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HERNAN CASCO PAGANO Doctor en Ciencias Jurídicas Profesor Titular de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción Presidente de la Comisión Nacional de Codificación
CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO SEXTA EDICION TOMO II LIBROS III, IV y V ARTICULOS 439 AL 839
Asunción Paraguay 2004 -
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Primera edición: 1995 Segunda edición: 1995 Tercera edición 1997 Cuarta edición: 2000 Quinta edición: 2003 Sexta edición: 2004
O Hernán Casco Pagano LA LEY PARAGUAYA S.A. Editora Avda. Don Carlos Antonio López 922 Tel. 426 180 / 426 222 / 423 452 LS.B.N. 99925-3-065-O Propiedad exclusiva del autor (Art. 110 CN). Todos los derechos reservados. Queda hecho el depósito que establece la ley. Queda prohibida cualquier forma de reproducción, transmisión o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privado o público por medios mecánicos, electrónicos, fotocomponedoras, grabación o cualquier otro, total o parcial, del presente ejemplar con o sin finalidad de lucro.
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Principales abreviaturas Antec. :
Antecedentes nacionales.
Conc.
Concordancias internas y externas.
CN
Constitución Nacional de 1992.
CN/67
Constitución Nacional de 1967.
CNC
Proyecto del Código Procesal Civil de la Comisión Nacional de Codificación.
PM:
Anteproyecto del Código Procesal Civil del Prof. Juan Carlos Mendonça.
CPCC:
Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de 1883.
CPC COJ
Código Procesal Civil. :
Código de Organización Judicial.
CC
:
Código Civil.
CT CPT CP CPP
:
Código del Trabajo. Código Procesal del Trabajo.
:
Código Penal.
:
Código Procesal Penal.
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LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCION
1. GENERALIDADES: La tutela jurídica como función del Estado no siempre se agota con la constatación de una situación de hecho y la consiguiente declaración del derecho. En ciertos casos se hace todavía necesaria una nueva actividad para satisfacer el interés de la parte triunfadora. Las sentencias por su parte, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente pata satisfacer el interés de la parte, sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g.: en las sentencias meramente declarativas (véanse los comentarios a los Arts. 99 numeral 4 y 159 numeral 5 del CPC). Otras veces, como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas en relación al pasado. Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencias de condena, por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del vencedor. Consiguientemente, si el vencido no cumple voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés. Siendo así, sólo podrá haber ejecución forzada cuando la sentencia fuere de condena.
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Por ello -dice ALSINA- cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante la sentencia en juicio contradictorio; en el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva. ALLEN, a su vez, expresa: mientras los procesos de conocimiento versan sobre un derecho discutido, los procesos de ejecución se fundan en derechos ciertos ó presumiblemente ciertos cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. Debe aclararse que el proceso de ejecución no siempre es la consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, como tampoco el proceso de conocimiento constituye siempre un antecedente necesario del proceso de ejecución, salvo que aquél tenga por finalidad crear un título ejecutivo mediante una sentencia de condena. En efecto, la mayor de las veces el proceso de ejecución tiene como base un acto jurídico (título extrajudicial) al cual la ley le otorga efectos análogos a los de una sentencia. 2. CONCEPTO: El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido específico. Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de sentencia y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. El proceso de ejecución tiene por finalidad que el acreedor satisfaga su crédito incluso contra la voluntad del deudor y a costa de sus bienes. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación, declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en los casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
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3. SISTEMA: Conforme al sistema del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución puede estar basado en: 3.1. Un título ejecutivo judicial: que es el que resulta de la declaración contenida en una sentencia condenatoria. 3.2. Un título ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud del cual una persona adeuda una obligación exigible. Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada. Cualquiera sea el origen (judicial o extrajudicial) del título que se ejecuta no procede oponer defensas relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación. Siendo así, la propia ley autoriza la ejecución forzada de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
TITULO 1 DEL JUICIO EJECUTIVO 1. CONCEPTO: Es el que se promueve fundado en un título que trae aparejada ejecuci6n con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de suma de dinero líquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio ejecutivo debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
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2. CARACTERES: Es un proceso especial de carácter sumario, con defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta sólo tiene eficacia de cosa juzgada formal. Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor. En el juicio ejecutivo no se persigue la declaración judicial de la existencia o inexistencia de un derecho substancial. El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el Código Procesal Civil, no constituye una ejecuci6n pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la cual el deudor puede atacar la ineficacia del título mediante la oposición de las excepciones admitidas por la ley. 3. ESTRUCTURA: El juicio ejecutivo se estructura básicamente en tres etapas: 3.1. La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso: Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimiento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes. El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado. 3.2. La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: En esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en él a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material, sólo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes. 3.3. El cumplimiento de la sentencia: En esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producido de la subasta de los mismos.
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CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ART. 439.- PROCEDENCIA. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. Antec.: CNC 439.- PM 471.- CPCC 358.Conc.: CPC 53, inc. d); 208; 215; 440 al 518; 688.- CC 474; 475; 526; 1343.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 34.- Ley 434/94 Obligaciones en Moneda Extranjera.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 51 al 56.Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 92; 130, inc. a). 1. TITULO EJECUTIVO: El título ejecutivo, en general, consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un título ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. 2. REQUISITOS ESPECIALES: Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la via del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un titulo para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un titulo ejecutivo, son: 2.1. Obligación exigible: Supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
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2.1.1. Plazo vencido: Las obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el Código Civil para la letra de cambio (Art. 1299 CC) y el pagaré a la orden (Art. 1536 CC). 2.1.2. Obligación no sujeta a condición: La condición puede ser suspensiva o resolutoria. En la primera, mientras no se cumpla la condición, la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca hubiera existido. 2.2. Cantidad líquida de dinero: Hay cantidad líquida cuando lo que se debe está expresado en el título. La cantidad es ilíquida cuando no es posible establecer su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar una suma de dinero. De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o, incluso, otorgar escritura pública. La ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble se halla específicamente regulada en los Arts. 511 al 518 del CPC. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas: obligación de dar suma de dinero, líquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo. 2.3. Remisión: Véase el comentario al Art. 448 del CC numeral 2. 3. REQUISITOS GENERALES: Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisitos necesarios para la constitución de una relación procesal válida: 3.1. Capacidad de las partes. 3.2. Competencia del juez. 3.3. Las formalidades prescriptas para la demanda, que son las establecidas en el Art. 215 y ccdtes. del CPC. No es necesario relatar los hechos, en razón de que rige la prohibición de discutir la causa de la obligación (Art. 465 CPC). Es suficiente la referencia al título ejecutivo, debiendo acompañarse dicho título, el cual debe bastarse a sí mismo y estar integrado. (Véanse los comentarios al Art. 215 del CPC).
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4. LEGITIMACI0N PROCESAL: La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del título ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitmatio ad causam pasiva). Del título mismo deben surgir el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quiénes los representen, aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, porque tal circunstancia no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el proceso de conocimiento ordinario posterior. 5. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: De acuerdo con el Art. 474 del C. Civil “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales”. A partir de la vigencia de la Ley 434/94 Obligaciones en moneda extranjera, los actos jurídicos, contratos y obligaciones en moneda extranjera son plenamente válidos en la República, pudiéndose exigir su cumplimiento o ejecución en la moneda pactada. El Art. 1° de la mencionada Ley establece: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”. Con la promulgación de la ley quedo subsanada una situación de incertidumbre que era consecuencia de una jurisprudencia vacilante en el tema. La Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay en sus Arts. 51 al 56 reproduce el texto de la mencionada Ley 434/94. Por su parte el Art. 1343 del C. Civil, dispone: “Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el impone puede ser pagado en la moneda de la República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del pago.
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El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país, donde la letra ha sido librada y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del pago”. En materia de honorarios de abogados y procuradores, la Ley respectiva preceptúa que el monto de los juicios se determinará: “por el valor de la cotización libre en plaza, el día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera no prohibidos por la Ley, independientemente del valor establecido en el juicio” (Art. 26, inc. e) Ley 1376/88).
ART. 440.- OPCION POR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario. Antec.: CNC 440.- PM 472.Conc.: CPC 207; 215 y sgtes; 439; 503; 508; 511. 1. FACULTAD DEL ACTOR: El precepto faculta al actor a utilizar el proceso de conocimiento ordinario, renunciando a las ventajas de la ejecución, en los casos en que por el Código Procesal Civil correspondiese el proceso de ejecución, en razón de que con ello no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio. En el proceso de conocimiento ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida, en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar. Expresa al respecto PODEITI “Suele discutirse si el procedimiento especial ejecutorio o compulsorio puede ser renunciado por
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el acreedor, deduciendo directamente el proceso ordinario. Entendemos que mientras subsista la posibilidad de dos juicios y en los casos en los cuales por la naturaleza del título puede éste ser desconocido en las diligencias previas, debe acordarse ese derecho, pues el mayor desgaste de actividad jurisdiccional que implica en algunos casos el proceso ordinario, queda compensado con la fuerza material de la cosa juzgada que emana de la sentencia».
ART. 441.- DEUDA PARCIALMENTE LÍQUIDA. Si del titulo ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. Antec.: CNC 441.- PM 473.- CPCC 409.Conc.: CPC 439; 448; 449; 522, 3er. p..- CC 559.1. DEUDA LIQUIDA: Existe deuda de cantidad líquida: 1.1. Cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título. 1.2.. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética. 2. DEUDA ILIQUIDA: La deuda es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación. 3. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA: Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte líquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra, lo cual concuerda con lo dispuesto para la ejecución de sentencias de tribunales paraguayos en el Art. 522, 3er. p. del CPC.
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ART. 442.- INAPELABILIDAD. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación. Antec.: CNC 442.- PM 474.- CPCC 439, ler. p.. Conc.: CPC 251; 439; 443; 472; 503; 508; 629.1. ALCANCE: El Artículo sub examine rige para todas las resoluciones del juicio ejecutivo desde las diligencias preparatorias hasta el cumplimiento de la sentencia de remate inclusive. La prohibición de apelar atañe a ambas partes del juicio, en razón de que la norma no hace distingos y porque lo contrario configuraría una violación al Principio de igualdad, lo cual no puede ser tolerada en el proceso. 2. RESOLUCIONES APELABLES: En general, el precepto se refiere a todas las resoluciones del juicio ejecutivo, pero no comprende a aquéllas que causan gravamen irreparable, vale decir, que no podrá ser reparado en el proceso ordinario posterior o resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. A su vez, son apelables, en general, ras providencias cautelares porque las mismas, dado su peculiar carácter, se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad (Arts. 694, 696, 697 al 699, 716, 717 CPC). También, cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genéricos necesarios para su otorgamiento (Art. 693 CPC); así como, la resolución que sea consecuencia de un incidente de modificación (substitución, reducción, etc.) de una medida cautelar.
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CAPITULO II DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA ART. 443.- CASOS. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificar-se en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso; d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional; e) que elpresunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral;
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f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo. Antec.: CNC 443.- PM 475.- CPCC 400. Conc.: CPC 56; 133, inc. a); 140; 307, ler. p. in fine; 442; 444 al 447; 448; 512.- CC 399; 404; 405; 424; 719; 815. 1. TITULOS COMPLETOS: Ciertos títulos, enumerados en los Arts. 448 y 449 del CPC, son suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente. A ellos se los denomina títulos completos, v.g.: instrumentos públicos, instrumentos privados con la firma autenticada por escribano, documentos comerciales, algunos de los cuales deben estar protestados, los títulos que por las leyes tengan fuerza ejecutiva y el crédito por expensas comunes. 2. TITULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS: Frente a los títulos denominados completos, existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere, precisamente, la norma que seguidamente paso a analizar. 2.1. Reconocimiento de documentos privados (inc a)): La disposición se refiere al reconocimiento de: 2.1.1. La firma: Atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento de acuerdo con el Art. 404, 4o. p. del C. Civil, que expresa: «El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento». 2.1.2. La obligación: Que se atribuye al deudor, lo cual se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento, v.g.: se procede a citar a los principales de una sociedad para que reconozcan la obligación suscripta por un apoderado en nombre y representación de la misma y que se puede encontrar
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imposibilitado, ausente o fallecido con lo cual seria ¡lógico que la diligencia se frustre por dicho motivo (Conf. FERNANDEZ). 2.1.3. Suscripción con iniciales o signos o con impresión digital: La firma es condición esencial para la validez de los documentos privados (Art. 399 CC). La impresión digital no suple la firma, porque aquélla indica la identidad de la persona y ésta su voluntad. No obstante, el que puso su impresión digital o suscribió con ¡nidales o signos puede ser citado a reconocer la obligación, pero sin que medie apercibimiento, por lo que su incomparecencia no producirá el efecto de tener por auténtico el documento. Dispone el Art. 405 del C. Civil: “Ninguna persona que hubiere suscripto con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma; podrá; empero reconocerlos voluntariamente y, en tal caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma”. 2.2. Cobro de alquileres o arrendamientos (inc. b)): Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar: 2.2.1. La existencia del contrato: Si el contrato de alquiler o arrendamiento consta en un instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe. Si consta en un instrumento privado sin certificación notarial, se debe proceder a solicitar su reconocimiento, en la forma prevista en el numeral 2.1., mencionado precedentemente. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo. Si el contrato es verbal se le debe citar para que manifieste si es o no locatario o arrendatario. 2.2.2. El monto adeudado: Para lo cual se solicitará al juez que intime al locatario o arrendatario que exhiba el último recibo, con lo que se tendrá el importe del alquiler y la fecha del ultimo pago. Si el intimado judicialmente no presenta el recibo, se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario del citado.
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Si el citado negare categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva. En este caso, el actor podrá hacer valer su derecho por medio del proceso de conocimiento ordinario, con el agravante para el inquilino de mala fe de 4ue si se comprueba el carácter de tal se le impondrá en la sentencia una multa no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda. El precepto dice no inferior, lo que significa que el juez regulará el monto de acuerdo con las circunstancias particulares del caso pudiendo, obviamente, ser más elevado. 2.2.3. Competencia: 2.2.3.1. Territorial: Es competente el juez del lugar en donde se hallare situado el inmueble o mueble. 2.2.3.2. Valor: La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda y subsistirá aunque posteriormente se haya ampliado como consecuencia del vencimiento de nuevas cuotas de la misma obligación. Cuando se persigue el cobro de cuotas la competencia «ratione quantitatis» se determina por el importe de las mismas y no por el valor del contrato a que aquéllas se refieren (Conf. JOFRE). 2.2.4. Fiador «Principal pagador»: En el supuesto que el fiador del contrato de locación sea «principal pagador», es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario, para que éste manifieste silo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador. Cabe recordar que la fianza es una garantía personal solidaria (Art. 1471 CC), lo cual no significa que por ello pierda su carácter accesorio, en consecuencia, mantiene los restantes derechos del fiador simple (Arts. 1456 al 1494 del C. Civil). 2.3. Obligación sin plazo (inc. c)): Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si la misma carece de plazo éste debe ser fijado por el juez (Art. 424, 2o. p. CC). El juez dará traslado al deudor, quien debe contestar en el plazo de cinco días (Art. 146, in fine CPC), resolviendo luego sin más trámite, según las circunstancias del caso.
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Para que proceda la preparación de la vía ejecutiva obviamente la obligación debe constar en un titulo que reúna las condiciones exigidas por la ley para poder ser considerado ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario (Arts. 424, 1a. p. 2o. p. CC y 683 CPC). 2.4. Obligación condicional (inc. d)): Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva el que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en esta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica, se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare haberse cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso de conocimiento ordinario, por ser inaplicable al caso la norma del Art. 446 del CPC. 2.5. Contrato bilateral (inc. c)): El contrato es bilateral cuando engendra obligaciones recíprocas, v.g.: compraventa, permuta, locación, etc.. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplirla (Art. 719, ler. p. CC). El actor debe solicitar al juez que cite al presunto deudor, a fin de que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas en su favor. Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso, el acreedor podrá promover el correspondiente proceso de conocimiento ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obliga-dones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerle la denominada «exceptio non adimpleti contractus» prevista en el Art. 719 del C. Civil. Si el citado negare maliciosamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas en su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario se justificase su cumplimiento, corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de las sanciones previstas en la ley (Art. 56 CPC).
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2.6. Sueldos (inc. O): Se debe tratar de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral, precisamente, para la obtención, entre otros, del cobro de salarios laborales. El supuesto previsto en el inciso se refiere a los casos de prestación de servicios en los que no se dé la condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple un horario de trabajo, v.g.: el abogado que presta servicios de consultoría o asesoría jurídica por una remuneración mensual. El actor debe solicitar al juez que el empleador sea citado para que reconozca: 2.6.1. La calidad de empleado del actor. 2.6.2. El tiempo de servicios prestados por el actor a las órdenes del empleador. 2.6.3. El sueldo o remuneración convenida. 2.6.4. La exhibición del último recibo. En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá iniciarse. En dicha hipótesis, el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario, siendo aplicable también en este supuesto lo expresado en el numeral 2.5., precedente, para el supuesto de comprobarse mala fe en el empleador.
ART. 444.- FORMA DE LA CITACIÓN. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
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En el caso del inciso a) del articulo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupada por ellos mismos. Antec.: CNC 444.- PM 476.- CPCC 142; 402. Conc.: CPC 128 al 130; 133, inc. a); 107; 140; 307, ler. p. in fine; 443; 445 al 447.- CC 52 al 62; 404, 2o. p.. 1. NOTIFICACION: 1.1. Notificación por cédula: La citación será notificada por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo. Si el domicilio especial consta en un instrumento público la notificación podrá efectuarse en el mismo (Art. 62 CC). 1.2. Notificación por edictos: Es admisible la notificación por edictos, en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionado, en la forma prescripta en el Art. 140 del CPC. 1.3. Notificación por oficio o exhorto: Si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado pero dentro de la República será notificado por oficio, y por exhorto si fuera en el extranjero. 2. CITACION: La citación deberá efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acre-
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ditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento. La citación al accionado podrá hacerse de dos modos: 2.1. Fijando un plazo: De ordinario de tres días, para que el accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso. 2.2. Señalando una audiencia: Para que en el día y la hora fijados, comparezca el accionado con el mismo objeto. 3. EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA: Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente, como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará el documento reconocido o los hechos confesados, en su caso, y preparada la vía ejecutiva. 4. CITACION A LOS SUCESORES: En el caso de ser citados los sucesores del causante, a título universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido atribuidos al causante, son o no auténticos (Art. 307, 1er. p., in fine CPC y 404, 2o. p. CC). Si se trata de locatarios podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sean ocupantes de los inmuebles. 5. OPOSICION DE EXCEPCIONES: El hecho de haber quedado reconocido el documento o los hechos, en su caso, no le priva al demandado el derecho a oponer excepciones, en la etapa procesal que corresponda.
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ART. 445.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido. Antec.: CNC 445.- PM 477.- CPCC 401. Conc.: CPC 443; 444; 460; 462, inc. d).- CC 404, 4o. p.. 1. VIA EJECUTIVA: El reconocimiento de la firma del instrumento atribuida al deudor deja expedita la vía ejecutiva para obtener el cobro de la obligación debida. La norma procesal en este aspecto coincide con lo preceptuado en el Art. 404, 4o. p. del C. Civil, que dispone: «El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento». 2. EXCEPCION DE FALSEDAD O INHABILIDAD DE TITULO: El hecho del reconocimiento de la firma es sin perjuicio de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad (Art. 462, inc d) CPC) pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente. en la etapa de la citación para oponer excepciones (Art. 460 CC).
ART. 446.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Antec.: CNC 446.- PM 478.- CPCC 403.Conc.: CPC 51; 174; 343; 443; 444; 457; 474.-
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1. OBJETO: La norma se halla sustentada en el Principio de moralidad y persigue un doble objetivo: 1.1. En relación al deudor Constituye el medio de impedir que de mala fe, éste desconozca la firma que se le atribuye, en razón de que ello será no sólo inútil sino también perjudicial. 1.2. Para el actor Constituye el modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente. 2. PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA: Si el accionado negare la firma que se le atribuye, a pedido de parte procederá la prueba pericial caligráfica, a fin de que uno o tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado. 2.1. Si la firma es declarada auténtica: En este caso quedará expedita la vía ejecutiva, imponiéndosele al ejecutado una multa a favor del actor equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda y más las costas que se produjeron con motivo de la diligencia de prueba, la cual integrará la imposición de las mismas (Arts. 457 y 474 del CPC). 2.2. Si la firma no es auténtica: No procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la inconducta del actor a los efectos de la aplicación de los Arts. 51 y sgtes. del CFC.
ART. 447.CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna. Antec.: CNC 447.- PM 479.Conc.: CPC 145; 147, 1er. p. in fine; 174; 443 al 446. 1. CADUCIDAD AUTOMATICA: La caducidad que consagra el precepto procesal entra a funcionar en forma automática, en
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el supuesto de que el actor no promueva la demanda dentro del plazo de veinte días. 2. CARACTER: La caducidad se produce “ministerio legis”, en forma automática sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial. 3. PLAZO: El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo. En el cómputo del plazo no se cuentan los días inhábiles porque en este supuesto no corresponde la aplicación extensiva y analógica de lo preceptuado en el Art. 173, 2o. p. del CPC que consagra una excepción a la regla general establecida en el Art. 147, ler. p. in fine del CPC que rige la materia.
CAPITULO III DEL TITULO EJECUTIVO ART. 448.- TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a) el instrumento público; b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
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c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente; e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio; g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. Antec.: CNC 448.- PM 480.- CPCC 399.Conc.: CPC 276; 308; 439; 440; 443, incs. a) y b); 446; 449; 450 y sgtes.; 503; 508; 511; 805, 3er. p..- COJ 151 al 154.-CC 375; 383; 526; 1345; 1346; 1349; 1359; 1362; 1507 al 1538; 1726; 1742; 1743; 1745; 1752; 2371.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 92.- Ley 489 /95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 53, 3er. p..- Ley 805/96 que modifica el C. Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido 5.1. FUENTES: La fuerza ejecutiva de un título puede provenir de dos orígenes: 1. la ley. 1.2. La voluntad de los contratantes: Siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
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2. REQUISITOS: Los requisitos que deben estar reunidos en el título ejecutivo son: 2.1. Suficiencia: El título debe contener todos los elementos necesarios para que proceda la vía ejecutiva. Debe ser suficiente en sí mismo, lo cual se conoce con los aforismos que dicen: «bastarse a sí mismo), «quod non est in titulo non est in mundo». La relación jurídica obligacional debe surgir del documento y su fuerza ejecutiva debe estar contenida en él y no provenir de otros elementos de juicio que puedan aportarse con posterioridad. 2.2. Integración: El título debe estar completo e integrado antes de la citación para oponer excepciones. Si la obligación debe integrarse con otro documento al cual se remite el que se presenta en juicio debe también acompañarse aquél. El título, además, se considera que no se halla integrado si debió estar legalizado o traducido y no se cumplió con dichos requisitos. 2.3. Remisión: Véase el comentario al Art. 439 del CPC numerales 1 al 4. 3. ENUMERACION: El precepto procesal realiza una enumeración de los títulos ejecutivos, vale decir de aquellos que traen aparejada ejecución conforme al Art. 439 del CPC. La enumeración no es taxativa, integrándose con la remisión que realiza la propia norma a las leyes substanciales en el inciso h). 3.1. Instrumentos públicos (inc. a)): Los instrumentos públicos se hallan enumerados en el Art. 375 del C. Civil. El instrumento público hace fe en juicio hasta que sea redargüido de falso (Arts. 308 CPC y 383 CC). 3.2. Instrumentos privados (inc. b)): El inciso prevé dos posibles situaciones. 3.2.1. Instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y 444 al 446 CPC). 3.2.2. Instrumento privado cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar registrada la firma del
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obligado en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos (Arts. 152 al 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar. 3.3. Crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles (inc. c)): Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados con motivo del comentario al Art. 443, inc. b) del CPC, numeral 2.2., al cual me remito. 3.4. Confesión de deuda (inc. d)): La confesión requerida sólo podrá ser de deuda líquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (Art. 277 y sgtes. CPC). La confesión puede ser expresa o tácita, por lo que la incomparecencia del citado o sus respuestas evasivas autorizan a tener por reconocida la deuda. La confesión debe ser simple. La confesión calificada o la compleja no son admisibles para tener por configurado el titulo ejecutivo. 3.5. Cuenta aprobada o reconocida (inc. e)): El titulo debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para lo cual se citará al presunto deudor bajo apercibimiento a fin de que apruebe o reconozca o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor, y la fijación del plazo para su pago. Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario. 3.6. Títulos de crédito (inc. f)): El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en el se menciona, según la universalmente reconocida definición de VIVANTE. El Código Civil en materia de títulos de crédito en general y en particular ha seguido la moderna doctrina legislativa proveniente del Código Italiano de 1.942 y de las Leyes Uniformes de Ginebra sobre la Letra de Cambio y el Pagaré a la orden de
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1.930 y sobre el Cheque de 1.933. El Art. 375, inc. e) del C. Civil califica como instrumento público a «...cualquier título de crédito emitido con arreglo a la ley respectiva,...» por el gobierno de la República. 3.6.1. Clasificación: Una clasificación de los títulos de crédito los divide en: 3.6.1.1. Títulos de contenido crediticio: son los que llevan incorporado un derecho de crédito, v.g.: letras de cambio, pagarés, cheques, a los que de manera particular me referiré luego. 3.6.1.2. Títulos de representación: cuando el título representa las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor del título un derecho sobre ellas. Siendo así, son títulos valores en virtud de los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercaderías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo. Estos títulos, a su vez, se clasifican en: 3.6.1.2.1. Títulos representantitos de transporte: son los precisamente consagrados en el inc. g) del Artículo sub exarnine; y, 3.6.1.2.2. Títulos representativos de dep6sito y prenda: son el certificado de depósito y el warrant. Los títulos de contenido crediticio pueden ser: 1. Letra de cambio: El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y accesorios (Art. 1359 CC). El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del escribano (Art. 1362 CC). El portador puede ser dispensado de formalizar el protesto insertando la cláusula ((retorno sin gastos» o «sin protesto» o cualquier otra equivalente escrita y firmada en el título (Art. 1349 CC). Consecuentemente, el portador de una letra de cambio protestada o con la cláusula «sin protesto» puede iniciar directamente el juicio ejecutivo, sin necesidad de que el deudor sea citado a reconocer su firma, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente pueda oponer la correspondiente excepción.
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2. Factura conformada: Esta figura aún no se halla regulada en la ley. no obstante le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil referentes a los títulos de crédito (Arts. 1507 al 1534 CC). Siendo así, cuando la factura conformada se encuentra protestada la vía ejecutiva estará expedita directamente. Si no fue protestada deberá citarse al firmante para el reconocimiento de la firma, a los efectos de completar el título. 3. Pagaré: El pagaré a la orden se halla legislado en tan sólo cuatro artículos del Código Civil, uno de los cuales dispone que le son aplicables, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones de la letra de cambio (Art. 1537 CC). Por esta razón me remito a lo que tengo expresado al tratar el mencionado título de crédito, en el numeral 1 precedente. El inciso del precepto procesal comentado se refiere al vale o pagaré. En nuestra legislación civil no se encuentra legislada la figura del vale, sí la del pagaré a la orden (Arts. 1535 al 1538 CC). 3.1. Pagaré hipotecario: La figura del pagaré hipotecario se halla legislada en el Art. 2371 del C. Civil, que expresa: «La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarás endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, habiendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarás hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece». De acuerdo con lo que tengo desarrollado en mi tesis «Pagarás Hipotecarios»: El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legítimo, a su vencimiento. Son pagarás que gozan del respaldo de una garantía hipotecaria para seguridad del crédito que ellos representan.
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El concepto de pagaré hipotecario no está alejado del concepto general del pagaré. Lleva en silos caracteres generales del mismo, con la peculiaridad del derecho real de garantía que se otorga en su beneficio. El pagaré hipotecario es un título de crédito y, como tal, participa de su naturaleza jurídica, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción. Los pagarés hipotecarios, como documentos caracterizados por la garantía hipotecaria que los respalda, deben participar de ciertos otros requisitos que son esenciales para configurar su especial condición: a) La inscripción en el Registro, con la correspondiente certificación puesta en el título por el Registrador. b) La referencia a los mismos en la escritura pública en que se formalizó la hipoteca. c) La intervención del Escribano Público en el documento cartular. La omisión de estos requisitos hace que los mismos pierdan su condición de pagarés hipotecarios y queden reducidos a simples pagarés a la orden. El pagaré hipotecario que reúna las condiciones mencionadas es un documento hábil para la ejecución directa sin necesidad de tener que recurrirse al reconocimiento de firma. 4. cheque: El cheque constituye un título ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la «comprobación equivalente» al protesto. En efecto, el Art. 1742 del C. Civil, establece: «El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite: a) por protesto; b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien
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c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil. El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar». Por su parte el Art. 1743 del C. Civil, expresa: «El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar el último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente». También los Arts. 1745 y 1752 del C. Civil, este último modificado por la Ley 805/96, disponen: «El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula «retomo sin gastos», «sin protesto» u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso. Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la opone al portador. Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de éstos. Si la cláusula fue escrita por el librador y el portador forma-liza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra todos los signatarios». «El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios» (Art. 5 Ley 805/96).
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De las normas transcriptas se colige claramente que la presentación del cheque dentro del plazo legal de treinta días de su emisión (Art. 1726 CC) al girado (de ordinario un Banco) para cobrar su importe constituye un presupuesto para que el tenedor pueda ejercer la acción ejecutiva directamente, sin necesidad de la previa preparación. Idéntica función cumple el protesto del cheque para tener expedita la vía ejecutiva. El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. Por medio del protesto no se obtiene el reconocimiento de la firma, ni se convierte el instrumento privado en público. La comprobación equivalente al protesto, a la que se refiere la ley, cumple la misma e idéntica función jurídica: dejar constatado el incumplimiento de la obligación; vale decir, que el cheque no ha sido pagado. Debe ser puesta en el cheque por el girado, usualmente un Banco puede ser otra persona o institución - o la Cámara de compensación. Siendo así, efectuada la presentación oportuna del cheque la constancia de su rechazo por parte del Banco siempre que no fuera por no coincidir la firma del librador con la obrante en los registros de la institución surte los efectos del protesto y queda abierta la vía ejecutiva para iniciar el correspondiente juicio ejecutivo, sin necesidad de tener que citar al deudor para el reconocimiento de firma. 3.7. Póliza de fletamento, Conocimiento, Carta de porte o documento análogo y, en su caso, el Recibo de las mercaderías a embarque (inc. g): En virtud del precepto procesal los títulos de crédito representativos de transporte son títulos ejecutivos y como tales, confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva directa. 3.8. Otros títulos (inc. h): El inciso h), último del Artículo sub examine, se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tenga fuerza ejecutiva. Entre estos se encuentran: el que proviene de la Cuenta Corriente Bancaria, cuyo saldo definitivo establecido
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por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada (Art. 92 Ley 861/96); el auto interlocutorio dictado por el tribunal arbitral, de conformidad al Art. 805, 3er. p. del CPC; etc..
ART. 449.- CRÉDITOS POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. Antec.: CNC 449.- PM 481.Conc.: CPC 439; 440; 448; 450 y sgtes.; 458; 459.- CC 715; 2128 al 2162.- Ley 667/60 sobre Propiedad por Pisos y Departamentos y Decreto Reglamentario 2216/68.1. CONCEPTO: Se denominan expensas comunes a todas las erogaciones que en forma proporcional los copropietarios están obligados a abonar con motivo de la utilización y conservación de Los bienes comunes.
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2. TITULO EJECUTIVO: La norma confiere el carácter de título ejecutivo al crédito proveniente de las expensas comunes debidas por los copropietarios de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos (Arts. 2128 al 2162 CC, Ley 667/60 y Decreto Reglamentario 2216/68). 3. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRA CIÓN: Es el estatuto de los copropietarios. Constituye su ley, a la que deben ajustar sus relaciones reciprocas. El Reglamento integra el título de propiedad de los propietarios, quienes a partir de la fecha de la entrega de la posesión de su respectiva unidad (oficina, departamento o local comercial) toman a su cargo el pago proporcional de los gastos o expensas comunes. 4. REQUISITOS: Debe distinguirse cuando el Reglamento de copropiedad previene que podrá procederse ejecutivamente con los certificados que reúnen los requisitos en el Reglamento de copropiedad y cuando no lo hace. 4.1. Cuando en el Reglamento de copropiedad se contemple la posibilidad de proceder ejecutivamente contra los deudores morosos, el mismo deberá acompañarse con el Certificado de deuda que será el título que se ejecuta. 4.2. Si el Reglamento de copropiedad no hubiere previsto la circunstancia señalada, habrá de acompañarse: 4.2.1. Copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el Reglamento en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. 4.2.2. El certificado o constancia de la deuda, líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
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CAPITULO IV DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA ART. 450.- CANTIDAD LÍQUIDA. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo, en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas. Antec.: CNC 450.- PM 482.- CPCC 405, 1er. p.. Conc.: CPC 439; 443; 445; 448; 449; 451; 456 al 461; 464; 474. 1. DEBER DEL JUEZ: Promovida la demanda ejecutiva el juez deberá examinar «cuidadosamente» el título que sirve de base a la ejecución. Al efecto habrá de: 1.1.Comprobar que es un título de los que se hallan enumerados en los Arts. 448 y 449 del CPC o en otra disposición legal de acuerdo al inc. h) del Art. 448 del CPC. 1.2.Verificar si el título reúne las condiciones requeridas por la ley para que traiga aparejada ejecución: obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (Art. 439 CPC). 1.3.Constatar que la ejecución se promueve por el titular del crédito contra el deudor de éste (legitimatio ad causam, activa y pasiva). 1.4.Ver si se hallan reunidos los presupuestos procesales de la acción: competencia del juez y capacidad de las partes. 2. MANDAMIENTO DE INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO: El juez, una vez que haya examinado el título de la ma-
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nera indicada en la norma procesal, librará el mandamiento de intimación de pago y embargo, en su caso, por la cantidad líquida, sus intereses y costas. La intimación de pago que debe efectuarse al deudor, es un trámite necesario e irrenunciable del juicio ejecutivo (Art. 461 CPC). El juez comisionará a un oficial de justicia para diligenciar la intimación de pago y el embargo, cuando éste hubiera sido solicitado, en consideración a que la intimación de pago constituye un requisito para que proceda la ejecución en tanto que el embargo no lo es. El mandamiento de embargo, usualmente, contiene la suma reclamada por el acreedor, a lo que el juez adiciona otra, para cubrir los «gastos de justicia», vale decir, las costas del proceso.
ART. 451.- MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El oficial de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará a la intimada copia del mandamiento. Dará, además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 171 del Código de Organización Judicial. (*) (*) El Art. 451 del CPC en el párrafo 4° se refiere al Art. 17 del COJ, debiendo haber sido mencionado el Art. 171 que es el que efectivamente corresponde.
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El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula, la intimación de pago y el embargo efectuado. Antec.: CNC 451.- PM 485.- CPCC 405.Conc.: CPC 37; 47; 48; 109; 133, inc. e); 450; 452 al 461; 463, inc. a) 711.- COJ 170 al 172; 196, 2o. p..- CC 52 al 62; 375, incs. b) y d); 424.- CP 177, incs. 2° y 3°. 1. CONCEPTO: El mandamiento es la orden que el juez emite para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial o la eficacia de un acto procesal. El mandamiento de intimación de pago y embargo es la orden escrita del juez al oficial de justicia para que intime al deudor el pago de la suma de dinero reclamada por el ejecutante que obra en el título que se ejecuta, y la que el juez fijó provisionalmente para cubrir las costas (gastos de justicia), o que en su defecto dé a embargo bienes suficientes para cubrir las cantidades señaladas. 2. CARACTER: El mandamiento y el acta que labra el oficial de justicia constituyen instrumentos públicos en los términos del Art. 375, incs. b) y d) del C. Civil y no necesita estar refrendado por notario público ni por testigos. 3. ENTREGA DEL MANDAMIENTO: El mandamiento será entregado por el secretario al oficial de justicia, bajo constancia en autos, en la que se indicará la fecha correspondiente. 4. LUGAR DEL DILIGENCIAMIENTO: El mandamiento de intimación y embargo deberá diligenciarse en el domicilio del deudor, el cual podrá ser: 4.1. El constituido para el cumplimiento de la obligación, si el mismo se halla pactado (Art. 62 CC). 4.2. En defecto del anterior, el real o el constituido en el juicio, si se hubiera presentado, o el que el ejecutante haya denunciado.
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El mandamiento debe ser diligenciado en días y horas hábiles, salvo que el juez habilite los inhábiles cuando medie justa causa (Arts. 109 CPC y 196, 2o, p. COJ), debiendo constar en el acta que se redacta el lugar, fecha y hora en que se lo practicó. 5. FACULTADES DEL OFICIAL DE JUSTICIA: El oficial de justicia, de acuerdo con el Art. 171, inc. a) del COJ y con el segundo párrafo de la norma, deberá requerir el pago al deudor dentro de los tres días de haberle sido entregado el mandamiento. Si el deudor no pagare en el acto del requerimiento o no se hallare presente, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad total fijada en el mandamiento, en virtud del Principio que dice que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. El embargo que se efectúa en defecto del pago total en el acto de la intimación, se practicará, incluso, si el deudor no se hallare presente, de lo que el oficial de justicia dejará constancia en el mandamiento. El mandamiento deberá contener, así mismo, la facultad para allanar el domicilio del deudor si hubiere resistencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, lo que concuerda con el Art. 171, inc. g) del COJ. 6. NOTIFICACION CUANDO EL DEUDOR SE HALLE AUSENTE: Si la diligencia del embargo se efectuare estando ausente el deudor se le notificará por cédula o personalmente (Art. 133, inc. e) CPC) la intimación de pago y el embargo efectuado, dentro del plazo de tres días de haberse llevado a cabo el embargo. 7. EFECTOS DE LA INTIMACION DE PAGO: La intimación de pago produce los siguientes efectos: 7.1. Evita la prosecución del juicio cuando el deudor paga, aunque las costas son a cargo del deudor desde el momento de la intimación (Art. 457 CPC).
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7.2. Constituye en mora al deudor, cuando por la ley o por la naturaleza del título no se hubiera ya producido (Art. 424 CC). 7.3. Convierte en ejecutivo el embargo preventivo que se hubiera trabado con anterioridad. 7.4. Importa el requerimiento para que el deudor dentro del plazo de cinco días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria del juzgado (Arts. 48 y 460, 4o. p., CC). 7.5. Su omisión produce la nulidad del proceso porque afecta el derecho constitucional de la defensa en juicio, siendo irrenunciable (Art. 461 CPC). 8. DEBERES DEL OFICIAL DE JUSTICIA: El oficial de justicia tiene los siguientes deberes: 8.1. Diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los mandamientos expedidos por los jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales (Art. 171, inc. a) COJ). 8.2. Requerir el pago al deudor en el plazo señalado en la ley (3 días). 8.3. Embargar los bienes del deudor, cuando éste no hubiera pagado, debiendo evitar excederse en el monto de los bienes embargados bajo pena de responsabilidad personal. Los oficiales de justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y responderán criminal y civilmente por el cumplimiento irregular de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les imponga la Corte Suprema de Justicia (Art. 172 COJ). 8.4. Dejar al intimado copia del mandamiento (Art 451, 3er. p. CPC). 8.5. Devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia, de no hacerlo así será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución (Art. 171, inc. b) COJ).
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8.6. Depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato (Art. 171, inc. c) COJ). 8.7. Comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio (Art. 171, inc. d) COJ). 8.8. Ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los jueces y solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo (Art. 171, incs. f) y g) COJ).
ART. 452.- BIENES EN PODER DE TERCEROS. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día, personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. Antec.: CNC 452.- PM 486.- CPCC 407, 2o. p.. Conc.: CPC 133; 451; 455.- CC 1826 al 1832.- CP 297; 298.1. NOTIFICACION. OBJETO: La norma dispone que se notifique personalmente o por cédula (Art. 133 CPC) en el día, a los tenedores de los bienes del ejecutado o a aquellos que deben efectuar los pagos, a los efectos de que conozcan la medida judicial y se abstengan de realizar cualquier acto que afecte a los bienes o créditos del ejecutado en detrimento del ejecutante. Si bien no es el funcionario facultado por la ley, por razones de orden práctico la notificación puede también efectuarla el oficial de justicia al requerirle al tercero que se constituya en depositario judicial de los bienes embargados, lo cual será válido por cumplir la función requerida por la ley y no afectar derechos ajenos.
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2. DERECHO DE RETENCION: El derecho de retención se ha1la legislado en el Código Civil, a cuyos Arts. 1826 al 1832, me remito. No obstante, por su precisa vinculación transcribo los siguientes: “El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyese la cosa por razón de un acto ilícita. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles no robadas o perdidas, si mediase buena fe” (Art. 1826 CC). “El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados debe consignar el precio a las resultas del juicio. Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inscriptos después no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad el crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente” (Art. 1829 CC).
ART. 453.- BIENES INEMBARGABLES E INHIBICIÓN GENERAL. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general establecida en el Título de las medidas cautelares. Antec.: CN/67, 82.-CNC 453.- PM 487.- CPCC 408.Conc.: CM 59.- CPC 701; 716 al 720.- COJ 265; 268; 346, inc. e).- CC 2072 al 2082.- Ley 1/92 de Reforma del C. Civil 95; 96.- Ley 211/70 Régimen del Bien de Familia.- Ley 2.170/03 Régimen del Bien de Familia.
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1. CONSTITUCION NACIONAL: El precepto procesal, que se remite a lo dispuesto sobre la materia en el Art. 716 del CPC. tiene fundamento constitucional en razón de que la Constitución establece: «Del bien de familia. Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables» (Art. 59 CN). 2. BIEN DE FAMILIA. REGULACION LEGAL: La institución del Bien de Familia (de origen norteamericano: Homesteed) se halla regulada en el Código Civil y en la Ley 1/92 de Reforma del C. Civil, que establecen: 2.1. Beneficiarios: Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia (Art. 2072 CC). Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia: 1) Los cónyuges; 2) El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación; 3) Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores; 4) Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y 5) Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente (Art. 95, Ley 1/92). 2.2. Constitución: Podrán constituir el bien de familia:
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1) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad; 2) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales; 3) El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión; 4) El padre ola madre solteros o viudos sobre bienes propios; y, 5) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación (Art 96, Ley 1/92). 2.3. Valor máximo: El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de (10.000) diez mil jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia (Art. 2.073, ler. p. CC; Ley 2.170/03). 2.4. Formalización: La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro (Art. 2.073, 2o. p. CC). 2.5. Muebles. Efectos: Constituyen también bien de familia el techo del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta (Art. 2.073, 3er. p. CC). 2.6. Procedimiento para la constitución: El que desee constituir un bien de familia deberá solicitarlo al juez de primera instancia en lo civil de su domicilio, justificando el dominio y los demás requisitos establecidos por este Código (Art. 2.074 CC). 2.7. Anotación en el Registro: La anotación del inmueble constituido como bien de familia en el Registro de Inmuebles, consistí-
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rá en una nota marginal en la inscripción de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice especial a este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al Registro respecto de si un inmueble determinado se encuentra anotado como bien de familia (Art. 2.075 CC). 2.8. Excepciones al régimen protectorio: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes: a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia; b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor (Art. 2.076 CC). 2.9. Disposición. Autorización judicial: El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de la familia (Art. 2.077 CC). 2.10. Fallecimiento del constituyente: El régimen del bien de la familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales (Art. 2.078 CC). 2.11. Impuesto sucesorio: Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio (Art. 2.079 CC). 2.12. Representación ante terceros. Administración: Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quién lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por el que nombre la mayoría.
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El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece (Art. 2.080 CC). 2.13. Extinción: Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos: a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar; b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código; c) por expropiación por causa de utilidad pública o interés social; d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código; e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad (Art. 2.081 CC). 2.1.4. Trámite para la extinción: Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos. En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a los menos por cinco años (Art. 2.082 CC). 3. ENUMERACION. REMISION. LEY 211/70: Por su parte, el Art. 716 del CPC declara cuales son los bienes inembargables, a cuyo comentario me remito.
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La Ley 211/70 que establece el Régimen del Bien de Familia, promulgada el 13 de Diciembre de 1.970, vino, en su momento, a reglamentar la institución, en ése entonces consagrada en el Art. 82 de la Constitución del año 1.967. 4. INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES. REMISION: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes, que será inscripta en el Registro respectivo de la Dirección General de los Registros Públicos (Arts. 265 y 268 COJ). Esta medida cautelar no requiere el otorgamiento de contracautela por el ejecutante (Art. 693, inc. e) CPC) y caduca en forma automática a los cinco años de haberse inscripto en el Registro, salvo que se la reinscriba antes de su vencimiento (Art. 701 CPC). Véanse los comentarios a los Arts. 718 y sgtes. del CPC, a los que me remito.
ART. 454.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.
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Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario. Antec.: CNC 454.- PM 488.- CPCC 410; 411.Conc.: CPC 451; 455; 692; 698; 699; 702; 710; 727; 729; 730.1. ALCANCE: La norma se inspira en el Principio de humanización del proceso, introducido por REDENTI, el cual sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional (CALAMANDREI). La Corte Suprema de Justicia expresó que el proceso ha «evolucionado de la simple consideraci6n del mismo como instrumento puramente técnico en instrumento ético y político de actuación de la justicia y de garantía de la libertad (A. y 5. N° 184 de fecha 31/07/95). El embargo no debe producir perjuicios innecesarios al ejecutado, ni afectar distintos bienes si con uno de ellos es suficiente. El embargo, de acuerdo con el Art. 710, ler. p. 2da. p., del CPC se debe limitar “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o substitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente, dispone en concordancia el Art. 698 del CPC. 2. BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A EMPRESAS: Cuando recaiga sobre muebles su traba no debe impedir ni obstaculizar la marcha de los establecimientos industriales o comerciales o cualquier instalación a los cuales pertenecen y que sean necesarios para su funcionamiento. En este caso, no podrán retirarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan,
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pudiendo nombrarse, a pedido del ejecutante, un interventor que vigile la conservación de los mismos (Art. 727 CPC). Por su parte el Art. 699 del CPC, establece: «Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación». El embargo no debe ser desnaturalizado con fines impropios ni responder al propósito de dañar innecesariamente. 2.1. Embargo flotante. Remisión: Ver comentario al Art. 699 del CPC, numeral 3., al que me remito. 3. CAMBIO DE DEPOSITARIO: El tercer párrafo de la norma le faculta al juez, a pedido de parte y previa comprobación del estado y uso de los bienes muebles mencionados, a designar otro depositario cuando existan motivos para temer la degradación de los mismos.
ART. 455.- DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes.
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En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713. Antec.: CNC 455.- PM 489.Conc.: CPC 109; 133, inc. e); 146; 452; 710; 712; 713; 722; 760.-COJ 196, 2o. p..- CC 1242 al 1262.- CP 297; 298.1. DEPOSITARIO PROVISIONAL: Los bienes embargados quedarán bajo custodia de un depositario provisional designado por el oficial de justicia, el que será: 1.1. El deudor, cuando los bienes estuviesen en su poder, salvo cuando ello sea inconveniente en cuyo caso se nombrará un tercero (Arts. 710 y 712 CPC). 1.2. El tercero, cuando se trate del caso previsto en el Art. 452 CPC. 2. VENTA ANTICIPADA: El segundo párrafo de la norma regula las hipótesis de que fuese difícil o costosa la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualesquiera de las partes ponga el hecho en conocimiento del juez, quien, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. 3. OBLIGACION DE ENTREGAR LOS BIENES EMBARGADOS: El tercer párrafo del Artículo sub examine se remite a lo dispuesto en el Art. 713 del CPC en cuanto a la obligación que tiene el depositario de entregar los bienes embargados dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación deberá ser notificada por cédula o personalmente (Art. 133, inc. e) y 2° p. CPC). El depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada, dice el Art. 1242 del C. Civil, que regula la materia en el Capítulo XIII, Sección 1, Libro Tercero, Arts. 1242 al 1262.
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4. DERECHO DE RETENCION: El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo (Art. 1254 CC). Si el depositario es el deudor, éste no puede ejercer el derecho de retención.
ART. 456.- EMBARCO DE INMUEBLES O BIENES REGISTRABLES. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotaci6n en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo. Antec.: CNC 456.- PM 490.- CPCC 407, ler. p.. Conc.: CPC 451, 5º p.; 453; 461; 505; 701; 715.- COJ 261 y sgtes.; 265; 314; 336, inc. c); 339; 340.- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 10, inc. e); 30.- Ley 928/27.1. ANOTACION DEL EMBARGO EN EL REGISTRO: La norma establece el modo en que se debe practicar el embargo cuando la medida recae sobre bienes inmuebles o registrables, bastando, en estos casos, su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos en la ley. El Código de Organización Judicial creó la Dirección General de los Registros Públicos, que depende directamente de la Corte Suprema de Justicia (Art. 261 COJ) en cuyos registros se anotan los embargos, dependiendo de la naturaleza de los bienes sobre los que se practicó: Inmuebles (Arts. 265 y sgtes. COJ); Buques (Art. 336, inc. c) COJ) y en el Registro llevado por la Prefectura de Puer-
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tos (Ley 928/27); Automotores (Art. 339 COJ); Aeronaves (Art. 340 COJ) y en el Registro Aeronáutico Nacional (Art. 10, inc. e), Ley 1860/02 Código Aeronáutico). 2. FORMA: El embargo de los bienes registrables, entre los cuales obviamente se encuentran los inmuebles, se efectiviza mediante oficio judicial en el que se ordena la medida. A los fines de la anotación del embargo decretado en el Registro correspondiente el oficio respectivo, que contenga la individualización del bien de que se trate, se librará dentro de segundo día de la providencia que ordene el embargo. 3. ÍNTIMACION DE PAGO: El embargo así efectivizado es sin perjuicio de la intimación de pago, la cual constituye un acto necesario e irrenunciable del juicio ejecutivo (Arts. 451, 5º p. y 461 CPC).
ART. 457.- COSTAS. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. Antec.: CNC 457.- PM 491.- CPCC 417.Conc.: CPC 192; 474.- CC 424.1. REGLA GENERAL: La norma establece la regla en cuya virtud las costas deben ser abonadas por el deudor, aunque este pagare en el acto de la intimación judicial. 2. PAGO ANTES DE LA INTIMACION: Las costas serán a cargo del deudor, incluso si el pago se hubiera realizado antes de la intimación cuando: 2.1. El deudor hubiera incurrido en mora, en el supuesto de obligaciones a plazo (Art. 424 CC). 2.2. Se hayan ejecutado documentos protestados.
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3. EXIMICION: Fuera de los supuestos señalados en el numeral 2 precedente, el pago que el deudor realice antes de la intimación lo exime de las costas.
ART. 458.- AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado. Antec.: CNC 458.- PM 492.- CPCC 418.Conc.: CPC 218, ler. p.; 439; 449; 450; 459. 1. AMPLIACION DE LA EJECUCION: La norma se funda en el Principio de economía procesal, y permite al actor hacer extensiva la ejecución a los nuevos plazos de la misma obligación que ejecuta. 2. REQUISITOS: Para que proceda la ampliación de la ejecución anterior a la sentencia, debe: 2.1. Existir pedido de parte, realizado antes de la sentencia. 2.2. Tratarse de la misma obligación que se ejecuta. 3. EFECTOS: El procedimiento no se retrogradará y se aprovecharán los trámites cumplidos, salvo la oposición de excepciones que pudiera corresponderle al ejecutado. La ejecución quedará ampliada con el nuevo monto y podrá pedirse la ampliación del embargo si correspondiera, para cubrir la suma total reclamada.
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4. EJECUCIONES POR COBRO DE ALQUILERES Y EXPENSAS COMUNES: De acuerdo con el segundo párrafo del Art. 459 del CPC, lo dispuesto en el presente Artículo rige en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ART. 459.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en tas ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. Antec.: CNC 459.- PM 493.Conc.: CPC 439; 449; 450; 458.1. AMPLIACION DE LA EJECUCION: Fundado en idéntica razón que el Artículo anterior el presente autoriza al ejecutado a ampliar la ejecución con posterioridad a la sentencia cuando vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación que se ejecuta. 2. INTIMACION AL DEUDOR: A los efectos de la ampliación, se deberá intimar al deudor para que dentro del quinto día
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exhiba en juicio los recibos o documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación que se le atribuye y en cuya virtud se solicita la ampliación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidas. 3. DESIGNACION DE PERITO: Si el deudor exhibe documentos o recibos no reconocidos por el ejecutante. el juez designará de oficio un perito calígrafo que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días acerca de la autenticidad de los documentos o recibos presentados. 4. EFECTO DEL APERCIBIMIENTO: En el caso de no haberse presentado documentos o si no se comprobare la autenticidad de los exhibidos, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas. 5. EJECUCIONES POR COBRO DE ALQUILERES Y EXPENSAS COMUNES: En las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes regirá también lo dispuesto en éste Artículo y en el anterior, conforme al 2° p. del precepto procesal.
ART. 460.- INTIMACIÓN DE PAGO, CITACIÓN Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar, sin otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475. La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados.
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Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un sólo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. Antec.: CNC 460.- PM 494.- CPCC 419; 420.Conc.: CPC 47; 48; 53, inc. d); 103; 107; 133, inc. 1); 135 al 138; 145; 147; 149; 219; 451; 457; 461 al 464; 466; 470; 475.-CC 52 al 62.1. LIQUIDACION: La norma transcripta, en el primer párrafo, contempla la situación del ejecutado que en el plazo de tres días de habérsele realizado la intimación de pago, o la respectiva notificación por no encontrarse presente, abona el capital y los intereses reclamados y la suma que el juez fijó para gastos del juicio. En esta hipótesis, el juez mandará practicar, sin otro trámite, la liquidación correspondiente, en la forma reglada en el Art. 475 del CPC, concluyendo, de este modo, el juicio. 2. CITACION PARA OPONER EXCEPCIONES: La citación para oponer excepciones constituye un trámite irrenunciable del proceso ejecutivo (Art. 461 CPC). En ese momento comienza propiamente la ejecución y el demandado puede ejercer su derecho de defenderse. No obstante, cabe aclarar que el demandado asume el carácter de parte en el juicio ejecutivo en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Antes de la citación para oponer excepciones, si el demandado compareció para participar de alguna diligencia preparatoria, o para solicitar el levantamiento, reducción o substitución del
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embargo. Si compareció, en los supuestos mencionados y no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa, no podrá hacerlo después. b) Antes de la notificación de la citación para oponer excepciones, si se presentó al juicio de manera espontánea y dándose por citado opuso excepciones. c) A partir de la notificación de la citación para oponer excepciones. De acuerdo al régimen estatuido por el precepto procesal, la citación para oponer excepciones es un acto independiente de la intimación de pago. 3. NOTIFICACION: La citación para oponer excepciones deberá ser practicada por el notificador por cédula en el domicilio del demandado. El domicilio donde se practique la notificación podrá ser, según los casos: 3.1. El real o legal, si en virtud del carácter del título se trata de un juicio ejecutivo directo, sin el trámite previo de la preparación de la acción ejecutiva. 3.2. El especial establecido en el documento, si se trata de un documento auténtico o reconocido o declarado reconocido en la preparación de la acción ejecutiva. 3.3. El constituido por el ejecutado en los autos, en razón de haber comparecido con anterioridad. 4. COPIAS. ACTA: El notificador deberá acompañar copias de la cédula de notificación, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos presentados por el ejecutante (Art. 107 CPC), las que dejará en poder del ejecutado con motivo de la notificación, haciendo constar en el acta, en la que mencionará, a su vez, el lugar, fecha y hora y demás circunstancias de la diligencia (Arts. 135 al 138 CPC).
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5. OPOSICION DE EXCEPCIONES: El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 del CPC, dentro del plazo de cinco días (Art. 466, 2° p. CPC). Debe tenerse en cuenta que: 5.1. El plazo para oponer excepciones comienza a computarse desde el día siguiente al de la notificación (Art. 147, ler. p. CPC). 5.2. Es un plazo perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC), no obstante rige la ampliación del plazo en razón de la distancia (Art. 149 CPC). 5.3. La no presentación de copias produce el efecto de que no correr el plazo, aplicándose las reglas del Art. 107 del CPC. La falta de copias no produce la nulidad de la notificación. 5.4. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas conjuntamente en un sólo escrito (Principio de eventualidad). El escrito debe determinar con claridad cuales son las excepciones que se oponen debiendo fundarse cada una de ellas (Art. 466, 1er. p. CPC). En caso de error en la calificación legal de las mismas, el juez en virtud del Principio de calificación «iura novit curiae», podrá subsanar el error. Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta no podrán deducirse después. 5.5. Con el escrito de oposición de excepciones el ejecutante deberá acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás pruebas de que intente valerse. 5.6. Si el ejecutante no hubiera opuesto excepciones dentro del plazo fijado en la ley el juez, sin otra substanciación, en virtud del Principio de preclusión pronunciará sentencia de remate. 6. REQUERIMIENTO PARA QUE EL DEUDOR CONSTITUYA DOMICILIO: El cuarto párrafo del Artículo sub examine dispone que la intimación de pago que debe efectuar el oficial de justicia o, en su defecto, en virtud de la notificación que se realice de la intimación de pago y el embargo (Art. 451 CPC), importará
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el requerimiento para que el deudor dentro del plazo de cinco días constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaria del juzgado, donde se tendrán por notificadas todas las resoluciones que se dicten en el juicio en forma automática. De los términos de la norma que dice: «importará», se colige que de pleno derecho “ministerio legis” se produce el efecto de la constitución del domicilio en los estrados judiciales.
ART. 461.- TRÁMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. Antec.: CNC 461.- PM 495.Conc.: CN 16.- CPC 451; 460; 470.1. TRAMITES ESENCIALES: El Artículo contempla tres actos procesales que considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada a su respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del juicio ejecutivo: la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. 2. OBJETO: La norma delimita el alcance de los denominados “convenios preprocesales” y la autonomía de la voluntad, declarando irrenunciables los trámites esenciales del juicio ejecutivo, siendo, en consecuencia, nula su renuncia por afectar, a su vez, el derecho de defensa que consagra la Constitución (Art. 16 CN). Lo dicho es sin perjuicio de que en todos los otros casos -de acuerdo con ALSINAlas formas procesales pueden ser renunciadas por las partes cuando con ello no se afecte el interés público, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la intervención del Estado en la composición de la Litis.
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ART. 462.- EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita; espera, remisión, novación y transacción; e i) cosa juzgada. Antec.: CNC 461.- PM 495.- CPCC 422.Conc.: CPC 219; 224, 231; 232; 439; 448; 449; 460; 461; 463 al 470; 472; 504; 516.-CC 547 al 601; 602 al 609; 610 al 614; 615 al 622; 623 al 627; 628 al 632; 633 al 668. 1. EXCEPCIONES ADMISIBLES: El precepto establece las excepciones que el ejecutado puede oponer al progreso de la ejecución. El juez debe desestimar sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren las autorizadas por la ley o que no se hu-
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bieren opuesto en forma clara y concreta, y pronunciar en ese mismo acto sentencia de remate (Art. 466 CPC). Las mismas pueden sen 1.1. Dilatorias: Incompetencia; falta de personería; a; litispendencia; inhabilidad de título, fundada en la inexigibilidad de la obligación y espera. 1.2. Perentorias: Falsedad o inhabilidad de título, cuando ésta última se funda en la inexistencia de un título ejecutivo o de suma líquida de dinero; falta de acción; prescripción; pago; compensación; quita; remisión; novación; transacción y cosa juzgada. Sobre los conceptos y efectos de las excepciones dilatorias y perentorias, véanse los comentarios al Art. 223, del CPC numeral 2 a los que me remito. 2. INCOMPETENCIA: La excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo se rige por las reglas generales vigentes en la materia, cuyos comentarios se hicieron con motivo del análisis de los Arts. 224, inc. 1), 231 y 232 del CPC, a los que me remito. 2.1. Declaración de oficio: La incompetencia puede ser declarada de oficio por el juez, en las siguientes oportunidades: 2.1.1. En las diligencias preparatorias (Art. 443 y sgtes. CPC). 2.1.2. Cuando examina el instrumento con que se deduce la acción (Art. 450 CPC). 2.1.3. En la sentencia, si no se opusieron excepciones (Arts. 460, 5o. p. CPC). 2.2. Subsistencia del embargo: En la hipótesis de haberse declarado la incompetencia el embargo trabado subsistirá, con carácter preventivo, por el plazo de quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución ante juez competente (Art. 464 CPC). 3. FALTA DE PERSONERIA: Como en la excepción homónima prevista en el proceso de conocimiento ordinario, sólo puede fundarse en la falta de capacidad civil de las partes o en la
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falta o insuficiencia de representación. Me remito a los comentarios obrantes al pié de los Arts. 224, inc. b) y 232 del CPC. 4. LITISPENDENCIA: En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título. 4.1. Demanda ordinaria de pago por consignación: La excepción a la regla mencionada se produce cuando la excepción se funda en un proceso ordinario de consignación promovido por el deudor contra el ejecutante, en cuyo caso debe el juez examinar las constancias del mismo a fin de comprobar su seriedad o si sólo se trata de una argucia para pretender frustrar la ejecución. 4.1.1. Procedencia: La procedencia de la excepción de litispendencia fundada en la existencia de un proceso ordinario de consignación esta supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 4.1.1.1. La demanda de pago por consignación debió haber sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del juicio ejecutivo. 4.1.1.2. La suma consignada por el deudor en la demanda ordinaria y la suma reclamada en el proceso ejecutivo por el acreedor deben ser idénticas, o en su defecto debe ser mayor la consignada en el proceso de conocimiento ordinario. 4.1.2. Efecto: Si el juez del proceso ejecutivo considera admisible la excepción debe suspender la tramitación hasta tanto el juez del proceso ordinario de consignación dicte sentencia. 4.2. Remisión: Véanse los comentarios vertidos en oportunidad de la consideración de los Arts. 224, inc. d) y 231 del CPC a los que me remito. 5. FALSEDAD: La excepción analizada sólo puede estar referida a la falsedad extrínseca del título, fundada en la falsedad de la firma o en la adulteración material del documento. La falsedad material se configura cuando el documento es total o parcialmente falso o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado.
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Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad, que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento. Las excepciones de falsedad y de inhabilidad de título no pueden fundarse en el abuso de la firma en blanco ni en la existencia de vicios del consentimiento, pues tales circunstancias importan no sólo desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación, contrariando la prohibición establecida por el Art. 465 del CPC. 6. INHABILIDAD: La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del titulo, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley. 6.1. Procedencia: El título es inhábil cuando: 6.1.1. No figura en la enumeración de los Arts. 448 y 449 del CPC. 6.1.2. No contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (Art. 439 CPC). 6.1.3. Quien lo ejecuta no es el titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La falta de acción, no obstante, no puede fundarse en la circunstancia de no ser el ejecutante el verdadero titular de la obligación en cuya virtud se procede o no ser el ejecutado el verdadero deudor de la obligación que sirve de base al juicio, porque basta para que proceda que ello resulte del título que se ejecuta. La excepción de inhabilidad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o la condición. 7. PRESCRIPCION: Son válidas aquí, en lo pertinente, en razón de que en el juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. Véase el comentario al Art. 224,
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inc g) del CPC, al que me remito. Consúltense los Arts. 633 al 668 del C. Civil sobre prescripción liberatoria. 8. PAGO: El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial. En la hipótesis de pago parcial, probado éste la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda. El instrumento donde conste el pago debe acompañarse por el ejecutado, siendo aplicable el Art. 219 del CPC. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado. 8.1. Recibo: La forma común y corriente de constatar el pago es mediante el otorgamiento de un recibo. El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar de pago, con la firma del acreedor, o de su representante (Art. 571 CC). El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor (Art. 570 CC). Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda (Art. 572 CC). Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores (Art. 573 CC). El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue La obligación del deudor respecto de ellos (Art. 574 CC). Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos (Art. 569 CC). Véase el comentario al Art. 224, inc. g) del CPC, al que me remito.
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9. COMPENSACION: El Código Civil establece en los Arts. 615 al 622 la regulación legal de este medio de extinción de las obligaciones. La excepción de compensación puede fundarse en un crédito posterior al título o anterior a él, en razón del carácter independiente que poseen los créditos compensables. 9.1. Procedencia: En el proceso de ejecución para su procedencia, la compensación debe reunir las características de constituir un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva. 9.2. Efectos: Si el crédito que se compensa es menor, la compensación se produce hasta el monto del crédito ejecutado, prosiguiéndose la ejecución por el saldo no compensado. Si fuese mayor o igual, se rechazará la ejecución, pudiendo el ejecutado en el primer supuesto reclamar el excedente de su crédito en otro juicio dado que no procede la reconvención en el proceso ejecutivo, conforme al Art. 238, inc. c) del CPC. 10. QUITA. ESPERA. REMISION. NOVACION Y TRÁN SACCION: 10.1. Quita: La quita es la remisión o renuncia que el acreedor hace a su deudor de una parte de la deuda. 10.1.1. Procedencia: La quita para que sea procedente debe resultar de las actuaciones del juicio o de documento proveniente del acreedor en el que la renuncia efectuada sea clara, concreta y relacionada a la obligación que se ejecuta. 10.2. Espera: La espera consiste en un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación. 102.1. Procedencia: La espera, sea unilateral o el resultado de un convenio, debe surgir en forma inequívoca, sin que pueda dar lugar a interpretaciones o dudas. La voluntad de conceder un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación debe hallarse claramente exteriorizada en las actuaciones del proceso o en instrumento proveniente del acreedor.
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10.3. Remisión: La remisión es la renuncia de una obligación creditoria. Se halla legislada en el Código Civil en los Arts. 610 al 614, a cuyas disposiciones preciso es remitirse y así lo hago. 10.4. Novación: Es otro medio de extinción de las obligaciones, que se produce cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente sustituyéndola por una nueva obligación. La voluntad de novar no se presume, dice el Art. 602 del C. Civil a cuyas disposiciones contenidas en los Arts. 602 al 609, me remito. 10.5. Transacción: La excepción de transacción aquí analizada es similar a su homónima contemplada en el Art. 224, inc. g) del CPC, a cuyo comentario me remito. 11. COSA JUZGADA: La excepción de cosa juzgada se halla prevista en el Art. 224, inc. f) del CPC, habiendo realizado el correspondiente comentario con motivo del tratamiento del precepto mencionado, al cual me remito.
ART. 463.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en: a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconoz-
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ca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. Antec.: CNC 463.- PM 497.- CPCC 422.Conc.: CPC 111 al 116; 145; 443; 444; 451; 460; 461; 464; 466; 470; 472; 509; 510. 1. PLAZO: Dispone la norma que la nulidad en el proceso ejecutivo podrá ser opuesta como excepción. El plazo para deducir la excepción de nulidad es de cinco días (Arts. 460, 3er. p. y 466, 2o. p. CPC), a ser contado a partir del día siguiente de la notificación de la citación para oponer excepciones (Art. 147, ler. p. CPC). Dicho plazo es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC). 2. PROCEDENCIA: La nulidad prevenida en el Artículo sub examine es la del procedimiento, referida a las formas procesales, pero no la del instrumento con que se promueve la ejecución. Conforme a los principios que rigen la materia de las nulidades, en el proceso no corresponde que se declare la nulidad por la nulidad misma, en el sólo beneficio de la ley o para satisfacer un interés puramente teórico o abstracto. Siendo así, para que la excepción de nulidad sea procedente el excepcionante deberá justificar las siguientes causales: 2.1. No haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones: Como condición de admisibilidad de la excepción opuesta, el ejecutado deberá: 2.1.1. Depositar en el juzgado la suma fijada en el mandamiento. Con ello se justifica el interés jurídico al demostrar, con dicho depósito, la seriedad de la pretensión. 2.1.2. Oponer excepciones. Con la oposición de excepciones se acredita dicho interés, a los efectos de interferir la aplicación de la regla que impide invocar la nulidad por la nulidad misma.
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2.2. No haberse cumplido las normas establecidas pan la preparación de la vía ejecutiva: El ejecutado deberá demostrar la irregularidad en que se incurrió con motivo del practicamiento de la diligencia de que se trate y el perjuicio que ello le ha irrogado. Además, como condición de admisibilidad, el ejecutado a los efectos de justificar el interés jurídico, deberá: desconocer la obligación o negar la autenticidad de la firma o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. 3. RESOLUCION: El juez deberá resolver la nulidad opuesta como excepción, conjuntamente con las demás excepciones deducidas, al dictar sentencia de remate, de acuerdo con el Art. 470, inc. a) del CPC.
ART. 464.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución. Antec.: CNC 464.- PM 498.Conc.: CPC 145; 147, ler. p. in fine; 453; 462, inc. a); 463; 700; 703; 718.1. CARACTER PREVENTIVO: La norma establece, por razones de economía procesal, que si se anuló el procedimiento ejecutivo o se declaró la incompetencia, el embargo ejecutivo, trabado en el juicio ejecutivo, se mantendrá con carácter preventivo durante quince días contados desde que la resolución quede firme.
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El carácter preventivo con que subsiste el embargo ejecutivo no significa que éste se convierta en embargo preventivo, sino que queda pendiente de que el ejecutante reinicie o prosiga el juicio, según el caso. 2. CADUCIDAD: La caducidad de la medida cautelar mencionada, se producirá en forma automática, una vez cumplido el plazo, sin necesidad de que medie solicitud y sin substanciación alguna. El plazo es procesal, por lo que deben descontarse los días inhábiles, de acuerdo con la regla general que rige la materia (Art. 147, ler. p. in fine CPC). 3. INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: La disposición, también, se aplica a la inhibición general de enajenar o gravar bienes (Art. 718 CP), que pudo haberse decretado en el proceso de acuerdo con los Arts. 453 y 718 al 720 del CPC.
ART. 465.- DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. Antec.: CNC 465.Conc.: CPC 439; 462; 463; 466; 471.- CC 1801.1. PROHIBICION LEGAL: El precepto transcripto de manera incontrovertible establece la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. Lo terminante de la disposición excluye la posibilidad de que, por cualquier modo o medio, pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo. 2. FUNDAMENTO: La prohibición se halla fundada en las siguientes razones:
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2.1. Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo. 2.2. El material probatorio, necesario para acreditar los hechos, requiere un alcance superior en tiempo y medios que colisionaría con el carácter sumario de la ejecución. 2.3 La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, lo cual permite un proceso de conocimiento ordinario posterior. 3. FALSEDAD IDEOLOCICA: Por tratarse de una cuestión vinculada a la causa de la obligación, se considera que no procede que se promueva la redargución de falsedad ideológica del instrumento que sirve de base a la ejecución, por las mismas razones expuestas en el numeral 2 precedente. 4. JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia de nuestros tribunales, en forma reiterada y uniforme, ha concluido que en el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la obligación, es decir, acerca de la inexistencia, falsedad o ilegitimidad de la causa.
ART. 466.- TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. EXCEPCIONES IMPROCEDENTES. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
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Antec.: CNC 466.- PM 499.- CPCC 424.Conc.: CPC 131; 133, inc. 11); 145; 460; 462; 463; 465; 467 al 470; 472, inc. a); 474.1. RECHAZO «IN LIMINE»: El juez desestimará, sin substanciación alguna, las excepciones opuestas cuando considere: 1.1. Que las excepciones no sean las autorizadas por la ley, esto es, las comprendidas en los Arts. 462 y 463 del CPC. 1.2. Que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, tales serían los casos de: 1.2.1. La excepción de nulidad opuesta sin cumplirse con los requisitos mencionados en el Art. 463 del CPC. 1.2.2. Las excepciones que no hayan sido opuestas en un sólo escrito, ofreciéndose conjuntamente la prueba correspondiente (Art. 460, 3er. p. CPC). 1.2.3. La excepción que se funde en la inexistencia, falsedad o ilegitimidad de la causa (Art. 465 CPC). 1.3. Que fueron opuestas fuera del plazo legal de cinco días, es decir, en forma extemporánea. De producirse alguna de las circunstancias señaladas, el juez deberá seguidamente dictar sentencia de remate ordenando llevar adelante la ejecución (Art. 470, inc. c) CPC). La resolución que desestima las excepciones es apelable por el ejecutado de acuerdo con el Art. 472, inc. a) del CPC. Vuelvo a señalar que la imprecisa calificación jurídica de la excepción, que pueda formular el ejecutado no obsta a su procedencia, dado que el juez, en virtud del Principio «jura novit curiae», debe subsanar dicho error. 2. TRASLADO: Cuando el juez considera que el excepcionante cumplió los requisitos pertinentes para la oposición de las excepciones, dará traslado de las mismas al ejecutante. 2.1. Plazo: El traslado al ejecutante se corre por cinco días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC).
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2.2. Notificación: El traslado se notifica en forma automática (Art. 131 CPC). Considero conveniente que por razones de igualdad procesal y para garantizar la defensa en juicio, el juez disponga la notificación por cédula (Art. 133, inc. II) CPC) al actor de la providencia que ordena el traslado de las excepciones opuestas por el ejecutado. 2.3. Prueba: El ejecutante, al contestar el traslado, deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse, Si es documental deberá acompañarla o individualizarla conforme a lo establecido en el Art. 219 del CPC. 3. DECLARACION PREVIA: El tercer párrafo del Artículo examinado consagra la regla, en cuya virtud el juez no hará ninguna declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Consecuentemente, opuestas que fueren, el juez deberá asumir algunas de las actitudes descriptas en los numerales 1 y 2 precedentes.
ART. 467.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Antec.: CNC 467.- PM 500.Conc.: CPC 133, inc. b) y 20 p.; 469; 2º p.; 470; 472, inc. c) Y 2° 1. IMPROCEDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA: La norma contempla tres supuestos en los que no procede la apertura a prueba en el trámite de las excepciones. En estos casos el juez
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pronunciará sentencia dentro del plazo de diez días, contado desde que fue contestado el traslado o de que haya vencido el señalado para hacerlo. Los supuestos que indica el Artículo sub examine son: 1.1. Excepciones de puro derecho: La excepción se considera de puro derecho cuando: 1.1.1. El ejecutante admite los hechos y discute el alcance o sentido de las normas jurídicas aplicables invocadas por el excepcionante. 1.1.2. La prueba ofrecida es manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (Art. 247 CPC). 1.2. Constancias del expediente: 1.2.1. Cuando la prueba ofrecida se funda exclusivamente en la prueba documental agregada a los autos. En este caso, cuando se trata de documentos privados no reconocidos, corresponde acreditar su autenticidad. 1.2.2. Cuando se trata de las excepciones de incompetencia o nulidad, en razón de que pueden decidirse atendiendo las actuaciones procesales producidas en el juicio. 1.3. No se hubiere ofrecido prueba: Por ninguna de las partes. 2. NOTIFICACION: La resolución que declara la cuestión de puro derecho o la que considera innecesaria la apertura a prueba se notifica por cédula o personalmente (Art. 133, inc. b) y 2° p. CPC). 3. APELACION: La decisión que dicte el juez, cuando las excepciones se hubieran tramitado como de puro derecho, será apelable (Art. 472, inc. c) CPC), debiendo otorgarse el recurso en relación y con efecto suspensivo (Art. 472, 2° p. CPC).
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ART. 468.- HECHOS CONTROVERTIDOS. PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario. Antec.: CNC 468.- PM 501. Conc.: CPC 133, inc. b) y 20 p.; 469; 470; 472, inc. b). 1. APERTURA A PRUEBA: Las excepciones deben abrirse a prueba cuando cualesquiera de las partes haya ofrecido prueba, que no consista en las constancias del expediente, referidas a los hechos controvertidos y conducentes. La norma aclara que le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones, lo cual es una consecuencia lógica de la regla general que rige la carga de la prueba. 2. PLAZO: Al juez le corresponde fijar, dentro de su razonable arbitrio, el plazo común de prueba, dentro del margen legal que no podrá exceder de quince días. 3. NOTIFICACION: La apertura a prueba debe notificarse por cédula o personalmente (Art. 133, inc. b) y 2° p. CPC). 4. PLAZO EXTRAORDINARIO: En el proceso ejecutivo no se concede el plazo extraordinario de prueba, en consecuencia la prueba que deba producirse fuera de la República sigue el mismo régimen que las que deban diligenciarse dentro del territorio nacional.
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5. TESTIGOS: El número de testigos que cada parte puede ofrecer está limitado a siete, en razón del carácter sumario del proceso ejecutivo.
ART. 469.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días. Antec.: CNC 469.- PM 502.- CPCC 429; 431. Conc.: CPC 145, 2º p.; 467, in fine; 468; 470 al 474. 1. EXPEDIENTE EN SECRETARIA. OBJETO: El expediente se pone en secretaría durante dos días con el objeto de que las partes puedan solicitar la agregación de las pruebas que se hubieran omitido agregar o el diligenciamiento de las pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables. 2. ALEGATOS: La disposición no permite que se presenten alegatos sobre el mérito de las pruebas producidas en el proceso ejecutivo. 3. SENTENCIA. PLAZO: El juez dictará sentencia dentro de diez días contados a partir del vencimiento del plazo en que el expediente se puso en secretaría para el examen de las pruebas, sin otra substanciación ni llamamiento de autos.
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ART. 470.- SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá resolver a) la nulidad del procedimiento; b) el rechazo de la ejecución; o c) llevarla adelante, en todo o en parte. Antec.: CNC 470.- PM 503.- CPCC 432. Conc.: CPC 51 al 56; 158; 460, 5o. p.; 461; 463; 467; 469; 471 al 475; 517.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 9. 1. CONTENIDO: La sentencia de remate es la que pone fin al juicio ejecutivo. El Artículo señala el contenido posible de la sentencia de remate, que sólo podrá resolver uno de los tres supuestos establecidos en la norma procesal. 2. ESTRUCTURA: La estructura de la sentencia de remate que se dicta en el proceso ejecutivo, depende de que el ejecutado haya opuesto o no excepciones. 2.1. Se opusieron excepciones (Art. 460, 3er. p. CPC): En esta hipótesis la sentencia deberá reunir los requisitos establecidos para los autos interlocutorios en el Art. 158 del CPC; en consecuencia, deberá contener: 2.1.1. Los fundamentos: El juez deberá invocar las normas y principios jurídicos que son aplicables al caso. 2.1.2. La decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas: El juez analizará la pretensión y el título que se ejecuta, las razones alegadas por las partes en sus escritos de oposición de excepción y contestación y la valoración de la prueba producida, en su caso. 2.1.3. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.
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No es preciso que la sentencia se halle precedida de los denominados «resultandos», es decir, de la relación de las cuestiones planteadas por las partes y sometidas a la decisión judicial. 2.2. No se opusieron excepciones: (Art. 460, 5° p. CPC). Si el ejecutado no opuso excepciones la sentencia de remate no requiere fundamentación, ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte y señale la cantidad que corresponda pagar al ejecutante. 3. PLAZO: La sentencia de remate no es necesario que fije plazo para el pago, pues la misma es de inmediato cumplimiento. 4. MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO: La sentencia de remate podrá también establecer, cuando corresponda, las sanciones para los casos de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos (Arts. 51 al 56 CPC). 5. COSA JUZGADA FORMAL: La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y, en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su revisión y modificación. 6. HONORARIOS: De acuerdo con el Art. 9 de la Ley 1376/ 88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores el juez de oficio deberá regular los honorarios que correspondan al dictar la sentencia de remate. En cuanto al monto de los honorarios en el juicio ejecutivo véase el Art. 34 de la Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II.
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ART. 471.- JUICIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. Antec.: CNC 471.- PM 505.- CPCC 434.Conc.: C?C 145; 147, ler. p. in fine; 207; 470; 473.1. FACULTAD DE LAS PARTES: El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en la sentencia de remate. 2. ALCANCE DE LA REVISION: No existe unidad de criterio -señala COUTURE- ni en doctrina, ni en jurisprudencia, acerca de la medida en que deba acordarse esa revisión. Se trata de saber, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse a los puntos no controvertidos en el juicio ejecutivo; o a aquellos que, controvertidos, no pudieron debatirse total y eficazmente por brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores de la defensa, etc., concluye. En nuestro derecho, al no haber hecho la ley distingos considero que en el proceso de conocimiento ordinario posterior no pueden existir limitaciones a la revisión de todas las cuestiones tendientes a obtener la modificación del sentido del pronuncia-tiento dictado en el proceso ejecutivo. 3. PLAZO: Como requisito de admisibilidad la norma establece que el juicio posterior debe iniciarse dentro del plazo de sesenta días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate. Se trata de un plazo procesal por lo que rige la regla de que sólo se cuentan los días hábiles (Art. 147, ler. p. in fine CPC).
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4. JUEZ COMPETENTE: Es competente para entender en el proceso de conocimiento ordinario el juez del ejecutivo por razón de conexidad (forum conexitatis), economía procesal y practicidad. 5. EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO POSTERIOR La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado: 5.1. Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, existir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan. 5.2. Si es favorable al ejecutado: Le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente.
ART. 472.- APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable: a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; y
b) cuando se hubiere opuesto excepciones e intentado probarlas;
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. Antec.: CNC 472.- PM 506.- CPCC 435. Conc.: CPC 133, inc. j) y 2° p.; 387 al 389; 395 al 399; 400, ler. p.; 402; 404 al 408; 432 al 434; 466; 470; 529.
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1. APELACION: Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de remate, cuando se dén algunos de los supuestos siguientes: 1.1. Cuando la sentencia fue dictada como consecuencia del rechazo «in limine» de las excepciones deducidas, porque el juez las consideró no autorizadas por la ley o no opuestas en forma clara y concreta o en forma extemporánea (Art. 466, ter. p. CPC). 1.2. Si se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas. Se entiende que se intentó probar la excepción cuando no sólo se ofreció la prueba sino que, además, se practicaron diligencias tendientes a su producción. 1.3. Cuando el juicio se tramitó como de puro derecho, porque se pudo haber producido una privación de prueba, que integra la garantía del debido proceso. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de remate se otorga en relación y con efecto suspensivo. 2. PLAZO: El recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco días (Art. 396, ler. CPC), contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia de remate. El plazo es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC). 3. NOTIFICACION: La notificación de la sentencia de remate se practica personalmente o por cédula (Art. 133, inc. j) y 2° p. CPC). 4. NULIDAD: El recurso de apelación comprende el de nulidad, porque se lo considera implícito en aquél conforme al Art. 405 deI CPC. Debe estar referido solamente a defectos de la sentencia, porque las impugnaciones por irregularidades en la substanciación del juicio se deben invocar por la vía de la excepción o el incidente de nulidad, según el caso. 5. ACLARATORIA: Es susceptible, también, del recurso de aclaratoria con el alcance previsto en el Art. 387 del OC.
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6. INCONSTITUCIONALIDAD: En principio, en el juicio ejecutivo no procede la inconstitucionalidad, en razón de que los agravios ocasionados por la sentencia de remate pueden ser reparados en el juicio de conocimiento ordinario posterior.
ART. 473.- CAUCIÓN. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 deI Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover. Antec.: CNC 473.- PM 507.Conc.: CPC 207; 471; 501.- CC 659, inc. e); 1457; 1817.- Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 96. 1. ALCANCE: La norma si bien se refiere solo al ejecutado que opuso excepciones, comprende, a su vez, el supuesto en que la controversia fue declarada de puro derecho. El ejecutado tiene derecho a exigir que el ejecutante preste fianza para que se le garantice el resultado del proceso de conocimiento ordinario que pretende promover. 2. FIANZA: El C. Civil prescribe que por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta (Art. 1456 CC). El precepto procesal, por su parte, requiere que la fianza sea otorgada en los términos del Art. 1457 del C. Civil, que dispone: «La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ella prendas o hipotecas suficientes)).
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Una interpretación lógica de la ley conduce a decir que la caución será personal (fianza) si el acreedor o el fiador, en su caso, está domiciliado en el lugar asiento del juzgado y es abonado, es decir, es propietario de bienes raíces conocidos o goza en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Si así no lo fuere, la caución deberá ser real, debiendo otorgarse sobre títulos-valores o bienes muebles (prenda) o inmuebles (hipoteca) suficientes para asegurar la restitución de lo percibido por el ejecutante. 3. CANCELACION: La caución quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no promueve el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo procesal de sesenta días, contado de la notificación de la sentencia firme de remate (Art. 471 CPC). 4. LEY DE BANCOS, FINANCIERAS Y ENTIDADES DE CREDITO: Establece el Art. 96 de la Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, basado en la presunción de solvencia económica que asiste a estos entes, que: (‘En el procedimiento ejecutivo las entidades del sistema financiero no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran».
ART. 474.- COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. Antec.: CNC 474.- PM 509. Conc.: CPC 192 y sgtes.; 457.-
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1. REGLA GENERAL: La norma es consecuente con la regla general que rige en materia de costas y que se halla consagrada en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud se imponen a la parte vencida y sin que en éste caso, dada la redacción terminantemente imperativa del Artículo sub examine, se permita al juez eximir al vencido en todo o en parte de las mismas. De acuerdo con el Art. 457 del CPC, aunque el deudor pague en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. Se entiende por parte vencida aquella que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso a sus pretensiones, pudiendo ser el ejecutante o el ejecutado, según el caso. 2. EXONERACION: De acuerdo con el in fine del primer párrafo del precepto procesal, se exceptúa de la condena en costas aquella que corresponda a cualquier pretensión de la contraria que fuere desestimada. 3. VENCIMIENTO RECIPROCO: Constituye un supuesto de vencimiento recíproco el contemplado en el segundo párrafo de la norma, cuando se declara procedente el pago parcial. En este caso, las costas se aplican recíprocamente, en forma compensada y proporcional al éxito obtenido por cada una de las partes. La regla del vencimiento recíproco rige en todos los supuestos en que tas partes no obtienen el triunfo total de su pretensión u oposición, resultando ambas parcial y recíprocamente vencedoras y vencidas.
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CAPITULO V DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El cumplimiento de la sentencia de remate constituye la tercera etapa del juicio ejecutivo. En ella el Código Procesal Civil regula el trámite para hacer efectivo el contenido de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución. Se inicia una vez que la sentencia de remate se halle firme por estar consentida o ejecutoriada. Constituye una ejecución pura, en el sentido de que no cabe la oposición de excepciones fundada en hechos posteriores a la sentencia de remate. En esta etapa el embargo constituye una actuación esencial, en razón de que el trámite a seguir, que varía de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados, se cumple al sólo efecto de obtener la realización de los mismos para que con su producido, es decir, con su transformación en una suma de dinero, se satisfaga el crédito del ejecutante. ART. 475.- DINERO EMBARCADO. PACO INMEDIATO. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. Antec.: CNC 475.- PM 512.- CPCC 442.Conc.: CPC 133, incs. h), 11) y 2° p.; 146, in fine; 180 y sgtes.; 396; 442; 460, ler. p; 470, 501; 524, 2° p..- CP 177, incs. 1° y 3°.Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 7.-
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1. LIQUIDACION: Cuando el embargo haya sido trabado sobre sumas de dinero y una vez firme la sentencia de remate, por estar consentida o ejecutoriada, el acreedor deberá practicar la liquidación del capital, intereses y costas del juicio ejecutivo. 1.1. Plazo: La norma no fija el plazo preciso dentro del cual el ejecutante debe presentar la liquidación. No obstante, por aplicación analógica del Art. 146, in fine del CPC, habrá de hacerlo dentro del plazo de cinco días, a ser contado desde que quedó firme la sentencia de remate. 1.2. Presentación por el ejecutado: De igual manera, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 501 del CPC, si el ejecutante no presenta la correspondiente liquidación dentro del plazo mencionado, podrá hacerlo el ejecutado. 2. TRASLADO: De la liquidación presentada se correrá traslado a la otra parte, notificándose personalmente o por cédula (Art. 133, inc. h) y 2º p. CPC). Si se objetare la liquidación será tramitada como incidente (Arts. 180 y 524, 2° p. CPC). 3. RESOLUCION: La resolución que el juez dicte será apelable en el plazo de tres días (Arts. 442 y 396 CPC). La resolución queda notificada por automática (Art. 133 CPC), salvo que el juez disponga la notificación por cédula (Art. 133, inc. 11) CPC), que es lo razonable y lo recomendable en este caso. 4. RECIBO DE HONORARIOS: El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia (Art. 7, Ley 1376/88).
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ART. 476.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran fas siguientes reglas: a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecida en el Código de Organización Judicial; b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; d) se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho. Antec.: CNC 476.- PM 513.- CPCC 443.Conc.: CPC 52, inc. a); 56; 470; 477 al 479; 483; 487 al 499; 490, la. p.; 491; 492; 494 al 497; 501; 502; 518; 713; 721.- COJ 161 al 169.-CC 433.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 94.-
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1. FORMA DE LA SUBASTA (inc. a)): El remate de los bienes muebles o semovientes se efectuará sin base de venta, lo cual significa la exclusión de cualquier tasación previa. El precio deberá abonarse al contado, es decir, sin que se puedan otorgar facilidades de pago. El precio deberá ser, de ordinario, abonado en dinero efectivo, si lo fuere en cheque el rematador responde de su efectivo cobro. El juez designará el martillero que tendrá a su cargo la su-basta en la forma establecida en el Código de Organización Judicial, cuyo Art. 162, dispone: «Los jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación». Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. (Art. 161 COJ). Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la secretaría del juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los tribunales. Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador. (Art. 169 COJ). Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y semovientes. (Art. 163 COJ). 2. DENUNCIA SOBRE EXISTENCIA DE PRENDAS O EMBARCOS (inc. b)): La intimación al ejecutado, que dispone el inc. b) del Artículo sub examine, es a los efectos de que el deudor ponga en conocimiento del juez estas circunstancias, a fin de proceder a las comunicaciones respectivas.
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El silencio o las respuestas evasivas del ejecutado le hacen pasible de las sanciones correspondientes a la mala fe procesal (Arts. 52, inc. a) y 56 CPC) y. en su caso, si correspondiere, las establecidas en el Código Penal. El requerimiento, por razones prácticas, conviene que se efectúe con anterioridad al dictado de la providencia que dispone la venta, a fin de poder cumplirse con lo dispuesto en la norma. 3. SECUESTRO (inc. c)): El secuestro de los bienes deberá ser ordenado por el juez cuando el depositario de los objetos embargados no los ponga a disposición dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente (Art. 713, la. p. CPC). La medida deberá ser solicitada por el ejecutante y practicada por un oficial de justicia comisionado al efecto. El martillero al recibir los bienes muebles deberá dejar constancia de lo que recibe, de quién lo hace, el estado en que se encuentran y la fecha. 4. INFORME (inc. d)): Se requerirá informes por oficio de los Registros acerca de las condiciones de dominio y gravámenes, referidos exclusivamente a muebles registrables, v.g.: automotores, embarcaciones, aviones. 5. COMUNICACIONES Y CITACIONES (inc. e)): Tienen por finalidad que los acreedores prendarios puedan participar en la subasta, a fin de ejercer los derechos que les pudieran corresponder. 6. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL. REMI SION: Son aplicables al remate de bienes muebles las disposiciones de carácter general contenidas en el Capítulo V del Código Procesal Civil, a las que me remito.
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ART. 477.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes. Antec.: CNC 477.- PM 514.- CPCC 443.Conc.: CPC 142; 476; 478; 484; 487.- COJ 163; 169. 1. PUBLICACION: El remate de los bienes muebles o semovientes deberá ser dado a conocer mediante la publicación de avisos en un diario de gran circulación de la República. 2. PLAZO: Los avisos se practicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha del remate, conteniendo las mismas enunciaciones de las cédulas de notificación (Art. 142 CPC). Los avisos podrán publicarse cualquier día de la semana incluidos los domingos y feriados. 3. CONTENIDO: A mayor abundamiento y a los efectos de una mejor precisión el Artículo sub examine dispone que en los avisos se deberá: 3.1. Individualizar las cosas a subastar, haciendo constar la cantidad, clase y estado de los bienes. 3.2. Indicar el lugar y fecha donde se realizará la subasta, que según el Art. 169 del COJ: «deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la secretaría del juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los tribunales. Al mismo asistirá el secretario, quién certificará el informe del rematador». 3.3. Señalar el juzgado y secretaría donde tramita el proceso y el número del expediente, para que los interesados puedan interiorizarse del trámite del expediente.
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3.4. Hacer constar el nombre de las partes. 3.5. Además, el aviso contendrá: el anuncio de que el remate es sin base de venta; la obligación, a cargo del comprador; de abonar el precio al contado y la comisión debida al rematador. (Arts. 476, inc. a) la. p.; 487 CPC y 164 COJ). 4. REDUCCION DE LA PUBLICACION: Por motivos fundados se podrá solicitar al juez que se reduzca el número de las publicaciones, pues puede acontecer que la cantidad que debe abonarse en concepto de publicaciones, comisión del martillero y gastos de secretaría exceda el monto del crédito que se ejecuta y el valor que se pueda obtener de la venta judicial de los bienes embargados (Arg. Art. 484, 2a. p. CPC).
ART. 478.- PUBLICIDAD ADICIONAL. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa. Antec.: CNC 478.- PM 515.Conc.: CPC 476; 477; 485, 3er. p.. 1. FACULTAD DE LAS PARTES: La norma consagra la posibilidad de que las partes a su costa realicen una publicidad adicional del remate por los medios que crean convenientes, además de la requerida por la ley. 2. OBJETO: La disposición resulta lógica porque dicha publicidad adicional puede, en ciertos casos redundar en beneficio tanto del ejecutante como del ejecutado, en razón de la posible obtención de un mayor precio por los bienes subastados. Con ello podría el ejecutante asegurar el cobro total de su crédito y el ejecutado la posibilidad de que resulte un remanente luego de satisfecho el monto reclamado en el juicio.
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ART. 479.- ENTREGA DE LOS BIENES. Pagado el precio tota! de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Antec.: CNC 479.- PM 516.- CPCC 454. Conc.: CPC 147, 2o. p.; 476, inc. a); 487; 490; 2º p.. 1. REQUISITOS: El precepto establece las condiciones que deben cumplirse para que el martillero pueda hacer entrega de los bienes subastados al comprador. Ellas son: 1.1. Pago: Debe haberse pagado el precio total de los bienes, lo cual debe efectuarse en el acto mismo de la subasta (Art. 476, inc. a) CPC). 1.2. Aprobación del remate: El juez, mediante el dictado de un auto interlocutorio, posterior al trámite pertinente, debe haber aprobado el remate de los bienes subastados. 2. DEPOSITO: El in fine del Artículo previene el deber a cargo del martillero público de depositar el importe obtenido de la subasta, dentro de las veinticuatro horas en el «banco donde se hacen los depósitos judiciales». Dicho banco es el Banco Central del Paraguay. El depósito deberá ser en una cuenta abierta a nombre del juicio y a la orden del juzgado donde éste radica. El plazo fijado es por horas, por lo que se cuenta de momento a momento (Art. 147, 2o. p. CPC).
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ART. 480.- SUBASTA DE INMUEBLES. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial. El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos. Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes. Antec.: CNC 480.- PM 517. Conc.: CPC 476, incs. a), d), e); 481; 482; 484.- COJ 162.- CC 433; 2402; 2375.1. DESIGNACION DE MARTILLERO: El rematador que tendrá a su cargo la subasta deberá ser designado por el juez, de acuerdo con lo que dispone al efecto el Art. 162 del COJ, transcripto al pié del Art. 476 CPC, al que me remito. 2. INFORMES: El juez deberá librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de recabar informe acerca de las condiciones de dominio, gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles a subastar. 3. COPIA DE TITULOS: Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días perentorios presente al juzgado los testimonios de los títulos de propiedad de los inmuebles a ser subastados, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará de los Registros copias de ellos a su costa. 4. CITACION A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS: Del Art. 2402 del Código Civil se desprende que para la extinción de la hipoteca, cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, se
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debe citar a los acreedores hipotecarios. En efecto, dispone: «La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste». Lo que no estableció la ley procesal es la forma en que debe efectuarse la citación al acreedor hipotecario por lo que considero aplicable la disposición contenida en el Art. 476, inc. e) del CPC, consecuentemente, se los deberá citar con una anticipación no menor de cinco días a la fecha del remate, mediante la inclusión de sus datos personales en el aviso de remate y notificación por cédula en su domicilio. 4.1. Efecto de la falta de citación: La falta de citación al acreedor hipotecario, no obstante, no produce la nulidad del remate. Esto es así porque -de acuerdo con la opinión de la doctrina BORDA, SALVAT CAMMAROTA, LAFAILLE, FERNANDEZ- la anulación contrariaría el principio fundamental que faculta al propietario del inmueble a venderlo conforme al Art. 2375 del C. Civil, que dice: «El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado». Además, el Art. 2402 del C. Civil -transcripto en el comentario al Art. 494 del CPC numeral 4- no exige dicha citación como condición de validez del remate público, sino a los fines de la extinción y cancelación de la hipoteca. En estas condiciones, se reconoce al comprador el derecho a optar entre mantener la compra cargando con la hipoteca o rescindir la adjudicación. La opinión de los autores citados tiene plena vigencia y validez en razón de que los Arts. 2402 y 2375 del C. Civil paraguayo tienen su fuente en los Arts. 3196 y 3157 del Código de Vélez, cuyas redacciones son prácticamente idénticas. 5. COMUNICACION A LOS JUECES EMBARGANTES: Una Interpretación lógica y analógica de la norma permite sostener que en el supuesto de que el inmueble a subastar se halle embargado
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se deberá comunicar la providencia que decreta la orden de venta del inmueble al juez embargante (Arg. Art. 476, inc. e) CPC), a los efectos de que el oficio se agregue al expediente en el que se decretó el embargo para que el embargante se notifique del mismo. Además, se deberá notificar a los embargantes con la inclusión de sus datos en el aviso de remate respectivo que se publique. 6. BASE DE VENTA: El Artículo analizado, en el tercer párrafo, expresa que cumplidas que fueran dichas diligencias se ordenará el remate de los bienes, pero, como se verá, es necesario cumplir con otro requisito más: fijar la base de venta, tema que trataré en el Art. 481 del CPC, al que me remito.
ART. 481.- BASE PARA LA SUBASTA. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales. Antec.: CNC 481.- PM 519. Conc.: CPC 480; 482.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 94.- Ley 325/71 del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda 114. 1. VALUACION FISCAL: La valuación fiscal del inmueble a subastar sirve, en general, de base de venta, la cual debe figurar en los avisos de remate que se publiquen. Dicha base de venta se determina de una de estas dos maneras: 1.1. Con la boleta de pago del impuesto inmobiliario, que se adjuntará a los autos. 1.2. Con el certificado que emita la oficina pública que tiene a su cargo las valuaciones fiscales de los inmuebles, para lo cual se remitirá el correspondiente oficio solicitando el informe.
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2. DISPOSICIONES ESPECIALES: Cuando en alguna ley especial se establezca la base de venta que deben tener los inmuebles a ser rematados en las subastas judiciales se deberá recurrir a sus disposiciones. La Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito en el Art. 94, dispone para el supuesto de obligaciones hipotecarias o prendarias, cuanto sigue: «En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de las entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta judicial de los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si Las partes no hubieren fijado precio en la escritura, el valor de la deuda incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el caso de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta con retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes». Por su parte, la Ley 325/71 que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, establece: “En los créditos hipotecarios concedidos por las Sociedades se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado sirviendo de base el valor de la deuda y sus accesorios legales cuando éstos no sean inferiores al valor fiscal” (Art. 114, Ley 325/71).
ART. 482.- SUBASTAS SUCESIVAS. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados. Ant ec.: CC 482.- PM 521.Conc..: CPC 18, inc. f) in fine; 480; 481; 483; 496.- CC 433.-
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1. OBJETO: La norma se halla fundada en los Principios de humanización del proceso y razonabilidad y tiene por finalidad evitar un daño innecesario al ejecutado. 2. PEDIDO: La subasta sucesiva podrá ser solicitada por el ejecutado o decretada de oficio por el juez, en uso de sus facultades ordenatorias (Art. 18, inc. f), in fine CPC). 3. FACULTAD DEL REMATADOR: La pertinente disposición estará contenida en la providencia que ordene la venta de los bienes embargados y en ella se facultará al rematador a suspender la subasta de los otros inmuebles cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados en el juicio. 4. RESTITUCION AL EJECUTADO: Los bienes no vendidos le serán restituidos al ejecutado libre de gravámenes, una vez aprobado el remate y pagado el precio al ejecutante (Art. 496 CPC).
ART. 483.- LIBERACIÓN DE LOS BIENES. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberarlos bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente al doble del monto de la seña. Antec.:CNC 483.- PM 522.Conc.: CPC 474; 476; 480; 487.- Ley 1376/88, de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, 7o.. 1. OPORTUNIDAD: La norma faculta al deudor a obtener la liberación de los bienes subastados judicialmente después de realizada la subasta pero hasta antes del pago del saldo del precio del bien rematado.
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2. REQUISITOS: El ejecutado para liberar los bienes deberá depositar: 2.1. El importe del capital, intereses y costas. 2.2. Los gastos del remate (comisión del rematador, publicaciones, Acordada Nº 20 de fecha 5 de Noviembre de 1984) más una suma equivalente al doble del monto de la seña, que se hubiere depositado con motivo de la adquisición realizada en el remate público efectuado, para su entrega al comprador. 3. DEPOSITO: El depósito deberá ser efectuado en la secretaría a del juzgado que ordenó la subasta, bajo constancia en los autos o en una cuenta abierta en el Banco oficial, a nombre del juicio y a la orden del juzgado que entiende en él en cuyo caso el recibo respectivo deberá agregarse al expediente.
ART. 484.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán durante cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones. Antec.: CNC 484.- PM 523.- CPCC 447.Conc.: CPC 477; 480; 485.- Acordada No. 8 de fecha 2 de Agosto de 1.923. 1. PUBLICACION: El remate de inmuebles deberá ponerse en conocimiento de los posibles interesados mediante avisos, que se publicarán en un diario de gran circulación de la República. Los avisos respectivos deberán ser publicados durante cinco días consecutivos con una anticipación de ocho días a la fecha del remate. Las publicaciones podrán efectuarse cualquier día de la semana, incluso los inhábiles (domingos y feriados).
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2. REDUCCION DE LAS PUBLICACIONES: La segunda parte de la norma contempla la posibilidad de que el juez, a pedido de cualesquiera de las partes o de oficio, pueda, basado en el Principio de humanización del proceso, reducir el número de publicaciones cuando se trata de un inmueble de escaso valor porque, como dijera con motivo del comentario al Art. 477 del CPC, ha ocurrido que el importe obtenido de la subasta del bien, muchas veces no alcanza para cubrir el costo de la publicación, la comisión del rematador y los gastos de secretaría, estos últimos equivalentes a cuatro jornales mínimos, según la Acordada No. 20 de fecha 5 de Noviembre de 1.984.
ART. 485.- CONTENIDO DE LOS AVISOS. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre de las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto. La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478. Antec.: CNC 485.- PM 524.Conc.: CPC 477; 478; 480 al 482; 484.- COJ 165; 168; 169.Acordada No. 8 de fecha 2 de Agosto de 1.923, 7o.
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1. CONTENIDO: Los avisos de remate de los bienes inmuebles deberán contener: 1.1. Individualización y condiciones del inmueble: En los avisos deberá hacerse constar: 1. 1.1. El número de Finca y de la Cuenta Corriente Catastral o Padrón, en su caso, del inmueble o inmuebles a subastar. 1.1.2. La localidad y el nombre actual de las calles, si se tratare de inmuebles urbanos. En los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía, donde estuvieren ubicados. 1.1.3. La superficie y los linderos. 1.1.4. Si el inmueble, o inmuebles, se halla ocupado. 1.2. Condiciones de la subasta: Se debe indicar la base de venta, el monto de la seña, la comisión y gastos de secretaría y si se trata de subasta sucesiva (Art. 482 CPC). 1.3. Datos de la subasta: Se señalará el lugar, día, mes, año y hora de la subasta, el juzgado y secretaría donde radica el juicio y el número del expediente. El Art. 169 del COJ, dispone al efecto: «Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la secretaría del juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los tribunales. Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador». 1.4. Nombres de las partes: Se debe individualizar al actor, al demandado y al propietario del inmueble, en su caso. Además, contener la citación correspondiente a los acreedores hipotecarios y embargantes haciendo constar sus nombres. 1.3. Examen de los títulos: Indicación del lugar y el horario dentro del cual los interesados podrán examinar los títulos de propiedad. 1.6. Expensas comunes: Cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad por pisos o departamentos se debe precisar el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda total por este concepto.
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2. SANCION: El Art. 168 del COJ, por su parte dispone: «Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio (léase Código Civil) y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y, en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes». «El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate». (Art. 168, 1cr. p. COJ). 3. PUBLICIDAD ADICIONAL. REMISION: El Artículo, finalmente, autoriza la publicidad adicional de la subasta de inmuebles que podrá tener lugar en las condiciones señaladas en el Art. 478 del CPC, a cuyo comentario me remito. 4. ANULACION DEL REMATE: El Art. 165 del COJ, establece: «En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula. La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador». 5. REDACCION: De acuerdo con el Art. 7 de la Acordada No. 8 de fecha 2 de Agosto de 1.923, los secretarios actuantes redactarán los avisos de remate, debiendo consignar únicamente los datos indispensables, consultando la economía.
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ART. 486.- FALTA DE POSTORES. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir: a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la su-basta en un veinticinco por ciento; o b) que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base. Antec.: CNC 486.- PM 525.- CPCC 450.Conc.: CPC 480; 481; 484; 435; 487 al 489; 492; 496; 497.COJ 164; 167.- CP 313.- Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 94, 2° p.. 1. REMATE FRUSTRADO: En la subasta de inmuebles la falta de postores, interesados en la adquisición del bien, determina que el ejecutante pueda optar por: 1.1. Nuevo remate: En este caso se deben cumplir las mismas formalidades del primer remate frustrado, pero con una reducción de la base de venta en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la misma. La nueva subasta podrá ser efectuada por el mismo rematador designado para el primer remate. 1.1.1. Tercera subasta: Si no obstante la reducción del monto de la base de venta de nuevo el remate efectuado volviese a frustrarse por falta de postores, el juez, a pedido de parte, ordenará una tercera subasta esta vez sin base de venta. Obviamente, deberán cumplirse de nuevo las formalidades requeridas para los remates anteriores, pudiendo encomendarse la realización del acto al mismo rematador público que intervino en las subastas anteriores.
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1.2. Adjudicación al ejecutante: Cuando el primer remate se haya frustrado por falta de postores el ejecutante podrá solicitar y obtener del juzgado la adjudicación de los bienes por el monto equivalente a las dos terceras partes (2/3) de ta base de venta. Si su crédito fuese menor deberá depositar en el juicio el saldo del monto de la adjudicación, el cual quedará a disposición del ejecutado una vez aprobado el remate y la liquidación correspondiente. 2. REEMBOLSO DE GASTOS Y COMISION DEL MARTI LLERO: El martillero en el caso de que el ejecutante se haya adjudicado los bienes por falta de postores, sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte, si hubiere, y a percibir en concepto de comisión el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta, tomándose como base para el cálculo el monto de la adjudicación (Arts. 164 y 167 COJ y 488, 2a. p. CPC). Véase el comentario al Art. 488 CPC numeral 2. 3. LEY DE BANCOS, FINANCIERAS Y ENTIDADES DE CREDITO. REMISION: Véase el Art. 94, 2º p. de la Ley 861 /96 transcripto en el comentario al Art. 481 del C?C numeral 2.
ART. 487.- OBLIGACIÓN DE LOS LICITADORES. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Antec.: CNC 487.- PM 526. Conc.: CPC 480; 479, 2a. p.; 488; 490 al 492.- COJ 163.- Ley 1034/83 del Comerciante 49, inc. f).- Acordada No. 20 de fecha 5 de Noviembre de 1.984.
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1. OBLIGACION DEL COMPRADOR: El que resulte adjudicado en el remate judicial deberá entregar al martillero en el acto de la compra en la subasta la suma de dinero que resulte de los siguientes conceptos: 1.1. Comisión del rematador: La comisión del martillero se halla fijada en eL dos por ciento (2%) en el caso de propiedades raíces, y en el cuatro por ciento (4%) cuando fueren muebles y semovientes (Art. 163 COJ). 1.2. Gastos del remate: Los gastos del remate están conformados por: 1.2.1. El importe de las publicaciones. 1.2.2. El establecido en la Acordada No. 20 de fecha 5 de Noviembre de 1.984 correspondiente a cuatro jornales mínimos como retribución a favor del actuario en cuya secretaría y presencia se llevó a cabo la subasta. 1.3. Seña: La seña es del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo que el ejecutante por mayor valor se adjudique, en cuyo caso no deberá abonar la misma dado el monto de su crédito. 2. FORMA DE PAGO: El adquirente del bien, o bienes, subastado debe efectuar el pago en el acto de la compra, en dinero efectivo, abonando el importe correspondiente a los conceptos señalados en la norma. El rematador puede aceptar cheques, u otros medios de pago, siendo en este caso responsable de dicho importe (Art. 49, inc. f) Ley 1034/83). 3. DEPOSITO: El martillero está obligado a depositar las sumas percibidas dentro del siguiente día hábil en una cuenta a nombre del juicio y a la orden del juzgado respectivo, abierta en el Banco Central del Paraguay. 4. CONSTITUCION DE DOMICILIO Y PAGO DEL PRECIO: De acuerdo con el Art. 490 del CPC, constituyen a su vez, obligaciones a cargo del comprador: 4.1. Constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado.
