PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Titulo de Compraventa (a favor) Data 45,000 Jurisprudencias de Dialogo con la Jurisprudencia 1.
EXPEDIENTE: 2277-95: Contrato de compraventa con deficiencias en redacción: Calidad de justo título a efectos de la Prescripción Adquisitiva de dominio.- “... Para los fines de la prescripción adquisitiva de dominio a que se contrae el artículo novecientos cincuenta del Código Civil vigente, el precisado documento (contrato de compraventa) (...), constituye justo título, puesto que aún cuando sean notorias ciertas deficiencias de redacción, contiene todos los elementos que para la validez del contrato de compra-venta prevé el artículo mil quinientos veintinueve del citado Código (Civil)...”
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Casación 1106-98: Prescripción adquisitiva de dominio: finalidad (A).- Por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez.
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Casación 698-99-Callao: Origen del justo título para efectos de la prescripción. Consolidación del título con deficiencias estructurales relativas a la propiedad (A).- Quien tiene justo título, cualquiera sea el origen de éste, aunque haya sido otorgado por el j uez en un proceso de otorgamiento de escritura Pública, puede seguir la acción de prescripción para consolidar ese título que tiene deficiencias estructurales relativas a la propiedad.
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CAS. N° 374-2000 CALLAO: Prescripción adquisitiva: De inmueble adquirido por compraventa.-
Si los poseedores tienen en su favor una escritura Pública de compraventa otorgada por sus anteriores propietarios, aquellos están legitimados para demandar la prescripción, pues se requiere la declaración judicial para obtener la inscripción registral del inmueble; ya que en el juicio, se apreciará si el título es justo o no.
Cas. Nº 672-2001 - LIMA (El Per ua no , 05/11/2001, Pág. 790 7): QUIEN DICE YA SER PROPIETARIO DEL BIEN EN VIRTUD DE UNA COMPRAVENTA - ¿PUEDE PEDIR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?.-Prescripción adquisitiva: Reclamada por propietario.- Puede reclamar la prescripción adquisitiva quien se considere propietario por tener un contrato de compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
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CAS. Nº 43-2002 CAJAMARCA. (Publicada: 01-12-2004).- Sétimo: Que, en el presente caso la actora ha demandado la prescripción adquisitiva invocando los requisitos de la posesión previstos para la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, la Sala de mérito no se ha pronunciado sobre dicha pretensión demandada, habiendo considerado erróneamente que la alegación de un derecho de dominio impide la interposición de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sin tener en cuenta que una de las finalidades de dicha acción es justamente consolidar la propiedad propiedad del poseedor cuando existe ausencia ausencia de prueba del derecho de dominio. dominio.
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Casación Nº 2750-2003 LA LIBERTAD (Pub. 30/3/2005, Pág. 13830): El propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio, toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin. Por ello, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Publicaciones en El Diario el Peruano en el Suplemento SENTENCIAS EN CASACIÓN 2005 10.
Prescripción adquisitiva de dominio. CAS. Nº 2718-2003 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub. 31/1/2005. Pág. 13396. Cuarto.- Que, en el caso sub examen, tanto el Juez así como la Sala de mérito han concluido en la base fáctica que los demandantes, al tener todos los presupuestos establecidos en la segunda parte del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, han adquirido por prescripción el inmueble sub litis; esto es, al haber acreditado con el documento privado de compra venta de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta, legalizado el primero de agosto de mil novecientos ochentiocho, y con las demás pruebas aportados al proceso, la posesión continua, pacífica y pública como propietarios del bien durante cinco años por haber mediado justo título y buena fe.
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Pub. 31/1/2005. Pág. 13518. Prescripción adquisitiva de dominio. CAS. Nº 530-2002 CAJAMARCA (Fdo.: Dte.) Cuarto: Que, la Sala de mérito ha revocado la sentencia apelada y reformándola ha declarado improcedente la
demanda por considerar que no existe conexión entre los hechos y el petitorio de la demanda por cuanto el demandante ha alegado su calidad de propietario al haber adquirido el predio mediante contrato de compra venta pretendiendo que se le reconozca su titularidad a mérito, de su posesión continua, pacífica y pública.Quinto: Que, la prescripción adquisitiva de dominio puede ser ejercida no solamente por el que carece de título sino también por aquel que tiene un título imperfecto, supuesto previsto en el segundo párrafo del citado art ículo novecientos cincuenta del Código Civil cuando se refiere a la prescripción corta en la que el poseedor tiene justo título y es otorgado por aquel que no tiene la titularidad suficiente para transferir el derecho de propiedad. Sexto: Que, en ese sentido el hecho que se alegue en el presente caso un contrato verbal no impide que se pueda solicitar la prescripción adquisitiva de dominio para consolidar el derecho de propiedad de quien lo peticiona siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo novecientos cincuenta del citado Código. 12.
