UN IVERSIDAD IVERSIDAD J OSÉ OS É CARLOS CARLOS MARIÁT EGUI EG UI FACULT AD DE CIENCIA S J URÍDI CAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS.
ESCUELA PROFESIONA PROFESIONA L DE DERECHO
TESINA
PARA OPTAR EL TÍ TUL O PROFE PROFESIONAL SIONAL DE AB OGADO
DATOS DE LOS EXPEDIENTES E X PE PE D DII E N T E CI C I V I L N °: °:
0 0 7 2 7 -2 -2 0 1 1 -0 -0 -2 -2 3 0 2 -J -J R -F -F C -0 -0 1
M A T ERI A :
DI V ORCI O POR CA U SA L
EXPED EXPEDIENTE IENTE PENAL PENAL N°: N°: 00226-201000226-2010-8888-28012801-JJ R-PE R-PE--01 M A T ERI A :
D E L I T O C O N T R A L A L I B ER T A D S EX U A L VIOLACIÓN SEXUAL SEXUAL DE MENOR MENOR
B A CH I L L ER:
C A R I C O N D O R I , L U Z M I L A R EG I N A
MOQUEGUA MOQUEGUA –PERÚ PERÚ
2017
Dedicatoria: A la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui.
Dedicatoria: A la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui.
PRÓLOGO
La presente tesina, que se somete a evaluación del correspondiente jurado con la finalidad de obtenerse el título profesional de abogado en la Universidad José Carlos Mariátegui, se ha realizado mediante mediante el el análisis análisis de dos expedientes uno civil y el otro penal.
El expediente expediente civil
Nº 00727- 2011, es sobre sobre Divorcio Divorcio por por la la C Causal ausal de
Separación Separación de de Hecho, Hecho, previsto previsto en el artículo artículo 333º del del Código Civil, Civil, tiene tiene como demandante a don Santiago Sabino Añari Roque y como demandada a doña Elizab Elizabeth eth Julie Julieta ta Cháve Chávezz Challa, Challa,
tramitad tramitado o por la vía vía proced procedime imenta ntall de
conocim conocimient iento. o. El expedie expediente nte penal penal Nº 00226-2 00226-2010 010,, es seguido seguido en contra contra de Elvis Erick Chalco Galicia como autor del delito de Contra la Libertad SexualViolación Sexual de Menor previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, Penal, en agravio de la menor de iniciales iniciales H.C.M. H.C.M.
El análisis en mención, está dividido en cada una de las etapas del proceso, cada una de ellas empieza por un marco teórico de referencia para mayor entendimiento, seguido de una transcripción sintética
del expediente que
corresponde a cada una de etapas antes mencionadas. Finalmente, se ha pasado a real realiza izarr un un come comentar ntario io sobre sobre el desarro desarrollo llo del proces proceso, o, teniend teniendo o en en considerac consideración ión lo establecido establecido en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico vigente, vigente, lo que nos llevó llevó a establec establecer er las corresp correspondiente ondientess conclusione conclusiones. s. Esperando Esperando así, así, que el digno jurado proceda a calificar positivamente la presente tesina.
ÍNDICE ANÁLISIS DE EXPEDIENTE CIVIL CAPÍTULO I DESARROLLO DEL PROCESO
1. Ident dentif ific icac ació ión n de expe expedi dien ente te ... ....... ...... .... ........ ...... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... .... ..... .... ...... ...... 2. Aspectos generales generales sobre divorcio por la causal de hecho 2.1. 2.1. Defi Defini nici ción ón .... ...... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... ...... ...... .... .... .... 2.2. 2.2. Clase Clases. s... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 2.3. 2.3. Eleme Element ntos os const constitu itutiv tivos os.. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 2.4 2.4 Juez Juez comp compet eten ente te.. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 2.5 2.5 Sent Senten enci ciaa de divo divorc rcio io.. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... 2.6. 2.6. Efect Efectos os jurídi jurídicos cos.. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... 3. Petito Petitorio rio de la demanda demanda 3.1. 3.1. Aspe Aspect ctos os relev elevaante ntes del del peti petito tori rio o de de la la dem deman anda da...... ...... .... .... ........ ....... 4. Fund Fundame ament ntos os Fáct Fáctico icoss de de la la dema demand ndaa 4.1. As Aspectos tos fácticos relevante ntes de la la de demand anda................ ............ 5. Fundame Fundamento ntoss jurídicos jurídicos de la la demanda demanda 5.1. 5.1. Prin Princi cipa pale less fund fundam amen ento toss jurí jurídi dico coss de la dema demand nda. a... .... .... .... .... .... .... .... .. 6. Medios Medios proba probatori torios os de la la demand demandaa 6.1. 6.1. Medi Medios os prob probat ator orio ioss ofr ofrec ecid idos os en la dema demand nda. a... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 7. Auto Auto admisor admisorio io 7.1. 7.1. Auto Auto que que decl declar araa inam inamis isib ible le la dema demand nda. a... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 7.2. 7.2. Escr Escrit ito o de de sub subsa sana naci ción ón ... ....... ...... .... ........ ...... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... .... ........ ...... .... .... ..... 7.3. 7.3. Auto Auto que que admit admitee la dema demand nda. a... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... 8. Contestación Contestación de la demanda demanda por el Ministerio Público Público 8.1. 8.1. Escr Escrit ito o de conte ontest stac ació ión n ... ....... ...... .... ........ ...... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... .... ........ ...... .... ...... 8.2. Re Resolución que ti tiene po por ap apersonado al al Mi Ministerio Pú Público 9. Contest Contestaci ación ón de la la deman demanda da 9.1. 9.1. Escr Escrit ito o de abso absolu luci ción ón de tras trasla lado do.. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 9.2. He Hechos fá fácticos de de la la defensa ......................................... 10. Fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda....... 11.- Medios probatorios de la contes testación de la demanda........... 11.1 11.1 Medi Medios os prob probat ator orio ioss ofre ofreci cido dos. s... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 11.2. Resoluc oluciión que admis misión ión de medios proba obatorio orioss............. 12.- Saneamiento Saneamiento Procesal Procesal 12.1 12.1.. Auto Auto que que dec declara lara relac elació ión n proc proces esaal vali valida da..... ....... ...... .... .... ........ ...... .... .... .. 13.- Audiencia Audiencia de Conciliació Conciliación n 13.1 13.1.. Fijac ijació ión n de punt puntos os contr ontrov oveertid rtidos os...... ...... .... .... .... ........ ...... .... .... ........ ...... .... .... .... .. 13.2 13.2.. Admi Admisi sión ón de medio edioss pro proba bato torrios. ios....... ...... .... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... ........ ...... .. 14. Audienc Audiencia ia de actuac actuación ión de prueb pruebas as 14.1 14.1 Actu Actuac ació ión n de medi medios os prob probat ator orio ios. s... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... 15.- Sentencia Sentencia de primera instanci instanciaa 15.1 15.1.. Asp Aspec ecto toss rel relev evan ante tess de de la la sen sente tenc ncia ia...... ...... .... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... ....... ... 16. Recurso Recurso de apelación apelación 16.1 16.1.. Esc Escrrito ito de de rec recur urso so de ape apelaci lación ón.. .... ........ ...... .... .... .... .... .... ........ ...... .... .... .... ........ ......
1 2 2 4 5 5 5 7 8 11 11 13 13 13 14 14 16 16 18 18 19 19 21 22 23 25 27 31
17. Sentencia de Vista 18. Comentario sobre el Proceso Civil........................................................ 31 ANÁLISIS DE EXPEDIENTE PENAL CAPÍTULO I DESARROLLO DEL PROCESO
1. Identificación del expediente ................................................... 2. Aspectos generales sobre el delito 2.1. Tipo penal........................................................................... 2.2. Bien jurídico protegido....................................................... 2.3 Tipicidad objetiva................................................................. 2.4. Tipicidad subjetiva............................................................... 2.5. Antijurídica.......................................................................... 2.6. Culpabilidad.......................................................................... 2.7 Tentativa y consumación..................................................... 3. Resumen de la imputación y grado de intervención del imputado 3.1. Denuncia ........................................................................... 3.2. Diligencias preliminares....................................................... 4. Detención Preliminar 4.1. Requerimiento de detención preliminar................................ 5. Auto que resuelve la retención preliminar................................ 5.1. Disposición de formalización de investigación................... 5.2. Resolución de recepción comunicación de formalización.... 5.3. Disposición que da por concluida la investigación.............. 6.- Etapa Intermedia 6.1. Acusación fiscal.................................................................. 6.2. Escrito de apersonamiento................................................... 6.3. Resolución que da por absuelto el traslado......................... 6.4. Resolución que fija fecha para la Audiencia Preliminar....... 6.5. Audiencia de control de acusación..................................... 6.6. Auto de enjuciamiento......................................................... 6.7. Auto de citación a juicio....................................................... 7 .Etapa de Juzgamiento.................................................................... 8. Juicio Oral 8.1. Desarrollo de juicio oral...................................................... 9. Sentencia de Primera Instancia 9.1. Aspectos relevantes de la Sentencia.................................... 10. Apelación de Sentencia 10.1. Escrito de apelación............................................................ 10.2. Auto concesorio.................................................................. 11. Sentencia de Segunda Instancia 11.1 Aspectos relevantes de la sentencia...................................... 12. Comentario sobre el Proceso Penal............................................. 13 Bibliografía
34 35 35 35 35 36 36 36 37 38 39 39 40 40 40 43 44 44 45 45 47 47 48 53 58 62 63 67 73 75
SECCIÓN PRIMERA ANÁLISIS DE EXPEDIENTE CIVIL CAPÍTULO I DESARROLLO DEL PROCESO
1
IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE Proceso Iniciado
:
Corte Superior de Justicia de Moquegua
Provincia
:
Ilo
Distrito Judicial
:
Moquegua
Nº de Expediente
:
00727- 2011- 0- 2802- JR- FC- 01
Materia
:
Divorcio por Causal
Especialidad
:
Familia- Civil
Proceso
:
Conocimiento
Materia
:
Divorcio por Causal
Demandante
:
Añari Roque, Santiago Sabino
Demandada
:
Chávez Challa, Elizabeth Julieta
[Fecha]
1
2.
ASPECTOS GENERALES SOBRE
DIVORCIO POR LA
CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO 2.1.
DEFINICIÓN
El divorcio está normado en el Capítulo Segundo (Divorcio) del Título IV (Decaimiento y Disolución del Vínculo) de la Sección Segunda (Sociedad Conyugal) del Libro II (Derecho de Familia) del Código Civil, en el art. 348|° al 360°. Según el art. 348° del Código Civil, el divorcio disuelve el matrimonio. “Para Belluscio, el divorcio absoluto, divorcio vincular, divorcio ad
vinculum, o simplemente divorcio, (…) es la disolución del matrimonio válido en vida de los esposos, y habilita a los divorciados para contraer nuevas nupcias”
El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, que se obtiene por sentencia judicial sobre la base de las causas determinadas por ley. El divorcio es un caso de excepción y no un estado general; por lo mismo es necesario verlos sólo en función de aquellos casos en que la crítica condición de los esposos es ya insostenible e irreparable, de forma que conduce a la ruptura del vínculo matrimonial ” (GALLEGOS CANALES, y JARA QUISPE: Pág. 221 a 222)
2.2.
CLASES DE DIVORCIO
• Divorcio absoluto. Consiste en la disolución total, definitiva del
nexo conyugal, declarada por la autoridad competente. Los divorciados quedan en libertad de contraer nuevas nupcias, salvo el plazo de viudez que rige para la mujer. ·
Divorcio relativo. Se conoce comúnmente como separación de cuerpos, en virtud del cual los esposos se separan del lecho y de la habitación, se pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, pero el vínculo legal subsiste y los esposos no pueden contraer nuevo matrimonio.
2.2.
CAUSALES DE DIVORCIO
[Fecha]
2
“Valencia Zea sostiene que “existen dos grupos de causales de divorcios:
las debidas manifiestamente a la falta o culpa de uno de los cónyuges contra la institución matrimonial, y las no debidas a culpa. Ejemplos de la primera son: la infidelidad, el abandono, por parte de los cónyuges, de sus obligaciones familiares; los ultrajes e injurias de un cónyuge contra el otro; la embriagues a habitual; el uso de sustancias alucinógenas o estupefacientes, y cualquier concita de alguno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro o a uno descendiente (…). Causales no debidas a comisión de un ilícito familiar: la (…) relativa enfermedad que imposibiliten la vida del hogar, la (…) incompatibilidad de caracteres, y la (… ) pena privativa de libertad ”
(GALLEGOS CANALES, y JARA QUISPE, 2009, Pág. 222) DE ACUERDO AL ARTÍCULO 349 Y 333 DEL CÓDIGO CIVI LAS CAUSALES DE DIVORCIO SON:
·
El adulterio;
·
La violencia física o psicología, que el Juez apreciara según las circunstancias
·
El atentado contra la vida del cónyuge;
·
La injuria grave que haga insoportable la vida en común, la cual debe ser apreciada por el Juez teniendo en cuenta su educación, costumbres y conducta de ambos cónyuges;
·
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años consecutivos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a esta plazo;
·
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; el uso habitual de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanías; La enfermedad grave de transmisión sexual contraído después de la celebración del matrimonio, la homosexualidad sobreviniente al matrimonio;
·
La condena por delito doloso con pena privativa con pena privativa mayor de dos años, la imposibilidad de hacer vida en común; [Fecha]
3
·
La separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los años cónyuges no tuviesen hijos menores de edad. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del C.C., que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio;
·
2.3.
Separación convencional. LA SEPARACIÓN DE HECHO
“Según Alterani, la separación de hecho “ ...obedece simplemente a la
voluntad de los cónyuges y deriva del hecho material de no continuar la convivencia. La separación de he cho (… no produce efectos jurídicos desde que subsiste el status matrimonial. Kemelmager de Carlucci concibe a la separación de hecho como (… el
estado jurídico en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional
definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma
permanente sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad de uno (a) o de ambos esposos” (GALLEGOS CANALES, y JARA QUISPE, 2009
Pág. 184 a 185)
a. ELEMENTOS CONSTITUVOS • Elemento objetivo o material, que consiste en el cese efectivo de la convivencia en forma permanente y definitiva; cuya evidencia es el apartamiento de los cónyuges por voluntad expresa o tácita de uno o de ambos consortes •
Elemento subjetivo o psíquico , que es la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, sin que una necesidad jurídica lo imponga
• Elemento temporal , que es el transcurso ininterrumpido de un plazo
mínimo legal que permita apreciar el carácter permanente de la falta de convivencia. En nuestra legislación se ha fijado dos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad; y, cuatro años, si los tienen. [Fecha]
4
2.4.
JUEZ COMPETENTE PARA DIRIGIR EL PROCESO
Es competente para dirigir el proceso de divorcio por causal, el Juez de Familia del lugar del domicilio del demandante o del último domicilio conyugal a elección de demandante. Así lo determinan los artículos 24 inciso 2 del Código Procesal Civil y el artículo 53° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se sustancia en la vía de proceso de conocimiento, (artículo 480, primer párrafo del Código Procesal Civil) 2.5.
