CONCURSO MERCANTIL UNO
El concurso mercantil y la crisis de d e las empresas La crisis Desaceleración o recesión son términos para calificar el grado de algo que es una realidad, la crisis. La situación económica de Estados Unidos y de Europa indudablemente repercutirá en México, por más que se diga que el país esta blindado, pues en todo caso, el blindaje es a nivel macro. A nivel calle, es decir, en la vida diaria de las empresas las cosas no pintan nada bien. Los problemas para cumplir con los compromisos están a la vista, es decir, la falta de liquidez esta a la vuelta de la esquina. Ver que los problemas se vienen encima sin hacer algo, es la mejor manera de que las cosas se vuelvan irremediables. Hay que prepararse para enfrentar lo inevitable. Es tiempo de tomar medidas que pueden sonar duras, pero que son necesarias. Lo importante en estos tiempos, quizá no sea crecer, sino mantenerse y resistir mientras se supera la crisis. Para las empresas que tienen problemas para cumplir con sus compromisos de pago, las leyes en todos los países, desde hace mucho tiempo, han establecido figuras que les permiten enfrentar y superar la situación, otorgándoles una serie de medidas protectoras para que se recuperen. En México desde el año 2000, la figura legal para que las empresas enfrenten y superen sus problemas de liquidez, es el Concurso Mercantil.
El Concurso Mercantil El concurso mercantil es una figura jurídica creada precisamente para que los comerciantes (empresas) hagan frente a situaciones de
crisis. En México, al concurso pueden acceder las empresas que tengan vencidas más del 35% de sus obligaciones o que no tengan activos de fácil realización para cubrir el 80% de sus obligaciones vencidas. La declaración de concurso la realiza un Juez Federal. El concurso consta de dos etapas, la conciliación y la quiebra. En la etapa de conciliación el objetivo principal es la consecución de un convenio entre la empresa y sus acreedores, el cual puede contemplar una reestructura administrativa y/o financiera, con la concesión de quitas y/o esperas por parte de los acreedores. La inyección de recursos frescos por parte de los accionistas de la empresa puede manejarse con ventaja en esta etapa del concurso. De no conseguirse el convenio se declara la quiebra de la empresa, procediéndose a vender los activos y a pagar con su producto a los acreedores hasta donde alcance. En la etapa de conciliación, para facilitar la consecución del convenio: 1.- Las deudas de la empresa se cierran, se convierten a UDIs y dejan de causar intereses (con una excepción). 2.- La empresa suspende el pago de las deudas contraídas antes de la declaración de concurso (suspensión de pagos). 3.- Solo paga las deudas que adquiere después de la declaración de concurso, con lo cual readquiere liquidez inmediata. 4.- Se suspende todo mandamiento de embargo y de ejecución contra los bienes de la empresa, con lo cual se libera a la empresa del desgaste que ocasionan estos asuntos, para que se concentre en la administración de la empresa y en el estudio y preparación del convenio y la reestructura administrativa y/o financiera.
Empresas que deben solicitar el Concurso Mercantil El concurso mercantil no es para todas las empresas que tengan vencidas más del 35% de sus obligaciones, o que no tengan activos de fácil realización para cubrir el 80% de sus obligaciones vencidas. El concurso mercantil tampoco debe solicitarse sin antes hacer un cuidadoso análisis de la situación particular de la empresa, para establecer que el concurso le puede proporcionar beneficios, porque si se
crisis. En México, al concurso pueden acceder las empresas que tengan vencidas más del 35% de sus obligaciones o que no tengan activos de fácil realización para cubrir el 80% de sus obligaciones vencidas. La declaración de concurso la realiza un Juez Federal. El concurso consta de dos etapas, la conciliación y la quiebra. En la etapa de conciliación el objetivo principal es la consecución de un convenio entre la empresa y sus acreedores, el cual puede contemplar una reestructura administrativa y/o financiera, con la concesión de quitas y/o esperas por parte de los acreedores. La inyección de recursos frescos por parte de los accionistas de la empresa puede manejarse con ventaja en esta etapa del concurso. De no conseguirse el convenio se declara la quiebra de la empresa, procediéndose a vender los activos y a pagar con su producto a los acreedores hasta donde alcance. En la etapa de conciliación, para facilitar la consecución del convenio: 1.- Las deudas de la empresa se cierran, se convierten a UDIs y dejan de causar intereses (con una excepción). 2.- La empresa suspende el pago de las deudas contraídas antes de la declaración de concurso (suspensión de pagos). 3.- Solo paga las deudas que adquiere después de la declaración de concurso, con lo cual readquiere liquidez inmediata. 4.- Se suspende todo mandamiento de embargo y de ejecución contra los bienes de la empresa, con lo cual se libera a la empresa del desgaste que ocasionan estos asuntos, para que se concentre en la administración de la empresa y en el estudio y preparación del convenio y la reestructura administrativa y/o financiera.
Empresas que deben solicitar el Concurso Mercantil El concurso mercantil no es para todas las empresas que tengan vencidas más del 35% de sus obligaciones, o que no tengan activos de fácil realización para cubrir el 80% de sus obligaciones vencidas. El concurso mercantil tampoco debe solicitarse sin antes hacer un cuidadoso análisis de la situación particular de la empresa, para establecer que el concurso le puede proporcionar beneficios, porque si se
solicita sin antes medir una a una las consecuencias, es muy probable que la empresa no consiga convenio alguno y se le declare en quiebra, lo cual implica la inmediata pérdida de la empresa para sus dueños y la entrega de dicha empresa al sindico para que la venda y pague a los l os acreedores. El estudio para establecer si el concurso es recomendable para determinada empresa, debe encomendarse fundamentalmente a abogados que dominen los aspectos sustantivos y procesales del derecho civil y mercantil y que tengan experiencia probada en la materia de Concursos Mercantiles. Los expertos seguramente encontrarán la utilidad práctica del concurso para su empresa.
CONCURSO MERCANTIL DOS
CONCURSOS MERCANTILES. Sinopsis del concurso mercantil. El concurso, la insolvencia, la bancarrota, o como quiera que se le llame según la época o lugar de que se trate, tradicionalmente ha sido una figura en interés de los acreedores. En México, a raíz de la Ley de Concursos Mercantiles publicada en el mes de mayo del 2000, el concurso mercantil ya no es solo del interés de los acreedores, sino que por disposición expresa de la ley es del interés publico. El concurso mercantil es un estado jurídico formal de los comerciantes. Es formal, en el sentido de que requiere ser declarado por la autoridad judicial, a petición del propio comerciante, de alguno de sus acreedores o del ministerio publico, una vez que se acredita que el comerciante ha incumplido generalizadamente en el pago de sus obligaciones. Se considera que se da tal incumplimiento, cuando se incumple con dos o mas acreedores y tales obligaciones tienen mas de treinta días de haber vencido y representan el 35% o mas del total de obligaciones, para el caso de que sea el comerciante quien solicite su declaración de concurso. Si la declaración de concurso la solicita algún acreedor o el ministerio publico, además, se requiere que el comerciante no tenga activos de fácil realización para pagar el 80% de sus obligaciones vencidas. Además de las mencionadas situaciones objetivas para que un comerciante sea declarado en concurso mercantil, el comerciante puede ser declarado en concurso mercantil cuando en el procedimiento se acreditan algunos hechos que la ley reputa constitutivos de la presunción legal de que el comerciante se encuentra en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. Entre tales hechos destacan la inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo; el incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; la ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de la empresa a alguien que pueda cumplir con las obligaciones; etc. Los comerciantes que se encuentren en los supuestos para ser declarados en concurso mercantil, mientras no soliciten la declaración ellos mismos o alguno de sus acreedores o el ministerio publico, no
habrá posibilidad de que se encuentren en concurso mercantil, porque como se dijo, es un estado jurídico formal, en tanto que precisa ser declarado judicialmente. El concurso mercantil es un procedimiento al que tienen la posibilidad de concurrir todos los acreedores del comerciante y puede constar de dos etapas: la conciliación y la quiebra. La conciliación se caracteriza por ser una etapa preventiva de la quiebra, en la que el principal objetivo es la búsqueda de la firma de un convenio entre el comerciante y sus acreedores para reactivar a la empresa, con la intervención de un especialista de concursos mercantiles denominado conciliador. En esta etapa, el comerciante evita ser ejecutado, suspende pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la vigilancia del conciliador. El conciliador participa activamente en el reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos prorrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la celebración de un convenio. La celebración de un convenio termina con el concurso mercantil y por obvia razón no hay etapa de quiebra. Si vencida la etapa de conciliación no se logra la firma de un convenio, de plano se declara la quiebra. La quiebra tiene por objeto la venta de los bienes del quebrado y el pago a los acreedores, según su prelación y hasta donde alcance con el producto de la venta de los bienes. El comerciante pierde la administración de su empresa, la cual entrega al síndico, que es quien realiza las operaciones de la quiebra. En todo el procedimiento de concurso mercantil, participan activamente los especialistas de concursos mercantiles, que son personas físicas seleccionadas, designadas y supervisadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. Los especialistas son: el visitador, el conciliador y el sindico; el visitador realiza visita a la empresa, en la que tiene acceso a todo tipo de información y dictamina si el comerciante se encuentra o no en los supuestos para ser declarado en concurso mercantil; el conciliador procura la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la actuación del comerciante, y; el sindico, toma posesión de la empresa, vende los bienes y paga a los acreedores. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES [Título]
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES [Artículo 1] [Artículo 2] [Artículo 3] [Artículo 4] [Artículo 5] [Artículo 6] [Artículo 7] [Artículo 8] TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO II DE LOS SUPUESTOS DEL CONCURSO MERCANTIL [Artículo 9] [Artículo 10] [Artículo 11] [Artículo 12] [Artículo 13] [Artículo 14] [Artículo 15] [Artículo 16] TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL [Artículo 17] [Artículo 18] [Artículo 19] [Artículo 20] [Artículo 21] [Artículo 22] [Artículo 23] [Artículo 24] [Artículo 25] [Artículo 26] [Artículo 27] [Artículo 28] TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO IV DE LA VISITA DE VERIFICACION [Artículo 29] [Artículo 30] [Artículo 31] [Artículo 32] [Artículo 33] [Artículo 34] [Artículo 35] [Artículo 36] [Artículo 37] [Artículo 38] [Artículo 39] [Artículo 40] [Artículo 41] TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO V DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL [Artículo 42] [Artículo 43] [Artículo 44] [Artículo 45] [Artículo 46] [Artículo 47] [Artículo 48]