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4.2. Depositar en el Banco oficial el saldo del precio de lo su bastado dentro del plazo de cinco días de aprobado el remate.
ART. 488.- COMISIÓN DEL REMATADOR EN CASO DE SUSPENSIÓN. Si el remate se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión. Antec.: CNC 488.- PM 527.Conc.: CPC 476; 480; 487.- COJ 164 al 167.- CP 313.Acordada No. 4 de fecha 18 de febrero de 1.952. 1. PRESUPUESTOS PARA LA SUSPENSION DE LA SUBASTA: El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación y transporte de las cosas, silos hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta. (Art. 167 COj). Por su parte la Acordada No. 4 de fecha 18 de febrero de 1.952, dispone: «Los jueces de la. Instancia en lo Civil y en lo Comercial no podrán decretar la suspensión de un remate, sin la previa constancia de haberse reembolsado al martillero los gastos de publicidad autorizados por el Juzgado, o de que ninguna suma de dinero le es adeudada en este concepto» (Art. 1)
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«El interesado en la suspensión del remate deberá presentar con el escrito en que se solicita la adopción de tal medida, una constancia de haber reembolsado al martillero los gastos de publicidad autorizados por el Juzgado, sin perjuicio de repetir de quien corresponda, en su oportunidad, el importe de dichos gastos. Si los anuncios fueron pagados por otra persona, el martillero dará constancia al interesado de que ninguna suma de dinero se le adeuda en tal concepto. El visto bueno del martillero en el escrito en que solicita la suspensión, suple tales constancias. A la vista de la certificación que corresponda de acuerdo a dichas situaciones, el juez resolverá lo pertinente en el pedido de suspensión del remate» (Art. 2). El rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización, y el incumplimiento de esta disposición lo hará pasible de suspensión de su matrícula (Art. 166 COJ). 2. FALTA DE POSTORES: En los casos de suspensión del remate por falta de postores, deben considerarse las siguientes circunstancias: 2.1. Adjudicación al ejecutante: Le corresponde al rematador percibir el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta, si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores y se haya adjudicado el bien el ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. El monto será abonado por el ejecutante cuando el juez dicte la resolución que dispone la adjudicación a su favor previo pago de la comisión correspondiente. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. 2.2. Reembolso de gastos: En el caso de no realizarse la venta y que no se haya adjudicado el ejecutante, el rematador sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte (Art. 164 COJ).
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3. NULIDAD POR CAUSA DEL REMATADOR: En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula. La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador (Art. 165 COJ). 4. URGENCIA CALIFICADA: En estos casos el juez provisionalmente establecerá el monto estimativo de los gastos de publicación y transporte, si los hubiere, para ordenar la suspensión del remate previo depósito del mismo por el peticionante.
ART. 489.- RENDICIÓN DE CUENTAS. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. Antec.: CNC 489.- PM 529.Conc.: CPC 476; 480.- Ley 1034/83 del Comerciante 49, 2º p. Acordada No. 5 de fecha 28 de Setiembre de 1.916, 4 y 5.- Acordada No. 8 de fecha 2 de Agosto de 1.923, 5 y 6.1. INFORME DEL REMATADOR. CONTENIDO: El martillero público, encargado de efectuar la subasta judicial, deberá rendir cuenta del remate al juez del proceso donde se ordenó la venta, mediante un informe que contendrá las circunstancias producidas durante la realización del acto, tales como: lugar y fecha de realización, individualización del juicio en el que se ordenó la subasta, lectura del aviso de remate, constancia de la publicación acompañando los ejemplares que correspondan y el recibo del diario, las adjudicaciones realizadas con: individualización del inmueble (Número de Finca, Cta. Cte. Catastral o Padrón, Distrito y Su-
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perficie), datos del comprador y monto del precio de venta y los pagos efectuados por el comprador: seña, comisión y gastos de publicación y secretaría. Además, deberá acompañar el recibo del depósito efectuado en el Banco oficial. 2. PLAZO: El plazo de presentación del informe es de tres días perentorios, contados del día siguiente de la realización de la subasta. La Ley 1034/83 del Comerciante, establece: “En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al juez dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del juzgado los valores que hubiere recibido (Art. 49, 2º p. Ley 1034/83). Las Acordadas No. 5 y 8 del 28 de Setiembre de 1.916 y del 2 de Agosto de 1.928 de manera concordante, disponen: «Los rematadores deberán dar cuenta al juez dentro de tres días del resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco, a la orden del Juzgado, los valores que hubiesen recibido». (Arts. 4 y 5). «Los jueces al ordenar la venta, designarán los diarios en que se publicarán los avisos» (Arts. 5 y 6). 3. SANCION: La omisión de la presentación del informe dentro del plazo legal, sin justa causa, le hará pasible de una multa que le impondrá el juzgado, la cual no podrá exceder de la mitad de la comisión que le correspondió por la realización de la subasta.
ART. 490.- DOMICILIO DEL COMPRADOR Y PAGO DEL PRECIO. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judi-
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ciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. Antec.:CNC 490.- PM 530.Conc.: CPC 48; 145, ler. p.; 476; 479; 480; 487; 491 al 502.1. PARTE INCIDENTAL: Se denomina parte incidental al que interviene en una etapa o trámite determinado de un proceso, en el cual actúa en razón de un derecho que le es propio y en forma independiente de las partes principales, v.g.: el abogado en el incidente de regulación de sus honorarios. Siendo así, el comprador en la subasta judicial de bienes se incorpora al proceso en calidad de parte incidental, en consecuencia, está facultado para intervenir en todas las actuaciones que se relacionen con el motivo de su intervención, razón por la cual y a los efectos de las notificaciones que correspondan practicarle, deberá constituir domicilio en el lugar asiento del juzgado, caso contrario, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría correspondiente. 2. PAGO DEL PRECIO: El comprador del bien inmueble subastado deberá depositar el saldo del precio de venta del bien en el Banco Central del Paraguay en una cuenta a nombre del juicio y a la orden judicial. El plazo para efectuar el depósito es de cinco días, a ser contado del día siguiente de la notificación de la resolución dictada por el juez que aprobó el remate efectuado. El plazo es perentorio e improrrogable (Art. 145, 1er. p. CPC). 3. INDISPONIBILIDAD DEL DEPOSITO: El comprador tiene el derecho de solicitar al juez que la suma por él depositada, correspondiente al precio del bien adquirido en la subasta, quede
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retenida hasta que se le otorgue la escritura traslativa de dominio y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. Debe aclararse, sin embargo, que si en la publicación del aviso de remate se decía que la subasta era con la ocupación no podrá hacer uso de esta facultad para solicitar la indisponibilidad del depósito efectuado. 4. IMPUESTOS Y GASTOS DE ESCRITURACION: Del monto depositado, correspondiente al producido de la venta en la subasta, se sacará lo que corresponda pagar en concepto de:
4.1. Impuestos y tasas adeudados por el inmueble hasta la fecha de la aprobación judicial del remate. Los posteriores son a cargo del comprador. 4.2. Gastos de escrituración, que comprenden los impuestos propios de la transferencia, gastos y honorarios profesionales del escribano público.
ART. 491.- COMPRA EN COMISIÓN. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo. Antec.:CNC 491.- PM 531.Conc.: CPC 48; 145, 1cr. p.; 476; 480; 490.1. CONCEPTO: La compra se realiza en comisión cuando el que se adjudica el bien mantiene en reserva el nombre del verdadero comprador para indicarlo después de la subasta.
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2. PLAZO: En el caso señalado el comprador deberá indicar el nombre del verdadero adquirente dentro del plazo de cinco días de la notificación de la resolución que aprueba el remate. 3. FORMA: El comitente y el comprador deberán presentar un escrito firmado por ambos dirigido al juez de la causa, en el que consignarán los datos del verdadero comprador y constituirán domicilio. 4. SANCION: 4.1. Si en el plazo fijado en la norma el comitente no cumple con lo señalado en el numeral 3 anterior, se lo tendrá por principal comprador y adjudicatario definitivo, con los derechos y obligaciones que ello conlleva. 4.2. Si el comitente no fija domicilio en su presentación, se le tendrá por constituido en la secretaría del juzgado donde radica el juicio.
ART. 492.- ADQUISICIÓN POR EL EJECUTANTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedente del precio de compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquél excedente. Antec.: CNC 492.- PM 532.Conc.: CPC 476; 480; 486, inc. b); 493; 496; 498 al 502.- CC 615, ler. y 2o. ps. 1. ADJUDICACION AL EJECUTANTE: El ejecutante puede resultar ser el adjudicatario del bien subastado, lo que acontecerá cuando en la subasta no hubo otros postores o por haber sido el mejor postor.
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2. DEPÓSITO: En el caso de que el ejecutante adquiera el bien subastado estará obligado a depositar: 2.1. El excedente del precio de la subasta sobre su crédito. 2.2. La suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando estos no pudieran cubrirse con el depósito efectuado. 3. COMPENSACION: El precio de compra y el crédito del ejecutante quedan compensados por tratarse de créditos líquidos y exigibles (Art. 615, ler. y 2o. p. CC), salvo que existiesen otros embargos anotados con anterioridad al del ejecutante o créditos privilegiados (Art. 502 CPC).
ART. 493.- ESCRITURACIÓN. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre. Antec.: CNC 493.- PM 533.- CPCC 454, 2o. p.. Conc.: CPC 494; 496; 500.- COJ 112; 118.- CC 1971, inc. c). 1. DESIGNACION DEL ESCRIBANO: La formalización de la escritura correspondiente a la adquisición del inmueble realizada en la subasta judicial deberá ser extendida por el escribano propuesto por el comprador y designado por el juez. La norma transcripta dice a pedido del «ejecutante» lo cual es razonable en el supuesto de que éste se haya adjudicado el bien. Pero si es un tercero a él le corresponde solicitar la designación del escribano de su confianza que tendrá a su cargo la formalización de la escritura pertinente.
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2. INCOMPARECENCIA DEL EJECUTADO PARA SUSCRIBIR LA ESCRITURA: Si el ejecutado no compareciere a suscribir la escritura a pesar del requerimiento que bajo apercibimiento se le efectúe, será el juez quien la firme en su nombre porque la falta de cooperación de aquél no puede frustrar la realización del acto. 3. INSCRIPCION DEL CERTIFICADO: De acuerdo con el Art. 118 del COJ, las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los departamentos donde no haya escribanos públicos serán autorizados por los jueces de paz. No obstante, considero que la escritura pública no es un requisito imprescindible de la venta efectuada en subasta pública por orden judicial, pudiendo inscribirse en el Registro un certificado de las actuaciones como título traslativo de dominio, lo cual se halla conforme con lo dispuesto en el Art. 1.971, inc. c) del C. Civil, referente a las inscripciones de las adjudicaciones en subasta pública.
ART. 494.LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. Antec.: CNC 494.- PM 534.Conc.: CPC 493; 697; 718; 723.- CC 2402.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 7.-
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1. LEVANTAMIENTO PROVISIONAL: Antes de la escrituración y al sólo efecto de formalizar la escritura traslativa de dominio se levantarán los embargos, hipotecas e inhibiciones, en razón de que la escritura se otorga libre de gravámenes. La medida no afecta a la anotación de litis, si existiere, la cual queda subsistente. 2. COMUNICACION: El levantamiento de las medidas precautorias se realiza con la comunicación, mediante oficio, a los jueces que las decretaron, a los efectos de que los beneficiarios de las mismas comparezcan al juicio para hacer valer su derecho preferente. 3. LEVANTAMIENTO DEFINITIVO: Después de haberse otorgado la escritura las medidas precautorias se levantan con carácter definitivo, si fuere procedente y salvo, como se dijo, la anotación de litis, si existiere. Este levantamiento se concreta con la presentación del testimonio de la escritura para su inscripción en el Registro, sin otro trámite. 4. TRANSFERENCIA DE LOS EMBARGOS E HIPOTECAS AL PRECIO DE LA SU BASTA: En razón del derecho del comprador de recibir el bien adquirido en la subasta libre de gravámenes, los importes de los embargos e hipotecas quedan transferidos al precio de venta obtenido en el remate. En relación a las hipotecas, el Art. 2402 del C. Civil, dispone: «La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste».
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ART. 495.- POSTOR REMISO. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia. Antec.: CNC 495.- PM 535.- CPCC 453.Conc.: CPC 133, inc. h); 145; 146, in fine; 486; 487; 490; 519 y sgtes.. 1. NUEVO REMATE: Si el comprador, dentro de los cinco días de la notificación de la resolución que tiene por aprobado el remate, no deposita el saldo del precio del inmueble en el Banco Central del Paraguay y, en consecuencia, la venta no se formalizare, el juez, a pedido de parte, ordenará un nuevo remate en los términos del Art. 486, inc. a) del CPC, vale decir, con la reducción de la base de venta en un veinticinco por ciento. 2. RESPONSABILIDAD: El postor a quien se adjudicaron los bienes y que no cumplió la obligación mencionada en el numeral anterior será responsable de: 2.1. La disminución del precio de venta que se produjere en la segunda subasta. 2.2. Los intereses acrecidos que deben liquidarse sobre el precio total de compra, porque los mismos, en el lapso que media entre el momento en que debió depositar y aquel en que se deposita el monto obtenido en el segundo remate, no deben cargarse al ejecutado. 2.3. Las costas causadas con motivo del nuevo remate que por su culpase debe efectuar.
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2.4. La seña que entregó cuyo importe pierde, pasando a integrar el precio de venta. 3. TRASLADO: De la liquidación practicada debe darse traslado por cinco días perentorios al postor remiso, notificándosele por cédula (Art. 133, inc. h) CPC). 4. EJECUCION: El cobro del importe de la liquidación se tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia (Arts. 519 y sgtes. CPC).
ART. 496.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490. Antec.: CNC 496.- PM 536.Conc.: CPC 479; 480; 490, 2o. p.; 500.1. REQUISITOS: Para que quede perfeccionada la venta judicial de inmuebles en remate público se requiere: 1.1. La aprobación del remate: Mediante el dictado por el juez de la resolución judicial pertinente que debe hallarse firme. 1.2. El pago del precio: Del bien subastado a través del depósito del saldo del mismo en el Banco Central del Paraguay, sin perjuicio del derecho que se acuerda al comprador de requerir la indisponibilidad del precio depositado hasta que se le otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, siempre que la demora no le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos (Art. 490, 2º p. CPC).
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2. DESISTIMIENTO: De acuerdo con el Art. 500 del CPC si por cualquier circunstancia no pudiera ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho de desistir de la compra y retirar el precio.
ART. 497.- NULIDAD DE LA SUBASTA. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. Antec.: CNC 497.- PM 537.Conc.: CPC 76 y sgtes.; 80 y sgtes.; 107; 111 al 117; 147, ler. p. 2a. p.; 180 al 190; 476; 480.1. REGLAS GENERALES: La subasta judicial de bienes es un acto procesal y como tal se halla regida por las disposiciones que sobre las nulidades procesales se hallan previstas en los Arts. 111 al 117 del CPC. Las principales reglas a ser tenidas en cuenta son: 1.1. Existencia de un vicio que se refiera a un requisito formal o material indispensable para que el acto logre su finalidad (Art. 111 CPC). 1.2. Que el vicio no pueda imputarse a quien pretende la declaración de la nulidad (Art. 112 CPC). 1.3. Que la nulidad no se halle subsanada por confirmación expresa o tácita (Art. 114 CPC). 1.4. Existencia de interés jurídico en la declaración de la nulidad, porque no existe la nulidad por la nulidad misma; es decir, debe haber habido un perjuicio (Art. 112 CPC). 1 .5. La declaración de nulidad no importa la de los actos precedentes ni la de los posteriores que no dependan de él ni sean su consecuencia (Art. 115 CPC).
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1.6. La interpretación de los motivos de la nulidad debe ser restrictiva. 2. PLAZO: El plazo que establece la norma es de cinco días a partir (dies a quo) de la fecha de la subasta, no computándose el día de realización del acto (Art. 147, ler. p. 2a. p. CPC). 3. TRALADO: Del pedido de nulidad debe correrse traslado a las partes, al martillero y al adjudicatario. La notificación se practica por cédula (Art. 185, 2o. p. CPC). 4. LEGITIMACION: La nulidad de la subasta puede ser solicitada por cualquiera que acredite un interés jurídico, en la declaración de la nulidad, v.g. partes, terceros, terceristas, etc. 5. SUBSTANCIACION. REMISION: Son aplicables las disposiciones generales previstas en los Arts. 180 al 191 del CPC para los incidentes, a las que me remito. 6. APELACION: La resolución que se dicte en el incidente de nulidad es apelable, porque la cuestión decidida no puede ser objeto del posterior proceso de conocimiento ordinario. El recurso se otorga en relación y con efecto suspensivo.
ART. 498.- DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR EL EJECUTADO. Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento. Antec.: CNC 498.- PM 538.Conc.: CPC 133, inc. e) y 2º p.; 496; 499.- COJ 170 al 172.-
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1. PROCEDENCIA: La norma prevé dos condiciones para que pueda tener lugar el desalojo del inmueble subastado: 1.1. Que el ocupante sea el ejecutado y no un tercero (inquilino, usufructuario, poseedor, etc.). El concepto de ejecutado abarca los miembros de su familia y sus dependientes y empleados. 1.2. Que el adjudicatario haya abonado íntegramente el precio de venta. 2. INTIMACION: El juez deberá fijar un plazo, que no podrá exceder de quince días, a los efectos de que el ejecutado desaloje el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. La notificación se practicará por cédula o personalmente (Art. 133, inc. e) y 2º p. CPC). 3. MANDAMIENTO DE DESAHUCIO: El juez, a los efectos del desalojo, deberá librar el mandamiento respectivo y comisionar para su diligenciamiento a un oficial de justicia con facultades legales, cuando el ejecutado ocupante no hubiere cumplido la intimación formuládale.
ART. 499.- INMUEBLE OCUPADO POR TERCEROS. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.
Antec.: CNC 499.- PM 539.Conc.: CPC 498.1. TERCEROS: La norma contempla el supuesto de que el inmueble subastado se encuentre ocupado por terceros extraños a la ejecución, v.g.: inquilinos, arrendatarios, usufructuarios, poseedores, tenedores, etc.
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2. DESALOJO: Cuando el inmueble subastado esté ocupado por terceros no procederá el desahucio en la forma prevista en el Art. 498 del CPC. En esta hipótesis, debe ponerse en conocimiento de los terceros ocupantes la venta judicial del inmueble, quedando facultado el adquirente a promover el correspondiente juicio de desalojo o la acción que proceda, atendiendo el título y las circunstancias de la ocupación.
ART. 500.- DESISTIMIENTO DE LA COMPRA. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio. Antec.: CNC 500.- PM 530.- CPCC 456.Conc.: CPC 496; 498; 499.- CC 1833 al 1835; 1841; 1855 al 1857.1. DERECHO DEL COMPRADOR: La venta judicial se perfecciona con el pronunciamiento del juez aprobando el remate y con el pago total del precio de venta por el comprador (Art. 496 CPC). La diligencia de entrega de la posesión del inmueble se realiza por el oficial de justicia comisionado por el juez al efecto. Si el inmueble se halla ubicado fuera de la jurisdicción del juzgado, se encomendará la medida a la autoridad judicial correspondiente, debiéndose librar el pertinente oficio. Pero si por cualquier circunstancia el comprador no pudiere tomar la posesión del inmueble subastado en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra. 2. EFECTO: El desistimiento de la compra otorga al adjudicatario la facultad de retirar el precio íntegro abonado. Sin embar-
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go, el reintegro no incluye lo que haya sido pagado en concepto de gastos generales del remate, tales como: comisión del rematador, publicaciones, Acordada No. 20, Art. 4, ya que la realización de todo acto supone un cierto riesgo que es perfectamente calculable cuando de una subasta judicial se trata, esto sin desmedro de la seguridad que debe provenir de todo acto jurídico procesal. 3. RESPONSABILIDAD: El comprador podrá promover la acción de responsabilidad civil por el resarcimiento de los daños y perjuicios que correspondan contra quien resultare responsable, cuando la ocupación que afectaba al inmueble fuera anterior a la subasta y no haya sido incluida en el contenido del aviso de remate.
ART. 501.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquélla se otorgó. Antec.: CNC 501.- PM 531.- CPCC 457 al 460.Conc.: CPC 107; 133, inc. h) y 2° p.; 145; 207; 442; 473; 475; 483; 496; 523; 524.- CC 659, inc. e); 1457; 1817.- Ley 417/73 General de Bancos y otras Entidades Financieras 75.- Acordada N° 20 del 5 de abril de 1984.-
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1. PRESENTACION DE LA LIQUIDACION: A los efectos de obtener el pago de la suma reclamada en el juicio, el ejecutante debe presentar al juez la correspondiente liquidación del capital, intereses y gastos. La liquidación será presentada cuando: 1.1. Haya fondos depositados, en razón de haberse efectuado la subasta judicial de los bienes, muebles o inmuebles, del deudor. 1.2. El ejecutado haya pagado para obtener la liberación de los bienes (Art. 483 CPC). 1.3. Lo embargado fuese dinero y la sentencia de remate se halle firme (Art. 475 CPC). El ejecutante debe presentar la liquidación en el plazo de cinco días, contado desde que se pagó el precio y se aprobó el remate (Art. 496 CPC) o desde que se encuentre firme la sentencia de remate, en el caso de que lo embargado fuese dinero (Art. 475 CPC). El plazo es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC). El ejecutado podrá presentar la liquidación cuando no lo haga el ejecutante en el plazo fijado. 2. CONTENIDO: La liquidación contendrá el capital, los intereses y los gastos. 2.1. Capital: Será el que resulte de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo. 2.2. Intereses: Comprenden los devengados hasta que los fondos se encuentren disponibles; es decir, hasta la fecha en que se pudo efectuar la extracción. 2.3. Gastos: El rubro gastos comprende: tasa judicial (Ley 125/ 91); honorarios del oficial de justicia, comisión del rematador, gastos de publicación de avisos de remate; Acordada No. 20, Art. 4o.; copias de títulos; honorarios del escribano; depósito de bienes, en su caso; impuestos y gastos de escrituración; etc... 3. TRASLADO: De la liquidación presentada se dará traslado a la parte contraria, notificándose personalmente o por cédula (Art. 133, inc. h) y 2º p. CPC).
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4. IMPUGNACION: Las objeciones a la liquidación presentada se tramitarán como incidentes (Art. 524, 2º p. CPC). 5. APELACION: La resolución que decida sobre la liquidación será apelable (Art. 442, in fine CPC). El recurso se otorgará en relación y con efecto suspensivo. Una vez firme la resolución, se dispondrá el pago al acreedor. 6. FIANZA: El ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses, si el ejecutado lo pidiere. La clase y monto de la fianza queda a criterio del juez siempre que sea suficiente para garantizar el reembolso de la cantidad percibida por el ejecutante. La fianza puede otorgarse en los términos del Art. 1457 del C. Civil, que dispone:
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ART. 502.- PREFERENCIA. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. Antec.: CNC 502.- PM 532.- CPCC 461; 462.Conc.: CPC 80 al 86; 714.- CC 434 al 445; 2381.- Ley 213/93 Código del Trabajo 248; 249.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 7.1. COSTAS: En primer lugar se encuentran las costas de la ejecución, por tratarse de los gastos de justicia hechos para la realización del bien y la distribución del precio en el interés común de los acreedores. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (Arts. 437, inc. a) y 438, inc. a) CC). 2. IMPUESTOS Y TASAS FISCALES Y MUNICIPALES: El segundo orden en el cobro preferencial corresponde a los impuestos y tasas fiscales y municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura. Los no manifestados no gozarán del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio (Art. 438, inc. b) CC). Los créditos del Estado y las Municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como en el caso de prenda (Art. 437, inc. b) CC).
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Los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegio sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren (Art. 437, inc. f) CC). Los impuestos y las tasas fiscales y municipales priman sobre los créditos laborales, porque si bien en estos existe un interés social, pero individual, en aquéllos se encuentra el interés general. 3. CREDITOS LABORALES: El tercer orden ocupan los créditos laborales. El Art. 248 del Código del Trabajo, dispone:”Los créditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese”. Asimismo, el Art. 249, establece: «A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan derecho. Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados preferentemente a cualesquiera otros». 4. CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS: En el cuarto lugar están los créditos hipotecarios y prendarios constituidos sobre los bienes subastados (Arts. 435; 437, inc. c); 438, inc. d); 2381 CC). 5. EMBARGOS ANTERIORES: Los créditos de los acreedores cuyos embargos hayan sido anotados en el Registro correspondiente con anterioridad al del crédito del ejecutante, en el caso de
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bienes registrables y desde la fecha de la traba del embargo en los demás supuestos (Art. 714 CPC). 6. TERCERIAS: Los acreedores por créditos privilegiados o embargos anteriores, deberán deducir tercería de mejor derecho, en los términos previstos en los Arts. 80 al 86 del CPC. 7. GASTOS DEL DEUDOR: Los gastos realizados por el deudor para proveer a la defensa de sus derechos no tienen prelación. Una vez cubiertos el capital, los intereses y las costas del juicio y cualquier otra obligación a cargo del deudor, de acuerdo a lo referido precedentemente, el saldo de lo depositado le será entregado.
TITULO II DE LA EJECUCION HIPOTECARIA ART. 503.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Titulo anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente. Antec.: CNC 503.- PM 544.Conc.: CPC 439 al 442; 443, inc. a); 444 al 447; 448, incs. a), b) y h); 450 al 474; 480 al 502; 504 al 507; 510.- COJ 17; 18; 265; 267; 283; 302.- CC 435; 438, inc. d); 439 al 441; 567; 700, inc. a); 2356 al 2406.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 93 al 96.- Ley 325/71 que crea el Banco Nacional de la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo 113 al 115.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 52.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 32; 34.- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 39 al 49.-
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1. REMISION: El precepto hace una remisión expresa a las disposiciones establecidas en el Título 1 Del Juicio Ejecutivo, (Arts. 439 al 502 CPC), las que se aplicarán a las ejecuciones hipotecarias, cuando no resulten modificadas en el presente Título 11. La claridad del Artículo obvia mayores comentarios, no obstante valen las siguientes consideraciones. 2. GARANTIAS REALES Y PERSONALES: Un Principio fundamental del derecho patrimonial es que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. A los efectos de obtener un lugar preferencial para el pago del crédito y evitar la proporcionalidad o prorrateo en el cobro sobre el patrimonio del deudor, la ley ha establecido las denominadas garantías o seguridades. 2.1. Garantías personales: Son aquellas por las cuales una persona asume la obligación que otra contrajo, satisfaciendo en su lugar el pago del crédito (Fianza, Aval). 2.2. Garantías reales: Son aquellas en virtud de las cuales una cosa está afectada al cumplimiento de la obligación; vale decir, al pago de la deuda (Prenda, Hipoteca). 2.3. Carácter: El carácter fundamental de las garantías, tanto personales como reales, es que constituyen un accesorio del principal. Su existencia y su validez dependen de la obligación principal. 3. HIPOTECA: 3.1. Concepto: Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario (Art. 2356 CC).
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3.2. Caracteres: Los caracteres fundamentales del derecho real de garantía hipotecaria son: 3.2.1. Derecho real: (ius in rem). Este carácter tiene la virtualidad de que la cosa sobre la que recae queda directamente afectada al pago de la obligación. 3.2.2. Derecho de preferencia: (ius preferendi). En virtud de esta característica el acreedor hipotecario tiene el derecho de cobrar previamente y con preferencia su crédito sobre el precio del inmueble hipotecado. «El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata» (Art. 435, 2o. p. CC). 3.2.3. Derecho de persecución: (ius persequendi). El acreedor, cuyo crédito se halle garantizado con hipoteca, tiene el derecho de perseguir el inmueble hipotecado de manos de quien lo tenga, para obtener el cobro de su crédito. 3.2.4. Derecho accesorio: La hipoteca es un derecho real accesorio constituido en seguridad de un crédito. 3.2.5. Derecho de expropiación: (ius distrahendi). En virtud del cual se atribuye al acreedor la facultad de expropiar el bien dado en hipoteca de manos del deudor propietario, del tercer dador y del tercer adquirente, para la realización del mismo y el cumplimiento de la obligación. 3.3. Principios fundamentales: 3.3.1. Convencionalidad: No puede, en nuestro derecho, existir otra clase de hipoteca que la creada por acuerdo de las partes. La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código, dispone el Art. 2357 del C. Civil. No se admiten en el Código las hipotecas tácitas, judiciales o legales expresaba Vélez en la nota al Art. 3115, que sirvió com9 una de las fuentes al mencionado Art. 2357 del C. Civil. Por lo demás, este carácter convencional debe ser formal por lo estatuido en el Art. 700, inc. a) del C. Civil que impone la escritura pública para su formalización.
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3.3.2. Especialidad: En virtud de la especialidad, la hipoteca debe recaer sobre bienes inmuebles determinados y por una suma determinada. No obstante, es admisible la denominada «hipoteca abierta o flotante», de acuerdo con el Art. 2359 del C. Civil, que establece: «Puede constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere. La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que precise su monto máximo». 3.3.3. Indivisibilidad: La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la norma, expresa el Art. 2364, 1º. p. del C. Civil. 3.3.4. Publicidad: La publicidad de la hipoteca, obtenida mediante la inscripción de la garantía en el Registro, es otro de los principios que fundamentan el régimen hipotecario. La inscripción en el Registro es imprescindible para su validez con relación a terceros. Esta inscripción tiene carácter y efectos constitutivos respecto de terceros, de acuerdo con el Art. 2369 del C. Civil y el Art. 288 del COJ. Pero no podrán prevalerse de la falta o defecto de inscripción las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el escribano y los testigos, para quienes la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada (Art. 236, 2o. p. CC). 3.4. Requisitos formales: 3.4.1. Escritura Pública (Art. 700, inc. a) CC). 3.4.2. Aceptación: En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción (Art. 2358, ler. p. CC).
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4. HIPOTECA CAMBIARIA: La hipoteca común responde a la seguridad de un crédito cierto en dinero. La hipoteca cambiaria consiste en esta misma hipoteca otorgada en garantía de un crédito documentado en pagarés, letras de cambio u otro título de crédito cuya naturaleza lo permita, concediéndose al acreedor, de este modo, la posibilidad de hacer circular dicho crédito. El objeto de la hipoteca cambiaria es la obligación abstracta documentada en el título de crédito. Cabe remarcar que la hipoteca no cumple otra función que no sea la de garantía de una deuda, no obstante ella este documentada en pagarés. La función de garantía que cumple la hipoteca, cuando el crédito que protege se halla documentado en pagarés, se extiende a la movilización de ese crédito con el respaldo de la seguridad que ella representa. 4.1. Pagarés hipotecarios: El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimado, a su vencimiento. Son pagarés que gozan del respaldo de una garantía hipotecaria para seguridad del crédito que ellos representan. El concepto de pagaré hipotecario no está alejado del concepto general del pagaré. Lleva en sí los caracteres generales del mismo con la peculiaridad del derecho real de garantía que se otorga en su beneficio. El pagaré hipotecario por constituir un título de crédito participa de la naturaleza jurídica de estos documentos, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción, que ellos ostentan. La figura del pagaré hipotecario se halla prevista en el Art. 2371 del C. Civil, que expresa: «La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer los pagarés, que tendrán
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fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece». 4.2. Requisitos especiales: Los pagarés hipotecarios, como pagarés que son, deben llenar los requisitos generales previstos por la ley para su configuración como tales (Véanse Arts. 1535 al 1538 del C. Civil). Los pagarés hipotecarios como documentos caracterizados por la garantía hipotecaria que los respalda deben, a su vez y principalmente, participar de ciertos otros requisitos que son esenciales para configurar su especial condición. Estos requisitos, denominados especiales, porque se refieren específicamente al pagaré hipotecario, son: 4.2.1.La inscripción en el Registro y la certificación puesta en el pagaré por el registrador.4.2.2.La referencia a los pagarés inserta en la escritura pública. 4.2.3.La intervención del escribano público en el pagaré. 5. COMPETENCIA: La acción hipotecaria es personal. En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre (Art. 17 COJ). Será juez competente para conocer de la obligación accesoria el que lo sea de la principal (Art. 18 COJ). 6. FUERO DE ATRACCION. REMISION: 6.1. Sucesión. Remisión: La opinión jurisprudencial predominante considera que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción sobre la ejecución de un crédito con garantía hipotecaria, en
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los términos del Art. 2449, inc. d) del C .Civil. El fundamento para arribar a ésta conclusión esta dado por la aplicación analógica del Art. 2347 del C. Civil, cuya transcripción se hace al pié del Art. 509 del CPC. La Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, preceptúa: (“En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarías promovidas por las entidades del sistema financiero, no se acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y las costas” (Art. 95 Ley 861/ 96). Véase el comentario al Art. 733 del CPC al que me remito. 6.2. Disolución de la comunidad conyugal. Remisión: Véanse los comentarios a los Arts. 2 del CPC numeral 6.7 y 720 del CPC a los que me remito. 6.3. Quiebra. Remisión: El juicio de quiebra ejerce fuero de atracción desde el momento en que queda firme la sentencia declarativa, atrae hacia sí todas las acciones que contra los bienes del fallido tuviesen sus acreedores, quedando excluidas solamente las inherentes a su propia persona (LL P, Año 5, No. 4, p. 592). Siendo así, la quiebra ejerce fuero de atracción, sin perjuicio del concurso especial. Una excepción a la regla señalada es la que proviene del Art. 115 de la Ley 325/71 que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que dispone: ‘(En los casos de muerte, de quiebra o de convocatoria de acreedores, las ejecuciones hipotecarias promovidas por el acreedor hipotecario no se acumularán al juicio general que no tendrá fuero de atracción y sólo se llevará a la masa del concurso o de la sucesión al excedente que resulte una vez pagado el capital y los accesorios legales». La convocatoria de acreedores sólo paraliza la ejecución de créditos los quirografarios. El juicio de convocatoria de acreedores, conforme al Art. 26 de la Ley de Quiebras, no ejerce fuero de atracción sobre los juicios que tienen por objeto el cobro de un
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crédito con garantía real (A. y S. No. 73 del 22 de Noviembre de 1.983, Tribunal de Apelación Civil y Comercial, la. Sala). Véase el comentario al Art. 2 del CPC numeral 6.7.3 al que me remito. 6.4. Remisión: Véase el comentario al Art. 2 del CPC numeral 6.7 al que me remito.
ART. 504.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo. Antec.: CNC 5O4.- PM 545. Conc.: CPC 462; 503; 509; 510.- COJ 302.- CC 2369, 2o. p.Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 93.- Ley 325/71 que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de la Vivienda 113.1. EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMIS1ON: Las excepciones autorizadas por el Art. 462 del CPC en los incs. a), b), c), d), e) e i) (a cuyos comentarios me remito), son: 1.1. Incompetencia.
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1.2. Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 1.3. Litispendencia. 1.4. Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución: La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellas que traen aparejada ejecución. 1.5. Prescripción. 1.6. Cosa juzgada. 1.7. Pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción: Las que al oponerlas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o copia autenticada. Si al oponer las excepciones precedentes no se procediere de la forma establecida, el juez las rechazará “in limine” y dictará la sentencia de remate. 1.8. Excepción de nulidad (Art. 463 CPC): Aunque no se halle enumerada la misma es admisible cuando existan irregularidades procesales que afectan al derecho de defensa. 2. CADUCIDAD: Dentro del plazo para oponer excepciones los terceros podrán invocar la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos de las leyes de fondo. El C. Civil establece que la hipoteca termina por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor (Art. 2401, inc. d) CC). (Véanse los Arts. 302 del COJ, 93 de la Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito y 113 de la Ley 325/71 que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de la Vivienda). La caducidad de la inscripción sólo puede invocarse por terceros porque las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el escribano y los testigos no podrán prevalerse de la falta de inscripción o defecto de inscripción de la hipoteca, considerándose registrada respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública (Art. 2369, 2o. p. CC).
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La caducidad de la inscripción no configura una verdadera excepción, no perjudica el título ni repercute en el trámite del juicio. Sólo beneficia a los terceros acreedores hipotecarios o embargantes anteriores que pueden hacer valer su derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble, cuando les correspondiera.
ART. 505.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe: a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; y b) sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Antec.:CNC 505.- PM 546.Conc.: CPC 128; 476, inc. d); 480; 451; 456; 503; 506; 507.1. EMBARGO DEL BIEN HIPOTECADO: La primera parte de la norma establece que en la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado. El embargo podrá efectuarse mediante oficio librado por el juez (Art. 456 CPC) o por medio del mandamiento de embargo ejecutivo, que diligenciará el oficial de justicia comisionado al efecto (Art. 451 CPC).
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2. INFORME SOBRE EL BIEN HIPOTECADO: En la misma resolución mencionada el juez dispondrá el libramiento de un oficio al Registro Público correspondiente para que éste informe con el objeto de conocer el estado y las condiciones de dominio del bien hipotecado. Las condiciones de dominio, hipotecas, embargos e inhibiciones que afecten al bien hipotecado pueden variar en mucho entre el momento en que se dicta la resolución que intima el pago y cita al deudor para oponer excepciones y aquel, en la etapa de cumplimiento de sentencia de remate, en que se debe volver a solicitarlos a los efectos de la eminente realización de la subasta. Véanse comentarios a los Arts. 476, inc. d) y 484 del CPC, a los que me remito.
ART. 506.- TERCERO POSEEDOR. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor, resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca con relación con los terceros poseedores. Antec.:CNC 506.- PM 547.Conc.: CPC 133, inc. e); 470; 503 al 505.- CC 2384 al 2400.1. CONCEPTO: Se denomina tercero poseedor al que adquiere a título singular la propiedad del bien hipotecado, sin asumir la deuda o sin aceptación de ese acto por el acreedor. 2. CARACTER: Tienen carácter de tercero poseedor: 2.1. El propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero un inmueble de su propiedad, sin constituirse en fiador. 2.2. El que adquiere el inmueble por acto entre vivos, a título oneroso o gratuito.
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2.3. El legatario del inmueble. No son terceros poseedores: a) Los herederos del deudor del bien hipotecado. b) El tercero que posee el inmueble a título de usufructuario, usuario, arrendatario, inquilino, etc... No obstante, sus derechos podrán ser opuestos al ejecutante, si han sido constituidos con anterioridad a la hipoteca. c) Los poseedores que adquirieron el inmueble por boletos de compraventa. 3. DERECHO DE PERSECUCION (ius persequendi): El acreedor cuyo crédito se halle garantizado con hipoteca tiene el derecho de perseguir el inmueble hipotecado de manos de quien lo tenga, para obtener el cobro de su crédito. No obstante la constitución de la hipoteca, el deudor dueño del bien puede enajenarlo, pero su transmisión se produce con las cargas que lo gravan. El tercer poseedor es un tercero ajeno a la relación creditoria pero no es ajeno a la hipotecaria, en razón de que él adquirió la propiedad del bien con el derecho real accesorio de hipoteca constituido en seguridad de un crédito. De allí que si el deudor no paga la deuda al acreedor que le haya intimado judicialmente el pago, podrá éste exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda o el abandono del inmueble (Art. 2384 CC). De acuerdo con la disposición precedente del Código Civil y sus concordantes, el Artículo sub examine dispone que si del informe del Registro o por denuncia del deudor, resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate se intimará al tercero poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien hipotecado. La intimación se practicará por cédula dirigida al tercer poseedor (Art. 133, inc. e) CPC) y bajo apercibimiento de seguirse contra él también la ejecución. Esto es así, aunque el precepto no lo disponga, porque resulta lógico que así sea desde que el tercero poseedor «puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como tam-
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bién la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda» (Art. 2386, 2o. p. CC). El tercero poseedor podrá, a su vez, oponer al progreso de la ejecución todas las excepciones previstas en la ley procesal con respecto a la ejecución hipotecaria (Art. 504 CPC). Constituyen presupuestos para promover la ejecución contra el tercero poseedor que se le haya intimado previamente al deudor el pago del capital y los intereses (Art. 2384 CC) y que se haya dictado la sentencia de remate. Deben observarse las reglas establecidas en el Código Civil en los Arts. 2384 al 2400.
ART. 507.- PRELACIÓN EN LA EJECUCIÓN. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra otros bienes del deudor. Antec.: CNC 507.- CPCC 413.Conc.: CPC 482; 454; 503; 510; 692.- CC 433; 2350, 2° p. 1. FUNDAMENTO: El precepto responde a los Principios de humanización del proceso y razonabilidad (en sentido estricto, razonabilidad equivale a justicia) porque si se han otorgado ciertos bienes en garantía, resulta lógico que primero se proceda a su ejecución, limitándose el embargo decretado a los mismos. En el sentido de la norma el C. Civil, dispone: (‘El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito» (Art. 433, ler. p. CC). 2. SALDO IMPAGO: Si el producido de la venta judicial de los bienes hipotecados no fuera suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, recién se podrá embargar y ejecutar otros bienes del deudor.
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TITULO III DE LA EJECUCION PRENDARIA ART. 508.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente. Antec.: CNC 508.- PM 548.Conc.: CPC 439 al 442; 443, inc., a); 444 al 447; 448, incs. a), b), f) y h); 450 al 474; 476 al 479; 483; 487 al 492; 495 al 497; 501; 509; 510.- COJ 17; 18.- CC 567; 2294 al 2355.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 93 al 96.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 52.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 32; 34.1. PRENDA: 1.1. Concepto: La prenda es el derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito. El Código Civil, dice: «Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción». (Art. 2294 CC).
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1.2. Carácter: La prenda es una garantía de carácter accesorio. Su existencia y validez depende de la obligación principal. 2. CLASES: La ejecución prendaria puede consistir en: 2.1. La ejecución de Prenda con Registro (Art. 509 CPC) 2.2. La ejecución de Prenda Común (Art. 510 CPC). En cualquiera de ambas ejecuciones son aplicables las disposiciones de la ley substancial: Arts. 2294 al 2355 del C. Civil. 3. COMPETENCIA: La acción prendaria es personal, en consecuencia rige el Art. 17 del COJ. 4. REMISION: El Artículo examinado previene que las reglas establecidas en el Título 1, Libro III, Arts. 439 al 502 de este Código (Del Juicio Ejecutivo), serán aplicables a la ejecución prendaria, en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del Título III.
ART. 509.- PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463.
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Antec.: CNC 509.- PM 549.- Ley 896/43 de Prenda con RegisConc.: CPC 463; 504; 508; 510.- COJ 343.- CC 2327 al 2355.-
1. CONCEPTO: La Prenda con Registro es la que se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, sobre ganado, máquinas, fru-
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tos, vehículos automotores, etc., quedando las cosas prendadas en poder del deudor que se constituye en depositario regular. La Prenda con Registro se constituye mediante un contrato que entre las partes produce efectos desde su celebración; y con respecto a terceros desde su inscripción en el Registro (Art. 2334 CC). Los bienes prendados gozan de privilegio especial extendiéndose a los importes de las indemnizaciones y al precio (Art. 2333 CC). 2. COMPETENCIA: En cuanto a la competencia territorial, la acción se promoverá ante el juzgado del domicilio del deudor o el de la situación de la cosa prendada (Art. 2346, 2o. p. CC). No obstante, si en el contrato de prenda se pactó la prórroga de la competencia ella prima sobre lo prescripto en la norma mencionada precedentemente. 3. FUERO DE ATRACCION: Dispone el C. Civil: «La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario» (Art. 2347 CC). Véase el comentario al Art. 2 del CPC numeral 6.7. 4. ACCION EJECUTIVA: Desde el punto de vista formal la demanda de ejecución prendaria no difiere de cualquiera con que se inicie un juicio ejecutivo. El contrato registrado y los pagarés prendarios, en su caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro (Art. 2346, la. p. CC). En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes. En caso de existir éstos, se citará al acreedor antes de ordenar la subasta (Art. 2351 CC). 5. PAGARES PRENDARIOS: En la hipótesis de que simultáneamente con el contrato de prenda con registro, el deudor haya
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suscripto los pagarés que señala el Art. 2339 del C. Civil, el acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer sus pagarés, de lo contrario el título será inhábil. Los Pagarés Prendarios deben estar inscriptos en el Registro Prendario (Art. 343 COJ). La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré (Art. 2339 CC). 6. EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMISION: 6.1. Las enumeradas en el Art. 504 del CPC, referidas a las excepciones procedentes en la ejecución hipotecaria, a cuyos comentarios me remito. 6.2. La excepción de nulidad, prevista en el Art. 463 del CPC, a cuyo análisis me remito. 7. CADUCIDAD: La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición del acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquél plazo. Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas. Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo (Art. 2340 CC). No obstante, la falta o defecto de la inscripción del contrato de prenda no hace perder al deudor su calidad de tal. 8. PREFERENCIAS EN EL PAGO: “En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes: a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
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b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados; c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma; d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código. Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta” (Art. 2353 CC). 9. RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL: El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal (Art. 2354 CC).
ART. 510.- PRENDA. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro. Antec.: CNC 510.- PM 550.Conc.: CPC 463; 504; 508; 509.- COJ 302; 344.- CC 2294 al 2326.-
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1. REMISION: En la ejecución de la prenda común se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen las ejecuciones hipotecaria y de prenda con registro, a cuyos comentarios me remito. 2. EJECUCION JUDICIAL: La ejecución judicial de las prendas constituidas sobre bienes muebles cuyo valor exceda de diez jornales mínimos, esta impuesta por la ley. En efecto, el Art. 2303 del C. Civil, dispone: «No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oír previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores». 3. EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMISION: Sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los Arts. 504, ler. p. y 463 del CPC, a cuyos comentarios me remito. 4. CADUCIDAD: El Código de Organización Judicial, establece que: “Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley 896 de 1.943 (Prenda con Registro) se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso. Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario” (Art. 344 COJ). La caducidad de las inscripciones se producirá en forma automática a los diez años de su presentación si antes no fueran reinscritos. Las inscripciones constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsis-
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tirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinticinco años (Art. 30 COJ). 5. TITULOS: No podrán darse en prenda créditos que no consten en un título por escrito, ni sean cesibles (Art. 2316, 2o. p. CC). Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda (Art. 2316, ler. p. CC). Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación (Art. 2317 CC). El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas (Art. 2322 CC).
TITULO IV DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE ART. 511.- PROCEDENCIA. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados. Antec.: CNC 511.Conc: CPC 53, inc. d); 440; 512 al 518.- CC 419; 420, inc. a); 432; 463; 465; 467; 468; 561; 563.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 32; 34.-
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1. REQUISITOS: De acuerdo con la norma para que sea procedente la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble, serán necesarios que se reúnan los extremos siguientes: 1.1. Obligación de dar: Debe tratarse de una obligación que tenga por objeto la entrega de una cosa. El Art. 420, inc. a) del C. Civil, dispone: «El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación». 1.2. Cosa cierta mueble: La prestación a cargo del deudor debe consistir en un bien mueble determinado. Consecuentemente, quedan excluidos los inmuebles, v.g.: será improcedente si por esta vía el arrendador pretende restituir el inmueble arrendado. El vocablo cosa esta utilizado como sinónimo de bien, debiendo ser cierta; esto es, individualmente determinada. El C. Civil expresa: «Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título» (Art. 463, 1a. p. CC). 1.3. Título: La obligación debe constar en un instrumento en el que consten los sujetos, la individualización del bien debido, la estipulación del lugar y plazo de cumplimiento y demás modalidades pactadas, en su caso. 1.4. Incumplimiento: El deudor debió no haber cumplido su obligación de entregar la cosa debida en el lugar y en el plazo estipulado. 2. FUNDAMENTO: La pretensión estará fundada en el hecho de que el sujeto pasivo de la obligación «no quiera darle al otro lo que le corresponde; entonces la ejecución tiende a quitarle a él por la fuerza lo que él debiera dar: a esta hipótesis corresponde la figura del proceso (ejecutivo) para dación» (CARNELUTTI). 3. DEBERES DEL DEUDOR: El deudor de una cosa cierta tiene a su cargo dos deberes fundamentales:
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3.1. Conservarla cosa, para cumplir lo que ha prometido (Art. 419 CC).
2.2. Entregar la cosa debida, en el tiempo y lugar pactados (Art. 561 y 563 CC).
4. ACCESORIOS: En el mismo orden de ideas expresadas en el numeral 3. precedente, el Art. 463, del C. Civil dispone: «Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor».
ART. 512.- PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo. Antec.: CNC 5 12.Conc.: CPC 443 al 447; 511; 513 al 518.1. TITULO: El título o documento en el que consta la obligación de dar cosa cierta mueble puede ser público o privado. 1.1. Instrumento público: Si el documento fuere público, el actor deberá solicitar que se libre el mandamiento de secuestro correspondiente (Art. 513 CPC). 1.2. Instrumento privado: Si el documento fuere privado, se deberá previamente preparar la acción mediante el reconocimiento de la firma u obligación atribuida al deudor. A este efecto se lo citará para que dentro del plazo o en la audiencia, que señale el juez comparezca a reconocer la firma o la
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obligación, bajo apercibimiento de tenerse por reconocida la firma o la obligación, en su caso. 2. REMISION: De acuerdo a la última parte del Artículo examinado cuando se trate de una obligación que conste en un documento privado cuya firma debe ser reconocida, regirán las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo contenidas en los Arts. 443 al 447 del CPC, a las que me remito.
ART. 513.- SECUESTRO. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa. Antec.: CNC 513.Conc.: CPC 450; 511; 512; 514 al 516; 721.1. EXAMEN DEL TITULO: La norma impone al juez el deber de examinar previamente el título en el que consta la obligación que se ejecuta, a los efectos de constatar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 511 del CPC. 2. MANDAMIENTO DE SECUESTRO: Si encuentra que la petición es procedente dispondrá el secuestro de la cosa, a cuyo efecto deberá librar el correspondiente mandamiento y comisionar a un oficial de justicia para su diligenciamiento. La orden deberá contener la facultad para allanar domicilio y solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester, así como el desapoderamiento al deudor de la cosa cierta mueble reclamada en juicio.
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ART. 514.- PRACTICAMIENTO DEL SECUESTRO. ALLANAMIENTO. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el juicio. Antec.: CNC 514.Conc.: CPC 457; 511; 513; 515; 516.1. VERIFICACION DE LA COSA DEBIDA: La norma prescribe que el acreedor personalmente, o su apoderado, deberá concurrir al acto de secuestro del bien mueble pretendido, a los efectos de verificar si la cosa reclamada en juicio coincide con la que vaya a entregar el deudor, en su caso. Siendo así, el acreedor acompañará al oficial de justicia que fuera comisionado por el juez para practicar la diligencia. 2. ENTREGA DE LA COSA DEBIDA: Si el deudor se allana al pago y entrega la cosa debida, el acreedor la aceptará si estuviera de acuerdo de que el bien que se entrega es el debido. De este modo concluye el juicio por haberse cumplido su objeto. 3. SECUESTRO: Como mencioné al comentar el Art. 513 del CPC, la orden de secuestro deberá contener la facultad de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública, si fuere menester. El oficial de justicia puede efectuar el secuestro en cualquier lugar en que se encuentre la cosa reclamada sea o no el domicilio del deudor. 4. COSTAS: Las costas del juicio serán a cargo del deudor, aun en el caso en que se allane al pago y entregue la cosa debida al acreedor (Arg. Art. 457 CPC).
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ART. 515.- DESIGNACIÓN DE PERITO. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518. Antec.: CNC 515.Conc.: CPC 145, 2º p.; 343; 511; 513; 514; 516 al 518.1. CONCURRENCIA PERSONAL O POR APODERADO: De acuerdo con lo prevenido en el Art. 514 del CPC el acreedor debe concurrir por sí o por medio de apoderado al acto del secuestro a los efectos de verificar si la cosa entregada por el deudor en pago de su obligación coincide con la reclamada en juicio. 2. PRUEBA PERICIAL: Cuando el acreedor alegue que la cosa que el deudor pretenda entregar en pago no es la debida e indique otra como la que realmente se debe, el juez podrá ordenar el secuestro de ambos bienes si a su criterio la alegación del acreedor fuere verosímil y merezca crédito. En la misma providencia en que ordena el secuestro de ambas cosas el juez designará de oficio un perito, que deberá dictaminar sobre cual es la cosa realmente debida. El perito deberá expedirse dentro del plazo de seis días de haber aceptado el cargo. 3. RESOLUCION: Presentado el dictamen pericial el juez dictará resolución dentro de los diez días siguientes, acerca de la validez del pago. Si la cosa entregada en pago no fuere la debida, y la misma no pudiere ser hallada, el juez condenará al deudor a pagar su
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precio al acreedor de acuerdo con las reglas establecidas en los Arts. 517, 2o. p. y 518 del CPC.
ART. 516.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquél se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Antec.: CNC 516.Conc.: CPC 107; 133, inc. a); 460 al 470; 511; 513 al 517.1. PROCEDENCIA: El deudor deberá ser citado para oponer excepciones cuando: 1.1. Se opusiere a la pretensión del acreedor en el acto de secuestro. 1.2. No se encontrare presente en el diligenciamiento del secuestro. 2. CITACION: La citación será practicada por el notificador por cédula acompañando copias del escrito de iniciación y de los documentos presentados (Arts. 133, inc. a) y 107 CPC). 3. EXCEPCIONES ADMISIBLES. REMISION: Serán oponibles por el deudor todas las excepciones admitidas en el juicio ejecutivo mencionadas en el Arts. 462 y 463 del CPC, a cuyos comentarios me remito. 4. PLAZO. FORMA. PRUEBA: Las excepciones se opondrán dentro de cinco días en un sólo escrito y conjuntamente se acompañará la prueba documental y se ofrecerán las demás pruebas,
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debiendo seguirse el trámite dispuesto para las mismas de acuerdo con lo reglado en los Arts. 466 al 470 del CPC, a cuyos comentarios me remito. 5. SECUESTRO: Aunque el deudor se haya opuesto a la pretensión del acreedor o no se encontrare presente en el acto del secuestro, la orden judicial que dispone el secuestro deberá ser cumplida por el oficial de justicia.
ART. 517.- SENTENCIA. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere: a) la nulidad del procedimiento; b) no hacer lugar a la ejecución; o c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor. Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquél dentro de los seis días de aceptado el cargo. Antec.: CNC 5 17.Conc.: CPC 159; 192; 470; 474; 511; 515; 516; 518.1. CONTENIDO: El contenido de la sentencia será similar al de las demás resoluciones de este tipo siendo aplicable, en general, lo dispuesto en el Art. 159 del CPC para las sentencias definitivas.
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En particular la sentencia se pronunciará sobre: 1.1. Las excepciones opuestas que no hayan sido desestimadas sin substanciación por no ser de las autorizadas de acuerdo con el Art. 462 del CPC o por no haberse opuesto en forma clara y concreta (Art. 466 CPC). 1.2. La nulidad del procedimiento, por no haberse observado las prescripciones legales establecidas para: 1.2.1. El secuestro. 1.2.2. La citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el deudor depositare la cosa debida u opusiere excepciones. 1 .2.3. La preparación de la vía ejecutiva, siempre que el deudor desconozca la obligación o niegue la autenticidad de la firma, todo de conformidad al Art. 463 del CPC. 1.3. El rechazo de la ejecución. 1.4. Hacer lugar a la ejecución disponiendo la entrega al acreedor de la cosa debida, a cuyo efecto deberá señalar un breve plazo. 2. CONDENA AL PAGO DEL PRECIO: El segundo párrafo del Artículo sub examine previene la hipótesis de que no fuese posible la entrega de la cosa debida al acreedor, porque el deudor la transfirió, o la ocultó, o la perdió, o porque se encuentra degradada o transformada y no puede servir para su objeto, etc. Dado cualquiera de los supuestos señalados, el juez, a pedido del acreedor, condenará al deudor a pagar el precio de la cosa debida. A los efectos de establecer el precio del bien será designado un perito de oficio por el juez, el cual deberá dictaminar en el plazo de seis días de aceptado el cargo.
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ART. 518.- FIJACIÓN DE PRECIO Y REMATE. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa. Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo. La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso, deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario. Antec.: CNC 513.Conc.: CPC 145, 2º p.; 207 y sgtes.; 476 al 479; 483; 487 al 492; 495 al 497; 501; 502; 511; 517; 718 al 720.- CC 1833 al 1835; 1855 al 1857.-
1. RESOLUCION: La norma es una consecuencia de la anterior que dispone que corresponderá al deudor el pago del precio de la cosa debida cuando no fuere posible su entrega al acreedor. El juez al efecto establecerá el precio definitivo del bien dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que el perito avaluador haya presentado su dictamen. 2. EMBARGO EJECUTIVO: Una vez firme la resolución que establece el precio de la cosa debida, el juez decretará embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor, a cuyo efecto librará el correspondiente mandamiento de embargo y comisionará a un oficial de justicia para su diligenciamiento. 3. SUBASTA: Embargados los bienes se procederá a subastarlos de acuerdo con las reglas pertinentes establecidas en los Arts. 475 al 502 del CPC.
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4. INHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: Si no se encontrasen bienes del deudor o fueren insuficientes, a pedido de parte el juez decretará la inhibición general de vender y gravar bienes del deudor. 5. RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS: Si como consecuencia del incumplimiento del deudor se produjeren daños al acreedor, éste podrá reclamarlos a través del proceso de conocimiento ordinario pertinente a fin de obtener el resarcimiento de los mismos.
TITULO V DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO I DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS Toda sentencia es declarativa, no obstante su eficacia varía de acuerdo con el contenido de la declaración. En las sentencias declarativas y en las constitutivas la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte. Dichas sentencias no se ejecutan en razón de que la parte vencida nada debe dar o hacer en favor del vencedor, salvo las costas, en su caso. Las sentencias de condena, conllevan una obligación a cargo de la parte vencida. Siendo así, el interés del vencedor no queda satisfecho hasta lograr el cumplimiento de la obligación. Si el vencido no cumple voluntariamente la prestación debida puede el vencedor volver a peticionar al órgano jurisdiccional su interven-
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ción para obtener del deudor la satisfacción de la obligación debida. Por ello, sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, es decir aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante el pronunciamiento de la sentencia en un juicio contradictorio. Pero puede acontecer que el proceso de conocimiento y la sentencia que le pone fin, no resulten suficientes para restablecer el orden jurídico, en cuyo caso el Estado viene en auxilio del particular y pone a su disposición un proceso sumario y enérgico para hacer efectivo lo resuelto en la sentencia de condena de manera definitiva: la ejecución de sentencia.
ART. 519.- RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo. Antec.: CNC 519.- PM 556.- CPCC 469.Conc.: CPC 43; 53, inc. d); 159, inc. f); 160; 163, inc. f); 170; 171; 495, 2° p.; 520 al 531; 534, 3er. p.; 652; 675; 678.- CC 420; 478.CP 177, incs. 1º y 3°.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 18; 35.- Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 130, inc. b). 1. SENTENCIA FIRME: La norma procesal establece como primer presupuesto para que proceda la ejecución de una sentencia judicial o arbitral (Art. 812 CPC), que la misma se halle firme, consentida o ejecutoriada.
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El título ejecutorio clásico es la sentencia de condena, pero ello no es óbice para que otros títulos, que no son propiamente una sentencia, le sean asimilados en virtud de la Ley, v. g.: Arts. 43; 495, 2° p.; 520; 652; 675; 678 del CPC. La sentencia es firme cuando no admite recurso, adquiere autoridad de cosa juzgada y no puede ser modificada posteriormente. La sentencia está consentida cuando las partes después de notificada dejan vencer los plazos sin interponer recursos o cuando habiéndolos interpuestos han sido declarados desiertos o cuando se ha producido la caducidad de la instancia. La sentencia queda ejecutoriada cuando es confirmada por el superior si la resolución era condenatoria o cuando es revocada si era absolutoria. En algunos supuestos específicamente establecidos por el Código ciertas sentencias se ejecutan, no obstante haberse interpuesto contra ellas algún recurso, v.g.: medidas precautorias (Art. 694, 2o. p. CPC); alimentos y litis expensas (Arts. 600 y 602 CPC). 2. PLAZO VENCIDO: El segundo presupuesto para la viabilidad de la ejecución consiste en que el plazo fijado por la sentencia para su cumplimiento se encuentre vencido. Si la sentencia no ha fijado plazo para su cumplimiento es susceptible de ejecución tan pronto como quede firme. 3. INSTANCIA DE PARTE: Constituye una consecuencia del Principio dispositivo que inspira el Código Procesal Civil y configura el tercer presupuesto para que proceda la ejecución de la sentencia. 4. EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES: Los jueces árbitros o arbitradores carecen de “imperium” por lo que no pueden ordenar el cumplimiento del laudo que emiten, consiguientemente la ejecución debe efectuarse ante el órgano judicial.
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5. PROHIBICION: La Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito prohíbe, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad financiera, ejecutar las sentencias dictadas contra ella (Art. 130 inc. b) Ley 861 /96).
ART. 520.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; b) a la ejecución de multas procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Antec.: CNC 520.- PM 557.Conc.: CPC 43; 170; 171; 446; 495; 519; 521 al 531; 675, in fine; 678.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 18.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 87.- Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia 17.1. TRANSACCION O ACUERDO HOMOLOGADO (inc. a)): Los acuerdos homologados y el convenio, o acta de transacción, homologado judicialmente, adquieren eficacia de cosa juzgada, siendo ejecutables por el trámite de la ejecución de sentencias (Arts. 170 y 171 CPC).
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2. MULTAS PROCESALES (inc. b)): La legitimación para promover la ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales dependerá de que hayan sido o no establecidas en beneficio de la parte contraria. Si fueron en favor de ésta, la ejecución deberá corresponderle al beneficiario, v.g.: en el supuesto de desconocimiento de la firma por el demandado, que posteriormente es tenida por auténtica (Art. 446 CPC). En el otro supuesto, la ejecución estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso (Art. 43 CPC). 3. HONORARIOS (inc. c)): Se refiere a los honorarios regulados en concepto de costas, pudiendo el profesional dirigir su pretensión contra la parte condenada o contra su cliente. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de «cúmplase», en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de los diez días de intimado su pago (Art. 18, Ley 1376/88). 3.1. Intereses: No satisfechos los honorarios en ése plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales (Art. 18, Ley 1376/88). 4. RENDICION DE CUENTAS: Las previsiones sobre ejecución de sentencias contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para hacer efectivos los saldos reconocidos por el demandado en la rendición de cuentas, conforme a los Arts. 675, in fine y 678 del CPC.
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ART. 521.- COMPETENCIA. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto le la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso. Antec.: CNC 521.- PM 558.Conc.: CPC 2; 163, inc. f); 519; 520.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 9.1. EJECUCION ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA: Es indudable la conveniencia que presenta la circunstancia de que sea el mismo juez de la causa el juez de la ejecución de la sentencia, en razón del conocimiento directo que tiene de todos los antecedentes de la cuestión. La ejecución, consecuentemente, se promoverá ante el juez que intervino en el proceso principal, aunque éste no sea el de turno. 2. EJECUCION ANTE EL JUEZ DE OTRA COMPETENCIA TERRITORIAL: El interesado en la ejecución de la sentencia, si le conviniere por el objeto de la ejecución, podrá ocurrir ante un juez de otra competencia territorial, lo cual se funda en razones prácticas y en que la sentencia es un título ejecutivo que consta en un instrumento público con eficacia de cosa juzgada, cuyos efectos jurídicos no pueden ser desconocidos por ningún juez; siendo así, puede ser ejecutada fuera de la circunscripción territorial en que fue dictada. 3. EJECUCION DE HONORARIOS: En la ejecución de honorarios profesionales será competente, dependiendo de las circunstancias del caso:
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3.1. El juez que entendió en la regulación de los honorarios profesionales. Si se trata de honorarios regulados por trabajos profesionales realizados ante la Corte Suprema, en una inconstitucionalidad promovida por vía de acción contra un acto normativo, será competente para la ejecución el juez de la instancia en lo civil y comercial de turno. 3.2. El juez de la causa donde se originaron los honorarios, v.g.: el juez que entendió en el juicio en el cual se originó una acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales o una excepción de inconstitucionalidad resuelta por la Corte Suprema de Justicia. 3.3. El juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio del ejecutado, v.g.: el juez del domicilio del obligado al pago de honorarios devengados en un juicio arbitral. Cabe señalar que la Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores dispone: “En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales” (Art. 9 1376/88).
4. EJECUCION DE LAUDOS: En la ejecución del laudo arbitral y demás resoluciones que requieran ejecución será competente el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponde a la sede arbitral.
ART. 522.- CANTIDAD LÍQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
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Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Antec.: CNC 522.- PM 559.- CPCC 470; 471.Conc.: CPC 441; 450, in fine; 451 al 456; 519 al 521; 524 al 530.1. CANTIDAD LIQUIDA O LIQUIDACION FIRME: La norma contempla las circunstancias siguientes:
1.1. Que exista cantidad líquida, es decir cuando la sentencia condena al pago de una suma de dinero determinada o a una cantidad susceptible de determinación, mediante una simple operación aritmética de acuerdo con las bases establecidas en la sentencia. 1.2. Que hubiere liquidación aprobada y firme. 2. SENTENCIA QUE CONTIENE CANTIDAD LIQUIDA E ILIQUIDA: El tercer párrafo, concede la facultad al interesado de ejecutar contra la parte vencida el importe de la cantidad líquida, sin esperar que se liquide la cantidad ilíquida que también contiene la sentencia. 3. EMBARGO EJECUTORIO: El embargo de bienes, que se diligenciará de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, es un trámite necesario y esencial de la ejecución de sentencia, porque su finalidad radica en la venta de los bienes para que con su producido se pueda pagar el crédito del ejecutante. El embargo ejecutorio no exige el otorgamiento de contracautela.
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4. INTIMACION DE PAGO: En la ejecución de sentencia no es necesaria la intimación de pago, en razón de que la ley no la prevé. La notificación de la sentencia importa la intimación y el deudor puede evitar el embargo depositando el importe de la liquidación, después de ser aprobada.
ART. 523.- LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado. Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días. Antec.: CNC 523.- PM 560.- CPCC 476 al 486.Conc.: CPC 133, inc. h) y 2º p.; 145; 501; 519 al 521; 524 al 531.1. PRESENTACION POR EL VENCEDOR: La norma faculta, en primer término, al vencedor para que presente la liquidación determinando las cantidades que correspondan pagar con arreglo a las bases establecidas en la sentencia. 2. PLAZO: El plazo legal para presentar la liquidación es de diez días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Comienza a correr a partir de que la sentencia fuera ejecutable, esto es, desde que quedó firme, consentida o ejecutoriada, o desde que venció el plazo, en su caso.
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3. TRASLADO: El traslado de la liquidación presentada se efectúa por cinco días y se notifica personalmente o por cédula a la contraria (Art. 133, inc. h) y 2° p. CPC). 4. PRESENTACION POR EL VENCIDO: Si el vencedor no presenta la liquidación dentro del plazo señalado en la norma, podrá hacerlo el vencido, aplicándose las mismas reglas anteriormente mencionadas. 5. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES. REMISION: Cuando se dén algunas de las circunstancias señaladas en el Art. 531 del CPC, al que me remito.
ART. 524.- CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código. Antec.: CNC 524.- PM 561.- CPCC 476 al 480.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 501; 522; 523; 525 al 530.1. EJECUCION: En los casos de existir conformidad, de cualesquiera de las partes, con la liquidación que hubiere presentado la contraria, o vencido el plazo sin que se hubiera contestado el traslado respectivo, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, vale decir, como si se tratare de sentencia que condenase al pago de cantidad líquida o determinada, en la forma prescripta en el Art. 522 del CPC.
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2. IMPUGNACION: Si cualquiera de las partes manifestare disconformidad con la liquidación presentada por la contraria, se aplicarán las normas establecidas en los Arts. 180 y sgtes. del CPC, referidas a los incidentes.
ART. 525.- CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. Antec.: CNC 525.- PM 562.- CPCC 472.Conc.: CPC 133, inc. a); 460, 2o. p. y 3º ps.; 519 al 524; 526 al 530.1. OBJETO: La citación de venta tiene por objeto dar al ejecutado la oportunidad para que oponga las excepciones que autoriza el Art. 526 del CPC y de este modo ejercer su derecho de defenderse. 2. CITACION: La citación se notificará por cédula al ejecutado, de acuerdo con los Arts. 133, inc. a) y 460, 2o. p. del CPC, con la prevención de que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, vale decir las que enumera el Art. 526 deI CPC, se llevará adelante la ejecución. 3. EMBARGO: El embargo es un trámite esencial en la ejecución de sentencia, porque el procedimiento se halla precisamente dirigido a obtener la venta en subasta de los bienes del ejecutado. Véase el comentario al Art. 522 del CPC numeral 3.
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ART. 526.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripción decenal de la ejecutoria; c) falsedad o inhabilidad de título; d) pago; y e) quita, espera o remisión. Antec.: CNC 526.- PM 563.- CPCC 473, ler. p.. Conc.: CPC 107; 131; 133, inc. 11); 176, inc. a); 224, incs. b), c) y g); 462, incs. a), b), d), e), f), g) y h); 519 al 525; 527; 528.- CC 659, inc. b), la. p. 1. ADMISIBILIDAD: En la ejecución de sentencia sólo se admiten las excepciones fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, en razón de que los hechos anteriores y los posibles vicios de la sentencia se hallan excluidos de toda discusión, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada que es propia de la misma. Las excepciones admisibles en la ejecución de sentencia pueden dividirse en dos categorías: las excepciones enumeradas en el precepto procesal y las no enumeradas. 2. EXCEPCIONES ENUMERADAS: Son las enunciadas en forma expresa en el Artículo sub examine.
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2.1. Falsedad de la ejecutoria (inc. a)): Esta excepción únicamente puede estar fundada en la falsedad material o en la adulteración de la sentencia o de su copia o de la firma del juez o secretario que la suscriben. 2.2. Prescripción decenal de la ejecutoria (inc. b)): La prescripción de la ejecutoria (actio judicati), esto es del derecho que nace con motivo de la sentencia y no el derecho declarado por la sentencia, es de diez años, por tratarse de una acción personal «derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto» (Art. 659, inc. b) la. p. CC). El plazo se computa desde que la sentencia queda firme. 2.3. Falsedad o inhabilidad de título (inc. c)): La falsedad del título debe referirse a la adulteración o falsedad material del título que se ejecuta o de la firma de quien lo suscribe. La falsedad material queda configurada cuando el título es total o parcialmente falso o cuando es verdadero pero ha sufrido alguna adulteración. La inhabilidad del título se producirá en los supuestos en que la sentencia o el laudo carezcan de fuerza ejecutiva, porque: la sentencia que se ejecuta no se halle firme, consentida o ejecutoriada; o no se halle vencido el plazo fijado para su cumplimiento (Art. 519 CPC); o cuando proceda la falta de acción (legitimatio ad causam). 2.4. Pago (inc. d)): Debe tratarse de un pago documentado y total y, además, efectuado con posterioridad al dictado de la sentencia. 2.5. Quita, espera o remisión (inc. e)): Estas excepciones deben ser acreditadas, para su admisibilidad, por medio de instrumentos que se acompañen conjuntamente con la excepción opuesta. 3. EXCEPCIONES NO ENUMERADAS: También son admisibles, aunque no se mencionen en el precepto procesal, las siguientes:
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3.1.Incompetencia: La sentencia debe ejecutarse ante juez competente, tal lo que se desprende del Art. 521 del CPC, lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso. 3.2.Falta de personería: En la ejecución de sentencia se producirá la falta de personería cuando el ejecutante haya perdido la capacidad procesal (capacidad civil para estar en juicio) por un hecho sobreviniente o cuando el poder con que actúa el nuevo representante sea insuficiente. 3.3.Compensación: Cuando resulte de un crédito líquido y exigible y se halle documentada. Se la puede también considerar implícita en la de pago y consecuentemente oponerse como tal. 3.4.Nulidad: Cuando se funda en irregularidades procesales que afecten el Principio de la defensa en juicio. 4. TRASLADO: De las excepciones opuestas y de sus copias (Art. 107 CPC) se corre traslado al ejecutante por el plazo de tres días (Art. 528, 2o. p. CPC), notificándose por automática (Art. 131 CPC). Considero que el juez, de acuerdo con la facultad que le otorga el Art. 133, inc. 11) de CPC, debe disponer la notificación por cédula de la providencia que ordena el traslado de oposición de excepciones, por la importancia que tiene dicho acto procesal para la resolución final de la cuestión. 5. CADUCIDAD: No se produce la caducidad de la instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia (Art. 176, inc. a) CPC). 6. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION: En la ejecución de sentencia no se admite al ejecutado ninguna defensa que se funde en la inexistencia de la obligación, en razón de que se opone a ello la autoridad de la cosa juzgada.
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ART. 527.- PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión e todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días. Antec.: CNC 527.- PM 564.- CPCC 473, 2o. p.. Conc.: CPC 18; 53, inc. d); 219; 303; 466, ler. p.; 467; 468, ler. p.; 525; 526; 528.1. RECHAZO “IN LIMINE”: El juez deberá rechazar las excepciones opuestas cuando: 1.1. No se hallen fundadas en hechos posteriores a la sentencia o laudo. 1.2. No se acompañen los documentos en que se funde la excepción con la oposición de la misma. La resolución que el juez dicte rechazando la excepción sin substanciarla será irrecurrible. 2. EXCLUSION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS: Las excepciones opuestas en la ejecución de sentencia deberán probar-se por las constancias del juicio o de otros expedientes o por documentos, con exclusión de todo otro medio de prueba. 3. APERTURA A PRUEBA: Es facultativo del juez, quien podrá hacerlo por un plazo máximo de diez días, v.g.: para el reconocimiento de la firma obrante en un documento oportunamente acompañado. El plazo es común. El juez, además, está facultado para ordenar medidas para mejor proveer (Art. 18 CPC).
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ART. 528.- RESOLUCIÓN. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquélla y levantará el embargo. Antec.:CNC 528.- PM 565.- CPCC 474.Conc.: CPC 107; 133, inc. 11); 192; 193; 460, 5º p.; 466, 2°. p.; 470; 519 al 521; 525 al 527; 529; 530.1. TRASLADO: Si el ejecutado opuso excepciones en el plazo de ley (Art. 525 CPC), siendo admisibles (Arts. 526 y 527 CPC), el juez conferirá traslado de las mismas y de sus copias (Art. 107 CPC) al ejecutante para que las conteste en el plazo perentorio de tres días. El traslado se notifica por automática (Art. 133 CPC), siendo conveniente que el juez disponga que sea por cédula (Art. 133, inc. 11) CPC). 2. RESOLUCION: La resolución que el juez dicta como consecuencia de la ejecución de la sentencia no tiene efecto declarativo y no requiere formas específicas, salvo, por supuesto la fundamentación. La resolución deberá limitarse, consecuentemente, a mandar que se lleve adelante la ejecución o rechazar la ejecución y el levantamiento del embargo. 3. COSTAS: De acuerdo con la regla general se imponen al ejecutado (Art. 192 CPC), salvo que encuentre el juez motivos suficientes para que proceda la eximición total o parcial (Art. 193 CPC).
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ART. 529.- RECURSOS. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472. Antec.:CNC 529.- PM 566.Conc.: CPC 395 al 399; 400, ler. p.; 432 al 434; 404 al 408; 472; 528; 530.1. REMISION: La norma transcripta remite expresamente la cuestión a lo establecido en el Art. 472 del CPC, por cuya razón, siendo aplicable dicho precepto, me remito, a su vez, al comentario vertido en oportunidad de su tratamiento. 2. FORMA Y EFECTO DE LA CONCESION: La apelación se concederá, cuando corresponda, en relación y con efecto suspensivo. ART. 530(*).- CUMPLIMIENTO. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos. Antec.:CNC 530.- PM 567.- CPCC 475.Conc.: CPC 475 al 502; 519; 528; 529.1. REMISION: Una vez firme, consentida o ejecutoriada, la sentencia se procederá a la venta en subasta pública de los bienes (*) Texto según el Art. 1º de la Ley 1493/00 que modificó este Artículo.
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embargados, según la respectiva naturaleza de los bienes, hasta hacerse pago al acreedor de su crédito, de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate en los Arts. 475 al 502 del CPC, a las que me remito. 2. LEY 1493/00: El Art. 2° de la Ley 1493/00 dispone que: «A los efectos del cumplimiento del Artículo 530, segunda parte el Ministerio de Hacienda y las municipalidades tomarán razón de su contenido para la elaboración de sus respectivos proyectos de presupuesto>. ART. 531.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar. Antec.:CNC 531.- PM 572.- CPCC 491.Conc.: CPC 343 y sgtes.; 523; 524.1. DESIGNACION DE PERITOS: Cuando se dén algunas de las circunstancias señaladas en la norma: liquidaciones o cuentas complicadas, difíciles, largas o cuando se requiera conocimientos especiales para su correcta formulación; el juez designará de oficio uno o tres peritos, de acuerdo con la importancia de la cuestión sobre la que versará el peritaje. 2. REMISION: Se aplicarán las reglas establecidas para la prueba de peritos en los Arts. 343 y sgtes. del CPC, en cuanto sean pertinentes, y el juez fijará el plazo dentro del cual se deberá emitir el correspondiente dictamen pericial.
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CAPITULO II DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS ART. 532.- PROCEDENCIA. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiere tratados, será ejecutable si concurren los siguientes requisitos: a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes; c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso; d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes; e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
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f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo. Antec.:CNC 532.- PM 573.- CPCC 492; 493.Conc.: CPC 105, in fine; 129, inc. a); 533 al 537.- CC 9; 22, la. p. ler. p.; 23, la. p.- CF 177; inc. 1º y 3°.- Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.- Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación 44 al 48.-Ley 611 /76 que ratifica la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.- Ley 889/81 que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.- Ley 597/95 que aprueba el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual.- Ley 270/93 que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa.- Ley 948/96 que ratifica la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras.- Acordada N° 10/91 que Reglamenta el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia 21, inc. b), 2° p. 1. FUNDAMENTO: Los Estados fundados en razones de reciprocidad, seguridad jurídica y fomento de las relaciones internacionales, reconocen la validez de las sentencias dictadas en un país extranjero y permiten, reunidas ciertas condiciones, su ejecución dentro de su territorio. 2. EXISTENCIA DE TRATADOS: El primer párrafo del precepto procesal se refiere al supuesto de que exista un Tratado celebrado por el Paraguay con el país del cual proviene la sentencia que se pretende ejecutar. En este caso habrá que comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Tratado con el objeto de ajustarse a sus disposiciones.
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2.1. Tratados de Montevideo: Paraguay ha suscripto con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, cuyas principales disposiciones referidas al tema establecen: Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: a) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional; b) que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; c) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio; d) que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento. Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados (Art. 5o.). Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del artículo anterior; c) copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda (Art. 6o.). La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del art. 5, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del ministerio público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a
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la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata. (Art. 7o.). El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite y a petición de parte y aun de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquél fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas (Art. 8o.). Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5. (Art. 9o.). Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores (Art. 10º.). 2.2. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros: Durante la segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado llevada a cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, el Paraguay suscribió la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros que, posteriormente, fue aprobada y ratificada por la Ley 889/91. Las principales disposiciones de la citada Convención, expresan: “La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualesquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las
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dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de la presente Convención se aplicará en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975” (Art. 1, Ley N° 889/91). “Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y 105 documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en el esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueren dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (Art. 2, Ley 889/91). Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias; laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
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a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de la piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior, c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (Art. 3, Ley 889/91). Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada (Art. 4, Ley 889/91). El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación (Art. 5, Ley 889 / 91). Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento (Art. 6, Ley 889/91). 2.3. Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa: denominado también «Protocolo de Las Leñas», aprobado por el Paraguay por Ley N° 270/93, uniforma las condiciones necesarias para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados en los países miembros del Mercosur. 3. REQUISITOS CUANDO NO HAY TRATADOS: Cuando no hubiere Tratado suscripto por la República, las sentencias extranjeras serán ejecutables si reúnen los requisitos establecidos en los siete incisos de la norma comentada. 3.1. Sólo las sentencias firmes con eficacia de cosa juzgada con arreglo a la ley vigente en el Estado donde fue dictada son ejecutables, las que deben emanar de un tribunal que tenga competencia en el orden internacional, es decir, que sea competente tanto por las leyes del Estado al que pertenece como también al del país donde debe ejecutarse la sentencia.
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Además, debe ser consecuencia del ejercicio de una acción personal, porque las acciones reales deben promoverse ante el juez del lugar de situación del inmueble, salvo que se trate de una acción real sobre un bien mueble, en el caso de que dicho bien haya sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 3.2. Que no exista una litis pendiente con el mismo objeto y entre las mismas partes en un tribunal paraguayo. El proceso seguido en la República prevalece sobre el llevado a cabo en un país extranjero. 3.3. La parte condenada debió haber podido ejercer el derecho de defensa para lo cual tuvo que haber sido legalmente citada y representada en el juicio. La ejecución procede aunque la sentencia haya sido dictada en rebeldía, siempre que la declaración haya sido dictada de acuerdo con
las leyes del país donde se llevo a cabo el proceso. 3.4. Que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes y siempre que no se oponga a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres dispone el Art. 22, la. p. ler. p. de C. Civil, en concordancia con el inc. d) del Artículo sub examine.
3.5. El C. Civil expresa, en forma concordante con la disposición procesal contenida en el inc. e) del Artículo comentado. “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres” (Art. 9 CC). Es decir, que sean contrarios a las normas o a los principios cuya observancia esta impuesta en interés público (CARNELUTTI).
3.6. Lo concerniente al cumplimiento de las formas, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 23, la. p. del C. Civil, que preceptúa: “La forma de los actos jurídicos públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración. La validez formal de la sentencia extranjera se presume”. La última parte del inciso f), condiciona la ejecución a que el documento se halle autenticado, lo que supone la legalización y la traducción, en su caso (Arts. 105, in fine y 129, inc. a) CPC).
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3.7. El requisito del inciso g) se halla referido a la cosa juzgada y coincide con el requisito del inc. b) (litispendencia). Ambos impiden la ejecución de la sentencia extranjera, basados en la preferencia o prevalecimiento de la sentencia y del juicio nacional sobre la sentencia y el proceso extranjeros (CARNELUTTI).
ART. 533.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Antec.: CNC 533.- PM 574.- CPCC 494.Conc.: CPC 2; 105, in fine; 129, inc. a); 532; 534; 536.- COJ 11 y sgtes. .- Acordada N° 10/95 que Reglamenta el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia 21, inc. b) 2* p. 1. COMPETENCIA: En la ejecución de la sentencia o el laudo extranjeros será competente el juez de primera instancia de turno, que corresponda según las reglas generales en materia de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y en el Código de Organización Judicial (Arts. 2 CPC y 11 sgtes. COJ). 2. RECAUDOS: El pedido de ejecución debe ir acompañado del testimonio legalizado y traducido, en su caso, de la sentencia y de las actuaciones que acrediten que la misma ha quedado ejecutoriada, además del cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Art. 532 del CPC, si no resultan de la misma sentencia (Arts. 105, in fine y 129, inc. a) CPC). 3. SUBSTANCIACION. REMISION: De la substanciación trata el Art. 534 del CPC, al que me remito.
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ART. 534.- EXEQUATUR. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula, y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título. Antec.: CNC 534.- PM 575. Conc.: CPC 107; 133; 145; 180 y sgtes.; 519 y sgtes.; 532; 533; 536.1. CONCEPTO: El exequátur consiste en la homologación o aprobación de una sentencia extranjera con el objeto de poder ser ejecutada en la República. El juez debe otorgar el exequátur a la sentencia o al laudo arbitral pronunciado en el extranjero, a los efectos de su conversión en títulos ejecutorios, que posibilite su ejecución en la República. 2. TRASLADO: Del pedido de ejecución el juez dará traslado, con copias (Art. 107 CPC), a la parte condenada en la sentencia o laudo y al Ministerio Fiscal. El plazo para contestar el traslado es de seis días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC), debiendo notificarse por cédula (Art. 133 CPC) a la persona contra quien se pretende dirigir la ejecución. 3. OPOSICION: La oposición deberá fundarse exclusivamente en la circunstancia de que la sentencia reúne o no los requisitos exigidos en el Tratado respectivo o en el Art. 532 del CPC, para poder ser ejecutada en la República.
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El trámite a seguir, en caso de oposición, será el previsto para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes del CPC. 4. EJECUCION: En el supuesto de que el juez resuelva procedente la ejecución de la sentencia o el laudo extranjeros, se seguirá el trámite para la ejecución de las sentencias de tribunales paraguayos, previsto en los Arts. 519 y sgtes del CPC.
ART. 535.- EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532. Antec.: 535.- PM 576.Conc.: CPC 532. 1. COSA JUZGADA O MEDIO PROBATORIO: La norma contempla la hipótesis de que se agregue o invoque una sentencia extranjera en un proceso como cosa juzgada o medio de prueba, lo cual es diferente al supuesto de que se pretenda ejecutarla. 2. EXEQUATUR: En el supuesto del Artículo sub examine sólo será necesario que el juez constate el cumplimiento de los extremos del Art. 532 del CPC, sin que sea necesario el exequátur. En el caso de que se pretenda ejecutar la sentencia se requerirá como ya se vio - el trámite del exequátur (Art. 534 CPC).
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ART. 536(*).- LAUDOS ARBITRALES. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tienen la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este Capítulo. Antec.: CNC 536.- PM 577.Conc.: CPC 532 al 534.- Tratado de Montevideo de 1940, 5 al 10.-Ley 611/76 que ratifica la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.- Ley 889/91 que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.- Ley 597/95 que aprueba el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. 1. EJECUCION: El régimen para la ejecución en la República de los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros no difiere en mucho del establecido en el Código Procesal Civil para las sentencias judiciales. 2. DISTINCION: A los efectos de la ejecución y eficacia del laudo arbitral extranjero corresponde distinguir: 2.1. Si existe Tratado: En esta hipótesis se aplican las reglas establecidas en el correspondiente Tratado, como es el caso del Tratado de Montevideo de 1940, que contempla y regula la aplicación de los fallos arbitrales extranjeros en los Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del mismo, transcriptos al pié del Art. 532 del CPC. Del mismo modo, el Paraguay ha suscripto y ratificado por Ley 611 /76 la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 cuyo Art. 4, dispone: «Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejec(*) Derogado por la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación.
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ción o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que las de as sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales» (Art. 4, Ley 611/76), y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de Montevideo, Uruguay (Ley 889/91). 2.2. Si no existe Tratado: Cuando no exista tratado suscripto por la República con el país de donde proviene el laudo arbitral que se pretende ejecutar, éste sólo tendrá fuerza ejecutoria y eficacia si en el Estado del que proviene tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales. Si así fuere, se aplicarán las disposiciones de éste Código contenidas en los Arts. 532 al 534 del CPC.
ART. 537.- MEDIDAS CAUTELARES. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c). Antec.: CNC 537.- PM 578.Conc.: CPC 105, in fine; 129, inc. a); 693; 704.- CC 22.- Ley 619/95 que aprueba el Protocolo de Medidas Cautelares en el Mercosur 10 al 12.1. CUMPLIMIENTO EN LA REPUBLICA: El Código Procesal Civil a través de la norma transcripta introduce en nuestro derecho la posibilidad de que los jueces paraguayos dén cumplimiento a las medidas cautelares que le sean solicitadas por jueces extranjeros.
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2. PROCEDENCIA: Los requisitos que deben llenarse para que proceda el cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas por jueces extranjeros son: 2.1. Que sean procedentes conforme al derecho paraguayo, para lo cual habrá de recurrirse a lo establecido por las leyes, en cada caso, v.g.: Embargo preventivo (Arts. 707 al 709 CPC); Inhibición general de enajenar y gravar bienes (Art. 718 CPC); Separación de bienes (Art. 211 CC); etc... 2.2. Que el peticionante otorgue contracautela, a fin de responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada (Art. 693, inc. c) CPC). 2.3. Como requisito de carácter general se requerirá, además, que la resolución donde conste sea formalmente válida y se encuentre legalizada y traducida, en su caso. (Arts. 105, in fine y 129, inc. a) CPC). 3. LEY 619195: En la VII Reunión del Consejo del Mercosur realizada en Ouro Freto (Brasil) los gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, suscribieron el Protocolo de Medidas Cautelares que fue aprobado por la Ley 619 de la República. En dicho Protocolo se establece: «El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso principal» (Art. 10 Ley 619/95). «El juez o tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus leyes» (Art. 11 Ley 619/95).
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LIBRO IV DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO I DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
1. CONCEPTO. La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución. 2. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION: El Principio de la supremacía de la Constitución, esta consagrado en nuestro derecho. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er p. CN). Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 CN). 3. COMPETENCIA: 3.1. Corte Suprema de Justicia: El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental al preceptuar: “La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las nor-
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mas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Este Principio se halla reiterado cuando, al establecer los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, le otorga competencia para «conocer y resolver sobre inconstitucionalidad> (Art. 259, inc. 5) CN). De igual manera, al referirse a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, le concede competencia para: «1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución». (Art. 260, ler. p. CN). El atributo más importante de la Corte Suprema de Justicia es el control constitucional. En ejercicio de él, cumple con su función fundamental: velar por la supremacía de la Constitución. 3.2. Amparo: En el régimen del Código Procesal Civil -antes de la derogación del Art. 580 CPC por la Ley 600/95, cuya transcripción se encuentra en el numeral 2 del comentario al mencionado Artículola incompetencia de los tribunales y jueces inferiores para declarar la inconstitucionalidad, sufría una única excepción en la hipótesis del juicio de Amparo. El juez ante el cual se promovía un juicio de Amparo podía declarar la inconstitucionalidad de la ley (en su acepción amplia comprensiva de decreto, reglamento, ordenanza u otro acto normativo de autoridad) cuando ello fuere necesario para su concreción, en razón de que todo Amparo lleva implícito un pedido de inconstitucionalidad, dado que es una garantía otorgada precisamente para la protección de un derecho o garantía constitucional o legal (Arts. 134 CN y 582 CPC). 4. EFECTOS: Declara la Constitución: Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución (Art. 137, 4º p. CN).
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La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos sea que se trate de una ley (siempre entendida en su acepción amplia) o de una resolución judicial. 4.1. Ley: Referida a una ley el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto. La declaración de inconstitucionalidad no significaría la derogación de la norma impugnada, sólo la inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley seguiría siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. Siendo así no produciría efectos “erga omnes” sólo “inter partes”. Véase el comentario al Art. 555 del CPC numeral 1. El Art. 260 de la Constitución establece el alcance mencionado en el inc. 1), al prevenir que la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, dispondrá su inaplicabilidad en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. La competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley se extiende a cualquier norma que integre el ordenamiento jurídico de la República. 4.2. Resolución judicial: La decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas. En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvío) al juez o tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada (Arts. 260, inc. 2) CN y 560 CPC). La inconstitucionalidad de una resolución judicial surgirá cuando el juez viola directamente la Constitución, v.g.: cuando decide sobre materia constitucional o cuando viola indirectamente la Constitución al aplicar una ley inconstitucional. 5. CAUSALES DE INCONSTITUCIONALIDAD: De acuerdo con MENDONÇA, las mismas pueden ser:
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5.1. Referidas a la Ley: 5.1.1. Inconstitucionalidad formal: 5.1.1.1. Por incompetencia del órgano que elaboró la ley. 5.1.1.2. Por violación de las formalidades prescriptas para la elaboración de la ley, en cualquiera de sus etapas y de acuerdo al tipo de norma jurídica. En la hipótesis de una ley las formalidades serían: iniciativa, discusión, sanción, promulgación y publicación. 5.1.2. Inconstitucionalidad material: Se produce cuando la ley viola normas o principios consagrados en la Constitución. 5.2. Referidas a la Sentencia: 5.2.1. Por incompetencia del órgano judicial que pronuncia la inconstitucionalidad, en razón de que la competencia en materia constitucional es exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.2. Porque el órgano judicial aplica una ley inconstitucional (indirecta) o el pronunciamiento mismo es inconstitucional, aunque se halle fundado en una ley que no lo es (directa). 5.3. Referidas al Proceso: 5.3.1. Por la violación del Principio del debido proceso. Lo que equivale a decir que sólo hubo una apariencia de proceso, un no proceso, lo que puede ocurrir, v.g.: por defectos en la citación, cuando se impide la oportunidad de intervenir en él; por violación de los Principios de bilateralidad e igualdad (audiencia y prueba) o de la defensa en juicio. Se puede hablar de que existe debido proceso, en términos generales, cuando se halla vigente el libre y amplio ejercicio de la defensa, la aplicación correcta de la ley y la actuación imparcial del juzgador. 6. CUESTION CONSTITUCIONAL: La cuestión constitucional surge como consecuencia de haberse consumado un atentado a la supremacía del texto constitucional. 7. VIAS PROCESALES: De acuerdo con el Art. 260, 2o. p. de la Constitución: «el procedimiento podrá iniciarse por ACCION ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de EXCEPCION en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte».
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8. CARACTER: La inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en razón de la gravedad de sus consecuencias. 9. DECLARACION EN ABSTRACTO. INTERES LEGITIMO: La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así, no le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley. Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración. 10. REGLAS: De las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia se pueden colegir las siguientes reglas: 10.1. Los errores o vicios procesales no son subsanables por la vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado el Principio constitucional que consagra el derecho de la defensa en juicio. 10.2. La vía de la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error «in iudicando», salvo que el error de juicio se hubiere cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiese consagrado una conclusión inconstitucional. 10.3. La inconstitucionalidad no es medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en las instancias inferiores. 10.4. La acción de inconstitucionalidad no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas. 10.5. La eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la Constitución o por haber actuado una ley inconstitucional.
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11. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS: La sentencia es arbitraria, en sentido general, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba. La Corte Suprema, en su carácter de órgano jurisdiccional de superior jerarquía, tiene a su cargo la función de controlar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la norma fundamental, la que no puede ser violada o menoscabada por sentencias o procesos que sólo formal y aparentemente tienen el carácter de tales. La doctrina de la sentencia arbitraria, y la posibilidad de su correspondiente impugnación, deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley (Art. 265, 2o. p. 1a. p. CN y Art. 15, inc. b) CPC). La doctrina de la sentencia arbitraria ha sido acogida y desarrollada por la Corte Suprema de Justicia a partir del Acuerdo y Sentencia No. 107/85, que en una de sus partes expresa: «la sentencia alegada de inconstitucional aparece como evidentemente arbitraria y como tal inconstitucional, dado que toda sentencia debe estar fundada en la ley y ser racionalmente justa y no arbitraria y caprichosa. No basta la mera afirmación del juez». Seguidamente, y de acuerdo a lo expuesto por los CARRIO, mencionaré algunas causales de arbitrariedad de las resoluciones judiciales, las cuales según los mencionados autores, se pueden clasificar del siguiente modo: “Las causales de arbitrariedad remiten de distintas maneras: 1. Al OBJETO o TEMA de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 1) omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; o 2) resuelven cuestiones no planteadas.
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II. A los FUNDAMENTOS de la decisión, y dentro de ellos: A) Al establecimiento del fundamento normativo. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o 4) prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna; o 5) aplican preceptos derogados o aún no vigentes; o 6) dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables. B) Al establecimiento del fundamento no normativo (o de hecho). Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 7) prescinden de prueba decisiva; o 8) invocan prueba inexistente; o 9) contradicen abiertamente otras constancias de los autos. C) Al establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 10)hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; o 11)incurren en excesos formalistas o rituales; o 12)son auto contradictorias. III. A los EFECTOS de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 13)pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes”. 12. JURISPRUDENCIA: La Corte Suprema de Justicia, en los fallos que cito a continuación (obrantes en el Rep. La Ley Paraguaya TI), ha aceptado y utilizado firmemente la doctrina de la sentencia arbitraria.
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12.1. La sentencia es arbitraria cuando aquella contiene contradicciones, no examina las pruebas fundamentales, se aparta de los hechos o contradice la ley, pero no cuando el juez se equivoca en la apreciación de los hechos y la sentencia contiene fundamento suficiente. 12.2. La Corte Suprema de Justicia ha esbozado una doctrina en materia de sentencia arbitraria en virtud de la cual corresponde descalificar aquellas sentencias fundadas en afirmaciones dogmáticas, sobre hechos o el derecho, que reflejan sólo y exclusivamente la voluntad o capricho del juez. La doctrina de la arbitrariedad no se agota en los casos originarios resueltos en razón de la complejidad del tema y la variedad de situaciones, lo que hace que la doctrina se vaya construyendo lentamente en los casos sometidos a la consideración del alto tribunal. 12.3. Hay arbitrariedad y corresponde descalificar las sentencias que han omitido considerar pruebas concluyentes que habrían dado lugar a conclusiones opuestas y conculcado garantías constitucionales que la Corte debe preservar. 12.4. Procede la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad, cuando la sentencia no está fundada en la ley y se ha prescindido de prueba decisiva para el resultado del pleito. 12.5. Tiene raíz constitucional el requisito que exige que las resoluciones judiciales sean fundadas en la ley y no en la voluntad del juez. Aún cuando la Corte no sea un Tribunal de Casación, corresponde anular la sentencia dictada en un juicio sumario en el cual no se observan los principios constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. 12.6. La sentencia arbitraria da lugar a la apertura de la acción de inconstitucionalidad, porque es contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional. 12.7. La omisión en la resolución del examen de pruebas producidas y la interpretación subjetiva (no objetiva) de probanzas producidas son causales de inconstitucionalidad por arbitrariedad.
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12.8 Por indefensión y violación de las normas del debido proceso, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia que condena a quien no ha sido notificado de la demanda ni tuvo oportunidad de ofrecer prueba.
12.9. La sentencia que se pronuncia sobre la cuestión no incluida en la demanda - en este caso la tenencia de hijos es nula. 12.10. Debe ser revocada la sentencia que contiene disposiciones que se excluyen entre sí. 12.11. La ponderación de documentos no agregados al expediente es causal de nulidad del fallo, cuyo fundamento básico está dado por dicho documento. 12.12 Es nula la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión contenida en la demanda, o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las partes o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas. Pero, así también, la Corte Suprema consideró que no existe arbitrariedad cuando la sentencia se ha pronunciado con respecto a una cuestión de derecho común y las partes han podido ejercer el derecho de defensa en juicio con la amplitud establecida por la ley. 13. EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS: Ejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo proceso haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas (Art. 53, inc. a) CPC).
14. HONORARIOS: La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales (Art. 62 Ley 1376/88).
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CAPITULO I DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION ART. 538.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. Antec.: CNC 538.Conc.: CN 53, inc. a); 208; 131; 132; 136; 137; 247; 259, inc. 5); 260.- CPC 18, inc. a); 53, inc. a); 145; 208; 222; 234; 539 al 549; 562.-Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11 al 13; 16; 17.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 62.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 74.1. OPORTUNIDAD: 1.1. En relación al demandado o reconvenido: La excepción deberá ser opuesta por el demandado o el
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reconvenido, al contestar la demanda o la reconvención, es decir en el plazo de dieciocho días (Arts. 222 y 234 CPC), atacando la inconstitucionalidad de la ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o la reconvención, en su caso. El plazo es perentorio e improrrogable, en virtud a lo dispuesto en el Art. 145 del CPC. 1.2. En relación al actor o reconviniente: Estos podrán deducir la excepción en el plazo de nueve días, a ser contado desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención. El plazo es, a su vez, perentorio e improrrogable y la excepción deberá estar fundada, obviamente, en que la contestación de la demanda o reconvención se funda en una ley o acto normativo inconstitucional. 2. FACULTAD DEL JUEZ. PRECLUSION: Si las partes no han procedido en la forma dispuesta se producirá la preclusión. Ello ocasionará la pérdida del derecho de hacerlo posteriormente, salvo la facultad concedida a los jueces en el Art. 18, inc. a) del CPC, quienes, aun sin requerimiento de parte, podrán remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos en los Arts. 259, inc. 5) y 260 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. La norma procesal se refiere al Art. 200 de la Constitución, en razón de que en la fecha de la promulgación del Código Procesal Civil se hallaba vigente la Constitución del año 1.967. Si no se hubiere opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el Artículo sub examine, el interesado tampoco podrá promover posteriormente la acción de inconstitucionalidad para impugnar la resolución que dicte el juez (Art. 562 CPC).
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ART. 539.- TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia. Antec.: CNC 539.Conc.: CPC 107; 134; 180; 182; 534; 538; 540; 542; 543; 548.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11, inc. a);
13; 16; 17.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 75.-
1. FORMACION DEL EXPEDIENTE: La norma previene que deducida que fuere la excepción de inconstitucionalidad el juez dispondrá la formación de un expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive. La formación del expediente separado, que manda la norma, es a los efectos de la remisión a la Corte, en consideración a que la excepción deducida no tiene la virtualidad de suspender el trámite del principal que continúa hasta llegar al estado de sentencia (Arts. 180, 182 y 543 CPC). 2. TRASLADO: De la excepción opuesta y de los documentos acompañados, en su caso, el juez dará traslado con copias (Art. 107 CPC) a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en dicho orden, para que éstos tengan oportunidad de contestar la excepción y dictaminar, según sean contraparte o fiscal.
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3. NOTIFICACION: El traslado deberá ser notificado a la parte contraria por cédula, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 548 del CPC. El Fiscal General del Estado quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho (Art. 134 CPC). 4. PLAZO: El plazo por el cual se corre el traslado es de nueve días perentorios e improrrogables, tanto para la contraparte como para el Fiscal General del Estado. Se computará desde el día siguiente de la notificación de la providencia respectiva, en la forma mencionada precedentemente. 5. REMISION A LA CORTE. Una vez que hayan sido contestados los traslados o habiéndose producido el vencimiento de los plazos sin hacerlo, el juez, sin otro trámite, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia al efecto de que la misma, en virtud de su competencia exclusiva en materia constitucional, dicte resolución decidiendo la cuestión constitucional.
ART. 540.- ALLANAMIENTO A LA EXCEPCIÓN. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado. Antec.: CNC 540.Conc.: CN 259, inc. 5); 260.- CPC 198; 538; 539; 542; 543.Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11, inc. a); 13; 16; 17.1. SUBSTANCJACION: La norma, con toda lógica, manda que producida una cuestión constitucional en un proceso la Corte deba emitir pronunciamiento sobre la misma, aun en el supuesto de que la contraparte se hubiera allanado a la excepción de in
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constitucionalidad opuesta, por ello dice «el incidente seguirá su curso», vale decir, que cumplidos los recaudos se deberá remitir a la Corte a sus efectos. Esto es así, porque producida una cuestión constitucional, la Corte es la que debe establecer su alcance y sentido por ser ella el único intérprete de la Constitución. 2. COSTAS: Las costas en caso de que el allanamiento haya sido oportuno y reúna las condiciones contempladas en el Art. 198 del CPC, se impondrán en el orden causado, como manda el in fine del Artículo.
ART. 541.- DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo. Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado. Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el agente fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma. Antec.: CNC 541.Conc.: CPC 18, inc. a); 168; 197; 538; 543; 563.- CC 10; 884, inc. d).
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1. FUNDAMENTO: La norma dispone que en cualquier estado en que se encuentre la tramitación de la excepción de inconstitucionalidad aquel que lo dedujo podrá desistir, en razón de que la promoción del incidente se basa en un derecho disponible conferido por la ley en miras al interés individual, cuya renuncia no está prohibida (Art. 10 CC). 2. DESISTIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA: En esta hipótesis el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo. El desistimiento requiere que quien lo formule cuente con poder o cláusula especial para ello o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo (Art. 168 CPC y 884, inc. d) CC). El desistimiento al importar una renuncia a la acción (derecho) y no sólo a la instancia (procedimiento) no requiere la conformidad de las demás partes. 3. DECLARACION DE OFICIO: Cuando el desistimiento se produjere ante la Corte ésta de oficio podrá declarar la inconstitucionalidad. A su vez, el juez ante quien se desistió podrá hacer uso de la facultad que le confiere el Art. 18, inc. a) del CPC y remitir de oficio el expediente a la Corte para que esta se pronuncie sobre la inconstitucionalidad. 4. COSTAS: Se aplican en la materia las disposiciones generales en cuanto a su imposición, consecuentemente serán impuestas a la parte que hubo desistido, siempre que la contraria haya contestado la excepción (Art. 197 CPC).
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ART. 542.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad del caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido. Antec.: CNC 542.Conc.: CN 132; 137; 259, inc. 5); 260.- CPC 145, 1er p.; 160; 423, 2o. p.; 435; 554; 555; 560.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11 al 13; 16; 17.1. FORMA: El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia deberá tener la forma de sentencia definitiva, que es la que corresponde porque pone fin a la cuestión. El in fine del Art. 554 del CPC establece que “la Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia definitiva”. 2. CONTENIDO: El contenido de la sentencia estará circunscripto a la declaración o no de la inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo impugnado, y su inaplicabilidad al caso concreto. La Corte no juzgará acerca de cualquier otra circunstancia que no sea la inaplicabilidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, referida al caso específico y particular y en relación a la persona que haya planteado la inconstitucionalidad. 3. ALCANCE: El pronunciamiento de la Corte que declara la inconstitucionalidad no tiene el alcance de derogar la ley, sólo esta limitada a tornarla inaplicable en la cuestión sometida a decisión. Véase el comentario al Art. 555 del CPC numeral 1.
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4. PLAZO: El plazo que tiene la Corte para emitir decisión es de treinta días, a ser contado desde que el expediente fuera recibido. Dicho plazo no es perentorio (Art. 145, ler. p. CPC). 5. INTERPRETACION DE CLAUSULA CONSTITUCIO NAL: El órgano judicial (juez o tribunal) a los efectos de su aplicación, puede necesitar interpretar la norma constitucional para establecer su sentido y alcance. Cuando de ello se trata se estará ante una cuestión sobre la que única y exclusivamente tiene competencia la Corte Suprema de Justicia. A los jueces y tribunales les esta vedado establecer el alcance y sentido de las normas constitucionales. A ellos les corresponde aplicar la Constitución, no interpretarla, lo cual sólo puede hacerlo la Corte Suprema de Justicia.
ART. 543.- EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia. Antec.: CNC 543.Conc.: CPC 182; 538; 539; 542; 548.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 13.1. TRÁMITE DEL PROCESO PRINCIPAL: El precepto dispone que la deducción de la excepción de inconstitucionalidad no produce efecto suspensivo sobre el trámite del proceso principal el cual sigue su curso hasta llegar al estado de sentencia. Esto es así porque la oposición de la excepción tiene carácter preventivo destinado a evitar la aplicación de la ley impugnada por inconstitucional. La excepción de inconstitucionalidad se substancia como un incidente por pieza separada, dentro de un proceso principal, cuyo objeto no es precisamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica sino otro.
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2. ACTUACION DEL JUEZ: El juez, o tribunal, ante el que se opuso la excepción de inconstitucionalidad debe limitarse a ordenar los traslados previstos por la ley y una vez contestados o vencidos los plazos para hacerlo remitir sin más trámite el expediente a la Corte, para que ésta emita su decisión antes de que el inferior dicte resolución, porque merced a ello éste podrá saber en definitiva si la ley de que se trata es o no aplicable.
ART. 544.- DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del «cúmplase». No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio. Antec.: CNC 544. Conc.: CPC 133, inc. f); 166; 168; 169; 542; 549.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 13; 17. 1. SUPUESTO LEGAL: El precepto contempla la hipótesis de que la norma jurídica cuestionada haya sido declarada inconstitucional y consecuentemente inaplicable, con lo cual la demanda, la reconvención o las contestaciones respectivas, en su caso, quedarán sin sustento legal. 2. DESISTIMIENTO: El actor o reconviniente podrán desistir de la demanda o reconvención promovidas cuando la Corte haya dictado sentencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o norma jurídica que servía de fundamento jurídico a la pretensión deducida.