SENTENCIA DE DIVORCIO
Si la sentencia de divorcio es estimatoria, vale decir, si declara fundada la demanda respectiva, entonces, se declarará la disolución del vínculo matrimonia, lo que acarrea una seria de defectos que se verán más adelante. “Carbonnier estima que las características de la sentencia de divorcio son
las que explica seguidamente: “1. Se trata de una sentencia, constitutiva. La sentencia confiere a los
cónyuges una nueva situación, la de consortes divorciados. Su calidad constitutiva determina que los efectos operen a partir del día en que fue dictada, sin alcance retroactivo. 2. se trata de una resolución oponible respecto de terceros. Por tanto debe ponerse en su conocimiento mediante (...) inscripción en el registro del estado civil. La fecha de dicha transcripción sirve de referencia
para graduar la
eficacia “erga omnes” de la sentencia de divorcio (pues su alcance pecuniario
se cifra en la disolución del régimen matrimonial ”. (GALLEGOS CANALES, y JARA QUISPE: Pág. 237) 2.6.
EFECTOS JURÍDICOS DEL DIVORCIO
Con relación a los cónyuges: • “La disolución del matrimonio. El derecho y deberes que derivan
del matrimonio termina a partir de la fecha de notificación del fallo correspondiente subsistiendo otros como la obligación
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5
alimentaria de los padres hacia los hijos o hacia el cónyuge necesitado. • Se pone fin a la relación alimentaria. Esto tiene una excepción, el
cual es que, el ex cónyuge culpable deberá pasar una pensión alimentaria al otro, si este no tuviera medios suficientes para proveer sus necesidades. • Se obliga eventualmente al cónyuge culpable al pago de una
indemnización. Se trata de resarcir el daño moral que pudiera haber sufrido. • La pérdida de los derechos hereditarios entre los ex cónyuges. N
o importa quien dio motivo para la acción de divorcio ambos pierden el derecho a heredar entre si • La prohibición de la mujer de continuar llevando el apellido del
marido agregado al suyo. Opera de pleno derecho. • La extinción del vínculo de afinidad generando por el matrimonio.
Salvo la afinidad en línea recta, además de la afinidad en segundo grado en línea colateral que subsiste en tanto el ex cónyuge viva. Con relación a los hijos • Si se trata de un divorcio derivado de la convención de una
separación convencional, el Juez debe observar
lo que los
cónyuges hayan convenido, siempre que lo considere favorable para el menor. •
En el caso de divorcio pro causal cometido por ambos cónyuges o por separación convencional donde no hayan acordado la guarda de los hijos , los hijos mayores de 7 años quedan a cargo del padre; los menores de 7 años y las menores quedan a cargo dela madre, siempre que el Juez lo considera de esa manera.
• De haber un solo cónyuge culpable se confiaran los hijos a
cónyuge inocente e y si el Juez lo considera puede disponer que se encargue de unos o de todos al cónyuge culpable. De mediar
[Fecha]
6
motivos graves una tercera persona se encarga de los hijos” (ABC del Código Civil, 2004. Pág. 149. 150)
3.
PETITORIO DE LA DEMANDA El petitorio de la demanda es el resumen preciso y claro de la pretensión
que reclama el actor. “Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión” (Ticona
Postigo, Cit. P. 220). La petición es la declaración de voluntad, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cuantitativos (acumulación de pretensiones) y cualitativos (naturaleza
de
la
pretensión:
declarativa,
constitutiva o de condena) del deber de congruencia del fallo, la parte dispositiva de la sentencia (Sendra, 2007, pág. 209). El petitum es el elemento fundamental de la pretensión del actor en relación con la congruencia de la sentencia ya que ni su objeto inmediato ni mediato puede modificarse a lo largo del proceso ni en la resolución judicial. En pocas palabras, la sentencia debe inexcusablemente ser congruente con la petición (Ezquiaga, 2000: 53; Sendra, 2007: 209-210). Monroy Gálvez define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión
sustancial o material como el acto de exigir algo a otro – antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la dema nda.” (1996)
3.1.
ASPECTOS RELEVANTES DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
La demanda fue presentada por: don Santiago Sabino Añari Roque en contra de doña Elizabeth Julieta Chávez Chala, y contra el Ministerio Publico sobre divorcio por la causal de separación de hecho, para que se
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7
declare disuelto el vínculo matrimonial y subsecuentemente el divorcio, debido a que por más de 20 años se encuentra separado de hecho.
4.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Los fundamentos facticos de la demanda son “el conjunto de hechos
que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende” (Ticona Postigo. Ob. Cit. p. 223) Juan Morales Godo, en su obra, citando a Álvarez Julia, señala que “se
han planteado dos teorías respecto a la exposición de los hechos. Una, denominada sustanciación (acogida por nuestro Código Procesal Civil); y la otra, denominada individualización de los hechos. Por la primera, los hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de una relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta preeminencia a los hechos, siendo suficiente la descripción dela institución jurídica que se pretende”.
Nuestro Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte que el actor, debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede individualizada. El mismo autor nos manifiesta que la influencia de la teoría de la individualización ha tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos importantes, decisivos, conformantes de la relación jurídica. Wilverder Zavaleta, señala que el articulo 424 Inc. 6 del C.P.C., prescribe que “los hechos en que se funda el petitorio expresados
enumeradamente en forma precisa con orden y claridad.
4.1.
PRINCIPALES FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
En el presente caso el demandante sostiene que: · Contrajo matrimonio con la demandada Elizabeth Julieta Chávez
Challa el 23 de mayo de 1976, por ante la Municipalidad Provincial de Ilo; procrearon tres hijos: que ya son mayores de edad Wilfredo [Fecha]
8
Santiago Añari Chávez, Edwin Wilson Añari Chávez y Sugei Magaly Añari Chávez. Cada uno de ellos con vida establecida. · Se encuentra separado
de la demandada desde 1990, por tener ella
una conducta agresiva para con su persona;
no obstante ello
compartieran la misma vivienda, ella en primer piso y el en el segundo piso,
hasta el mes de setiembre del 2010, fecha en la que tuvo que
retirarse porque fue agredido físicamente por la demandada. · La demandada hace varios años tiene un nuevo compromiso, con el cual
convive y tiene por nombre Raúl Ñaupas Aza, con quien ha adquirido un vehículo automóvil Nissan, con fecha 27 de Diciembre del 2007, en el que ambos señalaron una misma dirección con sito en Villa del Mar C-17, donde convivían. · Para la configuración de la separación de hecho, la doctrina nacional
coincide en señalar que se incumple el deber de cohabitación. Que los deberes de asistencia mutua y fidelidad o de alimentación o educación de los hijos no son determinantes para verificar la existencia de la separaci ón de hecho. “ El deber de cohabi tación consiste en la
convivencia física entre marido y mujer en el domicilio conyugal. En el der echo comparado positivo se le denomina también como el “ deber de vivi r juntos” . Se comprueba que para el cumpli miento del deber de
cohabitación se requiere de un espacio material en el que se constituya el domicilio conyugal dentro del cual, se desarrollen relaciones personales entre los cónyuges. De acuerdo con ello señala que en la separación de hecho los cónyuges, quienes sin previa decisión judicial quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, ya sea por una voluntad expresa o tácita de uno o de ambos cónyuges, infiriéndose los elementos constitutivos de causal: elemento objetivo o material , que consiste en el cese efectivo de la convivencia; elemento subjetivo o psíquico, que es la intención de uno o de ambos cónyuges de no continuar viviendo: elemento temporal que es el trascurso del tiempo que permite apreciar el carácter permanente de la falta de convivencia.
[Fecha]
9
· La demandada es de ocupación administrativa en el sector de educación,
en la I.E. Daniel Becerra Ocampo, donde tiene de promedio ingresos de mil doscientos nuevos soles, por esta razón no realizó demanda de cobro de alimentos, debido a ello no le corresponde ningún derecho indemnizatorio. · Finaliza señalando que ha realizado un proceso de divorcio por la
misma causal en el año 2007, pero que no logró probar el tiempo que argumentaba. Y que debe tomarse en cuenta las declaraciones de la demandada en el proceso fiscal donde reconoce que tengo solo mi habitación.
5.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Es la norma, ley o artículo en el que se ampara la pretensión. En
este extremo
de la
redacción de la demanda, el juez, los justiciables
encuentran una explicación jurídica a los fundamentos del derecho que ampararan la pretensión o pretensiones del derecho judicial promovido. La fundamentación jurídica, pues debe estar dada por la mención del
“
contenido de las normas jurídicas materiales que respaldan la pretensión. No se cumple con la fundamentación jurídica si solamente se hacen meras y simples citas legales” (Ticona Postigo. Ob. Cit. p. 229)
La fundamentación jurídica del petitorio ha de ser mediante una exposición sucinta y evitando las repeticiones innecesarias, ya que así se habrá de obtener mayor claridad en los escritos, y se evitarán las largas e innecesarias disertaciones. Así se logrará un correcto alcance de la pretensión del demandante. “La omisión de esta exigencia puede determinar que el Juez, al
calificar la demanda, la declare inadmisible... Empero es necesario acotar que esta omisión no autoriza, en modo alguno, a que el demandado pueda oponer las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda... ya que en caso de omisión (no advertida oportunamente) el Juez debe aplicar el derecho que corresponde...” (Ticona Postigo, Ob., Cit., p. 230) [Fecha]
10
5.1.
PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DEMANDA
En el preste caso: el demandante sustantivamente ampara su demanda en: los artículos 480 y 481 del C.P.C., Art. 333, Inc. 12, Art. 350 y Art. 345 del C.C., modificado por ley N° 27495, y en los Arts. 424° y 425° y demás normas pertinentes del Código Procesal Civil.
6.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA “La prueba es la comprobación de la certeza de un hecho
o la
demostración de las proposiciones hechas por las partes” (Wilverder Zavaleta,
p., 276) Los medios probatorios son los medios, caminos, vías que utilizan las partes y el Juez de oficio para tratar o pretender fundamentar, causar certeza y convicción en los hechos narrados. Cuando la ley se refiere a los medios probatorios, se está refiriendo a todos los medios que puede utilizar las partes justiciables para acreditar un hecho. La norma procesal los clasifica en: medios probatorios típicos son: la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia; y la inspección judicial Art. 192° Código Procesal Civil; y en medios probatorios atípicos son aquellos que están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios no considerados como típicos. Los medios probatorios atípicos se actuaran y apreciaran por analogía con los medios probatorios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga. Art. 193° código. Procesal .Civil.
5.1.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
El demandante ofrece como medios probatorios lo siguiente: - Acta de matrimonio de los recurrentes celebrada ante la Municipalidad Provincial de Ilo.
- Declaración de parte de la demanda, conforme al pliego interrogatorio que se adjunta. [Fecha]
11
- Ficha de expediente de Registros Públicos de Ilo,
de la tarjeta de
propiedad del vehículo. Donde se parecía que la demandada consigna la misma dirección que su actual compromiso Raúl Enrique Ñaupas y que el vehículo es de ambos propietarios.
- Certificado domiciliario del recurrente donde actualmente vive - Denuncia en contra de la demanda en la que se puede apreciar su conducta agresiva de fecha 04 de noviembre del 2006.
- Que se oficie al Primer Despacho de Investigación para que remitan la carpeta fiscal.
- Declaración prestada por doña Elizabeth Julieta Chávez Chala, en el caso 2010- 1425. Ante el primer caso de Investigación.
- 02 fotografías que demuestra como fui agredido salvajemente por la demandada.
7.
AUTO ADMISORIO El auto admisorio es una resolución, acto jurídico procesal del Juez
mediante el cual habiendo calificado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de la demanda en forma positiva decide admitir a trámite la demanda. Es decir que como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Al respecto CALAMANDREI expuso que “Los presupuestos procesales
son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda. Monroy Gálvez “se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda”. Víctor
Ticona también establece que, las condiciones para la admisión de la acción
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son: el derecho o voluntad de la ley, la legitimidad para obrar o calidad y el Interés para obrar. El juez haciendo un estudio minucioso de la demanda y de los anexos podrá llegar a tres alternativas: declararla inadmisible, improcedente o admitirla a trámite 7.1.
(Zavaleta C., P. 560)
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA
Con fecha 22 de julio del 2011, mediante resolución N° 01, el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ilo,
resuelve
declara
inadmisible la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, debido a los siguientes considerandos: por no precisar si durante la vigencia del matrimonio se han adquirido bienes susceptibles de ser liquidados, y de ser así acumular sus pretensiones accesorias; no precisar la dirección del último domicilio conyugal. 7.2.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN
En el presente caso: Con fecha de agosto del 201, el demandante cumple con subsanar los defectos advertidos dentro del plazo establecido, señalando que: dentro del matrimonio no hay bienes muebles o inmuebles que dividirse, y señala como último domicilio conyugal P.J.F. Kennedy C: 09 P.P. de la cuidad de Ilo. 7.3 .
RESLUCIÓN QUE ADMITE LA DEMANDA A TRÁMITE
Con fecha 19 de Agosto del 2011, 1° Juzgado, resuelve admitir en la vía procedimental del proceso de conocimiento la demanda interpuesta por don Santiago Sabino Añari Roque sobre divorcio por la causal de separación de hecho, debido a los siguientes considerandos: el contenido de la demanda y sus anexos y escrito de subsanación reúne los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del CPC; la demanda no se encuentra incursa dentro de los presupuestos de inadmisibilidad ni improcedencia contemplados en los artículos 246 y 427 del mismo Código, y concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de acción exigidos en las preceptos citados; por
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el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de derechos e intereses con sujeción a un debido proceso establecido en el artículo I del T.P. , y en los artículos 430 y 480 del Código Procesal Civil.
8.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: MINISTERIO PÚBLICO “El Ministerio Público, institución que es herencia del iluminismo es
concebido en el artículo 108 de la Constitución nacional como un órgano autónomo, extra-poder, cuya principal misión es la de pedir que se realice la función jurisdiccional y que se haga con arreglo al principio de legalidad (Articulo 159 inc. 1 de la Constitución).Se trata de una función postulante o requirente, pero en ningún caso decisoria” (César San Martín Castro, 2003, pág.,
233) 8.1
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fecha 02 de febrero del 2012, la Fiscal Provincial Civil y de Familia peticiona se declare infundada la demanda sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho por los siguientes fundamentos: “ que la famil ia es la base fundamental de la sociedad, como lo señala el artículo de la Constitución Política del Estado, por lo que se exhorta al demandado se desista de la presente acción” . Fundamentos jurídicos artículo 4 de l a Constitución Políti ca
del Estado, Art. 113 inc. 1), Art. 574 del C.P.C., Art. 333 inc. 12) del Código Civil, Art. 1° del Dec. Leg. 052 Ley Orgánica del Ministerio Público. Como medio probatorio ofrece cursar oficio a la SUNARP a fin de que informe sobre bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de Santiago Sabino Añari Roque y Elizabeth Julieta Chávez Chala. 8.2.
