A r t u r o A l e s s a n d r i R. M a n u e l S o m a r r i v a U. A n t o n i o V o d a n o v i c Ii.
TRATADO DÉLAS OBLIGACIONE Volumen I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y S U S DIVERSAS C L A S E S ACTUALIZADA
EDITORIAL
JURÍDICA DE
CHILE
ARTURO ALESSANDRI R. MANUEL SOMARRIVA U. ANTONIO VODANOVIC H.
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES VOLUMEN DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y SUS DIVERSAS CLASES
Segunda edición ampliada y actualizada por Antonio Vodanovic H.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
CAPITULO I
CARACTERIZACIÓN DE LAS O B L I G A C I O N E S E IMPORTANCIA DE ELLAS
1. ETIMOLOGÍA. Obligación viene del latín ob-ligare (atar a, ligar c o n ) . Significa, pues, ligar o amarrar, porque el deudor, el obligado, en la fase más primitiva del Derecho Romano, podía realmente ser atado con cuerdas o cepos. Por el contrario, solvere, pagar, es desatar, desligar, porque con el acto del pago el deudor se liberaba de sus amarras. Con el tiempo, a impulsos del progreso, todas esas palabras pierden su significado literal y adquieren uno metafórico o, como dicen los filólogos, figurado o traslaticio. La palabra castellana obligación, tal como hoy la escribimos, comenzó a usarse en el siglo X I I . 1
2.
SENTIDOS EN QUE PUEDE TOMARSE LA PALABRA OBLIGACIÓN. La pala-
bra obligación puede tomarse en el sentido de una relación jurídica completa o total, y en el de deber jurídico que expresa el lado pasivo de esa relación. 3. LA OBLIGACIÓN COMO RELACIÓN JURÍDICA TOTAL. En este sentido la obligación se define como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una presta¬ ción en interés de la otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales, a realizarla. Prestación es el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el interés del acreedor, y se traduce en una acción positiva (dar, hacer) o en una negativa, es decir, en una abstención (no dar, no hacer). Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los códigos extran¬ j e r o s , no define la obligación, pero al intentar, sin buen éxito, precisar la noción de contrato, enuncia elementos de la obligación, las partes y
Fernando Corripio, Diccionario Etimológico General de la Lengua Castellana, 1979, palabra obligar, p. 327. 1
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Barcelona,
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
el objeto de la prestación. Declara que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 143 8 ) . Las obligaciones se denominan de dar o de no dar, de hacer o de no hacer, según sea la prestación. Obligación de dar es en sentido estricto la que tiene por objeto una prestación que consiste en transferir la propiedad o constituir un derecho real. Es obligación de dar, por ejemplo, la del vendedor de transfe¬ rir el dominio de la cosa vendida al comprador, y es también obligación de dar la del dueño de un fundo que se compromete a constituir un usufructo sobre dicho fundo en favor de otra persona. La obligación de no dar consiste en abstenerse de transferir la propie¬ dad de una cosa o de constituir sobre ella un derecho real. La obligación de hacer "consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo, mental o material, proporcio¬ nada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros" (Messin e o ) . Ejemplo de obligación de hacer es la del pintor de llevar a la tela el retrato de una persona, y también la de los empleados y obreros de efectuar las labores para las cuales fueron contratados. Obligación de no hacer es aquella cuya prestación tiene por objeto el deber del deudor de no hacer o el deber de tolerar que el acreedor ejecute uno o más hechos que a no mediar la obligación le estaría vedado llevar a cabo. Ejemplo típico de obligación de no hacer es la del vendedor de un establecimiento de comercio de no abrir otro similar dentro de cierto radio del vendido. También es ejemplo de obligación de no hacer la del sujeto que se obliga a dejar pasar por su fundo a las personas que moran o trabajan en el fundo vecino. 4. LA OBLIGACIÓN EN SUS A S P E C T O S PASIVO Y ACTIVO. En su aspecto o lado pasivo, la obligación recibe el nombre más específico de deuda, y es la necesidad o el imperativo del deudor de cumplir una prestación (dar, hacer o no hacer) como consecuencia de la relación jurídica que lo liga al acreedor. En su aspecto o lado activo, la obligación recibe el nombre de crédi¬ to, y es el derecho que, merced a la relación jurídica, tiene el acreedor de exigir en su interés una prestación al deudor. El derecho personal o crédito y la deuda u obligación en sentido pasivo son dos nociones correlativas e inseparables: donde hay un dere¬ cho de crédito hay también una obligación, y viceversa. El propio Códi¬ go Civil alude a esta correlación; dice: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligacio¬ nes correlativas" (artículo 5 7 8 ) .
CARACTERIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELIAS
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5. E L DEBER J U R Í D I C O Y LA OBLIGACIÓN EN SENTIDO PASIVO. La obliga¬ ción en sentido pasivo no es sino una especie de un concepto más amplio, el deber jurídico, definido como la necesidad en que, por man¬ dato del ordenamiento jurídico, se encuentran los hombres de obser¬ var determinada conducta (hacer o no hacer algo). El lenguaje cotidiano y algunas leyes suelen tomar la palabra obligación en el sentido amplio de deber jurídico, y califican de obligación tanto el deber de cumplir con el servicio militar como el deber de fidelidad conyugal o el que tiene el comprador de pagar el precio. El Código Civil no escapa a esta tendencia, y así, por ejemplo, señala como obligación el deber que tienen los cónyuges de guardarse fe (artículo 1 3 1 ) . ¿Cuál es la característica de la obligación propiamente tal que la diferencia de los demás deberes jurídicos? La ciencia del Derecho has¬ ta hoy no ha logrado establecer un criterio distintivo neto. Ajuicio de algunos, como el romanista Arangio-Ruiz, todo esfuerzo por conseguir¬ lo sería vano, porque el criterio diferencial preciso es inalcanzable. 6.
SITUACIONES
SUBJETIVAS
QUE NO CONSTITUYEN
OBLIGACIÓN.
Hay si¬
tuaciones subjetivas pasivas que un análisis elemental revela que no constituyen obligación: a) el deber genérico de abstención, b) la situa¬ ción correlativa del llamado derecho potestativo, y c) la carga. 7. a) EL DEBER GENÉRICO DE A B S T E N C I Ó N . Este deber es el que pesa sobre todos los terceros de omitir o evitar cualquier hecho que pertur¬ be o moleste al titular de un derecho en el goce del mismo. No consti¬ tuye una verdadera obligación, porque la obligación supone un deudor determinado al momento de constituirse o, al menos, al cumplirse, y en ambos extremos, el sujeto pasivo siempre es universal en el deber gené¬ rico. Sólo su infracción hace surgir un sujeto pasivo determinado; pero éste no lo es ya de ese deber, sino de la verdadera obligación generada por el hecho dañoso: el tercer infractor se transforma en deudor de ella. Si una persona no respeta el derecho de propiedad de otra y, por ejemplo, destruye los vidrios de la casa ajena, la obligación de pagar el perjuicio no emana de la vulneración del deber genérico de absten¬ ción, sino del hecho ilícito que causa daño. 8. b) LA SUJECIÓN CORRELATIVA DEL LLAMADO DERECHO P O T E S T A T I V O .
Gran parte de la doctrina moderna reconoce categoría de derecho subjetivo al poder que, por efecto de una relación determinada, tiene el titular para provocar, por su propia y exclusiva voluntad, es decir, por un acto unilateral, un cambio en la situación jurídica del sujeto pasivo, que no puede ni debe hacer nada, sino resignarse a sufrir las conse¬ cuencias de aquella declaración de voluntad. Este poder que lisa y
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llanamente somete al sujeto pasivo a las consecuencias de la declara¬ ción de voluntad del titular, se llama derecho potestativo. Ejemplo típico es el derecho de pedir la partición de la comunidad: ella siempre puede pedirse si no se ha estipulado lo contrario (Código Civil, artículo 1 3 1 7 ) . Supuesto que esta última hipótesis no se dé, los comuneros demandados de partición nada pueden hacer para oponer¬ se y conservar su situación. Otros ejemplos de derechos potestativos serían los siguientes: el derecho del censviario que no debe cánones atrasados para redimir el censo (artículo 2 0 3 9 ) ; el derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte (artícu¬ lo 1 4 8 9 ) ; el derecho de desistirse de los contratos de duración indeter¬ minada; el de confirmar o ratificar los actos nulos relativamente; el de aceptar una herencia; el derecho de prelación; el de elegir en las obligaciones alternativas; el de compensación; el poder del acreedor de ceder el crédito; la renuncia de cualquier derecho, etc. Hay autores que niegan categoría de derecho al potestativo; éste sería elemento de otros derechos, una simple facultad de ellos, es de¬ cir, una posibilidad o modo concreto de actuarlos, o sea, de utilizarlos. Así como en el seno del derecho de propiedad el uso, el goce y la disposición son facultades de este derecho, de igual manera los llama¬ dos derechos potestativos serían facultades de otros derechos, y no poderes independientes constitutivos por sí mismos de derechos. El pretendido derecho potestativo configuraría un poder secundario, de¬ pendiente del principal que caracteriza al derecho de que forma parte. Si hiera de otra manera, el potestativo aparecería como un derecho sin deber correlativo, ya que la sujeción a que se encuentra sometido el sujeto pasivo de soportar las consecuencias del acto unilateral del titu¬ lar, no es un deber de no hacer, porque todo deber ofrece la posibili¬ dad de ser infringido, y esta posibilidad no se da en la sujeción de que hablamos, comoquiera que el derecho potestativo, por definición, pres¬ cinde o hace abstracción del comportamiento del sujeto pasivo. Los partidarios del derecho potestativo observan que si por derecho subjetivo se entiende el poder de obrar reconocido a cada sujeto para la satisfacción de su propio interés, protegido por el ordenamiento jurídico, no hay duda de que el potestativo constituye un derecho, cuyo contenido se agota en la potestad del titular de hacer o no hacer algo por sí mismo para satisfacer o realizar precisamente su propio interés. En cuanto al deber correlativo, afírmase que también lo hay; sólo que no es un deber de conducta o comportamiento, como sucede en la obligación, sino un deber de respeto. Se ha replicado que esta última parte de la defensa de los derechos potestativos es artificiosa: el sujeto pasivo no está en situación de respe¬ tar o no respetar la decisión del titular; simplemente, y bajo un signo
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fatal, debe soportarla y recibir sus efectos. Los terremotos no se respe¬ tan; se sufren. Pero sean o no los potestativos verdaderos derechos, lo que interesa poner de relieve es la situación subjetiva pasiva, reverso o correlativo de la potestad del titular: ella no es dar obligación, sino una sujeción o sometimiento a dicha potestad, que excluye o paraliza cualquier con¬ ducta del que sufre sus consecuencias. 9. c) LA CARGA. En la lengua del Derecho se entiende por carga "la conducta a la cual el sujeto está obligado no por un correspondiente derecho ajeno, sino para lograr un cierto efecto jurídico; conducta que, si no se lleva a cabo, determina como consecuencia la imposibili¬ dad de ejercitar cierta facultad jurídica o la pérdida de ciertas situacio¬ nes preconstituidas a su favor" (Candian). Un ejemplo de carga es la necesidad de probar los hechos constitu¬ tivos de la demanda. La ley no manda directamente al actor probar tales hechos, o sea, el hecho o acto jurídico sobre el cual funda su pretensión; ninguna sanción le impone si no suministra la prueba. Pero condiciona el acogimiento de la demanda a la demostración de los hechos que constituyen su fundamento. De la misma manera, si se ha celebrado pacto de retroventa, el vendedor puede o no reembolsar al comprador la cantidad estipulada; pero si quiere recobrar la cosa, necesariamente deberá hacer el reembolso. La prueba, en el primer caso, y el reembolso, en el segundo, no son obligaciones, porque si se realizan no es para satisfacer el interés de otro, sino el propio. Y en esto estriba la diferencia esencial entre una y otra figura: la obligación es un sacrificio en interés ajeno; la carga, en uno propio. Nota común de la obligación y la carga es la necesidad, el imperativo de hacer algo; pero mientras el imperativo de la primera es absoluto, que debe ser respetado en todo caso (imperativo categórico), el de la segunda es sólo condicional, representa una necesidad práctica que sirve como medio para alcanzar el fin que se pretende (imperativo hipotético): "Prueba los hechos en que fundas tu demanda, si quieres que ella sea acogida". 10. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN; ELEMENTOS D E ÉSTA. Se ha defini¬ do la obligación como un vínculo o una relación jurídica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de la otra, el acreedor, que puede exigírsela. De esta definición se infiere que son tres los elementos o requisitos esenciales que forman la estructura de la obligación: a) la relación o vínculo jurídico que liga a los dos sujetos, y en virtud del cual uno de
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
ellos, el acreedor, tiene una pretensión respecto del otro, el deudor, es decir, tiene una facultad de exigir de este último un determinado com¬ portamiento, que el deudor está en la necesidad de realizar; b) los sujetos entre los que opera la relación, uno de los cuales es el titular activo, el acreedor, que tiene la facultad de exigir la prestación, y el otro el titular pasivo, el deudor, para quien el cumplimiento de la prestación es un deber; y c) la prestación, que es cualquier actividad, positiva o negativa, que el deudor ha de cumplir en interés del acree¬ dor: dar, hacer o no hacer alguna cosa. 11. D E R E C H O DE OBLIGACIONES; SU CONTENIDO. El Derecho de Obliga¬ ciones, en su sentido amplio, comprende dos partes: una general, lla¬ mada teoría de las obligaciones, y otra especial. La parte general o teoría de las obligaciones se ocupa del concepto de éstas, de sus elementos, de sus diversas clases y modalidades, las mane¬ ras de hacerlas cumplir y los diversos modos de extinción de las mis¬ mas. La parte especial está consagrada a los principios y normas que rigen las distintas fuentes de las obligaciones: contratos, cuasicontratos, deli¬ tos, cuasidelitos y ley. En esta parte reciben aplicación las reglas de la teoría general con ciertas adaptaciones o modificaciones exigidas por la especialidad de los respectivos casos. En sentido restringido el Derecho de Obligaciones se contrae a la teoría general; las otras fuentes, como los contratos y los hechos ilíci¬ tos, se exponen detallada y analíticamente, considerando todas sus va¬ riedades, en tratados especiales. Nuestro estudio se limita a la teoría general. La palabra teoría no delata, en este caso, el concepto opuesto a lo práctico, y tampoco se toma como sinónimo de principios abstractos o puros. Aquí teoría significa la concepción metódica y sistemáticamente organizada de la materia en referencia. Abraza, por consiguiente, la exposición de principios científicos a que dicha materia se sujeta o puede sujetarse y las normas positivas que la regulan. 12. IMPORTANCIA DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES, a) Importancia práctica y rol jurídico de la obligación. Tanto el derecho real como el de crédito tienden a asegurar al hombre la satisfacción de sus necesidades de vida. El primero pone a disposición del titular cosas del mundo exte¬ rior para que ejerza sobre ellas un poder exclusivo, libre de intromisio¬ nes de extraños. Por su lado, el derecho de crédito permite al ser humano obtener bienes de que carece y servicios que no puede pro¬ porcionarse con su solo esfuerzo individual; por la vía de la obligación intercambia con sus semejantes productos y servicios. El roljurídico de
CARACTERIZACIÓN DE IAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELLAS
tro, el deudor, es eterminado com¬ e realizar; b) los rales es el titular 1 prestación, y el nplimiento de la alquier actividad, interés del acree-
la obligación es dar forma legal a la cooperación que los hombres se prestan para satisfacer sus necesidades individuales y colectivas. b) Importancia científica trascendente. Por su mismo interés práctico, como que las obligaciones son la base de la vida jurídica cotidiana, es natural que, desde los tiempos del Derecho Romano, los juristas se hayan afanado en pulir al máximo la técnica de ellas. Los conceptos fundamentales de las relaciones obligatorias, a través de los siglos, se han ido plasmando con profundidad y finura y, en ciertos aspectos, con la precisión de la ciencia matemática. Sus doctrinas han servido de base o modelo a todas las ramas del Derecho, naturalmente con las adaptaciones propias de las necesidades de estas últimas. 13. ESTABILIDAD Y EVOLUCIÓN DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES. Repre¬ senta un lugar común la afirmación de que el Derecho de Obligacio¬ nes es al mismo tiempo estable y cambiante. La estabilidad, en gran parte, es consecuencia de la lógica eterna que encierran muchos de sus principios. Las X I I tablas de los romanos del año 4 5 1 antes de Jesucris¬ to dicen que si existen varios acreedores o varios deudores de una misma obligación, cada uno de ellos no puede demandar el pago o ser constreñido a éste sino hasta concurrencia de su parte (tabla V I I I ) , o sea, el principio es el de que las obligaciones son simplemente conjun¬ tas, y no solidarias. Nada distinto establece el Código Civil de la Repú¬ blica Rusa de 19 6 4 . Este cuerpo legal, promulgado en la época soviética, dispone a la letra: "Si varios acreedores o varios deudores participan en la obligación, cada uno de los acreedores puede exigir la ejecución, y cada uno de los deudores debe ejecutarla por una parte igual a la de los otros, a menos que la ley o el contrato dispongan otra cosa" (artículo 1 7 9 ) . El Derecho de Obligaciones es también estable porque su técnica permite, en buena medida, estructurar instituciones elásticas capaces de resistir el tiempo o adaptarse a las exigencias ulteriores que surgen. Pero el progreso de la civilización no se detiene. Crea nuevas cosas, nuevos servicios, nuevas relaciones. Impregna además a las institucio¬ nes antiguas de otra filosofía influida por los cambios sociales, políticos y económicos que el Derecho de Obligaciones registra constantemen¬ te. Por eso las relaciones obligatorias de nuestros días, si en buena parte son las de ayer, también son otras en grandes sectores. 1 4 . TENDENCIA HACIA I A UNIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL D E R E C H O DE
Hay instituciones jurídicas, como la filiación, el matri¬ monio, las sucesiones hereditarias y otras por el estilo, que están mar¬ cadas por la idiosincrasia de cada pueblo, sus tradiciones y costumbres peculiares. Natural es entonces que no se presten a la unificación interOBLIGACIONES.
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
nacional de las normas que las rigen. Pero no ocurre lo mismo en el campo de las obligaciones: éstas responden sobre todo a necesidades y criterios económicos muy similares, hoy más que nunca, en los diversos países. Por eso existe una fuerte tendencia hacia la unificación interna¬ cional del Derecho de Obligaciones. Tal unificación facilitaría notable¬ mente las relaciones económicas entre los particulares de las múltiples naciones de este mundo globalizado. Décadas atrás ya hubo un serio esfuerzo unificador. Jurisconsultos italianos y franceses redactaron, en conjunto, un Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en octubre de 1927. Su texto, redactado en francés e italiano, fue publicado en Roma en el año 1928, y en París, en 1929. El trabajo efectuado se hizo con el propósito de que fuera adoptado en aquellos dos países, y si bien la meta no se alcanzó, muchas normas de ese proyecto fueron incorpora¬ das en el Código Civil italiano de 1942 y en algunas leyes reformadoras del Código Civil francés. Puede que en el siglo X X I los intereses comunes de algunos grupos de países los lleven a adoptar un mismo Código de las Obligaciones.
CAPITULO II
DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y L O S PERSONALES
15. NOCIÓN DE UNOS Y OTROS. LOS derechos patrimoniales se dividen en reales y personales. Derecho real es aquel que atribuye a su titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que, dentro de los márgenes fijados por la ley, puede ser más amplio o menos amplio y que, en todo caso, es oponible a cualquiera otra persona. Derecho personal, llamado también de crédito o de obligación, es el que nace de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) está en la necesidad de cumplir una deter¬ minada prestación (dar, hacer o no hacer) en interés de la otra (acree¬ dor), facultada para exigir tal prestación. Nuestro Código Civil dice que "derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (artículo 577, inci¬ so I ) . Con laconismo espartano quiere expresar que el objeto del derecho real es una cosa y que este derecho puede hacerse valer, opo¬ nerse, contra cualquiera y no sólo contra determinada persona. Agrega el Código que "son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de pren¬ da y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales" (ar¬ tículo 577, inciso 2 ) . En seguida el Código Civil declara que "derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligacio¬ nes correlativas; como el (derecho) que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales" (artículo 5 7 8 ) . o
o
16.
COMPARACIÓN DE LOS CARACTERES DEL DERECHO REAL CON LOS DEL
El derecho real y el personal se diferencian en cuanto a sus elementos constitutivos, al objeto, a la determinación de este, al carácter absoluto del uno y relativo del otro, acciones a que dan DERECHO PERSONAL.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
ir.
lugar y prerrogativa, de las cuales el derecho real está dotado y que generalmente no tiene el derecho personal. 17.
a)
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS D E UNO Y OTRO DERECHO. El
dere-
cho real consta sólo de dos elementos: la persona, el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto del derecho. Por el contrario, en el derecho personal, además del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo, interviene otro elemento, el deudor o sujeto pasivo del dere¬ cho. Con la cooperación de este intermediario entre el titular y el objeto del derecho es indispensable contar para la realización del dere¬ cho personal; de su comportamiento depende que la obligación se cumpla, que el crédito se pague. En cambio, la obtención de las utilida¬ des que proporciona el derecho real depende sólo de su titular, sin que sea menester la actividad jurídica de un tercero. Pedro, para pasearse por su casa, no necesita, jurídicamente, recurrir a nadie, como tampo¬ co para venderla o coger los frutos que en sus árboles haya. 18. b) DIFERENCIA EN CUANTO AL OBJETO. El objeto del derecho real es siempre una cosa; el del derecho personal puede ser la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención. Sabemos que, según algunos, el objeto del derecho real debe ser necesariamente una cosa corporal, aunque otros, reconociendo ciertas peculiaridades, admiten que también lo pueda ser una inmaterial (crea¬ ciones del espíritu, producciones del talento o del ingenio). Muchos no están de acuerdo con esta posición y, como también se recordará, estiman que debe reconocerse una tercera categoría de derechos, los llamados derechos intelectuales, que son los que recaen sobre bienes in¬ materiales, o sea, las mencionadas creaciones del espíritu, produccio¬ nes del talento o del ingenio: poesía, novelas, piezas teatrales, composiciones musicales, diseños, cuadros pictóricos, esculturas, obras cinematográficas, etc. Estos derechos, por la naturaleza inmaterial de su objeto, no se avendrían -según los partidarios de la tercera catego¬ ría- a ser jurídicamente tratados como los derechos que recaen sobre cosas corporales. Los derechos intelectuales contienen en realidad un derecho patrimo¬ nial y otro moral: el primero otorga a sus titulares la facultad exclusiva o monopólica de explotar económicamente la obra; el segundo se traduce en el poder del autor de exigir el reconocimiento de la paternidad de su obra y a que ésta, en caso de cederse a terceros, no sufra modificación alguna, etc. 1
Véase en Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de los derechos reales, tomo I, el título "Derechos intelectuales o derechos sobre bienes inmateriales", números 30 a 35. 1
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19.
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DIFERENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN
DEL O B J E T O .
17
La
cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad; el objeto del derecho personal no es sino la realización de un hecho, o la abstención de llevar a cabo uno, o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinada, sino sólo serlo en su género (cien quintales de trigo, cualquier camisa de seda, dos películas cinematogrᬠficas de tema policial, cualesquiera que ellas s e a n ) . 20.
d) CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO REAL Y RELATIVO DEL PERSO¬
NAL. El derecho real es absoluto; el personal, relativo. Por derecho absoluto se entiende aquel derecho cuyo titular puede hacerlo valer contra todos los demás sujetos (erga omnes), porque se estima que sobre todos ellos pesa el deber de no perturbar ni violar el derecho mismo. Por derecho relativo se entiende el derecho cuyo titular puede ha¬ cerlo valer sólo contra una o más personas determinadas, ligadas por un vínculo específico. ¿Quiere decir lo anterior que fuera de estas personas determinadas, las otras no están obligadas a respetar un derecho relativo? Claro que no. Cuando un tercero ajeno al vínculo que supone el derecho relativo perturba el ejercicio de éste, el derecho que toca invocar en la acción correspondiente no es naturalmente ese derecho, sino otro, como el de no ser injustamente dañado en la persona o en los intereses. Vaya¬ mos al ejemplo esclarecedor. Si en mi ausencia el arrendador saca todo lo que tengo en la casa que arriendo, impidiéndome volver a ella, a pesar de no haber terminado el plazo del contrato ni haber causal alguna para ponerle término anticipado, es indudable que en la de¬ manda que interponga haré valer el derecho al uso de la casa dimanan¬ te del contrato de arrendamiento, uso que en virtud de éste hállase obligado a proporcionarme. Es evidente que si un tercero extraño ejecuta idénticas maniobras, en la demanda que entable en su contra no podré invocar el contrato de arrendamiento por no haber respeta¬ do mi derecho al uso de la casa, porque el respeto a tal goce no emana de un contrato en que él no intervino, sino de la obligación general de no dañar injustamente al prójimo (C. Civil, artículo 2 3 1 4 ) . Es trascendente la diferencia entre el derecho real y el personal marcada por el carácter absoluto del uno y el relativo del otro, como quiera que el primero compromete a todo el mundo y el segundo sólo a las personas que originan la relación jurídica y a los continuadores de ellas, sus herederos. Si para que mi propiedad no pierda luz convengo con el vecino establecer, a favor de mi predio, la servidumbre de no hacer en el predio construcción alguna que sobrepase determinada altura, querrá decir que la servidumbre persistirá aun cuando el predio
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1H
vecino cambie de dueño varias veces, porque la servidumbre es un derecho real que debe ser respetado por terceros; pero, en cambio, si la obligación de no construir nada que sobrepase cierta altura se con¬ viene como un simple derecho personal, los sucesivos adquirentes del fundo vecino no estarán obligados a aceptar la mencionada limitación a sus derechos, porque ella, como derecho personal, sólo compromete al primitivo propietario que la convino. Excepcionalmente, hay casos en que los derechos personales ema¬ nados de un contrato obligan a terceros, pero no por tal circunstancia se transforman en derechos reales, ya que no recaen sobre la cosa, sino que aseguran la persistencia de la prestación del deudor respecto de la cosa. Un ejemplo típico lo encontramos en la disposición del Código Civil según la cual estarán obligados a respetar el arriendo: I todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2 todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrenda¬ dor, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritu¬ ra pública, exceptuados los acreedores hipotecarios; 3 los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura públi¬ ca inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipo¬ tecaria, pudiendo, el arrendatario de bienes raíces, requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura (Código Civil, artículo 1 9 6 2 , y Ley General de Bancos, artículo 1 0 1 ) . Gran relieve alcanza la característica del derecho real de poder ha¬ cerse valer contra todos, incluso los adquirentes de la propiedad de la cosa, tratándose de los derechos reales de garantía, como la prenda y la hipoteca. Porque si la cosa garante se enajena a un tercero, esto no obsta a la subsistencia de la garantía y a que el acreedor prendario pueda satisfacer su crédito con el valor de la cosa que se obtenga a través de la subasta pública de ella. No goza de esta seguridad el acreedor que carece de una garantía real y sólo tiene la llamada garantía genérica o derecho de prenda general que habilita al acreedor para perseguir la ejecución de su crédito sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, excepto los que las leyes declaren inembargables (Código Civil, artículo 2 4 6 5 ) . Esta garantía genérica no tiene carácter real y no recae sobre ningún bien determinado ni lo sigue en manos de terceros, sino que recae sobre todo el patrimonio en general, que, como se sabe, es de composición variable, pues tiene un fluir constante de entrada y de salida de bienes y en un momento dado la garantía que ofrezca puede ser nula por estar recargado de deudas y vacío de bienes. Podría preguntarse qué razón hay para que los derechos personales o créditos no puedan hacerse valer, como los derechos reales contra los terceros adquirentes. La inoponibilidad de los créditos a los terceros adquirentes se justifica por la exigencia de hacer más simple, expedito o
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y seguro el régimen de la circulación de los bienes. Y para proteger al acreedor no es necesario establecer en general dicha inoponibilidad, porque aun en el caso en que un tercero obrara en connivencia con el deudor para adquirir bienes de éste, disminuyendo así la garantía ge¬ nérica a favor del acreedor, la ley ha previsto la posibilidad de impug¬ nar tal adquisición mediante la acción revocatoria, llamada también pauliana, en honor del pretor romano Paulo, que la introdujo en el ordenamiento jurídico de su país. En términos generales, esa acción es la que tiene el acreedor para revocar los actos jurídicos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos. Puede observarse, como contrapartida, que hay casos en que el derecho real no es oponible a terceros adquirentes. Por ejemplo, el dueño de una cosa corporal mueble no puede reivindicarla en el caso que el poseedor de ella la haya comprado en una feria, tienda o alma¬ cén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, el poseedor no está obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla (Código Civil, artículo 8 9 0 ) . Lo anterior demuestra que la nota diferencial en estudio, en cuanto al derecho real y el personal, como otras, sufre atenuaciones. 21.
e) DIFERENCIACIÓN EN CUANTO A LAS ACCIONES A QUE DAN LUGAR.
La antítesis entre el carácter absoluto del derecho real y el relativo del derecho personal o crédito se refleja también, naturalmente, en el campo procesal. Por eso el Código Civil dice -según lo advertimos antes- que de los derechos reales nacen las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales (artículos 577 y 5 7 8 ) . Perso¬ nal es, pues, aquella acción destinada a tener eficacia sólo contra una o más personas determinadas, el deudor o los deudores; solamente ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción. Esta recibe el nombre de personal porque el derecho que se reclama afecta a la persona del demandado, el deudor, en cuanto debe cumplir una obligación. Y se llama acción real aquella destinada a tener eficacia contra todos (erga omnes), o sea, cualquiera persona puede ser legitimado pasivo de la acción. Su nombre se explica porque el derecho que se reclama no afecta a la persona, sino a la cosa (res), como en la reivindicación, en la que el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, pide que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Código Civil, artículo 8 8 9 ) . La causa por la que se acciona es el derecho real de dominio que faculta para poseer la cosa sobre la que recae. La acción real, antes que sea turbado o vulnerado el derecho que protege, no se sabe contra quién podrá dirigirse; lo único que se sabe
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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES
de antemano es que si la acción llega a ejercerse, lo será con relación a tal o cual cosa. Por eso -según se advirtió— la acción se califica de real, in rem. En cambio, el titular del derecho personal sabe desde un co¬ mienzo que el demandado será el deudor del crédito, si llega a ser necesario ejercitar la correspondiente acción, y por eso también ésta se califica de personal, in personam. 22. f) P R E R R O G A T I V A S DEL D E R E C H O REAL DE QUE GENERALMENTE CARECE EL PERSONAL: DERECHO DE PERSECUCIÓN Y DERECHO DE PREFERENCIA.
Del carácter absoluto del derecho real, y por afectar a la cosa misma, derivan las prerrogativas que concede; el derecho personal se ejercita contra la persona obligada y, en principio, sólo surte efecto contra una cosa determinada del deudor, si se halla en poder de éste. El derecho real, por el contrario, protege la posesión del titular con respecto a la cosa, cualesquiera que sean las manos en que ella se encuentre. Las prerrogativas del derecho real se traducen en el llamado dere¬ cho de persecución y en el de preferencia. El derecho de persecución es la prerrogativa del titular de un derecho real para perseguir el ejercicio de éste sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de ella. El derecho de preferencia es la prerrogativa en virtud de la cual el titular de un derecho real puede excluir, por lo que se refiere a la cosa objeto de su derecho, a todos aquellos que sólo tienen un derecho de crédito o que no tienen sino un derecho real de fecha posterior. Por regla general, las dos prerrogativas enunciadas no se dan res¬ pecto de los derechos personales. Porque el objeto directo de éstos es un hecho positivo o una abstención del deudor y no un bien determi¬ nado, aunque indirectamente.la obligación tenga por objeto una cosa que deba proporcionarse al acreedor. Sólo en casos muy excepcionales y taxativos un derecho personal o crédito goza del derecho de persecución o prefiere a otro y a un derecho real sobre la cosa en que éste recae. Un ejemplo típico de tal excepcionalidad lo ofrece el Derecho Comercial Marítimo, caracteriza¬ do por su particularismo o peculiaridades. A ciertos acreedores (como los miembros de la dotación del barco por sus remuneraciones y otros beneficios) les reconoce el derecho de perseguir la nave en poder de quien se encuentre y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores (incluso, en ciertos casos, a los hipotecarios), según el orden que la ley señala. El derecho de persecución de que se habla faculta para solicitar la retención o arraigo de la nave en cual¬ quier lugar donde ella se encuentre, de acuerdo con las normas que la ley indica (Código de Comercio, artículos 842 a 8 4 4 ) .
CAPITULO III
CLASIFICACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES
23-24. UTILIDAD DE LA CLASIFICACIÓN EN GENERAL. La clasificación es el método y la operación en cuya virtud se distribuyen en grupos y subgrupos una multiplicidad de individuos u objetos según sus semejanzas y diferencias. Pueden hacerse diversas clasificaciones según sea el factor a que se atienda, como, por ejemplo, la propiedad común o el carácter diferencial de los objetos agrupados en la respectiva clasificación. Las clasificaciones son de gran utilidad porque, en primer lugar, permiten abarcar de un modo general los conocimientos humanos y percibir con mayor claridad y más fácilmente las relaciones entre los seres u objetos; y, en segundo lugar, las clasificaciones son un poderoso auxiliar de la memoria, que sería incapaz, sin valerse de éstas, de apre¬ ciar el conjunto de los numerosos seres u objetos comprendidos en ellas y retener sus nombres y propiedades. Siguiendo un orden lógico enunciaremos primero las clasificacio¬ nes de las obligaciones y, después, en otro lugar, las de sus fuentes. 1
2 5 . DIVERSAS CLASIFICACIONES. En este capítulo nos limitaremos a ex¬ poner de un modo sucinto las principales clasificaciones de las obli¬ gaciones con el único propósito de dar una visión general de cómo se agrupan las numerosas especies de dichas figuras jurídicas y a preci¬ sar el concepto de cada una de éstas. Las mismas clasificaciones volve¬ remos a tratarlas y agregaremos otras más específicas en los capítulos pertinentes, es decir, los que se refieren al vínculo j u r í d i c o , a los sujetos de la obligación, a la prestación y a las modalidades que pue¬ den ofrecer las obligaciones. Incurriremos en esos capítulos en no pocas repeticiones, justificadas por razones didácticas y por el fin de alcanzar mayor fluidez y comprensión del discurso en la unidad de todas sus partes. R Janet, Tratado Elemental de Filosofía, traducción de la cuarta edición francesa, México, 1913, p. 4 8 8 ; Francisco Guerrero, Curso de Filosofía, t. II, Santiago, 1954, N" 18, p. 17. 1
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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES
Todas las clasificaciones que, atendiendo a diversos puntos de vista, pueden hacerse de las obligaciones, revisten importancia porque hay reglas propias aplicables a un grupo determinado de ellas e inaplica¬ bles a otro. 26.
a) CLASIFICACIÓN QUE CONSIDERA IA FUERZA OBLIGATORIA DEL VÍNCU-
LO: O B L I G A C I O N E S CIVILES Y NATURALES. Atendiendo a la fuerza obliga¬ toria del vínculo, o sea, a si las obligaciones confieren o no acción para exigir su cumplimiento se clasifican en civiles y naturales. "Civiles-dice nuestro Código- son aquellas que dan derecho para exigir su cumpli¬ miento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumpli¬ miento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas" (artículo 1 4 7 0 ) . La regla general es que las obligaciones sean civiles; la excepción, que sean naturales. La justificación jurídica de las últimas y todos sus pormenores se imponen en el capítulo denominado "El vínculo de la obligación", bajo el título central signado con la letra B . 27.
b) CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LA UNIDAD Y A LA PLURALIDAD DE
Considerando a los sujetos que inter¬ vienen en las obligaciones, ellas pueden ser simples, y de pluralidad de sujetos. Simples son aquellas en que interviene un solo acreedor y un solo deudor. Obligaciones de pluralidad de sujetos son aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores. Esta pluralidad de suje¬ tos puede consistir en un deudor y varios acreedores, o en un acreedor y varios deudores. Las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en tres gru¬ pos: obligaciones simplemente conjuntas, obligaciones solidarias y obli¬ gaciones indivisibles. Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que hay varios deu¬ dores o varios acreedores, o un deudor y varios acreedores o un acree¬ dor y varios deudores, estando cada deudor sólo obligado a su cuota, o cada acreedor sólo está legitimado para exigir la suya. En realidad, en las obligaciones simplemente conjuntas hay tantas obligaciones cuantos sean los deudores o acreedores, pues se reputan divisibles en tantas partes cuanto sea el número de acreedores o deu¬ dores. Ejemplo: Primus, Secundus y Tertius se obligan a pagar a Quartus 3 millones de pesos; cada uno debe un millón de pesos, y no se les podrá exigir sino lo que cada uno debe. En este ejemplo hay tres obligaciones de un millón de pesos. Lo mismo sucede cuando frente a un deudor hay tres acreedores: a cada uno debe un millón de pesos y ninguno de ellos podrá exigir al deudor sino lo que a cada uno le debe. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
23
Obligación solidaria o in sólidum es aquella en que hay varios deudo¬ res o varios acreedores, y en que cada deudor, no obstante que el objeto de la prestación es divisible, está obligado al total de la deuda, y en que cada acreedor puede exigir, a su vez, el total de ella (artícu¬ lo 1 5 1 1 , inciso 2 ) . De aquí se deduce que hay obligaciones solidarias pasivas y otras activas. Hay obligación solidaria pasiva cuando todos los deudores se encuentran obligados a una misma prestación de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad y el cumplimiento por parte de uno de los deudores libera a los otros frente al acreedor. Y hay obligación solidaria activa cuando cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el total y el cumplimiento logrado por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. Pasemos, por fin, a la obligación indivisible. Esta se opone a la divisi¬ ble. Dice el Código que la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible (artículo 1 5 2 4 ) . En la obligación indivisible lo que se opone al cumplimiento par¬ cial de la obligación es la naturaleza del objeto de la prestación debida, y por eso cuando hay varios deudores o varios acreedores, cualquier deudor está obligado al pago total de la prestación debida. Hay una diferencia fundamental entre la solidaridad y la indivisibili¬ dad. En las obligaciones solidarias, el objeto de la prestación debida es divisible, y es la voluntad de las partes o una disposición testamentaria o de la ley, la que da derecho a exigir el total de la deuda por parte del acreedor, o a pagar el deudor requerido ese total. En cambio, en la obligación indivisible lo que se opone al cumplimiento parcial es la naturaleza del objeto de la prestación debida, y es esta circunstancia material, independiente, muchas veces, de la voluntad del hombre, la que determina el derecho del acreedor de exigir el total, y la que impone al deudor la necesidad de entregar el total. Las obligaciones solidarias y las indivisibles se estudian extensamen¬ te en el capítulo denominado "Los sujetos de la obligación". O
28.
c) G A S I F I C A C I O N E S DE IAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE IA PRESTA¬
CIÓN. Considerando las especies o modalidades de la prestación, pue¬ den hacerse diversas clasificaciones de las obligaciones: 1) Obligaciones positivas y negativas; 2) Obligaciones específicas y genéricas; 3) Obliga¬ ciones transitorias y duraderas; 4) Obligaciones únicas y múltiples u objetivamente complejas; 5) Obligaciones divisibles y obligaciones indi¬ visibles; 6) Obligaciones principales y accesorias; 7) Obligaciones líqui¬ das e ilíquidas.
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29.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES 1) O B L I G A C I O N E S POSITIVAS Y NEGATIVAS; O B L I G A C I O N E S DE DAR, DE
Atendiendo al contenido de la prestación, según consista en una acción o en una abstención, las o b l i g a c i o n e s se c l a s i f i c a n en positivas y negativas, subclasificándose las primeras en de dar y de hacer, y las segundas, en de no dar y de no hacer. Sobre todas estas obligaciones nos ocupamos en el número 3 de este tomo ("La obligación como relación jurídica total"); nos remiti¬ mos a lo ahí expresado. Además volveremos sobre el asunto y nos detendremos en la obligación de entregar en relación con la de dar ("La obligación de dar y la de entregar", N° 223 de este t o m o ) . HACER Y OBLIGACIONES DE NO DAR Y DE NO HACER.
30. 2) O B L I G A C I O N E S ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. Obligación específica es aquella en que el objeto debido se señala por sus caracteres individua¬ les que lo distinguen de todo otro, y obligación genérica es aquella en que el objeto debido se determina sólo por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece. Ejemplo de obligación específi¬ ca: entregar el caballo "Gitanillo"; ejemplo de obligación genérica: dar un caballo chileno. Esta clasificación se aplica a todas las obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer; pero ella se relaciona más usualmente con las que tienen por objeto dar o entregar una cosa, y en este sentido se habla de obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto, según se determi¬ nen en el género o en la especie. En las obligaciones de género la cosa objeto de la prestación se señala únicamente por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece, y en las de especie o cuerpo cierto, por los de su individualidad que la hacen inconfundible con cualquiera otra. Por cuerpo cierto se entiende una cosa corporal indivi¬ dualmente determinada. Ejemplo: el fundo "Los Tamarindos". 31.
3) O B L I G A C I O N E S ÚNICAS Y M Ú L T I P L E S U O B J E T I V A M E N T E C O M P L E J A S .
Según que el contenido de la prestación sea único o complejo, las obligaciones se clasifican en simples o únicas y en de objeto múltiple u objetivamente complejas. En las primeras el obje¬ to de la prestación es uno solo; en las segundas son varios. Las obligaciones de objeto múltiple o complejas pueden ser cumulativas o alternativas. Cumulativas o conjuntivas son las obligaciones en que la prestación está formada por dos o más objetos, debiendo entregarse todos ellos para que la obligación se estime cumplida. Si se deben tres caballos, deben entregarse todos para extinguir la obligación. Obligación alternativa -dice nuestro Código Civil- es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas O B L I G A C I Ó N ALTERNATIVA.
CLASIFICACIÓN DF. LAS OBLIGACIONES
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exonera de la ejecución de las otras (artículo 1 4 9 9 ) . Hay, pues, obligación alternativa, llamada también disyuntiva, cuando la obligación tiene por objeto dos o más prestaciones y se extingue cuando el deudor cumple una sola de ellas. Ejemplo: el deudor debe 200 mil pesos o un caballo. 32. O B L I G A C I Ó N FACULTATIVA. Esta obligación es una clase intermedia entre las obligaciones únicas y las múltiples. Se define como aquella cuyo objeto es una prestación única, pero concediéndose al deudor la facul¬ tad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Nuestro Códi¬ go Civil dice que "obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa y con otra que se designa" (artículo 1 5 0 5 ) . Ejemplo: el deudor debe un caballo, pero podrá liberarse pagando 200 mil pesos. 33.
4)
O B L I G A C I O N E S DIVISIBLES Y O B L I G A C I O N E S INDIVISIBLES.
Según
que la prestación pueda cumplirse o no fraccionadamente, las obliga¬ ciones son divisibles o indivisibles. Divisible es aquella obligación susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativa¬ mente igual a la originaria. Por el contrario, obligación indivisible es aquella que tiene por objeto la prestación de una cosa o un hecho no susceptible de división por su naturaleza misma o por el modo que ha sido considerado por las partes. Esta obligación sólo puede cumplirse por entero. El pago de una cantidad de dinero es ejemplo de una prestación típicamente divisible; en cambio, la obligación de entregar un caballo es ejemplo de una obligación indivisible, porque debe hacerse traspa¬ sando el animal entero y de una sola vez. 34. 5) O B L I G A C I O N E S PRINCIPALES Y O B L I G A C I O N E S ACCESORIAS. Obliga¬ ción principal es la que puede existir por sí sola y tiene fin propio o representa el fin primario de la relación. Obligación accesoria es aquella cuya existencia depende de otra a la cual sirve de medio para hacer posible, integrar o asegurar su cumplimiento. Una de estas tres funcio¬ nes desempeña, pues, la obligación accesoria. Ejemplo de obligación principal es la del vendedor de entregar la cosa o la del mutuario de restituir la suma que recibió en préstamo. Ejemplos de obligaciones accesorias son las de garantía, como la fian¬ za, la prenda, la hipoteca, etc. 35. 6) O B L I G A C I O N E S LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS. Las obligaciones pueden ser líquidas o ilíquidas, según esté o no precisado el objeto de la presta¬ ción y fijada numéricamente su cuantía.
26
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
La liquidez, que es condición de la exigibilidad del crédito, supone que no es dudoso lo que se debe ni tampoco dudosa su determinación cuantitativa. Ejemplo de obligación líquida es la deuda de 3 millones de pesos, y de obligación ilíquida, los daños y perjuicios establecidos en una sen¬ tencia, pero cuyo monto no se ha fijado. 36.
7) O B L I G A C I O N E S T R A N S I T O R I A S , INSTANTÁNEAS O DE T R A C T O ÚNICO
Y OBLIGACIONES DURADERAS: CONTINUADAS Y DE TRACTO SUCESIVO. SE¬
gún la prestación se agote en un solo momento o necesite un lapso más largo, las obligaciones se dividen en transitorias y duraderas. Transitorias, instantáneas o de tracto único son las obligaciones cuya prestación consta de uno o más actos aislados, y que se extinguen en cuanto éstos han sido cumplidos, lo que ocurre en un período determi¬ nado de tiempo o de una sola vez. Ejemplos: entrega de una cosa específica e indivisible; obligación pactada de celebrar un contrato futuro. Duraderas son las obligaciones cuya prestación exige cierto espacio de tiempo más o menos largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Subdivídense en continuadas y de tracto sucesivo. Llámanse obligaciones continuadas aquellas cuya prestación se tra¬ duce en una conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva: la obligación del depositario de custodiar la cosa; la obligación del arren¬ dador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa; las obligacio¬ nes de no hacer. Obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que para cumplirse exi¬ gen la repetición de actos aislados y sucesivos. Imponen al deudor la ejecución, durante cierto tiempo, de actos reiterados: pago mes a mes de la renta de arrendamiento; el contrato de trabajo; las obligaciones alimenticias; el contrato de suministro. En general se entiende por contrato de suministro o de abastecimiento o de provisión aquel por el cual una de las partes, por un precio convenido, se obliga a proporcionar a la otra, periódicamente, determinadas cosas muebles que pueden ser fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles. Ejemplo: la cantidad de trigo que un agricultor se compromete a suministrar perió¬ dicamente a una empresa molinera. 37.
8) OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODA-
LIDADES. Atendiendo a los elementos accidentales que pueden alterar los efectos normales de la obligación, éstas se clasifican en puras y simples y sujetas a modalidades. Puras y simples son aquellas obligaciones cuyos efectos se producen desde que ellas se contraen, para siempre y sin alteración alguna en
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
cuanto a la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan. Sujetas a modalidades son las obligaciones que, como su nombre lo dice, se hallan sometidas a una modalidad, a un elemento accidental, que modifica alguno de sus efectos normales. Las modalidades en sentido estricto que pueden afectar a una obli¬ gación son la condición, el plazo y el modo. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Según de quién dependa la condición, se distinguen tres especies: potestativa, casual y mixta. "Se llama condición potestativa la que depen¬ de de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso" (artículo 1477). Otra clasificación distingue la condición suspensiva de la resoluto¬ ria. Se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisi¬ ción de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (Código Civil, artículos 1473 y 1 4 7 9 ) . Ejemplo de condición suspensiva: "Te doy un reloj de oro si apruebas el examen de Derecho Civil". Ejemplo de condición resolutoria: "Te cedo gratuita¬ mente el uso de mi departamento, el cual me lo restituirás si te casas". Obligación a plazo es la que está sujeta a esta modalidad. Plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extin¬ ción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad. El plazo puede ser suspensivo o extintívo. Suspensivo es el plazo que mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de un derecho y, por ende, la de la obligación correlativa. Plazo extintivo es el que por su llegada (vencimien¬ to) extingue un derecho y, por ende, la obligación correlativa. Obligación modal es aquella que, según algunos, se liga como un gravamen a una disposición a título gratuito, y puesta a cargo del benefi¬ ciario. Ejemplo: Primus dona a Secundus una gruesa cantidad de dine¬ ro, obligándose el último, al mismo tiempo, a invertir parte de esa suma en fundar en un pueblo un asilo de ancianos. Otra concepción, más amplia, considera el modo tanto en los actos a título gratuito como en los a título oneroso, y lo define como una prestación de carácter excepcional y secundario impuesta al adquirente de un derecho. Ejemplo de modo en un acto jurídico a título onero¬ so: A vende a B la mitad de un fundo, obligándose B, además de pagar el precio convenido, a construir, a su costa exclusiva, el muro divisorio entre ambas propiedades.
CAPITULO rv
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES*
A.
CONCEPTO Y CLASIFICACIONES
3 8 . Q U É SE E N T I E N D E P O R FUENTES D E LAS OBLIGACIONES. Las obligacio¬
nes no surgen de la nada y tampoco se autogeneran; derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Esta no admite otras fuentes que las que ella misma contempla. ¿Por qué? Porque la ley vela por la libertad de los individuos y toda obligación restringe en cierta medida esa libertad, ya que el deudor queda sujeto a la necesidad de realizar una prestación en interés del acreedor. La ley acepta dicha restricción sólo en los casos de utilidad general o de los mismos particulares. Fuentes de obligaciones son las figuras jurídicas que dan nacimiento a las obligaciones, como, por ejemplo, el contrato. 3 9 . CLASIFICACIÓN TRADICIONAL D E LAS FUENTES. Esta clasificación dis¬ tingue cinco fuentes genéricas de las obligaciones: el contrato, el cuasi¬ contrato, el delito, el cuasidelito y la ley. El origen histórico de la mencionada clasificación se encuentra en las Instituciones o Instituía de Justiniano (redactada en el año 5 3 3 de nuestra e r a ) , que distinguía las cuatro primeras figuras; la quinta, la ley, fue agregada después por los comentaristas del Derecho Romano. Adviértase que en la clasificación tradicional la ley se mira como fuente de las obligaciones en los casos en que hace derivar éstas, en forma directa e inmediata, de su sola disposición de ciertos hechos o situacio¬ nes. Decimos en forma directa e inmediata, porque, en último térmi1
* Véase Victorio Pescio, Comentario acerca De las fuentes de las Obligaciones, de la voluntad la teoría del contrato en el Derecho Civil chileno y comparado, Valparaíso, 1961. Instituciones, Libro III, título 13, párrafo 2, que dice textualmente: "Una división obsecuente (De las fuentes de las Obligaciones) las distingue en cuatro especies, porque •acen o de un contrato, o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito". >•'••
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
no, indirecta y mediatamente, todas las obligaciones tienen su funda¬ mento o apoyo en la ley. Ejemplo de obligación legal son los alimentos que se deben al cónyuge, a los hijos, etc. (Código Civil, artículo 3 2 1 ) . 40. CRÍTICAS FORMULADAS A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL. La clasifi¬ cación tradicional de las fuentes de las obligaciones ha merecido críti¬ cas por diversos conceptos. La objeción más sustancial que se le hace es la de que en realidad sólo hay dos fuentes: el contrato y la ley. Esta última sería la fuente no sólo de las obligaciones que ella establece por su sola disposición, sino también de las que se atribuyen al cuasicontrato, al delito y al cuasideli¬ to. Se dice que fuera del contrato, en que las partes generan las obliga¬ ciones por el acuerdo de sus voluntades, en todos los demás casos las obligaciones surgen por disposición de la ley, y no por la voluntad de los autores de esos actos o hechos. Así, por ejemplo, el individuo que comete un delito sólo tiene la intención de dañar y no la de contraer una obligación; en el cuasicontrato del pago de lo no debido el que recibe una cosa que no se le debe, si lo hace de buena fe es claro que no puede tener la voluntad de restituirla, y mucho menos si lo hace de mala fe. La obligación de devolver la cosa no debida la establece e impone la ley. Los hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos) y los cuasicon¬ tratos no serían ellos mismos las fuentes de las obligaciones que conlle¬ van, sino la ley. En segundo lugar se tacha a la clasificación tradicional de incom¬ pleta e irracional. Es incompleta porque no comprende ciertas nuevas fuentes establecidas por el progreso de la teoría y la doctrina del Dere¬ cho, como son la declaración unilateral de voluntad y el enriqueci¬ miento sin causa, figuras jurídicas que precisaremos oportunamente. En tercer lugar se afirma que la clasificación tradicional es inexacta e irracional, ya que las categorías jurídicas del cuasicontrato y del cuasi¬ delito son formaciones híbridas e ilógicas surgidas inopinadamente de premisas y conceptos peculiares al Derecho Romano Clásico y que han dado lugar a discusiones doctrinales y teóricas sin fin, principalmente sobre la cuestión de saber si la categoría del cuasicontrato es una cate¬ goría general, lo mismo que la del contrato, o si sólo comprende los tipos reglamentados por el Código Civil: la gestión de negocios ajenos y la repetición de lo no debido. Más adelante el redactor de esta obra tratará de refutar la crítica dirigida a la clasificación tradicional de la fuente de las obligaciones. 4 1 . C l A S I F I C A C I Ó N DEL C Ó D I G O CIVIL ITALIANO DE 1942. El moderno Código Civil italiano de 1942 establece que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito, o de todo otro acto o hecho idóneo
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
para producirlas en conformidad al ordenamiento j u r í d i c o " (artículo 1173). La clasificación anterior coincide con la formulada por Gayo, juris¬ ta romano del siglo II de la Era Cristiana, el cual, según el Digesto, afirmaba que "las obligaciones nacen sea de un contrato, sea de un maleficio, sea por causa de varias otras figuras" (libro 44, título 7, ley 1 principium). 42.
CLASIFICACIONES D E L C Ó D I G O CIVIL CHILENO. Una
de las
clasifica¬
ciones de las fuentes de las obligaciones contenidas en nuestro Código Civil es bimembre; dice ella: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero presta¬ do, o el hijo contra el padre por alimentos" (artículo 5 7 8 ) . Con las palabras "hecho suyo" quedan englobados el contrato, el cuasicontra¬ to, el delito y el cuasidelito. En otras disposiciones la sintética clasificación anterior se desen¬ vuelve, enunciándose las cinco fuentes de la clasificación tradicional. La primera de esas disposiciones declara: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferi¬ do injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad" (artículo 1437, modificado por la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998). La otra disposición que señala las cinco fuentes de las obligaciones expresa: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito" (artículo 2 2 8 4 , incisos I a 4 " ) . o
43.
R E F U T A C I Ó N A LA CRÍTICA HECHA A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL.
El redactor de esta obra estima que dicha crítica es, en su parte esen¬ cial, susceptible de refutación. Comencemos por decir que es verdad que las obligaciones que llevan aparejadas los delitos, los cuasidelitos y los cuasicontratos son
IN-
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
creadas y establecidas no por los autores de esos hechos, sino por la ley; pero ocurre que ésta conecta dichas obligaciones a los menciona¬ dos hechos y son ellos los que, al producirse, dan nacimiento a las obligaciones que les fueron anexadas. Pueden compararse estos casos al de la mujer que recibe en su claustro un embrión ajeno; cumplido el período de gestación, es ella la que da nacimiento a la criatura y no la madre biológica de ésta. Acertado es, pues, nuestro Código Civil al declarar que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontra¬ tos, de los delitos, de los cuasidelitos y de disposición de la ley (artícu¬ lo 1437). Sin duda, la ley crea las obligaciones que establece como conse¬ cuencia de los señalados hechos, pero ellas nacen de éstos una vez producidos. El Código Civil italiano de 1942 abona semejante aserto. En efecto, a pesar de la crítica a la concepción tradicional desarrollada con insistencia desde comienzos del siglo X X , establece que las obliga¬ ciones derivan, entre otras fuentes, del falto illecito, y no de la ley que conecta al hecho ilícito la obligación de indemnizar. En cuanto a la censura de que los cuasicontratos y cuasidelitos son formaciones híbridas e ilógicas derivadas de conceptos peculiares del Derecho Romano, poco importa; lo cierto es que, aceptadas y regula¬ das por Códigos aún vigentes en nuestros días, se aplican lógica y útilmente. Por lo que atañe a la imputación de que la clasificación tradicional deja la duda sobre si la categoría del cuasicontrato es general, lo mis¬ mo que la del contrato, o si sólo comprende los tipos reglamentados por los Códigos Civiles, el nuestro, al decir que "hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comuni¬ dad" (artículo 2 2 8 5 ) , no deja dudas de que el cuasicontrato es una categoría general; al hablar de principales reconoce que hay otros fue¬ ra de los que menciona y regula específicamente. Debe reconocerse sí, que la enumeración tradicional de las fuentes no es completa; falta el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad, llamada también promesa unilateral. A estas dos figuras jurídicas nos referiremos al considerar cada una de las fuentes de las obligaciones en particular. Teniendo a la vista que el progreso jurídico puede establecer nue¬ vas figuras generadoras de obligaciones y que algunas ya existentes no puedan estimarse genéricas, buena es la fórmula que emplea el men¬ cionado Código Civil italiano para salvar estas omisiones o tachas en la enumeración de las fuentes. En efecto, ese Código comienza por decir que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito" y ensegui¬ da, agrega, "o de todo otro acto o hecho idóneo para producirlas en confor¬ midad del ordenamiento jurídico" (art. 1 1 7 3 ) .
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
33
B. IDEAS GENERALES SOBRE IAS DIVERSAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 44. LÍMITES DE ESTA E X P O S I C I Ó N . A continuación trataremos cada una de las fuentes de las obligaciones en particular, pero al respecto sólo haremos indicaciones generales; los detalles se estudian en los respecti¬ vos tratados de esas fuentes. 1.
Hechos ilícitos *
45. D I S T I N C I Ó N PREVIA E N T R E HECHOS I L Í C I T O S CIVILES Y HECHOS ILÍCI-
hechos ilícitos pueden ser civiles o penales: los prime¬ ros traen como consecuencia la obligación de reparar el daño injusto que causan, y los segundos, el sufrir sus autores una pena. Según nuestro Código Penal, "es delito toda acción u omisión vo¬ luntaria penada por la ley". "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete" (artículos I y 2 ) . Desde el punto de vista jurídico la característica propia del delito y el cuasidelito penal es el de ser hechos ilícitos sancionados con una pena. Esta, conforme a una definición doctrinal, es la disminución de uno o más bienes jurídicos impuesta por los órganos jurisdiccionales al autor de un hecho ilícito. Los bienes jurídicos de que se priva o le son disminuidos al condenado pueden ser, según los casos, el de la vida, el de la libertad personal, el del patrimonio (multa, comiso) y otros, como la inhabilitación para desempeñar cargos públicos. Los hechos ilícitos civiles no traen, como los penales, una sanción punitiva, de castigo, sino la obligación de reparar el daño causado. Esta obligación tiene por objeto una prestación destinada a enmendar, com¬ pensar o, en ciertos casos, neutralizar o mitigar, en la medida de lo posible, el daño causado. Hay hechos ilícitos que tienen, a la vez, carácter civil y penal, porque junto con producir daño están sancionados con una pena. Los hechos T O S PENAI.ES. LOS
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* Bibliografía sobre los hechos ilícitos y la responsabilidad civil que engendran. Auto•s nacionales: A. Alessandri R., De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Santiago. 1943; C. Ducci C, Responsabilidad civil extracontractual, Memoria de Licenciado, S a a ñ a g o . 1936; P. Rodríguez G., Responsabilidad extracontractual, Santiago, 1999; O. Tapia S., Or Ib wsponsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Memom d c Licenciado, Concepción, 1941. Autores extranjeros: A. De Cupis, Deifalli illecili, Bologna-Roma, 1971; H. Lalou, Traite M N V de la responsabilité avile, 6 edición, París, 1962; Le Tourneau, La responsabilité avile, 2 « É k x ó n . París, 1976; Henri y Léon Mazeaud y André Tune, Tratado teórico y práctico de la mfmtmUidad civil delictual y contractual, traducción del francés, 2 tomos, Buenos Aires, 1961. a
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ilícitos que generan daño y no están sancionados con una pena, son hechos ilícitos puramente civiles. A la inversa, los hechos ilícitos que sólo están sancionados con una pena y no causan daño son hechos ilícitos puramente penales, como sucede con los llamados delitos de peligro, que sólo exigen que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido, sin que éste se haya dañado. Comete, por ejemplo, un delito de peligro el sujeto que es aprehendido con bombas explosivas o preparativos co¬ nocidamente dispuestos para incendiar... (Código Penal, artículo 4 8 1 ) . Otros hechos ilícitos puramente penales son el delito frustrado y la ten¬ tativa de cometer un delito. Y ejemplo de delito puramente civil es la ingratitud del donatario; dice al respecto el Código Civil: "la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingrati¬ tud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante" (artículo 1 4 2 8 ) . Otro ejemplo de hechos ilícitos puramente civiles es el de los daños causados culpablemente a las cosas, ya que el Código Penal sólo castiga los cuasidelitos contra las personas. A continuación nos ocuparemos sólo del hecho ilícito civil, el que es fuente de obligaciones. 46. DEFINICIÓN Y CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO CIVIL. C O N C E P T O DE DAÑO
El hecho ilícito civil, el que genera obligaciones, se define como el hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto. Doloso es el hecho cometido u omitido con intención de dañar; culposo es el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia. Daño es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o en sus bienes. También puede decirse que daño es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en sus derechos patrimo¬ niales o extrapatrimoniales. EN GENERAL*.
Injusto es el d a ñ o que no t i e n e j u s t i f i c a c i ó n
jurídica
alguna.
Hay daños que no son dolosos ni culposos y tampoco injustos. Un ejemplo es la venta y enajenación que siguen al embargo de los bienes del deudor que no ha cumplido espontánea ni oportunamente su obli¬ gación; hay para éste un daño, porque tal enajenación disminuye su patrimonio. Pero este daño tiene justificación jurídica: la necesidad de pagar al acreedor. 2
* Véase Adriano De Cupis, El daño, traducción del italiano, Barcelona, 1970. En 852 páginas el autor de este libro, a través del daño, expone la teoría general de la responsabilidad civil. El embargo, en sentido estricto, "consiste en una aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor que, por mandato del tribunal, se entregan a un deposita¬ rio que toma su tenencia a fin de asegurar, con su realización, el pago de la deuda" (Corte Suprema, 4 junio 1969, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6 6 , 2 parte, sección I , p. 65. 2
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Existen también daños en que no es necesario probar que los he¬ chos de que resultan sean dolosos o culposos; la obligación de indem¬ nizar esos daños se justifica por el carácter riesgoso de los hechos que los causan. Estos hechos son excepcionales, los señalan taxativamente las leyes y dan lugar a la llamada responsabilidad objetiva. De ella nos ocuparemos brevemente más adelante. Observemos, por último, que la definición transcrita de hecho ilíci¬ to comprende las dos especies que tradicionalmente se distinguen des¬ de el Derecho Romano: el delito y el cuasidelito. Delito es el hecho ilícito cometido u omitido con la intención de dañar. Cuasidelito es el hecho ilícito culpable, pero cometido u omitido sin la intención de dañar (Código Civil, artículo 2 2 8 4 ) . En el campo del Derecho Civil carece de importancia la distinción entre delito y cuasidelito, porque la obligación que generan ambos, la de indemnizar, es la misma, pues la magnitud de la indemnización no se mide por la intención o la no intención de dañar, sino por el valor o importancia del daño causado, factores que sirven de pauta igualmente en el delito y en el cuasidelito para determinar la clase de indemniza¬ ción y el monto de ella. Por esta razón las explicaciones sobre el hecho ilícito civil son valederas tanto para el delito como para el cuasidelito. Y de ahí también que el hecho ilícito civil pueda definirse simplemente como el hecho por el cual un sujeto lesiona injustamente un interés ajeno. 47.
CLASES DE DAÑO: PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL; ANÁLISIS DEL PRI¬
mero. El daño puede ser patrimonial o no patrimonial. El daño patrimonial causado por el hecho ilícito consiste en la disminución del patrimonio o la frustración de un incremento del mismo. En efecto, en el ámbito del daño patrimonial se distinguen el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente consiste en la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de bienes económi¬ cos o deterioros de los mismos. Lucro cesante es el frustrado acrecimien¬ to del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados, habría podido lograr a no T d i i r el hecho dañoso. El responsable de un daño patrimonial debe resarcir todo cuanto a b víctima se le ha destruido o deteriorado económicamente valuable (daño emergente), y, si cabe, también debe resarcir todo cuanto la • n i n a habría podido conseguir económicamente, si no hubiese sufri¬ do un perjuicio injusto (lucro cesante). Supongamos que el conductor de un automóvil choque, por culpa suya, el vehículo de un taxista y le canse deterioros: estará obligado a pagar el costo de las reparaciones y además las frustradas ganancias del taxista, es decir, las que razonable-
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mente habría podido obtener desde la colisión hasta el día en que se puso a su disposición el vehículo reparado: los mencionados deterioros constituyen el daño emergente, y las frustradas ganancias, el lucro ce¬ sante. 4 8 . DAÑO NO PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL.* Este daño es el que por la naturaleza no económica del bien jurídico lesionado no es en sí mismo valuable en dinero. El daño no patrimonial o extrapatrimonial es, según la doctrina más moderna, de dos especies: biológico y moral. Por daño biológico se entiende todo menoscabo de la integridad corporal de la persona o de su salud física o mental. En cuanto al daño moral, algunos autores lo definen como el que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimien¬ tos, penas, dolores psíquicos o físicos que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de una persona amada, por una injuria. Otros dicen que daño moral es el que atenta contra la esfera ideal del sujeto, o sea, que lesiona el derecho al honor, a la libertad, a la intimidad, a la tranquili¬ dad de espíritu. En verdad, no hay diferencia sustancial entre las dos definiciones: porque los atentados contra esos derechos de la persona implican por lo general aflicciones o, en caso de daño biológico, dolores físicos y espirituales. En la primera definición se ponen de relieve las conse¬ cuencias aflictivas de la transgresión de los derechos de la esfera ideal del sujeto, y en la segunda, los derechos cuya transgresión constituye daño moral y que, obviamente, traen las consecuencias señaladas. El daño no patrimonial, sea biológico o moral, que no es pecunia¬ rio, no puede, sin embargo, indemnizarse sino con un bien patrimo¬ nial, de valor económico, generalmente una suma de dinero, la cual sirve para compensar o neutralizar, aunque sea en parte, la pena o el dolor sufridos. Por lo que atañe al daño biológico, hemos de recordar que nuestra Constitución Política tiende a prevenirlo; asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" (artículo 19, N° 1). 3
* Véase Carmen Domínguez M., El daño moral, 2 tomos, Santiago, 2 0 0 0 . Hay un breve e interesante estudio sobre "el derecho a la honra, el derecho a la intimidad, la libertad de conciencia y la libertad religiosa, como límites y contenidos de las libertades de expresión y de información". Aparece en Cuadernos Jurídicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Ñ° 12, Viña del Mar, 1999, pp. 4 1 y siguientes. Su autor es José Ignacio Martínez Estay. 3
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Ha de quedar muy en claro que el daño biológico se considera por sí solo, aparte e independientemente de las consecuencias patrimonia¬ les y sufrimientos que pueda traer. La pérdida de una pierna por una bailarina o un futbolista profesional es un daño biológico, que se pondera aparte de su aflicción por verse una y otro desmembrados y del perjuicio económico por no poder seguir en su actividad laboral. En este caso concurren dos daños no patrimoniales, el biológico y el de la aflicción, y, además, uno patrimonial, todos acumulativamente indemnizares, a menos que expresamente se excluya alguno. Hay institutos de seguridad social o compañías de seguros que limitan las indemniza¬ ciones a los daños corporales y excluyen formalmente los morales (do¬ lores físicos o psíquicos) que a éstos acompañan, o no los mencionan entre aquellos por los cuales taxativamente responden. 49. EL DAÑO NO PATRIMONIAL Y LAS PERSONAS JURÍDICAS. NO hay duda de que las personas jurídicas, c o m o entes capaces de ejercer derechos v contraer obligaciones (Código Civil, artículo 5 4 5 ) , pueden demandar la reparación de los daños patrimoniales que se les causen con dolo o culpa. Se comprende que, por su naturaleza abstracta, ellas no pueden experimentar daños biológicos ni dolores o penas, y mal podrían en¬ tonces demandar su reparación fundada en alguna de estas causas. Algunos autores estiman que las personas jurídicas sufren un daño moral cuando se atenta contra su nombre o reputación. Pero si jurídi¬ camente el daño moral se mira como el dolor físico o psíquico, la pena, la aflicción o mortificación, no se divisa cómo ese atentado pue¬ da ser un daño moral para entes que no aman ni sufren. Por otra vía es posible concluir que las personas jurídicas pueden demandar reparación por el daño injusto que se cause a su reputación u honor. En efecto, el derecho al honor se les reconoce como un derecho de su personalidad y todo atentado injusto contra un derecho obliga a su autor a repararlo. 4
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A. Alessandri R. y los tratadistas que cita en su obra De la responsabilidad extracontractualen el Derecho Civil chileno, Santiago, 1943, N° 3 9 3 , y nota 4, p. 4 7 5 . En materia penal se discute si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria, que consiste en "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona" (Código Penal, artículo 4 1 6 ) . La doctrina alemana y la española estiman que las personas jurídicas pueden ser ••jetos pasivos del delito de injuria; pero buena parte de la doctrina de otros países sostiene lo contrario, entre otras razones, porque las normas positivas parecen considerar sólo el honor de las personas humanas. Entre nosotros sigue este último criterio Etchebeny: Derecho Penal, t. III, Santiago, 1976, p. 111. Del Río piensa que también las personas r í d i c a s pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria: Derecho Penal, t. III, Santiago, H 8 5 , p. 407. 4
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Cuando el atentado de que hablamos trae como consecuencia da¬ ños patrimoniales a la persona jurídica es obvio que pueda pedir la indemnización correspondiente en dinero. Pero cuando el atentado al nombre o a la buena reputación de una persona jurídica no acarrea ningún daño patrimonial, ella, si bien no puede pedir indemnización en dinero, sí puede demandar que se condene al sujeto que atentó contra esos bienes jurídicos ideales a retractarse públicamente o a cos¬ tear medidas reivindicadoras por la prensa, la radio o la televisión, supuesto que estas medidas reparatorias no estén consideradas dentro de las sanciones de carácter penal. Todo lo expresado en cuanto a la reparación de los atentados con¬ tra el nombre y la buena reputación de una persona jurídica tiene su apoyo en el artículo 2331 del Código Civil, que no distingue entre personas naturales y jurídicas. El profesor Alessandri subraya que "el derecho de las personas jurídi¬ cas para demandar reparación por los daños que sufran en su patrimonio, nombre o reputación compete exclusivamente a ellas; sus socios o miembros no podrían ejercerlo en su nombre personal, a pretexto de ser quienes los soportan en definiüva, dada su calidad de tales. La persona jurídica es distínta de sus socios o miembros individualmente considerados, y lo que pertenece a ella no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (Código Civil, artículos 549 y 2 0 5 3 ) . Esto no obsta para que si esos socios o miembros sufren un daño independiente¬ mente del que se irroga a la persona jurídica, puedan demandar su repa¬ ración; pero entonces no actúan como tales, ni en razón del daño causado a ésta, sino del que se les ha inferido personalmente". 50. ¿ES LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL A D M I S I B L E POR REGLA GENERAL O SOLAMENTE EN LOS CASOS MENCIONADOS EN FORMA E X P R E S A
Algunas legislaciones adoptan este último criterio. Por ejemplo, el Código Civil italiano de 1942 preceptúa que "el daño moral sólo debe ser resarcido en los casos determinados por la ley" (artícu¬ lo 2 0 5 9 ) . Entre estos casos excepcionales el más amplio e importante es aquel establecido en el artículo 185 del Código Penal de ese país, que se refiere al daño moral derivado de delitos penales (homicidio, lesiones corporales, estafa, calumnia, difamación, e t c . ) . Otras legislaciones admiten, en forma expresa, la indemnización del daño moral como regla general. Así, por ejemplo, el Código Civil vene¬ zolano de 1942, reformado en 1982, dice: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El j u e z puede, especialmente, acordar una indemnización a la vícti¬ ma en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso POR LA LEY?
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de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El j u e z puede igualmente conceder una indemnización a los pa¬ rientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima" (artículo 1 1 9 6 ) . Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño no patri¬ monial en forma general. Así fluye de algunas de sus disposiciones, como las que se refieren a los delitos y cuasidelitos; en estas disposicio¬ nes obliga a indemnizar todo daño, sin distinciones, por lo cual resultan indemnizables tanto los daños patrimoniales como los no patrimonia¬ les. En efecto, el artículo 2 3 1 4 dice: "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemniza¬ ción; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Por su parte, el artículo 2 3 2 9 dispone en su inciso prime¬ ro: "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negli¬ gencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". De las dos disposiciones citadas se sigue que para que no sea indemnizable un daño, cualquiera que fuere su clase, debe declararse así expresamente por las leyes o por las partes. Hay una disposición que excluye la indemnización pecuniaria en un caso de daño moral puro; declara ella: "las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación" (Código Civil, artículo 2 3 3 1 ) . Adviértase que lo que no permite este precepto es proporcionar a la víctima, como indemnización, una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, cuando se trata del daño moral puro, pero no impide cualquier reparación que para la víctima no sea pecuniaria. Así, por ejemplo, el dañado moralmente podría exigir la retractación pública del autor de las imputaciones injuriosas falsas, o que, a su costa, se inserte en los diarios la sentencia que lo condena, supuesto, como hemos dicho en otro lugar, que estas medidas reparatorias no estén contempladas en la sanción penal. En nuestro ordenamiento jurídico, además de las disposiciones que permiten sancionar en general el daño moral, hay otras que lo consig¬ nan en forma especial, como las que a continuación señalamos. 1. La Constitución Política establece que "una vez dictado sobresei¬ miento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido" (artículo 19, N° 7, letra i ) .
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2. La Ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, de 4 de septiembre de 1967, da derecho a indemnizaciones pecuniarias no sólo por los daños patrimoniales, sino también por los morales originados por la imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o por otras manifestaciones igualmente falsas dirigidas contra una persona que se realicen a través de los medios de difusión y que lesionen la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas (artículo 1 9 ) . 3. La Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, de 28 de agosto de 1999, vigente desde el 27 de octubre del mismo año, dispone que "la persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los da¬ tos..." (artículo 2 3 ) . Este tratamiento indebido se producirá sobre todo con respecto a los llamados datos sensibles, esto es, aquellos datos persona¬ les que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual (artículo 2 , letra g ) . Estos datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimien¬ to del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamien¬ to de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (artículo 10). Se comprende que el daño moral no puede ser reparado con una prestación del equivalente; en este caso la reparación busca compensar el daño sufrido con la prestación de un bien distinto (generalmente dinero) que procure a la víctima alguna satisfacción con la cual pueda al menos neutralizar en todo o en parte el dolor o pesar ocasionado, eliminándolo o atenuándolo. Nuestra jurisprudencia ha aceptado en forma general la indemniza¬ ción del daño moral. Un calificado ejemplo de daño moral, acogido por nuestros tribu¬ nales, es la aflicción continua que sufre una mujer embarazada por el estado de la criatura que lleva en su vientre y que puede verse afectada después del violento choque que destruyó el automóvil por ella condu¬ cido y causado culpablemente por el conductor de otro vehículo. En o
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Véanse los fallos citados en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas,Código CivilyIjeyesComplementarias, tomo X , p. 3 4 , N° 92, en la edición de 1978, y p. 4 6 , N° 122, en la edición de 1998. Corte de Apelaciones de Santiago, 1 julio 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 4 , 2 parte, sec. 2 , p. 79. 6
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este caso se perturbó el derecho a la tranquilidad, como también se lo perturba a los padres de un niño secuestrado cuya suerte se mantiene en la incertidumbre. 5 1 . DAÑO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON-
TRACTUALES. La indemnización del daño moral extracontractual, es decir, derivado de hechos ilícitos, se admite, como hemos visto, con mayor o menor amplitud; pero no sucede lo mismo con el daño moral resultante de la infracción de obligaciones contractuales. En las legisla¬ ciones que no admiten expresamente la indemnización de este daño se controvierte sobre si procede o no. Muy pocos son los ordenamientos jurídicos que consagran de un modo expreso la indemnización del daño moral resultante de la ineje¬ cución o incumplimiento de obligaciones. Entre ellos puede citarse el Código Civil peruano, que dice: "El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento" (artículo 1322, co¬ locado en el Libro V I , "Las Obligaciones"). También el Código Civil argentino de 1869, después de ser reformado por la Ley N° 1 7 . 7 1 1 , de 1968, está en la misma línea del peruano; declara: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad v circunstancias del caso" (artículo 5 2 2 ) . En las legislaciones, como la nuestra, que no contemplan expresa¬ mente la indemnización del daño moral originado por la infracción de las obligaciones es, según hemos dicho, muy debatido si procede o no tal indemnización. La jurisprudencia última de los tribunales chilenos «e ha pronunciado por la afirmativa. El problema se ha presentado a menudo con motivo del contrato de •ansporte, en que por imprudencia del conductor o defectos del vehícu¬ lo se producen accidentes en que los pasajeros sufren dolores o afliccio¬ nes, sea por las heridas o por quebrantos del espíritu. En este último fenrido una sentencia de la Corte Suprema confirmó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en la cual se establece que habiéndose pro¬ hado que las pasajeras de una cabina teleférica sufrieron una conmoción nerviosa por la detención del sistema superior a tres horas, procede la mñf mnización de ese daño moral en razón de que la empresa de dicho •ansporte no acreditó la debida mantención de tales vehículos. 8
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* En este sentido, por ejemplo, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, feS de octubre de 1998, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 5 , 2 parte, sec. 2 , p. 9 6 . Casación fondo y forma, 28 de mayo de 1998, Fallos del Mes N° 4 7 4 , sentencia 13, a
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Nosotros nos ocuparemos del daño moral resultante del incumpli¬ miento de las obligaciones contractuales, al estudiar la ejecución de éstas. 9
52. DAÑO AMBIENTAL. Según definición legal, daño ambiental es "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes" (Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de 9 de marzo de 1994, artículo 2 ) . La ley citada dispone que "sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambien¬ te, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley" (artículo 3 ) . La misma ley, en otra disposición (artículo 5 1 ) , dice: "Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, respon¬ derá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en las leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por las leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título X X X V ("De los delitos y cuasidelitos") del Libro IV del Código Civil". o
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5 3 . DAÑO ESTÉTICO. Una de las más importantes especies del daño corporal es el estético. Por daño o perjuicio estético se entiende la desfi¬ guración, mutilación u otra alteración desfavorable sufrida por la vícti¬ ma en su físico. Según el Tribunal de Casación italiano, el daño estético se resuelve en definitiva en un perjuicio a la vida de relación o en uno moral (o en ambos). Daño a la vida de relación en cuanto el detrimen¬ to estético puede provocar una disminución de la capacidad de adqui¬ rir o mantener determinadas posiciones sociales, de las cuales deriva una actividad económica valuable, y en tal caso el estético importa un daño corporal. Y quedará comprendido también en la órbita de los daños morales si la mutilación o deformidad arrastra a un estado de perturbación psíquica. 10
54. DAÑO DIRECTO E INDIRECTO. El daño injusto generado por un he¬ cho ilícito puede ser directo o indirecto. Véanse Leslie Tomasello H., El daño moral en la responsabilidad contractual, Santiago, 1969, 493 páginas; Carmen Domínguez H., ob. cit., t. I, pp. 229 y siguientes. Sentencias de 10 de enero de 1 9 6 8 y de 2 de diciembre de 1 9 6 9 , Códice Civile Annotato con la Giurisprudenza..., artículo 2 0 5 9 , p. 2 0 1 2 . 9
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Daño directo es el que se origina como una consecuencia cierta y necesaria, inmediata o mediata del hecho ilícito imputado a su autor. Este daño, sea en su forma inmediata o mediata, es el resarcimiento, y lo es en razón de la vinculación estrecha y cierta que tiene con el hecho ilícito. Tratándose de un hecho ilícito que dañe a las personas, deben indemnizarse no sólo todos los daños sufridos por la víctima (daños directos inmediatos), sino también el daño patrimonial y no patrimonial ocasionados a un tercero, como sería el de la madre ancia¬ na sustentada por el hijo muerto, la cual por la muerte de éste sufre un dolor y pierde la ayuda económica que se le proporcionaba (daños directos mediatos). Daño indirecto es el que no nace como una consecuencia necesaria y cierta del hecho ilícito imputado a su autor. Son indirectos los daños generados por causas distintas (concausas), contemporáneas o poste¬ riores, del hecho del que ha de responder la persona a la cual se le imputa. El daño indirecto no es indemnizable por no existir la vinculación cierta y necesaria con el hecho ilícito que se imputa al autor de éste. Si, por ejemplo, la persona no herida mortalmente por otra, fallece a consecuencia de haber sido chocada la ambulancia en que se la condu¬ cía al hospital, el autor de esa herida responderá por el daño causado por ella, pero no de los daños que puedan derivar de aquella muerte, cuva causa cierta y necesaria no fue dicha herida, sino la posterior constituida por el mencionado choque. 55. REPARACIÓN D E L DAÑO EN FORMA ESPECÍFICA O POR EQUIVALENCIA.
La obligación que deriva del hecho ilícito es la de reparar el daño injustamente causado. La reparación puede hacerse en forma específi¬ ca o por equivalencia. La reparación en forma específica consiste en reintegrar en especie la situación anterior a la del hecho ilícito. La obligación reparadora de la persona a la que se imputa el daño se dirige a restablecer el estado de cosas igual al que existía antes del daño ocasionado injustamente a los intereses del ofendido. Hay reparación en especie, por ejemplo, cuando la persona que sin justificación alguna destruyó una cosa ajena es condenada a comprar para el dueño de esa cosa otra igual; también hay reparación en espe¬ cie si un sujeto es condenado a pagar una suma de dinero a un técnico para que arregle los desperfectos que, por mal manejo, causó a un computador. A menudo la reparación en especie no es posible, como por ejem¬ plo, tratándose de daños corporales (pérdida de un brazo, de un o j o ) , • morales, entonces no cabe otra forma de resarcimiento que la equi-
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valencia. Ella se traduce en compensar o neutralizar el daño causado, mediante el pago de una suma de dinero, que es lo más usual, o la dación de una cosa distinta de la dañada, o en hacer algo que satisfaga al ofendido, como el retractarse públicamente el ofensor de los agra¬ vios que hizo a alguien. 5 6 . VALUACIÓN D E L O S DAÑOS. La avaluación o, como también puede decirse, valuación o evaluación de los daños no ofrece dificultades cuando se trata de los patrimoniales, pero no ocurre lo mismo en los casos del daño biológico y del moral. Se estima que el daño biológico considerado por sí sólo debe ser igual para todas las personas afectadas. La pérdida de una pierna, como miembro corporal, verbigracia, representa un daño igual para el sabio, el futbolista o cualquiera otra persona y, en consecuencia, el monto de la reparación, abstractamente hablando, debe ser idéntico para todos ellos; en cambio, la avaluación del daño patrimonial que se sigue del biológico, varía con relación a los diversos perjudicados: para un futbolista profesional el quedar privado de una pierna significa el término de su actividad laboral, no así para un profesor, que, con la ayuda de una pierna ortopédica, puede seguir dictando sus clases; de ahí que la valuación del perjuicio patrimonial sea distinta en un caso y otro. También la valuación del daño moral varía, pues hay que conside¬ rar la gravedad de la ofensa y la sensibilidad del ofendido. En este sentido una sentencia de nuestros tribunales declaró: "cualquiera sea la estabilidad emocional de una embarazada, es un hecho indubitable que un choque de la envergadura del objeto de esta causa -en la que el vehículo que conducía la demandante resultó con pérdida total- pro¬ voca en la afectada un estado emocional de, a lo menos, preocupación por el estado de la criatura que nacerá". "En la especie, el sentenciador fijó el monto a pagar por concepto de daño moral en la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos". La reparación del daño causado por un hecho ilícito debe ser com¬ pleta y, tradicionalmente, para fijar su monto no se toma en cuenta la situación de las partes. Pero hoy este principio tiende a ser abandona¬ do y cuando el daño no ha sido causado dolosamente ni por grave negligencia o imprudencia, las legislaciones más modernas establecen que los j u e c e s , al fijar el monto de la indemnización, deben considerar la respectiva situación económica de las partes y las consecuencias que 11
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p. 79.
Corte de Santiago, I de julio de 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, o
t. 9 4 , sec. 2 , a
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
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la reparación entrañaría para el autor del hecho. Así, por ejemplo, si el monto de la indemnización resulta insignificante para la víctima adine¬ rada y ruinoso para el autor del hecho ilícito, los j u e c e s pueden mode¬ rarlo hasta el punto que dicho efecto catastrófico no se produzca. Siguen la tendencia más humana los Códigos suizo de las obligacio¬ nes de 1912 (artículo 44, inciso 2 ) , Civil etíope de 1960 (artículo 2 0 9 9 ) , Civil de la República Rusa de 1964 (artículo 4 4 4 ) . Es de notar que incluso los tribunales de países que no disponen de normas expresas que los autoricen para reducir el monto de la indem¬ nización cuando las circunstancias lo aconsejan, valiéndose del poder que tienen los j u e c e s para apreciar los daños y perjuicios, tratan ellos de hacerlo hasta donde pueden. La reducción del monto de la indemnización del daño causado por un hecho ilícito, cometido por una persona que obró sin dolo ni grave negligencia o imprudencia, se justifica, pues, cuando el autor de ese hecho pueda sufrir graves trastornos económicos por un daño que para la víctima resulta patrimonialmente de escasa o ninguna trascen¬ dencia. El j u e z , entonces, apoyado en el poder que la ley le da para apreciar los daños y perjuicios, puede dar curso a la equidad, que lo mueve a fallar de acuerdo con los impulsos de la conciencia e incluso puede atenerse al sentimiento de la bondad que tiende a evitarle al prójimo los males hasta donde sea posible. En la jurisprudencia chilena han encontrado eco las dos tendencias amaladas. Así, una sentencia de la Corte de Concepción, de 7 de no•embre de 1985, declara que la hacienda o situación económica del amor del daño no tiene relevancia en la regulación de éste. En camio, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1 de j u l i o de 997 afirma que en las indemnizaciones que fijen los tribunales por daños causados por hechos ilícitos y, especialmente, tratándose del *> moral, deben considerar las facultades económicas del responsadel hecho ilícito y las del ofendido. o
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PAGO DE LA SUMA FIJADA COMO MONTO D E L DAÑO; R E A J U S T E . A fin
que la indemnización sea completa, dicha suma debe pagarse en el o porcentaje de alza que experimente el índice de Precios al j m i d o r que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, consideranDomo bases del reajuste inicial y último, el de pago, los correspona las épocas que, en cada especie, señale el tribunal. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4", p. 2 8 8 , considerando 36, p. 3 0 1 . Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 4 , sec. 2 , p. 79. Con anterioridad la misma tabú sustentado idéntica doctrina en sentencia de 26 de enero de 1984, publicada ia (revista hoy desaparecida), N° 8, p. 69. a
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
ir,
2.
El contrato *
58. CONVENCIÓN Y CONTRATO. Doctrinariamente suele distinguirse entre convención y contrato, atribuyéndose a la primera el carácter de género x al segundo, el de especie. Convención es el acuerdo de las voluntades de dos o más partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica. Contrato es la convención destinada específicamente a crear obliga¬ ciones. En otras palabras, es el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre ellas una o más obligaciones. Así en el contrato de compraventa una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (Código Civil, artículo 1 7 9 3 ) . Nuestro Código Civil hace sinónimas las expresiones convención y contrato. Manifiesta que "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones..." (artículo 1 4 3 7 ) . En la disposición siguiente insiste en la sinonimia, al declarar que "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas" (artículo 1 4 3 8 ) . Algunos autores justifican la sinonimia en razón de que los contra¬ tos son las más frecuentes de las convenciones y porque los unos y las otras se rigen por las mismas reglas generales. Sin embargo, en aras de la precisión del lenguaje jurídico, conviene mantener la distinción en¬ tre los dos conceptos. La importancia del contrato reside en que es la fuente creadora de obligaciones más copiosa. 59.
DISTINCIÓN
ENTRE EL O B J E T O
DEL CONTRATO Y EL O B J E T O
DE LA
OBLIGACIÓN. El Código Civil define el contrato como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1 4 3 8 ) . En esta disposición más que definir el contrato se de¬ termina el objeto de la obligación, la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Preciso es recalcar que el objeto del contrato es crear obligaciones, v el objeto de éstas, la prestación que, como acaba de decirse, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
* Bibliografía especial. 1) A. Alessandri R, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, s/f. Este libro expone la mayor parte de la teoría general del contrato. 2) Franco Carresi, Corso diDiritto Civile. Sul Contrato, Bologna, 1961. 3) R. Diez D., El contrato. Estructura Civil y Procesal, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 1994. 4) J. López S. M., Los contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998.
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E N T E S DE
LAS
OBLIGACIONES
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60. E L CONTRATO EN N U E S T R O D E R E C H O ES P O R LO GENERAL UN A C T O
Una de las clasificaciones de los actos jurídicos distingue entre actos de eficacia real y actos de eficacia obligatoria. Los primeros son aquellos cuyo efecto propio inme¬ diato es el de constituir, transferir o extinguir un derecho real (tradi¬ ción, renuncia abdicativa de un derecho real). Los segundos, es decir, los actos de eficacia obligatoria, son aquellos cuyo efecto propio inme¬ diato es dar nacimiento o transferir relaciones obligatorias, o sea, dere¬ chos personales o créditos. En el Derecho chileno los contratos son, por lo general, actos de eficacia puramente obligatoria; engendran obligaciones o derechos per¬ sonales, y casi nunca por sí solos dan origen a derechos reales. Así, por ejemplo, la compraventa, por definición, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (Código Civil, artículo 1 7 9 3 ) . Para que la cosa vendida pase a dominio del comprador es necesario otro acto: la tradición. En Francia y en Italia la compraventa tiene eficacia real. El Código Civil francés establece que la compraventa "queda perfecta entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad con respecto al vendedor, desde que se convinieron en la cosa y en el precio, aunque no se haya entregado la cosa ni se haya pagado el precio" (artículo 1 5 8 3 ) . Por su parte, el Código Civil italiano de 1942 dice: "la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la trans¬ ferencia de algún otro derecho contra un correspondiente precio" (artículo 1470). Por excepción, en la legislación chilena hay contratos de eficacia real. Un ejemplo es el mutuo, que es un contrato en que una de las partes hace tradición a la otra de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Por la tradi¬ ción se perfecciona el contrato de mutuo, y la tradición transfiere el dominio (Código Civil, artículos 2 1 9 6 y 2 1 9 7 ) . Al mismo tiempo el mutuo tiene eficacia obligatoria, porque el mutuario, la parte a la cual c le transfirieron las cosas, tiene la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
JURÍDICO DE EFICACIA P U R A M E N T E OBLIGATORIA.
H. PAPEL DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN L O S C O N T R A T O S . La
•ttonomía de la voluntad, llamada también autonomía privada, consist en la facultad de los particulares de regular, mediante sus propios actos de voluntad, sus relaciones jurídicas. Ahora bien, en los contratos esta autonomía alcanza su máxima rpresión. Las partes tienen el poder de crear las relaciones jurídicas igatorias que les plazca; tienen por límite el orden público, las buecostumbres y algunas disposiciones legales excepcionalmente res-
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
trictivas. Por ejemplo, la ley autoriza a las personas que, en vida, donen órganos, tejidos o partes de su cuerpo para el injerto o trasplante en otras personas; la enajenación debe ser a título gratuito; la ley no permi¬ te la enajenación a título oneroso. También la ley, según veremos opor¬ tunamente, no permite, en las operaciones de crédito de dinero, pactar un interés superior al que ella misma fija como máximo. Consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad imperante en los contratos es que las disposiciones legales relativas a éstos son por lo general supletorias de la voluntad de los contratantes, o sea, cuando ellos han omitido regular alguna situación pertinente, el legislador llena el vacío o laguna a través de disposiciones que presume que las partes ha¬ brían señalado si hubieran puesto atención en dichas situaciones. 62. CLASIFICACIÓN D E L O S CONTRATOS. De los contratos, según sea el
punto de vista que se considere, pueden formularse diversas clasifica¬ ciones. A continuación señalamos las principales. 63. a) C O N T R A T O S UNILATERALES Y BILATERALES. El contrato es unilate¬ ral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contra¬ tantes se obligan recíprocamente (artículo 1 4 3 9 ) . Cada parte puede ser una o muchas personas (artículo 1 4 3 8 ) . Llámase parte la persona o las personas que constituyen un solo centro de intereses. Si cuatro personas son copropietarias de un fundo y lo venden conjuntamente a otro sujeto, los cuatro comuneros constituyen un solo centro de intereses y, por su lado, el comprador constituye otro centro de intereses. En consecuencia, aunque han intervenido cinco personas en este contrato, sólo ha habido dos partes: el contrato es bilateral porque se obligan dos partes, la una formada por cuatro per¬ sonas y la otra por una. No debe confundirse la clasificación de los contratos en unilatera¬ les y bilaterales con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales: la de los contratos atiende al número de partes que se obligan, y la de los actos jurídicos, al número de partes necesario para que ellos se formen. El acto jurídico es unilateral cuando se forma por la declaración de voluntad de una sola parte (por ejemplo, el testamento), y bilateral cuando se forma por las declaraciones de voluntad de dos partes. El contrato, como acto jurídico, siempre es bilateral, porque para formarse requiere las declaraciones de voluntad de dos partes; pero, como contrato, puede ser unilateral o bilateral según que, al tiempo de celebrarse, resulte obligada una sola de las partes o ambas. Son contratos bilaterales la compraventa, el arrendamiento, la per¬ muta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el con-
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
trato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mer¬ cantil. Son contratos unilaterales el mutuo, el comodato o préstamo de uso, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia. Hemos hablado de actos y contratos bilaterales, porque cuando hay más de una parte, en la mayoría de los casos hay dos; sin embargo, en algunos contratos puede haber tres o más, como sucede con la socie¬ dad constituida por tres o más socios. En estos casos los contratos se denominan plurilaterales. Por último, observemos que, tratándose de actos unilaterales, algu¬ nos prefieren usar la expresión genérica de autores y no de partes, consi¬ derando, tal vez, que cuando hay un solo declarante de voluntad no hay una "porción" del todo, sino un todo único; empero, si se atiende al concepto jurídico de parte (persona o personas que constituyen un solo centro de intereses) es indudablemente correcto referirse a la parte de un acto unilateral. 64.
CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO O SINALAGMÁTICO IMPERFECTO. El
contrato unilateral, que, como sabemos, es aquel que al celebrarse obli¬ ga sólo a una de las partes, puede con posterioridad obligar a la otra que no había asumido obligación alguna. En estas hipótesis la doctrina bauti¬ za a dicho contrato unilateral con el nombre de bilateral imperfecto o sinalagmático imperfecto y dice que es aquel contrato unilateral que, como consecuencia de un acontecimiento posterior a su celebración obli¬ ga, frente al otro, al contratante que no se había obligado. El depósito y el comodato sólo imponen obligaciones al depositario y al comodatario: conservar la cosa con el cuidado debido, restituirla, etc.; pero puede ocurrir que uno y otro, con motivo de esa conserva¬ ción, hayan incurrido en gastos o sufrido perjuicios que el comodante o el depositante deban indemnizarles, en cuyo caso éstos quedan obli¬ gados respecto de aquéllos (Código Civil, artículos 2 1 9 1 , 2 1 9 2 y 2 2 3 5 ) . Nuestro Código no reconoce la categoría de los contratos bilatera¬ les o sinalagmáticos imperfectos. Estos contratos son unilaterales y se rigen, consiguientemente, por las normas aplicables a ellos. 6 5 . b) C O N T R A T O S GRATUITOS Y C O N T R A T O S O N E R O S O S . El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a bene¬ ficio del otro (artículo 1 4 4 0 ) . Esta clasificación atiende a la utilidad que el contrato reporta a las partes. Si ambas la obtienen, es oneroso, porque en tal caso ambas de-
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ben soportar un gravamen; de otro modo no habría beneficio recípro¬ co. Por eso se llama oneroso: cada contratante no reporta utilidad del contrato sino mediante un sacrificio. Si sólo una de las partes la obtie¬ ne, el contrato es gratuito o de beneficencia; para obtener la utilidad que recibió, no le ha sido menester ningún sacrificio. El gravamen lo sopor¬ ta el otro contratante únicamente. Son contratos onerosos: la compraventa, la permuta, el arrendamien¬ to, la sociedad, la transacción, el mandato remunerado, el mutuo con interés, el contrato de trabajo, el transporte, la renta vitalicia, el j u e g o y la apuesta, el seguro. Son gratuitos o de beneficencia: la donación, el mutuo sin interés, el comodato o préstamo de uso, el depósito, el mandato gratuito, la fian¬ za, la prenda y la hipoteca sin remuneración. 66.
SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS GRATUITOS: DONACIÓN Y CONTRA-
contratos gratuitos o de beneficencia pueden implicar o no una disminución de patrimonio de parte del que sufre el gravamen. Lo primero sucede en la donación (artículo 1 3 9 8 ) : en ella hay transferencia de bienes de un patrimonio a otro. Lo segundo ocu¬ rre en la fianza y en el mandato gratuito, en el comodato, en el mutuo sin interés, en el depósito. Estos contratos, llamados desinteresados, se definen como aquellos por los cuales se suministra una prestación benévolamente y sin contraprestación, pero sin que se empobrezca el patrimonio de quien la otorga. Los contratos desinteresados son gratuitos, porque sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; pero no constituyen donación, porque el que presta el servicio no disminuye su patrimonio. Así lo expresan varias disposiciones del Código Civil (artículos 1395, 1396 y 1397). T O S DESINTERESADOS. LOS
67.
SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS: CONMUTATIVOS Y ALEA¬
TORIOS. Los contratos onerosos se subdividen, a su vez, en conmutati¬ vos y aleatorios. "El contrato oneroso - d i c e nuestro C ó d i g o - es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio" (artículo 1 4 4 1 ) . En el contrato conmutativo las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus prestaciones. Ejemplo: la compraventa en determinado precio de una cosa también determinada en su calidad de número. En los contratos aleatorios no se sabe, al momento de su celebra¬ ción, si una u otra de las partes obtendrá una ganancia o pérdida. Así
FUENTES DE I AS OBLIGACIONES
ocurre en el j u e g o y la apuesta o en el contrato de compraventa en que una persona promete pagar un determinado precio a un pescador por los peces que atrape en la red: si resultan muchos, obtendrá ganancia el comprador y, si son pocos, el vendedor pescador. 68. c) C O N T R A T O S PRINCIPALES Y C O N T R A T O S ACCESORIOS. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra conven¬ ción, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella (Código Civil, artículo 1 4 4 2 ) . La mayoría de los contratos son principales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato, el contrato de trabajo, la tran¬ sacción, etc. El contrato accesorio se caracteriza por su objeto: asegurar el cum¬ plimiento de una obligación principal. Los contratos accesorios impor¬ tan cauciones, es decir, obligaciones que se contraen para la seguridad de otras obligaciones propias o ajenas. Son especies de caución la fian¬ za, la hipoteca y la prenda (Código Civil, artículo 4 6 ) . Son contratos accesorios: la fianza, la prenda, la hipoteca, la anticresis, la cláusula penal, o sea, los llamados contratos de garantía. 69. C O N T R A T O S DEPENDIENTES. En nuestra legislación ha de distinguirse el llamado contrato dependiente del accesorio. Este último, conforme a la definición legal del Código Civil, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal (artículo 1 4 4 2 ) ; el dependien¬ te no tiene ese objeto, sino reglar, modificar, ampliar o complementar los efectos de otro contrato al que está ligado y lo presupone. Ejemplos de contratos dependientes: la incorporación de nuevos socios a una sociedad o a una persona jurídica ya constituida; la fusión de una sociedad con otra; y, en general, todos los contratos que cele¬ bren las partes en ejecución o como consecuencia de aquel al cual están ligados, por ejemplo, el aumento de capital de una sociedad. También constituyen ejemplo de contrato dependiente las capitula¬ ciones matrimoniales. Suponen ellas la existencia del matrimonio a que se refieren y su objeto es reglar los intereses pecuniarios de los cónyuges. Se pactan al momento de celebrarse el contrato del cual iependen, el matrimonio, o al momento de la celebración de éste. Dice el Código Civil que "se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su (artículo 1715, inciso I ) . ^^i--'V-; Los contratos dependientes siguen en principio la si trato al cual subordinan sus efectos. Por eso, la nulidad o
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
obsta a que produzcan los efectos que les son propios, salvo en cuan¬ to puedan importar una ratificación del mismo, en cuyo caso su cele¬ bración valida el contrato del cual dependen o al cual se hallan subordinados. 70. d) C O N T R A T O S CONSENSÚALES, REALES Y SOLEMNES. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición (entrega) de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observan¬ cia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no pro¬ duce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento (Código Civil, artículo 1 4 4 3 ) . Ejemplos de contratos consensúales: la compraventa de bienes mue¬ bles, el arrendamiento de bienes raíces, el j u e g o y la apuesta. Ejemplos de contratos solemnes: el matrimonio, la adopción, la compraventa y la permuta de bienes raíces, las sociedades comerciales de todas clases, las sociedades anónimas civiles, las sociedades de res¬ ponsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, las donaciones de bienes raíces. Según algunos, estas donaciones requieren como solem¬ nidad escritura pública e inscripción en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces; ajuicio de otros, sólo es solemnidad la escritura pública, la inscripción conservatoria no representa sino la tradición del derecho de dominio. Tal discrepancia se trata en el estu¬ dio de las donaciones irrevocables o entre vivos. Los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa a que se refieren, entrega que puede significar o no la transferencia del do¬ minio. Son contratos reales en que la entrega no importa transferencia de dominio: el comodato o préstamo de uso, el depósito y la anticresis. En el mutuo la entrega de la cosa sí que envuelve tradición. "El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad" (artículo 2 1 9 6 ) . El mismo Código Civil aclara que dicha entrega importa tradición, pues dice: "No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio" (artículo 2 1 9 7 ) . 7 1 . e) C O N T R A T O S NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS. Nominados o típicos son los contratos disciplinados específicamente por el legisla¬ dor (compraventa, arrendamiento, mandato, e t c . ) . Innominados o atípicos son los contratos que, en ausencia de un esquema legal, crea la práctica. Ejemplo de estos contratos no regla¬ mentados por la ley y que los particulares crean en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, son, entre nosotros el de talaje, el de hospedaje y otros.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Los contratos innominados se rigen por las reglas aplicables a todo acto y declaración de voluntad y por lo que estipulen las partes, sin perjuicio de que en caso necesario se puede recurrir, por analogía, a las reglas del contrato nominado más similar. Un contrato innominado puede pasar a ser nominado si la ley pos¬ teriormente lo reglamenta. 72. C O N T R A T O S COMPLEJOS O MIXTOS. E S necesario distinguir los con¬ tratos innominados de los complejos o mixtos. Estos son los constitui¬ dos por diversos contratos, cada uno de los cuales conserva su individualidad y queda sometido a las reglas que lo rigen, aparte de las especiales que en algunos casos se establecen para alcanzar el fin perse¬ guido a través de la combinación de los contratos. Tienen este carácter, por ejemplo, la venta de trigo con préstamo de los sacos que lo contie¬ nen; la entrega de documentos para la defensa que se hace al abogado: hay mandato y depósito a la vez; un arrendamiento con promesa de venta. El contrato de leasing consiste en esencia en el arrendamiento de bienes muebles (maquinarias, barcos, e t c . ) , o inmuebles, otorgándose al arrendatario la facultad de comprarlos. Un ejemplo en este sentido es la Ley N° 1 9 . 2 8 1 , de 23 de diciembre de 1993, que prescribe normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa. Dice: "Autorízase a los bancos, sociedades financieras y cajas de compensa¬ ción de asignación familiar, en adelante, las instituciones, para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, de acuerdo con las normas de esta ley, con objeto de recibir en ellas el ahorro metódico y el ahorro voluntario, que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas arrendadas en el plazo convenido entre las partes" (artículo I , inciso I ) . Hay algunos contratos innominados que participan a la vez de los caracteres de diversos contratos nominados. Ejemplo típico es el hospedaje. Se encuentran en él la compraventa de alimentación, el arrenda¬ miento de cosas y de servicios y el depósito de los efectos que el pasajero ha introducido en la posada u hotel. Estos contratos no son, en el sentir del profesor Alessandri, mixtos o complejos, sino que, a su j u i c i o , forman un tipo especial y que, por no hallarse reglamentados por la ley, se califican de innominados. o
o
1 4
Véase Antonio Ortúzar S., El contrato de leasing, Santiago, 1990, 207 páginas; Ramón Ramos A. y Gabriel Torres S., leasing operativo y financiero, Santiago, 1993, 153 pp. 14
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
7 3 . f) C O N T R A T O S INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. Individuales son los con¬ tratos que sólo obligan a las partes que, personalmente o por medio de representantes, han prestado su consentimiento para celebrarlos; colec¬ tivos son los contratos que obligan a todas las personas que forman parte de un grupo, por el solo consentimiento de la mayoría de ellas o de los delegados del grupo. La regla general la constituyen los contratos individuales; la excepción, los colectivos: sólo existen en los casos taxativamente señalados por la ley. Se justifican por un interés general representado por la mavoría de los miembros del grupo a que afectan. Entre los contratos colectivos uno de los más destacados es el colectivo de trabajo, que el Código del ramo define como "el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabaja¬ dores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado" (Código del Trabajo, artículo 3 4 4 ) . 74.
g) C O N T R A T O S DE E J E C U C I Ó N INSTANTÁNEA Y DE T R A C T O S U C E S I V O .
Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las prestaciones correspondientes a las partes se ejecutan en su totalidad de una sola vez, en un instante. La venta de un cuerpo cierto al contado o a plazo, pero cuyo precio se paga íntegramente en el plazo convenido, la fianza, la permuta, son contratos de esta especie; las prestaciones a que dan lugar se cumplen en un instante. Contratos de tracto sucesivo, llamados también de ejecución continuada o periódica, son aquellos en los cuales las partes o una de ellas se obli¬ gan, durante cierto espacio de tiempo, a prestaciones continuas o repe¬ tidas. Son de esta especie el arrendamiento y el contrato de trabajo; las prestaciones del arrendador y del trabajador son continuas, repetidas en el transcurso del tiempo. 75.
h) CONTRATOS DE L I B R E DISCUSIÓN Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. Son
contratos de libre discusión aquellos cuyas cláusulas esenciales se estable¬ cen después del libre debate de las partes, de las ofertas de una de ellas y de las contraofertas de la otra. Constituyen la regla general de los contratos. Ejemplos: la compraventa de un inmueble, la sociedad co¬ lectiva, el arrendamiento de predio rústico. Contratos de adhesión son aquellos cuyas cláusulas esenciales son fijadas anticipadamente por una de las partes, para todas las personas que traten con ella. Estas últimas deben limitarse a aceptar o rechazar el llamado contrato de adhesión. Tienen este carácter los contratos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, el seguro, los contratos que se celebran con las empresas de suministros de agua, gas v electricidad.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
75. bis) C O N T R A T O ILÍCITO. Se llama contrato ilícito y, en general, acto o negocio jurídico ilícito, aquel en que las partes directa o indirecta¬ mente contrarían los fines perseguidos por las leyes o las concepciones morales comúnmente aceptadas. Son actos jurídicos que adolecen de causa u objeto ilícito. Para distinguir el contrato o, en general, el acto jurídico ilícito del hecho ilícito, debe tenerse presente la relación entre la voluntad y los efectos jurídicos. "La ilicitud del acto o negocio jurídico produce la falta de reconocimiento a los efectos derivados de la voluntad de los sujetos (sanción negativa de nulidad absoluta); en el hecho ilícito nos hallamos, por el contrario, ante efectos jurídicos positivos (obligación de resarcimiento) que no fueron queridos por el que lo realizó. El negocio jurídico ilícito no produce los efectos deseados; el hecho ilíci¬ to provoca, inversamente, un efecto jurídico propio (pero no querido), cual es el del resarcimiento del daño". Ejemplos de contratos ilícitos: el de compraventa de estupefacien¬ tes en que el vendedor y el comprador lo pactan para distribuir esas sustancias entre drogadictos; el arrendamiento de un local en que el arrendador y el arrendatario están de acuerdo en destinarlo a exhibi¬ ciones humanas de carácter inmoral; el contrato que tiene por objeto la clonación de uno de los contratantes con fines reproductivos. Se estima hoy que la clonación humana con fines reproductivos viola los principios de la bioética, disciplina científica que estudia los aspectos éticos de la medicina y la biología en general, así como de las relacio¬ nes del hombre con los restantes seres vivos. 15
15 b i s
3.
El cuasicontrato
76. DEFINICIONES. De dos disposiciones del Código Civil chileno (artículos 1437 y 2 2 8 4 ) se desprende que para éste el cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional generador de obligaciones. De acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados. El nombre de cuasicontrato se debe al Derecho Romano. El Digesto afirma que el jurista Gayo observa que hay obligaciones que no nacen Trabucchi, htituzioni diDiritto Civile, Padova, 1995, N 74, p. 164. Id BB véase Hernán Tuane, Clonación humana. Una perspectiva psicológica, Editorial An¬ drés Bello, Santiago, 2 0 0 0 . En este libro se enuncian algunos problemas jurídicos que traería la persona originada por clonación. 15
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
del contrato ni del delito: las lícitas nacen quasi ex contractu, como si de un contrato; las ilícitas quasi ex delicio, como si de un delito (Libro 4 4 , título 7, ley 1, principium). 7 7 . DIVERSOS CUASICONTRATOS. Nuestro Código Civil dice que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad (artículo 2 2 8 5 ) . No excluye la existencia de otros cuasi¬ contratos, pues en esta disposición y en las siguientes sólo se refiere a los principales. "La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos" (artículo 2 2 8 6 ) . El pago de lo no debido es el segundo de los cuasicontratos calificados de principales por el Código, y al respecto dice éste: "si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título nece¬ sario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor" (artículo 2 2 9 5 ) . El último de los cuasicontratos principales señalados por el Código es el cuasicontrato de comunidad; al respecto ese cuerpo legal manifiesta: "la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más perso¬ nas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontra¬ to" (artículo 23 0 4 ) . Hay otros cuasicontratos, como, por ejemplo, el mencionado por el artículo 2 2 3 8 del mismo cuerpo legal, que dice: "El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal". 78.
S O B R E SI LOS CUASICONTRATOS SON FUENTE DE OBLIGACIONES.
LOS
cuasicontratos, calificados desde el Derecho Romano como fuente de obligaciones, atravesaron los siglos. Nuestro Código Civil, el francés, el italiano de 1 8 6 5 y otros los acogieron también como fuente de obliga¬ ciones. Con posterioridad la mayor parte de la doctrina ha negado a los cuasicontratos la categoría de fuente de las obligaciones, porque las obligaciones que se dicen nacer de ellos, en realidad tienen su origen en la ley, la cual las impone por razones de equidad. Las partes, en los
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
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cuasicontratos, no están movidas por voluntad alguna de obligarse; son hechos voluntarios en el sentido de que se ejecutan espontáneamente y no por un deber. La falta de voluntad de obligarse se evidencia, por ejemplo, en el pago de lo no debido. En efecto, el que recibe de buena fe el pago de algo que no se le debe, mal puede haber tenido la intención de obli¬ garse a restituir lo pagado, y con mayor razón carece de voluntad de restituir el que recibe de mala fe. En cuanto al que realiza el pago -se agrega- no hay ninguna voluntad de obligar al que lo recibe de resti¬ tuir, porque es de la esencia que el pago se haga por error. En conclusión, los que niegan a los cuasicontratos el carácter de fuente de obligaciones consideran que es la ley la fuente de las obligaciones que más comúnmente se hacen derivar de los cuasi¬ contratos. Una minoría de autores afirma que "debe considerarse que, aun excluyéndose la analogía con los contratos, no hay razón para negar a los cuasicontratos el carácter de hechos jurídicos subjetivos. De donde resulta que de tales hechos, y no directamente de la ley, derivan las obligaciones antedichas". Los códigos del siglo X X (alemán, suizo de las obligaciones, italiano de 1942) han suprimido como fuentes genéricas de obligaciones las figuras del cuasicontrato y el cuasidelito. Esto no quiere decir que no consideren algunas figuras específicas de cuasicontratos, como la agen¬ cia oficiosa y el pago de lo no debido; sólo significa que las obligacio¬ nes que derivan de ellos se estiman originadas por la ley. Resumiendo, de acuerdo con dichos códigos, en los casos en que hay carencia de loluntad de obligarse y, sin embargo, el sujeto queda obligado, se ha¬ bla de obligaciones legales. "La fuente directa de la obligación es la ley, porque el efecto del hecho o acto está predeterminado por la ley, independientemente del presupuesto, o del concurso, de una corres¬ pondiente voluntad del sujeto; sería en vano tratar de relacionar el •acimiento de la llamada obligación legal como un acto humano diri¬ gido a crear la obligación misma". El redactor de esta obra piensa, como la minoría de la doctrina, que el cuasicontrato puede mirarse como una fuente genérica y di¬ lecta de obligaciones. Las razones que tiene están señaladas en el K* 43 de este tomo ("Refutación a la crítica hecha a la clasificación •adicional"). 16
17
" En este sentido Guido Zanobini, Curso de Derecho Administrativo, traducción del italiaam. vol. I, Buenos Aires, 1954, p. 304. Messineo, Francisco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción castellana de o Sentis Melendo, tomo VI, Buenos Aires, 1955, párrafo 167, p. 4 3 9 .
TRATADO DE IAS OBLIGACIONES
En todos los ordenamientos jurídicos no son pocas las obligaciones generadas por la ley, como las que nacen de las relaciones de vecindad, de la comunidad del derecho de propiedad, de los vínculos de paren¬ tesco o de otro carácter entre determinadas personas que originan la obligación de alimentos. Pero los comentaristas de los mencionados códigos del siglo X X tratan generalmente como obligaciones típicas que encuentran su fuente en la ley las que derivan de la gestión de negocios ajenos, del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa, figuras jurídicas todas a las cuales esos códigos dedican títulos especiales. Muchos autores consideran el enriquecimiento sin causa como el fundamento de casi todos los llamados cuasicontratos. De esa figura daremos a continuación una idea general.
4. La ley 79. CUANDO I A L E Y ES FUENTE ESPECÍFICA DE OBLIGACIONES. De acuer¬ do con las normas de nuestro Código, se concluye que la ley es fuente mediata de todas las obligaciones que nacen de contrato, de delito, de cuasicontrato, de cuasidelito; pero en algunos casos ésta no se mira como fuente general y mediata, sino como fuente inme¬ diata y específica. En este sentido la ley es fuente de obligaciones cuando en forma directa e inmediata impone a las personas estos vínculos j u r í d i c o s . Obligaciones legales son las contraídas por las personas en virtud de la sola disposición de la ley (Código Civil, artículo 5 7 8 ) . Las obliga¬ ciones que nacen de la ley se expresan en ella (Código Civil, artícu¬ lo 2284). Cuando en los textos legales aparecen expresadas obligaciones que no derivan de contrato, ni de cuasicontrato, ni de delito, ni de cuaside¬ lito, quiere decir, dentro del sistema del Código Civil, que la ley es su fuente. Ejemplos de obligaciones contraídas por la sola disposición de la ley son las alimenticias que ella impone a determinadas personas, y las obligaciones que señala a los dueños de predios vecinos, etc. Se ha criticado la mención de la ley como fuente inmediata de las obligaciones; afírmase que desnaturaliza la índole misma de la clasifica¬ ción tradicional, ya que los demás miembros de ésta se refieren a hechos y actos jurídicos. Tal vez por esto el Código Civil italiano de 1942 no alude a la ley como fuente inmediata de obligaciones; dice: "Las obligaciones derivan de contrato, de hecho ilícito, o de todo otro acto o hecho idóneo para producirla de conformidad con el ordena¬ miento jurídico" (artículo 1 1 7 3 ) .
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
5.
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La declaración unilateral de voluntad *
80. IDEA GENERAL. La declaración unilateral de voluntad, como fuente de obligaciones, consiste en que una persona se obliga por su sola voluntad a realizar una prestación en favor de otra, determinada o indeterminada, antes de que esta última acepte la prestación. La aceptación, expresa o tácita, de la otra persona es, sin duda, necesaria para que nazca su derecho de crédito, porque es un princi¬ pio que nadie puede ser obligado a adquirir derechos sin o contra su voluntad; pero la obligación del declarante unilateral se origina antes de esta aceptación, desde el momento mismo en que su voluntad se exteriorizó mediante la declaración. 81.
CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD
PUEDE
En ninguna legislación la declaración unilateral de voluntad aparece establecida con carácter general como fuente de obligaciones; pero algunos ordenamientos la admiten, por vía de excepción, en ciertos casos expresamente regulados por la ley. En el Derecho Romano una persona no podía crear una obligación a su cargo por su sola declaración de voluntad, salvo en dos casos excepcionales. El primero de ellos era "la promesa hecha a un dios por la cual su autor quedaba obligado desde que la hacía, no sólo desde el punto de vista religioso, sino aun desde el punto de vista civil. Proba¬ blemente los sacerdotes del dios podían exigir el cumplimiento de la obligación. Evidentemente no se formaba contrato entre el promitente y la divinidad. El segundo caso excepcional era la promesa hecha a una ciudad, que tenía fuerza obligatoria cuando era determinada por un motivo legítimo, por ejemplo, cuando se hacía en consideración a una magistratura municipal discernida al promitente". En algunos ordenamientos jurídicos contemporáneos el caso más frecuente de declaración unilateral de voluntad regulado expresa y excepcionalmente es el de la promesa pública de recompensa (Código Civil alemán, artículos 657 a 6 6 1 ; brasileño, artículos 15 12a 1517; mexicano de 1928, artículos 1861 a 1865; boliviano de 1975, artículos 957 a 9 6 0 ; peruano de 1984, artículos 1959 a 1 9 6 8 ) . Mediante la promesa de recompensa un sujeto a través de su decla¬ ración unilateral de voluntad asume desde ya una obligación frente a S E R FUENTE DE OBLIGACIONES.
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* Véase Enrique Rodríguez R., El contrato unilateral de promesa y la promesa como declaraoñi unilateral de voluntad, Memoria de Licenciado, Santiago, 1959; V. Pescio, Comentario marra de lasfuentes de las obligaciones, de la voluntad unilateraly la teoría del contrato en el Derecho Cc-i/ chileno y comparado, Valparaíso, 1961. Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones, t. I, México, 1939, p. 4 3 0 . 18
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
una persona de momento indeterminada; antes de que la promesa sea aceptada por alguien, se la considera vinculante y, por ende, el que la formuló no puede revocarla a su arbitrio. Hay promesa de recompensa, por ejemplo, cuando la persona que ha perdido una cosa ofrece un premio al que la encuentre; cuando una empresa que produce medicamentos ofrece una gran suma de dinero al que descubra una sustancia para combatir una enfermedad hasta ahora irremediable; cuando una editorial ofrece publicar y remu¬ nerar al autor de la novela que sea calificada como la mejor en un determinado concurso literario. Como en la promesa de recompensa la obligación resulta de la sola manifestación unilateral de voluntad del prometiente, si alguien cum¬ pliere el acto solicitado, no es ya posible la revocación de la oferta, so pena de indemnización de daños y perjuicios, y eso antes de que el cumplimiento del acto solicitado llegue a conocimiento del prometien¬ te y haya acuerdo de voluntades. Si la promesa estuviere subordinada a un plazo, no podrá ser retirada antes de que éste haya vencido; si no hubiere término prefijado, podrá hacerlo una vez vencido el plazo que se desprenda de la naturaleza o la finalidad de la promesa. Hay casos no regulados específicamente por la ley que se conside¬ ran como declaraciones unilaterales de voluntades. Por ejemplo, el ofrecimiento de vender mercaderías en el precio fijado en las vitrinas de un negocio en que ellas se exhiben; el comerciante no podría pedir a un comprador un precio mayor que el señalado. 82.
LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD EN LA LEGISLACIÓN CHI¬
LENA. En nuestro Código Civil, como sabemos, las fuentes de las obliga¬ ciones, con carácter general, son cinco: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley (artículo 2 2 8 4 ) ; no está contemplada, pues, como fuente general, la declaración unilateral de voluntad, pero nada se opone a que la ley la establezca para determinados casos. Como uno de éstos se considera la propuesta de contrato con obligación de espe¬ rar contestación o el transcurso de cierto tiempo; dice el Código de Comercio: "El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio en¬ tre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación oano disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo" (artículo 99, inciso l ) . En estos dos casos el proponente resulta obligado por la sola declaración unilateral de su voluntad, constituida por la oferta. Si el proponente se retracta dentro del plazo en que se comprome¬ tió a esperar respuesta, deberá indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente puede exones
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
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rarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto (Código de Comercio, artículo 1 0 0 ) . Otro caso de declaración unilateral de voluntad sería el del dueño de una cosa al parecer perdida que ofrece recompensa por el hallazgo; el denunciador puede elegir entre el premio de salvamento y la recom¬ pensa ofrecida (Código Civil, artículo 6 3 2 , inciso 2 ° ) . Si se decide por la recompensa, el dueño de la cosa debe cumplir su promesa; la obliga¬ ción se habría generado desde el momento en que se ofreció pública¬ mente la recompensa. Pero algunos opinan que en este caso la explicación no se encuentra en la declaración unilateral de voluntad, sino en la formación de un contrato iniciado con la oferta a una perso¬ na indeterminada y la aceptación tácita del sujeto que halló la cosa. Hay otros casos en que se discute si entrañan o no una declaración unilateral de voluntad, como sucede con la estipulación a favor de una tercera persona, los títulos al portador, etc.; todos ellos se estudian en la parte del Derecho Civil dedicada especialmente al estudio de los contratos y demás fuentes de las obligaciones. 6.
El enriquecimiento sin causa *
83. IDEAS GENERALES. El enriquecimiento sin causa consiste en el des¬ plazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con em¬ pobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de in rem verso. Procede cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima. Y a en el siglo II de nuestra era el jurista romano Sexto Pomponio formulaba el principio que, expresamente declarado o no, late en to¬ dos los ordenamientos jurídicos de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa legítima; decía: "Es de derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento y daño de otro" (Digesto, Libro 50, título 17, fragmento 2 0 6 ) . En los códigos modernos del siglo X X se establece formalmente que i sujeto que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la restitución. Este principio aparece en dichos códigos n los mismos términos señalados o en otros semejantes (Código Civil
* \ ease Waldo Figueroa V., La acción de enriquecimiento sin causa, Santiago, 1997, 194 pp.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
ti'.'
alemán, artículo 812; Código Suizo de las Obligaciones, artículo 62; Código Civil mexicano, artículos 1882 y siguientes; Código Civil italia¬ no de 1942, artículo 2 0 4 1 ; Código Civil boliviano de 1975, artículo 9 6 1 ; Código Civil peruano, artículo 1 9 5 4 ) . Obvio es que cuando se alude a la causa del enriquecimiento la referencia no se hace a la causa como uno de los elementos del acto o contrato, sino a la causa eficiente, o sea, la fuente (acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamen¬ te, el beneficiado se ha enriquecido sin causa. Nuestro Código Civil, al igual que el francés y otros dictados en el siglo X I X , no formula expresamente el principio del enriquecimiento sin causa; pero éste inspira varias disposiciones. Entre ellas se encuen¬ tran las que establecen las prestaciones que se deben el reivindicante de una cosa y el poseedor vencido (artículos 904 y siguientes), tendien¬ tes a evitar el enriquecimiento injusto de aquél o de éste; por el mismo principio está animada la regla que obliga al incapaz, en caso de nuli¬ dad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico (Código Civil, artículo 1 6 8 8 ) . Las disposiciones anteriormente citadas y otras por el estilo no pue¬ den calificarse de excepcionales, sino por el contrario, representan manifestaciones indudables del espíritu general de la legislación que repudia el enriquecimiento a costa ajena no justificado por la ley o un acto jurídico. Dicho repudio se funda en un principio de equidad y, como se sabe, a falta de ley que resuelva un caso dado, los j u e c e s pueden fallar conforme a esos principios (Código de Procedimiento Civil, artículo 170, N 5 ) . Nuestros tribunales han reconocido en forma amplia la reparación del enriquecimiento sin causa. Así, una sentencia declara que "nadie puede beneficiarse injustamente a costa de otro; en consecuencia, em¬ pleados en ciertas obras de desagües que estaban a cargo fiscal, mate¬ riales suministrados por un tercero, el Fisco debe su valor". En otra sentencia más explícita se dice: "La acción de in rem verso o de enrique¬ cimiento sin causa es aquella que tiene por objeto lograr que desapa¬ rezca el enriquecimiento injustificado que haya experimentado una persona en desmedro de otra. Los requisitos de esta acción son los siguientes: a) Que una persona experimente un enriquecimiento. b) Que la otra persona sufra un empobrecimiento. c) Que el enriquecimiento sea ilegítimo. s
19
Corte de Apelaciones de Santiago, 12 junio 1931, Revista de Derecho y Jurisprudencim. tomo 30, sec. 1», p. 137. 19
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
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A estos requisitos se agregan dos condiciones: que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio y que la acción no viole un texto legislativo expreso. S i se declara legítimo el acto que ha sido la causa o motivo del pleito, no puede pretenderse que se habría producido un enriquecimiento injusto". 20
C.
PvESPONSABILIDAD
OBJETIVA
84. C O N C E P T O . En general, en el campo del Derecho, se entiende por responsabilidad la sujeción a las consecuencias derivadas de la infrac¬ ción o violación de obligaciones o deberes jurídicos. Esas consecuen¬ cias pueden ser penas, reparaciones de daños causados, etc. En la esfera del Derecho Privado se distinguen la responsabilidad extracontractual y la contractual. Todos los hombres, por el solo hecho de vivir en sociedad, están sometidos al deber jurídico genérico y negativo de no dañar la persona ni los bienes ajenos; la infracción de este deber se realiza por los hechos lícitos, delito y cuasidelito, y trae la consiguiente responsabilidad. S i prescindiendo de ésta, a la que ningún hombre que viviendo en socie¬ dad escapa, se infringe una relación preexistente y determinada, o sea, •n deberjurídico u obligación específica, sobreviene la responsabilidad contractual, que presupone un deber específico, un comportamiento determinado y no sólo el genérico y negativo de no dañar a otro. Y ese comportamiento o deber específico está no sólo en las obligaciones que íenen por fuente un contrato, sino también el cuasicontrato, la ley, la ledaración unilateral de voluntad en los casos en que la ley la acepta o fuente de obligaciones. Por tanto, la responsabilidad extracontracse limita a la que traen los delitos dolosos o culposos (delitos y delitos); todas las demás responsabilidades se reducen a la contraeporqué todas implican o presuponen la infracción de un deber _ico específico y anterior; poco importa que se encuentre establecido una ley, un cuasicontrato, una declaración unilateral de voluntad. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA. Atendiendo a su fundamen¬
ta responsabilidad delictual o cuasidelictual civil puede ser subjetiva tiva.
* CORTE de Apelaciones de Santiago, 14 septiembre 1983, Revista de Derecho y JurispruTOMO 8 0 , sec. 2 , p. 9 6 . a
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
Responsabilidad subjetiva es la que se funda en la voluntad huma¬ na, en el dolo o la culpa del sujeto. Se la define como aquella en que incurre una persona por todo daño que cause a otra por su dolo o culpa (negligencia o imprudencia). El nombre de subjetiva se explica en razón de estar determinada por la conducta del sujeto. La responsabilidad objetiva no considera si hay o no dolo o culpa en el autor del hecho que causa el daño. Se incurre en ella, en los casos que señala la ley, por la sola circunstancia de existir relación causal entre el hecho y el daño. El funda íento de la responsabilidad objetiva es el riesgo. El sujeto que crea un • iesgo, es decir, la posibilidad cierta de generarse un daño, debe respon 1er de éste si por un hecho llega a producirse, aunque no haya habido riólo ni culpa de aquél. La responsabilidad objetiva sólo existe en los casos excepcionales contemplados por la ley. Se impone por razones de equidad o de bien común. La Ley de Tránsito, refiriéndose a los accidentes de vehículos, dis¬ pone que están obligados solidariamente al pago de los daños y perjui¬ cios causados, el conductor culpable y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita (artículo 174, inciso 2 ) . Esta responsabilidad solidaria del dueño del vehículo es de naturaleza objetiva. Un caso notable de responsabilidad objetiva se encuentra en el Código Aeronáutico. Este dispone que, salvo excepciones taxativas, "el explotador (de una aeronave) indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda" (artículo 1 5 5 ) . Aclaremos que "explotador es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Se presume explotador al propietario de la aeronave" (Código Aeronáutico, artícu¬ lo 99). En los convenios internacionales se regulan situaciones de respon¬ sabilidad subjetiva y objetiva. Por ejemplo, el Convenio sobre responsa¬ bilidad internacional por daños causados por objetos espaciales (de 29 de marzo de 1972, promulgado en Chile por Decreto N 8 1 8 , de 1977. del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Ofi¬ cial de 22 de marzo de 1977) dice: "Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la tierra o a las aeronaves en vuelo" (artículo 2 ) . El artículo siguiente, en cambio, dispone: "Cuan¬ do el daño sufrido fuera de la superficie de la tierra por un objeto e
Q
S
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espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a iordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable única¬ mente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa . r las personas de que sea responsable'". :
CAPITULO V
EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
A. CUESTIONES GENERALES 86. S E N T I D O M E T A F Ó R I C O D E L A P A L A B R A V Í N C U L O . En su sentido recto o literal la palabra vínculo significa la unión o atadura de una persona o cosa con otra. Al haólar de las oóligaciones, desde que desaparecieron los "oóligati" del Derecho Romano el vocaólo se emplea en un sentido puramente metafórico. El vínculo de la oóligación, cuya existencia real sienten deudor y acreedor, es abstracto, cadena invisible e impalpable para los sentidos, pero no para el intelecto. 87. C A R Á C T E R J U R Í D I C O . El vínculo que constituye la obligación es jurídico; está protegido por el derecho oójetivo. Yjusto por este carácter se diferencia la oóligación de otras relaciones y deberes, como los moral e s v del trato social, que las leves silencian v no sancionan. Si no socorro al desvalido, si no doy la limosna que prometí, la moral me reprobará, pero la ley no dirá nada. Si soy descortés, si no saludo a los conocidos, mereceré el reproche por haber infringido las reglas del trato o los usos sociales; pero no se arrugará el artículo de ningún Código ni de ley alguna. Por el contrario, ¡ay del deudor que no devuelve la suma recióida en mutuo!; la justicia está presta para compelerlo a pagar, apenas reclame el acreedor. 88. E L E M E N T O S D E L V Í N C U L O ; D É B I T O Y R E S P O N S A B I L I D A D . El vínculo de la oóligación contiene dos elementos: la deuda o déóito y la responsabilidad. El débito es el deber de cumplir una determinada prestación. Es un vínculo o relación entre personas. Si el deudor cumple exactamente, la relación se acaóa y no va más allá; pero si el deudor no cumple, o no cumple exactamente, se producen daños y perjuicios para el acreedor, y entonces la relación se proyecta soóre los patrimonios, porque es 67
68
1 R A Í \I)<) 1)1- I AS O B L I G A C I O N E S
necesario que el deudor compense con valores de su patrimonio los perjuicios que ha causado al patrimonio del acreedor. Surge entonces el otro elemento del vínculo obligatorio, la responsabilidad: es el deber de compensar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Esa responsabilidad es patrimonial, porque sobre los bienes o patrimonio del deudor se despliega el poder coactivo del acreedor para obtener la satisfacción de su crédito. 89.
EVOLUCIÓN
DE IA RESPONSABILIDAD
PERSONAL, A IA PATRIMONIAL.
En los primitivos tiempos de Roma la responsabilidad es personal; el deudor responde del cumplimiento de la deuda con su propio cuerpo. Reconócese al acreedor el derecho de apoderarse del deudor insolvente para venderlo como esclavo fuera de los límites de la ciudad (trans Tiberim) o para darle muerte. Si los acreedores son varios, la ley los autoriza para dividir el cuerpo del deudor y repartirse los trozos, no considerándose que sus derechos sufren menoscabo si en el reparto, por un descuido cualquiera, se produce algún error. Pronto se comprende en Roma que antes que dar muerte al deudor era preferible hacerlo trabajar: éste queda en estado de sumisión res¬ pecto del acreedor y sólo recobra su libertad cuando con su trabajo logra pagar la deuda o un tercero entrega cierta suma por el rescate. Los abusos de los acreedores condujeron a sustituir la responsabili¬ dad personal de los deudores por la patrimonial. Según algunos, desde el año 3 2 6 a. de C, a través de la ley Poetelia Papiria, y según otros, desde el siglo I antes de Cristo, por obra de los pretores, se estableció que nadie puede ser encadenado o encarcelado, salvo el caso de delito legalmente comprobado v mientras se cumple la pena, \ que además, desde entonces, los bienes responden por las deudas, y no el cuerpo del deudor. Que el patrimonio responda por las deudas quiere decir que los bienes del deudor pasan a ser el blanco del poder coactivo del acree¬ dor para obtener la satisfacción de su crédito. La ejecución coactiva se ejerce mediante la enajenación de elementos singulares del patrimo¬ nio del deudor: se sustraen algunos bienes, los necesarios para cubrir, con el precio de su venta, el importe de la deuda. En Chile, como en la gran mayoría de los pueblos civilizados, la responsabilidad es patrimonial; la prisión por deudas, resabio de la responsabilidad personal, fue, en nuestro país, abolida en general por la ley de 23 de j u n i o de 1868; hay ciertas excepciones, que se explica¬ rán oportunamente; importan ellas verdaderos delitos. 90.
CONEXIÓN
ENTRE
DÉBITO Y RESPONSABILIDAD;
POSIBILIDAD
DE LA
SUBSISTENCIA SEPARADA D E L O S D O S ELEMENTOS: TEORÍAS, a ) Independen-
EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
li'.i
cia de la responsabilidad respecto del débito en los derechos primitivos. En los derechos primitivos (babilónico, germánico, griego, romano arcaico) débito y responsabilidad no aparecen refundidos en el vínculo único que actualmente es la obligación; por el contrario, son dos relaciones independientes: la obligación sólo contiene el débito, el deber de cum¬ plir la prestación, y para que surja la responsabilidad es preciso cele¬ brar, al mismo tiempo o después, otro acto diverso del que origina la obligación. En este sentido, el ejemplo típico del Derecho Romano antiguo es el mutuo: para que nazca responsabilidad por la deuda se recurre al nexum; en virtud de esta operación el deudor, el mutuario, entrega en prenda al mutuante a una persona de su familia o, en una época más avanzada de la evolución jurídica, se entrega a sí mismo hasta que con el trabajo del individuo (el nexus) o por el pago que hace un tercero se extingue la deuda y, consecuentemente, el sujeto garante recobra la libertad. b) Confusión de débito y responsabilidad en la obligación moderna; teorías sobre la relación doble y la relación única. Con el tiempo, débito y responsa¬ bilidad se confunden en el concepto unitario de obligación; ésta expre¬ sa al mismo tiempo la existencia de la deuda y la responsabilidad. Pero, ;la confusión significa la refundición de los dos elementos en un todo único que no admite la separación de sus componentes? ¿O sólo entraña una agregación de ellos que permite disociarlos? La teoría de la doble relación sostiene que la obligación encierra el débito y la responsabilidad como dos vínculos o relaciones que si bien se han juntado son susceptibles de existir independientemente. Por eso se concibe una deuda sin responsabilidad, una deuda con respon¬ sabilidad limitada y una responsabilidad sin deuda. Por el contrario, la teoría de la relación única afirma que si bien conceptualmente pueden distinguirse débito y responsabilidad, esto no significa que puedan separarse. Son elementos que se han soldado o refundido en la obligación moderna, y sólo constituyen momentos o aspectos de una relación única. No hay obligación de puro débito ni de pura responsabilidad. La deuda produce automáticamente responsabi¬ lidad; la propia ley lo establece al decir: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables..." (Código Civil, artículo 2 4 6 5 ) . Los ca¬ sos de débito y responsabilidad separados que aduce la teoría de la doble relación no son exactos. Señálanse como ejemplos característicos de responsabilidad sin deuda la fianza y la prenda e hipoteca concedidas sobre cosa propia por deuda ajena, y la verdad es que en estos casos surge un débito de garantía, del cual deriva la responsabilidad. En seguida, la teoría que se impugna aduce como caso -tal vez ú n i c o - de
70
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
débito sin responsabilidad la obligación natural, que es la que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella (Código Civil, artículo 1 4 7 0 ) . Sin embargo, se arguye que la obligación natural no importa una deuda en sentido jurídico, pues, además de negar al acree¬ dor el derecho de perseguir su ejecución en el patrimonio del deudor, no autoriza ninguna clase de acción. Este punto se controvierte (véase el título lateral "Naturaleza jurídica; doctrinas", N >23). Por último, la teoría de la doble relación invoca los casos de débito con responsabilidad limitada: en ellos queda circunscrito el ámbito de los bienes sobre los cuales se puede hacer efectiva la responsabilidad del deudor por ciertos créditos, y éstos pueden resultar de mayor valor que los primeros. Replí¬ case que la limitación de la responsabilidad es ajena a la estructura interna de la obligación; constituye una circunstancia externa y acciden¬ tal. Si así no fuera habría que hablar de deuda sin responsabilidad cada vez que por una catástrofe económica o por cualquier otro hecho el deudor quedara en la insolvencia. Y la responsabilidad debe considerar¬ se al momento de la formación de la relación obligatoria, en que la deuda siempre se asocia a la responsabilidad y, por ende, al patrimonio del deudor, masa fluctuante de elementos cuyo valor como garantía de la deuda no puede estimarse cuantitativamente a priori. c) Posición intermedia. Gran parte de la doctrina llega a la siguiente conclusión: en principio, la responsabilidad va unida al débito, que es consecuencia de éste; pero hay casos de responsabilidad sin débito, como el del tercero que concede prenda o hipoteca sobre una cosa suya en garantía de un crédito ajeno. d) Posición extrema; el derecho de garantía como un poder distinto del derecho de crédito. Una minoría de autores sostiene lisa y llanamente que el poder sobre los bienes ajenos para asegurar y hacer efectivo el crédi¬ to constituye por sí mismo un derecho, el derecho de garantía, que es el poder especial sobre los bienes del deudor o de un tercero para afectarlos a la satisfacción del crédito del titular. La situación correlati¬ va del sujeto pasivo no es una obligación, sino un sometimiento del deudor y del tercero que, por afectar en último término al patrimonio de uno u otro, recibe el nombre de responsabilidad patrimonial. A j u i c i o de sus partidarios, el poder contenido en el derecho de garantía es un poder sustantivo, distinto del derecho de crédito del cual es accesorio, tanto si se trata de garantía general como de garantía especial, de garantía personal o de garantía real. Recordemos que la garantía se llama personal cuando una persona distinta del deudor asu¬ me el deber de cumplir la obligación en caso de que éste voluntaria¬ mente no la realice, y que la garantía es real cuando una cosa del deudor o del tercero queda especialmente afectada a la satisfacción del L
Kl. V I N C U L O
DI- I A
71
OBLIGACIÓN
crédito, por manera que si la obligación no se cumple el acreedor se indemniza con el precio de dicha cosa. El poder de garantía que tiene el acreedor para satisfacer su crédito se manifiesta, en algunos respectos, incluso antes del momento de la ejecución de los bienes. Así lo revela, por ejemplo, el hecho de que el acreedor de una obligación a plazo puede exigir el pago antes del vencimiento del término si el deudor se halla en notoria insolvencia, o si por hecho o culpa suya sus cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor (Código Civil, artículo 1 4 9 6 ) . Del mismo modo, si el deudor, por negligencia o dolo, no incorpora a su patrimonio bienes que le pertenecen y que pueden servir para satisfa¬ cer el derecho del acreedor, está facultado éste, en determinados casos, para subrogarse a aquél en el ejercicio de las acciones respectivas (Có¬ digo Civil, artículos 1677, 1965, 1968, 2 4 6 6 ) . Las condiciones precisas de esta subrogación se estudiarán oportunamente. 91.
CONSIDERACIÓN
DEL ASPECTO
PERSONAL Y DEL ASPECTO
PATRIMO¬
a) Para el Derecho Romano la obligación era un vínculo eminentemente subjetivo o personal, que ponía frente a fren¬ te a personas bien determinadas, el acreedor, que tiene la facultad de exigir la prestación, y el deudor, que está en la necesidad de cumplirla. La tónica de la obligación la dan las personas vinculadas; la responsabi¬ lidad y, por ende, el patrimonio que respalda esa obligación y en el cual ella en último término se realiza concretamente, quedan en un plano secundario. ¡Lo más importante es la persona situada en el extremo de la cadena! De la concepción subjetiva romana se desprenden como consecuen¬ cias naturales las siguientes: No se admite la representación para con¬ traer obligaciones. Tampoco la celebración de contratos a favor de terceros. Proscríbese todo cambio de las partes que contrajeron la obli¬ gación: no hay cesión de créditos ni cesión de deudas. Si se quiere cambiar de acreedor o de deudor hay que extinguir la deuda y hacer nacer una nueva. Gayo, el enigmático y clarísimo jurisconsulto romano, explicaba la posibilidad de cambio de acreedor así: "...si yo, por ejemplo, quiero hacerte acreedor de lo que otro me debe, no puedo conseguirlo por ninguno de los medios de transferir la propiedad de las cosas corpo¬ rales, sino es preciso que con mi consentimiento lo estipules de mi deudor, el cual de esta suerte quedará libre con respecto a mí, y obligado para contigo. Es lo que se llama novación de la obligación". Por último, no se reconoce ninguna oferta a personas indeterminadas. NIAL D E LA OBLIGACIÓN,
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Instituciones, Libro II, párrafo 38.
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
b) Con el tiempo, empieza a valorizarse más que el elemento perso¬ nal, el débito, el elemento objetivo de la responsabilidad, el patrimonio, que es lo que importa en definitiva, tanto más cuanto que éste puede coactivamente ponerse a disposición del acreedor para que en él satis¬ faga su crédito, al revés de lo que ocurre con el débito, que no puede lograrse a través de la coerción del deudor. ¡Lo que más vale es la cadena que permite obtener un valor económico y no las personas situadas en los extremos de la misma! Más que la voluntad del deudor pesa el patrimonio en que puede hacerse efectiva la obligación, que pasa a concebirse como un vínculo o una relación entre el acreedor y el patrimonio del deudor y, apurando un poco las cosas, llégase a sostener, borrando a las personas, que la obligación es una relación o un vínculo entre dos patrimonios, el del deudor y el del acreedor: es un patrimonio quien debe a otro patrimonio. Un jurista afirma: "La obligación es un vínculo entre dos patrimonios, considerados como perso¬ nalidades abstractas". Sin llegar a los extremos, fuerza es reconocer que se ha producido el fenómeno de la despersonalización del vínculo, acentuándose su carác¬ ter objetivo, que lo da el contenido de la obligación, o sea, la prestación. Que ella sea pagada es lo que importa; la personalidad de quien lo haga puede ser indiferente. Pero no es posible exagerar las cosas, y decir que la prestación no se debe por la persona, sino por el patrimo¬ nio. Si así fuera, "¿cómo explicar que la obligación subsista cuando el individuo no tiene ningún bien y que después sea ejecutable cuando adquiere alguno?". c) Hay que convenir, pues, que la verdad, como muchas veces, está en el centro. Por una parte, es innegable que la obligación se ha patrimonializado. Lo prueban hechos en que se prescinde de la personalidad de los sujetos de la obligación: una misma obligación puede subsistir a pesar del cambio del acreedor (cesión de créditos) e incluso, en algu¬ nas legislaciones, del deudor (cesión de deudas); la deuda puede extin¬ guirse en algunos casos por causas diversas del cumplimiento del deudor (pago de la deuda por un tercero, extinción de la misma por compen¬ sación); la persona del acreedor puede ser desconocida (emisión de título al portador y pagadero al que lo presente); el deudor también puede ser indeterminado, aunque determinable (obligaciones ambula¬ torias o propter rem); admisión de la representación para contraer obli¬ gaciones; reconocimiento de los contratos en favor de terceros. Pero también, por otra parte, es evidente el aspecto personal de las obligacio¬ nes: la personalidad del deudor, su solvencia y su honestidad son cir¬ cunstancias que el acreedor considera en forma relevante; hay obligaciones, las de hacer, en que esa personalidad es la consideración suprema para establecer el vínculo; por último, y en general, el débito,
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la prestación del deudor, es a lo que se encamina primordial y normalmente la pretensión del acreedor: la ejecución forzada, el camino espi¬ noso hasta el patrimonio del deudor, es una situación excepcional en la vida de la obligación, no pasa de ser, como alguien ha dicho, un evento patológico que sobreviene a causa del incumplimiento personal del deudor. 92.
LIMITACIÓN QUE SUFRE EL DEUDOR POR EL VÍNCULO
OBLIGATORIO.
El deudor, por virtud del vínculo obligatorio, sufre una limitación de su voluntad. Esta queda ligada al deber que se contrajo y sometida a la fuerza del derecho que ampara al acreedor. Pero no debe creerse que el acto del deudor es del dominio o señorío del acreedor, porque todo acto reposa sobre la libertad del que actúa, y la libertad no puede ser objeto de dominio ajeno. No hay, pues, sumisión inmediata a la volun¬ tad del acreedor en ninguna medida, ni siquiera en la que entraña el determinado y particular acto que en favor de éste debe cumplir el deudor. Por eso se dice que el acreedor tiene derecho " a " la prestación (a recibirla), y no que tiene derecho "sobre" la prestación (como lo tiene el propietario sobre la cosa) y que su derecho se dirige "contra" el deudor, pero no sobre la persona de éste, como ocurre con la pro¬ piedad sobre la cosa. 2
9 3 . NATURALEZA TEMPORAL D E L VÍNCULO. El vínculo puede tener ma¬ yor o menor duración, pero siempre es eminentemente temporal. Y se comprende que así sea. Toda obligación limita la libre actividad del deudor en alguna medida, porque éste debe encaminar una parte de su hacer a cumplir la prestación. Un vínculo que impusiera en forma permanente semejante limitación sería odioso y, en el hecho, atentaría contra la plena libertad del individuo. Abstracta o filosóficamente, el deber de realizar la prestación deja incólume esa libertad, porque siem¬ pre queda al arbitrio del deudor el cumplir o no la prestación, some¬ tiéndose en este último extremo a la reacción o sanción jurídica; pero es innegable que la propia vinculación al deber y, sobre todo, la idea de la sanción, normalmente encadenan y orientan la voluntad. La cooperación social exige que los hombres sacrifiquen un poco, en beneficio mutuo, su plena libertad, pero sólo hasta donde ésta no sufra un menoscabo destructor. Por eso la ley no tolera los vínculos personales perpetuos y da medios para poner término a los que se establecen sin límite de tiempo: renuncia, desahucio, etc.
Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, Santos Briz, tomo I, Madrid, 1958, p. 2 5 . 2
versión española del alemán y notas de Jaime
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A veces, el ordenamiento jurídico, atendiendo a especiales considera¬ ciones, fija un máximo de duración a las relaciones jurídicas; en otras señala un mínimo y, en fin, hay casos en que por razones de interés social condiciona el derecho de uno de los sujetos a poner término a la relación. 94. V Í N C U L O S J U R Í D I C O S P E R F E C T O S Y VÍNCULOS J U R Í D I C O S I M P E R F E C T O S .
Hay autores que estiman que el vínculo jurídico que supone la obliga¬ ción puede ser perfecto o imperfecto: el primero ligaría al deudor en forma tal que aseguraría al acreedor la plenitud de la protección jurídi¬ ca; el segundo, en cambio, sólo le daría alguna protección o una ate¬ nuada. Tipo de vínculo u obligación imperfecta sería la llamada obligación natural; los vínculos jurídicos perfectos constituyen las obli¬ gaciones civiles. Una parte importante de la doctrina moderna estima inadmisible reconocer existencia, dentro de las relaciones obligatorias, a los víncu¬ los imperfectos que no dan una seguridad jurídica completa al acree¬ dor. Un verdadero vínculo jurídico sólo se concebiría cuando la tutela del interés del acreedor fuera total. Por tanto, las obligaciones imper¬ fectas no serían en realidad obligaciones, sino otra cosa, un hecho jurídico o una causa de atribución patrimonial que el ordenamiento jurídico justifica, así como, en otro campo, el simple ánimo de benefi¬ ciar o "animus donandi" justifica la donación. En el estudio de las obligaciones naturales, que a continuación iniciaremos, el asunto será analizado.
B. IAS OBLIGACIONES NATURALES* 95. C O N C E P T O S DE O B L I G A C I O N E S CIVILES Y DE O B L I G A C I O N E S NATURA¬
El Código Civil, basándose en la fuerza o eficacia del vínculo, clasifica las obligaciones en civiles y meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (artículo 1470, incisos l a 3 ) . Las obligaciones naturales se caracterizan, pues, porque el hecho de su incumplimiento no puede dar lugar a una acción de ejecución coactiva o de resarcimiento, aunque el cumplimiento espontáneo es L E S ; CONTRAPOSICIÓN ENTRE UNAS Y OTRAS.
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* Bibliografía: Hugo Tapia Arqueros, De las obligaciones Concepción, 1 9 4 1 .
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naturales, Memoria de Prueba.
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válido y, por consiguiente, cuanto se haya pagado no es susceptible de repetición. Las obligaciones civiles constituyen la regla general; las naturales, la excepción. Todas las obligaciones de que habla el Código son obliga¬ ciones civiles, salvas las expresamente exceptuadas; en los casos de duda, debe entenderse que la obligación es civil. 3
96. O R I G E N H I S T Ó R I C O ; D E R E C H O ROMANO. La obligación natural tiene su cuna histórica en el Derecho Romano, que, a través de ella, preten¬ de templar el rigor de la ley y satisfacer la equidad, sin que esté ausente tampoco un interés práctico. Ese Derecho, como siempre, no formula ninguna teoría general; limítase a reconocer o consagrar casos concre¬ tos de obligationes naturales tantum. Parece que el primero de ellos surge a raíz de la interpretación de un testamento: un amo, por acto de última voluntad, liberta a su esclavo y le lega lo que a éste debe. El jurisconsulto Servius estima nulo el legado, porque un amo nada pue¬ de deber a su esclavo. Pero Iavolenus Priscus (nacido antes del año 60 de nuestra era) afirma la validez del legado, pues la intención del testador fue legar lo que si no en el derecho, en la realidad de los hechos debía, y esa deuda - e x p l i c a - , según la mente del testador, debe ser tenida más como natural que como civil. La idea se desarrolla y aplica a las obligaciones que emanan de los contratos celebrados por los esclavos. Tales contratos, conforme al De¬ recho Civil romano, carecen de validez; pero resulta que los hombres libres no ejercen el comercio directamente, sino valiéndose de esclavos las más de las veces; y entonces es conveniente reconocer al menos el carácter de naturales a las obligaciones que surgen de los contratos por ellos celebrados. El concepto toma mayor vuelo y amplía su órbita. Una serie de hechos y actos que no producen obligaciones civiles pasan a mirarse como fuentes de obligaciones naturales: los contratos celebrados entre el "paterfamilias" y los hijos y los de éstos entre sí; los préstamos con¬ traídos por el hijo de familia violando la prohibición del Senadoconsulto M a c e d o n i a n o ; los compromisos asumidos por el pupilo sin autorización del tutor; el pago del deudor que por error ha sido absuelto por el j u e z ; el pago de una obligación extinguida por la prescrip¬ ción, etc. 4
M. Rotondi, Instituciones de Derecho Privado, traducción del italiano, Barcelona, 1953, N 172, p. 313. Iavolenus, en Digesto, Libro X X X V , título 1, ley 40, párrafo 3: "Ego puto, secundiun mentem testatoris, naturale magis quam civile debitum spectandum esse". 3
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
Los romanos atribuyen diversos efectos a las obligaciones naturales. El esencial y característico es el de la "soluti retentio", o sea, el que ha recibido la prestación puede retenerla sin estar expuesto a su devolu¬ ción, ni siquiera cuando el deudor hubiera pagado por error, es decir, creyendo que solucionaba una obligación civil. Basta que el deudor pague voluntariamente, en forma espontánea, sin que se le fuerce, para que el pago esté bien hecho. Además de la retención de lo pagado, las obligaciones naturales producen otros efectos: pueden transformarse en civiles mediante la novación o el reconocimiento del débito; son susceptibles de garanti¬ zarse con fianza, prenda o hipoteca; dan lugar a la compensación con las obligaciones civiles. Por último, es de advertir que los efectos señalados pueden darse en las obligaciones naturales; pero, como recalcan los romanistas, no es necesario que concurran todos, pues la obligación natural no es un tipo único y fijo. En principio, se dice, cada obligación natural sólo produce los efectos que no son incompatibles con el motivo que ha determinado al legislador a rehusarle la sanción, es decir, a privarla de acción. 97. E L N O M B R E , a) Los jurisconsultos romanos moldean la obligación natural cuando, con el progreso de las costumbres, el derecho se espi¬ ritualiza y el medio cultural sufre la influencia de la filosofía griega, particularmente la de los estoicos, en el primer siglo de la era cristiana. Para el estoicismo, la ley natural gobierna el mundo, y la ley natural es la recta razón prescribiendo lo que debe hacerse y prohibiendo aquello que debe evitarse. Este derecho natural, que sólo tiene existen¬ cia en el puro campo de la abstracción filosófica, es el que tomaron los romanos de la filosofía griega para fundamentar la obligatio naturalis. De manera que el nombre de ésta no procede del otro ius naturale o tus gentium, es decir, el que la razón natural ha establecido entre todos los hombres y se observa uniformemente entre todos los pueblos. La obligación natural es la que se funda sólo en la ley de esta especie, en la naturaleza misma de las relaciones sociales y en los co¬ rrespondientes principios del derecho natural, sin que concurra a su formación el ius civile. Por eso éste no la sanciona. b) En las fuentes del Derecho Romano se encuentran dos clases de obligaciones naturales, las propias, llamadas obligationes naturales tantum, verdaderas obligaciones aunque de menor eficacia que las civiles, y las impropias naturali improprie, que no suponen un vínculo preexis¬ tente y se basan sólo en deberes religiosos, morales, sociales o de con¬ ciencia. En las últimas también rige el principio o efecto de la irrepetibilidad, pero no porque se las estime comprendidas en la esfera
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jurídica, sino porque el autorizar la devolución de lo pagado sería inmoral. Ejemplos de obligaciones naturales impropias: la determina¬ ción de la mujer de dotarse por creer estar obligada a ello; la presta¬ ción de alimentos por respeto piadoso sin que ninguna ley la imponga como obligación; las donaciones o prestaciones de servicios hechas por el liberto al señor sin que tenga obligación de hacerlas. En el derecho justinianeo la distinción entre obligatio civilisy obligatio naturalis representa una contraposición de un vínculo de derecho a un vínculo de justicia o equidad. c) La obligación natural atraviesa las épocas y llega hasta nuestros días. Hoy su nómbrese critica por ciertos sectores. Dícese que no resulta inteligible sino conociendo la evolución del Derecho Romano, y si a esta consideración se agrega que los casos que él preveía de créditos sin acción han sido incrementados con otros, parece preferible -se afirma- cambiar el nombre y hablar de obligaciones imperfectas. En definitiva, la sugerencia no ha cuajado en las legislaciones más recien¬ tes, que siguen usando la expresión obligación natural (Código Civil italiano de 1942, artículo 2 0 3 4 ; Código Civil de Etiopía de 1960, artícu¬ lo 2 4 3 2 ) . Pero esto no obsta a que la doctrina emplee las dos denomi¬ naciones, a veces como sinónimas, a veces dando carácter genérico a las obligaciones imperfectas y carácter de especie a las naturales. 9 8 . NATURALEZA J U R Í D I C A ; DOCTRINAS. Nadie duda de que la obliga¬ ción natural da margen a un efecto jurídico. De lo contrario no se explicarían las disposiciones que le consagra el Código Civil. El proble¬ ma reside en determinar si ella misma es verdaderamente una obliga¬ ción jurídica o sólo un hecho jurídico. Al respecto, las principales doctrinas son las siguientes: 1. Según la del débito y la responsabilidad, la obligación natural es la obligación a la cual falta este último elemento, pues de los dos norma¬ les de la obligación moderna, sólo tiene el débito. Pero se ha observa¬ do, con razón, que el aserto importa limitarse a describir el fenómeno, y no contiene respuesta a la pregunta sobre si la obligación natural es jurídica y, en caso de serlo, por qué causa, razón o motivo. 2. Para otra doctrina, la obligación natural no es un vínculo jurídi¬ co, porque no es coercible; es sólo un deber o una obligación moral. La retención del pago, más que un efecto inmediato de la obligación natural, representa una consecuencia del voluntario cumplimiento, el nal crea una situación que sólo desde esle momento la ley considera \ protege. En contra se arguye que la coercibilidad no es nota imprescin¬ dible de lo jurídico, que debe reconocerse existir si hay una tutela legal, por mínima que sea, y ésta la tiene la obligación natural al autori¬ zar el Código retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Por
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
otra parte, no puede identificarse el deber moral con la obligación natural; si bien ambos se parecen en la voluntariedad de su cumpli¬ miento, se diferencian al mismo tiempo en que la prestación del deber moral es un acto de donación o de liberalidad y la de la obligación natural un pago, acto esencialmente a título oneroso. Todo esto no quiere decir que las obligaciones naturales no sean deberes morales; lo son, pero no simples deberes morales, sino que deberes morales reves¬ tidos de juridicidad, puesto que la ley los provee de una sanción, la de la irrepetibilidad del pago. Por último, la retención del pago no puede desconectarse del vínculo natural: si se paga es porque hay un débito, y no por hacer una donación o una liberalidad, y ese débito no puede tener su raíz sino en un vínculo jurídico, imperfecto si se quiere y con sanción atenuada, pero no por eso menos vínculo jurídico, ya que cuenta al menos con la sanción que significa el no autorizar la devolu¬ ción de lo pagado. 3. Conforme a otra doctrina, la obligación natural es un deber originariamente no jurídico, que adquiere eficacia jurídica, es decir, se convierte en una obligación jurídica por efecto del cumplimiento o de un acto que lo garantice o tienda a sustituir la obligación natural por una civil (novación, que equivale a un verdadero pago). Se ha replica¬ do que en verdad la obligación natural desde un comienzo es un víncu¬ lo jurídico y que lo que ocurre es que su eficacia como tal la despliega en el acto en que es reconocido o ejecutado voluntariamente por el deudor. La irrepetibilidad del pago demuestra que había un vínculo dotado incluso de una coercibilidad, aunque mínima, indirecta y ate¬ nuada. 4. Por fin, una doctrina que cuenta con muchos partidarios sostiene que la obligación natural no es un vínculo jurídico, ni antes ni después del pago; es sólo un hecho jurídico que adquiere relevancia con poste¬ rioridad al pago voluntario, pues se erige, a los ojos de la ley, en causa justificativa de éste y lo hace firme e irrepetible, sin ser donación ni liberalidad. Sin duda, la obligación natural justifica el pago, pero la existencia de ella como obligación jurídica con anterioridad a éste no puede cuestionarse al menos en derechos como el nuestro, que admi¬ ten constituir garantías (fianza, prenda, hipoteca) para asegurar el pago de la obligación natural v, además, ofrecen la posibilidad de que ésta sea novada. Tales garantías y la novación suponen la existencia de obligaciones jurídicas. En cuanto a que la obligación natural tampoco es un vínculo jurídico después del pago, cabría decir que es un vínculo jurídico extinguido. 99.
HIPÓTESIS DE OBLIGACIONES NATURALES EN LOS SISTEMAS LEGISLATI¬
V O S , a) Conforme a una tendencia, la obligación natural, si bien imper-
EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
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fecta, es una obligación, y aunque su voluntario cumplimiento represente un deber moral, es distinta de éste y preexiste a su ejecución o a su reconocimiento. b) Según otra tendencia, la obligación natural es un deber moral o de conciencia que el derecho no hace sino reforzar una vez que ha sido ejecutado o reconocido. El Código Civil chileno sigue el primer punto de vista; el Código Civil italiano de 1942, el segundo. En efecto, declara: "No se admite la repetición de cuanto ha sido espontáneamente prestado en ejecución de deberes morales o sociales, salvo que la pres¬ tación haya sido cumplida por un incapaz. Los deberes señalados en el inciso precedente, y todos los otros para los cuales la ley no otorga acción pero excluye la repetición de lo que ha sido espontáneamente pagado, no producen otros efectos" (artículo 2 0 3 4 ) . El Código Civil francés ha sido interpretado por la jurisprudencia en este último sentido. Dicho Código se limita a disponer: "Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin ser debido es susceptible de repetición. No se admite la repetición respecto de obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas" (artículo 1 2 3 5 ) . Como el Código francés no define la obligación natural, la doctrina clásica de ese país ha expresado que no se trata de un simple deber moral, sino de una verdadera obligación que, por causas especiales o particulares, está privada de fuerza coercitiva. Pero la jurisprudencia ha interpreta¬ do con amplitud el texto y declara que existe obligación natural cada vez que una persona se obliga frente a otra o le entrega una suma de dinero, no bajo el impulso de una intención de donar, sino a fin de cumplir un deber imperioso de conciencia y de honor. Las legislaciones que siguen la concepción de la obligación imper¬ fecta marcan cada caso de obligación natural, sea con este nombre o atribuyendo expresamente el efecto típico de la irrepetibilidad a la ejecución de relaciones lícitas que no constituyen obligaciones civiles. En otras palabras, cada obligación natural exige un texto expreso de la ley que en una u otra forma la consagre. Por el contrario, los ordena¬ mientos jurídicos que ven en la obligación natural una obligación mo¬ ral o de conciencia reforzada, no exigen un texto expreso para cada una de esas obligaciones; ellas existen desde que surge un deber moral con un objeto y un titular precisos. Este último criterio, tan genérico, conduce, como alguien ha dicho, a la inflación de las obligaciones naturales. 100. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES DENTRO DE NUES¬ T R O C Ó D I G O CIVIL.
1- No confieren acción para exigir su cumplimien-
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to, pero sí excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. 2 El que cumple la obligación natural no puede repetir, o sea, no está autorizado para pedir la devolución de lo que dio o pagó. 3 La irrepetibilidad ha de fundarse en la licitud o justicia de la causa que movió a dar o pagar, porque el cumplimiento de la obligación natu¬ ral representa un deber moral. En consecuencia, si la irrepetibilidad es una sanción de una conducta ilícita del que dio o pagó, ella no es síntoma de una obligación natural y se justifica por el principio de que no debe escucharse al que alega o invoca su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), y si la culpa o causa torpe es común a ambas partes, debe quedarse con la cosa el que la posee, porque entre dos torpes la ley estima que es mejor la condición del que posee (in parí causa turpitudinis melior es condicio possidentis). Dedúcese de lo ex¬ puesto que no hay obligación natural en la disposición que ordena: "No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas" (Código Civil, artículo 1 4 6 8 ) . Hemos dicho que el cumplimiento de la obligación natural importa un deber moral. A este respecto, se ha distinguido, para evitar confu¬ siones, entre: 1) la moralidad del debery 2) la moralidad del hecho del cual se origina el deber, y resulta claro que de un hecho en sí inmoral puede nacer a veces un deber moral. La discriminación tiene especial relieve en los ordenamientos jurídicos que, en forma genérica, permiten califi¬ car de obligación natural todo deber de conciencia espontáneamente cumplido, mediante prestaciones patrimoniales, por una persona ca¬ paz. Por ejemplo, los tribunales franceses e italianos consideran casi siempre, no como donación remuneratoria, sino como cumplimiento de una obligación natural las prestaciones patrimoniales que se hacen a una mujer para indemnizarla del daño económico que se le causó por la relación "more uxorio", es decir, por haber tenido trato con ella a la manera de cónyuge. 4 La prestación de las obligaciones naturales es siempre de dar, "porque sólo con relación a una cosa es posible la exclusión de la repetición de aquello que se ha dado". Además, es obvio que la reten¬ ción de lo dado o pagado se refiere a la conservación de una cosa material que adquiere el acreedor, adquisición que precisamente tiene como causa justificadora la obligación natural. a
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101.
TAXATIVIDAD
RESTRICTIVA.
DE IAS
OBLIGACIONES
NATURALES;
INTERPRETACIÓN
No hay más obligaciones naturales que las que establece
* Ruggiero e Maroi, htituzioni di Diritto Civile, volume secondo, nona edizione ¡mera¬ mente riveduta dal Prof. Cario Maiorca, Milano, 1962, p. 9.
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un texto legal. Y es lógico que así sea. Porque esa figura es una conce¬ sión del legislador, una excepción a la normalidad o estrictez de sus principios, y toda excepción necesita mención expresa. Por cierto, lo anterior no significa, en cada caso, la necesidad de un rótulo; las cosas se reconocen más por sus caracteres propios que por el nombre. Las obligaciones naturales forman, pues, un Derecho de excepción; por ende, su interpretación es restrictiva y no admite la vía analógica. La duda sobre si una obligación es civil o natural se presentará muy difícilmente por los caracteres recios de la primera; pero en caso de que ocurra, claro es que el entendimiento estará a favor de la obligación civil, que representa el imperio de lo normal. Sin embargo, a principios de siglo una sentencia hizo abstracción de ésta y otras consideraciones, tal vez no por olvido, sino por un plausible afán de equidad; declaró: "Es una obligación natural la impuesta al reo en el decreto de indulto de constituir una renta vitalicia a favor de la viuda del occiso por un capital determinado que debería pasar en propiedad absoluta a los herederos de aquélla. Por consiguiente, el indultado no tiene derecho para repetir las pensiones que ha pagado". ' En verdad, la obligación del reo era civil, porque la viuda, conforme al decreto, tenía acción para exigir las presta¬ ciones. Por otra parte, dicha obligación era ilegal, porque el Presidente de la República carecía de facultades para establecerla. Más frecuente es la duda que ofrecen las leyes que se limitan a establecer la irrepetibilidad de prestaciones; a veces no se sabe si hay envuelta una obligación natural o una sanción de una conducta ilícita, y las dos son figuras de derecho excepcional e interpretación restringi¬ da. En estas hipótesis no cabe sino el análisis de los fines y fundamen¬ tos de las normas legales que las contienen, y derivar de ahí el diagnóstico diferencial para el caso clínico. Más adelante tendremos ocasión de aplicar esta pauta. 1
102. CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES EN EL C Ó D I G O C I V I L CHILENO.
a) El artículo 1470 define las obligaciones naturales; a renglón seguido agrega: "Tales son:"; y enumera cuatro casos. ¿Son éstos los únicos? Induce a pensar que sí la forma rotunda de la expresión, que contrasta con el uso que de ella hace el mismo Código en otras disposiciones, complementán¬ dola con las palabras "por ejemplo". Es muestra viva en este senúdo la norma que declara qué cosas se reputan inmuebles por desuno; luego de decirlo añade: "Tales son, por ejemplo' (artículo 5 7 0 ) . Si en el artículo 1470 no aparecen estos úlümos vocablos -se piensa- es porque a la enumera-
do, nona edizione intera-
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 3 de enero de 1905, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo II, segunda parte, sección I , p. 143. 6
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TRATADO DE IAS OBLIGACIONES
ción quiso dársele carácter taxativo. Parece abonar la conclusión otro precepto, el que dice: "No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artícu¬ lo 1470" (artículo 2 2 9 6 ) , o sea, la redacción se presta para divisar la obliga¬ ción natural sólo en la enumeración de dicho artículo 1470. Sin embargo, no en balde da el Código Civil una fórmula de obligacio¬ nes naturales que registra los caracteres de su esencia. Si un caso puede encuadrarse o subsumirse en esa definición y también se compadece con su fundamento, es lógico que deba calificarse de obligación natural. Donde encontremos, pues, sea en el Código o en cualquiera otra ley, una figura con las cualidades que la definición atribuye a la obliga¬ ción natural y que no contraríe su fundamento moral, habrá que reco¬ nocer que se está en presencia de ésta. Por otra parte, si en el legislador hubo pretensión de encerrar las obligaciones naturales en la enumeración del artículo 1470, su propósi¬ to habría sido objetivamente sobrepasado por él mismo al establecer otros casos que concuerdan con su definición y el espíritu de la misma. Y así es: hav hipótesis ajenas al artículo 1470 que reúnen los caracteres esenciales de la obligación natural, y que no pueden menos de recibir esta calificación. b) En resolución, el Código Civil señala obligaciones naturales en el artículo 1470 y en otras disposiciones, como oportunamente se verá. Aquella enumeración no es taxativa; pero las obligaciones naturales sí lo son, es decir, éstas sólo existen donde un texto expreso las consagre, sea con el nombre o con los caracteres que les son propios. 103.
L A S O B L I G A C I O N E S N A T U R A L E S D E L A R T Í C U L O 1470 D E L C Ó D I G O
La doctrina clasifica las obligaciones naturales enu¬ meradas en el artículo 1470 en dos grupos, uno constituido por las obli¬ gaciones civiles abortadas, que también se llaman nulas, rescindibles o anulables, y otro formado por las obligaciones chiles degeneradas. CIVIL; CLASIFICACIÓN.
104. A. OBLIGACIONES CIVILES ABORTADAS. El artículo 1470 contiene dos casos de esta clase de obligaciones naturales: las contraídas por ciertos incapaces de obligarse según las leyes, y las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produz¬ can efectos civiles. 105.
a) O B L I G A C I O N E S N U L A S C O N T R A Í D A S P O R C I E R T O S INCAPACES.
1. Enunciado. Constituyen obligaciones naturales "las contraídas por personas que teniendo suficiente j u i c i o y discernimiento, son, sin em¬ bargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adul¬ tos" (N I del artículo 1470). e
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LA
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Trátase de obligaciones civiles nulas en razón de la incapacidad del sujeto. Este celebró el acto de que deriva la obligación sin la autoriza¬ ción de su representante legal, formalidad que, de haberse cumplido, lo habría habilitado para contraer una obligación civil válida. 2. Incapaces a los que se circunscribe la disposición legal. La disposición legal que reconoce la obligación natural en referencia no comprende a todos los incapaces, sino a una categoría de ellos, a las personas que adolecen de incapacidad relativa. La letra misma de la ley excluye a los incapaces absolutos (dementes, impúberes y sordomudos que no pue¬ den darse a entender por escrito), porque, evidentemente, ellos no tienen suficiente juicio y discernimiento. Por lo demás, el Código pro¬ clama a los cuatro vientos que los actos de los absolutamente incapaces "no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución" (artículo 1447, inciso 2 ) . Pero es de preguntarse, todavía, si todos los incapaces relativos pue¬ den dar margen a obligaciones naturales. La ley marca con la incapaci¬ dad relativa a los menores adultos y a los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Está fuera de toda duda la posibili¬ dad de los menores adultos de ser deudores de obligaciones naturales, pues la ley misma los menciona por vía de ejemplo. Pero la situación del pródigo o disipador interdicto es incierta para los intérpretes. 3. Caso de los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo. Pródigo o disipador, según se desprende del artículo 445 del Código Civil, es el sujeto que en forma reiterada comete hechos de dilapida¬ ción de sus bienes que manifiestan una falta total de prudencia. Es el individuo que, sin justificación lógica, gasta habitualmente en forma desproporcionada a sus haberes. Si para ser sujeto pasivo de obligaciones naturales es preciso tener "suficiente j u i c i o y discernimiento", la falta total de prudencia (artícu¬ lo 4 4 5 ) que revela el disipador es la negación misma de ese supuesto. Consecuentemente, el disipador que se halla bajo interdicción de ad¬ ministrar lo suyo no queda comprendido entre los incapaces relativos que pueden contraer obligaciones naturales. Por vía ilustrativa, agregaremos que si bien los psiquiatras no consi¬ deran la prodigalidad, o disipación en sí misma como una enfermedad mental, creen, sin embargo, que es el síntoma de una anormalidad psíquica, a veces grave, a veces menos grave. En algunas ocasiones el pródigo es un alienado en el sentido psiquiátrico, no porque la disipa¬ ción constituya por sí una alienación mental, sino porque ella es la "expresión sintomática de una entidad cualquiera, como la parálisis general, la demencia precoz, un estado delirante". En otros casos, la disipación "es la consecuencia o la compañía de una anormalidad psí¬ quica menos grave, pero evidente, como la epilepsia, la histeria, la f i
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debilidad de espíritu, la toxicomanía, el alcoholismo, la constitución perversa. Y aun cuando ella sea pura, hay autores que la catalogan no como un vicio, sino como una anormalidad mental".' El fundamento inmediato de la interdicción del pródigo, más que el trastorno psíquico, lo constituye la conveniencia de que no se malbarate o destruya un patrimonio que después acaso nunca se reconstruya. Pues bien, ese fundamento no se opone al aserto de que los repetidos actos de dilapidación demuestran que el pródigo -un "loco lúcido", según algunos especialistas- no es hombre con suficiente juicio y discernimiento. 4. La incapacidad particular o legitimación para el negocio. Las incapacida¬ des absoluta y relativa son incapacidades generales, es decir, inhabilitan para realizar la generalidad o serie indeterminada de actos respecto a los cuales la incapacidad juega. Pero, al decir de nuestro Código Civil, "ade¬ más de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar cier¬ tos actos" (artículo 1447, inciso final). Por ejemplo, los cónyuges no divorciados perpetuamente no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa (artículo 1 7 9 6 ) ; el guardador tiene prohibición de com¬ prar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo (artículo 4 1 2 , inci¬ so 2 ) , y respecto a otros actos o contratos en que directa o indirectamente tenga interés, sólo puede ejecutarlos o celebrarlos si lo autorizan los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la mis¬ ma manera, o el j u e z en subsidio (artículo 4 1 2 , inciso l ) . Como se ve, la llamada incapacidad particular es siempre una falta de idoneidad de ciertas personas, capaces en general para realizar determinados actos por las circunstancias en que se encuentran frente al otro sujeto. La doctrina moderna ha esclarecido que la "capacidad" para realizar un acto singular y concreto frente al otro sujeto con que se está, no consútuye una especie o tipo de capacidad, sino algo diferente: la legitimación para el negocio. Defínese ésta como la idoneidad jurídica del agen¬ te para ser sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurídico. Otros dicen que es la justificación, frente a la ley, de ser o poder ser sujeto de una singular relación jurídica. Para celebrar un acto no basta, pues, tener capacidad, por plena que sea, sino que es necesario además, estar legitimado, o sea, tener calidad o ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se trata en cada caso. Si no se tiene dicha calidad, falta la legitimación para el negocio, que nuestro Código hace equivalente a la prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Los autores contemporáneos han puesto de relieve las diferencias que separan la capacidad de ejercicio de la legitimación. Señalan que S
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Nerío Rojas, Medicina legal, Buenos Aires, 1959, p. 4 4 6 .
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la primera es sólo una aptitud intrínseca del sujeto, al paso que la segunda es una relación de éste con el objeto del acto jurídico; que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona; que, en fin, la capacidad de ejercicio revela una idoneidad del sujeto para un tipo de actos, idoneidad que se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto que la legitimación considera la idoneidad para un acto singular, que se mide o valora en relación con circunstancias particulares, diversas de caso en caso. De todo lo anterior se concluye que no producen obligaciones na¬ turales los actos o contratos celebrados por personas a quienes afecta una "incapacidad particular". Ellas en realidad no son incapaces, sino sujetos faltos de legitimación. Esta terminología moderna no está en el Código, como no lo está, en otro terreno, el concepto de inoponibilidad; pero la idea corresponde a lo que inadecuadamente revela la expresión "incapacidad particular". Por otra parte, el número l del artículo 1470 al hablar de las perso¬ nas que teniendo suficiente j u i c i o y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, se refiere a una categoría de sujetos con incapacidad general de ejercicio, a los incapaces relativos, como lo demuestra con los ejemplos que pone; no comprende a las personas que tienen una "incapacidad" particular para ejecutar deter¬ minados actos. Con estas últimas, por lo demás, es imposible formar categoría alguna, comoquiera que a dicha "incapacidad" están expues¬ tos accidentalmente todos los sujetos con capacidad plena. Tradicionalmente se dice que el acto del sujeto con incapacidad particular no es fuente de obligación natural, porque es un acto prohi¬ bido por la ley y, como tal, nulo absolutamente, pues conforme a la norma general del artículo 10 del Código Civil, "los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresa¬ mente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención", otro efecto que en este caso no se contempla. Pero esa justificación no sirve en las hipótesis en que la incapacidad particular constituye sólo una ley imperativa sancionada con nulidad relativa. La verdadera justificación, y única para todas las diversas posibilida¬ des, está en las razones expuestas anteriormente. 5. Momento desde que existe la obligación natural de los relativamente incapa¬ ces. Al respecto, hay dos interpretaciones. Según algunos, la obligación 8
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Véanse Barbero, Sistema delDiritto Privato italiano, volumen I, Torino, 1965, N 8 1 , p. 160; Betti, Teoría general del negocio jurídico, traducción española, Madrid, sin fecha, N 27, pp. 176 y 177; Carlos Ferrara, El negocio jurídico, traducción española, Madrid, 1956, N 132, p. 5 2 8 ; Carnelutti, Teoría genérale del diritto, 3 edizione, pp. 2 3 8 y siguientes. 8
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nace desde el momento en que ha sido declarada por sentencia firme la nulidad del acto realizado por el incapaz. Ajuicio de otros, la obligación es natural desde el momento mismo en que el incapaz la contrae. 6. Tesis de la existencia de la obligación natural a partir de la declaración judicial de nulidad del acto realizado por el incapaz. Los actos jurídicos se presumen válidos mientras la justicia no declare lo contrario, porque ella es la única llamada a pronunciarse sobre la nulidad. Esta sólo produce efectos, respecto de las partes y los terceros, en virtud de sentencia judicial que la compruebe y declare (argumento: artículos 1684 y 1 6 8 7 ) . Por consiguiente, si una de las obligaciones en examen se paga antes que se declare nula por sentencia firme, hay pago de una obligación civil, aunque los vicios que la hacen anulable o rescindible y, por lo mismo, potencialmente natural, no hayan desaparecido. Sólo es pago de obligación natural el que se hace después que la justicia decla¬ ra nula la obligación como civil. 7. Tesis según la cual la obligación de los incapaces relativos es natural desde que se contrae. Parece absurdo que una obligación sea civil antes que se declare la nulidad del acto o contrato de que emana, y que sea natural después. Los mismos términos de la ley señalan que la obliga¬ ción es natural desde que se contrae, pues el Código dice que son obligaciones naturales "las contraídas por personas que teniendo sufi¬ ciente juicio y discernimiento...". Y hay una disposición que rotunda¬ mente transparenta el pensamiento del legislador en el sentido de que antes de la declaración de nulidad ya la obligación es natural. Sabemos que el fiador tiene acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos (artículo 2 3 7 0 ) . Pues bien, la disposición esclarecedora niega esa acción "cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha vali¬ dado por la ratificación o por el lapso de tiempo" (artículo 2 3 7 5 , N l ) . Y resulta que estos medios de validar una obligación civil nula y pura¬ mente natural sólo se conciben antes de la declaración de nulidad; después ya no hay forma de sanar a la obligación enferma. En conse¬ cuencia, es el propio legislador el que da por supuesto que la obliga¬ ción existe como natural antes de la declaración judicial de nulidad del acto o contrato de que ella emana. Esta tesis ha sido acogida por la jurisprudencia. Las sentencias son todas del siglo X I X . s
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Corte de Concepción, 24 octubre 1865, Gaceta de los Tribunales, 1865, N 2 4 8 4 , p. 1016; Corte de Santiago, 25 septiembre 1871, misma Gaceta, 1872, N 4 2 3 , p. 2 0 0 ; Corte de Santiago, 28 septiembre 1874, misma Gaceta, 1874, N 2 2 7 2 , p. 1096; Corte de Santiago, 11 noviembre 1879, misma Gaceta, 1879, N 1768, p. 1239. 9
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EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN 1 0 6 . b) O B L I G A C I O N E S QUE P R O C E D E N D E A C T O S A Q U E FALTAN LAS SOLEMNIDADES QUE IA LEY E X I G E PARA QUE PRODUZCAN EFECTOS
CIVILES.
1) Enunciación. Corresponde estudiar ahora el segundo caso de obliga¬ ciones naturales que representan obligaciones civiles abortadas, nulas. Y el caso lo forman las obligaciones "que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida" (Código Civil, artículo 1 4 7 0 , N 3 ) . Esta disposición es un excepcionalísimo homenaje a las obligacio¬ nes naturales. Porque los actos de que ellas derivan son absolutamente nulos, ya que importa nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (artículo 1 6 8 2 , inciso l ) . En el número 3 del artículo 1 4 7 0 el legislador parece haber pensa¬ do que aunque la forma, las solemnidades son de importancia capital para la ley civil, bien pueden no serlo en algún caso para una concien¬ cia justa que, pasando por alto la nulidad del acto, prefiere cumplirlo, y al hacerlo, realiza un pago válido y no una donación. Huelga decir que los actos generadores de estas obligaciones natu¬ rales son los nulos por falta de solemnidades legales, y no por alguna otra causa de nulidad absoluta. La analogía está proscrita. 2. Inteligencia de la palabra actos. El Código dice que son obligaciones naturales las que "proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles" (artículo 1 4 7 0 , N 3 ) . Aho¬ ra bien, ha surgido la gran duda de si en esta disposición la palabra actos se refiere sólo a los actos jurídicos unilaterales o si también comprende los bilaterales. Porque nuestro Código Civil, a veces, alude con ella a las dos especies de actos, y en otras ocasiones sólo a los unilaterales. Por ejemplo, comprende unos y otros actos cuando dispone que "los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor..." (artículo 1 0 ) . Pueden citarse en el mismo sentido varias otras disposiciones (artículos 1 1 , 4 9 , 1 4 4 5 , 1 4 4 7 , 2 4 6 7 , 2 4 6 8 ) . En cambio, en otros casos las normas del Códi¬ go restringen el alcance de la palabra actos a los unilaterales, como queda de manifiesto cuando la contraponen a contratos. Así, verbigracia, declara una disposición que "el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la misma especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra" (artículo 1 4 5 3 ) . Varias otras disposiciones mantienen la mencio¬ nada contraposición y de esta manera con la palabra actos sólo alude a los unilaterales (artículos 1 6 1 , 1 4 6 9 , 1 6 8 1 , 1 7 0 1 , 1 7 0 6 , 1 7 0 9 ) . Entre los autores las opiniones están divididas en cuanto al alcance de la palabra actos empleada en el número 3 del artículo 14 7 0 . S
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3. Interpretación que restringe la palabra actos a los unilaterales. Las razones que se dan para sostener que la palabra actos en la disposición cuestionada está tomada en sentido restringido, comprensivo única¬ mente de los unilaterales, son las que a continuación señalamos. a) El N 3 del artículo 1470 aparece inspirado directamente en una ley de las Siete Partidas que recoge precedentes romanos y se refiere nada más que a los legados hechos en un testamento nulo. Declara que si de su voluntad los herederos pagan, no pueden después repetir alegando que, conforme a derecho, no les correspondía pagar, porque "las mandas (legados) eran dexadas en testamento que no fue fecho como deuía" (ley 3 1 , título 14, Partida 5 ) . En nuestro Código pode¬ mos observar el rastro de los términos de esta disposición española: "como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida". Es de notar que el N 3 del artícu¬ lo 1470 no figuraba en el proyecto de 1853; fue agregado por la Comi¬ sión Revisora, que generalizó el caso particular de la ley de Partidas, dejándolo sólo como un ejemplo de los actos en referencia. Parece lógico pensar que en la mente de los autores de la nueva disposición sólo estuvo presente una clase de actos, los unilaterales, a que pertene¬ ce el que sirvió de modelo, el testamento. b) Es decidor el ejemplo del testamento que no se ha otorgado en forma debida, y el testamento constituye un típico acto unilateral. El Mensaje con que el Proyecto de Código fue enviado al Congreso para su aprobación resalta la importancia de los ejemplos al decir que ellos "ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones". c) Si se interpretara la palabra actos como comprensiva también de los actos bilaterales resultaría, en muchos casos, injusto y absurdo apli¬ car a éstos la disposición en análisis. Así sucedería en el caso en que habiendo cumplido una de las partes la prestación debida en virtud de un contrato nulo absolutamente por falta de la solemnidad exigida por la ley, no podría repetir lo pagado, ya que habría cumplido voluntaria¬ mente una obligación natural, ni podría exigir su prestación a la otra parte, porque hallándose ésta también obligada sólo naturalmente, ca¬ recería aquélla de acción en su contra. Incluso aunque a veces esta última parte quisiera, también por su lado, cumplir voluntariamente su obligación natural no podría hacerlo. Supongamos una compraventa de bienes raíces nula absolutamente en razón de no haberse otorgado por escritura pública sino por una privada, en que el comprador pagó voluntariamente el precio y el vendedor estuviera llano a que esa escri¬ tura se inscribiera en el Registro Conservador de Bienes Raíces, no podría efectuarse porque ninguna escritura privada puede inscribirse en ese Registro. En caso de que el vendedor consienta en otorgar otra a
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escritura, ahora pública, se salvaría la nulidad y la compraventa pasaría a ser perfecta y ya no cabría en el número 3 del artículo 1 4 7 0 Debe observarse que no resulta absurdo ni injusto aplicar la disposi¬ ción del N 3 del artículo 1470 a los contratos unilaterales. Por eso se ha fallado que una donación nula absolutamente por no haberse insinua¬ do, si se cumple no admite repetición "Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donata¬ rio" (Código Civil, artículo 1 4 0 1 , inciso 2 ) . d) Las obligaciones naturales, como excepcionales que son, deben interpretarse restrictivamente, y de ahí que ha de preferirse el alcance de la palabra actos limitado a los unilaterales. En resumen, de acuerdo con esta opinión las únicas obligaciones que pueden valer como naturales, según el N 3 del artículo 1470, son las que provienen de un acto unilateral, nulo por incumplimiento de las solemnidades legales. La mayoría de los autores nacionales sostienen este punto de vista; lo mismo cabe decir de las sentencias de los tribunales. 4. Inteligencia de la palabra actos en sentido amplio, comprensivo de los actos uni y bilaterales. Una minoría de autores no concuerda con la idea de restringir la palabra actos empleada en el N 3 del artículo 1470 a los actos jurídicos unilaterales en los casos en que la ley no lo evidencia así por oponer los actos a los contratos o por manifestar su contexto clara¬ mente que sólo alude a los actos unilaterales, como sucede con la dispo¬ sición que define el testamento (artículo 9 9 9 ) . En la disposición controvertida no hay ningún indicio objetivo que permita afirmar que la expresión actos está tomada en su acepción estrecha y, por ende, debe dársele su inteligencia amplia y es preciso concluir que también son naturales las obligaciones procedentes de un contrato a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles. Agregan 2
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Se inclinan a pensar que en el N 3 del artículo 1470 la palabra actos se refiere sólo a los unilaterales: Alessandri y Somarriva, según lo manifestado en sus clases; Guillermo Correa F., ob. cit., p. 172; Stitchkin, ob. cit., 1.1, N 9 3 , p. 6 3 ; Fueyo, ob. cit., vol. I, N 4 6 , p. 7 1 ; Abeliuk, ob. cit., 1.1, N 3 2 3 , p. 269. *- Corte de Santiago, 23 septiembre 1868, Gaceta de los Tribunales, año 1868, N 1879, p. 815. A. Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, pp. 46 a 4 9 ; Guillermo Correa Fuenzalida, Las Obligaciones, edición mimeográfica, Santiago, 1933, p. 170; Somarriva, en el Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de clases de él y de A. Alessandri R., t. III, Santiago, 1941, NT 5 1 , p. 39; F. Fueyo L., De las Obligaciones, volumen I, Santiago, 1958, N 4 6 , p. 7 1 ; Abeliuk, Las Obligaciones, t. I, Santiago, 1933, N 3 2 3 , p. 2 6 9 . Corte de Santiago, 27 octubre 1876, Gaceta de los Tribunales, 1876, N 2 2 8 5 , p. 1169; C. de Santiago, 28 diciembre 1876, misma Gaceta, 1877, N 16, p. 5; Corte de Talca, 26 mayo 1896, misma Gaceta, 1 8 9 6 , 1 . 1 , N 1853, p. 1261 (cons. 9 , I instancia, p. 1 2 6 2 ) . 9-11
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los partidarios de esta opinión que la importancia de los ejemplos esclarecedores sólo es aceptable cuando se da más de uno. En seguida argu¬ mentan que hay hipótesis de contratos nulos por falta de solemnidades que pueden operar perfectamente como fuente de obligaciones natura¬ les. Así sucede con los contratos unilaterales; por ejemplo, según vimos, el donante de una donación no insinuada y cumplida voluntariamente no puede repetir por haber cumplido una obligación natural. Tampo¬ co hay inconveniente para mirar como fuente de obligaciones naturales un contrato de promesa que reúne las solemnidades mencionadas por la ley. Subrayan, todavía, los sostenedores de la acepción amplia de la pala¬ bra actos, que la compraventa misma de bienes raíces otorgada por escritura pública ante notario incompetente, compraventa por tanto nula, no hallaría obstáculo para ser inscrita en el Conservador, ya que éste no examina la legalidad de los títulos. Respecto del caso de la compraventa celebrada por escritura privada, estos autores nada dicen. 12
Pocos son los tratadistas que estiman que la palabra actos de la dispo¬ sición del N 3 del artículo 1470 se encuentra tomada en su acepción amplia, comprensiva de los actos uni y bilaterales. También son mino¬ ría los fallos judiciales que se pronuncian en este mismo sentido. 5. Momento desde que existe la obligación natural procedente de actos nulos por falta de solemnidades legales. La misma pugna de interpretaciones que en el caso de las obligaciones de los incapaces relativos, se presenta aquí. Para algunos, la obligación natural que emerge del acto nulo por falta de solemnidades legales, existe desde que se celebró el acto y no a partir de la declaración judicial de nulidad, por manera que si el deu¬ dor paga antes, no puede después pedir dicha declaración para repetir lo pagado. A j u i c i o de otros, la obligación natural nace sólo después que se declara por sentencia judicial firme la nulidad absoluta del acto; antes éste se reputa válido y produce efectos civiles hasta que la conde¬ na de nulidad no los borre con efecto retroactivo. Las razones que se dan por ambas tesis son las mismas que en el caso de las obligaciones naturales de los incapaces relativos (véanse los párrafos 6 y 7 del núme¬ ro 105 "Obligaciones nulas contraídas por ciertos incapaces"). s
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Corte de Santiago, 23 septiembre 1868, Gaceta de los Tribunales, 1868, N 1879, p. 815. En este sentido, L. Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chilenoy comparado, t. 10, N 3 4 , p. 50; R. Meza Barros, Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, Santiago, 1997, N 6 1 , p . 43. Corte de Concepción, 12 septiembre 1879, Gaceta de los Tribunales, 1879, N 1416, p. 978 (cons. 3-, I instancia, p. 9 7 9 ) ; Corte de Santiago, 19 agosto 1887, misma Gaceta, 1887, N 1953, p. 1182; Corte de Santiago, 2 agosto 1889, misma Gaceta, 1889, N 2 0 8 4 , p. 1383; Corte de Valparaíso, 11 septiembre 1897, misma Gaceta, 1897, t. II, N 2 7 0 6 , p. 369 (cons. r-, p. 372). 12
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107. B . OBLIGACIONES CIVILES DEGENERADAS. Toca analizar ahora el se¬ gundo grupo de obligaciones naturales enumeradas en el artículo 1470, constituido por las obligaciones civiles degeneradas: a) las extinguidas por la prescripción, y b) las que no han sido reconocidas enjuicio por falta de prueba. 108.
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POR IA PRESCRIPCIÓN.
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obligaciones civiles se extinguen por la prescripción (artículo 1567, N 10) y pasan a tener entonces el carácter de naturales (artículo 1470, N 2 ) . Para que esta transformación suceda basta, ajuicio de algunos, que haya transcurrido el plazo que señala la ley, sin que sea necesario que se haya dictado la sentencia que declara la prescripción liberatoria, porque esta prescripción, que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (artículo 2 5 1 4 , inciso l ) . En el sentir de otros, la obligación civil degenera en natural sólo después que la prescripción ha sido declarada judicialmente, porque el que quiera aprovecharse de esta última debe alegarla (artículo 2 4 9 3 ) , y mientras el deudor no lo haga, la prescripción no puede ser declarada: la acción del acreedor no se extingue y la obligación subsiste como civil. Por eso, si cumplido el plazo de prescripción, el deudor, en vez de alegar ésta, paga intereses o pide plazo al acreedor, renuncia a la pres¬ cripción (artículo 2 4 9 4 ) y reconoce la subsistencia de la obligación civil. El deudor que paga después de declarada judicialmente la pres¬ cripción, paga una obligación natural. Renuncia de la prescripción y cumplimiento de obligación natural son dos actos distintos, que la tesis contraria confunde; pero los partidarios de ésta replican de inmediato que tal confusión no representa un escándalo jurídico, porque el cum¬ plimiento de una obligación natural siempre importa la renuncia a usar una excepción: la de nulidad o rescisión, tratándose de los actos nulos por falta de solemnidades legales o por haber sido celebrados por incapaces relativos, y la de prescripción, en el caso que se examina. Por último, los que sostienen la necesidad de la declaración judicial de la prescripción para que la obligación civil extinguida por ésta se trans¬ forme en natural, observan que el argumento de los contrarios de que según la ley la prescripción liberatoria "exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercitado las acciones correspon¬ dientes" (artículo 2 5 1 4 ) , no significa, como pretenden ellos, que la declaración judicial es requisito no exigido para que opere la prescrip¬ ción liberatoria; el Código sólo ha querido contraponer los requisitos o supuestos propios de ella, lapso de tiempo e inactividad del titular, a los de la prescripción adquisitiva, que además del transcurso del tiem¬ po exige la posesión, un hecho positivo de prescribiente. La declaraQ Q
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I R A 1 A D O I)E LAS
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ción judicial es un supuesto común para que operen ambas clases de prescripción, porque ninguna de las dos extingue automáticamente el derecho o la acción. Nosotros pensamos que mientras el acreedor puede pretender el crédito, es decir, mientras tenga el poder de demandar la prestación, la obligación es civil; la prescripción no extingue automáticamente la obligación civil; sólo faculta al deudor para rehusar la prestación, y únicamente cuando ejerce dicha facultad y el j u e z la declara proceden¬ te, la obligación deja de ser exigible, y se transforma en un crédito meramente natural. 1 0 9 . b) O B L I G A C I O N E S NO RECONOCIDAS E N J U I C I O POR FALTA DE PRUE-
B A . Son obligaciones naturales "las que no han sido reconocidas en j u i c i o por falta de prueba" (artículo 14 7 0 , inciso l ) . La hipótesis considera obligaciones civiles cuya existencia no se logró probar dentro del j u i c i o en que fueron demandadas; no se trata de obligaciones que jurídicamente no existen, o cuya existencia está viciada por dimanar de un acto solemne en que la solemnidad no se cumplió. La obligación civil degenera en natural por no haberse podido probar, y no por otra causa. Si más tarde, por un impulso de su conciencia, el deudor victorioso en el j u i c i o paga, paga una obligación natural: hay un pago justificado por la obligación natural y no un acto de liberalidad o de donación. e
110. E F E C T O S DE LAS O B L I G A C I O N E S NATURALES. Tradicionalmente se llaman efectos de las obligaciones naturales los hechos jurídicos que ellas justifican. En nuestro derecho se reducen a los siguientes: a) autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas (soluti retentio, retención del pago); b) admiten novación; c) pueden servir de base para una caución, y d) no admiten que se les extienda la cosa juzgada de la obligación civil. Todos estos efectos pueden darse respecto a las obligaciones natura¬ les; pero no es necesario que concurran todos. Y esto porque las obliga¬ ciones naturales no presentan todas las mismas características, salvo la que es de su esencia y que genéricamente las define, o sea, el de ser obligaciones que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o paga¬ do en razón de ellas. Con razón algunos romanistas dicen que es me¬ nester examinar cada obligación natural de por sí, para apreciar sus caracteres propios y, consecuentemente, sus efectos. La pauta general sería la de que cada obligación natural no produce sino los efectos que no son incompatibles con el motivo que ha determinado al legislador a negarles carácter civil.
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111. a) D E R E C H O DE RETENER LO PAGADO. Este es el efecto común a todas las obligaciones naturales. La obligación natural es causa que justifica el pago, que es un acto esencialmente a título oneroso y no una liberalidad o donación, acto a título gratuito. El que paga una obligación natural paga, pues, realmente una deu¬ da, y por eso la ley dispone que no se puede repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enume¬ radas en el artículo 1470 (artículo 2 2 9 6 ) , agregando, todavía, que pue¬ de repetirse lo que se ha pagado por un error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natu¬ ral (artículo 2 2 9 7 ) . 112.
CARACTERES
QUE DEBE REUNIR EL PAGO PARA QUE AUTORICE I A
El inciso final del artículo 1470, después de enumerar cuatro clases de obligaciones naturales, termina diciendo: "Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho volunta¬ riamente por el que tenía la libre administración de sus bienes". De aquí y de las normas generales se desprende que para que el pago hecho por el deudor pueda ser retenido por el acreedor y aquél no pueda repetirlo, esto es, pedir la devolución, se necesita: 1) que el pago sea voluntario; 2) que se haga por quien tiene la "libre adminis¬ tración de sus bienes", y 3) que este pago se ajuste, como es lógico, a las reglas generales de todo pago. 1. Pago voluntariamente hecho. Pago voluntario es el que se hace con una voluntad exenta de vicios, es decir, sin error, fuerza ni dolo. Sin embargo, si el error consiste en creer que la obligación que se paga es civil, no puede repetirse lo pagado alegando pago de lo no debido, pues no se trata de un pago de lo no debido, ya que existe realmente deuda. Por eso el Código establece que "se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por funda¬ mento ni aun una obligación puramente natural" (artículo 2 2 9 7 ) . En consecuencia, la interpretación de que el pago debe ser hecho "con conocimiento de causa", es decir, sabiendo que se paga una obligación a la cual no se puede ser constreñido judicialmente, está condenada por el texto de nuestra ley. 2. Pago hecho por quien tenía la libre administración de sus bienes. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro obligacio¬ nes, es necesario que el pago se haya hecho no sólo voluntariamente, sino también "por el que tenía la libre administración de sus bienes" (artículo 1470, inciso final). No hay duda de que en este caso al hablar el Código del que tenía la libre administración de sus bienes, se refiere a un sujeto con plena
RETENCIÓN DE LO PAGADO.
TRATADO DE IAS OBLIGACIONES
•I-I
capacidad de disposición, no sometido a potestad de padre, madre o guardador. Porque el pago de las obligaciones naturales es pago de obligaciones de dar, que se encaminan a transferir el dominio, y la transferencia del dominio requiere capacidad de disposición. Así tam¬ bién lo corrobora y aclara una norma aplicable a una especial obliga¬ ción natural, la nacida del contrato de j u e g o en que predomina la inteligencia. Dice esa norma: "Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores" (artículo 2 2 6 2 ) . La irrepetibilidad supone, pues, que el pago lo haga un sujeto con capacidad plena de ejercicio, que no esté sometido a potestad ajena. 3. El pago debe hacerse con arreglo a la ley. En cuanto a sus requisitos de validez, el pago de la obligación natural está sometido a las normas generales que sobre el pago da el Código Civil (artículos 1568 y si¬ guientes). Aunque el artículo 1470 no menciona la exigencia, ella es obvia: la ley regula expresamente el pago, y no distingue entre el de las obligaciones civiles y el de las naturales; comprende a ambos, pues uno y otro importan el cumplimiento de una deuda. 113. b) NOVACIÓN. La novación es la sustitución de una nueva obliga¬ ción a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1 6 2 0 ) . En otros Derechos se discute si la obligación natural puede ser novada. Entre nosotros no hay problemas; el Código dice: "Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente' (artículo 1 6 3 0 ) . Por tanto, acreedor y deudor de obligación natural pueden acordar en sustituir ésta por otra civil o, a la inversa, en reem¬ plazar la de este carácter por una natural. En el Derecho francés la novación opera sólo entre dos deudas de la misma naturaleza. Por eso no se admite que una obligación civil pueda ser novada por una natural, y viceversa. Pero se reconoce que si el deudor de una obligación natural promete voluntariamente ejecu¬ tarla, la promesa es válida y obliga civilmente a su autor; la obligación natural sirve de causa al compromiso asumido por éste. Dicha promesa constituye un acto jurídico que necesita ser probado por los medios de prueba del derecho común de los actos jurídicos y contratos. Una vieja sentencia de nuestros tribunales parece aceptar el naci¬ miento de una obligación civil válida del reconocimiento voluntario de la obligación natural y de la correspondiente promesa de ejecutarla; 15
Marty et Raynaud, Droií Civil, t. I, París, 1960, N 2 7 6 , p. 4 1 2 ; Henri, León et Jean Mazeaud, Lecons deDroit Civil, 1.1, París, 1959, N 367, p. 386. 15
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EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
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dice el fallo: "Si el causante reconoció deber una obligación natural, y la sucesión tiene bienes bastantes, debe pagarla". 6
114. c) CAUCIÓN. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda (Código Civil, artículo 4 6 ) . Y valen las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales (artículo 1 4 7 2 ) . Respecto a la fianza, se reitera el criterio al decirse por la ley que "la obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural" (artículo 2 3 3 8 ) . En todos estos casos, la deuda de la caución será civil, mientras que la obligación del deudor principal es y continuará siendo natural. ¿Por qué no valen las hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por el mismo obligado "naturaliter"? Porque ellas son o confie¬ ren derechos accesorios, que, como tales, se impregnan de la misma naturaleza del derecho principal y siguen su misma suerte, es decir, pasan a ser inexigibles, y en estas condiciones mal podrían cumplir alguna función útil. Ahora bien, si el legislador abandonara el princi¬ pio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y reconociera carácter civil a las cauciones del obligado naturalmente, en los casos en que éste no fuera incapaz, automáticamente atentaría contra la volun¬ tariedad del cumplimiento de la obligación principal y natural, porque el sujeto pasivo se vería en la necesidad de pagar ésta para evitar ser demandado por la hipoteca, prenda o cláusula penal. En cambio, tra¬ tándose de terceros este peligro no se presenta: haciendo excepción al principio sobre la suerte de lo accesorio, el tercero garante asume como obligación propia independiente la de pagar la obligación natu¬ ral si el titular pasivo de ésta no lo hace; la exigibilidad de aquélla no se extiende a ésta. En síntesis, las obligaciones de los terceros que caucionan una obliga¬ ción natural son obligaciones civiles perfectas; el acreedor puede per¬ seguirlas, aun cuando no puede hacer lo mismo con la obligación principal. Alguien ha creído que hay un caso de excepción en que la obliga¬ ción del garante sería natural: la que cauciona obligaciones naturales que proceden de actos desnudos de las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (número 3 del artículo 1 4 7 0 ) . Como se trata de obligaciones absolutamente nulas - d i c e - , "es obvio que el Q
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" Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de mayo de 1881, Gaceta de los Tribunales, año 1881, N 528, p. 333. 2
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
'II,
tercero puede invocar la nulidad, que compete a todo el que tenga interés en ello (artículo 1 6 8 3 ) . La obligación del tercero -termina-, como la del deudor principal, es puramente natural". Pero se olvida, en primer lugar, que las obligaciones que proceden de dichos actos no se miran como civiles, sino como otra cosa, precisamente como obligaciones naturales, y esto excluye las consecuencias que dicho autor saca; en segundo lugar, la ley, al dar valor a las cauciones constituidas por terce¬ ros, hace excepción al principio sobre la suerte de lo accesorio e inde¬ pendiza la obligación del garante respecto de la del deudor principal. 17
115. FIANZA. La fianza es un contrato en virtud del cual un sujeto (el fiador) se obliga personalmente frente al acreedor a responder de una obligación ajena, comprometiéndose a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. Normalmente, la fianza da al fiador que paga el beneficio de excu¬ sión y la acción de reembolso. Por el primero el fiador tiene el derecho de pretender que el acreedor, antes de obrar contra él, persiga el pago de la deuda en los bienes del deudor principal (artículo 2 3 5 7 ) . La acción de reembolso es una acción personal del fiador contra el deudor principal para exigir el reintegro de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, y la indemnización de perjuicios según las reglas generales (artículo 2 3 7 0 ) . Es lógico que al fiador de la obligación natural se le niegue el beneficio de excusión (artículo 2 3 5 8 ) , porque el acreedor no tiene acción para perseguirla. Del mismo modo, si se piensa que el acreedor carece de todo derecho para cobrarle algo al obligado naturalmente, se comprende que sería absurdo dárselo al fiador; por eso a éste se le rehusa también la acción de reembolso. Dice el Código Civil que las acciones concedidas al fiador para repetir lo pagado y para obtener la indemnización de perjuicios no tienen lugar "cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo" (artículo 2 3 7 5 , N l ) . En estos dos últimos supuestos en que el fiador puede ejercer la acción de reembolso, ya no hay obligación natural, sino civil. Es el caso de las obligaciones naturales que son civiles abortadas por la incapacidad relativa de las personas que las han contraído, vicio que determina la nulidad relativa, saneable por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes (artículo 1 6 8 4 ) . 18
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Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, N 77, pp. 5 0 - 5 1 ; la cita corresponde a esta última página. Véase A. Vodanovic H., La Fianza, Santiago, 1999. 17
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Santiago, 1S
El. VINCULO DE IA OBLIGACIÓN
116.
