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Expediente N° : Especialista
:
Cuaderno
: Principal
Escrito N°
: 01
SUMILLA:
INTERPONE
DEMANDA
DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA – SEDE SEDE COMERCIO.
DORALIZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ,
identificada con Documento Nacional de Identidad N°
27402976, domiciliada en esta ciudad en jirón los sauces N° 430 y señalando domicilio procesal en jirón Pisagua N° 662 - Cajamarca; a usted respetuosamente digo:
I.
RELACION JURIDICA PROCESAL. La presente demanda se dirige contra la persona natural de JULIA VÁSQUEZ
OBLITAS, domiciliada en el jirón Julio Vásquez Acuña s/n, en el Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca.
II.
PETITORIO. Interpongo demanda de otorgamiento de escritura pública, a fin de que la demandada antes indicada cumpla con su obligación legal: Otorgarme la correspondiente escritura pública de traslación de dominio del bien inmueble, materia de compra venta, ubicado en la intersección (esquina) de los jirones Gregorio Malca y julio Vásquez, del Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca. Fundo mi demanda en lo siguiente.
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III.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN. 3.1.
Que con fecha, 20 de julio de 2003, 2003, celebré con la ahora demandada, un contrato de compra venta, por ante el juez de Paz No Letrado del Distrito de Lajas Provincia de Chota Departamento de Cajamarca, por medio del cual adquirí el inmueble de una extensión total de 63.00 metros cuadrados, ubicado en la intersección (esquina) de las calles Gregorio Malca y Julio Vásquez, del Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca.
3.2.
Los linderos y medidas perimétricas de la propiedad cuya escritura se exige en vía judicial, son las siguientes: por el Este , limita con el citado jirón Gregorio Malca, midiendo 8.40 metros (ocho metros con cuarenta centímetros lineales); por el Norte limita con el jirón julio Vásquez Acuña, midiendo por este lado 7.50 metros (siete metros con cincuenta centímetros lineales); por el
Oeste , limita con la casa habitación de la propiedad de los herederos de Alberto Vásquez Idrogo, midiendo, midiendo 8.40 metros (ocho metros con cuarenta centímetros lineales); por el sur , limita con la propiedad de Gilberto Saldaña, midiendo por este lado 7.50 metros (siete metros con cincuenta centímetros lineales), contando con los servicios básicos de agua potable, desagüe y alumbrado eléctrico.
3.3.
El perímetro total de la propiedad es de 31.80 metros (treinta y un metros con ochenta centímetros lineales).
3.4.
El precio, pactado de común acuerdo, por la propiedad enajenada cuya escritura se demanda, fue por la suma de S/. 8,000.00 (Ocho mil y 00/100 Nuevos Soles), habiéndose cancelado el precio a la fecha de suscripción e impregnación de la huella digital de la demandada, en el citado contrato de compra venta, en presencia de los testigos, Leoncio Vásquez Sánchez y Agustín Regalado Bustamante.
3.5.
La ahora demandante le ha requerido de manera clara a la ahora demandada, innumerables veces a fin de que me otorgue la escritura respectiva, a la que se comprometió a la fecha de suscripción del contrato de
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compra venta, sin embargo mis ruegos no han encontrado eco en la persona de Julia Vásquez Oblitas (demandada), en ese sentido recurro al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva, en aras de cautelar de este modo mis intereses patrimoniales debiendo para ello su despacho exhortar a la demandada, a cumplir con su obligación.
3.6.
Que, pese a los tanto esfuerzos infructuosos, hemos recurrido al Centro de Conciliación Extrajudicial “La Solución”, se la ha cursado la invitación
respectiva a la demandada, e inclusive ha asistido, llevándose a cabo la diligencia de su propósito, sin haber obtenido la demandante resultado positivo alguno, sin embargo en tanto actualmente se exige como requisito de procedibilidad, interés para obrar, en este sentido téngase por cumplida la exigencia de ley.
3.7.
Que, en el Perú como sucede en muchos países de tradición romano germánica, el derecho de propiedad inmobiliario se transmite de manera consensual, es decir, por el mero consenso o acuerdo de voluntades entre cosa y precio, para que el adquiriente tenga un derecho real oponible con carácter erga omnes requiere de su inscripción registral, eliminándose así cualquier riesgo de pérdida y consolidando así su adquisición, conforme lo establece el artículo 949° en concordancia con el artículo 2022 ° del Código Civil.
IV.
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRETENSIÓN. 3.1. EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL. A fin de dar mayor solidez a nuestra demanda, debemos indicar que la jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema, es casi uniforme y ha venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de nuestra pretensión, citamos algunos extractos de los fallos judiciales que coadyuvan a la real y exacta interpretación de nuestra pretensión:
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Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002,
“…el otorgamiento de
escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412° y 1549° del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado. La verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir. El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías ”.
Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005 “…En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento…”.
Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002 “El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la
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celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías…”
3.2. CÓDIGO CIVIL: 3.1.1. Artículo 949°, a la letra dice: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
3.1.2. Artículo 1412°, del Código Civil, que señala: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida ”.
3.1.3. Artículo 1549°, conforme al cual: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”.
3.1.4. Artículo 2022°, que prescribe: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
V.
MONTO DEL PETITORIO. Dada la naturaleza de la pretensión, es inapreciable en dinero.
VI.
VIA PROCEDIMENTAL. Proceso sumarísimo, a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1412 del Código Civil.
VII.
MEDIOS PROBATORIOS. Se ofrece como típico el siguiente:
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A)
DOCUMENTOS: Los que especifico en el rubro anexos, asignados desde el
“1.E”, al “1.I”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador
jurisdiccional en el estadio procesal respe ctivo.
VIII.
ANEXOS.
Se adjuntan los siguientes recaudos:
1-A.
Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1-B.
Arancel judicial por exhorto dentro del Distrito Judicial de Cajamarca.
1-C.
Dos juegos de cédulas de notificación judicial.
1-D.
Copia simple del documento nacional de identidad.
1-E.
Copia legalizada del contrato de compra venta, su fecha 20 de julio de 2003, celebrado ante el Juez de Paz del Distrito de Lajas, provincia de Chota, Departamento de Cajamarca.
1-F.
Acta de conciliación Extrajudicial, emitido por el Centro de conciliación extrajudicial “La solución”, con lo cual cumplimos con el requisito de
procedibilidad de la pretensión solicitada. 1-G.
Copias legalizadas del plano de localización del predio de cuyo otorgamiento se exige a la vendedora demandada.
1-H.
Copias legalizadas del plano de ubicación del predio de cuyo otorgamiento se exige a la vendedora demandada.
1-I.
Copias legalizadas del plano perimétrico del predio de cuyo otorgamiento se exige a la vendedora demandada.
1-J.
Copia simple de la constancia de habilidad del letrado que autoriza la demanda.
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PRIMER OTROSÍ DIGO: LIBRAMIENTO DE EXHORTO Solicito a su investidura se sirva Librar Exhorto al Señor Juez Civil de la ciudad de Chota a efectos de que se notifique con la demanda y recaudos a doña Judith Julia Vásquez
Oblitas, cito en Jr. Julio Vásquez Acuña s/n, en el Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota.
SEGUNDO OTROSÍ: DELEGA FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. De conformidad con lo prescrito por el artículo 74º, en concordancia con lo prescrito por el artículo 80º, ambos del Código Procesal Civil, otorgo facultades generales de representación a favor del letrado, que autoriza el presente escrito, manifestando que mi domicilio real está consignado en el exordio del presente, estando plenamente instruida dentro de los alcances de la representación que otorgo.
Por lo expuesto.
Pido a Ud., Sra. Juez, califique mi demanda admitiéndola, de tal manera que tenga en cuenta la vía procedimental, los medios probatorios y por agregados los anexos; declarándola FUNDADA , en su debida oportunidad, la pretensión.
Cajamarca, 22 de Noviembre de 2013.
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DORALIZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ D.N.I. N° 27402976
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EXPEDIENTE N°
:
DEMANDANTE
: DORALIZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ
DEMANDADO
: JULIA VÁSQUEZ OBLITAS
MATERIA
: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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EXPEDIENTE N°
:
DEMANDANTE
: DORALIZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ
DEMANDADO
: JULIA VÁSQUEZ OBLITAS
MATERIA
: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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EXPEDIENTE N°
:
DEMANDANTE
: DORALIZA VÁSQUEZ VÁSQUEZ
DEMANDADO
: JULIA VÁSQUEZ OBLITAS
MATERIA
: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica) El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado. 1 GENERALIDADES
Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.
¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?
En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso
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judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).
El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?
No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).
¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?
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La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).
2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN
Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una “imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años.
Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.
¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?
Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión
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de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (...) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).
En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).
3 CUESTIONES PRÁCTICAS
A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.
Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?
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Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de
documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título
extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).
La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?
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Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas. N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).
La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).
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En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?
En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).
Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).
