con devolución de aportaciones, 195
de la cual, D. LH ha recibido, neto de impuestos, 30.000 €. En octubre, distribuyó una prima de emisión de la que le correspondieron 80.000 €. Finalmente, en este último mes, la sociedad redujo capital para compensar pérdidas, reduciendo el valor nominal de las acciones en un 25%. En mayo, D. LH acudió a la ampliación de capital, transmitiendo los derechos de suscripción preferente que no utilizó a 60 céntimos. D. LH, que tributa al 45% en el IRPF, compró 500 acciones de esta sociedad al precio unitario de 25 €, el 20 de noviembre de 2005. En diciembre de ese mismo año vendió 12.000 acciones a un precio unitario de 26 €, una vez descontados de este importe los costes derivados de la venta de los títulos. Asimismo, D.ª NA compró en el año 1999 mil acciones cotizadas en bolsa de la sociedad INDISA, a un coste unitario de 200 € acción. El 3 de marzo de 2005 compró 100 acciones con un precio unitario de 200 €, el 4 de abril de ese mismo año 150 acciones por 185 € acción, y el 5 de mayo, 50 acciones a 150 € acción. El 4 de mayo de 2005 realizó una venta de 1.225 acciones a 145 € acción. D.ª NA desea conocer el juego de las normas anti-aplicación y su incidencia en el IRPF del ejercicio 2005. Se pide: Conocer la tributación de estas operaciones en el IRPF. Subir
Propuesta de solución del caso práctico
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la Administración tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte procedente, cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta soportados, de los pagos fraccionados efectuados y, en su caso, de la deducción por maternidad, sea superior a la cuota líquida total minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos. A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución. Con este fin, el apartado 2 del citado artículo habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la aprobación de los modelos de comunicación, para el establecimiento del plazo y lugar de su presentación, así como para la determinación de los supuestos y condiciones de su presentación por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados podrán entenderse subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en ellos. En desarrollo de esta habilitación legal se dicta la Orden EHA/391/2006, de 10 de febrero (BOE del 18), por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005. Estos modelos podrán ser utilizados por los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración. En ellos se determina el lugar, plazo y forma de presentación de éstos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. Completa la regulación normativa de esta materia el artículo 64 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, que en el apartado 1, segundo párrafo, dispone que la comunicación que deben presentar los contribuyentes no obligados a declarar podrá ir precedida del envío al contribuyente de los datos que obren previamente en poder de la Administración tributaria y afecten a la determinación de su cuota líquida total del impuesto. Subir
Planteamiento del caso práctico 1. D. Jaime Malasuerte ha obtenido las siguientes rentas correspondientes al ejercicio 2005: rendimientos de trabajo, 45.000 €; rendimiento de capital mobiliario, 1.300 €; rendimientos de letras del tesoro, 1.500 €; ganancias derivadas del reembolso de participaciones de fondos, 2.000 €. Ha realizado una inversión en vivienda de 1.500 €. No tiene reducción por aportación a planes de pensiones. Ha soportado retenciones efectuadas por sus pagadores. 2. D.ª Alba Solícita tiene derecho a la deducción por maternidad sin que haya solicitado su abono de forma anticipada. Sus rentas durante el ejercicio 2005 proceden de varios trabajos que le han satisfecho las siguientes cantidades: 5.000, 300, 900 y 1.700 €. 3. D. Tomás Casado, su esposa Marina Cónyuge y sus dos hijos, menores de edad, han obtenido durante el 2005 las siguientes rentas susceptibles de tributar en el IRPF: rentas de trabajo, 20.000 €; rendimientos de capital mobiliario, 500 €; ganancias 200
patrimoniales sujetas a retención, derivadas de reembolsos de participaciones en Fondos de Inversión y de un premio en un concurso, 1.200 €. No tienen deducción por vivienda ni reducción por aportación a planes de pensiones. Han soportado retenciones efectuadas por sus pagadores. 4. D. Samuel Pillado trabaja para tres empresas, de las cuales obtiene unas retribuciones íntegras de trabajo de 19.000, 300 y 400 €, respectivamente. Su esposa, Segunda Santamaría, tiene unas rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención, procedentes de intereses, dividendos y rendimientos derivados de operaciones con activos financieros por importe de 1.550 €. 5. D. Teodoro Progreso desarrolla una actividad empresarial dedicada a la fabricación de géneros de punto y explota una granja avícola. De ambas actividades económicas figura como titular. 6. D. Carlos Tardío ha percibido durante el ejercicio 2005 los siguientes rendimientos: rendimientos de trabajo, 19.000 €; rendimiento de capital mobiliario, 1.000 €; rendimientos de letras del Tesoro, 500 €; no tiene deducción por vivienda ni reducción por aportación a planes de pensiones. Ha soportado retenciones correspondientes efectuadas por sus pagadores. Presenta solicitud de devolución por el IRPF el día 15 de marzo de 2006, referente a la declaración de este impuesto del ejercicio 2005. El día 1 de junio de 2006 no ha recibido la devolución; sin embargo, recibió un requerimiento donde se le pedía justificación de ciertas cantidades comunicadas en su declaración para ser verificadas. SE PIDE: Determinar qué sujetos están obligados a declarar en el IRPF y cuáles no. En este último caso, concretar cuál es el mecanismo para recuperar las retenciones que se les han practicado y determinar el procedimiento a seguir en estos casos. Subir
Propuesta de solución del caso práctico
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remite a las Urgencias del Hospital Comarcal donde es valorada por el cirujano de guardia quien modifica el diagnóstico que se había realizado hasta entonces a la recurrente y aprecia ausencia de pulsos dístales e isquemia subaguda del pie derecho y es remitida al Hospital Clínico de V donde se le da el mismo diagnóstico. — En dicho Hospital se le debió intervenir en varias ocasiones, que no resultaron efectivas, por lo que con fecha 7 de septiembre se le realizó la amputación de la extremidad inferior derecha a nivel infrarrotuliano. Subir
DATOS QUE SE APORTAN — El Perito Judicial y el Doctor H. insisten en que cuando se trató a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de MC se debió realizar una exploración clínica más completa que hubiera permitido rechazar la sospecha clínica de isquemia con la que venía la paciente del médico de cabecera; ambos médicos consideran insuficiente la mera palpación del pulsos pediales, y entienden que habría sido más adecuado realizar una prueba denominada Doppler, o bien las otras pruebas que citan en su respectivos informes. — Según el Perito Judicial hubo descoordinación entre el diagnóstico precoz realizado por el médico de cabecera el día 8 de agosto y el diagnóstico realizado por los médicos del Hospital Comarcal en las asistencias prestadas en los días posteriores. — Según el Doctor H. afirma que existen muchos falsos positivos y negativos y se deben tomar precauciones y pedir pruebas complementarias y a la paciente no se le realizaron pruebas para descartar la isquemia hasta que llegó al Hospital Clínico de V. — Ambos informes, tanto el del Perito Judicial como el del Doctor H. insisten en que de haberse realizado el diagnóstico de isquemia con más prontitud, habrían existido más posibilidades de salvar la pierna de la paciente, aunque este resultado no estuviera garantizado en ningún caso. Subir
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN 1. Responde la Administración del padecimiento de la isquemia por parte de la paciente. Se debieron extremar las precauciones y no descartar la presencia de una isquemia sólo con la exploración física. Cabe pensar en que hubo descoordinación entre el médico de cabecera y el Hospital Comarcal lo que generó la ausencia de un diagnóstico precoz y que cuando el diagnóstico se produjo el resultado final fue inevitable. 2. Hubo una correcta asistencia medica. Si se hubiera producido un diagnóstico correcto en el momento oportuno la recurrente hubiera tenido más oportunidades de salvar su pierna, aunque no es posible saber con certeza cual habría sido el resultado final. Consta en el expediente que se pudieron practicar otras pruebas para descubrir la patología que presentaba el 206
paciente. 3. Valoración global de la responsabilidad. Se responde no tanto por que se haya acreditado una actuación contraria a la lex artis, sino por el hecho de que se ha apreciado un retraso en el diagnóstico lo que provoca que se pueda aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidades según la cual se indemniza la posibilidad de que un tratamiento distinto hubiera generado un resultado diferente. — Acta de infracción por simulación de relación laboral para la obtención de prestaciones por desempleo— Planteamiento | Cuestión | Solución| Fuente
Planteamiento En la visita efectuada a la empresa «LH» por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social y por un Subinspector de Empleo y Seguridad Social, el 4 de mayo, ambos pudieron comprobar los siguientes hechos: a) Que la trabajadora María K. suscribió el 20 de enero un contrato de trabajo temporal con la empresa «LH» b) Que María K. fue contratada como peón por un período de 12 meses, siendo su profesión principal la de ingeniero. c) Que el 28 de enero la empresa rescindió el contrato de la trabajadora por no superar el período de prueba. d) Que la trabajadora solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestaciones por desempleo. e) Que en entrevista con los trabajadores de la empresa, éstos declararon que doña María K. no prestó servicios en la empresa como peón del 20 al 28 de enero. f) Del examen de la situación de las altas en Seguridad Social se comprueba que la empresa nunca ha tenido en plantilla a peones. g) Que doña María K. había prestado servicios como ingeniero en la empresa durante ocho años, hasta que causó baja voluntaria el 4 de enero. Subir
Cuestión Examínense las consecuencias sancionadoras que pudieran tener para la empresa y para la trabajadora María K. los hechos descritos. Subir
Solución Los hechos descritos pueden ser constitutivos de una infracción muy grave para la empresa tipificada en el artículo 23, apartados 1.a), c) y e), de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones por despido, o bien simulación de relación laboral con la finalidad de obtener prestaciones por desempleo) y constituyen también infracción muy grave tipificada en el artículo 26, apartados 1 y 3, del mismo texto legal, para la 207
trabajadora María K. Ahora bien, la cuestión que hemos de determinar es si aparecen suficientemente probadas y acreditadas las infracciones tipificadas legalmente, ya que la simulación de relación laboral y la connivencia implican un concierto de voluntades, de empresa y trabajador, difícilmente constatable mediante una prueba directa y plena de la comisión de la infracción, ya que hay que indagar en las causas subjetivas pertenecientes al fuero interno de las personas. Es por ello por lo que hemos de preguntarnos acerca de la viabilidad jurídica de la prueba de presunciones o indiciaria, en virtud de la cual cabe concluir, a través unos hechos objetivos probados y según las reglas del criterio humano, en la existencia de una infracción cual es la connivencia o simulación de relación laboral. Para responder a esa cuestión hemos de indicar que los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medio de prueba las presunciones, y no sólo las presunciones legales, siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Partiendo de la regulación de ese medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de examinar si ese medio probatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia, indicando en su Auto 7/1989, de 13 de enero, que la doctrina de ese Tribunal es reiterada en la admisión constitucional de la prueba indiciaria, que cumpla unos requisitos de derivación lógica, de modo que no es admisible la afirmación de que el artículo 25 de la Constitución excluye la prueba de presunciones. Pues bien, admitida la constitucionalidad de la prueba de presunciones, el supuesto enunciado fue resuelto por el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, en Sentencia de 18 de octubre de 1988 (aunque hayamos cambiado las fechas del supuesto enunciado), confirmando las actas de infracción, que calificaron los hechos descritos como connivencia entre empresa y trabajadora para obtener indebidamente las prestaciones por desempleo. Partiendo de los hechos descritos: haber prestado servicios la trabajadora en la empresa desde hace ocho años hasta unos días antes de la nueva contratación, haber cesado voluntariamente antes de la última contratación, ser contratada últimamente como peón habiendo ostentado anteriormente la categoría de ingeniero, no haber tenido la empresa en su plantilla peones, etc. Hechos éstos que, según indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de octubre de 1988, permiten concluir en la existencia de los ilícitos administrativos sancionados en las actas de infracción. Para ello, el Tribunal Supremo indicará que la connivencia se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado 208
antijurídico perseguido. Seguidamente, indica el Tribunal Supremo, que lo anteriormente dicho tiene por objeto resaltar la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable entender si se quieren evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, según establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admisibilidad de la prueba indiciaria para acreditar la connivencia o simulación de relación laboral reconocida en otras sentencias del Tribunal Supremo con lo que se está formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial al respecto Acreditada la concurrencia de las infracciones aludidas, las consecuencias sancionadoras para la empresa y la trabajadora serían: A) Para la empresa, extensión de un acta de infracción en materia de Seguridad Social,por un ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 23.1.a), c) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con lo que la empresa sería sancionada con una multa de 3.005,07 a 90.151,82 euros, en función de la graduación realizada. Sanción que será impuesta por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social quien ostenta la competencia para resolver el acta de infracción que extienda el Inspector o Subinspector actuante, según se recoge en la Disposición Adicional del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Como sanción accesoria a recoger en el acta, se puede imponer a la empresa: a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de todos los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y b) la exclusión para acceder a esos beneficios durante un año. Sanción accesoria a incluir necesariamente en el acta de infracción y en la resolución de ésta, según establecen los artículos 14.1.e) y 20.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Decir, por último, que para las infracciones empresariales muy graves, tipificadas en el artículo 23, apartado 1.a), c) y e), la empresa deviene responsable solidaria para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, según se establece en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000. B) Para la trabajadora, los hechos descritos serían constitutivos del ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 26.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, cuya sanción sería la extinción de la prestación por desempleo, debiendo reintegrar todo lo indebidamente percibido y pudiendo ser excluida de la percepción de cualquier prestación económica, de cualquier ayuda de fomento de empleo, de acciones formativas de los programas de formación 209
profesional ocupacional o continua durante un plazo de un año. Sanciones que tanto a la empresa como a la trabajadora, serían impuestas por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolviendo el acta de infracción extendida por el Inspector o Subinspector actuante. Por último, hemos de indicar que el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, en sentencia de 12 de marzo de 1991, ha considerado que de apreciarse connivencia entre empresa y trabajador perceptor de prestaciones por desempleo, al llevar esa infracción como elemento constitutivo la necesidad de concurrencia de un acuerdo empresa-trabajador, resulta obligado sancionar a ambos, pues de sancionarse a uno solo, quedaría vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. — Delito de lesiones. Acreditación, autoría y responsabilidad civil ex delicto — Conceptos jurídicos | Relato de hechos | Pruebas practicadas| Cuestiones| Fuente
CONCEPTOS JURÍDICOS ESTUDIADOS Lesiones A) Acreditación de la necesidad de tratamiento médico. B) Subtipo agravado: uso de instrumento peligroso: 1. Acreditación de sus características y descripción en sentencia. 2. Comunicabilidad de esta circunstancia a los demás partícipes. Responsabilidad civil “ex delicto” A) Acreditación del resultado lesivo y del tratamiento médico impuesto. B) Congruencia entre solicitud e indemnización contenida: concepto y quantum. C) Aplicación del baremo de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Subir
RELATO DE HECHOS Luis G.L. y Mariano O.P. acudieron a la Discoteca “Pumby” la noche del 24 de septiembre de 2005 con la intención de encontrar a Lucas G.F., quién días antes y en el mismo local había tenido un altercado con ambos derivado de la pertenencia de ellos a grupos de distinta tendencia política. Tras llegar al establecimiento indicado se dirigieron a uno de los camareros preguntando por Lucas, señalándole éste con la cabeza, pues se hallaba al fondo de la barra que él atendía junto con otros dos amigos. Luis y Mariano llegaron hasta donde él estaba y, sin mediar palabra, el primero de ellos le tocó en el hombro, por lo que Lucas se dio la vuelta y en ese momento fue golpeado por Mariano, que se había colocado un guante de los denominados “americanos”, cayendo al suelo Lucas como consecuencia del puñetazo recibido empezando a sangrar abundantemente. Luis y Mariano abandonaron el local antes de que llegara la policía, que fue avisada por el camarero de la Discoteca. Lucas resultó con fractura de los huesos propios de la nariz, por lo que requirió tratamiento médico para su curación, consistente en limpieza, colocación de férula 210
nasal, antiinflamatorios y analgésicos, y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cuarenta días. Subir
PRUEBAS PRACTICADAS 1. Interrogatorio de los acusados: En el proceso penal español los acusados no vienen obligados a decir la verdad, por lo que habitualmente niegan la autoría de los hechos o la existencia de esos hechos que sustentan los elementos del tipo. En el caso presente, Mariano reconoció que golpeó a Lucas, pero afirmó que lo hizo porque éste se había estado metiendo con él y con una amiga suya, provocándolos, hasta que finalmente Lucas tiró un “cubata” encima de su amiga y él le golpeó. Niega que lo hiciera con un puño americano. Igualmente niega que esa noche llegara al local con Luis, manifestando que no recuerda si lo vio por allí. Luis confirma la versión de su amigo y declaró que cree que esa noche fue a la Discoteca pero que no está seguro. Afirmó no haberse enterado de que Mariano y Lucas hubieran peleado. Dijo que era cierto que Lucas y ellos pertenecían a grupos de ideologías políticas opuestas, pero que nunca habían tenido problemas por ese motivo. 2. Testifical: Antes de entrar en el concreto análisis de las testificales practicadas, en este juicio concreto ha de recordarse que los testigos en el proceso penal español, a diferencia de lo que sucede con los acusados, sí están obligados a decir la verdad y, por ello, la ley atribuye graves consecuencias para quien falte a este deber —posible comisión de un delito de falso testimonio o de acusación o denuncia falsa en su caso —. a) Testifical de la víctima: Lucas acudió al Plenario y ratificó las declaraciones que tanto en la Policía como en el juzgado había hecho ya en la fase Instructora. Reconoció que días antes habían tenido los acusados y él un percance al que él no concedió ninguna importancia. En la noche de autos él estaba charlando con dos amigos Güito y Álvaro y entonces, sin mediar palabra, Luis le tocó el hombro y, al volverse, Mariano le golpeó. Declaró que “tras ello sufrió una conmoción y sólo recuerda que el golpe fue muy fuerte y que él cayó al suelo. No sabe si fue golpeado con una manopla americana o sólo con el puño. Sus amigos le han dicho que Mariano llevaba la ‘manopla’ pero él no la vió.” Con relación a las lesiones sufridas declara que actualmente está completamente recuperado y que durante cuarenta días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, pues además de dolor, sobre todo los primeros días, sentía mareos y sufría de fuertes dolores de cabeza. Reclamó lo que pudiera corresponderle. El Ministerio Fiscal reclamó para él una indemnización de 2.400 euros, a razón de 60 euros por día de incapacidad. b) Testifical de “Güito”: El testigo respondió a las “generales de la ley” que era amigo de Lucas y fue apercibido de las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración llevado por esa relación de amistad. Este testigo confirmó íntegramente la versión de Lucas añadiendo que él vio perfectamente el puño que portaba Mariano cuando dio el puñetazo. Reconoce que tanto él como Álvaro se quedaron perplejos ante lo sucedido y que ninguno de ellos reaccionó hasta que el camarero les dio una toalla con hielo para 211
c)
d) e)
f)
colocársela a Lucas. Güito ha declarado que Adela, una amiga de todos ellos, oyó a Luis que le decía a Mariano al salir que por qué había usado el puño americano cuando habían acordado no cogerlo. Testifical de Álvaro: Hechas las mismas consideraciones que a Güito sobre las consecuencias de mentir en un juicio penal, aunque fuera para ayudar a su amigo, Álvaro confirmó la declaración de Güito. Declaró que “le sonaba de algo” que Adela había oído a Luis recriminar a Mariano el uso del puño, pero que no lo recordaba bien”. No se practicó la testifical de Adela pues hasta el plenario no se hizo mención de ella. Testifical del camarero de la Discoteca: El camarero declaró que era amigo por igual de todos los implicados en el accidente. Con relación a los hechos manifestó que esa noche Luis y Mariano le preguntaron por Lucas y él les indicó donde estaba pues acababa de servirle una consumición. Lo siguiente que recuerda es que hubo “como un alboroto”y que Luis y Mariano se marcharon precipitadamente del local y que iban discutiendo pero que no sabe de qué. Entonces miró hacia el lugar donde se había arremolinado un grupo de gente y vio a Lucas tendido en el suelo, sangrando por lo que envolvió hielos en un paño y se lo dio a sus amigos para que se lo colocaran y él llamó a la Policía. Añade que un día que fue Luis por allí, le comentó que Mariano era un imbécil pues habían quedado en darle un escarmiento a Lucas pero nunca pensó que fuera a utilizar el puño americano. Testifical del médico de urgencias que atendió a Lucas: El médico compareció al plenario y declaró no recordar nada de lo ocurrido. Ratificó el informe y dijo que el tipo de herida requería colocación de férula para poder curar, pues había fractura de los huesos propios. En el parte constaba, además, que había herida inciso contusa en la nariz que hubo de ser limpiada pero él no podía recordar esa herida en concreto.
3. Pericial del Médico Forense: El perito informó en el plenario que, efectivamente, para la curación de la fractura del acusado era necesario el tratamiento médico. Declaró que desconocía el medio empleado para causarla y que sólo sabía lo que le había dicho el lesionado; es decir, que le habían dado un puñetazo. Indicó que la herida inciso-contusa de la parte externa de la nariz pudo deberse a que se utilizara un puño americano, pero igualmente podría haberse causado sin su utilización. 4. Documental: La documental fundamental practicada consistía en la aportación de los informes médicos de asistencia y tratamiento posterior por traumatólogo, y revisión del otorrino, que indicaban que la herida no había dejado secuelas. También se reprodujo el contenido del atestado policial, se incorporó la hoja histórico penal de ambos acusados careciendo de antecedentes penales los dos. Subir
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN 1. Acreditación del tratamiento médico: El n.º 1 del artículo 147 del CP sitúa la línea divisoria entre el delito y la falta en el hecho —que ha de ser probado— que para 212
curar la herida constitutiva de la lesión sea necesario o no tratamiento médico, y ofrece como aclaración que la simple vigilancia o seguimiento facultativo no se considerará tratamiento. Lo cierto es que la aparente sencillez del criterio diferenciador ha resultado en la práctica ser una cuestión espinosa que ha dado lugar a múltiples y variadas sentencias, tanto de la denominada jurisprudencia menor como del propio Tribunal Supremo. En el presente caso no hay duda de que la colocación de la férula ha de reputarse tratamiento, pues la STS de 28 de febrero de 1997 ya declaró que “hay que admitir, pues, conforme a la jurisprudencia de esta sala acerca del alcance jurídico-penal de la sutura de las heridas y de los diferentes dispositivos médicos destinados a lograr la inmovilización con fines curativos de los elementos óseos del cuerpo humano, que en el supuesto de autos nos hallamos ante una lesión que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico además de la inicial asistencia, sutura quirúrgica y férula de contención, junto con la prescripción de fármacos reveladores de un tratamiento reparador, sin que obste a estas apreciaciones el que, al término de la curación, pudiera ser el propio lesionado el que, por indicación facultativa, pudiera retirar los puntos o extraer la férula.” 2. Autoría: Pese a la declaración de los acusados, que claramente pretende “exculpar” a Luis de los hechos, lo cierto es que la testifical no deja duda alguna sobre su participación en ellos. Tanto los amigos de la víctima, como él mismo declaran que Luis le da en el hombro y que Mariano lo golpea al volverse. El camarero que manifiesta ser amigo de todos ellos refiere que ambos le preguntan por Lucas cuando llegan, que llegan juntos y que luego se van juntos. Además, cuenta una conversación que posteriormente tuvo con Luis en la que, aunque indirectamente, reconoce que estaba de acuerdo con Mariano en dar un escarmiento a Lucas, el previo acuerdo de voluntades que se desprende claramente al valorar conjuntamente la prueba practicada hace que sean ambos coautores del delito de lesiones, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS de 19 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989, 30 de abril de 1990, 22 de febrero de 1991 y 17 de junio de 1991). 3. Aplicación del subtipo agravado del artículo 148: En este punto se plantean a la vez dos cuestiones: a) Si el puño o manopla americana ha de considerarse medio peligroso. b) Si tal agravación ha de aplicarse a ambos autores. a) Puño americano: La utilización del puño ha quedado suficientemente acreditada mediante la prueba testifical practicada en autos. Hay dos testigos directos de la agresión que lo han visto —Güito y Álvaro— y hay un testigo que conoce por referencias que Mariano lo utilizó, el camarero, a quién previamente se lo cuenta Luis. Ha de reputarse que el puño es instrumento peligroso, a efectos de agravar la responsabilidad penal del tipo general del artículo 147, pues al utilizar ese instrumento contundente, golpeando con él fuertemente el rostro del lesionado, se incrementa notablemente el daño que puede causarse a la integridad física del lesionado y justifica la sanción por la modalidad agravada del artículo 148 n.º 1 del CP. b) ¿Puede apreciarse en ambos autores?: La sentencia del TS de 24 de mayo de 213
1999 admite la comunicación de la agravación a todos los partícipes. No obstante, la sentencia del TS de 24 de abril de 2000 indica que “el uso de tales instrumentos peligrosos, aunque hubiera sido utilizado por sólo uno de los agresores se tiene en consideración contra todos los que intervinieron en el hecho, porque se trata de un tipo delictivo realizado en coautoría y en tales supuestos basta el conocimiento por uno, de los medios de ataque utilizados por los otros”. Es decir, sólo se podía agravar la responsabilidad de los partícipes si se ha probado que todos ellos conocían que se iba a utilizar el instrumento peligroso por alguno de ellos. En el supuesto de autos las declaraciones de Álvaro y Güito generan una duda razonable acerca de este conocimiento por Luis. A mayor abundamiento, la declaración del camarero al referir la conversación que tuvo con Luis permite concluir no sólo que éste desconocía que Mariano llevaba el “puño americano”, sino que el acuerdo previo de ambos excluía su uso. Por consiguiente, no puede ser agravada la responsabilidad de Luis por el uso del instrumento peligroso. 4. Responsabilidad Civil: El artículo 109 del CP consagra la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito. La fijación del “quantum” indemnizatorio es facultad del Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar las concretas circunstancias del caso para establecerla. No existen bases específicas para fijar cuantitativamente la indemnización por los daños. La sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras a los principios acusatorio y de congruencia y que, en ningún caso, la indemnización concedida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado (SSTS 15 de junio de 1998 y 17 de junio de 1999). Debe acreditarse la lesión sufrida y el tratamiento seguido, así como todos los gastos médicos o asistenciales derivados de ella. Para ello es fundamental practicar la prueba pericial médica y la documental —informes médicos y facturas de gastos—. No son aplicables los baremos recogidos en la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados en los delitos dolosos. Pero lo cierto es que en la práctica estos baremos son utilizados por las partes y por los tribunales como criterio orientador para fijar las cuantías, uso que aunque inicialmente sea cuestionado por el Tribunal Supremo, posteriormente ha sido admitido en numerosas resoluciones (SSTS 14 de abril de 2000 y 27 de junio de 2000). –– Liquidación completa del Impuesto sobre el Patrimonio –– Consideraciones previas|Planteamiento|Fuente
Enunciado D. Florencio, empresario individual, y D.ª Eleuteria, fotógrafa profesional, contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1980, siendo su régimen económico-matrimonial el de sociedad de gananciales. Con ellos conviven sus dos hijos, Lorenzo, de 21 años y Aurelio, de 22 años. La situación patrimonial correspondiente a la fecha de devengo del impuesto es la siguiente: 1. El matrimonio adquirió el 2 de enero de 1996 por 450.000 euros un piso en Alcorcón (Madrid), que constituye su residencia habitual. El valor comprobado del bien a efectos de ITP asciende a 498.000 euros. El valor catastral, según recibo del IBI correspondiente al ejercicio, asciende a 212.000 euros. La compra fue financiada parcialmente con un préstamo hipotecario, abarcando la garantía el valor total del 214
inmueble. A fin de ejercicio resta un saldo pendiente de amortización de 252.000 euros. 2. En abril del año 2001 el matrimonio adquirió al contado un apartamento nuevo en la playa por 246.000 euros. El valor catastral del bien, según el último recibo del IBI, asciende a 180.000 euros. 3. Al año siguiente de contraer matrimonio, D.ª Eleuteria adquirió por herencia una finca rústica cuyo valor declarado como base imponible a efectos del Impuesto sobre Sucesiones fue de 50.000 euros y el valor catastral actual es de 100.000 euros. 4. D. Florencio fundó su empresa, dedicada a la venta de muebles de cocina, en enero de 1981, a expensas de los bienes comunes. La documentación contable ajustada al Código de Comercio refleja a fin de ejercicio la siguiente información, en miles de euros. Activo
Pasivo
Inmueble .......... .....
450 Neto ...............
Amortizac.
50
acumulada ........ .......
1.500
Existencias ....... .......
2.000
Deudores .......... .....
2.000
Tesorería .......... .....
600
Total activo
Exigible ........... ....
4.500 Total pasivo
2.500 2.000
4.500
El inmueble afecto al negocio tiene un valor catastral de 470.000 euros. 5. El matrimonio posee el 50 por 100 del capital de la sociedad de responsabilidad limitada “La Vida Loca, SL”. El valor teórico de esta sociedad según el último balance aprobado asciende a 600.000 euros. Dicho balance no ha sido auditado. Por lo que respecta al valor nominal de las participaciones poseídas, dicho valor asciende a 100.000 euros; y los resultados empresariales de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto han sido (en miles de euros): 2003 2004 2005
396 -10 -50
215
Ambos cónyuges son consejeros de la entidad, que lleva a cabo una actividad productiva a la que tiene afecto el total de su activo, habiendo percibido por tal concepto 10.000 euros como rendimientos del trabajo cada uno de ellos. 6. Los bancos proporcionan los siguientes datos relativos a las cuentas bancarias del matrimonio: Saldo a fin de ejercicio
Saldo medio del último trimestre
C/C Caja Madrid
4.000
6.000
C/C Banco Pastor
1.195
9.200
Imposición a plazo fijo de BBVA
50.000
25.000
Por la ampliación de la imposición a plazo fijo el BBVA regala al matrimonio un ordenador personal valorado en 2.000 euros. 7. El matrimonio cuenta con un título emitido por la Sociedad “Forretti, SA” con un nominal de 60.000 euros y una prima de amortización del 7 por 100. Dicho título no cotiza en Bolsa. 8. En el ejercicio actual D.ª Eleuteria ha adquirido una opción de compra sobre la finca colindante a la de su propiedad, perteneciente a una sobrina, habiendo satisfecho por la misma 4.000 euros. El precio estipulado para el ejercicio de la opción asciende a 90.000 euros. Posteriormente D.ª Eleuteria ha firmado un aval a favor de su sobrina para responder de deudas por valor de 20.000 euros. 9. Desde hace varios años D.ª Eleuteria es titular de un estudio de fotografía en el cual viene desarrollando su actividad profesional. Su situación patrimonial a la fecha del devengo del impuesto es la siguiente (en miles de euros). Activo Inmueble ........ .......
Pasivo 130 Neto ...............
155
Exigible .......... .....
35,2
Amortizac. acumulada ...... .........
(6)
Existencias ..... .........
60
216
Deudores ........ .......
5
Caja ...... ......... ......
1,2
Total activo
190,2 Total pasivo
190,2
Respecto al inmueble afecto al negocio se trata de un local adquirido por título lucrativo a favor de D.ª Eleuteria en 1997. El valor a efectos del ISD ascendió a 130.000 euros, siendo su valor catastral respectivo de 90.000 euros. 10. El abuelo paterno de Lorenzo, fallecido hace varios años, le dejó en herencia parte de su cartera de valores, constituida por los siguientes títulos: — 6.000 acciones de “La Malquerida, SA”, de 5 euros de nominal. — 14.000 acciones del “Banco Pepe”, de 5 euros de nominal. La cotización media en el último trimestre ascendió a 197 por 100 para las primeras acciones y 201 por 100 para las segundas. En la última sesión de Bolsa del año cotizaron al 200 por 100 y 250 por 100, respectivamente. A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha cartera se valoró en 250.000 euros. Dichas acciones no repartieron dividendos durante el ejercicio y Lorenzo carece de otra fuente de ingresos, no ejerciendo funciones de dirección en ninguna de ambas entidades al no tener participación significativa en ninguna de ellas. 11. Por su parte Aurelio recibió de su abuelo una parte importante de su pinacoteca privada constituida por 10 bocetos originales de Miró, valorados cada uno en 30.000 euros. También recibió 3.000 acciones de “La Malquerida, SA”, entidad en la que tampoco ejerce funciones de dirección al no tener participación significativa en la misma. Practíquese las liquidaciones por IP del presente ejercicio, teniendo en cuenta que la autoliquidación por IRPF del ejercicio fue en régimen de declaración conjunta, siendo la parte general de la base imponible de 73.000 euros y la cuota íntegra derivada de dicha parte general de 23.685 euros. Se sabe además que: — La actividad empresarial ejercida por D. Florencio le ha reportado importantes beneficios, que representan más del 50 por 100 del importe agregado de sus bases imponibles general y especial en el IRPF. — La actividad empresarial ejercida por D.ª Eleuteria le ha causado pérdidas cuantiosas determinando una importante base imponible negativa, lo que explica la opción por la tributación conjunta. — Las rentas del trabajo percibidas por D.ª Eleuteria de la entidad “La Vida Loca, SL” son, junto a las pérdidas producidas por su estudio de fotografía, las únicas de naturaleza empresarial, profesional y del trabajo personal que le resultan imputables. — La Comunidad Autónoma de residencia de ambos sujetos pasivos no ha hecho uso de sus potestades normativas respecto del IP. Subir
217
Solución 1.º) La primera operación que habremos de realizar no es otra que la valoración de los patrimonios pertenecientes al matrimonio formado por D. Florencio y D.ª Eleuteria. A la hora de efectuar esta valoración distinguiremos entre las siguientes clases de bienes: A) Bienes inmuebles de naturaleza urbana. 1.º) Vivienda habitual adquirida en el año 1996. Representa un bien ganancial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1347.3 del Código Civil, de conformidad con el cual “Son bienes gananciales: (...) 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”. En consecuencia dicho bien habrá de atribuirse por mitad a ambos cónyuges. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 10.uno de la Ley 19/1991, deberá computarse por el mayor de los tres valores siguientes: valor catastral (212.000 euros); valor comprobado por la Administración (498.000), y precio de adquisición (450.000 euros). Debe prevalecer el valor comprobado por la Administración, es decir, 498.000 euros. Ahora bien, al amparo de lo establecido por el artículo 4, apartado 9.º, de la Ley 19/1991, que resultó añadido por el artículo 25.1 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales Urgentes de Estímulo al Ahorro Familiar y a la Pequeña y Mediana Empresa, se declara exenta la vivienda habitual del contribuyente hasta un importe máximo de 150.253,03 euros, límite que ha de aplicarse individualizadamente para cada contribuyente. De este modo, tendremos que: D. Florencio computará: Valor a efectos del IP (498.000 por el 0,50) ......................... 249.000,00 Importe exento ............................................................... 150.253,03 Importe a integrar en base imponible ........................... 98.746,97 D.ª Eleuteria computará: Valor a efectos del IP (498.000 por el 0,50) ........................ 249.000,00 Importe exento ............................................................... 150.253,03 Importe a integrar en base imponible ........................... 98.746,97 2.º) Apartamento en la playa adquirido en el año 2001. Este inmueble tiene la consideración de bien ganancial, siendo atribuible por mitades a ambos cónyuges, y debiendo computarse por el mayor de los tres valores siguientes: valor catastral (180.000 euros); valor comprobado por la Administración (el bien está sin valorar), y valor de adquisición (246.000 euros). Prevalecerá por tanto el valor de adquisición, es decir, 246.000 euros. D. Florencio computará: 218
98.746,97 + 246.000 x 0.50 = 221.746,97 euros. D.ª Eleuteria computará: 98.746,97 + 246.000 x 0.50 = 221.746,97 euros: B) Bienes inmuebles de naturaleza rústica. — La finca rústica representa un bien privativo de D.ª Eleuteria a tenor de lo establecido en el artículo 1346.2 del Código Civil, en virtud del cual “Son privativos de cada uno de los cónyuges: (...) 2.º Los que adquiera después por título gratuito”. Su valor a efectos del IP, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10.uno de la Ley 19/1991, será el mayor de los tres siguientes: valor catastral (100.000 euros); valor comprobado por la Administración (50.000 euros), y precio de adquisición (50.000 euros). Deberá prevalecer por tanto el valor catastral, debiendo computarse íntegramente a D.ª Eleuteria en el apartado “bienes inmuebles de naturaleza rústica”. C) Bienes y derechos afectos a actividades empresariales. 1.º) En primer lugar nos referiremos a la empresa de D. Florencio. Con independencia de la titularidad de los rendimientos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nos encontramos ante un conjunto de bienes de titularidad ganancial, ya que la empresa la fundó D. Florencio durante la vigencia de la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes, tal y como prevé el artículo 1347.5 del Código Civil, de conformidad con el cual “Son bienes gananciales: (...) 5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354”. Su valoración tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 19/1991, con especial atención al segundo párrafo del citado precepto, referente a bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales. Así las cosas tendremos: Valor neto del negocio ........................................................2.500.000 Valor neto del inmueble ........................................................(400.000) Valor del inmueble según el artículo 10 de la Ley 19/1991 .......... 470.000 Valoración del negocio ....................................................2.570.000 No obstante ha de tenerse presente que, en virtud de lo dispuesto por el número 1.º del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, quedan exentos aquellos elementos patrimoniales (bienes, derechos y deudas) necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales y profesionales siempre que se cumplan un conjunto de requisitos. En primer lugar, que la actividad empresarial se ejerza de forma habitual, 219
personal y directa por el sujeto pasivo. Y en segundo término, que dicha actividad empresarial constituya la principal fuente de renta del sujeto pasivo, estimándose producida esta segunda condición cuando represente al menos el 50% del importe de la base imponible, tal y como dispone el artículo 3.º del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP. La exención se extiende además a los bienes comunes que se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, alcanzando la misma a ambos, incluso si alguno de los dos cónyuges no titulariza la actividad empresarial o profesional, con tal de que el titular de ésta cumpla con los requisitos exigidos. 2.º) Estudio de fotografía de D.ª Eleuteria. En este caso la titularidad de la empresa corresponde a D.ª Eleuteria. Sin embargo, puesto que se trata de una empresa fundada tras el matrimonio, adquiere la consideración de bien ganancial, en virtud de lo señalado en el citado artículo 1347.5 del Código Civil. Cabe no obstante precisar que a la fundación de la dicha empresa ha concurrido un bien privativo de D.ª Eleuteria, el local afecto, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1347.5 y 1354 del Código Civil, la aportación de inmueble continuará siendo un bien privativo. El resto del negocio se imputará al 50 por 100 entre ambos cónyuges. La valoración del negocio a efectos del artículo 11 de la Ley 19/1991, será la siguiente: Neto patrimonial ....................................................................155.000 Valor neto del inmueble .........................................................(124.000) Valor del inmueble según el artículo 10 de la Ley 19/1991 ............130.000 Total ....................................................................................161.000 Composición del valor del negocio: D. Florencio D.ª Eleuteria Inmueble Resto Total
Total
(100%) 130.000
130.000
(50%) 15.500 (50%) 15.500
31.000
—
15.500
145.500
161.000
Por lo que respecta a la exención de los elementos patrimoniales afectos al estudio de fotografía, la misma no resulta procedente respecto de ninguno de los dos cónyuges ya que, al estar el negocio en pérdidas, no constituye la principal fuente de renta del titular de la actividad. Recapitulando, D. Florencio computará en este apartado: 220
Valor Valor Total valor patrimonial patrimonial patrimonial de negocios de negocios negocios exento gravado Empresa de D. Florencio Estudio de fotografía Total ........................ ..........
1.285.000 1.285.000 15.500
—
—
15.500
1.300.500 1.285.000
15.500
Y en el caso de D.ª Eleuteria tendremos lo siguiente: Valor Valor Total valor patrimonial patrimonial patrimonial de negocios de negocios negocios exento gravado Empresa de D. Florencio Estudio de fotografía Total ........................ ..........
1.285.000 1.285.000 145.500
—
1.430.500 1.285.000
— 145.500 145.500
D) Depósito en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo. — Las cuentas bancarias tienen la consideración de elemento patrimonial de naturaleza ganancial atribuible por mitades a ambos cónyuges. Se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/1991, que dispone que “Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último”. C/C Caja Madrid............................................... 6.000 C/C Banco Pastor............................................. 9.200 Imposición a plazo fijo de Banesto .................... 50.000 Total............................................................ 65.200 D. Florencio y D.ª Eleuteria consignarán en su base imponible el 50 por 100 de la anterior cantidad, esto es, 32.600 euros cada uno. En cuanto al ordenador, éste formará parte del ajuar y por tanto quedará exento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. cuatro de la Ley 19/1991, de conformidad con el cual “Estarán exentos de este impuesto (...) Cuatro. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y 221
demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley”. E) Acciones y participaciones en capital social o fondos propios de entidades jurídicas, sociedades y fondos de inversión no negociadas en mercados organizados. — Participaciones en “La Vida Loca, SL”: se trata de un bien ganancial, tal y como establece el artículo 1347.3 del Código Civil. Su valoración se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 19/1991, por el mayor de los tres valores siguientes: valor nominal (100.000 euros); valor teórico: sería de 300.000 euros, esto es, 600.000/2, ya que se posee la mitad de la sociedad, y capitalización del promedio de beneficios (no pérdidas) de los tres últimos años: Promedio de beneficios: 396.000/3 = 132.000 euros. Capitalización al 20% = 132.000/0,20 = 660.000 euros. Por tanto, el valor imputable a las participaciones sería de: 50% sobre 660.000 = 330.000 euros. También en este caso ha de tenerse presente lo establecido en el número Dos del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, que declara exentas como ya sabemos las participaciones en entidades cuando concurran las siguientes circunstancias: que la entidad participada realice de manera efectiva una actividad empresarial, no teniendo como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; que la entidad participada no resulte ser una sociedad patrimonial; que la participación individualizada del sujeto pasivo en la entidad sea igual o superior al 5% o al 20% de manera conjunta para el grupo familiar definido, y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por tal concepto una retribución que represente más del 50% de todos sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Tratándose de participaciones conjuntas para el grupo familiar definido es suficiente con que los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y de retribución mínima se den en una de las personas del grupo de parentesco para que la exención alcance a todos ellos. Pues bien en relación con nuestro supuesto estas circunstancias concurren al menos en D.ª Eleuteria, por lo que estará exenta la participación de ambos cónyuges (1). (1) Téngase presente a este respecto que en el enunciado se dice que las rentas del trabajo por el ejercicio de funciones directivas son las únicas que percibe de naturaleza empresarial, profesional y del trabajo, dado que el estudio de fotografía está en pérdidas. F) Certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes no negociados en mercados organizados. — El título en la Sociedad “Forretti, SA” tiene la consideración de bien ganancial, 222
siendo la norma de valoración aplicable al efecto el artículo 14 de la Ley 19/1991, que dispone que “Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos”. Así las cosas tendremos: Nominal ..................60.000 Prima .......................4.200 Valor ......................64.200 En consecuencia, cada cónyuge deberá computar en este apartado: 50% sobre 64.200 = 32.100 euros. G) Opciones contractuales. — La opción de compra sobre la finca colindante está a nombre de D.ª Eleuteria. Sin embargo se trata de un bien ganancial, tal y como se establece en el artículo 1347.3 del Código Civil. La norma de valoración susceptible de ser aplicada es el artículo 23 de la Ley 19/1991, que remite al ITPAJD y, en concreto, al artículo 14.2 del Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del citado Impuesto, debiendo optarse por el mayor de los dos valores siguientes: precio de la opción (4.000 euros) y el 5 por 100 sobre 90.000 (4.500 euros). Así las cosas cada cónyuge computará en este apartado: 50 por 100 sobre 4.500 = 2.250 euros. 2.º) Una vez efectuadas las valoraciones de los patrimonios, procedemos a realizar la valoración de las deudas de D. Florencio y D.ª Eleuteria. Aval. El aval no podrá considerarse deuda deducible, en tanto en cuanto el deudor principal no resulte fallido, al amparo de lo señalado en el artículo 25.Dos.a) de la Ley 19/1991, en virtud del cual “No serán objeto de deducción: a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista”. Préstamo hipotecario. De conformidad con lo declarado en el artículo 7.º, último párrafo, de la Ley 19/1991 (“Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”), el importe de la deuda pendiente (252.000 euros) deberá imputarse por mitades. Ahora bien el apartado 3 del artículo 25 de la citada Ley, añadido nuevo por el artículo 25.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, establece que no serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos y que cuando la exención resulte 223
parcial, como es el supuesto que a nosotros se nos plantea, únicamente será deducible la parte proporcional correspondiente. De este modo cada cónyuge podrá deducirse en el apartado de deudas: — Deuda imputable a cada cónyuge ................... 50% sobre 252.000 = 126.000 euros. — Deuda deducible por cada cónyuge .... 98.746,97 x 126.000/249.000 = 49.968,35 euros. 3.º) El siguiente paso será proceder al cálculo del límite conjunto de cuotas íntegras de D. Florencio y de D.ª Eleuteria. Tal y como dispone el artículo 31.2 de la Ley 19/1991, cuando los componentes de una unidad familiar decidan optar por la tributación conjunta en el IRPF, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho impuesto y de la del IP se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. Añade a continuación el citado precepto que “En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior”. Por tanto tendremos: — Cuota íntegra conjunta del IRPF... 23.685 euros Suma de cuotas íntegras del IRPF e IP 23.685 + 292,09 + 1.044,60 = 25.021,69 euros. — Cálculo del límite del artículo 31 de la Ley 19/1991: 60% sobre 73.000 = 43.800 euros. — La diferencia entre el límite anterior y el sumatorio de las cuotas sobre la cantidad a reducir determina que 43.800 sea mayor que 25.021,69 euros, de manera que no procederá reducción alguna por límite conjunto de cuotas íntegras. 4.º) A continuación procedemos a valorar el patrimonio del hijo Lorenzo y a calcular el límite de cuota íntegra correspondiente. Acciones cotizadas en Bolsa: la titularidad de las acciones corresponde a Lorenzo, siendo la norma de valoración aplicable al respecto la contenida en el artículo 15 de la Ley 19/1991, esto es, la cotización media del cuarto trimestre. Tendremos por tanto: Títulos
Número
Valor Cotizac.4.° Valor Nominal trim. IP
“La Malquerida, SA” 6.000
30.000
197%
59.100
Banco Pepe .............. 14.000
70.500
201%
140.700
—
199.800
Total ........................ 20.000 100.000
A estas participaciones cotizadas en Bolsa no les alcanza la exención establecida en el número 2 del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, al no cumplirse los 224
requisitos legalmente exigidos al efecto. Y es que Lorenzo no ejerce funciones de dirección en las entidades con cotización participadas. No se alcanzan además los límites mínimos de participación exigidos al efecto, esto es, el 5 por 100 individual o el 20 por 100 conjunto. Límite de la cuota íntegra: por lo que respecta en relación con el límite de la cuota íntegra habremos de acudir al artículo 31 de la Ley 19/1991. Pues bien, al ser la base imponible del IRPF igual a cero se supera el límite del 60 por 100, procediendo en consecuencia la reducción de la cuota íntegra de patrimonio, al margen de que dicha reducción no pueda superar en ningún caso el 80 por 100 de dicha cuota íntegra. 5.º) Por último procedemos a la valoración del patrimonio del hijo Aurelio. El valor de la pinacoteca heredada asciende a 330.000 euros. Ahora bien, estará exenta de tributación al no superar cada boceto individualmente considerado la cantidad de 90.151,82 euros a que se refiere el artículo 4.º tres.a) de la Ley 19/1991 en relación con la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, así como el Real Decreto 111/1986, que la desarrolla. Por lo que respecta a las acciones cotizadas en Bolsa, tendremos: 3.000 acciones de “La Malquerida, SA” x 5 euros/acc. x 197% = 29.550 euros Esta cantidad está por debajo de 108.182,18 euros de base imponible establecidos como límite que determina la obligación de declarar, tal y como establece el artículo 37.a) de la Ley 19/1991. — Liquidación de D. Florencio. Total bienes y derechos ...................................................
304.196,97
— Bienes inmuebles de naturaleza urbana ..........................................
221.746,97
— Bienes y derechos afectos a actv. emp. o profesio.....................................
15.500,00
— Depósitos en cta. cc. o de ahorro, a la vista o a plazo ..............................................
32.600,00
— Certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes no negociados en mercados organizados .............
32.100,00
Opciones contractuales ..................................................................................
(49.968.35)
Deudas ...................................................................................................... 2.250,00 ............. Base Imponible .................................................................................................. 254.228,59 ...... Reducción .............................................................................................
108.182.18
Base liquidable ................................................................................
146.046,41 225
Cuota íntegra (146.046,41 por 0,002) ...................................................... 292,09 Límite de la cuota íntegra ......................................................................
—
Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero ........................... — Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla ................................................
—
Cuota a ingresar ................................................................
292,09
— Liquidación de D.ª Eleuteria. Total bienes y derechos
534.196,97
— Bienes inmuebles de naturaleza urbana ..............................
221.746,97
— Bienes inmuebles de naturaleza rústica ..............................
100.000,00
— Bienes y derechos afectos a actv. emp. o profesio. ................................
145.500,00
— Depósitos en cta. cc. o de ahorro, a la vista o a plazo .........................................
32.600,00
— Certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes no negociados en mercados organizados ......
32.100,00
Opciones contractuales .................................................
2.250,00
Deudas ...................................................................................................... (49.968,35) ... Base Imponible ..............................................................................................
484.228,62
Reducción ................................................................................................. 108.182,18 ..... Base liquidable ...............................................................................................
376.046,44
Cuota íntegra .....................................................................................................
1.044,60
Hasta 334.252,88 ...........................................................................
835,63
Resto al 0.5 % (41.793,56 por 0,005) ..............................................
208,97 1044,60
Límite de la cuota íntegra ..........................................................................................
—
Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero ..................................................
—
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla ..................................................................
—
Cuota a ingresar .............................................................................................
—
— Liquidación del hijo Lorenzo.
1.044,60
Total bienes y derechos .....................................................................................
199.800,00 226
Acc. y participaciones en capital Social o fondos propios de entidades Jurídicas, sociedades y fondos de Inversión no negociadas en mercados 199.800,00 Organizados ........... Deudas ...............................................................................................
—
Base Imponible .................................................................................................. 199.800,00 . Reducción ................................................................................................. 108.182,18 ......... Base liquidable .................................................................................................. 91.617,82 .. Cuota íntegra (91.617,82 por 0,002) 183,24 ..............................................................
183,24
Límite de la cuota íntegra ...............................................................................
146,57
Cuota íntegra del IRPF ...........................................................................
—
Parte de cuota íntegra del IP susceptible de limitación ......................................................................................
183,24
Suma de cuotas .................................................................................
183,24
Límite de cuotas 60% base imponible IRPF ..............................................
—
Reducción igual a la menor de: Exceso ..............................................................................................
183,24
80% de cuota íntegra del IP .................................................................................
146,57
Total cuota íntegra ........................................................................
36,67
Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero .................................
—
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla .................................................
—
Cuota a ingresar ................................................................
