EL JUIC J UICIO IO ORAL 4.1. Parte central del proceso penal. Citando a Bertolino podremos comprender que, “… mediante el juicio penal oral se trata de resolver… un conflicto social material mediante un hecho social formalizado especifico. Estamos, de tal manera, algo así como de cara a dos historias: la historia penal, que es la del caso bajo enjuiciamiento… y la historia procesal, es decir, aquello “que pasó” en el proceso… el punto de sutura de ambas historias será la sentencia de mérito… Entonces el desiderátum de cualquier juicio penal oral será que exista la mayor y más completa coincidencia posible –nunca podrá ser total– entre aquellas dos realidades sociales.”1 Entonces, tratando de apegarse al punto de coincidencia entre la realidad histórica y la realidad procesal, es que dentro nuestra codificación adjetiva local, el constituyente emitió no sólo una definición de lo que debe entenderse por juicio oral, sino también de los principios que deben regirlo (otro de los subtemas del presente capítulo), encontrándose tales circunstancias dentro del contenido de su artículo 316 cuando expone: “ Artíc Ar tíc ulo ul o 316. Pri Pr i ncip nc ipio io s . El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.” “El éxito que se pueda alcanzar en la satisfacción de la finalidad del proceso penal, o sea que el Estado adquiera el derecho subjetivo de aplicar una pena a un sujeto concreto por la comisión concreta de un delito, … torna indispensable regular por la ley el procedimiento total a seguir y, dentro de él, el detalle de cada acto que lo integra.” 2, circunstancia apreciable en el caso particular de nuestra entidad federativa, pues el Capítulo III del Título Octavo del código de procedimientos penales (en sus artículos 316 a 385), regula de manera concreta y específica la audiencia de debate. Así, “El juicio oral es el momento culminante del proceso penal… pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado… se ponen de manifiesto en plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus
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BERTOLINO, Pedro J., El Derecho Derecho al Proceso Proceso Judicial, Editorial Temis, Temis, Bogotá, Colombia, 2003, p. 35. MORAS MOM, Jorge R., Manual de Derecho Actualizada, LexisNexis Buenos Derecho Procesal Penal, 6ª Edición Actualizada, Aires, 2004., p. 109. 2
virtudes.”3, aunque existen autores como Claus Roxin, quienes consideran que dicha aseveración debe relativizarse, ello debido a que gran parte de los procedimientos penales terminarán por vías distintas propiamente a la de juicio4. No obstante los argumentos anteriores, no cabe duda que la audiencia de debate es la etapa central de todo procedimiento penal inserto en el sistema acusatorio, aún y cuando como se señalaba líneas atrás, sólo una menor parte de las causas que llegan al sistema concluirán por esta vía y, el resto (la gran mayoría) finalizarán por otros otros medios o motivos. “¿No es paradójica esta situación? ¿Qué lleva a los sistemas modernos de enjuiciamiento penal a afirmar la centralidad del juicio oral y, sin embargo, están diseñados para que sólo una mínima cantidad de los casos que se conocen lleguen al mismo?” 5 Baytelman y Duce6 explican tales interrogantes de la siguiente manera: “… el juicio oral siempre es un derecho del acusado y, en consecuencia, éste siempre podrá rechazar cualquier otra fórmula, a través de la cual el sistema pretenda restringir sus derechos constitucionales. Entonces, todos los actores, en todas las etapas, deberán tener presente que la eventualidad del juicio es una posibilidad sobre la cual nadie más que el imputado tiene el control final y, en consecuencia, deberán arreglar su desempeño dentro del procedimiento, como si cada causa pudiera eventualmente ir a juicio.” A manera de ejemplo encontramos que: sí un imputado llegase a aceptar el ofrecimiento de la fiscalía, para dar por terminada la causa a través de la celebración de un procedimiento abreviado ante Juez de Garantía (donde cabe destacar que sus posibilidades de defensa son ostensiblemente menores que en juicio oral), ello es así porque ha evaluado junto con su defensor las expectativas de éxito o fracaso respecto de los resultados de continuar hasta la audiencia de debate, donde sin duda las penas y medidas de seguridad que se le pudieran llegar a imponer serían más severas en caso de dictársele fallo condenatorio. En cambio, cuando el caso del Ministerio Público es débil, entonces quizás el acusado preferirá ir a juicio en donde están sus mejores posibilidades de obtener una absolución o una menor pena.
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PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, Colombia, Temis, 2005, p. 147. 4 CLAUS, Roxin, Derecho Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 21. 5 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Litigación Litigación Penal y Juicio Oral, Ecuador, Imprenta Noción, 2004, p. 16. 6 Ibídem, p. 18.
virtudes.”3, aunque existen autores como Claus Roxin, quienes consideran que dicha aseveración debe relativizarse, ello debido a que gran parte de los procedimientos penales terminarán por vías distintas propiamente a la de juicio4. No obstante los argumentos anteriores, no cabe duda que la audiencia de debate es la etapa central de todo procedimiento penal inserto en el sistema acusatorio, aún y cuando como se señalaba líneas atrás, sólo una menor parte de las causas que llegan al sistema concluirán por esta vía y, el resto (la gran mayoría) finalizarán por otros otros medios o motivos. “¿No es paradójica esta situación? ¿Qué lleva a los sistemas modernos de enjuiciamiento penal a afirmar la centralidad del juicio oral y, sin embargo, están diseñados para que sólo una mínima cantidad de los casos que se conocen lleguen al mismo?” 5 Baytelman y Duce6 explican tales interrogantes de la siguiente manera: “… el juicio oral siempre es un derecho del acusado y, en consecuencia, éste siempre podrá rechazar cualquier otra fórmula, a través de la cual el sistema pretenda restringir sus derechos constitucionales. Entonces, todos los actores, en todas las etapas, deberán tener presente que la eventualidad del juicio es una posibilidad sobre la cual nadie más que el imputado tiene el control final y, en consecuencia, deberán arreglar su desempeño dentro del procedimiento, como si cada causa pudiera eventualmente ir a juicio.” A manera de ejemplo encontramos que: sí un imputado llegase a aceptar el ofrecimiento de la fiscalía, para dar por terminada la causa a través de la celebración de un procedimiento abreviado ante Juez de Garantía (donde cabe destacar que sus posibilidades de defensa son ostensiblemente menores que en juicio oral), ello es así porque ha evaluado junto con su defensor las expectativas de éxito o fracaso respecto de los resultados de continuar hasta la audiencia de debate, donde sin duda las penas y medidas de seguridad que se le pudieran llegar a imponer serían más severas en caso de dictársele fallo condenatorio. En cambio, cuando el caso del Ministerio Público es débil, entonces quizás el acusado preferirá ir a juicio en donde están sus mejores posibilidades de obtener una absolución o una menor pena.
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PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, Colombia, Temis, 2005, p. 147. 4 CLAUS, Roxin, Derecho Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 21. 5 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Litigación Litigación Penal y Juicio Oral, Ecuador, Imprenta Noción, 2004, p. 16. 6 Ibídem, p. 18.
Y lo mismo sucederá con la representación de un posible resultado respecto de las demás formas de extinción de la acción penal, con los modos alternativos de terminación del proceso, e inclusive, con la extinción de las penas y medidas de seguridad, en tratándose claro está de la etapa procesal que corresponda.7 “La existencia de alternativas y la del llamado procedimiento abreviado, permitirán múltiples salidas al proceso penal, permitiendo así que el juicio oral — el mecanismo de mayores costos del sistema — no se aplique de modo indiscriminado.” 8 A continuación se incluye en un esquema gráfico y sencillo (antes de abordar a fondo ciertos tópicos de la audiencia de debate), la forma jurídico-administrativa en que un juicio oral se lleva a cabo:
Encasodeco den ,sefijará sefijaráfe fecha paral alaaudiencia iadeindividualiz ización desancio iones
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esahogadasla laspruebas,el Tri ribunaldelibera rará rá hasta determ rminar laspenasai aimponer,fi finalm lmentedará lectura raintegraal alasentencia ia.
Consúltense los numerales 92, 119 11 9 y 121 del Código Penal, 82 del Código de Procedimientos Penales, así como el 173 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de nuestra entidad federativa. 8 Chile, Biblioteca del Congreso de Chile, Historia de la ley No. 19.696 (Establece (Establece Código Procesal Penal), http://www.bcn.cl/histley/lfs/POR_ARTIC http://www.bcn.c l/histley/lfs/POR_ARTICULO/HLCPP ULO/HLCPP/HLArt7_19696.pdf /HLArt7_19696.pdf , consultado el 15 de abril de 2009, p. 233.
4.2. Principios rectores. “La centralidad del juicio… dependerá del grado de rigurosidad con el que se plantee la exigencia de producción íntegra de la prueba durante el desarrollo del juicio y ante los miembros del tribunal.” 9 Dada la idea anterior, es que se reservó hasta este momento el análisis de cada uno de los principios que rigen al sistema acusatorio adversarial, puesto que es precisamente en la audiencia de debate donde sin lugar a dudas se concretizan de manera incuestionable. Cabe aclarar que no se quiere afirmar con ello que las demás etapas del proceso se abstraigan de dichos principios, sino que algunos de ellos no se cristalizan en su forma más pura hasta que el proceso llega a tal etapa. De esta manera encontramos (para reafirmar la idea anterior) que el código adjetivo local establece: “ Artíc ulo 3. Principios recto res. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine…” “ Artíc ulo 36. Audi encias ante Juez de Garantía. En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el Artículo 3º del presente Código…” Acompañando a Rodríguez Gaytán, 10 Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos, en su obra “Sinopsis del Código Procesal Penal Oral de Chihuahua”, es que podemos desmembrar los principios antes enunciados, mediante la siguiente figura esquemática diseñada por tal autor:
Nuevo Proceso Penal Arts. 3º, 36 y 316 C.P.P.
Oralidad Publicidad Igualdad Inmediación Concentración Contradicción Continuidad NOTA: Incluyéndose por este autor además el de Imparcialidad
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HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 232. 10 RODRÍGUEZ GAYTÁN, Octavio A., Sinopsis del Código Procesal Penal Oral de Chihuahua, Talleres Gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 2008, p. 19.
Así apreciamos que: “En el juicio oral se realiza el test de control de calidad de la información. No hay prueba producida fuera del juicio y lo único que existe para los jueces que van a fallar es lo que ocurre en la audiencia. Los actos anteriores son estrictamente preparatorios, así la información que el Fiscal haya reunido durante la investigación no existe sino sólo en cuanto es producida en el juicio oral.”. 11 “La validez del pronunciamiento… no puede jamás surgir como un acto voluntarista o de decisión personal tomada por los juzgadores sobre la base de sus personales conocimientos y actividades, sino que debe surgir del enfrentamiento de las posiciones sustentadas por las partes; es en el juego de postulaciones y acreditaciones, de argumentaciones y refutaciones en el que se va determinando la verdad judicial.” 12 Por tanto, “En las audiencias orales y públicas queda muy claro que es el debate genuino, informado, entre los interesados, la mejor forma en que los interesados pueden interactuar con el tribunal para producir la decisión judicial más justa.” 13 4.2.1. Oralidad. La oralidad se encuentra acotada en el guarismo 327 del código procedimental penal estatal, cuando menciona: “ Artíc ulo 327. Oralid ad. El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.” Para Francisco Hermosilla, “la oralidad más que un principio en sí, constituye el medio más apto para preservar la consecución de determinados fines del nuevo proceso, entre otros la inmediación y
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HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 215. 12 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II – El Proceso Penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1997, p. 409. 13 CAROCCA Pérez, Álex, Manual – El Nuevo Sistema Proceso Penal, Chile, LexisNexis, 3ª edición, 2005, p. 14.
publicidad al permitir que los jueces, intervinientes y público en general,
puedan por medio de sus sentidos observar como aquél se desarrolla.” 14
“Como se sabe, la expresión hablada es la manifestación humana por excelencia y, sin duda, el modo normal de comunicación y una condición básica de la sociabilidad. Normalmente, nos relacionamos en nuestra vida cotidiana a través del habla y del lenguaje gestual que la acompaña, mediante el cual comunicamos y captamos ideas, informaciones y sentimientos… la realización oral… exige presentismo de todos los intervinientes, lo que implica la imposibilidad del fenómeno de delegación de funciones propia del sistema escrito, por lo que también debemos hablar de indelegabilidad de funciones respecto a todos los intervinientes” 15 Parafraseando a Jorge R. Moras Mom 16, el procedimiento escrito ofrecía como ventaja principal la conservación permanente de las actuaciones procesales, así como una mayor oportunidad para el análisis y estudio del caso para la emisión de la consecuente resolución; pero a su vez dificultaba la labor jurisdiccional puesto que suponía las desventajas de la delegación de funciones en auxiliares del juez, desnaturalizándose la función judicial y generándose desconfianza en ella, por tanto existía falta de inmediación entre el juez y los demás sujetos procesales (ya procesados, ya testigos, ya peritos, ya víctimas), lo que generaba que se perdieran todas las impresiones personales de los exponentes, sus reacciones, sus estados de ánimo, tan importantes para formarse opinión en torno a ellas. Continuando con las exposiciones del autor citado, encontramos en cambio, que un sistema oral destaca favorablemente por la velocidad de comunicación; la relación directa entre emisores y receptores; la posibilidad de apreciación (debido a la inmediación) de todos los gestos, emociones, frialdad, mímica, así como la expresión psicológica que durante su exposición una persona refleja; aunque se le llega a criticar su fugacidad en cuanto queda librada a la memoria de los que la escuchan, lo cual suele solventarse a través del registro del tal acto procesal mediante notas o cualquier otro medio, demandando de los intervinientes, por lo demás, mayores conocimientos, experiencia y sagacidad para acusar, defenderse y dictar la sentencia. Tenemos igualmente, que el derecho a un juicio oral se encuentra reconocido en el ámbito internacional desde hace ya algunas décadas (ello si atendemos a la apreciación literal de su contenido en algunos tratados); pudiendo precisar como dos ejemplos vinculantes al Estado mexicano: 14
HE RMOSILLA IRIARTE, Francisco, Curso Habilitante para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal , Primera etapa del concurso de selección para aspirantes a Jueces de Garantía y de Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Morelos, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, 2006, diapositiva 26. 15 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Op Cit., p. 411. 16 MORAS MOM, Jorge R., Manual de Derecho Procesal Penal, 6ª Edición Actualizada, LexisNexis Buenos Aires, 2004, p. 116.
1) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, y con entrada en vigor para nuestro país desde el 23 de junio del mismo año, el cual establece en su numeral 14.1 “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal…”. 2) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”, a la que México se adhirió el 24 de marzo de 1981, cuando enuncia en el numeral 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” Lo anterior significa que, el nivel donde la oralidad funciona como garantía por excelencia, es la etapa del juicio oral, sin embargo, el derecho al juicio oral es renunciable bajo determinadas condiciones (como será explicado en el capítulo 6, particularmente con el tema relativo al procedimiento especial abreviado). En conclusión, “… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… se dicen más cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento… transmite sentimientos y emociones que la escritura no puede….” 17 4.2.1. Inmediación. Para visualizar la definición de este principio, debemos acudir a la lectura del numeral 319 del código de procedimientos penales de nuestra entidad federativa: “ Artíc ulo 319. Inm ediació n. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal...” 17
PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, Colombia, Temis, 2005, p. 29.
