Derechos humanos Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte no ha sido firmado por países como China, Irán, Estados Unidos, Vietnam, Japón, India o Guatemala.[5] Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los demás.[6]
1 Marco teórico Habitualmente, se definen como facultades inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e La Libertad guiando al pueblo, por Eugène Delacroix (1830). irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos Los derechos humanos fueron recogidos en las leyes - humanos es universal (para todos los seres humanos) e positivación- a raíz de las revoluciones burguesas de los siglos igualitario, así como incompatible con los sistemas basaXVII y XVIII: la Revolución inglesa, la Revolución Americados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o na y la Revolución francesa; esta última promovió la aprobaclase social determinados.[7] Según la concepción iusnación, en la Asamblea Nacional de 26 de agosto de 1789, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La turalista tradicional, son además atemporales[8]e indepenONU aprobó, el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Uni- dientes de los contextos sociales e históricos. versal de los Derechos Humanos que recoge en sus 30 artículos La doctrina teórica de tales derechos ha realizado un imlos derechos humanos considerados básicos. portante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categoLos derechos humanos son aquellas «condiciorías: derechos positivos y derechos negativos. Los denes instrumentales que le permiten a la persona su rechos negativos, como el derecho a la intimidad o a realización»[1] . En consecuencia subsume aquellas no sufrir tortura, se definen exclusivamente en térmilibertades, facultades, instituciones o reivindicaciones nos de obligaciones ajenas de no injerencia; los dererelativas a bienes primarios o básicos[2] que incluyen a chos positivos, por el contrario, imponen a otros agentoda persona, por el simple hecho de su condición hutes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– mana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción el Estado,[9] la realización de determinadas actividades alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión positivas.[10] Otra clasificación muy extendida es la que política o de cualquier otra índole, origen nacional o ordena los derechos humanos en tres o más generaciosocial, posición económica, nacimiento o cualquier otra nes, atendiendo por lo general al momento histórico en condición».[3] que se produjo o produce su reivindicación. Para autores naturalistas los derechos humanos son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considera- 1.1 Marco histórico dos fuente del derecho; sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los países que sus- Los derechos humanos, herederos de la noción de derecriben los Pactos Internacionales de Derechos Humanos chos naturales,[11] son una idea de gran fuerza moral[12] o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con un respaldo creciente.[13] Legalmente, se recono(PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Econó- cen en el derecho interno de numerosos Estados y en micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y sus Protoco- tratados internacionales. Para muchos, además, la doclos –Carta Internacional de Derechos Humanos– están trina de los derechos humanos se extiende más allá del obligados jurídicamente a su cumplimiento.[4] Así, por derecho y conforma una base ética y moral que debe funejemplo, en relación con la pena de muerte, contraria a damentar la regulación del orden geopolítico contempola Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ráneo. La Declaración Universal de los Derechos HumaSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de nos se ha convertido en una referencia clave en el de1
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bate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades.[13] Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos;[14] y también claros problemas en cuanto a su eficacia, ya que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.[15] De acuerdo con De Souza Santos, hoy es innegable la hegemonía de los derechos humanos como lenguaje de la dignidad humana. Sin embargo, esta hegemonia debe convivir en una realidad alarmante. La gran mayoría de la población mundial no es sujeto de derechos humanos, sino el objeto de los discursos de derechos humanos.[16]
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Origen cultural
Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales más.[17] Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés[18] ni en sánscrito clásico,[19] por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.[20] De acuerdo a lo dispuesto en la Declaración adoptada por consenso de los 171 Estados reunidos en Viena en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993: “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”. “Entonces, la universalidad, indivisibilidad e interdependencia son los pilares conceptuales en que trata de sustentarse el reconocimiento y protección internacional de los derechos humanos”[21] La universalidad es “inherente a los derechos fundamentales del hombre porque estos son expresiones de la dignidad de todo individuo”[22] y por lo tanto deberían ser aceptados, respetados y garantizados por los Estados no importando el sistema político-ideológico, económico y socio-cultural que expresen. Cuestión que viene a ser un tanto ambigua y complicada debido a las distintas cosmovisiones regionales y localistas.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica. La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo.[23] En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de abril de 1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.[24]
3 Evolución histórica Muchos filósofos e historiadores del derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relación con el orden cósmico, no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular,[25] concibiéndose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La sociedad estamental tenía su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales,[26] lo que implica que no se concebían facultades propias del ser humano en cuanto que tal, facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder atribuido al individuo derivaba de un doble Estatus: el del sujeto en el seno de la familia y el de esta en la sociedad. Fuera del Estatus no había derechos.[27]
La existencia de los derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII.[28] Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmación progresiva de la individualidad[29] y, de acuerdo con ello, que la idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha burguesa contra el sistema del Antiguo Régimen.[30] Siendo esta la consideración más extendiLas teorías que defienden la universalidad de los dere- da, otros autores consideran que los derechos humanos chos humanos se suelen contraponer al relativismo cultu- son una constante en la Historia y hunden sus raíces en el ral, que afirma la validez de todos los sistemas culturales mundo clásico.
3.1
3.1
Antecedentes remotos
Antecedentes remotos
Del Cilindro de Ciro se ha dicho que es la primera declaración de derechos humanos.
Uno de los documentos más antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de Babilonia en 539 a. C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que reinó durante el siglo XXIV a. C., y donde cabe destacar también Hammurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo XVIII a. C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaración de derechos humanos.[31] Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico.
La Carta Magna, Magna Carta Libertatum de 1215
Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandén, de 1222, se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea, José Ramón Narváez Hernández afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero solo entre iguales, y no con carácter universal:[32] no se predica la igualdad for-
3 mal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el Imperio de Malí, cuya constitución oral, la Kouroukan Fouga, refleja cómo la población se estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la Bula de Oro de Andrés II en Hungría en 1222; la Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de la Unión de 1287, de Aragón ambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen desde 1311 o la Joyeuse Entrée de Brabante de 1356. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino:[33] no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos o privilegios. 3.1.1 Sociedad grecorromana En la Grecia antigua en ningún momento se llegó a construir una noción de dignidad humana frente a la comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendió que las personas pertenecían a la sociedad como partes de un todo y eran los fines de esta los que prevalecían.[34] La única oposición a la tiranía se sustentaba en la apelación a la Ley divina como opuesta a la norma, como se muestra en el mito de Antígona, plasmado por Sófocles en la obra trágica del mismo nombre. La sociedad griega se dividía en tres grupos principales: los ciudadanos, los metecos o extranjeros y los esclavos. La esclavitud se consideraba natural, lo que se refleja en la afirmación de Aristóteles, para quien “es evidente que los unos son naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos últimos es la esclavitud tan útil como justa”.[35] La organización política se estructuraba en polis o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teorías políticas de Platón y Aristóteles hicieron un gran hincapié en el concepto de bien común. Para Platón, agrupados los hombres en sociedad, esta se configura en la polis, cuyo bien común se sobrepone al bien particular de los individuos que lo componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien común, y se expresa a través de las leyes, que son los instrumentos que permiten la consecución del bien colectivo e individual.[36] No obstante, en su afán por alcanzar una sociedad perfecta, Platón llegó a recomendar dar muerte a los recién nacidos deformes o enclenques, y matar o desterrar a los insociables.[37] Aristóteles también consideraba que el hombre era un ser social y que no podía realizarse fuera de la familia y la sociedad, por lo que también subordinaba el bien individual al bien común. Además, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres,[38] redujo el bien común al bien de un grupo social determinado[39] que excluye a las mujeres, los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visión se sustenta la idea aristotélica de la justicia que afirma que «es tan justa la igualdad entre iguales como la desigualdad entre desiguales».[40]
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Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hélade por Roma, se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual: entre ellos, el epicureísmo y el estoicismo. El estoicismo consideraba la razón humana como parte de un logos divino, lo que contribuyó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis. Séneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cicerón fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino.