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO VI DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL [Artículo 49] [Artículo 50] [Artículo 51] [Artículo 52] [Artículo 53] TITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL CAPITULO I DEL VISITADOR, DEL CONCILIADOR Y DEL SINDICO [Artículo 54] [Artículo 55] [Artículo 56] [Artículo 57] [Artículo 58] [Artículo 59] [Artículo 60] [Artículo 61] TITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL CAPITULO II DE LOS INTERVENTORES [Artículo 62] [Artículo 63] [Artículo 64] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO I DE LA SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION [Artículo 65] [Artículo 66] [Artículo 67] [Artículo 68] [Artículo 69] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO II DE LA SEPARACION DE BIENES QUE SE ENCUENTREN EN POSESION DEL COMERCIANTE [Artículo 70] [Artículo 71] [Artículo 72] [Artículo 73] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL COMERCIANTE [Artículo 74] [Artículo 75] [Artículo 76] [Artículo 77] [Artículo 78] [Artículo 79] [Artículo 80] [Artículo 81] [Artículo 82] [Artículo 83]
TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO IV DE LOS EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACION EN OTROS JUICIOS [Artículo 84] [Artículo 85] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO V DE LOS EFECTOS EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE SECCION I REGLA GENERAL Y VENCIMIENTO ANTICIPADO [Artículo 86] [Artículo 87] [Artículo 88] [Artículo 89] [Artículo 90] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO V DE LOS EFECTOS EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE SECCION II DE LOS CONTRATOS PENDIENTES [Artículo 91] [Artículo 92] [Artículo 93] [Artículo 94] [Artículo 95] [Artículo 96] [Artículo 97] [Artículo 98] [Artículo 99] [Artículo 100] [Artículo 101] [Artículo 102] [Artículo 103] [Artículo 104] [Artículo 105] [Artículo 106] [Artículo 107] [Artículo 108] [Artículo 109] [Artículo 110] [Artículo 111] TITULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL CAPITULO VI DE LOS ACTOS EN FRAUDE DE ACREEDORES [Artículo 112] [Artículo 113] [Artículo 114] [Artículo 115] [Artículo 116] [Artículo 117] [Artículo 118] [Artículo 119] TITULO CUARTO DEL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS CAPITULO I DE LAS OPERACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO
[Artículo 120] [Artículo 121] [Artículo 122] [Artículo 123] [Artículo 124] [Artículo 125] [Artículo 126] [Artículo 127] [Artículo 128] [Artículo 129] [Artículo 130] [Artículo 131] [Artículo 132] [Artículo 133] [Artículo 134] TITULO CUARTO DEL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS CAPITULO II DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACION Y PRELACION DE CREDITOS [Artículo 135] [Artículo 136] [Artículo 137] [Artículo 138] [Artículo 139] [Artículo 140] [Artículo 141] [Artículo 142] [Artículo 143] [Artículo 144] TITULO QUINTO DE LA CONCILIACION CAPITULO UNICO DE LA ADOPCION DEL CONVENIO [Artículo 145] [Artículo 146] [Artículo 147] [Artículo 148] [Artículo 149] [Artículo 150] [Artículo 151] [Artículo 152] [Artículo 153] [Artículo 154] [Artículo 155] [Artículo 156] [Artículo 157] [Artículo 158] [Artículo 159] [Artículo 160] [Artículo 161] [Artículo 162] [Artículo 163] [Artículo 164] [Artículo 165] [Artículo 166] TITULO SEXTO DE LA QUIEBRA CAPITULO I DE LA DECLARACION DE QUIEBRA [Artículo 167] [Artículo 168] [Artículo 169] [Artículo 170] [Artículo 171] [Artículo 172] [Artículo 173] [Artículo 174] [Artículo 175] TITULO SEXTO DE LA QUIEBRA CAPITULO II DE LOS EFECTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA [Artículo 176] [Artículo 177] [Artículo 178] [Artículo 179] [Artículo 180] [Artículo 181] [Artículo 182] [Artículo 183] [Artículo 184] [Artículo 185] [Artículo 186] [Artículo 187] [Artículo 188] [Artículo 189] [Artículo 190] [Artículo 191] [Artículo 192] [Artículo 193] [Artículo 194] [Artículo 195] [Artículo 196] TITULO SEPTIMO DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO, GRADUACION DE CREDITOS Y DEL PAGO A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS
CAPITULO I DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO [Artículo 197] [Artículo 198] [Artículo 199] [Artículo 200] [Artículo 201] [Artículo 202] [Artículo 203] [Artículo 204] [Artículo 205] [Artículo 206] [Artículo 207] [Artículo 208] [Artículo 209] [Artículo 210] [Artículo 211] [Artículo 212] [Artículo 213] [Artículo 214] [Artículo 215] [Artículo 216] TITULO SEPTIMO DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO, GRADUACION DE CREDITOS Y DEL PAGO A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS CAPITULO II DE LA GRADUACION DE CREDITOS [Artículo 217] [Artículo 218] [Artículo 219] [Artículo 220] [Artículo 221] [Artículo 222] [Artículo 223] [Artículo 224] [Artículo 225] [Artículo 226] [Artículo 227] [Artículo 228] TITULO SEPTIMO DE LA ENAJENACION DEL ACTIVO, GRADUACION DE CREDITOS Y DEL PAGO A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS CAPITULO III DEL PAGO A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS [Artículo 229] [Artículo 230] [Artículo 231] [Artículo 232] [Artículo 233] [Artículo 234] [Artículo 235] [Artículo 236] TITULO OCTAVO DE LOS CONCURSOS ESPECIALES CAPITULO I DE LOS CONCURSOS MERCANTILES DE COMERCIANTES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS CONCESIONADOS [Artículo 237] [Artículo 238] [Artículo 239] [Artículo 240] [Artículo 241] [Artículo 242] [Artículo 243] [Artículo 244] TITULO OCTAVO DE LOS CONCURSOS ESPECIALES CAPITULO II DEL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO [Artículo 245] [Artículo 246] [Artículo 247] [Artículo 248] [Artículo 249] [Artículo 250] [Artículo 251] [Artículo 252] [Artículo 253] TITULO OCTAVO DE LOS CONCURSOS ESPECIALES
CAPITULO III DEL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL CREDITO [Artículo 254] [Artículo 255] [Artículo 256] [Artículo 257] [Artículo 258] [Artículo 259] [Artículo 260] [Artículo 261] TITULO NOVENO DE LA TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL CAPITULO UNICO DE LA TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL [Artículo 262] [Artículo 263] [Artículo 264] [Artículo 265] [Artículo 266] TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES, RECURSOS Y MEDIDAS DE APREMIO CAPITULO I INCIDENTES Y RECURSOS [Artículo 267] [Artículo 268] TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES, RECURSOS Y MEDIDAS DE APREMIO CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DE APREMIO [Artículo 269] [Artículo 270] TITULO DECIMO PRIMERO ASPECTOS PENALES DEL CONCURSO MERCANTIL CAPITULO UNICO DE LOS DELITOS EN SITUACION DE CONCURSO MERCANTIL [Artículo 271] [Artículo 272] [Artículo 273] [Artículo 274] [Artículo 275] [Artículo 276] [Artículo 277] TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA COOPERACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES [Artículo 278] [Artículo 279] [Artículo 280] [Artículo 281] [Artículo 282] [Artículo 283] [Artículo 284] [Artículo 285]
TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA COOPERACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPITULO II DEL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS A LOS TRIBUNALES MEXICANOS [Artículo 286] [Artículo 287] [Artículo 288] [Artículo 289] [Artículo 290] [Artículo 291] TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA COOPERACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTRANJERO Y MEDIDAS OTORGABLES [Artículo 292] [Artículo 293] [Artículo 294] [Artículo 295] [Artículo 296] [Artículo 297] [Artículo 298] [Artículo 299] [Artículo 300] [Artículo 301] [Artículo 302] [Artículo 303] TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA COOPERACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPITULO IV DE LA COOPERACION CON TRIBUNALES Y REPRESENTANTES EXTRANJEROS [Artículo 304] [Artículo 305] TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA COOPERACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS PARALELOS [Artículo 306] [Artículo 307] [Artículo 308] [Artículo 309] [Artículo 310] TITULO DECIMO TERCERO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y ATRIBUCIONES [Artículo 311] [Artículo 312]
TITULO DECIMO TERCERO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES CAPITULO II DE LA ORGANIZACION [Artículo 313] [Artículo 314] [Artículo 315] [Artículo 316] [Artículo 317] [Artículo 318] [Artículo 319] [Artículo 320] [Artículo 321] [Artículo 322] [Artículo 323] [Artículo 324] TITULO DECIMO TERCERO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES CAPITULO III DE LOS VISITADORES, CONCILIADORES Y SINDICOS [Artículo 325] [Artículo 326] [Artículo 327] [Artículo 328] [Artículo 329] [Artículo 330] [Artículo 331] [Artículo 332] [Artículo 333] TITULO DECIMO TERCERO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LOS VISITADORES, CONCILIADORES Y SINDICOS [Artículo 334] [Artículo 335] [Artículo 336] [Artículo 337] [Artículo 338] TRANSITORIOS [Artículo Primero Transitorio] [Artículo Segundo Transitorio] [Artículo Tercero Transitorio] [Artículo Cuarto Transitorio] [Artículo Quinto Transitorio] [Artículo Sexto Transitorio] [Artículo Séptimo Transitorio] [Artículo Octavo Transitorio] [Artículo Noveno Transitorio]
CONCURSO MERANTIL TRES
Se considera que se da tal incumplimiento, cuando se incumple con dos o mas acreedores y tales obligaciones tienen mas de treinta días de haber vencido y representan el 35% o mas del total de obligaciones, para el caso de que sea el comerciante quien solicite su declaración de concurso. Si la declaración de concurso la solicita algún acreedor o el ministerio publico, además, se requiere que el comerciante no tenga activos de fácil realización para pagar el 80% de sus obligaciones vencidas. Además de las mencionadas situaciones objetivas para que un comerciante sea declarado en concurso mercantil, el comerciante puede ser declarado en concurso mercantil cuando en el procedimiento se acreditan algunos hechos que la ley reputa constitutivos de la presunción legal de que el comerciante se encuentra en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. Entre tales hechos destacan la inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo; el incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; la ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de la empresa a alguien que pueda cumplir con las obligaciones; etc. Los comerciantes que se encuentren en los supuestos para ser declarados en concurso mercantil, mientras no soliciten la declaración ellos mismos o alguno de sus acreedores o el ministerio publico, no habrá posibilidad de que se encuentren en concurso mercantil, porque como se dijo, es un estado jurídico formal, en tanto que precisa ser declarado judicialmente. ** DATOS QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD DE DECLARACION DE CONCURSOS MERCANTILES
Nombre, denominación o razón social del comerciante.