En opinión de Francisco Hermosilla, la inmediación es uno de los principios claves del nuevo sistema procesal penal pues: “se concibe como lo contrario a la inmediatez, es decir nadie interviene entre quien ofrece la información y quien la recibe.” 18, y donde agregan Le Cerf y Cerda San Martín,19 que el Juez trabajará de cara a la sociedad, e igual ocurrirá con el fiscal quien demostrará a la sociedad el fruto del trabajo de su investigación si logra obtener un fallo condenatorio; finalmente del mismo modo, el defensor deberá sostener públicamente porque debe darse ya sea una pena mínima y justa, o bien la absolución de su cliente. Encontrábamos en sentido contrario, que el proceso escrito había llevado a que toda la discusión sobre el análisis del testimonio se realizara contra el papel, “que todo lo aguanta”, y donde primordialmente reposaban las declaraciones en un proceso, y no contra la percepción directa que el juzgador en virtud del principio de inmediación, logra captar de un testigo. Puesto que: “Los procedimientos a través de registros surgen en un estadio tardío,… y de la pretensión de guardar la memoria de lo acontecido a través de los signos gráficos de la escritura. Pero por su misma formalidad y, especialmente, por… la distancia entre el acontecimiento registrado y el registro, hace que el primero se diluya en el segundo e importe más éste que aquél. De tal modo, la percepción y comprensión de los hechos se mediatiza y quien interviene, partes y juzgadores, no conocen de los hechos sino del registro de los mismos, importando por ende más el documento que el acontecimiento, el acta más que el acto.” 20 Como expresaría Jürgen Bauman, como contraposición a la idea del párrafo anterior, “A la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso.” 21 Entonces, es que puede entenderse que las declaraciones de testigos y/o peritos no deben leerse durante el debate (salvo los casos excepcionales expresamente contemplados por la ley), sino que éstos deben comparecer a narrar lo que conozcan sobre los hechos, e igualmente estar dispuestos a contestar las preguntas que les realicen los demás sujetos procesales.22
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HE RMOSILLA IRIARTE, Francisco, Op. Cit., diapositiva 27. HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Op. Cit., p. 219. 20 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Op Cit., p. 411. 21 BAUMAN, Jürgen, Derecho Procesal Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1986, p. 95. 22 Consúltense al respecto los numerales: 334, 339, 361, 259 párrafo segundo, último párrafo del 273 y 297, así como el 363, todos ellos del Código Procedimental. 19
Continuando con el análisis del autor aludido, 23 es que puede vislumbrarse que dicho principio no exige únicamente una impresión directa del medio de prueba, sino también que se utilice el medio de prueba más directo, no se quiere un "testigo de oídas" que se haya enterado de un hecho por testigos presenciales directos; quiere que el testigo presencial directo sea traído (y declare inmediatamente ante el tribunal). Como mencionan Horvitz y López Masle: “Con la inmediación se quiso suprimir los graves defectos producidos por la separación entre juez instructor y juez juzgador del sistema inquisitivo escrito, que se traducía en el envío de actas de uno a otro tribunal.” 24 Y así, para Pérez Sarmiento, 25 se derivan de lo anterior, dos corolarios básicos dentro de un sistema de corte acusatorio adversarial: 1.- Los jueces o jurados tendrán que decidir el asunto inmediatamente terminada la audiencia, tras deliberación en su caso, con el fin de prevenir que el paso del tiempo les produzca olvidos o confusiones. 2.- Toda providencia dictada por quien no haya escuchado el debate de principio a fin será nula, de nulidad absoluta, e igual suerte correrá la sentencia o veredicto que sea acordada por menos jueces o jurados de los que la ley exige para el caso concreto, ya que todo ello viola el principio de inmediación. Es evidente entonces, “… que la inmediación del juez, contribuye de manera decidida en la rápida adopción de las decisiones judiciales, toda vez que a partir de la oralidad se dinamiza el proceso, se agiliza la práctica de las pruebas y su debate y se permite que el sentenciador conozca directamente las pretensiones y las pruebas en que se fundan, lo que de suyo facilita e imprime celeridad a la decisión.” 26 Este principio tiene algunas excepciones (consúltese el numeral 363 del código procedimental para Chihuahua) que deben ser utilizadas de manera excepcional y con mucha reserva, puesto que ello implica, que los jueces accedan a información de baja calidad y sin que haya pasado por el “test” de la contradicción que la parte contraria tendría derecho a realizar en circunstancias normales, ello cuando el órgano de prueba (testigo o perito) hubiere acudido a la sede del tribunal a rendir su declaración. 23
BAUMAN, Jürgen, Op Cit., p. 99. HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 236. 25 PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 27. 26 MONTES CALDERÓN, Ana, SOLANILLA, César A., REYES, César A., JIMENEZ M., Fernando, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano – Lecturas complementarias , Checchi and Company Consulting, Bogotá, Colombia, 2003, p. 94. 24
En estos casos, Cafferata Nores manifiesta que, “A diferencia de lo que ocurre con las declaraciones producidas oralmente en el proceso, en las cuales se conoce de antemano, en forma indubitable, quién es la persona que las hace…, respecto de los documentos será necesario determinar si la persona a quien se le atribuye su creación o suscripción es en realidad su creador o suscritor (sic); o también averiguar quién es el autor de la falsificación de firma, o del documento sin ella. Es el problema de la autenticidad.”27 Nuestro código procesal penal resuelve esta escenario con base en los lineamientos expuestos en los numerales 348 y 349, en donde se explican las distintas formas y requisitos que deben colmarse para tener por autentico algún documento que deba introducirse e incorporarse al proceso (no sólo en la audiencia de debate) mediante su lectura, sobre todo en tratándose del juicio oral propiamente, y así solventar la valoración que los juzgadores estimen oportuno atribuirle. 4.2.3. Publicidad. Acorde con Guillermo Piedrabuena este principio permite, “Desde la visión del ciudadano… que los gobernados conozcan en forma directa como se tramitan los juicios y ejerzan un escrutinio mucho más amplio sobre los juzgadores, quienes, en su última instancia, son responsables ante la sociedad del debido ejercicio de sus atribuciones. El hecho de que los juicios se lleven de cara al público permite que haya una convergencia de los flujos informativos entre el ciudadano y sus juzgadores en la medida en que ambos reciben la misma información objeto del litigio.” 28 A su vez, este principio encuentra soporte en el ámbito internacional, destacando el siguiente ejemplo obligatorio para nuestro país: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”, a la que México se adhirió el 24 de marzo de 1981, que expresa en su guarismo 8.5: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.” Precisamente, Claus Roxin destaca que la publicidad, “… constituye una de las bases del procedimiento penal, sobre todo, una de las instituciones fundamentales del Estado de Derecho. Su significado esencial reside en consolidar la confianza pública en la administración de justicia, en 27
CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 179. 28 PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, La víctima y el testigo en la Reforma Procesal Penal, Ministerio Público (Fiscalía Nacional) - Editorial Fallo del Mes, Chile 2003, p. 85.
fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y en evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas influyan en el tribunal, con ello, en la sentencia,” 29 Y es que como menciona Tavolari, “… la oralidad y la publicidad no sólo son el resultado de la regulación legal, sino la única opción del Estado de Derecho, caracterizado por el control que los súbditos debemos ejercer sobre quienes detentan por nosotros el poder. Sólo en un juicio oral y público conoceremos de qué manera los fiscales –el Estado- cumplen su misión persecutoria y verificaremos qué resuelven los jueces y cuáles fueron sus motivaciones y antecedentes. Esto constituye, una vez más, la esencia del Estado republicano de Derecho.” 30 Luego de las explicaciones anteriores, resulta de suyo explicar que, la publicidad del proceso penal se encuentra dispuesta y dispersa en varias disposiciones y no solamente en algún artículo aislado, circunstancia apreciable en los numerales: 3, 316, 321, 322 y 323, aunque sin duda, el más destacable (dado el capítulo en el que nos encontramos), resulta ser: “ Artíc ulo 321. Pub li ci dad. El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando: I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley. La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral. 29
CLAUS, Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 407. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, Instituciones del Nuevo Proceso Penal – Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica Chile, 2005, p. 371. 30
El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.” Debe acotarse, como bien indica David Elbio Dayenoff en su obra “El Juicio Oral en el Fuero Penal” 31, que aunque pareciera que la suspensión de la publicidad del debate pudiera ser una manifiesta arbitrariedad del órgano jurisdiccional, la verdad es que ésta, para ser procedente, debe estar fundada en alguna de las causas que el tribunal estime aplicable para ello, como puede apreciarse del numeral anteriormente transcrito, el cual inclusive obliga a los resolutores, a que dicha determinación conste en el registro del debate (videograbación en formato DVD para nuestra entidad federativa). Concordando con la opinión de Piedrabuena, 32 se habla de publicidad desde el punto de vista procesal, dada la pronta percepción de las actuaciones llevadas a cabo por y ante el Tribunal por personas que no lo conforman, es decir, las diligencias procesales (salvos ciertos casos establecidos excepcionalmente en la ley) pueden ser presenciadas por cualquier persona, tenga o no interés en la causa. Confirmada la idea anterior, si tomamos en cuenta además que: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”, ya citada párrafos atrás, expone en su numeral 14.1: “…La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario” Sobre este punto, Hermosilla y otros, establecen que “El que el debate del juicio oral sea público ayuda a la transparencia del sistema, dado que todos los actores y el acusado, lógicamente, ante la sociedad deberán enfrentarse en un juicio oral ante tres jueces… intervinientes que serán observados en su actuar y de donde, además, cada concurrente podrá formarse su propia convicción de lo que realmente ocurrió y, además, los jueces deberán demostrar junto a fiscales y defensores, su conocimiento de la ley en forma pública y deberán resolver oralmente en la 31
ELBIO DAYENOFF, David, El Juicio Oral en el Fuero Común, Ediciones Depalma, Bueno Aires, Argentina, 1998, p. 35. 32 PIEDRABUENA RICHARD, Guillermo, Op. Cit., p. 85.
audiencia las incidencias, todo ello podrá ser presenciado, por regla general, de esa manera los justiciables sabrán el sistema de justicia que se han dado.”33 Por otro lado, “... es bueno aclarar que la publicidad como prinicipio procesal y como manifestación del carácter democrático del juzgamiento tiene dos manifestaciones distintas y complementarias: la publicidad inter partes (inter alia) y la publicidad general ( erga omnes). Aquella se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y fundamentalmente el imputado, a las actas y expedientes del proceso, y la otra se refiere al acceso de terceros a los actos procesales que se desarrollan oralmente.” 34 En conclusión para finalizar el presente subtema, y como una mera especificación dogmática, debemos citar a Miravet cuando explica, “Por publicidad inmediata se entiende la asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales, como contraposición a la publicidad mediata que se puede obtener mediante la interposición en el Juicio Oral y el público receptor de algún medio de comunicación social (televisión, radio, prensa, etc.).”35 4.2.4. Continuidad y concentración. Principios ligados íntimamente al de oralidad, puesto que aquellos implican que durante la realización del proceso, se lleven a cabo en una sola audiencia los mayores actos procesales posibles, lo que contribuye a la celeridad del proceso. Parece ser que Rodrigo Cerda San Martín, en su obra “El juicio oral”, desglosa de una mejor manera estos dos principios que parecen entremezclarse el uno con el otro, lo que en ocasiones dificulta su comprensión, ello cuando establece: “El principio de continuidad se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido, que la audiencia se desarrolle en forma contínua (sic), pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión… El principio de concentración, por su parte significa que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia.”36 33
HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Op. Cit., p. 222. 34 PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal , Colombia, Temis, 2005, p. 30. 35 MIRAVET HOMBRADOS, Miguel, Derecho Procesal. Vista pública. Derecho a la intimidad , Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 281. 36 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 82.
Tales reglas se traducen, hablando específicamente de la etapa de Juicio Oral, “… en la realización del debate en una sola audiencia, o de no resultar posible, en la menor cantidad de audiencias consecutivas y con la mayor proximidad temporal entre ellas, de manera de evitar que el transcurso del tiempo borre la imprecisión que el juzgador pueda formarse en relación al acusado y los actos… que se hayan realizado, que la memoria del Juez le juegue una mala pasada y que… al momento de dictar sentencia final, tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las diligencia que se llevaron a cabo… que en definitiva, van a servirle de fundamento para la decisión que se adopte en relación a la acusación formulada…”37 El juicio penal del sistema inquisidor, expresa el autor Pérez Sarmiento,38 carece en absoluto de concentración, pues el carácter fundamentalmente escrito de las actuaciones trae como consecuencia que estas deban evacuarse, como regla, una por una y separadamente, con la consiguiente dilación procesal. Así parece haberle entendido el legislador chihuahuense, pues en varios artículos determina lo enunciado en párrafos atrás: “ Artíc ulo 324. Con ti nuidad. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.” “ Artíc ulo 326. Int err upción. Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.” Como recuerda Bodes Torres, “El principio de concentración abarca desde el inicio del juicio hasta que se dicta la sentencia, cuando el procedimiento incluye una resolución escrita que pone fin al proceso en esa instancia y en ese momento es que se adopta la decisión sobre el caso” 39. Precisa el autor tal circunstancia, porque en el sistema cubano al igual que en el chileno y ahora también en el chihuahuense 40, el tribunal debe acordar el fallo (de absolución o condena) inmediatamente después de celebrado el juicio, difiriendo el momento de la elaboración de la 37
BARRITA, Cristian Edgardo; DAZA GÓMEZ, Carlos y TORRES, Sergio Gabriel, Principios Generales y Distribuidor, S.A. de C.V., México, 2006. 38 PÉREZ SARMIENTO, Op. Cit., p. 29. 39 BODES TORRES, Jorge, El juicio Oral (Doctrina y experiencias), Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., México, 2009, p. 107. 40 Consúltese el artículo 371 del código procedimental. del Juicio Oral Penal, Flores Editor
sentencia para un momento posterior. Es decir, en el sistema acusatorio la concentración del juicio discurre desde el momento de su inicio, hasta que se pronuncia verbalmente la sentencia correspondiente. No parecen haberlo entendido así algunos defensores particulares, y tampoco ciertos Tribunales Federales (Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito con sede en Chihuahua capital), puesto que a la fecha en que se plasman estas líneas, 25 de julio de 2009, y luego de dos años y casi ocho meses de iniciada la reforma en el Distrito Judicial Morelos, se han interpuesto ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga, tres amparos indirectos contra fallos condenatorios, y más extraño aún, han sido aceptados a trámite por los referidos juzgadores federales, mostrando con ello un desconocimiento no sólo del proceso sino de los principios que lo rigen, en lo particular los que han venido ocupando este subtema, procedo a explicar: El nacimiento de la sentencia se da con el dictado del fallo ya multialudido, ello es así porque los hechos que han dado por acreditados los miembros del órgano jurisdiccional por razón de la prueba que presenciaron durante la audiencia de debate, quedarán incólumes, resultando pendiente sólo esgrimir de manera fundada y motivada (y con más amplitud que durante el fallo) las razones que dichos resolutores tuvieron para haber blandido su decisión (condenatoria en este caso); claro está, luego de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño conducente en el caso de que se hayan ofrecido pruebas para tal efecto, o no se haya renunciado por las partes a dicha etapa procesal 41. En pocas y simples palabras, si bien es cierto que la audiencia de debate se dio por terminada por el A quo para proceder a deliberar, y luego vertir oralmente su fallo, también resulta cierto que el Juicio Oral per se no ha terminado, pues como se expreso en líneas atrás, la concentración y continuidad que lo rigen así lo determinan, pues aún falta la confección de la sentencia debida así como su lectura ante los intervinientes. “En todo caso, el lapso para recurrir correrá siempre desde el momento en que se publique o notifique el cuerpo escrito formal de la sentencia.” 42 Y si bien ha sido superado el debate, con la emisión del fallo se ha dado un cambio de situación jurídica (que NO debe ni puede ser equiparable con el sistema tradicional anterior cuando se hablaba de la instrucción) pues el nuevo sistema acusatorio adversarial tiene sus propias reglas, etapas y principios; de lo anterior se puede concluir, en opinión de Del Castillo Del Valle, que el amparo indirecto resulte improcedente. 41
Consúltese el párrafo segundo del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales. PÉREZ SARMIENTO, Op. Cit., p. 175.