36,67
–– El empresario. Uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico –– Planteamiento|Cuestiones|Soluciones|Fuente
Planteamiento 1. Para la ejecución de una obra pública, tres sociedades mercantiles españolas deciden constituir una «Unión Temporal de Empresas», con la finalidad de ejecutar aquélla, contando con los servicios de treinta trabajadores. Unión Temporal de Empresas constituida mediante escritura pública y con una duración igual a la del 227
tiempo de ejecución de la obra. 2. Cuatro sociedades mercantiles dedicadas a la actividad de fabricación de mobiliario, deciden constituir, mediante escritura pública, una «Agrupación de Interés Económico», para desarrollar una actividad económica auxiliar de la fabricación del mobiliario. Esa Agrupación de Interés Económico procede a contratar a cuatro trabajadores en labores de oficina. Subir
Cuestiones 1. ¿Quién ostenta la condición de empresario laboral de los treinta trabajadores de la «Unión Temporal de Empresas»? 2. ¿Ostenta la condición de empresario la Agrupación de Interés Económico? 3. ¿Qué tipo de responsabilidad asumen los miembros de la Unión Temporal de Empresas y de la Agrupación de Interés Económico, respecto de sus trabajadores? Subir
Soluciones 1. Siendo empresario laboral el sujeto que recibe la prestación de servicios de los trabajadores por cuenta ajena, obligándose a su remuneración; «prima facie», habría de indicarse que, si quien recibe los frutos de ese trabajo, y los remunera la Unión Temporal de Empresas, ésta sería la que ostentaría la condición de empresario. Dicho lo anterior, como quiera que las Uniones Temporales de Empresas, no tienen personalidad jurídica propia (artículo 7.º 2, de la Ley 18/1982, de 26 de mayo), hemos de distinguir un doble supuesto, a efectos de determinar el sujeto responsable (empresario): a) Que la Unión Temporal de Empresas se sirva de los trabajadores de las empresas agrupadas. En este supuesto cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal sigue ostentando la condición de empresario laboral de sus trabajadores. Ahora bien, como quiera que la utilidad patrimonial de esos servicios laborales también será recibida por la Unión Temporal de Empresas creada, nuestro ordenamiento jurídico, extiende el círculo de sujetos responsables ante terceros, entre los que cabría incluir a los trabajadores, como garantía adicional de éstos, y que aludiremos en la solución número 3. b) Que la Unión Temporal de Empresas sea quien contrate, «ex novo», a los trabajadores, a todos o parte (normalmente parte); en este supuesto la condición jurídica de empresario recae en esa Unión Temporal, que cabría subsumir, dentro del concepto estatutario de «Comunidad de Bienes» que hemos de identificar en sentido amplio, como todo ente colectivo desprovisto de personalidad jurídica. No se olvide que las Uniones Temporales de Empresas carecen de personalidad jurídica. 2. Habiendo contratado directamente la Agrupación de Interés Económico a los cuatro trabajadores de oficina para desarrollar el objeto social de la misma, de actividad auxiliar a la de las sociedades agrupadas, será esa Agrupación de Interés Económico la que, recibiendo la utilidad patrimonial de esos servicios personales, asuma la condición jurídica de empresario. 228
Las Agrupaciones de Interés Económico tienen personalidad jurídica propia y carácter mercantil (artículo 1.º de la Ley 12/1991, de 29 de abril). Ahora bien, la responsabilidad de la Agrupación se extiende subsidiariamente a los miembros de la misma, según se indicará en la solución 3.ª Con ello, nos hallamos ante un empresario, persona jurídica, pero que no sólo responde la propia persona jurídica creada, sino que, «ex lege», se amplía el círculo de sujetos responsables más allá de la propia personalidad jurídica. 3. No disponiendo las Uniones Temporales de Empresas de personalidad jurídica propia y distinta a la de sus miembros (artículo 7.º de la Ley 18/1982), se establece, «ope legis», una responsabilidad solidaria e ilimitada de los integrantes de esos entes ante terceros (entre ellos, los trabajadores), por los actos y operaciones que van en beneficio de la unión o grupo [artículo 8.º, apartado e), número 8, de la Ley 18/1982]. Respecto de las Agrupaciones de Interés Económico, aun disponiendo las mismas de personalidad jurídica propia, como quiera que son sus miembros quienes en último término van a disfrutar de los beneficios de la agrupación; en el artículo 5.º de la Ley 12/1991, de 29 de abril, se establece que los socios (personas físicas o jurídicas) de la Agrupación de Interés Económico, responden de modo subsidiario respecto a la Agrupación con carácter personal y solidario entre ellos de las deudas de ésta. –– Impuesto sobre el Valor Añadido: cálculo de la base imponible –– Planteamiento|Supuesto práctico|Fuente
Planteamiento La base imponible del IVA, como de cualquier impuesto, es la cuantificación o valoración monetaria del hecho imponible. La cuantificación de las cuotas que deben ser objeto de repercusión se obtiene aplicando a la base imponible el tipo impositivo correspondiente. En esta cuantificación cobra especial relevancia el cálculo de la base imponible ya que por primera vez en el Impuesto se produce la valoración económica de los diferentes conceptos que intervienen en el cálculo del IVA. En relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) establece en los artículos 78 y 79 una regla general y otras especiales, respectivamente, para el cálculo de la base imponible. La regla general, contenida en el artículo 78.Uno de LIVA, establece que la base imponible del Impuesto será el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El artículo 78.Dos de LIVA, señala que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación y, por tanto, hay que sumar estos conceptos al precio para obtenerla: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones 229
anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio. 2.º Los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período anterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. 3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas. 4.º Los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre la operación, excepto el propio IVA. 5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho cuando una operación quede sin efecto. 6.º Los envases y embalajes facturados al destinatario, aunque sean susceptibles de reutilización. 7.º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas. De idéntica forma, el artículo 78.Tres de LIVA, señala que no se incluyen en la base imponible: 1.º Las cantidades recibidas como indemnización que no sean contraprestación o compensación de las operaciones sujetas al IVA. 2.º Los descuentos y bonificaciones que no sean posteriores a la realización de la operación ni contraprestación de otras operaciones. 3.º Los suplidos justificados. Junto a esta regla general de determinación de la base imponible, la LIVA establece las siguientes reglas especiales para su cálculo, debiendo entenderse que lo que éstas señalan es el precio y, por tanto, deben añadirse o restarse los conceptos señalados en la regla general y así obtener el importe de la contraprestación, es decir, la base imponible. Las reglas especiales de determinación de la base imponible están contenidas en el artículo 79 de LIVA y son las siguientes: 1.º Contraprestación en especie. La base imponible es el valor de mercado del bien que se entrega. 2.º Contraprestación parte en especie y parte en dinero. La base imponible es el valor de mercado del bien que se recibe más el dinero recibido, siempre y cuando esta cantidad sea mayor que el valor de mercado del bien que se entrega. 3.º Transmisión por precio único de bienes y servicios de distinta naturaleza. La base imponible para cada uno de los bienes o servicios se determinará en proporción a su valor de mercado. 4.º Autoconsumo de bienes entregados en el mismo estado en que se adquirieron. La base imponible es la que se fijó al adquirirlos. 5.º Autoconsumo de bienes transformados por quien los entrega. La base imponible es el coste de los bienes y servicios utilizados en su obtención, incluidos gastos de personal. 230
6.º Autoconsumo de bienes que han experimentado cambios (obsolescencia, revalorización, etc.). La base imponible es el valor de mercado de los bienes. 7.º Autoconsumo de servicios. La base imponible es el coste de la prestación de los servicios, incluida su amortización. 8.º Vinculación entre las partes que convienen precios notoriamente inferiores a los de mercado. La base imponible será como mínimo la resultante al aplicar las reglas del autoconsumo. 9.º Operaciones realizadas entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio mediando en comisión de venta o prestando servicios. La base imponible es la contraprestación menos la comisión. 10.º Operaciones realizadas entre comisionista que actúe en nombre propio y comitente cuando el primero media en comisión de compra o adquiriendo servicios. La base imponible es la contraprestación más la comisión. 11.º Operaciones en las que se emplea oro. La base imponible es la contraprestación más el valor de mercado de dicho oro. En este trabajo se va a abordar de forma detallada el cálculo de la base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, cuestión contemplada, como ha quedado de manifiesto, en los artículos 78 y 79 de LIVA. Para ello se plantea un caso práctico que recoge la casuística que puede plantearse en relación a la determinación de la base imponible. Subir
Supuesto práctico La empresa MICRA, S.A., con NIF A00520052, dedicada a la fabricación y compra venta de aparatos electrodomésticos ha realizado durante el ejercicio 2005 distintas operaciones con clientes y proveedores, estando éstos establecidos tanto en Península e Islas Baleares, como en la Unión Europea. PRIMER TRIMESTRE 1) Vende frigoríficos a un empresario establecido en Península por importe de 10.000 €. Se ha acordado que los gastos de transporte y seguro de la mercancía en los que incurre el vendedor por esta operación sean a cargo del destinatario. Ambos gastos, cuyo importe es respectivamente 500 y 100 €, los incluye en la factura el vendedor. Solución: BI = 10.000 + 500 + 100 = 10.600 IVA repercutido = 16% x 10.600 = 1.696 € 2) Paga por servicios de asesoramiento a un profesional establecido en Madrid honorarios por importe de 5.000 €. Dicho abogado incluye como gastos adicionales en la factura la locomoción a cargo del cliente por importe de 250 €. Solución:
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BI = 5.000 + 250 = 5.250 IVA soportado deducible = 16% x 5.250 = 840 € 3) Ha adquirido una nave industrial en primera transmisión por importe de 240.000 €. Dicha nave le será entregada el 1 de julio de 2006, acordándose unos pagos trimestrales de 8.000 € a efectuar el último día del trimestre. Cada pago se verá incrementado en unos intereses de aplazamiento exigibles al finalizar el trimestre y cuyo importe será de 400 €. Solución: BI = 8.000 + 400 = 8.400 IVA soportado deducible = 16% x 8.400 = 1.344 € 4) Vende tres cocinas vitrocerámicas a centros educativos por importe de 1.000 € cada una, recibiendo una subvención de 200 € por unidad. Solución: BI = 3 x (1.000 + 200) = 3.600 IVA repercutido = 16% x 3.600 = 576 € 5) Ha alquilado un local comercial que venía utilizando en su actividad. El recibo del alquiler que presenta al inquilino es: Alquiler 8.000 € IBI 350 € Solución: BI = 8.000 + 350 = 8.350 IVA repercutido = 16% x 8.350 = 1.336 € LIQUIDACIÓN PRIMER TRIMESTRE IVA repercutido = 3.608 € IVA soportado deducible = 2.184 € IVA a ingresar = 1.424 € SEGUNDO TRIMESTRE 6) Ha vendido 10 frigoríficos a un comedor escolar por 10.000 €, percibiendo a cuenta como garantía de la operación 2.000 €. Llegado el momento de la entrega, la operación queda sin efecto por causas imputables al comprador. Solución:
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BI = 2.000/1,16 =1.724 IVA repercutido = 16% x 1.724 = 276 € 7) Vende a una empresa francesa, dedicada a la venta al por menor de electrodomésticos, tres lavavajillas por un importe total de 1.800 €. Para su traslado se embala la mercancía en cajas especiales con protección de golpes. Dicho embalaje tiene un coste de 400 €. Solución: BI = 1.800 + 400 = 2.200 IVA repercutido = 16% x 2.200 = 352 € = IVA soportado deducible 8) Vende a un cliente establecido en Península hornos por importe de 30.000 €. El cliente acuerda con MICRA, S.A, que como pago de dicha compra se hará cargo de una deuda que MICRA, S.A, contrajo con una entidad financiera por el mismo importe. Solución: BI = 30.000 IVA repercutido = 16% x 30.000 = 4.800 € 9) Vende a un cliente seis secadoras por importe de 2.160 €. Durante el transporte de la mercancía, realizado por la compañía Veloz, S.A., un accidente la deja inservible por lo que una compañía de seguros abona a MICRA, S.A., 2.160 €. Solución: BI = 0 10) Compra materiales eléctricos para la fabricación de sus productos por importe de 1.000 €. Su proveedor le aplica a esa cantidad un descuento del 10% por pronto pago. Junto a lo anterior vende a un particular un microondas cuyo precio es 240 €, aplicándole un descuento del 5% por la entrega de su microondas usado. Solución: BI = 1.000 – 10% (1.000) = 900 IVA soportado deducible = 16% x 900 = 144 € BI = 240 IVA repercutido = 16% x 240 = 38,4 € LIQUIDACIÓN SEGUNDO TRIMESTRE IVA repercutido = 5.466,4 € IVA soportado deducible = 1.840 € 233
IVA a ingresar = 3.626,4 € TERCER TRIMESTRE 11) La empresa Vija realiza para MICRA, S.A., diversos estudios de mercado. Como resultado de la prestación del servicio le presenta la siguiente factura: Honorarios = 5.000 € Estudios realizados por otras empresas = 2.000 x 1,16 = 2.320 € (factura a nombre de Vija) Encuesta realizada por empresa especializada = 1.000 x 1,16 = 1.160 € (factura a nombre de MICRA, S.A.) Solución: BI = 5.000 + 2.320 = 7.320 IVA soportado deducible = 16% x 7.320 = 1.171,2 € BI = 1.000 IVA soportado deducible = 16% x 1.000 = 160 € 12) Vende a una empresa establecida en Península electrodomésticos por importe de 100.000 €. Como contraprestación recibe otros elementos valorados en 120.000 €. Solución: BI = 100.000 IVA repercutido = 16% x 100.000 = 16.000 € BI = 120.000 IVA soportado deducible = 16% x 120.000 = 19.200 € 13) Vende a una empresa establecida en Baleares electrodomésticos por importe de 150.000 €. Como pago recibe a cambio otros bienes valorados en 100.000 € y 60.000 € en efectivo. Solución: BI = 160.000 IVA repercutido = 16% x 160.000 = 25.600 € BI = 100.000 IVA soportado deducible = 16% x 100.000 = 16.000 € 14) Vende parte de su patrimonio por un precio único de 1.500.000 €. Los bienes que se venden por ese precio único son y tienen un valor de mercado respectivamente de: Maquinaria 750.000 € 234
Mercancías gravadas al 7% 250.000 € Solución: BIMAQ = (1.500.000/1.000.000) x 750.000 = 1.125.000 IVA repercutido = 16% x 1.125.000 = 180.000 € BIMERI = (1.500.000/1.000.000) x 250.000 = 375.000 IVA repercutido = 7% x 375.000 = 26.250 € 15) Regala a uno de sus clientes una cocina adquirida por 300 € y que vende habitualmente por 450 €. Solución: BI = 300 IVA repercutido = 16% x 300 = 48 € LIQUIDACIÓN TERCER TRIMESTRE IVA repercutido = 247.898 € IVA soportado deducible = 39.091,2 € IVA a ingresar = 208.806,8 € CUARTO TRIMESTRE 16) Destina a la propia empresa un microondas que adquirió por 200 € y sobre el que se han realizado diversas mejoras, siendo el coste de éstas 60 € por mano de obra y 40 € por energía. Solución: BI = 200 + 60 +40 = 300 IVA repercutido = 16% x 300 = 48 € 17) Regala a uno de los empleados de su empresa una lavadora secadora cuyo precio fue 600 €, pero que por obsolescencia tiene un valor de mercado de 400 €. Solución: BI = 400 IVA repercutido = 16% x 400 = 64 € 18) Presta gratuitamente a unos clientes un servicio de demostración de las prestaciones de varios de sus electrodomésticos, siendo el coste de la prestación 800 €. Solución: 235
BI = 800 IVA repercutido = 16% x 800 = 128 € 19) Vende a un empleado un frigorífico por 500 €. Dicho frigorífico lo vendería a sus clientes por 800 € y su coste de fabricación fue 750 €. Solución: BI = 750 IVA repercutido = 16% x 750 = 120 € 20) Encarga a un comisionista, que actúa en nombre propio, que venda a terceros diez frigoríficos por 6.000 €. Como pago a sus servicios le entregará una comisión del 10%. Solución: BI = 6.000 – 600 = 5.400 IVA repercutido = 16% x 5.400 = 864 € 21) A través de un comisionista, que actúa en nombre propio, procede a la compra de pintura por importe de 5.000 €. Como pago a los servicios del comisionista le entregará una comisión del 5%. Solución: BI = 5.000 + 250 = 5.250 IVA soportado deducible = 16% x 5.250 = 840 € LIQUIDACIÓN CUARTO TRIMESTRE IVA repercutido = 1.224 € IVA soportado deducible = 840 € IVA a ingresar = 384 € –– Las ganancias y las pérdidas en el nuevo IRPF. Aplicación del régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento –– Consideraciones preliminares|Planteamiento del supuesto práctico|Propuesta de solución del supuesto práctico
CONSIDERACIONES PRELIMINARES En el presente supuesto práctico, y en relación con la fiscalidad de los inmuebles, analizaremos las ganancias o pérdidas patrimoniales que genera su transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En este contexto hay que tener presente que la reciente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incorpora 236
algunas modificaciones en este ámbito para las transmisiones que se generen a partir del 1 de enero de 2007, fecha de su entrada en vigor. Esta norma también afecta a algunos de los aspectos que en relación con la fiscalidad de los inmuebles en el IRPF se analizaron en el número anterior, ya que aunque la fiscalidad de los inmuebles no es una materia que presente muchas novedades, sí que se recogen algunas modificaciones relacionadas con los gastos deducibles, con la fiscalidad de las viviendas arrendadas y con la deducción por adquisición de vivienda. Aprovechamos este apartado para actualizar el contenido del citado supuesto en relación con estos temas. En relación con los gastos deducibles, es importante destacar que el artículo 23.1 de la Ley 35/2006 establece que son gastos necesarios, entre otros “los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º”. Por lo tanto, se establece que para cada elemento patrimonial estos gastos podrán compensar los ingresos que de ellos procedan, el exceso, deberá reducirse en los cuatro años siguientes. Por lo que se refiere a la fiscalidad de los alquileres el párrafo 2.º del artículo 23.2 de la mencionada norma incrementa la reducción del rendimiento neto derivado de los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, ya que establece que dicha reducción sea del 100%, en lugar del 50%, cuando el arrendatario tenga una edad entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos de trabajo o de actividades económicas superior al indicador público de renta de efectos múltiples. Aunque en estos casos la exoneración del rendimiento beneficia al arrendador, con esta medida se pretende fomentar el acceso de los jóvenes a viviendas de alquiler que ya están en el mercado laboral. También las deducciones por adquisición de vivienda habitual se modifican en el nuevo texto legal, y en este sentido, hay que destacar que desaparecen los porcentajes incrementados previstos hasta ahora en la norma para los supuestos de inversión con financiación ajena. El porcentaje pasa a ser único, del 15%, con una base máxima de deducción de 9.015 euros anuales, aunque se conservan los porcentajes incrementados para los casos de obras de adecuación de la vivienda habitual para contribuyentes con discapacidad, incluyendo no sólo las propias en la vivienda del contribuyente sino también las que afectan a elementos comunes de los edificios y que tienen que sufragar los copropietarios del inmueble. No obstante, cuando la nueva regulación de las deducciones sea menos favorable que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) la disposición transitoria decimotercera prevé compensaciones fiscales cuando la adquisición haya sido antes de 20 de enero de 2006. En estos casos las condiciones y el procedimiento se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Realizadas estas precisiones se procede a plantear un supuesto vinculado con la fiscalidad de los inmuebles, y concretamente con la de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se ponen de manifiesto en su transmisión y cuyo cálculo también 237
resulta afectado por la nueva regulación del IRPF. Subir
PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO D.ª Laura y D. Alfonso compraron a partes iguales un inmueble en 2002 por 230.000 € que ha constituido desde entonces su vivienda habitual. El 2 de enero de 2007 deciden deshacer su comunidad de bienes, y D.ª Laura se queda con la vivienda, que valoran en ese momento en 400.000 €, compensando a D. Alfonso con 200.000 €. El 20 de enero de ese mismo año, D. Alfonso vende dos solares. El primero, adquirido el 30 de mayo de 1984 por el equivalente en pesetas a 10.000 € y que transmite por 825.000 €, valor que la Administración considera muy superior al valor de mercado. El segundo, que adquirió el 15 de agosto de 1989 por el equivalente en pesetas a 60.015 € (tributos incluidos), lo transmite por 325.000 €. De aquella cantidad, entregó en la fecha de adquisición el 20% del importe, y el 80% restante en cuatro pagos a realizar en los cuatro años sucesivos (20% cada 15 de agosto de 1990, 1991, 1992 y 1993). No ha realizado ninguna mejora en los solares. D. Alfonso firmó un contrato para venta de una de sus propiedades inmobiliarias el 20 de enero de 2006, entregándole el comprador 12.000 € en concepto de señal. El contrato no llega a buen fin, ya que el 15 de enero de 2007 el comprador rescinde el contrato renunciando a la señal entregada, tal y como estaba previsto en el mismo. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO A) Ganancia derivada de la división de cosa común Por lo que se refiere al inmueble que compraron en común D.ª Laura y D. Alfonso y que desde entonces ha constituido su vivienda habitual, hay que señalar que con carácter general la disolución de las comunidades de bienes, separación de comuneros o de división de la cosa común no provocan la alteración de la composición del patrimonio que se requiere para manifestar una ganancia o pérdida patrimonial susceptible de ser gravada en el IRPF, considerándose que en estos casos se producen simples especificaciones de cuotas ideales de copropiedad de un elemento. Esto es así, siempre que la cuota de adjudicación se corresponda con la cotitularidad de cada comunero, sin embargo, sí que existe alteración patrimonial cuando hay excesos de adjudicación o cambios de titularidad, lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la ganancia que experimenta D. Alfonso ha de tributar como consecuencia de la enajenación de su cuota de participación a D.ª Laura. Por lo tanto, hay que calcular la ganancia de D. Alfonso, que será la diferencia entre el valor de adquisición (VA) de su cuota y el de su transmisión. VA = 50% x 230.000 € = 115.000 €. Por lo que se refiere al valor de adquisición, hay que proceder a su actualización con los coeficientes previstos para los bienes inmuebles y que pretende corregir la 238
inflación acumulada en ellos. Los coeficientes de actualización para los bienes que se transmitan en 2007 se recogen en la Ley de Presupuestos Generales para ese año, en cuyo Proyecto se prevé que los bienes adquiridos en el año 2002, se corrijan con el coeficiente 1,0824. En este caso, no hay amortización en tanto que el inmueble ha constituido la vivienda habitual y además no se han realizado mejoras, ni se conocen otros gastos inherentes a la adquisición. VA = 115.000 x 1,0824 = 124.476 € El valor de transmisión (VT) es el importe real por el que se realiza la enajenación, y que en este caso es de 200.000 €, así como todos los gastos y tributos inherentes a la transmisión siempre que hayan sido satisfechos por el transmitente, y que en este supuesto no se han producido. VT = 200.000 (el 50% de la valoración de la vivienda con ocasión de la transmisión que era de 400.000 €) VT – VA = 200.000 – 124.476 = 75.524 €. Ganancia de capital = 75.524 €. En este caso no corresponde aplicar coeficientes de reducción de la ganancia, ya que el inmueble fue adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 1994. B) Ganancias de capital derivadas de la venta de solares Los solares que D. Alfonso transmite el 20 de enero de 2007 fueron adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. a) El primero de ellos (SOLAR 1) fue adquirido el 30 de mayo de 1984 por 10.000 € y se vende por 825.000 €. La Administración considera que este valor es muy superior al de mercado. El valor de adquisición de este inmueble asciende a 10.000 €, ya que no hay que adicionarle ninguna cantidad en concepto de mejoras y gastos de la transmisión, ni minorarle en el importe de la amortización, ya que los solares no se deprecian. VA = 10.000 € Este valor tiene que ser actualizado con el coeficiente de actualización que corresponde a los inmuebles, y que para los adquiridos en 1984 (1994 y anteriores), según el Proyecto de Presupuestos Generales para el Estado para 2007, es de 1,1924. VA = 10.000 x 1,1924 = 11.924 €. Por lo que afecta al valor de transmisión, ya se ha expuesto que si la transmisión se ha producido a título oneroso, el importe real del valor de enajenación es el 239
efectivamente satisfecho, siempre que sea superior al valor de mercado. En caso contrario, prevalecerá este último. Pero si, como sucede en este caso, el valor pagado, 825.000 €, es superior al valor de mercado, no prevalece éste, aunque la Administración pueda constatar el exceso de valoración. Esto es importante porque en algunos supuestos la reducción de la ganancia por permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente, al menos hasta el 19 de enero de 2006, no tenía ningún coste adicional, por lo que podía interesar un valor de transmisión elevado. Sin embargo, con la nueva regulación de los coeficientes de abatimiento esta situación se modifica en tanto que el porcentaje de ganancia no sujeta a tributación, en el caso de los inmuebles, se aplica sólo a la parte de ganancia que se ha generado desde la adquisición hasta el 19 de enero de 2006. Así pues, el valor de transmisión será el efectivamente satisfecho y el declarado por el contribuyente, esto es 825.000 €. VT = 825.000 VT – VA = 825.000 – 11.924 = 813.076 €. Ganancia patrimonial = 813.076 €. Reducción de la ganancia patrimonial: coeficientes de abatimiento Como este solar fue adquirido en 1984 (antes de 31 de diciembre de 1994) hay que reducir la ganancia con la aplicación de los coeficientes de abatimiento, por permanencia, que la Ley 35/2006, elimina de forma definitiva, aunque con un régimen transitorio para los bienes adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994. Por aplicación de este régimen transitorio, se entiende que la ganancia en el caso de los inmuebles se ha producido linealmente en el tiempo, de tal forma que la parte de la ganancia generada con anterioridad al 20 de marzo de 2006, se reducirá mediante la aplicación de los coeficientes de abatimiento, y la generada después tributará al 18%. Por ello, cuanto más tiempo se tarde en transmitir, más perjudicial será el resultado, pues más se diluirá en el tiempo el beneficio del porcentaje de reducción que corresponda aplicar a la ganancia de capital. Esta modificación entró en vigor el 30 de noviembre, para lo cual la disposición final primera de la Ley 35/2006, en su apartado 2, modifica también, con efectos desde 1 de enero de 2006, la disposición transitoria novena del Texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 1. Cálculo de la proporción de la parte de la ganancia que puede reducirse: La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de ésta que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. 240
En este caso, el solar ha permanecido en el patrimonio un total de 8.264 días (30 de mayo de 1984 a 20 de enero de 2007, considerando que todos los años tienen 365 días). Hasta el 19 de enero de 2006 el solar había permanecido en el patrimonio de D. Alfonso un total de 7.899 días (30 de mayo de 1984 a 19 de enero de 2006, considerando que todos los años tienen 365 días). Si hallamos la proporción a la que se refiere la disposición transitoria novena de la nueva ley de renta, esto es, 7.899/8.264 = 0,9558. Por tanto, se pueden aplicar los coeficientes de abatimiento al 95,58% de la ganancia. 95,58% x 813.076 € = 777.138,04 €. 2. Coeficientes de abatimiento aplicables a la parte de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero: Para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, como es el caso (20 de enero de 2007), la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa fecha, se reducirá tomando como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que media entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. La ganancia patrimonial se reducirá un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos. En este caso, el solar fue adquirido en mayo de 1984 y a 31 de diciembre de 1996, han transcurrido 13 años, redondeado por exceso. Por tanto, en tanto que la ganancia debe reducirse en un 11,11% por cada año que exceda de 2 (11 años), llegamos a la conclusión de que esta parte queda no sujeta a tributación. 3. Cantidad sujeta a tributación como ganancia de capital: 3.1. La parte generada con anterioridad a 20 de enero está exonerada porque a 31 de diciembre de 1996 tenía un período de permanencia superior a diez años. (DT 9.ª1.1.ª e)] 3.2. La parte generada con posterioridad a esta fecha, esto es 813.076 – 777.138,04 = 35.937,96 €, cantidad que equivale al 4,42% de 813.076 €, se sujeta a tributación. 4. Ganancia de capital: 35.937,96 € b) D. Alfonso era propietario desde 15 de agosto de 1989 de un solar (SOLAR 2) que adquirió por 60.015 € (tributos incluidos), y que transmite también el 20 de enero de 2007 por 325.000 €. En la fecha de la recepción del solar, el 15 de agosto, entregó el 20% del importe, y el 80% restante en cuatro pagos que realizó en esa misma fecha en los cuatro años sucesivos (20% cada 15 de agosto de 1990, 1991, 1992 y 1993). No ha realizado ninguna mejora en los solares. 241
Así, pues, el valor de adquisición, que asciende a 60.015 €, hay que actualizarlo al tratarse de un inmueble. Dado que la compra se realizó en 5 pagos, del 20% cada uno (12.003 €), para actualizar el valor de adquisición habría que actualizar la cantidad pagada cada año con su correspondiente coeficiente de actualización, pero dado que para los inmuebles adquiridos en 1994 y años precedentes, como es el caso que nos ocupa (1989, 1990, 1991, 1992, 1993), el coeficiente de actualización es el mismo (1,1924, según el Proyecto de LPGE para 2007) no diferenciamos para su aplicación la parte satisfecha en cada año. VA = 60.015 x 1,1924 = 71.561,88 €. Como es un solar el VA no se minora en el importe de la amortización. El valor de transmisión en este caso es de 325.000 €. VT – VA = 325.000 – 71.561,88 = 253.438,12 €. Ganancia de capital = 253.438,12 €. Reducción de la ganancia de capital: coeficientes de abatimiento. Ahora procede reducir esta ganancia patrimonial con la aplicación de los coeficientes de abatimiento, utilizando el mismo procedimiento que en el supuesto anterior, aunque en este caso hay que tener en cuenta que la ganancia generada hasta el 19 de enero no está exonerada de tributación en su totalidad, sino sólo en un porcentaje, por lo que una vez calculada la parte de ganancia que puede reducirse, sólo a ésta habrá que aplicarle los coeficientes de abatimiento. 1. Cálculo de la proporción de la parte de ganancia que puede reducirse: Para calcular cuál es esta parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006, hay que tener en cuanta la parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Número total de días (15 de agosto de 1989 a 20 de enero de 2007) = 6.362 días. Días transcurridos hasta el 19 de enero de 2006 = 5.997 días. Proporción de parte de la ganancia que se reduce = 5.997/ 6.362 = 0,94. 94% x 253.438,12 = 238.231,83 € es la parte de la ganancia que puede reducirse, con el porcentaje del 66,66% previamente calculado. 2. Coeficiente de abatimiento aplicable a la parte de ganancia reducible: 242
En este caso, el solar fue adquirido el 15 de agosto de 1989, por lo que hasta 31 de diciembre de 1996 han transcurrido 8 años (redondeados por exceso). Exceptuados los dos primeros, a los 6 años restantes les corresponde una reducción del 11,11%, esto es, en total, la ganancia patrimonial ha de reducirse en un 66,66%, pero sólo se aplicará sobre la parte de la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006. 66,66% x 238.231,83 = 158.805,33 € es la cantidad que no se sujeta a tributación. 3. Cantidad sujeta a tributación como ganancia de capital: 3.1. La parte de la ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta el 20 de enero de 2007: que se corresponde con el 6% de la ganancia, esto es, 6% x 253.438,12 = 15.206,28. 3.2. La parte de la ganancia generada hasta 19 de enero de 2006, que queda tras aplicar el coeficiente de abatimiento: 238.231,83 – 158.805,33 = 79.426,5 4. Ganancia de capital sujeta a tributación: Total: 15.206,28 + 79.426,50 = 94.632,78 €, sujeto a tributación como ganancia de capital. C) Rescisión de contrato de compraventa D. Alfonso firmó un contrato para venta de una de sus propiedades inmobiliarias el 20 de enero de 2006, entregándole el comprador 12.000 € en concepto de señal. El contrato no llega a buen fin, ya que el 15 de enero de 2007 el comprador rescinde el contrato renunciando a la señal entregada, tal y como estaba previsto en el mismo. En los casos de rescisión del contrato de compraventa, las cantidades entregadas por el comprador como señal tienen la consideración de pérdida patrimonial para éste, pero de ganancia para el vendedor, en este caso, D. Alfonso, que obtiene una ganancia de 12.000 €. D) Integración de las ganancias en la renta general o en la renta del ahorro Para el cálculo de la base imponible del impuesto, las rentas se integran atendiendo a la clasificación de la renta bien en la base imponible general o del ahorro. Son renta del ahorro, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones patrimoniales [artículo 46.b)]. Son renta general, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no se consideran renta del ahorro, esto es, las que no se producen como consecuencia de una transmisión de elementos patrimoniales, como las que se generan por la incorporación de bienes al patrimonio. De todas las ganancias de capital que percibe D. Alfonso, unas se integran en la 243
base imponible general y otras en la del ahorro. 1. Base imponible del ahorro: 206.094,74 €. a) División de cosa común: 75.524 € b) Solar 1: 35.937,96 € c) Solar 2: 94.632,78 € 2. Base imponible general: 12.000 €. a) Rescisión de contrato: 12.000 €. Practicadas, si procede, las oportunas compensaciones y las reducciones previstas en los artículos 51, 53, 54 y 55, sobre la base imponible general y del ahorro, las bases liquidables resultantes se convierten en la base liquidable general y base liquidable del ahorro. La primera se somete a la escala general del impuesto y la segunda, la del ahorro, hay que señalar que, en la parte que no se corresponda con el mínimo personal y familiar al que se refiere el artículo 56 de la ley, se gravará al tipo proporcional del 18% (11,1% para el cálculo de la cuota íntegra estatal y el 6,9% para el cálculo de la cuota íntegra autonómica). –– La fiscalidad de los productos financieros. Nueva regulación y comparación con el régimen precedente –– Consideraciones preliminares|Planteamiento del supuesto práctico|Propuesta de solución del supuesto práctico
CONSIDERACIONES PRELIMINARES En este supuesto se tratan de analizar las líneas básicas de la reforma de la tributación del ahorro en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y su comparación con el régimen aplicable a las rentas obtenidas durante 2006 y todavía no liquidadas. Se deja al margen de este estudio el régimen fiscal de los sistemas de previsión social y la tributación conjunta con el Impuesto sobre el Patrimonio, que serán objeto de análisis detallado en el planteamiento de posteriores supuestos prácticos. Subir
PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO El patrimonio de Don M.C. está compuesto por diversos productos financieros, entre los que se encuentran: depósitos a plazo, productos estructurados, acciones que le producen dividendos, participaciones en fondos, seguros de vida, rentas vitalicias e, incluso, participaciones en una sociedad patrimonial. Por ello, ante las novedades que presenta la tributación del ahorro en la reforma del IRPF, y teniendo en cuenta que en 2006 Don M.C. tributa al tipo marginal máximo del 45%, desea conocer la tasa efectiva de tributación en el IRPF de los diversos productos financieros de los que es 244
titular tanto con la regulación aplicable a las rentas obtenidas en 2006 como en el correspondiente al ejercicio 2007. También quiere conocer las decisiones que debe adoptar para obtener la mayor ventaja fiscal de sus activos financieros. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO A petición de Don M.C. se realiza un estudio de la tributación de los distintos productos financieros que figuran en su patrimonio, comparando su tasa efectiva de tributación, y apuntando algunas recomendaciones sobre las decisiones que debe adoptar. En este caso, no se tiene en cuenta cómo le afectaría la tributación conjunta con el Impuesto sobre el Patrimonio, porque no se tienen datos concretos de éste. 1. Depósitos, activos financieros y productos estructurados — Tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que tributa al tipo fijo del 18%. — No reducción del 40% por rendimientos con período de generación superior a dos años. — Retención a cuenta del IRPF del 18%. — Régimen transitorio: se prevén compensaciones fiscales para contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20/1/2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 35/2006 resulte menos favorable que la aplicable con anterioridad. — De acuerdo con la legislación aplicable en 2006, los rendimientos por este concepto se integran en la parte general de la base imponible del IRPF tributando al tipo marginal (máximo del 45%). En caso de que dichos rendimientos comprendan un período superior a dos años cabe aplicar una reducción del 40%. Plazo de Ley vigente Ley 35/2006 generación en 2006 Tributación Retención
2 años
45%
> 2 años
27%
—
15%
18% 18%
2. Renta variable: tributación de dividendos — Tributación de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que tributa al tipo fijo del 18%. — Exención de 1.000 euros. — Retención del 18% (también aplicable sobre la parte exenta). — No aplicación de coeficientes multiplicadores ni deducción por doble imposición. — De acuerdo con la legislación aplicable en 2006, los rendimientos por este 245
246
247
Plazo de Ley vigente Ley 35/2006 generación en 2006 Tributación
1 año
Tipo marginal
18%
(máximo del 45%) Retención
> 1 año
15%
—
15%
18%
5. Seguros de vida — Los rendimientos derivados de los seguros de vida tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario y se integran en la base imponible del ahorro tributando al 18% sin aplicación de reducciones. — Retención del 18%. — De acuerdo con la legislación vigente en 2006 este tipo de rendimientos se integran en la parte general de la base imponible del IRPF tributando al tipo marginal, pudiendo aplicar las siguientes reducciones: • 40% sobre rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación. • 75% sobre rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación. — Retención del 15%. Plazo de Ley vigente Ley 35/2006 generación en 2006 2 años Tributación > 2 Retención
5 años
45%
18%
27%
> 5 años
11,25%
—
15%
18%
— Régimen transitorio: • Se prevén compensaciones fiscales para contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o invalidez contratado con anterioridad a 20/1/2006, en el supuesto de que la aplicación del nuevo régimen fiscal resulte menos favorable que la ley actual. A estos efectos, se tendrán solamente en cuenta las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha. • Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999: cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto 248
249
250
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donde: Nw: nivel de potencia acústica. W0: potencia de referencia, W. Nivel de intensidad acústica:
NI: nivel de intensidad acústica. I0: intensidad de referencia, W/m2. Nivel de presión sonora:
NP: nivel de presión acústica. PEF0 : presión acústica de referencia, N/m2. El valor de referencia establecido se deduce del valor de referencia establecido para la potencia acústica transmitida en el medio aire para unas condiciones técnicas de presión atmosférica, temperatura y humedad relativa del 50%.
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En la bibliografía se expresa la presión de referencia con distintos valores consecuencia de la unidad empleada. 1 Pa = 1 N/m2 = 1 kg/m.s2 = 1 J/m3 1 bar = 105 Pa Relación entre el nivel de presión y de intensidad sonora: Para las condiciones de densidad del aire y velocidad de transmisión normales, se demuestra que:
Por lo tanto, en la práctica se consideran iguales. NOTA: En el desarrollo del supuesto se debe entender N como nivel de presión acústica, en otro caso se indicará el correspondiente subíndice. Cuando hablamos de una longitud de un metro o de una capacidad de un litro, conocemos su tamaño porque tenemos memorizada la sensación producida por estas magnitudes en nuestro cerebro de otras ocasiones anteriores. El decibelio es una forma de establecer niveles muy engañosa, ya que se trata de una expresión logarítmica y, normalmente, los humanos reconocemos sonidos, pero no los tenemos valorados, es decir, al referirnos a un nivel de ruido, no establecemos, sino que valoramos su tamaño. Subir
SUMA DE NIVELES SONOROS Esta magnitud se encuentra afectada por una expresión logarítmica; su manejo necesita de la aplicación correcta de las leyes matemáticas que la afectan.
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En el caso de que sean n fuentes del mismo nivel N, resulta: Nt = N + 10 x log n A continuación recogemos la resolución gráfica de la suma de los niveles sonoros, dada su simplicidad y rapidez de aplicación. Para su operación: — Se disponen los niveles sonoros en orden creciente. — Se resta el primero del segundo. — La diferencia se lleva al eje X. — Se obtiene el valor correspondiente en el eje Y. — Se suma el valor hallado en el eje Y al nivel más alto. — Al nivel resultante, suma de los dos anteriores, se le resta el tercero de los niveles sumandos y se opera del mismo modo anterior. La influencia máxima se produce para dos fuentes del mismo nivel, se origina una aportación de 3 dB. Cuando la diferencia de las fuentes alcanza 10 dB no se suele considerar aporte de la fuente de menor nivel. Ejemplo de suma de decibelios Fuente 1
Fuente 2
Fuente 3
Fuente 4
Nivel total
93
93
96
99
102
55
56
55
60
63
55
56
55
80
80
60
70
80
80
83
86
89
105
102
100
98
108
70
254
Subir
SUPUESTO PLANTEADO
Calcular las sumas de los siguientes niveles sonoros a que está sometido un trabajador que desarrolla su trabajo en una nave industrial en la que recibe el ruido procedente de varias máquinas. Las máquinas emiten los niveles sonoros siguientes: — Plegadora: 95 dB — Prensa: 90 dB — Fresadora: 91 dB — Torno: 94 dB
Datos ordenados de menor a mayor: 90; 91; 94; 95.
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RESOLUCIÓN GRÁFICA Mediante el gráfico de suma: Sumar dB
DIFERENCIA LECTURA EN RESULTADO NUMÉRICA GRÁFICO
(90) más (91)
91 90 = 1
Eje x = 1; Eje y = 2,5
91 + 2,5 = 93,5
(93,5) más (94)
94 93,5 = 0,5
Eje x = 0,5; Eje y = 2,7
94 + 2,7 = 96,7
(96,7) más (95)
96,7 95 = 1,7
Eje x = 1,7; Eje 96,7 + 2,2 = 98,9 y = 2,2
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— Cálculo de la exposición diaria a un contaminante químico por parte de un trabajador— Objeto y ámbito de aplicación | Definiciones | Maslach Burnout Inventory (MBI)| Fuente
En el presente supuesto práctico se analiza el cálculo de la exposición diaria (ED), período de 8 horas diarias, por parte de un trabajador, al plomo inorgánico y a sus derivados. Para determinar los valores de referencia sobre los límites de exposición, hay que señalar lo siguiente: 1.Son valores para el control de los riesgos químicos presentes en los puestos de trabajo. 2.No son una barrera definida de separación entre situaciones seguras y peligrosas. 3.Los Valores Límite Biológicos (VLB) deben considerarse como un complemento indicador de la exposición. Objeto y ámbito de aplicación
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Este documento remarca las limitaciones que se deducen de la metodología para la determinación de los valores de referencia, así, señala: —Son valores para el control de los riesgos químicos presentes en los puestos de trabajo. No deben utilizarse para la evaluación de la contaminación medioambiental, ni como prueba del origen laboral de una enfermedad. —No constituyen una barrera definida de separación entre situaciones seguras y peligrosas. —Los Valores Límite Biológicos (VLB) deben considerarse como un complemento indicador de la exposición. Subir
Definiciones En el propio documento se facilita una serie de definiciones que nos ayudarán a comprender mejor la materia objeto de estudio: — Agente químico: incluye toda materia, sustancia o preparado. — Puesto de trabajo: engloba toda la actividad del trabajador, incluyendo el espacio en el que se realiza. — Zona de respiración: es importante su definición. Es precisamente la zona de respiración donde se determinan las concentraciones ambientales que originan la exposición del trabajador. Constituye el microclima del entorno a la entrada respiratoria y, por tanto, es donde debemos realizar la determinación de las concentraciones ambientales; se define como “la semiesfera de 0,3 m de radio que se extiende por delante de la cara del trabajador, cuyo centro se localiza en el punto medio del segmento imaginario que une ambos oídos y cuya base está constituida por el plano que contiene dicho segmento, la parte más alta de la cabeza y la laringe”. — Período de referencia, exposición: Establecido el tipo y tamaño del efecto que se alcanza como consecuencia de la dosis recibida implica señalar el tiempo de referencia y la concentración de referencia. Se establecen dos períodos de referencia: • Exposición diaria, ED, para un período de 8 horas/día. • Exposición corta, EC, para un período de 15 minutos. — Exposición diaria (ED): concentración media calculada de forma ponderada con respecto al tiempo de la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de 8 horas diarias. Los VLA-ED representan condiciones a las cuales se cree, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos 8 horas diarias y 40 horas semanales durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud.
ci , la concentración i-ésima. 257
ti , el tiempo de exposición, en horas, asociado a cada valor ti . Ejemplo: Puesto de trabajo XXX Contaminante YYY Resultados obtenidos, día: ........ Técnico S. en P.R.L.: J.M.D. Concentración Tiempo CxT
78 34 89 1,25 2,93 4,32 97,5 99,62 384,48
2 18 Suma 0,5 1,16 10,16 1 20,08602,68
Concentración 2 18 Tiempo CxT Tiempo normalizado 8 Concentración media ponderada, ED 75,435 Formula_2 Subir
MASLACH BURNOUT INVENTORY (MBI) Existen distintos instrumentos de medida del burnout. El siguiente supuesto práctico se centra en uno de ellos, el denominado Maslach Burnout Inventory (MBI), de Maslach y Jackson (1981). Es un instrumento en el que se plantea al sujeto una serie de enunciados sobre los sentimientos y pensamientos con relación a su interacción con el trabajo. Es el instrumento que ha generado un mayor volumen de estudios e investigaciones, formado por 22 ítems que se valoran con una escala tipo Likert. En la versión inicial la escala para valorar los ítems presentaba dos formas: una de frecuencia y otra de intensidad. En la forma de frecuencia el sujeto valora, mediante un rango de 7 adjetivos que van de "nunca" a "todos los días", con qué frecuencia experimenta cada una de las situaciones descritas en los ítems. En la forma de intensidad, la escala de evaluación de los ítems tenía 8 grados, y el sujeto valoraba la intensidad con la que siente esas mismas situaciones. Maslach y Jackson consideraron que las correlaciones entre ambas formas se solapaban, por lo que recomendaron retener la forma de frecuencia y eliminar la de intensidad. La factorización de los 22 ítems arroja en la mayoría de los trabajos tres factores que son denominados agotamiento emocional, despersonalización y realización personal en el trabajo.
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Los tres factores han sido obtenidos con muestras de diferentes colectivos profesionales. Estos factores constituyen las tres subescalas del MBI. La subescala de agotamiento emocional ("emotional exhaustion") (AE) está formada por 9 ítems que describen sentimientos de estar abrumado y agotado emocionalmente por el trabajo; la subescala de despersonalización ("despersonalization") (D) está formada por 5 ítems que describen una respuesta impersonal y falta de sentimientos hacia los sujetos objeto de atención, y la subescala de realización personal en el trabajo ("personal accomplishment") (RP) está compuesta por 8 ítems que describen sentimientos de competencia y realización exitosa en el trabajo hacia los demás. Mientras que en las subescalas de agotamiento emocional y despersonalización puntuaciones altas corresponden a altos sentimientos de estar quemado, en la subescala de realización personal en el trabajo bajas puntuaciones corresponden a altos sentimientos de quemarse. Se deben mantener separadas las puntuaciones de cada subescala y no combinarlas en una puntuación única porque no está claro si las tres pesan igual en esa puntuación única o en qué medida lo hacen. En cuanto al resultado, tanto el constructo de quemarse como cada una de sus dimensiones son consideradas como variables continuas, y las puntuaciones de los sujetos son clasificadas mediante un sistema de percentiles para cada escala. Los sujetos por encima del percentil 75 se incluyen en la categoría "alto", entre el percentil 75 y el 25 en la categoría "medio" y por debajo del percentil 25 en la categoría "bajo". Aunque el MBI fue elaborado inicialmente para profesionales de la salud, posteriormente se han realizado adaptaciones para todo tipo de profesionales (sustituyendo la palabra paciente por alumno en el caso de profesores, o por la de compañero, en el caso de directivos u otros). MBI (INVENTARIO DE BURNOUT DE MASLACH) A continuación encontrará una serie de enunciados acerca de su trabajo y de sus sentimientos en él. Le pedimos su colaboración respondiendo a ellos como lo siente. No existen respuestas mejores o peores, la respuesta correcta es aquella que expresa verídicamente su propia existencia. Los resultados de este cuestionario son estrictamente confidenciales y en ningún caso accesibles a otras personas. Su objeto es contribuir al conocimiento de las condiciones de su trabajo y mejorar su nivel de satisfacción. A cada una de las frases debe responder expresando la frecuencia con que tiene ese sentimiento de la siguiente forma: Nunca:....................................... 1 Algunas veces al año:........................ 2 259
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Algunas investigaciones con el MASLACH BURNOUT INVENTORY: PROFESIÓN OBJETO DE ESTUDIO - Trabajadores sociales.
- Trabajadores de las fuerzas armadas.
- Profesores.
- Supervisores y directores.
- Secretarios.
- Terapeutas ocupacionales.
- Enfermeros.
- Psicólogos.
- Médicos.
- Personal de educación.
- Estudiantes.
- Militares.
- Bibliotecarios.
- Vigilantes penitenciarios.
- Policías.
- Trabajadores de centros ocupacionales.
- Trabajadores de salud mental. Se puede deducir que: — Numerosas investigaciones apoyan la fiabilidad, validez y estructura factorial del MBI. — Agotamiento emocional parece ser el factor más consistente del instrumento, lo que a su vez condiciona la importancia relativa de cada uno de los factores en cuanto a la evaluación global del burnout. — Cálculo de la exposición diaria a un contaminante químico por parte de un trabajador— Objeto y ámbito de aplicación | Definiciones | Fuente
En el presente supuesto práctico se analiza el cálculo de la exposición diaria (ED), período de 8 horas diarias, por parte de un trabajador, al plomo inorgánico y a sus derivados. Para determinar los valores de referencia sobre los límites de exposición, hay que señalar lo siguiente: 1. Son valores para el control de los riesgos químicos presentes en los puestos de trabajo. 2. No son una barrera definida de separación entre situaciones seguras y peligrosas. 3. Los Valores Límite Biológicos (VLB) deben considerarse como un complemento indicador de la exposición. Objeto y ámbito de aplicación 261
Este documento remarca las limitaciones que se deducen de la metodología para la determinación de los valores de referencia, así, señala: —Son valores para el control de los riesgos químicos presentes en los puestos de trabajo. No deben utilizarse para la evaluación de la contaminación medioambiental, ni como prueba del origen laboral de una enfermedad. —No constituyen una barrera definida de separación entre situaciones seguras y peligrosas. —Los Valores Límite Biológicos (VLB) deben considerarse como un complemento indicador de la exposición. Subir
Definiciones En el propio documento se facilita una serie de definiciones que nos ayudarán a comprender mejor la materia objeto de estudio: — Agente químico: incluye toda materia, sustancia o preparado. — Puesto de trabajo: engloba toda la actividad del trabajador, incluyendo el espacio en el que se realiza. — Zona de respiración: es importante su definición. Es precisamente la zona de respiración donde se determinan las concentraciones ambientales que originan la exposición del trabajador. Constituye el microclima del entorno a la entrada respiratoria y, por tanto, es donde debemos realizar la determinación de las concentraciones ambientales; se define como “la semiesfera de 0,3 m de radio que se extiende por delante de la cara del trabajador, cuyo centro se localiza en el punto medio del segmento imaginario que une ambos oídos y cuya base está constituida por el plano que contiene dicho segmento, la parte más alta de la cabeza y la laringe”. — Período de referencia, exposición: Establecido el tipo y tamaño del efecto que se alcanza como consecuencia de la dosis recibida implica señalar el tiempo de referencia y la concentración de referencia. Se establecen dos períodos de referencia: • Exposición diaria, ED, para un período de 8 horas/día. • Exposición corta, EC, para un período de 15 minutos. — Exposición diaria (ED): concentración media calculada de forma ponderada con respecto al tiempo de la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de 8 horas diarias. Los VLA-ED representan condiciones a las cuales se cree, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos 8 horas diarias y 40 horas semanales durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud.
ci , la concentración i-ésima. 262
ti , el tiempo de exposición, en horas, asociado a cada valor ti . Ejemplo: Puesto de trabajo XXX Contaminante YYY Resultados obtenidos, día: ........ Técnico S. en P.R.L.: J.M.D. Concentración Tiempo CxT
78 34 89 1,25 2,93 4,32 97,5 99,62 384,48
2 0,5 1
18 Suma 1,16 10,16 20,08 602,68
Tiempo normalizado 8 Concentración media ponderada, ED 75,435
El resultado de la exposición diaria viene dado en las mismas unidades de concentración que los datos resultantes de las determinaciones efectuadas, mg/, p.p.m. Discusión: La jornada realizada fue de 10,16 horas. El cálculo de la ED se realiza para 8 horas.
—A efectos del cálculo de la ED la suma de los tiempos de exposición a considerar en el numerador de la fórmula anterior será igual a la duración real de la jornada en cuestión, expresada en horas. —Exposición de corta duración (EC): concentración media calculada de forma ponderada para cualquier período de 15 minutos a lo largo de la jornada laboral. El VLA-EC no debe ser superado por ninguna EC a lo largo de la jornada laboral, lo que nos indica que estudiaremos el proceso y mediremos aquel o aquellos intervalos de 15 minutos en los que sospechemos la mayor exposición del trabajador.
ci , la concentración i-ésima dentro del período de 15 minutos. ti , el tiempo de exposición, en minutos, asociado a cada valor ti . Los VLA-ED y los VLA-EC son valores medios ponderados para un tiempo de 8 horas y de 15 minutos respectivamente. Como tal valor medio ponderado la curva de concentraciones y tiempo representativa oscilará por encima y por debajo de la de referencia para cada tipo de sustancia. 263
No todas las sustancias tienen los dos valores, cuando los tiene el VLA-ED siempre es igual o inferior al VLA-EC, incluso podemos encontrarnos con algunas sustancias que no tengan establecido ningún valor. En este caso debemos tratar de que la concentración ambiental de esa sustancia sea tan baja como podamos, aplicando las técnicas de control del riesgo. Ejemplo: Puesto de trabajo XXX Contaminante YYY Resultados obtenidos, día: ........ Técnico S. en P.R.L.: J.M.D. Concentración Tiempo CxT
112 2,5 280
86 3 258
89 5 445
32 2,5 80
6 Suma 2 15 12 1075
Tiempo normalizado 15 Concentración media ponderada, ED 71,6667
A efectos del cálculo de la ED la suma de los tiempos de exposición a considerar en el numerador de la fórmula anterior será igual a 15 minutos. El tiempo de 15 minutos debe considerarse si no se especifica uno menor en el listado de valores de referencia. Muestra Tiempo, Concent., C x T n.º h Mg/m Materia manejada: WWH32 Datos: Ficha de Seguridad Química: Contiene Xileno Xileno: VLA-ED, mg/m3 Xileno: VLA-EC, mg/m3
Resultados del muestreo realizado:
471 661
1 2 3 4 5 6
3,00 2,20 0,25 1,00 2,05 0,50
460 400 680 311 320 72
Total 9 Tiempo estándar Concentración media ponderada
1380 880 170 311 656 36 8 429,13
Discusión: El valor de la concentración ambiental media ponderada resulta inferior al establecido como VLA-ED. El resultado de la muestra n.º 3 con una duración de 0,25 h, 15 minutos, supera el valor de VLA-EC. Conclusión: Se presenta una situación de riesgo por exposición de corta duración. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: 264
Manual para la formación de técnicos de prevención de riesgos laborales Este libro desarrolla el programa oficial de formación, anexo VI del Real Decreto 39/1997, para desempeñar las funciones de técnico superior de prevención de riesgos laborales. Una obra imprescindible que, en palabras de sus autores, "(...) no tiene otra finalidad que la de ser un apoyo más en la formación de los interesados en esta materia". La sexta edición es mucho más didáctica porque resalta las ideas principales y añade resúmenes de cada tema; además, incluye cuestionarios de autoevaluación y un CD-ROM con normativa, documentación complementaria y la posibilidad de acceder a información "on line" sobre esta materia en www.lexnova.es/prevencion. Otras Características Adquiriendo esta monografía podrá solicitar, gratuitamente, una clave de acceso a nuestro sitio web que le permitirá descargar 4 documentos (sentencias, convenios, formularios, etc.) y consultar sin límite el resto de contenidos, como ayudas y subvenciones, Avances Informativos, artículos y documentos de interés, supuestos prácticos, etc. Además, podrá apuntarse, sin ningún coste, a los Servicios de Notificaciones de convenios colectivos y de ayudas y subvenciones y le comunicaremos, de forma personalizada en su correo electrónico, la publicación y disponibilidad de convenios y subvenciones que le interesen. Esta contraseña será única por cliente, con independencia del número de libros que adquiera y no es acumulable a los accesos Oro, Plata o Bronce previstos en el Catálogo General para las suscripciones.
— Liquidación general del Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2006 — Planteamiento | Cuestiones | Consideraciones | Normativa aplicable | Jurisprudencia | Fuente
PLANTEAMIENTO La sociedad "SEDO, SA", a la que es de aplicación el régimen tributario especial previsto en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS), incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, presenta un resultado contable antes de impuestos de 60.000 euros. Examinando el balance de sumas y saldos a 31-12-2006, antes de las operaciones de regularización planteamos una serie de cuestiones contables y fiscales. Subir
265
CUESTIONES CUESTIÓN PRIMERA Presenta en el balance las siguientes cuentas con los saldos que se indican: Cuenta
Nombre
Saldo deudor Saldo acreedor
(1.º) 4301
Cliente XYZ
0
436
Envases a devolver por cliente XYZ
400
Consultados antecedentes se comprueba que dicho cliente comunicó, al liquidar su deuda, que se quedaba con los envases que aún tenía en su poder. Propuesta de resolución
400,00 Envases a devolver por cliente XYZ (436)
X a Venta de envases y embalajes (704) X
400,00 Venta de envases y embalajes (704)
X a Pérdidas y ganancias (129) X
400,00
400,00
El artículo 10.3 del TRLIS, establece que en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. El artículo 143 del TRLIS dice que a los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta ley. Dado lo establecido se puede decir que la normativa contable es normativa fiscal. El artículo 2, Obligatoriedad del Plan, del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece que el Plan General de Contabilidad será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán carácter vinculante los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la segunda 266
parte y los movimientos contables incluidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad. Por otra parte, con respecto a la normativa contable es preciso distinguir cuándo se está ante normas imperativas y cuándo ante normas de opción. Es decir, el resultado contable que nos da "SEDO, SA" debe ser revisado para ver si está determinado de acuerdo con las normas contables. En el tema que nos ocupa, por el principio de correlación, no cabe recoger como pasivo (envases a devolver por cliente XYZ) un importe que es un ingreso (venta de envases y embalajes). El análisis de la cuenta 436, Envases y embalajes a devolver por clientes, es el siguiente: Se trata del importe de los envases y embalajes cargados en factura a los clientes, con facultad de devolución por éstos. Figurará en el activo del balance, minorando la cuenta 430 (clientes). Su movimiento es el siguiente: a) Se abonará por el importe de los envases y embalajes al envío de las mercaderías contenidas en ellos, con cargo a la cuenta 430 (clientes). b) Se cargará: b.1) A la recepción de los envases y embalajes devueltos, con abono a la cuenta 430 (Clientes). b.2) Cuando transcurrido el plazo de devolución ésta no se hubiera efectuado con abono a la cuenta 704 (Venta de envases y embalajes). Si la cuenta 4301: "Cliente XYZ" tiene saldo cero en el balance de saldos inicial, entonces la cuenta 436: "Envases a devolver por cliente XYZ" debe ser saldada con abono a la cuenta 704: "Venta de envases y embalajes". CUESTIÓN SEGUNDA La Sociedad "SEDO, SA" presenta en el balance las siguientes cuentas con los saldos que se indican: Cuenta 650
Nombre Pérdidas de créditos comerciales incobrables
4740 Impuesto sobre beneficios anticipado 794
Provisión para insolvencias de tráfico aplicada
Saldo deudor
Saldo acreedor
600 900 3.000
267
Consultados antecedentes se comprueba que en el año 2005 se hizo el siguiente asiento:
3.000,00 Dotación a la provisión para insolvencias de tráfico (694)
X a Provisión para insolvencias de tráfico (490) X
3.000,00
Se trataba de un cliente cuya deuda de 3.000 euros vencía el 01-10-2005 y que a 31-12-2005 aún no la había hecho efectiva. Esta dotación en el año 2005 no es admitida fiscalmente, lo cual motivó un ajuste por diferencia temporal que nace positivo de 3.000 euros. Y este ajuste motivó que apareciera la cuenta 4740, "Impuesto sobre beneficios anticipado" en el debe del asiento de cálculo del gasto por el impuesto y el impuesto a pagar por un importe de 900 euros (3.000 x 30%). En el año 2006, y con relación al tema que nos ocupa, hemos visto los siguientes asientos:
2.100,00 Banco c/c (572)
X a Clientes de dudoso cobro 3.000,00 (435)
900,00 Pérdidas de créditos comerciales incobrables (650) X
3.000,00 Provisión para insolvencias de tráfico (490)
X a Provisión para insolvencias de tráfico aplicada (794) X
3.000,00
Propuesta de resolución Con respecto a esta cuestión, dado que la cuenta 694: "Dotación a la provisión para insolvencias de tráfico" no fue gasto deducible en el año 2005, la cuenta 794: "Provisión para insolvencias de tráfico aplicada" que aparece en el año 2006 no será un ingreso computable. Esto motivará un ajuste por diferencia temporal que revierte negativa de 3.000 euros. Ajuste que motivará que aparezca la cuenta 4740, "Impuesto sobre beneficios 268
anticipado" en el haber del asiento de cálculo de gasto por el impuesto y el impuesto a pagar del año 2006 por un importe de 900 euros (3.000 x 30%). Con respecto a la dotación realizada en el año 2005 es preciso tener en cuenta que el artículo 12.2.d) del TRLIS dice que serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. Como en el caso que nos ocupa no había transcurrido dicho plazo a 31-12-2005, dicha dotación, que es conforme con el principio de prudencia, no fue admitida fiscalmente. Como dicha dotación no fue admitida fiscalmente en el año 2005 tampoco cabe considerar como ingreso computable el importe de la cuenta 794: "Provisión para insolvencias de tráfico aplicada" en el año 2006. Por otra parte es preciso tener en cuenta la Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la Norma de Valoración 16.ª del Plan General de Contabilidad, dice: "La cuantificación de los créditos y débitos derivados del efecto impositivo en las entidades de reducida dimensión, que de acuerdo con la legislación fiscal deban tributar a un tipo de gravamen por su primer tramo de base imponible y a otro tipo de gravamen superior por el resto de la base imponible, se realizará aplicando el tipo de gravamen correspondiente al primer tramo". CUESTIÓN TERCERA La sociedad "SEDO, SA" presenta en el balance las siguientes cuentas con los saldos que se indican: Cuenta
Nombre
Saldo deudor
2231 Maquinaria A
30.000
4721 H.P. IVA soportado (bienes de inversión)
4.800
6821 Amortización maquinaria A 28231 Amortización acumulada maquinaria A
Saldo acreedor
700 700
Consultados antecedentes se comprueba que el 1-10-2006 le fue concedida a "SEDO, SA" una subvención específica para la compra de dicha maquinaria por importe de 12.000 euros. A 31-12-2006 todavía no se ha percibido y la empresa no ha contabilizado la concesión de la subvención.
269
La máquina se adquirió el 1-11-2006 y se amortiza en el 14% anual. Propuesta de resolución Con respecto a esta cuestión procede, por el principio de devengo, contabilizar la concesión de la subvención: X 12.000,00 H.P. deudor por a Subvenciones oficiales 12.000,00 subvenciones concedidas de capital (130) (4708) X Por otra parte es preciso llevar una parte de la subvención a la cuenta de resultados: 12.000 x 14% x 2/12 = 280,00 X 280,00 Subvenciones oficiales de a Subvenciones de capital capital (130) traspasadas a resultados del ejercicio (775) X
280,00 Subvenciones de capital traspadas
X a Pérdidas y ganancias (129)
280,00
280,00
a resultados del ejercicio (775) X De acuerdo con el Plan General Contable (PGC) (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre), por el principio de devengo hay que atender a la corriente real con independencia de la corriente monetaria. Dado que la subvención ha sido concedida procede contabilizar el derecho frente a la Hacienda Pública por las subvenciones concedidas. Con respecto a la imputación a resultados de la subvención concedida es preciso tener en cuenta la Norma de Valoración 20.ª del PGC, que dice: "Las subvenciones de capital de cualquier clase se valorarán por el importe concedido cuando tengan carácter de no reintegrables. A estos efectos, serán no reintegrables aquellas en las que ya se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión, o en su caso, no existan dudas razonables sobre su futuro cumplimiento. Las recibidas con carácter de no reintegrables se imputarán al resultado del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los 270
activos financiados con dichas subvenciones. En el caso de activos no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos". CUESTIÓN CUARTA Observamos en el balance la siguiente cuenta con el saldo que se indica: Cuenta
Nombre
629
Otros servicios
Saldo deudor Saldo acreedor 5.000
Se comprueba que existe contabilizada en la misma una factura de 3.000 euros de fecha 10-9-2000. Propuesta de resolución X 3.000,00 Gastos y pérdidas de a Otros servicios (629) ejercicios anteriores (679) X
3.000,00 Otros servicios (629)
X a Pérdidas y ganancias (129) X
3.000,00
3.000,00
Por otra parte habrá que tener en cuenta que este gasto no será admitido fiscalmente por corresponder a un período prescrito desde el punto de vista fiscal. Ello motivará que al calcular el gasto por el impuesto y el impuesto a pagar se produzca un ajuste por diferencia permanente de suma de 3.000 euros al resultado contable antes de impuestos.