RESOLUCIÓN QUE TIENE POR APERSONADO AL MINISTERIO PUBLICO
Mediante Resolución N° 07 del 12 de marzo del 2012, cumplido con lo dispuesto en los artículos 424, 425, 442 del CPC, la Juez de Familia resuelve: tener por apersonada a doña Johana Isabel Zegarra Torres en calidad de Fiscal Adjunta Provincial encargada de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ilo, y tener por contestada la demanda . [Fecha]
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9.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA “La contestación de la demanda es el acto proce sal de igual importancia
a la misma demanda y en contestación a la misma, el demandado plantea sus pretensiones en la forma más clara y concreta que justamente sirve para la composición de la Litis. Esta contestación debe estar enmarcada dentro de las f ormalidades de ley al igual que la demanda” Jorge Urquizo Pérez, pág. 220. La contestación tiene su fundamento jurídico en el principio de igualdad procesal, concentración y bilateralidad procesal por lo cual la contestación es una forma de manifestación del derecho de concentración el mismo que tiene las mismas características del derecho de acción, con la diferencia de que el derecho de contradicción no es autónomo. El código concede los siguientes plazos para contestar la demanda: 30 días en el proceso de conocimiento; 10 días, en el abreviado; 5 días, en el sumarísimo; y 5 días en el de ejecución. El plazo se cuenta desde el día siguiente de la notificación. (Wilverder Zavaleta C, p. 550-551)
Requisitos y contenido (art. 442 CPC) Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.
Los requisitos de la demanda están previstos en el artículo 424, los incisos aplicables a la contestación son: 1, 2, 5, 6, 7 y 8.
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
Como al demandante se le exige narrar los hechos en forma correlativa, secuencial, ordenada y fraccionada pro parágrafos, a los que les ira asignado numeración correlativa. En igual forma deberá ser contestada parágrafo por parágrafo.
Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
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apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
Al contestar la demanda deberá pronunciarse de las dos únicas formas: reconociendo la intensidad del documento o negándolo categóricamente.
Al reconocer un documento debe referirse al contenido y la suscripción, haciendo las aclaraciones pertinentes si existe o no adulteraciones y en qué consisten.
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
Ofrecer los medios probatorios.
El demandado tiene la misma exigencia del demandante, presentar todas las pruebas con su respuesta, por4 eso se le da un tiempo prudencial.
Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Debe anexarse todos los documentos pertinentes (Art. 447º)
9.1. ABSOLUCIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA En el presente caso : con fecha 05 de Octubre del 2011, Elizabeth Julieta Chávez Chala, con D.N.I. N° 04625679, domiciliada en Jhon F. Kennedy C09 y con domicilio procesal en el jirón Dos de Mayo N°02- 2011; cumple con contestar la demanda y la niega y contradice en todas sus partes, a fin de que la declare infundada. Pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda: -Al primer punto: Que es verdad -Al segundo punto: Es falsa la afirmación que el demandante vive separado por más de veinte años con el cónyuge demandado, asimismo es falsa la aseveración que la demandada tenga otro compromiso, más si es verdad que el demandante ha hecho abandono del hogar desde setiembre del 2010. -Al tercer punto: Es falsa la afirmación que tenga un nuevo compromiso y conviva en forma clandestina con el señor Raúl Ñaupas Aza. Aclara que solo [Fecha]
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es copropietaria del automóvil desde el 17 de Diciembre del 2007, con la persona mencionada y que este ha señalado su domicilio en Villa la Mar C-27. -Al cuarto punto: es verdad que así se encuentra normado, pero es falsa que se encuentre separada de su cónyuge por más de veinte años. -Al quinto punto: falso los hechos expuestos, ni las pruebas ofrecidas, como se demostrara en el ínterin del proceso. -Al sexto punto: es verdad en parte y aclaro que el ingreso mensual por concepto de mis remuneraciones alcanza novecientos nuevos soles. -Al séptimo punto: es verdad el resultado le fue adverso y se declaró infundada su demanda. 9.2.
HECHOS EN QUE FUNDA SU DEFENSA
Primero.- Que son casados y que han procreado tres hijos a la fecha mayores de edad. Como matrimonio han tenido desavenencias, es así que desde hace años atrás el demandante viene disponiendo libremente de su sus ingresos que percibe en la Municipalidad
Provincial de Ilo, justificando en que la
demandada trabaja. No obstante se ha preocupado por preservar la relación conyugal, mientras el demandante siempre ha buscado desacreditarla ante sus hijos y la sociedad. Segundo.- Que en los últimos meses del año pasado ha tenido situaciones conflictivas con el demandante y aprovechando la oportunidad abandono el hogar para vivir con su nuevo compromiso la señora Augusta Quispe Torres, por lo que hizo la denuncia ante la Comisaria del Puerto el veintidós de noviembre del 2010 y desde esa fecha no comparten el lecho conyugal. Que anteriormente inicio un proceso similar y por la misma causal, ante el 2° Juzgado Especializado de Familia, proceso que fue declarado infundado porque el demandado n supo probar la veracidad de los hechos alegados. Tercero.- Que es falso que mantenga una relación de convivencia con el señor Raúl Ñaupas Aza, con quien ha adquirido en copropiedad un vehículo, pero de ninguna manera prueba que tenga una relación de convivencia alguna, si esto fuera así, todo copropietario
terminaría acusado de tener un vínculo
sentimental. [Fecha]
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Cuarto.- el demandante trata de sorprender a la autoridad
judicial
pretendiendo la disolución del vínculo matrimonial basándose en hechos que no se ajustan a la verdad, por cuanto es falsa la separación por más de 20 años. Quinto.- que los hechos expuestos , ni las pruebas ofrecidas por el demandante, aportan para la configuración de la separación de hecho, por cuanto vengo sustentando con pruebas evidentes que he venido practicando el deber de cohabitación en el domicilio John F. Kennedy C-09 . Además de que en la presente demanda no se dan los presupuestos para declaración de divorcio por la causal de separación de hecho. Sexto.- Que labora como auxil iar de laborator io en la I.E. “ D aniel Becer r a Ocampo” que su ingr eso por concepto de r emuner aciones es de novecientos
nuevos soles. Que no inicio alimentos por cuanto vivía con su esposo además tenía su ingreso producto de su trabajo. Actualmente su salud se encuentra deteriorada y sigue un tratamiento de Artrosis; sin embargo el demandante percibe como ingresos mensuales por cuatro mil soles. Séptimo.- que no existe los elementos necesarios ni las pruebas convincentes para que configure la causal prevista en el artículo 335° numeral 12 del Código Civil, e invocando el artículo 200 del Código Procesal.
10.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el presente caso : la demandada se apersona al proceso cumpliendo
lo dispuesto en el artículo 442°, 444° y 445° del C P C. Asimismo,
de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del precisado código.
11.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“El demandante, deberá al formular su demanda sabe de ante mano con qué
pruebas cuenta para acreditar sus pretensiones, porque los medios probatorios [Fecha]
18
que vaya hacer uso, se ofrecen en ella. El demandado tiene la misma exigencia, presentar todas las pruebas con su respuesta, por eso se le da un tiempo prudencial” (Wilverder Zavaleta C. pág. 587).
11.1.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el presente caso la demandada ofrece como medios probatorios lo siguiente: - Copia legalizada del Acta Matrimonio y partida de Nacimiento de los hijos. Prueba su condición de cada y la mayoría de edad de los hijos.
- Copia de declaración de Santiago Sabino Añari Roque, carpeta fiscalCaso N° 370602424500-1425-2010. Prueba que el demandado percibe cuatro mil nuevos soles como trabajador de la Municipalidad Provincial de Ilo.
- Copia de formato de referencia de la Red Asistencial Moquegua al Hospital Essalud de Arequipa - Diagnostico de referencia: Artrosis. Prueba que mi salud se encuentra deteriorada y que mis atenciones son periódicas.
- Copia de la Resolución N° 14- sentencia – de fecha 30 de abril del 2008 en el expediente N° 2007-136, proceso de divorcio por causal de separación de hecho promovida por el demandante. existencia de la relación matrimonial al declararse
Prueba la infundada la
demanda, asimismo prueba la falsedad de la afirmación que vive separado de la demandada.
- El escrito de la demanda en el presente proceso. Prueba el reconocimiento de parte, que el demandante hizo abandono de del hogar conyugal desde setiembre del 2010, asimismo que es falso que vive separado desde hace veinte años.
- Original del Certificado Policial por Abandono de Hogar Conyugal en contra de ni cónyuge demandante, expedido por la Comisaria del Puerto de Ilo. Prueba la fecha cierta en que se produce el abandono del hogar.
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- Copia del protocolo de pericia psicológica N° 003904-2010- PSC-V.F. Caso N° 370602424500-1425-2010. Prueba que el demandante al responder sobre su historia familiar, reconoce como su pareja actual a la señora Augusta Quispe Torres, evidencia que el demandante sostiene una relación extramatrimonial.
- Original del Acta de Constatación Judicial Domiciliaria de fecha 29 de setiembre del 2011, diligenciada por el Juzgado de Paz. Prueba que la demandada tiene fijada residencia conyugal en su domicilio en Jhon F. Kennedy comité 20, asimismo prueba que vivo en el primer piso, con lo que demuestro la falsedad que viva en Villa Mar C-17.
- Certificado domiciliario que anexa el demandante en su escrito de demanda. Prueba que a la fecha 17 de Diciembre de 2010 el demandante domicilia en Luis E. Valcárcel Mz. 54 Lote 12, hecho que corrobora que hizo abandono del hogar.
- La declaración de parte que prestara el demandante en base al pliego interrogatorio que adjunto. 2. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE TENER POR APERSONADA A LA DEMANDADA
11.
Mediante Resolución del 07, del 12 de marzo del 2012, la Juez de Familia, resuelve tener por apersonada a doña Ruth Elizabeth Chávez Challa y contestada la demanda y por ofrecidos los medio s probatorios, conforme lo dispuesto en los artículos 424, 425,442 del Código Procesal Civil.
ESCRITO DE CORRECCIÓN DE RESOLUCIÓN
Mediante escrito N° 02 Domingo Quispe aza, abogado defensor de la demanda corregir el error material al consignar a la demandada como: Ruth Elizabeth Chávez Challa; debiendo decir Elizabeth Julieta Chávez Challa, Mediante resolución 05 se resuelve corregir el error material, en aplicación del Art. 407 del Código Procesal Civil
12.
SANEAMIENTO PROCESAL
[Fecha]
20
Saneamiento significa purificar, asear, desinfectar, reparar, arreglar, depurar, limpiar. Y saneamiento procesal importa limpiar o purificar el proceso de cualquier vicio irregularidad deficiencia o nulidad. El saneamiento procesal es un deber y un derecho. Opera de oficio o a pedido de parte. Es un deber porque está incluido dentro de las obligaciones de los magistrados. En efecto el artículo 184 L.O.P.J., prescribe:” son deberes de los magistrados en materia
civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal conforme a ley”. Está obligación se cumple aun
cuando el justiciable ha sido declarado rebelde, según lo establecido en el artículo 465 del C.P.C. El saneamiento es un derecho porque los justiciables pueden solicitar al juez corregir a tiempo cuando adviertan que en proceso existen irregularidades y nulidades a fin de evitar insubsistencias posteriores. (Wilverder Zavaleta C. pág. 636- 637) “La declaración de saneamiento del proceso constitu ye una nueva
revisión que el juez hace a los aspectos formales de éste, ya lo hizo cuando recibió la demanda y antes de conceder su admisión, a fin de permitir que en un posterior desarrollo y avance, estos aspectos ya no retrasen ni obsten la decisión sobre el fondo. Así lo expresa el artículo 466” (Juan Monroy Gálvez, pág. 44) El saneamiento tiene los siguientes efectos: preclusión, al declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición sobre la validez de la relación citada; y el archivo cuando vencido el plazo sin que el demandado subsane los defectos u omisiones que invalidan la relación procesal. (Wilverder Zavaleta C pág., 637-638)
12.1.
RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN PROCESAL VÁLIDA
En el presente caso : Mediante Resolución del 09, del 03 de mayo de 2012, la Juez de Familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 465° del C.P.C, resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, SANEADO el proceso, debido a que: del escrito de demanda, su
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contestación de demanda de parte de las emplazadas, y documentos se aprecia la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de acción, necesarios para un pronunciamiento válido o para un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto ; finalmente, según lo establecido en el artículo 468 del CPC, se fija día y hora para la Audiencia Conciliatoria.
13.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La palabra conciliación proviene del latín conciliatio, que a su vez
proviene del verbo conciliare, que significa componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, avenir sus voluntades, ponerlos en paz (Alvarado Velloso, 1985). Los sistemas de conciliación se dividen en dos categorías generales: el sistema conciliatorio prejudicial llamado también extra-judicial o extraprocesal y el sistema conciliatorio procesal judicial o extrajudicial. El proceso peruano ha establecido tres tipos de sistemas conciliatorios en sede judicial: audiencia facultativa del juez. El juez se encuentra facultado para convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, de oficio, si lo considera adecuado o cuando las partes se lo soliciten (art. 324 CPC); audiencia facultativa de las partes. En este sistema, tenemos una audiencia de conciliación a partir de la cual las partes se encuentran facultadas para solicitar al juez una nueva audiencia. Este sistema existe en materia civil (Art. 324 CPC); también, una vez judicializada la controversia, se pueda emplear a la conciliación extrajudicial como una forma especial de conclusión de un proceso abierto, por el que una de las partes o ambas podrán manifestar su deseo de concluir el proceso en instancia conciliatoria iniciando un procedimiento conciliatorio y arribando voluntariamente a un acuerdo que sirva para ello, conforme lo señala el artículo 327° del Código Procesal Civil.
13.1.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
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22
En el presente caso: Con fecha diecinueve de julio del 2013, con la asistencia de la Fiscal de Familia, el demandante y la demandada, no se pudo arribar a una conciliación, por mantener las partes inalterables sus posiciones. Entonces, se fijan los siguientes puntos controvertidos:
- Como pretensión principal determinar si los cónyuges se hallan separados de hecho, por más de veinte años y si concurren los presupuestos que configura la causal de separación de hecho;
- C omo pretensión accesoria, determinar si alguna de las partes ha invocado en forma taxativa ser el cónyuge más perjudicado con el divorcio de ser así pronunciarse sobre la indemnización a la que hace referencia el artículo 345-A del Código Civil;
- Pronunciarse a sí no haya sido demanda sobre el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
13.2.
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso mediante resolución N° 10, el Juzgado de Familia resuelve admitir los siguientes medios probatorios: - De la parte demandante: los documentales señalados, en los numerales del uno, tres al acho, declaración testimonial del punto dos: de la demandada que se actuara en la audiencia correspondiente.
- De parte del Ministerio Público: informe de registro públicos sobre bienes de los cónyuges
- De parte de la demandada: documentales del cinco punto uno al cinco punto diez.
- Finalmente el Juzgado da por concluida la Audiencia.
14.
AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS
La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes (demandante y demandado) de acreditar los hechos que determinan su derecho
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(pretensión) en el juicio de que se trata. Fundamentadas, permitiendo al Juez evaluar cuáles pruebas es pertinentes. El Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC, respecto a la prueba: “(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”
Actuación de las pruebas: En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: - Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos. - Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración. Ej. Testigo que prestarán declaración respecto al conocimiento de la falsificación de una partida de matrimonio (cuando, donde, quienes, etc.). - El reconocimiento y la exhibición de los documentos. Ej. El emplazamiento de un testigo, demandado, a que haga el reconocimiento de la suscripción de una minuta de compra venta; o puede ser, el emplazamiento a que haga en la exhibición de una letra de cambio. - La declaración de las partes, empezando por la del demandado. Ej. Declarar sobre el pliego interrogatorio adjuntado por sea por el demandante o demandado, así como absolver la preguntas formuladas por el Juez o los abogados. - Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la
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inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Ej. La inspección (verificación in situ) por parte del Juez sobre un inmueble en el caso de divorcio. - Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio. (Marianela. Ledesma Narváez)
14.1.
ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con fecha trece de setiembre del año 2012, con la asistencia de la Fiscal de Familia, el demandante y la inasistencia de la demanda. El Juez dispone la actuación de los medios probatorios de la forma siguiente:
- De las documentales: se tiene por actuadas asignándole el valor probatorio que el Juzgado estime.
- De los informes: cúmplase con cursar el oficio al Primer Despacho de Investigación.
- Declaración de Parte del demandante: que actualmente vive en la dirección con la señora mencionada por problemas que tuvo con la demandada, pero que desde hace veintidós años vive en el inmueble que ahora es de sus hijos, pero aclara que él vivía en el segundo piso y la demandada en el primer piso, desde el año de mil novecientos noventa, desde esa fecha viven separados y que su demudada era quien se iba esporádicamente.
- Con lo que concluye la presente audiencia
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15.
SENTENCIA Juan Monroy Gálvez, afirma que: "La sentencia es el acto jurídico
procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, incluso en atención a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisión es sobre el fondo."(Op. Cit. Pág. 546). Para Ramírez Gronda, es la "Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado." (1999, Pág. 912). Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice: “que es la resolución judicial
máxima llamada sentencia, con las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la cuestión controvertida denominada litis, causando ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarquía, si las partes han recurrido a él mediante el respectivo recurso" (Pág. 272). Sobre la sentencia en general, y a la sentencia de primera instancia: “Si
pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria una controversia entre partes. Sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculatoria para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimido los problemas adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos” (José Becerra Bautista)
Partes de la sentencia: Conforme al artículo 122 del C.P.C. la sentencia costa de tres partes: - Parte expositiva. Es el preámbulo de la sentencia. Ella contiene el resumen de la pretensión del actor considerada en la demanda que viene hacer la tesis; las pretensiones del demandado glosadas al contestar la
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demanda, constituyen la antítesis; y todo el trámite del expediente hasta el momento que se piden autos para sentenciar. En esta primera etapa el juez designa a los litigantes, el objeto del litigio, la versión de los hechos presentados por las partes, la causa de las pretensiones y la fundamentación jurídica de la misma y relación de todo el trámite cumplido. - Parte considerativa. La segunda parte de la sentencia incluye los fundamentos y motivaciones que el juez adopta para tomar la decisión. El juez detalla los hechos alegados y probados por las partes evaluando o merituado a cada una de ellas. El juez debe citar en forma expresa las normas correspondientes a las acciones y excepciones deducidas. En la determinación de la norma aplicable y en la calificación de la acción el juez actúa con absoluta libertas e independencia. - Parte resolutiva. La decisión constituye la última parte y se caracteriza por el pronunciamiento que hace el juez declarando fundad e infundada la demanda. Si se ha incurrido en causal de nulidad debe declararse la insubsistencia de actuados, a fin de regularizar el proceso. El Art. 122 Inc. 4 del C.P.C. prescrib e “la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos”.
15.1.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA
Con fecha 11 de julio del 2013, la Juez de Familia falla declarando INFUNDADA la demanda sobre Divorcio por Separación de Hecho, sin costas ni costos; por los siguientes fundamentos: Que, en torno a los elementos configurativos de la causal de separación de hecho se arriba a las siguientes conclusiones: En cuanto al medio de prueba material, el accionante no ha logrado acreditar fehacientemente este extremo, debido a que no existe un medio de prueba idóneo y efectivo que acredite que los cónyuges no vivan juntos y/o que estén en viviendas separados por haberse producido la sedación de hecho.; siendo que con la constancia de denuncia policial recién se acredita la separación de
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hecho, sin embargo esta prueba no ha sido presentada por el demandante, y así mismo ha sido con fecha posterior a la interposición de la demanda. En cuanto al elemento psicológico el demandante al postular la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, ha sustentado este extremo de la demanda. Respecto al elemento temporal el accionante pretende acreditar el tiempo de separación, tan sólo con su alegación en diversa circunstancias de que se encontraba separado de la demandada desde hace veinte años, en tanto se advierte de los medios probatorios ofrecidos por el este no existe un documento fehaciente que acredite dicho extremo, ya que las pruebas ofrecidas por el acciónate están destinadas a pretender acreditar la conducta agresiva de la demandada. Por lo tanto no es posible establecer si se habría producido la separación de hecho por el tiempo alegado por el actor. Se advierte que no se acredita que hayan transcurrido los dos años exigidos para el caso establecido en el inciso 12) del artículo 333° del Código Civil. Estando a lo fundamentado y no reuniendo copulativamente con los tres elementos configurativos de la separación de hecho, debido a las deficiencias en la postulación de la demanda y a la insuficiencia de los medios probatorios por parte del demandante no llegan a generar convicción en el juzgador respecto a los hechos alegados
en la demanda. (Décimo Segundo
Considerando).
16.
RECURSO DE APELACIÓN “Apelación es el recurso impugnatorio que interpone la parte o tercero
legitimado afectado por una resolución que le causa agravio a fin de que el órgano jurisdiccional superior lo examine o revise con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, establece el Art. 364 del CPC, al hacer la definición procesal en estudio” (Wilverder Zavaleta C., Pg. 564)
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“El principio adoptado por nuestra Constitución y la LOPJ., del doble
grado de competencia funcional consiste en que el proceso pueda pasar para su pleno conocimiento para su pleno conocimiento por dos instancias sucesivas. Por ello la apelac ión llamada también “alzada”, es la más importante y usual de los recursos, máxime cuando a través de ella se puede alegar cualquier vicio de la resolución impugnada” Revista Jurídica de la Libertad.
El objeto del recurso de apelación es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Personas a quienes se les concede el recurso de apelación. El litigante que creyere haber recibido algún agravio. Los terceros que hayan salido al juicio. Los demás interesados que estiman les perjudican la resolución judicial. Ejemplos en donde procede: I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo. II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen términos al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. Wilverder Zavaleta C., señala que la apelación se concede en las siguientes formas: apelación con efecto suspensivo. Los efectos suspensivos enervan provisionalmente los efectos de la resolución una vez planteado el recurso impugnatorio. Así lo establece el Art. 368 del C.P.C., cuando dice: “con efectos suspensivos por lo que la eficacia de la resolución queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior; apelación sin efectos suspensivos. Estas proceden expresamente en los casos señalados por ley y en aquellos en los que no procede apelación con efectos suspensivos. El art. 372 del C.PC, apelación diferida. El juez pude ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efectos suspensivos, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale. : (Pág. 470 a 473)
16. 1.
ESCRITO DE APELACIÓN
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En el presente caso: Con fecha 31 de julio del 2013, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Familia para que se revoque en el extremo que falla declarando infundada la demanda. Conforme al exigido por el artículo 336 ° del C.P.C., el demandante indica que: Error: la sentencia expedida no se encuentra debidamente motivada, no se señala en forma clara del porque se llega a esta fallo, toda vez que los puntos controvertidos son precisos al señalar en forma exacta lo que se debe probar, más aun cuando se ha presentado una declaración prestada por la demandada , en el caso 2010-1425, ante el Primer Despacho de Investigación , en la que reconoce que se encuentran separados y que viven en la misma vivienda pero en distintos cuartos , lo que debe ser tomada como declaración asimilada así fue establecido ya por la Corte Suprema y su despacho no lo ha valorado. En cuanto a los elementos configurativos, la sentencia realiza una valorización genérica no específica, describe los medios probatorios señalando un valor probatorio que no les corresponde, más aun cuando la demanda se remite solo a negar los hechos. Sobre el argumento que desde hace veinte años no viven como marido y mujer, tácitamente ha sido aceptado por la demandada en su declaración prestada en el proceso realizado por el Ministerio Publico La naturaleza del agravio: es que está declarando infundada la pretensión cuando ya está probada la separación de hecho Mediante Resolución con fecha 08 de agosto del 201(folio 164), la Juez de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366° y 367° del C.P.C., concede la apelación interpuesta
por el demandante contra la
sentencia que obra en autos, con efectos suspensivos, ordenando que eleven los autos al superior jerárquico, con la debida nota de atención
17.
SENTENCIA DE VISTA En el presente caso Por resolución N°21 de fecha 16 de agostos del
2013 (folio191), la Sala Mixta tiene por recibidos los autos y corre traslado [Fecha]
30
del escrito de apelación. Mediante resolución N°22 de fecha 10 de septiembre del 2013 (folio195), sin haber sido absuelto el traslado de apelación, la Sala Mixta fija fecha para la vista de la causa. Por resolución N°26 de fecha 17 de octubre del 2013 (folio226 a 230), la Sala Mixta resuelve REVOCAR la sentencia apelada que declara infundada la demanda de Divorcio por la causal de separación de hecho, y REFORMANDOLA la declara improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que haga valer con arreglo a Ley, por los siguientes fundamentos: Que la Corte Suprema a través d la Casación 157- 2004- Cono Norte, así como lo señal a la defensa del r ecur r ente, “ que la separaci ón de hecho no
solo se acredita con el alejamiento físico de uno de los cónyuges del hogar conyugal sino cuando ambos esposos viven en el mismo inmueble pero incumpli endo con el deber de cohabitación
o
vida en común” (D écimo
considerando) En el caso de autos, si bien la demandada sostuvo que en el hogar conyugal ella ocupaba la primera planta y el recurrente el segundo nivel, por mutuo acuerdo y por razones de seguridad, esta afirmación no ha sido destruida, ni observada por el actor en el debate del proceso, así como tampoco en el recurso de apelación. Consiguientemente en el presente caso, se verifica que la señora Juez ha apreciado correctamente los alcances dela artículo 333, y si bien la demanda no mereció ampro ante un requisito de procedibilidad, la pretensión técnicamente deviene en improcedente, precisamente el recurrente no acredito estar alejado del hogar conyugal por dos años ininterrumpidos. (Decimo considerando)
18.
COMENTARIO SOBRE EL PROCESO CIVIL Del análisis del proceso civil tenemos, que por escrito de fecha doce de
julio
de dos mil once, don Santiago Sabino Añari Roque, pretende la
disolución del vínculo matrimonial que le une a doña Elizabeth Julieta Chávez
[Fecha]
31
Challa, por la causal establecida en el inciso 12 artículo 33 del Código Civil., alegando estar separado por más de veinte años, debido a la conducta agresiva de la demandada. Adjunta como prueba primordial la declaración prestada por la demanda en el caso 1425- 2010 ante el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa de Ilo, en la cual la demandad señala “que el demandante tiene su propia habitación en segundo nivel de la vivienda ”. La demandada absolvió el traslado de la demanda, negando los cargos y señalando ser verdad que el cónyuge demandante vive en el segundo piso del hogar conyugal, pero por razones de seguridad, ante los continuos robos sufridos en la propiedad. Posteriormente mediante sentencia contenida en la resolución N° 18, la demanda fue declarada infundada por insuficiencia de medios
probatorios,
debido a que no se logró configurar los elementos de la causal de separación hecho. El actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, la cual es admitida a trámite. Finalmente mediante sentencia de vista contenida en la resolución N° 26 la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, resuelve revocar la sentencia venida en grado y reformándola la declara improcedente, ante la ausencia de un requisito de procedibilidad, debido a que recurrente no acredito estar alejado del hogar conyugal por dos años ininterrumpidos y todo ello porque a lo largo del debate del proceso y del recurso de apelación
el actor no logró desvirtuar la
afirmación de la demandada “que en el hogar conyugal ella ocupaba la primera
planta y en demandante la segunda por motivos de seguridad” Teniendo en cuenta que por ley N°27495 se modificó las causales sobre la separación de hecho previsto en el artículo 333° del C.C., específicamente en el inc. 12 que prescribe: “La separación de hecho de los cónyuges durante un
periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad”. Entonces, es de advertirse que el plazo mínimo para la procedencia de esta causal exigida por ley es de dos años. Por ello,
consideramos que fue correcta la decisión de la Sala Mixta
[Fecha]
32
Descentralizada de Ilo, al declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso. De ello podemos colegir que, la demanda por la causal de separación de hecho, requieren de dos requisitos adicionales a los previstos en la norma procesal: primero, acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias (Art. 345-A); y en segundo lugar acreditar que se encuentra alejado por dos años ininterrumpidos del hogar conyugal (inciso 12°del Art. 333 del Código Civil) o como lo señala la Corte Suprema a través de la Casación 157-2004: “que la separación de hecho no sólo se acredita con el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar conyugal sino cuando ambos esposos
viven en el mismo inmueble
pero incumpliendo el deber de
cohabitación o vida en común”
Por otro lado, se puede apreciar, que la Sala Mixta expide una sentencia inhibitoria, es decir no resolvió el fondo de la controversia (121 del Código Procesal Civil). Por lo tanto, esta sentencia no limita el derecho de acción del demandante, pues una vez subsanadas las omisiones correspondientes el actor puede volver a interponer la demanda en aplicación a los artículos 426 y 427 del C.P.C, que establecen las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda; y precisamente, en lo referente a la fundamentación jurídica establece en el segundo párrafo del artículo 427°: “Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos”.
[Fecha]
33
ANÁLISIS DE EXPEDIENTE PENAL CAPÍTULO II DESARROLLO DEL PROCESO
1.
IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE Proceso Iniciado:
Corte Superior de Justicia de Moquegua
Nº de Expediente: 00403-2009-56-2802-JR-PE-1 Juzgado de Investigación Preparatoria 00226-2010-87-280-JR-PE-O1 1°Juzgado Colegiado 00225-2010-17-2801-JR-PE-01 Sala Penal de Apelaciones Sub Sede Modulo Penal de Ilo Materia:
Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad
Proceso:
Ordinario
Imputado:
Elvis Erick Challco Galicia
Agraviada:
H. C. M. G.
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2.
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL- VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DEPENDIENTE
2.1.
TIPO PENAL
El delito Contra la Libertad Sexual- Violación Sexual de Menor de Catorce años, se encuentra regulado en nuestra normatividad jurídica en el artículo 173° del Código Penal del modo que sigue:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años, la pena será cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre diez y menos de catorce, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.
2.2.
“
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Con el delito de acceso carnal sexual sobre un menor se pretende proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad. Esta se entiende como la protección al desarrollo normal de la sexualidad los menores quienes no han alcanzado el grado de madurez para determinarse sexualmente.
2.3.
SUJETO ACTIVO
El sujeto activo del delito por acceso carnal por prevalimiento puede ser cualquier persona tanto varón como mujer, el mismo que debe tener una posición de superioridad, autoridad sobre la víctima.
2.4.
SUJETO PASIVO
[Fecha]
35
Sujeto pasivo o víctima del delito de acceso sexual de persona dependiente puede ser puede ser tanto varón como mujer que se encuentre en una relación de dependencia.
2.5.
TIPICIDAD OBJETIVA
El hecho punible denominado violación sexual por prevalimiento se verifica cuando el sujeto activo aprovechando la situación de superioridad, autoridad o vigilancia que ejerce sobre la victímale realiza el acceso carnal.
2.6.