3.1.2
Influencia del cristianismo
La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, concibió la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido más espiritual[41] para afirmar la igualdad de los hombres y las mujeres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios[42] y su dignidad; no obstante, según Luis de Sebastián, para los teólogos cristianos medievales la igualdad teológica era compatible con la desigualdad social: las personas nacían con un estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el más adecuado para su salvación.[43] El cristianismo, derivado de la religión judía, heredó de ella, entre otras, la tradición del mišpat, un concepto jurídico de rica amplitud semántica. Indica las decisiones judiciales y el juicio legal justo; en relación con el derecho, aquel que se manifiesta en la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes mesiánicos que se esperan.[44] Dado que, hasta la modernidad, el término derecho se atribuía principalmente a “lo justo” como orden objetivo, en el pensamiento cristiano antiguo o medieval no existió una referencia explícita a los derechos humanos; pero sí un reconocimiento de exigencias de justicia que descendían de esta tradición judía. Por ejemplo, el Nuevo Testamento contiene enseñanzas contra la injusticia, el homicidio, el robo, la calumnia o el egoísmo en el uso de los bienes. En la Epístola de Santiago, el apóstol denunció a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios.[45] El cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el derecho romano, mejorando la situación de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo estatus en la filosofía cristiana era mucho más alto que en la grecorromana.[46] En el plano económico, condenó la usura y la explotación, estableciendo las bases de la doctrina del justo precio. Tales ideas fueron desarrolladas por los Padres de la Iglesia, proclamando un sentido social y limitado de la propiedad y de la ley. Pero fue Tomás de Aquino quien asentó las bases del orden jurídico medieval, retomando ideas de Aristóteles y Agustín de Hipona y afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún hombre ni ningún gobierno puede desconocer.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
hecha por Jesús de Nazaret («Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra Summa Theologiae que si existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, debía prevalecer el bien común. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad.[47] En este ámbito, de existir un conflicto patente entre el derecho positivo y el derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra el arbitrio de los gobernantes.[48]
3.2 Conformación del concepto La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio.[49] Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de derecho como un orden objetivo, enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos, debatidos en la conocida Controversia de Valladolid que tuvo lugar en 1550 y 1551. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.[28] El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.[50]
Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley de Hábeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción de la corona inglesa de que su derecho era de designio
3.3
Revoluciones burguesas y positivación de los derechos humanos
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divino.[51] Según Antonio Fernández-Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaración de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre.[52] Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke y Voltaire, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos.[53] Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII. La causa directa del nacimiento de los Derechos Humanos, desde una perspectiva sociológica, ha sido también un importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, Karl Marx afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de propiedad. Max Weber, en su obra La ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del capitalismo moderno.[54]
3.3
Revoluciones burguesas y positivación de los derechos humanos
Las distintas culminaciones de la Revolución estadounidense y la Revolución francesa, hitos fundamentales del efectivo paso a la Edad Contemporánea, representan el fin o el principio, según se quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestación de los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las declaraciones de derechos de las colonias estadounidenses. La primera declaración de derechos del hombre de la época moderna es la Declaración de Derechos de Virginia, escrita por George Mason y proclamada por la Convención de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influyó a Thomas Jefferson para la declaración de derechos humanos que se contiene en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776. Ambos textos influyen en la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídi-
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de 1789.
co, y a aquel se supedita el derecho como orden social.[55] Fruto de este influjo iusnaturalista, los derechos reconocidos tienen vocación de traspasar las fronteras nacionales y se consideran “derechos de los hombres”.[52] Aunque el primer uso constatado de la expresión “derechos del hombre” (iura hominum) se produjo ya en 1537, en un texto de Volmerus titulado Historia diplomática rerum ataviarum,[25] la denominación no se popularizó entre la doctrina hasta finales del siglo XVIII, con la obra de Thomas Paine The Rights of Man (1791-1792).[56] Según se plasmó en las Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza humana, incluso verdades “evidentes” según la Declaración de Independencia de los Estados Unidos. Pese a ello, decidieron recogerlos en declaraciones públicas, lo que se justifica por motivos jurídicos y políticos. En lo primero, debe tenerse en cuenta que para el iluminismo revolucionario la Constitución es la que garantiza los derechos y libertades, lo que explica la formulación positiva de los mismos.[57] En lo segundo, se pretendía facilitar la salvaguarda del libre desarrollo del individuo en la sociedad frente a la arbitrariedad del poder:[58] ya el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmó expresamente que "la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos".[59]
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3.4
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NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Nuevas demandas e internacionaliza- las Naciones Unidas, en 1945, cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran ción de los derechos
La noción de derechos humanos recogida en las Declaraciones, basada en la ideología burguesa del individualismo filosófico y el liberalismo económico,[60] no experimentó grandes cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las pésimas condiciones de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y luchas obreras que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendían dar solución a ciertos problemas sociales a través de la intervención del Estado, como la garantía del derecho de huelga, unas condiciones mínimas de trabajo o la prohibición o regulación del trabajo infantil. Desde la primera mitad del siglo XIX se había desarrollado una nueva filosofía social que se manifestó en el socialismo utópico, el reformismo de la Escuela Católica Social, la socialdemocracia, el anarquismo o el socialismo científico.[61] En esta nueva fase fueron muy importantes la Revolución rusa o la Revolución mexicana. Además de las luchas obreras, a lo largo de la edad contemporánea los movimientos por el sufragio femenino consiguieron para muchas mujeres el derecho de voto; los movimientos de liberación nacional consiguieron librarse del dominio de las potencias coloniales; y triunfaron diversas reivindicaciones de minorías raciales o religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de políticas de identidad que defienden la autodeterminación cultural de colectivos humanos.