42
Además encontramos que no se ha agotado tampoco el principio de definitividad precisamente porque no existe todavía la sentencia exigida, la que resulta ser el acto de molestia contra el cual pudiera inconformarse un acusado y su defensor, acto de molestia que sí requiere, conforme al artículo 37 del código procesal, una transcripción ( NO LITERAL como algunos pudieran interpretarlo) que resulte apegada, respetando el principio de congruencia, a lo resuelto en audiencia. A continuación se transcriben las ideas que refuerzan los razonamientos jurídicos mencionados líneas atrás; se cita primeramente al autor ya referido, luego los argumentos esgrimidos en uno de esos amparos –vía informe justificado– por el Juez Mario Alberto de la Rosa Fierro y, finalmente, una resolución de un Juzgado de Distrito, luego encontrarse en suspenso un proceso de primera instancia común por espacio de un año y nueve meses (por amparo indirecto interpuesto por acusado y defensor), al parecer, comprendiendo ya lo que pretende explicarse con los raciocinios exteriorizados: 1) Del Castillo Del Valle enuncia que: “La situación jurídica es el estado procesal y la condición que guarda una persona ante la autoridad en relación a un proceso o procedimiento jurídico, conforme a las disposiciones de la ley que sea aplicable en él. Cuando una de esas etapas ha sido superada, pero se promueve demanda de amparo contra actos emanados de ella que han dado pauta a la subsecuente etapa procesal, el juicio de amparo es improcedente conforme al artículo 73 frac. X de la Ley de Amparo.” 43 Se aduce que hay un cambio de situación jurídica, precisamente porque ha iniciado el plazo para la elaboración de la sentencia, debido a que la audiencia de debate ha terminado y se ha dictado el fallo que indica el sentido de la decisión del Tribunal, asimismo por tal circunstancia, el acusado (aunque el código procesal expresamente no lo mencione) ha pasado de ser imputado/acusado a ser sentenciado – aunque formalmente falte engrosar dicha resolución a la vida jurídica mediante su lectura integra –. Por otro lado, y como puede advertirse del texto denominado “Ley de Amparo Comentada”, 44 esta causal opera en tratándose de procedimientos que sean, material o formalmente, juicios, siendo 43
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Primer Curso de Amparo, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., Novena Edición, México 2008, p. 157. 44 ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A.C., Ley de Amparo Comentada, Segunda reimpresión a la primera edición, junio 2008, México, Themis 2008, comentarios al artículo 73.
razonable la existencia de dicha causal de improcedencia del juicio de garantías, porque se basa en la creación de una etapa o estado procesal diferente (como en el caso ejemplificado), característica fundamental de un proceso que se desarrolla en diversas etapas sucesivas. Por otro lado, aunque se reclamaren violaciones, vía el amparo indirecto, a los artículos 19 y 20 de nuestra carta magna, lo que obligaría a la autoridad judicial que conozca del proceso penal a suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que le sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, lo cierto es que en el nuevo sistema acusatorio, y como fue explicado en el capítulo primero de esta obra, la instrucción (si es que fuera posible hacer un símil con el sistema tradicional) termina con la presentación de la acusación de la fiscalía, lo que da inicio a la subsecuente etapa procesal denominada intermedia, la que también ya fue motivo de análisis en el capítulo dos de este ensayo. Basta recordar, como explica para Pérez Sarmiento, “El término instrucción, entre tanto, debe designar el conjunto de actos procesales que se desarrollan a partir del momento en que existe un imputado concreto y se le hace conocer el contenido de la imputación, ya esté detenido o en libertad y tenga o no designado defensor, y se extiende hasta el momento de formulación de la acusación.”45 Además habría que recordar que esta disposición “se refiere a la materia penal, en la cual, la situación jurídica del quejoso deviene de los supuestos que afectan o restringen su libertad personal, llámense aprehensión, detención, prisión preventiva o pena, la existencia de una de ellas excluye la aplicación de las restantes; actualizándose así un cambio de status legal, pues la nueva situación que se genera hace que las violaciones reclamadas se encuentren consumadas de manera irreparable, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica generada, en estas condiciones surge la causa de improcedencia…” 46 Así lo confirma, la Tesis Aislada: 2ª.S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, diciembre de 1996. Pág. 219. Registro 199,808: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se 45
PÉREZ SARMIENTO, Op. Cit., p. 120. Ibídem, p. 73.
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produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.” 2) Además, Mario Alberto de la Rosa Fierro expuso (se omiten los datos del juicio de amparo y del juicio oral correspondientes por no encontrarse ejecutoriados a la fecha): “Que es cierto el acto reclamado por el quejoso, en razón de que efectivamente el Tribunal Oral del Distrito Judicial Morelos, integrado para el conocimiento del juicio oral que al rubro se indica por los Licenciados Mario Alberto de la Rosa Fierro, Juan Javier Cornejo Páez y Héctor Javier Talamantes Abe (presidente, redactor y tercer integrante, respectivamente), con fecha XXXXXXX, emitió decisión de condena en contra del acusado XXXXXXX por el delito de XXXXXXX, en perjuicio de XXXXXXX. Ocasión en que, además de informarse la parte resolutiva respecto de la absolución o condena del acusado, se expusieron sintéticamente los principales fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Actuación que encontró fundamento en lo dispuesto en el artículo 372, del Código de Procedimientos Penales y cuyo registro -disco en formato de DVD- envío en copia certificada. En el acto procesal de que se trata, se fijaron las XXXXXXX del año en curso para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño a que alude el artículo 380 del ordenamiento penal adjetivo. Audiencia que, sin embargo, no se dio por iniciada, virtud a que se accedió a la petición esencial del defensor en cuanto a la suspensión del procedimiento en aras de preservar la materia del Juicio de Amparo, difiriéndose la audiencia en comento. Los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran en el registro que se acompaña a la presente comunicación oficial.
Cabe destacar que el acto tildado de inconstitucional consiste en un anticipo de la decisión en cuanto al fondo del asunto precisamente exponer oralmente las principales razones que sustentan la condena o absolución- respecto del cual la ley no exige su trascripción. Doctrinariamente se concibe este momento como el nacimiento de la sentencia, la cual debe confeccionarse y redactarse definitivamente -con la fundamentación y motivación exhaustiva que demanda todo acto de autoridad- en el plazo de cinco días a que se refieren los artículos 377 y 380 del Código de Procedimientos Penales. Circunstancias que se invocan y alegan para que el Tribunal Federal del que Usted es titular, cuente con mayores elementos para la resolución de las cuestiones inherentes a la tramitación del presente Juicio de Amparo. Por los motivos expuestos y de acuerdo con nuestro punto de vista, la exposición oral del sentido de la decisión, al formar parte de la sentencia definitiva, solo es controlable vía recursos o Juicio de Amparo, una vez emitida y notificada ésta. Es hasta este momento en que el Juzgador de Amparo está en posibilidad de tener conocimiento de la totalidad de las razones en que se sustenta la condena y de ponderar si existe una violación a los derechos del gobernado. Una resolución sin engrosar -por establecer un símil con las formas de actuación de los tribunales federales- no ha adquirido el rango de acto de autoridad susceptible de ser controlado vía mecanismos o herramientas legales. Acompaño una copia certificada de los registros de video de las audiencias que conformaron el juicio oral del que emana el acto provisional tildado de inconstitucional. Toda vez que, para la decisión en comento, se recibieron los datos o elementos de prueba de su fuente directa, de acuerdo a los principios que hoy rigen el procedimiento penal en el Estado de Chihuahua y que se encuentran consagrados en el artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Anexo de igual forma una copia certificada de la notificación realizada al Agente del Ministerio Público, en términos del artículo 155, de la Ley de Amparo.” 3) Finalmente, en otro de los amparos esbozados, y en el que apenas hace unos días de estarse escribiendo estas letras se interpuso el recurso de revisión, por la inconformidad del defensor al haberle
sido negado a su cliente EL AMPARO Y PROTECCIÓN de la Justicia de la Unión, encontramos que el Juzgador Federal (luego de del año y nueve meses de estar en suspenso el proceso) resolvió: “… resultan inatendibles los argumentos… donde el quejoso pretende impugnar la determinación de condena que se emitió el XX de XXXX de dos mil XXXX,…, pues dicha determinación carece de definitividad para los efectos del juicio de garantías, ya que ésta, una vez que sea sentencia definitiva conforme a los numerales 375, 376, 378 y 379, todos del Código Procesal Penal vigente al uno de enero de dos mil siete, podrá ser impugnada mediante el recurso de casación previsto y regulado por los artículos 419 a 428 de ese ordenamiento legal, ya que la deliberación donde se determinó que el quejoso era culpable de los ilícitos imputados, de ninguna manera constituye la sentencia definitiva, sino sólo la decisión de condena a que alude el ordinal 372 de esa legislación, así lo determinó el XXXX Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito…” La importancia de que el amparo indirecto en contra del fallo sea declarado improcedente de aquí en adelante, redunda en que esta práctica atenta contra el sistema y sus principios (así como contra la administración de justicia pronta y expedita), puesto que pudiera dar origen a precedentes jurisprudenciales obligatorios, no sólo en el resto del país en materia del fuero común, sino también para la materia federal, siendo que desde este momento tal circunstancia puede ser discernida y atajada, sin tener que esperar a que en un futuro se corrija tal hábito equívoco (sin esperar a que sea demasiado tarde). 4.2.5. Igualdad. Este fundamento del proceso penal, constituye la expresión constitucional que establece la igualdad de derechos y deberes de todos los ciudadanos mexicanos, el cual se refrenda en los artículos 1º, 4º y 20 de nuestra Constitución Política, ya que las partes dentro de un proceso de tipo judicial, gozan de paridad ante los órganos jurisdiccionales. Esto implica que “Toda persona acusada será tratada con igual respeto, consideración y garantías, independientemente de su sexo, raza, creencia religiosa u opiniones políticas, haciendo efectiva así su igualdad ante la ley…”47
47
BODES TORRES, Op. Cit., p. 111.
Por otro lado propugna a su vez “… que los litigantes deben encontrarse en una posición de igualdad, disponiendo todos ellos de los medios, recursos y oportunidades para que puedan formular sus alegaciones y peticiones, y para que rindan sus pruebas.” 48 Las preliminares expresiones tienen cabida en la codificación adjetiva penal estatal cuando apareja lo siguiente: “ Artíc ulo 12. Igualdad ant e la ley . Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.” “ Artíc ulo 13. Igualdad entre las partes . Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como en este Código. Los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes. Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.” Así, de manera más amplia, Bodes Torres señala, 49 que durante el acto del juicio oral ambas partes – Ministerio Público y defensor – tienen iguales derechos a interrogar al acusado, a los testigos y a los peritos, examinar las pruebas documentales y hacer las observaciones pertinentes, así como concurrir a la inspección del lugar del suceso; además de consignar en el acta del juicio sus protestas ante las decisiones que adopte el tribunal y de oponerse a las pretensiones de la contraparte; finalmente pueden rendir sus informes orales, exponiendo las alegaciones que sobre el asunto consideren pertinentes, y después de ello, a realizar las aclaraciones de conceptos que entiendan procedentes, siempre dentro del marco referido al evento que se ventila y de acuerdo con lo fijado en la legislación procesal.
48
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Op. Cit., p. 126 . BODES TORRES, Op. Cit., p. 110.
