Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Celis. Universidad Finis Terrae – Terrae – 2014 2014
UNIVERSIDAD FINIS TERRAE
Derecho Civil: Contratos Civiles y Mercantiles. Profesor Juan Andrés Celis. Autor: Alex Carreño Sandoval Marzo de 2014
1 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Celis. Universidad Finis Terrae – Terrae – 2014 2014
13 de marzo de 2014.
La Teoría General del Contrato (Repaso). Sea los conceptos, clasificaciones, Principios en materia contractual, la interpretación de los contratos y la disolución de los contratos.
Síntesis de la Parte General de los Contratos: “De las obligaciones ¿Qué es un contrato?: Los contratos los desarrolla el Código Civil en el libro IV “De 1
en general y de los contratos” contratos”, así en su artículo 1438 , siendo esta una definición legal.
Dicha definición es muy criticada por la l a Doctrina: 1) Hace sinónimo el término contrato con convención, siendo que contrato y convención
no son iguales. Recordando que ambas tienen un acuerdo de voluntades PERO se diferencian en que la convención puede tener diversos fines sea crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones, mientras que los contratos solo cre an derechos.
Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato, así el la convención es el género y el contrato es la especie.
2) El objeto del contrato NO consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. En realidad estos (el dar, hacer y no hacer una cosa), no son objetos del contrato sino el de las obligaciones, lo que se conoce genéricamente como prestación. Debió decir que el contrato tiene por objeto crear derechos derec hos y obligaciones. 3) Observación más que critica a la definición legal, “el contrato una parte se obliga con
otra”, pero esto no es así pues lo normal es que ambas partes resulten obligadas recíprocamente.
A raíz de todas estas críticas se han realizado otras definiciones de carácter doctrinario, así destacamos: a) Contrato es aquella convención convención que crea derechos y obligaciones. obligaciones. (demasiado breve breve y precisa). b) Contrato es la manifestación de dos o más voluntades destinadas a crear derechos y obligaciones queridas por las partes y reconocidas por el ordenamiento jurídico (simular a la definición de acto jurídico).
1
Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
2 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Celis. Universidad Finis Terrae – Terrae – 2014 2014
13 de marzo de 2014.
La Teoría General del Contrato (Repaso). Sea los conceptos, clasificaciones, Principios en materia contractual, la interpretación de los contratos y la disolución de los contratos.
Síntesis de la Parte General de los Contratos: “De las obligaciones ¿Qué es un contrato?: Los contratos los desarrolla el Código Civil en el libro IV “De 1
en general y de los contratos” contratos”, así en su artículo 1438 , siendo esta una definición legal.
Dicha definición es muy criticada por la l a Doctrina: 1) Hace sinónimo el término contrato con convención, siendo que contrato y convención
no son iguales. Recordando que ambas tienen un acuerdo de voluntades PERO se diferencian en que la convención puede tener diversos fines sea crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones, mientras que los contratos solo cre an derechos.
Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato, así el la convención es el género y el contrato es la especie.
2) El objeto del contrato NO consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. En realidad estos (el dar, hacer y no hacer una cosa), no son objetos del contrato sino el de las obligaciones, lo que se conoce genéricamente como prestación. Debió decir que el contrato tiene por objeto crear derechos derec hos y obligaciones. 3) Observación más que critica a la definición legal, “el contrato una parte se obliga con
otra”, pero esto no es así pues lo normal es que ambas partes resulten obligadas recíprocamente.
A raíz de todas estas críticas se han realizado otras definiciones de carácter doctrinario, así destacamos: a) Contrato es aquella convención convención que crea derechos y obligaciones. obligaciones. (demasiado breve breve y precisa). b) Contrato es la manifestación de dos o más voluntades destinadas a crear derechos y obligaciones queridas por las partes y reconocidas por el ordenamiento jurídico (simular a la definición de acto jurídico).
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Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
2 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Celis. Universidad Finis Terrae – Terrae – 2014 2014
Características de un Contrato: 1) Los contratos son un acuerdo de voluntades (existe un consentimiento entre dos o más sujetos). *Aplicar las reglas del consentimiento del acto jurídico 2) Los contratos por definición generan derechos y obligaciones. El cuantas obligaciones crea es indiferente sea una o varias, tampoco importa si se obliga una o ambas partes. No importa tampoco cual sea el objeto de la obligación e igualmente sirve para que haya un contrato. 3) Los contratos generan vínculos jurídicos de carácter temporal. Cuando las personas contratan no lo hacen con la intención de contratar toda la vida, sino para que duren espacios de tiempo determinados, excepcionalmente hay contratos que duran para toda la vida. Ejemplos: Contratos de renta vitalicia, el matrimonio. 4) Los contratos obedecen al principio de la autonomía de la voluntad. Es decir por un lado podemos celebrar los contratos que la ley ofrece, sea regulados por el Código Civil o Leyes especiales, Y también se pueden crear los contratos que se deseen adecuándolo a las necesidades de las partes; por o tro lado como demostración de este principio, las part es le pueden introducir clausulas y cambiar las reglas del contratos (regla general), sin embargo existen algunos casos en que esto no puede hacerse. Así por ejemplo: Aquella compraventa el precio debe pagarse de inmediato, pero si las partes señalan que se pagara parte hoy y parte el otro mes, es posible hacerlo dada esta influencia de la voluntad.
Clasificación de los Contratos: (considerar al momento de pregunta de examen) Se dividen en 2 Clasificaciones: 1)
La llamada Clasificación Legal de los Contratos: Aquellas tratadas en la ley, y más precisamente las que corresponden entre los artículos 1439 al 1443 del Código Civil.
Entre esta distinguimos:
a) Criterio: “Atendiendo a las partes que se obligan”. Artículo 1439 2 del Código Civil.
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Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
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- Contratos Unilaterales: Es aquel contrato en que solo se obliga una de las partes para con otra que no contrae obligación alguna. (No es la regla general, Ejemplos: Comodato, Depósito, Mutuo) Ejemplo comodato: Aquel alumno que pide el préstamo de uso de un libro en la biblioteca de la Universidad. Se obliga solamente el alumno a devolverlo, a cuidarlo a darle el uso que corresponde; la Universidad no se obliga, además no importando el número de obligaciones que tenga la parte obligada, así el alumno tiene varias obligaciones PERO lo que importa es que SOLO una de las partes se obligue (en este caso el alumno).
-Contratos Bilaterales:
Ambas partes se obligan recíprocamente, no importando a que se
obliguen, no importando si una se obliga más que la otra, lo único que interesa es que ambas partes resultan obligadas. Ejemplos: Compraventa, ambas partes tienen alguna obligación. Así el arrendamiento el arrendador se obliga a conceder el goce de una cosa y el arrendatario a pagar la renta. El contrato de trabajo el empleador se obliga a pagar la remuneración y el trabajador se obliga a prestar una determinada función o servicio. La regla general es que los contratos sean bilaterales siendo
ambas partes obligadas.
b) Atendiendo a la Utilidad y al Gravamen que resultan del Contrato. Artículo 14403 del Código Civil. -Contratos Gratuitos o de Beneficencia:
Aquel que una de las partes reporta la
utilidad y la otra soporta el gravamen. Primero va la utilidad y después el gravamen, pues se persigue un beneficio y a consecuencia de dicho beneficio vendrá el gravamen. Si se menciona al revés se entenderá que las partes perseguirían un gravamen situación que raramente se daría.
Ejemplo: Donación y el Comodato, así esta ganancia o pérdida debe ser económica, no siendo moral.
-Contratos Onerosos:
Aquel contrato en que ambas partes reportan utilidad,
gravándose recíprocamente. (Ambas partes ganan algo pero así también pierden algo).
Ejemplo: Compraventa de un automóvil, una parte pierde el auto y la otra el dinero, sin embargo ambas ganan.
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Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
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C) Atendiendo a la Equivalencia: Esta es una Sub-Clasificación de los Contratos Onerosos. Artículo 1441 4 del Código Civil. Estos son los contratos Conmutativos y Aleatorios: -Contratos Conmutativos:
Aquel contrato en que las prestaciones de las partes se miran
como equivalentes. (La equivalencia la dan las partes, esta equivalencia es subjetiva). Ejemplo: Compraventa generalmente es un contrato oneroso conmutativo. Así quien compra un televisor paga un precio que cree equivalente por su precio. (Lo que es equivalente para uno, no necesariamente será equivalente para otro).
-Contrato Aleatorio:
En este también existe una equivalencia (esta es tanto en los
conmutativos y los aleatorios), el código civil lo define como aquel “En que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida” (equivalencia hay lo que sucede es que la equivalencia la da la Ley, la cual consiste en que al momento de contratar una de las partes va a ganar y la otra va a perder, la diferencia está en que las partes no saben cuál es la que ganara y cuál va a perder.)
Ejemplos: El juego, la apuesta, la compraventa (ejemplo número de lotería, boleto de rifa). Contrato aleatorio no es lo mismo que juego de azar , el elemento básico de este último (juego de azar), quien define quien gana o pierda es la SUERTE y NO las habilidades de las partes. Jugar en un tragamonedas es suerte, como así también en la lotería o un raspe (En Chile los juegos de azar están permitidos (aunque no es la regla general), pues nuestro código civil señala que “hay objeto ilícito en las deudas contraídas en los juegos de azar”; la única posibilidad de que un juego de azar sea licito es que haya una ley que lo autorice. El juego y la apuesta como contratos se caracterizan ambos por su elemento predominante para ganar o perder es la destreza física o intelectual no siendo así la suerte. Así un amigo que desafía a jugar un partido de tenis y quien pierde paga el almuerzo (es destreza física).
El juego y la apuesta tienen la diferencia de que el juego las partes tienen un rol activo (este versa sobre un hecho de las partes), la apuesta en cambio versa sobre hechos de terceros , no colocándose en un rol activo las partes, sino de terceros, por ejemplo quienes apuestan en un encuentro de boxeo. (Lo que si ambos son C ontratos Aleatorios).
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Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
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D) Atendiendo a si el contrato subsiste o no por sí mismo. Artículo 1442 5 del Código Civil. -Contrato Principal: Aquel que subsiste por sí mismo sin la necesidad de otra convención. La regla general es que los contratos sean contratos principales. Ejemplo: Contrato de trabajo, compraventa, permuta, compraventa, etc.
-Contrato Accesorio: Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que sin ella no pueden subsistir. Sirven para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones. Este se justica solo en la medida que exista una obligación principal. Ejemplo: Hipoteca, fianza y Prenda.
E) Atendiendo a la forma en cómo se perfecciona el contrato. Artículo 14436 del Código Civil. -Contratos Consensuales:
Aquel que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades.
(Con el solo acuerdo ya hay contrato no necesitando escrituración, testigos y siendo estos los más comunes en nuestro ordenamiento jurídico. Ejemplo: Contrato de trabajo, arrendamiento, compraventa. No confundir, pues Siempre será buen que los contratos se hagan por escrito, la escrituración da cierta certeza y utilizarla eventualmente como medio de prueba, pues a la hora de desconocer un contrato será difícil probar.
-Contratos Reales: Aquel que se perfecciona por medio de la entrega de una cosa. (No hay contrato con el solo consentimiento, debe haber además una entrega). Ejemplo: Comodato, mutuo, deposito.
-Contratos Solemnes:
Aquel que se perfecciona por el cumplimiento de ciertas
solemnidades o formalidades señaladas por la ley de manera de no cumplir con ellas no produce efecto civil alguno. Ejemplo: Contrato de hipoteca (realizarse vía escritura pública), compraventa de bienes inmuebles, contrato de matrimonio (si se considera como contrato pues debe celebrarse ante dos testigos hábiles.)
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Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 6 Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
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18 de marzo de 2014. 2)
La Segunda es la llamada Clasificación Doctrinaria:
Aquella
clasificación elaborada por la doctrina y no contempladas en la ley. Entre ellas destacamos las más importancia y relevancia para efectos de este curso:
a) Atendiendo a si el contrato esta o no regulado en la ley (no tiene relación con la licitud del contrato): Como bien es sabido, las personas pueden crear y modificar contratos nuevos, así destacados los llamados contratos nominados o típicos y los contratos innominados llamados también atípicos.
-Los Contratos nominados:
Contratos que se encuentran regulados por la ley, sin importar
el nivel de detalle en el cual se tratan, así la compraventa, el arrendamiento son contratos muy detallados por nuestro Código; sin embargo existen contratos tratados de manera incipiente como la promesa, igualmente es nominado dado que se encuentra regulado en la ley.
-Contratos innominados: Contratos que no se encuentran regulados en la ley (lo que no quiere decir que sean o no lícitos), no se encuentran señalados en ninguna ley que de mención alguna, así destacamos el contrato de leasing, factoring, el contrato de representación de jugador de futbol. Estos son contratos que generalmente recogen características de otros contratos alterándolos para transformarlos en contratos distintos., así por ejemplo el leasing que reúne distintos elementos teniendo una parte de venta, una parte de arrendamiento, etc. (no partiendo de cero.)
El contrato innominado es una fuerte manifestación de la autonomía de la voluntad entregada por el ordenamiento jurídico para poder celebrar cualquier otro contrato que se adecue a las necesidades de las partes y no necesariamente los señalados en la ley. Desde un punto de vista práctico este tipo de contratos en caso de conflicto las reglas que se aplican a la hora del cumplimiento de las obligaciones, las partes ofrecen generalidades y a veces no están tratadas, así entonces se buscan las reglas generales o se buscan reglas de otros contratos por analogía. Otro ejemplo es el contrato de prestación de servicios educacionales con la universidad es un contrato innominado.
b) Atendiendo a la finalidad del Contrato: destacamos los contratos Preparatorios y los Contratos Definitivos. - Los Contratos Preparatorios: Aquel contrato que tiene por objeto la celebración de otro contrato distinto. El típico contrato es la Promesa, otro caso no tan usual es el Mandato, el contrato de opción. 7 Alex Carreño Sandoval
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- Los Contratos Definitivos: Aquel contrato que ha sido celebrado en virtud de un contrato preparatorio (como consecuencia de un contrato preparatorio), así el contrato definitivo necesita de un contrato preparatorio PREVIO. Ejemplo: aquella persona que va a comprar un PS4 en una tienda no es contrato preparatorio, ni tampoco definitivo pues dicha compraventa no se realizo en virtud de un contrato preparatorio, por lo tanto la compraventa no es contrato definitivo. Diferente es el caso de comprar una Xbox One pagando una suma determinada de reserva (que podríamos decir es una promesa), esta no es compraventa sino hasta cuando la empresa una vez que llega la consola entrega la unidad a la persona y esta a su vez paga el precio de la cosa, deviniendo en un contrato de compraventa que para estos efectos es un contrato definitivo dado el contrato de promesa de carácter preparatorio.
c) Atendiendo a como se cumplen las obligaciones, destacamos en contratos de ejecución instantánea y los contratos de tracto sucesivo. -Contrato Instantáneo:
Es aquel contrato en virtud del cual una vez que las obligaciones se
cumplen, estas se agotan (no se vuelven a generar a través del tiempo) y el contrato se acaba. Así por ejemplo una compraventa aquella vez que se paga el precio, este no se debe volver a pagar. (Da lo mismo si se paga en cuotas o no, pues una vez que se termine de pagar este no debe volver a pagarse).