Prescripción adquisitiva de dominio. CAS. Nº 1356-2003 CUSCO (Fdo.: Dte.) Pub. 31/5/2005. Pág. 14153. Quinto.- Que, en el caso sub-examen, la Sala Superior ha desaprobado la sentencia consultada, remitida por el Juez, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva dé dominio, bajo el fundamento, de que con el documento de fojas cuatro, se acredita la existencia de una relación jurídica sustantiva de compra-venta celebrada entre las partes, y portante para los efectos del perfeccionamiento de esa situación jurídica, la prescripción no es la idónea, sino la de cumplimiento de otorgamiento de escritura pública; empero, la Sala dé mérito no ha procedido a 1
analizar, ni ha tomado en cuenta, que es un hecho probado en autos, que los demandantes poseen el bien inmueble sub litis con el animus domini, de buena fe y cuentan con justo título, consistente en la minuta de la compraventa antes aludida, es decir, no ha tenido en cuenta que dicha base fáctica se encuentra dentro de la hipótesis de la ley, prevista en el segundo párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil que establece: "La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe."
2006 13.
Prescrip. Adq. de D.
CAS. Nº 259-2004 AREQUIPA (Fdo.: Dte.) Pub. 2/6/2006. Pág. 16175. Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 del Código Civil establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la ley.
2007 14.
Prescripción Adquisitiva de D. CAS Nº 2528-2005 LIMA (Fdo.: Dte.) Pub..31/01/2007. Pág. 18651. Séptimo: Que el concepto de justo título contenido en el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil se .
relaciona con la institución de la prescripción corta y es entendido como el título traslativo que por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio, reuniendo las condiciones legales, pero en el que falta la calidad de dueño en la persona que efectuó la transmisión. (…).Noveno: Que de todo ello fluye que las instancias de mérito no han tomado en consideración que el citado documento carece de eficacia para la transmisión de la propiedad por referirse a un bien cuya partida registral ha sido cancelada, por cuya razón el recurrente ha interpuesto prescripción adquisitiva de dominio como alternativa para la consolidación de su derecho, debiendo precisarse que la existencia de justo título hace presumir la buena fe de ¡os adquirientes del bien y que los argumentos de las instancias referidos a la oponibilidad de derechos que pudiera existir será materia a dilucidarse mediante un pronunciamiento de fondo, actuándose las pruebas pertinentes y determinándose si los actores cumplen con los requisitos previstos en la ley 15.
Prescripción Adquisitiva de D. CAS. Nº 2872-05 LA MERCED (Fdo.: Dte.) Pub.. 2/04/2007. Pág.19181 Tercero.- Que, llegada la etapa del saneamiento procesal, la Juez de la causa expidió resolución declarando la nulidad de todo lo a ctuado y la improcedencia de la demanda, en atenci ón a lo regulado en e l inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, pues estima que es jurídicamente imposible declarar la propiedad de quien ya es propietario por haber adquirido mediante compra venta. A su turno, el Colegiado Superior confirmó dicha decisión, agregando que si bien es cierto la actora se encuentra en posesión del inmueble por el tiempo que indica en su demanda (quince años), esta posesión la viene ejerciendo en calidad de propietaria, presentándose los presupuestos legales contenidos en el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, por haberse hecho entrega del bien materia de venta y pagado su precio (…). Sétimo.- Que, en consecuencia, interpretando correctamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, el justo título es un instrumento legal pero imperfecto mediante el cual se pretende transferir la propiedad de un bien a favor del adquirente; por tanto, quien detenta tal instrumento, puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor prevista en el segundo párrafo de la norma en comento.
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Prescripción Adquisitiva de dominio.
CAS. Nº 1272-06 LIMA NORTE (Infdo.: Ddo.)
