Fallos 2do Parcial – Finanzas 1. Filcrosa SA s/Quiebra s/incidente de verifcación municipalidad Avellaneda Prescripción
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confrmar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la deensa de prescripción opuesta por (la sindicatura de la quiebra de) Filcrosa S.A. en relación al crédito que verifcó en el incidente respectivo la unicipalidad de Avellaneda por tasas municipales. !ara as" decidir, el tribunal de al#ada sostuvo que la prescripción de los tributos municipales se ri!e por lo dispuesto en las normas locales , sin que resulte aplicable lo establecido en el art. $%&', inc. , del Códi*o Civil, pues la re*lamentación relativa a dic+os *ravámenes constitue una -acultad priva privativ tiva a de las provinc provincias ias no dele* dele*ada ada al *obie *obiern rno o -eder -ederal. al. A uicio uicio de la cámara cámara,, la potestad re*ulatoria local no se a*ota con la creación de los tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la e-ectividad de la car*a impositiva, /pues de otro modo la -acultad reservada devendr"a impotente0. Cont Contra ra dic+ dic+o o pron pronun unci ciam amie ient nto, o, el s"nd s"ndic ico o inter interpu puso so el recur ecurso so e1tr e1trao aord rdina inari rio o cua cua dene*ación ori*ina la quea en e1amen. Ar*umentos Ar*umentos del recurrente2 recurrente2 afrma que de acuerdo con con lo disp dispue uest sto o por por el art. art. '3, '3, inc. inc. 4&, 4&, de la Cons Consti titu tuci ción ón Naci Nacion onal al,, la pres prescr crip ipci ción ón liberatoria resulta una materia de competencia e1clusiva del Con*reso de la Nación, por lo cual cual las prov provinc incias ias los munici municipio pios s están están obli*a obli*ados dos a austa austars rse e a las dispos disposicio iciones nes pertinentes del Códi*o Civil. 5n consecuencia, afrma que en el sub e1amine es aplicable el art. $%&', inc. , del Códi*o Civil, se*6n el cual prescriben a los cinco a7os las obli*aciones que deben /pa*arse por a7os, o pla#os periódicos más cortos/, que resulta inconstitucional la norma local que establece un pla#o maor No es +ec+o controvertido en autos que, dentro del ré*imen de competencias asi*nado por la Constitución Nacional, es -acultad no dele*ada por las provincias al 8obierno Nacional la de establecer los tributos cua verifcación -ue reclamada en autos. La cuestión liti*iosa, en cambi cambio, o, consi consiste ste en diluci dilucidar dar si esa esa -acult -acultad ad inclu inclue e la de far far la pres prescri cripci pción ón de los alud aludid idos os tribu tributo tos s o, en camb cambio io,, esta esta 6lti 6ltima ma corr corres espo pond nde e a la Naci Nación ón en ra#ó ra#ón n de lo dispuesto en el art. '3, inc. 4&, de la misma Constitución. 5sa cuestión a +a sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las le*islaciones provinciales que re*lamentaban la prescripción en -orma contraria a lo dispuesto en el Códi*o Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de -acultades para establ establece ecerr normas normas que import importen en apart apartars arse e de la aludida aludida le*isl le*islaci ación ón de -ondo, -ondo, inclus incluso o cuando se trata de re*ulaciones concernientes a materias de derec+o p6blico local. Ar*umentos de la Corte2 5sa doctrina debe ser ratifcada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derec+o p6blico local, sino un instituto *eneral del derec+o, lo que +a ustifcado que, en eercicio de la +abilitación con-erida al le*islador nacional por el citado art. '3, inc. 4&, éste no sólo fará los pla#os correspondientes a las diversas +ipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un ré*imen destinado a comprender comprender la *eneralidad de las acciones susceptibles de e1tin*uirse por esta v"a. 9octr 9octrina ina del -allo2 -allo2 "l principio se!#n el cual el ór!ano habilitado a !enerar una
obli!ación debe entenderse acultado para re!ular lo atinente a sus eectos $ :omina ;rentin 4
eventuales deensas del deudor para prote!er su patrimonio% debe ser interpretado a la luz de las normas &ue distribu$en tales competencias en la 'onstitución% de las &ue resulta &ue% con el fn de ase!urar una le$ com#n para todo el pueblo de la (ación% &ue uera apta para promover las relaciones entre sus inte!rantes $ la unidad de la )ep#blica aun dentro de un r*!imen ederal% las provincias resi!naron en avor de las autoridades nacionales su posibilidad de le!islar de modo dierente lo atinente al r*!imen !eneral de las obli!aciones% una de cu$as acetas es la involucrada en la especie. Como consecuencia de tal dele*ación, la re*ulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores deudores corresponde a la le*islación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar lees incompatibles con lo que los códi*os de -ondo establecen al respecto, a que, al +aber atribuido a la Nación la -acultad de dictarlos, +an debido admitir la prevalencia de las lees del Con*reso la necesaria limitación de no dictar normas que las contradi*an.
2. Sociedad +taliana de ,enefcencia
Prescripción -doctrina contra Filcrosa
?@98:@??, por la que determinó de ofcio el monto adeudado por la Sociedad taliana de =enefcencia en concepto de impuesto a los in*resos brutos correspondiente al per"odo fscal 4?BB. La Sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, a ra"# de ello la 9irección 8eneral de :entas ratifcó la determinación de ofcio practicada. 9ic+a entidad interpuso recurso de apelación ante la Cámara contra la resolución lo que motivó el dictado de la sentencia que decidió +acer lu*ar al recurso de apelación revocar la resolución recurrida, basándose en que la Sociedad taliana de =enefcencia se encontraba e1enta del pa*o de impuesto a los in*resos brutos. 5l 8obierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia, el cual -ue declarado inadmisible por la sala , lo que motivó la interposición de una quea. 5ste tribunal dictó sentencia el &> de mar#o de &%%&, por la que +i#o lu*ar a los recursos de quea e inconstitucionalidad interpuestos por el 8C=A, revocó la sentencia recurrida dispuso que la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ;ributario de la Ciudad de =uenos Aires dictara un nuevo pronunciamiento @austado a las pautas establecidas@ que comprendiera la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que traera el debate a sede udicial. La Cámara dictó tal sentencia en ella rec+a#ó el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad. La entidad interpuso contra esa decisión un recurso de inconstitucionalidad, que -ue contestado por la Ciudad desestimado por el tribunal a quo lo que motivó la interposición de la presente quea. 5n cuanto al planteo re-erido al plazo de prescripción aplicable, cabe destacar que desde el inicio la parte actora +a planteado que la re*ulación, por parte del le*islador local, de pla#os de prescripción en materia impositiva distintos a los previstos en el Códi*o Civil, contraviene lo dispuesto en los arts. 4 '3 inc. 4& de l a Constitución Nacional.
