MONOGRAFÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Art. 950 C.C. PRESENTADO POR:
Castro Quispe Mabel, L
Prof. Dr.
SECCIÓN: SECCIÓN: PROMOCIÓN: COSIDO:
2014
DEDICATORIA
A todas las personas que se dedican a la lectura.
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ÍNDICE PORTADA DEDICATORIA…………………………………………………………………..2 ÍNDICE……………………………………………………………………………3 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………..4 I.
ASPECTOS GENERALES…………………………………………………5 1.1. JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………..5 1.2. ANTECEDENTES…………………………………………………………6
II.
ASPECTOS ESPECÍFICOS O TEÓRICOS .......................................... 8
2.1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…………………….8 2.2. CLASIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA................. 8 2.2.1. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES……………………………8 2.2.1.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES INMUEBLES.......... 8 2.2.1.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BINES MUEBLES................ 8 2.2.2. POR EL TIEMPO………………………………………………………..8 2.2.2.1. PRESCRIPCIÓN LARGA……………………………………………8 2.2.2.1.1. POSESIÓN CONTINUA..............................................................9 2.2.2.1.2. POSESIÓN PACIFICA ……………………………………………..10 2.2.2.1.3. POSESIÓN PUBLICA……..........................................................12 2.2.2.2.
PRESCRIPCIÓN CORTA…………………………………………..12
2.2.2.2.1. JUSTO TITULO ……………………………………………………..12 2.2.2.2.2. BUENA FE………………….........................................................13 2.2.3. POR LA MATERIA ……………………………………………………..13 2.2.3.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA………………………..13 2.2.3.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA……............. 14 CONCLUSIONES……………………………………………………………… 15 RECOMENDACIONES…………………………………………………………16 REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA……………………………………………….. 17
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INTRODUCCIÓN Nuestra constitución política del Perú ha consagrado todo un capítulo acerca de la propiedad, donde establece que el derecho de propiedad es inviolable, que el estado lo garantiza, que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, en consecuencia a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública. Inviolable significa que el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial, garantizando el estado a través de las leyes su pleno respeto. Bajo este encuadramiento constitucional y siendo así las cosas, las únicas formas válidas que consagra nuestro ordenamiento jurídico para adquirir la propiedad inmueble son: la sucesión (art. 938° del Código Civil), la transmisión de la propiedad (art. 947° del Código Civil), la prescripción adquisitiva (art. 950° del Código Civil). El artículo 950° del Código Civil señala la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Es menester señalar que la prescripción extraordinaria suele articularse de manera más frecuente como excepción que como acción, pues el poseedor que tiene justo título y buena fe recién se entera de la existencia de defectos o vicios que acarrea su título cuando el verdadero propietario aparece reclamando la restitución del bien inmueble. Por el contrario, si nadie cuestiona la posesión del poseedor, ni reclama por el bien inmueble, no es factible imaginar que quien lo está poseyendo sobre la base de un título revestido de todas las solemnidades requeridas por la ley, se presente ante la justicia afirmando que no es el propietario de ese bien inmueble y que desea adquirirlo por prescripción ordinaria, corta o leve. Tal hecho incluso le demandaría inconvenientes probatorios, pues sería una señal irrefutable de que no está persuadido de la legitimidad de su posesión; en consecuencia ya no podría beneficiarse de la presunción de buena fe que consagra el artículo 950° parte
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in fine del Código Civil y tendrá que demostrar que ella existió en el momento de la adquisición.
I.
ASPECTOS GENERALES 1.1. JUSTIFICACIÓN Íntimamente vinculada a los derechos reales. Civiles y los derechos reales agrarios. Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u ordinaria y la prescripción longi temporis, que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria. De manera general con la vigencia de los Códigos Civiles de 1852 y 1936, la hemos conocido bajo la denominación de «prescripción adquisitiva de dominio». El Código Civil vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en armonía con los artículos 923 y 950 −con precisión para las propiedades−, toma el nomen iuris de «prescripción adquisitiva de propiedad»; pero es de hacer notar que abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y propiedad, indistintamente. Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923 del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal sinonimia. Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana). La prescripción adquisitiva toma dos caminos: 1). La usucapión que viene a ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y, 2). La prescripción longi temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual de manera general se la denomina usucapión. De tal manera que, las denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que sólo debería denominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la prescripción 5
extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando el concepto usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripción adquisitiva, en la legislación.