-Contrato de Tracto Sucesivo: Es un contrato en que las obligaciones se van extinguiendo y regenerando, así por ejemplo el arriendo, el contrato de trabajo. (Las obligaciones tienen que ser de la misma naturaleza, no necesariamente los mismos montos) el contrato de trabajo debe pagar el empleador una remuneración mensualmente. De estos contratos tampoco se sabe cuando se van a extinguir, así son indefinidos.
Categorías Contractuales: Estas se refieren a ciertos tipos especiales de contratos, no existe una clasificación propiamente tal (NO existe contraste), así destacamos: A)
Los Contratos Domésticos:
Son aquellos contratos que no implican un sacrificio
patrimonial muy elevado. Estos se realizan diariamente existiendo un movimiento patrimonial pero este no es muy significativo, así el comprar el diario, cargar la tarjeta bip, etc. El contrato domestico no requiere de capacidad, pudiendo ejecutarlo cualquier
persona Por ejemplo: Una pequeña que compra un Súper 8 en el kiosco. B)
Los Contratos Electrónicos:
Este es en realidad una forma de contrato, así todo
contrato puede ser electrónico, no e s el contenido sino la FORMA como contr atamos.
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El contrato electrónico es aquel que se celebra en virtud de MEDIOS electrónicos (Sea Internet y su diferentes plataformas). Este contrato es importante y relevante pues altera las reglas de formación del consentimiento. (Revisar formación del consentimiento en acto jurídico), pues según donde se haya celebrado el contrato es donde uno demanda, así un contrato con Facebook se tendría que demandar en EEUU en un pueblo del Estado de California. c)
Contratos Informáticos: No confundir con el contrato electró nico; Es aquel contrato cuyo contenido (el objeto del contrato) tiene que ver con servicios informáticos, sea alguien que compra un antivirus, un software, etc. U n contrato informático podría ser electrónico.
d)
El Auto-Contrato: Es la aptitud que una persona tiene para contratar consigo misma. Este es válido siempre y cuando la persona este comprometiendo patrimonios distintos. Así un amigo que viaja y le confiere mandato a otro (pagar deudas, arriendo casa, colegiatura niños, etc.); dentro de bienes tiene un auto y dentro del mandato le da la facultad que lo venda y es más si lo quiere comprar para sí mismo lo puede comprar, comprándolo y en una notaria mediante escritura pública diciendo que lo compra y lo vende firmándolo dos veces; no está realmente comprándose el auto el mismo sino comprometiendo patrimonios diferentes. Por una parte actúa con su propio patrimonio comprando y por otra se actúa en representación de otra persona para vender el automóvil.
e)
Contrato de Adhesión: Contrato de adhesión, también llamado contrato asimétrico es aquel contrato en que las partes contratantes no están en una posición de igualdad, una parte tiene posición más ventajosa que otra sea económica, jurídica, de mercado etc.; y aquella con mayores ventajas es aquella que propone todo el contenido del contrato. De contratar la más débil debe aceptar bajo los términos que se le ofrecen, no pudiendo modificar el contrato, ahora esta última parte no está obligada a contratar (esta parte se adhiere o no, pero si se adhiere acepta las condiciones de contratación) Ejemplo: Contrato con la Universidad, o contrato de agricultores c on grandes hipermercados.
f)
El Contrato Dirigido:
Es un contrato en virtud del cual el legislador, sea la ley para
proteger a la parte jurídicamente más débil señala ciertos elementos que se tienen que respetar dentro del contrato. Que no se pueden vulnerar aunque las partes quieran.
Ejemplo: Contrato individual de trabajo. El mutuo de dinero es otro contrato dirigido a propósito del límite de interés que puede cobrar. g)
Los Contratos Forzosos:
Es un contrato que en determinadas circunstancias
estamos obligados a celebrar por mandato legal, la ley obliga a ciertas personas en determinadas circunstancias determinados contratos. Así por ejemplo: el contrato de seguro obligatorio, la parte podrá elegir con que empresa aseguradora contrata sin embargo de no hacerlo habrá una sanción.
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20 de marzo de 2014.
La Promesa (1554 7 del Código Civil) Es un contrato bastante particular, pues el código civil lo trata destinándole un solo artículo y curiosamente dada su ubicación no está junto con los otros contratos que son tratados uno tras otro (sea a partir de la compraventa 1793 y siguientes del Código Civil). Pero la promesa que también es un contrato que esta tratado en el artículo 1554 del Código Civil También y también se encuentra en el libro IV, pero la ubicación espacial no es relacionada con los demás contratos. Este contrato se encuentra en el titulo XII “de los efectos de las obligaciones”. Destacando que se encuentra entre medio de las obligaciones de Hacer 1553 y las obligaciones de No Hacer 1555 del Código Civil.
¿Por qué el contrato de promesa no está con el resto de los contratos?: Pues inicialmente la idea de Andrés Bello era que la promesa no tuviese valor, NO era considerado contrato, incluso la idea era que la promesa no produjera efecto, se denota en el mismo artículo 1554, el código señala que “La promesa no tiene valor ”, de que puede llegar a tener valor es otra situación.
¿En qué consiste la Promesa? (Explicación General). Un contrato de promesa es un contrato que se celebra porque por algún motivo las partes no están en condiciones de celebrar hoy un contrato que quieren celebrar. Con el fin de celebrar el contrato en el futuro se celebra la promesa obligándose con posterioridad a celebrar un determinado contrato.
Ejemplo: Aquella persona que le gusta una casa y conversa con el dueño que le arrienda a otros la casa; sin embargo la familia se irá a vivir fuera de Santiago; así entonces el interesado le señala que le gustaría arrendar, por lo tanto para asegurar este futuro arrendamiento le propone al dueño que una vez que la familia se vaya, él le dará el arriendo a este interesado y la persona pagara la renta. Toda esta figura se logra a través de la promesa. En la actualidad este contrato tiene bastante presencia, no tanto así como la compraventa, especialmente en el mercado inmobiliario es de bastante habitualidad y frecuencia sobre todo en la compraventa de bienes inmuebles. 7
Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
10 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 Así quien quiere realizar una compra-venta de un bien inmueble dentro de todas las recomendaciones que se le pueden entregar a un cliente, son realizar un estudio de títulos ya sea para ver que si el bien tiene órdenes de embargo, medias precautorias, si tiene hipotecas o gravámenes, plano regulador, asesoría de estado del edificio con un arquitecto, el precio a propósito de la lesión. Pese a tener estar en consideración de todos estos datos, el estudio de títulos no es tan rápido y para poder realizar entonces la compra venta del inmueble mientras se realiza todo este procedimiento de estudio, se puede suscribir una promesa en la cual se señala que se comprara el bien inmueble siempre y cuando el estudio de títulos no arroje ninguna anomalía, las cuentas estén pagadas, etc. (prácticamente hoy en día no se compra un bien inmueble sin una promesa de por medio, independiente si interviene o no un corredor de propiedades).
Parte Conceptual: El artículo 1554 del Código Civil único artículo que trata la promesa y este no la define (no teniendo definición legal), los demás contratos tienen definición legal ya sea por el Código Civil o el Código de Comercio. La jurisprudencia (Sea la Corte Suprema), ha dado concepto al respecto, no muy distinta de los diversos manuales de la doctrina; decimos entonces que la promesa es:
“Un contrato bilateral por el cual las part es se obligan a celebrar otro contrato en el futuro, sea al cumplimiento de un plazo o en el evento de una condición.” Podemos darnos cuenta que este contrato va a obligar a ambas partes y que las partes van a celebrar el denominado “contrato prometido” y para determinar cuándo se celebrara deberá incluir un plazo o una condición. Las características se suelen dar de acuerdo a la clasificación de los contratos.*
Características de la Promesa: 1)
Es un contrato bilateral , Que
requiere de un acuerdo de voluntades resultado
ambas partes obligadas; la obligación es una sola y que da la casualidad es la misma para ambas partes (por esencia debe haber una que es la misma para ambas partes, esto es poco común pues en el resto de los contratos usualmente las obligaciones son diferentes).
Esta obligación es CELEBRAR en el futuro el contrato prometido.
11 Alex Carreño Sandoval
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¿Podría suceder que en el contrato de promesa se obligue una parte y que la otra no este obligada?: Ejemplo: el promitente comprador tiene 30 días para decidir si compra o no, aclarando que él no está obligado a comprar, si quiere compra y si no quiere no compra. Agregando en el contrato que si el comprador dentro de los 30 días manifiesta su interés de comprar el vendedor está obligado a vender.
¿Es válido?: El vendedor en este caso queda a merced de si el comprador acepta, en este caso el contrato es válido PERO este ejemplo NO ES un contrato de promesa sí no que se llama contrato de opción que es muy similar, así en el contrato de opción, POR LA OPCION solo se obliga una parte y la otra se le da la opción de decidir de contratar o no; MIENTRAS que en la promesa ambas partes quedan obligadas por la promesa. 2)
Las partes se llaman “P romitentes”, sin
embargo se deberá analizar respecto
del contrato prometido que tipo de promitente será (pues la calidad va a ser variable según el tipo de contrato que sea), así tendremos por ejemplo: Promitentes compradores, promitentes vendedores, promitentes arrendadores, etc. 3)
El Contrato de promesa es un Contrato Solemne,
La ley señala la
solemnidad que debe ser escrituración, sea escritura pública o privada, pues la ley no señala que deba hacerse por escritura pública o privada, solamente indica que sea por vía de escrituración, sabemos que estéticamente por ejemplo una hoja de cuaderno es un instrumento privado no muy seguro a diferencia de la escritura pública. Además sabemos que la escritura pública configura un titulo ejecutivo a propósito del valor probatorio. *El efectivo es el medio jurídico menos idóneo a diferencia de lo que funciona en la práctica, a diferencia de cheques o transferencias bancarias que queda una constancia de que se ha pagado. En materia de familia por ejemplo nunca debe pagarse en efectivo. 4)
El contrato de promesa es un Contrato Nominado, Pues está regulado en la ley, es cierto que su regulación es bastante incipiente pero tiene regulación legal.
5)
La Promesa es un contrato general, “es de aplicación general”, ósea todos los contratos son susceptibles de promesa, así podría ser promesa de compraventa, de trabajo, o así también prometer contratos innominados, así el código elabora una especie de promesa que son los esponsales en la llamada “promesa de matrimonio”. Artículo 98 del Código Civil.
6) El contrato de promesa es un contrato preparatorio.
(Remitirse a las
características de lo que es un contrato preparatorio).
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7)
A priori tiene dificultades de entendimiento, el contrato de promesa es principal, no es accesorio, El contrato de promesa es Principal y no accesorio porque estos últimos por definición tienen por finalidad GARANTIZAR el cumplimiento de un contrato, NO SIENDO GARANTIA LA PROMESA, las garantías existen cuando se vincula al cumplimiento de la obligación por ejemplo: Una hipoteca, o la solidaridad pasiva en virtud de la cual una persona pide 100 mil pesos, pero para asegurar el cumplimiento de la obligación se pide un Co-deudor solidario a quien se le pueda cobrar el dinero a demás de quien lo pide.
La promesa no es una garantía pues esta no da ninguna seguridad de que se vaya a celebrar el contrato prometido, más que la seg uridad que da cualquier contrato de ente nder que si alguien ha pactado algo debería cumplir. Sin embargo SE PUEDE PACTAR UNA GARANTIA EN LA PROMESA LA CUAL ES INDEPENDIENTE.
Una garantía bastante frecuente EN LA PROMESA es la llamada “clausula penal”, pues en el contrato se puede anticipar un eventual incumplimiento y de suceder ya existe una pena asignada, la cual es una garantía. Ahora en el caso de la promesa por ejemplo de incorporación de clausula penal, es aquel caso en que alguien se quiere comprar un departamento y se hace la promesa de compraventa ante notario, una vez hecha la promesa se le incorpora una multa en donde las partes se comprometen a que el contrato definitivo se celebrara dentro del mes de febrero de 2014, y si alguna de las partes no cumple con lo pactado la parte que hubiese cumplido tendrá derecho a que se le pague 2 millones de pesos a titulo de indemnización. En la práctica se concurre a la notaria y se firma la promesa y se deja un cheque de 2 millones con el de que cuando se concurra en febrero la escritura de venta y si una de las partes no concurre se le pide al notario la entrega del cheque para hacer cobro de la clausula penal. 8)
La promesa es un contrato en el cual el Plazo o la Condición son Elementos Esenciales, porque la ley así lo exige, pues la promesa necesariamente implica obligaciones que se van a celebrar en e l futuro.
Requisitos del Contrato de Promesa: Están en los 4 numerales del 1554 del Código Civil. Todos los contratos tienen requisitos. Todos los contratos son actos jurídicos y estos a su vez deben cumplir con sus requisitos de existencia y de validez, pero para analizar los contratos individualmente se estudian sus requisitos específicos, no analizando en cada uno de ellos los requisitos comunes o generales del acto jurídico (tarea muy tediosa), entendiendo que todos los contratos deben cumplir con los requisitos del acto jurídico.
13 Alex Carreño Sandoval
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27 de marzo de 2014.
Sistematizando Requisitos del Artículo 1554 del Código Civil. 1)
La promesa debe constar por Escrito:
De este primer requisito es de qué tomamos la característica de que la promesa es un contrato
solemne, no se pueden celebrar promesas verbales, de no constar por escrito no tiene ningún valor. El código parte del supuesto de que la promesa no vale y para que valga uno de sus requisitos es la escrituración. Sirve cualquier tipo de escrituración, dado el tenor del artículo pues
no señala si debe ser escritura pública o privada. (La escrituración electrónica también sirve según la doctrina; en la medida que dicha pueda imprimirse y conste por escrito;) ; aunque la ley no exige ningún tipo de escrituración especial, la escritura pública trae una serie de ventajas, es un medio de prueba más eficaz, en comparación a la hoja de cuaderno. Además la escritura pública es un titulo ejecutivo perfecto (Juicio ejecutivo de obligación de hacer). La doctrina se ha cuestionado y a la vez contestado lo siguiente ¿Si el contrato prometido es de
aquellos contratos que se otorgan por escritura pública, sea un contrato de bien inmueble o de hipoteca, debe constar por escritura pública dicha promesa? ; En principio los autores estimaban que si, pues es un contrato orientado a otro con ciertas características, sin embargo la doctrina y
la jurisprudencia dicen que NO pues señalan: a) La ley no lo dice , pues solo señala que conste por escrito y no por el tipo de escrituración, seria incorporar una solemnidad que la ley no incorpora. b) Aforismo jurídico: Donde la ley no distingue, no es licito al intérprete distinguir , si la ley “
”
no hace distinción que interpreta la ley tampoco puede hacerlo, la ley señala solamente que consta por escrito, de ahí que NO se pueda deducir que la escrituración tenga una característica especial. c)
El contrato de promesa no solamente es un contrato independiente del contrato prometido, sino que es un contrato principal , desde ese punto de vista no se ve razón alguna para sostener que el contrato de promesa tenga que contagiarse con las características del contrato prometido.
d) Cuando el legislador ha querido que la promesa se haga por escritura pública, este lo ha
dicho, por tanto la promesa va a tener que constar por escritura publica solamente cuando haya norma legal que expresamente lo exija. Por ejemplo: Promesa de venta de una concesión minera (pues la Ley orgánica de concesiones mineras así lo señala). Un segundo ejemplo es de las donaciones en el matrimonio; el artículo 1787 del Código Civil señala: Cuando uno de los esposos le promete algo al otro sujeto a la condición de que haya matrimonio, dicha promesa debe hacerse por escritura pública. (Promesa de Donación por causa de matrimonio).