3.000,00 Pérdidas y ganancias (129)
X a Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores (679) X
3.000,00
La explicación de la cuenta 679, "Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores" que nos da el PGC es la siguiente: Se incluirán los gastos y pérdidas relevantes correspondientes a ejercicios anteriores, pudiéndose contabilizar por naturaleza los que tengan poca importancia relativa. El principio de importancia relativa nos dice que podrá admitirse la no aplicación estricta de algunos de los principios contables, siempre y cuando la importancia relativa en términos cuantitativos de la variación que tal hecho produzca sea 271
escasamente significativa, y en consecuencia no altere las cuentas anuales como expresión de la imagen fiel. El artículo 19 del TRLIS dice que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en que proceda su imputación temporal de acuerdo con el devengo, dicha imputación de gastos se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior. Parece evidente que si se admitiera un gasto de un período prescrito fiscalmente se estaría produciendo una tributación inferior, y por ello no será admitido como gasto deducible. De ahí la importancia de contabilizar, si procede, las correspondientes provisiones. El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dice: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación." Lo mismo que la Administración tributaria no podrá incorporar a la base imponible un ingreso de un período prescrito tampoco cabe pensar que se admita un gasto de un período prescrito porque de ello se derivaría una menor tributación. CUESTIÓN QUINTA La Sociedad "SEDO, SA" presenta en el balance las siguientes cuentas con los saldos que se indican: Cuenta
Nombre
Saldo deudor
2232 Maquinaria B
10.000
6822 Amortización maquinaria B
2.500
28232 Amortización acumulada maquinaria B 479
Impuesto sobre beneficios diferido
Saldo acreedor
10.000 750
Consultados antecedentes se comprueba que el 2-1-2003 se formalizó un contrato de leasing. Valor al contado del bien 10.000 euros. El cuadro de amortización fiscal, contable, ajustes e impuesto diferido es el siguiente:
272
273
274
Entregado en efectivo Total de pago
11.600 _____________________ 17.400
Por otra parte el 31-12-2006 hemos visto el siguiente asiento:
840
Amortización elemento de transporte N (12.000 14% 1/2)
X a Amortización acumulada elemento de transporte N (6823) X
840
Propuesta de resolución Con respecto a la cuestión que nos ocupa, de acuerdo con las normas contables el bien recibido nuevo se valorará por el valor neto contable del bien que se transmite (10.000 8.000 = 2.000) más el importe monetario pagado (10.000). Es decir se valora el elemento de transporte nuevo por 12.000. Ahora bien, de acuerdo con las normas fiscales se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta. Es decir, fiscalmente se considera un beneficio entre el valor asignado al elemento de transporte viejo en la permuta (5.000) y el valor contable (10.000 — 8.000 = 2.000). Este mayor valor de 3.000 se incorpora a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos que resten de vida útil al elemento de transporte nuevo y aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado con el elemento de transporte nuevo. Quiere esto decir que en el año 2006 tendremos: Una diferencia permanente de aumento al resultado contable de 3.000 x 14% x 1/2 = 210 (mayor valor a efectos fiscales del bien adquirido y por lo tanto reconocimiento a efectos fiscales de un beneficio en venta del inmovilizado). Y también una diferencia permanente de disminución al resultado contable de 3.000 x 14% x 1/2 = 210 (mayor valor del importe de la amortización). La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de julio de 1991, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, establece en su referencia Primera.3: "La empresa que recibe el inmovilizado a cambio de otro más un diferencial monetario valorará en general el bien recibido por el valor neto contable del bien que se transmite más el importe monetario pagado, con el límite máximo del valor de mercado del activo recibido".
275
Por otra parte el artículo 15 del TRLIS establece: "Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (...) e) Los adquiridos por permuta". Indicando el artículo 18 del TRLIS: "Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubiera sido valorado a efectos fiscales por el valor de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera: (...) c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos". CUESTIÓN SÉPTIMA Encontramos en el balance las siguientes cuentas con los saldos que se indican: Cuenta 760
Nombre
Saldo deudor
Ingresos de participaciones en capital
4731 H.P. retenciones sobre ingresos de participaciones en capital 4732 H.P. pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
Saldo acreedor 1.000
150 3.000
Se sabe que la sociedad tiene 100 acciones de una sociedad, residente en España, cuyo capital son 3.000 acciones. El dividendo recibido es de 10 euros por acción. Se practicó en la fuente una retención del 15%. Con respecto a la cuenta 4732 ésta recoge los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio en los correspondientes modelos 202 de los meses de abril, octubre y diciembre. Propuesta de resolución Con respecto a este tema a la hora de calcular el gasto por el impuesto y el impuesto a pagar habrá que tener en cuenta que aparece una deducción para evitar la doble imposición de los dividendos. Deducción: 1.000 x 50% del tipo correspondiente. Por otra parte habrá que considerar las retenciones y pagos a cuenta a restar de la 276
cuota líquida para obtener la cuota diferencial. El artículo 30 del TRLIS dice que cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos de otras entidades residentes en España se deducirá el 50% de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos. La deducción será del 100% cuando los dividendos procedan de entidades en las que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5%. El artículo 46 del TRLIS establece que serán deducibles de la cuota íntegra las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados. Y el artículo 45 del TRLIS se refiere al pago fraccionado y dispone que en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. CUESTIÓN OCTAVA Calcular el resultado contable antes de impuestos teniendo en cuenta los asientos realizados en los apartados anteriores. Propuesta de resolución Resultado contable antes de impuestos inicial Ajustes derivados de los asientos de la cuestión 1.ª Ajustes derivados de los asientos de la cuestión 3.ª Ajustes derivados de los asientos de la cuestión 4.ª
Resultado contable antes de impuestos
60.000,00 — 400,00 280,00 — 3.000,00 3.000,00 _____________ 59.880,00
CUESTIÓN NOVENA Calcular el gasto por el impuesto y el impuesto a pagar, y realizar el asiento correspondiente. Propuesta de resolución Resultado contable antes de impuestos Ajuste temporal cuestión 2.ª Ajuste permanente cuestión 4.ª Ajuste temporal cuestión 5.ª
59.880,00 — 3.000,00 3.000,00 2.500,00 277
Ajuste permanente cuestión 6.ª Ajuste permanente cuestión 6.ª BASE IMPONIBLE Cuota íntegra al 30% Deducción por doble imposición cuestión 7.ª Retenciones Pagos a cuenta Cuota a ingresar
210,00 — 210,00 _____________ 62.380,00 18.714,00 — 150,00 — 150,00 — 3.000,00 _____________ 15.414,00
Y el asiento sería el siguiente: X 18.714 Impuesto sobre beneficios a H.P. Acreedora IS (4752) 15.414 (630) 750 Impuesto sobre beneficios a H.P. retenciones y pagos 3.150 diferido (479) (2.500 x a cuenta (473) 30%) a Impuesto sobre beneficio 900 anticipado (4740) (3.000 x 30%) X Por último realizamos la comprobación del gasto por el impuesto: Resultado contable antes de impuestos Diferencias permanentes
Resultado contable ajustado Tipo 30% Deducción por doble imposición RESULTADO
59.880,00 3.000,00 210,00 — 210,00 _____________ 62.880,00 18.864,00 — 150,00 _____________ 18.714,00 Subir
CONSIDERACIONES Para el cálculo de la base imponible se parte del resultado contable sobre el que se realizarán los ajustes correspondientes según la normativa del IS. Subir
NORMATIVA APLICABLE 278
—Artículos 10.3, 12.2.d), 15, 18, 19, 30, 45, 46, 115.6, 136 y 143 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. —Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. —Resoluciones ICAC de 30 de julio de 1991 y de 9 de octubre de 1997. —Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo (BOE del 25), por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades. Cabe destacar que es obligatoria la presentación telemática del modelo 200 para todos los sujetos pasivos que deban presentar dicho modelo. Por otra parte, la presentación telemática del modelo 201 tendrá carácter obligatorio para los sujetos pasivos que tengan la forma de Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada y cuyo periodo impositivo finalice con fecha 31 de diciembre o posterior. Para el resto de sujetos pasivos que puedan presentar el modelo 201 la presentación telemática será voluntaria. Subir
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Dirección General de Tributos Consulta de: 23 de diciembre de 1999, núm. de consulta 2432-99. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: Práctica Fiscal Nueva edición, con más de 220 supuestos prácticos, 175 formularios y una treintena de esquemas recopilados en tres volúmenes de hojas cambiables. Incluye un CD-ROM con 3 bases de datos: Jurisprudencia, Doctrina Administrativa y Formularios. Contenido: Volumen I: Supuestos prácticos de la parte general (Recurso de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos de alzada y extraordinario de revisión) y todos los formularios de la obra. 279
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El equipo auditor, compuesto por don Óscar Gajas y doña Mercedes Vence, se dispone a visitar uno de los edificios de la empresa NADA, SA, situado en el muelle sur del puerto industrial de Alcántara del Rey. Han recibido la siguiente documentación: —Evaluación de riesgos. —Planificación de la acción preventiva. —Plan de emergencia. Del análisis de la documentación surgen numerosas dudas en algunos de los temas. Estas dudas se pretenden solventar durante la visita, tras una reunión muy intensa realizada entre doña Mercedes, don Óscar y Natalia en las oficinas de AUDITORNADO. Natalia les recomienda hablar en la medida de lo posible con los trabajadores, y así está previsto realizar entrevistas con los de este edificio. Éste es una edificación de 1.200 m2 entre planta y piso. La planta está dedicada a talleres de mantenimiento y el piso está dedicado a oficinas. Llama la atención del equipo auditor que en la entrada de la planta hay una caseta señalizada como de alta tensión. Les explican que es la central transformadora del complejo y que de ella se distribuye la electricidad a las instalaciones del edificio, además de que no está especialmente separada del resto de instalaciones. El técnico que les acompaña explica las tareas que se desarrollan. La planta tiene tres zonas claramente delimitadas. Por la izquierda un taller eléctrico, por la zona central se encuentra una zona de pintura y al lado derecho una zona de almacén de suministros. En el taller eléctrico trabajan 41 operarios, con un grupo de trabajo de retén. Los turnos se reparten en forma de guardias, y cada dos semanas permanecen 24 horas seguidas en el taller. Este tipo de trabajadores realizan todo tipo de trabajos eléctricos, mantenimiento, reparaciones, instalaciones, etc. Se dispone de normas para alguna de las tareas: trabajos en cuadros eléctricos, trabajos en intemperie húmeda, trabajos en lugares de riesgo especial y trabajos realizados directamente en tensión. Se sabe que las normas o procedimientos, aun estando escritos, no son conocidos por todos los trabajadores; es más, alguno de ellos parece que no recibió instrucción alguna al respecto. Llama la atención de don Óscar un pequeño puente grúa que se utiliza para suspender equipos eléctricos, por carecer de marcado ni de indicador visual de peso a manipular, y cuando se le pregunta al técnico dice que es del año 1991. 281
En la zona de pintura trabajan 19 personas; se realizan todo tipo de trabajos. Las pinturas (no se ha consultado al fabricante para saber qué sustancias contienen, como advierte doña Mercedes al decírselo a don Óscar, que ya había tomado nota…) se almacenan al fondo de la nave. Allí se guardan también los disolventes (tolueno, xileno, acetona, aguarrás). Este almacén no tiene ninguna ventilación natural, y dispone de una puerta de acceso. En esta sección se barnizan maderas y se pintan a pistola piezas que posteriormente se montan en otros lugares. Junto al almacén de pinturas hay otro cuarto donde está instalado un compresor, que en presencia de los auditores emite un elevado ruido; no existe señalización, y no se observan trabajadores con protectores auditivos. Don Óscar pregunta sobre el estudio higiénico de ruido, pero el técnico de la empresa le responde: "Sé que alguien vino con el aparato a medir, pero según contó el encargado hubo problemas con la calibración y estamos esperando que vuelvan por aquí…". La puerta del muelle de carga permanece abierta prácticamente todo el día, además de los extractores que hay en los ventanales. Se puede ver cómo algunos equipos de protección individual, mascarillas y guantes, están desparejados y alguno en el suelo; también son visibles en el suelo cigarrillos y colillas. Un trabajador afirma que los productos químicos que utiliza no sabe si tienen fichas de seguridad, y muchos de ellos tampoco disponen de etiquetado en los envases. Doña Mercedes pregunta por las mascarillas, por su uso y renovación, y si existe la posibilidad de utilizar plomo en los trabajos, cosa que se confirma. Respecto al reconocimiento médico el mismo trabajador afirma que hay años que "va y otros que no; como no nos obligan...". Al almacén llegan las mercancías, y existen 6 operarios, hay 1 administrativo, 1 carretillero y 4 almacenistas. Se utiliza una carretilla elevadora; su conductor habitual tiene habilitación para manejarla, pero en aquel momento otro compañero es quien lo está haciendo, y éste no dispone de ella. No se distinguen las vías de circulación; la separación entre las estanterías es inferior a 1 metro, y no todas están arriostradas. Preguntando a un trabajador respecto a los bultos, dice que hay paquetes de más de
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25 kilos, pero sólo se levantan hasta 1 metro, del suelo, porque luego se paletizan. Doña Mercedes se encarga además de anotar las generalidades del edificio, mientras don Óscar revisa más a fondo las estanterías: — Hay un ascensor entre planta y piso. — El administrativo se queja de que los monitores de sus ordenadores reflejan muchos brillos, y que la ventilación y el ambiente les provoca mucho malestar. El técnico que acompaña a don Óscar comenta que hay bastantes bajas entre el personal de la planta. Sobre todo los de pintura y almacén, por lumbalgias, golpes, cortes, etc. Entre el personal del piso de administración ha habido alguna baja, pero no se sabe muy bien si es por problemas musculares o de alergias. Hubo un accidente con una máquina de corte hace un cuatro meses y una caída grave desde una altura superior a 3 metros al manipular erróneamente algún bulto que se quedó en la parte posterior de la estantería desde una escalera de mano. Subir
TAREA A REALIZAR Se pretenden identificar por parte de doña Mercedes y don Óscar todas las normas legales y técnicas que faltan para realizar la Auditoría de este centro de trabajo. ¿Cuál es la conclusión general que se puede hacer? ¿Qué prioridades como auditor deben establecerse? Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN A) Respecto a la identificación de las normas legales y técnicas que faltan para realizar la auditoría de este centro de trabajo De modo no exhaustivo se podrían reseñar: 1. Política de Prevención • Documento escrito en el que conste la política que la empresa adopta en materia de Prevención de Riesgos Laborales y los principios en que se basa y la Organización de la empresa. 2. Órganos preventivos • Certificadas del nombramiento de los órganos formales de la prevención en la empresa y de la formación específica recibida. Acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud (en función de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales —LPRL— y el Reglamento de los Servicios de 283
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ni contabilizados (800.000 € omitidos sobre 600.000 declarados), detectados por la Inspección a partir de la información suministrada por terceros. Valore si, en función de la normativa aplicable, procede iniciar expediente sancionador, y si así fuera, qué plazo tiene la Administración para ello, calculando la sanción a imponer. ¿Se podría impugnar la sanción impuesta? Si es así, indique en qué plazo y ante qué órganos cabe impugnarla? Los tipos de interés de demora son los siguientes: 2002: 3%; 2003: 3,50%: 2004: 4%; 2005: 5,50%; 2006: 6%; 2007: 6,50%. Subir
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO 1. Por lo que respecta a la primera de las preguntas que se recogen en el planteamiento del supuesto, hay que señalar que los procedimientos con los que cuenta la Administración tributaria para comprobar la autoliquidación presentada por "MERCA, S.A." se regulan en los artículos 123 y siguientes de la LGT, bajo la denominación de los procedimientos de gestión tributaria. Precisamente el primero de los preceptos cita entre ellos el de verificación de datos, el de comprobación de valores y el de comprobación limitada. Por su parte, el artículo 141 de la LGT regula el procedimiento de inspección. A todos ellos nos referimos brevemente haciendo referencia a su contenido y al órgano competente para su desarrollo. a) Procedimiento de verificación de datos. Este procedimiento que desarrollan los órganos de gestión se regula en los artículos 131 a 133 de la LGT. La Administración puede hacer uso de éste en los supuestos del artículo 131, entre los que se citan: cuando la autoliquidación tenga defectos formales o errores aritméticos, cuando los datos declarados no coincidan con los que figuran en otras declaraciones en poder de la Administración, cuando de la propia autoliquidación o de sus justificantes resulte patente una indebida aplicación de las normas tributarias, o cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la autoliquidación presentada, siempre que no se refiera a actividades económicas. De lo expuesto se desprende que este procedimiento está pensado, aunque no de forma exclusiva, para la gestión del IRPF, tributo en el que se lleva a cabo una verificación masiva de autoliquidaciones presentadas, fundamentalmente a través del cruce de datos por medios informáticos, con el fin de detectar errores y discrepancias. Por este motivo no entramos en su regulación de forma exhaustiva. b) El procedimiento de comprobación limitada. Se regula en los artículos 136 y 140 de la LGT. Puede ser desarrollado tanto por los órganos de gestión como de inspección. El objeto de este procedimiento, según el primero de los preceptos, es comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias 289
determinantes de la obligación tributaria. Este procedimiento se situaría en un escalón superior al de verificación de datos, ya que en su seno la Administración lleva a cabo una auténtica labor de comprobación similar a la desplegada por la inspección de los tributos en los procedimientos de inspección, aunque de menor alcance e intensidad. Las actuaciones que la Administración tributaria puede llevar a cabo en este procedimiento son exclusivamente las previstas en el artículo 136.2: examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y en los justificantes presentados o que se requieran al efecto; examen de los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración en los que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de ésta no declarados o distintos de los declarados por el obligado; examen de los registros y demás documentos exigidos por las normas tributarias, y de cualesquiera otros libros, registros o documentos de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos, y requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. La Administración tributaria no podrá requerir de terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. Este procedimiento, que tiene que finalizar en el plazo de 6 meses —en otro caso caduca—, puede hacerlo por alguna de las causas previstas en el artículo 139 de la LGT, entre las que figuran: por resolución expresa de la Administración, con o sin regularización de la situación tributaria del contribuyente o por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. En el caso de producirse regularización tributaria, el artículo 140 de la LGT señala que una vez dictada resolución expresa en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el mismo objeto, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias con ocasión de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en aquella resolución. c) El procedimiento de comprobación de valores. A este procedimiento aluden los artículos 134 y 135 de la LGT como procedimiento con autonomía, es un incidente dentro de otro procedimiento principal. En virtud de este procedimiento la Administración pude proceder a revisar los valores declarados por los obligados tributarios, salvo que éstos se hubieran atenido en su declaración a los valores publicados o informados por la propia Administración.
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d) El procedimiento de inspección. El procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en él se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. Sus fases se regulan en los artículos 147 y ss. de la LGT. A su desarrollo nos vamos a referir en el siguiente apartado de este supuesto, en tanto que "MERCA, S.A." es objeto de un procedimiento de esta naturaleza. 2. En efecto, de todas las opciones existentes para comprobar la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2002 presentada por "MERCA, S.A." —presentada en plazo voluntario (hasta el 25 de julio de 2003)—, la Administración tributaria opta por el inicio de actuaciones inspectoras el 23 de diciembre de 2003. a) Por lo que respecta a los aspectos formales, hay que señalar que las actuaciones están correctamente iniciadas dentro del plazo de prescripción, en tanto que según se desprende de los artículos 66, apartado a) y 67, apartado a) de la LGT, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación. En este caso, el plazo para que la Administración pueda liquidar la deuda tributaria es del 26 de julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2007. Según el artículo 30.3 del RGI, la comunicación, debidamente notificada, con el fin de iniciar las actuaciones inspectoras, interrumpe el plazo legal de la prescripción, cuyo cómputo vuelve a reiniciarse. En este caso, la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras el 23 de diciembre de 2003 interrumpe el mencionado plazo. A su vez, hay que tener en cuenta que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación, investigación y liquidación, que se regula en el artículo 31 del RGI, es de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones. En este supuesto, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 23 de diciembre de 2003 deben de finalizar el 23 de diciembre de 2004. El requerimiento que realiza la Administración para que "MERCA, S.A." aporte los libros de contabilidad correspondientes al ejercicio 2002, requerimiento que no se notifica correctamente, no tiene ningún efecto interruptivo al no haber sido correctamente notificado. Por ello no puede considerarse una dilación imputable al contribuyente de las que se refiere el artículo 31 bis.2 del RGI. Del planteamiento del supuesto se desprende que las actuaciones inspectoras se tienen que considerar interrumpidas de forma injustificada, en los términos del artículo 32.3 del RGI, en tanto que no se han practicado durante seis meses continuados sin existir causa justificada o por ser una dilación provocada por el contribuyente. Además no finalizan en el plazo máximo de doce meses anteriormente citado, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2004, ya que "MERCA, S.A." no tiene noticias de la continuación de este procedimiento hasta el 14 de julio de 2007. 291
Uno de los efectos del incumplimiento de los plazos citados —seis meses y doce meses— es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración máxima para su desarrollo. Por consiguiente, el 23 de junio de 2004, momento en el que han transcurrido 6 meses sin que la Administración haya actuado, se considera que se produce una interrupción injustificada y se anulan los efectos interruptivos que había tenido el inicio de la inspección. Por tanto, la prescripción que se había interrumpido el 23 de diciembre de 2003 se computa de nuevo desde el 26 de julio de 2003. El transcurso del plazo de doce meses tiene los mismos efectos, aunque en este caso, han operado como consecuencia del transcurso de los seis meses sin que se produzca con posterioridad ninguna otra actuación inspectora antes del cumplimiento del año. En estos supuestos, tal y como dispone el artículo 150.2 de la LGT, "la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación...". Por consiguiente, al contrario de lo que sucedía antes de la reforma de la LGT, el procedimiento continuará hasta su terminación, "... considerándose interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo...". Por lo tanto, el plazo de prescripción que había empezado a computarse nuevamente desde el 26 de julio de 2003, y que no finalizaba hasta 4 años después, se interrumpe como consecuencia de la notificación a "MERCA, S.A." el 14 de julio de 2007 (antes de prescribir el derecho de la Administración tributaria a liquidar) de la propuesta de liquidación de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 2002. Notificación que ha sido realizada antes de finalizar el plazo de prescripción y que, por consiguiente, tiene los efectos interruptivos a los que se acaba de hacer referencia en la transcripción del artículo 150.2 de la LGT, esto es, a partir de este momento se empieza a computar un nuevo plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria. b) Por lo que respecta al contenido de la propuesta de liquidación y a la cuantificación de la deuda tributaria que recoge. Cuota no ingresada: 5.000 €. Intereses de demora: El artículo 69 del RGI establece que se exigirán intereses de demora "... por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria". Y continúa 292
señalando en su apartado 2 que "la Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique". Por su parte, el apartado 3 de este precepto establece que "a estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento". El artículo 156.3 de la LGT y el 60.2 del RGI regulan el momento en el que se entiende producida la liquidación en los casos de actas de conformidad, y en este sentido, el precepto reglamentario dispone que "... se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del InspectorJefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses". En el caso que nos ocupa, por aplicación de lo establecido en el artículo 150.3 de la LGT no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. En este caso, el mencionado precepto sólo se refiere al incumplimiento del plazo de 12 meses en el que deben finalizar las actuaciones inspectoras y no alude al incumplimiento del plazo de 6 meses de interrupción injustificada, por lo que hay que entender que no se exigirán intereses de demora sólo a partir del momento en el que transcurren 12 meses contados desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento inspector, esto es, a partir del 24 de diciembre de 2004. Por consiguiente, sí que se exigen intereses de demora del 26 de julio de 2003 al 23 de diciembre de 2004. Id03 = 5.000 3,5% 159/ 365 = 76,23 €. Id04 = 5.000 4% 357/365 = 195,61 €. Total deuda: 5.000 + 76,23 + 195,61 = 5.271,84 €. Los efectos de la firma de un acta en conformidad se regulan en el artículo 156 de la LGT, destacando entre ellos que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario ha prestado su conformidad se presumen ciertos y no pueden ser rectificados excepto si se prueba que se ha incurrido en error de hecho. Para la imposición de sanciones será de aplicación la reducción del 30%. Por lo que respecta a su tramitación, hay que señalar que antes de la firma del acta se concede trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que estime conveniente. Además, la propuesta de liquidación, tal y como se ha señalado, se convierte en liquidación definitiva en el plazo de un mes a contar desde el día 293
siguiente a la fecha del acta, salvo en los casos ya citados (rectificación, completar el expediente, error en la apreciación de hechos, etc.). En este caso, la liquidación se produce el 15 de agosto de 2007. Por lo tanto, por aplicación de lo establecido en el artículo 62.2 de la LGT, el plazo para el ingreso de la deuda (5.271,84 €) se extenderá hasta el 20 de septiembre de 2007. c) Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, procede su iniciación, en tanto que esta conducta de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria está tipificada en el artículo 191 de la LGT como contraria al ordenamiento jurídico tributario, siempre que el procedimiento se inicie en tiempo y forma, tal y como establece el artículo 209 de la LGT. Este precepto dispone que "1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución". De lo expuesto se desprende que el órgano competente de la inspección de los tributos puede iniciar procedimiento sancionador en los tres meses siguientes a la liquidación —que en este caso no se expresa—, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2007, ya que, como ha quedado expuesto, la liquidación se produjo el 15 de agosto de 2007 tras firmar el acta en conformidad el 14 de agosto de 2007. Esta infracción será leve, grave o muy grave. Para la calificación de la infracción hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 184 de la LGT, en el que se establecen los supuestos en los que se entiende que hay ocultación —ingresos no declarados y contabilizados (800.000 € omitidos sobre 600.000 € declarados)—, y se utilizan medios fraudulentos para la comisión de la infracción —llevanza incorrecta de libros y registros—, ya que la concurrencia de estas circunstancias en la comisión de la conducta determinará su calificación como grave o muy grave. En este caso, tal y como establece el artículo 191.3, la infracción tiene que calificarse como muy grave cuando se utilicen medios fraudulentos, y consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%. La infracción mínima (100%) se graduará incrementando este porcentaje utilizando los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del artículo 187 de la LGT. En este caso, concurre el criterio de perjuicio económico para la Hacienda pública. Perjuicio que asciende al 62,5%, por lo que es preciso incrementar la sanción mínima en 20 puntos porcentuales, esto es, 120% de sanción. 294
Ahora bien, es preciso recordar que al firmar el acta en conformidad la cuantía de la sanción tiene que reducirse en un 30%. Por consiguiente, hay que aplicar la reducción a la sanción de 120 puntos porcentuales, por lo que procede reducirla en un 36% (30% de 120), de modo que la sanción a imponer, una vez reducida, será del 84% (120 36= 84). Ahora bien, esta reducción se exigiría sin más requisito que la notificación al interesado si se interpone recurso o reclamación contra la regularización. En este caso, aplicamos este porcentaje sobre la base de la sanción 5.000 84% = 4.200 €, obteniendo la cantidad a pagar en concepto de multa derivada del procedimiento sancionador. Para finalizar, se debe señalar que este procedimiento sancionador debe desarrollarse de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y siguientes de la LGT. En estos preceptos se recoge la regla general de la tramitación separada del procedimiento sancionador y del de regularización de la cuota tributaria, salvo renuncia del obligado tributario o suscripción de acta con acuerdo. Este procedimiento deberá finalizar el plazo máximo de seis meses desde la comunicación del inicio del procedimiento, en otro caso, se producirá la caducidad del procedimiento. — Definición de salidas y de medios de lucha contra incendios en una industria — Supuesto práctico | Resolución | Fuente
En el presente supuesto práctico se indicará, tomando como referente la normativa a aplicar, el proceso a seguir a la hora de definir las salidas y los medios de lucha contra incendios en una industria ubicada en un polígono industrial, adosada a otras naves industriales, en la que se almacena madera para su mecanización. SUPUESTO PRÁCTICO Se dispone de una industria ubicada en una nave de 3.000 m2 de superficie (50 x 60 m) y 8 m de altura dentro de un polígono industrial, adosada a otras naves industriales, donde hay 20 toneladas de madera para su mecanización y con una plantilla de 40 trabajadores. Se trata de indicar: —Normativa a aplicar. —Definición de salidas. —Definición de medios de lucha contra incendios. Subir
RESOLUCIÓN Normativa a aplicar: 295
De una forma general el RD 1942/1993, y específicamente el RD 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Configuración y ubicación Así pues, la configuración y ubicación con relación a su entorno, tal como está enunciado el ejercicio, correspondería a: TIPO B (Según el Real Decreto 2267/2004). Entendiendo para ello que la separación entre naves es por dos muros independientes entre sí, uno de cada nave, o que es con estructura compartida, que tiene cubierta independiente y se justifica técnicamente que un posible colapso de la estructura no afecta a las naves colindantes. Si fuese un muro único y común a dos naves se debería entender como de tipo A. Se continúa calculando el nivel de riesgo intrínseco (Real Decreto 2267/2004) según la siguiente expresión:
Donde: Gi= 20.000 kg de madera. qi= 16,7 MJ/kg o 4 Mca l/kg (según tabla 1.4). Ci= 1. Según tabla 1.1 del Anexo I del RD 2267/2004 citado (Grado de peligrosidad de los combustibles). Clasificación de productos: Según el Real Decreto 379/2001 en su ITC MIE-APQ 1, artículo 4.º, la madera correspondería al punto 4, clase D, productos cuyo punto de inflamación es superior a 100 ºC. Ver normas: UNE 51.023 =» Clase D
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UNE 51.022 =» Clase C UNE 51.044 =» Clase B Así pues se obtiene: Qs= 166,5 MJ/m2 Y según tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004 la densidad de carga de fuego ponderada y corregida es: Qs < 425: por tanto el nivel de riesgo intrínseco es Bajo (1). Según el Anexo II del Real Decreto 2267/2004 la máxima superficie construida de cada sector de incendio es (según tabla 2.1) 6.000 m2, por ser la configuración del establecimiento de tipo B y tener un riesgo intrínseco del sector de incendio Bajo (1). Evacuación y medios de lucha contra incendios Partiendo de la ocupación del taller, que es la siguiente: P= 1,10 x 40 = 44 trabajadores. Deberá cumplir lo establecido a continuación: Distancia máxima de recorrido de evacuación La distancia máxima del recorrido de evacuación del sector de incendio no será superior a 35 metros, con una salida en recorrido único o de 50 m con dos salidas alternativas. Para actividades de producción o almacenamiento clasificadas como riesgo bajo nivel 1, en las que se justifique que los materiales implicados sean exclusivamente de clase A y los productos de construcción, incluidos los revestimientos, sean igualmente de clase A, podrá aumentarse la distancia máxima de recorridos de evacuación hasta 100 m. Extintores portátiles Según la tabla 3.1 del Anexo III del Real Decreto 2267/2004 se deben instalar 13 extintores portátiles de incendio de 21 A de eficacia mínima. Deberán contar además, según lo establecido en el Anexo III del Reglamento aprobado por RD 2267/2004, con sistemas de alumbrado de emergencia: "16. Sistemas de alumbrado de emergencia. 16.1. Contarán con una instalación de alumbrado de 297
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— Recogida, tratamiento y divulgación de los datos. — Formación e información continuada. Después de aplicar la citada escala, en función de la valoración obtenida, el significado será distinto: 0-80: La empresa necesita urgentemente superar puntos débiles. 81-160: La empresa está bien, aunque se ha de estar pendiente de los problemas futuros. 161- Buena salud organizacional y una gran capacidad para adaptarse a los 240: cambios y solucionar tensiones. Hay que señalar que: Una gestión eficaz de una organización implica conocer la satisfacción de todos los clientes, tanto internos (trabajadores) como externos (consumidores). La mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores redundará también en la satisfacción de los clientes externos. Por ello, tanto los cambios internos como los externos deben ser evaluados antes de su introducción. ESCALA DE SALUDAPRENDIZAJE GANIZACIONAL 1. Contacto con la realidad. Capacidad demostrada de la organización para explorar, percibir e interpretar adecuadamente la realidad de su entorno y de su propio interior. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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2. Adaptabilidad. Capacidad demostrada de la organización para desaprender y cambiar estructuras y procesos de forma flexible ante las demandas de la realidad. 0 1 2 no, en absoluto
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3. Identidad. Claridad, consenso y orgullo entre los miembros sobre la misión, valores y objetivos de la organización.
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0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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4. Expectativas de desarrollo. Visión compartida sobre un buen futuro de vitalidad y desarrollo de la organización. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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5. Comunicaciones internas fluidas. Creencia mayoritaria de que los flujos de comunicación (descendentes, ascendentes y horizontales) responden con facilidad a los datos reales relativos a lo que las personas verdaderamente piensan y sienten. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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6. Óptima distribución del poder. Creencia mayoritaria de que la toma de decisiones está más cerca de donde se genera la información que en función del nivel jerárquico (organigrama aplanado). 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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7. Recompensas adecuadas. Las recompensas están en función de lo que se sabe y se hace para el interés de la organización. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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8. Capacidad de innovación. Opinión generalizada de que se estimula el burbujeo ascendente de ideas para mejorar procesos o desarrollar nuevos productos de cara a aumentar calidad y reducir costes. 0
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no, en absoluto
sí, por supuesto
9. Liderazgo positivo. Creencia mayoritaria de que existe un liderazgo generador de una visión de futuro positiva y adecuadamente participativa. 0 1 2 no, en absoluto
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10. Autonomía interna. Sus miembros creen en su mayoría que tienen un margen de decisión adecuado para poder elegir por ellos mismos su forma de trabajar, sin necesidad de ser controlados externamente. 0 1 2 no, en absoluto
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11. Autonomía externa. Creencia mayoritaria de que la organización es relativamente autónoma de otros centros de poder que puedan condicionar su libertad de decisiones estratégicas. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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12. Creencia de calidad de vida dentro de la organización. Creencia mayoritaria de que la organización se preocupa por la calidad de vida profesional de sus miembros (flexibilidad horaria, estilo directivo no estresante...). 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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13. Buen contrato psicológico. Creencia mayoritaria de que existe un proceso abierto de comunicación y negociación de intereses mutuos entre lo que los individuos esperan de la organización y lo que ésta espera que ellos aporten (planes de carrera, evaluación del rendimiento...). 0
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no, en absoluto
sí, por supuesto
14. Valores compartidos. Existencia de una serie de valores tradicionales explícitos que orientan verdaderamente las actividades cotidianas. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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15. Capacidad de aprendizaje a partir de los errores. No se castiga el error cuando es fruto de la iniciativa, por lo que no se esconde. Más bien se profundiza en la comprensión de sus causas. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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16. Posibilidad de cuestionar planteamientos. Se permite la crítica de los objetivos, prioridades o asignaciones presupuestarias, de forma que se revisan los planes periódicamente incorporando los descubrimientos que hace la gente. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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17. Confianza mutua. Existe un clima de confianza mutua en las intenciones de los demás, tanto de jefes como de subordinados. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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18. Importancia presupuestaria de la formación. Se destina un porcentaje relativamente importante de recursos económicos, humanos y temporales a la formación en todos los niveles de la organización. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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19. Estímulo de la visión de conjunto a todos los niveles. Se producen acciones concretas para conseguir que la mayor parte de miembros de la organización puedan tener cierta visión de conjunto sobre dónde está y hacia dónde va la misma. 0 1 2 no, en absoluto
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20. Territorios abiertos. Estructuras organizativas flexibles, con territorios móviles y múltiples vínculos basados en la colaboración funcional. Descentralización. 0 1 2 no, en absoluto
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21. Recursos de apoyo y seguridad. Capacidad de los mandos para contener la ansiedad. Tolerancia a la ambigüedad e incertidumbre. 0 1 2 no, en absoluto
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22. Capacidad de aprendizaje en equipo. Existencia de verdaderos equipos de trabajo, con capacidad para desaprender y consensuar nuevas estrategias para la solución de problemas. 0 1 2 no, en absoluto
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23. Estrategia educadora, comunicadora y participativa para gestionar procesos de cambio organizacional. Los cambios organizacionales se abordan generalmente de manera democrática, sin utilizar la coerción o la manipulación. 0 1 2 no, en absoluto
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6 7 8 sí, por supuesto
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24. Combinación de la acción con la reflexión. Se estimula la reflexión sobre cómo se están haciendo las cosas, intercalándola periódicamente con la acción del día a día. 0 1 2 no, en absoluto
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Valoración global de la escala 0-80
¡Cuidado! Su empresa está en la situación típica de necesitar urgentemente un proceso de análisis y toma de decisiones orientado a superar puntos débiles y poder afrontar con más optimismo el futuro. A no ser que dicha empresa esté situada en un contexto relativamente protegido y pueda esperar...
81-16 ¡No está mal! Sin embargo, no se debe descuidar. Pueden existir puntos débiles que conduzcan a una desvitalización preocupante en un próximo futuro. 161240
¡Felicidades! Su empresa goza de una excelente salud organizacional y su capacidad de aprendizaje continuo le permite adaptarse ágilmente a los cambios de su entorno y solucionar con relativa facilidad sus tensiones internas. Subir
ANOTACIONES 1. La organización del trabajo es el factor que tiene mayor influencia sobre la prevención de riesgos, estando presente en todos los daños a la salud laboral (caídas, lesiones musculoesqueléticas, estrés, etc.). 2. La Ergonomía contribuye a una mejor gestión de las organizaciones, incidiendo y reforzando el círculo necesidadsatisfacción-motivación-productividad. 3. Si bien la organización del trabajo está incluida dentro del concepto legal de condiciones de trabajo, en general los cambios no han formado parte de las reivindicaciones efectivamente planteadas por los sindicatos. 4. Las variables que determinan los posibles modos de organización del trabajo están comprendidas dentro de un espacio tridimensional: eje X (fragmentaciónintegración), eje Y (normalización-autonomía), eje Z (aislamiento-grupos de trabajo). 5. Los cambios en la organización del trabajo deben contar con la 305
activa participación del especialista en Ergonomía y Psicosociología Aplicada para prever los disfuncionamientos y minimizar o anular los riesgos psicosociales. 6. Una gestión eficaz de una organización implica conocer la satisfacción de todos los clientes. La mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores (clientes internos) influye en la satisfacción del cliente externo. 7. La organización del trabajo forma parte de la gestión de las organizaciones, y la gestión de la prevención de riesgos debe formar parte de la gestión global. 8. Los cambios internos en la organización (cambios en la plantilla, introducción de nuevos procesos, métodos de trabajo, estructura organizativa o adquisiciones), así como de cambios externos (normativa, fusiones, o investigaciones en prevención, tecnología) deben ser evaluados antes de su introducción. 9. El conocimiento del contexto económico y social de las organizaciones resulta fundamental para identificar los diferentes elementos que interactúan y sus implicaciones, comprender los determinantes de la actividad de trabajo, así como definir el procedimiento metodológico de intervención. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: La ergonomía en la gestión de las organizaciones La 8ª edición de este manual para la formación de especialistas es aún más didáctica, incluye test de autoevaluación y un CD-ROM con normativa y documentación complementaria que le permitirá acceder a contenidos gratuitos "on line" sobre esta materia. De esta forma, el libro se convierte en un excelente instrumento para cursar esta especialidad, con arreglo al anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. Su contenido se estructura en nueve grandes apartados que van desde el origen de la ergonomía hasta conceptos tan recientes como el mobbing, el síndrome del "quemado" u otras patologías de índole psicosocial (adicción al trabajo, acoso sexual y violencia en el lugar del trabajo).
— Evaluación del riesgo higiénico con varios contaminantes presentes en el lugar de trabajo — 306
En el presente supuesto práctico se explica cómo abordar la evaluación del riesgo higiénico en un ambiente de trabajo en el que se han detectado varios contaminantes, con unas concentraciones determinadas a lo largo de la jornada, analizándose si existe o no efecto aditivo entre ellos. ENCUESTA HIGIÉNICA Una vez que se dispone de los datos recogidos en la primera etapa de la encuesta higiénica, que han permitido la identificación del riesgo y la determinación de la magnitud del problema higiénico a partir del conocimiento de las concentraciones ambientales y/o niveles de intensidad, el número de trabajadores expuestos, así como el tiempo y la periodicidad de las exposiciones, se procede a la evaluación de los riesgos detectados, que deberá realizarse en cada puesto de trabajo. Para la evaluación se debe disponer de los siguientes datos para cada uno de los contaminantes: • VLA-ED (Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria) en aquellos lugares de trabajo en los que se fabriquen, manipulen o utilicen sustancias o productos de conocidos efectos irritantes, tóxicos, etc. • VLA-EC (Valor Límite Ambiental-Exposición de Corta Duración) en aquellos lugares de trabajo en los que, además de concurrir las circunstancias anteriores, los trabajadores se encuentran expuestos a altas concentraciones durante cortos períodos de tiempo. • Ci (concentración del contaminante en el ambiente). • t (tiempo de exposición al riesgo en h/día). Subir
CONFLUENCIA DE VARIOS CONTAMINANTES A partir de estos datos, en el caso de que confluyan varios contaminantes en el lugar de trabajo, se actuará teniendo en cuenta las dos posibilidades siguientes: • Los efectos son independientes para cada uno de los contaminantes. En este caso deberá cumplirse para todos ellos que: ED1 < VLA – ED1 y Ecmáx1 < VLA - EC1 ED2 < VLA – ED2 y ECmáx2 < VLA - EC2 [...] EDi < VLA – EDi y ECmáxi < VLA - ECi • Los efectos son aditivos o no se tiene certeza de que sus efectos son exclusivamente independientes.
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En este segundo caso se calculará el valor de K, resultando: K < 0,5 No existe riesgo higiénico. 0,5 K 1 El riesgo higiénico es dudoso. K>1 Existe riesgo higiénico. Además deberán seguir cumpliéndose, independientemente para cada contaminante, las condiciones establecidas en el caso anterior. El valor del VLA de la mezcla se podrá determinar a partir de la expresión anterior en la que
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SUPUESTO PRÁCTICO Si partimos de un ambiente de trabajo en el que se han detectado los siguientes contaminantes: —acetona, —butanona, —acetato de n-butilo y se han registrado las concentraciones que figuran en la siguiente tabla, de manera regular, a lo largo de la jornada de trabajo. CONTAMINANTE VLA-ED VLA-EC CONCENTRACIÓN
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(mg/m3) (mg/m3) Acetona
1.205
1.810
1.200
Butanona
600
900
295
Acetato de n-butilo
724
965
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Determinación del riesgo higiénico Para determinar si existe riesgo higiénico se comprueba en primer lugar que: 1.200 mg/m3 < 1.200 mg/m3 295 mg/m3 < 600 mg/m3 355 mg/m3 < 724 mg/m3 Luego no existe riesgo higiénico al considerar cada contaminante de forma independiente, existiendo riesgo higiénico dudoso para el primero, ya que 0,5 < K < 1. Efecto aditivo entre los contamianates Se procede a considerar su efecto aditivo y a calcular el VLA-ED de la mezcla mediante la siguiente fórmula:
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DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: Seguridad y Salud Laboral Base de datos realizada con la colaboración y el asesoramiento técnico del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Contenido jurídico: - Relación de todas las disposiciones internacionales, comunitarias y nacionales agrupadas, en la obra impresa, por voces temáticas y sistematizadas en tres áreas (seguridad en los productos,protección del medio ambiente y de la salud y seguridad y 309
salud en el trabajo), con la reproducción, a texto íntegro, de las más relevantes. - Relación de disposiciones autonómicas agrupadas, asimismo, por voces temáticas. - Jurisprudencia: resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Bloque técnico-práctico: - Estudio teórico-práctico de las técnicas de prevención: Seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y medicina del trabajo. - Estudio de la evaluación de riesgos en PYMES y presentación de una metodología de autoevaluación mediante la cumplimentación de cuestionarios-ficha. - Guías técnicas de prevención elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. - Manual para la evaluación y prevención de riesgos ergonómicos y psicosociales en PYMES. - Realización de las auditorías del sistema de prevención de riesgos laborales. - Investigación de accidentes siguiendo el método del "árbol de causas". - Formularios y modelos. - Índices esquemático, cronológico, sistemático y analítico. Sistema de navegación de la base de datos: Incluye las aplicaciones del INSHT ("Condiciones de trabajo en PYMES Metodología de autoevaluación" Versión 2.0 y "Evaluación de puestos con pantallas de visualización. PVCHECK"); formularios, normativa y jurisprudencia a texto íntegro, junto a un listado de normas UNE. Permite actualizar su contenido a través de nuestra web y localizar cualquier documento por medio de diversos campos y mediante el 310
índice de voces o conceptos jurídicos -Tesauro- tratando la información directamente sobre los artículos de las normas,agrupando los resultados por bloques temáticos/documentales. Incluye hipertexto, que permite ver los documentos con múltiples enlaces a normativa, formularios, guías, notas técnicas y técnicas de prevención, metodología de evaluación de riesgos, evaluación y prevención de riesgos ergonómicos y psicosociales, auditorías del sistema de prevención de riesgos laborales, método de investigación de accidentes y jurisprudencia/legislación asociada. La aplicación informática le permite acceder a los servicios on line (ayudas y subvenciones, IPC, calendarios laborales...) en nuestro sitio web de internet y, además, consultar las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales sobre esta materia. — Cuestionario para evaluar el estrés laboral: el modelo Demanda-Control (DC) de Karasek — Introducción | Cuestionario Karasek | Tratamiento de los resultados | Fuente
En el presente supuesto se ofrece el cuestionario para evaluar el estrés laboral: el modelo Demanda-Control (DC) de Karasek, que distingue, por un lado, las exigencias o demandas, en su mayoría de carácter psicosocial y, por otro, el control, entendido como el conjunto de recursos que el trabajador tiene para hacer frente a esas demandas. Introducción Diferentes teorías se interesan por las relaciones existentes entre el trabajo y las exigencias o demandas que el individuo pone en juego para afrontarlas. El modelo de R. KARASEK constituye una buena vía de aproximación al estrés laboral. Distingue por una parte: — Las exigencias o demandas; son en su mayoría de naturaleza psicosocial o mental, aunque también están aquellas de características más físicas. Entre otras señalamos: 1. Monotonía, repetitividad. 2. Cadencias, ritmo elevado.
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3. Atención requerida, concentración. 4. Sobrecarga cuantitativa o cualitativa. 5. Trabajo fundado en las relaciones humanas. 6. Responsabilidades. 7. Exigencias y conflictos. 8. Inseguridad ligada al trabajo realizado. 9. Falta de autonomía. 10. Cualificación inadaptada (demasiada o insuficiente). 11. Relaciones con el entorno profesional (hostilidad). — Control, entendido como el conjunto de recursos que el trabajador tiene para hacer frente a esas demandas; viene determinando tanto su nivel de formación y habilidades como su grado de autonomía y de participación en la toma de decisiones sobre aquellos aspectos que afectan a su trabajo. Podemos distinguir dos componentes básicos del control: el control sobre la propia tarea y el control colectivo del grupo sobre las decisiones de su unidad. Subir
Cuestionario Karasek Existen diferentes versiones en inglés del cuestionario de Karasek, diferenciadas por el número de ítems y la modalidad de respuesta. En su versión original consta de 35 ítems acerca de la percepción personal del ambiente laboral, cantidad de trabajo realizado, satisfacción con el trabajo, apoyo del supervisor y compañeros, entre otros; se mide en una escala tipo Likert de cuatro puntos que va de totalmente en desacuerdo a completamente de acuerdo. Instrucciones: Estas cuestiones conciernen a su trabajo y a las relaciones de su entorno profesional. Marcar una sola de las casillas por ítem. 1.Mi trabajo necesita que aprenda cosas nuevas: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 2.Mi trabajo necesita un nivel elevado de cualificación: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. 312
De acuerdo. Completamente de acuerdo. 3.En mi trabajo debo ser creativo: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 4. Mi trabajo consiste en hacer siempre lo mismo: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 7.En el trabajo tengo la oportunidad de hacer cosas diferentes: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 9.En el trabajo tengo la posibilidad de desarrollar mis habilidades personales: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 6.Mi trabajo me permite tomar decisiones de forma autónoma: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 5.Tengo libertad de decidir cómo hacer mi trabajo: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 8.Tengo influencia sobre cómo ocurren las cosas en mi trabajo: Totalmente en desacuerdo. En desacuerdo. De acuerdo. Completamente de acuerdo. 1 0.Mi trabajo exige ir muy deprisa: 313
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Jerarquías = 19, 20, 21, 22, 23. Restar la pregunta 21. Compañeros = 24, 25, 26, 27, 28, 29. Restar la pregunta 26. Cálculo: suma de las cuestiones — Dimensión decisional: 1 + 2 + 3 + (5 4) + 7 + 9 + 6 + 5 + 8. — Exigencias mentales: 10 + 11 + (5 12) + (5 13) + (5 14) + 15 + 16 + 18. — Apoyo social: apoyo jerárquico + apoyo de compañeros: 19 + 20 + (5 21) + 22 + 23 + 24 + 35 + (5 26) + 27 + 28 + 29. –– Bonificaciones y exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles –– Planteamiento del caso práctico|Propuesta de resolución del caso práctico
PLANTEAMIENTO DEL CASO PRÁCTICO D. Samuel Simancas tiene cuatro hijos mayores de edad que han realizado diversas operaciones inmobiliarias que pueden estar gravadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así, D. Alfonso, de 22 años, adquirió el 20 de julio de 2006 un piso de protección oficial por 130.000 €, solicitando la bonificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Ayuntamiento de Burgos. El inmueble está situado en la C/Membrillo, núm. 7 de la ciudad de Burgos y su construcción finalizó a principios de ese año, asignándole para ese período un valor catastral de 87.540 €. Asimismo, en mayo de 2006, D. Beltrán, el segundo de sus hijos de 29 años de edad, heredó de su abuela una vieja casa solariega en un pueblo cercano a la capital burgalesa. Este inmueble está inscrito en el Registro de Bienes del Patrimonio Histórico Artístico. El tercero de sus hijos, D. Alejo, de 32 años de edad, es titular de un local de negocio que tiene un valor catastral de 120.000 €. Este inmueble también procede de la herencia de su abuela materna fallecida en 2006, dejando el usufructo del mismo a su hija D.ª Isabel, madre de D. Alejo. D.ª Laura es la cuarta descendiente de D. Samuel y es madre de familia, vive en una casa familiar de nueva construcción que tiene instalado un sistema de placas solares de autoconsumo y ahorro de energía. El valor catastral del inmueble es de 200.000 € en 2007. Por su parte, D.ª Isabel ha adquirido por 7.000 € una pequeña buhardilla de 6 m2
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para guardar los muebles y pertenencias de su madre. Su valor catastral es de 800 €. D. Samuel es propietario de una finca agrícola situada en un municipio con preeminencia de actividades primarias y con un bajísimo nivel de servicios e infraestructuras. El valor catastral del inmueble es de 90.000 €. Se pide: D. Samuel desea conocer el tratamiento que tienen los inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sabiendo que el Ayuntamiento de Burgos ha establecido el tipo de gravamen de 0,8178 por 100 para el año 2007. Subir
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO 1. Por lo que se refiere al inmueble propiedad de D. Alfonso, hay que señalar que en el ejercicio 2007 él es el sujeto pasivo del impuesto, en tanto que es propietario del mismo en la fecha de su devengo, el 1 de enero. Por tanto, la cuota del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen para inmuebles urbanos aprobado por el Ayuntamiento de Burgos en su respectiva Ordenanza Fiscal (0,8178). Cuota del IBI = Base Imponible (Valor Catastral) x Tipo de Gravamen = 87.540 x 0,8178% = 715,902 € Ahora bien, como se trata de una Vivienda de Protección Oficial (VPO) la cuota del impuesto puede reducirse un 50% durante tres años a partir de la fecha de terminación de la construcción, tal y como establece el artículo 73.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Ley de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL). Cuota del IBI reducida = Cuota x 50% = 715,902 x 50% = 357,951 € La aplicación de esta bonificación en la cuota del IBI experimentó variaciones a partir del año 2003, como consecuencia de la modificación de la ya derogada Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ya que desde entonces el disfrute de la bonificación se aplica desde la fecha de la terminación de la construcción y no desde el otorgamiento de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial. Los requisitos y características de esta bonificación se recogen en el artículo 73.2 del TRLRHL: a) Se aplica no sólo a las viviendas de protección oficial, sino también a las que resulten equiparables conforme a la normativa autonómica. b) Se concede, a petición del interesado, que puede realizarla en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de su duración. c) Surte efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. d) Se puede prorrogar una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del 318
impuesto una vez transcurridos los tres ejercicios impositivos. La ordenanza fiscal correspondiente determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación. 2. La casa que Beltrán ha heredado de su abuela materna en 2006, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 62.2.b) del TRLRHL —declaración mediante decreto de monumento de interés cultural e inscripción el Registro general como integrante del Patrimonio Histórico Español—, estará exenta del impuesto cuando haya sido solicitada la exoneración por su titular. 3. El local del negocio del que D. Alejo heredó exclusivamente la nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a su hija Isabel, debe ser liquidado por ésta última, ya que por aplicación de lo establecido en los artículos 61 y 63 del TRLRHL, ella es el sujeto pasivo del impuesto. Cuota del IBI = Base Imponible (Valor Catastral) x Tipo de Gravamen= 120.000 x 0,8178% = 981,36 € 4. La casa familiar propiedad de D.ª Laura puede beneficiarse de la bonificación del artículo 74.5 del TRLRHL, que prevé una bonificación de hasta el 50% por la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar, si así se recoge en las Ordenanzas Fiscales y se cumplen las condiciones previstas en el citado precepto. En este caso, la bonificación de la cuota íntegra alcanzaría el 50%. Cuota del IBI = Base Imponible (Valor Catastral) x Tipo de Gravamen= 200.000 x 0,8178% = 1.635,6 € Cuota del IBI bonificada = Cuota x 50% = 1.635,60 x 50% = 817,8 € 5. Por lo que se refiere a la buhardilla que adquiere D.ª Isabel en 2006 para guardar las pertenencias heredadas de su madre, entendemos que como tiene escaso valor, puede resultar de aplicación la exención del artículo 62.4 del TRLRHL que afecta a los bienes cuya cuota no supere la cuantía que se determine en la respectiva Ordenanza fiscal. 6. Finalmente, la finca agrícola de D. Samuel, situada en un municipio con preeminencia de actividades primarias y con un bajísimo nivel de servicios e infraestructuras, podría verse afectada por la bonificación prevista en el artículo 74.1 del TRLRHL y que puede alcanzar hasta el 90% de la cuota íntegra del inmueble. De aplicarse en este caso en su grado máximo, si así se establece en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Burgos, su importe se calcularía de la siguiente manera. El valor catastral del inmueble es de 90.000 €. Cuota del IBI = Base Imponible (Valor Catastral) x Tipo de Gravamen = 90.000 x0,8178% = 736,02 € Cuota del IBI bonificada =Cuota x 90% = 736,02 x 90% = 662,41 = 736,02 — 662,41 = 73,61 €
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— Elaboración del Informe previo a la renovación de los equipos de trabajo — Introducción | Objetivos | Tareas | Casos | Fuente
El presente supuesto práctico ofrece parámetros de orientación a la hora de elaborar el informe de repercusión previo a la renovación de los equipos de trabajo de una empresa, en orden a la aplicación racional de la normativa reguladora y a su adaptabilidad a situaciones concretas, para conseguir mayor eficiencia en la utilización de los citados equipos de trabajo. INTRODUCCIÓN En el Real Decreto 1435/1992, modificado por el Real Decreto 56/1995, se establecen los requisitos generales que deben cumplir las máquinas y se fijan los requisitos esenciales de seguridad y salud correspondientes en función de su peligrosidad. Por otro lado, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cubre el vacío no previsto por la normativa anterior para equipos de trabajo anteriores a la entrada en vigor de dichas normas. Este informe es importante para que la empresa pueda plantearse intervenciones económicas importantes en materia de renovación de equipos de trabajo. Subir
OBJETIVOS 1. Aplicar racionalmente los distintos criterios de la normativa de equipos de trabajo. 2. Elegir las opciones más adecuadas a cada caso. 3. Reflexionar sobre la adaptabilidad de la normativa vigente sobre situaciones concretas que hagan su uso más o menos eficiente. Subir
TAREAS A REALIZAR Elaborar el informe y determinar qué requisitos legales debería la empresa cumplir o aplicar para cada uno de los supuestos planteados, justificándolos en función de la normativa aplicable. Subir
CASOS PLANTEADOS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN 320
1. La empresa compra una máquina de segunda mano fabricada antes del 1 de enero de 1995. En este caso se puede exigir al vendedor la adecuación de la máquina o equipo de trabajo a los requisitos mínimos indicados en el Real Decreto 1215/1997 o que nos proporcione bajo certificado del cumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamento de seguridad en máquinas (Real Decreto 1495/1986 e ITC MSG-SM-1). De no estar realizada la adecuación, la empresa compradora ha de hacerla. 2. La empresa compra una máquina de segunda mano fabricada después del 1 de enero de 1995. En esta ocasión el vendedor ha de entregar a la empresa la declaración CE de conformidad y el manual de instrucciones, así como el resto de la documentación relativa a la máquina, la cual ha de llevar marcado CE. 3. La empresa compra una máquina fabricada después del 1 de enero de 1995 en un país que es de la Unión Europea. Es el representante de ese fabricante el que debe facilitar al comprador tanto la declaración CE de conformidad como el manual de instrucciones, así como la máquina con el marcado CE. 4. La empresa modifica sustancialmente en sus funciones una máquina fabricada con posterioridad al 1 de enero de 1995. La empresa se convierte en fabricante y ha de proceder a realizar un nuevo expediente técnico de construcción y una nueva declaración CE de conformidad. 5. La empresa modifica sustancialmente una máquina fabricada con anterioridad al 1 de enero de 1995. La empresa se convierte en fabricante según el Real Decreto 1435/1992 y por ello ha de colocar el marcado y ha de realizar la correspondiente declaración CE de conformidad. 6. La empresa fabrica, para su propio uso, una máquina. La empresa se convierte en fabricante según dispone el Real Decreto 1435/1992 y, por tanto, ha de confeccionar el expediente técnico de construcción, colocar el marcado CE y realizar la declaración CE de conformidad. 7. El empresario monta un conjunto o una célula a partir de máquinas nuevas. En este caso cada una de ellas ha de disponer de su correspondiente marcado 321
y declaración CE de conformidad y de su manual de instrucciones, salvo que se trate de una máquina incompleta, entendiendo por ello aquella que se va a incorporar a otra máquina o conjunto de máquinas para formar una célula o conjunto y que no puede funcionar de forma independiente. Para estas máquinas incompletas el fabricante ha de dar al comprador una declaración en la que conste que la máquina incompleta no podrá ser puesta en servicio antes de haber sido declarada la máquina a la que va a ser incorporada, conforme a las disposiciones de la Directiva de máquinas. El empresario es responsable de efectuar los trámites relativos al conjunto. Elaboración de expediente técnico (si es preciso, a partir de los expedientes parciales entregados en el marco de las relaciones contractuales por los fabricantes de subconjuntos). Marcado de las siglas CE en un lugar representativo del conjunto (por ejemplo, la consola central de mando) y emisión de una declaración CE de conformidad en la que se hace constar que se refiere al conjunto. Al utilizar máquinas o componentes fabricados pueden declarar que los conservan en sus sedes y no están obligados a hacerlos entrar con sus materiales. Se aconseja al empresario que se asegure de la existencia real de estos expedientes y de su disponibilidad en caso necesario. 8. La empresa moderniza una línea de fabricación conectando varias máquinas, unas fabricadas antes de 1995 y otras con posterioridad a dicha fecha. Las posteriores al 1 de enero de 1995 dispondrán de marcado CE y de los restantes requisitos, pero no las anteriores a dicha fecha. En este caso, la empresa deberá esforzarse por respetar la Directiva en la medida de lo posible, en función del estado de la técnica, y deberá elaborar el expediente técnico de construcción del conjunto, efectuar el marcado CE y expedir la declaración CE de conformidad. Notas: En caso de que la máquina esté fabricada entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 y el fabricante la haya suministrado a la empresa con el marcado CE, la declaración CE de conformidad y el manual de instrucciones en español, se entenderá que cumple con los requisitos mínimos indicados en el Real Decreto 1215/1997. Si la máquina ha sido construida entre el 21 de enero de 1987 y el 1 de enero de 1995 y el fabricante es español debería haber suministrado dicha máquina con el certificado de cumplimiento de los requisitos de seguridad que se indican en el Reglamento de seguridad en máquinas (Real Decreto 1495/1986), con lo cual, en caso de poseerlo, se cumpliría por parte de dicha máquina lo indicado en el Real Decreto 1215/1997.