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LA CAUCIÓN A QUE SE REFIERE I A LEY ES IA CONSTITUIDA RESPECTO
y no a la que existía respecto a la obligación civil que se extingue, pues j u n t o con el desaparecimiento de ésta se desvanece también la caución respectiva (artículos 1536, 2381 N 3 , 2 4 3 4 inciso l ) , ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De nada serviría, por otra parte, considerar que si la obligación principal se transforma en natural, también ocurre lo mismo con la caución, porque como natural la caución no desempeñaría ninguna función útil o práctica, amén de que para ligar al garante a un deber moral como es la obligación natural se necesitaría una declaración expresa del legislador, que no existe. En consecuencia, y por ejemplo, si una persona garantiza con hipoteca una deuda, y pasan más de cinco años sin que el acreedor demande ésta, la obligación principal se extingue (artículo 2 5 1 5 ) y conjuntamente con ella la hipoteca (artículo 2 4 3 4 , inciso l ) , ape¬ nas transcurrido el plazo, según algunos, o una vez que el j u e z declare la prescripción por sentencia firme, según otros. No es a esa caución a la que se refiere la ley, que muere con la obligación civil, sino a la que se constituya después, cuando de la obligación civil prescrita emerge como residuo la obligación natural, a la cual viene a garantizar civilmente la caución, conforme se explicó más arriba (número 114 " C a u c i ó n " ) .
A I A OBLIGACIÓN NATURAL,
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117.
d) LA COSA JUZGADA RESPECTO A IA OBLIGACIÓN CIVIL NO SE E X -
Por eso dispone el Código que "la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el natural¬ mente obligado, no extingue la obligación natural" (artículo 1 4 7 1 ) . Si, por ejemplo, el acreedor de un menor de edad que contrajo una obli¬ gación sin autorización de su representante legal, intenta contra el menor la acción de cumplimiento, y el j u e z la rechaza por incapacidad del deudor, esto sólo significa que el menor no debe una obligación civil, pero no entraña un pronunciamiento sobre la obligación natural, y menos su extinción. Si había una obligación natural, ella subsiste y el pago que después del fallo se haga es irrepetible. Claro que la cosa juzgada respecto a la obligación civil no se exten¬ derá a la obligación natural si el fallo no se ha pronunciado también sobre esta última. Puede suceder que el demandado alegue, y por razones morales tenga interés en hacerlo, que no está obligado civil ni naturalmente, y el j u e z , con el mérito del proceso, así lo declare. En tal caso habrá cosa juzgada también respecto a la supuesta obligación natural. Y de aquí se deriva una consecuencia práctica: si después el demandado paga por error, podrá repetir lo pagado, porque se puede repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago
TIENDE A LA OBLIGACIÓN NATURAL.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural (artículo 2 2 9 7 ) . La existencia de ésta no podrá discutirse, porque a ello se opone la cosa juzgada del fallo que declaró que el demandado no estaba obligado ni siquiera naturalmente. 118. LA COMPENSACIÓN. En el Derecho Romano la obligación natural podía oponerse en compensación al acreedor que demandaba el cum¬ plimiento de una obligación civil. Entre nosotros no cabe la compensa¬ ción legal, esto es, la que opera por el solo ministerio de la ley, concurriendo los requisitos legales, porque entre éstos se encuentra la actual exigibilidad de las dos deudas (artículo 1656), condición que no cumple la natural, comoquiera que carece de acción. Por cierto, nada se opone a que la obligación natural sea compensa¬ da voluntariamente, es decir, por convención de las partes en razón de la falta de un requisito necesario para que opere la compensación legal. 119.
E X T I N C I Ó N DE LAS O B L I G A C I O N E S NATURALES. En
principio,
las
obligaciones naturales admiten todos los modos de extinción compa¬ tibles con su carácter peculiar. Desde luego, las partes interesadas, capaces de disponer libremente de lo suyo, pueden dejarlas sin efecto por una convención (mutuo disenso o resciliación, artículo 1567, in¬ ciso I ) . También se extinguen las obligaciones naturales por el pago, la transacción, la remisión o perdón de la deuda, la pérdida de la cosa que se debe, la novación. En cambio, es inaplicable la compensa¬ ción legal, pues supone la exigibilidad actual de las dos deudas, y la compensación judicial, que supone una acción en j u i c i o . Tampoco cabe la prescripción, según se desprende del propio carácter de las obligaciones naturales y de la norma (artículo 2 5 1 4 , inciso 2 ) al te¬ nor de la cual el lapso de tiempo de la prescripción extintiva se cuenta "desde que la obligación se haya hecho exigióle", y la natural por definición nunca lo es. a
a
120. E X A M E N DE CASOS DUDOSOS DE OBLIGACIONES NATURALES. Conclu¬ yóse oportunamente que la enumeración del artículo 1470 del Código Civil no es taxativa y que a través de este cuerpo legal hay otros casos de obligaciones naturales. A continuación se tratará de determinarlos entre las diversas hipótesis dudosas. 121. a) M U L T A EN LOS ESPONSALES. LOS esponsales, o promesa de matri¬ monio mutuamente aceptada, no pueden alegarse ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de per¬ juicios (artículo 9 8 ) . Tampoco puede pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso
E L V I N C U L O DE IA O B L I G A C I Ó N
99
de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no puede pedirse su devolución (artículo 9 9 ) . La multa pagada es, por tanto, irrepetible. ¿Constituye por esto obligación natural? La respuesta negativa arguye que, ante la ley civil, la promesa de matrimonio "no produce obligación alguna" (artícu¬ lo 9 8 , inciso l ) , es decir, ni obligación civil ni obligación natural. Y lo que se dispone para el acto principal, los esponsales, también debe regir para el accesorio, el acto que establece la multa. El no poder demandar la devolución de la misma sólo se explica y justifica como una sanción al que después de haberse desentendido del deber de honor y conciencia que importan los esponsales, también pretende desdecirse de un acto consumado, como es el pago de la multa. Ajuicio de otros, la multa de los esponsales reviste la característica de las obligaciones naturales: mientras no se paga, no se puede exigir; pero, pagada, no puede pedirse su devolución. Nada autoriza ver en la irrepetibilidad una sanción. Si bien en aras del principio de la absoluta espon¬ taneidad del consentimiento matrimonial, la ley no admite exigir el cumplimiento de los esponsales, y tampoco de la multa, por la presión indirecta que ésta puede envolver para llevar a cabo el matrimonio, una vez roto el compromiso y pagada la multa, no hay motivo para no reco¬ nocer en este pago el cumplimiento de un deber de conciencia. En la práctica, como lo revela la ausencia de fallos judiciales, el problema no se ha planteado. Por otra parte, en la mente de todos los que proponen una reforma general del Código Civil está la idea de suprimir el título "De los esponsales". Considérase que es una institu¬ ción fuera de época o, como se complacen en decir algunos, totalmen¬ te obsoleta. e
122. b) OBLIGACIONES QUE EMANAN D E L J U E G O Y LA APUESTA. 1. Diferen-
ciación previa deljuego y la apuesta. Los contratos aleatorios de juego y de apuesta se han tratado de diferenciar conforme a diversos puntos de vista. Según una tesis, "hay contrato de juego cuando los contratantes loman posición activa, contribuyendo al resultado final del aconteciauento incierto de que se trate, es decir, cuando el ganar o perder se somete a un suceso dependiente de la actividad de las partes (así: los contratantes contienden en lucha, carrera, partida de cartas); y contraas de apuesta cuando las partes acuerdan que, según el resultado de algo en lo que no intervienen, uno realice cierta prestación a favor del o r o . o éste a favor de aquél (así: corriendo terceras personas, Primus pagará a Secundus si triunfa el corredor que éste señala de antemano, y viceversa). Según otra tesis, hay contrato de apuesta cuando existe certeza objetiva sobre el acontecimiento de que se trate, y el ganar o
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
1(1(1
perder depende sólo de cuál de las partes haya mantenido la opinión que resulte exacta (por ejemplo, apuesta sobre la edad de una persona, sobre el número de páginas que tiene determinado libro); y hay con¬ trato de j u e g o cuando actualmente el acontecimiento es objetivamente inseguro, y ganará una u otra parte, según el resultado (aunque éstas no contribuyan al m i s m o ) " . 2. Juegos de azar. La ley, haciéndose eco de tal vez del antiguo prover¬ bio según el cual "las cartas y los dados son los libros y los huesos del diablo", declara ilícitos los juegos de azar, o sea, aquellos en que predo¬ mina la suerte sobre la inteligencia o destreza de los jugadores. De acuerdo con el Código Civil, hay objeto ilícito en las deudas contraídas en j u e g o s de azar; éstas son nulas y de ningún valor (artículos 2 2 5 9 , 1466, 1682 y 1 0 ) . Su cumplimiento no puede exigirse por el victorioso. Pero pagada la deuda de j u e g o de azar por el perdedor, éste no está autorizado para pedir después la devolución, porque es irrepetible lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas (artículo 1 4 6 8 ) . Lejos del pensamiento debe estar que dicha irrepetibilidad configu¬ ra una obligación natural: el pago no responde a una causa lícita; la ley, al impedir la devolución, sólo sanciona la conducta torpe del juga¬ dor, conforme se explicó en el párrafo de las características de las obligaciones naturales (supra N 1 0 0 ) . Caen dentro de la categoría de deudas contraídas en juegos de azar, no sólo las que resultan directamente del contrato de j u e g o , sino tam¬ bién las que derivan de otros actos que constituyen medios o modos de ejecución de éste y realizan entre los jugadores, en forma indirecta, la misma finalidad práctica de aquel contrato. Es el caso de la cesión, por la casa de j u e g o , a un tercero de un cheque a la orden, dejado en blanco por el deudor del j u e g o al casino vencedor con el nombre del tercero como tomador. Esta cesión tiende en concreto, aunque indirec¬ tamente, a realizar entre los jugadores el fin práctico del contrato de j u e g o , la entrega al ganancioso de la suma debida por el perdedor. Ha de observarse que no está en el mismo caso el mutuo hecho al jugador por una persona extraña aljuego: el contrato es lícito y genera 19
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un
derecha perfecto,
provisto
de acción."^
Las autorizaciones legales para practicar el juego en determinados locales sustraen de las sanciones penales a las personas que, conforme a la ley común, podrían recibirlas: empresarios de casas de j u e g o s ,
Albadalejo, Manuel, Instituciones de Derecho Civil. Parte General y Derecho de Obligaciones Barcelona, 1961. N 324, p. 946. Corte de Casación italiana, 4 de octubre de 1962, N 2 8 0 1 ; Giustizia civile, Massimario, Milano. 1962. p. 1321. Corte de Casación italiana, 21 de abril de 1949. IIForo Italiano, 1 9 4 9 , 1 . 1 , p. 1177. 19
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EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
administradores, etcétera, y público ahí concurrente; pero ¿alteran el sistema normativo civil de las obligaciones que pueden surgir entre los que participan en el juego? Más adelante se dilucida el punto. 3. Juegos de fuerza o destreza corporal. Los juegos de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes de fuerza o destreza corporal, producen acción y excepción, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía (artículo 2 2 6 3 en relación con el 2 2 6 0 ) . Estos juegos generan, pues, obligaciones civiles. El legislador les ha dado una protección amplia por estimar que tienen un fin socialmente útil, como es el de contribuir al desarrollo del cuerpo humano y, en el caso de las carreras a caballo, al mejoramiento de la raza equina. 4. Juegos en que predomina la inteligencia. Los juegos, como el ajedrez, en que predomina la inteligencia no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo (artículo 2 2 6 0 , aplicable a estos juegos por exclusión de otros especialmente regulados). Las obligaciones nacidas de los contratos de juego en que predomi¬ na la inteligencia no tienen la categoría de civiles, porque, ajuicio del legislador, carecen para ello de una suficiente importancia económicosocial; pero como moralmente no son tachables, permiten al ganancio¬ so retener lo que espontáneamente le pagó el perdedor. Trátase de obligaciones naturales; revisten su rasgo característico. La regla de que para no poder solicitar la restitución en virtud de las obligaciones naturales, es necesario que el pago se haya hecho por el que tenía la libre administración de sus bienes (artículo 1470, inciso final), vuelve a reiterarse en términos más claros en una norma espe¬ cial relativa al juego y la apuesta, que dice: "Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores" (artículo 2 2 6 2 ) . 5. Las apuestas. Las apuestas pueden ser lícitas o ilícitas, según las tolere o prohiba la ley. En la jurisprudencia no hay unanimidad para fijar el criterio de distinción entre unas y otras. La Corte Suprema, en una sentencia de 9 de diciembre de 1 9 3 5 , expresa que "la clasificación que el Código Civil hace de los juegos para determinar su licitud o ilicitud, según sean o no de azar,
21a
"" Gaceta de los Tribunales, año 1935, 2 semestre, N 100, p. 3 1 8 ; Jurisprudencia, t. 3 3 , sec. 1 , p. 125. 2
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
III'J
respecto de las apuestas, porque la naturaleza misma de éstas no permite atribuirles las calidades propias de los juegos de fuerza o destreza personal o de habilidad; pero nada se opone a que las apuestas se rijan por las reglas generales que determinan qué es causa ilícita en un contrato (Código Civil, artículo 1 4 6 7 ) . Por ello las apuestas que depen¬ den del mero azar deben encontrarse ante la ley civil en iguales condi¬ ciones que los juegos de suerte y no pueden contar con su amparo". La misma Corte Suprema, en otra sentencia fechada el 22 de marzo de 1 95 5 , sostiene que "la distinción que hace la ley entre los juegos lícitos e ilícitos rige igualmente para las apuestas. Son ilícitas las apues¬ tas a base del azar; así lo impone la filosofía de la ley y los fines de conveniencia pública que ella tutela". Las apuestas lícitas no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo (artícu¬ lo 2 2 6 0 ) . Hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata (artículo 2 2 6 1 ) . La irrepetibilidad supone que el pago se haya realizado por perso¬ nas que tienen la libre administración de sus bienes. Rige la misma norma del artículo 2 2 6 2 transcrita poco más arriba. No hay duda, pues, que las apuestas lícitas dan origen a obligacio¬ nes naturales. En cuanto a las apuestas ilícitas, tienen objeto de esta naturaleza y, por lo mismo, son absolutamente nulas (artículo 1 6 8 2 ) . No producen obligaciones civiles ni naturales. Y si bien es cierto que no puede repe¬ tirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (artículo 1 4 6 8 ) , la irrepetibilidad en este caso es una san¬ ción: la ley no permite al que pagó invocar su propia torpeza, según se explicó oportunamente. 6. Apuestas y juegos de azar autorizados excepcionalmente por leyes. Por excepción, algunas leyes autorizan juegos de azar y apuestas que, con¬ forme a la legislación común, tienen sanción penal y, desde el punto de vista civil, adolecen de objeto ilícito. Es el caso de las leyes que regulan la Lotería de Concepción, la llamada Polla Chilena de Benefi¬ cencia, el Casino de Viña del Mar y otros, los hipódromos establecidos por autorización del Presidente de la República; estos últimos, cum¬ pliendo determinados requisitos, pueden organizar y mantener el siste¬ ma de apuestas mutuas, con arreglo a los reglamentos que se expidan por dicho mandatario. Algunas de estas leyes, como las referentes al 21b
" Revista deDerechoy b
Jurisprudencia,
t. 52, sec. 4 , p. 128. a
EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN
Casino de Viña del Mar y a los Hipódromos, declaran expresamente que respecto a esas instituciones no regirán las normas penales (Código Penal, artículos 277, 278 y 2 7 9 ) que sancionan a los banqueros, dueños, administradores, agentes de casas de juego, envite o azar, y a los que concurrieren a jugar a tales casas. Como éstas, las leyes excep¬ cionales de que se habla sólo sustraen del derecho común las sanciones penales, se ha deducido que las disposiciones liberatorias de esas leyes, por su mismo carácter restringido, no pueden extenderse al campo civil y que, por ende, adolecen de objeto ilícito todas las deudas prove¬ nientes de los juegos de azar permitidos por las normas de excepción. La opinión anterior debe rechazarse. Justo y exacto es el aserto de que la liberación expresa de las sanciones penales no puede extender¬ se por analogía al terreno civil. Pero hay otras circunstancias que sacu¬ den del objeto ilícito a los juegos de azar y las apuestas permitidos, bajo determinadas condiciones, por las leyes excepcionales. Desde luego, la autorización que esas leyes contienen implica, para los casos regulados, una derogación tácita de la prohibición general y común. En seguida, si hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Código Civil, artículo 1 4 6 6 ) , no lo hay, evidentemente y a contrario sensu, en los contratos autorizados y regulados por éstas. Y , por último, sería absurdo pensar que las subvenciones que dichas leyes excepcionales acuerdan a diversos institutos de bien público lo hacen sobre la base de contratos civilmente nulos. En conclusión, los juegos y apuestas autori¬ zados y regulados por leyes de excepción son contratos con objeto lícito, plenamente válidos y generan obligaciones perfectas, civiles. 22
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123.
c)
P A G O D E INTERESES NO ESTIPULADOS EN E L MUTUO. El
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civil, en la concepción del Código de Bello, es un contrato gratuito por su naturaleza; no devenga intereses, a menos que se hayan pactado. Si a pesar de no haberse convenido, se pagan, el acreedor, conforme a la
Ley N 4 . 2 8 3 , de 16 de febrero de 1928, sobre el Casino de Viña del Mar (artículo 8 ) ; Ley N 4 . 5 6 6 , de 27 de marzo de 1929, sobre Hipódromos (artículos l y 3 ) , ley modificada por el Decreto con Fuerza de Ley N 3 5 2 , de 20 de mayo de 1931 y por la Ley N 5.055, de 12 de febrero de 1932. La Ley N 4 . 5 6 6 excluye de sus sanciones a las carreras a la chilena. Hay, además de los citados, varios otros cuerpos legales que se ocupan de casinos de juegos, apuestas mutuas, rifas, sorteos y colectas. En este sentido Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, Memoria de Licenciado, Santiago, 1949, N 164, p. 145; en una edición posterior, sin fecha, este N 164 figura en la página 145 del tomo primero. Sigue el mismo criterio de Alessandri, Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, tomo II, Santiago, 1975, N 3 5 2 , p. 2 3 6 . En el mismo sentido Avelino León H., El objeto en los actosjurídicos, Santiago, 1958, N 54, p. 95. 22
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regla general, estaría obligado a restituirlos, porque habría pago de lo no debido (artículos 2 2 9 9 y 23 0 0 ) . Una norma especial, sin embargo, dispone que "si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital" (artículo 2 2 0 8 ) . Según algunos, en este caso no hay obligación civil ni natural. ¡Vaya! ¿Qué hay entonces? ¿Qué cosa justifica el pago que no puede repetirse? A j u i c i o de un autor, una presunta o supuesta convención entre mutuante y mutuario que alteraría los términos del pacto primitivo en que no se estipularon intereses. La conjetura es artificiosa. La ley habla claramente de intereses no estipulados, y entonces mal se hace en suponer que se pactan a última hora. Para otro intérprete, el pago de los intereses no estipulados en el mutuo no es un caso de obligación natural, porque sólo se produce el efecto de la irrepetibilidad del pago, pero no los otros, como la caución y la novación. Cabe responder que los romanistas -y no olvidemos que Bello se inspiró en el Derecho Romano para regular las obligaciones naturales- advierten que sería un error creer que todas ellas producen los mismos efectos y todos los efectos reseñados. Sohm, por ejemplo, dice: "Todas estas características pueden darse en las obligaciones naturales, pero no es necesario que aparezcan todas. En realidad, no existe concep¬ to fijo de obligación natural; bajo esta expresión inclúyense diversas ma¬ nifestaciones. Será, pues, menester examinar cada obligación natural en sí, para apreciar sus características y efectos". Agregúese que en el Dere¬ cho contemporáneo la tendencia es reducir los efectos de las obligacio¬ nes naturales únicamente al que las caracteriza, la irrepetibilidad o irrevocabilidad del pago voluntariamente hecho (Código Civil italiano de 1942, artículo 2 0 3 4 ; Código Civil de Etiopía de 1960, artículo 2 1 6 6 ) . La Ley N 18.010, de 27 de junio de 1981, sobre operaciones de crédi¬ to y otras obligaciones de dinero que indica, establece que "la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposicio¬ nes de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital reajustado, en su caso" (artículo 12). Cuando se pacta expresamente el no pago de intereses si se pagan por error, hay derecho a repetirlos como pago de lo no debido (artícu¬ los 2299 y 2300). 25
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124. d) PAGO HECHO CON SUS B I E N E S POR EL H E R E D E R O QUE GOZA DE BENEFICIO DE INVENTARIO.
El beneficio de inventario consiste en no hacer
Meza Barros, De las Obligaciones, N 82, p. 53. Manuel Somarriva U., en las explicaciones de su cátedra. Sohm, Instituciones de Derecho Privado Romano, traducción del alemán de Wenceslao Roces, México, 1951, p- 214, al final. 25
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a los herederos que aceptan la herencia responsables de las obligacio¬ nes hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor to¬ tal de los bienes que han heredado (artículo 1 2 4 7 ) . Si no obstante este beneficio, los herederos pagan con sus bienes más del antedicho valor, no pagan una deuda natural, sino una civil. Porque lo único que hacen es renunciar tácitamente al beneficio que les limitó la responsabilidad normal por todas las deudas hereditarias y testamentarias. 125.
e) PAGO HECHO P O R EL D E U D O R Q U E GOZA D E L B E N E F I C I O D E COM-
Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudo¬ res para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta sub¬ sistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna (artículo 1 6 2 5 ) . Lo que buenamente puede pagar el deudor con beneficio de com¬ petencia lo determina el j u e z . Se ha creído que si dicho deudor paga más de la cuota que le fijó el j u e z , paga una obligación natural; pero se olvida que el beneficio de competencia no es un modo de extinguir parcialmente la obligación, pues la parte de la deuda que no se cancela subsiste, y debe pagarse "cuando mejore de fortuna"; el acreedor con¬ serva su acción. Si el deudor paga más de lo que buenamente puede o antes de que su mejoría patrimonial se produzca realmente, se limita a renunciar al beneficio, pero paga una obligación civil que nunca se desvaneció antes ni se transformó en obligación natural. PETENCIA.
126.
f) PAGO HECHO POR EL D E U D O R QUE HA C E L E B R A D O CONVENIO CON
Si el deudor que no está en situación de hacer frente a sus compromisos en forma cumplida, celebra un convenio con sus acree¬ dores y se acuerda que aquél pagará sólo una parte de la deuda, remitíéndose el resto, y si, por error, paga más de lo pactado, ¿hay pago de obligación natural? No; lo que hay es pago de lo no debido, porque la remisión, condonación o perdón de la deuda es un modo de extinguir las obligacio¬ nes (artículos 1567, N 4 y 1652 a 1 6 5 4 ) ; por tanto, el pago por error de la parte condonada es un caso de pago de lo no debido y puede pedirse su devolución (artículos 2295 y 2 2 9 7 ) . Si esa parte se pagó a sabiendas, hay donación sujeta a todos los requisitos de validez de este contrato. S U S ACREEDORES.
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127. PAGO DE OBLIGACIONES CON OBJETO O CAUSA ILÍCITA. Al hablar de las características de las obligaciones naturales (número 100) se dijo ya por qué no constituye obligación natural la irrepetibilidad de lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (artículo 1 4 6 8 ) . Nos remitimos a lo ahí expresado.
CAPITULO VI
LOS SUJETOS DE I A OBLIGACIÓN
A. CUESTIONES GENERALES 1 2 8 . C O N C E P T O DE L O S SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN. Sujetos de la obligación son las personas ligadas por el vínculo que ella implica: el sujeto activo se llama acreedor, y el pasivo deudor. El primero tiene derecho a exigir la prestación y el segundo está en la necesidad de realizarla. Al acreedor corresponde el crédito, al deudor el débito. Por lo menos debe haber siempre un acreedor y un deudor, pero cabe la posibilidad de que haya varios acreedores y un solo deudor, varios deudores y un solo acreedor, o pluralidad de unos y otros. En todo caso las partes de la obligación son siempre dos, la acreedora y la deudora, sin perjuicio de que cada una de ellas esté formada por más de una persona. Las diversas hipótesis de pluralidad de sujetos se tratan más adelante, dentro de este mismo capítulo. 1 2 9 . a) E L ACREEDOR. E S el sujeto activo de la relación, el titular del crédito, el que tiene derecho a recibir la prestación y a exigirla. Desde su ángulo, la obligación, mirada como relación jurídica, representa un derecho o crédito y, dentro de su patrimonio, forma parte del activo. 1 3 0 . C R É D I T O Y PRETENSIÓN DEL ACREEDOR. Crédito y pretensión son dos derechos del acreedor que no deben confundirse. El crédito es el derecho inherente a la prestación, y se contrapone al "estar obligado" del deudor frente al acreedor. La pretensión es el derecho de exigir o demandar la prestación al deudor; es la posibilidad de hacer cumplir el crédito. La regla general es que los créditos pueden exigirse judicialmente; sin embargo, por excepción, hay algunos a los cuales no va unida la pretensión, es decir, créditos cuya realización no es posible demandar, como ocurre en las obligaciones naturales. A veces, no hay pretensión
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
desde un comienzo, como en las obligaciones nacidas del contrato de juego en que predomina la inteligencia; en otras ocasiones la pretensión desaparece después de haber acompañado al crédito. Es lo que sucede con el crédito prescrito: alegada la prescripción por el deudor, no es posible va exigirlo judicialmente: queda un crédito sin pretensión. 1 3 1 . b) E L DEUDOR. Es el sujeto pasivo de la relación, el que está en la necesidad de realizar la prestación en interés del acreedor. Desde su punto de vista, la relación obligatoria constituye un débito o deuda, y dentro de su patrimonio, forma parte del pasivo. En los derechos de obligación la figura del deudor o sujeto pasivo es la relevante, porque de su comportamiento depende que se realice el interés que esos derechos tienden a proteger. En cambio, en los derechos reales el papel protagónico lo asume el sujeto activo, porque el interés que esos derechos tutelan queda entregado, en cuanto a su realización, a la propia actuación de éste sobre la cosa colocada bajo su poder inmediato. Los sujetos pasivos ninguna misión tienen, como no sea la de cumplir el ingrávido deber genérico de abstenerse de todo acto perturbatorio del ejercicio del poder del titular sobre la cosa. Por eso se dice que ellos están en segundo plano y sólo saltan al primero cuando, por infringir ese deber, se transforman en deudores de una verdadera obligación, la de indemnizar los daños. 1 3 2 . A C R E E D O R E S Y DEUDORES RECÍPROCOS; OBLIGACIONES BIIATERAI.ES.
Hay obligaciones en que una parte es solamente deudor y la otra solamente acreedor, o sea, uno de los sujetos está obligado y el otro adquiere nada más que derechos. Son las obligaciones llamadas unilaterales o simples, porque sólo una de las partes, uno de los sujetos del vínculo es el que debe hacer la prestación. Ejemplos: obligaciones que derivan de la donación, del mutuo, del hecho ilícito que causa daño. Pero hay también obligaciones, las bilaterales o recíprocas, en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de retribución o contrapartida de aquélla, por manera que ambas partes son recíprocamente acreedor y deudor: uno de los sujetos es acreedor en cuanto a la prestación que tiene derecho a recibir y exigir, y deudor respecto a la prestación que, como contrapartida, le corresponde realizar en interés del otro. En la compraventa, el vendedor es deudor de la tradición de la cosa vendida y acreedor del precio, y el comprador es deudor de éste y acreedor de aquélla. Las obligaciones bilaterales constituyen dos obligaciones interconexionadas, pues la prestación que envuelve una de ellas es la contraprestación de la que implica la otra. Si esta interconexión no existe, tampoco hay obligaciones bilaterales, como sucede cuando en un contrato una de
LOS SUJETOS DE IA OBLIGACIÓN
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las partes tiene una obligación que no corresponde a ninguna de la otra. Supóngase que en el contrato de compraventa de una casa se establezca la obligación del comprador de recibir por determinado tiempo la correspondencia que llegue dirigida a nombre del antiguo dueño y vendedor, que viajará al extranjero; esta obligación es unilateral, porque no tiene conexión con ninguna del vendedor en favor del comprador. La interconexión produce importantes efectos que en su lugar se estudiarán. Pero desde ya señalaremos la llamada condición resolutoria tácita de la que nuestro Código se ocupa al referirse a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, en que las partes contratantes se obligan recíprocamente (artículo 1439) y que son la fuente normal de las obligaciones bilaterales. Dicha condición opera cuando una de las partes no cumple su obligación, mientras que la otra ha cumplido la suya o está llana a cumplirla; en este caso la parte diligente puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en cualquiera de los dos extremos (artículo 1489). 133.
PERSONAS Q U E PUEDEN S E R SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN. En gene-
ral, loda persona, natural o jurídica, puede ser sujeto activo o pasivo de obligación, ya que para ser acreedor o deudor sólo se precisa tener capacidad de goce, o jurídica, como también se llama. 134. DETERMINACIÓN DE L O S SUJETOS, a) La obligación es un vínculo y
sólo entre personas determinadas puede establecerse éste. Generalmente, acreedor y deudor están determinados en forma individual desde el momento mismo en que surge la obligación. Por ejemplo, Primus debe a Secundus cien mil pesos por el anillo que le compra, o la cantidad que represente el daño que le causó por haberle chocado el automóvil. b) Pero no siempre es imprescindible que los sujetos activo y pasivo estén individualmente determinados al momento de constituirse la obligación; basta que sean determinables, es decir, que puedan determinarse con posterioridad a base de circunstancias o elementos idóneos establecidos por el acto jurídico que genera la obligación o por la ley. c) Hay casos en que el deudor está perfectamente determinado en el momento de nacer la obligación, pero no el acreedor, que se viene a individualizar después, conforme a los datos señalados en el acto jurídico fuente de aquélla o en la ley. Serían ejemplos en este sentido la promesa de recompensa a persona indeterminada y los títulos al portador, siempre que se acepte la teoría de que esa promesa y dichos títulos constituyen actos de declaración unilateral de voluntad, o sea, actos que por la sola voluntad del declarante crean una obligación a su cargo. El deudor existiría a partir del instante en que la promesa de
TRATADO DE IAS OBLIGACIONES
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recompensa se formula y hace pública o se emite el título, según el caso; el acreedor se determinaría después: en la promesa, por la circunstancia de encontrarse un sujeto en la situación prevista por ella (ofrecimiento de premio al mejor egresado de la Escuela de Derecho del año 2005) o por haber realizado la acción que la misma ofrecía recompensar (suma que se promete al que encuentre determinada cosa que se ha perdido); en el título al portador el acreedor se determinaría por la posesión legítima del título. d) Por último, hay obligaciones cuyo sujeto pasivo se determina por la titularidad activa que tiene en una relación real como la que suponen la propiedad, los derechos reales de goce y la posesión. En estas hipótesis las obligaciones son accesorias de la relación real y, por ser consecuencias de ésta, reciben el nombre de obligaciones reales o propter rem, o sea, en razón o por causa de la cosa. De ellas nos ocupamos en seguida. 135. O B L I G A C I O N E S REALES O PROPTER REM. Llámanse obligaciones reales o propter rem aquellas en que el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular activo de un derecho real o de la posesión de una cosa. Por tanto, el deudor de la obligación queda determinado por la titularidad del derecho real o de la posesión de la cosa a la cual se encuentra unida la obligación como un accesorio. Y así, la obligación de pagar los gastos de la reparación de un muro medianero, tiene por deudores a los comuneros de éste; determinados los dueños del muro, quedan también determinados los sujetos pasivos de la obligación mencionada. Hoy nadie duda de que las obligaciones reales, no obstante ser accesorias de un derecho real, son verdaderas obligaciones, como lo demuestra la circunstancia de que su objeto es una prestación, o sea, un dar o un hacer. La relación de la obligación con la cosa sólo sirve para precisar el origen de la primera, así como el titular del derecho real denota únicamente al sujeto deudor de la obligación conexa a este derecho. Si la titularidad del derecho principal pasa a otro sujeto, también pasa la obligación accesoria a este otro sujeto. Por eso en estos casos se dice que la obligación es ambulatoria. La obligación que emana de un título de crédito al portador es ambulatoria, porque si éste se traspasa, cambia el titular activo de ella, y de la misma manera es ambulatoria la obligación real, pero su "ambu1
Véase Aberkane, "Essai d'une theorie genérale de l'obligation propter rem", en Droit Positif franjáis, París, 1957; Balbi, 1,e obbligazioni propter rem, Turín, 1950. 1
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
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latoriedad" es pasiva. Transmitido o transferido el derecho real, el nuevo titular activo pasa a ser por consecuencia el nuevo deudor de la obligación real. La obligación real ambula de una persona a otra, según mude la titularidad activa de la relación real, es decir, el derecho real o la posesión de la cosa. El traspaso es automático; para que la obligación propter rem se radique en el sucesor particular del derecho real o en el nuevo poseedor de la cosa no se necesita de ninguna estipulación especial o declaración de ellos de hacerse cargo de la obligación. Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos y, por lo general, aunque no siempre, la enajenación o la renuncia al derecho real o a la posesión desvincula al enajenante o renunciante de la obligación propter rem. Ejemplos de obligaciones reales son los siguientes: a) La obligación de cada comunero de contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota (Código Civil, artículo 2 3 0 9 ) . b) Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento son de cargo de todos los que tienen derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, puede cualquiera de e l l o s exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia (Código Civil, artículo 8 5 8 ) . c) El usufructuario, mientras dure el usufructo, debe pagar al propietario el interés legal de los dineros invertidos por éste en las obras o refacciones mayores necesarias para conservación de la cosa fructuaria (Código Civil, artículo 797, inciso l ) . Todas estas obligaciones y varias otras esparcidas en la legislación son consecuencia de la titularidad activa de un derecho real. 9
136. CARGAS R E A L E S . Hay otra relación obligatoria muy parecida a la obligación real o propter rem; muchos autores prefieren no hacer la distinción y, sin entrar en sutilezas, incluirla lisa y llanamente en ésta. Nos referimos a la carga real, o sea, el gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe hacerse por el titular activo del derecho real o de la posesión que existe sobre ella. Ejemplo típico es el censo, que, entre nosotros, es consignativo, y se constituye cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del 2
Véase Biondi, "Oneri reali (Cargas reales) ed obbligazioni propter rem", estudio publicado en Foro padano, t. I, pp. 341 y siguientes. 2
I R . V I V I X ) 1)1 I V S O H I I C A C I O M S
rédito y del capital. El rédito se denomina censo o canon; la persona que lo debe se llama censuario y el acreedor censualista (Código Civil, artículo 2 0 2 2 ) . El censuario impone, pues, sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe. Otros ejemplos de cargas reales son las contribuciones territoriales, las cuotas de pavimentación que la ley pueda imponer a los vecinos, las obligaciones que establecen las leyes de caminos a "los predios rústicos" de permitir la extracción de tierra, arena, piedras y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos públicos que existieren dentro de sus propiedades. Del mismo modo, los dueños de los predios colindantes deben proporcionar el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasiona perjuicio. 137. DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES REALES Y CARGAS REAI.ES. Aunque buena parte de la doctrina es partidaria de suprimir la figura de la carga real y englobarla simplemente en la obligación propter rem, los sostenedores de la distinción anotan dos diferencias sustanciales. La primera consistiría en que, tratándose de la carga real, el sujeto activo del derecho real o de la posesión responde de las deudas en razón de la cosa no sólo desde que se hizo titular de la relación real, sino también de las vencidas anteriormente y que su antecesor no pagó. La segunda diferencia estribaría en que dicho titular responde sólo hasta el valor del bien que la carga grava, salvo disposición expresa de la ley en contrario. En las obligaciones reales, en cambio, el titular pasivo de ellas o sujeto activo del derecho real no responde de las deudas de los titulares anteriores, sino de las que surgen después que asume la titularidad del derecho real o de la posesión sobre el bien, y por estas obligaciones responde - e s natural- con todo su patrimonio, según la regla general. Empero, no faltan quienes opinan que también en las cargas reales se responde con todos los bienes; la diferencia sólo se reduciría a que la cosa gravada sería una garantía real a favor del acreedor de la carga. De todo lo anterior se desprende que es carga real la obligación de pagar el rédito, censo o canon, pues sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca (Código Civil, artículo 2033). Tiene el mismo carácter la obligación del propietario de un piso o departamento por expensas comunes. Tal obligación sigue siempre al dominio del piso o departamento, aun respecto de expensas devengadas antes de su adquisición. Esto se entiende sin perjuicio del derecho para exigir el pago al propietario constituido en mora, aun cuando deje de poseer el piso o departa-
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
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mentó. Queda a salvo además la acción de saneamiento del nuevo poseedor del piso o departamento contra quien haya lugar (Ley sobre Propiedad de Pisos y Departamentos, texto definitivo fijado por Decreto del Ministerio de Obras Públicas N 880, de 18 de abril de 1963, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de mayo del mismo año, artículo 4 8 ) . En resumen, la carga grava a la cosa y la prestación de ella debe cumplirse por el titular del derecho real o de la posesión; en la obligación real no es la cosa la gravada: la titularidad activa del derecho sobre ésta sólo sirve para determinar al deudor o persona obligada. Las cargas reales están protegidas con acciones reales; las obligaciones propter rem, con acciones personales que se dirigen contra el obligado. s
138. N Ú M E R O CERRADO DE OBLIGACIONES Y CARGAS REALES. Si bien los individuos pueden crear todas las obligaciones que les plazcan, las propter rem y las cargas reales son accesorias de un derecho real y como en nuestro ordenamiento jurídico no hay más derechos reales que los que la ley consagra, resulta que, por consecuencia, tampoco hay más cargas y obligaciones propter rem que las que establece el legislador. La voluntad privada es impotente para originarlas. No se confunda la obligación real, conexa a un derecho de esta naturaleza, con el establecimiento de una obligación en que las partes determinan el deudor considerando su titularidad futura de un derecho real. Por ejemplo, no hav obligación real si una persona pacta con todos los herederos comprometiendo a cada uno de éstos a arrendarle determinada casa de la berencia en caso de que se le adjudique en la partición. El adjudicatario llega a ser sujeto pasivo único de una obligación común y corriente. 139. O B L I G A C I O N E S CON PLURALIDAD DE SUJETOS. L O normal y corriente es que una sola obligación conste de sólo dos sujetos, un acreedor y un deudor; pero nada se opone a la existencia de pluralidad de acreedores o de deudores, o de unos y otros. Por eso el Código, al pretender definir el contrato o convención, dice que cada parte puede ser una o muchas personas (artículo 1438). Si sólo hay un acreedor y un deudor, la obligación se llama unipersonal o simple; si los sujetos activos o pasivos son varios, la obligación recibe el nombre de pluripersonal o colectiva. 140.
DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES PLURIPERSONALES: MANCOMUNADAS
Toda obligación colectiva o pluripersonal es mancomunada, porque une a dos o más personas como acreedoras o como deudoras. Pero la mancomunidad puede ser simple o solidaria: la primera atribuye el crédito o la deuda a los sujetos a prorrata o por partes divididas, y la segunda se los da total e íntegramente a cada uno.
Y SOLIDARIAS.
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
Para evitar equívocos y lograr claridad en la nomenclatura, los autores no usan la mancomunidad como expresión genérica, sino como específica y la contraponen a la solidaridad. Siguiendo este camino diremos que las obligaciones pluripersonales se dividen en mancomunadas y solidarias. Empezaremos el estudio de las primeras de inmediato. B. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS 141. C O N C E P T O . Obligación mancomunada o simplemente conjunta es aquella que tiene como objeto una prestación divisible y como sujetos varios acreedores o varios deudores o, todavía, pluralidad de unos y otros, dividiéndose el crédito o la deuda en tantas partes (iguales o desiguales) como acreedores o deudores haya. 142. CARACTERES DE ESTAS OBLIGACIONES, a) Pluralidad de sujetos activos o pasivos, o de unos y otros. b) La prestación es una sola y divisible. c) Los varios acreedores sólo pueden exigir una parte de la prestación, cada uno la fracción que le corresponde en el vínculo obligacional y, de la misma manera, cada deudor sólo puede ser obligado a la parte que le competa en el mismo vínculo. d) Pluralidad de vínculos, pues en realidad hay tantas obligaciones como deudores o acreedores. La unidad de la obligación es formal y se la da más que nada el título constitutivo. Si Primus presta dos millones de pesos a Secundus y Tertius, que se los piden para realizar entre ambos un negocio, en realidad cada uno de éstos contrae una obligación separada para con Primus, cuya prestación, en cuanto al monto de su objeto, será la establecida en el contrato o, si nada se dice, por partes iguales. 1 4 3 . AUSENCIA DE NOMBRE Y PÁRRAFO ESPECIAL EN E L C Ó D I G O . El Códi-
go se ocupa del concepto de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas; pero, como en el fondo n o ve nada especial en ellas, no les da ningún nombre específico y tampoco les dedica un párrafo determinado. Se limita a establecer dos o tres normas, sobre todo para hacer resaltar sus diferencias con las obligaciones solidarias (artículos 1511, 1526). 144.
DENOMINACIONES EN E L DERECHO COMPARADO. Las obligaciones
simplemente conjuntas o mancomunadas suelen recibir en los derechos extranjeros otros nombres. Franceses v belgas hablan a veces de obligaciones desunidas (disjointes), pues hay coexistencia de obligado-
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
nr.
nes separadas; su único lazo de unión es el título único que las genera. Los autores italianos, seducidos por los romanistas, se refieren a obligaciones parciarias, porque el derecho de los acreedores está limitado a una parte (pro parte, pro rata) de la prestación total, así que en realidad se tienen tantas obligaciones autónomas fraccionadas cuantos sean los acreedores o los deudores, lo cual exige la divisibilidad de la prestación. Por último, los alemanes llaman a las obligaciones mancomunadas parciales o divididas. 1 4 5 . MANCOMUNIDAD ACTIVA, PASIVA Y MIXTA. Mancomunidad activa o de créditos es la que presenta varios acreedores; pasiva o de deudas, la que ostenta varios deudores, y mixta, la que ofrece a la vez varios acreedores y varios deudores. En la mancomunidad activa cada acreedor sólo puede exigir la parte proporcional que en el crédito le corresponde. Si Primus y Secundus se unen para prestar a Tertius un millón quinientos mil pesos, vencido el plazo, Primus sólo podrá demandar la fracción con que concurrió al préstamo y no la suma total; lo dicho vale para Secundus. De igual modo si Primus vende a Secundus y a Tertius un terreno en diez millones de pesos, llegada la fecha del pago sólo podrá cobrar a cada deudor la parte estipulada y no el total a uno de ellos. 1 4 6 . L A MANCOMUNIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO J U R Í D I C O ES EL DERECHO COMÚN DE LAS OBLIGACIONES PLURAI.ES. Si por
la naturaleza
de la prestación o por la voluntad expresa de las partes no resulta otra cosa, cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores de la misma obligación, ésta debe considerarse simplemente conjunta, y no solidaria o indivisible (Código Civil, artículos 1 5 1 1 y 1 5 2 6 ) . Nuestro Código dice: "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley" (artículo 1 5 1 1 ) . Reitera la misma idea fundamental otra disposición; dice: "Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes..." (artículo 1 5 2 6 , inciso 1 ) . Q
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
En la legislación chilena, como en la francesa, la española y la suiza, las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son la regla general o derecho común. Sólo por excepción una obligación de varios acreedores o de varios deudores no se divide. El principio es la divisibilidad de la obligación, la obligación mancomunada; la excepción, la solidaria y la indivisible; en caso de duda, hay que declarar la primera, es decir, que el crédito o la deuda debe dividirse. En otros derechos, c o m o en el alemán y el italiano, el principio -orientado a robustecer el crédito- es inverso. Cuando hay varios deudores, se presume la solidaridad, salvo que por el título de la obligación o por la ley resulte lo contrario (Código Civil alemán, parágrafo 427; Código Civil italiano, artículo 1294). 147.
PROPORCIÓN EN QUE SE DIVIDE LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA; DIS-
TINCIÓN. Para determinar la proporción en que se divide la obligación simplemente conjunta entre los varios acreedores o deudores concurrentes, es necesario distinguir si la obligación es conjunta desde su origen o si, habiendo nacido simple, es decir, con un acreedor y un deudor, llega a ser conjunta por la muerte de uno u otro que deja varios herederos. a) Obligación conjunta ab initío. Si la obligación es conjunta o mancomunada desde un comienzo, como cuando una persona presta un millón de pesos a tres sujetos, las partes pueden dividir la deuda o el crédito en la proporción en que hayan estipulado expresa o tácitamente. Y así uno podrá verse obligado a pagar 200 mil pesos, el otro trescientos mil y el último quinientos mil. Si del título de la obligación, del contrato, nada se desprende, la división se efectúa por partes viriles, esto es, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales cuantas sean las personas de los acreedores o de los deudores. El legislador chileno, en una disposición sobre la comunidad, deja en claro que sigue este principio al preceptuar que "si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales" (Código Civil, artículo 2307, inciso 2 ) . Reitera el mismo criterio al señalar que "si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa" (artículo 2367, inciso l ) . b) Obligación conjunta que se forma por sucesión hereditaria. Si una persona debe tres millones de pesos y no se ha pactado otra cosa, confor3
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' Desde muy antiguo suele llamarse parte virilXn parte o cuota que en un derecho o en una deuda tiene un sujeto, y es igual a la de cada uno de los demás: viriles, id est, oequales.
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LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
me a la regla general debe pagarlos íntegramente. Pero si fallece y deja más de un heredero, la obligación simple o unipersonal se torna conjunta, o sea, el acreedor, en principio, no podrá exigir toda la suma a uno de los herederos, pues las deudas hereditarias se dividen entre éstos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias (artículo 1354, incisos primero y segundo). La regla general, pues, es que las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos, por el solo hecho de la muerte del causante y a prorrata de las cuotas de ellos. Las excepciones, como la indivisibilidad de pago, en que el acreedor puede perseguir a cada heredero por el total de la deuda (artículo 1526), se estudian más adelante. Los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no pueden exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas (artículo 1526, N 4, inciso 3 ) . fi
148.
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CONSECUENCIAS DE LA DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN. La
divi-
sión de la obligación mancomunada o simplemente conjunta entre los varios sujetos activos o pasivos de ella, esto es, el hecho de que la obligación se traduzca en tantos créditos o deudas distintos cuantos sean los acreedores o deudores, produce numerosas consecuencias y, entre ellas, las que siguen. a) Cada acreedor no puede reclamar sino su parte o cuota en el crédito (pluralidad de acreedores), y cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda (pluralidad de deudores) (Código Civil, artículos 1511, inciso l , y 1526, inciso l ) . b) La constitución en mora de uno de los deudores no produce ningún efecto respecto de los demás, y si el acreedor quiere poner en mora a todos los deudores, deberá demandarlos a todos; y la constitución en mora realizada por uno de los acreedores no aprovecha a los otros. c) La insolvencia de uno de los deudores no perjudica a los restantes; la soporta y sufre el acreedor. Y es natural, porque cada deudor lo es de una obligación separada e independiente, reducida a su cuota, en relación con la deuda de los otros deudores conjuntos. d) La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de varios acreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros (Código Civil, artículo 2 5 1 9 ) . e) La nulidad declarada a favor de uno de los acreedores o de los deudores no aprovecha a otro de los coacreedores o de los codeudores (artículo 1690). 9
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f) La C U lpa de un deudor no afecta a los otros, en cuanto agrava la obligación con el pago de los perjuicios (artículos 1526, N 3 , y 1540). e
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1 4 9 . E J E R C I C I O DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO BILATERAL
Otra consecuencia de la divisibilidad de la obligación mancomunada o simplemente conjunta sería la de que uno de los sujetos cumplidores puede pedir por sí solo, sin necesidad de ponerse de acuerdo con los demás, la resolución del contrato bilateral de objeto único. Sin embargo, el punto ha sido cuestionado. Algunos autores y fallos judiciales sostienen que por el incumplimiento la obligación se transforma en alternativa, y en tal caso, según la ley, corresponde elegir de consuno por los sujetos activos de la acción cuál se entablará, si la resolutoria o de cumplimiento del contrato. Otros, y entre ellos nos enrolamos nosotros, piensan que después del incumplimiento la naturaleza de la obligación de objeto único no cambia, pues el deudor continúa debiendo una sola cosa, la que se comprometió a dar, hacer o no hacer por el vínculo contractual.
DE O B J E T O ÚNICO; DISCUSIÓN.
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150. O B L I G A C I Ó N A LA DEUDA Y CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA. Obligación a la deuda es la relación que liga al deudor con los acreedores, o a los deudores con el acreedor, y ella se divide, según explicamos, en la proporción señalada en el contrato o por partes iguales, o en proporción a la cuota hereditaria, si se trata de una obligación que llegó a ser conjunta como consecuencia de la muerte del deudor con varios herederos. La contribución a la deuda es una cosa diversa. Se refiere a las relaciones de los acreedores entre sí o de los deudores entre sí, a la determinación de cómo se repartirá, en definitiva, el beneficio del pago o la carga patrimonial del mismo.
Corte de Apelaciones de Talca, sentencias de 11 de julio de 1896 (Gaceta de tos Tribunales, 1896, tomo II, N 2.484, página 12) y de 9 de noviembre de 1907 (Gaceta citada, 1907, t. II, N 1.025, página 633); Corte Suprema, 16 de septiembre de 1960, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 57, segunda parte, sección primera, página 253. En el mismo sentido Arturo Alessandri R., De la compraventa y de la promesa de venta, t. II, Santiago, 1918, N 1.748, páginas 781-790. ' Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de noviembre de 1911, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 11, segunda parte, sección primera, página 522, considerando 5 , P instancia, página 524. En el mismo sentido Victorio Pescio, "La acción resolutoria ejercitada por uno de los herederos del vendedor", estudio publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 49, sección Derecho, páginas 88 a 91; Luigi Mosco, La resolución de los contratos por incumplimiento, traducción de la primera edición italiana, Barcelona s/f, N 75, página 234. Observa este último autor que si todas las prestaciones son divisibles, "cada uno de los acreedores podrá intentar la acción de resolución por su parte, aun cuando alguno de ellos opte por el cumplimiento o por el resarcimiento de daños". 4
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Los principios que regulan la contribución no son necesariamente los mismos que rigen la obligación a la deuda. Si dos personas, por ejemplo, compran conjuntamente una enciclopedia universal, el vendedor, si no se ha estipulado nada en contrario, perseguirá a cada uno de los compradores por la mitad del precio, y cada uno deberá pagar la correspondiente mitad; pero entre estos últimos puede haberse convenido que el precio pagado se distribuya en otra proporción, como la de uno y dos tercios. Si al respecto no hay convención alguna, habrá que interpretar la intención de las partes en la operación jurídica; pero no resolver, sin más, que la contribución debe ser la misma que la de la obligación a la deuda. Así, no sería equitativo estimar que por el hecho de haber pagado por mitad cada comprador al vendedor, entre ellos también la contribución debe ser por mitad, si uno de los adquirentes se quedó con el mayor número de tomos de la enciclopedia o con los más valiosos. En fin, la solución es una cuestión de hecho que depende de cada especie en particular. 151.
L A OBLIGACIÓN Y LA CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA EN L O S CRÉDITOS
HEREDITARIOS. Si fallece el acreedor, sus herederos, para exigir el pago total del crédito divisible, deben entablar conjuntamente su acción; si no proceden en esta forma, sólo pueden exigir el pago de la deuda a prorrata de sus cuotas (Código Civil, artículo 1526, N 4 , inciso final). Se ha pretendido que los herederos del acreedor no pueden demandar su cuota en el crédito antes de realizarse la partición, porque sólo una vez efectuada ésta se sabrá si ese crédito o alguna parte de él queda comprendido en el lote sucesorio del heredero que exige al deudor el pago. En contra se ha dicho que hay que distinguir la obligación a la deuda de la contribución a la misma. "En las relaciones de los coherederos con el deudor, el crédito hereditario se divide de pleno derecho en el momento mismo de fallecer el causante y por eso cada uno tiene derecho a exigir el pago de la deuda a prorrata de su cuota y el deudor está facultado para pagarles en esa proporción (artículo 1526). En la relación de los coherederos entre sí, esa disposición no entra en j u e g o : el crédito no se divide entre ellos por la muerte del causante, y para determinar el derecho que sobre los créditos a cada cual corres9
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En este sentido Corte Suprema, 7 de agosto de 1907 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 5, segunda parte, sección primera, página 282) y 23 de noviembre de 1917 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 15, segunda parte, sección primera, página 277); Corte de Apelaciones de Talca, 3 de julio de 1912 (Gaceta 1912, tomo I, N 4 1 7 , página 614) y 10 de julio de 1912 (Gaceta 1912, tomo I, N 481, página 749); Arturo Alessandri R., en nota a una sentencia de la Corte Suprema (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, segunda parte, sección primera, página 4 2 5 ) . 6
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ponde será necesario esperar los resultados de la partición, cuyos efectos se determinan en el artículo 1344, al decir éste que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión". La obligación a la deuda queda regida por el artículo 1526, y la contribución a la misma se hará según se establezca en la partición. "En esta forma se armonizan los artículos 1526 y 1344, distinguiendo los derechos que para exigir el pago corresponden a los diversos herederos, del derecho mismo que en este carácter les compete sobre los créditos y del que en definitiva adquieren según los resultados de la partición, cuyos efectos declarativos obran con retroactividad". 7
C. OBLIGACIONES SOLIDARIAS* 152. C O N C E P T O . Hemos dicho que las obligaciones pueden ser personalmente complejas, o sea, pueden tener varios sujetos activos o pasivos. Agregamos que hay dos hipótesis: la de las simplemente conjuntas o simplemente mancomunadas y la de las obligaciones solidarias. Analizadas las primeras, nos toca estudiar las obligaciones solidarias, que son aquellas que tienen pluralidad de acreedores o de deudores, o aun, de unos y otros y cuyo objeto es una sola prestación, la cual, no obstante ser divisible, puede ser exigida en su totalidad por cualquiera de los acreedores o reclamada a uno cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos si el pago se efectúa a uno de aquéllos o por uno de éstos. 153. CLASES DE SOLIDARIDAD: ACTIVA, PASIVA Y MIXTA. El vínculo que une a los acreedores y que determina que cualquiera de ellos puede demandar toda la prestación como si fuese el único acreedor, o que
En este sentido Corte Suprema, 4 de mayo de 1933., R., tomo 30, segunda parte, sección primera, página 425; Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, tomo VII, N 2.602, página 208; Gonzalo Barriga Errázuriz, nota a la sentencia aquí citada. Los párrafos del texto entre comillas son de este último autor. * Bibliografía. Amorth, G , L'obbligazione solídale, Milano, 1959; Contreras S., Leticia, De las obligaciones solidarias, Memoria de Licenciado, Concepción, 1943; Derrida, Solidarité, en Encyclopédie Dalloz; Huang-Hai, La solidarité passive, thése, París, 1934; Hernández Gil, La solidaridad en las obligaciones, en Revista de Derecho Privado. Madrid. 1946, páginas 100 \ siguientes; Somarriva, Tratado de las Cauciones, Santiago, 1943, páginas 39 y siguientes; Ramírez Frías, Tomás A., Ensayo sobre la solidaridad e indivisibilidad jurídicas, Memoria de grado para optar a la licenciatura en Leyes y Ciencias Políticas, Santiago de Chile, Imprenta Mejía, 1901 (121 páginas). 7
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LOS SUJETOS DE IA OBLIGACIÓN
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liga a los deudores y pone a cada uno de éstos en la necesidad de cumplir el pago íntegramente como si fuese el único deudor, se llama solidaridad. Tal palabra viene del latín solidum, el todo. La solidaridad es activa, pasiva o mixta, según la pluralidad sea de acreedores, de deudores o de unos y otros. De la última, nada en especial cabe decir, pues no representa sino la combinación de las otras dos. Hay solidaridad activa cuando uno de los acreedores tiene el derecho de exigir al deudor o a cada uno de éstos la prestación en su totalidad (in solidum), y el pago hecho a uno de aquéllos libera al deudor respecto de todos. Ejemplo: Primus y Secundus son codueños de una casa y se la venden a Tertius; convienen que cualquiera de los dos primeros puede exigir todo el precio; pagado uno de los acreedores, se entiende pagado el otro, el cual arreglará cuentas "puertas adentro" con su compañero. Hay solidaridad pasiva cuando uno de los deudores puede ser constreñido a pagar la totalidad de la deuda, entendiéndose extinguida la relación obligatoria, una vez pagada, también, respecto de todos los demás deudores, los cuales internamente ajustarán cuentas con el que ejecutó la prestación. Ejemplo: Primus y Secundus se unen para comprar en común una obra de varios tomos, y se comprometen a pagar todo el precio cualquiera de ellos, según demande el acreedor. 154.
COMPARACIÓN CON LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS; VENTAJAS
El Código fija con precisión las diferencias entre las obligaciones conjuntas y solidarias. Dice: "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso (obligación mancomunada pasiva), es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo (obligación mancomunada activa), sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores (solidaridad pasiva) o por cada uno de los acreedores (solidaridad activa) el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley" (Código Civil, artículo 1511). Las ventajas de la solidaridad son obvias. Tratándose de la pasiva, en que hay varios deudores comprometidos por el total de la deuda, el acreedor no necesita ir recolectando parte por parte de ésta; le basta con demandar el total del crédito al deudor que estime más conveniente, sea por su solvencia, por su proximidad, etcétera. Por otra parte, si el deudor requerido es insolvente, el acreedor no tiene por qué resigDE LAS SOLIDARIAS.
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TRATADO DE IAS OBLIGACIONES
narse a perder parte de la deuda, como en la obligación simplemente conjunta (relación en la cual la cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores, según prescribe el artículo 1 5 2 6 , inciso l ) ; esto no ocurre en las obligaciones solidarias, porque si el demandado no puede pagar, el acreedor tiene libre el camino para reclamar de todos los demás deudores el total de la prestación o la parte no saldada. e
1 5 5 . SOLIDARIDAD PASIVA Y FIANZA. Desde antiguo los autores hacen la
apología de la solidaridad pasiva. Afirman que es la más eficaz de las garantías personales y la consideran superior a la fianza. Contrato de fianza es aquel por el cual una persona (fiador) se obliga personalmente hacia el acreedor de otra (deudor principal) a cumplir la obligación de ésta en caso de que no la cumpla por sí misma. El fiador es, pues, el sujeto que, obligándose personalmente frente al acreedor, garantiza el cumplimiento de una obligación ajena. Nuestro Código Civil define la fianza como obligación. Declara que la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple (artículo 2 3 3 5 , inciso l ) . La solidaridad pasiva ofrece similitud con la fianza, pero entre una y otra hay varias diferencias, algunas de las cuales expondremos más abajo. Recordemos primero, para mayor claridad de la comparación, que hay solidaridad pasiva ti obligaciones solidarias cuando varios deudores están todos obligados a una misma prestación divisible, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento del total de ella, y el cumplimiento de uno de los obligados libera de la deuda, respecto del acreedor, a todos los demás. Existen varias diferencias entre la solidaridad pasiva y la fianza. Algunas son las que siguen: 1 . En la solidaridad pasiva todos los deudores tienen el carácter de principales y directos; en la fianza, el fiador es un deudor subsidiario. Por lo tanto, los codeudores solidarios no gozan de los beneficios de excusión y de división. Por el beneficio de excusión el fiador reconvenido puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (Código Civil, artículo 2 3 5 7 ) . En cuanto al beneficio de división, ha de tenerse presente que cuando no hay un solo fiador, sino varios de un mismo deudor y de una misma 8
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A. Vodanovic H., La Fianza, Santiago, 1999, N 7, página 8. e
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
deuda, los cofiadores pueden obligarse de dos maneras: o simplemente, esto es, sin expresar que cada uno se obliga por el todo; o solidariamente, o sea, expresando que todos y cada uno de ellos se obligan por el total de la deuda (fianza solidaria). Si los fiadores se obligaron solidariamente, al igual que en toda solidaridad pasiva, el acreedor puede demandar el pago total de la deuda a todos ellos juntos o a uno solo en particular y, si éste paga por entero la deuda, los demás cofiadores solidarios, respecto al acreedor, quedan libres. Por cierto, cuando varios fiadores se obligaron solidariamente, no cabe que el deudor demandado por el total de la deuda exija al acreedor la división proporcional de ella entre todos los cofiadores. Si los fiadores se obligaron simplemente, hay lugar a la división para el pago y cabe hablar del beneficio de división, que "es el derecho que tiene el cofiador simple demandado por toda la deuda para obligar al acreedor a que divida su acción entre los cofiadores, por partes iguales". Este beneficio, en nuestra legislación, se produce de pleno derecho; se entiende sin necesidad de estipularlo. En efecto, nuestro Código Civil declara: "Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa" (artículo 2 3 6 7 , inciso 1 ) . Tratándose de la solidaridad pasiva -repitamos-, los deudores en ningún caso gozan de los beneficios de excusión y de división. 2 . En la solidaridad pasiva la prestación que se debe por todos los deudores ha de ser una misma; en cambio, tratándose de la fianza, puede que la obligación principal sea de hacer o de entregar una especie o cuerpo cierto, caso este en que la prestación del fiador será distinta, la cual consiste siempre en el pago de una suma de dinero. Q
1 5 6 . VENTAJAS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA R E S P E C T O DE LA FIANZA; COM-
La solidaridad pasiva ofrece las ventajas de la fianza en cuanto significa, como ella, el respaldo de otros bienes además de los del deudor, que sirven en su universalidad para responder al pago. Debe agregarse otra ventaja de la solidaridad pasiva, como es la de liberar al acreedor del grave inconveniente que importa el carácter subsidiario de la fianza, la cual, mediante el beneficio de excusión, fuerza al acreedor a perseguir primero la satisfacción de su crédito en los bienes del deudor principal, y sólo después en los del fiador. La solidaridad, por el contrario, faculta al acreedor para demandar directamente al deudor que crea más apto para cumplir la obligación, y de este modo evita el incoar dos pleitos sucesivos, uno contra el deudor principal y otro contra el subsidiario. BINACIÓN DE AMBAS I N S T I T U C I O N E S : FIANZA SOLIDARIA.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
Pero desde hace mucho tiempo se tiende a combinar las ventajas de las dos instituciones, solidaridad y fianza, y entonces se habla de fianza solidaria. En este caso el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, lo cual significa que el fiador renuncia anticipadamente, en interés del acreedor, al beneficio de excusión y que puede ser perseguido como otro deudor solidario más; y, consecuentemente, tampoco podrá pedir la división de la deuda. Por su carácter de garantía de pago, la solidaridad pasiva tiene gran importancia económica, pues facilita el crédito. De ahí que sea frecuente que se constituyan en deudores solidarios personas que ningún interés tienen en la deuda; su intervención sólo se justifica como garantes. Los bancos y las instituciones de crédito cuando exigen una fianza, la requieren en calidad de solidaria, lo cual les permite dirigirse primero, indiferentemente, contra el deudor principal o contra el que ha prestado la garantía, y no sufren mayor inquietud si el deudor principal cae en insolvencia, cuando el otro puede pagar la totalidad de la deuda. 157. I N T E R É S DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA; REFERENCIA. Véanse más adelante los números 166 ("Fin práctico") y 167 ("Aplicaciones modernas de la solidaridad activa"). 158. F U E N T E S DE LA SOLIDARIDAD. La solidaridad puede establecerse por la voluntad del hombre (convención, testamento) o de la ley (Código Civil, artículo 1511, inciso 2 ) . Pero esta última, si bien con frecuencia impone la solidaridad pasiva, nunca señala la activa. e
159.
CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA SOLIDARIDAD. A menos que la esta-
blezca la ley, toda solidaridad debe ser expresamente declarada (artículo 1511, inciso final), o sea, en el testamento o en el contrato debe quedar explícitamente manifestado que se quiere o desea la solidaridad. Por cierto que, como el derecho moderno n o es sacramental, lejos está de ser indispensable el uso de esta palabra. Cualquiera expresión que denote la idea de solidaridad satisface la exigencia de la ley. No hay presunción de solidaridad; el juez no puede establecerla en su sentencia valiéndose de razonamientos. Sin embargo, hay una excepción en que el juez, interpretando el acto, puede llegar a la conclusión de que éste contiene una obligación solidaria. Dispone el Código Civil que "la substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor n o expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducible del tenor o espíritu del acto" (artículo 1635).
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1 6 0 . P R O H I B I C I Ó N ESPECÍFICA DE SER GARANTE SOLIDARIO. Las instituciones bancadas no pueden aceptar como garantía de operaciones de crédito la fianza o solidaridad de personas que desempeñan cargos de representación popular, salvo en el caso de operaciones o sociedades en que tengan participación (Ley N 1 4 . 6 0 1 , de 1 6 de agosto de 1 9 6 1 , artículo 2 ) . Q
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Toda solidaridad presenta tres caracteres esenciales: la pluralidad de sujetos, la unidad de la prestación y la divisibilidad de ésta. a) Si el fin que se persigue con la solidaridad es evitar la división de la prestación, obvio es que no cabe en las obligaciones unipersonales, porque el principio es que el deudor está en la necesidad de cumplir toda la prestación; no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe (Código Civil, artículo 1 5 9 1 ) . b) "La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma..." (artículo 1 5 1 2 ) ; de lo contrario habría pluralidad de obligaciones, tantas cuantos objetos hubiera. En verdad, más que unidad del objeto se necesita identidad de la prestación, es decir, unidad de causa jurídica. De la identidad del objeto "no se infiere necesariamente la identidad de la prestación -contenido de la relación obligatoria-, ni es, por tanto, suficiente para aglutinar en unidad diferentes obligaciones. Supongamos, por ejemplo, que una persona compra un caballo, y habiendo averiguado que el vendedor lo robó, lo vuelve a comprar a su dueño. Ambos vendedores, el dueño y el ladrón, adeudan una misma cosa - e s decir, el mismo acto, la entrega del caballo- y, sin embargo, no existe entre ellos solidaridad. Uno y otro deudor, cada uno por su parte, deben cumplir la obligación que les incumbe, bien entregando la cosa o indemnizando su importe al acreedor. Las prestaciones debidas son distintas, a pesar de la identidad de su objeto, pues cada una responde a diversa e independiente causa obligatoria, y la identificación de derechos por identidad de la prestación presupone siempre unidad -total o parcial- de causa jurídica. A causas distintas corresponden distintas prestaciones, aunque su objeto sea el mismo: cada causa obligatoria implica un fin jurídico peculiar y, por tanto, una prestación independiente. No importa que los actos objeto de la obligación sean iguales, si entre las causas obligatorias que los determinan no media conexión de derecho; a pesar de su identidad material, habrá entre ellos diversidad jurídica y, por tanto, será necesario repetir la prestación". 1 6 1 . CARACTERES DE LA SOLIDARIDAD.
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Rodolfo Sohm, Instituciones de Derecho Privado Romano, traducción del alemán de Wenceslao Roces, México, 1951, página 200. 9
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
c) La prestación, en cuanto a su objeto, debe ser por naturaleza divisible; la indivisibilidad de su exigencia por los acreedores o de su cumplimiento por los deudores arranca de la naturaleza del vínculo obligatorio plasmado por la voluntad de las partes o de la ley. Y en esto se diferencia la obligación solidaria de la indivisible, que se funda - l a última- en la naturaleza del objeto de la prestación, como más adelante se explicará. 1 6 2 . SOLIDARIDAD UNIFORME Y NO UNIFORME. La unidad de la prestación no obsta a que se deba de diversos modos. Por eso hay una solidaridad uniforme y otra no uniforme, según los diversos sujetos estén sometidos o no a unas mismas circunstancias. El Código dice expresamente: "La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros" (artículo 1 5 1 2 ) . 1 6 3 . NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS; UNIDAD O PLURALI-
Para explicar los efectos que producen las obligaciones solidarias, como el poder de cualquier coacreedor de exigir toda la prestación o el deber de cada deudor al pago de toda ésta, extinguiéndose en ambos extremos la obligación, se han ideado diversas teorías. Dos son las fundamentales: la de la obligación única y la de la pluralidad de obligaciones: a) Teoría de la obligación única. Conforme a ella, hay una sola obligación con pluralidad de sujetos; hay varios acreedores o varios deudores, pero un solo vínculo jurídico y, naturalmente, dirigido a una prestación única. b) Teoría de la pluralidad de obligaciones. Según esta teoría, existen varias obligaciones, tantas cuantos sean los sujetos deudores o acreedores; pero todas aquellas se integran en la total relación jurídica y tienen una idéntica prestación y una misma causa. Cada acreedor y cada deudor son sujetos de obligaciones independientes. Volveremos sobre ambas teorías al hablar separadamente de la solidaridad activa y la pasiva. DAD DE VÍNCULOS.
1 6 4 . RELACIONES EXTERNAS E INTERNAS. El estudio de la solidaridad distingue entre relaciones externas, que son las que existen entre acreedores y deudores, y relaciones internas, que son las que se producen entre los acreedores o entre los deudores entre sí.
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
1. Solidaridad
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activa
1 6 5 . C O N C E P T O . La obligación es solidariamente activa cuando tiene varios acreedores y cada uno de éstos puede reclamar el crédito íntegro, liberando frente a todos el pago hecho por el deudor a uno de aquéllos.
El fin práctico de la solidaridad activa es facilitar el cobro del crédito, pues cualquiera de los acreedores, el más adecuado según las circunstancias, sin mayor dilación puede demandar la totalidad de la prestación. Muchas veces podría perderse el crédito por tener que recurrir a todos los acreedores para entablar una acción judicial. Sin embargo, esta solidaridad, que muchos consideran en decadencia total, presenta el riesgo de la insolvencia del acreedor a quien el deudor hace el pago. Se recomienda para conseguir el fin práctico de la solidaridad activa, eludiendo sus peligros, el otorgarse recíprocamente mandato para obrar contra el deudor. Tal mandato es revocable en cualquier momento, en contraste con los efectos de la obligación solidaria, a los cuales los acreedores no pueden escapar tan fácilmente. 1 6 6 . F I N PRÁCTICO.
1 6 7 . APLICACIONES MODERNAS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA. LOS depósitos en los bancos y las cuentas corrientes llamadas alternativas, que permiten girar a dos o más personas alternativamente, representan una aplicación práctica de la solidaridad activa, porque el banco debe pagar a requerimiento de cualquiera de esos acreedores. En relación con esta materia, la jurisprudencia ha dicho: a) que la obligación de pagar el valor del cheque sólo recae sobre el girador del documento, de tal modo que el cotitular de la cuenta corriente, que no intervino ni como girador ni como endosante, está exento de toda responsabilidad; b) que el titular de una cuenta corriente bipersonal, a quien se le notifica el protesto de un cheque girado por el otro titular, no comete el delito de giro doloso de cheque por la circunstancia de no efectuar la consignación a que se refiere el artículo 2 2 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. También es aplicación de la solidaridad activa el arrendamiento por dos o más personas de una misma caja de seguridad; cualquiera de 10
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Sentencia arbitral de don Raúl Várela Várela, 29 de octubre de 1957, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección 2 , página 139. Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 1959, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 56, sección 4 , página 181. 1 0
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ellas, por sí sola, puede presentarse al banco para abrirla, a menos que se haya pactado que deben hacerlo conjuntamente. 168. F U E N T E S DE I A SOLIDARIDAD ACTIVA. Aunque el Código Civil dice que tanto la solidaridad pasiva como la activa pueden derivar de la convención, del testamento o de la ley, la verdad es que esta última nunca establece la activa. 169. E F E C T O S ; DISTINCIÓN. En la solidaridad activa como en la pasiva hay que distinguir, para estudiar los efectos, entre las relaciones externas y las internas. 170. A. RELACIONES EXTERNAS. Son las que se producen de parte de los coacreedores con el deudor, los derechos y obligaciones que surgen entre éste y aquéllos. 171.
IDEA ESENCIAL Q U E PRESIDE LAS RELACIONES EXTERNAS; TEORÍAS. Al
hablar de la naturaleza de las obligaciones solidarias en general, enunciamos la teoría de la obligación única y la de la pluralidad de las obligaciones. Ambas están de acuerdo en un solo punto, en que hay unidad de objeto o de prestación. a) Teoría de la obligación única. Según ella, la obligación con solidaridad activa no es sino una obligación con pluralidad de acreedores en que cada uno de éstos tiene sobre el crédito la misma extensión de derechos que si fuere el único titular o dueño de él, salvo que está expuesto a ser prevenido en su ejercicio por los derechos iguales de sus coacreedores. Cada uno de ellos puede exigir el pago total al deudor y éste debe pagar al más diligente, sin tener el derecho de reclamar el concurso de otros ni tener en ellos interés alguno, porque el pago hecho a un acreedor lo libera respecto de todos. b) Teoría de la pluralidad de las obligaciones. Afirma que la obligación solidaria no es una obligación única, sino plural, o sea, envuelve una pluralidad de vínculos, de obligaciones que se encuentran coligadas por la identidad de la prestación y de la causa y por el interés común que tienen los varios coacreedores. Hay tantas obligaciones cuantos sean los acreedores. Cada uno de éstos tiene un derecho de crédito autónomo que, como dicen los tratadistas, lo legitima individualmente para recibirlo y de cuyo uso y ejercicio puede disponer con independencia. "Pero como a estos varios derechos de crédito de los acreedores solidarios dirigidos a obtener la misma prestación se contrapone solamente una obligación del deudor a realizar la única prestación, se extinguirán todos los créditos, aunque sea satisfecho uno solo de los acreedores. Con esto se muestra que la autonomía de los créditos no es definitiva, ya que, por lo pronto, en atención a su
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finalidad, que es obtener la prestación del deudor, dependen unos de otros. Los distintos créditos, entre sí relativamente independientes, de los acreedores solidarios permanecen, pues, vinculados en la superior unidad que forma la relación obligatoria solidaria y que se exterioriza preferentemente en la uniformidad del acto de extinción". c) Fundamento de la solidaridad. Teorías. Dos teorías tratan de explicar por qué cualquiera de los acreedores solidarios puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. Según la concepción romana, cada uno de los acreedores solidarios puede operar frente al deudor como si fuera el único dueño del crédito; repútase que sobre éste tiene en toda su extensión los derechos del titular activo único de la obligación. De acuerdo con otra teoría, llamada francesa, porque la siguen en su mayoría los autores de esa nacionalidad, cada coacreedor, respecto del deudor, es sólo dueño del crédito en la parte que le corresponde y sólo en esta medida puede disponer libremente de él; el derecho de cobrar todo el crédito y de tomar las precauciones necesarias para el pago se explica y justifica, en cuanto a los otros acreedores, por una representación recíproca que de oficio entre ellos impone la ley. En virtud de ese poder quien recibe la prestación debida la recibe para todos y libera también al deudor frente a todos los acreedores. Obsérvese que la representación es sólo para conservar o recobrar el crédito, mas no para menoscabarlo o suprimirlo, y no existe para los actos que constituyen modos de extinción de la deuda distintos del pago. Por eso incluso no procede la novación en que el nuevo crédito es mejor que el antiguo. De más está recalcar que las dos teorías se refieren a las relaciones externas, a las que hay entre los coacreedores frente al deudor; en las relaciones internas de los primeros cada uno es acreedor por la parte que le cabe y no entra en j u e g o ninguna representación o mandato tácito mutuo y recíproco. d) Diferentes consecuencias de las dos teorías. La aceptación de la teoría romana lleva a la consecuencia de que el acreedor, como tiene sobre el crédito la amplitud de los derechos de un titular único, puede no sólo exigir el pago total al deudor, sino también compensarlo, novarlo, remitirlo o perdonarlo. Por el contrario, abanderizarse por la teoría de los franceses, la del poder o mandato tácito, implica que el coacreedor sólo puede demandar el pago de la deuda y realizar otros actos favorables para los demás, pero ninguno que menoscabe sus derechos (remisión de la deuda, compensación), porque es inconcebible que se dé un poder, y menos por la ley, para realizar actos perjudiciales a los titulares de un derecho. 12
Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, versión española del alemán por Jaime Santos Briz, tomo I, Madrid, 1958, página 497. 1 2
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e) Teoría que acepta el Código Civil chileno. No hay duda de que nuestro Código acepta la teoría de la pluralidad de las obligaciones. Así se explica que una obligación solidaria pueda deberse de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respeto de otros (artículo 1 5 1 2 ) . Asimismo, por otro lado, acepta la concepción romana. Pone en evidencia que considera que cada coacreedor solidario tiene un derecho autónomo al prescribir que "el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor" (artículo 1513). Refuerza la conclusión una nota de don Andrés Bello al artículo correspondiente del Proyecto Inédito (artículo 1690), según la cual "el proyecto se separa aquí del Derecho francés y sigue el Derecho romano". 172. C O B R O Y PAGO DE LA DEUDA. Cualquiera de los acreedores solidarios puede exigir al deudor el total de la deuda (artículo 1511, inciso 2 ) . Este último, por su parte, ningún obstáculo tiene para hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces debe hacerlo al que lo ha prevenido, al demandante (artículo 1513, inciso l ) . Pagando a uno de los acreedores, el deudor se libera de la obligación respecto a todos los demás, porque si bien es cierto que hay varios acreedores, todos ellos tienen derecho a una prestación única, que es la que debe satisfacer el deudor, por lo cual si éste realiza dicha única prestación extingue todos los créditos, aunque satisfaga a uno solo de los acreedores. 9
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173.
P E R D Ó N DE LA DEUDA, COMPENSACIÓN, NOVACIÓN. De acuerdo
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la teoría romana, que considera a cada acreedor como único titular del crédito, resulta que la condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor (artículo 1513, inciso 2 ) . De acuerdo con lo anterior, y por ejemplo, si Primus y Secundus son acreedores de Tertius y Secundus demanda a éste, resolviendo al 9
Larenz, obra citada, tomo I, página 497.
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fin condonarle la deuda, ésta se estima también perdonada, extinguida respecto de Primus, porque el demandante obra como único acreedor y el deudor no tiene por qué considerar al otro. 174. O T R O S MEDIOS DE E X T I N G U I R LA OBLIGACIÓN. En virtud del principio de que cada acreedor se estima titular único del crédito y que, en consecuencia, lo que afecta a uno afecta a los demás, lo dicho en cuanto al pago, condonación, compensación y novación, puede extenderse a todos los demás modos de extinguir las obligaciones. Y así, por ejemplo, si frente a un coacreedor mi deuda se declara extinguida por pérdida de la cosa que se debe, la extinción también se produce respecto a los demás acreedores. La confusión también opera para extinguir la deuda frente a los coacreedores. Si muere uno de éstos y lo hereda el deudor, la obligación se extingue por confusión respecto a todos los coacreedores. La transacción que importa una novación de la obligación solidaria, consentida por uno de los acreedores, afecta a los demás (Código Civil, artículo 2 4 6 1 ) . 175. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la pres-
cripción natural o civil que aprovecha a un acreedor solidario se extiende a todos los demás. El Código la establece en contraste con lo que dispone respecto de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas; dice: "La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516" (artículo 2 5 1 9 ) . 176. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Se afirma que la suspensión que obra en favor de un acreedor solidario no aprovecha a los demás. Porque la suspensión es un beneficio establecido sólo en pro de las personas determinadas que la ley menciona (Código Civil, artículos 2520 y 2509, N I ) . Por ende, si sólo uno de los coacreedores goza de suspensión, la prescripción, en cuanto a los demás, sigue corriendo en forma ordinaria. e
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Arturo Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, versiones taquigráficas de sus clases tomadas por Ramón Latorre Zúñiga, tercera edición, Santiago, 1939, página 231. En la edición de 1988, la Teoría de las Obligaciones contiene las apuntaciones del propio señor Alessandri para el desarrollo de sus clases; en esta edición la cita corresponde a la página 274 N 5 . 14
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Obsérvase, empero, que si, prescrita la acción de los demás acreedores, "aquel a cuyo favor se suspendió la prescripción cobra la deuda íntegramente (cosa que puede hacer sin duda alguna), es natural que restituya a los demás coacreedores la parte o cuota que a cada uno le corresponde en el crédito, por lo que, en definitiva, la suspensión de que gozaba uno aprovechará a los demás. Hay que aclarar que la prescripción de los acreedores contra el deudor no debe confundirse con la que puedan tener aquéllos para repetir contra aquel en cuyo beneficio se suspendió la prescripción. La prescripción de la primera acción no significa la de esta otra, cuyo tiempo se cuenta desde su exigibilidad, o sea, desde el día en que cobró el crédito". 15
177. C O N S T I T U C I Ó N EN MORA. De acuerdo con el principio de la solidaridad activa de que el acto de uno de los acreedores aprovecha y perjudica a los demás, obvio es, aunque el Código no lo diga, que la constitución en mora del deudor por uno solo de los acreedores beneficia a los restantes. 178. PROVIDENCIAS CONSERVATIVAS. El mismo principio de la teoría romana de la solidaridad aludido en el número anterior, lleva a la conclusión de que las providencias conservativas decretadas a favor de un acreedor aprovechan a los otros. 179. B. RELACIONES INTERNAS. La solidaridad existe sólo en las relaciones externas, pero no en las internas, en aquellas que hay entre los coacreedores entre sí una vez que el deudor común ha satisfecho la prestación. Desaparecida la solidaridad por el pago del deudor, los coacreedores se rigen por la norma común, las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas, si hay más de dos acreedores; si sólo son dos los coacreedores y uno ha recibido la prestación, hay una obligación unipersonal. El acreedor que ha recibido el pago debe a los demás - q u e pasan ahora a ser sus acreedores conjuntos- la cuota que a cada uno corresponda; si nada se dice, se entiende que el crédito se reparte entre todos por partes iguales. La norma común encuentra una aplicación explícita en el modo de extinguir las obligaciones llamado confusión, que ocurre cuando en la misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, extinguiéndose la deuda y produciéndose los mismos efectos del pago. Si
David Stitchkin B., Derecho Civil, tomo I, Las Obligaciones, edición a mimeógrafo, Santiago, 1948, N 438, página 355. 1 5
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hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, el primero es obligado a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito (Código Civil, artículo 1668). Por último, si el deudor no realiza la prestación sino en parte, la obligación queda parcialmente saldada; el acreedor pagado participará proporcionalmente a los demás en esa parte, según sus cuotas, sin que se pierda, naturalmente, el derecho de todos ellos de perseguir al deudor por el resto insoluto.
2. Solidaridad
pasiva
180. C O N C E P T O . La obligación es solidariamente pasiva cuando tiene varios deudores y cada uno de éstos está en la necesidad de realizar la misma prestación, pudiendo ser constreñido a cumplirla entera, liberando a todos el pago que hace al acreedor. 181. F I N PRÁCTICO. El fin práctico de la solidaridad pasiva es vigorizar o reforzar económicamente el crédito, servirle de garantía. El acreedor tiene a su disposición a varios deudores obligados por la prestación íntegra, que puede exigirla a todos en conjunto o al deudor más solvente o adecuado; no necesita demandar uno a uno fraccionadamente, por la cuota de cada cual. Tampoco necesita dirigirse primero a uno determinado y después a otro, como sucede en la fianza, que obliga, en virtud del beneficio de excusión, obrar antes contra el deudor principal y después contra el fiador, corriéndose el riesgo mientras tanto que éste caiga en insolvencia. 182. F U E N T E S DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. En virtud del testamento, de la convención o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda (Código Civil, artículo 1511). Esta última es muy corriente imponerla solidariamente a dos o más personas en un contrato o en un testamento. Pero, al revés de lo que acontece con la solidaridad activa, la ley con frecuencia establece también la pasiva, sobre todo cuando se trata de proteger a incapaces o víctimas de delitos. Así, por ejemplo, la responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria, incluso cuando sólo por acuerdo privado dividen la administración entre sí (Código Civil, artículos 419 a 4 2 1 ) ; también es solidaria la responsabilidad de dos o más personas que han cometido un delito o cuasidelito, en cuanto a los perjuicios derivados del mismo hecho ilícito (Código Civil, artículo 2 3 1 7 ) . El Código de Comercio, el de Procedimiento Civil y otros establecen también casos
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de solidaridad pasiva legal, cuya cita sería un alarde inútil, pues se estudian en los respectivos ramos. En materia comercial es típica la solidaridad que hay entre todos los que intervienen en la letra de cambio; los endosantes, avalistas, etc., quedan solidariamente obligados al pago de ella. 183.
C A S O S DE SOLIDARIDAD PASIVA ESTABLECIDOS P O R LA L E Y DE TRÁNSI-
T O . Vale la pena consignar los casos de solidaridad pasiva establecidos por la Ley N 18.290, sobre tránsito; dice ella: "El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente. De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4 de la Ley N 18.696 (establecimientos que practican revisiones técnicas a los vehículos motorizados), será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causados por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hecbos contrarios a la verdad" (artículo 174, incisos 2 , 3 y 4 ) . g
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184. E F E C T O S ; DISTINCIÓN. Como en la solidaridad activa, hay que distinguir los efectos entre los codeudores y el acreedor (relaciones externas) y los efectos que se producen entre los codeudores entre sí (relaciones internas). 185.
A. R E I A C I O N E S EXTERNAS. O B L I G A C I Ó N A I A S DEUDAS, a)
Criterio
general; teorías. Al igual que en la solidaridad activa, hay dos teorías que sientan principios distintos para regular las relaciones externas. Bastaría remitirse a lo explicado dentro de este terreno en la solidaridad
Véase A. Vodanovic H., Derecho y Jurisprudencia Santiago, 1994, págs. 387 y siguientes. 1 6
del tránsito y de los vehículos motorizados,
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135
activa para que mutatis mutandi, cambiando lo que se debe cambiar, la materia se estimara completa. Sin embargo, resulta preferible incurrir en cierto modo en repetición para delinear mejor los conceptos a través de otras palabras y desde distinto ángulo. En el Derecho romano el mecanismo de la solidaridad pasiva funciona sobre la base de dos ideas esenciales: la pluralidad de vínculos y la unidad de la prestación. Que no hay un solo vínculo en la obligación solidaria sino varios lo demuestra la circunstancia de que los codeudores solidarios pueden ser obligados bajo modalidades diferentes; la obligación puede ser pura y simple respecto de uno y bajo condición suspensiva respecto de otro; uno puede estar ligado por una obligación civil y otro por una natural. Pero los varios vínculos están coligados entre sí por un lazo, el de la unidad de la prestación, y es en este sentido que la obligación es la misma para todos los deudores, así como lo es el crédito para todos los acreedores. Por la unidad de la prestación se explica que la demanda dirigida contra uno de los codeudores extinga la deuda respecto a los demás. Sabemos que el efecto extintivo de la litiscontestatio (que consumía la acción) no podía oponerse sino por aquellos que habían sido parte en el proceso, y en esta virtud el codeudor demandado no debería ser admitido a invocar la litiscontestatio trabada con su codeudor. Sin embargo, dicha invocación era admisible en este caso precisamente porque las obligaciones de los deudores están unidas entre sí por el lazo de la prestación única. Por eso suele decirse que, conforme a los romanos, las obligaciones solidarias son varias obligaciones establecidas o creadas con el fin de obtener una única prestación. En fin, cada deudor se considera que, frente al acreedor, es titular pasivo exclusivo de la obligación solidaria. Algunos autores de segundo orden, en Francia, durante el siglo XVIII, expresaron que ciertos efectos de la solidaridad pasiva agregados por la evolución del antiguo derecho, sólo podían recibir una explicación satisfactoria tomando en cuenta, como en la solidaridad activa, la idea de la representación mutua y recíproca que, al menos formalmente, no aparece enunciada en Dumoulin, ni en Domat, ni en Pothier. Según esta teoría, la solidaridad pasiva envuelve una prestación única, que tiene una sola causa, y comprende varios vínculos, estando cada codeudor obligado personal y separadamente a realizar la totalidad de la 17
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'• 1 a litiscontestatio urA el acto solemne poi medio del cual las partes, obligándose como por contrato, daban inicio al procedimiento in inrem, y tenía por efecto eliminar la relación precedente entre las partes, sustituyendo a ella una nueva, a saber, el compromiso recíproco de aceptar la decisión del juez" (Barbero, ob. citada, tomo II, página 16, nota 4 ) . Marty et Raynaud, obra citada, tomo II, volumen 1, página 788. 18
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prestación, porque los deudores se representan los unos a los otros frente al acreedor para facilitar el ejercicio y la conservación de sus derechos. Esta representación sólo opera para conservar y extinguir la obligación, no para aumentarla o agravarla. "El rol de la representación es comprendido diferentemente por la doctrina moderna francesa. Ciertos autores no recurren a la representación sino para explicar los efectos secúndanos de la solidaridad pasiva; los efectos principales derivan de las ideas tradicionales, unidad de objeto y pluralidad de vínculos. Otros, por el contrario, estiman que la representación puede explicar toda la solidaridad pasiva. En fin, una parte de la doctrina ha subrayado los inconvenientes de la representación incluso para fundamentar los efectos secundarios, sobre todo cuando esa idea es llevada al campo procesal, donde ella no podría ser admitida sin el peligro de todas sus consecuencias lógicas. b) Teoría aceptada por la legislación chilena. Nadie duda de que en la solidaridad activa del Código Civil chileno sigue la teoría romana. Las notas de Bello, en diversos artículos de proyectos correspondientes al del Código relativo a la solidaridad activa (artículo 1513), lo dicen hasta la saciedad. La incertidumbre para algunos surge porque esas notas afirman que los proyectos "se separan aquí del Código francés y siguen el Derecho Romano", y ese "aquí" está j u n t o a la solidaridad activa, y no al pie de alguna disposición de solidaridad pasiva, o común a una y otra. Ese antecedente, y la circunstancia de que las disposiciones de nuestro Código en cuanto a los codeudores solidarios sean semejantes a las del Código Civil francés, ha inclinado a algunos intérpretes y a la jurisprudencia a sostener que, para los codeudores, en el reino de la solidaridad pasiva, impera la teoría del mandato tácito y recíproco o, mejor, la representación mutua de los deudores frente al acreedor, impuesta de oficio por la ley. De acuerdo con varias sentencias, los actos ejecutados por uno de los deudores solidarios favorecen o perjudican a los demás, estableciéndose así una representación recíproca entre ellos en sus relaciones con el acreedor; tal representación hace 19
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La doctrina francesa llama efectos secundarios los relativos a la interrupción de la prescripción, a la constitución en mora y a la pérdida de la cosa que se debe por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios (Código Civil francés, artículos 1205, 1206 y 1207). " Marty et Raynaud, obra citada, tomo II, volumen 1, página 788. 21 Proyecto 1841-1845, artículo 6 del título VIII de la parte relativa a los Contratos y Obligaciones convencionales; Proyecto Inédito, artículo 1690. Stitchkin, ob. cit., tomo I, página 300; Somarriva, Tratado de las Cauciones, Santiago, 1943, página 53. 19
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LOS SUJETOS DE I A OBLIGACIÓN
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que el acto de uno produzca los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado personalmente por los otros. Sin embargo, hay muchos profesores que están con la teoría roman a , porque cada deudor es libre para extinguir la obligación por cualquier medio, incluso los perjudiciales a los otros deudores, y no puede concebirse un mandato o una representación que encierre estos efectos. Por lo demás, la doctrina moderna subraya que "el hecho de que uno cualquiera pueda ser constreñido a cumplir por todos, liberando también a los demás, por medio de su cumplimiento (caso de la solidaridad pasiva), se explica, sin recurrir a artificios (como el de la representación entre los sujetos del grupo), con la sola consideración de la unicidad de objeto, conseguido el cual, y con él la satisfacción del crédito, no hay ya razón para que subsista vínculo obligatorio alguno en las relaciones externas"P 23
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186.
D E R E C H O DEL ACREEDOR DE PERSEGUIR E L PAGO DE LA DEUDA CON-
El primer efecto de las relaciones externas de la solidaridad pasiva es el derecho del acreedor de dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división (artículo 1514), o sea, no puede pretender que se le cobre una parte proporcional de la deuda; está obligado al pago total de ella. La circunstancia de haber el acreedor demandado a uno de los deudores no obsta a que demande a los demás, porque la responsabilidad solidaria de éstos subsiste hasta que la obligación sea completamente satisfecha. De ahí que el Código disponga que la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado (artículo 1515). Cada
TRA T O D O S L O S DEUDORES O UNO DE ELLOS.
Véanse los diversos fallos en el Repertorio de legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, tomo IV, 2 edición, Santiago, 1969, artículo 1511, página 142, doctrina N 6; en la tercera edición esta doctrina N 6 aparece en el tomo V, página 190. Tomás A. Ramírez Frías, Las Obligaciones en el Derecho Civil chileno, Apuntes de Estudio por Francisco de la Carrera, Santiago, 19-14, página 68, N 9; Alessandri, ob. cit., página 231; Guillermo Correa Fuenzalida, Teoría de las Obligaciones, versión taquigráfica, editada a mimeógrafo, Santiago, 1933, páginas 279 a 281. '-' Doménico Barbero, Sistema del Diritto Privato Italiano, tomo II, Torino, 1965, página 17, al final. Claro Solar, siguiendo al belga Laurent, expresa que para explicar la relaciones externas de la solidaridad pasiva basta tener presente el principio de la unidad de la prestación y la pluralidad de vínculos que suponen estas obligaciones (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, N 473, página 4 2 2 ) . 2:1
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T R A T A D O D E I A S O B I . I G A t :l( > \ K S
uno de los decidores queda, pues, obligado hasta la extinción total de la deuda. De más está decir que los derechos del acreedor sólo pueden hacerse efectivos sobre los bienes de los deudores condenados judicialmente; pero no sobre los de aquellos que no han sido requeridos para el pago, ya que éstos no han sido oídos y pueden tener excepciones que los primeros no tenían o no esgrimieron. Estando pendiente el juicio contra un deudor solidario, puede entablarse otro juicio contra otro, porque la ley dice que los codeudores solidarios pueden demandarse conjuntamente, sin exigir que lo sean por una misma cuerda; además, si así no fuera, el característico derecho del acreedor de perseguir su crédito hasta que sea satisfecho íntegramente por los deudores solidarios quedaría quebrantado. Uno de los obligados no podría oponer la excepción de litis pendencia, máxime cuando el primer juicio no le afecta si no ha intervenido en él como parte. 1 8 7 . Q U I E B R A DE L O S DEUDORES SOLIDARIOS. El derecho del acreedor de perseguir a todos y a cada uno de sus deudores solidarios no se pierde si éstos caen en quiebra. La ley respectiva dispone: "El acreedor por obligaciones subscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas" (artículo 1 4 4 ) . Esta disposición no autoriza, naturalmente, para que el acreedor pueda percibir más de lo que se le debe, como sucedería si en la primera quiebra cobrara íntegramente su crédito; el fin de la norma es permitir al acreedor verificar su crédito en todas las quiebras y, en virtud de la solidaridad, exigir a cada deudor el pago total de su crédito. 26
1 8 8 . O B L I G A C I O N E S CONTRAÍDAS SOLIDARIAMENTE P O R EL MARIDO Y LA
A estas obligaciones no se aplican los efectos de las obligaciones solidarias, porque una disposición especial declara que los contratos en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valen contra los bienes propios de la mujer, a menos que el acreedor pruebe que el MUJER BAJO E L RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.
26 Véanse distintos problemas relacionados con esta materia en las obras dedicadas al estudio de las quiebras.
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
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contrato cedió en utilidad personal de ella y hasta concurrencia de esta utilidad (artículo 1751, inciso 3 ) . La acción contra la mujer, en este caso, no se funda en el contrato ni en la solidaridad, sino en el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa. Q
189.
PAGADO E L TOTAL DE LA DEUDA P O R UNO DE L O S DEUDORES, T O D O S
El fin de la solidaridad pasiva es la unidad de prestación a favor del acreedor, por manera que satisfecha íntegramente ésta queda colmado el interés del último y todos los codeudores resultan liberados respecto al acreedor. Si el pago que el acreedor logra es sólo parcial, por el resto subsiste la solidaridad de todos. Por eso dice el Código, empleando una fórmula amplia que abarca todos los modos de extinguir las obligaciones, que "la demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado" (artículo 1515). La jurisprudencia ha precisado que "la disposición del artículo 1515 sólo se refiere al caso en que uno de los deudores solidarios no haya podido pagar la totalidad de la deuda y el acreedor haya quedado impago de una parte de su crédito; pero no se refiere al caso en que el acreedor haya renunciado a esa parte, reconociendo implícitamente que no tenía derecho para cobrarla".
L O S DEMÁS QUEDAN LIBERADOS.
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190. NOVACIÓN DE LA DEUDA. La novación (que importa la sustitución de una obligación nueva a la antigua, que queda por tanto extinguida) entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida (artículo 1519). En otros términos, la novación liberta a los codeudores solidarios que no han accedido a ella (artículo 1645). El acreedor puede consentir en la nueva obligación bajo condición de que accedan a ella los codeudores solidarios de la obligación antigua. Si estos últimos no aceptan, la novación se frustra, se tiene por no lucha (artículo 1 65 1 ). 191.
ESTIPULACIONES Q U E NO IMPORTAN NOVACIÓN, PERO Q U E AFECTAN
A L O S DEUDORES SOLIDARIOS DISMINUYENDO SU RESPONSABILIDAD. POR SU
propia etimología la palabra novación supone un elemento nuevo que se relacione con la existencia misma de la obligación, que recaiga
Corte de Apelaciones de Iquique, 23 de abril de 1919, Gaceta de los Tribunales, 1919, 2 semestre, N 129, página 603 (cons. 5 , página 6 0 4 ) . 2 7
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
sobre uno ele los elementos constitutivos de ésta, como el objeto, la causa o la persona del acreedor o deudor. Así, la mera reducción del plazo no constituye novación; el plazo abreviado deberá cumplirlo el deudor que lo convino con el acreedor; pero los demás codeudores, solidarios o subsidiarios, no podrán reconvenirse sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado (artículo 1650). Sobre el caso inverso, el Código dice que la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación (artículo 1649); nada expresa si la dilación favorece a los codeudores solidarios. La doctrina se pronuncia por la afirmativa, porque -según u n o s - el espíritu de la ley está a favor de todo lo que beneficie a los codeudores; en consecuencia, ellos pueden alegar la prórroga que se pactó con alguno de los mismos.- Otros llegan a la misma conclusión por camino distinto. Hacen ver que la disposición respectiva declara expresamente que la ampliación del plazo de una deuda pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación (artículo 1649). A los deudores solidarios no se los menciona, a pesar de que en otros artículos especialmente se los cita, y como la extinción de la responsabilidad de los fiadores y terceros dueños de las cosas empeñadas e hipotecadas es excepcional, la extensión es inadmisible a los codeudores solidarios, los cuales, por último, pueden disponer, cada uno por su propia parte, todo lo que crean conveniente, aunque perjudiquen a los demás compañeros. Así, pues, la responsabilidad de los deudores solidarios subsiste cuando con uno de ellos el acreedor conviene en prorrogar el plazo para el pago de la deuda. En fin, tampoco hay novación cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad de la primera. En este caso los codeudores subsidiarios y solidarios pueden ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen (artículo 1646). Así, por ejemplo, si se elevan los intereses pactados en la primera obligación, no hay novación y los codeudores que no convinieron el alza, no podrán ser constreñidos sino al pago de los intereses primitivamente acordados. 8
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192. REMISIÓN DE LA DEUDA. La remisión es el abandono gratuito del crédito en favor del deudor; éste queda liberado de la obligación porque el acreedor renuncia a su derecho a la prestación.
