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Breve análisis del anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General Ficha Técnica Autor : Nelson Salazar Bustamante* Título : Breve análisis del anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General - Parte I Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 63 - Enero 2014
Sumario 1. 2. 3.
Introducción Compendio de artículos modificados e incorporados Análisis de artículos modificados e incorporados
1. Introducción Mediante el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 0255-2013-JUS, se dispuso la prepublicación en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Dicho documento, con fecha 5 de noviembre de 2013, dispone un plazo de treinta (30) días calendario para conocimiento y sugerencias por parte de las entidades públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como personas naturales interesadas. Al respecto, el presente artículo busca detallar las modificaciones e incorporaciones efectuadas en concordancia con las pautas esbozadas en la exposición de motivos elaborada por el grupo de * Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica los Ángeles de Chimbote. Ha laborado en el Estudio Monteverde Abogados y en la Pontificia Universidad Católica como asistente técnico en las áreas de gestión e investigación de bibliotecas.
trabajo creado por la Resolución N° 0155-2012-JUS y modificatorias, con la finalidad de poner a disposición de nuestros suscriptores las posibles modificaciones que se podrían presentar en los siguientes meses a la ley que regula el procedimiento administrativo general. En el primera parte de este artículo buscaremos detallar la mayoría de modificaciones, dejando solo unas cuantas para la próxima edición de nuestra revista, y aquellos artículos incorporados, que esperamos comentar con mayor amplitud.
2. Compendio de artículos modificados e incorporados El anteproyecto que propone la modificación de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General modifica los siguientes preceptos normativos: artículos I, II y IV del Título Preliminar; 5°, 6°, 7°, 11°, 18°, 20°, 32°, 36°, 37°, 38°, 40°, 44°, 45°, 47°, 48°, 49°, 63°, 67°, 74°, 75°, 76°, 88°, 105°, 110°, 111°, 116°, 135°, 136°, 138°, 156°, 160°, 188°, 189°, 193°, 202°, 203°, 206°, 207°, 216°, 228°, 229°, 230°, 232°, 233°, 234°, 235°, 236°, 236°-A, 239° de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, propone la incorporación de los siguientes artículos: 29°-A, 33°, 33°A, 33°-B, 34°, 75°-A, 233°-A de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Análisis de las modificaciones presentes por cada artículo 3.1. Artículos modificados Artículo I del Título Preliminar Ámbito de aplicación de la ley
En cuanto al numeral 1 que consigna el
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término «Organismos Públicos Descentralizados,» se ha creído conveniente suprimir el término «Descentralizados», con el fin de adecuarse a lo establecido en el Capítulo I de la Ley N° 291581 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual solo hace referencia a «Organismos Públicos». Respecto al numeral 7, se ha efectuado un ajuste en la redacción añadiendo al ámbito de aplicación de la ley «otros órganos del Estado»; de cierta forma esta modificación busca estar al día con la situación en que hoy la LPAG es aplicable a las relaciones que se establecen entre los que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa (en función de una concesión, una delegación o autorización) y los usuarios de esos servicios, a pesar de que ninguno de ellos es funcionario o servidor público. En el numeral 8 plantea incluir un segundo párrafo que busca proteger la naturaleza privada de los agentes del numeral 6, y establece pautas que delimiten la aplicación del procedimiento administrativo, en tanto ello fuera acorde con su naturaleza privada. Artículo II del Título Preliminar Contenido
Se modifica la palabra inicial «Los» del numeral 2, por los términos «Todos los» con la finalidad de explicitar aún más el carácter supletorio de la LPAG en todos los procedimientos administrativos especiales creados y regulados por ley expresa para lo previsto en dichos procedimientos o lo allí abordado en forma incompleta o insuficiente. Artículo IV del Título Preliminar En materia de modificación de principios
Respecto al numeral 1.2 que describe el principio del debido procedimiento, se propone una nueva redacción que 1 Publicada el 20 de diciembre de 2007 en el diario oficial El Peruano.
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ayude a una mejor comprensión de tres aspectos básicos, el derecho a un procedimiento establecido previamente a la producción de las diferentes decisiones administrativas a tomarse; el derecho a que no se produzcan desviaciones de los fines del procedimiento; y, el derecho a unas garantías dentro del procedimiento administrativo. Y por último se busca resaltar el carácter enunciativo y no taxativo de lo allí consignado.
derechos de las personas que pudiesen haberse generado por el ejercicio de la actividad administrativa. • Se incluye el principio de acceso permanente, que incluye todos los derechos de todo administrado a conocer el estado del trámite de su procedimiento, así como a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento.