1.2. ANTECEDENTES En el Código Civil de 1852 Como antecedente de la normatividad legal del instituto de la prescripción tenemos el Código Civil de 1852, que tuvo influencia del Código de Napoleón de 1804, particularmente en el tratamiento que le imprimió a la prescripción, ubicándola en el Libro Segu ndo, Sección Tercera “Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación”. Este Código adoptó la teoría unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, conforme al artículo 526, desde luego sin un manejo jurídico idóneo. “Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una
cosa ajena, o de libertarse de una obligación, mediante el trascurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por éste Código. La primera es prescripción de dominio, y la segunda prescripción de acción.”
Código Civil de 1936 En el Código Civil de 1936, cuyas fuentes principales fueron los Países de Francia, Brasil, Suiza, Argentina y Alemania, se mejoró el método legal en el tratamiento de la prescripción tanto de la adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separadamente, es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto “De los derechos reales”, Título II “De la propiedad”, comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874, 875 y 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto “Del derecho de obligaciones”, Título X, “De la prescripción extintiva”, comprendió los artículos 1150 a 1170. Este Código adoptó la doctrina dualista en la regulación normativa de la prescripción. Como la sistemática del Libro de los Derechos Reales del Código de 1936 agrupaba a las diversas instituciones relativas a la propiedad dentro de los
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títulos de la propiedad inmueble y de la propiedad mueble, la usucapión fue normada según correspondiera a una y otra. El artículo 871 del Código Civil de 1936, antecedente del artículo 950 del vigente Código Civil, señala que: “Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído
como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.”
En el Código Civil de 1984 Algunos Códigos Civiles modernos como el nuestro (1984), el italiano, alemán, brasilero, entre otros, regulan de manera separada o autónoma cada una de las prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y codificadores están de acuerdo, por el desdoblamiento legislativo de las prescripción en dos especies: la extintiva o liberatoria y la adquisitiva o usucapión 143. El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del tratamiento normativo dual de la prescripción: 1) La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, “Derechos reales”, Sub capítulo V, “Prescripción adquisitiva”, comprende los artículos 950 a 953. Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es muy idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno 144. El Código Civil vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en armonía con los artículos 923 y 950, toma el nomen iuris de “prescripción adquisitiva de propiedad”; pero es de hacer notar que abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y propiedad, indistintamente. El artículo 950 del Código Civil de 1984, establece que "La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, 7
pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”
II.
ASPECTOS ESPECÍFICOS O TEÓRICOS
2.1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Se entiende la Prescripción Adquisitiva de Dominio como un modo originario de adquisición de la propiedad y también como una institución que cumple una función social porque otorga la propiedad a quien explota el bien, y excluye de dicha propiedad al que descuida el predio.
2.2. CLASIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 2.2.1. POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES 2.2.1.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES INMUEBLES Es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad sobre inmuebles. Esta modalidad tiene como elementos configurantes el ejercicio de la posesión sobre el inmueble por un lapso de tiempo, de manera pública y pacífica; la existencia o no de justo título, y la intención del poseedor de poseer como propietario
2.2.1.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro años si no lo hay.
2.2.2. POR EL TIEMPO 2.2.2.1. PRESCRIPCIÓN LARGA De conformidad con el art. 950, Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se adquiere por usucapión extraordinaria cuando se tiene una posesión continua, pacifica pública y en concepto de propietario por el plazo de diez años, sin ningún requisito adicional de orden formal.
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A esta premisa podemos añadir que el Estado tiene un gran interés en el intercambio de los bienes, la funcionalidad social y el movimiento económico financiero de los mismos. También sabemos que la posesión para prescribir debe ser continuada o no interrumpida; pero esta continuidad no sólo es material, sino también jurídica. El plazo de los diez años que exige la ley, es el lapso de tiempo de ejercicio de la posesión ininterrumpida o continuada. Para adquirir la propiedad mediante el modo de la prescripción larga o extraordinaria no son necesarios el justo título y la buena fe, lo que es propio de la usucapión corta. En la prescripción larga basta el ejercicio de la posesión, como propietario, sin tener vinculo jurídico con tercero, posesión que debe ser ejercida en forma pacífica y de manera pública por el plazo mínimo de diez años continuados. El fundamento de esta especie de prescripción adquisitiva larga está en la seguridad jurídica del tráfico de los bienes inmuebles.
2.2.2.1.1. POSESIÓN CONTINUA La continuidad es la POSESIÓN del bien sin perturbaciones, pero debemos tener en cuenta los actos cotidianos que realiza el poseedor dependerán de la propia naturaleza del inmueble, es así por ejemplo, que se trate de un inmueble que es ocupado ocasionalmente por la persona esto no quiere decir que la posesión continua ha sido interrumpida o perturbada; por esa razón el Código Civil en su artículo 915º nos dice textualmente: “si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”. Sin embargo, por lo dicho líneas arriba debemos saber que el código civil en su artículo 953º también dice: “se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”.
