CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD JUZGADOS PENALES PENALES DE INVESTIGACION INVESTIGACION PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD
ACUERDO PLENARIO Nº 02-2008 ASUNTO: Prisión Preventiva, plazo de investigación, reparación civil y reglas de conducta.
Trujillo, catorce de julio del dos mil ocho I.
INSTALACION
Se reunieron los señores Vocales y Jueces Penales del Nuevo Código Procesal Penal, conforme al registro de asistencia de su propósito y tomaron los acuerdos consignados en la presente acta. Magistrado responsable de la redacción: Dr. Giammpol Taboada Pilco - Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. II.
TEMAS Y ACUERDOS
1.
¿Puede notificarse por edicto al imputado cuando se desconoce su domicilio para realizar la audiencia de prisión preventiva? CONSIDERACIONES
La audiencia de prisión preventiva se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor (art. 271.1º del CPP). Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en al audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso (art. 271.2º del CPP). La Sentencia Casatoria Nº 01-2007-Huaura ha considerado que “no es pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva, es si necesaria su debida citación en su domicilio real o procesal –si lo hubiere señalado- o su conducción al juzgado cuando este efectivamente detenido [con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional en cuanto acceso al proceso y se afirma a su vez la garantía de defensa procesal]”. Por su parte, el artículo 127.4º del CPP establece que si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquella también sean notificadas.
En este orden de ideas, la notificación al imputado libre para la citación a la audiencia de prisión preventiva, debe efectuarse necesariamente en su domicilio real o procesal –si lo hubiere señalado-, por tanto, cuando se ignore su domicilio y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo el proceso, con independencia al domicilio que aparezca formalmente registrado en la ficha de RENIEC, no procederá su citación por edicto para la audiencia de prisión preventiva. ACUERDO
Para la realización de la audiencia de prisión preventiva, debe notificarse en el domicilio real o procesal del imputado, descartándose la notificación por edicto cuando se ignore el paradero del imputado y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo el proceso. 2.
¿Puede el juez prolongar el plazo de la prisión preventiva a requerimiento del fiscal, sin que previamente la investigación haya sido declarada compleja? CONSIDERACIONES
La prisión preventiva no durará más de nueve meses (art. 272.1º del CPP); empero, tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses (art. 272.1º del CPP). La calificación de un proceso como complejo es facultad exclusiva del Fiscal a cargo del caso, cuando concurre cualquiera de los supuestos taxativos del art. 342.3º del CPP. En el caso que un proceso haya sido declarado complejo, la prolongación de la prisión preventiva de nueve a dieciocho meses es automática, esto porque, se le faculta al imputado solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente (art. 283 del CPP). La calificación de la investigación como compleja por el Fiscal, no impide el control de legalidad que pueda efectuar el Juez de Investigación Preparatoria, a solicitud del imputado. No obstante lo expuesto, la prisión preventiva también puede prolongarse de nueve a dieciocho meses -sin la previa declaración del proceso como complejo-, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia (art. 274.1 del CPP). Esta segunda forma de extensión de la prisión preventiva, contiene una fórmula abierta “especial dificultad” que puede estar referido a cualquiera de los supuestos taxativos del art. 342.3º del CPP o a cualquier otra situación que en forma excepcional justifique la continuación de la privación cautelar de la libertad ambulatoria del imputado, a efectos de asegurar su sujeción para todo el proceso, entendido desde la investigación preparatoria hasta el mismo juzgamiento. La prolongación en este caso, debe ser requerida por el Fiscal antes del
vencimiento de los nueve meses, será debatida y resuelta por el Juez de Investigación preparatoria en audiencia pública. ACUERDO
El Juez de Investigación Preparatoria puede prolongar el plazo de la prisión preventiva de nueve a dieciocho meses, previo requerimiento del fiscal debatido y resuelto en audiencia pública, sin que previamente la investigación haya sido declarada compleja por el Fiscal. 3.
¿La resolución de revocatoria de la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva, así como la revocatoria de la pena suspendida en sentencia condenatoria por efectiva, debe quedar consentida o ejecutoriada para la expedición de las ordenes de captura? CONSIDERACIONES
El art. 418.1º del CPP prescribe que ‘‘el recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia’’; contrario sensu, para todo lo demás el concesorio de apelación será sin efecto suspensivo, en ese orden de ideas, la resolución de revocatoria de la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva, así como la revocatoria de la pena suspendida en sentencia condenatoria por efectiva, no necesitan quedar consentidas o ejecutoriadas, para que el juez a quo se encuentre facultado para expedir en forma inmediata las ordenes de ubicación y captura del imputado o sentenciado. La misma lógica es aplicable cuando el Juez de Investigación Preparatoria declara fundada la medida de prisión preventiva en audiencia pública y ordena el encarcelamiento inmediato del imputado girando la respectiva papeleta de ingreso al establecimiento penitenciario, con prescindencia de la tramitación del recurso impugnatorio de apelación ante el juez ad quem . ACUERDO
La apelación de la resolución de revocatoria de la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva y de la revocatoria de la pena suspendida en sentencia condenatoria por efectiva, no tiene efecto suspensivo, quedando facultado el juez a expedir las ordenes de ubicación y captura del imputado o sentenciado, sin necesidad que su resolución quede consentida o ejecutoriada. 4.