El domicilio que se señale para oir y recibir notificaciones.
El domicilio social.
El domicilio de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas,
especificando en caso necesario en donde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser persona física, el domicilio donde vive.
CONCURSO MERCANTIL CINCO ORGANOS DDEL CONCURSO MERCANTIL
El concurso mercantil es un procedimiento al que tienen la posibilidad de concurrir todos los acreedores del comerciante y puede constar de dos etapas: la conciliación y la quiebra. La conciliación se caracteriza por ser una etapa preventiva de la quiebra, en la que el principal objetivo es la búsqueda de la firma de un convenio entre el comerciante y sus acreedores para reactivar a la empresa, con la intervención de un especialista de concursos mercantiles denominado conciliador. En esta etapa, el comerciante evita ser ejecutado, suspende pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la vigilancia del conciliador. El conciliador participa activamente en el reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos prorrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la celebración de un convenio. La celebración de un convenio termina con el concurso mercantil y por obvia razón no hay etapa de quiebra. Si vencida la etapa de conciliación no se logra la firma de un convenio, de plano se declara la quiebra. La quiebra tiene por objeto la venta de los bienes del quebrado y el pago a los acreedores, según su prelación y hasta donde alcance con el producto de la venta de los bienes. El comerciante pierde la administración de su empresa, la cual entrega al síndico, que es quien realiza las operaciones de la quiebra. En todo el procedimiento de concurso mercantil, participan activamente los especialistas de concursos mercantiles, que son personas físicas seleccionadas, designadas y supervisadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. Los especialistas son: el visitador, el conciliador y el sindico; el visitador realiza visita a la empresa, en la que tiene acceso a todo tipo de información y dictamina si el comerciante se encuentra o no en los supuestos para ser declarado en concurso mercantil; el conciliador procura la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la actuación del comerciante, y; el sindico, toma posesión de la empresa, vende los bienes y paga a los acreedores.
CONCURSO MERCANTIL
SEIS
SÍNTESIS DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
Gregorio RODRÍGUEZ MEJÍA
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INTRODUCCIÓN
Es propósito de esta síntesis hacer llegar a los lectores, en unos cuantos párrafos, lo esencial de la ley que se cita, con el fin de que no corra ésta, la suerte de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que fue abrogada sin que fuese debidamente manejada por muchos abogados. Desde tiempo atrás veníamos criticando y haciendo propuestas de modificación a varias partes de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la que nos parecía, en diversos aspectos, una mala copia de las leyes mercantiles italiana y española. Sólo faltando unos meses para que la Ley de Concursos Mercantiles entrara en vigor, entregué mi artículo que denominé "Propuesta de Reformas a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos" para su publicación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Es por demás decir que mi propuesta fue extemporánea. La nueva ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 para entrar en vigor al día siguiente. En los siguientes párrafos me referiré muy brevemente a esta nueva ley. Ojalá que mi afán de brevedad en la exposición no limite el contenido esencial de la mencionada normación.* TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I Disposiciones preliminares La materia de la ley que estudiaremos esta dividida en trece títulos que incluyen treinta y ocho capítulos. El principal objetivo de la nueva ley es la conservación de la empresa mercantil mediante acuerdo de conciliación de su titular con problemas de pago y sus acreedores, y si esto fuese imposible, la venta de los bienes que la integran, para con ello
cubrir los adeudos de la misma. El concurso mercantil se desarrolla en dos etapas sucesivas: conciliación y quiebra. La primera etapa corresponde a lo que en la ley derogada fue la suspensión de pagos, si bien no existe coincidencia total en el contenido. Como en la suspensión de pagos que establecía la ley derogada, en la etapa de conciliación, que prevé la nueva ley, se pretende la celebración de un convenio entre el sujeto o la empresa mercantil con problemas en sus pagos, y sus acreedores reconocidos, con el fin de evitar ejecución de resoluciones judiciales que podrían destruir dicha entidad productiva. Antes de continuar con este desarrollo, parece necesario hacer algunas anotaciones: al igual que en la ley derogada, en la nueva se habla de comerciante como la persona física o moral que ha de ser declarada en concurso. Considero que no debe hablarse de comerciantes como los entes que pueden ser sujetos de concurso mercantil, sino de sujetos mercantiles habituales, pues la idea de aceptar como únicos sujetos del derecho mercantil a los comerciantes ha sido superada, tomando en cuenta que comerciante es quien hace del comercio su actividad habitual y que los sujetos mercantiles son los entes a quienes el derecho les da ese calificativo y somete al régimen de las leyes mercantiles. Sabido es que el error de sólo hablar de comerciantes es tanto del Código de Comercio como de la ley derogada; pero recuérdese que existen diversos sujetos a quienes dichas leyes les dan tal calificativo y los mismos no ejercen el comercio. También, desde tiempo atrás, hemos pensado que debe someterse a concurso para cobrarle sus adeudos cuando es deudor múltiple, a cualquier persona o institución, y no distinguir concursos mercantiles y concursos civiles. Por otra parte, nuestra Ley de Concursos Mercantiles habla de personas físicas o morales, como comerciantes posibles de ser sometidas a concurso mercantil, cuando, además, existen patrimonios afectación que realizan actividades mercantiles, cuyas empresas también se pueden colocar en la circunstancia a que la misma ley llama incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones económicas, y que es condición para ser declaradas en concurso. Pensamos que también a las aludidas unidades económicas sin personalidad jurídica se les puede someter a concurso, pues si bien se observa, el concurso en la etapa de quiebra no es otra cosa que la liquidación de un patrimonio. Y una idea más: se ha pensado que olvidándose del origen de las deudas, cuando una
entidad, mercantil o no mercantil se encuentre en situación de insolvencia y pluralidad de acreedores, debe someterse a concurso para el cumplimiento de las mismas. En la forma anterior se acabará con la distinción entre concurso mercantil y civil, pues, como es de todo mundo conocido, los procesos previstos para someter a liquidación a un deudor múltiple insolvente, ya sea civil o mercantil, son prácticamente iguales; la solución para ello es que la ley no califique la materia de mercantil, o de federal, y que todos los deudores en estas condiciones sean sometidos al mismo proceso. CAPÍTULO II Los supuestos del concurso mercantil En el estudio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, solíamos hablar de presupuestos de la quiebra y decíamos que éstos eran de dos tipos: de fondo y procesales; eran los primeros un sujeto mercantil insolvente y una concurrencia de acreedores; eran procesales la demanda de declaración (no siempre indispensable) y la competencia del juez que debía conocer del proceso.1 La ley nos habla de los casos en que se da el incumplimiento generalizado en el pago y de aquellos en que se presume (artículos 9o. y 11). Esta presunción es juris tantum. El artículo 10 de la ley vigente explica lo que debe entenderse por incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante, diciendo que: Consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones: I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y II. El comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda. Luego el precepto con propósito de hacer más preciso su contenido indica que: Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo
establecido en la fracción II de este artículo serán: a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda; c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida. Como en la anterior, en la ley en vigor se nos indica que la sucesión del sujeto mercantil puede ser declarada en concurso cuando continúe en operación la empresa de que aquel era propietario. Lo anterior es manifestación de que no se necesita persona física o moral para que sea declarada en concurso, sino que es suficiente un patrimonio mercantil. Como la Ley de Quiebras, la de Concursos nos indica que el concurso de la sociedad arrastra a concurso a los socios ilimitadamente responsables. Como novedad en la nueva ley se apunta el régimen del concurso de empresas controladoras y empresas controladas. CAPÍTULO III Procedimiento para la declaración de concurso mercantil La nueva ley, sin aludir a otro juzgador, da competencia para conocer del proceso del concurso mercantil a jueces de distrito de la jurisdicción en que se ubique la entidad que será sometida a concurso; consecuencia de ello es que de la apelación de la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá conocer el Tribunal Unitario de circuito de dicha jurisdicción. Después del artículo 17 en que alude la ley a la competencia de la autoridad para conocer del concurso, en los siguientes se refiere a la demanda, y a las excepciones, a quién corresponde formular la demanda y a los plazos para contestación a aquella, así como al