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Prescripción Adq. de Dominio
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Prescripción Adq. de Dominio. CAS. Nº 392-2006 LAMBAYEQUE. (Fdo.: Dte.) Pub..2/07/2007. Pág.19756 Tercero: Que, en el caso sub examen, la Sala de mérito ha desaprobado la sentencia consultada, declarando nula la
Pub.. 31/05/2007. Pág.19582 Resulta viable demandar la declaración de propiedad por prescripción de aquel que ostenta un título de propiedad, cuando dicho título es imperfecto. En este caso se entiende por título imperfecto a aquel que se encuentra destinado a transferir la propiedad, pero que por circunstancias ajenas al adquirente, y propias del enajenante, impide que la citada transferencia se haga efectiva, esto es que llegue a concretarse; por tanto, quien detenta tal instrumento puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos, la prescripción adquisitiva a su favor.
CAS. Nº 1006-2006 LIMA (Fdo.: Dte.) Pub.. 2/07/2007. Pág.19698 Si bien es verdad el inmueble les han sido transferido por herencia de sus padres quienes lo adquirieron de sus anteriores propietarios por contrato de compraventa, requieren formalizar de modo total la propiedad, pues a p esar de contar con justo titulo no pueden sanear la documentación necesaria ante los Registros Públicos. D. con la J.- SI EL TÍTULO DE PROPIEDAD SE PIERDE ¿El propietario solo puede demandar título supletorio?.- El propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio; toda vez que, siendo el fin defender el derecho de propiedad, el titular del derecho puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, se encuentra perfectamente legitimada para interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió, y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión, con el riesgo de resultar vencido, pero que será de cargo suyo puesto que por dicha vía se decidió.
sentencia de primera instancia e improcedente la demanda, debido a que con los documentos aportados a la demanda fluye que el accionante adquirió el bien por contrato de compraventa, por lo que carecería de legitimidad para obrar en el presente proceso; Cuarto: Que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Suprema Sala, la prescripción adquisitiva de dominio resulta ser una pretensión material que persigue adquirir el derecho de propiedad a base de poseer como propietario mediante posesión continua, pacífica y pública durante el tiempo que determina la ley, en atención a los presupuestos que exige el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, de allí que se llega a establecer que la norma sustantiva en comento no exige algún otro requisito adicional a los previamente establecidos.
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19.
Prescripción Adquisitiva de dominio.
CAS. Nº 2448-2006 LIMA. (Infdo.: Dda.)
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Prescripción Adquisitiva de Dominio.
CAS. Nº 2696-2006 LIMA. (Infdo.: Ddo.)
Pub..3/09/2007. Pág.20306 Si el título comprobativo de su derecho de propiedad se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior. Sin embargo, lo anterior no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria del inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero que se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió. Pub..2/10/2007.
Pág.20792
Sexto: Habiéndose otorgado la escritura Pública de compraventa del bien sublitis por sentencia emitida por el Noveno Juzgado Civil de Lima, ésta no ha podido ser inscrita en los Registros Públicos por la circunstancia de no haber intervenido en el otorgamiento la cónyuge de José Carlos Feria Sánchez. Ante tal situación, excepcionalmente, debe considerarse la procedencia de la acción iniciada por los demandantes, considerando que de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, lo cual no sería posible en el caso sub examine en el supuesto que se desestimara la pretensión de la parte demandante.
2008 21.
Prescripción Adquisitiva de Dominio.
CAS. Nº 4810-2006 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub..30/5/2008. Pág.22128 La actora ha formulado demanda de prescripción adquisitiva de dominio, señalando ser poseedora del inmueble sublitis por más de 57 años, así como ha sostenido en un proceso anterior el haber adquirido el mismo inmueble por compraventa teniendo la posesión continua, pacífica y publica del mismo, (…), resultando pertinente citar al respecto al autor Avendaño cuando señala que "En efecto la doctrina clásica concibió la prescripción como un modo de adquirirla propiedad, es decir de convertir al poseedor ilegitimo en propietario. Actualmente sin embargo se le considera como un medio de prueba de la propiedad... Lo usual y frecuente es que sirva para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad. Si no hubiese la prescripción adquisitiva, la prueba del derecho de propiedad de los inmuebles sería imposible. Estaríamos frente a la famosa prueba diabólica de la que hablaban los romanos", (Avendaño Valdez Jorge "El Registro Predial y la Seguridad Jurídica en los Predios Rústicos" en Themis revista de derecho número veintiséis, página sesenta y cinco).