14 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
En el derecho chileno existe una excepción, en el cual el C ódigo Civil reconoce valor a la promesa verbal, este es el contrato de seguro (único caso), este se encuentra regulado en el código de comercio, este cuerpo legal señala que el contrato de seguro debe constar por escrito, ahora bien por ejemplo se tenga una cuenta corriente una ejecutiva querrá vender un seguro, y una vez que se llama telefónicamente señalan que aceptan, así la ejecutiva señala un listado de elementos del contrato, el código de comercio señala que cuando un seguro se contrata verbalmente, este NO
es contrato de seguro sino que tiene el valor de promesa de seguro, de todas formas el contrato de seguro deberá constar por escrito, el código de comercio a la conversación le reconoce el valor de promesa para posteriormente realizar el contrato de seguro.
2)
El Contrato Prometido no debe ser de aquellos que la Ley declara Ineficaces (contrato prometido debe ser valido ):
El contrato prometido debe ser un contrato valido, la idea es no generar un conflicto que podría ser por ejemplo: En nuestro sistema el contrato de compraventa entre cónyuges no vale, ¿Podrían entonces prometerse un contrato de compraventa?: La respuesta es que NO. Sin embargo si dicha promesa es válida estarían las partes obligadas a cumplirla. (La ley del contrato obliga a celebrar el contrato prometido y la ley objetiva que obliga a no celebrarlo, existiendo una concomitancia entre la ley del contrato y un precepto legal), para no generar una figura de suponer una resolución judicial; SI un contrato no se puede celebrar tampoco se puede prometer su
celebración. Pese a todo esto señalado tenemos el caso por ejemplo de una persona que quiere vender su casa y lo publica en el diario, así llega un interesado y celebran el contrato de promesa de compraventa, y pactan que esta se celebrara en 3 meses más (razones de estudio de títulos, pedir créditos, etc.); y luego de 2 meses se casaron y al ser cónyuges ¿Qué pasa con la promesa?, pues esta se realizo cuando eran solteros y esta es válida y al ser válida los obliga a celebrar la compraventa, pero al ser cónyuges la compraventa no la pueden celebrar. ¿Qué se realiza en tal caso?: “Posible
respuesta : La promesa es válida PERO La compraventa no es válida ni ”
posible de celebrar, esto en razón al mismo tenor literal del numeral 2; pues independiente de que el contrato prometido sea una compraventa dicho contrato requiere de ciertos requisitos (sea elementos para que este contrato sea valido); así en principio los promitentes al estar solteros cumplen con los requisitos propios de la compraventa, sin embargo al cambiar de estado civil (se pasar de solteros a casados), los cónyuges pierden la capacidad para el contrato de venta, pues en tenor del artículo 1796 del código civil, “es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente..,”, situación que les impediría celebrar dicha compraventa pues al estar casados pierden la capacidad para celebrar la compraventa y de hacerlo el acto adolecería de nulidad absoluta siendo ineficaz dicho acto.
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28 de marzo de 2014. 3)
La Promesa debe contener un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato prometido:
La promesa viene antes que el contrato prometido y el contrato prometido se celebrara después, obviamente no de inmediato de lo contrario perdería sentido, ahora bien el momento posterior del contrato prometido no puede quedar indeterminado, sino que debe estar determinado en el contrato de promesa la época en que deba celebrarse dicho contrato prometido; la Corte para aclarar esta expresión propone que: Época es un espacio de tiempo determinado, así no hay
ninguna necesidad de señalar en la promesa un día exacto. ¿Cuánto debe ser dicha época?, Así por ejemplo quien diga celebrar la promesa en el siglo XXI, la jurisprudencia señala que el espacio debe ser dentro del cual haya una cierta proximidad en relación a la promesa; a saber no se dan números y por esto se debe ir viendo caso a caso.
¿Cómo determinamos la época?: Esta es algo determinado hacia el futuro jurídicamente debe realizarse a través de un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato prometido; no hay inconveniente alguno que se establezca un plazo y además una condición.
Ejemplo: El contrato prometido se celebrara dentro de 6 meses (Plazo). O el contrato se celebrara si es que al promitente comprador le aprueban un crédito hipotecario (condición). La condición puede quedar muy indeterminada o abierta en el tiempo, por eso siempre es prudente añadirle un plazo. (Esta es la práctica más usual).
4)
El Contrato Prometido debe estar descrito al menos en sus elementos esenciales particulares del contrato prometido:
La promesa es el esqueleto del contrato prometido, lo único que falta será el perfeccionamiento, “Los contratos no son lo que las partes dicen que son sino que estos son según sus elementos . ”
Los elementos de la esencia comunes y los elementos de la esencia particulares (tener claros unos y otros), para el caso de la promesa son los requisitos de la esencia particulares del contrato
prometido, así en una compraventa debe establecerse la cosa y el precio.
Efectos de la Promesa: Los efectos de los contratos en general se refieren a las obligaciones que los contratos generan para las partes.
La Promesa genera una sola obligación, que es la misma para ambas partes que se obligan a “celebrar el contrato prometido”. (La cual es una obligación de hacer, según el artículo 1553 del Código Civil). (No existe otro efecto más de lo ya señalado.) 16 Alex Carreño Sandoval
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Comentarios: La Promesa es un contrato como cualquier otro de manera que opera el principio de la autonomía de la voluntad, así en este se pueden incorporar por las partes ciertas clausulas, así por ej emplo: a) Se podría incorporar una clausula de no enajenar. b) También Podría incorporar una clausula penal c)
Así también una clausula compromisoria (Aquella en que las partes acuerdan someter cualquier conflicto a un arbitraje)
El contrato de promesa puede tener mayor o menor cantidad de elementos dada la autonomía de las partes.
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01 de abril de 2014.
La Compraventa: Articulo 1793 y siguientes del Código Civil. Este es uno de los contratos más comunes o frecuentes, por otro lado la compraventa tiene una importancia pues es un contrato que dice relación prácticamente con todas las cosas , sean cosas muebles o inmuebles, incluso derechos (sea reales y personales); así también existen varias instituciones que el código desarrolla a propósito de la compraventa pero que también se aplican a otros contratos. (Así por ejemplo la evicción, o el pacto comisorio o las arras, estos se aplica en otros contratos siendo la compraventa de carácter supletorio donde se encuentran tratados, pues es muy común también que los otros contratos se refieran a la compraventa). Un ejemplo es el arrendamiento que se regirá por el precio de la compraventa. Este no es un contrato lejano pues diariamente actuamos como compradores o vendedores; el 8
Código Civil trata la compraventa desde el articulo 1793 y siguientes. En dicho artículo el código la define, da una definición bastante cercana al común de lo que piensa el vulgo.
“Una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” ; es especialmente importante destacar de dicha definición: 1) El uso de la palabra “dar”; no es por posible cambiar la palabra, así por ejemplo quien usar la palabra entregar en su definición esta errado pues la palabra “dar” señala respecto de la obligación de dar (Que consiste en transferir el dominio o constituir un derecho real), en otras palabras apropósito de los bienes la compraventa es un titulo translaticio del dominio, así quien señala la palabra entregar podría ocurrir que sea de un titulo de mera tenencia, lo cual será un error grave pues la compraventa nunca es un titulo de mera tenencia. 2)
La definición dice respe cto al vendedor que este “ se obliga a dar una cosa ”; (NO DICE que “el vendedor da una cosa”), si dijéramos que “el vendedor da una cosa” es que se transfiere el dominio (lo cual en nuestro sistema NO acontece dado que los títulos por si solos no transfieren el dominio), pues al decir “se obliga a dar” es que opera el modo de adquirir distinguiendo el titulo que es la compraventa y la tradición que es el modo, por tanto la compra-venta por sí sola no se transfiere el dominio, la transferencia es un acto posterior que opera con el modo respectivo.
8
Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. (aprender definición con identidad plena). 18 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
Características de la Compraventa: 1)
Es un contrato bilateral,
pues ambas partes contraer obligaciones, así el comprador se
obliga a pagar el precio, y el vendedor a entregar la cosa (no son las únicas obligaciones). 2)
Es un contrato oneroso (siempre oneroso), pues ambas partes reportan utilidad y ambas también soportan gravámenes (ambas ganan algo y ambas partes pierden algo.)
3)
Por regla general la compraventa es un contrato conmutativo (las prestaciones de las partes se miran como equivalentes), excepcionalmente una compraventa también podría ser aleatoria, por ejemplo la ve nta en verde, así también un numero de lotería.
Es un contrato principal, este no sirve de garantía. 5) Es un contrato por regla general consensual, ósea se perfecciona por el solo acuerdo 4)
de voluntades; excepcionalmente la compraventa podría ser solemne. Nunca la
compraventa es un contrato real (la compraventa es consensual y en algunos casos solemne)
Recordar: Que no en todo contrato en que se entregue algo es un contrato real, la entrega puede cumplir diversos fines; una de las finalidades de la entrega es que esta sirva para perfeccionar un contrato; cuando esto sucede estamos en presencia de un contrato real; por otro lado la entrega sirve para cumplir obligaciones, así el arrendador que debe entregarle la cosa al arrendatario, o en la compraventa la obligación del vendedor de entregar al comprador la cosa vendida , cuando la
entrega tiene como fin servir para cumplir con una obligación esto no significa que el contrato sea un contrato real; para que un contrato sea real debemos preguntarnos si acaso la entrega sirve para perfeccionar el contrato o no. Queda claro que la compraventa no se perfecciona por la entrega; sino por el acuerdo de voluntades, la entrega en la compraventa es un efecto posterior; claramente comprador debe entregar el dinero y el vendedor la cosa que vendió, pero e l cumplimiento de obligaciones se da de un contrato que ya nació; Cuando un contrato necesita de la entrega para su perfeccionamiento podemos decir que es real, así por ejemplo: El mutuo, comodato son reales, en ningún caso la
compraventa es real. (Concepto importante = errores que no hay que cometer). 6) 7)
La compraventa es un contrato nominado pues se encuentra regulado en la ley. La compraventa es un contrato de ejecución instantánea, las obligaciones una vez que se cumplan no se renuevan.
8)
La compraventa es un titulo translaticio de dominio, titulo translaticio aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio como la compraventa, la donación, el mutuo entre otros.
9)
La compraventa es un contrato que puede ser de libre discusión (generalmente lo es) o un contrato de adhesión .
19 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 10)
Regla general todas las cosas son susceptibles de compraventa , abarcando bienes muebles, inmuebles, cosas corporales e incorporales, pero siempre habrán cosas que no se puedan comprar, las cosas incomerciables.
Requisitos de la Compraventa: 1)
El precio: El código define precio en el mismo artículo 1793 señalando que “E l precio es la cantidad de dinero que el comprador paga por la cosa vendida.”
Requisitos del Precio: a)
“El precio debe ser en dinero ”: No es lo mismo PACTAR el precio en dinero que PAGARLO en dinero, para que haya compraventa lo que importa es que el precio SE PACTE en dinero (comprador puede pagar en dinero o en otra cosa lo importante es que se pacte en dinero), así al momento del pago entrega algo distinto esta se denomina dación en pago.
¿Qué sucede si el precio se pacta parte en dinero y parte en otra cosa? A propósito de cuando un contrato es de Permuta o compraventa: Por ejemplo una persona quiere comprar un automóvil nuevo en una concesionaria; así pagara una parte en dinero y la otra con su auto antiguo.
Situaciones Posibles: - El dinero que entregamos es de mayor valor que la cosa que entregamos, se paga la mayoría del precio en dinero (+ del 50%), en tal caso hay compraventa. - La cosa que se entrega vale más que el dinero que pago, en este caso habría permuta cuando la
cosa vale más que el dinero es permuta. - Cuando valen igual la mitad en dinero y la mitad de la cosa, el código no la reconoce 9
directamente pero se desprende del artículo 1794 , pues al señalar que si la cosa vale más que el dinero habrá permuta y en caso contrario será venta; este último enunciado “en caso contrario” le da cabida a todas las situaciones de la premisa inicial de que la cosa vale más que el dinero es permuta; por tanto si valen cosa y dinero habrá compraventa.
9
Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
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Pregunta Examen: ¿Cuando la cosa valga más o menos que el dinero nos referimos al valor real o comercial?: Lo que importa es cuanto de la compraventa se está cubriendo con la cosa (que porcentaje del precio). Lo que importa es cuanto lo reciben en parte de pago independiente del valor real o comercial. Distinguir entre compraventa y permuta no es lo mismo pero no es muy relevante distinguirlas. b)
El Precio debe ser Serio:
Que el precio no sea irrisorio , que el precio debe
estar de acuerdo al valor de la cosa, nunca hay un valor exacto pero el precio debe estar dentro de los márgenes de lo que vale. El problema del precio que no es serio es que aparentemente se está simulando un contrato bajo la apariencia de una venta . Si el precio
no es serio se puede alegar con la acción de simulación, sea contrato Simulado (el contrato que se esconde) y el contrato Ostensible (el que se muestra), disfrazando un contrato en otro se anula además de haber una conducta dolosa, pues esto es ilícito. En la práctica es muy común.
03 y 04 de abril 2014: Suspensión de clases.
08 de abril de 2014.
c) El precio debe ser Real: Ósea el precio debe existir (debe contemplarse en el contrato, sino que además teniendo tanto comprador y vendedor la intención de que el primero pague el precio), Si el precio no fuese real nos encontraríamos nuevamente con la simulación (aparenta la compraventa de un contrato diferente). d)
¿Cómo se determina el Precio?:
El legislador propone que el precio debe ser fijado de común acuerdo por las partes (tanto comprador y vendedor); no puede quedar el precio al arbitrio de uno solo de los contratantes (articulo 1809 inciso final)
Cuando uno compra en el comercio establecido podría pensarse que no se está participando en la determinación del precio (precio estaría fijado unilateralmente), esto es erróneo pues nosotros no estamos obligados a comprar, de forma tal que cuando el vendedor propone un precio y la parte accede a comprar se está participando en la formación del precio y de aceptarlo está participando en la determinación del precio.
Lo importante es que en el precio participen ambas voluntades sea porque ambas llegan a un consenso sobre el precio, sea porque una parte lo propone y la o tra acepta, en la determinación es indiferente siendo lo importante es que ambos participen en la determinación de este (articulo 1808 inciso primero). 21 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
También el código explica que el precio podría ser determinado por un tercero (articulo 1809 inciso primero). Podría ocurrir que las partes no podrían llegar a un acuerdo, o podría suceder que las partes no sepan cual es precio (ejemplo de una obra de arte y partes que desconozcan del precio); cuando suceden estas hipótesis este tercero asume la calidad jurídica de mandatario(Las partes le están confiando la gestión de determinación del precio a través de un mandato), estos
es muy importante pues lo que hace el mandatario obliga al mandante; de tal manera que el precio fijado por el tercero es vinculante para las partes. Respecto a la determinación del precio nos encontramos con los artículos 1808 10 y 180911 del Código Civil ya mencionados cabiendo preguntarnos:
¿El precio debe ser determinado o podría ser determinable?:
De acuerdo a las
12
reglas generales y en relación al artículo 1461 del Código Civil no hay inconveniente que el precio pueda ser determinado o determinable; sin embargo para efectos de la compraventa será determinado de acuerdo a lo señalado en el articulo 1808 inciso 1 y será Determinable de acuerdo al inciso 2 del artículo 1808, así por ejemplo podría ser cuando no se sabe la cantidad y se entregan reglas para fijar el valor (ej. UF pues esta varia su valor diariamente).
