REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MISIÓN SUCRE ALDEA ANDRÉS BELLO
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL 132 AL 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Facilitador: Prof. Abg. Jorge Machado Semestre VIII Turno: C Estudios Jurídicos
Integrantes: Romero, Jean Carlos C.I. 15.267.200 Pastor, Richar C.I. 6.979.011 Mosqueda, Jesús C.I. 3.441.983 Pérez, Argenis C.I. 7.225.898
Maracay; Octubre 2013
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 132 AL 196 Sección Segunda de la Declaración del Imputado o Imputada Articulo 132: El imputado podrá declarar ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, con un lapso a más tardar en un plazo de 12 horas desde su aprehensión, prorrogándole por otro tiempo, siempre y cuando lo solicite el imputado o imputada para nombrar un defensor o defensora, en caso de no estar presente el defensor o defensora se podrá dar por nula la declaración del imputado o imputada. Donde el imputado o imputada en la etapa intermedia declarara dicha declaración será recibida en audiencia preliminar por un Juez o Jueza. A su vez tendrá el derecho de abstenecer o declarar cuantas veces el quiera, siempre y cuando su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso.
Articulo 133: El imputado o imputada antes de comenzar su declaración se le impondrá del precepto constitucional que lo exonera de declarar en causa propia, en caso de dar su consentimiento a no hacerlo bajo juramento, donde se le comunicará cual es el hecho que se le inculpan, a su vez se le informara que dicha declaración es un mecanismo de defensa que por lo cual tendrá derecho a explicar todo lo que sirva para desvirtuar las culpabilidades que sobre el o ella recaiga.
Artículo 134. Este articulo se estipula que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, con sus propias palabras, donde el o la fiscal, el defensor o defensora, podrán destinar al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes, cuyas respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.
Artículo 135. La declaración del imputado o imputada quedara en constancia en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa
su lectura, igualmente se hace constar en acta expresando el motivo si se abstuviere de declarar, total o parcialmente o si rehusare suscribirla.
Artículo 136. En este articulo, se prohíbe al imputado o imputada la realización de preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 137. Este articulo da el privilegio al imputado o imputada que en caso de que se prolongue el examen o si el numero de preguntas provocan el agotamiento, concediéndole un descanso prudencial haciendo contar en la acta establecida en el articulo 135, las horas del inicio y terminación de la declaración
Artículo 138. Cuando en un existen varios imputados o imputadas sus declaraciones son tomadas unas tras de otras y sin mantener comunicación entre ellos, con el fin de no alterar el proceso, o no crear conflictos o complot entre ellos.
Artículo 139. Todo imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora en caso de no hacerlo el Juez o Jueza le designará un defensor o defensora público desde el inicio del procedimiento o al momento de prestar su declaración, ya que todo imputado o imputada tiene derecho a su defensa. En caso de que el imputado prefiera defenderse personalmente se le permitirá siempre y cuando no perjudique la validez de la defensa.
Artículo 140. El defensor o defensora para realizar sus funciones en el proceso penal deberá cumplir con una serie de pasos exigidos para tal fin.
Artículo 141. Cuando el imputado designe a su defensor o defensora este deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta, donde señalara su domicilio o residencia y prestando juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, a su vez el imputado o imputada no podrá nombra nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código.
Artículo 142. En caso de no existir defensor o defensora pública se le nombrará un abogado de oficio el cual se le notificara y tomará juramento, el cual no podrá negarse a aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley. En caso de excusas o renuncias de los defensores se resolverá rápidamente, sin reclamación.
Artículo 143. El despacho u oficina de los abogados defensores no podrá ser allanados solo en los casos de investigación que se les imputen.
Artículo 144. En todo momento del proceso cuando lo decida en imputado o imputada tienen el derecho de anular el nombramiento de su defensor o defensora, si lo creyere conveniente.
Artículo 145. Una vez revocado el defensor o defensora se deberá proceder al nombramiento de otro en un lapso de veinticuatro horas siguientes, o el nombramiento de un defensor o defensora pública. Entendiéndose como renuncia de la defensa cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto debiendo el tribunal designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado no nombre un defensor de su confianza.