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El desistimiento será de la acción y requerirá poder o cláusula especial para formularlo o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo (Art. 168 CPC). No requiere la conformidad de la contraparte y el juez deberá ordenar el archivo del proceso. 3. ALLANAMIENTO: De manera similar, si el demandado o reconvenido, en su caso, fuese el perdidoso podrá allanarse total o parcialmente, según corresponda, a la pretensión de su contraparte. Como en el supuesto del desistimiento se requiere poder o cláusula especial (Art. 169, 3er. p. CPC). 4. PLAZO: El plazo para formular el desistimiento o el allanamiento, en su caso, será de cinco días a ser contado desde e] día siguiente de la notificación de la providencia de «cúmplase>, dictada por el órgano judicial donde radica el proceso principal. La notificación se practicará por cédula o personalmente (Art. 133, inc. f) CPC). 5. COSTAS: Las leyes tienen la presunción de legitimidad, por ello la parte que fundó su demanda en una ley determinada no puede saber “a priori” si dicha ley podrá ser declarada posteriormente inconstitucional. La parte ha actuado conforme a la ley, ha ejercido un derecho que no puede producirle ningún perjuicio en razón de una declaración de inconstitucionalidad. Siendo así, resulta lógico concluir que las costas del juicio se apliquen en el orden causado.
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ART. 545.- OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. TRÁMITE. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes. Antec.: CNC 545.Conc.: CPC 133, inc. 1); 538 al 544; 548; 549.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 13.1. ADMISIBILIDAD: La Constitución previene que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta en cualquier instancia dentro de un proceso a fin de que el juez o tribunal lleve los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea ésta la que se pronuncie sobre la cuestión constitucional planteada. Concordante con ella el Artículo analizado dispone la procedencia de deducirla tanto en segunda como en tercera instancia. 2. OPORTUNIDAD: 2.1. El recurrido, deberá oponer la excepción al contestar la fundamentación del recurso interpuesto con motivo del traslado que del mismo corresponde corrérsele, basado obviamente en las causas previstas en el Art. 538 del CPC. 2.2. El recurrente, podrá, a su vez, en el plazo de tres días oponer la excepción cuando se creyere con derecho a hacerlo, por estimar que en la contestación se incurrió en las causas señaladas en el mencionado Art. 538 del CPC.
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El tribunal deberá disponer que se notifique por cédula o personalmente la contestación del recurso a los efectos del cómputo del plazo (Art. 133, inc. 1) CPC). 3. TRÁMITE: El trámite del incidente será el previsto en los Arts. 539, 540, 541 y 543 del CPC, en lo pertinente, por lo que a los comentarios de los mismos me remito.
ART. 546.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente. Antec.: CNC 546.Conc.: CPC 538 al 545; 548; 549.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 13.1. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION: La impugnación de inconstitucionalidad procede en cualquier clase de proceso. El tipo de procedimiento que la ley establece para una determinada cuestión -lo cual es un aspecto formal fundado en razones prácticas-, no constituye impedimento para obtener el pronunciamiento de la inconstitucionalidad. El carácter de norma fundamental de la República que posee la Constitución, hace que sea jurídicamente intolerable admitir la actuación de cualquier ley que no respete su supremacía en el ordenamiento nacional.
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2. OPORTUNIDAD: Por las razones aludidas es que el Artículo transcripto establece la procedencia de la impugnación de inconstitucionalidad en los juicios especiales, señalando la oportunidad que las partes tienen para hacerlo. 2.1. El accionado: Deberá oponer la excepción al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. La excepción de inconstitucionalidad se opondrá en el mismo escrito de contestación y deberá estar fundada. 2.2. El accionante: Deberá oponerla en el plazo de tres días contados desde el día siguiente de la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente. 3. REMISION: En virtud de lo previsto en el Art. 549 del CPC, se aplican a los juicios especiales las reglas contenidas en el presente Capítulo, en lo pertinente.
ART. 547.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El interesado (*) deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación. La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción. Antec.: CNC 547.Conc.: CPC 180; 182; 538 al 543; 548; 549.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 13.(*) El Art. 547 del CPC, con evidente error de copia, dice: “interesado”, debiendo decir: incidentado.
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1. ADMISIBILIDAD: De acuerdo con el Principio de la supremacía de la Constitución, en cuya virtud se debe invalidar toda violación a la misma, no importe donde se produzca, a fin de restablecer su imperio, el precepto procesal autoriza, como es lógico, que la excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en los incidentes. 2. OPORTUNIDAD: 2.1. El incidentado, deberá oponer la excepción al contestar el incidente, en un mismo escrito que debe encontrarse fundado. 2.2. El incidentista, en la misma forma que el anterior, dentro del plazo de tres días de notificada la contestación. 3. EFECTOS: 3.1. La oposición de la excepción de inconstitucionalidad no impide que prosiga el curso del juicio principal. 3.1. Tampoco impide que se dicte sentencia definitiva, aunque la Corte no se hubiera pronunciado sobre la cuestión constitucional promovida en la excepción, salvo que se trate de un incidente que afecte el fondo de la cuestión principal y tenga reconocido carácter suspensivo. 4. REMISION: Se aplicarán a los incidentes, en lo que fuere pertinente, las reglas previstas en el presente Capítulo (Art. 549 CPC).
ART. 548.- NOTIFICACIÓN. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia. Antec.: CNC 548.Conc.: CPC 133, inc. 1); 134; 538; 539; 545 al 547.-
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1. PARTES: Son partes en la excepción de inconstitucionalidad aquel que la opone, el otro litigante y el Fiscal General del Estado. 2. NOTIFICACION: 2.1. A la otra parte, por cédula en su domicilio real o constituido (Art. 133, inc. 1) CPC). 2.2. El Fiscal General del Estado, quedará notificado desde el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho (Art. 134 CPC). 2.3. En los juicios o actuaciones orales se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia en que se opuso la excepción.
ART. 549.- REMISIÓN. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este Capítulo en lo pertinente. Antec.: CNC 549.Conc.: CPC 546; 547.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 13.1. INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA EN JUICIOS ESPECIALES E INCIDENTES: La norma preceptúa, como vine señalando, que, en lo pertinente, se aplicarán a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en los juicios especiales e incidentes, las reglas previstas en el presente capítulo del Código Procesal Civil.
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CAPITULO II DE LA IMPUGNACION POR VTA DE ACCION ART. 550.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo. Antec.: CNC 550.- PM 579 al 581.Conc.: CN 131; 132; 136; 137; 247; 259, inc. 5; 260.- CPC 2; 18, inc. a); 208; 551 al 555.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11, inc. a); 13; 16; 17.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 70.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 62.1. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: La norma consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos, que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución. 2. INTERES JURIDICO: El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en Su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la apli-
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cación de una ley -siempre en su acepción amplia- que infrinja principios o normas de rango constitucional. De acuerdo con el aforismo que dice «el interés es la medida de la acción», sólo puede promover la inconstitucionalidad la persona agraviada. Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico o académico. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutelado por el derecho objetivo. 3. ORGANO COMPETENTE: Por expresas disposiciones constitucionales y procesales, la inconstitucionalidad por vía de acción debe promoverse ante la Corte Suprema de Justicia, que en la materia ejerce su competencia en forma exclusiva y originaria. (Arts. 259, inc. 5); 260 CN y 550, in fine CPC).
ART. 551.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado. Antec.: CNC 551.- PM 582.Conc.: CPC 550.- CC 337; 339 al 342.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 71.-
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1. REGLA GENERAL: El precepto consagra, con carácter de regla general, que la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible. La prescripción de la acción no se produce porque resultará fuera de toda lógica pretender que por el sólo transcurso del tiempo pueda una ley inconstitucional transformarse en constitucional. Siendo así, y sea que la ley -en sentido lato- afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales, la persona en cualquier tiempo, podrá reclamar la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción. 2. EXCEPCION: 2.1. La excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad se halla prevista para el caso que el acto normativo tenga carácter particular, por afectar exclusivamente derechos de personas expresamente individualizadas, v.g.: persona afectada por una ley de expropiación considerada inconstitucional. En el supuesto mencionado la facultad de ejercer la acción prescribe a los seis meses. El plazo comienza a correr a partir del conocimiento del acto normativo por el interesado. En el cómputo del plazo se incluyen los días inhábiles y los feriados, debiendo computarse en forma corrida (Arts. 341 y 342 CC).
2.2. La imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad no rige cuando se trata de “materia electoral”. El plazo para promover la inconstitucionalidad es de cinco días a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado, ha expresado la Corte en el A. y S. N° 356 de fecha 26 de agosto de 1996 (Rey. La Ley Paraguaya Año 19, N° 3, p. 562).
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ART. 552.- REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción. Antec.: CNC 552.- PM 583.Conc.: CPC 215; 216; 219; 550; 551; 553; 554; 557.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 12.1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: La demanda de inconstitucionalidad deberá ser presentada por escrito ante la Corte Suprema de Justicia y deberá contener, además de los requisitos generales concernientes a cualquier demanda, los siguientes: 1.1. La mención clara de la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado o, en su caso, la disposición inconstitucional. Debe entenderse que el vocablo “disposición” se haya referido a cualquier precepto legal o reglamentario, violatorio de la Constitución. 1.2. La citación de la norma, derecho, exención, garantía o principio de rango constitucional que el interesado considera haberse infringido. 1.3. La petición, fundada en términos claros y concretos, de manera que se baste a sí mismo. 1.4. Interés jurídico: El Art. 12 de la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que el “actor justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”, lo cual quiere decir que sólo el sujeto
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afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. Véase el comentario al Art. 550 CPC, numeral 2. 2. RECHAZO “IN LIMINE”: La Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada para rechazar, sin substanciación, la demanda de inconstitucionalidad que no reúna los requisitos señalados precedentemente, para lo cual, como es obvio, deberá efectuar el correspondiente examen previo. 3. CUESTIONES O CASOS No; JUSTICIABLES: El Art. 12 de la Ley 609/95 establece que la Corte Suprema de Justicia no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, autorizando, consecuentemente, el rechazo “in limine” de la acción promovida. Sobre el tema de las cuestiones o casos no justiciables véase el comentario al Art. 216, numeral 3 del CPC.
ART. 553.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Antec.: CNC 553.- PM 584.Conc.: CPC 133, incs. a), e) in fine; 550; 559; 691 y sgtes...
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1. REGLA GENERAL: La promoción de la demanda de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la ley o disposición impugnada. Esto es así porque la ley (lato sensu) o la disposición se presumen legítimas mientras no exista una concreta declaración de inconstitucionalidad. 2. EXCEPCION: La Corte Suprema está facultada para suspender los efectos de la ley o disposición atacada de inconstitucional, mientras dure la substanciación de la demanda. Para ello será necesario petición de parte fundada en que su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable, pues, como se sabe, la justicia tardía no es justicia. La resolución que suspenda provisionalmente los efectos de la ley impugnada se dictará de inmediato y sin substanciación, es decir sin correrse traslado. 3. MEDIDAS CAUTELARES: La Corte Suprema de Justicia, a su vez, a pedido de parte y de conformidad a las disposiciones del Código que rigen la materia (Arts. 691 y sgtes. del CPC), si lo creyere conveniente, podrá decretar medidas cautelares tendientes a evitar perjuicios y asegurar los derechos. La providencia que ordena el diligenciamiento de medidas cautelares se dicta en forma inmediata y sin substanciación, debiendo notificarse por cédula (Art. 133, inc. 1) in fine CPC).
ART. 554.- SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normati-
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vo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días. Antec.: CNC 554.- PM 585.Conc.: CN 132; 137; 246, incs. 1) y 3); 260, inc. 5); 268, inc. 1).CPC 18; 133, inc. a); 134; 145; 151; 160; 162, inc. c) in fine; 222; 234; 423; 435; 542; 550 al 553; 555.- COJ 63, incs. b) y c).- Ley 635/95 que
Reglamenta la Justicia Electoral 72.-
1. PARTES: En la acción de inconstitucionalidad promovida contra una ley (lato sensu) son partes: 1.1. El Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pues al Ministerio Público, del cual es cabeza, le corresponde de acuerdo con la Constitución y el Código de Organización Judicial “velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales” (Art. 268, inc. 1) CN y 62, inc. c) COJ). En el mismo sentido, el mencionado Código le otorga intervención en los «juicios de inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional» (Art. 63 inc. b) COJ). 1.2. Los representantes legales de las municipalidades o corporaciones, en su caso, o los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, de la cual provenga el acto normativo violatorio de la Constitución. La norma dice que se oirá «además» lo cual debe entenderse en el sentido de que la actuación de los mencionados representantes y funcionarios es independiente de la actuación del Fiscal General del Estado.
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1.3. El Procurador General de la República, cuando el Poder Ejecutivo le instruya, para promover la inconstitucionalidad de alguna ley, actuando como sujeto activo de la acción. (Art. 246, incs. 1) y 3) CN). 2. SUBSTANCIACION: La Corte Suprema citará y emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de dieciocho días. El Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el Art. 134 del CPC, quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. Los demás, sean representantes legales o funcionarios, serán notificados por cédula en el asiento de sus funciones (Art. 133, inc. a) CPC). El plazo para contestar la demanda es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC), incluso para el Ministerio Público (Art. 151 CPC). 3. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER: La Corte Suprema ordenará, de oficio o a petición de parte, diligencias para mejor proveer, cuando hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, de acuerdo con el Artículo analizado y las facultades que le confiere el Art. 18 del CPC. 4. SENTENCIA: El pronunciamiento de la Corte que decida el caso constitucional tendrá la forma de Acuerdo y Sentencia definitiva. Debe estar firmado por todos sus integrantes y contener la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro o su disidencia, en su caso, comenzando por la del ministro que resulte preopinante del sorteo que al efecto debe practicarse (Arts. 160, 423 y 435 CPC). El plazo para dictar el Acuerdo y Sentencia es de treinta días, que comienza a correr a partir de que el llamamiento de autos para sentencia quede firme (Art. 162, inc c), in fine CPC).
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ART. 555.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate. Antec.: CNC 555.- PM 587.Conc.: CN 132; 137; 239, inc. 5); 260, inc. 1).- CPC 542; 550 al 554.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 11; 17.1. EFECTO “INTER PARTES”: La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la ley, sólo tendrá efecto y aplicación con relación al caso concreto (Art. 260, inc. 1) CN). Sabido es que el efecto limitado de la declaración de inconstitucionalidad podría llevar, en ciertos casos, a situaciones absurdas. Por ello existe una corriente de opinión en nuestro medio que propende la interpretación de los Arts. 132, 259 inc. 5 y 260 inc. 1 en concordancia con el Art. 137, 4o. p. de la Constitución que reza: “Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución” para concluir, de este modo, que la declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos derogatorios de la ley, vale decir, tendría efectos “erga omnes” y no sólo “inter partes”. 2. FUNDAMENTO: La declaración de inconstitucionalidad no sería derogatoria de la ley impugnada, en razón de que ello importaría violar el Principio de independencia de los poderes del Estado, consagrado en la Constitución. Siendo así, la ley declarada violatoria de la Constitución, continuaría vigente para el resto de las personas que no la impugnaron. Consecuentemente, la inconstitucionalidad produciría el efecto de volver inaplicable la ley de que se trate sólo en relación al benefi-
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ciado y en el caso concreto. Sus efectos serían «inter partes» y no «erga omnes». El beneficiado con la declaración de inconstitucionalidad deberá solicitar que la Corte ordene a quien corresponda que se abstenga de aplicar en lo sucesivo la norma o disposición al favorecido con la resolución.
ART. 556.- ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550. Antec.: CNC 556.Conc.: CN 131; 132; 136; 137; 247; 256, 2° p. 1a. p.; 259, inc 5); 260.- CPC 53, inc. a); 208; 550; 557 al 564.- Ley 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados 33.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11, inc. b); 12; 16; 17.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 5; 70; 73.1. MODOS: La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional. Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa.
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2. INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA: Cuando la resolución judicial es en sí misma inconstitucional, por violar alguna norma o principio de rango constitucional. Esto se puede producir: 2.1. En el supuesto de que un juez o tribunal inferior, resuelva un
, porque deriva directamente de la violación de normas constitucionales: los Arts. 259, inc 6) y 260 de la Constitución, que prohíben a los órganos judiciales inferiores decidir sobre materia constitucional. Las demás cuestiones de competencia se proponen y resuelven mediante las vías procesales específicamente previstas en la ley: la declinatoria o inhibitoria. 2.2. Cuando la resolución judicial, aunque fundada en una ley que no sea contraria a la Constitución, viola principios o garantías consagrados en la Constitución o atenta contra la garantía constitucional del «debido proceso» o interpreta normas de la Constitución o desconoce derechos o exenciones de rango constitucional. En la hipótesis del inciso a) del Artículo analizado, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse una vez agotados los recursos ordinarios que hayan podido promoverse contra la resolución judicial impugnada (Art. 561 CPC). 3. INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA: La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda o aplica una ley contraria a la Constitución. Dice la Constitución: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley” (Art. 256, 2° p., la. p. CN). No basta el error de juicio, es necesario que el error configure una violación de la Constitución para que sea procedente la inconstitucionalidad. Existe error «in iudicando» cuando el juez aplica equivocadamente una ley, lo cual no hará que la resolución sea necesaria-
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mente inconstitucional, si la ley aplicada no es inconstitucional. Lo mismo acontecería si el juez yerra en la conclusión y resuelve erróneamente la causa. En este caso habrá error de juicio pero no inconstitucionalidad, si la resolución no viola la Constitución sino una ley ordinaria. La violación de una ley ordinaria -no de rango constitucionalse repara por medio de la vía ordinaria: los recursos.
ART. 557.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Antec.: CNC 557.Conc.: CPC 145; 149; 215; 216; 219; 550; 552; 556; 558 al 562; 564.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 12.-Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 71.1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: La demanda de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales se presentará por escrito ante la Corte Suprema de Justicia.
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El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, en términos claros y concretos, de manera que se baste a si mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica. Como toda demanda introductoria de un proceso autónomo la inconstitucionalidad deberá contener, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el Art. 215 del CPC, al que me remito. Además y de conformidad al Artículo sub examine contendrá específicamente: 1.1. La constitución de un domicilio procesal. 1.2. La individualización clara y precisa de la resolución impugnada. 1.3. El juicio en que hubiese recaído. 1.4. La cita de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que hubiese infringido la resolución judicial impugnada. 1.5. La petición en términos claros y concretos. Véanse los comentarios a los Arts. 550 y 552 del CPC, numerales 2 y 1. 1.4. 2. RECHAZO “IN LIMINE”: La Corte Suprema siempre debe examinar el cumplimiento de los requisitos mencionados. Si del examen previo que realice resulta que el interesado omitió cumplirlos desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámite. 3. PLAZO: El plazo para promover la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la acción es de nueve días, que se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución tenida por inconstitucional. El plazo es individual, perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC), salvo la ampliación por razón de la distancia (Art. 149 CPC).
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ART. 558.- TRÁMITE. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación. Antec.: CNC 558.Conc.: CPC 133, inc. a); 134; 181; 215 y sgtes.; 235 y sgtes.; 548, la. p.; 550; 554, 3er. p., 556; 557; 559 al 564.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 72.1. COMPULSAS: La Corte una vez presentada la demanda y antes de darle trámite deberá librar oficio al órgano judicial donde radica el expediente en el que recayó la resolución atacada por inconstitucional. En el oficio mandará que se remitan los autos, en cuyo caso, si no se trata de sentencia definitiva o de resolución con fuerza de definitiva o de resolución recaída en un incidente de los que suspenden el trámite del proceso principal, ordenará que se saquen las compulsas del mismo para luego remitir el expediente al juzgado o tribunal de origen. Se entiende por sentencia definitiva o resolución con fuerza de tal aquella que decide la causa poniendo fin al juicio o hace imposible su continuación.
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2. TRASLADOS: 2.1. Del escrito que contenga la demanda de inconstitucionalidad se correrá traslado a la parte contraria, para que ésta la conteste en el plazo de nueve días. La notificación se practicará por cédula en el domicilio de la contraria (Art. 133, inc. a) CPC). 2.2. Del escrito de demanda y de su contestación, la Corte, a su vez, dará traslado al Fiscal General del Estado por el plazo de nueve días. Este quedará notificado desde el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho (Art. 134 CPC). 3. CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA: Con los escritos de demanda, contestación y el dictamen del Fiscal General del Estado, o vencidos los plazos para presentarlos, la causa quedará conclusa para definitiva, debiendo la Corte dictar Acuerdo y Sentencia definitiva en el plazo de treinta días (Art. 554, 3er. p. CPC).
4. REMISION: El cuarto párrafo del Artículo analizado prevé que deberá observarse, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil referente a la demanda y contestación (Arts. 215 y sgtes. y 235 y sgtes. CPC).
ART. 559.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables. Antec.: CNC 559.Conc.: CPC 553, 1a. p. in fine; 423, 1a. p.; 550; 553; 556 al 558; 563.-
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1. CARÁCTER DE LA RESOLUCION: Del carácter que tenga la resolución impugnada dependerá que la promoción de la acción de inconstitucionalidad pueda o no producir la suspensión de sus efectos, mientras dure la substanciación de la causa y hasta que la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia definitiva decidiendo la cuestión. 2. SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES CON FUERZA DE TALES: La impugnación de inconstitucionalidad de las mismas tendrá efecto suspensivo, vale decir, no se cumplen interín se resuelva la inconstitucionalidad. El efecto suspensivo se produce en forma automática, sin necesidad de petición de parte. Se dispone por simple providencia que se dictará al efecto e irá firmada por el Presidente de la Corte (Art. 423, 1a. p. CPC). 3. OTRAS RESOLUCIONES: Las demás resoluciones que no sean de las mencionadas en el numeral anterior, deberán cumplirse mientras dure la substanciación de la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra las mismas. Salvo que la parte interesada solicite que no se cumplan, fundando la petición en que ello ocasionaría un perjuicio (gravamen) irreparable, en cuyo caso la Corte así lo dispondrá cuando correspondiere.
ART. 560.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que
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sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408. El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional. Antec.: CNC 560.Conc.: CPC 160; 162, inc. c) in fine; 423, 2o. p.; 408; 542; 550 al 559.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 11, inc. b); 17.-
1. ACUERDO Y SENTENCIA: El pronunciamiento de la Corte que resuelva la impugnación de inconstitucionalidad promovida contra las resoluciones judiciales, tendrá la forma de un Acuerdo y Sentencia. El mismo deberá contener la opinión fundada de sus ministros, comenzando por el voto del preopinante que resulte del sorteo que al efecto debe realizarse, con la adhesión o disidencia, en su caso, al voto del otro. En caso de disidencia la misma deberá constar en la sentencia. La resolución deberá estar firmada por todos los ministros de la Corte. 2. PLAZO: El plazo que la ley otorga a la Corte para dictar sentencia es de treinta días (Art. 554, 3er. p. CPC), el que se computará desde que el llamamiento de autos quede firme (Art. 162, inc. c) in fine, CPC). 3. REENVIO: La Corte Suprema cuando haga lugar a la inconstitucionalidad declarará nula la resolución impugnada, privándola en consecuencia de toda validez. Hecho esto, la Corte Suprema de Justicia mandará devolver la causa al juez o tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que pronun-
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cje una nueva sentencia, sustitutiva de la anulada, que resuelva la cuestión, a fin de que no se produzca la absolución de la instancia. El juez, o tribunal, a quien fuera remitida la causa deberá juzgarla de nuevo aplicando, si fuere el caso (inconstitucionalidad indirecta), una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional por la Corte. 4. COSTAS: En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez o tribunal si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará las costas, estatuye el Art. 408 del CPC.
ART. 561.- INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado. Antec.: CNC 561.Conc.: CPC 149; 395 y sgtes; 404 y sgtes; 550, in fine; 556, inc. a); 557, 2o. p.; 562; 564.1. REQUISITO DE ADMISIBILIDAD: La norma preceptúa que cuando la resolución judicial tachada de inconstitucional sea por sí misma violatoria de la Constitución (inconstitucionalidad directa) (Art. 556, inc. a) CPC), la parte interesada sólo podrá deducir la acción si hubiere agotado previamente los recursos ordinarios que la ley prevé para obtener la nulidad o revocación de las resoluciones: Recursos de nulidad y de apelación.
Lo mencionado importa decir que cuando el perjuicio que supone 1036
el dictado de una resolución inconstitucional, pueda ser reparado por las vías normales establecidas en la ley procesal al efecto, deben las mismas primero agotarse y, en caso negativo, plantearse la acción de inconstitucionalidad. Ello en razón de que la inconstitucionalidad es una vía extraordinaria prevista en la ley para el tratamiento de un supuesto no ordinario. 2. PLAZO: El plazo para promover la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales es de nueve días. Comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que causa estado y de cuya impugnación se trata (Art. 557, 2o. p. CPC). Rige, a su vez, la ampliación del plazo en razón de la distancia (Arts. 557, 2° p. y 149 CPC).
ART. 562.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contra-parte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad. Antec.: CNC 562.Conc.: CPC 538; 546; 547; 550.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 13.1. CARGA PROCESAL DE INTERPONER LA EXCEPCION: La parte tiene la carga de oponer la excepción de inconstitucionalidad en el proceso de conocimiento ordinario en las oportunidades y por las razones señaladas en el Art. 538 del CPC. Tam-
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bién las mencionadas en los Arts. 546 y 547 del CPC referidos a los juicios especiales e incidentes. 2. EFECTO: Si el interesado no hubiere opuesto la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la ley procesal y la cuestión fuera resuelta, aplicando el juez o tribunal la ley invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional, mediante la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado para ella la preclusión procesal.
ART. 563.- DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza. Antec.: CNC 563.Conc.: CN 132; 137; 256, 2o. p.; 259, inc. 5); 260.- CPC 15, inc. b); 111; 112, in fine; 113.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11, inc. b); 17.1. CONTROL CONSTITUCIONAL: La Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo la función de mantener incólume el Principio de la supremacía de la Constitución (Art. 137 CN). Es el órgano competente y específico para ejercer la defensa de la Constitución (Art. 260 CN). En atención al control constitucional que ejerce la Corte, por mandato de la propia Constitución tiene atribución para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones en los proce-
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sos de cualquier naturaleza que lleguen a su conocimiento en virtud de la ley. 2. DECLARACION DE OFICIO: La Corte deberá declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que sean violatorias de la Constitución, aunque no medie petición de parte o la misma se halle expresa o tácitamente consentida. Lo mencionado se funda, además del control constitucional que ejerce la Corte, en el deber constitucional que tienen los jueces de que todas las sentencias y resoluciones judiciales que dicten deben estar fundadas en la Constitución y en la ley (Arts. 256, 2o. p. CN y 15, inc. b) CPC). ART. 564.- INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Antec.: CNC 564.Conc.: CPC 33, ler. p. in fine.- Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 17.1. RESOLUCIONES DE LA CORTE: Las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser atacadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Sus pronunciamientos son definitivos respecto de las materias por ella tratadas y resueltas. La Ley 609/95 establece: Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de la sala o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No es admisible impugnación de ningún género incluso las fundadas en la inconstitucionalidad (Art. 17 Ley 609/95).
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TITULO II DEL JUICIO DE AMPARO ART. 565.- PROCEDENCIA: La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 (*) de la Constitución Nacional. No procederá: a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus; c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Antec.: CN/69, 77.- PM 588.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 128; 131; 134; 136.- CPC 53, inc. d); 208; 566 al 588.-Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” 25.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 61.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 3, inc. g); 76.1. CONCEPTO: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivos los derechos consagrados (‘) El Art. 77 mencionado en la norma se refiere a la Constitución de 1967; correspondiente al Art. 134 de la Constitución de 1992 actualmente vigente.
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en la Constitución y en la ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por la vía ordinaria (Arts. 131 y 134 CN). 2. CARACTER: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia. El Amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho. El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad. 3. PROCEDENCIA. REQUISITOS: La acción de amparo procederá en los casos previstos en el Art. 134 de la Constitución. El precepto procesal menciona el Art. 77 de la Constitución en razón de que en el momento de la promulgación del Código Procesal Civil se encontraba vigente en la República la Constitución del año 1.967 la cual, como es notorio, fue reemplazada por la actual, sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992. El Art. 134 de la Constitución establece: «Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionado gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
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El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado». 3.1. Acción u Omisión: La acción de amparo procede cuan-do la violación de los derechos o garantías consagrados en la Constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa. El juez en esta última hipótesis y cuando se trata de omisión ilegítima de las autoridades no podrá suplir la decisión omitida, dictando actos administrativos y subrogándose en las funciones específicas del funcionario o autoridad, en razón de que ello constituiría una violación del Principio constitucional de la independencia y división de los poderes del Estado. Deberá limitarse a provocarla, mediante las intimaciones necesarias para que el acto se ejecute, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran corresponder. Cuando la omisión proviene de particulares se les podrá imponer a éstos una obligación de hacer. Siendo así, es procedente el Amparo cuando se hace o se deja de hacer alguna cosa que tenga entidad suficiente como para lesionar, de manera grave, un derecho o garantía constitucional o legal. 3.2. Manifiesta: La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir que debe aparecer evidente, clara, patente, visible a primera vista, al primer examen, de manera que no requiera investigaciones, ni se preste a dudas o sea opinable. 3.3. Ilegítimo: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley. Es ilegítimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, la igualdad, la libertad.
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Es un concepto más amplio que el de legalidad, siendo la legitimidad una aspiración de aquélla. El acto ilegítimo es inconstitucional porque es violatorio de los principios fundamentales consagrados en la Constitución. 3.4. Autoridad o Particular: La acción de Amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de acto de autoridad, lo cual no constituye una condición cuando el acto proviene de un particular. 3.4.1. Autoridad -según COUTURE- es la denominación genérica dada a los órganos y agentes del Poder Público. Siendo así, la autoridad, a la que se refiere la norma, es la persona u órgano que desempeña sus funciones dentro del amplio espectro de las actividades de alguno de los Poderes del Estado: Ejecutivo o Legislativo. No el Judicial. El concepto autoridad comprende a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, siendo procedente el Amparo contra todos los actos de las autoridades administrativas sean reglados o discrecionales, así como las vías de hecho. También comprenden a los miembros del Poder Legislativo cuando ejercen funciones jurisdiccionales o administrativas. 3.4.2. El sujeto pasivo de la acción de amparo puede ser también un particular, entendiéndose por tal a cualquier persona física o jurídica que no tenga el carácter de autoridad pública, en los términos precedentemente señalados. 3.5. Lesión: El acto ilegítimo debe haber producido un daño; es decir, un perjuicio, pérdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada, física o jurídica, partidos políticos con personería reconocida, entidades con personería gremial o profesional y simples sociedades y asociaciones que no contraríen el bien común (Art. 568 CPC). Corresponde a la persona que promoverá el Amparo la determinación «prima facie» de la existencia del daño, sin detrimento de lo que en la sentencia decida el juzgador.
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Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el Amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias que puedan corresponder. 3.6. Gravedad: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial. 3.7. Peligro inminente: Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del Amparo a fin de evitar la inminencia del daño. El Amparo tiene aquí una función preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razón de que la amenaza ya se ha producido. Amenazar quiere decir - según el Diccionario de la Lengua Española - «dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro; dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla». 3.8. Derechos o Garantías: Los derechos o garantías violados, consagrados en la Constitución o en la ley, deben ser incontestables, indiscutibles porque, sin lugar a dudas, deben emanar de la Constitución o la ley. El Amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrados en la Constitución o en la ley. No constituye su objeto sancionar un nuevo derecho, sino ejecutar un derecho o garantía cuyo cumplimiento corresponde en forma clara e indiscutible. Considero -de acuerdo con la máxima «ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus»- que todos los derechos constitucionales o legales se hallan jurídicamente protegidos por el Amparo, incluso aquellos derivados de un contrato porque las convenciones que contienen constituyen ley para las partes (Art. 715 CC). 3.9. Urgencia: La urgencia, como requisito que hace viable el Amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución. Siendo así, torna ineludible la promoción de la acción excepcional del Amparo.
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3.10. Ausencia de vía ordinaria: El Amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz. En doctrina se distinguen las vías ordinarias previas o paralelas, cuya existencia impediría la procedencia del Amparo. 3.10.1. Vías previas: Son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben estar agotados antes de promoverse el Amparo. Es necesario que el acto contra el que se pretende amparo sea firme y definitivo; es decir, que no sea reparable por la vía administrativa. Algunos autores consideran que debe entenderse por vía administrativa tanto la referida al ámbito estatal como al privado. 3.10.2. Vías paralelas: Se denominan vías paralelas o concurrentes a las judiciales, referidas al ordenamiento procesal, sean procesos ordinarios o especiales. Por medio del Amparo no se puede sustituir a los jueces naturales de la causa. En suma, se trate de una vía administrativa (previa) o judicial (paralela), la misma debe ser idónea para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional. 3.11. Procedimiento sumario: El procedimiento, manda la Constitución, será breve, sumario y gratuito. Sobre dichas bases constitucionales el Código Procesal Civil regula el proceso de Amparo con las características de: brevedad de los plazos; inadmisibilidad de recusaciones, excepciones e incidentes; restricción del debate; limitación del material probatorio y gratuidad. 3.12. Acción popular: El Amparo es una acción popular. Puede ser ejercida por cualquier persona no sólo el lesionado o perjudicado con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interese a toda la sociedad (Art. 567 CPC). 4. IMPROCEDENCIA: La acción de Amparo no procederá en los siguientes casos: 4.1. Resoluciones judiciales: Si la vía extraordinaria del Amparo fuera admisible contra las resoluciones judiciales, se es-
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taría introduciendo un grave elemento de desorden e inseguridad en el sistema judicial y en las instituciones procesales y constituiría una amenaza permanente a la cosa juzgada. 4.2. Habeas corpus: La libertada individual de las personas tiene una protección especial mediante la garantía constitucional del Habeas Corpus, consagrada en el Art. 133 de la Constitución. Siendo así la vía legal idónea para tutelar la libertad personal es el Habeas Corpus, el cual excluye al Amparo. 4.3. Servicios públicos o actividades esenciales del Estado: El Amparo no puede servir para impedir, de manera directa o indirecta, la prestación regular de los servicios públicos o el desenvolvimiento de las actividades esenciales del Estado, porque en ellos residen intereses superiores de la comunidad, los cuales son prevalentes a los intereses particulares (Art. 128 CN). 5. PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA: En la ciudad de San José de Costa Rica, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos llevada a cabo del 7 al 22 de noviembre de 1969 fue suscripta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de «Pacto de San José de Costa Rica», cuyo Art. 25 dispone: «Protección judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuanto tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». El Paraguay ha suscrito y ratificado la citada Convención que integra el derecho positivo nacional.
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ART. 566.- JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos. Antec.: PM 589.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 136.- CPC 2; 121 y sgtes.; 565; 567 al 588; 685, 2o. p...- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 3, inc. g); 76.1. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: Cualquier juez de primera instancia, sin distinción de fuero o turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos, tendrá competencia originaria para entender en la demanda introductoria del proceso autónomo de Amparo. Los jueces de la justicia letrada son incompetentes para entender en los juicios de Amparo (Art. 685, 2o. p. CPC). Ningún magistrado judicial -dice la Constitución- que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores (inconstitucionalidad (Art. 132 CN), habeas corpus (Art. 133 CN), amparo (Art. 134 CN), habeas data (Art. 135 CN)); silo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido (Art. 136, ler. p. CN). 2. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA: La segunda parte de la norma contempla la hipótesis del desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto (acción, omisión o amenaza) afectare el derecho de varias personas, siendo competente en esta circunstancia el juez que hubiere prevenido, es decir aquel que primero entendió en el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte, a la acumulación de los procesos, de acuerdo con las reglas establecidas en los Arts. 121 y sgtes. del CPC. La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circuns
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cripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos. 3. JUSTICIA ELECTORAL: La justicia electoral entenderá en los Amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas (Art. 3, inc. g) Ley 635/95). La acción debe promoverse ante el juez electoral (Art. 76 Ley 635/95). Los magistrados del fuero electoral no son recusables, salvo el deber de excusación (Art. 19 CPC). 4. MESA DE ENTRADA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES: La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998 por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data que se promueven en la Capital de la República, conforme a un sistema informático denominado «sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales». El Art. 2 de la Resolución N° 478, prescribe: Todos los escritos en los que se peticione amparo, hábeas corpus, hábeas data serán presentados en la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales para la asignación del Juzgado y Secretaría que correspondan. Los Juzgados de Primera Instancia de la Capital no darán curso a ningún escrito presentado sobre estas causas sin la asignación previa de la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales. ART. 567.- DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
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En todos los casos la acción será deducida dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo. Antec.: PM 590.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 565; 566; 568 al 588.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 76, la. p.- Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969.1. ACCION POPULAR: La Constitución estatuye que el Amparo es una acción popular, consecuentemente puede ser promovida por cualquier persona con el objeto de asegurar la eficacia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en la ley cuya vigencia interesa a la colectividad toda. Cualquier persona, de las señaladas en el Art. 568 del CPC, perjudicada o en peligro de serlo por el acto ilegítimo puede actuar por sí o a través de representante, legal o convencional, según el caso, peticionando Amparo. El representante podrá acreditar el carácter que inviste mediante una simple carta poder o telegrama colacionado, sin ninguna formalidad, bastando que se mencione la autorización correspondiente. También podrá hacerlo un tercero, en nombre del interesado, cuando éste se viera en la imposibilidad de peticionar por sí o apoderado, sin perjuicio - aclara la norma - de la responsabilidad que podrá atribuirse al tercero si actuare con dolo. 2. PLAZO: El segundo párrafo del precepto establece el plazo de sesenta días hábiles para promover la acción de Amparo. El plazo se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo. La caducidad del derecho de promover la acción una vez transcurrido el plazo legal, se funda en la incongruencia existente entre el carácter urgente de la medida y la conducta negligente del interesado, cuya inacción, por el plazo que señala el precepto, hace
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presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos. El plazo comienza a correr cuando existen vías previas (administrativas) desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa. En materia electoral “para los juicios especiales legislados en esta ley” el Amparo “deberá presentarse en el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimos”, dispone el Art. 76, la. p. de la Ley 635/95. 3. ASUNTO PENDIENTE: Las personas que deducen o promueven la acción de Amparo están obligadas a declarar en su primer escrito, bajo juramento, que no existe en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudiera tener relación directa con el objeto o materia de dicho Amparo (Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969). Están obligadas, igualmente, en los casos en que exista juicio o asunto pendiente, a consignar en el primer escrito la secretaria, archivo u oficina
en los cuales radique o se encuentre depositado o archivado dicho juicio o asunto (Art. 2°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969). La comprobación de haberse procedido maliciosamente puede dar lugar a la adopción de medidas disciplinarias por parte de la Corte Suprema de Justicia (Art. 3°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).
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ART. 568.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar amparo: a) las personas físicas o jurídicas; b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente; c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común. Antec.: PM 591.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 124, ler. p.; 134.- CPC 565 a1 567; 569 al 588.- CC 91; 92.- Ley 388/94 que modifica el C. Civil.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 41; 76, 2º p 1. ENUMERACION LEGAL. De acuerdo con el precepto transcripto se hallan legitimados activamente para promover la acción de Amparo, cuando se dén las condiciones requeridas por el Art. 134 de la Constitución: 1.1. Las personas físicas o jurídicas, quienes se vean afectadas por el acto ilegítimo o amenazado de sufrir un daño irreparable. Las personas jurídicas se hallan enumeradas en los Arts. 91 y 92 del C. Civil, modificados por la Ley 388/94. 1.2. Los partidos políticos, los cuales, según el Art. 124, 1a. p. de la Constitución, son personas jurídicas del derecho público. Ver el Art. 41 de la Ley 635/95. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral (Arts. 134, 3er. p. CN y 76, 2º p. Ley 635/95).
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1.3. Las entidades con personaría gremial o profesional, v.g.: sindicatos reconocidos e inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo. 1.4. Las sociedades o asociaciones, que justifiquen con sus estatutos no contrariar una finalidad de bien común. No constituye un requisito indispensable que cuenten con personería (personalidad) jurídica. La legitimación para promover Amparo se concede a las simples asociaciones, siempre que posean estatutos y no sean contrarias al bien público, lo cual se halla en concordancia con el carácter de acción popular que reviste el Amparo.
ART. 569.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal; c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que han producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y d) las peticiones que se formulan. Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se
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encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre. Antec.: PM 592.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 215; 219; 303; 565 al 568; 570 al 588.- Acordada No. 6 del 18 de Agosto de 1969. 1. FORMA: La norma transcripta exige que la acción de Amparo sea deducida por escrito con las formalidades que de manera general se exigen a las demandas en el Art. 215 del CPC. Cuando el sujeto pasivo de la pretensión no pueda ser debidamente individualizado por las circunstancias del caso, el juez deberá arbitrar las medidas necesarias para integrar la relación procesal, a fin de que sea efectiva la protección de los derechos conculcados o amenazados. Deberá señalarse, esto sí con claridad, cual es el derecho o garantía constitucional o legal violado o amenazado, además de la relación de los hechos y las peticiones concretas que se formulen, las que pueden ser, también, medidas de urgencia (Art. 571 CPC). 2. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: El segundo párrafo del Artículo requiere del accionante que con la demanda y de conformidad a la regla que regula la materia en el Art. 219 del CPC, acompañe la prueba documental o la individualice debidamente. El peticionante, por el carácter sumario de la acción, debería, a su vez, ofrecer con la demanda todas las demás pruebas de que intente
valerse, no obstante la oportunidad que concede el Art. 573 del CPC. Véase lo dispuesto en la Acordada No. 6 de fecha 18 de Agosto de 1969, cuyo contenido se transcribe en el comentario al Art. 567 del CPC, numeral 3.
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ART. 570.- RECHAZO «IN LIMINE». El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación. Antec.: PM 593.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 134.- CPC 18, inc. f) in fine; 146; 216; 565 al 569; 581.1. EXAMEN INMEDIATO: La primera parte del Artículo sub examine, impone al juez que recibe la demanda el deber de enterarse, de manera inmediata, de su contenido en atención a los caracteres de urgencia y gravedad, que constituyen las notas peculiares de la acción que se promueve, a fin de arbitrar las medidas que correspondan. 2. DEMANDA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE: Si del examen efectuado por el juez, este encuentra que la demanda promovida es «notoriamente improcedente>, es decir, inequívocamente carente de viabilidad, deberá rechazarla ordenando su archivo 3. OMISION DE RECAUDOS FORMALES: No obstante, cuando del estudio preliminar surja que se hubiera omitido alguno de los recaudos formales establecidos en el Art. 569 deI CPC, el juez ordenará de oficio que el demandante los complete dentro del plazo que señale al efecto, a fin de poder substanciar el Amparo.
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ART. 571.- MEDIDAS DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación. Antec.: PM 594.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 134.- CPC 691 y sgtes.; 704; 725.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 76 in fine. 1. MEDIDAS CAUTELARES: En el Amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas. Las mismas deben ser resueltas y ordenadas el mismo día de la promoción del Amparo, a pedido de parte o de oficio, dadas las notas características del mismo: urgencia y gravedad. El otorgamiento o no de una contracautela queda librado al criterio del juez. Véase el Art. 704 del CPC. 2. FACULTAD DEL JUEZ: El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido, pudiendo o no exigir contracautela. Esto queda, en consecuencia, librado al prudente arbitrio judicial. Podrá, el juez, a su vez, con carácter cautelar y sin que signifique juzgamiento de la causa, la cual deberá continuar tramitándose, disponer la suspensión del acto impugnado o la realización del omitido.
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3. MEDIDAS DE NO INNOVAR: Las medidas de no innovar, que significa básicamente prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Véase el comentario al Art. 725 del CPC. Véase el comentario al Art. 692 del CPC numeral 4.
ART. 572.- INFORME. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación. Antec.: PM 595.- Ley 340/73 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 107; 133, inc. a); 145; 235; 565 al 569; 573 al 588.1. PEDIDO DE INFORME: Cuando la demanda de Amparo está dirigida a impugnar un acto, acción u omisión, o amenaza proveniente de un órgano o agente de la administración pública, el juez deberá requerir de éste un informe, en atención al Principio de bilateralidad que exige audiencia previa en todo proceso, a fin de que se pueda exteriorizar el ejercicio del derecho a la defensa. 2. NOTIF1CACION: La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula (Art. 133, inc. a) CPC), debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos agregados en su caso (Art. 107 CPC).
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3. CONTENIDO DEL INFORME: El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate. El informe previsto en la norma equivale al acto de contestación a la demanda, debiendo el mismo reunir, en lo pertinente, los requisitos de fondo y forma exigidos para la misma en la ley procesal (Art. 235 CPC). 4. PLAZO: El plazo para la presentación del informe es de tres días, perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Excepcionalmente podrá ser ampliado por el juez en atención a la distancia y a los medios de comunicación. 5. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Con el informe se deberá, además, ofrecer la prueba que pudiera corresponder. 6. EFECTO DE LA NO PRESENTACION: La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere prueba que producir, la misma será diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Arts. 575, in fine y 576 CPC).
ART. 573.- TRASLADO. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales. Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.
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Antec.: PM 596.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 107; 133, inc. a); 153 al 155; 219; 235; 565 al 569; 572 al 588.1. PROVIDENCIA: Cuando el acto lesivo (acción, omisión o amenaza) fuere atribuido a un particular el juez dictará una providencia en la que dispondrá: 1. El traslado de la demanda de Amparo. 2. La fijación de una audiencia a celebrarse dentro de tercero día. 2. NOTIFICACION: El demandado será notificado por cédula (Art. 133, inc. a) CPC) en su domicilio real de la providencia que ordena el traslado, debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos presentados (Art. 107 CPC). 3. AUDIENCIA: Al accionado se lo citará a comparecer a la audiencia fijada, a los efectos de que en ésa oportunidad conteste la demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. A dicha audiencia deberá también comparecer el actor, quien, a su vez, podrá ofrecer sus pruebas, salvo la documental, que debió acompañar con la demanda o individualizar debidamente (Art. 569, 2° p. CPC).
El demandado podrá concurrir personalmente o por medio de apoderado, siendo bastante una carta poder o telegrama colacionado, en atención al Principio de igualdad. La contestación podrá efectuarse verbalmente en la audiencia o mediante la presentación de un escrito que deberá reunir las condiciones generales establecidas para la contestación de la demanda (Art. 235 CPC). La incomparecencia salvo el menoscabo en la defensa no produce otros efectos contra el demandado por constituir una carga procesal. Corresponde también la ampliación del plazo para la fijación de la audiencia, cuando se den algunas de las circunstancias señaladas en el Art. 572, 2o. p. del CPC.
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ART. 574.- PRUEBA. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria. Antec.: PM 597.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 18; 145; 276; 319; 322, 2o. p.; 569, 2o. p.; 572; 573; 575; 576; 585; 586; 588.1. DILIGENCIAMIENTO: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los tres días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de prueba, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del Amparo. 2. TESTIGOS: Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, cualquiera fuera la ubicación en que se encuentren situados sus domicilios y sin perjuicio de que el juez, en su caso, los haga comparecer por la fuerza pública. Por razones de celeridad deberá señalarse la audiencia supletoria prevista en el Art. 319 del CPC. 3. ABSOLUCION DE POSICIONES: El tercer párrafo del Artículo sub examine declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse
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con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva. 4. PRUEBA DE OFICIO: El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.
ART. 575.- INCOMPARECENCIA DEL ACTOR O DEL DEMANDADO. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia. Antec: PM 598.Conc.: CPC 166; 197; 572; 573; 576; 580; 584.1. INCOMPARECENCIA DEL ACTOR: La incomparecencia del actor, personalmente o por apoderado, a la audiencia señalada por el juez conforme al Art. 573 del CPC producirá el efecto de tenérselo por desistido de la acción promovida. En consecuencia, se ordenará el archivo del proceso, siendo a su cargo las costas (Art. 197 CPC). 2. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO: La contestación constituye una carga procesal estatuida en atención al propio interés del demandado y no una obligación legal. Siendo así, la incomparecencia no producirá otro efecto que la natural merma en la defensa, debiendo substanciarse el Amparo; vale decir, se llevará a cabo la audiencia, en la que se recibirá la prueba que pudiera ofrecer el actor. Luego de ello, los autos quedarán en estado de sentencia.
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ART. 576.- SENTENCIA. PLAZO. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos. Antec.: PM 599.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 136, 2° p.- CPC 162, inc. c); 555; 574; 575; 577 al 585; 587.1. PLAZO: La disposición establece el plazo de dos días para que el juez pronuncie sentencia. La razón de la brevedad del plazo para resolver radica en la urgencia que requiere y debe primar en la solución del Amparo. Para el cómputo del plazo deberá tenerse en cuenta la existencia o no de prueba: 1.1. Si se produjo prueba, el plazo comienza a correr luego de haber vencido el plazo probatorio de tres días señalado en el Art. 574 del CPC. 1.2. Si no existiere prueba que diligenciar, el plazo comenzará a computarse a partir de la oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda, es decir de la audiencia o de evacuado el informe por la administración o de vencido el plazo sin haberlo hecho, en su caso. 2. EFECTOS: La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de Amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC. La sentencia del juicio de Amparo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”.
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ART. 577.- RETARDO DE JUSTICIA. Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente. Antec.: PM 600.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 136.- CPC 134, in fine; 412; 576.- COJ 199; 233.CC 6.- Ley 131/93 de Enjuiciamiento de Magistrados 12.1. DENUNCIA A LA CORTE: La finalidad del instituto del Amparo hace que sea fundamental la rápida decisión de la causa, por ello cuando el juez demorase el pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho a la Corte Suprema de Justicia. 2. REMISION DE LA CAUSA AL JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DE TURNO: La Corte, recibida la denuncia, de inmediato y sin otro trámite, dispondrá, mediante el libramiento del oficio correspondiente que el juez de la causa pase los autos al juez que sigue en orden de turno. Del mismo modo, deberá aplicar al juez remiso las medidas disciplinarias pertinentes de acuerdo con el Art. 233 del COJ. 3. SENTENCIA: El juez sustituto deberá dictar sentencia en el mismo plazo de dos días, el que comenzará a correr a partir del recibo del expediente en su despacho (Art. 134, in fine CPC). «En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades.
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Así mismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución» (Art. 136, 2° p. CN).
ART. 578.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que conceda el amparo deberá contener: a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo; y
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes. Antec.: PM 601.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 256, 2º p. 1a. p.- CPC 15, incs. b), c), d); 159; 192; 576; 579 al 584; 585, 2o. p.; 587.- COJ 9.1. REQUISITOS: La sentencia pronunciada con motivo de un juicio de Amparo no difiere de las demás sentencias definitivas, debiendo reunir, en consecuencia, los requisitos generales previstos para las mismas en el Art. 159 del CPC. El pronunciamiento, obviamente, debe estar fundado en la Constitución y en la ley conforme a los principios de jerarquía y congruencia, referirse a las partes, el objeto y la causa, y de acuerdo con lo alegado y lo probado, «Secundum allegata et proba iudex iudicare debet» (Arts. 256, 2a. p. 1a. p. CN y 15, incs. b), c), d) CPC).
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2. CONTENIDO: Además, y de manera específica, la sentencia que conceda el Amparo deberá contener: 2.1. La designación de la autoridad (órgano o agente) o persona (física, jurídica o simple asociación) cuyo acto (acción, omisión o amenaza) haya sido impugnado por el Amparo que se concede. 2.2. La determinación de lo que debe o no debe hacerse. La sentencia que se dicta en el Amparo es una sentencia de condena, que variará de acuerdo con la situación que motivó el pedido de Amparo. Consecuentemente, ordenará precisamente y de acuerdo con las circunstancias: 2.2.1. La suspensión de los efectos de un acto que se está cumpliendo. 2.2.2. La restitución al estado de cosas anterior a la violación, cuando se trata de actos ya consagrados. Cuando no fuere posible la restitución al estado anterior existente, en razón de que el acto lesivo ha concluido, por haber producido todos sus efectos, el Amparo no podrá cumplir su finalidad, quedándole al agraviado la opción de promover el correspondiente proceso resarcitorio. 2.2.3. El cumplimiento del acto omitido o la abstención de realizar el acto amenazado. 2.3. La orden de cumplir inmediatamente lo resuelto, disponiendo las medidas pertinentes para su instantánea efectividad y sin aguardar la decisión que pudiera dictarse en la instancia superior, en el supuesto de que la sentencia fuera apelada, en cuyo caso la concesión del recurso será sin efecto suspensivo. El segundo párrafo del Artículo dispone que el juez deberá librar los oficios y mandamientos correspondientes y arbitrar cualquier otra medida necesaria, al efecto de] cumplimiento de la sentencia. La sentencia que se dicte, acogiendo o denegando el Amparo, será notificada por cédula o por telegrama colacionado en los domicilios denunciados o constituidos (Art. 585, 2° p. CPC).
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ART. 579.- EFECTO DE LA SENTENCIA. La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia de] amparo. Antec. : PM 602.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 134, in fine.- CPC 159; 578; 581 al 585; 587.1. EFECTO: La sentencia que se dicta en un juicio de Amparo sólo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”. 2. COSA JUZGADA FORMAL: La sentencia, de acuerdo con la norma procesal transcripta, tiene eficacia de cosa juzgada sólo respecto al Amparo. La cuestión objeto del Amparo que quedó resuelta en la sentencia que concedió o denegó la pretensión no podrá volver a ser replanteada en otro juicio de Amparo. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso que corresponda. La Constitución en este sentido, señala: “Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado” (Art. 134, 5o. p. in fine CN). 3. PRETENSION RESARCITORIA: Las pretensiones indemnizatorias de los daños que pudo sufrir el agraviado con motivo del acto lesivo pueden ser reclamadas en el pertinente proceso resarcitorio, cuando v.g.: por el Amparo no fue posible la restitución de las cosas al estado anterior porque el acto produjo todos sus efectos o, en general, cuando, no obstante el Amparo, han subsistido los daños. Las pretensiones civiles son independientes de las sanciones penales que pudieran, a su vez, corresponder.
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ART. 580 (*).- SENTENCIA INMEDIATA. Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite. Antec.: PM 603.Conc.: CN 256, 2° p. 1º p.- CPC 15, inc. b), c), d); 159; 192; 578; 579; 581; 583 al 585; 587.- COJ 9.1. REGIMEN DEL CPC: El Art. 580 del CPC facultaba al juez a dictar sentencia en el Amparo, sin más trámite, vale decir, sin substanciación alguna, cuando de las circunstancias del caso resultaba imprescindible el inmediato pronunciamiento judicial, dada la notoria urgencia y gravedad que singularizaban la cuestión planteada. La apreciación de las circunstancias quedaba librada al prudente arbitrio judicial. El juez debía extremar la prudencia para resolver de este modo el Amparo, ya que se estaba ante un caso excepcional de prescindencia del derecho constitucional a la defensa que toda persona posee. La sentencia, que de este modo se dictaba, debía ajustarse a todos los requisitos genéricos y especiales, mencionados en el comentario al Art. 578 de CPC y obviamente podía ser objeto de recursos, de acuerdo con el Art. 581 del CPC. 2. DEROGACION DEL ART. 580 POR LA LEY 600/95: La Ley 600/95 vino a derogar el régimen legal establecido en el Art. 580 del CPC dejándolo sin efecto y valor. El texto de la ley derogatoria establece: Artículo 1°. Derógase el Artículo 580, Título 11 “Del Juicio de Amparo” de la Ley N° 1337 del 4 de setiembre de 1988, que promulga el Código Procesal Civil y modifícase el Artículo 582 del mismo cuerpo legal, que queda redactado de la siguiente forma: (*)
El Art 580 del CPC fue derogado por la Ley 600/95.
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«Art. 582. Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia>. Cabe aclarar que la Ley 600/95 erróneamente dice «constatada la demanda» cuando en realidad debe decir: contestada la demanda.
ART. 581.- RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al tribunal de apelación competente. De este recurso conocerá el tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria. Antec.: PM 604.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 133, inc. k) y 2° p; 145; 395; 570; 571; 576; 585.-
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1. PROCEDENCIA: El recurso de apelación en el proceso de Amparo procede: 1.1. Contra la sentencia que concede o deniega la pretensión de Amparo (Arts. 576 y 580 CPC). 1.2. Contra la resolución que rechaza «in limine» la pretensión de Amparo y ordena el archivo del expediente (Art. 570 CPC). 1.3. Contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC). 2. PLAZO: El recurso de apelación debe interponerse dentro del segundo día de notificada la resolución correspondiente, debiendo tenerse presente que por imperio de la ley se encuentran habilitados los días y horas inhábiles (Art. 585 CPC). Debe señalarse que los plazos para las partes son perentorios e improrrogables de acuerdo con la regla general del Art. 145 del CPC. 3. FORMA: El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente en nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem). 4. SUBSTANCIACION: Del escrito de interposición del recurso de apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente conforme a lo dispuesto en el Art. 133, inc. k) y 2° p. del CPC. Vencidos los plazos señalados, el juez inmediatamente elevará el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución. El tribunal competente dictará, sin más trámite, resolución en un plazo no mayor de tres días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada sólo en relación al Amparo.
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5. EFECTOS: 5.1. Sin efecto suspensivo: Cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo. 5.2. Con efecto suspensivo: Cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares el recurso se concederá con efecto suspensivo.
ART. 582(*).- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Antec.: PM 605.Conc.: CN 132; 137; 247; 256, 2° p. 1a. p.; 259, inc. 6); 260.CPC 15, incs. b), c), d); 159; 192; 578 al 581; 583 al 585, 587.- COJ 9.-Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia 3, inc. a); 11 al 13; 16; 17.1. REGIMEN DEL CPC: En virtud al Art. 582 del CPC el juez de primera instancia ante quien se promovía la acción de Amparo podía declarar expresamente la inconstitucionalidad de la ley, cuando fuere necesaria para que el Amparo cumpla su finalidad. Lo mencionado constituía una excepción al Principio de que el control de la constitucionalidad de las leyes radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia. La apelación de la sentencia, que al conceder el Amparo declara la inconstitucionalidad de la ley (entendida en su acepción (‘) El Art. 582 del CPC fue modificado por la Ley 600/95.
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amplia comprensiva de todo acto normativo cualquiera fuere su categoría), se resolvía «per saltum» por la Corte Suprema de Justicia. El recurso debía interponerse y fundarse por escrito ante el juez del Amparo, de acuerdo con las reglas previstas en el Art. 581 del CPC y, luego de substanciado, en lugar de remitirse los autos al tribunal de apelación, se elevaban a la Corte Suprema para que decida la cuestión en su condición de última y definitiva intérprete de la Constitución. 2. REGIMEN DE LA LEY 600/95: La Ley 600/95 modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del Amparo una vez contestada la demanda (la Ley con un evidente error de copia dice “constatada”, lo cual lógicamente carece de sentido) debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta declare la inconstitucionalidad de la ley -entendida en su acepción amplia- si ella surgiere manifiesta. El proceso de Amparo, no obstante la remisión de los antecedentes a la Corte Suprema. debe seguir substanciándose hasta llegar al estado de sentencia, en espera de la resolución que vaya a dictar la Corte Suprema. Con la promulgación de la Ley 600/95 se rescató para la Corte Suprema de Justicia su competencia exclusiva y excluyente para resolver las cuestiones de naturaleza constitucional en su condición de única y última intérprete de la Constitución. El texto íntegro de la Ley 600/95 se halla transcripto en el numeral 2 del comentario al Art. 580 del CPC.
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ART. 583.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda, sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez. Antec.: PM 606.Conc.: CPC 576; 578 al 582; 584; 585; 587.1. CUMPLIMIENTO INMEDIATO: La norma manda el cumplimiento
Dicho mandamiento deberá diligenciarse, en primer término, con la autoridad a quien esta dirigido y si por cualquier motivo o razón así no pudiera serlo, se entenderá con su reemplazante o con su superior jerárquico, de tal modo que por ninguna circunstancia pueda quedar frustrada la ejecución de la sentencia judicial.
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3. PARTICULAR. NOTIFICACION: Cuando fuere un particular el sujeto pasivo de la acción de Amparo, será bastante la notificación de lo resuelto por el medio más rápido, v.g.: cédula, telegrama colacionado, etc... La notificación deberá practicarse en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda. Si tuviere domicilio constituido (procesal) en el juicio la notificación se practicará en el mismo (Art. 585, 2o. p. CPC). 4. FACULTAD DEL JUEZ: El juez, además, podrá arbitrar cualesquiera otras medidas que a su criterio sean necesarias, de acuerdo con la naturaleza de la decisión, para lograr el eficaz y rápido cumplimiento de lo resuelto en la sentencia que acogió el Amparo.
ART. 584.- REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN. En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal. Antec.: PM 607.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 571; 578; 583; 585. 1. OBJETO: Con el objeto de garantizar la finalidad perseguida por la institución, la norma previene la remisión de los antecedentes a la justicia del crimen, a los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponder, de acuerdo con el Código Penal, en los casos en que el sujeto pasivo, órgano o agente de la administración pública o el particular requerido: a) Demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta; b) Negare; o, c) Obstacularizare, la sustanciación del Amparo en cualesquiera de sus etapas.
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ART. 585.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado. Antec.: PM 608.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 131, 2º y 3er. ps.; 133, inc a), j) y 2° p.; 109; 110; 139; 268; 569; 572 al 577; 583, 2o. p. 1. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: El precepto transcripto, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto del Amparo y su finalidad como garantía constitucional, para los casos graves y urgentes de lesión a derechos o garantías constitucionales o legales, dispone que todos los días y horas son hábiles, por imperio de la ley, para la substanciación del juicio y para la ejecución de la sentencia dictada. Sin necesidad alguna de requerimiento de parte ni resolución judicial, «ministerio legis», están habilitados los días sábados, domingos y feriados, así como todas las horas del día. 2. NOTIFICACION: Las partes tienen la carga procesal de notificarse diariamente en días y horas hábiles en la secretaría donde radica el expediente las resoluciones que se dicten en el juicio. Las partes quedan notificadas de las resoluciones que se dictan en el proceso de Amparo hayan o no comparecido a la secretaría, debiendo dejarse «nota» o constancia en el libro respectivo de la circunstancia de que el expediente no se encuentra a disposición de la parte en la secretaría para que no se produzca la notificación automática (Art. 131, 2° y 3er. ps. CPC).
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Las resoluciones que se dicten los días inhábiles, v.g.: sábados, domingos o feriados, quedarán notificadas el siguientes día hábil, de acuerdo con la regla general y el Principio de razonabilidad. Cabe advertir que la providencia que tiene por iniciado el juicio de Amparo debe disponer el lugar donde funcionará la secretaría del juzgado para el cumplimiento de los actos procesales que deben llevarse a cabo en días y horas inhábiles, caso contrario se estaría conculcando el derecho a la defensa (Conf. La Ley Año 19, N° 1, p. 162). 3. NOTIFICACION POR CEDULA O TELEGRAMA COLACIONADO: Se notificarán a las partes, por cédula o por telegrama colacionado, en los domicilios denunciados o constituidos, solamente: la demanda y la sentencia.
ART. 586.- LIMITACIONES Y FACULTADES. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código. Antec.: PM 609.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 19 al 21; 121; 233; 392; 565 al 571.-
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1. REGLA GENERAL: La norma consagra la regla general de que en el proceso de Amparo no son admisibles cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes, tampoco la recusación con o sin expresión de causa, atendiendo a la celeridad que debe tener el proceso para poder cumplir con su finalidad. No obstante, caben algunas precisiones. 2. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: La prohibición de articular cuestiones de competencia, que pesa sobre el sujeto pasivo de la acción, se halla referida a que sean deducidas como excepción previa por declinatoria o inhibitoria, pero no a la posibilidad de que la parte pueda cuestionar la competencia del juzgador como defensa que deberá ser resuelta con motivo de la sentencia. 3. EXCEPCIONES: Lo mismo cabe decir con relación a las demás excepciones, las que no podrán ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, lo cual no obsta a que puedan oponerse como defensas al producirse el informe o al contestarse la demanda, en su caso, para que sean resueltas en oportunidad de dictarse sentencia. 4. ACUMULACION DE PROCESOS: En este mismo orden de ideas será procedente la deducción de un incidente de acumulación de procesos cuando ante otro juzgado radique un juicio de Amparo en el que concurran las tres identidades: sujetos, objeto y causa o sea conexo, porque de otro modo se podrían dictar sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible (Art. 566, 2a. p. CPC).
5. REPOSICION: Del mismo modo considero procedente el recurso de reposición, el que se resuelve sin substanciación de acuerdo a lo previsto en el Art. 392 del CPC. 6. DEBER DE EXCUSACION: No siendo procedente la recusación con expresión o sin expresión de causa, será un deber inex-
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cusable del juez (Art. 19 CPC) apartarse de entender en el juicio de Amparo cuando estén configuradas cualesquiera de las causales prevista en los Arts. 20 y 21 del CPC. 7. SUBSANACION DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO: En forma congruente con lo expuesto precedentemente el Artículo examinado faculta a que el juez, de oficio o a petición de parte, subsane todos los vicios o irregularidades del procedimiento respetando los siguientes parámetros: la naturaleza sumarísima del proceso y el Principio de contradicción o bilateralidad.
ART. 587.- COSTAS. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo. Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece. Antec.: PM 610.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CPC 192; 193; 572; 573; 578.1. REGLA GENERAL: La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota. 2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Cuando la parte vencida fuera autoridad son responsables solidarios del pago de las costas producidas en el juicio de Amparo el agente de la adminis-
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tración pública y el órgano al que pertenece, pudiendo reclamarse la totalidad del pago a ambos conjuntamente o a uno sólo de ellos. 3. EXIMICION: El juez eximirá el pago de las costas del Amparo, cuando antes de vencido el plazo para contestar la demanda (Art. 573 CPC) o para producir el informe (Art. 572 CPC) haya cesado el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el juicio de Amparo.
ART. 588.- EXENCIÓN. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa. Antec.: PM 611.- Ley 340/72 que reglamenta el Amparo. Conc.: CN 134, 1cr. p. in fine.1. EXENCION DE TRIBUTOS: La Constitución ordena que el proceso de Amparo será gratuito. Consecuente con ello el Artículo transcripto exime del pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.
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TITULO III DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ART. 589.- PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención de Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas. Antec.: CNC 565.- PM 612.- CPCC 527.Conc.: CN 16; 46.- CPC 208; 590 al 596.- COJ 29, inc. k); 65, inc. d).- Ley 210/93 que modifica y amplia disposiciones legales que establecen incentivos fiscales para el Mercado de Capitales 1º.- Ley 889/91 que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros 5.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d). 1. CONCEPTO: El ideal de asegurar la justicia para todos los habitantes de la República está proclamado en el Preámbulo de la Constitución. Siendo así, el beneficio de litigar sin gastos es un medio previsto en la ley, mediante el cual el Estado ocurre en auxilio de la
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persona que carece de los recursos necesarios para satisfacer los gastos ocasionados en un juicio, a fin de que dicha circunstancia no constituya un obstáculo para el ejercicio de la defensa en juicio garantizada por la Constitución (Arts. 16 y 46 CN). 2. OBJETO: El litigante carente de recursos puede solicitar que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos tanto para promover una determinada demanda como para defenderse de la concretamente promovida en su contra. El pedido correspondiente podrá ser solicitado antes de promover la demanda o durante la tramitación del juicio, a los efectos de obtener la exoneración del pago de los gastos del proceso, sea este voluntario o contencioso: tasas, impuestos, honorarios, etc... Cuando la solicitud fuera presentada durante la sustanciación del proceso, no suspende su curso. 3. CERTIFICADO: El segundo párrafo del Artículo, previene que cuando se solicite el beneficio para contestar una demanda, el juzgado expedirá, sin más trámites, un certificado de la solicitud, el cual será suficiente para obtener la representación en juicio del Defensor de Pobres. El certificado expedido en dichas condiciones tiene validez provisional, vale decir, sin perjuicio de lo que el juez resuelva posteriormente, 4. RESOLUCION DENEGATORIA: Si la tramitación del pedido del beneficio de litigar sin gastos concluye con una resolución denegatoria, el beneficio otorgado provisionalmente, como así también la intervención del Defensor, cesará de inmediato una vez que haya quedado firme la resolución mencionada. No obstante la denegatoria del pedido de litigar sin gastos, todas las actuaciones practicadas con el Defensor de Pobres serán validas hasta el momento que haya cesado su intervención.
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5. INTERVENCION FISCAL: De conformidad al Art. 65, inc. d) del Código de Organización Judicial, el agente fiscal en lo civil y comercial deben intervenir en las declaraciones de pobreza. 6. EXENCION TRIBUTARIA: La Ley 210/93 que modifica y amplia disposiciones legales que establecen incentivo fiscales para el Mercado de Capitales, modificatoria de la Ley 215/91 de Reforma Tributaria, en el Art. 131, 1, 11), entre otros, exime del pago de impuestos a los actos y documentos a: “las actuaciones de las personas con carta de pobreza” (Art. 1°).
ART. 590.- JUEZ COMPETENTE. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquél ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso. Antec.: CNC 566.- PM 613.- CPCC 527.Conc.: CPC 589; 591 al 595.1. COMPETENCIA: El juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, será - como indica la norma - el que deba conocer del juicio principal o ante quien se está substanciando el proceso. 2. IMPUGNACION: El otorgamiento del beneficio no fija la competencia del proceso principal, pudiendo ser discutida dicha competencia en la oportunidad correspondiente y por las vías que señala la ley procesal (Arts. 8 y sgtes. CPC).
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ART. 591.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá: a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos. El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado. Antec.: CNC 567.- PM 614.- CPCC 528 al 530.Conc.: CPC 47; 57; 133, inc. a) y 2º p.; 567; 589; 590; 592.1. REQUISITOS: La norma establece los requisitos que debe reunir el pedido a los efectos de obtener una resolución favorable. 1.1. La mención de los hechos en que se funda el pedido: Al efecto deberá mencionar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, lo cual queda sometido a la apreciación judicial. El juez deberá tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que se plantea, v.g.: importancia del asunto, incidencia de los gastos judiciales en los recursos de la familia, condición del peticionante (soltero, casado, hijos, jubilado, sueldo que percibe, edad avanzada, condiciones de salud, etc.). 1.2. Necesidad de defenderse o reclamar judicialmente derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores: La necesidad de defenderse surgirá, obviamente, de la demanda que le sea promovida al solicitante o a las personas mencionadas en la norma.
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En relación a la promoción por él de la demanda, dependerá de la documentación que acompañe o de los hechos que alegue, de los cuales pueda surgir «prima facie» la verosimilitud del derecho que el solicitante pretende hacer valer. 1.3. Ofrecimiento de la información sumaria de testigos: El ofrecimiento debe ser de por lo menos dos testigos a los efectos de demostrar el extremo mencionado en el numeral 1.1. precedente, referido a la carencia o imposibilidad que tiene el peticionante de obtener recursos. En el escrito en que se realiza la solicitud o conjuntamente con él el peticionante deberá acompañar los interrogatorios firmados a tenor de los cuales depondrán los testigos, en la audiencia que a dicho efecto debe ser señalada por el juez. La prueba de testigos se halla exigida por la norma como condición de admisibilidad, lo cual no quiere decir que el solicitante del beneficio no pueda ofrecer otros medios de prueba que sean pertinentes, v.g.: certificado de no poseer bienes registrados a su nombre, constancia de sueldo, etc... 1.4. Indicar el proceso que va a promover o en el que deba intervenir y los datos y el domicilio de la persona con quien se ha de litigar: Esto último, entre otros, a los efectos de citarlo para tener oportunidad, silo quisiera, de intervenir en la fiscalización de la prueba y objetar, en su caso, la procedencia del beneficio solicitado. 2. CON STITUCION DE DOMICILIO Y JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA: El solicitante deberá cumplir con la carga de constituir domicilio en la forma prevista en el Art. 47 del CPC, y si actúa por representación necesaria o convencional, deberá acompañar el instrumento que acredite el carácter que inviste el representante (Art. 57 CPC). 3. INTERVENCION DE LA PARTE CONTRARIA: Se deberá dar intervención al litigante contrario o al que haya de serlo quien deberá ser notificado por cédula o personalmente (Art. 133,
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inc. a) y 2º p. CPC), a los efectos de fiscalizar la prueba y objetar la procedencia del beneficio solicitado, silo creyere conveniente.
ART. 592.- RESOLUCIÓN. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquier fuese el origen de sus recursos. Antec.: CNC 568.- PM 615.- CPCC 531.Conc.: CPC 396; 589; 591; 593 al 596.1. CONTENIDO: Producida la prueba, la cual, si no se limita a la información sumaria de testigos, deberá diligenciarse en la mayor brevedad, el juez dictará resolución que se limitará a otorgar o denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado. 2. APELACION: La resolución del juez que acuerde el beneficio será apelable sin efecto suspensivo. La misma se deberá cumplir mientras se substancia y resuelve en definitiva. El plazo para interponer el recurso contra la resolución que conceda o deniegue el beneficio será de tres días (Art. 396 CPC). 3. ESTADO DE INDIGENCIA: La última parte de la norma dispone que para otorgar el beneficio no es inexcusable demostrar un estado de indigencia o la pobreza extrema del recurrente. Basta que se justifique que la tramitación del proceso le hará incurrir en gastos que repercutirán de manera grave en sus condiciones de vida, afectándole en aspectos fundamentales de la subsistencia como los alimentos, la salud, la vivienda y la educación.
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ART. 593.- CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. Antec.: CNC 569.- PM 616 Conc.: CPC 180 y sgtes.; 592; 594 al 596.1. CARACTER PROVISIONAL: La resolución que el juez dicte acordando o denegando el beneficio tiene carácter provisional. En principio, el beneficio si es acordado es válido sólo para un determinado proceso, no obstante la posibilidad de la extensión del mismo de acuerdo con lo prevenido en el Art. 596 del CPC. La resolución en que se dicte no causa estado ni tiene eficacia de cosa juzgada, consecuentemente, podrá ser revocada en cualquier momento. 1.1. Si la resolución deniega el beneficio, el interesado podrá volver a solicitarlo ofreciendo nuevas pruebas. 1.2. Si la resolución otorga el beneficio, a pedido de la parte interesada podrá dejarse sin efecto. Para ello deberá demostrar que quien lo obtuvo ha mejorado de fortuna, por lo que no tendría ya derecho al beneficio. 2. INCIDENTE: La impugnación del beneficio otorgado que deduzca el interesado se sustanciará por las reglas previstas para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes. del CPC, a los que me remito.
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ART. 594.- BENEFICIO PROVISIONAL Y ALCANCE. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Antec.: CNC 570.- PM 617.- CPCC 535.Conc.: CPC 595; 593.1. BENEFICIO DENEGADO: Cuando el beneficio solicitado fuere denegado, el peticionante deberá cargar con los gastos y los costos del juicio, en razón de haberse comprobado la ausencia de los requisitos indispensables necesarios para obtener el beneficio acordado por la ley. 2. BENEFICIO CONCEDIDO: Cuando el beneficio fuere concedido, el beneficiario estará exento del pago de los gastos y costos del juicio, salvo que mejore de fortuna, es decir, que cuente con los recursos necesarios para solventar el proceso sin menoscabo de poder satisfacer las mínimas condiciones de vida: alimento, vivienda, salud, educación, etc.. 3. BENEFICIARIO QUE VENCE EN EL JUICIO: Si el beneficiado venciere en el pleito y como consecuencia perciba valores, deberá solventar los gastos causados en su defensa hasta un máximo de la tercera parte de lo que efectivamente reciba.
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ART. 595.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia. Antec.: CNC 571.- PM 618.Conc.: CPC 594, in fine.- COJ 70; 71; 95; 186, inc. n).- Ley 1376/ 88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 9; 11.-. 1. OPCION: El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad que tiene de poder optar, para que ejerzan su representación y defensa, entre: 1 .1. El defensor oficial: Que en este caso será el representante del Ministerio de la Defensa Pública (Art. 70 COJ), en razón de que la defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces será ejercida por el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad y por los procuradores que establezca el Presupuesto General de la Nación (Art. 71 COJ). 1.2. Un abogado de la matrícula: El mandato que se confiera al profesional podrá hacerse por acta labrada ante el secretario en donde va a radicar o radica el juicio en el que el beneficiario intervendrá.
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2. HONORARIOS PROFESIONALES: El abogado defensor del beneficiario, podrá exigir el pago de los honorarios que le correspondan (Art. 95 COJ), por su actuación en el juicio representando a éste, al adversario, cuando fuere condenado en costas y a su cliente, cuando éste mejore de fortuna, salvo que venciere en el juicio y perciba valores, en cuyo caso abonará los gastos y honorarios hasta los valores que reciba (Art. 594, in fine CPC).
3. CARGA PUBLICA: Los abogados matriculados tienen la carga pública de ejercer la defensa de los beneficiarios de la declaración judicial de litigar sin gastos hasta tres veces en cada año judicial, cuyo control será llevado por la Corte Suprema de Justicia. En otro orden, pero con el alcance mencionado, véase el Art. 201 del COJ.
ART. 596.- EXTENSIÓN DEL BENEFICIO. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día. Antec.: CNC 572.- PM 619.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 591, inc. a) in fine y 2° p.; 133, inc. a) y 2º p.; 592 al 595.1. ALCANCE: El beneficio de litigar sin gatos no se concede con carácter general, sino solamente para un determinado proceso, el cual debe estar individualizado en la solicitud respectiva, así como la persona con quien se ha de litigar (Art. 591, inc. a), in fine CPC).
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2. EXTENSION: El beneficio, de acuerdo al Artículo transcripto, podrá ser extendido para litigar con otra persona. En este caso, bastará que se amplié la solicitud con la individualización del nuevo juicio, a iniciar o ya iniciado, y de la persona que resultará su contraria, sin necesidad de volver a probar la concurrencia de los requisitos legales que hicieron posible la concesión del beneficio. 3. INTERVENCION DE LA PARTE CONTRARIA: La parte contraria deberá ser citada para ser oída y oponerse, en su caso, dentro del plazo de cinco días de su notificación por cédula o personalmente (Art. 133, inc. a) y 2º p. CPC). La oposición que pueda deducirse se tramitará corno un incidente (Art. 180 y sgtes. CPC).
TITULO IV DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS ART. 597.- RECAUDOS. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito: a) acreditar el título en cuya virtud los solicita; b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
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Antec.: CNC 573.- PM 621.- CPCC 536.Conc.: CPC 208; 219; 598 al 602; 603, inc. a); 716, inc. d).COJ 17.-CC 256 al 265.- Ley 1/92 de Reforma Parcial del C. Civil 76; 77; 79 al 81; 90.- CP 225 al 227.- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 97 al 99; 185 al 190...- Ley 45/91 de Divorcio Vincular 6; 11; 18.- Ley 154/69 de Quiebras 80.- Ley 210/93 que modifica y amplia disposiciones legales que establecen incentivos finales para el Mercado de Capitales 1º.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 24, inc. d); 43.1. FUNDAMENTO: Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida. 2. CONCEPTO: La obligación de prestar alimentos tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos (Art. 256 CC). 3. SUJETOS OBLIGADOS: De acuerdo con el Código Civil: “Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue: a) los cónyuges; b) los padres y los hijos; c) los hermanos; d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
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Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado. Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes” (Art. 258 CC).
Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado (Art. 1217 CC). La ley 45/9l que establece el divorcio vincular contiene, a su vez, las siguientes previsiones: “Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el juzgado en lo tutelar del menor se dicte resolución provisoria sobre: a) Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio; b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos; c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos; d) El régimen provisorio de visitas; e) Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez” (Art. 11). “Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio” (Art. 18).
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“Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el Artículo 4º inc. e), (enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente), el cónyuge solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida la asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su prestación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges (Art. 6). La Ley 1/92 de Reforma del C. Civil establece: “Si luego del divorcio de la separación personal y disolución de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá fijar una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro cónyuge. Para determinar su monto se tendrán en consideración la edad y estado de salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la unión conyugal disuelta” (Art. 76). “No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio de la separación personal” (Art. 77). “La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por la
constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación del beneficiado” (Art. 79). “Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las alteraciones del valor del signo monetario nacional” (Art. 80). “Si la pensión alimentaria fuere abonada por cuotas periódicas el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga nueva unión legal o de hecho” (Art. 81). “Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia” (Art. 90). La Ley de Quiebras por su parte dispone: “Si al fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecieron a pri-
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mera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído al médico, podrá concederle un subsidio a título de alimentos para él y su familia por un plazo que no excederá de seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresado si hallare razón para ello. La casa, de propiedad del fallido, siempre que le fuese necesaria para su habitación y la de su familia, no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo (Art. 80, Ley 154/69). 4. CARACTER: El procedimiento regulado en el Código es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fueron solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo (Art. 601 CPC). La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada (Art. 262 CC). 5. FORMAS DE PRESTARLOS: El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos (Art. 264 CC). 6. RECAUDOS. El que pide la obtención de un crédito por alimentos deberá en un sólo escrito acreditar los extremos exigidos por la ley, que son: 6.1. El título: Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita. Comprende: 6.1.1. El vínculo: existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición.
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6.1.2. La necesidad: de quien los solicita, de acuerdo con el Art. 257 del C. Civil que dispone: «El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla imposibilitado de proporcionárselos». La prueba podrá consistir, en este caso, en la información sumaria de testigos, a cuyo efecto se ofrecerá en el escrito de presentación con el interrogatorio firmado correspondiente. 6.2. El caudal: Los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos. 6.3. La prueba: El peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder, e individualizar la que no tuviere (Art. 219 CPC) y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley que se mencionaron precedentemente. 7. JUEZ COMPETENTE: Será competente para atender la solicitud de alimentos el juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción (Art. 17 COJ). Si se los pide en el juicio de divorcio será él juez de dicho juicio, por razones de conexidad (Art. 11, in fine COJ). 8. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos que no fueren los ordinarios, cuyo monto será fijado en el respectivo crédito a favor del peticionante, podrán ser reclamados en forma independiente por el interesado, a fin de que el obligado los solvente cuando por su naturaleza e importancia no puedan ser comprendidos en aquéllos, v.g.: operación médica urgente e imprevista; gastos de sepelio; enfermedad que no posee caracteres comunes; etc... 9. CESACION DE LA OBLIGACION: Cesará la obligación de prestar alimentos: 9.1. Tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;
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9.2. Si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta; 9.3. Por la muerte del obligado o del alimentista; y 9.4. Cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron (Art. 263 CC). 10. REGIMEN TRIBUTARIO: El Art. 10 de la Ley 210/93 que modifica y amplia disposiciones legales que establecen incentivos fiscales para el Mercado de Capitales, establece que se hallan exentos del pago del impuesto a los actos y documentos (Art. 131, 1.11) de la ley 215/91 de Reforma Tributaria): “los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite”. 11. INEMBARGABILIDAD: Las pensiones alimentarias y Litis expensas fijadas por el juez son inembargables (Art. 716, inc. d) CPC).
ART. 598.- PRUEBA. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba. Antec.:CNC 574.- PM 622.- CPCC 537.Conc.: CPC 219; 247; 276 y sgtes.; 597; 599 al 602.- CC 257.Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 185; 187; 190.1. TITULO: Para acreditar el título en cuya virtud se pide alimentos (Art. 597, inc. a) CPC); vale decir, el vínculo existente entre el actor y el demandado se deberá:
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1.1. Acompañar con la solicitud los documentos legales respectivos que tuviere en su poder. Si no los tuviere a su disposición, los individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre (Art. 219 CPC). 1.2. Ofrecer la absolución de posiciones del demandado, en el escrito en que se realiza la solicitud de alimentos. Se aplicarán a la prueba las
reglas prevenidas para la misma en los Arts. 276 y sgtes del CPC. 2. CAUDAL: Para justificar el caudal del que deba prestar alimentos (Art. 597, inc. b) CPC) y la imposibilidad que tiene el solicitante de proporcionárselos (Art. 257 CC), serán admisibles todos los medios de prueba que sean pertinentes y admisibles (Art. 247 CPC). 3. APRECIACION JUDICIAL: Basta con probar sumariamente y “prima facie” los extremos legales, debiendo el juez apreciar con criterio amplio y favorable a la prestación de alimentos la prueba que se rinda, dice FERNANDEZ. 4. PROVISIONALIDAD: La fijación de alimentos tiene carácter provisional, quedando la vía del incidente para su modificación o cesación (Art. 601 CPC).
ART. 599.- SENTENCIA. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda. Antec.:CNC 575.- PM 623.- CPCC 538.Conc.: CN 256, 2° p.- CPC 15, incs. b), c) y d); 597; 598; 600 al 602.- CC 264; 265.-
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1. OPORTUNIDAD: La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo: 1.1. Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite
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ART. 600.- RECURSOS. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior. Antec.: CNC 576.- PM 624.- CPCC 539.Conc.: CPC 133, inc. j) y 2° p.; 147; 396; 398; 400; 599.1. FORMA: La norma dispone que contra la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio de alimentos cabe interponer el recurso de apelación, el cual debe ser otorgado libremente de acuerdo con la regla del Art. 398 del CPC. 2. EFECTOS: 2.1. Concesión sin efecto suspensivo: Si la sentencia acordare alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo; es decir, se cumple lo resuelto interín se substancia y resuelve el recurso interpuesto. Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al superior quedando en el juzgado testimonio de la sentencia dictada a los efectos de su ejecución (Art. 400 CPC). 2.2. Concesión con efecto suspensivo: Si la sentencia denegare la prestación de los alimentos, el recurso, se concede con efecto suspensivo. 3. PLAZO: El recurso de apelación se interpone dentro del plazo de cinco días (Art. 396 CPC), contado desde el día siguiente (Art. 147 CPC) de la notificación de la sentencia por cédula o personalmente (Art. 133, inc. j) y 2° p. CPC).
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ART. 601.- MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas. antec.: CNC 577.- PM 626.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 597; 559.- CC 259 al 261.1. INCIDENTE: El derecho del solicitante a percibir alimentos como también el monto del crédito fijado en la sentencia dictada en el juicio de alimentos, tienen carácter provisional. Siendo así, la cesación, el aumento, la disminución o coparticipación en los alimentos pueden ser solicitados por el interesado en el proceso principal en que fueron pedidos, por la vía del incidente respectivo. Se aplican para su substanciación las reglas previstas en los Arts. 180 y sgtes del CPC, a las que me remito. 2. EFECTOS: La substanciación del respectivo incidente no suspenderá el pago de las cuotas ya fijadas, hasta que se dicte resolución definitiva en el mismo. 3. REGLAS DEL CODIGO CIVIL: “Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según Las circunstancias” (Art. 260 CC). “Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria. Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior” (Art. 259 CC). El Art. 258 del CC se halla transcripto en el numeral 3 correspondiente al comentario al Art. 597 del CPC.
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“El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él” (Art. 261 CC).
ART. 602.- LITIS EXPENSAS. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. Antec.: CNC 578.- PM 627.- CPCC 542.Conc.: CPC 597 al 601; 716, inc. d).- CC 258.- Ley 45/91 de Divorcio Vincular 18, in fine.- Ley del Matrimonio Civil 51; 68.1. CONCEPTO: La litis expensas es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto, o de varios, en que éste sea o vaya a ser parte. 2. CARACTER: La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo con las circunstancias. 3. SUJETOS OBLIGADOS. REMISION: La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos en el orden señalado en el Art. 258 del C. Civil. Véase el comentario al Art. 597 del CPC, numeral 3, al que me remito. 4. JUICIOS QUE COMPRENDE: La obligación de suministrar sumas de dinero para cubrir los gastos de juicio es procedente en las demandas por alimentos entre parientes (Art. 258 CC). Procede, a su vez, en el juicio de divorcio según lo establece expresamente el Art. 18, in fine, de la Ley 45/91 de Divorcio vincular, concordante con el Art. 68 de la Ley del Matrimonio Civil, aunque éste último limitado sólo a la mujer.
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También procede en cualquier clase de juicios entre el beneficiario y terceros, cuando aquél sea el cónyuge mujer ((haciendo los gastos necesarios, aún en el caso que fuere acusada criminalmente» (Art. 51 LMC). 5. REMISION: El pedido de litis expensas se substanciará de acuerdo con las normas de los Arts. 597 al 601 del CPC, a cuyos comentarios en lo pertinente me remito. 6. INEMBARGABILIDAD: La litis expensas, como también las pensiones alimentarias, fijadas por los jueces son inembargables, de acuerdo con el Art. 716, inc. d) del CPC.
TITULO V DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO ART. 603.- PETICIÓN. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos regulada en los artículos 167, 168 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar: a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y b) la carga de las costas.
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Antec.: CNC 579.Conc.: CPC 2; 208; 215; 597; 604 al 612.- CC 167 al 169.- Ley 1/ 92 de Reforma Parcial del C. Civil 14, ler. p.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 44, inc. 2); 45.1. CONCEPTO: La palabra divorcio deriva del latín «divortium» y significa, en general, separación de personas o cosas que están juntas. 2. CLASES: Existen dos clases de divorcio: 2.1. Divorcio «ad thorum»: Consiste en la simple separación de cuerpos. No disuelve el vínculo matrimonial, ni autoriza, en consecuencia, a contraer nuevas nupcias. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se halla legislada en el C. Civil en los Arts. 167 al 169. El primero de ellos establece: «Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de trascurridos dos años de vida marital. De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos» (Art. 167 CC). Algunos de los efectos de la separación de cuerpos consisten en que cada cónyuge puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, es decir, cesa el deber de cohabitación; los hijos menores de cinco años quedan a cargo de la madre, los mayores de ésta edad serán entregados por el juez a aquel que le brinde mejores condiciones para su formación y educación; en caso de necesidad continúa vigente el deber de ayuda para la subsistencia; etc... 2.2. Divorcio «ad vinculum»: Es el divorcio absoluto, con disolución del vínculo matrimonial, teniendo, consiguientemente, los divorciados la posibilidad de contraer nuevo matrimonio y engendrar hijos matrimoniales. El divorcio vincular se halla regulado en la Ley No. 45/91 que lo establece y cuyo Art. 1, expresa: «Esta ley establece el di-
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vorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete». Dicha ley regula todo lo concerniente al divorcio vincular, incluso el procedimiento respectivo. 3. PARTES: Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no así el Ministerio Público (Art. 607 CPC). 4. COMPETENCIA: Será competente para entender en la separación de cuerpos el juez del último domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales (Art. 14, ler. p. Ley 1/ 92 de Reforma parcial del C. Civil). 5. CONTENIDO DE LA PETICION: Los esposos podrán pedir, en forma conjunta o separada y sin expresión de causa, al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpo. Además podrán incluir en su demanda otras cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente: a) El régimen de alimentos b) La carga de las costas del juicio promovido. 6. REGLAS APLICABLES: La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión (Art. 215 CPC). 7. PROCEDENCIA: Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital; es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo (Art. 167, in fine CC).
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En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá sólo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos, es decir, dos años después de haber cumplido veinte años (Art. 167, 2° p. CC).
ART. 604.- REPRESENTACIÓN. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges. Antec.: CNC 580.Conc.: CPC 58; 65; 603.- COL 87; 88.1. REPRESENTACION CONVENCIONAL O PATROCINIO: Los cónyuges podrán ser representados o patrocinados en el juicio respectivo, cada uno por un profesional abogado diferente o, silo quisieran, por uno sólo que los represente a ambos. 2. ETICA PROFESIONAL: El objeto de la demanda supone un acuerdo, consiguientemente no existe derecho alguno controvertido que pueda originar prevaricato o falta de ética en el hecho de que sea un sólo abogado el que represente a ambos cónyuges.
ART. 605.- REQUISITOS: La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, silos hubiere. Antec.: CNC 581.Conc.: CPC 215; 219; 603; 604; 606.- CC 167.-
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1. FORMA: El pedido se formulará por escrito, de acuerdo a las formas que regulan la demanda, en lo que fuere pertinente y aplicable (Art. 215 CPC). 2. ADMISIBILIDAD: Como requisito de admisibilidad los solicitantes deberán acompañar los certificados (partidas) auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges, expedidos por la Dirección del Registro Civil de las Personas. 3. MENORES: Los peticionantes habrán de declarar la existencia de hijos menores, silos hubiere, en cuyo caso se deberá también adjuntar los correspondientes Certificados de nacimiento expedidos por la oficina pública mencionada.
ART. 606.- PROCEDIMIENTO. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
CC 168.-
Antec.:CNC 582.Conc.: CPC 15, inc. g); 133; 153 al 155; 603; 605; 607 al 612.-
1. AUDIENCIAS: La norma transcripta concuerda con el contenido del Art. 168 del C. Civil al disponer que el juez señalará audiencias para cada uno de los cónyuges a los efectos de escuchar en forma separada a los mismos. Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante aveni-
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miento amigable, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 15, inc. g) del CPC. 2. PLAZO: Las audiencias se celebrarán dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta a contar de la fecha de la iniciación del juicio. 3. CITACION: La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados (Art. 608 CPC), bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente.
ART. 607.- MINISTERIO PÚBLICO. No es parte en este proceso el Ministerio Público. Antec.:CNC 583.Conc.: CPC 603; 606.- COJ 61.1. INTERVENCION: El Ministerio Público no es parte ni interviene en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento por no estar comprometido en el mismo el interés público.
ART. 608.- AUDIENCIAS. NOTIFICACIONES. La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse. Antec.: CNC 584.Conc.: CPC 15, inc. g); 133; 153 al 155; 606; 609; 610.-
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1. OBJETO: La audiencia que debe señalarse, a los efectos de la comparecencia personal y separada de los cónyuges tiene por objeto obtener directamente por el juez -de acuerdo con el Principio de inmediación- de parte de los interesados la declaración expresa de los mismos de su voluntad de separarse o de no separarse. La audiencia deberá comenzar con la exhortación que el juez debe hacer a los cónyuges instándolos a no separarse y continuar con la vida conyugal (Art. 15, inc. g) CPC). 2. COMPARECENCIA: La comparecencia de los cónyuges será personal. No se admite, consiguientemente, representación alguna de la naturaleza que fuere, aunque se trate de mandatario con poder o cláusula especial. 3. NOTIFICACION: Las notificaciones a las audiencias respectivas se practicarán personalmente en el expediente o por cédula diligenciada en los domicilios constituidos o denunciados. 4. ACTA: De todo lo llevado a cabo en la audiencia el secretario labrará acta, en cuya redacción se observarán las reglas establecidas en el Art. 153, inc. f) del CPC.
ART. 609.- AUTOS PARA SENTENCIA. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciesen ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia. Antec.:CNC 585.Conc.: CPC 606; 608 al 611.1. OPORTUNIDAD: El juez llamará autos para sentencia:
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1.1. De oficio por considerarse que medió retractación tácita en el supuesto de que uno de los cónyuges, o ambos, no compareciere a la audiencia señalada, ni justificase su inasistencia. 1 .2. Al concluir las audiencias señaladas, luego de haber escuchado por separado y en forma independiente a ambos cónyuges.
ART. 610.- SENTENCIA. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución. Antec.: CNC 586.Conc.: CN 256, 2º p.- CPC 15, incs. b), c) y d); 170, 1a. p.; 606 al 609; 611; 612.1. RETRACTACION: La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos. La retractación de cualquiera de los cónyuges puede ser: 1.1. Expresa. 1.2. Tácita, como consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas sin haber justificado la inasistencia. En caso de retractación el juez debe rechazar el pedido y ordenar el archivo del expediente que contenga las actuaciones del juicio. 2. ACUERDO: Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado y declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme.
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ART. 611.- HIJOS MENORES. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entiende en el proceso si éste se hubiere iniciado. Antec.: CNC 587.Conc.: CPC 610.1. COPIA DE LA SENTENCIA: Si los cónyuges separados tuvieren hijos menores se remitirá copia autenticada de la sentencia dictada al juzgado Tutelar del Menor de turno o al juzgado que entienda en el proceso respectivo que estuviere en trámite, a los efectos de que tome conocimiento de la resolución recaída.
ART. 612.- COSTAS. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado. Antec.:CNC 588.Conc.: CPC 195; 603, inc. b); 610.1. REGLA. La norma consagra la regla de que las costas del juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se imponen en el orden causado; vale decir, cada parte carga con las suyas. 2. EXCEPCION: La excepción a la regla mencionada se producirá cuando, en virtud de las otras cuestiones de interés para las partes sobre las que estas pueden acordar, se haya señalado quién correrá con el pago de todas las costas causadas (Art. 603, inc. b) CPC).
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TITULO VI DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ART. 613.- PEDIDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Antec.:CNC 589.- PM 637.Conc.: CN 51, ler. p.- CPC 2; 208; 215; 614 al 620.- CC 208, inc. d); 209 al 216; 341; 342.- Ley 1/92 de Reforma parcial del C Civil 14, ler. p.; 22 al 75; 84; 87; 88.- Ley 45/91 que Establece el
Divorcio Vincular del matrimonio 2; 12; 17; 19, la. p.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 46.1. CONCEPTO: La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad de la familia, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta (Arts. 1, 38; 40, Ley 1/92 de Reforma parcial del C. Civil). 2. PARTES: Son partes en el juicio de disolución de la comunidad conyugal ambos cónyuges. No es parte el Ministerio Público por lo que no corresponde darle intervención. 3. PETICION: Cualquiera de los cónyuges en forma separada o ambos en forma conjunta, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal formada por sus bienes. Esto es así porque el Art. 98 de la Ley 1/91 no derogó el Art. 208 del C. Civil como tampoco lo hizo con el Art. 613 del CPC, además, porque es la interpretación que se halla acorde con el Principio de razonabilidad, que no es otro que el de justicia.
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4. FORMA: El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo, en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda en el Art. 215 del CPC. 5. COMPETENCIA: Será competente para conocer en el juicio de disolución de la comunidad conyugal el juez del último domicilio conyugal. De acuerdo con el Art. 14, ler. p. de la Ley 1/92, se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges estos hacen vida en común. La promoción del juicio de divorcio implica la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, siendo competente el mismo juez (Art. 2 Ley 45/91). En caso de divorcio será competente el juez de primera instancia en lo civil y comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección del actor (Art. 17 Ley 45/91). 6. EFECTOS: Desde el momento que se dispuso la disolución cesa el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges y principia el de separación de bienes, en el que cada uno administra su patrimonio y responde individualmente por sus obligaciones con sus bienes. Así mismo, desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso (Art. 210 CC). Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare, y respecto de
terceros desde que ésta haya sido inscripta (Art. 213 CC). Por su parte, la ley que establece el Divorcio Vincular del matrimonio expresa que el divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal (Art. 19, 1a. p. Ley 45/91).
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ART. 614.- RESOLUCIÓN. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite: a) decretará la disolución de la comunidad; b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación. Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros. Antec.: CNC 590.- PM 658.Conc.: CPC 37; 133, inc. a); 140, 2o. y 3er. p.; 142; 613, 758 al 764.- COJ 262; 346.- CC 209, 2o. p.; 210 al 213; 341; 342.- Ley 1/92 de Reforma parcial del C. Civil 55.1. RESOLUCION INMEDIATA: La norma dispone que presentado el pedido de disolución de la comunidad conyugal sin más trámite, es decir, de inmediato y sin substanciación alguna, el juez dictará resolución en la que se dispondrá: 1.1. La disolución de la comunidad conyugal formada por los cónyuges: Desde que el juez decrete la disolución de la comu-
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nidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso (Art. 210 CC). 1.2. El inventario y tasación de los bienes que forman la comunidad: Cuando haya solicitud al respecto, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte en los Arts. 758 al 764 del CPC. No se incluirán en el inventario el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos. Los cónyuges pueden obviar la petición del inventario y tasación de los bienes, presentado «motu propio» una lista de los mismos con su respectiva avaluación. Incluso podrán manifestar que han efectuado de conformidad la partición de los mismos señalándose cuales de ellos corresponde y es adjudicado en propiedad a cada uno de los cónyuges, a los efectos de su homologación. 1.3. La publicación de edictos: Que deberá ser realizada durante quince días en un diario de gran circulación de la República. Los edictos contendrán la convocación a todas las personas que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que comparezcan a ejercer las acciones que les corresponda contra la misma en el plazo perentorio de treinta días, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante sino sólo Contra los bienes propios del deudor. El Art. 55 de la Ley 1/92 de Reforma parcial del C. Civil establece al respecto: “Los acreedores que citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación sólo tendrán acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales”. El plazo legal señalado es perentorio y continuo, computándose en él todos los días, incluso los domingos y feriados (Arts. 341 y 342 CC). El cómputo del mismo comienza desde el día siguiente de la publicación del último edicto (Art. 140, 2o. p. CPC).
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La publicación de los edictos se acreditará acompañando el primero y el último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta (Art. 140, 3er. p. CPC). 2. NOTIFICACION. INSCRIPCION: La resolución que dicte el juez seguidamente a la promoción de la demanda cuando no fuera con presentación conjunta, será notificada por cédula al otro cónyuge en su domicilio (Art. 133, inc. a) CPC). Dicha resolución se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registro de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia (Art. 346 COJ) y en el Registro de Inmuebles, en su caso (Art. 269 COJ).
ART. 615.- OPOSICIÓN. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes. Antec.:CNC 591.- PM 659.Conc.: CPC 133, inc. a); 145; 180 y sgtes.; 613; 614, 2° p. la. p. 1. PLAZO: La demanda de disolución de la comunidad conyugal deberá ser notificada por cédula al otro cónyuge, quien dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente a aquél en que se practicó la diligencia, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.
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2. INCIDENTE: La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal, aplicándose las previsiones contenidas en los Arts. 180 y sgtes del CPC. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial; es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad. 3. APRECIACION JUDICIAL: Por tratarse de una cuestión de hecho sus circunstancias quedan libradas al prudente arbitrio judicial. Consecuentemente, el juez en el caso de hacer lugar al incidente, establecerá un plazo prudencial para la liquidación de todos o algunos de los bienes, según el caso, atendiendo que se produzca el menor daño posible a los derechos de las partes.
ART. 616.- PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente.
Antec.: CNC 592.- PM 660.Conc.: CI’C 145; 185, 2o. p.; 614, inc. c). 1. PEDIDO DE RECONOCIMIENTO: Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de treinta días a partir del día siguiente de la publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles (Arts. 341; 342 CC). 2. TRASLADO: De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de seis días perentorios e
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improrrogables para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores. Por tratarse de un incidente del principal la resolución que ordena el traslado deberá notificarse por cédula en el domicilio constituido de los cónyuges (Art. 185, 2o. p. CPC). El plazo para contestar es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC). 3. OPOSICION: Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho.
ART. 617.- MEDIDAS CAUTELARES. ADMINISTRADOR. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contra cautela.
211.-
Antec.: CNC 593.- PM 661.Conc.: CPC 613; 614; 693, inc. c) in fine; 705; 728.- CC 210;
1. OPORTUNIDAD: A pedido de parte el juez podrá decretar las medidas cautelares que pudieran corresponder. El pedido podrá efectuarse en el escrito de demanda o posteriormente. Del mismo modo, podrá designar un administrador provisional de los bienes de la comunidad conyugal, quien ejercerá sus
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funciones hasta que haya quedado firme la sentencia que se dicte en el juicio, salvo causa de remoción anticipada. El administrador podrá ser, a criterio del juez, uno cualesquiera de los cónyuges o un tercero; debiendo optar por aquel que ofrezca garantía e idoneidad para la mejor administración de los bienes, mientras el proceso se substancie. 2. PROHIBICION DE INNOVAR: Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso (Art. 210 CC). 3. CONTRACAUTELA: Las medidas cautelares dictadas por el juez del juicio de disolución, por disposición expresa del Artículo sub examine no exigen el otorgamiento de una contracautela de parte de quien la haya solicitado.
ART. 618.- PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. En la etapa de la liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio. Antec.: CNC 594.- PM 662.Conc.: CPC 613; 616; 759; 762 al 766.- CC 214.- Ley 1/92 de Reforma Parcial del C. Civil 56; 58; 59.1. LIQUIDACION: Terminado el inventario y publicados los edictos, se procederá a la liquidación de la comunidad. Se pagarán los créditos reconocidos en el juicio de disolución que hubieren contra el fondo común.
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Se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad en carácter de bienes propios o reservados. Los bienes gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total (Arts. 214 CC y 56 Ley 1/92). 2. ADJ UDICACION. PLAZO: En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los noventa días como máximo, expresa el Art. 58 de la Ley 1/92. 3. RESPONSABILIDAD POR ACTOS ILICITOS: La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito en perjuicio de terceros, se paga con la parte alícuota de los gananciales o con los bienes propios del culpable, dispone el Art. 59 de la mencionada Ley 1/92. 4. APLICACION SUPLETORIA: Son aplicables las normas de la ley de fondo y las del juicio sucesorio, contenidas en los Arts. 758, 759, 765 al 772 del CPC, en forma supletoria, para el inventario, la partición y la adjudicación de los bienes de la comunidad disuelta.
ART. 619.- APLICACIÓN EN CASO DE UNIÓN DE HECHO. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial. Antec.: CNC 595.- PM 664.Conc.: CN 51, 2o. p.- CPC 613 al 618; 620.-CC 217 al 224.Ley 1/92 de Reforma Parcial del C. Civil 83 al 94.-
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1. CONCEPTO: La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirímentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente Ley (Art. 83, Ley 1/92). 2. EFECTO: En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades (Art. 84, Ley 1/92). Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo (Art. 85, Ley 1/92). 3. SENTENCIA: La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de loS concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los Arts. 83 y 84 de la Ley 1/92. 4. 1NSCRIPCION: De igual forma, después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro del Estado Civil o el juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. Si uno solo de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria (Art. 86, Ley 1/92).
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5. REMISION: El procedimiento regulado en el presente Título, Arts. 613 al 620 del CPC, es aplicable a la disolución de la comunidad constituida por unión de hecho.
ART. 620.- FUERO DE ATRACCIÓN. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges. Antec.: CNC 596. Conc.: CPC 2; 613; 733.1. FUERO DE ATRACCION PASIVO: El juicio de disolución de la comunidad ejerce fuero de atracción pasivo. Siendo así, las acciones personales o reales pasivas ya promovidas o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges en que estos sean la parte demandada, deben ser deducidas ante el juez que se encuentra entendiendo en el proceso de disolución. Cuando procede, atrae las demandas promovidas después de la iniciación del juicio corno también las pendientes. El fuero de atracción sólo procede en las demandas de contenido patrimonial y tiene por finalidad facilitar la liquidación de la comunidad, tanto en beneficio de los acreedores como de los cónyuges. 2. DEMANDAS CONTRA TERCEROS: Las demandas que tuviera que promover la comunidad, o cualquiera de los cónyuges, contra terceros, sean las pretensiones de carácter personal o real, deberán deducirse ante el juez que corresponda, según las reglas generales que rigen la competencia. 6.7.
3. REMISION: Véase el comentario al Art. 2 del CPC numeral
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TITULO VII DEL DESALOJO ART. 621.- PROCEDENCIA. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible. La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días. Antec.: CNC 597.- PM 665.Conc.: CPC 53, inc. d); 107; 133, inc. a); 145; 208; 215; 219; 620; 622 al 634; 689.- COJ 14, ler. p.; 15; 17; 269; 271; 272; 288, ler. p. CC 803 al 844; 1275; 2242, inc. g); 2288; 2449, inc. d).- Ley 154/69 de Quiebras 84.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 42.1. CONCEPTO: El juicio especial de desalojo es aquel que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él. 2. PROCEDENCIA: La pretensión de desalojo procede: 2.1. En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes, en virtud de la cual el demandado está obligado a restituir el inmueble al actor. 2.2. En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes, el demandado es un ocupante precario que no ejerce la posesión del inmueble.