Síntesis de este requisito Profesora María Elena Door: El precio debe ser determinado o determinable: El precio es determinado cuando se fija exactamente en su monto y es a ello a lo que se refiere el inciso 1° del artículo 1808, y también el artículo 1461. Por otra parte el precio será determinable cuando las partes no habiendo expresado exactamente cuál es el precio, han establecido las bases para fijarlo (artículo 1808 inciso 2°). Por ejemplo el precio será igual promedio de la transacción bursátil de las acciones vendidas en el lapso comprendido en tal y tal día. 10
Art. 1808. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. 11
Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes 12
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
¿Se puede fijar el precio en una moneda distinta a la moneda de curso legal? : Las partes son libres de determinar el precio bajo la unidad que quieran, cabe advertir que no se puede obligar a un comprador a que pague en una moneda distinta; el vendedor puede aceptar otra moneda pero no puede obligar al comprador a pagar con una moneda distinta. Por otro lado el comprador no puede obligar al vendedor a aceptar una moneda distinta de la del curso legal. En general no se puede obligar a usar un determinado medio de pago; sin embargo si se permite que el vendedor limite ciertos medios y nada impide por ende al ir limitando los medios vayan quedando aislados ciertos medios de pago.
2) La Cosa Vendida: Este
es otro elemento esencial junto con el precio en la
compraventa, la regla general es que todas las cosas son susceptibles de venta, en este sentido la compraventa es un contrato bastante amplio pudiendo comprarse cosas corporales tanto muebles o inmuebles, también se pueden vender cosas incorporales (sean derechos reales y personales).
Sin embargo hay cosas que no se pueden vender , retomando la regla general la da el artículo 1810 del código civil y algunas de las excepciones son las siguientes: 1)
Las cosas que están fuera del comercio
( los bienes nacionales de uso público sean
calles, caminos, plazas, Las cosas comunes a todos los hombres como el aire, el sol, el agua) 2)
Los derechos personalísimos
(estos son inherentes a un sujeto en particular y que
nadie más que esa persona puede ser titular y de ahí que no puede transferirlo) 3)
El patrimonio como universalidad de una persona no puede ser objeto de venta (este es un atributo de la personalidad, lo que una persona puede hacer es vender todos son bienes, esto no es vender el patrimonio puesto que este vende solo los activos 13
pudiendo dejar en el patrimonio el pasivo) artículo 1811 del Código Civil. 4)
Las cosas que no se puedan Enajenar (Las cosas cuya enajenación este prohibida) 14
15
artículo 1810 del Código Civil, relacionarlo con el artículo 1464 del Código a propósito del objeto ilícito en la enajenación.
13
Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula. 14
Art. 1810. Pueden venderse todas las cosa s corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. 15
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
23 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 Del análisis del artículo 1464 cabe preguntarse ¿si de dicha enumeración las cosas se pueden o no vender?; Recordar que este articulo lo que prohíbe es la enajenación mas no la venta; pues las cosas que están en dicho artículo se pueden vender, y el articulo es claro pues con la venta no se
enajenan bienes, esto dado que los bienes se enajenan a través de un modo de adquirir (tradición). Las cosas del 1464 se podrían vender mientras no se enajenen (se haga tradición), la venta mirada aisladamente seria valida a priori y de ser mirado solo este articulo 1464, Pero este articulo va concordado con el articulo 1810 disposición que señala que si un bien no se puede enajenar tampoco se puede vender; por tanto se concluye que las cosas del 1464 no se pueden vender
dada la relación con el 1810.
¿Alcanza a los 4 numerales? Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. De los 4 numerales son Prohibitivos los 2 primeros; siendo los 2 siguientes imperativos de requisito. Que una norma sea prohibitiva significa que impide de manera absoluta no habiendo forma posible de vulnerarla por ejemplo: La norma de ley del tránsito que en los vehículos de transporte público no se pueda fumar.
Que los 2 primeros numerales sean prohibitivos significa que no hay forma de que se puedan enajenar; sin embargo respecto de los 2 numerales siguientes que son normas imperativas de requisito (establecen una prohibición pero sin embargo dicha se puede vulnerar cumpliendo un requisito que la propia ley señale). El 1810 señala que no se pueden vender las cosas cuya enajenación este prohibida, así una parte de la doctrina sostiene que las únicas enajenaciones que están realmente prohibidas son las de los numerales 1 y 2; mientras que las del 3 y 4 si se podrían vender porque dicha enajenación no aparece prohibida no siendo comprendida por el artículo 1810 del código c ivil.
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Requisitos que debe reunir la cosa que se vende: (artículo 1461 16del código civil) a)
La cosa debe ser comerciable: Son aquellas cosas susceptibles de relación j urídica entre particulares.
b)
La cosa debe estar determinada o al menos ser determinable: La ley entrega tres elementos, el género, la especie y la cantidad. Una cosa esta determinada cuando tiene género y cantidad, Una cosa es determinable cuando se señala el género pero no se señala la cantidad pero el contrato tiene reglas que permite calcularla. Ej: persona que vende a otra una alfombra.
c)
La cosa debe existir o al menos esperarse que exista: artículo
17
18
1813 y 1814
en
relación del 1461 del código civil.
Primera conclusión de los artículos: La regla general, Se pueden comprar no solamente las cosas que existen sino también las cosas que puedan llegar a existir. Por ejemplo: Comprar las crías que va a tener un animal preñado. Problema de las cosas que se espera que existan: ¿Hay alguna seguridad de que las cosas que se espera que existan; existan? La ley se coloca en diversas hipótesis de que sucede si la cosa que se espera que exista no llega a existir.
16
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. 17 Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. 18 Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
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10 de abril de 2014.
¿Qué sucede si la cosa que se espera que exista no existe? La respuesta la da el código civil justamente en el contrato de compraventa, pero esto tiene aplicación general puesto que también se aplicara en cualquier contrato que se presente la misma situación.
El artículo 1813 del código civil nos da dos posibilidades (excluyentes): Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
1) Entendamos que la compraventa se hizo bajo una condición de que la cosa llegue a existir: Si entendemos que la venta es condicional, si la cosa no llega a existir sucederá que falla la condición, no habiendo objeto y por tanto no habrá compraventa. (Por carecer de objeto y por ello no habrá contrato).
2) Entendamos que la venta sea aleatoria, es decir que se entienda celebrada bajo la contingencia de ganancia o perdida: De tomar este camino de la compraventa aleatoria, si la cosa no llega a existir habrá compraventa cuyo objeto será la suerte (la contingencia de ganancia o perdida), así por ejemplo si no llego a nacer la cría de un animal será mala suerte debiendo pagarse el precio.
¿Cómo determinamos si la compraventa se va a entender condicional o aleatoria en el supuesto de que la cosa que se espera que exista no llega a existir?: Una u otra ofrecerán un resultado distinto en caso de que la cosa no llegase a existir como ya hemos analizado. De acuerdo al artículo 1813 prevalece la autonomía de la voluntad, así las partes podrán calificar la compraventa de condicional o aleatoria de acuerdo a este principio a propósito de la situación si es que hay compraventa o no en cuanto a las cosas que se espera que existen pero que no llegan a existir. Sin embargo, Si las partes nada dicen el código supletoriamente indica que el contrato se
debe entender condicionado (contrato hecho bajo la condición de existir) a menos que y aunque las partes no lo digan de la naturaleza del contrato lo que se ha comprado es la suerte (se entienda que el contrato es aleatorio pudiendo intervenir la costumbre, esta ultima por incorporar el elemento del “alea”). Dicho de otra manera la compraventa debe entenderse condicional a menos que las partes pacten lo contrario.
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¿Qué sucede si al momento de celebrarse el contrato las partes creen que la cosa existe pero en verdad no existe?: El artículo 1814 del código civil nos entrega una serie de soluciones; debiendo distinguir que es lo que falta realmente. ¿Falta todo el objeto o falta parte del objeto?: La disposición señala:
Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
1) Si falta todo el objeto no hay contrato porque no hay objeto (Articulo 1814 inciso 1) idea más cercana a la inexistencia que a la nulidad. 2) Si falta una parte de la cosa nuevamente debemos distinguir respecto de ¿Qué tanto falta?, el código se limita señalar: a) Si la que falta es una parte considerable (cuestión de hecho que habrá que probar pues
el código no explica que es una parte considerable) , sucediendo esto la ley señala que es el comprador el que a su arbitrio decidirá si prefiere continuar con la compraventa o dejarla sin efecto. (De continuar con la compraventa se deberá ajustar el precio del contrato, y de no continuar no hay indemnización de perjuicios ni tampoco incumplimiento pues ambas partes han actuado de buena fe porque ambos ignoraban que una parte desapareció). b) Si lo que falta es una parte no considerable, debemos concluir que la compraventa se
mantiene debiendo regular el precio a propósito de no generar el enriquecimiento sin causa.(hipótesis no regulada en el Código Civil)
c) Si el que vende a sabiendas de que la cosa no existe (mala fe), el vendedor deberá indemnizar los perjuicios. Jurisprudencia entiende que parte considerable no solo tiene que ver con la cantidad, también este concepto se debe tomar en función de la unidad, es decir si se está en condiciones de demostrar que para un fin de lo que falta en unidad es una parte considerable.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
3. La Capacidad de los Contratantes: Recordar a la capacidad es un requisito común a todo acto jurídico (todo acto jurídico supone que quien interviene en el deben tener capacidad de ejercicio). Lo que sucede en que la Compraventa el código entrega reglas especiales de capacidad, para efectos didácticos señalaremos: “Toda persona es legalmente capaz menos los que la ley declara
incapaces” ( artículo 1446 del código civil) Y en el contrato de compraventa encuentra su regla en el artículo 1795 del mismo cuerpo legal. Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Art. 1795. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Estas expresiones cumplen con dos importantes fines; la regla general es tener capacidad (ser hábil o capaz) y la segunda conclusión es que las incapacidades solo las determina la ley. No pueden las partes en un contrato darle capacidad a quien legalmente no la tenga. (Reglas de capacidad son de orden público).
En cuanto a la Compraventa las Incapacidades se dividen en 2 grupos: a)
Incapacidades Dobles: Las dobles corresponden a aquellas personas que no pueden participar en una compraventa ni como comprador ni como vendedor (de ahí la incapacidad doble.)
b)
Incapacidades simples: Se subdividen en:
- Por un lado están las incapacidades para comprar Que corresponde aquellas personas que la ley les prohíbe ser compradores (Ejemplo: Juez que no puede participar en la compraventa que se hace por subasta pública en un juicio en que él es Juez)
- Por otro lado las incapacidades para vender, La ley prohíbe a ciertas personas la venta de ciertos bienes; por ejemplo en la muerte presunta el artículo 88 dice que los herederos presuntivos no pueden vender los bienes del desaparecido.
Sistematización de Incapacidades dobles: (Sea personas que no pueden participar en una compraventa ni como comprador ni vendedor). 1) Incapaces absolutos e incapaces relativos (dementes, impúberes, interdicto por disipación) 19
artículo 1795 del código civil.
19
Art. 1795. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
2) La que afecta a los cónyuges (artículo 1796 20 del código civil) que señala que está prohibida la venta entre cónyuges que no estén separados judicialmente. La separación judicial a la que se refiere el artículo no es la separación de bienes, sino aquella en la que los cónyuges no tienen la obligación de vivir juntos, los que están casados entre si no pueden celebrar contrato de compraventa independiente del régimen matrimonial. Se puede evadir la responsabilidad de darse la venta entre cónyuges. (Separarse no es divorciarse, es una forma de cese de convivencia.). Recordar que quienes se han separado judicialmente pueden celebrar el
contrato de compraventa (Ejemplo: Aquel hombre tiene deudas y se separa judicialmente de su mujer para venderle todos los bienes y cuando el periodo de crisis pasa estos concurren al tribunal para señalar la vuelta a la convivencia; este ejemplo es una manifestación de que la compraventa entre cónyuges separados judicialmente es posible lo que sin embargo no da ninguna garantía para quienes realizan este tipo de prácticas). 3)
No pueden celebrar compraventa el padre o la madre con el hijo que se encuentra bajo patria potestad. (Se busca que con el afán de mantener los bienes en la familia se pasen los bienes de un integrante de la familia a otro), también porque el Legislador siente que el padre o la madre podría presionar al hijo para celebrar una compraventa que para el hijo no es conveniente.
¿Cuándo podría el padre o la madre con el hijo bajo patria potestad celebrar un contrato de compraventa?: El único caso que permite la ley se da cuando el hijo actúa dentro de su peculio profesional (lo que gana trabajando).
11 de abril de 2014.
Incapacidades Simples: Sea las personas que no pueden participar en la compraventa como comprador o vendedor.
1) Incapacidades para Comprar: ¿Quiénes no pueden comprar? (existen más casos pero esto es meramente enunciativo) a) La ley le prohíbe a los jueces, abogados, secretarios del tribunal comprar los bienes que se vendan en los juicios en los que están participando. b) El mandatario, pues este según señala la ley no puede comprar para sí mismo lo que el 21
mandante le ordene vender. Lo señala en el artículo 1800 en relación con el artículo 22
2144 del código civil. 20
Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
29 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 c)
La ley prohíbe a los tutores y curadores comprar para sí mismos los bienes del pupilo, 23
articulo 1799 del código civil.
2) Incapacidades para vender: a) El marido casado en sociedad conyugal no puede vender los inmuebles de la sociedad conyugal, a menos que cuente con la autorización de su mujer, esto según el artículo 24
1749 del código civil. b) Los herederos presuntivos no pueden vender los bienes del desaparecido durante la posesión provisoria. (articulo 88 código c ivil.) c)
El mandatario a propósito de los ya mencionados artículos 1810 y 2144 del código civil en virtud del cual el mandatario no puede vender de sus propios bienes lo que el mandante le ordena comprar a menos que se le autorice expresamente.
Las incapacidades están reguladas entre los artículos 1796 al artículo 1800 del código civil. (Complementar con apunte María Elena Door).
4. La voluntad (O también llamado consentimiento): El que tenga que haber consentimiento en la compraventa no es algo muy novedoso (pues en todos los contratos debe existir este acuerdo de voluntades); pero el tema del consentimiento en materia de compraventa tiene algunas reglas especiales.
Reglas generales:
La compraventa se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades, así lo 25
dispone el inciso 1 del artículo 1801 del código civil. Pero excepcionalmente la compraventa puede ser solemne.
21
Art. 1800. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144. 22 Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. 23 Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores. 24 Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. 25 Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
¿Cuándo es solemne la compraventa?,
para ello debemos hacer una clasificación de
solemnidades en materia de compraventa: 1)
Las solemnidades Legales: Son aquellos casos de compraventas que son solemnes porque así lo señala la ley.
