Bibliografía. Juan M. FARIÑA Contratos Modernos. Modalidades de contratación empresaria. Astrea. 2 edicion actualizada 1999. 1. Cont Contra rata taci ción ón masiv masiva: a: Diferencias con la contratación clásica: procedimientos y técnicas de contratación. APARICIÓN DEL CONTRATO EN MASA. - La normativa del Código Civil no contiene reglas explícitas que regulen el tráfico en masa de bienes y servicios, en el cual, en forma directa o indirecta, inmediata o mediata, está presente la gran empresa, influyendo y estableciendo pautas en las actividades económicas. económicas. Como advierte DÍEZ- PICAZO, no es posible posible que la gran empresa (y vale esto también para la mediana y aun para la pequeña) formalice contratos singulares singulares con cada uno de los posibles clientes. Un criterio de racionalización y de organización empresarial conduce a la imposición de contratos tipo (formularios, impresos, etcétera). Las grandes empresas mercantiles e industriales, que celebran contratos en masa, imponen a sus clientes un contrato tipo previamente redactado; redactado; pero ocurre que a su vez el Estado suele establecer ciertos límites e, incluso, llega a predisponer predisponer cláusulas, en amparo del público. Esto trae como consecuencia consecuencia que, como señala señala DÍEZ-PICAZO, la autonomía autonomía de la voluntad de ambos contratantes contratantes y sobre todo la del cliente, se encuentra restringida en este tipo de contratos. El contrato no es ya la obra común de ambas partes, sino que una de ellas (el cliente) se limita a aceptar -o, según el caso, a rechazar- el único contrato posible. En la contratación en masa no existe el presupuesto de la igualdad de las partes que supone el Código Civil. Ambas se encuentran en situaciones claramente desiguales, puesto que una de ellas ocupa una posición de supremacía real respecto de la otra, e impone su esquema contractual. OPERACIÓN DE MASA (O EN MASA). - Lo anteriormente expuesto, nos permite sostener que el derecho comercial es, fundamentalmente, el derecho de la contratación en masa, generalmente sobre la base de cláusulas predispuestas y de condiciones generales de contratación impuestas por el empresario. El negocio se concluye generalmente mediante el empleo de formularios que contienen las cláusulas y condiciones mencionadas; también se suministran bienes y se prestan servicios utilizando aparatos de funcionamiento automático. Todo ello otorga al contrato comercial de nuestra época características propias que permiten señalar sustanciales diferencias con el contrato civil. El contrato comercial en masa rara vez es el resultado de una negociación negociación de esa naturaleza. La mayoría de los contratos comerciales se celebra según algunas de estas modalidades o varias de ellas al mismo tiempo: contratos de formulario o contrato tipo; b) condiciones generales de contratación; c) contrato de adhesión; d) contrato normado, normado, y e) contrato de ventanilla, etcétera. NUEVOS PROCEDIMIENTOS Y TÉCNICAS DE CONTRATACIÓN EN EL COMERCIO ACTUAL. El derecho comercial es, fundamentalmente, fundamentalmente, el derecho de la contratación en masa entre las empresas y el público; y también es el derecho de los contratos celebrados entre empresas, sean locales o actúen en el ámbito internacional. Esto ha determinado la necesidad de recurrir a nuevos procedimientos de contratación,
aprovechando, a la vez, los avances tecnológicos, para facilitar y dar celeridad a los negocios masificados y permitir comunicaciones cada vez más veloces. De este modo se logra que los contratos comerciales se celebren con la menor pérdida de tiempo posible. Por ejemplo, en el comercio minorista aparecen los almacenes de autoservicio, y se acude a los adelantos que brinda la técnica, en sus diversas manifestaciones, para colocar bienes y servicios al alcance de los consumidores y usuarios. REGLAS SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. EL PRINCIPIO BÁSICO EN LOS CONTRATOS NEGOCIADOS. -El art. 218, inC. 1°, del Cód. de Comercio, dispone, como regla fundamental de interpretación de los contratos, que debe buscarse "la intención común de las partes". Esto vale para el caso de los contratos negociados; pero tratándose de un contrato no negociado, que se celebra sobre la base del formulario presentado por el empresario, o bien conforme a condiciones generales predispuestas, ¿se puede hablar de una intención común de las partes? El tema adquiere su máxima expresión crítica en los contratos por adhesión y, sobre todo, en las denominadas "relaciones contractuales de hecho"; pero en mayor o menor medida, la cuestión se presenta en todos los casos de contratos estándares que constituyen la regla general en el tráfico en masa. Dada la automatización a que se llega en la estandarización de las relaciones contractuales del comercio actual, la investigación de una intención común de las partes que plantea el art. 