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3. OBJETO: La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento judicial de la obligación de restituir un bien inmueble. Consiguientemente, es inadmisible discutir en éste proceso cuestiones relativas al derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse las partes. 4. SENTENCIA: La sentencia recaída en el juicio de desalojo no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble. Siendo así, queda expedita la vía pertinente para que las partes demanden posteriormente la propiedad o posesión a que se crean con derecho. 5. POSEEDOR DEL INMUEBLE: La pretensión de desalojo es inadmisible contra el ocupante que alega su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo, cuando por las pruebas que aporte acredite (
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63. El usufructuario: De acuerdo con el Art. 2242, inc. g) del C. Civil: «El usufructuario tendrá derecho: a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por los dispuesto en este Código». 6.4. El usuario: El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el uso (Art. 2288 CC). 6.5. El comodatario: El comodatario conforme al Art. 1275 del C. Civil, no puede conceder a un tercero el goce del bien sin el consentimiento del comodante. Si existió consentimiento, tendrá legitimación para promover el juicio de desalojo de la cosa dada en comodato, debiendo probar la existencia del contrato de comodato. 6.6. Poseedor: El poseedor de un inmueble con ánimo de dueño «animus domini», que obviamente no es su propietario, puede demandar el desalojo contra el ocupante precario del inmueble. 7. LEGITIMACION PASIVA: La demanda de desalojo procederá contra: 7.1. El locatario: El locatario se encuentra obligado a restituir la cosa, una vez terminada la locación (Art. 825, inc. g) CC). La conclusión de la locación se halla regulada en los Arts. 837 al 844 del C. Civil, al contenido de cuyas normas me remito. 7.2. El sublocatario: El segundo párrafo del Art. 830 del C. Civil preceptúa: «El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente Capítulo». La pretensión de desalojo contra el sublocatario puede provenir del locador o del locatario principal, indistintamente, de conformidad a las normas que regulan la sublocación establecidas en los Arts. 830 al 836 del C. Civil a las que me remito. 7.3. El ocupante precario: El concepto de ocupante precario comprende: 7.3.1. El tenedor precario: que es aquel que goza o ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de
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plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. 7.3.2.: El intruso: es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor. En suma, el ocupante precario, sea tenedor o intruso, es aquel, que detenta un inmueble sin ánimo de dueño y a cuya restitución se halla obligado, por no poseer título o ser éste insuficiente para acordarle el derecho a la ocupación. 8. COMPETENCIA: La acción de desalojo es personal. Tiene por objeto una prestación de ése carácter: exigir al demandado el cumplimiento de la obligación de restituir el bien. 8.1. Si existe contrato: Será competente el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de cláusula especial al respecto, será competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato. Si fuesen varios coobligados, prevalecerá la competencia del juez ante quien se instaure la demanda (Art. 17, 1cr. y 2o. p. COJ). 8.2. Si no existe contrato: La competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con la regla de competencia «actor sequitur forurn rei». 8.3. Fuero de atracción: 8.3.1. Sucesión: En caso de sucesión por fallecimiento del demandado el juicio se promoverá o continuará, en su caso, ante el juez de la sucesión, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 2449, inc. d) del C. Civil. 8.3.2. Quiebra: Corresponde al juez de la quiebra del demandado entender en los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial, los que serán continuados por el síndico o contra él, con excepción de los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido (Art. 84, Ley 154/69 de Quiebras). 8.3.3. Disolución de la comunidad conyugal: El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban
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promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges (Art. 620 CPC). 8.4. Juicios contra el Estado: En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado (Art. 14, 1cr. p. COJ). 9. DEMANDA: La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo el actor ajustarse a las reglas que con carácter general establece el Art. 215 del CPC. Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se acompañen (Art. 107 CPC). El actor deberá acompañar la prueba documental de que intente valerse que tenga en su poder o, si no la tuviere a su disposición, individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre y ofrecer todas las demás pruebas (Arts. 219 y 624 CPC). Dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda deberán practicarse las diligencias mencionadas en el Art. 632 del CPC, a fin de que la sentencia tenga efectos contra terceros ocupantes posteriores del inmueble. 10. TRASLADO: Del escrito de demanda y de los documentos que en su caso se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de seis días, improrrogables y perentorios (Art. 145 CPC). La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula en el domicilio del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). 11. INSCRIPCION DEL CONTRATO: El Código de Organización Judicial dispone que en el Registro de inmuebles se deben
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anotar los contratos de locación (Art. 269 COJ). Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro (Art. 272 COJ). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro (Art. 288, ler. COJ). 12. APELACION ANTE LA CORTE: El juicio de desalojo se encuentra estructurado para debatir ampliamente el objeto del litigio, que consiste en la existencia o no de la obligación de restituir un bien inmueble. Siendo así, la sentencia que en dicho juicio se dicte, hace cosa juzgada material, y de ser la sentencia dictada en segunda instancia revocatoria de la de primera instancia es procedente el recurso de apelación ante la tercera instancia, es decir la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, (Art. 403 CPC), por la vigencia del Principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso. 13. JUICIOS DE MENOR CUANTIA. REMISION: Véanse los comentarios al Art. 689 del CPC numerales 1 al 8.
ART. 622.- APERCIBIMIENTO. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite. Antec. : CNC 598.- PM 666.Conc.: CPC 621; 623; 624; 629 al 633.- CC 282, 2º p.
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1. TRASLADO: La providencia del juez que ordena el traslado de la demanda contendrá el apercibimiento expreso de que si el demandado no la contestare en el plazo señalado de seis días, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite. 2. EFECTO DE LA FALTA DE CONTESTACION: La falta de contestación a la demanda de desalojo reviste singular importancia porque de acuerdo a la norma transcripta, ello produce el efecto de que se tengan por ciertos los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda. Siendo así, al considerarse el silencio del demandado como una admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y, por consiguiente, la sentencia será dictada sin más trámite. El C. Civil dispone: “El silencio será juzgado corno asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley (Art. 282, 2º p. CC). No obstante lo expresado. el hecho de que no se conteste la demanda no significa que el juez inexorablemente deba pronunciarse en favor del actor. Ello podría llevar al absurdo de pensar que el juzgador debe inexcusablemente acoger la pretensión deducida aunque la misma carezca de sustento legal.
ART. 623.- SUBINQUILINOS U OCUPANTES PRECARIOS. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entabla-
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da, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos. Antec.: CNC 599.- PM 667.Conc.: CPC 76; 78; 101; 133, inc. 1); 145; 621; 629 al 633.1. OBJETO: La norma persigue una doble finalidad: 1.1. Que todos los ocupantes del inmueble, cuya restitución solicite el actor, puedan mostrarse como partes en el juicio de desalojo, para ejercer los derechos que le competan. 1.2. Que la sentencia que se vaya a dictar en el juicio de desalojo, tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble. 2. NOTIFICACION: Al efecto señalado precedentemente, el juez de oficio notificará por cédula la demanda al sub inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de tres días perentorios e improrrogables. Si el subinquilino lo es en virtud de contrato suscripto con cláusula de subarriendo, éste tendrá un interés principal y directo en el juicio de desalojo (Art. 76 CPC). Si se trata de un subinquilino proveniente de una sublocación contractual prohibida. o un ocupante precario, su intervención será la de un tercero coadyuvante (Art. 78 CPC).
ART. 624.- TRÁMITE. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba
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respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva. Antec.: CNC 600.- PM 668.Conc.: CPC 53, inc. d); 145; 219; 220; 235; 250; 303; 621 al 623; 625; 626; 629.1. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: El actor al promover la demanda y el demandado al contestarla tienen la carga procesal de acompañar la prueba documental que se encuentre en su poder o individualizarla debidamente (Art. 219 CPC), así como ofrecer todas las demás pruebas de que intenten valerse. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La contestación de la demanda en el juicio de desalojo debe contener los requisitos genéricos contemplados en el Art. 235 del CPC. El demandado deberá, a su vez, con la contestación articular conjuntamente todas las defensas o excepciones que tuviere, y ofrecer la prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva (Art. 626, ler. p. CPC). 3. TRASLADO AL ACTOR: Del escrito de contestación cuando contenga hechos nuevos alegados por el demandado o éste haya opuesto excepciones, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días, perentorios e improrrogables. El actor en su contestación podrá: 3.1. Ampliar el ofrecimiento de prueba respecto de los nuevos hechos que pudo haber alegado el demandado. 3.2. Contestar las excepciones o defensas deducidas por el demandado, ofreciendo la prueba respectiva que haga a su derecho.
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ART. 625.- APERTURA A PRUEBA Y RESOLUCIÓN. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que sise reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. Antec.: CNC 601.- PM 668.Conc.: CPC 133, inc. b); 149; 243; 254; 621; 623; 626; 629 al 633.-CC 837, incs. a) y h). 1. APERTURA A PRUEBA: El juez abrirá la causa a prueba, de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que deban ser probados y las partes hayan ofrecido la prueba respectiva, además de la documental que pudiera existir. 2. PLAZO: El plazo probatorio máximo que fijará el juez será de quince días. Es un plazo común, perentorio e improrrogable. El auto de apertura de la causa a prueba se notifica por cédula a las partes (Art. 133, inc. b) CPC). Dentro del plazo fijado el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario de prueba (Art. 255 CPC). Corresponde la ampliación del
plazo en razón a la distancia, la que se produce por ministerio de la ley 1129
y sin necesidad de petición de parte (Arts. 254 y 149 CPC). 3. PRUEBA: En general son admisibles todos los medios de prueba con las limitaciones que previene el Art. 626 del CPC, a cuyo comentario me remito. Cuando la demanda se funde en la falta de pago de dos o más mensualidades o en el vencimiento del plazo convenido (Art. 837, incs. a) y h) CC) sólo son admisibles como prueba: la absolución de posiciones, el recibo de pago de alquileres o el documento que justifique que el plazo del
contrato de locación aún no se halla vencido. Será prudente, en este caso, que el demandado, al acompañar los recibos o el documento justificatorio de la vigencia del plazo del contrato, simultáneamente y en forma subsidiaria ofrezca la prueba pericial para el supuesto de que el actor desconozca la autenticidad de los mismos.
4. SENTENCIA: El juez deberá dictar sentencia dentro del plazo de diez días de quedar la causa conclusa para definitiva, sea que se haya abierto el período probatorio o se haya declarado la cuestión de puro derecho. La sentencia será ejecutable contra el locatario y Contra todo ocupante (subinquilino u ocupante precario) que haya tenido oportunidad de intervenir en el Juicio como consecuencia de la notificación del mismo efectuada de conformidad con el Art. 623 del CPC, como también contra terceros ocupantes posteriores a la iniciación del juicio, cuando el actor hubiera cumplido los extremos señalados en el Art. 632 del CPC. La sentencia sólo podrá decidir el derecho del actor a la restitución o no del inmueble objeto de la demanda. Toda otra cuestión referente a la posesión o dominio del bien deberá invocarse en el correspondiente juicio posterior (Art. 633 CPC).
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ART. 626.- LIMITACIONES. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. No se admitirá la excepción de arraigo. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada. Antec.: CNC 602.- PM 668.Conc.: CPC 223, ler. p.; 224; 235, ler. p. 1º p.; 314 al 363; 371 al 378; 460, 3er. p.; 621, 2º p.; 624, 2o. p. in fine; 689, inc. e). 1. EXCEPCIONES: Las excepciones de las que puede valerse el demandado deben ser opuestas todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de seis días (Art. 621, 2o. p. CPC). Deberá también ofrecer la prueba respectiva (Arg. Art. 624, 2o. p. in fine CPC). Las excepciones opuestas, sean previas (Art. 224 CPC) o medios generales de defensa (Art. 235, 1cr. p. la. p. CPC), serán resueltas en la sentencia definitiva. El segundo párrafo de la norma establece la inadmisibilidad de la excepción de arraigo en el juicio de desalojo (Art. 225 CPC). 2. PRUEBA: El juez, cuando existan hechos controvertidos acerca de los cuales las partes hubiesen ofrecido prueba que no sea sólo la documental, debe abrir la causa a prueba por un plazo máximo de quince días. Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones, fundadas en el carácter sumario del proceso:
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2.1. Testifical: Cada parte podrá proponer solamente hasta cuatro testigos. Se aplican a esta prueba las reglas que con carácter general se hallan previstas en los Arts. 314 al 342 del CPC. 2.2. Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. La designación de oficio que prescribe la norma no implica que la parte interesada en la realización de la prueba pueda ofrecer la pericia cuando ella corresponda, a los efectos de que el juez designe el perito único. Se aplican, en lo pertinente, los preceptos que de modo general están legislados en los Arts. 343 al 363 del CPC. 2.3. Informe: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de esta prueba cuando ella no fuere esencial para la decisión de la causa, lo cual queda librado a la apreciación judicial. No obstante procederá su agregación fuera del término cuando la demora no fuere imputable a la negligencia de la parte, a los efectos de que pueda ser considerada en segunda instancia si el proceso se encontrare en la alzada por haberse apelado la sentencia. 3. ALEGATOS: Dado el carácter sumario del proceso de desalojo no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.
ART. 627.- CONTRATO DE LOCACIÓN SIN PLAZO. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública. Antec.: CNC 603.- PM 669.Conc.: CPC 628 al 633; 689, inc. e).- CC 839.-
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1. PLAZO PARA EL DESALOJO: Cuando la sentencia que se pronuncie en el juicio de desalojo haga lugar a la pretensión del actor, contenida en la demanda, y se halle fundada en un contrato de locación sin plazo pactado, el juez otorgará para efectuar el desalojo, al demandado que no adeude dos periodos de alquiler, los plazos que señala el C. Civil, de acuerdo a las siguientes circunstancias: b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola; después de seis meses” (Art. 839 CC). 2. CARACTER DE LOS PLAZOS: Los plazos fijados por el C. Civil no revisten carácter procesal, siendo aplicable en consecuencia el Art. 341 de dicho Código que dispone: «Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario». 3. LANZAMIENTO: Vencido el plazo señalado, de acuerdo con el supuesto legal que corresponda, el juez ordenará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública (Art. 630 CPC), debiendo comisionar a un oficial de justicia con facultades legales, como los de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública, cuando ello sea necesario, para el cumplimiento de su cometido.
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ART. 628.- CONTRATO DE PLAZO VENCIDO Y OTRAS HIPÓTESIS. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días. Antec.: CNC 604.- PM 670.Conc.: CPC 621, ler. p. in fine; 627, 2o. p.; 630 al 633; 689, inc. e).- CC 837, incs. a) y h); 838.1. PLAZO PARA EL DESALOJO: El juez tiene la facultad de señalar en la sentencia que haga lugar a la pretensión del actor, de acuerdo con las circunstancias señaladas en la norma, el plazo para el desalojo del bien, el cual no podrá exceder de diez días. La pretensión contenida en la demanda debió para ello estar fundada en una de las siguientes hipótesis: 1.1. La existencia de un contrato de locación de plazo vencido (Art. 837, inc. a) CC). El Art. 838 del C. Civil al respecto, dispone: «En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare». 1.2. Se hubiere rescindido el contrato por falta de pago del alquiler correspondiente a dos mensualidades vencidas (Art. 837, inc. h) CC). 1.3. Se tratare de un ocupante precario obligado a restituir (Art. 621, ler. p. in fine CPC). 2. LANZAMIENTO: Una vez vencido el plazo señalado en la sentencia el juez decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública (Arts. 627, 2o. p. y 630 CPC).
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ART. 629.- RECURSO. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con el efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Antec.: CNC 605.- PM 671.Conc.: CPC 133, inc. j) e in fine; 395; 396; 400, ler. p.; 432 al 434; 625, 2º p.; 626, in fine; 630 al 633; 689, inc. e). 1. APELACION: De acuerdo con el precepto transcripto y en razón del carácter sumario del proceso de desalojo la única resolución que se dicta en el mismo que puede ser objeto del recurso de apelación es la sentencia definitiva que admita o rechace la pretensión del actor. 2. PLAZO: El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación por cédula o personalmente de la sentencia (Arts. 396 y 133, inc. j) e in fine CPC). 3. FORMA Y EFECTO DEL RECURSO: El recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el juez, deberá concederse: 3.1. En relación: Consecuentemente, en la alzada no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, ni abrirse a prueba, debiendo el superior para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo agregarse en el plazo probatorio sin que haya mediado negligencia del interesado, la que podrá ser agregada y considerada ante el superior. En cuanto al trámite del recurso en la alzada, véanse los Arts. 432 al 434 del CPC y sus comentarios a los que me remito.
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3.2. Con efecto suspensivo: Mientras se substancie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ésta no podrá ejecutarse, debiendo el juez, en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior (Art. 400, ler. p. CPC). 4. PLAZO PARA QUE SE PRONUNCIE EL SUPERIOR: En la alzada el órgano judicial deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días. Considero que la sentencia de segunda instancia que no es confirmatoria de la de primera instancia puede ser apelable ante la Corte Suprema de Justicia, en razón de que el Art. 403 del CPC no contiene una prohibición o limitación expresa de dicha facultad y, en consecuencia, debe primar el Principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso.
ART. 630.- LANZAMIENTO. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria. Antec.: CNC 606.- PM 672.Conc.: CPC 498; 499; 625, 2o. p. in fine; 627; 628; 632; 633; 650, ler. p.; 672, in fine; 689, inc. e).- CC 1826 al 1832.1. EJECUCION DE LA SENTENCIA: La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario, sublocatario u ocupante precario que lo ocupa.
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El lanzamiento requiere como condiciones: 1.1. Resolución judicial que lo ordene (Art. 625, 2o. p. in fine CPC). 1.2. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido (Arts. 627 y 628 CPC). De hecho se hace efectivo con la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto por el juez, con facultad de utilizar el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario para cumplir su cometido. 2. DERECHO DEL DEMANDADO: La desocupación del inmueble se lleva a cabo sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer contra el demandante en un juicio distinto, en razón de que la sentencia de desalojo sólo decide acerca de la obligación de restituir el bien, sin que ello signifique prejuzgamiento alguno sobre los derechos de propiedad o posesión o cualesquiera otros que pudieran corresponder. 3. DERECHO DE RETENCION: El derecho de retención es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El Art. 1826 del C. Civil dispone: «El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyese la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles no robadas ni pérdidas, si mediase buena fe». En relación a los bienes inmuebles prescribe el Art. 1827, 2o. p., del C. Civil: «Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles».
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El que invoca el derecho de retención debe mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el daño sufrido. El derecho de retención que se haya decretado en el juicio promovido por el demandado, produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado. El C. Civil legisla el derecho de retención en los Arts. 1826 al 1832, a cuyas reglas me remito. 4. CAUCION: El actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito del demandado, otorgando una caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal (fianza de un tercero, aval bancario, etc.) o real (hipoteca, prenda o depósito de una suma de dinero a la orden del juez). No se admitirá la caución juratoria como garantía. 5. INMUEBLE OCUPADO POR EL EJECUTADO. REMISION: Véase el comentario al Art. 498 del CPC numerales 1 al 3.
ART. 631.- NOTIFICACIÓN. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios mencionados en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal. Antec.: CNC 607.- PM 673.Conc.: CPC 135 al 138; 621; 623; 627; 628; 630; 689, inc. e). 1. SUBINQUILINOS U OCUPANTES PRECARIOS: Cuando el inmueble se hallare ocupado por subinquilinos u ocupantes precarios que hayan sido notificados de la demanda de desalojo promovida por el actor, en los términos del Art. 623 del CPC, la sentencia que se dicte en el juicio de desalojo les deberá ser notificada por cédula o personalmente.
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2. LANZAMIENTO: En este caso, los sublocatarios u ocupantes precarios tienen el mismo plazo acordado al inquilino principal para proceder a desocupar el inmueble de acuerdo con las circunstancias prevenidas en los Arts. 627 y 628 del CPC. Si no lo hacen, la sentencia se ejecutará también contra ellos mediante el lanzamiento correspondiente, mediante el diligenciamiento de la orden judicial, con intervención de un oficial de justicia con facultades legales.
ART. 632.- EFECTOS DE LA SENTENCIA FRENTE A TERCEROS. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda. Antec.: CNC 608.- PM 674.Conc.: CPC 37; 140, 1a. p.; 142; 145; 367; 368; 370; 621; 633; 689, inc. e); 723; 724.- COJ 261; 265; 268.1. OCUPACION POSTERIOR A LA DEMANDA: Con el propósito de prevenir la eventual posterior ocupación por terceros del
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inmueble cuyo desalojo se demanda y poder, en consecuencia, hacer efectiva la sentencia contra los mismos en el caso que se produzca, el actor al promover el juicio deberá solicitar que el juez decrete las diligencias mencionadas en la norma transcripta. 2. REQUISITOS: Las diligencias que el actor debe solicitar al promover el juicio son: 2.1. Anotación de litis: La primera diligencia será anotar como litigioso el inmueble objeto del juicio de desalojo en la Dirección General de los Registros Públicos, Registro de inmuebles, Registro de inhibiciones, embargos y otras medidas cautelares de la Sección correspondiente (Arts. 261, 265 y 268 COJ). 2.2. Edictos: La anotación de litis deberá publicarse por tres días mediante edictos en un diario de gran circulación en la República. 2.3. Reconocimiento judicial: Del predio, que practicará el juez, o el secretario que aquél podrá comisionar, a fin de dejar constancia de la ocupación, en su caso, en un acta que labrará al efecto. 3. PLAZO: Las diligencias mencionadas en el precepto legal deberán practicarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
ART. 633.- DERECHOS DE POSESIÓN O DOMINIO. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio. Antec.: CNC 609.- PM 675.Conc.: CPC 621, lcr. p.; 625, 2o. p. in fine.-
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1. CARACTER DE LA SENTENCIA: La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. La decisión que el juez dicte en el desalojo no produce prejuzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente puedan ser materia de otros juicios promovidos por las partes. 2. JUICIOS POSTERIORES: Tanto el actor como el demandado pueden promover los procesos posteriores correspondientes, a fin de discutir en ellos las cuestiones referidas al dominio o posesión del inmueble o reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponder.
ART. 634.- CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida. Antec.: CNC 610.- PM 676.Conc.: CPC 192; 198; 621; 689, inc. e). 1. DEMANDA ANTICIPADA: La norma transcripta contempla la posibilidad de que el actor pueda promover la demanda de desalojo antes del plazo convenido para la restitución del bien. La sentencia que se dicte en estas condiciones, cuando fuere procedente la pretensión del actor, deberá ser cumplida una vez vencido el plazo de la locación.
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El precepto tiene como finalidad evitar la demora y el costo que supone la substanciación de un proceso de desalojo cuando el actor presiente que el obligado se negará injustificadamente, a restituir el bien al vencimiento del plazo pactado para ello. 2. COSTAS: Las costas del juicio anticipado de desalojo serán a cargo del actor cuando el demandado cumpla con su obligación de restituir el bien en el plazo señalado en la sentencia y se haya allanado a la pretensión de aquél (Art. 198 CPC). No obstante la decisión acerca de la imposición de las costas deberá diferirse hasta que venza el plazo mencionado. Las costas serán a cargo del demandado aun en el supuesto de que desocupe el bien dentro del plazo de restitución, cuando se haya opuesto injustificadamente a la pretensión del actor (Art. 192 CPC).
TITULO VIII DE LOS INTERDICTOS CAPITULO 1 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ART. 635.- TRÁMITE DE LAS ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán por sujeción a las normas establecidas en el presente Título para retener o reintegrar la posesión. Antec.: CNC 611.Conc.: CN 15.- CPC 208; 636 al 655.- CC 1940 al 1952.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 28, inc. d); 39.-
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1. ACCIONES POSESORIAS: Las acciones posesorias se fundan en una razón de orden público: evitar que las personas se hagan justicia por propia mano (Art. 15 CN). Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión del bien por vías de hecho. Las acciones posesorias se conceden al poseedor del bien. De acuerdo con el Art. 1951 del C. Civil: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa; el cese de la turbación; el restablecimiento, a costa del vencido, del estado material existente en el momento del hecho que funda la demanda y el resarcimiento de los daños causados. La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensado, según las circunstancias de la causa”. Las acciones y defensas posesorias se encuentran legisladas en los Arts. 1940 al 1952 del C. Civil, a cuyas disposiciones me remito. 2. APLICACION DE LAS NORMAS DE LOS INTERDICTOS: La substanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realizará por el trámite previsto para los interdictos en el Código Procesal Civil, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande.
3. CADUCIDAD: “Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión” (Art. 1946 CC).
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ART. 636.- PROCEDENCIA. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca. Antec.: CNC 612.Conc.: CPC 53, inc. d); 635; 637.- CC 1943.1. PROCEDENCIA: La norma transcripta reproduce exactamente el texto del Art. 1943 del C. Civil, que dice: “Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca”. Por consiguiente y de conformidad con las normas mencionadas los requisitos para la procedencia de las acciones posesorias, son: 1.1. Posesión pública: La posesión no debe ser clandestina, es decir, furtiva, oculta o disimulada. L2. Posesión inequívoca: La posesión debe ser clara, es decir, no debe dar lugar a dudas, ni prestarse a equívocos o ambigüedades.
ART. 637.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes. Antec.: CNC 613.Conc.: CPC 635; 636.- CC 1952.1. COSA JUZGADA: El precepto procesal transcripto contiene un texto casi idéntico al del Art. 1952 del C. Civil que expre-
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sa ”La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan”. Las acciones posesorias aunque son actuadas en un juicio especial y breve tienen por objeto la discusión definitiva de la posesión para decidir un estado de hecho. Siendo así, no cabe sobre dicha cuestión (posesión) ningún proceso posterior. Producen eficacia de cosa juzgada material sobre el derecho a la posesión. 2. ACCIONES REALES: Una vez concluido el juicio de interdicto las partes tienen el derecho de promover las acciones reales que les pudiera corresponder.
ART. 638.- CLASES. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva. Antec.: CNC 614.- PM 677.- CPCC 497.Conc.: CPC 639 al 655.- COJ 16.1. CONCEPTO: El interdicto constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Siendo así, tienen legitimación activa para promoverlos tanto el poseedor como el tenedor. 2. CLASES: 2.1. Interdicto de adquirir: No configura en realidad un interdicto sino sólo un procedimiento para adquirir la
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posesión jurídica de un bien; por consiguiente, no le corresponde al tenedor. Se diferencia de los interdictos propiamente dichos porque sólo es procedente cuando quien lo promueve tienen un título suficiente para obtener la posesión con arreglo a derecho. 2.2. Interdicto de retener: Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto consiste en obtener protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho. 2.3. Interdicto de recobrar: Esta concebido para obtener la recuperación de un bien del cual se ha sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad. 2.4. Interdicto de obra nueva: Se concede para impedir que una obra nueva afecte a un inmueble. 3. LEGITIMACION ACTIVA: Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva amparan el hecho de la posesión actual por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un título como por el simple tenedor. 4. SENTENCIA: La sentencia que se dicta en los juicios sobre los interdictos de retener, recobrar y obra nueva no prejuzgan acerca de la posesión o el dominio del bien, lo cual puede ser objeto de una acción posesoria o de dominio posterior. El vencido en el interdicto - dice ALSINA- puede recurrir a la acción posesoria, y. si fuere vencido en ella, le queda abierto el camino del petitorio, porque en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, en la acción posesoria el derecho a la posesión, y en el petitorio el derecho a la propiedad. 5. COMPETENCIA: Las acciones posesorias y los interdictos son acciones reales. Siendo así, el juez competente para conocer en
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las acciones reales sobre inmuebles será el del lugar de su situación. Cuando se ejerzan sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 16 COJ).
ART. 639.- CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. Antec.: CNC 615.- PM 678.Conc.: CPC 642; 644, in fine; 646; 653.- CC 341; 342; 1947.1. CARACTER: La caducidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio por el juez. En el primer supuesto el demandado deberá oponerla como defensa en la audiencia respectiva. La caducidad se opera “ministerio legis” por el sólo transcurso del plazo legal, que es un plazo civil por lo que se cuentan todos los días, incluso los inhábiles (Arts. 341 y 342 CC). 2. RESOLUCION: El juez resolverá en la sentencia definitiva con carácter previo a las restantes cuestiones, y si se cumplió el plazo de caducidad señalado en la ley, decidirá no dar curso al interdicto, rechazando la acción promovida.
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CAPITULO II DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR ART. 640.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida. Antec. : CNC 616.- PM 680.- CPCC 498.Conc.: CPC 53, inc. d); 208; 638; 639; 641.-CC 1940.- Ley 1376/ 88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 39.1. PROCEDENCIA: La disposición transcripta establece las condiciones para la procedencia de la acción. 1.1. Título: El que promueve el interdicto debe presentar título suficiente con arreglo a la ley substancial, en cuya virtud pueda conseguir la posesión que nunca tuvo. Por dicha razón, no es considerado en realidad un verdadero interdicto. Siendo así, la procedencia de éste interdicto se encuentra fundado en la demostración del derecho a la posesión que tiene el actor. El Art. 1940 del C. Civil dispone: «Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro>.
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1.2. Dueño o poseedor: El bien que se pretende adquirir no debe tener dueño o usufructuario o poseedor, de allí que si cualesquiera de los nombrados manifestare ser dueño o usufructuario o poseedor, el interdicto no podrá prosperar, a menos que el actor demuestre la inexactitud de dichas manifestaciones por tratarse de un mero tenedor. No siendo esto posible, el interesado deberá promover el correspondiente proceso ordinario.
ART. 641.- PROCEDIMIENTO. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho. Antec.: CNC 617.- PM 681.- CPCC 500.Conc.: CPC 638 al 640.1. CARACTER: El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, en razón de que el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien sólo requiere un actuar de la jurisdicción. 2. EXAMEN PREVIO: Promovido el interdicto el juez examinará el título a los efectos de comprobar «prima facie» las condiciones de admisibilidad señaladas en el Art. 640 del C1’C, pudiendo rechazar «in limine» la pretensión si dichos extremos no se hallan reunidos. 3. INFORMES: Seguidamente el juez requerirá informe Sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, debiendo Librar al efecto los oficios que correspondan a la Dirección General de los Registros Públicos.
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4. SENTENCIA: La sentencia que se pronuncie otorgando la posesión al peticionante será dictada sin perjuicio de mejor derecho. Siendo así, la misma no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y resuelvan las pretensiones posesorias o dominiales.
CAPITULO III DEL INTERDICTO DE RETENER ART. 642.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda. Antec.: CNC 618.- PM 687.- CPCC 508.Conc.: CPC 53, inc. d); 208; 638; 639; 643 al 645.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 39.1. PROCEDENCIA: El precepto señala las condiciones que debe reunir la pretensión contenida en la demanda. 1 .1. Posesión: La legitimación activa para poder promover el interdicto de retener debe fundarse en la posesión actual, sea en carácter de poseedor o de mero tenedor de un bien mueble o inmueble, amparándose con ello también al locatario, comodatario, tenedor precario, etc...
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1.2. Actos materiales: La perturbación de la posesión o tenencia debe exteriorizarse mediante actos materiales que signifiquen una pretensión a la posesión o tenencia, pero que no hayan producido una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, porque de serlo así deberá promoverse el interdicto de recobrar legislado en los Arts. 646 al 652 del CPC. El actor deberá precisar en la demanda cuales son los actos materiales que producen la perturbación. 2. IMPROCEDENCIA: No será procedente el interdicto de retener cuando la perturbación es de derecho o jurídica, sea esta judicial o extrajudicial. 3. ACTOS ADMINISTRATIVOS: El interdicto será procedente contra actos administrativos cumplidos de manera irregular o en forma contraria a las facultades regladas que por vía de hecho perturben arbitrariamente la posesión o tenencia.
ART. 643.- TRÁMITE. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte. Antec. : CNC 619.- PM 683; 688.- CPCC 509; 510.Conc.: CPC 133, inc a); 141; 153 al 155; 642; 644; 645.- COJ 196, ler. p. 1. AUDIENCIA: Promovida la demanda el juez deberá señalar día y hora de audiencia con intervalo de tres días, citando a las partes para que comparezcan a la misma.
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La audiencia deberá ser notificada por cédula al demandado en su domicilio real (Art. 133, inc. a) CPC). Si se ignorase su domicilio será citado por edictos en la forma y efectos prevenidos en el Art. 141 del CPC. Con la notificación se dará traslado al demandado de la copia de la demanda y de los documentos que con ella se acompañen, a los efectos de poder contestarla y ofrecer la prueba que corresponda en la audiencia respectiva. 2. MEDIOS DE PRUEBA: Son admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia o, en su caso, en las sucesivas que el juez puede ordenar. No se podrán ofrecer más de cuatro testigos por cada parte. El diligenciamiento de la prueba debe ajustarse al carácter breve y sumario del interdicto. 3. ACTA: El secretario labrará acta conforme a las previsiones del Art. 153, inc. f) del CPC. En dicha acta se hará constar los alegatos, que podrán presentar las partes acerca del mérito de las pruebas cuando se hubieren producido; las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. El acta irá firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, caso contrario se dejará constancia como también cuando no puedan firmar.
ART. 644.- OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron. Antec.: CNC 620.- PM 689.- CPCC 511.Conc.: CPC 247; 639; 642; 643; 645; 648.- COJ 196, 2º p. CC 1942.-
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1. HECHO DE LA POSESION: La norma dispone en su primera parte que la prueba debe circunscribirse al «hecho de la posesión». Siendo así, la misma puede referirse a la posesión «animus domini» o la tenencia. 2. PRUEBA: Son admisibles todos los medios de prueba que sean idóneos para acreditar los extremos señalados en el Artículo sub examine. En la producción de la prueba se debe respetar el carácter breve y sumario que posee el interdicto, pudiendo el juez habilitar días y horas en caso necesario, de acuerdo con el Art. 196, 2º p. del COJ. El in fine del precepto se refiere a la prueba de la fecha en que se produjeron los actos materiales perturbatorios, lo cual tiene relación con el plazo de caducidad de un año prevenido en el Art. 639 del CPC.
ART. 645.- SENTENCIA. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado o a declarar que no ha lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El tribunal deberá fallar en el plazo de quince días. Antec.: CNC 621.- PM 684; 685; 690.- CPCC 512; 514.Conc.: CN 256, 2º p.- CPC 15, incs. b), c) y d); 133, inc. j); 192; 396; 400; ler. p.; 432 al 434; 642 al 644; 651.-CC 1951.1. PLAZO: La sentencia en el juicio de interdicto deberá ser dictada por el juez en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la finalización de la audiencia prevista en el Art. 643 del CPC.
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2. CONTENIDO: La sentencia que haga lugar a la pretensión dispondrá la orden de que el demandado cese en la ejecución de los actos que turban la posesión o tenencia del bien. De acuerdo con el Art. 1951, in fine del C. Civil, también podrá fijar el resarcimiento de los daños causados en razón del hecho legal arbitrario cuando haya sido solicitado por el actor al promover el interdicto. Si rechaza la pretensión se limitará a su improcedencia, por no estar reunidos los extremos señalados en el Art. 642 del CPC. Las costas se impondrán a la parte vencida, conforme a la regla general prevista en la materia (Art. 192 CPC). La sentencia que se pronuncia en el proceso del interdicto, es sin perjuicio de cualquiera otra pretensión que las partes puedan promover en otro proceso. 3. RECURSOS: Las partes podrán interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el plazo de cinco días (Art. 396 CPC), contado desde la notificación por cédula de la misma (Art. 133, inc. j) CPC). El recurso será otorgado con efecto suspensivo, disponiéndose en la providencia la remisión del expediente (Art. 400, ler. p. CPC) y en relación (Arts. 432 al 434 CPC). El superior deberá fallar en el plazo de quince días.
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CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE RECOBRAR ART. 646.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Antec.: CNC 622.- PM 691.- CPC 515.Conc.: CPC 53, inc. d); 208; 638; 639; 647 al 652.- CP 142.Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados Procuradores 27, inc. d); 39.1. POSESION: Esta legitimado para promover el interdicto de recobrar el que hubiere tenido la «posesión actual». El concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al poseedor momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble. 2. DESAPODERAMIENTO: El despojo o privación ilegítimo debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir, siempre que por cualquier medio ilegítimo sea privada, total o parcialmente, una persona de la posesión o tenencia de un bien. La posesión es clandestina cuando el acto fuere oculto, entresijo o realizado en ausencia del poseedor o con precauciones para evitar que la persona que podía oponerse lo pueda conocer.
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Existe abuso de confianza cuando para la realización del acto fueron utilizados medios engañosos o fraudulentos. Véase el Art. 142 del C. Penal. 3. ACTOS ADMINISTRATIVOS: Al igual que en el interdicto de retener procede contra actos administrativos que importan vías de hecho que privan de la tenencia o posesión de manera irregular violando los derechos consagrados por las leyes.
ART. 647.- PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. Antec.: CNC 623.- PM 692.- CPCC 516. Conc.; CPC 643; 646; 648 al 650.- CC 1945; 1948. 1. LEGITIMACION PASIVA: La demanda deberá dirigirse, en primer término, contra el autor material del acto ilegítimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro o en cumplimiento de órdenes recibidas. La demanda podrá deducirse, también, contra los sucesores universales o particulares de mala fe del causante, salvo el sucesor de buena fe a título particular oneroso o gratuito, si la cosa no fuere robada o perdida. El Art. 1945 del C. Civil dispone sobre el tema: «Las acciones posesorias del artículo precedente no proceden contra los terceros poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena fe, sino en el caso de que hubieren sido robadas o perdidas”. En relación a los coposesores, el Art. 1948 del C. Civil, establece: «Cualquiera de los coposesores podrá ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la pose-
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sión común. Ellas no procederán si la controversia entre coposesores sólo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno». Por beneficiarios deberá entenderse a aquellos que hayan obtenido un beneficio o rédito con el desapoderamiento indebido del bien. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio (Art. 650, 2o. p. CPC). 2. AUDIENCIA: En razón de que la norma remite a lo dispuesto en el Art. 643 del CPC, resultan válidas también aquí las consideraciones vertidas con motivo del comentario efectuado dicho precepto.
ART. 648.- OBJETO DE LA PRUEBA. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo. Antec.: CNC 624.- PM 693.Conc.: CPC 247; 639; 644.1. HECHO DE LA POSESION: La prueba, como en el caso ya analizado del Art. 644 del CPC referido al interdicto de retener sólo podrá estar relacionada con el hecho de la posesión o tenencia actual del bien objeto del desapoderamiento, sin poder referirse a cuestiones vinculadas al carácter o naturaleza de la posesión 2. PRUEBA: Serán admisibles todos los medios de prueba que puedan resultar idóneos para demostrar los extremos señaladas en el precepto procesal: a) el hecho de la posesión y b) el despojo ilegítimo sufrido.
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La prueba podrá versar, a su vez, sobre la demostración de haberse cumplido el plazo de caducidad prevenido en el Art. 639 del CPC. El diligenciamiento de la prueba deberá ajustarse al carácter breve y sumario del interdicto.
ART. 649.- RESTITUCIÓN DEL BIEN. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenada, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. Antec.: CNC 625.- PM 694.Conc.: CPC 571, 2a. p.; 646; 693; 694; 697.1. RESTITUCION INMEDIATA: El juez esta facultado para ordenar la restitución urgente, en forma inmediata, del bien objeto del desapoderamiento mientras dura la substanciación del interdicto y antes de dictarse sentencia, cuando se cumplan los siguientes extremos: 1.1. El derecho del actor sea «prima facie» verosímil. 1 .2. Puedan producirse daños, no reparables en la sentencia. 1.3. Se ofrezca caución suficiente. 2. CAUCION: El demandante deberá prestar caución suficiente a criterio del juez. La misma será establecida de acuerdo con el grado de verosimilitud del derecho invocado. Podrá ser personal o real o juratoria, dependiendo de las circunstancias particulares que el caso presente.
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ART. 650.- MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Cada ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia. Antec.: CNC 626.- PM 695.Conc.: CPC 642; 646; 647; 651; 652.1. MODIFICACION DE LA DEMANDA: En virtud del Principio de economía procesal, cuando el desapoderamiento del bien acontece durante la substanciación del interdicto de retener, produciéndose la exclusión o desalojo del poseedor o tenedor, la norma permite que la pretensión originaria de retener se transforme en otra actualizada de recobrar la posesión o tenencia. Siendo así, no habrá necesidad de que se promueva un nuevo juicio, ni que el promovido se retrotraiga cuando fuera esto último posible sin afectar el derecho de defensa y prueba. 2. AMPLIACION DE LA DEMANDA: El mismo fundamento aludido precedentemente sirve para que en el supuesto de que el actor conozca la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, éste pueda ampliar la demanda incluyéndolos a éstos, a fin de que la sentencia que se vaya a pronunciar pueda tener efecto contra los mismos.
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En esta hipótesis se formarán tantos expedientes corno ampliaciones hubieren. No obstante la prueba producida por el demandante será considerada común a todos los demandados. 3. SENTENCIA: Una vez que fueren sustanciados todos los expedientes que se pudieran haber formado, el juez ordenará la acumulación al primero, a los efectos de dictar una sola sentencia que producirá efectos en todos.
ART. 651.- SENTENCIA. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículo. Antec.: CNC 627.- PM 696.Conc.: CN 256, 2º p..- CPC 15, incs. b), c) y d); 159; 192; 645; 646; 650, 40 p.; 652.- CC 1951 1. PLAZO: El juez dictará sentencia en el plazo de diez días contado de la finalización de la audiencia o audiencias de substanciación de la causa. La sentencia que se dicte será apelable en relación. El tribunal deberá fallar en el plazo de quince días (Art. 645, 2o. p. CPC). 2. CONTENIDO: La sentencia resolverá hacer o no lugar a la recuperación de la posesión o tenencia del bien mueble o inmueble, y, en su caso, el resarcimiento de los daños causados (Art. 1951, ler. p. in fine CC). La sentencia en el interdicto tiene eficacia solamente en lo que atañe a la legitimidad o ilegitimidad del despojo, sin prejuz-
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gar respecto de cuestiones posesorias o dominiales las que eventualmente puedan ser discutidas por las partes en otro proceso. 3. COSTAS: Las costas se imponen en la sentencia a la parte vencida, de acuerdo con la regla general contenida en el Art. 192 del CPC.
ART. 652.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632. Antec.: CNC 628.- PM 697.Conc.: CPC 519 y sgtes.; 632; 651.1. EJECUTABILIDAD: La norma dispone la ejecutabilidad de la sentencia, dictada en el juicio de interdicto de recobrar, contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que en el momento de dictarse se encuentre en posesión del bien mueble o inmueble objeto de la posesión ilegítima. 2. POSESION POSTERIOR: Si la posesión ilegítima del tercero hubiese tenido inicio con posterioridad a la promoción del juicio de interdicto, se requerirá el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Art. 632 del CPC para que la sentencia pueda ser ejecutada contra aquél.
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CAPITULO V DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA ART. 653.- PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Antec: CNC 629.- PM 698.Cornc.: CPC 53, inc. d); 208; 638; 639; 654; 655.- CC 1946.Ley 1376/SS de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 39.1. CONCEPTO: El interdicto de obra nueva consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la substanciación, y posterior destrucción se solicita. 2. OBJETO: La pretensión se encuentra dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado anterior en el que se encontraban antes de la ejecución de la misma. 3. LEGITIMACION PASIVA: La acción deberá dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda podrá ser promovida contra el director o encargado de ella, en razón de la natural urgencia que caracteriza la acción. Estos para desvincularse de la cuestión deberán denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.
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4. CODIGO CIVIL: El Art. 1946 de dicho cuerpo legal, establece: «Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un menoscabo, habrá turbación de la posesión. En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho. El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada».
ART. 654.- TRÁMITE. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos. Antec.:CNC 630.- PM 699.Conc.: CPC 643; 644; 647; 648; 653.- CC 1946.1. SUSPENSION DE LA OBRA: De acuerdo con el Art. 1946 del C. Civil, constituye objeto del interdicto la suspensión provisional de la ejecución de la obra, la que podrá ser solicitada por el actor en la demanda. El juez podrá admitir o denegar la suspensión provisional, esto último cuando no encuentre justificada la medida. 2. SUBSTANCIACION. REMISION: Son aplicables las reglas previstas, según los casos, en los Arts. 643, 644, 647 y 648 del CPC, por cuya razón me remito a los comentarios vertidos con motivo del tratamiento de dichos preceptos.
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ART. 655.- SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. Antec.: CNC 631.Conc.: CN 256, 2 p.- CPC 15, incs. b), c) y d); 192; 653.- CC 1951.1. SUSPENSION DEFINITIVA: La sentencia que admita la pretensión del actor dispondrá la suspensión definitiva de la obra nueva, cuando la misma no haya producido la alteración del estado de cosas existentes antes del inicio de los trabajos. 2. DESTRUCCION: Cuando la ejecución de la obra nueva haya producido una alteración, modificación o transformación del estado que tenían las cosas con anterioridad a su ejecución, la sentencia dispondrá la destrucción de lo ejecutado y la restitución al estado anterior todo a costa del vencido. Al efecto el juez fijará un plazo para que el demandado cumpla lo resuelto en la sentencia. La sentencia podrá incluir el resarcimiento de los daños y perjuicios si estos fueron solicitados en la demanda (Art. 1951, ler p., in fine CC). 3. CUMPLIMIENTO POR EL ACTOR: En caso de incumplimiento de lo resuelto en la sentencia el actor podrá ejecutarla a costa del demandado y promover el correspondiente juicio para obtener la recuperación de lo gastado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron irrogados. 4. COSTAS: Las costas se imponen a la parte vencida, de acuerdo con la regla general del Art. 192 del CPC.
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TITULO IX DE LA MENSURA Y DESLINDE CAPITULO I DE LA MENSURA 1. CONCEPTO: La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del título de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo. 2. CLASES: La mensura puede ser: 2.1. Judicial: Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del Código Procesal Civil. 2.2. Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del órgano judicial. 3. MENSURA JUDICIAL: La mensura judicial puede ser de diversas clases, de acuerdo con la función que le pueda corresponder. 3.1. Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión. 3.2. Medio de prueba: Su realización es necesaria en el juicio de deslinde (Art. 671 CPC). 4. SENTENCIA: La sentencia que se dicte en el juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos. Son instrumentos públicos las diligencias y planos os de mensuras aprobados por la autoridad judicial (Art. 375 inc c) CC).
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5. COMPETENCIA: Es competente para entender en el juicio de mensura el juez del lugar donde esta situado el inmueble. Se funda en razones prácticas dado que la petición de mensura no configura propiamente el ejercicio de una acción de contenido pretensional y por lo tanto no tendría naturaleza personal o real.
ART. 656.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de mensura deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble; b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio. El juez desestimará, de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. Antec.: CNC 632.- PM 700.- CPCC 544.Conc.: CPC 118, inc. b); 208; 657 al 668.- Ley 1863/02 Estatuto Agrario 15; 33; 38 al 41; 108.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 40, 1. ADMISIBILIDAD: La petición de mensura no es propiamente una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los extremos que debe cumplir quien solicita una mensura.
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1.1. Título: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, en razón de que la mensura sólo se concede en favor del propietario que puede exhibir su título. 1.2. Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de ¡os colindantes, para que puedan ser citados, o manifestar que se los ignora. 1.3. Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica, a fin de que pueda ser nombrado por el juez. 2. RECHAZO “IN LIMINE”: El juez no dará curso ni substanciará el pedido, desestimándolo de oficio, que no reúna los requisitos señalados precedentemente. En razón de que dicha resolución desestimatoria no causa estado, la solicitud podrá reiterarse cumpliendo las condiciones legales.
ART. 657.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente; b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
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En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales. Antec.: CNC 633.- PM 701.- CPCC 645; 649.Conc.: CPC 140, 1º p.; 142; 656; 658; 659.1. PERITO: Cuando el pedido reúna los requisitos señalados en el Art. 656 del CPC el juez dictará una providencia en la que dispondrá la mensura del inmueble y tendrá por designado el perito indicado por el solicitante. Este tiene derecho a designar el perito porque se trata de un juicio voluntario y porque sólo él corre con los gastos y honorarios de la operación técnica. 2. EDICTOS: La misma providencia dispondrá la publicación de edictos en un diario de circulación en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble por tres días, con diez días de anticipación a la fecha del inicio de las operaciones de mensura. La publicación de los edictos es a los efectos de citar mediante ellos a los colindantes que tuvieren interés, a los efectos de que puedan concurrir a presenciar la mensura personalmente o por medio de representantes. El 2° del inc. b) del Artículo sub examine, indica el contenido de los edictos: la situación del inmueble, el nombre del que solicita la mensura, el juzgado y secretaría donde radica el expediente y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la mensura. 3. COMISION: El juez podrá intervenir personalmente en la operación de mensura, pero de ordinario comisiona al efecto al juez de paz del distrito donde se halla ubicado el inmueble.
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ART. 658.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá: a) Citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b) del artículo anterior, especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes lo representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda; y b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. Antec.: CNC 634.- PM 702.- CPCC 547; 548.Conc.: CPC 656; 657; 659; 662.1. ACEPTACION: El perito deberá aceptar el cargo para el cual fue designado. Podrá hacerlo en el mismo escrito en que se solicitó la mensura o seguidamente a la providencia judicial que ordena la diligencia. Posteriormente, bajo recibo, deberá retirar el expediente a los efectos de llevar a cabo la mensura.
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2. CIRCULAR: La norma encomienda al perito la citación por circular de los propietarios de los terrenos colindantes, con anticipación de diez días, por lo menos, a la fecha de iniciación de los trabajos de mensura. La notificación a los citados se practicará por el perito de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo sub examine, las cuales se explican por sí solas. 3. TERRENOS FISCALES O MUNICIPALES: Si el inmueble colindante fuera de propiedad fiscal o municipal, la citación se realizará también a la autoridad administrativa correspondiente, es decir, Instituto de Bienestar Rural en la persona de su Presidente o al Intendente municipal, en su caso. 4. AVISO: El perito deberá cursar idéntico aviso del señalado para los colindantes al propietario del inmueble cuya mensura solicitó.
ART. 659.- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
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Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior. El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado. Antec. : CNC 635.- PM 703.- CPCC 550; 552.Conc.:CPC 656 al 658; 660; 661; 663; 664.1. INICIO DE LA MENSURA: Cumplidos los requisitos establecidos en los Arts. 656, 657 y 658 del CPC, el perito dará inicio a las operaciones técnicas de mensura en el día y hora señalados en los edictos, en la circular y en el aviso de mensura. A la diligencia podrán concurrir los interesados o sus representantes, pudiendo hacerse acompañar por peritos. El juez de paz comisionado debe estar presente en dicha oportunidad y las veces que sea requerida su intervención por el perito o los interesados. 2. SUSPENSION: El inicio de la mensura puede ser postergado: 2.1. Por razones climáticas o mal estado del terreno: En este caso, las veces que ello se produzca, el perito y los interesados deberán convenir una nueva fecha. 2.2. En caso de ausencia del perito: Cuando esto ocurra, el juzgado deberá fijar una nueva fecha, procediéndose de nuevo en la forma prescripta en los Arts. 657 y 658 del CPC, de lo contrario la diligencia será nula. 3. ACTA: Se deberá labrar siempre acta de lo actuado en cualquiera de las circunstancias señaladas en el Artículo examinado.
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ART. 660.- OPOSICIÓN. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. Antec.: CNC 636.- PM 704.- CPCC 551.Conc.: CPC 659; 661; 663; 664; 668.1. FORMA: La oposición a la mensura puede ser formulada por cualquiera de los colindantes o sus representes, por escrito o verbalmente. Si la oposición fuere escrita se agregará al expediente y si es verbal se debe hacer constar los fundamentos de la misma en el acta. 2. OPORTUNIDAD: La oposición deberá hacerse en el momento de practicarse la mensura, no después de concluida. Su omisión o extemporaneidad no afecta el derecho de dominio. 3. EFECTOS: La oposición a que se realice la mensura en ningún caso importará la suspensión o paralización de los trabajos. Los mismos deben continuar hasta la colocación de los mojones, en su caso.
ART. 661.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. Antec.: CNC 637.- PM 705.Conc.: CPC 659; 662 al 664.-
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1. CONTINUACION DE LOS TRABAJOS: La norma prevé el supuesto de que la mensura no pueda ser concluida en la fecha de su iniciación, en cuyo caso deberá continuar el día más próximo posible. 2. ACTA: En el caso previsto en la norma se deberá se labrar un acta, la que estará firmada por los presentes que quisieran hacerlo. En dicha acta se harán constar: 2.1. Los trabajos realizados. 2.2. El lugar, día y hora de reanudación de los trabajos. 2.3. La firma de los presentes o su negativa o imposibilidad de hacerlo.
ART. 662.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. Antec.: CNC 638.- PM 706.Conc.: CPC 658, inc. a); 660; 663; 668.1. LINDEROS DESCONOCIDOS: Cuando existan otros colindantes, que por ser desconocidos no pudieron ser citados expresamente, aunque luego se compruebe su existencia al tiempo de comenzar la mensura, se citará a los mismos, por medio de la circular prevista en el Art. 658, inc. a) del CPC, si esto fuere posible, porque con la publicación de los edictos quedaron citados todos los interesados en la mensura.
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2. TRABAJOS EFECTUADOS: El topógrafo les solicitará su conformidad con los trabajos ya realizados, pudiendo estos: 2.1. Manifestarse conformes, en cuyo caso suscribirán el acta correspondiente. 2.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, en la forma que previene el Art. 663, inc. b) del CPC.
ART. 663.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán: a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundaren. El topógrafo pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado. Antec.: CNC 639.- PM 707.- CPCC 550; 551.Conc.: CPC 660 al 662; 664; 668.1. ASISTENCIA: Los colindantes interesados podrán concurrir personalmente o por medio de representantes al acto de mensura. Podrán hacerse acompañar por peritos de su elección que le aconsejen y asesoren acerca de las operaciones técnicas que se realizan. Los gastos y honorarios que se devenguen con este motivo son a cargo del interesado.
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2. RECLAMACIONES: Las reclamaciones que podrán formular deberán estar fundadas en los títulos de propiedad que presenten. En los mismos el topógrafo a cargo de la mensura pondrá constancia firmada de su presentación. 3. OPINION DEL PERITO: El perito, oportunamente, deberá emitir su opinión acerca de las reclamaciones que fueron formuladas. Las mismas serán exclusivamente de carácter técnico.
ART. 664.- ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare. El perito presentará al juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada. Antec. : CNC 640.- PM 708.- CPCC 552; 556.Conc.: CPC 660; 663; 665 al 668. 1. ACTA FINAL: El juez comisionado deberá labrar un acta final una vez concluidas las operaciones de mensura. El acta contendrá: 1.1. El desarrollo circunstanciado de las diligencias llevadas a cabo. 1.2. La constancia sucinta de la disconformidad y reclamos formulados por los colindantes y las razones en que se funden. 1.3. La firma del acta por el perito y todos los interesados.
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2. INFORME PERICIAL: El perito deberá presentar al juez su informe técnico acerca de las operaciones de mensura realizadas. A su vez, deberá acompañar una copia por duplicado del plano respectivo que esta a su cargo confeccionar. 3. RESPONSABILIDAD: El perito es responsable de los daños y perjuicios que su demora injustificada pueda producir.
ART. 665.- DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina técnica deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Antec.: CNC 641.- PM 709.Conc.: CPC 664; 666 al 668.- CC 341; 342.- Ley 854/63 Estatuto Agrario 56.1. REMISION DEL EXPEDIENTE: El juez de la mensura deberá remitir el expediente en el que consten las actuaciones a la oficina pública competente a los efectos de que esta se expida acerca de la misma mediante el informe correspondiente. La oficina técnica-administrativa competente es el Departamento de Agrimensura y Geodesia dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 2. INFORME: La oficina administrativa deberá examinar las operaciones técnicas efectuadas y remitir su informe al juez. El informe deberá contener su opinión acerca del valor de las mismas. 3. PLAZO. El informe se remitirá al juzgado en el plazo de treinta días, a ser contados de la recepción del expediente en la
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oficina técnica. El plazo señalado en la norma es civil, consecuentemente en el cómputo se contabilizan los días inhábiles (Arts. 341 y 342 CC). 4. INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL: Las diligencias de mensura y loteamiento serán aprobadas por el Instituto de Bienestar Rural, previo dictamen de la oficina técnica competente del Estado, dispone el Art. 56 de la Ley 854/63 del Estatuto Agrario, que regula la propiedad privada inmobiliaria rural.
ART. 666.- EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. Antec.: CNC 642.- PM 710.- CPCC 553.Conc.: CN 256, 2° p..- CPC 15, incs. b), c) y d); 163, inc. c) in fine; 665; 667; 668.1. APROBACION JUDICIAL: El juez de la mensura tendrá en consideración el dictamen del organismo administrativo a cuyo cargo se encuentra la fiscalización de los trabajos técnicos efectuados por el perito, el que actúa asesorando al juzgado en relación a la mencionada parte técnica. El juez, cuando encuentre que las diligencias fueron bien ejecutadas, conforme a las previsiones legales y reglamentarias, y si la oficina administrativa no observó la misma y no existió oposición de los linderos, dictará resolución aprobando la mensura. La sentencia que el juez pronuncia no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos. 2. TESTIMONIOS: Cuando los interesados lo soliciten, el juez ordenará la expedición de los mismos.
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ART. 667.- DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. Antec.: CNC 643.- PM 711.Conc.: CPC 145; 146; 664 al 666; 668.1. TRASLADO: La mensura puede ser objeto de observaciones u oposiciones fundadas en cuestiones meramente técnicas. En este caso el juez correrá traslado de las mismas: 1.1. A los interesados. 1.2. Al perito mensor. El traslado será concedido por el plazo que al efecto fijará el juez de acuerdo con la importancia de las objeciones. Si no fijó el plazo el mismo es de cinco días perentorios e improrrogables. 2. RESOLUCION: Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez ordenará las rectificaciones posibles a los efectos de subsanar la deficiencia, cuando ello fuera posible y sin que implique llevar a cabo nuevamente la mensura en su totalidad. En caso contrario, o cuando no fuere posible esto último, deberá dictar resolución aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere.
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ART. 668. ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensuran te, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión. Antec.: CNC 644.- PM 712.Conc.: CPC 666; 667, 2º p. CC 375, inc. d). 1. CARACTER DE LA RESOLUCION: La resolución que el juez dicta en el juicio voluntario de mensura no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. Siendo así, la mensura no afecta los derechos de dominio o posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes. El C. Civil dispone que las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial son instrumentos públicos (Art. 375, inc. c) CC). 2. POSESION DEL INMUEBLE: La segunda parte del artículo transcripto es de toda lógica y se explica por sí sola.
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CAPITULO II DEL DESLINDE 1. CONCEPTO: El deslinde consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos. 2. NATURALEZA: La acción de deslinde que regula el Código Procesal Civil contiene una pretensión introductoria de un proceso especial. 3. DIFERENCIA CON LA REIVINDICACION: 3.1. Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponde promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los reales límites de los terrenos. 3.2. Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida. 4. DESLINDE CONVENCIONAL: El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad, a la aprobación del juez competente y para su homologación (Art. 2026 CC).
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ART. 669. DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215, y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda. Antec. : CNC 645.- PM 713.Conc.: CPC 107; 118, inc. b); 133, inc. a); 153 al 155; 208; 215; 219; 670 al 672.- COJ 16.- CC 2023; 2024; 2026; 2124 al 2127.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 40.1. DEMANDA: El que promueve juicio de deslinde debe presentar su escrito de demanda, cumpliendo las previsiones establecidas en el Art. 215 del CPC, con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos. Deberá, a su vez, acompañar los títulos que acrediten su derecho real, en razón de que por el Art. 2126 del C. Civil esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo. El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen (Arts. 2124 CC). El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor (Art. 670, 2o.p. CPC). 2. PRESUPUESTOS: La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios
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rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos, dispone el Art 2125 del C. Civil en concordancia con el Art. 2024 de dicho cuerpo legal. 3. COMPETENCIA: La acción de deslinde, por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados los inmuebles, siguiéndose las reglas establecidas en el Art. 16 del COJ. 4. TRASLADO: La providencia que dicta el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos que se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias (Art. 107 CPC). El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). Si hubiere un terreno fiscal o municipal, la demanda se notificará al Instituto de Bienestar Rural o al Intendente municipal, en su caso. Previene el Art. 2127 del C. Civil: «Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa». 5. AUDIENCIA: En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los quince días siguientes, a los efectos de que las partes concurran a los efectos señalados en el Art. 670 de CPC. La audiencia será la oportunidad para que el demandado conteste la demanda.
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ART. 670. AUDIENCIA. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez. Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes. Antec.:CNC 646.- PM 714.Conc.: CPC 153 al 155; 180 y sgtes; 669; 671; 672.1. CONFORMIDAD DEL DEMANDADO: El demandado que concurra a la audiencia deberá ir muñido de su respectivo título que acredite su derecho real. En la audiencia, de existir acuerdo, deberá ser designado el topógrafo que efectuará la operación técnica de deslindar las propiedades. Cuando las partes no pudieren ponerse de acuerdo en su designación, lo hará el juez. 2. OPOSICION: El demandado podrá en la audiencia oponerse a la demanda, v.g.: fundado en que no es procedente el deslinde pero sí la reivindicación. 3. SUBSTANCIACION: En caso de oposición, la misma se substanciará por el trámite previsto para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes del CPC.
ART. 671. MENSURA. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura. Antec.:CNC 647.- PM 715.Conc.: CPC 657 al 668; 670.- CC 672; 2026, 1a. p...
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1. REMISION: Una vez que fuere designado el perito en la audiencia en la forma establecida en el Art. 670 del CPC, el mismo procederá a la mensura de los inmuebles colindantes en la forma prevista en el Capítulo 1, Título IX, Libro IV, del Código Procesal Civil que regula la mensura al que me remito también en cuanto a los comentarios. 2. ACTUACION PROFESIONAL: La operación de deslinde, judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la ley (Art. 2026, la. p. CC).
ART. 672. SENTENCIA. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica y, si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite. Si se dedujere oposición, ésta se substanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vecino. Antec.: CNC 648.- PM 716.Conc.: CN 256, 2° p...- CPC 15, incs. b), c) y d); 180 y sgtes.; 665.- CC 2025; 2026, in fine. 1. INFORME TECNICO: El informe técnico prevenido en el Art. 665 del CPC, que deberá emitir la oficina técnica-administrativa, será puesto de manifiesto en secretaría por diez días, a los efectos de que pueda ser observado por las partes. Si no se produjere ninguna observación dentro del mencionado plazo, el juez, sin más trámite, es decir, sin ninguna otra substanciación, dictará sentencia.
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2. OPOSICION: La oposición que pueda ser deducida por cualesquiera de las partes, se substanciará por el trámite de los incidentes (Art. 180 y sgtes. CPC). La carga de la prueba corresponderá a todas las partes intervinientes. 3. SENTENCIA. EFECTOS: La sentencia que el juez dicte tendrá efecto de cosa juzgada entra las partes. Consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación ilegítima. La sentencia que se pronuncia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el registro de inmuebles (Art. 2026 CC).
TITULO X DE LA RENDICION DE CUENTAS 1. CONCEPTO: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante. 2. LEGITIMACION PASIVA: Toda persona que administre o gestione bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tiene la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo, v.g.: el tutor (Arts. 170 al 176 CM), el curador (Art. 266, 2a. p. CC), el mandatario (Art. 891 inc. e) CC).
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3. COMPETENCIA: La obligación de rendir cuentas es personal, en consecuencia se aplican las reglas establecidas en el Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio debe tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión. 4. ETAPAS DEL JUICIO: El proceso de rendición de cuentas comprende dos etapas: 4.1. La comprobación de la existencia o no de la obligación de rendir cuentas; y 4.2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.
ART. 673.- TRÁMITE. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta. Antec.: CNC 649.- PM 717.Conc.: CPC 53, inc. d); 133, inc. a); 107; 145; 208; 215; 235; 683; 674 al 679.- COJ 17.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d). 1. SUBSTANCIACION: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario en el Art. 683 del CPC.
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La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad. Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será el del proceso de conocimiento ordinario. 2. TRASLADO: La demanda deberá contener los requisitos que como regla general establece el Art. 215 del CPC. Se deberá acompañar copias (Art. 170 CPC) y se notifica por cédula en el domicilio real del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). 3. APERCIBIMIENTO: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento, de que si no la contestare en el plazo de nueve días perentorios e improrrogables (Art. 683, inc. a) CPC), se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas. 4. IMPUGNACION: La impugnación que el demandado efectúe, en su caso, debe ser expresa y categórica, de acuerdo con el Art. 235 del CPC a cuyas previsiones debe ajustarse el escrito de contestación.
ART. 674.- PLAZO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuentas, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión. Antec.: CNC 65O.- P M 718.Conc.: CPC 145; 146, la. p.; 209, inc. f); 673; 675 al 678.- CC 266, 2º p.; 691, inc e).- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 119; 139; 151 al 157.-
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1. HIPOTESIS: La norma transcripta establece los supuestos en que se hace exigible la obligación de rendir cuentas, la que puede provenir de: 1.1. Sentencia firme que condena a rendir cuentas al demandado resultante del procedimiento previo señalado en el Art. 673 del CPC. 1.2. Instrumento público o privado reconocido. 1.3. Diligencia preparatoria en la que el citado reconoció la obligación (Art. 209, inc. f) CPC). A su vez, la obligatoriedad puede provenir de una Ley especial, v.g.: Art. 119 de la Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia. 2. PLAZO: El plazo para rendir cuentas es judicial en razón de que el juez está facultado para fijarlo (Art. 146, la. p. CPC) de acuerdo con su prudente arbitrio. El juez al fijarlo deberá tener en cuenta la naturaleza y complejidad de las cuentas a rendir por el obligado. 3. FORMA: El escrito que contenga la rendición de cuentas debe ir acompañado de la documentación correspondiente (Art. 677 CPC). ART. 675.- PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar precisamente las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente y, si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia. Antec.: CNC 651.- PM 719.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 219; 303; 519 y sgtes.; 673; 674; 676 al 678.-
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1. PRESENTACION POR EL OBLIGADO: El demandado deberá presentar la rendición de cuentas a su cargo en la forma indicada en el Art. 677 del CPC, dentro del plazo señalado por el juez para hacerlo. Una vez presentada, la misma deberá ser puesta de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días. 2. ACEPTACION O IMPUGNACION: El actor dentro del plazo fijado en la ley, mencionado precedentemente, deberá tomar conocimiento de la rendición de cuentas efectuada por el obligado, debiendo en dicho mismo plazo aceptarla o impugnarla. 2.1. Aceptación: En los supuestos en que el actor acepte la cuenta o haya vencido el plazo sin que la impugne, el juez dictará resolución. 2.2. Impugnación: Si el actor impugna la rendición de cuentas, deberá indicar con precisión lo que se cuestiona y porqué se cuestiona. La impugnación versará sobre la procedencia, la legitimidad o el monto de las partidas o rubros que integran la rendición de cuentas. El impugnante deberá, a su vez, acompañar los documentos que tuviere en su poder o individualizar el contenido de los que no los tuviere, en la forma prevenida en el Art. 219 del CPC, salvo aquellos supuestos en que no se acostumbra a pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles (Art. 677 CPC). 2.3. Incidente: La impugnación deducida por el obligado deberá substanciarse por las reglas de los incidentes (Art. 180 y sgtes. CPC). 3. EJECUCION: Si de la resolución que se dicte surgiera un saldo deudor a cargo del demandado y éste no hubiere hecho el depósito judicial del mismo, quedará expedita la vía del proceso de ejecución de sentencia para obtener su efectivo cumplimiento (Arts. 519 y sgtes. CPC).
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ART. 676.- PRESENTACIÓN POR EL INTERESADO. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquél, en cualquier caso, con las costas. Antec.: CNC 652.- PM 720.Conc.: CPC 107; 133, inc. h); 145; 180 y sgtes.; 303; 673; 674; 677.1. PRESENTACION POR EL ACTOR: La norma autoriza el supuesto de inversión de la presentación, facultando al actor para realizar la rendición de cuentas correspondiente, cuando el obligado a hacerlo en primer lugar no lo hiciere dentro del plazo que el juez le señaló al efecto, de acuerdo con lo previsto en el Art. 674 del CPC. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente (Art. 677 CPC). 2. TRASLADO: Del escrito respectivo que presente el demandante se correrá traslado al demandado por el plazo perentorio e improrrogable de seis días (Art. 145 CPC) El traslado de la providencia respectiva se notifica por cédula o personalmente (Art. 133, inc. h) y 2° p. CPC) y contendrá el apercibimiento expreso de que si no se impugnare se tendrá por reconocida la cuenta en la forma presentada. 3. INCIDENTE: En el caso de que el demandado impugnare la rendición de cuentas que haya efectuado el actor, la misma se substanciará por las reglas de los incidentes (Art. 180 y sgtes. del CPC).
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4. COSTAS: Las costas, en el supuesto prevenido en el presente Artículo, se impondrán siempre al demandado, configurando una excepción a la regla general de que las mismas son a cargo del vencido (Art. 180 CPC), en razón de haber incumplido con la obligación legal a su cargo de presentar en su oportunidad la rendición de cuentas correspondiente.
ART. 677.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles. Antcc.: CNC 653.- PM 721.Conc.: CPC 219; 303; 674; 676.1. REQUISITOS: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos: 1.1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deben estar respaldadas con los comprobantes respectivos. 1.2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados. 2. EXIMICION DE PRESENTAR RECIBOS: La segunda parte del Artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.
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ART. 678.- SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia. Antec.: CNC 657.- PM 722.Conc.: CPC 519 y sgtes.; 675, in fine. 1. RECONOCIMIENTO PARCIAL: La norma autoriza que el demandante pueda realizar la ejecución anticipada de los saldos reconocidos por el obligado, sin que ello signifique la aceptación del saldo pendiente de la rendición de cuentas. 2. EJECUCION DE SENTENCIA: La ejecución de las partidas reconocidas de las que resulta un crédito líquido, se podrá solicitar anticipadamente por el procedimiento establecido en los Arts. 519 y sgtes del CPC, para la ejecución de sentencias.
ART. 679.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar o si dejare de contestar. Se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título. Antec.: CNC 655.- PM 723.Conc.: CPC 107; 133, inc. a); 145; 215; 675, 2o. p.; 677.-
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1. DEMANDA: La norma contempla la hipótesis de que el obligado a rendir cuentas sea el que promueva la demanda respectiva, porque el encargado de recibirlas se niega a hacerlo o porque desea liberarse de su obligación, etc... El actor deberá acompañar con el escrito los documentos que justifiquen los rubros o partidas que integran la rendición de cuentas y la respectiva boleta de depósito en el Banco oficial (Banco Central del Paraguay) del saldo deudor con las copias correspondientes para el traslado (Art. 107 CPC). El escrito deberá responder a las exigencias del Art. 215 del CPC y se notificará por cédula en el domicilio real del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). 2. TRASLADO: De la demanda y de los documentos presentados se dará traslado al demandado por el plazo de nueve días, perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC), con el apercibimiento expreso de que la rendición de cuentas presentada será tenida por conforme si no la impugnase dentro del plazo o si dejare de contestar. 3. SUBSTANCIACION: El demandado podrá aceptar o impugnar la rendición de cuentas presentada, siguiéndose las reglas establecidas en los Arts. 675, 2o. p. y 677 del presente Título, a cuyos comentarios me remito.
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TITULO XI DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES 1. CONCEPTO: La división de la cosa común o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta. 2. CODIGO CIVIL: El C. Civil define el condominio, diciendo: «Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas» (Art. 2.083 CC). A su vez, el Art. 2.088 del citado Código, establece: “Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa”. El C. Civil es la ley substancial que legisla el condominio en los Arts. 2083 al 2127, cuyas normas deben consultarse a los efectos que correspondan. 3. DIVISION JUDICIAL: El Código Procesal Civil legisla para los supuestos de que exista un conflicto entre los condóminos que no permita la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados (Art. 2533, inc. a) CC). 4. ETAPAS DEL JUICIO: El juicio tiene dos etapas:
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4.1. La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y a la forma de llevarla a cabo, en su caso. 4.2. La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.
ART. 680.- TRÁMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas. Antec.: CNC 656.- PM 724.Conc.: CN 256, 2° p.- CPC 15, incs. b), c) y d); 107; 118, inc. b); 133, inc. a); 145; 159; 208; 215; 219; 235; 236; 681; 683.COJ 16.- CC 685, inc. b); 2083 al 2124.- Ley 1376/88 de
Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 41.1. SUBSTANCIACION: La demanda de división de cosas comunes se tramitará y resolverá de acuerdo con las previsiones establecidas en el Art. 683 del CPC para el proceso de conocimiento sumario. 2. DEMANDA: La demanda se presentará por escrito ante el juez competente que en el caso de inmuebles será el del lugar de su situación y en el supuesto de cosas muebles el del lugar donde se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 16 COJ), de acuerdo con las previsiones contenidas en los Arts. 215 y 219 del CPC, debiendo acompañarse las copias de los títulos y documentos correspondientes (Art. 107 CPC).
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3. TRASLADO: Del escrito de promoción de la demanda y de las copias que se acompañen se correrá traslado al demandado para que éste la conteste dentro del plazo de nueve días (Art. 683, inc. a) CPC), perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula en el domicilio real del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). El demandado en su contestación deberá ajustarse a lo dispuesto en el Art. 235 del CPC. 4. SENTENCIA: La sentencia que el juez pronuncie deberá reunir los requisitos generales establecidos en el Art. 159 del CPC y además deberá contener decisión expresa sobre la forma de la división, teniendo en consideración la naturaleza de los bienes que se parten, lo cual constituye una cuestión de hecho sujeta a las peculiaridades de cada caso concreto.
ART. 681.- AUDIENCIA. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia o al juicio ejecutivo, en su caso. Antec.: CNC 657.- PM 725.Conc.: CPC 133, inc. a) y 2° p.; 475 y sgtes.; 765 al 772.1. AUDIENCIA: Todos los copropietarios deberán ser citados a la audiencia que el juez señalará luego de dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda de división de la cosa común. La providencia que señala el día y hora que se llevará a cabo la audiencia, se notificará personalmente o por cédula a las partes (Art. 133, inc. a) y 2° p. CPC).
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2. OBJETO: La audiencia tendrá por objeto que las partes de común acuerdo o, en caso contrario, el juez, designen un tasadorpartidor cuando fuere posible, legal y materialmente, la división en especie de las cosas en condominio. En este supuesto se aplicarán las disposiciones relativas a la división de la herencia previstas en los Arts. 765 al 772 del CPC. Cuando la división en especie no fuere posible, el juez dispondrá la venta en remate público de los bienes y designará el martillero. En este caso se deben seguir las reglas pertinentes relativas al cumplimiento de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, en lo pertinente (Art. 475 y sgtes. CPC).
ART. 682.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. Antec.: CNC 658.- PM 726.Conc.: CC 700, incs. a) y b), 1a. p.; 2533, inc. a).- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 158 al 166; 182.1. HIPOTESIS: 1.1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública (Art. 700, incs. a) y b), la. p. CC). 1 .2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división llevada a cabo extrajudicialmente cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente bajo pena de nulidad (Art. 2533, inc. a) CC).
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2. SUBSTANCIACION: El juez dará curso al pedido, previas las ratificaciones y citaciones que sean necesarias y correspondan, en su caso. Véanse los Arts. 158 al 166 y 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 1680/01). 3. SENTENCIA: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.
TITULO XII DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO ART. 683.- CONDICIONES Y TRÁMITES. En los casos en que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o en que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días; b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a) y b); c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
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d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos; e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318; f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y g) el plazo para dictar sentencia será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal. Antec.:CNC 659.- PM 727.Conc.: CPC 53, inc. d); 162; 207 al 438; 673; 680; 700; 702.Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 32.- Ley 635/95 que Reglamenta la Justicia Electoral 37 al 69.- Ley 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos conexos 157.- Ley 1838/01 que modifica el Art. 280 del COJ.- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 183.1. CONCEPTO: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material. 2. ESTRUCTURA: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes variantes: 2.1. Reducción de los actos, v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
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2.2. Abreviación de los plazos, v.g.: nueve días para contestar la demanda, veinte o treinta días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc… 2.3. Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número o se trate de reconocimiento de firmas. 3. CARÁCTER: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva. 4. APLICACION: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario: 4.1. Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen, v.g.: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); justicia electoral (Art. 37 Ley 635/95); derechos de autor (Art. 157, Ley 1328/98). 4.2. Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse de éste modo, siempre que no se halle previsto un procedimiento especial. En este caso será el juez el que en definitiva, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite del proceso de conocimiento sumario. 5. REMISION: En la substanciación del proceso de conocimiento sumario se aplicarán las regias establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones contenidas en la norma transcripta, las cuales se explican por sí solas. Mc remito a los comentarios vertidos al tratar los Artículos que comprenden el Libro II de éste Código.
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TITULO XIII DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA ART. 684.- DENOMINACIÓN. Modifícase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de «Justicia Letrada en lo Civil y Comercial». Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 743.Conc.: CPC 208; 685 al 690; 838.- COJ 42; 45.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. d); 32.-
1. NATURALEZA: Los juicios de menor cuantía, legislados en el presente Título XIII del Código Procesal Civil, participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios, al igual que en el proceso de conocimiento sumario legislado en el Título XII del Código Procesal Civil, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia que dicta hace cosa juzgada material. 2. FUNDAMENTO: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto. 3. DENOMINACION: El libro II del Código de Organización Judicial instituyó el llamado Procedimiento en la «Justicia de
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Paz Letrada» el que en virtud del presente Artículo pasa a denominarse «Justicia Letrada en lo Civil y Comercial». 4. REGLAS APLICABLES: Las cuestiones que por razones cuantitativas (valor) o cualitativas (materias no excluidas) de acuerdo con las previsiones contenidas en el Art. 685 del CPC, se tramitarán por las reglas contenidas en las normas del presente Título XIII del Código Procesal Civil y por sus demás disposiciones, en cuanto fueren aplicables, según el caso concreto que se trate. 5. RECURSOS: Las sentencias y demás resoluciones dictadas por los jueces de la Justicia Letrada serán recurribles ante el tribunal de apelación en la forma establecida en el Código de Organización Judicial (Art. 45 COJ). 6. DEROGACION: El Art. 838 del CPC derogó expresamente el Libro II del Código de Organización Judicial que establecía y regulaba el Procedimiento en la Justicia de Paz Letrada; como así también el inc. b) del Art. 43 del mencionado Código que le otorgaba competencia para entender en los juicios sucesorios. 7. CRÍTICA: Por no corresponder al propósito perseguido en esta obra he procurado no realizar, en lo posible, comentarios críticos a sus disposiciones. Sin embargo, me permito formular éste en razón de que, desde un primer momento, me mostré contrario a la regulación de la justicia letrada en el nuevo Código Procesal Civil, como una clase de juicio similar al de primera instancia, con similar número de jueces, que tienen, a su vez, similares remuneraciones y que se halla diferenciado de aquél sólo por la cuantía del asunto y por la materia, en algunos casos. He sostenido, y lo sigo haciendo, que la justicia letrada como una categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. La estructura concebida por el legislador para el juicio de menor cuantía -en realidad una modificación de la legislada en el COJ- no convirtió a este proceso ni en breve ni en sumario. La subs-
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tanciación de las causas ante los jueces letrados duran y cuestan igual que los que se tramitan ante los de primera instancia. Hubiera sido preferible una nueva regulación del procedimiento ante la justicia de paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de las cuestiones de menor cuantía entre las que deban tramitarse por la reglas del proceso de conocimiento sumario, suprimiendo el presente Título XIII de nuestro ordenamiento procesal.
ART. 685.- COMPETENCIA. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial. Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios. Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 744.- COJ 364; 365.Conc.: CPC 2; 566; 684; 686 al 690; 838.- COJ 42 al 45.-
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1. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO: El precepto transcripto remite a lo dispuesto en el Código de Organización Judicial, el que dispone: «Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece este Código» (Art. 42, Ley 879/81, COJ).
2. COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA: 2.1. Son competentes: Los jueces de la justicia letrada para conocer y decidir, dentro del margen que establece la cuantía, en todos los asuntos civiles y comerciales; y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, con excepción de aquéllas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. 2.2. Son incompetentes: Los jueces de la justicia letrada para entender en las siguientes clases de procesos: 2.2.1. Convocatorias de acreedores. 2.2.2. Quiebras. 2.2.3. Juicios relativos a la posesión o propiedad de inmuebles, salvo aquéllos que se plantean con motivo de una tercería de dominio. 2.2.4. Juicios laborales. 2.2.5. Juicios de Amparo. 2.2.6. Juicios relativos a cuestiones vinculadas al derecho de familia. 2.2.7. Juicios sucesorios. 3. COMPETENCIA POR RAZON DEL VALOR O CUANTIA: Los jueces de la justicia letrada son competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila y está comprendido dentro del monto mínimo de sesenta (60) jornales mínimos legales y trescientos (300) jornales mínimos legales. El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral.
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El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.
ART. 686.- TRÁMITE EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás; b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma; c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días; d) en caso de haber hechos controvertidos, el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los veinte días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por sí o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si éstas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo; e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sen-
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tencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido; f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318; g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia; h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto; i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 770; 757; 779 al 781.- COJ 369 al 398.Conc.: CPC 15, inc. g); 53, inc. d); 110; 170; 207 al 438; 683; 838.1. REGLAS APLICABLES. REMISION: La substanciación de las causas de menor cuantía se regirá por las reglas establecidas
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en el Libro II del presente Código para el proceso de conocimiento ordinario con las modificaciones que señala el Artículo, las que se explican por sí solas dada su detallada redacción. 2. NATURALEZA: Conforme surge de la norma transcripta se trata de un verdadero proceso de conocimiento, en el que se abreviaron los plazos y se limitó la prueba en cuanto al número de testigos, estableciéndose una audiencia para producir las pruebas que en la realidad se prolonga en otras más, que se superponen con otras fijadas, y sin que todo ello haya redundado en una mayor celeridad procesal sino, más bien, en una innecesaria complicación.
ART. 687.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 784.Conc.: CPC 185, 2o. p.; 686, incs. d), g) y h); 688; 838.1. DEDUCCION: La norma se refiere a los incidentes que se pueden deducir en el curso del juicio, con excepción de aquellos que se hayan deducido en la audiencia o audiencias de prueba. 2. TRASLADO: Del incidente se dará traslado a la contraria quien tiene tres días para contestarlo. La notificación de la provi-
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dencia que ordena el traslado se practica por cédula (Art. 185, 2o. p. CPC). 3. PRUEBA: La prueba respectiva se producirá en una audiencia que al efecto el juez fijará dentro de los diez días de contestado el incidente. Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte y no se podrán presentar alegatos. 4. RESOLUCION: Los incidentes serán resueltos por el juez en el plazo de cinco días.
ART. 688.- DEL PROCESO DE EJECUCIÓN. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 687 para los incidentes. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 793.- COJ 401 al 406.Conc.: CPC 439 al 537; 687; 838.1. REGLAS APLICABLES. REMISION: De conformidad con el precepto, en los procesos de ejecución se aplicarán las reglas establecidas en el Libro III del Código Procesal Civil, en lo que fuere pertinente, por lo que me remito a los comentarios vertidos con motivo del tratamiento del mismo. 2. EXCEPCIONES. REMISION: En el caso de que se deduzcan excepciones las mismas se substanciarán por las reglas prevenidas en el Art.687 del CPC para los incidentes, a cuyos comentarios me remito.
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ART. 689.- DEL JUICIO DE DESALOJO: El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatarios y ocupante precarios, se regirá por las siguientes disposiciones: a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarle se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor; b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código; c) si hubieren hechos controvertidos, el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado; d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código. Antec.: Poder Legislativo.- CNC 794 al 798.- COJ 407 al 411.Conc.: CPC 107, inc. a); 145; 153, inc. a); 215; 219; 235; 621; 623; 626 al 634; 838.1. LEGITIMACION PASIVA. REMISION: El juicio de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios y ocupantes precarios, acerca de todo lo cual me remito a los comentarios efectuados con motivo del Art. 621 del CPC, numeral 5.
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2. DEMANDA. REMISION: La demanda será presentada por escrito y deberá reunir los requisitos que con carácter general están previstos en los Arts. 215 y 219 del CPC, a cuyos comentarios me remito. 3. TRASLADO: Del escrito de demanda y de los documentos acompañados, que con sus respectivas copias debe presentar el actor (Art. 107 CPC) se dará traslado al demandado, notificándole por cédula en su domicilio (Art. 133, inc. a) CPC), con el apercibimiento expreso de que si no la contestare en el plazo legal se decidirá la causa, sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor en su escrito de demanda. 4. CONTESTACION: El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC) por escrito y de acuerdo con las reglas generales establecidas para la contestación en el Art. 235 del CPC. 5. PRUEBA: Las partes con sus respectivos escritos deben acompañar la prueba instrumental (Art. 219 CPC) y ofrecer toda la demás de la que intenten valerse. En dicha oportunidad deberán, además, denunciar si existen subinquilinos u ocupantes precarios, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Art. 623 que deben ser cumplidas. 6. AUDIENCIA: Las pruebas serán producidas en la audiencia que al efecto será fijada por el juez dentro del plazo de diez días de contestada la demanda. En la providencia en que señale la audiencia dispondrá las citaciones y diligencias que sean necesarias y pertinentes para su realización. La audiencia se llevará a cabo con la parte que comparezca por sí o por apoderado (Art. 153, inc. d) CPC). 7. SENTENCIA: El fallo será pronunciado por el juez dentro del plazo de diez días de la providencia que llama autos para resolver, la que se dictará una vez concluida la audiencia de prueba.
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8. REGLAS APLICABLES. REMISION: Son aplicables a éste juicio las disposiciones contenidas en los Arts. 626 al 634 del CPC, a cuyos comentarios me remito.
ART. 690.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al tribunal de apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa; b) si la sentencia recurrida hubiera recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva; y c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del tribunal causará ejecutoria. Antec.:Poder Legislativo.- CNC 799 al SOL- COJ 412; 413.Conc.: CPC 133, incs. j) y k); 145; 396; 686, inc. g); 687; 338.COJ 45.-
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1. APELACION: La parte agraviada deberá interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el plazo de cinco días de su notificación por cédula (Arts. 133, inc. j) y 396, la. p. CPC), ante el juez que la dictó, quien elevará el expediente al tribunal de apelación en el plazo de dos días. 2. FUNDAMENTACION: El recurrente deberá fundar el recurso ante el superior, presentando su escrito de memorial dentro del plazo perentorio e improrrogable de tres días contado de la notificación por cédula o personalmente (Art. 133, inc. k) CPC) de la providencia de autos. Si el recurrente no presenta el correspondiente memorial en el término fijado en la ley, se declarará desierto el recurso y se mandará devolver los autos al juez de la causa. 3. TRASLADO: Del escrito de memoria presentado se correrá traslado por tres días perentorios e improrrogables a la otra parte a fin de que ésta lo conteste. La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula o personalmente (Art. 133, inc k) CPC). 4. RECURSO INTERPUESTO EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA:Cuando el recurso fuere interpuesto durante la audiencia de prueba, del juicio o incidente (Arts. 686, inc. g) y 687 CPC), el tribunal revisará la resolución dictada por el juez en la misma y si considera procedente revocará el auto del inferior, recibirá la prueba que corresponda y posteriormente dictará sentencia definitiva. 5. RESOLUCION: 5.1. Plazo: El tribunal debe resolver dentro del plazo de ocho días. 5.2. Efectos: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.
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TITULO XIV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 1. CONCEPTO: Las medidas cautelares o precautorias, en términos generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. 2. FUNDAMENTO: En el lapso, la mayor de las veces prolongado, que transcurre entre la iniciación de un juicio y el pronunciamiento de la sentencia pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable a aquel que tenía razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia. La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos. Esos medios son las medidas cautelares.
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CHIOVENDA dice: «La necesidad de servirse del proceso para obtener razón, no debe volverse contra quien tiene la razón». Las medidas cautelares están destinadas, más que a hacer justicia, a dar tiempo a que la justicia llegue. 3. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: Aun en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad para otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o innocuas. Para su concesión deben hallarse reunidos los presupuestos genéricos de las medidas cautelares, previstos en el Art. 693 del CPC. 4. ALCANCE: La procedencia de las medidas cautelares debe juzgarse con criterio amplio, atendiendo a la necesidad de preservar el contenido práctico de la función judicial y la garantía suficiente que debe resultar de la contracautela que se preste. 5. COMPETENCIA: Del carácter accesorio que tienen las medidas cautelares con respecto al proceso principal deriva la regla, contenida en el Código de Organización Judicial, que establece la competencia del juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ). 6. PREJUZGAMIENTO: El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. 7. MALA FE: Repútase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo (Art. 52, inc. b) CPC).
8. PROCESO ARBITRAL: El tribunal arbitral tiene facultad para ordenar medidas cautelares, las cuales serán efectivizadas por orden judicial (Art. 20 Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación).
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ART. 691.- OPORTUNIDAD. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente. Antec.: CNC 660.- PM 728.Conc.: CPC 13; 52, inc. b); 72; 163, inc. b); 450; 451; 464; 494; 522; 537; 553, 2o. p.; 617; 693; 700; 707 al 709; 718; 721; 723; 725 al 728; 734; 812.- CC 211; 327; 776, inc. a); 1099; 2182; 2376; 2421.CPP 235; 260.- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 174; 6° p.; 175.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 54.- Ley 890/91 que aprueba la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de Montevideo del año 1979.- Ley 619/95 que aprueba el Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur.- Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación 20.1. ANTES DE LA PROMOCION DEL PROCESO PRINCIPAL: El solicitante debe deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, expresar el derecho que se pretende asegurar, mencionar la disposición legal en que se funda, ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del CPC.
Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta (Art. 700 CPC). La personería acreditada y el domicilio constituido al deducirse la pretensión cautelar subsisten a los efectos del proceso principal, salvo sustitución o cambio. Si el juez no fue recusado se pierde la facultad de hacerlo posteriormente, de acuerdo con el Art. 27 del CPC.
2. CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA: La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante, obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el Art. 693 del CPC.
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3. DESPUES DE PROMOVIDA LA DEMANDA: La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del CPC como presupuestos genéricos de admisibilidad. 3.1. El in fine de la norma dispone, por su parte, que el pedido sólo podrá realizarse una vez promovida la demanda cuando la ley precisamente así lo disponga, v.g.: el pedido de nombramiento de un administrador judicial requiere que se inicie la acción de remoción del administrador (Art. 728, inc. a) CPC); la anotación de la litis requiere que se promueva una demanda para que sea admisible (Art. 723, la. p. CPC). 4. JUEZ COMPETENTE. REMISION: Véase el Capítulo 1 De las Disposiciones Generales, numeral 5. 5. FERIA JUDICIAL: Es procedente la deducción de una pretensión cautelar durante la feria judicial del mes de enero, cuando exista peligro en la demora. El pedido obviamente deberá reunir los demás requisitos señalados en el Art. 693 del CPC. 6. HONORARIOS: La Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, dispone: «En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales. Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar» (Art. 36, Ley 1376/88). Este artículo regula el caso de que la pretensión configure un proceso autónomo para obtener una medida cautelar. No rige cuando se deduce dentro de un proceso principal, en cuyo caso constituye un incidente y los honorarios deben regularse en tal sentido de acuerdo con las previsiones del Art. 22 de la Ley 1376/88.
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ART. 692.- FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Antec.: CNC 661.Conc.: CPC 163, inc. b); 691; 696 al 698; 706.1. FUNDAMENTO: La norma se funda en el Principio de humanización del proceso, en cuya virtud el proceso no debe ni puede servir para causar daños o vejámenes innecesarios. 2. FACULTAD DEL JUEZ: El precepto consagra la facultad otorgada al juez de flexibilizar la medida cautelar, de acuerdo con la importancia y naturaleza del derecho que se intenta proteger por un lado y por el otro con el fin de evitar perjuicios y gravámenes innecesarios al titular de los bienes y presunto deudor. De acuerdo con dicho orden de ideas el juez podrá: 2.1. Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado. 2.2. Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar. 3. MODIFICACION: Cuando la medida ya fue ordenada por el juez, corresponde al afectado solicitar su modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 698 del CPC. El pedido de modificación, incluso, puede ser solicitado durante la feria judicial del mes de enero, cuando con ello se trata de evitar un perjuicio irreparable. 4. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: En base a los Arts. 692 y 571, 2° p. del Código Procesal Civil, los jueces pueden disponer medidas cautelares innovativas, las cuales responden a la necesidad, que muchas veces existe, de adelantar la tutela del Derecho. Es una facultad inherente al poder de juzgar que tienen los jueces.
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Tienden precisamente a alterar la situación de hecho o de derecho existente al momento de su pronunciamiento requiriéndose para su admisibilidad el cumplimiento de los presupuestos genéricos y. además, la fuerte probabilidad de que se pueda consumar un perjuicio irreparable si no se la concede. Su dictado no excluye el pronunciamiento posterior sobre el mérito de la cuestión debatida. Se halla expresamente consagrada en el Art. 682 del Código Procesal del Perú, en el Art. 700 del Código Procesal Italiano y en la Argentina se la admite en base al Art. 232 del Código Procesal Civil.
ART. 693.- PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar «prima facie» la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada. Antec.: CNC 662.- PM 730.- CPCC 379.Conc.: CPC 72; 163, inc. b); 537; 617, 2º p; 630; 698; 704 al 706; 703, inc. a); 709.- Ley 361/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 96; 129. 1. REGLA GENERAL: La norma establece los extremos que de manera general y según la naturaleza de la medida solicitada debe cumplir quien peticiona el dictado de una medida cautelar, cualquiera fuere ella. El Artículo utiliza el vocablo “presupuesto”
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que significa “antecedente necesario o supuesto condicionante” para que un acto procesal pueda tener eficacia y validez. 2. VEROSIMILITUD DEL DERECHO («fumus boni iuris»): La ley requiere que se acredite «prima facie» que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto (humo de buen derecho). Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelar.
Verosimilitud no es sinónimo de certeza. Verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley, v.g.: cuando la medida se concede contra la parte declarada en rebeldía (Art. 72 CPC), o a favor del beneficiado con una sentencia, incluso cuando fue objeto de recursos (Art. 163, inc. b) CPC). Véase el Art. 709 del CPC. 3. PELIGRO EN LA DEMORA (“periculum in mora”): En él radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. Se producirá en los casos siguientes: 3.1. Cuando exista el peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la Sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva. 3.2. Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
4. CONTRACAUTELA: El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios, que pueda ocasionarle la medida cautelar solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. Véase el comentario al Art. 704 del CPC. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan «inaudita pars», es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen.
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La determinación de la clase de garantía y el monto de la misma queda librada al prudente criterio judicial. La garantía puede ser real (prenda, hipoteca, depósito a la orden judicial de dinero, títulos o valores, embargo de bienes, etc.) o personal (fianza o aval). La contracautela debe otorgarse anticipadamente a la concesión de la medida cautelar. Es un requisito de admisibilidad de la pretensión cautelar. Si por cualquier motivo no se la otorgó debe intimarse para que se la preste en el plazo perentorio que el juez fije, bajo apercibimiento de levantarse la medida cautelar sin más trámite. La contracautela no será exigida, dispone el in fine del inciso c), en aquellos supuestos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada, lo cual debe ser apreciado, en cada caso, por el juez, v.g.: disolución de la comunidad conyugal (Art. 617, 2º p. CPC), medidas cautelares dictadas en seguridad de las personas, juicio de Amparo (Art. 571 CPC), embargos ejecutivos y ejecutorios. 4.1. Caución juratoria: La denominada caución juratoria no se halla prohibida por la ley procesal (Arg. Art. 704 CPC). Consecuentemente, podría ser utilizada en los casos en que de manera excepcional surja patente la verosimilitud del derecho del solicitante. El Código Procesal Penal la admite expresamente en el Art. 257. No obstante, cabe advertir que constituye un acto que no agrega nada a la responsabilidad genérica que posee todo aquel que ocasiona un daño conforme al Art. 1833 del C. Civil. Por ello, la caución debe ser real o personal. La caución juratoria se otorga mediante acta extendida en el expediente suscripto por el actuario y el otorgante. 4.2. Entidades de crédito: La Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito exime de la obligación de prestar fianzas a dichos entes en el procedimiento ejecutivo (Art. 96 Ley 861 /96). 4.3. Ejecución de sentencias y laudos extranjeros: Los jueces paraguayos -dice el Art. 537 del CPC- darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que: 4.3.1. Fuesen procedentes conforme al derecho paraguayo. 4.3.2. El peticionante diere contracautela.
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ART. 694.- CUMPLIMIENTO Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo. Antec.: CNC 663.- PM 731.Conc.: CPC 133; 395 y sgtes.; 400; 402.1. RESOLUCION: Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada «inaudita pars», es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen. Lo dispuesto en la primera parte de la norma no implica que se soslaye el Principio de bilateralidad, sino que se posterga momentáneamente su cumplimiento por motivos lógicos de efectividad de la medida. 2. NOTIFICACION: Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación por sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelar. 3. RECURSO: Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interín se substancia y resuelve el recurso; y. en el segundo y tercer supuestos, con efecto suspensivo.
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ART. 695.- AUTORIZACIÓN PARA PEDIR AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y ALLANAR DOMICILIO. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio, en caso de resistencia. Antec.: CNC 664.- PM 732.Conc.: CN 172.- CPC 451, ler. p. in fine.1. FUNDAMENTO: La medida decretada por el juez no deberá quedar frustrada por la indebida negativa del obligado a cumplirla o facilitarla, o sus familiares, o sus dependientes o terceros interesados. 2. FINALIDAD: Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas -de ordinario un oficial de Justicia- el solicitar el auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.
ART. 696.- MODIFICACIÓN. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Antec.: CNC 665.- PM 734.Conc.: CPC 85; 180 y sgtes.; 692; 697; 698; 706.1. CONCEPTOS: 1.1. Ampliación: Se refiere al aumento del monto por el que se dispuso la medida.
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El Art. 85 del CPC dispone que la deducción de cualquier tercería sea bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo a pedido del actor. 1.2. Mejora: Consisten en el aumento de los bienes cautelados, sin que implique aumento del monto. 1.3. Sustitución: Significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bienes que puedan cumplir mejor su función de garantía. 2. CARÁCTER: El precepto consagra el carácter flexible o variable que tienen las medidas cautelares, en el sentido que permite solicitar la modificación de las que ya fueron decretadas, cuando se justifique que no cumplen adecuadamente la función de garantía a que están destinadas. En esta hipótesis la contracautela deberá también adecuarse a la nueva situación. 3. INCIDENTE: El pedido, sea de ampliación, mejora o sustitución, se substanciará por las reglas previstas para los incidentes (Art. 180 y sgtes. CPC).
ART. 697.- CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Antec.: CNC 666.- PM 733.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 494; 692; 696; 698; 706; 720; 723, in fine.- CC 427.1. PROVISIONALIDAD: Constituye una de las características peculiares de las medidas cautelares su provisionalidad. Es decir, su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía.
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La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso. Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar. Dice CALAMANDREI «La vida de la providencia cautelar se halla siempre fatalmente ligada al dictado de la providencia principal; si esta declara que el derecho no existe, la medida cautelar viene a menos, porque la apariencia, sobre la que se basaba se torna ilusoria; si en cambio declara que el derecho existe, la medida cautelar no puede hacer otra cosa que dejar libre ingreso a los efectos definitivos, de los cuales ha hecho anticipadamente las veces». Si el pronunciamiento sobre la cuestión principal hace lugar a la pretensión del actor, sin necesidad de declaración expresa se sustituye, reemplaza o transforma la medida cautelar. Si es desestimada la pretensión no es necesaria la revocación expresa de la medida cautelar otorgada; pero si se trata de medidas que requieren su inscripción en el Registro el interesado debe solicitar su cancelación. En el mismo orden de ideas, las medidas cautelares que se dictan en el proceso mantienen su eficacia mientras duren las circunstancias que hicieron viable, en su momento, su otorgamiento. Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser revocadas en cualquier momento, y la resolución que las ordena no tiene eficacia de cosa juzgada. 2. CADUCIDAD DE INSTANCIA: En razón del carácter accesorio de las medidas cautelares, una vez firme la resolución que declara la caducidad de la instancia del proceso principal las mismas pierden «ipso jure” (por el derecho mismo) su eficacia y corresponde su inmediato levantamiento. 3. INCIDENTE: Como reza el Artículo, las medidas cautelares dictadas en el proceso tienen vigencia mientras existen las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. Siendo así, en
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todo y en cualquier momento en que éstas desaparezcan el interesado puede solicitar y obtener su levantamiento, por la vía del incidente respectivo. El contenido de los Arts. 696 y 698 del CPC, confirma el carácter provisional de las medidas cautelares. 4. JUEZ COMPETENTE: El juez competente para disponer la modificación o el levantamiento de la medida cautelar es el mismo que la ordenó.
ART. 698.- SUSTITUCIÓN O REDUCCIÓN A PEDIDO DE PARTE. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
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Antec.:CNC 667.- PM 735.Conc.: CPC 52, inc. b); 180 y sgtes.; 692; 696 al 698; 702; 706;
1. CONCEPTOS: 1.1. Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído. 1.2. Substitución: Quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria, en el sentido de inútilmente perjudicial.
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2. MODIFICACION A PEDIDO DEL AFECTADO: En razón del carácter provisional y flexible de las medidas cautelares, el sujeto pasivo de las mismas también podrá, en cualquier momento del proceso, solicitar y obtener la modificación de las que fueron dictadas. 3. SEGURIDAD EQUIVALENTE: El que crea que podría verse afectado por una medida cautelar podrá de manera anticipada al dictado de la misma, otorgar una garantía suficiente para precautelar debidamente el derecho del actor. Del mismo modo, una vez decretada la medida, el afectado podrá obtener su levantamiento, ofreciendo en su reemplazo garantías que podrán ser reales (hipoteca, prenda, depósito a la orden del juzgado de títulos, valores o dinero, warrants, etc.) o personales (fianza o aval). 4. INCIDENTE: La reducción, substitución o levantamiento de las medidas cautelares, deben substanciarse por la vía del incidente (Art. 180 y sgtes. CPC). 5. LITIGANTE DE MALA FE. REMISION: Véase el comentario al Art. 52, inc. b) del CPC numeral 2.2.
ART. 699.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación. Antec.: CNC 668.- PM 733. Conc.: CPC 454; 692; 696 al 698; 710.-
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1. INTERES GENERAL: Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar, en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vincula al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción. 2. FACULTAD JUDICIAL: Para la protección de las empresas industriales, comerciales o afines, a fin de evitar daños innecesarios, el juez, cuando la medida cautelar afecte bienes muebles, mercaderías o materias primas, está facultado para autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos que fueren necesarios o convenientes a fin de no trabar o menoscabar la actividad productiva o comercial. 3. EMBARGO FLOTANTE: Si la medida cautelar decretada fuese el embargo, este podría ser “flotante o abierto”, de tal modo que se permita la renovación y venta de los bienes y productos, permaneciendo vigente la medida sobre los nuevos bienes, productos o sumas de dinero que reemplacen a los anteriores.
ART. 700.- PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Antec. : CNC 669.- PM 738.- CPCC 395.Conc.: CPC 145; 174; 683; 691; 701; 702.- COJ 11.-
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1. CARACTER: El Artículo, cuando se hallan reunidos los extremos que previene, establece la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso. La caducidad se produce de manera automática «ipso jure» por el sólo vencimiento del plazo y sin necesidad de pedido de parte ni de resolución judicial. 2. CONDICIONES: Las condiciones señaladas en la norma para que se opere la caducidad, son: 2.1. Obligación exigible: Debe tratarse de una obligación exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición. 2.2. Vencimiento del plazo: La demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes a la traba. El plazo fijado en la ley es perentorio e improrrogable y se computa desde la efectiva traba de la medida cautelar, v.g.: Si la medida cautelar es un embargo sobre bienes registrables, inhibición general de gravar o vender bienes o anotación de litis, desde la fecha de la respectiva inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos; si es un medida de no innovar, desde la fecha de su notificación; si se trata de los supuestos de intervención o administración judicial, desde que se tomó posesión del cargo; etc.. El plazo legal no se suspende o interrumpe porque la resolución que dispuso la medida cautelar haya sido recurrida, en razón de que no resulta razonable mantener en ascuas al afectado en espera de que el actor promueva la demanda cuando lo quiera, estando vigente una medida cautelar. El precepto hace alusión a la “interposición” de la demanda, por consiguiente basta su promoción, con indiferencia de que haya sido notificada. 3. SANCION: 3.1. La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
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3.2. La determinación del monto del resarcimiento deberá fijarse a través del correspondiente proceso de conocimiento sumario (Arg. Art. 702, in fine CPC), que deberá ser incoado por el afectado ante el mismo juez, por la conexidad de la causa (Art. 11 COJ). 4. IMPROCEDENCIA: Operada la caducidad, la medida cautelar no podrá ser nuevamente solicitada por el interesado por la misma causa, entendiéndose por tal el hecho invocado como fundamento de la medida cautelar correspondiente. 5. JUICIO EJECUTIVO: La disposición del Art. 700 del CPC no se aplica a las medidas cautelares decretadas en la preparación de la acción ejecutiva, porque conforme a la estructura del juicio ejecutivo, la preparación de la ejecución corresponde a su primera etapa, en consecuencia integra, forma parte del proceso ejecutivo, es decir, en este caso la medida cautelar se dispone dentro del proceso y no antes del proceso (Véanse Título 1 n. 3; Art. 442 n. 1). ART. 701.- CADUCIDAD. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso. Antec.: CNC 670.- PM 739.Conc.: CPC 456; 718; 723.- COJ 302 al 308.1. INSCRIPCION: Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir «ipso jure», en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo. La norma afecta a las inscripciones de los embargos preventivo y ejecutivo y a la inhibición general de enajenar y gravar bienes; no así a la anotación de la litis que se rige por lo dispuesto en el Art. 723 del CPC.
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2. REINSCRIPCION: No se producirá la caducidad si antes del vencimiento del plazo fijado en la norma transcripta, el interesado solicita al juzgado que entiende en el proceso en que se la dictó la pertinente reinscripción de la misma, mediante el libramiento del oficio respectivo. 3. CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL: Regula la materia de la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas en los Arts. 302 al 308. El Artículo sub examine ha modificado el plazo de diez años señalado por el Art. 302 deI Código de Organización Judicial para que se produzca la caducidad automática de los embargos e inhibiciones inscriptos en el Registro.
ART. 702.- RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario. Antec.: CNC 671.- PM 740.Conc.: CPC 51 al 56; 86; 683; 692; 693, inc. c); 697; 698; 700, in fine.- CC 372.- COJ 11.1. BUENA FE Y EJERCICIO REGULAR DE LOS DERECHOS: Los derechos deben ejercerse de buena fe, éste es un Principio de vigencia general en nuestro ordenamiento jurídico.
Cuando alguien actúa sin derecho o abusa o se excede en el ejercicio de un derecho que la -ley le otorga, desviándolo de ése modo de los fines que se tuvieron en cuenta para su sanción y
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utilización, es de toda justicia que deba responder por los daños y perjuicios ocasionados. 2. PROCEDENCIA: Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas. Siendo así, el que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. La responsabilidad del peticionante de una medida cautelar puede resultar de haberla pedido sin derecho (Art. 693, inc. c) CPC) o con abuso del derecho, precisamente en el caso del precepto analizado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita (dolo, culpa o negligencia) del beneficiado con la medida cautelar, bastará con que la medida haya sido levantada por cualquier motivo que - como dice la norma «demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga». 3. RESOLUCION: La responsabilidad deberá ser establecida por el juez, a pedido de la contraria, en la misma resolución que dispone el levantamiento de la medida cautelar. Siendo así, no le será necesaria al afectado la promoción de un juicio específico que tenga por objeto la declaración de la responsabilidad. Sólo será preciso establecer su monto. 4. JUICIO SUMARIO: Sólo la fijación del monto al que asciende la indemnización debida deberá ser objeto del pertinente proceso de conocimiento sumario (Art. 683 CPC), que deberá promoverse ante el mismo juez por razones de conexidad (Art. 11 COJ). La reparación del daño debe ser integral, vale decir comprenderá también el daño moral. Cuando exista varios responsables los mismos serán solidariamente responsables del pago de la indemnización.
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ART. 703.- MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE. Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante. Antec.: CNC 672.- PM 741.Conc.: CPC 2; 3; 7; 216; 464.1. DEBER DE EXCUSACION: La primera parte del precepto impone al juez el deber de excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en el que el conocimiento de la causa principal no fuere de su competencia. 2. VALIDEZ DE LA MEDIDA: Si el juez incompetente dictó la medida cautelar la misma será válida y se mantendrá vigente, siempre que hubiere sido dispuesta con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Civil. Para que sea válida la medida cautelar decretada es preciso que «prima facie» resulte competen te el juez ante quien se solicitó y que no haya sido cuestionada su competencia antes de la petición de la misma. 3. PRORROGA DE LA COMPETENCIA: La competencia del juez que otorgó la medida cautelar no queda prorrogada si en definitiva le corresponde a otro juez conocer y decidir la causa principal. La modificación o el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por juez incompetente debe solicitarse ante el juez competente. 4. JUICIO EJECUTIVO: En el juicio ejecutivo, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 464 del CPC: «Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se man-
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tendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución».