En este sentido: Stitchkin, ob. cit., tomo I, N 386, página 309. Alessandri R., ob. cit., página 354. 9
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No hay duda de que si el acreedor perdona íntegramente la deuda, ésta se extingue respecto a todos; pero si la condona a uno solo de los deudores solidarios, la acción contra los demás sólo podrá ejercerla con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda (artículo 1518). En esta última hipótesis hay que partir de la base que no perdona toda la deuda, es decir, considerada solidariamente, porque si así fuera todos los deudores quedarían liberados, sea que se mire al deudor como titular exclusivo de la deuda o como representante de los otros. La remisión de la deuda ha de ser parcial, limitada a la cuota del favorecido o menos. 193. COMPENSACIÓN DE LA DEUDA. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta concurrencia de la menor, del modo y en la forma que determina la ley (definición basada en el artículo 1655). Para que opere la compensación debe ser alegada por el demandado (artículo 1660), y opuesto un crédito suyo contra el acreedor demandante y no un crédito de cualquiera de los otros codeudores contra el mismo acreedor, a menos que ellos se lo hayan cedido (Código Civil, artículos 1520, inciso 2 , y 1657, incisos I y 4 ) . Hecha valer la compensación por el deudor a quien compete, la deuda se extingue, respecto al acreedor demandante, y favorece tanto al primero como a sus coobligados. Por esta razón el acreedor buscará demandar a un deudor que no pueda oponerle la compensación, es decir, que no sea a su vez acreedor suyo. 9
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194. L A CONFUSIÓN. Es la extinción de la obligación por reunirse en la misma persona las calidades de acreedor y de deudor. Produce iguales efectos que el pago (artículo 1665). Por tanto, y por ejemplo, si el acreedor lega el crédito a uno de los codeudores solidarios, la deuda se extingue respecto a todos éstos, sin perjuicio, naturalmente, de que el deudor en quien se produjo la confusión de calidades pueda repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda (artículo 1668, inciso I ) . Si B, C y D deben solidariamente 300 a A, y éste muere y lega el crédito a B, la deuda solidaria queda extinguida para todos; pero B podrá cobrar a C y D, como deudores simplemente mancomunados, la cuota que les quepa en la deuda, y si nada se estableció al respecto, por partes iguales, es decir, 100 a cada uno; los otros cien representan la parte de la deuda del propio B. a
195. INTERRUPCIÓN DE I A PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la pres-
cripción, que tiende a evitar que ésta se produzca, afecta no sólo al
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deudor solidario intimado, sino también a los otros, a menos que se haya renunciado expresa o tácitamente la solidaridad (artículo 2 5 1 9 ) . 196. RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN POR UN DEUDOR SOLIDARIO. Si después de cumplida la prescripción, el deudor solidario demandado no la alega, ¿esta renuncia de la prescripción afecta a los demás codeudores? ¿Tienen obligación ellos de pagar la deuda? Los intérpretes están por la respuesta negativa, o sea, la prescripción que no opuso el primer demandado no liga a los otros deudores solidarios, y éstos podrían oponerla, tal como en un caso análogo resuelve el Código Civil, al disponer que "el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor" (artículo 2496). Además, el deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resultan de la naturaleza de la obligación (entre las cuales milita la excepción de prescripción), sin contar las personas suyas (artículo 1520). 197. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE. Es un modo de extinguir las obligaciones de cuerpo cierto cuando éste, por caso fortuito o fuerza mayor, perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe. Conforme a la regla general, si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del mismo subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (artículo 1672). Esta regla se aplica en las obligaciones solidarias; la responsabilidad por el precio queda solidaria, pero la indemnización de perjuicios tiene carácter unipersonal; dice el Código: "Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso" (artículo 1521). Pero si la culpa es de dos o más deudores solidarios, o de todos ellos, ¿los perjuicios se pagan por cuotas o solidariamente al acreedor? Los pareceres no son unánimes. Alguno piensa que cada deudor culpable o moroso sólo puede demandarse por la cuota que le corresponde en la totalidad de los perjuicios, y no en forma solidaria, que, por ser excepcional, necesita de texto legal expreso, y en esta materia no lo hay; antes bien, podrían señalarse disposiciones que condenan toda indivisibilidad de la acción de perjuicios (artículos 1521 y 1 5 3 3 ) . 30
Somarriva, Tratado de las Cauciones, ya citado, página 65.
LOS SUJETOS DE I A OBLIGACIÓN
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Sin embargo, otro comentarista opina lo contrario: a) porque por lo general la acción de perjuicios reviste mayor importancia que la encaminada a reclamar el precio de la cosa, y el pacto de solidaridad pretende poner a cubierto al acreedor de todo riesgo, que es lo mismo que la ley debe procurar, sobre todo si es lo más útil, y lo más útil es la solidaridad en la indemnización de perjuicios cuando todos los deudores son culpables o están en mora; b) porque hay un texto legal -y expreso- que dice: "Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor" (artículo 1526, N 3 ) , y ninguna razón hay para no aplicar esta regla cuando los culpables son varios, pues entonces también cada uno es "exclusiva y solidariamente responsable", por manera que destruida la cosa por hecho o culpa de todos los codeudores solidarios, el acreedor puede exigirle a cada uno o a todos la indemnización de perjuicios respectiva; y c) porque la mora de uno de los codeudores afecta a los demás, y desde ese momento, si la cosa debida es una cantidad de dinero, comienzan a correr los intereses contra cada uno de ellos, y los intereses constituyen una forma especial de indemnización de perjuicios; sería absurdo, entonces, que en este extremo la responsabilidad de los codeudores fuera solidaria y no cuando proviniera de otra causa: donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. 31
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198. CONSTITUCIÓN EN MORA. Constituido en mora un deudor solida-
rio, también lo quedan todos los demás. Para que haya mora es necesario un retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor y que el mismo sea constituido en mora, es decir, que sea intimado o interpelado por el acreedor mediante un acto en que éste le exija el cumplimiento de la prestación. La reconvención judicial por el acreedor es innecesaria cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que a pesar de esta estipulación la ley exija especialmente que se requiera al deudor para constituirle en mora. Tampoco se precisa de intimación judicial cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla (Código Civil, artículo 1551). La extensión de la mora a los otros deudores solidarios fuera del constituido en ese estado, no la establece el Código como principio en una disposición especial; pero se desprende de la naturaleza de la
"Solidariamente" está empleado aquí en el sentido de totalmente, por el entero. Stitchkin, obra citada, tomo I, N 393, página 314. s
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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obligación solidaria y de su evidente aplicación en el artículo 1521, que ya analizamos y que dice; "Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso". Excepto esta acción de perjuicios, todos los efectos de la mora alcanzan a todos los deudores solidarios. ¿Qué sucede si la cosa debida lo es bajo plazo por un deudor y pura y simplemente por los demás? Se ha opinado que basta que transcurra ese plazo para que la mora sea general, es decir, no habrá necesidad de requerir judicialmente a los otros. Se da como razón que "es lógico presumir que los deudores cuya obligación no tiene un plazo estipulado conocen el pactado con el otro deudor". 33
199.
Q Á U S U I A PENAL ESTIPULADA EN LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA. Ea cláu-
sula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal (Código Civil, artículo 1535). Importa una evaluación convencional y anticipada de los perjuicios que se siguen al acreedor por la no ejecución de la obligación principal (cláusula penal compensatoria) o por el retardo en el cumplimiento de la misma (cláusula penal moratoria). No puede exigirse la pena sino cuando el deudor se ha constituido en mora (artículo 1538); pero, según se ha explicado, la mora de uno de los deudores solidarios produce sus efectos respecto de todos. ¿El pago de la pena es solidario? Nada dice la ley, y de aquí la controversia y el interés de la materia. Algunos responden afirmativamente; la pena entera podría demandarse a cualquiera de los deudores, ya que es una obligación accesoria de la principal, y sabido es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y es una cláusula del mismo contrato en que se establece la solidaridad. La diferencia de solución con la acción de perjuicios a que da lugar el perecimiento de la cosa por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, que sólo puede intentarse contra éste, se explica diciendo que en el último caso el pago de los perjuicios representa una obligación nueva, que no deriva del contrato, sino del hecho contravencional del deudor. Otros 34
Somarriva, ob. cit., página 64. Aubry et Rau, Cours de Droit Civil Franjáis, 5 edición, tomo IV, página 46, nota 29; Laurent, Principes de Droit Civil Francais, 3 edición, t. XVII, N 312, página 311. 3 3 3 4
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LOS SUJETOS DE IA OBLIGACIÓN
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creen que el acreedor puede pedir toda la pena al infractor; pero a los demás codeudores sólo la cuota correspondiente. Así lo dice el Código tratándose de la obligación de cosa indivisible (artículo 1540, incisos 2 y 3 ) . Por último, una tercera opinión recalca que el artículo 1540 no puede invocarse como pauta, porque se refiere a las obligaciones indivisibles y no a las solidarias, y sostiene la necesidad de distinguir entre la cláusula penal compensatoria y la moratoria. En la primera los deudores estarían obligados solidariamente a la pena, pues constituido uno de ellos en mora, el acreedor puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación principal o la pena (artículo 1537). En la cláusula penal moratoria -y supuesto, naturalmente, que no se ha estipulado solidaridad para la p e n a - ésta sólo podrá exigirse del deudor por cuyo hecho o culpa se ha producido el retardo (aplicación por analogía del artículo 1521, relativo a la indemnización de perjuicios moratorios). e
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200. P R Ó R R O G A DE LA JURISDICCIÓN. Hay prórroga de jurisdicción cuando las partes expresa o tácitamente convienen en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley corresponde el conocimiento del asunto (Código Orgánico de Tribunales, artículo 181). Dicha prórroga sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas, como los fiadores o codeudores (Código Orgánico de Tribunales, artículo 185). A pesar de esta disposición, ha dicho nuestra Corte Suprema: "prorrogada tácitamente la jurisdicción por uno de los deudores, queda también prorrogada para su codeudor solidario, en virtud de la representación legal que hay entre ellos. O sea, se parte de la base discutible de que el legislador chileno siguió la teoría francesa de la solidaridad, en que cada deudor, por un presunto mandato de la ley, tiene la representación de los otros codeudores. 37
201.
E X C E P C I O N E S Q U E PUEDE O P O N E R E L D E U D O R DEMANDADO. G E N E -
RALIDADES. La solidaridad importa una pluralidad de vínculos; lógico es entonces que los diversos deudores puedan oponer al acreedor que les demanda el cumplimiento de la prestación, distintos medios de defensa. En otras palabras, resulta necesario precisar las excepciones que cada deudor solidario puede utilizar para matar la acción deducida por el acreedor y en qué medida puede hacerlo.
A. Alessandri R., ob. cit., página 236. Stitchkin, ob. cit., tomo I, página 318. Sentencia de 10 de julio de 1920, Revista de Derecho y Jurisprudencia, primera, página 171. 3 5
3 h 3 7
tomo 19, sección
T R A T A D O DF. I A S
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OBLIGACIONES
La doctrina distingue, en este terreno, tres clases de excepciones: comunes, personales y mixtas. a) Excepciones comunes, llamadas también reales, son las que resultan de la naturaleza de la obligación y, en consecuencia, cualquier deudor puede oponer al acreedor. Se refieren al común nacimiento o a la existencia de las obligaciones, como las causas de nulidad que afectan a la obligación respecto a todos los deudores: nulidad absoluta del acto o contrato generador por falta o ilicitud del objeto o de la formalidad requerida en consideración a la naturaleza del acto, el pago, la prescripción de la deuda. b) Excepciones personales son las que derivan de la persona de los deudores y, por tanto, sólo pueden invocarse contra el acreedor por alguno o algunos de los deudores. Se refieren a hechos que dicen relación con determinados deudores, como la incapacidad de uno de éstos, un vicio del consentimiento padecido por uno de los mismos. c) Excepciones mixtas son las que no obstante ser personales pueden hacerse valer por aquellos que no las poseen, pudiendo deducir del monto que se les cobra la parte del deudor que es titular de la excepción. Ejemplo típico es la remisión otorgada a uno solo de los codeudores, que los demás harán valer hasta concurrencia de la cantidad perdonada. Si tres deudores solidarios deben 3 millones de pesos, y el acreedor condona a uno de ellos 1 millón, que es la parte que en la deuda le corresponde, los otros dos, cuando sean demandados por el acreedor, podrán serlo sólo por 2 millones de pesos; tienen derecho a excepcionarse con la remisión del otro deudor en la medida en que le fue otorgada a éste. 202.
A.
LAS
EXCEPCIONES
DEL
DEUDOR
SOLIDARIO
SEGÚN
EL
CÓDIGO
CrviL C H I L E N O , a) Exclusión del beneficio de división. Se comprende que el
deudor demandado no pueda oponer al acreedor el beneficio de división (artículo 1514). Permitir que el demandado pudiera pretender que el acreedor sólo se limitara a cobrar la cuota de aquél en la deuda sería borrar la solidaridad. El Código no tenía necesidad de hacer la advertencia contraria, porque desde un comienzo dijo que la obligación solidaria autoriza para exigir a cada uno de los deudores el total de la deuda (artículo 1511, inciso 2 ) . Sin embargo, siguiendo el derrotero del Código de Napoleón, procedió así para recalcar que en este punto se apartaba del Derecho romano de los tiempos de Justiniano, que introdujo el beneficium divisionis, según el cual el acreedor se veía forzado al fraccionar su demanda y a no exigir de cada deudor sino una parte de la deuda. b) Regla general. "El deudor solidario demandado puede o p o n e r a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de S
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
147
la obligación, y además todas las personales suyas" (artículo 1520, inciso l ) . c) Excepciones reales o que resultan de la naturaleza de la obligación. Son de esta clase la nulidad absoluta, las modalidades que afectan a toda la obligación (plazo, condición), los modos de extinción que operan respecto de todas ellas (pago, novación total de la deuda, pérdida fortuita de la cosa debida, prescripción), la cosa juzgada. Algunas de estas excepciones ofrecen perfiles discutidos o que merecen considerarse separadamente. d) La nulidad absoluta. Para algunos no puede decirse, sin más, que la nulidad absoluta es una excepción real; hay que distinguir las causales que la originan. Tiene ese carácter la nulidad absoluta que proviene de la falta de objeto o de objeto ilícito, de la falta de causa o de la causa ilícita o de la solemnidad del acto por el cual se obligaron en conjunto todos los deudores. Pero es excepción personal la nulidad absoluta del acto celebrado por una persona absolutamente incapaz; sólo ella aprovechará de la declaración de nulidad y no los demás codeudores, respecto de los cuales el acto o contrato será plenamente válido. Lo mismo debe decirse de la falta de consentimiento, que sólo podrá invocarse por el que no concurrió a prestarlo, mas no por los otros que consintieron en el a c t o . Según otros, si por la pluralidad de vínculos que supone la solidaridad, la causal de nulidad absoluta sólo se presenta respecta a uno de los deudores, los demás, cuya obligación es válida, también podrán invocar el vicio. Porque la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella (interés que se traduce en verse libre de la obligación), excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. e) Aprovechamiento de la cosa juzgada por eficacia refleja de la sentencia. Los efectos directos de la cosa juzgada sólo recaen respecto de las partes del juicio, los titulares de la relación jurídica controvertida; pero la sentencia tiene efectos reflejos que se extienden más allá de las partes, y alcanzan a los titulares de relaciones jurídicas conexas con aquella sobre la cual se ha pronunciado el fallo. La cosa juzgada, como efecto directo de fallo, no puede alegarse por el deudor solidario que no contendió con el acreedor; faltaría la identidad legal de personas (Código de Procedimiento Civil, artículo 177); pero nada se opone a que él, como uno de "aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo" (mismo e
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Marty ct Raynaud, Droit Civil, tomo II, primer volumen, Les Obligations, París, 1962, N 788, página 79Ó; Stitchkin, ob. cit., tomo I, N 404, página 323. Somarriva, ob. citada, N 69, páginas 69-70. 3 8
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artículo, inciso 1 ) , pueda beneficiarse de la eficacia refleja de éste, ya que es indudable que la relación jurídica que hace valer es conexa con la judicialmente resuelta si la excepción que esgrimió el primer deudor era real, común a todos los deudores. Consecuentemente, la sentencia pronunciada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios puede oponerse por el resto de éstos a aquél si el fallo se basó sobre una excepción real o común y no sobre una personal del deudor contendiente. El derecho comparado nos ofrece soluciones expresas, de viejo y nuevo cuño. Entre las primeras está la del Código Civil español, que, al hablar de la presunción de cosa juzgada, dice: "Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas" (artículo 1252, inciso final). La identidad de los codeudores solidarios ha sido negada por una sentencia de nuestros t r i b u n a l e s . Por su parte, el Código Civil italiano, en el derrotero de las nuevas tendencias, dispone que "la sentencia pronunciada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no tiene efecto contra los otros deudores o contra los otros acreedores. Los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que sea fundada sobre razones personales al codeudor; los otros acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste pueda o p o n e r a cada uno de ellos" (artículo 1 3 0 6 ) . f) Excepciones personales. Son aquellas que sólo pueden oponerse por el deudor o los deudores en quienes concurren las causas o circunstancias en que se fundan. Ejemplos típicos: la incapacidad o el vicio del consentimiento de uno o de algunos de los deudores solidarios. Nótese que la característica de estas excepciones no está en que los hechos que las constituyen concurren sólo en algunos deudores, sino en que no afectan al nacimiento o existencia de la obligación misma; por tanto, pueden tener lugar respecto de todos los deudores como si, por ejemplo, ninguno de ellos escapa al error al contraer la obligación. Este vicio del consentimiento representa una excepción personal; su generalidad en la hipótesis propuesta no lo transforma en excepción real. B
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Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de abril de 1926, G. 1926, primer semestre, N 56, página 234. 4 0
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Son excepciones personales las que a continuación se mencionan: 1. Las causales de nulidad relativa, como el error, la fuerza, el dolo, la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato. Ellas sólo pueden alegarse por aquellos en cuyo beneficio las han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios (Código Civil, artículos 1682 y 1684). Como curiosidad, no hay autor nacional que deje de mencionar la herejía del artículo 2354, que, al hablar de la fianza, enuncia con el carácter de reales, las excepciones de dolo y violencia. ¿Qué ocurre si es acogida la excepción personal de nulidad? Desde luego, se liberta por el todo el deudor que la opuso y en quien concurría el hecho que la constituye. Pero los otros deudores, demandados después por el acreedor, ¿podrán deducir la cuota del que se libertó de la obligación? No, porque la solidaridad los obliga al todo, y esto aunque no puedan repetir contra el eximido, ya que la nulidad es una frente al acreedor y a los codeudores. La no deducción de la referida o cuota deriva de la solidaridad misma, de la personalidad de la excepción y de la aplicación por analogía del criterio respecto de la parte o cuota del codeudor insolvente, que por expresa disposición de la ley "se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas" (artículo 1522, inciso 3 ) . En consecuencia, y por ejemplo, si demando a uno de los tres deudores que tengo por 3 millones de pesos, y el juez acoge su excepción de haber contraído con error la obligación, los otros dos seguirán respondiendo por el total de esa suma, supuesto que ellos se obligaron regularmente. 2. Modalidades propias de uno o más deudores. Sólo puede oponerlas aquel cuya obligación está sometida a la modalidad de que se trata. Si un deudor tiene plazo para pagar, su obligación no es todavía exigióle y la excepción no podrá oponerla sino él y no otro deudor cuya obligación puede demandarse desde ya por ser pura y simple. 3. Beneficios personales; cesión de bienes y beneficio de competencia. En general, llámanse beneficios las ventajas o derechos otorgados a una persona que la sustraen de la aplicación normal de las reglas jurídicas, y se califican de personales porque no se traspasan a otras personas, como los sucesores en la obligación, los obligados solidaria o subsidiariamente. Uno de estos beneficios personales es la cesión de bienes. Consiste en el abandono voluntario que el deudor, que no es comerciante ni se encuentra en situación de ser declarado en quiebra, hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencias de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas (Código Civil, artículo 1614, y Ley de Quiebras, artículo 2 4 1 ) . Los bienes se 2
IN-
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
liquidan y se reparte el producto de ellos y de sus frutos para pagar las deudas, que se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos (artículo 1619, inciso 2 ) . La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario (artículo 1623). En consecuencia, los demás deudores solidarios no pueden oponer la cesión de bienes que hizo uno de ellos al acreedor, si éste los persigue por el saldo del crédito que la cesión no alcanzó a cubrir. Otra ventaja personal la constituye el beneficio de competencia. Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y c o n c a r g o de d e v o l u c i ó n , c u a n d o m e j o r e n de f o r t u n a (artículo 1625). Sólo pueden oponer el beneficio de competencia los deudores a los cuales según la ley (artículo 1626) el acreedor está obligado a concederlo. Forma parte de esos deudores el de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo (artículo 1626). 4. Transacción. La transacción, que es un contrato en que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual, no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad (artículo 2 4 6 1 ) . g) Excepciones mixtas. Algunos autores, principalmente franceses, dividen las excepciones personales en dos especies: las puramente personales, que nosotros hemos llamado personales sin más calificativos, a secas, y las simplemente personales. Las primeras sólo pueden hacerse valer por aquellos cuyo vínculo personal está afectado por el hecho que constituye la excepción; los demás deudores no pueden invocarlas en ninguna medida (incapacidad, vicio del consentimiento, plazo o condición otorgados a determinado deudor). Las segundas, o sea, las excepciones simplemente personales, y que generalmente se denominan mixtas, son aquellas que pueden hacerse valer por el todo por los deudores cuyos vínculos están afectados por el hecho que constituye la excepción, y pueden invocar también los otros codeudores, pero sólo para hacer deducir del total la parte del deudor liberado. Son excepciones mixtas o simplemente personales la compensación y la remisión parcial de la deuda. 1. La compensación. La compensación sólo se produce cuando las dos partes son recíprocamente deudoras. Por tanto, antes de declararse judicialmente, la compensación sólo puede oponerse por el deudor 2
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
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demandado que es al mismo tiempo acreedor de su acreedor. De ahí que la ley diga que un deudor solidario requerido no puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo -y está de más consignarlo- que éstos se los hayan cedido (artículo 1657, inciso final). Por eso la Corte Suprema ha dicho que la excepción de compensación no puede oponerse por el fiador y codeudor solidario haciendo valer en contra de su acreedor el crédito que contra éste tiene su afianzado. Pronunciada la declaración de compensación de la deuda entre el demandado y el demandante, la deuda se extingue de la misma manera que con el pago y, a partir de ese instante, los otros codeudores solidarios pueden oponer la sentencia. Como decía García Goyena, en este caso más que la compensación se opone al acreedor vencido la extinción de la deuda. En resumen, la compensación antes de verificarse es una excepción personal; después, común. Se explica que se la llame mixta. 2. La remisión parcial y personal de la deuda. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no puede después ejercer la acción contra los demás, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda (artículo 1518). El perdón de la deuda sólo puede ser opuesto por el deudor en cuyo beneficio se hizo; pero los otros si bien no pueden invocar la remisión por el todo, están autorizados por la ley para prevalerse de ella por la parte que el deudor perdonado debía soportar en la deuda. 41
2 0 3 . B . RELACIONES INTERNAS. C O N T R I B U C I Ó N A I A S DEUDAS. Hemos
dicho que en la solidaridad pasiva, como en la activa, hay que distinguir los efectos que se producen, por un lado, entre los codeudores solidarios y el acreedor (relaciones externas), y los que, por otro lado, se generan entre los deudores entre sí (relaciones internas). Las primeras son, pues, relaciones entre el acreedor y los deudores solidarios; ya las hemos estudiado. Las segundas, las relaciones internas, son las de los codeudores solidarios entre sí, y ahora comenzamos su análisis. La materia también se trata bajo otro nombre. Las relaciones externas suelen denominarse, como lo dijimos al hablar de las obligaciones simplemente conjuntas, obligación a la deuda, porque señalan la forma en que cada codeudor está obligado a satisfacerla al acreedor. Las relaciones internas se traducen en la contribución a la deuda, o sea, la determinación de cómo se repartirán los deudores, en definitiva y en-
Corte Suprema, 19 de noviembre de 1934. R., tomo 32, segunda parte, sección primera, página 155. 41
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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tre sí, el pago que se hizo al acreedor. Sin esta etapa final no se lograría el equilibrio económico entre los deudores o los acreedores, según la solidaridad sea pasiva o activa. Si un deudor pagó la deuda que era solidariamente de todos, nada más lógico y justo que los codeudores le reembolsen lo que a cada uno le corresponde. 204.
SUPUESTOS DE I A REPARTICIÓN DE I A DEUDA SOLIDARIA ENTRE LOS
La contribución a la deuda procede sólo si ha habido un sacrificio económico de parte de uno o más de los codeudores; por eso la disposición principal que trata el problema comienza diciendo: "el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago..." (artículo 1522). Si la deuda se ha extinguido por un medio que no sea el pago o su equivalente, nada hay que repartir entre los codeudores solidarios: prescripción, remisión total de la deuda a todos los deudores, pérdida de la cosa debida por caso fortuito. Tampoco hay nada que repartir si el que pagó la deuda era el único interesado en el negocio, y los demás sujetos pasivos sólo estaban obligados solidariamente a título de fiadores. En este caso, en las relaciones internas, únicamente está obligado por el total el deudor en cuyo interés exclusivo se contrajo el débito. CODEUDORES.
205.
EN LAS RELACIONES INTERNAS NO HAY SOLIDARIDAD. L A OBLIGACIÓN
En las relaciones entre el acreedor y los deudores la deuda no se divide; pero sí en las relaciones de estos últimos entre sí. La solidaridad de los deudores es sólo frente al acreedor; pero pagado el último, los primeros sólo quedan obligados entre sí por la cuota que a cada uno le corresponde en la deuda. SE REPARTE P O R CUOTAS.
206.
SIGNIFICADO DE LA REPARTICIÓN DE LA DEUDA P O R CUOTAS. La
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partición de la deuda por cuotas no significa que ésta se divide entre los miembros individuales del grupo de tal forma que cada uno responde sobre el monto de su propia cuota, esto no quiere decir que la cuantía de lo que puede verse obligado a pagar tenga por límite la de su propia cuota. Sólo significa que a cada deudor no puede exigírsele que soporte el pago de la deuda en una proporción mayor que la que determina su cuota. Así lo pone en evidencia el caso en que entre los deudores aparece un insolvente. La pérdida que entraña el no pago de éste se distribuye por cuotas; cada deudor, además de su propia parte, deberá agregar una cuota que corresponda a la distribución proporcional de la parte del insolvente (artículo 1522, inciso 3 ) . Si cuatro personas debían solidariamente 12 millones de pesos, y uno no puede pagar su cuota, los otros tres deberán pagar (suponiendo que todos fueran deudores por partes iguales) 4 millones de pesos cada uno: tres por su Q
LOS SUJETOS DE I.A OBLIGACIÓN
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propia cuota y uno por la parte proporcional que les corresponde por el insolvente. Este último, la más de las veces, saldará su deuda de dinero con una de gratitud... 207. P R O P O R C I Ó N EN Q U E SE DIVIDE I A DEUDA. Los codeudores pueden repartirse la deuda en la forma que lo estipulen. De lo contrario, el codeudor que pagó la deuda solidaria podrá demandar a cada uno de los otros la parte o cuota que tengan en la deuda (Código Civil, artículo 1522). Si se ha otorgado solidariamente un mutuo por 3 millones de pesos a Primus, Secundus y Tertius, recibiendo Primus un millón quinientos mil pesos, Secundus un millón y Tertius 500 mil pesos, el deudor que pague podrá exigir a los otros, a cada uno de ellos, sólo la proporción que les incumbe en la deuda total. Puede suceder que el negocio para el cual se contrajo la obligación solidaria concerniera solamente a alguno o algunos de los codeudores. En tal caso, son ellos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda; los otros codeudores se consideran como fiadores (Código Civil, artículo 1522, inciso 2 ) . Si no se logra determinar en juicio la parte o cuota que a cada deudor solidario compete en la deuda, habrá que presumir que las partes son iguales, y la deuda deberá repartirse en la misma forma, por partes iguales o, como dicen los autores, por cabezas o porciones viriles. Cuando no conste en el título la parte de la deuda solidaria que a cada deudor corresponde, es claro que el que pagó no podrá pedir el reembolso por la vía ejecutiva, por insuficiencia del título, si no se establece previamente esa cuota en un juicio ordinario. Un fallo más que centenario así lo resolvió. Q
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208. REPARTO DE LA PARTE O CUOTA DEL D E U D O R INSOLVENTE. Tratándose de obligaciones simplemente conjuntas, la cuota del deudor insolvente la absorbe el acreedor; no grava a los demás codeudores (Código Civil, artículos 1511, inciso I , y 1526, inciso I ) , porque cada uno es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda. Pero en el campo de la solidaridad la regla es otra: "La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad" (artículo 1522, inciso final). Nótese que exonerar de la solidaridad no implica libertar de la deuda y, además, es un acto de relación entre el acreedor y el deudor beneficiado, inoponible, por ende, a los deudores entre sí en sus relaa
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Gaceta de los Tribunales, año 1878, N 2255, página 927. G
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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ciones internas, que, todavía, se regulan por el principio de la división de la deuda. Todo esto explica y justifica el que el deudor liberado por el acreedor de la solidaridad debe concurrir proporcionalmente a cargar con la cuota del codeudor insolvente. ¿También debe sufrir este menoscabo patrimonial el deudor a quien el acreedor remitió o perdonó su parte personal en la deuda? Sí, evidentemente. Nada reembolsará al deudor que pagó al acreedor la deuda solidaria por la cuota que se le condonó, porque el primero al pagar la deuda común y subrogarse en los derechos del acreedor, rebaja dicha cuota (artículo 1518). Pero la cuota del deudor insolvente deberá prorratearla, porque la disposición pertinente impone esa obligación a todos los codeudores solidarios, sin distinción alguna, y es justo y equitativo que el equilibrio de las prestaciones internas no se rompa. 209.
SUBROGACIÓN DEL PAGADOR EN L O S DERECHOS DEL ACREEDOR.
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el solo ministerio de la ley, el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (Código Civil, artículo 1522, inciso l ; artículo 1610, N 3 ; artículo 1668, inciso P ) . Esta subrogación explica la acción de reembolso y todas las ventajas del codeudor que paga al acreedor; ellas todas se traspasan de éste a aquél, menos una: la solidaridad. La acción del subrogante es por una obligación simplemente mancomunada; la del subrogado, el acreedor, era por una solidaria. Hay una excepción en el pago de la letra de cambio por alguno de los endosantes, los cuales, según la ley, son responsables solidariamente. La ley sobre letra de cambio y pagaré dice: "El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo" (artículo 25, inciso 1 ). El endosante que hace el pago se subroga en los derechos del portador contra los endosantes que preceden a aquél, y en los que tiene el portador contra el librador y aceptante. Esta subrogación no sigue la regla de que se limita respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (Código Civil, artículo 1522, inciso 1 ); por el contrario: se produce por el total de la deuda, y la razón está en que cada endosante es, respecto de los que le siguen, garante del pago total y la deuda no se divide entre ellos. s
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Raúl Várela V , Derecho Comercial, tomo II, Santiago, 1966, N 422, páginas 140-141. 9
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210. E X T I N C I Ó N DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. Hay extinción de la solidaridad propiamente hablando cuando esta garantía desaparece, sea respecto a un deudor, sea respecto a todos, subsistiendo empero la obligación como simplemente conjunta o mancomunada. Eas causas que hacen cesar la solidaridad pasiva son dos: a) la renuncia de ella, y b) la muerte de uno de los deudores solidarios. 211. A. RENUNCIA DE I A SOLIDARIDAD. 1. Extensión y formas. La renuncia de la solidaridad es el acto por el cual el acreedor abdica o se desprende de su derecho de cobrar el total de la obligación, sea a uno solo de los deudores o a algunos (renuncia relativa), o a todos ellos (renuncia absoluta). Puede hacerse en dos formas: expresa o tácita. Dice el Código: "El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos" (artículo 1516, inciso l ) . 2. Efectos. Si la renuncia es absoluta, llamada también total o general, la obligación se convierte en simplemente mancomunada, o sea, la deuda se divide entre todos los codeudores. Si la renuncia es relativa, que algunos denominan también parcial o individual, el deudor libertado de la solidaridad sólo estará obligado a pagar al acreedor su parte o cuota en la deuda; los demás continúan sometidos a la solidaridad por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad (artículo 1516, inciso 3 ) . En consecuencia, si el exonerado de la solidaridad nada paga, los demás deudores cargan por entero con la deuda, sin perjuicio, naturalmente, que en las relaciones internas aquél deba contribuir con su cuota, a menos que su insolvencia sea definitiva, pues entonces su parte se dividirá entre todos los otros codeudores a prorrata de sus cuotas (artículo 1522, inciso 3 ) . 3. La renuncia tácita. De la renuncia expresa, que importa una manifestación de voluntad directa, nada hay que explicar. Por eso centramos la atención de inmediato en la tácita, que sólo puede hacerse en la forma que la ley determina. Hay renuncia tácita parcial, o sea, respecto de uno de los deudores solidarios, cuando a éste el acreedor "le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la e
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En el Código Civil francés (artículo 1210) y en el Proyecto de Código Civil español de García Goyena (comentario al artículo 1062) se resta la cuota del libertado a los que continúan en solidaridad, aunque aquél no la cubra; basta la voluntad del acreedor de descargar de la solidaridad a uno de los deudores. 4 4
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carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos" (artículo 1516, inciso 2 ) . Despréndese de esta norma que son tres los requisitos que deben concurrir para que el acreedor renuncie a la solidaridad en forma tácita a favor de uno de los deudores: a) es preciso que el acreedor haya exigido o reconocido a uno de los deudores su parte o cuota en la deuda, como, por ejemplo, si uno de los tres deudores le intenta pagar el total y el acreedor le pide y recibe nada más que su parte; b) requiérase que en la demanda o en el recibo o carta de pago se manifieste que la voluntad del acreedor es sólo exigir o recibir la parte o cuota que compete al deudor; y c) es necesario, por último, que el acreedor remache su intención liberatoria no haciendo reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos. La jurisprudencia ha subrayado que no hay renuncia tácita cuando sólo consta que el acreedor, ejecutante en el juicio, ha aceptado los "abonos" que uno y otro deudor han hecho al crédito; pero no que haya recibido a cada uno su parte o cuota en la deuda. 4. La renuncia absoluta o total. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda (artículo 1516). 5. La solidaridad es renunciable cualquiera que sea su fuente. El Código autoriza expresamente la renuncia de la solidaridad y lo hace sin restricción alguna en cuanto a la fuente de ésta; luego, no sólo es renunciable la solidaridad establecida en el testamento o en el contrato, sino también la que impone la ley. 6. Renuncia de la solidaridad de una pensión periódica. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa (artículo 1517). Ante la duda si la renuncia comprende o no a las pensiones futuras, no cabía otra norma que la consignada, porque las renuncias son de derecho estricto y no se presumen. Nenio iactare suas res praesumintur, o sea, no se presume que nadie perjudique sus cosas, sus intereses. a
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212. B. M U E R T E DE UN D E U D O R SOLIDARIO. La muerte de un deudor solidario puede dar lugar a la extinción de la solidaridad pasiva. Si fallece uno de los deudores solidarios, nada obsta a que el acreedor se dirija por el total de la deuda contra alguno de los deudores sobrevivientes. Respecto de ellos, la solidaridad no sufre quebranto alguno. Pero el acreedor puede dirigirse, si prefiere, contra los herederos del deudor
Corte Suprema, 27 de abril de 1939, R., tomo 37, sección primera, página 18, considerando 8 , página 21. 4 5
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LOS SUJETOS D E \ A OBLIGACIÓN
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fallecido: ellos, entre todos, son obligados a pagar el total de la deuda; pero cada heredero no es responsable sino de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (artículo 1523). Entiéndase que se habla de la cuota de la deuda solidaria, mirada en las relaciones externas, y no de la cuota que, dentro de las relaciones internas del grupo, le habría correspondido pagar al difunto. Sean tres herederos solidarios con el mismo interés en la deuda de 3 millones de pesos; fallece uno dejando dos herederos; éstos representan al difunto y llevan en la sucesión como porción hereditaria la mitad. En las relaciones internas, como contribución a la deuda, al difunto le habría correspondido pagar la tercera parte, 1 millón de pesos, y si se considerara esta deuda, cada heredero podría ser perseguido sólo por 500 mil pesos; pero en la deuda frente al acreedor, el difunto estaba obligado solidariamente por los tres millones de pesos, y esta deuda solidaria es la que se divide entre los herederos, por lo cual cada uno podría ser demandado por un millón quinientos mil pesos. En resumen, la muerte de uno de los deudores solidarios que deja varios herederos, si en rigor no pone fin a la solidaridad, modifica sus efectos, pues la deuda que el difunto tenía por el todo con el acreedor se divide entre los herederos de aquél en proporción a su cuota o porción hereditaria. Y en esta medida ellos son deudores solidarios conjuntamente con los sobrevivientes; pero entre sí los herederos no son solidarios, sino deudores simplemente mancomunados. 213.
ESTIPULACIÓN CONVENIDA PARA Q U E LA SOLIDARIDAD PASE A LOS
Como muchas veces puede ser complicado o riesgoso entenderse con varios herederos, los acreedores, sobre todo las instituciones de crédito, suelen imponer en los contratos una cláusula según la cual en caso de que un codeudor fallezca sus herederos responderán solidariamente. El procedimiento, de escasa finura pero mucha eficacia, encuentra apoyo en textos del Código. Uno de ellos, por ejemplo, dispone: "Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento" (artículo 1526, N 4 , inciso 2 ) . En otra disposición se autoriza estipular que los miembros de un corporación sean solidariamente responsables con ella, y se agrega: "Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente" (artículo 5 4 9 ) . HEREDEROS.
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SOLIDARIDAD IMPERFECTA Y OBLIGACIÓN IN SOLIDUM. Concepto.
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un principio universal según el cual el daño que se causa a otro debe
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ser indemnizado totalmente. Por otro lado, es bien sabido que la solidaridad no se presume; sólo se aplica en los casos que la ley la permite. En Francia, autores y tribunales comprobaron que, conforme al artículo 55 del Código Penal, las consecuencias dañosas de un delito penal deben ser indemnizadas solidariamente por sus coautores; pero que, en estricto derecho, la regla no puede ampliarse a los delitos y cuasidelitos civiles, porque sólo está consagrada formalmente la solidaridad para los hechos previstos y sancionados por la ley penal. La conclusión se juzgó injusta y se admitió que los coautores de un hecho ilícito civil están obligados por el todo. ¿Pero cómo fundar este aserto? En un principio se dijo que esta hipótesis no constituía solidaridad perfecta, que produce dos clases de efectos: uno principal, el de poder demandar por el todo a cada uno de los deudores, y otros secundarios: interrupción de la prescripción, la constitución en mora, etcétera. Así, pues, j u n t o a la solidaridad perfecta, habría una imperfecta, que no sería sino una solidaridad pasiva desprovista de los efectos secundarios, que son los que se explican por la representación mutua de los deudores frente al acreedor. Tal representación es inverosímil entre personas que no se conocen y menos han podido consentir, o es legalmente inconcebible, porque sería nula por causa ilícita (caso de los coautores de un mismo delito). La teoría de la solidaridad imperfecta fue abandonada, porque es muy dudoso que las obligaciones a las cuales pretendía aplicarse tuvieran carácter solidario. Sin embargo, ellas renacieron con otro nombre y configuración. La doctrina y la jurisprudencia de Francia hablan ahora de obligaciones de responsabilidad colectiva o in solidum, dándosele a esta última expresión un significado distinto del tradicional. Obligaciones in solidum serían aquellas que tienen causas distintas y un objeto idéntico que deben por el todo a un solo acreedor varios deudores. Cada uno de los deudores debe el mismo objeto por el todo, es decir, in solidum. Los deudores de las obligaciones solidarias lo son de una obligación que presenta la misma causa, y los deudores de las obligaciones in solidum lo son de varias de causas distintas. Serían ejemplo de esta última especie las obligaciones que tienen varias personas frente a un mismo alimentario; todas ellas están obligadas a proporcionar a éste lo necesario para vivir, pero sus obligaciones son distintas, no solidarias. Lo mismo ocurre cuando una persona está asegurada contra un accidente del tránsito: puede demandar por el todo al autor del accidente o a la compañía aseguradora; no cabe duda que las causas de la obligación de uno y otro deudor son diferentes. El fundamento se buscó en el principio más amplio que impone al responsable de un hecho pagar la integridad del perjuicio que ese hecho causó, y si éste proviene de más de un sujeto, todos ellos tienen
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responsabilidad. La misma disposición del Código Penal francés más que solidaria sería una obligación in solidum que obliga al autor de un hecho a pagar la totalidad del perjuicio, por lo cual resulta lógico admitir una obligación de esa especie en todas las hipótesis de corresponsabilidad y no sólo en la que puede apoyarse en la ley penal. En Francia, la obligación in solidum, sujeta por muchos a crítica, ha tomado carta de naturaleza y la jurisprudencia la aplica no sólo en materia de responsabilidad civil delictual, sino también a las personas responsables del pago de un efecto de comercio, a los individuos que responden de una obligación alimenticia frente a una misma persona, etcétera. Los efectos de la obligación in solidum no son idénticos a los de la solidaridad pasiva, aunque en muchos aspectos son los mismos. Desde luego, cada uno de los codeudores puede ser perseguido por el todo; pero este todo no es necesariamente el mismo para todos ellos. Ejemplo típico en este sentido es el deber de alimentos cuando se puede exigir a varias personas, como es el caso del hijo que no tiene padres, pero sí abuelos paternos y maternos. Ninguna ley establece la solidaridad o indivisibilidad de la obligación de estos alimentantes, que, naturalmente, están obligados a satisfacer la necesidad alimenticia total del alimentario; pero el todo de cada uno de ellos depende de sus facultades y circunstancias domésticas. Al igual que en las obligaciones solidarias, el pago hecho por uno de los deudores libera a los otros frente al acreedor. El que ha pagado tiene derecho a exigir el reembolso de toda cantidad que sobrepase su cuota, salvo que la carga definitiva de la deuda le corresponda por el total, como sucede con el asegurador de responsabilidad que ha indemnizado a la víctima; aquél no puede pedir nada al asegurado. Los llamados efectos secundarios de la solidaridad pasiva no tienen ninguna aplicación en las obligaciones in solidum. Derecho chileno. Nuestra doctrina jamás ha aceptado la solidaridad imperfecta, porque la ley no distingue entre ésta y una perfecta y porque, según se advierte, los efectos secundarios de la solidaridad no se hacen descansar en la representación recíproca de los codeudores. En cuanto a la obligación in solidum, en el sentido últimamente explicado, no se la ha considerado, dentro de nuestras concepciones, como una figura necesaria o útil para resolver algún problema. Por lo demás, el origen primario de todas esas teorías no encuentra base en nuestros códigos. Así, el Código Civil declara que si un delito o cuasidelito se comete por dos o más personas, cada una de ellas es solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito... (artículo 2 3 1 7 ) . La ley no distingue si el delito o cuasidelito es penal y civil a la vez o exclusivamente civil. Como muy bien se explica,
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"la solidaridad se refiere a la obligación de pagar el daño causado, es decir, a los efectos civiles del delito o cuasidelito; el hecho de estar o no penado por la ley no puede tener ni tiene, por lo tanto, influencia alguna en ella". La solidaridad que deriva de un delito o cuasidelito produce en Chile, pues, los efectos de las obligaciones solidarias que en general hemos estudiado (Código Civil, artículos 1511 y siguientes). 46
Véase Arturo Alessandri R., De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago, 1943, números 402 y siguientes, páginas 408 y siguientes. 4 6
C A P I T U L O VII
I A PRESTACIÓN
A. CUESTIONES GENERALES 215. C O N C E P T O . De los tres elementos que forman la estructura de la obligación, dos han sido ya analizados: la relación o vínculo jurídico y los sujetos; queda por tratar el último, la prestación. La prestación es el comportamiento o conducta que, en interés del acreedor, debe observar el deudor. Consiste o se concreta en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención de hacer algo, en una omisión, como el compromiso que asume un comerciante de no vender en determinada zona los artículos que vende otro. Así, pues, la prestación es cualquiera actividad positiva o negativa del deudor apta para servir el interés del acreedor; en utilidad de éste se establece. El poder del acreedor se dirige todo a lograr que el deudor atempere su conducta a lo prometido, pues de esta manera aquél puede satisfacer sus intereses. Al revés de lo que sucede en los derechos reales, en que el papel principal lo juega el sujeto activo, ya que éste, por su poder inmediato sobre la cosa, puede sin más intervención que la propia hacerla servir a sus fines; en los derechos de crédito u obligaciones, el papel relevante lo tiene el sujeto pasivo o deudor que, a través de su prestación, coopera a la solución de las necesidades de otro, el acreedor. A éste corresponde el derecho a la prestación y al deudor el deber de cumplirla. 216. I A PRESTACIÓN ¿ES O B J E T O O CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN? Para responder a esta pregunta y evitar confusiones es menester distinguir entre el objeto de la obligación y el objeto de la prestación. En el senúr de algunos, la prestación es el objeto de la obligación y contenido de ella es la cosa o servicio que a través de la prestación se da o procura. Este contenido sería, a su vez, el objeto de la prestación y, al mismo tiempo, el objeto del contrato que genera la obligación. En la compraventa, por ejemplo, la prestación sería el dar la cosa vendida, su
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transferencia, a que se obligó el vendedor, y contenido sería dicha cosa. En el contrato de arrendamiento de cosas objeto de la obligación del arrendador, es decir, su prestación, consistiría en el hecho de poner la cosa en manos del arrendatario para su goce; contenido de la obligación y, por ende, objeto de la prestación y del contrato sería la cosa. A la opinión anterior, que es la tradicional y la clásica, se contrapone la moderna. Al tenor de la última, el contenido de la obligación sería la prestación, o sea, la actividad o comportamiento que debe observar el deudor para que el acreedor consiga el objeto. La prestación sería el medio o instrumento para alcanzar el objeto. Y este último sería el bien deducido en la relación, material o inmaterial; en otros términos, objeto sería la utilidad que el acreedor puede recabar del deudor por el poder que le da la relación obligatoria. Este objeto existe no sólo en las obligaciones de dar, sino también en las de hacer y de no hacer. Por ejemplo, en la obligación de transporte (obligación de hacer) el contenido o prestación es la actividad misma de trasladar a una persona de un lugar a otro, y el objeto es la utilidad, valorable como un "bien", que la persona consigue por el hecho de estar en un lugar más bien que en otro. Algo parecido cabe decir respecto de las obligaciones de no hacer, cuyo objeto es la "utilidad" que mediante la prestación de no hacer se procura al acreedor. De lo dicho se infiere también que un mismo bien puede ser objeto de relaciones diversas; se arrienda, por ejemplo, un piano y se contrata su transporte: el instrumento musical es objeto entonces de la obligación del acarreador y del arrendador. Las dos concepciones anteriores no se reducen a un j u e g o de palabras, sino, a través de éstas, buscan conseguir precisión de conceptos. 1
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Opinan que la prestación es objeto de la obligación: Ruggiero, Maroi e Maiorca, Istituzioni di Diritto Civile, volumen II, Milano, 1962, N 126, página 12; Giorgio di Semo, Elementi di Diritto Privato, Milano, 1960, página 336; F. Santoro Passarelli, Doctrinas Generales del Derecho Civil, traducción española, Madrid, 1964, página 82; Henri, Léon et Jean Mazeaud, I^cons de Droit Civil, tomo II, París, 1960, N" 231 y siguientes; Marty et Raynaud, ob. cit., tomo II, volumen primero, N 164, página 150. Por el contrario, estiman que la prestación es el contenido de la obligación y que el objeto de ésta es el bien deducido en la relación, la utilidad valorable como un bien que se promete el acreedor, los autores que, por vía de ejemplo, citamos a continuación: Nicolo, L'adempimento dell'obbligo altrui, página 77; Barbero, ob. cit., tomo II, N 616, páginas 10-11; Trabucchi, Instituciones de Derecho Civil, traducción española, tomo II, N 208, páginas 5-6; Rotondi, Instituciones de Derecho Privado, traducción española, Barcelona, 1953. N 173 y 174, páginas 315-316; Candían, Instituciones de Derecho Privado, traducción castellana del italiano, México, 1961, páginas 214 y 253. Ejemplo de un descuido terminológico encontramos en Mazeaud, ob. cit., tomo I, París, 1959. En una línea habla de la prestación debida como objeto de la obligación y en la siguiente refiere la cosa a ese objeto. 1
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I A PRESTACIÓN
En conclusión, el redactor de esta obra se inclina a favor de la primera opinión, no por convicción doctrinaria, sino porque se acerca más a la legislación nuestra. Considera, pues, que el objeto de la obligación es la prestación, un acto positivo o negativo del deudor que, concretamente, se traduce en un dar, hacer o no hacer. La prestación, a su vez, tiene un objeto (contenido de la obligación), que es la cosa sobre la que recae el dar o el servicio en que se traduce el hacer o no hacer. El objeto de la obligación o prestación es lo que debe el deudor, lo que a éste puede exigirle el acreedor. 2 1 7 . O B J E T O DE I A OBLIGACIÓN Y O B J E T O D E L CONTRATO. Según un
sector de la doctrina, los contratos propiamente no tienen objeto, sino efectos: generar obligaciones, y es cada una de éstas la que tiene objeto. A juicio de otros, el objeto del contrato es la operación jurídica perseguida por las partes, que debe diferenciarse del objeto de las obligaciones creadas, y que no es otro que la prestación. En general, con referencia a actos jurídicos bilaterales, se estima que esta última distinción es exacta en teoría; pero que aplicada a los contratos mirados como generadores de obligaciones, se ve claro que la "operación jurídica" proyectada por las partes se resuelve precisamente en una creación de obligaciones y al fin es el objeto de éstas el que condiciona la validez de los contratos. Por eso el objeto del contrato se identifica o unimisma con el de la obligación, es decir, con la prestación o con las prestaciones recíprocas, que constituyen el objeto de las obligaciones unilaterales o bilaterales dimanantes del contrato. 3
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2 1 8 . E L O B J E T O DE I A OBLIGACIÓN EN E L C Ó D I G O C I V I L CHILENO. Nues-
tro Código Civil declara que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que su consentimiento recaiga sobre un objeto lícito (artículo 1 4 4 5 ) . Agrega que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, y que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración (artículo 1 4 6 0 ) . La palabra cosa está tomada en un sentido amplio, que se refiere ora a un objeto material, ora a un servicio o quehacer personal.
Léon Julliot de la Morandiére, Précis de Droit Civil, tomo II, París, 1961, N 356, página 186. Marty et Raynaud, ob. cit., tomo II, volumen primero, París, 1962, N 164, página 150. De Semo, ob. cit., N 532, página 372. 3
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
De las normas citadas y de otras, se desprende que nuestro Código trata el objeto como un elemento de los actos o contratos, y lo identifica con el objeto de la prestación. El objeto de la obligación, la prestación misma, debe mirarse como acción o abstención referida a su contenido, la cosa o el hecho que se está en la necesidad de dar, realizar o abstenerse de ejecutarlo. 219. REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN. Para que jurídicamente exista la prestación es necesario que reúna los requisitos de posibilidad, licitud y ser determinada o determinable. Todas estas condiciones se estudian dentro de la teoría de los actos jurídicos. De ahí que baste con recordarlas. 220. PATRIMONIALIDAD DE I A PRESTACIÓN, a) Controversia. Discuten los autores si la obligación, en su sentido técnico y propio, exige que la prestación sea patrimonial, es decir, si es necesario que el hecho o la abstención en que consiste tenga un valor apreciable en dinero. La solución del problema impone distinguir entre el interés del acreedor en la prestación y la prestación misma. b) El interés del acreedor. En general, se entiende por interés la importancia, beneficio o ventaja que para un sujeto presenta el gozar de un bien, material o inmaterial. Ese interés, digno de protección jurídica, como el de todo derecho subjetivo, debe ser lícito y serio; pero no es forzoso que tenga valor económico, apreciable en dinero. El interés del acreedor en la prestación puede ser pecuniario o no. Nada se opone a que sea puramente religioso (celebración de una misa); humanitario (obligación de mantener a un huérfano pactada con el orfanato); científico (contratación de clases para aprender los principios de la energía nuclear); artístico (compra de un cuadro de un pintor famoso); sentimental o de afección (adquisición de flores para cumplimentar a una dama, o regalo de un diamante a la misma, porque, como dice Eurípides en Medea, "los regalos persuaden aun a los dioses"...); de deleite espiritual, cualquiera sean sus quilates (compra de un billete para escuchar música de Antonio Vivaldi por la orquesta de cuerdas de Zagreb, o para asistir a un partido de fútbol), etcétera. En todos estos casos, aunque la prestación (oficio de la misa, mantenimiento del huérfano, enseñanza, etcétera) es patrimonial, el interés del acreedor (descanso del alma de un deudo, bienestar del huérfano, aprender, etcétera) no tiene ese carácter; pero no por eso no hay obligación. La distinción entre el interés y la prestación ha sido aplicada con frecuencia a un caso que se ha presentado en la jurisprudencia universal: "el hacer compañía a una persona". Si bien el interés del que solicita la compañía es obtener un beneficio no patrimonial (consuelo
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LA PRESTACIÓN
o cuidados personales), ese interés subjetivo no afecta ni desvirtúa la posible valoración patrimonial de la prestación en sí, o sea, de los medios puestos en práctica para el logro de aquel fin: "el consuelo no es cualidad de esta actividad (hacer compañía), sino sólo el efecto producido en quien recibe el resultado de ella". Nuestra Corte Suprema, en un fallo de comienzos del siglo X X , calificó de verdadera prestación susceptible de valorarse en dinero el hacer compañía y proporcionar cuidados y cariño a una persona que había solicitado de su sobrina esos servicios materiales e inmateriales con la promesa de recompensarla ampliamente. c) La prestación misma. Hay en la doctrina dos posiciones antagónicas. Conforme a una de ellas, el objeto de la obligación, la prestación, debe ser necesariamente un acto, un hecho o una abstención valuable en dinero. De acuerdo con el punto de vista contrario, la prestación puede no ser patrimonial. Los partidarios de la concepción enunciada primero aducen que las obligaciones tradicionalmente forman parte del derecho patrimonial que, por definición, es el susceptible de valuación pecuniaria, pues importa hechos o servicios de valor económico. Por este carácter las obligaciones se diferencian precisamente de otros deberes jurídicos como, por ejemplo, el deber de protección y asistencia que tienen los padres respecto de los hijos. En seguida, agregan los que afirman la necesidad de que la prestación de la obligación sea pecuniariamente valuable: si así no fuera, si la prestación no pudiera apreciarse en dinero, faltaría la posibilidad de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor, en caso de que éste no cumpliera, pues la indemnización debe adecuarse a la prestación no realizada, al daño resultante de la inejecución de la obligación; si la prestación no fuera patrimonial, no habría forma de establecer esa equivalencia. Para que una prestación se estime patrimonial no es necesario que por sí sola, aisladamente considerada, tenga ese carácter; la complejidad de la obligación entera es la que hay que mirar. Puede que en sí misma una prestación carezca de valor económico, y lo adquiera indirectamente, por reflejo u otra circunstancia en virtud de un elemento de la trama "obligacional". Una contraprestación en dinero o una cláusula penal bastan para impregnar de patrimonialidad a una prestación no económica. Clásico es el ejemplo de la señora enferma a quien 6
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Ludovico Barassi, La teoría genérale delle obbligazioni, volumen I, Milano, 1948, páginas 149-150. Sentencia de 31 de mayo de 1907, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 7, segunda parte, sección primera, página 5. 6
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molesta la música y da en arrendamiento unas piezas de su casa imponiendo la obligación de no tocar ningún instrumento. Esta obligación no tiene una prestación patrimonial, pero puede adquirirla por la vía indirecta, si la dama rebaja la renta de arrendamiento por aquella abstención o se compromete a entregar periódicamente al arrendatario un mazo de flores para que adorne sus habitaciones. También se colorea de patrimonialidad aquella obligación si a su infracción se impone una multa privada. Penetrando en el análisis de la relación obligatoria, los críticos han observado que la exigencia de la pecuniaridad no tiene que ver con la prestación, porque ésta desde siempre ha consistido en una conducta del deudor que se traduce en un dar, hacer o no hacer alguna cosa, sin restringirse al ámbito económico, y, por otro lado, es falso o artificioso pretender saturar de patrimonialidad a una prestación no pecuniaria con una contraprestación o una cláusula penal. En este último caso lo único que se hace es fijar una responsabilidad por el incumplimiento, pues de otra manera la obligación quedaría en el aire en todas aquellas situaciones en que el cumplimiento forzoso y específico no es posible. En resumen, más cabe hablar de la patrimonialidad de la obligación que de la prestación, porque ese carácter no afecta a ésta sino a aquélla en uno de sus elementos, el de la responsabilidad. Para la opinión contraria el concepto de obligación no debe excluir los supuestos de prestaciones no valorables económicamente; lo único decisivo es que mediante ese vínculo jurídico se trate de satisfacer un interés serio y lícito, sin que importe que la prestación que tienda a llenarlo tenga valor pecuniario o no. El Derecho Civil está destinado a amparar todos los valores útiles a la vida privada de los hombres y no sólo los patrimoniales. La exigencia de la patrimonialidad responde a la obsesión de adecuar la responsabilidad al débito, ya que aquélla sólo se hace efectiva en valores pecuniarios del deudor. Pero se olvida que hay otras formas de sanción del incumplimiento y que la misma indemnización no sólo es reparadora; también puede ser compensatoria o satisfactoria. Si la prestación no es valuable en dinero y no puede cumplirse forzosamente en forma específica, la indemnización no será un equivalente de la prestación no cumplida, sino una satisfacción supletoria de la misma; no reparará el daño de incumplimiento, pero lo compensará. d) El criterio de las legislaciones positivas. La mayoría de las legislaciones no se pronuncia expresamente sobre si la prestación o la obligación en su sentido estricto y técnico debe tener la característica de la patrimonialidad. El Código Civil alemán se limita a decir que "en virtud de la relación de obligación el acreedor tiene derecho de exigir del deudor una
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prestación. La prestación puede consistir igualmente en una abstención" (artículo 2 4 1 ) . Para nada se exige el valor pecuniario de la obligación, y según los comentaristas la redacción fue deliberada para excluir ese requisito. De ahí que pueda sostenerse que constituye una verdadera obligación el compromiso de una persona frente a otra de hacer una retractación pública, aun cuando ello no envuelva prestación ni interés patrimonial alguno. El Código Civil italiano de 1942 expresamente declara que la prestación debe tener valoración económica, aunque el interés del acreedor no tenga este carácter; preceptúa a la letra: "La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés del acreedor, aun cuando no sea patrimonial" (artículo 1174). Consecuentemente, establece que el daño no patrimonial debe ser indemnizado sólo en los casos señalados por la ley (artículo 2 0 5 9 ) . Y la hipótesis más general que ésta considera es la de la indemnización del daño moral que puede derivar de un delito penal (Código Penal, artículo 185), sin que tenga importancia en este caso que la responsabilidad civil sea de naturaleza contractual o extracontractual. Es indemnizable, por ejemplo, el daño no patrimonial resultante de la muerte de una persona, incluso si la responsabilidad se basa sobre el incumplimiento del contrato de transporte, siempre que concurran respecto del conductor del vehículo los extremos del delito de homicidio culposo. El Código Civil chileno no define la obligación y menos exige que la prestación tenga carácter económico o que corresponda a un interés patrimonial del acreedor. De ahí se ha deducido que toda relación jurídica que tiende a satisfacer el interés individual de una de las partes mediante una prestación de la otra, constituye obligación, sea que la prestación tenga valor económico o simplemente moral. Sin embargo, una opinión contraria se ha hecho valer, y está inspirada en el pensamiento común de que es necesaria la existencia de una valuabilidad económica para que, en caso de incumplimiento, se pueda recurrir a la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor. Se arguye que las normas chilenas sobre la indemnización toman en cuenta el perjuicio pecuniario, y las obligaciones sin contenido económico, si se infringen, no pueden producir esta clase de perjuicios ni, consiguientemente, dar margen a una indemnización. Se ha replicado que el legislador chileno no excluyó de la materia de las obligaciones las que no tienen 8
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Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, Santiago, 1936, página 14; María Montenegro O., El concepto de obligación y su evolución, Memoria de Licenciado, Santiago, 1953, N 29, páginas 18-20. Stitchkin, ob. cit., tomo I, Santiago, 1948, páginas 8-9. 8
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OBLIGACIONES
contenido patrimonial, por lo que al regular sólo los efectos del incumplimiento de las obligaciones que produce perjuicios pecuniarios, dejó la sanción de las otras a los principios de equidad, que también constituyen fuente de derecho (Código de Procedimiento Civil, artículo 170, N 5 ) y que son los que pueden adaptarse en cada caso a la múltiple variedad de las obligaciones cuya prestación no tiene carácter patrimonial. Conforme a esos principios, si una prestación no puede cumplirse en especie ni, por su naturaleza indemnizarse reparadoramente con un equivalente monetario, puede serlo por vía de compensación; el dinero compensará o sustituirá a la prestación incumplida. Así ocurre con el daño moral, que se traduce por lo general en un dolor físico o en una aflicción del espíritu, daño al que nos referimos en las páginas dedicadas a las fuentes de las obligaciones. La jurisprudencia chilena desde hace muchos años acepta firmemente la procedencia de la indemnización del daño moral en materia de delitos y cuasidelitos; en el campo contractual algunos fallos marcan la tendencia a aceptar también esa indemnización, siguiendo el rumbo señalado por algunas doctrinas y legislaciones modernas. En uno de esos fallos la Corte Suprema ha declarado que es indemnizable el daño moral derivado del incumplimiento de la obligación de seguridad de contrato de transporte de pasajeros. En este fallo considera el daño moral puro, y en otro anterior el daño moral con trascendencia patrimonial, ocasionado también en la ejecución del contrato de transporte. Ha explicado la Corte Suprema que la ley procesal no se refiere a la regulación del daño moral, porque los elementos de carácter espiritual que lo constituyen no son susceptibles de ser valuados específicamente, razón por la cual debe el juez, a falta de ley que regule la estimación de estos perjuicios, recurrir a los principios de equidad que le permitan apreciarlos prudencialmente. B
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221.
C I A S E S DE O B L I G A C I O N E S P O R RAZÓN DE LA PRESTACIÓN. Aten-
diendo a las especies o modalidades de la prestación, pueden hacerse diversas clasificaciones de las obligaciones: 1) obligaciones positivas y negativas; 2) obligaciones específicas y genéricas; 3) obligaciones transitorias y duraderas; 4) obligaciones únicas y múltiples u objetivamente complejas; 5) obligaciones divisibles y obligaciones indivisi-
Sentencia de 14 de abril de 1954, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 51, 2 parte, sec. I , pág. 74. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 48, 2 parte, sec. I , pág. 252. Véase Leslie Tomasello H., El daño moral en la responsabilidad contractual, Santiago, 1969. Corte Suprema, 8 de septiembre de 1954, R. de D. y J., tomo 51, 2 parte, sec. 4 , pág. 182. 1 0
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LA PRESTACIÓN
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bles; 6) obligaciones principales y accesorias; 7) obligaciones líquidas e ilíquidas.
B. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS 2 2 2 . C O N C E P T O Y CLASIFICACIONES. Atendiendo al contenido de la pres-
tación, según consista en una acción o en una abstención, las obligaciones se clasifican en positivas y negativas, subclasificándose las primeras en de dar y de hacer, y las segundas, en de no dar y de no hacer. 223.
L A OBLIGACIÓN DE DAR Y LA DE ENTREGAR. La obligación de dar
contiene dos obligaciones secundarias: la de entregar la cosa y, si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo... (Código Civil, artículo 1 5 4 8 ) . Son, pues, dos obligaciones distintas la de dar y la de entregar. Mientras la obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real en favor del acreedor, la obligación de entregar consiste sólo en el acto material de traspasar la tenencia de una cosa de una persona a otra. La obligación de entregar puede no ser una obligación secundaria de la de dar; también puede ser por sí sola una obligación principal y constituye entonces un título de mera tenencia. Obligación de entregar es la que tiene el arrendador de poner materialmente a disposición del arrendatario la cosa arrendada. En la compraventa una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; en el arrendamiento la obligación del arrendador no es darla cosa arrendada, sino tan sólo entregarla al arrendatario. Dentro de la obligación de entregar cabe la de restitución, como la del arrendatario, el comodatario o el depositario; todos ellos tienen la obligación de restituir la cosa al término del respectivo contrato. Si, conforme a la doctrina, la obligación de entregar no es una especie de la obligación de dar, ¿qué clase de obligación es entonces? Sin duda, afirma la doctrina, se trata de una obligación de hacer, ya que la entrega no es otra cosa que un hecho. 224.
C O N C E P C I Ó N DE LA OBLIGACIÓN DE DAR EN LA LEGISLACIÓN CHILE-
a) De acuerdo con una opinión, el Código Civil chileno entiende, salvo algunos desvíos, por obligación de dar aquella que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real a favor del acreedor. Argumentos: 1. El Código deja en claro que la obligación de dar es distinta de la de entregar. En efecto, dice que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa (artículo 1 5 4 8 ) , y precisamente esta afirmación prueba NA; OPINIONES,
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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que una y otra obligación son, en concepto del Código, dos cosas distintas, porque el continente no puede ser igual al contenido. 2. Cuando la ley se refiere a las obligaciones que tienen por objeto transferir el dominio, habla de dar y no de entregar. Así lo hace al definir la compraventa como un contrato "en que una de las partes (vendedor) se obliga a dar una cosa y la otra (comprador) a pagarla en dinero" (artículo 1793). Empero no puede desconocerse que a menudo identifica dación y entrega, y así, por ejemplo, declara que las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1824). Los casos en que la ley en vez de dar dice entregar constituyen, según algunos, lapsus linguae, o sea, tropiezo o error de lengua. b) A juicio de otros autores en el Código Civil chileno no hay diferencia entre la obligación de dar y la de entregar; sostienen que la obligación de dar comprende toda obligación que tenga por objeto la entrega de una cosa, sea que el deudor deba transferir el dominio de la cosa, sea que deba traspasar únicamente su uso o tenencia. La obligación de dar sería, en el Código Civil chileno, aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa que el deudor debe realizar a favor del acreedor, sea que importe la transferencia del dominio o simplemente el traspaso del uso o tenencia de la cosa. Argumentos en pro de la concepción amplia de la obligación de dar en el Código Civil chileno son los que a continuación se indican. 1. Numerosos artículos establecen una confusión o sinonimia entre dar y entregar (artículos 1824, 2196, 2 1 9 7 ) . Estos dos últimos artículos son un ejemplo vivo en este sentido. En efecto, el artículo 2196 dice que "el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungióles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad". El artículo siguiente dispone que "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio". 2. Para calificar de mueble o inmueble una acción se atiende a la naturaleza de la cosa debida. Declara el Código que "los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague es mueble" (artículo 5 8 0 ) . Agrega la disposición siguiente que "los hechos que se deben se reputan 14
En este sentido: Tomás A. Ramírez Frías, Las obligaciones en el Derecho Civil chileno. Apuntes de clases tomados por Francisco de la Carrera, Santiago, 1914, páginas 19-20. 1 4
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muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles" (artículo 5 8 1 ) . De ambas disposiciones fluye que la obligación de entregar no puede calificarse en nuestra legislación como una obligación de hacer. En efecto, si la obligación de entregar no fuera la obligación de dar una cosa, sino la obligación de hacer, querría decir que el cumplimiento de la obligación del vendedor de un inmueble debería reclamarse mediante una acción mueble, y esto, dentro de nuestro derecho positivo, sería absurdo, contradictorio. 3. En el Código Civil hay disposiciones que contraponen las obligaciones de dar a las de hacer (artículos 1438 y 1460). Necesariamente las obligaciones de entregar quedan englobadas dentro de las de dar, porque las obligaciones de hacer, por su propia naturaleza, se rigen por normas especiales que, por inconciliables, resultarían totalmente inaplicables a las de entregar, y de ahí que no las puedan comprender. 4. El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la obligación varía según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Pues bien, los redactores del Código de Procedimiento Civil dejaron testimonio en actas que el juicio ejecutivo concerniente a las obligaciones de dar comprende las de entregar, por cuanto sin duda - a j u i c i o de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados encargados de informar el proyecto- la obligación de entregar está comprendida en la de dar, como lo dispone expresamente el artículo 1548 del Código Civil. Este último argumento es de poca fuerza. Sólo significa que para los efectos del cumplimiento ejecutivo no hay necesidad de distinguir, porque son aplicables e idóneas las mismas reglas tratándose de obligaciones de dar o de entregar. Por otro lado, ya se ha visto que no toda obligación de entregar forma parte de una obligación de dar; las hay independientes. En conclusión, la obligación de dar por su naturaleza es distinta de la de entregar, pues va dirigida a la transferencia o enajenación de la cosa que forma el contenido de la prestación, mientras que la segunda sólo mira a la entrega de la tenencia o uso de esa cosa. Sin embargo, como a una y otra son aplicables las mismas normas, salvo expresa disposición en contrario, desde un punto de vista de legislación positiva la definición de la obligación de dar puede formularse en términos que abarquen a ambas. La jurisprudencia se ha inclinado por la interpretación amplia, según la cual el concepto de obligación de dar dentro de nuestra legisla15
Sesión 25. Véase Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago, 1918, página 402. 1 5
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ción, comprende, en general, la obligación de entregar. " Si mediante la acción ejecutiva el arrendador pretende que el arrendatario le restituya el goce de la casa arrendada, debe hacerlo mediante la acción ejecutiva correspondiente a las obligaciones de dar y no a las de hacer. 15
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225. LA OBLIGACIÓN DE HACER. La otra especie de obligación positiva es la de hacer. Es aquella cuya prestación consiste en cualquier acto o hecho que no sea dar o entregar una cosa. Tradúcese en proporcionar al acreedor trabajo o energía manual o intelectual: ejecutar la obra convenida (un cuadro, una estatua, un artefacto de utilidad práctica); enseñar un arte o una ciencia, tocar un instrumento musical, cantar, defender judicialmente, curar a un enfermo. Hay servicios u obligaciones de hacer infungibles y fungibles. Los primeros son aquellos que sólo pueden cumplirse personalmente por la persona escogida en el contrato, sea por sus cualidades personales o por las relaciones en que las partes se encuentran. Son fungibles las obligaciones que, sin menoscabo alguno de las ventajas económicas del acreedor, pueden prestarse indiferentemente por cualquier persona. De ahí que cuando el deudor de una obligación de hacer fungióle está en mora, pueda pedir el acreedor que se le autorice a él mismo para hacer ejecutar el hecho convenido por un tercero a expensas del deudor (Código Civil, artículo 1553). El Código toma en cuenta también la distinción entre el hacer fungible y el infungible al regular el pago; dice: "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor" (artículo 1572).
Corte de Iquique, 30 octubre 1933, Gaceta de los Tribunales, año 1933, segundo semestre, N" 81, página 263. En voto disidente, el Ministro don Urbano Marín se pronuncia por la concepción restringida de la obligación de dar; afirma que ésta es aquella en que la prestación del deudor consiste en la transferencia del dominio o en la constitución de un derecho real sobre una cosa a favor del acreedor. Sostienen la concepción amplia: A. Alessandri R., Teoría de las obligaciones, Santiago, 1988, página 24; Manuel Somarriva U., Curso de Derecho Civil (basado en las explicaciones de clases de A. Alessandri R. y M. Somarriva U.), tomo III, De las Obligaciones, Santiago, 1941, N 37, página 27; Guillermo Correa Fuenzalida, Teoría de las obligaciones (versiones taquigráficas de clases), edición mimeográfica, Santiago, 1933, página 33; Fernando Fueyo L., De las obligaciones, volumen I, Santiago, 1958, N 208, página 236; Rene Abeliuk M., Las obligaciones, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, impreso en Santa Fe de Bogotá, 1993, N 46, página 283. Corte de Apelaciones de Temuco, 10 de septiembre de 1936, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 39, segunda parte, sección segunda, página 37. El Ministro don Urbano Marín sostuvo la opinión contraria a la de la mayoría. 1 6
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OBLIGACIÓN D E N O D A R , D E N O H A C E R Y D E T O L E R A R
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ACTUA-
Las obligaciones negativas son aquellas que tienen por objeto un no dar, un no hacer, o un tolerar una actuación ajena que, a no mediar la obligación, habría derecho para oponerse a ello. En un sentido amplio la obligación de no hacer se identifica con la negativa. Cualquiera que sea la especie, la nota común es la negación al cambio de las situaciones jurídicas; por el contrario, en todos los casos se tiende a conservarlas inmutables. Ejemplos: obligación de n o dar, la prohibición de enajenar; obligación de no hacer, la prohibición legal o pactada de hacer competencia; obligación de tolerar, la prohibición de impedir a determinados sujetos el derecho de paso por un fundo. Caracterízanse todas las obligaciones negativas o de no hacer por la circunstancia de que su sola contravención importa incumplimiento. Por eso preceptúa el Código que "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (artículo 1555, inciso l ) . La doctrina y las legislaciones positivas están de acuerdo en que, para ser válidas, las obligaciones negativas no pueden ser absolutas o ilimitadas. En virtud de esta razón niegan validez a los pactos absolutos de no enajenar, a la prohibición de casarse con cualquiera persona o a la obligación de permanecer viudo. CIÓN
AJENA.
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DISTINCIÓN E N T R E L A O B L I G A C I Ó N D E N O H A C E R Y L A S E R V I D U M B R E
Sabemos que servidumbre negativa es la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura (Código Civil, artículo 8 2 3 ) . ¿En qué se diferencia este derecho real de la simple obligación de no hacer? La discriminación es de gran interés práctico. Porque la servidumbre, como es inherente al predio sirviente, hace que si se transfiere éste a otra persona, pasa al nuevo titular con la prohibición; en cambio, si se trata de una simple obligación de no hacer establecida en favor de determinada persona, el nuevo titular no tendrá por qué respetar el pacto. Resolver cuándo hay una obligación simplemente y cuándo una servidumbre es cuestión de hecho; depende de la interpretación de la voluntad de las partes. Como pauta para la indagación se toma por base el interés que viene a favorecer la abstención, si el del fundo dominante o el personal y contingente del que suscribió el pacto a su favor. NEGATIVA.
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INTERÉS D E I A D I S T I N C I Ó N
CER Y DE N O HACER.
ENTRE
OBLIGACIONES
DE DAR, DEHA-
1. Determinación de la naturaleza de la acción
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
del acreedor; si la obligación es de hacer o de no hacer, será mueble; si es de dar, será mueble en caso de tener este carácter la cosa que se debe y, en el supuesto contrario, será inmueble (Código Civil, artículos 580 y 5 8 1 ) . 2. Los procedimientos de ejecución para las obligaciones son distintos, según éstas sean de dar, de hacer o no hacer (Código de Procedimiento Civil, artículos 434 y siguientes y 530 a 5 4 4 ) . 3. Hay modos de extinguir y excepciones aplicables a unas obligaciones y no a otras. La pérdida de la cosa que se debe es un modo de extinción sólo relativo a las obligaciones de dar (Código Civil, artículo 1670, y Código de Procedimiento Civil, artículo 464, excepción 1 5 ) ; pero no a las de hacer o no hacer. En cambio, la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida, es una excepción propia del deudor de la obligación de hacer (Código de Procedimiento Civil, artículo 5 3 4 ) . a
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SUBDIVISIÓN D E L A S O B L I G A C I O N E S D E H A C E R : D E M E D I O Y D E R E S U L -
En las obligaciones de hacer, uno de los contratantes puede obligarse a proporcionarle al otro una ventaja determinada o sólo a realizar lo posible para proporcionársela. La obligación del primer supuesto es de resultado, y la del segundo, de medio. En las obligaciones de resultado, la prestación del deudor consiste en procurar al acreedor una ventaja determinada, un resultado preciso. Ejemplos: construcción de una obra, realización de un hecho determinado, prestación de alimentos, entregar un cuerpo cierto, indemnizar un daño, restituir una cosa, transportar sano y salvo al pasajero a su destino. En las obligaciones de medio, la prestación del deudor se reduce a cumplir una actividad determinada, poniendo toda su diligencia en busca del fin que se pretende en favor del acreedor, pero sin garantizar su logro. En este caso el deudor promete emplear todos los medios necesarios para obtener la ventaja que interesa al acreedor, aunque n o queda obligado a lograrla. En los contratos la obligación será de resultado o de medio según el acuerdo de las partes, y así puede pactarse con un médico que se le retribuirá sólo si cura al paciente o - y es lo que se entiende cuando nada especial se estipula- que sus honorarios le serán cubiertos en todo caso. El interés de la distinción se relaciona con el cumplimiento de la obligación. La de resultado no se estima cumplida mientras no se procura al acreedor la ventaja que se le prometió y, en caso contrario, si no se obtiene en el tiempo estipulado, hay inejecución de la obligación y responsabilidad por los perjuicios consiguientes. Si la obligación es de medio, ella se estima satisfecha desde el momento en que el deudor TADO.
LA PRESTACIÓN
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desplegó la actividad con la diligencia del caso, que, generalmente, es la de un buen padre de familia.
C. OBLIGACIONES ESPECIFICAS Y GENÉRICAS 230. G R A D O S D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O B J E T O . El objeto de toda obligación debe ser determinado o determinable; de lo contrario n o se sabría qué debe el deudor y qué puede exigir el acreedor. Pero como esa determinación puede ser más o menos intensa, realizarse en un grado de mayor o menor precisión, hay lugar a clasificar las obligaciones en específicas y genéricas, según se señale el objeto por sus caracteres individuales que lo hacen inconfundible o por los del género determinado a que pertenece. El grado mínimo de determinación es el del género a que pertenece el objeto de la obligación. La referencia debe ser no a un género que, por indefinido, resulta vago, sino a uno determinado. Conforme preceptúa el Código, las cosas que son objeto de una declaración de voluntad es menester "que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género" (artículo 1461, inciso l ) . Como fundamento de la determinación del objeto afírmase que la regla general en la vida social es la libertad, que el vínculo obligatorio viene a limitar; entonces lo menos que puede pedirse es que la restricción tenga una causa y una extensión objetivamente precisas. Agrégase que el señalamiento de un género muy indefinido carece de significación jurídica; revela que no hay una voluntad seria de obligarse. Si una persona se compromete a entregar un animal o cierta cantidad de frutos, sin agregar qué clase o género de animal, o frutos, nada se podría exigirle: el acreedor que pretendiera un caballo, podría obtener como respuesta del deudor que en su mente estuvo entregar un conejo o, como repetían los antiguos tratadistas del Derecho Romano, una mosca o cualquier otro bicho sin valor alguno; y si se le pidiera determinada cantidad de cerezas, contestaría, tal vez, que su pensamiento estuvo en las moras del camino. e
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CONCEPTO D E L A S O B L I G A C I O N E S E S P E C Í F I C A S Y D E L A S G E N É R I C A S ;
D E C U E R P O C I E R T O . Obligación específica es aquella en que el objeto debido se señala por sus caracteres individuales que lo distinguen de todo otro, y obligación genérica es aquella en que el objeto debido se determina sólo por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece. Esta clasificación se aplica a todas las obligaciones, sean de dar, hacer o n o hacer. Ejemplos: entregar el caballo "Gitanillo" (obligación OBLIGACIONES
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T R A T A D O DK [ A S O B L I G A C I O N E S
de dar específica); dar un caballo chileno (obligación de dar genérica); pintar el retrato de la señorita Julia (obligación de hacer específica); pintar el retrato de una mujer (obligación de hacer genérica); obligación de no establecer ningún restaurante dentro de determinado radio (obligación de no hacer específica); obligación de no abrir ninguna industria que eche humo (obligación de no hacer genérica). Pero la distinción entre obligaciones específicas y genéricas se relaciona más usualmente con las que tienen por objeto dar o entregar una cosa, y en este sentido se habla de obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto, según se determinen en el género o en la especie. En las obligaciones de género la cosa objeto de la prestación se señala únicamente por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece, y en las de especie o cuerpo cierto por los de su individualidad que la hacen inconfundible con cualquiera otra. El objeto de la obligación genérica se determina en relación a su género; pero dentro de éste se puede considerar o no una variedad del mismo, y de esta suerte la precisión genérica puede ser mayor o menor: un caballo, un caballo de carrera, un caballo de carrera inglés. 232. A. O B L I G A C I O N E S D E E S P E C I E O C U E R P O C I E R T O , a) Concepto. Un cuerpo cierto es una cosa que está determinada no sólo por su especie, sino por su individualidad, es decir, por caracteres que la distinguen de todas las demás de su misma especie: el caballo "Split"; la máquina de escribir marca tanto, tipo portátil, número 16381; la casa situada en Morandé 80. Obligación de especie o cuerpo cierto es, pues, aquella en que se debe un individuo determinado de una clase o género también determinado; es aquella en que el objeto de la prestación es una cosa determinada por sus caracteres propios que la distinguen de todas las demás, incluso de las de su mismo género o especie. b) Ausencia de reglamentación especial. El Código Civil no reglamenta en forma especial o sistemática las obligaciones de especie o cuerpo cierto; no les dedica ningún título o párrafo. Sin embargo, contiene varias disposiciones en que las considera particularmente (artículos 1526, N 2 , 1548, 1550, 1590, 1670 y siguientes). Así, por ejemplo, el artículo 1590 dispone: "Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o...". c) Efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto. 1. El deudor debe cumplir su prestación entregando la cosa que es objeto de ésta, sin poder sustituirla por otra, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida; a su vez, el acreedor no puede exigir sino la cosa determinada que es objeto de la prestación (argumento: artículo 1569). s
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2. El deudor debe conservarla especie o cuerpo cierto hasta la entrega (artículo 1548), es decir, ha de velar por que la cosa no perezca, se deteriore o menoscabe, tomando las medidas adecuadas y evitando cualquier hecho dañoso, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir (artículo 1548). 3. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículo 1549). ¿Cuál es el debido cuidado? En general, el concepto depende de la utilidad que las partes reporten de contrato: el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio (artículo 1547, inciso l ) . Aplicando este artículo, la jurisprudencia ha declarado que el contrato por el cual se arrienda el compartimiento de un garaje para guardar un automóvil, es un contrato oneroso y conmutativo (o sea, en que las prestaciones de las partes son equivalentes); en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1547 del Código Civil, el dueño del garaje responde de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones. 4. La pérdida del cuerpo cierto por caso fortuito, antes de haberse constituido el deudor en mora, libera a éste de la obligación (artículos 1550, 1670, 1672, 1820); si el cuerpo cierto se deteriora sin hecho o culpa del deudor, el acreedor debe recibirlo en el estado en que se halle (artículos 1590 y 1820). Las cosas perecen para el acreedor: Res perit creditori. Por excepción el deudor carga con el riesgo de la cosa, aun cuando ésta se pierda o deteriore por caso fortuito, entre otras, en las siguientes hipótesis: si así lo hubieren estipulado expresamente las partes (artículos 1547, inciso final, y 1674); si el deudor se ha constituido en mora de entregar la cosa, siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor (artículos 1547, inciso 2 ; 1550, 1590 y 1672); si el caso fortuito ha sobrevenido por hecho o culpa del deudor (artículos 1547, inciso 2 ; 1590, inciso l , y 1672); si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas (artículo 1550); si el deudor debe un cuerpo cierto por haberlo hurtado o robado, caso en que no le es permitido alegar ni siquiera que la cosa ha perecido por un caso fortuito de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor (artículo 1676). 9
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Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de junio de 1943, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 40, segunda parte, sección segunda, página 77. 1 9
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
B. O B L I G A C I O N E S DE GÉNERO, a) Definición. Según definición del Código Civil, "obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado" (artículo 1508). b) Caracterización; determinación del género y la cantidad. Caracterízanse estas obligaciones por no contener la determinación individual de la cosa debida, sino sólo la del género o clase a que ella pertenece. Como el género comprende muchas cosas, obvia es la necesidad de determinar la cantidad de las mismas que ha de entregar el deudor; de lo contrario no se sabría cuántas son exigibles y el obligado por su parte podría eludir el cumplimiento de la prestación con una cifra irrisoria. Y así habrá que establecer que la obligación es de cien quintales de trigo, de mil litros de vino blanco, de cien novelas de autores de una nacionalidad dada o de cualquiera, etcétera. Al nacer la obligación no es indispensable que la cantidad aparezca determinada; basta que sea determinable. Como preceptúa el Código, la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla (artículo 1461, inciso 2 ) . Por ejemplo, el Estado puede comprometerse a comprar en una ciudad tantos litros de leche diarios cuantos sean los alumnos matriculados en los cursos de enseñanza básica de las escuelas que señala. c) Carácter genérico de la obligación y fungible de las cosas. Cosas fungibles son las que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado; son las cosas que por ser similares tienen el mismo poder liberatorio. Cosas genéricas son, no las que pertenecen a un mismo género, sino las que son determinadas por los caracteres comunes de todos los individuos de su especie o género. Por lo general, las obligaciones genéricas versan sobre cosas fungibles; pero nada se opone a que recaigan sobre las no fungibles. Por ejemplo, cada cuadro de un pintor es no fungible; sin embargo, una persona puede encargar a otra la compra de cualquier cuadro de un pintor determinado. En este caso la personalidad del artista sirve como la nota genérica de los cuadros y la obligación genérica recae sobre una cosa no fungible. Aunque también podría afirmarse que la voluntad de las partes transformó en fungibles cosas que objetivamente no lo son. Al contrario, puede suceder que una cosa fungible sea objeto de la prestación de una obligación específica o de cosa singular. Supóngase que el vendedor, que tiene cientos de libros iguales, se comprometa a entregar el que luce en el escaparate de su librería. En resumen, las obligaciones genéricas pueden tener por objeto de la prestación cosas fungibles o no fungibles; lo mismo sucede con las obligaciones específicas. 233.
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LA PRESTACIÓN
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d) Obligación de género delimitado. Frecuente es en la práctica estipular obligaciones que la doctrina llama de género delimitado (genus limitatum o quasi genus). Son aquellas en que el objeto, no obstante ser una cosa genérica, es referido a un grupo delimitado de éstas: las uvas de tal viñedo, los plátanos que trae cierto barco, los caballos criados en el fundo X, el cobre que acarrean determinados vagones. La importancia de distinguir entre la obligación de género corriente y la de género limitado consiste en que muchas normas de las primeras no son aplicables a las segundas. Por ejemplo, la pérdida de la cosa por caso fortuito no es un modo de extinguir las obligaciones genéricas, sino las de especie o cuerpo cierto (artículo 1670); sin embargo, resulta evidente que si perecen por caso fortuito todas las cosas del género delimitado, la obligación del deudor se extingue como si se tratara de la deuda de un cuerpo cierto. Si por epidemia mueren todos los caballos del fundo X, la obligación que tenía el deudor de entregar diez de ellos, se extingue. Sabido es que en las obligaciones genéricas hay que elegir las cosas con las que se van a pagar. Más adelante abordamos especialmente el punto. Pero no necesita ninguna explicación el afirmar que en las obligaciones de género delimitado, la elección debe circunscribirse a éste; las cosas que deben darse o entregarse son las que caben en ese marco. En la práctica suele presentar dificultades esta distinción teóricamente tan clara entre obligación genérica ordinaria y obligación genérica delimitada. El antiguo Tribunal Supremo de Justicia alemán resolvió un caso interesante. Un agricultor se comprometió a entregar diariamente cierta cantidad de leche a un negocio que se dedicaba a su expendio. Sobrevino una epizootia y los animales no alcanzaron a proporcionar siquiera dicha cantidad. El comerciante presentó demanda y sostuvo que el agricultor debía cumplir su obligación íntegra, adquiriendo el déficit propio en el mercado libre. El tribunal vio en la especie una obligación de género delimitado que, según el sentido del contrato, comprometía al vendedor a entregar la leche producida en su explotación, de existencias limitadas, y rechazó la pretensión del demandante de extender a cualquier leche el género objeto de la prestación debida. e) Ampliación del género. Nada se opone a pactar como genérica una obligación cuya prestación tenga por objeto cosas de diversos géneros objetivamente considerados. Por ejemplo, un coleccionista se obliga a comprar cualquier cosa que haya pertenecido a cierto personaje histó20
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I. p á g i n a
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TRATADO DF. LAS OBLIGACIONES
rico: un libro, un bastón, la pluma de escribir o hasta la corbata más vieja que haya tenido. La pertenencia al personaje es la nota común que hace genéricas esas cosas y la obligación que las contiene. f) Efectos de las obligaciones de género. 1. Naturalmente, el deudor, para cumplir su obligación, debe entregar una cosa del género determinado que estipuló (argumento: artículo 1569). 2. Conforme al principio del favor debitoris, la elección de la cosa, si no se ha pactado lo contrario, corresponde al deudor, y el acreedor no podrá pedir determinadamente ningún individuo (artículo 1509). 3. El deudor queda libre de la obligación de género entregando cualquier individuo de éste, con tal que sea de una calidad mediana (artículo 1590); pero nada impide que se pacte otra calidad, superior o inferior a la media. 4. Antes de que se individualice la cosa de género que se ha de entregar, el riesgo lo soporta el deudor; éste no puede liberarse de la obligación por la pérdida de la cosa proveniente de caso fortuito, pues el género nunca perece {genus numquam perit), a menos que ocurra el muy excepcional caso del perecimiento de todas las cosas de un género determinado. Nuestro Código declara: "La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe" (artículo 1510). g) Especificación de la obligación genérica. Llámase especificación, concentración o individualización de la obligación genérica la transformación de ella en obligación de especie o cuerpo cierto como consecuencia de concretarse el objeto indeterminado en uno determinado antes de la ejecución de la obligación. Fuera de toda duda está que en la ejecución de la obligación genérica la cosa necesariamente debe ser determinada, pero esto carece de importancia porque al mismo tiempo la obligación se extingue. Si debo, por ejemplo, un caballo cualquiera, y al tiempo del pago entrego uno determinado, en ese mismo momento, j u n t o con la entrega, se extingue mi obligación. El punto adquiere relevancia práctica cuando antes del cumplimiento de la obligación genérica se determina la cosa que pagará el deudor; en tal hipótesis el objeto se concentra o concreta en un individuo determinado del género y la obligación se transforma en específica, con todas sus consecuencias. Por eso dispone el Código Civil que "si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio" (artículo 1821). La identidad de la cosa queda establecida y ella pasa a ser de
LA PRESTACIÓN
1SI
especie o cuerpo cierto y, por ende, los riesgos son de cargo del comprador. No ocurre lo mismo "si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero", pues entonces "la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte" (artículo 1821, inciso 2 ) . La jurisprudencia ha aclarado que no hay parte indeterminada "si se vende la parte del trigo que corresponde al vendedor en una sementera determinada". La especificación de la cosa corresponde hacerla al deudor, al acreedor, a ambos de consuno o a un tercero, según se haya pactado; si nada se ha dicho, impera el principio del favor debitoris, como lo expusimos anteriormente. Cabe también una especificación automática o espontánea si perecen todas las cosas que forman el género menos una; sobre ésta, por necesidad, habrá de recaer la obligación. h) Posibilidad de la especificación, antes de la entrega, por acto unilateral del deudor. Supóngase -siguiendo un ejemplo muy usado- que un agricultor se obliga a entregar mil melones, ¿podría el vendedor separar por sí solo de toda su cosecha dicha cantidad para cumplir con la obligación? En términos más generales, discútese en doctrina si, cuando nada se ha estipulado, puede el deudor por acto unilateral, individualizar, antes de la entrega, el objeto de la obligación. La teoría más extremista es la de la separación, y conforme a ella la obligación genérica se convierte en específica "cuando el deudor aparta o separa las cosas que va a entregar como objeto de la obligación, exteriorizando su voluntad de hacerlo así (marcando los envases, expresando su determinación a otras personas)". Según otra teoría, la de la entrega, la simple separación de la cosa por el deudor no basta; es preciso, además, que se entregue a otro, como por ejemplo al porteador, o que se ofrezca al acreedor el cumplimiento de la obligación en condiciones tales que lo hagan incurrir en mora de recibir. A nuestro juicio, si no se ha convenido que el deudor separa la cosa antes del cumplimiento de la obligación para este efecto, no puede hacerlo por acto unilateral. Es inaceptable que por su sola y única voluntad altere el riesgo de la cosa, que es del deudor en la obligación genérica y del acreedor en la específica. La concentración, concreción o especificación de la obligación genérica por acto del deudor sólo e
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Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de agosto de 1888, Gaceta de los Tribunales, año 1888, tomo II, N 1928, página 117 (considerando 9 de primera instancia, página 118). José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo III, Madrid, 1967, página 127. 2 1
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2 2
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TRATADO DF. I A S OBLIGACIONES
podría tener lugar si la elección de la cosa corresponde a éste y él se la ofrece al acreedor que se constituye en mora de recibir; desde tal momento habría especificación de la obligación genérica por una elección del deudor. 234.
PARALELO E N T R E L A S O B L I G A C I O N E S D E E S P E C I E O C U E R P O C I E R T O
Y
a) En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el acreedor puede exigir una cosa determinada, que es la debida; en las obligaciones de género no, puesto que no hay una cosa individual que se deba, sino una que está determinada sólo por el género y que después se singulariza dentro de éste. b) En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el deudor necesariamente debe pagar una cosa determinada, la debida; en las de género, no: su obligación se reduce a entregar cualquier cosa de la clase debida, con tal que sea de mediana calidad, si no se ha pactado otra. c) La obligación de especie o cuerpo cierto implica la de conservarlo hasta la entrega y, por ende, la necesidad de emplear el debido cuidado en su custodia; un deber jurídico de conservación igual no existe en la obligación de género, pues el deudor puede enajenar o destruir las cosas del mismo, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe. d) En las obligaciones de especie o cuerpo cierto los riesgos de la cosa los soporta el acreedor, y en las de género el deudor. LAS
DE
GÉNERO,
D. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS 235. C O N C E P T O ; S U B D I V I S I O N E S . Según la prestación se agote en un solo momento o necesite un lapso más largo, las obligaciones se dividen en transitorias y duraderas. Transitorias, instantáneas o de tracto único son las obligaciones cuya prestación consta de uno o más actos aislados, y que se extinguen en cuanto éstos han sido cumplidos, lo que ocurre en un período determinado de tiempo o de una sola vez. Ejemplos: entrega de una cosa específica e indivisible; obligación pactada de celebrar un contrato futuro. Duraderas son las obligaciones cuya prestación exige cierto espacio de tiempo más o menos largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Subdivídense en continuadas y de tracto sucesivo. Llámanse obligaciones continuadas aquellas cuya prestación se traduce en una conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva: obligación del depositario de custodiar la cosa; obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa; las obligaciones de no hacer.
LA P R E S T A C I Ó N
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Obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que para cumplirse exigen la repetición de actos aislados y sucesivos. Imponen al deudor la ejecución, durante cierto tiempo, de actos reiterados: pago mes a mes de la renta de arrendamiento; el contrato de trabajo; las obligaciones alimenticias; el contrato de suministro. Si un contrato genera obligaciones recíprocas, una de las obligaciones puede tener un carácter, y la de la contraparte, otro. Ejemplo típico: en el arrendamiento la obligación del arrendador (mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada) es continuada, y la del arrendatario (pagar la renta) es por lo general de tracto sucesivo. 236. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN, a) Enunciado. Las obligaciones duraderas ofrecen la posibilidad de ser denunciadas, en algunos casos, por una de las partes, como en el contrato de sociedad o en el de trabajo. Por otro lado, algunas legislaciones permiten, en una u otra forma, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Trátase de una cláusula que se estima sobreentendida en los contratos de larga duración o de tracto sucesivo y en virtud de la cual, cuando la situación de hecho que existía al tiempo del contrato o que las partes tuvieron en vista al obligarse, sufre un cambio profundo que hace muy gravosa la prestación de una de las partes, debe admitirse la resolución del contrato. Esta cláusula, de origen romano, constituye, en el derecho moderno, la llamada teoría de la imprevisión; en algunas legislaciones se habla de la resolución de ciertos contratos por excesiva onerosidad. b) Derecho comparado. El Código Civil italiano acoge el llamado principio de la excesiva onerosidad. Establece que en los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes ha llegado a ser excesivamente onerosa por la concurrencia de hechos extraordinarios e imprevisibles, la parte que debe tal prestación puede demandar la resolución del contrato, con los efectos establecidos por el artículo 1458 (sin retroactividad respecto a las prestaciones ya cumplidas). La resolución no puede ser demandada si la sobreviniente onerosidad entra en el riesgo normal del contrato. La parte contra la cual es interpuesta la resolución puede evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato (artículo 1467). Por el contrario, el Código Civil de Etiopía de 1960 dispone que "el contrato permanece válido, aunque las condiciones de su ejecución hayan cambiado y las obligaciones asumidas por una de las partes hayan llegado a ser más onerosas de lo que ella había previsto. Corresponde a las partes, y no a los jueces, regular, por su acuerdo originario o por un nuevo acuerdo, las consecuencias que puedan envolver tales circunstancias" (artículo 1764).
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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Nótese que algunas disposiciones legales etíopes fueron dictadas, como lo explicó uno de sus redactores, por el afán de asegurar la inversión de capitales en un país que carecía de ellos, y para el logro de este fin se sacrificaron muchos principios de solidaridad o valor humano. En nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que admita en general la teoría de la imprevisión o la resolución o modificación de los contratos por la excesiva onerosidad. Pero en ocasiones se han dictado normas especiales que aplican los principios de la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad. Así, en 1932, se pusieron en vigor algunos decretos leyes de moratoria: suspendieron por cierto tiempo la exigibilidad de ciertos créditos. Puede citarse también la Ley N 5.001, que ordenó rebajar, en su época, en un 2 0 % las rentas de arrendamiento. En el año 2000, tomando en cuenta las repercusiones económicas que en Chile tuvo la crisis asiática, algunas instituciones de crédito acordaron voluntariamente con sus deudores repactar las deudas, concediendo a estos últimos un mayor plazo para pagarlas. También el Estado dispuso la reprogramación de ciertas deudas tributarias, concediendo, entre otros beneficios, un mayor plazo para pagarlas. Q
E. OBLIGACIONES ÚNICAS Y DE O B J E T O MÚLTIPLE U OBJETIVAMENTE COMPLEJAS 237. G E N E R A L I D A D E S . Según que el contenido de la prestación sea único o complejo, las obligaciones se clasifican en simples o únicas y de objeto múltiple u objetivamente complejas. En las primeras el objeto de la prestación es uno solo; en las segundas son varios. No ha de perturbar el nombre complejo. Hay obligaciones subjetivamente complejas (las mancomunadas, las solidarias), y que se caracterizan por la pluralidad de acreedores o de deudores, o de unos y otros, y hay también obligaciones objetivamente complejas, que luego analizaremos y que se singularizan por contener la prestación respectiva varios objetos. 238. E N U N C I A C I Ó N D E L A S O B L I G A C I O N E S C O M P L E J A S . Las obligaciones de objeto múltiple o complejas pueden ser cumulativas o alternativas.
1. Obligaciones
cumulativas
239. C O N C E P T O . Obligaciones cumulativas o conjuntivas son aquellas en que la prestación está formada por dos o más objetos, debiendo entre-
LA PRESTACIÓN
isr,
garse todos ellos para que la obligación se estime cumplida. Si debo tres caballos, necesito entregarlos todos para extinguir la obligación. Las obligaciones cumulativas pueden ser homogéneas (todas, por ejemplo, obligaciones de dar) o heterogéneas (obligaciones de dar y de hacer) . Ejemplo de la primera especie: obligación de dar una máquina de escribir y una mesa; ejemplo de la segunda: obligación de dar una casa y hacer todas las reparaciones que necesite. La obligación cumulativa no ofrece problemas. Su particularidad no pasa más allá de la multiplicidad de prestaciones que debe cumplir el deudor al mismo acreedor. Por eso puede decirse que constituye una sola obligación cuya prestación son dos o más cosas o que equivale a tantas obligaciones como objetos tenga. 240.
OBLIGACIÓN C O M P L E J A E N S E N T I D O
ESTRICTO;
DISTINCIÓN
DE LAS
DE-
M Á S . Hay una obligación que puede llamarse compleja en sentido estricto. Caracterízase por constituir su objeto varias prestaciones, pero coligadas por un nexo que las reduce a unidad inescindible, y en tal forma que la obligación no puede considerarse cumplida sino cuando todas aquéllas sean satisfechas. Ejemplo típico hay en el mandato de administración de un patrimonio: el mandatario debe prestar el trabajo propio, su quehacer, arrendar los bienes, enajenar los productos, cobrar dinero, rendir las cuentas exactas y así por el estilo. De estas obligaciones complejas en sentido estricto no puede decirse en ningún caso que constituyen tantas cuantos sean los objetos. Y, al revés de las obligaciones cumulativas o conjuntivas en que el pago es posible fraccionarlo en relación con cada objeto, y así cumplir separadamente el deudor todas las prestaciones singulares, independizando la suerte de cada una de las obligaciones particulares, ello es imposible en la obligación compleja en sentido estricto. 23
2. Obligaciones
alternativas
2 4 1 . G E N E R A L I D A D E S . Si cumulativamente debo diez caballos, o un caballo y una vaca, extinguiré mi obligación sólo una vez que haya entregado todas esas cosas, pues todas ellas están puestas in obligatione. Pero si en vez de esta obligación estipulé que de diez caballos determinados entregaré uno u otro, o, en el ejemplo siguiente, el caballo o la vaca, la obligación es alternativa, porque si bien es cierto que hay dos o más objetos, no están deducidos conjuntamente, sino el uno en sustitución del otro. De la pluralidad de prestaciones, una sola puede ser exigida.