:omina ;rentin &
!roblema2 determinar cual es el pla#o de prescripción, el que determina la Ciudad Autónoma (4% a7os para contribuentes no inscriptos) o 3 a7os, C.CivilD La re*ulación de la prescripción liberatoria por el Códi*o Civil está, entonces, destinada a proectarse sobre aspectos relativos a los e-ectos adetivos de las relaciones sustantivas que ese cuerpo normativo contempla. Si tenemos en cuenta que las provincias no +an dele*ado en el 8obierno Eederal el dictado de los códi*os de procedimientos, parece ra#onable pensar que el le*islador -ederal, al dictar las normas que constituen la le*islación com6n de la :ep6blica, +a querido ase*urarse @con criterio debatible desde el punto de vista constitucional@ cierta +omo*eneidad en al*6n aspecto atinente a tal re*ulación. La Corte Suprema de Fusticia de la Nación +a entendido, as", que /...la -acultad del Con*reso Nacional para dictar tales códi*os comprende las de establecer las -ormalidades necesarias para +acer e-ectivos los derec+os que re*lamenta...0. ;oda ve# que esa re*ulación constitue un avance sobre las -acultades in+erentes a los estados que inte*ran el sistema -ederal, debe considerársela limitada a las relaciones ur"dicas establecidas con base en los cuerpos normativos mencionados en el art. '3 inc. 4& de la Constitución Nacional, aun cuando se parta de una relación ur"dica de derec+o p6blico @v.*r. cuando se demanda un estado provincial por da7os peruicios derivados de una relación de derec+o p6blico@. !ero es claro que no puede admitirse su aplicación en materias cua re*ulación no +a sido dele*ada en el *obierno -ederal, como es la tributaria local. Nada obsta a que la le*islación com6n civil sea aplicada analó*icamente en materia administrativa o tributaria, en de-ecto de una re*ulación espec"fcaG pues ello constitue una ló*ica práctica ur"dica destinada a dar solución a cuestiones, problemas o casos que no se +allan re*ulados por un precepto concreto. As", ante un supuesto de vac"o le*islativo @que no se verifca en el caso@ podr"an aplicarse supletoriamente los pla#os de prescripción contemplados en el Códi*o Civil. 9octrina del Eallo2 os estados locales son los &ue deben decidir en &u* plazos $
ba0o &u* circunstancias prescribe una obli!ación tributaria% lo &ue contribu$e a establecer una poltica tributaria previsible $ eectivamente autónoma. Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados $% por lo tanto% modifcados por el le!islador ederal% no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario de0an de ser locales% en tanto &uedan su0etos a las decisiones de un poder a0eno .
. Plenario +(345"(6+
(otifcación del pa!o
Se planteó en dic+o plenario la cuestión re-erida a si en los uicios de eecución fscal, la comunicación del requer"a de un acto propio del obli*ado distinto de la comunicación cursada por el acto propio del obli*ado distinto de la comunicación cursada por el banco para +acer conocer al Eisco el pa*o reali#ado por el contribuente, o la e1i*encia de le se +allaba cumplida mediante la presentación del talón de la boleta de depósito inte*rante del respectivo -ormulario impositivo. Los camaristas, por maor"a, votaron por el primer criterio pero sometiéndolo a ciertas pautas de ra#onabilidad,
:omina ;rentin
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Se concept6a no oponible como pa*o aquéllos e-ectuados -uera de las condiciones le*ales re*lamentarias en lo que ata7e a la -ec+a lu*ar de pa*o -orma, monto e imputación del mismo si bien el plenario e1i*ió una comunicación de pa*o del propio contribuente, limita ese deber a aquellos casos en que tal acto adicional deviene necesario con el fn de identifcar correctamente el mismo, propósito no requerible /cuando el contribuente +ubiese -ormali#ado el in*reso en término en las demás condiciones re*lamentarias, a que estas circunstancias presuponen que el control por parte del or*anismo recaudador pudo reali#arse en condiciones que no +ac"an indispensable nin*una in-ormación adicional0
9e modo tal que cuando el pa*o se e-ect6a en el lu*ar, -ec+a -orma debidas no es necesaria la notifcación al Eisco.
7. ,ernasconi SA c/5unicipalidad de 'iudad de ,s. As. pa!o
"ecto liberatorio del
:omina ;rentin $
;odo esto +ace concluir que resultan insustanciales los a*ravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer e-ectos liberatorios a los pa*os oportunamente e-ectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones reali#adas por el fsco municipal, se apoan en normas locales cua aplicación en las circunstancias de autos lesionar"an principios de ra"# constitucional. La invocación del principio constitucional de la i*ualdad tampoco resulta +ábil para -undar la procedencia del recurso planteado pues aquella *arant"a +a sido dada a los particulares -rente a la autoridad no a esta 6ltima para la de-ensa de su potestad impositiva.
8. 4r&uia Peretti SA c/39+ 'ompensación
La Cámara Eederal de Apelaciones de Córdoba confrmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto +ab"a deado sin e-ecto las resoluciones de la 98 que rec+a#aron los pedidos -ormulados por la actora con el obeto de cancelar los importes adeudados por aportes contribuciones correspondientes al ré*imen de la se*uridad social de obras sociales mediante su compensación con saldos de libre disponibilidad emer*entes de declaraciones uradas del impuesto al valor a*re*ado. 5l a quo e1presó, como -undamento, que la posición sostenida por el Eisco Nacional contradice abiertamente la admisión de la compensación. Fu#*ó que la compensación a pedido del contribuente resulta directamente operativa para aquél. Se deó establecido el modo como opera la compensación en el sistema de la le 44.>B. Al respecto se e1presó lo si*uiente2 la compensación, como medio de e1tin*uir obli*aciones tributarias, puede practicarse de ofcio por el or*anismo fscal o bien a requerimiento del contribuente, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea l"quido e1i*ible lo cual requiere en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar, salvo el supuesto del art. $. 5l ;ribunal precisó concretamente cuál es el caso contemplado por el mencionado art. $2 se trata de la imputación de saldos acreedores deudores del mismo tributo, emer*entes de declaraciones uradas que +aa presentado el responsable. Cabe concluir, entonces, que la restricción a la posibilidad de compensar en materia de recursos de la se*uridad social +a tenido por obeto que aquélla sólo opere cuando tanto la deuda como el crédito que se pretenda imputar para su cancelación ten*an esa misma naturale#a @previsional o de la se*uridad social@, e1cepto que @en atención a lo dispuesto en el se*undo párra-o del citado art. $@ el ente recaudador admita que los responsables puedan válidamente deducir del importe que les corresponda abonar en ese concepto créditos de distinto ori*en. Con tal comprensión, corresponde concluir que no cabe +acer e1tensivo a la materia previsional lo dispuesto en normas re*lamentarias que sólo +an tenido en mira la compensación entre créditos deudas provenientes de impuestos mencionados en el art. 44% de la le 44.>B. Se si*ue de lo e1puesto que carece de sustento la pretensión del contribuente de obli*ar al ente fscal a dar por canceladas las deudas en concepto de recursos de la se*uridad social mediante la imputación de saldos a -avor de aquél resultantes de declaraciones uradas del impuesto al valor a*re*ado. !or otra parte, la resolución *eneral (9.8..) '?3 @que -ue dero*ada por la resolución *eneral $?@ no tiene relevancia en la decisión del sub e1amine. 5n e-ecto, ese re*lamento -acultó al ente recaudador a compensar de ofcio los créditos que por cualquier :omina ;rentin 3
concepto tuviesen a su -avor los contribuentes con las deudas l"quidas e1i*ibles que éstos mantuvieran por aportes contribuciones con destino al sistema 6nico de la se*uridad social, pero nada estableció respecto de la situación inversa, es decir, la ori*inada cuando @como ocurre en el caso de autos@ es el contribuente quien tiene interés en +acer valer la compensación.