¿Desde cuando se inicia el cómputo y como se computa el plazo de investigación preliminar y de la investigación preparatoria según la sentencia casatoria Nº 02-2008-La Libertad?
CONSIDERACIONES
La Sentencia Casatoria 02-2008-La Libertad ha precisado que el computo de los plazos de las diligencias preliminares y de la etapa de investigación preparatoria son diferentes, así tenemos para el primero un plazo legal de 20 días (art. 334.2º del CPP), prorrogado hasta 120 días en total, y para el segundo un plazo legal de 120 días (art. 342.1º del CPP), prorrogado por 60 días más. La prorroga del plazo es facultad exclusiva del Fiscal, pudiendo ser objeto de un control de legalidad y razonabilidad a solicitud de los sujetos procesales como lo prevé los arts. 334.2º y 343.2º del CPP. El inicio del plazo de las diligencias preliminares será desde que el Fiscal toma conocimiento de la noticia criminal, sea por denuncia de parte (ciudadanos) o por denuncia oficial (policía), siempre que el imputado se encuentre individualizado, con prescindencia de la expedición de la disposición fiscal de investigación preliminar. Cuando la noticia criminal no contiene la individualización del sujeto agente delictivo, por lógica consecuencia tampoco existe un derecho concreto (al plazo razonable de investigación) que tutelar, ergo, no se computa el plazo hasta la individualización del potencial imputado. Finalmente, el inicio del plazo de la etapa de investigación preparatoria, será desde la comunicación de la disposición fiscal al Juez de Investigación Preparatoria, tomándose como criterio lo previsto en el art. 127.1º del CPP en el sentido que las disposiciones deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. ACUERDO
Los plazos de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria son diferentes. El plazo de las diligencias preliminares se computará desde la recepción de la noticia criminal por el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre individualizado. El plazo de la investigación preparatoria se computará desde la comunicación de la disposición fiscal al Juez de Investigación Preparatoria, tomándose como criterio el plazo máximo legal de 24 horas para la notificación de las disposiciones. 5.
¿Puede el Fiscal sustentar la reparación civil en la audiencia de control de acusación, cuando el agraviado se ha constituido previamente en actor civil? CONSIDERACIONES
La acusación fiscal contendrá entre otros requisitos formales, el monto de la reparación civil (art. 349.1.g del CPP), luego los demás sujetos procesales podrán objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en juicio (art. 350.1.g del CPP). Finalmente, en la etapa de juzgamiento, la
sentencia de conformidad (fiscal-acusado) no vincula al Juez Penal el monto de la reparación civil acordada, cuando el actor civil hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal (art. 372.5º del CPP). La investigación preparatoria tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa y la existencia del daño causado (art. 321.1º del CPP). En este sentido, el actor civil esta facultado para ofrecer medios de investigación y de prueba en salvaguarda de su derecho a reclamar la reparación civil derivada del delito (arts. 98º y 104º del CPP). Así mismo, el actor civil en el juzgamiento a través de su abogado argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado, demostrará el derecho a la reparación y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor (art. 388.1º del CPP). Cuando el actor civil no concurra al juzgamiento, se tendrá por abandona su constitución en parte (art. 359.7º del CPP). El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio público y especialmente, al perjudicado por el delito (art. 11.1º del CPP). En este contexto, debe interpretarse que la cesación de la legitimación del Ministerio publico para intervenir en el objeto (probatorio) civil del proceso (art. 11.2º del CPP), tiene justificación precisamente en la transformación del agraviado como parte procesal activa derivada de su constitución en actor civil responsable exclusivo del aporte probatorio demostrativo de su pretensión resarcitoria, quedando siempre el objeto (probatorio) penal del proceso en manos del fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pública. ACUERDO
El Fiscal en la audiencia preliminar de control de acusación, tiene la obligación de sustentar oralmente el monto de la reparación civil consignado en su requerimiento de acusación, con independencia de la constitución y/o participación del actor civil en la audiencia. 6.
¿Puede el juez en la sentencia condenatoria, fijar que las reglas de conducta se cumplan en el Ministerio Público, como la firma del registro de asistencia cada cierto tiempo y/o el pago de la reparación civil? CONSIDERACIONES
El Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal (art. 60.1º del CPP), tiene interés y legitimidad en intervenir permanentemente en todo el desarrollo del proceso (art. 61.3º del CPP), máxime, en el cumplimiento efectivo de las medidas coercitivas personales como la comparecencia con restricciones y en la propia sentencia condenatoria con pena suspendida, requiriendo al Juez los apercibimientos pertinentes ante el incumplimiento de
las reglas de conducta por el imputado (art. 287.3º del CPP) o sentenciado (art. 59º del CP), que por lo general, consisten en 1) La obligación de no ausentarse del lugar en que reside, sin previa comunicación del Fiscal, 2) Comparecer personal y obligatoriamente a la Fiscalía para informar y justificar sus actividades cada cierto tiempo, firmando el registro respectivo, y 3) Cumplir con el pago de la reparación civil mediante la entrega del certificado de deposito a nombre de la Fiscalía, para su endose al agraviado. ACUERDO
Los jueces en la medida coercitiva de comparecencia con restricciones y en la sentencia condenatoria con pena suspendida están facultados para fijar que las reglas de conducta como la firma del registro de asistencia cada cierto tiempo, la comunicación de la variación de domicilio o el pago de la reparación civil se efectúen en la Fiscalía.