218, inc. 1°,del Cód. de Comercio, resulta improbable (ver art. 3 o , ley 24.240). CARACTERÍSTICAS QUE PRESENTA LA INTERPRETACIÓN DECONTRATOS CON CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES. Las peculiaridades que presentan las condiciones generales de contratación y, por regla común, las cláusulas predispuestas, imponen al intérprete, en caso de duda, la necesidad de analizarlas con una óptica que mejore las reglas clásicas. En cuanto al derecho de consumidores y usuarios, la ley 24.240 supera los principios clásicos que surgen de nuestro Código Civil. REZZÓNICO 56 señala que, en la interpretación de las condiciones generales, deben tenerse presente los siguientes principios (que entiende aplicables a todos los supuestos de contratos por adhesión): a)El intérprete debe prescindir de las circunstancias particulares del caso y de la voluntad común de los contrayentes, pues se trata de un texto redactado no para ese supuesto, sino para la generalidad de casos, el cual -en cuanto a su contenidorefleja sólo la voluntad del predisponente. Todo esto –señala REZZÓNICO- tiene importancia fundamental para la interpretación, ya que otorga prioridad al punto de vista objetivo, salvo que con anterioridad haya existido entre las partes alguna relación relevante. Así se ha dicho en un fallo: "En la interpretación de los contratos por adhesión se debe acentuar el conjunto de derechos del adherente, volcándose el peso de las obligaciones sobre el contratante que ha predispuesto las cláusulas, pues el otro, parte débil en el negocio, no ha tenido oportunidad plena de deliberar, sino que únicamente ha aceptado las fórmulas. Por lo tanto, y más allá de las palabras empleadas en dicho acto y de la declaración que hayan dado las partes en la causa, la índole particular del negocio debe determinarse con independencia de ello, según el contenido de las prestaciones y su causa". La valoración de la común intención de las partes que hace el método subjetivo, es apropiada para la interpretación de los contratos negociados de tipo individual, en tanto que el método objetivo queda reservado a contratos comerciales en masa, en los que los usos tienen gran relevancia (arts. 218, inc. 6 o , y 219, Cód. de Comercio)
b) Como consecuencia de lo anterior, el intérprete debe acudir fundamentalmente a la buena fe con referencia a los usos del tráfico, tomando como criterio comparativo el comportamiento de un cliente común respecto de ese empresario concreto. c) También cabe tomar en cuenta los usos en el tráfico negocial entre empresas o entre comerciantes, y entre éstos y la clientela, de modo que tales usos del tráfico, adquieran el carácter de una conducta social típica en el mercado, en general, o dentro de determinado círculo como consecuencia de su generalidad. d) Las cláusulas predispuestas ambiguas o contradictorias deben interpretarse en contra del estipulante: se trata de una regla antigua y muy difundida –explica REZZÓNICO- utilizada en las hipótesis en que el contenido contractual es obra de una sola de las partes; se atribuye a ésta la responsabilidad, ya que si es quien dispone del poder de expresarse, debe hacerlo con claridad. e) En la interpretación de las condiciones generales, cierta doctrina señala alguna similitud con el sistema interpretativo propio dela ley; pero esto es muy relativo, pues las condiciones generales son obra del empresario en defensa de su interés particular. Ello debe tenerse presente como característica importante, lo que no ocurre en la interpretación de la ley. Es propio acudir al método objetivo para interpretar las cláusulas predispuestas, pues se hace necesario referirse a datos objetivos, como los usos y prácticas en los negocios de igual naturaleza, o la aceptación recibida en el medio social 59 ; pero esto no nos faculta a establecer identidad con el método de interpretación de la ley./) En caso de que exista excesivo rigor para el cliente, se debe apelar a la interpretación restrictiva, bajo invocación de la buena fe, y rechazar el abuso de derecho, como principio básico que debe regir en toda relación contractual. g) Una cuestión muy seria que plantean los contratos sujetos a condiciones generales, es que la interpretación que se haga en un caso particular puede conducir a la determinación del significado de dichas cláusulas en millares de contratos de igual redacción, lo que no impide que cada juez los interprete de un modo diferente. La equidad exige que una misma cláusula, repetida en cientos de contratos, no reciba una interpretación distinta según los jueces llamados a precisar su sentido; aunque admitimos que esto es prácticamente imposible en nuestro país por no existir una corte nacional de casación. Esta circunstancia impone a cada juez la necesidad de no perder de vista el interés general, a pesar de que él decide en un caso litigioso aislado, y tener en cuenta que su interpretación puede resultar orientadora