ÓRGANOS Y ENTIDADES DE CONSULTA Y CONTROL JURÍDICO Y POLÍTICO. Son los órganos más importantes para una buena administración y son los encargados de aconsejar, asesorar, opinar sobre los procedimientos, resoluciones y actos que la administración ejecutiva debe emitir. La asesoría debe darse antes que el órgano ejecutivo dicte y notifique la resolución o acto al administrado a través de un dictamen. DICTAMEN: Significa la opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oír el funcionario, previo a tomar una decisión. Se puede decir que el dictamen significa informar profesionalmente sobre un problema o un asunto sometido a consideración de un técnico jurista. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica o jurídica a la consulta del interesado. La consulta puede ser verbal o escrita. El origen de los dictámenes se debe a que los actos y las resoluciones de la administración pública deben estar sometidos a normas legales y ajustarse a armas técnicas, razón por la cual las entidades y los órganos de consulta tienen origen como producto de la labor que tiene que desarrollar la administración, pues los órganos administrativos ejercen funciones especializadas en donde requieren que especialistas en las distintas disciplinas de la ciencia y la técnica se encuentren presentes a efecto de asesorar a los ejecutivos y se clasifican en: a) Consulta jurídica: Se realiza a través de abogados consultores de la administración pública y consiste principalmente en la asesoría o consejo que proviene a través del dictamen jurídico, tiene como finalidad que el órgano ejecutivo al dictar sus resoluciones o actos se apliquen a las normas legales vigentes, esta labor se desarrolla por abogados adscritos a la procuraduría general de la nación, b) Consulta técnica: La que se desarrolla por personas versadas en materias especializadas de la ciencia y la técnica, tiene la atribución de aconsejar al órgano ejecutivo a efecto que las resoluciones administrativas se apeguen a normas técnicas, c) Consulta política: se desarrolla por personas también especializadas que se encargan de aconsejar a los órganos que ejercen funciones políticas como el presidente y ministros, aconsejando aplicación de acciones de gobierno placados para el bienestar general, los mismos tienen la siguiente inoperatividad: OBLIGATORIO: Cuando la ley obliga a que se pida el dictamen. FACULTATIVO: Cuando queda a criterio del ejecutivo si solicita o no el dictamen; VINCULANTE: Cuando es obligatoria la petición del dictamen y la resolución debe ser apegada estrictamente al mismo.
EL ÁMBITO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO
Ámbito jurídico y político de la administración pública El ámbito jurídico de la administración pública abarca: a) La Constitución Política de la república porque es la estructura del Estado y sus organismos; b) las leyes ordinarias que son las que enmarcan la competencia administrativa; c) la ley orgánica que es la que crea el órgano administrativo; d) los reglamentos que son los que regulan los procedimientos; y e) los convenios y tratados internacionales que regulan algunas funciones de administración pública.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE GUATEMALA La Constitución Política de la República de Guatemala es la ley suprema de la República de Guatemala, en la cual se rige todo el Estado y sus demás leyes. La Constitución Política de la República de Guatemala actual fue creada por una Asamblea Nacional Constituyente, el 31 de mayo de 1985, la cual lo hizo en representación del pueblo con el objeto de organizar jurídicamente y políticamente al Estado, así como, también contiene los Derechos Fundamentales de los miembros de su población. Para conocer la Constitución Política de la República actual es necesario conocer su historia, la cual es la siguiente: 1824: se decreta el 22 de noviembre de 1824, la Constitución de la República Federal de Centro América por la Asamblea Nacional Constituyente, siendo la primera de Centro América. 1825: se promulga el 11 de octubre de 1825, la primera Constitución Política del Estado de Guatemala, entrando también en vigencia el mismo año. 1879: se promulga el 11 de diciembre de 1879, la Ley Constitutiva de la República de Guatemala, siendo la segunda de Guatemala y la primera de la República, teniendo también varias reformas a lo largo de su vigencia. 1921: se promulga el 9 de septiembre de 1921 la Constitución Política de la República Federal de Centro América (la cual incluye los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras) y entra en vigor el 1° de octubre de 1921 la Constitución de 1921, siendo esta la segunda de Centro América.[1] 1945: se aprueba el 11 de marzo de 1945 y entra en vigor el 15 de marzo de 1945 la Constitución de 1945. [2] 1956: se aprueba el 2 de febrero de 1956 y entra en vigor el 1° de marzo de 1956 la Constitución de 1956. [3] 1965: se aprueba el 15 de septiembre de 1965 y entra en vigor el 5 de mayo de 1965 la Constitución de 1965. [4] 1985: se aprueba el 31 de mayo de 1985 y entra en vigor el 14 de enero de 1986, la actual Constitución Política de la República de Guatemala por la Asamblea Nacional Constituyente.