ART. 704.- CONTRACAUTELA. La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero. Antec.: CNC 673.- PM 742.Conc.: CPC 537; 571; 693, inc. c); 702; 705; 706; 708, inc. a).CC 1099; 1456 al 1494.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 96.1. FINALIDAD. REMISION: La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho (Art. 693, inc. c) CPC) o con abuso del derecho (Art. 702 CPC) una medida cautelar. Véase el comentario al Art. 693, inc. c) al que me remito. 2. ADMISIBILIDAD: El Artículo exige el otorgamiento de una contracautela como condición necesaria (requisito de admisibilidad de la pretensión cautelar) para que el juez decrete medidas precautorias, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley. Véase el comentario al Art. 693 del CPC numeral 4. 3. ARBITRIO JUDICIAL: El juez debe tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado por el solicitante y las
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particularidades y circunstancias que el concreto caso presente, para establecer la contracautela, la que deberá ser razonable. La misma debe ser suficiente, ni exagerada ni exigua, a los efectos de que sirva efectivamente para cumplir su finalidad de garantía. Debe hallarse en proporción directa con la mayor o menor verosimilitud del derecho que acredita el peticionante de la medida cautelar. En el juicio de Amparo queda a criterio del juez exigir o no el otorgamiento de contracautela (Art. 571 CPC). 4. CLASES: La contracautela como garantía que es podrá ser: 4.1. Real: Hipoteca; prenda; warrants; fideicomiso; depósito judicial de títulos, valores o dinero; etc... 4.2. Personal: Aval o fianza. La fianza -dice el C. Civil- puede ser convencional o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ella prendas o hipotecas suficientes (Art. 1457 CC). El Art. 1458 del C. Civil por su parte establece que pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes. No pueden serlo: a) los menores emancipados, aunque obtengan autorización judicial; b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones; c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez; d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas; e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro. 4.3. Caución juratoria. Remisión: Véase el comentario al Art. ó 93, numeral 1.1., del CPC al que me remito.
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4.4. Entidades de crédito: En el procedimiento ejecutivo, los bancos, las financieras y las otras entidades de crédito no están obligados a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran (Art. 96 Ley 861 /96).
ART. 705.- EXENCIÓN DE CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos o eximida de la obligación por este Código. Antec.: CNC 674.- PM 743.Conc.: CPC 589 y sgtes.; 617, 2o. p.; 693, inc. c); 704; 709; 727 y sgtes.- CC 1457.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 96. 1. FUNDAMENTO: No se exigirá contracautela y, en consecuencia, no están obligados a prestarla aquellas personas que la ley presume son suficientemente solventes para garantizar, eventualmente, la responsabilidad emergente de una medida cautelar decretada sin derecho o con abuso del derecho. 2. PERSONAS EXIMIDAS: 2.1. El Estado: El concepto es comprensivo del gobierno central y sus reparticiones, los entes autárquicos y descentralizados. 2.2. Las Municipalidades: de la Capital y del interior de la República.
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El fundamento de la exención radica en la presunción de solvencia que tienen el Estado y las Municipalidades: «fiscus semper solvens est». 2.3. Persona reconocidamente abonada: Se considera tal a la que posee bienes raíces conocidos o que goza de un crédito indisputable de fortuna. Pueden ser personas físicas o jurídicas (Art. 1457 CC). Sobre el particular la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito exime a los entes regidos por dicha ley de la obligación de prestar fianzas en los procedimientos ejecutivos (Art. 96 Ley 861/96). 2.4. Beneficio de litigar sin gastos: El que se vea favorecido con el beneficio de litigar sin gastos esta eximido de otorgar contracautela; pero ello no significa que queda exento de la eventual responsabilidad por haber solicitado la medida cautelar sin derecho o con abuso del derecho (Arts. 589 y sgtes. y 602 CPC). La exención dura hasta que la persona beneficiada mejore de fortuna, en cuya oportunidad deberá prestarla. 2.5. Encargo judicial: El que obra por encargo judicial puede solicitar como necesaria a su gestión, el dictado de medidas cautelares en cuyo caso no esta obligado a prestar contracautela, v.g.: interventor o administrador judicial (Arts. 727 y sgtes. CPC).
Tampoco debe exigirse contracautela si la medida cautelar es solicitada por los síndicos judiciales. 2.6. Otros supuestos: El Art. 709 del CPC señala varios supuestos en los cuales no corresponde exigir contracautela. El embargo ejecutivo que el juez dispone en el juicio ejecutivo no requiere el otorgamiento de contracautela (Art. 450 CPC), tampoco el embargo ejecutorio que se dicte en la ejecución o cumplimiento de sentencia exige la garantía señalada (Art. 522 CPC). En el juicio de disolución de la comunidad conyugal si se decretan medidas precautorias no se exigirá contracautela (Art. 617, 2o. p. CPC).
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ART. 706.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA: En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Antec.: CNC 675.- PM 744.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 692; 694, 2° p. la. p.; 696 al 698.1. FLEXIBILIDAD: El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o substitución de la otorgada con anterioridad. Rigen al respecto los mismos principios que autorizan al actor a solicitar la modificación de la medida cautelar decretada a los efectos de adecuarla debidamente a los fines que persigue el instituto, en razón de la provisionalidad y flexibilidad que las caracterizan 2. INCIDENTE: El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve “inaudita pars”. El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte (Art. 185 CPC). 3. RESOLUCION: La resolución que se dicte será apelable, debiendo concederse el recurso en relación y sin efecto suspensivo (Arg. Art. 694, 2º p. la. p. CPC).
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CAPITULO II DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS 1. CONCEPTO: El embargo preventivo es una medida cautelar decretada judicialmente en favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso. 2. CARACTER: El embargo no significa ni importa la perdida del dominio del bien, el cual continúa siendo de propiedad del embargado, mientras no se efectúe la subasta judicial. La indisponibilidad es relativa, en razón de que el propietario puede enajenar el bien embargado quedando subsistente el embargo. El acreedor puede perseguir el bien embargado de manos de quien lo tenga para obtener el cobro de su crédito (“ius persequendi”) (Art. 715 CPC). 3. CLASES: Por la función que cumple, el embargo puede ser: 3.1. Preventivo: Consiste en una medida cautelar que se decreta en los casos autorizados por la ley a fin de prevenir un daño. Se dicta generalmente con miras a un eventual proceso de ejecución. Se otorga «inaudita pars» y exige el otorgamiento de contracautela (Arts. 707 y 708 CPC). 3.2. Ejecutivo: Es una medida cautelar dictada en un proceso de ejecución promovido con un título ejecutivo. No se exige el otorgamiento de contracautela en razón de la presunción de verosimilitud que surge del título ejecutivo (Art. 450 CPC). 3.3. Ejecutorio: Se lo decreta en la ejecución de sentencia o en el cumplimiento de sentencia, en forma directa o por conversión
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de los anteriormente citados. Es un trámite esencial y no requiere contracautela en razón de la presunción que surge del título ejecutorio (Art. 522 CPC). 4. JUICTOS EN QUE PROCEDE: El embargo preventivo procede en toda clase de juicios: ordinarios, sumarios y especiales siempre que el peticionante reúna los presupuestos exigidos por la ley, precisamente en el Art. 693 del CPC. 5. COMPETENCIA: Es competente para conocer y decretar el embargo preventivo el juez del proceso principal a iniciarse o ya iniciado, por aplicación de la regla del Art. 18 del Código de Organización Judicial. 6. APLICACION SUPLETORIA: Por razones lógicas se aplican, en forma supletoria, las disposiciones del embargo preventivo al embargo ejecutivo y al embargo ejecutorio.
ART. 707.- PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
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c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleta de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba; y d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. Antec.: CNC 676.- PM 745.- CPCC 378.Conc.: CPC 494; 450 al 452; 454 al 456; 507; 510, 2° p.; 522; 691 al 706; 708 a1 717.- COJ 301- CC 400, ler. p.; 531; 719, ler .p.; 1512; 1542.CP 177, incs. 2° y 3°; 297.- Ley 1034/83 del Comerciante 74 al 104.- Ley 94/91 de Mercado de Capitales.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 54.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 129.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.-
1. REGLA GENERAL: El embargo preventivo procede, siempre que el acreedor lo sea de «deuda en dinero o especie». Siendo así, el derecho a cautelar ha de ser de carácter patrimonial o ha de poder resolverse en una obligación de carácter patrimonial. 2. CONDICIONES: La norma contiene las condiciones requeridas para que el embargo preventivo proceda. 2.1.Instrumento público o privado (inc. a)): 2.1.1. El crédito en cuya virtud se pide el embargo puede constar en un instrumento público, en cuyo caso el acreedor podrá solicitar embargo preventivo o directamente -que es lo más probable- promover un juicio ejecutivo, solicitando al mismo tiempo se decrete embargo ejecutivo. 2.1.2. Cuando el crédito se encuentre documentado en un instrumento privado atribuido al deudor, la firma de éste debe ser abonada por información sumaria de dos testigos.
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2.2.Contrato bilateral (inc. b)): El contrato es bilateral cuando genera obligaciones recíprocas para las partes, debiendo ser redactado en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto (Art. 400, ler. p. CC). El solicitante en este caso deberá: 2.2.1. Justificar la existencia y vigencia del contrato, mediante la presentación del instrumento público o privado en que conste. En este último supuesto deberá abonar la firma por información sumaria de dos testigos del modo indicado en el numeral 2.1.2 precedente. 2.2.2. Acreditar sumariamente el haber cumplido la obligación a su cargo, salvo que ofreciere cumplirla poniéndola a disposición de la contraria o que su obligación fuere a plazo, lo cual surgirá de los términos del contrato mismo. El C. Civil se refiere al tema (“exceptio non adimpletis contractus”), disponiendo: «En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación» (Art. 719, ler. p. CC). 2.3.Libros de comercio o boleto de corredor (inc. c)): 2.3.1. La deuda debe hallarse justificada por los libros de comercio del solicitante del embargo, los cuales deben estar llevados conforme con las reglas establecidas en los Arts. 74 al 104 de la Ley del Comerciante (Ley 1034/83). El solicitante debe peticionar la designación de un perito contador por el juez para que efectúe la compulsa de los libros del acreedor, a fin de obtenerse la justificación del crédito y la constancia de que se los lleva de acuerdo con las prescripciones de la Ley 1034/83 del Comerciante. 2.3.2. La boleta de corredor se refiere a la constancia que las casas o agentes de bolsas deben extraer del registro de sus operaciones la que firmada deben entregar a cada uno de los contratantes. Para obtener en este caso el embargo habrá de citarse al representante legal de la casa o al agente de bolsa para que reconozca su firma (Arts. 49 al 71, Ley 94/91 de Mercado de Capitales). 2.4.Disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor (inc. d)): El embargo preventivo procederá, en general, cuan-
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do el solicitante acredite en forma sumaria la existencia de un peligro cierto de que de algún modo u otro por actos propios del deudor o de terceros, producidos después de contraída la obligación se vaya a disminuir los bienes del deudor, de suerte que pueda quedar comprometido su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores. ART. 708.- OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir embargo preventivo: a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condómino o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y prestare suficiente contracautela; b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias; c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b); d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
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Antec.: CNC 677.- PM 746.- CPCC 581.Conc.: CPC 303; 443, inc. b); 494; 507; 510, 2° p.; 537; 617, 2° p.; 691 al 706; 707; 709 al 717; 745; 746; 812.- CC 211; 400; 434 al 445;
737; 1476; 1481, 2o. p.; 1482; 2182.- Ley 1294/98 de Marcas 95 al 99.- Ley 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos 160.- Ley 1630/00 de Patentes e Invenciones 80 inc. b).- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 50 al 52.1. PROCEDENCIA: La norma establece otros supuestos en los que procede el embargo preventivo: 1.1. Coheredero, condómino o socio (inc. a)): El embargo preventivo podrá decretarse en los casos de conflictos suscitados en relación a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, debiendo el solicitante cumplir con los presupuestos genéricos establecidos en el Art. 693 del CPC. 1.2. Propietario o locatario principal (inc. b)): El propietario o locatario principal, antes o conjuntamente con la promoción del juicio ejecutivo para el cobro de alquileres o arrendamientos, conforme a lo establecido en el Art. 443, inc. b) del CPC, podrá solicitar embargo preventivo. El solicitante deberá justificar la existencia de su derecho y la vigencia del mismo acompañando el título de propiedad o el contrato de locación, silo hubiere; en caso contrario, intimará al locatario para que formule las manifestaciones necesarias. El C. Civil establece que son créditos privilegiados sobre determinados muebles: ((los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas. Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;» (Art. 437, inc. 1) CC).
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1.3. Créditos privilegiados (inc. c)): El patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores. Estos tienen el derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producido de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago (Art. 434 CC). Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 507 del CPC, que dice: «Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra otros bienes del deudor». El embargo debe limitarse a los bienes afectados al privilegio. El C. Civil legisla acerca de las causas de preferencia en el pago de los créditos en los Arts. 434 al 445. El crédito privilegiado invocado por el peticionante del embargo debe estar justificado en la forma prevista en el inc. b) del Artículo sub examine. En relación al fiador que ha pagado los alquileres o arrendamientos, el C. Civil dispone: ((El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna» (Art. 1476 CC). 1.4. Acciones reivindicatoria, de petición de herencia, de nulidad de testamento o de simulación (inc. d)): En estos supuestos el embargo debe limitarse a la «cosa demandada» no pudiendo extenderse a otros bienes. La verosimilitud del derecho debe justificarse con documentos, consiguientemente no corresponde la información sumaria de testigos para la procedencia del embargo, salvo que se tratare de demanda por simulación promovida por un tercero en cuyo caso resultará improbable la existencia de prueba preconstituida, debiendo el juez, para otorgar la medida, ser en extremo cauteloso y exigir el otorgamiento de una contracautela que se considere suficiente para cubrir las consecuencias del embargo decretado.
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En las hipótesis previstas en el inciso analizado, no se requiere acreditar el peligro en la demora, pero sí debe otorgarse contracautela. 1.5. Contrato de compraventa (inc. e)): La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador, dice el Art. 737 del C. Civil. Cuando se demanda su cumplimiento, procede el embargo sobre el bien que constituye su objeto, a fin de evitar que se lo transfiera o grave volviéndose ineficaz la sentencia que vaya a pronunciarse. En razón de que el contrato de compraventa es bilateral debe estarse a lo prevenido en el Art. 707, inc. b) del CPC. El peticionante, además de la contracautela, tendrá que acreditar la verosimilitud del derecho que invoca, porque el peligro en la demora se presume del incumplimiento. 2. OTROS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: 2.1. Disolución de la comunidad conyugal: Previene el Art. 211 del C. Civil: «Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes, y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero». La norma se dirige a conservar la integridad patrimonial de la comunidad de bienes que se originó en el matrimonio o en la unión de hecho que reúna los requisitos legales, a fin de mantener incólumes los derechos de los cónyuges o concubinos. De acuerdo con el Art. 617, 2° p. del CPC no se exigirá contracautela. 2.2. Marcas: La Ley 1294/98 de Marcas en el Art. 96, inc. b), establece: «Las medidas precautorias consistirán en: b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva». Véanse además los Arts. 95 al 99 de la mencionada ley.
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2.3. Derechos de autor: El C. Civil dispone: «El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar al autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal» (Art. 2182 CC). El Art. 160 de la Ley 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos estatuye: «El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se corneta la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las siguientes: 1. El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración. 2. La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda; y, 3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora. Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria». 2.4. Patentes e Invenciones: Entre las medidas precautorias se encuentran el embargo y el secuestro (Art. 80 inc. b), Ley 1630/ 00 de Patentes e Invenciones. 2.5. Juicio arbitral: Cuando en virtud de lo previsto en el Art. 812 del CPC se ejecute un laudo; podrá pedirse embargo preventivo. 2.6. Ejecución de sentencias o laudos extranjeros: Cuando se trate de la ejecución de sentencias o laudos extranjeros, siempre que reúnan los requisitos previstos en el Art. 537 del CPC. ART. 709.- PROCESO EN TRÁMITE. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo: a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
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b) siempre que de la confesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y c) si quién lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela. Antec.: CNC 678.- PM 747.- CPCC 383.Conc.: CPC 72 al 74; 163, inc. b); 159; 235; 276 y sgtes.; 295; 302, in fine; 522; 696 al 698; 705.1. PROCESO EN REBELDIA (inc. a)): Declarada la rebeldía de un litigante podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, el embargo preventivo o la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio o el pago de las costas, dispone el Art. 72 del CPC. Véase el comentario al Art. 72 CPC numeral 3. La medida cautelar, decretada de conformidad al Art. 72, continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias (Art. 696 al 698 CPC). Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal (Art. 74 CPC). 2. CONFESION (inc. b)): La confesión de la parte hace viable el embargo preventivo: 2.1. Cuando fuere judicial, expresa o ficta (Arts. 276 y sgtes. CPC) o extrajudicial (Art. 295 CPC), de las que resulte la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante. 2.2. Cuando surja de la contestación de la demanda o reconvención, la que hace plena prueba, conforme al Art. 302, in fine del CPC.
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3. SENTENCIA FAVORABLE (inc. c)): Se debe tratar de una sentencia que admita la pretensión del actor, aunque estuviese recurrida y mientras no se encuentre firme, porque en éste supuesto corresponderá decretar embargo ejecutorio de acuerdo con los Arts. 163, inc. b) y 522 del CPC. No será imprescindible que la sentencia contenga condena al pago de cantidad líquida para obtener el embargo. En otro orden, en el caso que la sentencia desestime la pretensión del actor, el demandado podrá solicitar embargo preventivo para garantizar el pago de las costas que hayan sido impuestas. ART. 710.- FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. Antec.: CNC 679.- PM 748.- CPCC 386; 387.Conc.: CPC 85; 86; 452; 454 al 456; 698; 699; 707 al 709; 711 al 713; 715; 716; 721; 728.- CC 1512; 1542.- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 52.1. TRABA: El embargo se trabará según la naturaleza de los bienes embargados (bienes registrables, muebles, aeronaves, etc.) en la forma prescripta en el juicio ejecutivo, por lo que me remito a los comentarios vertidos en ocasión de tratar los Arts. 454 y 456 del CPC. 2. ALCANCE: El embargo debe circunscribirse a cubrir el monto del crédito y las costas, para las que, por lo general, los jueces establecen un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del monto del crédito.
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3. USO DEL BIEN EMBARGADO: El embargo no supone el desapoderamiento del bien sobre el cual recae. Siendo así, el afectado continúa en el uso normal del mismo, mientras el juez no haya dispuesto alguna otra medida cautelar como el secuestro (Art. 712 CPC) o la administración judicial (Art. 721 CPC). Sin embargo, existen supuestos en los que, por virtud de leyes especiales, el embargo implica, a su vez, la imposibilidad de usar el bien embargado. En tal sentido previene el Código Aeronáutico: “El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de: a) una ejecución de sentencia; b) un crédito acordado para la realización del viaje y aún cuando la aeronave esté lista para partir; c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa, etc. (Art. 52 Ley 1860/02 Código Aeronáutico). 4. EMBARGO FLOTANTE. REMISION: Véase el comentario al Art. 699 del CPC numeral 3.
ART. 711.- SUSPENSIÓN. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento. Antec.: CNC 680.- PM 749.- CPCC 391.Conc.: CPC 451; 710, ler p. 1. PAGO: El diligenciamiento del embargo decretado «sólo podrá suspenderse», expresa en forma imperativa el precepto procesal transcripto, cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento; es decir, el capital reclamado y lo presupuestado por el juzgado para cubrir provisionalmente los gastos del juicio.
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2. FORMA: El pago deberá hacerse en dinero efectivo y no deberá aceptarse, consiguientemente, el que se pretenda efectuar de otra forma, siendo responsable del producido del documento con el cual se sustituyó el efectivo el oficial de justicia actuante, en su caso. 3. SUSPENSION O PROSECUCION DE LA DILIGENCIA: La suspensión de la diligencia o su prosecución queda librada al criterio del oficial de justicia, quien deberá resolver según las circunstancias del caso.
ART. 712.- DEPÓSITO. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible. Antec.: CNC 681.- PM 750.- CPCC 393.Conc.: CPC 455, ler. p.; 710; 713; 716; 721; 722; 734.- CC 1242 al 1262; 1268 al 1271.- CP 297; 298.- Ley 215/70 de Almacenes Generales de Depósito.1. REGLA GENERAL: Si los bienes embargados fuesen muebles deberán ser depositados a la orden judicial, pudiendo hacerse en los Almacenes General de Depósito, regidos por la Ley 215/ 70 y por los Arts. 1268 al 1271 del C. Civil, los cuales cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar la guarda y conservación de las cosas depositadas, incluso con el correspondiente seguro. Las normas contenidas en los Arts. 1242 al 1262 del C. Civil, se aplican al depósito judicial en forma subsidiaria. 2. MUEBLES DE LA CASA: Si los muebles embargados fuesen los de la casa del deudor, en el supuesto de que sean aquéllos
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susceptibles de embargo por no constituir bien de familia (Arts. 59 CN, 716 CPC y Ley 211 /69 sobre Bien de Familia), aquél será constituido depositario de los mismos, evitándose con ello los gastos del traslado y depósito y en razón de que la medida debe cumplir-se evitándose producir perjuicios innecesarios, de acuerdo con el Principio de humanización del proceso. 3. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES: Cuando las circunstancias del caso, que el oficial de justicia comisionado deberá determinar o el juez, en su caso, indiquen falta de seguridad en que el deudor sea nombrado depositario (Art. 451, ler. p), se procederá de acuerdo con la regla general mencionada en el numeral 1 precedente, previo secuestro de los bienes (Arts. 721 y 722 CPC). 4. COSAS DE DIFICIL O COSTOSA CONSERVACION. REMISION: Véase el comentario al Art. 455 del CPC, al que me remito.
ART. 713.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal. Antec.: CNC 682.- PM 751.- CPCC 394.Conc.: CPC 133, inc. k); 145; 147; 455, 3er. p.; 712; 722; 760.CC 1242; 1250; 1254; 1268.- CP 297; 298.- Ley 215/70 de Almacenes Generales de Depósito. 1. INTIMACION: El depositario de objetos embargados deberá ser intimado en forma expresa para que surja su obligación de poner los mismos a disposición del juez.
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2. PLAZO: El plazo es de dos días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC) y se computa desde el día siguiente (Art. 147 CPC) de haber sido notificado por cédula de la intimación judicial (Art. 133, inc. h) CPC). 3. RESPONSABILIDAD: El intimado que sin justa causa no cumpla con la obligación legal a su cargo deberá responder: 3.1. Penalmente, a cuyo efecto el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal. 3.2. Civilmente, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (Art. 1250 CC). 4. REMUNERACION: El depositario tiene derecho a una retribución que deberá ser fijada judicialmente, salvo que se trate del deudor. Este tampoco puede ejercer el derecho de retención. 5. DERECHO DE RETENCION. REMISION: Véase el comentario al Art. 455 del CPC numeral 4.
ART. 714.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Antec.: CNC 683.- PM 752.Conc.: CPC 502.- CC 434 al 445.- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 51.-
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1. REGLA GENERAL: La prioridad que tiene el primer embargante para obtener el cobro íntegro de su crédito, intereses y costas, de manera preeminente, en el supuesto de embargos sucesivos, surge de la máxima «prior in tempore potior in jure», que consagra el precepto procesal transcripto. Siendo así, el segundo párrafo dispone que los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. de:
2. EXCEPCIONES: La regla transcripta sólo cede en los casos
2.1. Créditos privilegiados: V.g.: hipotecas, prendas, etc... (Véase el comentario al Art. 502 CPC al que me remito). 2.2. Concurso de acreedores o quiebra: En cuyo caso se aplica el Principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores. 3. COMPETENCIA: La preferencia en el cobro en caso de embargos sucesivos, deberá ser conocida y decidida por el juez en cuyo juicio se procedió a la venta judicial del bien o bienes, y en el que se encuentran depositados los fondos provenientes de la subasta. La iniciativa podrá provenir de los embargantes o del ejecutante, con citación de los interesados, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4. CODIGO AERONAUTICO: La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional de Aeronaves, confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros acreedores, cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo los de mejor derecho, dispone el Art. 51 de la Ley 1860/02 Código Aeronáutico. 5. PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS: Los gastos y honorarios originados para la subasta deben abonarse antes que el crédito del primer embargante porque la actividad desarrollada lo benefició. El C. Civil legisla las causas de preferencia en el pago de los créditos en los Arts. 434 al 445.
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ART. 715.- EFECTOS. No tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos. Antec.: CNC 684.- PM 753.Conc.: CC 2058; 2063; 2064.1. IUS PERSEQUENDI: El acreedor, o acreedores, embargante tiene el derecho de perseguir el bien embargado de manos de quien lo tenga, a fin de obtener de su producido el cobro de su crédito. 2. MUEBLES NO INSCRIPTOS: En razón de que la indisponibilidad del bien, que se obtiene mediante el embargo, es relativa, el embargado puede disponer de él, pero ése acto no producirá efectos contra el acreedor embargante. Salvo que el adquirente sea de cosa mueble no robada o perdida, no inscripta en los Registros Públicos y en consecuencia pueda invocar buena fe. El C. Civil establece al respecto: “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley” (Art. 2.058 CC).
Del mismo modo, los Arts. 2063 y 2064 del C. Civil, preceptúan: “La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida. Los derechos reales que pudieren existir sobre ella quedan extinguidos. Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual”. “La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la tradición. Queda excluida por el hecho de que la creencia en el
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derecho del enajenante sea imputable a negligencia o culpa del adquirente”. ART. 716(*).- BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades; f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado.
(*) Texto según el Art. 1° de la Ley 1493/00 que modificó este Artículo.
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Antec.: CN/67, 82.- CNC 685,- PM 754.Conc.: CN 59; 64; 112.- CPC 453; 597 al 602; 717.- CC 1898; 1903; 1904; 2072 al 2082.- Ley 1/92 de Reforma parcial del C. Civil 95; 97.-Ley 211/70 sobre el Bien de Familia.- Ley 2.170/03 Régimen del Bien de Familia.- Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito 129.- Ley del 2 de Noviembre de 1906.CT 245; 246; 247.- Ley 1863/02 Estatuto Agrario 75; 90, inc. a).- Ley 1860/02 Código Aeronáutico 50.- DL 1550/40, 60.1. BIEN DE FAMILIA. REMISION: El instituto del bien de familia ha sido materia de amplia protección y regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se pudo ver con motivo del comentario vertido al Art. 453 del CPC, al que me remito. La previsión legal tiene su fundamento en una norma de carácter constitucional que ratifica en nuestro medio su origen constitucional: el Art. 82 de la Constitución de 1967, que fue reglamentada por la Ley 211 del 13 de Diciembre de 1970. La Constitución vigente en el Art. 59, establece: «Del bien de familia. Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables». 2. CODIGO CIVIL: El C. Civil en los Arts. 2072 al 2082 transcriptos al pie del Art. 453 del CPC al que me remito, regula exhaustivamente el instituto del Bien de Familia. También se refiere al mismo la Ley 1/92 de Reforma del C. Civil en sus Arts. 95 y 97. 3. BIENES INEMBARGABLES: El precepto procesal es de orden público; declara que «nunca» se trabará embargo en los bienes enumerados en la norma, los cuales no podrán ser objeto de ejecución. 3.1. Inmueble: La vivienda o fundo familiar inscripta como tal conforme con las disposiciones del C. Civil. 3.2. Muebles: 3.2.1. Del hogar: Los muebles del hogar, cuya enumeración se encuentra en la norma procesal transcripta. La enumeración mencionada no tiene carácter taxativo: Deberá ir va-
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riando o ampliándose en concordancia con los adelantos de la civilización y el nivel o «standard» de vida de la población, todo lo cual quedará librado a la apreciación judicial. 3.2.2. De la profesión: Los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que se encuentre ejerciendo el dueño de los bienes lo que, lógicamente, variará de acuerdo con la naturaleza de la actividad desarrollada por aquél. 3.2.3. Excepción: Corresponderá el embargo en el supuesto de que el crédito del solicitante de la medida cautelar provenga del precio de venta de los bienes muebles mencionados en los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes. 3.3. Sepulcros: El respeto a los difuntos, que desde siempre profesó la humanidad, fundamenta que los sepulcros sean inembargables, salvo que el crédito del peticionante provenga de su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3.4. Remuneraciones: Dentro del concepto remuneración cabe incluir: los honorarios profesionales, sueldos, salarios, comisiones, pensiones, jubilaciones y, en general, cualquier ingreso que signifique el pago que se efectúa en contraprestación de una actividad laboral o profesional que constituya el modo de vida del embargado. El monto embargable permitido por la ley es de hasta el veinticinco por ciento (25%), salvo lo dispuesto en leyes especiales. Dicho porcentaje se aplica sobre el total de la remuneración percibida y en la medida de su percepción por el embargado. El C. del Trabajo por su parte establece: “El aguinaldo es inembargable. El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones: a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la ley; b) Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que haya adquirido para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y dependan económicamente de él; y c) Hasta veinticinco por ciento (25%) en los demás casos. En caso de embargos acumulativos, el monto de estos no podrá sobrepasar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del salario básico percibido por el trabajador” (Art. 245, Ley 213/93).
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“Son inembargables las herramientas y otros útiles de trabajo de propiedad del trabajador” (Art. 246, Ley 213/93). 3.5. Alimentos y litis expensas: La inembargabilidad ampara al beneficiario de pensiones alimentarias y litis expensas, fijadas por el juez en los juicios respectivos (Arts. 597 al 602 CPC). 3.6. Bienes públicos: Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art. 1898, 2o. p. CC). Son bienes del dominio público del Estado: a) las bahías, puertos y ancladeros; b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces; c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias; d) los lagos navegables y sus alveos; y e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes (Art. 1898, ler. p. CC). Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal (Art. 1903 CC). Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción (Art. 1904 CC). Por Ley de fecha 2 de Noviembre de 1 .906 se declararon imprescriptibles los terrenos fiscales o municipales. 3.7. Leyes especiales: Contempla el supuesto de que por leyes especiales sean exceptuados bienes o personas de la medida cautelar analizada, v.g.: la Ley 1863/02 que establece el Estatuto Agrario, en el Art. 75 dice que los inmuebles sometidos al régimen de colonización privada no podrán ser embargados por deudas contraídas por el colonizador, y en el Título IX del Régimen de los
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Inmuebles Rurales en el Art. 90 inc. a) dispone la inembargabilidad de los inmuebles adjudicados en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones comunes, no considerándose tales la provisión de insumos agrícolas y el financiamiento específico destinado a la producción de las fincas; el aguinaldo (Art. 246 Ley 213/93); las herramientas y otros útiles de trabajo de propiedad del trabajador (Art. 247, Ley 213/93); las aeronaves públicas (Art. 50, Ley 1860/02 Código Aeronáutico); el dinero y los bienes de una entidad del sistema financiero declarada en disolución y liquidación (Art. 129, Ley 861 /96); las jubilaciones y pensiones de obreros ferroviarios (Art. 60, DL 1550/40); etc.. Cabe advertir que el salario de los trabajadores podrá ser embargado dentro de las limitaciones porcentuales que según los casos señala el Art. 246, 2o. p. del Código del Trabajo. 4. FLEXIBILIDAD: El in fine del Artículo sub examine de manera imperativa declara «ningún otro bien quedará exceptuado», lo cual en principio es válido, pero no debe olvidarse que cuando se realiza una enumeración en hipótesis como estas en que se tienen en cuenta criterios que necesariamente deben ir variando de acuerdo con el avance inexorable de la humanidad, resulta aconsejable dejar un margen librado al prudente arbitrio judicial, a fin de que la ley cumpla con su fin de ser lo más justa posible.
ART. 717(*).- LEVANTAMIENTO DE OFICIO EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, será levantado de oficio o a petición del embargado, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decretó esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los incisos e) y f) del artículo 716, además del representante del órgano público afectado, también podrá solicitar el levantamiento del embargo el Procurador General de la República. (*)
Texto según el Art. 1° de la Ley 1493 que modificó éste Artículo.
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Antec.: CNC 686.- PM 755. Conc.: CPC 84; 697; 716.- Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 129.-
1. OPORTUNIDAD: La norma transcripta complementa el contenido de la anterior, permitiendo el levantamiento, en cualquier momento del proceso y aunque la resolución que lo decretó se halle consentida, de cualquier embargo trabado indebidamente sobre bienes conceptuados como inembargables. 2. FORMAS: De acuerdo con el carácter provisional que tienen las medidas precautorias el embargo indebido podrá ser levantado: 2.1. A petición de parte: Que comprende al afectado por la medida, su cónyuge o hijos. En relación a los bienes mencionados en los incisos e) y f) del Art. 716 el representante del órgano público afectado y el Procurador General de la República. 2.2. De oficio: Por el juez. 3. LEVANTAMIENTO SIN TERCERIA: El levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el Art. 716 del CPC debe realizarse lisa y llanamente, con sólo acreditar la condición de bien inembargable. La Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito en dicho sentido, dispone: “El dinero y los bienes de una entidad del sistema financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargos, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el sólo mérito de ésta. A tal efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma” (Art. 129 Ley 861 /96).
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CAPITULO III DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES 1. CONCEPTO: La inhibición general de enajenar y gravar bienes es una medida cautelar decretada judicialmente, que consiste en la interdicción genérica de disponer los bienes registrables, inscriptos a nombre del deudor. 2. ALCANCE: La imposibilidad de enajenar o gravar comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación en la Dirección General de los Registros Públicos y los que adquiera posteriormente por cualquier causa o razón. 3. COMPETENCIA: Es competente el juez que conoce en el proceso principal (Art. 18 COJ).
ART. 718.- PROCEDENCIA. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo. Antec.: CNC 687.- PM 756.- CPCC 396; 408.Conc.: CPC 453; 494; 691 al 694; 696 al 698; 701; 702; 704 al 706; 719; 720.- COJ 261; 262; 265; 268; 301; 357.- DL 15.808/42, 3o.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.-
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1. CARACTER: La inhibición general de enajenar y gravar bienes es una medida cautelar sucedánea, procede en los casos en que habiendo lugar a embargo éste no puede hacerse efectivo porque el deudor carece de bienes o son desconocidos o son insuficientes para garantizar el crédito reclamado. 2. HIPOTESIS: La inhibición será procedente cuando: 2.1. No se conozcan bienes del deudor que puedan ser embargables. 2.2. El deudor no posea bienes que puedan ser objeto de embargo. 2.3. Los bienes del deudor sean insuficientes para cubrir el monto reclamado. 3. PRESUPUESTOS: Deben cumplirse los presupuestos genéricos requeridos al solicitante de una medida cautelar, según la naturaleza de ella, previstos en el Art. 693 del CPC. 4. INSCRIPCION: La medida se efectiviza mediante la inscripción del oficio judicial que contenga los datos que individualicen al inhibido en la Dirección General de los Registros Públicos (Arts. 261 y 262 COJ) en el Registro de Inmuebles (Art. 265 COJ), Sección Registro de Inhibiciones (Art. 268 COJ) en su caso, y en el Registro de Interdicciones (Art. 357 COJ). 5. INDIVIDUALIZACION: El oficio que libra el juez, a los efectos de la anotación de la inhibición, deberá contener los nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas contra quienes se decreta la medida, establece el Art. 301 del COJ en concordancia con el Art. 3o. del Decreto-Ley 15.808/42. 6. CADUCIDAD: Las medidas cautelares registrables se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte por mandato judicial se reinscriban antes del vencimiento del plazo (Art. 701 CPC).
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ART. 719.- EFECTOS. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma. Antec.: CNC 688.- PM 757.Conc.: CPC 718; 720.- COJ 261; 262; 265; 268; 357.1. EFECTOS: La inhibición produce sus efectos desde la fecha de su anotación en el Registro correspondiente (Arts. 261, 262, 265, 268 y 357 COJ) produciéndose la interdicción del afectado, quien desde ése momento no podrá enajenar los bienes inscriptos que posea o llegare a poseer ni constituir gravámenes sobre los mismos. No impide la adquisición de bienes por el inhibido. 2. ALCANCE: La inhibición del deudor no produce ni implica su incapacidad. Sólo lo afecta en el sentido y con el alcance previstos en la norma procesal transcripta. 3. PREFERENCIA: A diferencia del embargo, la inhibición no concede preferencias sobre las anotaciones posteriores; esto es, con relación a otra inhibición o con relación a un embargo u otra medida cautelar de fecha posterior. Siendo así, corresponde el levantamiento de la inhibición, al sólo efecto de escriturar la venta de un bien registrable embargado y subastado.
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ART. 720.- CESACIÓN DE LA MEDIDA. La inhibición deberá dejarse sin efecto si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. Antec.: CNC 689.- PM 758.Conc.: CPC 697; 701; 718; 719.1. PRO VISIONALIDAD: El carácter provisional que tienen las medidas cautelares hace posible que la inhibición pueda ser dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso en que el juez así lo disponga porque el deudor: 1.1. Presentó bienes suficientes, a los efectos de que el acreedor trabe embargo sobre los mismos. 1.2. Dió caución, que sea bastante a criterio del juez. La caución o garantía podrá ser: 1.2.1. Real: Consistente en hipoteca; prenda; warrants; depósito de dinero, títulos o valores a la orden judicial, etc.; o, 1.2.2. Personal: Fianza o aval, de personas físicas o jurídicas, v.g.: Bancos, Entidades Financieras, Compañías de Seguros, etc… 2. CADUCIDAD: En el supuesto que haya transcurrido el plazo de cinco años desde la inscripción de la inhibición en el registro respectivo, esta caduca de pleno derecho; salvo que se ordene su reinscripción, de acuerdo con el Art. 701 deI CPC.
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CAPITULO IV DEL SECUESTRO ART. 721.- PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante. Antec.: CNC 690.- PM 770.- CPCC 68, 2o. p. in fine. Conc.: CPC 119; 212; 476, inc. c); 513; 693; 710, 2o. p.; 713; 722.-CC 2421; 2330, 2o. p..- CF 297.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.- Ley 1630 de Patentes e Invenciones 80, inc. b). 1. CONCEPTO: El secuestro es la medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien, objeto del litigio o del deudor, a fin de depositario a la orden judicial para asegurar, de este modo, el resultado del juicio o la eficacia del embargo. 2. CLASES: El secuestro puede ser concebido como medida cautelar, de ejecución o procedimiento. 2.1. Medida cautelar: El secuestro como medida cautelar se halla circunscripto a los bienes muebles o semovientes objeto del juicio o de propiedad del deudor, cuando sea necesario para: 2.1.1. Proveer a su guarda y conservación a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva, v.g.: acción de reivindicación de muebles (Art. 2421 CC); obligación del depositario de objetos embargados de ponerlos a disposición del juez (Art. 713 CPC); prenda con registro (Art. 2330, 2o. p. CC); etc...
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2.1.2. Asegurar el derecho invocado por el embargante, cuando el embargo por sí sólo no fuere suficiente (Art. 721, 2a. p. CPC). 2.2. Medida de ejecución: El secuestro como medida de ejecución se halla prevenido en el Art. 513 del CPC en la hipótesis de la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble, regulada en los Arts. 511 al 518 del CPC. 2.3. Medida de procedimiento: El juez mandará secuestrar, con el auxilio de la fuerza pública, el expediente no devuelto a la secretaría del juzgado una vez vencido el plazo del retiro, previa intimación al efecto (Art. 119 CPC). También en el diligenciamiento de las diligencias preparatorias. Véase el Art. 212 del CPC numeral 1) y en la subasta de muebles para su entrega al martillero a los efectos de su exhibición (Art. 476, inc. c) CPC.
ART. 722.- DEPOSITARIO, REMUNERACIÓN E INVENTARIO. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él. Antec.: CNC 691.- PM 771.Conc.: CPC 455, ler. p; 712; 713; 721.- CC 1242 al 1262; 1268 al 1271.- GP 298.- Ley 215/70 de Almacenes Generales de Depósito.1. DEPOSITO: El Artículo transcripto complementa el anterior al prevenir el depósito del bien secuestrado objeto del litigio, lo que constituye el corolario necesario e ineludible del secuestro decretado. 2. DEPOSITARIO: El juez designará el depositario, debiendo ser la persona que mejor convenga de acuerdo con la naturaleza del bien secuestrado. Además, fijará la remuneración que le pudiera corresponder y ordenará el inventario cuando fuere necesario.
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Funcionan en el país los denominados Almacenes Generales de Depósito que se hallan regulados por los Arts. 1268 al 1271 del C. Civil y por la Ley 215/70, los cuales llenan las condiciones generales de seguridad y profesionalidad que deben reunir los depositarios de bienes. Consecuentemente, en los mismos deberán efectuarse los depósitos de bienes ordenados en los procesos judiciales. Las disposiciones del C. Civil contenidas en los Arts. 1242 al 1262, que regulan el depósito, se aplican en forma subsidiaria al depósito judicial. 3. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO: El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal, estatuye el Art. 713 del CPC, a cuyo comentario me remito. 4. REMUNERACION: El depositario judicial de bienes secuestrados tiene derecho a ser remunerado, de acuerdo con las condiciones del depósito. La misma será fijada judicialmente. 5. DERECHO DE RETENCION: El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo (Art. 1254 CC).
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CAPITULO V DE LA ANOTACION DE LA LITIS ART. 723.- PROCEDENCIA. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida. Antec.: CNC 692.- PM 772.Conc.: CPC 494; 632, inc. a); 691, in fine; 692 al 694; 696 al 698; 701 al 706; 724.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.1. CONCEPTO: Es la medida cautelar ordenada judicialmente que tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio. Tiene la finalidad de que los terceros involucrados no puedan alegar ignorancia ni buena fe y, consecuentemente, le sean opuestos los efectos de la sentencia. 2. ALCANCE: La anotación de litis se acuerda sobre bienes registrables (inmuebles o muebles), mediante el libramiento del oficio respectivo al Registro donde se halle inscripto el bien objeto del litigio. No constituye un gravamen especial, tampoco impide la libre disponibilidad del bien por su titular, pero el tercer adquirente
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o el que constituye un derecho real sobre el mismo, no podrán invocar su buena fe y el desconocimiento de la condición jurídica que afecta al bien registrado que es objeto de un proceso y sobre el que pesa la anotación de la litis. 3. REQUISITOS: Los requisitos para que proceda la anotación de la litis son: 3.1. Promoción de una demanda: Coincidente con el propósito que tiene la medida de dar a publicidad una cuestión litigiosa es necesario que se haya promovido una demanda para que proceda la anotación. Siendo así, no será procedente decretarla antes de la deducción de la misma. 3.2. Objeto de la demanda: Debe tratarse de una demanda que tenga por objeto un conflicto referido: 3.2.1. Al dominio de bienes inmuebles o muebles registrables (automotores, aeronaves, etc.). 3.2.2. A la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. 3.2.3 Al ejercicio de acciones vinculadas a bienes registrables. La procedencia de la anotación de la litis resultará de la circunstancia de que la pretensión contenida en la demanda pueda tener efecto en la condición jurídica del bien registrado en relación a terceros, lo que será apreciado en cada caso por el juez de la causa. 3.3. Verosimilitud del derecho: La cual deberá ser apreciada por el juez en cada caso y con mayor flexibilidad que cuando se trate de un pedido de embargo, en razón de la finalidad específica de la medida. El juez habrá de tener en consideración los fundamentos de la demanda, la prueba documental que pudiera acompañarse, en su caso (dado que cuando se demande la simulación es improbable que exista), y las demás circunstancias que ofrezca la causa. 3.4. Contracautela: La que constituye un presupuesto genérico de las medidas cautelares, debiendo ser graduada por el juez de acuerdo con el caso de que se trate. En relación al peligro en la demora se considera innecesaria su justificación porque surge de la finalidad especial perseguida
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con la anotación: dar a publicidad un litigio a fin de que los terceros no puedan invocar el amparo de la buena fe. 4. EXTINCION: La anotación de la litis sigue la suerte del proceso principal en la que fue decretada, de allí que se extinguirá con el mismo de acuerdo con el modo en que éste concluya. 4.1. Si se admite la demanda: La anotación se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida y por la consolidación del derecho se transforme en inscripción definitiva. 4.2. Si se desestima la demanda: Corresponde que la anotación sea cancelada a pedido del vencedor o de oficio por el juez. 5. CADUCIDAD. REMISION: Véase el comentario al Art. 701 del CPC numerales 1 al 3.
ART. 724.- EFECTOS. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquéllos puedan ampararse en la presunción de buena fe. Antec.: CNC 693.- PM 773.Conc.: CPC 723.1. TERCEROS: Los terceros que, existiendo una anotación de litis, hubiesen adquirido el bien litigioso o constituido derechos reales sobre el mismo, no podrán ampararse en la presunción de buena fe para evitar los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso en el que se decretó la medida. 2. EMBARGOS: La anotación de la litis no confiere preferencia sobre los embargos posteriores trabados sobre el bien. El interesado sólo podrá invocar la medida cautelar contra el adquirente del bien inmueble o mueble registrable sobre el que pesaba la anotación de litis.
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CAPITULO VI DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR ART. 725.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: a) existiera peligro de que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Antec.: CNC 694.- PM 774.Conc.: CPC 133, inc. e) y 2° p.; 571; 691 al 706.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.1. CONCEPTO: La prohibición de innovar es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la substanciación del proceso principal. Tiene por objeto impedir un cambio en la situación fáctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa alterándola. 2. FUNDAMENTO: Tiene su origen en la máxima proveniente del derecho romano que dice «lite pendente nihil innovatur», que se funda en el Principio de igualdad y buena fe.
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El juez al dictar sentencia definitiva debe colocarse en el día de la promoción de la demanda, como si la misma haya sido pronunciada en dicho momento, ésa es la razón de la retroactividad de la sentencia que siempre es declarativa de derechos. Siendo así, la sentencia podrá resultar imposible de cumplir o inocua si la situación del estado de cosas existente al inicio del juicio fue alterada en detrimento del actor. 3. JUICIOS EN LOS QUE PROCEDE: La prohibición de innovar procede en toda clase de procesos, sea que se ejerzan acciones reales o personales. Puede solicitarse y decretarse antes, conjuntamente o después de promoverse la demanda (Art. 691 CPC), siempre que se cumplan los presupuestos legales previstos en el Art. 693 del CPC. 4. REQUISITOS: 4.1. Que exista peligro en que se altere la situación fáctica o jurídica durante la tramitación del proceso, pudiendo ello tener influencia negativa en la sentencia que se vaya a dictar, de tal modo que la convierta en ineficaz o de cumplimiento imposible. 4.2.Que la protección jurídica no pueda ser otorgada a través de otra medida precautoria, lo que le confiere un carácter subsidiario. Siendo así, no procede cuando sea viable otra medida cautelar que sea más idónea o menos perjudicial para obtener el resultado pretendido. 5. EFECTOS: La prohibición de innovar produce sus efectos desde la notificación al destinatario, personalmente o por cédula (Art. 133, inc. e) y 2° p. CPC).
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ART. 726.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Podrá pedir-se la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. Antec.: 695.- PM 775.Conc.: CPC 133, inc. e) y 2° p.; 691 al 706.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.1. CONCEPTO: La prohibición de contratar es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien. 2. NATURALEZA: La prohibición de contratar participa de la naturaleza de la prohibición de innovar en razón de su contenido y finalidad. Procede, en general, cuando, como la prohibición de innovar, no exista otra medida cautelar más idónea y menos perjudicial para obtener el fin pretendido Se utiliza v.g.: para obtener que el deudor hipotecario se abstenga de arrendar el inmueble objeto del gravamen o para impedir que se alquile el bien sobre el que se contrató y cuya nulidad (del contrato) se demanda o que el locatario subarriende el bien dado en locación, etc... 3. OBJETO: Tiene por objeto restringir las facultades legales de disposición o administración de una persona cuando ello es procedente en virtud de la ley o de un contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
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4. PRESUPUESTOS: El que pretenda el dictado de la medida cautelar de referencia debe cumplir con los presupuestos genéricos establecidos para la procedencia de las mismas, según su naturaleza, en el Art. 693 del CPC, a cuyo comentario me remito. 5. NOTIFICACION: La medida decretada por el juez deberá ser notificada personalmente o por cédula a los afectados y a los terceros mencionados por el solicitante como probables contratantes (Art. 133, inc. e) y 2° p. CPC). 6. INSCRIPCION: Cuando la prohibición recaiga sobre algún bien registrable el juez librará oficio al Registro correspondiente de acuerdo con la naturaleza del bien, a los efectos de inscribir la medida.
CAPITULO VII DE LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACION JUDICIAL ART. 727.- INTERVENCIÓN. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro. Antec.: CNC 696.- PM 776.Conc.: CPC 20; 21; 454, 2o. p. in fine; 691 al 706; 710, 2o. p.; 729; 730; 735.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 36.-
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1. CONCEPTO: La intervención judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso. 2. OBJETO: La intervención consiste, básicamente, en interferir la actividad económica de una persona o empresa, con el objeto de tomar parte, mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la gestión o administración del bien en litigio, cuando no exista otra medida cautelar más eficaz y menos perjudicial o la decretada fuere ineficaz. 3. CARACTER: La intervención judicial tiene carácter subsidiario o complementario, según el caso, y es provisional. 4. PRESUPUESTOS: La medida será decretada por el juez cuando el pedido reúna los presupuestos que con carácter general para el otorgamiento de las medidas precautorias exige el Art. 693 del CPC, a cuyo comentario me remito. 5. FACULTADES: El juez al designar el interventor del establecimiento comercial, explotación industrial o capital de giro, deberá establecer con claridad sus facultades. Del ‘mismo modo deberá también, fijar su remuneración y el modo de ‘percibirla. 6. RECUSACION: Los interventores y los administradores judiciales podrán ser recusados por las causas establecidas en los Arts. 20 y 21 del CPC. 7. ACUMULACION CON EL EMBARGO: Es procedente el nombramiento de un interventor judicial como medida complementaria del embargo, a los efectos de la recaudación o conservación de los bienes embargados (Art. 454, 2o. p. in fine CPC).
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ART. 728.- ADMINISTRACIÓN. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora. Antec.: CNC 697.- PM 777.Conc.: CPC 20; 21; 617; 691 al 706; 710, 2o. p.; 729; 730.- CC 992; 1022; 1023; 1183.1. CONCEPTO: La administración judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente con el objeto de administrar, con los poderes propios de la administración, una sociedad, condominio o asociación, substituyendo a sus órganos ordinarios. La administración judicial sólo podrá ser decretada como consecuencia del pedido de un socio, condómino o comunero. La administración judicial es la especie del género intervención judicial. El administrador judicial, de igual modo que el interventor, es un auxiliar y representante del juez, quien en cualquier momento, a pedido de parte o de oficio, puede ordenar su re-moción o substitución cuando existan motivos para ello. 2. REQUISITOS: 2.1. Especiales: 2.1.1. Que se haya iniciado la demanda de remoción del administrador (Arts. 992; 1022; 1023; 1183 CC). La demanda puede ser simultánea o con anterioridad. 2.1.2. Que se acredite la existencia del peligro en la demora (Art. 693, inc. b) CPC). 2.2. Generales: Además, deberán cumplirse los otros presupuestos que, de un modo general, establece el Art. 693 del CPC para las medidas cautelares.
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3. CARACTER. REMISION: El nombramiento de un administrador judicial tiene carácter excepcional y restrictivo. La medida se debe adoptar en forma subsidiaria y cuando a través de ella se procure la protección de los derechos de los socios o de los bienes de la sociedad o su propia existencia. Véase el comentario al Art. 727 del CPC numeral 3. 4. RECUSACION. REMISION: Véase el comentario al Art. 727 del CPC numeral 6.
ART. 729.- FACULTADES DEL INTERVENTOR O ADMINISTRADOR. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar. Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad. Antec.: CNC 698.- PM 778.Conc.:CPC 158; 727; 728; 730. 1. FACULTADES DEL INTERVENTOR: Las facultades del interventor deberán ser señaladas por el juez en la resolución en que se lo designe para el cargo. El auto interlocutorio deberá reunir los extremos establecidos en el Art. 158 del CPC, particularmente la enunciación de los fundamentos tenidos en consideración por el juez para decretar la medida, así como también las facultades que tendrá el interven-
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tor, entre las que pueden incluirse aquéllas que impliquen el uso de la fuerza pública para poder cumplir su cometido, v.g.: apertura de escritorios cerrados con llave, etc... Las facultades deberán ser acordes y apropiadas para cumplir su finalidad, para ello, se deberá tener en cuenta la clase de bienes y las actividades que se deben desarrollar. Las facultades deben estar limitadas a lo necesario para asegurar el derecho que se pretende garantizar. 2. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR: Del mismo modo que para el interventor, en el auto de su designación el juez deberá establecer las facultades del administrador judicial. Este deberá desempeñar la función principal de sustituir al órgano ordinario de la administración de la sociedad o entidad de que se trate. Siendo así, deberá estar dotado de las facultades y poderes ordinarios de administración, de acuerdo con el tipo de sociedad, empresa o negocio que debe administrar y las circunstancias del caso. 3. CONDICIONES PERSONALES: La especialidad o el profesionalismo del interventor o administrador judicial deben tener directa relación con la naturaleza de los bienes y la clase de sociedad o empresa en la que debe cumplir sus funciones. El cargo es personal e indelegable, pudiendo ser removido del mismo a pedido de parte o de oficio por el juez, cuando hubiere motivo para ello. Los interventores y administradores judiciales deben rendir informe al juez de la realización de los actos que ejecuten en el cumplimiento de sus funciones. 4. POSESION DEL CARGO: La persona designada como interventor o administrador judicial una vez que haya aceptado es puesta en posesión del cargo mediante el acto realizado por intermedio del oficial de justicia comisionado al efecto por el juez, con facultades para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si necesario fuere.
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ART. 730.- HONORARIOS. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. Antec. : CNC 699.- PM 779.Conc.: CPC 727; 728.- CP 313.1. DERECHO A PERCIBIRLOS: Los interventores y administradores judiciales tienen derecho a percibir una justa retribución por sus servicios, de acuerdo con: 1.1. La importancia y complejidad de sus funciones. 1.2. El tiempo que deban desempeñarlos. 2. FORMA DE PAGO: Los honorarios, que deberán ser justipreciados judicialmente, les serán abonados una vez que hayan concluido su tarea y se haya dictado resolución aprobatoria de la misma. 3. HONORARIOS PROVISIONALES: Si las funciones del interventor o administrador se extendieren en el tiempo por un período mayor de seis meses, el juez podrá fijar un monto provisional, en carácter de anticipo, que podrán percibir periódicamente mientras dure su desempeño. Dicho monto deberá ser adecuado a los honorarios totales a percibir y a los ingresos de la empresa en que presta sus servicios. 4. RENUNCIA O REMOCION: En caso de renuncia tendrán derecho a percibir honorarios hasta la fecha en que cesaron en el cargo. En caso de remoción judicial por mal desempeño o desempeño irregular no tendrán derecho a percibir honorarios.
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TITULO XV DEL JUICIO SUCESORIO 1. CONCEPTO: La sucesión es el modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, mediante la transmisión de los bienes y las obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos, instituidos por testamento o por la ley. La sucesión es la transmisión de los bienes, los derechos y las obligaciones que componen la herencia de una persona muerta (causante) a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (heredero). «Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código» (Art. 2445 CC). De acuerdo con el contenido el juicio sucesorio integra el grupo de los denominados procesos universales, que son aquellos en los que, en razón del fuero de atracción, se ventilan a un mismo tiempo diversas pretensiones correspondientes a diferentes personas con el objeto de liquidar y distribuir un patrimonio común. 2. PRESUPUESTO: Para que se pueda producir una sucesión es necesario el fallecimiento de una persona o la declaración judicial de su muerte o su ausencia con presunción de fallecimiento. 3. SUCESION. HERENCIA. PATRIMONIO: Debemos distinguir los términos sucesión y herencia, aunque ambos suelen emplearse como sinónimos. 3.1. Sucesión: Es el modo como se difiere y transmite el patrimonio. 3.2. Herencia: Es el conjunto de bienes objeto de la transmisión, es decir, el patrimonio que se transmite. «La herencia com-
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prende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento» (Art. 2.444, 2a. p. CC). 3.3. Patrimonio: Es el conjunto de bienes de una persona. El patrimonio se compone de un activo y de un pasivo. El activo está formado por los bienes que posee la persona y el pasivo está formado por las deudas u obligaciones que pesan sobre él (Art. 1873 CC). 4. CAUSANTE. SUCESOR UNIVERSAL Y PARTICULAR: Al dueño del patrimonio que ha fallecido se le llama autor, causante o ((de cujus» y al que recibe el patrimonio se le denomina sucesor, heredero o causahabiente. Sucesor universal, es aquel que recibe todo o una parte alícuota del patrimonio. Sucesor particular, es el que recibe un objeto determinado. “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos» (Art. 2444, la. p. CC). 5. TRANSMISION: Desde la’ muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos (Art. 2.446 CC). 6. LEY APLICABLE: El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República (Art. 2447 CC). La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento cualquiera sea la naturaleza
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de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de los bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República (Art. 25 CC) Como se puede advertir nuestro C. Civil consagra el denominado sistema mixto en relación a la ley aplicable a los bienes hereditarios.
CAPITULO 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ART. 731.- NECESIDAD DEL JUICIO SUCESORIO. Los que se creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código. Antec.: CNC 700.- PM 780.Conc.: CPC 2; 40; 176, inc. b) la. p.; 208; 732 al 773.- CC 2347; 2443 al 2809.- COJ 65; 66.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 27, inc. a); 47 al 52.1. CARACTER: En nuestro ordenamiento legal la promoción del juicio sucesorio configura un deber para los interesados que se creyeren con derecho a los bienes hereditarios. No existe sucesión extrajudicial. 2. OBJETO: El juicio sucesorio tiene por principal objeto: 2.1. Determinar la calidad de heredero de la persona que se presenta a la sucesión. 2.2. Establecer los bienes que conforman el activo del patrimonio del causante.
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2.3. Determinar las obligaciones a cargo de la sucesión, a fin de satisfacerlas. 2.4. Repartir los bienes sucesorios, una vez cubiertas las obligaciones, de acuerdo con las disposiciones legales o el testamento. 3. CLASES: El juicio sucesorio puede ser: 3.1. Intestado: Llamada también sucesión «ab intestato». Se produce cuando el causante no ha dejado testamento, en cuyo caso la ley presume cual hubiera sido su voluntad y organiza la distribución de sus bienes en base a la combinación de los sistemas biológico y de la afección, es decir, teniendo en cuenta el parentesco y el afecto. 3.2. Testamentario: Se realiza conforme a las disposiciones de última voluntad del causante obrantes en un testamento válido. 4. HERENCIA VACANTE: La herencia se reputa vacante cuando: 4.1. El causante no tenga herederos que según la ley tienen derecho a sucederle. 4.2. El causante no ha instituido herederos por testamento válido. 4.3. Se produzca la repudiación de la herencia por los herederos legítimos o testamentarios. 4.4. Cuando los herederos no se hayan presentado oportunamente. El agente fiscal en lo Civil y Comercial debe ejercer la curatela de las herencias vacantes (Art. 66, inc. c) in fine COJ). Así mismo, «cuando actuaren como curadores de herencias vacantes deben necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades> (Art. 66 COJ).
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Véanse Arts. 2569 al 2573 del C. Civil. 5. MINISTERIO PÚBLICO: El Código de Organización Judicial dispone que corresponde a los agentes fiscales en lo civil y comercial intervenir: a) en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario; b) en los juicios sobre nulidad de testamento...; c) en los juicios sucesorios,... debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes (Art. 65, incs. a); h, la. p. y c), la. p. In fine COJ). 6. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: En los procesos sucesorios no se producirá la caducidad de la instancia (Art. 176, inc b), la. p. CPC).
ART. 732.- REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Antec.: CNC 701.- PM 781.- CPCC 560 y sgtes... Conc.: CPC 40; 208; 731; 733; 737.- CC 40; 63 al 72; 790 al 798; 2449; 2504; 2538 al 2596; 2776 al 2809.- Ley 204/93 que modifica los Arts. 2582; 2590 y 2591 del Código Civil.- Ley 1/93 de Reforma del C. Civil.- Ley 105/90 por la cual se crea el Registro de los Testamentos.- Ley 451/91 que establece el Divorcio Vincular del Matrimonio 19, 2a. p.
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1. INTERES LEGÍTIMO: Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que justifique tener un interés legítimo. Los que pueden invocar un interés legítimo son: 1.1. Herederos testamentarios o legítimos: Estos últimos de acuerdo con lo dispuesto en el C. Civil que establece el orden hereditario. 1.1.1. La ley al organizar la sucesión «ab-intestato», establece las categorías sucesivas de herederos con derecho a la herencia, guardando una prelación u orden sucesivo de las personas que son llamadas a recibir la herencia. Se da el nombre de «orden» a cada categoría de parientes que tiene una prelación de jerarquía los unos respecto de los otros. El orden hereditario en nuestro derecho sucesorio es: 1. Descendientes y cónyuge: Entre los descendientes se cuentan los matrimoniales, los extramatrimoniales y los adoptivos. El cónyuge supérstite en los bienes propios del causante concurre con los descendientes (Art. 2586, inc. a) CC). 2. Ascendientes y cónyuge: Los ascendientes pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales o adoptantes, sobre estos últimos véanse los Arts. 2594 y 2596 del C. Civil. El cónyuge supérstite concurre con todos estos herederos en los bienes propios del causante. 3. Cónyuge solamente: Hereda en los bienes propios del causante conjuntamente con los descendientes, o con los ascendientes. Pero si no existen éstos hereda la totalidad de los bienes sean propios o gananciales. El Art. 92 del la Ley 1/93 de Reforma del C. Civil, expresa: “Si el fallecido no tuviere hijos pero dejase ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales”. Véanse la Ley 204/93 que modifica los Arts. 2582; 2590 y 2591 del C. Civil y el Art. 2589 del C. Civil. Por su parte la Ley que establece el divorcio vincular del matrimonio dispone que el divorcio extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados (Art. 12, 2a. p. Ley 45/91). 4. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de parentesco: No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán
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los hermanos y, en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive de acuerdo con las reglas de la representación. Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o-de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo (Art. 2592 CC). Los colaterales son excluidos por el concubino supérstite (Art. 93, Ley 1/93). 5. Fisco. Este orden hereditario lo encontramos perfectamente expresado en el antiguo vocablo atribuido a los prácticos españoles, que dice: «El cariño baja, sube y se desparrama». Véanse los Arts. 2583 al 2596 del C. Civil. 1.1.2. Derecho de Representación: Es un principio de la sucesión «ab-intestato» que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (Art. 2575 CC).
El Código Civil establece: «Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante» (Art. 2576 CC). El derecho de representación, es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido. Se concede a los descendientes para impedir los efectos de la muerte prematura del descendiente o colateral en primer grado y no privar a sus hijos y descendientes de la herencia. Véanse los Arts. 2538 al 2596 del C. Civil. 1.2. Acreedores de la sucesión: (Art. 737 CPC). 1.3. Albacea: (Arts. 2776 al 2809 CC). 1 .4. Representantes legales de los incapaces: (Art. 40 CC). 1.5. Curador de la herencia vacante: (Art. 2569 CC). 1.6. Cesionario total de los derechos del heredero: (Art. 790 al 798 CC).
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2. TESTAMENTO: Si el causante de la sucesión hubiere hecho testamento y el interesado lo supiere, deberá presentarlo cuando lo tuviere en su poder o indicar el lugar donde se encontrare silo supiere. El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador (Art. 2504 CC). La Ley 105/90 por la cual se crea el Registro de los Testamentos, dispone que una vez abierta la sucesión el juez solicitará información a la Dirección General de los Registros Públicos sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión. Cuando el causante no haya dejado testamento, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos, dispone in fine del Artículo sub examine. 3. COMPROBACION DEL FALLECIMIENTO: El fallecimiento se acredita con la presentación, según sea el caso: 3.1. Del certificado de defunción del causante. 3.2. De la declaración judicial, de su muerte o de su ausencia con presunción de fallecimiento (Arts. 63 al 72 CC). ART. 733.- FUERO DE ATRACCIÓN. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. Antec.: CNC 702.- PM 783.- CPCC 567.Conc.: CPC 2; 620; 685, 2a. p.; 731; 732.- COJ 16.- CC 52, la. p.; 53, la. p; 2347; 2449.- Ley 235/71 que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.- Ley 893/81 que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Dere-
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cho Internacional Privado.- Ley 861 /96 General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito 95. 1. FUNDAMENTO: El fuero de atracción tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la ordenada liquidación del patrimonio sucesorio. 2. COMPETENCIA: La competencia para conocer en el juicio sucesorio corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante, de acuerdo con el Art. 2449, la. p. del C. Civil. Los jueces de la justicia letrada son incompetentes para conocer en los juicios sucesorios (Art. 685, 2o. p. CPC). El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios, (Art. 52, la. p. CC). Cuando el causante hubiere tenido un domicilio legal, que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53, la. p. CC), será competente el juez de ése lugar. La constitución de un domicilio especial por el causante no empece el fuero de atracción del juicio sucesorio. 3. FUERO DE ATRACCION: Consecuencia del carácter universal que tiene el juicio sucesorio éste ejerce fuero de atracción sobre las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante. “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo debe iniciar-se: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o
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nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia» (Art. 2449, 2a. p. CC). De acuerdo con dicho Artículo son de la competencia del juez del sucesorio: las demandas sobre colación; rendición de cuentas; que se relaciona con la liquidación del juicio; divergencias surgidas respecto al mejor derecho de los bienes; inclusión de bienes en el acervo hereditario; administración de la herencia; pago de alquileres de inmuebles ocupados por algunos coherederos; reintegro de sumas pagadas por cuenta del causante; simulación entre coherederos a los efectos de la colación; filiación y petición de herencia; división de condominio; la acción oblicua de terceros tendiente a revocar la rendición de cuentas presentada en el sucesorio. El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando los herederos ejercen las acciones que le correspondían al causante, es decir, cuando la sucesión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia. 4. EXCEPCIONES AL FUERO DE ATRACCION: Las excepciones al fuero de atracción en el juicio sucesorio son: 4.1. Acciones reales en las que la competencia se determina por el lugar de situación del bien inmueble o mueble, aunque en éste último caso el actor puede optar por el juez del domicilio (Art. 16 COJ). 4.2. Acciones personales activas. 4.3. Ejecución de prenda con registro (Art. 2347 CC). 4.4. Ejecuciones hipotecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (Art. 115, Ley 325/71). 4.5. Ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero (Art. 95, Ley 861/96).
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5. EXTINCION DEL FUERO DE ATRACCION: El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre las demandas que se promuevan hasta la aprobación judicial de la partición de los bienes. Una vez producida ésta cada heredero consolida efectivamente la propiedad de la porción que le corresponde, debiendo las demandas promoverse contra el mismo de acuerdo a las reglas que regulan la materia de la competencia. 6. REMJSION: Véase el comentario al Art. 2 del CPC numeral 6.7.
ART. 734.- MEDIDAS PRELIMINARES DE SEGURIDAD. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el banco que designe el juez. Antec.: CNC 703.- PM 785.- CPCC 573.Conc.: CPC 691 y sgtes.; 735.- CC 2501 al 2504; 2486.- Ley 890/ 81, que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares de 1979.1. MEDIDAS DE SEGURIDAD: A petición de parte o de oficio el juez deberá adoptar, de manera preliminar, las medidas de seguridad que sean convenientes o necesarias con el objeto de evitar la pérdida o el deterioro de los bienes y documentos hereditarios, durante el espacio de tiempo existente entre el fallecimiento del causante y la distribución de los bienes entre los herederos. Las medidas decretadas deberán estar acordes con la naturaleza de los bienes y las circunstancias particulares del caso, a fin de que cumplan acabadamente la finalidad querida en la ley.
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2. HEREDERO DESCONOCIDO O INEXISTENTE: Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos, dispone el Art. 2501 del CC. De igual modo, de acuerdo con el Art. 2486, ler. p. del C. Civil: “Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos”. 3. MEDIDAS DE OFICIO: Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos: 3.1. Cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal. 3.2. Si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representantes. 3.3. Siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos (Art. 2502 CC). 4. CURATELA: Se dará curador a la sucesión: 4.1. Cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella. 4.2. En el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor. El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos (Art. 2503 CC). 4.3. Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes
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y satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio del inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella. No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el juez (Art. 2486 2° y 3er. PS. CC). 5. DEPÓSITO DE VALORES: Cuando el causante haya dejado valores cuya seguridad se desea preservar, los mismos deberán ser depositados en el banco que al efecto designará el juez. El depósito se refiere a los títulos de propiedad, títulos-valores, acciones y dinero. No comprende a los títulos de inversión, certificados de depósitos o rentas, certificados de fondos comunes de inversión y otros títulos-valores que sean nominativos y que produzcan un rendimiento periódico, en razón de que su depósito en guarda no producirá ningún beneficio para los herederos y antes bien un perjuicio innecesario.
ART. 735.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, “prima facie”, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses. Antec.: Conc.:
CNC 704.- PM 786.CPC 153; 155; 727 al 730; 734; 739; 751.-
1. AUDIENCIA: El juez, cuando la parte lo solicite, debe designar un administrador provisional del patrimonio hereditario, a cuyo efecto fijará día y hora de audiencia para procederse a su elección.
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2.2.
2.3.
2. DESIGNACION: 2.1. Acuerdo: Si en la audiencia las partes que concurren se ponen de acuerdo sobre la persona que cumplirá las funciones de administrador provisional, el juez la tendrá por designada. Nombramiento del cónyuge: Cuando en la audiencia no haya acuerdo en la designación, el juez nombrará al cónyuge supérstite o al heredero más apto para el cargo, según la naturaleza de los bienes (o la empresa) que deben ser administrados. Nombramiento de un tercero: Sólo excepcionalmente cuando entre los herederos no pudieren ponerse de acuerdo y hubiere oposición fundada de intereses que hagan imposible la designación del cónyuge o un heredero, el juez deberá nombrar a un tercero para desempeñar la función de administrador provisional.
ART. 736.- INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes. Antec.: CNC 705.- PM 787, inc. 2°).Conc.: CPC 761; 762; 764; 773.- CC 2534.- Ley 125/91, que establece el nuevo Régimen Tributario. 1. IMPUESTO SUCESORIO: La Ley 125/91 que estableció el nuevo Régimen Tributario en su Art. 254, inc. a), derogó expresamente el Decreto 68 del 6 de marzo de 1.953, y sus modificaciones, de «Impuestos a las Herencias, Legados y Donaciones». 2. DIRECCION GENERAL DE RECAUDACIONES: La Dirección de Impuestos Internos ha desaparecido en virtud de la promulgación de la Ley 125/91 antes mencionada, habiendo sido sus-
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tituida por la Dirección General de Recaudaciones, oficina dependiente del Ministerio de Hacienda, a cuyo cargo -realizando una interpretación razonada de la norma- estaría, en su caso, la tarea del inventario y la avaluación de los bienes sucesorios, cuando no haya herederos porque en este supuesto el fisco está interesado. 3. INVENTARIO Y AVALUACION POR PERITOS: Para el inventario y avalúo de los bienes hereditarios cuando existan herederos interesados se debe estar a lo dispuesto en el Art. 2534 del C. Civil, que previene que el avalúo sea hecho por el perito que las partes propongan de común acuerdo y, en defecto, por el juez de la sucesión. Esto es así, porque la intervención de la oficina administrativa en la diligencia del inventario y avalúo de los bienes sucesorios se justificaba cuando el fisco debía percibir el impuesto a la herencia, a los efectos de que se garantice de ése modo el cobro pertinente. Pero al derogarse la ley que establecía dicho impuesto la intervención del representante del fisco, habiendo herederos, carecería de sentido, debiendo ser sustituido por un perito avaluador nombrado de común acuerdo por los mismos o, en su defecto, por el juez, porque los únicos interesados en obtener la estimación de los bienes son aquéllos. La situación es diferente cuando no existan herederos interesados, en razón de que en este supuesto el fisco estará interesado en su condición de heredero de los bienes sucesorios. Véase el comentario al Art. 761 deI CPC, numeral 3.
ART. 737.- INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.
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Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Antec.:CNC 706.- PM 788. Conc.: CPC 224, inc. j); 732.- CC 2450; 2455; 2485 al 2489.1. INICIACION POR LOS ACREEDORES: Los acreedores de la sucesión se hallan legitimados para promover el juicio sucesorio del causante, con la condición de que hayan transcurrido treinta días desde el fallecimiento del mismo. El precepto, fundado en el Principio de moralidad, cumple una evidente función ética al poner un freno a la desconsideración de algunos de pretender ser los apertores de las sucesiones, a los efectos de las costas que podrían percibir. El C. Civil, por su parte, se refiere a lo que se conoce como “días de llanto o luto”, disponiendo: “Hasta transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado éste término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a los todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior” (Art. 2455 CC). 2. CESACION DE LA INTERVENCION: El acreedor que promovió el juicio sucesorio termina su intervención cuando: 2.1. Se presente al juicio algún heredero. 2.2. Se provea a su representación en forma legal, salvo la inacción manifiesta de los herederos, es decir, cuando no impul-
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san el procedimiento, en cuyo caso los acreedores podrán activarlo, en razón de que la intervención de éstos sólo tiene por objeto la determinación de las personas contra quienes deben accionar para el cobro de sus créditos.
ART. 738.- ACUMULACIÓN. Cuando se hubieren iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados. Antec.: CNC 707.- PM 790. Conc.: CPC 122 al 127; 731; 732.1. REGLA GENERAL: De acuerdo al precepto procesal, en el caso de que se hubieran iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, se establece la prelación del juicio testamentario, en principio, para hacer la acumulación sobre éste. 2. FACULTAD DEL JUEZ: El juez podrá apartarse de la regla mencionada anteriormente si la substanciación del juicio no revelare el propósito de obtener una prioridad indebida y cuando el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles que se hayan cumplido aconsejen esta solución por su evidente conveniencia. 3. COEXISTENCIA DE JUICIOS TESTAMENTARIOS INTESTADOS: El mismo criterio precedentemente expuesto se
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aplicará en los casos en que coexistan dos o más juicios testamentarios o intestados, en su caso.
ART. 739.- AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de partes alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiente, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes. Antec.: CNC 708.- PM 791.- CPCC 574.Conc.: CPC 133; 153; 155; 735; 751; 758 al 761; 766.1. OPORTUNIDAD: El juez, a pedido de parte, una vez dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento convocará a una audiencia a la que se citará a los herederos, legatarios de partes alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere. La notificación se realizará por cédula (Art. 133 CPC). 2. DESIGNACION. REMISION: La audiencia tiene por objeto efectuar la designación del administrador definitivo, para lo cual se deberán seguir las reglas previstas para el administrador provisional en el Art. 735 del CPC, a cuyo comentario me remito. Véanse, a su vez, los comentarios a los Art. 751, 758 al 761 y 766 del CPC, a los que me remito. Del mismo modo y para obtener la celeridad que sea necesaria imprimir al juicio, el juez, a pedido de parte o de oficio, ordenará la realización de las diligencias que fueren necesarias.
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ART. 740.- REVOCACIÓN. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente. Antec.: CNC 709.- PM 794.Conc.: CPC 180 y sgtes...- CC 2450 al 2467.1. INCIDENTE. REMISON: La norma transcripta previene la vía del incidente, por cuerda separada, para substanciar el pedido de revocación que puedan formular los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos. Se aplican, en consecuencia, las reglas contenidas en los Arts. 180 y sgtes. del CPC. Véanse los Arts. 2450 al 2467 del C. Civil a los que me remito.
CAPITULO II DE LA SUCESION INTESTADA ART. 741.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará: a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país; y b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
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Antec.: CNC 710.- PM 795.- CPCC 620.Conc.: CPC 133 al 140; 142 al 145; 176, inc. b) la. p.; 731 al 738; 742 al 745; 749; 758.- CC 2574 al 2697.- Ley 204/93 que modifica los Arts. 2582; 2590; 2591 del C. Civil.1. CONCEPTO. REMISION: Lo que debe entenderse por sucesión intestada o «ab intestato» lo tengo expresado al comentar el Art. 731, numeral 3. al que me remito. 2. PROCEDENCIA: La sucesión debe tramitarse como intestada cuando: 2.1. El causante no ha dejado testamento. 2.2. El testamento es nulo. 2.3. El testamento no contiene institución de heredero. 2.4. No se distribuyó la totalidad de los bienes. 2.5. Los herederos fueron declarados indignos de suceder. Corresponde aclarar que puede el testamento no contener institución de heredero y no proceder la sucesión intestada, en el supuesto de que toda la herencia haya sido distribuida en legados. Siendo así, la regla general es que la sucesión se substancie como intestada cuando no puede tramitarse como testamentaria. 3. LEGITIMACION: Es necesario que el peticionante justifique su interés legítimo; si invoca su calidad de heredero deberá acompañar los documentos necesarios para acreditar su derecho hereditario. Deberá, así mismo, acreditar el fallecimiento del causante (Art. 732 CPC). 4. OBJETO: El objeto que se persigue con la sucesión intestada es conocer la existencia de los herederos del causante, a los efectos de hacerse entre ellos la distribución del acervo hereditario en la proporción que establece el C. Civil. En la sucesión testamentaria pueden suceder herederos legítimos y terceros; en cambio, en la sucesión intestada suceden exclusivamente los parientes dentro del límite establecido en la ley.
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5. CITACION: En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de sesenta días se presenten a reclamar sus derechos ante el juez de la sucesión. 5.1. Plazo: El plazo de sesenta días fijado en la ley comienza a computarse desde la fecha de la primera publicación de los edictos o desde el día siguiente de la notificación por cédula u oficio, en su caso. Es un plazo civil por lo que se debe estar a lo dispuesto en los Arts. 341 y 342 del C. Civil. 5.2. Forma de la notificación: 5.2.1. Cédula u oficio: A los efectos de la citación el juez en la providencia de apertura ordenará la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados que tuvieren domicilio conocido en el país. Si tuvieren su domicilio en el extranjero se estará a lo dispuesto en el Art. 143 del CPC. 5.2.2. Edictos: La citación, como regla general, se produce mediante la publicación de edictos por diez días consecutivos en un diario de gran circulación de la República. Los edictos deberán contener todos los datos que sean necesarios para que los interesados puedan tener un conocimiento cierto del causante, carátula del expediente, juzgado y secretaría donde tramita, el plazo de la citación y emplazamiento y desde cuando comienza a correr, etc.; es decir, todos los datos que sean necesarios para que los interesados puedan concurrir a ejercer sus derechos. 6. BENEFICIARIOS. ORDEN HEREDITARIO EN LAS SUCESIONES INTESTADAS. REMISION: Dispone el C. Civil que las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en éste Código (Art. 2574 CC). En cuanto al orden hereditario debe verse el comentario al Art. 732 deI CPC, numeral 1.1.1. al que me remito. Véanse, además, los Arts. 2583 al 2596 del C. Civil y la Ley 204/93 que modifica los Arts. 2582, 2590 y 2591 del Código Civil.
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7. LEGITIMA: La legítima es un derecho de sucesión limitado a determina porción de la herencia, de la cual no pueden ser privados ciertos herederos sino por justa causa de desheredación. El principio general en esta materia es que la legítima menor se toma de la legítima mayor. Los que están en el primer orden tienen una legítima mayor a los posteriores. Las categorías hereditarias que tienen legítima son: 7.1. Descendientes: La porción legítima que les corresponde es de (4/5) cuatro quintos. Ejemplo: El causante deja un patrimonio de G. 100.000, y cuatro hijos, la legítima de sus hijos serán de G. 80.000, el resto, es decir, G. 20.000, es la parte que el causante puede disponer libremente. 7.2. Ascendientes: La porción legítima que les corresponde es de (2/3) dos tercios de los bienes de la sucesión. Ejemplo: La herencia es de G. 90.000, y quedan como únicos herederos los padres del causante, la legítima de estos es de G. 60.000. 7.3. Cónyuges: La legítima del cónyuge sobreviviente, cuando no existan descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales. 7.4. Adoptante y adoptado: Será de la mitad de la herencia. En nuestro país, de acuerdo con nuestras leyes no está permitida la libertad absoluta de disponer de los bienes para después de la muerte. La libertad de testar existe y está reconocida dentro de los límites que establece la ley cuando existen los llamados herederos forzosos que hemos enumerado precedentemente. Véanse los Arts. 2597 al 2607 del C. Civil.
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ART. 742.- DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso. Antec.: CNC 711.- PM 796.- CPCC 628.Conc.: CPC 159; 741; 743 al 745.- CC 2505 al 2509.1. REQUISITOS: Los requisitos que previamente a la sentencia declaratoria de herederos deben cumplirse son: 1.1. Vencimiento del plazo: De sesenta días, señalado en el Art. 741, la. p. del CPC, para la presentación de los interesados. 1.2. Notificaciones: Por cédula u oficio a los herederos denunciados que tuvieren domicilio conocido en el país, o por exhorto a los domiciliados en el extranjero. 1.3. Publicación de edictos: Por diez días en un diario de gran circulación. 1.4. Acreditamiento del vínculo hereditario: Conforme a la ley, v.g.: Certificado de nacimiento, Certificado de matrimonio, etc. 2. SENTENCIA: El juez previa vista al Ministerio Público Fiscal y Pupilar, en su caso, dictará la sentencia declaratoria de herederos, en la que, por resolución judicial, se establece la calidad de heredero del interesado que haya justificado el vínculo que tenía con el causante. La sentencia se dicta sin perjuicio de terceros, no causa estado; en consecuencia, es modificable o anulable, pudiendo cualquier heredero omitido reclamar su derecho de ser incluido en la misma (Arts. 744 y 745 CPC). La declaratoria de herederos -dice el C. Civil- crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio (Art. 2505 CC). Véanse, además, los Arts. 2506 al 2509 del C. Civil.
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ART. 743.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Antec.: CNC 712.- PM 798.Conc.: CPC 742; 744; 745.- CC 2446.1. NATURALEZA DE LA SENTENCIA: La sentencia declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de terceros; vale decir, no causa estado, pudiendo ser modificada, anulada o ampliada con la inclusión de otros herederos con derecho a los bienes hereditarios, de acuerdo con las reglas contenidas en los Arts. 744 y 745 del CPC. 2. ALCANCE: La sentencia declaratoria de herederos se limita a declarar quienes son los sucesores del causante, por haber justificado el vínculo que tenían con éste, de acuerdo con las prescripciones legales. 3. POS ESION DE LA HERENCIA: Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos (Art. 2446 CC). La falta de declaratoria de herederos no limita las facultades de éstos. Desde la muerte del causante son titulares «ipso jure» de los bienes sucesorios.
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ART. 744.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima. Antec.: CNC 713.- PM 799.Conc.: CPC 40; 133, la. p.; 134; 180 y sgtes.; 742; 743.1. OPORTUNIDAD: La sentencia declarativa de herederos luego de haber sido dictada y en cualquier estado del proceso, puede ampliarse a petición de parte legítima, a fin de incluir en la misma a los solicitantes que hayan justificado su vínculo legal con el causante. 2. INCIDENTE: El pedido de ampliación deberá substanciarse por el trámite de los incidentes, con traslado a los herederos declarados y vista al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso, (Arts. 180 y sgtes. CPC). El incidente correrá por cuerda separada sin que paralice el principal, que deberá llegar hasta el estado de partición. 3. NOTIFICACION: La promoción del incidente se notificará por cédula o personalmente a los herederos declarados (Art. 185 CPC). Los representantes del Ministerio Público se notificarán en la forma prevenida en el Art. 134 del CPC.
ART. 745.- AMPLIACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA ADJUDICACIÓN. Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente. Antec.: CNC 714.- PM 800.Conc.: CPC 40; 134; 180 y sgtes.; 207 y sgtes.; 708, inc. d); 742 al 744.- CC 2510 al 2515.-
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1. OPORTUNIDAD. REMISION: El juez podrá ampliar la sentencia declaratoria de herederos incluso cuando con posterioridad a la adjudicación de los bienes sucesorios a los herederos declarados se presente un interesado que justifique los extremos legales pertinentes. Véase el comentario al Art. 743 del CPC, al que me remito. 2. INCIDENTE. Del incidente respectivo el juez correrá traslado a los herederos declarados y vista la Ministerio Público Fiscal y Tutelar, en su caso. El traslado se notifica por cédula o personalmente a los herederos y al Ministerio Público en la forma prevista en el Art. 134 del CPC. Si no hubiere oposición, se ampliará la declaratoria de herederos incluyendo en ella al peticionante. 3. ACCION DE PETICION DE HERENCIA: Mediando oposición el interesado deberá promover la acción de petición de herencia, que se substanciará por las reglas del proceso de conocimiento ordinario (Arts. 207 y sgtes. CPC). Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, dice el Art. 2510 del C. Civil. Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero (Art. 2511 CC). Véanse, además, los Arts. 2512 al 2515 del C. Civil.
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CAPITULO III DE LA SUCESION TESTAMENTARIA ART. 746.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil. Antec.: CNC 715.- PM 801.- CPCC 637; 647.Conc.: CPC 708, inc. d); 731; 732, 2a. p.; 747 al 750.- COJ 65.-CC 2608 al 2710.- Ley 105/90 por la cual se crea el Registro de los Testamentos.1. CONCEPTO: El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley y esencialmente revocable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. El testamento contiene la expresión de la última voluntad de una persona. 2. CARACTERES: Sus caracteres fundamentales son: 2.1. Es un acto escrito. 2.2. Es un acto solemne. La ley establece requisitos de forma cuya inobservancia produce la nulidad del testamento. 2.3. Es un acto de disposición de bienes. El testador, por medio del testamento dispone de todo o parte de sus bienes, y produce sus efectos después de su fallecimiento. 2.4. Es un acto revocable. El testamento es revocable a voluntad el testador, es decir, éste puede dejarlo sin efecto mientras viva y sea capaz.
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3. CLASES: Los testamentos se dividen en: 3.1. Ordinarios: Son utilizados en épocas y situaciones normales. Son los siguientes: 3.1.1. Testamento ológrafo (Arts. 2628 al 2638 CC). 3.1.2. Testamento por instrumento público (Arts. 2639 al 2649 CC). 3.1 .3. Testamento cerrado (Arts. 2650 al 2655 CC). 3.2. Especiales: Son utilizados en épocas y situaciones anormales o particulares (Arts 2656 al 2666 CC). Ellos son: 3.2.1. Testamento militar (Arts. 2656 al 2659 y 2665 CC). 3.2.2. Testamento marítimo (Arts. 2660 al 2665 CC). 3.2.3. Testamento en caso de epidemia (Arts. 2666 y 2667 CC). 4. CAPACIDAD: La regla general es que todas las personas que hayan cumplido diez y ocho años, pueden disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes (Art. 2608 CC). Sin embargo, la ley establece algunos casos de excepción, no teniendo capacidad para hacer testamento las siguientes personas: 4.1. Los menores de 18 años (Art. 2608 CC). 4.2. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito (Art. 2610, la. p. CC). 4.3. Los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales (Art. 2610, 2a. p. CC) 5. PROCEDENCIA: El juicio sucesorio se substancia con las formalidades del juicio testamentario cuando: 5.1. Exista un primer testamento válido, con las formalidades previstas en el C. Civil. 5.2. Se hayan cumplido las exigencias requeridas por la ley para determinados testamentos: la apertura para los cerrados y la protocolización para los ológrafos. 5.3. Existe institución de heredero. 5.4. Se disponga de la totalidad de los bienes hereditarios; si así no lo fuere, por el remanente se debe iniciar el juicio sucesorio intestado. 6. ADMISIBILIDAD: Para la promoción del juicio sucesorio testamentario se deberá
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trare.
6.1. Justificar el fallecimiento del testador. 6.2. Agregar el testamento o indicar el lugar donde se encon-
7. INSTITUCION DE HEREDEROS: La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones intestadas (Art. 2678 CC). 8. APERTURA Y PROTOCOLIZACION. REMISION: El Código Civil establece las reglas pertinentes en los Arts. 2668 al 2671, a los que me remito. Véanse, a su vez, los Art. 747 al 750 del CPC. 9. MINISTERIO PÚBLICO. REMISION: Véase el comentario al Art. 731 del CPC, numeral 5. 10. REGISTRO: Por Ley N° 105/90 se creó el Registro de los Testamentos, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, en el que se anotarán el otorgamiento de los testamentos, sus modificaciones o revocatorias. Una vez abierta la sucesión el juez solicitará información a la Dirección General de los Registros Públicos sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión. Cabe señalar que el incumplimiento de la anotación en el Registro no invalidará el testamento.
ART. 747.- PROTOCOLIZACIÓN. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento. Antec.: CNC 716.- PM 802.- CPCC 649; 650.Conc.: CPC 133, la. p.; 153 al 155; 319; 321; 746; 748 al 750.CC 2668 al 2671
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1. RECONOCIMIENTO: La letra y la firma del testador deberán ser reconocidas por testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil que disponen: «El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el. juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda. En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan» (Art. 2669 CC). «El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte, o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano. Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letras» (Art. 2670 CC). «Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el principio y el fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pidieren” (Art. 2671 CC). 2. AUDIENCIA: A los efectos del reconocimiento, el juez citará a los testigos a una audiencia que será convocada al efecto. Los testigos serán notificados por cédula (Art. 321 CPC). Se labrará acta de todo lo acontecido en la audiencia, debiendo estarse a lo dispuesto en los Arts. 153 al 155 del CPC.
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ART. 748.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. Antec.: CNC 717.- PM 803.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 207; 746; 747; 749; 750.1. ASPECTOS FORMALES: De acuerdo con el precepto transcripto, las objeciones al cumplimiento de las formalidades prescriptas para la apertura y protocolización de los testamentos serán substanciadas ante el juez de la sucesión por las reglas previstas para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes. del CPC. 2. VALIDEZ O NULIDAD DEL TESTAMENTO: Las oposiciones referidas a la validez o nulidad del testamento deberán substanciarse por los trámites del proceso de conocimiento ordinario (Art. 207 CPC).
ART. 749.- CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación. Antec.: CNC 718.- PM 804.- CPCC 569; 571; 572.Conc.: CPC 133; 140; 142; 145; 209, inc. c); 741; 749.1. NOTIFICACION: El juez dispondrá la notificación personal o por cédula (Art. 133 CPC) de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, una vez presentado el testamento
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o protocolizado, en su caso, porque en el juicio sucesorio testamentario, a diferencia del intestado, son conocidos los mismos. 2. EDICTOS: Del mismo modo el juez dispondrá la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación de la República. 3. OBJETO: La notificación personal o por edictos tiene por objeto la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados de la primera publicación en el caso de los edictos o del día siguiente de la notificación personal, se presenten al juicio sucesorio a reclamar sus derechos. 4. PLAZO: El plazo de sesenta días es civil por lo que corresponde aplicar los Arts. 341 y 342 del C. Civil.
ART. 750.- APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes. Antec.: CNC 719.- PM 805.Conc.: CPC 742 al 749.- CC 365, ler. p.; 2622; 2638; 2664; 2674; 2694; 2701; 2706; 2710.1. VALIDEZ DEL TESTAMENTO: En la providencia que el juez dicte disponiendo la citación a los interesados en el juicio sucesorio y su pertinente notificación personal o por edictos deberá, a su vez, pronunciarse sobre la validez formal del testamento, cualquiera fuere su clase, siendo ello esencial para la apertura y tramitación del juicio sucesorio testamentario.
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2. NULIDAD: La declaración que realiza el juez acerca de la validez formal del testamento no impedirá su posterior impugnación por nulidad. De acuerdo con el C. Civil: “La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida. La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras” (Art. 2622 del CC). Véanse, a su vez, los Arts. 2638, 2664, 2674, 2694, 2701, 2706 y 2710 del C. Civil 2. REGLAS DEL JUICIO INTESTADO. REMISION: Son aplicables al juicio sucesorio testamentario las disposiciones contenidas en los Arts. 742 al 745 del CPC, a los que me remito.
CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS ART. 751.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o in idoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. Antec.: CNC 720.- PM 806.- CPCC 575.Conc.: CPC 735; 739; 750; 752 al 757.- CC 880 y sgtes...
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1. ADMINISTRADOR DEFINITIVO: Para proveer al cuidado, conservación y gestión administrativa de los bienes que componen el caudal hereditario, el juez designará un administrador de la sucesión. El administrador nombrado desempeñará la función de representante legal de la sucesión, siéndole aplicables las reglas del mandato (Arts. 880 y sgtes. CC). 2. NOMBRAMIENTO: 2.1. Si existe acuerdo: El administrador será nombrado en forma unánime entre los herederos, pudiendo recaer el nombramiento en cualquiera de ellos o en un tercero. 2.2. Si no existe acuerdo: 2.2.1. El juez debe, en primer lugar, designar al cónyuge supérstite, como administrador de la sucesión. 2.2.2. El juez habrá de nombrar administrador al designado por la mayoría, en los casos en que falte el cónyuge o haya renunciado o no sea idóneo. 2.2.3. El juez designará por sí el administrador cuando por motivos especiales a su criterio no fuere idóneo el propuesto como administrador por la mayoría, v.g.: naturaleza de los bienes, tipo de empresa, calidad personal, etc... 3. OPORTUNIDAD: 3.1. Por escrito: En cualquier momento del juicio sucesorio cuando todos los interesados estén de acuerdo podrán presentar el pedido de designación al juez para que éste proceda al nombramiento. 3.2. En la audiencia: Prevista en el Art. 739 del CPC, de acuerdo a las reglas allí establecidas.
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ART. 752.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia. Antec. : CNC 721.- PM 807.- CPCC 614.Conc.: CPC 751; 754 al 757.1. FORMA: El administrador debe aceptar el cargo ante el juez de la sucesión bajo juramento o promesa de ejercer el cargo en legal y debida forma. Podrá hacerlo en una audiencia que será señalada al efecto o en escrito firmado dirigido al juez. 2. POSESION: Inmediatamente el administrador será puesto en posesión de los bienes sucesorios, por intermedio de un oficial de justicia comisionado al efecto o por medio de oficio si los bienes o la empresa se encuentran fuera de la circunscripción del juzgado. 3. CONSTANCIA: El administrador podrá requerir que se le otorgue una constancia del nombramiento y de la aceptación del cargo, a fin de facilitar el cumplimiento efectivo de sus funciones.
ART. 753.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquélla así lo aconsejaren. Antec.: CNC 722.- PM 808.- CPCC 613.Conc.: CPC 118 incs. b) y c).- COJ 186, inc k). 1. EXPEDIENTE SEPARADO: La norma transcripta se funda en el orden y claridad con que debe desempeñar el administra
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dor sus funciones, previendo que siempre que la complejidad y la importancia de sus actuaciones administrativas lo aconsejen, se formen y tramiten expedientes separados. 2. CUSTODIA: Dichos expedientes permanecerán en la secretaría del juzgado (Art. 186, inc. k) COJ), a disposición de las partes interesadas, pudiendo ser retirados sólo con autorización judicial en los casos señalados en el Art. 118, incs. b) y c) del CPC.
ART. 754.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración. Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Antec.: CNC 723.- PM 809.Conc.: CPC 751 al 753; 755 al 757.- CC 880 y sgtes.
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1. REGLA GENERAL: El administrador de la sucesión es el representante legal de la misma, siendo aplicables las reglas del mandato (Arts. 880 y sgtes. CC). Como regla general sólo puede realizar actos de administración, no de disposición. Sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados, dispone el primer párrafo de la norma procesal transcripta, para luego referirse a algunas situaciones especiales. 2. RETENCION O DISPOSICION DE FONDOS: En estos supuestos su actuación estará circunscripta a los normales de la administración; es decir, lo que habitualmente se debe invertir en el bien, o empresa, administrado. 3. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios de la administración deberán estar autorizados por el juez de la sucesión, previo traslado a las partes. 4. LOCACION: El administrador deberá obtener el consentimiento unánime de los herederos para poder dar en arrendamiento o alquiler los inmuebles de la sucesión. 5. DEMANDAS: Cuando no hubiere acuerdo entre los herederos acerca de la actitud que deben asumir con relación a la promoción, prosecución o contestación de demandas sobre los bienes hereditarios, el administrador deberá estar autorizado por el juez para intervenir en las mismas. 6. CASOS URGENTES: En casos de urgencia (prescripción de un derecho, caducidad de la instancia, vencimiento de un plazo, etc.) el administrador podrá actuar sin que medie autorización previa, debiendo dar cuenta al juzgado de ello en forma inmediata.
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ART. 755.- RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Antec.: CNC 724.- PM 810.- CPCC 615.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 753; 754.1. REGLA GENERAL: Todo aquel que administre bienes de terceros debe rendir cuentas de su gestión. El administrador de la sucesión está obligado a hacerlo periódicamente en forma trimestral y una rendición final, al terminar sus funciones. 2. EXCEPCION: La mayoría de los herederos puede acordar otro plazo distinto para que el administrador realice su rendición periódica de cuentas, de acuerdo con las circunstancias y la naturaleza de los bienes o empresa, administrados. 3. MANIFIESTO EN SECRETARIA: Las rendiciones de cuentas que presente el administrador, las periódicas o la final, se pondrán en la secretaría del juzgado a disposición de los interesados, a fin de que estos puedan interiorizarse de las mismas y formular las observaciones cuando hubiere lugar. Las rendiciones periódicas estarán de manifiesto en la secretaría durante cinco días y la rendición final diez días. Si las cuentas no fueran observadas en el plazo señalado, el juez las aprobará cuando correspondiere; vale decir, que aunque
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las partes no discutan las cuentas, el juez podrá observarlas cuando las mismas no hayan sido correctamente llevadas. 4. INCIDENTE: Las observaciones que las partes puedan formular en relación a las rendiciones de cuentas periódicas o final del administrador, serán substanciadas por las reglas prevenidas para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes del CPC.
ART. 756.- SUBSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La substitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751. Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren “prima facie” acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751. Antec.:CNC 725.- PM 811.Conc.: CPC 160 y sgtes; 751; 757.1. SUBSTITUCION: 1.1. Acuerdo o mayoría de los herederos: El administrador designado puede ser substituido por otro, cuando así se establezca por acuerdo o mayoría de los herederos (Art. 751 CPC). 1.2. Renuncia o fallecimiento del administrador: También se procederá a la substitución en el caso que el nombrado hubiere renunciado al cargo o cuando, obviamente, haya fallecido. En los casos de substitución se seguirán las reglas previstas en el Art. 751 del CPC.
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2. REMOCION: La remoción del administrador podrá tener lugar, a pedido de parte o de oficio, cuando su actuación importare mal desempeño en el cargo, debiendo tramitarse por la vía incidental (Arts. 180 y sgtes. CPC), a fin de tenerse un mejor conocimiento de los hechos. 3. SUSPENSION: Cuando las causas que se invocan impugnando la gestión del administrador fueren graves y estuvieren «prima facie» acreditadas, el juez está facultado para disponer su suspensión en el cargo y designar su reemplazante, debiendo seguirse las previsiones contenidas en el Art. 751 del CPC.
ART. 757.- HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. Antec.:CNC 726.- PM 812.- CPCC 167; 616.Conc.: CPC 730; 756, 2o. y 3er. PS...- CC 886.1. DERECHO A PERCIBIRLOS: El administrador de la sucesión tiene derecho a percibir una retribución por las actuaciones que cumpla en ejercicio del mandato judicial. De acuerdo con el Art. 886 del C. Civil el mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario. El Artículo sub examine concuerda en un todo con el Art. 730 del CPC referido a los honorarios de los administradores e interventores.
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2. PAGO: Los honorarios del administrador deberán estar justipreciados judicialmente. Les serán abonados una vez que el administrador haya rendido la cuenta final de su gestión y que la misma haya sido aprobada judicialmente. 3. ANTICIPOS: Cuando la gestión del administrador se extendiere en el tiempo, abarcando un plazo mayor de seis meses, el juez podrá autorizarlo a percibir sumas de pago periódico, con carácter de anticipos provisionales a cuenta de los honorarios finales. Dichos anticipos deberán guardar proporción y relación con el monto aproximado del honorario total que le pudiera corresponder al finalizar su gestión. 4. RENUNCIA O SUBSTITUCION: En estos casos el administrador tendrá derecho a percibir honorarios proporcionalmente al tiempo que duró su gestión, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el monto del honorario final que le debía corresponder. 5. SUSPENSION O REMOCION: Cuando el administrador sea suspendido en sus funciones o removido del cargo, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en el Art. 756, 2o. y 3er. p. del CPC, no tendrá derecho a percibir honorarios.
CAPITULO V DEL INVENTARIO Y AVALUO ART. 758.- INVENTARIO. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.
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Antec.: CNC 727.- CPCC 580.Conc.: CPC 6; 37; 731; 734; 741; 750; 759 al 766.- CC 2532.1. CONCEPTO: El inventario consiste en la descripción ordenada y pormenorizada del patrimonio hereditario, con indicación de los bienes que configuran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo. 2. OBJETO: El inventario y el avalúo del patrimonio sucesorio tienen por objeto lograr una equitativa y razonable distribución de los bienes entre los herederos del causante, lo cual constituye la causa y el fin del juicio sucesorio. 3. FORMA: En la providencia que dicte el juez teniendo por iniciado el juicio sucesorio deberá ordenar el inventario y avalúo de los bienes hereditarios. Para su diligenciamiento comisionará al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar de situación de los bienes, salvo que prefiriese concurrir personalmente a la diligencia si lo considerase conveniente. 4. FORMACION DE LA MASA HEREDITARIA: Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos deba colacionar (Art. 2532 CC).
ART. 759.- CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
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El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. Antec.: CNC 728.- PM 817.- CPCC 581 al 585.Conc.: CPC 37; 133; 134; 758; 760 al 764.1. CITACION: Las partes, los acreedores, los legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados por el juez para que concurran el día y a la hora fijados al lugar de realización del inventario, a fin de participar en la diligencia. 2. NOTIFICACION: La citación será notificada por cédula a los interesados en los domicilios denunciados (Art. 133 CPC). El representante del Ministerio Público será notificado en forma prevista en el Art. 134 del CPC. La no concurrencia al acto, a pesar de su notificación en forma, no anula la diligencia, la cual se realizará con los que estuvieren presentes. 3. ACTA: El secretario deberá redactar un acta pormenorizada de la diligencia que se realice. Si fuesen bienes muebles deberá individualizarlos debidamente con la mayor precisión, indicando quien es la persona que efectúa la denuncia. En el caso de haber inmuebles, se hará una relación sucinta de los títulos de propiedad con indicación del número de finca, distrito, superficie y ubicación, así como el número y fecha de la escritura y el escribano que la otorgó.
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Del mismo modo, el secretario deberá dejar constancia de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados y de la circunstancia de haberse negado a firmar o de no haber podido hacerlo. Los interesados que hayan concurrido deberán firmar el acta redactada por el secretario, pudiendo ser más de una cuando la diligencia se realice en distintos lugares y momentos.
ART. 760.- DEPOSITARIO. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez. Antec.: CNC 729.- PM 818.Conc.: CPC 713; 735; 751; 759.1. ADMINISTRADOR: El administrador de la sucesión que haya sido designado en tal carácter será, obviamente, el depositario de los bienes sucesorios. 2. DEPOSITARIO PROVISIONAL: El secretario o el juez comisionado o el juez del juicio sucesorio, en su caso, a cuyo cargo esté la diligencia, cuando aún no haya sido nombrado administrador, deberá designar un depositario provisional el cual deberá ser confirmado o substituido posteriormente por el juez de la sucesión si no fue nombrado por éste. Se aplica al depositario judicial la disposición del Art. 713 del CPC, sobre la obligación de poner los bienes a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente al efecto.
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ART. 761.- AVALÚO. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados y, siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado. Antec.: CNC 730.- PM 819.- CPCC 586.Conc.: CPC 736; 758; 759; 762 al 764; 773.- CC 2534.1. CONCEPTO: El avalúo consiste en la tasación o justiprecio de los bienes. 2. ALCANCE: Sólo los bienes inventariados serán objeto de avaluación, porque si existen controversias acerca de la propiedad de los mismos deberá esperarse que la misma quede definitivamente resuelta. 3. FORMA: Cuando fuere posible las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección General de Recaudaciones que es la oficina administrativa del Estado que substituyó a la Dirección de Impuestos Internos mencionada en la norma. 4. AVALUADOR: La tarea de avaluación de los bienes hereditarios cuando existan herederos interesados deberá ser encomendada a un perito tasador designado por las partes, cuando estuvieren de acuerdo, o de oficio por el juez, en razón de que ha perdido significado la intervención del ente recaudador del Estado al haber sido derogado el impuesto a las herencias, legados y donaciones por virtud de la Ley 125/91 que estableció el nuevo Régimen Tributario, y por aplicación del Art. 2534 del C. Civil, que a dicho efecto establece: ‘
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La intervención de la oficina fiscal, en este caso la Dirección General de Recaudaciones se justifica cuando no existan herederos interesados, porque en este caso el fisco se halla interesado como posible heredero de los bienes sucesorios. (Véase el comentario al Art. 736 del CPC, numeral 3.).
ART. 762.- OTROS VALORES. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al sólo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez. Antec.: CNC 731.- PM 820.Conc.: CPC 736; 761; 763; 764.- Ley 125/91 nuevo Régimen Tributario.1. INMUEBLES: Los inmuebles tendrán como mínimo la valuación fiscal que les corresponda, lo que se justificará con la boleta de pago del impuesto inmobiliario o el informe de la Dirección General de Recaudaciones, salvo que hubiere conformidad para otorgarles un mayor valor. La disposición tenía sentido cuando se hallaba vigente el denominado impuesto a las herencias, legados y donaciones que fue derogado por la Ley 125/91 que estableció el nuevo Régimen Tributario. 2. TITULOS-VALORES: Los títulos-valores, en general, deberán tener: 2.1. El valor nominal de los mismos, cuando hubiere conformidad. ~ 2.2. El que resulte de su cotización en el mercado de valores o bolsa de comercio o el establecido por el perito, o peritos, tasador designado al efecto por el juez, cuando hubiere disconformidad.
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ART. 763.- IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO O AVALÚO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite. Antec.: CNC 732.- PM 821.- CPCC 590; 591.Conc.: CPC 145; 758; 759; 761; 762; 764.1. MANIFIESTO EN SECRETARIA: El inventario y el avalúo, una vez agregados al expediente, deberán ser puestos de manifiesto en secretaría, a los efectos de que los interesados puedan interiorizarse de sus contenidos y deducir sus impugnaciones u oposiciones. 2. PLAZO: El plazo que estarán de manifiesto en secretaria a los efectos señalados precedentemente, será de cinco días perentorios. Vencido el cual el juez dictará un auto aprobando, sin más trámites, ambas operaciones (Art. 145 CPC).
ART. 764.- RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
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Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible. Antec.: CNC 733.- PM 822.- CPCC 592 al 596.Conc.: CPC 180 y sgtes.; 758; 759; 761 al 763.1. RECLAMACIONES AL INVENTARIO: Podrán ser deducidas por los herederos, los interesados y los terceros las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes del inventario, porque su formalización no prejuzga sobre la propiedad de los mismos y, en consecuencia, es sin perjuicio de terceros. 2. INCIDENTES: Las reclamaciones deberán ser substanciadas por las reglas prevenidas para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes del CPC. 3. RECLAMACIONES AL AVALUO. REGLAS: Las reclamaciones al avalúo se fundan en el valor atribuido a los bienes. La norma procesal transcripta en los párrafos 2o., 3o. y 4o., previene las reglas que deberán seguirse en este caso, las cuales son de por sí explicativas lo cual obvia mayores comentarios.
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CAPITULO VI DE LA PARTICION Y ADJUDICACION
ART. 765.- PARTICIÓN PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su homologación. Antec.: CNC 734.- PM 824.Conc.: CPC 118, inc. b); 618; 766 al 772.-CC 699 al 707; 2516 al 2568.1. CONCEPTO: La partición consiste en partir o dividir entre los herederos los bienes hereditarios, adjudicando a cada uno de ellos la parte específica que les corresponde en lugar de su cuota indivisa, de acuerdo con las reglas del C. Civil o las disposiciones del testador. 2. LEGITIMACION: Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes. Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos (Art. 2529 CC). 3. ANULABILI DAD: Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos (Art. 2540 CC).
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4. PARTICION CONVENCIONAL: De manera concordante con la norma procesal transcripta, dispone el Art. 2530 del C. Civil: «La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos». 5. PRESUPUESTOS: Los presupuestos de la partición convencional son: 5.1. Que se encuentren aprobados judicialmente el inventario y el avalúo de los bienes hereditarios. 5.2. Que todos los herederos sean capaces. 5.3. Que la partición se haya convenido por unanimidad. 5.4. Que se haya observado lo dispuesto en los Arts. 699 al 707 del C. Civil en lo pertinente, referido a la forma de los contratos. 6. EFECTOS DE LA PARTICION. REMISION: Véanse los Arts. 2563 al 2568 del C. Civil sobre los efectos de la partición, a los que me remito.
ART. 766.- PARTICIÓN JUDICIAL. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez. Antec.: CNC 735.Conc.: CPC 118, inc. b); 618; 767 al 772.-CC 2529; 2533 al 2543; 2563 al 2568.1. PARTICION JUDICIAL: La partición de los bienes hereditarios deberá ser hecha judicialmente, bajo pena de nulidad, de conformidad con el Art. 2533 del C. Civil:
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1.1. Si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados. 1.2. Si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes. 1.3. Si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En éste caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por éste Código. 1.4. Siempre que terceros, fundados en un interés legítimo, se opusieren a la partición privada. 2. PARTIDOR: La partición será efectuada por la persona que las partes por unanimidad propongan, en caso contrario, será designada por el juez.