49
“Por ende, el acusado se encontrará en un pie de igualdad ante el acusador y tendrá las mismas oportunidades que aquél para intentar inclinar la balanza de la decisión hacia su lado… La decisión jurisdiccional surgirá de ese enfrentamiento y, para que el mismo ocurra, es necesario que los contrincantes puedan contar con similares armas y situaciones.” 50 “En otras palabras, el proceso penal sólo es legítimo si permite a un juez sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes a través de un método que permita conocer con un margen amplio de certeza la verdad, a través de un proceso validado por la participación de las partes, con igualdad de circunstancias en el proceso y la observación del público…” 51 De tal manera para Vázquez Rossi, 52 las partes aparecen como sujetos fundamentales dentro de la relación procesal, que se concreta entre ellas en un plano de horizontalidad jerárquica y de plena igualdad, con posibilidades simétricas de acción frente a los otros sujetos fundamentales, imparciales… que son los integrantes del órgano jurisdiccional. Las ideas que hasta el momento han sido expuestas, imponen la obligación hacia la fiscalía (como fue abordado y explicado en el primer capítulo) de informar al imputado sobre la evidencia no sólo de cargo que existe en su contra, sino de aquellos elementos que pudieran resultar favorables para su posición, tal cual dispone el artículo 109 de la codificación adjetiva penal estatal, lo que permitirá al imputado preparar adecuadamente su defensa y, eventualmente, producir su propia prueba. En definitiva, y en opinión de Claría Olmedo, 53 ese equilibrio permite (reafirmando la idea de los dos párrafos anteriores) que ingresen al proceso elementos probatorios y técnicos de descargo como necesarios ingredientes para una más justa aplicación del derecho sustantivo, y evita que en el proceso se introduzcan actos o se cumplan trámites con descuido de los presupuestos o requisitos que deben observarse. 4.2.6. Contradicción. “Durante el debate el contradictorio adquiere su plenitud, tanto entre el acusador, querellante y el imputado,… Hay un contralor recíproco de las actividades procesales y una directa oposición de argumentos y razones 50
VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo I – Conceptos Generales, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1995, p. 196. 51 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2005, p. 20. 52 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II – El Proceso Penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1997, p. 67. 53 CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo II , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 280.
entre los contendientes... Los códigos aseguran la completa intimación al imputado de los hechos de la acusación, y la mayor igualdad y equilibrio posible en las atribuciones de las partes. A su vez se acuerdan poderes distribuidos entre el tribunal y su presidente para el mejor gobierno y disciplina del debate, en forma de no afectar esas manifestaciones plenas del contradictorio más allá de lo que impone la necesidad de los fines perseguidos por el debate.” 54 En otras palabras, y como mencionan Horvitz Lennon y López Masle en el segundo tomo de su obra, “Derecho Procesal Penal Chileno” 55 se trata del libre juego del conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes o de intereses opuestos. Esta es la garantía a que aluden varios instrumentos internacionales de derechos humanos, cuando cercioran que el imputado tenga el derecho "A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo" -artículo 14.3.e- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o el "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" -art. 8.2.f- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Es por esto que “el principio contradictorio o adversarial impone el respeto por la bilateralidad del procedimiento, entregando a los contendientes igualdad de armas y oportunidades para efectuar sus alegaciones, planteamientos, para justificar sus pretensiones e impugnar las decisiones que les perjudiquen… En consecuencia, no pueden existir en el procedimiento situaciones de ventaja o privilegio para uno de los litigantes y corresponde al tribunal velar porque ello no ocurra“ 56 Así para Barritia y otros, “… el pronunciamiento judicial al que se arribe en todo Juicio Oral debe ser precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos allí ventilados, a la vez que necesariamente ha de fundarse en pruebas respecto de las cuales se haya producido la debida contradicción, siendo sólo de este modo el correcto ejercicio del derecho de defensa ya consagrado en el Derecho Internacional. Tal procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que, en forma oral, se debe 54
CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo III , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 119. 55 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 253. 56
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 89.
desarrollar ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los distintos medios probatorios acumulados. Sin embargo, como excepción a la regla general de la práctica de la prueba en el Juicio Oral, existe la posibilidad de encontrarnos frente a pruebas producidas con anterioridad a dicho debate conforme a la ley procesal, pero siempre éstas deben reproducirse en el Juicio… o ser ratificadas en su contenido por sus protagonistas o que se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho debate.” 57 Como puede verse, este principio debe garantizarse incluso en los supuestos de producción de prueba fuera de la audiencia de debate, ya que dichos medios convictivos deben ser reproducidos en aquella para alcanzar efectividad valorativa para fundar una sentencia; tal circunstancia impera a manera de ejemplo, en la realización de prácticas periciales –obvio durante la etapa de investigación-, la solicitud de llevar a cabo testimonios anticipados, la lectura de interrogatorios anteriores a la audiencia de debate (por los supuestos acaecidos en la ley procesal), la lectura de documentos, la prueba nueva (superveniente), la prueba sobre prueba y la exhibición de objetos y otros medios. Por tanto, en opinión de Pérez Sarmiento, 58 la clave de la cuestión sobre el principio de contradicción a lo largo de un proceso de tipo penal, reside en que éste debe imperar desde el inicio de la investigación (agregando este literato que sólo respecto de los actos de dicha etapa que puedan provocar una afectación de derechos o garantías o a los que tenga derecho de asistir el imputado y/o su defensor) hasta la sentencia definitiva. Para finalizar el presente subtema, y en palabras de Bovino, debe decirse que: “El principio de contradicción, que rige ampliamente durante el debate, implica que las partes tengan: a) la posibilidad de ser oídas por el tribunal; b) la posibilidad de ingresar pruebas; c) la posibilidad de controlar la actividad judicial y de la parte contraria, y d) la posibilidad de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas.” 59 4.2.7. Imparcialidad. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, imparcialidad es: “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud“ 60. 57
BARRITA, Cristian Edgardo; DAZA GÓMEZ, Carlos y TORRES, Sergio Gabriel, Op. Cit., p. 50. PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 22. 59 BOVINO, Alberto, Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo, Editorial del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 252. 60 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imparcialidad,consultado el 28 de julio de 2009. 58
“Tradicionalmente se ha sostenido en el ámbito jurídico que el juez imparcial es aquel que no tiene interés en los resultados del juicio, independientemente de las partes, que no se ve constreñido por ningún tipo de consideraciones a favorecer a una en desmedro de la otra. Además, se requiere que el tribunal no albergue ningún tipo de prejuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. Existe prejuzgamiento cuando un juez es llamado a juzgar nuevamente acerca de una imputación, sobre la cual ya haya juzgado.” 61 Dentro del ámbito internacional también se ha hecho referencia a este principio, encontramos de esta manera por ejemplo, lo expuesto por la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, en su fracción XXVI, “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes…”; o lo señalado por la “Convención sobre los Derechos del Niño” en su artículo 40.2.iii, “… la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…” Nuestra legislación estatal no ha olvidado los postulados anteriores, tan es así, que el Código de Procedimientos Penales del Estado señala: “ Artíc ulo 317. Restric ción judicial . Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.” La anterior circunstancia es de suma importancia, pues el incumplimiento al mandamiento de lo dispuesto por el numeral citado, da lugar a dos importantes escenarios: 1º.- Lo relativo a la obligación del juzgador de excusarse del conocimiento de los asuntos en que haya conocido, como Juez de Garantía, de etapas previas a la de juicio, ello con fundamento en lo establecido por la fracción I del numeral 97 de la ley en cita y; 2º.- La anulación tanto del juicio como de la sentencia por orden expresa de la fracción II del guarismo 423 de la misma codificación. En este orden de ideas, para Horvitz y López “La distribución de las funciones de investigación y decisión, impuesta por aplicación del principio acusatorio, es considerada actualmente una garantía individual implícita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.” 62
61
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 90. 62
HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 44.
Finalmente Rodrigo Cerda, 63 aclara que debe distinguirse entre la imparcialidad subjetiva, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes (como lo prohíbe el párrafo segundo del artículo 13 de la legislación procesal local) y, la imparcialidad objetiva, la que se refiere al objeto del proceso, la que se asegura que el resolutor no haya tenido contacto previo con el tema decidendi, es decir que se acerca a él sin prevenciones en su ánimo, traduciéndose en la ausencia de acercamiento permanente y continuado con el acervo probatorio o la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación. 4.3. La audiencia de debate. “El juicio penal va mucho más allá de una simple apreciación sobre la ocurrencia o de los hechos justiciables o de la posible culpa de los acusados, que, por su complejidad, sólo puede ser objeto de juzgamiento de profesionales del derecho… Es tan compleja la determinación de cuestiones tales como el concurso de personas en el delito,… las circunstancias personales modificativas de la responsabilidad, la determinación del grado de participación o la forma del dolo…” 64 Efectivamente, y continuando con la idea del autor destacado, al juicio oral (ni al proceso penal en sí) puede llegarse a improvisar, son tantas las cuestiones que deben planearse o preverse, que no debe dejarse al azar ningún detalle, en lo específico para la etapa en comento, lo concerniente a: los alegatos de apertura; el orden en que se rendirá la prueba; la incorporación y uso de ella en el proceso; la preparación de los interrogatorios; de los contraexámenes; el uso de apoyos visuales; la explicación lógica al tribunal de las debilidades de la teoría del caso propia; el planteamiento de incidentes; de las objeciones; los alegatos de clausura, etc., sólo por hacer mención de algunas de las cuestiones más significativas. “El derecho al juicio previo deriva de la calidad de inocente que debe presumirse de cualquier persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, presunción que favorece al imputado hasta tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal en una sentencia definitiva ejecutoriada.”65 El juicio es la concreción más notoria e importante de la garantía constitucional de jurisdiccionalidad plasmada en los artículos 14, 16, 17, 19 63
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 92. 64 PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 150. 65 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 229.
y 20 de nuestra Carta Magna. “Por esta razón, no puede dejarse de lado la estrecha relación existente entre el derecho constitucional y el derecho procesal penal ya que, según se sostiene actualmente, este último no es más que derecho constitucional reformulado o derecho constitucional reglamentado”66 Pero como ya fue explicado en el capítulo destinado a la etapa intermedia, el juicio oral dará inicio con la noticia que el Juzgado de Garantía haga al Tribunal Oral, que debe celebrarse un Juicio Oral, de allí la importancia del auto de apertura dictado luego de la etapa aludida, haremos aquí un breve paréntesis para destacar la relevancia de la idea plasmada. 4.3.1. El auto de apertura y su importancia para el juicio. Señala el artículo 315 del código procesal penal de nuestro Estado, que luego de concluida la audiencia intermedia, el Juez de Garantía que la presidió deberá elaborar el ya aludido auto de apertura, pero no sobre la discrecionalidad de dicho juzgador, sino con base en los requerimientos que dicho numeral establece y, en el tiempo que el guarismo 318 indica, en tal orden de ideas tales requisitos a plasmar resultan ser:
66
El Tribunal Oral competente;
La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio;
Las correcciones formales que se hubieren realizado sobre ellas;
Los hechos que se dieren por acreditados (denominados “acuerdos probatorios”), regulados en el guarismo 313 del código adjetivo penal;
Las pruebas que deberán desahogarse en el juicio;
Las pruebas que deban desahogarse en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en caso de que el fallo sea condenatorio;
La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate;
BOVINO, Op. Cit., p. 236.
La mención de los órganos de prueba, a quienes el erario público deba pagar de manera anticipada, gastos de traslado y habitación para que sea posible su comparecencia a dicha etapa procesal;
Además por disposición expresa del ya referido artículo 318:
Poner a disposición del resolutor colegiado, a las personas que se encuentren sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales;
Asimismo, acorde con Cerda San Martín 67:
Disponer la devolución de documentos presentados por intervinientes en la audiencia intermedia, tales como aquellos que acrediten personalidad, calidad de experto –perito-, etc.
Y finalmente, por una simple cuestión de lógica:
La reserva respecto de la discusión y correspondiente pronunciamiento sobre las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal, incidencias que de acuerdo con el numeral 306 de la ley procesal local, pueden ser planteadas de nueva cuenta en la audiencia de debate, cuando el Juez de Garantía en la propia audiencia intermedia, y conforme al último párrafo del guarismo 310, estime que no cuenta con suficiente información en los antecedentes de investigación que le sean expuestos, para decretar el sobreseimiento oportuno.
Luego de la somera enumeración de los requisitos que el auto de apertura debe contener, podremos comprender algunas situaciones particulares que al menos en el Distrito Morelos se han presentado con dichos proveídos: + En primer lugar, si bien es cierto que tal auto deriva luego del debate que sostuvieron los intervinientes sobre distintos aspectos obligados durante la etapa intermedia, también es cierto que dicha resolución, no puede ni debe ser transcrita literalmente. Aconteció ya durante el 2009 que fue turnado al Tribunal Oral de los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga, un auto de apertura que da la impresión no haber sido realizado por Juez(a) de Garantía que presidió la audiencia, ello debido en primera instancia a que la redacción se encontraba elaborada en primera persona, lo que 67
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 72.
denota que el registro en formato DVD de tal audiencia fue turnado a personal del área administrativa para llevar a cabo una transcripción literal de lo dictado en dicha diligencia, circunstancia que terminó injiriendo en la claridad (más bien confusión) de lo allí expuesto, así como en la falta de algunos de los datos esenciales previstos por el numeral 315 ya referido. + En segundo lugar, la oportunidad que el código establece para que se realicen correcciones formales a la acusación, en opinión de quien escribe estas líneas, no debe ser aprovechada (ni permitirse por el Juzgador de Garantía) para contaminar al Tribunal Oral sobre aspectos que bien deben ser sometidos al “test de calidad” -a través de la contradiccióncon los distintos medios y órganos de prueba que deban desahogarse en la audiencia de debate, con lo que el Tribunal Colegiado decidirá qué valor probatorio asignar a dichos medios de convicción. En el mismo año 2009, se encontró que un auto de apertura, establecía bajo el pretexto de ser una corrección formal, que los hechos delictuosos acontecieron a cierta hora, y no en el tiempo que el escrito de acusación establecía; se incluyeron además en tal proveído, datos que no formaban parte de la acusación en sí misma; inclusive se anexaban ocurrencias que de no conocer el Tribunal en nada afectarían el desarrollo del juicio, pues no formaban parte directa de los hechos a sentenciar. + Como tercer punto, si bien la fracción IV del guarismo 315, circunscribe las pruebas que deben ser desahogadas tanto en la audiencia de debate como en la de individualización de sanciones (para los casos condenatorios), debe tomarse en cuenta que para una mejor comprensión del Tribunal Oral de dicha diferencia, dichos medios probatorios deben desglosarse precisamente en esos dos rubros. Dado que de 2007 a 2009, en sendos autos de apertura se encontró que a falta de dicha distinción, que el Tribunal Oral tuvo que descifrar o solicitar ayuda del personal del área administrativa a su servicio, estableciera comunicación con el departamento administrativo del Juzgado de Garantía, buscando se explicara o aclarara que pruebas abarcaban uno y otro procedimiento. Inclusive hay que hacer notar, que resulta más claro dividir el material probatorio por intervinientes (Mp, acusador coadyuvante y defensa), para luego aplicar el criterio que se expone en estos párrafos (subdivisión para el debate y para la individualización de las sanciones).
+ Ligado al punto anterior, como bien hace mención la fracción V del multireferido numeral 315, deben acotarse de manera específica los datos de aquellas personas que deben concurrir a Juicio. Se hace esta indicación, que no debiera la pena mencionarse por simple y clara, dado que algunos autos de apertura han llegado a contener solamente el nombre de la persona a citar; otras tantas veces mencionando respecto del domicilio, únicamente la calle y el número pero sin la especificación de la colonia, dato que resulta útil de sobremanera en la vida cotidiana como el atento lector tendrá conocimiento. En este aspecto, no debieran olvidar revelarse por el Juzgador de Garantía, si bien no todos los datos generales de la persona a convocar a Juicio, al menos la edad de aquellas, pues recuérdese que existen reglas exclusivas –testimonios especiales- para los declarantes que no hayan cumplido la mayoría de edad 68 (que también imperan para las víctimas de ciertos delitos). + Finalmente, resulta innecesario acceder (por el resolutor del Juzgado de Garantía) a la petición de la fiscalía de incluir como prueba testimonial, la del propio acusado. Sostenemos esta posición puesto que, como señalan varios artículos de la codificación adjetiva penal, el imputado tiene derecho a no declarar o a hacerlo tantas veces quiera durante el proceso (dada la presunción de inocencia que le asiste, así como la carga de la prueba de su culpabilidad que recae sobre la fiscalía) 69, sin que ello requiera especificación en el proveído estudiado, dado que es una garantía que le asiste y no puede ser restringida por el órgano jurisdiccional, salvo en los casos que se utilice como una mera técnica dilatoria. Situación distinta prevalece sobre la posibilidad de ofrecer como medio de prueba a desahogar en Juicio Oral, el registro audiovisual que contenga la declaración del imputado cuando haya sido rendida ante el Ministerio Público, ya que está podrá ser incorporada al proceso y valorada por el Tribunal Oral, cuando se satisfagan los requisitos del guarismo 298 del Código de Procedimientos Penales de nuestra entidad federativa, siendo uno de los principales, conforme al artículo 364 del mismo ordenamiento en cita, que el acusado use su derecho a declarar ciertamente en la propia audiencia de debate.