Eleanor Roosevelt sosteniendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos en español
El siglo XX se caracterizó también por la incorporación de los derechos humanos al derecho internacional. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del derecho solo regulaba las relaciones entre Estados y excluía a los particulares, el cambio fue rápido y tras la Segunda Guerra Mundial, según Juan Antonio Carrillo Salcedo, los derechos humanos podían considerarse un principio constitucional del derecho internacional contemporáneo.[62] Es especialmente desde el nacimiento de la Organización de
importancia que tiene en la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio. Posteriormente se han aprobado numerosos tratados internacionales sobre la materia, entre los que destacan la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que crean diversos dispositivos para su promoción y garantía.
4 Naturaleza y fundamento Norberto Bobbio afirma la imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro. En el Coloquio del Instituto Internacional de Filosofía celebrado en L'Aquila en 1964, Bobbio propuso sustituir la búsqueda de un imposible fundamento absoluto por el estudio de las diversas fundamentaciones posibles que las ciencias sociales avalaban.[63] Y, en cualquier caso, para el jurista italiano, el problema básico relativo a los derechos humanos no es su fundamentación, sino su puesta en práctica y protección.[64] Pero son muchos los juristas y filósofos que no comparten esta creencia sino que, por el contrario, la fundamentación de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran interés a lo largo del tiempo, y la mayoría considera que es una labor teórica con gran incidencia en la práctica.[65] Cada una de las numerosas teorías que los pensadores han desarrollado está influida por la Filosofía dominante en el momento histórico en que se gestó y parte de muy diferentes cosmovisiones y concepciones del ser humano, al que atribuyen o niegan determinadas características inmanentes.[66] Para algunos, el eje de los derechos humanos es una serie de derechos concretos (según Herbert Hart, el derecho a la libertad; atendiendo a John Rawls, determinados derechos fundamentales que corresponden a unos deberes fundamentales; de acuerdo con Ronald Dworkin, el derecho a la igualdad ante la ley);[67] para otros, los derechos humanos son la traducción normativa de una serie de valores, aprehendidos de la realidad o
4.1
Iusnaturalismo
construidos socialmente. Un tercer grupo considera que los derechos humanos son criterios o límites a los que debe adecuarse la actividad de los poderes públicos o el mercado, tesis defendida tanto desde una axiología iusnaturalista (Luis Recasens Siches)[68] como desde un iuspositivismo crítico (Luigi Ferrajoli).[69] Finalmente, diversas teorías sostienen que los derechos humanos son la codificación de la conducta moral que, de acuerdo con David Hume, es un producto social y humano que se desarrolla en un proceso de evolución biológica y social. Las teorías sociológicas del derecho y los trabajos de Max Weber consideran que la conducta se desarrolla como un patrón sociológico de fijación de normas. En cuanto a su fundamentación, según qué tipo de concepción se tenga sobre el derecho –iusnaturalista, iusracionalista, iuspositivista, vinculada al realismo jurídico o al dualismo jurídico, entre otras– la categoría conceptual de derechos humanos puede considerarse derivada de la divinidad, observable en la naturaleza, asequible a través de la razón, determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, una síntesis de ideas de estas u otras posiciones ideológicas y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin validez.
4.1
Iusnaturalismo
Son tesis iusnaturalistas las que afirman la existencia del derecho natural. Aunque en cada época se ha entendido este concepto de manera diferente, todas estas doctrinas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del derecho positivo: la positivación, por lo tanto, se limitaría a declarar derechos ya existentes. En las declaraciones de derechos del siglo XVIII se refleja esta concepción, y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo que es considerado por juristas como Hans Kelsen una clara manifestación de la doctrina del iusnaturalismo.[70] Algunas teorías iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en aspectos biológicos, tales como la conveniencia para la supervivencia de la especie, en el contexto de la selección natural, de una conducta basada en la empatía y el altruismo. Otras los sustentan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente válidas y apelan a textos como la Biblia o el Corán. Frente a estas, desde el siglo XVII, con Hugo Grocio, ha cobrado fuerza el iusnaturalismo racionalista, de la mano de autores que se desvinculan progresivamente de la idea de Dios, basándose únicamente en la razón pura,[71] aunque si bien existen en la actualidad diversas fundamentaciones iusnaturalistas de carácter o inspiración religiosa. Entre ellas se encuentra la Doctrina Social de la Iglesia, que retoma las ideas de los Padres de la Iglesia y Tomás de Aquino. Llegar a lo realmente humano es una de las críticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su encíclica
7 "Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar. Según la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento sólido o inmediato de los derechos se encuentra en la ley natural, la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento último es Dios mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de ley eterna, del que la ley natural es una participación o derivación. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o está obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de ánimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el consenso, ni siquiera de la mayoría. Para la Iglesia Católica, además, otra característica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero también en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de la familia, de las asociaciones o de las naciones. Por la misma razón, los derechos se ordenan al bien común y están constitutivamente limitados. Concretando más en cuanto su precisión y limitación, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera.[72] Uno de los teóricos de derechos humanos más relevantes e influyentes fue John Locke, que elevó la defensa de los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; más restrictivamente, alude a los bienes materiales. Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del trabajo. Además, dijo que la propiedad precede al Estado y que este no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo británico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la filosofía en que se basó la fundación de Estados Unidos. Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores,[73] entre los que se encuentra Samuel Pufendorf,[74] el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como Hegel o Kant, afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de estos. Kant representó la culminación de un proceso encaminado a depurar las teorías iusnaturalistas de elementos históricos o empíricos, al fundamentar su teoría del derecho natural en principios a priori, entendidos como exigencias de la razón práctica.
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En la segunda mitad del siglo XX, y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el derecho natural resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas.[75] Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de síntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrínsecamente comunicables.
