DEDICATORIA ESTE TRABAJO ES DEDICADO DEDICATOEE A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO POR EL ESFUERZO Y SACRIFICIO PARA UN FUTURO MEJOR.
INTRODUCCIÓN
Este trabajo lo hemos elaborado con toda la intención de contribuir los conocimientos de estudiantes y docentes de la especialidad de Contabilidad y Administración. El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y normas que regulan la materia tributaria en general. El código Tributario está compuesto por el: Libro Primero “La Obligación tributaria”, Libro Segundo “Administración Tributaria y los Administrados”, Libro Tercero “Procedimientos Tributarios” y Libro Cuarto “Infracción, Sanciones y Delitos”. A nuestro grupo de estudio nos tocó tratar del Libro Primero “La Obligación Tributaria”, que se subdivide en TITULO I: Disposiciones generales de la obligación tributaria; TITULO II: Domicilio fiscal- responsables y representantes; TÍTULO III: Transmisión y Extinción de la obligación tributaria; La deuda tributaria y el pago; Compensación, condonación y consolidación.
CODIGO TRIBUTARIO CONCEPTOS GENERALES Evolución histórica. Etimológicamente hablando el término tributo parece tener su origen en la tribu. De este modo, el tributo y el acto de tributar pueden estar referidos a la primitiva contribución de las tribus sometidas por razón de la fuerza de otras tribus. En esta forma, también podemos apreciar que el carácter obligatorio de la contribución se manifestó desde sus comienzos y se conserva hasta la actualidad. La voz tributo, en los tiempos de Roma, equivalía a la de gabela que significa toda imposición pública. Antes aún, el pueblo hebreo, ya desde sus primeras conquistas en la tierra de Canaán cobró tributos en las ciudades que se apoderaba. En la época de Josué y de los Jueces se prescribió que debían pagarlo todas las poblaciones que se sometiesen a los israelitas. También en la época de David y de los Reyes, después de vencer a los moabitas, se les impuso un tributo, así como también a los sirios. Lo mismo hizo Salomón sobre todos los pueblos comprendidos dentro de los límites del reino. La misma historia podemos encontrarla en los asirios, babilonios, persas, fenicios, egipcios, cartagineses y griegos, hasta llegar a la época de Roma en la que encontramos su más amplio desarrollo, a la par que el mayor desarrollo Político, económico, social y especialmente jurídico. Escasos son los precedentes que se conocen para inquirir sobre las instituciones financieras de los primeros pobladores de la península española en los siglos anteriores a la dominación romana. De esas obscuras fuentes sólo se ha podido colegir, como dice Toledano, que, a excepción de las costas, frecuentadas unos tras otros, por los iberos, celtas, griegos, fenicios y cartaginenses, España, a lo ancho y largo de su territorio estaba casi toda poblada por muchísimas tribus, amantes de su libertad y que, pudiendo trasladarse fácilmente a otros parajes con sus escasos bienes, eran poco flexibles al imperio de las leyes y a sufrir el peso de los tributos y demás cargas sociales. La vida de aquellas gentes se limitaba a la ciudad y al campo, punto de reunión de la tribu. El monarca o el jefe de aquellas
indómitas individualidades no inspiraban otro respeto ni tenía otra consideración que la que permitía su fuerza física. En aquel estado de dureza y de barbarie, fácilmente se puede apreciar que los ingresos públicos estuvieron sólo representados por el botín, la usurpación y la devastación, con cuyos restos se tenía lo bastante para la alimentación de aquellos escasos moradores y para los primeros medios de defensa común. Apoderados de algunos puntos exteriores de la península ibérica, los griegos, fenicios y cartagineses, pueblos de mayor cultura, comenzaron la obra de civilización que en si traían, comunicándose por medio del comercio o por las armas con aquellas tribus extrañas entre sí. Estos primeros pasos, sin Embargo, fueron tan efímeros que el interior de España debió continuar en el mismo estado de aislamiento y de barbarie. No obstante, los cartagineses consiguieron sujetar a algunos pueblos a su gobierno, obligándolos a ayudarles en sus conquistas con las armas y apoderándose de sus minas y productos naturales, con razones más o menos engañosas. Aquel servicio militar forzoso y aquellas primeras exacciones impuestas por los cartagineses constituyeron cierto sistema tributario el que, sin embargo, por lo pasajero, apenas pasa percibido o merece mencionarse. Expulsados los cartagineses de la península ibérica por los romanos y sin tener éstos, enemigos exteriores con quienes combatir, avanzaron progresivamente por todo el territorio y, a medida que extendieron su dominio, fundaron colonias y municipios, repartieron las tierras conquistadas o en propiedad absoluta o las gravaron con algunos tensos (renta notable que sirvió no poco para engrosar las arcas públicas) y empezaron así a introducir en la Península el mismo complicado y
costoso
sistema
de
administración
establecido
para
otras
provincias
subyugadas.