2009 22.
CAS. Nº 2814-2008 PUNO. (Fdo.: Dte.) Pub. 4/12/2009. Pág.26697. Prescripción Adquisitiva de Dominio. TERCERO: De autos se advierte que las instancias de mérito desestimaron por improcedente la presente demanda de prescripción adquisitiva, por considerar que la demandante no tiene legitimidad e interés para obrar, incurriéndose en las causales 1 y 2 del numeral 427º del CPC, pues su título –minuta de compraventa de fecha 15/5/1976 celebrada por doña María Ramos Paricahua viuda de Pari-, resulta válido y eficaz y acredita la propiedad del inmueble sub litis; por lo que, al acreditarse que la demandante no sólo tiene un justo título sino también perfecto, por el cual ha operado la transmisión del derecho de propiedad, no se configura el presupuesto para demandar la prescripción adquisitiva. CUARTO: No obstante, cabe indicarse que en la demanda promovida por doña Matilde Borda de Farfán contra la recurrente y otros (Expediente Nº 2003-308), por resolución de fecha 27/1272006, se aprobó la sentencia consultada que declaró, entre otros, infundada la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de fecha 15/571976, considerando que no se ha probado que el citado documento ha sido fraguado, tal como se desprende de fojas (...), de lo que fluye la legitimidad e interés para obrar de la actora, pues cuenta con justo título y se encuentra poseyendo el i nmueble sub litis de buena fe.
23.
CAS. Nº 2817-2008 LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub..7/12/2009. Pág.26851. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Décimo: Que, en consecuencia, interpretando correctamente el artículo 950 del Código Civil, el justo título sería un instrumento legal pero imperfecto mediante el cual se pretende transferir la propiedad de un bien a favor del adquirente; portante, quien detenta tal instrumento puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor.
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Prescripción Adquisitiva de Dominio
CAS. Nº 5116-2008 LIMA. (Fdo.: Dte ) Pub..31/12/2009. Pág.27194. Prescripción Adquisitiva Ordinaria: Justo Título .- En el caso de la prescripción ordinaria de bienes inmuebles, requiere de justo título y buena fe, en tanto "el justo título es el acto transmitivo en su conjunto, título y modo, que causa y legitima la posesión del adquiriente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad; como posesión en concepto de dueño y no nomine alieno (...) El título es un acontecimiento que tiene su ubicación en el tiempo, a saber, el acto de adquisición que hubiera bastado para conferir la propiedad, si realmente la tuviera el tradens".
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Prescripción adquisitiva de dominio CAS. Nº 2571-2009 HUÁNUCO. (Fdo.: Dte) Pub..28/02/2011. Pág.29637. Cuarto: Que, de autos se tiene que la interpretación efectuada en la sentencia de vista respecto del artículo 950 del Código Civil radica en considerar que los demandantes al tener la titularidad del predio rústico de 12,397.5 m., denominada parcela número sesenta y dos predio rustico "ANDABAMBA" no pueden demandar la prescripción adquisitiva, por cuanto son propietarios del referido predio. Sin embargo, como ya se ha señalado dicha titularidad no es obstáculo para que puedan, mediante el proceso de prescripción adquisitiva, otorgarle seguridad a la posesión
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que viene manteniendo en virtud de un titulo afectado de algún vicio o defecto que impida su inscripción en los Registro Públicos. Por las razones expuestas resulta amparable el recurso de casación. 26.
Prescripción Adquisitiva de Dominio CAS. Nº 2784-2009 LIMA. (Fdo.: Dte) Pub.30/03/2011. Pág.29805. Décimo: Que de lo expuesto, se advierte en primer término, que al diez de junio de mil novecientos ochentisiete, la sociedad conyugal conformada por doña Rosa Jesús Agapito Ramos y don Eugenio Camacho Vicente no se encontraba facultada para vender la parcela D - 40 del predio "Buena Vista", y en segundo lugar, el acto jurídico celebrado en dicha fecha con los accionantes, constituyó un acto válido y traslativo de dominio, toda vez que permitió a los demandantes el ingreso a la posesión del bien en cuestión y en la creencia de ser propietarios, concurriendo de esta manera los elementos que configuran el justo título exigido para adquirir y consolidar la propiedad, en aplicación del segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil, tanto más, si como lo ha establecido el artículo 949 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Undécimo: Que, de otro lado, al haberse Inscrito la transferencia del inmueble materia de autos, recién en el año mil novecientos noventinueve, evidentemente los actores no conocían de dicho acto jurídico, concurriendo de esta manera la buena fe en la fórmula legal exigida para la prescripción corta prevista en el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil.