4.2
Iuspositivismo
Las tesis positivistas se oponen frontalmente a las iusnaturalistas, ya que consideran que el único conjunto de normas que tiene carácter jurídico es el derecho positivo.[76] Afirman, por tanto, que la positivización tiene carácter constitutivo, al negar la juridicidad del derecho natural o incluso su existencia. John Austin consideró que los derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el derecho, pero no son derecho:[77] para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales, pero sin valor jurídico por sí mismas. Para que tengan dicho valor, deben incorporarse al ordenamiento jurídico: las leyes son la formulación jurídica de la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento. No es necesario ni procedente acudir a otro sustento que el legal. La creciente aceptación del iuspositivismo a lo largo del siglo XIX produjo un arrinconamiento del derecho natural y motivó la plasmación de los derechos humanos, como derechos fundamentales, en las Constituciones de los países occidentales.[78] El proceso se apoyó en la categoría de los derechos públicos subjetivos, que surgió como alternativa a la de derechos naturales, que los iuspositivistas consideraban de carácter ideológica. La teoría de los derechos públicos objetivos reconocía la personalidad jurídica del Estado, que adquiría así la titularidad de derechos y deberes.[79] Tras el ascenso de regímenes totalitarios en los años 1920 y 1930 y la Segunda Guerra Mundial se produjo un resurgimiento del iusnaturalismo que hizo que autores como Hans Kelsen, Alf Ross, Herbert Hart y Norberto Bobbio reaccionaran clarificando los conceptos fundamentales de las teorías positivistas. Ello provocó una diversificación del iuspositivismo que produjo tesis a veces incompatibles entre sí.[80] Algunas de estas tesis recientes dan cabida a la defensa de los derechos humanos. Una de ellas es la teoría dualista de los derechos, formulada por Gregorio Peces-Barba y muy similar a la articulada por Eusebio Fernández, que incorpora algunos elementos propios del iusnaturalismo, en tanto que solo los derechos con un fundamento mo-
NATURALEZA Y FUNDAMENTO
ral son fundamentales; pero al mismo tiempo considera que la positivación es requisito necesario para que un derecho humano lo sea. Por lo tanto, concibe los derechos como la encrucijada entre lo jurídico y lo ético; y como traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad, al tiempo que legitimadores de los poderes públicos.[81] La teoría del garantismo jurídico, defendida por Luigi Ferrajoli, afirma que el Estado de derecho posee una legitimación formal y otra material. La legitimación formal hace referencia al imperio de la ley; la material, a la vinculación de todos los poderes del Estado a la satisfacción de los derechos fundamentales,[82] de los cuales, según el jurista italiano, los derechos humanos son una subclase. Ambas teorías superan un iuspositivismo puramente formal y, ciñéndose a los mecanismos internos del ordenamiento jurídico, aportan criterios materiales para garantizar la estabilización del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales. María de Lourdes Souza considera que es importante considerar su contexto: el garantismo, que se basa en el estado de derecho, surge en un contexto socio-jurídico democrático que, aunque presenta tendencias regresivas, es más o menos igualitario y justo.[83] De la misma manera, el dualismo jurídico se inserta dentro de un marco jurídico-político determinado, el del Estado social y democrático de derecho.[81]
4.3 Tesis realistas Las tesis realistas pueden definirse como aquellas para las que la positivación es un requisito más, junto con otros, que influye en la efectividad de los derechos humanos. Engloba un conjunto de posiciones doctrinales muy diverso y heterogéneo, que afirman que es la práctica de las personas los que dotan de significación a los derechos humanos.[84] Critican la concepción ideal que de estos tiene el iusnaturalismo, así como la puramente formal del iuspositivismo, afirmando que ambas corrientes son excesivamente abstractas y no tienen en cuenta las condiciones económicas y sociales de las que depende el efectivo disfrute de los derechos. Con carácter general, las tesis realistas insisten en alguno de los siguientes ámbitos: en el plano político, en las condiciones de democracia política y económica necesarias para el disfrute real de los derechos humanos; en el jurídico, en los mecanismos de garantía y protección; y en el sociológico, en la conciencia colectiva sobre derechos humanos. La postura realista se relaciona, en gran medida, con el socialismo.[85] Ya en La cuestión judía, una de sus primeras obras, Karl Marx criticó la noción burguesa de derechos humanos, que describió como derechos del individuo egoísta y basados en una concepción abstracta de libertad y emancipación. Para el filósofo alemán, los derechos humanos burgueses eran un conjunto de protecciones legales para la defensa de la clase propietaria de los medios de producción.[86] Marx afirmó que son las condiciones materiales las que determinan el alcance real de
9 los derechos humanos, y que para su realización efectiva Fishkin.[97] Thomas Nagel y muchos otros han denunes necesaria una auténtica emancipación política. ciado el uso del enfoque utilitarista para justificar el uso Helio Gallardo o Joaquín Herrera Flores afirman que los de violencia a gran escala contra la población civil o el derechos humanos se sustentan en las tramas sociales, en uso de armas de destrucción masiva entendidas como un las relaciones y experiencias intersubjetivas.[87] Helio Ga- mal menor, la forma más rápida de obtener la victoria y evitar, supuestamente, un mayor número llardo considera que el fundamento de los derechos hu- en una guerra [98] de muertes. La reacción de los utilitaristas ante estas manos son las transferencias de poder que se producen críticas hicieron surgir teorías como la del utilitarismo entre los grupos sociales, así como las instituciones en de normas, el utilitarismo de normas ideales o la integraque se articulan y las lógicas que inspiran las relaciones sociales.[88] Estas transferencias de poder pueden positi- ción de un principio de respeto a las personas. Richard Brandt define el utilitarismo de normas como el que afirvarse o no, y ser más o menos precarias. Para Joaquín Herrera, en una línea similar, los derechos humanos son ma que “un acto es obligatorio solo si la aceptación uniforme de una regla correspondiente maximizará la utililas prácticas y medios por los que se abren espacios de [99] emancipación que incorporan a los seres humanos en los dad esperable”. El utilitarismo de normas, por lo tanto, procesos de reproducción y mantenimiento de la vida.[89] no valora solo los efectos de un acto específico, sino los efectos de su generalización. La teoría consensual de la verdad, desarrollada por Jürgen Habermas (perteneciente a la Escuela de Fráncfort), propone una fundamentación intersubjetiva de los valores y derechos, a través de un acuerdo racional alcanzado en 5 Aspectos institucionales y jurídiunas condiciones ideales.[90] En una línea similar, para cos Chaïm Perelman los derechos humanos se fundamentan en la experiencia y la conciencia morales de un consenso que se alcanza a través de un proceso determinado. Se trata de fundamentos en los que coincidan los que denomina «espíritus razonables» y que serían asimismo aprobados por «audiencias universales», los que se consideran interlocutores válidos para cada asunto.[91]
4.4
Utilitarismo
En un principio, el utilitarismo surgió como una alternativa a la idea de los derechos humanos, más que como una propuesta de fundamentación; aunque posteriormente John Stuart Mill y otros autores han tratado de sustentar los derechos humanos desde esta filosofía.[92] El utilitarismo, como doctrina ética, considera «la mayor felicidad para el mayor número como la medida de lo justo y de lo injusto».[93] Los utilitaristas parten del rechazo de la idea de derechos humanos como derechos naturales: especialmente crítico con dicha idea fue Jeremy Bentham, que calificó como un sinsentido la afirmación de que existen derechos previos al Estado:[94] los derechos, de existir, son un producto social que se justifica desde el principio de la utilidad.[95]
Numerosas ONG en el mundo se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos en el mundo. En la imagen: el logotipo de Amnistía Internacional en un acto de la organización.