68
Consúltese el artículo 341 del código adjetivo penal de nuestra entidad federativa. Véanse los numerales 108, 124 frac. II, 133 a 138 y 319.
69
Como punto y aparte, cambiando un poco de tema, y como una comparación con el sistema tradicional, dado el punto que se aborda conexo a la declaración del imputado, la Ley de Amparo establece en su numeral 136 (en uno de los tres supuestos que reglamenta), que en principio se encuentran otorgadas a la autoridad judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución, “… la facultad para instruir un proceso penal, en el cual se pueden decretar la aprehensión de alguna persona o dictar mandatos que restrinjan su libertad personal.” 70 Resulta importante establecer esta postura, dado que ante la imposición de amparos indirectos ante Juzgados de Distrito, en tratándose de providencias emitidas por autoridad judicial dentro de un procedimiento penal que restrinjan la libertad personal (orden de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, formal prisión, sujeción a proceso, auto que niega libertad bajo caución) el guarismo anteriormente enunciado de la ley federal reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, propugna que el primer efecto de la suspensión del acto reclamado, será que el quejoso quede a disposición del juez de amparo por lo que se a su libertad personal se refiere, y a la del juez de la causa para la continuación del proceso. Un punto a reflexionar, resulta ser el aspecto sobre la posibilidad real y jurídica que tiene el juez de amparo de conceder la libertad provisional bajo caución, sustituyéndose por la autoridad responsable sobre tal temática. Ligando los razonamientos expresados en los párrafos que anteceden, con el guarismo 138 de la multialudida Ley de Amparo, encontramos que éste dispone en su segundo párrafo que cuando la suspensión se haya concedido, contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la liberta personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Para Del Castillo del Valle, 71 la idea precitada es una franca contrariedad con el objetivo de las medidas de seguridad y con la naturaleza de la suspensión del acto reclamado cuando éste sea uno de los que da pauta al amparo en materia penal, aún y cuando la SCJN ha sustentado tesis jurisprudencial (por contradicción, tesis 33/96, entre las sustentadas por los TCC Primero y Segundo del Décimo Circuito, 16 de 70
ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A.C., Ley de Amparo Comentada, Op. Cit., comentarios al artículo 136. 71 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Segundo Curso de Amparo, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., Séptima Edición, México 2007, p. 129.
Abril de 1997), que el quejoso concurra ante la autoridad responsable a rendir una declaración, motivando con ello la ruptura del orden constitucional, por transgredir el artículo 20, apartado B, frac. II. El propósito del cumplimiento de esta obligación por el quejoso, subyace en la idea de que el Tribunal Federal pueda estar seguro de que la persona no se ha sustraído al ejercicio de la acción de la justicia y que en su momento podrá ser devuelto a la autoridad responsable, para la substanciación del proceso penal incoado en su contra. Sin embargo, se concuerda con el Doctor Del Valle, puesto que ahora más que nunca con la migración nacional del sistema inquisitivo-mixto hacia el sistema adversarial, y dada las disposiciones tanto constitucional como procesales locales existentes, se expresa de que el imputado tiene derecho a guardar silencio o declarar en el momento que él lo decida y cuantos veces lo desee, por tanto, las indicaciones de la Ley de Amparo colisionan con tales derechos y/o prerrogativas, circunstancia que bien pudieran devenir inaplicables con la aplicación del sistema acusatorio oral, pudiendo salvarse este hecho mediante el uso de otras medidas para preservar que el imputado no se sustraiga a la acción de la justicia, acontecimientos ya previstos por los guarismos adjetivos locales relativos a la imposición, modificación o revisión de medidas cautelares, así como por el propio numeral 136 de la ley federal en cita, toda vez que el mismo señala en su quinto párrafo que: “… el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.” Un claro ejemplo de algunas de las circunstancias anteriormente apuntaladas, en concreto y retomando la importancia del auto de apertura, ocurrió precisamente a mediados del año 2009, donde luego de recibido el auto de apertura que daría inicio a un juicio oral, el Tribunal colegiado A quo consideró que algunas falencias de dicho líbelo impedían que fuera radicado, y por ende, se señalara fecha para el inicio del desahogo de la audiencia de debate; en tal orden de ideas, se emitió proveído que toralmente se pronunciaba en los siguientes términos: “Para estar en aptitud de radicar… y con ello determinar la fecha para celebrar la audiencia de debate… se torna indispensable que,… dentro de la etapa intermedia del proceso penal, exista determinación de “las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño” (artículo 315, fracción IV del Código de Procedimientos Penales)… aspecto que, en tratándose de los informes de testigos y peritos, implica incluir datos complementarios vinculados con el objeto de la prueba, esto es, la materia sobre la que habrán de recaer sus
declaraciones... y en ese entorno se da la discusión de pertinencia dentro de aquella etapa… para la audiencia de juicio, adquiere relevancia singular en el desempeño de las facultades de dirección que se confieren al presidente del Tribunal que dirige el debate, para estar en condiciones de moderar la discusión e impedir intervenciones impertinentes… A la par de solventar… situaciones vinculadas con testigos respecto de los cuales surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar… En ese tenor, por carecer el auto de apertura remitido de las especificaciones anotadas… se interpone girar comunicación, al Juez emisor para que… esclarezca el objeto de la prueba implicada…Hecho lo anterior, remita las constancias atingentes…” En contestación al comunicado que fuera girado al Juzgador de Garantía, éste remitió oficio mediante el cual se negaba a cumplimentar la solicitud requerida, lo anterior (de manera concisa) bajo los siguientes razonamientos: “… El auto de apertura de juicio oral… contiene los puntos necesarios e indispensables a que se contrae el precepto 315 Adjetivo (sic), razón por la cual no se incluye aquello que precisamente se solicita… Asimismo, el auto de apertura ha quedado firme y es ejecutable… al no haber sido oportunamente recurrido… Por otro lado, en tratándose de saneamiento… no ocurre, al no considerarse por este juzgador la existencia de algún defecto… atendiendo a la opinión jurídica… emitido en supralíneas… De igual forma, de conformidad con numeral 150 bis fracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Tribunal ya no es competente para pronunciarse sobre tal circunstancia, en tanto que, el procedimiento ordinario se encuentra en etapa de juicio… Por lo anteriormente expuesto, dígasele al Juez solicitante que no es de accederse de conformidad a su petición en lo que se refiere al así mencionado esclarecimiento del objeto de la prueba… sin que pasen inadvertidas las posibles implicaciones y consecuencias procesales que ello conllevaría (artículos 97 fracción I y 317 del referido cuerpo normativo)…” Como puede apreciarse, ambos órganos jurisdiccionales de primera instancia contaban con posturas encontradas, por un lado el Tribunal Oral resumidamente argüía que faltaban datos en el auto de apertura, y que tal circunstancia podría afectar el desempeño del juicio (en uso de las facultades de dirección y disciplina concedidas al presidente), concretamente lo que tiene que ver con declaraciones que sirvieran al único propósito y objeto del debate, a saber, que estuvieran delimitados los temas sobre los que habrían de declarar los distintos órganos de prueba –testigos o peritos- (siempre en concordancia con el hecho delictuoso a juzgar), y que permitieran resolver cabalmente:
Resolver las incidencias o cuestiones previas a la audiencia de debate, de aquellas señaladas en los artículos 305 y 306 del código procesal; Solventar las posibles objeciones interrogatorios o contraexamenes;
planteadas
en
los
Sostener el uso de las técnicas de litigación sobre apoyo de memoria, demostrar o superar contradicciones o solicitar aclaraciones;
Asignar valor especifico a cada una de las pruebas, y al final es su conjunto para acreditar el hecho delictivo y la participación de los acusados, así como su responsabilidad, y finalmente;
Estar en aptitud de comprender las posturas de las partes, expresadas primordialmente en los alegatos de apertura y clausura.
Por otro lado, el Juzgador de Garantía al sentirse (comprensiblemente), en cierto modo cuestionado sobre su legal actuar, expresaba los motivos nomológicos y personales que en su opinión se actualizaban para no aportar los datos requeridos, los cuales son respetables pero en nada contribuían a solucionar el problema en cuestión. Antes de ahondar en la solución que en la práctica fue implementada por el Tribunal Oral, este autor expone de manera hipotética algunas cuestiones para casos similares futuros que pudieran presentarse, y que como podrá haberse inferido, no se encuentran expresamente previstos en la codificación adjetiva local: a) Supongamos que el Juez de Garantía hubiera estado en disposición de aportar la información buscada, y que ésta realmente hubiera fluido tanto del escrito de acusación interpuesto por la fiscalía (el que dio inicio a la etapa intermedia); del escrito que en similitud de circunstancias -acorde con los numerales 301 y 302- puede adjuntar el acusador coadyuvante; y en su caso, del documento aportado por el imputado y su defensor o de las manifestaciones verbales que hayan vertido durante la audiencia intermedia. En este caso, este ensayista no encuentra motivo alguno por el que el resolutor requerido se negare a aportar los datos buscados, puesto que al contrario, se encuentra en aptitud de proporcionarlos en torno al auto de apertura defectuoso, en auxilio de los jueces requirentes de Tribunal de Juicio Oral.
b) Un segundo escenario contempla la posibilidad de que esta información, aun y cuando el Juez de Garantía quisiera suministrarla al tribunal requirente, no se encuentre disponible ante su inexistencia tanto en los libelos señalados, como de las expresiones emitidas en la audiencia de preparación correspondiente. ¿Qué hacer en estos casos?, ¿citar de nueva cuenta para la celebración de una audiencia complementaria a la intermedia con el único propósito ya no de excluir prueba, sino de buscar los datos faltantes?, ¿alcanza la figura de la precisión y adición enumerada en el artículo 40 de la codificación procesal para el propósito de corregir estos defectos? Es opinión particular de este autor existen dos soluciones: I.
Dado que es de interés público (y particular claro está del juzgador en aras de realizar correctamente su labor jurisdiccional) el correcto avance de una causa penal, puede de oficio válidamente el juzgador como dirigente de la audiencia intermedia, al advertir las carencias que a lo largo de estas líneas se han venido señalando, inquirir con los demás sujetos procesales los elementos ausentes, para que puedan ser enviados al tribunal colegiado de juicio oral, o;
II.
Ante la omisión de la propuesta anterior, que sea el saneamiento, siempre y cuando la etapa procesal en que se encuentre el proceso lo permita, cuestión que en el ejemplo plasmado parece no acontecer dado que ya se han superado los pasos ante el Juzgado de Garantía y ahora la causa se halla en conocimiento del Tribunal Oral, sea la figura jurídica que permita rectificar el error incurrido o acatar el acto omitido, inclusive de oficio como lo consiente el guarismo 77 del código procesal penal estatal.
c) Finalmente, cuando sea imposible (por alguna limitación jurídica o fáctica de las ya expuestas) o no se desee auxiliar a los compañeros jueces integrantes del tribunal A quo colegiado, situación esta última criticable a nivel ético y profesional, la realidad es que continua subsistente la problemática indicada, pero trasladada ahora a un resolutor distinto que tendrá que solventarla de una u otra manera para la continuación del proceso penal. Contexto que pudiera parecerá ajeno al juzgador de garantía, pero que al mismo tiempo denota abstracción de una problemática por él creada, y que no puede o no desea contribuir
para su solución (quizás derivado de un ego, ante la exhibición de un actuar equívoco, y que supera la admisión de tal equivocación). En estos casos y ante la laguna legal existente, una solución tentativa lo pudiera ser la que fue efectuada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga. Luego de la negativa expresada, el Tribunal procedió a radicar como juicio oral la causa que le fuera remitida para juzgamiento, en tal sentido se emitieron, entre otras muchas cosas los siguientes razonamientos: “… En concordancia con el proveído… que suscribe el C. Juez de Garantía... se señalan las diez horas del XX de XXXXX de dos mil nueve, para la celebración de la audiencia de debate del juicio oral… por lo que atañe a los notarios públicos cuya presencia se solicita, a la par de la del Delegado del Registro Agrario Nacional, en la convocatoria correspondiente hágase expresa referencia a que la admisión de sus testimonios proviene del Juez de Garantía y, por parte de este Tribunal se desconoce hasta el momento la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones, de manera que de existir de su parte la obligación de guardar secreto o la facultad de abstención según las leyes de la materia, deberán enterarlo en su oportunidad…” Llegado el día y hora señalados para dar comienzo con la audiencia de debate, y antes de proceder inclusive con la exposición de los alegatos de apertura atingentes, el tribunal con la anuencia de la fiscalía, del acusador coadyuvante, así como de los acusados y sus defensores particulares, dado el desconocimiento aún vigente del objeto sobre el que versarían las declaraciones de los testigos y peritos, llevó a cabo una “mini audiencia intermedia”, puesto que supliéndose en las facultades que en dicha etapa procesal cuentan los jueces de garantía, se entró, si bien no a la exclusión de prueba, sí a la recreación de lo que en la audiencia de preparación aconteció, y que fue omiso de señalarse en el auto de apertura recibido, lo anterior por supuesto, a la luz del principio de contradicción para así poder dar oportunidad a las contrapartes de hacerse cargo de las aseveraciones de los demás, y en concreto, sobre los puntos que habrían de venir a exponer ante el Tribunal los distintos órganos de prueba, inclusive el ministerio público aprovechó tal oportunidad para solicitar la corrección en la individualización de un documento público que fuera ofertado de su parte, el cual al parecer por un error mecanográfico fuera señalado equívocamente. Como corolario a los argumentos y razonamientos que se han venido sosteniendo, falta realizar un análisis concienzudo sobre dichos eventos, así deberíamos preguntarnos:
¿Hasta qué grado resultó correcto el actuar, en un primer momento, del Tribunal Oral al requerir la información faltante al Juez de Garantía? Considérese antes de emitir una opinión a la ligera, el problema real que se confrontaba: la falta de información vs su requerimiento para desempeñar correctamente la labor jurisdiccional, asimismo las consecuencias que al proceso (y su solución) pudieran haberse generado de haber continuado con los datos faltantes.