Artículo 146. Cuando un imputado o imputada nombra un defensor o defensora, hace culminar las funciones del defensor o defensora público que venia ejericiendo. El nombramiento del siguiente defensor no anula el anterior, solo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
Artículo 147. En este articulo se especifican los que no pueden ser nombrados defensores o defensoras por un tribunal, entre los cuales están: el enemigo del imputado o imputada, la victima, descendiente o ascendientes de la victima, ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el tutor o
tutora, protutor o protutora o curador o
curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas; quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza
Artículo 148. Para toda diligencia que se practicarse fuera del lugar del proceso, donde el defensor o defensora manifiesta no poder asistir, se nombrará un defensor o defensora auxiliar en caso necesario.
Artículo 149. Una vez que las partes traten valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, tienen que dar sus datos personales, formulando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia, cumpliendo con sus tareas accesorias pero sin sustituir a las personas a quienes asisten, permitiéndoles que los asistan en las audiencias. Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 150. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo notificará al Juez o Jueza. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos adecuados de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Y cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.
Artículo 151. El idioma oficial es el castellano, dentro de todos los actos del proceso. En caso de que los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Al igual que todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público
Artículo 152. Todo el personal o partes que intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga, obligatoriamente.
Artículo 153. Toda acta debe ser contener lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Será admitida por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere
firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 154. En caso de que el examinado o examinada padece de discapacidad auditiva o no sabe leer o escribir se le podrá designar dos personas como intérpretes para que por su medio preste la declaración. En caso de saber leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para formar la declaración en el proceso.
Artículo 155. En caso de que el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, omita sin justificado impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido por la fuerza pública a su presencia quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias. En caso de ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada
Artículo 156. En la fase preparatoria para el conocimiento de los asuntos penales todos los días serán hábiles, en la intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales
Artículo 157. Las fallos del tribunal serán pronunciadas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de pura sustanciación. Dictándose sentencia para absolver, condenar o sobreseer, y autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 158. Toda sentencia y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal, la falta de alguna de estas producirá la nulidad del acto.
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 160. Una vez dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, pudiendo las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de elemental trámite en el acto, siendo pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, donde las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna. Solo se procede la revisión, conforme a este Código
Artículo 163. Toda citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza indicándose el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos.
Artículo 164. Todo defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas,
solo que sea
necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Artículo 165. A los efectos de las notificaciones exigidas por la ley los o las representantes de las partes indicarán en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del
tribunal que esté conociendo del proceso.
Artículo 166. Las decisiones, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil se hará constar en la misma boleta. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría
Artículo 168. La citación personal se realizara mediante boleta con la orden expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa.
Artículo 169. El tribunal emitirá boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto, los cuales serán citados por medio de un Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, también podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. En el texto de la boleta se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Artículo 170. En caso de citación por boleta y la persona no encuentre, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá contener la identificación de la persona que la recibió y para que se requiere. El funcionario encargado
o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
Artículo 171. En caso de que el funcionario o funcionario tuviese conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero.
Artículo 172. En caso de que no se localice a la persona, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 173. Los entes militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico, quien garantizará que se efectué con prontitud. También podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
comunicación
interpersonal.
Artículo 174. Todo acto cumplidos en desobediencia o con Infracción en las condiciones prevista en el código, Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos no podrán ser valorados para organizar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Artículo 175. Serán nulos absolutos todo lo relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto no se podrá atrasar el proceso a períodos ya realizados salvo los casos expresamente señalados por este Código
Artículo 177. Los casos de nulidad absoluta sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible señalar oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
Artículo 178. Los casos de nulidad absoluta quedarán convalidados en los
siguientes
casos:
1.
Cuando
las
partes
no
hayan
solicitado
oportunamente su saneamiento, 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
Artículo 180. La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos
Artículo 182. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Donde Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad
Artículo 183. Para que toda pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 184. Cuando todas las partes están de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. Donde tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba.
Artículo 185. Corresponde al Ministerio Público, en combinación con el Ministerio con capacidad en materia de relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, se
levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que recaude evidencias físicas debe cumplir con el vínculo de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica
del
sitio
del
suceso
y
del
cadáver,
debiendo
cumplirse
progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Artículo 188. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos. Salvarguando y resguardando toda evidencia relaciona con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación.
Artículo 189. El funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta: los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código y en el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
Artículo 191. La policía podrá examinar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Artículo 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando la honestidad de las personas. La cual la realiza una persona por otra del mismo sexo.
Artículo 193. A su vez igualmente la policía podrá realizar la Inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objeto relacionado con un hecho punible.
Artículo 194. Cuando existan motivo suficiente para presumir que en un lugar existen rastros del delito o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar
Artículo 195. De ser necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.