para un número indeterminado de casos semejantes. h) En cuanto al supuesto de desperfectos en el bien adquirido, la reparación constituye, sin duda, el remedio por excelencia de los mencionados vicios, adecuado para satisfacer los intereses del consumidor con el menor costo para el empresario, cuando éste es también productor fabricante. De ahí que, como se ha señalado acertadamente en la doctrina, aunque la exigencia de reparación no esté prevista en la compraventa, se deba incorporar a ella cuando el vendedor (o, en este caso, el garante) sea fabricante y tenga capacidad para satisfacerla. Se trata de una integración del contrato de compraventa con efectos que proceden del contrato de obra 62 . Cabe recordar aquí la vigencia de los arts. 12 y 15 a 18 de la ley 24.240. NUESTRA JURISPRUDENCIA FRENTE A LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN. Así se ha dicho que: "En la interpretación de los contratos por adhesión se debe acentuar el conjunto de derechos del adherente, volcándose el peso de las
obligaciones sobre el contratante que ha predispuesto las cláusulas, pues el otro, parte débil en el negocio, no ha tenido oportunidad plena de deliberar, sino que únicamente ha aceptado las fórmulas. Por lo tanto, y más allá de las palabras empleadas en dicho acto y de la declaración que hayan dado las partes en la causa, la índole particular del negocio debe determinarse con independencia de ello, según el contenido de las prestaciones y su causa". Pero a la vez, se ha expresado que "es aventurado concluir que un contrato de adhesión, por contener cláusulas predispuestas, configure per se el elemento subjetivo del vicio de lesión, ya que, si bien puede denunciar una desigualdad entre los contratantes, no predica por sí mismo acerca de la intencionalidad del acreedor para aprovecharse de la inferioridad del otro contratante, ni tampoco es prueba del estado de ligereza, inexperiencia o necesidad de este último". Referencia especial merece esta sentencia según la cual: "Si de la cláusula contractual predispuesta resultan renuncias recíprocas entre las partes en relación a las acciones emergentes del contrato, es inaplicable la doctrina plenaria que invalida la abreviación convencional de los plazos de prescripción. NATURALEZA CONTRACTUAL DE LAS CONDICIONES GENERALES Y DEL CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS. La tesis contractualista, a la que adherimos, permite aplicar a las condiciones generales toda la normativa que nuestro derecho establece para los contratos; especialmente, el principio de la buena fe(art. 1198, párr. I o , Cód. Civil), las demás reglas de interpretación de los contratos (arts. 217 y 218, Cód. de Comercio), la teoría de la imprevisión (art. 1198, Cód. Civil), la lesión (art. 954, Cód. Civil) y la exigencia de que los contratos no deben ser contrarios a las buenas costumbres o que se opongan a la libertad de las acciones (arts. 953y 1167, Cód. Civil) Interpretación. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO CUANDO HAY CHOQUE ENTRE LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTIPULANTES ENFRENTADOS. El problema Surge cuando, pese a las diferencias de las condiciones generales de ambasempresas contratantes, el contrato se celebra de hecho (tácitamente) sin haberse efectuado, por tanto, referencia explícita a las condiciones generales de ninguna de las partes, ni se puede decidir concluyentcmente cuál ha sido la intención de los contratantes en esesentido. En un caso así estaremos en presencia, sin duda, del consentimiento tácito de que hablan los arts. 1145 y 1146 del Cód. Civil.No se podrá afirmar rotundamente que no hay contrato, pero habráque evaluar cuidadosamente el alcance que se otorgue al comporta miento de las partes en este caso tan particular, pues no se puedenaplicar, sin más, las reglas del consentimiento tácito y deducir quela recepción del envío o su pago ha de valorarse comoaceptación de una oferta y, con ello, otorgar efectividad a un contrato cuyas condiciones generales sean contrapuestas. En el tráfico comercial entre empresas es cuestionable suponer que la recepción de la merca dería o su pago sea una aceptación de la oferta, que confiera valideza las condiciones negociales del proveedor; de igual modo, entonces,podría pensarse que el proveedor, al remitir la mercadería ha aceptado implícitamente las condiciones generales del comprador".En derecho argentino una respuesta adecuada deberá buscarse enlos arts. 1145, 1146, 1198, párr. I o , y 1071, párr. 2 o , del Cód. Civil, sinperjuicio de la aplicación de los arts. 217 a 219 del Cód. de Comercio. Prueba. Nulidad. Recisión NULIDAD E INEFICACIA DE LAS CONDICIONES GENERALES. Para determinar cómo limitar el contenido de las condiciones generales de contratación a fin de evitar la persecución de un interés unilateral a costa del sacrificio del particular contratante, hay que ir más allá de los principios jurídicos en que se apoyan los contratos individuales. La buena fe, exigible en toda contratación