Documento Actual: 129 Tomos - Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 129 - Junio de 2009 > JURISPRUDENCIAS POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL >
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TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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CASACIÓN SOBRE CONCILIACIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Al haberse verificado el deceso de ................................................ resultaba inoficioso e intrascendente requerir nuevamente el requisito formal de la conciliacion extrajudicial, cuando dicha formalidad en todo caso fue cumplido por el demandante en su momento, habiendo operado por tanto en este caso particular el Principio de Convalidación previsto en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4050- 2009 LA LIBERTAD OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintitrés de junio del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cincuenta guión dos mil nueve en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por Ángel Miguel Becerra Cabanillas, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha once de agosto del año dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos veinte, su fecha seis de abril del año dos mil nueve, declara nula la resolución número doce su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil ocho y
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calificando la demanda la declara improcedente; en los seguidos con la sucesion de Hernán Rodríguez Sánchez, sobre Otorgamiento de Escritura Pública. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución su fecha veinte de enero del año dos mil diez, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa de carácter procesal pues se ha contravenido el artículo cuatrocientos veintiséis inciso primero del Código Procesal Civil que prescribe que el juez declarará la improcedencia de la demanda cuando no tenga los requisitos legales. En el caso de autos si el juzgador advirtió que no se había presentado el acta de conciliación con la convocatoria a la sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez, tenía que pronunciarse por la inadmisibilidad de la demanda. Lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y dos, Ley de Conciliación, si se ha cumplido; lo que quiere el juzgador es que se convoque a la sucesora de Hernán Rodríguez Sánchez. Por otro lado el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil dispone cuando se declara la improcedencia de la demanda; sin embargo la Sala Superior no ha señalado cual de los supuestos se presenta para declararla ni explica por qué se declara la improcedencia; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; SEGUNDO.- Que, se tiene de autos, que a fojas trece don Ángel Miguel Becerra Cabanillas interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública a fin que el demandado Hernán Rodríguez Sánchez cumpla con entregarle la Escritura Pública respecto del documento privado celebrado el día seis de setiembre del año dos mil uno, mediante el cual este último le transfiere los lotes de terreno números diecisiete y dieciocho ubicados en el Jirón Panamá
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y lotes números quince y dieciséis ubicados en el Jirón Costa Rica, de la provincia de Trujillo y departamento de La Libertad; TERCERO.- Que, con la sentencia de primera instancia, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, se declaró fundada la demanda, la misma que quedó consentida mediante resolución su fecha cuatro de mayo del año dos mil tres. Por su parte, habiendo la hermana de Hernán Rodríguez Sánchez interpuesto demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, ésta fue declarada fundada mediante resolución, su fecha siete de setiembre del año dos mil siete, habida cuenta que el referido demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda de Otorgamiento de Escritura Publica, quedando por consiguiente nula y sin efecto legal alguno la sentencia expedida en el referido proceso, disponiéndose además que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda. Recibidos nuevamente los autos para la respectiva calificación, el A quo declara inadmisible la demanda al establecer que no se había establecido o adecuado de manera precisa la relación jurídica procesal pasiva ni el domicilio respectivo. Por resolución su fecha seis de abril del año dos mil nueve, se declara nulo de oficio la resolución que declara inadmisible la demanda y calificando nuevamente la misma el Juez de la causa la declara improcedente, resolución que al ser materia de apelación fue confirmada por resolucion de vista su fecha once de agosto del año dos mil nueve, aquí impugnada; CUARTO.- Que, del escrito de subsanación de la demanda de fojas ciento cuarenta y cinco se verifica que al haberse acreditado el fallecimiento de don Hernán Rodríguez Sánchez el día veintiuno de mayo del año dos mil dos, según se corrobora de la partida de defunción obrante de fojas cincuenta y dos, el recurrente procede adecuar apropiadamente el nombre de los demandados, que en este caso resultaban ser: Nélida Victoria Rodríguez Ramírez y la Sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez, asimismo, se verifica que la demanda fue admitida según resolucion de fojas ciento cuarenta y siete, siendo absuelto la demanda por doña Nélida Victoria Rodríguez Ramirez en nombre de la sucesión antes señalada, conforme se verifica del escrito de fojas doscientos doce; por consiguiente, al haberse verificado el deceso de don Hernán Rodríguez Sánchez, resultaba inoficioso e intrascendente requerir nuevamente el requisito formal de la conciliacion extrajudicial, cuando dicha formalidad en todo caso fue cumplido por el demandante en su momento, habiendo operado por tanto en
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este caso particular el Principio de Convalidación previsto en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil; QUINTO.- Que, por lo expuesto, se advierte que al declararse la nulidad de la resolución su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil ocho y calificarse por la improcedencia de la demanda, las instancias de mérito han incurrido en la causal in procedendo denunciada por afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, debiendo por consiguiente el Juez de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis luego de evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos los elementos necesarios para resolver el conflicto de intereses; SEXTO.- Que, habiéndose incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundada el presente recurso; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventa y séis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por Ángel Miguel Becerra Cabanillas; CASARON la sentencia de vista su fecha once de agosto del año dos mil nueve obrante a fojas doscientos sesenta; en consecuencia NULA la misma; e INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia su fecha seis de abril del año dos mil nueve; DISPUSIERON que el Juez de la causa continue el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
bajo responsabilidad; en los seguidos por en los seguidos por Ángel Miguel Becerra Cabanillas contra la Sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez; sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Salas Villalobos, Juez Supremo.S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCÍA MIRANDA MOLINA SALAS VILLALOBOS ARANDA RODRÍGUEZ