CAS. Nº 2308-2010 LIMA (Improc.: Ddo)
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Prescripción Adquisitiva de Dominio
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Nulidad de acto jurídico (acta notarial de prescripción adq.) CAS. Nº 229-2010 LIMA (Fdo.: Ddo) Pub.1/07/2011, Pág.30504. Octavo.-Que a mayor abundamiento, no se puede soslayar, respecto al instituto jurídico de la prescripción adquisitiva
Pub.4/07/2011, Pág.30776. En este proceso no se encuentra en discusión el otorgamiento de la escritura Pública a que hace referencia en su recurso casatorio, en aplicación del artículo dos mil quince del Código Civil, cuando de los hechos alegados por las partes y de los medios probatorios merituados se acredita que el demandante cumple a cabalidad con los presupuestos que exige el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, más aún cuándo en el presente caso la declaración de propiedad por Usucapión se sustenta en el caso particular en el Contrato de Promesa de Compra Venta que fue otorgado a favor del demandante y cuyo título al ser imperfecto lo habilita para reclamarlo vía Prescripción Adquisitiva de Dominio.
de dominio prevista en el artículo 950° del Código Civil vigente, conforme a la doctrina francesa, según Louis Josserand, "la prescripción adquisitiva, más que un modo de adquirirla propiedad, es un modo de consolidarla. Es por
ello que en la ley 27157, Ley de Regulación de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, considera esta situación, y contempla la prescripción adquisitiva notarial para regularizar la inscripción de inmuebles en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que sea impedimento para ello que se cuente con una Minuta o escritura pública de compra venta u otro título” .
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Titulo de Compraventa (en contra) 1.
Prescripción adquisitiva.- Debe desestimarse la demanda si los accionantes acreditan tener la calidad de propietarios por instrumento privado sobre el predio cuya prescripción adquisitiva solicitan. EXPEDIENTE 4301-94
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Casación Nº 2943-2001-ANCASH sostuvo que si “[e]l demandante ha referido haber adquirido la propiedad del predio (…) en tal sentido, (…) no le son aplicables las normas de prescripción adquisitiva de dominio”D eclaración de propiedad: prescripción adquisitiva.- Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, si se afirma haber adquirido ésta por contrato de compraventa. Exped iente 3992-97
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Prescripción adquisitiva: imp rocedencia.- Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva si se afirma haber adquirido ésta por contrato de compraventa. Exped iente 2774-97
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Prescripción Adqu isitiva: Improcedencia.- Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad
por prescripción adquisitiva respecto al cincuenta por ciento del inmueble, si se afirma haber adquirido ésta por contrato de compraventa. Exp: 2981-99 5.
Prescripción Adq.
CAS. Nº 1645-2004 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.30/03/2006. Pág. 15887. Cas. 423-95. Que, se ha llegado a colegir que el demandante es el propietario del inmueble, no siendo procedente que solicite la prescripción adq. de D. del inmueble sub litis, encontrándose expedito el derecho del accionante para que lo haga valer su derecho conforme a ley según corresponda.
6.
Prescripción Adquisitiva de Dominio.
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Prescripción Adquisitiva de Dominio.
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Prescripción Adquisitiva de Dominio.