CONCEPTO: El tributo es una prestación coactiva, pero esta coerción no deriva de una manifestación de voluntad de la administración pública, la cual a su iniciativa, tenga el derecho de imponer a los sujetos particulares. Esto pudo ser verdad en alguna época histórica, pero no lo es más en el estado moderno de derecho, en el cual está sentado el principio fundamental de la
legalidad de la prestación tributaria, contenido en el al aforismo latino no hay tributos sin ley, donde se ve que la fuente de la coerción es, pues, exclusivamente la ley.
El tributo es una prestación pecuniaria según DINO JARACH, porque es un objeto de relación cuya fuente es la Ley entre dos sujetos: de un lado, el que tiene derecho a exigir la prestación, el Acreedor tributario, es decir el Estado u otra entidad Pública que efectivamente, por virtud de una Ley positiva posee ese derecho y de otro lado, el Deudor o los Deudores quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria.
Según el Profesor HECTOR B. VILLEGAS en su libro titulado CURSO DE FINANZAS DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, expresa que TRIBUTOS son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.
En virtud a una Ley. No hay tributos sin ley previa que la establezca lo cual significa un límite formal a la coacción, así como la capacidad contributiva es un límite substancial de racionabilidad‖ y justicia. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo al principio de la legalidad enunciada en el aforismo no hay tributos sin ley.
LA TRIBUTACIÓN EN EL PERÚ. En nuestro país para la aplicación de los tributos además de estar adecuados a nuestra realidad económica o tratar de que así sea, se aplican teniendo en cuenta la doctrina y el derecho positivo. Por esta razón, se tiene en cuenta la clasificación más generalizada de estos tributos en la siguiente forma: Impuestos Tasas
Contribuciones Estas categorías no son sino especies de un mismo género y la diferencia se justifican por razones políticas, técnicas y jurídicas.
1. IMPUESTOS.-
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Los impuestos sirven para financiar servicios generales que redundaran en beneficio de toda la comunidad es decir, la reversión es de tipo genérico e indirecto a favor del 14 contribuyente. Por ejemplo, en el impuesto a la renta los contribuyentes pagan el tributo pero no reciben en forma directa y personal la reversión del mismo. HECTOR B. VILLEGAS define al impuesto como: el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado. El impuesto tiene las siguientes características: a. En todo impuesto se revela la exigencia por el poder de imperio estatal. b. Se dirige exclusivamente a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. c. Las características del hecho imponible es la naturaleza económica en relación con el principio de la capacidad contributiva. d. Los contribuyentes que no reciben en forma directa y personal un beneficio como retribución del impuesto pagado. Además existen otras clasificaciones tales como: impuestos personales, impuestos reales, impuestos directos e indirectos. Impuestos personales son donde prevalece la situación individual de cada contribuyente. Es decir, se tiene en cuenta el aspecto subjetivo para llegar a precisar su capacidad contributiva. Los impuestos reales son aquellos donde prevalece una consideración objetiva de la riqueza del contribuyente, completamente despersonalizado; es decir, en función esencial de las cosas, como sucede con los impuestos patrimoniales.
El Impuesto Directo: son aquellos que se distinguen porque recaen directamente sobre las personas o sobre las propiedades. Los impuestos indirectos son llamados así porque en lugar de ser establecidos directa y nominativamente sobre la persona, descansan en general sobre los bienes transferidos o los servicios realizados y son los indirectamente pagados.
2. TASAS.-
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sobre el concepto de tasa casi la totalidad de los autores coinciden en afirmar que es una forma de contribución que si está en relación directa con un servicio individual a favor del contribuyente que aportó la tasa. La tasa es en consecuencia un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado a favor del contribuyente. Como ejemplos tenemos el peaje, la licencia municipal de funcionamiento, el pago por servicios telegráfico, las estampillas de correo, etc. La tasa es pues un servicio especial que brinda el Estado a cualquier persona que paga su valor o importe en dinero. Las tasas, entre otras pueden ser: 1. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: Son tasas que generan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetos a control o fiscalización.
3. CONTRIBUCIÓN.-
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de realización de obras públicas o de actividades
estatales. Las contribuciones tienen un destino específico, y este destino específico está en relación directa con las personas que aportaron la contribución. Las características fundamental de las contribuciones, radica en la presencia de un beneficio, utilidad o servicio actual como futuro o potencial que corresponde a un grupo particular de contribuyentes, tal es el caso de la contribución al SENCICO.