Ruggiero, Maroi e Maiorca, ob. cit., tomo II, página 17, texto y nota 1.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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2 4 2 . C O N C E P T O ; T E O R Í A S S O B R E I A N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A . El Código da una definición de obligación alternativa. Dice que es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras (artículo 1 4 9 9 ) . Suele citarse en latín la frase "plures res sunt in obligatione, una autem in solutione": varias cosas están en obligación, una sola en el pago. Esta frase, como la definición de nuestro Código y las doctrinas de algunos autores dan a entender que los objetos de la obligación alternativa son dos o más; pero que uno sólo puede ser exigido. Y como la determinación de la cosa sólo se hace al momento de la elección para el pago, esta concepción se conoce con el nombre de teoría de la pendencia resolutoria. Para otra teoría, la de la unidad del objeto, sólo se debe una cosa, relativamente indeterminada dentro de los límites de la cláusula que la establece, pero que más tarde se precisa. En resumen, la obligación alternativa sería la que tiene un solo objeto, que es posible escoger de entre los varios que la misma enuncia. R E Q U I S I T O S . Son dos: la previsión de dos o más prestaciones y la ejecución de sólo una de ellas para extinguir la obligación. Las cosas pueden ser de la misma naturaleza o de una diferente. Hay obligación alternativa si deberá entregarse la casa 1 o la casa 2 de una población, o un computador o un pasaje a Europa. Discrepan los autores y la jurisprudencia si los objetos por entregar deben ser diferentes, o basta que sean diferentes la clase y forma de cumplimiento, las modalidades de la prestación (lugar, tiempo, moneda de pago, etcétera), aunque ésta sea la misma. Nuestra Corte Suprema ha negado carácter alternativo a la obligación de pagar cierta suma en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional.
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Para Larentz, "ciertamente ha de tratarse de objetos diferentes y no sólo de posibilidades diferentes en la clase y forma del cumplimiento. Y agrega que no hay, por ejemplo, obligación alternativa cuando al deudor se le ha dejado únicamente la elección entre el pago en moneda metálica y la transferencia bancaria". (Obra citada, tomo I, página 167, texto y nota 1.) En el mismo sentido opinan los franceses Marty et Raynaud. Dicen: "La obligación alternativa supone una elección entre dos prestaciones diferentes y no sólo una elección entre dos modalidades de una misma prestación". (Obra citada, capítulo I I , volumen 1, N 764, página 771.) Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de España de 29 de octubre de 1895, seguida por Castán Tobeñas, sostiene que para la existencia de la obligación alternativa no se precisa de prestaciones con objeto distinto; basta que exista diversidad en las modalidades de la prestación (Castán, obra citada, tomo I I I , Madrid, 1967, página 114). Sentencia de 14 de septiembre de 1903. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo I, segunda parte, página 29 (considerandos l y 2 , página 3 0 ) . 2 4
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LA PRESTACIÓN
1S7
El segundo requisito característico de la obligación alternativa es que su cumplimiento exige la ejecución de una de las prestaciones. La elección del objeto, la determinación con cuál de los deducidos se paga o se pagará la obligación recibe el nombre técnico de concentración. Por último, como lo ha declarado una sentencia de nuestros tribunales, para la existencia de la obligación alternativa no es necesario que las prestaciones sean realmente equivalentes; la ley no exige esta circunstancia, y basta que así las hayan reputado las partes. 26
Estas obligaciones dan al acreedor mayor certeza de ser pagado, pues si perece una de las cosas queda la posibilidad de recibir la otra que está in obligatione. Por otra parte, cuando la elección de la cosa n o es inmediata y se difiere, permite consultar el interés del elector en ese momento. 2 4 4 . VENTAJA D E I A S O B L I G A C I O N E S A L T E R N A T I V A S .
O B L I G A C I Ó N A L T E R N A T I V A Y O B L I G A C I Ó N G E N É R I C A . Muchas veces en la práctica puede ser dudoso establecer si se está frente a una obligación alternativa o a una de género delimitado. Esto ocurre cuando son pocos los individuos que componen el grupo circunscrito. Ejemplo: se vende uno de los seis cachorrillos de una carnada, y las partes en este caso sólo prevén la venta de cualquiera de los perros de la carnada dicha y consideran a todos los animales como esencialmente similares, como ejemplares y no como cuerpos ciertos, es decir, con cualidades que los hacen inconfundibles aun con los de su misma especie. En la hipótesis habrá que decidir que se está ante una "obligación genérica delimitada" y, por consiguiente, toca "entregar un animal de la clase y calidad media, y el vendedor a quien corresponde la elección no podrá elegir un perro que en su desarrollo haya quedado visiblemente retrasado respecto de los demás. Por el contrario, si las partes hubieran tenido presente la individualidad de cada cachorrillo con sus diferentes cualidades, reservando la elección, en vista de ello, sea al comprador, sea al vendedor, entonces la obligación sería alternativa, supuesto este último en que la parte facultada para hacer la elección es libre de poder elegir cualquiera de los seis perros".
245.
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246.
ELECCIÓN
D E I A PRESTACIÓN
PARA
E L PAGO;
CONCENTRACIÓN.
A
menos que se haya pactado lo contrario, es del deudor la elección de las cosas que alternativamente debe pagar o ejecutar (artículo 1 5 0 0 ) .
Corte de Apelaciones de Concepción, 6 de marzo de 1878, Gaceta de los Tribunales, año 1878, N 351, página 159. Larenz, obra citada, tomo I, página 168. 2 6
E
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TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
IN-
Esta elección origina la concentración, o sea. la reducción de las prestaciones deducidas a una sola. 247.
EFECTOS D E L A S O B L I G A C I O N E S A I T E R N A T L V A S A N T E S D E L P A G O ;
DIS-
Si la elección es del "deudor", está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas (artículo 1502, inciso I ) . La obligación entonces se concentra en esta última. Pero si la elección es del "acreedor", y alguna de las cosas que alternativamente se deben perece por culpa del deudor, puede el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes (artículo 1502, inciso 2 ) .
TINCIÓN.
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248. NATURALEZA J U R Í D I C A D E I A E L E C C I Ó N . N O hay duda que la elección de la cosa constituye una declaración unilateral de voluntad y se consuma cuando se notífica o pone en conocimiento de la contraparte. Ninguna disposición exige la aceptación de la última. Así, pues, por lógica y equidad hay que llegar a la conclusión de que la elección es una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio, es decir, que para tener eficacia ha de ser notificada a la parte que afectará. En otros derechos la solución está expresamente consagrada, como en el Código Civil español (artículos 1143, inciso 1 , 1133, 1136, inciso l ) . Notificada la contraparte, la elección queda irrevocable, porque ya los efectos de la declaración se han producido y no podrían suprimirse sin la aquiescencia de todos los interesados. Q
249.
ELECCIÓN C U A N D O
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HAY PLURALIDAD D E A C R E E D O R E S O D E D E U D O -
R E S . Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si es de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos (artículo 1526, N 6 ) . s
a
250. P A G O T O T A L D E L A C O S A D E B I D A . Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente debe; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección - c o m o ya dijimos- es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario (artículo 1500). En este último caso puede darse el derecho de elegir al acreedor o a un tercero. Es claro que siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben (artículo 1501). 251.
IMPOSIBILIDAD DE SER OBJETO
DESTRUCCIÓN
D E LAS COSAS.
DE I A O B L I G A C I Ó N , P E R E C I M I E N T O Y
Si una de las cosas alternativamente pro-
LA PRESTACIÓN
ISO
metidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella (artículo 1503). Si una de las dos cosas prometidas no era susceptible de ser objeto de la obligación (por ser incomerciable o haber va perecido), el vínculo subsiste como puro y simple. El deudor, como dice García Goyena, no podría oponer la excepción de que partió de la base de una elección que no existía ni imputar su hecho propio o ignorancia al acreedor, a menos, naturalmente, que éste se haya valido del fraude. Si, por ejemplo, vendo alternativamente uno de dos caballos, y uno había muerto, queda pura la venta del vivo. Puede suceder que perezcan todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa: a) si es sin culpa del deudor, se extingue la obligación; b) si es con su culpa, queda obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya, o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección (artículo 1504). 28
3. Obligaciones
facultativas
252. C O N C E P T O . De acuerdo con la definición de nuestro Código Civil, "obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa" (artículo 1505). El objeto de la obligación es, pues, uno solo; pero se concede al arbitrio del deudor el libertarse haciendo esa prestación o la otra que se indica. Ejemplo: Me comprometo a pagar un millón de pesos, pero me reservo el derecho de entregar en su lugar un piano. La facultativa es como han puesto de relieve los tratadistas una clase intermedia entre las obligaciones únicas y las múltiples. Se parece a la única en que un solo objeto está in obligationey de ahí la consecuencia que si ese objeto perece fortuitamente y no se puede cumplir la prestación, la obligación se extingue en perjuicio del acreedor, porque para éste perecen las cosas y la subsistencia del objeto con el cual estaba facultado el deudor para pagar es intrascendente para el acreedor: el deudor puede pagar con el objeto debido o con el de sustitución; el acreedor sólo tiene derecho a exigir el primero. Pero al mismo tiempo la obligación facultativa se diferencia de las obligaciones únicas en que el deudor tiene la posibilidad de elegir entre varios objetos. Por otro
Proferto de Código Civil español, Comentario al artículo 1053.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
1(111
lado se diferencia de las obligaciones alternativas, pues en éstas hay dos o más objetos in obligatione. Al contraerse la obligación facultativa hay un solo objeto debido; la pluralidad sólo juega en el pago. Por eso los autores dicen que "una res in obligatione, plures in facúltate solutionis ". 253. D E R E C H O D E L A C R E E D O R Y R I E S G O D E L A C O S A . En las obligaciones facultativas el derecho de elegir la cosa para el pago corresponde siempre al deudor; el acreedor no tiene derecho para pedir sino la cosa a que el deudor es directamente obligado. Y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna (artículo 1506). 254.
DIFICULTAD P R Á C T I C A P A R A D I S T I N G U I R I A
OBLIGACIÓN
ALTERNATI-
A pesar de que desde el punto de vista teórico o sistemático, no resulta difícil esa distinción, en la práctica las cosas se enturbian y hay que indagar la voluntad de las partes. A juicio de algunos, la pauta de dicha voluntad la da el interés que pretende satisfacer el acreedor. Y así habrá obligación alternativa cuando la necesidad del acreedor es igualmente satisfecha, según estimación subjetiva, con una de las dos prestaciones; por ejemplo, tiene necesidad de combustible y le es indiferente tener leña o carbón; o precisa de animales de tiro y le da lo mismo tener bueyes o caballos. En cambio, habrá que pensar en la obligación facultativa cuando la necesidad del acreedor se satisface solamente con determinada prestación o la de determinado objeto, o cuando menos se satisface principalmente con aquella prestación o aquel objeto, y es aquélla o aquél lo que el deudor debe, reservándose este último, en el momento del vencimiento, cumplir con una prestación distinta. De ahí que resulte comprensible que en la obligación facultativa el perecimiento fortuito del objeto deducido en obligación extinga esta última; el objeto era ése, y era único, aunque para facilidad del deudor se le había dado un medio de liberarse de otra manera. VA D E L A FACULTATIVA.
29
255.
LA
OBLIGACIÓN FACULTATIVA ES DE
INTERPRETACIÓN
EXCEPCIONAL.
Como la obligación facultativa es netamente favorable al deudor, lógico es que se estime excepcional y, en consecuencia, el legislador disponga que "en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa" (artículo 1507).
2 9
Candian, ob. cit., N 177, página 262. fi
LA P R E S T A C I Ó N
256.
191
COMPARACIÓN E N T R E L A S O B L I G A C I O N E S A I T E R N A T I V A S Y L A S F A C U L -
En la obligación alternativa hay dos o más cosas igualmente debidas; en la facultativa una sola cosa es la debida, y la otra, que puede ser pagada en su lugar, n o es debida y está solamente en facultad de solución. Y de tal circunstancia le viene el nombre con que la bauli/ó el jurisconsullo Delvincourt. De la diferencia fundamental señalada arrancan las consecuencias siguientes: 1. Validez del objeto. Si una de las cosas, en una obligación alternativa, no es susceptible de constituir el objeto de una obligación, la otra siempre es debida y subsiste la obligación. Por el contrario, si la obligación es facultativa y la cosa debida no puede ser objeto de ella, la obligación es nula aunque la cosa de sustitución pueda servir de objeto válido. 2. Demanda judicial de la obligación. Cuando el acreedor de una obligación alternativa demanda judicialmente al deudor, y a este último corresponde la elección de la cosa, él debe demandar las dos cosas -pedir que se le entregue la una o la otra- para que el demandado pueda hacer la elección. En cambio, si la obligación es facultativa, el acreedor sólo podrá solicitar la única cosa debida, y será al deudor, si no puede cumplir con ésta, a quien corresponderá invocar su facultad de pagar con otra cosa. 3. Determinación de la naturaleza mueble o inmueble de la obligación. La naturaleza mueble o inmueble de la obligación depende, en la alternativa, de la prestación que ha sido elegida para la ejecución; por el contrario, en la obligación facultativa hay que atenerse a la naturaleza de la prestación debida; la que se concede como facultad en sustitución de aquélla no cuenta. 4. Riesgos de la cosa. En las obligaciones alternativas la pérdida de una de las cosas por caso fortuito no libera al deudor de la prestación de la otra. Pero en las obligaciones facultativas la pérdida fortuita del objeto únicamente debido libera al deudor de todo vínculo, aunque subsista el otro que facultativamente podía pagar. TATIVAS.
F. OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES 2 5 7 . G E N E R A L I D A D E S . Según que la prestación pueda cumplirse o no fraccionadamente, las obligaciones son divisibles o indivisibles. La obligación divisible se define como aquella susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la originaria. Por el contrario, obligación indivisible es aquella que tiene por objeto la prestación de una cosa o un hecho no susceptible de división por su naturaleza misma o por el modo que ha
TRATADO DE IAS
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OBLIGACIONES
sido considerado por las partes. Esta obligación sólo puede cumplirse por entero. El pago de una cantidad de dinero es ejemplo de una prestación típicamente divisible; en cambio, la obligación de entregar un caballo es ejemplo de una obligación indivisible, porque debe hacerse traspasando el animal entero y de una sola vez. En general, tanto cuando la obligación es simple, es decir, de un solo acreedor y de un solo deudor, como cuando es plural, o sea, de varios acreedores o varios deudores, puede decirse que es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo. 258. INTERÉS D E L A I N D I V I S I B I L I D A D ; P L U R A L I D A D D E S U J E T O S . Claro que la indivisibilidad también surge cuando la obligación se desarrolla entre dos sujetos únicos, pues su concepto depende no del número de éstos, sino de la naturaleza divisible o no del objeto. Colocándose en este punto de vista, nuestro Código Civil declara que "la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa suscepúble de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así -agrega- la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible" (artículo 1524). La obligación indivisible adquiere relieve cuando hay pluralidad de sujetos. Porque si hay un solo deudor y un solo acreedor la prestación siempre deberá ser total, sea divisible la cosa o no. La ley manda que "el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales" (Código Civil, artículo 1591, inciso I ) . En cambio, cuando hay pluralidad de partes, cada una tiene derecho a exigir su cuota o a pagarla, según sea la parte que le corresponda en el crédito o en la deuda; pero si el objeto es indivisible, cada uno está obligado al todo. Tomando en cuenta la importancia de la obligación indivisible en relación con la pluralidad de sujetos, es que se ha preferido definirla como aquella que por su objeto no es susceptible de división entre sus diversos sujetos activos o pasivos. A
30
259.
LA
COMPLICACIÓN DE LA INDIVISIBILIDAD Y E L J U R I S C O N S U L T O
DU-
Desde tiempos muy remotos la teoría de la indivisibilidad se reputa oscura y complicada. En el siglo X V I , Carlos Dumoulin, que escribía sus obras como se solía hacer en esa época con un nombre en MOULIN.
Marty et Raynaud, obra citada, tomo II, volumen 1, página 775.
I A PRESTACIÓN
193
latín, Molinaeus (Molineo) y que era considerado como "el príncipe de los jurisconsultos de ese siglo", se propuso iluminar la materia y, en 1562, publicó un tratado que alcanzó celebridad. Se llama Extñcatio labyrinthi dividui et individui, o sea, "Desenredo del laberinto de lo divisible e indivisible". Para guiar al lector usa, según sus propias expresiones, diez llaves y tres hilos que impiden naufragar "en el piélago más profundo y peligroso del turbulento océano del Derecho". Ajuicio de los críticos, Dumoulin formuló observaciones ingeniosas y clarificó muchas explicaciones de sus predecesores; pero también embrolló más algunos puntos. Posteriormente, la doctrina de Dumoulin fue resumida y algo simplificada por Pothier. Así pasó a los Códigos del siglo X I X como el francés y el italiano de 1865. El nuestro siguió sólo en parte al francés. 260. L A DEFINICIÓN LEGAL. Dice nuestro Código Civil: "La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota" (artículo 1524). Dentro del campo jurídico, físicamente divisibles son las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquélla en relación con el valor de éste. Un animal vivo es una cosa indivisible; dividirlo materialmente significa destruirlo. También es cosa indivisible, pero por otra razón, un brillante único por su tamaño; si se fracciona, el valor del conjunto de las partes resulta apreciablemente inferior al todo único primitivo. Cosas intelectualmente divisibles son las que pueden dividirse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. En realidad, todas las cosas y derechos pueden dividirse intelectualmente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, como lo hace respecto a los derechos de servidumbre o a la propiedad fiduciaria (Código Civil, artículo 1317). Para que una obligación se califique de indivisible, preciso es que su objeto no admita división física ni intelectual; si es susceptible de una cualquiera de éstas, la obligación es divisible. Así fluye de la redacción del artículo 1524. En fin, puede decirse que obligación indivisible es aquella cuyo objeto no admite división entre sus diversos sujetos activos o pasivos, o que es la obligación que tiene una prestación que no puede cumplirse por parcialidades. 261. CAUSAS O FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD. La solidaridad deriva de los lazos existentes entre los sujetos de la obligación; en cambio, la
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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indivisibilidad depende siempre de su objeto, de la prestación. Pero ésta, a su vez, puede determinarse por su propia naturaleza o por la voluntad de las partes. 262. A. I A I N D I V I S I B I L I D A D N A T U R A L . E S la que constituye la verdadera indivisibilidad. La prestación no admite ser ejecutada fraccionadamente. Puede ser absoluta o relativa. Hay indivisibilidad absoluta o necesaria cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, hace inconcebible que pueda ejecutarse por parcialidades. El ejemplo típico es la obligación de conceder una servidumbre de tránsito. Nadie podría imaginar una prestación parcial, como la de otorgar el derecho de paso en una tercera o cuarta parte. Carecería de sentido. Otros ejemplos de indivisibilidad natural absoluta son la entrega de un caballo (obligación de hacer) y la de abstenerse de instalar un negocio determinado (obligación de no hacer). La indivisibilidad natural puede ser relativa. Hay indivisibilidad relativa cuando la cosa, aunque se concibe que pueda ejecutarse parcial y sucesivamente, es considerada unitariamente en la relación obligatoria. La obligación de hacer construir una casa puede ejecutarse por partes, y en el hecho así se procede; pero lo que las partes, los contratantes han querido es un todo orgánico, y de ahí que la obligación no puede cumplirse sino con la construcción de la casa entera. 263. B . INDIVISIBILIDAD C O N V E N C I O N A L O D E P A G O . E S una indivisibilidad artificial, porque al revés de la natural, no mira al objeto de la obligación, sino al pago. Cuando se habla de indivisibilidad convencional se da por supuesto que la cosa, la prestación, es divisible física o intelectualmente, y que las partes han querido que se ejecute la obligación como si fuera indivisible, es decir, que la prestación n o pueda cumplirse por partes. El interés práctico de esta indivisibilidad de fantasía reside en que ofrece ventajas que la solidaridad no da. Así, a la muerte de uno de los deudores solidarios la deuda se divide entre los herederos: éstos, si bien entre todos están obligados al pago total de la deuda, sólo responde cada uno de aquella cuota de la deuda que corresponde a su porción hereditaria (Código Civil, artículo 1 5 2 3 ) . Pues bien, por una convención expresa es posible estipular que el pago no pueda hacerse por partes ni aun por los herederos del deudor (Código Civil, artículo 1526). 31
Algunos autores llaman convencional a la natural relativa.
IA
IT,
PRESTACIÓN
La indivisibilidad de pago puede generarse mediante una convención expresa; por ejemplo, se impone por convención a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda (Código Civil, artículo 1526, número 4 ) . ¿Pero también esa indivisibilidad puede derivar de una convención tácita? En el Derecho francés, los intérpretes para dar una respuesta afirmativa se apoyan en el texto legal que habla del caso en que "la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda pagarse parcialmente" (artículo 1221, N 5 ) . Pero en el Código Civil chileno esa disposición n o ha sido reproducida y como los casos de indivisibilidad de pago son de excepción y están enumerados taxativamente, bien podría sostenerse que entre nosotros no cabe la convención tácita de que se habla. a
e
264.
DIVISIBILIDAD D E L A S O B L I G A C I O N E S
Q
D E DAR,HACER Y N O HACER.
a) Las obligaciones de dar en su sentido restringido, es decir, las que tienen por objeto transferir la propiedad o constituir un derecho real en favor del acreedor son, por lo general, divisibles. Así, los comuneros de una cosa pueden vender por separado su respectiva cuota en la cosa común y, mediante la transferencia, el acreedor puede recibir un pago parcial. Por excepción, la ley considera indivisibles algunos derechos y, consecuentemente, tienen el mismo carácter las obligaciones correlativas, como es el caso de las servidumbres que envuelven obligaciones indivisibles (Código Civil, artículos 826 y 8 2 7 ) . b) La obligación de entregar, esto es, la que tiende sólo a traspasar la tenencia o el uso de una cosa o a restituirlo, sin traspasar ni constituir ningún derecho real sobre ella, es divisible si la cosa admite una división física; en caso contrario, como en la entrega de una especie o cuerpo cierto, la obligación es indivisible. c) La obligación de hacer es divisible o indivisible según pueda cumplirse o no por partes el hecho debido. El Código Civil español dice que "las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial" (artículo 1151, inciso 2 ) . En cambio -ya sabemos- la obligación de construir una casa es indivisible. La Corte Suprema ha estimado, en el terreno convencional, que es obligación indivisible la defensa encomendada a varios abogados sin especificarse la parte que a cada uno de ellos correspondía en su desempeño, fijándose, además, la remuneración para los tres en conjunto. a
32
Sentencia de 10 de julio de 1953, Revista de Derecho y Jurisprudencia, parte, sección primera, página 231. 3 2
tomo 50, segunda
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
Mili
Sin embargo, uno de los miembros del tribunal sostuvo lo contrario, pues el encargo era susceptible de división; agregó que las reglas generales de las obligaciones (como las de los artículos 1524 y 1527) resultan inaplicables en el caso, pues rigen las especiales del contrato de mandato y, entre ellas, la que ordena que si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, pueden dividirla entre sí los mandatarios, salvo el caso de prohibición (artículo 2 1 2 7 ) . Esto, a j u i c i o del Ministro disidente, confirma la divisibilidad de la obligación de los tres abogados en la defensa de un derecho. d) La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación de no hacer depende del carácter o naturaleza de la prestación negativa. Si la abstención sólo se estima cumplida cuando es respetada íntegramente, la obligación es indivisible; si la abstención puede ser infringida parcialmente, es decir, cumpliéndola en parte y en parte no, la obligación de no hacer es divisible. Por ejemplo, es indivisible la obligación contraída por los dos socios de un almacén que, al venderlo, se obligan a no abrir ningún establecimiento similar en la ciudad. Pero es divisible la obligación de no segar cien cuadras de trigo, porque si se siegan diez la prestación negativa en parte se ha cumplido y en parte no. 33
265. E F E C T O S D E L A I N D I V I S I B I L I D A D ; D I S T I N C I Ó N . Ya hemos dicho que la indivisibilidad adquiere relieve cuando hay varios sujetos. Por eso un autor dice que la indivisibilidad es la modalidad de una obligación que existe a cargo de varios deudores o en provecho de varios acreedores, que hace que cada uno de ellos pueda ser constreñido a pagar el todo, o pueda exigir el pago del todo, porque el objeto debido no es susceptible de una prestación fraccionada, sea por su naturaleza, sea por la voluntad de las partes. Hay, pues, una indivisibilidad activa, que considera la hipótesis en que hay varios acreedores, y una indivisibilidad pasiva, que considera la hipótesis en que hay varios deudores. Los efectos de la indivisibilidad deben estudiarse entonces desde un punto de vista activo y desde uno pasivo. 266. A . E F E C T O S D E I A I N D I V I S I B I L I D A D A C T I V A , a) Derecho a exigir el todo. Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene derecho a exigir el todo (Código Civil, artículo 1527), y esto no porque se considere titular de toda la obligación o representante de los otros coacreedores, sino porque así lo impone la naturaleza indivisible de la prestación debida. U
El voto disidente correspondía al presidente del tribunal, don Gregorio Schepeler P.
197
LA P R E S T A C I Ó N
La indivisibilidad se transmite, pues cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la ejecución total de la obligación (Código Civil, artículo 1528). b) Extinción de la obligación por el pago. El pago efectuado por el deudor a cualquiera de los acreedores de una obligación indivisible extingue la deuda respecto a todos. c) Remisión de la deuda y recepción del precio de la cosa debida. Cada acreedor tiene derecho a la pretensión de todo el crédito, es decir, facultad para exigir que se pague íntegramente, porque la prestación, el objeto debido, no es susceptible de un pago parcial. Pero el crédito mismo sólo le pertenece en la cuota o parte que le corresponde. De ahí que uno de los acreedores no tiene por sí solo el derecho de disponer del crédito todo, sea remitiéndolo o recibiendo el precio o valor de la cosa en lugar de la cosa misma. Según el Código, "siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa" (artículo 1532). d) La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás. Por lógica se generaliza la disposición relativa a las servidumbres (artículo 886) y la doctrina admite que si la prescripción se interrumpe, e incluso si se suspende, en favor de uno de los acreedores indivisibles, también aprovechan del beneficio los otros. e) Prorrateo del pago. El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que les corresponde. Presúmese que la cuota de cada uno es igual, si en el contrato no se ha establecido otra proporción. 34
267. B. E F E C T O S DE LA INDIVISIBILIDAD PASIVA, a) Necesidad de pagar el todo. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad (Código Civil, artículo 1527). La ley dispone que si se adjudica una parte del predio a cualquiera de los que lo poseían proindiviso y esta parte viene a quedar separada del camino, se entiende concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna (Código Civil, artículo 8 5 0 ) . Esta obligación - h a precisado la jurisprudencia- "grava los predios que formaban p a n e de l a comunidad v cada u n o de s u s d u e ñ o s está en la
Marty et Raynaud, obra citada, tomo II, volumen 1, página 778.
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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necesidad de satisfacerla en el todo por importar la servidumbre de tránsito una obligación indivisible. Y para que esta acción proceda basta justificar que la propiedad no tiene acceso al camino público y que la persona contra quien se dirige posee uno de los predios que formaban parte de la comunidad". La indivisibilidad pasiva, como la activa, se transmite. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo (Código Civil, artículo 1528). Aplicando esta norma, los tribunales en más de una ocasión han resuelto que "la obligación del vendedor de proteger al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa es indivisible, pues el objeto de aquella obligación no admite la división; por tanto, cada uno de los herederos del vendedor responde del saneamiento por el t o d o " . b) Interrupción de la prescripción. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros (Código Civil, artículo 1529). c) Extinción respecto de todos los obligados. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos (Código Civil, artículo 1531). d) Plazo que puede pedir el deudor demandado para entenderse con los demás codeudores. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplir entre todos. Pero esta excepción dilatoria no cabe si la obligación es de tal naturaleza que sólo el demandado pueda cumplirla, pues en tal caso puede ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban (Código Civil, artículo 1530). Como ejemplo de deudas de tal naturaleza que sólo pueden satisfacerse por el deudor demandado se pone la obligación contraída por el difunto de imponer una servidumbre de vista o de tránsito a una de las heredades, y ella se adjudica a determinado heredero; sólo éste podría ser demandado y condenado a la prestación. Hay hipótesis en que la deuda es de tal naturaleza que puede ser satisfecha por cualquiera de los deudores y no sólo por el demandado, como, por ejemplo, si el difunto se comprometió con una persona a lograr que un tercero le conceda a ésta una servidumbre. Tales gestio35
36
Corte de Apelaciones de Valdivia, 14 de enero de 1927, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 26, segunda parte, sección primera, página 543. Corte de Apelaciones de Talca, 5 de octubre de 1914, Gaceta de los Tribunales, año 1914, segundo semestre, N 507, página 1384 (considerando 4 , página 1387); Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de diciembre de 1944, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 46, segunda parte, sección primera, página 665. 3 5
3 6
e
S
LA PRESTACIÓN
puede realizarlas cualquiera de los herederos y como explican los utores desde Pothier para adelante, el demandado podría pedir plazo para entenderse con los otros codeudores y hacerlos citar a juicio. Si estos se niegan a cumplir la obligación o cooperar a ella, y nadie lo hace, el juez condenará a todos a la indemnización de daños y perjuicios, y ésta deuda es divisible. Por último, cabe la posibilidad de que la deuda sea de tal naturaleque sólo pueda ser satisfecha por todos los deudores conjuntamen. Es el caso de una servidumbre de paso que el difunto se obligó establecer sobre una porción de su fundo que hay que determinar por operación ulterior. Mientras el fundo está aún indiviso entre los rederos, justos el acreedor intenta su acción contra uno de ellos, fcro resulta que para el establecimiento de una servidumbre es necesael concurso de todos los herederos, "porque un fundo común no n e d e ser gravado con servidumbre sin el consentimiento de todos los •propietarios. En esta hipótesis como en la precedente, el heredero landado podrá pedir un plazo para traer al juicio a sus coheredes, y ellos todos serán condenados a la ejecución de la obligación; si i la ejecutan, deberán indemnizar los daños y perjuicios, cada uno r í a parte que le corresponde". e) Cesación de la indivisibilidad de la obligación que se resuelve en el pago los perjuicios. Si el incumplimiento de la obligación indivisible se roduce por caso fortuito, la obligación se extingue respecto a todos los Inidores de la prestación única. Recibe aplicación el principio de que blk> imposible nadie está obligado". Si el incumplimiento de la obligación es culpable, ella se resuelve en I pago de los perjuicios. Para determinar quién o quiénes deben satisKXT éstos hay que distinguir si la culpa es de todos los deudores o de afcjuno de ellos. En el primer caso la indemnización se divide entre todos. Por eso el odigo preceptúa que "es divisible la acción de perjuicios que resulta • t no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisir. ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deuI b r e s está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa" (artículo 1533, l ) . Si hay tres deudores indivisibles con la misma participación la deuda y los perjuicios son avaluados en total en 3 millones de tos, el acreedor sólo podrá demandar a cada deudor por un millón r-os. Desaparecida la obligación indivisible por el incumplimiento, :ge una obligación simplemente conjunta, divisible, como es el pago cunero de la indemnización. 37
s
Baudry-Lacantinerie et Barde, Droit Civil, tomo XII, N 1336. u
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En el segundo caso, es decir, cuando el incumplimiento de la obligación es de uno solo de los deudores indivisibles, hay que discriminar si hay estipulación de cláusula penal o no. En el último extremo, la indemnización de perjuicios sólo podrá exigirse íntegramente al deudor por cuyo hecho o culpa se ha tornado imposible el cumplimiento de la obligación indivisible. Sólo ése será responsable de todos los perjuicios (artículo 1533, inciso 2 ) . Pero si la obligación indivisible fue contraída con cláusula penal, ésta puede exigirse íntegramente al deudor culpable o a cada uno de los deudores su respectiva cuota, quedándole a salvo su acción para repetir contra el infractor (Código Civil, artículo 1540, inciso final en relación con los anteriores). Por último, el Código se coloca en la hipótesis de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, y dispone que si uno de aquéllos está pronto a cumplir el hecho y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor (artículo 1534). Y la razón es muy simple: nada se puede imputar al que ofrece cumplir la obligación; no está en mora. A
268.
CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN
P O R U N O DE LOS DEUDORES;
D E P E R J U I C I O S . La prestación, el objeto debido, es una sola en la obligación indivisible; luego, el cumplimiento de ésta por cualquiera de los obligados la extingue respecto a todos (Código Civil, artículo 1531). Pero como el que pagó si bien estaba obligado al todo, no era deudor del total de la deuda, los demás deben reintegrarle la cuota que a ellos corresponde en ésta. El mismo Código dispone que al deudor que cumple totalmente la obligación indivisible le queda a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban (artículo 1530). CONSECUENCIAS:
REEMBOLSO,
INDEMNIZACIÓN
LA I N D I V I S I B I L I D A D D E P A G O . Generalidades. La doctrina coloca junto a la indivisibilidad natural, una artificial que desde siempre la llama voluntaria o de pago. Obligaciones indivisibles en cuanto al pago son aquellas cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que n o deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad. Negando la posibilidad del cumplimiento parcial se estima resguardado el interés del acreedor. En buen romance, la indivisibilidad de pago se refiere a obligaciones divisibles que, por excepción, no pueden cumplirse por fracciones. Por eso suelen estudiarse también con el nombre de excepciones a la divisibilidad. Precisamente nuestro Código Civil se ha colocado en este 269.
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PRESTACIÓN
punto de vista. Después de sentar la regla de la divisibilidad, señala los casos que constituyen excepción. Dice: "Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes..." (artículo 1526). 270.
L O S CASOS DE INDIVISIBILIDAD DE PAGO. Están enumerados en el
artículo 1526 en forma taxativa. Así lo revela la redacción que, después de sentar la regla de la divisibilidad del pago de las obligaciones conjuntas, agrega: "Exceptúanse los casos siguientes..." y enumera. Como la enumeración es taxativa y el precepto de excepción, la consecuencia lógica es que no admite una interpretación extensiva ni analógica. A continuación veremos las excepciones a la divisibilidad en el mismo orden en que las indica el Código. 271. 1 L A ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA, a) Indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca. Es sabido que la prenda y la hipoteca son derechos accesorios de garantía o, desde el lado pasivo y contractual, obligaciones accesorias de garantía y sirven para aumentar la responsabilidad del cumplimiento de la obligación principal. La prenda y la hipoteca son indivisibles, desde distintos puntos de vista: a) en cuanto al objeto, gravan toda la cosa, y si ésta se divide, continúan gravando por entero cada una de las partes; b) en cuanto a la relación con el crédito garantizado, pues aunque éste se extinga parcialmente, la prenda y la hipoteca subsisten intactas hasta que se cancele totalmente el crédito garantizado u obligación principal; y c) en cuanto al legitimado pasivo de la acción prendaria o hipotecaria, que lo es el que posea en todo o en parte la cosa empeñada o hipotecada (Código Civil, artículos 1526, N l , 2396, 2405 y 2 4 0 8 ) . La indivisibilidad de los derechos de garantía en análisis es autónoma de la que pueda o no tener la obligación principal o garantizada. Esta última puede ser indivisible o divisible y, según tenga uno u otro carácter, podrá hacerse efectiva por el todo o por la parte o cuota a los codeudores. De aquí resulta que el acreedor de una obligación divisible puede cobrar el crédito cuotativamente a cada deudor, y retener toda la garantía hasta que le pague el último de los obligados. Supóngase que Primus, Secundus y Tertius deben 300 a Quartus y le garantizan la deuda divisible con una prenda. Pagan Primus y Secundus; Tertius queda debiendo: los dos primeros no podrían solicitar al acreedor que los libere de la prenda en la parte que a ellos toca, y eso aunque la prenda estuviera constituida por cosas divisibles, como tres quintales de trigo. Q
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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b) Indivisibilidad en cuanto al legitimado pasivo de la acción. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada (artículo 1526, N l , inciso l ) . Como la acción que se entabla es real, porque recae sobre la cosa que garantiza la obligación entera y cada una de sus partes, ella se deduce por el total de la deuda y no por la parte o cuota que en ésta corresponda al demandado. Lo contrario sucede si el acreedor se vale de la acción personal que emana de la obligación principal garantizada; en este caso a cada deudor sólo puede cobrar la cuota que le corresponde en la deuda. Si la cosa garante está en poder de más de un deudor, la acción real debe dirigirse contra todos ellos. c) Indivisibilidad en cuanto al objeto. La acción puede dirigirse contra toda o cualquiera parte de la cosa gravada para hacer efectivo el pago total de la deuda (argumento: artículo 2 4 0 8 ) . d) Indivisibilidad en cuanto a la relación con el crédito garantizado. El deudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido anteriormente satisfechos sus coacreedores (artículo 1526, N 1, inciso 2 ) . a
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272. 2 D E U D A D E U N A E S P E C I E O C U E R P O C I E R T O . Si la deuda es de especie o cuerpo cierto, aquel de los deudores que lo posea es obligado a entregarlo (artículo 1526, N 2 ) . Todos están de acuerdo en que el Código se refiere en esta norma a la entrega material de la cosa, no a la jurídica que importa transferencia de dominio o constitución de un derecho real. Esta última es divisible y puede cumplirse por parcialidades. Así, los copropietarios de una casa pueden transferir su parte o cuota en el condominio. Nótese que todas las indivisibilidades de pago son pasivas, y en este caso significa que el acreedor, habiendo más de un deudor, puede exigir la entrega del cuerpo cierto al que lo tiene en su poder. Pero la regla es inaplicable al caso inverso, es decir, si hay dos o más coacreedores, no podrían pedir que el deudor se lo entregue a cualquiera de ellos. Para explicar el caso suele ponerse el ejemplo siguiente. Llegan dos pasajeros a un hotel, toman una habitación y entregan al dueño del establecimiento un cofre para que se lo guarde. Al día siguiente, uno de los pasajeros pide el cofre; el hotelero se lo entrega. Más tarde aparece el otro pasajero y también requiere la cosa. ¿Podría excusarse el dueño del hotel invocando el número 2 del artículo 1526? Se responde rotundamente que no, porque la disposición se refiere a codeua
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LA PRESTACIÓN
dores. Como n o hay norma especial para el caso, hay que recurrir a la norma general, y lo es la obligación simplemente conjunta. En consecuencia, se concluye, para devolver el cofre el hotelero debió exigir la presencia de los dos pasajeros. 273.
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INDEMNIZACIÓN
D E PERJUICIOS P O R INCUMPLIMIENTO
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Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha tornado imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor (artículo 1526, N 3 ) . Esta regla está repetida en otra disposición que ya hemos visto, y que dice: "Si por el hecho o culpa de u n o de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese sólo será responsable de todos los perjuicios" (artículo 1533, inciso 2 ) . La norma primeramente citada merece algunos comentarios. Desde luego, la razón que se da es la de que aun cuando la obligación principal sea divisible, la accesoria de prestar la debida diligencia es por su naturaleza indivisible, pues la diligencia no se parcela. Pothier aplicaba la regla al caso de varios herederos del deudor y decía que cada uno de ellos, a este respecto, se hallaba obligado in solidum, es decir, por el todo. Y e s lo que se quiso decir al hablar en el N 3 del artículo 1526 del deudor "exclusiva y solidariamente responsable", como lo confirma la disposición que repite la idea y dice que el deudor culpable él solo "será responsable de todos los perjuicios" (artículo 1533, inciso 2 ) . Se quiso aludir al todo, y no a la solidaridad que supone varios deudores, y aquí hay uno solo, el responsable del incumplimiento. NADO P O R U N CODEUDOR.
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PAGO T O T A L I M P U E S T O A U N H E R E D E R O E I N D I V I S I B I L I D A D E S T I -
a) Pago total de una deuda impuesta a un heredero. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata (artículo 1526, N 4 , inciso 1 ) . Sabido es que las deudas hereditarias, o sea, las que el causante tenía en vida, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (Código Civil, artículo 1354). Pues bien, la disposición reproducida permite alterar esta regla al testador, a los mismos herederos mediante una convención, o al partidor; pero como en cualquiera de estos actos ninguna participación ha tenido el acreedor, la ley lo faculta para aceptar esas determinaciones o prescindir de ellas y conformarse a la regla general. En este último caso los herederos que sufrieren PULADA,
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T R A T A D O D E LAS O B L I G A C I O N E S
mayor gravamen que el que los referidos actos les habían impuesto, tienen derecho a ser indemnizados por sus coherederos (Código Civil, artículos 1358 y 1359). b) Indivisibilidad estipulada con el causante. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago n o pueda hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada u n o de éstos puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento (Código Civil, artículo 1526, N 4 , inciso 2 ) , es decir, puede repetir contra los demás herederos por lo que pagó más allá de su cuota hereditaria. a
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INEXISTENCIA D E L A I N D I V I S I B I L I D A D D E P A G O A C T I V A ; L O S H E R E D E -
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DELACREEDOR DEBEN OBRAR DE CONSUNO
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Expresamente declara la ley que "los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas" (artículo 1526, N 4 , inciso 3 ) . No hay, pues, indivisibilidad de pago activa. La satisfacción de la deuda total sólo la pueden pedir los herederos del acreedor si obran de consuno. Pero, por separado, puede pedir el pago de su cuota en el crédito determinada por la parte que les corresponde en la herencia. El heredero, por ejemplo, de la tercera parte del patrimonio del difunto podrá entablar demanda cobrando la tercera parte del crédito. DE LA DEUDA.
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DERECHO D E L O S H E R E D E R O S D E D E M A N D A R S U P A R T E E N E L C R É D I -
D U R A I A I N D I V I S I Ó N , a) Conforme a una doctrina, los herederos del acreedor no pueden demandar su cuota en el crédito antes de realizarse la partición, antes de que en ésta se les haya adjudicado el crédito o una parte del mismo. Arguyese que los créditos, por el solo hecho de la muerte del acreedor, n o se dividen de pleno derecho entre los herederos de éste; si así fuera, no podría producirse el efecto declarativo de la partición señalado en el artículo 1344 del Código Civil, que reputa a cada asignatario haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos (cosas corporales e incorporales y, entre éstas, los créditos) que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros
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MIENTRAS
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Corte Suprema, 7 de agosto de 1907 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 5, segunda parte, sección primera, página 282) y 23 de noviembre de 1917 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 15, segunda parte, sección primera, página 277. Don Arturo Alessandri R . se pronuncia en el mismo sentido en una nota a la sentencia de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1933, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, segunda parte, sección primera, página 425. 3 8
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LA PRESTACIÓN
efectos de la sucesión. Si los créditos se dividieran de pleno derecho entre los herederos del acreedor, cada heredero pasaría a ser dueño de su cuota desde la relación de la herencia. Aceptar que la parte final del N 4 del artículo 1526 consagra el principio de que los créditos se dividen de pleno derecho entre los herederos del acreedor al permitir a éstos exigir separadamente su cuota en la deuda, es poner en contradicción ese precepto con el del artículo 1344. Y esa contradicción no existe si se interpreta el artículo 1526 como norma sólo aplicable a aquellos créditos que no forman parte de una universalidad jurídica, como el que proviene de un préstamo de dinero hecho por dos personas a otra. Dicho en otros términos: el artículo 1526 sólo se aplica a las comunidades singulares, como la que recae únicamente sobre el crédito, pues entonces el derecho de cada acreedor se ejerce directamente en su cuota, "la cual está determinada desde el primer momento; luego, cada uno puede demandar su parte sin necesidad de una división previa". b) De acuerdo con otra doctrina, los herederos del acreedor pueden demandar su cuota en el crédito sin tener que esperar que se los asigne en la partición. En pro de esta afirmación se dice que entre los artículos 1344 y 1526 hay perfecta armonía; cada uno tiene su propio campo de acción. El primero regula las relaciones de los herederos del acreedor entre sí, y el segundo gobierna las relaciones de los herederos con el deudor. El artículo 1526 reconoce que por el solo hecho del fallecimiento del acreedor se produce de pleno derecho la división del crédito entre los herederos, frente al deudor, en la proporción en que cada uno de ellos lo es. Dichos créditos no tienen por qué ser incluidos entre los bienes partibles, salvo acuerdo unánime al respecto. En las relaciones de los herederos entre sí los créditos no se dividen; permanecen indivisos hasta el día de la partición. De aquí se sigue, conforme al artículo 1344, que si en la parüción el crédito se asigna a uno de los herederos, los que cobraron antes su parte o cuota del deudor deben restituir lo percibido al heredero a quien se adjudicó. 39
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Alessandri, nota citada, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, segunda parte, sección primera, página 425. ídem. Corte Suprema, 4 de mayo de 1933, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, segunda parte, sección primera, página 425. En el mismo sentido: Gonzalo Barriga E., en • o t a a la sentencia citada; Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, •orno XVII, página 204; Manuel Somarriva U., Indivisión y Partición, segunda edición, tomo I, Santiago, 1956, N 27, páginas 66 a 70. Corte de Talca, 17 de julio de 1924, Gaceta de los Tribunales, segundo semestre, N 98, pagina 484. 5 9
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
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Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros (artículo 1526 N 5 ) . Hay una voluntad tácita de cumplir la obligación por el todo y no por partes. El ejemplo clásico es el del comprador de un terreno de cierto número de metros que hay que tomar de un terreno más extenso que pertenece a los vendedores, especificándose en el contrato que la cosa comprada tiene por destino elevar sobre ella una fábrica que requiere una superficie igual a la comprada. Las circunstancias mismas ponen de manifiesto que la prestación no podría hacerse por partes, al menos sin grave daño. Pero esta indivisibilidad, como todas las de pago, es pasiva: los herederos del acreedor no pueden exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción (artículo 1526, N 5 , inciso 2 ) . La Corte Suprema ha subrayado que el número 5 del artículo 1526, al igual que el número 2 (entrega de una especie o cuerpo cierto que se adeuda), son inaplicables a una obligación que tiene por objeto una cosa incorporal, porque ellos, que se refieren a cosas corporales, contemplan excepciones al principio de la divisibilidad de pago establecido en el inciso l del mismo artículo, y como excepciones sólo admiten una aplicación restringida. GRAVE PERJUICIO AL ACREEDOR.
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278. 6 E L E C C I Ó N E N L A O B L I G A C I Ó N A L T E R N A T I V A . Sabemos que es alternativa aquella obligación por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras (Código Civil, artículo 1499). Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si la elección es de los deudores, también deben hacerla de consuno todos éstos (Código Civil, artículo 1526, N 6 ) . No podría uno elegir una cosa y otro una distinta, ni pagar parte de una un deudor y parte de otra los demás. La indivisibilidad está considerada en la elección de la cosa con la que se hace el pago. S
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Don Luis Claro Solar es quien, entre nosotros, ha estudiado más latamente la relación entre los artículos 1344 y 1526, N 4 . Véase la obra citada anteriormente, tomo XVII, páginas 202 a 209. S
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Sentencia de 29 de mayo de 1952, Revista de Derecho y Jurisprudencia, segunda parte, sección primera, página 165. 4 3
tomo 49,
I A PRESTACIÓN
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De acuerdo con el artículo 1489, si en los contratos bilaterales uno de los contratantes no cumple lo pactado, puede el otro pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. La jurisprudencia ha resuelto que en este caso hay para la parte que no cumple una obligación alternativa, y que si los acreedores son varios, la elección de la acción, la resolutoria o la de cumplimiento, deben hacerla de consuno. Una parte de la doctrina niega el aserto de la existencia de la obligación alternativa y de que la elección de la acción es indivisible. Nosotros dilucidaremos el punto al tratar precisamente la llamada condición resolutoria tácita. 44
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G. PARALELO ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD 279. SEMEJANZAS, a) Indivisibilidad y solidaridad constituyen excepciones o limitaciones al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. b) En una y otra figura cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el cumplimiento íntegro de la obligación y cada uno de los deudores está en la necesidad de cumplirla por el todo. c) El pago hecho por uno de los deudores o a uno de los acreedores extingue la obligación respecto de todos. 280. DIFERENCIAS. Las diferencias son importantes. El ser solidaria una obligación -dice el mismo Código- no le da el carácter de indivisible (artículo 1525), porque el objeto de la obligación puede ser susceptible de ejecución parcial; ni el ser indivisible le da el carácter de solidaria, porque, como se ha dicho, "si bien la cosa objeto de la obligación no es susceptible de ejecución parcial, cada uno de los deudores no se ha obligado solidariamente". Entre las principales diferencias, pueden señalarse las que siguen. a) Indivisibilidad y solidaridad difieren por su causa. La primera mira al objeto: la obligación no es susceptible de cumplimiento parcial por la naturaleza misma de la prestación debida; implica derecho a la ejecución total en contra de uno solo o en provecho de uno solo, en razón de la imposibilidad de hacerlo de otra manera. La solidari-
Véanse en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas, Código Civil, los fallos publicados relativos a los artículos 1489 y 1526. Victorio Pescio, "La acción resolutoria ejercida por uno de los herederos del vendedor", estudio publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 49, primera parte, Derecho, páginas 88 a 9 1 ; sigue a este maestro Ramón Meza B., De las Obligaciones, Santiago, 1997, N 164, página 107. 4 4
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
dad está determinada, no por el objeto, sino por los sujetos de la obligación y deriva del título mismo que la establece; "representa una garantía que el acreedor se hace consentir, o que la ley le ha conferido de pleno derecho para asegurar eficazmente su pago. Dumoulin expresaba esta idea en otra forma. Decía que cada deudor solidario debe totum et totaliter, es decir, que está obligado al todo y debe el todo, mientras que el deudor de una obligación indivisible debe totum, pero no totaliter, o sea, que está obligado al todo, pero que no debe sino su p a r t e " . b) Una obligación indivisible puede transformarse en divisible cuando se convierte en indemnización de perjuicios por su inejecución; la solidaridad subsiste en este caso. c) La solidaridad no se transmite a los herederos del deudor, la deuda de éste se divide entre los herederos a prorrata de su porción hereditaria (artículo 1523). Por el contrario, la indivisibilidad permanece inmutable a la muerte del deudor: pasa con el mismo carácter a los herederos de éste (artículo 1528), y resulta lógica, porque la naturaleza de la cosa sigue siendo la misma, y es precisamente en este aspecto que se la aprovecha para producir efectos útiles. d) La función práctica de la solidaridad pasiva es reforzar la obligación a favor del acreedor, aumentando las garantías con una ampliación del deber de cada codeudor; la de la indivisibilidad, en cambio, es asegurar determinado modo de cumplimiento en vista del objeto o de la prestación, substrayendo así al acreedor de la contingencia de un cumplimiento por partes o fracciones. 46
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281. TENDENCIA MODERNA. LOS Códigos más modernos tienden a equiparar la obligación indivisible a la solidaria. De acuerdo con el Código alemán, prescindiendo de la causa del nacimiento de la obligación, son deudores solidarios aquellos que adeudan una prestación indivisible (artículo 4 3 1 ) . El Código Civil italiano de 1942 dispone que las obligaciones indivisibles se regulan por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto sean aplicables, salvo en lo que disponen los tres artículos siguientes (artículo 1317). El Código Civil etíope de 1960 se limita a decir que las reglas concernientes a las obligaciones solidarias son aplicables por analogía cuando la obligación es por su objeto indivisible (artículo 1917).
' Foignet, Manuel étémentaire de droit civil, tomo II, París, 1921, página 200. Candían, Instituciones de Derecho Privado, traducción de la segunda edición italiana, México, 1961, página 261. 4(
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H. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS 282. C O N C E P T O . Obligación principal es la que puede existir por sí sola y tiene fin propio o representa el fin primario de la relación. Obligación accesoria es aquella cuya existencia depende de otra a la cual sirve de medio para hacer posible, integrar o asegurar su cumplimiento. U n a de estas tres funciones desempeña, pues, la obligación accesoria. Ejemplo de obligación principal es la del vendedor de entregar la cosa o la del mutuario de restituir la suma que recibió en préstamo. Ejemplos de obligaciones accesorias son las de garantía, como la fianza, la prenda, la hipoteca, etcétera. 283. CLASIFICACIONES, a) Atendiendo a su fuente u origen, las obligaciones accesorias se clasifican en legales y voluntarias: las primeras derivan de la ley; las segundas, de la voluntad de las partes. b) Considerando la función que desempeñan respecto de la principal, las obligaciones accesorias pueden ser de muy diversas especies. Hay obligaciones accesorias que hacen posible el cumplimiento de la obligación principal. Ejemplo sería la obligación de custodiar respecto de la de entregar u n a cosa determinada; sin la custodia n o se podría proceder a la entrega. Hay obligaciones accesorias integradoras del cumplimiento de la principal. Ejemplo sería la obligación de pagar intereses respecto de la obligación principal. Luego, estarían las obligaciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación principal, sea aumentando las responsabilidades para la solvencia (obligaciones de fianza, de prenda, de hipoteca), sea intimando al cumplimiento de la obligación por medio de una pena, como en la estipulación de la cláusula penal. Por último, cítanse las obligaciones complementarias, como la entrega de títulos en la compraventa. 48
284. D E P E N D E N C I A D E I A O B L I G A C I Ó N A C C E S O R I A . Por regla general, las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal, extinguiéndose o transmitiéndose con ésta. Hay excepciones, como sucede, por ejemplo, en las obligaciones naturales, según se explica en el estudio de éstas.
Barassi, obra citada, tomo I I , página 26; Castán, obra citada, tomo I I I , página 136.
TRATADO DE 1AS OBLIGACIONES
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I. OBLIGACIONES LIQUIDAS E ILÍQUIDAS 2 8 5 . C O N C E P T O . Las obligaciones pueden ser líquidas o ilíquidas, según esté o no precisado el objeto de la prestación y fijada numéricamente su cuantía. La liquidez supone que no es dudoso lo que se debe ni tampoco dudosa su determinación cuantitativa. Importa la precisa determinación de la suma debida, o de la cosa debida o de la cantidad de cosas (fungibles) debidas, porque es condición de la exigibilidad del crédito. Ejemplo de obligación líquida es la deuda de 3 millones de pesos, y de obligación ilíquida, los daños y perjuicios establecidos en una sentencia, pero cuyo monto no se ha fijado. 49
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Considérame líquidas las obligaciones cuya cuantía, aunque no esté expresada, sólo requiere de una simple operación aritmética para llegar a determinarla, partiendo de la base de los datos proporcionados por el título mismo que consigna la obligación. Nuestro Código de Procedimiento Civil dispone que "se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre" (artículo 4 3 8 , N 3 , inciso 2 ) . Se ha discutido si la suma adeudada en moneda extranjera es líquida. La jurisprudencia se ha inclinado por la afirmativa, porque el crédito puede liquidarse por una simple operación aritmética. ' 286.
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I M P O R T A N C I A D E L A D I S T I N C I Ó N . La liquidez de la obligación cobra especial importancia en el juicio ejecutivo. Para que el ejercicio de la acción pueda efectuarse por la vía de este juicio es necesario, entre otros requisitos, que la obligación sea líquida en los términos que anteriormente hemos precisado. El detalle de la obligación líquida se encuentra en los textos de Derecho Procesal.
287.
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Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de noviembre de 1965, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 62, segunda parte, sección segunda, página 171. Satta, L'esecuzione forzata, Milano, 1937, página 148, párrafo 13. Véase el Repertorio de legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, tomo I I I , Santiago, 1969, artículo 438, doctrina N' 4, página 60. Véase la jurisprudencia del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la obra citada en la nota anterior. 4 9
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J . ALGUNAS PRESTACIONES ESPECIALES 288.
PRESTACIONES D E D I N E R O , D E I N T E R E S E S E I N D E M N I Z A T O R I A S . R E F E -
Ciertos autores finalizan el capítulo dedicado a la prestación analizando especialmente las prestaciones de dinero, de intereses y las indemnizaciones. Porque tales o b j e t o s de la prestación están s u b o r d i nados a un régimen peculiar, sea por su mayor frecuencia en las relaciones obligatorias, sea por la función singular que cumplen. Nosotros nos ocuparemos de las prestaciones de dinero y de intereses al estudiar el pago o cumplimiento de las obligaciones. En cuanto a las prestaciones indemnizatorias, ya hemos tocado el punto al hablar de la reparación de los daños originados por los hechos ilícitos, y más adelante volveremos sobre el tema al tratar especialmente la responsabilidad contractual. RENCIA.
CAPITULO VIII
LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES*
289. O B L I G A C I O N E S P U R A S Y S I M P L E S . Llámame obligaciones puras y simples aquellas cuyos elementos estructurales están integrados, cada uno, por un solo componente (un vínculo, una prestación, un acreedor, un deudor) y cuyos efectos se producen para las partes de inmediato y para siempre. En otras palabras, obligaciones puras y simples son las que no están afectadas de ninguna modalidad o complejidad. 290.
LAS M O D A L I D A D E S E N S E N T I D O A M P L I O ; O B L I G A C I O N E S C O M P L E J A S .
En sentido amplio, algunos autores suelen dar el nombre de modalidad a cualquier elemento que altere la estructura simple de la obligación en general o que modifique sus efectos habituales. Y desde este punto de vista las modalidades se agrupan en diversas categorías: a) modalidades en sentido estricto, que son las que alteran el nacimiento, adquisición, e x t i n c i ó n o e j e r c i c i o de la obligación (obligaciones condicionales, a plazo y modales); b) modalidades que afectan al objeto de la obligación (conjuntivas, alternativas, facultativas, indivisibles), haciéndolo plural o no susceptible de prestarse sino por el todo o entero; c) modalidades que alteran el número de los sujetos de la obligación (pluralidad de acreedores o de deudores), y d) modalidades que modifican la persona en quien se radican los efectos de las obligaciones (obligaciones contraídas por representantes). Considerando en esta forma amplia las modalidades, una parte de la doctrina llama obligaciones complejas a las que están afectadas de cualquiera de las modalidades recién enunciadas, y obligaciones puras y simples, a las que n o están sometidas a ninguna de ellas. Nosotros sólo nos referiremos con la denominación de modalidades a las que lo son en sentido estricto (condición, plazo, modo); las demás * Bibliografía: Rene Lazo F., Ensayo de una teoría general de las modalidades en los actos jurídicos, Memoria de Licenciado, Concepción, 1946.
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
constituyen particularidades del vínculo, de la prestación o de los sujetos que hemos enfocado en los conceptos pertinentes o que analizaremos en otros rubros. 291. LAS MODALIDADES EN SENTIDO E S T R I C T O ; ENUNCIACIÓN. Normalmente, las obligaciones producen sus efectos inmediatamente de contraídas y en forma definitiva; hacen nacer el derecho desde luego y a firme. Pero, a veces, las cosas no ocurren tan simplemente; los efectos de las obligaciones se alteran o complican por las modalidades a que éstas se someten, respondiendo a motivos que tienen relevancia para las partes. Modalidades son, pues, los elementos accidentales de una obligación que alteran o modifican sus efectos propios o normales, sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. En otras palabras, son ciertas circunstancias que retardan el nacimiento o la adquisición del derecho que deriva de la relación obligatoria, o restringen su ejercicio, o hacen cesar su existencia. También se dice que modalidad es la estipulación inserta en un acto jurídico que tiene por fin retardar o modificar los efectos que éste habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado. En sentido estricto, son modalidades la condición, el plazo y el modo. Condición es un acontecimiento futuro e incierto - q u e puede suceder o n o - del cual depende la adquisición o extinción de un derecho (Código Civil, artículos 1473 y 1479). Plazo es un acontecimiento futuro y cierto (inevitable) y del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Modo es una carga impuesta al adquirente de un derecho. Es una modalidad más bien propia de las asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos; pocas veces tiene lugar en los actos a título oneroso. Por eso suelen algunos autores definir el modo como una carga ligada a una disposición a título gratuito impuesta al beneficiario de ésta. La carga se traduce en una prestación que debe realizar el adquirente del derecho. Ejemplos: "Te instituyo heredero con la obligación de que construyas una escuela en algún villorrio de más de cinco mil habitantes que no la tenga"; "Te lego cinco millones de pesos con la obligación de que subvenciones la publicación de un libro inédito de poemas para niños"; "Te lego mi casa con la obligación de que no destruyas la estatua que se encuentra en el jardín de ella". La prestación que debe cumplir el adquirente del derecho no es una contrapartida de la asignación, sino una restricción de los efectos de ésta para satisfacer los motivos o fines del instituyente. Aunque oportunamente trataremos los caracteres del modo, bueno es prevenir desde ya cualquier asomo de confusión, y dejar en claro que el modo se distingue de la condición suspensiva en que no suspen-
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de la adquisición del derecho. Conforme a un aforismo, "la condición suspende, pero no obliga"; en cambio, "el modo no suspende, pero obliga" (al menos en general). En efecto, cuando una persona, por ejemplo, dona 2 0 millones de pesos a la Municipalidad de Santiago si erige en la Plaza de Armas un monumento que simbolice la solidaridad o fraternidad social, la donación está subordinada a condición suspensiva; el donatario, aun después de la donación, será libre de levantar o no ese monumento; pero no obtendrá el dinero sino una vez que lo haya erigido. En cambio, si la voluntad del donante se manifiesta en el sentido de donar el dinero con la obligación de levantar la señalada obra, la cláusula importa un modo: el donatario recibirá de inmediato el dinero, pero será obligado a erigir el monumento. 292.
CARACTERES C O M U N E S D E L A S M O D A L I D A D E S E N S E N T I D O E S T R I C T O .
a) Inteligencia del carácter accidental. Las modalidades, llámense condición, plazo o modo, son elementos accidentales del acto o contrato. Recuérdese que, conforme a la teoría tradicional que sigue nuestro Código Civil, en todo contrato se distinguen los elementos que son de su esencia, de su naturaleza y puramente accidentales. Son de la esencia de un acto aquellos elementos sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto jurídico diferente; son de la naturaleza de un acto los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales de un acto aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (artículo 1444). Las modalidades son elementos accidentales porque pueden formar parte o no del acto. Para que sean parte integrante de éste es preciso que se introduzcan por medio de una declaración especial de voluntad; de lo contrario no existen y el acto es puro y simple y adquiere eficacia de inmediato. Pero una vez incorporados al acto jurídico, son elementos que adquieren trascendencia jurídica. Por e s o s e dice que l o s elementos accidentales lo son en relación al negocio típico o abstracto considerado por la ley; pero en el negocio concreto en que figuran son elementos constituüvos y por tanto esenciales respecto del mismo, sin que puedan separarse de ése. Un acto jurídico que contiene una obligación a plazo o bajo condición es distinto de uno puro y simple. Claro que la modalidad no afecta a la existencia del acto jurídico, sino a su eficacia, a la producción de sus efectos. Y desde este punto de vista no puede escindirse de la obligación generada por el acto que contiene la condición, el plazo o el modo. Si, por ejemplo, dono un cuadro famoso a un amigo, si se casa, no adquirirá derecho a la cosa donada sino el día que cumpla la condición. Él amigo no podría pretender antes el objeto aduciendo que lo importante es la obligación contraída, y que la condición es lo de menos;
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no: la última se unimisma con la primera y es inseparable de ella. El contrato de donación existe, pero su eficacia, la obligación, no surgirá hasta que no se cumpla la condición. b) Sólo las partes pueden establecer modalidades; aplicación de los casos que se indican como modalidades subentendidas por la ley. Sabemos que las modalidades son medios para satisfacer intereses, motivos o fines individuales en casos concretos que no podrían lograrse con el empleo de un acto puro y simple. Fácil es comprender lo variable de esos motivos; sólo las partes pueden tomarlos en cuenta y únicamente ellas, por lo mismo, pueden insertar modalidades en los actos jurídicos. De lo anterior se desprende que las modalidades no se presumen; deben declararse expresa o tácitamente, esto es, en forma directa o indirecta, pero siempre clara e inequívocamente. La regla general es que las obligaciones sean puras y simples y sólo por excepción sujetas a modalidades, y como las excepciones no deben dejar margen a dudas, las modalidades no se presumen, como quiera que toda presunción encierra en mayor o menor grado alguna duda. Suelen señalarse hipótesis en que la ley subentiende modalidades. Perturbados por la terminología y concepción del Código algunos autores citan la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, que la ley declara envuelta en los contratos bilaterales. En este caso faculta al contratante diligente para pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (artículo 1489). Sin embargo, la doctrina moderna está de acuerdo en que el derecho de pedir la resolución del contrato bilateral por incumplimiento de una de las partes no emana de ninguna condición, ni de ninguna voluntad tácita de las partes o de una presunción de esa voluntad. El derecho a formular esa petición la otorga a las partes directamente la ley, y se explica como una especie de supuesto legal o un elemento natural de los contratos sinalagmáticos que no requiere de ninguna mención especial de las partes ni de la ley, según se verá oportunamente. En la venta de cosa futura se cree divisar otro ejemplo de modalidad presunta o subentendida por la ley. Según el Código, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (artículo 1813). En verdad, cuando no se vende la suerte o la esperanza, la ley exige que la cosa llegue a existir, porque de lo contrario habría una obligación cuya prestación carecería de objeto, que es un elemento esencial de la relación obligatoria. Y justamente por esto no puede tratarse de una condición, que siempre es un acontecimiento extrínseco de dicha relación. En la venta de cosa futura propiamente dicha, lo
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único que ocurre es que la misma ley permite que un elemento esencial que debería existir al formarse el acto jurídico, se integre después; pero como tal fenómeno debe ocurrir siempre, pues no se concibe una obligación cuya prestación no tiene objeto, incorrecto resulta hablar de condición - h e c h o que puede suceder o n o - , a menos que, precisamente, se trate de una simple manera de hablar. También el Código Civil establece que el fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su sustituto, a la época de la restitución (artículo 738, inciso l ) . Si se considera que toda modalidad es, por definición, un elemento que puede concurrir o no en un acto jurídico, habrá que aceptar que la llamada condición de existencia del fideicomisario no es propiamente una condición, porque jamás, nunca, puede faltar en el fideicomiso. Trátase de presupuesto del acto jurídico, es decir, de un elemento que, aunque extrínseco a éste, lo integra y debe estar presente en el momento en que el acto se cumple o tiene vigor; es indispensable para su validez (ejemplos: capacidad del sujeto, idoneidad del objeto). Otro de los casos que se enuncian entre los de modalidad subentendida por la ley, a falta de determinación de las partes, es el de la disposición conforme a la cual "si no se hubiere fijado término para el pago del mutuo, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega" (artículo 2 2 0 0 ) . El plazo en el mutuo es una exigencia perentoria impuesta en razón de la finalidad misma de este contrato: proporcionar el goce de ciertas cosas fungibles, que se entregan al mutuario con la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se ha observado que admitir la restitución inmediata de las cosas prestadas, si no se ha convenido un plazo, sería ir contra esa finalidad de goce durante cierto tiempo; implicaría transformar el mutuo en permuta, porque se produciría simplemente un cambio de unas cosas por otras. De ahí que el legislador, reconociendo la finalidad de goce del contrato de mutuo, ha creído necesario suplir el silencio de las partes estableciendo un plazo que ha juzgado prudencial. c) Actos que no admiten modalidades. Por regla general, las modalidades pueden acompañar a toda clase de actos; por excepción, algunos no las admiten, sea por razones morales, de interés público o de otra índole que la ley quiere cautelar. A estos actos que repugnan de las modalidades algunos autores los llaman actos legítimos o negocios jurídicos puros. Los ejemplos más abundantes se encuentran en el Derecho de Familia: matrimonio, reconocimiento de hijo no matrimonial, adopción. Entre los de derecho patrimonial pueden nombrarse la aceptae
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Gesche, El plazo en materia de obligaciones, Memoria de Licenciado, Concepción, 1941, número 31. 1
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ción o repudiación de una asignación testamentaria (artículo 1227), la legítima rigorosa, que no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno (artículo 1192, inciso 1 ) . Sin embargo, los bienes que constituyen la legítima rigorosa está permitido dejarlos, bajo la condición de que sean administrados por un banco, durante la incapacidad del legitimario (Ley General de Bancos, artículo 48, N 7 ) . Q
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ESTUDIO P A R T I C U L A R D E L A S O B L I G A C I O N E S S U J E T A S A D I V E R S A S M O -
Las obligaciones puras y simples representan el caso normal y corriente de las relaciones creditorias y, por lo mismo, no requieren explicaciones mayores. Por el contrario, las obligaciones sujetas a modalidades deben analizarse especialmente y por separado, según estén sometidas a condición, plazo o modo. En consecuencia, dedicaremos sendos capítulos a las obligaciones condicionales, a plazo y modales. DALIDADES.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES CONDICIONALES*
A. CUESTIONES GENERALES 294. F U E N T E S L E G A L E S . El Código Civil se ocupa de la condición en dos libros distintos. Primero lo hace en el Libro Tercero {De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos); ahí trata de las asignaciones testamentarias condicionales (artículos 1070 a 1079). Después habla de la condición en el Libro Cuarto {De las obligaciones en general y de los contratos), dentro del cual dedica un título a las obligaciones condicionales y modales (artículos 1473 a 1493). El Código insiste en que ambos grupos de disposiciones se complementan. Por una parte, señala que "las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes" (artículo 1493), es decir, los que consigna el título dedicado a las obligaciones condicionales y modales. Por otra parte, dispone que "las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse" (artículo 1070, inciso 2 ) . e
295. A C E P C I O N E S D E I A P A L A B R A " C O N D I C I Ó N " . En la lengua del derecho la palabra condición tiene varias acepciones o sentidos. En primer lugar, designa todo elemento necesario para la validez de un acto jurídico o de un derecho o para el ejercicio de este último, y entonces se habla de las condiciones de validez o de las condiciones de ejercicio. También se emplea la palabra condición para señalar la clase de una persona, sea por su posición social, económica, cultural, física, psíquica, etcétera. En
* Bibliografía: F.fraín Vio Vásquez, Las Obligaciones Condicionales, Memoria de prueba, Concepción, 1945.
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uno de estos significados está tomada al decirse que "son personas los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición" (artículo 55) y al disponerse, en los actos y declaraciones de voluntad, que "la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición" (artículo 1456). Pero la acepción técnica y precisa es la de un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la adquisición o extinción de un derecho (artículos 1473 y 1479); en otros términos, desde el otro lado de la medalla, la condición es un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, sea su adquisición, sea su resolución. 296.
LA
CONDICIÓN COMO HECHO Y COMO NEXO DE SUBORDINACIÓN.
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condición, en su sentido técnico, denota tanto el hecho, el acontecimiento futuro e incierto, como la subordinación que, en virtud de la autonomía de la voluntad, ponen los declarantes a la eficacia del acto jurídico, haciendo que éste produzca sus efectos sólo si se realiza aquel hecho o acontecimiento. La subordinación es la limitación puesta por el sujeto a su declaración de voluntad. Si yo dono mi biblioteca jurídica a Hernán si se recibe de abogado, el hecho condicional es que obtenga este título profesional, y la subordinación consiste en que mi querer, mi voluntad, hace depender la eficacia de la donación de la realización de ese hecho. 297.
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OBLIGACIÓN CONDICIONAL Y LOS ELEMENTOS DE I A CONDICIÓN.
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obligación condicional la que depende de una condición, sea en cuanto a su nacimiento o a su extinción (Código Civil, artículos 1473 y 1479). Y la condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no (artículo 1473). Importa un hecho futuro y objetivamente incierto; no depende de la creencia o el conocimiento de los sujetos. Huelga decir que lo pasado, presente y futuro se entiende en relación al momento de la declaración de voluntad, a menos que se exprese otra cosa (Código Civil, artículo 1071, inciso 2 ) . El carácter objetivamente futuro e incierto determina que no sean verdaderas condiciones elementos o presupuestos inherentes a la estructura del acto jurídico, de alguno de los cuales el derecho objetivo haga depender la realización de los efectos del acto o el reconocimiento de los mismos. 9
298. C O N D I C I O N E S A P A R E N T E S O I M P R O P I A S . Por la razón anteriormente expuesta hay ciertos hechos que no obstante presentar el aspecto exterior de las condiciones, no lo son en realidad y la doctrina los llama condiciones aparentes o impropias: a) evento no futuro u objetivamen-
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te no incierto; b) el presupuesto; c) la presuposición; d) la condictio iuris, y e) las llamadas condiciones imposibles. 2 9 9 . a) E V E N T O N O F U T U R O U O B J E T I V A M E N T E N O I N C I E R T O . N O pueden ser verdaderas condiciones, por faltar toda incertidumbre objetiva, los hechos presentes o pasados; la existencia o no existencia de esos hechos sólo constituye una incertidumbre subjetiva. Esta situación presenta dos variantes: o el hecho presente o pasado se considera en ese presente o pasado, o el hecho pasado se pone como condición para tiempo futuro. 1. Consideración del hecho presente o pasado en ese presente o pasado. Si el hecho existe o ha existido, se mira como una condición no escrita, o sea, no se suspende el cumplimiento de la obligación, porque ésta se reputa pura y simple, como un vínculo perfecto y eficaz (Código Civil, artículo 1 0 7 1 , inciso l ) . Ejemplo de hecho presente (condicio in praesens): en un día de lluvia, declaro darte un paraguas, si ese día se mojan las torres y los prados; tu derecho y mi obligación nacen inmediatamente. Sucede lo mismo si pongo como condición un hecho pasado {condicio in praeteritum collata): "Te doy mil si alguien camina en la luna alguna vez". Si el hecho presente o pasado en que consiste la condición aparente o impropia no existe o no ha existido, la obligación no vale, la relación jurídica no se forma (Código Civil, artículo 1 0 7 1 , inciso l ) . Ejemplo: "Te doy ciento si ahora Primus no está en Chile", y el hombre está (condición negativa de presente); tu derecho ni mi obligación nacen. Y sucede otro tanto si te prometo mil en caso de que haya sido Presidente de Chile Diego Portales, que nunca lo fue (condición negativa de pasado). 2. Consideración del hecho pasado puesto como condición para tiempo futuro. El Código Civil trata esta hipótesis en el título de las asignaciones testamentarias. Distingue dos casos, según que el testador haya sabido o no al tiempo de testar que el hecho pasado ocurrió; en la afirmativa, subdistingue entre el hecho que puede repetirse y el que es imposible que se repita (artículo 1 0 7 2 ) . Si el testador impone como condición para tiempo futuro un hecho que se ha realizado mientras estaba vivo, sabiendo al tiempo de testar que ese hecho ha ocurrido, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presume que el testador supone su repetición, y si, por el contrario, el hecho es de aquellos cuya repetición resulta imposible, la condición se mira como cumplida. En el hecho que puede repetirse hay una verdadera condición, que consiste precisamente en que se reproduzca, en que vuelva a ocurrir; por el contrario, en el suceso imposible de repetirse no hay condición y el derecho surge puro y simple. s
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Si el testador pone como condición para tiempo futuro un hecho que se ha realizado mientras estaba vivo, no sabiendo al tiempo de testar que ese hecho había sucedido, cualquiera que sea la naturaleza de éste, repetible o imposible de repetir, se mira la condición como cumplida. Sea que haya una verdadera condición (hecho pasado e ignorado que puede repetirse), sea que no la haya (hecho de repetición imposible), el derecho nace puro y simple. El Código se ocupa del acontecimiento pasado puesto como condición para tiempo futuro dentro de las normas relativas a las asignaciones testamentarias, y algunos autores aplican las soluciones pertinentes sólo tratándose de éstas; el hecho pasado puesto como condición para tiempo futuro en actos entre vivos se regiría por la norma del artículo 1480, que regula la condición imposible. Empero, otros no ven obstáculo, en general, para extender el precepto de las asignaciones testamentarias a los actos entre vivos, porque una disposición expresa (artículo 1493) declara que las reglas de aquéllas, en materia de condición, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con las normas particulares de estas últimas, y tal pugna no existe. 1
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300. b) EL PRESUPUESTO. Cierto sector de la doctrina moderna denomina presupuesta" al hecho presente o pasado que subjetiva y conscientemenle s e ignora v al cual las parles subordinan los electos de un acto jurídico, el nacimiento o la extinción de una obligación. Ejemplos: si mi representante no vendió ayer la casa que tengo en Antofagasta, te compro la quinta que tú tienes en Quillota. El presupuesto se parece a la condición en que es un hecho que subordina los efectos del querer; pero difiere de ella e n que. no_jes. futuro ni incierto objetivamente, sino un acontecimiento presente o pasado y sólo subjetivamente incierto. Nada se opone a la celebración de actos jurídicos subordinados a un presupuesto lícito; la autonomía contractual o negocial, que es el principio que reina en el derecho privado, lo autoriza. La circunstancia de que el presupuesto considerado en el acto o contrato exista o no, determina, como en la condición, que se produzEn este sentido: Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. X, Santiago, 1936, N 65, pp. 77-78. En este sentido: David Stitchkin B., ob. cit., 1.1, N 137, pp. 93-94. Además de la señalada en el texto, la palabra presupuesto tiene varias otras acepciones. Así, se habla de los presupuestos del negocio jurídico como circunstancias extrínsecas a éste (en lo cual se distinguen de los elementos esenciales del mismo), indispensables para que el negocio sea válido: la capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, la legitimación para el negocio. Y se llaman presupuestos porque son situaciones que preexisten al acto jurídico. 1
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can o no los efectos del acto o contrato. Claro que como no se trata de un hecho futuro no hay estado de dependencia de aquellos efectos y tampoco la retroactividad propia de la condición, según algunos. 301. c) L A PRESUPOSICIÓN. Las condiciones no se presumen, pero pueden establecerse expresa o tácitamente en los actos jurídicos; lo que importa es que aparezcan claramente de ellos. Diversa de la condición es la figura de la presuposición, que es un hecho no formulado expresa ni tácitamente en el acto jurídico, pero que por las circunstancias de tiempo y lugar, conforme a la buena fe de las partes, se considera que éstas no habrían celebrado el acto sin la concurrencia de ese hecho, por lo que si éste falta, el acto se resuelve. Ejemplo típico: para presenciar un gran espectáculo público una persona contrata por una buena suma un balcón que, el día y a la hora anunciados de antemano, le permitirá disfrutar cómodamente del suceso. Si por cualquier circunstancia no se lleva a cabo el espectáculo, conforme a los partidarios de la presuposición, nada deberá pagarse, aunque las partes no hayan aludido en su trato en ninguna forma a la celebración del magno acto, porque resulta patente para cualquiera que el sujeto dispuesto a pagar una apreciable cantidad de dinero por ocupar el balcón de una casa, en el día y a la hora de la fiesta programada, es para verla desde ahí y no para tomar el fresco. Nótese que la presuposición puede referirse a un acontecimiento presente, pasado o futuro, positivo o negativo. Si no se da el hecho en que consiste, el acto se resuelve. En el ejemplo anterior, el arrendatario debe restituir al dueño la disponibilidad de su balcón y el último debe exonerar al primero del pago de un goce que no tendría sentido. Ninguna disposición legal consagra la presuposición, pero los autores que la admiten la fundan en el principio de la buena fe y la. declaran procedente siempre que sea bilateral, es decir, del conocimiento de ambas partes y que la ocurrencia del hecho en que consiste sea ajena a la voluntad de éstas. Los contrarios a la figura en análisis argumentan que es inadmisible una modalidad no desarrollada explícita ni implícitamente en el acto y por tanto al no resultar del tenor de la declaración carece de relevancia como cualquier motivo individual; lo contrario sería atentar contra la tutela de la confianza y la certeza de las contrataciones. 4
El primero que escribió sobre la materia fue el pandectista alemán Windscheid; la obra, publicada en 1850, se llama Die Vorausselzung (Del presupuestó). Entre los partidarios de la presuposición cabe señalar al alemán Paul Oertmann, La base del negocio, y al italiano Doménico Barbero, ob. cit., volumen I, pp. 443-445. Entre los adversarios está el alemán Lenel y el italiano F. Santoro-Passarelli, Doctrinas Generales del Derecho Civil, traducción castellana, Madrid, 1964, página 229. 4
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302. LA CONDICIO IURIS. a) Concepto y ejemplos. La condición impropia de derecho o condicio inris es aquella en que el acontecimiento futuro e incierto constituye, por disposición de la ley, un requisito o presupuesto necesario para la eficacia de un acto jurídico. Ejemplos aclaratorios son los que damos a continuación. El matrimonio es una condición legal o de derecho de las capitulaciones matrimoniales, es decir, de las convenciones destinadas a regular los intereses pecuniarios de los futuros cónyuges. Si las capitulaciones se pactan antes del matrimonio, sólo adquieren valor entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración de éste, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientesi (Código Civil, artículo 1716). También el matrimonio es condición legal en todas las donaciones por causa de matrimonio (Código CivilJ artículo 1789). La muerte (acontecimiento incierto en cuanto a la fe-i cha) es un supuesto de la eficacia del testamento, no sólo porque éstd es un acto jurídico destinado a regular la suerte del patrimonio de und persona para después de sus días, sino también porque mientras vive el testador conserva la facultad de revocar sus disposiciones testamenta-j rias (Código Civil, artículo 9 9 9 ) . La confirmación o ratificación del acto nulo relativamente, es decir, la renuncia a pedir la declaración del la nulidad, también es una condición legal de la eficacia de ese actal Otro ejemplo es la llamada homologación, o sea, la aprobación por U| autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitJ midad. Sólo después de ese control y la sucesiva aprobación, el a c J celebrado u otorgado adquiere eficacia. Ejemplo típico es el de la partición en que tienen interés personas ausentes que no han n o m b n f do apoderados, o personas bajo tutela o curaduría. Terminada dichl partición es necesario someterla a la aprobación judicial (Código Civil artículo 1342): mientras el laudo o sentencia final de la partición reciba confirmación por resolución ejecutoriada, la partición no quiere carácter firme, ni, por lo mismo, eficacia. b) Diferencia entre la condición de derecho y la verdadera o de hecho. condición legal o de derecho poco o nada tiene que ver con la volun ria o de hecho (condicio facti). Esa última consiste en un acontecimi to que las partes establecen o no, según su arbitrio, para dar efeetc su voluntad; por el contrario, como lo demuestran los ejemplos m cionados, en la condición de derecho hay un elemento ajeno al arl trio de las partes y del cual ellas no pueden prescindir, porque la 1 subordina imperativamente a ese supuesto o elemento la eficacia acto y la existencia de la obligación. La condición propia o verdadera, la de hecho, es obra de la vol tad de las partes y constituye un elemento intrínseco de la declara
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de esa voluntad, al paso que la condición de derecho es imposición o exigencia de la ley derivada de la misma finalidad objetiva del acto y, por tanto, es un hecho extrínseco de la declaración de voluntad: la condición propia o de hecho influye sobre la suerte del acto desde fuera (ab extra) de éste; la condición de derecho, desde adentro (ab intus). Por definición, la condicio inris es suspensiva; mientras no se verifica, el acto no adquiere eficacia. c) Rasgos comunes de las condiciones de hecho y de derecho. Tanto las condiciones verdaderas o de hecho como las legales o de derecho son requisitos de eficacia de los actos jurídicos: las primeras son requisitos de eficacia libres o voluntarios; las segundas, necesarios o legales. Unas v otras, las condiciones voluntarias como las de derecho, dan lugar a un período de pendencia entre el cumplimiento del acto y la actuación del hecho condicional; pero la disciplina de este intervalo no es la misma. Ninguno de los dos rasgos comunes basta para afirmar que se trata de dos especies de un mismo género llamado condición. Trátase de dos figuras diferentes. d) Tipicidad de las condiciones legales. Efectos. Las condiciones legales no constituyen una categoría jurídica de hechos; todas ellas representan situaciones típicas, individuales y distintas. Bien se comprende entonces que carezcan de una disciplina general y que existan sólo en los casos taxativos que la ley establece. La circunstancia de que la condicio iurís provoque un estado de pendencia no debe hacer creer que cuando se verifique el hecho, es decir, que cuando ese estado desaparezca, lo hará con retroactividad, como generalmente se reconoce que ocurre con la condición de hecho cumplida. Los efectos que se atribuyen a ésta no pueden extenderse a aquélla, precisamente porque la de derecho no es una condición. Esto no quiere decir que el cumplimiento del hecho que implica no pueda producir retroactividad. Hay condiciones legales retroactivas y otras irretroactivas. La muerte del testador, por ejemplo, hace producir sus efectos al testamento desde que se cumple esa condición legal, y no desde antes. En cambio, la subinscripción de las capitulaciones matri•KMiiales pactadas antes del matrimonio y realizada, por ejemplo, veinticinco días después de la celebración de éste, valen entre las partes y •especto de terceros desde el día de la boda (Código Civil, artícul o 1716), o sea, la condición legal de la subinscripción dicha tiene efecto retroactivo o, mejor, da efecto retroactivo a las capitulaciones. Del mismo modo, si, por ejemplo, se asigna algo a la criatura que está en el vientre materno y ella después nace, la asignación produce efectos, no a partir del cumplimiento de la condicio iuris, sino desde que se defirió la asignación (Código Civil, artículo 7 7 ) .
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303. d) CONDICIONES IMPOSIBLES. 1. Imposibilidad
física
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jurídica. El úldmo grupo de condiciones impropias son las imposibles, sea desde un punto de vista físico o jurídico. Condición física o materialmente imposible es aquella en que el evento contraría las leyes de la naturaleza física: construir un triángulo con dos ángulos, tocar el cielo con la mano y, saliéndonos de los ejemplos milenarios y de rutina, "que el pájaro anide en el arco iris", hecho que - c o m o explicaba el poeta Vicente Huidobro- "jamás habéis visto, que jamás veréis, y que sin embargo, os gustaría mucho ver". Condición jurídicamente imposible es aquella en que el evento encuentra en las reglas de derecho o en sus principios un obstáculo insalvable para realizarse: promesa de comprar una calle (bien nacional de uso público y, por ende, fuera del comercio humano); contraer matrimonio válido a los diez años de edad. 2. ¿Por qué no son condiciones las imposibles"? Porque no reúnen los caracteres que les dan su fisonomía. Si el evento es positivo, es decir, si el hecho puesto como condición consiste en que acontezca, ninguna incertidumbre hay; por el contrario, sábese con seguridad de que no vendrá, y siendo así, no puede ser futuro y menos incierto. Si te prometo mil en caso de que toques el cielo con la mano, ¿qué duda cabe que no lo harás? Del mismo modo, está fuera de toda probabilidad el matrimonio válido de un impúber. Si la condición imposible es negativa, o sea, si consiste en que el evento no acontezca, todos están ciertos que la condición impropia fatalmente se cumplirá, porque el evento no llegará. Es absolutamente cierto que el evento no acaecerá si te prometo dar mil en caso de que no toques el cielo con la mano o no enajenes la calle Estado. 3. Razón por la cual se llama condiciones a las imposibles. La doctrina y los códigos suelen llamar condiciones a los eventos imposibles, poique las partes, en las obligaciones en que los ponen, usan la forma condicional. Dicen ellas, por ejemplo, que una parte prestará a la otra 200 mil pesos, "si" el día no sucede a la noche, o "con tal que" un hombre compre un pedazo del mar territorial. 4. Las condiciones ilícitas. Doctrinariamente, las condiciones ilícitas no se ubican dentro de las imposibles. Desde luego, porque son verdaderas condiciones. Trátase de eventos reprobados por el ordenamiento jurídico, en razón de estar prohibidos por la ley o ser opuestos a las buenas costumbres o al orden público. Aunque condenados por el derecho positivo, pueden cumplirse, llevarse a cabo, al revés de lo que sucede con las condiciones imposibles. En efecto, poner como condición la venta de la plaza pública de un pueblo, es un evento imposible, porque las reglas de derecho obstan a que se realice; pero nada impide
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CONDICIONALES
que un sujeto prometa a otro regalarle su casa si da muerte a un tercero, si comete una violación u otro delito. Se ha subrayado que la diferencia entre las condiciones jurídicamente imposibles y las ilícitas estriba en que en las primeras el evento debería producir un efecto válido, si una norma jurídica no se opusiese a su validez; en las segundas, al contrario, se tiende a producir un efecto con el que se viola una norma legal: en el primer caso, el evento no se verifica; en el segundo da lugar, al verificarse, a una violación de la ley. 5. Legislación chilena. Nuestro Código Civil exige como requisito de validez de la condición que ésta sea física y moralmente posible. Declara físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1475, incisos l y 2 ) . Asimila las condiciones ilícitas a las moralmente o jurídicamente imposibles. Los efectos de estas condiciones los veremos oportunamente. 6. Condiciones intelectualmente imposibles. Así se llaman las que están concebidas en términos ininteligibles; según el Código Civil chileno, también se miran como imposibles (artículo 1475, inciso 3 ) . Entre las condiciones ininteligibles están las perplejas, o sea, aquellas en que el evento puesto como condición contradice lo querido. Ejemplo clásico: "Nombro heredero a Sempronio, pero sólo si muere antes que yo". 5
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304. FORMAS DE EXPRESAR LA CONDICIÓN. N O hay términos únicos o sacramentales para establecer una condición. Esta puede formularse con cualesquiera palabras o frases. Lo que interesa es que aparezca claramente señalado que la existencia de la obligación dependa de un acontecimiento futuro e incierto. En la práctica hay ciertas fórmulas más o menos clásicas para denotar el concepto; ejemplo: "con tal que", "en caso de", "siempre que", "cuando", "bajo condición". La palabra misma "condición" puede inducir a engaño y significar en una frase el contenido del acto o contrato y no un elemento accidental del mismo. Si se dice que A entregará a B una estatua a condición de que este último le entregue otra al primero, en realidad no se está frente a un elemento accidental; se trata, en verdad, del contenido mismo del acto o contrato que la indicación señala, en este caso, una permuta o cambio de una cosa por otra.
Salvador Pugliatti, Introducción al Estudio del Derecho Civil, traducción de la 2 edición italiana, México, 1943, página 288, al final. 5
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
B. CLASIFICACIONES 305. E N U N C I A C I Ó N . Atendiendo a distintos puntos de vista, las condiciones admiten varias clasificaciones: a) expresas y tácitas; b) positivas y negativas; c) determinadas e indeterminadas; d) potestativas, casuales y mixtas; e) suspensivas y resolutorias, y f) lícitas e ilícitas. 306. a) C O N D I C I O N E S E X P R E S A S Y T Á C I T A S . La condición no es sino una declaración de voluntad accesoria v. como toda declaración de voluntad, puede hacerse en forma expresa o tácita. Condición expresa es la que se revela a través de una declaración de voluntad encaminada directa y primordialmente a establecerla, por manera que para conocerla no hay necesidad de recurrir a circunstancias concurrentes. Condición tcwita es la que se revela a través de ciertas circunstancias concurrentes inequívocas que acompañan a una o más declaraciones principales. Son inequívocas o concluyentes las circunstancias cuando no ofrecen dudas que implican una condición. Esta deriva como una necesidad lógica de la declaración principal, que no se explicaría cabalmente sin dicha condición tácita. La naturaleza del acto o contrato, el contexto del mismo, el fin perseguido por las partes pueden constituir algunas de esas circunstancias. Sin embargo, una sentencia de nuestros tribunales resolvió que, como excepción que es, la condición debe ser expresa, sin que pueda deducirse del contexto del contrato. La doctrina no es acertada. Sin duda, la condición es una excepción y, como tal, no puede presumirse, es decir, deducirse de hechos que no son concluyentes, sino que ofrecen posibilidades de duda o de interpretaciones; pero si las partes imponen una condición claramente, aunque en forma tacita, el juez no puede negarse a reconocerla. Una cosa es la presunción, que siempre envuelve un porcentaje de duda, y otra muy distinta una declaración de voluntad tácita e inequívoca. Esta última tiene el mismo valor de la expresa, a menos que por causas especiales disponga la ley lo contrario, y nada de esto ocurre con la condición tácita. 6
307. b) C O N D I C I O N E S P O S I T I V A S Y N E G A T I V A S . Según que el evento modifique o no el estado actual de cosas existente, la condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (artículo 1474). Ejemplo de la primera dado por los romanos: te daré cien si navis ex Asia venerit; hoy diríamos si la nave espacial regresa de la luna. Ejemplo de la segunda: "te daré cien si permaneces soltero hasta los veintiún años".
Corte de Apelaciones de Santiago, 3 septiembre 1930, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 27, segunda parte, sección 2 , p. 49. 6
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OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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Lo decisivo no es la forma gramadcal de fijar el período de pendencia, sino el significado de fondo de la frase. Este es el que determina si la condición es de una especie u otra, pues denota si el evento, al cumplirse, cambia o n o la situación de las cosas existente al momento de celebrarse el acto o contrato. De esta manera siempre será negativa la condición "si no te casas", aunque empleemos la forma positiva "si permaneces soltero". c) C O N D I C I O N E S D E T E R M I N A D A S E I N D E T E R M I N A D A S . Toda condición es un hecho incierto, un evento que, dentro de las previsiones humanas, no puede afirmarse si ocurrirá o no. Pero colocado en el supuesto de que llegue, no se altera la naturaleza condicional del hecho por saberse cuándo ocurrirá. En otras palabras, para que exista condición basta la incertidumbre del evento; nada importa que se sepa o no la fecha en que ocurrirá si nos ponemos en el caso hipotético de que a de llegar. Desde este punto de vista se habla de condiciones determinadas e indeterminadas. Determinadas son las que consisten en un hecho que, en caso de suceder, se sabe cuándo, como el día en que cumplas treinta años. Indeterminadas son las condiciones que consisten en un hecho que puede suceder o no, pero se ignora cuándo en caso de que llegue a producirse, como el día en que te recibas de abogado o celebres matrimonio. 308.
d) C O N D I C I O N E S P O T E S T A T I V A S , C A S U A L E S Y M I X T A S . Si se atiende a la causa generadora del evento, las condiciones pueden ser potestativas, casuales y mixtas (artículo 1477). Potestativa se llama la condición que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ejemplos: te doy una colección de códigos, si resuelves estudiar la carrera de leyes (potestativa del acreedor); te dejo mi estudio de abogado, si decido marcharme a Suecia (potestativa del deudor). Casual es la condición que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplos: te daré mil si Darío escribe un libro (casual dependiente de la voluntad de un tercero); si mañana llueve, no saldré de caza; no venderé mis joyas, si obtengo un buen premio en el próximo sorteo de la lotería (condiciones casuales dependientes del acaso). La condición casual se caracteriza porque no está en el poder de la voluntad del acreedor o del deudor realizarla o no. Mixta es la condición que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. El Código olvidó mencionar al deudor, pero todos están de acuerdo en que debe incluirse en la definición, porque una condición 309.
TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
que en parte dependa de su voluntad y en parte de un tercero o de un acaso, no puede ser sino mixta; es obvio que no puede calificarse sólo de casual o de potestativa. Ejemplos de condiciones mixtas: "Te daré mis libros si salgo bien del examen final" (condición dependiente del deudor, de unos terceros y de la suerte); "Te regalaré un diamante y una perla si te casas con Natalia" (condición sujeta en parte a la voluntad del acreedor y en parte a la de un tercero); "Te venderé la plantación de almendros si alcanzo buen éxito en un determinado negocio" (condición que en parte depende del deudor y en parte del acaso). Las condiciones potestativas se subdividen en meramente potestativas y simplemente potestativas. Meramente potestativas, llamadas también pura o rigurosamente potestativas, son aquellas cuyo cumplimiento u omisión queda sujeto al mero arbitrio de una de las partes. Trátase de un hecho que para la parte es indiferente realizar o no, porque no hay motivos serios y apreciables que la impulsen a actuar en un sentido u otro. Ejemplo: te daré ciento si me place (meramente potestativa del deudor); te daré ciento si tú quieres (meramente potestativa del acreedor). Simplemente potestativas son las condiciones cuyo cumplimiento u omisión si bien dependen de la pura voluntad de una de las partes, no le es a ella indiferente realizar o no el evento, porque hay motivos o intereses lo suficientemente apreciables para influir sobre su voluntad y así determinarla en un sentido u otro. Ejemplos: compraré el libro de Derecho Civil si me decido a dar el examen (simplemente potestativa del deudor); le pagaré si usted hace el viaje a Concepción (simplemente potestativa del acreedor). 3 1 0 . SUBDIVISIÓN D E L A S C O N D I C I O N E S P O T E S T A T I V A S .
e) C O N D I C I O N E S S U S P E N S I V A S Y R E S O L U T O R I A S . 1 . Concepto. Desde el punto de vista de los efectos que producen las condiciones se distinguen en suspensivas y resolutorias. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (Código Civil, artículo 1479). Un ejemplo de condición suspensiva sería aquella en que Primus declara a Secundus que le regala un computador si aprueba su examen de Derecho Civil. Hay condición suspensiva, porque Secundus no adquiere el derecho de exigir el computador mientras no obtenga dicha aprobación y, por lo mismo, en tanto esto n o suceda, Primus no tiene la obligación de dárselo. Ofro ejemplo de condición suspensiva: "Te daré 1 0 0 millones de pesos si logras, antes del año 2 0 2 0 , comple311.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
tar el vocabulario genético y el desciframiento del genoma humano para hacerlo accesible al hombre común". Ejemplo de condición resolutoria: Primus, antes de partir al extranjero, vende su casa a Secundus, obligándose éste a revendérsela si retorna al país antes de tres años. La obligación del asegurador de incendio está sujeta a la condición suspensiva de que el siniestro ocurra; el asegurado no adquiere el derecho a la indemnización mientras el daño no se produzca. En cambio, la obligación de devolver la suma donada si el donatario muere antes que el donante, es una condición resolutoria, y los efectos de su cumplimiento serán de cargo de la sucesión, si acaece el hecho previsto. 2. Carácter suspensivo que en el fondo presenta la condición resolutoria. La condición resolutoria no envuelve ninguna incertidumbre en cuanto a la adquisición del derecho y el nacimiento de la obligación, sino por lo que atañe a la persistencia de uno y otra. Tenemos entonces que la condición resolutoria es sólo una condición suspensiva de la extinción del derecho ya existente; suspende la desaparición de la obligación. Si bien la condición suspensiva y la resolutoria son variedades de un solo hecho, la condición, y por eso a una y otra son aplicables los mismos principios, no obstante ello conviene mantener la distinción, porque los efectos de la condición suspensiva son bien diferentes de la resolutoria: la primera suspende la formación de la obligación, y la segunda, su extinción. 312. f) CONDICIONES LÍCITAS E ILÍCITAS, a) Distinción entre estas últimas y las imposibles. Se dijo ya en otro lugar ( N 303 "d) Condiciones imposibles") que las llamadas condiciones imposibles, es decir, las que no se pueden verificar natural o jurídicamente, son impropias. No son verdaderas condiciones, porque el hecho en que se las hace consistir no es futuro ni incierto. En cambio, son verdaderas condiciones las ilícitas, o sea, las reprobadas por el ordenamiento jurídico. No obstante su condena por el derecho positivo, pueden realizarse; cuestión distinta es la de que sus efectos se produzcan o no. Nuestro Código Civil llama moralmente imposible a la condición ilícita, y dice que es aquella "que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público" (artículo 1475, inciso 2 ) . El hecho es posible de realizar, pero vulnera la ley. De más está expresar que lícita es la condición que consiste en un hecho autorizado por las leyes, o es conforme a las buenas costumbres o al orden público. s
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
C. ESTADOS DE LA CONDICIÓN 313. ETAPAS D E E V O L U C I Ó N D E I A S I T U A C I Ó N C O N D I C I O N A D A . La situación jurídica que deriva de un acto o contrato en que los derechos están sometidos a una condición, puede pasar por dos etapas o encontrarse en una de ellas: la de la incertidumbre o la de la certidumbre. La primera existe mientras la condición está pendiente, y la segunda cuando ese hecho futuro e incierto se cumple o falla. 314.
LOS
TRES
ESTADOS
EN
QUE
PUEDE
ENCONTRARSE
IA
CONDICIÓN.
Para saber los efectos jurídicos que producen los actos sometidos a condición (sea suspensiva o resolutoria), es previo determinar el estado en que ella se encuentra: de pendencia, de cumplimiento o fallido. a) Condición pendiente. El período de la condición pendiente es el de la incertidumbre. Comienza con la celebración del acto o contrato condicional y dura hasta que se cumple la condición o se tiene la certeza de que no se cumplirá. Pendiente está, pues, la condición hasta el momento en que el hecho constitutivo no se ha realizado, pudiendo todavía, sin embargo, realizarse. Por vía ilustrativa, aclaremos que cuando se habla de contrato condicional, no quiere significarse que la formación de éste se encuentre en suspenso, sino que la existencia de la obligación que tiende a establecer se subordina a la llegada de un acontecimiento incierto. En este sentido el Código de Comercio chileno califica de condicional el contrato de seguro (artículo 5 1 2 ) : porque la obligación del asegurador de pagar la indemnización sólo nace si se produce el evento del siniestro. b) Condición cumplida. Está cumplida la condición cuando se ha verificado el hecho incierto previsto: si la condición era positiva, el acontecimiento ha ocurrido, y no si era negativa y ya es cierto que no sucederá. Con el cumplimiento cesa la pendencia y la consiguiente incertidumbre. Cuando se ha fijado un plazo dentro del cual el hecho debe cumplirse, la condición, para reputarse cumplida, si es positiva, deberá ocurrir antes de que expire ese tiempo, y no ocurrir en ese lapso si es negativa. En caso de no haberse puesto plazo alguno, la condición positiva se reputará cumplida en cualquier tiempo en que se realice el evento, siempre que no tarde más de cinco años; y la condición negativa, en cualquier tiempo en que llegue a ser cierto que no sucederá el evento contemplado en ella, supuesto que ese tiempo no pase de cinco años (Código Civil, artículo 1482). Determinar si una condición se ha cumplido es una cuestión de hecho sujeta a la apreciación soberana de los jueces del fondo.