— Valoración del coste energético de un trabajo empleando el registro de la frecuencia cardiaca — Planteamiento | Requerimiento | Fuente
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El consumo de energía producido como consecuencia del trabajo es lo que denominamos metabolismo del trabajo. Entre los métodos a utilizar para calcular el gasto energético asociado al desarrollo de una actividad laboral se encuentran:
la utilización de tablas metabólicas; la medición de varios parámetros fisiológicos.
En el presente supuesto práctico recogemos el caso de un trabajador que realiza una actividad que provoca mucho cansancio fatigándose enseguida, para valorar lo cual se acudirá a la medida del consumo de oxígeno a través de la frecuencia cardiaca (FC). Los principales parámetros asociados a la frecuencia cardiaca son los siguientes:
FCB (frecuencia cardiaca basal) FCMáx (frecuencia cardiaca máxima)
FCMáx. t. (frecuencia cardiaca máxima teórica): FCMáx. t = 220 — Edad
FCM (frecuencia cardiaca media) FC (incremento de la frecuencia cardiaca)
CCA (coste cardiaco absoluto) CCA = FCM - FCB
CCR (coste cardiaco relativo)
Atendiendo a estos parámetros valoraremos el coste físico de la actividad desarrollada por el trabajador. PLANTEAMIENTO Un trabajador de 44 años se queja de que la actividad que realiza es muy cansada y que se fatiga enseguida. Descartados los problemas físicos por un reconocimiento médico, se decide hacer una valoración del coste energético que ese trabajo representa para el trabajador empleando para ello el registro de la frecuencia cardiaca durante una parte representativa de su jornada laboral. Los valores registrados han sido:
323
Para el ciclo de trabajo de mayor dureza física: Frecuencia basal: 76 pulsaciones/min. Frecuencia cardiaca media: 101 pulsaciones/min. Frecuencia cardiaca máxima: 120 pulsaciones/min.
Para la jornada de 8 horas: Frecuencia basal: 76 pulsaciones/min. Frecuencia cardiaca media: 96 pulsaciones/min. Frecuencia cardiaca máxima: 120 pulsaciones/min. Subir
REQUERIMIENTO FÍSICO ASOCIADO AL CICLO DE MAYOR DUREZA Y A LA JORNADA COMPLETA DE TRABAJO Carga física del ciclo de mayor dureza Para conocer la carga física del ciclo de mayor dureza aplicamos el criterio de Frimat, por lo que debemos conocer los siguientes valores: FCB = 76 ppm FCM = 101 ppm FCMáx. = 120 ppm FC = 120 — 101 = 19 FCMáx. t. = 220 — 44= 176 CCA = FCM — FCB = 101 — 76 = 25
Una vez obtenidos estos valores se va a la tabla de Frimat: Coeficientes de penosidad 1
2
4
5
FCM
90-94
95-99
100- 105-109 > 110 104
FC
20-24
25-29
30-34
35-39
6
> 40
FCMáx. 110-119 120-129 130- 140-149 > 150 139 324
CCA
10
15
20
25
30
CCR
10%
15%
20%
25%
30%
Y sumando los cinco parámetros medidos: (FCM,
FC, FCMáx. t., CCA, CCR) = 4 + 1 + 2 + 5 + 5 = 17 puntos Puntos
Valoración
25
Extremadamente duro
24
Muy duro
22
Duro
20
Penoso
18
Soportable
14
Ligero
12
Muy ligero
10
Carga física mínima
Entonces se concluye que el ciclo de trabajo de mayor dureza puede considerarse ligero y soportable. Valoración global del puesto En cuanto a la valoración global del puesto, aplicando el criterio de Chamoux, tendremos: FCB = 76 ppm FCM = 96 ppm FCMáx. = 120 ppm FCMáx. t. = 220 — 44 = 176 CCA = FCM FCB = 96 — 76 = 20
Con lo que yendo en este caso a las tablas de Chamoux se puede decir que el coste relativo para la persona es moderado y el coste absoluto del puesto es muy moderado: CCA 0-9 Muy ligero 10-19
Ligero
CCR 0-9
Muy ligero
10-19
Ligero
20 29 Moderado 20-29
Muy moderado 325
30-39
Pesado
30-39 Moderado
40-49
Muy pesado
40-49 Algo pesado 50-59
Pesado
60-69
Intenso
— Evaluación del riesgo higiénico del puesto de pintor a pistola en un taller de construcciones metálicas— Datos | Plan de actualización | Conclusiones
En el presente supuesto práctico se evalúa el riesgo higiénico de un puesto de trabajo del que se dispone de los datos siguientes: — Los obtenidos por el técnico. — Las informaciones recibidas por los trabajadores afectados. — Las informaciones de los delegados de prevención, mandos directos y dirección técnica y administrativa del centro de trabajo. A partir del proceso de trabajo se elaborará la evaluación del riesgo químico. Posteriormente y a la vista de los resultados, se presentarán las correspondientes conclusiones respecto a los trabajos realizados en las tareas siguientes: — Proceso de chorro de arena. — Proceso de soldadura. Por último, se determinarán las decisiones preventivas que el higienista debe adoptar. DATOS DEL PUESTO DE TRABAJO A EVALUAR – Puesto de trabajo: pintor a pistola en un taller de construcciones metálicas. – Jornada de trabajo: jornada partida, 8 horas/día, 5 días a la semana, 40 horas semanales. – Proceso de trabajo y materias primas: • Proceso de chorro de arena: Dos días a la semana, lunes y miércoles a jornada completa. – Se reciben los perfiles y el trabajador afectado limpia las superficies mediante chorro de arena. Para la realización de este trabajo utiliza capuz con aportación de aire exterior desde un compresor, además de guantes, botas, traje resistente a impactos, etc. Estos EPI se ven sensiblemente deteriorados y el capuz pierde hermeticidad en ajustes 326
defectuosos o sueltos. – Los equipos propios del proceso se observan deteriorados y carecen de marcado CE, incluso en el calderín del compresor el último marcado de prueba de presión hidrostática esta fechado hace más de 15 años. Para el aire de aportación respiratoria se dispone de un compresor específico adquirido para este fin. – Se observa que al inicio de la jornada el trabajador recupera arena por el pavimento, paleando hacia la tolva de la máquina; este proceso dura unos 15 min.-18 min., no utiliza equipos de protección de protección respiratoria. Chorro de arena: es un proceso de limpieza de metales y otras superficies con un material en un chorro de alta presión. Se arroja el material contra una superficie para eliminar los contaminantes. Si el material que se usa es arena de sílice, el proceso se conoce como limpieza con chorro de arena. En este proceso se generan importantes cantidades de polvo de sílice — cuarzo— además de los óxidos superficiales de los metales sobre los que se limpia. Dentro del campo de la higiene industrial se debe considerar el elevado nivel de ruido y la calidad del aire de respiración, aspectos que no se consideran en este ejercicio. • Proceso de soldadura: – Durante la operación de soldadura el trabajador utiliza guantes de cuero, buzo de algodón, botas de seguridad y peto y polainas de cuero, casco con pantalla integrada y mascarilla de papel de tipo sanitario-P1 contra partículas. – En este taller se realiza el montaje de las distintas piezas que forman el conjunto a fabricar. No se dispone de equipos de captación de humos. – El proceso de soldadura es de tipo manual con electrodo revestido, que contiene óxidos de hierro y manganeso (ferromanganeso) y rutilo, y como aglutinantes silicatos alcalinos solubles. – Características de los locales: Los locales que tienen interés para este estudio higiénico son aquellos en los que se realizan los procesos desarrollados por el puesto de trabajo a evaluar. El área de soldadura está formada por una nave abierta en dos de sus paredes laterales de dimensiones estimadas en 7 m de ancha y 10 m de larga, y altura al arranque de cerchas de 6 m, pavimento de hormigón en bruto. Está dotada de puente grúa para movimiento de carga. En el suelo se observan depósitos abundantes de escorias de soldadura, puntas de electrodos y otros materiales de difícil identificación. El área de granallado presenta las mismas características constructivas que la anterior, se dispone de toldos cortina para el cierre de las paredes abiertas para evitar la emisión de polvo al exterior. – Otros datos: No se dispone de datos de vigilancia médica, tampoco otros que avalen la formación preventiva del trabajador afectado; se desconoce la existencia de las correspondientes fichas de seguridad química. 327
Con esta información el técnico de prevención puede y debe realizar recomendaciones para el control o minimización de los riesgos basándose en aquellas situaciones que manifiestamente son incumplimientos normativos y otras [como que el tipo de protección respiratoria utilizada no es adecuada] y cuya ejecución debe ser realizada priorizando aquellas cuyas consecuencias sean más importantes y aquellas que se puedan realizar por el principio de oportunidad. Subir
PLAN DE ACTUACIÓN PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DEL RIESGO QUÍMICO Este ejercicio de aplicación se corresponde a una situación real. Parece muy complejo al igual que otros aún más complicados, pero todos ellos son la suma de problemas simples que, abordados ordenada y progresivamente, nos permiten llegar fácilmente a alcanzar los conocimientos suficientes para realizar la labor preventiva con éxito y alcanzar el objetivo de prevención higiénica. Los problemas de prevención de riesgos en el campo de la higiene del trabajo son cada día más complejos; un trabajo ordenado y progresivo, una buena información técnica, el estudio y la comunicación y la colaboración recíproca entre los higienistas nos permitirán resolverlos y alcanzar el objetivo de la higiene del trabajo, que no es otro que mantener la salud de los trabajadores durante su vida laboral e, incluso, una vez que cesan en esa actividad laboral. Con este ánimo vamos a resolver el problema planteado; es posible que se presenten repeticiones a cuestiones ya resueltas y otras que por ser tan sencillas no será necesario insistir en ellas. 1.º ¿Cuáles son los contaminantes que potencialmente nos vamos a encontrar? De las informaciones y datos que hemos tomado durante la visita inicial podemos señalar qué contaminantes químicos potencialmente encontraremos: En proceso de soldadura: – Humos de soldadura. – Óxido de hierro. – Óxido de manganeso. En proceso de chorro de arena: La evaluación se ha acotado al riesgo químico: – Sílice cristalina, cuarzo. – Óxidos metálicos, fundamentalmente hierro. – La sílice cuarzo por su riesgo silicógeno. – La materia partícula total como riesgo “molesto”. – Óxidos de manganeso, hierro, titanio. 2.º Valores límite ambientales para estos contaminantes. SUSTANCIA
VALOR LÍMITE VLA- VLAED EC
Sílice cuarzo por su riesgo silicógeno Materia particulada total respirable como riesgo “molesto”
0,05 3 328
Materia partículada total inhalable como riesgo “molesto”
10
Óxidos de manganeso, manganeso
0,2
Soldadura humos totales
5 (*)
(*) La composición y cantidad de los humos, y el total de partículas, dependen de la aleación que se suelda y los electrodos que se usan. Las evaluaciones basadas en la concentración de humo inhalable son generalmente adecuadas si en la varilla para soldar el metal o el revestimiento del metal no hay elementos tóxicos y las condiciones no contribuyen a la formación de gases tóxicos. En caso contrario debe procederse a determinar si se sobrepasan los Límites de Exposición Profesional específicos. Límites de Desviación (LD). Para los agentes químicos que tienen asignado VLA-ED pero no VLA-EC no se debe sobrepasar en ningún momento el valor 5 x VLA-ED. 3.º Técnicas de muestreo aplicables. MTA/MA-014/A88. Determinación de materia particulada (total y fracción respirable) en aire - Método gravimétrico. MTA/MA-025/A92. Determinación de metales y sus compuestos iónicos en aire Método de filtro de membrana / Espectrofotometría de absorción atómica. 4.º Programación de la toma de muestras. Puesto de trabajo de chorro de arena: hay que determinar la concentración ambiental en la zona de respiración —se debe señalar que al utilizar capuz protector la toma de muestras se realiza por la parte interior del capuz—. – Determinación de óxidos metálicos: una bomba a 1,5 l/min, filtro de acetato. – Determinación de polvo total: una bomba a 1,5 l/min, filtro de PVC. – Determinación de polvo respirable: una bomba a 1,5 l/min, filtro de PVC más ciclón. Durante el proceso de carga de arena en el equipo de proyección se realiza una toma de muestras que contenga solamente ese tiempo con el fin de ver si excede el valor de desviación máxima, ya que para la sílice no hay valor de corta duración. Se presenta el problema de que se necesitan tres muestreadores en el mismo puesto de trabajo; un trabajador puede portar equipos con un máximo de 2 kg, y tres equipos de muestreo pesan un total, aproximadamente, de 1,4 kg. En el puesto de trabajo de soldador la determinación de la concentración ambiental debe hacerse en la zona de respiración, que en este caso queda dentro de la pantalla de soldadura, por lo tanto la toma de muestras se realiza en el espacio entra la cara y la pantalla de soldadura. – Determinación de humos totales: una bomba a 1,5 l/min, filtro de PVC. – Determinación de óxidos metálicos: una bomba a 1,5 l/min, filtro de acetato. 5.º Preparación del equipo necesario. En cada uno de los puestos desarrollados por este trabajador se pretende hacer un muestreo de la jornada completa. 329
Para la toma de muestra en el proceso de chorro de arena se necesitan: – – – – –
2 bombas calibradas a 1,5 l/min, una con filtro PVC y otra con filtro de acetato. 1 bomba calibrada a 1,7 l/min, con filtro de PVC y ciclón. 1 cinturón. Un ciclón. Filtros de PVC tarados de 2 cuerpos para el ciclón y de tres cuerpos para polvo total y filtros de acetato.
Si se dispone de equipos suficientes es conveniente llevar un doble equipo, ya que se va a hacer un muestreo durante 8 horas y si las baterías de las bombas no son nuevas y están completamente cargadas pueden agotarse. La calibración de la bomba para el ciclón debe ser muy cuidadosa, ya que en la curva de separación ente polvo inhalable y polvo respirable que realiza interviene el caudal. Para la toma de muestra en el proceso de soldadura se necesitan: – 2 bombas calibradas a 1,5 l/min, una con filtro PVC y otra con filtro de acetato. – 1 cinturón. – Filtros de PVC tarados y filtros de acetato. En este desarrollo no se aportan las tablas de calibración de cada una de las bombas ni tampoco los datos de tarado de los filtros, porque en la práctica es el laboratorio el que prepara los soportes de la muestra, filtros, borboteadores, etc., ya que será esa unidad la que reciba las muestras y al realizar todas las fases con excepción de la toma de muestras se disminuye el riesgo de error y se difuminan menos las responsabilidades. En cuanto a la calibración de las bombas no debe olvidarse que aportan al técnico la calibración inicial, y la verifican después de cada serie de toma de muestras. En el caso de que se detecten mermas en el caudal se las comunican al técnico evaluador. En el caso de los “Blancos” proceden de la misma forma, se comunican cuando se detecta una contaminación. Sin perjuicio de lo anterior en cada unidad de trabajo se puede normalizar un procedimiento en el que claramente queden establecidas las funciones y responsabilidades de las personas o departamentos afectados. 6.º Ejecución y resultados de las determinaciones ambientales. En las tablas que se aportan a continuación se recogen los datos suministrados por la unidad de preparación y analítica que nos permiten realizar los cálculos de la concentraciones ambientales correspondientes. CHORRO DE ARENA ## CONTROL DE LA TOMA DE MUESTRAS Trabajador D. fecha Representantes de los trabajadores D. D. Representante de la Dirección D. DURACIÓN OBSERVACIONES BOMBA INICIO FINAL Técnico Referencia h:min h:min Referencia h:min h:min 330
X.Y.Z. 42/04/001 X.Y.Z. 42/04/002 X.Y.Z. 42/04/003
XXX-1 XXX-1
8:10
8:25
0:15
15
X.Y.Z. 42/04/004
XXX-1
8:26
13:00
4:34
274
X.Y.Z. 42/04/005
XXX-1
14:05
17:00
2:55
175 464
X.Y.Z. 42/04/006 X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z.
42/04/007 42/04/008 42/04/009 42/04/010 42/04/011
XXX-4 XXX-4 XXX-4 XXX-4 XXX-4
8:10 8:26 11:06 14:05
8:25 11:05 13:00 16:43
0:15 2:39 1:54 2:38
15 149 114 148 426
X.Y.Z. 42/04/M02 X.Y.Z. 42/04/M03
XXX-6 XXX-6
8:10
8:25
0:15
15
X.Y.Z. 42/04/M04
XXX-6
8:26
11:05
2:39
149
X.Y.Z. 42/04/M05
XXX-6
11:06
13:00
1:54
114
X.Y.Z. 42/04/M06
XXX-6
14:05
16:43
2:38
148
X.Y.Z. 42/04/M01
426
BLANCO DE LABORATORIO BLANCO DE CAMPO RESPIRABLE SÍLICE RESPIRABLE SÍLICE RESPIRABLE SÍLICE TIEMPO TOTAL MUESTREADO BLANCO DE LABORATORIO BLANCO DE CAMPO POLVO TOTAL POLVO TOTAL POLVO TOTAL POLVO TOTAL TIEMPO TOTAL MUESTREADO BLANCO DE LABORATORIO BLANCO DE CAMPO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO TIEMPO TOTAL MUESTREADO
CHORRO DE ARENA ## CONTROL DE LA TOMA DE MUESTRAS Trabajador D. fecha Representantes de los trabajadores D. D. Representante de la Dirección D. DURACIÓN OBSERVACIONES BOMBA INICIO FINAL Técnico Referencia h:min h:min Referencia h:min h:min X.Y.Z. 42/04/012 BLANCO DE 331
X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z. X.Y.Z.
42/04/013 42/04/014 42/04/015 42/04/016 42/04/017 42/04/018
XXX-3 XXX-3 XXX-3 XXX-3 XXX-3 XXX-3
8:10 9:45 11:10 14:01 15:40
9:40 11:05 13:00 15:39 17:00
1:30 1:20 1:50 1:38 1:20
90 80 110 98 80 458
X.Y.Z. 42/04/M08 X.Y.Z. 42/04/M09
XXX-5 XXX-5
8:10
9:40
1:30
90
X.Y.Z. 42/04/M10
XXX-5
9:45
11:05
1:20
80
X.Y.Z. 42/04/M11
XXX-5
11:10
13:00
1:50
110
X.Y.Z. 42/04/M12
XXX-5
14:01
15:39
1:38
98
X.Y.Z. 42/04/M12
XXX-5
15:40
17:00
1:20
80
X.Y.Z. 42/04/M07
458
LABORATORIO BLANCO DE CAMPO HUMOS TOTALES HUMOS TOTALES HUMOS TOTALES HUMOS TOTALES HUMOS TOTALES TIEMPO TOTAL MUESTREADO BLANCO DE LABORATORIO BLANCO DE CAMPO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO HIERRO MANGANESO TIEMPO TOTAL MUESTREADO
CHORRO DE ARENA ## RESULTADOS Refer Tara, PESO PESO CONTE BOM TIEM CAU VOLU CON CONCE OBSERVA encia gram TOTA MUE NIDO BA PO DAL MEN CEN. N. SiO2 CIONES os. L STRA SiO2 Refer MUE litros/ litros Polvo cuarzo gramo cuerzo encia STRA min mg/m mg/m3 3 s gramos minut os 42/04/ 0,012 0,012 blanco 001 34 33 42/04/ 0,010 0,010 xxx-1 0 0 blanco 002 22 21 42/04/ 0,012 0,012 0,0003 0,00011 xxx-1 15,00 1,7 25,5 13,73 4,31 POLVO 003 32 67 5 RESP. SÍLICE 42/04/ 0,009 0,013 0,0040 0,00122 xxx-1 274,00 1,7 465,8 8,63 2,62 POLVO 004 92 94 2 RESP. SÍLICE 42/04/ 0,011 0,012 0,0015 0,00051 xxx-1 175,00 1,7 297,5 5,08 1,71 POLVO 005 14 65 1 RESP. 332
CHORRO DE ARENA ## RESULTADOS Refer Tara, PESO PESO CONTE BOM TIEM CAU VOLU CON CONCE OBSERVA encia gram TOTA MUE NIDO BA PO DAL MEN CEN. N. SiO2 CIONES os. L STRA SiO2 Refer MUE litros/ litros Polvo cuarzo gramo cuerzo encia STRA min mg/m mg/m3 3 s gramos minut os SÍLICE 0,005 0,0013 788,8 7,45 1,76 MEDIA 88 9 PONDE RADA 42/04/ 0,010 0,010 blanco 006 89 89 42/04/ 0,011 0,0119 xxx-6 blanco 007 97 7 42/04/ 0,010 0,0115 0,0006 xxx-6 15,00 1,48 22,2 27,48 POLVO 008 89 0 1 TOTAL 42/04/ 0,012 0,015 0,0035 xxx-6 149,00 1,48 220,52 16,01 POLVO 009 15 68 3 TOTAL 42/04/ 0,010 0,012 0,0018 xxx-6 114,00 1,48 168,72 10,73 POLVO 010 85 66 1 TOTAL 42/04/ 0,009 0,012 0,0021 xxx-6 148,00 1,48 219,04 9,82 POLVO 011 95 10 5 TOTAL 0,008 630,4 12,85 MEDIA 10 8 PONDE RADA Conte Conte nido nido Fe Mn Fe Mn mg/m mg/m uestra uestra 42/04/ blanco M01 42/04/ xxx-4 0 blanco M02 42/04/ 0,190 0,003 xxx-4 15,00 1,44 21,6 8,80 0,139 METALES M03 42/04/ 0,720 0,021 xxx-4 274,00 1,44 394,56 1,82 0,053 METALES M04 42/04/ 0,510 0,009 xxx-4 175,00 1,44 252 2,02 0,036 METALES M05 42/04/ 1,420 0,033 668,16 2,13 0,049 MEDIAS M06 PONDERA DAS
333
SOLDADURA ## RESULTADOS Refere Tara, PESO PESO BOM TIEMP CAU VOLU CONC CONC OBSERVACI ncia gram TOTAL MUES BA O DAL MEN EN. EN. ONES os. TRA Refere MUES litros/ litros Polvo SiO2 gramos ncia TRA min mg/m3 cuarzo minuto mg/m3 s 42/04/ 0,01 0,0123 blanco 012 234 3 42/04/ 0,01 0,0102 XXXblanco 013 022 1 3 42/04/ 0,01 0,0131 0,0008 XXX- 90,00 1,49 134,1 6,34 HUMOS, 014 232 7 5 3 SOLDADUR A 42/04/ 0,00 0,0109 0,0010 XXX- 80,00 1,49 119,2 8,64 HUMOS, 015 992 5 3 3 SOLDADUR A 42/04/ 0,011 0,0124 0,0013 XXX- 110,00 1,49 163,9 7,99 HUMOS, 016 14 5 1 3 SOLDADUR A 42/04/ 0,01 0,0146 0,0014 XXX- 98,00 1,49 146,02 9,93 HUMOS, 017 321 6 5 3 SOLDADUR A 42/04/ 0,01 0,0141 0,0012 XXX- 80,00 1,49 119,2 10,23 HUMOS, 018 291 3 2 3 SOLDADUR A 0,0058 682,42 8,59 MEDIA 6 PONDERAD A Conteni Conteni do do Fe Mn Fe Mn mg/mu mg/mu estra estra 42/04/ blanco M07 42/04/ XXXblanco M08 5 42/04/ 0,190 0,032 XXX- 90,00 1,58 142,2 1,34 0,225 METALES M09 5 42/04/ 0,720 0,018 XXX- 80,00 1,58 126,4 5,70 0,142 METALES M10 5 42/04/ 0,876 0,014 XXX- 110,00 1,58 173,8 5,04 0,081 METALES M11 5 42/04/ 1,231 0,019 XXX- 98,00 1,58 154,84 7,95 0,123 METALES 334
SOLDADURA ## RESULTADOS Refere Tara, PESO PESO BOM TIEMP CAU VOLU CONC CONC OBSERVACI ncia gram TOTAL MUES BA O DAL MEN EN. EN. ONES os. TRA Refere MUES litros/ litros Polvo SiO2 gramos ncia TRA min mg/m3 cuarzo minuto mg/m3 s M12 5 42/04/ 1,108 0,083 XXX- 80,00 1,58 126,4 8,77 0,657 METALES M13 5 4,125 0,166 723,640 5,700 0,229 MEDIAS PONDERAD AS
Subir
CONCLUSIONES A la vista de los resultados se pueden emitir las siguientes conclusiones: – Respecto al proceso de chorro de arena. Los resultados de polvo respirable y polvo total superan ampliamente los VLAED; en la tarea de paleado de arena a la tolvilla de la máquina de proyección se acerca a las concentraciones máximas considerando el factor de desviación para el polvo respirable. Las concentraciones ambientales de sílice en todas las muestras supera la concentración máxima establecida en aplicación del factor de desviación para exposiciones cortas. ¿Permitirían afirmar estas exposiciones que el trabajador se encuentra en riesgo grave e inminente, lo que obligaría al cese inmediato de la actividad hasta que no se tomen las medidas de control suficientes? Tomando en consideración que el efecto silicógeno tiene importante factor acumulativo no parece adecuado que se calificara como riesgo inminente pero sí grave, lo que determina una rápida, urgente y efectiva intervención preventiva no sólo en el campo ambiental sino también en el campo de la vigilancia de la salud, realizando un reconocimiento médico específico. Respecto a las concentraciones de metales se alcanzan los Índices de exposición o tanto por ciento de la Exposición Máxima Permitida siguientes: • Para el hierro:
• Para el manganeso:
335
Por esto podemos considerar que la exposición a metales en este proceso no parece probable que produzca efectos adversos para la salud.
– Respecto al proceso de soldadura. En cuanto a la exposición a humos totales no se alcanzan concentraciones que superen los valores máximos consecuencia de aplicación de los límites de desviación. Considerando los Índices de exposición:
Se ha de considerar que por la exposición a humos totales procedentes del proceso de soldadura parece probable que pueda producir efectos adversos para la salud del trabajador afectado. En cuanto a la exposición a óxidos metálicos no se alcanzan concentraciones que superen los valores máximos consecuencia de la aplicación de los límites de desviación tanto para el hierro como para el manganeso. Considerando los Índices de exposición: • Para los óxidos de hierro:
• Para los óxidos de manganeso:
procedentes del proceso de soldadura parece probable que puedan producir efectos adversos para la salud del trabajador afectado. Aquí se pueden plantear otros cálculos en respuesta a las siguientes preguntas: 336
337
338
la espalda doblada. Esfuerzo tensional Este esfuerzo tensional viene dado por las fuerzas de reacción que aparecen en los discos intervertebrales al tener que sostener una carga. La fuerza sufrida por la columna se hace máxima en la región L5/S1 (zona entre la 5.ª vértebra lumbar y la 1.ª vértebra sacra). Esta región es por tanto la que mayores cargas mecánicas soporta y la que mayor riesgo tiene de lesionarse. Los cálculos de las fuerzas sufridas en L5/S1 se basan en un modelo biomecánico bidimensional en el plano sagital. El modelo está formulado para poder calcular el esfuerzo lumbar a partir del peso corporal, la altura de la persona, la carga y la postura que adopta el individuo al realizar el esfuerzo. P:
Peso de la carga.
Lp:
Distancia del centro de gravedad de la carga a la unidad vertebral L5/S1.
W:
Peso del tronco, cuello, cabeza y brazos.
Lw:
Distancia del centro de gravedad del conjunto tronco, cuello, cabeza y brazos a la unidad vertebral L5/S1.
M:
Fuerza que deben realizar los músculos lumbares para poder mantener esa posición.
Lm:
Distancia del punto de inserción de los músculos lumbares a la unidad vertebral L5/S1. Ángulo de inclinación de la espalda.
339
Fuerza realizada por músculos lumbares Lo primero que debe conocerse es la fuerza realizada por los músculos lumbares. Para ello aplicamos la ecuación de equilibrio de momentos respecto de L5/S1, donde el único valor desconocido es el de M:
El peso W (W = Wtronco + Wcabeza+cuello + Wbrazos) se calcula a partir del peso corporal de la persona, ya que cada segmento corporal de un individuo puede expresarse como una proporción del peso total del cuerpo (Wtotal):
La distancia Lw se calcula, según la postura adoptada, a partir de los centros de gravedad de cada uno de los segmentos corporales que intervienen en la acción (la situación de estos centros de gravedad se puede conocer fácilmente a partir de tablas ya existentes en el mercado como las de DEMPSTER):
El peso de la carga a sostener (P) y la distancia de la misma a L5/S1 (Lp) se puedencalcular directamente. En cuanto a la distancia desde el punto de inserción de los músculos lumbares a la unidad vertebral L5/S1, Lm, se estima a partir de estudios médicos en unos 5 cm.
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Tensiones mecánicas Una vez conocida la fuerza realizada por los músculos lumbares sólo nos resta calcular las tensiones mecánicas existentes en el disco intervertebral L5/S1: C: Fuerza de compresión (normal). S: Fuerza de cortante (tangencial). Se calculan a partir de las ecuaciones de equilibrio de fuerzas en los ejes paralelo y perpendicular a la columna vertebral:
Valores de la fuerza de compresión y la de la cortante De estas dos ecuaciones se obtienen los valores de la fuerza de compresión (C) y de la de la cortante (S) que soporta el disco intervertebral L5/S1, ya que el resto de variables son conocidas. Como dato estimativo decir que el NIOSH (National Institute of Occupational Safety and Health) recomienda un valor máximo para la fuerza de compresión de 3.400 N para hombres y un 25% menos para mujeres. En cuanto al cortante, los valores permisibles son bastante menores, fijándose el límite en unos 1.750 N.
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— Régimen comunitario. Bulgaria: Autorización de trabajo — Caso práctico | Fuente
CASO PRÁCTICO Snejka A. es búlgara y acaba de llegar a España. Ha conocido a una persona dispuesta a contratarla en una residencia de cuidado de personas mayores. ¿Podría Snejka ser contratada? En caso negativo, ¿cómo podría Snejka obtener autorización de trabajo? Una vez en España, Snejka puede solicitar un certificado de registro como ciudadano comunitario, pero durante el régimen transitorio de la incorporación de Bulgaria a la Unión Europea dicho certificado especificará que Snejka no está autorizada a trabajar por cuenta ajena durante dicho período. Según se establece en las Instrucciones DGI/SGRJ/03/2007 para poder trabajar por cuenta ajena, el empleador deberá solicitar autorización de trabajo para Snejka por el procedimiento del régimen general, con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, supuesto equivalente a los contemplados por el artículo 40 LOEX. Por tanto, la autorización de trabajo tampoco debería tener limitación geográfica ni de actividad, y, en caso de que la tuviera, se podría solicitar, analógicamente, la aplicación de la Instrucción de 20 de diciembre de 2005 de la Dirección General de Inmigración, y solicitar documento acreditativo de la vigencia de la autorización de trabajo concedida en cualquier ámbito geográfico y sectorial.
— Subsidio causado tras un contrato a tiempo parcial — Planteamiento | Cuestiones | Soluciones| Fuente
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Planteamiento Doña María Martínez Luyego, de 31 años de edad, cesa en el puesto de trabajo que venía desempeñando desde el día 11 de noviembre de 2006 por incorporación del titular el día 31 de marzo de 2007. Doña María está casada y tiene dos hijos de 7 y 5 años de edad. Los únicos ingresos de la unidad familiar son de 1.894,17 euros mensuales, derivadas del trabajo de su marido. Subir
Cuestiones 1. ¿Recibirá alguna prestación? 2. Con fecha 16 de mayo de 2007, inicia un contrato de 2 meses de duración a razón de 1 hora diaria de lunes a viernes. Indicar si tiene derecho a alguna prestación. 3. Si el contrato anterior fuese de 16 horas semanales. ¿Tendría derecho a alguna prestación? Indicar duración, cuantía y fecha de inicio. Subir
Soluciones 1. No genera ninguna prestación económica por desempleo, ya que para el nivel contributivo no cumple el período mínimo de cotización, y para el nivel asistencial no cumple el requisito de carencia de rentas, puesto que obtiene rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional (570,60 euros x 75% = 427,95 euros): (artículo 210.1 en relación con el artículo 207.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994). (artículo 215.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994). 1.894,17 € / 4 = 473,54 € al mes para cada componente de la unidad familiar 2. Dado que los contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas semanales o 48 horas mensuales están actualmente protegidos frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas para el resto de trabajadores a tiempo parcial en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados, las contrataciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 1999 se computan para generar derecho a subsidio social. 3. En este caso cumple todos los requisitos para obtener el subsidio de desempleo, dado que: — Está en situación legal de desempleo y acredita el correspondiente compromiso de actividad. — Tiene cubierto el período mínimo de cotización (en este caso acredita 142 días en el primer trabajo y 45 días en el segundo, un total de 187 días). — Carece de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 por ciento del salario 343
mínimo interprofesional y carece de responsabilidades familiares debido a los ingresos de su esposo. Tiene derecho a un subsidio por desempleo de 6 meses de duración. (artículos 215.1.2.b) y 216.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994). X = (5 horas x 100) / 40 horas = 12,5% La cuantía de este subsidio a partir del día 24 de marzo de 2007, en virtud del contenido del artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, será: 499,20 € x 80% = 399,36€ En la que 499,20 corresponde a la cuantía del IPREM para el 2007. El plazo para solicitar dicho subsidio es de 15 días hábiles a partir de la situación legal de desempleo, en otro caso, el derecho al subsidio nace a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiera formulado; por tanto, el derecho nacerá el 16 de julio de 2007. (artículo 219.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994). Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: SUMMA Laboral
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Un nuevo producto destinado a cubrir todas las necesidades del profesional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, recopilando en un único DVD la más amplia y variada documentación relacionada con este sector del orden jurídico. Características técnicas: - Aplicación en entorno Windows (W'98, W'NT, W´2000 y XP). - Atractiva interfaz de usuario de manejo muy sencillo. - Localización de documentos a través de diferentes índices y completas pantallas de búsqueda. - Conectivas de búsqueda entre campos y dentro de cada uno de ellos. - Búsquedas a texto libre por todos los documentos de la base de datos con la máxima rapidez. - Ficha completa de cada norma o resolución con enlaces a todos los documentos relacionados. - Posibilidad de insertar notas aclaratorias a los documentos, que se conservarán entre actualizaciones. - En las bases de datos que contienen formularios y modelos se incluye un práctico editor que le permitirá rellenarlos de forma sencilla y podrá salvarlos para su posterior localización. - Opciones de favoritos, para guardar las búsquedas más utilizadas, y de ayuda para consultar las preguntas más frecuentes. - Aplicación de expedientes. Esta utilidad le va a permitir relacionar, a modo de expedientes de trabajo, documentos o parte de ellos de cualquiera de nuestras bases de datos, pudiendo hacer referencia a cualquier información incluida en el fondo documental de Lex Nova que tenga disponible (legislación, jurisprudencia, formularios...) en un mismo expediente; asimismo, podrá enlazar los documentos realizados con el editor que incorporan nuestras aplicaciones o documentos de cualquier tipo realizados por usted con sus aplicaciones habituales. De esta forma, desde un mismo expediente, tendrá acceso a toda la información que ha necesitado para un determinado asunto. - Documento que recoge las novedades de cada DVD con 345
— La valoración de la Carga Mental según el método ERGOS —
El método ERGOS, procedimiento desarrollado en 1989 por el Servicio de Prevención de la antigua Empresa Nacional de Siderurgia (ENSIDESA), facilita de forma sencilla una indicación de los factores de riesgo no físicos existentes en el puesto de trabajo. El concepto de carga de trabajo mental objetiva del puesto de trabajo puede ser abordado de modo práctico mediante un sencillo cuestionario, que presentamos a continuación. DETERMINACIÓN DE LOS FACTORES DE CARGA MENTAL Y PSICOSOCIOLÓGICOS Hemos considerado para la determinación de un indicador numérico final de la carga mental dos grupos de factores, los factores de carga mental y los factores psicosociológicos. Al ser la carga mental el resultado de las exigencias de la tarea interaccionando con las condiciones ambientales, con las funciones emocionales, con los elementos psicosociales y las características de la organización, no resulta fácil, desde una consideración de la influencia conjunta, determinar el grado de afectación que sobre la carga mental ejerce de forma particular cada uno de ellos. En este sentido, definidos los factores, se toma y acepta una hipótesis de partida: el efecto, la influencia y el modo de “cargar” sobre el operador de aquellos elementos exógenos que forman parte de la tarea o de la organización y los endógenos, como sus propias emociones, son iguales y ponderados. INDICADOR NUMÉRICO Por ello, y en línea con la sencillez y el rigor del método que se investiga, se pretendió obtener un indicador numérico parcial, formulándose (salvo en el caso del horario de trabajo, dadas las particulares características de una siderurgia integral) tres preguntas cuidadosamente elaboradas por cada uno de los factores que componen lo que se entiende como carga mental del puesto. Factores de carga nerviosa más los relacionados con las exigencias de la tarea, las funciones cognitivas, sensoriales y emocionales del operador y factores psicosociales generados por el contexto organizacional, el ambiente sociolaboral y las características temporales del trabajo. FACTORES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN En lo que sigue se explican cada uno de estos factores así como los criterios de evaluación seguidos: Presión de tiempos: La presión de tiempos surge de la necesidad del trabajador de seguir un ritmo que le es impuesto, de lograr un cierto rendimiento o de la imposibilidad de parar una máquina o una cadena de trabajo. Cuando la máquina impone un ritmo de trabajo, como es el caso de las actividades mecánicas y repetitivas, baja el nivel de satisfacción en el trabajo. Criterios de evaluación: La primera de las tres preguntas formuladas tiene por objeto conocer el tiempo de pausa. Las pausas constituyen un momento de reposo para el trabajador; un puesto de trabajo con un tiempo de pausa superior a dos horas se 346
considera lo suficientemente flexible y que no genera tensión en el operador. La segunda pregunta tiene por objeto saber si libremente o cuando ocurre un incidente el operador puede interrumpir el ciclo de trabajo, es decir, si puede parar la máquina o el proceso sin generar perturbaciones. La tercera pregunta tiene por finalidad apreciar si, fuera de las pausas previstas, el trabajador puede ausentarse sin ningún riesgo para la producción porque pueda detener su máquina o porque no haya más que intervenciones puntuales y predeterminadas. Atención: Orientación mental selectiva que comporta un incremento de la eficiencia en una determinada actividad en detrimento de otras actividades concurrentes. Criterios de evaluación: — La primera pregunta pretende valorar la carga perceptiva del puesto. — La segunda pregunta se refiere a determinar si el trabajo conlleva unas exigencias visuales fuertes. Complejidad: Entendida como número y variedad de los diferentes elementos que constituyen el conjunto de una tarea. En este factor se trata de correlacionar las exigencias de formación y de conocimientos y la posibilidad de cometer errores. Criterios de evaluación: La primera pregunta informa sobre la formación y actualización de conocimientos por la evolución del proceso. El recurso continuado a una formación especializada da una indicación cierta sobre la complejidad de la tarea. La segunda y tercera pregunta dan una indicación de la complejidad en función de la posibilidad de cometer errores y de sus consecuencias. Monotonía: Mantenimiento ininterrumpido de una operación, situación o tarea. Más expresamente se entiende por ella la ausencia de variedad de movimientos, ritmos, estímulos ambientales o de contenido de trabajo en la realización de la tarea. La monotonía puede ser sentida de manera subjetiva. Criterios de evaluación: Para la evaluación de este factor se han considerado tres preguntas: — La primera pregunta tiene por objeto conocer si un puesto tiene atribuidas varias funciones (en el sentido de tareas) y, en caso de no ser así, no penalizará. — La segunda pregunta trata de conocer la posibilidad de intercambiar el trabajo con otro compañero. — La tercera pregunta trata de descubrir si los cambios operativos en el proceso 347
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— Evaluación de riesgos de seguridad en una empresa de reparación de automóviles —
En el presente supuesto práctico se realiza una evaluación de los riesgos de seguridad de un concesionario dedicado a la venta de coches en el que también se 351
realizan otras operaciones encaminadas a la reparación de los vehículos cuando sufran alteraciones después de su fabricación. Para una mejor comprensión del supuesto se ha estructurado en cuatro grandes bloques: 1. Indicación de los datos objetivos y subjetivos de la empresa. 2. Justificación del método de evaluación de riesgos seleccionado. 3. Evaluación de riesgos de la empresa a partir del análisis de las distintas instalaciones, los procesos y tareas desarrollados, así como las medidas de protección y de prevención adoptadas. 4. Por último, con los datos anteriores, se procederá a la cumplimentación de las correspondientes fichas de valoración y evaluación de los riesgos de seguridad detectados. 1. DATOS DE LA EMPRESA A la hora de llevar a cabo una adecuada y correcta gestión de la prevención se deberán tener en cuenta los datos de la empresa que permitan su identificación: domicilio, actividad que desarrolla, plantillas y cargos, organización de la prevención, horario de trabajo, instalaciones, maquinaria empleada, procesos, tareas a desarrollar y distribución del personal, de la maquinaria y tiempos de exposición. Domiciliación El Plan de Prevención que se desarrollará a lo largo de los siguientes capítulos será para la empresa de nombre: PREVYFORMA, S.L. Se trata de un concesionario que tiene domicilio en el Polígono Industrial de Vega de Arriba, s/n, en Mieres, Asturias. Actividad El concesionario se dedica a la venta de automóviles, de sus equipos y componentes, así como a las operaciones encaminadas a la restitución de sus condiciones normales cuando éstas sufran alteraciones después de su fabricación, para lo cual se desarrollan tres ramas de actividad: —Mecánica: Trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico. —De electricidad: Trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control. —De carrocería y pintura: Trabajos de reparación o sustitución en elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de éstos, además de los trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías. 352
Plantilla y cargos Se dispone de una plantilla de 34 trabajadores. Los cargos que ocupan son los siguientes: — 1 Ingeniero Técnico Industrial como Gerente.— 3 Almaceneros. — 1 Economista. — 1 Jefe de taller. — 2 Auxiliares administrativos. — 1 Jefe de equipo mecánico. — 1 Jefe de ventas. — 1 Jefe de equipo eléctrico. — 2 Vendedores. — 1 Jefe de equipo de chapa y pintura. — 1 Recepcionista. — 5 Oficiales mecánicos. — 1 Jefe de almacén. — 2 Ayudantes mecánicos. — 2 Ayudantes eléctricos. — 1 Oficial eléctrico. — 3 Oficiales chapistas. — 1 Oficial de tratamiento anticorrosivo y reparaciones de neumáticos. — 2 Ayudantes chapistas. — 1 Ayudante para carga y descarga y repartidor. — 2 Pintores de carrocerías. Representación de los trabajadores Por la actividad laboral de la empresa, y por tener una plantilla que no supera los treinta y cuatro trabajadores, no será obligatoria la constitución de un Comité de Seguridad y Salud. Los trabajadores han elegido para desarrollar el cargo de Delegado de Prevención a un Delegado de personal por sus aptitudes y por haber realizado un curso de nivel intermedio en Prevención de Riesgos Laborales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1 de la LPRL será competencia del Delegado: —Colaborar con la Dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. —Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. —Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la LPRL. —Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por no tener Comité de Seguridad y Salud las competencias atribuidas a éste en el artículo 39 de la LPRL también serán ejercidas por el Delegado de Prevención. El tiempo empleado por el Delegado de Prevención para desempeñar sus funciones se aplicará al crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo será considerado como tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a las funciones preventivas específicas o cualquier otra convocada por el empresario para tratar materias de seguridad y salud, así como el 353
tiempo que se destina para las visitas previstas de los técnicos en las evaluaciones de riesgos. Organización de la prevención Según el artículo 16 del RD 39/1997, no es obligatorio para una empresa de las características de PREVYFORMA, S.L., disponer de un Servicio de Prevención Propio, así que se ha optado por un sistema mixto, es decir, formado por un Servicio de Prevención ajeno más un técnico superior en prevención de riesgos laborales como trabajador designado para la especialidad de seguridad. La vigilancia de la salud ha sido contratada con un servicio externo. Horario Todos los trabajadores tienen un horario normal de lunes a viernes que se distribuye del siguiente modo: —Mañana: de 9:00 a 13:00. —Tardes: de 15:00 a 19:00. Instalaciones Instalación eléctrica La energía se recibe a 220 V sin centro de transformación, como es típico en las empresas del tipo a la que está siendo objeto de estudio. Se dispone de tres circuitos: —Uno de fuerza para el área en que se realizan las tareas mecánicas. —Otro de fuerza para el resto del edificio. —Un único circuito de alumbrado que servirá a todo el edificio. La instalación cuenta con un cuadro general de entrada equipado con los siguientes elementos: —Un transformador con entrada a 220 V y salida a 24 V para las lámparas portátiles. —Un interruptor diferencial de alta sensibilidad, 0,03 A, para el circuito de alumbrado. —Cuatro interruptores diferenciales de media sensibilidad, 0,3 A, para los circuitos de fuerza. —Seis interruptores de corte automático de tipo magnetotérmico. Instalación de aire comprimido Para las tomas de aire se ha optado por una instalación con tomas de aire metálicas, que discurre paralela a las paredes de las distintas secciones. Cada 25 metros está
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colocado un vaso purgador. Para la generación de aire comprimido se cuenta con un compresor de pistones y otro de tornillo. Ambos están conectados a un acumulador de 500 litros de capacidad que tiene un grifo de purga con una presión de timbre de 15 kg/cm2. La última fecha de retimbrado es el 14 de abril de 2000. Instalación de pintura de vehículos Para las tareas de pintado se dispone de: una cabina con horno de fabricación standar de 12 x 7 x 2,5 metros, y de un local de construcción propia utilizado ocasionalmente. La renovación de aire en la instalación estándar se realiza con soplado desde el techo y extracción por el suelo. Para ello tiene en el techo un sistema de filtrado y en el suelo un enrejillado metálico y lecho de agua. Sin embargo, en el local de construcción propia, la única renovación de aire con la que se cuenta es la que se consigue con un extractor colocado a 80 cm del suelo. La temperatura de secado ronda los 75 ºC y se realiza mediante quemador individual alimentado por combustible líquido, situado en el exterior de la cabina. Instalación contra incendios La instalación contra incendios la componen: treinta y nueve equipos portátiles colocados en las paredes y columnas, bocas de incendio, equipos de manguera y sistema de alarma y detectores de temperatura. Instalación para la manutención Puesto que no se realizan tareas en las que se manipulen grandes cargas solo se dispone de seis grúas móviles que faciliten el sacar e introducir motores en los vehículos. El resto de procesos y tareas de manutención se realiza de forma manual. Trabajos bajo vehículos En el suelo de la nave existe una fosa para la inspección de vehículos en la sección de mecánica, que generalmente está cubierta por no ser utilizada, al haber instalado elevadores hidraúlicos en todas las secciones del taller. La distribución de éstos es la siguiente: diez en la sección mecánica, dos en reparaciones eléctricas y dos en chapa y pintura. Maquinaria Debido a las tareas que se llevan a cabo en el CONCESIONARIO PREVYFORMA, S.L., el listado de maquinaria con que se trabaja es el siguiente:
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— 10 Ordenadores personales. — 14 Elevadores hidráulicos:
4 de 4 columnas de 4,5 Tm. 10 de 2 columnas de 2,5 Tm.
— 5 Gatos elevadores portátiles: 4 hidráulicos sobre carrillos de 1,5 Tm. 1 equipo compresor de 10 CV. — 3 Grupos de soldadura eléctrica. — 5 Equipos de soldadura autógena. — 2 Equipos de soldadura por puntos. — 2 Compresores de aire. — 2 Grúas móviles de 1.000 kg. — 3 Taladros de columna.
— 1 Montador automático de cubiertas. — 1 Equipo alineador óptico de dirección. — 1 Equipo de equilibrado de ruedas. — 2 Plantillas para emplantillado de vehículos. — 1 Frenómetro. — 2 Sierras alternativas. — 2 Esmeriles con un disco desbastador y otro para afilado. — 1 Esmeril con un disco y un cepillo pulidor. — 1 Aparato de medida de 24V/100A. — Juego de útiles, herramientas manuales, eléctricas y neumáticas y material complementario. — 1 Estación de diagnosis. — 2 Tornos.
Procesos y tareas Todas las tareas que se desarrollan en la empresa objeto de estudio se pueden agrupar por procesos, resultando así seis grupos, que incluyen: A) Proceso administrativo. B) Procesos de almacén: Suministro de piezas. C) Procesos de reparaciones mecánicas:
Colocación de piezas. Colocación de accesorios.
Reparaciones mecánicas. D) Proceso de reparaciones eléctricas. E) Proceso de tratamiento anticorrosivo. F) Proceso de reparación de carrocerías:
Desguace de la zona afectada. Reconstrucción y montaje de la carrocería.
Lijado, emplastecido, afinado y pulido.
Pintado en taller.
Pintado en recinto independiente.
Colocación de accesorios. 356
Distribución de personal y maquinaria y tiempos de exposición Para hacer una evaluación de riesgos a modo indicativo ha de tenerse presente la maquinaria y herramientas utilizadas para llevar a cabo esas tareas, así como el personal expuesto a dichos riesgos y en qué cuantía; para ello hay que estimar un tiempo de exposición. La asignación del personal y el tiempo de exposición, así como la maquinaria usada en cada proceso y tarea, se ha hecho de la forma más ajustada posible a la realidad del trabajo que se realiza en la empresa. En el proceso administrativo Tareas
Personal Gerente Economista Aux. administrativo 1 Aux. administrativo 2 Jefe de ventas Vendedor 1 Administrativas Vendedor 2 Jefe de almacén Jefe de taller Jefe de equipo mecánico Jefe de equipo eléctrico Jefe de equipo chapa y pintura
Exposición 90 100 100 90 90 90 90 5 10 10 10 10
Maquinaria
En los procesos de almacén Tareas
Suministro de piezas
Personal Jefe de almacén Almacenero 1 Almacenero 2 Almacenero 3 Gerente Jefe de ventas Vendedor 1 Vendedor 2
Exposición 90 100 100 100 1 1 1 1
Maquinaria
En el proceso de reparaciones eléctricas Tareas Reparaciones
Personal Jefe de taller
Exposición 20
Maquinaria Elevador hidráulico 357
eléctricas
Jefe de equipo eléctrico Oficial eléctrico Ayudante eléctrico 1.º y 2.º Gerente Jefe de ventas Vendedor 1 Vendedor 2
90 100 100 1 1 1 1
Equipo de soldadura eléctrica Equipo de soldadura por puntos Herramientas portátiles eléctricas y neumáticas Taladro de columna
En el proceso de reparaciones mecánicas Tareas
Personal Jefe de taller Jefe de equipo eléctrico Ayudante mecánico 1.º Ayudante mecánico 2.º Gerente Reparaciones Jefe de ventas mecánicas
Exposición 30 90 100 100 1 1
Vendedor 1.ª Vendedor 2.ª Oficial(es) mecánico(s)
1 1 100
Maquinaria Elevador hidráulico Equipo de soldadura eléctrica Equipo de soldadura autógena Gato portátil Polipasto Herramientos portátiles eléctricas y neumáticas Grúas móviles Taladro de columna Sierra alternativa Compresor de aire
En el proceso de tratamiento anticorrosivo y chapistería Tareas
Personal
Exposició n Jefe de taller 5 Jefe de chapa y pintura 15 Oficial chapista 1.ª y 100 2.ª 25 Desguace y Ayudante chapista 1.ª y 2.ª reconstrucci ón Gerente 1 Jefe de ventas 1 Vendedor 1.ª 1 Vendedor 2.ª 1 Lijado, Jefe de taller emplaste, Jefe de chapa y pintura afinado Oficial chapista 3.ª Ayudante chapista 1.ª
5 15 100 75
Maquinaria Elevador hidráulico Equipo de soldadura por puntos
Equipo de soldadura autógena
Gato portátil Sierra alternativa Herramientas portátiles eléctricas y neumáticas Elevador hidráulico Equipo de soldadura por puntos Equipo de soldadura 358
Gerente Jefe de ventas Vendedor 1.ª Vendedor 2.ª
Jefe de taller Jefe de chapa y pintura Ayudante chapista 2.ª Colocación Gerente accesorios Jefe de ventas Vendedor 1.ª Vendedor 2.ª Jefe de taller Jefe de chapa y pintura Pintado Pintor de carrocería 1.ª recintos Pintor de carrocería 2.ª independient Gerente es Jefe de ventas Vendedor 1.ª Vendedor 1.ª
1 1 1 1
5 15 75 1 1 1 1 5 15 80 80 1 1 1 1
autógena Esmeril 2 discos Esmeril 1 disco Herramientas portátiles eléctricas y neumáticasPlantillas vehículoTaladro de columna
Herramientas portátiles eléctricas y neumáticas
Herramientas portátiles eléctricas y neumáticas
En otros procesos Tareas Reparación de neumáticos
Personal Mecánico Anticorrosivos
Exposición 50
Maquinaria Gato portátil Compresor de aire Herramientas portátiles eléctricas y neumáticas Montador de neumáticas Equilibrado y alineado de ruedas Subir
2. MÉTODO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS SELECCIONADO Introducción Existen innumerables procedimientos de evaluación de riesgos, desde los más simplificados, basados en consideraciones subjetivas de los propios trabajadores, hasta procedimientos cuantitativos, basados en métodos estadísticos para determinación de frecuencias, cálculos de daños y que son aplicables en la evaluación de riesgos 359
industriales. Por el tipo de riesgo, los procedimientos de evaluación de riesgos se pueden clasificar en:
Para la aplicación de la metodología de evaluación de riesgos más adecuada será preciso tener en cuenta: — Tipo de instalación. — Situaciones operativas de la instalación. — Tipos de riesgos a considerar. Análisis del riesgo Comprende las fases de identificación de los peligros y la posterior estimación de los riesgos, teniendo en cuenta la probabilidad y las consecuencias en el caso de que se materializase. Se puede realizar mediante la utilización de una lista en la que se identifiquen los peligros existentes: golpes y cortes, espacio inadecuado, caídas al mismo nivel, caídas a distinto nivel, incendios y explosiones, sustancias que pueden inhalarse, ambiente térmico adecuado, condiciones de iluminación inadecuadas. Existen varios métodos para la estimación del riesgo pero, debido a su simplicidad, el más empleado es el denominado RMPP (Risk Management and Prevention Program) que consiste en determinar la matriz de análisis de riesgos a partir de los valores asignados a la probabilidad y las consecuencias de acuerdo al criterio expuesto en la siguiente tabla. Estimación del riesgo con el método RMPP Probabilidad de que ocurra el daño ALTA. Ocurre siempre o casi siempre. MEDIA. Ocurre algunas veces. BAJA. Ocurre raras aveces.