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL El objeto del estudio del sistema tributario es examinar y conocer el conjunto de tributos de un determinado país considerándolo como un objeto unitario de conocimientos. Desde este punto de vista, todo sistema tributario debe ser enjuiciado en su conjunto; debido a los efectos que produce, pueden corregirse y equilibrarse entre sí. Por esta razón, podemos definir que el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país y por las normas que los regulan en una época determinada. Problemas y Principios Fundamentales de un Sistema Tributario: La imposición crea diversos problemas, independientemente del tipo que se adopte, los problemas deben ser encarados desde los distintos puntos de vista que pueden presentarse; y además dilucidar los distintos principios a los cuales el sistema tributario debe ajustarse. Estos problemas son: 1. De Política Económica: El Estado al crear los tributos debe tomar en cuenta que en un país cuya población tiene diferente capacidad de ingreso, no todos tendrán la misma capacidad económica, aunque todos pueden fomentar capacidad tributaria. Por esto se afirma que en todo sistema tributario estarán todos obligados a tributar en base a su capacidad económica, pero sin perjudicar al sistema económico. Del mismo modo, todo sistema tributario debe ser flexible ante el sistema económico imperante, respetando la política económica cambiaria y de precios. 2. De Política Financiera:
El Sistema Tributario debe ser administrativamente manejable y para esto se debe lograr que sea lo más simple, haciendo que el contribuyente sepa de una manera sencilla como y cuando debe pagar, o sea que los tributos tendrán que ser simples para facilidad del contribuyente para el control y fiscalización por parte de la administración tributaria. 3. De Administración Fiscal: La razón de la existencia de los tributos es proporcionar ingresos al Estado; por tal motivo, el sistema tributario debe procurarle los ingresos suficientes para que cumpla con su finalidad de servicios a la comunidad. 4. De Política Social: También se afirma que todo tributo puede crear problemas en la Sociedad, por lo tanto, un sistema tributario tendrá que generar un sacrificio tolerable o mínimo al contribuyente, por esta razón debe ser un sistema equitativo, de la misma manera el contribuyente debe verlo como un sistema justo que afecte más a la gente que posee mayores recursos económicos; constituyéndose el sistema tributario en un instrumento promotor fundamentado en fines discrecionales, disminuyendo el consumo de ciertos bienes y procurando promover la inversión en la producción de otros. También el sistema tributario debe estar bien organizado generando un sacrificio mínimo al Estado y procurando una recaudación ágil y eficaz. En resumen debe hacer que la población tome conciencia tributaria al saber que sus tributos están bien administrados y técnicamente aplicados.
DERECHOS ARANCELARIOS Bajo la denominación de Derechos Arancelarios incluimos a todos aquellos que se aplica con ocasión de realizarse operaciones de comercio exterior y que también recaen sobre las importaciones. Existen dos clases de gravámenes aplicados por los países principales por razones económicas, militares o políticas tales como: 1. De tipo Cualitativo.- se refiere a normas, procedimientos y reglas que prohíben, reducen o limitan la calidad y cantidad de importaciones de bienes. Se manifiestan en forma de cuotas por importar o exportar,
exigencias de depósitos previos para exportar o importar, es decir formas no impositivas, conocidas como barreras no arancelarias. 2. De tipo Cuantitativo.- La aplicación de tributos en general. Los tributos sobre el comercio exterior pueden asumir a su vez dos formas, ellas son: a. Impuesto o derechos aduaneros.- así llamado porque son exigidos en las aduanas, o sea son los puntos fiscales de entradas y salidas de mercancías. b. Impuesto Cambiarios.- por este mecanismo un organismo oficial actúa como intermediario en las operaciones de exportación e importación.
EL CÓDIGO TRIBUTARIO: NOCIONES Se puede definir el código tributario como un conjunto de disposiciones legales tributarias que existen en el país, dispuestos metodológica y sistemáticamente para regular las relaciones existentes entre el Estado y los Contribuyentes para tal efecto, establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario. ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO El Código Tributario que tiene vigencia desde su emisión según el Decreto Legislativo N° 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 21 de abril de 1996: Ha sido complementado y modificado por diversos dispositivos legales, los mismos que fueron incorporados en el "Texto Único Ordenado del Código tributario" aprobado por D. Supremo N° 135-99-EF el 19 de agosto de 1999. Este código comprende: Un título preliminar con 15 normas, 4 libros, 194 artículos, 22 disposiciones finales, 5 disposiciones transitorias y 3 tablas de infracciones y sanciones.
ESTRUCTURA DEL CODIGO TRIBUTARIO LIBRO PRIMERO Está referido a la obligación tributaria y comprende:
Título I: Disposiciones Generales de la Obligación Tributaria.