>. Fallo PA):" 3A;+S < '=5PA>?A A)9"(6+(A
:ealidad 5conomica
@echos2 !arIe era una Sociedad Anónima constituida bao la le*islación ar*entina. 51ist"a, otra sociedad llamada !arIe 9avis en 55JJ que tenia el ??K de las acciones de !arIe 9avis Ar*entina. !arIe 9avis 55JJ +ab"a creado unas -ormulas soluciones para vender determinados productos in+erentes de ellos, entonces constitue la SA Ar*entina comerciali#a los productos -abricados por 55JJ, obteniendo *ananciasG se reali#a un contrato donde la sociedad ar*entina deb"a pa*ar re*al"as por el uso de estas -ormulas (le alquilaba las soluciones, productos que +acia la sociedad de 55JJ, *iraba el dinero al e1terior para cumplir con esto), sur*iendo as" el2 9erec+o ;ributario nternacional (;iene que pa*ar la Sociedad de 55JJ mpuestosD Si. !ero no tiene que inscribirse en n*resos =rutos, sino que sur*e la f*ura del Sustituto :esponsable por el pa*o del tributo, ante un =enefciario en el 51terior. 52 5mpresario que trao a Fustin =ieber. ;iene que retenerle una parte de la *anancia que el benefciario se llevara al e1terior). !arIe 9avis *iraba el dinero, reten"a el mpuesto a las 8anancias, deduc"a el pa*o que reali#aba respecto de las 8anancias que deb"a pa*ar.
AE! fscali#a las dd presentadas por !arIe 9avis2 proceso determinativo de ofcio (busca o-ender las presentaciones reali#adas por el contribuente, demostrar que no son correctas). :esuelve que son erróneas las declaraciones2 las deducciones son improcedentes, porque no se esta pa*ando por el uso de una -ormula (a la sociedad de 55JJ) sino que se están *irando dividendosG entonces, la sociedad de 55JJ *ana encima deduce impuestos siendo la misma persona (se deduce a si mismo lo que *ana). 5ntonces AE! impu*na ese *asto que se esta tomando !arIe 9avis en Ar*entina, pues esta ac+icando la base de *anancias, cuando en verdad deb"a actuar como A*ente de :etención, porque el benefciario esta en el e1terior. No puede deducirse, porque ambas sociedades responden a la misma voluntadG si el porcentae de las acciones de la empresa estadounidense no -uera ??K, seria licita la deducción de *anancias, porque realmente estar"a pa*ando la utili#ación de la -ormula, peor en este caso puntual, se esta pa*ando el uso de la -ormula a s misma, con lo cual NM es viable la deducción. @
@
!lanteo de AE! es2 realidad económica G +a que prescindir de las -ormas del derec+o privado, para anali#ar la verdad material, aqu" se observa que el ??,3K de las acciones de la sociedad ar*entina pertenece a la sociedad de 55JJ, con lo cual la toma de decisiones, como se diri*e la empresa cualquier cuestión volitiva depende de !arIe 9avis 55JJG la sociedad nacional no es un ente independiente de aquella, con lo cual impu*na la determinación. !lanteo del contribuente2 autonom"a del derec+o comercial. La Le de Sociedades permite crear una sociedad con tales caracter"sticas, esto -ue +ec+o por !arIe 9avis, en cumplimiento de toda la normativa, +a dos entes independientes, que no -orman un *rupo económico.
'orte (ación2 se e1pide a -avor del Eisco. Conclue que el principio de realidad económica es un instrumento efca# para correr el velo societario adentrarse a la sustanciaG se :omina ;rentin >
prescinde de las -ormas para conocer sobre la materia -ondo de la cuestión. Anali#a las pruebas cosec+adas por el Eisco, durante la etapa de inspección fscali#aciónG La sociedad Ar*entina, no esta pa*ando por el uso de -ormulas, sino *irando dividendos, con lo cual deber"a estar reteniendo parte de la *anancia.
. Fallo 5"=) 9==3B+(
)ealidad "conómica
@echos2 ellor 8odin implanta dos sociedades2 una Sociedad Anónima una en Comandita por Acciones, ambas en Ar*entina. Se dedicaba a l a -abricación reparación de calderas. Jna de las sociedades le daba las caladeras a la otra, para que esta las vendiera a terceros. Lo que +ace la primera es pa*ar espontáneamente el OA por la Paparente venta0 que reali#a a la otra, con la idea de después reali#ar una demanda de repetición (Aclaración2 Pago espontaneo2 uno pa*a sin inspección de la AE!. No se +a pronunciadoG Pago a requerimiento2 cuando AE! requiere el tributo en un procedimiento de inspección o determinación concreto, el contribuente pa*a lue*o inicia la demanda de repetición), es*rimiendo que cuando pasa las calderas a la otra sociedad no esta vendiendo sino traspasando la mercader"a, como en !arIe 9avis2 es la misma sociedad, Cómo se va a vender a si mismoD. Ar*umento del Eisco2 el principio de realidad económica solo puede ser utili#ado a -avor del Eisco. 5s un privile*io del que los contribuentes no pueden ce7irse.