O B I . I G A Í I O N E S C O N D I G K ) \ A I .ES
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c) Condición fallida. Condición fallida es la que no se ha verificado y ya hay certeza de que no sobrevendrá. Cuando se ha establecido un término o plazo para el cumplimiento de la condición, falla la positiva si transcurre ese tiempo y el evento no sucede; y falla la negativa cuando el evento se produce antes de que finalice el tiempo señalado. Cuando no hay plazo para cumplir la condición, la positiva repútase fallida si se tiene la certidumbre de que el evento no se producirá o han pasado más de cinco años sin que haya sobrevenido; y la negativa se tiene por fallida cuando el evento se realiza antes de que pasen más de cinco años (Código Civil, artículo 1482). 315.
SANCIÓN D E I A S M A N I O B R A S I L Í C I T A S P A R A I M P E D I R E L C U M P L I M I E N -
La sanción sólo cabe respecto de las condiciones casuales o mixtas, y no de las potestativas. Estas, precisamente, dependen de la voluntad del acreedor o del deudor, y ellos son libres para realizar o no el hecho en que la condición consiste. Si el obligado se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento no coopere a él, se tendrá por cumplida (artículo 1481, inciso 2 ) . Podemos decir, en términos generales, que si el cumplimiento de la condición es impedido de mala fe por la parte para quien ese cumplimiento es desventajoso, la condición debe reputarse cumplida. Si el cumplimiento de la condición es provocado de mala fe para quien ese cumplimiento es favorable, la condición ha de reputarse fallida.
T O DE I A CONDICIÓN.
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D. INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES 316.
LA
VOLUNTAD O
INTENCIÓN DE IAS PARTES PRIMA SOBRE EL
TENOR
LITERAL DE LAS ESTIPULACIONES EN Q U E SE INSTITUYEN LAS CONDICIONES.
Es regla de nuestro derecho que el sentido de los actos jurídicos lo da la voluntad de sus autores y no las palabras de que se han valido para exteriorizarla (Código Civil, artículos 1069 y 1560). Hay que buscar, pues, la intención de las partes, y conocida claramente esa intención, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Dicha regla tiene expresa confirmación en la materia del cumplimiento de la condición. Esta "debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes" (Código Civil, artículo 1483, inciso l ) . Por tanto, si hay dos o más 9
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caminos para cumplir la condición y las partes no lo han señalado, ha de presumirse que en su intención estuvo el más racional. Y el mismo Código pone un ejemplo: cuando la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tiene por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta ía disipa (artículo 1483, inciso 2 ). Presúmese que la intención de las partes y el medio más racional de cumplir la condición anterior consiste en la entrega de la suma al guardador del pupilo. Precisado el modo de cumplir la condición querido por las partes, ella debe ser cumplida literalmente, en la forma convenida (artículo 1484), y no en otra, por parecida que sea. Con las disposiciones transcritas el legislador zanjó una discusión suscitada en los derechos romano y antiguo francés. La controversia giraba en torno a si las condiciones debían ejecutarse en forma específica, es decir, ajustándose rigurosamente al sentido literal de las palabras que las partes habían empleado para formularlas, o si podían realizarse por equivalencia o analogía, sobre todo cuando resultaba muy difícil el modo dimanante de ese riguroso sentido literal. La solución del Código es la más certera. No ha de perturbar el uso de la palabra literalmente. Como lo revela el contexto de las normas (artículos 1483 y 1 4 8 4 ) , la ley sólo pretende que las condiciones se cumplan rigurosamente, en la forma convenida. Después de fijar la voluntad de las partes o del autor del acto jurídico, el j u e z no puede aceptar o autorizar un cumplimiento equivalente o análogo al que resulta de aquella voluntad, sino el preciso que impone la misma. Si prometo regalarte una pluma de oro en caso de que escribas una novela y un editor te la publique, no podrías demandármela si redactas un libro técnico sobre algún cultivo agrícola, aunque tu buen éxito haya sido clamoroso. Una sentencia de la Corte Suprema ha hecho primar la lógica objetiva sobre la voluntad del autor del acto jurídico. Cierta testadora legó a determinada persona diez mil escudos de la época "bajo la condición resolutoria de impedir que fuese enterrada antes de cumplirse treinta y seis horas del fallecimiento y sólo después de haberse comprobado mediante la sección de las pequeñas arterias de ambas muñecas que no le quedaba resto alguno de vida". Pues bien, los falladores decidieron que el legado debía cumplirse aunque la muerte no se comprobó en esa forma, sino en otra positivamente científica y aunque la sepultación se hizo poco antes de las treinta y seis horas señaladas. A juicio de nuestro más alto tribunal, no hay ninguna disposición legal infringida, porque lo que interesaba sustancialmente a la testadora era el establecimiento fehaciente de su muerte antes de que bajara a la tumba, y si así se comprobó de acuerdo con la a
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OBLIGACIONES CONDICIONALES
ciencia, todo lo demás es secundario, y la condición debe entenderse y darse por cumplida. El fallo recién mencionado se ajusta, en la especie, a la lógica, pero subordina a ella disposiciones legales que obligan atenerse a la letra de las cláusulas condicionales cuando ella revela claramente, sin margen a dudas, la intención del autor o de los autores de un acto jurídico. 7
E. LA VALIDEZ DE LA CONDICIÓN 317. GENERALIDADES. Para ser válida la condición no debe tener el carácter de imposible, ni inmoral, ni ilícita y, si es suspensiva, tampoco debe depender del mero arbitrio del deudor. Sin embargo, el legislador llega por distintos caminos a dejar sin relevancia las condiciones que presentan los vicios señalados y las obligaciones en las cuales aparecen insertas. Para saber cómo afecta una condición imposible, inmoral o ilícita a una obligación, preciso es distinguir las condiciones positivas y negativas, y dentro de unas y otras las suspensivas y las resolutorias. 318. A. CONDICIÓN POSITIVA, a) Suspensiva. Si la condición positiva suspensiva es o se hace imposible, se tiene por fallida (artículo 1480). O sea, como es seguro que el evento no se verificará, la obligación tampoco se forma. Si prometo erigirte una estatua si transformas químicamente en oro una barra de plata, no tengo obligación alguna para contigo, porque es absolutamente cierto que el evento del cual depende la existencia de aquélla jamás podrá realizarse. También se tienen por fallidas las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (artículo 1480, inciso 2 ) , porque se miran como imposibles (artículo 1475, inciso 3 ) . Por último, si la condición suspensiva es inductiva a un hecho ilegal o inmoral, la ley la declara fallida (artículo 1480, inciso 3 ) . En este caso, a manera de sanción, el vínculo obligatorio no se forma, a causa de ser el evento repudiado por la ley o la moral. Si prometo comprarte tu casa si colocas una bomba en la del vecino, no podrás exigirme nada, aunque hayas cumplido tu tarea explosiva o incendiaria, y si me lo pides, me excepciono con la carencia de efectos de un contrato de esa especie, es decir, que no engendra obligación por impedirlo la ilegalidad de la condición. S
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Sentencia de 7 de diciembre de 1967. Revista de Derecho y Jurisprudencia, segunda parte, sección I , página 386. 7
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
b) Resolutoria. Las condiciones positivas resolutorias suponen que el sujeto que debe cumplirlas tiene la cosa en su poder; j a m á s deberá restituirla si el evento es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductivo a un h e c h o ilegal o inmoral, porque las condiciones resolutorias de esa especie se tienen por no escritas (artículo 1480, inciso final), es decir, las obligaciones que las contienen se miran como puras y simples. El que adquirió una cosa bajo una de esas condiciones consolida su derecho; el acto o contrato produce sus efectos en forma definitiva e irrevocable; n o hay ninguna obligación de restituir. 319. B. C O N D I C I Ó N N E G A T I V A , a) Suspensiva. Las condiciones negativas suspensivas importan la abstención de ejecutar un hecho, sea por el acreedor o por el deudor. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple (Código Civil, artículo 1476, primera parte). Es lógico que la adquisición del derecho no se suspenda mientras no se realice el acontecimiento, porque de antemano se sabe que necesariamente la condición se cumplirá. Te vendo mi casa si el canario que tienes en la tuya no habla. Como necesariamente así ha de ocurrir, la obligación nace pura y simple, porque la condición o seudocondición a que está sujeta de inmediato queda verificada y de inmediato también puede exigirse el cumplimiento del vínculo. Si la condición negativa suspensiva consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (artículo 1476, segunda parte), o sea, la obligación es nula, porque la ley no puede reconocer validez a una relación dirigida a prometer algo a un sujeto por abstenerse de cometer un hecho ilícito. Si Primus se compromete a dar una casa a Secundus, si éste no mata a Tertius, no hay obligación de dar. Si la condición negativa suspensiva consiste en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, no surge la obligación, porque la condición se tiene por fallida (Código Civil, artículo 1480, inciso 3 ) . Ni legal ni moralmente se concibe contraer una deuda subordinada a no hacer algo que el ordenamiento jurídico en forma explícita o implícita manda precisamente no hacer. Por tanto, si un sujeto se compromete a darme su casa si a nadie da muerte el próximo martes 13, y efectivamente no lo hace, no podré yo demandarlo al día siguiente ni jamás, porque se estima frustrada la condición. Si la condición negativa suspensiva es enteramente ininteligible en cuanto a su sentido y al modo de cumplirla, también se tiene por fallida (Código Civil, artículo 1480, inciso 2 ) . Ejemplo: si en una cláusula se expresa que venderé mi computador portátil a determinada 9
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persona si ella no..., y lo demás aparece ilegible, borrado o incomprensible, no hay obligación desde la partida. b) Resolutoria. Las obligaciones sujetas a condiciones negativas resolutorias suponen que el acreedor recibe la cosa o que puede exigirla; pero corre el riesgo de verse en la necesidad de restituirla si el evento que no debe realizarse ocurre. Si el hecho que no debe acontecer para que el derecho subsista, es decir, para que no se extinga o resuelva, es imposible por su naturaleza que suceda, la condición se tiene por no escrita (artículo 1 4 8 0 , inciso final). Ejemplo: Le doy mi automóvil, pero me lo restituirá si el rosal de su casa no da tamarindos; como es seguro que no los dará, la obligación nace pura y simple y el acreedor recibe la cosa sin cargo de restitución. También se tiene por no escrita la condición negativa resolutoria ininteligible (artículo 1 4 8 0 , inciso final). Si la condición negativa resolutoria consiste en que se abstenga el acreedor de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (artículo 1 4 7 6 ) , o sea, la condición y la obligación son nulas, no hay obligación de restituir. Si, por ejemplo, se le da a un ciudadano cierta suma de dinero, pero se le impone la obligación de devolverla si sufraga en determinada elección política, el individuo se hace dueño del dinero, irrevocable y definitivamente, porque la condición de no votar y la obligación de restituir en caso de hacerlo son nulas. Si la condición negativa resolutoria se traduce en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, se tiene por no escrita (artículo 1 4 8 0 , inciso 4 ) , o sea, la obligación es pura y simple, puede exigirse de inmediato y no hay obligación de restituir: "Te daré mi copa de marfil si mañana no me apropio de los fondos de mi cliente". S
320.
ALGUNAS C O N D I C I O N E S E X P R E S A M E N T E P R O H I B I D A S P O R L A L E Y .
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mos visto que entre las condiciones moralmente imposibles están las que consisten en hechos prohibidos por las leyes. El Código ha pensado que algunos pueden prestarse a dudas en cuanto a si son o no condiciones lícitas, y ha optado por pronunciarse expresamente. Lo ha hecho en el lugar dedicado a las asignaciones testamentarias, porque generalmente en los testamentos se imponen esas condiciones. Pero las normas sobre las asignaciones testamentarias condicionales se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto especialmente para éstas (Código Civil, artículo 1 4 9 3 ) . Veamos esas condiciones que las leyes prohiben. 1. Condición de no impugnar el testamento. "La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma" (artículo 1 0 7 3 ) .
238
T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
Nótese que se permite establecer como comisión el hecho de no impugnar el testamento por vicios de fondo; pero se prohibe poner la condición de no demandar la nulidad por algún defecto de forma de ese acto. Lo único que no perjudica a los asignatarios es accionar por algún defecto formal del acto. Si pretenden impugnar éste por cualquier otra causal, incluso alguna que importe la nulidad absoluta, pierden la asignación. Es lo que les aconteció a unas sobrinas del testador instituidas legatarias con la condición de no interponer acción alguna tendiente a desconocer la validez del testamento. Ellas, sin embargo, impugnaron el acto de última voluntad fundándose que éste adolecía de nulidad absoluta por no haber estado en su sano juicio el testador al momento de testar y no poder expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito (Código Civil, artículos 1005 y 1006). La Corte Suprema resolvió que las sobrinas perdieron sus legados desde que interpusieron la demanda, y explicó que si bien es cierto que la nulidad absoluta de un acto o contrato se funda en razones de orden público, la disposición testamentaria que impide su ejercicio, so pena de perder la asignación (artículo 1073), no se opone a los requisitos o prohibiciones legales, pues el que tiene interés en alegar dicha especie de nulidad no se encuentra en el deber de ejercitarla. b) Condición de no contraer matrimonio. Principio. La condición de no contraer matrimonio se tiene por no escrita (artículo 1074), o sea, en general, esta condición no produce efecto alguno, y el derecho subordinado a esa abstención nace como puro y simple. Y es comprensible. El legislador prefiere el matrimonio, que es la realización social y legal del amor y fundamento de la familia hasta hoy llamada legítima. Excepciones. El principio de que se tiene por no escrita la condición de no contraer matrimonio presenta excepciones. Son las siguientes: 1. Vale la condición impuesta a un menor de no contraer matrimonio antes de la edad de dieciocho años (artículo 1074). 2. Aunque en general se tiene por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez, vale si el asignatario tiene uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación (artículo 1075). Ninguna de las disposiciones anteriores se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica (artículo 1076). 3. Vale la condición de casarse o no casarse con una persona determinada (artículo 1077). 8
" S i - n U ' i i t ia de 30 de junio de p a r t e , sección P , p á g i n a 538.
1949,
Revista de Derecho y jurisprudencia,
t. 4 ( i . segunda
OBLIGACIONES CONDICIONALES
T.vt
4. Por último, vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio (artículo 1077). Ejemplo (hasta este instante) la condición de abrazar el estado de sacerdote de la Iglesia Católica. 321.
NO VALE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA MERAMENTE POTESTATIVA DEL
a) Generalidades. De acuerdo con el Código Civil, "son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga" (artículo 1478, inciso I ) . Nótese: l ) que la nulidad no se limita a la condición; comprende también la obligación que ésta pretendía afectar; 2 ) que la condición aludida es la mera o estrictamente potestativa; la simplemente potestativa vale; el mismo Código señala que "si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá" (artículo 1478, inciso 2 ) ; 3 ) que la condición meramente potestativa que anula la obligación es sólo la del deudor, y no la del acreedor; y 4 ) que el alcance de la disposición en análisis se limita a las condiciones suspensivas; valen las condiciones meramente potestativas del deudor si son resolutorias. b) Limitación de la nulidad de la obligación a la que lleva una condición suspensiva meramente potestativa del deudor. No puede surgir un vínculo jurídico si su existencia se subordina a la mera voluntad del deudor. Una condición que depende del puro arbitrio de éste no demuestra ninguna intención seria de obligarse. Decir que se venderá una cosa si el que lo declara lo quiere, si le viene en gana o si lo tiene por conveniente, no es en realidad obligarse; no se puede ser deudor según lo dicte el mero arbitrio propio. En cambio, hay obligación válida si la condición queda entregada al puro arbitrio del acreedor. Si digo que te prestaré una suma de dinero y tú respondes que, si lo estimo oportuno o si se me ocurre cerrar los ojos te la pediré, yo quedo ligado como deudor. No han faltado autores que sostienen que también es nula la obligación sometida a una condición que depende del puro arbitrio del acreedor, porque faltaría el consentimiento de éste para que el vínculo se formara. En nuestro Código expresamente se circunscribe la nulidad de la obligación cuando es contraída bajo una condición meramente potestativa de la persona que se obliga; la nulidad es de derecho estricto y no puede extenderse a otro caso, al de la condición meramente potestativa del acreedor. c) Contratos sinalagmáticos; obligaciones recíprocas. ¿Cuál es la solución en los contratos sinalagmáticos, que producen obligaciones recíprocas DEUDOR,
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H e n r i et Léon Mazeaud, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, París, 1955, página 516.
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y en que, por ende, cada parte es a la vez acreedor y deudor? La doctrina tiene respuestas contradictorias. Según algunos, tratándose de obligaciones recíprocas, la prohibición respecto del deudor alcanza al acreedor, pues en ambos sujetos concurren los dos caracteres, y la obligación de cada uno es supuesto necesario para la del o t r o . Conforme a un juicio distinto, perfectamente puede formarse un contrato sinalagmático, aunque la obligación del deudor esté sujeta a una condición meramente potestativa de su parte, pues este deudor es al mismo tiempo acreedor, como sucede, por ejemplo, en la venta en la cual el comprador se reserva el derecho de probar la cosa y no comprarla si le desagrada. Pero en este caso obvio es que el deudor no puede exigir la ejecución de la obligación de su cocón tratan te sin ejecutar la suya. d) Validez de la condición resolutoria meramente potestativa de parte del deudor. El Código declara "nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga" (artículo 1478, inciso l ) . No establece distinción entre condición resolutoria y suspensiva. Sin embargo, la doctrina limita a esta última el alcance del precepto; considera válida la condición resolutoria meramente potestativa de parte del deudor y, por ende, la obligación a ella subordinada. Arguyese que el fundamento o el espíritu de la norma es impedir la formación de un vínculo obligatorio entregado al puro arbitrio del deudor, porque en realidad no habría obligación alguna. Si el sujeto pasivo no sufre ninguna disminución en su libertad de acción, si no hay un hecho que le imponga algún sacrificio o responsabilidad, mal puede pensarse en que contrae una obligación. Decir que el deudor se obliga si quiere, equivale a expresar que no se obliga. Pero, tratándose de la condición meramente potestativa del deudor, sólo la suspensiva es incompatible con la formación de la obligación, con la voluntad seria de vincularse jurídicamente; la condición resolutoria no afecta a la creación sino a la extinción de la relación obligatoria y, por tanto, debe considerarse válida. Así se explica que las donaciones entre cónyuges valgan como donaciones revocables (Código Civil, artículo 1138, inciso 2 ) , o sea, la extinción de ellas depende del puro arbitrio del deudor, el donante. e) Jurisprudencia. En un comienzo hubo vacilaciones en la interpretación de la norma que declara nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Incluso se llegó a negar validez a la obligación suspensiva meramente potestativa de parte del acreedor, como ocurrió 10
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Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo VIII, Madrid, 1907, página 131. Marty et Raynaud, ob. cit., t. II, vol. I, página 762.
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con la promesa de compraventa celebrada entre el Convento de las Claras y el Fisco: el primero se comprometió a vender al segundo el sitio en que actualmente está la Biblioteca Nacional; el Fisco, en cambio, se obligó a comprar si quería. Los tribunales declararon nulo este contrato; extendieron al acreedor, el Fisco, la disposición escrita para la obligación sujeta a la mera voluntad de la persona que se obliga. Pero después la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que todas las condiciones potestativas, tanto las simples como las meras, son válidas, excepto las condiciones suspensivas meramente potestativas que dependen del deudor, pues en tal caso éste no manifiesta su voluntad inalterable de obligarse. f) Derecho comparado. La mayoría de los autores franceses arriba a la misma conclusión que la recién expuesta. En Italia, el Código Civil de 1942 repudia, en una disposición expresa, la condición suspensiva meramente potestativa del deudor (artículo 1355). 12
F. EFECTOS DE LAS CONDICIONES 1. Efectos de la condición
suspensiva
322. GENERALIDADES. Para determinar los efectos de la condición es preciso atender al estado en que la condición se encuentra. Primero estudiaremos los efectos de la condición suspensiva pendiente, y después las consecuencias que surgen de la que falla y de la que se cumple. 323. A. PENDENCIA DE LA CONDICIÓN. 1. La obligación aún no existe; consecuencias. La condición se encuentra en estado de pendencia hasta cuando no se verifique el evento, teniendo éste todavía posibilidad de verificarse. Es el tiempo en que se ignora si el hecho de la condición positiva se verificará o no, o si el hecho de la condición negativa quedará o no sin verificarse. Mientras está pendiente la condición suspensiva, sólo existe el acto o contrato que contiene la obligación sometida a esa modalidad; pero la obligación misma aún no existe ni la adquiere a su favor el acreedor. De aquí se desprenden las consecuencias siguientes. 1. El acreedor condicional no adquiere ningún derecho; no puede exigir el pago del crédito al deudor. Mientras no se verifique la condi-
Véase Repertorio de legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, tomo IV, 2 edición, artículo 1478, doctrina N 1, página 107. En la 3 edición esta cita aparece en el tomo V, página 143. 1 2
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ción totalmente, el cumplimiento de la obligación condicional es inexigible (Código Civil, artículo 1485, inciso l ) . 2. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva puede repetirse mientras no se hubiere cumplido (Código Civil, artículo 1485, inciso 2 ) . Hay pago de lo no debido, porque no hay obligación mientras la condición no se cumple, y sin obligación el pago carece de justificación o causa. Para repetir por el pago indebido necesario será probar que se ha efectuado por error (artículo 2 2 9 5 ) ; el hecho a sabiendas supone renuncia de la condición y que las partes han resuelto considerar la obligación como pura y simple. El Código da por supuesto que la acción de repetición sólo procede antes del cumplimiento de la condición, mientras ésta no se hubiere cumplido (artículo 1485), porque, realizado el evento, el pago queda justificado con la obligación que nace. 3 . La prescripción extintiva no corre. Para que ella pueda empezar a correr es necesario que la obligación sea exigióle (artículo 2514, inciso 2 ) , y sólo lo es desde el momento en que la condición se verifica. Si dicha prescripción se mira como una sanción a la inactividad del acreedor, el reproche no puede dirigirse al que lo es bajo condición, porque mientras ésta no se cumpla no se sabe si habrá o no crédito. 2. ¿Qué derecho tiene el acreedor? Con la celebración del acto jurídico que contiene obligaciones condicionales, no surge la eficacia plena del mismo; pero tampoco se permanece en los lindes de la nada. El acreedor no adquiere el derecho que en definitiva pretende y que es efecto propio y específico del acto; sin embargo, entre sus manos hay algo más que una simple o mera expectativa: tiene una expectativa de derecho. Hay que distinguir entre la simple o mera expectativa y la expectativa de derecho. La simple o mera expectativa es la posibilidad de adquirir un derecho que no recibe ninguna protección legal, porque ese derecho no ha comenzado todavía a gestarse o porque si lo ha comenzado no cuenta todavía con un supuesto o elemento que la ley valore para tutelarlo antes de que se perfeccione. Ejemplo típico de mera expectativa: la del presunto heredero de una persona viva. Puede que el sujeto reúna muchos supuestos para adquirir el derecho de herencia, pero como entre ellos no está el que la ley valora o pondera, la muerte del causante, su posibilidad queda sin tutela, permanece como simple o mera expectativa. Por el contrario, la expectativa de derecho es una posibilidad de adquirir el derecho subjetivo protegida por la ley, en razón de que éste, si bien todavía no se ha formado, cuenta con uno o más elementos o supuestos que la ley considera importantes para otorgarles su protección antes de que se perfeccione. La expectativa produce, pues, efectos jurídicos, que no son, evidentemente, los que producirá s
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el derecho en gestación cuando esté totalmente formado; son efectos, además de provisionales, previos, preliminares, anticipados, que el legislador reconoce antes de que se complete la serie de elementos o supuestos que perfeccionan el derecho. Y precisamente el derecho condicional es ejemplo clásico de expectativa de derecho: no nace sino una vez que la condición se ha cumplido, pero como el principal supuesto, el valorado por la ley, ya se ha realizado, el acto jurídico que lo genera, la ley, antes de que el derecho condicional nazca, es decir, se transforme en puro y simple por el cumplimiento de la condición, le dispensa su protección, pues permite al titular que disponga de él e impetre las providencias destinadas a conservar esa expectativa (Código Civil, artículo 1492). Los jurisconsultos romanos, seguidos por Pothier, estimaban que la obligación condicional no pasaba de ser una esperanza de obligación; mientras no se cumplía la condición, nada se debía, solamente flotaba una esperanza de deber. Pero las facultades reconocidas al titular del derecho condicional, que tiene derecho a disponer de él y a tomar providencias conservativas, han parecido a la doctrina moderna que no se pueden explicar recurriendo a las ideas intrascendentes de esperanza o germen de derecho; sólo se explicarían satisfactoriamente reconociendo el carácter de derecho al condicional, que produciría efectos preliminares antes de transformarse en puro y simple o llegar a su perfeccionamiento definitivo. Esta expectativa de derecho, "posición de espera del sujeto a la que el ordenamiento jurídico favoreciendo su conservación y su aptitud para transformarse en derecho subjetivo, atribuye relevancia jurídica", muchos juristas la califican de derecho. Algunos hablan de un derecho de espera. Verdad es que falta al titular el señorío de voluntad actual, "que le corresponderá después de adquirir el derecho definitivo, pero su expectativa ya está en alguna forma protegida y, lo que es característica del derecho subjetivo, la defensa depende de su voluntad, queda librada a su criterio". Para los modernos autores franceses también es un derecho el condicional desde antes que se cumpla la condición. Trataríase de una especie de derecho eventual, entendido en sentido amplio este último, o sea, como un derecho futuro cuya adquisición está desde ya protegida por el otorgamiento de un derecho subjetivo encaminado a esa finalidad de tutela. El eventual implicaría, pues, dos derechos, el anticipado 13
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Santoro Passarelli, ob. cit., página 75. Andreas Von Tuhr, Derecho Civil, traducción del alemán, volumen 1, primera parte, Buenos Ares, 1946, páginas 226-227. 13
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y provisional, que tiende a proteger el advenimiento del definitivo, que sería el otro, el futuro, el cual reemplazaría al preliminar cuando la eventualidad (una de cuyas formas es la condición) se cumpliera. Propiamente hablando, el derecho eventual es el futuro, como quiera que es su posibilidad de nacer la que está sujeta a la ocurrencia de la eventualidad; el derecho provisional, que antecede al futuro, es puro y simple. Sólo considerando desde ya el condicional como un derecho puede comprenderse lógica y jurídicamente que se transmita a los herederos antes de que se cumpla la condición, tanto desde el punto de vista activo como pasivo (Código Civil, artículo 1492). 3. Derechos que la ley reconoce al acreedor condicional. La ley reconoce al acreedor bajo condición suspensiva varios derechos, como el de impetrar providencias conservativas, el de ceder su derecho condicional, el de transmitirlo por causa de muerte, el de solicitar el beneficio de separación, el de intervenir en la quiebra del deudor. A continuación precisaremos todos estos derechos. 1. Derecho de impetrar providencias conservativas. En el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, el acreedor puede impetrar las providencias conservativas necesarias (Código Civil, artículo 1492, inciso 3 ) , es decir, puede ejercitar todos los actos lícitos que tiendan a impedir que su derecho se pierda o menoscabe; por supuesto que esas medidas deben respetar al mismo tiempo el actual derecho del deudor. Podría solicitarse una caución, una fianza, una hipoteca, una prenda que asegure el cumplimiento de la obligación condicional, la confección de un inventario, que los títulos se guarden en un caja de seguridad, etcétera. Pero no podría pedirse una medida que significara desconocer la calidad de dueño que tiene el deudor de la cosa que le pertenece hasta que la condición se verifique, como sería, por ejemplo, privarlo de la posesión de aquélla. En todo caso, incumbe al juez, según las circunstancias de la especie concreta, resolver qué medidas conservativas proceden y cuáles no; su criterio determinará. 15
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Jean Maurice Verdier, les droits eventuels, París, 1955; Mazeaud, ob. cit., t. II, París, 1956, números 1032 y 1033, páginas 850-851. Marty et Raynaud cree que el condicional es un derecho, pero no eventual o un derecho eventual con rasgos peculiares (obra citada. 1.1, París, 1960, N 165, página 277, y t. II, París, 1961, N 754, página 763. La idea manifestada respecto al acreedor condicional aparece ya en el fideicomiso: el fideicomisario, mientras pende la condición, puede impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario (artículo 761). Del mismo modo, el asignatario testamentario bajo condición suspensiva, mientras pende la condición, puede implorar las providencias conservativas necesarias (artículo 1078, inciso l ) . 1 5
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2. Transmisión del derecho condicional a los herederos. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismos sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos (Código Civil, artículo 1492, incisos l y 2 ) . La regla no se aplica a las asignaciones testamentarias porque para suceder por causa de muerte es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y al de cumplirse la condición; si el asignatario muere antes de que ésta se verifique, no transmite derecho alguno. (C. Civil, artículos 956, 962 y 1078). Las donaciones entre vivos, si bien constituyen un contrato, quedan reguladas por el mismo principio de las asignaciones testamentarias; para ser donatario, preciso es existir al tiempo de la donación; y si ésta es bajo condición suspensiva, fuerza es existir también al momento de cumplirse la condición (Código Civil, artículo 1 3 9 0 ) . La diferencia entre el contrato y el testamento (al cual se asimila la donación entre vivos) proviene del derecho justinianeo, el cual, como el nuestro que lo ha imitado, sólo exigía para los actos de última voluntad que la condición se verificase en vida del agraciado con la asignación condicional. La distinción entre las dos hipótesis se ha estimado por el Derecho moderno como una herencia desgraciada del Derecho Romano y hoy sin justificación plausible. Por eso el Código Civil italiano de 1942, adoptando el principio del efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida (artículo 6 4 6 ) , lleva a la conclusión de que el asignatario condicional que sobrevive al testador transmite el derecho a sus propios herederos, aunque muera antes de verificarse la condición. O sea, la solución es, como debe ser desde un punto de vista lógico, la misma que para el acreedor condicional de un contrato. e
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" El artículo 962 del Código Civil, después de establecer que, en general, para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión y también en el momento de cumplirse la condición, si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, agrega: "Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión" (inciso 3 , modificado por el artículo l de la Ley N 16.952, vigente desde el 1° de octubre de 1969). "Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador" (inciso 4 ) . Estas dos excepciones también lo son de la regla que exige que si se dona bajo condición suspensiva, es menester que el donatario exista al momento de la donación y al de cumplirse la condición (artículo 1390). Sentencia de casación de 21 de enero de 1959 (Torrente e Pescatore, Códice Civile annotato con la giurisprudenza delta Cassazione, Milano, 1963, artículo 646, página 388). Q
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Conviene tener presente la rectificación para un nuevo Código Civil chileno. Nuestro Código al decir que no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos, la regla que da para el acreedor condicional que fallece en el intervalo entre el contrato y el cumplimiento de la condición, puede inducir a error. Porque establece en dicha regla que, en la hipótesis considerada, no sólo se transmite a los herederos del acreedor el derecho, sino también la obligación a los herederos del deudor, y entonces, al disponer la inaplicabilidad de la norma a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos, podría pensarse que el deudor de la asignación o de la donación condicional si fallece antes de que la condición se cumpla, no transmite su obligación a sus herederos. Pero la interpretación en este sentido sería desacertada. En efecto, al disponer el Código la inaplicabilidad de la regla señalada a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos, no significa que hay que entender lo contrario en estos dos casos, sino que es preciso ajustarse a otras normas que los regulan. Si el asignatario condicional no transmite el derecho a sus herederos, es, como hemos visto, por las normas propias del derecho hereditario, y no por la inteligencia en contrario de la regla del contrato condicional. Ahora bien, el deudor de la asignación testamentaria o donación condicionales no tiene ninguna disposición especial o propia y sigue la regla general de que toda obligación es transmisible a los herederos del deudor. Por ejemplo, si la asignación testamentaria condicional consiste en un legado y el testador impone el pago a determinado heredero suyo, y éste muere antes de que se verifique la condición, la obligación de pagar el legado condicional se transmite a los herederos de ese heredero gravado. Otro tanto acontece con el donante condicional que fallece antes de que se cumpla la condición: la obligación con su modalidad pasa a los herederos de aquél. No está de más recalcar - a los estudiantes- que el testador mismo no es deudor. El testamento es un acto unilateral, porque para formarse necesita de la voluntad de una sola parte; pero no es una promesa unilateral o declaración unilateral de voluntad, que crea una obligación a cargo del declarante por su sola voluntad, y la del testador no es la de asumir una obligación, sino la de señalar el destino de sus bienes para después de su muerte. 3. Cesión del derecho condicional. Nada se opone a que el derecho condicional se transfiera entre vivos, sea a título oneroso o gratuito. Por cierto, los efectos de la cesión quedan subordinados a la misma condición a que está subordinado el acto primitivo. Si Primus vende a Secundus bajo la condición suspensiva de que se reciba de abogado, no hay impedimento para que Secundus, a su vez, transfiera su derecho a
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Tertius; este último adquirirá el derecho de reclamar la cosa cuando Secundus se reciba de abogado. Para mayor seguridad el cesionario puede estipular expresamente con el cedente que la cesión se resolverá si falla la condición. 4. Beneficio de separación. El beneficio de separación es el derecho que la ley otorga a los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. Separados así los patrimonios de uno y otro, dichos acreedores tienen derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero (Código Civil, artículo 1378). Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es preciso que la deuda sea inmediatamente exigióle; en consecuencia, el acreedor hereditario o testamentario condicional está legitimado para solicitarlo (Código Civil, artículo 1379). 5. Intervención en la quiebra del deudor. La quiebra ha sido definida doctrinariamente como el conjunto de los actos jurídicos procesales que tienen por objeto la liquidación de todo el patrimonio de un deudor insolvente y la distribución de lo obtenido entre todos sus acreedores por partes iguales, salvo los acreedores de créditos provistos de una causa legítima de prelación. Por su lado, nuestra Ley de Quiebras dice: "El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley" (artículo I ) . Ahora bien, cuando en un deudor concurre alguna causal de quiebra, cualquier acreedor puede solicitarla, aunque su crédito no sea exigible (Ley de Quiebras, artículo 4 3 ) , es decir, pueden pedir la declaración de quiebra no sólo los acreedores puros y simples, sino también los que lo son a plazo o bajo condición. En cuanto al pago de su crédito, una vez realizados los bienes del fallido, el acreedor condicional puede exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlas a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique (Ley de Quiebras, artículo 152). a
324. B. F A I . I A O FALTA DE LA CONDICIÓN, a) Generalidades. Falla o falta la condición cuando es cierto que el evento no se ha verificado ni puede ya verificarse. Según nuestro Código, se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse, y no se ha verificado (artículo 1482).
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Si no se ha fijado plazo para el cumplimiento de la condición, ¿quiere esto decir que puede cumplirse en cualquier momento, sin tener tope legal alguno? Antes de la Ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968 y que entró a regir el 1 de octubre de 1969, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia opinaba que toda condición que tarda más de cinco años en cumplirse debe tenerse por fallida. Se argumentaba que la disposición relativa a fideicomiso se extiende a todas las condiciones a las cuales las partes no le han fijado plazo para su cumplimiento. Dice el artículo 739 del Código Civil: "Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años (primitivamente 30) en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución". Esta interpretación extensiva -aducían sus partidarios- se justifica con el Mensaje del Proyecto de Código Civil, que dice: "Es una regla fundamental en este proyecto la que prohibe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos: porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general, se reputan fallidas si tardan más de treinta en cumplirse. La solución expuesta no cabe después de promulgada la citada Ley N 16.952, que acorta los plazos de prescripción y de otro carácter. Ocupándose del proyecto de esta ley, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado observa que la reducción del plazo (a 5 años), señalado en el artículo 739 del Código Civil, se aprobó "en el entendido de que se refiere exclusivamente a la condición de que pende la restitución de un fideicomiso, ya que no otra puede ser la interpretación del precepto, y no a las condiciones en general". La uniformidad del plazo para tener por fallida toda condición que tarde más de 30 años en cumplirse, término imperante en el Código antes de las leyes que lo acortaron, se esfumó con la fijación del plazo de más de 5 años para tener por fallida la condición de que pende la restitución de un fideicomiso. La duración de las condiciones suspensivas y resolutorias se estimaba limitada en el Código a 30 años; en general se reputaban fallidas si tardaban más de dichos años en cumplirse. Así se desprendía del espíritu general de la legislación que, a través de varias disposiciones, fijaba como plazo máximo el de 30 años para la consolidación de diversas situaciones jurídicas. En efecto, ese plazo era el señalado en el artículo 82 para la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; en el artículo 1683 para el saneamiento de la nulidad absoluta; en el artículo 1692 para la s
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petición de la nulidad relativa; en el artículo 2511 para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Y ha de agregarse todavía la norma del artículo 962, inciso 3 , que decía: "Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los 30 años subsiguientes a la apertura de la sucesión". El texto actual de esta norma es el mismo, salvo en lo relativo a los 30 años, que ahora son 10. Todas las disposiciones que acabamos de citar contemplan hoy el plazo de 10 años en lugar del primitivo de 30, por lo que puede concluirse que el espíritu general de la legislación actual es el de estimar consolidadas todas las situaciones jurídicas en el plazo máximo de 10 años. Por consiguiente, deben reputarse en general fallidas las condiciones suspensivas y resolutivas, sean determinadas o indeterminadas, que tarden más de 10 años en cumplirse. Escapa a este principio la muerte de una persona en los casos que ella es condición; ejemplo: "subveniré a todas las necesidades del hijo inválido de Pedro, si éste muere antes que yo". Aunque Pedro fallezca antes que yo 15 años después de establecida la condición, ella no se estima fallida, sino que cumplida. b) No hay condición fallida si ésta no se cumple por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al cumplimiento. En este caso se tiene por cumplida (artículo 1481, inciso 2°), según ya lo explicamos oportunamente (véase nuestro número 3 1 5 ) . c) Consecuencias de la falta de la condición. Si la condición falta, falla, es decir, no se cumple, el acto jurídico, hasta entonces en suspenso, queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se reputa no haber existido jamás. El incumplimiento de la condición hace volver las cosas al estado que había antes de celebrarse el acto condicional. Por tanto, si como es lo ordinario y corriente, el deudor no se había adelantado a realizar la prestación, la ejecución de la obligación no podrá demandarse, y si hubiere entregado la cosa debida bajo condición, la falla de ésta lo autoriza para pedir la devolución, derecho que, por lo demás, tenía aun antes, durante todo el período de pendencia, pues habría existido pago de lo no debido. ¿Qué sucede con los efectos preliminares o anticipados de la obligación condicional? Por ejemplo, con las medidas conservativas, la cesión del derecho. Todas ellas caducan. Es lógico que si no se pueden producir los efectos definitivos del acto condicional, desaparezcan también los prodrómicos, o sea, los que preceden a aquéllos. Si, por su parte, durante la pendencia de la condición, el deudor hubiere enajenado o gravado la cosa que debía bajo esa modalidad, la enajenación o el gravamen se consolidan, pues, definitivamente, la cosa jamás salió de su poder, aunque estuvo expuesta a ello. Q
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En resumen, la condición fallida produce la caducidad de los actos jurídicos celebrados por el acreedor sobre la expectativa de derecho o derecho eventual, y la confirmación de los actos de disposición del derecho celebrados por el deudor bajo condición suspensiva. 325. C. C U M P L I M I E N T O D E I A C O N D I C I Ó N . Verificada totalmente la condición, termina el estado de pendencia; de la incertidumbre se pasa a la certeza. Puede exigirse el cumplimiento de la obligación, puesto que emerge como pura y simple, y comienza a correr el plazo prescriptivo para reclamar la prestación. No cabe repetir lo que el deudor hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva (artículo 1485); la realización de ésta confirma el pago anticipado. 326.
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Generalidades. Puede que, una vez cumplida la condición, el deudor sin embargo no esté en la necesidad de cumplir la obligación por haber perecido fortuitamente la cosa mientras estuvo pendiente el hecho incierto. O es posible que la cosa, sin culpa del deudor, se haya deteriorado y deba recibirla en mal estado el acreedor. La teoría de los riesgos del contrato determina qué parte corre con esos riesgos, es decir, el de la inejecución de la obligación o el del cumplimiento de ésta con una cosa deteriorada. No debe confundirse el riesgo de la cosa con el riesgo del contrato. El primero considera el peligro de perecimiento o deterioro de una cosa que no es objeto de la prestación de ninguna obligación. Cualquier daño que sobrevenga deberá soportarlo el sujeto único que tiene derecho sobre la cosa, el dueño. Por eso dice el adagio que las cosas perecen para su dueño: res perit domino. El riesgo del contrato, en cambio, se traduce en tener una parte que cumplir su obligación sinalagmática sin recibir nada en cambio, porque la otra parte se libera en razón de que su obligación queda extinguida por un caso fortuito que hace imposible su cumplimiento. ¿Qué parte debe cumplir su obligación sin retribución ni indemnización alguna? La cuestión la resuelve la teoría de los riesgos del contrato. Si Primus compra una casa a Secundus y antes del pago el inmueble se incendia, el riesgo es del comprador (acreedor) si debe pagar la casa a pesar de que el vendedor no esté obligado a entregársela por imposibilidad; y, al contrario, si el comprador (acreedor) se libera del pago, el riesgo es del vendedor (deudor). Más adelante, la teoría de los riesgos se estudia en toda su amplitud. En este lugar el análisis queda circunscrito al terreno de las obligaciones condicionales, y se reduce al determinar si corresponde al acreedor o al deudor soportar la pérdida o el deterioro de la cosa debida, acaecidos por un caso fortuito y mientras estuvo pendiente la condición.
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b) Perecimiento y destrucción de la cosa. El cuerpo cierto perece cuando se destruye, o cuando deja de estar en el comercio o cuando desaparece y se ignora si existe (artículo 1670). Nótese que todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa (artículo 1486, inciso final). c) Perecimiento de la cosa por culpa del deudor. Si antes de la realización del evento la cosa prometida perece por culpa del deudor, éste es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios (artículos 1486, inciso l ) . Subsiste, pues, la obligación. Únicamente se subroga el objeto; la cosa perdida es reemplazada por un equivalente: el precio y una indemnización por el daño causado. d) Perecimiento de la cosa sin culpa del deudor. "Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación" (artículo 1486, inciso l ) . Es inexacto que la obligación se extinga; en verdad, no nace, por faltarle uno de sus elementos constitutivos: el objeto de la prestación. Y siendo así, el problema no es de riesgo del contrato, sino de riesgo de la cosa, la cual perece para su dueño, o sea, el deudor. Este no cumplirá su prestación, pero tampoco podrá demandar la contraprestación. Si la cosa se vende bajo condición suspensiva y aquélla perece totalmente mientras pende ésta, la pérdida es del deudor, el vendedor (artículo 1820). Evidentemente, el último no tiene obligación de entregar la cosa, pero el acreedor o comprador tampoco tiene obligación de pagar el precio. Sólo el patrimonio del deudor, como dueño de la cosa, experimenta una pérdida. e) Deterioros o disminuciones de la cosa; distinción en relación con la culpa del deudor. El deudor de un cuerpo cierto tiene la obligación de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir; y la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículos 1548 y 1549). En consecuencia, si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición y ella está deteriorada o disminuida por culpa del deudor, éste habrá infringido la obligación de conservación y custodia y cargará con la responsabilidad que la ley señala; si los menoscabos no se deben a su culpa, tocará absorberlos al acreedor, son de su riesgo. El Código distingue claramente las dos hipótesis. Dice: "Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deus
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dor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda (?) el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de pe rjuicios" (artículo 1486, inciso 2°). Cabe observar que Bello no debió hablar de rescindir, sino de resolver el contrato: el primer término implica la anulación del contrato por causal de nulidad relativa, y en la hipótesis de eso no se trata sino del incumplimiento de la obligación de conservar y cuidar la cosa; cuando una de las partes falta a una de las obligaciones del contrato, la otra tiene derecho a solicitar la disolución del mismo con aniquilamiento retroactivo de sus efectos, y esto se llama resolución. Resta por comentar la equidad del Código al permitir al acreedor aprovecharse de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y al imponerle, al mismo tiempo, sufrir el deterioro o disminución de la cosa, sin derecho a que se le rebaje el precio, supuesto, naturalmente, que los menoscabos no procedan de culpa del deudor. Hay una aplicación del adagio "Allí donde está el emolumento debe estar la carga" o, como decía Justiniano, Ubi emolumentum, ibi onus ". í) Aplicación de la norma del artículo 1486 a la condición resolutoria. La norma que determina el sujeto que soporta los riesgos de la cosa antes del cumplimiento de la condición (artículo 1486 del Código Civil) se aplica tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria, pues al respecto no distingue y es una regla ubicada entre las disposiciones de carácter general y no entre las privativas de una especie de condición. Por eso volveremos a referirnos a esa norma cuando analicemos la condición resolutoria. 327.
EFECTOS D E L
CUMPLIMIENTO
DE
IA
CONDICIÓN.
LA
RETROACTIVI-
D A D . a) Generalidades. Los efectos de la condición cumplida son hacer que el acto despliegue su eficacia, que surjan o se extingan los derechos y obligaciones, según el caso. Pero ¿desde cuándo comienza a operar el acto? ¿Desde cuándo se producen los derechos y obligaciones que estaban subordinados al verificamiento de la condición? Al respecto, hay dos criterios. Según uno de ellos, los efectos del acto se dan para el futuro (ex nunc), desde el momento en que la condición se realiza. Conforme a otro punto de vista, los efectos del acto deben ser referidos hacia atrás (ex tune), al momento en que se celebró el acto jurídico condicional; la condición cumplida tiene efecto retroactivo al día en que la obligación se contrajo. Considérase que ésta nunca fue condicional sino pura y simple desde el día mismo en que se estipuló: el derecho se reputa adquirido por el acreedor, no a partir de la fecha en que la condición se cumplió, sino desde el día en que se celebró el acto o contrato. Ejemplo: vendo un automóvil a usted si viajo a Europa:
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celebramos el contrato el l de abril; parto el 30 de octubre; se considera que usted ha adquirido el derecho al vehículo desde el l de abril y no desde el 30 de octubre. b) Principales consecuencias de la fuerza retroactiva de la condición suspensiva. 1. El período de pendencia de la condición queda borrado de golpe. 2. Los frutos y utilidades de la cosa transferida bajo condición corresponden, durante el tiempo de pendencia, al adquirente condicional. 3. Los actos de disposición o enajenación realizados por el deudor condicional estando pendiente la condición quedan desprovistos de eficacia, caen, caducan; y los que anticipadamente hizo el acreedor condicional, se confirman o consolidan. 4. Otorgada una hipoteca bajo condición suspensiva y debidamente inscrita, no produce efectos hasta que no se cumpla la condición; pero cumplida ésta, su fecha será la misma de la inscripción (Código Civil, artículo 2 4 1 3 ) . 5. Una vez realizada la condición, el deudor no puede ya repetir lo que anticipadamente haya pagado. 6. Las leyes nuevas que entran en vigor entre la fecha del contrato y la del cumplimiento de la condición no se aplican a la obligación condicional. c) El principio en las diversas legislaciones. 1. En el Derecho Romano es discutido si los efectos del acto jurídico nacen desde que se cumple la condición, como si el acto o contrato se hubiera celebrado en ese momento, o si esos efectos jurídicos, haciéndolos retroceder, deben mirarse como producidos en el momento en que se celebró el acto o contrato condicional. Nadie duda que en el Derecho clásico la condición era irretroactiva: los efectos del acto se producían, una vez cumplida la condición, para el futuro {ex nunc). En el Derecho justinianeo el punto es objeto de controversia: para algunos la condición tenía efecto retroactivo como regla general y hacía operante el acto desde el momento originario de su celebración (ex tune); ajuicio de otros, la retroactividad se producía sólo en ciertos y determinados casos, y, por fin, hay romanistas que consideran que no debe e
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Aceptan en un sentido u otro la retroactividad: Voci, Istituzioni di Diritto Romano, Milano, 1949, página 139; Arangio-Ruiz, Instituciones de Derecho Romano, traducción del italiano, Buenos Aires, 1952, página 100; Scherillo, Corso di Istituzioni di Diritto Romano, 2 edizione, Milano, 1962, página 441; Monier, Manuel de Droit Romain, les Obligalions, París, 1954, números 215 y 216, páginas 293-294; Betti, Istituzioni di Diritto Romano, Padova, 1947, página 361; Sohn, Instituciones de Derecho Privado Romano, traducción del alemán, México, 1951, página 126. 1 9
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
hablarse propiamente de retroactividad en estos casos determinados, sino de una extensión de los efectos anticipados del acto condicional, conforme a la idea de que el derecho y la obligación sujetos a condición tienen cierta existencia antes de la llegada de ésta. 2. Antiguo Derecho francés. Los juristas del antiguo Derecho francés recurrieron a la retroactividad para explicar principalmente el fenómeno de la caducidad de los derechos sobre la cosa, mientras estaba pendiente la condición, otorgados a terceros por el vendedor bajo condición suspensiva, o por el comprador bajo condición resolutoria. Pothier se atuvo a la tradición y escribió que "el cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo al tiempo en que se contrajo el compromiso; y el derecho que resulta de éste se reputa haber sido adquirido por aquél con quien se ha contratado, desde el tiempo del contrato". 3. Código Civil francés. El Código Civil francés establece como principio la retroactividad, dice: "La condición una vez verificada tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación" (artículo 1 1 7 9 ) . Pero como las rigurosas consecuencias lógicas del principio de la retroactividad llevarían a límites temibles y excesivos (redoulables et excessives), según el decir de ciertos autores galos, la regla se ha temperado con varias excepciones. 4. Los Códigos modernos; tendencia al repudio de la retroactividad de la condición. El Código Civil alemán, que comenzó a regir el l de enero de 1900, repudió la retroactividad, porque muchas de las situaciones que con ella pretenden explicarse pueden serlo de otro modo. Sólo permite a las partes pactar la retroactividad (artículos 158, 159). El mismo criterio sigue el Código suizo de las Obligaciones. Este, refiriéndose a la condición suspensiva, dice: "El (el contrato condicional) no produce efectos sino a contar del momento en que la condición se realiza, si las partes no han manifestado una intención contraria" (artículo 151). Más adelante agrega que tampoco hay efecto retroactivo en la condición resolutoria (artículo 154). De los Códigos modernos de este siglo, uno de los pocos que no continúa el derrotero marcado por el alemán, es el Código Civil italiano de 1942. Acoge como principio la retroactividad (artículos 646 y 1360). Dice: "El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo...", refiriéndose a las asignaciones testamentarias, y reitera su pensa20
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En este sentido: Girard, Manuel élémentaire de droit romain, 8 édition, París, 192&, página 508; Longo, Corso di Diritto Romano, Milano, s/f, página 82. Obligations; la versión castellana se titula Tratado de las Obligaciones, Buenos Airev 1961, N 220, página 128. 2 0
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miento en materia de obligaciones al disponer: "Los electos del cumplimiento de la condición se retrotraen al tiempo en que ha sido celebrado el contrato, salvo que, por voluntad de las partes o por la naturaleza de la relación, los efectos del contrato o de la resolución deban ser llevados a un momento diverso" (artículo 1360). Por cierto, la regla tiene varias excepciones. El Código Civil venezolano de 1942 sigue al Código de Italia empleando casi las mismas palabras (artículo 1209). El actual Código Civil peruano, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, dispone: "La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario" (artículo 177). 5. Conclusión derivada del Derecho Comparado. Las legislaciones aceptan el principio de la retroactividad, unas, y el de la irretroactividad, otras; pero a través de excepciones de textos expresos o que se desprenden de los mismos, sálvanse las injusticias o inconvenientes a que conduciría el rigorismo del criterio básico que adoptan. En esta forma el antagonismo de los dos sistemas, por una vía o por otra, queda reducido esencialmente al principio mismo, pues las soluciones prácticas llegan a ser casi idénticas. 6. Fundamentos doctrinarios del efecto retroactivo de la condición. En los derechos que acogen el principio de la retroactividad de la condición se dan fundamentos doctrinarios distintos de él. Para algunos, la retroactividad es una ficción, es decir, una suposición o representación mental que no corresponde absoluta o virtualmente a la realidad y que se acepta para lograr determinados fines prácticos y sólo en cuanto sirve a éstos. La retroactividad coloca a las partes como si, desde el principio, la obligación hubiera sido pura y simple o jamás hubiera existido, y ninguno de los dos extremos se compadece con la realidad de los hechos. Implica, pues, una ficción y, como tal, de interpretación restrictiva. A j u i c i o de otros, el principio de la retroactividad es consecuencia lógica de una realidad; está de acuerdo con la noción del derecho condicional, que preexiste al cumplimiento de la condición: la llegada de ésta no hace surgir el derecho, sino sólo confirma su nacimiento. Por tanto, ajustase a la naturaleza del derecho condicional que sus efectos se remonten al pasado, al día en que la voluntad o el consentimiento de las partes lo hizo nacer por la celebración del contrato. Según una tercera posición, la retroactividad se funda sobre la presunta voluntad de las partes: éstas, psicológicamente, parten de la base que el hecho incierto se realizará y verosímilmente su deseo o intención es ligarse como si el contrato fuera puro y simple desde el día mismo de la celebración.
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El legislador italiano, en la historia de la ley, deja expreso testimonio que la retroactividad que consagra se funda sobre la presunta voluntad de las partes, lo mismo que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, de 1928, que, por lo demás, en la exposición de motivos, da las razones por las que no ha seguido la innovación germánica, dice: "Las Comisiones han estimado que no deben abandonar la regla tradicional de la retroactividad de la obligación cumplida. El ejemplo contrario del Código Civil alemán y después el del Código suizo de las Obligaciones no las ha persuadido; nada justifica esta reforma si no es quizá una crítica insuficientemente reflexionada de los textos romanos. Pero, conservando el principio de la retroactividad en el sentido de que la obligación condicional debe reputarse nacida a partir del momento en el que ha sido contraída si la condición se realiza, ha parecido que no debía aplicarse siempre esta regla en lo que concierne a los efectos de la obligación, puesto que hay casos en los cuales la voluntad de las partes es evidentemente dar efectos al vínculo obligatorio, a partir tan sólo del instante en el que la condición se ha cumplido... La nueva fórmula del artículo 110 hace desaparecer toda duda: la condición opera con efecto retroactivo al momento en el que la obligación se forma y es en este momento en el que deben existir los elementos constitutivos del contrato; pero los efectos de la obligación o su resolución pueden ser llevados a un momento diferente, si tal es la voluntad de las partes o la consecuencia de la naturaleza del a c t o " . 22
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EL
PRINCIPIO
DE LOS EFECTOS
DE I A
CONDICIÓN CUMPLIDA EN
EL
CrviL C H I L E N O . C O N T R O V E R S I A , a) Ausencia de un texto expreso. Hemos visto que los Códigos francés e italiano declaran que la condición cumplida tiene efectos retroactivos, se remontan al momento de la celebración del contrato; en cambio, los Códigos de Alemania, Suiza y Perú, señalan que los efectos de la condición se dan sólo para eu futuro, después que ella se verifique. Salvas las excepciones, es inducían ble el respectivo principio en todos esos cuerpos legales, porque aparece enunciado en un texto expreso. No ocurre lo mismo en el Código! Civil chileno; éste no contiene ningún artículo que formule como regla general que la condición obra ex tune (para el pasado) o ex nunc (para CÓDIGO
"Rcla/ioni del Ministro ( . u a r d a M g i l l i ((.nmdi)". publicad,! en la ¡{arrolla l jfiriali leggi e dei decretti del Regno d'Italia, anno 1942, volume I bis, fascicolo I, Códice Civik párrafo 621, página 311. Projet de Code franco-italien des obligations et des contrats (texto bilingüe, en italiano y a francés), página99. J J
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el futuro). Algunas disposiciones aparecen inspiradas por un principio v otras por el contrario; en ciertos casos la condición verificada presenta efecto retroactivo y en otros no. De aquí han surgido interpretaciones dispares sobre cuál es, en definitiva, el principio que tácitamente inspira a nuestro Código. Veremos primero algunas disposiciones que se atienen a la retroactividad y después las que siguen la pauta de la irretroactividad. b) Disposiciones que implican dar efecto retroactivo a la condición cumplida. 1. El Código reconoce efecto retroactivo a la condición al establecer que el acreedor se aprovecha de los aumentos o mejoras de la cosa, ocurridos mientras estuvo pendiente la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, como asimismo al poner de su cargo el deterioro o disminución de la misma, experimentados en aquel período, sin tener derecho alguno a que se le rebaje el precio (artículo 1486). Ni esos aumentos ni esos deterioros serían del acreedor si su derecho existiera sólo a partir de la condición. 2. Hay también efecto retroactivo en la norma que dice: "Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo" (artículo 1070, inciso 2 ) . Si falla, pues, la condición se considera que desde un comienzo ha carecido de valor la asignación y que, por el contrario, si se cumple, lo ha tenido desde que se instituyó. Según se cumpla o no la condición, hay validez o nulidad retroactiva de la asignación, y no una simple iniciación o suspensión de efectos a partir del momento en que se verifica o frustra el hecho incierto. 3. Importa aplicar el principio de la retroactividad preceptuar que, cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (artículo 1487). 4. También se reconoce la retroactividad de la condición en la norma según la cual el derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor (artículo 1492). Si la expectativa no es mera sino jurídica, un derecho eventual, puesto que se la protege hasta el punto de permitir su transmisión a los herederos del acreedor condicional que fallece antes de cumplirse la condición, "es porque la ley reputa que el cumplimiento de la condición ha de producir efectos desde el momento en que se celebra el contrato condicional". S
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Ramírez Frías, ob. cit., Santiago, 1914, página 38. ídem, página 39.
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5. Rinden pleitesía al principio de la retroactividad las disposiciones que, en determinados casos, verificada la condición, declaran ineficaces los gravámenes y enajenaciones consentidos por el deudor durante el tiempo de pendencia, validándose, por el contrario, los hechos por el acreedor en el mismo lapso (artículos 1491 y 1492). 6. Asimismo, late el principio de retroactividad en la norma según la cual la fecha de la hipoteca otorgada bajo condición suspensiva no es la del día en que ésta se cumple, sino una anterior, la misma de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (artículo 2 4 1 3 ) . c) Disposiciones que no dan efecto retroactivo a la condición cumplida. 1. Rechazan el principio de la retroactividad de la condición cumplida los preceptos que declaran que el deudor, en el tiempo de la pendencia, se hace dueño de los frutos percibidos y no está obligado a devolverlos al acreedor una vez realizado el hecho incierto, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (Código Civil, artículo 1078, en relación con el 1493 y 1488). 2. Tampoco aceptan la retroactividad las normas que dejan a firme los gravámenes y enajenaciones hechos por el deudor de una cosa bajo condición suspensiva, si los terceros poseedores o adquirentes están de buena fe (Código Civil, artículos 1490 y 1491). d) Controversia; teorías interpretativas. Como señalamos anteriormente, la ausencia de una disposición expresa sobre el principio que nuestro Código acepta en cuanto a los efectos de la condición cumplida, ha dado margen a tres interpretaciones distintas: la de la retroactividad, la de la irretroactividad y la que sostiene que nuestro Código no se abanderiza por ninguna de las dos. e) Teoría según la cual el Código Civil chileno acepta como principio el de la retroactividad de la condición cumplida. Afirma que este principio es el que tácitamente sigue nuestro Código, y que los casos en que los efectos del acto condicionado son diferidos a un momento posterior al de la celebración de éste, como es, por ejemplo, el del cumplimiento de la condición, no son sino derogaciones, excepciones o limitaciones al principio de la retroactividad. Razones principales de esta interpretación son las que siguen. 1. Los autores y las legislaciones que más tomó en cuenta don Andrés Bello determinaron que el Código de éste -según el decir de un viejo maestro- se gestara "respirando en la atmósfera de la retroactividad". Pothier, Rogron, Savigny, Delvincourt y otros tratadistas predilectos sostenían como principio que ese efecto tenía la condición cumplida. Y lo mismo proclamaban los Códigos de Francia (artículo 1179), de Holanda (artículo 1297), de la Luisiana, Estado meridio-
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nal de Estados Unidos (artículo 2036), de Cerdeña (artículo 1270) y del cantón suizo de la Vaud (artículo 8 7 5 ) . 2. Era innecesario formular expresamente el principio de la retroactividad, porque una serie de disposiciones evidencia que es doctrina general del Código atribuir ese efecto a los actos cuando su eficacia queda subordinada, no sólo a condiciones, sino a cualesquiera circunstancias o hechos que se producen con posterioridad a su celebración. Ejemplo típico en este sentido es la norma sobre los derechos del que está por nacer, que dice: "Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y \i\iese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese nacido en el tiempo en que se defirieron" (artículo 77). Nótese que a pesar de no ser condicional el derecho del que está por nacer, hay retroactividad. Y también la hav en el otorgamiento de una hipoteca desde cierto día, en cuanto a que su fecha no la marca la llegada de éste, sino una anterior, la de la inscripción del contrato (artículo 2413). Y la línea se mantiene en el campo de la tradición: "Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición" (artículo 682). También hay efecto retroactivo en la venta y entrega a otro de una cosa ajena: si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mira al comprador como verdadero dueño desde la fechade la tradición (artículo 1819, inciso l ) . 3. Hay antecedente escrito del autor del Código que revela el principio por el cual se inclinó. "En las anotaciones de Bello, agrupadas bajo el epígrafe de "Fuentes del Código Civil", al tratar del Título X X I I del Libro II, se lee: "cumplida la condición tiene un efecto retroactivo, y corre desde el día en que fue constituida". 4. Es cierto que pugna con el principio de la retroactividad la circunstancia de que el deudor no esté obligado a devolver al acreedor los frutos que percibió durante la pendencia de la condición; pero la explicación reside en que se trata de una justificada excepción al principio. El legislador dio preponderancia al derecho de propiedad y al hecho posesorio sobre "la ficción basada en la presunta voluntad de las partes"; estimó que era más justo y equitativo amparar al que poseía de buena fe y en virtud de un contrato válido; sería perturbador, por otra parte, tratar de desconocer 26
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Ramírez Frías, obra citada, página 38. Ramírez Frías, ob. cit., página 40, nota 1 .
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hechos legíürnamente consumados, como son las percepciones de frutos, hechos reales que una ficción no puede destruir. f) Teoría según la cual el Código Civil chileno no acepta como principio la retroactividad de la condición. Según ella, lo normal y lógico es que la obligación y el derecho adquieran existencia cuando concurren todos los supuestos; los actos jurídicos se hacen operantes sólo una vez que se reúnen todos los elementos que la ley y las partes han tenido en consideración para que aquéllos produzcan los efectos deseados. En consecuencia, la retroactividad es una excepción y, como tal, sólo debe ser reconocida en los casos específicos consagrados por la ley. 2. Si por razones de conveniencia jurídica el legislador hubiera pretendido alterar lo normal con caracteres generales, habría establecido, como el Código Civil francés y otros, el principio de la retroactividad de la condición. Si así no lo hizo es porque estimó que en este terreno imperaba la lógica, o sea, que el acto condicional empiezan a surtir efectos desde la verificación del evento. Y para esto sí que no necesitaba una disposición expresa. 3. Es sabido, y así lo hemos visto en páginas anteriores, que entre los intérpretes del Derecho Romano había discrepancias -y todavía las hay- sobre si la condición tenía efectos retroactivos o no. Evidentemente, Bello no ignoró esa "enconada cuestión" y de ahí que no consignara el principio de su habitual modelo, el Código Civil francés. Seguramente, los comentaristas de éste y partidarios de la retroactividad como regla no lo convencieron. 4. Nada significa que entre las anotaciones de Bello se encuentre la frase "que cumplida la condición, tiene efecto retroactivo", porque a través de los sucesivos proyectos el autor de nuestro Código en muchos puntos iba cambiando de opinión, y este es uno de los casos, como es fácil de comprobar cotejando en esos proyectos diversos extremos. Por eso la anotación quedó en el camino como dato o flor de un día y no alcanzó jamás el rango de precepto. 28
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El más brillante defensor de esta teoría ha sido el profesor Tomás Ramírez Frías, Las Obligaciones en el Derecho Civil Chileno, Santiago, 1914, páginas 36 a 40; se insertan ahí partes de un informe en Derecho presentado por el señor Ramírez y publicado en 1903, donde se toca la cuestión. Siguen la misma orientación: Arturo Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, páginas 188 a 191; Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, Santiago, 1936, N 123 y siguientes; David Stitchkin B., obra citada, tomo I, N 245 a 248, páginas 173 a 177; Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, 9 edición, Santiago, 1997, N 116 a 118, páginas 74 a 76. En favor de esta teoría están: Guillermo Correa Fuenzalida, obra citada, páginas 209211; Manuel Somarriva Undurraga, en Curso de Derecho Civil, basado en las Explicaciones de A. Alessandri R., y M. Somarriva U., t. III, Santiago, 1941, páginas 70-71; Rene Abeliuk, Las Obligaciones, 1.1, Santiago, 1993, N 501, página 400. 2 8
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g) Teoría según la cual el Código Civil chileno no adopta ningún principio. Sostiene esta teoría que nuestro Código no consagra en la materia que nos afana un principio único con sus respectivas excepciones. Sin técnica, pero con gran sentido práctico, establece hipótesis en que la condición cumplida obra con efecto retroactivo y otras en que lo hace sólo para el futuro, después de verificado el evento. En esta forma, mirando las diversas situaciones, adopta el criterio más adecuado, racional y seguro para cada u n a . 30
CARACTERES D E L A R E T R O A C T I V I D A D D E I A C O N D I C I Ó N , a) Elemento natural, cuando se reconoce efecto retroactivo a la condición, no debe creerse que se trata de un elemento esencial de ésta; es sólo un elemento natural. En otras palabras, la retroactividad no es un mandato imperativo del legislador; las partes pueden convenir la irretroactividad. Y es lógico. Si efecto retroactivo se funda sobre todo en la presunta voluntad de las partes, nada de anormal hay en que éstas puedan descartarlo y pactar que la obligación produzca todos sus efectos a contar del día en que la condición se cumple, y no antes. Del mismo modo, y a la inversa, cuando la ley no señala efecto retroactivo a la condición, las partes pueden conferírselo. El mismo Código enuncia la idea al admitir que las partes pueden disponer que los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del contrato y la verificación de la condición deban pagarse, no obstante que la ley fija la regla contraria (artículo 1488), es decir, la de la irretroactividad. b) Retroactividad real o absoluta y retroactividad obligatoria o relativa. La retroactividad es un efecto que se da o puede darse, no sólo en la condición, sino en varios otros hechos como, por ejemplo, en la aceptación o repudiación de una herencia. En general, hay dos especies de retroacúvidad: una se llama real, externa o absoluta, y la otra, obligatoria, interna o relativa. La primera es la que produce sus efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros. La obligatoria limita sus efectos a las partes; es inoponible a terceros. Hay, pues, retroactividad real, absoluta o externa cuando los efectos del acto condicional se consideran verificados o caducados desde el momento en que aquél se celebró, tanto entre las partes como frente a terceros. Si Primus vende una cosa a Secundus bajo condición resolutoria y éste, a su turno, pendiente la condición, se la vende a Tertius, verificada que sea la condición resolutoria, se mirará como que jamás
329.
Opina así Fernando Fueyo Laneri, Derecho Civil, tomo IV, De las Obligaciones, volumen I, Santiago, 1958, N 80. página 100. En el mismo sentido Somarriva, según lo afirmado en sus clases. 3 0
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fue dueño no sólo Secundus sino tampoco Tertius. Todo esto sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la buena o mala fe de los terceros adquirentes (Código Civil, artículos 1490 y 1491).
2. Efectos de la condición
resolutoria
330. C O N C E P T O D E L A C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A , a) Su distinción de la suspensiva. Mientras la condición suspensiva subordina a su verificación el nacimiento de un derecho o de una obligación, la condición resolutoria proyecta su incertidumbre, en tanto no se realiza, sobre la perduración o subsistencia de un derecho o de una obligación. Cuando un acto jurídico está sujeto a un condición suspensiva, sus efectos jurídicos no se producen hasta que el hecho incierto no acaezca; por el contrario, cuando un acto jurídico está afecto a una condición resolutoria, los efectos jurídicos surgen de inmediato, pero están expuestos a desaparecer si el hecho incierto ocurre. En resumen, como dice el Código, llámase resolutoria la condición que por su cumplimiento extingue un derecho (artículo 1479). b) Reducción de la condición resolutoria a la suspensiva. Sin necesidad de profundizar mucho, los autores observan que, en el fondo, la condición resolutoria es también suspensiva; no pasa de ser una especie de modalidad de ésta, pues en vez de dejar en suspenso la adquisición del derecho, el nacimiento de la obligación, deja en suspenso su fin_o extinción. Por eso suele decirse que, prácticamente, la condición resolutoria se traduce en una condición suspensiva impuesta a la resolución, es decir, ésta no opera, deja en la incertidumbre la extinción del derecho hasta mientras no se verifique la condición. Es útil no perder de vista la unidad conceptual de la condición, porque de este modo se explica que las dos formas del hecho futuro e incierto estén sometidas a unos mismos principios. Sin embargo, la distinción resulta ventajosa, porque pone de relieve la diferencia de efectos de las dos condiciones: cumplida, la suspensiva produce el nacimiento del derecho, y su extinción la resolutoria. 331.
DIVERSAS E S P E C I E S D E C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A E N E L C Ó D I G O CIVIL.
Nuestro Código Civil, inspirándose en el francés, manifiesta una concepción de la condición resolutoria que lo lleva a distinguir, a través de su arüculado, tres especies de ella. La doctrina nacional habla de condición resolutoria tácita, pacto comisorio y condición resolutoria ordinaria. Por condición resolutoria tácita se entiende el hecho futuro e incierto de que una de las partes de un contrato bilateral n o cumpla la obligación que le corresponde. Esta circunstancia la ley la considera implícita
OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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en los contratos sinalagmáticos y, si se verifica, la parte cumplidora tiene la facultad de pedir la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación; en cualquiera de las dos hipótesis tiene derecho, además, a solicitar la indemnización de perjuicios causados por la resolución del contrato o por el retardo en el cumplimiento de la obligación (artículo 1489). El pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone a los contratantes silenciosos. Condición resolutoria ordinaria es cualquiera condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de una obligación sinalagmática, produciendo su verificación automáticamente, de pleno derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de éste. Ejemplos: a) le dono mi casa, pero se resolverá la donación si usted logra adquirir otra; b) le vendo mi televisor bajo la condición de que el contrato quede sin efecto si antes de tres meses usted recibe el que le prometieron regalar desde Japón. Como oportunamente se verá, técnicamente no son condiciones la resolutoria tácita y el pacto comisorio;' sólo lo es la ordinaria, que en seguida pasamos a estudiar.
3. Efectos de la condición
resolutoria
ordinaria
332. D I S T I N C I Ó N D E L O S T R E S E S T A D O S D E L A C O N D I C I Ó N ; E F E C T O S . Para determinar los efectos de la condición resolutoria ordinaria en la obligación, necesario es considerar los tres estados o situaciones en que puede encontrarse aquélla: pendiente, fallida o cumplida. 333. a) P E N D E N C I A . 1. Producción de todos los efectos. Sabemos que el estado de pendencia comienza desde que se celebra el acto sujeto a condición y dura hasta que ésta se cumple o se üene la certeza de que no se cumplirá. Tratándose de la condición suspensiva, mientras está pendiente, la obligación no produce sus efectos propios y principales, porque la incertidumbre reina sobre el nacimiento mismo de la obligación. Nada parecido acontece con la condición resolutoria, que no deja en la duda el nacimiento de la obligación a ella sujeta, que de inmediato comienza a producir todos sus efectos como si fuera pura y simple. Precisamente, lo que queda en la incertidumbre es la persistencia de esos efectos, es decir, lo único que no se sabe es si la obligación seguirá viviendo o si será resuelta. En consecuencia, el acreedor de una obligación bajo condición resolutoria puede pretender desde luego que sea ejecutada. Si te dono
26 1
TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
mi casa y estipulamos que la donación se resolverá si tú mueres antes que yo, puedes exigirme en seguida que cumpla la obligación, o sea, que te haga tradición y entrega del inmueble. Recibida la cosa, el acreedor de la obligación sujeta a condición resolutoria transfórmase, ahora él, en deudor bajo esa misma condición, pues está expuesto al deber de restituirla si el evento se verifica. Mientras esto no ocurra, está autorizada para ejercer todas las facultades que el derecho así adquirido le da. Y si compró y adquirió la cosa bajo condición resolutoria, podrá enajenarla, gravarla, usarla, arrendarla, percibir sus frutos, etcétera. 2. Resuelto el derecho del que da, queda resuelto el derecho del que recibe. El que adquirió la cosa bajo condición resolutoria puede libremente enajenarla; pero el tercero adquirente obtiene también un derecho subordinado a extinguirse si se verifica la condición. Tiene plena aplicación el adagio que se expresa en esa lengua concisa y enérgica, el latín, y que dice: Resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis. Sin embargo, los terceros de buena fe son amparados de las consecuencias de la resolución, según se explicará al estudiar las normas pertinentes (Código Civil, artículos 1490 y 1 4 9 1 ) . Si el dueño o poseedor de la cosa bajo condición resolutoria la grava con prenda o hipoteca, se entiende que constituye estas garantías reales con esa misma limitación (Código Civil, artículos 2406, inciso final, y 2 4 1 6 ) , y los acreedores de buena fe tienen la protección que oportunamente se verá. 3. Cuidado de la cosa. El que debe la cosa bajo condición resolutoria, aunque puede comportarse como dueño y señor de ella, ha de tener presente que corre el albur de verse en la necesidad de restituirla y, en consecuencia, es lógico que procure cuidarla como un buen padre de familia. Si antes de cumplirse la condición perece la cosa por culpa del deudor, éste es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, pero con deterioro o disminución imputable a culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa e indemnicen los perjuicios (artículo 1486). La norma citada, común a la condición suspensiva y a la resolutoria, también contempla la posibilidad de pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Pero es obvio que dicha resolución sólo puede ser una alternativa cuando el contrato se celebró bajo condición suspensiva y, por ende, aún no ha producido efecto alguno; tratándose de condición resolutoria, mal podría la resolución dejar sin efectos a un contrato, que ya los produjo. Una de las fuentes del artículo 1486 de nuestro Código es el artículo 1182 del francés; este se refiere exclusivamente a la condición suspensiva y dice, a la letra: "Cuando la
OBLIGACIONES CONDICIONALES
obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia del pacto, continúa de cuenta y riesgo del deudor, el cual no está obligado a entregarla hasta que se verifique la obligación". Agrega en su tercer inciso: "Si la rosa se hubiere deteriorado por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho o de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se halla, con indemnización de daños y perjuicios". La disposición chilena consideró las dos especies de condición al no distinguir entre una y otra; resulta natural entonces entenderla con mayor o menor amplitud según el hecho incierto, sea suspensivo o resolutorio. 4. Derecho a impetrar medidas conservativas. El acto jurídico sujeto a condición resolutoria produce, mientras ella se encuentra pendiente, todos sus efectos; pero éstos pueden cesar si el hecho incierto acaece. Natural es entonces que el sujeto a quien favorecería el suceso, el acreedor, esté legitimado para impetrar las providencias conservativas necesarias para cautelar los derechos que le corresponderían en caso de llegar a verificarse la condición (artículo 1492, inciso final). 334. b) FALTA DE LA CONDICIÓN. Está fallida o falta la condición cuando no se ha realizado y ya es seguro que no sobrevendrá. Sabemos que cuando falla la condición suspensiva, el acto no produce sus efectos propios; en cambio, el fenómeno que ocurre cuando falla la condición resolutoria es completamente distinto, pues los efectos producidos por el acto a ella sujeto y que surgieron como si éste hubiera sido puro y simple, se consolidan en forma definitiva. Si yo te regalé la colección de sátiras que Juvenal publicó a los ochenta años de edad, con la condición de que deberías devolverme el libro si en el próximo período resultas elegido concejal, y no te eligen, el libro sigue entonces siendo tuyo, como antes, pero ahora sin la amenaza de que la donación pueda resolverse por el cumplimiento de la condición. De más está decir que si el deudor había enajenado la cosa que debía bajo condición resolutoria, la enajenación queda confirmada, de la misma manera que los gravámenes que le hubiera impuesto en caso de que la condición falle. Y, por el contrario, las providencias conservativas decretadas en pro del acreedor caducan totalmente y se desvanece la responsabilidad del deudor por los deterioros o disminuciones de la cosa a él imputables. La falla de la condición resolutoria también confirma las enajenaciones y gravámenes realizados por el deudor, mientras el suceso incierto estuvo pendiente. Nuestro Código, como todos los demás, no se ocupa de los efectos de la condición fallida, porque son obvios.
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
Por último, advirtamos que si se ha fijado plazo para el cumplimiento de la condición resolutoria positiva ésta se tiene por fallida en caso de que expire dicho lapso sin que el acontecimiento se hubiere generado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y sólo se reputará fallida cuando sea cierto que el hecho no sucederá o éste no acaece antes de diez años. Cuando la obligación se ha contraído bajo condición negativa y se ha fijado plazo para que el hecho no ocurra, éste se tiene por fallido si sucede antes que termine ese tiempo; y si no se ha establecido plazo, repútase que falla la condición negativa si acaece en cualquier tiempo antes de que transcurran diez años (Código Civil, artículo 1482 y, en cuanto al plazo de 10 años, resulta del espíritu general de la legislación). 335. c) C U M P L I M I E N T O D E L A C O N D I C I Ó N . 1. Generalidades. La condición positiva se reputa cumplida cuando sucede el hecho en que consiste, y la negativa cuando es seguro que ese hecho no acontecerá, supuesto que no ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido suceder el primero y no acontecer el segundo. El plazo máximo para el cumplimiento de las condiciones es de diez años; si antes de transcurrir éstos la condición no se realiza, se mira como fallida, según explicamos en forma reiterada. El tope legal, el término de caducidad, tiende a consolidar los derechos y a prevenir en el tiempo los extremos de su incertidumbre. Sin un límite establecido de antemano, los acreedores y los deudores de obligaciones condicionales estarían en la poco envidiable posición de los estudiantes que deben someterse a exámenes reales ignorando el máximo de su duración. Tanto el cumplimiento como la falla de la condición despejan la incertidumbre reinante en el estado de su pendencia. Pero lo hacen con muy distintas consecuencias. Mientras el fracaso de la condición elimina la amenaza de muerte, es decir, que la obligación se resuelva y permite que ésta sobreviva y siga respirando definitivamente como pura y simple, el cumplimiento de la condición desvanece la obligación y hace retroceder las cosas al estado anterior, como si esa relación jamás hubiera existido. Verificada la condición resolutoria, el derecho y la obligación se extinguen y debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (Código Civil, artículos 1479, 1487 y 1567, N 9 ) . 2. La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, es decir, desde el momento mismo en que ella se cumple, sin necesidad de ningún pronunciamiento judicial o de cualquier otro requisito, se extingue la obligación afectada por esa condición; cesan automáticamente los efectos del respectivo acto jurídico y se restablece la situación anterior a éste. Que las cosas son así lo prueban muchas disposiciones. 9
9
OBLIGACIONES
CONDICIONALES
267
empezando por la bautismal, según la cual la condición se llama resolutoria "cuando por su cumplimiento (sin más, insistimos nosotros) se extingue un derecho" (artículo 1479). Reaparece la idea en el precepto que dice que las obligaciones se extinguen "por el evento de la condición resolutoria" (artículo 1567, N 9 ) . Y, en fin, reafirma hasta la saciedad la idea de que la condición resolutoria obra por el solo ministerio de la ley, el mandato de que cumplida ella, debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (artículo 1487). La circunstancia de que se controvierta la resolución ante los tribunales y éstos se vean en la necesidad de emitir una sentencia, no altera el aserto de que la condición resolutoria opera de pleno derecho. Por ejemplo, no sería raro que se pleiteara sobre si la condición se cumplió o no del modo que las partes entendieron que lo fuese. Si los tribunales concluyen afirmativamente, ello no querrá decir que la condición resolutoria comenzará a desplegar su efecto extintivo a partir de la fecha de la sentencia, porque ésta es puramente declarativa, es decir, se limita a verificar, comprobar o certificar la situación jurídica ya existente: que la resolución se produjo automáticamente en el instante en que se cumplió la condición. Del principio de que la condición resolutoria ordinaria obra por el solo ministerio de la ley se desprenden consecuencias relacionadas con los sujetos que pueden alegar la resolución, la imposibilidad de enervar la misma y el derecho de pedir inmediatamente la restitución de la cosa. 3. Sujetos legitimados para alegar la resolución. La resolución del contrato se origina en un hecho, el cumplimiento de la condición resolutoria. Como ese hecho surge para todos, natural es que la resolución la puedan invocar no sólo las partes, sino cualesquiera interesados en ello. 4. Imposibilidad de enervar la resolución. La condición resolutoria ordinaria una vez cumplida hace desaparecer el acto, en cuanto a su eficacia, como si jamás hubiera sido celebrado; la resolución se produce automáticamente; en consecuencia, esta última no puede enervarse por el deudor; su fuerza extintiva o disolutoria es imposible detenerla, incluso por el acuerdo común de acreedor y deudor, porque ya se produjo. Si las partes quisieran la subsistencia del estado de cosas anterior a la resolución, no les quedaría otro camino que celebrar un nuevo acto o contrato para lograr el propósito. 5. Acción para pedir la restitución inmediata de la cosa. Si la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, y su cumplimiento obliga a restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición (artículo 1487), el legitimado para la acción de restitución puede entablarla de inmediato; no necesita de ninguna sentencia previa que lo autorice. s
9
268 336.
T R A T A D O D E IAS
EFECTOS
OBLIGACIONES
DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA; REFERENCIA.
Los efectos de la condición resolutoria ordinaria entre las partes y respecto de terceros los analizaremos después de ocuparnos de la condición resolutoria tácita y de la expresa del pacto comisorio, porque dichos efectos son comunes a todas las condiciones resolutorias. Sólo es de recordar que los efectos de la ordinaria operan de pleno derecho y no los de las otras condiciones resolutorias, que requieren declaración judicial a instancias de la parte cumplidora del contrato en que ellas se encuentran establecidas.
4. La condición
resolutoria
tácita y sus efectos
337. C O N C E P T O . La condición resolutoria tácita se encuentra consagrada en el Código Civil, que dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios" (artículo 1489). La llamada condición resolutoria tácita sería, pues, el acontecimiento futuro e incierto, implícito en los contratos bilaterales, de no cumplirse por una de las partes lo pactado, incumplimiento que faculta al otro contratante para pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. A esta condición resolutoria se la llama tácita porque no se estipula formalmente, sino que el legislador la da por supuesta o implícita. Hay, por ejemplo, condición resolutoria tácita cuando una persona vende a otra una cosa, pagadera a un año plazo, sin expresarse nada más. En este caso, aunque las partes nada hayan manifestado, la ley presume, supone que se ha estipulado una condición resolutoria. 338.
O R I G E N H I S T Ó R I C O D E I A C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A T Á C I T A . El
De-
recho Romano no contemplaba esta condición. Pero entre los romanos surgió la práctica de estipular en la compraventa una cláusula mediante la cual el vendedor se reservaba el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. A esta cláusula se le dio el nombre de lex commissoria. Expirado el plazo, el vendedor podía, a su arbitrio, mantener el contrato o tenerlo por resuelto. El antiguo Derecho francés atribuyó a dicha cláusula, que era voluntaria y expresa, el carácter de tácita, y el Código de Napoleón, por último, la estableció en los siguientes términos:
OBLIGACIONES
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CONDICIONALES
"La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte a la cual no se satisfizo lo pactado puede, a su arbitrio, exigir a la otra el cumplimiento de la convención cuando sea posible, o demandar la resolución con indemnización de daños y perjuicios. La resolución debe solicitarse judicialmente, y podrá concederse al demandado un plazo, de acuerdo con las circunstancias" (artículo 1 1 8 4 ) . Nuestro Código Civil tuvo presente la disposición francesa transcrita. F U N D A M E N T O S . Algunos autores fundamentan la condición resolutoria tácita en el principio de causalidad. Dicen que en los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra y, por ende, si una parte n o cumple con su obligación, la obligación de la otra parte queda privada de causa y, por consiguiente, se resuelve el contrato. La explicación anterior es errónea: el hecho de que una de las partes no haya cumplido con su obligación mal puede significar la extinción de ésta, ya que ese contratante, conforme a la disposición legal, puede ser forzado judicialmente a cumplirla. Resulta claro entonces que la obligación de la parte no cumplidora no ha desaparecido y, en consecuencia, tampoco la causa de la obligación de la otra parte. El verdadero fundamento de la condición resolutoria tácita estriba en un principio de equidad. En los contratos bilaterales cada parte se obliga para satisfacer sus propios intereses y si una de ellas n o cumple con su obligación, sería inicuo mantener el contrato en que la otra parte ejecuta la suya no logrando en cambio la prestación que le correspondía.
339.
Para que tenga aplicación la condición resolutoria tácita deben concurrir los supuestos indicados a continuación. a) Que haya un contrato; b) Que éste sea bilateral; c) Que una de las partes n o cumpla lo pactado, y d) Que la otra parte cumpla o esté llana a cumplir su obligación. 340.
SUPUESTOS D E L A C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A T Á C I T A .
341.
a)
EXISTENCIA D E U N C O N T R A T O ; N O T I E N E N
ESTE
CARÁCTER
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Para que tenga lugar la condición resolutoria tácita es necesario que se trate, como lo dice literalmente el artículo 1 4 8 9 , de contratos. Por no tener este carácter las particiones, no cabe en ellas la condición resolutoria tácita. PARTICIONES Y ADJUDICACIONES.
T R A T A D O D E LAS O B L I G A C I O N E S
_'7II
La partición de bienes consiste, esencialmente, en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. La adjudicación es la operación mediante la cual s e asignan bienes a cada comunero ele valor proporcional a su respectiva cuota en la comunidad. La adjudicación que se hace a los comuneros de las cosas poseídas en común es un simple acto declarativo de dominio y no un contrato. Si, por ejemplo, se adjudica a un comunero una heredad de un valor superior a su cuota en la comunidad y él no paga la diferencia, la resolución de la adjudicación no procede. Refuerza esta conclusión el texto conforme al cual "las particiones se anulan y se rescinden según las mismas reglas que los contratos" (Código Civil, artículo 1348); pero en ninguna parte se establece que las particiones se resuelven según dichas reglas. 342.
b)
LOS
CONTRATOS HAN DE SER BIIATERALES, Y NO UNILATERALES;
La condición resolutoria tácita tiene aplicación en los contratos bilaterales, es decir, en aquellos en que las partes contratantes se obligan recíprocamente, y no en los contratos unilaterales, o sea, en aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. La afirmación expuesta se apoya en dos razones principales. La primera descansa en el fundamento mismo de dicha condición, que supone la interdependencia de las obligaciones de ambas partes. La segunda razón se basa en la disposición, que expresa: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado" (Código Civil, artículo 1489, inciso 1 ) . Se agrega que la norma citada no puede extenderse por analogía a los contratos unilaterales, dado que es doblemente excepcional, pues establece una modalidad y la regla general es que las obligaciones sean puras y simples; además esa modalidad, la condición, es tácita. Hay, empero, una minoría sostenedora de la procedencia de la condición resolutoria tácita en todo contrato a título oneroso. Entre nosotros un autor arguye que la disposición según la cual en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado no excluye que tal condición pueda ir envuelta en los contratos unilaterales, porque, además de precedentes históricos, hay disposiciones de nuestro Código Civil que trasuntan la idea de que el legislador no ha entendido dar a la disposición del artículo 1489 el carácter privativo que se supone. OPINIÓN MINORITARIA EN CONTRARIO.
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32
En este sentirlo, entre otros, Planiol v Ripert, Obligations, N 420 y siguientes. Luis Claro Solar, ob. cit., t. X, N 157, páginas 169 y siguientes. os
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OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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Entre las disposiciones que admitirían la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales se citan las relacionadas con el comodato (artículo 2177) y la prenda (artículo 2 3 9 6 ) . Si el comodatario da a la cosa un uso diverso del convenido o del ordinario según su clase, el comodante puede exigir "la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya fijado plazo". Siguiendo el mismo criterio, el Código establece que si el acreedor abusa de la prenda, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada. En estos dos casos -refutan los que no admiten la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales- no hay resolución del contrato, sino de obligaciones cuya infracción permite exigir el cumplimiento anticipado o inmediato del respectivo contrato. También se aduce que los mencionados artículos al autorizar derechos análogos a los señalados en el artículo 1489, prueba que en tales contratos no cabe la condición resolutoria tácita, ya que de no ser así, esos derechos análogos no habrían necesitado, para ser concedidos, el texto expreso de la ley. El repudio más categórico a la procedencia de la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales se encuentra en una disposición que regula el de renta vitalicia. Recordemos primero que "la constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero" (artículo 2 2 6 4 ) . Ahora bien, la disposición del aludido repudio establece que las partes no podrán pedir la rescisión (resolución, en verdad) del contrato a menos que se haya estipulado otra cosa (artículo 2 2 7 1 ) . De aquí se desprende que para pedir la resolución se necesita de una estipulación expresa, por lo cual es obvio que la resolución no se subentiende ni tiene lugar por el solo ministerio de la ley. La inmensa mayoría de autores nacionales afirma que la condición resolutoria tácita sólo cabe en los contratos bilaterales. 33
343.
LA
TERMINACIÓN
EN LUGAR DE LA RESOLUCIÓN
EN LOS
CONTRATOS
Contratos de tracto sucesivo son aquellos en que las partes o una de ellas se obligan, durante cierto espacio BILATERALES DE TRACTO SUCESIVO.
A. Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, página 197; M . Somarriva U., en Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de Alessandri v Somarriva. t. I I I . De las obligaciones, Santiago, 1941, N 114, página 77; Stitchkin, ob. cit., t. I. N 195, página 133; Fueyo, ob. cit., t. IV, De las obligaciones, volumen I, N 95, página 121; Abeliuk, ob. cit., t. I, N 527, página 414. Opinan que la condición resolutoria tácita también cabe en los contratos unilaterales: Guillermo Correa Fuenzalida, ob., cit., página 221; Leopoldo Urrutia, citado por Correa Fuenzalida. 3 3
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TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
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de tiempo, a realizar prestaciones periódicas. Si en un contrato de tracto sucesivo bilateral, como el arrendamiento, una de las partes deja de cumplir una obligación periódica, la otra puede pedir, n o la resolución, sino la terminación del contrato. La terminación, al revés de la resolución, opera sólo para el futuro y no con efecto retroactivo, como lo hace la resolución. Si, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento pactado a un año plazo, el arrendatario al cuarto o quinto mes deja de pagar la renta, el arrendador podrá demandar la terminación del contrato, pero no estará obligado a restituir las rentas que se le pagaron, porque es inconcebible que, a su vez, el arrendatario pueda devolver el uso y goce que tuvo de la cosa arrendada. Esta terminación de los contratos de tracto sucesivo es lo que la doctrina francesa llama propiamente resciliación, según veremos en el N 393 ("Observación sobre la sinonimia que los autores chilenos establecen entre el mutuo disenso y la resciliación"). e
344. LA R E S O L U C I Ó N E N L A T R A N S A C C I Ó N . La transacción es un contrato en que las partes, haciéndose mutuas concesiones, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Código Civil, artículo 2446 completado). En la transacción cabe aplicar la condición resolutoria tácita, porque es un contrato bilateral y dicha condición no se encuentra excluida por las normas que rigen ese contrato (artículos 2446 a 2 4 6 4 ) . Con razón, pues, la Corte Suprema ha declarado que la transacción es susceptible de resolverse por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. 34
345.
c)
INCUMPLIMIENTO P O R U N O D E L O S C O N T R A T A N T E S D E L O P A C T A -
D O . Este supuesto de la condición resolutoria tácita lo establece literalmente el artículo 1489 del Código Civil. Este incumplimiento puede ser total o parcial, porque la mencionada disposición no distingue, como tampoco lo hace el artículo 1873, que dice: "Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios". Se ha fallado que como las disposiciones señaladas no establecen distinción entre la inobservancia total o parcial del contrato, la resolución procede en ambos casos. 35
Casación, 14 de diciembre de 1923. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 22, 2 parte, sec. I , página 732. Corte Suprema, 13 de enero de 1920, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 18, 2* parte, sec. I , página 355. , 4
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•OBLIGACIONES CONDICIONALES
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Por la misma razón de que donde la ley no distingue, no le es permitido hacerlo al intérprete, se concluye que procede la resolución cualquiera que sea la importancia de la obligación no cumplida. Una sentencia ha resuelto que el incumplimiento de una obligación complementaria del contrato de compraventa autoriza la resolución de éste. 36
346.
d)
CUMPLIMIENTO
DE SU OBLIGACIÓN
POREL OTRO
CONTRATANTE
El artículo 1489 dice expresamente que hay lugar a la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado. Evidente es entonces que el otro contratante debe haber cumplido su obligación o está llano a cumplirla, y en tal caso se entenderá existir la condición resolutoria de que se trata. Confirma lo afirmado el artículo 1552, que dice: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro n o lo cumple por su parte, o n o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". O ESTAR LLANO A ESE CUMPLIMIENTO.
347. C A S O E N Q U E A M B A S P A R T E S N O C U M P L E N L O P A C T A D O . Si ninguna de las partes de un contrato bilateral cumple lo pactado, ¿puede declararse judicialmente la resolución a petición de una de ellas en contra de la otra? No cabe duda que en este caso la resolución no puede apoyarse en el artículo 1489, porque éste considera la hipótesis en que uno de los contratantes no cumple lo pactado y no en que ambos caigan en el incumplimiento. La última ocurrencia -aseveró la Corte Suprema en una sentencia- constituye una laguna o vacío legal que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, debe ser llenado aplicando el principio de la equidad natural (Código Civil, artículo 24, y Código de Procedimiento Civil, artículo 170, N 5 ) , y nada más justo, según tal principio, que declarar la resolución del contrato cuando ambas partes no lo cumplen ni se allanan a cumplir. En contra de la procedencia de la resolución se observa que hay una norma que impide dar lugar a ella cuando ambos contratantes no cumplen lo pactado; esa norma dice: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" (Código Civil, artículo 1552). Para solicis
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Corte Suprema, 14 de enero de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 35, sec. I , página 400. En este sentido: Corte Suprema, 29 de julio de 1931, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 28, 2 parte, sec. I , página 689. 3 6
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1
TRATADO DE IA S
OBLIGACIONES
tar la resolución el contratante demandado debe estar en mora, y en la hipótesis considerada y conforme a dicha norma, no lo está. 38
348.
LA
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA S Ó L O OPERA EN VIRTUD DE
UNA
Mientras la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, es decir, resuelve el contrato en cuanto ocurre el hecho en que ella consiste, no sucede lo mismo con la condición resolutoria tácita: acontecido el hecho en que consiste, o sea, el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, la otra parte adquiere el derecho de pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (artículos 1489, inciso 2 ) . Esto demuestra que el contrato no se resuelve por el solo hecho de no cumplirse por una de las partes lo pactado, porque si así fuera, no podría demandarse el cumplimiento o la resolución de un contrato ya resuelto, extinguido. La petición de resolución o cumplimiento del contrato debe hacerse, naturalmente, a los Tribunales de Justicia y estos, mediante una sentencia firme, ordenarán que el contrato se cumpla o se resuelva, según lo haya pedido la parte que cumplió su obligación. En consecuencia, si se ha optado por la resolución, quiere decir que la condición resolutoria tácita opera en virtud de una sentencia judicial y no de pleno derecho. Así lo confirma expresamente la disposición francesa (Código Civil, artículo 1184) que sirvió de antecedente a nuestro artículo 1489, y que dice: "En este caso (el de la condición resolutoria tácita) no queda disuelto el contrato ipsojure". Una vez declarada judicialmente la resolución, opera retroactivamente en virtud del efecto propio de toda condición cumplida. Fundadas razones son las que mueven al legislador a no dar efecto de pleno derecho a la condición resolutoria tácita y a conceder a la parte que cumplió lo pactado el mencionado derecho de opción. Ella de esta manera queda favorecida, pues se decidirá por el cumplimiento o la resolución del contrato, según convenga a sus intereses. Si la condición resolutoria tácita operara de pleno derecho, es decir, si se resolviera el contrato por el incumplimiento de una de las partes, del deudor, quedaría entregado a su arbitrio mantener o no el contrato celebrado, pues le bastaría con no cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato para que éste quedara resuelto, y de esta manera se infringiría la disposición del Código que dice: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (artículo 1545). SENTENCIA JUDICIAL.
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En este sentido: Corte Suprema, 22 de agosto de 1936, Revista de Derecha y Jurisprudencia, t. 33, 2 parte, sec. I , página 486. 3 8
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O l i l . K . A U O M S ( . O N D K . I O N A l 1-s
349.
CONSECUENCIAS D E L P R I N C I P I O
SEGÚN
SOLUTORIA TÁCITA N O OPERA DE PLENO
27.",
EL CUAL LA CONDICIÓN RE-
DERECHO, SINO
EN VIRTUD DE
La primera de estas consecuencias es que resulta necesario solicitar la resolución al juez competente, entablando la correspondiente acción resolutoria. La segunda consecuencia es que en vista de que la resolución del contrato sólo tiene lugar una vez dictada la sentencia judicial, las obligaciones contractuales pueden cumplirse hasta antes que opere la resolución. La parte demandada de resolución puede enervar la acción resolutoria cumpliendo sus obligaciones durante la secuela del juicio mientras no quede ejecutoriada la sentencia que declare resuelto el contrato. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la excepción de pago de la deuda que se funde en un antecedente escrito puede oponerse hasta la citación para sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda (artículo 3 1 0 ) . El deudor, pues, debe efectuar el pago antes de estos trámites procesales. El pago debe ser total, comprendiendo el de los intereses e indemnizaciones que se deban (Código Civil, artículo 1591, inciso 2 ) . Puede suceder que el acreedor se niegue a recibir el pago, entonces debe hacerse por consignación. Dice el Código Civil: "Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación" (artículo 1598). "La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona" (Código Civil, artículo 1599). La tercera consecuencia que resulta por no resolverse el contrato de pleno derecho, es que el contratante que satisfizo sus obligaciones puede pedir al juez que ordene el cumplimiento del contrato a la parte que no cumplió lo pactado (artículo 1489, inciso 2 ) . Para este efecto ha de ejercitar la acción ordinaria o la ejecutiva, según que el título hecho valer sea de un carácter u otro. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable y, según la ley, apto para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él expresada. Ejemplos: 1) Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2) copia autorizada de escritura pública; 3) instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado t e n e r p o r r e c o n o c i d o ; 4 ) c o n f e s i ó n j u d i c i a l (Código de Procedimiento Civil, artículo 434 ( 4 5 6 ) ) . Huelga decir que son títulos ordinarios los que no son ejecutivos. SENTENCIA JUDICIAL.
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T R A T A D O D E LAS O B L I G A C I O N E S
27l¡
J u n t o con el cumplimiento del contrato o la resolución el demandante puede solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios. 350.
DIFERENCIAS
ENTRE
LA CONDICIÓN
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA.
RESOLUTORIA
ORDINARIA Y I A
1 . La condición resolutoria ordinaria
opera de pleno derecho, es decir, desde el momento mismo en que se realiza el hecho en que ella consiste; la condición resolutoria tácita sólo produce sus efectos en virtud de una sentencia judicial. 2. Como la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no es necesario pedir la resolución al juez, el cual sólo entrará a actuar en caso de discrepancia de las partes para constatar si la condición se ha cumplido o no; tratándose de la condición resolutoria tácita, es necesario pedir la resolución al juez, porque es él el que la declara. 3 . La condición resolutoria ordinaria no da opción a solicitar el cumplimiento del contrato, porque éste deja de existir desde el momento mismo en que se realiza la condición; la condición resolutoria tácita, como por su sola verificación no destruye el contrato, permite solicitar su cumplimiento o su resolución. 4. En razón de que por efecto de la condición resolutoria ordinaria el contrato se resuelve desde el momento mismo en que ella se verifica, no pueden ya las partes evitar la resolución cumpliendo las obligaciones establecidas en el contrato; la condición resolutoria tácita, en cambio, permite evitar la resolución del contrato cumpliendo las obligaciones por él impuestas.
5 . Pacto 351.
comisorio
CONCEPTO Y C L A S E S D E P A C T O C O M I S O R I O : S I M P L E Y C A L I F I C A D O .