Título II: Domicilio Fiscal- Responsables y representantes.
Título III: Transmisión y extinción de la Obligación Tributaria, de la Deuda Tributaria y el Pago. Compensación, Condonación y Consolidación.
Prescripción.
LIBRO PRIMERO Concepto de obligación tributaria: Que es de Derecho Público, es el vínculo entre el Acreedor y el Deudor Tributario, establecido por la Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. Por ejemplo, en el caso del Impuesto General a las Ventas, la obligación nacerá cuando realice la venta de un bien gravado o se preste servicio gravado. Los sujetos de la obligación tributaria: Típicamente son el acreedor tributario, llamado también activo de la obligación tributaria y el deudor tributario, conocido como contribuyente o como sujeto pasivo de la obligación tributaria pero lo harán en nombre del deudor tributario, tal es el caso de los responsables y de los representantes. El Acreedor Tributario Es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación Tributaria, así como las entidades de Derecho Público con personería jurídica propia, cuando la Ley asigne esa calidad expresamente. El Deudor Tributario Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, como contribuyente o responsable.
Contribuyente Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Representante - Responsables Solidarios: Son los que sin ser contribuyentes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias en representación de este, con los recursos que administran o que dispongan, las siguientes personas: Los padres, tutores, curadores de los incapaces Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Por ejemplo: El Gerente de la Sociedad. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. Por ejemplo sociedades y / o asociaciones no inscritas. Los mandatarios, administradores, gestores de los negocios y albaceas Los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras y los de sociedades y otras entidades. Responsables Solidarios en calidad de Adquiriente: Es aquel que no siendo contribuyente, debe cumplir la obligación tributaria que le corresponde al contribuyente, también es designado por la Ley. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que recibe Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte hasta el límite del valor de los bienes que reciba. Los adquirientes del activo y el pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
Agente de Retención o Percepción: Son aquellos sujetos que por su posición contractual, función o posición se encuentran en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario. Los agentes de retención o percepción pueden ser designados por Decreto Supremo. El domicilio fiscal Es el que se fija dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, en este domicilio la administración tributaria notificará todos los actos que de ella emanen. Hay que diferenciar el domicilio fiscal del domicilio real y del domicilio procesal. El domicilio real El domicilio real es el del contribuyente, donde habita o donde desarrolla normalmente sus actividades habituales, que puede coincidir con el domicilio fiscal. El domicilio procesal: El domicilio procesal es el que se fija para efectos de los procedimientos y procesos tributarios, ya sea que se trate de procesos contenciosos o no contenciosos, el domicilio procesal tendrá que fijarse dentro del radio urbano, que se encuentra fijado por la Corte Suprema de la República y que es el mismo que se emplea para los procesos judiciales. Presunción de domicilio fiscal de personas naturales: En el caso de las personas naturales cuando estas no señalen domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá presumir que el domicilio fiscal se encuentra en: La residencia habitual del contribuyente, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a 6 meses. Donde el contribuyente desarrolla sus actividades civiles o comerciales Donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. Si se señala más de un domicilio fiscal, la Administración Tributaria elegirá cualquiera de los lugares que hemos mencionado. Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas:
En el Caso de las personas jurídicas que no señalan domicilio fiscal, la Administración presumirá que el domicilio se encuentra en cualquiera de los siguientes lugares; sin admitir prueba en contrario. Donde se encuentra su dirección o la administración efectiva. Donde se encuentra el centro principal de su actividad Donde se encuentra los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal. Presunción de domicilio fiscal de personas domiciliadas en el extranjero: En el caso de los extranjeros se presume que estos están domiciliados en el establecimiento permanente que tuvieran en el país, para cuyo efecto se entenderá que se encuentra ubicado en cualquiera de los lugares que hemos mencionado precedentemente, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. En caso carezcan de establecimiento permanente, se entenderá domiciliados en el domicilio de su representante. Presunción
de
domicilio
fiscal
para
entidades
que
carecen
de
responsabilidad jurídica: En cuanto a las entidades que carecen de personería jurídica, por ejemplo sociedades no inscritas, asociaciones, comités o fundaciones no inscritas, el domicilio fiscal será el de su representante o de cualquiera de los integrantes de la persona jurídica. Transmisión de la obligación tributaria: La obligación tributaria se transmite a los sucesores y a los demás adquirientes de patrimonio a título universal. Es decir se transmite a los herederos los que no sólo recibirán el patrimonio del causante sino los derechos y obligaciones tributarias que afectan a este, en cuanto a los demás adquirientes a título universal estos son
aquellos que adquieren la totalidad de un patrimonio por causa distinta a la de muerte, asumiendo en virtud de ello también las obligaciones tributarias. En el caso de la herencia, la obligación alcanza únicamente al valor de los bienes y a los derechos que se adquieren. Nota: Cualquier tipo de convenio entre las partes de una relación jurídica, por el cual el deudor tributario transmite su obligación a un tercero no es oponible a la administración tributaria.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por: A.