Los derechos humanos tienen una creciente fuerza jurídica, en tanto que se integran en las constituciones y, en general, en el ordenamiento jurídico de los Estados. También, en el ámbito de la comunidad internacional, por su reconocimiento en numerosos tratados internacionales –tanto de carácter general como sectorial; universal y Según John Stuart Mill, los derechos son reglas para la regional– y por la creación de órganos jurisdiccionales, maximización de la felicidad; pero añade que los dere- cuasijurisdiccionales o de otro tipo para su defensa, prochos no son absolutos dado que, en determinadas con- moción y garantía. diciones excepcionales, su cumplimiento nos aleja tanto Además, debido a su aceptación, diversos derechos hudel fin (maximización de la utilidad social) que no cabe manos se consideran parte del derecho internacional concompensar la pérdida de felicidad con el peso, importan- suetudinario y algunos incluso normas de ius cogens, tal te, que tienen.[96] y como han afirmado órganos internacionales como el Esta fundamentación utilitarista ha sido objeto de críticas que enfatizan la falta de garantía de los derechos humanos, que podrían ser violados para la consecución de la mayor felicidad para el mayor número. En esta línea han incidido especialmente John Rawls[92] o James
Comité de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia. Entre ellos se encuentran la prohibición de la tortura y de la privación arbitraria de la vida[100] o el acceso a unas mínimas garantías procesales y la prohibición de detención arbitraria.[101]
10
5.1
6 CLASIFICACIÓN GENERACIONAL
Derechos humanos y derechos consti- te en relación con las anteriores, ha sido objeto de críticas. Si ya los derechos de la primera generación fueron tucionales
Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales o fundamentales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son “constitucionales” basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de “derechos humanos” pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del derecho. La relación entre ambos conceptos ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos,[102] las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existiría un pequeño número de derechos humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más concretos.[103]
criticados, también sucedió con los derechos de la segunda durante el siglo XX, si bien en la actualidad la casi totalidad de los juristas los aceptan. Hoy en día es objeto de debate la existencia de una tercera generación de derechos humanos ya que, tanto desde el punto de vista jurídico como político, se critica la indeterminación de esta categoría y su difícil garantía.[104] No obstante estas objeciones, existen teorías que hablan de cuatro e incluso cinco generaciones de derechos humanos.[105]
6.1 Tres generaciones de derechos humanos
La división de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vašák en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores Por su parte, para las teorías dualistas –las que otorgan proclamados en la Revolución francesa: libertad, igualimportancia tanto al fundamento moral de los derechos dad, fraternidad. como a su positivación– los conceptos de derechos hu- Los derechos de primera generación son los derechos manos y derechos constitucionales tendrían un conteni- civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. do equivalente. Luigi Ferrajoli considera, en su teoría del Generalmente se consideran derechos de defensa o negagarantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucio- tivos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y nales o fundamentales los reconocidos en la carta magna no injerencia en la esfera privada. Por su parte, los dede los Estados, los derechos humanos son aquellos que se rechos de segunda generación son los derechos econóreconocen a todos, independientemente de su ciudadanía micos, sociales y culturales, que están vinculados con el y su capacidad de obrar: la constitución de un país, por principio de igualdad. Exigen para su realización efectiejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no va de la intervención de los poderes públicos, a través de abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al prestaciones y servicios públicos.[106] Existe cierta convoto). En ese caso se trataría de derechos constituciona- tradicción entre los derechos contra el Estado (primera les que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser generación) y los derechos sobre el Estado (segunda gederechos humanos si no se reconoce a todas las personas neración). Los defensores de los derechos civiles y polítisean de la condición que sean. cos califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para estos supondría una violación 6 Clasificación generacional de derechos de primera generación. Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética,[107] aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación,[108] para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la viCada nueva generación, que se clasifica cronológicamen- da, la libertad y la integridad física.[109] Aunque la mayoría de las doctrinas jurídicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen múltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la primera generación, pero posteriormente se ramifican y se vuelven más complejas. Además, existen al menos dos concepciones de esta visión generacional. Para una de ellas, son expresión de una racionalidad que se realiza progresivamente en el tiempo; para otras, cada generación de derechos humanos es expresión de una racionalidad diferente y puede entrar en conflicto con las demás. Por otra parte, existen posiciones que evitan pronunciarse acerca de las categorías de derechos humanos y más bien tienden a enfocarlos como un sistema unitario.
11
6.2
Otras propuestas
se continuaba concibiendo como agente inmediato al Estado, a cuya custodia la tradición occidental había confiado cierto número de garantías al ciudadano, a partir de las revoluciones inglesas, norteamericanas y francesas. Mas el precario desarrollo de la democracia en el mundo, la amarga experiencia de la Segunda Guerra Mundial y la caótica situación política creada por sus consecuencias en muchas naciones demostraba la consagración de los derechos humanos en constituciones y leyes internas que no eran suficientes para asegurar su protección y respeto por parte de los gobiernos. En numerosos Estados, por factores diversos, la protección del derecho nacional resultaba eliminada, suspendida, inoperante o abiertamente conculcada por gobiernos de fuerza o de careta jurídica.
Autores como David Vallespín Pérez,[110] Franz Matcher,[111] Antonio Pérez Luño,[112] Augusto Mario Morello,[113] Robert B. Gelman[114] , Javier Bustamante Donas[115] y Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba[116] afirman que está surgiendo una cuarta generación de derechos humanos. No obstante, el contenido de la misma no es claro, y estos autores no presentan una propuesta única. Normalmente toman algunos derechos de la tercera generación y los incluyen en la cuarta, como el derecho al medio ambiente o aspectos relacionados con la bioética. Javier Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada por los derechos humanos en relación con las nuevas tecnologías[117] , mientras Riofrío[118] prefiere hablar de Helio Gallardo, por su parte, defiende la existencia de cinderechos digitales, donde se encontrarían una nueva ga- co generaciones de derechos humanos,[119] que identifima de derechos, como: ca con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales. Serían los derechos civiles y políticos, reclamados por la • El derecho a existir digitalmente burguesía; los económicos, sociales y culturales, propios de los movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos • El derecho a la reputación digital de los pueblos y sectores diferentes, incluyendo las luchas de descolonización y feministas; los ambientales, que de• La estima digital fine como derechos las generaciones futuras; y los relativos al control del cuerpo y la organización genética de • La libertad y responsabilidad digital uno mismo, enfrentados a la mercantilización del interior • La privacidad virtual, el derecho al olvido, el dere- de la vida. cho al anonimato • El derecho al big-reply • El derecho al domicilio digital • El derecho a la técnica, al update, al parche
7 Derechos Humanos del siglo XXI: la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes
• El derecho a la paz cibernética y a la seguridad inLa Declaración Universal de los Derechos Humanos formática Emergentes (DUDHE) surge de un proceso de diálogo de diversos componentes de la sociedad civil, organiza• El derecho al testamento digital do por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña Otros señalan que el elemento diferenciador sería que, en el marco del Foro Universal de las Culturas BarceloNecesidades Emermientras las tres primeras generaciones se refieren al ser na 2004, titulado Derechos Humanos, [120] gentes y Nuevos Compromisos. El 2 de noviembre de humano como miembro de la sociedad, los derechos de 2007, en el marco del Forum de Monterrey (México) es la cuarta harían referencia al ser humano en tanto que aprobada la DUDHE. especie. Tal idea había quedado acordada en la Carta de las Naciones Unidas (ver punto 5) cuando en su preámbulo se escribió, “nosotros los Pueblos de las Naciones Unidas resueltos … a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas... hemos decidido sumar nuestros esfuerzos para realizar estos designios” y luego de manera más explícita, cuando expresaron entre sus propósitos el siguiente: “realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma, religión”. Para el cumplimiento de tal propósito inicialmente
Los derechos humanos emergentes suponen una nueva concepción de la participación de la sociedad civil, dando voz a organizaciones y agrupaciones nacionales e internacionales que tradicionalmente han tenido poco o ningún peso en la configuración de las normas jurídicas, como las ONG, los movimientos sociales y las ciudades, frente a los retos sociales, políticos y tecnológicos que plantea la globalización y la sociedad global. La DUDHE no pretende sustituir ni quitar vigencia a la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948, ni a los instrumentos nacionales o internacionales de protección de los derechos humanos, más bien pretende actualizar, complementar, responder a los retos de la sociedad global y actuar como complemento desde el punto de vista de la ciudadanía participativa.
