Participante: Bienvenido Pérez Paniagua Matricula: 15-3818 Asignatura: Derecho Inmobiliario Tema: Tarea 4 Facilitador:
Liz Frías Como figura jurídica, el referimiento es de origen francés, que es reglamentado por primera vez en el Edicto Real del año 1685 y se consagra en el Código de Procedimiento Civil en la época de Napoleón. El origen de este procedimiento es un poco oscuro y controvertido, pero lo cierto es que como todo procedimiento en la legislación tiene sus precedentes. Existe en casi todas las modernas legislaciones con las lógicas variantes que vienen dadas por el sistema de derecho a que pertenecen. Los abogado y jurista de nuestro país ven el referimiento como un asunto segundario, que reviste una gran importancia salvo cuando hay que recurrir a él. Tiene el referimiento una arma poderosísima para la de los derechos de sus representados, garantizándoles situaciones jurídicas que pueden desaparecer sin una acción rápida en referimiento o evitarles daños y perjuicios con la dilación en la solución del asunto principal el caso se podría hacer irreversibles. En todas las acción el referimiento es la expresión de urgente necesidad en una medida judicial por eso el referimiento es una especies de entre mis procesal para soportar el tortuoso. Y dotado camino judicial para la solución definitiva de un asunto. Los bueno es que con la ley de registro inmobiliario teniendo en la jurisdicción inmobiliaria al referirniento formal y legalmente establecido. Ya no es privativo. En los tribunales de derecho común. La Gaceta Judicial del 12 al 26 de agosto correspondiente al año 1999, define en su portada la palabra referimiento como un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del Tribunal que lo celebra, una ordenanza que resuelva provisionalmente una licencia sin decidir sobre el fondo del asunto y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo.
En ese orden de ideas, el jurista dominicano Pérez Méndez, A. (1999, p. 109), expresa que "Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio, para que este prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita". En palabras llanas, el referimiento es un procedimiento que tiende a que el Juez que está apoderado del mismo evacue, de manera rápida, una ordenanza de carácter provisional. Al decir del magistrado Santana Polanco, V. (2008), el referimiento ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria está acogido por los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, 74, 75, 76, 94, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original. Competencia para conocer el referimiento inmobiliario. Es la competencia en materia de referimiento propiamente dicho y la competencia en materia de referimiento para lograr la suspensión de la ejecución de una ordenanza. Competencia en materia de referimiento. La competencia en materia de referimiento está pautada por el art 51 de la ley de registro inmobiliario apoderado del caso puede ordenar en referimiento en todas las medidas conservatorias que se imponga para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita o excesiva. En el artículo 163 del reglamento de los tribunales de tierras afirma: que el juez del tribunal de tierras de la jurisdicción Original solo pueden conocer de una demanda en referimiento con motivo de una instancia de la que este apoderado. Siendo uno legal y el otro reglamentario que establecen la competencia en la jurisdicción.
El tribunal competente para conocer del referimiento es el de
jurisdicción Original que haya sido apoderado
de un asunto principal Es
tableciendo el juez de la primera.
Procedimiento del referimiento inmobiliario. Esta regido por el art 52 de la ley de registro inmobiliario y por los artículos 164 al 170 del reglamento de los tribunales de tierras. Primer paso solicitud de auto: es cuando la parte demandante persigue y obtiene del juez los referimientos, que es el juez de la jurisdicción original Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008, Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento. Se infiere que la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes para conocer de las demandas en referimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes para decidir en atribuciones de referimientos sin estar apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones previstas por algunas disposiciones legales. De ahí que Pérez Méndez, A. (1999, p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija,
aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas". Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo del año debe dictar el juez de Primera Instancia. Además de la citación, en ciertos casos excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo, el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el oficial público le ha consignado, y sin necesidad de citación a requerimiento de parte. Conforme lo establece el artículo 112 de la ley 834 del año 1978, donde le da facultad al Presidente del Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio. La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así se podrá suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines. En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados, antes no se requería el Ministerio de Abogados en este procedimiento, por lo que las partes podían comparecer personalmente o ser representadas por un apoderado cualquiera. La citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia de referimiento.
La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.