por el art. 1198 del Cód. Civil, no es suficiente en esa tarea, porque las condiciones generales no son el resultado de una negociación concreta. El art. 953 del Cód. Civil prohibe las cláusulas contrarias a la moral (si bien habla de las "buenas costumbres"); pero este límite es demasiado estrecho para excluir todos los casos de persecución unilateral injusta de intereses a costa del particular. Siguiendo a SANTOS BRIZ, la delimitación objetiva se obtendrá, entonces, apoyándose en los límites de la actividad jurídico-negocial, partiendo de la autonomía privada, mediante la cual el particular interviene en los contratos. Los arts. 37 y 38 de la ley 24.240 prevén la nulidad (o ineficacia) de estas cláusulas. No habrá transgresión de esta autonomía privada del particular cuando las condiciones generales formuladas por la empresa tratan objetivamente, con disposiciones razonables para el tráfico, el contenido de los negocios a que se refieren. Habrá, en cambio, transgresiones inadmisibles de aquella autonomía -agrega SANTOS BRIZ- cuando, mediante las condiciones generales de contratación, se persiga sin justificación alguna, un interés unilateral a costa del sacrificio patrimonial del particular contratante, colocándolo a merced de la otra parte. Para determinar cuándo ocurre esta transgresión, hay que analizar el contrato sujeto a tales condiciones a la luz de las normas dispositivas y coactivas dictadas por la ley para los contratos y los actos jurídicos en general. Las condiciones generales han de ser examinadas no como tales, sino como parte de un negocio determinado. Si la nulidad afecta a todas las condiciones, ello podría producir la nulidad del negocio que las contiene. Sin embargo, no es la solución justa decretar la nulidad total del negocio concretado sobre la base de condiciones generales impugnadas, pues una nulidad con tal extensión no sólo eliminará las condiciones impugnables, sino que acarreará la de todo el contrato, lo cual privará al particular de obtener la prestación que necesita para la satisfacción de sus necesidades personales. Con respecto a nuestra ley 24.240, ella prevé que el juez pueda sustituirlas cláusulas declaradas nulas, a fin de mantener el vínculo obligacional en favor del consumidor. Por ello, siempre que no se opongan preceptos imperativos –dice SANTOS BRIZdebe ser eficaz el resto del negocio que no adolezca de ilicitud. Aplicadas estas reflexiones al derecho argentino, uno de los preceptos que habrá de tenerse en cuenta es el del art. 953 del Cód. Civil, el cual condena a la nulidad todo acto jurídico que contravenga las leyes, las buenas costumbres o el orden público. Si una estipulación de esta clase forma parte del objeto principal del contrato, éste será nulo si no está comprendido en los términos de la ley 24.240; pero en todo otro caso se estará en favor de mantener su vigencia y disponer una mayor reciprocidad de intereses entre las partes. Esta solución será aplicable aun cuando por la ilicitud de varias condiciones generales impuestas en el contrato, el negocio queda sin regulación en gran parte de sus efectos, pues en tal caso se procederá a sustituir las cláusulas nulas por las normas supletorias establecidas por la ley. Dice SANTOS BRIZ:"En la conclusión del contrato concurren las exteriorizaciones de voluntad de la empresa, por un lado, que formula las condiciones generales y, por el otro, las del cliente. En caso de nulidad o ineficacia de esas condiciones surge la cuestión de determinar cuál será el contenido del contrato. Cuando se considera contenido del negocio lo que de él no sean condiciones generales y respecto de éstas haya sólo una declaración de remisión o un reconocimiento de su existencia (en especial cuando la eficacia de las condiciones carece de influencia en la existencia del resto del contenido del negocio), en estos casos el contrato se ha concertado válidamente y sólo queda ineficaz el pacto de remisión; las condiciones generales impuestas con transgresión de las facultades de autonomía privada del contratante particular son ineficaces. En este caso para el negocio que subsiste sólo entran en consideración las normas legales. De este modo se obtiene la eficacia del negocio concreto mediante la aplicación de las normas jurídicas correspondientes después de excluir las condiciones generales impugnadas". El contenido del negocio son los pactos individuales, precio, objeto, etc., y no las condiciones nulas o ineficaces. Se recurrirá entonces a las normas jurídicas aplicables para contratos de esta clase, incluso las dispositivas, cuando no hay error sobre la base del negocio, sino sobre el contenido de la declaración. No se produce una desaparición de aquella base porque las condiciones generales afectadas, ya desde su fijación, y, por tanto, desde la celebración del contrato, fuesen nulas.