'orte (ación2 5l acto administrativo no +ace cosa u#*ada material, porque el contribuente posee la demanda de repetición. La Corte dice que ellor puede demandar la repetición pues el principio de realidad económica no esta al servicio del fsco, sino de la verdad material, de la le. No es un privile*io, sino un mecanismo interpretativo que puede ser valido para cualquiera de las partes. Sin embar*o, la Corte no +ace l u*ar a la repetición porque estamos ante un tributo indirecto (susceptible de ser trasladado), entonces2 la primera sociedad vend"a con el OA, la se*unda vend"a las calderas a un tercero le adicionaba el OA traslación. 5ntonces, evidentemente la empresa quiere enriquecerse a costa del EiscoG como no probo el no traslado del tributo, se desestima su demanda
C. Fallo )4,"( F"))A)=D odifco la corriente tributaria. 8enero con-usión. @echos2 :ubén ten"a un socio con el que -ormaron $ sociedades, a partir de las cuales instalo parrillas en :osario.
Que -ormo una sociedad de +ec+o con su socio no pa*o nunca el OA respecto de lo que estaba en el cuaderno de anotaciones mpu*na el crédito fscal de al*unas operaciones apócri-as, ine1istentes, como responsable solidario de las $ sociedades.
:omina ;rentin '
6ribunal Fiscal 2 el ar*umento de Eerraro su socio es atacar la solidaridad, en base a la Le de Sociedades2 solo inte*ran el directorio los que e1presamente participan -ormalmente en la SociedadG no puede +aber responsabilidad que no sura del 9irectorio. !or su parte la AE! es*rime la realidad económica2 Eerraro era el verdadero due7o (prueba testimonial, documentos, re*istros in-ormáticos). 5l tribunal da la ra#ón a Eerraro, ri*e la Le de Sociedades el principio de reserva de le2 Psolo pueden ser suetos pasibles de la car*a tributaria los que determina la norma0, acá por v"a de interpretación se esta e1tendiendo la solidaridad sin un sustento le*al.
'Emara2 :ecurso de Apelación, con revisión limitada a la aplicación del derec+o (no puede anali#ar los +ec+os, salvo nulidad multa). 9e las pruebas de la fscali#ación sur*e que2 eran los responsables, que a ellos se rend"an cuentas, datos que no f*uran en las ddG de manera que la mera -ormalidad de no estar en el directorio por el art &33 de la Le de Sociedades, -unciona como un valladar para e1tender la responsabilidad subsidiaria. (en materia Nacional no +a responsabilidad solidaria sino subsidiriaG primero debe irse contra el contribuente, pasados los 43 d"as +ábiles contra los demás obli*ados. 5n =s.As, puede accionarse solidariamente contra todos). Eallo a -avor de AE! porque se atiene a la sustancia de la materia, donde queda sufcientemente probado que Eerraro era el propietario de las parrillas. (el caso esta en la Corte)
. Fallo @+3)=+(;"S6 @echos2
'orte2 -alla a -avor del Eisco. 5stablece que no puede estarse a los meros ritualismos. 9e nin*una normativa le*al sur*e que el contribuente no deba pa*ar impuesto a las *anancias.
)"S45"(2 5n los dos primeros -allos el ar*umento es que no debe +aber conRicto de intereses, contrato, puede +aberlo -ormalmente, pero no materialmente2 se trata del mismo sueto, la misma capacidad volitiva. Si es el mismo sueto ur"dico, no +a diversidad de intereses, sino a*rupamiento, la fnalidad esta endere#ada al mismo sentido, no e1iste contradicción, debate, ne*ocio bilateral. 5n la doctrina de los se*undos -allos, la Corte se adentra en la verdad material prescindiendo de las -ormas. Se trata, en defnitiva, de distintas acepciones de la :ealidad 5conómica
:omina ;rentin B
1G.
Fallo P=;== -=ctubre de 2GG1 Sanción Clausura
@echos2 el contribuente ten"a un comercioG Oend"a mercader"a emit"a una -actura manual por cada venta. AE! emite una :esolución determina que no se puede utili#ar más la emisión manual, sino que el comprobante de la venta debe imprimirse mediante el Controlador Eiscal, solo puede utili#arse la -actura manual cuando este no -uncione o ten*a difcultad, de lo cual debe dearse constancia. !ovolo no compra el Controlador, por su alto costoG La autoridad reali#a una inspección al corroborar el incumplimiento -ormal, labra un acta de inspección (:equisitos que tiene que tener el acta2 no f*uran en la le tributaria, con lo cual supletoriamente se recurre a Le Administrativa. 9etermina que en el acta deben frmar testi*os). 9entro de los 3 d"as deb"a reali#ar el descar*o (si no se presenta2 no queda frme el acto, sino que se impone multa clausura de ' d"as)G !ovolo apela (art '', Le 44>B. Si no apela queda frme). AE! resuelve articula una nueva apelación ante el Fue# Eederal de !rimera nstancia. 5l ar*umento de !ovolo es2 Cuál es el bien ur"dico tutelado por la normaD Qué se intenta prote*er con la obli*ación de tener controlador fscalD Son2 @ @ @
las -acultadles de inspección fscali#ación, el circuito económico de los bienes servicios el !rincipio de *ualdad Eormal (todos los contribuentes están suetos a los mismos deberes -ormales).
5sos son los bienes ur"dicos tutelados2 si el contribuente no utili#a el controlador, se evaden +ec+os imponibles que la autoridad no puede verifcar, por lo tanto permite la evasión del impuesto. !ovolo se defende es*rimiendo que, en este caso, las -acultades no están violadas, porque re*istro las operaciones en los comprobantes manualesG se trata de una obli*ación irra#onable la e1i*encia del controlador (Aclaración2 la :a#onabilidad es un principio er*a omnesG si es irra#onable para uno, es irra#onable para todos. No es como la Capacidad contributiva). Con lo cual el conRicto podr"a +aberse evitado2 art $% inc A Le 44>B 5s sueto pasible de clausura el sueto que no emita comprobantes de acuerdo a lo que dispon*a la resolución de AE!.
AE! ar*umenta que la e1i*encia del controlador no es capric+osa2 el sistema que posee el aparato +ace que sea inviolable su memoria, de manera que las -acultades de fscali#ación están violadas.