Severidad de las consecuencias ALTA. Extremadamente dañino (amputaciones, lesiones muy graves) MEDIA. Dañino (quemaduras, fracturas leves...) BAJA. Ligeramente dañino (cortes, 360
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forma aislada, sino contemplar su incidencia conjunta dentro de un determinado proceso o tarea. Como ya se ha visto cuando se habló del proceso productivo, éste se puede estructurar en ciertos procesos y tareas con cuyo conocimiento se puede llegar a determinar los agentes generadores de riesgos, métodos de trabajo seguidos, niveles tecnológicos existentes, lo que dará una amplia visión de la actividad y permitirá realizar de forma rápida y sencilla la evaluación de los riesgos que conllevan los puestos de trabajo. El análisis de estos riesgos se puede hacer mediante la utilización de una lista en la que se identifican los peligros existentes: golpes y cortes, espacio inadecuado, caídas al mismo nivel, caídas a distinto nivel, incendios y explosiones, sustancias que puedan inhalarse, ambiente térmico inadecuado y condiciones de iluminación inadecuadas. También se puede recurrir a las estadísticas por accidentes con baja que dan una idea de cuáles son los riesgos más importantes del trabajo en un sector, en el caso de estudio, en un taller de reparación de vehículos. Para la evaluación de riesgos por procesos y tareas se han diseñado unas fichas, donde se recoge de forma sencilla y clara la valoración de los distintos riesgos para cada puesto según el proceso y tarea apoyándose en la matriz de análisis de riesgos de la que ya se habló anteriormente y que según las exposiciones podemos ajustar a la evaluación definitiva por puestos de trabajo. En dichas fichas se han marcado las probabilidades, consecuencias y estimaciones del riesgo de aquellos peligros que se han considerado relevantes, quedando sin marcar las casillas correspondientes a los peligros cuya probabilidad es remota o de consecuencias insignificantes. Por tanto, no debe entenderse que sólo se han evaluado los riesgos marcados, sino que la evaluación comprende, en principio, los riesgos observados en el puesto de trabajo, eliminando todos los posibles. Medidas preventivas Las medidas a tomar en cada caso particular, así como su implantación y seguimiento, dependerán del resultado obtenido de esta valoración. En las tablas recogidas posteriormente se dan las recomendaciones tendentes a eliminar o reducir los riesgos detectados y valorados como moderado, importante o intolerable. No obstante, cuando se crea necesario se darán recomendaciones en los otros niveles de riesgo. El plazo de realización de la medida correctora indicada se adecuará a las posibilidades económicas de la empresa, tratando de eliminar o reducir lo antes posible los riesgos más importantes. Condiciones de las protecciones
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Condiciones de las protecciones colectivas Siempre prevalecerá el uso de las protecciones colectivas al uso de las individuales. Ambos tipos de protección se complementan y nunca se excluyen. Las protecciones colectivas serán revisadas por el Jefe de Seguridad periódicamente y serán cambiadas cuando estén deterioradas para garantizar su eficacia. Los medios de protección colectiva han de ser revisados antes de iniciar los trabajos que puedan hacer uso de ellos, retirando y sustituyendo o reparando todos aquellos que no cumplan con los requisitos necesarios. Protecciones contra contactos eléctricos Con independencia de los medios de protección personal de que se dispongan y de las medidas de aislamiento se instalarán interruptores magnetotérmicos y diferenciales que en caso de sobrecarga de la línea o derivación provoquen un corte de suministro. Protecciones contra incendios Los extintores, de acuerdo a lo exigido por el RD 1942/1993, en el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, serán revisados periódicamente. El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, próximos a los puntos donde la probabilidad de iniciarse un incendio sea mayor y a ser posible próximos a las salidas de evacuación. Serán los apropiados según las características del combustible. Protecciones para seguridad de maquinaria Los dispositivos de seguridad para maquinaria se mantendrán en perfecto estado, revisándolos periódicamente. Se prohíbe, expresamente, anular cualquier tipo de dispositivo de seguridad de maquinaria o herramientas. Limpieza Según el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo, la zona de paso, salida y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en caso de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos. Las zonas de trabajo se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerla en todo momento en condiciones adecuadas. Los restos de materiales, piezas, escombros, manchas de aceite o grasa y demás 366
productos residuales se eliminarán con la mayor rapidez que sea posible. Iluminación La iluminación deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visión adecuadas para poder circular por los lugares de trabajo y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo alguno. La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible, siguiendo lo que establece el RD 486/1997 en su Anexo IV. Vías de circulación y evacuación El RD 486/1997, en el punto 5 del Anexo I, establece: —Las vías de circulación de los lugares de trabajo deberán poder utilizarse de forma fácil y con total seguridad para los peatones, vehículos y trabajadores. —Su número, situación y dimensiones han de adecuarse al número potencial de usuarios. —La anchura mínima de las puertas exteriores y del pasillo será de 80 cm y 1 m respectivamente. —La anchura mínima de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente. —El trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado. Las de circulación de vehículos estarán limitadas por franjas continuas de color preferiblemente amarillo o blanco. Respecto a las vías y salidas de evacuación, según lo dispuesto en el Anexo I, punto 10, del RD 486/1997, en lo concerniente a la empresa objeto de estudio: —Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior. —Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no estar cerradas. —En caso de avería de iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad. —Las vías y salidas de evacuación deberán señalizarse con señales de panel, debiendo fijarse en lugares adecuados. —Las vías y salidas de evacuación no deberán estar obstruidas por ningún objeto. Condiciones de los equipos de protección individual Todos los trabajadores incorporados a la plantilla de PREVYFORMA, S.L., una vez firmado su contrato laboral, reciben los equipos de protección individual, EPI, correspondientes. Se llevará un control estricto de la entrega de los mismos, en el que figurará el equipo con que se dota al trabajador y el compromiso de éste de un buen uso y 367
mantenimiento. Todos los EPI se ajustarán a lo establecido en el RD 1407/1992, que regula sus condiciones de comercialización y libre circulación intracomunitaria, y su posterior modificación por el RD 159/1995, de 3 de febrero, y contarán con certificado CE. Los EPI comprados por PREVYFORMA, S.L., para uso y protección de sus trabajadores, deben disponer del marcado CE, como garantía para el uso a que están destinados. La marca “CE” estará estampada de forma visible, legible e indeleble durante el periodo de duración previsible de dicho EPI. El personal será instruido sobre su utilización. Los manuales de instrucciones o la documentación estará a disposición de los trabajadores. La compra de EPI exige: —Que los proveedores de tales equipos dispongan de las certificaciones correspondientes (exámenes tipo CE según diferentes categorías de certificación) y suministren a la empresa las características principales de protección del equipo, sus condiciones de uso, tiempo de utilización o incluso alguna indicación que permita al usuario determinar cuándo deja de ser eficaz el equipo. —Y que reúnan los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a diseño y fabricación. Elección de EPI Los fabricantes de EPI ponen a disposición de los compradores en el mercado equipos con marcado CE según los siguientes criterios: —Categoría I: CE. —Categoría II: CE. —Categoría III: CEYYYY (donde YYYY es el número distintivo del Organismo Notificado que interviene en la fase de certificación). Antes de proceder a la elección del correspondiente EPI hay que valorar si procede la entrega de un EPI o la puesta a disposición de los trabajadores de medidas colectivas, y para ello se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: —Que el uso alternativo no sea incompatible con las condiciones higiénicas y de salud por la propia naturaleza del EPI. Por ello no pueden ser reutilizados por otra persona: Protectores auditivos tipo tapón, protectores auditivos desechables, guantes de látex y mascarillas. Los EPI podrán ser reutilizados:
Cuando las condiciones higiénicas lo permitan. Cuando la naturaleza del EPI no lo impida y esté en condiciones 368
adecuadas. Siempre que el coste de reutilización no supere a la compra de uno nuevo. —La simultaneidad de uso. —La frecuencia de exposición al riesgo. Así, en tareas esporádicas bastará con tener un EPI a disposición de todos los trabajadores que puedan realizarla. —La vida útil del propio EPI.
Utilización y limpieza de EPI La utilización de los EPI se ajustará a lo indicado al respecto en el RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual. La utilización, almacenamiento, limpieza y desinfección cuando proceda, así como la reparación de los EPI, deberá efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Como normas generales: —La ropa de trabajo de tejido debe lavarse a menudo. —Los guantes que presenten fisuras o agujeros deben rechazarse. —Los equipos de cuero deben secarse lejos de fuentes de calor. —Cuando no se utilicen, los más caros deberán permanecer en caja o envolvente impermeable, sólido y que cierre herméticamente. —Los EPI deberán ser limpiados y/o desinfectados si por algún motivo tienen que cambiar de usuario. —Cuando por circunstancias del trabajo se produzca deterioro más rápido en una determinada prenda o equipo se repondrá ésta, independientemente de la duración prevista. Esto es lo que puede suceder con:
Prendas o equipos que hayan sufrido un daño límite.
Prendas que por su uso hayan adquirido más holgura o tolerancia de las admitidas por el fabricante.
EPI para seguridad y salud de PREVYFORMA, S.L. Existirá reserva de estos equipos de protección de forma que quede garantizado el suministro a todo el personal que los necesite, sin que pueda producirse carencia de ello. Guantes de protección Los guantes actuarán como protección en el manejo de materiales, objetos y herramientas y en el desarrollo de actividades que incluyan trabajos con equipos de soldadura, con contactos eléctricos e incluso radiaciones. Carecerán de orificios, grietas o cualquier deformación, orificio o imperfección que pudiera mermar sus propiedades. Se emplearán varios tipos de guante: de uso general, de látex, de soldadura, de cuero.
369
La norma EN 420 establece los requisitos mínimos que deben cumplir éstos para ajustarse al RD 1407/1992 (Anexo II, puntos 3.1 y 3.3) y también les son aplicables, según el tipo, la EN 374-1: Terminología y requisitos de prestación; las EN 374-2 y 3: Determinación de la resistencia; EN 388: Guantes de protección contra los riesgos mecánicos; EN 421: Guantes de protección contra radiaciones ionizantes y la contaminación radiactiva, y la EN 60903: Guantes y manoplas de material aislante para trabajos eléctricos. Protección de ojos y cara Tienen como misión proteger de partículas sólidas, líquidos cáusticos y corrosivos, radiaciones nocivas y de atmósferas contaminantes. Los equipos destinados a este cometido son: —Pantallas faciales: Para proteger de partículas a gran velocidad con energía alta, media y baja; salpicaduras de líquidos; arcos eléctricos y metal fundido y sólidos calientes. —Gafas de montura integral: Para proteger de partículas a gran velocidad con energía media y baja; polvo grueso; gas y polvo fino y metales fundidos y sólidos calientes. —Gafas de montura universal: Para proteger de partículas a gran velocidad con energía baja. Los equipos de protección individual descritos en este apartado deben poseer el marcado CE y estar sometidos a un examen de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1407/1992. La norma EN 166, “Especificación”, establece el campo de usos de los protectores oculares, validando los diferentes tipos de protección. Por otra parte, las normas EN 167 “Métodos de pruebas ópticas”; EN 168 “Métodos de pruebas diferentes a las ópticas”; EN 169 “Filtros para el soldeo y las técnicas relacionadas, especificaciones de transmisión y utilización aconsejada”; EN 170 “Filtros ultravioletas, especificaciones de transmisión y usos aconsejados”; EN 171 “Filtros infrarrojos, especificaciones de transmisión y usos aconsejados”, y la EN 172 “Filtros para la luz del día para uso industrial y profesional, exigencias relativas al factor de transmisión y usos aconsejados”, establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los distintos tipos de protectores. Calzado de seguridad Los requisitos establecidos por el RD 1407/1992 son el certificado CE expedido por un Organismo Notificado, la declaración CE de conformidad y un folleto informativo. La normativa aplicable es la EN 344: Requisitos y métodos de ensayo para el calzado de seguridad, protección y de trabajo de uso profesional; la EN 345: Especificaciones para calzado de seguridad; la EN 346: Especificaciones para calzado de protección, y la EN 347: Especificaciones para calzado de trabajo.
370
Condiciones de empleo y conservación de máquinas, útiles y herramientas Se cumplirá con lo establecido en el RD 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre la libre circulación de productos intracomunitarios (máquinas) y con lo contenido en el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo. En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea de aplicación. b) Las condiciones generales previstas en el Anexos I y II de este Real Decreto. Resumiendo las condiciones generales de los Anexos I y II, los equipos de trabajo pertenecientes a la empresa que no sean móviles o de elevación de cargas deberían estar ajustados a la normativa desde el 27 de agosto de 1998. Sin embargo, los equipos de trabajo móviles o de elevación de cargas dispondrán de un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor el 5 de diciembre de 1998 (hasta el 4 de diciembre del 2002). Condiciones sobre señalización Los sistemas de señalización empleados en PREVYFORMA, S.L., cumplen con todo lo especificado en el RD 485/1997, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Los trabajadores serán convenientemente instruidos sobre el significado de las señales empleadas y de los comportamientos que deben adoptar en función de éstas. La señalización dirigida a advertir a los trabajadores de la presencia de un riesgo, o a recordarles la existencia de una prohibición u obligación, se realizará en forma de panel de acuerdo con lo establecido en el Anexo III del RD 485/1997. Presupuesto Horas 25
10
35
Concepto Evaluación de Riesgos: Visita e identificación de riesgos Elaboración del Informe Protecciones colectivas EPI Formación y charlas a los
Euros/hora 35
Importe 875
15
150 600 2.000
22 0
770 — 371
trabajadoresMano de obra Subtotal I.V.A. 16% TOTAL Importe en pesetas
4.395 703 5.098 848.236
4. FICHAS DE VALORACIÓN Y DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DE SEGURIDAD
372
373
374
375
376
377
378
379
380
381
382
383
384
385
386
387
— Jurisdicción competente para conocer de reclamaciones de personal estatutario — RELATO DE HECHOS 388
1. Doña M.S.F. es médico, personal estatutario titular del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de ...... que viene prestando servicios en el Centro de Salud de ...... 2. Presentó escrito en el que solicitaba al Servicio de Salud correspondiente que se le reintegrase en el cupo de la solicitante los beneficiarios de la Residencia de Nuestra Señora de ...... sita en ...... 3. Ante el rechazo de su petición planteó demanda en el Juzgado de lo Social solicitando, también, que se le abonaran las diferencias retributivas correspondientes a las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo que se le ha reducido su cupo. 4. El Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de ...... opuso la excepción de falta de jurisdicción por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso–administrativa y ello en aplicación de lo previsto por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los “Servicios” de Salud. Subir
NORMATIVA APLICABLE — Artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974: “Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.” (Este artículo debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 55/2003). — Artículo 9.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los del orden contenciosoadministrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.” — Artículo 1.º de la Ley 55/2003: “Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.” — Artículo 2.º 2 de la Ley 55/2003: “En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.”
389
— Disposición Derogatoria de la Ley 55/2003: “Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley ...” — Artículo 1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: “1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. 2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.” Subir
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN Posible derogación del sistema establecido por la Ley General de la Seguridad Social por las disposiciones del Estatuto Marco: La reforma introducida por la Ley 55/2003 ha supuesto que la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer 390
de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. En este sentido, debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales; definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública. Procede, por tanto, insistir en la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión planteada, siguiendo el criterio de multitud de sentencias como las más recientes de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 y 11 de julio de 2007, dictadas en los recursos 1263/2006 y 4470/2005, respectivamente.
En el presente supuesto se va a determinar el nivel de ruido equivalente semanal para un puesto de trabajo en el que se realizan distintas tareas cada día y con distintos tiempos de duración, según se establece en la tabla de datos y resultados siguiente: Día de la semana
Lunes
Tare a A
T min. tarea 240
T min. media 28
B
180
32
C
125
12
540
Total del día Martes
E F
Total del día Miércoles
A
325 25 350 480
125 10 28
480
Total del día B
100
32
F
400
10
Jueves
Lectur Dosis a 22 188,5 7 36 202,5 0 24 250,0 0 641,0 7 20 52,00 6 15,00 67,00 22 377,1 4 377,1 4 36 112,5 0 6 240,0
N eq d, Tarea 92,8
N eq, Nota d s
93,1 94,0 98,1 87,2 81,8 88,3 95,8 95,5
98,1
88,3 1 95,8
90,5
1
93,8
1 391
500
Total del día
Viernes
C
124
12
24
E F B
45 90 200
125 10 32
20 6 36
459
Total del día Sábado Total del día SEMANA
F
240 240
60
10
0 352,5 0 248,0 0 7,20 54,00 225,0 0 534,2 0 40,00 40,00
95,5
95,5
93,9
1
78,6 87,3 93,5
1 1 1
97,3 86,0 86,0
97,3 2 86,0 96,1
Como ejemplo realizaremos los cálculos para el martes: Datos: Tarea E: Duración de la tarea 325 minutos, duración de la dosimetría 125 minutos, lectura de la dosimetría 20%. Tarea F: Duración de la tarea 25 minutos, duración de la dosimetría 10 minutos, lectura de la dosimetría 6%. Cálculos: — Determinación de la dosis Tarea E: 20% 125 min.
x 325 min. = 52,0%
durante 125 minutos el dosímetro alcanza una lectura del 20%, durante la duración completa de la tarea, 325 minutos alcanzaría el valor de 52%. — Determinación de la dosis Tarea F: 6% x 25 min = 15,0% 10 min. Determinación del nivel equivalente diario Se pueden emplear dos procedimientos: — Dosis total recibida en la jornada de trabajo.
392
Por la tarea E Por la tarea F Por la tarea F
52% 15% 67%
— Aporte del nivel sonoro de cada una de fases al nivel de ruido diario. • Determinación del nivel equivalente diario por la Tarea E:
• Determinación del nivel equivalente diario por la Tarea F:
• Determinación del nivel equivalente diario: El trabajador durante la jornada diaria recibe la energía correspondiente a cada uno de los niveles equivalentes diarios recibidos; consecuentemente, el nivel de ruido equivalente diario es la suma de cada uno de los aportes que recibe.
Realizando el estudio por tareas se puede montar un ciclo en el que se realicen todas o algunas de las tareas ya estudiadas durante tiempos distintos.
393
Día de la semana
Tare a
T min. tarea
t min. media
Lectur Dosi a s
N eq d, Tarea
N eq, Nota d s
1. Las tareas correspondientes han sido ya medidas en otros días, considerándose que son representativas al no producirse variación en el campo sónico propio ni en el general del local. 2. Se plantea la misma situación señalada en la nota anterior; sin embargo el sábado desciende notoriamente la actividad produciendo una variación en el campo sónico del taller.
T min. tarea.
Duración de la tarea en minutos.
t min. media,
Duración de la medición, tiempo que se considera representativo de la tarea.
Lectura,
Que se alcanza durante el tiempo de medición.
Dosis,
Lectura que alcanzaría el dosímetro si el tiempo de medición se correspondiera con el total de la tarea.
N eq d, tarea,
Nivel equivalente diario que le corresponde a la tarea, aporte sonoro que la tarea realiza al total del nivel sonoro equivalente diario del puesto de trabajo.
N eq, d,
Nivel sonoro equivalente diario. Se calcula mediante cualquiera de las expresiones siguientes:
N eq, s,
Nivel sonoro equivalente semanal calculado según la expresión
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Real Decreto 286/2006, artículo 5: “3. En circunstancias debidamente justificadas y siempre que conste de forma explícita en la evaluación de riesgos, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, podrá utilizarse el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que: a) el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB (A), y b) se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades”. En la práctica del Higienista se pueden presentar situaciones aún más complejas como consecuencia de los ciclos de trabajo realizados en algunos puestos, trabajos a turnos, trabajos rotativos y la combinación de los dos. El puesto de trabajo en el turno de las 6 a las 14 horas —turno de la mañana— suele ser más ruidoso por la influencia que pueden producir trabajos de mantenimiento, otros puestos de trabajo con jornada única, continua o partida —carga y expedición del producto, recepción de materias primas, etc.—. En el turno de las 22 a las 6 horas —turno de la noche—, normalmente sólo permanecen los puestos mínimos de producción, e incluso algunos equipos no funcionan durante este horario. En consecuencia el ciclo de trabajo puede durar tres, cuatro, incluso cinco semanas: — Instalaciones con trabajo a tres turnos y para rotación semanal, el ciclo dura tres semanas. — Instalaciones con funcionamiento continuo a tres turnos, el ciclo dura cuatro semanas, ya que se desarrolla por cuatro relevos, un relevo por turno y uno más, que es el encargado de cubrir los descansos. — Ciclos de cinco semanas en las instalaciones con cuatro turnos desarrollados por cuatro relevos más un quinto relevo para los descansos.
395
El Real Decreto 286/2006 contempla, solamente, la determinación del nivel de ruido continuo equivalente diario o semanal, y señala que las determinaciones tienen que ser representativas, que tienen que permitir tomar decisiones. El Higienista debe mantener que su objetivo es HACER PREVENCIÓN y que debe realizar las determinaciones ambientales que le permitan tomar una decisión preventiva. Las situaciones anteriores no presentan mayor dificultad en la técnica preventiva, si bien son más complejas.
— Evaluación de los riesgos psicosociales. Método MPF (Mini Psychosocial Factors) —
Entre los numerosos procedimientos disponibles en el marco preventivo para identificar y evaluar los riesgos psicosociales, se encuentra el denominado “Método MPF (Mini Psychosocial Factors)”, que construye un modelo operativo de gran utilidad para la identificación y evaluación inicial del riesgo psicosocial en la empresa. Fue creado por Emilio Ruiz, ergónomo de Aceralia Transformados, y por Víctor Idoate, médico y ergónomo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. ANTECEDENTES Desde la puesta en práctica de la legislación preventiva actual han sido muchos los intentos de abordar los riesgos psicosociales mediante diversos métodos. Las perspectivas modernas de la prevención conducen hacia un marco de gestión del sistema de la prevención en las empresas, claramente dominado por OHSAS 18.001 (Occupational Health and Safety Assessment Series) del consorcio liderado por BS; ello nos lleva hacia una completa sistematización en la identificación, evaluación y control de los riesgos psicosociales a los que se encuentran expuestos todos los trabajadores de una organización. Las grandes dificultades de cumplimentación y requerimiento de este requisito se han debido a múltiples causas, una de las cuales ha sido la falta de herramientas prácticas de aplicación facilitadora y rápida que permitan a los Servicios de Prevención y al especialista disponer de un verdadero modelo de “screening” de detección básica, que permita dar respuesta al cumplimiento de la legislación preventiva actual y a los requerimientos de un sistema de gestión implantado y/o a implantar en un futuro. PRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE RESULTADOS DE MPF MPF se presenta como una prueba sencilla en su comprensión, manejo, tiempo empleado y detección de riesgos psicosociales, lo que implica un concepto de diseño facilitador particularmente en aquellas empresas de gran tamaño que pudieran tener problemas derivados del empleo sistemático de pruebas de mayor diseño (más ítems), y en las que por consiguiente hay que dedicar mayor esfuerzo, empleo de tiempo requerido y dificultades en la gestión de resultados posteriores.
396
La gestión de resultados en MPF se lleva a cabo con una aplicación informática que se realiza mediante tabla Excel, y que nos permite gestionar grupos pequeños y medianos y departamentos hasta unos niveles medios de equipos de cincuenta trabajadores. Resulta fácilmente gestionable desde cualquier terminal informático actual. COMPARACIÓN CON OTROS MÉTODOS Frente a otros métodos como FPsico del INSHT (con 75 ítems y 30 minutos de realización), ISTAS (versión media de 124 ítems y versión corta de 38 ítems), o Psicomap (53 ítems), MPF presenta 15 ítems, que se cumplimentan en un tiempo inferior a 9 minutos, gestionables en un solo documento por trabajador, y con alertas de riesgo en variables básicas tales como: — ritmo de trabajo, — riesgo de mobbing, — relaciones humanas y laborales, — reconocimiento del trabajo, — grado de autonomía, — implicación emocional en el trabajo, — percepción del estado de salud, — niveles de apoyo y compensación en el trabajo, — grado de control, — demandas de trabajo y — carga mental. Su diseño permite de manera rápida y eficaz la visión y revisión de aquellos riesgos psicosociales presentes en las organizaciones, y adecuar de manera operativa un estudio inicial de la totalidad de trabajadores y equipos en grandes organizaciones, proporcionando la cumplimentación y el ajuste en los elementos básicos de un sistema de gestión de la prevención, y en las auditorías legales de aquellas empresas comprometidas con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de riesgo psicosocial. CARACTERÍSTICAS PSICOMÉTRICAS DEL CUESTIONARIO
397
Teniendo en cuenta que se ha diseñado un cuestionario para el estudio inicial de los factores psicosociales (MPF con 15 preguntas), se le ha realizado un estudio de la comprensibilidad en dos fases (según los parámetros del método SMOG y según los resultados obtenidos con los medios periodísticos), de la fiabilidad (mediante el valor de alfa de Crombach) y de la validez factorial. — Comprensibilidad: se realiza mediante el método SMOG y se obtiene una valoración de 16, lo que lo convierte en un cuestionario relativamente difícil, aunque los periódicos de tirada nacional están alrededor de 14 y los locales en 17. — La validez factorial se utiliza con transformaciones según las combinaciones de las preguntas. Obtiene un valor de 80,84 e identifica siete factores: el acoso moral (32,88% de la varianza), características del trabajo (16,12%), satisfacción y reconocimiento (13,24%), estado emocional del trabajador (9,31%), demanda o exigencia del trabajo (8,40%), autonomía y control del trabajador (7,26%) y percepción del estado de salud (4,61%). — La fiabilidad de la población conjunta es de 0,739. Comparado con el método NASA TLX, el método MPF tiene una buena correlación entre carga mental (MPF) y rendimiento (NASA) con valores de relación de 0,41 (p = 0,005); carga mental (MPF) y Nivel de Conflicto (NASA) (p = 0,033), de la exigencia temporal (MPF) y el rendimiento (NASA) con p = 0,005. En conclusión: 1. Buen método de diagnóstico inicial. 2. Buena fiabilidad y validez. 3. Preferible la utilización de los cuestionarios con valoraciones correspondientes a la población conjunta. CUESTIONARIO DE FACTORES PSICOSOCIALES MPF Mini Psychosocial Factors - © E. Ruiz & V. Idoate
Con la finalidad de analizar preventivamente los puestos de trabajo, y evaluar las 398
condiciones psicosociales de los mismos que puedan afectar a su salud, le solicitamos cumplimente el siguiente cuestionario de preguntas: Fecha:
INSTRUCCIONES:
Ref.
— Cumplimente los datos de las casillas. — Señale con un círculo la valoración de su respuesta a la pregunta (escala de 1 a 10). — Sea lo más sincero/a posible en sus respuestas.
Unidad – fábrica - Centro Puesto ocupado Edad
Servicio / Departamento
Instalación
Turno de trabajo (señale con un círculo) Turno normal – Correturnos – 3 turnos – 2 turnos - Otros Sexo Mujer - Hombre
1. ¿Su estado de salud es satisfactorio? Señale con un círculo la puntuación de su respuesta 1-nada/muy poco-2 3-poco-4 5-normal-6 7-bastante-8 9-mucho-0
2. ¿Las relaciones con los compañeros de trabajo en general son buenas? Señale con un círculo la puntuación de su respuesta 1-nada/muy poco-2 3-poco-4 5-normal-6 7-bastante-8 9-mucho-0
3. ¿Su trabajo le resulta agradable? Señale con un círculo la puntuación de su respuesta 1-nada/muy poco-2 3-poco-4 5-normal-6 7-bastante-8 9-mucho-0
4. ¿Dispone de tiempo suficiente para efectuar sus tareas? 399
400
401
402
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— Liquidación IRPF ejercicio 2007 — Planteamiento | Cuestiones | Consideraciones | Propuestas resolucion
PLANTEAMIENTO Don Cándido Cantero Baz, divorciado desde hace 10 años, con domicilio en Granada y padre de tres hijos de 24, 22 y 20 años de edad, presenta los siguientes datos relativos al año 2007: 1.
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Don Cándido trabaja como comercial de una empresa de telecomunicaciones. En el año 2007 percibió unos ingresos de 35.000 euros, y, además, la entidad puso a su disposición un vehículo, adquirido por la empresa en un importe total de 18.030,36 euros. La empresa le practicó una retención del 23%, y la cotización a la Seguridad Social por cuenta del trabajador ascendió a 2.100 euros. El Sr. Cantero es titular de unas cuentas bancarias que le han originado unos intereses de 300 euros y de unas acciones de «FERROVIAL», cuyos dividendos han ascendido a 2.450 euros. Los gastos de custodia y administración fueron 54,09 euros. Es propietario de una vivienda que tiene arrendada a un inquilino de 50 años y por la que percibe un alquiler de 340 euros mensuales. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al año 2007, supuso un importe de 264,45 euros y los intereses de un crédito hipotecario, constituido hace años, ascendieron, en 2007, a 1.207,080 euros. La prima del seguro de incendios supuso 120,20 euros. El valor catastral asignado en el año 2007 ascendió a 21.636,44 euros. El valor del suelo representa un 25% del total. Este piso fue vendido a los inquilinos, el 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de 114.192,30 euros. Había sido adquirido el 29 de noviembre de 1994 por un importe de 19.532,89 euros. Los gastos y tributos ocasionados, en 1994, por la compra del piso ascendieron a 2.103,54 euros. Don Cándido y sus tres hijos viven en un piso de su propiedad adquirido por 90.000 euros en 1995. El valor catastral de la mencionada vivienda, que ha sido objeto de revisión, ascendió, en 2007, a 40.000 euros y la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles representaba un importe de 324,55 euros. Los gastos de comunidad, portería y recogida de basuras fueron de 841,42 euros. La empresa donde trabaja el Sr. Cantero tiene pactado un premio de antigüedad y, en el año 2007, ha obtenido dicho premio, consistente en la percepción de 15.000 euros por llevar 15 años en la empresa. También es titular de un negocio de venta de ordenadores, soportes y programas informáticos. En el año 2007 los datos de este negocio fueron los siguientes: Euros _________________ Ventas y servicios 390.657,87 Compras 180.303,63 Personal (3 trabajadores) 60.101,21 405
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34.735,47 euros. Dentro de este apartado es necesario hacer una referencia especial a la percepción del premio de antigüedad. Desde 1999, a la luz de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, este tipo de rendimientos de carácter irregular debe reducirse en un 40%. Esto significa que el premio de antigüedad tendrá el siguiente tratamiento: Ingreso = 15.000 euros. Reducción = 15.000 x 40% = 6.000 euros. Rendimiento: 15.000 – 6.000 = 9.000 euros. Por lo tanto, el rendimiento neto del trabajo personal será: 34.735,47 + 9.000 = 43.735,47 euros. Rendimiento neto del trabajo personal: 43.735,47 euros. 2.º Rendimientos del capital mobiliario: Ingresos: Euros _________________ Intereses de cuentas bancarias 300 Dividendos de Ferrovial 2.450 – 1.500 950 [artículo 7.y) del LIRPF] _________________ Total Ingresos 1.250 La retención deberá practicarse sobre las cantidades efectivamente percibidas, es decir, 300 (intereses) + 2.450 (dividendos) al 18%, que es el tipo de retención previsto en el artículo 90 del Reglamento del IRPF. Gastos deducibles: Custodia y Administración Total gastos
54,09 euros _________________ 54,09 euros
Rendimiento neto = 1.250 – 54,09 = 1.195,91 euros. Este rendimiento formará parte de la renta del ahorro que a partir de 2007 va a tributar al tipo fijo del 18%.
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3.º Rendimientos del capital inmobiliario: A) Vivienda arrendada: Ingresos:
Vivienda arrendada: 340 euros x 11 meses
Euros _________________ 3.740
Gastos: Euros _________________ Impuesto sobre Bienes Inmuebles 264,45 Seguro de incendios 120,20 Intereses (artículo 13 del Reglamento) 1.207,080 Amortización (*) 446,25 _________________ Total gastos 2.037,98 Por tanto, el rendimiento del capital inmobiliario por el arrendamiento de vivienda será: 3.740 – 2.037,98 = 1.702,02 euros. Ahora bien, el artículo 23.2 de la Ley permite reducir en un 50% este rendimiento (y en un 100% si el inquilino tiene entre 18 y 35 años). Luego el rendimiento neto será: 1.702,02 x 50% = 851,01 euros (*) La amortización se ha calculado del siguiente modo: 21.636,44 x 75% (valor de la construcción, ya que el suelo no se deprecia) = 16.227,33 euros. 16.227,33 x 3% x 11/12 (artículo 14 del Reglamento) = 446,25 euros. B) Vivienda propia: A partir de 1999, la vivienda habitual no genera ingresos ni gastos aunque su adquisición es objeto de deducción en la cuota, como ya se ha analizado en otros supuestos. El rendimiento neto del capital inmobiliario será 851,01 euros. 4.º Rendimientos de la actividad empresarial. En cuanto a la actividad económica de venta de ordenadores, soportes y programas 409
informáticos, es preciso indicar que genera rendimientos empresariales y que éstos deben determinarse según las normas del Impuesto sobre Sociedades (IS), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Habrá que tener en cuenta los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión del artículo 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). b) La determinación del rendimiento será en estimación directa, modalidad simplificada (artículo 30 de la LIRPF y artículo 28 del Reglamento). c) Deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley del IRPF y en el artículo 30 del Reglamento, respecto a determinados gastos, incluidos los de difícil justificación. Como ingresos se deben computar todos los que el Sr. Cantero haya obtenido en el ejercicio de su actividad empresarial. El supuesto sólo recoge los derivados de ventas y servicios, pero también podrían incluirse, si de hecho se hubieran producido, las subvenciones, transferencias y el autoconsumo. Por tanto, los ingresos ascienden a la cantidad de 390.657,87 euros (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que no puede incorporarse al importe). En cuanto a los gastos, lo decisivo, para considerarlos como deducibles, es que se trate de gastos necesarios para obtener los ingresos. En principio, son deducibles todos los que aparecen en el supuesto excepto los fraccionamientos, que no son gastos necesarios para obtener los ingresos, sino anticipos del impuesto. Las provisiones tampoco son gastos deducibles como tal, ya que se encuentran comprendidos, junto con los gastos de difícil justificación, dentro del 5% del rendimiento neto por tratarse de estimación directa simplificada. Las compras deben ser consumidas, es decir, tienen que tomar en cuenta la variación de existencias. Los gastos de personal, seguridad social, publicidad y energía no plantean serios problemas. En cuanto a los tributos municipales y los seguros deben referirse al titular, a la actividad y a los elementos que se utilizan en la actividad (desde 2003 no tributaría en el Impuesto sobre Actividades Económicas por ser persona física). Tampoco plantean problemas los alquileres, de muebles o inmuebles que se incorporan a la actividad ni el material de oficina. En cuanto a las amortizaciones, es preciso decir que corresponderán al importe del 410
deterioro que por el uso, el transcurso del tiempo o causas tecnológicas han sufrido en 2007 los elementos afectos a la actividad empresarial de venta de ordenadores. Por último, el concepto «otros gastos», que no especifica el enunciado, puede dar lugar a diversas interpretaciones, pero, si obedecen a gastos necesarios para obtener ingresos de la actividad y se permiten por la normativa fiscal, serán deducibles. Por tanto, el desglose de los gastos es el siguiente: Euros _________________ Gastos: Compras Personal Publicidad Energía Tributos municipales Seguros Alquileres Material de oficina Amortizaciones Seguridad Social Otros Total
180.303,63 60.101,21 12.020,24 18.030,36 3.005,06 3.606,07 30.050,61 12.020,24 30.050,61 6.010,12 4.207,08 _________________ 359.405,23
A priori, el rendimiento será la diferencia entre ingresos y gastos, esto es: Ingresos (390.657,87) – Gastos (359.405,23) = 31.252,64 euros. Ahora bien, como existen gastos que tienen una contabilización más difícil y detallada (provisiones y otros), el legislador prevé un porcentaje de estimación para deducir. Así, de la cantidad anterior, habrá que deducir el porcentaje del 5% en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación (artículo 30 del Reglamento del IRPF). El 5% de 31.252,64 = 1.562,63 euros. Ésta es la cantidad que habrá que deducir del rendimiento inicialmente calculado: 31.252,64 – 1.562,63 = 29.690,01 euros. Rendimiento neto de la actividad económica: 29.690,01 euros. Ganancias patrimoniales. 5.º La venta del local (inmueble afecto a la actividad económica) debe conceptuarse como una ganancia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF: «Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos 411
patrimoniales afectos a las mismas [...]». Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará conforme a lo previsto en el artículo 34 y siguientes de la LIRPF, y su importe será la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del elemento patrimonial (local). Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.9 del TRLIS, cuando establece que a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria. A su vez, en el artículo 61 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, se recogen los coeficientes correctores de la depreciación monetaria en función del momento de adquisición del elemento patrimonial. Dichos coeficientes se aplicarán tanto sobre el valor de adquisición como sobre las amortizaciones. Cálculo de la amortización: Se practicará únicamente sobre la construcción, ya que el suelo no se deprecia. Valor de la construcción = 75% de 72.121,45 (valor de adquisición) = 54.091,09 euros. Amortización anual = 3% de 54.091,09 euros = 1.622,73 euros. No obstante, hay que tener en cuenta que se vendió en octubre de 2007 y, por lo tanto, la amortización correspondiente a dicho ejercicio sólo podrá practicarse por los meses que fue utilizado, es decir, hasta septiembre inclusive (por simplificar el prorrateo se hace por meses). Amortización de 2007: Si a 12 meses corresponde una amortización de 1.622,73 euros, a 9 meses corresponderá X. X = 1.217,05 euros. Aplicación de los coeficientes correctores de la depreciación monetaria (artículo 15.10 del TRLIS): Amortizaciones: Ejercicio Amortización Coeficiente Euros _________________ _________________ _________________ _________________ 1996 1.622,73 1,1761 1.908,49 1997 1.622,73 1,1498 1.865,81 1998 1.622,73 1,1349 1.841,64 412
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007
1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.622,73 1.217,05
1,1270 1,1213 1,0983 1,0850 1,0667 1,0564 1,0424 1,0220 1,0000
Total amortización actualizada
1.828,82 1.819,57 1.782,24 1.760,66 1.730,97 1.714,25 1.691,53 1.658,43 1.217,05 _________________ 20.819,46
Valor de adquisición actualizado: 72.121,45 (valor de adquisición) x 1,1761 (coeficiente de 1996) = 84.822,04 euros. Precio de adquisición corregido – amortización corregida: 84.822,04 – 20.819,46 = 64.002,58 euros. Ganancia patrimonial = Valor de enajenación – valor de adquisición actualizado: 102.172,06 – 64.002,58 = 38.169,48 euros. Por tanto, la ganancia patrimonial derivada de la venta del local es de 38.169,48 euros. 6.º Otras ganancias y pérdidas patrimoniales originadas durante el ejercicio de 2007: el Sr. Cantero vendió acciones obteniendo el siguiente resultado: A) Acciones de «BAYER SA»: Valor de enajenación – Valor de adquisición: 7.813,16 –10.818,22 = – 3.005,06 euros (pérdida patrimonial). B) Acciones de BBVA: Valor de enajenación – Valor de adquisición: 22.237,45 – 15.025,30 = 7.212,15 euros (ganancia patrimonial) a) Venta de acciones «Tubalex»: La ganancia patrimonial es el resultado de la siguiente fórmula: (Valor de enajenación – gastos) – (Valor de adquisición + gastos). Sobre el valor de adquisición no se aplica coeficiente de actualización, porque no se 413
trata de inmueble. Valor de adquisición = 12.020,24 + 942,77 = 12.963,01 euros. Valor de transmisión = 30.050,61 – 2.103,54 = 27.947,07 euros. Ganancia patrimonial = 27.947,07 – 12.963,01 = 14.984,06 euros. Ganancia patrimonial sujeta a gravamen: 14.984,06 euros. Teniendo en cuenta los resultados de la venta de las acciones la ganancia patrimonial neta será el resultado de compensar e integrar todos los componentes de la base del ahorro. Aunque podría realizarse al final de la cuantificación de dicha base, hasta ahora la ganancia patrimonial neta es: – 3.005,06 + 7.212,15 + 14.984,06 = 19.191,15 euros. 7) Venta del piso. (Se analiza separadamente porque se aplican coeficientes reductores aunque sigue formando parte de la base del ahorro). La variación patrimonial se obtiene aplicando la siguiente fórmula: (Valor enajenación – gastos) – (Valor de adquisición + gastos – amortización). Valor enajenación = 114.192,30 – 330,56 (plusvalía municipal) = 113.861,74 euros. Valor de adquisición = 19.532,89 + 2.103,54 (gastos y tributos) = 21.636,44 euros. Coeficiente de actualización del valor de adquisición (artículo 60 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007) para transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económicas. Para los bienes adquiridos en 1994, el coeficiente aplicable es el 1,2162. Valor adquisición actualizado = 21.636,44 x 1,2162 = 26.314,24 euros. Amortización = 3% sobre 75% de 26.314,24 = 592,07 euros. 592,07 / 12 meses = 49,33 euros Amortización actualizada: Ejercicio Amortización _____________ _____________ ____ ____ 1994 49,33 1995 592,07 1996 592,07 1997 592,07 1998 592,07 1999 592,07
X X X X X X X
Coeficiente Euros _____________ ______________ ____ ___ 1,2162 60,00 1,2849 760,75 1,2450 734,76 1,2162 720,08 1,1926 706,10 1,1712 693,43 414
2000
592,07
X
1,1486
680,05
Ejercicio Amortización Coeficiente Euros _____________ _____________ _____________ _____________ ______________ ____ ____ ____ ____ ___ 2001 592,07 X 1,1261 666,73 2002 592,07 X 1,1040 653,65 2003 592,07 X 1,0824 640,86 2004 592,07 X 1,0612 628,30 2005 592,07 X 1,0404 615,99 2006 592,07 X 1,0200 603,91 2007 592,07 1,0000 592,07 X ______________ ___ Total amortización actualizada 8.756,68 Valor adquisición – Amortización: 26.314,24 – 8.756,68 = 17.557,56 euros. La ganancia patrimonial es igual al valor de enajenación menos el valor de adquisición. Valor de enajenación – valor de adquisición: 113.861,74 – 17.557,56 = 96.304,18 euros. La ganancia patrimonial asciende a 96.304,18 euros pero la aplicación de los coeficientes reductores se ha visto afectada por la nueva Ley del IRPF (35/2006) en el sentido de ir prescindiendo de dichos coeficientes. Si la transmisión se hubiera realizado antes del 20 de enero (fecha de publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados) no entraban en juego los coeficientes. De realizarse con posterioridad a dicha fecha sólo se aplicarán los citados coeficientes a la ganancia patrimonial de modo proporcional al período transcurrido entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, aplicando el mecanismo siguiente: 1.º La ganancia obtenida (96.304,18 euros) se divide entre el número de días en que se ha generado. Como entre la fecha de adquisición y de transmisión han transcurrido 4.749 días, la generación es la siguiente: 96.304,18 / 4.749 = 20,27 euros / día 2.º Este resultado se multiplica por el número de días transcurridos desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de venta (30 de noviembre de 2007). Dicho plazo asciende a 679 días.
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20,27 x 679 = 13.769,33 euros. Y ésta es la ganancia obtenida en este período de tiempo a la que no se puede aplicar el coeficiente reductor. 3.º La parte de ganancia obtenida antes del 20 de enero de 2006 será la diferencia respecto al total y en este caso sí que se aplica el coeficiente reductor. 96.304,18 – 13.769,33 = 82.534,85 euros Como el tiempo transcurrido desde la adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 ha sido de dos años y un mes se consideran 3 años y el coeficiente reductor asciende al 11,11% (3 – 2 = 1 año) tal y como establece la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. 82.534,85 x 11,11% = 9.169,62 euros 82.534,85 – 9.169,62 = 73.365,23 euros será la ganancia patrimonial reducida, pero el total será la suma de esta partida más la ganancia que no ha sido objeto de reducción. 73.365,23 + 13.769,33 = 87.134,56 euros La integración y compensación de las rentas se recoge en los artículos 48 y 49 de la LIRPF, dedicados a la parte general y especial de la renta del período impositivo, respectivamente. La base imponible general está formada por la renta general, es decir, toda la renta excepto la renta del ahorro. En este caso, los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas y la imputación de rentas inmobiliarias si las hubiere. Es decir la suma de 43.735,47 + 851,01 + 29.690,01 = 74.276,49 euros. La base imponible del ahorro está formada por la renta del ahorro que es la suma de los rendimientos del capital mobiliario y el saldo positivo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Será: 1.195,91 + 38.169,48 + 4.207,09 + 14.984,06 + 87.134,56 = 145.691,10 La base liquidable general = base imponible general – reducciones. Las únicas reducciones que se plantean en el supuesto son la aportación al Plan de Pensiones (artículo 51 de la Ley) y la pensión compensatoria a su ex mujer (artículo 55 Ley). Luego la base liquidable será: 74.276,49 – 3.906,58 – 15.025,30 = 55.344,61 euros. La base liquidable del ahorro sólo admite como reducción el remanente, si lo 416
hubiera, de la pensión compensatoria y anualidades por alimentos (artículo 55 de la Ley). Luego la base liquidable coincide con la base imponible del ahorro: 145.691,10. El mínimo personal y familiar, recogido en los artículos 56 a 61 de la Ley, será desglosado del siguiente modo: — Mínimo personal: 5.050 euros. — Descendientes: 3 hijos (– 25 años y conviven) 1.800 + 2.000 + 3.600 = 7.400 euros. — Incapacidad descendiente: 2.270 euros. — Ascendente (Dña. Margarita): 900 + 1.100 = 2.000 euros. Total: 5.050 + 7.400 + 2.270 + 2.000 = 16.720 euros. Cuota íntegra estatal. Se siguen estos pasos: 1. La base liquidable general se somete a la tarifa del artículo 63 de la Ley (BL = 55.344,61 euros).
A) 52.360 Resto: 2.984,61 al 27,13% Total cuota
Euros _________________ 10.287,08 809,72 _________________ 11.096,80
Ahora, esta cuantía debe minorarse en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar (22.720 euros) la escala del artículo 63.
A) 16.720 al 15,66%
Euros _________________ 2.618,35
La cuota íntegra será: 11.096,80 – 2.618,35 = 8.478,45 euros y el tipo medio de gravamen 8.478,45 / 55.344,64 x 100 = 15,31% 2. La base liquidable del ahorro debe tributar, según dispone el artículo 66 de la Ley al 11,10%. Por tanto, la cuota será: 145.691,10 x 11,10% = 16.171,71 euros. Por tanto la cuota íntegra estatal asciende a: 8.478,45 + 16.171,71 = 24.650,16 La cuota líquida estatal es el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la deducción por inversión en vivienda habitual (que en este caso no existe) y las 417
deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 que hacen referencia a inversiones en la actividad económica, en Ceuta y Melilla, donativos, protección del patrimonio y cuenta ahorro-empresa. La cuota líquida coincidirá con la cuota íntegra: 24.650,16 euros. En el supuesto no se hace mención a ninguna conducta o inversión que encaje en las deducciones. Para calcular el gravamen autonómico o complementario se sigue este procedimiento: 1.ª Cuota íntegra autonómica. Es el resultado de aplicar a las bases liquidables (general y del ahorro) los tipos de gravamen de los artículos 74 y 76 de la Ley. La base liquidable general asciende a 55.344,61 euros.
A) 52.360 Resto: 2.984,61 al 15,87% Total cuota
Euros _________________ 5.479,32 473,66 _________________ 5.952,98
Esta cuota debe minorarse en el gravamen sobre el mínimo personal y familiar que asciende a 16.720 euros (artículo 74 de la Ley).
A) 16.720 al 8,34%
Euros _________________ 1.394,45
Luego la cuota íntegra autonómica será: 5.952,98 – 1.394,45 = 4.558,53 El tipo medio de gravamen asciende a 4.558,53 / 55..344,61 x 100 = 8,23% La base liquidable del ahorro se gravará, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, al tipo del 6,90%. Esto significa que la cuota será: 145.691,10 x 6,90% = 10.052,69 euros. Por tanto la cuota íntegra autonómica asciende a: 4.558,53 + 10.052,69 = 14.611,22 Cuota líquida autonómica es el resultado de minorar a la cuota íntegra autonómica las deducciones previstas en el artículo 68 de la Ley y las deducciones autonómicas.
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14.611,22 – 300 = 14.311,22 La cuota líquida total del impuesto será la suma de la cuota estatal y de la autonómica. Es decir: 24.650,16 + 14.311,22 = 38.961,38 euros. La cuota diferencial se obtiene al practicar sobre la cuota líquida total la deducción por doble imposición de dividendos (esta deducción asciende al 40% del importe íntegro percibido, 450 x 40% = 180 euros) y el conjunto de los pagos anticipados que el Sr. Cantero haya realizado (retenciones, ingresos a cuenta y fraccionamientos). Las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados son anticipos del impuesto que se pueden desglosar del siguiente modo: Euros _________________ 8.050,00
Retenciones del trabajo personal (23%) Retenciones sobre dividendos (18%) 441,00 Retenciones sobre intereses bancarios 54,00 (18%) Ingreso a cuenta por el uso del 829,40 vehículo (23%) Fraccionamientos actividad 7.813,16 económica _________________ Total pagos anticipados 17.187,56 Por lo tanto, la cuota diferencial definitiva será: 38.961,38 euros (cuota líquida) – 17.187,56 (pagos a cuenta) = 21.773,82 euros. Esto significa que el Sr. Cantero Baz está obligado a ingresar dicha cantidad, a pesar de que las retenciones, fraccionamientos e ingresos a cuenta tratan de ajustar la cuota a la cantidad anticipada. En este caso, no ha sido así porque el supuesto incorpora ganancias patrimoniales de considerable importancia, que no son objeto de retención. — Aplicación de la reducción de 400 euros a un trabajador por cuenta ajena —
Félix Antón, trabajador por cuenta ajena, de 32 años de edad y sin cargas familiares cobra un total de 28.000 euros al año, repartidos en 14 pagas. La retención total del año 2008 es de 4.760 euros, ya que le corresponde un tipo del 17 por ciento, es decir, todos los meses le retendrían 340 euros, salvo los meses de junio y diciembre que serían 680 euros.
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Aplicación de los 400 euros como deducción de la cuota líquida del IRPF Para poder acceder a la deducción de los 400 euros en su totalidad la primera premisa es comprobar si la retención soportada supera la citada cuantía. Nómina de junio El máximo a percibir, según queda establecido en la Ley, en esta mensualidad es de 200 euros como resultado de disminuir las retenciones soportadas. Paga mensual................................................2.000 € x 2 = 4.000 €, ya que este mes le corresponde paga extraordinaria Retenciones ................................... 4.000 € x 17% = 680 €, que en este caso deben considerarse como negativas al no practicarse Abono anticipado de los 400 euros.................. 200 €, que es el máximo posible a abonar Líquido a percibir, sin descontar las cotizaciones a la Seguridad Social: 4.000 € 480 € de retención = 3.520 € A partir del mes de julio Si las condiciones iniciales no sufren modificación alguna, es decir, la retención total sigue ascendiendo a 4.760 euros, debe procederse de la siguiente forma: — Deben tenerse en cuenta las retenciones realmente practicadas hasta el mes de junio inclusive 340 € x 5 meses = 1.700 € 1.700 € + 480 € = 2.180 € — Para calcular la cuantía a retener desde el mes de julio hasta el mes de diciembre, debemos hallar la diferencia entre lo ya retenido, lo que se debería retener y los 400 euros regulados en el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo. 4.760 € - 2.180 € - 400 € = 2.180 €, es lo que falta por retener hasta final de año: Para hallar el nuevo tipo de retención debemos dividir la cuantía que falta por retener para completar el año entre el salario que falta de percibir en lo que resta de anualidad, novedad de la norma es que el nuevo tipo de retención no se redondea hasta la unidad superior o inferior, sino que se le aplican dos decimales De esta forma se consigue recuperar la cantidad que falta hasta 400 euros como bajada del tipo de retención a partir del mes de julio. Tipo de retención a partir de julio: 2.180 € / 14.000 € = 15,57 % 420
2.000 € x 15,57% = 311,40 € mensuales, salvo el mes de diciembre que serían 622,80 €, al corresponderle paga extraordinaria. Donde 2.180 euros corresponde a la cuantía que resta por retener, 14.000 euros al salario restante hasta diciembre, inclusive; 2.000 euros a la cuantía mensual de salario y el 15,57 por ciento a la retención mensual a practicar. Retenciones de julio a diciembre Con la nueva normativa: 311,40 € x 5 meses = 1.557 € 1.557 € + 622,80 € = 2.179,80 € Con la antigua normativa: 340 € x 5 meses = 1.700 € 1.700 € + 680 € = 2.380 € Por lo que a Félix Antón se le dejará de retener en lo que resta de año: 2.380 € - 2.179, 80 € = 200,20 € En conclusión al señor Antón se le han dejado de retener 400,20 euros, distribuidos a lo largo del año de la siguiente forma: Junio: 200 € Julio a noviembre, ambos inclusive: 340 € - 311,40 € = 28,60 € 28,60 € x 5 meses = 143 € Diciembre: 680 € - 622,80 € = 57,20 € Total: 200 € + 143 € + 57,20 € = 400,20 € — Cumplimentación de la ficha del libro de subcontratación en construcción—
421
En este supuesto práctico, partiendo de datos ficticios, se procederá a la cumplimentación de una ficha del libro de subcontratación a que se refiere la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, tal y como le correspondería hacer al contratista de la obra. Junto a los datos objetivos y subjetivos de la obra, se identificarán, entre otros datos de interés, las distintas empresas y trabajadores autónomos que han intervenido en la ejecución de los trabajos, fechas y duración de estos últimos, así como los responsables de su dirección.
Datos objetivos de la obra Construcción de un edificio de 5 alturas con 20 viviendas. Cada vivienda tiene una superficie construida de 90 m2, con garaje y trastero. El lugar de construcción es la C/ Las Tierras, 15 (Valladolid). Los trabajos comenzaron el 24 de enero de 2007. En el proyecto de obra se ha fijado como fecha de finalización de los trabajos el 14 de febrero de 2008. Datos subjetivos de la obra —
Promotor: Promociones PROTEX. CIF: A-111111111 Domicilio social: C/ Los Titos, 24 (Madrid) La dirección facultativa de la obra, integrada por los técnicos designados por el promotor para encargarse de la dirección y control de la ejecución de la obra, son los siguientes:
—
•
Arturo Pérez (Arquitecto).
•
Justo García (Ingeniero). Nombrado Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra.
Contratista: Miconsa. CIF: B-222222222 Domicilio social: C/ Aceituneros, 28 (Valladolid) El Código del “Convenio de Construcción y obras públicas” de Valladolid (BOP 15/09/2007) es 4700115.
Régimen de subcontratación llevado a cabo en la obra
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Primer nivel de subcontratación —
Miconsa ha subcontratado algunos de los trabajos encomendados en los términos siguientes: —
Movimiento de tierras a Tragusa, SL. CIF: C-333333333 Responsable de la dirección de los trabajos: Alfonso Rodríguez. Trabajadores ocupados: 10. Representante de los trabajadores: Carlos Ibáñez. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 7 de enero de 2007. Inicio de los trabajos: 24 de enero de 2007. Duración prevista: 4 meses. Terminación de los trabajos: 14 de mayo de 2007. El Convenio Colectivo aplicable es el de “Construcción y obras públicas”. El Coordinador de Seguridad y Salud ha realizado ciertas anotaciones en el libro de incidencias respecto al modo de desarrollar el movimiento de tierras y las excavaciones en los términos expuestos en el plan de seguridad y salud. Libro de incidencias: n.º registro: 01/11111. Ejemplar: 1
—
Albañilería a Construcciones Construxa, SL. CIF: D444444444 Responsable de la dirección de los trabajos: Manuel Gómez. Trabajadores ocupados: 12. Representante de los trabajadores: Óscar Alonso. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 15 de mayo de 2007. Inicio de los trabajos: 18 de mayo de 2007. Duración prevista: 8 meses. Terminación de los trabajos: 5 de febrero de 2008.
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El Convenio Colectivo es el de “Construcción y obras públicas”.
—
Electricidad a ELECTROVASA. CIF: E-555555555 Responsable de la dirección de los trabajos: Antonio Fernández. Trabajadores ocupados: 8. Representante de los trabajadores: Jaime Herrero. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 15 de diciembre de 2007. Inicio de los trabajos: 20 de diciembre de 2007. Duración prevista: 3 meses. Terminación de los trabajos: 10 de febrero de 2008.
El Convenio Colectivo aplicable es el de la “Industria siderometalúrgica” de Valladolid (BOP 17/09/2007). Su Código de Convenio es 4700455. Segundo nivel de subcontratación — Construcciones Construxa, SL subcontrató los trabajos de colocación del ladrillo caravista a Pisos y Construcciones, SL. CIF: F-666666666 —
Responsable de la dirección de los trabajos de Pisos y Construcciones, SL: Mario Esteban. Representante de los trabajadores: Antonio Rivera. Trabajadores ocupados: 6. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 20 de mayo de 2007. Inicio de los trabajos: 10 de junio de 2007. Duración prevista: 6 meses. Terminación de los trabajos: 15 de diciembre de 2007.
—
ELECTROVASA subcontrató los trabajos de instalación de hilo musical e interruptores eléctricos a Electricidad Cables, SL. CIF: G-777777777. 424
—
Responsable de la dirección de los trabajos de Electricidad Cables: Jorge Agúndez. Trabajadores ocupados: 6. Representante de los trabajadores: Sergio Pérez. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 18 de diciembre de 2007. Inicio de los trabajos: 28 de diciembre de 2007. Duración prevista: 4 meses. Terminación de los trabajos: 5 de febrero de 2008.