En todo caso, se mantiene la existencia del negocio, pero sin las condiciones impugnadas. Agrega SANTOSBRIZ: "Cuando no haya normas dispositivas para sustituirá las condiciones ineficaces, se acudirá a la interpretación del negocio según la buena fe en consideración a los usos del tráfico, a la interpretación de las normas según los principales intereses en juego y, en su caso, por analogía con otros principios jurídicos". Modalidades: Contrato Estándar o uniforme, con cláusulas predispuestas CONTRATO CON CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. Estas cláusulas constituyen la característica usual de las contrataciones masivas; y no puede ser de otro modo, pues es una consecuencia de la necesidad de uniformar el contenido de contratos cuya celebración se ofrece al público en general en número casi ilimitado. Las cláusulas predispuestas pueden estar insertas en el documento que instrumenta el contrato, o pueden hallarse contenidas en otro documento o en una nexo al cual el contrato se remite. Pueden figurar en carteles, avisos e, incluso, ser anunciadas verbalmente a través de alto parlantes, pero en todos los casos deben ser conocibles por sus destinatarios. Caracteriza a las cláusulas predispuestas su elaboración formal técnico-jurídica por obra y voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, lo cual elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte. Razona MESSINEO que si la cláusula predispuesta fuera la obra de ambas partes, sería el resultado de un acuerdo (lo cual es extraño a esta modalidad de contratación) y se transformaría, entonces, en el procedimiento típico de formación del contrato clásico y de las cláusulas particulares .Quien predispone las cláusulas es llamado predisponente (por lo común el empresario), y lo hace primordialmente con el fin de facilitar, ordenar y asegurarse la contratación en serie. a) CARACTERÍSTICAS DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. La predisposición de la cláusula es el resultado de un poder del predisponente como manifestación unilateral de su autonomía privada. Se caracteriza por su generalidad, y de esto debería deducirse como consecuencia su inderogabilidad. Sin embargo, dentro del principio de la autonomía privada, es siempre posible su modificación o derogación, pues, salvo supuestos especiales, la cláusula predispuesta no es de orden público, ya que se establece en el interés privado del predisponente. La generalidad de la cláusula trae como consecuencia su uniformidad, lo que no implica rigidez, pues es posible que existan negociaciones en supuestos determinados, en las que esta uniformidad sea tratada con cierta flexibilidad. Aunque puede darse el caso - excepcional- de cláusulas predispuestas que no revistan generalidad, sino que han sido previstas para un contrato en especial. b) APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. Las cláusulas predispuestas constituyen un modo de expresar las condiciones generales de contratación, y están presentes tanto en los contratos de formulario como en los contratos por adhesión. c) NECESIDAD DE CONOCIMIENTO DE LACLÁUSULA PREDISPUESTA POR PARTE DEL COCONTRATANTE. Por lo común, la cláusula predispuesta es formulada por escrito -en el texto del contrato o fuera de él-, pero también puede ser enunciada verbalmente. Para tener
eficacia, debe ser conocible por los destinatarios y, además, inteligible, esto es, sus alcances deben ser entendidos por cualquier sujeto dotado de normal capacidad intelectiva. El predisponente debe poner especial interés en imprimir a la cláusula ambas cualidades, utilizando para ello los medios o formas que permitan tener por probado su conocimiento por parte del cocontratante. Cuando la cláusula está inserta en el texto del contrato, el predisponente queda dispensado de probar su conocimiento por la contraparte, pues éste se presume. Cuando el contrato reenvía a cláusulas o condiciones generales no incluidas en el texto, la contraparte podrá alegar y probar que no ha podido (empleando una diligencia normal) conocer el contenido de dicha condición; por lo tanto, no se encontrará vinculada a la cláusula ignorada 81 .En cuanto a la prueba del conocimiento, ella dependerá de las particularidades de cada caso. d)LA CLÁUSULA PREDISPUESTA EN CASO DE CONFLICTO ACERCA DE SU INTERPRETACIÓN O VALIDEZ Y SU INFLUENCIA EN EL CONTEXTO GENERAL DEL CON TRATO. Como advierte SANTOS BRIZ ,en las condiciones generales, a veces, se imponen pactos que, apartándose de las normas legales dispositivas, hacen recaer sobre una de las partes contratantes –más débil desde el punto de vista de su posibilidad de negociación- los riesgos que puedan derivar del cumplimiento del contrato; por ejemplo, por vicios de la cosa, o bien limitando la responsabilidad sólo a los casos de dolo (excluyendo la culpa) o hasta una suma determinada de daños, o incluyendo cláusulas de caducidad del derecho de la contraparte. También es frecuente la cláusula de reserva (a favor de la empresa predisponente) de la propiedad de las mercancías entregadas, hasta el pago total del precio, y la de sumisión a los tribunales que resulten más cómodos a la empresa por su lugar de emplazamiento o sede. Para determinar la eficacia de estas cláusulas, el juez habrá detener en consideración las situaciones siguientes: 1) Conocimiento efectivo de las cláusulas predispuestas por parte del cocontratante. 