desistimiento de la misma. CAPÍTULO IV De la visita de verificación Con el fin de comprobar si ha existido incumplimiento generalizado en las obligaciones del declarado en concurso y otros datos relevantes, el juez ordenará una visita a la empresa de aquel, visita que realizará un visitador designado por el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles (organismo a cuya integración y funciones más adelante hace referencia la ley, y a que luego nos referiremos). Dicho visitador se presentará a domicilio del sujeto mercantil dentro de cinco días a partir de que se dicte la orden de visita. El visitador tendrá acceso a los libros de contabilidad y demás documentos que le permitan cumplir su encargo, para lo cual el comerciante y sus dependientes deberán prestarle la ayuda necesaria. Los datos obtenidos en la visita se harán constar en un acta que han de firmar el sujeto mercantil y dos testigos por él designados. En caso de negativa de nombrar testigos o de que éstos se rehusen a suscribir el acta, ésta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal, sin que dicha negativa la invalide. El visitador podrá proponer providencias precautorias, como prohibición al sujeto mercantil de hacer pagos, suspensión de procedimientos de ejecución, prohibición al sujeto mercantil de hacer ciertas enajenaciones de bienes, aseguramiento de bienes, intervención de la caja, orden de arraigar al declarado en concurso y cualquiera otra en beneficio de los acreedores; providencias que cesarán si el sujeto mercantil garantiza el pago de sus deudas. El visitador en plazo de quince días deberá emitir dictamen del estado de la empresa; dictamen del que se dará vista al sujeto mercantil. CAPÍTULO V De la sentencia de concurso mercantil El juez dará vista del dictamen al concursado, al Ministerio Público y a los acreedores, con el fin de que formulen los alegatos que consideren oportunos en plazo de diez días, y luego, dentro de los cinco siguientes dictará la sentencia respectiva, la que notificará al día siguiente. La sentencia produce el efecto del arraigo al sujeto mercantil, y si fuese persona moral, el de quienes sean responsables de la administración de la empresa. Si la sentencia fuese en el sentido de que no procede el concurso,
volverán las circunstancias de la empresa al estado que guardaban con anterioridad y cesará toda providencia precautoria que se haya decidido. CAPÍTULO VI Apelación de la sentencia Contra la sentencia que niegue el concurso procede apelación en ambos efectos y contra la que lo declare en el efecto devolutivo. La apelación se puede promover por el sujeto mercantil, el visitador, los acreedores y el Ministerio Público. Puesto que la sentencia de declaración de concurso debe registrarse, en el mismo registro deberá anotarse la que lo revoque. De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 37) conocerá de la apelación el Tribunal Unitario de Circuito. TÍTULO SEGUNDO De los órganos del concurso mercantil CAPÍTULO I Del visitador, del conciliador y del síndico El instituto formulará y mantendrá una lista de candidatos para visitadores, conciliadores y síndicos, de donde, en forma aleatoria, hará las designaciones respectivas. En general, las funciones del visitador, del conciliador y del síndico son las siguientes: a) El visitador, según el artículo 30 de la ley, realizará visita a la empresa objeto del concurso para verificar y dictaminar si el comerciante incurrió en los supuestos del artículo 10, por lo que es procedente el proceso a que se le somete, y sugerir al juez providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa. b) El conciliador, según el artículo 151 de la ley, recomendará "la realización de estudios y avalúos que considere necesarios" para que el comerciante y sus acreedores lleguen a un convenio para evitar el desastre de la quiebra. c) El síndico tiene como principal función ser depositario y administrador de la empresa quebrada (artículo 178), agregando que deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma. Por supuesto, tomará posesión de los bienes, documentos y papeles del comerciante e informará al juez, de quien en exclusiva depende, del estado de la administración de la empresa, y finalmente procederá a la venta en subasta de la
misma. Ha de aclararse que el visitador y el conciliador constituyen figuras nuevas de colaboración en el proceso de concursos mercantiles, que como brevemente se menciona en los incisos a) y b) precedentes, desempeñan cargos de interés tanto para el concursado como para sus acreedores.2 CAPÍTULO II De los interventores Además de los órganos mencionados en el anterior capítulo, para re-presentar los intereses de los acreedores, nombrará el juez a propuesta de aquellos, el interventor o interventores necesari os que vigilarán la actuación de dichos órganos. Las facultades de los interventores se especifican en el artículo 64 de la ley. TÍTULO TERCERO Efectos de la sentencia de concurso mercantil CAPÍTULO I Suspensión de procedimientos de ejecución La sentencia de concurso suspende todo mandamiento de ejecución, y, consecuentemente, el embargo sobre los bienes del comerciante, salvo en lo laboral para garantizar salarios de los dos años anteriores; y, por otra parte, las autoridades fiscales podrán determinar y asegurar los créditos de esta naturaleza. CAPÍTULO II De la separación de bienes que se encuentren en posesión del comerciante En el concurso mercantil, todos los bienes que se encuentren en posesión del concursado, pero que no sean de su propiedad, o sean inembargables, serán separables con el fin de que no sean afectados por el concurso. CAPÍTULO III De la administración de la empresa del comerciante Durante la etapa de conciliación, la empresa del concursado será administrada por el mismo, bajo la vigilancia del conciliador y de los interventores. En casos de excepción, la administración será llevada a cabo por el conciliador, previa la solicitud de éste al juez que conozca del proceso. CAPÍTULO IV Efectos en cuanto a la actuación en otros juicios Los procesos de contenido patrimonial en que sea parte el concursado que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, se seguirán por el mismo, bajo vigilancia
del conciliador, salvo que éste estime conveniente seguirlos personalmente; pero si los bienes a que se refiera el proceso continúan a disposición del concursado, sólo éste continuará dicho procedimiento. CAPÍTULO V De los efectos en relación con las obligaciones del "comerciante" SECCIÓN I Regla general y vencimiento anticipado A partir de la sentencia de concurso no se podrá establecer modalidad o modificación a los contratos del sujeto a concurso que agraven económicamente su situación. Sólo para efectos de determinar la cuantía de las obligaciones del sujeto mercantil se tendrán por vencidas todas ellas e incondicionadas, y se expresarán monetariamente las que no lo estuvieran. Todo crédito no garantizado dejará de causar intereses a partir de la sentencia y los garantizados los causarán hasta el límite de la garantía. Los créditos sin garantía real, además de dejar de causar intereses, se expresarán en unidades de inversión (UDI). Los créditos convenidos en moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional. La ley, si bien aparece criticable, al respecto, establece que sólo ciertas obligaciones del concursado serán compensables. SECCIÓN II De los contratos pendientes El concurso no afecta los contratos relativos a bienes que conserve el sujeto mercantil; otros contratos pendientes de ejecución serán cumplidos por el concursado, salvo que el conciliador se oponga; el vendedor de muebles al concursado no pagados tiene derecho de omitir su entrega si no se le paga o garantiza el precio; mas si el concursado fuese el vendedor, el cumplimiento no se suspende. Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato han de cumplirse, salvo la opinión del conciliador. Las cuentas corrientes se pondrán en liquidación para exigir o cubrir saldos. Los contratos de reporto se darán por terminados. Pudiera decirse que la norma general es que todo contrato que agrave o pueda agravar la situación de incumplimiento de las obligaciones del concursado ha de suspenderse, salvo el criterio del conciliador. Los terceros con quienes ha contratado el concursado, cuyos contratos no han sido cumplidos, tienen derecho a exigir garantía
del cumplimiento de parte de la empresa en concurso. Existen contratos como el de prestación de servicios de estricto carácter personal, que sí han de cumplirse. Los contratos de seguros los puede rescindir el asegurador. El contrato de obra a precio alzado se rescinde. El concurso de un socio de sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada o de comandita simple o por acciones le da derecho a pedir su liquidación o a continuar, si no hay oposición del conciliador y demás socios. CAPÍTULO VI Actos en fraude de acreedores La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos hablaba de un periodo de retroactividad anterior a la sentencia de quiebra que el juez estimaba, según las circunstancias en que se hubiese producido la insolvencia del quebrado. La mayor parte de los actos de contenido económico del sometido a quiebra, que se realizaban en el mencionado periodo, indicaba la ley, eran nulos. La Ley de Concursos Mercantiles habla de la fecha de retroacción (a que se retrotraigan los efectos) indicando que será "el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil".3 Indica la ley que los actos en fraude de acreedores realizados por el concursado en dicho periodo son nulos cuando los terceros que hayan intervenido en tales actos tenían conocimiento del fraude; requisito no necesario si el acto es gratuito.4 Luego la ley alude a actos que se presumen en fraude de acreedores, si se realizan en el periodo de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe. TÍTULO CUARTO Del reconocimiento de créditos CAPÍTULO I De las operaciones para el reconocimiento A partir de la última publicación de la sentencia de concurso disponen los acreedores del concursado de veinte días para solicitar el reconocimiento de sus créditos. El conciliador dentro de treinta días naturales posteriores a la última publicación de la sentencia declaratoria del concurso presentará al juez lista provisional de acreedores para su reconocimiento, lista en que podrán ser incluidos acreedores que no hayan demandado ser reconocidos.