Primera +nstancia2 da la ra#ón al contribuenteG -acturo manualmente todas sus operaciones. Al mar*en de la imposición del Controlador Eiscal de uso obli*atorio, la le permite la utili#ación de la -acturación manual en ciertos casos (con lo cual no lo rec+a#a como mecanismo de re*istración)
'Emara2 da ra#ón al contribuente. 'orte (ación2 :evoca la sentencia confrma el acto administrativo que +ab"a dispuesto la Clausura. Si*ue los lineamientos de la de-ensa de AE!. 5l controlador fscal a partir de la :esolución 4$43 es obli*atorio para todos los contribuentes, solo subsidiariamente en ta1ativas situaciones se permite la -acturación manual (no -uncionamiento, que debe ser acreditado por el contribuente)G con lo cual, !ovolo con su accionar estaba a-ectando las -acultades de fscali#ación (el controlador tiene caracteres que no poseen las -acturas manuales2 inviolabilidad). 5l cumplimiento de una :esolución 8eneral de la Autoridad de Aplicación no puede quedar sueto a la voluntad del contribuente, salvo que demuestre que tal normativa le causa un a*ravio, lo que en la causa no ocurrió. :omina ;rentin ?
Además, el contribuente no plantea la inconstitucionalidad de la :esolución 4$43. Con lo cual la doctrina del -allo es2 9ebe utili#arse el Controlador fscalG Las 6nicas causas que permiten su no utili#ación, es que este mal -uncionando, debiendo ser acreditadas, pudiendo utili#arse, entonces, la -acturación manual.
Pasos del procedimiento 2 nspección2 Acta
9escar*o Mral Acto administrativo de AE! Apelación de !ovolo (si no apela queda frme), puede presentarse prueba. Apelación (!roceso contencioso administrativo), con e-ecto devolutivo, mientras el contribuente a*uarda resolución udicial, pueden eecutarse los e-ectos del Acto Administrativo.
11.
Fallo AP+34H "()+Q4" -1C
Sanción Clausura
@echos2 Advirtiendo los pasos del procedimiento mencionados en el -allo anterior, Lapidu# deduce una acción de amparo pidiendo la inconstitucionalidad del art 'B de la Le 44>B que establece el e-ecto devolutivo en la interposición del recurso de apelación udicial. La clausura es una sanción que participa del 9erec+o !enal, si se permite su eecución sin uicio previo, se viola el principio de inocencia. Ar*umentos de AE!2 se trata de un acto administrativo que *o#a de eecutividad.
'orte (ación2 establece que la clausura pertenece al derec+o penal, se le aplican todos sus principiosG le asiste ra#ón al contribuente, declara la inconstitucionalidad del art 'B de la Le 44>B, al disponer el e-ecto devolutivo respecto del :ecurso de Apelación. 5s importante la doctrina del -allo, en cuanto dispone que a las sanciones tributarias, por participar de la esencia del 9erec+o !enal, se aplican sus principios2 debido proceso, NM uicio previo (el uicio se da en la orbita del !oder Fudicial, -uera de este no +a uicio propiamente dic+o), derec+o de de-ensa, etc.
12. Fallo PA)AF+(A 3" PA6A -1C $ Fallo 4SA(3+HA9A% P"))=(" < I4+A)"(A S) -1C1 Se trata de -allos de n-racciones ateriales de A*entes de :ecaudación.
@echos2 Las empresas son A*entes de :etención2 retienen parte del impuesto respecto de aquellos a quienes pa*an por servicios. :etuvieron depositaron con d"as de retardo. AE! multa esta acción, las empresas responden que por solo d"as de demora no e1iste intención de de-raudar al EiscoG dadas las m6ltiples operaciones -ormales con que deben cumplir, se les traspapelo el cumplimiento de la obli*ación. AE! dice que la sanción implica una multa automática2 por el mero incumplimiento de la obli*ación material, no se puede anali#ar el aspecto subetivo de la conducta (intención del A*ente).
'orte (ación2 da la ra#ón a !arafna del !lata, pues en materia in-raccional debe anali#arse el obetivo del contribuente (aspecto subetivo). No basta con el mero aspecto obetivo de in-rin*ir un deber material. a corte no permite &ue se sancione a un su0eto sin analizar el aspecto sub0etivo de su obrar (esto -ue dic+o por primera ve# en !arafna del !lata). 5n Jsandi#a*a, el tiempo de retardo -ueron 43 d"as, la Corte reitero su doctrina. :omina ;rentin 4%
1. Fallo +("A 22 SA (Corte de Nación, &%4%) $ 3ictamen del Procurador del Fallo P4S5A) (Corte Nación &3octubre&%44), Acción declarativa de certeza
5stablecen los requisitos de la acción en materia tributaria. :equisitos para entablar la acción2 a. 5stado de incertidumbre2 si no e1iste tal estado, no se anali#a el -ondo de la cuestión. No es necesario que las normas que se contrapon*an sean de i*ual ran*o erárquico, pudiendo contraponerse una le con un -allo, o una le con un decreto. 52 Le contradic+a con Eilcrosa (la doctrina casatoria se trans-orma en Le) b. No es necesario a*otar la v"a administrativa2 (L"nea &&). c. Se requiere de un acto indiciarioG :esolución e1presa. 52 determinación de ofcio (la administración manifesta su voluntad concretamente). !uede convivir con una medida cautelar. Si el contribuente pierde la acción declarativa de certe#a, aun as" puede iniciar la demanda contencioso@administrativa
Eallos sobre !rocedimiento de eecución 4$.Fallo F+S'= (A'+=(A c/ Atahualpa 2
:omina ;rentin 44
9entro de esta l"nea se ubica el ré*imen de la eecución fscal de la Le 44.>B, en cuanto tiende a +acer e-ectivas obli*aciones e1i*ibles de esta naturale#a, documentadas en certifcaciones o constancias administrativas, que por su ori*en revisten la calidad de auténticos (t"tulos administrativos), con un per"odo de conocimiento restrin*ido sentencia inapelable, en orden a simplifcar acelerar la oportuna recaudación de la renta p6blica, en el que se encuentra comprometido el normal -uncionamiento del 5stado. 5sto muestra que el le*islador tuvo en miras imprimir maor celeridad al trámite de cobro de impuestos, multas, sanciones recursos de la se*uridad social, adeudados por los contribuentes, propósito que no impide apreciar el nuevo ré*imen en concordancia con la doctrina urisprudencial precedente, para armoni#arlos con las *arant"as constitucionales puestas en ue*o, tarea de la que no se puede privar al poder udicial so pena de cercenar su independencia. 5n cuanto a la a-ectación de la propiedad sin sentencia cabe recordar que ello ocurrir"a en el caso de que el eecutado no +aa opuesto e1cepciones, circunstancia que no ocurre en la presente eecución, pues aqu" controvirtió la +abilidad de t"tulo, por lo que en su oportunidad el recurrente obtendrá la pertinente repuesta udicial en la medida de su cuestionamiento en los l"mites del conocimiento le*almente autori#ado para estos procesos. 9e all" que es meramente doctrinario ocuparse del supuesto conetural de una eecución fscal sin un e1pl"cito pronunciamiento udicial acerca de su procedencia. !or todo ello se rec+a#a el recurso interpuesto por el contribuente.