2) Posibilidad de conocer la cláusula predispuesta cuando para ello sólo bastara al cocontratante aplicar la diligencia ordinaria de un hombre medio (arts. 1198 y 929, Cód. Civil). Si el cocontratante, empleando la diligencia ordinaria, hubiera podido conocer el contenido de la cláusula predispuesta, la falta de su efectivo conocimiento no puede ser alegada y deberá considerarse como si él la hubiera realmente conocido. 3) Si se trata de una cláusula predispuesta singular, va de suyo que la posibilidad de su eficacia depende de su inserción en un esquema contractual válido al cual accede. Es posible que el contrato pueda subsistir sin esa cláusula; pero ésta no puede subsistir sin el contrato, como consecuencia de la subordinación a que está sometida. CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. No resulta fácil destacar la diferencia entre cláusulas predispuestas y condiciones generales, pues en la mayoría de los casos estas últimas se manifiestan por medio de cláusulas predispuestas por el empresario, ya que constituyen el modo como se exteriorizan las condiciones generales impuestas por éste. Sin embargo, como advierte MESSINEO, mientras la cláusula predispuesta es siempre un acto de voluntad del empresario predisponente (dentro del marco legal), las condiciones generales también pueden ser establecidas por la autoridad administrativa (caso de las pólizas de seguro), aun prescindiendo de la voluntad del empresario.
Por adhesión CONTRATO DE ADHESIÓN (o POR ADHESIÓN). - Como recuerda DÍEZ-PICAZO 103 la expresión contrato de adhesión fue propuesta por SALEILLES, a principios de siglo y aceptada posteriormente por la doctrina francesa y la de otros países. En la Argentina la expresión contrato de adhesión (o por adhesión) se ha generalizado en la práctica, en la doctrina y en los fallos judiciales, aunque sin precisar unívocamente su concepto. Para algunos existe una identidad entre esa denominación y las condiciones generales, pues lo característico es que el contratante debe someterse a las cláusulas predispuestas o bien abstenerse de contratar, como consecuencia de una situación de desnivel negocial. Así se ha dicho en un fallo: "Son contratos de adhesión aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales" . A lo que debemos agregar: sin que el predisponente admita discusión alguna. En ciertos casos también hay contrato de adhesión, aunque las condiciones generales no sean predispuestas por el empresario, sino por el poder administrador, como ocurre con el transporte público de pasajeros, donde todo o parte de su contenido es impuesto a ambos contratantes. Sobre el tema, DÍEZ-PICAZO expresa que una de las partes -generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en masa- establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos de un determinado tipo que en el ejercicio de la actividad empresarial se realicen. La celebración del contrato no va precedida por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el cocontratante. Éste no tiene más alternativa que adherirse aun contenido impuesto previamente. MESSINEO explica que el contrato de adhesión existe debido a una situación inicial de disparidad entre las partes, determinada por la presencia de una que, dotada de una particular fuerza contractual, impone su esquema a la otra en el sentido de "lo tomas o lo dejas", sin otra posibilidad para ésta que aceptarlo puramente o rechazarlo. ¿Coinciden los conceptos de contrato de adhesión y de condiciones generales? Se puede afirmar que la existencia de las condiciones generales siempre implican un contrato de adhesión; éste se celebra sobre la base de las condiciones generales de contratación, pues a ellas se adhiere la otra parte. Aunque también podría darse el supuesto excepcional de un contrato singular con cláusulas predispuestas imperativamente por quien, en virtud de las especiales circunstancias del caso, resulta la parte fuerte de la relación contractual, sin que medie la existencia de condiciones generales. Esto podría ocurrir, y es lo que sucede generalmente, entre el fabricante de determinado bien -tutelado por una patente que le otorga un monopolio- y el empresario que tenga necesidad de adquirir ese producto, para poder continuar con la explotación de su empresa. Normativo CONTRATO NORMATIVO. - Constituye otra modalidad de contratación en el comercio actual. Carecemos de un concepto legal, pese a lo cual el art. 147 de la ley de concursos y quiebras 24.522(ex art. 151, ley 19.551) se refiere a los contratos normativos sin expresar qué ha de entenderse por tales. Bien señala LÓPEZ DE ZAVALÍA 121 lo ambiguo que resulta aplicar esta terminología a una sola clase de contratos, pues todos ellos