El Convenio Colectivo aplicable es el de la “Industria siderometalúrgica” de Valladolid. Tercer nivel de subcontratación —
Electricidad Cables, SL, encargó la instalación del hilo musical a la empresa ElectricMusic. CIF: H-888888888. —
Responsable de la dirección de los trabajos de ElectricMusic: Alberto Gómez. Trabajadores ocupados: 2. La empresa carece de representante de los trabajadores. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 20 de diciembre de 2008. Inicio de los trabajos: 10 de enero de 2008. Duración prevista: 1 mes. Terminación de los trabajos: 5 de febrero de 2008.
El Convenio Colectivo aplicable es el de la “Industria siderometalúrgica” de Valladolid.
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Subcontratación excepcional A consecuencia de un incendio se destruyeron todas las instalaciones eléctricas ya ejecutadas. Previa aprobación por la dirección facultativa con fecha de 28 de enero de 2008, ElectricMusic subcontrató la instalación del hilo musical correspondiente al piso superior del edificio a José García, trabajador autónomo. NIF: 9999999-I. Entrega del Plan de Seguridad y Salud: 30 de enero de 2008. Inicio de los trabajos: 4 de febrero de 2008. Duración prevista: 1 semana. Terminación de los trabajos: 12 de febrero de 2008. En el anexo del RD 1109/2007, puede consultar la ficha del libro de subcontratación. Si desea ver cumplimentada la citada ficha con los datos utilizados en el presente supuesto, pinche aquí. — Aplicación de la reducción de 400 euros a un pensionista de la Seguridad Social —
Juan Rodríguez, de 67 años de edad, es perceptor de una pensión de la Seguridad Social de 900 euros mensuales con derecho a dos pagas extraordinarias, percibiendo un total 12.600 euros al año. Su cónyuge es trabajadora por cuenta ajena, por lo cual, a efectos de retenciones, su situación familiar es de tipo 3, según establece el artículo 81 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. La retención total del año 2008 es de 756 euros, ya que le corresponde un 6 por ciento de retención mensual, es decir, 54 euros mensuales, salvo los meses de junio y diciembre que son 108 euros. 54 € x 14 pagas = 756 € Aplicación de los 400 euros como deducción de la cuota líquida del IRPF Para poder acceder a la deducción de los 400 euros en su totalidad la primera premisa es comprobar si la retención soportada supera la citada cuantía. Nómina de junio El máximo a percibir, según queda establecido en la Ley, en esta mensualidad es de 200 euros como resultado de disminuir las retenciones soportadas. Paga mensual ................................. 900 € x 2 = 1.800 €, ya que este mes le 426
corresponde paga extraordinaria Retenciones ......................... 1800 € x 6% = 108 € , que en este caso deben considerarse negativas al no aplicarse. Abono anticipado de los 400 euros....... 108 €, máximo posible al ser la cantidad susceptible de ser retenida Líquido a cobrar.............................1.800 €, coincidiendo bruto y neto A partir del mes de julio Si las condiciones iniciales no sufren modificación alguna, es decir, la retención total sigue ascendiendo a 756 euros, debe procederse de la siguiente forma: — Deben tenerse en cuenta las retenciones realmente practicadas en lo que va de año, excepto el mes de junio, en el que no se practicó retención alguna. 54 € x 5 meses = 270 €, que es la retención practicada en lo que va de año — Para calcular la cuantía a retener desde el mes de julio hasta el mes de diciembre, debemos hallar la diferencia entre lo ya retenido, lo que se debería retener y los 400 euros regulados en el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo. 756 € - 270 € - 400 € = 86 €, es lo que falta por retener hasta final de año. Para hallar el nuevo tipo de retención debemos dividir la cuantía que falta por retener para completar el año entre la pensión que falta de percibir en lo que resta de anualidad, novedad de la norma es que el nuevo tipo de retención no se redondea hasta la unidad superior o inferior, sino que se le aplican dos decimales. Tipo de retención a partir de julio: 86 € / 6.300 € = 1,36 % 900 € x 1,36% = 12,24 € mensuales, salvo el mes de diciembre que serían 24,48 €, al corresponderle paga extraodinaria. Donde 86 euros corresponde a la cuantía que resta por retener; 6.300 euros a la pensión restante hasta diciembre, inclusive; 900 euros a la cuantía mensual de la citada pensión, y el 1,36 por ciento a la retención mensual a practicar. Retenciones de julio a diciembre Con la nueva normativa : 12,24 € x 5 meses = 61,20 € 61,20 € + 24,48 € = 85, 68 € Con la antigua normativa:
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54 € x 5 meses = 270 € 270 € + 108 € = 378 € Por lo que al pensionista se le dejará de retener 292,32 euros al año 378 € – 85,68 € = 292,32 € En conclusión, a Juan Rodríguez se le han dejado de retener 400,32 euros, distribuidos a lo largo del año de la siguiente forma: Junio: 108 € Julio a noviembre, ambos inclusive: 54 € - 12,24 € = 41,76 € 41,76 € x 5 meses = 208,80 € Diciembre: 108 € - 24,48 € = 83,52 € Total: 108 € + 208,80 € + 83,52 € = 400,32 €
En este supuesto práctico abordaremos las causas principales del más grave transtorno por calor, el golpe de calor, y qué tratamiento y primeros auxilios deben prestarse al accidentado para evitar o amortiguar sus graves consecuencias. 1. INTRODUCCIÓN: TERMORREGULACIÓN El hombre precisa mantener una temperatura constante. Como la del medio ambiente es variable, tenemos la capacidad de regularla a su nivel óptimo mediante la termorregulación. Cuando la temperatura externa es tan alta (o tan baja) que se rebasan las posibilidades de termorregulación surgen los trastornos. El centro termorregulador está situado en el hipotálamo, que capta la temperatura de la sangre y también es informado por aferencias nerviosas procedentes de la superficie cutánea, donde existen receptores para el calor y el frío. Entonces el centro termorregulador, con esta información, pone en marcha la termogénesis o la termólisis. — —
Termogénesis: Contracciones musculares (escalofrío), aumento del metabolismo con aumento del tono simpático y de la secreción de catecolaminas y de hormonas tiroideas. Termólisis: Trata de mantener la temperatura central como constante. El 428
calor se transporta de la zona central a la superficie corporal a través de la sangre hasta la piel, donde se elimina, así como por mucosas y vías aéreas por conducción, convección, radiación y por evaporación. La sudoración es esencialmente eficaz. Así, el centro termorregulador controla la termólisis aumentando o disminuyendo la circulación cutánea para promover o reducir la eliminación del calor al exterior por conducción, convección o radiación y estimulando o frenando la secreción sudorípara. La temperatura central normal es de 36,8-37 ºC. El calor puede actuar directamente sobre todo el organismo o sólo sobre una parte, y también indirectamente. Los trastornos por calor son el resultado del fracaso de los mecanismos fisiológicos que mantienen la temperatura corporal ante una sobrecarga importante de calor interno o ambiental. El golpe de calor es el transtorno por calor más grave y en este supuesto práctico abordaremos los primeros auxilios que deben prestarse a cualquier trabajador que haya sufrido el citado transtorno.
2. CONCEPTO El golpe de calor es una urgencia médica grave que puede provocar la muerte, consiste en un cuadro clínico complejo caracterizado por una hipertermia incontrolada que causa lesiones en los tejidos. El calor acumulado en el organismo daña directamente a las células, y la temperatura central se eleva por encima de los 41 oC. La alteración fundamental del golpe de calor es el fracaso del sistema de enfriamiento. La capacidad de soportar el calor varía de unos individuos a otros, pero todos disponemos de un sistema de refrigeración consistente en que la circulación de la sangre se pone en contacto con la piel, a través de la cual se difunde el calor hacia la atmósfera. 3. CAUSAS DEL GOLPE DE CALOR La sobrecarga térmica puede deberse a: —
Causas endógenas: • • •
—
Fiebre. Esfuerzo muscular por trabajo o deporte. Hipertermia maligna.
Causas ambientales: 429
• • • •
Temperatura ambiental mayor que la temperatura corporal. Humedad atmosférica elevada. Sobrecarga de calor por radiación (edificios metálicos, trabajos en fundiciones…). Vestimenta inadecuada.
Existe también una predisposición personal: personas no climatizadas, ancianos, niños, obesos, los que carecen de glándulas sudoríparas o que no pueden eliminar el calor eficientemente, personas enfermas...
4. LA ACLIMATACIÓN Y EL GOLPE DE CALOR La aclimatación es un proceso complejo en el que participan el aparato circulatorio (aumentando el gasto cardiaco y elevando el volumen/latido, ya que se reduce la frecuencia cardiaca máxima), el sistema endocrino (aumenta la aldosterona para elevar la volemia —volumen de sangre y plasma circulante—) y las glándulas sudoríparas, que segregan más cantidad y con menos sodio (Na). Todo ello ayuda a disipar el calor mediante vasodilatación cutánea y sudoración. En el golpe de calor, cuando ha sido superada la capacidad de termólisis, se acumula calor en el núcleo corporal y alcanzando cierto límite, hacia los 41 ºC, se desnaturalizan las proteínas y surgen lesiones que pueden llegar a la citólisis (muerte celular). El aumento de temperatura aumenta a su vez el metabolismo, con lo que se establece un círculo vicioso. Por cada grado centígrado que se eleva la temperatura, el metabolismo celular aumenta un 13%. A 41 oC el metabolismo es un 50% mayor de lo normal. 5. LA RESPUESTA DEL CUERPO HUMANO La respuesta del cuerpo humano al aumento de calor esquemáticamente sería: 1. Aumento de la temperatura de la piel (activación de receptores nerviosos para el calor, vasodilatación). 2. Sudoración (pérdida de sal y de agua por la piel). 3. Disminución de la circulación de retorno al corazón. 4. Sed. 5. Disminución del riego sanguíneo a órganos vitales. 6. Inadecuada circulación superficial. 7. Disminución de la sudoración. 8. Aumento de la temperatura de la piel. 9. Cese de la sudoración. 10. Desequilibrio hidroelectrolítico (pérdida de potasio...). 11. Shock circulatorio (agotamiento por calor). 12. Aumento rápido de la temperatura central (golpe de calor). 13. Paro cardiaco.
430
6. EL DIAGNÓSTICO El diagnóstico se fundamenta en la sospecha clínica y debe hacerse rápidamente, pues el tiempo juega en contra de la recuperación y a favor de la aparición de secuelas o la muerte. Puesto que el Sistema Nervioso Central (SNC) es el primer sistema que se altera, hay que sospechar este diagnóstico siempre que se pierda o altere la conciencia en circunstancias de sobrecarga interna o externa de calor. El golpe puede comenzar con irritabilidad, incoherencia, confusión... y más tarde con delirio, convulsiones y coma. Se dan posturas de descerebración (estado de rigidez de las cuatro extremidades con los brazos extendidos y girados hacia el cuerpo y las piernas rectas con los dedos de los pies apuntando hacia abajo) y pupilas fijas en midriasis (dilatadas), síntomas todos ellos reversibles con enfriamiento precoz. También son frecuentes los vómitos y la diarrea. La piel está caliente y seca. Antes del colapso cardiovascular el pulso es fuerte y rápido. La temperatura rectal puede pasar los 45 oC. La hiperventilación causa alcalosis (pH básico) respiratoria inicial que puede evolucionar a acidosis (pH ácido) metabólica. Los síntomas de coagulopatía (alteraciones en la coagulación de la sangre) incluyen hematuria (sangre en orina), hematemesis (vómitos con sangre) y petequias (subfusiones hemorrágicas cutáneas) y se producen hemorragias en todos los órganos parenquimatosos. En la analítica se objetiva hemoconcentración, leucocitosis (> 20.000), disminución de todos los factores de coagulación (que favorecen la aparición de una Coagulación Intravascular Diseminada o CID). Además hipofosfatemia e hipopotasemia. Son datos diagnósticos la elevación de enzimas como la GOT, LDH y CPK que suelen estar muy altas desde el principio y continúan aumentadas de 7 a 10 días y que nos traducen un daño hepático, tisular y muscular. Si estas enzimas son normales se descarta el diagnóstico de Golpe de Calor. Existe posibilidad de confundirlo con un coma de alguna otra etiología, pero el diagnóstico diferencial se debe hacer después de haber iniciado el enfriamiento, ya que no se perjudica en nada a la hipertermia de otra causa. Si con el descenso de la temperatura no se obtiene mejoría del estado mental y se restablece la tensión arterial normal se debe pensar en otra causa posible del coma febril. 7. PRIMEROS AUXILIOS Y TRATAMIENTO En el tratamiento lo más importante es eliminar la hipertermia y dar apoyo a las funciones vitales. • • • •
Alicar compresas de agua fria en la cabeza. Darle a beber de agua a pequeños sorbos. Colocar al paciente en lugar fresco y ventilado a a la sombra, en posición decúbito supino semisentado. Sumergir al paciente en una bañera con agua helada y añadir un ventilador dirigido hacia el enfermo. 431
• • • • •
Masaje corporal suave y continuo todo el tiempo que dure el enfriamiento. No se deben realizar fricciones con alcohol. Si se precisa se debe realizar apoyo sistémico con ventilación adecuada e infusión de líquidos intravenosos (IV) para solucionar la deshidratación y la hipotensión. Si aparecieran convulsiones se debe instaurar tratamiento con fármacos IV e incluso antes, como prevención. Debemos confirmar una buena diuresis para controlar el buen funcionamiento renal, así como corregir los trastornos electrolíticos y el posible daño hepático.
8. PRONÓSTICO En cuanto al pronóstico del Golpe de Calor hay que recordar que es la situación más grave de los trastornos ocasionados por el calor. La duración del coma da una idea aproximada del pronóstico. Si dura más de 10 horas es probable un desenlace fatal; y si dura menos de 4 horas el pronóstico es favorable. Si los niveles de GOT son < 1.000 UI/l el pronóstico es bueno y hay menos probabilidad de daño irreversible cerebral, hepático o renal grave. Si la temperatura rectal es > 43 ºC el pronóstico es malo. La tasa de mortalidad va del 17 al 70%. En las personas que sobreviven a un golpe de calor pueden quedar secuelas como ataxia cerebelosa (ausencia de coordinación muscular), hemiplejia (parálisis de un lado del cuerpo), afasia e inestabilidad emocional.
— Determinación del ciclo de trabajo de un trabajador no aclimatado —
El presente supuesto práctico recoge cómo determinar el ciclo de trabajo para un trabajador no aclimatado que ocupa un puesto de trabajo con aire en calma en el que se realizan dos tareas. 1. FACTORES AMBIENTALES Siempre que existan diferencias de temperatura entre dos o más cuerpos puede transferirse calor. La transferencia de calor se producirá desde el cuerpo u objeto de mayor temperatura hacia el de temperatura más baja mediante uno o más mecanismos: — — —
Conducción. Convección. Radiación.
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Por otro lado, existen dos fuentes de calor importantes para cualquiera que trabaje en un ambiente caliente: — —
Calor interno generado metabólicamente. Calor externo impuesto por el ambiente.
2. EVALUACIÓN DE AMBIENTES TÉRMICOS. ÍNDICE WBGT Entre los índices que nos permiten evaluar los riesgos en los puestos de trabajo con exposición a elevadas cargas energéticas se encuentra el estudio del índice WBGT. Para la evaluación de un ambiente con elevada carga energética mediante este índice es necesario conocer: — — — — —
El metabolismo basal. El metabolismo de trabajo. La temperatura seca del aire. La temperatura húmeda natural. La temperatura radiante media.
El efecto de control para la situación de riesgo higiénico se establece para evitar que la temperatura corporal interior para un trabajador aclimatado y vestido completamente, con pantalón y camisa, no sea superior a los 38 ºC. La técnica más simple para la evaluación de los ambientes es el índice WBGT (Wet Bulb Globe Temperature), que se calcula mediante las ecuaciones siguientes: Para interiores o exteriores sin carga solar:
Para exteriores con carga solar:
donde: Th: temperatura húmeda natural de termómetro de bulbo húmedo. Ts: temperatura seca, temperatura de termómetro de bulbo seco. Tg: temperatura de globo, temperatura de termómetro de globo.
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El valor del índice calculado se confronta con el valor resultante del metabolismo total para el trabajador en estudio, resultando la calificación del puesto de trabajo mediante el gráfico que se acompaña. Se ha de reiterar que estos valores son para trabajadores aclimatados y vestidos con “uniforme de trabajo de verano”. En el caso de que no se cumplan estas dos premisas anteriores se deben introducir factores correctores. En la realidad se producen situaciones cambiantes a lo largo de una jornada de trabajo, presentándose la necesidad de estudiar situaciones medias. Variaciones en la actividad La actividad que realiza el trabajador conlleva una carga metabólica. Determinación del metabolismo medio ponderado:
Determinación del índice WBGT:
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Se puede presentar el caso de que la radiación no sea uniforme sobre todo el cuerpo, con lo que se obtendrán distintos valores de WBGT a las distintas alturas corporales, tobillo, tronco y cabeza:
En caso de no introducir correcciones este índice sólo es aplicable a personas aclimatadas que utilicen ropa de trabajo ligera (índice de aislamiento térmico, Iclo = 0,6 clo). WBGT máximo para trabajadores aclimatados y no aclimatados. Metabolismo total, W
Trabajador aclimatado
Trabajador no aclimatado
< 118
32
33
118 a 234
29
30
235 a 360
26
28
360 a 468
22-23
25-26
> 468
18-20
23-25
Con aire en calma utilizar el valor inferior, con movimiento de aire utilizar el valor superior.
Las curvas establecidas como límites en el gráfico anterior establecen cuatro zonas en las que se fijan los ciclos trabajo-descanso de forma fija. Para cualquier valor de WBGT se puede determinar el ciclo para no alcanzar la situación límite en que no se pueda producir el efecto de control.
donde: ∆ WBGTactividad: representa la diferencia entre el valor de WBGT máximo correspondiente al ambiente de la actividad, menos el valor WBGT máximo 435
correspondiente al desarrollo de la actividad continuada. ∆ WBGTreposo: representa la diferencia entre el valor de WBGT máximo correspondiente al ambiente de descanso, menos el valor WBGT máximo correspondiente al desarrollo de la actividad continuada. 3. DETERMINACIÓN DEL CICLO DE TRABAJO Ejemplo: Partiendo de las premisas y anotaciones anteriores, procederemos a determinar el ciclo de trabajo para un trabajador no aclimatado que ocupa un puesto de trabajo con aire en calma en el que se realizan dos tareas: Tarea A: Metabolismo total 350 vatios WBGT 36º Tarea B: Metabolismo total 110 vatios WBGT 18º De la tabla anterior para un trabajador no aclimatado se presentan los siguientes datos: WBGT máximo para una actividad de 350 W 26 WBGT máximo para una actividad de 110 W 32 ∆WBGTactividad; A: 36 – 26 = 10 ∆WBGTreposo; B: 32 – 18 = 12
TAREA A: 0,45 x 60 = 27 minutos/hora TAREA B: 0,55 x 60 = 33 minutos/hora
— Utilización del método EFGM sobre análisis organizativo de una empresa— Introducción | Objetivos | Caso EFQM | Tarea a Realizar | Propuesta de Solución
INTRODUCCIÓN El concepto de “salud” se asocia al de calidad en la empresa, como un valor para que ésta pueda crecer y desarrollarse, proyectando bienestar a todos sus miembros y a la propia sociedad a la que pertenece. Por estas razones, y considerando que el logro de la calidad en la propia empresa precisa también de que su entorno actúe en consecuencia, catorce de las principales empresas de Europa occidental decidieron constituir en 1988 la Fundación Europea para la Gestión de la Calidad (EFQM), como reconocimiento del potencial de ventaja competitiva. La EFQM desempeña un importante papel para la promoción de la calidad en las organizaciones, al reforzar la posición de las empresas en el mercado mundial. 436
El modelo está basado en la premisa de que los procesos y las personas son los medios que permiten obtener los resultados. Cada uno de ellos tiene asignado un peso del 50% en la valoración final. Ello evidencia que tan importantes son en este modelo los resultados como los medios para alcanzarlos. Subir
OBJETIVOS 1. Utilizar y comprender el método EFQM sobre análisis organizativo. 2. Realizar los cálculos propuestos y analizar sus resultados. 3. Establecer criterios y reflexiones sobre dichos resultados. Subir
CASO EFQM Una empresa posee 22 trabajadores y se dedica al suministro de equipos y materiales de uso industrial. Dispone de una nave en propiedad de 3.000 m2 en la que almacena y vende directamente sus productos, además de un taller en el que monta y repara determinados equipos. También comercializa al por mayor con un pequeño equipo de vendedores. El empresario estaba preocupado por la exigencia de algunos de sus principales clientes de que implantara un sistema de calidad según las normas ISO-9000, y para ello ha recurrido a un asesor externo y a una empresa auditora, con la que viene trabajando desde hace un año. Con la ayuda de su Mutua de Accidentes de Trabajo ha desarrollado un conjunto de medidas en materia de prevención de riesgos; ha designado al Jefe de taller de reparaciones para realizar las funciones preventivas y tanto este como el delegado de prevención han recibido una formación básica en materia de prevención. La evaluación de riesgos la realizó la Mutua hace algo más de un año, lo que le ha permitido conocer que tenía bastantes deficiencias que subsanar. Muchas se han ido resolviendo mediante el correspondiente plan de acción. A pesar de ello quedan asuntos pendientes, como implantar revisiones periódicas en equipos y lugares de trabajo y lograr que los mandos se preocupen más por estos temas, entre otras cuestiones. En el año 2001 hubo en la empresa cinco accidentes con baja, aunque no graves; tres sucedieron en planta y hubo dos accidentes «in itinere» de los comerciales. Se aprecia cierta insatisfacción entre trabajadores y encargados (diferencias salariales entre encargados y entre estos y trabajadores, diferentes estilos de mando, sobre todo de algún encargado, peticiones de mejoras sin atender, etc.). El empresario decide someterse a una auditoría de prevención y por asesoramiento de uno de los auditores le facilita el modelo simplificado EFQM, para que lo cumplimente con las personas que en su empresa desarrollan funciones preventivas (persona designada y delegado de prevención), a fin de facilitarle una primera visión 437
global del tipo de gestión que desarrolla su empresa. El cuestionario cumplimentado que muestra los resultados que más adelante se recogen le es facilitado al auditor en su segunda visita al centro de trabajo. Para que el cuestionario siguiente cumpla su objetivo de forma eficiente ha de ser cumplimentado por un grupo de personas formado por personal de dirección, así como por representantes de los trabajadores, puesto que la opinión de estos últimos es determinante para el buen hacer de la compañía. Los criterios de valoración para responder las preguntas del cuestionario son los siguientes: 0 Nada. 1 Poco. 2 Bastante. 3 Mucho. Las elegidas van en negrita. MEDIOS 1. LIDERAZGO O AUTORIDAD RECONOCIDA 1. ¿Define la Dirección de la empresa expectativas claras para la organización en materia de calidad, seguridad y medio ambiente, actuando como modelo de estos tres aspectos? 0 1 2 3 2. ¿Es la Dirección accesible, trata de entender los diferentes puntos de vista que plantean los empleados y les reconoce sus logros y compromisos con el trabajo bien hecho? 0 1 2 3 3. ¿Participa y está comprometida la empresa en el establecimiento de los planes de formación? 0 1 2 3 4. ¿Ha establecido la empresa mecanismos de comunicación e información sobre: resultados, competencia, clientes, etc., de forma que puedan valorarse de forma sencilla las expectativas de futuro para el negocio? 0 1 2 3 2. POLÍTICA Y ESTRATEGIA 1. ¿Se desarrollan unos planes y objetivos concretos de actuación para la mejora de la calidad, la seguridad y el medio ambiente? 0 1 2 3 2. ¿Están establecidas las tareas, funciones, responsables y fechas para llevar a cabo los planes? 0 1 2 3 3. ¿El personal conoce los planes y objetivos, de mutuo acuerdo los transforma en objetivos propios y se les facilitan los medios para que puedan cumplirlos? 438
439
440
441
Resultados de la evaluación en función de las puntuaciones subtotales de medios y resultados.
Subir
TAREAS A REALIZAR Con la información de que dispone el equipo auditor realiza los cálculos que el método EFQM propone, y sus criterios de valoración, mediante el uso de la documentación disponible; plantea alternativas al empresario especialmente en el campo organizativo en relación con la situación presentada. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN PUNTUACIÓN Para obtener los puntos (X) de cada uno de los apartados del cuestionario deben adicionarse los valores correspondientes al grado de cumplimentación de cada una de las cuestiones respondidas, según el cuadro siguiente.
442
PUNTOS % (*) (x. %/tot. SUBTOTAL (X) Preg.) (%)
TOTAL (%)
Medios Liderazgo o autoridad reconocida
5
10 / 12 = 0,83
4,15
Política y estrategia
6
9 / 12 = 0,75
4,5
Personas
6
8 / 15 = 0,53
3,19
Recursos
9
9 / 12 = 0,75
6,75
Procesos
6
14 / 12 = 1,16
6,96
SUBTOTAL
25,55
Resultados Satisfacción del cliente
4
20 / 6 = 3,33
13,32
Satisfacción del personal
1
9 / 6 = 1,5
1,5
Impacto en la sociedad
4
6/6=1
4
Resultados empresariales
4
15 / 6 = 2,5
10
SUBTOTAL TOTAL
28,82 27,18
CRITERIO DE VALORACIÓN La situación global puede clasificarse en: muy deficiente, deficiente, mejorable, aceptable y excelente. El resultado en la matriz sería de: mejorable. RECOMENDACIONES Toda organización tiene un funcionamiento complejo sobre el que sabemos más bien poco. En ningún caso la cultura empresarial propone un esquema nuevo y exhaustivo para comprender el funcionamiento de las organizaciones e intervenir en él, pero aporta una luz para situar mejor los problemas y sus soluciones. La salud organizacional es una alternativa de integración conceptual de los diversos modelos teóricos que tratan de explicar los fundamentos de la eficacia organizacional, y especialmente, de los modelos sociotécnicos y humanistas. La idea de «empresa saneada» hace referencia metafórica a la «aplicación de inyecciones financieras» o a la existencia de «tratamientos económicos» exitosos. Sin embargo, el concepto de salud organizacional bien puede igualmente aplicarse a la salud de sus procesos humanos. Por supuesto, esta salud no únicamente hace 443
referencia a la salud mental y física de sus miembros individuales, sino a la «salud» de sus interacciones internas y externas. La definición más básica de salud organizacional viene planteada por Shein (1980) en términos de capacidad de supervivencia, adaptación, mantenimiento y crecimiento. «Si contemplamos las organizaciones como estructuras orgánicas adaptativas y orientadas a la solución de problemas, las inferencias sobre su eficacia se deben hacer no únicamente sobre las mediciones estáticas de sus resultados, sino sobre la base de los procesos mediante los que la organización afronta los problemas. En otras palabras, ninguna medida aislada de eficacia o satisfacción organizacional —ninguna porción aislada de rendimiento organizacional — puede proporcionar indicadores válidos de la salud organizacional». Dada esta dificultad de medida, Bennis propone los siguientes cuatro criterios de salud organizacional: — Adaptabilidad. — Sentido de identidad. — Capacidad de contacto con la realidad. — Integración. Estos cuatro criterios de salud organizacional pueden resumirse en dos capacidades básicas interrelacionadas: 1. Capacidad de afrontar cambios del entorno. Incluye el contacto con la realidad y la adaptabilidad a ésta. 2. Capacidad de ajustarse internamente. Incluye la identidad e integración de la visión de objetivos. La salud organizacional influye sobre la salud individual de sus miembros. Esta salud individual es tanto salud mental como del resto de organismo. El concepto de salud organizacional es relativamente nuevo tanto en la teoría de la organización como en la teoría del estrés, y constituye un nuevo marco de gran interés para intervenciones de desarrollo organizacional que pretenden considerar fenómenos psicosociales recientes tales como el estrés profesional. La salud individual influye sobre la salud organizacional. Hoy día difícilmente una empresa puede triunfar en un entorno competitivo si sus directivos son rígidos, pesimistas, ansiosos, coléricos, conflictivos, reticentes a cambios, culturalmente pobres o, simplemente, malos comunicadores. Por otra parte, el absentismo laboral por enfermedad tiene importantes consecuencias económicas negativas para la empresa. Pueden formularse siete criterios básicos de salud organizacional: 1. Capacidad de aprendizaje, flexibilidad y adaptación a cambios del entorno. 2. Claridad de objetivos. 444
3. Comunicación interna fluida. 4. Consideración de todos los miembros. 5. Creatividad e innovación. 6. Cohesión e identidad. 7. Compromiso psicológico genuino y moral elevada. Criterios preventivos básicos La mejora del puesto debe basarse en el conocimiento de las exigencias psicológicas de las personas; el trabajo debe dar respuesta a las necesidades humanas y cumplir una serie de condiciones que enumeramos a continuación: Respecto al contenido: El contenido del trabajo debe ofrecer cierta variedad, debe incluir unas exigencias razonables y tener sentido para la persona que lo realiza. Para ello deberá organizarse de manera que incluya un módulo completo de trabajo; una variedad de tareas relacionadas evitando la descomposición de éste en tareas cortas y repetitivas; se dará la posibilidad de realizar tareas de preparación, de reparación o de mantenimiento y de inspeccionar el propio trabajo. Respecto a la organización: La organización del trabajo deberá permitir que la persona tome decisiones que afecten a la realización de su trabajo; deberá, pues, favorecer la autonomía del trabajador, ofreciendo la posibilidad de regular el ritmo de trabajo, elegir los métodos, planificar el trabajo, intervenir en la resolución de incidencias, tener información sobre lo que se espera de él (objetivos, cantidad y calidad de trabajo, responsabilidad, etc.) y hasta qué punto lo consigue. Respecto a las oportunidades del puesto: En lo que se refiere a las oportunidades del puesto el trabajo debe facilitar la posibilidad de realizar una tarea estable, con posibilidad de estar al día en cuanto a conocimientos y habilidades. Ello se consigue a través de planes de carrera y de planes de formación. Respecto a las relaciones personales: En cuanto a las relaciones de trabajo, debe diseñarse un sistema que favorezca las comunicaciones interpersonales (proximidad de trabajadores, posibilidad de desplazarse, zonas de descanso comunes, etc.). Deberá prestarse especial atención a aquellos puestos de trabajo que impliquen un aislamiento de los demás y prever un sistema oportuno que posibilite la comunicación.
— ¿Cuándo se produce el devengo del IVA de determinadas prestaciones de servicios? — Planteamiento | Cuestiones planteadas | Propuesta de resolución | Consideraciones | Normativa Aplicable | Modelos utilizados | Jurisprudencia y doctrina administrativa de interés
PLANTEAMIENTO La empresas «EDIFICIOS, SA» le encarga a un arquitecto la realización de los planos de un edificio para tenerlos ultimados a finales de septiembre de 2008, abonando en la fecha del encargo, febrero de 2008, la cifra de 2.500 euros, cantidad 445
esta que es a cuenta del precio final del servicio solicitado que se eleva a 22.500 euros. Por otra parte la misma empresa recibe la prestación de servicios de una compañía telefónica. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS 1.ª) ¿Cuándo se producirá el devengo del IVA por los servicios prestados por el arquitecto? 2.ª) ¿Y cuándo resulta exigible, a efectos de la determinación del devengo del IVA, el pago del precio de los servicios prestados por la compañía telefónica? Subir
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1.ª) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Uno.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), el devengo en las prestaciones de servicios tiene lugar cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Debe tenerse presente, sin embargo, lo señalado en el apartado dos de este mismo precepto, que indica que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En base a ello resultará, pues, que en febrero de 2008 se devengará el IVA, y la base imponible será de 2.500 euros, y la cuota a pagar la de 400 euros (16% sobre 2.500). En septiembre de 2008 se producirá un nuevo devengo, cuya base imponible será de 20.000 euros (22.500 - 2.500), y la cuota a abonar de 3.200 euros (16% sobre 20.000). 2.ª) Según el artículo 75.Uno.7.º de la LIVA, en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el IVA se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, y se debe entender que esa exigibilidad de la contraprestación se produce cuando se emite la pertinente factura. Subir
CONSIDERACIONES El devengo del IVA por la prestación de servicio telefónico se produce en el momento en que se exige el precio de cada percepción y no en la prestación del servicio. Por otra parte, la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de internet del modelo 300 para los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, a partir de la primera 446
autoliquidación cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de octubre de 2008. La misma orden establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de internet del modelo 390 para los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada. Subir
NORMATIVA APLICABLE — Artículo 75.Uno.2.º y 7.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Subir
MODELOS UTILIZADOS A) MODELO 300, Régimen general, declaración trimestral. Artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA. Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre (BOE de 29 de noviembre). Orden HAC/272/2004, de 10 de febrero (BOE de 13 de febrero). Orden de 20 de enero de 1999 (BOE de 22 de enero). B) MODELO 390, Declaración resumen anual IVA. Artículo 71.6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA. Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre (BOE de 4 de noviembre). Orden HAC/272/2004, de 10 de febrero (BOE de 13 de febrero). Orden de 19 de noviembre de 2001 (BOE de 24 de noviembre). C) MODELO 347, Declaración anual de operaciones con terceras personas. Artículos 31 a 36 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre (BOE de 6 de octubre). Orden de 24 de noviembre de 2000 (BOE de 29 de noviembre). Subir
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS 447
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de: •
28 de junio de 2000, núm. de recurso 2605/1997.
Dirección General de Tributos Consulta vinculante de: • •
13 de julio de 2007, núm. de consulta V1559–07. 31 de marzo de 2006, núm. de consulta V0588–06.
Consulta de: •
21 de abril de 1998, núm. de consulta 0662–98.
— Determinación del índice de rendimiento de color — El color es un fenómeno físico y sensitivo, que puede ser medido y generar respuestas subjetivas. Las distintas respuestas al color se basan en la conjunción del estímulo de los flujos recibidos en cada uno de los colores básicos (rojo, verde y azul). Cuando se desea resaltar un color se emplean lámparas que emitan un flujo con mayor componente en las longitudes de onda que componen el color a resaltar. A partir de estas notas introductorias, en el presente supuesto práctico se pretende mostrar cómo debe realizarse la calificación cromática de las fuentes luminosas. Las fuentes artificiales pueden emitir espectros continuos; las lámparas incandescentes u otras emiten una o un conjunto de longitudes de onda, dando lugar a espectros discontinuos o lineales. El sol, fuente natural formada por un cuerpo negro caliente, emite el espectro completo, luz blanca, que se corresponde con la temperatura de 5.400 ºK. La lámpara de incandescencia se basa en la radiación que emite un cuerpo negro caliente; el filamento, igualmente, emite un espectro luminoso continuo. La cromaticidad de las lámparas empleadas en el alumbrado de interior se encuentran, normalmente, en la línea correspondiente al lugar Plankiano, 448
clasificándose en tres grandes grupos según la sensación humana correspondiente a la temperatura de color aparente: Lámparas cálidas: Temperatura de color < 3.300 ºK, tienden hacia el amarillo.
Lámparas intermedias: Temperatura de color entre 3.300 ºK y 5.000 ºK, situación intermedia.
Lámparas frías: Temperatura de color > 5.000 ºK, tienden hacia el azul. Comercialmente también se pueden encontrar con otras denominaciones (color industrial, color día, color confort, etc.). Para la calificación cromática de las fuentes, la Comisión Internacional para la Iluminación (CIE) recomienda el método basado en el cambio colorimétrico experimentado por muestras patrón, muestras Munsell, cuando son iluminadas sucesivamente por la fuente a evaluar y por la fuente adoptada como patrón, determinándose el ÍNDICE DE RENDIMIENTO DE COLOR —Ra— sobre una escala cuyo valor máximo es 100. La CIE define cuatro grupos de luminarias en función del Ra: Grupo de Índice de rendimiento de rendimiento de color color Color aparente 1
2
Ra ≥ 85
70 ≤ Ra ≤ 85
FRÍO INTERMEDIO CÁLIDO FRÍO INTERMEDIO
Aplicaciones Textil, imprentas, pintura. Tiendas y hospitales. Viviendas, hoteles y restaurantes. Oficinas, colegios, trabajo industrial fino.
CÁLIDO 3
Ra < 70
FRÍO INTERMEDIO CÁLIDO
4
Rendimiento
Interiores donde el rendimiento de color no tenga excesiva importancia. Aplicaciones especiales. 449
450
451
Subi r
RESUMEN DE LAS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LAS LÁMPARAS MÁS COMUNES Lámparas incandescentes — Principio de funcionamiento: hilo calentado por la resistencia que ofrece al paso de la corriente eléctrica. — Rendimiento o eficacia: varía según potencia (entre 10 y 15 lm/W). — Vida media: suele ser inferior a 1.000 horas. — Índice de rendimiento de color: muy bueno, ≈ 100. — Otras: • Tiempo de encendido nulo. • Mucho calor emitido. • Poca resistencia a choques y vibraciones. • Funciona en cualquier posición. Las lámparas halógenas son lámparas incandescentes con un gas en su interior, mejorando su rendimiento vatio-lumínico, que alcanza hasta 25 lm/W.
Lámparas de descarga — —
Principio de funcionamiento: Paso de la corriente eléctrica a través de un gas o vapor. El potencial eléctrico entre dos electrodos produce la ionización del gas o vapor permitiendo el paso de la corriente eléctrica. Principales tipos de lámparas de descarga: • Lámparas de vapor de sodio. • Lámparas de vapor de mercurio. • Lámparas fluorescentes.
Lámparas de vapor de sodio — —
Utilizan como gas de descarga el vapor de sodio soportado generalmente en neón. Se comercializan dos tipos, de baja y de alta presión.
Lámpara de sodio de baja presión — —
Rendimiento o eficacia: son las lámparas que mayor rendimiento vatiolumínico alcanzan entre 150 lm/W y 200 lm/W. Vida media: entre 6.000 y 9.000 horas.
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— Imposibilidad de sanción penal y administrativa por unos mismos hechos. Principio “non bis in idem” — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO La Inspección de Trabajo y Seguridad Social promovió acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la empresa «CLK» por no disponer de las pertinentes medidas de seguridad, debido a la inexistencia de techos para el arriostramiento del último tubo de los que servían de soporte a una plataforma de construcción en la que estaban unos trabajadores, así como la falta de puntos de anclaje para los cinturones de seguridad de aquéllos. Omisiones que motivaron la caída de varios tablones de la plataforma y de los trabajadores situados en ella, con el resultado de la muerte de uno de ellos y lesiones para otros tres. Acta de infracción notificada a la empresa y frente a la cual ésta formuló alegaciones, entre otras, indicando la existencia de una causa penal, por los hechos que motivaron el acta. En resolución de la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma, se confirmó el acta de infracción, imponiéndose la sanción propuesta, indicando que el procedimiento administrativo, iniciado con el acta de infracción, es diverso al procedimiento penal, ya que el objeto de éste era la averiguación de posibles responsabilidades dimanantes de la muerte y las lesiones resultantes del accidente, mientras que el objeto del procedimiento administrativo se extendía únicamente a la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, no examinándose los resultados del accidente. Subir
CUESTIÓN Examínese la procedencia o improcedencia de la resolución administrativa confirmando el acta de infracción. Subir
SOLUCIÓN Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que considera que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertas matizaciones (1). (1) Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 1981, Tribunal Supremo, Sentencias de 10 de noviembre de 1986 (Sala ContenciosoAdministrativo), 30 de marzo de 1987 (Sala Social), 29 de julio de 1989 (Sala Social) y 18 de octubre de 1987 (Sala Contencioso-Administrativo), entre otras.
Pues bien, un principio sancionador básico, propio de un Estado de Derecho, es el llamado «non bis in idem», que imposibilita una doble sanción, penal y administrativa, por unos mismos hechos, que se recoge en el artículo 3.º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y artículo 5.º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. La elaboración del principio «non bis in idem», es obra de la jurisprudencia penal 453
anterior a la Constitución Española, suponiendo la aprobación de ésta, una elevación de su rango, como nos indica Miguel Rodríguez Piñero, ya que, aunque este principio no se proclame expresamente en el texto constitucional, la doctrina del Tribunal Constitucional lo ha considerado parte de las garantías del artículo 25 de la Constitución y aplicable al procedimiento administrativo sancionador (2). (2) Tribunal Constitucional, Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, entre otras.
El principio «non bis in idem» pretende impedir una doble sanción penal y administrativa, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos, es decir, sujetos, objeto y causa material de acciones o razón de pedir (Salvador del Rey). La cuestión consiste en examinar si la sanción penal y administrativa del supuesto enunciado vulneraría el principio recogido en el artículo 3.º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 5.º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y el artículo 10.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, con lo cual la autoridad laboral debería haber suspendido el procedimiento administrativo hasta la existencia de sentencia penal firme. El supuesto enunciado fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de octubre de 1991, donde se indica que no cabe simplificar el supuesto enunciado, diciendo que el objeto del proceso penal es la responsabilidad por muerte y lesiones, y el de las sanciones administrativas la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, como si lo sancionado en el primer proceso fuese un resultado, y en las segundas la infracción de un precepto, al margen del resultado. Para el Tribunal Supremo no es exacto que en el proceso penal se sancione un resultado, sino que en un derecho de estructura culpabilista, como el penal, por exigencias de la definición de delitos y faltas del artículo 10 del Código Penal, lo que se sanciona es una conducta humana, que puede producir o no un determinado resultado, pero que, en el caso de que lo produzca, éste no se desvincula de la conducta que lo produce. El elemento culpa, indica el Tribunal Supremo, imprescindible para la infracción penal, lo constituye en las infracciones culposas la omisión de la diligencia debida, que en casos como el analizado, tiene lugar con la inobservación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. La infracción de esas normas de seguridad desde la perspectiva penal, se inserta en la estructura de la infracción penal, no siendo algo diferente, deviniendo esa infracción de la normativa de seguridad, en el elemento constitutivo de la culpa. En ese sentido, dirá el Tribunal Supremo, el hecho constitutivo de la infracción administrativa se identifica con el hecho constitutivo de la culpa penal. En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo, se ha infringido el principio constitucional «non bis in idem», al ser sancionada, o al poder serlo, una misma conducta doblemente. Para el Tribunal Supremo el respeto a ese principio constitucional, requería que la autoridad administrativa, al estar actuando la justicia penal, hubiese paralizado su actuación en espera de la resolución penal, como establece el artículo 3.º del Real 454
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y como por lo demás, ha venido proclamando el propio Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de enero de 1987 y 24 de enero de 1989. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: SUMMA Laboral Un nuevo producto destinado a cubrir todas las necesidades del profesional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, recopilando en un único DVD la más amplia y variada documentación relacionada con este sector del orden jurídico. Características técnicas: - Aplicación en entorno Windows (W'98, W'NT, W´2000 y XP). - Atractiva interfaz de usuario de manejo muy sencillo. - Localización de documentos a través de diferentes índices y completas pantallas de búsqueda. - Conectivas de búsqueda entre campos y dentro de cada uno de ellos. - Búsquedas a texto libre por todos los documentos de la base de datos con la máxima rapidez. - Ficha completa de cada norma o resolución con enlaces a todos los documentos relacionados. - Posibilidad de insertar notas aclaratorias a los documentos, que se conservarán entre actualizaciones. - En las bases de datos que contienen formularios y modelos se incluye un práctico editor que le permitirá rellenarlos de forma sencilla y podrá salvarlos para su posterior localización. - Opciones de favoritos, para guardar las búsquedas más utilizadas, y de ayuda para consultar las preguntas más frecuentes. - Aplicación de expedientes. Esta utilidad le va a permitir relacionar, a modo de expedientes de trabajo, documentos o parte de ellos de cualquiera de nuestras bases de datos, pudiendo hacer referencia a cualquier información incluida en el fondo documental de Lex Nova que tenga disponible (legislación, jurisprudencia, formularios...) en un mismo expediente; asimismo, podrá enlazar los documentos realizados con el editor que incorporan nuestras aplicaciones o documentos de cualquier tipo realizados por usted con sus aplicaciones habituales. De esta forma, desde un mismo expediente, tendrá acceso a toda la información que ha necesitado para un determinado asunto. 455
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el Decreto de 26 de julio de 1957, en el cual se recogen las prohibiciones para el empleo de los menores de 18 años. —
El incumplimiento de la prohibición de emplear en trabajos prohibidos a los menores Isidoro G. y María V. ▪
Se trataría de una infracción administrativa muy grave, sancionable por la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con multa que oscila entre 40.986 y (Artículos 13.2, 40.2.c) y Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). 818.780 euros
—
Si esos trabajadores sufrieren en sus puestos de trabajo un accidente: ▪
indemnizaciones por daños o perjuicios (Artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre). Recargo de prestaciones del que responde directamente el empresario, sin que pueda apreciarse responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 8 de marzo de 1993 (I.L. 5679), 9 de febrero de 1994 (I.L. 3415) y 12 de febrero de 1994 (I.L. 3427), entre otras], por lo que el pago del incremento de la prestación (si es una pensión) se abonará por la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se constituya el correspondiente capital por la empresa obligada, no procediendo en ningún caso el anticipo de ese incremento (Artículo 16.3 de la Orden de 18 de enero de 1996). Recargo del 30 al 50 por ciento (Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social), compatible con la responsabilidad administrativa del empresario por el ilícito administrativo y con otras posibles
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6. ¿Ha sido ajustada a Derecho la negativa de la empresa a contratar laboralmente a doña Isabel? La prohibición del trabajo en el interior de las minas establecida en el artículo 1.º del Decreto de 26 de julio de 1957, no era aplicable tras la vigencia de la Constitución Española de 1978, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su loable Sentencia 229/1992, de 14 de diciembre (I.L. 674/1993), por atentar al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la Carta Magna, pese a que tal prohibición se recoja también en el artículo 8.º 4.b) de la Carta Social Europea y en el Convenio 45 de la Organización Internacional del Trabajo. El Tribunal Constitucional, para entrar a analizar la constitucionalidad de esa prohibición, comienza admitiendo la validez de las medidas positivas para la mujer, para así lograr el goce efectivo del derecho a la igualdad. Partiendo de este principio general, la prohibición del trabajo femenino en las minas no puede ser calificada como una medida de acción positiva, ya que no favorece a la mujer, sino que más bien le perjudica, al impedir a la misma acceder a determinados empleos. Para ese órgano Constitucional existen medios idóneos que protegen al trabajador de los trabajos que pueden perjudicar su salud y seguridad, sin necesidad de que sean discriminatorios, como serían controles medidos adecuados de aptitud, válidos para hombres y mujeres. Termina ese Tribunal recordando que el propio Gobierno ha denunciado, por instrumento de 6 de mayo de 1991 (BOE de 10 de marzo), el artículo 8.º 4.b) de la Carta Social Europea.
7. ¿Se halla correctamente empleada en su puesto de trabajo la trabajadora Nuria J.? No existe en nuestro ordenamiento laboral ninguna prohibición para que Nuria preste servicios laborales en un puesto de trabajo de fabricación y manipulación de arseniato de plomo para pulverizaciones en el que, en un período de referencia de 40 horas semanales de trabajo, se alcanzan unos valores de concentración de plomo en el aire de 0,77 mg/m3. Ahora bien, al existir en su puesto de trabajo una concentración de plomo en el aire que excede de 0,075 mg/m3, en un período de referencia de 40 horas semanales, la empresa está obligada a: — —
Efectuar una vigilancia médica de la salud de la misma. Cambiar de puesto de trabajo a la empleada si así lo estimase pertinente el servicio de vigilancia médica (Artículo 6.º y anexo II del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
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8. ¿Se encuentra correctamente empleado en su puesto de trabajo Alberto? La empresa «XL», no puede emplear al trabajador Alberto en un puesto de trabajo dedicado a la producción directa de colas y disoluciones, cuando esos productos tienen un contenido en benceno de 10 mg/m3, ya que el valor límite de exposición profesional es de 3,25 mg/m3,a partir del 28 de junio de 2003 y, con carácter transitorio, de 9,75mg/m3, hasta el 27 de junio de 2003 (Artículo 5.º 4 y anexo III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, según redacción dada por el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio y por Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo). 9. Examínese la viabilidad jurídica de la prestación de servicios laborales de Mónica. Doña Mónica, de 22 años de edad, no ha sido empleada correctamente por su empresa «KLM», ya que en su puesto de trabajo se manipulaban sustancias con contenido en bencidina con una concentración superior al 10 por ciento en peso, cuando en el artículo 8.º y en el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, se prohíbe la utilización en el trabajo de bencidina con concentración superior al 0,1 por ciento en peso.
–– Tributación de las participaciones societarias en el impuesto sobre sucesiones y donaciones –– PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO|PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO
PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO Para el planteamiento de este supuesto recuperamos el caso práctico de la revista Información Fiscal de marzo-abril de 2008 —en aquella ocasión liquidábamos el Impuesto sobre el Patrimonio con los datos que se aportaban—, y retomamos en este número para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del patrimonio del Sr. López, integrado fundamentalmente por participaciones societarias. Además, se añaden los datos que se consideran necesarios para la liquidación de este tributo. Recordemos que el Sr. López, divorciado, con un hijo de 32 años y residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, era titular del 100% de las acciones de la entidad holding LÓPEZ, S.L., cuyo activo estaba compuesto únicamente por las acciones de otra sociedad holding y en la que ejercía funciones de dirección y administración (percibiendo 8.000 euros anuales que constituían sus únicos rendimientos del trabajo y de actividad empresarial. La estructura societaria en su conjunto, a 1 de enero de 2007, era la siguiente:
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Con fecha de 1 de septiembre de 2007, SOCAL, S.L., vendió los inmuebles que tenía en alquiler percibiendo por ello un importe de 11 millones de euros, invirtiendo el importe percibido —una vez descontados una serie de gastos— en una SICAV (inversión de 9,5 millones de euros). De esta forma, la estructura del grupo al cierre del ejercicio era la siguiente:
Al cierre del ejercicio los balances de las sociedades del grupo eran los siguientes: LÓPEZ, S.L. ACTIVO
PASIVO Fondos propios
Activo circulante
621.000
Caja
120.000 Capital social
Deudores empresas grupo
500.000
HP deudora IS
3.617.500 600.000
Prima de emisión
1.500.000
1.000 Reservas
1.517.500
Activo financiero
3.000.000
Acreedores c/p
3.500
Participaciones en SOCAL, S.L.
3.000.000
HP acreedora IRPF
3.500
TOTAL ACTIVO
3.621.000 TOTAL
3.621.000 463
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— Valor de las acciones bonificadas: 20.641.508,20 € — Bonificación (95%): 19.609.432,79 €. Impuesto a pagar: Acciones no protegidas: Acciones protegidas Cuenta corriente
17.052.991,80 1.032.075,41 2.500.000,00
Base imponible Reducción
20.585.067,21 - 16.000,00
Base liquidable
20.569.067,21
Cuota íntegra Coeficiente patrimonio preexistente
6.921.489,23 1,05
Cuota tributaria Bonificación (99%) Líquido a ingresar:
7.267.563,69 - 7.194.888,06 72.675,64 € Subir
— Informe pericial de un caso de mobbing — En el presente supuesto práctico se recoge el modo de realizar un informe pericial en un caso concreto de mobbing, identificando las actividades que han contribuido a reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros de mantener contactos sociales, las que han sido dirigidas a desacreditarla personal y laboralmente o a reducir su empleabilidad, para finalizar con la identificación de aquellas actividades que han atentado contra su salud física o psíquica.
INTRODUCCIÓN El informe pericial pretende demostrar que el trabajador, la persona acosada, ha estado expuesta a unos factores de riesgo relacionados con la comunicación en el trabajo y las relaciones interpersonales. Este proceso le ha ocasionado unos daños psicofísicos que están objetivados por datos clínicos (médicos, psiquiatras o psicólogos). La complejidad del acoso requiere un abordaje multidisciplinar del proceso, con una buena coordinación de todos los implicados (abogados, facultativos, ergónomos...). Cuando la víctima de acoso acude a la consulta, generalmente activa en situación de incapacidad temporal, con frecuencia por diagnóstico de depresión o por somatización de otras enfermedades, pretende encontrar la ayuda del profesional para 467
demostrar las situaciones de hostigamiento que ha estado sufriendo al menos los últimos seis meses. En otras ocasiones la víctima acude cuando ya se ha producido una resolución judicial, consistente en la mayor parte de las ocasiones en un despido improcedente. En la entrevista a la persona acosada se le solicita información relacionada con los hechos narrados, la situación preventiva de la empresa, particularmente si se ha hecho la evaluación de riesgos psicosociales —a pesar de la inutilidad de este documento, que no recoge quejas o denuncias—, si los delegados de prevención conocen el caso, si se ha presentado denuncia ante la inspección de trabajo, si existen pruebas testificales que acrediten el acoso moral, etc. Pese a la dificultad, es fundamental ante un informe pericial tener claro el concepto de acoso psicológico en el trabajo. Sabemos que existen muchas definiciones, pero en prevención de riesgos laborales la referencia documental es y seguirá siendo la del INSHT. La propuesta por H. Leymann, reconocida y recogida en la NTP 476, es precisa y se basa en unas acciones estandarizadas (45 formas o comportamientos descritos), en su duración (más de 6 meses) y en su frecuencia (al menos, una vez por semana). Este concepto se caracteriza por: • •
La existencia de un o unos acosadores y una o varias personas acosadas. La necesidad de que las acciones sean periódicas y repetitivas.
Las acciones o conductas se caracterizan por: • •
Buscar el aislamiento de la víctima. Arruinar su crédito personal y profesional.
El objetivo que se persigue: conseguir la movilidad interna de la víctima, o que ésta abandone la organización. Existen otras expresiones y definiciones más genéricas e interpretativas, y pueden elaborarse y/o adoptarse otras a partir de las existentes en el ámbito europeo donde exista ya una legislación (Francia, Italia, Bélgica…) o de una futura regulación legal en nuestro país. En cualquier caso debe minimizarse la interpretación, y la definición debe permitir identificar comportamientos y actitudes que supongan una amenaza para la dignidad o la integridad psicológica de una persona. La estructura del informe pericial se compone de: • Verificación del cumplimiento de las condiciones de diagnóstico, para lo cual se entrega al cliente el cuestionario de Leymann, de forma que pueda determinar, a partir de sus 45 ítems, las acciones que se han dado, así como los elementos de prueba existentes. • Análisis de las condiciones del puesto de trabajo: Directamente: Observación, entrevistas... 468
Indirectamente: Pruebas documentales. • Determinación de la importancia de factores relevantes en el proceso. • Obtención de pruebas. Los testimonios de terceras personas conocedoras del proceso de acoso no suelen mantenerse en el juicio. Resultan más valiosas las pruebas obtenidas por el perito, tales como el intento de diálogo con el supuesto acosador, con el superior jerárquico o con el director, la información de personas diferentes, como los miembros del servicio de prevención de la empresa, etc. INFORME PERICIAL ............................................................................... ............................................................................... ............................................................................... (Datos del ergónomo) Informe pericial. Caso de mobbing Trabajador: ............................................................................... Trabajador: Puesto de trabajo: Empresa:
.................................... Administrativo. ....................................
El mobbing es un proceso que tiene su origen en el ámbito laboral, y que se encuentra incluido dentro del grupo de los riesgos psicosociales; se ha descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como «un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío». El propio Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) reconoce y aborda este riesgo laboral en la NTP 476. En este caso se dan las condiciones de diagnóstico del mobbing, que son: Uno o más de los 45 comportamientos descritos por H. Leymann de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (mas de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
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— Cálculo de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO Eduardo Valle Sucillo viene prestando servicios para su empresa desde el día 2 de mayo de 1997. El día 21 de febrero inicia un proceso de incapacidad temporal siendo la contingencia del mismo la de accidente de trabajo. Con fecha 7 de marzo causa alta médica por curación. La base de cotización por contingencias profesionales correspondiente al mes de enero ascendió a 1.482,63 euros, habiendo realizado 8 horas extraordinarias por las que recibió 654,23 euros, únicas efectuadas durante la vigencia de su contrato. El trabajador tiene retribución mensual. Subir
CUESTIÓN Calcular la prestación que en concepto de incapacidad temporal recibirá el trabajador. Subir
SOLUCIÓN •
Requisitos de la prestación
Para acceder a la prestación por incapacidad temporal se requiere cumplir los requisitos contenidos en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1/1994, y en la Orden de 13 de octubre de 1967. — —
Estar en situación de alta. Dada la contingencia determinante de la incapacidad se considera al trabajador en situación de alta de pleno derecho. No es preciso cumplir ningún período previo de cotización por tratarse de un accidente.
