PROYECTO DE REGLAMENTO TECNICO SOBRE LA BEBIDA ALCOHOLICA DENOMINADA RON Artículo 1º Objeto.- El presente Reglamento Técnico tiene por finalidad establecer las
características técnicas, así como, el rotulado que debe cumplir la bebida bebida alcohólica denominada Ron, que se fabrique, importe o comercialice en el país, con el objetivo de salvaguardar la salud de las personas. Artículo 2º Campo de Aplicación.- El presente Reglamento Técnico Técnico se aplica aplica en todas todas las
actividades productivas y/o comerciales que involucren a la bebida alcohólica denominada Ron y para los siguientes tipos: 2.1
Según su color
2.1.1 Ron blanco, 2.1.2 Ron ámbar (rubio o similares). 2.2
Según su tiempo de añejamiento
2.2.1 Ron: producto con un tiempo de añejamiento mínimo de 1 año. 2.2.2 Ron Añejo: producto con un tiempo de añejamiento mínimo de 2 años. En esta categoría se incluyen los productos que por su tiempo de añejamiento mayor o igual a 2 años, reciben denominaciones como: Ron Añejo, Ron Viejo, Ron Extra Añejo, Ron Reserva, u otras similares. Comprende la partida arancelaria 2208.40.00.00 2208.40.00.00 Artículo 3º Definiciones.- Para los fines de este Reglamento se aplican las definiciones
siguientes: 3.1
Aguardientes o destilados para ron: Son aquellos obtenidos exclusivamente de
jugos, mieles, melazas, jarabes y soluciones de azúcar de caña u otros derivados similares de la caña de azúcar, sometidas a los procesos de fermentación alcohólica y posterior destilación. Su graduación alcohólica es: Mínimo
Máximo
40 % Alc. Vol. 85 % Alc. Vol.
85 % Alc. Vol 96 % Alc. Vol.
Descripción
Aguardiente para Ron Destilado para Ron 3.2
Añejamiento (envejecimiento, maduración): Es el proceso de transformación lenta
del aguardiente o destilado para ron o de sus mezclas, que le permite adquirir las características organolépticas típicas del ron, mediante procesos fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble. 3.3
Ron: Bebida alcohólica obtenida exclusivamente a partir de aguardientes o destilados
para Ron o sus mezclas, provenientes de mostos fermentados de jugos, melazas u otros derivados similares, provenientes de la caña de azúcar y añejados en recipientes de roble durante un tiempo determinado, de manera que al final posea el gusto, el aroma, la madurez y el sabor que le son característicos. Proyecto Reglamento Ron, 2006-02-14
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3.4
Tiempo de Añejamiento (Tiempo de Envejecimiento, Tiempo de Maduración): Es
el tiempo (año y meses) cumplidos a partir de la fecha en que se inició el proceso de añejamiento. En el caso de mezclas, se considera como tiempo de añejamiento la edad promedio ponderada de la mezcla. En el siguiente ejemplo se muestra la forma de cálculo:
Ron
1 2 3 Total
Edad (años)
Volumen (litros)
E
V
4 1,0 0,5
2 000 5 000 9 000 16 000
Grado Alcohólico (% Alc. Vol.) GA
VA = (V * GA)/100
Edad Promedio Ponderada (años) EP = (E * VA)/VAT
1 200 3 500 7 200 11 900
0,403 4 0,294 1 0,302 5 1,000 0
Volumen Absoluto, (LAA)
60 70 80
Tiempo de añejamiento = Edad promedio ponderada = 1,0 año. LAA = Litros de Alcohol Anhidro VAT = Volumen absoluto total (es la sumatoria del Volumen absoluto) VA = Volumen absoluto
Artículo 4º Requisitos técnicos.- La bebida alcohólica denominada Ron en los tipos
descritos en el artículo 2º, que son objeto del presente reglamento, deberán cumplir las especificaciones siguientes: 4.1
Condiciones Generales
4.1.1 Los tipos de Ron objeto de este Reglamento, deberán tener el tiempo de añejamiento establecido en el artículo 2º para proceder a su envasado. 4.1.2 En la elaboración del Ron, el proceso de añejamiento natural debe realizarse únicamente en recipientes de roble. No se permite la adición de sustancias aromatizantes artificiales que traten de imitar los procesos de añejamiento. No se permite el uso de alcohol fresco para la mezcla final. 4.1.3 En la elaboración del Ron, se permite la adición en pequeñas cantidades de macerados y/o extractos de origen agrícola (por ejemplo: frutas frescas o secas, cortezas, etc.), edulcorantes naturales, de manera tal que no se modifiquen las características principales de aroma y sabor del producto, 4.2
Requisitos del proceso tecnológico e industrial
4.2.1 Para la elaboración de ron, los fabricantes deberán aplicar los procesos de fermentación, destilación y añejamiento, asimismo, deberán cumplir con los dispositivos sanitarios vigentes, y hacer uso de buenas prácticas de manufactura. 4.2.2 Los fabricantes deben contar con los equipos necesarios y requeridos para los procesos indicados en 4.2.1, los cuales deberán ser de materiales apropiados para no alterar las características del producto. 4.3
Requisitos organolépticos (sensoriales)
El Ron deberá cumplir con los requisitos organolépticos que se indican en la Tabla 1.