Vías de recurso del referimiento inmobiliario. Las vías de recursos contra las ordenanzas de referimiento están contenidas en los articulos53 de la ley de registro inmobiliario en los art 169 y 170 del reglamento de los tribunales de tierras y 140 y 141 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. En efecto,
todas las ordenanzas de referimiento dictadas por un juez de la
jurisdicción original que pueden se recurridas por ante el departamento del tribunal superior de tierras al que corresponde la apelación. Solo pueden apelar los que fueron parte en el proceso en el proceso en primer grado
dando lugar a la ordenanza en el referimiento impugnada y esta persona
son la única que tienen calidad para interponer este recurso. Para apelar debe estar acompañada de las pruebas depositarla en al tribunal
que se harán valer. Y
de la jurisdicción original que
dicto la ordenanza
atacada. Hay que recordar que existe el monopolio del ministerio de abogado en todo el procedimiento. El recurso de apelación será conocido y fallado por una terna del tribunal superior de tierras En esa audiencia, las partes ejercerán todos los medios de defensa y presentara conclusiones. El tribunal de registro inmobiliario, ni el reglamento de los tribunales de tierras pueden especificar el plazo deberá decidir la audiencias. La ordenanza en referimiento.
Es siempre una orden urgente que dicta el juez o el tribunal apoderado del referimiento como consecuencia de un asunto principal que esta instruyendo para que a petición de parte interesada, y se ejecute una medida provisional, que no prejuzga el fondo del asunto principal y con relación a este no adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Los elementos de la ordenanza en referimiento es una orden urgente que dicta el juez o tribunal que conoce el referimiento y el carácter de orden urgente que impone que sea ejecutada, cumplida y acatada inmediatamente, nadie puede desconocerla sin cometer el delito de desacato judicial. De manera que la ordenanza es imperativa. El carácter urgente de la orden es propio del procedimiento de referimiento. Sin la urgencia es que el referimiento no tendrá razón de ser debido que con el se trata de impedir un daño inminente estableciendo que el presidente del tribunal superior de tierras tiene la competencia para ordenar la suspensión de la ejecución de la ordenanza dada en referimiento. f) Demanda en suspensión de ejecución de ordenanza en referimiento. Es ejecutorio no obstante cualquier recurso. Tampoco requieren de fianza, en un principio. El juez o el tribunal que la dicte podrías ordenar la presentación de una fianza, como una facultad de su amplia competencia. El recurso de apelación contra la ordenanza en referimiento no su pende la ejecución de la misma. La demanda en suspensión de ejecución esta se rige por los art 53 de la ley de registro inmobiliario 170 del reglamento de los tribunales superiores de tierra 140 y 141 de la ley No. 834 del 15 de julio de 1978. El juez de la jurisdicción original de la ordenanza en referimiento es el competente para conocer y decidir la demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza en referimiento, con todas las facultades que le atribuyen los articulo 140 y 141 de la mencionada ley 834.
Los referidos artículos 140 y 141 de la ley 834del 1974 rezan de la manera siguiente en el art 140- en todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento en el curso de la instancia de apelación. En el art 141- el presidente podrá igualmente, en curso de la instancia de apelación para suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia. Referimiento planteado por primera vez ante el Tribunal Superior de Tierras. Es cuando la parte interesada en accionar en referimiento no lo hace ante el tribunal de jurisdicción original apoderado para conocer el asunto en primer grado ya sea por la necesidad o por que se le paso como tantas veces le sucedes a los abogado litigantes que son poco versados, pudiendo interponer su acción en referimiento ante el presidente del departamento del tribunal superior de tierras. Deberá haber apelado la sentencia de jurisdicción original, como requisito capital, sine quaccion en referimiento por ante el presidente del departamento del tribunal superior de tierras. Al que corresponde el tribunal de jurisdicción original. Solo apoderado en el curso de la instancia o lites que esta instruyendo. Explicación de los medios de prueba en el Derecho Inmobiliario. Los medio de prueba: El legislador en el art 1316 del código Civil para establecer los medios de prueba estableciendo o especificando cinco medios de prueba. A saber: 1) la prueba literal: 2) la prueba testimonial: 3) la prueba en las presunciones: 4) la prueba basada en la confesión de parte, y 5) el juramento. En la ley de registro inmobiliario no existe un solo texto que haga una mención completa en eso cinco medios de prueba. El legislador consideró suficiente dividir la prueba en la forma clásica y fundamental: literal y testimonial. La prueba pericial no es un medio de prueba, como un juez considero
en un proceso de
capacitación que impartimos en la Escuela Nacional de la judicatura.