De otro lado, respecto al numeral 1.8 se plantea ahora referirse, con propiedad, al principio de «buena fe procedimental» y no al de «conducta procedimental», pues, en rigor, la mención hasta hoy incluida en el numeral 1.8 del artículo IV parece referirse solo a un aspecto del principio de buena fe, máxime si aquí, desde un inicio, se ha buscado propiciar que los partícipes en un procedimiento administrativo actúen con respeto mutuo, colaboración y buena fe y, además, si lo deseado es que la interpretación dada a la normativa administrativa no ampare comportamientos contrarios a la buena fe procedimental. En esa línea, la propuesta completa sus alcances aclarando el escenario de la revisión de oficio, con supuestos donde se habilita a que la Administración Pública pueda actuar contra sus propios actos. La redacción propuesta para el numeral 1.15 del artículo IV de la LPAG identifica adecuadamente predictibilidad con confianza legítima, aclara que la autoridad administrativa está obligada a dar información sobre el procedimiento a su cargo y, además, especifica cuál es el objetivo buscado cuando se proporciona información. Adicionalmente, se establece que la autoridad administrativa debe someterse al ordenamiento jurídico vigente. Por ello, si dicha autoridad decide cambiar de interpretación, deberá hacerlo en forma razonable y motivada. Asimismo, se promueve un segundo párrafo en el cual se resalta la relevancia de modificar criterios en forma escrita y motivada de manera similar a lo actualmente consignado en iniciativas que vienen manejándose en el Derecho Comparado, debiendo resaltarse, entre ellas, lo previsto en el denominado principio de coherencia2.
Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo Se habilita la posibilidad de incluir como parte de dicho acto algo no planteado por los administrados e incorporado de oficio por la autoridad administrativa competente –luego de otorgar al administrado la posibilidad de fijar su posición y hasta aportar las pruebas que tenga a su favor– además, para asegurar que esa participación de los administrados pueda darse a cabalidad, se fija un plazo mínimo de cinco (5) días para que estos puedan exponer su posición y aporten las pruebas que consideren pertinentes.
En materia de incorporación de artículos • Se incluye el principio de ejercicio legítimo del poder, con la finalidad de evitar el abuso del poder, o el uso de dicho poder para objetivos distintos de los establecidos en la normativa en general, o en contra del interés público. • Se incluye el principio de responsabilidad, estableciendo que la Administración Pública (entidad, funcionarios o servidores) asuma las consecuencias de los perjuicios causados a bienes o a los 2 Las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten por escrito sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.
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Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo El numeral 6.1 específica que la ausencia de motivación genera la nulidad de un acto administrativo. Además en el numeral 6.2 se plantea que el documento en el cual se basa la motivación empleada debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Por último, en el numeral 6.3 se precisa que no constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto tome una apreciación distinta, pudiendo en base a ello estimar total o parcialmente el recurso presentado contra ese acto impugnado. Artículo 7°.- Régimen de los actos de administración interna Se habilita la aplicación del régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos a los actos de la administración interna, siempre que no violen normas de orden público ni afecte a terceros, además de cumplir otros requisitos, entre los cuales destacan que el acto no viole derechos fundamentales y no perjudique derechos o intereses de terceros. Artículo 11°.- Instancia competente para declarar la nulidad Se modifica la redacción del numeral 11.2 con la finalidad de precisar que será la autoridad que va a resolver el recurso la competente para declarar o no la nulidad de lo actuado. Asimismo en el numeral 11.3 se establece un mayor celo en la determinación de la responsabilidad de quien emitió el acto nulo, añadiendo al supuesto de este numeral la precisión de «ilegalidad manifiesta», aunque tal precisión quizá genere beneficios como perjuicios a la hora de sancionar.