Proyecto Reglamento Ron, 2006-02-14
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Tabla 1- Requisitos organolépticos para el Ron No
4.3.1
Característica
Requisito
Aspecto
• • •
4.3.2
Aroma y sabor
• •
4.3.3 4.4
Color
•
Liquido brillante Transparente Sin partículas en suspensión, ni sedimentos Característico del tipo de Ron Libre de olores y sabores extraños Característico del tipo de Ron
Requisitos fisicoquímicos
El Ron deberá cumplir con los requisitos fisicoquímicos que se indican en la Tabla 2. Los ensayos para determinar las características deberán ser realizados de acuerdo a las Normas Técnicas Peruanas indicadas en la Tabla (Ver Anexo A). Tabla 2- Requisitos fisicoquímicos para el Ron Requisitos Fisicoquímicos
Grado alcohólico a 20 ºC, % Alc. Vol.
Valores Límite Mínimo Máximo 1,
2
32
Acidez total, como ácido acético, en
75,5 100
mg /100 mL (*)
Aldehídos totales, como acetaldehído, en mg /100 mL (*) Metanol, como metanol, en mg /100 mL (*) Ésteres totales, como acetato de etilo, en mg /100 mL (*) Alcoholes superiores, como aceite fusel, en mg /100 mL (*) Furfural, como furfural, en mg /100 mL (*)
200
Extracto seco total a 100 ºC (g / L)
20
Suma de componentes volátiles diferentes al alcohol etílico, 3 , en mg /100 mL (*)
40 20
400 4
20
Métodos de ensayo
NTP 211.004 ó NTP 210.003 NTP 211.040 NTP 211.038 ó NTP 211.035 NTP 210.022 ó NTP 211.035 NTP 211.003 ó NTP 211.035 NTP 210.021 ó NTP 211.035 NTP 210.025 ó NTP 211.035 NTP 211.041
600
(*) : Expresado en mg /100 mL AA (AA = alcohol anhidro) 1
En cuanto al grado alcohólico indicado en el rotulado, se permitirá una tolerancia de + 0,5 grados alcoholimétricos 2 En el caso de Ron a granel, como materia prima para uso en bebidas alcohólicas, se puede aceptar un grado alcohólico de hasta 90 % Alc. Vol. Además debe cumplir con los otros requisitos establecidos en este Reglamento. 3 La determinación de componentes volátiles se realiza con la suma de los resultados de: aldehídos, ésteres, metanol, alcoholes superiores, y acidez volátil. Proyecto Reglamento Ron, 2006-02-14
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Artículo 5º
Requisitos de rotulado.- Todos los envases, para efectos de su
comercialización, deberán ser rotulados de conformidad con la NMP 001: 1995 Productos Envasados. Rotulado y cualquier otro dispositivo legal vigente aplicable. Asimismo, deberán llevar en forma clara, visible y permanente, en idioma español, como mínimo la siguiente información: 5.1
Envases individuales
a) b) c) d) e)
Identificación genérica del producto (Ron) Nombre o razón social y domicilio legal del fabricante, en el caso de productos importados adicionalmente deberá incluir el nombre o razón social y domicilio legal del importador, información que podrá ir en una etiqueta adicional. Grado alcohólico a 20º C, % Alc. Vol. Contenido neto en unidades de volumen (ml, L) Identificación del lote de fabricación
6.2
Envases a granel
Para los productos que se transportan a granel, se deben incluir en los documentos de transacción comercial, además de los requeridos en la normas legales vigentes, la siguiente información: a) b) c) d) e)
Nombre y denominación genérica Nombre o razón social del productor Lugar de destino del producto Grado alcohólico a 20º C, % Alc. Vol. Contenido neto en litros o kilogramos (L, kg)
Artículo 6º Del envasado y del contenido neto.- Los envases a ser utilizados para el Ron
deberán cumplir con lo establecido en las normas legales vigentes. El contenido neto, declarado en los envases deberá cumplir con los requisitos establecidos en NMP 002: 1995 Productos Envasados. Contenido Neto y cualquier otro dispositivo legal vigente aplicable. Artículo 7º Muestreo.- A fin de demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, la