Cumplidos los requisitos exigibles se generará la prestación en la cuantía del 75 por ciento de la base reguladora, tal y como establece el artículo 2.º de la Orden de 13 de octubre de 1967. 478
•
Cálculo de la base reguladora
La base reguladora se calcula teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto 1646/1972, y que pueden resumirse en las siguientes: —
A la base de cotización por contingencias profesionales (Retribuciones salariales + horas extraordinarias) del mes anterior se le restan las horas extraordinarias realizadas y cotizadas en ese mes:
1.482,63 € - 654,23 € = 828,40 €
—
La cuantía obtenida se dividirá entre 30, ya que el trabajador tiene retribución mensual: 828,40 € / 30 = 27,61 €
—
A la cuantía anterior, 27,61 €, se adicionará el cociente resultado de dividir entre 365 días las horas extraordinarias y aquellos otros conceptos no prorrateados en la base de cotización, percibidos en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores al de inicio de la incapacidad temporal: 654,23 € / 365 = 1,79 €
Base reguladora: 27,61 € + 1,79 € = 29,40 €
Prestación: 29,40 € x 75% = 22,05 € Los efectos económicos se trasladan al día 22 de febrero tal y como establece el 479
artículo 8.º c) de la Orden de 13 de octubre de 1967. Cuantía total: Puesto que 15 son los días comprendidos entre el 22 de febrero, siguiente al de la baja, y 7 de marzo, día del alta médica, la prestación será la cantidad siguiente: 22,05 € x 15 = 330,75 €
–– Base Imponible General y del Ahorro en el IRPF –– BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO EN EL IRPF|PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO|PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO
BASE IMPONIBLE GENERAL Y DEL AHORRO EN EL IRPF El 1 de enero de 2007 entró en vigor la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como su Reglamento, aprobado por Decreto 439/2007. Si bien es cierto que estas reformas no supusieron un cambio radical en la mecánica impositiva de este tributo, en tanto que se trató de conservar la estructura y contenido de la normativa precedente, no lo es menos que la distinción entre la actual base imponible general y del ahorro ha tenido relevantes consecuencias y su modificación no puede considerarse un mero retoque del tributo. En efecto, se ha pasado de una legislación que clasificaba las rentas por su período de generación —se ha de recordar que la base imponible especial, con carácter general, estaba constituida por las rentas con un período de generación superior al año —, a una normativa en la que las rentas se clasifican en función de la fuente de la que proceden; esto es, del ahorro, o del resto de fuentes, dando lugar a la base imponible del ahorro y a la base imponible general, respectivamente. La norma especifica cuáles son las rentas que proceden del ahorro, caracterizando la base imponible general, negativamente, como todos aquellos rendimientos y ganancias que no forman parte de la base imponible del ahorro, así como determinadas imputaciones de renta. Precisamente, en este supuesto práctico se centra la atención en la delimitación existente entre las rentas que se integran en cada una de estas bases imponibles: general y del ahorro, especialmente cuando las rentas derivan de productos financieros, en tanto que, como es sabido, se someten a tipos de gravamen diferenciados. Subir
PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO PRÁCTICO
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La Sra. Santana, de 35 años, reside en la Comunidad Autónoma de Madrid. Durante el ejercicio 2008 ha obtenido las siguientes rentas que debe de integrar en la base imponible general o en la del ahorro, requiriendo de su asesoramiento para realizar esta imputación correctamente: 1. Es titular del 100% de las acciones de una Entidad de Tenencia de Valores (ETVE) que ha distribuido en el ejercicio un dividendo de 500 euros (retención al 18%). También recibe un interés anual a mercado de 2.700 euros (retención al 18%) por un préstamo concedido a la ETVE (por importe de 60.000 euros). 2. Asimismo, ha percibido en el ejercicio dividendos por los siguientes importes: a) b)
c) d)
Dividendos distribuidos el 30 de diciembre de 2008 por Abertis: 500 euros (retención al 18%). Acciones adquiridas en diciembre de 2000. Dividendos distribuidos el 30 de octubre de 2008 por Telefónica: 1.000 euros (retención al 18%). Acciones adquiridas el 15 de septiembre de 2008 por valor de 150.000 euros. En diciembre de 2008 vende esas acciones por importe de 149.000 euros. Dividendo distribuido el 31 de diciembre de 2008 por Orange Francia: 1.750 euros (con retención en origen del 25%, siendo la retención máxima del Convenio del 15% y una retención en España del 18%). Dividendo distribuido por una sociedad residente en Panamá (Estado con el que España no tiene Convenio para Evitar la doble Imposición): 648 euros (retención en origen del 20% y retención en España del 18%).
3. Percibió una retribución como miembro del Consejo de Administración de la sociedad SAMAR, S.A. por importe de 35.000 euros (retención al 35%). 4. El 1 de enero de 2006 invierte 250.000 euros en un determinado producto estructurado cuyo rendimiento se vincula a la evolución del valor de las acciones de FCC a la fecha de vencimiento del contrato (30 de junio de 2008), en los siguientes términos: • •
La cotización de la acción es igual o superior al precio inicial: se entrega el capital depositado más el interés garantizado (5% anual). La cotización de la acción del valor al que se encuentra ligado el contrato es inferior al precio fijado de forma inicial: se entrega el interés garantizado y el número de acciones que resulte de realizar la operación: número de acciones / precio inicial de la acción.
En el momento de la suscripción del contrato las acciones de FCC cotizaban a 22 euros, mientras que en el momento de vencimiento la cotización es de 43 euros por acción (retención al 18%). 5. El 7 de junio de 2008 decide rescatar un seguro de vida suscrito el 30 de mayo 481
de 2002, percibiendo una prestación en forma de capital por importe de 50.000 euros. El importe de la prima ascendió a 15.000. 6. El 1 de abril de 2007 invirtió 25.000 euros en Letras del Tesoro americanas (tipo de cambio del día 1,22 $/€). Llegada la fecha de vencimiento, 1 de abril de 2008 (momento en que se amortizan) (retención al 18%), el valor nominal de las letras de cambio asciende a 36.000 $ (tipo de cambio 1,33 $/€). En dicho momento la divisa no se convierte. 7. Vende una opción de venta sobre acciones de Abertis a dos meses cobrando una prima de 1.000 euros y fijando como strike un total de 25.000 euros. En el momento del ejercicio de la misma el precio de mercado de las acciones es de 20.000 euros por lo que el comprador de la put ejercita su derecho de opción. La opción se liquida con entrega del subyacente. 8. Reembolsa 500 participaciones de un fondo de inversión A por importe de 100.000 euros, habiendo sido su coste de adquisición de 40.000 euros (adquirido en febrero de 2004) (retención al 18%). 9. El 10 de enero de 1998 adquirió 10.000 participaciones de un fondo de inversión B cotizado por un importe total de 60.000 euros. El 1 de enero de 2008 reembolsa 10.000 participaciones por un importe unitario de 3 euros. El mismo día compra 10.000 participaciones a ese mismo precio. 10. El 15 de marzo de 2008 vende acciones del Banesto por importe de 100.000 euros. Dichas acciones fueron adquiridas el 30 de diciembre de 1993 por 30.000 euros. El valor de las participaciones según consta en su declaración del IP de 2007 ascendía a 90.000 euros (retención al 18%). 11. Tiene alquilados dos inmuebles situados en Madrid, respecto de los que nos facilita la siguiente información: —
—
Vivienda alquilada por 34.308 euros anuales, cuyo valor catastral es de 284.600,80 euros (valor de la edificación 179.924,97 euros y valor del suelo 104.675,83 euros), siendo su valor de adquisición de 500.000 euros. La amortización anual del inmueble es del 3%. Para la adquisición del mismo se utilizó financiación ajena por la que este año ha pagado un interés de 17.500 euros. El coste por IBI ascendió a 500 euros e incurrió de forma extraordinaria en otros gastos por la contratación de una serie de servicios necesarios para la actividad por importe de 9.500 euros. Local por el que percibe una renta anual de 11.280 euros, cuyo valor catastral es de 63.789,96 euros (valor de la edificación 46.496,73 euros y valor del suelo 17.293,23 euros) y su valor de adquisición de 55.000 euros. La amortización anual es del 3%. En el ejercicio ha incurrido en unos gastos de reparación y conservación por importe de 36.580 euros. El coste por IBI ascendió a 46 euros (retención al 18%).
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12. Aporta anualmente a un plan de pensiones un importe de 8.000 euros y 4.000 euros a un Plan de Previsión Asegurado (PPA). 13. El 30 de marzo de 2008 adquiere su vivienda habitual para lo que solicita un préstamo hipotecario. El importe de las cuotas abonadas en el ejercicio en concepto de amortización del principal ascendieron a 8.000 euros, siendo el importe de los intereses de 1.200 euros. 14. Conforme a su declaración del ejercicio 2006, tiene pendiente de compensar una minusvalía de 500 euros generada por la venta de un activo adquirido ese mismo año. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO:
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el trabajador (artículo 6.º de la Orden de 19 de junio de 1997). La empresa, antes de remitir el parte médico de baja, comprobará los datos y señalará los correspondientes a la cotización en el citado modelo (artículo 6.º 2 de la Orden de 19 de junio de 1997). Téngase en cuenta que según establece la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, a partir del día 1 de enero de 2004 la cumplimentación y transmisión de los modelos para la notificación de accidentes de trabajo sólo podrá efectuarse por medios electrónicos, a través del sistema delt@. 2. Prestación a recibir por el trabajador
La cuantía de la prestación se obtendrá al aplicar un porcentaje a la base reguladora, una vez se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles, que al ser la prestación derivada de accidente de trabajo, alta de pleno derecho, no requiere ningún período previo de cotización (artículos 130 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y 3.º de la Orden de 13 de octubre de 1967). Por lo que don Aurelio percibirá la prestación como consecuencia del accidente. •
Base reguladora:
2.263,42 € / 30 = 75,45 € día El divisor 30 se toma al tener el trabajador retribución mensual, aunque la base corresponda al mes de enero (artículo 13 del Decreto 1646/1972). •
Porcentaje del 75%
El porcentaje del 75 por ciento se aplicará a la base reguladora (artículo 2.º de la Orden de 13 de octubre de 1967). 75,45 € x 75% = 56,59 € •
Efectos económicos: día siguiente a la baja médica 488
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La gente no comprende la misión y metas de la organización. La forma de rendir informes entre superior y subordinado me hace sentir presionado. No estoy en condiciones de controlar las actividades de mi área de trabajo. El equipo disponible para llevar a cabo el trabajo a tiempo es limitado. Mi supervisor no da la cara por mí ante los jefes. Mi supervisor no me respeta. No soy parte de un grupo de trabajo de colaboración estrecha. Mi equipo no respalda mis metas profesionales. Mi equipo no disfruta de estatus o prestigio dentro de la organización. La estrategia de la organización no es bien comprendida. Las políticas generales iniciadas por la gerencia impiden el buen desempeño. Una persona a mi nivel tiene poco control sobre el trabajo. Mi supervisor no se preocupa de mi bienestar personal. No se dispone de conocimiento técnico para seguir siendo competitivo. No se tiene derecho a un espacio privado de trabajo. La estructura formal tiene demasiado papeleo. Mi supervisor no tiene confianza en el desempeño de mi trabajo. Mi equipo se encuentra desorganizado. Mi equipo no me brinda protección en relación con injustas demandas de trabajo que me hacen los jefes. La organización carece de dirección y objetivo. Mi equipo me presiona demasiado. Me siento incómodo al trabajar con miembros de otras unidades de trabajo. 491
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En caso de parto múltiple se tiene derecho a un permiso de lactancia por cada hijo. (Véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 24 de mayo de 1991 y artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo). Concretando más la conclusión anterior, hemos de indicar: a) que el Estatuto de los Trabajadores no habla de lactancia natural al regular el derecho debatido, como por el contrario sí distingue al regular la suspensión de la relación por riesgo durante la lactancia natural, con lo que «ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus», (donde la Ley no distingue no debemos distinguir) b) porque ya el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 4 de septiembre de 1984, considera que cabe ejercitar este derecho para atender a la lactancia artificial del hijo. Por otro lado, deben de incluirse entre los beneficiarios no sólo a los hijos nacidos en el matrimonio, sino también a los hijos adoptivos. En este sentido, admitiendo el Código Civil, la filiación por naturaleza (matrimonial y extramatrimonial) y por adopción, ambas filiaciones habrán de tener igual trato en nuestro ordenamiento jurídico laboral, a efectos del derecho debatido (así en el ámbito civil el artículo 108 del Código Civil, se indica que la filiación matrimonial, extramatrimonial y la adoptiva plena surten los mismos efectos). Abundando más en esa equiparación de efectos de la filiación adoptiva, los Convenios números 3 y 103 de la Organización Internacional de Trabajo disponen, respectivamente, que a los efectos del Convenio, el término hijo comprende a todo hijo legítimo o no y a todo hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio. 2. ¿Puede la trabajadora María I. Disfrutar válidamente el derecho ejercitado? No sería correcta la ausencia de la trabajadora, ya que, no nos hallamos «stricto sensu», ante una pausa o ausencia dentro de la jornada, sino ante una reducción de la misma, reducción que, en este caso, es de una hora. Solamente en los supuestos de nacimiento de hijos prematuros, o que, por cualquier causa, los mismos deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas (Artículo 37.4 bis del Estatuto de los Trabajadores). No se olvide que la jornada viene delimitada por un horario de entrada y salida, con lo cual la ausencia o pausa en la jornada es dentro de su duración, tanto para una jornada a tiempo parcial como a tiempo completo. Los Tribunales han admitido que, en la jornada partida, la hora de ausencia tenga lugar en la primera hora de reanudación del trabajo por la tarde (véase la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1988 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de 494
enero de 1990), al estar dentro de los límites de la jornada. De optarse por la reducción de jornada el derecho sólo se extiende a media hora de reducción (Artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores), tanto para una jornada a tiempo parcial como a tiempo completo. Ésta es la interpretación correcta que debe realizarse del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la ausencia retribuida es durante el intervalo de una jornada, y que la reducción de jornada tiene lugar al cambiarse la duración de la misma, por empezar posteriormente, o concluirse con anterioridad a la fijada colectivamente en la empresa. 3. ¿Cuál de los dos cónyuges puede ejercitar el derecho por lactancia y en qué condiciones? Para responder a esta cuestión ha de aclararse previamente la titularidad del derecho al permiso por lactancia, ya que en función de quién sea el titular jurídico del mismo la solución será una u otra. En el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, se establece en su primer inciso que: «las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.»
En este primer inciso se alude sólo a la mujer y no al hombre. Continúa el precepto en su segundo inciso señalando que: «la mujer, por su voluntad, podrá sustituir ese derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.»
Únicamente en su inciso final se habla expresamente de que el permiso podrá ser disfrutado por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen, novedad ésta introducida a través de la Ley 3/1989, de 3 de marzo. ¿Quiere ello decir que la titular del derecho es sólo la madre y que ésta, como tal, podrá ceder el disfrute del derecho (que no la titularidad) a su cónyuge, cuando ambos trabajan, de modo que si la mujer no trabaja el marido no puede acogerse al ejercicio o disfrute del derecho? Para solventar esta cuestión habrá de acudirse a la regulación normativa del 495
Convenio colectivo aplicable en el sector, pero nosotros en este supuesto nos vamos a limitar a analizar la regulación genérica del Estatuto de los Trabajadores. •
Jurisprudencia
El Tribunal Supremo no se ha pronunciado acerca de la titularidad del derecho al permiso por lactancia no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, encontrándose alguna sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, alguna de las cuales considera que el titular del derecho no sería ni la madre ni el padre, sino el hijo menor de nueve meses (Véase las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de febrero de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 24 de mayo de 1991). En estas Sentencias se confunde el titular del derecho con el beneficiario, ya que difícilmente puede ser titular de un derecho en una relación jurídica, como la laboral, quien no es sujeto de la misma. El hijo es el beneficiario u objeto del derecho. •
Doctrina científica:
Para la doctrina científica se han delimitado dos posturas distintas acerca de la titularidad del derecho: a)
b)
Para una primera interpretación doctrinal, sólo la mujer es la titular del derecho, de modo que si ambos trabajan, la mujer puede ceder el derecho al disfrute del permiso al marido, pero, si aquélla no trabaja, el marido nunca podrá ejercitar el permiso de lactancia (MONTOYA MELGAR, ESCUDERO RODRÍGUEZ, DILLA CATALÁ). El Tribunal Constitucional, antes de la reforma de la Ley 3/1989, había admitido la constitucionalidad del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que al otorgarse sólo la titularidad del derecho a la mujer y no al hombre no nos hallamos ante una norma discriminatoria velada en el artículo 14 de la Constitución Española, al ser una medida de discriminación positiva para la mujer, colectivo laboral en situación de mayor desigualdad (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio y 187/1993, de 14 de junio). Para una segunda interpretación doctrinal, también es titular del permiso de lactancia el marido, con lo cual también éste podrá acogerse al mismo aunque la mujer no trabaje. En este sentido SALA FRANCO señala que deberá partirse de una interpretación sistemática con la legislación de los funcionarios públicos, en cuya normativa, al regularse este derecho, se habla genéricamente de funcionario, siendo la finalidad del legislador la misma al regular ese permiso, tanto en el área funcionarial como en el Derecho del Trabajo. En favor de esta segunda 496
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En la que 1.923,15 euros, corresponden a los pluses y complementos salariales sujetos a cotización; 192 son los días trabajados en el año anterior al accidente y 273 son los días que recoge la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998. Salario real: 20.881,65 € + 3.432,60 € + 2.735,46 € = 27.049,71 €
Al abonarse las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales durante 12 mensualidades al año, la base reguladora es de: 27.049,71 € / 12 = 2.254,14 €
Pensión: 2.254,14 € x 100% = 2.254,14 € La fecha de efectos económicos debe situarse en el día 5 de febrero de 2009 (Artículo 131 bis.3 de la LGSS). — Prestación por incapacidad permanente parcial tras accidente de trabajo — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO Elena Cienfuegos, de 24 años de edad, ha venido prestando servicios para su empresa desde el día 13 de septiembre de 2008, fecha en la que fue afiliada y dada de alta y por lo que desde entonces permanece incluida en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. El día 18 de octubre de 2008 inicia un proceso de incapacidad temporal, siendo la contingencia determinante de la misma un accidente de trabajo, razón por la cual percibe en concepto de prestación económica 1.852,73 euros mensuales. Con fecha 24 de enero de 2009 el correspondiente órgano emite alta médica con propuesta de incapacidad y el día 7 de febrero del mismo año el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el preceptivo dictamen en el que se propone a doña Elena en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
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El Director provincial del INSS dicta resolución de fecha 9 de marzo en la que se declara a la beneficiaria en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Subir
CUESTIÓN Determinar la cuantía de la prestación que recibiría Elena Cienfuegos en concepto de incapacidad permanente parcial. Subir
SOLUCIÓN Para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente parcial es preciso que el beneficiario cumpla los siguientes requisitos: — Estar en situación de alta o asimilada a la de alta, en este caso y en función del contenido del número 2 del artículo 20 de la Orden de 15 de abril de 1969, al tratarse de una incapacidad derivada de contingencia profesional se considera al beneficiario afiliado y en alta de pleno derecho. El hecho causante de la prestación se fija en el día 24 de enero de 2009 (ya que según el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente). — Haber sido declarado el correspondiente grado de incapacidad (artículo 19 de la Orden de 15 de abril de 1969). — No es preciso cumplir ningún período previo de cotización, ya que la contingencia determinante es el accidente (artículo 138.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994). — No tener cumplida la edad ordinaria de jubilación (artículo 138.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994). Puesto que el beneficiario cumple todos los requisitos exigidos percibirá la prestación económica por incapacidad permanente parcial. Según el artículo 9 del Decreto 1646/1972, la prestación consiste en la entrega por una sola vez de un subsidio equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la incapacidad temporal. En el ejercicio propuesto, y puesto que la prestación por incapacidad temporal que percibe es de 1.852,73 euros al mes, y ya que ésta supone el 75% de la base reguladora, la base reguladora será de:
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(1.852,73 € x 100) / 75 = 2.470,31 € mensuales
Cuantía a reconocer: 2.470,31 € x 24 = 59.287,44 € Esta prestación está sometida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: SUMMA Laboral Un nuevo producto destinado a cubrir todas las necesidades del profesional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, recopilando en un único DVD la más amplia y variada documentación relacionada con este sector del orden jurídico. Características técnicas: - Aplicación en entorno Windows (W'98, W'NT, W´2000 y XP). - Atractiva interfaz de usuario de manejo muy sencillo. - Localización de documentos a través de diferentes índices y completas pantallas de búsqueda. - Conectivas de búsqueda entre campos y dentro de cada uno de ellos. - Búsquedas a texto libre por todos los documentos de la base de datos con la máxima rapidez. - Ficha completa de cada norma o resolución con enlaces a todos los documentos relacionados. - Posibilidad de insertar notas aclaratorias a los 505
documentos, que se conservarán entre actualizaciones. - En las bases de datos que contienen formularios y modelos se incluye un práctico editor que le permitirá rellenarlos de forma sencilla y podrá salvarlos para su posterior localización. - Opciones de favoritos, para guardar las búsquedas más utilizadas, y de ayuda para consultar las preguntas más frecuentes. - Aplicación de expedientes. Esta utilidad le va a permitir relacionar, a modo de expedientes de trabajo, documentos o parte de ellos de cualquiera de nuestras bases de datos, pudiendo hacer referencia a cualquier información incluida en el fondo documental de Lex Nova que tenga disponible (legislación, jurisprudencia, formularios...) en un mismo expediente; asimismo, podrá enlazar los documentos realizados con el editor que incorporan nuestras aplicaciones o documentos de cualquier tipo realizados por usted con sus aplicaciones habituales. De esta forma, desde un mismo expediente, tendrá acceso a toda la información que ha necesitado para un determinado asunto. - Documento que recoge las novedades de cada DVD con enlaces directos a ellas. - Esta base de datos se puede actualizar diariamente a través de nuestro sitio web en internet (www.lexnova.es) o desde la opción de actualización on-line disponible en las aplicaciones. - Podrá recibir, semanalmente, en su correo electrónico el boletín de novedades jurídicas "La Gazeta" (newsletter). - Solicitar aquella normativa que no se reproduzca en el DVD a texto íntegro, mediante un sencillo formulario. - Servicio de atención informática (SAI), directamente con técnicos especializados, por 506
teléfono (902 457 038) o por correo electrónico (
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— Estimación objetiva por signos, índices o módulos. Circunstancias excepcionales — Planteamiento | Cuestiones planteadas | Propuesta de resolución | Consideraciones | Normativa Aplicable | Jurisprudencia y doctrina administrativa de interés
PLANTEAMIENTO Don Luis José Villaverde desarrolla la actividad de venta al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas (clasificada en el epígrafe 647.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas) en Belorado (Burgos). El Sr. Villaverde tiene dos empleados: uno de 17 años, que realiza jornada completa, y el otro es repartidor a domicilio y trabaja a media jornada. Al frente del negocio está don Luis José, que trabaja todas las mañanas (excepto domingos), realizando 6 horas diarias, y por las tardes trabaja su mujer, que emplea 4 horas. La tienda permanece cerrada durante el mes de febrero. La superficie del local asciende a 240 m2, de los cuales 100 m2 corresponden a almacén, y el consumo de energía durante 2007 fue de 11.000 kwh. A finales de julio de 2008, se declaró un incendio en la tienda, lo que motivó que estuviera cerrada al público durante 2 meses (mientras se procedía a la reparación de desperfectos) y, por ello, el Sr. Villaverde presentó ante la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una declaración solicitando la reducción de los módulos y comunicando haber sufrido una disminución patrimonial de 4.510 euros y unos gastos extraordinarios de 3.000 euros derivados del incendio. Sólo recibió una indemnización por parte del seguro de 600 euros. En agosto de 2008, la Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comprobó la veracidad de las circunstancias que se han manifestado y el importe de la disminución y de los gastos extraordinarios y propuso conceder a don Luis José la posibilidad de minorar los gastos y pérdidas. Por último, hay que señalar que el Sr. Villaverde no ha renunciado al régimen de Estimación Objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Subir
CUESTIONES PLANTEADAS 1.ª)
Determinar el régimen de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 507
2.ª) 3.ª)
Determinar el rendimiento neto a efectos del IRPF. Determinar el importe de los pagos fraccionados. Subir
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Régimen de estimación: Para ver si procede o no la estimación por signos, índices o módulos, es preciso cuantificar el personal empleado, y eso significa cuantificar el número de horas trabajado: Personal no asalariado: Titular: 365 días – domingos – febrero = 283 días x 6 horas = 1.698 horas/año. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Regla 2.1.1.ª, de la Fase 1, el empresario se computará como una persona, salvo en aquellos casos que por causas objetivas pueda acreditarse una dedicación inferior. Por lo tanto: Titular: 1 (Sr. Villaverde). Esposa: 283 días x 4 horas = 1.132 horas/año, lo que significa que en cómputo anual representa (1.132/1.800) = 0,62. Total personal no asalariado: (1 + 0,62) = 1,62. Personal asalariado: El trabajador de 17 años: 1 x 0,60 = 0,60 [Regla 2.1.2), último párrafo, menor de 19 años]. Repartidor: 0,50 (por tener media jornada). Total asalariados: (0,60 + 0,50) = 1,10. Este cómputo se encuentra dentro del límite del apartado 3 de la Orden (5 personas), por lo que tributará en la Estimación Objetiva por signos, índices o módulos. Cuantificación de las variables: La superficie del local se debe computar según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Regla 14.1F de la Instrucción). La superficie del almacén se computa al 55% lo que significa que, si la superficie es de 100 m2, se deben computar 55 m2. Por su parte, la superficie de la tienda se computa 508
en su totalidad, lo que supone 140 m2. Por lo tanto, la superficie total será: 140 m2 + 55 m2 = 195 m2. Como, además, existe una reducción general del 5% (5% s/195 = 10 m2), la superficie computable será: 195 m2– 10 m2 = 185 m2. Superficie = 185 m2. Personal no asalariado: 1,62. Personal asalariado: 1,10. Energía: 11.000 kwh. Hay que tener en cuenta que el rendimiento anual por unidad que contempla la Orden se refiere a cada 100 kwh. Por lo tanto, Energía: 11.000 : 100 = 110 kwh. Estas variables operan tanto en el cálculo de los pagos fraccionados como en el cálculo del rendimiento neto de la actividad, al que se llega a través de tres fases: En la fase 1 se calcula el rendimiento neto previo, que consiste en multiplicar el número de unidades de cada uno de los datos–base tomados en consideración por el rendimiento asignado a cada unidad y sumar su importe. En la fase 2 se calcula el rendimiento neto minorado, que consiste en restar del rendimiento neto previo, obtenido en la fase 1, el importe de los incentivos al empleo y a la inversión. En la fase 3 se calcula el rendimiento neto de módulos, consistente en que, sobre el rendimiento neto minorado, se aplican, cuando correspondan, los índices correctores establecidos en la citada Orden. PAGOS FRACCIONADOS CORRESPONDIENTES A 2008: Considerando que los datos–base relativos a 1 de enero de 2008, referencia que debe tenerse en cuenta a efectos de los pagos fraccionados, no han variado en relación a los datos de 2007, procede la cuantificación de éstos, aplicando a los módulos o signos las cantidades asignadas en la Orden Ministerial. Fase 1. Cuantificación del rendimiento neto previo: 1,10 1,62 1,10 1,10
1.026,67 10.839,90 1.026,67 1.026,67
Total rendimiento neto previo 509
Fase 2. Rendimiento neto minorado: a) Minoración por incentivos al empleo: Personal asalariado: 1,10. A cada uno de los tramos del módulo «personal asalariado» se le aplicarán los coeficientes que se expresan: Hasta 1 trabajador: 0,10. Entre 1,01 y 3: 0,15. Por tanto: 1 x 0,10 = 0,10. 0,10 x 0,15 = 0,02 (redondeado por exceso). Suma de coeficientes: 0,10 + 0,02 = 0,12. Minoración por incentivos al empleo: es el resultado de multiplicar el rendimiento anual por unidad del módulo personal asalariado por la suma de los coeficientes de minoración. Por tanto: 1.026,67 x 0,12 = 123,20 euros. Rendimiento neto previo: 23.386,83 euros. Rendimiento neto minorado: 23.386,83 – 123,20 = 23.263,63 euros. Fase 3. Rendimiento neto módulos: Resulta aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión de la letra b.1) de la Regla 2.3. Índice corrector aplicable: 0,90. Rendimiento neto minorado: 23.263,63 euros. 23.263,63 x 0,90 = 20.937,27 euros. Rendimiento neto módulos: 20.937,27 euros. 510
Finalmente, el pago fraccionado consistirá en el 4% de 20.937,27, por tener más de un asalariado. Por tanto, dicho pago fraccionado ascenderá a: El 4% de 20.937,27 = 837,49 euros. CANTIDAD A INGRESAR TRIMESTRALMENTE: 837,49 EUROS. CUANTIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO PARA 2008: RENDIMIENTO NETO DEL EJERCICIO. A lo largo del ejercicio, se han producido cambios en las variables tomadas en consideración para el cálculo del rendimiento. En efecto, vemos que la tienda ha estado cerrada al público durante dos meses, por lo que habrá que proceder a la cuantificación de las diferentes variables, conforme a lo establecido en la definición 7 del anexo II de la Orden (promedio de signos para calcular el rendimiento anual). Cuantificación de las variables: Personal no asalariado: Titular: 365 días – domingos – febrero – agosto y septiembre = 230 días. 230 días x 6 horas diarias = 1.380 horas/año. 1.380 horas/1.800 = 0,76. Regla 2.1.1.ª, de la Fase 1. Esposa: 230 días x 4 horas = 920 horas/año. 920 horas/1.800 = 0,51. Total personal no asalariado: 0,76 + 0,51 = 1,27. Personal asalariado: a) Empleado menor de edad: Suponiendo que la jornada laboral completa del empleado de 17 años equivalga a ocho horas, como se dice en el enunciado del supuesto, habrá que descontar las horas no trabajadas en los meses de agosto y septiembre a causa del incendio. Las jornadas laborales correspondientes a agosto y septiembre suman 53 días, una vez descontados los domingos. 511
53 días x 8 horas diarias = 424 horas. 1.800 horas/año – 424 horas no trabajadas = 1.376 horas. 1.376 horas/1.800 horas = 0,76. Aplicación del coeficiente de la definición 2.1.2.ª, por ser menor de 19 años: 0,60 x 0,76 = 0,45. b) Repartidor a media jornada: Se supone que trabaja 4 horas al día (media jornada) y habrá que descontar las horas no trabajadas en agosto y septiembre. 53 jornadas x 4 horas = 212 horas. 900 horas/año – 212 horas no trabajadas = 688 horas. 688 horas/1.800 horas = 0,38. Personal asalariado: 0,45 + 0,38 = 0,83. Superficie: 154 m2. Esta cantidad procede del cálculo obtenido conforme a lo establecido en la definición 7, ya que habrá que tener en cuenta la no utilización del local durante dos meses (185 m2 x 10/12 = 154 m2). Consumo de energía: 11.000 kwh. Fase 1. Cuantificación del rendimiento neto previo:
0,83 1,27 154 m2 110 kwh
1.026,67 10.839,90 20,15 8,81
Total rendimiento neto previo
Fase 2. Rendimiento neto minorado: a) Minoración por incentivos al empleo: Regla 2.2.2.ª Hasta un trabajador asalariado: 0,10. 0,83 x 0,10 = 0,08. 512
Rendimiento anual por unidad del módulo personal asalariado: 1.026,27 euros. 0,08 x 1.026,27 = 82,10 euros (minoración). El rendimiento neto minorado es igual al rendimiento neto previo menos la minoración por incentivos al empleo. Por tanto: 18.691,01 (rendimiento neto previo) – 82,10 (minoración por incentivos al empleo) = 18.608,91. Rendimiento neto minorado: 18.608,91 euros. Fase 3. Rendimiento neto de módulos: Resulta aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión de la letra b.1) de la Regla 2.3. Índice corrector aplicable: 0,90. Rendimiento neto minorado: 18.608,91 euros. 18.608,91 x 0,90 = 16.748,02 euros. Rendimiento neto de módulos = 16.748,02 euros. El rendimiento neto de los módulos deberá reducirse en la cuantía de las pérdidas y los gastos extraordinarios y aumentarse en el importe de la indemnización percibida (Anexo III, relativo a las normas comunes a todas las actividades).
Rendimiento Pérdida patrimonial Gastos extraordinarios Indemnización percibida Total
16.748,02 – 4.510 – 3.000 9.838,02
Rendimiento neto del ejercicio = 9.838,02 euros. PAGOS FRACCIONADOS CORRESPONDIENTES A 2009. Los datos–base a tener en cuenta, a efectos del pago fraccionado, serán los correspondientes a fecha 1 de enero de 2009, y son coincidentes con los datos-base 513
tomados en consideración para el cálculo del pago fraccionado del año anterior. Por lo tanto: Rendimiento neto módulos: 20.937,27 euros. Pago fraccionado. El pago fraccionado consistirá en el 4% de 20.937,27 (por tener más de un asalariado). El 4% de 20.937,27 = 837,49. Cantidad a ingresar trimestralmente: 837,49 euros. Subir
CONSIDERACIONES A efectos puramente didácticos, el cálculo de los pagos fraccionados se ha realizado teniendo en cuenta los datos-base referidos a 1 de enero del ejercicio. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, debido al incendio del negocio a finales de julio, y conforme con lo establecido en el último párrafo del punto 1 del anexo III, relativo a las normas comunes a todas las actividades, la reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de autorización. En el presente supuesto, dicha reducción debió tomarse en consideración respecto a los pagos fraccionados de los dos últimos trimestres. Subir
NORMATIVA APLICABLE — Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. — Orden EHA/3462/2007 de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. — Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Subir
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
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Sentencia de: •
3 de marzo de 2005, núm. de recurso 376/2003.
Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sentencia de: •
30 de septiembre de 2005, núm. de recurso 7894/2004.
— Elección de turno en trabajos continuados — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
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2.
Apartamento en Laredo.
En este caso, nos encontramos ante una imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 de la LIRPF que origina un rendimiento presunto. Como se trata de un inmueble a disposición de su titular y el valor catastral ha sido objeto de revisión, la renta imputada es el 1,1% del valor catastral, sin que pueda deducirse ningún gasto.
Ingresos: 1,1% sobre 30.000 Rendimiento Neto
330
No se toma en consideración ni el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ni la partida relativa a los gastos de comunidad, ni ningún otro gasto, porque la ley sólo permite deducir gastos en el supuesto de que los inmuebles se encuentren arrendados o cedidos y proporcionen rendimientos del capital inmobiliario. Por todo ello, el rendimiento será de 330 euros, procedente de la imputación de rentas previstas en el artículo 85.1 de la LIRPF. C)
Capital mobiliario.
Ingresos: Intereses de cuentas bancarias Dividendos (2.480 – 1.500 (exención del artículo 7.y) Total ingresos Gastos: Custodia y administración
375,64
1.355,64
– 84,14
Ingresos – Gastos: 1.355,64 – 84,14 = 1.271,50 euros. Rendimiento Neto: 1.271,50 euros.
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Integración y compensación de rentas en la parte general de la base imponible:
Rendimientos del 36.428,76 Trabajo Personal Rendimientos del 330,00 Capital Inmobiliario Rendimientos del Capital Mobiliario Total parte general de 38.030,26 la Base Imponible
A partir de estos tres rendimientos —y a efectos del cálculo del impuesto las rentas del Sr. Domínguez— los artículos 44 y siguientes de la Ley determinan dos bases imponibles: La base imponible general está formada por la renta general (toda excepto la renta del ahorro). En nuestro caso los rendimientos del trabajo personal y la imputación de rentas inmobiliarias: 36.428,76 + 330,00 = 36.758,76 euros La base imponible del ahorro está formada por la renta del ahorro constituida por una parte del rendimiento del capital mobiliario (artículo 25, apartados 1, 2 y 3) y por las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales. En este caso serán 1.271,50 euros que tienen su origen en los intereses y dividendos. El siguiente paso es calcular la base liquidable: La base liquidable general está constituida por el resultado de practicar en la base imponible general las reducciones de los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55 (pensión compensatoria). A la vista de estos conceptos el resultado se calcula del siguiente modo: 1.
Base liquidable general = Base imponible general – reducciones.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 84.2, apartado 3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF se debe aplicar una deducción de 3.400 euros cuando se opta 521
por la tributación conjunta. Esta reducción se aplicará sobre la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuenca de tal minoración. — Base liquidable general = 36.758,76 euros – 1.250 euros (aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, tanto de la empresa como a título individual) – 3.400 = 32.108,76 euros. 2.
La base liquidable del ahorro coincide con la base imponible del ahorro porque no se pueden practicar reducciones = 1.271,50 euros.
El mínimo personal y familiar, recogido en los artículos 56 a 61 de la Ley, se ve condicionado en la tributación conjunta por lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley cuando establece las normas aplicables en tributación conjunta. Será: — Mínimo personal: 5.151 euros. — Descendientes (– 25 años y convivan) 3 hijos: 1.836 + 2.040 + 3.672 = 7.548 euros. — Ascendientes (+ 75 años y – 8.000 euros) = 918 + 1.122 = 2.040 euros. En total el mínimo personal y familiar asciende a: 5.151 + 7.548 + 2.040 = 14.739 euros Ahora hay que efectuar el cálculo del impuesto estatal: A) 1.
Cuota íntegra estatal: Se calcula siguiendo estos pasos: La base liquidable general se somete a gravamen con la escala del artículo 63 de la Ley (Base líquidable = 32.108,76 euros) Base liquidable hasta 2.772,95 17.707,20 euros euros Resto: 14.401,56 euros al 18,27% 5.404,11 Total de la cuota euros
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A continuación, esta cuantía se minora en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala del artículo 63 de la LIRPF. El mínimo personal y familiar asciende a 14.739 euros, luego el tipo aplicable es el 15,66%: 14.739 x 15,66% = 2.308,12 euros. Cuota íntegra 5.404,11 - 2.308,12 = 3.095,99 euros Tipo medio de gravamen general: 3.095,99 x 100 = 9,64 32.108,76 %
2.
Por su parte, la base liquidable del ahorro se somete a gravamen a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley al 11,10%. Esto significa que asciende a 1.271,50 x 11,10% = 141,14 euros.
La cuota íntegra supone, por tanto, la suma de ambas: 3.095,99 + 141,14 = 3.237,13 euros B)
Cuota líquida estatal. Es el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de la deducción por inversión en vivienda habitual y el 67% de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de la Ley (actividades económicas, Ceuta y Melilla, donativos, protección patrimonio y cuenta ahorro empresa).
En el supuesto, únicamente se puede hacer referencia a la deducción por adquisición de vivienda habitual, ya que las otras deducciones no entran en juego. Las cantidades satisfechas en 2008 ascienden a: 2.764,66 (intereses) + 2.283,85 (amortización) = 5.048,51 euros. El tipo de deducción, que se ha visto modificado a partir del año 2007, es el 10,05%. Esto significa que la deducción será: 5.048,51 x 10,05% = 507,38 euros Luego la cuota líquida estatal = 3.237,13 – 507,38 = 2.729,75 euros
523
Para calcular el gravamen autonómico o complementario hay que seguir los siguientes pasos: 1.
Cuota íntegra autonómica. Es el resultado de aplicar a las bases liquidables (general y del ahorro) los tipos de gravamen de los artículos 74 y 76 de la Ley.
Base liquidable general: 32.108,76 euros. Hasta 17.707,20 euros
1.476,78 euros
Resto: 14.401,56 euros al 9,73% Total de la cuota
2.878,05 euros
Esta cantidad debe minorarse en el gravamen sobre el mínimo personal y familiar que asciende a 14.739 euros y al que resulta de aplicación la misma escala del artículo 74 de la LIRPF. 14.739 x 8,34 = 1.229,23 euros Luego la cuota íntegra autonómica será: 2.878,05 – 1.229,23 = 1.648,82 euros Tipo medio de gravamen: x 100 = 5,13% 32.108,76 La base liquidable del ahorro se gravará según dispone el artículo 76 de la Ley, al 6,90%. Esto significa que será 1.271,50 x 6,90% = 87,73 euros Luego la cuota íntegra autonómica ascenderá a: 1.648,82 + 87,73 = 1.736,55 euros. 2.
Cuota líquida autonómica
En el tramo autonómico sólo es posible practicar la deducción por inversión en vivienda habitual y el 33% de las deducciones previstas en el artículo 68 (que ya se ha comentado que no son de aplicación en este supuesto). Las cantidades satisfechas en la adquisición de vivienda habitual durante 2008 ascendieron a 5.048,51 euros y como el tipo establecido en el artículo 78 de la LIRPF es el 4,95%, la deducción será: 524
5.048,51 x 4,95% = 249,90 euros Luego la cuota líquida autonómica será: 1.736,55 – 249,90 = 1.486,65 euros La cuota líquida total del impuesto será la suma de la estatal y de la autonómica. Es decir: 2.729,75 + 1.486,65 = 4.216,40 euros Además, habrá que deducir 400 euros según lo establecido en el artículo 80.bis de la Ley. 4.216,40 – 400 = 3.816,40 euros A continuación se debe aplicar la deducción prevista en el apartado c) de la disposición transitoria decimotercera, relativa a las compensaciones fiscales para los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda. En resumen se trata de aplicar el régimen más favorable y si éste procede de la normativa del Texto Refundido del IRPF debe aplicarse con preferencia al actual. La disposición transitoria primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de PGE para 2008 contempla la deducción que ahora se aplica y que asciende en este caso a 225,38 euros. 3.816,40 – 225,38 = 3.591,02 euros Por último, la cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto en el importe de las retenciones (ya que en el caso no hay fraccionamiento ni doble imposición internacional). Las retenciones proceden de las siguientes rentas: Trabajo personal Cuenta corriente intereses (18%) Dividendos (18,%) Total
6.500 67 ,61 7.014 ,01
Luego la cuota diferencial será: 525
Cuota líquida total (3.591,02) – retenciones (7.014,01) = – 3.422,99 euros Esto significa que el Sr. Hernández tiene derecho a la devolución de 3.022,99 euros porque ha ingresado de modo anticipado más importe del que legalmente le corresponde. Subir
CONSIDERACIONES El seguro de vida, los gastos de enfermedad y los gastos farmacéuticos no son deducibles de la cuota. El legislador considera que este tipo de gastos se subsume en el mínimo personal y familiar de los artículos 56 y siguientes de la Ley. Al margen de estas deducciones podría existir una deducción por familia numerosa que es frecuente en la mayor parte de las Comunidades Autónomas. Ha desaparecido la deducción para evitar la doble imposición de dividendos porque desde el año 2007 tienen un tratamiento distinto al formar parte de la renta del ahorro y tributar al tipo fijo y proporcional del 18%. Subir
NORMATIVA APLICABLE — Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. — Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta. Subir
MODELOS UTILIZADOS D.100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Modelo aprobado por la Orden EHA/396/2009, de 13 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2008. Subir
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Constitucional Sentencia de: •
14 de julio de 1994, núm. de recurso 1857/1991. 526
Tribunal Supremo Sentencias de: • •
8 de febrero de 2007, núm. de recurso 6936/2001. 19 de mayo de 2000, núm. de recurso 75/1999.
Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sentencia de: •
19 de septiembre de 2005, núm. de recurso 1487/2000.
Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sentencia de: •
8 de octubre de 1996, núm. de recurso 1120/1995.
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sentencias de: • •
20 de diciembre de 2005, núm. de recurso 1557/2000. 17 de junio de 2005, núm. de recurso 309/2004.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencia de: •
6 de mayo de 2002, núm. de recurso 1541/1997.
Dirección General de Tributos Consulta vinculante de: •
23 de noviembre de 2006, núm. de consulta V2326–06.
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— Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo. horas extraordinarias — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO Con fecha 10 de marzo de 2009, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución, en la que se declara a don Rodrigo Ruiz afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo. La Inspección médica formula alta médica con propuesta el día 17 de enero de 2009, a la vista de la que el Equipo de Valoración de Incapacidades eleva al Director Provincial del INSS el preceptivo Informe propuesta. El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 17 de diciembre de 2008. La base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales correspondiente al mes de noviembre de 2008, ascendió a 1.864,13 euros, habiendo percibido en concepto de horas extraordinarias en el año anterior 679,53 euros. Subir
CUESTIONES 1. ¿Tiene derecho Rodrigo Ruiz a la prestación por incapacidad? 2. Determinar la cuantía de la prestación, sabiendo que la forma de retribución del trabajador tiene el carácter de diario. Subir
SOLUCIONES 1. Para generar la prestación por incapacidad permanente parcial, el causante debe cumplir los siguientes requisitos: — Estar afiliado y en situación de alta o asimilada a la de alta. Al tratarse de una prestación derivada de contingencias profesionales al trabajador se le considera afiliado y en alta de pleno derecho (1). (1) Artículo 20.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. — Haber sido declarado en el correspondiente grado de incapacidad (2).
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instalará la misma. Duración del contrato de arrendamiento financiero: 2 años.
1
01.01.09
135.384,62
20.000,00
115.384,62
21.661,54
2
01.01.10
135.384,62
10.769,23
124.615,38
21.661,54
O.C.
01.01.10 280.769,24
30.769,23
250.000,00
44.923,08
No existen dudas del ejercicio de la opción de compra, puesto que: •
Valor contable del activo en la fecha en que se ejercita: 250.000 - (250.000 : 5) x 2 = 250.000 - 100.000 = 150.000
•
Valor de la Opción de compra = 10.000 V. Opción de compra 10.000 < V. Contable 150.000
•
Valor actual de los pagos acordados: 135.384,62 (1,08)-1 + 135.384,62 (1,08)-2 + 10.000 (1,08)-2 = 250.000
Se contabiliza por el menor V. del bien o V. actualizado de los pagos. Subir
— 1-1-2008 — 258.000 (213) Maquinaria a
Bancos (572) 8.000
a
Acreed.por arrto finan. a C.P. (524) 115.384,62
a
Acreed. por arrto finan. a L.P. (174) 134.615,38 124.615,38 + 10.000 = 134.615,38 542
Subir
— 31-12-2008 — 20.000 (662) Intereses de deudas a
Acreed. por arrto. finan. a C.P. (524) 20.000 (Devengo de los intereses) Subir
— 31-12-2008 — 51.600 (681) Amortización Inmovilizado Material Amort. Acum. de Inmov. Material (281) 1.600
a
Amortización de la maquinaria = 258.000: 5 = 51.600 Subir
— 1-1-2009 — 135.384,62 (524) Acreed. por arr. finan. a C.P. 21.661,54 (472) Hacienda Pública IVA soportado IVA =135.384,62 x 16%. a
Bancos 157.046,16 Por el pago primera anualidad Subir
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— 1-1-2009 — 134.615,38 (174) Acreed. por arr. finan. a L.P. a
Acreed. por arr. finan. a C.P.(524) 134.615,38 (Reclasificación de la deuda) Subir
— 31-12-2009 — 10.769,23 (662) Intereses de deudas a
Acreed. por arrto. finan. a C.P. (524) 10.769,23 (Devengo de los intereses) Subir
— 31-12-2009 — 51.600 (681) Amortización Inmovilizado Material Amort. Acum. de Inmov. Material (281) 51.600
a
(Amortización de la maquinaria = 258.000 : 5 = 51.600) Subir
— 1-1-2010 — 145.384,62 Acreed. 544
por arr. finan.a C.P. (524) 23.261,54 Hacienda Pública IVA soportado (472) IVA(135.384,62 + 10.000) x 16% = 23.261,54 a
Bancos 168.646,15 (Pago segunda anualidad y opción de compra) Subir
PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO La Inspección de Trabajo y Seguridad Social promovió acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la empresa «CLK» por no disponer de las pertinentes medidas de seguridad, debido a la inexistencia de techos para el arriostramiento del último tubo de los que servían de soporte a una plataforma de construcción en la que estaban unos trabajadores, así como la falta de puntos de anclaje para los cinturones de seguridad de aquéllos. Omisiones que motivaron la caída de varios tablones de la plataforma y de los trabajadores situados en ella, con el resultado de la muerte de uno de ellos y lesiones para otros tres. Acta de infracción notificada a la empresa y frente a la cual ésta formuló alegaciones, entre otras, indicando la existencia de una causa penal, por los hechos que motivaron el acta. En resolución de la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma, se confirmó el acta de infracción, imponiéndose la sanción propuesta, indicando que el procedimiento administrativo, iniciado con el acta de infracción, es diverso al procedimiento penal, ya que el objeto de éste era la averiguación de posibles responsabilidades dimanantes de la muerte y las lesiones resultantes del accidente, mientras que el objeto del procedimiento administrativo se extendía únicamente a la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, no examinándose los resultados del accidente. Subir
CUESTIÓN Examínese la procedencia o improcedencia de la resolución administrativa confirmando el acta de infracción. Subir
SOLUCIÓN 545
Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que considera que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertas matizaciones (1). (1) Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 1981, Tribunal Supremo, Sentencias de 10 de noviembre de 1986 (Sala Contencioso-Administrativo), 30 de marzo de 1987 (Sala Social), 29 de julio de 1989 (Sala Social) y 18 de octubre de 1987 (Sala Contencioso-Administrativo), entre otras. Pues bien, un principio sancionador básico, propio de un Estado de Derecho, es el llamado «non bis in idem», que imposibilita una doble sanción, penal y administrativa, por unos mismos hechos, que se recoge en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. La elaboración del principio «non bis in idem», es obra de la jurisprudencia penal anterior a la Constitución Española, suponiendo la aprobación de ésta, una elevación de su rango, como nos indica MIGUEL RODRÍGUEZ PIÑERO, ya que, aunque este principio no se proclame expresamente en el texto constitucional, la doctrina del Tribunal Constitucional lo ha considerado parte de las garantías del artículo 25 de la Constitución y aplicable al procedimiento administrativo sancionador (2). (2) Tribunal Constitucional, Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, entre otras. El principio «non bis in idem» pretende impedir una doble sanción penal y administrativa, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos, es decir, sujetos, objeto y causa material de acciones o razón de pedir (SALVADOR DEL REY). La cuestión consiste en examinar si la sanción penal y administrativa del supuesto enunciado vulneraría el principio recogido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y el artículo 10.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, con lo cual la autoridad laboral debería haber suspendido el procedimiento administrativo hasta la existencia de sentencia penal firme. El supuesto enunciado fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de octubre de 1991, donde se indica que no cabe simplificar el supuesto enunciado, diciendo que el objeto del proceso penal es la responsabilidad por muerte y lesiones, y el de las sanciones administrativas la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, como si lo sancionado en el primer proceso fuese un resultado, y en las segundas la infracción de un precepto, al margen del resultado. Para el Tribunal Supremo no es exacto que en el proceso penal se sancione un resultado, sino que en un derecho de estructura culpabilista, como el penal, por exigencias de la definición de delitos y faltas del artículo 10 del Código Penal, lo que se sanciona es una conducta humana, que puede producir o no un determinado resultado, pero que, en el caso de que lo produzca, éste no se desvincula de la 546
conducta que lo produce. El elemento culpa, indica el Tribunal Supremo, imprescindible para la infracción penal, lo constituye en las infracciones culposas la omisión de la diligencia debida, que en casos como el analizado, tiene lugar con la inobservación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. La infracción de esas normas de seguridad desde la perspectiva penal, se inserta en la estructura de la infracción penal, no siendo algo diferente, deviniendo esa infracción de la normativa de seguridad, en el elemento constitutivo de la culpa. En ese sentido, dirá el Tribunal Supremo, el hecho constitutivo de la infracción administrativa se identifica con el hecho constitutivo de la culpa penal. En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo, se ha infringido el principio constitucional «non bis in idem», al ser sancionada, o al poder serlo, una misma conducta doblemente. Para el Tribunal Supremo el respeto a ese principio constitucional, requería que la autoridad administrativa, al estar actuando la justicia penal, hubiese paralizado su actuación en espera de la resolución penal, como establece el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y como por lo demás, ha venido proclamando el propio Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de enero de 1987 y 24 de enero de 1989.
— Afiliación y alta. Régimen Especial Agrario — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO Silverio Abad Amigo, de 57 años de edad, trabajador por cuenta ajena en una Compañía de Seguros, es titular de una pequeña explotación agraria que tiene fijado un líquido imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria de 163,15 euros. El señor Abad, cuya principal fuente de ingresos la obtiene como consecuencia de su trabajo por cuenta ajena, contrata a un operario agrícola que, de forma eventual durante un número de jornadas inferiores a las de un fijo, se dedica a las labores propias de la explotación. No ha trabajado con anterioridad. Subir
CUESTIONES 1. 2. 3.
¿Qué trámites deben cumplirse en materia de inscripción, afiliación y alta en la Seguridad Social? Indicar los documentos precisos y los plazos reglamentarios de su presentación. ¿Quién debe ser declarado sujeto responsable y obligado a la realización de los trámites anteriores? 547
Subir
SOLUCIONES 1. Con carácter previo al inicio de las actividades, el empresario (artículo 5 del Real Decreto 84/1996) vendrá obligado a formular su inscripción en la Seguridad Social. Una vez practicada la inscripción del empresario, debe procederse a solicitar la afiliación y comunicar el alta, en los supuestos en que proceda, tanto del titular como de los trabajadores. En este caso, el titular estará excluido del campo de aplicación del Régimen de trabajadores por cuenta propia o Autónomos, Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia Agrarios, ya que la actividad agrícola no constituye el medio fundamental de vida [artículos 2.b) del Decreto 2123/1971 y 2.1.a) de la Ley 18/2007], por lo que no procede el alta del empresario como trabajador en este Régimen Especial. No tener trabajadores fijos de la agricultura, así como que el eventual no ocupe un número de jornadas equivalentes a las que efectuaría un trabajador fijo, impide, asimismo, la inclusión del titular de la explotación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia Agrarios [artículo 2.b) del Decreto 2123/1971]. En cuanto al trabajador contratado, procederá su inclusión en el Censo del Régimen Especial Agrario, que surtirá, de oficio, efectos de afiliación, ya que con anterioridad no ha sido afiliado al no haber realizado ningún tipo de actividad, procederá, asimismo, la comunicación del alta del trabajador en este Régimen Especial de la Agricultura, con la calificación de eventual por cuenta ajena [artículo 45.1.2.ª a) y d) del Real Decreto 84/1996]. 2. Para proceder a la inscripción del empresario, se cumplimentará el modelo TA.6 al que se acompañará la siguiente documentación: — — — — — —
Documento identificativo del titular de la empresa, empresario individual o titular del hogar familiar. Documento de constitución del empresario colectivo, debidamente inscrito en el Registro que, en cada caso, corresponda. Documento emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda asignando el Número de Identificación Fiscal. Documento identificativo de la persona que formula la solicitud de inscripción. Documento que otorga la representación o autorización a la persona que formula la solicitud de inscripción. En el supuesto de Inscripción en el Régimen Especial Agrario, la documentación que justifique, en su caso, la realización de la actividad. 548
La documentación indicada anteriormente debe ser presentada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, competente por razón del domicilio de la explotación, con carácter previo al inicio de las actividades (artículo 12 del Real Decreto 84/1996). Para inscribir en el censo al trabajador y comunicar el alta, es preciso presentar en el plazo de los 6 días siguientes al de inicio de las actividades [artículo 45.1.2.ª b) del Real Decreto 84/1996] el modelo TA.1 al que se acompañará: — —
Documento nacional de identidad del trabajador. T.A.0613 Solicitud de alta, baja y variación de datos en el Régimen Especial Agrario. Trabajadores por cuenta ajena.
3. Los trámites de inscripción corresponden exclusivamente al propio empresario [artículo 5 del Real Decreto 84/1996] y en materia de afiliación y alta el artículo 45.1.2.ª a) hace recaer la obligación también en el empresario; sin embargo, para la solicitud de la baja son los propios trabajadores los obligados, según establece el artículo 45.1.3.ª del Real Decreto 84/1996. Subir
DOCUMENTO EXTRAÍDO DE LA OBRA: PRÁCTICA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL Esta colección de hojas cambiables recopila en cuatro volúmenes cerca de 800 supuestos prácticos, formularios y modelos , desde la afiliación de los trabajadores, prestaciones de desempleo, pensiones no contributivas, etc., hasta ejemplos prácticos sobre todos los modelos de contratación o las demandas que se pueden presentar en los juzgados de lo social. Una obra, eminentemente práctica, que responde todas sus dudas sobre Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. — Cálculo de la prestación por paternidad — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO Con fecha 29 de enero de 2009 Bernardo Castrillo formula solicitud de paternidad, consecuencia al nacimiento de su hijo el día 21 de enero de 2009, nacimiento que se produjo fuera de la localidad de residencia del trabajador. En la solicitud manifiesta haber iniciado el descanso por paternidad el día 21 del mismo mes de enero. La base de cotización por contingencias profesionales del mes de diciembre 549
asciende a 2.010,17 euros mensuales, siendo la retribución del trabajador de carácter diario permaneciendo en la empresa desde el día 4 de febrero de 1998. Subir
CUESTIONES 1. 2.
¿Acredita cumplir la totalidad de los requisitos exigidos? Establecer la cuantía diaria así como la fecha extintiva de la prestación. Subir
SOLUCIONES 1.
Los requisitos exigidos son:
—
Trabajadores en situación de alta que acrediten 180 días de cotización en los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión por paternidad o 360 a lo largo de su vida laboral anterior al inicio del mencionado descanso, que produzcan la suspension por tal motivo a los términos recogidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (artículo 133 octies de la Ley General de la Seguridad Social).
Al cumplir todos los requisitos exigibles el beneficiario generará la prestación por paternidad. 2.
La cuantía de la prestación consiste en el 100 por 100 de la base reguladora, que en este supuesto coincide con la establecida para la maternidad (artículo 133 nonies de la Ley General de la Seguridad Social). Base reguladora: 2.010,17 € / 31 = 64,84 € día (artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio). Prestación: 64,84 € x 100% = 64,84 € diarios (artículo 133 decies de la Ley General de la Seguridad Social).
La fecha de efectos económicos se sitúa en el día 25 de enero de 2009, siendo la fecha extintiva la de 7 de febrero del mismo año (artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores).
— Cálculo de la indemnización por despido disciplinario improcedente y «stock 550
options» — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO El 20 de octubre la empresa «ML» remite carta de despido disciplinario al trabajador Alfonso, comunicándole su despido con efectos del día 21 por faltas reiteradas al trabajo. Fijado el acto de conciliación administrativa para el 24 de noviembre, la empresa reconoce en ese acto la improcedencia del despido, sin que se hubiese depositado en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, el importe de la indemnización legal de despido. El trabajador había firmado el 23 de mayo del ejercicio anterior un plan de opciones sobre acciones de la empresa, con fecha de vencimiento para el 22 de noviembre, en virtud del cual tendría derecho a comprar 200 acciones de la empresa, con cotización en bolsa, por importe de 12 euros por título. En la fecha de ejercicio de ese derecho de opciones, el 22 de noviembre, el valor del título de las acciones era de 17 euros. En el contrato de opción de compra de acciones de la empresa («stock options»), se preveía que se mantendría el derecho de opción cuando, en la fecha de ejercicio del derecho, el trabajador hubiese cesado en la misma por causa de incapacidad, jubilación o fallecimiento, no excluyéndose expresamente el derecho ante ceses involuntarios en la empresa, como es un despido improcedente. El trabajador percibía según convenio un salario mensual de 1.100 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, y había venido prestando servicios laborales en la empresa durante un período de tres años. Subir
CUESTIÓN Calcúlese el importe de la indemnización legal que tiene derecho a percibir el trabajador Alfonso por su despido improcedente. Subir
SOLUCIÓN Partiendo de la naturaleza salarial de las “stock options” tal como se ha argumentado en la “pregunta con respuesta”, recogida en esta gazeta, para determinarse el importe de la indemnización legal de despido que tendría derecho a percibir el empleado Alfonso, y una vez que sabemos que las «stock options» tienen naturaleza salarial, y que consiguientemente han de computarse para el cálculo de aquélla, nos resta previamente conocer si ese empleado tendría derecho a ejercitar el derecho de opción sobre acciones, ya que ese derecho tiene como requisito constitutivo, el de ser trabajador tanto en la fecha de formalización del derecho como, y especialmente, en la fecha de ejercicio de la opción.