TIPICIDAD SUBJETIVA
De la estructura del tipo penal se evidencia que se trata de un delito de comisión dolosa, no cabe la comisión imprudente. El dolo puede ser directo e indirecto. Esto es el agente actúa o desenvuelve con conocimiento y voluntad de realizar el acceso carnal, con persona que se encuentra bajo su dependencia, autoridad o vigilancia.
2.7.
ANTIJURÍCIDAD
La misma naturaleza del delito hace imposible que, en la realidad práctica, se presente casos en donde funcione alguna causa justificante.
2.8.
CULPABILIDAD
Acto seguido de verificarse que el la conducta típica c de acceso sexual sobre un menor no concurre alguna causa de justificación, el operador entrara al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida al autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable es decir, mayor de dieciocho años y no sufría ninguna anomalía psíquica que le haga inimputable. También se verificara si al momento de exteriorizar su conducta sobre la menor, conocía la antijuricidad de esta, es decir, se verificara si sabía que dicho acto era contrario al Derecho.
2.9.
TENTATIVA CONSUMACIÓN
El delito de acceso sexual de persona dependiente se perfecciona en el mismo momento e n que se produce la penetración en la cavidad vaginal, anal bucal
[Fecha]
36
del sujeto pasivo de la acción sexual ilícita. Al constituir un delito de resultado, es perfectamente posible que la conducta del sujeto activo quede en grado de tentativa” (Ramiro Salinas Siccha, 2008, Tomo III: 742 a 748)
3.
RESUMEN
DE
LA
IMPUTACIÓN
Y
GRADO
DE
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO; ASPECTO FÁCTICO EN EL MARCO TEMPORAL, ESPACIAL Y PERSONAL 3.1 .
DENUNCIA
El 03 de septiembre del 2009, anta la Comisaria de la Pampa Inalámbrica, el señor Antonio Maquera Hualla denunció a Elvis Erick Challco Galicia por la presunta comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de su menor hija de iniciales H.C.M.G. de 11 años de edad, señalándose como fundamentos de hecho los siguientes: Que, desde Octubre del 2008 hasta Enero del 2009, fecha en que el denunciante la lleva a vivir a su lado a la ciudad de Ilave, la menor fue víctima de abuso sexual por parte de su hermanastro en diferentes fechas y horas, cuando regresaba de su colegio Fe y Alegría, en circunstancias en que su mamá se iba a trabajar de cocinera y la dejaba sola en el domicilio ubicado en UPIS Alto Chiribaya Mz 93 lote 4, los hechos siempre se producían en la única habitación que compartían y en la cama de su madre. La menor indica que el imputado le quitaba la ropa, no podía gritar le tapaba la boca, además le amenazaba con golpearla. El denunciante señala que conoce de los hechos antes expuestos, hace tres semanas aproximadamente, cuando su conviviente Virginia Anahua, lavaba las prendas de la menor notando que tenía descensos vaginales y al preguntarle el motivo es donde la menor refiere que había sido víctima de abuso por parte del imputado, el hecho fue puesto de conocimiento en la comisaría de Ilave, donde la menor pasa RML N° 000715 , cuyo resultado salió negativo; pero ante las reiteradas veces en que la menor indica que había sido víctima de
[Fecha]
37
abuso sexual, es que pone la presente denuncia ante la Comisaria de la Pampa Inalámbrica – Ilo.
3.2.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Con fecha 3 de septiembre, al tomar conocimiento de los hechos el personal de la Comisaria de la Pampa Inalámbrica ordena lo siguiente: la menor agraviada pase RML ante el médico legista de la provincia de Ilo, recibiendo el Certificado Médico Legal N° 003060-IS con resultado positivo para la existencia de desfloración himeneal antigua de dicha menor. El personal de investigación de Delitos de la Comisaria se constituye en el domicilio ubicado en Alto Chiribaya Mz. 93 lote 14 con la finalidad de identificar plenamente al presunto autor del hecho, no logrando ubicar a dicha persona. Con fecha 4 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la diligencia de Entrevista Única de la menor .
4.
DETENCIÓN PRELIMINAR La detención preliminar es “el mandato escrito y motivado por el Juez de
la investigación preparatoria, previo requerimiento del fiscal, para detener a un imputado, por el plazo de 24 horas, para realizar determinadas diligencias indispensables en la etapa preliminar d e la investigación” Neyra Flores, José Antonio. Óp. cit. p. 501. Los presupuestos habilitadores de la detención preliminar judicial se dan cuando: el
sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención;
el
detenido se fugase de un centro de detención preliminar, sin haber flagrancia delictiva existan razones meritorios para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. Art. 261 C.P.P.
“La detención policial por flagrancia o la dete nción preliminar sólo durara
un plazo de 24 horas. En os casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas la detención podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días [Fecha]
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naturales; diferenciándose entonces el plazo ordinario de 24 horas y el plazo especial de 15 días naturales, debiendo el Ministerio Publico dar cuenta al Juez de la investigación preparatoria quien esta está facultado a adoptar las siguientes medidas: Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar de la detención y averiguar los motivos de la privación de su libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. De advertir irregularidades o afectación de derechos que perjudiquen el éxito de la investigación pondrá a conocimiento del fiscal del caso, sin perjuicio de comunicarse al fiscal superior”. Cubas
Villanueva Víctor. Op. cit. p. 379
4.1.
REQUERIMIENTO DE DETENCIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo 261 de la norma procesal, mediante requerimiento fiscal emitido con fecha 7 de septiembre de 2009, el 1° Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo , solicita: mandato de detención preliminar por el plazo de 24 horas, en contra de Elvis Erick Challco Galicia, por la comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de H.C.M.G. Como presupuestos materiales del requerimiento se señala los siguientes:
- Elementos de convicción: entrevista única a la menor, certificado médico legal N°003060-IS, Partida de nacimiento de la menor.
- Prognosis de pena: la conducta atribuida al imputado encuadra en el artículo 173 cuya pena es superior a cuatro años.
- Peligro de fuga: existen suficientes debido a que la pena a imponerse es no menor de 30 años ni mayor de 35 años.
5.
AUTO QUE RESUELVE LA DETENCIÓN PRELIMINAR Mediante resolución N° 1 emitida con fecha el 7 de setiembre del 2009,
el 1° Juzgado de Investigación Preparatoria declara fundado el requerimiento de detención preliminar por 24 horas, en contra de Elvis Erick Challco Galicia, la presunta comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de H.C.M.G. Se declara fundado debido a que el requerimiento [Fecha]
39
cumple con los presupuestos exigidos: elementos de convicción como la entrevista única a la menor, certificado médico legal N°003060-IS, Partida de nacimiento de la menor; la conducta atribuida al imputado encuadra en el artículo 173 cuya pena es superior a cuatro años; peligro de fuga pues existen suficientes indicios debido a que la pena a imponerse es no menor de 30 años ni mayor de 35 años. Posteriormente se emite las siguientes disposiciones y resoluciones:
5.1.
FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN
Mediante disposición Nro. 02: Con fecha 28 de octubre del 2009, la fiscalía dispone la formalización de la investigación preparatoria en contra del investigado, debido a que
cumple con los presupuestos que exige la
investigación preparatoria en el artículo 336 de la norma procesal:
5.2 .
RESOLUCIÓN
QUE RESUELVE: RECEPCIONAR COMUNICACIÓN DE
FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Mediante resolución Nro. 01: Con fecha 02 de noviembre del 2009, el Juez de Investigación Preparatoria, resuelve recepcionar la comunicación de formalización de investigación preparatoria, en contra del imputado y le impone COMPARECENCIA SIMPLE, debido a que el Ministerio Público no ha requerido prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la norma procesal. .
5.3.
DISPOSICIÓN QUE RESUELVE DAR POR CONCLUIDA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Mediante disposición Nro. 03: Con fecha 26 de febrero del 2010, el Ministerio Público, da por concluida la etapa de investigación preparatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la norma procesal.
54.
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE:
RECEPCIONAR COMUNICACIÓN DE
CONCLUSIÓN DE ETAPA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Mediante resolución Nro. 2: Con fecha 05 de marzo del 2010, el Juez de Investigación Preparatoria, da por recibida la disposición de conclusión de la etapa de investigación preparatoria. [Fecha]
40
6.
ETAPA INTERMEDIA “La etapa intermedia tiene por objetivo revisar y valorar los resultados
de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio”, San Martin Castro, p. 607. “los actos procesales que se dan en los actos preparatorios son del análisis
de lo actuado en la fase intermedia. Es solo un nexo de control entre las dos fases del proceso “Cubas Villanueva, P.396
Sobre la naturaleza jurídica de la etapa intermedia Sánchez Velarde, Pablo señala: “como se podrá apreciar de la simple lectura de los artículos 344° y
siguientes se trata de una etapa de apreciación y análisis de la actividad investigadora para decidir la acusación, plantear mecanismos a contra la acción penal y también, para que se analicen los elementos probatorios que sustentan las pretensiones de las partes En este sentido, toda la actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros necesarios de legalidad y pertinencia, principalmente, para su admisión a jui cio”
2009.. La etapa intermedia
comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria (art. 343°) hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento (art. 353°) o cuando el juez resuelve el proceso de sobreseimiento del proceso (art. 347°).
Características: La etapa intermedia presenta las siguientes características; • El director de la etapa intermedia es el Juez de la Investigación
Preparatoria • Es una fase funcional inherente al modelo acusatorio • La funcionalidad de la fase intermedia en el Nuevo Código Procesal
Penal, tiene que ver mucho con la adopción del modelo acusatorioadversativo, y se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que sólo se puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad responsable.
[Fecha]
41
• En esta fase se tiene que decidir, previo debate en audiencia, sobre el
requerimiento de sobreseimiento, el control sustancial y formal de la acusación, admitir la prueba ofrecida, resolver medios de defensa técnica, sanear el proceso y resolver las cuestiones que se plantean para preparar de la mejor manera el juicio en la audiencia preliminar, así como dictar el auto de enjuiciamiento.
6.1.
ACUSACIÓN FISCAL
En el presente caso: se formuló acusación en contra de Elvis Erick Challco Galicia, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de H.C.M.G. El Ministerio Público toma esta decisión debido a que, considera que existe base suficiente para ello. Asimismo, la Acusación cumple con lo previsto en el artículo 349 de la norma procesal: - Datos de identificación del imputado: Elvis Erick Challco Galicia, identificado con DNI Nro.54625660, soltero, nacido el 15/11/88 en la ciudad de Lima - Relación de hechos: El caso sucedió en el año 2008, aproximadamente en el mes de agosto hasta la primera semana de enero del 2009, el acusado tuvo acceso carnal por vía vaginal con la agraviada en varias oportunidades, circunstancias en que la menor se quedaba sola en su domicilio ubicado en UPIS Alto Chiribaya Mz. 93 lote 04. Según refiere la menor el acusado abusaba de ella, en la única habitación que compartían donde le tapaba la boca le amenazaba con pegarle para que no avise a su mamá. - Elementos de convicción: entrevista única de la menor agraviada certificado médico legal Nro. 3060-IS , partida de nacimiento, declaración testimonial de Virginia Anahua, protocolo de pericia psilógica practicada a la menor, protocolo de pericia psilógica practicado al acusado, y el certificado médico legal Nro. 7350-G.
[Fecha]
42
- Participación del imputado: el imputado tiene calidad de autor, pues realizó de propia mano los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de hurto, lo que permite afirmar que el acusado ha sostenido el acontecer típico desarrollando el tipo penal 173 del C.P. - Relación de circunstancias modificatorias: no existen causas eximentes o imputabilidad restringida. - Tipo penal: Los hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal que señala: Violación sexual de menor de edad- el que tiene acceso carnal por vía vaginal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con una menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad de :2 si la victima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años. Cuantía de la pena: el fiscal solicita se le imponga al imputado la pena privativa de treinta años.
- Monto de la reparación civil: como indemnización por los daños perjuicio la suma de tres mil quinientos soles, porque el caso fue en grado de tentativa de conformidad con el artículo 93 del C.P.
- Medios de prueba para la actuación en la Audiencia: se ofrecen como medios de prueba para actuar en audiencia los siguientes: Testimoniales: la declaración de la menor agraviada de iniciales H.C.M.G., declaración testimonial de Virginia Anahua Churacutipa, declaración de los peritos Dr. Luis Valencia, Rene Chambi Cusi Guido Arnaldo Cruz Tagle. Documentales: certificado médico legal Nro. 3060 IS, partida de nacimiento de la menor agraviada, protocolo de pericia psicológica practicado a la menor, protocolo de pericia psicológica practicado al acusado, certificado médico legal Nro. 7350-G, entrevista única practicado a la menor en DVD, fotografías en DVD.
- Medida de coerción: no se ha dictado ninguna medida de coerción en contra del acusado
[Fecha]
43
6.2.
ESCRITO DE APERSONAMIENTO Y OTROS
Luego de que el Juez de Investigación Preparatoria ordena se corra traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales por el plazo de 10 días, el 14 de mayo del 2010, el abogado defensor del acusado presenta el escrito de apersonamiento y los siguientes pedidos: Observa la acusación del fiscal por defectos formales y pide se corrija los siguientes:
- El Fiscal debe precisar cuáles son los hechos realizados por el imputa do en agravio de la menor y que hecho califica como delito.
- En cuanto a la participación que se le atribuye al imputado, el Fiscal sindica la calidad del tipo penal de Hurto, luego concluye por el delito de violación sexual.
- Respecto al monto de la reparación civil, el Fiscal expresa que el delito fue en grado de tentativa, lo cual contradice con el texto íntegro de la acusación. Solicita el sobreseimiento de los hechos imputados por los siguientes argumentos:
- Los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público no acreditan que el acusado sea el autor de los hechos imputados, a excepción de la declaración única de la menor, debido a que los testigos son de referencia y no presenciales
- Además de existir certificados médicos contradictorios: el Nro. 715-G, de fecha tres de agosto del 2009, que concluye que no presenta desfloración y, el Nro. 3060-IS, de fecha 3 de setiembre del 2009m en la que concluye desfloración himeneal antigua Ofrece medios de prueba para el juicio oral:
- Declaración testimonial: del perito Naruska Tito Chura y testigo Susana Galicia Alata.
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-
Pruebas documentales: reconocimiento médico legal Nro. 715-G, acta de constatación domiciliaria, constancia de viaje, certificado de trabajo , autorización de posesión, boleta de remuneraciones, fotografías, orden de libertad expedido por el Ministerio Publico
6.3.
RESOLUCIÓN QUE DA POR ABSUELTO EL TRASLADO DE ACUSACIÓN
Mediante resolución Nro. 03, de fecha 17 de mayo del 2010, el Juez de Investigación Preparatoria, da por absuelto el traslado de la acusación fiscal, por formulada la solicitud de sobreseimiento y por ofrecidos los medios probatorios.
6.4.
RESOLUCIÓN QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante resolución N° 04, de mayo del 2010, el Juez de Investigación Preparatoria, señala el 31 de mayo del mismo mes para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la sala de audiencias del juzgado de investigación preparatoria.
6.5.
AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN
En el presente caso : Emitida la resolución nro. 03 de fecha 17 de mayo del 2010, el juez de investigación preparatoria, da por absuelto el traslado de la acusación fiscal, por formulada la solicitud de sobreseimiento y por ofrecidos los medios probatorios. Mediante la resolución Nº 04, señala el 31 de mayo del mismo mes para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la sala de audiencias del juzgado de investigación preparatoria. De acuerdo al artículo 351 de la norma procesal, con fecha 31 de mayo se llevó a cabo la audiencia de control de acusación seguido en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual de menor de edad tipificado en el artículo 173 2° del C.P., en agravio de H.C. M .G. Con la presencia de la Fiscal Mariluz Chávez García y el abogado defensor Hugo Huancapaza Chalco,
se da por instalada la audiencia,
[Fecha]
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concediéndole la palabra a la señora Fiscal, para que oralice el requerimiento de control de acusación la misma se encuentra registrada en audio. En primer lugar, el Juez solicita las observaciones formales de la acusación por parte del abogado del imputado, las mismas que fueron subsanadas por el persecutor público, para luego declarar
saneado la
pretensión punitiva y resarcidora Luego, el Juez solicita las observaciones sustanciales al abogado de la defensa, éste solicita el sobreseimiento de los hechos imputados debido a que el Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción suficientes y necesarios para someter a juzgamiento a su patrocinado, pues solo cuenta con la sindicación de la menor y esta resulta contradictoria por lo que, no hay posibilidad de incorporar elementos de convicción; por su parte el representante del Ministerio Publico señala que la sindicación esta corroborada con otros elementos que sustentan la acusación, y que además existe un acuerdo plenario en el cual se ha establecido que la sola sindicación de la menor suele enervar la presunción de inocencia. En la misma audiencia mediante resolución Nº 05 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 numeral 3° de la norma procesal, el Juez de Investigación Preparatoria resuelve declarar infundado el pedido de sobreseimiento planteado por la defensa técnica del imputado, debida a que los elementos periféricos como: el certificado médico legal Nro. 3060-IS, partida de nacimiento de la menor agraviada, declaración indagatoria de Virginia Anahua, protocolo de pericia psicológica practicado a la menor, protocolo de pericia psicológica practicado al acusado y certificado médico legal Nro. 7350-G son indicios razonables para considerar la existencia de una causa probable. Después, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 numeral 5° de la norma procesa, el Juez admite como medios de prueba de cargo lo siguientes: la declaración testimonial de los peritos Dr. Luis Valencia, Rene Chambi Cusi, Guido Arnaldo Cruz Tagle y de la testigo Virginia Anahua Churacutipa, no se admite la declaración testimonial de la menor agraviada, por adolecer de
[Fecha]
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incapacidad absoluta y para evitar la re victimización de la menor. Como pruebas documentales la partida de nacimiento de la menor agraviada, el protocolo de pericia psicológica practicado a la menor, el protocolo de pericia psicológica practicado al acusado, el certificado médico legal Nro. 7350-G, la entrevista única practicada a la menor en DVD, fotografías en DVD. Como medios de prueba de descargo se admiten los siguientes: la declaración testimonial de la médico legista Naruska Tito Chura y de Susana Galicia Alata, por ser pertinentes, conducente y útiles. Pruebas documentales como: el reconocimiento médico legal Nro. 715-G, acta de constatación domiciliaria, constancia de viaje, certificado de trabajo, autorización de posesión, boleta de remuneraciones, fotografías, no se admite la orden de libertad expedida por el Ministerio Público, por cuanto no tienen relación directa con los hechos. Mediante resolución Nro. 06 emitida en Audiencia el Juez de Investigación Preparatoria resuelve declarar saneada la pretensión punitiva y resarcidora y por admitidos los medios de prueba de cargo y descargo.
6.6.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En el presente caso: mediante resolución Nro. 07, de acuerdo con el artículo 353 de la norma procesal, de fecha 31 de mayo del 2010, el Juez de Investigación Preparatoria resuelve dictar AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra de Elvis Erick Challco Galicia por el presunto comisión del delito de la Violación Sexual de menor en agravio de la menor de iniciales H.C.M.G. 11 años de edad, para quien el Ministerio Público solicita 30 años de pena privativa de libertad.
6.7
AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
Mediante resolución Nro. 01, de conformidad con el artículo 355 de la norma procesal, con fecha 07 de mayo del 2010, el Juzgado penal Colegiado, resuelve citar a juicio, emplazando primero al acusado, al Ministerio Público, la agraviada, testigos y abogado defensor.
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7.
ETAPA DE JUZGAMIENTO Es una de las etapas más relevantes del Proceso Penal. En esta etapa del
proceso se practican verdaderamente los actos de prueba que de modo directo o indirecto determinaran en el Juzgador la convicción o duda respecto de la realización o no del delito y su vinculación para con el sujeto procesado en términos de responsabilidad penal. El inicio de la etapa de Juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 353ª del N.C.P.P, se da con el auto de citación a Juicio y finaliza con la lectura de la Sentencia definitiva emitida por el órgano Jurisdiccional respectivo, una vez cerrado del debate plenario; conforme el artículo 392ª del N.C.PP.
Principios: - Principio de Oralidad: es un principio que debe ser entendido en dos dimensiones: en sentido amplio y en sentido estricto (llamado oralidad inmediación) Machuca Fuentes, Carlos, 2004, p. 65. Este último sentido, implica: “Pensar en un complejo de sub principios que deben estar
presentes cuando se examina un proceso oral. Cuando se piensa en un proceso oral se pretende el contacto directo del magistrado con las partes y con la prueba del proceso, a fin de permitir la solución más adecuada y la depuración más precisa de los hechos de la causa” Ibídem.
- Principio de publicidad: este principio se sustenta en razones filosóficas, sociales y jurídicas que se afirman en la necesidad de que la ciudadanía conozca como los jueces imparten la justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes judiciales, especialmente en la fase del juzgamiento. Este principio tiene marco constitucional y reconocimiento en las normas internacionales relativos a las garantías judiciales. El juicio oral es público, sin embargo, se admite que la audiencia se realice total o parcialmente en privado: cuando se afecte el pudor, vida privada o integridad física del partícipe en el juicio; cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional, los intereses de la justicia; o exista peligro de secreto particular, comercial o industrial; o cuando la [Fecha]
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manifestación pública afecte el desarrollo normal del juicio; y cuando la ley lo disponga (art. 357°.1). - Principio de contradicción: es la manifestación del derecho de defensa, que se sustenta en la posibilidad de que las partes puedan sustentar en juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba. Las pruebas se actúan y se debate en el juicio oral salvo los casos de conformidad o allanamiento de la acusación fiscal lo que hace que el juicio sea contradictorio, con posiciones opuestas. El elemento central radica en el debate oral sobre la prueba y las argumentaciones parciales y finales sobre las mismas a efecto de generar convicción en el juzgador para su decisión en la sentencia. Respecto al derecho de defensa, Binder indica que éste cumple "un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal”, 1993. p
151 - Principio de inmediación: este principio exige un acercamiento entre el juez y los órganos de prueba, sea el acusado, agraviado o testigo, y a través de los interrogatorios en la audiencia oral, le permiten conocer no sólo de la personalidad del examinado, sino también la forma de reacción frente a otras pruebas, de tal manera que la autoridad judicial conoce de algo más de lo que se ha dicho en el juicio. La inmediación también se manifiesta cuando el juzgador aprecia directamente las pruebas materiales o instrumentales (objetos, armas, instrumentos, etc.). El juez del juicio debe ser el mismo que conoce de la prueba de manera directa. - Principio de continuidad: que se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se inicie y se siga en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión la misma ley establece que si no fuera posible
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realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión (art. 360°.1). Se pretende que un caso se inicie y termine antes de iniciar otro, a fin de evitar dilaciones y pérdida de concentración. De allí que se señale que entre las sesiones o dentro del plazo de suspensión no podrán realizarse otros juicios (360°. 5) se atiende también al principio de concentración que debe merecer un caso que se debate en el juicio oral, ya que el juez debe estar en condiciones de recordar lo que se ha debatido en el juicio”
Sánchez Velarde, Pablo, 2009.
8.
JUICIO ORAL El juicio oral es “la fase de juzgamiento está constituida por los actos
preparatorios, la realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia sobre el proceso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado” (SÁNCHEZ VELARDE, Pablo 2009, p. 175)
Si entendemos el juicio oral como la etapa principal del proceso penal y como la única etapa en la cual se puede dar la producción de la prueba que puede fundar una sentencia de culpabilidad, éste debe realizarse en cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad del juzgador, teniendo como vehículo de comunicación la palabra hablada, instrumento denominado "oralidad” (Academia de la Magistratura, Pág. 21).
Desarrollo de Juicio • Instalada la audiencia, el juez enunciará el número del proceso, la
finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.
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• Acto seguido el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la
acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. • Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero
civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. • Finalmente, el defensor del acusado expondrá sus argumentos de defensa • Culminados los alegatos preliminares, el juez informará al acusado de
sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. Art. 371 CPP • La actuación Probatoria el debate probatorio seguirá el siguiente orden:
examen del acusado, actuación de los medios de prueba admitidos, desarrollo oral los medios probatorios de cargo y descargo. Art. 375 CPP • Declaración del acusado Art. 376 CPP
El CPP, respetando el derecho a la libertad de declaración del acusado, establece que si se rehúsa a declarar total o parcialmente, el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el fiscal. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: el acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; el interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y- de la reparación civil, el interrogatorio está sujete a cao las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; no son admisibles preguntas repetidas, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. • Examen de testigos y peritos Art. 378 CPP
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El examen de los testigos se sujeta — en lo pertinente — a las mismas regias del interrogatorio del acusado. El juez controlará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario, se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. • Prueba material Art. 382 CPP
Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, con el fin de que la reconozcan o informen sobre ella. • Lectura de la prueba documental Art. 383 CPP
Solo podrán ser incorporados al juicio, para su lectura: las actas conteniendo la prueba anticipada; la denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; los informes o dictámenes parciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes; las actas levantadas por la policía, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme lo previsto en este Código o la ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras cosas.
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• Alegatos Finales
Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: exposición oral del fiscal, alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil, alegatos del abogado defensor del acusado, autodefensa del acusado, si está y presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, la última palabra corresponderá al acusado. Art. 386 CPP. • Lectura de la sentencia
El juez penal, unipersonal o colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública
8.1.
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
Presente caso: con fecha 20 de Julio del 2010, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral, culminando el 22 de julio del mismo año, ante el Juzgado Colegiado, presidido por el doctor Guillermo Bedoya Chanove, e integrado por los jueces Roger Pari Taboada y Víctor Rosas Díaz, quien actúa como director de debates. Se da inicio a los debates orales, actuación e incorporación de los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, a escuchar los alegatos finales efectuados por el representante del Ministerio Público, así como la autodefensa de la parte acusada y dictado sentencia. Debates orales.
• Alegatos de apertura Ministerio Público.
En su alegato de apertura ha formulado la
pretensión punitiva en contra de Elvis Erick Challco Galicia, y habiendo el colegiado advertido la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos, que no ha sido considerada por el Ministerio Público, esta ha sido variada al tipo panal previsto en el inciso 2 del artículo 173, con la
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agravante del último párrafo del Código Penal y como tal pretende se le incorpore la pena privativa de libertad de 35 años. En cuanto a la reparación civil se fije en la suma de 3500 nuevos soles a favor de la agraviada. Prueba ofrecida Declaraciones de: Virginia Anahua Churacutipa, Luis Valencia Avalos, Rene Chambi Cusi, Guido Armando Cruz Tagle. Documentales: certificado médico legal Nro. 3060-IS, partida de nacimiento de la menor agraviada, protocolo de pericia psicológica practicado a la menor, protocolo de pericia psicológica practicado al acusado, certificado médico legal Nro. 7350-G, entrevista única practicado a la menor en DVD, fotografías en DVD. Calificación jurídica. El titular de la acción penal ha calificado los hechos como delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal integrado por el último párrafo del citado artículo. El abogado defensor del acusado .
Precisó los siguientes argumentos de
defensa: inocencia de su defendido, en razón de que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado; la existencia de
dos
reconocimientos médicos legales contradictorios en uno no existe violación y otro en el que si existe violación sexual; señala además como teoría jurídica el artículo 2 inciso 24 literal d, donde la presunción de inocencia no requiere ser probada; solo se tiene una sindicación que no reúne los requisitos de la plenaria del 2005, por ello solicita la absolución del su defendido. Prueba ofrecida: Declaración testimonial: de Naruska Tito Chura y Susana Galicia Alata. Documentales: reconocimiento médico legal Nro. 715-G, acta de constatación domiciliaria, constancia de viaje, certificado de trabajo, autorización de posesión, boleta de remuneraciones, fotografías.
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• Medios de prueba incorporados en juicio Durante el juicio se ha procedido a admitir como nuevo medio probatorio de declaración testimonial de la agraviada y el acta de orden de libertad del acusado.
• Declaraciones debatidas Declaración del acusado: Que tiene 21 años de edad, que la menor es su hermana por parte de su madre, vivía con su madre y la agraviada en un cuarto grande dividido por un ropero, que verificaba las tareas de la menor cuando la madre estaba presente, tenía discusiones con la menor cuando le enseñaba, pero que solo la reprendía, que no sometió a trato sexual a la menor y que lo han denunciado por haberle obligado a estudiar y por represalias. Pruebas testimoniales: Declaración de la menor agraviada, que en el 2008 vivía con su madre y su hermanastro, que cuando éste llegó de Lima empezó a tocarla, que cuando llegaba del colegio le dijo para estar juntos y luego abuso de ella, le tapo los ojos, la boca. Declaración testimonial de doña Virginia Anahua Churacutipa, que conoce a la agraviada desde el 2008, ahora vive con ella porque es la hija de su pareja, que lavando la ropa de la menor encontró descensos y que la menor le dilo que su hermano había abusado de ella, que no lleva bien con la mamá de la menor. Declaración del perito Dr. Luis Valencia Avalos, quien se ratifica en el renacimiento médico legal Nro. 3060-IS, que concluye desgarro himeneal completo a horas 4y9. Declaración del perito Dr. Rene Chambi Cusi, quien se ratifica en el informe técnico practicado a la agraviada, que la menor presenta perturbación en las emociones asociadas al abuso sexual y que llega a confundirse en los tiempos. Sobre el informe técnico practicado al acusado, refiere que tiene baja autoestima y temor para entablar relaciones con el sexo puesto. Declaración del perito Dr. Guido Arnaldo Cruz Tagle, quien se ratifica en su reconocimiento médico legal, que concluyó himen con
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desfloración antigua de la esfera horaria 3,4, 7, 9. Declaración de la perito Dra. Naruska Tito Chura, quien se ratifica en su reconocimiento médico, que concluye que no presenta desfloración, que ha tomado muestras fotográficas del examen, el orificio himenel es pequeño de 1.5. , que no se ha corroborado con la lámpara de Wood. Declaración de la testigo doña Susana Galicia Alata, que lavaba las prendas de su hija pero que nunca noto nada, que tiene enemistad con la conviviente del padre de su hija. Declaración del perito Dr. Guido Arnaldo Cruz Tagle, quien se ratifica en su reconocimiento médico legal, que concluyó himen con desfloración antigua de la esfera horaria 3,4, 7, 9.
9.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sentencia Penal “es el acto razonado del Juez emitido luego de un
debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas con la presencia de las partes, sus defensores y el fiscal, y escuchados los alegatos de estos últimos, cierra la instancia concluyendo la relación jurídica procesal resolviendo de manera imparcial, motivadamente y en forma definitiva sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado” (CAFFERATA, 1998).