Para incluir estos últimos créditos, el conciliador se apoyará en la contabilidad del sujeto mercantil. La lista de acreedores aludirá a la cuantía y al grado de los créditos.5 En la mencionada lista no serán considerados el, o la cónyuge o concubina o concubinario del sometido a concurso. La lista de acreedores será puesta por el juez a la vista del sujeto mercantil y de los acreedores, para que, si así lo deciden, la objeten. Si en el plazo legal no se formulan objeciones, el conciliador presentará al juez la lista definitiva y el juez dictará sentencia de reconocimiento de los créditos. Indica la ley (artículo 134) que la prescripción de créditos se suspende (la ley dice "interrumpe") por solicitud de reconocimiento, por objección escrita, por sentencia de reconocimiento y por apelación. CAPÍTULO II De la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede recurso de apelación. Dice la ley que pueden apelar el comerciante, los acreedores, los interventores, el conciliador, o en su caso, el síndico o el Ministerio Público. Este recurso deberá promoverse ante el mismo juez que dictó la sentencia, quien la remitirá al tribunal de alzada (Tribunal Unitario de Circuito) ante el que se desahogarán las pruebas y se formularán alegados. Desahogada la audiencia, el tribunal citará para sentencia y resolverá la apelación. TÍTULO QUINTO De la conciliación CAPÍTULO ÚNICO De la adopción del convenio La sentencia de concurso será notificada al instituto, y éste en un lapso de cinco días, debe designar, conforme al procedimiento aleatorio, un conciliador, el cual podrá sustituirse por el que propongan el concursado y acreedores o ellos designen con ajuste la ley; el sustituido deberá colaborar con el sustituto. El conciliador tendrá como función procurar que el deudor y sus acreedores lleguen a un convenio o conciliación. El concursado debe colaborar con el conciliador proporcionándole toda información necesaria para el desempeño de sus funciones. El conciliador se reunirá con el sujeto mercantil y o con los acreedores que considere adecuado y con quienes lo soliciten, conjunta o separadamente, para escuchar demandas y propuestas que conduzcan a una conciliación o arreglo para los pagos de las obligaciones de concursado. El convenio podrá estipular quita, espera, o ambas combinadas y
se considerará suscrito por todos los acreedores reconocidos comunes. No firmarán el convenio los acreedores laborales (fracción XXIII, apartado A, artículo 123 constitucional) ni el fisco. La etapa de conciliación durará ciento ochenta y cinco días naturales a partir de la última publicación de la sentencia de concurso, salvo solicitud del deudor y sus acreedores reconocidos de ampliación de noventa días más, pero en ningún caso excederá de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la fecha aludida (de la última publicación de la sentencia). Los acreedores reconocidos con garantía real que no suscriban el convenio podrán ejecutar sus garantías. El convenio aprobado por el juez obligará al sujeto mercantil, a sus acreedores comunes y a los que tengan garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito; así como a los reconocidos con garantía real o privilegio especial para cuyos créditos prevea el pago. TÍTULO SEXTO De la quiebra CAPÍTULO I De la declaración de quiebra Según la ley, el sujeto mercantil en concurso será declarado en estado de quiebra, si él lo solicita, si en los plazos previstos no se reportó convenio entre el concursado y sus acreedores al juez, o si lo solicita el conciliador. La sentencia que declare la quiebra suspende la capacidad de ejercicio del sujeto mercantil sobre sus bienes e implica la orden de entregar al síndico la empresa, la orden a terceros que posean bienes del quebrado que los entreguen al síndico, la prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pagos, y la orden al instituto para que designe al conciliador como síndico, en plazo de cinco días. Corresponde al síndico la inscripción de la sentencia de quiebra y publicar extracto de la misma. A petición del quebrado y de acreedores reconocidos que representen por lo menos el cincuenta por ciento de los créditos reconocidos, el síndico podrá ser sustituido por otro registrado en el instituto. Asimismo podrán solicitar la sustitución el sujeto mercantil y acreedores que re-presenten por lo menos el 75% de los créditos reconocidos; caso en que deberán convenir con el sustituto sus honorarios. La sentencia de quiebra es apelable en los términos que lo es la de concurso. CAPÍTULO II De los efectos particulares de la sentencia de quiebra La sentencia de quiebra implica la remoción del quebrado de la administración de sus bienes, que serán entregados al síndico; pero continuará en la administración de los bienes que conserve.
En tanto el síndico no toma posesión de su cargo, el conciliador continuará en sus funciones. El síndico a partir de su designación deberá iniciar la ocupación de los bienes del sujeto mercantil, e iniciar su administración. La toma de posesión de los bienes por parte del síndico se hará constar por el secretario de acuerdos del juzgado que conozca del proceso.6 A las diligencias de ocupación de los bienes podrán asistir los interventores y el sujeto mercantil o su representante. El síndico debe tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes de la empresa en tanto no se enajenen. En tanto no se enajena la empresa para cubrir los créditos insolutos, continuará su operación bajo la administración del síndico. En plazo de sesenta días a partir de que el síndico tome posesión de la empresa, el sujeto mercantil le entregará un dictamen de su situación contable, un inventario de los bienes y un balance de dicha empresa. A partir de la declaración de quiebra, cualquier acto de administración del quebrado sobre su empresa sin autorización del síndico será nulo; igual suerte correrán los pagos que le sean hechos. TÍTULO SÉPTIMO De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los acreedores reconocidos CAPÍTULO I De la enajenación del activo Declarada la quiebra, el síndico debe proceder a la enajenación de los bienes de la empresa, mediante subasta que se realizará en lapso no menor de diez días ni mayor de noventa naturales a partir de la primera convocatoria. Quien presente postura, debe manifestar si tiene vínculos familiares o patrimoniales con el quebrado; lo contrario hará nula la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la falsedad que exista. Puede el síndico, con autorización del juez, hacer enajenación de los bienes fuera de subasta cuando así se pueda lograr un mayor precio. El síndico, bajo su responsabilidad, podrá proceder a la venta de bienes que por su naturaleza requieran inmediata enajenación. Los bienes objeto de demanda de separación no podrán enajenarse en tanto no se dicta sentencia firme que la deniegue. Si la empresa se vendiese como tal, o la venta fuese de conjunto de bienes que constituyen unidad de operación, se notificará a quienes tengan contratos pendientes de ejecución relacionados con
la empresa o con tales bienes con el fin de que manifiesten si desean dar por terminados dichos contratos, lo que deberán hacer en plazo de diez días. El síndico podrá tomar toda medida que sea en defensa de la masa o la beneficie, ya sea sin autorización del juez o con ella, cuando así lo establezca la ley. CAPÍTULO II De la graduación de los créditos Los créditos en la quiebra se clasifican y gradúan en singularmente privilegiados, con garantía real, con privilegio especial y comunes. Son créditos singularmente privilegiados los de gastos de entierro del quebrado y los de la enfermedad que haya causado su muerte. La ley ordena que antes que estos créditos, se cubrirán los que son contra la masa. Créditos con garantía real son los prendarios y los hipotecarios; éstos cobrarán sobre su garantía. Créditos con privilegio especial son los que según el Código de Comercio o leyes de la materia lo declaren u otorguen un derecho de retención. Los créditos diversos de los mencionados son créditos comunes. La ley en el artículo 223 establece que no se realizarán pagos a los acreedores de un grado, sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos. Igualmente indica la ley en el artículo 224 que son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los (a) que se refiere el artículo 217: a) Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional. b) Los contraídos para la administración de la masa por el comerciante. c) Los contraídos para atender gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa. d) Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa. e) Los honorarios del visitador, conciliador y síndico, y los gastos en que éstos hubieren incurrido. Los créditos laborales y los fiscales se pagarán después de los singularmente privilegiados. Los créditos comunes se cobrarán a prorrata. No se pagarán créditos de un grado sin que antes se cubran los del anterior. Finalmente se habla de créditos contra la masa que se cubren antes que cualesquiera otros; éstos son los que representan
salarios de los dos años anteriores (según la ley) y los que representan los gastos hechos por la administración de la quiebra. CAPÍTULO III Del pago a los acreedores reconocidos Por lo menos, cada dos meses el síndico presentará al juez reporte de enajenaciones realizadas y situación del remanente, así como lista de acreedores que serán pagados y cuota que les corresponda; reporte que se pondrá a la vista del sujeto mercantil y de los acreedores reconocidos, con el fin de que en tres días expresen lo que a su derecho convenga. Si se hubiesen impugnado algunos créditos, el juez esperará a que concluya la impugnación para declarar la terminación del concurso. Se considerará realizado todo el activo cuando el restante carezca de valor económico, o que su valor fuese inferior a las cargas que existen sobre el mismo; caso en el cual el juez, oyendo a los interventores, decidirá su destino. A la conclusión del concurso, los acreedores que no hayan sido pagados total o parcialmente conservarán su derecho. TÍTULO OCTAVO Concursos especiales CAPÍTULO I Concursos mercantiles de comerciantes que prestan servicios públicos concesionados La ley prevé concursos mercantiles de prestadores de servicios públicos (artículo 237); de instituciones de crédito (artículo 245) y de instituciones auxiliares de crédito (artículo 254). Los concursos especiales aludidos se ajustarán a esta ley, en lo que no se oponga a la regulación especial a que están sometidos dichos sujetos. En el concurso de prestadores de servicios públicos, la autoridad concedente intervendrá con el fin de que la operación y venta de la empresa no sea en perjuicio del servicio. CAPÍTULO II Del concurso mercantil de instituciones de crédito Este concurso sólo podrán demandarlo el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Dicho concurso deberá iniciarse siempre en la etapa de quiebra. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres interventores en protección de los acreedores. Las propuestas de venta de la empresa deberán contar con la aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario. CAPÍTULO III Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares
de crédito Este concurso podrá demandarlo cualquier acreedor de la institución, el Ministerio Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, declarado el concurso, podrá iniciarse en la etapa de quiebra. A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores corresponde proponer designación, remoción y sustitución del síndico y del conciliador; en tanto que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores que representarán los intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil. TÍTULO NOVENO De la terminación del concurso mercantil CAPÍTULO ÚNICO De la terminación del concurso mercantil El juez declarará concluido el concurso mercantil por convenio, por pago íntegro a los acreedores reconocidos, por pago concursal, por insuficiencia económica para cubrir los créditos contra la masa, o por solicitud del concursado y la totalidad de los acreedores reconocidos. La sentencia de terminación del concurso será apelable por el sujeto mercantil, por cualquier acreedor reconocido, por el Ministerio Público, así como por el visitador, el conciliador y el síndico. TÍTULO DÉCIMO De los incidentes, recursos y medidas de apremio CAPÍTULO I Incidentes y recursos Para conocer y decidir sobre diversas cuestiones que se susciten en el trámite del concurso mercantil, que no tengan prevista sustanciación especial, se podrán plantear por el interesado incidentes cuyo trámite se sujetará a lo previsto por el artículo 267 de la ley. Si no existiese prevista apelación, procederá la revocación. CAPÍTULO II De las medidas de apremio Para hacer cumplir sus determinaciones en el proceso del concurso, el juez podrá emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio: I. Multa.