ART. 767.- PROCEDIMIENTO. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa. Antec.: CNC 736.Conc.: CPC 766.- CC 2535.1. REGLAS PARA LA PARTICION JUDICIAL: Dispone el Art. 2535 del C. Civil: «En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas: a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior; b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes; c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;
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d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que los aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren; e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquellas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público; f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las partes decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez; g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y h) Se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos». 2. OMISIONES: Las omisiones en que incurriere el partidor será subsanadas a su costa, dispone el in fine del Artículo sub examine.
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ART. 768.- LICITACIÓN. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil. El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor. Antec.: CNC 737.Conc.: CPC 133; 153, inc. d).- CC 2535, inc. e). 1. LICITACION PRIVADA: Los herederos en forma privada podrán licitar entre ellos al mejor postor los bienes que no admitan fácil división y fueren pretendidos por varios herederos a la vez. El precio obtenido en la licitación se considera parte integrante de la masa, a los efectos de su posterior distribución. 2. AUDIENCIA: A los efectos señalados precedentemente el juez señalará una audiencia a la que serán citados los herederos a cuyo efecto se les notificará personalmente o por cédula (Art. 133 CPC). 3. COMPARECENCIA: La audiencia se llevará a cabo con los herederos que comparecieren (Art. 153, inc. d) CPC), adjudicándose los bienes licitados al mejor postor.
ART. 769.- CERTIFICADOS. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registros Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles. Antec.: CNC 738.- PM 828.Conc.:CPC 772.-
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1. INSCRIPCION: Los certificados de adjudicación de los bienes sucesorios registrables que fueren conferidos y que se expidan judicialmente serán inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, en el Registro correspondiente. 2. CONDICIONES DE DOMINIO: En la inscripción que se realice en el Registro correspondiente se deberá hacer constar las’ condiciones de dominio sobre los inmuebles, para lo cual se habrá de solicitar por oficio judicial la constancia correspondiente, antes de otorgarse el certificado de adjudicación.
ART. 770.- PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez previa vista al agente fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se hubiere formulado oposición, el juez, previa vista al agente fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta. Antec.: CNC 739.- PM 829.- CPCC 605; 606.Conc.: CPC 133; 134; 145; 146, in fine; 395; 396, 400, lcr. p.; 432 al 434; 771 .- CC 2540.1. VISTA: Una vez que fuere presentada la partición el juez correrá vista al agente fiscal de menores y a la Dirección General de Menores, si correspondiere por existir menores interesados en la sucesión. El representante del Ministerio Pupilar y la Dirección General de Menores quedarán notificados al día siguiente de la recep-
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ción del expediente en su despacho (Art. 134 CPC). Los demás interesados serán notificados por cédulas en los domicilios denunciados. El plazo para contestar la vista será de cinco días, de acuerdo con el Art. 146, in fine del CPC. 2. MANIFIESTO EN SECRETARIA: Contestada la vista o vencido el plazo sin hacerlo, el juez pondrá de manifiesto la cuenta particionaria en la secretaría, a fin de que los interesados puedan formular oposición, si correspondiera. Las oposiciones se tramitarán conforme en el Art. 771 del CPC. 3. PLAZO: El plazo por el cual se pone la cuenta particionaria de manifiesto en la secretaría es de diez días perentorios (Art. 145, CPC). Vencido el cual y si no hubiere oposición y previa nueva vista al agente fiscal de menores, en su caso, dictará resolución aprobándola, sin recurso, salvo lo dispuesto en el Art. 2540 del C. Civil, transcripto en el numeral 3 del Art. 765 del CPC. 4. APELACION: Sólo la resolución del juez que rechace la cuenta será apelable en relación y con efecto suspensivo, en el plazo de tres días (Arts. 395; 396, 400, ler. p. y 432 al 434 CPC).
ART. 771.- TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al agente fiscal de menores, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuer-
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do, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia. Antec.: CNC 740.- PM 830.- CPCC 607 al 610.Conc.: CPC 153, inc. d); 396; 400, 1cr. p.; 432 al 434; 770.1. CITACION: Cuando se dedujere por los interesados oposiciones a la cuenta particionaria el juez señalará una audiencia y citará a la misma a los interesados, al partidor y al agente fiscal de menores, en su caso, para procurar lograr el arreglo de las diferencias. 2. NOTIFICACION: La providencia que señala la audiencia deberá ser notificada a las partes por cédula o personalmente (Art. 133, inc. 11) y 2a. p. CPC) y al Ministerio Público de acuerdo con el Art. 134 del CPC. 3. CELEBRACION: La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 153, inc. d) del CPC. 4. COMPARECENCIA: 4.1. Inasistencia del impugnante: Si quien haya formulado la oposición a la aprobación de la cuenta particionaria no comparece, se lo tendrá por desistido y se le impondrán las costas. 4.2. Inasistencia del partidor: Si la incomparecencia es del partidor perderá su derecho a percibir honorarios por su tarea. 5. RESOLUCION: En el supuesto de que los interesados no puedan ponerse de acuerdo sobre las diferencias, el juez dictará resolución dentro de los diez días de celebrada la audiencia. La resolución será apelable en el plazo de tres días y el recurso se otorgará en relación y con efecto suspensivo (Arts. 396, 400, ler. p. y 432 al 434 CPC).
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ART. 772.- LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorio en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos. Antec.: CNC 741.Conc.: CPC 736; 769.- Ley 125/91 que establece el nuevo Régimen Tributario.- Leyes 284/71 y 1.165/85 referentes al pago de tasas en el Poder Judicial. 1. IMPUESTO SUCESORIO: El impuesto a la herencia fue derogado por la Ley 125/91 que estableció el nuevo Régimen Tributario de la República. 2. TASA JUDICIAL: La norma transcripta, en consecuencia, sólo mantiene su vigencia y practicidad en cuanto al pago de la tasa judicial establecida por la Ley 284/71 y su modificación por la Ley 1.165/85. 3. CONCLUSION DEL JUICIO SUCESORIO: El juicio sucesorio concluye una vez firme la resolución que aprueba la partición, debiendo el juez expedir los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, sin más trámite...
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CAPITULO VII DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE ART. 773.- REGLAS APLICABLES. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil. Antec.: CNC 742.Conc.: CPC 736; 761.- CC 2569 al 2573.1. CONCEPTO: La herencia vacante es la masa de bienes del que muere intestado sin dejar herederos forzosos ni voluntarios o teniéndolos no han justificado su calidad de tales o no se presentaron a la sucesión o han repudiado la herencia. 2. CURADOR: Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales los que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo, dispone el Art. 2569 del C. Civil. 3. INVENTARIO: Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado (Art. 2570 CC).
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4. RECLAMO POSTERIOR A LA REPUTACION DE VACANCIA: Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél (Art. 2571 CC). 5. DECLARACION DE VACANCIA: Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión, y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado (Art. 2572 CC). 6. RECLAMO POSTERIOR A LA DECLARACION DE VACANCIA: Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe (Art. 2573 CC).
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LIBRO V (*) DEL PROCESO ARBITRAL 1. CONCEPTO: El proceso arbitral es el que se substancia ante los jueces árbitros o arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son sometidos para su decisión, conforme a derecho o según la equidad. El arbitraje entendido como medio de dirimir conflictos tiene larga data. Sin ir demasiado lejos, de la Ley de las XII Tablas en Roma, pasó a las Partidas y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 en España y de allí arribó al Río de la Plata y al Paraguay. En razón de que la justicia por mano propia no se halla permitida, la administración de justicia le corresponde al Estado. Pero no de manera exclusiva, porque las partes pueden someter la solución de ciertos conflictos a determinados jueces, los jueces árbitros o arbitradores, cuando se reúnan los requisitos precisamente señalados en la ley. 2. NATURALEZA: La función que ejercen los jueces árbitros y arbitradores tiene naturaleza jurisdiccional. Además en nuestro ordenamiento jurídico los mismos integran el Poder Judicial de la República. En efecto, el Código de Organización Judicial establece: «El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional» (Art. lo. Ley 879/81). «El Poder Judicial será ejercido por: ... los Jueces Árbitros y Arbitradores» (Art. 2o., 9o. p., Ley 879/81). EL LIBRO V DEL PROCESO ARBITRAL fue derogado por la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación.
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El Capítulo IX de la Constitución, que menciona la norma del COJ, transcripta precedentemente, se refiere a la del año 1 .967, equivalente a la Parte II, Título II Capítulo III de la Constitución vigente en la República desde el 20 de junio de 1992. 3. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: La naturaleza jurisdiccional de la función arbitral tiene sustento constitucional en virtud de lo dispuesto en el Art. 248 de la ley suprema que estatuye: «Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley». Lo establecido en los párrafos lo. y 3o. de la Constitución consagra, de manera definitiva y terminante, en nuestro derecho positivo, la naturaleza jurisdiccional de la función que cumplen los jueces árbitros y arbitradores. 4. REGLAS: La ley procesal ha reglamentado el alcance de la función jurisdiccional que ejercen los jueces árbitros y arbitradores, siendo las notas características de la mencionada reglamentación: 4.1. Limitación exclusiva a los conflictos de contenido patrimonial. 4.2. Prohibición de someter ciertas contiendas a la decisión de árbitros o arbitradores, lo que constituye un complemento de la regla anterior.
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4.3. Determinación de la capacidad de las personas que pueden acudir al proceso arbitral. 4.4. Régimen especial de recursos. 4.5. Ejecución del laudo arbitral y resoluciones ejecutables por el juez de primera instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario.
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO ART. 774.- OBJETO DEL ARBITRAJE. Toda cuestión de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad: a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas; b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades; c) aquellas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público; d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
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e) en general, las que no puedan ser materia de transacción. Antec.: CNC 802.- CPCC 700; 701.- Conc.: CPC 775 al 779.COJ 48; 49.- CC 1497.- Ley 611/76 que ratifica la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.- Ley 597/95 que aprueba el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual.- Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 2; 3er. p..- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 73, inc. 7).- Acordada N° 10/95 que Reglamenta el funcionamiento de la Corte Suprema de justicia 21, inc. b), la. p. 1. REGLA GENERAL: La norma procesal transcripta previene que toda cuestión de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje. Al efecto conviene recordar que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona; el que se compone de un activo y de un pasivo. El activo se halla formado por los bienes que poseen la persona y el pasivo por las deudas u obligaciones que pesan sobre él, pudiendo todo lo cual valorarse pecuniariamente. Cualquier cuestión en la que se encuentre comprometido el orden público o se refiera a derechos indisponibles debe quedar sometida exclusivamente a la justicia ordinaria del Estado. 2. EXCEPCIONES: El precepto, a su vez, establece las cuestiones que no pueden someterse a la decisión de los jueces árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad. 2.1. Estado civil y capacidad de las personas: Porque en estas cuestiones se halla interesado el orden público y se trata de derechos indisponibles. 2.2. Bienes del Estado y de las Municipalidades: Comprende cualquier cuestión de la naturaleza que fuera en que se controvierta sobre bienes del dominio público o privado del Estado o de las Municipalidades. Al no distinguir la ley entre bienes públicos y bienes privados, al interprete le estaría vedado formular cualquier distingo: «ubi lex non distinguit nen noc distinguere debemus». Sin embargo, resulta razonable, desde la vigencia de la actual Constitución (Art. 248, 2º p. in fine CN), admitir que las
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cuestiones referidas a los bienes del dominio privado del Estado o de las Municipalidades puedan ser sometidas a arbitraje. 2.3. Ministerio Público: Toda cuestión en que el Ministerio Público, sea Fiscal, Pupilar o de la Defensa Pública, debe actuar en virtud de la ley no puede ser sometida a la jurisdicción arbitral, porque su intervención se halla fundada en razón del interés público. 2.4. Testamentos: Fundado en que el régimen sucesorio se halla vinculado al orden público, toda cuestión referida a la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad del causante, contenidas en un testamento, quedan excluidas del arbitraje. 2.5. Transacción: Al respecto el Código Civil establece: «No puede transigirse sobre las relaciones de familia; o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas, ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres. Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo» (Art. 1497 CC). 2.6. Código de Organización judicial: El COJ, después de realizar una enumeración idéntica a la precedente, agrega: «... e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres» (Art. 49, inc. e) Ley 879/81). 3. OPORTUNIDAD: Las cuestiones que por su contenido pueden ser objeto de arbitraje podrán promoverse antes o después de haber sido deducidas en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuere el estado del mismo, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En dicho mismo sentido el Código de Organización Judicial, dispone: «Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de jueces árbitros o arbitradores» (Art. 48, Ley 879/81).
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CAPITULO II DE LAS PARTES ART. 775.- CAPACIDAD. Sólo las personas que pueden transigir, están facultadas para someterse a la decisión arbitral. Antec.: CNC 803.- CPCC 702.Conc.: CPC 774; 792; 793.- CC 36, 2o. p.; 37; 38; 884, inc. c); 1495; 1496.1. REGLA GENERAL: Toda persona capaz que actúa por un derecho que le es propio puede someter a arbitraje cualquier cuestión que tenga contenido patrimonial y no sea de las que expresamente se encuentran excluidas por la ley. La capacidad es la regla; la incapacidad la excepción. El Código Civil reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. La incapacidad de derecho está referida al goce, a la titularidad de los derechos. La incapacidad de hecho a su ejercicio. La incapacidad de hecho puede ser absoluta (Art. 37 CC) o relativa (Art. 38 CC). El Código Civil establece: «Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia» (Art. 1495 CC).
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el Principio del Derecho Romano que expresa «transigere est alienare». 2. PODER ESPECIAL: Para someter una cuestión a arbitraje en representación de otra persona se requiere poder especial o cláusula especial (Art. 884, inc. c) CC).
ART. 776.- OPORTUNIDAD. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
fine.-
Antec.: CNC 804.Conc.: CPC 774; 775; 777; 778.- COJ 48.- CC 700, inc. g) in
1. REGLA GENERAL: La regla es que en cualquier momento, siempre que exista acuerdo de partes, éstas podrán convenir siempre que su objeto lo permita- que las controversias que puedan surgir entre las mismas sean conocidas y decididas por jueces árbitros o arbitradores en un proceso arbitral. 2. CLAUSULA COMPROMISORIA: Es el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter las eventuales diferencias que se susciten entre ellas a la decisión arbitral de jueces árbitros o arbitradores. 3. CONTRATO: La norma procesal establece que las partes pueden convenir la sujeción al juicio arbitral en el contrato que hayan suscripto reglando sus derechos, en una cláusula especial del mismo denominada cláusula compromisoria. 4. ACUERDO: También podrán hacerlo en virtud de un acto separado del contrato, mediante un documento en el que convengan someter la solución de sus diferencias al juicio arbitral de árbitros o arbitradores.
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5. RENUNCIA A LA COMPETENCIA ARBITRAL: La presentación de la demanda ante un tribunal ordinario faculta a la parte a oponer la excepción de incompetencia, cuando ha sido pactada la competencia arbitral. La competencia arbitral es renunciable por las partes. La renuncia puede ser expresa o tácita, la tácita se producirá para el actor cuando promueva la demanda ante la justicia ordinaria, y para el demandado cuando no opone en tiempo oportuno la excepción de incompetencia.
ART. 777.- INSTRUMENTACIÓN. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados, comunicaciones por télex u otros medios idóneos. Antec.: CNC 805.- CPCC 703.Conc.: CPC 774 al 776; 778.- CC 699 al 707.1. REGLA GENERAL: Los acuerdos de las partes relativas al arbitraje no requieren forma especial alguna pudiendo formalizarse en instrumentos públicos o privados. También podrán hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados, télex, facsímil, etc. u otros medios idóneos de los que resulte en forma clara y fehaciente la voluntad de las partes de someterse a juicio arbitral. 2. INTERPRETACION RESTRICTIVA: En caso de duda sobre la competencia convenida por las partes para dirimir sus diferencias, debe primar la competencia ordinaria del fuero civil y comercial.
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3. PRUEBA: La validez de la cláusula compromisoria, la que no se halla sujeta a formas determinadas, puede probarse por todos los medios admitidos para la prueba de los contratos (Arts. 699 al 707 CC).
ART. 778.- FACULTADES DE LAS PARTES. AUTORIDAD NOMINADORA. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica. Antec.: CNC 806. Conc.: CPC 774 al 777; 821.1. REGLA GENERAL: Las partes en la denominada cláusula compromisoria manifiestan su voluntad de someter sus diferencias a la decisión de jueces árbitros o arbitradores, pudiendo incluir en la misma toda otra cuestión vinculada a las formas y modalidades relativas al arbitraje. 2. AUTORIDAD NOMINADORA: También podrán, y de ordinario debería hacerse por su evidente conveniencia práctica, delegar en un tercero, que puede ser una persona física o jurídica, v.g.: Centro de Arbitraje y Mediación Paraguay, todo lo referente a la designación de los árbitros y la forma de regular el arbitraje. El tercero designado por las partes que asume dichas funciones se denomina autoridad nominadora.
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CAPITULO III DEL TRIBUNAL ARBITRAL ART. 779.- ARBITROS Y ARBITRADORES. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros “juris” resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, o mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores. Antec.: CNC 807.Conc.: CN 248, 2°. p. in fine.- CPC 780 al 788; 806; 821 al 832.-COJ 2, 9° p...- CP 300 al 305; 313.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 73, inc. 7).1. CLASES: El arbitraje puede ser de dos clases, según tenga como fuente la voluntad de las partes o la ley. 1.1. Arbitraje convencional: Cuando las partes convienen someter la decisión de sus controversias a un juicio arbitral. 1.2. Arbitraje legal: Cuando la ley impone el arbitraje como medio de solución de un determinado conflicto, v.g.: las cuestiones provenientes de daños causados por choques y abordajes (Arts. 1624 y 1269 Título Xl, Libro Tercero, De los Derechos y Obligaciones que resultan de la Navegación, del C. de Comercio). El arbitraje convencional o el legal pueden ser de jueces árbitros o arbitradores. 2. JUECES ARBITROS: Denominados árbitros de derecho (“iuris”). Deben resolver siempre conforme a derecho y observar las reglas prevenidas en el Código Procesal Civil para el proceso de conocimiento ordinario, salvo que las partes o la autoridad nomi-
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nadora facultada para ello, establezcan en la cláusula compromisoria reglas especiales. 3. JUECES ARBITRADORES: También llamados amigables componedores. Pueden resolver según la equidad (Art. 248, 2º. p., in fine CN). No están sujetos a las reglas procesales del Código, considerándose únicamente indispensables la audiencia y la prueba, vale decir, la garantía constitucional de la defensa en juicio. 4. FALTA DE ACUERDO O DUDA: Cuando las partes no hayan acordado en forma expresa la clase de jueces árbitros o arbitradores o existiendo dudas sobre la intención de los mismos, la cuestión será sometida a un tribunal de jueces arbitradores.
ART. 780.- DESIGNACIÓN. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designaren, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo 1 de este Libro. Antec.: CNC 808.- CPCC 707.Conc.: CPC 779; 781 al 788; 821 al 832.1. NOMBRAMIENTO: La regla general en la materia es que las partes o la autoridad nominadora que ellas hayan convenido, en su caso, sean las que nombren a los jueces árbitros o arbitra dores. 2. AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE CON VENCION: Cuando las partes no han nombrado los árbitros o arbitradores y tampoco han designado la autoridad nominadora, o la convención al respecto sea insuficiente, se deberán aplicar las previsiones contenidas en el Título X, Capítulo 1, del presente Libro V del Código Procesal Civil.
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3. ACEPTACION: De acuerdo con la norma del Art. 828 del CPC, los árbitros deberán previamente manifestar su aceptación al cargo para el que fueron propuestos o designados, en escrito dirigido a las partes o al juez, en su caso.
ART. 781.- COMPOSICIÓN. El tribunal se compondrá precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres. Antec.: CNC 809.Conc.: CPC 779; 780; 782 al 788.1. NÚMERO DE JUECES: El tribunal arbitral, sea de árbitros de derecho o de arbitradores amigables componedores, deberá estar conformado inexcusablemente o por uno o por tres jueces. 2. FALTA DE CONVENCION: Si las partes no fijaron el número de los jueces o establecieron un número diferente al precisamente determinado en la norma transcripta, se entenderá que deben ser tres los jueces árbitros o arbitradores.
ART. 782.- REQUISITOS: Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros “juris”, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado. También deberá serlo, uno cuando menos, de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al
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menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura. No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios. Antec.: CNC 810.- CPCC 708.Conc.:CPC 779 al 781; 783 al 788; 821 al 832.- COJ 54.1. REQUISITOS: Para desempeñar la función de árbitro o arbitrador la ley exige, en principio, dos requisitos: 1.1. Ser capaz. 1.2. Saber leer y escribir. No pueden ser designados jueces árbitros o arbitradores las personas jurídicas. 2. ABOGADO: El juez designado deberá necesariamente ser abogado: 2.1. Cuando el tribunal arbitral sea unipersonal y se trate de un árbitro de derecho «iuris». 2.2. Cuando el tribunal sea pluripersonal uno de los jueces integrantes del mismo cuando menos deberá serlo. 2.3. El abogado para poder ejercer el cargo, debe haber por lo menos ejercido la profesión por diez años o la judicatura por cinco años. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado (Art. 788, 2a. p. CPC). 3. PROHIBICION: Por mandato expreso de la norma no pueden ser designados árbitros o arbitradores los jueces de la jurisdicción ordinaria. 4. ACEPTACION DEL CARGO: Ver comentario al Art. 828 del CPC, al que me remito.
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ART. 783.- EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial. En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario. No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular. Hasta la integración definitiva del tribunal, quedarán interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes. Antec.: CNC 811-. CPCC 712 y 713.Conc.: CPC 19 al 21; 24; 26; 779 al 782; 784 al 788; 794; 809; 821.1. EXCUSACION: Los jueces árbitros o arbitradores tienen el deber de excusarse de oficio cuando por cualquier motivo, causa o razón adviertan que no están en condiciones de dictar un laudo que sea imparcial. Siendo así, las causas de excusación no se hallan limitadas a las establecidas en los Arts. 20 y 21 del CPC para los jueces. 2. RECUSACION: Los jueces árbitros o arbitradores podrán ser recusados con expresión de causa o sin expresión de causa, conforme con las siguientes reglas: 2.1. En los tribunales unipersonales el juez árbitro o arbitrador no podrá ser objeto de recusación. 2.2. En los tribunales pluripersonales podrá serlo cualesquiera de ellos dentro de los cinco días de notificada la integración del tribunal (Art. 794 CPC).
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2.3.Salvo convención en contrario, cada parte sólo podrá recusar sin causa a uno de los jueces integrantes del tribunal pluripersonal. 3. SUBSTITUCION DE LOS RECUSADOS: Debe distinguir-se si existe o no autoridad nominadora. 3.1.Si fue designada autoridad nominadora por las partes, estará a su cargo el nombramiento de los jueces que substituirán a los recusados. 3.2.En caso contrario, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio a los conjueces que deben integrar con él el tribunal y, además, están facultados para conocer y resolver lo que sobre el particular pueda suscitarse. 4. INTERRUPCION DE LOS PLAZOS: Hasta la integración definitiva del tribunal pluripersonal los plazos del proceso arbitral quedan interrumpidos, debiendo comenzar a correr una vez integrado el mismo.
ART. 784.- DOMICILIO DE LOS JUECES Y SEDE DEL TRIBUNAL. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones. Antec.: CNC 812.Conc.: CN 137.- CPC 779 al 783; 785 al 788; 806.- Ley 611/76 que ratifica la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.- Ley 889/91 que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.-
1. REGLA GENERAL: Los jueces, sean árbitros «juris» o 1353
amigables componedores, deben estar domiciliados en la República. 2. TRATADOS INTERNACIONALES: La regla mencionada precedentemente cede ante algún tratado internacional vigente que sobre el particular dispusiera otra cosa, ello en virtud del orden de prelación de las leyes en nuestro derecho positivo en el que los tratados internacionales suscriptos por la República prevalecen sobre los Códigos (Art. 137 CN). 3. SEDE DEL TRIBUNAL: La sede del tribunal arbitral deberá establecerse y funcionar dentro de la República en el lugar fijado por el mismo, sin perjuicio que para determinadas diligencias pueda trasladarse a cualquier lugar de la misma o del extranjero. También en la sede fijada deberá ser dictado el laudo arbitral que decida la cuestión.
ART. 785.- FACULTADES. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes. Estará además facultado para resolver tanto las cuestiones incidentales como las conexas, así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
p.
Antec.: CNC 813. Conc.: CPC 264; 431, incs. a) y b); 779 al 788; 791.- COJ 2, 9o.
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1. POTESTAD JURISDICCIONAL: Los jueces árbitros y arbitradores integran el Poder Judicial de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Organización Judicial Art. 2, párrafo 9, ejerciendo funciones jurisdiccionales. 2. FACULTADES: Los jueces árbitros y los arbitradores están ampliamente facultados para conocer, instruir y resolver la cuestión sometida a su decisión. También, las cuestiones incidentales y las conexas y todo lo relativo a la substanciación de la causa. Antes de dictar el laudo, en cualquier etapa del proceso arbitral, podrán intentar la conciliación de las partes. 3. PRUEBAS: En los tribunales unipersonales el juez deberá asistir a las diligencias de prueba. En los pluripersonales las diligencias de prueba podrán ser encomendadas a uno cualquiera de sus miembros, quien estará facultado para resolver en el acto las incidencias que se puedan suscitar con motivo de su producción. En las demás actuaciones que no sean diligencias de prueba, el tribunal deberá actuar en pleno.
ART. 786.- FORMAS DE PROCEDER. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes y, en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro. Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas. Antec.: CNC 814.Conc.: CN 16; 248, 2° p.- CPC 779; 785; 787; 788.-
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1. JUECES ARBITROS: El procedimiento que deberá ser utilizado por los árbitros dependerá de que las partes hayan convenido acerca del mismo y, en su caso, que sea suficiente para el «procesamiento» de la cuestión. Siendo así, habrá que distinguir: 1.1. Cuando las partes han pactado en forma expresa, deberán los árbitros utilizar el procedimiento convenido por las mismas. 1.2. Si no existe convenio entre las partes sobre el procedimiento o este es insuficiente, emplearán el establecido en el presente Libro V del Código Procesal Civil. 2. JUECES ARBITRADORES: Los arbitradores o amigables componedores deberán ajustar su proceder: 2.1. A las reglas que pudieron haber convenido las partes. 2.2. Cuando así no lo hubieran hecho, no estarán sujetos a reglas legales debiendo actuar de acuerdo con su ciencia y conciencia. 3. DEBIDO PROCESO: Sean los jueces árbitros o arbitradores y sea que el procedimiento se halle reglado o no, deberá respetarse la garantía constitucional del debido proceso, que consagra el derecho que tienen las partes de ser oídas y de producir prueba (Art. 16 CN).
ART. 787.- ASIGNACIÓN DE CARGOS. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
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Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro. Antec.: CNC 815.Conc.: CPC 156; 423; 779; 781; 785; 786; 790, 1a. p.; 806.1. TRIBUNAL PLURIPERSONAL: La asignación del cargo que le deberá corresponder a cada uno de los tres jueces del tribunal pluripersonal podrá ser realizada por las partes. En caso contrario, el propio tribunal una vez integrado, por mayoría de votos, procederá a distribuir entre sus miembros los cargos de: Presidente, Vicepresidente y Vocal. 2. RESOLUCIONES: Las resoluciones que dicte el tribunal podrán ser de tres clases: 2.1. Providencias: Deben ser dictadas y firmadas por el Presidente del tribunal, y en ausencia de éste por el Vicepresidente o el Vocal, en su caso, y en el orden de prelación señalado en la norma. 2.2. Autos interlocutorios: Serán firmados por todos los miembros del tribunal pluripersonal, salvo las excepciones contempladas en el presente Libro V del Código Procesal Civil. 2.3. Laudos: Como los autos interlocutorios, deberán ser suscriptos por el tribunal en pleno. 3. SECRETARIO: El secretario del tribunal deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones del tribunal (Art. 790, la. p. CPC).
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ART. 788.- RESPONSABILIDAD. COMPATIBILIDAD. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado. Antec.: CNC 816.Conc.: CPC 16; 782; 789, ler. p. in fine.1. RESPONSABILIDAD CIVIL. REMISION: Los árbitros, expresa la norma transcripta, son civilmente responsables ante las partes por las consecuencias perjudiciales de sus actos, en los términos del Art. 16 del CPC, a cuyos comentarios en lo pertinente me remito. El Artículo sub examine emplea el vocablo árbitro en sentido lato, comprensivo también de los arbitradores. 2. ABOGADOS: El rol de árbitro de derecho o de amigable componedor puede ser ejercido por abogados, siendo compatible el ejercicio de la profesión de abogado con la función arbitral. La función de secretario del tribunal arbitral debe ser desempañada necesariamente por un abogado (Art. 789, ler. p in fine CPC). Véase el comentario al Art. 782 del CPC.
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CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES SECCION I DE LA DESIGNACION DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES ART. 789.- NOMBRAMIENTO. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberá recaer en un abogado. Podrá igualmente el tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera. Antec.: CNC 817. Conc.: CPC 787, 2o. y 3er. ps.; 790; 791. 1. FACULTAD DE LAS PARTES: Las partes, en primer término, tienen amplia facultad para designar a la persona que ejercerá las funciones del secretario del tribunal arbitral. 2. FACULTAD DEL TRIBUNAL: Cuando las partes no hayan previsto la designación del secretario, corresponderá al tribunal, una vez integrado, designar por mayoría de votos al secretario y a los demás funcionarios que pudiera requerir la tramitación de la causa.
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3. REQUISITOS PARA SER SECRETARIO: Para fungir de secretario la ley requiere como único requisito la profesión de abogado, sin importar los años de ejercicio de la profesión.
SECCION II DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION. ART. 790.- FUNCIONES. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador. Antec.: CNC 818.Conc.: CPC 156, in fine; 787, 2o. y 3er. ps.; 789; 794.- COJ 186, incs. g) y h). 1. ACTUARIO: El secretario deberá autorizar con su firma las providencias, autos interlocutorios y laudos que dicte el tribunal, así como las demás actuaciones del proceso. 2. NOTIFICADOR: El secretario cumple en el proceso arbitral las funciones de notificador, estando a su cargo practicar el diligenciamiento de las notificaciones conforme a su clase.
ART. 791.- SEPARACIÓN. El secretario no es recusable, pero el tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.
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Antec.: CNC 819.Conc.: CPC 785, 2° p.; 789.1. RECUSACION: El secretario, sea designado por las partes o de oficio por el tribunal, por disposición de la ley no podrá ser recusado. 2. SUBSTITUCION: Cuando a criterio del tribunal existan motivos razonables que aconsejen la separación del cargo, el tribunal deberá hacerlo y designar otro secretario en su reemplazo.
TITULO II DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES. ART. 792.- INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a), b), c) y d), 66 y 67 de este Código.
67.-
Antec.: CNC 820.Conc.: CPC 46 al 49; 52; 57 al 59; 61; 63; 64, incs. a) al d); 66;
1. REMISION: El precepto transcripto realiza una remisión expresa al contenido de los Artículos mencionados del Código Procesal Civil, a cuyos comentarios necesariamente, también, debo remitirme.
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2. CONDICION: La aplicación de las disposiciones mencionadas se realizará en cuanto sea congruente con la naturaleza del proceso arbitral y el concreto caso al que debe ser aplicada la norma, lo cual quedará librado al prudente arbitrio de los jueces árbitros y arbitradores.
ART. 793.- FALLECIMIENTO. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral. Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso. Antec.: CNC 821.Conc.: CPC 776; 805.1. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO: El primer párrafo de la norma manda, por razones de política procesal, que si una de las partes del proceso arbitral falleciere antes de que el tribunal haya dictado el laudo, éste deberá disponer la clausura del procedimiento arbitral. 2. EFECTOS: Cuando se produzca la clausura del procedimiento, por la causal mencionada y en la oportunidad señalada en el primer párrafo del Artículo sub examine, las partes o sus sucesores podrán, si así lo desearen, ocurrir ante el juez ordinario que corresponda a promover la pertinente demanda, sin que contra la misma sea procedente la oposición de la excepción de convenio arbitral (Art. 224, inc. h) CPC). Las actuaciones producidas en el proceso arbitral clausurado podrán ser invocadas por las mismas como antecedentes, pudiendo ser requerido el expediente «ad effectum videndi».
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TITULO III DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO I DE LAS NOTIFICACIONES ART. 794.- RÉGIMEN. La notificación del traslado de la demanda o reconvención, y del laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada caso el tribunal, o su Presidente. El tribunal podrá mandar que en otros casos también se proceda del mismo modo; las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código. Antec.: CNC 822.Conc.: CPC 131 al 133; 790, 2o. p.; 794; 825; 833; 834.1. NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO: Las partes deberán ser notificadas en el domicilio que corresponde (especial, denunciado o constituido) del traslado de la demanda o reconvención y del laudo. La forma de la notificación será determinada por el tribunal o su Presidente de la manera que mejor cumpla con su finalidad, pudiendo ser según los casos: por cédula, telegrama colacionado o télex.
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Las notificaciones serán diligenciadas por el secretario del tribunal arbitral (Art. 790 CPC). 2. FACULTAD DEL TRIBUNAL: El tribunal se halla facultado para disponer la notificación por los medios mencionados precedentemente (cédula, telegrama colacionado o télex) en cualquier caso que lo considere conveniente. 3. NOTIFICACION AUTOMATICA: Los actos procesales no contemplados en la norma en forma específica (demanda, reconvención y laudo) o cuya notificación por uno de los medios previstos especialmente para los nombrados actos no haya sido dispuesta expresamente por el tribunal, se notificarán de manera automática los días martes o jueves de cada semana de la forma reglada en el Art. 131 del CPC. 4. NOTIFICACION TACITA: Las previsiones sobre notificación tácita establecidas en el Art. 132 del CPC, se aplican también al proceso arbitral.
ART. 795.- EFICACIA. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio, no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán validamente en secretaría. Antec.: CNC 823.Conc.: CPC 794.
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1. DOMICILIO CONSTITUIDO: Con toda lógica y razón la norma dispone que las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido por las partes en el contrato respectivo serán válidas, aunque el notificado no estuviere presente en el mismo por cualquier motivo o haya cambiado de domicilio, salvo que esta circunstancia le hubiera sido notificada oportunamente a la otra parte. 2. NOTIFICACIONES EN SECRETARIA: En el mismo orden de ideas expresado precedentemente, el segundo párrafo del precepto preceptúa que el tribunal dispondrá que todas las resoluciones sean practicadas válidamente en la secretaría del tribunal cuando se probase que el domicilio fijado por la parte no existiere o fuere falso.
CAPITULO II DE LOS PLAZOS PROCESALES ART. 796.- DETERMINACIÓN Y NATURALEZA. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios e improrrogables. Antec.: CNC 824.Conc.: CPC 145; 797; 798, 1a. p. 1. FACULTAD DEL TRIBUNAL: Salvo que las partes hubieren convenido al respecto, el tribunal establecerá en cada caso concreto el término (número de días y horas) y la naturaleza (perentorio o no perentorio y prorrogable o no prorrogable) de los plazos.
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Ni las partes de común acuerdo ni el tribunal de oficio podrán variar los plazos prevenidos expresamente en el Art. 797 del CPC. 2. RECURSOS: Los plazos fijados en el presente Libro V del Código para interponer recursos contra las resoluciones del tribunal arbitral, serán siempre perentorios e improrrogables por imperio de la ley. 3. INCIDENTES: El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo que deban promoverse en las audiencias (Art. 798, la. p. CPC).
ART. 797.- EXCEPCIONES. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios e improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de «autos)’; pero si durante su transcurso, el tribunal dispusiere medidas para mejor proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar. Antec.: CNC 825.Conc.: CPC 145; 796, la. p.; 806; 807; 815, 3er. p. in fine; 833; 834.-
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1. CONTESTACION DE LA DEMANDA O RECONVENCION: El plazo para la realización de estos actos procesales no podrá ser, en ningún caso, inferior a quince días. El plazo que tiene la parte para contestar el traslado de la demanda o reconvención es perentorio e improrrogable (Art. 145 CPC). 2. PRUEBA: El plazo de prueba será el que las partes hubieren convenido o, en su defecto, el que haya fijado el tribunal. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por el tribunal y sin necesidad de substanciación cuando exista justa causa para ello. Las partes, obviamente, podrán solicitar la prórroga del plazo probatorio acreditando la existencia de una justa causa. 3. LAUDO: El tribunal tendrá sesenta días para dictar el laudo en el proceso arbitral, salvo lo dispuesto en el Art. 807 del CPC para los casos de renuncia o imposibilidad. El plazo es perentorio e improrrogable. Comienza a computarse a partir del día siguiente de la última notificación de la providencia que llama «autos». Si el tribunal hubiere ordenado medidas para mejor proveer el tiempo que haya durado su diligenciamiento, computado desde la fecha de la providencia que lo ordenó, no será tenido en cuenta para el computo del plazo; vale decir, suspende el plazo para laudar. 4. NULIDAD: Contra el laudo dictado fuera de los plazos previsto en el Artículo sub examine, procede el recurso de nulidad (Art. 815, 3er. p. in fine CPC).
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TITULO IV DE LOS INCIDENTES ART. 798.- PLAZO, PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo. Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado. Antec.: CNC 826.Conc.: CPC 145; 162, inc. b); 185, 2º p.; 794, 2° p.; 800, 2° p.. 1. PLAZO: Las partes deberán deducir los incidentes dentro del plazo de tres días, de conocida la causa en que se fundare. El plazo para deducirlos es perentorio e improrrogable, salvo los que se promuevan en las audiencias que deberán serlo en dicho mismo acto. 2. RESOLUCION: El tribunal esta facultado para resolver los incidentes sin más trámite, es decir, sin substanciación o con un previo traslado a la otra parte. Esta deberá contestar el traslado en idéntico plazo de tres días perentorios e improrrogables, en razón del Principio de igualdad procesal. Los incidentes deducidos por las partes con motivo del diligenciamiento de las pruebas deberán resolverse siempre previo traslado a la otra parte.
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El tribunal deberá disponer la notificación por cédula, telegrama colacionado o télex del traslado del incidente (Arg. Art. 185, 2o. p. CPC). El tribunal esta facultado para recibir a prueba el incidente cuando ello fuere, a su criterio, de evidente necesidad. Así mismo, deberá declarar en cada caso si el incidente produce el efecto de suspender el curso del principal o no; en éste último supuesto se lo substanciará por cuerda separada. El plazo para resolver el incidente será de diez o quince días según se trate de tribunal unipersonal o pluripersonal (Arg. Art. 162, inc. b) CPC). 3. COSTAS: En los incidentes no habrá imposición de costas, salvo que revelen una conducta obstruccionista, en cuyo caso será tenida en cuanto por el juez al dictar el laudo. Véase el comentario al Art. 800 del CPC numeral 3.
TITULO V DE LAS COSTAS Y MULTAS ART. 799.- COSTAS. Las costas comprenden: a) honorarios de los miembros del tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos; b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
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c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias. Antec.: CNC 827.Conc.: CPC 192; 800 al 805; 810, inc. d); 817.- Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores 73, inc. 7).1. CONTENIDO: La norma establece el contenido de las costas (honorarios y gastos) en el proceso arbitral, y que por ser de por sí suficientemente explicativa obvia otro comentario.
ART. 800.- IMPOSICIÓN. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere. En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de distribución. Si el laudo fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente. Antec.: CNC 828.Conc.: CPC 192; 193; 195; 799; 801; 802; 810, inc. d); 817. 1. REGLA GENERAL: Las costas son a cargo del vencido en virtud de la vigencia del Principio objetivo que rige su imposición, concordante con lo establecido en el Art. 192 del CPC. La imposición se efectúa de oficio; vale decir, independientemente de que las partes las hayan solicitado.
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2. FACULTAD DEL TRIBUNAL: El tribunal podrá distribuir el monto de las costas en forma equitativa entre las partes cuando encuentre mérito para ello, debiendo fundar la resolución expresando los motivos que tuviere. 3. INCID ENTES: En los incidentes no se impondrán costas. Pero la inconducta del incidentista de mala fe será tenida en cuenta por el tribunal para aumentar las debidas en la condena o modificar los porcentajes en que las mismas pueden ser distribuidas. 4. COSTAS PROPORCIONALES: Las costas serán impuestas del modo señalado cuando el laudo sea favorable a ambos litigantes, debiendo guardar relación con el alcance de la decisión.
ART. 801.- MONTO DE LAS COSTAS. Los apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio: a) para el tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento; b) para los miembros del tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos; c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
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Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda. Antec.: CNC 829.Conc.: CPC 799; 800; 802; 804; 810, inc. d); 817.1. REGLAMENTACION LEGAL: Cuando exista ley que reglamente los honorarios que correspondan a las personas mencionadas en el Art. 799 del CPC por los trabajos realizados en el proceso arbitral se aplicarán sus disposiciones, v.g.: Ley 1376/88 de Arancel de honorarios de abogados y procuradores; que debe ser utilizada en relación al inc. b) del Art. 799 del CPC, en su caso. 2. REGULACION POR EL TRIBUNAL: La regulación de los honorarios estará a cargo del tribunal arbitral que entendió en el litigio, el que deberá basarse en su prudente arbitrio, ciñéndose a los límites porcentuales que en sus tres incisos marca el precepto analizado. 3. BASE PARA LA REGULACION: El tribunal deberá tener como base para establecer los porcentajes correspondientes a los honorarios el monto del litigio, tomando en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda. 4. GASTOS: Conjuntamente con los honorarios, el tribunal deberá proceder a la liquidación de los gastos, que como se sabe integran el concepto costas del juicio y que deben ser abonados al vencedor. 5. APELACION: El tribunal de apelación en lo civil y comercial de la circunscripción judicial que corresponde a la sede del tribunal arbitral, será competente para entender en los recursos deducidos contra el auto de regulación y liquidación de costas (Art. 817 CPC).
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ART. 802.- OPORTUNIDAD. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso. En la misma fecha, pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quién deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios. En el mismo auto, el tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos. Antec.: CNC 830.Conc.: CPC 799 al 801; 803; 804; 806; 810, inc. d); 817.1. LAUDO: En el laudo que ponga fin a la controversia el tribunal deberá pronunciarse, de oficio, sobre las costas, imponiéndolas o distribuyéndolas, en su caso. 2. AUTO INTERLOCUTORIO: En la misma fecha que dicte el laudo, el tribunal dictará a su vez el correspondiente auto interlocutorio que contendrá: 2.1.La regulación de honorarios. 2.2.La liquidación de los gastos, con especificación de quién debe pagarlos, en que proporción y a favor de quién debe hacerse el pago. 2.3.Las multas, los reembolsos o repetición de adelantos o depósitos, todo ello cuando pudiera corresponder, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 803 y 804 del CPC.
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ART. 803.- MULTAS. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa. Antec.: CNC 831.Conc.: CPC 802, 3er. p.; 810, inc. d); 813; 822; 832.1. OBJETO: Las partes tienen la potestad de convenir en el contrato el régimen relativo a la aplicación de las multas, las que, de acuerdo a la norma, deben tener dos objetivos: 1.1. La pronta integración del tribunal arbitral ante quien se substanciará el juicio. La multa en este caso es una sanción a la parte que fuere remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para cumplir el objetivo señalado. 1.2. El cumplimiento efectivo de las disposiciones que durante la substanciación de la causa dicte el tribunal. También en éste caso, la multa cumple un fin sancionador. La multa se impone en beneficio de la otra parte. 2. RECURSOS: Las resoluciones del tribunal arbitral que imponen multas son irrecurribles, de acuerdo con el Art. 813 del CPC, salvo la reposición.
ART. 804.- DEPÓSITO. Una vez constituido, el tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en ¡os incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto. Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o
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no cubrir la diferencia. En caso negativo, el tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral. Antec.: CNC 832.Conc.: CPC 793, 2º p.; 799, incs. a) y c); 805.1. ANTICIPO DE GASTOS: El tribunal arbitral una vez constituido, a los efectos de poder desenvolver sus tareas específicas, tiene la facultad de solicitar a las partes que le provean una suma igual para cada una de ellas, en concepto de adelanto para cubrir los gastos del litigio, previstos en el Art. 799 incs. a) y c) del CPC. 2. PLAZO: El tribunal al determinar el monto que le corresponderá adelantar a las partes fijará, también, el plazo dentro del cual deberá ser depositado el mismo. 3. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO: Si vencido el plazo señalado para el depósito del anticipo de gastos, no hubiere sido satisfecho total o parcialmente el mismo, el tribunal deberá notificar a la otra parte que lo haya hecho esta circunstancia a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, y sin otro trámite, el tribunal arbitral dispondrá la clausura del procedimiento.
ART. 805.- CONSECUENCIA DE LA CLAUSURA. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793. El tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito
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ordenado por el tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado. Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro. Antec.: CNC 833.Conc.: CPC 448, inc. h); 793, 2o. p.; 804, in fine; 812.1. EFECTOS: Clausurado el procedimiento arbitral, las partes quedan en libertad de acción para promover la demanda que pudiera corresponder ante el juez del fuero ordinario (Art. 792, 2o. p. CPC). Promovida la demanda no podrá ser opuesta la excepción de convenio arbitral (Art. 224, inc. h) CPC). 2. AUTO INTERLOCUTORIO: El tribunal dictará, a su vez, un auto interlocutorio en el cual dispondrá: 2.1. La liquidación de los gastos y honorarios que correspondan causados hasta la fecha. 2.2. La devolución del saldo del anticipo de gastos depositado a la parte que lo hubiere efectuado. 2.3. El pago del doble del valor depositado, que deberá ser abonado por la parte remisa a favor de la otra que haya cumplido con el depósito. 3. TITULO EJECUTIVO: De acuerdo con el tercer párrafo de la norma transcripta concordante con el Art. 448, inc. h) del CPC, las constancias del expediente arbitral constituyen suficiente título ejecutivo para reclamar el cobro.
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TITULO VI DEL LAUDO ART. 806.- FORMAS. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros «juris», con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán en lo pertinente formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad. Antec.: CNC 834.Conc.: CPC 156, 2º p.; 159; 779; 784, in fine; 787, 3er. p.; 790, la. p.; 797, 3a. p.; 802, ler. p.; 807; 811; 815, 3er. p. in fine.- CC 1759.-
1. CONCEPTO: El laudo es el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal arbitral que decide el asunto sometido a su conocimiento. 2. ARBITROS DE DERECHO: El laudo que dictan los árbitros «iuris» deberá ajustarse a las formas previstas en el Art. 159 del CPC para las sentencias definitivas. 3. ARBITRADORES: Los amigables componedores que podrán resolver la cuestión según la equidad no están sometidos al cumplimiento estricto de las formas de las sentencias definitivas, debiendo observar formas similares en cuanto sea posible y pertinente.
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4. MAYORIA: En los tribunales pluripersonales el laudo deberá ser dictado por mayoría, debiendo ser firmado por el tribunal en pleno y autorizado por el secretario. 5. PLAZO. REMISION: Véanse los comentarios a los Arts. 797 del CPC numeral 3. y 815 del CPC numeral 4., a los que me remito.
6. REGISTRO: El laudo debe registrarse ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyo efecto el tribunal arbitral deberá remitir una copia auténtica del mismo (Art. 811 CPC).
ART. 807.- RENUENCIA E IMPOSIBILIDAD. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de dos días; de no hacerlo, será válido el laudo con cualquier número de firmas y podrá ser suscripto hasta dentro de los diez días siguientes al de vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar y quedase acreditada en autos esta circunstancia. Antec.: CNC 835.Conc.: CFC 797; 806.1. INTIMACION: Los miembros del tribunal, cuando uno de ellos sea renuente a emitir opinión o suscribir el laudo estando el plazo próximo a vencer, deberán intimarlo a que realice el acto omitido dentro del plazo perentorio de dos días.
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2. EXCEPCION: Cuando el renuente, a pesar de la intimación realizadale, no haya cumplido el acto a su cargo, el laudo podrá ser dictado por los otros miembros con cualquier número de firmas. En esta hipótesis el plazo perentorio para dictarlo se extiende «ministerio legis», en forma automática, hasta los diez días siguientes al del vencimiento fijado en sesenta días perentorios e improrrogables por el Art. 797 del CPC. 3. VALIDEZ DEL LAUDO: El laudo que se dicte en las condiciones precedentemente señaladas será plenamente válido. También lo será cuando alguno de sus miembros no pudiere firmar, debiéndose en este caso acreditar dicha circunstancia en los autos.
ART. 808.- FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme con lo establecido en el artículo 783, para la integración del tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquélla no estuviere designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de «autos», el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del tribunal. Antec.: CNC 836.Conc.: CPC 783, 821 al 832.1. TRIBUNAL PLURIPERSONAL: La integración del tribunal en los supuestos de fallecimiento o incapacidad de sus miembros se regirá por las reglas establecidas en el Art. 783.
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2. TRIBUNAL UNIPERSONAL: Si alguna de las circunstancias señaladas se produjere en el árbitro único, se seguirá lo dispuesto en la norma transcripta para el nombramiento del reemplazante por la autoridad nominadora o, en su defecto, por las partes o el juez de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título X, Capítulo I referido a la integración del tribunal arbitral. 3. INTERRUPCION DE LOS PLAZOS: Cuando el fallecimiento o la incapacidad sobrevengan luego de que se haya dictado la providencia de , el plazo para emitir el laudo quedará automáticamente interrumpido. Dicho plazo comenzará de nuevo a computarse una vez que el tribunal quede definitivamente integrado.
ART. 809.- DISCORDIA. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el tribunal y no podrá ser recusado. Antec.: CNC 837.Conc.: CPC 806.1. CONCEPTO: La discordia se produce cuando ninguno de los votos de los miembros del tribunal coincide, de manera que no puede existir mayoría. 2. SORTEO: Cuando las partes nada hayan convenido sobre el particular el tribunal deberá efectuar un sorteo entre sus miembros de suerte que uno de ellos resulte excluido.
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3. REEMPLAZANTE. SORTEO: Los otros miembros del tribunal seguidamente procederán a designar el substituto del excluido para que integre el tribunal. Si no pudieren ponerse de acuerdo propondrán dos nombres a fin de sortear uno de ellos. El que resulta sorteado integrará el tribunal y no podrá ser recusado.
ART. 810.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL POSTERIOR AL LAUDO. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del tribunal, salvo para: 388;
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y
b) disponer las anotaciones establecidas por ley y la entrega del testimonio; c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente. Antec.: CNC 838.Conc.: CPC 163; 387; 388; 800; 802; 813.1. CONCLUSION DE LA JURISDICCION: El tribunal con el dictado del laudo pone fin al juicio arbitral, concluyendo la jurisdicción del mismo.
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2. COSA JUZGADA: El laudo tiene autoridad de cosa juzgada con relación a las partes del proceso arbitral. 3. PODERES SUBSISTENTES: Una vez juzgada la cuestión sometida a su decisión el tribunal arbitral quedo sin jurisdicción, no obstante conservar ciertos poderes que son necesarios para el efectivo cumplimiento del laudo. 3.1. Recurso de aclaratoria, para aclarar, corregir o subsanar omisiones del laudo, sin alterar lo substancial de la decisión, conforme a los Arts. 387 y 388 del CPC. 3.2. Anotaciones y entrega de testimonios. 3.3. Conceder recursos, cuando fueren admisibles y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte. 3.4. Regular y liquidar costas. Resolver lo que corresponda en materia de multas, reembolsos o repeticiones de anticipos y depósitos. 3.5. Resolver todas las cuestiones incidentales o conexas con las mencionadas precedentemente.
ART. 811.- REGISTRO. Dictado el laudo, el tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al sólo efecto de registrarlo. Antec.: CNC 839. Conc.: CPC 806.1. REMISION A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: El laudo arbitral debe quedar registrado en la Corte Suprema de Justicia, a CUYO único efecto la norma manda se remita una copia auténtica del mismo.
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ART. 812.- EJECUCIÓN. COMPETENCIA. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda a la sede arbitral. Antec.:CNC 840.Conc.: CPC 2; 519 al 531; 805, 3er. p.; 817.1. COMPETENCIA: La jurisdicción de los árbitros concluye con el pronunciamiento del laudo. Siendo así, carecen de facultades legales para ejecutarlo. Tampoco pueden ejecutar sus resoluciones. La parte interesada en el cumplimiento deberá promover su ejecución por ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponde a la sede del tribunal arbitral. 2. EJECUCION: El laudo arbitral se ejecuta en la misma forma que la sentencia, bastando que se acompañe un testimonio del mismo, y sin que sea necesaria ninguna otra formalidad, siendo aplicables los Arts. 519 al 531 del CPC, en lo pertinente.
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TITULO VII DE LOS RECURSOS ART. 813.- RECURRIBILIDAD. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse dentro de tercero día recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El laudo dictado por un tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el tribunal de apelación en lo civil y comercial respectivo. El laudo dictado por un tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 815. No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes. Antec.: CNC 841.Conc.: CPC 145; 390; 796; 802, 2o. p. la. p.; 806; 814 al 816; 829.1. PROVIDENCIAS: Las Providencias de mero trámite dictadas por el tribunal arbitral podrán ser objeto del recurso de reposición.
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El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y del mismo deberá darse traslado a la otra parte quien tiene el mismo plazo para contestarlo. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de cinco días (Arg. Art. 392 CPC). 2. AUTOS INTERLOCUTORIOS: Los autos interlocutorios son irrecurribles, salvo que sean de mero trámite en cuyo caso podrán ser objeto de reposición en la forma comentada en el numeral 1., precedente. El auto interlocutorio que se dicte para regular honorarios, de acuerdo con el Art. 802, 2o. p. la. p. del CPC, queda sometido al régimen de apelación del principal, circunscribiéndose su objeto, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes, con exclusión de toda otra cuestión. 3. LAUDO: La recurribilidad de los laudos depende del tribunal que lo haya dictado. 3.1. Tribunal unipersonal: El laudo dictado por éste tipo de tribunal será siempre recurrible por ante el tribunal de apelación en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo a la circunscripción judicial de la sede del tribunal arbitral. 3.2. Tribunal pluripersonal: El laudo dictado será recurrible, salvo que las partes hayan convenido expresamente acerca de su irrecurribilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 815 del CPC, referido al recurso de nulidad. 4. CARACTER DEL PLAZO: Los plazos para interponer recursos serán siempre perentorios e improrrogables (Arts. 145 y 796, 2a p. CPC).
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ART. 814.- APELACIÓN. PLAZO. En los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397. Ant ec.: CNC 842.Conc.: CPC 796, 2a. p.; 813; 816; 817.1. PLAZO: El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días perentorios e improrrogables (Art. 796, 2a. p. CPC). 2. FORMA DE INTERPOSICION. REMISION: La norma transcripta realiza una remisión expresa a lo dispuesto en el Art. 397 del CPC referido a la forma de interposición del recurso de apelación, a cuyo comentario me remito.
ART. 815.- RECURSO DE NULIDAD. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este Libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409. El plazo para deducirlo es de cinco días. Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797. Antec.: CNC 843.Conc.: CPC 111 y sgtes.; 404 al 409; 796, 2a. p.; 797; 786, in fine; 807; 813; 816; 817.-
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1. REMISION: La norma se remite expresamente «en cuanto no contradiga lo dispuesto en este Libro>’ a las previsiones contenidas en los Arts. 404 al 409 del CPC, que regulan el recurso de nulidad en el proceso de conocimiento ordinario, a cuyos comentarios me remito. 2. PLAZO: El plazo para interponer el recurso de nulidad es de cinco días, perentorios e improrrogables (Art. 796, 2a. p. CPC). 3. FACULTAD DEL TRIBUNAL: El tribunal arbitral, por vía de mejor proveer, dispondrá la renovación de los actos anulados o la producción de los actos que estimase pertinentes, cuando la impugnación de nulidad se haya fundado en la violación del Art. 786, in fine del CPC, para luego resolver el fondo de la cuestión, de acuerdo con el Art. 406 del CPC. 4. LAUDO PRONUNCIADO FUERA DEL PLAZO: El laudo que haya sido dictado por el tribunal fuera de los plazos señalados en el Art. 797, será nulo, salvo la hipótesis contemplada en el Art. 807 para los supuestos de renuncia o imposibilidad insuperable de alguno de sus miembros, en cuyo caso el plazo se extiende por diez días más.
ART. 816.- FORMAS DE CONCESIÓN Y EFECTO. Los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al tribunal de apelación en lo civil y comercial que corresponda.
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Antec.: CNC 844.Conc.: CPC 400, ler. p.; 424 al 431; 432 al 434; 813 al 815;
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1. FORMA: Los recursos se concederán libremente (Arts. 424 al 431 CPC), salvo que el recurrente solicite que lo sea en relación (Arts. 432 al 434 CPC). 2. EFECTOS: Los recursos serán otorgados con efecto suspensivo, es decir, mientras se substancia y resuelve el recurso la resolución no se podrá cumplir (Art. 400, ler. p. CPC). 3. REMISION DE LOS AUTOS: El tribunal arbitral una vez concedido el recurso librará oficio, acompañando los autos, al tribunal de apelación en lo civil y comercial que corresponda en razón de la circunscripción judicial en la que se halla situada la sede arbitral (Art. 817 CPC).
TITULO VIII DEL TRIBUNAL DE APELACION ART. 817.- COMPETENCIA. Será competente, para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el tribunal de apelación en lo civil y comercial de la circunscripción judicial que corresponda a la sede del tribunal arbitral. Antec.: CNC 845. Conc.: CPC 799; 800; 802, 806; 810, la. p.; 813 al 816; 818; 829; 830.-
1. TRIBUNAL COMPETENTE: La norma transcripta establece la competencia del tribunal de apelación en lo civil y comercial de la circunscripción judicial que corresponde a la sede del tribu-
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nal arbitral, para entender en los recursos interpuestos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de las costas del juicio. Con ello la norma mantiene la vigencia del Principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso. 2. EJECUTORIEDAD: La resolución del tribunal de apelación del fuero ordinario causará ejecutoria.
ART. 818.- PROCEDIMIENTO. FACULTADES. El tribunal de apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto para el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar, por vía de mejor proveer, el practicamiento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa. Si el tribunal arbitral hubiere resuelto en equidad, el de apelación resolverá del mismo modo. Antec.: CNC 846.Conc.: CPC 417 al 434; 779, 2a. p.; 817.1. SUBSTANCIACION. REMISION: El tribunal de apelación que sea competente para conocer y decidir por vía de recursos las resoluciones del tribunal arbitral, substanciará los mismos de acuerdo con las reglas prevenidas en los Arts. 417 al 434 del CPC para el proceso de conocimiento ordinario, a cuyos comentarios me remito. 2. FACULTADES DEL TRIBUNAL: El tribunal de apelación tendrá facultad para ordenar, por vía de mejor proveer, la realiza-
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ción de todas las medidas y diligencias que juzgue necesarias o convenientes para pronunciarse sobre el fondo de la causa. 3. EQUIDAD: Cuando el fallo del tribunal arbitral sea de equidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 779, 2a. p. del CPC, el tribunal de apelación deberá resolver del mismo modo.
TITULO IX DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO. SUPLETORIEDAD. ART. 819.- ARBITRAJE OBLIGATORIO LEGAL. Se regirá por las disposiciones del presente Libro. Antec.: CNC 847.Conc.: CPC 774 al 835.- C. de Comercio, 1624; 1629.1. CONCEPTO: El arbitraje obligatorio es una clase de arbitraje en que éste se halla impuesto para la solución de un determinado conflicto en virtud de una disposición expresa de la ley, v.g.: Arts. 1624 y 1629 del Código de Comercio, referentes a daños provenientes de choques y abordajes en la navegación. 2. APLICACION DEL LIBRO V: Las normas del presente Libro V del Código Procesal Civil se aplican a los supuestos de arbitraje obligatorio legal.
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ART. 820.- CARÁCTER SUPLETORIO. En toda cuestión que no hubiere sido expresamente prevista por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demás disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espíritu de aquél. Antec.: CNC 848.Conc.: CPC 1; 819; 836.1. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL: La norma previene la aplicación supletoria del Código Procesal Civil para resolver cualquier cuestión no prevista por las partes o no contemplada en el presente Libro Y, cuando fueren congruentes con la letra y el espíritu de dicho Libro. La norma de esta manera viene a concordar con la regla general establecida en el Art. 836 por el cual el Código Procesal Civil tiene carácter supletorio para cualquier otro proceso del fuero que sea. TITULO X DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO 1 DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL. ART. 821.- CONTIENDA. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquélla establezca. Antec.: CNC 849. Conc.: CPC 774 al 780; 822.-
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1. AUTORIDAD NOMINADORA: La autoridad nominadora es la persona física o jurídica designada por las partes a cuyo cargo se encuentra integrar el tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquélla establezca (Art. 778, in fine CPC). 2. CONFLICTO: Producida la controversia entre los contratantes cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la autoridad nominadora solicitando que ésta proceda a integrar el tribunal arbitral que tendrá a su cargo conocer y decidir la cuestión litigiosa (Art. 780 CPC).
ART. 822.- REQUERIMIENTO. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubiere nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo se procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto. Antec.: CNC 850.Conc.: CPC 821; 823; 824.1. REQUERIMIENTO A LA OTRA PARTE: La parte interesada en la constitución del tribunal arbitral para la solución del conflicto suscitado, deberá requerirle a la otra parte, formulando las proposiciones pertinentes, la integración del tribunal arbitral. Esto ocurrirá cuando los contratantes no hayan previsto la designación de la autoridad nominadora o no se hubiese con venido el procedimiento a seguir para la formación del tribunal o tam-
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poco se haya hecho, en el contrato respectivo, el nombramiento de los árbitros. 2. FORMA: El requerimiento deberá tener la forma de una intimación y deberá ser formulado por un medio fehaciente, v.g.: telegrama colacionado, intimación notarial, etc... 3. REQUERIMIENTO A LOS ARBITROS: El requerimiento para la integración del tribunal arbitral deberá ser realizado a los otros árbitros cuando las partes hubiesen designado dos de ellos en el contrato, dejando a cargo de los mismos el nombramiento del tercero. 4. FALTA DE ACUERDO: Cuando los árbitros nombrados en el contrato no pudieran ponerse de acuerdo en la designación del tercero, cada árbitro propondrá el nombre de uno y será designado el que resulte sorteado, en un acto al que podrán asistir las partes para fiscalizar su correcto desarrollo. De lo actuado deberá labrarse acta que estará firmada por los árbitros, las partes también podrán suscribirla si así lo previeren.
ART. 823.FALTA DE INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el tribunal arbitral no quedase integrado dentro del plazo de diez días contados a partir del requerimiento, se podrá recurrir al juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital. Antec.: CNC 851.Conc.: CPC 822; 824 al 832.1. PLAZO: El tribunal arbitral debe quedar integrado en el plazo de diez días perentorios, a ser contado a partir del requeri-
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miento prevenido en el Art. 822 del CPC en los supuestos que contempla dicha norma. 2. INTEGRACION POR EL JUEZ: Vencido el plazo fijado en la norma y no habiéndose integrado el tribunal, las partes podrán recurrir al juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial de la capital de la República a fin de que éste proceda a la integración del tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Título X del CPC.
ART. 824.- PROCEDIMIENTO. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación. Antec.: CNC 852.Conc.: CPC 107; 215, ler. p.; 776; 777; 822; 823; 825 al 832.1. REQUISITOS DE LA DEMANDA: La parte que recurra ante el juez ordinario a iniciar el procedimiento de integración del tribunal arbitral deberá cumplir los siguientes requisitos: 1 .1. Presentar por escrito la demanda que deberá promoverse conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 215 incs. a) al f) del CPC, a cuyos comentarios me remito. 1.2. Acompañar el instrumento donde conste la cláusula compromisoria que hayan suscripto las partes, en cuya virtud convenían someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral (Arts. 776 y 777 CPC). 1.3. Adjuntar, a su vez, la prueba que justifique el requerimiento formulado a la otra parte a los efectos de lograr la integración del tribunal, de acuerdo con el Art. 822 del CPC.
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1.4. Del escrito de demanda y de los documentos acompañados se deberán presentar copias para cumplir con el traslado que manda el Art. 825 del CPC.
ART. 825.- TRASLADO. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios. Antec.: CNC 853.Conc.: CPC 107; 133, inc. a); 145; 823; 824; 826 al 832.1. TRASLADO: El juez ordinario correrá traslado a la otra parte de las copias de la demanda y de los documentos acompañados con la misma (Art. 824 CPC). Aunque el demandado no conteste el proceso continúa sustanciándose (Art. 827 CPC). 2. NOTIFICACION: La notificación de la providencia del juez que ordena el traslado de la demanda se practicará mediante cédula (Art. 133, inc a) CPC) en el domicilio (real o especial) que corresponda. 3. PLAZO: El demandado deberá contestar el traslado corrídole en el plazo de tres días perentorios (Art. 145 CPC).
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ART. 826.- PRUEBA. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer. Antec.; CNC 854.Conc.: CPC 796; 797; 823 al 825; 827 al 832. 1. PLAZO: El juez tiene facultad para establecer el plazo probatorio que estime aconsejable cuando alguna de las partes alegue la falsedad de un instrumento esencial para resolver la cuestión. 2. CARACTER: El plazo probatorio será prorrogable. El tribunal en cada caso, de acuerdo con el Art. 796 del CPC, en ausencia de convención está facultado para establecer el término y la naturaleza de los plazos. 3. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Es facultativo del juez dictar medidas para mejor proveer cuando la causa lo exija para su correcta decisión.
ART. 827.- DESIGNACIÓN JUDICIAL. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822, segunda parte, el juez designará otros. Antec.: CNC 855.Conc.: CPC 781 al 788; 822 al 826; 828 al 832.
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1. REQUISITOS: A los efectos de la designación de los árbitros por el juez ordinario se deberá comprobar: 1.1. Que las partes pactaron el arbitraje como medio de solución del conflicto. 1.2. Que se produjo el vencimiento del plazo de diez días previsto en el Art. 823 del CPC, sin que el tribunal arbitral haya quedado integrado. 2. NOMBRAMIENTO POR EL JUEZ: El juez podrá designar a otras personas distintas a las propuestas por las partes para integrar el tribunal arbitral, debiendo en éste caso exponer los fundamentos de su decisión. Siempre que los requeridos para la integración del tribunal arbitral hayan sido los árbitros que las partes hubieren designado en el contrato (Art. 822, 2a. p. CPC), el juez no los tendrá en cuenta para la constitución del tribunal debiendo designar a otros en su reemplazo.
ART. 828.- ACEPTACIÓN. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros. Antec.: CNC 856.Conc.: CPC 782; 783, 1er. p.; .827; 829 al 831.1. ACEPTACION PREVIA: Por obvias razones de celeridad, a fin de evitar dilaciones innecesarias, las personas que hayan sido propuestas o designadas árbitros deberán previamente aceptar por escrito el cargo. 2. EXCUSACION: No obstante la aceptación, los árbitros o arbitradores se excusarán de oficio cuando, por cualquier motivo,
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adviertan que no están en condiciones de dictar un laudo imparcial (Art. 783, ler. p. CPC)
ART. 829.- RECURSOS. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa tribunal arbitral. Antec.: CNC 857.Conc.: CPC 133, inc. j) y 2° p.; 397; 432 al 434; 814; 827; 830 al 832.1. APELACION: La norma declara apelable en relación (Arts. 432 al 434 CPC) solamente a la sentencia del juez ordinario que designa tribunal arbitral. 2. NOTIFICACION: La sentencia del juez que designa el tribunal deberá ser notificada personalmente o por cédula (Art. 133, inc. j) y 2° p. CPC). 3. PLAZO: El plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días (Art. 814 CPC).
ART. 830.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. A pedido de parte o de oficio, el tribunal de apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente. Las resoluciones dictadas por el tribunal de apelación no serán recurribles para ante la instancia superior. Antec.: CNC 858.Conc.: CPC 829; 831; 832.-
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1. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: El tribunal de apelación que entienda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez que designa el tribunal arbitral tendrá facultad suficiente para ordenar, a petición de parte o de oficio, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente para la debida solución de la cuestión sometida a su pronunciamiento. 2. IRRECURRIBILIDAD: Cualquiera sea la resolución que dicte el tribunal de apelación que entiende en la cuestión será irrecurrible ante la instancia superior. La irrecurribilidad establecida en el 2° párrafo de la norma tiene un alcance general porque comprende también a las demás resoluciones dictadas por el tribunal de apelación.
ART. 831.- RECUSACIÓN. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables. Antec.: CNC 859.Conc.: CPC 783, ler. p.; 827 al 830.1. PROHIBICION LEGAL: La norma procesal transcripta establece la imposibilidad de promover recusación, con expresión de causa o sin expresión de causa, contra los árbitros que fueran designados por sentencia firme. Los mismos sólo podrán ser substituidos en caso de fallecimiento o imposibilidad de desempeñar el cargo. 2. EXCUSACION: Los jueces árbitros o arbitradores tienen el deber legal de excusar de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar un laudo imparcial, preceptúa el Art. 783, ler. p. del CPC.
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ART. 832.- COSTAS. Se estará a lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo para la designación del tercer árbitro. Antec.: CNC 860.Conc.: CPC 192; 822, 2a. p.; 830, 2º p.. 1. REGLA GENERAL. REMISION: La materia de las costas y su imposición se regirá por lo dispuesto en el Art. 192 del CPC, a cuyo comentario me remito. 2. IMPOSICION A LOS ARBITROS: Las costas serán impuestas al árbitro remiso o negligente, cuando la demanda hubiera sido promovida contra éstos, en razón de no haberse ejecutado los actos que tenían a su cargo para la designación por ellos del tercer árbitro que deberá integrar el tribunal arbitral.
CAPITULO II DE LA DEMANDA ARBITRAL ART. 833.- LA DEMANDA. REMISIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme a los artículos 215 al 222, en lo pertinente. Antec.: CNC 861.Conc.: CPC 215 al 225; 794 al 835.-
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1. REMISION: La norma realiza una remisión expresa a las previsiones contenidas en los Arts. 215 al 222 del CPC que regulan la demanda en el proceso de conocimiento ordinario, con la advertencia de que es sin perjuicio de las disposiciones del Libro V, a cuyas normas deberá ajustarse la demanda arbitral. Siendo así, se impone, a su vez, la remisión a los comentarios vertidos en ocasión del tratamiento de los mencionados Artículos de este Código.
CAPITULO III DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES. ART. 834.CONTESTACIÓN. RECONVENCIÓN. REMISIÓN. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 234 al 242, en lo pertinente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro. Antec.: CNC 862.Conc.: CPC 236 al 242; 794 al 835.1. REMISION: La norma transcripta, al igual que la anterior para la demanda, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente Libro V, efectúa una expresa remisión a las disposiciones previstas en los Arts. 234 al 242 del CPC para el proceso de conocimiento ordinario, que deberán ser aplicadas para la contestación y reconvención de la demanda arbitral. Me remito a los comentarios de los mencionados Artículos del Código Procesal Civil.
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ART. 835.- EXCEPCIONES. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la de incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de «autos», el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación. Antec.: CNC 863.Conc.: CPC 133, inc. j) y 2° p.; 223 al 233; 397; 814; 817.1. CARACTER PREVIO: Sólo la excepción de incompetencia, según el precepto, tendrá carácter previo, lo cual es lógico que así sea. Las demás excepciones, que las partes puedan oponer contra el progreso de la demanda arbitral, deberán deducirse al contestarla, debiendo ser resueltas por el tribunal arbitral al dictar el laudo conjuntamente con el principal. 2. FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL: En cualquier etapa del proceso arbitral, antes de dictar la providencia “autos para resolver”, el tribunal arbitral, de oficio o a petición de parte, deberá disponer el practicamiento de cualquier acto o medida que tenga por objeto subsanar deficiencias o cuestiones formales. 3. INCOMPETENCIA: 3.1. Opuesta la excepción de incompetencia, que el tribunal debe resolver con carácter previo, se deberá proceder y resolver de acuerdo con las previsiones establecidas en los Arts. 223 al 233, en lo pertinente, del Libro II, Título I, Capítulo IV, De las Excepciones Previas en el Proceso de Conocimiento Ordinario.
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3.2. La resolución que dicte el tribunal arbitral decidiendo la excepción, se notifica personalmente o por cédula (Art. 133, inc. j) y 2° p. CPC), siendo apelable, en relación, en el plazo de cinco días (Art. 814 CPC). Es competente para entender el tribunal de apelación en lo civil y comercial de la circunscripción que corresponda a la sede del tribunal arbitral (Art. 817 CPC).
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ART. 836.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. Antec.: Poder Legislativo. Conc.: CPC 1; 820.- CPT.- Ley 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados 21.- Ley 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos 157, 2º p.- Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia 170.1. REGLA GENERAL: El precepto procesal transcripto establece la regla general en virtud de la cual las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil se deben aplicar supletoriamente en todos los procesos que se substancien en otros fueros, v.g.: penal, laboral, del menor, contencioso administrativo ~ electora1, etc... De este modo el Código Procesal Civil viene a constituirse en la columna vertebral de los procesos, pudiéndosele denominar, en consecuencia, «el proceso» por antonomasia o «proceso tipo».
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ART. 837.- VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO. Este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes. Antec.: CNC 864.- PM 847.- CPCC 769.1. IMPORTANCIA PRÁCTICA: La norma ha perdido su importancia práctica en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de su vigencia el 4 de noviembre de 1989.
ART. 838.- DEROGACIÓN DE LEYES ANTERIORES. Deróganse el Código de Procedimiento en materia Civil y Comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las leyes No. 662, del 15 de setiembre de 1924, No. 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto No. 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inc. b) del artículo 43 deI Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley No. 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificadas por ella.
Antec.: CNC 865.- PM 851.-
ART. 839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. EL CODIGO PROCESAL CIVIL FUE SANCIONADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1988 Y PROMULGADO EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1988.
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ANEXO 1.
Código de Organización Judicial (Ley 679/81).
2.
Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores.
3.
Ley 1084/97 que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados.
4.
Ley 1752/01 que modifica la Ley 1084/97.
5.
Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia.
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LEY 879/81 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY LIBRO I DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL TITULO 1 DE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL Art. 1°. El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional. — — — — — — — — — —
Art. 2°. El Poder Judicial será ejercido por: la Corte Suprema de Justicia; el Tribunal de Cuentas; los Tribunales de Apelación; los Tribunales de Apelación de Menores; los Juzgados de Primera Instancia; los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores; la Justicia de Paz Letrada; los Juzgados de Instrucción en lo Penal; los Jueces Árbitros y Arbitradores; y los Jueces de Paz.
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— — — — — — — — — — —
Art. 3°. Son complementarios y auxiliares de la Justicia: el Ministerio Público; el Ministerio de la Defensa Pública; los Auxiliares de la Justicia de Menores; la Sindicatura General de Quiebras; el Cuerpo Médico Forense; los Abogados y Procuradores; los Notarios y Escribanos Públicos; la Policía; los Rematadores; los Peritos en general y traductores; y los Oficiales de Justicia.
Art. 4°. Son también auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la Ley los atribuye tal función.
TITULO II DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA CAPITULO I DE LA JURISDICCION Art. 5°. La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la Ley. Art. 6°. La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrán ser delegadas. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas.
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Art. 7°. Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. Art. 8°. Los Juzgados y Tribunales en lo Criminal procederán de oficio o a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito. Los demás Juzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en que la Ley los faculte a proceder de oficio. Art. 9°. Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras Leyes, los Decretos, Ordenanzas Municipales y Reglamentos, en el orden de prelación enunciado. No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la Ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del Derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales. La Ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia. Art. 10. Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las diligencias, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un funcionario judicial o auxiliar de la Justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato cumplimiento.
CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Art. 11. La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad.
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Art. 12. La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado. el turno y la conexidad. En los procesos por delitos y falta conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros conocerá también en las faltas. En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que en el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención. Art. 13. La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial. Art. 14. En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. En las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal. Art. 15. El valor o la cuantía del litigio se determinarán con sujeción a las siguientes reglas: a) cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito; b) si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo; c) los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones accesorias sólo se acumularán al capital cuando fueren debidos con anterioridad a la demanda; d) cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos que provengan de una sola o de varias causas, se estará al valor total de ellas; e) si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total de la cosa demandada determinará la competencia, sea o no solidaria o indivisible la obligación;
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f) g)
tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor del litigio el de la cosa; y cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
Art. 16. En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación. Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente el Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Art. 17. En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre. Art. 18. Será Juez competente para conocer de la obligación accesoria el que lo sea de la principal. Art. 19. Puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella. Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio.
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Art. 20. El Juez que discernió la tutela ola curatela será competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores. El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no altera la competencia. Art. 21. El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia. Art. 22. La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las leyes procesales. Art. 23. En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de trabajo o de la Ley, será Juez competente, a elección de a q u él: a) el del lugar de la ejecución del trabajo; b) el del domicilio del empleador; c) el del lugar de celebración del contrato; y d) el del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare servicio en varios lugares a la vez. Art. 24. Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales nacionales en caso de infracción a las Leyes o Reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de seguridad aérea; o cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o demás personas, o se hubiere realizado en territorio nacional el primer aterrizaje después del hecho. Art. 25. Es competente también la justicia de la República en los hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o cuando no fuera posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho. Si los actos o hechos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero, los Jueces y Tribuna-
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les nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos intereses nacionales.
TITULO III DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Art. 26. La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República. Art. 27. La Corte Suprema de Justicia además de la potestad de juzgar ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las Oficinas dependientes del Poder Judicial. Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las circunscripciones judiciales del interior sobre los Juzgados y Oficinas existentes en dicha jurisdicción. 1.
Art. 28. La Corte Suprema de Justicia conocerá: En única instancia: a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las Leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional; b) del recurso de Hábeas Corpus; c) de la nacionalidad y de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio; e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados judiciales, Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, Auxiliares de la Justicia de Menores y del Síndico General de
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2.
Quiebras, conforme a las disposiciones de este Código. Compete también a la Corte Suprema de Justicia enjuiciar por el mismo procedimiento a los Abogados y Procuradores para la cancelación de la Matrícula, y a los Escribanos Públicos para la suspensión y destitución. La cancelación de la matrícula de los Rematadores, Oficiales de Justicia, Traductores y demás peritos será reglamentada por la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento será sumario, con audiencia del interesado; g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e i) de las quejas por denegación de recurso o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación. Entenderá por vía de apelación y nulidad: a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las Leyes respectivas; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y c) de las Sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde 15 a 30 años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de Apelación y Nulidad aunque las partes las consientan.
Art. 29. En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde: a) dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos; b) prestar o denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de Magistrados, de conformidad con el Art. 180, inciso 8°) de la Constitución Nacional; 1414
c) d) e) f) g) h) i) j) k)
1) ll)
m) n) ñ)
nombrar y promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo previo sumario administrativo; proponer al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico General de Quiebras; nombrar y destituir a los Síndicos de Quiebra; nombrar en los juicios de Quiebras y Convocación a los funcionarios auxiliares; remitir anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del Poder Judicial; determinar el período de tiempo que por razones de turno debe corresponder a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías; redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados y Tribunales en la capital y las circunscripciones judiciales en el interior del país; adoptar las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades judiciales durante la feria; confeccionar en el mes de diciembre de cada año una lista de veinte Ahogados inscriptos en la Matrícula para intervenir en la defensa de los litigantes amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al Ministerio de Defensa Pública; disponer la inscripción en la Matrícula de los profesionales auxiliares de la Justicia; realizar cuando menos cada tres meses, con los magistrados, agentes fiscales, representantes de la defensa pública y funcionarios del fuero penal, una visita a los establecimientos penales y correccionales a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente a los procesados sus reclamaciones, y hacer conocer a los mismos el estado de sus juicios y ordenar cualquier medida que estime pertinente para subsanar las irregularidades que notare. En las circunscripciones judiciales del interior, esta obligación estará a cargo de los Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del fuero penal de las mismas; suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes Ejecutivo y Legislativo; establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas dependientes del Poder Judicial; remitir al Poder Ejecutivo el ante-proyecto del Presupuesto del Poder Judicial;
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o) p) q) r)
proponer al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgados y Tribunales, y la creación de circunscripciones judiciales; requerir a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y estadísticas sobre la labor realizada y los juicios y procesos en trámite, y establecer la periodicidad con que deben presentarlos; recibir el juramento de los magistrados, agentes fiscales y funcionarios; y recibir asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás auxiliares de la Justicia para su inscripción en la Matrícula. CAPITULO II DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 30. El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas por no menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES DE APELACION Art. 31. Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y circunscripciones judiciales, divididos en tantas Salas como fuese necesario. Cada Sala estará integrada por no menos de tres miembros. Art. 32. Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros: a) de los recursos concedidos contra las Sentencias Definitivas y Resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción. Las decisiones en los recursos contra las Resoluciones de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
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b) c) d) e) f) g)
de los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los Juicios, causando su resolución ejecutoria; de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción; de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces; de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera, Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción; de los recursos de reposición contra las Providencias dictadas por el Presidente y de Aclaratoria de las Sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal; y, los Tribunales de Apelación de las circunscripciones judiciales del interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y Oficinas del Poder Judicial.
Art. 33. El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial. Art. 34. Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán, por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos. Art. 35. Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las Sentencias de Jueces de Primera Instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las Resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los Jueces de Paz.
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Art. 36. Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las Resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las Leyes de Previsión y Seguridad Social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público. Art. 37. Todos los Tribunales, para dictar sentencia, actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas.
CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y b) de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos, causando ejecutoria su resolución. Art. 39. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán: a) de los juicios penales por delito; b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal; c) de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y, d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su fuero.
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Art. 40. Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo; b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo; c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y, e) en los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral. Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoria. Art. 41. Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria.
CAPITULO V DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA Art. 42. Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrativa por los Magistrados y Funcionarios que establece este Código.
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Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia y cantidad de los asuntos de su competencia. Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en todo el Departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de Paz Letrada en las Capitales de Departamentos. Art. 43. Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios: a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales; b) los juicios sucesorios; y, c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación. Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos. Art: 44. La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de familia. Art. 45. Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este Código. Art. 46. Derogado por Ley 963.
CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL Art. 47. Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la terminación del estado sumario; salvo los
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sobreseimientos y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
CAPITULO VII DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES Art. 48. Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o arbitradores. Art. 49. No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad: a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las personas; b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades; c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal; d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad; y e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres. Art. 50. Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el compromiso. Art. 51. Contra las sentencias de los arbitradores olas dictadas en arbitraje forzoso, no se dará recurso alguno. salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Art. 52. La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera de término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
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Art. 53. Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido sometido a arbitraje. Art. 54. Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito. Art. 55. Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
CAPITULO VIII DE LA JUSTICIA DE PAZ Art. 56. Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designarán Jueces de Paz Suplentes en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado. salvo disposición en contrario de la ley.
SECCION 1 DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL Art. 57. Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán: a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil
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b)
c)
de las personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones; de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia; y, de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia.
Art. 58. Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral: a) practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgados y Tribunales; b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos; c) certificar la existencia de personas y sus domicilios; d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores; e) autenticar firmas; y f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas Escribanos Públicos con registro. Art. 59. Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instrucción.
SECCION II DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL Art. 60. Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
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Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.
TITULO IV DEL MINISTERIO PÚBLICO Art. 61. El Ministerio Público, constituido de conformidad con el Capitulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) h) c) d) e) f)
el Fiscal General del Estado; el Agente Fiscal de Cuentas; los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial; los Agentes Fiscales del Trabajo; los Agentes Fiscales en lo Criminal; y los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Art. 62. Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente revalidado. a)
b)
Art. 63. Al Fiscal General del Estado le corresponde: ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros funcionarios en los asuntos de interés fiscal; intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, así corno en las contiendas de competencia, en los casos de Hábeas Corpus, juicios de
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c) d)
e) f) g) h)
inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional, pedidos de extradición formulados por tribunales extranjeros, solicitud de naturalización o de reconocimiento de nacionalidad, procesos sobre pérdidas de nacionalidad y pedidos de exención del Servicio Militar Obligatorio; velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al’ Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al mejoramiento de dichos servicios e informarse de la marcha de los procesos en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus deberes; formular denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia contra los Agentes y Procuradores Fiscales que incurren en las causales de enjuiciamiento; ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes; instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación. DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Art. 64. Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de: a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios; b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública; c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior;
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d)
e)
recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control administrativo de las cuentas; y elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la Fiscalía. DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 65. Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir: a) en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario; b) en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas; c) en los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes; y d) en los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de pobreza. Art. 66. Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fuesen desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades. DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO a)
Art. 67. Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo: velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del derecho laboral;
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b)
intervenir en todas las causas del trabajo y contienda de jurisdicción y competencia; c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictadas dentro de los plazos establecidos; d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin voto; e) representar y defender los intereses fiscales; y f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados. Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o no éstos menores de edad o incapaces. DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL Art. 68. Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal: a) promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública; b) promover la acción penal contra los responsables de la publicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres; c) promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su terminación; d) vigilar en los procedimientos el fiel cumplimiento de las leyes, deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan; e) promover la acción penal por las publicaciones injuriosos para los Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones Diplomáticas extranjeras a requerimiento de estos últimos; y f) presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su actuación.
DE LOS PROCURADORES FISCALES 1427
Art. 69. Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe expresamente representante suyo.
TITULOV DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO 1 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA Art. 70. El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por los Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el fuero Penal, y los Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art. 235 de la Ley N’ 903/81. DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD Art. 71. La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación. Art. 72. El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo.
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Art. 73. El certificado auténtico del auto ejecutoriado bastará para que el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad pueda promover o contestar la acción correspondiente. Art. 74. Al que solicite en forma la declaración de pobreza para promover o contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación, el cual será documento suficiente para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza. En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitada abonará los gastos causados, y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas. Art. 75. El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces. Art. 76. Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones: a) intervenir como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial en que estuvieren interesados la persona o los bienes de los incapaces mayores de edad, sin perjuicio del régimen de la curatela establecido por la ley civil. En los juicios criminales el cargo de Defensor del incapaz equivaldrá al de curador y su nombramiento se notificará al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad; b) ejercer la defensa de los incapaces, entablando las acciones e interponiendo recursos, directa o conjuntamente con los representantes de los mismos; c) pedir el nombramiento o remoción de curadores de los incapaces y tomar medidas para seguridad de sus bienes; d) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a incapaces mayores de edad, y promover las acciones pertinentes; e) inspeccionar los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores de edad, o informarse del tratamiento que se les da y
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denunciar a las autoridades correspondientes los abusos o defectos que adviertan, tomando por sí las medidas que le competa; f) hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos; g) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las autoridades competentes; h) hacer comparecer a su despacho a los parientes, curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de denuncias por malos tratos a incapaces, o que por cualquier otra causa sean formuladas; i) dirigirse a cualquier persona, autoridad o funcionario público, requiriendo informe o solicitando medidas en interés de los incapaces; y j) velar por el buen desempeño de los guardadores y curadores de incapaces. Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de las partes, y el Juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor de Pobres en el fuero penal que no estuviere de turno. Art. 77. Los procuradores de Pobres, Ausentes e incapaces Mayores de edad intervendrán en los juicios en que estuvieren interesados la persona o bienes de los declarados pobres, los ausentes, ausentes con presunción de fallecimiento e incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las instrucciones de éste. Sus escritos, salvo los de mera sustanciación, llevarán la firma del defensor. El Defensor velará porque los Procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes de su cargo. Art. 78. El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, deberán interponer necesariamente, en su caso, los recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución desfavorable a los derechos de sus representados.
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El incumplimiento de esta obligación les hará pasibles de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia. DE LA ABOGACIA DEL TRABAJO Art. 79. La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y los procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación. Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo: a) prestar asistencia gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza; b) representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios del trabajo; c) interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones desfavorables a sus defendidos; y d) ejercer, en general las funciones que este Código confiere al Ministerio de la Defensa Pública para actuar en juicio. DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL Art. 80. La defensa de los procesados que no designen Defensor estará a cargo de los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación. Art. 8L Los Defensores de Pobres en el Fuero Penal visitarán los establecimientos penales por lo menos una vez a la semana para: a) indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios. b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando éstos carezcan de los medios necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen Defensores de Pobres en el fuero penal; y c) requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus causas, informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el trato que reciben en el lugar de su reclusión.
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Art. 82. Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus defendidos. Art. 83. Derogado por Ley 963. Art. 84. Derogado por Ley 963. Art. 85. Derogado por Ley 963. Art. 86. Derogado por Ley 963.
CAPITULO II DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Art. 87. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Art. 88. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Hábeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales. Art. 89. Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere: a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional o extranjera debidamente revalidado; y b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas. Art. 90. Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con an-
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terioridad a esta Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años. Art. 91. A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código. Art. 92. En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo juramento que no le afectan las incompatibilidades previstas por este Código para el ejercicio de la profesión. Art. 93. Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula profesional. Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá el recurso de reposición. Concedida la inscripción se fijará día y hora para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro. Art. 94. La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este Código. El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecido por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves. Art. 95. Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas.
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Art. 96. Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato. INCOMPATIBILIDADES Art. 97. El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta prohibición no rige: a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela; b) para el ejercicio de la docencia; c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar. No podrán matricularse como abogados quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público. Art. 98. Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
CAPITULO III DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO SECCION 1 DE LOS REGISTROS Art. 99. La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país.
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Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Art. 100. Habrá registros de contratos civiles y comerciales. Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales.
SECCION II DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PUBLICOS Art. 101. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular Adscripto o Suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley. Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son: a) ser paraguayo natural o naturalizado; b) ser mayor de edad; c) tener título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional o por una extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional; y, d) ser de conducta, antecedentes y honradez intachables. Art. 103. Los Escribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder. Art. 104. Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres Adscriptos, que serán nombrados a su propuesta por el Poder Eje-
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cutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su responsabilidad personal, tendrán la responsabilidad solidaria de su proponen te. Art. 105. El Adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el Titular y desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del registro, so pena de perder la adscripción. Art. 106. Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste. Si no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un Escribano y donde no lo haya será un Juez de Paz de la localidad. Art. 107. En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior. Art. 108. El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro. Art. 109. Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure su buena conducta. Art. 110. En caso de muerte o destitución del Titular, será reemplazado por el adscripto más antiguo, o por el único que exista. El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.
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SECCION III DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO a) b)
c) d) e) f)
g)
Art. 111. Son deberes y atribuciones del Notario Público: actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante; estudiar los asuntos que se les encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley; guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores; dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades; organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual; recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados; ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles; El protocolo se formará con: 1) las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares; 2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a continuación o al margen de las escrituras matrices;
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3)
h)
i)
j)
k) l) ll)
n)
ñ)
o)
los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y 4) el índice final. proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación; adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte; recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente; expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo; proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidos por las leyes; practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos; prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo; elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de
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p)
su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 112. Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los fijados por la ley. Art. 113. Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de Registro. Art. 114. Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas.
SECCION IV INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES a) b)
Art. 115. La función notarial es incompatible: con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado; y, con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.
Art. 116. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida la atención normal del registro, los de índole científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales. a)
Art. 117. Queda prohibido a los notarios públicos: actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
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b)
tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior. DE LA ESCRITURA Y SU REGISTRO
Art. 118. Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los departamentos donde no haya escribanos públicos serán autorizados por los Jueces de Paz. Art. 119. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados, poniéndose en letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponda en cada una de sus divisiones. No podrán ser desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario. Art. 120. El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año. Art. 121. Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos, la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito. Art. 122. Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
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Art. 123. El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia 3utorizada de la escritura que hubiese otorgado. Art. 124. Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento. Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia. Art. 125. Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley. Art. 126. Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará a) margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha. Art. 127. La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz. Art. 128. Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. Art. 129. El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro. Art. 130. Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre, inclusive. Esta encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o más tomos foliados. Art. 131. Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
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Art. 132. Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro. Art. 133. Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden el Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario. Art. 134. La escritura pública debe expresar sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad; el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla a las partes. Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán las partes de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes. Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre líneas, dejando constancia de que son válidos y forman parte de la escritura. Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante líneas. Art. 135. Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos: a) en los testamentos por acto público; b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar; c) cuando el Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
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d) e)
cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Art. 136. Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas. Art. 137. Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedan escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los Escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código. Art. 138. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad. Art. 139. Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablasen, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorízante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripto ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición departe. Art. 140. Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar además, el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.
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Art. 141. Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por sí mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura. Art. 142. Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes. Art. 143. Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año. Art. 144. Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura. Art. 145. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúanse las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a estos podrán ser exhibidas.
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Art. 146. Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. Art. 147. Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos o abusos que constasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación. Art. 148. Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado. Art. 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo. Art. 150. En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, silos tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 40 horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión del cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será considerada falta grave.
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SECCION VI DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES Art. 151. Documentos notariales son aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley. Art. 152. Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados. Art. 153. Cada libro de registro de firmas estará foliado ‘i rubricado por el tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente. Art. 154. Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.
SECCION VII DE LAS SANCIONES Art. 155. El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, en los siguientes casos: a) por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidentes de tránsito; b) ser fallido no rehabilitado; c) estar privado de su ciudadanía; y d) en las demás situaciones previstas en la lev.
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a) b) c) d)
Art. 156. Será suspendido en el ejercicio de sus funciones: cuando se hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos culposos; cuando fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años, mientras dure la condena; cuando se ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su cargo.
Art. 157. Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia. Art. 158. La reiteración en las causales de suspensión podrá determinar su destitución. Art. 159. La Corte Suprema de Justicia podrá apercibir al Escribano por irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuraren las causales de destitución o suspensión. Art. 160. El procedimiento para la suspensión y destitución de los Escribanos será el establecido en este Código para el enjuiciamiento y remoción de los magistrados.
CAPITULO IV DE LOS REMATES JUDICIALES Art. 161. Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Art. 162. Los jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con
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que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación. Art. 163. Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y semovientes. Art. 164. En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte. Art. 165. En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula. La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador. Art. 166. El rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización, y el incumplimiento de esta disposición lo hará pasible de suspensión de su matrícula. Art. 167. El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, silos hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta. Art. 168. Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes.
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El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate. Art. 169. Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador.
CAPITULO V DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA Art. 170. Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar la función que a éstos corresponda por las leyes procesales y por este Código. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Art. 171. Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia son: a) diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales; b) devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no hacerlo así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución; c) depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato; d) comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables
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e) f) g)
para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio; retirar por orden judicial los expedientes que se encuentran en poder de las partes o de terceros; ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los Jueces; y solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.
Art. 172. Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y responderán criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus -obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les imponga la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VI DE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES Art. 173. Actuarán corno traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia, la que determinará los requisitos de su inscripción.
CAPITULO VII DE LOS PERITOS Art. 174. Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica. Art. 175. Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesio
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nal, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores. Art. 176. El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales. Art. 177. Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale. a) b) c)
Art. 178. Son obligaciones de los peritos: cumplir su misión con puntualidad y diligencia; ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte; y formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.
Art. 179. Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal. Art. 180. Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General. El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente.
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TITULO VI DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO I DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS Art. 18L La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital será ejercida por funcionario con el titulo de Síndico General y por Agentes con el título de Síndicos, y sus deberes y atribuciones son los establecidos en la Ley N° 154/69 “De Quiebras”.
CAPITULO II DEL CUERPO MEDICO FORENSE Art. 182. El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga pública. a) b)
Art. 183. Son atribuciones del médico forense: dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad, impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal; establecer el diagnóstico y pronóstico en los atentados a la vida, a la salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento judicial;
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c)
d)
practicar el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus causas; y intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se plantean en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias de orden científico conducentes a la investigación del hecho.
Art. 184. El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están obligadas a prestar la cooperación que les sean solicitadas por el médico forense u ordenada por el Juez. Art. 185. El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES SECCION I DE LOS SECRETARIOS Art. 186. Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo; b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
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c)
presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos; d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman; e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios; f) dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas; g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales; h) hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren; i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales; j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren; k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro; 1) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos; 11) intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos; m) dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales; y n) desempeñar las funciones indicadas en las leyes y acordadas. Art. 187. Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después de firmadas y numeradas.
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SECCION II DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES Art. 188. Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia. Los ujieres, al practicar las notificaciones, observarán estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia. a) b) c) d) e) f)
Art. 189. Son atribuciones y funciones de los ujieres: asistir diariamente a la oficina; recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las mismas; devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones; dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban; anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
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TITULO VII DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCION, DURACION Y REMOCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES CAPITULO I DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES Art. 190. Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional. Serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el periodo presidencial y podrán ser confirmados. Art. 191. Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás magistraturas se requerirá: a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco años; b) para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de tres años; c) para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y d) para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.
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Art. 192. El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en cada caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Código. A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia concederá o denegará el acuerdo solicitado. Art. 193. No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aun para los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción. Art. 194. Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su traslado. Art. 195. Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus deberes.
CAPITULO II DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES Art. 196. Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o conveniente la reserva. Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran. Art. 197. Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el número de los juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias dictadas. Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los procesos.
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Art. 198. Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante su turno accesible para ser encontrados en el momento en que su intervención sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin autorización de la Corte Suprema de Justicia. Art. 199. Los Jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren, la Corte Suprema de Justicia los emplazará a hacerlo dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendido por quince días sin goce de sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de enjuiciamiento.
CAPITULO III DE LA SUSTITUCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Art. 200. En los casos de ausencia, impedimento. recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas: a) los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente; b) los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los abogados mencionados; c) los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia; d) el Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la Defensa Pública; e) los Funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
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f)
g)
los Jueces de Paz Letrada en la Capital, serán sustituidos unos por otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo siguiente. Los Jueces de Paz Letrada de las Capitales Departamentales por los Jueces de Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los abogados mencionados; y los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales por los Jueces de Paz Letrados, o en su defecto, por los abogados mencionados anteriormente. Los demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en lo Criminal, y éstos en la forma establecida para la Justicia de Paz.
Art. 201. La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte abogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en este Código. En las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos La designación se hará por sorteo eliminatorio. Art. 202. Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el Miembro que designe el respectivo Tribunal. Art. 203. Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana. Art. 204. Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en el orden de turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero. Art. 205. Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el Interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción Judicial, siempre que no se trate de contiendas de competencia.
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Las que se produzcan en la sustitución de otros empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el juicio. Art. 206. Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y funcionarios judiciales.
CAPITULO IV DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Art. 207. El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional. Art. 208. Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Código. a) b)
Art. 209. Son causas de enjuiciamiento: la comisión de delitos; y el mal desempeño de sus funciones. Se entenderá por tal, los actos u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las leyes reveladas por actos reiterados.
Art. 210. Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario denunciado sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán los antecedentes del caso. Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o el funcionario, éste será suspendido en sus funciones. La suspensión se decretará siempre que el Juez del Crimen dicte auto de prisión del encausado.
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El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal. Art. 211. El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en lo Criminal. Art. 212. La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente, según las circunstancias de la causa. Art. 213. La denuncia deberá ser hecha por escrito ante la Corte Suprema de Justicia con enunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba. Art. 214. Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de la denuncia para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando fuere procedente. Art. 215. Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de Justicia podrá exigirle una fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o bien una fianza real para garantizar las resultas del juicio. Si el denunciante no satisficiere esta exigencia, la Corte Suprema podrá darle por desistido de la acción. La caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia. cuando a su juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración la situación económica del denunciante. Art. 216. En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia definitiva.
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Art. 217. Admitida la denuncia se correrá traslado de ella por nueve días hábiles al magistrado o funcionario denunciado. Art. 218. El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente o por medio de mandatario. Art. 219. El término para la contestación podrá ser prorrogado por otro igual siempre que la prórroga fuese solicitada dentro del término y con motivo fundado. Art. 220. Vencido el término para la contestación del traslado, sea éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la distancia. Art. 221. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así, no es necesaria la apertura de la causa a prueba. Art. 222. Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los testigos que hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos. El examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y seguirá por los del denunciado. Art, 223. Serán admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes dentro del término, siempre que ellos fueran conducentes a la averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes, como máximo, incluida la ampliación en razón de la distancia. Art. 224. La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
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Art. 225. Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del denunciante y la defensa. Art. 226. Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a la denunciada. Cada uno podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al sólo efecto de las rectificaciones. Art. 227. Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte Suprema de Justicia dará su fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario. Art. 228. El magistrado o funcionario removido cargará con el pago de las costas. En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la Corte Suprema no hallare motivos para eximirlos de ellas, para lo cual deberá dar los fundamentos. No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público. Art. 229. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder Ejecutivo. Art. 230. El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia. Art. 231. En ningún caso los autos serán entregados a las partes.
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CAPITULO V SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA Art. 232. La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial. La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones: a) dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales; b) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley; c) cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción; d) exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia; e) otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales, Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios y Escribanos Públicos; y f) determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley. Art. 233. La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento. en multas hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y suspensión temporaria que no exceda de un mes.
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Art. 234. Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de Justicia. Art. 235. Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar ejercerán la superintendencia directa sobre los funcionarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes, examinando las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o retardo en el ejercicio de sus funciones. Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, su suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de Justicia. Art. 236. Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos, las faltas que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones. Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario. Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. El importe de las multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y destinado a mejoras en la administración de justicia. Art. 237. La Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso.
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CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS Art. 238. Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía: a) faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia; b) abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos; c) recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo; d) ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas; y e) dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las personas. Art. 239. Se prohíbe a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia y demás funcionarios intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores. bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente. Art. 240. Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro o adscriptos:
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a) b)
ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el inciso a) del artículo 97; y ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de sociedades comerciales.
Art. 241. La infracción a las normas establecidas en los artículos precedentes será sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido por este Código.
TITULO VIII DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DE LA ESTADISTICA JUDICIAL Art. 242. La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la ley determine. a) b) c) d) a) b) c) d)
Art. 243. En esta oficina se anotarán: los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados; las sentencias interlocutorias y definitivas; los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los recibidos del extranjero; y los juicios que pasan al archivo de los Tribunales. Art. 244. En las anotaciones se harán constar: día, mes y año en que se efectúa la inscripción; nombre y apellido de las partes y de sus apoderados; naturaleza de la diligencia o juicio; naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, ori-
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e) f)
gen, domicilio, sexo, edad, estado civil y profesión de los condenados y demás datos indicados en los reglamentos; Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y diligencia pedida en los exhortos.
Art. 245. Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registros llevados con tal fin. Se destinará un libro para cada tipo de asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará, además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia definitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas. Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser registrados de la misma mediando orden judicial. La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización de los métodos de registro. Art. 246. Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la estadística pondrá al margen izquierdo del escrito o en la primera foja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y el sello de la oficina. Cuando la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al margen de los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de los mismos, con indicación de páginas y fojas.
CAPITULO II DE LA CONTADURIA DE LOS TRIBUNALES Art. 247. La Contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe con título de Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley determine, y tendrá las siguientes atribuciones: a) llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a herencias vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de tutores, curadores, albaceas, síndicos, administradores o depositarios judiciales; b) llevar asimismo, cuenta y razón de todas las órdenes judiciales relativas a la administración y disposición de dichos bienes;
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c)
d)
informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes y cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando estén conformes a las constancias de la Contaduría; y dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la administración de dichos bienes.
Art. 248. Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la intervención y conformidad de la Contaduría.
CAPITULO III DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Art. 249. El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe con título de Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además los funcionarios que la ley determine. a) b) c)
Art. 250. El Archivo se compondrá de: los registros notariales formados con las escrituras y actas formalizadas en el protocolo por los Escribanos de Registro; los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales; y los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.
Art. 251. En los dos primeros meses del año, los Secretarios de los Tribunales y juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán los expedientes que deban archivarse. Los Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos cerrados con excepción de los tres últimos años que quedarán en su poder. Esta excepción no comprende a los jueces de Paz. Art. 252. Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos por el jefe, previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de ello a la autoridad competente.
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Art. 253. El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada una corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada oficina e índices generales de escrituras y de expedientes por separado. Art. 254. Los índices de las escrituras expresarán los nombres y apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de los Escribanos y oficina. Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de las partes, jueces, secretarías y objeto del juicio. Art. 255. Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento protocolar. Si su exhibición fuese requerida para el esclarecimiento de un delito, el Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal fin. Art. 256. Las oficinas o los particulares que tengan en su poder expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolver-los bajo pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de otras medidas judiciales, según la gravedad del caso. Art. 257. Los expedientes paralizados remitidos al Archivo General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte legítima o por mandato judicial. Art. 258. Los expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo en virtud de mandato judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.
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Art. 259. El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de Registro. Art. 260. Los registros y archivos son de propiedad pública.
TITULO IX DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Art. 261. Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia. Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la ley. Art. 262. Esta Dirección General comprenderá los Registros de: 1) Inmuebles; II) Buques; III) Automotores; IV) Aeronaves; V) Marcas y Señales de Ganado; VI) Prenda con Registro; VII) Personas Jurídicas y Asociaciones; VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia. IX) Derechos Intelectuales; X) Público de Comercio; XI) Poderes; XII) Propiedad Intelectual; XIII) Interdicciones; XIV) Quiebras y Convocaciones; y XV) Registro Agrario. Art. 263. El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser Ahogados o Escribanos Públicos.
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Art. 264. El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derecho a percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido cte los Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras. CAPITULO I DEL REGISTRO DE INMUEBLES Art. 265. El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las siguientes divisiones: Primera División: Propiedad. Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta División: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística. Art. 266. Habrá dos Registros de inmuebles para la Capital en cada una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior. Art. 267. Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para la cancelación de las mismas. Art. 268. En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares.
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SECCION 1 DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Art. 269. En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación. Art. 270. Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas. Art. 271. Los títulos sujetos a inscripción deben constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico. Art. 272. Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro. Art. 273. La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su individualización. Art. 274. El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por este mismo portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro de Salida.
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Art. 275. En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel sellado correspondiente. Art. 276. Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de Paz Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.
SECCION II DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION Art. 277. Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos: a) el Escribano autorizante; b) el que transmite el derecho; c) el que lo adquiere; d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Art. 27S. Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente: a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora; b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción; c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba; d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha; e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción; f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir;
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g) h) i)
la designación de la oficina o archivo en que exista el título original; el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e la firma del Jefe de Sección correspondiente.
Art. 279. Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción ya sean relativas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos. Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos defectos, a su costa. Art. 280. Ningún Escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales sin tener a la vista el certificado del jefe de la sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. Dicho certificado se expedirá en el día, y será válido por veinte días en la Capital y treinta días en el interior, incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien. Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble. El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden, será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos. Art. 281. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Art. 282. Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el
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precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos. Art. 283. Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado. a) b)
Art. 284. Las inscripciones de servidumbre se harán constar: en la inscripción de propiedad del predio sirviente; y en la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art. 285. El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se con-suma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse. Art. 286. La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente. Art. 287. Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble. Art. 288. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contra tos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro. La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio.
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Art. 289. Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos. Art. 290. Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma. Art. 291. Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Art. 292. Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices. Art. 293. La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes. SECCION III DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Art. 294. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos: a) el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real; b) el que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor; c) el que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, que afecte derechos reales; d) el que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces; e) el que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y f) el que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.
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Art. 295. Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida. Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente produzcan aquella nulidad. Art. 296. No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial. Art. 297. El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos b), c) y d) del artículo 294 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación. Art. 29S. En todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso. Art. 299. Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva. Art. 300. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 271, 272, 278 y 279. Las que deban su origen a providencia de embargos, expresarán además, las causas que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiera originado. Art. 301. En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes, o embargos dirigidos por las autoridades judiciales al Registro de Inmuebles, siempre que sea posible. se harán constar, además de los datos exigidos para las inscripciones: nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas contra quienes se decreta la medida.
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SECCION IV DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS Art. 302. Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no fueran reinscritos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y cinco años. Art. 303. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial. Será total: a) cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción; b) cuando se extinga también por completo el derecho inscripto; c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción; y d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308. Será parcial: a) cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva; y b) cuando se reduzca el derecho inscripto. Art. 304. La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
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Art. 305. Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual se manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada. Art. 306. La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva. Art. 307. La cancelación de toda inscripción contendrá, precisa y necesariamente las circunstancias siguientes: a) la clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación; b) la fecha del documento y la de su presentación en el Registro; c) el nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado; y d) la forma en que la cancelación se haya hecho. a) b) c) d)
e) f) g) h)
Art. 308. Será nula la cancelación: cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se refiere; cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso; cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o en cuyo consentimiento se verifique la cancelación; cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona; cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista; cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro del instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación; cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho; y cuando se haya verificado por error o fraude.