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constitucional non bis in idem, al ser sancionada, o al poder serlo, una misma conducta doblemente. Para el Tribunal Supremo el respeto a ese principio constitucional, requería que la autoridad administrativa, al estar actuando la justicia penal, hubiese paralizado su actuación en espera de la resolución penal, como establece el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y como por lo demás, ha venido proclamando el propio Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de enero de 1987 y 24 de enero de 1989. Por el contrario, se considera que no se vulnera el principio non bis in ídem, cuando el mismo hecho—delito contra la vida y derechos de los trabajadores en el orden penal, e infracción administrativa en materia de seguridad e higiene—, se sanciona a personas distintas, no concurriendo la identidad de sujetos, ya que la conducta penal es imputable a una persona física—encargada o representante de la empresa, persona jurídica—, mientras que la sanción administrativa se impone a la persona jurídica -sociedad mercantil (3). (3) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de octubre de 2008 (IL J 1182). — Efectos de la contratación temporal, sucesiva e irregular — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO El trabajador Raúl Sánchez ha venido prestando servicios para la empresa «Almacenes San Cristóbal» con la categoría de dependiente de comercio de segunda, en virtud de los siguientes contratos temporales: a) Un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, del período 1 de febrero a 31 de julio. Contrato en el que no se especificaba ni se acreditaba la causa de la contratación. b) Un contrato de trabajo de obra o servicio de diecinueve meses de duración, concertado sin solución de continuidad el 1 de agosto. A la expiración del segundo contrato temporal de obra o servicio, el trabajador Raúl Sánchez presenta demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, previa conciliación administrativa sin avenencia, por entender que su relación laboral era indefinida al ser irregular el primer contrato temporal eventual, por cuanto que no se especificó en él, ni se acreditó, la existencia de circunstancias económicas, el exceso de pedidos o una posible acumulación de tareas, y por considerar que existía un encadenamiento abusivo de contratos temporales. Ante esas pretensiones, la empresa alega que, siendo cierta la inexistencia de la causa del primer contrato eventual, éste se extinguió en su fecha, sin que el trabajador accionase por despido, por lo que únicamente será 564
objeto de análisis el último contrato temporal, en el que entiende que sí concurre la causa de la contratación temporal. Subir
CUESTIÓN Pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a la empresa «Almacenes San Cristóbal» y al trabajador Raúl Sánchez. Subir
SOLUCIÓN En el presente supuesto fáctico nos encontramos ante dos contratos temporales concertados sin solución de continuidad entre la empresa y el trabajador Raúl Sánchez, para prestar éste los mismos servicios laborales, al ser contratado con la misma categoría profesional. En virtud del primer contrato temporal de seis meses de duración, el trabajador presta servicios como dependiente de segunda desde febrero al 31 de julio. Contrato en el que no se especificó la causa de la contratación, tal y como se exige en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 4/1999], con lo que, al amparo del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, surge la presunción iuris tantum de hallarnos ante una relación laboral indefinida, al carecer la contratación temporal de causa que ampare su eficacia, de modo que la cláusula de temporalidad se ha de entender no puesta (1). (1) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de mayo; 21 de septiembre (IL J 1943/1994) y 18 de octubre de 1993; 4 de mayo de 1995 (IL J 8216); 10 de septiembre de 1996; 6 de abril (IL J 510), 27 de octubre (IL J 1522) y 18 de noviembre de 1998 (IL J 1552); 4 de febrero de 1999, y 5 (IL J 503) y 6 de mayo de 2004, entre otras muchas. Ahora bien, una vez expirado ese contrato temporal irregular, sin solución de continuidad se celebra un segundo contrato temporal de obra o servicio de diecinueve meses de duración, con lo que, al estar el primer contrato temporal vigente el 15 de junio de 2006, habremos de tener en cuenta si en un período de treinta meses ese empleado ha estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo en la empresa, mediante dos o más contratos temporales, ya que de ser así, el trabajador adquiriría, ope legis y de modo automático, la condición de fijo de plantilla, una vez se superen los veinticuatro meses (2). (2) Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre [IL 6171]. Para que sea aplicable la previsión legal de conversión en indefinido de dos o más contratos temporales han de concurrir cuatro requisitos:
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Al entender que las lesiones que constituyeron la incapacidad reconocida se han agravado, el día 10 de marzo de 2009 se solicita la revisión del grado de la incapacidad. El día 30 de marzo de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite el preceptivo dictamen, en el que se propone declarar al pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta. El Director provincial del INSS, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y con fecha de 23 de abril de 2009, dicta resolución, declarando la procedencia de la revisión del grado, reconociendo al pensionista la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. Subir
CUESTIONES 1.
Calcular la prestación que recibirá el incapacitado por el nuevo grado de incapacidad reconocido. Establecer la fecha de efectos económicos de la revisión.
2.
Subir
SOLUCIONES 1. Como causa de revisión, prevista en el artículo 36.a) de la Orden de 15 de abril de 1969, se encuentra la agravación. En el ejercicio propuesto se indica que las lesiones se han agravado, sin que aparezcan nuevas dolencias, que supondrían un nuevo reconocimiento de la pensión de incapacidad con otras afecciones distintas a las inicialmente valoradas, si es que el beneficiario acredita las condiciones precisas para causar un nuevo derecho. Al proceder la revisión instada, puesto que la evolución de las lesiones y el plazo de solicitud (fijado en la Resolución administrativa de declaración de incapacidad) y la edad (inferior a 65 años) lo posibilitan, se le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión del 100 por cien de la base reguladora (1). (1)
Artículo 17 de la Orden 15 de abril de 1969.
Puesto que la base reguladora de la pensión de incapacidad es de 978,34 euros, se le reconocerá como pensión inicial: 978,34 € x 100% = 978,34 €
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— Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Accidente de trabajo "in itinere" — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO
Esperanza Andrés López, nacida el día 4 de octubre de 1943, viene prestando servicios en una compañía de seguros desde abril de 1970. El día 15 de diciembre de 2008 sufre un accidente de tráfico cuando se dirigía a su trabajo, iniciando en esa misma fecha un proceso de incapacidad temporal, por el que viene percibiendo 1.805,21 euros mensuales. Con fecha 5 de febrero de 2009 el órgano correspondiente del INGS emite el alta médica con propuesta. El Equipo de Valoración de Incapacidades formula con fecha 12 de marzo de 2009 el preceptivo dictamen, proponiendo al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo de la trabajadora. El Director provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, declara mediante resolución de fecha 6 de abril de 2009 que Esperanza Andrés está afecta de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo cuya contingencia determinante es el accidente de trabajo. Las retribuciones que tenía reconocidas la trabajadora eran: Salario día del accidente, 57,21 euros; dos pagas extraordinarias de 1.716,30 euros cada una de ellas y en los 192 días que trabajó en el año anterior recibió 1.923,15 euros en concepto de complementos salariales cotizables, no prorrateados en la base mensual. Subir
CUESTIONES 1. 2.
¿Tiene derecho la trabajadora al percibo de la pensión por incapacidad permanente? Determinar la cuantía de la pensión, así como la fecha de efectos económicos de la misma. Subir
SOLUCIONES
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1. Los requisitos que debe cumplir Esperanza Andrés para ser beneficiaria de la pensión de incapacidad derivada de accidente de trabajo (accidente «in itinere»), son (1): (1)
Artículo 115.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994.
— Estar en situación de alta en la fecha del hecho causante (2). Para las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, la situación de alta es siempre legal, presunta o de pleno derecho. En este supuesto el hecho causante se entiende producido en la fecha extintiva de la incapacidad temporal (5 de febrero de 2009), fecha del alta con propuesta.
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La empresa ha domiciliado sus pagos trimestrales. Las cantidades que se detallan en este supuesto no incluyen IVA, que por defecto será del 16%. Se pide: cálculo de las cuotas trimestrales y la cuota anual del IVA en régimen especial simplificado. Subir
PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PRÁCTICO El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. La Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, pretende dar cumplimiento en el ejercicio 2009 a los mencionados preceptos. Esta Orden mantiene la misma estructura que la vigente con anterioridad, si bien introduce algunas novedades en el sector del transporte y en el sector agrario, y, además, ha revisado, con efectos para los ejercicios 2008 y 2009, determinados índices del rendimiento neto que se encontraban por encima de la realidad económica de los sectores afectados. Según la mencionada Orden, la actividad de «albañilería y pequeños trabajos de construcción», correspondiente al epígrafe 501.3 del IAE está incluida en el método de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, por lo que don Juan María tributará en este régimen salvo renuncia expresa con anterioridad al 31 de diciembre, y siempre que no haya superado las magnitudes que se recogen en el artículo 3 de la Orden, referidas tanto al conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo (que no debe superar los 450.000 € anuales), magnitud en función de volumen de compras y servicios (que tiene su límite en 300.000 € anuales para todas las actividades económicas desarrolladas) o personas empleadas, que para la actividad desarrollada por don Juan no puede superar las 6 personas empleadas durante el ejercicio inmediato anterior). En este supuesto, de los datos del caso no se desprende que se hayan superado las anteriores magnitudes excluyentes. Tal y como establece la regla 1 de las Instrucciones de la Orden, «la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre “cuotas devengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes” relativas a dicha actividad, con un “importe mínimo” de cuota a ingresar. El resultado será la “cuota derivada del régimen simplificado”...», debiendo ser corregido con la adición de las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos, y la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición o importación de activos fijos. 599
Cálculo de las cuotas trimestrales: Según lo establecido en la regla 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices o módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la cuota correspondiente a cada actividad «... se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultará de aplicar el porcentaje señalado (...) para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes...». La regla 4 de estas Instrucciones matiza que «para el cálculo correspondiente a cada uno de los tres primeros meses, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año». Por tanto, en primer lugar, es necesario calcular la cuota devengada por operaciones corrientes, que será igual a la suma de las cuantías de los módulos previstos para la actividad. Para la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos, se tendrán en consideración las reglas establecidas en las instrucciones de la Orden para el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF. En este caso, en el anexo II de la Orden, para esta actividad correspondiente al epígrafe 501.3 del IAE, «albañilería y pequeños trabajos de construcción en general», se utilizan tres módulos: personal empleado, superficie del local y potencia fiscal del vehículo, siendo la unidad de medida: persona, metro cuadrado y caballos fiscales, respectivamente. Módulo
Definición
Unidad
Cuota devengada anual por unidad
1
Personal empleado
Persona
2.418,67
2
Superficie del local
m2
16,38
3
Potencia fiscal del vehículo
CVF
54,17
Módulo: Personal empleado a 1 de enero de 2009: — Personal no asalariado: el titular de la actividad. — Personal asalariado: • 1 asalariado mayor de 19 años. • 2 asalariados menores de 19 años: 2 x 0,60 = 1,20. TOTAL: 3,20 personal empleado a 1 de enero.
600
Módulo: Superficie del local. — La superficie del local en el que desarrolla la actividad en 2009 es de 300 m2. Módulo: Vehículos. — La furgoneta que utiliza en su negocio tiene 12 caballos fiscales. Por lo tanto, el total de la cuota devengada por operaciones corrientes es de 13.303,78 €.
Módulo
Definición
Unidad
Cuota devengada anual por unidad
Total Cuota
1
Personal empleado
3,20
2.418,67
7.739,74
2
Superficie del local
300
16,38
4.914
3
Potencia fiscal del vehículo
12
54,17
650,04
Pues bien, los meses de abril, julio y octubre, se realizará un ingreso a cuenta que, en el caso de esta actividad, tal y como establece la regla 3 de las Instrucciones, es el 2% de la cuota devengada. Esto es, 13.303,78 x 2% = 266,07 €, se ingresarán cada trimestre. Estos pagos han sido domiciliados por la empresa (modelo 310). Cálculo de la cuota anual: Según la regla 8 de la mencionada Instrucción, «al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en el que haya ejercido su actividad durante dicho año natural.» En este supuesto, el módulo de personal empleado se ha modificado por la contratación de un asalariado en julio (suponemos que el 1 de ese mes de 2009), por lo que incrementamos este módulo en 0,50 (imputamos sólo el 50% del asalariado porque sólo ha estado la mitad del ejercicio contratado). Por lo tanto, en lugar de 3,20, pasamos a tener 3,70 en el módulo de personal empleado:
Módulo
Definición
Unidad
Cuota devengada anual por unidad
Total Cuota
1
Personal empleado
3,70
2.418,67
8.949,07
2
Superficie del local
300
16,38
4.914 601
3
Potencia fiscal del vehículo
12
54,17
650,04
Por lo que la cuota devengada por operaciones corrientes en 2009 es de 14.513,11 €. La cuota derivada del régimen especial simplificado del IVA será la diferencia entre la anterior cuota devengada y las cuotas soportadas en operaciones corrientes, siempre que no sea inferior a la cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje del 9% (cuota mínima para esta actividad) sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, esto es, en este caso: 14.513,11 x 9% = 1.306,18 € es la cuota mínima. Esta cuota mínima tendrá que ser incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad. Por ello, don Juan deberá adicionar los 383,72 € soportados para la adquisición de material que tiene que ser utilizado en el desarrollo de la actividad: 1.306,18 + 383,72 = 1.689,9 € cuota mínima. Por lo que respecta a la diferencia entre cuotas devengadas por operaciones corrientes y soportadas por operaciones corrientes, es preciso señalar que, según lo dispuesto en la regla 2.2 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IVA, de esta diferencia «podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad (...)». Las cuotas soportadas por don Juan en su actividad son las derivadas de las adquisiciones realizadas y servicios soportados, que, según los datos del supuesto, ascienden a 9.450 €. Así como concretas adquisiciones de material y accesorios (13.500 x 16%) que, suponiendo que en todas ellas el IVA soportado es del 16%, arrojan una cuota de IVA soportado de 2.160 €. Por tanto, la cuota soportada en operaciones corrientes es de 11.610 € (2.160 + 9.450 = 11.610). Además, hay que detraer un 1% de la cuota devengada por las cuotas soportadas de difícil justificación, tal y como establece la regla 2.2 de la Instrucción, por tanto, 14.513 x 1% = 145,13 €. 11.610 + 145,13 = 11.755,13 €. Por tanto, la diferencia entre la cuota devengada y las soportadas en operaciones corrientes es 14.513 x 11.755,13 = 2.757,98 cuota derivada del régimen simplificado, en tanto que es mayor que la cuota mínima. 602
De la cuota derivada del régimen simplificado, hay que detraer los ingresos a cuenta realizados cada uno de los trimestres anteriores y que han supuesto 266,07 x 3 = 798,21 € (modelo 310). Por lo que, el resultado es de 2.757,98 - 798,21 = 1.959,77. Otras cuotas deducibles: Tal y como se ha expuesto anteriormente, la regla 4 del anexo III de la Orden, de normas comunes para todas las actividades, dispone que «la cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B) del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cotas soportadas o satisfechas por la adquisición e importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad (...)». En efecto, de este resultado es posible reducir el IVA soportado en la compra de la furgoneta (23.300 x 16% = 3.728 €) y en la hormigonera (8.900 x 16% = 1.424 €), esto es, 3.728 + 1.424 = 5.152 €. Resultado final: 1.959,77 - 5.152 = - 3. 192,23 €. cuota del régimen simplificado de IVA. Otras apreciaciones del supuesto: 1. Con carácter general, las cuotas devengadas por las prestaciones de servicios no tienen que ser liquidadas de forma independiente en el régimen simplificado. 2. En el régimen simplificado, el impago de facturas por servicios prestados no determina una deducción de las cuotas devengadas por operaciones corrientes y tampoco una mayor deducción. 3. El trabajo para una empresa española, en la medida en que el destinatario tiene NIF/IVA español, está sujeto y no exento, por lo que no debe ser objeto de declaración independiente al estar incluido dentro de la cuota de régimen simplificado. A estos efectos, no es relevante que la puesta a disposición del trabajo sea en otro país. — Cálculo de la jubilación de un trabajador discapacitado — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO El señor Valdés, nacido el día 12 de enero de 1950, ha prestado servicios para una empresa por la que ha estado incluido en el campo de aplicación del Régimen General el período comprendido entre el día 1 de abril de 1986 y el 7 de febrero de 2009.
603
El señor Valdés justifica una minusvalía del 65 por ciento desde el día 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1993. El día 1 de julio de 1993, además de mantener el grado del 65 por ciento de minusvalía, acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida. El día 10 de febrero solicita la pensión de jubilación que pudiera corresponderle. La base reguladora de la pensión asciende a 2.141,63 euros. Subir
CUESTIÓN Determinar la cuantía de pensión que pudiera corresponder al señor Valdés fijando la fecha de efectos económicos. Subir
SOLUCIÓN
El hecho causante de la pensión de jubilación en este supuesto se sitúa en el día del cese en el trabajo por cuenta ajena, 7 de febrero de 2009 (1). (1)
Artículo 3.a) de la Orden de 18 de enero de 1967.
En el momento del hecho causante la obtención de la pensión de jubilación se logra por el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que son: — Haber cumplido 65 años. En este ejercicio, aunque el causante no tiene la edad cumplida, el contenido del artículo 3 del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, permite al beneficiario alcanzar esa edad. Cálculo del coeficiente reductor: de 1 de abril de 1986 a 30 de junio de 1993, el 0,25 = 662 días (2.648 días x 0,25) de 1 de julio de 1993 a 7 de febrero de 2009, el 0,5 = 2.850 días (5.700 días x 0,5) Por lo que la fecha ficticia de nacimiento del señor Valdés se sitúa en el día 2 de junio de 1940, cumpliendo así la edad ficticia de 65 años.
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— Acredita un período previo de cotización de 15 años (5.475 días) de los que al menos 2 (730 días) deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión. Debe tenerse en cuenta el contenido actual de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1994, que dispone la aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, por lo cual, el requisito de 5.475 días debe cumplirse, de forma estricta a partir del sexto año de entrada en vigor de la Ley 40/2007. Al darse los requisitos exigibles el trabajador obtendrá la pensión solicitada. El porcentaje aplicable a la base reguladora se obtiene en función de los años cotizados, de acuerdo con el contenido de la Disposición Transitoria Segunda 3.a) de la Orden de 18 de enero de 1967, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1539/2003, el período en que resulte reducida la edad de jubilación por su condición de trabajador discapacitado se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular la pensión de jubilación. Período cotizado desde el 1 de abril de 1986 a 7 de febrero de 2009: 8.348 días. Período bonificado: 3.512 días. 8.348 días + 3.512 días = 11.860 días 11.860 / 365 = 32,49; 33 años Con 33 años computables le corresponde un 96 por ciento (2). (2)
Artículos 163 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y 5 del Real Decreto 1647/1997.
No le corresponde el porcentaje adicional que se contempla en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que el cumplimiento del mismo requiere una edad real de más de 65 años. La cuantía de la pensión se sitúa en: 2.141,63 € x 96% = 2.055,96 € mensuales La base reguladora se ha obtenido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/1994. Los efectos económicos se fijan en el 8 de febrero de 2009, día siguiente al del hecho causante (3). (3)
Artículo 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967.
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[Para ilustrar mejor el contenido de este supuesto puede consultarse el artículo “La anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad igual o superior al 45%”, recogido en la sección Artículos y documentos de esta misma Gazeta.]
— Reconocimiento de la pensión de viudedad a quien no es acreedor de la pensión compensatoria tras las modificaciones establecidas por la Ley de Presupuestos —
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único beneficiario implicaría la percepción íntegra de la pensión. La normativa anterior contemplaba, en todo caso, para beneficiarios separados o divorciados, la cuantificación proporcional al tiempo de convivencia matrimonial de la pensión de viudedad. Subi r
607
Determinar la cuantía de la pensión de viudedad. Subir
SOLUCIÓN Para obtener la pensión de viudedad es preciso que el causante a su fallecimiento se encontrase en situación de alta o asimilada a la de alta(1), y en función de la contingencia determinante, acreditar un período previo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento(2). (1) (2)
Artículo 172 del RD Leg 1/1994. Artículo 7.1.b) de la Orden 13 de febrero de 1967.
Por otro lado, en la beneficiaria se debe dar la condición de que no concurra ninguna de las causas extintivas de la pensión de viudedad y ser acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tal como se señala en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante esta última exigencia, la de ser acreedora de la pensión compensatoria y su correspondiente extinción con el fallecimiento del deudor, puede obviarse de acuerdo con el contenido de la añadida Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, que contempla la posibilidad de obtener la pensión de viudedad en los supuestos de beneficiarios separados/divorciados que no sean perceptores de la tan citada pensión compensatoria siempre que se cumplan los siguientes requisitos: — — — —
Que entre la fecha de la separación o el divorcio y la fecha del fallecimiento no haya transcurrido un período superior a 10 años. Que el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años. Existencia de hijos comunes o una edad inferior a los 50 años. Que la separación haya sido producida con anterioridad a 01/01/2008.
En el ejercicio propuesto se dan todas las condiciones para lucrar la pensión de viudedad que se situará en el 52 por ciento(3) de la base reguladora. 1.635,46 x 52% 850,44 €
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(3)
Artículo 31 del D. 3158/1966
No obstante, la propia Disposición Transitoria Decimoctava contempla la cuantía de la pensión en la que estableciera la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por la que aun siendo una única beneficiaria obtendrá la pensión en proporción al tiempo de convivencia marital. Tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio (12 de octubre de 1980) hasta el fallecimiento (4 de noviembre de 2009), 10.616 días. Tiempo de convivencia, desde la celebración del matrimonio (12 de octubre de 1980) hasta la fecha de separación (10 de junio de 2001), 7.547 días. Si a 10.616 le corresponde el 100% a 7.547 ---------- “X”. “X” = 71,09. Pensión a percibir 850,44 € x 71,09 % 604,58 €/mensuales Subir
Pensión de viudedad de aquellos beneficiarios separados o divorciados deudores de la pensión compensatoria La propia norma, que permite la obtención de la pensión de viudedad a aquellos beneficiarios separados o divorciados legalmente, que son obligados al pago de la tan citada pensión compensatoria cuando la separación o divorcio produce un desequilibrio económico en el cónyuge fallecido, les niega el derecho a la prestación de viudedad, tal como se recoge en el tercer párrafo de la nueva disposición transitoria decimoctava. Subir
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debe ser denegada. 2. La obtención de la pensión de orfandad se produce al acreditarse la totalidad de los requisitos exigidos, situación de alta o asimilada, sin que sea exigible período previo de cotización, con independencia de la contingencia determinante del fallecimiento(1). (1)
Artículo 175 de la RD Leg 1/1994.
La cuantía se establece en el 20 por ciento de la base reguladora(2). (2)
Artículo 17.1 de la Orden 13 de febrero de 1967.
2.020,68 € x 20 % 404,14 €/mensuales La fecha de efectos económicos se sitúa en el día 13 de enero de 2010(3). (3)
Artículo 178 de la RD Leg 1/1994.
— Modificación de autorización de trabajo: cuenta ajena/cuenta propia. Compatibilidad —
El azerbaiyano Hristo L. es titular de una autorización de trabajo por cuenta ajena, pero se está planteando montar su propia empresa de reparación. ¿Qué tipo de autorización le hace falta? ¿Tiene que solicitar la modificación del suyo? Debería solicitar una modificación de su autorización de trabajo (formulario EX01), si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 RELOEX, dicha posibilidad sólo es posible si se ha renovado la autorización inicial o simultáneamente con la solicitud de renovación. Además, en este caso, Hristo deberá acreditar la realización habitual de su actividad por cuenta ajena mientras tuvo dicha autorización, así como el cumplimiento de los requisitos generales para la autorización de trabajo 611
por cuenta propia (artículo 58 RELOEX). Por otra parte, el artículo 97 RELOEX establece la posibilidad de que la ley prevé la COMPATIBILIDAD de ambos permisos (cuenta propia/ajena), para lo cual debería acreditarse la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características, duración y jornada laboral.
"Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.—1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la autorización inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados, siempre a petición de su titular. En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50.3.a) resolviéndose la solicitud a la vista del oportuno informe preceptivo y vinculante en relación con la situación nacional de empleo. 2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán modificarse, respectivamente en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones siguientes: a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su renovación. b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena. 3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada. Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación. [Este artículo 99 ha sido redactado por el Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio (BOE del 23)]
Artículo 99 bis. Intervención de las comunidades autónomas en la modificación de autorizaciones.— 1. Cuando la Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, porque la relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes supuestos: a) La autorización para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados siempre que el contrato de trabajo que justifique la solicitud refleje una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual, por ser éste a tiempo completo pero con duración inferior a un año, o por ser a tiempo parcial. La autorización para trabajar se reflejará en la Tarjeta de Identidad de Extranjero pero no implicará la modificación de la autorización de residencia del reagrupado, que no será independiente del reagrupante hasta que se cumplan los requisitos legalmente previstos. b) La autorización de residencia y trabajo en las que se alega ser hijo o cónyuge del extranjero con autorización renovada, hijo de español naturalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en el artículo 96.3 y 5, del presente Reglamento. c) La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación de una en otra. 2. Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 51 del presente Reglamento. En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del Estado. [Este artículo 99 bis ha sido añadido por el Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio (BOE del 23)]
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Formulario de Solicitud DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO (EX-01)
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— Cómputo de pagas extras y días por parto para el cálculo de la pensión de vejez del SOVI — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
Planteamiento Pilar del Campo Rueda, nacida el día 20 de marzo de 1940, trabajó en una empresa de siderometalúrgica durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1955 y el 8 de agosto de 1958, un total de 1.215 días, y como empleada del hogar desde el día 1 de febrero de 1960 al 31 de octubre de 1960, un total de 274 días. El día 30 de marzo de 2010, formula la solicitud de pensión de Vejez del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI). Declara ser casada y acredita mediante el libro de familia haber tenido tres hijos, nacidos el día 14 de enero de 1965, 18 de octubre de 1966 y 14 de marzo de 1968. Subir
Cuestiones Determinar la cuantía de la pensión que pudiera corresponder a D.ª Pilar. Fijar la fecha de efectos económicos. Subir
Soluciones 1.
La solicitante obtendrá la prestación solicitada por acreditar los requisitos exigidos: — —
Tener una edad mínima de 65 años (1) Acreditar un periodo previo de cotización al SOVI de 1.800 días (2)
(1)
Art. 7.2.º de la O. de 2 de febrero de 1940
(2)
Art. 7.2.º de la O. de 2 de febrero de 1940
Aunque con los días efectivamente cotizados 1.215 + 274 = 1.489 no reúne los 1.800 días cotizados, que le permitan obtener la pensión, debemos comprobar si con las cotizaciones computables (días por pagas extraordinarias y días por parto) puede reconocerse la pensión solicitada.
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Cómputo por días cuota: (3) (3)
Sentencia del T.S de 10/06/1974
En el periodo de actividad laboral, 1960, el número de días de pagas extraordinarias se situaba en 49 al año: Si a 365 le corresponden 49 A 1.215 le corresponderán X X= 164 días No se tienen en cuenta los “días cuota” correspondientes a la actividad de empleada del hogar, puesto que los mismos tienen efecto a partir del día 1 de enero de 1986. Con el cómputo de las pagas extraordinarias no alcanzaría los 1.800 días de cotización necesarios. 1.215 + 274 + 164 = 1.653 días Cómputo de días por parto: (4) (4)
D.A. 44.ª de la Ley General de la S.S.
Periodo computable correspondiente al primer hijo, 112 días, situados en el periodo 15 de enero de 1965 a 6 de mayo de 1965. Periodo computable por su segundo hijo, 74 días, situados entre el 19 de octubre de 1966 y el 31 de diciembre del mismo año, ya que las cotizaciones posteriores a 31 de diciembre de 1966 no causan efectos para el SOVI. Periodo computable a efectos de obtener la prestación. 1.215 + 274 + 164 + 112 + 74 = 1.839 días La cuantía de la pensión se sitúa para el ejercicio 2010 en 5.259,80 € anuales (5) 5.289,80 : 14 = 375,70 € mensuales
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(5)
Art. 8.1 del RD 2007/2009, de 23 de diciembre
2.
La fecha de efectos económicos debe situarse en el día 30 de marzo de 2010 (6)
(6)
Art. 10 de la O. de 2 de febrero de 1940
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— Plantilla fija exigible en una Unión Temporal de Empresas que ejecuta una obra de construcción — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO La «UTE XLM», que ejecuta la construcción de obra pública, para ese cometido en los últimos doce meses, ha contado con una plantilla formada por 81 empleados, que han ejecutado 29.570 jornadas de trabajo con inclusión de días asimilados por descansos, vacaciones, etc. De esa plantilla, los trabajadores temporales con contrato de obra han realizado 21.900 jornadas, y los empleados fijos 7.670 jornadas. Subir
CUESTIÓN Examínese la estructura y volumen del número de trabajadores temporales y fijos que prestan servicios en la UTE. Subir
SOLUCIÓN Pretendemos examinar si, cuando para ejecutar una obra de construcción varias empresas constituyen una Unión Temporal de Empresas (UTE), ésta debe observar el requisito legal de disponer de un número mínimo de trabajadores indefinidos al amparo del artículo 4.4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de Subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC). En el artículo 4.4 de esa ley se establece: «4. Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será 615
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No obstante su ausencia de personalidad jurídica, la UTE sí puede asumir obligaciones. La UTE en virtud de su normativa de aplicación responde ante terceros con los que contrate, y de modo subsidiario por la misma responderán también, de modo solidario e ilimitadamente, sus miembros —empresarios, personas físicas o jurídicas— (2). (2)
Artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo.
Es por ello por lo que no cabe argüir que, al no tener la UTE personalidad jurídica, no sería una empresa a efectos de la exigibilidad de los requisitos del artículo 4 de la Ley 32/2006. No es así, ya que en el ámbito laboral la condición de empresario o de empresa, es independiente de la tenencia o no de personalidad jurídica propia. La condición de empresario laboral viene dada por contar con trabajadores por cuenta ajena a su servicio (3). (3)
Artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Así pues, si una UTE no es «empresa» en el sentido laboral, no será por carecer de personalidad jurídica, pues ello es irrelevante, sino por no disponer de trabajadores a su servicio. Si la UTE asume la condición de empresario con arreglo al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, la misma también tendrá un deber de seguridad para con sus trabajadores, y siempre que la misma reúna la habitualidad prevista en el artículo 4.4 Ley 32/2006 y en el artículo 11 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, deberá contar con el porcentaje del número de trabajadores indefinidos del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. En este sentido, la duración limitada de la UTE —igual a la de la obra—, no será obstáculo para exigir una cierta fijeza en el empleo. Sólo si la UTE no ejecuta directamente la obra, no ocupará la posición de contratista, ni tendrá trabajador alguno en la misma y no le sería aplicable lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 32/2006. Concluimos afirmando que si la UTE reúne el requisito de habitualidad y ejecuta directamente la obra con trabajadores, debe cumplir con el porcentaje de trabajadores indefinidos. Ésta ha sido la solución de fecha 3 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Ordenación Normativa, de la Dirección General de Trabajo, en contestación a una consulta planteada al efecto por una UTE. En la medida en que la UTE está sujeta a la Ley 32/2006, citada, entremos a examinar si reúne el requisito de disponer, a partir del 20 de abril de 2010, de una plantilla fija mínima del 30 por ciento. Para ese cálculo, hemos de partir de la plantilla total que es de 81 empleados (29.570 : 365) por lo que no se respeta el 619
porcentaje mínimo del 30 por ciento de la plantilla total. El 30 por ciento de la plantilla nos da un mínimo de 24 empleados fijos (30 por ciento de 29.570 = 8.871, que en trabajadores resulta 8.871 : 365 = 24,30). De resultar un número no entero, se han de despreciar los decimales, realizándose el redondeo a la baja, de modo que no hay obligación de contar con un empleado fijo más hasta que el resultado de aplicar el porcentaje sobre la plantilla total no alcance el número entero siguiente (Criterio de la Dirección General de Trabajo en escrito de 9 de septiembre de 2009 de contestación a una consulta al respecto).
— Jornada nocturna. Ius resistentaie — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO 1. La empresa «FJ», dedicada a la fabricación de artículos de confitería, disponía de una plantilla de ocho trabajadores, realizando un horario de trabajo de 22 de la noche a 6 de la mañana, de martes a viernes, y de 22 de la noche a 7 de la mañana los lunes, en períodos de treinta días, acumulando la hora de exceso semanal trabajada a los descansos del siguiente período de treinta días. 2. En la empresa «XL», que tenía una jornada laboral de 22 de la noche a 6 de la mañana de lunes a viernes, prestaban servicios tres trabajadores: María Luisa de 22 años de edad, Alberto de 17 años y Raúl de 45 años de edad. Subir
CUESTIONES 1. Examínese la distribución de la jornada por períodos de treinta días en la empresa «FJ». 2. Examínese la jornada realizada en la empresa «XL». 3. ¿Los trabajadores de la empresa «FJ» podrían desobedecer la orden empresarial de extender su jornada hasta las 7 de la mañana los lunes? Subir
SOLUCIONES 1. Al amparo de lo establecido en el artículo 34, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, mediante Convenio colectivo, o por acuerdo con los representantes de los trabajadores, puede efectuarse una distribución irregular de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que con ello no se supere una jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual, y siempre que se respeten los períodos del descanso semanal y del descanso interjornadas. Límites que se respetarían con esa distribución, ya que, en primer lugar, en cómputo anual no resultaría un promedio superior a las 40 horas semanales; en segundo lugar, se respeta el descanso semanal, y en tercer 620
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Al darse las condiciones requeridas, la trabajadora recibirá la prestación económica. Debe hacerse notar que el inicio del período de descanso se produce de forma correcta, ya que en la elección de esa fecha, 22 de marzo, se dejan a salvo, por lo menos, las 6 semanas de descanso obligatorio posteriores al parto. La beneficiaria percibirá desde el día 22 de marzo (1) el 100 por cien de la base reguladora (2). (1)
Artículo 8.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
(2)
Artículo 6.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
La base reguladora es la misma que hubiese servido para obtener la prestación por incapacidad temporal (3). (3)
Artículo 7.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
Base reguladora: 1.998,63 € / 30 = 66,62 € diarios El divisor es 30, ya que hemos considerado a la trabajadora con retribución mensual (4). (4)
Artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio.
Doña R. percibirá 66,62 euros diarios, durante el período comprendido entre el 22 de marzo y el día 10 de mayo, ambos inclusive, el 22 de marzo corresponde a la fecha de inicio de la prestación y el 10 de mayo corresponde a la fecha de transcurso de 6 semanas contadas desde el alumbramiento. A partir del día 11 de mayo y como consecuencia del pacto efectuado entre la empresa y la trabajadora ésta podrá acceder al contrato de trabajo por maternidad a tiempo parcial. Para ello, la base reguladora deberá reducirse en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral (5). (5)
Artículo 7.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
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Base reguladora reducida: 66,62 x 40% = 26,65 € diarios
2. El permiso, y como consecuencia de ello, la prestación, se ampliarán proporcionalmente en función de la jornada de trabajo realizada, disposición adicional primera.4.a) del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, en este caso se ampliaría en 155 días. Coeficiente multiplicador a los días de descanso a tiempo parcial: 100 / 40 = 2,5 En el que 100 corresponde a la jornada completa y 40 a la realizada a tiempo parcial, ya que la reducción pactada es del 60 por ciento. Días a tiempo parcial: 61 Días totales: 112 (16 semanas), a los que se deducirán 50 días disfrutados, desde el 22 de marzo, fecha de inicio del descanso y el 10 de mayo, fecha de agotamiento de las 6 semanas posteriores al parto. 62 x 2,5 = 155 días Con lo que la fecha de agotamiento del período de descanso se trasladará al día 13 de octubre de 2010. 3. El subsidio por maternidad parcial quedará extinguido por las mismas causas que la prestación por maternidad, y entre otras, por la incorporación voluntaria de la madre al trabajo (6). (6)
Artículo 8.12.b) del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
— Simultaneidad entre condición de administrador social y relación laboral ordinaria — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO 1. Don Vicente es socio fundador de la entidad mercantil «X, S.L.», presidente del consejo de administración y consejero delegado de la sociedad, asistiendo a la sede social de la misma para ejercer los poderes y funciones propios de esos cargos. 2. Don Jacinto viene desempeñando en la empresa «F, S.A.» los cargos de 626
presidente, consejero delegado y gerente, poseyendo la condición de socio de la entidad mercantil «F, S.A.» y el 60 por ciento del capital social. En virtud de esos cargos dirigía la empresa, asistía con regularidad a la sede social de la misma, normalmente durante la jornada, aunque sin someterse a un horario. Subir
CUESTIONES 1. ¿Existe relación jurídico laboral entre la sociedad «X, S.L.» y don Vicente? 2. ¿Existe relación jurídico laboral entre la sociedad «F, S.A.» y don Jacinto? Subir
SOLUCIONES 1. No existe relación jurídico laboral entre don Vicente y la sociedad «X, S.L.», ya que aquel se limita en la entidad mercantil a desempeñar pura y simplemente los cargos de presidente del consejo de administración y consejero delegado. Relación ésta excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores por el artículo 1.3.c), debido a hallarnos, «stricto sensu», ante una relación mercantil de integración de don Vicente en la sociedad. 2. Con carácter general, ha de indicarse que el órgano de administración de toda sociedad (y traslaticiamente el consejero delegado), asume las funciones de administración en sentido estricto (internas) y las de representación (externas), comprendiendo en principio las primeras, la gestión de los intereses sociales y la dirección de la actividad de la sociedad, sin que en nuestra legislación se recoja, con carácter general, la separación existente entre dirección y gestión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de mayo de 1991 [I.L. 1460/1993]). Partiendo de esa afirmación general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente, a través de su Sala de lo Social, que cuando se ejercen las funciones de dirección o administración «stricto sensu» y las de representación, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de modo que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que, en definitiva, se actúan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de mayo de 1991, que cita a las Sentencias de 29 de septiembre de 1988, 25 de julio de 1989 y 21 de enero de 1991 y Sentencias de la misma Sala de lo Social, de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 [I.L. 1461/1993], 18 de junio de 1991 [I.L. 2656/1992], 15 de junio de 1993, 22 de diciembre de 1994 [I.L. 6298/1995], 4 [I.L. J 959], 6 [I.L. J 970], 12 de junio de 1996 [I.L. J 992], 20 de noviembre de 2002 [I.L. J 2484], 26 de diciembre de 627
2007 [I.L. J 121/2008], 9 de diciembre de 2009 [I.L. J 10/2010], así como el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencias de 15 de junio de 1993, 18 de abril, 20 de abril, 23 de junio, y 4 de julio de 1995, entre otras muchas). No cabe ostentar simultáneamente la condición de consejero (relación orgánica con la sociedad) y relación laboral especial de alta dirección, por cuanto la primera absorbe a la segunda; pero, contrariamente, sí cabría simultanear la condición de miembro del órgano de administración con una relación laboral ordinaria, siempre que concurre la nota de la dependencia propia de todo contrato de trabajo (sentencia del TS, Sala Social, de 9 de diciembre de 2009 [IL J 10/2010]). Con esta línea jurisprudencial no nos hallaríamos ante una relación laboral, sino mercantil. Una reciente línea jurisprudencial viene matizando esa anterior interpretación, apuntando que no siempre ha de primar el vínculo mercantil, por cuanto que, puede ser compatible la doble relación mercantil (integración orgánica con la sociedad al ocupar el órgano de administración), y laboral, si el socio administrador no ostenta el control efectivo de la sociedad y no posee el 50 por ciento del capital social (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 29 [I.L. J 83] y 30 de enero [I.L. J 397]; 18 de febrero [I.L. J 404]; 4 [I.L. J 426], 5 [I.L. J 433]; 14 [I.L. J 478]; 20 [I.L. J 651], y 24 de marzo [I.L. J 546]; 14 de abril [I.L. J 753], y 11 de noviembre de 1997 [I.L. J 1480], 20 de octubre de 1998 y 2 de julio de 2001 [I.L. J 1675]. Así como las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de septiembre y 11 de noviembre de 1997, y 20 de octubre de 1998). Admitiéndose jurisprudencialmente la existencia de relación laboral del administrador social que no posea el control directo o indirecto de la sociedad, a nivel legislativo se permite el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo, que sólo queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cuando se tenga el control de la sociedad (Véanse el artículo 97.2, letras a) y k) y la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo).
— Permiso por lactancia y simultánea reducción de jornada por cuidado de hijo — PLANTEAMIENTO | CUESTIÓN | SOLUCIÓN
PLANTEAMIENTO La trabajadora Isabel Lázaro, tras su incorporación de la baja por maternidad, venía disfrutando del derecho a una hora retribuida de ausencia diaria al trabajo por lactancia de su hijo menor de nueve meses. Durante esa situación, a los siete meses del parto, solicita ante la empresa una 628
reducción de jornada del 40%, con la finalidad de atender a su hijo recién nacido. La empresa no atiende el derecho de reducción de jornada por entender que el mismo no procede mientras esté disfrutando del permiso de lactancia, por entender que son incompatibles. Subir
CUESTIÓN Determínese la procedencia o improcedencia del derecho de la trabajadora a acogerse al derecho de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de ocho años durante el período de disfrute del permiso por lactancia. Subir
SOLUCIÓN Vamos a aludir a la posible compatibilidad entre el derecho de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de ocho años, con el derecho al permiso retribuido por lactancia de un hijo menor de nueve meses. Ambos derechos son diversos aunque pueden recaer sobre un mismo destinatario o beneficiario, sobre un mismo hijo, siempre que éste tenga menos de nueve meses. Esos derechos se regulan en el artículo 37, apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). En el artículo 37, apartado 4 del ET, con relación a la lactancia de un hijo menor de nueve meses, se reconocen tres derechos: a) en primer lugar, el derecho de las trabajadoras a disfrutar de un permiso retribuido de una hora, que podrán dividir en dos fracciones, duración del permiso que se incrementará en proporción al número de hijos en los supuestos de parto múltiple, b) en segundo lugar, la trabajadora titular del derecho puede optar, entre ese permiso retribuido, o por la reducción de su jornada diaria en media hora, c) en tercer lugar, la mujer, por su voluntad, podrá acumular el permiso retribuido en jornadas completas de descanso, pero para ello se precisa que esa facultad se establezca en el Convenio colectivo, o en virtud de un acuerdo al respecto con la empresa, en este caso con respeto, en todo caso, a lo regulado en el Convenio. Con relación al tercer derecho aludido, relativo a la acumulación de las horas del permiso en días completos de descanso, hemos de puntualizar que ese derecho no está reconocido de modo directo en el ET, sino que éste permite que sea atribuido o reconocido en el convenio colectivo, o por acuerdo con la empresa. El convenio colectivo o el acuerdo con el empresario, podría establecer limitaciones o condicionamientos en la acumulación del permiso de lactancia en jornadas completas de descanso. El Tribunal Supremo al respecto ha señalado que, si bien el incremento del permiso por parto múltiple es de aplicación automática y directa en virtud del artículo 37.4 del ET, en cambio, no 629
ocurre lo mismo con la acumulación de esas horas de permiso retribuido en días completos de descanso, ya que para la viabilidad de esa acumulación se precisa, o bien la autorización del convenio colectivo, o bien el acuerdo con la dirección de la empresa (sentencia del TS, Sala de lo Social, de 11.11.2009 —IL J 2109—). Por otro lado, en el artículo 37.5 del ET se regula el derecho de todo trabajador, hombre o mujer, a reducir su jornada laboral con la disminución proporcional del salario, entre un octavo y la mitad de la jornada, para atender al cuidado de un hijo menor de ocho años. Reducción de jornada ésta diversa a la contemplada en el artículo 37.4 de ese precepto estatutario. A la vista de esa doble regulación de derechos, la conclusión que procede, es afirmar rotundamente que ambos derechos son diversos y compatibles, ya que los mismos no tienen ni la misma configuración, ni la misma causa, ni los mismos sujetos titulares, ni los mismos causantes, ni la misma duración, ni las mismas repercusiones para la empresa. Así, en el primer derecho aludido, la lactancia, el sujeto titular es la madre trabajadora y en el derecho de reducción de jornada quien tenga la guarda legal (madre, padre o un tercero); en segundo lugar, los causantes del derecho al permiso por lactancia son exclusivamente hijos menores de nueve meses, mientras que los causantes del derecho de reducción de jornada del artículo 37.5 del ET pueden ser sujetos distintos (toda persona sujeta a guarda legal, sean hijos, incapacitados, ascendientes, etc.); en tercer lugar, la duración es diversa, un máximo de nueve meses en la lactancia, frente a varios años (ocho) en el caso de la reducción de jornada por cuidado de un hijo; en cuarto lugar, el contenido de esos derechos es diverso, ya que en el primer caso estamos ante una hora retribuida de ausencia al trabajo, que es susceptible de sustitución por una reducción de media hora en la jornada de la trabajadora, frente a una reducción de jornada que puede llegar a un máximo de la mitad de toda la jornada laboral; en quinto lugar, el permiso del artículo 37.4 del ET es remunerado por la empresa, frente al derecho a la reducción de jornada del artículo 37.5 del ET que no es retribuida, ya que conlleva una reducción proporcional del salario; y finalmente, la razón de ser o fundamento jurídico de ambos derechos es diverso, en un caso atender a la lactancia del menor de nueve meses y en el otro poder compatibilizar la vida familiar y la laboral. En el supuesto de que la trabajadora tenga una reducción de jornada, previamente al disfrute del permiso retribuido por lactancia, cualquiera que sea su causa, la doctrina de nuestros tribunales es bastante unánime a la hora de declarar que dicha reducción, ya sea por razón de guarda legal (artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores), o porque tenga un contrato a tiempo parcial, no implica la correspondiente reducción o minoración del permiso de lactancia, al ser derechos distintos. Esa es la conclusión a que han llegado algunas sentencias, entre las que señalamos, la del TSJ de Cataluña de 18 de marzo 2003 y la del TSJ de Canarias de 20 de febrero de 2006 (IL J 1037). En la primera se indica, que a raíz de la Ley 39/99, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se modificó el artículo 37.4 del ET, cambiándose la anterior referencia a la "jornada normal" de trabajo, por la expresión de "su jornada" de trabajo, es decir, la que efectivamente realice el trabajador, de modo que el derecho de reducción de jornada en la lactancia es claramente aplicable a todos los trabajadores, no sólo a los que trabajen a tiempo 630
completo, sino también a quienes presten servicios en jornada inferior, cualquiera que sea la causa. Añadiendo la sentencia del TSJ de Islas Canarias de 20 de febrero de 2006, partiendo de esa sentencia de Cataluña, que el hecho de tener una jornada inferior a la normal (bien porque se ha hecho uso de la facultad del artículo 37.5 del ET, bien porque se tiene un contrato a tiempo parcial), no permite hacer la correspondiente reducción del derecho de lactancia, pues ello no lo permite, además del artículo 37 del ET, el artículo 12.4.d) del ET que consagra el principio de igualdad de derechos entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, estableciendo como excepción la proporcionalidad que ha de venir establecida por norma legal, o reglamentaria o por Convenio Colectivo. Es por ello, que la trabajadora tiene derecho a acogerse al derecho de reducción de jornada del artículo 37.5 del ET. Finalizamos reseñando que, de conformidad con el artículo 37.6 del ET, es a la trabajadora a quien corresponde decidir sobre la concreción horaria del permiso por lactancia. Es decir, determinar, conforme al artículo 37.4, cuáles van a ser las horas, o las dos medias horas diarias en las que se va a ausentar, o si prefiere reducir media hora su jornada (que puede estar ya reducida por guarda legal), o si quiere acumular las horas de lactancia a las que tiene derecho en jornadas completas, si bien en este último caso se tendrá que estar a lo dispuesto en el Convenio Colectivo o en lo que acuerde con el empresario. En todo caso, si surgen discrepancias entre el trabajador y el empresario respecto a la determinación del periodo del permiso de lactancia (segundo párrafo del artículo 37.6 del ET), como en relación con cualquier otro derecho relativo a la conciliación de la vida familiar y laboral, tanto si está reconocido en la ley como convencionalmente, será la jurisdicción competente a través de un procedimiento especial quien resuelva sobre dichas discrepancias (disposición adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral).
— Trabajo a turnos — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO 1. La empresa «JL», con proceso productivo continuo durante las 24 horas del día, habiendo iniciado su actividad el 10 de junio, procedió a establecer tres turnos de 8 horas cada uno, adscribiendo a los señores Alonso y González al turno de noche, al haberlo solicitado los mismos. El 21 de julio se opone a esa decisión empresarial un grupo de trabajadores, alegando que la rotación entre los tres turnos es obligatoria. 2. La empresa, en julio, procedió a modificar unilateralmente el horario de los turnos para su plantilla de 15 trabajadores sin consultar al delegado de personal. Subir
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CUESTIONES 1. ¿Es obligación de la empresa establecer la rotación de los trabajadores en los turnos fijados? 2. ¿Ha sido correcta la decisión empresarial de cambiar el horario de los turnos? Subir
SOLUCIONES 1. Con relación a la rotación obligatoria en el régimen de turnos de trabajo podemos decir en palabras del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 15 de marzo de 1983: «Que no se puede entender razonablemente del artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores el establecimiento de un sistema de turnos fijos en las empresas con ciclo productivo continuo, pues lo que dice es que, en la organización del trabajo, “se tendrá en cuenta” la rotación de los turnos, lo que en forma alguna implica la obligada imposición de la alternancia en todo caso, y lo único que establece es una garantía para los trabajadores del turno de noche que no tendrán más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria al mismo, y éste es el único punto en donde se introduce una norma de Derecho necesario, que genera para el empresario la imperativa obligación de proporcionar sustituto cada tres semanas al trabajador adscrito, no voluntariamente, al turno de noche, que es el único titular de este beneficio legal, pero la garantía no alcanza ni se puede imponer a los trabajadores que voluntariamente elijan el turno fijo de noche como tiempo para desarrollar su actividad, sin que esto suponga renuncia de derechos prohibida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores sino expresión del ejercicio de un derecho potestativo». Criterio jurisprudencial aplicable a la redacción del artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores. 2. La decisión en la empresa de imponer unilateralmente, en julio, un nuevo horario de turnos de trabajo ha sido una práctica empresarial nula, por oponerse al procedimiento estatutario para la modificación de condiciones sustanciales de trabajo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La modificación de los turnos de trabajo se considera modificación esencial, salvo prueba en contrario que acredite que no implica una mayor onerosidad en la prestación laboral, al no romper el equilibrio de las contraprestaciones del contrato de trabajo (artículo 41.1 ET).
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Hallándonos ante horarios de turnos que se vienen ejecutando desde el inicio de la actividad, la modificación de los mismos tendría la naturaleza de modificación colectiva, ya que ese horario de los turnos se venía disfrutando en virtud de una inicial decisión empresarial de efectos colectivos (artículo 41.2). En la medida en que la modificación sustancial es colectiva y afecta a más de 10 trabajadores, la empresa antes de imponer un nuevo horario de trabajo, y siempre que no se modifique un Convenio colectivo estatutario, deberá abrir, durante 15 días, un proceso de consulta y auténtica negociación con los representantes legales de los trabajadores (en este supuesto con el delegado de personal). Sólo tras la finalización del período de negociación, y a falta de acuerdo, salvo que en Convenio colectivo, ante esa eventualidad se impongan procedimientos extrajudiciales de composición de conflictos, como la mediación o el arbitraje (artículo 85.1 ET), el empresario podrá notificar con un mes de antelación su decisión de modificar los horarios si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
— Contrato de trabajo de relevo. Requisitos del trabajador y puesto de trabajo — PLANTEAMIENTO | CUESTIONES | SOLUCIONES
PLANTEAMIENTO 1. En la empresa RSL prestaba servicios a jornada completa, mediante contrato de trabajo indefinido, Manuel Sanz, de 63 años, quien pretende acceder a la jubilación parcial, suscribiendo un contrato a tiempo parcial para reducir la jornada en el 60%. Para cubrir la jornada vacante de Manuel Sanz, la empresa pretende concertar un contrato de relevo con jornada del 70% sobre la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo comparable, con Federico Iturmendi, quien se hallaba inscrito en la oficina de empleo, y que prestaba servicios laborales, desde hacía dos años, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con jornada del 30%, en otra empresa. 2. En la empresa Talleres Vasquectmol SA, prestaba servicios, como oficial administrativo, Javier Izaguirre, encuadrado en el grupo II de los previstos en el convenio colectivo (personal administrativo), jubilado parcialmente desde los 62 años. En virtud de lo previsto en el convenio colectivo, y previa superación de las pruebas de aptitud celebradas, en mayo de este año ascendió a la categoría de técnico de sistemas informáticos, categoría encuadrada en el grupo I del convenio. Desde la jubilación parcial de Javier Izaguirre, la empresa había concertado un contrato de trabajo a tiempo parcial, para completar la jornada del relevado o jubilado parcial, con Estrella Llorente, con categoría de oficial administrativo, 633
encuadrada en el grupo II del convenio. Subir
CUESTIONES 1. ¿Puede concertar la empresa RSL con el trabajador Federico Iturmendi el contrato de trabajo de relevo? 2. ¿El ascenso de categoría y cambio de grupo profesional del trabajador Javier Izaguirre tiene repercusión en la validez del contrato de relevo, al ocupar relevado y relevista puestos de trabajo de distintos grupos profesionales? Subir
SOLUCIONES 1. En nuestro Ordenamiento Laboral se permite que los trabajadores con más de 61 años, o de más de 60 años si tuviesen la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, con una antigüedad en la empresa de seis años, podrán acceder a la jubilación parcial con reducción de su jornada laboral entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, que, en determinado supuestos legales, podrá llegar al 85%, siempre que la empresa concierte simultáneamente un contrato de trabajo de relevo con otro trabajador para ocupar la jornada dejada vacante por el relevado o jubilado parcial, y siempre que ese contrato de relevo se concierte para el mismo o similar puesto de trabajo al que ostenta el empleado que acceda a la jubilación parcial (artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el artículo 12, apartados 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre). El requisito general de 61 años mínimo de edad, se aplica gradualmente, de modo que hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando la jubilación parcial sea consecuencia de compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios o pactos colectivos, aprobados con anterioridad al 25 de mayo de 2010, puede accederse a la misma a los 60 años si el relevista es contratado a jornada completa, mediante un contrato de trabajo indefinido, y a los 60 años y 6 meses, si el relevista fuere contratado en otras condiciones, de conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Al ser el jubilado parcial menor de 65 años, es obligatorio para la empresa concertar un contrato de relevo con otro trabajador para ocupar el mismo o similar puesto de trabajo, así como para cubrir, cuando menos, la jornada dejada vacante por Manuel Sanz. Contrato de trabajo de relevo que podrá formalizarse por tiempo indefinido, o por el tiempo que le reste al jubilado parcial para alcanzar la edad de 65 años(1). Contrato de relevo que ha de formalizarse, o bien 634
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«Laminados Rodríguez, SL», ¿a partir de ese momento todos los contratos serán a jornada completa? Subir
SOLUCIONES 1. La empresa «A y E, SL» deberá utilizar para contratar a doña Elena M.M., el contrato de trabajo a tiempo parcial, que es aquel contrato en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se entiende por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, que teniendo el mismo tipo de contrato (con excepción de su jornada) realice un trabajo idéntico o similar. De no existir en la empresa un trabajador comparable, habrá de estarse a la jornada a tiempo completo prevista en el Convenio colectivo, o en su defecto, a la jornada máxima legal (1). En el contrato de trabajo a tiempo parcial se exige legalmente que se fije el tiempo de prestación de servicios, como uno de los requisitos formales del contrato, de modo que en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores no se autoriza al empresario para disponer libremente de la prestación de servicios (2). (1) Artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.
(2) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de diciembre de 2001 (IL J 2883).
En el supuesto planteado se pacta la prestación de servicios de la trabajadora Elena M.M., durante veinte horas semanales, que al representar el cincuenta por ciento de la jornada del Convenio, ha de calificarse su relación jurídica como contrato indefinido a tiempo parcial. Modalidad contractual cuyo régimen jurídico se recoge en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. Señalar finalmente que la figura del contrato a tiempo parcial se ha admitido por nuestra jurisprudencia para las relaciones laborales especiales de alta dirección (3). Por el contrario, no existiendo relación laboral con los miembros del órgano de administración de las sociedades mercantiles, el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social será a jornada completa, salvo que concurra una situación legal de pluriempleo (4). (3) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 4 febrero de 1997 (IL J 288).
(4) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de julio (IL J 1462) y 5 de noviembre de 2002 y 26 de mayo de 2003 (IL J 828).
Un mismo trabajador puede estar vinculado con la misma empresa, en virtud de dos contratos de trabajo a tiempo parcial, uno podría ser de interinidad por vacante y otro de obra o servicio, con fechas diferentes de finalización. Al no hallarse prohibida esta contratación plural, ésta sería admisible al amparo de los artículos 1255 y 1204 del Código Civil, siempre que no concurra un supuesto de fraude de ley, como sería superarse la jornada a tiempo completo (5).
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