tienen estructura normativa. Sin embargo, la doctrina acepta la expresión contrato normativo para referirse a una modalidad especial de contratación. En la necesidad de hallar un concepto revelador, podemos acudir a MESSINEO, quien caracteriza al contrato normativo como aquel en el cual las partes prevén la celebración -entre ellas- de una serie homogénea de futuros contratos de contenido semejante. Para LÓPEZ DE ZAVALÍA, es una modalidad especial que obliga, en caso de contratar, a hacerlo con arreglo a un determinado contenido. La diferencia con las condiciones generales de contratación radica en que, mientras éstas son impuestas por el empresario con prescindencia de la voluntad de la otra parte, el contrato normativo resulta del acuerdo de voluntades. Tipo (o en formulario) CONTRATO TIPO (O CONTRATO-FORMULARIO). - La masificación de los negocios impone la necesidad de acudir a los llamados contratos tipo, los cuales se integran con las cláusulas impuestas por el predisponente. ¿Es lo mismo contrato tipo que contrato de formulario'! ¿Es igual el contrato tipo al contrato sujeto a condiciones generales? Se llama contrato de formulario a aquel cuyo texto viene impreso, y en el cual las partes se limitan a llenar los blancos dejados a propósito para individualizar al cliente y especificar ciertos datos particulares en cada caso. A veces, estos formularios reproducen cláusulas usuales en esa clase de operaciones; y otras establecen condiciones generales de contratación. Entendemos que todo contrato de formulario es un contrato tipo; pero no ocurre necesariamente a la inversa: el contrato de estacionamiento, el de espectáculo público, etc., son contratos tipo, pero no se celebran mediante formularios. Interrogante similar cabe hacerse con respecto al contrato de adhesión. La diferencia radica en que la característica del contrato de formulario, así como del contrato tipo, es la uniformidad de su contenido; pero ello no implica necesariamente el sometimiento del cliente, aun cuando este sometimiento pueda resultar de la invariabilidad del texto en su relación particular o por otras razones confluyentes. Otras veces, el contrato de formulario es utilizado (en casos aislados) por simple comodidad, como generalmente ocurre en la locación de inmuebles, en que el locador se limita a adquirir el formulario en una papelería para evitarse la molestia de tener que hacer su redacción. En estos supuestos no podemos hablar de contrato tipo como una categoría especial. Normado (o reglamentado) CONTRATO REGLAMENTADO (O NORMADO). La expresión contrato normado es, indudablemente, impropia para el significado que se le atribuye en esta clasificación, pues todos los contratos están sujetos en mayor o menor medida a las normas jurídicas. Tampoco resulta muy feliz la denominación contrato reglamentado ,aunque nos parece más propia, pues aquí hablamos de aquellos contratos que SANTOS BRIZ, con mejor criterio, prefiere llamar contratos de contenido reglamentado, ya que esto ocurre cuando el Estadorespecto de determinadas relaciones jurídicas- adopta una política dirigista más o menos acentuada, mediante pautas contractuales impuestas obligatoriamente para ambas partes, con carácter de orden público, sin admitir modificaciones por voluntad de ellas, pues el propósito es que esas relaciones jurídicas se adapten a las necesidades de la economía y a las exigencias de determinada política social. Esto implica la intervención del legislador o del poder administrativo; pero, a diferencia del contrato autorizado (o aprobado),el Estado sólo establece determinadas pautas rectoras a las que deben sujetarse las partes, pero no sujeta a su control el contenido del contrato, pues existe libertad respecto de su celebración. Sin embargo esas pautas obligatorias integran el contenido del contrato, encaso de omisión o transgresión en su texto. Estos contratos reglamentados, regulados o normados, obedecen a criterios políticos frente a cuestiones sociales y económicas, y por ello sus pautas resultan cambiantes según la época y las circunstancias, como ha ocurrido en nuestro país frente al problema de las locaciones urbanas y rurales y