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9 Nosotros, ciudadanas y ciudadanos del mundo, miembros de la sociedad civil comprometidos con los Derechos Humanos, formando parte de la comunidad política universal, reunidos en ocasión del Foro Universal de las Culturas en Barcelona 2004 y Monterrey 2007, e inspirados por los valores de respeto a la dignidad del ser humano, libertad, justicia, igualdad y solidaridad, y el derecho a una existencia que permita desarrollar estándares uniformes de bienestar y de calidad de vida para todos […] Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes
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Véase también
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Referencias
[1] Hernández Gómez, José Ricardo. Tratado de derecho Constitucional. Editorial Ariadna, 2010. [2] Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, fueron creados y ratificados en el año de 1945 pág. 44; de forma similar, Nino, Carlos S. Ética y derechos humanos, pág. 40. El concepto “bienes primarios” procede de John Rawls. [3] Véase artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU – 1948 [4] CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, Convenciones y pactos, ONU – Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. [5] Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, ohchr.org [6] Héctor Morales Gil de la Torre (1996). «Introducción: notas sobre la transición en México y los derechos humanos». Derechos humanos: dignidad y conflicto. México: Universidad Interamericana. ISBN 968-859-248-X., pág. 19 [7] Thierry, Hubert; Combacau, Jean; Sur, Serge; Vallée, Charles (1986), Droit International Public, Paris: Montchrestien. ISBN 978-2-7076-0236-7 [8] Diversas tesis realistas, por el contrario, vinculan los derechos humanos con los contextos sociohistóricos. Jesús Antonio de la Torre Rangel defiende una posición ecléctica de “iusnaturalismo histórico”, según la cual los derechos humanos se derivan de la confluencia entre la constitución ontológica del hombre y la situación histórica de cada momento (Torre Rangel, Jesús Antonio de la (2006). El derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho. ISBN 968-9065-00-9., págs. 44 y ss
REFERENCIAS
[9] «the state is the prime organ that can protect and/or violate human rights» («el Estado es el principal órgano que puede proteger o violar los derechos humanos»). Landman, Todd (2006). Studying human rights. Routledge. ISBN 0415-32605-2., pág. 9. En la actualidad, afirma este mismo autor, se comienza a prestar atención también a la responsabilidad en la violación de derechos humanos de actores no estatales, como movimientos guerrilleros, organizaciones terroristas, señores de la guerra, empresas multinacionales o instituciones financieras internacionales. [10] Velásquez, Manuel G. (2006). Ética en los negocios: Conceptos y casos. Pearson. ISBN 970-26-0787-6., pág. 76 [11] «Durante la segunda mitad del siglo XVIII se produjo la paulatina sustitución del término clásico de los “derechos naturales” por el de los “derechos del hombre” […] La nueva expresión […] revela la aspiración del iusnaturalismo iluminati por constitunalizarse, o sea, por convertir en derecho positivo, en preceptos del máximo rango normativo, los derechos naturales» (Pérez Luño, Antonio Enrique (1984). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6., págs. 32 y 33) [12] Zimmerling, Ruth (abril de 2004). «Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico» (PDF). Isonomía (20): 89. ISSN 1405-0218. Consultado el 21 de diciembre de 2007. [13] Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 41 [14] «En las décadas transcurridas desde la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el tema de los derechos humanos ha provocado tanta discusión y producido tanta literatura especializada que es difícil aportar ideas nuevas en este campo» (Zimmerling, Ruth (abril de 2004). «Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico» (PDF). Isonomía (20): 89. ISSN 1405-0218. Consultado el 21 de diciembre de 2007. , pág. 1) [15] Sánchez Rubio, David (2007). Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia. Sevilla: Editorial MAD. ISBN 84-665-7152-3., pág. 15 [16] De Souza Santos, Boaventura (2014). [www.dejusticia. org/files/r2_actividades_recursos/fi_name_recurso. 646.pdf «Derechos Humanos Democracia y Desarrollo»] |url= incorrecta (ayuda). Coleccion De Justicia. Consultado el 30 de agosto de 2016. [17] Sánchez Rubio, David (2007). Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia. Sevilla: Editorial MAD. ISBN 84-665-7152-3., p. 102 [18] Ryosuke Inagaki (1985). «El concepto de derechos humanos en Japón.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 847628-003-3., p. 214 [19] R. C. Pandeya (1985). «Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Perspectiva hindú.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628-003-3., p. 295
13
[20] Paulin J. Hountondji (1985). «El discurso del amo: observaciones sobre el problema de los derechos humanos en África.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628003-3., p. 357 [21] Remiro, Breton (1998) derecho Internacional. McGrawHill: Madrid, España. p. 1021 [22] Remiro, Breton (1998) derecho Internacional. McGrawHill: Madrid, España. P. 1021 [23] Carrillo-Salcedo, Juan Antonio (1999). Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta años después. Madrid: Editorial Trotta. ISBN 978-84-8164-290-2., p. 116 [24] Id., p. 119 [25] Documento de Amnistía Internacional, basado en un texto de Leonardo Aravena (1998). «Una larga marcha hacia los derechos humanos». Consultado el 27 de diciembre de 2007 en Internet Archive. [26] Molas, Pere (1993). «La estructura social de la Edad Moderna europea». Manual de Historia Moderna. Barcelona: Ariel. ISBN 84-344-6572-8., pág. 72 [27] Clavero, Bartolomé (1994). derecho indígena y cultura constitucional en América. México: siglo veintiuno editores. ISBN 968-23-1946-3., págs. 8 y 12 [28] Pérez Marcos, Regina María (2000). «Derechos humanos e Inquisición, ¿conceptos contrapuestos?» (pdf). Revista de la Inquisición (9): 181-190. ISSN 1131-5571. Archivado desde el original el 30 de noviembre de 2015. Consultado el 16 de junio de 2007.