Estas a su vez admiten una sub-clasificación: a)
Solemnidades legales ordinarias :
Estas compraventas son solemnes en atención al
objeto que se vende (¿Qué es lo que se está vendiendo?, y es esto lo que le da el carácter de solemne). Así también estas solemnidades legales ordinarias son siempre la misma
(Escritura pública), están dentro de esta categoría: (articulo 1801 inciso 2 del código civil) -La venta de bienes raíces -La venta del derecho real de herencia -La venta de una servidumbre -La venta del derecho censo -Persona que quiera vender todos sus bienes (sea activo del patrimonio), articulo 1811 del código civil.
b) Solemnidades legales especiales o extraordinarias: Debemos destacar que estas compraventas son solemnes en atención a la calidad particular que tiene una o ambas partes. Un segundo aspecto a destacar señalamos que se trata de autorizaciones que se deben pedir como solemnidad. En tercer lugar estas solemnidades son compatibles con las ordinarias, no son excluyentes pudiendo haber de ambas. (Pudiese existir una compraventa con una solemnidad legal ordinaria y una extraordinaria) Ejemplos: -El marido que quiere vender inmuebles en la sociedad conyugal (solemnidad que le exige la ley es la autorización de la mujer, teniendo que ver la solemnidad con la calidad de quien vende, además como se vende un bien inmueble debe hacerlo también por escritura pública.) -El tutor o curador que para vender los bienes raíces del pupilo necesita autorización judicial y no 26
solo eso, sino que necesita además vender en subasta pública. Artículo 393 del código civil en 27
relación con el 394 del mismo cuerpo legal.
26
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del
31 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 -La del padre o madre que tenga la patria potestad que para poder vender los bienes raíces del 28
hijo debe contar con autorización judicial, articulo 254 del código civil. -La muerte presunta, para que los herederos presuntivos puedan vender los bienes del desaparecido deben cumplir con una serie de solemnidades, señaladas en el artículo 88 del código civil.
15 de abril de 2014. 2)
Solemnidades Voluntarias: Implica que el contrato que por ley no es solemne pero las partes quieren hacerlo solemne. (Ejemplo: Compraventa de un auto)
En realidad no debieran ser llamadas solemnidades pues este concepto es utilizado para aquellos requisitos que están establecidos por la ley. Las solemnidades a las que haremos mención tienen un origen meramente voluntario.
Estas consisten en que las partes acuerdan respecto de una compraventa que debiera ser consensual que dicha no se entenderá perfecta mientras no se haga por escrito (Escrituración que podrá sea escritura pública o privada según el ánimo de las partes). Cuando esto suceda debe entender que aunque las partes se hayan puesto de acuerdo en la cosa y el precio (y en circunstancias normales ya debería existir contrato, no lo habrá mientras no se otorgue por escrito). La importancia de esto es que mientras no se otorgue por escrito estas (las partes), se
pueden retractar. (Aunque haya habido acuerdo, la lógica señala que la compraventa debiese estar celebrada y de ahí que las partes no podrían retractarse, pero en esta situación como aun no se ha cumplido la solemnidad voluntaria cualquiera de las partes podría retractarse).
Mencionar: Que como no hay contrato (dado que este aun no se ha perfeccionado), ninguna de las partes puede demandar a la otra por incumplimiento de contrato. (Contrato se perfecciona con la escrituración y no por acuerdo de las partes).
pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. 27
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta. 28 Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
¿Hasta cuándo pueden retractarse las partes?: El código señala 2 momentos distintos: (Artículo 180229 del código civil) 1) Hasta que el contrato se escriture (una vez escriturado no habrá derecho a retracto) 2) No se puede retractar una vez que haya principiado la entrega de la cosa (se entiende que el contrato ya está perfecto perdiéndose la facultad de retractarse)
FIN Requisitos de la compraventa. Las Arras: Las arras se encuentran tratadas en el código civil en los artículos 1803 al 1805. Así por ejemplo una persona que quiere comprar un cuadro en un local, el valor del cuadro es de un millón de pesos y el comprador señala se lo guarde, ante la incertidumbre de que la persona vuelva el comprador le señala que le entrega 200 mil pesos y si no vuelve no se las devuelve. (En el fondo es un adelanto del precio y pagara la diferencia mañana).
“ Las arras es aquella cantidad de dinero o de otras especies muebles que una parte le entrega a la otra como garantía de la celebración del contrato o como parte del precio o como señal de quedar convenidos.”
Las arras pueden cumplir una de 3 finalidades distintas: a) Sirven como garantía b) Como parte del Precio c)
Como señal de quedar convenidos
Las arras no siempre tienen que ser una cantidad de dinero, pueden ser también la entrega de otros bienes muebles. (Podría tanto comprador o vendedor entregar arras)
¿Qué efectos producen las arras?: 1)
Las arras que se dan como Garantía:
Ejemplo: La persona que deja como
garantía el su celular para pagar al día siguiente el cuadro. a) El gran efecto de las arras en garantía es que aun no hay compraventa porque las arras no han sido parte del precio ni tampoco en señal de que haya contrato, las arras están como garantía para que se señale que el contrato se va a celebrar.
29
Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
33 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 b) ¿Cómo no hay contrato todavía podrían las partes arrepentirse?: Cualquiera de las
partes se puede retractar; ahora cuando existe retractación de acuerdo al artículo 180330 pueden dar 2 situaciones: - Una primera situación es quien pago las arras se retracta; en dicha hipótesis la parte pierde las arras. -Una segunda situación es que se retracte el que recibió las arras, en ese caso debe restituirlas dobladas (sea la cosa y el equivalente en dinero). Las partes son libres de arrepentirse pero existe esta institución de por medio (las arras) que hará pensar 2 veces a quien se retracta pues dicha retractación le generara una perdida, lo que evidencia que las partes no están obligadas a contratar.
2) Las arras como parte del precio o las arras como señal de quedar convenidos (para efectos se consideran juntas): En cualquiera de los dos casos el contrato de compraventa ya se entiende celebrado, así si se dejo las arras como parte del precio (Sea un pie, primera cuota, o entrega de una parte como señal de quedar convenidos o como quiera llamarse) ya hay contrato, (en este caso si se arrepiente habrá incumplimiento de contrato), ¿Cómo sabemos que finalidad están dando las arras?, una parte alegara que es garantía y la otra parte del precio, el código parte de la base de que las arras se han entregado como garantías, si nada se dice se entiende que las arras son garantía. Para que
cumplan otra finalidad sea parte del precio o señal de quedar convenidos las partes deberán señalarlo expresamente por escrito . Articulo 180531 parte final del código civil. (No admite prueba en contrario pues es presunción de derecho).
Fin arras.
¿Quién paga los gastos de la compraventa?:
Sea impuestos, gastos de abogado,
gastos notariales, gastos de transporte, etc.
Los gastos se atenderán de acuerdo a lo que las partes digan, señalaran lo que estimen conveniente. Si las partes nada dicen el código supletoriamente lo que sería un elemento de la
30
Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. 31
Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como s eñal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes
34 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 32
naturaleza que las partes podrían modificar, el artículo 1806 señala que los gastos los debe asumir el vendedor.
Los Efectos de la Compraventa:
(Consiste en ver cuáles son los derechos y
obligaciones que tienen las partes). La compraventa tiene obligaciones bilaterales; a diferencia de la promesa la compraventa tiene varias obligaciones y estas son diferentes.
Obligaciones del Vendedor: De acuerdo al código son básicamente 2:
1) La obligación de entregar la cosa vendida 2) La obligación de saneamiento, esta última
se subdivide en: El saneamiento de la
evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios. artículos 1824 y 1837 del código civil.
17 de abril de 2014.
Sistematizando Las obligaciones del Vendedor:
1)
La Obligación de Entregar la Cosa Vendida : Es una obligación esencial que tiene el vendedor, no puede haber compraventa en la que el vendedor se vea liberado de esta (de ahí que sea una obligación esencial).
No todas las obligaciones del vendedor no son esenciales (Así la obligación de saneamiento es de la naturaleza, pudiendo las partes acordar que esta no se realice; situación que no acontece con la obligación del vendedor de entregar la cosa).
¿Cuándo se debe hacer la entrega? : Tiene relación con las reglas del pago y por regla general La entrega debe hacerse tan pronto se celebra el contrato , sin embargo las partes podrían acordar que la entrega se realice en un momento posterior, incorporando un plazo o una condición; la 33
compraventa lo trata a propósito de las reglas básicas del pago en el artículo 1826 del código civil.
32
Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa. 33
Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.(Solo mencionamos el inciso 1).
35 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
¿Dónde se debe hacer la entrega?: También se aplican las reglas del pago y en materia de compraventa no señala disposición alguna, así entonces la primera regla que debe establecerse 34
según lo que las partes designen, esto se recoge en el articulo 1587 a propósito de las reglas del pago. Si nada se ha dicho en el contrato la ley supletoriamente señala donde debe hacerse la entrega, y para ello se debe distinguir entre si lo que se debe entregar es un mueble o un inmueble. Si se debe entregar un inmueble la entrega deberá ser en el lugar donde el inmueble
se encuentra. En cambio si lo que se quiere entregar es una cosa mueble se deberá distinguir si se trata de una cosa genérica o si se trata de una especie o cuerpo cierto . Si es una cosa genérica la entrega debe hacerse en el domicilio del deudor (el vendedor). En cambio si se trata de una especie o cuerpo cierto la entrega debe hacerse en lugar al momento de contratar.
*Reglas del pago artículos 1587 y 1588 del código civil.
¿Qué sucede si el vendedor cambia de domicilio?: El
código plantea esta hipótesis en el
35
artículo 1589 del código civil señalando que es el domicilio que tenía la parte al momento de contratar y no el domicilio que luego haya adoptado.
¿Qué comprende la entrega? (Que es lo que se entrega):
36
El artículo 1828 del código civil
señala que se debe entregar todo lo que señala el contrato. De todas formas también debe entregarse aquello que por costumbre se entrega. Aun así el código entrega algunas reglas especiales reguladas a partir del artículo 1829 y siguientes. Destacamos en primer lugar el carácter agrario de nuestro código civil lo que se refleja en algunos ejemplos que mencionaremos a continuación en materia de entr ega: 37
El artículo 1829 contiene una regla especial relativa a la entrega de la cría y de las nacidas que 38
están siendo amamantadas. Otro ejemplo es el artículo 1830 señala que cuando se vende un inmueble por naturaleza la venta debe comprender a los inmuebles por adherencia y por destinación. (A menos que el contrato diga lo contrario).
34
Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
35
Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. 36 Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. 37
Art. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo. 38
Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.
36 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
¿Qué sucede si el vendedor no cumple con esta obligación?:
No existe ninguna regla
especial aplicándose por ende las reglas generales, pues si no se cumple con la obligación de
entregar el comprador tiene el derecho alternativo para pedir la ejecución forzada o pedir la resolución del contrato en cualquiera de los casos con indemnización de perjuicios . Artículo 39
1489
del código civil (La llamada “condición resolutoria tacita”), La misma regla la repite en la 40
compraventa el artículo 1826 inciso 2 del código civil.
¿Qué sucede cuando el vendedor le vende la misma especie separadamente a dos o más personas?: Ejemplo una persona que vende un auto a 2 personas. El tema lo resuelve en el 41
artículo 1817 del código civil entregando 3 criterios, el primer criterio que el código indica es que la Compraventa que prevalece es aquella en la cual el comprador haya entrado en posesión del bien. Un segundo criterio señala que si hay 2 o más personas a las que se haya hecho la entrega de la cosa, sea esta real o simbólica y entran en posesión de la cosa, se considerara o prevalecerá para el contrato de compraventa el primero que entro en posesión de la misma. Finalmente la tercera hipótesis señala que Si nadie hubiese entrado en posesión ahí prevalece el titulo más antiguo (Compraventa más antigua vale). Debemos tener en consideración que todas las demás compraventas que fueron celebradas son validas, sin embargo una vez que se determina a que compraventa se entregara la cosa (Cuál compraventa prevalece), a las demás compraventas los compradores podrán demandar al vendedor por incumplimiento de contrato.
39
Art. 1826 inciso 2- Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. 40
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 41 Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.
37 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
22 de abril de 2014.
¿Es válida de cosa ajena?: 42
Esta es válida porque el código contiene norma expresa, así lo señala el artículo 1815 del código civil. Pero que sea válida no significa que efectivamente se transfiera el dominio (No existe
ninguna causal de nulidad). Toda venta en el entendido de que esta es un titulo translaticio de dominio, toda venta supone la entrega, la cual requiere de la tradición. Acá nos encontramos con una tradición que no es hecha por el dueño, esta es válida pero no transfiere el dominio. (Nadie puede transferir mas derechos de los que tiene), quedando el adquirente en la calidad jurídica de pose edor quedando a la expectativa de adquirir el dominio por prescripción.
¿Qué sucede con el dueño?, este no está participando en la compraventa ¿Este Pierde su dominio?: Este no pierde su dominio, pues a él le es indiferente que hayan celebrado la compraventa de la cosa, pues la cosa es del dueño y no de quien la vendió ¿Qué efecto le produce la compraventa de la cosa en la que él no ha participado?: el dueño de la cosa señala que la venta le es inoponible, no afectándole pues no es el (sea el dueño) quien ha vendido. ¿Puede el dueño hacerla oponible?: Si pues este puede ratificar dicha venta, de tal manera que el comprador va a quedar como dueño de la cosa.
¿Tiene valor la compra de cosa propia?: La compra de cosa propia no vale, quien compra debe ignorar algo que le pertenece (de lo contrario se caería en un absurdo pues nadie a sabiendas se compraría algo que ya le pertenece). La venta de cosa propia no vale pudiendo anularse el acto
con causal de falta de causa.
Las modalidades que admite la venta en relación a la cosa que se vende: Para esto vamos a dividir entre bienes muebles y bienes inmuebles: 1)
Bienes inmuebles: El código dispone que los bienes inmuebles se pueden vender bajo dos modalidades distintas, señala estas modalidades para la venta a los llamados “predios rústicos” pero la doctrina señala que también se aplica a los “predios urbanos” (por tanto en la práctica se aplica a toda clase de inmuebles).
42
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
38 Alex Carreño Sandoval
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a) Venta del Inmueble en Relación a la Cabida: Precisión: Si el inmueble se vendió a la cabida se puede reclamar, pero cuando los inmuebles se venden como especie o cuerpo cierto no se puede reclamar. Lo normal es que se compre a especie o cuerpo cierto (ad corpus). Para sistematizar la venta del inmueble en relación a la cabida proponemos el siguiente ejemplo: Aquella persona que compra un departamento y en el contrato de venta se señala que la casa tiene un terreno total de 700 metros cuadrados, de los cuales realmente esta tiene 500 metros cuadrados.
Se aplican los artículos 183143 y 183244 del código civil:
El código distingue dos tipos de cabida:
-La cabida real: Es lo que verdaderamente mide el predio y no lo que el contrato señala. -La cabida declarada: Es la que aparece en el contrato. Se supone que ambas deben coincidir. El problema surge cuando la cabida real y la declarada no coinciden entregando el código las reglas aritméticas para solucionarla.
Ejemplo: Utilizando como unidad de medida la hectárea, de la cual cada hectárea vale 1 millón de pesos, así un Contrato dice que se vende en 100 millones un predio de 100 hectáreas.