[5] 1993: se reforma la Constitución el 17 de noviembre del mismo año, tras el derrocamiento del entonces Presidente de la República de Guatemala Jorge Antonio Serrano Elías. 1999: se realiza una consulta popular para reformar nuevamente la Constitución, siendo dicho proyecto de reforma no aprobado mediante dicha consulta. Partes de la Constitución La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, jurídicamente se divide en tres partes, las cuales son: Parte Dogmática Está parte comienza desde el art. 1 al art. 139, en la cual se encuentran los derechos y libertades fundamentales. Parte Orgánica Está parte comienza desde el art. 140 al art. 262, en la cual se establece la Organización del Estado y del los Organismo del Estado, los cuales son: Organismo Legislativo (art. 157 al art. 181); Organismo Ejecutivo (art. 182 al art. 202); y Organismo Judicial (art. 203 al art 222). Así como de las entidades autónomas y descentralizadas del Estado. Parte Procesal, Pragmática o Práctica En ésta se establecen las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la Constitución, con el objeto de defender el orden constitucional. La encontramos contenida en los títulos VI y VII y comprende los Artículos 263 al 281.
DERECHO CONSTITUCIONAL
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ARTICULO 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los artículo 5[[ordmasculine]], 6[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116. Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad. El decreto especificará: a) Los motivos que lo justifiquen: b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud; c) El territorio que afecte; y d) El tiempo que durará su vigencia. Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente. Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior. Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público. ARTICULO 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público. La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos. La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación: a) Estado de prevención; b) Estado de alarma; c) Estado de calamidad pública; d) Estado de sitio; y e) Estado de guerra.
Actividad de los Servicios Jurídicos. La actividad de los letrados del Fondo de Garantía Salarial, en su condición de Abogados del Estado sustitutos, se inicia con las actuaciones previas al pago de prestaciones, comprobando, bien por vía de insolvencia, bien por vía concursal, la realidad de la misma, y al ser oído en trámite de audiencia previa a la declaración de insolvencia, durante el proceso ejecutivo del orden social. Una vez satisfechas las prestaciones correspondientes, el Fondo de Garantía Salarial se subroga en los créditos y acciones de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, conservando el carácter privilegiado de los créditos laborales conforme al artículo 32 del citado texto legal Esta subrogación implica el ejercicio de cuantos derechos y acciones sean necesarios para la recuperación de las cantidades satisfechas, salvo las derivadas del párrafo 8º del artículo 33, que no son recuperables, por lo que tampoco cabe la subrogación. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 33.4 establece que el Fondo asumirá sus obligaciones previa instrucción de expediente para comprobación de su procedencia. La finalidad y obligación del Organismo aparece reflejada en los párrafos 1 y 2 del artículo citado, así como en el artículo 2º del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo: el abono de salarios devengados y salarios de tramitación pendiente de pago, con los topes de 120 días de salario y del duplo del salario mínimo interprofesional sin prorrata de pagas extras, y la indemnización por despido, resolución de contrato por voluntad de trabajador o extinción por Expediente de Regulación de Empleo con los límites de una anualidad de salario y del duplo del salario mínimo interprofesional sin prorrata, a razón de 20 ó 25 días de salario por año de servicio y desde la entrada en vigor de la Ley 60/97, de 19 de diciembre, de la indemnización de 20 días por año en el caso de despido objetivo (artículo 52 c) E.T.), o extinción de la relación laboral en el sentido del artículo 12 Todas las prestaciones hasta aquí señaladas exigen la previa declaración de insolvencia de la empresa o que se encuentre sometida a un procedimiento concursal. Una vez reconocidas las prestaciones, el Fondo de Garantía Salarial, se subroga a los derechos y créditos laborales frente a la empresa. Por otra parte, este Organismo reconocerá el 40% de la indemnización legal por despido colectivo u objetivo (artículos 51 y 52 c)) en los casos de empresas de menos de 25 trabajadores, con los mismos topes, pero sin necesidad de acreditar la situación financiera de la empresa y sin la posterior subrogación legal (artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores)