¿Serían realmente fuertes los razonamientos legales y personales del Juzgador de Garantía, como para omitir auxiliar al tribunal colegiado en la complementación de los datos que le fueran solicitados?, máxime cuando se trata de aquellos que según varias disposiciones procesales se tornan obligatorios adjuntar al auto de apertura. 72 Queda aquí la duda aquí si tal requerimiento fue recibido por el resolutor de la etapa de preparación del juicio, más como un cuestionamiento equívoco de su actuar que como un auxilio para el correcto desarrollo del proceso penal, y haya sido dicho factor el verdadero motivante para la negativa expresada.
¿Habrá sido a su vez correcto el final actuar del Tribunal Oral, llevado a cabo al inicio de la audiencia de debate? Al respecto este articulista considera que aún y cuando es innegable la falta de atribuciones legales para el proceder realizado, también resulta que hasta donde puede ser apreciado, no se vulneraron derechos y garantías en perjuicio de las partes, puesto que ellas (dadas las condiciones impuestas por el tribunal) contaron con la oportunidad de contradecir y aportar elementos convictivos –pensemos en la denominada prueba sobre prueba, ante la puesta en duda de la veracidad de lo afirmado por alguna de las partes- como lo es el registro audiovisual en formato DVD de la etapa intermedia y su consabida audiencia, del escrito de acusación de la fiscalía o del documento en igualdad de circunstancias de la parte acusadora coadyuvante.
Resta esperar si dicho acontecimiento (de seguir presentándose en el futuro), y en un ámbito o afán meramente formalista, pudiera ser tomado como un motivo de nulidad más al interponerse el recurso de casación por 72
Consúltense los artículos 296 y 297 en relación con la fracción VII del numeral 297, todos ellos de la codificación procesal penal chihuahuense.
alguna de las partes, alegándose alguna violación procedimental encuadrable en aquellas de las indicadas en el numeral 423 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Considerando este ensayista que no debiera tomarse así dadas las reglas contempladas en los numerales 401 y 403 referente a la operatividad de los agravios, precisamente porque en dichos artículos se establece que las partes sólo podrán impugnar decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a generarlo y además si la modificación o revocación de dicha resolución, no implica violación de derechos de la parte que la obtuvo. ¿Qué perjuicio pudiera acarrearles a las partes, el dejar precisado, para una mejor conducción y resolución del asunto, el objeto sobre el cual cada uno de sus órganos de prueba vendría a manifestar en juicio?, si ello antes al contrario parece operar en su beneficio, pues entre más claro sea el debate y lo allí expuesto o reproducido, de mejor calidad será la resolución final que le ponga fin; no debe olvidarse además que todos y cada uno de los intervinientes consintieron (bajo el principio de contradicción) en participar en tal dinámica, pues parecen haber comprendido lo que en estos párrafos se ha venido sosteniendo. 4.3.2. Revisión de la medida cautelar de prisión preventiva. En el sistema tradicional, no sólo en nuestro Estado sino también en el resto del país, no se contaba con una tradición en la aplicación del principio de la presunción de inocencia, aún y cuando se afirmaba que se encontraba dispersa y deducible de varias disposiciones constitucionales; por tanto, su aplicación era mínima y prevalecían las personas que duraban meses e incluso años en las cárceles mientras el sistema judicial investigaba y tramitaba sus casos, lo que provocaba -contrario al postulado enunciado- que los indiciados eran quienes tenían que desvirtuar la improcedencia de la acusaciones que pesaban en su contra, en lugar de que la fiscalía probara la afirmación de comisión del hecho delictivo por parte del procesado. Siguiendo a Marcelo Aguilar, “Para la mayoría de los estudiosos del derecho debe resultar contradictorio ver que el legislador consagra el principio de inocencia, especialmente respecto de las medidas cautelares y, sin embargo, respecto de la prisión preventiva, exige como requisito para que sea decretada, que existan “presunciones fundadas” de culpabilidad…”73 73
AGUILAR BAILEY, Marcelo, La prisión preventiva en el Nuevo Sistema Procesal Penal, Editorial Jurídica La Ley, Chile, 2004, p. 95.
Igualmente, basta recordar que el juzgador no poseía ninguna otra medida cautelar de la que pudiera echar mano, salvo la caución, la que pudiera equipararse a la de garantía económica vigente ahora en el nuevo código procesal penal; siendo entonces la prisión preventiva, virtualmente la única forma de sujetar al proceso a una persona a la que se atribuían la comisión de hechos de tipo delictuoso. Por tanto actualmente, “se está ante un sistema objetivo de procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, interesando los antecedentes que aportaren el Ministerio Público o el querellante, que justifiquen y demuestre la necesidad de decretar la prisión preventiva y que las demás medidas cautelares son insuficientes. Es decir, la responsabilidad de la libertad o prisión del imputado recae principalmente sobre los legitimados para solicitar la medida cautelar, y no en el Juez como sucede en el antiguo sistema procesal…” 74 Además de la situación anterior, y derivado de la reforma al código procedimental penal estatal, mediante decreto 397-08 I P. O., publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 18 de febrero de 2008, es que se da un retroceso (dado se había eliminado el catálogo de delitos graves como ocurría en la codificación adjetiva penal preliminar) para la aplicación obligatoria (de nueva cuenta) de la medida cautelar de prisión para los delitos establecidos en el párrafo segundo del numeral 173 de la ley citada, rompiéndose así –de cierta forma- con los principios generales que rigen para todas las medidas cautelares. Pero retomando la idea original de este subtema, existen en opinión de Cerda San Martín 75 (y que este ensayista reduce a dos en lugar de tres como propone tan distinguido jurista Chileno) ciertos momentos en que la prisión preventiva como medida cautelar debe imponerse, revisarse, y de ser necesario cambiarse por otra, dada la prohibición constitucional y procedimental estatal, de que la prisión subsista más allá de cierto tiempo: a) En el evento que el acusado no se encuentre afecto a esta medida cautelar. En cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar la prisión preventiva del acusado verbalmente en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, será necesario abrir debate sobre el tema y resolverse inmediatamente la solicitud planteada. Sobre este particular, en lo que corresponde al Tribunal Oral para los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga, se ha tomado como praxis común por parte de la fiscalía, el realizar solicitud (mediante promoción escrita) para que se fije por los juzgadores, 74
Ibídem, p. 100. CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 53.
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fecha para llevar a cabo una audiencia que trate exclusivamente el tema a que se refieren estas líneas, en tanto que a su parecer se han actualizado las requisitos que son necesarios para aplicarla. b) En c ualquier estado del procedimiento. El tribunal puede modificarla de oficio (cuando se favorezca la libertad del imputado) 76 o a petición de cualquiera de los intervinientes. En el caso del Tribunal de Juicio Oral con sede en ciudad Chihuahua, este tipo de solicitudes han provenido tanto por parte de la fiscalía como por el acusado y/o su defensor; el primer interviniente buscando (comúnmente luego de fenecido el plazo máximo de su duración) 77 que el acusado continúe su proceso bajo una medida que asegure su presencia en juicio; y los segundos, examinando la contingencia de desvirtuar la aseveración primigenia de su contraparte, por lo que en su sentir, debiera aplicarse una menos gravosa, y además distinta a la de arraigo, pues esta también restringe la libertad ambulatoria. Analicemos un caso real, presentado ante el Tribunal multialudido durante el año 2009: 1) Previo a la celebración de la audiencia de debate, y dado que el plazo máximo de un año de prisión preventiva como medida cautelar en contra del acusado estuviera próxima a fenecer, circunstancia así establecida por la fracción II del artículo 182 de la codificación adjetiva estatal, fue fijada audiencia por el Tribunal Oral para la revisión correspondiente; 2) El resultado lógico imperante fue, imponer como sustitutivos de la antecitada cautelar, medidas de menor intensidad pero que a su vez lograban asegurar la presencia del acusado a juicio, siendo las subsiguientes: el arraigo domiciliario combinado con vigilancia las 24 horas de la autoridad policial, así como la inclusión de un brazalete electrónico para su monitoreo efectivo; 3) Al termino del desahogo de la prueba admitida en el auto de apertura durante la audiencia de debate, y luego de concluida la deliberación debida, fue escuchado veredicto condenatorio, ulteriormente a los cinco días establecidos para ello, se dio lectura integra de la sentencia pertinente, la que sobrevino posteriormente de la audiencia de 76
Conforme lo estipula el último párrafo del numeral 157 del Código Procesal Penal del Estado. Consúltese los numerales 158 último párrafo, 182 fracción II y 183 del código procedimental estatal.
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individualización de sanciones y reparación del daño correspondiente; 4) Tan sólo unos días después del evento anterior, se interpusieron (en tiempo) sendos recursos de casación, tanto por la fiscalía como por la defensa; 5) Finalmente, algunos días más delante, se recibió en la administración de dicho órgano jurisdiccional (a cargo de este autor), solicitud del Ministerio Público para llevar a cabo (una vez más) revisión a las medidas cautelares vigentes y anteriormente enunciadas. Alegándose que con la lectura de la sentencia, habían variado las condiciones que justificaron el cambio de la medida de prisión preventiva por la de arraigo y otras.78 Por otro lado, insistía la fiscalía que autorizaba su petición de internación (del ahora sentenciado), el numeral 183 del Código de Procedimientos Penales, el cual textualmente enuncia: “Si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión podrá prorrogarse por seis meses más”. Fijada que fue la fecha de la audiencia correspondiente para debatir el tema, el Tribunal cayó en algunas imprecisiones, para luego resolver correctamente y de manera definitiva la cuestión planteada. Inmediatamente después de exponer la fiscalía los argumentos que anteriormente fueron precisados, procedió a ofrecer prueba para apoyar sus razonamientos (declaraciones testimoniales de algunos miembros del cuerpo policial que vigilaban el arraigo impuesto), situación que sorprendió no sólo a la defensa sino al Tribunal, ya que dicha circunstancia no fue anunciada en la promoción que contenía su solicitud. Dejando entrever que dichos agentes de seguridad habían escuchado decir al sentenciado (posteriormente a la lectura de la sentencia), que éste prefería suicidarse que compurgar su pena. Las anteriores ideas en opinión de esta ensayista, fueron los hechos detonantes de las imprecisiones siguientes, dado que al correrse traslado a la defensa, por un lado esta alegó: I. 78
No haber tenido oportunidad opo rtunidad para preparar contrainterrogatorios, dada la sorpresa y desconocimiento
Con fundamento en lo dispuesto en el guarismo 180 de la codificación codificación adjetiva penal de d e nuestra entidad.
de que habría declaraciones que habrían de recibirse ante el Tribunal en dicha diligencia, es decir, no podía ponerse a prueba la fidelidad de lo que supuestamente declararían los agentes policiales. ¿Será esto una falta al deber de lealtad de la fiscalía hacia el acusado y su defensor(a)? II.
Que la petición realizada realizada por la fiscalía fiscalía resultaba improcedente, toda vez que el plazo máximo de duración de la prisión preventiva había fenecido, por lo que eran inaplicables los fundamentos y motivos que pudiera argüir la representación social.
He aquí las imprecisiones adelantadas: Primero.- La defensa fue interrumpida en sus exposiciones, dado que el Tribunal revelaba que se le había corrido traslado únicamente para debatir lo relativo a la prueba, a saber, sobre sí procedía o no su desahogo Segundo.- ¿Qué caso tenía debatir sobre el posible desahogo de pruebas para los efectos perseguidos por la fiscalía?, sí resultaba primario discutir la procedencia o no de la imposición del internamiento del sentenciado. Recuérdese el adagio jurídico que reza: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en tal sentido, de haberse denegado la procedencia de la imposición de la prisión al sentenciado (precedida esta resolución por debate de las partes como propugnaba la defensa), no tenía caso entonces entrar al debate “vacío” sobre el desahogo de las testimoniales referidas, pues estas no serían ya necesarias ni conducentes. Al final el órgano jurisdiccional colegiado resolvió:
Que resultaba imposible (hasta por cuestión de lógica) prorrogar algo que ya ha terminado, recuérdese que transcurrió el año que como límite puede durar la prisión sin que un imputado reciba sentencia, como en el caso particular relatado. Y tampoco se actualizaban ninguno de los supuestos que hubiesen suspendido los plazos de la prisión preventiva, tal como lo dispone el numeral 184 del código procesal en sus distintas fracciones, y que hubieran permitido que no se hubiese actualizado el plazo referido en el párrafo anterior.
Últimamente, que en la sentencia fue especificado, dado que no se encontraba ejecutoriada: “… Hágase de conocimiento del C. Director del Centro de Reinserción Social, que hasta en tanto no sea notificado en cuanto a un cambio en la situación personal del sentenciado, éste sigue sujeto a la medida cautelar de arraigo domiciliario…”
Otro ejemplo muy particular en el mismo año 2009, fue el siguiente: 1) Al igual que en el caso anterior, el plazo máximo de la prisión preventiva se encontraba a unos días de fenecer y próximo el inicio de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral respectiva. 2) Asimismo, dado que la medida cautelar más acorde, dadas las particularidades del caso (puesto se trataba de una acusación por un feminicidio agravado) resultaba ser de nueva cuenta la de arraigo domiciliario, se interpuso por el juzgador colegiado de primera instancia dicha medida, con el propósito de asegurar la continuidad del proceso y la presencia del acusado a él. 3) Tal circunstancia que causó desagrado tanto a la fiscalía (pues no logró la prorroga de dicha cautelar), así como de la defensa -dado que además del arraigo se determinaron por el Tribunal Oral otras providencias que no fueron solicitadas por su contraria en la audiencia respectiva-, impulsó a que fueran interpuestos por tales intervinientes, escritos conteniendo recursos de apelación en contra de la determinación asumida, fundando ambos su inconformidad, en la fracción II del guarismo 414 que se refiere a las determinaciones tomadas precisamente sobre medidas cautelares. 4) Tocando por turno dilucidar tal cuestión a la 6ª Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, su titular declaró improcedentes los recursos por los siguientes motivos y fundamentos: + Al interponerse los recursos, estos deben basarse en alguna de las causales que la propia codificación establezca de manera limitativa, siendo el caso particular contestes a lo enunciado por el artículo 414 del código procedimental en sus múltiples fracciones.