CAS. Nº 3732-2006 TACNA. (Fdo: Ddo.) Pub..2/12/2008. Pág.23477 La recurrida vulnera el principio de congruencia, pues. No es un argumento lógico el sostener que la demandante era propietaria por “… haber adquirido el inmueble por contratos privados de compra venta cancelando el precio …” y al mismo tiempo declararla propietaria por prescripción adquisitiva. Este razonamiento es una contradicción en sí mismo, ya que no es posible declarar propietario por prescripción a quien ya tendría dicha calidad en base a contratos privados de compraventa. CAS. Nº 3322-2006 LIMA. (Infdo: Dte.) Pub..30/9/2008. Pág.23154 La demandante al ser propietaria del predio en litigio por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa ya no podía peticionar la prescripción adquisitiva; sin embargo también lo es que dicha resolución recoge los fundamentos de la apelada obrante a fs. 859, la cual desampara la demanda, bajo el fundamento de que la prescribiente no ha acreditado la posesión continua y Pública respecto del bien en litigio. CAS. Nº 2030-2006 PUNO. (Infdo.: Dte.) Pub..2/1/2008. Pág.21172 Habiendo la demandante adquirido el bien sub litis válidamente, ya detenta un título de propiedad, el mismo que no es imperfecto por haberlo otorgado quien en ese entonces era su legitimo propietario. Prescripción adquisitiva: Título justificativo de la posesión.- El título traslativo por sí solo hubiera bastado para establecer la existencia de una compra venta perfectamente configurada, pero a falta de concurrencia de la calidad de propietario en la persona del vendedor, aquella no puede operar efectivamente ni producir sus efectos legales, razón por la cual la ley material faculta a los interesados interponer la demanda de prescripción adquisitiva para 4
que legalmente se los declare propietarios y obtener así la cancelación de la inscripción a favor del antiguo dueño que les permita acceder al registro de su título de dominio; tal es la interpretación correcta del artículo novecientos cincuenta del Código Civil. 10.
CAS. Nº 1273-2010 LA LIBERTAD. (Improc.: Dte) Pub.28/02/2011. Pág.29523. Siendo la prescripción adquisitiva el mecanismo procesal mediante el cual se pretende adquirir la propiedad de un bien contrario sensu, no es factible que quien ha adquirido el bien mediante contrato de compra venta solicite se declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, a mayor abundamiento cabe citar en forma referencial la jurisprudencia derivada del expediente 3992-97 “resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva si se afirma haber adquirido esta por contrato de compra venta” y expediente 264-98Huanuco “La institución de la prescripción es la consolidación de la situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo convirtiendo un hecho en derecho, como es la posesión de la propiedad”, en tal sentido queda claro que al ostentar la accionante contrato de compra venta se le reputa propietaria del bien sub litis lo cual es causal de improcedencia de la pretensión. Prescripción Adquisitiva de Dominio
OTROS 1.
Prescripción adquisitiva.
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Prescripción Adquisitiva de Dominio
CAS. Nº 1298-2005 CUSCO. (Improc.: Ddo.)
Pub. 30/9/2005. Pág. 14840. La memoria descriptiva no ha sido visada. La declaración de testigos, no es un elemento probatorio que dependa directamente del oferente, ya que no domina los intereses ni voluntades de los testigos.
CAS. Nº 1659-2004 SULLANA .(Fdo: Dte.) Pub.1/3/2006. Pág. 15660. Por Sentencia del 23/12/2003, el Juez de la causa declaró la improcedencia de la demanda, advirtiendo la falta de concurrencia de algunos de los requisitos especiales de admisibilidad previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, entre otros, la fecha y forma de adquisición de la posesión del terreno sub litis, los nombre y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes, decisión que es revocada por la Sala Superior, órgano jurisdiccional que declaró la inadmislbilidad de la demanda ordenando el archivamiento de la causa, agregando a los requisitos inobservados, la falta de descripción del bien y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años, al tratarse de un predio rústico y al no haberse presentado información sobre sus linderaciones. Quinto: Que siendo ello así, es evidente que ambas instancias de mérito, al haber ordenado el archivamiento definitivo de la demanda interpuesta por el recurrente, sin otorgarle la posibilidad de subsanar los defectos de forma advertidos en la impugnada, de conformidad con el último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil, no sólo han desnaturalizado la actividad de control que ejercita el Juzgador al calificar la demanda, sino también han contravenido la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional contenidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; tanto más, si el recu rrente cu mp lió con identificar el bien inmueble sujeto a usucapio, y la exigencia de identificar a los colindantes y sus respectivos do mic ilios, sólo es aplicable al pro ceso d e rectificación de áreas y lindero s.
3.
Prescripción Adquisitiva de dominio.
CAS. Nº 249-2006 CAÑETE (Infdo.: Dte.) Pub.. 31/08/2007. Pág.20112 Los actores declararon bajo juramento desconocer el domicilio de los demandados. Que, los Magistrados Superiores que conocieron de la causa en consulta han estimado que es necesario solicitar un informe al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) para verificar el domicilio de los demandados, esto a fin de no vulnerar su derecho de defensa, lo que consti tuye un criterio válido dentro de su i ndependencia como Juzgadores encargados de la dirección del proceso conforme a los artículos 50 inciso 2 y 51 inciso 2 del C.P.C., concordado con el artículo 16 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los magistrados son Independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia.