Cas. Nº 1454-2002-Cincha. El Peruano, 31/01/2003: 9
"....Otro requisito sustancial, para la adquisición de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que la posesión sobre el bien inmueble sea contínua, esto es, que se ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año de haber sido despojado de ella; esto significa que para la configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que esta, la posesión, debe tenerse al momento de la interposición de la demanda, al constituir un presupuesto indispensable para la usucapio..."
Exp. Nº 08-96. 20/08/1996 "Uno de los modos de adquisición de la propiedad es la prescripción adquisitiva, que se da por posesión continua, pacífica y pública durante el tiempo que señale la ley. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera ante de un año o si por sentencia se la restituyen."
2.2.2.1.2. POSESIÓN PACIFICA La posesión del bien debe ser pacífica al momento de interponer la demanda de prescripción adquisitiva, esto quiere decir que esta posesión no debió ser adquirida por la fuerza, que no se vea afectada por violencia y que no sea objeta judicialmente en su origen. Pierde el carácter pacífico cuando el poseedor es demandado en vía de acción reivindicatoria.
Cas. Nº 431-96 " No existe posesión pacífica cuando el poseedor ha sido vencido en los procesos sobre impugnación de resolución administrativa y nulidad de título de propiedad; en este caso, no se cumple con uno de los requisitos para adquirir la propiedad por usucapión". En este punto debemos preguntarnos ¿se perderá la pacificidad de la posesión cuando se es demandado por el verdadero propietario 10
después de transcurrido los 5 ó 10 años (se trate de prescripción corta o larga, respectivamente) de posesión del inmueble, teniendo en cuenta que el poseedor no demandó la prescripción adquisitiva de este? En este sentido debemos preguntarnos si la prescripción adquisitiva opera en forma automática, si el poseedor se convierte en propietario por el transcurso del tiempo o de lo contrario si es necesaria la declaración judicial; es decir si se necesita acudir a un órgano jurisdiccional para que se le declare propietario del inmueble.
En este sentido la jurisprudencia nos dice: Casación Nº 766-04-Lima, publicada el 30 de septiembre del 2005, pág. 14715 de la separata del Peruano. “Los demandados aducen que no concurre el precepto legal de posesión pacífica, por haberse vulnerado la misma, cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de un proceso de desalojo instaurado en contra de la recurrente respecto del bien sublitis, cabe señalar que dicha demanda es del año 1999, habiendo transcurrido un espacio mayor de posesión continúa, pacífica y pública que exige nuestro ordenamiento legal para la interposición de la presente demanda; por lo que tal proceso judicial iniciado luego de los 10 años exigidos por ley en nada enervan la continuidad y pacificidad exigida ….”
Cas. 2092-99- Lambayeque, de fecha 13/01/02 – Gaceta Jurídica. “……… La acción de prescripción es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia,…… limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica”
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De la misma manera el Dr. Gunther Gonzales quien no deja dudas al respecto al señalar en su curso de Derechos Reales pág. 529: “Se considera que la acción reivindicatoria, e incluso las acciones posesorias, interrumpen la usucapión en vías de consumarse. Para tal efecto se requiere la citación con la demanda y que esta finalmente, sea declarada fundada, de no estimarse la demanda, la interrupción de la usucapio queda sin efecto.” Es así, que podemos decir que lamentablemente con contadas excepciones, son del criterio que la prescripción adquisitiva necesita de declaración judicial; el argumento de los Órganos Jurisdiccionales para desestimar la prescripción adquisitiva es que el poseedor no tiene sentencia judicial consentida que demuestre que adquirió el inmueble por usucapio, sin darse cuenta que es así como desalientan la explotación de los inmuebles por parte de los poseedores, pues que incentivo tendrían para cuidar e introducir mejoras en una inmueble si después de un tiempo el propietario negligente logrará la restitución del inmueble mediante la acción del desalojo o la reivindicación.
2.2.2.1.3. POSESIÓN PUBLICA La posesión se entiende pública cuando se realiza a la vista de todos, cuando el poseedor se comporta como propietario del inmueble, cuando su posesión no es oculta.
2.2.2.2. PRESCRIPCIÓN CORTA Ahora hablemos de la prescripción adquisitiva corta, esta se encuentra en la segunda parte del artículo 950 del Código Civil, en la que se estipula, “que la propiedad se adquiere a los cinco años cuando median, justo título y buena fe.”