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Artículo 18°.- Obligación de notificar Se modifica el numeral 18.1 añadiendo la precisión que «la notificación deberá realizarse en día hábil salvo regulación especial en sentido diferente». Artículo 20°.- Modalidades de notificación En el numeral 20.2 se especifica que no puede modificarse el orden de prelación en la notificación establecido en el numeral 20.1 del mismo artículo. Asimismo, el numeral 20.4 adiciona que la notificación dirigida a una dirección electrónica señalada por el administrado se entenderá efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. Por último, el tercer párrafo del numeral 20.4 añade la posibilidad que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por cada entidad, opción que, en principio, para materializarse requiere del consentimiento del administrado, salvo la existencia de una norma en sentido contrario. Se plantean, además, algunos detalles adicionales –se determina cuando se entiende efectuada la notificación en estos casos o se explícita la posibilidad de emplear firmas y certificados digitales–. Artículo 32°.- Fiscalización posterior El numeral 32.2 plantea que las condiciones establecidas para la fiscalización posterior son aplicables –además de los procedimientos de aprobación automática– a los procedimientos de evaluación previa donde ha operado el silencio administrativo positivo. Asimismo, se establece que, la Central de Riesgo Administrativo deberá publicar trimestralmente la relación de aquellos administrados que hubiesen presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta. Además, se prescribe en el nuevo Numeral 32.4 las pautas a seguir con quienes, dentro de una fiscalización posterior, se detecte que presentaron documentos falsos o fraudulentos, puntualizando que las diferentes entidades deberán enviar la data correspondiente a la Central de Riesgo Administrativo, para así asegurar que el registro que se difunde no se encuentre desactualizado. Artículo 36°.- Legalidad del procedimiento El numeral 36.1 del presente artículo es modificado con la finalidad de especificar que también son normas habilitadas para establecer procedimientos, requisitos y costos administrativos las Ordenanzas Regionales o las decisiones emitidas por los titulares de los Órganos Constitucionalmente Autónomos. Además de agregar que no corresponde a un TUPA crear procedimientos ni establecer requisitos, salvo en lo que se refiere a las tasas. Por último se agrega el numeral 36.4 en donde se pone especial énfasis en la necesidad de publicitar los procedimientos
Área Derecho y Procedimiento Administrativo aplicables en este contexto, cuando se está hablando de aquellos procedimientos que se encuentran a cargo de personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa.
Artículo 40°.- Documentación prohibida de solicitar Se plantea la eliminación de la mención a la Libreta Electoral del texto del Numeral 40.1.5 del artículo 40° de la LPAG.
Artículo 37°.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos Se efectúa un ajuste en la redacción del Numeral 37.2 del artículo 37°, ligando su comprensión a lo señalado en el Numeral 37.1 el artículo 37°.
Artículo 44°.- Derecho de tramitación En el Numeral 44.3 se hace explícita referencia al artículo 112° de esta misma norma –disposición que regula el ejercicio del derecho de petición graciable– dentro de los casos en los cuales no se puede efectuar cobros por derechos de tramitación.
Además se elimina del Numeral 37.5 una referencia, a una relación de lo que va a cobrarse con la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. Además, para evitar interpretaciones abusivas de las facultades con que cuenta la Administración Pública, se precisa en este mismo artículo que el TUPA también debe incluir los servicios prestados en exclusividad por las entidades y, además, se precisa que dichas funciones no son cualquiera que se atribuyan sino solo aquellas propias del marco de su competencia. Por último, en los dos últimos párrafos del artículo 37° de la LPAG se aclara también, en primer término, que la fijación de los requisitos y condiciones para la prestación de servicios mediante Decreto Supremo involucra a los servicios brindados en exclusividad por las entidades implicadas. Y en segundo término que para aquellos casos en los cuales nos encontremos ante servicios no prestados en exclusividad, se especifica la necesidad de que la regulación a darse, respete lo dispuesto en el artículo 60° de la Constitución Política del Perú que reconoce el pluralismo económico y la subsidiariedad de la actividad empresarial del Estado– y las normas sobre represión de la competencia desleal. Artículo 38°.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos Se modifica lo anteriormente señalado en el Numeral 38.2 del artículo 38° de la LPAG y se establece que el TUPA debe ser publicado en el diario oficial El Peruano –si se trata de entidades con alcance nacional– o en el diario encargado de los avisos judiciales a nivel regional o local –si se trata de entidades con competencias de carácter regional o local, respectivamente–. Adicionalmente a ello, se precisa que dicho TUPA se difunde mediante el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) de cada Portal Institucional (lo que ya señalaba el Numeral 38.3 del artículo 38° de la LPAG), así como en el Portal del diario oficial El Peruano (nuevo aspecto incluido en el mencionado Numeral 38.3 del artículo 38°). Además se elimina la obligación de la publicación del TUPA cada dos años –e incluso antes, si se hicieran modificaciones de gran magnitud a lo ya previsto– del texto íntegro de cada TUPA.