Certificación de los productos por lote deberá ser realizado por los Organismos de Evaluación de la Conformidad a que se refiere el Artículo 8º, bajo responsabilidad del productor o importador, según corresponda. Tratándose de la fiscalización o inspección efectuada por la autoridad competente, el muestreo deberá realizarse en la fábrica, almacenes o mercado, sin perjuicio de la extracción de muestras que pueda realizar la autoridad aduanera dentro del ejercicio de su potestad, en la forma prevista por el artículo 62º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada mediante D.S. Nº 011-2005-EF. El muestreo a ser aplicado en la certificación de lote, inspección o fiscalización del Ron, se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en la NTP 210.001:2003 Bebidas alcohólicas. Extracción de Muestras. Artículo 8º Evaluación de la conformidad.- Los fabricantes nacionales o importadores,
deberán asegurar el cumplimiento a través de la presentación del Certificado de Proyecto Reglamento Ron, 2006-02-14
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Conformidad, de los requisitos, ensayos y rotulado establecidos en este reglamento. Para tal fin deberán presentar cualesquiera de los siguientes documentos: 8.1 Certificado de Conformidad de lote, en conformidad con el presente Reglamento o con reglamentos u normas técnicas equivalentes o superiores a este Reglamento, conforme se indica en el Anexo B, B.1 8.2 Certificado de Sello o Marca de Conformidad que contemplen la evaluación del producto, en conformidad con el presente Reglamento, con normas técnicas o reglamentos del país de origen o normas internacionales equivalentes o superiores a este Reglamento; conforme se indica en el Anexo B, B.2 Artículo 9°. Organismos de Evaluación de la Conformidad.- Los Certificados de
Conformidad indicados en el artículo 8º, incisos 8.1 y 8.2 deberán ser emitidos por Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados por el Ministerio de la Producción. Tratándose de productos importados se reconocerá la validez de los documentos indicados en el artículo 8º, incisos 8.1 y 8.2 siempre que éstos sean emitidos por Organismos Autorizados por la autoridad administrativa o por Organismos de Certificación Acreditados ante la Autoridad Nacional de Acreditación del país de fabricación del producto u otros países. Artículo 10º.- Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico.- El importador y
el fabricante nacional deberán solicitar a la Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción, una Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico. Dicha Constancia será otorgada bajo criterios no discriminatorios, tendrá una vigencia de 01 año computado a partir de la fecha de su emisión, y podrá ser utilizada durante ese lapso, para todos los despachos aduaneros de importación. No surte efectos legales el endoso y/o transferencia de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico.
La Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción, es la única autoridad competente para otorgar la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico . Las Direcciones Regionales están facultadas a recibir las solicitudes y realizar la evaluación documental respectiva, luego de lo cual y en un plazo que no debe exceder de 3 días hábiles, deberán remitir a la Dirección de Normas Técnicas y Control el expediente para proceder a emitir la Constancia respectiva. La Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico, será otorgada por fabricante y marca de Ron y la solicitud deberá ser presentada ante la autoridad competente. Para tal efecto, los interesados deberán presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, firmada por el representante legal de la empresa, de acuerdo al formato que proporcionará el Ministerio de la Producción, adjuntando los siguientes documentos: a.
Lista de Rones a comercializar señalando el tipo de Ron, marca(s), la empresa fabricante (nombre y dirección) y país de procedencia.
b.
Copia de cualesquiera de los documentos referidos a la evaluación de la conformidad indicados en el artículo 8º.