Pago
B.
Compensación
La deuda tributaria podrá ser compensada ya sea de manera total o parcial por la Administración Tributaria con los créditos por tributos que tenga el contribuyente, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor del exportador o cualquier otro, siempre que sean administrados por el mismo órgano. Para los tributos administrados por SUNAT, a la compensación se da únicamente en los casos en que determine la Ley, siempre que no se encuentren prescritos. C.
Condonación
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. D.
Consolidación
La deuda tributaria se extinguirá cuando el acreedor tributario se convierte a su vez en deudor tributario a consecuencia de la transmisión de derechos o de bienes. Por ejemplo, cuando una Municipalidad adquiere un bien inmueble, habrá
consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala. E.
Resoluciones de la Administración Tributaria sobre deudas de
cobranza dudosa o de recuperación onerosa. La prescripción extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. Plazos de Prescripción: Prescribe a los 4 años la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda, para exigir su pago y para aplicar sanciones. Prescribe a los 6 años cuando no se haya presentado declaración Prescribe a los 10 años en el caso de los agentes de retención o de percepción, que no hayan pagado el tributo pagado o retenido. En el caso de compensación o para solicitar la devolución, este derecho prescribe a los 4 años. Computo de los plazos de la prescripción: A estos efectos, el Código Tributario determina, en base a la oportunidad de presentación de declaración y exigibilidad del tributo las distintas oportunidades en que prescribirá la deuda tributaria, a saber: 1. Desde el 01 de Enero de año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, tal es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto al Patrimonio Predial y otros de periodicidad anual. 2. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los tributos auto declarados que no sean de periodicidad anual, tal es el caso del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo y en general cualquier tributo que no sea de periodicidad anual. 3. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en caso de tributos que no sean de periodicidad anual o cuya exigibilidad no parta de una declaración, este sería el caso del Impuesto de Alcabala. 4. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, en el caso que ello no se pueda establecer, entonces, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción, tal es el caso de las Multas. 5. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se realizó el pago indebido o exceso, el término corre para efectos de la solicitud de devolución. 6. Interrupción de la Prescripción 7. Hay que tener presente que la interrupción de la prescripción corta el plazo de esta, en cuyo caso a partir de la oportunidad en que se produce la interrupción, se reiniciará nuevamente el cómputo del plazo, por ejemplo, si a la fecha en que se produce la causa que interrumpe el término (notificación de una Resolución de Determinación) ya habiendo pasado dos años, entonces a partir de este suceso se reiniciará el computo del termino de prescripción, ya no se tendrá que contar desde el 01 de Enero siguiente. La prescripción se interrumpe: Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa Por la notificación de la Orden de Pago hasta por el monto de la misma. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario Por el pago parcial de la deuda Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Por la notificación de un requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto que se le notifique al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.
Por la compensación Por la presentación de la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso. Suspensión de la Prescripción La suspensión del término de prescripción se da cuando un hecho no corta el término de prescripción, sino lo mantiene en suspenso hasta que este hecho desaparezca, volviéndose a contar el término a partir de la oportunidad en que quedó suspendido. Por ejemplo: en el caso de una reclamación. Si a la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación hubieran transcurrido dos años desde la fecha en que la deuda era exigible, y hubieran transcurrido seis meses durante el proceso de reclamación, el plazo de prescripción se reiniciará a partir del día siguiente en que quedó resuelta la reclamación (si ésta resultó desfavorable para el contribuyente), debiendo computarse los dos años restantes. La prescripción se suspende: Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones. Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. Durante la tramitación del procedimiento de la solicitud de devolución por los pagos indebidos o en exceso. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. Declaración de la Prescripción La prescripción sólo podrá ser declarada por la Administración Tributaria a pedido de parte, es decir mientras nos sea solicitada por el deudor tributario, la deuda seguirá vigente. Momento en que se suspende la Prescripción: La prescripción se puede solicitar en cualquier momento, inclusive durante el desarrollo de los procesos administrativos, ya sea de cobranza coactiva, de fiscalización o cualquier otro y durante los procesos judiciales.