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SECCION V DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS Art. 309. Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los Escribanos Públicos y solo harán fe aquellas en que se observen las formas establecidas en este Código. Art. 310. Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda. Art. 311. El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unas y otras. Art. 312. Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección. Art. 313. En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan referencia. Art. 314. En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como su cancelación. Art. 315. En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Índices por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se remitirá al Archivo. Art. 316. Los libros índices estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:
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En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes. En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido. En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el Registro. En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del Registro. En la quinta, la situación del inmueble. En la sexta, la cancelación cuando se haga. Art. 317. El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos. Art. 318. Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dej4r claros ni espacios en blanco entre ellos; y expresarán: a) el nombre, apellido y domicilio del que presente el título; b) la hora de su presentación; c) la naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscriba; d) la naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o extinga el título que se pretenda inscribir; e) la naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación; f) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción; y g) la firma del Jefe de Sección y de la persona que presente el título, o de dos testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar. Art. 319. Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción. anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del diario, se expresará así en éste, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada.
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Art. 320. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de la que podrá recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y si ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad. Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria. Art. 321. Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidos por las leyes. Art. 322. Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento correspondiente. El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de presentación. Art. 323. Se conservarán también en legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que se refiere el artículo anterior. Art. 324. Los Libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial. Art. 325. Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de este Código o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo.
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a) b)
Art. 326. Corresponden a los Jefes de cada Sección: conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de este Código; y formar anualmente un estado del movimiento de la Sección, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art. 327. Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen: a) por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que se presenten al Registro; b) por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales; c) por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal; d) por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisitos que exige este Código; y e) por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o derechos reales.
SECCION VI DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO Art. 328. El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos. a) b) c) d)
Art. 329. Podrán expedirse certificados: de los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalen; de asientos determinados que los mismos interesados designen; de las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas individualizadas; y de no existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas.
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Art. 330. La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los certificados enunciados en el artículo anterior. Art. 331. No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorgasen. Art. 332. Los mandamientos de los jueces expresarán con toda claridad: a) la especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se exige; b) los datos que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate; y c) período a que la certificación debe referirse. Art. 333. Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso. También se darán de los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho. Art. 334. Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
CAPITULO II DEL REGISTRO DE BUQUES Art. 335. En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro bruto.
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a) b) c)
Art. 336. En este registro se anotarán: la propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de Puertos; la constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos reales sobre buques; y los embargos judiciales y su levantamiento.
Art. 337. Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto, el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad. Art. 338. La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas.
CAPITULO III DEL REGISTRO DE AUTOMOVILES Art. 339. Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinados al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza móvil. Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de las Municipalidades y de los Entes Autárquicos.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE AERONAVES Art. 340. Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional. Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico.
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CAPITULO V DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Art. 341. En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la República. Art. 342. La inscripción en este Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural.
CAPITULO VI DEL REGISTRO PRENDARIO Art. 343. En este Registro se inscribirán los certificados e instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por este Código. Art. 344. Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso. Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario.
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CAPITULO VII DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES Art. 345. Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:
a)
el acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos; b) los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República; y c) la liquidación de las entidades mencionadas en los incisos anteriores. Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las Asociaciones sin personería jurídica y sus modificaciones.
CAPITULO VIII DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA Art. 346. En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se inscribirán: a) las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges, debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo; b) los bienes reservados de la mujer; c) las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; d) las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes debidamente reconocidos; y e) las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de familia.
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CAPITULO IX DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES Art. 347. En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto con la Ley N° 94 de 1951 de “Derechos Intelectuales”. CAPITULO X DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Art. 348. En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.
CAPITULO XI DEL REGISTRO DE PODERES Art. 349. En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país o en el extranjero, debidamente legalizados referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos. a) b) c) d)
Art. 350. La inscripción contendrá: número, fecha y hora de inscripción; nombre y apellido del autorizante; nombre y apellido del mandante y mandatario; y clase de mandato.
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Art. 351. Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante. Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la constancia de la inscripción. Art. 352. La inscripción es indispensable para que los poderes puedan surtir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros. Esta obligación está a cargo de los Escribanos. Art. 353. Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han sido revocados, suspendidos, o limitados. Art. 354. El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de poderes que debiendo estar inscriptos no lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de seis meses de suspensión. y de uno a dos años en caso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad. Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las resoluciones serán apelables en ambos efectos. Art. 355. De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen. Estos índices comenzarán: uno, por el apellido de los mandantes, y el otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO XII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Art. 356. En este Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente que deberá ser previo.
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CAPITULO XIII DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES Art. 357. En este Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin efecto tal declaración y las que designen curador provisorio o definitivo.
CAPITULO XIV DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS Art. 358. En este Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de “Quiebras” N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.
CAPITULO XV DEL REGISTRO AGRARIO Art. 358 bis. En este Registro se inscribirán: los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 “Que crea el Instituto de Bienestar Rural”. Art. 359. Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.
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TITULO X DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Art. 360. La Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y de Menores, visitarán los establecimientos penales y correccionales cada tres meses cuando menos, o cuando lo estimen conveniente. La visita tendrá por objeto conocer la situación de los presos, las reclamaciones y quejas que hagan éstos sobre el trato que reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el estado de su proceso. Art. 36L La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados. TITULO XI DE LAS FERIAS JUDICIALES Art. 362. Se establece el mes de enero como feria judicial. Art. 363. La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal.
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LIBRO II DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA (*) CAPITULO I NORMAS GENERALES Art. 364. Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios: a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales; b) los juicios sucesorios; c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación; y d) los casos de informaciones sumarias de testigos. Art. 365. La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho de familia. Art. 366. Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de dinero, el actor deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda. Art. 367. Los Jueces de Paz Letrados, podrán imponer apercibimiento y multas hasta diez jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, o arrestos hasta veinte y cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho (*)
Derogado por el Art. 83 del Código Procesal Civil.
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horas en caso de reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás procedimientos, al respeto y consideración que les son debidos. Estas medidas serán apelables en ambos efectos. Art. 368. Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados, así como sus despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con media firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera. Art. 369. El procedimiento a observarse en la Justicia de Paz Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Art. 370. El procedimiento será sumario, debiendo labrarse acta de todas las actuaciones. Art. 371. Los Jueces de Paz Letrados darán audiencia diariamente durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al decoro hacerlas en reserva. Art. 372. La demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y domicilio del demandante y demandado; relacionará concretamente los hechos y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiones en términos claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que se encuentren. Art. 373. El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo anterior. Art. 374. De la demanda se dará traslado al demandado con los documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que si dejara de contestarla, se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo solicitare.
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Art. 375. El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se establece para la demanda. Art. 376. Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al actor por seis días, y se seguirá, en lo demás, los trámites que se establecen para la demanda. Art. 377. Contestada la demanda o la reconvención, o acusada la rebeldía, en su caso, y no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y si esta resolución no fuere apelada dentro de las veinticuatro horas, dictará sentencia en un término que no podrá exceder de diez días. Art. 378. Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días, para que concurran con las pruebas de que intenten valerse. Art. 379. El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos establecidos. Art. 380. Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378. Después de ésta ninguna prueba será admitida y considerada. Art. 381. Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para probar los hechos en que funde su demanda o su defensa. Art. 382. La prueba parcial será producida por un perito único, nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las partes, en la audiencia. Art. 383. En los casos en que por la naturaleza de la medida la diligencia deba practicarse fuera del local del Juzgado, se hará con citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir posteriormente a la misma.
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Art. 384. Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez indagará al perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y respuestas. Art. 385. En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean pertinentes. Art. 386. A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencia si estuvieren presentes; en su defecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de los tres días. Art. 387. Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten desvirtuados por la prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre hechos confesados. Art. 388. No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella audiencia, el Juez la prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto. Art. 389. El Juez dictará sentencia dentro de los diez días de realizada la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de Las cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales del juicio. Art. 390. En los recursos contra las resoluciones dictadas en la audiencia de prueba, el juez se limitará a concederlos o denegados, sin darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva.
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Art. 391. En la primera presentación que hagan las partes constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta cuadras del asiento del Juzgado. Art. 392. No se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la exigencia del artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos legad les. Art. 393. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en este Código, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días de notificaciones en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto. Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y para absolución de posiciones, la resolución que designa audiencia para recibir la prueba y la sentencia. Art. 394. Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada. Art. 395. Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios e improrrogables. Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco días. La perención de instancia se regirá por la Ley N° 664 de 1924. Art. 396. Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito.
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Art. 397. Sólo serán apelables: Las sentencias definitivas en juicio ordinario; la que ordene o deniegue el desalojo; la que rechace la ejecución, o la que mande llevar ésta adelante cuando se hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a las formas previstas y el que declare la cuestión de puro derecho; el que declare la nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de instancia. Art. 398. Si en los casos previstos se denegase la apelación podrá recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo requerimiento de autos.
CAPITULO II DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES EMBARGO PREVENTIVO Art. 399. En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Art. 400. Si dentro del tercer día de trabado el embargo preventivo o anotada la inhibición, el actor no preparare la acción ejecutiva o no promoviere el juicio correspondiente, quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio, su levantamiento.
JUICIO EJECUTIVO Art. 401. Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución, se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
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Art. 402. Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de tercero día. Art. 403. Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres días. En caso contrario, o cuando se hubieren opuesto y no fueran admisibles, o plantearen sólo una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de remate dentro de cuarenta y ocho horas. Art. 404. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: a) incompetencia de jurisdicción; b) falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados; c) litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, entendiéndose que esta excepción se refiere únicamente a las formas externas del título; e) prescripción; f) pago; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución; h) quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se presentará en el acto de oponer la excepción; e i) novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma forma que la anterior. Art. 405. Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la prueba y se procederá en lo demás como se establece a este respecto por el artículo 379 y siguientes.
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Art. 406. Si el título no trae aparejada ejecución por si mismo, ésta se preparará en la forma autorizada por el Código de Procedimientos Civil y Comercial. JUICIO DE DESALOJO Art. 407. Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de los cinco días siguientes. Art. 408. La citación se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no compareciere por justa causa, se fallará el juicio dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actor. Art. 409. Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se procederá en la misma forma; si no asiste, se realizará la audiencia con el actor, haciéndose efectivo el apercibimiento. Art. 410. En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Art. 411. Resultando de la demanda o de la contestación que existen sub-inquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe reconocerles personería en el juicio. Además, se les notificará la sentencia de desalojo. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Art. 412. Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y cuatro horas. Una vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará desierto el recurso.
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Art. 413. El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que se diligenciarán en el término de tres días. Dictará sentencia, sin otro trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 414. Los abogados y procuradores que a la fecha de la promulgación de este Código se hallan inscriptos en la matrícula correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo nuevamente. Art. 415. La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente actualización del inventario y avalúo de los mismos. Art. 416. Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación. Art. 417. Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1.918 y toda otra disposición legal contraria a este Código. Art. 41& Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año un mil novecientos ochenta y uno. Promulgada el 2 de diciembre de 1.981.
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LEY 1376/88 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO I NORMAS GENERALES Art. 1°. Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley. Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos. Art. 2°. Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos de traslado y viáticos, en un nivel acorde con la dignidad de la profesión. Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente. Art. 3º. Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos
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tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciera la procuración. Art. 4°. Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital. Art. 5°. La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales. Art. 6°. Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo; la representación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo. Art. 7°. El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. Art. 8°. Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3°, última parte. Art. 9°. En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva; procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.
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Art. 10. El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurre de la resolución dictada en el principal. Art. 11. Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional. Art. 12. Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.
TITULO II DE LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS CAPITULO I DE LA FIJACION CONTRACTUAL Art. 13. Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago. Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios, los que serán regulados judicialmente, de acuerdo con este arancel. Art. 14. La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez regulará honorarios, si correspondiere.
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En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto. Art. 15. Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo. Art. 16. Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubiere; b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuere el número de pactos celebrados por aquél; c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto; d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales. Art. 17. El pacto solamente podrá ser rescindido: Por mutuo consentimiento; o resuelto; — Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna; y — Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluya con éxito el caso.
CAPITULO II DE LA REGULACION JUDICIAL Art. 18. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de “cúmplase”, en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de los diez días de intimado su pago.
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No satisfechos los honorarios en ese plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales. Art. 19. Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad. Art. 20. Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26. Art. 21. Para regular honorarios, los Jueces o Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho económico obtenido por el cliente. Art. 22. En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principal; b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal; c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales. Art. 23. Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal. Art. 24. Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
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En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada uno. Art. 25. Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento del valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora. Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan a un abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos. Art. 26. El monto de los juicios se determinará: a) Por el valor de la condena pecuniaria; b) Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio; c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real, estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional; d) Por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo; e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera, no prohibidos por la Ley, independientemente del valor establecido en el juicio; f) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca corno monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, a opción del profesional. la fijada en concepto de fianza para la excarcelación;
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g) Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este artículo; h) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo dispuesto en el artículo 47. Art. 27. A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividen en etapas: a) En las sucesiones: 1. Iniciación del juicio; 2. Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento del administrador; 3. Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes. b) En los procesos ordinarios: 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2. Etapa de pruebas; 3. Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. c) En las convocatorias de acreedores y quiebras: 1. Iniciación; 2. Verificación de créditos; 3. Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra. Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea para la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente. d) En los procesos sumarios, laborales y especiales: 1. Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas; 2. Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia. e) En las causas penales: 1. Actuaciones en el sumario; 2. Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.
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Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa. Art. 28. Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente. En caso de que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes. Art. 29. Una vez concluido el juicio y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula. Art. 30. Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quién se estime es el obligado a su pago. Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasado los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación. Art. 31. No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercido abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.
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TITULO III DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR CAPITULO I ACTUACIONES JUDICIALES Art. 32. En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios sean regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación del menor porcentaje cuando mayor sea tal valor. Art. 33. Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala. Art. 34. En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no se hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto del juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento. Art. 35. En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34, primer apartado.
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Art. 36. En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales. Si las medidas fueses revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar. Art. 37. En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o preparación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales. Art. 38. En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio. Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuanta las reglas establecidas para los incidentes. Art. 39. En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio. Art. 40. En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinto y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble. Art. 41. En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje. Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que corres-
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pondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior. Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada. Art. 42. En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años. Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará en el diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales. Art. 43. En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 32, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes. En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales. Art. 44 Los honorarios en los juicios de familia se regularán de
conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:
1. Separación controvertida de cuerpos 2. Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 3. Adopción 4. Discernimiento de tutela y curatela 5. Interdicción o inhabilitación 6. Tenencia y régimen de visitas de menor 7. Reconocimiento de filiación 8. Venia para menores 9. Impugnación de filiación 10. Pérdida o suspensión de patria potestad 11. Nulidad de matrimonio
200 jornales 60 jornales 60 jornales 30 jornales 90 jornales 60 jornales 120 jornales 30 jornales 240 jornales 120 jornales 240 jornales
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Art. 45. En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32. Art. 46. En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios. Cuando interviene un solo profesional para ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes. Art. 47. En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario. Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32. Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales. Art. 48. Si en la sucesión interviniere más de un profesional se clasificarán los trabajos en: a) Trabajos en favor de la masa: Que comprende la apertura de! juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración de cálculo para el pago de impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta por ciento. b) Trabajos a favor de los intereses representados. para los que se reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles. Art. 49. La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente. La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieran a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.
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Art. 50. Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales. Art. 51. Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el res por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajo de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto. Art. 52. Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32. Art. 53. Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal: 1. Pedido de convocación de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total. 2. Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos por ciento sobre el pasivo total. 3. Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres por ciento sobre el pasivo total. 4. Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, a cargo de ésta. 5. Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la cantidad percibida. 6. Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total. Art. 54. En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32 y 26 inciso f, y 21. Cuando no existen elementos de apreciación económica, fijase el siguiente arancel de retribución mínima. a) Intervenciones extraprocesales: 1. Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención: diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
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2. Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales. 3. Examen de procesos penales en curso: diez jornales. 4. Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales. b) En el estado sumario: 1. Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria: veinte jornales. 2. Levantamiento de detención: treinta jornales. 3. Pedido de excarcelación: quince jornales. 4. Excarcelación concedida: treinta jornales. 5. Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales. 6. Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales. 7. Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales. 8. Excepciones de previo y especial pronunciamiento: sesenta jornales. 9. Actuaciones de defensa cumplidas en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte jornales. c) En el estado plenario: 1. Defensa: cincuenta jornales. 2. Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales. 3. Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más. d) Querellas. 1. El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales. 2. Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el artículo 36. 3. Por obtención del auto de prisión: noventa jornales. 4. Por revocación de excarcelación: sesenta jornales. 5. Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales. 6. Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales. e) Procedimiento en sede correccional. 1. Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planeamiento de defensa, hasta la sentencia: noventa jornales. 2. Por obtención de libertad vigilada: treinta jornales.
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Art. 55. Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos. Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia. Art. 56. La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas. Art. 57. Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 5O% considerando la totalidad del juicio. Art. 58. En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales. Art. 59. Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato. Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21. Art. 60. Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto. De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de los sueldos mencionada en el párrafo anterior.
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CAPITULO II JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES Art. 61. Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en un diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales. Art. 62. La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales. Art. 63. En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales. Art. 64. Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales. serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32 así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.
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Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales. Art. 65. Los trabajos cumplidos como defensor en caso de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales. Art. 66. Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia. b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales. c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados. d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornal es. Art. 67. Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otras circunscripción judicial del país: a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales. b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36. c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.
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Art. 68. Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos: 1. Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales. 2. inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales. 3. Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales. 4. Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales. 5. Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.
CAPITULO III ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES Art. 69. Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán como mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora. Art. 70. En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquellas y en no menos de diez jornales. Esta último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria. Art. 71. Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales. Art. 72. Por redacción de estatutos sociales: 1. De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita, sociedad colectiva, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre el valor del capital integrado. 2. De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales. 3. De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales.
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4. Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad. Art. 73. Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales: 1. Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año. 2. Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa. 3. Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales. 4. Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales. 5. Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación. 6. Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados. 7. En juicio de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Art. 74. La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación. Art. 75. Deróganse las Leyes N°s 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley Nº 465 del 12 de setiembre de 1957. Art. 76. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.
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LEY 1084/97(*) QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo lo.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado «el Jurado», elegirá de entre sus miembros, por su orden y voto secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante el Presidente. Artículo 2o.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones: a) ejercer la representación del Jurado; b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones; c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa; d) recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda; e) filar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado; (*) Modificado por la Ley 1752/01 que puede consultarse en la página 1.535 de este Libro.
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f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y de los funcionarios. El Secretario deberá ser Ahogado o Escribano Público; g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado; h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8o. de la presente ley; e, i) las demás que le atribuye la presente ley. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá sus funciones. Artículo 3o.- Los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura. Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos o designados. Artículo 4o.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones. Los legisladores que integran dicho cuerpo designados por las Cámaras de Senadores y Diputados quedan, por las mismas causas, sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución Nacional. Artículo 5o.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro órgano del Estado. Artículo 6o.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las
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actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del Congreso. Artículo 7o.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos. Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto, pero no estará obligado a dejar constancia del sentido del mismo. Artículo 8o.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la ley. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa. El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres substitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado. Artículo 9o.- En los casos de renuncias, inhabilidad, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante. quien completará el periodo de duración de las funciones del reemplazado. Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de cuatro miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento. Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás Jueces y de quienes ejercen el Ministerio Público como Agentes y Procuradores Fiscales.
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Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente ley. Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar que el Magistrado acusado sea puesto a disposición del juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal. Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero penal contra el magistrado enjuiciado, o si existieran presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte Suprema de Justicia, por resolución fundada, la suspensión preventiva del Magistrado. Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal. Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado, el Juez remitirá los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al magistrado a disposición del juez de la causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz: a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma; b) incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indi
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caciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado; d) dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso; e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia; f) haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por retardo de justicia durante el año judicial; g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicios, revelada por actos reiterados; h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura; i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de superintendencia; j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos; k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura, salvo las providencias de mero trámite; 1) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos; m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seria y gravemente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias; n) proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite; o) faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
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p) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo; q) permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones; r) abstenerse de su excusación en un pleito a sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley. si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado; s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que intervenga; y, t) estar concursado civilmente, haber sido declarada su quiebra o, como consecuencia de una sentencia definitiva, decretada su inhibición general de vender y gravar bienes. Artículo 15.- Será también causal de remoción la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado. Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quienes podrán hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente. Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar “prima facie” la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le conde-
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nará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22. Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado. Podrá ordenar también una información sumaria previa sobre los hechos denunciados, para verificar su seriedad. Si de esas actuaciones no surgieran indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante. Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante «el Jurado» deberá contener: a) el objeto del enjuiciamiento; b) el nombre y domicilio real y legal del acusador; c) el nombre y domicilio legal del acusado; d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; e) las normas legales infringidas; f) el petitorio claro y preciso; y, g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional. Con el mismo escrito el acusador deberá: a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren; b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y, c) acompañar copia para el traslado. Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviese una acusación de notoria improcedencia, será rechazada «in limine». Si los defectos fueran exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsa-
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ne dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio. Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente ley y. supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo, observarse las siguientes disposiciones: a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se introduzca es de previo pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas; b) serán admitidos todos los medios de pruebas que prevé la Ley Procesal Civil; c) todos los plazos son perentorios para las partes; d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles; e) en ningún caso los autos serán retirados por las partes; f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano. salvo lo dispuesto en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día, por auto fundado; g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la misma; h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos; i) la audiencia de substanciación será oral y grabada magnetofónicamente; j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al expediente; k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas del pago de todo tipo de tributo; y, 1) la impulsión del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte o de oficio. Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará a que el Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubiesen obrado con temeridad o malicia.
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Artículo 23.- Admitida la acusación se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta ley. Si el acusado no contestase el traslado en el plazo fijado, decaerá de pleno su derecho y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión. Artículo 24.- En caso de allanamiento, el Jurado dictará sentencia removiendo de su cargo al acusado. En caso de renuncia cancelará el procedimiento. Si la acusación o renuncia fuese por la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar la remisión de los antecedentes a la justicia ordinaria en la forma establecida en esta ley, aun cuando el acusado hubiere sido removido o hubiese renunciado. Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el Jurado: a) si no existiesen hechos controvertidos, declarará la cuestión de puro derecho; b) si el caso pudiera ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos. Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación, si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la caüsa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. Esta resolución personalmente o por cédula.
se
notificará
dentro
de
tercero
día
.
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Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca. Artículo 27.- Por causas graves el Jurado podrá postergar la substanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días. Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento. Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las partes o el Jurado. Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación. Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser substituido por uno escrito que será presentado dentro de los cinco días de agregado al expediente el acta de la audiencia. Producidos los alegatos o vencido el término para su presentación, el Presidente del Jurado llamará a autos para sentencia. Artículo 31.- El Jurado dictará sentencia definitiva dentro del plazo de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del juicio.
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La sentencia del Jurado sólo podrá consistir en la remoción o absolución del enjuiciado. En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura. El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio. Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta dictar sentencia definitiva. Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte. Artículo 34.- Los acusadores quedan sujetos a las responsabilidades por querella falsa o calumniosa. Asimismo serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho. Artículo- 35.- Si la acusación fuera desestimada, el Jurado podrá, a petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese formulado la acusación. Artículo 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado, después de oírle sobre los hechos, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia. Artículo 37.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido en relación a la cuestión investigada. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miem-
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bros del Jurado un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta disposición. Artículo 38.- El Jurado dictará su propio reglamento. 1993.
Artículo 39.- Derógase la Ley No. 131 del 11 de marzo de Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de junio del año un mil novecientos noventa y siete. Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier Presidente Presidente H.Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 25 de julio de 1997 Téngase por Ley de la República. Publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Sebastián González Ynsfrán Ministro de Justicia y Trabajo
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LEY 1752/01 ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 10, 14 incisos g y u, 16, 30 y 36 de la Ley N° 1084 del 25 de julio de 1997, que quedan redactados como sigue: “Art. 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento”. “Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz: g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada por actos reiterados. El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o ignorancia de la Ley sea grave y notoria; u) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada, entendida como tal la inhibición que busque
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evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes. “Art. 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores. de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados. Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente”. “Art. 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser sustituido por uno escrito que será presentado dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la providencia por la cual se ordena la agregación del acta de trascripción de la audiencia de substanciación”. “Art. 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado después de oír al enjuiciado sobre los hechos imputados y de practicadas las actuaciones que considere necesarias, dictará sentencia definitiva”. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno, quedando
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sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional. Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.Rosalino Andino Scavone.- Nidia Ofelia Flores Coronel. Asunción, 21 de agosto de 2001. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Luis Ángel González Macchi.- Silvio Gustavo Ferreira Fernández.
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LEY 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAPITULO I JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN Artículo 1°. La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno. La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas. Artículo 2°. Convocatoria y actuación. Las sesiones de la Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias. Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos. Artículo 3°. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces;
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b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia; c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales; d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias; e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes; f) Designar a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso de admitirá la recusación sin expresión de causa; h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar; i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral; j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial; k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; 1) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;
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m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía; n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial; ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia; o) Remover al Superintendente General de Justicia; p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas. Artículo 4º. Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley. Artículo 5°. Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo. Artículo 6°. Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia; a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales; h) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual pertenece procederán a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley; c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia; d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley. el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones. Artículo 7°. Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia;
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a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia; b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones; c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y, d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones. Artículo 8°. Integración de Salas y Elección de Autoridades. La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto secreto favorable de por lo menos cinco de sus miembros. Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente primero. Finalmente, entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo. Artículo 9°. Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un periodo. Artículo 10. Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3° inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.
CAPITULO II DE LA SALA CONSTITUCIONAL Artículo 11. Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las
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disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y, b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución. Artículo 12. Rechazo “in limine”. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Artículo 13. Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes pro-cesa les. CAPITULO III DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL Artículo 14. Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes: a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales; y. b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en ‘os términos del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo.
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CAPITULO IV DE LA SALA PENAL Artículo 15. Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza pena, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales; b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas; c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el artículo 238, inciso 10) de la Constitución; f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y. g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces.
CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES Artículo 16. Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. La Solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la provi-
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dencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse. Artículo 17. Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. Artículo 18. Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia. Artículo 19. Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.
CAPITULO VI DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA Artículo 20. Integración. El Consejo de Superintendencia de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes. Artículo 21. El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidos en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos
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para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidas por acordada. Artículo 22. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendencia General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el artículo 254 de la Constitución. Artículo 23. Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo: a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley; b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de. la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. Artículo 24. Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio. El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante. El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente. Artículo 25. Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta ley, el reglamento interno y las acordadas.
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CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 26. Elección de autoridades. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funciones hasta el mes de febrero de 1996. Artículo 27. Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas en la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su reglamento interno o mediante acordadas. Artículo 28. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Artículo 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sancionada y promulgada en el año 1995.
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INDICE ANALITICO A ABOGADO Absolución de posiciones 281, inc. b) n. 2. 2. Apoderado 62 n. 1 al 4. Buena fe y ejercicio regular de los derechos 51 n. 1 al 3; 56 n. 1, 3; 62, inc. a) n. 1. Caducidad de instancia 62 n. 4; 172 n. 8. Carga pública 595, 3er p. n. 3. Cargas procesales 62, inc. b) n. 2. Causal de excusación. Prohibición 23 n. 1, 2. Cesación de la representación 64 n. 1, 2, 6. Comparecencia en juicio 46 n. 1 al 4. Deberes con el órgano jurisdiccional 62 n. 3. 2. Deberes con su cliente 62 n. 3. 1. Deberes del apoderado 62 n. 1 al 5. Dignidad 67 n. 1, 2. Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería 61 n. 1, 3. Ejecución de honorarios 520, inc. c) n. 2; 527, 2° p. n. 3. Embargo. Límite 716, inc. c) n. 3. 4. Firma 59 n. 1 al 3; 106 n. 2. 1. Honorarios 56, 2° p. n. 3; 64, inc. e) n. 5; 163, inc. e) n. 3. 5; 192 n. 1 al 5; 495 n.
4; 520 n. 3; 595, 2º p. n. 2; 716 inc. c) n. 3. 4; 799 inc. b); 802 n. 2. 2. Ley de Arancel de honorarios de aboga dos y procuradores (Ver Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Moralización de la abogacía 55 n. 2. Naturaleza de la responsabilidad con su cliente 62 n. 3. 1. 1. Obligación de medio 62 n. 3. 1. 2. Patrocinio obligatorio 58 n. 1, 2. Personería 57 n. 1 al 3; 61 n. 2, 3. Principio de libertad de representación 57 n. 1. Proceso arbitral 782 n. 2; 788 n. 2; 789, ler. p. in fine n. 3; 802, 2° p. n. 2. 1; 813, 4° p. n. 2. Queja por retardo de justicia 412, 2° p. n. 1 al 5. Representación de ambas partes 604 n. 1, 2. Representación de personas jurídicas 46, 2º p. n. 4; 57 n. 4. Representación sin mandato 60 n. 1 al 5. Responsabilidad conjunta 55 n. 1 al 3. Sanciones 17 n. 1 al 7; 56 n. 1, 3; 412, 2° p. n. 3, 5. Secreto profesional 281, 2° p. n. 3. Unificación de la representación 65 n. 1 al 7; 66 n. 1 al 3.
*Los números que figuran en primer término corresponden a los Artículos del CPC y lo que sigue a los Numerales en los que se comentan dichos Artículos.
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ABSOLUCION DE POSICIONES Absolución del litisconsorte 298 n. 1 Absolución por oficio 301 n. 1. 3. Absolvente domiciliado fuera de la sede del juzgado 294 n. 1, 2. Acción subrogatoria 96 n. 1, 2. Acción dolosa 297 n. 3. 2. Acta 290 n. 1, 2. Alcance de la confesión 296 n. n. 2. Alimentos 598, ler. p. in fine n. 1, 2. Amparo 574, 3er. p. n. 3. Apoderados 281 n. 2. 2. Carácter 279 n. n. 2. Carga del absolvente 291 n. 1 al 5; 293 n. 1, 2. Colitigante 277 n. 2. Concepto 277 n. 1. Conducta procesal 300 n. 1, 2. Curador «ad litem» 281 n. 2. 1. 1. Error de derecho 297 n. 4. Error de hecho 297 n. 3. 1. Facultades instructorias 18, inc. d) n. 2. Forma de la citación 282 n. 1, 2. Forma de las contestaciones 287 n. 1, 2. Forma de las posiciones 286 n. 1, 2. Fuerza o temor 297 n. 3. 3. Impugnación del dictamen médico 292 n. 1, 2. Inasistencia del absolvente 291 n. 1 al 5; 293 n. 1, 2. Inasistencia del ponente 284 it 4. Incomparecencia del ponente 284 n. 4. Indivisibilidad 296 n. 2. Intérprete 299 n. 1, 2. Interrogatorio judicial 289, 2a. p. n. 4,5. Irrevocabilidad de la confesión judicial 297 n. 1 al 3. Litisconsorcio 298 n. 1, 2. Mandatarios 279 n. 2. Notificación 133, inc c) e in finen. 1 al 3; 282 n. 2.
Oportunidad 277 n. 2. Persona jurídica 283 n. 1, 2. Plena prueba 302, 2º p. n. 2. Pliego de posiciones 284 n. 1 al 3. Posiciones ampliatorias 289 n. 1, 5. Posiciones en incidentes 280 n. 1. Posiciones en primera y ulterior instancia 278 n. 1, 2. Posiciones impertinentes 288 n. 1, 2. Posiciones inadmisibles 285 n. 1. Posiciones verbales 284 n. 3. Preguntas y observaciones 289 n. 2 al 5. Quiénes pueden ser citados 281 n. 1 al 3. Reconocimiento del ponente 286 n. 2. Representantes de los incapaces 281 n. 2. 1. Sana crítica 302, ler p. n. 1. Secreto profesional 281 n. 3. Valor 302, ler. p. n, 1. ACCION Acción autónoma de nulidad (ver voz homónima). Acción de inconstitucionalidad (Ver In constitucionalidad). Acción intentada ante un tribunal extran jero 224, 2º p. n. 3.4. Acción puramente declarativa 99 n. 1 al 4. Acción subrogatoria 93 n. 1 al 9; 94 n. 1 al 5; 95 n. 1, 2; 96 n. 1, 2; 97 n. 1, 2. Acumulación objetiva de acciones 100 n.1 al 6. Acumulación subjetiva de acciones 101 n. al 8. Caducidad de la instancia 179, 1º p. n. 1. 1. Concepto 98 n. 2. Desistimiento 195 n. 1. 2; 196 n. 1 al 3.
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Excepción de falta de acción 224, inc. c) n. 3. 3. Fundamento constitucional 98 n. 1. Origen 98 n. 1. Principio de iniciativa en el proceso 98 n. 1 al 5. ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Admisibilidad 409 n. 3. Casos en que la cosa juzgada afecta a ter ceros 409 n. 8. Competencia 409 n. 5. Cosa juzgada. Seguridad y Justicia 409 n. 1. Legitimación 409 n. 2. Pretensiones subsidiarias 409 n. 6. Remisión 409 n. 7. Res inter alios iudicata 409 n. 2. Vía procesal 409 n. 4. ACCIONES POSESORIAS Acciones reales 637 n. 2. Aplicación de las normas de los interdictos 635 n. 2. Caducidad 635 n. 3. Efectos de la sentencia 637 n. 1, 2. Fundamento. Objeto 635 n. 1. Juicios de menor cuantía. Incompetencia 685, 2º p. n. 2. 2. 3. Mensura 668 n. 1, 2. Procedencia 636 n. 1. Juicio sucesorio 738 n. 1 al 3. ACCION SUBROGATORIA Actitudes del deudor 94 n. 4. Autorización judicial 93 n. 5. Carácter 93 n. 4. Carácter de la intervención 93 n. 3. Citación 94 n. 1 al 5. Concepto 93 n. 1. Denominaciones 93 n. 2.
Efectos de la sentencia 97 n. 1, 2. Exclusiones 93 n. 9. Intervención del deudor 95 n. 1, 2. Juez competente 94 n. 2. Juicios en que procede 93 n. 8. Notificación 94 n. 3. Obligación del deudor 96 n. 1, 2. Rechazo «in limine» 93 n. 7. Requisitos 93 n. 6. ACTO PROCESAL Acto procesal y Hecho procesal Libro 1 Tít. V n. 1. Clasificación Libro I Tít. V n. 4. Concepto Libro 1 Tít. V n. 2 De instrucción Libro I Tít. V n. 4. 3. De parte Libro 1 Tít. V n. 4. 1. Del órgano jurisdiccional Libro I Tít. V n. 4. 2. Formas procesales (Ver voz homónima). Naturaleza jurídica Libro I Tít. V n. 3. Nulidad (Ver Nulidades procesales). Proceso arbitral 794 n. 1 al 4; 795 n. 1, 2. ACUMULACION DE PROCESOS Amparo 566, in fine n. 2. Concepto 121 n. 1. Contienda de competencia 125 n. 1, 2. Fundamento 121 n. 2. Incidente 124 n. 1 al 3. Interdictos 650, 4º p. n. 3. Modos 123, la. p. n. 1. Oportunidad 123, 2a. p. n. 2. Procedencia 121 n. 3. Reconvención (Ver voz homónima). Reglas 122 n. 1 al 4. Requisitos 121 n. 4. Sentencia única 127 n. 1. Suspensión de los procesos 126 n. 1, 2.
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ACUMULACION OBJETIVA DE ACCLONES Alternativa 100 n. 5. 1. 3. Carácter 100 n. 2. Concepto 100 n. 1. Eventual 100 n. 5. 1. 2. Finalidad 100 n. 4. Honorarios (Ver art. 24, 2° p. Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo II). No contradicción de las acciones 100 n. 5. 1. Oportunidad 100 n. 3. Procedencia 100 n. 6. Reconvención (Ver voz hom6nima). Requisitos 100 n. 5. Sucesiva 100 n. 5. 1. 1. Unidad de competencia 100 n. 5. 2. Unidad de trámites 100 n. 5. 3. ACUMULACION SUBJETIVA DE AC CIONES Admisibilidad 101 n. 4. Clases 101 n. 2. Competencia 101 n. 7. Concepto 101 n. 1. Costas 101 n. 8. Fundamento 101 n. 3. Honorarios (Ver art. 24, ler p. Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo II). Litisconsorcio facultativo 101 n. 6. 1. Litisconsorcio necesario 101 n. 6. 2. Litisconsorcio. Concepto 101 n. 5. ADMINISTRACION JUDICIAL Carácter 728 n. 3. Concepto 728 n. 1. Condiciones personales 729 n. 3. Facultades del administrador 729, 2°. p. ti. 2. al 4. Honorarios 730 n. 1 al 4.
Posesión del cargo 729 n. 4. Recusación 727 n. 6. Requisitos 728 n. 2. ADMINISTRADOR DE LOS BIENES HEREDITARIOS Aceptación del cargo 752 n. 1 al 3. Definitivo 751 n. 1 al 3. Expedientes de administración 753 n. 1, 2. Facultades 754 n. 1 al 6. Honorarios 757 n. 1 al 5. Provisional 735 n. 1, 2. Rendición de cuentas 755 n. 1 al 4. Substitución y Remoción 756 n. 1 al 3. ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Designación 617 n. 1. ALEGATOS Carácter 379, 2º y 3er. p. n. 3. 3. Concepto 379 2º y 3er p. n. 3. 1. Contenido 379, 2º y 3er. p. n. 3. 2. Desalojo 379 n. 3. 11; 626, 3er p. n. 3. Juicios de menor cuantía 686, inc i) n. 1, 2; 379 n. 3. 10. Notificación 131; 379, 2° p. n. 3. 4. Partes múltiples 379 n. 3. 7. Pérdida del derecho de alegar 379 n. 3. 9. Plazo 145; 379. 3er p. n. 3. 5. Proceso de conocimiento ordinario 379 n.1 al 3. Proceso de conocimiento sumario 683, inc. d) in fine n. 2; 379 n. 3. 11. Reconvención 379 ti. 3. 7. Reserva 379 n. 3. 6. Suspensión del plazo para alegar 267 n. 1. al 5; 380 n. 1 al 6.
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ALIMENTOS Adopción 597 ti. 2. Carácter 597 ti. 4; 598 n. 4; 599 ti. 4. Caudal 597 ti. 6. 2; 598 ti. 2. Cesación de la obligación 597 n. 9. Concepto 597 ti. 2. Cónyuge culpable 597 ti. 3. Formas de prestarlos 597 ti. 5; 599 ti. 3. Fundamento 597 n. 1. Gastos extraordinarios 597 ti. 8. Habilitación de la feria judicial 109 n. 3. Inembargabilidad 597 n. 11; 716, inc. d) ti. 3. 5. Juez competente 597 ti. 7. Medidas cautelares 599 ti. 6. Medios de prueba 219 n. 1 al 7; 597 ti. 6. 3; 598 ti. 1 al 4. Modificación o cesación 601 ti. 1 al 3. Necesidad 597 ti. 6. 1. 2. Personas en edad de recibir educación 597 ti. 2. Quiebra 597 n. 3. Reajuste 597 ti. 3. Recaudos 597 n. 6. Recursos 600 ti. 1 al 3. Régimen tributario 597 ti. 10. Sentencia inmediata 599 ti. 1 al 6. Sujetos obligados 597 ti. 3. Título 597 n. 6. 1; 598 ti. 1. Vínculo 597 n. 6. 1. 1. ALLANAMIENTO Clases 169 ti. 3. Concepto 169 ti. 1. Costas 169 ti. 4; 198 ti. 1, 2; 202, ler p. ti. 1, 2. Efectos 169 n. 2. Excepción de inconstitucionalidad 540 ti. 1, 2; 544 n. 3. Oportunidad 169, ler p.
Poder o cláusula especial 169 3er p. ti. 5. AMPARO Absolución de posiciones 574, 3er. p. ti. 3. Acción popular 565 ti. 3. 12; 567, ler p. ti. 1. Acción u omisión 565 ti. 3. 1. Acumulación de procesos 586 ti. 4. Asunto pendiente 567 n. 3. Audiencia 573 n. 1 al 3. Ausencia de vía ordinaria 565 ti. 3. 10. Autoridad o particular 565 ti. 3. 4. Carácter 565, ler p. n. 2. Concepto 565, ler p. n. 1. Constitución Nacional (Ver art. 134 CN en el Anexo al Tomo 1). Contenido de la sentencia 578 ti. 1, 2. Contracautela 571 ti. 1; 704 ti. 3. Costas 192 n. 2; 587 ti. 1 al 3. Cuestiones previas 586 ti. 1, 7. Cumplimiento de la sentencia 583 ti. 1 al 4. Declaración de inconstitucionalidad Libro IV Tít. I ti. 3. 2; 582 ti. 1. 2. Derechos o garantías 565 ti. 3. 8. Desplazamiento de la competencia 566, 2º p. ti. 2. Efecto de la sentencia 576 ti. 2; 579 ti. 1 al 3. Excepciones procesales 586 ti. 2, 3. Exención de tributos 588 ti. 1. Forma y contenido de la demanda 569 ti. 1, 2. Gravedad 565 n. 3. 6. Habeas corpus 565 ti. 4. 2. Habilitación de días y horas inhábiles 585, ler p. n. 1. Honorarios (Ver art. 62 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II).
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Ilegitimo 565 n. 3. 3. Improcedencia 565, 2° p. n. 4. Incomparecencia del actor 575, 1° p. n. 1. Incomparecencia del demandado 575, 2a. p. n. 2. Informe del órgano o agente de la administración pública 572 n. 1 al 6. Juez competente 566 n. 1,2; 685, 2° p. n. 2. 2. 5. Justicia electoral 566 n. 3 Legitimación activa 567 n. 1; 568 n. 1. Lesión 565 n. 3. 5. Manifiesta 565 n. 3. 2. Medidas de urgencia 571 n. 1 al 3.; 581, ler p. n. 1. Mesa de entrada de garantías constitucionales 566 n. 4. Notificación 583 n. 1 al 4; 585 n. 1 al 3. Pacto de San José de Costa Rica 565 n. 5. Peligro inminente 565 n. 3. 7. Plazo 567, 2° p. n. 2. Plazo para dictar sentencia 576 n. 1; 581, 3er. p. n. 4. Plazo para el diligenciamiento de la prueba 574, ler p. in finen. 1. Procedencia. Requisitos 565, ler p. n. 3. Procedimiento sumario 565 n. 3. 11. Prueba 569, 2° p. n. 2; 572 n. 5; 574 n. 1 al 4. Prueba instrumental 569 2° p. n. 2. Rechazo «in limine» 216 n 1 al 3; 570, n. 1 al 3; 581, ler p. n. 1. Recurso de apelación 581 n. 1 al 5. Recurso de reposición 586 n. 5. Recusación y excusación 19 n. 1 al 5; 24 n. 3. 2; 586, 2° p. n. 6. Remisión de los antecedentes al juez del crimen 584 n. 1. Resoluciones judiciales 565 n. 4. 1. Retardo de justicia 577 n. 1 al 3.
Sentencia. Plazo 576 n. 1, 2; 577 n. 3; 580 n. 1, 2. Servicios públicos o actividades esencia les del Estado 565 n. 4. 3. Subsanación de vicios de procedimiento 586 n. 7. Testigos 574 n. 2. Urgencia 565 n. 3. 9. Vías paralelas 565 n. 3. 10. 2. Vías previas 565 n. 3. 10. 1. ANOTACION DE LITIS Alcance 723 n. 2. Caducidad 701 n. 1 al 3; 723 n. 5. Concepto 723 n. 1. Desalojo 632, inc. a) n. 2. 1. Efectos 724 n. 1. Extinción 723 n. 4 Levantamiento para escriturar 494 n. 1 al 3. Procedencia 723 n. 3. Requisitos 723 n. 3; 693 n. 1 al 4. Terceros 724 n. 1. APELACION (Ver Recurso de apelación) APLICACION DEL CODIGO PROCE SAL CIVIL Aplicación supletoria 836 n. 1. Jurisdicción Civil y Comercial 1 n. 1. Proceso arbitral 820 n. 1. APRECIACION DE LA PRUEBA Concepto 269 n. 1. Confesión 302, ler p. n. 1, 2. Libres convicciones 269 n. 2. 2. Oportunidad 269 n. 4. Pericia 360 n. 1 al 4. Pertinencia 247 n. 1; 269 n. 3. Prueba legal 269 n. 2. 1.
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Sana crítica 269 n. 2. 2. (Ver voz homónima). Sistemas 269 n. 2. Testigos 342 n. 3. ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y DE PROCURADORES (Ver Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II) ARBITRAJE (Ver Proceso arbitral) AUDIENCIAS Absolución de posiciones 284 n. 1 al 4. Acta 153, inc e) n. 4. 5. Amparo 573 n. 3. Celebración 153, inc d) n. 4. 4. Concepto 153 n. 1. Deslinde 670 n. 1 al 3. Habilitación tácita 110 n. 1, 2. Hora de inicio 153, inc e) n. 4. 5. Impedimento del juez 155 n. 1 al 3. Interdictos 643 n. 1; 647 n. 2; 654 n. 2. Juicio de menor cuantía 686, incs. d) al i) n. 1. Juicio sucesorio 735 n. 1, 2; 739 n. 1, 2; 747 n. 2; 751 n. 3. 2; 768 n. 2; 771 n. 1 al 5. Obligación de esperar 153, inc. e) n. 4. 5. Periodo probatorio 252 n. 1. Plazo 153, inc c) a. 4. 3. Presencia del juez 153, inc a) a. 4. 1. Principio de inmediación y de concen tración 153 n. 2, 3. Prueba testimonial 319 o. 1 al 6; 320 n. 1, 2. Publicidad 153, inc b) a. 4. 2. Reglas generales 153 n. 4. Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 608 n. 1 al 4.
Versión taquigráfica y grabación 154 n. 1 al 4. AUTOS INTERLOCUTORIOS Aclaratoria 387 n. 1 al 5. Apelación 395 n. 4. 2; 398 n. 2. Clases 158 n. 2. Con fuerza de definitiva 158 n. 2. 3. Concepto 158 n. 1. Contenido 423, ler p. 3º p. n. 2. 2. Deber de cumplir los plazos para dictar resolución 15 n. 2. Deber de fundar 15 n. 3. Efectos 158 n. 5. Firmas del juez y secretario 156 n. 3. 3. Forma 423, ler p. 2º y 3º p. it 1. 2, 2. 2 Formalidades 156 n. 3; 158 n. 3. Instrumentos públicos 156 n. 5. Lugar y fecha 156 n. 3. 2. Notificación por cédula o personalmen te 133 n. 2. Nulidad de oficio 156 n. 4. Plazo 158 n. 4; 162, inc b) n. 2. 9; 683, inc. g) n. 2. 2. Principio de congruencia 15 n. 5. Que causan gravamen irreparable 158 n. 2. 2. Redacción por escrito 156 n. 3. 1. Reposición 390 n. 2. 2. Simples 158 n. 2. 1. B BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Apelación sin efecto suspensivo 592 a. 2. Carácter de la resolución 593 n. 1. Carga pública 595, 3er p. a. 3. Certificado 589 o. 3. Concepto 589 n. 1. Costas 594 a. 1 al 3.
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Denegación 589 n. 4; 594, ler p. n. 1. Estado de indigencia 592, 2a. p. n. 3. Exención tributaria 589 n. 6. Extensión del beneficio 596 n. 1 al 3. Honorarios profesionales 595, 2° p. n. 2. Impugnación. Trámite 593 2° p. in fine n. 2. Intervención de la parte contraria 591, 2° p. n. 3. Intervención fiscal 589 n. 5. Juez competente 590 n. 1, 2. Objeto 589 n. 2. Procedencia 589. Representación y defensa del beneficiario 595 n. 1 al 3. Requisitos de la solicitud 591, n. 1 al 3. Resolución 592 n. 1. BIEN DE FAMILIA Código Civil 716 n. 2. Constitución Nacional 453 n. 1 (Ver art. 59 CN en el Anexo al Tomo 1). Inembargabilidad 453 n. 1; 716, inc a) n. 1, 4. Regulación legal 453 n. 2. BIENES INEMBARGABLES (Ver Embargo preventivo) BUENA FE Desconocimiento de la firma 446 n. 2. 2. Domicilio ignorado 140, 2° p. in fine n. 2. 2. Fraude procesal 52, inc. c) n. 2. 3. Mala fe 52 n. 1, 2. Medidas cautelares 52, inc. b) n. 2. 2. Moralización del ejercicio de la abogacía 55 n. 2. Moralización del proceso 51 n. 3. Obligación solidaria 55 n. 3.
Omisión o alternación de la verdad 52, inc. a) n. 2. 1. Oportunidad para solicitar la declaración 54 n. 1, 2. Principio de moralidad 51 n. 1 al 3. Principios procesales (Ver voz homónima). Responsabilidad conjunta 55 n. 1 al 3. Sanciones 56 n. 1 al 4. . C CADUCIDAD DE INSTANCIA Actos interruptivos 173, 2a. p. n. 2. Caducidad de la fianza y anotaciones preventivas 471; 473 n. 1 al 5. Caducidad de la inscripción hipotecaria 504, 2° p. n. 2. Caducidad de la instancia principal 179, 2° p. 2a. p. n. 2. Caducidad de la prueba testimonial 320 n. 1 al 3. Caducidad de la reconvención o de los incidentes 179, 2° p. in fine n. 2. Caducidad de las diligencias preparato rias 214 n. 1. Caducidad de las inscripciones en los Re gistros 701 n. 1 al 3. Caducidad de las medidas cautelares 464 n. 1 al 3; 700 n. 1 al 4; 701 n. 1 al 3. Caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo 447 n. 1 al 3. Caducidad del incidente de caducidad 179 n. 3. Caducidad en el juicio de Amparo 172, n. 5; 576, 2° p. n. 2. Caducidad en la acción redhibitoria 172, n. 5. Caducidad operada en segunda instancia 179, 2º p. n. 1. 2.
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Caducidad producida en primera instancia 179, ler p. n. 1. 1. Carácter de la caducidad. Efecto 174 n. 1, 2. Concepto 172 n. 1, 2. Contra quienes se opera 177 n. 1, 2. Costas 200 n 1; 170 n. 3. Cumplimiento de sentencia 176, inc. a) n. 2. Declaración judicial 175, la. p. n. 1. Denominación 172 n. 2. Efectos sobre las pruebas 179 n. 4. Ejecución de sentencia 176, inc. a) n. 2. Fundamento 172 n. 3. Improcedencia 176 n. 1 al 4. Impulso procesal 172 n. 1. 2. Instancia 172 n. 1. 1. Interdictos 639 n. 1, 2. Juicio sucesorio 176, inc. b) n. 3. Litisconsorte 172, 2° p. n. 6. Obligación del secretario 175, 2a. p. n. 2. Partes 173 n. 1. 1. Plazo. Cómputo 172 n. 5; 173 n. 1, 2. Procedencia 172 n. 4. Procesos en los que opera 172 n. 7. Procesos pendientes de resolución 176,inc. c) n. 4. Procesos voluntarios 176, inc. b) n. 3. Recursos 173 n. 1. 3; 178 n. 1 al 3. Resoluciones 173 n. 1. 2. Responsabilidad 172 n. 8; 177 n. 2. CEDULA DE NOTIFICACION (Ver Notificación) COMPETENCIA Acción de inconstitucionalidad 550 n. 3 Acciones personales (Ver art. 17 CO) en el Anexo al Tomo II).
Acciones reales (Ver art. 16 COJ en el Anexo al Tomo II). Acciones reales, posesorias e interdictos 638 n. 4. Acumulación de acciones 100, inc. b) n. 5. 2. Acumulación de procesos 121 n. 4. 2. Acumulación subjetiva 101 n. 1 al 7. Alimentos y litis expensas 597 n. 7; 602 n. 5. Amparo 566 n. 1, 2. Carácter 3 n. 1 al 8; 6 n. 1. Competencia de jueces comisionados 6 n. 2 al 5. Competencia nacional 5 n. 1. Competencia relativa y absoluta 2 n. 5. Concepto 2 n. 1. Contencioso administrativo (Ver art. 265, ler p. CN en el Anexo al Tomo 1). Contienda de competencia 10 n. 3; 14 n. 1, 2. Contienda de jurisdicción 10 n. 5. Convenciones Interamericanas de Pana má 6 n. 5. Convocatoria de acreedores y quiebra 2 n. 6. 7. Cuestiones de competencia. 8 n. 1. De la Corte Suprema de Justicia 2 n. 6. 4. 2. De los tribunales de apelación en lo civil y comercial 2 n. 6. 4. 1. Declaración de incompetencia. Oportu nidades 17 n. 2. Declaración de oficio 7 n. 1 al 3; 8 n. 3; 216, ler p. n. 1. Desalojo 621 n. 8. Deslinde 669 n. 3. Disolución de la comunidad conyugal 613 n. 5. Disolución de la sociedad conyugal 613 n. 5.
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División de condominio 680 n. 2. Divorcio vincular 613 n. 5. Domicilio especial 3 n. 8. Duda sobre la competencia 7 n. 4; 216 n. 2. Efectos de la declaración de incompetencia 7 n. 3. Ejecución de sentencias y laudos extranjeros 533 n. 1; 536 n. 1, 2. Ejecución de sentencias y otros títulos ejecutables 521 n. 1 al 3. Enjuiciamiento y remoción de magistrados (Ver art. 253 CN en el Anexo al Tomo I y Ley 131 /93 en el Anexo al Tomo II). Excepción 224, inc. a) n. 3. 1; 462, inc a) n. 2. . Fuero de atracción (Ver voz homónima). Funcionarios públicos 16 n. 4. Honorarios 521, 2° p. n. 3. Improrrogabilidad. 3 n. 1, 3, 5, 7, 8; 6 n. 1. Juicio político (Ver arts. 225; 261, Ira p.; 275, ler p. CN en el Anexo al Tomo 1). Juicio sucesorio 733 n. 1 al 5. Juicios contra el Estado (Ver art. 14 COJ en el Anexo al Tomo II). Juicios de menor cuantía 685 n. 1 al 3. Justicia de Paz 2 n. 8. Justicia Electoral (Ver art 273 CN en el Anexo al Tomo 1). Justicia letrada 2 n. 7; 684 n. 1 al 7; 685 n. 1 al 3. Ley 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay 3 n. 6. Medidas cautelares dictadas por juez incompetente 8 o. 5; 464 o. 1 al 3; 703 o. 1 al 4. Medidas cautelares Libro IV Tít. XIV Cap I n. 5.
Medidas precautorias 13, n. 2. Obligación accesoria (Ver art. 18 COJ en el Anexo al Tomo 11). Oportunidad para deducir la declinatoria 9, ler p. n. 1. Oportunidad para deducir la inhibitoria 9. 2° p. n. 2. Por conexidad 2 n. 6. 6. Por razón de la materia 2 n. 6. 2. Por razón del grado 2 n. 6. 4. Por razón del territorio 2 n. 6. 1. Por razón del turno 2 n. 6. 5. Por razón del valor 2 n. 6. 3. Presupuesto procesal 7 n. 1. Principio «I’erpetuatio iurisdictionis» 4 n. 4; 5 n. 1 (Ver Principios procesa les) Proceso arbitral 812 n. 1, 2; 817 n. 1; 823 n. 1. Prórroga expresa o tácita 4 n. 1 al 4. Prorrogabilidad de la competencia terri tonal 3 n. 2, 4 al 8. Reconvención 238, inc. a) n. 1. Rendición de cuentas Libro IV Tít. X n. 3. Separación de cuerpos 603 n. 4. Suspensión del procedimiento 13 n. 1, 2. Trámite de la inhibitoria 10 n. 1, 2, 3. 1; 11 n. 1, 2; 12 n. 1, 2. Tratado de Asunción 3 n. 5. Tratado de Montevideo 3 n. 4; 6 n. 4. Vías procesales para denunciar la incom petencia 3 n. 7; 8 n. 1 al 4. CONCILIACION Atribución conciliatoria del juez 15, inc. g) o. 8. Clases 170 o. 2. Concepto 170 n. 1. Cosa juzgada 170 n. 3.
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Costas 170 n. 6; 199 n. 1 al 3. Ejecución 170 n. 4; 520, inc. a) n. 1. Excepción previa 224, inc g) n. 3. 8. Iniciativa 170 n. 5.
Forma 295 o. 3. Hecha a la parte 295 n. 4. 1. Prestada en otro proceso 295 o. 4. 3. Principio de prueba por escrito 395 n. 5. Prueba 295 o. 5. Realizada a un tercero 295 n. 4. 2. Requisitos 295 n. 2.
CONCLUS1ON DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA Agregación de la prueba 379 n. 2. Cuestiones de puro derecho 381 n. 1 al CONGRUENCIA (Ver Principio de Con3. gruencia) Desalojo 625, 2° p. n. 4. Efectos del llamamiento de autos 383 n. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2. Agregación de la prueba documental 219 En segunda instancia 431 n.1 n. 1 al 7; 235, inc. c) n. 5. Llamamiento de autos 382 n. 1. Allanamiento 169, ler p. n. 1. Presentación de los alegatos (Ver AlegaAmpliación del plazo en razón de la dis tos). tancia 149 n. 1 al 4; 222 n. 3. Suspensión del plazo para alegar (Ver Carácter 234 n. 1. voz homónima). Carga procesal 235 n. 2. Trámites posteriores a la apertura de la Citación y emplazamiento 222 n. 2. causa a prueba 379 o. 1. Concepto Libro JI Tit. I Cap. V n. 1. Contenido y requisitos 215; 219; 235 CONDENA DE FUTURO (Ver DESALOn. 1 al 5. JO) Contestación de la demanda arbitral 834 n. 1. CONDOMINIO (Ver DIVISION DE COImportancia Libro II Tit. 1 Cap. V n. 2 SAS COMUNES) Medios generales de defensa 233 o. 1, 2. Negativa general de los hechos 235 o. 3. CONDUCTA PROCESAL Notificación por cédula. Aviso 133 n. 2; Absolución de posiciones 300 n. 1, 2. 138, 20 p. 1 al 3. Fuente de convicción judicial 300 n. 2. Efectos 235 o. 4. Plazo para contestar la demanda 222 n. CON EXIDAD (Ver COMPETENCIA) 5; 234 o. 1. Posiciones procesales del demandado Li CONFESION (Ver PRUEBA CONFESObro II Tit. 1 Cap. V n. 3. RIA) Reconvención (Ver voz homónima). Traslado de documentos presentados por CONFESION EXTRAJUDICIAL el demandado 236 n. 1 al 3. Concepto 295 n. 1; 276 o. 3. 2. Efectos 295 n. 4.
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CONTIENDA DE COMPETENCIA (Ver COMPETENCIA) CONTRACAUTELA Arbitrio judicial 704 n. 3. Beneficio de litigar sin gastos 589; 705, inc b) o. 2. 4. Caución juratoria 630, in fine n. 3; 693, inc. c) 4. 1. Clases 704 n. 4. Confesión 709, inc b) o. 2. Disolución de la sociedad conyugal 617, 2° p. n. 3; 705 n. 2. 6 Ejecución de sentencias y laudos extranjeros 537 n. 2. Embargo ejecutivo 705 n. 2. 6. Encargo judicial 705 n. 2. 6. Entidades financieras 705, inc. a) n. 2. 3. Estado 705, inc a) o. 2. 1. Exención 705, n. 1, 2; 709 n. 1 al 3; 617, 2° p. n. 3. Finalidad 704 n. 1. Flexibilidad 706 n. 1. Interventor o Administrador judicial 705 n. 2. 6. Mejora de la contracautela 706 n. 1 al 3. Municipalidades 705, inc a) n. 2. 2. Persona reconocidamente abonada 705, inc a) n. 2. 3. Presupuestos genéricos de las medidas cautelares 693, inc. c) n. 4. Proceso en rebeldía 72, o. 3.; 709, inc a) n. 1. Requisito de admisibilidad 704 n. 2. Sentencia favorable 709, inc c) o. 3. Síndicos judiciales 705 n. 2. 5. CONSTITUCION NACIONAL (Ver Anexo al Tomo 1)
COPIAS De la sentencia 611 n. 1. Deber del secretario 107 n. 4; 37, inc b) o. 2. Del laudo 811 n. 1. Documento de difícil reproducción 108 o. 1 al 4. Efectos de la no presentación 107 o. 3. Excepción a la regla de acompañar copias 108 o. L Facultad del juez 108 n. 4. Firma 107 n. 2. Fundamento 107 n. 1. Juicio ejecutivo 451, 3er p. n. 8. 4; 460, 2° p. n. 4. Libros, recibos y comprobantes 108. 2° p. n. 3. Oficios y exhortos 128, 2° p. n. 3. 1. Prueba pericial 311 o. 1. Requisitos 107 n. 2. Traslado 107 n. 1 al 3. COSA JUZGADA Acción autónoma de nulidad 409 n. 1. Acción Subrogatoria 97 n. 1,2. Acumulación de procesos 121, ler p. n. 4. 3. Alimentos 599 n. 4. Amparo 579 n. 2. Beneficio de litigar sin gastos 593, ler p. n. 1. Caducidad de la instancia 179, 2° p. n. 1. 2. Clases 163 n. 4.2. Concepto 163 n. 4. 1. Conciliación 170 n. 3. Cosa juzgada formal 163 n. 4. 2. 1. Cosa juzgada material 163 n. 4. 2. 1. Decisiones que hacen cosa juzgada 163 n. 4. 3. Desalojo 633 n. 1 al 3.
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Deslinde 672, 2° p. in fine o. 3. Diferencia con la preclusión 163, n. 4. 6. Excepción 224, inc. f) n. 3. 6; 462, inc i) n. 11. Impugnación de la cosa juzgada por terceros (Ver Acción autónoma de nulidad). Incidente de nulidad posterior a la sentencia 117 n. 1. 2. Interdictos 637 n. 1, 2; 641, in fine n. 4.; 645 o. 2; 651 n. 2.; 655. Juicio ejecutivo 470 n. 5. Medidas cautelares 697 n. 1. Mensura 668 n. 1, 2. Parte de la sentencia que hace cosa juzgada 163 n. 4. 4. Preclusión del proceso 103, 2º p. n. 1. Responsabilidad civil de los jueces 16, 2° p. n. 1. Sentencia extranjera 535 n. 1, 2. Subsanación de la nulidad 114, inc. c) n. 3. Transacción 171 n. 5. 4. COSTAS Acción de inconstitucionalidad 560, ler p. in fine n. 4. Al abogado en la caducidad de instancia 172 n. 8. Al vencedor 202 n. 1, 2. Alcance de la condena en costas 206 n. 1,2. Allanamiento 169 o. 4; 198 n. 1, 2. Allanamiento a la excepción de inconstitucionalidad 540 n. 2. Amparo 587 n. 1 al 3. Apelación de las costas 204 n. 1, 2. Beneficio de litigar sin gastos 594 n. 1; 595, 2° p. n. 2.
Caducidad de instancia 178 n. 3; 200 n. 1 al 3. Caducidad de medidas cautelares anteriores a la demanda 700 n. 3. Carácter 192 o. 4. Causales de exoneración 193 n. 2, 3; 198 n. 1, 2; 203, 2° p. n. 7. Concepto 192 n. 1. Conciliación 170 n. 6; 199 o. 1 al 3. Condena de futuro 634 n. 2. Contenido de las costas 206 n. 2. Contracautela 693, inc. c) n. 4. Costas a cargo del juez o tribunal 408 n. 1, 2; 560, ler p. in fine n. 4. Costas al testigo 319, in fine n. 5. Costas en tercera instancia 205 n. 1. Costas por su orden 195 n. 1; 199 n. 1 al 3. Costas proporcionales 195 n. 2. Desistimiento de la acción 166 n. 4; 197, 1º p. 1. 1. Desistimiento de la excepción de incons titucionalidad 541, 3er p. n. 4. Desistimiento de la instancia 167 n. 4; 197, 2º p. p. n. 1. 2. Ejercicio abusivo de los derechos 53, incs a) y b) n. 1. Embargo preventivo 710, ler p. in fine n. 2. En segunda instancia. Regla general 203 n. 1. Exención total o parcial 193 n. 1, 2; 203, 2 °p. n. 7. Excepción de arraigo 224, inc. i) n. 3. 11; 232, 3er. p. n. 2. Excepción de defecto legal 224, inc. e) n. 3. 5; 232, 2° p. n. 2. Excepción de falta de personería 224, inc. b) o. 3. 2. 2; 232, 2° p. n. 2. Excepción de inconstitucionalidad 544 n. 5.
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Honorarios (Ver Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Imposición de oficio 192 n. 3; 158 inc. c); 159, inc. g) n. 2. 7; 160 n. 1. Incidentes 194 n. 1 al 4. Interdictos 655 n. 4. Juicio ejecutivo 450, in fine n. 2; 457 n. 1 al 3; 474 n. 1 al 3. Juicio sucesorio 771 n. 4. 1. Litisconsorcio 201 n. 1 al 3. Mala fe o abuso del derecho 56, 2° p. n. 3. Mandamiento de intimación de pago y embargo 450, in fine n. 2. Notificación por telegrama o carta certificada 139, 4º p n. 5. Plazo extraordinario de prueba 260 n. 1. Pluspetitio 196 n. 1 al 4. Postor remiso en la subasta 495 n. 2. Primer embargante 714 n. 1. Proceso arbitral Véase la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación. Proceso en rebeldía 69, 2° p. n. 5; 72 n. 2. Quiénes deben pagarlas 172 n. 5. Recurso de nulidad 408 n. 1, 2. Recurso declarado desierto 203, inc. e) n. 6. Recurso desestimado 203, inc a) n. 2. Recurso que prospera parcialmente 203, inc. c) n. 4. Recurso que prospera totalmente 203, inc. b) n. 3. Regla general 192 n. 2. Rendición de cuentas 676, in fine n. 4. Representación sin mandato 60 n. 5. Responsabilidad conjunta de los abogados y patrocinantes con sus representantes 55 n. 1 al 3.
Separación de cuerpos por mutuo con sentimiento 603, inc. b) n. 5; 612 n. 1, 2. Transacción 171 n.8; 199 n. 1 al 3. Vencimiento mutuo en segunda instancia 203, inc. d) n.5. COTEJO Certificación sobre el estado del docu mento 311 n. 1. Concepto 309 n. 1. Documentos inexistentes o insuficientes 312 n. 1. Documentos para el cotejo 310 n. 1, 2. Efecto 309 n. 4. Falta de acuerdo 310, 2° p. n. 2. Prueba pericial caligráfica 309 n. 3. Reconocimiento 309 n. 2. CUESTIONES DE COMPETENCIA ( Ver Competencia) CUESTIONES DE PURO DERECHO Apelación 241 n. 3. Carácter 241 n. 2. Concepto 241 n. 1. Conclusión de la causa para definitiva 381 n. 1 al 3. Contenido de los escritos de réplica y dú plica 242 n. 2. Dúplica 242 n. 2. Llamamiento de autos 382 n. 1 Notificación 133, inc. b); 242 n. 1. Nuevo traslado 242 n. 1, 2. Plazo para presentar los escritos de ré plica y dúplica 242 n. 1. Réplica 242 n. 2.
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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (Juicio Ejecutivo) Caducidad. Improcedencia 176, inc. a) n. 2. Dinero embargado. Pago inmediato 475 n. 1 a1 3. Generalidades Libro III Tít. 1 Cap V. Liquidación 475 n. 1 al 3. Recibo de honorarios 475 n. 4. Subasta (Ver Su basta de muebles y Subasta de inmuebles). D DECLARACION DE HEREDEROS (Ver Juicio sucesorio) DECLINATORIA (Ver Competencia). DEFECTO LEGAL (Ver Excepciones) DEFENSAS TEMPORARIAS (Ver Excepciones y Contestación de la demanda) DEMANDA Acción 98 n. 2. Agregación de la prueba documental 219 n. 1 al 7. Ampliación del plazo por razón de la distancia 149 n. 1 al 4; 222 n. 3. Ampliación del valor reclamado 218, ler p. n. 1. Arbitral 833 n. 1. Aviso 138, 2” p. n. 1 al 3. Citación y emplazamiento 222 n. 2. Concepto Libro II Tít. 1 Cap III n. 1. Contenido 215 n. 2. Contestación (Ver Contestación de la demanda). Copias 107 n. 1 al 5.
Cuestiones no justiciables 216 n. 3. Demanda maliciosa 52, incs. a), c) n. 2. 1, 2. 3. Demanda temeraria 53, inc. d) n. 1. Demandado domiciliado en el extranje ro l43 n. 1, 2. Demandado incierto o con domicilio ig norado 140 n. 2; 141 n. 1 al 4. Determinación de la cosa demandada 215, inc. c) n. 2. 2. Determinación del monto 215, 2° p. n. 2. 6. Documentos posteriores o desconocidos 221 n. 1 al 3. Duda sobre la competencia 216 n. 2... Efectos Libro II Tít. I Cap III n. 2. Excepción de defecto legal 224, inc. e) n. 3. 5. Exposición de los hechos. Importancia 215, inc. d) n. 2. 3, 2. 3. 1. Finalidad 214 n. 4. Forma 215 n. 1. Fundamento jurídico 215, inc. e) n. 2. 4. Hechos no considerados en la demanda 220 n. 1 al 3. Hechos nuevos 218, 2° p. n. 2; 250 n. 1 al 5. Importancia Libro II Tít. 1 Cap. III n. 3. Inexistente 179, 3er p. n. 1. 1. Instrumentos en idioma extranjero 219 n. 7. Modificación de la demanda 217 n. 1 al 3. Nombramiento del defensor de ausentes 141, in fine n. 4. Nombres y domicilios del demandante y demandado 215, inc. a), b) n. 2. 1. Notificación por cédula o personal 133, inc. a) y 2º p. n. 1 al 3. Notificación por edictos 140 n. 1 al 3; 141 n. 1 al 4.
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Petitorio 215, inc. f) n. 2. 5. Plazo de gracia 150 n. 1 al 3. Plazo para contestar la demanda 222 n. 5; 234 n. 1. Pretensión 98 n. 3. Principio dispositivo 98 n. 4. 1. Proceso de conocimiento sumario 683, inc. a) n. 2. 2. Rechazo de oficio 216 n. 1. Requisitos fiscales. Tasa judicial 215 n. 3. Traslado de la demanda 222 n. 1 al 5. DEPOSITARIO (Ver Depósito) DEPOSITO Bienes embargados 712 n. 1 al 3. Cambio de depositario 454, 3er p. n. 3. Circunstancias especiales 712 n. 3. Depositario de los bienes sucesorios 760 1, 2. Depositario provisional 455, ler p. n. 1; 760 n. 1. Derecho de retención 455 n. 4; 713 n. 5; 722 n. 5. Intimación judicial 713, ler p. n. 1. Muebles de la casa 712 n. 2. Obligación de entregar los bienes embargados 455, 3er p. n. 3. Plazo para entregar los objetos embargados 713, 1º p. n. 2. Regla general 712 n. 1. Remuneración 713 n. 4. Responsabilidad del depositario 713 n. 3. Secuestro 722 n. 1 al 5. Subasta 479 n. 2; 483 n. 3; 490 n. 2,3; 492 n. 2. Venta anticipada 455, 2º p. n. 2.
DERECHO PROCESAL Concepto 1 n. 4. 1. Contenido 1 n. 4. 2. Eficacia de la norma procesal en el espa cio 1 n. 5. 1. Norma procesal 1 n. 5. Principios procesales (Ver voz hornóni ma). Proceso (Ver voz homónima). DEROGACION DE LEYES ANTERIO RES Al. CPC Derogación $38. DESALOJO Alegatos 626, 3er p. 3º p. n. 3. Apelación de la sentencia 621 n. 12; 629 o. 1 al 4. Apertura a prueba 625 n. 1; 626 n. 2. Competencia 621 n. 8. Concepto 621 n. 1. Condena de futuro 634 n. 1, 2. Contestación de la demanda 624 n. 2. Demanda 621 n. 9. Derecho de retención 630 n. 3. Derecho del demandado 630 n. 2. Derechos de posesión o dominio 633 n. 1, 2. Desalojo del colindante vecino en juicio de deslinde 672, in fine n. 3. Desalojo durante el interdicto de retener 650 n. 1. Efectos de la falta de contestación 622 n. 2. Efectos de la sentencia frente a terceros 499 n. 1, 2; 632 n. 1 al 3. Excepciones 626 n. 1. Honorarios (Ver art. 42 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo 11). Informe 626, 3er p. 4º p. n. 2. 3 Inmueble ocupado por el ejecutado 498 n. 1 al 3; 630 n. 4.
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Inmueble ocupado por terceros 499 n. 1,2. Inscripción del contrato 621 n. 11. Juicios de menor cuantía 621 n. 13; 689 n. 1 a1 8. Lanzamiento 6270.3; 6280.2; 6300. 1 al 4; 631 n. 2. Legitimación activa 621 n. 6. Legitimación pasiva 621 n. 7. Medios de prueba 625 o. 3. Objeto 621 o. 3. Ofrecimiento de prueba 624 n. 1. Perito único 626, 3er p. 2º p. n. 2. 2. Plazo para el desalojo 627 n. 1 al 3; 628 n. 1, 2. Plazo probatorio 625 n. 3. Plazos para dictar sentencia 625, 3er p. in fine n. 4; 629, 2° p. n. 4. Poseedor del inmueble 621 n. 5. Procedencia 621 n. 2. Sentencia 621 n. 4; 625 n. 4; 629 n. 1 al 4; 631 n. 1, 2; 633 n. 1, 2. Subinquilinos u ocupantes precarios 623 n. 1, 2; 631 n. 1, 2. Testigos 626, 3er p. 1º p. n. 2. 1. Traslado al actor 624 n. 3. Traslado de la demanda. Apercibimiento 621 n. 10; 622 n. 1. DESISTIMIENTO Amparo 575 n. 1. Clases 165 n. 2. Concepto 165 n. 1. Costas 197 n. 1, 2. De la acción l66 n. 1 a1 4. De la compra del inmueble subastado 500 n. 1 al 3. De la excepción de inconstitucionalidad 541 o. 1 al 4; 544 n. 3. De la instancia 167 n. 1 al 4.
De la prueba testimonial 3200. 1 al 3; 322 n. 1 a1 3; 325 n. 1, 2. Después de notificada la demanda 167, in finen. 3. Forma l65 n. 3; 168 n. 1. Poder especial 1680. 1. Reconvención 240, 2° p. n. 3. DESLINDE Audiencia 669, 2° p. n. 5; 670 n. 1 al 3. Competencia 669 n. 3. Concepto Libro IV Tit. IX Cap. 11 n. 1. Convencional Libro IV Tit. IX Cap. II n. 4. Desalojo del colindante vecino 672, in fine n. 3. Diferencia con la reivindicación Libro IV Tit. IX Cap. II n. 3. Honorarios (Ver art. 40 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Informe técnico 672, ler p. n. 1. Mensura 671 n. 1, 2. Naturaleza Libro IV Tit. IX Cap. II n. 2. Oposición 672, 2° p. n. 2. Presupuestos 669 n. 2. Requisitos de la demanda 669, ler p. n. 1. Sentencia. Efectos 672. 2º p. n. 3. Traslado de la demanda 669, 2° p. n. 4. DILIGENCIA EN LA PRODUCCION DE LA PRUEBA Caducidad 266 n. 3. Concepto 266 n. 3. Habilitación de días y horas inhábiles 268 n 1 Negligencia 266 n. 3. Regla general 266 n. 1. Suspensión del plazo para alegar (Véase voz homónima). Vencimiento 266 n. 2.
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DILIGENCIAS PREPARATORIAS Admisibilidad 209 n. 5; 211 n. 3. Caducidad 214 n. 1. Competencia 210 n. 1, 2. Concepto 209 n. 1. Contenido 211 n. 2. Enumeración 209 n. 4. Forma 211 n. 1; 215 n. 1 al 3. irrecurribilidad de la resolución 213 n. 1. Juicios en que procede 209 n. 2. Notoriamente improcedentes 209, in fine n. 2; 216 n. 1. Oportunidad 209 n. 3. Quiénes pueden solicitarlas 209 n. 1. 1. Realización compulsiva 212 n. 1 al 3. Recurribilidad de la resolución 209, in fine n. 2; 213 n. 2. Requisitos 211 n. 1 al 3. Responsabilidad del requerido 212 n. 3. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Aplicación supletoria del CPC 836 n. 1. Derogación de leyes anteriores 838. Promulgación del CPC, 4 de Noviembre de 1988. Sanción del CPC, 20 de Octubre de 1988. Vigencia del CPC 837 n. 1. DIVISION DE COSAS COMUNES Audiencia. Objeto 681 n. 1, 2. Código Civil Libro IV Tít. Xl n. 2. Concepto Libro IV Tít. Xl n. 1. Demanda 680 n. 2. División extrajudicial 682 n. 1 al 3. División judicial Libro IV Tít. XI n. 3. Etapas del juicio Libro IV Tít. XI n. 4. Honorarios (Ver art. 41 Ley 1378/88 en el Anexo al Tomo II).
Reglas del proceso de conocimiento sumario 680 n. 1. Sentencia 680 n. 4; 682 n. 3. Substanciación. Trámite 680 n. 1. Traslado de la demanda 68 n. 3. DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Adjudicación. Plazo 618 n. 2. Competencia 613 n. 5. Concepto 613 n. 1. Contracautela 617 n. 3. Decreto de disolución de la comunidad conyugal 614 n. 1. 1. Demandas contra terceros 620 n. 3. Divorcio 613 n. 6. Efectos 613 n. 6. Forma 613 n. 4. Fuero de atracción 620 n. 1 al 3. (Ver voz homónima). Honorarios (Ver Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo II). Inventario y tasación de los bienes 614 n. 1. 2. Liquidación 618 n. 1. Medidas cautelares 617 n. 1. Notificación. inscripción 614 n. 2. Oposición 615 n. 1 al 3. Partes 613 n. 2. Partición y adjudicación. Aplicación supletoria 618 n. 1 al 4. Petición 613 n. 3. Presentación de los acreedores 616 n. 1 al 3. Prohibición de innovar 617 n. 2. Publicación de edictos 614 n. 1. 3. Resolución inmediata 614 n. 1, 2. Responsabilidad por actos ilícitos 618 n. 3. Unión de hecho 619 n. 1 al 5.
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DIVORCIO Ciases 603 n. 2. Concepto 603 n. 1. Separación de cuerpos o «ad thorum» (Ver Separación de cuerpos). Vincular o «ad vinculum» 603 n. 2. 2.
Proceso arbitral 784 n. 1 al 3; 792 n. 1, 2; 794, ler p. n. 1; 833 n. 1; 834 n. 1. Real 47 n. 1. 1; 49 n. 1; 57 n. 7. Retiro de expedientes 118 n. 6. Subsistencia 49 n. 1 al 3. E
DOCUMENTOS (Ver Prueba documen tal) DOMICILIO Apelación de resoluciones de tribunales del interior 47 n. 2; 436 n. 1, 2. Cambio de domicilio. Notificación 49 n. 2, 3. Carga procesal 47 n. 2; 48 n. 1. Comprador del bien subastado 490 n. 1. Comprador en comisión 491 n. 3. Constitución 47 n. 2; 57 n. 7. De los colindantes 656, inc. b) n. 1. 2. De los testigos en los incidentes 187, 2° p. n. 2. Denuncia 49 n. 1; 57, in fine n. 7. Domicilio ignorado. Notificación 140 n. 2. 2. Edificios inexistentes o desaparecidos 49 n.3. En las medidas cautelares ordenadas antes del proceso principal 691 n. 1. En los estrados judiciales 48 n. 3. Especial 3 o. 8; 47 n. 1. 3. Excepción de defecto legal 224, inc. e) n. 3. 5. Falta de constitución. Efecto 48 n. 1 al 3. Intimación de pago. Juicio Ejecutivo 460 n. 6. Legal 47 n. 1. 2. - 53, ler p. CC. Perito 344 n. 2. 1; 656, inc. c) n. 1. 3. Procesal 47 n. 2; 49 n. 1.
EDICTOS (Ver Notificación por edictos) EJECUCION DE MULTAS (Ver Ministe rio Público) EJECUCION DE SENTENCIAS Amparo 583 n. 1 al 4. Aplicación a otros títulos ejecutables 495, 2° p. n. 4; 520 n. 1 al 4; 652 n. 1; 675, in fine n. 3; 678 n. 2. Caducidad 526 n. 5. Citación de venta 525 n. 1 al 3. Competencia 521 n. 1 al 4. Conformidad con la liquidación 524, ler p. n. 1. Costas 528 n. 3. Cumplimiento 530 n. 1. Ejecución de honorarios 520, inc. c) n. 3; 521, 2° p. n. 3. Ejecución de laudos arbitrales 519 n. 4; 812 n. 1, 2. Ejecución de multas procesales 43 o. 1 al 4; 520, inc. b) n. 2. Ejecución de sentencias de tribunales paraguayos Libro III Tít. V Cap. 1. Ejecuciones de transacciones o acuerdos homologados 520, inc. a) n. 1. Embargo ejecutorio 522 n. 3; 525 n. 3. Entidades financieras en disolución y Ii quidación 519 n. 5. Excepciones admisibles 526 n. 1 al 4. Excepciones enumeradas 526 n. 2.
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Excepciones no enumeradas 526 n. 3. Honorarios (Ver arts. 18 y 35 Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo 11). Impugnación de la liquidación 524, 2° p. n. 2. Inexistencia de la obligación 526 n. 6. Instancia de parte 519 n. 3. Laudo arbitral 519 n. 4; 521 n. 4; 812 n. 1, 2. Liquidación 523 n. 1 al 5; 524 n. 1, 2; 531 n. 1, 2. Liquidación en casos especiales 531 n. 1, 2. Plazo vencido 519 n. 2. Postor remiso 495, 2° p. n. 1 al 4. Prueba de las excepciones 527 n. 1 al 3. Recursos 472 n. 1 al 6; 529 n. 1, 2. Resolución 528 n. 1 al 3. Resoluciones ejecutables 519 n. 1 al 5. Saldos de la rendición de cuentas 675, in fine n. 3; 678 n. 2. Sentencia firme 519 n. 1. Sentencia que contiene cantidad líquida e ilíquida 522, 3er p. n. 2 al 4. Sentencia que contiene cantidad líquida o liquidación firme 522, ler y 2° p. n. 1, 3, 4. Sentencias extranjeras 534, 3er p. n. 4 (Ver Ejecución de sentencias extranjeras). EJECUCION DE SENTENCIAS EX. TRANJERAS Competencia 533 n. 1 al 3. Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros 532 n. 2. 2. Eficacia de la sentencia extranjera 535 n. 1, 2. Exequátur. Concepto 534 n. 1. Existencia de tratados 532, ler p. n. 1, 2.
Fundamento 532 n. 1. Laudos arbitrales extranjeros 536 n. 1, 2. Medidas cautelares 537 n. 1 al 3. Protocolo de Medidas cautelares en el Mercosur (Ley 619/95) 537 n. 3. Requisitos cuando no hay tratados 532, 2° p. n. 3. Substanciación. Exequátur 534 n. 1 al 4. Tratados de Montevideo 532 n. 2. 1. EJECUCION HIPOTECARIA Caducidad de la inscripción hipoteca ria 504, 2° p. n. 2. Competencia 503 n. 5. Derecho accesorio 503 n. 3. 2. 4. Derecho de expropiación 503 n. 3. 2. 5. Derecho de persecución 503 n. 3. 2. 3; 506 n. 3. Derecho de preferencia 503 n. 3. 2. 2. Derecho real 503 n. 3. 2. 1. Embargo del bien hipotecado 505 n. 1. Excepciones admisibles 504 n. 1. Fuero de atracción 503 n. 6. Garantías reales y personales 503 n. 2. Hipoteca abierta 503 n. 3. 3. 2. Hipoteca cambiaria 503 n. 4. Hipoteca. Caracteres 503 n. 3. 2. Hipoteca. Concepto 503 n. 3. 1. Hipoteca. Principios fundamentales 503 n. 3. 3. Hipoteca. Requisitos formales 503 n. 3. 4. Honorarios (Ver arts. 32 y 34 Ley 1376/ 88 en Anexo al Tomo II). Informe sobre el bien hipotecado 505 n. 2. Pagarés hipotecarios 448 n. 3. 1; 503 n. 4. 1, 4. 2. Prelación de la ejecución 507 n. 1, 2.
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Procedencia 503 n. 1 al 4. Remisión al juicio ejecutivo 503 n. 1. Tercero poseedor 506 n. 1 al 3. EJECUCION POR ALQUILERES (Ver Juicio Ejecutivo) EJECUCION POR EXPENSAS COMUNES (Ver Juicio Ejecutivo) EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE Accesorios 511 n. 4. Citación para oponer excepciones 516 n. 1 al 5. Condena al pago del precio 517, 2° p. n. 2. Costas 514 n. 4. Deberes del deudor 511 n. 3, 4. Designación de perito 515 n. 1 al 3. Fijación de precio y remate 518 n. 1 al 3. Fundamento 511 n. 2. Inhibición de enajenar y gravar bienes 518 n. 4. Practicamiento del secuestro 514 n. 1 al 3. Preparación de la acción. Remisión 512 n. 1, 2. Procedencia 511 n. 1 al 4. Requisitos 511 n. 1. Resarcimiento de daños y perjuicios 518, 3er p. n. 5. Secuestro 513 n. 1, 2; 514 n. 3; 516 n. 5. Sentencia 517 n. 1, 2 EJECUCION PRENDARIA Acción ejecutiva 509 n. 4. Caducidad 509 n. 7; 510 n. 4. Clases de ejecución prendaria 508 n. 2; 510 n. 1. 2.
Competencia 508 n. 3. Excepciones oponibles 509 n. 6; 510 n. 3. Fuero de atracción 509 n. 3. Pagarés prendarios 509 n. 5. Preferencias en el pago 509 n. 8. Prenda común 510 n. 1 al 5. Prenda con registro 509 n. 1 al 9. Prenda. Carácter 508 n. 1. 2. Prenda. Concepto 508 n. 1. 1. Procedencia 508 n. 1 al 4. Remisión al juicio ejecutivo 503 n. 4. Responsabilidad civil y penal 509 n. 9. EJERCICIO REGULAR DE LOS DERE CHOS Concepto 53 n. 1. Costas 56, 2° p. 1º p. n. 3. Daños y perjuicios. Monto 56, in fine n. 4, 4. 1. Diferencia con las sanciones disciplinarias 54 n. 2. Ejercicio abusivo de los derechos 53 n. 1, 2. Enumeración 53 n. 2. Fuente de convicción judicial 56, ler p. n. 2; 300 n. 1, 2. Incidentes 53, inc. b) n. 1, 2. Inconstitucionalidad 53, inc. a) n. 1, 2. Medidas disciplinarias 53, inc. c) n. 1, 2. Moralización del ejercicio de la aboga cía 55 n. 2. Oportunidad para solicitar la declaración 54 n. 1, 2. Pretensiones o defensas desprovistas de fundamento o innecesarias 53, inc. d) n. 1,2. Principio de moralidad 51 n. 1 al 3. Responsabilidad conjunta (mancomuna da) 55 n. 1 al 3. Sanciones 56 n. 1 al 4.
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EMBARGO (Teoría general) Ampliación en caso de tercería 85 n. 1, 2. Aplicación supletoria Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 6. Bienes en poder de terceros 452 n. 1,2. Bienes inembargables 453 n. 1 al 4; 716 n. 1 al 4. Bienes muebles pertenecientes a empresas 454, 2° p. n. 2. Caducidad 701 n. 1 al 3. Cambio de depositario 454, 3er p. n. 3. Carácter Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 2. Clases Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 3. Código aeronáutico 714 n. 5. Colusión entre tercerísta y embargado 86 n. 1, 2. Contracautela 704 n. 1 al 4. Deberes del oficial de justicia 170 al 172. Denuncia de embargos 476 n. 2. Depósito (Ver voz homónima). Dinero embargado 475 n. 1 al 4. Ejecución de sentencia 522 n. 3; 525 n. 3. Ejecución de sentencia. Embargo ejecutorio 522, ler. p. n. 3. Ejecutivo Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 3. 2. Ejecutorio Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 3. 3. Embargo de inmuebles o bienes registrabies 456 n. 1 al 3. Embargo del bien hipotecado 505, ler. p. n. 1. Enajenación del bien embargado. Efecto 715 n. 1, 2. Establecimientos industriales y comer ciales 699 n. 1 al 3. Flotante 699 n. 3; 710 n. 4. Honorarios (Ver art. 36 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II).
Inhibición general de enajenar y gravar bienes 453 n. 4. Interventor judicial 454, 2° p. in fine n. 2. Ius persequendi 7l5 n. 1. Levantamiento de oficio 717 n. 1 al 3. Levantamiento en la ejecución de senten cia 528, in fine n. 2. Levantamiento para escriturar 494 n. 1 al 4. Levantamiento sin tercería 84 n. 1 al 3. Limitación a los bienes hipotecados 507, ler. p. in fine, n. 1, 2. Mala fe 52, inc. b) n. 2. 2. Mandamiento de intimación de pago y embargo 450 n. 2; 451 n. 1 al 8. Medidas cautelares (Ver voz homónima). Notificación cuando el deudor esta au sente 451 n. 6. Obligaciones del depositario (Ver Depósito). Orden de la traba 454. ler p. n. 1 al 3; 710, ler p. n. 1, 2. Presupuestos 693 n. 1 al 4. Preventivo Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 1; 3. 1 (Ver voz homónima). Prioridad del primer embargante 714 n. 1 a1 5. Subsistencia del embargo en caso de nu lidad o incompetencia 462 n. 2. 2; 464 n. 1 al 3. Suspensión 711 n. 1 al 3. Transferencia al precio de la subasta 494 n. 4. Uso del bien embargado 710 n. 3. Venta anticipada 455, 2° p. n. 2. EMBARGO PREVENTIVO Acciones reivindicatoria, de petición de herencia, nulidad de testamento o si mulación 708, inc. d) n. 1. 4.
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Aplicación supletoria Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 6. Bien de familia 453 n. 1. Coheredero, condómino o socio 708, inc. a) n. 1. 1. Competencia Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 5. Concepto Libro 1V Tít. XIV Cap. II n. 1; 3. 1. Contrato bilateral 707, inc. b) n. 2. 2. Contrato de compraventa 708, inc. e) n. 1. 5. Créditos privilegiados 708, inc. c) n. 1. 3. Derechos de autor 708 n. 2. 3. Disminución de la responsabilidad patrimonial 707, inc. d) n. 2. 4. Disolución de la comunidad conyugal 617 n. 1; 708 n. 2. 1. Ejecución de sentencias o laudos extranjeros 537 n. 1 al 3. Embargo (Ver voz homónima). instrumento público o privado 707, inc. a) n. 2.1. Juicios en que procede Libro IV Tít. XIV Cap. II n. 4. Libros de comercio o boleto de corredor 707, inc. c) n. 2. 3. Marcas 708 n. 2. 2. Patentes de invención 708 n. 2. 4. Presupuestos 693 n. 1 al 4. Procedencia 707 n. 1, 2; 708 n. 1, 2; 709 n. 1 al 3. Proceso arbitral 708 n. 2. 5. Proceso en trámite 709 n. 1 al 3. Propietario o locatario principal 708, inc. b) n. 1. 2. Regia general 707 n. 1 al 3; 716 n. 1, 2. Subsistencia del embargo con carácter preventivo 464 n. 1 al 3.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRA DOS (Ver Ley 131 /93 en el Anexo al Tomo II) ESCRITOS Cargo 150 n. 1. Copias (Ver voz homónima). Escritura 106 n. 1. Falta de firma de letrado 59 n. 1 al 3. Firma 59 n. 1 al 3; 106 n. 4. Firma a ruego 106 n. 4. Idioma 105 n. 1 al 5. Palabras o frases ofensivas 17 a. 4. Recepción de escritos posteriormente al vencimiento del plazo 150 n. 1 al 4. Reconocimiento de documentos suscriptos con iniciales o signos 106 n. 3. EVICCION Abstención del citado 91, ler p. n. 1, 2. Carácter de la citación 88 n. 2. Citación de otros causantes 92 n. 1, 2. Comparecencia extemporánea 91, 2º p. n. 3. Competencia 87 n. 5. Concepto 87 n. 1. Consecuencia de la inacción del citado 88 n. 4. Defensa del citado 90 n. 1 al 3. Efectos 89 n. 1 al 3. Importancia 87 n. 3. Intervención del citado 88 n. 3. Litisconsorcio 90 a. 2. Notificación 88 n. 1; 89, 2º p. n. 2. Objeto 87 n. 2. Oportunidad 87 n. 4. Oposición de excepciones previas 89, 3er p. n. 3. Resolución 87 n. 6.
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Substitución procesal 90, 3er p. n. 3. Suspensión del proceso 89, ler. p. 1; 152 n. 3. 1. EXCEPCIONES (Proceso arbitral) Excepciones 835 n. 1 al 3. EXCEPCIONES (Procesos de conocimiento) Admisibilidad 228 n. 1, 2. Arraigo 224, inc. i) n. 3. 11; 225 n. 1 a1 4; 226 n. 1 al 4; 232, 3er p. n. 2. Clases 223 n. 2. Concepto 223 n. 1. Conciliación 224, inc. g) n. 3. 8; 232 n. 4. Convenio arbitral 224, inc. h) n. 3. 10. Cosa juzgada 224, inc. f) n. 3. 6; 232 n. 4. Defecto legal 224, inc. e) n. 3. 5; 232, 2° p. n. 2. Defensas temporarias 224, inc. j) n. 3. 12; 232 n. 5. Desistimiento de la acción 224, inc. g) n. 3. 8; 232 n. 4. Dilatorias 223 n. 2. 1; 683, inc. f) n. 5. Efectos de la admisión de las excepciones 232 n. 1 al 5. Excepciones previas. Enumeración 224 n. 1 al 3. Facultad del demandado 233 n. 1, 2. Falta de acción 224, inc. c) n. 3. 3; 231, in fine n. 3; 232 n. 4. Falta de personería 224, inc. b) n. 3. 2; 232, 2° p. n. 2. Forma 223, ler p. n. 1 al 3; 227 n. 2. Honorarios (Ver art. 23 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo 11). Incompetencia 8 n. 2.1; 224, inc. a) n. 3. 1; 230 n. 1, 2; 231, 1º p. n. 1, 2; 232, ler p. n. 1.
Interrupción del plazo para contestar la demanda 223, 2° p. n. 3. 2. Litispendencia 224, inc. d) n. 3.4; 231, la p. n. 1, 2; 232,2° p. n. 2. Mixtas 223 n. 2.3. Notificación 227 n. 4. Oportunidad 223 n. 3; 227 n. 1. Pago 224, inc. g) n. 3. 7; 232 n. 4. Perentorias 223 n. 2. 2. Plazo 223, ler p. in finen. 3; 227 n. 1. Prescripción224, inc. g) n.3.9; 232 n. 4. Proceso de conocimiento sumario 683, inc. f) n. 5. Prueba 227 n. 2; 229 n. 1 al 4. Recurso 231 n. 2. Resolución 231 n. 1. Transacción 224, inc. g) n. 3. 8; 232 n. 4. Traslado 227 n. 3. EXCEPCIONES (Procesos de ejecución) Apelación 472, incs. b), c) y 2° p. n. 1 al 6. Apertura a prueba 468 n. 1 al 5. Caución que debe prestar el ejecutante 473 n. 1 al 5. Causa de la obligación 465 n. 1 al 4. Citación para oponer excepciones 460 n. 2; 461 n. 1, 2. Compensación 462, inc. g) n. 9. Copias. Acta 460 n. 4. Cosa juzgada 462, inc. i) n. 11. Declaración previa 466, 2° p. n. 3. Dilatorias 462 n. 1. 1. Ejecución de sentencia 526 n. 1 al 6; 527 1 al 3. Ejecución hipotecaria 504 n. 1, 2. Ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble 516 n. 1 al 5; 517, ler p. n. 1. Ejecución prendaria 509 n. 6, 7; 510 n. 3, 4.
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Espera 462, inc. h) n. 10. 2. Examen de las pruebas 469 n. 1. Excepción de nulidad 463 n. 1 al 3. Excepciones admisibles. Enumeración 462 n. 1; 463 n. 1 al 3. Falsedad 462, inc. d) n. 5. Falta de personería 462, inc. b) n. 3. Improcedencia de la apertura a prueba 467 n. 1 al 3. Incompetencia 462, inc. a) n. 2. Inhabilidad 462, inc. d) n. 6. Litispendencia 462, inc. c) n. 4. Notificación 460 n. 3,4. Novación 462, inc. h) n. 10. 4. Número de testigos 468 n. 5. Oposición de excepciones 460 n.5. Pago documentado 462, inc. f) n. 8. Perentorias 462 n. 1. 2. Plazo probatorio 468 n. 2. Prescripción 462, inc. e) n. 7. Quita 462 inc. h) n. 10. 1. Rechazo «in limine» 466 n. 1. Remisión 462, inc. h) 10. 3. Sentencia de remate 467, in fine a. 3; 469 n. 3; 470 a. 1 al 6. Trámite 466 n. 2. Transacción 462, inc. h) 10. 5. EXCEPCIONES (Juicio de menor cuantía y Desalojo) Juicio de desalojo 626 n. 1. Juicio de menor cuantía 686, inc. b) n. 1, 2. EXCUSACION Alcance 19 n. 5; 20 n. 2. Carácter de la enumeración 20 n. 1; 21 n. 1. Causas 20 n. 1 al 12; 21 n. 1, 2. Concepto 19 n. 2.
Deber de excusación 19 n. 1 al 5. Designación de profesionales comprendidos en causal de excusación 23 n. 1, 2. Efecto 19 n. 3. Expresión de la causa de la excusación 22 n. 1 al 3. Garantía constitucional 19 n. 1. Impugnación 22 n. 1,2. Ministerio Público 42 n. 1, 2. Proceso arbitral 783 n. 1, 3, 4. Recusación ( Ver voz homónima). Secretarios 38 n. 1. EXEQUATUR (Ver Ejecución de senten cias extranjeras) EXHORTO Absolución personal del domiciliado en el extranjero 294, 3er p. n. 1. 3. Concepto 129, n. 1. Emplazamiento a persona que reside fuera del país 143 n. 1. Formas 128 n. 2; 129 n. 2. Honorarios (Ver art. 66 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo 11). Plazo para el libramiento 130 n. 1. Reglas aplicables a la recepción de exhortos del extranjero 129 n. 4. Tratados y acuerdos internacionales 129 n. 3. EXPEDIENTE Acordada N° 9 del 28.12.34 118 n. 7. Actos procesales 118 n. 4. 4. Agregación de la cédula 137 n. 1. Alegatos 118 n. 4. 1. Concepto 118 n. 1. Constancias de expedientes 248 n. 1, 2. Custodia 118 n. 2.
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De administración de los bienes hereditarios 753 n. 1, 2. Devolución. Intimación 119 n. 1 al 4. Estudio de los expedientes 422 n. 1, 2. Estudio en segunda instancia 422 n. 1,2. Expedientes administrativos 372 n. 2. Facultades ordenatorias 18, inc. a) n. 1. Inconducta procesal 119 n. 4. Informes 372, 2° p. n. 2. Libre acceso a los expedientes 118 n. 3. Notificación 118 n. 3. Notificación tácita 132 n. 1 al 4; 144, 2° p. n. 2. a1 3. Orden judicial 118 n. 4. 5. Plazo para la devolución 118 n. 5. Recibo 118 n. 6. Reconstitución 120 n. Ial 3. Recursos 118 n. 4. 2. Remisión a segunda instancia 400 n. 2; 402 n. 1, 2. Retiro de los expedientes 118 n. 4. Secuestro 119 n. 3. EXPENSAS COMUNES (Ver Títulos ejecutivos) EXPRESION DE AGRAVIOS (Ver Procedimiento en segunda y tercera instancia) F FACTURA CONFORMADA (Ver Títulos ejecutivos) FERIA JUDICIAL Asuntos que pueden tramitarse 109 n. 3.
Atención de asuntos urgentes 109 n. 3. Caducidad de la instancia 173 n. 1. Época 109 n. 3 FORMAS PROCESALES Concepto 102 n. 2. Copias (Ver voz homónima). Días y horas hábiles (Ver Plazos proce sales). Elementos del acto procesal 102 n. 1. Escritos (Ver voz homónima). Formas de los actos procesales 102 n. 1 Formas renunciables 104 n. 1. Idioma 105 n. 1 al 5. Importancia 102 n. 3 Sistemas de regulación de las formas pro cesales 104 n. 1. FUERO DE ATRACCION Alcance 2 n. 6. 7. Arraigo 226, inc. c) n. 1. Concepto 2 n. 6. 7. Disolución de la comunidad conyugal 2 n. 6. 7. 2; 620 n. 1 al 3. Ejecución de prenda con registro 2 n. 6. 7. 3; 509 n. 3; Ejecución hipotecaria promovida por las Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda 2 n. 6. 7. 3; 733 n. 4. 4. Ejecución prendaria 509 n. 3. Ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sis tema financiero 733 n. 4. 5. Quiebra 2 n. 6. 7. 3; 503 n. 6. 3. Sucesión 2 n. 6. 7. 1; 503 n. 6. 1; 733 n. 1 al 6.
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H
Suspensión del plazo de prueba 250 n. 3.
HECHOS Acto procesal y Hecho procesal Libro I Tít. V n. 1. Apertura a prueba 243 n. 1 al 9. Confesados o admitidos por las partes 243 n. 6. 1. Demanda. Exposición de los hechos 215 n. 2. 3. Impeditivos, modificativos o extintivos 296 n. 2. 1. Independientes 296 n. 2. 2. No considerados en la demanda 220 n. 1 al 3. Notorios 243 n. 6. 2; 249, 2° p. n. 4. Nuevos (Ver voz homónima). Posteriores a la sentencia o laudo 527, ler p. n. 1. Presumidos por la ley 243 n. 7. Prueba confesoria 276 n. 1, 2. 2. Prueba de los hechos 243 n. 4. 1. Prueba pericial 343 n. 1 al 5. Prueba testimonial Libro II Tít. II Cap. y n. 3. 1. Que no necesitan probarse 243 n. 6. Relativos a la personalidad del futuro demandado 209, inc. a) n. 4. 1. 1. HECHOS NUEVOS Admisibilidad 250 n. 2. Alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención 218 n. 2. Concepto 250 n. 1. En segunda instancia 430, inc. a) n. 2. 1. En tercera instancia 437, ler p. in fine n. 3 Prueba 250 n. 4. Recursos 250 n. 5. Substanciación 250 n. 4.
HIPOTECA (Ver Ejecución hipotecaria) HOMOLOGACION Acuerdo conciliatorio 170 n. 3, 4. Ejecución de acuerdos homologados 520, inc. a) n. 1. Partición de bienes hereditarios 765 n. 1 al 6. Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 610, 2° p. n. 2. Transacción 171 n. 1, 5. HONORARIOS Abogados y procuradores (Ver Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo II). Administrador de bienes hereditarios 757 n. 1 al 5. Administrador judicial 730 n. 1 al 4. Costas (Ver voz homónima). Defensa del beneficiario 595 n. 2. Ejecución 520, inc. c) n. 3; 521, 2° p. n. 3. Informes científicos o técnicos 362, n. 2. Interventor judicial 730 n. 1 al 4. Mala fe o ejercicio abusivo de los dere chos 56, 2° p. n. 3. Muerte o incapacidad del poderdante 64, inc. e) n. 5. Perito 363 n. 1 al 3. Proceso arbitral 799 n. 1; 800 n. 1 al 4; 801 n. 1 al 5; 802 n. 1. 2; 804 n. 1 al 3. 1 IMPUGNACION Actuaciones judiciales 313 n. 2. Del inventario y avaluó 763 n. 1, 2. Dictamen de la junta médica 292 n. 1, 2.
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Dictamen pericial 359 n. 3. Documentos 307 n. 2. Documentos extraprocesales 313 n. 1. Ejecución de sentencia 524, 2° p n. 2. Inconstitucionalidad 53, inc. a) n. 1. Informes 378 n. 1 al 3. Juicio ejecutivo. Liquidación 475 n. 2; 501 n.4. Rendición de cuentas 675 n. 2. 2. INCIDENTE Abuso del derecho 53, inc. b) n. 1, 2; 184 o. 2. Acumulación de procesos 123 n. 1. 1. 2; 124 o. 1 al 3. Admisibilidad 183 n. 1 al 6. Autónomos o nominados 180 n. 4. 1. Clases 180 n. 4. Concepto 180 n. 1. Contestación 185 o. 3, 4; 186 o. 3. Copias 107 n. 1 al 5; 183 n. 5. Costas 189 n. 2.3.; 194 n. 1 al 4. Cuestión de competencia promovida por inhibitoria 8 n. 2. 2; 10 n. 1 al 4; 11 n. 1 al 2; 12 n. 1, 2; 13 n. 1, 2. Cuestiones accesorias 188 n. 1, 2. Deducción en la misma instancia en que el vicio se produjo 117, ler p. in fine n. 1.1. Deducción por separado 190 n. 4. Deducido después de la sentencia 117 n. 1. 2. Deslinde 670, 2º p. n. 3. Dictamen de la junta médica 292 n. 1. Efecto del incidente de nulidad 117, 2° p. n. 3. Excepción de inconstitucionalidad (Ver voz homónima). Forma 183 n. 3. Genéricos o innominados 180 n. 4. 2.
Honorarios (Ver art. 6 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Idoneidad de los testigos 342, 1º p. o. 2. Impugnación de actuaciones procesales 313 n. 2. Impugnación de la rendición de cuentas 675 o. 2.3. Incidencia 180 o. 5. Incidente de nulidad 114, inc b) 2º p. n. 2; 117 n. 1; 313 n. 2. Incidente de redargución de falsedad 308 o. 3. 2. Juicio de Amparo 586 n. 1, 4, 7. Juicios de menor cuantía 686, inc. g) o. 1; 687 n. 1 al 4. Legitimación 180 n. 2; 183 o. 1. Notificación 185 n. 2. Oposición a la protocolización del testa miento 748 o. 1. Personería 180 n. 3. Plazo 191 o. 1, 2. Posiciones en incidentes 280 n. l. Principio general 180 n. 1, 4. Procedimiento previo a la intervención de terceros 77 n. 1 al 3. Proceso arbitral 798 o. 1 al 3. Promoción conjunta 190 n. 1 al 4. Prueba 183 n. 4; 185 n. 4, 186 n. 1 al 4; 187 n. 1, 2. Prueba Pericial 187 n. 1. Prueba testifical 187 n. 2. Que no suspende la prosecución del proceso 182 n. 1 al 3. Rechazo «in limine» 184 n. 1 al 3. Reclamaciones sobre inclusión o cxclu sión o avalúo de bienes hereditarios 764 n. 1 al 3. Recusación (Ver voz homónima). Remoción del administrador de bienes hereditarios 756, 2° p. n. 2.
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Rendición de cuentas del administrador de la sucesión 755, in fine n. 5. Rendición de cuentas. Impugnación 675 n. 2. 3. Resolución 189 n. 1, 2. Revocación de la aceptación pura y simpie de la herencia 740 n. 1. Suspensión del plazo para alegar 267 o. 1 al 4; 380 n. 1 al 5. Suspensión del proceso principal 181 n 1, 2. Tercerías 80 n. 4. Traslado 185 n. 1. INCOMPETENCIA (Ver Excepciones) INCONSTITUCIONALIDAD Carácter Libro IV Tít. 1 n. 8. Causales Libro IV Tít. 1 n. 5. Competencia Libro IV Tít. 1 n. 3. Concepto Libro IV Tít. 1 o. 1. Cuestión constitucional Libro IV Tít. 1 n. 6. Declaración en abstracto Libro IV Tít. 1 n. 9. Efecto en relación a la ley Libro IV Tít. 1 n. 4. 1. Efecto en relación a la resolución judicial Libro IV Tít. 1 n. 4. 2. Ejercicio abusivo de los derechos Libro IV Tít. 1 n. 13. Facultad ordenatoria de los jueces 18, inc. a) n. 1. Honorarios Libro IV Tít. 1 n. 14 (Ver art. 61 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Interés legítimo Libro IV Tít. 1 n. 9. Juicio ejecutivo 472 n. 6. Reglas Libro IV Tít. 1 n. 10. Sentencias arbitrarias. Jurisprudencia Libro IV Tít. 1 n. 11, 12.