su tratamiento mediante las llamadas leyes de emergencia locativa (actualmente, con la ley 23.091 de locaciones urbanas). a) DIFERENCIA CON ELCONTRATO AUTORIZADO. Esta categoría se diferencia del contrato autorizado (o aprobado) porque en éste todo su contenido (salvo las condiciones particulares) debe ser sometido a la aprobación de la pertinente autoridad administrativa; mientras que en el contrato regulado (o reglamentado o normado) su contenido queda librado a la voluntad de las partes, salvo respecto de las pautas que la ley declara obligatorias e inderogables, por lo que carecerá de valor la decisión en contrario de los contratantes. b) SUPUESTOS DE CONTRATOS REGLAMENTADOS. Se señalan como ejemplos destacables de la intervención del Estado mediante contrato reglamentado, las tarifas fijadas por vía administrativa para bienes o servicios, en cuyo caso las partes no son libres de estipular su importe, sino que deben atenerse a los topes establecidos por la autoridad pública. Esto es riguroso en el caso de los servicios públicos, pero, alternadamente, según el criterio dominante en cada época, en nuestro país se ha recurrido a la política de fijar precios máximos y mínimos en la compraventa de mercaderías, en la prestación de determinados servicios (p.ej., entradas para espectáculos públicos) y, hasta hace poco tiempo, en el precio de los medicamentos. Autorizado (o aprobado) CONTRATO AUTORIZADO (o APROBADO).Se llama contrato autorizado -según opinión aún no generalizada- al que, en virtudde una disposición legal necesita ser autorizado (o aprobado) por la pertinente dependencia administrativa. En nuestro país, la ley 20.091de entidades de seguros y su control dispone en el art. 23, párr. 2°: "Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deberán ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación". Esto constituye un caso de contrato de adhesión cuyo contenido no es predispuesto a libre voluntad del empresario, pues requiere la previa autorización administrativa. El contrato autorizado nos plantea la dificultad de saber hasta qué punto puede impugnar el cliente las condiciones generales que han sido aprobadas por el órgano de fiscalización. La circunstancia de que las condiciones generales, en contratos de esta clase, hayan sido aprobadas por la autoridad administrativa (en el caso, por la Superintendencia de Seguros de la Nación), no empece a su naturaleza contractual. Como expresa un fallo, "la aprobación administrativa sólo significa que el órgano de control no tiene nada que oponer a las condiciones generales del contrato por adhesión, pero no supone elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que dicha aprobación les dé eficacia como para derogar las disposiciones legales imperativas que contradigan. a) PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DELCONTRATO AUTORIZADO. Si bien es verdad lo expuesto precedentemente, es oportuno reproducir una síntesis de un fallo de Cámara: "Si la actividad desarrollada por la demandada es una de aquellas controladas por su objeto y, como tales, sometidas al control de la Inspección General de Justicia, que supervisa los elementos contractuales y técnicos utilizados por las entidades de ahorro previo en cada una de esas operaciones, es indudable que dichos elementos al ser aprobados y, consecuentemente, al ser utilizada su aplicación por las entidades de que se trata, gozan en principio de legitimidad y las cláusulas contractuales y elementos técnicos usados, de cierta presunción de equidad y corrección, sin que por ello se pueda considerar que el acto de aprobación por parte del órgano oficial de control tiene la virtud de transformar los elementos aprobados como correspondientes al ente aprobante". b) CARACTERIZACIÓN. Los contratos tipo aprobados por el órgano administrativo competente no constituyen un reglamento de la autoridad que le dio aprobación. La aprobación no es un elemento del acto, sino algo que se agrega a éste pero que mantiene su independencia. La aprobación es, pues, una función típicamente administrativa y no legislativa, razón por la cual sólo desarrolla una acción de control y verificación, que en algunos casos alcanza hasta la equidad. En principio, el acto administrativo de aprobación puede considerarse válido, pero ello no es óbice para que un tribunal judicial pueda llegar a anular alguna de las cláusulas aprobadas. En tal sentido, se sostuvo en un fallo: "Uno de los caracteres de todo
acto administrativo es la presunción de legitimidad, y si bien tal presunción no es absoluta, cabe recordar que la nulidad de un acto administrativo, como lo son las resoluciones de la Inspección General de Justicia, no puede declararse de oficio por los jueces; quien pretende la nulidad debe alegar y probar lo pertinente y obtener el fin perseguido por la vía jurisdiccional competente, demostrando el interesado que el acto controvierte el orden jurídico... Aunque la validez del acto administrativo juegue sólo como una presunción iuris tantum, ésta únicamente puede ser destruida mediante una rigurosa apreciación de los elementos existentes para determinar la verosimilitud del derecho que se invoca frente a una resolución administrativa y aplicarse siempre con criterio restrictivo”. Destacamos esta parte importante de la sentencia: "Resulta improcedente que el debate sobre la ilegitimidad de una resolución de la Inspección General de Justicia pueda llevarse a cabo sin la intervención de ese organismo".