UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) RECINTO SANTO DOMINGO ORIENTAL
ASIGNATURA. DERECHO INMOBILIARIO TEMA. Tarea 3 PARTICIPANTE Marcos Antonio De León Feliz MATRICULA 14-4171 FACILITADOR LIZ SAHDALÀ, M. A.
Las competencias son las capacidades con diferentes conocimientos, habilidades, pensamientos, carácter y valores de manera integral en las diferentes interacciones que tienen los seres humanos para la vida en el ámbito personal, social y laboral. Las competencias son los conocimientos, habilidades, y destrezas que desarrolla una persona para comprender, transformar y practicar en el mundo en el que se desenvuelve.
Clases de competencia Actualmente se habla de las siguientes clases: La competencia genérica o "jurisdicción": Criterio mediante el cual se establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, de común aceptación, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral. La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos jurisidiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso. La competencia funcional: Criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Téngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolución se atribuye a un órgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolución recurrida La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos.
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal.
Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. El sector inmobiliario está regulado fundamentalmente por la Ley 10805 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, (modificada por la Ley 51-07 del 23 de abril de 2007), la cual norma el registro de los derechos reales inmobiliarios en todo el territorio Dominicano, implementando el sistema de publicidad inmobiliaria del país. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por: Tribunales Superiores de Tierras. Tribunales de Jurisdicción Original. Dirección Nacional de Registro de Títulos. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Asi mismo es integrante del Abogado del Estado.
Competencia de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original.
COMPETENCIA TRIBUNALES SUPERIOR DE TIERRAS. Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción. En la actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central: con asiento en el Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: con asiento en Santiago de los Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste: con asiento en San Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de
Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo. Tribunales de Jurisdicción Original. Son tribunales unipersonales que conocen en primer grado, el saneamiento,
Litis
sobre
derechos
registrados
y
actuaciones
administrativas dentro de la jurisdicción a la que corresponden. Se encuentran adscritos a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad existen veintitrés (23) Tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada Provincia sede de un Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un Registro de Títulos.
INICIO
DE
LA
COMPETENCIA
DE
LA
JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA.
Primer período Se inicia con la bula Inter Caétera, otorgada por el papa Alejandro VI, en fecha 3 de mayo de 1493, en que los Reyes Católicos fueron beneficiados con el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y las que se pudieran descubrir en el Nuevo Mundo. Esta decisión fue seriamente cuestionada por los frailes Bartolomé de Las Casas y Francisco Victoria. Segundo período Se inicia con la aparición de la Ley de Ampara real de fecha 20 de noviembre de 1578, a través de la cual los Reyes Católicos pusieron en manos de la Corona el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y se estructuró un sistema organizativo en interés de garantizar y proteger a quienes tenían prueba escrita sobre el derecho de propiedad. Se perseguía que todas las tierras que no estaban amparadas en títulos fueran recuperadas, reservando aquellas que tendrían como destino plazas, poblados, pastos, baldíos y egidos. A los nativos se les otorgó terrenos para su labranza, fomentar crianzas y se reconoció el derecho de propiedad de “lo que ahora tienen”.
Tercer período Con la aplicación del Tratado de Basilea de 1798 se estableció la cesión de plazas ocupadas en España a cambio del territorio dominicano a favor de Francia. Desde entonces comenzó a tener aplicación el Código Civil francés, también conocido como Código Napoleónico. Cuarto período La proclamación de la Independencia Nacional el 27 de febrero de 1844 y la Constitución del 6 de noviembre del mismo año trae el cuarto período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. República Dominicana adquirió todos los derechos de riqueza patrimonial. “La parte española de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana”, reza la Constitución en su artículo 2. Quinto período Con la Ley sobre Terrenos Comuneros del 21 de abril de 1911, se conjura una situación que se había generado con la aplicación del Código de Procedimiento Civil francés y el procedimiento de partición. Esta disposición legal es retenida como el primer esfuerzo legislativo para organizar la división de los terrenos comuneros, aquellos tenidos mediante acciones y que pertenecen a dos o más personas, lo que hoy se pudiera definir como la “copropiedad”. Se caracterizó por haber simplificado la partición. Sexto período
Se inicia con la publicación de la Orden Ejecutiva 511, sobre Registro de
Tierras
el
31
de
julio
de
1920,
durante
la
ocupación
norteamericana, mediante el cual se instituyó el sistema Torrens, que aún está vigente. Esta disposición fue derogada por la Ley 1542 en octubre de 1947, que consagró el Torrens como un sistema registral aceptado por los dominicanos. Séptimo período Las modificaciones constitucionales del año 1994 dieron paso a la escogencia de los nuevos integrantes de la Suprema Corte de Justicia en el año 1997. El alto tribunal selección los jueces de la jurisdicción de tierras y los registradoras de títulos el 22 de octubre de ese año, marcando el inicio del séptimo período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. La Suprema impulsó el Programa de Modernización de la Jurisdicción de Tierras con objetivos específicos que dieron como resultado la aprobación de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005.
EXCEPCIONES
A
LA
REGLA
DE
QUE
LAS
ACCIONES
PERSONALES NO SON COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA.
Las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando una cuestión está sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según proceda. El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. En un plazo no mayor de quince (15) días, el tribunal de jurisdicción original apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria. La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original. El tribunal apoderado debe poner en conocimiento
del Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado se considera como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado. Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano. Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la presente ley. La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecida por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que corresponda, dentro de los quince (15) días a la recepción de los planos aprobados, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título.
INDICACIÓN
DE
LAS
PRINCIPALES
DIFERENCIAS
ENTRE
CERTIFICADO DE TÍTULO Y CONSTANCIA ANOTADA. Un Certificado de Título es un documento que ampara el derecho sobre un inmueble previamente individualizado y el cual cuenta con un plano individual del mismo. Por el contrario, una Constancia Anotada, simplemente ampara un derecho de propiedad sobre un inmueble mayor, es decir, tiene un derecho en comunidad con una o más personas sobre el mismo inmueble.