[36] Labardini, Rodrigo (1988-1989). «Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV». Jurídica. Anuario del Departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935., págs. 294 y ss [37] Platón, República 449, 450 y 460. [38] Aristóteles, Política. Libro tercero [39] Labardini, Rodrigo (1988-1989). [ «Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV»]. Jurídica. Anuario del Departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935., pág. 298 [40] Aristóteles, Política. Libro tercero, capítulo V [41] Gómez Pérez, Rafael (2005). Breve historia de la Cultura Europea. Madrid: Rialp. ISBN 84-321-3558-5., pág. 17 [42] González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 328 [43] de Sebastián, Luis (2000). De la esclavitud a los derechos humanos. Barcelona: Ariel. ISBN 84-344-1204-7., pág. 19 [44] Von Balthasar, Hans Urs (1997). Antiguo Testamento (Gloria 6). Editorial Encuentro. ISBN 84-7490-213-4., págs. 149 y 150 [45] «Mirad, el jornal de los obreros que segaron vuestros campos y ha sido retenido por vosotros está clamando y los gritos de los segadores están llegando a oídos del Señor todopoderoso» Santiago 5:4 [46] Stark, Rodney (1996). The Rise of Christianity: A Sociologist Reconsiders. Princeton University Press. ISBN 0-69102749-8., pág. 95
[29] Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X., pág. 25; también Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 287
[47] González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, págs. 328 y 329
[30] Ketchekian, S. F. (1965). «Origen y evolución de los derechos del hombre en la Historia de las ideas políticas». RICS (5): 324.
[48] Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6., pág. 30
[31] Abbas Milani (2004). Lost Wisdom: Rethinking Persian Modernity in Iran. Mage Publishers. ISBN 0-934211-906., pág. 12
[49] Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 288
[32] Narváez Hernández, José Ramón (2005). «Apuntes para empezar a descifrar al destinatario de los derechos humanos». Revista Telemática de Filosofía del derecho (8). ISSN 1575-7382., pág. 202 [33] Pérez Royo, Javier (2005). Curso de derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons. ISBN 84-9768-250-5., págs. 237 y 238 [34] González Uribe, Héctor (1988-1989). «Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?». Jurídica. Anuario del Departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935., págs. 326 y 327 [35] Aristóteles, Política. Libro primero, capítulo II; De la esclavitud
[50] Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6., págs. 31 [51] El origen divino de la monarquía ya había sido criticado por Francisco Suárez, de la Escuela de Salamanca, en su obra Defensio Fidei Catholicae adversus Anglicanae sectae errores de 1613. [52] Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 546 [53] Pérez Royo, Javier (2005). Curso de derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons. ISBN 84-9768-250-5., pág. 238 [54] Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X., pág. 26
14
[55] Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 289 [56] Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6., pág. 32 [57] López Garrido, Diego; Massó Garrote, Marcos Fco y Pegoraro, Lucio (directores) (2000). Nuevo derecho constitucional comparado. Valencia: Tirant lo blanch. ISBN 848442-186-4. [58] González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 331 [59] De manera similar, el Preámbulo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmó en 1948 que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad". [60] González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 332 [61] Id., . 332 y 333 [62] Torres Cazorla, María Isabel (2002). «La protección internacional de los derechos humanos». Lecciones de derecho internacional público. Madrid: Tecnos. ISBN 84-3093888-5., pág. 509 [63] Bobbio, Norberto (1966). «L'illusion du fondement absolu». Le fondement des droits de l'homme (Actes des entretiens de L'Aquila, 14-19 septembre 1964, Institut International de Philosophie). Firenze: La Nuova Italia. ISBN., págs. 11 y ss [64] Fix-Zamudio, Héctor (1998). «Liber Amicorum». San José, Costa Rica: Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Archivado desde el original el 30 de noviembre de 2015. Consultado el 18 de septiembre de 2007. [65] «Sin resolverlo [el problema de la fundamentación] no es posible encontrar una respuesta satisfactoria a los problemas políticos y jurídicos que plantean los derechos humanos» (Castellano, Danilo (2004). Racionalismo y derechos humanos. Sobre la anti-filosofía político-jurídica de la “modernidad”. Madrid: Marcial Pons. ISBN 978-849768-116-2., pág. 17). En el mismo sentido, Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-3094284-X., pág. 134 [66] Labardini, Rodrigo (1988-1989). «Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV». Jurídica. Anuario del Departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935 ., págs. 288 y 289 [67] Beuchot, Mauricio (1999). Derechos humanos. Historia y Filosofía. México D.F.: Distribuciones Fontamara. ISBN 968-476-310-7., pág. 9 [68] Recasens Siches, Luis (1974). «Los derechos humanos». Diánoia (20)., pág. 133
9
REFERENCIAS
[69] Ferrajoli, Luigi (2001). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta. ISBN 978-84-8164-4364., págs. 22 y 293 [70] Pérez Luño (2005), pág. 57 [71] Vergés Ramírez, págs. 28 y 29 [72] «El ejercicio de la libertad no implica el derecho a decir y hacer cualquier cosa». Catecismo de la Iglesia Católica. Madrid: Asociación de Editores del Catecismo, 1992. ISBN 84-288-1100-8, 1740. Disponible en internet en la página oficial de la Santa Sede. [73] Kohen, Ari (2007). In Defense of Human Rights: A NonReligious Grounding in a Pluralistic World. Routledge. ISBN 0-415-42015-6. [74] Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos (serie Temas clave de la Constitución Española). ISBN 84-309-1114-6. [75] Pérez Luño (2005), pág. 147 [76] Ansuátegui Roig, Francisco Javier (1997). Poder, ordenamiento jurídico, derechos. Madrid: Librería-Editorial Dykinson. ISBN 84-8155-219-4., pág. 16 [77] Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X., pág. 59 [78] Bulygin, Eugenio (1987), págs. 79 y 80 [79] Pérez Luño (2005), págs. 59 y 60 [80] Bulygin, Eugenio (1987), pág. 81 [81] Ramos, Jorge. La teoría dualista de los derechos fundamentales, en Club Lorem Ipsum (publicado el 30 de octubre de 2006) [82] Ferrajoli, Luigi (2004). derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta. ISBN 84-8164495-1.; de la Torre Rangel, Jesús Antonio (2006). El derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho. ISBN 968-9065-00-9., págs. 167 y ss. [83] de la Torre Rangel, Jesús Antonio (2006). El derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho. ISBN 968-9065-00-9., págs. 171 y 172 [84] Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X., pág. 61 [85] Pérez Luño (2005), pág. 62 [86] Landman, Todd (2006). Studying human rights. Routledge. ISBN 0-415-32605-2., pág. 4. [87] Sánchez Rubio, David. Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia, pág. 29 [88] Gallardo, Helio (2000). Política y transformación social. Discusión sobre derechos humanos. Quito: SERPAJ/Editorial Tierra Nueva. ISBN 9978-41-198-4., pág. 15