43
Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es a simismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto. 44 Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.
39 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
Primer problema: La cabida real es mayor que la cabida declarada. Del mismo ejemplo cabida real tendría 113 hectáreas y no 100 hectáreas como fue declarado en el contrato, en dicho caso señala la ley que: - El comprador debe aumentar proporcionalmente el precio (hay que pagar más). ¿Hasta que limite?: El límite es de carácter aritmético salvo que el precio de la cabida que sobre alcance a más de una decima parte del precio real. De lo contrario se podría intencionadamente entregar una cabida de más cantidad de hectáreas para que se le pague más en forma fraudulenta. Ejemplo: La cabida declarada es de 100 millones y la real es de 105 millones, debiendo pagarse 5 millones de diferencia (el precio de la cabida que sobra). El 10% de la cabida real es 10,5 millones de pesos, no siendo la diferencia de la cabida que sobra (5 millones) superior al 10% de la cabida real (10,5 millones), por tanto la diferencia del precio el comprador podría pagarlo proporcionalmente, pues el límite que señala la ley no fue superado.
- Ahora en el caso de que el precio de la cabida real sea de 130 millones y la cabida declarada es 100 millones, claramente los 13 millones que representan el 10% son mayores a lo establecido por la disposición de tal manera que el mismo artículo 1831 le da al comprador el derecho a elegir: a) Aumenta proporcionalmente el precio. b) Se puede desistir del contrato y puede pedir la indemnización de perjuicios. c) Finalmente no está en el artículo pero podría ser que las partes señalen de común acuerdo en entregar el sobrante en razón al principio de la autonomía de la voluntad. El plazo que tiene el comprador de sus alternativas las acciones prescriben en un año, contados desde la entrega (de la entrega real y no de la ficta del inmueble que es cuando se realiza la inscripción en el conservador), esto dado que con la entrega real la parte puede descubrir si efectivamente a una diferencia entre la cavidad real y la declarada, pues con la entrega ficta no hay posibilidad de comprobar esto con la sola inscripción.
Segundo problema: ¿Qué sucede cuando la cabida real es menor que la declarada?: articulo 1832 inciso 2 del código civil. Primera respuesta: El vendedor tiene el deber de completarla, si no se puede completar la cabida o bien el comprador no quiere que la complete porque no le conviene, entonces en dicho caso el código señala que el precio deberá disminuir proporcionalmente, hay que completar la cabida, si la cabida no se completa el precio se reduce proporcionalmente hasta el límite del precio de la cabida que falta, la doctrina ha señalado que la cabida declarada es mayor ósea es la cabida completa.
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Comprador elige si lo que falta es mucho para completar la cabida: - Que el precio se disminuya (Ej: el predio tiene 60 hectáreas y el precio se disminuye a ese valor y no al de la cabida declarada) -Tiene derecho a desistirse del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
La acción también prescribe en un año. Las partes puedan llegar a otro tipo de acuerdo según a las reglas generales del derecho.
24 de abril de 2014
¿Cuándo la Venta es en Relación a la Cabida? El artículo 1831 del código civil nos señala que si en el contrato no se dice nada se entiende que la venta es como especie o cuerpo cierto (la regla general es que la venta de los inmuebles se e ntienda “ad corpus”)
Para que se entienda hecha la venta a la cabida deben darse alguna de las circunstancias que el artículo 1831 define, así destacamos: 1) Que las partes expresamente lo digan y si la escritura (que puede ser escritura pública) dice que la venta se hará a la cabida es que efectivamente así se hará (pues las partes expresamente lo han señalado). 2) Cuando se desprende del contrato que el precio de venta está determinado en función
de la cabida (el precio está relacionado con la extensión del predio), aunque no se está diciendo que la venta sea a la cabida se entiende que el predio está en función a las dimensiones para ello y por tanto se venderá a la cabida.
De no darse alguna de estas hipótesis se entiende que la venta fue realizada “ ad corpus” (sea venta de especie o cuerpo cierto).
b) Venta del Inmueble como Especie o Cuerpo Cierto: Esta opera como elemento de la naturaleza pues si las partes nada señalan se entenderá que la 45
venta se realiza “ ad corpus” ; así encontramos regulada esta modalidad en el artículo 1833 del código civil.
45
Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
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Acá la cabida no importa, da lo mismo la cabida real y la declarada, así si la cabida resulta ser más grande o pequeña no tendrá derecho el comprador a pagar más o menos según correspondiere, sin embargo hay una excepción que describe este articulo en su inciso 2
respecto al señalamiento de linderos, si en l a venta se señala los deslindes debe entregarse todo aquello que está dentro de los deslindes . Lo que reclama es respecto a las reglas de la cabida viendo cuanto fue de lo que falto por entregar respecto al señalamiento de linderos. (Pues es la misma lógica, si bien no es por la cabida sino por los deslindes).
La acción también prescribe en un año a contar de la entrega de cosa. Todo lo descrito tanto en la cabida como en la compra de especie o cuerpo cierto es independiente respecto a la posibilidad de una “Lesión enorme” , se puede pedir dicha lesión no siendo incompatible con la venta de especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida.
Modalidades en la Venta de Bienes Muebles: 1)
Articulo 182346 en la llamada “venta a prueba o venta al gusto” : Estamos en presencia de una venta al gusto por ejemplo cuando le señalan a alguien que se compromete a comprar una vez que se le da la prueba o algo; tiene este tipo de ventas relación con la buena fe y además quien asume los riesgos de la venta es el vendedor.
Que reglas se aplican: a)
Esta es una venta que está sujeta a condición
y la condición consiste en que al
comprador o al interesado en comprar le agrade lo que ha probado. (Condición suspensiva y meramente potestativa que depende de la vo luntad del deudor)
b) El riesgo por el deterioro o la perdida la asume el vendedor. En general este tipo de compraventas son muy poco habituales y que se suelen presentar cuando los bienes que se venden no son consumibles, pues de esa forma el riesgo de la pérdida no es tanto.
2) La Venta “Al Peso, Cuenta o Medida”: Acá se compran cosas muebles de acuerdo al peso (kg), cuenta (cantidad), o a la medida (metros), todos son casos de dimensiones y que pueden variar en sus unidades de medidas. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2.º del artículo precedente. 46
Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
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Cuando la venta se realiza al peso, cuenta o medida evidentemente el vendedor tiene que entregar todo respecto al peso, cuenta o la medida, para que esto acontezca debe establecerse en el contrato que efectivamente la venta se hace bajo esa unidad de medida. Ejemplo: Lo determinante que puede ser el peso de un animal que se compra, así quien compra una vaca puede serle útil por el solo hecho de ser vaca, pero si el comprador necesita los 350 kg que pesa la vaca es distinto. Otro ejemplo es comprar cosas por cantidad v/s las cosas aproximadas.
2- Segunda Obligación del Vendedor: Saneamiento .
Obligación de
“
”
Tenemos en primer lugar “el saneamiento de la evicción” y “el saneamiento de los vicios 47
redhibitorios”, describe esta dualidad el artículo 1837 del código civil.
Esta obligación de saneamiento se conoce como la obligación de garantía, pues se le da la seguridad al comprador de 2 cosas: 1) Nadie lo va a perturbar de la posesión del bien 2) Asegurar que el bien que va a comprar no tiene defectos (Y si es que los tiene el vendedor va a responder). Estas seguridades no son absolutas, pero al menos a la existencia de esto sabemos que si el vendedor vende a sabiendas de estos defectos eventualmente tendrá que responder. Todo este ámbito NO debe ser analizado respecto de las ventas del comercio establecido (pues estas últimas se rigen por la ley del consumidor, y del cual tiene prevalencia por ser ley especial dejando menor prevalencia al código civil).
25 de abril de 2014: Suspensión de clases //29 de abril: prueba solemne // 01 de mayo: Feriado //02 de mayo: Suspensión de clases // 06 de mayo: prueba recuperativa.
47
Art. 1837. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
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08 de mayo de 2014.
Sistematizando:
1) El Saneamiento de la Evicción: Previamente se debe comprender lo siguiente, así el vendedor está obligado a entregar una cosa que debe ser útil al comprador; pero además de eso el comprador debe tener la tranquilidad de que nadie lo va a perturbar en su posesión (no señalamos el dominio pues la venta de cosa ajena vale y no necesariamente quedará como dueño).
Pretendiendo que la cosa le sirva y que la posesión sea tranquila es que llegamos al saneamiento de la evicción y el por otro lado justamente apuntando a la “utilidad” que la cosa debe prestar a propósito del saneamiento de los vicios redhibitorios.
El saneamiento de la evicción apunta que al comprador que esta como dueño o poseedor tenga la posesión tranquila, de tal manera que si el poseedor se ve turbado en su posesión el vendedor tiene que responder.
¿En qué consiste esta perturbación de la posesión?:
Se refiere a perturbaciones jurídicas (no
son perturbaciones de hecho), estas últimas las debe solucionar el propio comprador. En términos jurídicos esta turbación consiste cuando al comprador se lo demanda (un tercero), quien señala una pretensión o derecho sobre la cosa que el comprador ha comprado. Ejemplo: Aquella persona que le compra a otro un automóvil, y a los 4 meses aparece una persona interponiendo una demanda alegando que el auto es de ella. El punto esta que desde el momento que se realiza esta alegación (del dominio), el comprador del auto está siendo perturbado y de ahí que el vendedor deberá asumir la defensa en el sentido que la demanda que estaba dirigida originalmente sea re- dirigida a quien ha vendido el automóvil para que cumpla con su obligación de saneamiento.
¿Qué es la evicción?: Es la pérdida total o parcial de la cosa por sentencia judicial por causas anteriores a la venta. (La obligación del vendedor comienza antes de que la cosa sea evicta), la cosa estará evicta cuando se pierde, el vendedor debe actuar antes.
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¿Cómo puede ser la evicción?: Esta puede ser total o parcial, respecto a la evicción total es cuando se tiene una pérdida integra
de lo comprado, y respecto a la evicción es parcial cuando no se pierde l a totalidad del bien, esta a su vez admite una división, destacando: a)
Puede ser parcial material: Se pierde una parte física pero no la totalidad del bien.
b)
Puede ser parcial jurídica :
Se produce cuando el que ha comprado la cosa no se ve
privado del dominio, sino privado de algún derecho.
¿Siempre la evicción se produce por sentencia judicial?:
La definición que dimos señala que
si, pero sin embargo la cosa podría resultar evicta sin la necesidad de una sentencia, así por ejemplo a través de un equivalente jurisdiccional, como podría serlo una conciliación o una transacción.
¿Qué aspectos comprende el saneamiento de la evicción?: Este se descompone en dos aspectos: 1)
Un aspecto previo a la evicción que tiene por finalidad que la evicción se produzca (de carácter preventivo) : La obligación del vendedor consiste en defender o amparar al comprador. Esta defensa no es de defensa jurídica (sino que es
asumir en calidad de parte) (La citación de evicción), idea central que se traduce en que se demanda a un comprador, este puede tomar dos caminos, el primero la nombrada citación de evicción, o también podría en segundo lugar el demandado “no citar de evicción” asumiendo personalmente el juicio como demandado. (de tomar este camino el juicio sigue en contra del comprador cuya resolución podrá ser una sentencia condenatoria o absolutoria, de ser condenatoria la sentencia la cosa resulto evicta y de ser absolutoria no tiene mayor inconveniente el comprador y este no pierde la cosa.
La citación de evicción:
Esta debe realizarse dentro del término de emplazamiento al
vendedor (esta es la oportunidad en el juicio de lo contrario precluye su posibilidad), una vez citado de evicción el vendedor puede asumir dos conductas.
a)
Comparece a la citación el vendedor: Al comparecer este puede adoptar dos aptitudes:
- Puede oponerse (Contesta para ir al juicio):
La sentencia puede ser condenatoria
procediendo la evicción, o absolutoria y de ser tal no ocurre la evicción pudiendo el comprador tener la cosa.
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-Puede allanarse:
Reconocer que el Tercero tiene razón. Lo que puede suceder tras este
allanamiento:
*El comprador acepta que se allanen (junto con el vendedor) y se deberá esperar la sentencia condenatoria quedando evicta la cosa. (La indemnización no es total)
*Pese al allanamiento del vendedor el comprador continuo solo en el juicio, finalmente el juicio desencadenara en una sentencia condenatoria o absolutoria. (Claramente en esta hipótesis el comprador que continua solo en el juicio no podrá solicitarle indemnizaciones al vendedor que ya se había allanado. b)
No comparece a la citación el vendedor
(No cumple con su obligación, y el
comprador sigue en el juicio que puede desencadenar en sentencia absolutoria o condenatoria), en esta etapa el vendedor tiene una conducta malísima que claramente tiene una mayor relevancia respecto de cuando el vendedor no fue citado y que sin embargo se realizo la evicción de la cosa, donde la indemnización de este vendedor las indemnizaciones son menores. (recordar que las indemnizaciones se encuentran sistematizadas en el código civil).
2) Segunda etapa o aspecto del saneamiento de la evicción se da cuando la cosa resulto evicta: Esta contempla todas las hipótesis en la cual la cosa resulto evicta (perdida), la cual consiste en la indemnización de perjuicios, debiendo entonces el vendedor indemnizar los perjuicios al
comprador sea por la pérdida total o parcial de la cosa, remitiéndonos al artículo 184748 del código civil señalando cuales son los perjuicios que se indemnizan.
El saneamiento de evicción a que es obligado el vendedor comprende:
1) La Restitución del precio pagado, aunque al tiempo de la evicción valga menos. Así por ejemplo aquella persona que pago por un auto 3 millones de pesos de un valor total de 5 millones, la restitución comprenderá 3 millones pues es el precio pagado; así también podría suceder que el auto cuando se pierde vale 2 millones y no 3 millones que fue lo pagado, en este mismo caso también se pagaran los 3 millones pues es e l precio pagado y no el precio ac tual. 48
Art. 1847. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1.º La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos; 2.º La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador; 3.º La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845; 4.º La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; 5.º El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen.
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Si al momento de la evicción la cosa vale menos, ¿el vendedor puede alegar que devolverá menos?: No se puede, salvo un caso sino devolviendo el valor actual, esto es cuando la pérdida de valor provenga de deterioros que el comprador hubiese causado y que a él le hubiesen generado un provecho económico. (Todo el provecho económico que el comprador ha 49
obtenido se le descuenta del precio que se le deba restituir). artículo 1848 del código civil
Ejemplo: Una persona le compra a otra un predio lleno de arboles cuyo valor con los arboles es de 200 millones de pesos, pero este predio fue reivindicado a un tercero, SIN EMBARGO ANTES de que se realizara la demanda el que compro el predio taló todos los arboles por un valor de 100 millones de pesos, y luego de eso le quitan el predio; así el vendedor se encuentra en la situación de que el predio entregado al tercero valía menos porque el comprador taló los arboles provocando deterioros de los cuales saco provecho, y eso hay que descontarlo pagándole solo la diferencia de lo que se le deba restituir.
Esta primera indemnización se debe SIEMPRE restituir el precio, no importa si la evicción total o parcial, ahora si es parcial se debe restituir proporcionalmente.
09 de mayo de 2014.