II. Auxilio de la fuerza pública y fractura de cerraduras. III. Arresto a los responsables. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Aspectos penales del concurso mercantil CAPÍTULO ÚNICO De los delitos en situación de concurso mercantil La conducta dolosa del concursado amerita pena de prisión de uno a nueve años, que el juez determinará.7 Se presume conducta dolosa si la contabilidad del sujeto mercantil no permita reconocer su verdadera situación financiera. La pena será de uno a tres años si requerido por el juez, el sujeto mercantil no pone a disposición de quien el mismo juez designe su contabilidad en el tiempo que se le señale; ello salvo que el concursado demuestre la imposibilidad de hacerlo. Quien solicite en el concurso reconocimiento de un crédito inexistente será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión. Los delitos en el concurso mercantil se perseguirán por querella. Indica la ley que es exclusivo del juez de la quiebra conocer de la reparación del daño por los delitos en la misma. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De la cooperación en los procedimientos internacionales CAPÍTULO I Disposiciones generales La Ley de Concursos Mercantiles se aplicará (además de a los procesos nacionales) a) cuando un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la república mexicana en relación con un procedimiento extranjero, b) se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso que se tramita con arreglo a la misma, c) se tramite al mismo sujeto un proceso extranjero y uno en la república mexicana, d) cuando los acreedores interesados que estén en el extranjero tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se tramita con arreglo a esta ley (artículo 278). Nuestra ley se aplicará si no se opone a lo previsto en un tratado suscrito por México, salvo que no exista reciprocidad. CAPÍTULO II Acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales mexicanos Con sujeción a la ley mexicana, todo extranjero será tratado como nacional en el proceso concursal. CAPÍTULO III Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables
Sin violación a la Ley de Concursos Mercantiles, el procedimiento extranjero será reconocido en México. El proceso que se siga en México se ajustará a la ley nuestra. CAPÍTULO IV De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros Para colaborar con autoridades extranjeras en la materia de concursos mercantiles, no serán necesarias cartas rogatorias u otras formalidades, y juez, conciliador, visitador y síndico cooperarán con dichas autoridades. CAPÍTULO V De los procedimientos paralelos Si en forma simultánea se estuviesen tramitando respecto de un mismo sujeto mercantil un procedimiento extranjero, y otro con arreglo a la Ley de Concursos Mercantiles, el juez nuestro procurará colaborar con el extranjero y coordinar su actuación con la del otro procedimiento. TÍTULO DÉCIMO TERCERO Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles CAPÍTULO I De la naturaleza y atribuciones El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, que con autonomía se encarga de preparar, nombrar, o revocar el nombramiento de conciliadores, visitadores y síndicos, establecer el régimen de su remuneración, expedir la normación para el ejercicio de sus atribuciones, así como informar al Congreso de la Unión semestralmente sobre el desempeño de los mismos. CAPÍTULO II De la organización El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles estará encomendado a una Junta Directiva, integrada por el director general del mismo y cuatro vocales que nombra el Consejo de la Judicatura Federal. Para ser miembro de la Junta Directiva se deberá a) ser mexicano, b) de reconocida probidad, c) tener experiencia administrativa, d) no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, e) no ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad o civil con miembros de la junta, f) no tener litigios pendientes contra el instituto. Los miembros de la junta podrán ser removidos cuando su conducta, de acuerdo con la ley, lo amerite. Dichos miembros de la junta no podrán desempeñar otro cargo o empleo remunerado
durante su encargo. La junta sesionará, por lo menos, cada tres meses, con la asistencia de tres de sus miembros, como mínimo; sus decisiones se tomarán por mayoría; su director general tendrá voto de calidad. CAPÍTULO III De los visitadores, conciliadores y síndicos El instituto, a petición de los interesados en ejercer funciones de visitador, conciliador o síndico, los incluirá en una lista de candidatos, si satisfacen los requisitos que la ley establece. Los visitadores, conciliadores y síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados. CAPÍTULO IV Del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos El instituto conservará actualizada la lista de candidatos a visitadores, conciliadores y síndicos, y de la misma, en forma aleatoria, hará las designaciones respectivas para cada concurso. Si la conducta de los funcionarios mencionados no se ajustasen a la ley, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva con amonestación, suspensión temporal o cancelación de su registro, según la gravedad de la infracción cometida. *Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Notas: * Consideré necesario, para el desarrollo de mi exposición, respetar la secuencia de títulos y capítulos que la Ley de Concursos Mercantiles tiene originalmente. 1 Es ilustrativo, para el estudio de este capítulo, leer a Garrígues, Joaquín, Curso de derecho mercantil , México, Porrúa, 1983, pp. 378 y ss. 2 Véase ibidem, pp. 442-446. 3 Para ampliar el contenido de la ley, se sugiere la lectura de Brunetti, Antonio, Tratado de quiebras, trad. de Joaquín Rodríguez Rodríguez, México, Porrúa, 1945, pp. 228 y ss. 4 En relación con los delitos cometidos en el citado periodo, véase de Márquez Piñero, Rafael, Delitos de quiebra, México, Porrúa, 1999. 5 Para graduación de créditos, véase Rivolora, Mario, Derecho comercial argentino, Buenos Aires, Compañía Argentina Editores, 1940, t. V, tít. II, cap. IV, pp. 245 y ss. 6 La intervención del secretario de acuerdos en la toma de posesión de los bienes nos parece un acierto de la ley, que en la de Quiebras y Suspensión de Pagos no se daba, por lo que en el pasado la criticamos repetidas veces. 7 Véase Márquez Piñero, Rafael, op. cit ., nota 4, pp. 110 y ss. Derechos Reservados, (C)2011 IIJ-UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F. Tel. (52) 55 56-22-74-74, Fax. (52) 55 56-65-21-93
CONCURSO MERCANTIL SIETE QUIEBRA
Quiebra y concurso de acreedores Derecho Mercantil Panameño. Crisis empresario. Situaciones concursales. Comunidad de pérdidas. Efectos. Bienes inembargables. Fortuita. Fraudulenta Derecho
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RESUMEN HISTORICO Haciendo un rápido y sintético repaso por nuestra historia podemos encontrar que en la antigüedad y como orígenes de la quiebra se señalan la penalización que se hacía en contra de las personas que no cumplían sus obligaciones económicas, los que eran castigados como criminales al volverse insolventes, y si la insolvencia provenía por declararse en bancarrota, la misma operaba como una agravante para efecto de la pena a imponer que por lo general involucraba la posesión por parte de los acreedores de los bienes del fallido, así como su posterior liquidación o venta total de los mismos. El fallido se exponía a la pérdida no solo de su libertad ambulatoria, sino a su conversión en esclavo. Ya para la Edad Media en Italia se podía contar con reglas especificas relativas a la quiebra en ciudades como Génova en sus Estatutos de 1498 entre las cuales aparecían nulidades respecto a los actos ocurridos durante el período sospechoso. Se imponían severas penas a los culpables de bancarrota y la única manera de que estos podían librase del castigo era la de ceder a disposición de los acreedores todos sus bienes y pertenencias, lo que hizo que se reglamentara mediante Ordenanzas Reales entre 1536 y 1560, la venta d los activos y su posterior distribución entre los acreedores de una manera justa y equitativa. LA FIGURA DE LA QUIEBRA
QUIEBRA: institución jurídica , de carácter esencialmente procesal ,dirigida a la liquidación de patrimonio del quebrado y su reparto frente a los acreedores , unitariamente organizado bajo el principio de la comunidad de perdidas . Los presupuesto de la declaración de la quiebra son dos : Subjetivo: la cualidad de empresario o comerciante . Objetivo: el sobr eseimientos de los pagos. Las formas de instar la declaración de quiebra son : instancia del propio deudor (quiebra volun taria ) art.875 c. La instanci a de los acreedores ( quiebra necesaria ) art. 876 y877c. Pero en todo caso la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente , sin que pueda ser declarada de oficio . Sus efectos son de derecho material y de derecho procesal . los primeros son a. El quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el derecho comercial; b . a partir del momento en que se declare la quiebra se tiene por vencida todas las deudas pendiente del quebrado . los segundos a . medidas reales y cautelares pertinentes . b . convocatoria de la junta de acreedores y nombramientos de síndicos . Existen tres clases de quiebra en nuestro derecho . Fortuita : la que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan satisfacer en todo en partes sus deudas . Culpable : la que viene acompañada de d eterminados hechos por parte del empresario que la ley califica de culposo art . 888 y 889 c. Fraudulenta : cuando el empresario se alce c on todo o parte de sus bienes . En Puerto Rico el proceso de quiebras se rige bajo la ley federal de quiebra de los Estados Unidos de América. Es un proceso que tiene que ser tramitado en la corte de quiebras que es parte del tribunal de distrito federal para el distrito de Puerto Rico. Para un deudor consumidor con problemas financieros existen, en teoría, varias opciones para enfrentarse a su s ituación. Algunas de estas opciones pueden se r refinanciar su deuda ya sea con o sin codeudor, obtener un segundo empleo o fuente de ingreso, reducir gastos, vender algún activo, etc. Pero en la práctica, y en la realidad, la quiebra suele ser la única op ción efectiva para obtener una reorganización y un alivio a la contínua presión de acreedores que amenazan c on acciones de cobro, reposesiones, embargos, ejecuciones de sentencia y prácticas de cobro amenazantes que ponen en riesgo nuestra propiedad, la seguridad de empleo, la marcha del negocio y/o la tranquilidad personal. En estas páginas cuando hablemos de deudores nos referiremos a deudores consumidores en general, incluyendo empleados, comerciantes, profesionales, desempleados y retirados, entre otros. Los deudores con problemas financieros tienen disponible dos alternativas de protección bajo la ley de quiebras. Estas posibilidades le permiten a los deudores un nuevo comienzo, es como decir borrón y cuenta nueva, y una reorganización de sus finanzas. Les garantiza que pueden retener sus propiedades mediante la protección que ofrecen las exenciones que establece la ley. Para conocer más sobre qué son estas exenciones. Es tos procesos permiten que los acreedores sean tratados de igual manera dentro de su tipo de deuda y evita que uno o pocos acreedores con prácticas más agresivas de cobro se beneficien en detrimento de los otros. Para conocer más sobre cuáles s on los tipos de deuda. Los deudores cuentan con la alternativa de radicar. El se conoce comúnmente como liquidación o quiebra total donde toda propiedad no exenta del deudor en teoría puede s er vendida o liquidada para el pago d e deudas según las pautas dictadas en la ley. El se conoce como reorganización o la quiebra donde el deudor propone un plan de pago de todas o algunas de sus deudas a tenor con lo dispuesto en la ley, protegiendo su propiedad mediante el pago del valor no exento a sus acreedores. Para determinar cuál capítulo de quiebra le conviene habrá que analizar varios factores, entre ellos qué propiedades posee, qué tipo de deudas tiene y qué ingresos tiene. Al final de ambos procesos d e quiebra el consumidor obtiene un relevo o descargo de casi todas las deudas, excepto aquellas que la ley ha dispuesto que no quedarán ASPECTOS DE LA QUIEBRA
A pesar del crecimiento económico que celebran los sectores financieros del país, hay sectores de nuestra sociedad que no son beneficiarios de este crecimiento. Por razones diversas, personas de todos los niveles sociales tienen serios problemas que no les permiten cumplir con sus compromisos económicos. Entre los recursos a que pueden acudir estas personas está el derecho que les da la ley a radicar una quiebra. La doctrina indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el proceso de quiebra: principio de la unidad patrimonial, principio de generalidad y principio de igualdad. PRINCIPIO DE LA UNIDAD PATRIMONIAL La quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la satisfacción de sus créditos. PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD La afectación del patrimonio se hace para la satisfacción de todos los acreedores. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario - par conditio creditorum - salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia. DECLARATORIA DE LA QUIEBRA CUANDO PROCEDE LA QUIEBRA? La quiebra procederá en los siguientes casos:
A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente.