15
[89] Herrera, Joaquín (2000). «Hacia una visión compleja de [107] Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera generalos derechos humanos». El vuelo de Anteo: derechos hución de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 84manos y crítica de la razón liberal. Editorial Desclée de 9767-640-8., pp. 32 y 33 Brouwer. ISBN 978-84-330-1541-9., pág. 78 [108] Vallespín Pérez, David (2002). El modelo constitucional [90] Habermas, Jürgen (1973). «Auszug aus Wahrheitstheode juicio justo en el ámbito del proceso civil. Barcelona: rien». Wirklichkeit und Reflexion. Festschrift fur Walter Atelier. ISBN 84-95458-64-0., p. 31 Schulz. Pfullingen: Neske. [91] Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito [109] Roberto González Álvarez, Aproximación a los Derechos Humanos de Cuarta Generación (1999), págs. 558 y 559 [92] Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. [110] Vallespín Pérez, David (2002). El modelo constitucional 203 de juicio justo en el ámbito del proceso civil. Barcelona: Atelier. ISBN 84-95458-64-0. [93] Bentham, Jeremy (1973). Fragmento sobre el gobierno. Madrid: Aguilar., pág. 3 [111] Matcher, Franz, «La protection judiciarie des droits de l'homme», Informe General presentado en el Congreso [94] Bentham, J. (1962). «Anarchical Fallacies; being and exaInternacional Extraordinario de derecho Procesal, Bolomination of the Declaration of Rights issued during the nia, 1988, v. I, sobre la Tutela giurisdizionale dei diritti French Revolution». Works, vol II. New York: Russell & dell'uomo a livello nazionale ed internazionale, p. 12. Russell., pág. 500 [95] Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. [112] Pérez Luño, Antonio Enrique (1991). «La evolución del 207 Estado social y la transformación de los derechos fundamentales». Problemas de legitimación en el Estado social. [96] Álvarez Gálvez, Íñigo. «Una fundamentación utilitarista Madrid: Trotta., pp. 96 y 97 de los derechos humanos: J. S. Mill». Consultado el 26 de enero de 2008. [113] Morello, Augusto Mario (1998). «Los derechos del hombre de las tercera y cuarta generaciones». Estudios de de[97] Diniz Cury, Rodrigo. Utilitarismo, direitos e deveres., pág. recho procesal – nuevas demandas – nuevas respuestas, v. 9 2. Buenos Aires: Platense/Abeledo-Perrot., pp. 943-951 [98] Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 220 [114] Gelman, Robert B., Declaración de los Derechos Humanos en el ciberespacio [99] Citado en Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 220 [115] Bustamante Donas, Javier, Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: repensando la condición humana en [100] Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º la sociedad tecnológica 24, parágrafo 10 (en inglés). [101] Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º [116] Riofrío Martínez-Villalba, Juan Carlos (diciembre de 29, parágrafo 11 (en inglés). 2014). «La cuarta ola de derechos humanos: los derechos digitales» (pdf). Revista Latinoamericana de Dere[102] Se obvian, por lo tanto, las teorías que niegan la existencia chos Humanos 15 (1). Consultado el 8 de junio de 2007. o validez de la noción “derechos humanos”, como la mayoría de los iuspositivismos y ciertas teorías utilitaristas o [117] Bustamante Domas, Javier (septiembre/diciembre de comunitaristas. 2001). «Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: repensando la condición humana en la sociedad tec[103] Laporta, Francisco (1989). «Ética y derecho en el pensanológica» (pdf). Revista Interamericana de Ciencia, Tecmiento contemporáneo». En Victoria Camps. Historia de nología, Sociedad e Innovación (1). Consultado el 18 de la ética, t. III, “La ética contemporánea”. Barcelona: Ed. septiembre de 2007. Crítica. ISBN 978-84-7423-426-8., pág. 293 [104] Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera genera- [118] Riofrío Martínez-Villalba, Juan Carlos (diciembre de ción de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 842014). «La cuarta ola de derechos humanos: los dere9767-640-8., pág. 33 chos digitales» (pdf). Revista Latinoamericana de Derechos Humanos 15 (1). Consultado el 8 de junio de 2007. [105] Helio Gallardo, por ejemplo, hace referencia a cinco en Gallardo, Helio (julio/diciembre de 2003). «Nuevo Orden Internacional, derechos humanos y Estado de derecho en [119] Gallardo, Helio (julio/diciembre de 2003). «Nuevo Orden Internacional, derechos humanos y Estado de derecho en América Latina» (pdf). Revista Crítica Jurídica (22): 260, América Latina» (pdf). Revista Crítica Jurídica (22): 260, nota al pie n.º6. Archivado desde el original el 30 de nonota al pie n.º6. Archivado desde el original el 30 de noviembre de 2015. Consultado el 20 de junio de 2007. viembre de 2015. Consultado el 20 de junio de 2007. [106] Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera generación de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 84- [120] Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos 9767-640-8., p. 28 Compromisos
16
10
12 ENLACES EXTERNOS
Bibliografía
• Bulygin, Eugenio (1987). «Sobre el estatus ontológico de los derechos humanos» (PDF). Doxa: Cuadernos de filosofía del Derecho (4): pp. 79-85. ISSN 0214-8676. Consultado el 17 de diciembre de 2007. • Clavero, Bartolomé (1994). Derecho indígena y cultura constitucional en América. México: siglo veintiuno editores. ISBN 968-23-1946-3. • Fernández-Galiano, Antonio; de Castro Cid, Benito (1999). Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural. Madrid: Universitas. ISBN 84-7991-087-9. • González-Carvajal, Luis (2005). En defensa de los humillados y ofendidos. Los derechos humanos ante la fe cristiana. Santander: Sal Terrae. ISBN 84-2931587-X. • González Uribe, Héctor (1988-1989). «Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?» (PDF). Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19): pp. 325-341. ISSN 1405-0935. Consultado el 1 de octubre de 2007. • Haaland Matlary, Jane (2009). Derechos humanos depredados. Ediciones Cristiandad. ISBN 9788470575358. • Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. • Ricoeur, Paul (coord.) (1985). Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628-003-3. • Sánchez Rubio, David (2007). Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia. Sevilla: Editorial MAD. ISBN 84-665-7152-3. • Velasco Arroyo, Juan Carlos (1990). «Aproximación al concepto de los derechos humanos» (PDF). Anuario de Derechos Humanos (7): pp. 269-284. ISSN 0212-0364. Consultado el 15 de septiembre de 2009.
11
Bibliografía adicional
• Joas, Hans (2013). The Sacredness of the Person: A New Genealogy of Human Rights. Georgetown University Press. ISBN 9781589019690.
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