2) Las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. Todos los costos asociados al contrato, debemos recordar que los gastos de la compraventa los asume por ley el vendedor, sin embargo se da la posibilidad de que las partes puedan acordar algo diferente, en ese escenario si se hubiere acordado que los gastos del contrato los hubiese asumido el comprador, entonces evicta la cosa el vendedor le debe como indemnización todas las costas del contrato.
3) Del valor de los frutos que el comprador le hubiese tenido que restituir al dueño: Debemos remontarnos a las reglas de las prestaciones mutuas, no debe perderse de vista que existe un tercero que demanda al comprador, la cual por regla general es una demanda reivindicatoria, por lo cual de resultar evicta la cosa el reinvindicante gano el juicio, y el poseedor debe restituir el bien al reinvindicante, pero además debe entregarse ciertos frutos (sean percibidos, pendientes, consumidos). Si ha tenido que restituir frutos estos deben ser
indemnizados por el vendedor al comprador (o el equivalente en dinero que se tuvo que entregar al reinvindicante)
49
Art. 1848. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.
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Se pagan los frutos que se hayan producido hasta el momento de la evicción (que la cosa c osa resulto evicta), con un par de particularidades: a) Si el comprador no cito de evicción al vendedor ahí los frutos se deben solo hasta el momento de la demanda. b) Si el vendedor se hubiese allanado y el comprador hubiese continuado el juicio el solo ahí los frutos se deben en el momento de que el vendedor se haya allanado.
4) Las costas judiciales:
El comprador tiene derecho a que estas le sean indemnizadas,
salvo dos casos: a) Cuando el comprador no cita de evicción al vendedor (comprador sigue por su cuenta no indemnizándole las costas judiciales) b) Cuando el vendedor se allana y el comprador sigue adelante solo con el juicio, debiendo asumir el comprador solo las costas judiciales.
5) El aumento de valor que la cosa había experimentado en manos del comprador (sea cual sea la razón r azón del aumento de valor): Esto se refiere al aumento por cualquier motivo en el patrimonio del comprador, independiente de que ese aumento de valor se deba a hechos del propio comprador o por he chos fortuitos (como por ejemplo el transcurso del tiempo)
¿Cómo se extingue esta obligación de saneamiento de la evicción?: 1)
Renuncia:
Al ser un elemento de la naturaleza el saneamiento de la evicción, el
comprador puede renunciar a este derecho estableciéndose en el contrato (nadie lo obliga pero puede realizarlo) 2)
Prescripción: Se debe previamente hacer un alcance o distinción, pues como sabemos la obligación del saneamiento de evicción consiste en dos aspectos; a saber la defensa del comprador por un lado, y la indemnización de perjuicios por otro.
Respecto a la defensa del comprador, dicha obligación no prescribe, de tal manera que si a una persona lo demandan y la cosa se compro hace 20 años, igualmente debe el vendedor amparar al comprador no prescribiendo la obligación.
En cambio la obligación de pagar las indemnizaciones si prescribe debiendo distinguir: La contenida en el numeral 1 del artículo 1874 prescribe en un año, y las contenidas en los numerales 2 al 5 prescriben en 4 años.
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Contándose el plazo realizando una nueva distinción; la cual es atendiendo a como c omo se produjo la evicción: a) Si se produce por sentencia judicial, ambos plazos se contaran desde la fecha de la 50
sentencia, así lo señala el artículo 1856 inciso final del código civil. b) La evicción se produce por un equivalente jurisdiccional, el mismo 1856 dispone que los plazos se cuentan desde que la cosa se restituya.
2- Saneamiento de los vicios redhibitorios: Señalado en los artículos 185751 y siguientes del código civil: c ivil: La cosa comprada debe cumplir una determinada finalidad(o utilidad), sin embargo la cosa comprad65a puede venir con defectos y de ahí es que aparece esta obligación. No debemos tener en consideración las normas que emanan del derecho comercial a priori, pues estos tienen la aplicación de la ley del consumidor y posteriormente las normas del código civil en forma supletoria. La obligación de saneamiento se presenta solamente cuando los vicios tengan la
calidad de vicios redhibitorios. ¿Cuándo los vicios tienen esta calidad?: Los requisitos de los 52
vicios redhibitorios los describe el artículo 1858 del código civil, disposición que señala taxativamente. 1)
El vicio debe haber existido al tiempo de la venta:
Es decir cuando se
compro el bien, este ya tenía el vicio. Debemos criticar pues el código señala que “el vicio debió existir al tiempo de la ve nta”, lo que en re alidad debió apuntar es que “el vicio debió existir al momento de la entrega”, como sabemos la venta y la entrega pueden ocurrir en momentos distintos, los vicios redhibitorios serán aquellos que se tengan hasta esa fecha (sea de la entrega), el código señala “de la venta”, pues señala que el vendedor vendedor debe entregar de inmediato la cosa vendida, sabemos que puede incluirse un plazo o una condición pudiendo quedar diferida la entrega.
50
Art. 1856. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales. Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa. 51 Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. 52 Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.a Haber existido al tiempo de la venta; 2.a Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3.a No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
49 Alex Carreño Sandoval
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2)
Los vicios deben ser graves: ¿Qué significa que sean graves?, señala el código dos casos:
a) Que el vicio sea tal que la cosa no sirve para su uso natural. Por ejemplo: Un refrigerador que no enciende, un auto que no parte. b) Cuando producto del vicio la cosa sirve pero solo imperfectamente y el comprador demuestra que de haberlo sabido no la habría comprado.
3) Los vicios deben ser ocultos:
Es decir que el comprador no haya estado en
condiciones de conocerlos.
¿Cuando el comprador sabría que la cosa tiene vicios?, o dicho de otra forma ¿Cuándo los vicios no serian ocultos?: 1) El vendedor se lo comunica (que la cosa tiene vicios), así quien vende un auto a otra persona le manifiesta que el motor tiene problemas para el arranque y el comprador lo compra sabiendo dichas circunstancias. 2) Cuando el vicio es evidente, cuando una persona con mediana inteligencia se habría percatado que la cosa tiene vicios, así destacamos que el comprador debe tener cierta diligencia de lo que está comprando. 3) Cuando el comprador producto de su profesión u oficio está en condiciones de
percatarse de los vicios que la cosa tiene. ¿Podrían las partes en el contrato señalar más requisitos para que el vicio v icio sea redhibitorio? : Acá opera la autonomía de la voluntad no habiendo inconveniente alguno para que existan más requisitos para considerar vicios r edhibitorios.
¿Se podrían en el contrato señalar vicios que serán redhibitorios aunque no cumplan con todos los requisitos que señala la ley?: SI se puede, nuevamente opera la autonomía de la voluntad. Esto dado que es un elemento de la naturaleza.
Efectos de los vicios redhibitorios: Si los vicios cumplen con los requisitos señalados van a surgir para e l comprador dos acciones: a)
La acción redhibitoria , La finalidad que tiene es que la venta quede sin efecto .
El
53
código se refiere a esta acción en el artículo 1860 del código civil, bajo la argumentación de que el vendedor no ha cumplido con su obligación de tal forma la acción redhibitoria es una acción resolutoria por el incumplimiento de obligación.
53
Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
50 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 El código comete un error en este artículo 1860 señala que se persigue la rescisión (nulidad relativa), PERO lo que se persigue es la resolución por incumplimiento de contrato que se pide con la acción redhibitoria. b)
Acción Quanti Minoris (Acción de rebaja de precio o acción estimatoria):
La
finalidad de esta acción es continuar la compraventa, pero sin embargo el comprador quiere o busca una rebaja del pre cio. (No se pide que la compraventa quede sin efe cto)
Destacamos respecto a estas acciones son incompatibles no pudiendo intentarse juntas, pues con la primera se busca dejar sin efecto el contrato y con la segunda que el contrato se mantenga con una rebaja del precio; el comprador puede elegir que acción utilizar, lo que si podría intentar es una en subsidio en otra (por la incompatibilidad de sus efectos).
Características de estas Acciones: a) Características de la Acción Redhibitoria: 1) Es una acción personal, aquella que se puede dirigir de un sujeto determinado a otro sujeto determinado (comprador demanda particularmente al vendedor a propósito del derecho personal o crédito). 2)
Es una acción patrimonial;
Pues el objeto de la obligación y de la acción es económico
(patrimoniales).Por ser una acción patrimonial es: -Trasferible es decir se puede ceder por acto entre vivos -Trasmisible, si el titular muere los herederos pueden intentar su acción, -Renunciable, no hay inconveniente que en el contrato el comprador renuncie expresamente a esta acción. 54
-Prescriptible, la acción redhibitoria prescribe de acuerdo al artículo 1866 debiendo distinguir entre): *Bienes muebles acción prescribe en 6 meses *Bienes inmuebles la acción prescribe en 1 año.
Ambos plazos se cuentan desde la entrega real (recibe materialmente el bien), porque desde ese instante el comprador puede darse cuenta si la cosa tiene vicios.
54
Art. 1866. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o l as estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.
51 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 El artículo 1866 señala además que las partes pueden cambiar el plazo de prescripción, ya sea ampliándolo o restringiéndolo no hay inconveniente alguno. (Esto es de poca ocurrencia, pues los plazos de prescripción por regla general no son modificables). 3)
La finalidad de esta acción es resolver el contrato de venta
(resolución del contrato
de venta)
b) Características de la acción Quanti Minoris: 1) Es una acción personal 2) patrimonial -Remitirse a estas dos primeras características a lo señalado en las características de la acción redhibitoria. 3)
Es prescriptible, pero la diferencia es que los plazos son diferentes a la de los plazos de la acción redhibitoria, también debemos hacer una distinción entre:
*Cosas muebles el plazo de prescripción es de 1 año. *Cosas inmuebles el plazo de prescripción es de 18 meses.
Ambos casos los plazos se cuentan desde la entrega real. ¿Podrán las partes ampliar o restringir el plazo?: Se ha estimado que NO pues el código no lo reconoce expresamente. 4)
La finalidad jurídica de la acción Quanti Minoris es la rebaja del Precio,
lo que sería
una suerte de símil con una indemnización de perjuicios que a una resolución del contrato. (Todo para evitar el enriquecimiento sin causa)
52 Alex Carreño Sandoval
Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014
13 de mayo de 2013.
Obligaciones del Comprador 1) Una obligación de la esencia que consiste en “pagar el precio” 2) Una obligación de la esencia que consiste en “recibir la cosa comprada”.
Sistematizando:
1- Pagar el Precio: Se aplican las reglas generales, no dando ninguna regla especial; sea la forma del pago, lugar, oportunidad, quien paga, a quien se le paga. Remitiéndose todo al modo de extinguir las obligaciones “el pago”.
¿Qué sucede si el comprador no paga el precio?:
Desde luego habrá incumplimiento de
contrato y se aplican también las reglas generales sobre incumplimiento, se verá involucrada la condición resolutoria tacita del artículo 1489 del código civil. Sin embargo puede ocurrir que en la compraventa exista pacto comisorio calificado, cuando se da esta figura se produce un efecto bien especial “es que por el no pago del precio la resolución se produce de pleno derecho”. 55
El artículo 1871 del código civil señala que la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido (no señala que es la única obligación, sino la principal), agrega el articulo 56
siguiente (1872 ) que el precio deberá pagarse en el tiempo y lugar estipulado. El artículo 1873
57
es casi una repetición textual de lo que señala el artículo 1489 (condición resolutoria tacita).
55
Art. 1871. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.
56
Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio. 57
Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
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¿Sería valido que dentro del contrato se coloque una clausula que señale?: “el dominio no se entenderá transferido sino una vez que el precio este pagado”. La idea es que se celebra la compraventa, se entrega la cosa vendida de tal manera que el comprador ya tiene la cosa en su poder, pero se señala una clausula que si bien el comprador ya tiene la cosa, este no se hará dueño de la cosa sino hasta haber pagado la totalidad del precio Debemos recordar que la compraventa es un titulo translaticio de forma tal que de mediar la entrega junto con el titulo ha operado la tradición, la cual transfiere el dominio, sin embargo existe esta clausula que analizaremos a continuación: Para esta interrogante señalamos el artículo 1874 del código civil que trata la llamada “clausula 58
de “reserva de dominio”. Lo interesante de esta disposición “si se condiciona la transferencia de dominio al no pago del precio” el código nos señala que el dominio se entiende transferido y que el derecho que va a tener el vendedor es el mismo al que tiene cualquier persona ante un incumplimiento. De acuerdo a este artículo no es posible vincular la transferencia del dominio al pago del precio. Otra situación se produce “en materia de tradición” el código también tiene un artículo que es el 59
artículo 680 , que nos señala que el vendedor entrega la cosa esta transfiriendo el dominio aunque el precio no se haya pagado, agrega además “a menos que el vendedor se haya reservado
el dominio hasta el pago” , esta disposición nos señala de que mientras no se pague el precio el vendedor se puede reservar el dominio. De acuerdo al 680, si el vendedor hace tradición (entrega), estará transfiriendo el dominio A MENOS que este se haya reservado la transferencia del dominio,
por lo cual este articulo si permite la posibilidad de que mientras no se pague el precio el vendedor se puede reservar el dominio.
¿Qué artículo prima de acuerdo a lo señalado?, ¿El artículo 1874 o el artículo 680 del código civil?: Por un lado sostienen algunos que se podría hacer primar el articulo 1874 porque esta tratado dentro de la compraventa (aducir especialidad del articulo), haciéndolo prevalecer por sobre las reglas generales de la tradición; sin embargo una segunda postura nos señala hay que entender
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Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. 59
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
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Derecho Civil, Contratos Civiles y Mercantiles Profesor Juan Andrés Celis. Universidad Finis Terrae – 2014 que el articulo 680 aunque esta dentro de la tradición se refiere este a la compraventa (específicamente a esta).
La doctrina y la jurisprudencia han resuelto que: Se podrá condicionar la transferencia del dominio, primando el artículo 680, pues no hay ningún inconveniente que se realice la entrega de la cosa pero que se pacte que el dominio NO se entenderá transferido hasta que se pague la totalidad del precio o una parte porcentual del precio.
2- Recibir la cosa que ha comprado: En principio no parece una obligación, aduciendo que no tendría sentido la compraventa, sin 60
embargo el código trata el tema en el artículo 1827 . El código se coloca en la hipótesis de que el comprador se negare a recibir la cosa que ha comprado.
Desglosemos el siguiente ejemplo:
Un agricultor que se dedica a sembrar tomates y este es
consultado por otra persona para que le venda toda la cosecha, el comprador señala que tiene su local en Santiago, conviniendo que sean llevados los tomates un día sábado a las 12 del día, así el agricultor arrienda un vehículo para transportar los tomates y una persona que lo ayude, una vez que llega el vendedor a Santiago el comprador le señala que en hoy y en los próximos días se negara a recibir el pago por razones X.
Bajo esta lógica el comprador se ha negado a recibir el pago (que es válido), pues el vendedor entrega en forma, tiempo, oportunidad convenida. Ante esta situación el agricultor no tiene tiempo para volver a su región y regresar nuevamente a Santiago a dejar los tomates; debiendo pagar arriendo del camión, del personal, hospedaje (incurriendo en varios gastos). Todo lo
sistematizado se denomina “la mora del acreedor”, caso en que el acreedor se niega
injustificadamente a recibir la cosa comprada.