De igual manera, en el mismo Numeral 44.3 se cambia la mención «Oficinas de Auditoría Interna» por la más técnicamente adecuada de «Oficinas de Control Institucional» y, además se prescribe que cada entidad podrá establecer el procedimiento correspondiente. A su vez, en el Numeral 44.6 se precisa que mediante Decreto Supremo no solo se establecerán criterios y procedimientos para la determinación de costos y la fijación de derechos de tramitación, sino que, adicionalmente, se fijará la metodología a aplicar, prescribiendo que estas metodologías, criterios y procedimientos deberán encontrarse establecidas en el TUPA de cada entidad. Artículo 45°.- Límite de los derechos de tramitación Se propone solo exigir, si es que hay intenciones de acogerse al referido régimen especial –tasas que superen los topes legales ordinarios–, contar solamente con una autorización de la Presidencia del Consejo de Ministros, materializada mediante el instrumento correspondiente. Artículo 47°.- Reembolso de gastos administrativos Se propone introducir un cambio importante en la redacción del Numeral 47.2 al señalar que «solo por ley expresa se podrá autorizar la condena de costas y costos en determinados procedimientos administrativos», con la finalidad de adecuarse a la realidad que se configura en procedimientos trilaterales en donde, sí sería propicio el establecimiento de condena de costas. Artículo 48°.- Cumplimiento de normas del presente capítulo Se detalla los alcances del papel de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) como responsable de la regulación y la supervisión de las labores de simplificación administrativa dentro del Sector Público peruano. Asimismo, se agrega en el numeral 10 la posibilidad por parte de la PCM de aprobar «procedimientos modelo» de obligatoria adopción por parte de las entidades, a fin de estandarizar los procedimientos administrativos incorporados en el TUPA.
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Artículo 49°.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente Se modifica el numeral 1 del presente artículo estableciendo que quedan liberados de la exigencia de iniciar un procedimiento administrativo para obtener la autorización previa para realizar actividades económicas, sin ser pasibles de sanción alguna, no solo los procedimientos de aprobación automática, sino también los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo. Asimismo, se especifica también que la suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA y no con su mera publicación. Por último, se agrega el numeral 49.2 en donde se establecen ciertas consecuencias para quien incumple con sus obligaciones de aprobar y publicar los TUPA correspondientes. Para estos casos, se propone que la entidad vea suspendidas sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, de modo tal que pueda garantizarse el desarrollo de sus actividades. Además, se prevé expresamente que el incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de la aprobación o publicación de los TUPA constituye falta disciplinaria grave. Artículo 63°.- Carácter inalienable de la competencia administrativa En el numeral 63.2 se precisa, con corrección, que las posibilidades de exigir a una autoridad que no desarrolle atribuciones administrativas se refieren a aquellas que son de su competencia. De otro lado, el nuevo Numeral 63.4 –a diferencia de lo ya planteado en el numeral 63.1, dirigido más bien a actos y contratos administrativos– es explícito en señalar que las entidades o sus funcionarios no pueden renunciar a cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, siendo nulo todo pacto en contrario. Artículo 67°.- Delegación de competencia Se agrega un segmento al Numeral 67.1 que habilita expresamente la delegación de un órgano a otro al interior de una misma entidad, posibilidad que, de la lectura literal de lo anteriormente previsto no se encontraba contemplado. Artículo 74°.- Desconcentración Se da una inclusión al numeral 74.1 destinada a explicar lo que se entiende por desconcentración horizontal y vertical, aclarando además que esta técnica se aplica dentro de una misma entidad. Artículo 75°.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Se propone agregar un décimo numeral que establezca como deber de las autoridades en los procedimientos el de habilitar espacios idóneos para la consulta
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de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios que apliquen tecnologías de la información y otras similares. Artículo 76°.- Colaboración entre entidades Se agrega el numeral 76.2.5 en donde se aclara que las solicitudes hechas a una entidad pública por otra institución estatal competente para ello, en un escenario de colaboración, deben merecer una respuesta gratuita y oportuna. Asimismo se agrega al final del presente artículo el numeral 76.5 en donde se explicita que esta colaboración interinstitucional no se circunscribe a entidades públicas, sino que también puede involucrar a instituciones de carácter privado. Para que ello ocurra basta con la firma de convenios entre entidades estatales y privadas, siempre y cuando estos acuerdos no contengan disposiciones que vulneran normas de orden público. Artículo 88°.