En
general pacto comisorio es la estipulación en que las partes de un contrato convienen expresamente que éste se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones en el tiempo fijado. Si se estipula que dicha resolución será ipso fació, el pacto recibe el nombre de calificado o con resolución ipso fado. Ipso facto significa por el hecho mismo, inmediatamente, en el acto. Para que haya cláusula contractual de resolución ipso facto no es necesario que las partes usen forzosamente la locución ipso facto, ya que en nuestro derecho no hay fórmulas sacramentales; basta que se empleen expresiones equivalentes que signifiquen lo mismo, como "de pleno derecho", "en el acto", "sin más trámites", etc. De todo lo manifestado anteriormente se desprende que hay dos clases de pacto comisorio: uno que se estipula que la resolución del contrato se producirá por el solo hecho de que una de las partes no cumpla sus obligaciones, llamado por la doctrina pacto comisorio califi-
OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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cado o cláusula de resolución ipso facto; el otro, que no produce la resolución inmediata o ipso facto del contrato, se conoce en la doctrina con el nombre de pacto comisorio simple. Advirtamos que ninguno de los dos pactos comisorios opta a que el contratante cumplidor pueda exigir, en lugar de la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo, ya que tales pactos se establecen en favor suyo; constituyen un derecho del cual puede valerse o no. En conclusión, cuando en un contrato hay un pacto comisorio el acreedor o parte cumplidora puede a su arbitrio pedir o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Huelga agregar que los pactos comisorios pueden establecerse libremente por los contratantes, porque en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohibe, y ninguna veda los pactos comisorios en los contratos lícitos. 352. D E R E C H O R O M A N O . En el Derecho Romano hay dos cláusulas contractuales que se denominan lex commissoria. La primera es un pacto comisorio muy puntual. Consiste en una estipulación insertada en un contrato de venta y en virtud de la cual el vendedor tendrá el derecho de considerar como resuelta la venta, si el comprador no paga el precio en el plazo fijado. La otra cláusula contractual conocida bajo el nombre de lex commissoria es un pacto agregado a la constitución de una caución real que, en este lugar, no interesa explicar. 39
353. D E R E C H O CHILENO. Nuestro Código Civil se ocupa del pacto comisorio en el título de la compraventa (artículos 1877 a 1880) y, como la lex commissoria romana, se refiere a la resolución del contrato por el no pago del precio al tiempo convenido. Pero esto no significa que el pacto comisorio no pueda establecerse también para el caso en que el vendedor no entregue la cosa al tiempo convenido, puesto que el pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita expresamente acordada y en virtud de ella la resolución se produce por no cumplir cualquiera de los contratantes lo pactado. Más aún, el pacto comisorio cabe no sólo en el contrato de compraventa, sino también en todo contrato, incluso en los unilaterales. Ninguna razón hay para que así
En virtud de este pacto agregado a la constitución de una caución real, el acreedor no pagado al vencimiento, de su crédito, pasa de pleno derecho a ser propietario de la prenda o del objeto hipotecado, cuyo valor se considera como el equivalente del monto de su crédito, o bien pasa a conservar definitivamente la cosa, previa transferencia de la propiedad de ella acompañada de un pacto de fiducia (Raymond Monier, Vocabulaire de Droit Romain, París, 1948, página 194). 3 9
278
TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
no sea, máxime si se considera - c o m o antes señalamos- que en derecho privado puede estipularse todo lo que la ley no prohibe. Primero nos ocuparemos del pacto comisorio regulado por el Código Civil en el título de la Compraventa, y después aludiremos al pacto comisorio en los demás contratos. 354.
DEFINICIÓN D E L P A C T O C O M I S O R I O F O R M U I A D A E N E L T Í T U L O D E L A
"Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse" (artículo 1877). COMPRAVENTA.
355.
PACTO C O M I S O R I O S I M P L E Y P A C T O C O M I S O R I O D E R E S O L U C I Ó N I P S O
De dos disposiciones del título de la compraventa se desprende que hay también dos clases de pacto comisorio (artículos 1877 y 1879): uno en que se estipula la resolución ipso facto del contrato de compraventa si n o se paga el precio al tiempo convenido (artículo 1879), y otro en que tal estipulación no existe y se reduce simplemente a estipular expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta (artículo 1877). El primero es el que se llama pacto comisorio calificado o de resolución ipso facto; el segundo es el que recibe el nombre de pacto comisorio simple. Uno y otro pacto son cláusulas accidentales del contrato. FACTO EN LA COMPRAVENTA.
356. P A C T O C O M I S O R I O S I M P L E . En el contrato de compraventa el pacto comisorio simple, según la letra del Código Civil, es aquel en que se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá dicho contrato (artículo 1877). Pero nadie duda que, dada la autonomía de la voluntad o el principio de la libertad contractual, las partes pueden acordar - y es lo que en la práctica se h a c e - que el contrato se resolverá tanto si el comprador no paga el precio como si el vendedor no entrega la cosa al tiempo convenido o, en términos más amplios, si uno u otro no cumple cualquiera de sus respectivas obligaciones. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de solicitar el cumplimiento del contrato; puede elegir, a su arbitrio, entre la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato (artículo 1878 en relación con el artículo 1873). Aunque la letra de las disposiciones da esta facultad de elección al vendedor, evidente es que también la puede tener el comprador si se ha estipulado la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones respectivas de cualquiera de las partes.
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O B L I G A C I O N E S C O N D I C I Ó N \I.ES
La resolución en el pacto comisorio simple opera en la misma forma que en la condición resolutoria tácita. Es necesario, pues, que una sentencia declare resuelto el contrato. De esto no hay duda, ya que la ley da derecho al vendedor a exigir la resolución, con lo cual queda en claro que la resolución no se ha producido por el solo hecho de no haberse cumplido lo pactado, puesto que sólo cabe exigir lo que aún no se tiene, y la exigencia ha de formularse judicialmente; el juez, en su sentencia, declarará la resolución, supuesto que ella proceda. El deudor puede oponerse a la resolución pagando en cualquier momento, aun durante la secuela del juicio, pero sólo hasta la citación para oír sentencia definitiva, en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda (Código de Procedimiento Civil, artículo 3 1 0 ) . 357.
PACTO
COMISORIO CALIFICADO
O
CIÁUSUIA
DE
RESOLUCIÓN
IPSO
Por este pacto se estipula, en general, que si uno de los contratantes no cumple sus obligaciones al tiempo convenido, el contrato se resolverá por ese solo hecho, inmediatamente, en el acto. El Código Civil, al referirse al pacto de que hablamos en el contrato de compraventa, altera la inmediatez de la resolución. En efecto dispone que "si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda" (artículo 1879). De acuerdo con esta disposición, ¿en qué momento se produce la resolución del contrato? Al respecto hay varias opiniones distintas. 1. Algunos sostienen que como la resolución del pacto comisorio calificado, lo mismo que la del simple, debe ser demandada judicialmente, ella, de igual manera, se produce tan sólo cuando queda ejecutoriada la sentencia que da lugar a la resolución. Los que manifiestan este parecer afirman que entre el pacto comisorio simple y el calificado o de resolución ipso facto no hay más diferencia que la de que en el último se restringe el plazo del deudor para impedir la resolución cumpliendo sus obligaciones, pues ya no puede hacerlo durante toda la secuela del juicio, como ocurre en el pacto comisorio simple. 2. Otros afirman que la resolución se produce al transcurrir el plazo de veinticuatro horas otorgado al comprador para hacer subsistir el contrato pagando el precio, porque sólo desde el vencimiento de ese término fatal para el pago, sin que él se haya efectuado, la resolución FACTO.
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En este sentido: Stitchkin, ob. cit., t. I, N 219-220, páginas 150-151; C. Concepción, 4 mayo de 1968, R. de D. yJ., t. 65, sec. 2 , página 21 (cons. 1° y 8 , página 24). 4 0
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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es irreversible. La sentencia judicial que en este caso acoge la resolución se limita a constatar que ésta se produjo transcurridas las veinticuatro horas desde la notificación de la demanda sin que el comprador pagara el precio. 3. El redactor de esta obra cree que si el comprador no paga el precio antes de que transcurran las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda de resolución, ésta se produce a la fecha en que debió pagar el precio indicado en el contrato, porque no hubo subsistencia o prolongación de la vida del mismo. El juez ante el cual se presentó la demanda de resolución debe limitarse, pues, a declarar que el contrato se resolvió de pleno derecho al tiempo convenido en él para el pago del precio. Parece que esta interpretación del artículo 1879 es la que más concilla la intención de las partes de que el contrato se resuelva si el comprador no paga el precio al tiempo convenido y la voluntad del legislador de dar una oportunidad al deudor de evitar la resolución. 11
358.
EL PACTO C O M I S O R I O
DE RESOLUCIÓN
N O PRIVA A L ACREE-
IPSO FACTO
El vendedor favorecido con la cláusula de resolución ipso facto puede, en vez de demandar la resolución del contrato, solicitar el cumplimiento de éste. El artículo 1878 es aplicable a todo pacto comisorio, sin distinción entre el simple y el calificado; dispone ese artículo: "Por el pacto comisorio n o se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873", el cual declara que "si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios". DOR
359.
DE OPTAR
P O R LA ACCIÓN
¿ E S RENUNCIABLE
DE CUMPLIMIENTO
EL DERECHO
DE CONTRATO.
DEL COMPRADOR
CONSAGRADO
EN EL
1879 D E H A C E R S U B S I S T I R E L C O N T R A T O ? Se ha preguntado si las partes de un contrato de compraventa con cláusula de resolución ipso fado pueden acordar que el comprador no tenga el plazo de 24 horas para pagar y hacer subsistir el contrato. A juicio de algunos el plazo es renunciable, porque "si la ley no prohibe la renuncia, no se justifica una derogación del precepto general que atribuye al contrato, legítimamente celebrado, el carácter de una verdadera ley particular para los contratantes".
ARTÍCULO
42
En este sentido se pronuncia Somarriva, según aparece en Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil, tomo I I I , De las Obligaciones, Santiago, 1941, N 127, páginas 83-84; la c ita corresponde a esta última página. Meza Barros, De las Obligaciones, Santiago, 1997, N 140, página 88. 4 1
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OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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Nosotros creemos que dicho plazo es irrenunciable, porque al estipular las partes la renunciabilidad no hacen sino reafirmar la cláusula de resolución ipso facto, y entonces también se reafirma y mantiene el mandato del legislador de que el "comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda". Debe agregarse que el mencionado derecho del comprador no se le ha otorgado en su solo interés. Con acierto se observa que el legislador al modificar abiertamente la voluntad de las partes de que el contrato se resuelva por el solo hecho de no pagarse el precio al tiempo convenido, lo ha hecho por razones de evidente equidad e interés general. Ha obrado así para estabilizar las relaciones sociales, porque la resolución del contrato y especialmente de la compraventa, puede afectar la situación de terceros poseedores que, por emanar sus derechos del comprador, se verán privados de la cosa en cuanto dicha compraventa se resuelva". 43
"El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno" (artículo 1 8 8 0 ) . 3 6 0 . PRESCRIPCIÓN D E L P A C T O C O M I S O R I O .
361.
EL PACTO C O M I S O R I O CALIFICADO
EN L O S DEMÁS CONTRATOS Y EN
L O S CASOS Q U E N O SEA L A FALTA D E L PAGO D E L P R E C I O A L T I E M P O CONVE-
La cláusula de resolución ipso facto sin que el contratante pueda hacer subsistir el contrato en el plazo de las veinticuatro horas señaladas en el artículo 1 8 7 9 , puede pactarse en cualquier contrato que no sea la compraventa y aun en esta misma tratándose de obligaciones que no se refieran al pago del precio, como por ejemplo la obligación del vendedor de entregar la cosa en el tiempo convenido. En todos estos demás casos reina absolutamente la voluntad de las partes, ya que no militan las razones que posibilitan hacer subsistir la compraventa por el no pago del precio en el tiempo convenido. La jurisprudencia ha declarado que los artículos 1 8 7 7 y 1 8 7 9 del Código Civil legislan especial y exclusivamente sobre el contrato de compraventa; pero dentro de nuestro ordenamiento jurídico nada impide que en cualquier contrato (como en el de arrendamiento, por ejemplo), las partes estipulen expresamente que la falta de cumpliNIDO.
Stitchkin, ob. cit., t. I, N 222, página 153; Abeliuk, ob. cit., t. I, N 543, página 427; Meza, ob. cit., N 141-142, página 89. 4 3
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
miento de las obligaciones convenidas autorice a la otra parte para dar por terminado o resuelto inmediatamente el contrato. La fuerza legal de semejante estipulación arranca del principio de la autonomía de la voluntad que rige dentro del orden jurídico civil y que se convierte en ley para los contratantes, según el artículo 1545. En consecuencia, son inaplicables en el contrato de arrendamiento los artículos 1877 y 1879 del Código citado. En apoyo de la citada inaplicabilidad ha de observarse que los casos en que la ley altera la voluntad de las partes son excepcionales y, por ende, no puede aplicarse a casos distintos. La resolución, ateniéndose estrictamente a la voluntad de las partes, se produce de pleno derecho, por el solo incumplimiento de lo pactado, y la sentencia del juicio en que se ha hecho valer la acción resolutoria se limitará a constatar la resolución anteriormente producida por dicho incumplimiento. Como la resolución ipso fado del contrato es una condición puesta a favor del acreedor exclusivamente, puede éste renunciarla y pedir el cumplimiento del contrato (Código Civil, artículo 1487). 44
362. E L P A C T O C O M I S O R I O E N L O S C O N T R A T O S U N I L A T E R A L E S . En virtud del principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden estipular el pacto comisorio en los contratos unilaterales, o sea, en aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Incluso en algunos de tales contratos el mismo legislador ha otorgado expresamente la acción resolutoria al acreedor. Así, por ejemplo, lo comprobamos en el comodato o préstamo de uso, que es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso (artículo 2 1 7 4 ) . Ahora bien, el Código preceptúa que "el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de lodo peí juicio. \ la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo" (artículo 2 1 7 7 ) . O t r o e j e m p l o en el mismo sentido lo tenemos en la constitución de renta vitalicia, que es "un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o
Corte Suprema, 2 4 noviembre 1 9 1 3 , Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 1 1 , sec. I , página 4 8 1 ; Corte de La Serena, 2 2 noviembre 1 9 4 5 , Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 4 3 , sec. 2 , página 5 5 ; Corte Suprema, 2 de julio de 1 9 4 8 , Gaceta de los Tribunales, año 1 9 4 8 , 2 sem., N 1 , página 3 . R . , t. 4 6 , sec. I , página 1 0 9 ; Corte de Concepción, 4 mayo de 1 9 6 8 , Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6 5 , sec. 2 , página 2 1 . 4 4
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283
CONDICIONALES
pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero" (artículo 2 2 6 4 ) . En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestarle seguridad para el pago futuro. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule (resuelva) el contrato (artículos 2272-2273). Innegable importancia tiene el pacto comisorio en el contrato de mutuo estipulado con intereses. Recordemos que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles (como dinero) con cargo de restituir otras tantas del misino género v calidad (artículo 2 1 9 6 ) . Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles. El pacto comisorio tiene importancia en el contrato de mutuo con interés, porque "si nada se estipula, el acreedor carecerá de acción para pedir la resolución, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de los intereses, por tratarse de un contrato unilateral en que la condición resolutoria no se subentiende. En este caso, no obstante, el pacto comisorio, más que una condición resolutoria, es un verdadero término extintivo o pacto de caducidad, porque, producido el incumplimiento, el acreedor puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, sin ser obligado a restituir los intereses, y entonces la restitución se confunde, en último término, con el cumplimiento mismo del contrato por parte del deudor, con la modificación de haberse restringido el plazo. Así aparece, además, del carácter de la obligación del deudor, que es de ejecución sucesiva, pues los intereses se devengan periódicamente, y, como se ha observado, en los contratos de tractos sucesivos la condición resolutoria y el pacto comisorio operan sin efectos retroactivos. ¿Qué cabe decir del pacto comisorio con respecto a la donación? La donación entre vivos es un acto (contrato) por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta (artículo 1386). Con toda lógica se ha dicho que "siendo la donación un contrato gratuito a favor del donatario, acreedor, sería absurdo estipular un pacto comisorio, pues el donatario carece de interés en la resolución del contrato, ya que para él no pesa obligación alguna. Por el contrario, lo que le interesa es precisamente el cumplimiento de la donación. Hay donaciones con gravamen: son aquellas en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en dinero; ejemplo: el donante da al donatario 500 mil pesos, pero con la carga 45
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Stitchkin, ob. cit., 1 . 1 , N 225, página 157. ídem. g
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
de entregar 100 mil a un determinado tercero. En estos casos procede la resolución de la donación si el donatario no cumple el gravamen impuesto. Dice el Código: "Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación" (artículo 1426, inciso l ) . Esta disposición y la del artículo siguiente emplean la palabra rescisión en vez de resolución, que es lo que en realidad existe, una especie de condición resolutoria tácita de la donación por no cumplirse el gravamen. El donante puede, a su arbitrio, demandar el cumplimiento del gravamen o la resolución de la donación. Pero es de notar que el tercero favorecido con el gravamen no puede exigir el cumplimiento. Nada se opone a que se establezca la resolución ipso facto de la donación si el donatario no cumple el gravamen en el tiempo fijado en el contrato; vencido este plazo, la resolución opera inmediatamente, de pleno derecho. s
363.
D E R E C H O C O M P A R A D O R E S P E C T O A L O S P A C T O S C O M I S O R I O S . En
el
Derecho italiano llaman pacto comisorio tácito, o cláusula resolutoria tácita o resolución judicial por incumplimiento, a la resolución que nuestro Código subentiende en los contratos bilaterales. En efecto el Código Civil italiano de 1942 dice: "En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando uno de los contratantes no ejecuta sus obligaciones, el otro puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, quedando a salvo, en todo caso, la indemnización de perjuicios. La resolución puede ser demandada aun cuando el juicio haya sido promovido para obtener el cumplimiento; pero no puede solicitarse el cumplimiento después de haber sido demandada la resolución. Desde la fecha de la demanda de resolución el incumplidor ya no puede cumplir su propia obligación" (artículo 1453). Como puede apreciarse, la disposición italiana transcrita presenta gran semejanza con la llamada entre nosotros condición resolutoria tácita del artículo 1489. El nombre que algunos dan a la resolución de que hablamos de resolución judicial por incumplimiento se debe a que necesita intervención judicial, en oposición a la del pacto comisorio expreso, que no la requiere y opera de pleno derecho. El artículo 1456 del Código Civil italiano prescribe: "Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso que una determinada obligación no sea cumplida segrín las modalidades estipuladas. En este caso, la resolución se produce de derecho cuando la parte interesada declara a la otra que intenta valerse de la cláusula resolutoria". Por cierto, puede estipularse que la resolución se produzca no sólo cuando una obligación no se cumpla, sino también cuando más de una
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no lo sea, siempre que se determinen. También es evidente que si se cuestiona la procedencia de la resolución, habrá que recurrir a la justicia, pero si el juez declara la procedencia, la resolución operará desde que el interesado en ella hizo saber a la otra parte su intento de valerse de la cláusula resolutoria. La resolución que opera de derecho del Código Civil italiano tiene la ventaja sobre la cláusula de resolución ipso facto del artículo 1879 del Código Civil chileno que no se presta a interpretaciones, como ésta, sobre cuándo se produce la resolución. 47
6. Acción 364.
REFERENCIA P R E V I A
DILIGENTE
DE
OPTAR
AL
ENTRE
resolutoria
EJERCICIO LA
DEL
DERECHO
RESOLUCIÓN
Y
EL
DEL
CONTRATANTE
CUMPLIMIENTO
DEL
Si una de las partes de un contrato bilateral no cumple lo pactado, el otro contratante, el cumplidor, puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (artículo 1489). Por ser incompatibles la acción resolutoria y la del cumplimiento del contrato, no pueden entablarse ambas en un mismo juicio; pero pueden proponerse en una misma demanda para que sean resueltas una subsidiaria de otra (Código de Procedimiento Civil, artículo 17). Se sostiene entre nosotros que es posible que el acreedor demande primero en un juicio el cumplimiento del contrato y luego abandone esta petición y en otro juicio demande la resolución y viceversa, porque entre un juicio y el otro no hay cosa juzgada. En el derecho italiano, como anteriormente se dijo, la resolución puede ser demandada aun cuando el juicio haya sido promovido para obtener el cumplimiento del contrato; pero no puede solicitarse el cumplimiento después de haber sido demandada la resolución, porque se estima que la parte que quiere la resolución implícitamente declara no tener más interés en que se cumpla el contrato. La vía por la que ha de pedirse el cumplimiento del contrato depende del carácter del título que se haga valer: si es ejecutivo, corresCONTRATO.
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Andrea Torrente e Piero Schlesinger, Manuale di Diritto Privato, Milano, 1995, N 306 bis, páginas 493-494; la cita corresponde a esta última página. En este sentido: Somarriva en el Curso de Derecho Civil, basado en sus explicaciones y las de Arturo Alessandri R., t. III, De las Obligaciones, Santiago, 1941, página 84; Abeliuk, ob. cit., t. I, página 429 al final y principio de la 430. Andrea Torrente e Piero Schlesinger, ob. cit., página 492, al centro. 4 7
A
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TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
pondc la vía ejecutiva, v si es ordinario, la de este carácter. Si la obligación cuyo cumplimiento se demanda no está sometida a un plazo de prescripción especial, se aplica la regla general: prescribe en 3 años si la acción en que se solicita su cumplimiento es ejecutiva, y en 5 si es ordinaria (Código Civil, artículo 2 5 1 5 ) . Cuando el acreedor o contratante diligente opta por pedir la declaración de resolución del contrato, debe ejercer la acción resolutoria. De ella nos ocupamos a continuación. 365.
D E F I N I C I Ó N Y C A R A C T E R Í S T I C A S D E L A A C C I Ó N R E S O L U T O R I A . La
ac-
ción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple o calificado, en favor del acreedor que ha cumplido sus obligaciones o está llano a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, y se dirige a solicitar por este último que el juez declare la resolución del contrato por no haber cumplido el otro contratante sus propias obligaciones. Son características de esta acción el ser personal, patrimonial, trasmisible por sucesión por causa de muerte y transferible por acto entre vivos, renunciable, indivisible, mueble o inmueble, según la naturaleza de la cosa sobre que recae, prescriptible y, por último, tiene por titular al contratante que ha cumplido sus obligaciones o está llano a cumplirlas en la forma v tiempo debidos. 366.
DIFERENCIA E N C U A N T O A L A A C C I Ó N A Q U E D A O R I G E N I A C O N D I -
CIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y I A CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y E L
Como la acción resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, una vez cumplida el acreedor tiene derecho a deducir inmediatamente acción de restitución (artículo 1487). Pero no sucede lo mismo con la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio, que sólo dan lugar a la acción resolutoria; la restitución de la cosa no puede pedirse sino después que el juez haya declarado la resolución del contrato. PACTO COMISORIO.
367. T I T U L A R D E L A A C C I Ó N R E S O L U T O R I A . Esta acción compete a la parte que ha cumplido sus obligaciones o está llana a cumplirlas y no, lógicamente, a la que está en mora. La disposición que establece la condición resolutoria tácita reconoce formalmente la acción resolutoria tácita al contratante cumplidor (artículo 1489). Para que proceda la acción resolutoria necesariamente una de las partes debe ser negligente y la otra estar en mora. Porque "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" (artículo 1552).
OBLIGACIONES
368.
LA
287
CONDICIONALES
RESOLUTORIA ES UNA ACCIÓN PERSONAL;
DEDUCCIÓN
DE ELIA
Y
La acción resolutoria es una acción personal, porque se dirige a reclamar derechos nacidos de un contrato, que son personales de las partes que lo han celebrado, y de estos derechos nacen acciones personales (artículo 5 7 8 ) . La acción resolutoria solo tiene lugar, pues, entre los contratantes. Por eso la jurisprudencia ha declarado que el vendedor de una cosa no puede pedir la resolución de un contrato celebrado por su comprador, que, a su vez, vendió dicha cosa a un tercero. Del mismo modo se ha fallado que no es legitimado pasivo de la acción resolutoria el mandatario del contratante deudor cuyo mandato terminó una vez desempeñado el cargo, ya que la representación radica en los derechos y obligaciones emanados del contrato en los mandantes y no en los mandatarios. Si bien la acción resolutoria no puede dirigirse contra terceros, abre camino cuando es acogida, para hacerlo mediante otra acción distinta, la reivindicatoría. Expliquemos. La resolución produce efectos retroactivos y así merced a ella, por ejemplo, el vendedor al cual no se le pagó el precio de la cosa vendida recobra su dominio y se considera que nunca salió de su propiedad. Por tanto, si el comprador hubiere enajenado la cosa a un tercero, el vendedor que obtuvo la resolución del contrato podrá entablar la acción reivindicatoría contra dicho tercero si estuviere de mala fe. Ambas acciones, la resolutoria y la reivindicatoría, pueden deducirse conjuntamente en un mismo juicio: la resolutoria contra el deudor condicional y la reivindicatoría contra el poseedor de la cosa. Así lo permite el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho... ". La jurisprudencia ha declarado que si el comprador, que aún adeuda parte del precio, vende el inmueble a un tercero y aquel se constituye en mora de pagarlo, el primitivo vendedor puede entablar conjuntamente la acción resolutoria, que es personal, dirigida contra el primitivo comprador otorgante del título, y la reivindicatoría contra el poseedor actual del inmueble. DE
IA
REIVINDICATORÍA
A
QUE
DA
LUGAR
LA
RESOLUCIÓN.
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Corte Suprema, 4 de junio de 1912, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 10, sec. I , página 507. Corte Suprema, 23 de agosto de 1930, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 28, 2 parte, sec. I , página 185. Corte Suprema, 29 de'mayo de 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 21, sec. I , página 616. 5 0
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
369. L A R E S O L U T O R I A E S U N A A C C I Ó N P A T R I M O N I A L . Por la acción resolutoria se persigue dejar sin efecto un contrato patrimonial; en consecuencia, es una acción susceptible de valuarse en dinero, cuyo monto se determina por el valor de los bienes que ingresan al patrimonio del demandante en virtud de la resolución y también por el valor de las indemnizaciones por los perjuicios que se cobran. 370.
LA R E S O L U T O R I A E S U N A A C C I Ó N T R A N S M I S I B L E Y T R A N S F E R I B L E .
La
acción resolutoria, dado su carácter patrimonial, es, de acuerdo con las reglas generales, transmisible por causa de muerte y transferible por acto entre vivos. En consecuencia, están legitimados para deducirla los herederos y cesionarios del acreedor y, como legitimados pasivos, deberán soportarla los herederos del deudor. Y así, por ejemplo, si el comprador queda debiendo una parte del precio al vendedor y éste fallece, sus herederos pueden demandar en contra del comprador la resolución de la compraventa por no pago del precio total. 371. LA R E S O L U T O R I A E S U N A A C C I Ó N R E N U N C I A B L E . La acción resolutoria es un derecho conferido por la ley que sólo mira al interés individual de su titular y ninguna disposición legal prohibe a éste su renuncia; por ende, dicha acción es renunciable (Código Civil, artículo 12). La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la decisión de renunciar se manifiesta en términos formales y explícitos; y es tácita cuando la decisión de renunciar se deduce de actos del sujeto positivos, concluyentes y unívocos. El acreedor puede renunciar a la acción resolutoria en el mismo contrato bilateral o con posterioridad y antes o después del incumplimiento. Si se pide el cumplimiento del contrato y no se logra, puede solicitarse después la resolución, porque según expusimos antes el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato no importa la renuncia de la acción resolutoria del mismo. 372. ¿ES D I V I S I B L E O I N D I V I S I B L E L A A C C I Ó N R E S O L U T O R I A ? Antes de dar respuesta a la pregunta recordemos dos conceptos que entran en j u e go: el de obligación alternativa y el de indivisibilidad. Nuestro Código Civil dice que "obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras" (artículo 1499). Doctrinariamente la obligación alternativa se define como aquella que tiene por objeto dos o más prestaciones y se extingue cuando el deudor cumpla una sola de ellas. Ejemplo: una persona debe un millón de pesos o un computador.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
En cuanto a la indivisibilidad, se dice que ella se produce en el derecho siempre que exista pluralidad de partes, deudores o acreedores, y la obligación no pueda cumplirse parcialmente por la naturaleza misma de la prestación debida o por disposición de la ley. Los autores, en su mayoría, sostienen que la acción resolutoria es indivisible. Manifiestan que dicha indivisibilidad puede considerarse desde dos puntos de vista: uno objetivo y otro subjetivo. "Objetivamente es indivisible porque no es dable que el contratante diligente solicite en parte la resolución y en parte el cumplimiento; puede hacer lo uno o lo otro, pero íntegramente. Subjetivamente la indivisibilidad de la acción resolutoria se da en el caso en que existen varios contratantes diligentes, pues todos deben ponerse de acuerdo para pedir la resolución o el cumplimiento; así lo dispone el Código Civil al preceptuar que "cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno..." (artículo 1526, N 6 ) . En pro de la indivisibilidad de la acción resolutoria, se agrega, con más detalles, que "como el artículo 1489 confiere un derecho alternativo para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, cuya elección depende del acreedor, si son varios los acreedores deberán elegir de común acuerdo la acción que deducirán, y no podrá pedir uno de ellos la resolución y el otro el cumplimiento del contrato, pues ambas acciones son incompatibles entre sí y la resolución debe ser siempre total. "De aquí, entonces, que siendo varios los acreedores deban concurrir todos ellos a deducir la demanda de resolución, debiendo rechazarse cuando concurre sólo alguno de ellos y se abstienen los restantes, o cuando unos aceptan el pago mientras los demás optan por la resolución". b) Una opinión minoritaria entiende el asunto en términos muy distintos y sostiene que la resolutoria es una acción divisible. El partidario de esta manera de pensar empieza por hacer presente que ciertos autores invocan el artículo 1526 N 6 para afirmar que es necesario el acuerdo de los varios acreedores para entablar la acción resolutoria. Dicho precepto -continúa el autor disidente- expresa textualmente que "cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno". Y en el caso no hay obligación alternativa, porque cuando hay varios acreedores el comprador debe 9
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Somarriva, en el Curso de Derecho Civil, basado en la explicación de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., ya citado, t. III, De las Obligaciones, N 134, página 89. Sigue la misma opinión Abeliuk, ob. cit., 1.1, N 553, página 434. Stitchkin, ob. cit., 1.1, N 238, página 168. Este autor, pues, junto con Somarriva y Abeliuk, citados en la nota anterior, afirman, entre otros, la indivisibilidad de la acción resolutoria. 5 3
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
sólo una cosa, el pago del precio; no hay pluralidad de objetos y, por ende, obligación alternativa. En seguida, el adversario de la doctrina mayoritaria recalca que se suele decir que es absurdo que si son varios los contratantes puedan optar unos por la resolución y otros por el cumplimiento, con la consecuencia de que el contrato se cumpliría en parte y se resolvería parcialmente. Reputando, señala que no hay inconveniente para que un contratante demande el cumplimiento de su parte o cuota en el crédito, mientras otro inste por la resolución, por lo que a él se refiere, para liberarse de sus obligaciones y obtener que se le restituya lo que haya dado por su parte. La ley admite expresamenú- que un contrato sea válido para una de las parles, v nulo para la otra, cuando son varios los que contratan (artículo 1690). El contrato, pues, no será válido para el contratante que instó por la nulidad y subsistirá con pleno valor para el contratante que no estimó del caso deducir la acción. Por último -termina el autor de la opinión minoritaria- que, según la doctrina contraria, "sería forzoso concluir que los varios acreedores deberían igualmente obrar de consuno para demandar el cumplimiento del contrato, aunque el objeto de la prestación fuera tan divisible como pagar el precio de una compraventa, y tal conclusión es obviamente absurda". 53
A nuestro juicio, la premisa en que se apoya la argumentación en pro de la divisibilidad es errónea. No es exacto que el comprador deba siempre una sola prestación, el pago de precio. Así es solo mientras está vigente el plazo para el pago del precio; pero vencido éste sin efectuarse la prestación, surge para el vendedor el derecho de pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, es decir, tiene el derecho a solicitar la restitución de la cosa en caso de valerse de la acción resolutoria, o la de pedir el pago del precio si entabla la acción de cumplimiento del contrato. Esto significa que correlativamente el comprador debe alternativamente dos prestaciones: o la restitución de la cosa vendida o el pago del precio. Establecido que hay obligación alternativa y que la prestación que debe satisfacer el comprador corresponde elegirla al vendedor o a los vendedores cuando son varios, cabe sin duda aplicar la disposición según la cual "cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno" (artículo 1526, N 6 ) . Precisadas las normas que llevan necesariamente a la indivisibilidad de la acción resolutoria, todas las consideraciones en favor de la divisibilidad son vanas. s
Ramón Meza Barros, Manual N 164, página 107. 5 5
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de Derecho Civil. De las Obligaciones, Santiago, 1997,
OBLIGACIONES CONDICIONALES
373.
CARÁCTER M U E B L E
O INMUEBLE
DE LA ACCIÓN
'2(11
RESOLUTORIA.
"LOS
derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe" (artículo 5 8 0 ) . De acuerdo con esta regla general, si el deudor es obligado a restituir una cosa mueble, en virtud de la resolución, la acción deducida será mueble, y si la cosa es inmueble, igual carácter tendrá la acción resolutoria. 374. P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N R E S O L U T O R I A . Las normas que rigen la prescripción de la acción resolutoria son diversas según emanen de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio. a) La acción resolutoria derivada de una condición resolutoria tácita no está sujeta a reglas especiales; en consecuencia, se le aplican las generales de la prescripción. Por lo que atañe, esta acción resolutoria se extingue en 5 años a contar desde que la acción se haya hecho exigióle (Código Civil, artículo 2 5 1 5 ) . La prescripción de la acción resolutoria emanada de la condición resolutoria tácita es ordinaria y, como tal, puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al prescribiente el tiempo anterior de ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1 ) los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría, y 2 ) la mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta (Código Civil, artículo 2520, en relación con el artículo 2 5 0 9 ) . b) La acción resolutoria que surge del pacto comisorio está sometida a reglas especiales. Prescribe con el pacto. "El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno" (Código Civil, artículo 1880). La prescripción de la acción resolutoria emanada del pacto comisorio es de corto tiempo y, como tal, corre contra toda clase de personas, no se suspende (Código Civil, artículo 2 5 2 4 ) . Vale la pena observar que la prescripción de esta acción resolutoria no corre desde que se hizo exigióle la obligación, sino desde la fecha del contrato (artículo 1880, inciso l ) . Tamóién merece ponerse de relieve la circunstancia de que el plazo de prescripción que no exceda de cuatro años pueda ser fijado por las partes. Constituye uno de los casos muy excepcionales en que las partes pueden fijar un plazo de prescripción, ya que ésta, en razón de su naturaleza, es una institución de orden público. Q
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Prescrita la acción resolutoria que emana del pacto comisorio, no le cabe al acreedor sino pedir e l cumplimiento del contrato v no su r e s o lución, porque ésta, por su no ejercicio, se ha extinguido.
7. Efectos de la condición 375.
resolutoria
IDENTIDAD D E L O S E F E C T O S D E L A S D I V E R S A S C L A S E S D E C O N D I C I Ó N
La condición resolutoria, sea ordinaria, tácita o pacto comisorio, simple o calificado, una vez cumplida, produce los mismos efectos. En general, estos efectos consisten en la destrucción retroactiva del contrato, el cual se considera como que nunca tuvo existencia, salvas ciertas excepciones que oportunamente se mencionarán. RESOLUTORIA.
376.
RETROACTIVIDAD
DE I A CONDICIÓN; PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
La
retroactividad se traduce en la destrucción del acto o contrato y el borrar sus efectos; el acto o contrato se considera como si jamás hubiera existido. Esto implica suponer que el que tuvo la posesión o dominio de la cosa, pendiente la condición, nunca fue poseedor o dueño de ella, y, recíprocamente, que el acreedor lo fue desde que se celebró el acto o contrato, aun cuando, en la realidad, haya recuperado o adquirido el dominio o posesión solamente al cumplirse la condición resolutoria para el deudor y suspensiva para el acreedor. Todo lo concerniente a la retroactividad de la condición resolutoria es aplicable a la suspensiva, pues, como se sabe, es la misma condición mirada desde el punto de vista del que pierde la cosa por el evento de la condición. Resulta entonces -afirman algunos- que el que tiene la cosa bajo condición resolutoria puede llamarse deudor óajo condición, y el que espera recibir la cosa si se cumple la condición resolutoria, puede llamarse acreedor bajo condición. Para el primero la condición es resolutoria, porque de cumplirse, se extingue su derecho; para el segundo, es suspensiva, porque mientras n o se cumple la condición queda en suspenso la adquisición de su derecho. El Código Civil francés consagra en forma expresa la retroactividad de la condición resolutoria; dice: "La condición resolutoria es aquella que al cumplirse deja sin efecto la oóligación, y retrotrae las cosas al mismo estado que haórían tenido de no haber existido la obligación" (artículo 1183, inciso l ) . En el Derecho chileno no existe ningún texto que consagre de un modo general y expreso el efecto retroactivo de la condición; pero, según la mayoría de los autores nacionales, él se deduce como principio de diversas disposiciones (Código Civil, artículos 74, inciso 2 , 77, 682, 1819, 2 4 1 3 ) . s
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O B L I G A C I O N E S C O N D I C K ) \ \I I s
Veamos algunas de estas disposiciones que consagran la retroactividad de la condición. El artículo 77 dispone: "Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2 , pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido". El referido inciso 2 dice que "la criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás". El artículo 682 declara: "Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la Q
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TRADICIÓN".
En fin, el artículo 1819 expresa, en su inciso l : "Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después e\ dominio de e\Ya, se miTal"! ?A tompYAdov. como verdadero dueño desde la fecha de la tradición". Pero si bien nuestro Código acepta como regla general la retroactiv\d-a.d de Va condición cumplida, el principio no es absoluto, tiene excepciones, como las que a continuación pasamos a señalar. a) iNo se deben \os íinVos percibidos e n el tiempo intermedio entre la celebración del acto y el cumplimiento de la condición, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (artículo 1488). Si se aplicara el principio de la retroactividad, los frutos producidos por la cosa debida bajo condición deberían pertenecer al acreedor. Pero ¿qué sucedería entonces? Que el deudor al considerar la necesidad de devolver los frutos producidos mientras la cosa estuvo en sus manos, no se esforzaría por lograr tal producción. Para evitar este mal, la ley, apartándose del principio de la retroactividad, estableció la norma anteriormente citada. b) En los contratos de tracto sucesivo, o sea, en aquellos en los cuales una de las partes o ambas se obligan a prestaciones periódicas (renta vitalicia, arrendamiento de cosas, contrato de trabajo), la condición resolutoria tácita opera en igual forma que el término extintivo. Esto quiere decir que el contrato termina y cesan sus efectos para el futuro, quedando a firme, definitivos, los que ya ha producido hasta el 9
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momento en que se declara la resolución. Con razón, en estos contratos la resolución toma el nombre de terminación. En los contratos de tracto sucesivo la condición resolutoria no obra ni puede obrar retroactivamente, por la propia naturaleza de los mismos, que no permite dejar sin efecto lo que ya lo ha tenido; por ejemplo, el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario es imposible de restituir. 377.
LA
R E T R O A C T I V I D A D D E L A C O N D I C I Ó N E N L O S CÓDIGOS D E L
SIGLO
X X . El efecto retroactivo atribuido por el Código Civil francés a la condición cumplida es un principio que algunos Códigos del siglo X X no siguen como regla general, y sí otros. El Código Civil alemán promulgado en 1896 y que entró en vigencia el l de enero de 1900, establece que los actos jurídicos celebrados bajo una condición suspensiva producen sus efectos a contar del momento en que se realiza la condición. Agrega que cuando un acto jurídico está subordinado a una condición resolutoria, los efectos de este acto cesan en el momento en que se realizan la condición; a este momento, el estado de derecho anterior se restablece (artículo 158). El Código suizo de las Obligaciones, de 30 de marzo de 1911, dispone que el contrato condicional no produce efectos sino a contar del momento en que la condición se realiza, si las partes no han manifestado una intención contraria (artículo 151). El Código Civil peruano, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, rechaza lapidariamente, como principio, la retroactividad de la condición cumplida; dice: "la condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario" (artículo 177). Por el contrario, el Código Civil italiano, en vigor desde el 21 de abril de 1942, dispone: "Los efectos del cumplimiento de la condición se retrotraen al tiempo en el cual fue celebrado el contrato, salvo que, por voluntad de las partes o por la naturaleza de la relación, los efectos del contrato o de la resolución deban ser llevados a un momento diverso. Sin embargo, si la condición resolutoria se establece en un contrato de ejecución continuada o periódica, el cumplimiento de ella, a falta de pacto en contrario, no tiene efecto respecto de las prestaciones ya realizadas" (artículo 1 3 6 0 ) . El Código Civil portugués, que entró en vigencia el l de j u n i o de 1967 y reformado en el año 1977, reproduce más o menos en los mismos términos la citada disposición del Código Civil italiano (artículos 276 y 2 7 7 ) . El Código Civil boliviano, vigente desde el 2 de abril de 1976, sigue literalmente al Código Civil italiano. Establece como regla la retroactis
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vidad de las condiciones y señala también las excepciones (artículos 497, 498, 501 y 5 0 2 ) . 378. E F E C T O S D E I A C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A C U M P L I D A . Estos efectos deben estudiarse en relación con las partes, por un lado, y, por otro, en relación con los terceros.
I. A. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA 379. E N U N C I A C I Ó N D E D I C H O S E F E C T O S . Estos efectos se refieren a la restitución de la cosa y a la de los frutos. 380. R E S T I T U C I Ó N D E L A C O S A . Cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se ha recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso puede éste, si quiere, renunciarla; pero queda obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exige (artículo 1487). Puede suceder que ambas partes hayan recibido las cosas debidas recíprocamente y la condición se cumpla; en este caso, por cierto, una y otra deberán restituir. En tal sentido tenemos un ejemplo en la compraventa con pacto de retroventa. Por este pacto "el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra" (Código Civil, artículo 1881). En la compraventa con pacto de retroventa el vendedor que pretenda recuperar la cosa deberá, pues, restituir el precio o la cantidad que se hubiere estipulado, y el comprador la cosa. Si sólo una de las partes ha recibido la prestación correspondiente, como en una compraventa en que el vendedor hubiere entregado la cosa y el comprador no hubiere pagado el precio, únicamente éste deberá restituir. Una última hipótesis. Si uno de los contratantes ha recibido íntegramente la cosa que se le debía, como sucede con el comprador a quien se le ha entregado la cosa, y el otro ha recibido sólo una parte de la prestación recíproca, cual ocurre con el vendedor a quien se le ha pagado parte del precio, deberá restituirse la totalidad de la cosa y, al otro contratante, la parte de la prestación realizada (artículos 1487 y 1875, inciso 2 ) . a
381. T É R M I N O S E X Q U E D E B E R E S T I T U I R S E I A C O S A , a) Los aumentos y mejoras que haya experimentado la cosa mientras la condición estuvo
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pendiente quedan a beneficio del acreedor sin que éste deba pagar un mayor precio. Pero, como contrapartida, las disminuciones o deterioros ha de soportarlos el acreedor, sin tener derecho a rebaja alguna, salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor (artículo 1486, inciso 2 ) . b) Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios (artículo 1486, inciso 1 ) . Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa (artículo 1486, inciso final). Si una cosa, pues, se destruye parcialmente, pero queda inepta para el fin a que está destinada, la pérdida se considera total. El ejemplo típico que en este sentido ponen los autores es el de caballo de carrera que antes de la entrega queda cojo. c) Los frutos producidos, mientras estuvo pendiente la condición, pertenecen al deudor. Dice el Código: "Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario" (artículo 1488). El principio de que el deudor condicional se hace dueño de los frutos tiene una importante excepción consagrada por la ley y se refiere puntualmente a la resolución de la venta por no haberse pagado el precio. En este caso la resolución da derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada; el comprador, a su vez, tiene derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio (artículo 1875, incisos 1 y 2 ) . d) El deudor está obligado también a la indemnización de perjuicios una vez producida la resolución, siempre que ésta haya tenido lugar a consecuencia de la condición resolutoria tácita o de pacto comisorio (artículo 1489, inciso 2 ) . La indemnización más que un efecto de la resolución lo es del incumplimiento del contrato. Así se explica que no proceda cuando se trata de la condición resolutoria ordinaria. e) Los actos de administración del deudor condicional quedan a firme. Así opina en forma unánime la doctrina. Esos actos no se ven afectados por el cumplimiento de las condiciones. Es lo que sucede, por ejemplo, con los arrendamientos efectuados por dicho deudor. Q
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OBLIGACIONES
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CONDICIONALES
II. EFF.CTOS RESPECTO DE TERCEROS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA 382.
CONSIDERACIONES
PRELIMINARES; SITUACIÓN DE L O S T E R C E R O S AD-
De acuerdo con la regla general, cumplida la condición resolutoria la persona que tenía la cosa bajo esta condición debe restituirla (artículo 1487). La restitución no ofrece problemas cuando la cosa no ha pasado a manos de terceros o no ha sido gravada en favor de ellos. Pero si hubo transferencia o gravamen a favor de terceros, surge la duda sobre si a éstos afectará o no la resolución. La respuesta debiera ser afirmativa si se aplicara estrictamente el principio de la retroactividad de la condición o el otro que dice "Resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causahabiente". Algunas legislaciones, como el Código Civil brasileño, promulgado el l de enero de 1916, adoptan este criterio. Dice ese Código: "Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por la llegada del plazo, se entienden también resueltos los derechos reales otorgados durante su pendencia, y el propietario en cuyo favor se opera la resolución, podrá reivindicar la cosa del poder de quien la detenta" (artículo 6 4 7 ) . Nuestro Código Civil no sigue el mismo camino: protege a los terceros adquirentes cuando concurren determinados supuestos, según veremos luego. Al respecto distingue si la cosa enajenada o gravada por el que la tenía bajo condición es de naturaleza mueble o inmueble. ¿Por qué? Porque los inmuebles, para los efectos de las enajenaciones y gravámenes, se encuentran sujetos a un régimen disünto del de las cosas muebles. QUIRENTES.
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P R O T E C C I Ó N DE L O S T E R C E R O S A D Q U I R E N T E S DE UNA COSA M U E B L E
D E L Q U E ERA D U E Ñ O
DE E L I A BAJO CONDICIÓN
RESOLUTORIA;
ARTÍCU-
1490 D E L C Ó D I G O C I V I L . Este artículo dice textualmente: "Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Por terceros de buena fe se entienden aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenación o constituirse un gravamen a favor de ellos ignoraban la existencia de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del enajenante; y de mala fe, esos mismos terceros que en dicha época conocían la existencia de la condición. Si se aplicara el principio según el cual "Resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causahabiente", deberían resolverse todas las enajenaciones hechas a terceros y en contra de todos éstos el acreedor que transfirió la cosa mueble bajo condición podría entablar la acción reivindicatoría. Pero el redactor de nuestro Código Civil pensó que sería injusto que todos los terceros se vieran obligados a LO
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restituir las cosas muebles adquiridas por el efecto de una condición que, dada la rapidez con que se efectúa en la inmensa mayoría de los casos el comercio de las cosas muebles, no estaban en situación de conocer; sólo si el tercero adquirente conocía dicha condición, es decir, si estaba de mala fe, habrá de sufrir la reivindicación de que habla la disposición del artículo 1490. El interés del tercero poseedor de buena fe prevalece, por la razón explicada, frente al interés del acreedor que transfirió la cosa al deudor bajo condición resolutoria. 384.
C A S O S C O N T E M P L A D O S E N E L A R T Í C U L O 1490;
INTERPRETACIONES.
La redacción de la norma del artículo 1490 es confusa y ha dado margen a interpretaciones divergentes. Prepondera la opinión de que su aplicación sólo es viable cuando se trata de la condición resolutoria, y no cuando se trata de la suspensiva y el plazo. Más adelante se fundamenta este parecer. 385.
R E I V I N D I C A C I Ó N D E IA C O S A M U E B L E ENAJENADA P O R E L Q U E LA T E -
El Código habla en el artículo 1490 del que debe una cosa mueble bajo condición resolutoria. En verdad no se está en presencia de un deudor de la cosa, sino del dueño de ésta expuesto a perder su dominio por el cumplimiento de la condición resolutoria. Trátase del contratante que por habérsele transferido la cosa, es dueño o poseedor de ella, pero que corre el riesgo de perderla en caso de cumplirse la condición resolutoria. Ejemplo: Primus vende y transfiere un piano a Secundus y éste queda adeudando una parte del precio, la cual si no se paga determina la resolución del contrato; Secundus se hizo dueño del piano porque su dominio le fue transferido y, por ende, no lo debe: lo que debe es la parte del precio del instrumento musical. Y si antes de cumplirse la condición Secundus enajenó el piano a Tertius, Primus podría reivindicarlo de manos de éste en caso de que sea un poseedor de mala fe. Así ocurre porque por la resolución del contrato celebrado entre Primus y Secundus, la propiedad de la cosa vuelve a aquél en virtud del efecto retroactivo de la condición cumplida (el no pago del precio) y lo habilita para reivindicar. Ha de recalcarse que el dueño de la cosa que la transfirió bajo condición resolutoria puede reivindicarla del poder del tercero, no porque a éste afecte o se extienda la resolución del contrato, sino en razón de que el efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida hizo volver la propiedad de la cosa al acreedor, estimándose como que nunca hubiera salido de su patrimonio. El tercero se califica de mala fe cuando al tiempo de contratar tenía conocimiento de la condición resolutoria, por lo que si ese conocimiento NÍA B A J O C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A .
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lo adquirió con posterioridad y no antes debe considerarse que estaba de buena fe. Así se desprende de la aplicación analógica de la regla según la cual hay buena fe si se la tiene al momento de adquirir la posesión, aunque después no subsista (Código Civil, artículo 702, inciso 2 ) . Como la buena fe se presume (artículo 7 0 7 ) , toca a la parte en cuyo favor opera la resolución, sujeto activo de la acción reivindicatoría, probar lo contrario, vale decir, demostrar que el tercero tuvo conocimiento de la existencia de la condición. Si la acción reivindicatoría contra el tercero fracasa, el dueño o p o s e e d o r de la cosa que l a transfirió b a j o condición resolutoria p u e d e dirigirse entonces contra el deudor. De acuerdo con el Código Civil, "la acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio" (artículo 898, inciso l ) . ¿Qué actos de enajenación quedan afectados por la resolución? El artículo 1490 alude a la enajenación de la cosa mueble. En la lengua del Derecho la palabra enajenación tiene un sentido restringido y otro amplio. Por enajenación, en sentido restringido, se entiende el acto por el cual se transfiere la propiedad de una cosa. En sentido amplio la palabra enajenación comprende, además del acto por el cual se transfiere el dominio de una cosa, cualquier acto por el cual se constituye otro derecho real que grave o limite ese dominio (prenda, hipoteca, censo, servidumbre, usufructo, uso, habitación). En otros términos, la enajenación en sentido amplio se define como el traspaso del derecho de propiedad de una persona a otra o la constitución de un nuevo derecho real, limitado, sobre la base de un derecho de dominio preexistente. Sobre las cosas muebles sólo pueden constituirse los gravámenes o derechos limitativos del dominio llamados usufructo, uso y prenda. Algunos sostienen que el artículo 1490 no comprende ninguno de estos derechos o gravámenes. No los derechos de usufructo y uso, los cuales se extinguen por la resolución del derecho del constituyente. Tampoco queda incluida la prenda, ya que este gravamen o derecho real limitativo se extingue cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella (artículo 2406, inciso 3 ) . En este caso el derecho real se extingue sea que el acreedor prendario esté de buena o mala f e . También 9
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En este sentido: Somarriva, cuya opinión aparece en el Curso de Derecho Civil citado, tomo III, página 97 al final; Meza Barros, ob. cit., página 101, al principio; H. Rosende S., Derecho Civil, Obligaciones (versiones de clases), Santiago, 1953, página 101. Este último 5 6
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militaría en favor de la opinión que la palabra enajenación está tomada en sentido restringido, la circunstancia de que el artículo 1491, relativo a los inmuebles, al revés del artículo 1490, alude separadamente a la enajenación y los gravámenes. Otros afirman que en el artículo 1490 quedan comprendidos los derechos de usufructo, uso y habitación, todos los cuales quedarán sin efecto cumpliéndose los requisitos correspondientes. Pero están de acuerdo en que esa disposición no se aplica a la prenda, por las razones expuestas con anterioridad. Por último, cabe señalar que las acciones resolutoria y reivindicatoría pueden entablarse conjuntamente. Verdad es que, tratándose de la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio, mientras la resolución no se declare por sentencia firme, es improcedente la acción reivindicatoría, ya que ella surge como consecuencia de aquella declaración. Sin embargo, ambas acciones pueden deducirse en una misma demanda, de acuerdo con la disposición del Código de Procedimiento Civil, que dice: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley" (artículo 18). 57
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CASOS EN Q U E N O ES VIABLE I A APLICACIÓN DE I A NORMA D E L
1490. Este artículo dice -repitámoslo una vez m á s - que "si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Si bien es viable la aplicación del artículo 1490 tratándose del acreedor que por la retroactividad de la condición resolutoria cumplida recupera la propiedad que tenía de la cosa, derecho que lo habilita para reivindicarla contra el tercero adquirente, no sucede lo mismo con el acreedor a plazo ni el condicional suspensivo. El acreedor bajo condición suspensiva no puede reivindicar la cosa enajenada a un tercero por el deudor, porque para ejercer la acción reivindicatoría es necesario ser dueño o poseedor de la cosa. En efecto, el artículo 889 del Código Civil dice: "La reivindicación o acción de domi-
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implíritamente sostiene la interpretación restrictiva de la palabra enajenación mencionada en el artículo 1490, al decir que esta norma "se refiere al titular de una propiedad resoluble que enajena la cosa a un tercero". Abeliuk, ob. cit., tomo I, N 563, página 443. Ü
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nio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela". Por su parte, el artículo 893 dispone que "la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa". "Se concede la misma acción -agrega el artículo 894—, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho". El acreedor sujeto a condición suspensiva no ha sido ni es dueño o poseedor de la cosa enajenada por el deudor que lo habilite para reivindicarla. Ejemplo: Primus se obliga, si es nombrado embajador en Inglaterra, a vender y transferir su automóvil a Secundus; en caso de que Primus enajene el vehículo a Tertius antes de ser designado embajador, Secundus, una vez que Primus haya obtenido el cargo, no podrá deducir acción reivindicatoria contra Tertius, porque no fue ni es dueño del automóvil. El acreedor sujeto a plazo suspensivo se encuentra en la misma situación que el acreedor sujeto a condición suspensiva. Ejemplo: Amelia vende a Berta un collar de perlas y se obliga a entregárselo el día 30 del próximo mes; si Amelia, antes de cumplirse el plazo, transfiere el collar a Carolina, Berta no podrá reivindicarlo de ésta, porque no fue ni es dueña del mentado adorno ceñidor del cuello. Tampoco es viable la aplicación del artículo 1490 cuando el que enajena la cosa es dueño de ella por cierto plazo. Es el caso, por ejemplo, del que compra y adquiere un caballo de carrera, obligándose a revenderlo y transferirlo a su vendedor al cabo de dos años. El que tiene la cosa sujeto a un plazo extintivo es un mero tenedor de ella, ya que, según el Código, el que tiene la cosa hasta cierto día es un usufructuario (artículo 1498 en relación con el 1 0 8 7 ) . Este, pues, no es dueño ni poseedor de la cosa, sino mero tenedor de ella, por lo cual si la vende y enajena a un tercero, enajena una cosa ajena inoponible al verdadero dueño; dice el Código: "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo" (artículo 1815). Si el comprador de cosa ajena tiene ésta en su poder, el verdadero dueño de ella puede reivindicarla, sea que dicho comprador esté de buena o mala fe, porque a aquél no le afecta en absoluto ni la venta ni la enajenación efectuadas; lo mismo reza para el tercero que adquirió la cosa del comprador. La buena fe del comprador de cosa ajena, o sea, su ignorancia de que ésta no era del vendedor, sólo puede servirle para iniciar una posesión regular, es decir, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (artículo 7 0 2 ) . Por lo demás, como la venta de cosa ajena es un contrato válido, constituye un justo título.
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El usufructuario no puede enajenar la cosa, la propiedad de ella; sólo puede enajenar su derecho de usufructo. 387. I N T E L I G E N C I A R E S T R I N G I D A D E L A R T Í C U L O 1 4 9 0 . Para los autores que estiman viable la aplicación del artículo 1 4 9 0 sólo tratándose de la condición resolutoria y no en los casos de la condición suspensiva y el plazo, esa disposición debería haberse redactado en los siguientes términos: "Si el que tiene el dominio o la posesión de una cosa mueble bajo condición resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". El artículo 1 4 9 0 debería entenderse restringido a la condición resolutoria, como aparece en la redacción insinuada. 388.
ENAJENACIÓN O
GRAVÁMENES D E L O S I N M U E B L E S Q U E SE
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BAJO CONDICIÓN; T E R C E R O S P O S E E D O R E S EN C O N T R A DE L O S CUALES PRO-
Este artículo dice: "Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública". Al igual que en el artículo 1 4 9 0 , en el 1 4 9 1 donde dice "si el que debe un inmueble bajo condición..." debe entenderse "si el que tiene el dominio o la posesión de un inmueble bajo condición...". En esta disposición no se alude al plazo ni a la condición suspensiva; sólo se habla de la condición sin mayor especificación, pero ha de entenderse que es la resolutoria, por las razones que expusimos en el N 386 ("Casos en que no es viable la aplicación de la norma del artículo 1 4 9 0 " ) . Así, pues, todo lo que a continuación decimos se refiere a la condición resolutoria. Tratándose de la enajenación o gravamen de los inmuebles que se tienen en dominio o posesión bajo condición resolutoria, la buena fe de los terceros poseedores se presume de derecho, según algunos cuando la condición no constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública; si constaba, se presume que el tercero poseedor estaba de mala fe y, por ende, procederá en su contra la acción reivindicatoria. La ley presume, afirma el profesor Alessandri, seguido por el profesor Somarriva, que constando en el título respectivo dicha condición, tiene ella suficiente publicidad para que nadie pueda alegar su ignorancia, presumiéndose de derecho que el tercero conocía la existencia de la condición, y estaba, por lo tanto, de mala fe. Resulta, entonces, que aunque el tercero no haya tenido conocimiento real y efectivo de la condición resolutoria concurriendo las circunstancias señaladas en el artículo 1 4 9 1 , la ley presume de derecho que estaba de CEDE LA REIVINDICACIÓN; A R T Í C U L O 1 4 9 1 .
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mala fe. Luego -continúa el profesor Alessandri- no se necesita, como en el caso del artículo 1490, que el tercero tenga un conocimiento efectivo de la existencia de la condición, para que la ley lo considere sin más trámite poseedor de mala fe, porque parte de la base que todo sujeto que celebra un contrato toma la precaución de averiguar en los registros públicos si el que le enajena el inmueble tiene un dominio pleno o limitado. Pero -termina el profesor Alessandri- si no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1491, no procede la acción reivindicatoria contra los terceros, ni aun cuando éstos hayan tenido conocimiento de la condición, porque estamos aquí en presencia de requisitos exigidos por el legislador. Otros, como el profesor Sutchkin y el redactor de esta obra, estiman que por el solo hecho de constar la condición a que se hallaba subordinado el derecho del tradente, no debe concluirse que el tercero poseedor estaba de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas entre él y el reivindicante; tal constancia sólo significa que es procedente la acción reivindicatoria contra dicho poseedor. Véase al respecto el N 390 ("Prescripción que puede oponer el tercero poseedor demandado"). Cuando la condición resolutoria no consta, el acreedor sólo puede dirigirse contra el dft/doren los términos del artículo 898, que dice: "La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó ía cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio ". Conforme al artículo 1491, para que proceda acción contra terceros poseedores es necesario que la condición conste en el respectivo título, inscrito u otorgado por escritura pública. ¿Qué quiere decir que la condición conste en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública? Según el diccionario, constar significa ser cierta o manifiesta una cosa y, también, en una segunda acepción, quiere decir quedar registrada por escrito una cosa... Recordemos que se distinguen tres clases de condición resolutoria: Ja ordinaria, que consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no sea eí incumplimiento de una obligación, y que de ocurrir extingue el derecho; la condición resolutoria tácita, que es Ja que va envuelta en Jos contratos bilaterales y estriba en no cumplirse por uno de Jos contratantes lo pactado, y pacto comisorio, que no es sino la condición resolutoria tácita y expresamente estipulada. Nadie duda que consta la condición resolutoria ordinaria en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública, porque siendo ella un elemento accidental del contrato necesariamente deberá 2
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estipularse en forma expresa. Lo mismo sucede cuando se ha estipulado un pacto comisorio simple o calificado. Pero la condición resolutoria tácita, que va subentendida en los contratos bilaterales, ¿se estimará que consta para los efectos relacionados con terceros? La condición resolutoria tácita se hace presente en aquellos contratos en que aparece que el deudor ha contraído obligaciones que aún no ha cumplido. Algunos afirman que la condición resolutoria tácita no puede estimarse que consta para los efectos relativos a terceros. Dan las siguientes razones: 1. El artículo 680 del Código Civil dice que "la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese". Luego, la condición debe siempre expresarse; no basta que se subentienda. 2. El artículo 1432 dispone que para que la resolución de la donación condicional afecte a terceros, es preciso que la condición se haya expresado. Esta disposición - s e recalca- demuestra una vez más que para que la condición produzca sus efectos, requiere expresarse. 3. Es absurdo pensar que el legislador haya establecido dos instituciones jurídicas perfectamente iguales en sus efectos: el pacto comisorio y la condición resolutoria tácita. Parece lógico que exista alguna diferencia en cuanto a sus efectos, y ella precisamente consiste en que la resolución producida por el pacto comisorio afecta a terceros, porque consta; en cambio la causada por la condición resolutoria tácita no afecta a terceros, porque no consta. 4. También hay diferencia por lo que atañe a la prescripción: el pacto comisorio prescribe en cuatro años (artículo 1880); la condición resolutoria tácita, en cinco años (artículo 2 5 1 5 ) . 5. Si constar significa ser cierta o manifiesta una cosa o, todavía, quedar registrada por escrito una cosa, no parece posible que conste una cosa que es realmente tácita. En contra de la interpretación anterior se sostiene por la inmensa mayoría de los autores que no puede negarse la constancia de la condición resolutoria tácita, ya que ella va envuelta en todo contrato bilateral (artículo 1489) y la ley se presume conocida de todos (artículo 8 ) y en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. 58
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El defensor más conspicuo de la tesis según la cual no cabe hablar de que conste la condición resolutoria tácita es el antiguo profesor de Derecho Civil don Ruperto Bahamonde, citado en Alessandri v Somarriva, Curso de Derecho Civil, tomo III, De las Obligaciones, Santiago, 1941, página 99. :>H
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Se agrega que el artículo 1432 demuestra que cuando el legislador no quiere que la condición resolutoria tácita afecte a terceros exige que dicha condición se exprese. El artículo 1491 dice que "si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo...". El título respectivo en que debe aparecer la condición es el otorgado por el acreedor al deudor, acto de donde arranca el dominio eventual de este último. Por tanto, la resolución de la enajenación o gravamen procederá, aun cuando no se mencione la condición en el título o títulos posteriores conferidos por el deudor eventual a sus sucesores en el dominio o titulares del gravamen. Ejemplo: Primus vende una casa a Secundus en 80 millones de pesos, mitad al contado y mitad a plazo. Secundus la vende a Tertius, éste a Quartus y éste a Quintus. Se pide la resolución cuando la casa está en poder de Quintus. Pues bien, en esta serie de ventas, el título respectivo inscrito es el primero de ellos: la condición ha de constar en la venta hecha de Primus a Secundus. La jurisprudencia ha declarado que la acción resolutoria puede dirigirse también contra el tercer comprador si está igualmente obligado al pago de precio que se quedó debiendo al primer vendedor. La condición debe constar en el título primitivo otorgado por el acreedor al deudor. Tal título debe estar inscrito u otorgado por escritura pública. Por consiguiente, aun cuando en los títulos sucesivos otorgados por el deudor bajo condición resolutoria no conste ella, pueden resolverse las enajenaciones y los gravámenes si dicha condición aparece en el título del primitivo deudor que tenía el inmueble bajo condición. No es exacto que para la procedencia de la acción contra terceros sea necesaria la inscripción de la misma condición, bastando para los propósitos que persigue la ley, la simple inscripción del título respectivo o 59
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A. Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, página 222; Somarriva, en el Curso de Derecho Civil, citado en la nota anterior, página 99; Stitchkin, ob. cit., t. I, página 194; Abeliuk, ob. cit., 1.1, N 566, página 444. La jurisprudencia se ha pronunciado también por la tesis de que tanto puede constar la condición resolutoria expresa como la tácita. Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de 15 de diciembre de 1947. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 45, segunda parte, sección I , página 324. Corte Suprema, 29 de mayo de 1922, Gaceta de los Tribunales, 1922, 1 semestre, N 68, página 294 (cons. 7 , página 299); Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 21, sec. I , página 616 (cons. 7 , página 622). 5 9
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el otorgamiento por escritura pública del contrato que contiene la condición resolutoria. De acuerdo con el artículo 1491, sea que el título esté inscrito, sea que esté únicamente otorgado por escritura pública, procede la acción del acreedor para reivindicar el inmueble o hacer caducar los gravámenes. A primera vista parece extraño que basta que el título esté otorgado por escritura pública, ya que como se trata del deudor que adquirió un inmueble, el título deberá siempre inscribirse, pues, conforme a la legislación actual, ningún dominio de inmuebles se adquiere sin la inscripción conservatoria. Siendo así, la expresión "u otorgado por escritura pública" estaría de más, puesto que el título siempre ha de inscribirse. El hecho de que el Código se contente con que el título en que consta la condición se haya otorgado por escritura pública se explica porque en el período que medió entre la promulgación del Código Civil y la dictación del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la propiedad de los inmuebles se transfería simplemente por escritura pública (artículo 697, N 1). Corresponde determinar los acreedores legitimados para ejercer las acciones otorgadas por el artículo 1491. Esta disposición concede acción al acreedor en cuyo favor opera la resolución, para reivindicar el inmueble y hacer caducar los gravámenes constituidos sobre él por el deudor condicional. Sabemos que "sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo" (artículo 5 8 3 ) . De aquí se desprende que la disposición del artículo 1491 es aplicable no sólo cuando en virtud del contrato resuelto se transfirió el dominio, sino también cuando se constituyó cualquier otro derecho real inmueble sujeto a resolución. Por consiguiente, si lo que se transfirió bajo condición fue, verbigracia, el derecho de usufructo sobre un inmueble y el deudor lo enajena o grava, con hipoteca, pongamos por caso, pendiente la condición, el acreedor cumplida la condición recupera automáticamente el dominio de su derecho de usufructo y puede reivindicarlo del tercer poseedor, siempre que la condición haya constado en el respectivo título inscrito. Lo que acabamos de decir respecto del derecho real de usufructo sobre inmuebles, vale igualmente para los derechos de herencia y censo; pero no así para los derechos reales de uso y habitación, ya que ellos, por ser personalísimos, no pueden enajenarse ni gravarse (artículo 8 1 9 ) . Tampoco es aplicable la disposición del artículo 1491 tratándose de las servidumbres, consideradas separadamente del predio a que 61
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Corte Suprema, 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, sec. I , página 324. 6 1
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pertenecen, ya que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen (artículo 8 2 5 ) . Pasemos a señalar las acciones que competen al acreedor en cuyo favor opera la resolución. El artículo 1491 dispone que no podrá resolverse la enajenación o gravamen... Esta redacción ha sido criticada porque induce a pensar erróneamente que la acción resolutoria es real y que el acreedor la entabla directamente contra el tercero, sin que se pida antes la resolución contra el deudor; y la verdad no es lo uno ni lo otro, ya que la acción resolutoria es personal, y contra el tercero al cual se enajenó el inmueble se hace valer, como en el artículo 1490, la acción reivindicatoria que se otorga adjunta a la de resolución. En cuanto a los gravámenes (hipotecas, censos y servidumbres) constituidos por el deudor del inmueble bajo condición, no cabe hablar de reivindicación, porque no son derechos reales pertenecientes al acreedor reivindicante, y de los cuales no esté en posesión. La acción procedente para solicitar la declaración de caducidad y la cancelación de esos gravámenes es la que compete a todo dueño de una cosa que ha sido gravada por un tercero sin su consentimiento; alegará dicho dueño la inoponibilidad de tales gravámenes, supuesto que la condición resolutoria constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Acciones del acreedor contra el deudor cuando la condición no constaba en el respectivo título, inscrito u otorgado por escritura pública. Si bien en el caso en que la condición no constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, el acreedor no puede accionar contra el tercero poseedor, sí puede hacerlo contra el deudor que enajenó la cosa para la restitución de lo que recibió por ella, y si la enajenó, sabiendo que era ajena, para la indemnización de lodo perjuicio. Cuando el deudor, en vez de enajenar la cosa, se limitó a gravarla y, por no constar la condición resolutoria en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, el acreedor no puede solicitar la caducidad y la cancelación de la inscripción de esos gravámenes, el acreedor recibirá la cosa en el estado en que se encuentra, pero el deudor deberá indemnizarlo de todo perjuicio (artículos 1486 y 1489). La enumeración de los gravámenes hecha por el artículo 1491 ¿es taxativa o por vía de ejemplo? Según el tenor literal del artículo 1491, la exigencia para dejar sin efecto actos celebrados por el que tiene o posee un inmueble bajo condición resolutoria consistente en que la condición constaba en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública, se aplica no sólo a los actos de enajenación, sino también a los de censo, hipoteca y servidumbre. Se ha preguntado si la enumeración de estos gravámenes es taxativa o por vía de ejemplo. En caso de ser taxativa, los demás gravámenes que se constituyeran sobre el inmueble
TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
no se regirían por la disposición del artículo 1491, sino por los preceptos de otros títulos del Código Civil. Por el contrario, si la enumeración se considera por vía de ejemplo, caducaría cualquier otro gravamen, aun de los no mencionados en el artículo 1491, supuesto, naturalmente, que los terceros estén de mala fe. Algunos sostienen que la enumeración es taxativa. Se fundan en que la retroactividad de la condición es un principio general en nuestro derecho, por lo que este artículo al no dar efectos retroactivos a la condición en favor de terceros de buena fe sienta una excepción que, como tal, debe interpretarse restrictivamente. Agregan que en el proyecto de 1853 (artículo 1667) se dispone que "la resolución de que hablan los dos artículos precedentes no dará derecho contra terceros de buena fe, que hayan adquirido inmuebles que se debían condicionalmente a otras personas, sino en el caso de haberse inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces las escrituras de los respectivos contratos condicionales. Lo mismo se aplica a los derechos de censo, hipoteca y servidumbre, constituidos a terceros de buena fe, sobre inmuebles que se debían condicionalmente a otras personas". Como puede observarse, la alusión a los gravámenes se circunscribe categóricamente sólo, al igual que en el Código, a los derechos de censo, hipoteca y servidumbre. En contra de la opinión anterior se argumenta que "no hay base para sostener que la retroactividad es un principio general en nuestro derecho, porque ni existe un texto legal que la consagre, como sucede en el Código Civil francés, ni se han aplicado siempre las consecuencias que de ese principio se derivan, como ocurre respecto de los frutos (artículo 1488) y en los casos mismos de los artículos 1490 y 1491". Luego se dice que "el legislador ha sentado precisamente en los mencionados artículos la regla general de la no retroactividad de la condición respecto de terceros, concediendo acción contra éstos, sólo cuando están de mala fe". "Basta observar que en ambos casos, artículos 1490 y 1491, el legislador emplea expresiones negativas, y en el último dice que no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública". "Por consiguiente, si la enumeración del artículo 1491 fuera taxativa, lo lógico sería que los demás gravámenes no caducasen; ya que la hipoteca, censo o servidumbre caducarían por excepción tratándose de terceros de mala fe". 62
En pro del carácter taxativo de la enumeración se pronuncian: González von Marees, citado por Stitchkin, ob. cit., 1.1., N 273, página 199, y Meza Barros, ob. cit., página 102, letra b ) . 6 2
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309
"No obstante, el legislador ha dispuesto que: 'el usufructo se extingue también: ...por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución' (artículo 8 0 6 ) ; que i o s derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo'" (artículo 8 1 2 ) ! "Las disposiciones citadas no distinguen si el tercero estaba o no de mala fe, el legislador hace siempre caducar estos derechos". "Con todo, debe reconocerse que estas reglas se alteran cuando se trata de la resolución del derecho del constituyente por la condición prefijada en un contrato, pues entonces prevalece la disposición del artículo 1491 y caducarán los derechos de los terceros siempre que hayan estado de mala fe". "Por lo demás, es el mismo principio que ha sentado el legislador tratándose de los efectos que produce, respecto de terceros, la resolución de la donación, disponiendo en el artículo 1432 que i a resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:...' y a continuación el legislador contempla, como en el artículo 1491, aquellos casos en que los terceros han podido tener conocimiento de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del constituyente". 63
389.
A R R E N D A M I E N T O S C E L E B R A D O S P O R E L D E U D O R CUYO D E R E C H O RES-
El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente, entre otros modos, por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que el mismo Código establece (artículo 1950, N 3 ) . Así, extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, también expira el arrendamiento, incluso antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado (artículo 1958, inciso I ) . Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo P E C T O D E LA COSA EXPIRA P O R LA R E S O L U C I Ó N .
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Stitchkin, ob. cit., t. I, páginas 199-201.
T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
310
que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto (artículo 1959). Los actos de administración se mantienen firmes, y es explicable: porque interesa a la colectividad y a los contratantes que el deudor (o sea el que tiene la cosa bajo condición resolutoria) ejecute los actos necesarios para la conservación y goce ordinario de la cosa. 390.
PRESCRIPCIÓN Q U E P U E D E O P O N E R E L T E R C E R O P O S E E D O R DEMAN-
El hecho de constar la condición en el título respectivo inscrito ;obliga a considerar que el tercero adquirente conocía la condición y que, por ende, estaba de mala fe? Si la respuesta es afirmativa, el tercero adquirente sólo podrá invocar en contra del reivindicador la prescripción adquisitiva extraordinaria, supuesto, naturalmente, que se llenen los demás requisitos legales y el plazo respectivo para adquirir el dominio u otro derecho real por medio de dicha clase de prescripción, la cual no requiere la buena fe del poseedor. Pero si se considera que el tercero adquirente no está de mala fe, por el solo hecho de constar la condición en el título respectivo podrá oponer al reivindicador la prescripción adquisitiva ordinaria, siempre que concurran los demás requisitos de esta clase de prescripción en cuanto a tiempo, justo título y tradición si se hace valer un título traslaticio de dominio. En este caso, como la buena fe se presume, corresponderá al reivindicante probar que el tercero adquirente estaba de mala fe. La Corte Suprema se ha pronunciado por la tesis de que la constancia de la condición en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, no implica por sí sola mala fe del tercero poseedor. Dice el Supremo Tribunal: "El tenor literal del artículo 1491 del Código Civil no permite sostener que cuando la condición consta en el título de que emana el del subastador del inmueble, quede viciado el contrato y deba reputarse al adquirente de mala fe, pues lo único que ese precepto dispone es que la enajenación o el gravamen, en su caso, pueden ser resueltos cuando la condición conste en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. La historia del artículo 1491 pone de manifiesto la intención del legislador de no tomar en cuenta la buena o mala fe del tercero poseedor en el caso de enajenación de un inmueble que se debe bajo condición, y de permitir la resolución de la enajenación o del gravamen únicamente cuando la condición conste del título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, o sea, es el único efecto de dichos actos.
DADO.
31
OBLIGACIONES CONDICIONALES
I
Si el artículo 1 4 9 1 no supone mala fe en el adquirente de un inmueble enajenado por quien lo debe bajo condición, sino tan solo autoriza que se resuelva la enajenación en el caso de que la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, y si los jueces de la causa no han establecido ningún hecho que acredite que el adquirente del inmueble estuviere de mala fe al comprar la propiedad, debe reputarse que la adquirió de buena fe, conforme al precepto del artículo 7 0 7 del Código Civil. Si al tercero, que está de buena fe, se le hizo la tradición del inmueble y él inscribió su título en el correspondiente Registro del Conservador, su posesión es regular y habiendo poseído el inmueble por más de cinco años, procede acoger la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria opuesta por él y negar lugar a la restitución del inmueble, solicitada en el juicio deducido por uno de los antecesores en el dominio en contra suya y del comprador que no cumplió con la obligación de pagar una deuda hipotecaria de que se hizo cargo como parte del precio de venta". 64
3 9 1 . A C T O S Y C O N T R A T O S EN Q U E SE APLICAN L O S A R T Í C U L O S 1 4 9 0
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1 4 9 1 . Las disposiciones de estos dos artículos no tienen una aplicación amplia, sino más bien restringida. Hay no pocos actos y contratos que dan origen a la enajenación o gravamen no regulados por los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 , sino por normas especiales o diferentes. a) Los mencionados artículos no se aplican tratándose de la resolución de las donaciones, cuyos efectos respecto de terceros se rigen por el artículo 1 4 3 2 . b) Los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no cabe aplicarlos al fideicomiso. Este se rige por normas propias en cuanto a las enajenaciones y gravámenes constituidos por el fiduciario, pendiente la restitución (artículos 7 5 1 y 757).
c) Los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no tienen lugar en las transmisiones hereditarias, por la simple razón de que no constituyen enajenaciones. d) Esos mismos artículos no son aplicables a las adjudicaciones efectuadas en los juicios de partición o hechas por voluntad de los interesados, y es evidente: porque si las adjudicaciones no pueden resolverse, mal podrían surgir conflictos con terceros aun cuando en ellas exista alguna condición. e) Es claro que los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no se aplican cuando el que tiene la cosa bajo condición no es dueño, sino mero tenedor,
Casación de fondo, 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, sec. I , página 324. 6 4
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t. 45,
TRATADO DE IAS
OBLIGACIONES
como sucede con el arrendatario que, mientras pende la condición de la terminación del arriendo, enajena la cosa arrendada. El arrendador, dueño del inmueble, podría reivindicarlo del tercero poseedor, en razón de serle inoponible la venta celebrada por el arrendatario, el cual vendió una cosa ajena. Después de mencionar los actos y contratos en que no se aplican los artículos 1490 y 1491, es dable comprobar que ellos sólo entran e n j u e g o tratándose de la compraventa, la permuta y el pacto de retroventa. a) Compraventa. Establece el Código Civil que el vendedor tendrá derecho para pedir la resolución del contrato si el comprador se encuentra en mora de pagar el precio (artículo 1873); y más adelante agrega que la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491 (artículo 1876). Este mismo precepto dispone que "si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores" (artículo 1876, inciso 2 ) . La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1491 se aplica también a las ventas forzadas. En un fallo dice la Corte Suprema: "Si por el hecho de constar en el título que el precio quedaba en parte insoluto, los compradores están sujetos a la condición resolutoria tácita, no hay razón legal para excluir de esta conclusión a la persona que adquiere el inmueble en subasta pública ordenada por el juez que conocía de la acción instaurada contra el poseedor del inmueble por uno de los acreedores hipotecarios, si se atiende a lo establecido en el inciso 3 del artículo 671 del Código Civil". Este inciso 3 determina que "en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal". b) Permutación. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Este contrato se rige en general por las disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se oponga a la naturaleza de la permutación misma (artículos 1897 y 1 9 0 0 ) . Como a la naturaleza de la permutación no se oponen los artículos 1490 y 1491, ambos le son aplicables. S
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65
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Sentencia de 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 45, sec. I , página 324. Véase Carlos A. González Pacheco, Las subastas públicas en la legislación chilena, Santiago, 1961, 240 páginas. 6 5
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OBLIGACIONES
CONDICIONALES
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c) Pacto de retroventa. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en efecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra. Este pacto en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491 (artículos 1881 y 1 8 8 2 ) . G. DIFERENCIAS ENTRE LA RESOLUCIÓN, LA RESCISIÓN, LA RESCILIACIÓN Y LA REVOCACIÓN 392. R E S O L U C I Ó N Y R E S C I L I A C I Ó N O M U T U O D I S E N S O . La resolución es una causa legal de extinción de las obligaciones, que se produce por el cumplimiento de una condición prefijada por las partes o subentendida por la ley. En este último caso especialmente, incluyendo el pacto comisorio, la resolución opera cuando una de las partes no ha cumplido las obligaciones contraídas. El mutuo disenso, que los autores chilenos llaman también resciliación, es una causa voluntaria de extinción de obligaciones y consiste en el acuerdo que los mismos contratantes toman para dejar sin efecto el contrato celebrado. Nuestro Código Civil se refiere al mutuo disenso en dos disposiciones. En una de ellas dice que todo contrato legalmente celebrado puede ser invalidado (dejado sin efecto) por el consentimiento mutuo de los contratantes (artículo 1 5 4 5 ) ; en la otra declara: "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (dejarla sin e f e c t o ) " (artículo 1567, inciso l ) . Innecesario parece advertir que las obligaciones o los contratos que se dejan sin efecto por el mutuo disenso son los que todavía no se han ejecutado, los que aún existen, porque de lo contrario, si ya se han ejecutado, quiere decir que se extinguieron, que dejaron de existir y - d i c e el profesor Alessandri- así como no se puede matar a un muerto, tampoco se puede matar a un contrato o a una obligación que ya no existe. Los efectos de la resolución, como se ha dicho, operan retroactivamente y respecto de terceros se aplican las ya estudiadas disposiciones de los artículos 1490 y 1491. En cambio el mutuo disenso o resciliación, como algunos también lo llaman, sólo produce efectos para el futuro, no afecta al pasado; estos efectos son los que las partes acuerden y no alteran en modo alguno los derechos adquiridos por terceros. 9
314
T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
393.
OBSERVACIÓN
SOBRE
LA SINONIMIA Q U E L O S A U T O R E S
CHILENOS
ESTABLECEN ENTRE E L MUTUO DISENSO Y LA RESCILIACIÓN. En el capítulo dedicado a los modos de extinguir las obligaciones trataremos con más detalles el mutuo disenso; pero el redactor de este libro no puede dejar de hacer una observación respecto a la sinonimia establecida por los autores chilenos entre el mutuo disenso y la resciliación. Esta última palabra la acuñaron como un galicismo que derivaron del vocablo francés resiliation; sin embargo, en la doctrina jurídica francesa la resciliación nada tiene que ver con el mutuo disenso, pues aquella se refiere a un modo de terminar los contratos de tracto sucesivo, es decir, los contratos en los cuales las partes o una de ellas se obligan a prestaciones periódicas (arrendamiento, seguro, contrato de trabajo, etc.). Consiste en la terminación de uno de esos contratos que puede solicitarse y obtenerse de la justicia cuando uno de los contratantes no cumple alguna de sus obligaciones periódicas. La jurisprudencia francesa ha declarado que el juez puede "resciliar" (disolver, dar por terminado) el contrato a partir de la fecha del hecho constitutivo de inejecución o de la fecha de la primera comparecencia de las partes ante el juez. Los contratos de tracto sucesivo no son susceptibles de retroactividad cuando las prestaciones se han efectuado, pues no se pueden borrar los hechos realizados; por ejemplo, el uso que el arrendatario hizo durante cierto tiempo de la cosa arrendada. En los contratos de tracto sucesivo -afirman los autores franceseshay simplemente resciliación, es decir, extinción sin retroactividad de las obligaciones de los contratantes a partir de alguna de las fechas señaladas anteriormente. Dejamos en claro, pues, que la resciliación francesa corresponde a lo que la doctrina chilena llama terminación de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento de una de las partes de lo estipulado, materia esta que estudiamos anteriormente ( N 343, "La terminación en lugar de la resolución en los contratos bilaterales de tracto sucesivo"). Mejor sería adoptar el nombre de resciliación para esta terminación y desterrar la sinonimia que la doctrina nuestra establece entre mutuo disenso y resciliación. 67
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394. MUTUO DISENSO Y REVOCACIÓN. En el mutuo disenso o resciliación, como también lo llaman los autores chilenos, las dos partes toman el acuerdo de dejar sin efecto el contrato o la obligación; en la Boris Starck, Droit Civil, Obligations, París, 1972, N 2183, páginas 645 y 646; Alex Weil et Francois Terré, Droit Civil, les Obligations, París; 1986, N 491, página 513. ídem. ídem. 6 7
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revocación una sola de las partes deja sin efecto el contrato. La revocación "es una declaración de voluntad unilateral que consiste en la retractación de un precedente acto o negocio jurídico, incluso bilateral, permitido por la ley al autor de ella" (Messineo). La revocación puede tener lugar en los actos jurídicos unilaterales y en los bilaterales, como los contratos. Ejemplo típico de acto jurídico unilateral revocable es el testamento; dice el Código: "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocarlas disposiciones contenidas en él, mientras viva" (artículo 9 9 9 ) . Observemos que si bien son revocables las disposiciones testamentarias, las que señalan el destino de los bienes después de la muerte del testador, no lo son las declaraciones hechas en el testamento, como, por ejemplo, el reconocimiento por el testador de que una persona es hijo no matrimonial suyo. En consecuencia, dicho reconocimiento queda inamovible, a firme, aunque con posterioridad el testamento sea revocado. La propuesta que una persona dirige a otra de celebrar un negocio es un acto unilateral que el proponente puede revocar en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo (Código de Comercio, artículo 99, inciso l ) . Tratándose de los contratos, ellos, por regla general, no pueden invalidarse, dejarse sin efecto, sino por causas legales o consentimiento mutuo; sólo excepcionalmente la ley permite la revocación de los contratos, o sea, que una sola de las partes los deje sin efecto. Veamos algunos ejemplos. El mandato termina por "revocación del mandante" (artículo 2163, N 3). La donación entre vivos "puede revocarse por causa de ingratitud" (artículo 1428). En el contrato de arrendamiento la revocación toma el nombre de desahucio. Este es la noticia anticipada que da el arrendador o el arrendatario de su voluntad de poner término al arriendo (artículo 1951). e
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395. R E S O L U C I Ó N Y R E S C I S I Ó N . N O deben confundirse - c o m o a veces lo hace el legislador- estas dos figuras jurídicas. La resolución es el efecto de la condición resolutoria cumplida sea de una condición resolutoria ordinaria, una tácita o de un pacto comisorio; en cambio, la rescisión no es sino la nulidad relativa de un acto que se produce por haberse celebrado éste con error, o bajo el influjo del dolo o la fuerza o, en fin, por una persona que adolecía de incapacidad relativa.
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
La resolución supone un contrato válidamente celebrado, pero cuya existencia se halla subordinada a la ocurrencia de una condición; en tanto que la rescisión implica un acto viciado. La rescisión y la resolución, una y otra, destruyen retroactivamente el contrato; pero mientras la acción resolutoria no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe o los que adquirieron un inmueble o sobre el constituyeron otro derecho real sin que la condición resolutoria a que estaba sometida la propiedad o posesión del tradente constara en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, en cambio, la acción rescisoria (la de toda nulidad) da acción reivindicatoria contra todo tercero, de buena o mala fe, salvas las excepciones legales (Código Civil, artículo 1689). Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (artículo 1488). No ocurre lo mismo tratándose de la nulidad o rescisión, pues pronunciada ella se deberán los frutos percibidos por el sujeto que a consecuencia de la rescisión o nulidad ha de restituir la cosa fructuaria, tomándose la buena o mala fe de las partes, según las reglas generales (artículo 1687, inciso 2 ) . Finalmente, hay diferencia entre una acción y la otra por lo que atañe a la prescripción: la acción rescisoria prescribe en cuatro años (artículo 1691); la acción resolutoria que emana de una condición resolutoria tácita, por no tener reglas especiales, está sometida a las reglas generales de la prescripción y, por ende, prescribe en el plazo de cinco años, término que es, en general, el de las acciones ordinarias (artículo 2515, inciso 1 ) . S
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CAPITULO X
OBLIGACIONES A PLAZO*
A. GENERALIDADES 396. D E F I N I C I Ó N D E P L A Z O E N E L C A M P O J U R Í D I C O . Después de haber tratado la modalidad de la obligación llamada condición, corresponde referirse a la modalidad denominada plazo. El Código Civil, en el título dedicado a las obligaciones a plazo, dice que éste "es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo" (artículo 1494, inciso I ) . La definición de plazo se limita a precisar el concepto de plazo suspensivo; no abarca la otra clase de plazo, el extintivo, porque el título en que está formulada no se ocupa de este último. La doctrina proporciona una definición más completa al afirmar que "el plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad". a
397.
D I S P O S I C I O N E S D E L C Ó D I G O C I V I L P O R L A S Q U E S E R I G E N LAS O B L I G A -
Tales disposiciones se encuentran en el Título V del Libro IV (artículos 1494 a 1498) y también en las que gobiernan las asignaciones testamentarias a día (artículos 1080 a 1088), porque el legislador las hace aplicables a las convenciones (artículo 1498). En reciprocidad, las asignaciones a día se sujetan a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo", con ciertas explicaciones que la ley señala (artículo 1080). CIONES A PLAZO.
398. E L E M E N T O S C O N S T I T U T I V O S D E L P L A Z O . El acontecimiento en que consiste el plazo es futuro y cierto. Son elementos constitutivos del plazo la futuridad del acontecimiento y la certidumbre del mismo.
* Bibliografía: Bernardo Gesche M., El plazo en materia de obligaciones, Prueba, Concepción, 1941.
317
Memoria de
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
El acontecimiento de la obligación sujeta a plazo debe ser futuro, porque tiene por objeto o suspender la exigibilidad de la obligación hasta cierta época, o hacerla extinguirse en un día prefijado, y cualquiera de los dos extremos sólo es posible que ocurra en el futuro. También el acontecimiento de la obligación sujeta a plazo debe ser cierto, o sea, que necesariamente, ineludiblemente, debe producirse, aunque no se sepa cuándo. 399.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS E N T R E E L PLAZO Y LA CONDICIÓN.
El
plazo se asemeja a la condición en que es un acontecimiento futuro; pero se diferencia de ella en que es cierto. La condición es un acontecimiento incierto, es decir, no se sabe si se va a producir o no; el plazo, por el contrario, es un acontecimiento cierto, o sea, que necesariamente, ineludiblemente, ha de llegar. La certidumbre del plazo y la incertidumbre de la condición determinan los diversos efectos de aquél y los de ésta. El plazo sólo posterga la exigibilidad del derecho, pero el derecho mismo nace y existe desde que se celebra el contrato, en tanto que la condición cuando es suspensiva posterga la adquisición del derecho. Por eso "todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido" (artículo 1 4 8 5 , inciso 2 ) ; por el contrario, lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no es susceptible de repetición. 9
400.
CERTIDUMBRE DEL ACONTECIMIENTO Y DETERMINACIÓN O INDETER-
La característica del plazo es que el acontecimiento futuro necesariamente debe llegar, sabiéndose o no de antemano la época de su llegada. Cuando el acontecimiento señalado como plazo ha de llegar en un día mencionado por su fecha en el calendario, se habla de plazo determinado; por ejemplo, el 2 0 de septiembre del 2 0 0 3 . Por el contrario, hay un plazo indeterminado cuando el acontecimiento establecido como plazo, aunque inevitablemente ha de ocurrir, no se sabe en qué día. Ejemplo típico de esta clase de plazo es la muerte de una persona individualizada, porque esta persona, como cualquiera otra, sin duda alguna, ha de morir, aunque no se sepa el día en que se producirá el infausto suceso. En ciertos contratos, como los de seguro de vida y de renta vitalicia, las obligaciones que surgen dependen precisamente de la vida y muerte de una persona. "El seguro de vida es el contrato por el cual el asegurador, en contraprestación de una prima o cotización que puede ser única o periódica, se obliga a pagar al asegurado o a otra persona designada por éste, una suma de dinero (capital o renta), ya sea a la muerte del asegurado o de MINACIÓN D E LA É P O C A DE SU OCURRENCIA.
OBI K ¡ACIONES A PLAZO
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un tercero designado, ya sea en una época determinada, siempre que sobreviva a ella el asegurado o el tercero. Se llama seguro en caso de muerte, cuando el asegurador se obliga a pagar la suma estipulada a la muerte del asegurado o de un tercero designado, cualquiera sea la época en que el deceso se produzca (seguro por vida entera), o a la muerte, pero siempre que sobrevenga en un plazo determinado (seguro temporario)". Hay otras especies de seguros en que el plazo es la muerte de la persona, pero, como ilustración, bastan los casos citados. La constitución de renta vitalicia -dice el Código Civil- "es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero" (artículo 2 2 6 4 ) . El mismo Código Civil, al tratar de las asignaciones testamentarias, precisa los conceptos de días ciertos y determinados e indeterminados, como también los días inciertos y determinados e indeterminados. Las disposiciones pertinentes son aplicables a las obligaciones. El artículo 1081 declara: "El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tanto de tal mes y año...". "Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona". Otro ejemplo de pla/o indeterminado sería el del concurso literario abierto por una editorial para novelas inéditas, obligándose la editorial, además de publicar la obra que resulte calificada como la mejor, otorgar un premio en dinero al autor de ella, treinta días después que el jurado proclame a la novela ganadora. El plazo es indeterminado, porque su fecha inicial, la de la votación de los miembros del jurado, depende del mayor o menor número de días que se demoren en leer todas las obras presentadas y, en seguida, del día que acuerden para la votación. El plazo "es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case" (artículo 1081, incisos 3 y 4 ) . 1
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Vocabulario Jurídico, redactado por profesores de derecho, magistrados y jurisconsultos franceses, bajo la dirección de Henri Capitant, profesor de la Facultad de Derecho de París. Traducción castellana de Aquiles Horacio Guaglianone, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Versión castellana editada en Buenos Aires, 1961, página 506. 1
320
TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
401.
REGLAS SOBRE I A COMPUTACIÓN DE LOS PLAZOS. Cualquiera
que
sea la clase de plazo, emane de la ley, de la voluntad de las partes o de la resolución del juez, sea expreso o tácito, fatal o no fatal, suspensivo o extintivo, todos ellos se computan de acuerdo con las mismas reglas, las señaladas en los artículos 48 y 50 del Código Civil. Según esas disposiciones, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo (artículo 48, inciso 1 ) . En todos los referidos plazos se comprenden aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se cuentan los feriados (artículo 5 0 ) . Así, por ejemplo, los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil, se entienden suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, disponga expresamente lo contrario (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso l ) . La suspensión durante los días feriados sólo cabe en los plazos de días. Por eso la Corte Suprema ha declarado que el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo de meses, que debe computarse de acuerdo con las normas de los artículos 48 y 50 del Código Civil, por lo cual, no corresponde descontar el mes de febrero. Ese artículo 152 dice: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Q
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2
B. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 402. DIVERSAS CIASIFICACIONES DEL PLAZO. Muchas son las clasificaciones que pueden hacerse del plazo, según sea el factor que se considere, como el de origen, el de los efectos, etc. Las principales clasificaciones son las que a continuación enunciamos: a) legales, voluntarios, que pueden ser convencionales o testamentarios, y judiciales; b) expresos y tácitos; c) determinados e indeterminados; d) fatal y no fatal; e) continuo y discontinuo; f) suspensivo y extintivo, y de derecho y de gracia.
Sentencia de 19 de mayo de 1993, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 55. 2
t. 90, sec. I , a
OBLIGACIONES A PLAZO
:SL'I
403. a) PLAZO LEGAL, CONVENCIONAL Y JUDICIAL. Atendiendo a su origen, el plazo es legal, convencional y judicial. 1. Plazo legal. Es el fijado por la ley para el ejercicio de ciertos derechos o de su extinción. Se da con muy poca frecuencia en materia civil. Un ejemplo es la disposición contenida en el título del mutuo que dice: "Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega" (artículo 2 2 0 0 ) . Otro ejemplo, pero fuera del campo correspondiente al Derecho de las Obligaciones, es el plazo de un año otorgado a los albaceas para el ejercicio de su cometido (artículo 1304); también puede citarse el plazo de dos años que la ley señala al partidor para efectuar la partición, término que se cuenta desde la aceptación de su cargo (artículo 1332). Hemos dicho que en materia civil o sustantiva el plazo legal es poco frecuente, más no ocurre lo mismo en el terreno procesal, y así, por ejemplo, la ley señala términos para las diversas actuaciones del proceso. 2. Plazo voluntario: convencional y testamentario. Plazo voluntario es el que fijan los autores de los actos jurídicos y puede ser convencional o testamentario. Convencional es el estipulado o convenido por las partes en el contrato, y constituye la regla general. Plazo testamentario es el que fija el testador en su testamento. Considerando que las modalidades no se presumen, para que haya plazo convencional es necesario que las partes lo estipulen en forma expresa o que resulte tácitamente del tiempo indispensable para cumplir la obligación. En caso de duda sobre si hay o no plazo convencional, el juez deberá resolver que no lo hay y que la obligación es pura y simple, a menos, por cierto, que la ley haya concedido un plazo o exista el referido plazo tácito. El plazo convencional, a diferencia del legal y el judicial, tiene la virtud de constituir en mora al deudor, por su solo transcurso y sin necesidad de requerimiento judicial, salvo que excepcionalmente la ley exija dicho requerimiento; dice el Código: "El deudor está en mora; l cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora" (artículo 1551). 3. Plazo judicial. Plazo judicial es el señalado por el juez. A este respecto, en nuestra legislación, el principio es que no puede el juez, sino en los casos especiales que las leyes designan, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo puede interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (artículo 1494, inciso 2 ) . Puede señalarse como ejemplo de plazo judicial la disposición según la cual la cosa reivindicada será restituida por el poseedor vencido, s
B
322
TRATADO DE IAS
OBLIGACIONES
en el plazo que el juez señalare (artículo 9 0 4 ) ; otro ejemplo es la norma que dice: "Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada" (artículo 1094). Podemos citar todavía varias otras disposiciones en que se autoriza al juez para que pueda fijar un plazo para el cumplimiento de una obligación o para la ejecución de un acto (artículos 378, inciso 2 , 1232, 1276, 1305, 1530, 2201 y 2 2 9 1 ) . Los plazos convencionales, legales y judiciales en materia civil y en materia procesal. La regla general, en materia civil, es que los plazos sean convencionales, y la excepción, los plazos legales y judiciales. Lo contrario sucede en el campo procesal, ya que los plazos son fijados por la ley o el juez, pero no por las partes, excepto en los juicios seguidos ante arbitros arbitradores, pues en este caso como las partes pueden fijar las reglas de procedimiento, han de señalar también los plazos en que deben llevar a cabo los trámites procesales (Código de Procedimiento Civil, artículo 6 3 6 ) . e
404. b) P L A Z O E X P R E S O Y P L A Z O T Á C I T O . El plazo convencional puede ser expreso o tácito. Expreso es el plazo que las partes especifican, el que se establece en términos formales y explícitos, y tácito es el indispensable para cumplir la obligación y que resulta de la naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma. Esta clasificación la formula el Código Civil al declarar que "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo" (artículo 1494, inciso l ) . Ejemplo de plazo expreso es la estipulación en que se dice que el comprador deberá pagar el precio el 15 de marzo del 2003. El plazo tácito se da en aquellas obligaciones que por su naturaleza o por las circunstancias que las rodean necesitan imperiosamente un espacio de tiempo más o menos largo para poder ser cumplidas; en este caso, aunque no se haya convenido un plazo, el deudor dispone de un término indispensable para poder cumplir su obligación y tal plazo es el tácito a que alude el Código Civil en la disposición citada. Así, por ejemplo, cuando se celebra un contrato de compraventa de mercaderías que se encuentran en Alemania, aunque entre el vendedor y el comprador no se haya estipulado un plazo para la entrega, es evidente que el vendedor tiene para ella como plazo todo el tiempo que las mercaderías tarden en llegar de Alemania. La importancia de este plazo tácito reside en que antes de que transcurra no puede constituirse en mora al deudor. Al respecto el s
OBLIGACIONES A PLAZO
Código dispone que el deudor está en mora, entre otros casos, "cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" (artículo 1551, N 2 ) . e
405. c) PlAZO D E T E R M I N A D O Y P L A Z O I N D E T E R M I N A D O . Todo plazo, por su esencia, es un hecho cierto que necesariamente ha de llegar. Ya lo dice el adagio: "No hay deuda que no se pague y plazo que no se cumpla". Pero el plazo puede ser determinado o indeterminado: el primero es aquel en que se sabe cuándo llegará el hecho en que consista; el segundo es aquel que no se sabe cuándo llegará ese hecho. No nos extendemos más sobre esta clasificación porque ya hablamos de ella anteriormente, en el número 333 ("Certidumbre del acontecimiento y determinación o indeterminación de la época de su ocurrencia"). 406.
d)
P L A Z O FATAL O P E R E N T O R I O Y P I A Z O N O FATAL O N O P E R E N T O -
R I O . Plazo fatal o perentorio es aquel que circunscribe el período de tiempo dentro del cual debe ejercerse un derecho determinado, so pena de caducidad de éste, caducidad que importa la inadmisibilidad o la nulidad del derecho ejercido fuera de los límites de dicho período. Plazo no fatal o no perentorio es aquel que a pesar de haber transcurrido todo el período de tiempo señalado para el ejercicio de un determinado derecho, éste puede ejercerse válidamente con posterioridad, es decir, no caduca. Un ejemplo de plazo fatal se encuentra en la disposición que dice: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda" (artículo 1879). Ese plazo de veinticuatro horas es fatal o perentorio. Por lo general la ley para indicar que un plazo es fatal emplea este adjetivo o las expresiones en o dentro de. A este respecto el Código Civil dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan y expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo" (artículo 4 9 ) . Por su lado, el Código de Procedimiento Civil declara que "los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese", y agrega que no son fatales los plazos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (artículo 6 4 ) .