Que el comprador se niegue trae las siguientes consecuencias: 1) Indemnizar al vendedor en todos los perjuicios que resultan 2) El vendedor se libera de un grado de culpa, pues solo deberá responder solo de la culpa grave (pasa de leve a grave). 3) Ante la hipótesis de que el vendedor quiere cumplir (porque quiere que le paguen y que no lo acusen de que eventualmente no ha cumplido con la obligación), así aparece “el
pago por consignación” en virtud del cual al tribunal se le pide autorización para realizar el pago donde este señale, así el tribunal determina que se debe entregar tal cantidad de tomates en un determinado frigorífico pudiendo cumplir este con su obligación, y buscando entonces el pago.
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Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
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Observaciones Importantes: Cuando en un contrato no se cumple con la obligación, y una de las partes no cumple el acreedor tiene diversas alternativas: a) Sea pedir el cumplimiento forzado; b) Pedir la resolución del contrato; y en cualquiera de ambos casos c ) perseguir una indemnización de perjuicios. Respecto a estas opciones se encuentran señaladas en el artículo 1489 del código civil; sin embargo ¿Es posible que las partes al contratar dejen fuera la condición resolutoria tacita?; la
respuesta es que si pues dicha condición es un elemento de la naturaleza. Podría acontecer que las partes renuncien a los derechos conferidos por condición resolutoria tacita, así ¿Qué sucede cuando una de las partes no cumple con la obligación del contrato ya en el contexto de la renuncia a estos derechos?: Debemos cuestionar ¿si en los dos primeros caminos tienen su origen en la condición resolutoria
tacita?, o bien cuestionar ¿En qué tipo de contratos va envuelta la condición resolutoria tacita?: En los contratos bilaterales, no así en los contratos unilaterales.
Supongamos un contrato de comodato (contrato unilateral), donde el comodatario es el único obligado, no existiendo condición resolutoria tacita, de los dos caminos (sea cumplimiento forzado o resolución del contrato) solo uno tiene que ver con la condición resolutoria tacita, el cual es pedir la resolución del contrato (Esto es lo único que emana de la condición resolutoria tacita que es EL DERECHO A PEDIR LA RESOLUCION). En los contratos unilaterales NO se puede pedir la resolución sino que solamente se puede pedir el cumplimiento forzado, para incluir en un contrato unilateral la resolución del contrato lo que debe realizarse es un pacto comisorio el cual es la condición resolutoria tacita EXPRESADA, en virtud de la cual el pacto comisorio se podrá en un contrato unilateral pedir la resolución.
La ejecución forzada no tiene nada que ver con la condición resolutoria tacita, así tampoco del un pacto comisorio; la ejecución forzada emana del “derecho de prenda general”, el cual está presente en toda obligación y que es de carácter irrenunciable; por tanto destacamos que EN TODA OBLIGACION SE PUEDE PEDIR LA EJECUCION FORZADA (sea contrato bilateral o unilateral),
pero pedir la resolución deberá analizarse qué tipo de acto es, que tipo de contrato es, si es que existe condición resolutoria tacita o pacto comisorio El pacto comisorio en un contrato unilateral cumpliría el mismo rol que cumple dicha condición resolutoria en un contrato bilateral.
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20 de mayo de 2014. Los pactos de la compraventa está vinculada con ciertos elementos accidentales que se pueden incorporar en el contrato de compraventa, así el código regula algunos, pero sin embargo además de dichos pactos regulados en el código puede haber otros. (No es taxativo ), el código denomina
los “pactos accesorios al contrato de venta”, los cuales se pueden encontrar a contar del articulo 61
1877 y siguientes del código civil.
En primer lugar regula el “pacto comisorio”, luego está el “pacto el pacto de retroventa”, el “pacto de retracto” (el código no le da nombre), y finalmente agrega en el mismo artículo 1877 del código civil que “pueden haber más de estos pactos”.
Pacto comisorio: (Previo) Para comprender esta institución debemos remontarnos al estudio de la condición, la cual es una modalidad del acto jurídico que puede estar presente en una obligación. En cuanto a los efectos
de la condición suspensiva y condición resolutoria. La condición resolutoria se puede dividir en condición resolutoria ordinaria, tacita y pacto comisorio (el cual a su vez puede ser pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado), y este último a su vez se subdivide en dos: Pacto comisorio calificado típico y pacto comisorio calificado atípico.
La condición resolutoria tacita va envuelta en todo contrato bilateral (la que permite al acreedor pedir la resolución de un contrato ante incumplimiento.
El Pacto Comisorio: (Sistematización) Es la condición resolutoria tacita expresada en el contrato. ¿Para qué se realiza esto que ya podría formar parte del contrato?: Esta tiene mucha importancia en los contratos unilaterales, pues la condición resolutoria tacita va envuelta SOLO en los contratos BILATERALES. En un contrato unilateral frente al incumplimiento condición resolutoria tacita NO HAY, en el contrato unilateral el acreedor NO puede pedir la resolución por el incumplimiento. Si incorporamos un
pacto comisorio en un contrato unilateral se logra darle el derecho al acreedor pedir la resolución del contrato (posibilidad que en un contrato unilateral el acreedor como elemento de la naturaleza no lo tiene), al pactarla se llama pacto comisorio y no condición resolutoria tacita.
¿Qué hace el pacto comisorio en la compraventa?:
Entendiendo que la compraventa es un
contrato bilateral, y esta ya lleva envuelta la condición resolutoria tacita. ¿ Qué fin persigue este
pacto en la compraventa? 61
Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse .
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La importancia de incorporar el pacto comisorio en la compraventa es que por la sola circunstancia de que el comprador no pague el precio el contrato queda resuelto por el solo ministerio de la ley. No es necesario que el acreedor pida la resolución, sino que el contrato se resuelve ipso facto. (Pacto comisorio calificado o pacto comisorio calificado ipso facto). (Este es el efecto que debiese producirse)
¿Pero se produce realmente ese efecto?:
A través de un pacto comisorio en un contrato
bilateral deja al contrato resuelto ipso facto, en cambio en la condición resolutoria tacita debe pedirse que sea declarada judicialmente y puede tardar mucho tiempo. En la compraventa esto no sucede pues tiene una regla especial, así de incorporase un pacto comisorio en la compraventa, la resolución que debiera producirse de pleno derecho, NO se produce sino que el vendedor va a tener que demandar la resolución del contrato, dicha demanda es notificada al comprador y desde el momento en que le es notificada comienza a correr un
plazo de 24 horas para que el comprador pague o bien llegar a un acuerdo con el vendedor. Transcurrido el plazo de 24 hrs y si el comprador no llega a ningún acuerdo o no paga el precio el contrato quedará resuelto por el solo ministerio de la ley. (Artículo 187962 del código civil) La acción resolutoria que emana del contrato de compraventa prescribe en 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato , NO siempre son 4 años, podría ser más o podría ser menos dependiendo de la voluntad de las partes pudiendo acordar un plazo inferior. Remitirse en 63
el artículo 1880 del código civil.
Pacto de retroventa: Desarrollado a contar del artículo 188164 del código civil. Ejemplo: Una persona le vende a otra su casa y le cobra 100 millones de pesos, el comprador la paga y se perfecciona con la escritura pública, pero en el contrato se señala que el vendedor tiene derecho porque así se ha pactado de arrepentirse por haberla vendido, teniendo el derecho para recuperarla debiendo pagar una cantidad establecida en el contrato o el monto del valor de la cosa. Ante esta situación es indiferente si el comprador quiere o no devolver la casa pues el
firmo en la celebración del contrato esta posibilidad de dejar el contrato sin efecto. (Durante este plazo tendrá el temor el comprador que el vendedor se arrepienta invocando pacto de retroventa dejando sin efecto el contrato de compraventa). 62
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. 63
Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. 64 Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.
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Algunas características de este pacto de retroventa: 1) Este pacto no puede prolongarse en el tiempo por más de 4 años (máximo 4 años puede el vendedor hacer uso de este derecho, y si las partes no acuerdan ningún plazo este será de 65
4 años, articulo 1885 del código civil) 2) El vendedor cuando quiere recuperar la cosa debe realizarlo de forma anticipada, el código describe en el artículo 1885, la anticipación que con la cual operara el pacto de retroventa en cuanto a los inmuebles es de mínimo 6 meses, para los bienes muebles mínimo de 15 días y si la cosa es de aquellas que da frutos habrá que esperar hasta la próxima recolección de frutos. 3) Este pacto es una condición, pues es un hecho futuro e incierto no sabiendo si se va a arrepentir o no el vendedor (obligación condicional, tipo de condición resolutoria ordinaria y meramente potestativa.) 4)
En caso que el comprador tenga que restituir el bien se van a aplicar sin embargo las reglas de las prestaciones mutuas, las mejoras con los frutos, los deterioros.
5) ¿Qué sucede si el bien que hay que restituir está en manos un tercero?: Así una venta a un tercero, ante esta hipótesis depende y se deberán aplicar los artículos 1490 y 1491 del código civil, en caso de si está en buena o fe o mala fe el tercero comprador.
Pacto de Retracto: Código no le da nombre. Regulado por el artículo 188666 del código civil Se tiene una casa y se pone en venta apareciendo un comprador que ofrece por la casa 100 millones de pesos, pero el vendedor quiere mayor suma de dinero, sin embargo igual accede a venderla, sin embargo analiza que pudiese aparecer otro comprador que ofrezca mayor suma de dinero, ante esto se incorpora en el contrato de compraventa un pacto de retracto en donde el vendedor luego de haber vendido la cosa si el vendedor recibe alguna otra oferta de mejores condiciones podrá dejar sin efecto la esta venta y realizar otra en la cual se hizo una oferta de mejores condiciones. Importante destacar que el comprador ace pta comprar con este pacto.
65
Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato. Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos. 66
Art. 1886. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La disposición del artículo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
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Características: 1) El plazo por el cual permanece vigente no puede ser superior a un año (1886 del código civil) 2) La ley le da al comprador el derecho a quedarse con la cosa si logra igualar la oferta del
tercero (no está obligado a hacerlo pero si lo hace el vendedor no puede vendérsela al otro comprador)
3) En caso que la cosa que haya que devolverla se aplican también las reglas de las prestaciones mutuas 4) En caso que la cosa hubiese pasado a manos del tercero se aplican también los artículos 1490 y 1491.
Pueden haber otros pactos como señala el artículo 1877, por ejemplo: 1)
Pacto de reventa,
así en la compraventa se señala que si el comprador quiere en el
futuro vender lo que ha comprado en virtud de este pacto se acuerda cuando el comprador quiera vender deberá hacer la oferta a quien le vendió el bien. (ver si el vendedor quiere recuperar lo vendido) 2)
El pacto de no enajenar la cosa comprada , es decir se vende un bien y el comprador accede que se le imponga el deber de durante cierto espacio de tiempo no enajenar lo que ha comprado. (vale siempre y cuando este limitada bajo cierto tiempo, no habiendo establecido un plazo) *no es posible sistematizar esta clausula por su extensión, por tanto revisar apunte civil 3*
3)
El pacto de reserva de dominio: Se acuerda en el contrato que el comprador no se hará dueño hasta que pague totalmente el prec io.
Pueden formularse los pactos que las partes estimen de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad. *Repasar lesión enorme de la compraventa. Recisión de la venta por lesión enorme.
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27 de mayo de 2013.
Los Contratos de Garantía
29 de mayo de 2014.
Continuación de características: 3-Se trata de un contrato unilateral, obligándose una sola parte (de
hecho este contrato
genera una sola obligación). La única parte obligada es el Constituyente (NO el acreedor hipotecario). El constituyente se obliga a realizar la tradición del derecho real de hipoteca. (Derecho reales nacen de los modos de adquirir el dominio; el derecho real de hipoteca nace una vez realizada la tradición; así la obligación que surge del contrato de hipoteca es hacer la tradición del mismo.)
¿Cómo se realiza la tradición del contrato de hipoteca?: Debe realizarse de acuerdo al artículo 686 en el registro del conservador pertinente. Para practicar la inscripción en la escritura de hipoteca se debe señalar el inmueble el cual no se individualiza “con la calle y el número”; Se individualiza señalando los deslindes, señalándose
además los datos que el inmueble tiene en el plano regulador. Se debe señalar además en la escritura como se está adquiriendo el derecho real y DE QUIEN se adquiere. (La ley no lo señala expresamente, pero son necesarios para inscribir; de lo contrario podria rechazar el conservador la inscripción). De todas formas el artículo 2332 señala que es lo que debe contener la inscripción del contrato de hipoteca (debiendo contenerse esta información en el titulo, sea el contrato). Si la hipoteca no se inscribe este prácticamente de nada sirve. (ver min6).
La Hipoteca como Derecho: El derecho Real de Hipoteca Esta no se encuentra definida en la ley y a pesar que la definición del código 2407, este concepto está más orientado a la hipoteca como derecho que como contrato. (Evidentemente este concepto legal se aproxima más al de recho).
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Sin embargo propondremos la siguiente definición: Es el derecho real constituido sobre inmuebles por el cual el titular tiene la facultad de perseguir, vender y pagarse con preferencia respecto del inmueble hipotecado en caso de no cumplirse una obligación principal.
Características de la hipoteca como Derecho: 1)
Es un derecho real ( el artículo 577 del código civil define y enumera los derechos reales, estando contemplada la hipoteca, además el concepto de derecho real calza con lo que es la hipoteca).
Por ser un derecho real, como todos los derechos reales está protegido por una acción real, la acción real se llama “acción hipotecaria”. Esta acción se intenta con una demanda para rematar el inmueble en pública subasta. (ver min 10) ver 27. 2)
Es un derecho inmueble:
Porque el objeto de la hipoteca es un bien raíz; sin embargo
excepcionalmente hay algunos bienes muebles que se pueden hipotecar (ciertas naves de acuerdo a su tonelaje). lo calificamos por inmueble en atención al artículo 580 del código civil, la hipoteca como recae sobre inmueble se reputara inmueble. (ver 29) 3) La hipoteca constituye un principio de enajenación : Cuando se constituye una hipoteca el bien no se está enajenando en términos de trasferir el dominio. Al hipotecarlo se da el primer paso para una eventual enajenación, pues de no pagar la deuda se tendrá que soportar que el inmueble sea rematado en pública subasta. Se le llama venta forzada pero la persona ya había aceptado vender de manera eventual cuando contrajo la obligación ante una falta de cumplimiento. Como es un principio de enajenación y que sea una expectativa la ley le impone al propietario el deber de cuidar el inmueble para que este no pierda su valor; el valor debe respetarse porque el acreedor hipotecario descansa de ese valor y en caso de perder tanto su valor que pueden señalar “la caducidad del plazo”, de tal manera es evitar que el inmueble ya no sirva de garantía. (ver min 43) 4) Hipoteca da una preferencia para el pago : El crédito que tiene el acreedor se transforma en un crédito preferente. “a propósito de la prelación de créditos, situación que se da cuando no exista la posibilidad de pagarle todo a los acreedores, así el acreedor hipotecario tendrá una ventaja respecto de aquellos que no han contraído caución alguna”. 5) Es un derecho indivisible: Esta indivisibilidad debe ser analizada de los siguientes puntos de vista: a) Desde el punto de vista del inmueble que se hipoteca la indivisibilidad consiste en que
un inmueble no se puede hipotecar por partes (este se hipoteca completo), el acreedor 62 Alex Carreño Sandoval