- Causales de abstención Se precisa que el impedimento fijado en el Numeral 88.1 para quienes son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad involucra a los administrados participantes, pero además de ellos se extiende a los representantes o mandatarios de dichos administrados, los administradores, gerentes, directores o personas que desempeñan funciones de similar importancia con respecto a los administrados o a las personas jurídicas en las cuales ellos son parte. Del mismo modo el Numeral 88.2 precisa el impedimento si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con quien ha tenido o tiene participación societaria mayor al quince por ciento (15 %) en el capital o patrimonio social del administrado-persona jurídica en los doce (12) meses anteriores al inicio del procedimiento en cuestión. Asimismo en el numeral 88.3 se añade la referencia al concubino o concubina de quien es autoridad entre la lista de aquellos que, de tener legítimo interés en el asunto que se trata, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en aquel, generan un supuesto o causal de abstención de quien debía pronunciarse en ese asunto en particular. En el numeral 88.5 se precisa que no incurren en esta causal de abstención –relación de servicios o subordinación– quienes únicamente hayan tenido contratos para la prestación de servicios públicos o hubiesen realizado otro tipo de operaciones que normalmente realiza el administrado en las mismas condiciones que ese administrado –ya sea persona natural o jurídica– ofrece esas operaciones a cualquier consumidor o usuario. Por último se adiciona un sexto numeral –numeral 88.6– en donde se establece que cuando se presente motivos que perturben
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la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamental. Para ello, se prescribe entonces que en el caso en el cual el funcionario cuya abstención se solicita integre un órgano administrativo colegiado, será este colegiado quien deberá emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud formulada. Se señala, además, que si el funcionario cuya abstención se plantea conforma un órgano unipersonal, será su superior jerárquico quien deberá emitir la resolución correspondiente, resultando improcedente la solicitud de abstención por decoro formulada contra el funcionario que integra un órgano unipersonal que constituya única o última instancia o grado. Artículo 105°.- Derecho a formular denuncias Se incorpora el numeral 105.4 en donde se establece, que la entidad receptora de una denuncia pueda otorgar medidas de protección al denunciante, preservando así su seguridad y evitando que este sea afectado de algún modo. Artículo 110°.- Facultad de solicitar información El numeral 110.1 agrega que las entidades pueden atender a los pedidos de suministro de información también por medios electrónicos. Asimismo se adiciona el numeral 110.3 del artículo 110° en donde se establece la obligatoriedad de las entidades a responder las solicitudes de información que se le formulen dentro del plazo legal. Artículo 111°.- Facultad de formular consultas Se especifica en el Numeral 111.1 como obligación de la autoridad competente la de responder las consultas por escrito y dentro del plazo legal formuladas por los ciudadanos. Artículo 116°.- Acumulación de solicitudes Se incluye una salvedad a lo dispuesto en el numeral 116.2 sobre acumulación, en relación a lo dispuesto en el numeral 206.4 del artículo 206° de la LPAG. Artículo 135°.- Término de la distancia Se precisa en el Numeral 135.1 que en caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, deberá aplicarse el régimen establecido como Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por el Poder Judicial. Así, se establece un criterio a seguir supletoriamente, si no hay decisión específica al respecto. Artículo 136°.- Plazos improrrogables Se crea el numeral 136.4 en donde se establece que, tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, si el administrado debe realizar una gestión de
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trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, podrá solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento. Artículo 138°.- Régimen de las horas hábiles Se hace la precisión en el Numeral 138.5 el artículo 138° de la LPAG en donde se señala que el consentimiento al cual se hace referencia en el ya mencionado numeral 138.5 «debe constar de forma indubitable», sin que esto involucre descartar la posibilidad de seguir diversos caminos para alcanzar lícitamente lo buscado. Artículo 156°.- Elaboración de actas Se considera pertinente añadir un numeral, el numeral 156.3, en donde se especifica que los administrados podrán dejar constancia en el acta las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. Asimismo, se indica que en la etapa preliminar en los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados podrán ofrecer pruebas respecto de los hechos contenidos en el acta. Artículo 160°.- Acceso a la información del expediente Se hace una puntual precisión sobre el carácter taxativo de los habilitados a dicho acceso en el numeral 160.1, reemplazando el inicio del párrafo que decía «Los administrados (…)», por «únicamente los administrados (…)». Asimismo, en el numeral 160.2 se plantea la posibilidad de efectuar un pedido incluso en forma verbal, el cual debe atenderse sin necesidad de contar con una resolución expresa. Y además, se especifica que este acceso verbal al expediente ni siquiera tiene que seguir el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública. Artículo 188°.- Efectos del silencio administrativo Se modifica el numeral 188.1 en tanto se suprime la referencia a un plazo adicional al establecido o máximo como dato a tomar en cuenta para dar por aprobados los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo. Artículo 189°.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión Se precisa en el numeral 189.5 que desistimiento puede realizarse en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa. Artículo 193°.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Se introduce un cambio en el plazo previsto, especificándose ahora que, transcurridos dos (2) años –ya no cinco (5) años– de que un acto administrativo haya adquirido firmeza sin que la Administración haya buscado ejecutarle, dicho acto pierde efectividad y ejecutoriedad. Continuará en la siguiente edición.