Pago voluntario de la obligación prescrita: El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Una vez que se ha pagado la deuda el derecho para solicitar la prescripción caduca, en consecuencia no se puede solicitar luego la devolución del tributo pagado. Componente de la deuda tributaria La deuda tributaria está compuesta por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: El interés moratorio por el pago extemporáneo de los tributos (Artículo 33 del Código Tributario), El interés moratorio aplicable a las multas (Artículo 181 del Código Tributario) El interés por aplazamiento y / o fraccionamiento de pago (Artículo 36 del Código Tributario). El Interés Moratorio: El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos en el Art. 29°, devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio (TIM), no puede exceder del 20% por encima de la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. En caso de moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un doceavo del veinte por ciento por encima de la Tasa Activa Anual para Las Operaciones en Moneda Extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Cálculo del Interés Moratorio: Los Intereses Moratorios se calculan de la siguiente manera: Interés diario: se aplica desde el día siguiente a la fecha del vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. Tributo X TIM (diaria vigente) = Monto a pagar La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM mensual vigente entre 30. El interés diario acumulado al 31 de Diciembre de cada año se agregará al Tributo Impago constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Cálculo de los Intereses en los anticipos y pagos a cuenta: En el caso de los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará el interés diario hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, sin aplicar la capitalización anual de los intereses al 31 de Diciembre de cada año. A partir de ese momento los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación. Cálculo de los Intereses en caso de devolución por pagos en exceso o indebidos. En este caso los intereses se calculan sobre la cantidad a devolver, el mismo que se calcula entre la fecha de la solicitud o de la Resolución de oficio que ordena la devolución del pago indebido o en exceso y la fecha de la puesta a disposición del contribuyente del monto a devolver. Tributo x Interés (TIPMN) = Cantidad a devolver Tributo x Interés (TIPMEX) = Cantidad a devolver Dónde: TIPMN: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Nacional. TIPMEX: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Extranjera.
Formas de pago de la deuda tributaria: La Deuda Tributaria se paga en: a. Moneda Nacional b. Moneda extranjera, en los casos que establezca la administración Tributaria c. Notas de Crédito Negociables d. Otras medidas que la Ley señale. Lugar, forma y plazo El lugar de pago será aquel que señale la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT. La deuda tributaria se paga en la oportunidad en que la Ley lo señala, en el caso de los Tributos administrados por la SUNAT, o cuya recaudación estuvieran a su cargo, se pagan en las siguientes oportunidades: Los tributos de Liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagan dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Es el caso del Impuesto a la Renta. Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagan de acuerdo al cronograma del último dígito del RUC. Es el caso del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo y los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de tercera categoría. Por los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagan dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente a la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria. Los tributos, anticipos, los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones que no están incluidos dentro de los que anteriormente se ha señalado, se pagan conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
Es el caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. El plazo para el pago de la deuda tributaria puede ser prorrogado por la Administración Tributaria con carácter general. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que estas se realicen dentro de los 5 días hábiles anteriores o 5 días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones. Obligados al pago de la deuda tributaria: Están obligados los deudores tributarios y los representantes. Un tercero puede realizar el pago de la deuda salvo que exista oposición por parte del deudor tributario. Imputación del pago de la deuda tributaria: El Código Tributario establece las reglas de imputación de pago de la deuda tributaria, es decir cómo se va a distribuir el pago, a saber: Se imputan en primer lugar a los intereses moratorios, si hubiera, luego al tributo o la multa en cada caso. En el caso de cobranza coactiva y comiso de bienes, se aplicarán primero los pagos a los costos y gastos. Si hubiera varias deudas al fisco, se imputará el pago parcial a la deuda de menor monto y en forma ascendente, es decir de menor a mayor monto. Si hubiera deudas de distinto vencimiento se imputarán en orden de antigüedad. Obligación de aceptar el pago: La Administración Tributaria estará obligada a aceptar el pago parcial de la deuda tributaria aplicando las reglas de imputación y a su vez la Administración Tributaria queda facultada a iniciar el proceso de Cobranza Coactiva por el saldo que quedará pendiente de pago. La devolución de los pagos indebidos o en exceso: Las devoluciones se efectuarán en moneda nacional, en tal caso se le agregará el interés que fije la Administración Tributaria el que no podrá ser menor a la Tasa
Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda nacional del último día hábil del mes anterior que fije la Superintendencia de Banca y Seguros. El interés se calculará por el período correspondiente entre la fecha de la solicitud y la puesta a disposición del contribuyente de la suma a ser devuelta. En el caso de Moneda Extranjera, se aplicará la Tasa Pasiva de Mercado para operaciones en Moneda Extranjera. En el caso de los tributos administrados por la SUNAT, ésta establecerá el monto mínimo para la presentación de la devolución, si el monto pagado en exceso fuera menor al monto establecido por la SUNAT, el deudor tributario podrá compensarlo automáticamente con otras deudas tributarias, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante Resolución. Las devoluciones se efectúan mediante cheques o notas de Crédito negociables. Inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala.