CLASES DE CONSTITUCIONES CONSTITUCIONES CONSUETUDINARIAS O NO ESCRITAS Las constituciones consuetudinarias se basan principalmente en el conjunto de costumbres referentes a la organización del poder público aunque también están parcialmente compuestas de algunos escritos. Las constituciones consuetudinarias han sido defendidas por un sector de la doctrina, el cual sostiene que es mejor que la constitución escrita en razón de que la constitución es existencia y naturaleza y esto no se puede escribir, sino vivir. Son aquellas que se forman por la lenta evolución de las instituciones del Estado y de prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica. CONSTITUCIONES ESCRITAS Es un instrumento escrito y definido, en donde el ordenamiento jurídico del Estado y su Gobierno se plasman en un texto, posee un conjunto de principios superiores o sistema de normas de estructura especial que establece la organización del Estado e institucionaliza al poder público, consagra las garantías de los ciudadanos y los
mecanismos de resguardo e impone un programa de acción política. La norma escrita produce seguridad jurídica al establecer lo que es permitido y lo que está prohibido. CONSTITUCION FORMAL Es aquella que para su elaboración cumple con las formas y efectos especiales de la técnica jurídica, es decir, cumple con todos los requisitos exigidos en ella misma. El proceso de elaboración de las normas constitucionales es distinto al de las leyes, esa formalidad origina la jerarquía superior de la constitución. De este tipo de constitución formal, emergen dos conceptos, constitución rígida y constitución flexible, en función de la cantidad de requisitos exigidos para elaborarla. CONSTITUCION RÍGIDA Son aquellas cuyo mecanismo de modificación es distinto al proceso de formación de la ley ordinaria. Establece una serie de procedimientos que se traducen en obstáculos técnicos que impiden reformas o derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de los preceptos constitucionales. La rigidez de una constitución, depende, de los requisitos o prescripciones especiales, que se creen en relación con el procedimiento de creación o modificación de la ley ordinaria. El procedimiento “distinto” para modificar la constitución rígida, le da una categoría especial dentro del orden jurídico, y puede derivar de la necesidad de elegir una Asamblea Constituyente; convocar un referendo; mayorías especiales o calificadas para votar la iniciativa, admisión o aprobación de la modificación. CONSTITUCION FLEXIBLE Es el texto que puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria. También se puede decir que son aquellas en las cuales el procedimiento de modificación usado es el mismo con el que se elabora la ley ordinaria, no puede haber contradicción entre la ley y la constitución, pues una ley que la contradiga la está modificando. La constitución flexible no tiene ninguna prevalencía sobre la ley ordinaria. CONSTITUCION OTORGADA Las constituciones otorgadas se dicen que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. Son propias de regímenes monárquicos, en los cuales el rey se auto limita, otorgando, concediendo, dando derechos o atribuciones a los súbditos en una actividad graciosa. Las constituciones otorgadas son concesiones unilaterales que hace el rey a favor del pueblo donde ningún consejo o cuerpo deliberante ha tomado parte alguna. Desde el punto de vista jurídico son obra exclusiva del Rey, quien en el libre ejercicio de su soberanía ilimitada, decide conceder una constitución a sus súbditos, estas constituciones otorgadas se denominan “cartas”. CONSTITUCION PACTADA En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Son el producto de un acuerdo entre el Rey y una Asamblea popular en representación de los habitantes del Reino. Es un pacto bilateral, que inicia la transición, entre la monarquía y el ejercicio popular de soberanía. Aunque en realidad no es más que una estipulación unilateral camuflada, ya que las partes no se encontraban en una situación de igualdad. CONSTITUCION IMPUESTA
Son de obligatorio cumplimiento una vez sancionadas, promulgadas y publicadas, para todos los habitantes de la nación, aun cuando no compartan sus principios. Se basa en procedimientos democráticos y emergen de una Asamblea Constituyente o convención, que modifica la constitución anterior, para luego ser sometida a referendo popular, donde se aprobará o rechazará Las constituciones impuestas reflejan el principio de la soberanía nacional. Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales. ¿QUE CLASE DE CONSTITUCION TIENE VENEZUELA? Nuestra constitución vigente, aprobada por medio de referendo popular del 15 de Diciembre de 1.999, es según su origen impuesta. El método seguido por nuestra Constitución Venezolana consagra una serie de requisitos y procedimientos para ser modificada, distintos al de la Ley Ordinaria, por lo tanto es Formal-Rígida. También se puede decir que es una Constitución escrita puesto que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.