+ Asimismo, que dichos recursos (dado el numeral 400 de la ley en cita) se hayan presentado en las condiciones de tiempo y forma que el propio código adjetivo en la materia determina. + En tal orden, de ideas se sostuvo toralmente por dicha Sala Unitaria que: “… resulta indiscutible que las decisiones que el Tribunal de Juicio Oral tomó sobre la necesidad de cautelar la presencia del acusado, quedan fuera del rango de las resoluciones impugnables vía recurso de apelación. No sólo por el nítido contenido textual del precepto invocado (que no da lugar a otra alternativa de apreciación), sino por razones de sentido:... Se trata de decisiones de un Tribunal Colegiado y el sistema de recursos reprueba que su legalidad sea sometida a Sala Unitaria, como lo es la de apelación… En otros términos: la apelación como recurso a cargo de un Juez Unitario de Segunda Instancia, en el fondo se opone a la debida marcha procesal del juicio y a la calidad jurisdiccional de sus tres jueces que lo operan…” En términos sencillos, lo que el sistema busca es que ante la disconformidad de resoluciones tomadas por un Juez Unitario, estas puedan ser revisadas por un resolutor de más alta jerarquía también de manera unitaria; mientras que las decisiones tomadas por un órgano colegiado de primera instancia, sean revisadas en la segunda, también por un Ad quem compuesto por varios juzgadores. Así parece confirmarlo el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales, cuando enuncia: “Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Garantía...” De la misma forma lo corroboran, Francisco Hermosilla y otros cuando asientan: “… debemos dejar sentado que son inapelables resoluciones pronunciadas por un Tribunal Oral Colegiado.” 79 Finalmente, también en el año 2009, aconteció un caso digno de destacarse: 1) La fiscalía interpuso en tiempo y forma un recurso de revocación (fuera de audiencia y mediante promoción
79
HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 295.
recibida en la Unidad de Causa de dicho Tribunal) 80 en contra de una determinación de fecha previa, asegurando que dicha resolución “sustituía” la medida cautelar impuesta previamente al acusado por el órgano jurisdiccional; acontecimiento que en todo caso debió haber requerido el llamamiento a una audiencia pública, debido a que el tema debió ser puesto a debate por las partes. El hecho toral consistía en que, dado que algunos de los familiares del acusado debía declarar en juicio y otros tantos asistían a la audiencia de debate en carácter de espectadores, ello generaba una alta y real posibilidad de que comunicaran al acusado lo que habían declarado o presenciado en juicio, por lo que fue impuesto por el A quo colegiado, que los familiares del procesado no podrían acceder al domicilio donde tenía verificativo la medida cautelar de arraigo domiciliario. Es importante mencionar que se encuentra pendiente hasta la fecha, resolución de un Juzgado de Distrito, toda vez que fue impugnado el veredicto condenatorio emitido contra el acusado (tema abordado sobre su improcedencia en este mismo capítulo). 2) Como antecedentes del proveído impugnado se hallan: a) Que el defensor del sentenciado, había planteado la celebración de una audiencia de revisión de medidas cautelares, en razón de que, según expuso, “en forma eventual se hará imposible la continuación de la medida cautelar de arraigo domiciliario, en el domicilio ubicado en la calle XX, número XXXX, de la colonia XXXXXX.” b) Ahora bien, el acuerdo acaecido a tal planteamiento fue, que previo a la celebración de la audiencia que se solicitaba, y a fin de procurar el alcance del mayor número de elementos aptos para abrir el debate, debía requerirse a la brevedad al defensor, para que propusiera opciones sobre el domicilio en que debía seguirse ejecutando la medida cautelar de arraigo con modalidades; mismo que desde luego, debía contar estrictamente con las condiciones de idoneidad que el caso requiere. Habiéndosele corrido traslado al 80
Consúltese el numeral 412 del Código Procedimental Penal Estatal.
Ministerio Público determinación.
con
notificación
de
esa
De lo que se advierten entonces dos cosas: a) que mediante tal proveído se procuró allegarse de todos los elementos necesarios para finalmente llevar a cabo una audiencia pública, requiriendo al defensor para que propusiere opciones. Esto, desde luego, tuvo además la pretensión de procurar la eficacia y eficiencia de la audiencia en la que se discutiría sobre tal tópico, ya que sería ocioso llevar a cabo una audiencia que finalmente se vería trastornada o aplazada ante la falta de opciones viables en cuanto al domicilio donde debía seguirse ejecutando el arraigo; b) se procuró enterar a la representación social, respecto de la petición de la defensa, sin que tampoco ésta hubiere ofrecido opción alguna. c) Posteriormente, el defensor propuso un nuevo domicilio, por lo que se determinó en base al artículo 35 del Código de Procedimientos Penales, requerir a la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que a la mayor brevedad posible, verificare la existencia del nuevo domicilio propuesto así como su idoneidad, para que se ejecutare estrictamente en los términos resueltos en la resolución anterior. Lógicamente, antes de acudir a la audiencia, se asumió de nueva cuenta que de nada serviría llevarla a cabo, si el domicilio no resultaba idóneo, como de hecho así se informó, pues resultaría dispendioso llevar a cabo la audiencia tan sólo para tomar la determinación de disponer la verificación del domicilio. Ya que lo ideal es llevarla a cabo cuando se cuente con las opciones viables y con todos los elementos necesarios para ello. Lo anterior dado que se recibió oficio, firmado por la Jefa del Departamento de Medidas Judiciales del Distrito Judicial Morelos, por virtud del cual, en esencia, se daba cuenta de la no idoneidad del domicilio insinuado. d) Por lo que se requirió nuevamente a la defensa para que a la brevedad ofreciere mayores opciones para ejecutar el arraigo domiciliario autorizado en el asunto. Determinación que, al igual que todas las demás que
se habían estado pronunciado, se mandó notificar vía correo electrónico a ambas partes. e) Finalmente, el proveído que se atacaba vía recurso de revocación, mismo que se estimó pertinente resolver de plano, puesto que, con independencia de lo que hubiera alegado el Ministerio Público, implicaría mantener al sentenciado en condiciones de incomunicación respecto de su familia, lo que contraviene no sólo el artículo 20, apartado B), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino además el más elemental sentido común y jurídico: debido a que una vez desaparecida la causa que motivó en su momento la determinación de impedir la comunicación del acusado con órganos de prueba, es decir, concluida la audiencia de debate de juicio oral, no existía absolutamente ninguna razón para mantener vigente dicha restricción. Máxime que se advirtió que el Ministerio Público soslayaba la naturaleza de la medida cautelar de arraigo, en lo que tiene que ver con el lugar en que, de acuerdo con el artículo 169 del Código de Procedimientos Penales puede ejecutarse; lo cual puede ocurrir incluso en el propio domicilio del imputado. En tal orden de ideas sería inaceptable, que en el supuesto de ejecutarse la medida cautelar de arraigo en el domicilio del acusado, hubiera necesidad de desalojar a los miembros de la familia que habitaren en el mismo. 3) Así, el Tribunal resolvió declarar improcedente el medio de impugnación con apoyo de los siguientes aseveraciones jurídicas: I.- Que las determinaciones de mero trámite asumidas por el Juez presidente de la audiencia de debate, no violaban los principios del sistema, toda vez que sí bien es cierto que las garantías del juicio adquieren una importancia especial en un sistema como el que nos ha empezado a regir, esto no debe llevarnos a la equivocada idea de que por cualquier promoción que las partes presenten, sea menester llevar a cabo una audiencia pública.
El parámetro está establecido en el artículo 35, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, que a la letra dice: “Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días.” Con facilidad puede advertirse entonces, que para llevar a cabo una audiencia pública, es menester satisfacer cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que la petición o planteamiento, por su naturaleza o importancia, requiera debate; b) cuando se requiera producción de prueba, y c) cuando así lo disponga la ley expresamente. II.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Oral en nada modificaba la subsistencia de la medida cautelar de arraigo con modalidades impuesta. Debido a que la misma continuaba perfectamente vigente, hasta en tanto el procedimiento penal propiamente como tal culmine. En tanto que la medida cautelar de arraigo con modalidades, persistía exactamente en el mismo lugar en que se autorizó para ello, por lo que no opera vulneración a dispositivo legal alguno. III.- Que en la situación personal del sentenciado, jamás ha operado una sustitución de la medida cautelar de arraigo con modalidades, por una medida cautelar distinta. Inclusive, las modalidades siguen siendo las mismas: con vigilancia de la autoridad y bajo el empleo de un dispositivo electrónico. Como el atento lector pudo haber evaluado, contrariamente a los razonamientos de decisión del Tribunal Oral, con la resolución que pretendió ser objetada, únicamente se circunscribió a dejar sin efecto una medida o prevención que se tomó para evitar la comunicación indebida entre los órganos de prueba, en términos de lo que dispone el artículo 361, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Ahora bien, no existe impedimento legal alguno para que, una vez concluida la audiencia de debate de juicio oral, se permita la comunicación del sentenciado con sus familiares. El Tribunal Oral violaría derechos fundamentales del acusado si, accediendo a la petición del Ministerio Público, hubiera impedido comunicación alguna del sentenciado con las personas con las que guarda lazos familiares. El Ministerio Público pareció confundir la audiencia de debate de juicio oral con la audiencia de individualización de sanciones. Dado que de los artículos que regulan dichas audiencias, queda perfectamente claro que se trata de dos audiencias distintas, en las que –valga la repetición- se discuten temas totalmente distintos. La cesura del debate implica la división de temas a fin de lograr la claridad y organización de la información que servirá de base para decidir, por una parte, sobre los aspectos de fondo de la acusación; y por la otra, acerca de la cuantía de la pena que cabrá, en su caso, imponer al acusado. Es cierto, que el procedimiento penal aún no culmina (como ya fue explicado en este mismo apartado de la presente obra), pues si bien, como correctamente proclama el Ministerio Público, la decisión de condena no ha adquirido definitividad, dado que el acusado mantiene vigente un Juicio de Amparo –ahora ante el Tribunal Colegiado que conoce de una revisión interpuesta en contra de la determinación del Juez de Distrito de sobreseer el Juicio de Amparo-, también resulta correcto insistir en que, concluida la audiencia de debate, no existen razones para mantener la restricción o prevención asumida; ya que debe recordarse que el Juicio de Amparo se enderezó en contra de la decisión de condena, luego de cuya emisión se dio por concluido el juicio oral propiamente. Para apoyar el criterio vertido, cabe hacer referencia al contenido del artículo 361, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, dispositivo que, tiene la pretensión de evitar que los testigos, enterados del contenido de la declaración de otros órganos de prueba, puedan ajustar sus declaraciones para que la teoría del caso a la que sirven pueda tener éxito. Esto sobre la base de un juicio oral en curso. El dispositivo es claro al establecer que tal prohibición de comunicación entre testigos tiene lugar precisamente antes de que declaren en juicio. De suerte tal que, una vez que lo han hecho no existe impedimento jurídico para que, aquellos que guardan relaciones sociales o familiares, puedan hacerlo. Pues no existe ningún sistema capaz de evitar dicha situación, además de lo inconveniente que resulta, a la luz del ámbito de las libertades básicas del ser humano establecidas tanto constitucionalmente como a nivel convencional.
Significativamente debe establecerse, continuando con la exposición de lo resuelto por el Tribunal de Juicio Oral, pues ahonda en el tema en relación a la posibilidad, aludida por la fiscalía, sobre una latente anulación tanto del Juicio como de su sentencia, en dado caso de llegarse a dicho momento procesal: “No existen medidas (por no exigirlas el ordenamiento jurídico) para impedir la comunicación entre los órganos de prueba después del juicio, incluyéndose los ofertados por el Ministerio Público; b) quedando expeditas al Ministerio Público todas las herramientas procesales para hacerse cargo de la prueba de la defensa.” Volviendo al tema que ocupa a estas líneas, el resolutor primario enfatizó: que la prohibición de convivencia y comunicación con los órganos de prueba ofertados por las partes y que se encontraren pendientes de rendir declaración no es la medida cautelar propiamente tal, sino una prevención que debía respetarse para procurar la regularidad del juicio oral (que ya había concluido), precisamente en aras de favorecer la calidad de la información rendida por los testigos, exenta de influencias de testigos ya declarados. Se aseveraba por la fiscalía, que mediante el proveído impugnado, se acordó la cancelación de la medida cautelar que fuera otorgada en audiencia previa, consistente en la prohibición al imputado de comunicarse con las personas que hayan declarado o que vayan a declarar en la audiencia de juicio oral, de acuerdo con la fracción VIII, del artículo 169, del Código de Procedimientos Penales, que resulta necesaria debido a que el imputado estaría sujeto al juicio oral. Al respecto de tal aseveración infundada e incorrecta: a) es falso que se haya cancelado medida cautelar alguna, y; b) la prohibición al imputado de comunicarse con las personas que hayan declarado o que vayan a declarar en juicio, ni es medida cautelar ni es modalidad; se trata de una prevención sobre la cual el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse porque no incide sobre el estatus del sentenciado. Finalmente, el Juez que preside: no contrarió determinaciones propias, pues debe aclararse que la determinación asumida no incide sobre la secuela del procedimiento, como tampoco en el tema de la libertad del sentenciado, ya que que el objetivo del proveído combatido tampoco ha tenido la pretensión de modificar el estatus del sentenciado, de persona limitada en cuanto a su libertad ambulatoria. Pues la determinación que se combate accedía a una petición formulada por el propio defensor, quien figura como impetrante en el Juicio de Amparo.
De manera tal que, lejos de agravar la situación jurídica del imputado (lo que pudiera legitimarlo para inconformarse ante el Juez Federal) se trata de una decisión que regulariza su derecho de tener comunicación con su familia. 4.4. Las expresiones del acusado. “La mayoría de los ordenamientos procesales que han acogido el sistema acusatorio en el procedimiento penal, con excepción de los anglosajones, comienzan la práctica de la prueba con declaración de los acusados, la mal llamada prueba de confesión, porque, en primer lugar… la mayoría de los ordenamientos constitucionales modernos proscriben la autoincriminación y confieren a los acusados el derecho de abstenerse de declarar en su propia causa y, en segundo lugar, porque el contenido de la declaración de los acusados, si acceden a ello, no siempre es confesional, sino todo lo contrario, de defensa.” 81 Nuestra legislación local concuerda con la expresión antecitada, basta dar una hojeada al numeral 359 del código procesal, pues la precisión por parte del Tribunal hacia el acusado para que se haga sabedor de ese derecho, se hace al inicio de la audiencia de debate; asimismo el último párrafo del artículo 375 del ordenamiento legal en cita, textualmente fija: “No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.” Así, continuando con las exposiciones del ensayista citado, 82 los juicios orales en los sistemas europeos se inician con la convocatoria del acusado a declarar, con la advertencia de que tiene derecho a abstenerse de hacerlo. Concordante con lo anterior, Hermosilla y otros señalan: “… una vez realizados los alegatos de apertura, el Juez Presidente indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, formulando personalmente tales los planteamientos y alegaciones. No se trata de su declaración acerca de los hechos sino de la expresión de ideas o fundamentos en apoyo de su defensa o de otra naturaleza… La declaración del imputado constituye un derecho y un mecanismo de defensa, y en su faceta negativa implica que no puede ser obligado a declarar en su contra.” 83
81
PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 157. Ibídem, p. 158. 83 HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 227. 82
Al respecto Alberto Binder 84 expone que la posibilidad de declarar del imputado debe ser entendida del modo más amplio posible. El imputado tiene derecho a declarar en cualquier instancia del proceso. Específicamente tiene el derecho particular de declarar durante la instrucción, investigación o preparación de la acusación. Además, tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, dentro de lo razonable, durante el juicio. Como reafirmara Rodrigo Cerda 85 en relación al guarismo 135 de la codificación penal adjetiva de nuestra entidad; la declaración no podrá recibirse bajo juramento, limitándose el tribunal a exhortarlo a decir verdad y, a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. Última situación que se presentará cuando haya prestado sus alegaciones a través de preguntas de su defensor, luego podrá ser contraexaminado por la representación social así como por la coadyuvancia y, finalmente, también el tribunal pudiera realizarle preguntas únicamente de tipo aclaratorio (pudiendo negarse a responder cuestionamientos de estos últimos tres sujetos procesales). Desde el ámbito internacional podemos encontrar, que los artículos 8.2 inciso g y 8.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran como garantía mínima de carácter judicial, el derecho de un imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, asimismo se enuncia que no debe existir coacción alguna en esa diligencia procesal. Dicho de otro modo, y parafraseando a Cerda San Martín, 86 encontramos que en caso de que un acusado decidiera acogerse a su derecho de guardar silencio durante el proceso, esto implica desde otra perspectiva, que no podrá valorarse en su perjuicio por el órgano juzgador, pues se estaría vulnerando la presunción de inocencia que lo ampara. Al respecto Claría Olmedo señala que: “Mientras declara, el imputado no puede comunicarse con su defensor ni con otra persona. Tampoco puede hacerlo mientras responde a una pregunta formulada.” 87 Por otro lado, no debe olvidarse (pues resultará importante para los efectos del juicio, como más delante podrá apreciar el atento lector) lo que dispone el artículo 137 del Código de Procedimientos Penales del Estado, 84
BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-hoc, 2ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, p. 157. 85 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 124. 86 Ibídem, p. 128. 87 CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo III , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 127.