A solicitud fundada de un acreedor legitimo.
A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expresado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
QUIEN TENDRA LA COMPETENCIA DEL JUCIO DE LA QUIEBRA? Quien tendrá conocimiento y competencia del juicio de la quiebra será el respectivo Juez del Circuito, del lugar donde el fallido tenga su domicilio comercial, si este no tiene domicilio comercial, será entonces el juez del circuito donde se halle residiendo. En caso que se le declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los tribunales de los respectivos domicilios. QUE OCURRE SI EL FALLIDO HA MUERTO. La quiebra se puede declarar aun después del fallecimiento del deudor, si se puede comprobar, que el mismo incumplió una o mas obligaciones. De igual modo se puede declarar la quiebra de la sucesión cuando esta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. Esta declaración de la quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación ya que si se hace después será improcedente. CUAL ES EL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE LA QUIEBRA DE UNA SUCESIÓN. El efecto de la declaratoria de una sucesión suspenderá la transmisión de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine legalmente la quiebra. QUIEN PUEDE SOLICITAR LA QUIEBRA.
La quiebra podrá ser solicitada por un acreedor que tenga derecho a pedirla, es necesario que para tal efecto conste legalmente su calidad a acreedor y que la deuda provenga de un acto de comercio, que sea líquida y exigible. Sin embargo en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del juez que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos. COMO SE RECONOCEN LOS TITULOS DE CREDITO No es necesario que los créditos en que se base el acreedor para solicitar la quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son autenticas las firmas del obligado. SOLICITUD DE QUIEBRA POR ACREEDOR HIPOTECARIO. El acreedor hipotecario no puede solicitar la quiebra a menos que demuestre que los bienes gravados son no serán suficientes para el pago de su crédito OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA QUIEBRA El deudor comerciantes que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del termino de los días desde su vencimiento, presentar al juez competente la declaración de tal circunstancia fechada y firmada por el o p0or su procurador a fin de que se declare la quiebra. Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponderá a los socios, gerentes, a los administradores, directores o liquidadores. CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE LA QUIEBRA.
Un balance fechado y firmado, el cual deberá ser exacto.
Los motivos que hayan determinado el estado de quiebra
El estado de sus negocios junto con un informa de las ganancias y perdidas además de un informe con los gastos personales y los de la familia, de los 2 últimos años.
La fecha de suspensión de los pagos
Los nombres de los socios y sus respectivos domicilios o los nombres y domicilio de los gerentes y administradores.
Los libros de comercio.
COMO SOLICITA LA QUIEBRA UN INDIVIDUO QUE NO ES COMERCIANTE Podrá solicitar la quiebra un individuo que no es comerciante mediante una solicitud que expresa el acto actos de comercio que hubieran determinado la quiebra además de los requisitos que expresa la ley para la declaratoria de la quiebra. CUANDO LA QUIEBRA ES SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR. Cuando la quiebra es solicitada por el propio deudor el juez la declarara sin mas tramite, sin embargo cuando se trata de todos los socios con derecho a administrar podrá el juez si lo cree conveniente oír por 24 horas a aquellos que no la hubieran suscrito. CUANDO LA QUIEBRA ES SOLICTADA POR UN ACREEDOR
Si la quiebra fuera solicitada por uno o más acreedores o por el Ministerio Publico el juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente y aun sin audiencia del deudor si el juez tuviere por conveniente omitir las diligencias que él considere necesarias para establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declararía de la quiebra. Una vez que son practicadas estas diligencias el juez dentro del termino de veinticuatro horas dictara auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contar además de los requisitos establecidos por el código judicial. AVISO AL MINISTERIO PUBLICO Y AL JUEZ COMPETENTE. La declaratoria de la quiebra será transcrita al representante del ministerio publico y al juez competente del lugar junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto uno y otro tendrán acceso a los libr4os de comercio y documentos del afidido pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportuna. AVISO AL JEFE DEL REGISTRO PUBLICO. Se hará del conocimiento del Jefe del Registro Publico para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anulación correspondiente en la matricula general de comerciantes. CONCURSO DE ACREEDORES Y LA QUIEBRA Definición: El concurso de acreedores es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con los medios suficientes para pagar sus deudas. Cuando un comerciante o cualquier persona que realice actos de comercio cae en la insolvencia, sus acreedores tratan de velar por la recuperación de sus créditos pendientes, por lo que la ley establece los mecanismos mediante los cuales estos acreedores son agrupados en forma colectiva, formándose así el concurso o convocatoria de estos para conformar lo que en el Derecho Mercantil español se conoce como la “masa de acreedores”. En el concurso de acreedores participan todos aquellos que se ven afectados por juicio de quiebra y cuyo resultado afecte sus intereses económicos, a excepción de aquellos que tengan un derecho de ejecución separada sobre bienes específicos preferente en caso de la ejecución forzosa del quebrado. EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LA PERSONA D EL FALLIDO La quiebra afecta todos los bienes patrimoniales del deudor, incluidos los presentes y los futuros o venideros, los cuales serán utilizados para cumplir el pago de los créditos existentes al momento de ser declarada. Siendo ello, así solo habrá una quiebra ya que todos los activos entran dentro del proceso, no obstante, si un comerciante al que le ha sido cesada la quiebra y haya recuperado su capacidad de ejercer el comercio y nuevamente incurre en la cesación de pagos por nuevas deudas contraídas, podrá ser declarado nuevamente en quiebra. El quebrado esta obligado a mantenerse en su domicilio y no podrá ausentarse sin la autorización previa del juez del concurso y del curador. Igualmente se obliga a presentarse ante el juez de la quiebra o por requerimiento de las otras autoridades de la quiebra y en juicio penal cuando sea llamado. Pero esta obligatoriedad de residencia puede ser relevada una vez que se haya realizado el respectivo inventario e incautación de bienes, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1552 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1812 y subsiguiente del Código Judicial. En los bienes del quebrado la declaración de quiebra implica para el concursado la perdida de la posesión de los mismos, así como su administración. EFECTO DE LA QUIEBRA RESPECTO LOS ACTOS DEL FALLIDO
ANTERIORES A LA QUIEBRA Todos los actos realizados anteriores a la declaración de quiebra serán decretados nulos, ya que el deudor pudo haber efectuado ciertos actos en fraude de sus acreedores lo que pudo haber motivado la insolvencia del mismo. Así, son nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido ejecutó o celebró en los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra, cuando son realizados a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos o suegros, yernos cuñados; igualmente se pueden anular aquellos actos realizados por el fallido en cualquier fecha cuando sean simulados o en fraude, al declarar cosas o hechos inexistentes así como enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte tiene conocimiento que el deudor lo ejecuto para sustraer el bien de la persecución de sus acreedores. También son anulables las resoluciones judiciales obtenidas que en forma dolosa se ha hecho recaer el deudor sobre sí en cuanto perjudiquen a terceros. Se pueden rescindir los contratos en que se hayan omitido formalidades legales para su realización, los contratos que no se hayan ejecutado antes de la declaratoria de quiebra, al igual que los contratos de arrendamiento de cosas o de servicios. También se produce la nulidad de los actos realizados por el heredero sobre los bienes mortuorios desde la muerte del quebrado hasta la fecha de la declaratoria. (Artículos 1582 y subsiguientes del Código de Comercio.). POSTERIORES A LA DECLARATORIA Pero por mandato de la ley, estos actos serán declarados nulos de pleno derecho y otros en beneficio de los acreedores, como aparecen señalados en los artículos 1579 y 1580 del Código de Comercio. Así serán nulos de pleno derecho los pagos y actos jurídicos de dominio o administración ejecutados por el fallido después de la declaratoria de quiebra. Son nulos en beneficio de la masa de acreedores los actos realizados 30 días antes de la declaratoria de quiebra, los realizados a título gratuito o los que simulen ser onerosos, en atención a lo que el quebrado hubiese dado a cambio. También son nulos la constitución de prenda o hipoteca que traten de asegurar créditos contraídos anteriormente o dándoles algún tipo de preferencia. También el pago de deudas no exigibles que tengan por finalidad extinguir obligaciones, así como la dación en pagos de deudas vencidas. Finalmente de igual manera es nula la repudiación de la herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años antes de la declaratoria de quiebra .3. RESPECTO A JUICIOS PENDIENTES Los juicios pendientes son acumulados por el tribunal de la quiebra, como se señala el artículo 1791 del Código Judicial, en virtud de que el concurso de acreedores es universal Estos juicios pendientes se tramitarán con el curador en lugar del deudor, ( artículo 1855 del Código Judicial) quien tendrá la facultad de pedir al respectivo tribunal que los autos proferidos se repongan al estado que tenían cuando sé público la declaratoria de quiebra, si observa que lo actuado perjudica los intereses del concurso. (Artículo 1856 del Código judicial. Por otro lado los jueces se abstendrán de realizar más gestiones una vez tengan conocimiento del concurso de acreedores, según lo establece el artículo 1857 de la excerta legal. EN EL DERECHO INTERNACIONAL En nuestro país procederá la quiebra en contra de un comerciante, dictada en el extranjero siempre que cumpla una serie de requisitos necesarios los cuales establece el Código de Comercio y en atención a los tratados que se hayan suscrito al respecto. Un comerciante declarado en quiebra en el extranjero puede ser perseguido en Panamá sí el mismo tiene negocios en nuestro país, solo que los efectos de dicha quiebra no lo alcanzan en nuestro territorio. (Los efectos de la quiebra declarada en el extranjero) Pero si en virtud de la quiebra en país se persiguen bienes en Panamá y por estar obligado el Tribunal a publicar la solicitud de tribunal extranjero que se refiere a la quiebra, los acreedores nacionales pueden a su vez solicitar la declaración de quiebra en esta localidad. Solo entonces se producirán los efectos estudiados en la persona del quebrado, pero con respecto a la quiebra declarada en Panamá.De igual manera un fallo dictado en Panamá no producirá efectos en la persona del quebrado en país extranjero.