Creía el magistrado
que por estar esa prueba en el artículo 65 de la ley de
registro inmobiliario constituía el medio de prueba numero (6) que son agregado a los (5) previsto en el referido art 1316 del código Civil. La prueba literal: es la prueba escrita mediante acto o documentos esto pueden ser pruebas pre constituido o principios de prueba por escrito. Prueba testimonial: es la que se hace con la declaración de testigos. Los testigos son todas personas que bajo un juramento dice la verdad sobre el asunto que se trata. No todas las personas pueden fungir como testigos Los testigos pueden ser instrumentales y ocasionales. La presunción: son verdades legales y jurídicas que el legislador ha previsto como tales Sabemos que como prueba tienen un rol importante en el proceso judicial siendo simple o irrefragables. La confesión de parte: es la prueba que ofrece la misma persona interesada en el asunto de que se trata puede ser la parte demandante o la parte de mandada, o un interviniente voluntario o forzoso. El juramento consiste: en la afirmación bajo palabra de decir la verdad que hace una de las partes, es bueno señalar que el juramento como prueba perdió la importancia que tuvo en otros tiempos. Realización de un procedimiento de referimiento inmobiliario. El procedimiento inmobiliario se rige por el art 52 de la ley de registro inmobiliario y por lo art 164 al 170 del reglamento de los tribunales de tierras. Y el art 169 se refiere específicamente a las vías de recurso a tacar la ordenanza dictada en el referimiento. Primer paso: solicitud de auto.
La parte demandante persiguen y obtiene del juez los referimiento, que en este caso es el juez de la jurisdicción original que encuentra apoderado del asunto principal. Cual determina en una fecha, hora y lugar donde se celebrará la audiencia Segundo paso: notificación de la citación. La parte demandante tiene que notificar su demanda en referimiento citando formalmente a la parte de mandada, en el plazo de un día franco, por acto de un aguacil de la jurisdicción inmobiliaria o de quien pueda estar habilitado para ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia y debe estar notificado por el aguacil encabezado el auto de fijación en el punto anterior. Tercer paso: comparecencia a la audiencia. El día fijado para la audiencia, las partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones. Si no se presentan
incidentes que requieran de la fijación
de una nueva
audiencia, se otorgaran breves plazo para sustentar por escrito las conclusiones, si fueran solicitadas. Cuarto paso: estado de fallo y plazo. Es donde el juez apoderado tiene un plazo de quince días, contando a partir de la fecha de las audiencias, para dictar su decisión. Estableciendo así de manera clara y precisa los art 52 de la ley de la materia y 165 y 166 del reglamento de los tribunales de tierras. Lo procedente es que el plazo en píese a proceder a partir de que venzan los plazos concedidos, en el art 52 de la ley de registro inmobiliario especifica
que el plazo
que se requiere en primera instancias es de (15)
contado a partir de la fecha de la audiencia. Sin embargo el art166 del mismo reglamento amplia ese plazo por que establece que el juez o el tribunal dictara su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo.
Quinto paso: recurso de apelación: El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días, contado a partir de la notificación apelación
por acto de alguacil de la
decisión dada en el referimiento esta
se interpondrá ante el mismo juez que dictó la ordenanza. El fallo
deberá ser dictado dentro de los quince días posteriores a la celebración de la audiencia. Sexto paso: demanda en suspensión de la ordenanza: Puede demandarse en suspensión de la ejecución
de no obstante cualquier
recurso y sin fianza, en un principio, por que el juez podría ordenar esa fianza, la apelación pura y simple no suspende la ejecución de dicha ordenanza. Siendo un efecto suspensivo y devolutivo que tiene ordinariamente el recurso de apelación. Para demandar en suspensión de la ejecución es imprescindible haberla apelado previamente. En los art 53 de la ley de registro inmobiliario y 168, 169 y 170 no son
claros
sobre quien
es el presidente que conocer de la demanda en
suspensión ley de de la ejecución de la ordenanza. El tribunal superior de tierras está constituido con tres jueces, o sea, una terna para conocer de la apelación interpuesta contra esa ordenanza. En los art 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que conforma el art 53 de la ley de registro inmobiliario establecen las facultades o poderes del presidente del tribunal superior de tierras para suspender la ejecución de la ordenanza atacada, Séptimo paso: recurso de casación contra la ordenanza: Podrá interponerse el recurso de casación ante la suprema corte de justicia, en funciónese corte de casación, contra la decisión de la terna del tribunal superior de tierras que conoció el recurso de apelación contra la ordenanza.