43.Fallo AF+P c/ +ntercop
+nconstitucionalidad de 5edidas cautelares decretadas por Administracion
B, , en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales cumplidos. La Cámara, a su turno, revocó la decisión, rec+a#ando el planteo de inconstitucionalidad. Contra ese pronunciamiento, se interpuso el recurso e1traordinario -ederal. La Corte Suprema de Fusticia de la Nación revocó parcialmente la sentencia apelada declaró la inconstitucionalidad de las normas impu*nadas. 9octrina del -allo2 Si bien se +a admitido que, en pos de adecuar el citado principio a las necesidades de la vida cotidiana, en ciertas oportunidades bao estrictas condiciones el !oder 5ecutivo u or*anismos de la administración realicen -unciones urisdiccionales, ello +a sido bao la condición de que tal eercicio no implique un total desposeimien@to de atribuciones en peruicio del !oder Fudicial, pues lo contrario implicar"a autori#ar la supresión o, cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cua vi*encia la -orma republicana de *obierno queda sin base que la sustente , en consecuencia, las -unciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consi*uiente desamparo de las libertades +umanas. Con sustento en las consideraciones e-ectuadas, no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el art. ?& de la le 44.>B contiene una inadmisible dele*ación, en cabe#a del :omina ;rentin 4&
Eisco Nacional, de atribuciones que +acen a la esencia de la -unción udicial. 5n e-ecto el esquema dise7ado en el precepto, al permitir que el a*ente fscal pueda, por s" sin necesidad de esperar siquiera la con-ormidad del ue#, disponer embar*os, in+ibiciones o cualquier otra medida sobre bienes cuentas del deudor, +a introducido una sustancial modifcación del rol del ma*istrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es Pin-ormado0 de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. ;an subsidiario es el papel que la norma asi*na al ue# en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor no opon*a e1cepciones, sólo deberá limitarse a otor*ar una mera constancia de tal circunstancia para que la v"a de eecución del crédito quede e1pedita. 5sta participación menor e irrelevante que se reserva a los ueces en los procesos de eecución no sólo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que además desconoce los más elementales -undamentos del principio de la tutela udicial e-ectiva de la de-ensa en uicio. !or otra parte, las disposiciones del art. ?& tampoco superan el test de constitucionalidad en su con-rontación con el art. 4' de la Norma Suprema en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable nin*6n +abitante puede ser privado de ella sino es en virtud de una sentencia -undada en le No resulta admisible que a la +ora de establecer procedimientos destinados a *aranti#ar la normal e1pedita percepción de la renta p6blica se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional.
4>.Fallo 9elblun! c/ AF+P
5edidas cautelares
5n 4T instancia se rec+a#ó el pedido de levantamiento de la medida cautelar en consecuencia, mantuvo la in+ibición *eneral de bienes sobre la base del certifcado de deuda presunta en concepto de impuesto a las *anancias sus intereses. !ara as" decidirlo consideró que de lo establecido en el art. 444 resulta que los montos respecto de los cuales se puede solicitar una medida cautelar no responde a la e1istencia de la deuda e1i*ible sino a la que presumiblemente se adeudeG la medida esta directamente relacionada a una actividad administrativa, en este caos una determinación de ofcio lo que le da el carácter de veros"mil a la pretensión fscalG no corresponde modifcar la in+ibición por una caución uratoria. Apela el demandado aduce que la in+ibición trabada en autos resulta e1cesivamente *ravosa que la solvencia que deviene de la actividad p6blica que reali#a, mediante la actuación en medios masivos de comunicación, *aranti#a ra#onablemente cualquier di-erencia que se pudiera determinar en sede administrativa o udicialG la violación del derec+o de propiedad. 5ste tribunal en anteriores oportunidades a +a se7alado que si bien el art. 444 le 44>B consa*ra la potestad del Eisco Nacional para solicitar /en cualquier momento/ embar*o preventivo o, en su de-ecto, in+ibición *eneral de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuentes, ello no e1clue que la presentación deba austarse a las e1i*encias procesales previstas en el art. 4?3 C!CCN., a fn de que el ma*istrado pueda anali#ar la viabilidad del requerimiento que se le -ormula.
:omina ;rentin 4
5n los términos en los que +a quedado planteada la cuestión, no se puede dear de ponderar que los *raves peruicios que el demandado aduce que le ocasiona la medida dispuesta en la resolución en recurso, como consecuencia de la limitación que aquélla conlleva en la disposición de los bienes re*istrables que dice poseer, pueden dear de subsistir en tanto se o-re#ca a embar*o al*6n bien que *arantice sufcientemente el monto de la deuda. 5n tales condiciones, es dable concluir que no asiste ra#ón al recurrente en cuanto se a*ravia respecto lo decidido en 4U instancia solicita que se acepte, en sustitución, la caución uratoria o-recida
4'.Fallo )e$noso La actora pidió levantamiento de la medida cautelar trabada la declaración de inconstitucionalidad del Art. 4 bis del códi*o fscal, a lo que se +i#o lu*ar en 4T instancia.
4B.'SI(. Fallo 5acri 'ontrabando @ La maor"a decreta inadmisible el recurso interpuesto @ 9isidencia de Eat.
