Expediente N°
: 121-2011
Secretario (a)
:
Escrito N°
: 02 - 2013
TENGASE PRESENTE PARA MEJOR RESOLVER
SEÑORA PRESIDENTA DE LA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE A CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA.
GODOFREDO
EDILBERTO
ZARATE
, con domicilio procesal en Jr.
CUADRADO
Pisagua N° 662 de esta Ciudad, en los seguidos en mi contra por Federico Augusto Saavedra Sarmiento y otra, sobre Desalojo, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
Que, en primera instancia se ha dictado resolución judicial N° 21 (veintiuno), su fecha diez de julio de 2012, mediante la cual se ha suspendido el proceso de Desalojo, hasta que se resuelva en definitiva el proceso judicial N° 064-2011, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, tramitado ante el mismo Juzgado Mixto de Baños del Inca y, que ha sido incorporado como medio probatorio, consideramos que con buen criterio técnico jurídico en la medida de las siguientes razones: 1. En el Juzgado Mixto de Baños del Inca, se viene viene tramitando no sólo este proceso judicial de Desalojo, sino también uno de Prescripción Adquisitiva de Dominio, entre las mismas partes procesales y respecto del mismo bien inmueble, el proceso ha signado con el N° 064-2011; 2. En el proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de Dominio (Usucapion), ha ocurrido una situación sui generis, anormal por cierto, puesto que mediante resolución N° resolución N° 07 su fecha, 18 de octubre de 2012, de primera instancia se declaró el abandono del proceso, atendiendo a ello interpusimos recurso de apelación; la misma que fue resuelta por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, agregando que con buen criterio técnico jurídico, fue revocada la resolución que declaraba el abandono del proceso, mediante resolución N° 11 (once) su fecha, 19 de junio de dos mil trece, atendiendo a que se trataba en primer lugar a una pretensión imprescriptible por un lado; y, por otro debido a que estando el proceso en etapa postulatoria, no cabía el abandono del proceso, ello siguiendo la línea establecida por la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, la misma que ha dejado sentado en forma clara el proceder ante este supuesto.
3. Si recurrimos al diccionario de la lengua española 1, el término suspender, significa detener por algún tiempo una acción u obra, avocándonos al término en estricto jurídicamente suspensión del procedimiento, significa temporal detención del curso del procedimiento, que debe reanudarse inmediatamente que cese la causa o haya vencido el plazo para ello (F. Carnelutti)2.
4. Entendemos que el acto propio de la suspensión, se da precisamente cuando se desea evitar incurrir en errores: como la emisión de dos fallos contradictorios entre sí, dada la evidente relación existente entre dos procesos en que son las mismas partes y que se trata de un mismo bien, pero que la pretensiones no son tramitables en una misma vía procedimental, atendiendo a que la normatividad adjetiva civil no permite la acumulación objetiva en este sentido, conforme a sus artículos 85° y 86°. Sobre todo porque una vez dado el fallo tienen estrecha relación entre sí. Dicho de otro modo cuando ambos procesos se encuentren en la misma rama, es indispensable que lo que se discute en ellos no sea viable de ser discutido conjuntamente, porque de ser así, debe buscarse el debate de ellas en un único proceso mediante la acumulación de pretensiones o de procesos. 5. Agregamos que, la principal causa de la suspensión es evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias e incoherentes entre sí, lo que es conocido como la prejudicialidad. Esta surge cuando el fallo de un proceso puede verse afectado por otro, en razón de una relación existente entre ambos, sin importar la materia a la que corresponda (civil, penal, laboral administrativo, etc.), por lo que el fallo se verá influenciado por otro, en este sentido lo más recomendable es suspender el proceso en espera del fallo influyente, situación que ocurre en el presente proceso de desalojo, en el cual se está a la espera de lo que se resuelva en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Ante esta situación, queda a criterio del juez decidir, tanto la suspensión como la reanudación del proceso. 6. Además, conforme a lo dispuesto por el Artículo 320° del Código Procesal Civil “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario”. (el subr ayado y negrilla es nuestro), resulta más que claro y sobretodo, sin tener que recurrir a ningún tipo de análisis de rigor para interpretar la norma que contempla la suspensión del proceso en esta línea de ideas es necesario poner a consideración suya, que los Jueces hoy por hoy, no son boca de la ley, como erróneamente postulaba el Barón de Montesquieu hace ya más de dos siglos; pero debe destacarse que ahora la Teoría de la Argumentación es la que debe gobernar el proceso de selección, interpretación y aplicación del Derecho, prefiriendo la sustancia a las formas cuando hay conflicto entre ambas, la justicia a la ley, la razón a la frialdad de la ley. 1
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. 2011. Pág. 5249. CASADO, MARIA LAURA. Diccionario Jurídico. VALLETTA EDICIONES. Sexta Edición. Florida, Buenos Aires – Argentina. 2009. Pág. 785. 2
7. Finalmente, yendo más a una cuestión más de fondo sobre el asunto, es necesario hacer hincapié, que si bien es cierto, normalmente la propiedad vence a la posesión, sin embargo cuando un propietario no ejercita su derecho de propiedad y en cambio un no propietario posee un bien durante un tiempo determinado por ley, la posesión derrota a la propiedad. Dicho de otro modo la prescripción representa el triunfo del HECHO sobre el DERECHO.
Por lo expuesto:
Pido a Usted Señora Presidenta de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
la Resolución N° 21, expedida por el Juzgado
CONFIRMAR
Mixto de Baños del Inca que declara la suspensión del presente proceso, hasta que se resuelva el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio N° 64-2011, tramitado en el mismo Juzgado.
Cajamarca, 01 de agosto de 2013
_____________________________________ GODOFREDO EDILBERTO ZARATE CUADRADO
DN I N ° 08 06 38 63