Supremacía de la Constitución Libro IV Tít. I n. 2. Vías procesales Libro IV Tít. I n. 7. Excepción de inconstitucionalidad: Allanamiento a la excepción. Costas 540 n. 1, 2. Desistimiento de la excepción 541 n. 1 al 4. Desistimiento, allanamiento y costas en el principal 544 n. 1 al 5. Efecto de la deducción de la excepción 543 n. 1, 2. En el proceso de conocimiento ordinario. Oportunidad 538 n. 1, 2. Facultad del juez. Preclusión 538 n. 2. Forma y contenido de la decisión 542 n 1 al 5. Interpretación de cláusula constitucional 542, 2° p. n. 5. Notificación de la excepción 548 n. 1 al 3. Oportunidad para deducir la excepción en los incidentes 547 n. 1; 549 n. 1. Oportunidad para deducir la excepción en los juicios especiales 546 n. 1 al 3; 549 n. 1. Oportunidad para deducir la excepción en segunda o tercera instancia. Trá mite 545 n. 1 al 3. Traslado de la excepción y remisión a la Corte 539 n. 1 al 5. Acción de inconstitucionalidad: - Contra leyes 550 n. 1, 2. Cuestión electoral 551 n. 2. Cuestiones o casos no justiciables 216, n. 3; 552 n. 3. Efecto
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Órgano competente 550 n. 3. Rechazo «in limine» 552, 2° p. n. 2. Requisitos de la demanda 552 n. 1. Substanciación 554 n. 1 al 4. Contra resoluciones judiciales 556 n. 1 al 3. Carga procesal de interponer la excepción 562 n. 1,2. Costas 560 n. 4. Declaración de oficio por la Corte 563 n. 1, 2. Efectos de la promoción de la demanda 559 n. 1 al 3. Forma, contenido y plazo de la decisión 560 n. 1 al 3. Inconstitucionalidad directa 556 n. 2. Inconstitucionalidad indirecta 556 n. 3. Interposición previa de recursos ordinarios 561 n. 1, 2. Plazo 557, 2º p. n. 3. Rechazo «in limine> 557, 3er p. n. 2. Reenvío 560 n. 3. Requisitos de admisibilidad 557 n. 1. Resoluciones de la Corte 564 n. 1. Trámite 558 n. 1. INFORMES (Ver Prueba de informes) INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Alcance Libro IV Tít. XIV Cap. III n. 2. Caducidad 718 n. 5. Carácter 718 n. 1; 720 n. 1. Cesación de la medida 720 n. 1. Competencia Libro IV Tít. XIV Cap. III n. 3. Concepto Libro IV Tít. XIV Cap. III n. 1. Efectos 719 n. 1 al 3. Individualización del inhibido 718 a. 5. Inscripción 718 n. 4, 5.
Juicio ejecutivo 453 n. 4. Levantamiento al sólo efecto de escritu rar 494 n. 1 al 3. Presupuestos 693 n. 1 al 4; 718 n. 3. Procedencia 718 n. 2. 3. Provisionalidad 720 n. 1. INHIBITORIA (Ver Competencia) INSPECTIO CORPORIS (Ver Reconoci miento judicial) INTERDICTOS Acciones posesorias (Ver voz homónima) Caducidad 639 n. 1, 2. Clases 638 n. 2. Competencia 638 n. 4. Concepto 638 n. 1. Honorarios (Ver art. 39 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Legitimación activa 638 n. 3. . Sentencia 638 n. 3. INTERDICTO DE ADQUIRIR Carácter 641 n. 1. Examen previo 641 n. 2. Informes 641 n. 3. Procedencia 640 n. 1. Sentencia 641 n. 4. INTERDICTO DE RETENER Acta 643 n. 3. Actos administrativos 642 n. 3. Audiencia 643 n. 1. Improcedencia 642 n. 2. Procedencia 642 n. 1. Prueba. Medios 643 n. 1, 2; 644 n. 1, 2. Recursos 645 n. 3. Sentencia 645 n. 1, 2.
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INTERDICTO DE RECOBRAR Actos administrativos 646 n. 3. Ampliación de la demanda 650 n. 2. Audiencia 647 n. 2. Costas 651 n. 3. Desapoderamiento 646 n. 2. Efectos de la sentencia 652 n. 1. Legitimación pasiva 647 n. 1. Modificación de la demanda 650 n. 1. Posesión 646 n. 1 Posesión anterior 652 n. 2. Prueba 648 n. 1, 2. Restitución del bien 649 n. 1, 2. Sentencia 650, 4º p. n. 3; 651 n. 1 al 3. INTERDICTO DE OBRA NUEVA Código Civil 653 n. 4. Concepto 653 n. 1. Costas 655 n. 4. Cumplimiento por el actor 655 n. 3. Destrucción 655 n. 2. Legitimación pasiva 653 n. 3. Objeto 653 n. 2. Sentencia 655 n. 1 al 4. Substanciación del interdicto 654 n. 2. Suspensión de la obra 654 n. 1.
Intervención forzosa Libró 1 Tít. III Cap. Y Secc. 1 n. 4. Intervención voluntaria. Concepto. Cla ses 76 n. 1 al 4. Presupuestos de la intervención Libro I Tít. III Cap. V Secc. 1 n. 2. Procedimiento previo a la intervención 77 n. 1 al 3. INTERVENCION JUDICIAL Acumulación con el embargo 727 n. 7. Carácter 727 n. 3. Concepto 727 n. 1. Condiciones personales 729 n. 3. Embargo de bienes de empresas 454, 2° p. in fine n. 2. Facultades del interventor 729 n. 1. Facultades del juez 727 n. 5. Honorarios 730 n. 1 al 4. Objeto 727 n. 2. Posesión del cargo 729 n. 4. Presupuestos 727 693 n. 1 al 4; 727 a. 4. Recusación 727 n. 6. INTERROGATORIO (Ver Prueba testi fical) INTERRUPCION (Ver Plazos)
INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELAC1ON PROCESAL Carácter de la intervención 76 n. 4. Clases Libro 1 Tít. III Cap. V Secc. 1 n. 3. Generalidades Libro 1 Tít. 111 Cap. V Secc. 1 n. 1. Intervención adherente autónoma o litisconsorcial 76 n. 2. 2; 78 n. 1. 2. Intervención adherente simple o accesoria 76 a. 2. 1, 78 n. i. 1, 2. Intervención coadyuvante 76 n. 2; 78 n. 1,2. Intervención excluyente 76 n. 3; 79 n. 1 al 4.
J JUECES Aclaración de oficio de sus propias re soluciones 163, inc. a) n. 3. 1; 387, 2° p. n. 4. Actuación del juez posterior a la sen tencia 163 n. 1 al 3. Atribución para fijar plazos 146 n. 1, 3. Atribuciones en relación a la demanda 216 n. l al 3. Calificación del hecho notorio 249, 2° p. in fine n. 4.
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Cumplimiento de los plazos legales para dictar resoluciones 15, inc. a) n. 2. Deber de dictar la resolución que corres ponda 145 n. 1. Deber de fundar las resoluciones 15, inc. b) n. 3. Deber de resolver conforme a la ley 15, inc. c) n. 4. Deberes y facultades 15 n. 1 al 9. Declaración de oficio de la caducidad de instancia 175, 1º p. n. 1. Declaración de oficio de la inconstitucionalidad por la Corte 563 n. 1, 2. Declaración de oficio de la nulidad 113 n. 1 al 4. Declarar y sancionar mala fe y ejercicio abusivo del derecho 54 o. 1, 2; 56 n. 1 al 3. Diligenciamiento de medios de prueba no previstos en la ley 246 n. 5. Diligencias para mejor proveer 18, incs. b), c), d), e) y f) o. 2; 383 o. 2.3; 384 n. 2. Dirección del proceso 15, inc. f) n. 7. Enjuiciamiento de magistrados 16 n. 7 (Ver Ley 131/93 en el Anexo al Tomo II). Equilibrio entre las atribuciones del juez y las facultades de las partes 15 n. 1. Facultad conciliatoria 15, inc. g) n. 8. Facultad del juez en relación a las medidas cautelares 692 n. 1 al 3. Facultades disciplinarias 17 n. 1 al 7. Facultades ordenatorias e instructorias 18 n. 1, 2. Imposición de oficio de las costas 192 n. 3. Integración de la litis 101 n. 6. 2. Nulidad 15, 2º p. n. 9. Presencia en las audiencias 153, inc. a) n. 4. 1.
Principio de concentración 15, inc. f) n. 7. 1. Principio de congruencia 15, inc. d) n. 5 Principio de economía procesal 15, inc. í) n. 7. 2. Principio de igualdad 15, inc. f) n. 7.3. Principio de inmediación 15, inc. e) n. 6. Regulación de oficio de honorarios profe sionales 163, inc. e) n. 3. 5 (Ver art. 9 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo 11). Resolver acerca de admisibilidad de los recursos 163, inc. d) o. 3. 4. Responsabilidad administrativa o disci plinaria 16 o. 6. Responsabilidad civil 16 n. 1 al 4. Responsabilidad penal 16 n. 5. Retardo de justicia 416 n. 1, 2. JUICIO EJECUTIVO Ampliación de la ejecución anterior a la sentencia 458 n. 1 al 4. Ampliación de la ejecución posterior a la sentencia 459 n. 1 al 5. Apelación de la sentencia de remate 472 n. 1 al 6. Cantidad líquida 450 n. 1, 2. Caracteres Libro III Tit. 1 n. 2. Caución que debe prestar el ejecutante 473 n. 1 al 4. Causa de la obligación 465 n. 1 al 4. Cheque 448, inc. f) n. 3. 6. 1. 1, 4. Citación para oponer excepciones 460 n. 2al5. Concepto Libro III Tít. 1 n. 1. Confesión de deuda 448, Inc. d) n. 3. 4. Costas 457 n. 1 al 3; 474 n. 1 al 3. Crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles 448, inc. c) n. 3. 3.
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Créditos por expensas comunes 449 n. Ial 4; 459, 2º p. n. 5. Cuenta aprobada o reconocida 448, inc. e) n. 3. 5. Cumplimiento de la sentencia (Ver voz homónima). Deberes del oficial de justicia 451 n. 8. Deuda parcialmente líquida 441 o. 1 al 3. Embargo (Ver las voces Medidas cautelares, Embargo y Embargo preventivo). Estructura Libro III Tít. 1 n. 3. Excepciones oponibles 462 n. 1 al 11 (Ver Excepciones en el Juicio ejecutivo). Factura conformada 448, inc. f) 0.3.6. 1. 1,2. lnapelabilidad de las resoluciones 442n. 1, 2. Instrumentos privados 448, inc. b) n. 3. 2. Instrumentos públicos 448, inc. a) n. 3. 1. Intimación de pago. Efectos 451 n. 1, 4, 5, 7. Juicio de menor cuantía 688 o. 1, 2. Juicio posterior 471 n. 1 al 5. Legitimación procesal 493 n. 4. Letra de cambio 448, inc f) n. 3. 6. 1. 1, 1. Liquidación 460 o. 1. Mandamiento de intimación de pago y embargo 450 n. 2; 451 n. 1 al 8. Obligación en moneda extranjera 493 n. 5. Opción por el proceso de conocimiento 3. ordinario 440 n. 1. Oposición de excepciones 460 n. 5 (Ver Excepciones en el Juicio ejecutivo). Otros títulos ejecutivos 448, inc. h) n. 3. 8.
Pagaré 448, inc. f) n. 3. 6. 1. 1,3. Pagaré hipotecario 448, inc. f) o. 3. 6. 1. 1, 3. 1. Póliza de fletamento, Conocimiento, Car ta de porte, Recibo de mercaderías a embarque 448, inc. g) o. 3.7. Preparación de la acción ejecutiva (Ver voz homónima). Procedencia 493 n. 1 al 5. Requerimiento para que el deudor cons tituya domicilio 451 n. 7. 4; 460, 4º p. n. 6. Requisitos del título ejecutivo 493 n. 2, 3; 448 n. 2. Sentencia de remate 469, in fine n. 3; 470 n. 1 a1 6. Título ejecutivo. Concepto 493 n. 1. Título ejecutivo. Fuentes 448 n. 1. Títulos de crédito 448, inc f) n. 3. 6. Títulos de crédito. Clasificación 448, inc. f) n. 3. 6. 1. Trámites irrenunciables 461 n. 1, 2. JUICIO SUCESORIO Acción de petición de herencia 745 n. 3. Aceptación del cargo de administrador 752 n. 1 al 3. Acumulación de juicios sucesorios 738 n. 1 al 3. Administrador provisional 735 n. 1, 2. Ampliación con posterioridad a la adjudicación 745 n. 1 al 3. Ampliación de la declaración 744 n. 1 al Apertura y protocolización de testamentos 746 n. 8. Aprobación del testamento 750 n. 1 al 3. Audiencia para designar administrador definitivo 739 n. 1, 2.
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Avaluación de inmuebles 762 n. 1. Impugnación del inventario o avalúo 763 Avaluación de títulos-valores 762 n. 2. n. 1. 2. Avalúo. Concepto. Alcance. Forma. AyaIncidente de revocación 740 n. 1. luador 761 n. 1 al 4. Institución de herederos 746 n. 7. Caducidad de la instancia 731 n. 6. Intervención de los acreedores 737 n. 1, 2. Capacidad para testar 746 ti. 4. Inventario y avaluación por peritos 736 n. Causante. Sucesor universal y particular 3. Libro IV Tít .XV n. 4. Inventario. Concepto. Objeto. Forma. Certificados 769 n. 1, 2. Acta 758 ti. 1 al 4; 759 ti. 3. Citación 741 ti. 5; 749 ti. 1 al 4. Legítima 741 ti. 7. Citación a los interesados 741 n. 5. Legitimación de la sucesión intestada 741 Citación para la formación del inventan. 3. rio 759 ti. 1 al 3. Ley aplicable Libro IV Tít. XV n. 3. 5. Ciases 731 ti. 3. Licitación 768 ti. 1 al 3. Clases de testamento 746 ti. 3. Medidas preliminares de seguridad 734, Competencia 733 ti. 2; 685, 2° p. n. 2. 2. ler p. n. 1 al 5. 7. Ministerio público 731 n. 5. Comprobación del fallecimiento 732 ti. 3. Necesidad del juicio sucesorio 731 ti. 1. Concepto Libro IV Tít. XV n. 1. Objeto de la sucesión intestada 741 ti. 4. Conclusión del juicio sucesorio 772 ti. 3. Objeto del juicio sucesorio 731 n. 2. Declaratoria de herederos. Sentencia 742 Oposición a la cuenta particionaria. Trá n. 1, 2. mite 771 ti. 1 al 5. Depositario 760 n. 1. 2. Oposición a la protocolización 748 n. 1, Depósito de valores 734, 2° p. n. 5. 2. Derecho de representación en las suceOrden hereditario 732 ti. 1. 1. siones intestadas 732 n. 1. 1. 2. Partición judicial 765 ti. 1, 2. Designación de administrador 751 ti. 1 Partición privada 765 n. 1 al 6. al 3. Patrimonio Libro IV Tít. XV n. 3. 3. Dirección General de Recaudación 736 n. Posesión de la herencia 743 n. 3. 1 al 3. Presentación de la cuenta particionaria Efectos de la declaratoria 743 n. 1 al 3. 770 n. 1 al 4. Expedientes de administración 753 n. 1. Presupuesto Libro IV Tít. XV n. 2. 2. Procedencia de la sucesión intestada 741 Facultades del administrador 754 n. 1 al n. 2. 6. Procedencia de la sucesión testamenta Fuero de atracción 733 n. 1 al 6. ria. Admisibilidad 746 n. 5, 6. Herencia Libro IV Tít. XV n. 3. 2, 5. Procedimiento para la partición judicial. Herencia vacante 731 ti. 4; 773 n. 1 al 6. Reglas 767 n. 1, 2. Honorarios del administrador 757 n. 1 al Protocolización 747 n. 1, 2. 5. Prueba anticipada 209, inc. c) n. 4. 3.
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Reclamaciones al avalúo 764 n. 2, 3. Reclamaciones al inventario 764 n. 1, 2. Registro de los testamentos 746 n. 10. Remoción del administrador 756 n. 2, 3; 757 n. 5. Rendición de cuentas del administrador 755 n. 1 a1 4. Requisitos de la iniciación 732 n. 1 al 3. Substitución del administrador 756 n. 1, 3; 757 n. 5. Sucesión intestada 741 n. 1 al 7. Sucesión Libro IV Tít. XV n. 3. 1. Tasa judicial. Pago 772 n. 2. Testamento. Caracteres 746 n. 2. Testamento. Concepto 746 n. 1. JUICIO SUMARIO (Ver Proceso de conocimiento sumario). JURISDICCION Acto administrativo 2 n. 1. 1. 3. Acto jurisdiccional 2 n. 1. 1. 1. Acto legislativo 2 n. 1. 1. 2. Concepto 2 n. 1. Derecho a la jurisdicción 2 n. 3. Elementos de la jurisdicción 2 n. 2. Jurisdicción civil y comercial 1 n. 1. Jurisdicción y competencia 2 n. 1. Unidad de jurisdicción 2 n. 4. L. LAUDO (Ver Proceso arbitral) LITISCONSORCIO Acción subrogatoria 95 n. 2. Caducidad de la instancia 172n. 6. Citación de evicción 90 n. 2. Competencia 101 n. 7. Concepto 101 n. 5.
Confesión 298 n. 1. Costas 101 n. 8; 201 n. 1 al 3. Evicción 90 n. 2. Honorarios (Ver art. 24, ler p. Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo 11). Integración de la relación procesal 101 n.6.2 Litisconsorcio facultativo 101 n. 6. 1. Litisconsorcio necesario 101 n. 6. 2. Prueba pericial 347 n. 1, 2. Rebeldía 68 n. 4. LITIS EXPENSAS Carácter 602 n. 2. Concepto 602 n. 1. Inembargabilidad 597 n. 11; 602 n. 6; 716, inc. d) n. 3. 5. Juicios que comprende 602 n. 4. Remisión 602 n. 5. Sujetos obligados 602 n. 3. M MAGISTRADOS (Ver Jueces) MALA FE (Ver Buena fe) MANDATARIO (Ver Representación procesal) MEDIDAS CAUTELARES (Véanse las voces que corresponden en particu lar a las medidas cautelares legisla das en el CPC) Ampliación 696 n. 1. 1. Auxilio de la fuerza pública y allana miento de domicilio 695 n. 1, 2. Caducidad de instancia 697 n. 2. Caducidad de las medidas cautelares registrables 701 n. 1 al 3.
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Caducidad de las ordenadas antes del proceso 700 n. 1 al 4. Carácter 696 n. 2,3. Caución juratoria 630, in fine n. 3; 693 n. 4. 1; 698 in fine; 704 n. 4. 3. Competencia Libro IV Tít. XIV Cap. 1 n. 5. Concepto Libro IV Tít. XIV Cap. 1 n. 1. Contracautela 537, in finen. 2.2; 693 n. 4; 704 n. 1 al 4; 706 n. 1 al 3. Decretada por juez incompetente 703 n. 1 al 4. Disolución de la comunidad conyugal 617 n. 1 al 3. Ejecución de sentencias y laudos extranjeros 537 n. 1 al 3; 693 n. 4. 3. Embargo flotante 699 n. 3. Entidades de crédito 693 n. 4. 2. Establecimientos industriales o comerciales 699 n. 1 al 3. Exención de la contracautela 705 n. 1, 2. Facultad del juez 692 n. 2. Feria judicial 691 n. 5. Fundamento Libro IV Tít. XIV Cap. 1 n. 2. Honorarios 691 n. 6 (Ver art. 36 Ley 1376/ 88 en el Anexo al Tomo II). Incidente 696 n. 3; 697 n. 3; 698 n. 4; 706 n. 2. Inconstitucionalidad 553, 2º p. n. 3. Inhibitoria 13 n. 2. Innovativa 622 n. 4. Juicio ejecutivo 700 n. 5. Juicio sucesorio 734 n. 1 al 5. Levantamiento para escriturar 494 n. 1 al 4. Mala fe 52, inc. b) n. 2. 2; Libro IV Tít. XIV Cap. I n. 7; 689 n. 5; 702 n. 1. Medida cautelar distinta a la solicitada 692 n. 1 al 3. Medidas cautelares innominadas Libro IV Tít. XIV Cap. 1 n. 3.
Mejora 696 n. 1. 2. Mejora de la contracautela 706 n 1 al 3. Modificación 696 n. 1 al 3; 698 n. 1 al 5. Notificación 694, ler p. n. 2. Peligro en la demora 693 n. 3. Posteriores a la sentencia 163, inc. b) n. 3.2. Prejuzgamiento Libro IV Tít. XIV Cap. 1 n. 6. Presupuestos genéricos de las medidas Cautelares 693 n. 1 al 4. Proceso arbitral Libro IV Tít. XIV Cap. 1, n. 8. Proceso en rebeldía 72 n. 1 al 3. Provisionalidad 697 n. 1, 3. Rebeldía 72 n. 1 al 3. Recurso 694, 2° p. n. 3. Reducción 698 n. 1. 1, 2 al 5. Resolución «inaudita pars» 694, ler p. n. 1. Responsabilidad 702 n. 1 al 4. Seguridad equivalente 698 n. 3. Solicitadas antes de la demanda 691 n. 1. Solicitadas conjuntamente con la deman da 691 n. 2. Solicitadas después de promovida la de manda 691 n. 3. Solicitadas por jueces extranjeros 537 n. 1 al 3. Substitución 696 n. 1. 3.; 698 n. 1. 2., 2 al 5, Verosimilitud del derecho 693 n. 3. MEDIDAS PRECAUTORIAS (Ver Medidas cautelares) MEDIOS DE PRUEBA (Ver Prueba) MENSURA Aceptación del cargo 658, ler p. n. 1.
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Acta final y trámite posterior 664 n. 1 al 3. Actas 659, in fine n. 3; 661, in fine n. 2. Actuación preliminar del perito 658 n. 1 al 4. Alcance 668 n. 1, 2. Aprobación judicial 666 n. 1, 2. Aviso 658 n. 4. Circular 658 n. 2,3. Citación a otros linderos 662 n. 1,2. Clases Libro IV Tít. IX Cap. 1 n. 2. Competencia Libro IV Tít. IX Cap. 1 n. 5 Concepto Libro IV Tít. IX Cap. 1 n. 1 Continuación de la diligencia n. 1, 2. Defectos técnicos 667 n. 1, 2. Deslinde 671 n. 1, 2. Dictamen técnico administrativo 665 n. 1 al 4. Honorarios (Ver art. 40 Ley 1376/88 en el anexo al Tomo 11). Informe pericial 664 n. 2. Inicio 659 n. 1, 2. Intervención de los interesados 663 n. 1 al 3. judicial Libro IV Tít. IX Cap. 1 n. 3. Oposición 660 n. 1 al 3. Perito. Edictos 657 n. 1 al 3. Privada Libro IV Tít. IX Cap. 1 n. 2. 2. Rechazo «in limine» 656 n. 2. Reclamaciones 663, inc. b) n. 2. Requisitos de la solicitud. Admisibilidad 656 n. 1. Responsabilidad del perito 664 n. 3. Sentencia Libro IV Tít. IX Cap. I n. 4; 668 n. 1. Suspensión 659 n. 2, 3. Testimonios 666 n. 2. MULTA Apelación 17 n. 6. Código de Organización judicial 17, n. 7.
Ejecución de multas 43 n. 1 al 4; 520, inc. b) n. 2. Ejecutado que desconoce la firma 446 n 2. Facultades disciplinarias 17, n. 1 al 3, 5 al 7. Inquilino o arrendatario 443, inc. b) 2. 2. Proceso arbitral 803 n. 1, 2. Rematador 489 n. 3. Testigo 319, in fine n. 5. N NOTIFICACION Acción subrogatoria 94 n. 3. Amparo 583 n. 3; 585 n. 2, 3. Automática 48 n. 3; 131 n. 3 al 5. Aviso 138 n. 2. Cambio de domicilio 49 n. 3. Caso de acompañarse copias 135, 2° p. n. 3. Cédula. Concepto 135 n. 1 Cédula. Contenido 135 n. 2, 3. Citación de evicción 88 n. 1 al 4. Citación. Concepto 131 n. 1. Concepto 131 n. 1. Condiciones para la notificación automá tica 131 n. 4. De la aclaratoria 389 n. 2. De la sentencia 385 n. 1. Desalojo 631 n. 1; 632, inc. a) n. 2. 2. Designación del Defensor de ausente 141 n. 4. Disolución de la comunidad conyugal 614, 2º p. Durante el periodo de prueba 262 n. 1 al 3. Embargo diligenciado estando ausente el deudor 451 n. 6.
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Emplazamiento a persona que reside fuera del país 143 n. 1, 2. Emplazamiento. Concepto 131 n. 1. Entrega de copias 107 n. 3. Entrega de la cédula a persona distinta 138 n. ial 3. Entrega de la cédula al interesado 137 n. 1 al3. Excepción de inconstitucionalidad 548 n. 2. Excepciones 227 n. 4. Exequátur 534 n. 2. Falta de constitución de domicilio 48 n. 3. Fijación de la cédula en la puerta 138 n. 3 Forma de los edictos 142 n. 1; 614, inc. c) n. 1. 3; 632, inc. a) n. 2. 2; 657, inc. b) n. 2; 741, inc. b) n. 5. 2. 2; 749 n. 2. Funciones 131 n. 2. Incidentes 135, 2° p. n. 2. Informe del Registro de poderes 141 n. 2. Juicio sucesorio 739 n. 1; 741 n. 5.2; 749 n. l al 3; 759 n. 2; 768. n. 2; 770 n. 1. Medidas cautelares 694 n. 2. Ministerio público y funcionarios judiciales 134 1 al 3. Modificación de la demanda 217 n. 1. Notificación por cédula de resoluciones que deben serlo por automática 131 n. 5. Notificación por edictos al demandado 141 n. l al 4. Nulidad de la notificación 137 n. 2; 144 n. 1 al 4. Personal 133 n. 1, 3. Personas cuyo domicilio se ignore 140 n. 2 . 2. Personas inciertas 140 n. 2. 1.
Plazo en días 131 n. 6. Plazo en horas 131 n. 7. Por cédula 133 n. 1. 2. Por edictos 140 n. 1 al 3. Por telegrama o carta certificada 139 n. 1 a1 6. Procedencia de la notificación por edictos 140 n. 2. Proceso arbitral 794 n. 1 al 4; 795 n. 1, 2. Publicación de los edictos 140 n. 3; 141 n. 3. Quién debe practicar la notificación por cédula 136 n. 1, 2. Rebeldía 68, 2° p. n. 5; 71 n. 1, 2. Recusación 27, in fine n. 4. Regla general 131 n. 3. Renuncia del apoderado 64, inc. b) n. 2. Responsabilidad del funcionario que practicó la notificación 144 n. 3. Retiro de copia 132 n. 3. Retiro del expediente 132 n. 2. Separación de cuerpos por mutuo con sentimiento 608 n. 3. Substitución de la notificación por cédula 139 n. 1. Tácita 132 n. 1 al 4; 144, 2° p. 1º p. n. 2. Tercería 83, in fine n. 3. Ujier 136 n. 2. NULIDAD PROCESAL Acción autónoma de nulidad 409 n. 1 al 8. Acción de inconstitucionalidad 560 n. 3, 4. Acto total o parcialmente nulo 1115 n. 3. Actos inexistentes 111 n. 9. 1. Actos procesales anteriores o indepen dientes del acto anulado 115 n. 2. 1. Actos procesales posteriores al acto anu lado 115 n. 2. 2.
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Alcance 111 n. 4. Carácter 111 n. 3. Clasificación de las nulidades procesales 111 n. 9. Concepto 111 n. 1. Cosa juzgada 114 n. 3. Costas a cargo de la parte 408 n. 2. Costas a cargo del juez 408 n. 1; 560, ler p. in fine n. 4. De la subasta 497 n. 1 al 6. Efectos de la declaración de nulidad 115 n. 1 al 4. Exención de costas al litigante vencido 193 n. 2. Excepción de nulidad en juicio ejecutivo 463 n. 1 al 3; 470 inc. a) n. 1. Falta de intervención del Ministerio público 40, in fine n. 3; 113 n. 5. Finalidad 111 n. 2. Incidente de nulidad 114, inc. b) 2º p. n. 2; 117 n. 1; 313 n. 2. Incidente de nulidad posterior a la sentencia 117 n. 1. 2. Interés 111 n. 7; 112 n. 3. 2. Medios de impugnación 117 n. 1 al 4; 313 n. 1, 2. Notificación 137 n. 1 al 3; 144 n. 1 al 4. Nulidad de la subasta 497 n. 1 al 6. Nulidad de las resoluciones judiciales (Ver Recurso de nulidad). Nulidad de oficio 111, 2º p. n. 1 al 3; 112, in fine n. 4; 113 n. 1 al 5; 156, 2’ p. n. 4; 563 n. 1, 2. Nulidad expresa 113 n. 3. Nulidades esenciales o principales 111 n. 9. 3. Nulidades implícitas 111 n. 8. Nulidades insanables o absolutas 111 n. 9. 2. Nulidades secundarias 111 n. 9. 4.
Otras vías de impugnación de las nuli dades 117 n. 4. Perjuicio 111 n. 7; 112 n. 3. 1. Principio de convalidación. Subsanación de las nulidades 114 n. 1 al 4. Principio de finalidad 111, 3º p. n. 6; 114, inc. a) n. 1. Principio de legalidad 111, 1º p. n. 5. Principio de protección 112 n. 1, 2. Principio de trascendencia 111 n. 7; 112 n. 3. Procedencia 112 n. 3. Recurso de nulidad 117 n. 2 (Ver voz homónima). Renovación de los actos anulados. Prin cipio de conservación 116 n. 1, 2. Reparación de la nulidad en la misma instancia 117 n. 1. 1. Resoluciones posteriores al acto anula do 115 n. 4; 117, 2° p. n. 3. O OBSCURO LIBELO (Ver Excepción de defecto legal) OFICIOS Concepto 128 n. 1. Copia 128, 2º p. n. 2. Ejecución hipotecaria 505 n. 2. Embargo de inmuebles o bienes registrables 130 n. 2; 456, 2° p. n. 2. Firma 128 n. 2. Forma 128 n. 2. Plazo. Regla general 130 n. 1. Política procesal 128 n. 3. Subasta de inmuebles 480, 2° p. n. 2. Subasta de muebles 476, incs. d) y e) n. 4, 5.
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OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS Legislados Libro 1 Tít. V Cap. X n. 1. No legislados Libro 1 Tít. V Cap. X n. 2. P PARTES Capacidad para ser parte Libro 1 Tít. 111 Cap. 1 n. 2. Capacidad procesal Libro 1 Tít. III Cap. 1 n. 3. Comparecencia del rebelde 73 n. 1, 2. Comparecencia en juicio 46 n. 1 al 4. Concepto Libro I Tít. III Cap. I n. 1. Constitución de domicilio 47 n. 1, 2. Costas 192 n. 1 al 6. Deberes de las partes 51 n. 1 al 3. Excepción de falta de personería 224, inc. h) n. 3. 2; 462 inc. b) n. 3. Excusación 20 n. 1, 2; 21 n. 1,2; 38 n. 1; 42 n. 1, 2. Falta de constitución de domicilio 48 n. 1 al 3. Importancia Libro I Tít. III Cap. I n. 6. Legitimación procesal Libro I Tít. III Cap. 1 n. 4. Muerte o incapacidad 50 n. 1, 2. Recusación 26 n. 1, 2; 39 n. 1 al 3. Recusación sin expresión de causa 24 n. 2. Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo del derecho 56 n. 1 al 4. Subsistencia del domicilio 49 n. 1 al 3. Substitución de parte 50 n. 1. 2. Sucesión de parte 50 n. 1. 1. PATROCINIO OBLIGATORIO Código de Organización Judicial 58, ler p. n. 1.
Excepciones 58, 2° p. n. 2. Falta de firma de letrado 59 n. 1 al 3. Lev de Arancel de Honorarios de Abo gados Procuradores 58 n. 1 (Ver art. 6 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Regla general 58 n. 1. PERJUICIO IRREPARABLE Autos interlocutorios que no causan gra vamen irreparable 390 n. 2. 2. Concepto 395 n. 4. 2. Feria judicial 109 n. 3. Inconstitucionalidad 553 n. 2. Resoluciones que causan gravamen irre parable 395 n. 4. 2. Juicio ejecutivo 442 n. 2. PERICIA (Ver Prueba pericial) PERITO Aceptación del cargo. Firma 344, inc. b) n. 2. 3. Código Penal 358 n. 4. Concepto 343, n. 2. De oficio 350, 2º p. n. 1. Diferencia con el testigo 343 n. 3. Disconformidad sobre el valor de títulos y acciones hereditarios 762, in fine n. 2. Ejecución por obligación de dar cosa cier ta mueble 515 n. 1 al 3. Especialización 344, inc. a) n. 2. 1. Facultades instructorias 18, inc. e) n. 2. Falta de interés en la prueba 349 n. 1, 2. Forma de practicar la pericia 356 n. 1 al 3. Forma de presentar el dictamen n. 1 al 4. Gastos y honorarios n. 1 al 3. Idoneidad 351 n. 1 al 5.
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Incidentes 187, 1cr p. n. 1; 344 n. 4. PLAZO Informes científicos o técnicos 362, n. 1 Abreviación convencional 148 n. 1, 2. al 3. Ampliación 149 n. 1 al 4. Juicio sucesorio 736 n. 3; 764, 2° p. n. 1 a1 3. Atribución del juez 146 n. 1. Juramento o promesa de decir verdad 334 Carácter 145 n. 1. n. 2. 3. Clases de suspensión Libro 1 Tít. V Sec. Liquidación o cuentas en casos especiales II Cap. VI n. 3. 1.; 152 n. 3. 531 o. 1,2. Clasificación Libro I Tít. V Sec. 11 Cap. VI Litisconsorcio 347 n, 2. n. 2. Mensura 656, inc. c) n. 1 al 3; 657, inc. a) Cómputo 147 n. 1 al 7. n. 1; 664 n. 1. 3, 3. Común Libro I Tít. V Sec. II Cap. VI 0.2. Negligencia 355, 2° p. n. 3. 9; 147 n. 2. Ofrecimiento 344, incs. a) y b) n. 2. 1, 2. Concepto Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. VI o. 3. 1. Personas jurídicas o entidades especiaConvencionales Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. lizadas 351 n. 3. VI n. 2. 3. Preparación de la acción ejecutiva 446 n. Deber de esperar el inicio de las audien 2. cias 153, inc. e) n. 4. 5. Profesión no reglamentada 351 n. 5. Días hábiles 109 o. 1, 4. Profesión reglamentada 351 n. 4. Dies a quo 147 n. 1. Prueba pericial (Ver voz homónima). Extraordinario Libro I Tít. V Sec. 11 Cap. Recusación 352 n. 1 al 3. VI n. 2. 11. Reemplazo 354 n. 1. Feria judicial 109 n. 3. Remoción 355 n. 1 al 3. Funcionarios públicos 151 n. 1, 2. Resolución 348, incs. a) y b) n. 2. 1, 2. 2. Habilitación de días y horas inhábiles Resolución de la recusación 3520. 1 al 3. 109 n. 5; 268 n. 1; 585, ler p. n. 1. Responsabilidades 355 n. 2. Habilitación tácita 110 n. 1, 2. Sanciones 359, 2° p. n. 4. Horas hábiles 109 n. 2, 4. Individual Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. VI PERSONERIA o. 2. 8; 147 o. 2. Concepto 57 n. 6. Interrupción Libro I Tít. V Sec. II Cap. Efectos de la presentación del poder y adVI n. 3. 2. misión de la personería n. 1 al 3. Intervalo entre la providencia y el día de Excepción de falta de personaría 224, inc. recibir la prueba 262 n. 3. b) o. 3. 2; 462, inc. b) n. 3. Judiciales Libro I Tít. V Sec. II Cap. VI Representación procesal (Ver voz homón. 2. 2. nima). Legales Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. Representación sin mandato 60 n. 1 al 5. 1. Unificación de la representación 65 n. 1 Ministerio público 41 n. 1, 2; 151 n. 1, 2. al 7.
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No perentorios Libro I Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. 5. No prorrogables Libro I Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. 7; 145 n. 1. 2. Normas del Código Civil 147 n. 7. Notificación de la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos 133, inc. e) y 2° p. n. 1 al 3; Libro I Tít. Y Sec. 11 Cap. VI n. 4. Obligación del secretario 145, n. 2. Omisión 146, in fine n. 2. Ordinario Libro i Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. 10. Perentorios Libro I Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. 4; 145 n. 1, 2. Plazo de gracia 150 n. 1 al 4. Plazo en días 147 n. 3. Plazo en horas 147 n. 4. Plazo en meses 147 N. 5. Plazos para dictar resoluciones 162 n. 1 al 10. Pliego de posiciones 234 n. 1 al 3. Proceso arbitral 796 it 1 al 3; 797 Ji. 1 al 4; 798, 1º p. Tit. 1. Prorrogables Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. VI n. 2. 6. Señalamiento de audiencia 153, inc. c) n. Suspensión Libro 1 Tít. V Sec. II Cap. VI n. 3. 1; 152 n. 1 al 3. Terceros 146 n. 3. PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA Agregación en segunda instancia 259 n. 2. Alcance 258 n. 2. Carácter 258 n. 1. Cómputo 258 n. 1.
Costas 260 n. 1. Cuaderno de prueba 257 n. 1. Decisión anticipada. Requisitos 259 n. 1. Medios de prueba 256 n. 2. Prueba pendiente de producción 259 n. 1 al 3. Recurso 257 n. 3. Requisitos para la concesión 256 n. 1,2. Resolución 257 n. 2. Suspensión del plazo para alegar 259 n. 3. PLIEGO DE POSICIONES (Ver Prueba confesoria) PLUSPETITIO Casos en que no existe pluspetición 196 n. 3. Concepto 196 n. 1. Honorarios 196 n. 4 (Ver art. 31 Ley 1376/ 88 en el Anexo del Tomo II). Inexcusabilidad 196 n. 2. PODERDANTE Muerte, incapacidad o inhabilidad 64, incs. e) y f) n. 5, 6. Personalidad 64, inc. c) n. 3. Principio de libertad de representación 4.3. 57 n. 1. Renuncia del apoderado 64, inc. b) n. 2. Representación convencional 57 n. 2. Revocación del mandato 64, inc. a) n. 1. PODERES DEL TRIBUNAL Alcance y límites de los poderes 420 n. 2. Cuestiones accesorias 420 n. 2. 3. 2. Principio de economía procesal 420 n. 2. 3. Principio de razonabilidad 420 n. 2.3.3.
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Pronunciamiento sobre el fondo 420 n. 2. 3. 1. Reformatio in peius 420 n. 2. 5. Regla general 420 n. 1. Tantum apellatum quantuni devolutum 420 n. 2. 2. Thema decidendum 420 n. 2. 1. PRECLUSION (Ver Principios procesales) PRENDA (Ver Ejecución prendaria) PRENDA CON REGISTRO (Ver Ejecución prendaria) PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA Caducidad 447 n. 1 al 3. Citación 444 n. 2. Citación a los sucesores 444 n. 4. Cobro de alquileres o arrendamientos 443, inc. b) n. 2. 2. Contratos bilaterales 443, inc. c) n. 2. 5. Desconocimiento de la firma 446 n. 1, 2. Efectos de la incomparecencia 444 n. 3. Efectos del reconocimiento de la firma 445 n. 1. Medidas cautelares 700 n. 5. Multa 446 n. 2. 1. Notificación 444 n. 1. Obligación condicional 443, inc. d) 2. 4. Obligación de dar cosa cierta mueble 512 n. 1, 2. Obligación sin plazo 443, inc. c) n. 2. 3. Oposición de excepciones 444 n. 5; 445 n. 2. Prueba pericial caligráfica 446 n. 2. Reconocimiento de documentos privados 443, inc. a) n. 2. 1. Sueldos 443, inc. d) n. 2. 6.
Títulos completos 443 n. 1. Títulos que requieren ser completados 443 n. 2. PRESCRIPCION (Ver Excepción) PRESUNCION Absolución de posiciones 282 n. 1; 288 n. 1; 289 n. 5; 293 n. 2. Carga de la prueba 305 n. 5.5 Caso de mala fe o ejercicio abusivo del derecho 56, ler p. n. 1, 2. Clases 305. 5.3. Colusión entre tercerista y embargado 86 n. 1.2. Concepto 305. 5.3. Confesión contraria a una presunción legal 296, inc. b) n. 2. 4. Confesión realizada a un tercero 295 n. 4.2. Efectos 305 n. 5.4. Indicio 305 n. 5.2. Prueba documental 305, in fine n. 2. Rebeldía 69, 1cr p. n. 2. Reconocimiento de personas 369, in fine n. 1 al 4. Reproducciones y exámenes 365 n. 1. PRESUPUESTOS De una sentencia favorable 159 n. 9. Genéricos de las medidas cautelares 693 n. 1 al 4. Procesales 223 n. 2. 1. PRETENSION Accesoria 215 n. 2. 5. 2. Acumulación objetiva de acciones 100 n. 1 al 6. Acumulación subjetiva de acciones 101 n. 1 al 8. Concepto 98 n. 3.
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Demanda 215 n. 2. 2. Ejercicio abusivo de los derechos 53, inc. d) n.1,2. Excepciones perentorias 223 n. 2.2; 233 n. 1,2. Modificación 217 n. 1,2. Principal 215 n. 2.5. 1. Reconvención 237 n. 1 al 4. PRINCIPIOS PROCESALES Adquisición procesal 243 n. 9. Amplitud de la prueba 246 n. 2; 251 n. 1; 303n. 1. Autoridad 17 n. 1. Concentración 15 n. 7. 1; 153 n. 3; 252n. 1; 319 n. 3. Congruencia 15 n. 5; 159 n. 3. Continencia de la causa 2 n. 6. 6. Convalidación o Subsanación 113 n. 4; 114 n. 2; 144 n. 2. Defensa en juicio 113 n. 2; 222 n. 1; 235 n. 1; 461 n. 2; 526 n. 3. 4. Dispositivo 98 n. 4; 219 n. 6. Doble instancia 2 n. 6. 4. Economía procesal (Celeridad) 15 n. 7. 2; 89 n. 3; 187 n. 1; 188 n. 1; 190 n. 1; 228 n. 2; 319 n. 3; 392 n. 1; 406 n. 1; 420 n. 2. Eventualidad 190 n. 1; 223 n. 3. 1; 227 n. 2; 394 n. 2; 460 n. 5. 4. Finalidad 111 n. 6; 114 n. 1; 144 n. 2. Humanización del proceso 454 n. 1; 455 n. 1. 1; 482 n. 1; 484 n. 2; 507 n. 1; 592 n. 3; 692 n. 1; 698 n. 1 al 3; 716 n. 1 al 4. Igualdad (Bilateralidad, contradicción) 15 n. 1; 185 n. 1; 220 n. 2; 221 n. 2; 222 n. 1; 301 n. 1; 442 n. 1; 572 n. 1; 586 n. 7; 693 n. 4. Imparcialidad del juez 15 n. 1.
Improrrogabilidad de la competencia 3 n. 1. Iniciativa 98 n.4. 1. Inmediación 15 n. 6; 153 n. 2; 252 n. 1; 264 n.1; 265 n.3. lura novit curiae 159 n. 4; 243 n. 4. 2; 460 n. 5.4. Legalidad (Especificidad) 111 n. 5. Libertad de representación 57 n. 1. Moralidad (Buena fe, Lealtad, Veracidad) 51 n. 1; 56 n. 1; 62 n. 1; 120 inc. b) n. 2. 2; 190 n. 1; 219 n. 3; 228 n. 1; 304 n. 2; 305 n. 1; 446 n. 1; 702 n. 1. Perpetuatio iurisdiccionis 4 n. 4; 5 n. 1; 36 n. 2. 2; 230 n. 2. Perpetuatio legitimationis 50 n. 1. 2. Preclusión 16, 2° p. n. 1; 103 n. 1 al 4; 145 n. 1; 460 n. 5. 6. Protección 112 n. 1. Razonabilidad 227 n. 4; 283 n. 1; 420 n. 2. 3. 3; 507 n. 1; 585 n. 2; 613 n. 3. Supremacía de la Constitución Libro IV Tít. I n. 2; 546 n. 1; 547 n. 1; 563 n. 1. Trascendencia 111 n. 7. Transitoriedad 564 n. 1. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRI TO Concepto 295 n. 5. Confesión extrajudicial 295 n. 1 al 5. Contratos 295 n. 4. 1. 2. 2; Libro II Tít. II Cap. V n. 3. 2. 1. b). PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Deserción del recurso 419 n. 3. Discordia 421 n. 3. Estudio de los expedientes 422 n. 1, 2. Facultad para examinar la forma de con cesión del recurso 417 n. 1 al 6.
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Firma 423 n. 2. Forma de la fundamentación 419 n. 1 al 3. Forma de las resoluciones 423 n. 1 al 4. Función de la fundamentación 419 n. 2. Honorarios (Ver art. 33 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Integración 421 n. 2. Mayoría 421 n. 1. Pluralidad de apelantes 418 n. 1. Poderes del tribunal 420 n. 1,2. Redacción de un Acuerdo y Sentencia 423 n. 4. 1. PROCEDIMIENTO ENTERCERAINSTANCIA Constitución de domicilio 436 n. 1, 2. Deserción del recurso 437 n. 5. Expresión de agravios 437 n. 1 al 6. Falta de contestación 438 n. 1,2. Honorarios (Ver art. 33 Ley 1376/88 en el Anexo al Tomo II). Memorial 437 n. 3. Notificación de la providencia 437 n. 2. Plazo para presentar el memorial 437 n. 4. Providencia de autos 437 n. 1. Remisión 435 n. 1. Traslado 437 n. 6; 438 n. 1. Tribunal situado en el interior 436 n. 1. PROCESO Clases de procesos 1 n. 7; 207 n. 1. Concepto 1 n. 2. De acuerdo con el objeto del debate 207 n. 1. 2. De acuerdo con la forma de desarrollo del debate 207 n. 1. 1. Derecho procesal 1 n. 4. En relación a la forma predominantemente utilizada 207 n. 1. 4.
En relación al contenido 207 n. 1. 3. Escritos 207 n. 1. 4. 1. Finalidad 1 n. 3. Mala fe 52, inc. c) n. 2. 3. Norma procesal 1 n. 5. Orales 207 n. 1.4. 2. Preclusión del proceso 103, 2 p. n. 1. Principios procesales (Ver voz homónima). Proceso arbitral (Ver voz homónima). Proceso de conocimiento ordinario 207 n. 2. Proceso de conocimiento sumario 683 n. 1 a1 5. Procesos cautelares 207 n. 1. 2. 3. Procesos de conocimiento 207 n. 1.2. 1. Procesos de ejecución 207 n. 1. 2. 2; Libro III n. 1 al 3. Procesos especiales 207 n. 1. 1. 2. Procesos singulares 207 n. 1. 3. 2. Procesos sumarios 207 n. 1. 1. 3. Procesos universales 207 n. 1.3. 1. PROCESO ARBITRAL Abogado 782 n. 2; 788 n. 2; 789 n. 3. Actuación del tribunal arbitral posterior al laudo 810 n. 1 al 3. Apelación. Plazo 814 n. 1, 2. Arbitraje convencional 779 n. 1. 1. Arbitraje legal 779 n. 1. 2.; 819 n. 1, 2. Asignación de cargos 787 n. 1 al 3. Autoridad nominadora 778 n. 2. Capacidad 775 n. 1. Clases 779 n. 1. Clases de resoluciones 787 n. 2. Clausura del procedimiento 793 n. 1, 2; 805 n. 1 al 3. Competencia del tribunal de apelación 817 n. 1 2. Composición del tribunal 781 n. 1, 2. Concepto Libro V n. 1
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Contestación. Reconvención. Remisión 834 n. 1. Costas 832 n. 1, 2. Costas. Contenido. imposición. Monto. Oportunidad 799 n. 1; 800 n. 1 al 4; 801 n. l al 5; 802 n. 1, 2. Debido proceso 786 n. 3. Del tribunal de apelación 830 n. 1,2. Demanda arbitral. Remisión 833 n. 1. Demanda de integración del tribunal arbítral. Procedimiento. Traslado . Prueba 824 n. 1; 825 n. 1 al 3; 826 n. ial 3. Depósito 804 n. 1 al 3. Designación 780 n. 1 al 3. Designación judicial. Aceptación. Recursos 827 n. 1, 2; 825 n. 1, 2; 829 n. 1 al 3. Discordia 809 n. 1 al 3. Domicilio de los jueces 784 n. 1, 2. Ejecución. Competencia 812 n. 1, 2. Excepciones 835 n, 1 al 3. Excusación 783 n. 1, 3, 4. Facultades de las partes 778 n. 1, 2. Facultades de los jueces 785 n. 2. 3. Fallecimiento de la parte 793 n. 1, 2. Fallecimiento o incapacidad 808 n. 1 al 3. Falta de integración. Competencia 823 n. 2. Requisitos para ser designado 782 n. 1 Formas de concesión y efecto 816 n. 1 al 3. Formas de proceder 786 n. 1 al 3. Funciones del secretario 790 n. 1, 2. Fundamento constitucional Libro V n. 3. incidentes. Plazo, procedimiento y resolución Instrumentación 777 n. 1 al 3.
Con tienda. Requerimiento 821 n. 1,2; 822 Concepto 207 n. 2. n. 1 al 4.
Intervención y representación 792 n. 1, 2. Jueces arbitradores 779 n.3. Jueces árbitros 779 n. 2. Laudo. Formas 806 n. 1 al 6. Multas 8O3 n. 1, 2. Naturaleza Libro V n. 2. Nombramiento del secretario 789 n. 1 al 3. Notificaciones. Régimen. Eficacia 794 n. 1 al 4; 795 n. 1, 2. Número de jueces 781 n. 1. Objeto. Excepciones 774 n. 1, 2. Oportunidad 774 n. 3; 776 n. 1 al 5. Plazos. Determinación y naturaleza. Ex cepciones 796 n. 1 al 3; 797 n. 1 al 4. Poder especial 775 n. 2. Potestad jurisdiccional 785 n. 1. Procedimiento en segunda instancia. Facultades del tribunal 818 n. 1 al 3. Recurribilidad 813 n. 1 al 4. Recurso de nulidad 815 n. 1 al 4. Recusación 783 n. 2 al 4. Recusación de árbitros designados por sentencia firme 831 n. 1, 2. Registro del laudo 811 n. 1. Reglas Libro V n. 4. Renuencia e imposibilidad 807 n. 1 al 3. 1, al 4. Responsabilidad 788 n. 1. Sede del tribunal 784 n. 3. Separación del secretario 791 n. 1, 2. Supletoriedad del CPC 820 n. 1. 798 n. 1 al 3. PROCESO DE CONOCIMIENTO OR DINARIO Integración del tribunal arbitral Aplicación subsidiaria 208 n. 1, 2. Estructura 207 n. 2.
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Opción por el proceso de conocimiento Ordinario 440 n. 1. Regla general 207 n. 2. PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO Aplicación 683 n. 4. Carácter 683 n. 3. Concepto 683 n. 1. Condiciones y trámite 683 n. 1 al 5. División de cosas comunes 680 n. 1; 683 n. 4. Estructura 683 n. 2. Justicia electoral 683 n. 4. Remisión al Proceso de conocimiento ordinario 683 n. 5. Rendición de cuentas 673 n. 1; 683 a. 4. Responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares 700 n. 3. 2; 702 n. 4; 683 n. 4. PROCESO DE EJECUCION Concepto Libro 111 n. 2; 207 n. 1. 2. 2. Ejecución de sentencias (Ver voz homónima). Ejecución de sentencias extranjeras (Ver voz homónima). Ejecución hipotecaria (Ver voz homónima). Ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble (Ver voz homónima). Ejecución prendaria (Ver voz homónima). Generalidades Libro III n. 1. Juicio ejecutivo (Ver voz homónima). Sistema del Código Procesal Civil Libro III n. 3. Titulo ejecutivo extrajudicial Libro 111 n. 3. 2. Título ejecutivo judicial Libro III n. 3. 1.
PROHIBICION DE CONTRATAR Concepto 726 n. 1. Inscripción 726 n. 6. Naturaleza 726 n. 2. Notificación 726 n. 5. Objeto 726 n. 3. Presupuestos 726 n. 4. PROHIBICION DE INNOVAR Amparo 571 n. 3. Concepto 725 n. 1. Efectos 725 n. 5. Fundamento 725 n. 2. Juicios en que procede 725 n. 3. Requisitos 725 n. 4. PROTOCOLIZACIONDETESTAMEN TOS (Ver Juicio sucesorio) PROVIDENCIA Apelación 395 n. 4. 2; 398 n. 2. Clases 157 n. 2. Concepto 157 n. 1. Efecto 157 n. 4. En segunda instancia 423, ler p. 1º p. n. 2. 1, 3. 1. Firma 156 n. 3. 3. Formalidades 156 n. 3. Instrumento público 156 n. 5. Llamamiento de autos 383 n. 1,2; 427 n. 1, 2. Lugar y fecha 156 n. 3. 2. Nulidad de oficio 156 n. 4. Plazo para dictarlas 162, inc. a) n. 1; 157 n. 3. Que causan gravamen irreparable 157 n. 2. 2. Recursos 157 n. 5. Redacción por escrito 156 n. 3. 1. Reposición 390 n. 2. 1.
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Simples 157 n. 2. 1. PRUEBA (Teoría general) Admisibilidad 27 n. 2. Agregación 263 n. 2. Amparo 574 n. 1 al 4. Ampliación del plazo en razón de la distancia 149 n. 1 al 3; 254 n. 1, 2. Anticipadas (Ver voz homónima). Apreciación de las pruebas (Ver voz homónima). Carga de la prueba 249 n. 1 al 3. Citación de evicción 92, 2° p. 2º p. n. 1, 2. Clausura anticipada del periodo de prueba 261 n. 1. Concepto 243 n. 1. Constancias de expedientes 248 n. 1, 2. Cuadernos de pruebas 263 n. 1, 2. Derogación 262 n. 4. Desalojo 624 n. 1 al 3; 625 n. 1 al 3. Diligencia 266 n. 1 al 3. Ejecución de sentencia 527 n. 1 al 3. En segunda instancia 430 n. 1 al 3; 431 n. 1 a1 4. Expediente en trámite 248 n. 2. Facultades instructorias del juez 18 n. 2. Fijación y concentración de las audiencias 252 n. 1. Habilitación de días y horas inhábiles 268 n. 1. Hechos confesados o admitidos 243 n. 6. 1. Hechos notorios 243 n. 6. 2. (Ver voz homónima). Hechos nuevos. Prueba 250, 2° p. n. 5. Hechos presumidos por la ley 243 n. 7. Hechos que no necesitan probarse 243 n. 6. Importancia 243 n. 2.
Interdictos 643 n. 1 al 3; 644 n. 1, 2; 648 n. 1, 2. Juicio ejecutivo 468 n. 1 al 5. Juicios de menor Cuantía 686, inc. d) n. 1. La costumbre 243 n. 5. Medios de prueba (Ver cada prueba en particular). Medios de prueba no previstos en la ley 246 n. 1 al 5. Notificación durante el período de prue ba 262 n. 1 al 3. Objeto de la prueba 243 n. 4. Obligación de dar cosa cierta mueble 516 n.4. Ofrecimiento (Proceso de conocimiento ordinario) 253 n. 3, 4. Oposición a la apertura a prueba 244 n. 1 al 5. Pertinencia 247 n. 1; 269 n. 3. Plazo extraordinario de prueba (Ver voz homónima). Plazo ordinario de prueba 253 n. 1 al 4. Preconstituida 246 n. 3. Prescindencia de la apertura a prueba 245 n. 1 al 3. Principio de adquisición procesal 243 n. 9. Principio de la amplitud de la prueba 246 n. 2. Proceso de conocimiento sumario 683, incs. a), c), d) y e) n. 5. Providencia que ordena prueba 251 n. 1,2. Prueba de los hechos 243 n. 4. 1. Prueba del derecho 243 n. 4. 2. Prueba dentro del radio urbano 264 n. 1, 2. Prueba fuera del radio urbano 265 n. 1 . a1 3. Rebeldía 70 n. 1, 2; 75 n. 1, 2.
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Suspensión del plazo 267 n. 1 al 5. Trámites posteriores a la apertura de la causa a prueba 379 n. 1. Verdad real y verdad formal 243 n. 3. PRUEBAS ANTICIPADAS Apelación 273 n. 2. Competencia 271, ler p. n. 1. Declaración de testigos 270 n. 3. 3. Enumeración legal 270 n. 3. Finalidad 270 n. 1. Forma. Requisitos 272 n. 1. Irrecurribilidad 273 n. 1. Ministerio de la defensa pública 272, 2°p. n. 3. Notificación 272 n. 2. Omisión de la citación 272, 2° p. n. 3. Pedido incidental de pruebas anticipadas 275 n. 1, 2. Procedimiento 274 n. 1. Quiénes pueden solicitarlas 270 n. 2. Reconocimiento de firma 270 n. 3. 2. Reconocimiento judicial 270 n. 3. 1. Reconocimiento pericial 270 n. 3. 4. Validez de la prueba 271, 2° p. n. 2. PRUEBA CONFESORIA Acción dolosa 297 n. 3. 2. Alcance de la confesión 296 n. 1, 2. Clasificación de la confesión 276 n. 2. Confesión calificada 276 n. 3. 8. Confesión compleja 276 n. 3. 9. Confesión divisible 276 n. 3. 11. Confesión escrita 276 n. 3. 10. Confesión espontánea 276 n. 3. 3; 302, 2º p. n. 2. Confesión expresa 276 n. 3. 5. Confesión extrajudicial (Ver voz homónima). Confesión indivisible 276 n. 3. 11; 296 n. 1, 2.
Confesión judicial 276 n. 3. 1. Confesión provocada 276 n. 3. 4. 277 n. 1 al 3. (Ver Absolución de posiciones). Confesión simple 276 n. 3. 7. Confesión tácita 276 n. 3. 6. Confesión verbal 276 n. 3. 10. Confesión. Concepto 276 n. 1. Error de derecho 297 n. 4. Error de hecho 297 n. 3. 1. Fuerza o temor 297 n. 3. 3. Indivisibilidad 296 n. 2. Irrevocabilidad de la confesión judicial 297 n. 1 al 4. Requisitos 276 n. 3. Sana crítica 302, 1cr p. n. 1. Valor de la confesión 302 n. 1, 2. PRUEBA DOCUMENTAL Agregación tardía 219 n. 6. Amparo 569, 2° p. n. 2. Autenticidad de documentos 307 n. 1 al 4. Autenticidad de los instrumentos priva. dos 303 n. 4. 3. 2. 3. Caracteres fundamentales de los instru mentos públicos 303 n. 4. 3. 1. Carga procesal 219 n. 1 al 7; 303 n. 2. Carga procesal. Sanción. Excepción 307 n. 2, 3. Cartas dirigidas a terceros 306 n. 3. 2. Cartas dirigidas a una persona 306 n. 3. 1. Certificación sobre el estado del docu mento 311 n. 1. Clases de documentos 303 n. 4. Constancias de expedientes 248 n. 1, 2. Constitutivos 303 n. 4. 2. 1. Cotejo 309 n. 1 al 4. Cuerpo de escritura 312 n. 1 al 3. Declarativos 303 n. 4. 1. 1.
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Diligencia preparatoria 209, inc. c) n. 4. 3. Dispositivos 303 n. 4. 1. 1. 1. Distinción entre documento e instrumento 2l9 n. 1. Doble ejemplar en los instrumentos privados 303 n. 4.3.2.2. Documento en poder de una de las partes 305 n. 1 al 4. Documento. Concepto 303 n. 1. Documentos anteriores bajo juramento 219 n. 4. 3; 221 n. 1 al 3. Documentos de fecha posterior a la demanda 219 n. 4. 2; 221 n. 1 al 3. Documentos en poder de terceros 306 n. 1 al 3. Documentos inexistentes 312 n. 1. Documentos no tenidos a disposición 219, 2° p. n. 4. 1 Documentos para el cotejo 310 n. 1, 2. Efecto de a no presentación 219 n. 5. Excepciones a la regla 219 n. 4. Exhibición de documentos 304 n. 1 al 3. Expedientes en trámite 248 n. 2. Facultades instructorias del juez 18, inc. b) n. 2. Fecha cierta de los instrumentos privados 303 n. 4. 3. 2. 4. Firma en los instrumentos privados 303 n. 4.3. 2. 1. Fotocopias de instrumentos privados 306 n. 3. 5. Fuerza probatoria 303 n. 3. Fuerza probatoria de los instrumentos Públicos 303 n. 4. 3. 1. 1. Fundamento 219 n. 3. Hechos no considerados en la demanda 219 n. 4. 4; 220 n. 1 al 3. Idioma 219 n. 7. Impresión digital en los instrumentos privados 303 n. 4. 3. 2. 1. 1.
Impugnación de documentos extraproce sales 313 n. 1. Impugnación de documentos procesales 313 n. 2. Informativos 303 n. 4. 1.1.2. Instrumentos privados 303 n. 4.3.2. Instrumentos públicos 303 n. 4. 3. 1. Libros o registros domésticos de no co merciantes 306 n. 3. 6. Negación de la firma o la letra 309 n. 1 al 4. Nemo tenetur edere contra se 305 n. 3. Otros medios de prueba 312 n. 3. Patrimonio documental y comunicación privada 305 n. 4. Por el contenido 303 n. 4. 1. Por los sujetos 303 n. 4.3. Por su función 303 n. 4. 2. Probatorios 303 n.4. 2. 2. Proceso de conocimiento sumario 683, inc. c) n. 5. Prueba anticipada 270, inc. b) n. 3. 2. Prueba pericial caligráfica 309 n. 1 al 4. Reconocimiento por terceros 307 n. 4. Redargución de falsedad (Ver voz homónima). Régimen de las cartas y otras pruebas escritas 306 n. 3. Regla general 219 n. 2. Representativos 303 n.4. 1. 2. Telegramas 306 n.3. 4. Valor probatorio de las cartas 306 n. 3. 3. PRUEBA DE INFORMES Aplicación de las reglas generales probatorias 371 n. 5. Caducidad. Carácter 377 n. 1, 2. Carácter 373 n. 1. Código Penal 375 n. 2. Concepto 371 n. 1. Costas 376 n. 3.
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Expedientes administrativos 372 n. 2. Facultad de la parte contraria 378 n. 1. Facultades instructorias 18, inc. f) n. 2. Fijación del plazo por el juez 374 n. 2. Forma 371 n. 3. Gastos de entidades privadas, públicas y escribanos 376 n. 1. Impugnación por falsedad 378 n. 1 al 3, Justa causa de reserva 372 n. 3. Materia de los informes 372 o. 1 al 3. Negativa a rendir informe 372 n. 3. Objeto 371 n. 2. Plazo para la contestación 374 n. 1, 2. Preexistencia 372 n. 1. Procedencia 371 n. 1 al 5. Reembolso de gastos 376 n. 1 al 3. Reiteración 377 n. 1. Retardo 375 n. 1. Substitución de otro medio probatorio 373 n. 1, 2. Valor 371 n. 4. PRUEBA PERICIAL Adhesión 345 n. 2. 1; 346 n. 1. Anticipo de gastos 361 n. 1 al 4. Cargo de los gastos y honorarios 363 n. 1 al 3. Clases 343 n. 5. Concepto 343 n. 1. Cuestiones de alta especialización 360 n. 4. De oficio 350 n. 1, 2. Dictamen inmediato 357 n. 1, 2. Dictamen pericial. Concepto 358 n. 1. Explicaciones y ampliaciones del dictamen 359 n. 1. Facultades instructorias del juez 18, Incs. e) y f) n. 2. Falta de interés en la prueba 345 o. 2. 3; 349 n. 1, 2.
Forma de presentación del dictamen 358 n. 1 al 4. Forma de realizar la diligencia 356 n. 1 al 3. Fuerza probatoria del dictamen 360 n. 1 al 4. Impugnación del dictamen 359 n. 3. Incidentes 187, ler p. n. 1; 344 n. 4. Informes científicos o técnicos 362 n. 1 al 3. Litisconsorcio. Sorteo 347 n. 1, 2. Mensura 656 n. 1 al 3; 657 n. 1 al 3. Necesaria 343 n. 5. 2. Objeto 343 n. 4. Ofrecimiento 344 n. 1 al 4. Opinión del perito nombrado por el juez 360 n. 3. Oportunidad 344 n. 1. Oposición 345 n. 2. 2; 346 o. 2. Perito (Ver voz homónima). Preparación de la acción ejecutiva 446 n. 2. Procedencia 343 n. 1 al 5. Prueba anticipada 270, inc. d) n. 3 4. Prueba documental. Cotejo 309 n. 1 al 4. Puntos de la pericia 344, inc. c) n. 2. 2. Rechazo de oficio 344 n. 3. Requisitos del pedido 344 n. 2. Resolución. Contenido 348 n. 1. Sana crítica 360 n. 1, 2. Sanciones al perito 359, 2º p. n. 4. Sucesión 736 n. 3; 764 n. 1 al 3. Traslado del dictamen 359 n. 1. Traslado. Contestación 345 n. 1, 2. Voluntaria 343 n. 5. 1. PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL Acta 368 n. 2. Apreciación del juez 368 n. 3.
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Asistencia 368 n. 1 al 3. Concepto 367 n. 1. Desalojo 632 n. 2.3. Diligenciamiento 367 n. 2. Facultades instructorias 18, inc. f) n. 2. Gastos de la diligencia 366 n. 1, 2; 370 n. 1. Importancia 367 n. 3. Inspectio corporis 369 n. 1 al 4. Procedencia 367 n. 1 al 3. Pruebas anticipadas 270, inc. a) n. 3. 1. Realización fuera del radio urbano 265, 2º p. n. 1 al 3; 367 n. 2. Reconocimiento de personas 369 n. 1 al 4. PRUEBA DE REPRODUCCIONES Y EXAMENES Alcance 364 n. 2. Contenido de la prueba n. 1 al 4. Facultad del juez y de las partes 364 n. 1. Gastos de la diligencia 366 n. 1, 2. Importancia 364 n. 3. Régimen legal 364 n. 4. Resistencia de las partes. Presunción 365 n. 1. PRUEBA TESTIMONIAL Ampliación del número de testigos 318 n. 1. 1. 2. . Apreciación de la prueba 328 n. 2. 2; 342 n. 3. Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado 340 n. 1 al 3. Audiencia principal 319 n. 2. Audiencia supletoria 319 n. 4. Audiencias principales sucesivas 319 n. 3
Audiencias, Sistema del Código 319 n. 1 al 6. Caducidad de la prueba 320 n. 1 al 3; 322 n. 3; 325 n. 1. Careo n. 1 al 4. Carga de la citación 322 n. 1 al 3. Citación con un intervalo menor de dos días 323, inc. b) n. 1.2. Citación por el juzgado 322 n. 1. Citación por la parte 322 n. 2. Código penal 334 n. 2. Concepto Libro II Tít. II Cap. V n. 1. Contratos Libro II Tít. II Cap. V n. 3.2. Deber de comparecer 314 n. 2; 324 n. 1; 341 n. l al 4. Deber de decir la verdad 331 n. 1. Deber de declarar 314 n. 3; 330 n. 1. Declaración contra sí mismo 330 n. 2. 1. Edad del testigo 314 n. 1. Enfermedad 324 n. 2. Examen de los interrogatorios 339 n. 1 a1 4. Excepción a la obligación de comparecer 324 n. 1 al 3; 341 n. 1 al 4. Excusación 323 n. 1, 2. Facultad del testigo 331 n. 4. Falso testimonio u otro delito 334 n. 1,2. Forma de la citación 321 n. 1. Forma de las preguntas. Reglas 329 n. 1. Forma de las respuestas 331 n. 1 al 5. Forma del ofrecimiento 317 n. 2. Hechos cumplidos personalmente por el testigo Libro II Tít. II Cap. V n. 3. 1. 2. Hechos Libro II Tít. II Cap. V n. 3. 1. Hechos no conocidos en forma directa. Testigo de referencia Libro II Tít. II Cap. V n. 3. 1. 3. Hechos percibidos directamente por el testigo Libro II Tít. II Cap. V n. 3. 1.
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Identificación 328 n. 2. 1. Idoneidad de los testigos 342 n. 1. Incidente de falta de idoneidad 342 n. 2. Incidentes 187 n. 2; 314 n. 2. 1. Información sobre consecuencias penales 327 n. 2. Interdicto de retener 643, in fine n. 2. Interrogatorio 317 n. 3. Interrogatorio agregado al expediente 325 n. 2. Interrogatorio preliminar. Generales de la ley 328 n. 1 al 3. Juramento o promesa de decir verdad 327 n. 1, 2. Negativa a responder 330 n. 1, 2. Notificación 3l9 n. 5; 321 n. 1, 2. Nulidad de la citación 323, inc a) n. 1. 1. Nulidad de la prueba 314 n. 1; 327 n. 1; 328 n. 2; 343 n. 5. Número de testigos 318 n. 1 al 3. Objeto Libro II Tít. II Cap. V n. 3. Obligación de esperar 153, inc. e) n. 4. 5; 319 n. 6. Ofrecimiento. Oportunidad 317 n. 1. Oposición. Oportunidad 316 n. 2, 3. Orden de las declaraciones 326 n. 1, 2. Permanencia en la sede del juzgado 332 n. 1. Plazo extraordinario 256, inc. b) n. 2. Preguntas ampliatorias 329 n. 2. Procedencia 314 n. 1 al 3. Proceso de conocimiento sumario 683, inc. e) n. 5. Prueba anticipada 270, inc. c) n. 3. 3. Prueba de oficio 337 n. 1, 2. Razón de sus dichos 331 n. 5. Rechazo de oficio 316 n. 1. Reconocimiento de documentos 329 n. 3. Reconocimiento de firmas 318 n. 2. Reconocimiento de lugares 336 n. 1, 2.
Secreto profesional 330 n. 2. 2. Suspensión de la audiencia. Notificación 355 n. 1, 2. Testigo imposibilitado de comparecer 324 n. 1 al 3. Testigoúnico342n.4. Testigo. Concepto Libro II Tít. II Cap. V n. 2. Testigos domiciliados fuera de la jurisdic ción del juzgado 338 n. 1, 2. Testigos excluidos 315 n. 1, 2. Testigos subsidiarios 318 n. 1. 1. 1. Q QUEJA POR RECURSO DENEGADO (Ver Recurso de queja por recurso denegado) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA (Ver Recurso de queja por retardo de justicia) QUIEBRA (Ver Fuero de atracción) R REBELDIA Comparecencia del rebelde 70, n. 2; 73 n. 1, 2. Concepto 68 n. 1. Costas 69, 2° p. n. 5. Curso del proceso 69 n. 1. Efectos 69 n. 1 al 5. Ejecución de sentencia extranjera 532, inc. c) n. 3. 3. Falta de constitución de domicilio 68 n. 3. Incomparecencia dentro del plazo del Emplazamiento o abandono del pro ceso 68 n. 2. 2.
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Litisconsorcio 68 n. 4. Medida precautoria 72 n. 1 al 3. Notificación 68, 2º p. n. 5; 71 n. 1, 2. Notificación válida a persona cierta y con domicilio conocido 68 n. 2. 1. Pedido de la otra parte 68 n. 2.3. Presunción 69 n. 2; 70 n. 1. Prueba 69 n. 3; 70 n. 1, 2. Prueba en segunda instancia 75 n. 1,2. Requisitos 68 n. 2. Sentencia 69 n. 4. Subsistencia de la medida precautoria 74 n. 1 al 3. RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Ver Prueba de Reconocimiento judicial) RECONVENCION Calidad 240 n. 2. Capacidad procesal 240 n. 1. Carácter 237 n. 2. Competencia 238 n. 1. Concepto 237 n. 1. Costas 240 n. 4. Forma 237 n. 4. Idéntica relación jurídica o conexidad 238 n. 2. Normas aplicables. Remisión 240 n. 3. Oportunidad 237 n. 3. Proceso de conocimiento ordinario 238 n.3. Proceso de conocimiento sumario 683, Incs. a), b) n. 5. Procesos de ejecución, sumarios y especiales 238 n. 3. Reconvención de la reconvención 239 n. 1, 2. Requisitos 238 n. 1 al 3.
REPRODUCCIONES Y EXAMENES (Ver Prueba de Reproducciones y Exá menes) RECURSOS (Teoría general) Concepto Libro II Tít. IV n. 1. Efectos Libro II Tít. IV n. 3. Fundamento Libro II Tít. IV n. 2. Reglas generales Libro II Tít. IV n. 4. RECURSO DE ACLARATORIA Aclaración de oficio 387 n. 4. Aclarar expresiones oscuras 337 n. 2.2. Alteración substancial de la decisión. Prohibición 387 n. 5. Concepto 387 n. 1. Contenido y forma 388 n. 3. Corregir errores materiales 387 n. 2. 1. Efecto del pronunciamiento de la senten cia. Interpretación lógica. Remisión 386 n. 1. Forma de la notificación 389 n. 1, 2. Interposición 387 n. 3.; 388 n. 2. Objeto 387 n. 2. Plazo 388 n. 1. Poderes del tribunal 420 n. 2. 3. 3. Recurso de apelación y subsanación de Omisiones 387 n. 6. Suplir omisiones 387 n. 2. 3. Suspensión del plazo para recurrir 388 n.4. RECURSO DE APELACION Alimentos 600 n. 1 al 3. Amparo 397 n. 3; 5S1 n. 1 al 5. Apelación de agravios futuros 394 n. 4. Apelación de autos interlocutorios y providencias 398 n. 2. Apelación de condenaciones accesorias 401 n. 1, 2.
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Apelación de las costas 204 n. 1, 2; 401 Juicio ejecutivo 398 n. 6; 442 n. 1, 2; 472 n.2. n. 1 a1 4. Apelación de sentencias 398 n. 1. Juicios de menor cuantía 690 n. 1 al 5. Apelación total o parcial 395 n. 6. Libremente 398 n. 3. 1. Beneficio de litigar sin gastos 592 n. 2. Litis expensas 602 n. 5. Caducidad de instancia 17$ n. 1. Medidas cautelares 694, n. 3. Caracteres del plazo para apelar 396 n. Modificación de la forma de concesión 399 3. n. 1, 2. Causas laborales 403 n. 5. Objeto 395 n. 2. Causas penales 403 n. 6. Partición extrajudicial de bienes 682 n. Cómputo del plazo 396 n. 2. 3. Con efecto suspensivo 398 n. 4. 1; 400 ler Plazo extraordinario de prueba 252, 2º p. p. n. 2. 1. n. 3. Concepto 395 n. 1. Plazo para interponer contra autos Desalojo 629 n. 1 al 4. Interlocutorios y providencias 396 n. 1. Desistimiento 395 n. 7. 2. Ejecución de sentencia 528 n. 2; 529 o. 1, Plazo para interponer contra sentencia 2. definitiva 396 n. 1. 1. En relación 398 n. 3. 2. Procedencia 395 n. 4. Excepciones previas 231 n. 2. Procedencia de la apelación ante la Corfacultades disciplinarias 17 n. 6. te 403 n. 1 al 6. Falta de acción no manifiesta 231, in fine Proceso arbitral 813 n. 1 al 4; 814 n. 1, 2.; n. 3. 816 n. 1 al 3; 817 n. 1, 2; 81$ n. 1 al 3; Finalidad 395 n. 3. 829 n. 1 al 3. Forma de concesión y efecto 398 n. 1 al Pruebas anticipadas 273 n. 1, 2. 7. Remisión del expediente n. actuación 402 Forma de interposición 397 n. 1 al 3. n. 1, 2. Fuero electoral 397 n. 3; 402 n. 3. Renuncia 345 n. 8. Fundamentación 3970. 1. 2. Reposición y apelación en subsidio 394 Hechos nuevos 250, 3er p. n. 5. n. 1 al 4. Inadmisibilidad de la apelación ante la Resolución que deja sin efecto la aperto Corte 403 n. 4. ra a prueba 244, 2º p. n. 4. Inapelabilidad de la providencia que orResolución que deniega diligencias pre dena prueba 251 n. 1, 2. Paratorias 213, in fine n. 2. Incidente. Rechazo
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Sin efecto suspensivo 398 n. 4. 2; 400, 2° p. n. 2. 2. Suspensión del plazo para apelar 388, 2° p. n. 4; 396 n. 4. Terminología 398 n.7. Tribunal con asiento en distinta localidad 402, 3er p. n. 2. RECURSO DE CASACION Atribución de la Corte Suprema de Justicia (Ver art. 259, inc. 6) CN en el Anexo al Tomo 1). Ley 609 que organiza la Corte Suprema de Justicia (Ver art. 18 Ley 609/95 en el Anexo al Torno II). RECURSO DIRECTO O DE HECHO (Ver Recurso de queja por recurso denegado) RECURSO DE NULIDAD Atribución del tribunal 406 n. 1. Autonomía 405 n. 2. Carácter 404 n. 5. Casos en que es innecesario pronunciarla 407 n. 1,2. Concepto 404 n. 1. Costas 408 rl. 1, 2. Declaración de oficio 112 n. 4; 563 n. 1, 2. El recurso de nulidad y el de apelación 405 n. 3. Exención de las costas al litigante vencido 193, ler p. in fine n. 2. Forma de interponerlo 397 n. 1, 2.; 405 n. 1 al 4. Imposición de las costas a la parte 408 n. 2. Imposición de las costas al juez 408 n. 1. Impugnación de los actos procesales 117 n. 2; 313 n. 2.
Nulidad procesal (Ver voz homónima). Objeto 404 n. 2; 406 n. 2. Opción. Alcance 404 n. 6. Plazo 405 n. 4; 396 n. 1 al 3. Procedencia 404 n. 4. Proceso arbitral 815 n. 1 al 4. Remisión 405 n. 4. Resolución sobre el fondo 406 n. 1, 2. Sistema del Código Procesal Civil 404 n. 3. RECURSO DE REPOSICION Autos interlocutorios que no causen gra vamen irreparable 390 n. 2. 2. Concepto 390 n. 1. Excepción de falta de personería 224, inc. b) n. 3. 2. Forma 391 n. 2. Plazo 391 n. 1. Plazo en el cual debe ser resuelto 392 n. 1. Procedencia 390 n. 2. Procedimiento en audiencia 393 n. 1, 2. Proceso arbitral 813 n. 1. Providencias de mero trámite 390 rl. 2. 1. Reposición y apelación en subsidio 394 n. 1 al 3. Resolución 392 n. 2. Revocación de oficio 390 n. 3. RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO Admisibilidad 410 n. 4. Alcance 410 n. 3. Concepto 410 n. 1. Denominación 410 n. 2. Efectos 410 n. 6. Forma 411 n. 1. Plazo 410 n. 5. Remisión del expediente 410 n. 7.
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Resolución 411 n. 2. Trámite 411 n. 1, 2. RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA Admisibilidad 413 n. 1, 2. Concepto 412 n. 1. Control por la Corte 412 n. 4. Copias de los urgimientos 413 n. 2. Emplazamiento 415 n. 1, 2; 416 n. 2. Ineficacia del sistema del CPC 412 n. 5. Pedido de informe 414 n. 1. Sanciones al abogado 412 n. 3. Sanciones al juez o tribunal 416 n. 1,2. Sistema del Código Procesal Civil 412 n. 2. RECUSACION CON CAUSA Absolución de posiciones 29, 2º p. in fine n. 3 Alcance 26 n. 2. ¿Ante quién se deduce? 29 n. 1. Apertura a prueba 32 n. 1 al 3; 35, 2° p. n. 3. Ataques u ofensas al juez 26 n. 4. Carácter de la enumeración 20 n. 1. Causas 20 n. 1 al 12; 26 n. 1 al 4. Competencia de la Corte Suprema 28 n. 1. Competencia de los tribunales de apelación 28 n. 2. Concepto 19 n. 3. Efectos 19 n. 4; 36 n. 1, 2. Excusación (Ver voz homónima). Forma 29 n. 2. Garantía constitucional 19 n. 1. Jueces de paz 28 n. 3. Legitimación 27 n. 3. Ministerio Público 42 n. 1, 2. Notificación 27 n. 4.
Número de testigos 32 n. 3. Oportunidad 27 n. 1, 2. Proceso arbitral 783 n. 2 al 4. Prueba 29,2° p. n. 3; 32 n. 3. Radicación definitiva del expediente 36 n. 2. Rechazo «in limine» 30 n. 1, 2. Recusación de jueces de primera instancia 34 n. 1 al 5. Recusación de los secretarios 39 n. 1 al 4. Recusación de un ministro de la Corte o de un miembro del tribunal de apela ción 31 n. 1 al 4. Recusación desestimada 36 n. 1. Requisitos 26 n. 3. Resolución 33 n. 2, 3. Separación del juez 35 it 2; 36 n. 2. Trámite de la recusación de los jueces 35 n. 1 al 3. Vista 33 n. 1. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA Carácter 24 n. 4. Concepto 19 n. 3. Deducción ante el tribunal o juez 29 n. 1. Efecto de la presentación 25 n. 2. Efectos 19 n. 4; 36 n. 1, 2. Fundamento 24 n. 1. Garantía constitucional 19 n. 1. Inadmisibilidad 24 n. 3. 1. 1. Legitimación 24 n. 2. Limitación en relación a la oportunidad procesal 24 n. 3. 3. Limitación en relación a los jueces 24 n. 3. 1. Limitación en relación a los juicios 24 n. 3. 2.
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Ministerio Público 42 n. 1, 2. Oportunidad 25, 4º p. n. 3; 27, ler y 2º p. Proceso arbitral 783 n. 2 al 4. Procesos en que procede 24 n. 2. Recusación de los jueces de paz 28 n. 3. Trámite 25 n. 1 Tribunal competente 28 n. 2, 3. REDARGUCION DE FALSEDAD Acción declarativa 99, in fine n. 1 al 4; 308 n. 3. 1. 1. Acción penal 308 n. 3. 1. 2. Carácter del plazo 308 n. 2. Incidente 308 n. 3. 2. Oportunidad 308 n. 1. Resolución 308 n. 4. Substanciación 308 n. 4. Vías 308 n. 3. REMATE (Véase Subasta) RENDICION DE CUENTAS Aceptación 675 n. 2. 1. Competencia Libro IV Tít. X n. 3. Concepto Libro IV Tít. X n. 1. Demanda por aprobación de cuentas 679 n. 1 al 3. Diligencia preparatoria 209, inc. f) n. 4. Ejecución 675 n. 3; 678 n. 2. Etapas del juicio Libro IV Tít. X n. 4. Eximición de presentar recibos 677 n. 2. Forma 674 n. 3. Hipótesis 674 n. 1. Impugnación 675 n. 2. 2. Incidente 675 n. 2. 3; 676 n. 3. Legitimación pasiva Libro IV Tít. X n. 2. Manifiesto en secretaría 675 n. 1. Plazo 674 n. 2.
Presentación por el actor 676 n. 1 al 4. Presentación por el obligado 675 n. 1; 677 n. l, 2. Proceso de conocimiento ordinario 673 n. 1. Proceso de conocimiento sumario 673 n. 1. Rematador 489 n. 1 al 3. Requisitos del escrito de rendición de cuen tas 677 n. 1,2. Saldos reconocidos 678 n. 1, 2. Trámite 673 n. 1 al 4. REPRESENTACION PROCESAL Absolución de posiciones 281 n. 1 al 3. Alcance del poder 63 n. 1 al 3. Caducidad de instancia 62 n. 4; 172 n. 8. Cesación de la representación 64 n. 1 al 6. Comunidad conyugal 57 n. 5. Conclusión de la causa 64, inc. d) n. 4. Constitución de domicilio procesal 47 n. 2; 57 n. 7. Convencional 57 n. 2. Deberes del apoderado 62 n. 3. Denuncia del domicilio real 57, in fine n. 7. Dignidad del abogado 67 n. 1, 2. Efectos de la presentación del poder y ad misión de la personería 61 n. 1 al 3. 6. Excepciones del patrocinio obligatorio 58, 2° p. n. 2. Firma de letrado 59 n. 1, 2; 106 n. 2. 1. Legal 57 n. 3. Muerte o incapacidad del poderdante 64, inc. e) n. 5. Muerte o inhabilidad del apoderado 64, inc. f) n. 6. Patrocinio obligatorio 58. ler p. n. 1. Personalidad 64, inc. c) n. 3. Personas jurídicas 57 n. 4.
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Personería 57 n. 6; 61 n. 2. Principio de libertad de representación 57 n. 1. Renuncia 64, inc c) n. 2. Representación sin mandato 60 n. 1 al 5. Revocación 64, inc. a) n. 1. Secreto profesional 281, 2° p. n. 3. Separación de cuerpos 604 n. 1,2. Unificación 65 n. 1 al 7; 66 n. 1 a! 3. RESOLUCIONES JUDICIALES Autos interlocutorios (Ver voz homónima). Clases 156 n. 2. Concepto 156 n. 1. Deber de cumplir los plazos para resolver 15 n. 2. Deber de fundar 15, n. 3. Firma 156 n. 3. 3. Forma 423 n. 1 al 3. Formalidades 156 n. 3. instrumentos públicos 156 n. 5. Lugar y fecha 156 n. 3. 2. Mayoría e integración 421 n. 1 al 3. Nulidad de oficio 156 n. 4. Número de ejemplares 156 n. 3. 4. Plazos para dictar resoluciones 162 n. 1 al 9. Principio de congruencia 15 n. 5. Providencia (Ver voz homónima). Redacción de un Acuerdo y Sentencia 423 n. 3. Redacción por escrito 156 n. 3. 1. Sentencia (Ver voz homónima). S SANA CRIT1CA Apreciación de la prueba (Ver voz Homónima). Concepto 269 n. 2. 3. Confesión 302, ler p. n. 1.
Dictamen pericial 360 n. 1. Testigos 342 n. 3. SECRETARIO Absolución de posiciones 290 n. 1, 2. Acordada N° 30/90 39 n. 4. Actas 153, inc. f) n. 4. 6; 368, 20p. n. 2. Alegatos 379, 2º p. n. 3. Apelación 397, 2° p. n. 1. 1; 424 n. 1. Caducidad de instancia 37 n. 3; 175, 2º p. n. 2. Certificación sobre el estado del documento 311 n. 1. Concepto 37 n. 1. Cuadernos de prueba 263 n. 1, 2; 379 n. 2. Deberes 37 n. 2, 3. Desalojo 632, inc. b) n. 2. 3. Disolución de la comunidad conyugal. inventario 618 n. 4. Escritos presentados fuera del plazo o sin copias 37, inc. b) n. 2; 107 n. 5. Excusación 38 n. 1. Expedientes 118 n. 2, 8. Expresión de agravios 424 n. 1. Firma de las resoluciones judiciales 156, in fine n. 3. 3, 4. Funciones 37 n. 2. Informe sobre las pruebas producidas 379, ler p. in fine n. 2. Interpretación 37 inc. b) n. 4. Instrumentos públicos 37 n. 2; 156 n. 5. Mandamiento de intimación de pago y embargo 451 n. 3. Proceso arbitral 789 a. 1 al 3; 790 n. 1, 2; 791 n. 1, 2. Realización de audiencias en caso de im pedimento del juez 155, 2º p. n. 3. Recusación con causa 39 n. 1 al 4. Remisión de expediente o actuación 402 ler p. n. 1.
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Subasta. Comisión. Acordada N° 20/84. 501 n. 2. 3. Sucesión. Inventario 758 n. 3; 759 n. 3.
Cosa juzgada (Ver voz homónima). Decisión expresa, positiva y precisa 159, inc. e) n. 2. 5. Declaración del derecho 159 n. 5. SECRETO PROFESIONAL Declaración sobre mala fe o ejercicio abu Absolución de posiciones 281 2° p. n. 3; 285, sivo del derecho 159 n. 7. inc .b) n. 1.2. Declaratoria de herederos 742 n. 2. Código Penal 281 n. 3. Definitiva 384 n. 1, 2. Testigos 330, inc. b) n. 2. 2. Definitiva de primera instancia 159 n. 1 al 9; 384 n. 1, 2. SECUESTRO Definitiva de segunda y tercera instan Clases 721 n. 2. cia 160 n. 1, 2; 423 n. 1 al 3; 435 n. 1. Concepto 721 n. 1. Derecho 159 n. 9. 1. Depositario 722 n. 2 al 5. Desalojo 632 n. 1 al 3. Depósito 722 n. 1 (Ver voz homónima). Designación de las partes 159, inc. a) n. Derecho de retención 722 n. 5. 2.1. Expedientes no devueltos 119 n. 1 al 4; 721 Deslinde 672 n. 1 al 3. n. 2. 3. Efectos del llamamiento de autos 383 n. Medida cautelar 721 n. 2. 1. 1, 2. Obligación de dar cosa cierta mueble 513 Ejecución (Ver Ejecución de sentencia). n. 1, 2; 721 n. 2. 2. Ejecución por obligación de dar cosa cier Subasta de muebles 476, inc. c) n. 3. ta mueble 517 n. 1, 2. Ejecutoriada 519 n. 1. SENTENCIA Embargo 709, inc. c) n. 3. Absolución de la instancia 159 n. 6. Estructura de la sentencia 159 rt. 8. Acción subrogatoria 97 n. 1, 2. Extranjera (Ver Ejecución de sentencia Actuación del juez posterior a la sentenextranjera). cia 163 n. 1 al 3. Extrapetita 159 n. 3. 2. 3. Alimentos 599 n. 1 al 6. Fallo o parte dispositiva 159 n. 8. 3. Amparo 576 n. 1, 2; 578 n. 1, 2; 579 n. 1 Firme. Concepto 519 n. 1. al 3. Formalidades 156, 2º p. n. 3; 159 n. 2. Calidad 159 n. 9. 2. Fundamentos de hechos y de derecho Causa 159 n. 3. 3. 159, inc. d) n. 2. 4. Citrapetita 159 n. 3. 2. 1. Inconstitucionalidad de las sentencias ar Concepto 159 n. 1. bitrarias Libro IV Tít. 1 n. 11, 12. Condenaciones accesorias 161 n. 1, 2. Interdictos 637 n. 1, 2; 638 n. 4; 645 n. 1 Consentida 519 n. 1. al 3; 651 n. 1 al 3; 652 n. 1, 2; 655 n. 1 Consideración por separado de las cuesal 4. tiones de hecho y de derecho 159, inc. Interés 159 n. 9. 3. c) n. 2. 3. Medidas para mejor proveer 384 n. 2. Considerandos 159 n. 8. 2. Meramente declarativa 99 n. 4.
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Notificación de oficio 385 n. 1, 2. Objeto 159 n. 3. 2. Plazo otorgado para su cumplimiento si es ejecutable 159, inc. f) n. 2. 6. Plazos para dictar resoluciones 162 n. 1 al 9. Presupuestos de una sentencia favorable 159 n. 9. Principio «jura novit curiae» 159 n. 4. Principio de congruencia 159 n. 3. Proceso arbitral. Laudo 806 n. 1 al 6; 811 n. 1; 812 n. 1, 2. Pronunciamiento sobre costas 159, inc. g) n. 2. 7. Publicidad 164 n. 1 al 3. Relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho 159, inc. b) n. 2. 2. Resultandos 159 n. 8. 1. Sentencia cautelar 159 n. 5. 3. b) Sentencia declarativa 159 n. 5. 3. a) Sentencias constitutivas 159 n. 5. 3. Sentencias de condena 159 n. 5. 2. Sentencias declarativas 159 n. 5. 1. Separación de cuerpos 610 n. 1, 2. Sujetos 159 n. 3. 1. Ultrapetita 159 n. 3. 2. 2. Unión de hecho 619 n. 3. SENTENCIA DE REMATE Aclaratoria 472 n. 5. Apelación 472 n. 1 al 3. Contenido 470 n. 1. Cosa juzgada formal 470 n. 5. Cumplimiento de la sentencia Libro III Tít. 1 Cap. V (Ver voz homónima). Estructura 470 n. 2. Inconstitucionalidad 472 n. 6. Juicio posterior 471 n. 1 al 5. Mala fe y abuso del derecho 470 n. 4. Notificación 472 n. 3. Plazo 470 n. 3.
Recurso de nulidad 472 n. 4. Regulación de honorarios 470 n. 6. SEPARACION DE CUERPOS Admisibilidad 605 n. 1, 2. Audiencias 606 n. 1, 2; 608 n. 1 al 4. Autos para sentencia 609 n. 1. Citación 606 n. 3. Comparencia 608 n. 2. Competencia 603 n. 4. Concepto 603 n. 1. Contenido de la petición n. 5. Costas 612 n. 1, 2. Divorcio «ad thorum» 603 n. 2. 1. Hijos menores 605, in fine n. 3; 611 n. 1. Ministerio público 607 n. 1. Notificación 608 n. 3. Partes 603 n. 3. Procedencia 603 n. 7. Procedimiento 606 n. 1 al 3. Reglas aplicables 603 n. 6. Representación convencional o patroci nio 604 n. 1, 2. Requisitos 605 n. 1 al 3. Retractación 610 n. 1. Sentencia 610 n. 1, 2; 611 n. 1. SUBASTA DE MUEBLES O SEMO VIENTES Avisos 477 n. 1 al 4. Comunicaciones y citaciones 476, inc. e) n. 5. Denuncia sobre existencia de prendas o embargos 476, inc. b) n. 2. Depósito del importe de la subasta 479, 2º p. n. 2. Disposiciones de carácter general. Remi sión 476 n. 6. Entrega de los bienes al comprador. Re quisitos 479, 1º p. n. 1. Forma de la subasta 476, inc. a) n. 1.
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Informe 476, inc d) n. 4. Publicación adicional 478 n. 1, 2. Secuestro 476, inc. c) n. 3.
Levantamiento provisional de las medi das cautelares al efecto de escriturar n. 1 al 4. Liberación de los bienes 483 n. 1 al 3. SUBASTA DE INMUEBLES Liquidación, pago y fianza 501 n. 1 al 6. Adjudicación al ejecutante 486, inc. b) n. Mandamiento de desahucio 498 n. 3. 1. 2; 488 n. 2. 1. Nuevo remate 486, inc a) y 2º p. n. 1. 1,1. Adquisición por el ejecutante 492 n. 1 al 1. 1; 495 n. 1. 3. Nulidad de la subasta 497 n. 1 al 6. Avisos. Contenido 484 n. 1, 2; 485 n. 1 al Nulidad de la subasta por causa del 5. rematador 488 n. 3. Base de venta 480 n. 6; 481 n. 1,2. Obligaciones del comprador 487 n. 1 al 4; Citación de los acreedores hipotecarios 480 490 n. 1 al 4. n. 4. Perfeccionamiento de la venta 496 n. 1, Comisión del rematador en caso de sus2. pensión 488 n. 1, 2. Postor remiso 495 n. 1 aL 4. Compra en comisión 491 n, 1 al 4. Preferencia 502 n. 1 al 7. Comunicación a los jueces embargantes Reembolso de gastos 488 n. 2. 2. 480 n. 5. Subastas sucesivas 482 n. 1 al 4. Copia de títulos 480 n. 3. Transferencia de los embargos e hipote. Designación de martillero 480 n. 1. cas al precio de la subasta 494, 2° p. Designación del escribano 493 n. 1. n. 4. Desistimiento de la compra 500 n. 1 al 3. Urgencia calificada 488, in fine n. 4. Desocupación del inmueble por el ejecu tado 498 n. 1 al 3. SUBSTITUCION PROCESAL Domicilio del comprador y pago del preConcepto 50 n. 1. 2. do 490 n. 1 al 4. Evicción 90, 3º p. n. 3. Escrituración 493 n. 1 al 3. Modificación de las partes en el proceso Falta de postores 486 n. 1 al 3.; 488 n. 2. 50 n. 1. Forma de pago 487 n. 2. Incomparecencia del ejecutado para susSUCESION (Ver Juicio sucesorio) cribir la escritura 493 n. 2. Indisponibilidad del depósito 490 2° p. SUCESION PROCESAL n. 3 Concepto 50 n. 1. 1. Informe del rematador 489 n. 1 al 3. Modificación de las partes en el proceso Informes 480 n. 2. 50 n. 1. lnmueble ocupado por tercero 499 n. 1, Muerte o incapacidad del poderdante 64, 2. Inc.d) n. 5. Inscripción del certificado 493 n. 3. Personalidad 64, inc. c) n. 3.
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SUSPENSION DEL PLAZO PARA ALEGAR Apelación 267 n. 3; 380 n.4. Diligencia 266 n. 1 al 3. Facultad de la parte diligente 267 n. 1. Habilitación de días y horas inhábiles 268 n. 1. Juicios de menor cuantía 380 n. 6; 686, inc. i) n. 1. Negligencia 266 n. 3. Oportunidad 380 n. 2. Plazo 380 n. 4. Reglas 267 n. 5. Requisito 380 n. 1. Resolución 267 n. 3. Trámite 267 n. 2; 380, 2º p. n. 3. T TERCERIAS Admisibilidad 80 n. 3; 82 n. 1, 2. Ampliación del embargo 85 n. 1, 2. Clases 80 n. 1. Colusión entre tercerista y embargado 86 n. 1, 2. De dominio 80 n. 1. 1; 81 n. 1. 1; 83 n. 1. De mejor derecho 80 n. 1. 2; 81 n. 1. 2; 83 n. 2. Diferencia con la intervención de terceros 80 n. 9. Juicios en que procede 80 n. 2. Levantamiento de embargo sin tercería 84 n. 1 al 3. Notificación 80 n. 6. Oportunidad 81 n. 1. Partes 80 n. 5. Promoción subsidiaria 80 n. 8. Recusación 80 n. 7. Substanciación 80 n. 4. Suspensión del proceso principal 83 n. 1 al 3.
TERCEROS Acción autónoma de nulidad 409 n. 1 al 8. Acción subrogatoria 94, 2° p. n. 5; 95 n. 1, 2. Administrador de la comunidad conyugal 617, ler p. in fine n. 1. Anotación de litis 724 n. 1. Bien de familia. Representación ante ter ceros 453 n. 2. 12. Bienes en poder de terceros 452 n. 1, 2. Caducidad de la inscripción hipotecaria 504, 2° p. n. 2. Citación de evicción (Ver voz homó nima). Compra en comisión 491 n. 1 al 4. Concepto Libro 1 Tít. III Cap. 1 n. 5. Depositario 455 n. 1 al 3. Derecho de retención 452, n. 2. Efectos de la sentencia de desalojo frente a terceros 632 n. 1 al 3. Ejecución hipotecaria. Tercero poseedor 506 n. 1 al 3. Exhibición de documentos 304 n. 1 al 3. Facultades disciplinarias 17 n. 2, 5. Intervención de terceros en la relación procesal (Ver voz homónima). Notificación 133, inc. i) n. 2. Perjudicados por el embargo 84 n. 1 al 3. Plazos 146 n. 3. Subasta. Inmueble ocupado por terceros 499 n. 1, 2. Subasta. Parte incidental 490 n. 1 al 4. TESTIGO (Ver Prueba testimonial) TESTAMENTO (Ver Juicio sucesorio) TRANSACCION Concepto 171 n. 1. Costas 171 n. 8; 199 n. 1 al 3.
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Efectos 171 n. 5. Ejecución 171 n. 7. Ejecución de sentencia 520, inc. a) n. 1. Excepción previa 224, inc. g) n. 3. 8; 462, inc. h) n. 10.5. Facultad del juez 171 n. 4. Formas 171 n. 2. Poder especial 171 n. 6. Procedencia 171 n. 3. U UNIFICACION DE LA REPRESENTAClON Audiencia 65 n. 5. Concepto 65 n. 1. Facultades y obligaciones del representan te común 65 n. 7. Fundamento 65 n. 2. Oportunidad 65 n. 3.
Poder 65 n. 6. Requisitos 65 n. 4. Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 604 n. 1, 2. UNION DE HECHO Concepto 619 n. 1. Efecto 619 n. 2. Inscripción 619 n. 4. Remisión 619 n. 5. Sentencia 619 n. 3. V VALORACION DE LA PRUEBA (Ver Apreciación de la prueba) VIGENCIA DEL CPC Importancia práctica 837 n. 1.
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INDICE Prólogo Palabras del Prof. Dr. Antonio Tellechea Solís pronunciadas en el acto de presentación de la primera edición de este libro Principales abreviaturas
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Comentado y Concordado LIBROI De las Disposiciones Generales Titulo I De los Órganos Judiciales Capítulo I De la Jurisdicción y Competencia Sección 1 De las Disposiciones Generales Sección II De las Cuestiones de Competencia Capítulo II De los Jueces Sección I De sus Deberes y Facultades Sección II De las Inhibiciones y Recusaciones Capítulo III De los Secretarios
7 11 19
21 21
21 21
21 21 21 21
21 21 57 57 66 66 66 66 86 86 110 110
1617
Titulo II Del Ministerio Publico y del Ministerio de la Defensa Pública Titulo III De las Partes, sus Representantes y de los Terceros Capítulo I De las Partes Capítulo II De los Deberes de las Partes Capítulo III De la Representación Procesal Capítulo IV De la Rebeldía Capítulo V De la Intervención de Terceros y de las Tercerías Sección 1 De la Intervención de Terceros en la Relación Procesal Sección II De las Tercerías Sección 111 De la Citación de Evicción Sección IV De la Acción Subrogatoria Titulo IV Del Ejercicio de la Acción Capítulo 1 De las Normas Generales
115 124 124 124 124 136 136 146 146 166 166 175 175 175 175 182 182 190 190 197 197 204 204 204 204
1618
Capítulo II De la Acumulación y Concurrencia de Acciones Titulo V De los Actos Procesales Capítulo 1 De las Formas Procesales Sección I De los Actos en General Sección II De la Nulidad de los Actos Procesales Capítulo II De los Expedientes Capítulo III De la Acumulación de los Procesos Capítulo IV De los Oficios y Exhortos Capítulo V De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos Capítulo VI De los Plazos Procesales Capítulo VII De la Suspensión Acordada Capítulo VIII De las Audiencias Capítulo IX De las Resoluciones Judiciales
210 210 217 217 219 219 219 219 233 233 250 250 257 257 265 265 269 269 291 291 306 306 308 308 313 313
1619
Capítulo X De Otros Modos de Terminación de los Procesos Sección I Del Desistimiento Sección II Del Allanamiento Sección III De la Conciliación Sección IV De la Transacción Sección V De la Caducidad de la Instancia Titulo VI De los Incidentes Titulo VII De las Costas LIBRO II Del Proceso de Conocimiento Ordinario Titulo 1 De la Constitución de la Causa Capítulo 1 De las Disposiciones Generales Capítulo II De las Diligencias Preparatorias Capítulo III De la Demanda
337 337 338 338 342 342 344 344 346 346 348 348 359 359 372 372 390 390 390 390 390 390 394 394 403 403
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Capítulo IV De las Excepciones Previas Capítulo y De la Contestación de la Demanda Capítulo VI De la Reconvención Capítulo VII De las Cuestiones de Puro Derecho Titulo II De las Pruebas Capítulo I De las Disposiciones Generales Capítulo II De las Pruebas Anticipadas Capítulo III De la Prueba Confesoria Capítulo IV De la Prueba Documental Capítulo V De la Prueba Testimonial Capítulo VI De la Prueba Pericial Capítulo VII De las Reproducciones y Exámenes Capítulo VIII Del Reconocimiento Judicial
418 418 441 441 442 447 452 452 454 454 454 454 485 485 491 491 524 524 545 545 582 582 606 606 609 609
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Capítulo IX De la Prueba de Informes Titulo III De la Conclusión de la Causa Para Definitiva Titulo IV De los Recursos Capítulo 1 Del Recurso de Aclaratoria Capítulo II Del Recurso de Reposición Capítulo III Del Recurso de Apelación Capítulo IV Del Recurso de Nulidad Capítulo V Del Recurso de Queja Sección 1 De la Queja por Recurso Denegado Sección II De la Queja por Retardo de Justicia TituloV Del Procedimiento en Segunda y Tercera Instancia Capítulo I Del Procedimiento en Segunda Instancia Sección 1 De las Disposiciones Generales
613 613 621 621 630 630 631 631 638 638 643 643 658 658 667 667 667 667 670 670 676 676 676 676 676 676
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Sección II De la Apelación Libre Sección III De la Apelación en Relación Capítulo II Del Procedimiento en Tercera Instancia ANEXO Constitución Nacional del año 1.992
687 687 695 695 698 698 703 703
Indice del Tomo II Principales abreviaturas LIBRO III Del Proceso de Ejecución Título 1 Del Juicio Ejecutivo Capítulo I De las Disposiciones Generales Capítulo II De la Preparación de la Acción Ejecutiva Capítulo III Del Titulo Ejecutivo Capítulo IV Del Embargo, las Excepciones y la Sentencia Capítulo V Del Cumplimiento de la Sentencia
813 815 815 817 817 819 819 825 825 835 835 846 846 894 894
1623
Título II De la Ejecución Hipotecaria Titulo III De la Ejecución Prendaria Título IV De la Ejecución por Obligación de dar Cosa Cierta Mueble Título V De la Ejecución de Resoluciones Judiciales Capítulo 1 De la Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos Capítulo II De la Ejecución y Eficacia de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros LIBRO IV De los Juicios y Procedimientos Especiales Título I De la Impugnación de Inconstitucionalidad Capítulo I De la Impugnación por Vía de Excepción Capítulo II De la Impugnación por Vía de Acción Título II Del Juicio de Amparo Título III Del Beneficio de Litigar sin Gastos Título IV De los Alimentos y Litis Expensas
935 935 948 948 954 954 964 964 964 964 982 982 995 995 995 995 1004 1004 1019 1019 1040 1040 1078 1078 1088 1088
1624
Título V. 1100 De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
1100
Título VI De la Disolución de la Comunidad Conyugal
1109 1109
Título VII Del desalojo
1120 1120
Título VIII De los Interdictos
1142 1142
Capítulo I De las Disposiciones Comunes
1142 1142
Capítulo II Del Interdicto de Adquirir
1148 1148
Capítulo III Del Interdicto de Retener
1150 1150
Capítulo IV Del Interdicto de Recobrar
1155 1155
Capítulo V Del Interdicto de Obra Nueva
1162 1162
Título IX De la Mensura y deslinde
1165 1165
Capítulo 1 De la Mensura
1165 1165
Capítulo II Del deslinde
1180 1180
Título X De la Rendición de Cuentas
1185 1185
1625
Título XI De la División de Cosas Comunes Título XII Del Proceso de Conocimiento Sumario Título XIII De los Juicios de Menor Cuantía Título XIV De las Medidas Cautelares y la Contracautela Capítulo I De las Disposiciones Generales Capítulo II De los Embargos Preventivos Capítulo III De la Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes Capítulo IV Del Secuestro Capítulo V De la Anotación de la Litis Capítulo VI De la Prohibición de Innovar y Contratar Capítulo VII De la Intervención y Administración Judicial Título XV Del Juicio Sucesorio Capítulo I De las Disposiciones Generales
1194 1194 1198 1198 1201 1201 1213 1213 1213 1213 1238 1238 1261 1261 1265 1265 1268 1268 1271 1271 1274 1274 1280 1280 1282 1282
1626
Capítulo II De la Sucesión Intestada Capítulo III De la Sucesión Testamentaria Capítulo IV De la Administración de los Bienes Hereditarios Capítulo V Del Inventario y Avalúo Capítulo VI De la Partición y Adjudicación Capítulo VII De la Reputación y declaración de Sucesión Vacante LIBRO V Del Proceso Arbitral Título 1 De las Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto Capítulo II De las Partes Capítulo III Del Tribunal Arbitral Capítulo IV De las Funciones del Secretario y Otros Auxiliares Sección I De la designación del Secretario y Otros Auxiliares
1298 1298 1306 1306 1312 1312 1320 1320 1328 1328 1337 1337 1339 1339 1341 1341 1341 1341 1344 1344 1348 1348 1359 1359 1359 1359
1627
Sección II De las Funciones del Secretario. Separación Título II De la Intervención, Representación y Fallecimiento de las Partes. 1361 Título III De los Actos Procesales Capítulo I De las Notificaciones Capítulo II De los Plazos Procesales Título IV De los Incidentes Título V De las Costas y Multas Título VI Del laudo Título VII De los Recursos Título VIII Del Tribunal de Apelación Título IX Del Arbitraje Obligatorio. Supletoriedad Título X De las Disposiciones Especiales Capítulo 1 De la Integración del Tribunal Arbitral
1360 1360 1361 1363 1363 1363 1363 1365 1365 1368 1368 1369 1369 1377 1377 1384 1384 1388 1388 1390 1390 1391 1391 1391 1391
1628
Capítulo II De la Demanda Arbitral Capítulo III De la Contestación y Reconvención. Excepciones Disposiciones Finales y Transitorias
1400 1400 1401 1401 1403
ANEXO
1405
Código de Organización Judicial (Ley 879/81)
1407
Ley 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores
1503
Ley 1084/97 que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados
1523
Ley 1752/01 que modifica la Ley 1084/97
1535
Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia
1539
Bibliografía
1549
Índice Analítico
1553
1629
1630