El principio de la unidad de la quiebra, no opera cuando el comerciante es declarado en quiebra en varios países, toda vez que en cada país se le llevará a cabo un proceso sobre los bienes que la persona tenga. El artículo 1638 de Código de Comercio establece que las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no producirán efectos en nuestro país, sino hasta después de haber recibido el exequátur conforme a la ley. Pero también se permite tomar algunas medidas precautorias sobre los bienes del quebrado en país extranjero cuando fuese solicitado antes del exequátur a través de una comisión rogatoria. LOS BIENES INEMBARGABLES. Estas son las pocesiones que tienen las personas, ya sean los suyos propios, o les que se encuentran fuera del comercio, en todas las áreas, en éstos bienes no cabe embargo, por estar destinados directamente a la subsistencia y necesidades imprescindibles del deudor. Dentro de los bienes inembargables se regulan en las siguientes áreas: En el Derecho Civil : son las cantidades pecuniarias, que no se les pueden transgredir a una persona, por su razón social, como las cantidades destinadas a alimentos, la ropa, muebles y uso indispensable, los que integran el patrimonio familiar.
En el Derecho Mercantil : las naves con carga, que tengan que trasladarse por deudas de su dueño o cargador o copartícipe del negocio,, para que el mismo, tenga forma de4 sufragar la deuda, y así poder pagar la obligación.
En el Derecho Laboral : los instrumentos para ejercer la profesión, arte u oficio, los salarios, dentro del parámetro para la subsistencia, así como los sueldo, salarios, jubilaciones y pensiones, que no tengan ni una cuarta parte de su desempeño, para su goce, las indemnizaciones por riesgos profesionales, y por accidentes de trabajo.
En el Derecho Administrativo: Los medios que imposibilitan la continuidad en la prestación de un servicio público o conspiren contra la buena administración del Estado, en los cuales están los bienes que se hayan adquirido por cualquier título, los bienes mostrencos y vacantes, los que fallezcan en su jurisdicción, sin dejar heredero, las rentas y demás productos de los bienes que mantenga en predominio del Estado, todos los derechos que se hayan adquirido por título gratuito y oneroso.
En el derecho Comercial : Son todos los bienes que sean de necesidad imprescindible del deudor, son los que le proporcionará por la ley, en medida, de sus gastos, el curador, estipulará con autorización del Juez, a cuanto será la cuantía de los mismos. Además la ropa, cosas de uso personal, los muebles, las fotos, los anillos de boda, los objetos personal, del quebrado o de su cónyugue, o de sus hijos que vivan con él, así mismo, todos los objetos que utilicen para su profesión u oficio, por una cantidad de cinco mil balboas, y los mismos serán escogidos por el mismo fallido.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Judicial expone en Libro II, Título XIV, Capítulo I en la Sección II, en los artículos 1650 1651 y 1652 se encuentran como bienes inembargables los siguientes: Artículo 1650:
El sueldo o salario mínimo, y la parte mínima del salario, salvo que se trate de pensiones alimenticias.
El 85% del sueldo del salario fuera de los casos expresados, de las pensiones alimenticias.
El lecho del marido o de la mujer, los hijos que vivieren con él y a sus expensas y las ropas de los que viven con él, así como los muebles de la habitación, de la casa, así contando la máquina de coser, la estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y acciones de cocina.
Los libros muebles, máquinas de material de su arte, profesión y oficio, hasta por valor de 5,000 y a la elección del mismo deudor.
Las máquinas, animales e instrumentos, propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, con un valor de hasta 5,000 balboas, y e scogidos por el mismo fallido.
Los alimento de combustible que existen en poder del deudor.
Los derechos personales de uso y habilitación que pesa el deudor.
Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo, las pensiones alimenticias que se deban por ley.
Las pensiones sociales, jubilaciones y pensiones
Las prendas consignadas en poder del juez para su venta.
Las sumas depositadas en cuentas de ahorro en las instituciones bancarias, hasta l a cantidad de cinco mil balboas.
Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas trofeos, ornamentos y pergaminos de méritos especiales.(7).
Dentro del parámetro fiscal, es importante citar que los bienes inembargables presentan una serie de regulaciones, donde impone multas de hasta 150,000 balboas a los que posean tierras de reserva indígena y deseen embargarlas o comprarlas, debido a que son propiedad del Estado, así mismo el Código Judicial expone en concordancia con el Código de Comercio sobre usos de bienes que pueden ser uso de comercio que tampoco pueden ser motivode embargo, o de venta:
Los Edificios destinados a Iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.
Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas.
Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o los mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.
Los bienes inembargables dentro del mundo del comercio representan una garantía no solo para el ejecutoriado, sino además para el Estado, de que los bienes personalísimos tanto del sujeto, como del Estado, se encuentren fuera del lucro y del comercio de los hombres. TIPOS DE QUIEBRA. LA QUIEBRA FORTUITA la quiebra fortuita seria aquella cuya declaratoria se hace sobre las personas o sociedades que , por circunstancias accidentales o causales, faltaren al pago de una o más obligaciones liquidas y ciertas resultantes De actos de comercio. en esta clase de quiebra se producen todos los efectos sobre la persona y el patrimonio del fallido, así como de sus actos que se mencionaron en capitulo precedente entre otras cosas, el fallido es desapoderado de sus bienes e incapacitado Par administrar. Los actos de comercio que realice antes o después de declarada la quiebra será nula, atendiendo al momento en que se ejecuten. Lo que no ocurrirá es que, una vez calificada la quiebra como fortuita, el fallido sea perseguido penalmente. LA QUIEBRA CULPABLE Lo establece en el Art.1557de código de comercio. señala Serra culpable cuando:
1-proviene de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado. Esto se da cuando la conducta del deudor es manifestante negligente en cuanto al manejo de sus negocios, utiliza alegremente el producto de los mismos, sea disipándolos o desperdiciándolos. 2-los actos del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su situación económica. En este caso ocurre que los gastos familiares son mayores que los ingresos. Se gasta más de lo que se obtiene producto del trabajo y la familia se ve abocada a recurrir a los activos propios de la operación del negocio. 3- si los gastos de su establecimiento empresa hubieren sido mucho mayores que los debido, en atención A su capital, su movimiento y de más circunstancias análogas; 4-si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudente; 5- si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriormente a la época legal de la quiebra; o is hubiera recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa; 6- si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7- si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8- si no conservare las cartas memorandums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta par aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra. 9- si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10- si dentro de los días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al juez a manifestarlo si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud mafiosas respecto de las causas de su situación. 11- si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancia imprevistas o fortuitas que, que ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplir; o si declarado en quiebra por primera vez, medio antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prorroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancia; 12- si no hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga recindible; 13-si no compadeciere cuando fuere llamado por le juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento. QUIEBRA FRAUDULENTA
si el fallido no estuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad;
si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, u otros cualesquiera bienes;
Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; is fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o is de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren;
Si hubiere contratado si hubiere contraído seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficios de tales seguros a terceras personas;
Si hubiere tomado para sí sus propios negocios fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión o careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, si n hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones;
Si hubiere girado o vendido traspasado letras d cambio de cargos de personas o compañías en cuyo poder no tuviese recibido autorización par girarlo is en is en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas;
Si hubiese donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores;
Si no comprobare la existencia salida del activo que arroja su ultimo inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la fracción del inventario;
Si con perjuicios de sus acreedores y conociendo la insuficiencia y sus bienes par llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma de pago de una deuda no exigible si hubiere en igualdad circunstancia otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores;
Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere el juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra;
Si merced a fraude o simulación, obtuviere dentro o afuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan espera o le otorguen quita o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes;
si maliosamente omitiere la presentación al registro mercantil de seguro de los documentos sujetos a inscripción .
si el fallido fuere corredor. ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
EFECTOS EN LOS SOCIOS La quiebra de una sociedad implicara la quiebra la quiebra personal y solidariamente obligados En las compañías por acciones la quiebra no afectara a los accionistas personalmente en calidad de tales. DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA DE LOS SOCIOS El Juez que pronuncia la quiebra de una sociedad declarara al mismo tiempo, pero en legajos separados. En tal caso se procederá separadamente a la formación del inventario de los bines sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar alguna confusión entre las operaciones de las diversas masas. QUIEBRA DE UN SOCIO PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE. La quiebra de uno o más delos socios personal y solidariamente responsables no producirá la de la sociedad, en tanto que esta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones pero si acarreara la disolución de la sociedad. PARTICIPACIÓN DE ACREEDORES PARTICULARES DE LA COMPAÑÍA. Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía pero tendrán derecho a ser pagadas de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales
PAGO A LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de estos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos. LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO. Para poder rehabilitarlo, es decir, para que el quebrado pueda volver al mundo del comercio, pasa por un procedimiento en el cual, debe seguir los siguientes pasos:
La solicitud de rehabilitación se publicará dos (2) veces en un diario de la localidad.
A esta solicitud se podrá oponer los acreedores dentro de los treinta días contados desde la última publicación de los edictos.
Vencido los 30 días, el juez procederá a resolver la petición si no hubiese oposición y en caso de que se oponga algún acreedor, se decidirá por la vía ordinaria.
Cesarán los efectos de la quiebra, una vez quede ejecutoriada la sentencia de rehabilitación, que deberá publicarse en igual forma que la pronuncia la declaratoria de quiebra.
Así lo estipula el Código de Comercio, en su artículo 1637, que estipula lo siguiente: Artículo 1637 : “Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de la quiebra”.