LIBRO PRIMERO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 1.-LA OBLIGACION TRIBUTARIA: La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Conforme con el Código Tributario, la obligación tributaria es el nexo o vinculo existente entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por la ley, con la finalidad de dar cumplimiento a la prestación tributaria, exigible coactivamente. El fin de la obligación tributaria es la obligación de pagar tributos, entendidos como las prestaciones en dinero que estado exige en virtud de una ley.
En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, y si no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de esta. Articulo 2.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Por ejemplo: En el caso del impuesto General a las Ventas, la obligación nacerá cuando realice la venta de un bien o preste servicio (cuando vendo un producto en tienda). Cuando se expide o se emite RUC Cuando se confirma el domicilio legal Cuando se apertura un negocio Articulo 3.-EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La Obligación Tributaria es exigible cuando vencido el plazo fijado por la ley para el pago, el deudor tributario no ha cumplido con la prestación tributaria. La Obligación Tributaria es exigible: Determinación a cargo del deudor tributario. Regla general: Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para(Ley o reglamento) A falta de plazo: A partir del décimo sexto (16°) día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Determinación a cargo de la Administración Tributaria.
Regla general: Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que contenga la resolución de determinación.
A falta de plazo: A partir del décimo sexto (16°) día siguiente al de su notificación
Articulo 4.-ACREEDOR TRIBUTARIO: Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Uno de los elementos de la obligación tributaria son los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, tal como se muestra:
Sujeto activo (acreedor tributario) Aquel en cuyo favor se debe realizar la prestación tributaria
TRIBUT O
Sujeto pasivo (deudor tributario) Persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria.
Gobierno central
Contribuyentes
Gobierno regional
Responsables
Gobierno local
Agentes de retención
Entidades de derecho público con personería jurídica propia.
Agentes de percepción
Articulo 5.-CONCURRENCIA DE ACREEDORES: Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Articulo 6.-PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS: Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones
y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Créditos por pago de remuneraciones y beneficios sociales adecuados a trabajadores
Prelación de deudas
Aportaciones impagas al Sistema de AFP y al SNP (ONPE), interese y gastos relacionados Alimentos Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente registro
Artículo 7°: DEUDOR TRIBUTARIO Deudor Tributario es la persona obligada al cumplimiento de la Prestación Tributaria como contribuyente o responsable. Ejemplo: Pago de Tributos Municipales. (Impuesto Predial Concordancias L.I.R.:Art.14°
I.G.V.:Art.9° Artículo 8°: CONTRIBUYENTE Contribuyente es a aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Ejemplo: pago de licencia de funcionamiento. Concordancias. Const.1993,Arts. 74°,189°,190°,198°y 199° Artículo 9°: RESPONSABLE Es aquél que, sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligaciones tributarias en representación de éste, con los recursos que administran o que dispongan, las siguientes personas: Los padres, tutores, curadores de los incapaces. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Por ejemplo: El Gerente de la Sociedad.
Artículo 10°: AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN El efecto de la ley, mediante Decreto Supremo, puede ser designado agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención
o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en
disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Artículo 11°: DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perficio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en libro tercero del presente código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112°.
El
domicilio procesal tendrá que fijarse dentro de radio urbano para
efectos de los procedimientos y procesos tributarios. Ejemplo: Procesos Judiciales (Notificaciones). El domicilio fiscal por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: Artículo
Sustituido
por
el
artículo
6°
del
Decreto
Legislativo
N°
953/PUB.05.02.2004.
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Artículo
12°:
NATURALES
PRESUNCIÓN
DE
DOMICILIO
FISCAL
DE
PERSONAS
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identidad y estado civil. (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Artículo
sustituido
por
el
artículo
2°
del
Decreto
Legislativo
N°
981/pub.15.03.2007.