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I R Ai
1)1. l . A s o i ' , 1 l ( . A ( I O M - . s
La disposición recién citada pone de manifiesto la mayor importancia que tienen los plazos fatales tratándose de las leyes procesales; en las substantivas ellos no son frecuentes. Por último, los particulares, en sus convenciones, pueden establecer plazos fatales y no fatales. 407. F A T A L I D A D Y P R O R R O G A B I L I D A D D E L O S P L A Z O S J U D I C I A I . E S . Los términos o plazos judiciales que la ley concede pueden ser de dos clases: los fijados por la ley expresamente y los fijados en su duración prudencialmente por el tribunal que conoce el juicio. Los concedidos por la ley y cuya duración ella señala no pueden prorrogarse o ampliarse sino cuando la misma ley lo permite expresamente; como ocurre en los casos señalados por los artículos 280 y 302 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, los plazos señalados por el tribunal, como quiera que éste los fija según su prudencia, son prorrogables siempre que la prórroga se solicite con los requisitos que la ley determina. De lo expuesto se deduce que, tratándose de plazos judiciales, no hay incompaúbilidad entre fatalidad y prorrogabilidad. No es lo mismo plazo fatal que plazo improrrogable: hay plazos fatales que son prorrogables. 3
408. e) P L A Z O C O N T I N U O Y P L A Z O D I S C O N T I N U O . Llámase continuo el plazo cuyo transcurso no se interrumpe por la existencia de días feriados; de lo contrario el plazo toma el nombre de discontinuo. En el primero los días feriados entran en la computación; en el segundo, no. La regla general en nuestra legislación es que los plazos sean continuos; dice el Código Civil: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados" (artículo 5 0 ) ; Los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil se entienden suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, disponga expresamente lo contrario (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso I ) . Lo anterior no rige respecto del feriado de vacaciones, tratándose de las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores, de las media
Corte de Talca, 4 de julio de 1931, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 85. 3
t. 29, sec. 2 ,
OBLIGACIONES A PLAZO
das prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso 2 , en relación con el artículo 314, inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales). a
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409. f) PLAZOS DE DERECHO Y DE GRACIA. "Llámanse plazos de derecho los señalados por la ley, la convención o el juez en uso de sus facultades, cuando está autorizado por la ley para ello y que producen los efectos propios de todo plazo. El plazo de gracia, en cambio, consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación, otorgada voluntariamente por el acreedor que tolera, no obstante estar vencido el plazo, que el deudor no cumpla inmediatamente su compromiso. Trátase de una simple manifestación de buena voluntad del acreedor que, sin renunciar a su derecho de exigir en cualquier momento lo que se le debe, acepta que el deudor no pague al momento de vencerse el plazo convenido. El mencionado plazo de gracia difiere esencialmente del plazo de derecho en que no obliga al acreedor y, por tanto, éste puede demandar el pago aunque esté pendiente el plazo de gracia". El Código Civil chileno se refiere incidentalmente al plazo de gracia de que hablamos en una disposición del título "De la compensación". Recordemos primero que la compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menos valor. Ahora bien, para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley es necesario que ambas deudas reúnan, entre otras calidades, la de ser actualmente exigióles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (artículo 1656, N 3 ) . Esperas son las convenciones por las cuales las partes fijan un plazo para cumplir la obligación vencida o prorrogan el que se hubiere estipulado. El último precepto citado opone, como vemos, las esperas (que es un plazo de derecho) al plazo de gracia, que, según expresamos, no importa una obligación para el acreedor, a cuya conciencia queda entregado el respetarlo o no. 4
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4
Stitchkin, ob. cit., 1.1, N 291, página 215. Q
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[RAÍ
) 1)1- 1 A S < ( l i l l ( . \( :K >\'KS
Distinto del plazo de gracia a que se refiere nuestro Código es el del Código Civil francés. El de éste atribuye al juez la facultad de postergar o escalonar el pago de la deuda. Empieza dicho Código por declarar que "el deudor no puede forzar al acreedor a que reciba por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible" (artículo 1244). "Sin embargo - a g r e g a - tomando en cuenta la situación del deudor y en consideración a las necesidades del acreedor, el juez puede, dentro de los límites de dos años, postergar o escalonar el pago de las sumas debidas" (artículo 1244-1, inciso l , artículo agregado por el 83 de la Ley N 91-650, de 9 de julio de 1991). s
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410.
¿PUEDE
E L D E U D O R Q U E PAGA A N T I C I P A D A M E N T E D E M A N D A R D E L
A C R E E D O R L A U T I L I D A D Q U E É S T E H U B I E R E O B T E N I D O D E L A C O S A PAGADA ENTRE E L PAGO ANTICIPADO Y E L V E N C I M I E N T O NORMAL D E LA OBLIGA-
En el Derecho Romano con la expresión interusurium se designaba el interés producido efectivamente por un capital prestado, entre la fecha del préstamo y el día fijado para su reembolso; la misma expresión servía también - y es la que interesa en este lugar- para designar el interés que un capital prestado a interés produjo entre la fecha del pago anticipado y la de aquella fijada para el vencimiento de la obligación. Se reconocía al deudor que pagó anticipadamente para reclamar dicho interés, el interusurium. El Código Civil español, siguiendo la huella romana, después de disponer que "lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir", agrega "Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos que éste hubiese percibido de la cosa" (artículo 1126). Tal derecho del deudor que paga anticipadamente no lo reconoce ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento jurídico. Impera en éste de un modo absoluto la regla según la cual "lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución" (artículo 1495, inciso l ) . Pero nada se opone a que las partes acuerden voluntariamente que el deudor que paga anticipadamente tenga derecho a recabar del acreedor la utilidad que éste hubiere obtenido de la cosa pagada entre el pago anticipado y el vencimiento normal de la obligación. CIÓN?
3
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411. P L A Z O S U S P E N S I V O Y P L A Z O E X T I N T I V O . Plazo suspensivo es el que, mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de un derecho y, por ende, de la obligación correlativa. El Código Civil se refiere a él dicien-
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Raymond Monier, Vocabulaire de Droit Romain, París, 1948, página 153.
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OBLIGACIONES A PLAZO
do que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (artículo 1494, inciso 1 ) . El acreedor a plazo adquiere el derecho desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona por el acuerdo de voluntades; desde ese momento el acreedor adquiere un derecho eficaz y cierto, de existencia indudable; lo único que está en suspenso es el ejercicio o exigibilidad del derecho, y por esto, el acreedor no puede hacerlo valer ni llevarlo a los tribunales mientras el plazo penda. Plazo extintivo es el que por su llegada (vencimiento) extingue un derecho y, por ende, la obligación correlativa. El derecho sujeto a este plazo existe desde la formación del acto que lo contiene y es su extinción la que pende del cumplimiento del plazo; el derecho existe y puede ejercitarse dentro del plazo. Para señalar este plazo generalmente se emplea la preposición hasta. El Código Civil, en su título "De las obligaciones a plazo" (artículo 1494 y siguientes), sólo reglamenta el plazo suspensivo, según se desprende de la definición que da de plazo; dice que "plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación" (artículo 1494). Bien ha hecho el legislador en no reglamentar el plazo extintivo en el mencionado título del Código, ya que ese plazo es un modo de extinguir las obligaciones o poner fin a los contratos. Precisamente nosotros estudiaremos el plazo extintivo cuando tratemos de los modos de extinguir las obligaciones. Q
C. EFECTOS DEL PLAZO 412.
DISTINCIONES
QUE
DEBEN
HACERSE
PARA E L E S T U D I O
DE
DICHOS
Para estudiar los efectos del plazo es necesario distinguir entre el suspensivo y el extintivo y, además, los efectos que derivan de uno y otro durante su pendencia y a su vencimiento. EFECTOS.
1. Efectos del plazo 413.
suspensivo
E L PLAZO SUSPENSIVO MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE IMPIDE LA EXIGIBI-
El plazo suspensivo no afecta al nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, sino a su exigibilidad. El deudor de una obligación sujeta a plazo suspensivo lo es desde el momento mismo en que ella se contrajo y también desde ese momento el acreedor adquiere su derecho, aunque no puede exigirlo sino una vez vencido el plazo. Que el plazo afecta únicamente al ejercicio del derecho y no a su nacimiento se desprende de varias disposiciones legales. LIDAD D E L D E R E C H O .
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TRATADO DE IAS
OBLIGACIONES
En primer lugar, de la norma que preceptúa que "lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución" (artículo 1495, inciso 1 ) . Resulta claro que si no puede pedirse la restitución de lo pagado es porque el derecho del que recibe el pago existe. En segundo lugar prueba que la obligación sujeta a plazo suspensivo existe desde que ella se contrajo y sólo no puede exigirse su cumplimiento antes del vencimiento de aquél, la disposición que declara: "El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1 ) al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2 ) al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones" (artículo 1496). En tercer lugar y por último, dos disposiciones correlacionadas ponen de manifiesto que el derecho sujeto a plazo existe y que sólo está postergada su exigibilidad. En efecto, una de esas disposiciones afirma que "lo dicho en el Título PV de Libro I I I sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones" (artículo 1498). Y en el título referido una disposición declara que "la asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día" (artículo 1084, inciso l ) . Todas las disposiciones anteriores evidencian que el derecho sujeto a plazo suspensivo existe y que sólo su ejercicio está postergado hasta el vencimiento del plazo. Q
Q
e
2
414.
IMPROCEDENCIA DE IA
COMPENSACIÓN MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE
Mientras el plazo está pendiente no es posible la compensación, porque para que las obligaciones puedan compensarse es necesario que ambas sean a c t u a l m e n t e exigibles. Pero n o impide la compensación el plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (artículo 1656, inciso 1 , N 3, e inciso final). E L PLAZO.
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415. R I E S G O D E L A C O S A D E B I D A ; P A R T E A C U Y O C A R G O E S T Á . Si se debe un cuerpo cierto bajo condición suspensiva, el riesgo de dicha cosa es de cargo del acreedor, porque el derecho sobre esa cosa le pertenece, sólo que no puede exigir su entrega hasta el vencimiento del plazo. Tiene aplicación el artículo 1550, que dice: "El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo...". Lo anterior significa que perdida fortuitamente la cosa antes del vencimiento del plazo, se extingue para el deudor la obligación de entregarla, pero subsiste para el acreedor la de pagar lo que prometió
OBLIGACIONES A PLAZO
por ella. No ocurre lo mismo cuando la cosa perece fortuitamente estando pendiente la condición suspensiva, pues en este caso, por un lado, el riesgo de la cosa es del deudor, extinguiéndose su obligación de entregar la cosa y, por otro lado, también se extingue la obligación del acreedor de pagar lo que prometió por ella (artículos 1486, inciso I , y 1820). A diferencia de lo que sucede cuando se pierde un cuerpo cierto cuya entrega debe hacerse, en que el riesgo es de cargo del acreedor, cuando se trata de las obligaciones de género, como es la de pagar una cantidad de dinero, la pérdida de la cosa no extingue la obligación, pues aquélla se pierde para su dueño, que lo es en este caso el deudor. a
6
416.
LO QUE SE PAGA ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO NO ESTÁ SUJETO A
Así lo dice expresamente el Código Civil (artículo 1495, inciso l ) . Es lógico que no pueda pedirse la restitución, porque la obligación existe y el pago anticipado sólo importa una renuncia tácita del deudor al plazo. No ocurre lo mismo tratándose del pago anticipado de una obligación sujeta a condición suspensiva, porque mientras ésta no se verifica, la obligación no existe y, por tanto, puede demandarse lo pagado antes del cumplimiento de la condición. Dice el Código: "No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido" (artículo 1485). El Código después de establecer que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución, agrega que "esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones" (artículo 1495). Se ha observado que es un error hablar de plazos que tienen el valor de condiciones; el legislador quiso en realidad referirse a ciertas asignaciones a plazo que al mismo tiempo envuelven una condición. Este caso se encuentra en la disposición que dice: "La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día" (artículo 1085, inciso l ) . "En las asignaciones sucesorias y en las donaciones -explica un autor-, la ley impone, dado el carácter intuito personae que tienen, la exigencia de que el heredero, legatario o donatario, según los casos, exista, esté vivo el día que adquiere su asignación o donación. Por ejemplo, le dono un vehículo a A el día que B fallezca. El fallecimiento RESTITUCIÓN. f i
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Corte de Santiago, 30 de octubre de 1863, Gaceta de los Tribunales, 1863, N 2.150, página 816. 6
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
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de B es un plazo, porque dene que ocurrir, pero es indeterminado, por cuanto no se sabe cuándo. En consecuencia, mi obligación como donante es a plazo, pero en virtud del precepto envuelve la condición de que A sobreviva a B, lo que es un hecho incierto; si muere antes que B, nada transmite a sus herederos, dado el carácter personal de la donación, y eso es lo que ha querido significar el inciso 2 del artículo 1495. Si en el ejemplo yo entrego el vehículo a A antes del fallecimiento de B, puedo exigir su devolución". a
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417.
¿ P U E D E R E P E T I R S E E L PAGO Q U E , P O R E R R O R , SE HACE ANTICIPADA-
Se ha cuestionado si la disposición que establece que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto restitución, es una regla que se aplica sólo al pago anticipado que hace el deudor sabiendo que goza de un plazo o también al que paga anticipadamente por error, o sea, creyendo que el plazo ha vencido o que no existe. Estas situaciones, aunque no frecuentes, pueden presentarse, a veces, respecto de herederos que pagan alguna deuda del causante. De acuerdo con una interpretación, sea que el pago anticipado se haga a sabiendas o por error, no cabe la restitución, porque al respecto la ley no distingue. Según una interpretación contraria, la ley se refiere a un pago hecho con conocimiento de que se goza de un plazo, y por tanto si se pagó anticipadamente por error procede la restitución. Para sostener este punto de vista se arguye que el artículo 1495 sólo quiso sentar en forma precisa los efectos del plazo, en cuanto no suspende el nacimiento de la obligación, pero ello sin perjuicio de las reglas generales que rigen los actos jurídicos. Se agrega que el pago anticipado envuelve la renuncia de un derecho y no puede renunciarse un derecho por error, ya que ello supone un acto voluntario del deudor. Además, no debe olvidarse que el error es un vicio del consentimiento (artículo 1451) que afecta a todos los actos jurídicos, y el pago, sea o no anticipado, no escapa a esta regla. De todo esto se concluye que un pago anticipado hecho por error puede repetirse, solicitando la nulidad del acto en conformidad a las reglas generales. El Código Civil peruano de 1984 dispone que "el deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición" (artículo 180). MENTE?
8
Abeliuk, ob. cit., t. I, N 466, página 376. Sostiene esta interpretación David Stitchkin Branoven, ob. cit., t. I, N°301, página 225. 7 8
9
OBLIGACIONES A l'IAZO
331
Parecido criterio inspiraba al Código Civil argentino; en el primitivo texto de su artículo 571, decía: "El deudor de la oóligación que ha pagado antes del plazo, se supone que conocía el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición". La Ley N 17.711 redujo este texto y ahora dice solamente que "el deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado". Resulta obvio que se quiso suprimir la distinción entre el pago anticipado hecho a sabiendas y el realizado por ignorancia del plazo. Una sentencia de nuestros tribunales tampoco hace distinción alguna; dice: "No está sujeto a restitución el pago de contribuciones relativas a semestres a los que faltaba mucho tiempo para que se devengaran". Q
8 b l s
418. D E R E C H O S D E L A C R E E D O R R E S P E C T O D E S U C R É D I T O . Si bien el acreedor no puede exigir su crédito mientras no se cumple el plazo a que está sujeto, es titular de ese crédito y, como todo acreedor, tiene los derechos inherentes a la calidad de tal. Puede, en consecuencia, el acreedor enajenar su derecho, gravarlo, cederlo y transmitirlo sin limitación alguna. Así fluye de una disposición relativa a la asignación desde día cierto y determinado, aplicable a las convenciones y que dice: "La asignación desde el día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día" (artículo 1084, inciso l , en relación con el artículo 1498). e
419.
El.
A C R E E D O R A P I A Z O P U E D E SOLICITAR MEDIDAS CONSERVATIVAS.
Verdad es que el acreedor de una obligación sujeta a plazo suspensivo no puede exigir el pago de ésta o la entrega de la cosa antes del vencimiento del plazo, pero no puede dudarse que tiene derecho a solicitar las llamadas medidas conservativas. Por tales medidas se entienden aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de éste los bienes que lo forman, a fin de poder responder a todas las deudas. Tienen este carácter, por ejemplo, las medidas precautorias, el embargo, la quiebra. Aunque ninguna disposición legal concede expresamente al mencionado acreedor el derecho de solicitar medidas conservativas, ello se deduce inequívocamente si se considera que las medidas en referencia puede impetrarlas el acreedor condicional (artículos 761, 1078 y 1492) y, por tanto, necesario es concluir que con mayor razón está legitimado para hacer valer dichas medidas el acreedor a plazo que, a diferencia del condicional, tiene un derecho perfecto sobre la cosa debida. " Corte de Iquique, 16 de noviembre de 1917, Gaceta de los Tribunales, año 1917, 2 sem., N- 248, página 763. 8
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
420.
¿PUEDE EL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SUJETAS A P I A Z O SUSPENSI-
Estas acciones tienen por objeto evitar que el patrimonio del deudor pierda o merme su capacidad para satisfacer las deudas. La acción subrogatoria, llamada también oblicua o indirecta, es la acción mediante la cual el acreedor ejerce en nombre del deudor negligente los derechos de acciones de éste, con excepción de los que se hallan exclusivamente ligados a su persona. La acción pauliana, conocida también con el nombre de revocatoria, es aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su deudor que le causan perjuicio y han sido cumplidos en fraude de sus derechos. Cuando estudiemos los derechos auxiliares del acreedor en resguardo de su crédito, esto es, las medidas de conservación y seguridad que tienen por objeto dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, nos explayaremos sobre ambas acciones; pero, mientras tanto, adelantaremos que algunos creen que los acreedores a plazo no las pueden ejercitar; otros autores, la mayoría, estiman lo contrario.
V O E N T A B I A R LAS A C C I O N E S S U B R O G A T O R I A Y PAULIANA?
421.
DERECHO
DEL ACREEDOR BAJO PLAZO SUSPENSIVO A SOLICITAR EL
Este beneficio es un derecho conferido a los acreedores hereditarios y testamentarios para solicitar que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, a fin de que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias y testamentarias de un modo preferente respecto de las deudas propias del heredero. Tanto el acreedor sujeto a condición suspensiva como el sujeto a plazo suspensivo pueden valerse de este beneficio. Así resulta de la declaración expresa del Código, que dice: "Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición" (artículo 1379). BENEFICIO DE SEPARACIÓN.
422.
L A PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA N O CORRE CONTRA E L ACREEDOR MIEN-
Siendo la prescripción un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, lógico es que mientras está pendiente el plazo no corra dicha prescripción en contra del acreedor bajo condición suspensiva, porque éste sólo puede ejercitar su derecho a partir del día en que vence el plazo, y la prescripción se cuenta desde que hay posibilidades de ejercer un derecho o una acción sin que así se haga por negligencia o desinterés. La prescripción TRAS ESTÁ PENDIENTE EL PLAZO.
OBLIGACIONES A PIAZO
333
extintiva presupone la exigibilidad de la obligación y, por esta razón, el Código dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigióle (artículo 2 5 1 4 ) , o sea, en las obligaciones sujetas a plazo, desde el vencimiento de éste. 423.
O B L I G A C I O N E S Y RESPONSABILIDADES D E L D E U D O R BAJO PLAZO SUS-
La obligación del deudor bajo plazo suspensivo debe cumplirse al vencimiento de éste y si ella es de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios del acreedor que no se ha constituido en mora de recibir (artículo 1548). A pesar de la obligación del deudor de conservar el cuerpo cierto hasta su entrega, el riesgo del mismo es de cargo del acreedor (artículo 1 5 5 0 ) . La obligación del deudor de conservar la cosa determina que no pueda enajenarla y, si lo hace, la enajenación es válida, ya que, pendiente la entrega, el deudor es dueño de la cosa y el acreedor sólo tiene un derecho personal en contra de aquél. Pero una vez vencido el plazo, el acreedor puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, más la indemnización de los perjuicios (artículo 1489) si se trata de un contrato bilateral; o, si de un contrato unilateral, su cumplimiento más indemnización de perjuicios. Deja de estar a cargo del acreedor el riesgo de la cosa si el deudor se constituye en mora de efectuar la entrega, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega (artículo 1550). En estos casos, pues, si perece la cosa, el deudor será obligado al precio, más los perjuicios correspondientes que hubiese sufrido el acreedor a consecuencia de ello. PENSIVO.
424.
D E R E C H O S D E L A C R E E D O R UNA VEZ CUMPLIDO E L PLAZO SUSPENSI-
V O . Vencido el plazo suspensivo de la obligación sujeta a esta modalidad, ella pasa a ser pura y simple y, por consiguiente, exigióle desde ese momento, no sólo al deudor principal, sino también a los codeudores solidarios o subsidiarios. Puede que, cumplido el plazo, el acreedor se retarde en dirigirse contra el deudor principal; tal circunstancia no extingue la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los codeudores; pero, según el Código, el fiador, aunque no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigióle la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo (artículo 2 3 5 6 ) .
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TRATADO D E LAS O B L I G A C I O N E S
425.
E X I S T E N C I A REAL D E LA O B L I G A C I Ó N A PLAZO D E S D E Q U E SE CELE-
Tratándose de la obligación condicional, ésta y el correlativo derecho nacen, en el plano de la realidad, sólo cuando la condición se cumple; pero en virtud de la ficción de retroactividad, se reputa que la obligación y del derecho correlativo del acreedor surgieron al tiempo de celebrarse el acto o contrato. En la obligación a plazo, ella y el correlativo derecho del acreedor nacen efectivamente, y no por ficción, el día de la celebración del acto o contrato que los establece. Y esto, porque desde ese mismo día se sabe que el plazo segura e ineludiblemente llegará, por lo que la existencia de la obligación y el derecho correlativo es cierta, indudable. Al revés de la condición, que opera retroactivamente, el plazo sólo oóra para el futuro; sus efectos empiezan a producirse sólo desde el día en que se haya verificado el hecho en que consiste. BRA EL A C T O O CONTRATO Q U E I A ESTABLECE; N O RETROACTIVIDAD.
426. E L P L A Z O O P E R A D E P L E N O D E R E C H O . Cumplido el plazo o, como se dice, vencido, la oóligación se hace inmediatamente exigióle, sin necesidad de sentencia previa; el acreedor, sin más, puede deducir la acción que proceda para reclamar su derecho. 427. M O R A D E L D E U D O R . La mora es el retardo culpable en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación que se ha impuesto. Dicho estado legal se constituye en los casos y condiciones que establece el Código Civil y trae siempre consigo la responsaóilidad de indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor, salvas las excepciones previstas por la ley. En su artículo 1551 el Código Civil precisa los casos y las condiciones en que el deudor se constituye en mora; declara esa disposición: "El deudor está en mora: l Cuando no ha cumplido la oóligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2 Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3 En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor". 9
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Corte Suprema, 1 4 junio 1 9 3 1 , Gaceta de los Tribunales, 1 9 3 1 , 2 semestre, N 4 , página 21; Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 28, sec. I , página 655. 9
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OBLIGACIONES A PLAZO
428. P R Ó R R O G A D E L P L A Z O C O N V E N C I O N A L . Con anterioridad expusimos los casos en que pueden prorrogarse los plazos judiciales (N 340, "Fatalidad y prorrogabilidad de los plazos judiciales"); ahora nos referiremos a la prórroga del plazo convencional, es decir, a la ampliación del plazo por mutuo acuerdo de las partes. Dicho acuerdo no constituye novación. Esta es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1628). Desde el punto de vista económico la nueva oóligación es equivalente a la antigua (artículo 1642, inciso 3 ) . Si bien la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pone fin, sin embargo, a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación (artículo 1649). Si las partes reducen el plazo, este acuerdo produce pleno efecto entre ellas; pero el acreedor no puede reconvenir a los codeudores solidarios o suósidiarios sino cuando expira el plazo primitivamente estipulado (artículo 1650). Y es lógico, porque las convenciones sólo obligan a las partes; no alcanzan a los terceros. fi
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429.
RENUNCIA D E L PLAZO; S U J E T O S EN CUYO BENEFICIO SE
ESTABLECE.
Puede renunciarse el plazo aquel sujeto en cuyo favor éste se ha establecido, y se presume que el plazo se ha concedido en beneficio del deudor. Así se desprende de la disposición según la cual "el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar" (artículo 1497, inciso l ) . Tratándose del contrato de mutuo, puede el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses (artículo 1497, inciso 2 , y artículo 2 2 0 4 ) . De las disposiciones transcritas fluye que por lo general es el deudor el que puede renunciar al plazo, a menos que se haya establecido en beneficio del acreedor o de ambos. A continuación analicemos los tres casos. 1. Plazo establecido en beneficio del deudor. Cuando el plazo se encuentra establecido en favor del deudor, ninguna duda cabe que éste pueda renunciarlo a su arbitrio. En el contrato de mutuo, por ejemplo, el mutuario puede pagar toda la suma prestada antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses (artículo 2 2 0 4 ) . Si no se han pactado, lógico resulta que el plazo concedido al mutuario lo está, al menos en términos e
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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
generales, en beneficio exclusivo de éste; si se pactaron intereses, es en beneficio de ambos, acreedor y deudor, y de ahí que este último no pueda renunciarlo por sí solo. Véase, en relación con la facultad del deudor de pagar anticipadamente el mutuo, lo que se dice más bajo en el número 3. También pueden pagar anticipadamente, del mismo modo que el deudor principal, los que se obligaron solidaria o subsidiariamente a la deuda. Y así, textualmente dice el Código que "el fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal (artículo 2 3 5 3 ) ; la renuncia del plazo por parte del fiador no afecta al deudor principal, y por eso el Código preceptúa que "el fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo" (artículo 2 3 7 3 ) . 2. Plazo establecido en beneficio del acreedor. Si la regla general es que el plazo se establece en beneficio del deudor, la excepción se dará en favor del acreedor cuando las partes lo acuerden así o ello se desprenda de la naturaleza del acto o contrato. En el contrato de depósito, por ejemplo, en razón de su naturaleza, el Código entiende que el plazo que se estipule es un beneficio del acreedor, el depositante. Recordemos que "el depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante" (artículo 2 2 1 5 ) . Más adelante agrega el mismo cuerpo legal: "La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan" (artículo 2 2 2 6 ) . Conforme a las normas transcritas, en el depósito es el acreedor quien puede renunciar el plazo y exigir la entrega de la cosa a su voluntad; el deudor, en cambio, no puede obligar al acreedor a que reciba la cosa antes de cumplido el término estipulado, salvo en los casos determinados que las leyes señalen expresamente. 3. Plazo establecido en beneficio recíproco. Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio recíproco, ninguna de las partes puede renunciarlo por su sola voluntad; pero nada obsta a que ambas lo hagan de consuno, ya que todo acuerdo de voluntades puede dejarse sin efecto por las partes que lo tomaron. El plazo se encuentra establecido en beneficio recíproco, por ejemplo, en el contrato de mutuo con interés. En efecto, el plazo, por un lado, beneficia al deudor en cuanto no puede exigírsele el pago antes de su vencimiento y, por otro lado, al acreedor en cuanto se devenga-
OBI K. \( I O M s \ l'I A/O
337
rán los intereses durante el término estipulado. Así se explica la disposición que dice: "Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses" (artículo 2 2 0 4 ) . Se ha resuelto que de la interpretación armónica de los artículos 1497, 1955 y 2204 del Código Civil, se desprende que, en general, puede el mutuario pagar antes del vencimiento del plazo, si efectúa el pago agregando al capital los intereses que se habrían devengado durante la vigencia del contrato. Pero esta conclusión no es admisióle tratándose de un mutuo en moneda extranjera que se paga en su equivalente en moneda nacional cuando las leyes monetarias de la é p o c a prescriben que el a c r e e d o r n o puede convertir l i b r e m e n t e la moneda nacional en moneda extranjera, y mientras no sea exigible la obligación no es posible examinar, en razón de las fluctuaciones del camóio, las sumas que respectivamente corresponda pagar en moneda n a c i o n a l . 10
430. E X T I N C I Ó N D E L P I A Z O ; C A U S A L E S . Tres son las causales por las cuales puede extinguirse el plazo: a) por su cumplimiento, llamado también vencimiento, que es el momento en que termina el tiempo comprendido en el plazo; b) por la renuncia, y c) por la caducidad. Las dos primeras causales han sido ya analizadas en páginas anteriores; corresponde ahora referirnos a la caducidad. 431.
CADUCIDAD DEL PLAZO; DEFINICIÓN, FUNDAMENTO Y CIASES.
LOS
acreedores conceden plazos para cumplir las obligaciones a aquellos deudores que presentan actual solvencia u ofrecen garantías para dicho cumplimiento. Si con posterioridad a la época en que se contrajo la obligación desaparece la solvencia (capacidad de satisfacer las deudas) o no subsisten las garantías, el plazo se extingue anticipadamente y el acreedor puede exigir inmediatamente el pago de la deuda. Esta extinción anticipada del plazo por la desaparición de uno de los factores que movieron al acreedor a otorgarlo se llama caducidad. Ella se define como la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones. Hay, pues, dos clases de caducidad: la legal y la convencional. Una y otra tienen su fundamento en la desaparición de la solvencia del deudor o de las garantías por él ofrecidas para el cumplimiento de la obligación.
Corte Suprema, 5 de junio de 1939, Gaceta de los Tribunales, 1939, 1 " semestre, N 37, página 218; Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 37, sec. I , página 56. 1 0
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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES
La Corte Suprema ha declarado que "la época que se fija para el cumplimiento de la obligación es la forma normal o natural de extinción de plazo y se denomina vencimiento. Este último es el cumplimiento del plazo de una deuda u oóligación. Mediante la caducidad del plazo el deudor pierde el beneficio que éste significa para él, antes de su vencimiento, como ocurre en los casos contemplados en el artículo 1496 del Código Civil y 67 de la Ley N 18.175, sobre Quiebras, y cuando los interesados así lo pactan en la llamada cláusula de aceleración". s
n
432.
a) C A D U C I D A D L E G A L ; C A U S A L E S : Q U I E B R A O N O T O R I A I N S O L V E N C I A
D E L D E U D O R Y E X T I N C I Ó N O DISMINUCIÓN DE LAS CAUCIONES O T O R G A D A S
"El pago de la obligación -dispone el Código- no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: l Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2 Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones" (artículo 1496). De acuerdo con la disposición citada, la caducidad se produce en los casos de quiebre o insolvencia del deudor y cuando se extinguen o disminuyen las cauciones otorgadas por éste. POR ÉSTE. s
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433. C A D U C I D A D P O R Q U I E B R A . El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley (Ley N 18.175, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1982, modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto, artículo l ) . La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprende, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente preceptúe (Ley N 18.175, artículo 2 ) . La quiebra se produce en virtud de una resolución judicial, a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores (Ley N 18.175, artículo 3 9 ) . Para declarar la quieóra no se atiende, en términos generales, a la insolvencia del deudor, aunque normalmente coincida con la quiebra, sino puramente al incumplimiento de sus obligaciones. e
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Sentencia de 10 de agosto de 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 122. 11
t. 89, sec. I , A
OBLIGACIONES A PIAZO
XV.)
En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigióles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria (Ley N 18.175, artículo 67, inciso l ) . Del artículo 1496 del Código Civil y del 67 de la Ley de Quiebras resulta que la quiebra del deudor produce la caducidad del plazo y que esta caducidad hace exigióle inmediatamente la obligación, pero sólo para los efectos de intervenir en la quieóra y percióir los dividendos, pero no autoriza para demandar separadamente al deudor el pago de la deuda. La declaración de quieóra produce de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por el solo ministerio de la ley, la caducidad de todos los plazos que el deudor tiene para pagar; todas las las obligaciones del fallido se hacen desde ese instante exigibles. La razón por la cual se produce la caducidad de los plazos de las obligaciones contraídas por el fallido estriba en que si el acreedor que otorgó plazo al deudor hubiera de esperar el vencimiento de su crédito, quedaría expuesto a la imposibilidad de cobrarlo. ¿Por qué? Porque los acreedores de obligaciones puras y simples podrían obtener el pago de sus créditos con el producto de los bienes subastados del deudor fallido, y lo más probable es que no restarían bienes para satisfacer al acreedor a plazo si éste hubiera de esperar su vencimiento. 9
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434. C A D U C I D A D P O R N O T O R I A I N S O L V E N C I A . También el pago de la obligación puede exigirse antes de expirar el plazo en caso de que el deudor se halle en notoria insolvencia (Código Civil, artículo 1496, N l ). Insolvencia es la incapacidad de pagar una deuda, y para que ella autorice exigir el cumplimiento de la obligación antes de expirar el plazo, deóe ser notoria, o sea, evidente. Nótese que la insolvencia, por sí sola, no acarrea necesariamente la quieóra. En efecto, puede que un deudor se halle económicamente incapacitado para pagar sus deudas, sin que por esta circunstancia se halle en quiebra, sea porque sus acreedores no la han solicitado o porque no concurran los requisitos necesarios para que el juez la declare. Cuando los acreedores estiman que la insolvencia del deudor es evidente, pueden solicitar que por esta razón se declare caducado el plazo, y si así lo resuelve el j u e z por sentencia firme, quedan habilitadas para exigir de inmediato el pago de sus créditos. En una misma demanda puede el acreedor solicitar que se declare caducado el plazo y se condene al deudor a pagar la deuda, pues en un 9
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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S
mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles (Código de Procedimiento Civil, artículo 17), y es claro que la acción de caducidad y la de pago son perfectamente compatibles y, más todavía, la segunda es consecuencia necesaria de la primera. Como el estado de notoria insolvencia no se presume, corresponde al acreedor proóarlo dentro del juicio en que pide sea declarado. La caducidad del plazo del deudor constituido en quieóra se diferencia principalmente de la del deudor que se halla en notoria insolvencia en que la caducidad originada por la quiebra se produce de pleno derecho y la causada por notoria insolvencia debe ser declarada por sentencia firme y en que, además, la caducidad derivada de la quiebra produce efectos restringidos, pues sólo autoriza para intervenir en la quieóra y percióir los dividendos, en tanto que la caducidad generada por la notoria insolvencia produce efectos plenos: hace desaparecer el plazo y el acreedor puede exigir el pago total de su crédito por medio de un juicio particular deducido contra el deudor. Hay casos en que el simple pero fundado temor a la insolvencia del deudor autoriza la caducidad del plazo a él otorgado. Así ocurre cuando las facultades económicas del deudor antes de cumplirse el plazo han disminuido consideraólemente. Pero en tales casos el deudor puede impedir la caducidad asegurando el pago mediante cauciones. Veamos un ejemplo. En la compraventa el vendedor es oóligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Pero si después del contrato huóiere menguado consideraólemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se halle estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago (artículo 1826, incisos l y final). Otro ejemplo en el mismo sentido lo encontramos en la disposición según la cual es oóligado a prestar fianza a petición del acreedor, el deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su oóligación (artículo 2348, N 2 ) . s
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435.
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CADUCIDAD P O R PÉRDIDA O D I S M I N U C I Ó N D E LAS CAUCIONES.
Un
último caso en que el pago de la oóligación puede exigirse antes de expirar el plazo es el del deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor puede reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones (Código Civil, artículo 1496, Tres son los requisitos para que proceda la caducidad por pérdida o disminución de las cauciones.
O B L I G A C I O N E S A PI.AZO
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El primero de ellos es que el deudor haya otorgado cauciones. "Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda" (artículo 4 6 ) . El segundo requisito para que haya lugar a la caducidad por la causal de que hablamos es que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor. El tercer y último requisito para que se produzca la caducidad por pérdida o disminución de las cauciones es que esa pérdida o disminución sean imputaóles al deudor, se deóan al hecho o culpa suya y no a un caso fortuito, hipótesis en que el plazo no caduca; salvo tratándose de la hipoteca, como veremos poco más ahajo. La caducidad del plazo por pérdida o disminución de las cauciones puede evitarse si el deudor reclama el beneficio del plazo renovando o mejorando aquéllas. Lo mismo se permite en la hipoteca, pues el Código dispone que "si la finca (hipotecada) se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada" (artículo 2 4 2 7 ) . En este caso de la hipoteca la caducidad del plazo procede tanto si la pérdida o disminución de la garantía se deba a hecho o culpa del deudor como a un caso fortuito, porque al respecto la disposición citada no distingue. El Código, refiriéndose al contrato de prenda, dispone que si se empeñó una cosa ajena, sin el consentimiento del dueño, el acreedor deóe restituirla, pero "podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago" (artículo 2 3 9 1 ) . 436.
CADUCIDAD D E L P I A Z O P O R N O PRESTAR E L D E U D O R LAS GARANTÍAS
Si el plazo caduca por disminuirse o extinguirse las garantías otorgadas por el deudor, la lógica lleva a concluir que con mayor razón deóe caducar el plazo si el deudor después de haóer ofrecido proporcionar las garantías a las cuales estaba obligado, no las otorga. Esto, naturalmente, es sin perjuicio del derecho del acreedor para exigir la resolución o el cumplimiento del contrato (artículo 1489). Soóra decir que en este caso el cumplimiento exigióle es el otorgamiento de las garantías a las cuales estaóa oóligado el deudor.
A Q U E ESTABA OBLIGADO.
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437.
TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S
b)
C A D U C I D A D C O N V E N C I O N A L ; C L Á U S U L A D E A C E L E R A C I Ó N . NO
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duda que, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, las partes de un contrato pueden estipular que el plazo otorgado al deudor para el cumplimiento de la obligación se extinga antes de su vencimiento si aquél incurre en alguna causal previamente señalada, podiendo en tal caso exigir el acreedor se le satisfaga de inmediato su crédito. Tal estipulación es llamada por nuestra doctrina cláusula de aceleración. Ella, por lo demás, está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Así aparece en la Ley de Compraventa de Cosas Mueóles a plazo, cuya disposición pertinente citaremos en el último párrafo de este número. La cláusula de aceleración es frecuente en los contratos en que la prestación total se divide en cuotas pagaderas en períodos sucesivos, como ocurre en la compraventa de cosas mueóles a plazo y, a menudo, en los contratos de mutuo. Y así, por ejemplo, se conviene que si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió la prestación, ésta podrá exigirse de inmediato por su monto total. En la práctica es corriente encontrar en los contratos de compraventa de cosas mueóles a plazo y de mutuo cláusulas semejantes a ésta: "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que estaólece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigióle el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales". La Corte Suprema ha declarado: "Conforme al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar una cláusula de aceleración. La doctrina nacional ha dado este nomóre al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una oóligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera su ejercicio envuelve la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que significa que la oóligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor está facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere tendientes a lograr el pago de su acreencia". "La voluntad del acreedor, dirigida a ejercer la cláusula de aceleración, no es menester que se manifieste en términos formales y sacramentales para que produzca el efecto propio que su ejercicio acarrea; esto es, la caducidad del plazo que concedió a su deudor para satisfacer la deuda, sino que es suficiente que exteriorice su intención de coórarla en forma íntegra". "Si las partes acordaron que cualquier incumplimiento en que incurriera el deudor, facultaba al acreedor para protestar y presentar a
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cobro judicial el pagaré, que el deudor suscribió por la misma suma consignada en el contrato de mutuo, en ese evento no puede sino concluirse que el protesto de dicho título de crédito y su presentación a cobro judicial, es una clara manifestación de voluntad del acreedor encaminada a coórar íntegramente su deuda e importa anticipar el vencimiento de la oóligación, provocando la caducidad de los plazos concedidos al deudor y por disposición del inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil, es desde ese momento que deóe computarse el término necesario para que se declare que una deuda feneció por la prescnpcion . Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago dice que la cláusula de aceleración pactada en una escritura de mutuo, que utiliza la expresión "se considerará vencido" respecto del plazo, deóido a retardo por cualquier causa en el pago de cualquier dividendo, produce el vencimiento de la totalidad de la obligación pendiente de pago y constituye al deudor en m o r a . Por último, la Corte Suprema explica y declara que la cláusula de aceleración que se estipula en favor del acreedor otorga a éste la facultad para coórar el total en forma inmediata, consecuente al hecho de haóer caducado el plazo que dio a su deudor para satisfacer su acreencia. Si ejerce tal opción, deóe atenerse a las normas que regulan la prescripción extintiva. Agrega el Supremo Trióunal que, por la cláusula de aceleración, no puede entenderse que el acreedor esté facultado para coórar su deuda en cualquier tiempo, porque se caería en el aósurdo de que el plazo que la ley estaólece para declarar la prescripción extintiva no se contaría desde el momento en que la obligación se hizo exigióle, como en forma perentoria lo señala el Código Civil (artículo 2514, inciso 2 ) , sino que dependería de la decisión del acreedor de ejercer las acciones contra el deudor para oótener el pago, aróitrio que la ley no autoriza. La Ley N 4.702, soóre compraventa de cosas mueóles a plazo, de 6 de diciemóre de 1929, dispone que "no podrá estipularse un período de pago inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el derecho de exigir todo el precio insoluto por falta de pago de menos de dos parcialidades" (artículo 19). S
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E F E C T O S D E LA CADUCIDAD; DIFERENCIAS C O N L O S D E L VENCIMIEN-
T O . El principal efecto de la caducidad es el de hacer inmediatamente Casación de fondo, l de diciembre de 1998, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2 parte, sec. I , página 192 (considerandos 5 y 6 , páginas 194-195). " Sentencia de 17 de enero del 2000, Gaceta Jurídica, N 235, página 86. Casación de fondo, 7 de abril de 1998, Fallos del Mes, N 474, página 235. 1 2
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exigible la obligación, que desde este momento adquiere el carácter de pura y simple. Vale la pena señalar las diferencias entre la extinción del plazo por su vencimiento y por la caducidad. Desde luego, la caducidad originada por la declaración de quieóra del deudor "impide toda compensación que no huóiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las oóligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigióles en diferentes plazos" (Ley de Quieóras, artículo 6 9 ) . En seguida caóe anotar que la caducidad, a diferencia del vencimiento del plazo, sólo afecta al deudor principal y no a los que se han obligado solidaria y suósidiariamente al pago de la deuda. Contra éstos podrá dirigirse el acreedor sólo al vencimiento del término estipulado, puesto que las causales de caducidad son personales. Así se desprende de la regla y de la excepción que establece la Ley de Quiebras en el precepto que dice: "No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente" (artículo 67, inciso final).
2. Efectos del plazo 439.
extintivo
AUSENCIA DE REGLAMENTACIÓN GENERAL DEL P I A Z O EXTINTIVO; EFEC-
El plazo extintivo, o sea, el que por su llegada (vencimiento) extingue el derecho y la obligación correlativa, carece de una reglamentación general; pero el legislador se ocupa de él en los diversos contratos en que opera. El plazo extintivo es el modo general y corriente de poner fin a los derechos y obligaciones derivados de los contratos de tracto sucesivo, es decir, de aquellos contratos que, como el arrendamiento de cosas y el de trabajo, en los cuales las partes, o una de ellas, se obligan a prestaciones periódicas. Las oóligaciones del arrendador y del empleado u oórero son continuas, se desarrollan con el transcurso del tiempo. Estos contratos se celebran generalmente por un plazo determinado, al cabo del cual se terminan, extinguiéndose, por ende, los derechos y obligaciones que producían. Cuando no se ha estipulado un plazo a estos contratos, las partes pueden, por lo general, ponerles término unilateralmente, mediante el desahucio, la revocación, la renuncia, etc. El plazo extintivo, que es un modo de extinguir las obligaciones, mientras está pendiente permite ejercer el derecho con toda la amplitud TOS DE ÉSTE.
OBLIGACIONES A PLAZO
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que faculta su contenido. Así, por ejemplo, el arrendatario, mientras dura el contrato, puede ejercer sin cortapisas su derecho de usar la cosa, siempre que lo haga según los términos o espíritu del contrato. Transcurrido todo el plazo a que está sujeta la existencia de un derecho, éste y la obligación correlativa se extinguen. Tal extinción se produce de pleno derecho y sin retroactividad.
CAPITULO XI
OBLIGACIONES MODALES*
440. EL M O D O ; CONCEPCIONES Y CARACTERÍSTICAS. El modo, llamado también cargo, es una modalidad, según algunos, propia de las liberalidades, o sea, de las disposiciones a título gratuito, como las asignaciones testamentarias y los contratos a título gratuito. Siguiendo este punto de vista, el modo se define como una carga o un gravamen ligado a una disposición a título gratuito que pesa sobre el beneficiario de ésta. También se dice que modo es una obligación impuesta por el disponente a la persona que recióe una lióeralidad. Ejemplos: "Te instituyo heredero con la obligación de que construyas una escuela en algún villorrio de más de cinco mil habitantes que no la tenga"; "Te dono dos inmuebles con la obligación de que uno de ellos lo dediques al funcionamiento de una policlínica gratuita para pobres"; "Te doy en comodato por cinco años, mi parcela agrícola con la obligación de que no cambies el tipo de producción a que actualmente está destinada". Una concepción más amplia considera el modo tanto en los actos a título gratuito como en los a título oneroso, y lo define como una prestación de carácter excepcional y accesorio impuesta al adquirente de un derecho. El carácter accesorio del modo lo hace depender jurídicamente del acto principal, pero a viva cuenta de su naturaleza excepcional respecto a dicho acto, se trata de una obligación ajena a éste o no propia del mismo. Así, por ejemplo, si en una compraventa de un fundo arrocero se estipula que el comprador, siguiendo la tradición del 1
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* Bibliografía: Hugo Pavez L., El modo, Memoria de Licenciado, Santiago, 1968. El Código Civil italiano circunscribe la carga modal a las asignaciones testamentarias y las donaciones (artículos 647 y 793). Vocabulario Jurídico, redactado por profesores de Derecho, magistrados y jurisconsultos franceses, bajo la dirección de Henri Capitant, profesor de la Facultad de Derecho de París. Traducción castellana de Aquiles Horacio Guaglianone, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Versión castellana editada en Buenos Aires, 1961, voz "cargo", página 101. 1
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vendedor, deberá cada año donar cierta cantidad de quintales de arroz a un asilo gratuito de ancianos de la región, dicha obligación de donar es, evidentemente, ajena o no propia del contrato de compraventa. El modo no es un consejo, un ruego ni una recomendación; constituye un deóer jurídico, una oóligación que debe ser cumplida por el sujeto por el cual pesa. A veces, puede surgir la duda acerca de si se trata de un modo o de un consejo. La cláusula en que el testador dice, por ejemplo, que lega a X 50 millones de pesos para que pueda construir una casa para sí, contiene una disposición que caóe interpretarla como un simple consejo; en camóio, haóría un modo en la cláusula que dijera: "Lego a X 50 millones de pesos para que los invierta precisamente en la construcción de una casa para sí". 3
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L U G A R E N Q U E N U E S T R O C Ó D I G O CIVIL REGLAMENTA LAS OBLIGA-
C I O N E S MODALES; ENUNCIACIÓN DE UNA DE LAS FORMAS D E L M O D O
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El Código Civil chileno tiene un título denominado "De las oóligaciones condicionales y modales" (artículos 1473 y 1493); pero respecto a estas últimas obligaciones sólo se limita a decir en un solo artículo que "las disposiciones del Título I V del Lióro I I I soóre las asignaciones testamentarias condicionales o modales (artículos 1070 a 1079 y 1089 a 1096), se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes" (artículo 1493). En otros términos, las disposiciones soóre asignaciones testamentarias condicionales son aplicables a las obligaciones condicionales establecidas en las convenciones, y las disposiciones sobre asignaciones modales se aplican a las obligaciones modales establecidas en las convenciones, unas y otras disposiciones son aplicables en lo que no pugne con las normas precedentes sobre las obligaciones condicionales (artículos 1473 a 1492). El hecho de que el Código no haya reglamentado el modo en el lióro en que se ocupa de las oóligaciones y los contratos, sino en el lióro en que trata de las asignaciones testamentarias se explica porque esta modalidad es más propia de las asignaciones por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, o sea, de las liberalidades, nomóre con que se conocen las disposiciones a título gratuito. Entre las normas relativas a las asignaciones modales no se encuentra ninguna que defina el modo; sólo hay una que señala un concepto limitado; dice ella: "Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de INDICACIÓN DE OTRAS.
En este sentido, por ejemplo, José Alberto Garrone, Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, tomo I, Buenos Aires, 1986, voz "cargo , página 312. 3
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OBLIGACIONES MODALES
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hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada" (artículo 1089). El concepto de modo enunciado en el artículo transcrito se limita a una de las formas de esa modalidad: la aplicación de lo asignado a un fin especial; pero, en verdad, el modo puede revestir otras formas. Al respecto, la Corte de Casación italiana, circunscrióiendo el modo al campo de las lióeralidades, declara que el modo es un elemento accesorio del negocio, por efecto del cual el sujeto que dispone gratuitamente a favor de otro pone a cargo de éste un deber jurídico consistente en cumplir un hecho cualquiera, positivo o negativo, que puede ser una prestación o una determinada manera de comportamiento. Tal deóer ha de desprenderse unívocamente de la declaración de voluntad. Si bien el modo se establece generalmente en los actos de liberalidad, nada impide, conforme al principio de la libertad contractual, introducirlo en los contratos onerosos, esto es, en aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Por consiguiente, vale en nuestro Derecho el concepto amplio de modo expuesto en el número 440 de esta obra ("El modo; concepciones y características"). La carga o gravamen puede consistir en dar, hacer o no hacer algo a favor de un tercero o de cualquiera de las partes del contrato oneroso. 4
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442. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL MODO. En las obligaciones modales pueden intervenir tres personas o solamente dos, según el caso. En el primero dichas personas son: el constituyente, o sea, la persona que da o entrega la cosa; el deudor modal, esto es, el acreedor del contrato, que al recibir la cosa se transforma en deudor de obligación modal, y, por último, el óeneficiario, que es la persona a cuyo favor se constituyó el gravamen. Por ejemplo: Primus vende a Secundus una casa, y se conviene que éste deberá proporcionar una habitación a Tertius mientras viva. Intervienen en el modo solamente dos personas cuando la carga o gravamen se constituye en óeneficio del adquirente mismo del derecho (como si se donan 10 millones de pesos a una
Sentencia de 7 de septiembre de 1992, N 10.281, citada por Pescatore C. Ruperto, Códice Civile Annotato con la Giurisprudenza della Corte Costituzionale, della Corte di Cassazione e delle Giurisdizioni Amministrative Superiori, t. I, Milano, 1997, página 701. La libertad o autonomía contractual es, como dice el Código Civil italiano, aquel principio por el cual las partes pueden libremente determinar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley y además pueden celebrar contratos que no pertenecen a los tipos establecidos en una disciplina particular con tal que estén dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico (artículo 1322). 4
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persona para que viaje a Europa) o del propio constituyente (como sería el caso de una persona que lega a otra una suma de dinero para que todos los años, el día del aniversario de la muerte del causante, le mande a decir una misa). Cuando la carga o gravamen se constituye en beneficio del adquirente mismo del derecho, tiene aplicación la norma que dice: "Si el modo es en óeneficio del asignatario exclusivamente, no impone oóligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria" (artículo 1092). A esta cláusula nos referiremos más adelante. Tamóién intervienen sólo dos personas, el constituyente del modo y el deudor modal, cuando el óeneficiario no es una persona natural o jurídica, sino otro ente, como los animales. Ejemplo: Primus dona a Secundus una determinada cantidad de dinero para que con ella compre un inmueóle destinado a alóergar y sustentar a los perros vagos o sin dueño de una ciudad. El gravamen o la oóligación en que consiste el modo puede estaólecerse en óeneficio de personas (o seres) determinadas o indeterminadas, c o m o cuando se constituye con fines de utilidad púólica, óeneficencia o de piedad religiosa. 6
443. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y MODO. El modo se distingue de la condición suspensiva en que el primero constituye tan sólo un acto de voluntad accesorio, lo que determina que la disposición principal tenga eficacia inmediata sin que sea necesario esperar el cumplimiento de la carga. Por eso se afirma que la condición suspende, pero no oóliga, mientras que el modo oóliga pero no suspende. El propio Código explica que "el modo... no suspende la adquisición de la cosa asignada" (artículo 1089). El acreedor modal está facultado, pues, para exigir del deudor de la carga la entrega inmediata de la cosa debida, porque en este punto su derecho es puro y simple, no sujeto a plazo ni a condición suspensiva. De aquí resulta lógico que para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no sea necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo (artículo 1091). Tampoco está sujeto el derecho del deudor modal (el que tiene soóre la cosa con la carga impuesta) a extinguirse por el no cumplimiento del modo. De todo lo expuesto se desprende que el óeneficiario sólo tiene derecho a exigir el cumplimiento del gravamen acordado a su favor, pero ni él ni el que entregó el dominio de la cosa sujeto al gravamen
Corte Suprema, 28 de octubre de 1913, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 12, sec. I , página 107. 6
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del modo, estaría habilitado para demandar la resolución del contrato por el no cumplimiento, a menos que al modo se le haya agregado una cláusula resolutoria, caso en que el incumplimiento de la carga autoriza al constituyente para solicitar la resolución del contrato. Diferencia entre la condición suspensiva y el modo es tamóién la de que la primera deóe cumplirse a la letra (artículo 1484); el segundo puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la estaólecida (artículo 1093, inciso 2 ) . Otra diferencia es la de que cumplida la condición, no hay oóligación de restituir los frutos percióidos en el tiempo intermedio (artículo 1078, inciso 3 ) ; en cambio, cumplida la cláusula resolutoria en el modo, debe restituirse la cosa y sus frutos (artículo 1090). e
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444. R E Q U I S I T O S D E V A L I D E Z D E L M O D O . Para la validez del gravamen o de la obligación en que consiste el modo la ley exige que no sea por su naturaleza imposióle, ni inductivo a un hecho ilegal o inmoral, ni concebido en términos ininteligióles. En los casos en que no se cumplen estos requisitos no vale la disposición (artículo 1093, inciso l ) ; toda la oóligación modal queda viciada. Tratándose de la imposióilidad, para que invalide el modo, ella debe ser aósoluta, porque si el modo, sin hecho o culpa del deudor modal, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el constituyente, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aproóada por el juez, con citación de los interesados (artículo 1093, inciso 2 ) . Si el modo, sin hecho o culpa del deudor modal, se hace enteramente imposióle, subsiste el beneficio recibido sin el gravamen (artículo 1093, inciso final); la obligación modal queda extinguida por la imposióilidad aósoluta de llevarse a caóo. l a s reglas anteriores son aplicables sólo cuando el modo era imposióle al tiempo de celeórarse el acto o contrato. Si la imposióilidad soóreviene después, es necesario distinguir si ella se debe o no a culpa del deudor. Si el modo que en un principio era posible, posteriormente se hace imposible relativamente, debe cumplirse por equivalencia; corresponde aplicar la disposición que dice: "Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposióle en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la suóstancia de la disposición, y que en este concepto sea aproóada por el juez con citación de los intereses" (artículo 1093, inciso 2 ) . Ahora si la imposióilidad absoluta de cumplir el modo es sin culpa del deudor de éste, toca aplicar la disposición que dice: "Si el modo, sin hecho o culpa de asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen" (artículo 1093, inciso final). Es de s
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advertir que esta norma tiene lugar aunque haya cláusula resolutoria, es decir, la cláusula que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Y dicha norma tiene aplicación aunque exista esta cláusula, porque ella quedaría sin efecto en razón de que la asignación pasa a ser pura y simple. Si la imposióilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es en beneficio exclusivo de dicho deudor, el modo no impone obligación alguna (artículo 1092); si la carga es en beneficio de un tercero, éste puede pedir el cumplimiento lórzado o la indemnización de perjuicios, conforme a la regla general. Si la imposióilidad soóreviniente se deóe a hecho o culpa del deudor del modo y hay cláusula resolutoria, se producen los efectos de ésta: hay obligación de restituir la cosa y los frutos (artículo 1090). 445. F O R M A D E C U M P L I R E L M O D O . Esta forma es, naturalmente, la que las partes hayan estipulado. Si ellas no determinaron suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, puede el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquellos, y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada (artículo 1094). Este mínimo de remuneración no rige para los óancos. Estos, entre las comisiones de confianza que pueden desempeñar, está la de ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros; en tales casos no rige para ellos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil (Decreto con Fuerza de Ley N 3, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales, que se indican, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, artículo 86, N 6 ) . e
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446. T R A N S M I S I B I L I D A D D E L M O D O . El modo es una obligación patrimonial y, como todas estas obligaciones de este carácter, es transmisible a los herederos. En consecuencia, si el deudor modal no alcanzó en vida a cumplir con la carga, deóerán hacerlo sus herederos, salvo que el hecho en que consiste el gravamen sólo haya podido ser llevado a cabo por el deudor, caso en que su muerte extingue la obligación modal. Dice el artículo 1095: "Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario". Obvio es que si sólo el deudor fallecido podía ejecutar la obligación modal, ésta se extinga con su muerte. 447. L A C L Á U S U L A R E S O L U T O R I A . "En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la oóligación de restituir la cosa y los
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MODALES
frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa" (artículo 1090). En forma general, sin circunscribirnos sólo a las asignaciones testamentarias, podemos decir que cláusula resolutoria es la que impone la oóligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Debe expresarse siempre, salvo cuando los óancos son asignatarios modales y el modo ha sido establecido en beneficio de terceros, pues en este caso se entiende que la obligación modal envuelve siempre cláusula resolutoria (Ley General de Bancos, conforme al texto refundido y publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, artículo 86, N 6 ) . Dejando de lado la cláusula resolutoria concerniente a los bancos cuando son asignatarios modales y el modo ha sido establecido en beneficio de terceros, en que ella siempre se subentiende, hay consenso en que tratándose de una asignación testamentaria o de un contrato unilateral es necesario que dicha cláusula sea expresada por el constituyente; si así no se hace, no se entiende agregada al modo. Pero si el deudor modal lo es en virtud de un contrato bilateral, ¿será preciso estipular la cláusula resolutoria? La mayoría de los autores lo niega, pues en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (artículo 1489). El incumplimiento del modo constituye una infracción. Si en los contratos óilaterales se estipula la cláusula resolutoria, debe concluirse que hay un pacto comisorio. "Por lo demás -agregan algunos partidarios del punto de vista que exponemos-, así lo ha entendido nuestro legislador en las donaciones con carga, que no son otra cosa que verdaderas obligaciones modales, al disponer que "si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda (resuelva) la donación" (artículo 1426, inciso 1 ) . Se trata aquí de una verdadera resolución por incumplimiento del modo, en virtud de la condición resolutoria establecida en el artículo 1489, pues la donación con gravamen adquiere el carácter de óilateral en cuanto envuelve obligaciones para el donante y para el donatario". "Otros autores sostienen que si se establece una obligación modal en un contrato bilateral, no cabe aplicar el artículo 1489, pues tratándose de estas obligaciones es indispensable expresar la cláusula resolue
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• A. Uessandri R.. 'leona d< las obligaciones, va citada, página 239; 1). Stitclikin B., ob. cit., t. I, N 339, páginas 252-253; R. Meza B., ob. cit., N 192, páginas 124-125; M. Somarriva U., en Curso de Derecho Civil, t. III, De las Obligaciones, Santiago, 1942, N 171, página 111; F. Fueyo L., ob. cit., De las Obligaciones, vol. I, N 130, página 158. Stitchkin, ob. cit., t. I, páginas 253-254. s
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toria para que ésta pueda existir. En otros términos, debe aplicarse siempre el artículo 1090, inciso final, sin entrar a distinguir si se trata de asignaciones testamentarias o contratos unilaterales o bilaterales". Conforme a esta otra interpretación, si se establece una obligación modal en un contrato bilateral, no procede aplicar el artículo 1489, pues tratándose de estas obligaciones siempre debe expresarse para que hava lugar a la resolución. En todos los casos deóe aplicarse el artículo 1090 inciso final, sin entrar a distinguir si se trata de asignaciones testamentarias o contratos unilaterales o óilaterales, a menos que excepcionalmente la ley disponga otra cosa. En pro de esta interpretación podría argüirse que el modo escapa a la óilateralidad del contrato en que se encuentra estaólecido. En efecto, en los contratos bilaterales la obligación de una de las partes se encuentra en relación con la oóligación de la otra parte; por ejemplo, la obligación de dar del vendedor está en relación con la del comprador de pagar el precio, pero si a uno de estos contratos se inserta el modo a cargo de una de las partes, la obligación modal de ella no tiene correspondencia con ninguna de la otra parte; por ejemplo, la carga asumida por el comprador de un inmueble de construir en él un monumento religioso es una obligación que no tiene correspondencia con ninguna del vendedor. Por ser la obligación modal no propia de los contratos bilaterales en que se inserta y no tener correspondencia con ninguna de las propias de ellos, no cabría aplicar la condición resolutoria tácita si aquella no se cumple, sino la cláusula resolutoria, en caso de pactarse en forma expresa. Finalmente recalquemos las diferencias entre la condición resolutoria tácita y la cláusula resolutoria: aquélla no necesita expresarse; ésta, sí, salvo en el caso en que los óancos son asignatarios modales y el modo ha sido estaólecido en óeneficio de terceros, como ya se dijo anteriormente. Otra diferencia: la cláusula resolutoria impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo; el deudor condicional no está oóligado a la devolución de los frutos. 9
448. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL. Como la ley no ha señalado el tiempo en que prescrióe la oóligación modal, toca aplicar la regla general. Conforme a ella el plazo de prescripción es de 5 años desde que la obligación se hizo exigióle (artículo 2 5 1 5 ) ; y si hay cláusula resolutoria, el plazo para pedir la resolución se cuenta desde la fecha en que el modo deóió cumplirse y no se cumplió.
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Cita de Stitchkin, ob. cit., 1.1, página 253.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS Las cifras c o r r e s p o n d e n a los n ú m e r o s de los títulos laterales de la obra.
Acción pauliana o revocatoria: 420. Acción resolutoria: 364 a 374. Acción subrogatoria u oblicua: 420. Actos jurídicos bilaterales: 63. Actos jurídicos unilaterales: 63. Agencia oficiosa (cuasicontrato de): 77. Autonomía de la voluntad o autonomía privada: 61.
15 Beneficio de separación: 421. Buena fe (terceros de; artículo 1490): 383.
Carga: 9. Cargas reales: 136, 137. Clasificación de las obligaciones: 24 a 37. Cláusula de aceleración del pago de la deuda: 437. Cláusula penal: 199. Cláusula rebus sic stantibus: 236. Comunidad (cuasicontrato): 77. Condición en general: 295, 296, 297. Condicio inris: 302. Condición aparente o impropia: 298. Condición casual: 309. Condición determinada: 308. Condición expresa: 306. Condición ilícita: 312. Condición indeterminada: 308. Condición lícita: 312. Condición mixta: 309.
Condición negativa: 307, 319. Condición positiva: 307, 318. Condición potestativa: 309. Condición resolutoria: .">! 1, 330. Condición resolutoria ordinaria: 331. Condición resolutoria tácita: 331. Condición suspensiva: 311. Condición tácita: 306. Contrato: 58 y ss. Contratos accesorios: 68. Contratos aleatorios: 67. Contratos atípicos: 71. Contratos bilaterales: 63. Contratos bilaterales imperfectos: 64. Contratos colectivos: 73. Contratos complejos: 72. Contratos conmutativos: 67. Contratos consensúales: 70. Contratos de adhesión: 75. Contratos de ejecución instantánea: 74. Contratos de libre discusión: 75. Contratos de tracto sucesivo: 74. Contratos dependientes: 69. Contratos desinteresados: 66. Contratos gratuitos: 65, 66. Contratos ilícitos: 75 bis. Contratos individuales: 73. Contratos innominados: 71. Contratos nominados: 71. Contratos mixtos: 72. Contratos onerosos: 65, 67. Contratos principales: 68. Contratos reales: 70. Contratos sinalagmáticos: 63. Contratos sinalagmáticos imperfectos: 64 Contratos solemnes: 70. Contratos típicos: 71. Contratos unilaterales: 63.
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Cuasicontrato: 42, 76, 77, 78. Cuasidelito civil: 42, 46. Cuasidelito penal: 45.
I) Daño ambiental: 52. Daño biológico: 48. Daño directo: 54. Daño emergente: 47. Daño estético: 53. Daño extrapatrimonial: 48. Daño indirecto: 54. Daño moral: 48, 49, 50. Daño moral derivado de incumplimiento de obligaciones extracontractuales: 51. Daño no patrimonial: 48. Daño patrimonial: 47. Daño; reparación de él: 55, 56, 57. Débito y responsabilidad: 88, 89, 90. Deber genérico de abstención: 7. Deber jurídico: 5. Declaración unilateral de voluntad: 80 y ss. Delito civil: 42, 46. Delito penal: 45. Derecho de garantía: 90. Derecho de obligaciones: 11, 12, 13, 14. Derechos reales y derechos personales: 15 y ss.
E Efecto retroactivo de la condición: 376, 377. Enriquecimiento sin causa: 83. Excesiva onerosidad: 236.
F Fianza y solidaridad pasiva: 155, 156. Fuentes de las obligaciones: 38 y ss.
G Gestión de negocios ajenos: 77.
II Hechos ilícitos civiles: 45.
Hechos ilícitos penales: 45.
I Imprevisión (Teoría de la...): 236. Indemnización de perjuicios: 55, 56, 57. Indivisibilidad. Véase obligaciones indivisibles: 257 y ss.
I. Ley (como fuente directa y específica de obligaciones): 79. Lucro cesante: 47.
M Modalidades de las obligaciones: 290 y ss. Modo: 440, 441. Mutuo disenso: 392.
O Obligación (caracterización de ella): 1 a 10. Obligaciones accesorias: 34, 282. Obligaciones alternativas: 31, 241 y ss. Obligaciones a plazo: 396 y ss. Obligaciones civiles: 26, 95. Obligaciones condicionales: 294 y ss. Obligaciones continuadas: 235. Obligaciones de dar: 29, 223, 224. Obligaciones de cuerpo cierto: 231, 232. Obligaciones de entregar: 223. Obligaciones específicas: 30, 231. Obligaciones genéricas: 30, 231 y ss. Obligaciones de hacer: 3, 225. Obligaciones de medio: 229. Obligaciones de no hacer: 3, 226, 227. Obligaciones de objeto múltiple: 31, 238. Obligaciones de resultado: 229. Obligaciones de tracto sucesivo: 235. Obligaciones divisibles: 33, 257 y ss. Obligaciones duraderas: 235. Obligaciones facultativas: 32, 252 y ss. Obligaciones ilíquidas: 35, 285. Obligaciones indivisibles: 33, 257 y ss. Obligaciones líquidas: 35, 285, 286, 287. Obligaciones mancomunadas: 141 y ss. Obligaciones modales: 440 y ss.
.Vi 7
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Obligaciones Obligaciones Obligaciones Obligaciones Obligaciones ss. Obligaciones jetos: 27. Obligaciones Obligaciones Obligaciones
naturales: 26. principales: 34, 282. puras y simples: 37. reales o propter rem: 135. simplemente conjuntas: 141 y simples y de pluralidad de susolidarias: 27. sujetas a modalidades: 37. transitorias: 235.
1'
Pacto comisorio: 351 a 363. Pago de lo no debido: 77. Parte (concepto de): 63. Parte especial del Derecho de Obligaciones: 11. Plazo: 396 a 400. Plazo (computación): 401. Plazo continuo: 408. Plazo convencional: 403. Plazo de gracia: 409. Plazo de derecho: 409. Plazo determinado: 405. Plazo discontinuo: 408. Plazo en materia civil y procesal: 403. Plazo expreso: 404. Plazo extintivo: 411, 439. Plazo fatal o perentorio: 406. Plazo indeterminado: 405. Plazo judicial: 403. Plazo legal: 403. Plazo no fatal o no perentorio: 406. Plazo suspensivo: 411, 413 a 438. Plazo tácito: 404.
Plazo testamentario: 403. Plazo voluntario: 403. Prestación: 215 a 288. Presuposición y condición: 301. Presupuesto y condición: 300. Promesa unilateral: 80 y ss.
R
Reparación del daño en forma específica o por equivalencia: 55, 56, 57. Resciliación: 392, 393. Rescisión: 395. Resolución del contrato: 365 y ss., 392. Resolución de contrato por excesiva onerosidad: 236. Responsabilidad: 88, 89, 90. Revocación: 394.
S
Solidaridad: Véase obligaciones solidarias: 152 a 214. Sujetos de la obligación: 128 a 214.
T
Teoría de las obligaciones: 11. Terceros de buena fe (artículo 1490): 383. Transacción: 344.
Y
Vínculo de la obligación: 86 y ss.
ÍNDICE ANALITICO-SISTEMATICO
Capítulo I
CARACTERIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELLAS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14.
Etimología Sentidos en que puede tomarse la palabra obligación La obligación como relación jurídica total La obligación en sus aspectos pasivo y activo El deber jurídico y la obligación en sentido pasivo Situaciones subjetivas que no constituyen obligación a) El deber genérico de abstención b) La sujeción correlativa del llamado derecho potestativo c) La carga Estructura de la obligación; elementos de ésta Derecho de Obligaciones; su contenido Importancia del Derecho de Obligaciones Estabilidad y evolución del Derecho de Obligaciones Tendencia hacia la unificación internacional del Derecho de Obligaciones
7 7 7 8 9 .l 9 9 11 11 12 12 13 13 (
....
Capítulo II
DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS PERSONALES 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22.
Noción de unos y otros Comparación de los caracteres del derecho real con los del derecho personal . . a) Elementos constitutivos de uno y otro derecho b) Diferencia en cuanto al objeto c) Diferencia en cuanto a la determinación del objeto d) Carácter absoluto de derecho real y relativo del personal e) Diferenciación en cuanto a las acciones a que dan lugar 0 Prerrogativas del derecho real de que generalmente carece el personal: derecho de persecución y derecho de preferencia
359
15 15 16 16 17 17 19 20
1X1)1(1
360
Capítulo III
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 23-24. Utilidad de la clasificación en general 25. Diversas clasificaciones 26. a) Clasificación que considera la fuerza obligatoria del vínculo: obligaciones civiles y naturales 27. b) Clasificación en cuanto a la unidad y a la pluralidad de los sujetos de la obligación 28. c) Clasificación de las obligaciones por razón de la prestación 29. 1. Obligaciones positivas y negativas; obligaciones de dar, de hacer y obligaciones de no dar y de no hacer 30. 2. Obligaciones específicas y genéricas 31. 3. Obligaciones únicas y múltiples u objetivamente complejas. Obligación alternativa 32. Obligación facultativa 33. 4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles 34. 5. Obligaciones principales y obligaciones accesorias 35. 6. Obligaciones líquidas e ilíquidas 36. 7. Obligaciones transitorias, instantáneas o de tracto único y obligaciones duraderas: continuadas y de tracto sucesivo 37. 8. Obligaciones puras y simples y obligaciones sujetas a modalidades
21 21 22 22 23 24 24 24 25 25 25 25 26 26
Capítulo TV
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES A. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES 38. 39. 40. 41. 42. 43.
Qué se entiende por fuentes de las obligaciones Clasificación tradicional de las fuentes Críticas formuladas a la clasificación tradicional Clasificación del Código Civil italiano de 1942 Clasificaciones del Código Civil chileno Refutación a la crítica hecha a la clasificación tradicional
29 29 30 30 31 31
B. IDEAS GENERALES SOBRE LAS DIVERSAS FUENTES DE I A S OBLIGACIONES 44. Límites de esta exposición
33
l. HECHOS ILÍCITOS 45. 46. 47. 48. 49. 50.
Distinción previa entre hechos ilícitos civiles y hechos ilícitos penales Definición y caracteres del hecho ilícito civil. Concepto de daño en general . . . . Clases de daño: patrimonial y no patrimonial; análisis del primero Daño no patrimonial o extrapatrimonial El daño no patrimonial y las personas jurídicas ¿Es la indemnización del daño moral admisible por regla general o solamente en los casos mencionados en forma expresa por la ley?
33 34 35 36 37 38
1X1 >l< I
51. 52. 53. 54. 55. 56. 57.
Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales Daño ambiental Daño estético Daño directo e indirecto Reparación del daño en forma específica o por equivalencia Valuación de los daños Pago de la suma fijada como monto del daño; reajuste
361
41 42 42 42 43 44 45
2. E L CONTRATO 58. Convención y contrato 59. Distinción entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación 60. El contrato en nuestro derecho es por lo general un acto jurídico de eficacia puramente obligatoria 61. Papel de la autonomía de la voluntad en los contratos 62. Clasificación de los contratos 63. a) Contratos unilaterales y bilaterales 64. Contrato bilateral imperfecto o sinalagmático imperfecto 65. b) Contratos gratuitos y contratos onerosos 66. Subdivisión de los contratos gratuitos: donación y contratos desinteresados . . . . 67. Subdivisión de los contratos onerosos: conmutativos y aleatorios 68. c) Contratos principales y contratos accesorios 69. Contratos dependientes 70. d) Contratos consensúales, reales y solemnes 71. e) Contratos nominados y contratos innominados 72. Contratos complejos o mixtos 73. f) Contratos individuales y colectivos 74. g) Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo 75. h) Contratos de libre discusión y contratos de adhesión 75. bis. Contrato ilícito 3.
E L
46 46 47 47 48 48 49 49 50 50 51 51 52 52 53 54 54 54 55
CUASICONTRATO
76. Definiciones 77. Diversos cuasicontratos 78. Sobre si los cuasicontratos son fuente de obligaciones 1. I . \
55 56 56
1 1 Y
79. Cuándo la ley es fuente específica de obligaciones
58
5. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD 80. Idea general 81. Casos en que la declaración unilateral de voluntad puede ser fuente de obligaciones 82. La declaración unilateral de voluntad en la legislación chilena
59 59 60
6. E L ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 83. Ideas generales
61
362
ÍNDICE
C. RESPONSABILIDAD OBJETIVA 84. Concepto 85. Responsabilidad subjetiva y objetiva
63 63 Capítulo V
EL VINCULO DE I A OBLIGACIÓN A. CUESTIONES GENERALES 86. 87. 88. 89. 90.
91. 92. 93. 94.
Sentido metafórico de la palabra vínculo Carácter jurídico Elementos del vínculo; débito y responsabilidad Evolución de la responsabilidad personal a la patrimonial Conexión entre débito y responsabilidad; posibilidad de la subsistencia separada de los dos elementos: teorías a) Independencia de la responsabilidad respecto del débito en los derechos primitivos b) Confusión de débito y responsabilidad en la obligación moderna; teorías sobre la relación doble y la relación única c) Posición intermedia d) Posición extrema; el derecho de garantía como un poder distinto del derecho de crédito Consideración del aspecto personal y del aspecto patrimonial de la obligación Limitación que sufre el deudor por el vínculo obligatorio Naturaleza temporal del vínculo Vínculos jurídicos perfectos y vínculos jurídicos imperfectos
67 67 67 68 68 68 69 70 70 71 73 73 74
B. LAS OBLIGACIONES NATURALES 95. Conceptos de obligaciones civiles y de obligaciones naturales; contraposición entre unas y otras 96. Origen histórico; Derecho Romano 97. El nombre 98. Naturaleza jurídica; doctrinas 1. Doctrina del débito y la responsabilidad 2. Doctrina del deber o de la obligación moral 3. Doctrina de la obligación natural como un deber originariamente no jurídico 4. Doctrina de la obligación natural como un hecho jurídico 99. Hipótesis de obligaciones naturales en los sistemas legislativos 100. Características de las obligaciones naturales dentro de nuestro Código Civil . . 101. Taxatividad de las obligaciones naturales; interpretación restrictiva 102. Casos de obligaciones naturales en el Código Civil chileno 103. Las obligaciones naturales del artículo 1470 del Código Civil; clasificación . . . . 104. A. Obligaciones civiles abortadas 105. a) Obligaciones nulas contraídas por ciertos incapaces 1. Enunciado 2. Incapaces a los que se circunscribe la disposición legal
74 75 76 77 77 77 78 78 78 79 80 81 82 82 82 82 83
106.
107. 108. 109. 110. 111. 112.
113. 114. 115. 116. 117. 118. 119. 120. 121. 122.
123. 124. 125. 126. 127.
3. Caso de los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo 4. La incapacidad particular o legitimación para el negocio 5. Momento desde que existe la obligación natural de los relativamente incapaces 6. Tesis de la existencia de la obligación natural a partir de la declaración judicial de nulidad del acto realizado por el incapaz 7. Tesis según la cual la obligación de los incapaces relativos es natural desde que se contrae b) Obligaciones que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles 1. Enunciación 2. Inteligencia de la palabra actos 3. Interpretación que restringe la palabra actos a los unilaterales 4. Inteligencia de la palabra actos en sentido amplio, comprensivo de los actos uni y bilaterales 5. Momento desde que existe la obligación natural procedente de actos nulos por falta de solemnidades legales B. Obligaciones civiles degeneradas a) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción b) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba Efectos de las obligaciones naturales a) Derecho de retener lo pagado Caracteres que debe reunir el pago para que autorice la retención de lo pagado 1. Pago voluntariamente hecho 2. Pago hecho por quien tenía la libre administración de sus bienes 3. El pago debe hacerse con arreglo a la ley b) Novación c) Caución Fianza La caución a que se refiere la ley es la constituida respecto a la obligación natural d) La cosa juzgada respecto a la obligación civil no se extiende a la obligación natural La compensación Extinción de las obligaciones naturales Examen de casos dudosos de obligaciones naturales a) Multa en los esponsales b) Obligaciones que emanan del juego y la apuesta 1. Diferenciación previa del juego y la apuesta 2. Juegos de azar 3. Juegos de fuerza o destreza corporal 4. Juegos en que predomina la inteligencia 5. Las apuestas 6. Apuestas y juegos de azar autorizados excepcionalmente por leyes . . . . c) Pago de intereses no estipulados en el mutuo d) Pago hecho con sus bienes por el heredero que goza de beneficio de inventario e) Pago hecho por el deudor que goza del beneficio de competencia f) Pago hecho por el deudor que ha celebrado convenio con sus acreedores . Pago de obligaciones con objeto o causa ilícita
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ÍNDICE Capítulo VI
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN A. C U E S T I O N E S G E N E R A I . E S
128. Concepto de los sujetos de la obligación 129. 130. 131. 132. 133. 134. 135. 136. 137. 138. 139. 140.
a) El acreedor Crédito y pretensión del acreedor b) El deudor Acreedores y deudores recíprocos; obligaciones bilaterales Personas que pueden ser sujetos de la obligación Determinación de los sujetos Obligaciones reales o proplet rem Cargas reales Diferencias entre obligaciones reales y cargas reales Número cerrado de obligaciones y cargas reales Obligaciones con pluralidad de sujetos División de las obligaciones pluripersonales: mancomunadas y solidarias B. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS
141. 142. 143. 144. 145. 146. 147.
148. 149. 150. 151.
Concepto Caracteres de estas obligaciones Ausencia de nombre y párrafo especial en el Código Denominaciones en el derecho comparado Mancomunidad activa, pasiva y mixta La mancomunidad en nuestro ordenamiento jurídico es el derecho común de las obligaciones plurales Proporción en que se divide la obligación mancomunada; distinción a) Obligación conjunta ab initio b) Obligación conjunta que se forma por sucesión hereditaria Consecuencia de la divisibilidad de la obligación Ejercicio de la acción resolutoria del contrato bilateral de objeto único; discusión Obligación a la deuda y contribución a la deuda La obligación y la contribución a la deuda en los créditos hereditarios
C. OBLIGACIONES SOLIDARIAS 152. 153. 154. 155. 156. 157. 158. 159. 160. 161.
Concepto Clases de solidaridad: activa, pasiva y mixta Comparación con las obligaciones mancomunadas; ventajas de las solidarias . . Solidaridad pasiva y fianza Ventajas de la solidaridad pasiva respecto de la fianza; combinación de ambas instituciones; fianza solidaria Intereses de la solidaridad activa; referencia Fuentes de la solidaridad Carácter excepcional de la solidaridad Prohibición específica de ser garante solidario Caracteres de la solidaridad a) Pluralidad de sujetos
ÍNDICE b) Unidad de la prestación c) Divisibilidad natural de la prestación 162. Solidaridad uniforme y no uniforme 163. Naturaleza de las obligaciones solidarias; unidad o pluralidad de vínculos . . . . 164. Relaciones externas e internas
S65 125 126 126 126 126
1. SOLIDARIDAD ACTIVA 165. 166. 167. 168. 169. 170. 171.
172. 173. 174. 175. 176. 177. 178. 179.
Concepto Fin práctico Aplicaciones modernas de la solidaridad activa Fuentes de la solidaridad activa Efectos; distinción A. Relaciones externas Idea esencial que preside las relaciones externas; teorías a) Teoría de la obligación única b) Teoría de la pluralidad de las obligaciones c) Fundamento de la solidaridad. Teorías d) Diferentes consecuencias de las dos teorías e) Teoría que acepta el Código Civil chileno Cobro y pago de la deuda Perdón de la deuda, compensación, novación Otros medios de extinguir la obligación Interrupción de la prescripción Suspensión de la prescripción Constitución en mora Providencias conservativas B. Relaciones internas
127 127 127 128 128 128 128 128 128 129 129 130 130 130 131 131 131 132 132 132
2. SOLIDARIDAD PASIVA 180. 181. 182. 183. 184. 185.
186 187. 188. 189. 190. 191. 192. 193. 194.
Concepto Fin práctico Fuentes de la solidaridad pasiva Casos de solidaridad pasiva establecidos por la Ley de Tránsito Efectos; distinción A. Relaciones externas. Obligación a las deudas a) Criterio general; teorías b) Teoría aceptada por la legislación chilena Derecho del acreedor de perseguir el pago de la deuda contra todos los deudores o uno de ellos Quiebra de los deudores solidarios Obligaciones contraídas solidariamente por el marido y la mujer bajo el régimen de sociedad conyugal Pagado el total de la deuda por uno de los deudores, todos los demás quedan liberados Novación de la deuda Estipulaciones que no importan novación, pero que afectan a los deudores solidarios disminuyendo su responsabilidad Remisión de la deuda Compensación de la deuda La confusión
133 133 133 134 134 134 134 136 137 138 138 139 139 139 140 141 141
ÍNDICE
195. 196. 197. 198. 199. 200. 201.
202.
203. 204. 205. 206. 207. 208. 209. 210. 211.
212. 213. 214.
Interrupción de la prescripción Renuncia de la prescripción por un deudor solidario Pérdida de la cosa que se debe Constitución en mora Cláusula penal estipulada en la obligación solidaria Prórroga de la jurisdicción Excepciones que puede oponer el deudor demandado. Generalidades a) Excepciones comunes b) Excepciones personales c) Excepciones mixtas A. Las excepciones del deudor solidario según el Código Civil chileno a) Exclusión del beneficio de división b) Regla general c) Excepciones reales o que resultan de la naturaleza de la obligación d) La nulidad absoluta e) Aprovechamiento de la cosa juzgada por eficacia refleja de la sentencia . . . f) Excepciones personales 1. Las causales de nulidad relativa 2. Modalidades propias de uno o más deudores 3. Beneficios personales; cesión de bienes y beneficio de competencia . . . 4. Transacción g) Excepciones mixtas 1. La compensación 2. La remisión parcial y personal de la deuda B. Relaciones internas. Contribución a las deudas Supuestos de la repartición de la deuda solitaria entre los codeudores En las relaciones internas no hay solidaridad. La obligación se reparte por cuotas Significado de la repartición de la deuda por cuotas Proporción en que se divide la deuda Reparto de la parte o cuota del deudor insolvente Subrogación del pagador en los derechos del acreedor Extinción de la solidaridad pasiva A. Renuncia de la solidaridad 1. Extensión y formas 2. Efectos 3. La renuncia tácita 4. La renuncia absoluta o total 5. La solidaridad es renunciable cualquiera que sea su fuente 6. Renuncia de la solidaridad de una pensión periódica B. Muerte de un deudor solidario Estipulación convenida para que la solidaridad pase a los herederos Solidaridad imperfecta y obligación in solidum Concepto Fundamento Derecho chileno
141 142 142 143 144 145 145 146 146 146 146 146 146 147 147 147 148 149 149 149 150 150 150 151 151 152 152 152 153 153 154 155 155 155 155 155 156 156 156 156 157 157 157 158 159
Capítulo VII
I A PRESTACIÓN A. C U E S T I O N E S G E N E R A I . E S
215. Concepto
«•fe
161
ÍNDICE
367
216. 217. 218. 219. 220.
La prestación, ¿es objeto o contenido de la obligación? Objeto de la obligación y objeto del contrato El objeto de la obligación en el Código Civil chileno Requisitos de la prestación Patrimonialidad de la prestación a) Controversia b) El interés del acreedor c) La prestación misma d) El criterio de las legislaciones positivas 221. Clases de obligaciones por razón de la prestación
161 163 163 164 164 164 164 165 166 168
B. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS 222. 223. 224. 225. 226. 227. 228. 229.
Concepto y clasificaciones La obligación de dar y la de entregar Concepción de la obligación de dar en la legislación chilena; opiniones La obligación de hacer Obligación de no dar, de no hacer y de tolerar una actuación ajena Distinción entre la obligación de no hacer y la servidumbre negativa Interés de la distinción entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer Subdivisión de las obligaciones de hacer: de medio y de resultado
....
169 169 169 172 173 173 1 73 171
C. OBLIGACIONES ESPECIFICAS Y GENÉRICAS 230. Grados de determinación del objeto 231. Concepto de las obligaciones específicas y de las genéricas; obligaciones de cuerpo cierto 232. A. Obligaciones de especie o cuerpo cierto a) Concepto b) Ausencia de reglamentación especial c) Efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto 233. B. Obligaciones de género a) Definición b) Caracterización; determinación del género y la cantidad c) Carácter genérico de la obligación y fungible de las cosas d) Obligación de género delimitado e) Ampliación del género f) Efectos de las obligaciones de género g) Especificación de la obligación genérica h) Posibilidad de la especificación, antes de la entrega, por acto unilateral del deudor 234. Paralelo entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las de género . . . .
175 175 176 176 176 176 178 178 178 178 179 179 180 180 181 182
D. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS 235. Concepto; subdivisiones 236. Importancia de la distinción a) Enunciado b) Derecho comparado
182 183 183 183
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E. OBLIGACIONES ÚNICAS Y DE OBJETO MÚLTIPLE U OBJETIVAMENTE COMPLEJAS 237. Generalidades 238. Enunciación de las obligaciones complejas
184 184
1. OBLIGACIONES CUMULATIVAS 239. Concepto 240. Obligación compleja en sentido estricto; distinción de las demás
184 185
2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 241. 242. 243. 244. 245. 246. 247. 248. 249. 250. 251.
Generalidades Concepto; teorías sobre la naturaleza jurídica Requisitos Ventaja de las obligaciones alternativas Obligación alternativa y obligación genérica Elección de la prestación para el pago; concentración Efectos de las obligaciones alternativas antes del pago; distinción Naturaleza jurídica de la elección Elección cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores Pago total de la cosa debida Imposibilidad de ser objeto de la obligación, perecimiento y destrucción de las cosas
185 186 186 187 187 187 188 188 188 188 188
3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS 252. 253. 254. 255. 256.
Concepto Derecho del acreedor y riesgo de la cosa Dificultad práctica para distinguir la obligación alternativa de la facultativa . . . La obligación facultativa es de interpretación excepcional Comparación entre las obligaciones alternativas y las facultativas 1. Validez del objeto 2. Demanda judicial de la obligación 3. Determinación de la naturaleza mueble o inmueble de la obligación 4. Riesgos de la cosa
189 190 190 190 191 191 191 191 191
F. OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES 257. 258. 259. 260. 261. 262. 263. 264. 265. 266.
Generalidades Interés de la indivisibilidad; pluralidad de sujetos La complicación de la indivisibilidad y el jurisconsulto Dumoulin 1 .a definición legal Causas o fuentes de la indivisibilidad A. La indivisibilidad natural B. La indivisibilidad convencional o de pago Divisibilidad de las obligaciones de dar, hacer y no hacer Efectos de la indivisibilidad; distinción A. Efectos de la indivisibilidad activa
191 192 192 1 93 193 194 194 195 196 196
ÍNDICE
267.
268. 269. 270. 271.
272. 273. 274. 275. 276. 277. 278.
a) Derecho a exigir el todo b) Extinción de la obligación por el pago c) Remisión de la deuda y recepción del precio de la cosa debida d) La interrupción de la prescripción e) Prorrateo del pago B. Efecto de la indivisibilidad pasiva a) Necesidad de pagar el todo b) Interrupción de la prescripción c) Extinción respecto de todos los obligados d) Plazo que puede pedir el deudor demandado para entenderse con los demás codeudores e) Cesación de la indivisibilidad de la obligación que se resuelve en el pago de los perjuicios Cumplimiento de la obligación por uno de los deudores; consecuencias: reembolso, indemnización de perjuicios La indivisibilidad de pago .'. Los casos de indivisibilidad de pago I La acción hipotecaria o prendaria a) Indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca b) Indivisibilidad en cuanto al legitimado pasivo de la acción c) Indivisibilidad en cuanto al objeto d) Indivisibilidad en cuanto a la relación con el crédito garantizado 2" Deuda de una especie o cuerpo cierto 3° Indemnización de perjuicios por incumplimiento determinado por un codeudor 4" Pago total impuesto a un heredero e indivisibilidad estipulada a) Pago total de una deuda impuesta a un heredero b) Indivisibilidad estipulada con el causante Inexistencia de la indivisibilidad de pago activa; los herederos del acreedor deben obrar de consuno para cobrar el total de la deuda Derecho de los herederos de demandar su parte en el crédito mientras dura la indivisión 5 Pago de una cosa indeterminada cuya división ocasionaría grave perjuicio al acreedor 6° Elección en la obligación alternativa 9
369
196 197 197 197 197 197 197 198 198 198 199 200 200 201 201 201 202 202 202 202 203 203 203 204 204 204
fi
206 206
G. PARALELO ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD 279. Semejanzas 280. Diferencias 281. Tendencia moderna
207 207 208
H. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS 282. Concepto 283. Clasificaciones 284. Dependencia de la obligación accesoria
209 209 209
I. OBLIGACIONES LIQUIDAS E ILÍQUIDAS 285. Concepto
210
370
ÍNDICE
286. Obligaciones líquidas de cuantía aún no expresada 287. Importancia de la distinción
210 210
J . ALGUNAS PRESTACIONES ESPECIALES 288. Prestaciones de dinero, de intereses e indemnizatorias. Referencia
211
Capítulo VIII
LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 289. 290. 291. 292. 293.
Obligaciones puras y simples Las modalidades en sentido amplio; obligaciones complejas Las modalidades en sentido estricto; enunciación Caracteres comunes de las modalidades en sentido estricto Estudio particular de las obligaciones sujetas a diversas modalidades
213 213 214 215 218
Capítulo IX
OBLIGACIONES CONDICIONALES A. CUESTIONES GENERALES 294. 295. 296. 297. 298. 299. 300. 301. 302. 303. 304.
Fuentes legales Acepciones de la palabra "condición" La condición como hecho y como nexo de subordinación La obligación condicional y los elementos de la condición Condiciones aparentes o impropias a) Evento no futuro u objetivamente no incierto b) El presupuesto c) La presuposición La condicio iuris d) Condiciones imposibles Forma de expresar la condición
219 219 220 220 220 221 222 223 224 226 227
B. CLASIFICACIONES 305. 306. 307. 308. 309. 310. 311. 312.
Enunciación a) Condiciones expresas y tácitas b) Condiciones positivas y negativas c) Condiciones determinadas e indeterminadas d) Condiciones potestativas, casuales y mixtas Subdivisión de las condiciones potestativas e) Condiciones suspensivas y resolutorias f) Condiciones lícitas e ilícitas
228 228 228 229 229 230 230 231
C. ESTADOS DE LA CONDICIÓN 313. Etapas de evolución de la situación condicionada
232
INDIC*
314. Los tres estados en que puede encontrarse la condición 315. Sanción de las maniobras ilícitas para impedir el cumplimiento de la condición
:ÍTI
233
D. INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE I AS CONDICIONES 316. La voluntad o intención de las partes prima sobre el tenor literal de las estipulaciones en que se instituyen las condiciones
233
E. LA VALIDEZ DE I A CONDICIÓN 317. 318. 319. 320. 321.
Generalidades A. Condición positiva B. Condición negativa Algunas condiciones expresamente prohibidas por la ley No vale la condición suspensiva meramente potestativa del deudor
235 235 236 237 239
F. EFECTOS DE LAS CONDICIONES 1. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA 322. Generalidades 323. A. Pendencia de la condición 324. B. Falla o falta de la condición a) Generalidades b) No hay condición fallida si ésta no se cumple por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al cumplimiento . , c) Consecuencias de la falta de la condición 325. C. Cumplimiento de la condición 326. La cuestión de los riesgos en la obligación condicional a) Generalidades b) Perecimiento y destrucción de la cosa c) Perecimiento de la cosa por culpa del deudor d) Perecimiento de la cosa sin culpa del deudor e) Deterioros o disminuciones de la cosa; distinción en relación con la culpa del deudor f) Aplicación de la norma del artículo 1486 a la condición resolutoria 327. Efectos del cumplimiento de la condición. La retroactividad a) Generalidades b) Principales consecuencias de la fuer/a retroactiva de la condición s u s p e n siva c) El principio en las diversas legislaciones 328. El principio de los efectos de la condición cumplida en el Código Civil chileno. Controversia 329. Caracteres de la retroactividad de la condición
241 241 247 247 249 249 250 250 250 251 251 251 251 252 252 252 253 253 256 261
2. EFECTOS DE IA CONDICIÓN RESOLUTORIA 330. Concepto de la condición resolutoria 331. Diversas especies de condición resolutoria en el Código Civil
262 262
372
ÍNDICE 3. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA
332. 333. 334. 335. 336.
Distinción de los tres estados de la condición; efectos a) Pendencia b) Falta de la condición c) Cumplimiento de la condición Efectos de la condición resolutoria ordinaria; referencia
263 263 265 266 268
4. I A CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCLTA Y SUS EFECTOS 337. 338. 339. 340. 341. 342 343. 344. 345. 346. 347. 348. 349. 350.
Concepto Origen histórico de la condición resolutoria tácita Fundamentos Supuestos de la condición resolutoria tácita a) Existencia de un contrato; no tienen este carácter las particiones y adjudicaciones b) Los contratos han de ser bilaterales y no unilaterales; opinión minoritaria en contrario La terminación en lugar de la resolución en los contratos bilaterales de tracto sucesivo La resolución en la transacción c) Incumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado d) Cumplimiento de su obligación por el otro contratante o estar llano a ese cumplimiento Caso en que ambas partes no cumplen lo pactado La condición resolutoria tácita sólo opera en virtud de una sentencia judicial . Consecuencias del principio según el cual la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, sino en virtud de sentencia judicial Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita
268 268 269 269 269 270 271 272 272 273 273 274 275 276
5. PACTO COMISORIO 351. 352. 353. 354. 355. 356. 357. 358. 359: 360. 361. 362. 363.
Concepto y clases de pacto comisorio: simple y calificado Derecho Romano Derecho chileno Definición del pacto comisorio formulada en el título de la compraventa Pacto comisorio simple y pacto comisorio de resolución ipso facto en la compraventa Pacto comisorio simple Pacto comisorio calificado o cláusula de resolución ipso facto El pacto comisorio de resolución ipso facto no priva al acreedor de optar por la acción de cumplimiento de contrato ¿Es renunciable el derecho del comprador consagrado en el artículo 1879 de hacer subsistir el contrato? Prescripción del pacto comisorio El pacto comisorio calificado en los demás contratos y en los casos que no sea la falta del pago del precio al tiempo convenido El pacto comisorio en los contratos unilaterales Derecho comparado respecto a los pactos comisorios
276 277 277 278 278 278 279 280 280 281 281 282 284
ÍNDICE
:í7:i
6. ACCIÓN RESOLUTORIA 364. Referencia previa al ejercicio del derecho del contratante diligente de optar entre la resolución y el cumplimiento del contrato 365. Definición y características de la acción resolutoria 366. Diferencia en cuanto a la acción a que da origen la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio 367. Titular de la acción resolutoria 368. La resolutoria es una acción personal; deducción de ella y de la reivindicatoria a que da lugar la resolución 369. La resolutoria es una acción patrimonial 370. La resolutoria es una acción transmisible y transferible 371. La resolutoria es una acción renunciable 372. ¿Es divisible o indivisible la acción resolutoria? 373. Carácter mueble o inmueble de la acción resolutoria 374. Prescripción de la acción resolutoria
285 286 286 286 287 288 288 288 288 291 291
7. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA 375. 376. 377. 378.
Identidad de los efectos de las diversas clases de condición resolutoria Retroactividad de la condición; principio y excepciones La retroactividad de la condición en los Códigos del siglo X X Efectos de la condición resolutoria cumplida
292 292 294 295
I. A. Efectos entre las partes de la condición resolutoria cumplida 379. Enunciación de dichos efectos 380. Restitución de la cosa 381. Términos en que debe restituirse la cosa
295 295 295
II. Efectos respecto de terceros de la condición resolutoria cumplida 382. Consideraciones preliminares; situación de los terceros adquirentes 383. Protección de los terceros adquirentes de una cosa mueble del que era dueño de ella bajo condición resolutoria; artículo 1490 del Código Civil 384. Casos contemplados en el artículo 1490; interpretaciones 385. Reivindicación de la cosa mueble enajenada por el que la tenía bajo condición resolutoria 386. Casos en que no es viable la aplicación de la norma del artículo 1490 387. Inteligencia restringida del artículo 1490 388. Enajenación o gravámenes de los inmuebles que se tienen bajo condición; terceros poseedores en contra de los cuales procede la reivindicación; artículo 1491 389. Arrendamientos celebrados por el deudor cuyo derecho respecto de la cosa expira por la resolución 390. Prescripción que puede oponer el tercero poseedor demandado 391. Actos y contratos en que se aplican los artículos 1490 y 1491
297 297 298 298 300 302 302 309 310 311
G. DIFERENCIAS ENTRE LA RESOLUCIÓN, LA RESCISIÓN, LA RESCILIACIÓN Y LA REVOCACIÓN 392. Resolución y resciliación o mutuo disenso
313
393. Observación sobre la sinonimia que los autores chilenos establecen entre el mutuo disenso y la resciliación 394. Mutuo disenso y revocación 395. Resolución y rescisión
314 314 315
Capítulo X
OBLIGACIONES A PLAZO A. GENERALIDADES 396. 397. 398. 399. 400.
Definición de plazo en el campo jurídico Disposiciones del Código Civil por las que se rigen las obligaciones a plazo . . . Elementos constitutivos del plazo Semejanzas y diferencias entre el plazo y la condición Certidumbre del acontecimiento y determinación o indeterminación de la época de su ocurrencia 401. Reglas sobre la computación de los plazos
317 317 317 318 318 320
B. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 402. Diversas clasificaciones del plazo 403. a) Plazo legal, convencional yjudicial 1. Plazo legal 2. Plazo voluntario: convencional y testamentario 3. Plazo judicial Los plazos convencionales, legales y judiciales en materia civil y en materia procesal 404. b) Plazo expreso y plazo tácito 405. c) Plazo determinado y plazo indeterminado 406. d) Plazo fatal o perentorio y plazo no fatal o no perentorio 407. Fatalidad y prorrogabilidad de los plazos judiciales 408. e) Plazo continuo y plazo discontinuo 409. f) Plazos de derecho y de gracia 410. ¿Puede el deudor que paga anticipadamente de mandar del acreedor la utilidad que éste hubiere obtenido de la cosa pagada entre el pago anticipado y el vencimiento normal de la obligación? 411. Plazo suspensivo y plazo extintivo
320 321 321 321 321 322 322 323 323 324 324 325 326 326
C. EFECTOS DEL PLAZO 412. Distinciones que deben hacerse para el estudio de dichos efectos
327
1. EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO 413. 414. 415. 416. 417.
El plazo suspensivo mientras está pendiente impide la exigibilidad del derecho Improcedencia de la compensación mientras está pendiente el plazo Riesgo de la cosa debida; parte a cuyo cargo está Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución ¿Puede repetirse el pago que, por error, se hace anticipadamente?
327 328 328 329 330
ÍNDICE 418. Derechos del acreedor respecto de su crédito 419. El acreedor a plazo puede solicitar medidas conservativas 420. ¿Puede el acreedor de obligaciones sujetas a plazo suspensivo entablar las acciones subrogatoria y pauliana? 421. Derecho del acreedor bajo plazo suspensivo a solicitar el beneficio de separación 422. La prescripción extintiva no corre contra el acreedor mientras está pendiente el plazo 423. Obligaciones y responsabilidades del deudor bajo plazo suspensivo 424. Derechos del acreedor una vez cumplido el plazo suspensivo 425. Existencia real de la obligación a plazo desde que se celebra el acto o contrato que la establece; no retroactividad 426. El plazo opera de pleno derecho 427. Mora del deudor 428. Prórroga del plazo convencional 429. Renuncia del plazo; sujetos en cuvo beneficio se establece 430. Extinción del plazo; causales 431. Caducidad del plazo; definición, fundamento y clases 432. a) Caducidad legal; causales: quiebra o notoria insolvencia del deudor y extinción o disminución de las cauciones otorgadas por éste 433. Caducidad por quiebra 434. Caducidad por notoria insolvencia 435. Caducidad por pérdida o disminución de las cauciones 436. Caducidad del plazo por no prestar el deudor las garantías a que estaba obligado 437. b) Caducidad convencional; cláusula de aceleración 438. Efectos de la caducidad; diferencias con los del vencimiento
375 331 331 332 332 332 333 333 334 334 334 335 335 337 337 338 338 339 340 341 342 343
2. EFECTOS DEL PIAZO EXTINTIVO 439. Ausencia de reglamentación general del plazo extintivo; efectos de éste
344
Capítulo XI
OBLIGACIONES MODALES 440. 441. Lugar en que nuestro Código Civil reglamenta las obligaciones modales; enunciación de una de las formas del modo e indicación de otras 442. 443. 444. 445. 1 16. 447. 448.
347 348 349 350 351 352 352 352 35 1