La Cámara Nacional de Casación !enal, al +acer lu*ar a los recursos de casación interpuestos por los imputados, revocó el -allo de la Cámara Eederal de Apelaciones de !araná que +ab"a rec+a#ado el planteo de cosa u#*ada los sobreseó por el +ec+o que se les +ab"a imputado en autos. Contra ese pronunciamiento, el fscal *eneral interpuso el recurso e1traordinario de que, al ser desestimado, motivó la presente quea. !ara as" decidir el tribunal consideró que los +ec+os materia de u#*amiento en esta causa a +ab"an sido defnitivamente resueltos en su totalidad por el ;ribunal Mral en lo !enal 5conómico N & por el Fu#*ado !enal 5conómico N >, que la continuación de su investi*ación en el Fu#*ado Eederal de Concepción del Jru*ua implicar"a una violación a la *arant"a que tutela al imputado contra la doble persecución penal. !or otro lado, sostuvo que en ra#ón de la triple identidad (los suetos, el obeto la causa) e1istente entre los +ec+os debatidos en el sub lite los a u#*ados, el +ec+o 6nico debió ser u#*ado por los tribunales en lo penal económico de la Capital Eederal, pues éstos ten"an amplia competencia en materia tributaria aduanera. 5l recurso interpuesto por el fscal *eneral resulta -ormalmente admisible tanto en lo atinente a la tac+a de la arbitrariedad de la sentencia como en lo que respecta al alcance e inteli*encia que debe otor*arse a la *arant"a -ederal del non bis in idem. 5n el caso se conf*ura cuestión -ederal toda ve# que ambas partes +an invocado aquella *arant"a, pero con un alcance distinto, la Cámara de Casación decidió su aplicación en contra de los planteos del apelante. 5n 4??$ la 9irección 8eneral mpositiva denunció ante el Fu#*ado Eederal N 4 de San sidro que se +ab"an detectado maniobras en la comerciali#ación de automotores importados orientadas a de-raudar al fsco tanto en relación con el OA como con el impuesto a las *anancias que deb"a tributar Sevel S.A. como empresa importadora a fn de comerciali#ar los ve+"culos. :omina ;rentin 4$
5n las declaraciones inda*atorias de los representantes se les imputó que +ab"an ocultado su calidad de importadores de diversos automotores +aciendo f*urar a particulares como importadores directos de los ve+"culos para uso personal, con la fnalidad de evadir el pa*o de diversos impuestos. 5n el auto de procesamiento el ue# -ederal declinó su competencia para entender respecto del presunto delito de contrabando que sur*"a de los +ec+os denunciados2 a -avor del Fu#*ado Eederal de Concepción del Jru*ua respecto de los ve+"culos introducidos por la aduana de 8uale*uac+6, a -avor del Fu#*ado Nacional en lo !enal 5conómico N > de esta ciudad por los automotores in*resados por la aduana de =uenos Aires. 5sta causa por evasión fscal se radicó, en defnitiva, ante el ;ribunal Mral en lo !enal 5conómico N &. Se declaró e1tin*uida la acción penal por satis-acción de la pretensión fscal (art. 4$ de la le &.''4) se sobreseó en la causa en orden al +ec+o investi*ado, resolución que quedó frme. 5n cambio, en Concepción del Jru*ua se si*uió sustanciando el proceso por presunto contrabando se resolvió recibir declaración inda*atoria a art"ne#, a quien se le imputó, conuntamente con acri, +aber impartido directivas participado en la importación desde #onas -rancas del Jru*ua de ve+"culos. !ara ello presentaron en la aduana despac+os de importación que ten"an frmas apócri-as de particulares, que i*noraban su calidad de importadores directos. 5llo importó, por una parte, una burla al control aduanero , por la otra, que operaciones de importación de automotores propias del ré*imen *eneral se +icieran con el benefcio del ré*imen especial de importación por parte de particulares. 5sta Corte +a resuelto que la *arant"a que pro+"be la doble persecución penal por el mismo +ec+o tiene base constitucional. 9ebe +aber una identidad total entre el acontecimiento del mundo e1terno que se imputa tratarse de la misma conducta material, sin que se ten*a en cuenta para ello su califcación le*al. 5n ra#ón de lo e1puesto, se advierte que sobre la base de una premisa arbitraria, el tribunal de casación otor*ó a la *arant"a del non bis in idem una e1tensión impropia que importó desvirtuar la fnalidad el alcance de las normas constitucionales en ue*o. 5n e-ecto, al considerar que el +ec+o +ab"a sido decidido en su totalidad por los tribunales que +ab"an intervenido anteriormente, el a quo +a incurrido en una mera afrmación do*mática que no se sustenta en las particularidades del presente caso. 5llo es as" toda ve# que de las constancias a*re*adas al sub lite sur*e que concurrieron varias conductas autónomas e independientes, aun cuando se +ubiesen reali#ado en un mismo conte1to de tiempo espacio. 5n consecuencia, mediante la con-rontación de los +ec+os investi*ados en los diversos procesos no se advierte que e1ista identidad del obeto material, pues se referen a sucesos distintos, escindibles unos de otros que a-ectan bienes ur"dicos di-erentes. 5n tales condiciones, sin que lo e1puesto importe e1pedirse en cuanto al -ondo de la cuestión, no se advierte que en el sub lite se +aa violado el principio que pro+"be la doble persecución penal, por lo que el Fu#*ado Eederal de Concepción del Jru*ua deberá continuar con la investi*ación respectiva.
19. Legumbres S.A. y otros
Contrabando
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo !enal 5conómico confrmó la resolución del ue# de *rado que declaró la incompetencia de ese -uero para conocer en la causa, por no :omina ;rentin 43
constituir contrabando los +ec+os investi*ados, deó sin e-ecto los procesamientos decretados, ordenó remitir las actuaciones al =anco Central de la :ep6blica Ar*entina para la investi*ación de presuntas in-racciones al ré*imen penal cambiario, dispuso además la e1tracción de testimonios para la investi*ación de la posible comisión del delito de -alsedad de instrumentos p6blicos. La Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso e1traordinario contra esa decisión, que -ue concedido. Se a*ravia la recurrente de la interpretación que el a quo +i#o de la norma -ederal que tipifca el delito de contrabando @art. B>, Cód. Aduanero@ al e1cluir de su alcance las -acultades de control en materia de cambios que le dele*ó el =anco Central. 5n las instancias anteriores +ab"a sostenido que constituen contrabando las maniobras imputadas a los procesados, consistentes en e1portar mercader"as sin in*resar le*almente las divisas correspondientes, valiéndose de re-rendaciones bancarias -alsas sobre su in*reso, las que -ueron asentadas en el cuerpo del permiso de embarque presentadas ante el servicio aduanero. Cuestión por resolver consiste en anali#ar si los +ec+os investi*ados@e1portaciones reali#adas con intervención de la Administración Nacional de Aduanas, en las cuales, en el trámite del /despac+o/ se +icieron valer re-rendaciones bancarias presuntamente -alsas relativas a la -orma en la que se reali#ar"a el pa*o del e1terior@, constituen el delito de contrabando, o sólo al*una in-racción cambiaria. La interpretación de la le resulta difcultosa porque el tipo del art. B> delCód. Aduanero no reali#a una enumeración de las conductas que pueden a-ectar el control aduanero sino que se limita a comprender en su n6cleo el /difcultar/ o /impedir/, mediante ardid o en*a7o, el adecuado eercicio de las -unciones que las lees acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones e1portaciones. Cabe entender que el le*islador +a concebido el delito de contrabando como al*o que e1cede el mero supuesto de la de-raudación fscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a -rustrar el adecuado eercicio de las -acultades le*ales de las aduanas,. 