Partes de la sentencia Las partes del a sentencia son las siguientes: • Parte expositiva o declarativa. En esta parte se relatan los hechos que
fueron materia de investigación y juzgamiento y además se detalla el desarrollo del proceso en sus etapas más importantes. • Parte considerativa o motivación. La motivación de la sentencia
constituye una exposición unitaria y sistemática de las apreciaciones y valoraciones realizadas por el juzgador y que justifican el fallo. La motivación de la sentencia es un principio legal y una garantía para el [Fecha]
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condenado y la sociedad; mediante ella se elimina toda sospecha de arbitrariedad, parcialidad e injusticia. • Parte resolutiva o fallo. Es la parte final de la sentencia y es la
materialización de la potestad jurisdiccional.
Clases de sentencia Por el tipo de fallo la sentencia puede ser:
Condenatoria, la cual se emite cuando el juez llega a la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del autor, entonces se impone la pena prevista que puede ser efectiva o suspendida;
Absolutoria, el cual libera de la acusación fiscal, es decir, libera de la imputación que motivó el proceso, se presenta en los siguientes casos: por inexistencia del delito imputado; cuando se prueba que el hecho no tiene carácter delictivo, cuando se establece que el imputado no es el autor del delito; cuando el acusado se encuentra comprendido en alguna causal que lo exime de responsabilidad; cuando las pruebas actuadas en el proceso no son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado, en este caso se aplica el principio in dubio pro reo.
Valoración de la prueba La valoración de la prueba “es una de las actividades más importantes y complejas que el juez realiza en el proceso penal” (HERNÁNDEZ MIRANDA,
p. 27). En efecto, dicha actividad importa una doble exigencia según lo plantea el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº10142007-PHC/TC: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables… Por ello, la omisión
injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una
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vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso. Asimismo la valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos Art. 393.2 CPP. El juez penal, unipersonal o colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública Art. 396 CPP.
Lectura de la sentencia El juez penal, unipersonal o colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública Art. 396 CPP.
9.1.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA
En el presente caso: con fecha 22 de julio del 2010, invocándose lo dispuesto por los artículos VII, IX , X, 93 y 173 inciso 2) del Código Penal, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Nieto, emitió sentencia obrante en folios 203 y siguientes de los actuados, en la cual se falló CONDENANDO a ELVIS ERICK CHALLCO GALICIA por el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de H.C.M.G., imponiéndose como tal VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, ORDENANDO el sentenciado sea sometido a tratamiento psicológico a efecto de ser readaptado a la sociedad y FIJANDO la suma de TRES MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES como reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la .menor agraviada, debido a que se ha logrado acreditar plenamente la responsabilidad penal del acusado en cuanto a la comisión del delito. La sentencia emitida, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: [Fecha]
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Valoración de las pruebas
• Con la declaración del acusado prestada en juicio, y la constancia de viaje, ha quedado probado que el acusado vivía en el lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos.
• Con los certificados médicos legales, el número 003060-IS y el número 007350-G, ha quedado probado que la menor presenta desfloración himeneal antigua;
• Con la manifestación prestada por la menor agraviada en juicio, ha quedado probado que el acusado entre agosto del dos mil ocho y enero del dos mil nueve, tuvo acceso carnal con la agraviada, corroborada con la declaración prestada en juicio por Virginia Anahua y los reconocimientos médicos legales, el número 003060-IS y el número 007350-G.
• Con la declaración de doña Susana Galicia, madre de la menor agraviada, ha quedado probado que esta se quedaba sola en el inmueble ubicado en UPIS Alto Chiribaya manzana noventa y tres lote cuatro.
• Con la manifestación prestada en juicio por el psicólogo Rene Chambi Cusi, ha quedado probado que la menor presenta perturbación en las emociones, asociada al abuso sexual;
• Con la manifestación prestada en juicio por el psicólogo Rene Chambi Cusi, ha quedado probado que el acusado presente personalidad instable
• Con lo actuado en juicio ha quedado probado la relación de parentesco entre el acusado y la agraviada, lo que le ha dado posesión de autoridad al acusado.
• Sobre el primer certificado médico legal número 000715-Asimismo el primer certificado médico legal número 000715- G, practicado en Chucuito- Puno, de fecha 27 de agosto del 2009, que concluye que no presenta signos de desfloración, ha perdido consistencia debido a lo siguiente: el médico que lo ha suscrito, ha declarado que su conclusión se basa en que el orificio himeneal es pequeño, que tratándose de un [Fecha]
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himen festoneado, para deslindar si hay o no desgarro debió utilizarse la lámpara de boro, por cuanto no se ha hecho debido a que la dependencia legal no cuenta con dicho implemento. Asimismo la inconsistencia una vez más queda evidenciado desde el punto de vista del tiempo, debido a que todos los médicos han concluido que se califica como desfloración antigua cuando data de más de 10 días, presupuesto que no se cumple en el caso, ya que entre el primer reconocimiento médico legal el número 000715- G, practicado en Chucuito de fecha 27 de agosto del 2009 y el segundo el número 003060-IS, practicado en Ilo de fecha 03 de setiembre, han transcurrido siete días, en consecuencia si el reconocimiento médico legal de Chucuito fuera correcto, debió concluir en desfloración himeneal reciente, lo que no ha ocurrido.
• Que, la declaración de la menor cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo plenario número 2-5-116-2005: existe ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir no existe relaciones de odio, enemis tad, resentimiento entre el acusado y la agraviada; la verosimilitud de la declaración se evidencia en razón de que la misma presenta coherencia, solidez y además está rodeada corroboraciones periféricas, como son el certificado médico legal, informe psicológico; la persistencia en la incriminación, está determinada por la incriminación uniforme que ha hecho la agraviada, debiendo tenerse en cuenta que lo declarado en juicio es la misma versión que ha dado al médico, psicólogo.
• Que el debate pericial ha concluido con la ratificación de los dictamines periciales de cargo y de descargo, habiendo la doctora Chura aceptado que la fotografía presentada por el doctor Luis Valencia Avalos, presenta un himen con desgarro himenel. Asimismo aceptó que no utilizó la lámpara de bort, para descardar la posibilidad de un desgarro himeneal, ante la presencia de un himen festoneado.
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10.
APELACIÓN DE SENTENCIA La apelación, es un recurso esencialmente con efecto devolutivo, por
cuanto el reexamen de la resolución impugnada será de competencia del órgano jurisdiccional superior al de aquel que la expidió, en ese sentido el artículo 364 del “Código Procesal Civil, señala que este mecanismo
impugnatorio tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o r evocada, total o parcialmente”.( Academia de la Magistratura p. 93) El Nuevo Código Procesal Penal “se ha decidido con figurar un recurso
de apelación amplio, de modo tal que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación y también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la vista oral, configurándose de esta manera una verdadera segunda instancia” (Talavera Elguera, Pablo. p. 87).
El recurso de apelación se interpone al concluir la lectura de sentencia o dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación en el domicilio procesal Art. 401 y 414 del CPP, ante el Juez que expidió la resolución cuestionada, quien efectuará un primer análisis de admisibilidad del recurso, cuyo resultado será notificado a las partes, procediendo luego a elevar lo actuado al órgano revisor competente Art. 404 y 405 del CPP
10.1.
ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En el Presente caso : luego de realizada la Audiencia de Lectura de Sentencia Nro. 09, el mismo día 22 de Julio del 2010, estando presente el sentenciado. Elvis Erick Challco Galicia, manifestó su decisión de formular apelación contra la sentencia. Con fecha 3 de agosto del 2010, el abogado defensor el procesado, interpone el escrito de fundamentación de Apelación de Sentencia, la misma que condenó a su defendido como autor del delito de violación sexual de menor en agravio de H.C.M.G., imponiéndole veinte años de pena privativa de la libertad y ordenando el pago de la suma de s/. 3500.00 nuevos soles por el concepto de reparación civil. Solicita se revoque la [Fecha]
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sentencia, y reformándola absuelva a su patrocinado de los cargos imputados por el Ministerio Público. La apelación de Sentencia de fundamenta en:
• La existencia de tres certificados médicos legales: el Nro.715-G practicado en Chucuito-Puno, de fecha 20 de Agosto del 2009; el Nro. 3060-IS realizado en Ilo – Moquegua de fecha 03 de Setiembre del 2009; y el Nro. 7350-G practicado en Puno el primero de Diciembre del 2009.
• Asimismo ha remarcado que la denuncia se realizó nueve meses después de los presuntos hechos cuando la menor vivía en Ilave-Puno con su padre y madrastra, debido que vivió con ellos desde enero del 2009.
• Sostiene el abogado defensor que el primer protocolo forense otorgado por la médica legista Naruska Tito Chura, al 27 de agosto del 2009, concluye en la no presencia de desfloración himeneal, pero posteriormente, siete días después el 03 de setiembre del 2009 (cuando la menor vivía en Ilave) ante un segundo reconocimiento los médicos legistas de la ciudad de Ilo- Moquegua Dres. Luis Valencia Avalos y Percy Huancapaza Chambi informan desfloración himeneal antigua, al igual que el tercer reconocimiento practicado en Puno el 1 de diciembre del 2009 por el médico legista Dr. Guido Cruz Tagle Por otro lado señala como naturaleza del agravio lo siguiente:
• Es no haber valorado objetivamente el Reconocimiento Médico Legal Nro. 00715-G, de fecha 27 de agosto del 2009, de la Dra. Naruska Tito Chura, en la que se acredita no desfloración himeneal
hasta el
27/0872009. Este reconocimiento fue ratificado en debate pericial por el otro médico legista Dr. Luis Erick Valencia Avalos, quien concluye que las fotografías acreditan que el himen no presenta desfloración. Por otro lado, es un grave error del A quo, cuando dice que la médico legista Naruska Tito reconoce no haber utilizado la lámpara Word para deslindar si hay o no desgarro himeneal, al respecto resulta dolosa que el A quo, haya expresado esta falacia, lo que dijo la médico es que no ha
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corroborado con está lámpara de Word, ello no significa que su reconocimiento no tenga validez. Además de que entre el segundo y el tercer reconocimiento existe contradicción, debido a que el primero indica desfloración himeneal a horas 4 y 9, y el segundo señala a horas 3, 4,7 y 9, Los mismos que fueron practicadas en forma posterior al primer Reconocimiento Médico Legal expedido en Ilave –Puno.
• Es haber vulnerado el derecho constitucional del derecho a la legítima defensa. Los hechos descritos acredita la inculpabilidad de su defendido en razón de que hasta el 27/8/2009 la menor no fue objeto de abuso.
10.2.
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante resolución Nro. 08, se concede recurso de apelación el Primer Juzgado Penal Colegiado resuelve conceder el recurso de apelación con efectos suspensivos, debido a que el escrito cumple con las formalidades del recurso impugnatorio; ha cumplido con presentarse dentro del plazo de ley; asimismo, ha cumplido con sustentar el recurso impugnado, señalando que la resolución impugnada le causa agravio.
11.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de segunda instancia sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 409 del CPP puede:
Declarar la nulidad, en todo o en parte, la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación.
Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocarla sentencia apelada La Sala Penal sólo valorara la prueba actuada en la audiencia de
apelación de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. No puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
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Tramite Al recibir lo actuado el órgano revisor corre traslado del recurso a los sujetos procesales, quienes cuentan con un plazo de 5 días para efectuar la respectiva absolución de agravios Art. 421 del CPP • Vencido el plazo antes señalado, el Órgano revisor efectúa una segunda
calificación de admisibilidad, de estimarlo inadmisible lo rechaza de plano, contra esta decisión procede recurso de reposición Art. 421 del CPP • Si por el contrario, el Órgano de Revisión considera admisible el recurso
de apelación comunica a las partes que cuentan con un plazo de 5 días para ofrecer medios probatorios Art. 421 del CPP • De decidir los sujetos procesales ofrecer medios probatorios, sólo serán
admisibles desconocimiento de su existencia, los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. Art. 422 CPP • Solo serán admitidos los medios de prueba vinculados a la determinación
de la culpabilidad o inocencia del procesado; si la materia impugnada está referida únicamente a la determinación judicial de la sanción, los medios probatorios serán pertinentes sólo cuando estén referidos a dicho extremo Art. 422 CPP • En el plazo de tres días se decidirá la admisibilidad de los mismos
mediante resolución motivada que es inimpugnable • Una vez admitidos los medios probatorios ofrecidos, se convoca a los
sujetos procesales a la respectiva audiencia de apelación, a la que es obligatoria la concurrencia del representante del Ministerio Público así como la del imputado impugnante, y en caso la apelación haya sido planteada por el Fiscal, es obligatoria la presencia de todos los imputados recurridos. Pero si la materia impugnada está referida únicamente al [Fecha]
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objeto civil del proceso no resulta obligatoria la concurrencia ni del imputado ni del tercero civil. • En la audiencia se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
relativas al juicio de primera instancia. Se inicia con una relación de la sentencia impugnada así como de los recursos planteados, luego de lo cual se dará la oportunidad para que las partes o se desistan de sus medios impugnatorios o ratifiquen los fundamentos de los mismos. A continuación se procede a actuar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, Cuando lo que se discute es el juicio de hecho de la sentencia, es obligatorio el interrogatorio de los procesados, salvo que estos se abstengan de declarar. • En la audiencia pueden darse lectura, aún de oficio, al informe pericial y
al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no cuestionadas y a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. • Culminada la actuación de los medios probatorios, los sujetos procesales
pueden exponer sus alegatos finales, empezando por la parte impugnante y continuando con el Fiscal, los abogados del actor civil y del tercero civil, y del abogado del o los acusados, teniendo la última palabra el o los acusados, quien podrá, de estimarlo pertinente, ejercer su autodefensa, luego de lo cual el Órgano de revisión declarará cerrado el debate, y se ingresa a la etapa de la deliberación en la que resulta de aplicación las reglas establecidas por el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal. • El Órgano revisor tiene un plazo máximo de 10 días para expedir la
sentencia correspondiente, bastando para formar la voluntad de dicho órgano mayoría de votos, dicha decisión jurisdiccional deberá ser pronunciada en audiencia pública previa notificación a las partes, siendo dicho acto inaplazable, pudiendo llevarse a cabo con la sola presencia de los concurrentes a dicho acto. Contra dicho fallo sólo procede el pedido
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de aclaración o corrección y el recurso de casació n” Academia de la Magistratura (P. 99) El órgano de revisión a través de la sentencia de segunda instancia tiene competencia para lo siguiente: • Puede declarar la nulidad, en todo o en parte de la impugnada, y ordenar
el reenvío respectivo para que el a quo llamado por ley (que no podrá ser ninguno de los jueces que conocieron el proceso anulado) efectúe la subsanación correspondiente; en este caso si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia
del
medio
impugnatorio
interpuesto
exclusivamente por el imputado, el nuevo Juez no podrá aplicarle una pena superior a la que le impuso el primer magistrado. • Puede confirmar o revocar la apelada. Si ésta fue absolutoria, el órgano
de revisión puede dictar sentencia condenatoria, si la sentencia cuestionada es condenatoria puede dictar la absolución correspondiente. Del mismo modo también puede modificar las sanciones impuestas, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad o confirmar o revocar la apelada, en estricta observancia de los principios dispositivo y de congruentes • Puede resolver declarando la improcedencia de la demanda, es decir que
el superior está impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio; decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Sobre el particular, Devis Echandía apunta lo siguiente: “Para que se surta la cosa juzgada, se
necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio y por esta razón cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el “petitum”,
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nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto”
11.1.