2.2.2.2.1. JUSTO TITULO Es el título imperfecto, para ser tal es indispensable que el acto j urídico tenga por finalidad la transferencia del dominio a favor de usucapiente, aunque por presentar algún vicio o defecto no puede cumplirse esta 12
finalidad. Justamente se adquiere por prescripción por que el usucapiente posee a título de propietario y posee a título de dueño por que ha mediado una causa suficiente para transmitir la propiedad. Evidentemente, esa causa legítima solamente va a resultar eficaz para justificar la posesión como dueño, pero no para transferir la propiedad merced del vicio o defecto que padece, los cuales serán subsanados por el hecho de la posesión por el tiempo previsto por la ley. Este instrumento de orden legal destinado a la transmisión de la propiedad, sería perfecto de no mediar circunstancias ajenas al adquiriente y propias del enajenante que impidan su transferencia efectiva.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .JUSTO TÍTULO “….. Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda parte del artículo 950º el Código Civil establece la existencia del justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la ley.”
2.2.2.2.2. BUENA FE Para que exista la buena fe, es necesario que el poseedor crea en su legitimidad, que tenga justo título en que funde su creencia. La buena fe es un elemento indispensable para la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, siendo el artículo 914º del C.C., que establece la presunción de buena fe, correspondiendo a quien alega lo contrario, probarlo. La Buena fe puede configurarse por error o ignorancia, ya que ello no la destruye, salvo que la misma no haya estado presente al momento de adquirirse el bien.
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2.2.3. POR LA MATERIA 2.2.3.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA Prescripción adquisitiva en materia agraria, si debe contarse el tiempo de posesión anterior a la vigencia de la nueva ley agraria para el computo del término de la. La ley agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma.
2.2.3.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA El Estado le confiere facultades a las Municipalidades Provinciales para declarar la prescripción de manera administrativa, resaltando sobremanera que el “Título Formal” en este caso el Certificado de Formalización de la Propiedad Informal otorgado por la Municipalidad Provincial servirá para acceder a los Registros Públicos, ya que el “Título Material” existe desde el momento mismo del cumplimiento del plazo de posesión pacífica, pública y a título de propietario. Es decir, la inscripción no es constitutiva ni obligatoria. Es declarativa, pues sus efectos se limitan a exteriorizar la existencia de un derecho real, sin que la inscripción constituya un requisito para la validez del acto o contrato ó el acto de la inscripción sanee el título, aun cuando se realiza previa calificación. Facultativa en tanto los titulares no se encuentran obligados a inscribir sus derechos, sino que lo hacen como garantía jurídica.
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CONCLUSIONES La prescripción adquisitiva es un derecho a la propiedad amparado en la Constitución Política del Estado peruano, que se plasma en el ordenamiento jurídico vigente. En este orden de ideas la Prescripción Adquisitiva de Dominio es un mecanismo que permite al poseedor transformarse en propietario con el transcurso del tiempo y su posesión deviene en inatacable, es decir una vez adquirida la propiedad a través de la usucapión (prescripción adquisitiva), el nuevo propietario no puede ser despojado de su derecho. En consecuencia la prescripción desde el punto de vista jurídico permitirá a las personas tener un título formal que acredite su propiedad, adquirida con el transcurso del tiempo y desde el punto de vista económico, con la prescripción adquisitiva de dominio se logra incorporar los bienes al mercado para su circulación y generación de riqueza. En el artículo 950° del Código Civil establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la ley.
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Así también se tiene que el código sustantivo no define lo que es justo título, a diferencia del Código de 1852, que considera “como justo título para adquirir por prescripción toda causa bastante para transferir el dominio”.
RECOMENDACIONES @ Que el título emane de una persona que no es el propietario del bien; lo que cada vez puede resultar menos frecuente, dado el incremento de la formalización y publicidad registral; @ Que el título haya sido otorgado por una persona incapaz; lo que haría nulo al documento de su propósito, sin que ello perjudique o desvirtúe la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario; y, @ Que el título no revista las solemnidades exigidas por la ley, bajo sanción de nulidad. Como vemos, el justo título es, en esencia, un título imperfecto, en virtud del cual el posesionario no adquiere la propiedad (aunque crea que ello sí ha sucedido), y que le permite, en su momento, presentarlo para una pretensión de usucapión, con adición de la probanza de los otros elementos ya mencionados, que deben concurrir para la declaración de propiedad pretendida.
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REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA
RUBIO, Marcial. 1999. Estudios de la Constitución Política de 1993. PUCP Fondo Editorial Lima. Perú - Lima
RUBIO, Marcial. 2012. Derecho Civil. PUCP Fondo Editorial Lima. Perú Lima
SOLÍS,
Cesar. 2008. “La Prescripción Adquisitiva de dominio o usucapión
“¿Opera en forma automática por el simple transcurso del tiempo, o necesita declaración judicial?” Revista Jurídica del Perú Tomo 83 Lima. Perú - Lima
TICONA, Víctor. 1996. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. 3era Ed. Tomo I. Editorial Grijley, Lima. Perú – Lima.
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