5sta Corte +a interpretado de manera invariable que el art. 4B de la Constitución Nacional e1i*e indisolublemente la doble precisión por la le de los +ec+os punibles las penas aplicables. ;al requisito constitucional no se satis-ace con la e1istencia de una norma *eneral previa, La e1i*encia constitucional de que la conducta la sanción se encuentren previstas con anterioridad al +ec+o por una le en sentido estricto, pone en cabe#a e1clusiva del poder le*is-erante la determinación de cuáles son los intereses que deben ser prote*idos mediante la amena#a penal del ataque que representan determinadas acciones, en qué medida debe e1presarse esa amena#a para *aranti#ar una protección sufciente. !or ello, una le que determine qué bienes ur"dicos son merecedores de protección contra ciertas conductas que los a-ectan, pero que correlativamente no estable#ca cuál es el alcance de la protección que se e1presa en la naturale#a quantum de la pena, no cumple con la e1i*encia constitucional antes aludida. 5l art. B> del Cód. Aduanero se refere a las -unciones que las lees acuerdan a las aduanas /para el control sobre las importaciones las e1portaciones/. ;al precisión le*al implica que las -unciones a las que se refere aquella norma son las espec"fcamente previstas en el art. & del Códi*o, en tanto se referan directamente al control sobre las importaciones o las e1portaciones, como ser"an las -acultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que re*ulan la recaudación de *ravámenes aduaneros o -undan la e1istencia de restricciones pro+ibiciones a la importación e1portación, de las :omina ;rentin 4>
cuales quedan e1cluidas, en consecuencia, las -acultades de control que pudiera tener que no se vinculen directamente con el tráfco internacional de mercader"as. 9e tal manera, la presentación ante la autoridad aduanera de documentos de embarque en cuo cuerpo se incluen re-rendaciones bancarias presuntamente -alsas, con fnes de satis-acer requisitos e1i*idos por el =anco Central de la :ep6blica Ar*entina en eercicio de sus -acultades de polic"a en materia de control de cambios (con-r. Comunicación A@?, punto 4, d., del &&>B4) no puede considerarse uno de aquellos actos que impiden o difcultan el eercicio de las -unciones que las lees acuerdan al servicio aduanero sobre la importación o e1portación en los términos del art. B> del Cód. Aduanero. 5ste criterio se ve re-or#ado por la propia sistemática de la actual re*ulación aduanera @le &&.34$@ la cual, cuando estimó conveniente la atribución a la Administración Nacional de Aduanas de -acultades de cooperación en las -unciones del 5stado en materia de control de cambios, as" lo estableció.
2G.
Sedera ;enus
5edidas cautelares
Se presenta la Oicepresidente de la frma PSeder"a Oenus de ar del !lata S.A.0, solicitando se decrete una medida autosatis-activa contra la 9irección !rovincial de :entas de la !rovincia de =uenos Aires Pcon el fn de solicitar una e1plicitación Vra#onadaW de un desorbitado e1orbitante aumento en el mpuesto nmobiliario, solicitando asimismo se modifque el valor del per"odo primero del a7o &%%&...0 Ale*a que el posible inicio de un proceso de eecución por apremio la inclina a -ormular la presente pretensión. 5l Fu#*ado de !rimera nstancia en lo Civil Comercial NT, Secretar"a NT> resuelve dene*ar la medida cautelar autónoma solicitada. La frma actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio por entender que el ór*ano decisorio carece de competencia para la resolución de la cautela solicitada, pues en virtud de lo normado en el art"culo > de la le &.?>4 Xvi*ente por entonces@ la causa deb"a +aber sido elevada para el conocimiento de esta Suprema Corte en -orma ori*inaria. 5l u#*ado interviniente considerando que la medida solicitada resultar"a comprendida en la competencia contencioso administrativa, remite los autos a esta Suprema Corte Pen consulta a los fnes que se e1pida al respecto0. ;eniendo en consideración que tanto la promoción de la acción ante la usticia ordinaria como el in*reso de la causa a la Corte se produeron con anterioridad al 43@Y@% (no se habían puesto en marcha los juzgados del fuero contencioso-administrativo), corresponde a este ;ribunal resolver la cuestión de competencia planteada. 5n cuanto a la medida ur*ente solicitada, debe ser anali#ada a la lu# del art"culo && de la le 4&.%%B X Oiene al caso recordar que, con anterioridad a esa -ec+a, esta Corte deó establecido, abandonando de tal modo su anterior doctrina sobre la materia, que en el ámbito cautelar del proceso administrativo era aplicable el ré*imen *eneral fado en el Códi*o !rocesal Civil Comercial de modo tal que el dictado de medidas precautorias impone en todos los casos la consideración de los requisitos básicos de este tipo de tutela :omina ;rentin 4'
Corresponde verifcar la concurrencia de los se7alados e1tremos pues ellos in-orman delimitan el contenido valorativo que debe se*uir el ;ribunal para otor*ar la tutela precautoriaG e1i*iendo una maor o menor presencia de los presupuestos le*almente establecidos, sin lle*ar a ustifcar la total prescindencia de cada cual. 5l art"culo && de la le 4&.%%B Xte1to se*6n le 4.4%4@ establece que Ppodrán disponerse medidas de contenido positivo, con el obeto de imponer la reali#ación de una determinada conducta a la parte demandada. A tal fn, el ue# deberá ponderar, además de los e1tremos previstos en el inciso 4 Xverosimilitud del derec+o, posibilidad de su-rir un peruicio inminente o la alteración o a*ravamiento de una determinada situación de +ec+o o de derec+os no a-ectación *rave del interés p6blico@, la ur*encia comprometida en el caso el peruicio que la medida pudiera ori*inar tanto a la demandada como a los terceros al interés p6blico0 (inc. T). No se advierte del contenido del escrito postulatorio como de la prueba documental acompa7ada que se acrediten sufcientemente los presupuestos previstos por el ré*imen ur"dico aplicable para acordar despac+o -avorable a la tutela cautelar requerida que por su naturale#a es e1cepcional"sima. as a6n en el caso, siendo que se solicita una medida de contenido positivo, para lo cual se deben ponderar los recaudos de viabilidad con especial prudencia. !or otro lado, tampoco se encuentra ale*ado ni probado sufcientemente por parte de la actora la posibilidad de su-rir un peruicio inminente o la alteración o el a*ravamiento de una determinada situación de +ec+o o de derec+o (art. && inc. 4T Pb0 de la le 4&.%%B, modi-. le 4.4%4), no estimándose bastantes a este fn las ale*aciones que -ormula en el escrito en el que solicita la medida en punto al posible inicio de una acción de apremio por parte de la !rovincia para el cobro eecutivo de la deuda impositiva. Corresponde rec+a#ar la medida cautelar solicitada en autos.
:omina ;rentin 4B