4.
Prescripción Adquisitiva de Domino.
CAS. Nº 3642-2006 JUNIN. (Fdo: Ddo.) Pub..2/1/2008. Pág.21199 2 Se ha entendido contra una persona incierta respecto de un terreno de 8,000 m sin incluirse las construcciones realizadas por su parte, ni precisarse –según refiere- la fecha y forma de adquisición del predio sub litis.
5.
Prescripción Adquisitiva de D. Cas. Nº 2229-2008-Lambayeque Pub..11/1/2009. Pág.25607. II PLENO CASATORIO.- Nada obsta para que dos o más coposesionarios homogéneos puedan usucapiar, puesto que el resultado sería una copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra legislaci ón.
6.
CAS. Nº 2096-2008 CAJAMARCA. (Infdo.: Ddo ) Pub.. 31/12/2009. Pág.27107. Prescripción Adquisitiva de Dominio Al tratar el presente proceso uno de Prescripción Adquisitiva de Dominio se ordenó la publicación de un extracto de la demanda en el Diario Oficial “el Peruano”, conforme obra a fs. 100 y siguientes, lo que se advierte que es de conocimiento Público.
7.
Prescripción Adquisitiva de Dominio.
CAS. Nº 357-2009 CUSCO (Fdo: Dte.) Pub..04/10/2010. Pág.28730. El Colegiado no puede dejar de advertir la anotación efectuada por la Sala respecto a que en la demanda no se ha cumplido con el requisito que establece el artículo 505 Inciso 3 del Código Procesal Civil, según el cual se debe acompañar copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años o certificación que acredite que el bien cuya prescripciones solicita no se encuentra inscrito, lo cual coadyuva además a que pueda establecerse correctamente la relación jurídico procesal, empero, dado que tal defecto no es uno que determine la improcedencia sino tan sólo la inadmisibilidad de la demanda, corresponden en todo caso que el Juez de la causa conceda un plazo para su subsanación y para que se establezca válidamente la relación jurídico procesal, pues debe repararse que contando el predio sub materia con 88.20 hectáreas, se ha demandado únicamente a don Jorge Magno Ríos Zamalloa, cuya propiedad, según lo afirma el propio accionado es de sólo veintidós hectáreas con cinco mil metros cuadrados.
8.
Prescripción adquisitiva: Actuación de solo dos testimoniales de las seis ofrecidas.- El hecho de haberse actuado sólo dos de las seis testimoniales ofrecidas para demostrar la posesión del impugnante, no obsta, para establecer que no se cumplen los requisitos que prevé el numeral 505 inciso cuarto del Código acotado, porque el citado dispositivo, regula sólo el ofrecimiento de no menos de tres ni más de seis testigos, y no a su actuación, por lo que la norma acotada resulta también infringida pues por dicha equivocada apreciación las dos testimoniales actuadas no fueron merituadas con arreglo al artículo 197 del Código Procesal Civil. CAS. Nº 1394-01 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
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9.
Prescripción adquisitiva corta: Requisito del “justo título”. - Con relación al requisito del “justo título”, esta Sala Suprema ha establecido que “es un instrumento legal pero imperfecto mediante el cual se pretende transferir la propiedad de un bien a favor del adqu irente; por tanto, quien detenta tal instrumento, puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor prevista en el segundo párrafo de la norma en comento”. CASACION 1956-2006 SAN MARTIN
10.
Prescripción adquisitiva: Planos vis ados.- El inciso segundo del artículo quinientos cinco del Código Procesal
Civil establece meridianamente la obligación de que los planos de ubicación y perímetros se encuentren visados por autoridad municipal o administrativa según la naturaleza del bien; y la r eferencia de „cuando sea el caso‟ corresponde a la certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien, y no respecto de la mencionada visación. CAS. 2650-2003 LORETO
REGISTRAL 1.
2.
A NOTA CIÓN PREVENTIVA
DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL.- “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización”. Criterio sustentado en las resoluciones Nº 198-2008-SUNARP-TR-T del 12/09/2008 y Nº 134-2009-SUNARP-TR-A del 13/04/2009. Prescripción adquisitiva no tarial: Procede a pesar de que el inmu eble no cuente con edificaciones o no haya sido materia de regularización.- Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio “
tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización. RESOLUCIÓN Nº 077-2005-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 045-2005-SUNARP-SA, publicada el 13/09/2005) ”
3.