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Artículo 11º.- Productos Importados.- Para el despacho aduanero de importación de los
productos regulados por el presente Reglamento Técnico, la Constancia a la que se refiere el artículo 10º, deberá estar vigente a la fecha de numeración de la Declaración única de Aduanas o de la Declaración Simplificada El producto Ron que no cuente con la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico a que se refiere el artículo 10º del presente Reglamento, no podrá ser sometido al régimen de importación definitiva. Artículo 12º Autoridad de Fiscalización y/o Supervisión.- Es competencia de
la Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción y de las Direcciones de Industria o Zonales de las Direcciones Regionales del Sector Producción, según el ámbito que corresponda, la fiscalización, supervisión y cumplimiento del presente Reglamento Técnico Artículo 13º De la Fiscalización y/o Supervisión.- Las autoridades indicadas en el artículo
12º, a fin de verificar que el Ron de fabricación nacional, y que los importados, una vez nacionalizados y fuera de la competencia de la autoridad aduanera, cumple con el presente Reglamento Técnico, se encuentran facultados a realizar inspecciones y/o verificaciones en los centros de producción, almacenes y puntos de venta. En la realización de tales diligencias, podrán exigir al importador o fabricante, la presentación de la Constancia de Cumplimiento del Reglamento Técnico indicada en el artículo 10º, o podrán recoger las muestras correspondientes, a fin de someterlas a pruebas o ensayos por parte de los Organismos de Evaluacion de la Conformidad Autorizados por el Ministerio de la Producción. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento Técnico, siendo materia de investigación administrativa y de aplicación de la correspondiente sanción según lo establecido en el artículo 122º de la Ley Nº 23407 –Ley General de Industrias y sus disposiciones reglamentarias. Artículo
14º
Régimen
de
Sanciones.-
Para tal efecto, la primera instancia la constituye la Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción, y las Direcciones de Industria o Zonales de las Direcciones Regionales del Sector Producción, dentro del ámbito de su competencia, según corresponda. La segunda y última instancia administrativa la constituye la Dirección Nacional de Industria, en Lima y Callao, y las Direcciones Regionales del Sector Producción en el interior del país. Artículo 15º Vigencia y derogatoria.- El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia
a los 6 meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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ANEXO A METODOS DE ENSAYO PARA RON
Los ensayos para determinar las características fisicoquímicas del Ron deberán realizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en las siguientes Normas Técnicas Peruanas, las cuales constituyen parte de este Reglamento y deberán ser utilizadas en conjunto con el mismo: NTP 210.003:2003 BEBIDAS ALCOHOLICAS. Determinación del grado alcohólico volumétrico. Método por picnometría NTP 210.021:2003 BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de alcoholes superiores. NTP 210.022:2003 metanol.
BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación del
NTP 210.025:2003 furfural.
BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de
NTP 211.003:2003 BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinar los esteres en las bebidas alcohólicas destiladas y licores. NTP 211.004:2004 BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación del grado alcohólico volumétrico. NTP 211.035:2003 BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de metanol y de congéneres en bebidas alcohólicas y en alcohol etílico empleado en su elaboración, mediante cromatografía de gases. NTP 211.038:2003 aldehídos.
BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de
NTP 211.040:2003 acidez
BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de
NTP 211.041:2003 extracto seco total
BEBIDAS ALCOHOLICAS. Método de ensayo. Determinación de
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ANEXO B CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD
B.1
Certificados de Conformidad de lote
Los certificados de conformidad de lote deberán incluir como mínimo la siguiente información:
•
nombre y dirección del Organismo de Certificación fecha de expedición del certificado número de certificado que lo identifica de forma única nombre y dirección del solicitante nombre y dirección del fabricante nombre y tipo del producto, así como, identificación del lote de fabricación. tamaño del lote referencia a este Reglamento Técnico u otro documento normativo según lo indicado en el articulo 8º requisitos y resultados obtenidos en los ensayos observaciones conclusiones indicando la conformidad del producto con las especificaciones firma de la(s) persona(s) autorizada(s).
B.2
Sello o Marca de Conformidad
• • • • • • • •
• • •
Los documentos del otorgamiento del sello o marca de conformidad deberán contener como mínimo la información siguiente: • • • • • •
•
nombre y dirección del Organismo de Certificación fecha de expedición del certificado vigencia de la certificación nombre y dirección del fabricante nombre, tipo y/o categoría del producto referencia a este Reglamento Técnico u otro documento normativo de acuerdo a lo indicado en el articulo 8º firma de la(s) persona(s) autorizada(s).
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