Artículo 13- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a. Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b. Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d. El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Artículo 14- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a. Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12 y 13. b. En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Artículo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Artículo 16- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. Artículo 17- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE AQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 3.Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. La responsabilidad cesará: a. Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia b. Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
Artículo 18- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118º, cuando: A) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda; b) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado. c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación
que
permita
confirmar
los
supuestos
que
determinan
la
responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. 19 AL 24
ARTICULO 25: TRANMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIO Se el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas por tratarse de una obligación puede ser exigida de manera coactiva a través de los impuestos el contribuyente ayuda a desarrollar cada servicio que recibe ya que el estado aprovecha (o debería aprovechar) los recursos que recauda a través de la obligación tributaria. ARTICULO
26:
TRANSMISION
COMVENCIONAL
DE
LA
OBLIGACION
TRIBUTARIA Es el contrato mediante el cual se pacta que el comprador asumirá las obligaciones tributarias pendientes de pago que son de cargo del vendedor, ARTICULO 27: EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Se extiende por los siguientes medios: 1. pago 2. compensación 3. condonación 4. consolidación 5. resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6. otras que se establezcan por leyes especiales así como a) Las deudas de cobranza dudosa b) Las deudas de recuperación onerosa
Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33 (el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados) 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181(es actualización de multas: a) interés aplicable b) oportunidad 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36. Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO (8) El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales
Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. (*) Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.” Artículo 30- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Ejemplos: contribuyentes obligados –SUNAT: Son los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre del 2015 superen un millón de soles Artículo 31- IMPUTACION DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117o y 184o, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. JOSE LEON expresa que la imputación por el acreedor tiene un carácter subsidiario en caso de que ella no haya sido verificada por el deudor. Artículo 32- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA (9) El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Notas de Crédito Negociables o cheques; c) Débito en cuenta corriente o de ahorros; d) tarjeta de créditos; e) otros medios que la administración tributaria apruebe.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoevalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Artículo 33- INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29o devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Definición: es la tasa anual fija de interés moratorio que resulta de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés ordinario que sea aplicable conforme a lo estipulado en la cláusula novena de este contrato Artículo 34- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo. Artículo 35Derogado por el Artículo 64º de la Ley No 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo
36-
APLAZAMIENTO
Y/O
FRACCIONAMIENTO
DE
DEUDAS
TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares; la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: a. Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir
garantías; y b. Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33o. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago
Artículo 44.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Modificado por el Artículo 19º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004. Artículo 45.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION La prescripción se interrumpe: a. Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa. b. Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. c. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.(17) f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. g. Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptora. (17) Inciso sustituido por el Artículo 12º de la Ley No 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Modificado por el artículo 7º de Ley 27335 del 31 de julio de 2000. Modificado por el Artículo 20º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004. Artículo 46.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION La prescripción se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
f) Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal. g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal. h) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.” Sustituido por el Artículo 21º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004. Artículo 47.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Artículo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Artículo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. EJEMPLO N° 01: Caso Práctico: 1. La empresa “Kchorro S.A.C, presento su Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta del año 2002, mediante la cual determino un saldo por regularizar de S/. 57,800.00 cumpliendo solo con pagar S/. 25,780.00 quedando un saldo pendiente de S/. 32,020.00. Dicha declaración se presentó el 24/03/2003. Sin embargo, con fecha 03/03/2008, SUNAT notifica la Orden de Pago Nº 032-001-0526356 por el saldo pendiente de pago más los intereses. La empresa nos consulta que acciones legales pueden adoptar. Solución: Primero analicemos si la deuda ya prescribió o no, para ello veamos desde cuándo empieza el cómputo para el plazo de la prescripción, según el Artículo 44º del Código Tributario, menciona:
“Desde el uno 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”. La fecha en que se debió presentar la DJ Anual del 2002, correspondería a los meses de Marzo o Abril del 2003. Por ende según la norma el plazo para el cómputo empezaría desde el 01/01/2004. Según el Artículo 43 del Código Tributario, menciona que para las deudas que se hayan presentado la DD.JJ, prescriben a los 4 años. Inicio del Cómputo: 01/01/2004 Fecha de Término: 01/01/2008 Quiere decir que a partir del 02/01/2008 la deuda ya ha prescrito, por ende si la deuda ya no es exigible por parte del Acreedor Tributario. Por ende la empresa ya no debería pagar dicho monto adeudado.
EJEMPLO N° 02: Caso practico: ¿Se encuentra prescrita la no cancelación del IGV de julio 2010? Un contribuyente con RUC Nº 20156879066 presentó el PDT Nº 621 del periodo julio 2010 (Vencimiento: 13.08.2010), cumplió con pagar el Impuesto a la Renta, y no el Impuesto General a las Ventas ascendente a S/. 2,200. Nos pide determinar si la deuda está prescrita a la fecha (Mayo 2015). Solución: De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 4 años: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2011 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Del análisis podemos señalar que la deuda del IGV ha prescrito al 01.01.2015. Por cuanto a esa fecha transcurrieron los 4 años de prescripción, contados desde el 01.01.2011 (01 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación tributaria fue exigible). Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya producido la interrupción del plazo prescriptorio.
CONCLUSIÓN 1. La obligación tributaria es el nexo o vínculo entre el acreedor tributario (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, el vínculo entre los sujetos de la obligación tributaria es el tributo.
SUGERENCIA
Realizar el análisis e interpretación de los artículos del Primer Libro del Código Tributario con la contadora encargada de la asignatura, para mejor entendimiento.