ASPECT ASPECTOS OS RELEV RELEVANT ANTES ES DE DE LA SENTE SENTENCI NCIA A DE SEGU SEGUNDA NDA INSTAN INSTANCIA CIA..
En el presente caso : La Sala Penal de Apelaciones emite la resolución Nro. 01, mediante la cual corre traslado del escrito a las partes procesales por el plazo de 5 días, para que puedan absolver el escrito presentado. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones emite la resolución Nro. Nro. 02, mediante la cual concede el plazo de cinco días para que las partes procesales puedan ofrecer medios probatorios. Con fecha 14 de setiembre del 2010, el abogado defensor del sentenciado presenta escrito mediante el cual ofrece como medio probatorio el informe pericial del Médico Ginecólogo Walter Barrionuevo Pizarro, a efectos de que informe y explique sobre los tres reconocimientos médicos legales. El medio probatorio se ofrece debido a que durante el desarrollo del juzgamiento surgieron hechos nuevos no previstos por la defensa. Con fecha 17 de septiembre del 2010, la Sala Penal de Apelaciones emite la resolución Nro. 03, por la cual resuelve declarar inadmisible el medio probatorio ofrecido por la defensa técnica del procesado, debido a que el medio de prueba ofrecido no presenta un hecho nuevo, pues se pudo ofrecer en el mismo juicio oral, esto en aplicación del principio de preclusión. Además la mencionada resolución señala el 05 de octubre del 2010, a horas 10 a.m., para que se realice la Audiencia de Apelación de Sentencia. Con fecha 13 de octubre del 2010, luego de haberse realizado la Audiencia de Vista de la Causa el día 05 de octubre del 2010, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua, REVOCA la sentencia que condena a Elvis Erick Challco Galicia como autor del delito de Violación Sexual de Menor en agravio de la menor de iniciales H.C.M.G., debido a que este tribunal superior advierte la existencia de duda razonable en cuanto a la autoría del imputado, a raíz de la data del primer reconocimiento médico legal y por tanto duda en cuanto a la autoría del imputado, que mantiene
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incólume su derecho a la presunción de inocencia ino cencia y el principio de indubio pro reo. Consideraciones de la decisión:
• El tribunal superior se centró en determinar, si a la fecha de los hechos la agraviada presentaba o no desfloración himeneal. Para ello toma en cuenta la existencia de tres certificados médicos legales: el Nro.715-G practicado en Chucuito-Puno, Chucuit o-Puno, de fecha 20 de Agosto del 2009; el Nro. 3060-IS realizado EN Ilo – Moquegua de fecha fecha 03 de Setiembre del 2009 y el Nro. 7350-G practicado en Puno el primero de Diciembre del 2009.
• Sobre
el primer reconocimiento médico
Nro.715-G
de fecha
27/08/2009 (inexistencia de signos de desfloración himeneal antigua), este ha sido sustentado, ratificado y defendido por la médico legista Naruska Tito Chura, quien afirma que sus conclusiones no fueron corroboradas con la lámpara Wood, esto de acuerdo al audio de su declaración; es decir que en ningún apartado de su declaración resta credibilidad a sus afirmaciones, pero el tribunal de primer grado en el décimo considerando considerando ha interpretado inexactamente lo expresado por la perito en el sentido que la lámpara de Wood servía para deslindar la desfloración lo que constituye cosa distinta distint a a lo expresado por la perito, por lo que existe duda con respecto a la fecha de la desfloración himeneal
• Por lo tanto, el argumento del primer juzgado carece de sustento al descartar la primera pericia por el hecho de haber sido realizada sin la lámpara de Wood, no obstante la lámpara de Wood pudo confirmar el diagnóstico de la doctora Chura y más aún cuando el diagnostico de dicha profesional fue avalado por el médico legista de Ilo.
• Sobre el primer RML Nro.715-G de fecha 27/08/2009 (inexistencia de desfloración himeneal) y segundo
RML
Nro.3060-IS de fecha
04/09/2009 ( existencia de desfloración himeneal antigua)
• Los médicos legistas Naruska Tito Chura y Luis Valencia Avalos Aval os han afirmado consonantemente que el periodo de cicatrización de las lesiones himeneales suele fluctuar entre 7 y 10 días y que además puede [Fecha]
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acelerarse o retardarse en base a ciertos factores; pero el Tribunal de primer grado en el décimo considerando ha interpretado erróneamente cuando señala como desfloración antigua cuando el acto data dat a de más de 10 días, por ello estando a que entre el primer y segundo certificado existió siete días de intervalo, no es del todo razonable asumir la antigüedad de la desfloración detectada en el segundo protocolo médi co (10 días), sobre todo cuando de acuerdo a la jurisprudencia (ejecutoria Suprema Nro. 2929-2001), señala que el reconocimiento médico médico legal es la prueba indubitable para determinar con certeza la comisión comisió n de este ilícito.
• Sobre el segundo RML Nro. 03060-IS de fecha 03/09/2009 (existencia de desfloración himeneal antigua en horas IV, IX) y el tercer RML Nro. 7350-G de fecha 01/12/2009 (existencia de desfloración himeneal en horas 03,04, 07, 09)
• Los dos últimos reconocimientos médicos difieren en cuanto a la cantidad de desgarro himeneal, tema inadvertido por el tribunal de primer grado, toda vez que el segundo, realizado en Ilo, informa “ des desgarr o comp completo leto antiguo a hhoras oras IV y IX de la es esfer fer a hhorar orar ia” ; en cambio en ter ter cer cer o l l evado a cabo en en Puno señala señala “ des desgarr o hi mene meneal al parcial par cial amil lo horar i o de 03,04, 07, 09 y dehisce dehiscente nte a dos dedos dedos”” , de
lo que puede inferir que en el lapso entre ambos certificados la menor habría sufrido ultrajes sexuales.
1 2.
COMENTA NTARIO SOBR OBRE EL PROCES CESO En el presente presente caso caso seguido en en contra de Elvis Elvis Erick Chalco Chalco Galicia Galicia por
el delito Contra de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor, se tiene que a mérito de la denuncia policial se inicia las diligencias preliminares, dictándose mandato de detención. El Ministerio Público decide formalizar investigación sin requerir prisión preventiva en contra del imputado, culminada la investigación preparatoria, formula
acusación en contra del
imputado. La acusación señala los siguientes aspectos: hechos, que desde el
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mes de agosto agosto del año año 2008 2008 hasta hasta la la primera primera semana semana de enero enero del 2009, la menor de iniciales H.C.M.G de 11 años edad fue objeto de abuso sexual en varias oportunidades por parte de su hermanastro; tipificación, tipifi cación, en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal; fundamentando el pedido en la entrevista entrevista única de la menor, dos certificados médicos legales el N° 003060 y N° 7350 que concluyen desfloración himeneal antigua., protocolo de pericia psicológica, la declaración de Virginia Anahua entre otros; pena solicitada 30 años de pena pena privativa de libertad y una reparación civil de S/. 3500. Debemos señalar que el Ministerio Público cometió una serie de errores formales en el escrito de acusación: en el grado de participación del imputado, se señala como autor del delito de hurto,; respecto de la reparación civil civil expresa que es en en grado de tentativa; pero sobre todo en cuanto a la pena solicitada no se tomó en cuenta el último párrafo del artículo 173° del C.P., es es decir el vínculo familiar familiar que une a la menor agraviada con el imputado en cuyo caso la pena seria de cadena perpetua. Mediante resolución N° 05, el Juez de Investigación Preparatoria resuelve: declarar infundado el pedido de sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado quien argumentó su pedido en la existencia del RML N° 0715 que concluye que la menor menor no presenta desfloración himeneal himeneal ; dar por subsanadas las observaciones formales antes antes descritas y señalas por la defensa; admitir los medios de prueba de cargo de ofrecidos en la acusación y los de descargo descargo ofrecidos por la defensa del imputado, entre los cuales el más relevantes fue el reconocimiento médico legal N° 00715, el mismo que fue practicado con anteriorida anterioridadd a la denuncia denuncia en Ilave- Puno. Asimismo Asimismo resuelve resuelve mediante mediante resolución resolución N°07 dictar auto de enjuiciamiento. enjuiciamiento. Mediante resolución N° 02 el Juzgado Colegiado, resuelve citar a juicio a las partes. Durante el desarrollo desarrollo del juicio oral, se corrige el error en cuanto a la pena solicitada, modificándola a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Mediante sentencia N° 09 se resuelve resuelve condenar al procesado a 20 años de pena privativa de libertad y el pago de S/. 3500, debido a que la ocurrencia [Fecha]
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del hecho de violación sexual está acreditado con los reconocimientos médicos legales número 003060 y el número 007350, que concluyen que la agraviada presenta desfloración himeneal antigua, así como la pericia psicológica número 003072 que concluye que la menor presenta perturbación a la emociones asociadas al abuso sexual. La responsabilidad del acusado por este hecho está acreditada con la incriminación uniforme que hace la menor agraviada, corroborado con la declaración
de Virginia Anahua (Décimo segundo
considerando). Con fecha 3 de agosto del 2016, se interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia recurrida y reformándola absuelva al procesado, presenta como expresión de agravios el no haberse tomado en cuenta el RML N° 00715, practicado en la Ilave- Puno donde se acredita que la menor no presenta desfloración himenal. Mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución N°14 la Sala de Apelaciones, resuelve revocar la sentencia recurrida y reformándola absuelve al procesado, debido a que el Tribunal advierte la existencia de razonable duda en cuanto a la realidad del delito sobre el tiempo del primer reconocimiento médico N° 00715. (Sexto considerando). En cuanto a la Sentencia de Vista, creemos que la Sala de Apelaciones actuó Creemos que la Sentencia de Vista emitida por la
Sala Penal de
Apelaciones a pesar de expresa cierta duda más que certeza , fue lo más acertado, debido a que, a lo largo de todo el proceso, específicamente durante el juicio oral, se sucedieron una serie de errores. Uno de ellos fue no tomar en consideración el primer reconocimiento médico legal N° 00715 de fecha 27 de agosto del 2009, el mismo que fue practicado por la médico legista Naruska Tito Chura, en el cual se acredita que a esa fecha, la menor no presenta signos de desfloración himeneal. Este reconocimiento fue sustentado, defendido y ratificado no sólo por la profesional que lo practicó, lo fue también por el médico legista Luis Valencia Avalos, quien practico el segundo RML N° 003060 a la menor y que concluyó presencia de signos de desfloración himeneal antigua.
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Otro defecto, fue Interpretar erróneamente el testimonio de la doctora Tito, quien de acuerdo al audio escuchado por la Sala, señala que sus conclusiones no fueron corroboradas con la lámpara de Wood; y no, que lámpara de Wood le serviría para deslindar una posible desfloración himeneal. También fue un error, asumir que el tiempo de cicatrización de las lesiones himeneales es de 10 días, y con ello restarle validez al primer reconocimiento médico, pues uno de los argumentos del colegiado fue señalar que “si el primer reconocimiento fuera correcto
el segundo
debería de concluir como
desfloración himeneal reciente y no antigua”, debido a que entre el primero y el segundo sólo transcurrieron 7 días. Sin embargo ambos médicos legistas basándose en la Guía de Procedimientos de Medicina Legal señalaron que el periodo de cicatrización puede fluctuar entre 7 y 10 días. Por lo tanto, el primer reconocimiento podría ser perfectamente válido. Tampoco se tomó en consideración el resultado del tercer reconocimiento médico legal N° 07350, practicado el 01 de diciembre del 2009, el cual concluye que la menor presenta mayores desgarros himeneales que en el segundo reconocimiento médico, y esto sucede cuando la menor ya no vivía en casa del imputado y de la madre. Por todo ello, la Sala Penal de Apelaciones fundamenta su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver al procesado en base la primera pericia médico legal N° 0715, practicada por la doctora Naruska Tito, la cual evidencia duda en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, las que aunadas a otras circunstancias ya descritas lograron poner en duda la responsabilidad del procesado.
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CONCLUSIONES
Proceso Civil Como conclusiones al análisis del expediente civil, creemos que la decisión adoptada por la Primera Sala Mixta y Descentralizada de Ilo, que resolvió revocar
la sentencia venida en grado sobre Divorcio por la Causal de
Separación de Hecho, fue la correcta, debido a las siguientes razones: ·
Para la procedencia de la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, la norma exige acreditar estar alejado dos años ininterrumpidos del hogar conyugal (inciso 12 del Art, 333 C.C.)
·
Las demandas por la causal de separación de hecho requieren de dos requisitos adicionales: acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias (Art. 345-A) y, acreditar estar alejado por dos años ininterrumpidos del hogar conyugal o como lo señala la sentencia de Casación 157-2004: “que la separación de hecho no sólo se acredita con el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar conyugal sino cuando ambos esposos viven en el mismo inmueble pero incumpliendo el deber de c ohabitación o vida en común”
·
La Sala Mixta al expedir una sentencia inhibitoria, no resolvió el fondo de la controversia; por lo tanto, el actor puede volver a interponer la demanda por la misma causal, pues no constituye cosa juzgada.
·
Sin embargo, el superior al emitir una sentencia inhibitoria, ésta debió ser más precisa, expresa y motivada en las circunstancias en que se funda. (Inciso 6 del Art. 50° del CPC).
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Proceso Penal Como conclusión al análisis del expediente penal podemos decir que la Sentencia de Vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones que resolvió revocar en todos sus extremos la sentencia de primer grado por el Delito de Violación Sexual de Menor, al procesado, a pesar de que expresa duda, fue lo más conveniente, debido a que sucedieron situaciones: ·
No tomar en consideración el primer reconocimiento médico legal N° 00715 que concluye no presencia de signos de desfloración himeneal, el mismo que fue sustentado, defendido y ratificado no sólo por la profesional que lo practicó, lo fue también por un segundo médico legista.
·
Interpretar erróneamente el testimonio de la médico legista que practicó el primer reconocimiento médico, quien de acuerdo al audio escuchado por la Sala, señala que sus conclusiones no fueron corroboradas con la lámpara de Wood; y no, que
lámpara de Wood
le serviría para
deslindar una posible desfloración himeneal. ·
Otro error fue asumir que el tiempo de cicatrización de las lesiones himeneales es de 10
días, para así restarle
validez
al primer
reconocimiento médico, debido a que uno de los argumentos del colegiado fue señalar que si “el primer reconocimiento fuera correcto el segundo debería de concluir como desfloración himeneal reciente ”, debido a que entre el primero y el segundo sólo transcurrieron 7 días. Sin embargo de acuerdo al audio, ambos médicos legistas basándose en la Guía de Procedimientos de Medicina Legal señalaron que el periodo de cicatrización puede fluctuar entre 7 y 10 días. ·
Tampoco se tomó en consideración el resultado del
tercer
reconocimiento médico legal N° 07350, practicado el 01 de diciembre del 2009, que concluye que la menor presenta mayores desgarros himeneales que el segundo reconocimiento médico.
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