Prescripción adq uisitiva contra tábulas: No la impide el hecho de que exista una transferencia inscrita con un a anti güedad men or d e diez añ os .- La prescripción adquisitiva de dominio permite que el derecho del
usucapiente prime sobre aquel propietario que cuenta con su derecho inscrito (titular registral), es decir, contra tábula, permitiendo la primacía del derecho de quien cuenta con una posesión consolidada generadora de una apariencia social y de un tráfico económico, sobre aquel cuyo derecho está inscrito en el Registro. En tal sentido, el hecho de que se encuentre inscrita en el Registro una transferencia del predio efectuada en el año 2004 y que desde dicha fecha no hayan transcurrido los 10 años exigidos por la ley, no es argumento que impida el acceso de la prescripción al Registro, pues justamente es la posesión, debidamente acreditada y evaluada por el funcionario competente (juez o notario) y no por el Registro, la que va a permitir cancelar el derecho del propietario con dominio inscrito. Sostener lo contrario implicaría que el Registrador se arrogue facultades atribuidas al juez o notario, quienes son los competentes para evaluar la posesión como una apariencia social, la cual es acreditada dentro del proceso de prescripción adquisitiva. RESOL UCIÓN Nº 1327-20 08-SUNA RP-TR-L 4.
El supuesto de hecho para proceder a la subdivisión o fraccionamiento de predios urbanos sin autorización de la municipalidad respectiva, es que se trate de regularizaciones tramitadas al amparo de las Leyes 27157 y 27333, es decir, que se pretenda inscribir vía regularización, una declaratoria de fábrica, demolición, prescripción adquisitiva o título supletorio que recaigan sobre predios urbanos, por lo que no corresponde a las instancias registrales la calificación de si el área de los sublotes cumplen con las especificaciones contenidas en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, por cuanto ello constituye función específica de los verificadores responsables conforme se desprende del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 27157. Res. N°232-2002-ORLC-TRInsc rip ción de prescripción adquisitiva: No s e requiere la acreditación d el pago d el Impuesto de Alcabala.- Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de Alcabala y Predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de la propiedad. Resolución Nº Subd ivisión de predios u rbano s sin autor ización mu nicip al: Tiene que insc ribirse vía regularización.-
748-2007-SUNARP-TR-L PRECEDENTE - (Res. Nº101-2008-Sunarp /PT - El Peru ano , 11 de jun io d e 2008) 5.
Independización: Requiere presentación de los p lanos respectivos .- En aplicación del principio de especialidad
es importante determinar los linderos del área remanente del predio tras la independización, lo cual se logra con la presentación de los planos respectivos, no siendo aplicable en este caso la quinta disposic ión complementaria y final del Reglamento de Inscripciones derogado, pues de acuerdo con los antecedentes del registro el área remanente es determinable. RESOL UCIÓN N°221-2008-SUNARP-TR-LPresc rip ción adq uis itiv a de parte de un in mu eble: No requiere que s e inscriba previamente la independización.- En los supuestos de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva que impliquen la segregación o desmembración de parte de un área inscrita, además del FOR, únicamente se requerirá acompañar los planos y memorias descriptivas que permitan la independización del predio objeto de prescripción, conforme al artículo 41° del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, que garantiza el cumplimiento del principio de especialidad en cuanto a la determinación del bien (sistema de folio real). En consecuencia, no existe norma imperativa que disponga que la independización deba ser inscrito previamente cuando la adquisición de la propiedad se refiera a un área menor. Así, en el presente caso de regularización, en la modalidad de saneamiento de titulación, no se requiere que se inscriba la independización como consecuencia de la subdivisión autorizada administrativamente. RESO LUC IÓN Nº 632-2008 -SUNA RP-TR-L 6.
Transferencia de la totalidad de los derechos y acciones de un copropietario: No requiere que se consigne el porcentaje a transferirse.- Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el RESOLUCIÓN Nº 161-2007-SUNARP-TR-T porcentaje transferido (Res. N° 034-2009-SUNARP/PT). PRECEDENTE - (El Peruano, 11 de marzo del 2008)
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