en cuanto a que la policía no puede recibirle declaración al imputado cuando aquél se encuentre detenido, más sin embargo, puede documentar la información que el imputado le proporcione. Situación diversa ocurre en Chile, puesto que tal circunstancia resulta admisible siempre y cuando se encuentre presente el abogado defensor del imputado, así lo señala desde el punto de vista doctrinal Rodrigo Cerda, quien aclara, “Así, resulta evidente la relación entre el derecho a la asistencia letrada y el derecho a no declarar en perjuicio propio, pues el consejo adecuado sobre la conveniencia de prestar declaración sólo puede ser evaluada por un técnico y no por el propio imputado.” 88 El mismo guarismo chihuahuense precedentemente invocado, específica que en caso de que el imputado desee declarar, los cuerpos policiales deben poner este hecho en conocimiento del Ministerio Público para que se reciba su declaración con las formalidades y requisito que la ley decreta. Regresando al tema de fondo de este subtema, es decir, la declaración del acusado en la audiencia de debate, debe determinarse que “… antes de que el tribunal declare cerrado el debate, le otorgará la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. Esta última declaración corresponde únicamente a la histórica petición de clemencia, por lo que resulta inadmisible entender esta declaración como antecedente probatorio a ser valorado por el tribunal.” 89 Bajo estas circunstancias, y a la luz de los razonamientos que se han expuesto desde párrafos atrás, sobre todo el relativo a su derecho de no autoincriminación, surgen tres acontecimientos para ser analizados respecto de la acusación que debe ser resuelta por el Tribunal Oral durante el juicio oral: 1. Declaraciones testimoniales (de órganos de prueba no perteneciente a cuerpos policiales) sobre cuestiones que supuestamente el acusado vertió sobre el hecho que se juzga. Sobre el tema, este ensayista no encuentra restricciones internacionales, constitucionales, procesales o dogmáticas, que impidan la rendición de dicha prueba en sede jurisdiccional, la cual exclusivamente deberá ser sujeta tanto del escrutinio judicial (a través de su valoración con el resto de la prueba rendida en la 88
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 130. 89 BLANCO SUÁREZ, Rafael; DECAP FERNÁNDEZ, Mauricio; MORENO HOLMAN, Leonardo y ROJAS CORRAL, Hugo, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, LexisNexis, Chile, 2005, p. 168.
audiencia de debate), como por la defensa mediante su contrastación en cuanto a su veracidad y/o credibilidad. Pues concretamente, con una determinación del A quo en sentido contrario, se violaría el derecho de las víctimas u ofendidos del delito, así como de la representación social, en cuanto a la posibilidad de desahogar pruebas tendientes para acreditar en la audiencia de debate, los motivos que impulsaron a delinquir al enjuiciado, las circunstancias que rodearon la comisión del delito y la intervención de aquél, traídos a colación por las manifestaciones que pudiera haber realizado el acusado a otras personas, e inclusive de otros coautores. 2. Incorporación documental (mediante su lectura en juicio) sobre cuestiones supuestamente dichas por el acusado a otros órganos de prueba en relación al hecho delictivo. 3. Declaración de funcionarios pertenecientes a cuerpos policiales en juicio, relativas a expresiones del acusado sobre los hechos a juzgar. Punto y aparte son los dos últimos casos expuestos, los cuales de ninguna manera debieran ser admitidos en juicio, y por ende, mucho menos merecer valor probatorio alguno. A continuación dejo que una resolución verídica, emitida en el año 2009 por el Tribunal Oral de Juicio Oral en lo Penal de los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga, aclare la preponderancia de las afirmaciones realizadas así como de la imposibilidad de algunos otros medios convictivos: Antes de entrar a los puntos anunciados, veamos algunas consideraciones que en el caso concreto, y en opinión del Ministerio Público, debieran haberse admitido en su valoración para la solución correspondiente: 1) Se alegaba, que impedir que en ningún caso pueda ser incorporada prueba que aluda a las declaraciones del imputado (en el caso de que éste no acceda a declarar), sería dar una inadecuada interpretación del derecho del inculpado a la no autoincriminación, pues efectivamente el alcance de esta garantía no genera como consecuencia, que no pueda incorporarse a juicio información relacionada con las circunstancias que rodearon el delito por medio de fuentes independientes y diferentes a la declaración del imputado.
2) Que en ese orden de ideas, ya un Tribunal de Casación había determinado en otra ocasión, que el alcance del derecho del imputado a declarar o guardar silencio, tenía por objeto: a) Prevenir abusos de que pudieran ser objeto los ciudadanos por los Agentes del Estado; b) Proteger la privacidad (de los ciudadanos e imputados); c) Imponer como sanción (de tipo procesal en consideración de este autor) que las declaraciones obtenidas coercitivamente, no serán confiables; d) Garantizar al inculpado su derecho a no auto incriminarse; y, e) La idea de que el sistema acusatorio se sustenta en la obligación del Estado de obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor, y no partiendo únicamente de la declaración del imputado. Con el apoyo de la siguiente Tesis Aislada del S.J.F. y su Gaceta, 1ª. CXXIII/2004, 9ª Época, Primera Sala, enero de 2005. Pág. 415. Registro 179,607: “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar
silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.” Contradicció n de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. 3) Que por tanto, uno de los derechos fundamentales de la víctima es que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación, como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, para procurar que el culpable no quede impune. Y que en el caso particular, la investigación no se había sustentado partiendo de la base de una supuesta declaración del imputado ante la policía, porque ni siquiera la hubo, sino a través la labor basada en la obligación de la carga de la prueba que tiene la representación social, mediante la realización de actos de investigación de la que se obtuvo evidencia inculpatoria. Que la información que proporcionaron diversos órganos de prueba a manifestaciones hechas por el inculpado, constituyen una fuente independiente a la labor policial, ya que el imputado ni siquiera se había individualizado aún. En el caso concreto, la policía se había encargado de verificar la autenticidad de una llamada anónima, de despejar la duda sobre el origen de unas lonas encontradas (en el cuerpo y en el vehículo que había sido robado a la victima), De esta manera, la información que recibieron respecto de manifestaciones del inculpado, fue confirmada por labor propia de investigación, y no sólo porque el inculpado se lo hayan dicho a otras personas. El tribunal dilucido las cuestiones planteadas, con los siguientes razonamientos lógico-jurídicos siguientes:
I.
Que de la declaración del agente de la policía ministerial XXXXX, sólo podía atenderse a los hechos que, como resultado de la investigación, le constan de manera directa, y se prescindiría, para efectos de valoración: a. De las referencias a supuestos relatos incriminatorias vertidos por el acusado que, de acuerdo con lo expuesto por el aludido testigo, le habrían proporcionado diversos órganos de prueba que no declararon en juicio. Esto, en atención a los principios de inmediación y de contradicción, y al derecho de no autoincriminación que asiste al acusado, quien no declaró en juicio. Sin que fuera atendible la petición del Ministerio Público de que se conceda valor a tales referencias, pues: No se trataba de hechos que le constaren directamente al testigo de que se trataba y, para poder apreciar la credibilidad de aquéllas testimoniales y en su caso valorarlas como elementos de cargo, era necesario, que comparecieran las personas a quienes el elemento policíaco atribuyó dichos informes (lo que no aconteció) y los refirieran por sí mismos al declarar en juicio. b. Que acceder a la pretensión de la representación social significaría vulnerar, de manera flagrante, las distintas disposiciones que exigen la comparecencia obligada de los testigos y peritos a la audiencia (artículos 114, fracción V, en relación con el 236 del Código de Procedimientos Penales) y las que, en cautela del derecho del acusado a guardar silencio y a no incriminarse, excluyen las “confesiones” o “manifestaciones incriminatorias” obtenidas dentro del sistema de persecución penal que no satisfacen los requisitos enunciados en los artículos 133, párrafo tercero, y 298 del invocado ordenamiento adjetivo.
II.
Sin que obstara para el pronunciamiento anterior, la resolución emitida en el recurso de casación invocado por la fiscalía, toda vez que: al margen de que se trata de una interpretación que no comparte este Tribunal y que por ser la única sentencia emitida en tal sentido, representa sólo la opinión de tres de los siete magistrados penales que integran el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia local, de ninguna manera obliga a los Tribunales de primera instancia penal del Estado, se refiere
a una situación completamente distinta a la que se analiza en este asunto: específicamente a la posibilidad de que agentes de policía puedan introducir, a partir de sus declaraciones, las manifestaciones incriminatorias del acusado de las que, de manera directa, y no por referencias de otros, hubieren conocido. Por lo que no resulta aplicable al particular. Vale insertar aquí un paréntesis para expresar los motivos que este ensayista tiene para sostener que no son admisibles las declaraciones policiales (en juicio) sobre aspectos que el imputado supuestamente “ expresó de manera espontánea” (aún y cuando nuestra legislación local lo permite 90), siendo: Que la misma declaración del agente policial pudiera resultar, coincidentemente, lo único que pretenda demostrar que ese hecho sobrevino de esa manera –es decir espontáneamente-, sin que pueda dejarse de lado la posible motivación de dicho agente estatal (por distintos y variados motivos), para expresar palabras: 1) Que bien pudieron no haber acontecido así; 2) Darles un sentido distinto (de manera deliberada) a lo expresado por el imputado en esa supuesta conversación, y; finalmente, 3) Haber provocado dichas expresiones, mediante algún tipo de coerción (no solamente de tipo corporal), de la que difícilmente pudiera comprobarse su perpetración. Resulta altamente incongruente, que existan por un lado tantos candados para recibir la declaración de un imputado, sea ya en sede ministerial o sede judicial, y primordialmente con los siguientes requisitos: que deba rendirse en presencia y asesoramiento de un defensor, sin coacciones o amenazas, sin inducciones de ningún tipo para tal o cual sentido, en ausencia de malos tratos, de agotamiento, e inclusive mediante la prohibición del uso de hipnosis, la administración de fármacos, etc.,91 y en la otra cara de la moneda, no se exprese mayor tratamiento procesal o preocupación por el caso que se analiza. Es decir, generalmente se aceptan tanto en el sentido sustantivo como en el adjetivo, que deben cubrirse ciertos requisitos o formas para la diligencia en comento, baste el ejemplo contenido en el guarismo 298 de la codificación adjetiva penal de nuestra entidad federativa, la que establece, dentro de las precisiones más destacadas establecidas con la reforma penal, que tal diligencia sea videograbada, que se 90
Consúltese el numeral 137 del Código Procesal del Estado de Chihuahua. Para mayor ahondamiento véase el artículo 135 de la codificación adjetiva penal estatal.
91
haya enterado de sus derechos al imputado y, que éste no se encontrare ilegalmente privado de su libertad ambulatoria. Entonces valdría hacer la siguiente reflexión, dados los razonamientos anteriormente indicados, ¿cómo aceptar que una supuesta “expresión espontánea” pase sin mayor cotejo de veracidad solamente porque el funcionario estatal así lo indica?, ello en clara contraposición a las múltiples salvaguardas de las demás formas legales en que una declaración puede obtenerse o recibirse. Resulta evidente por tanto, que el cuestionamiento de veracidad de dicha información requiere la cooperación del Estado (a través del agente policial declarante), del cual queda claro comparece a declarar como prueba de cargo, y no de descargo a favor del imputado, por lo que dicha situación claramente no acaecerá. Entonces, ¿cómo poder afirmar que dicha información cuenta con la calidad necesaria para ser utilizada al motivar una resolución? ¿Por qué el Estado pretende ser en principio altamente estricto sobre la declaración de una persona involucrada en un proceso penal, y luego resulta ser tan laxo en casos como el expresado? ¿Cómo someter al test de la contradicción un acaecimiento como éste?, en el que por lo general no habrá (o pudiera procurarse que así sucediera) personas que corroboren lo que el imputado supuestamente expuso. Los anteriores cuestionamientos debieran ser motivo de debates más críticos e intensos desde el ámbito legislativo, ya que a la larga pudiera generar que se volvieran a las prácticas malsanas de: 1) Los testigos de oídas, encarnados ahora en agentes del Estado, o; 2) En instaurar de nueva cuenta, los abusos de autoridad y flagelación de garantías o derechos del justiciable, tendientes obviamente a obtener (ahora sí de manera justificada usaré el término) una confesión. III.
Que tampoco podría valorarse, una serie fotográfica ofrecida en el apartado de “otros medios de prueba” del auto de apertura, referente a distintos lugares en los que se afirma: fue abandonado el vehículo de la víctima, se realizó una llamada anónima, fue impactado el mencionado automotor, y se
desarrolló una fiesta vinculada con el hecho. Ello, en razón de que, en contravención a lo que establece la parte final del artículo 366, del mismo ordenamiento, las fotografías que la componen fueron puestas a la vista del testigo sin que éste, previamente, describiera o hiciera referencia a los distintos sitios que en ellas aparecen. IV.
De igual forma se prescindiría de la transcripción de un reporte, que el Ministerio Público indebidamente pretendió incorporar mediante su lectura, en tanto que tiene su origen en una grabación auditiva que, conforme al artículo 366 del código adjetivo en la materia, debió ser reproducida en la audiencia y que, en su defecto, requería el consenso de las partes para legitimar su introducción a juicio por esa otra vía, sin que pasara por alto además, aspectos vinculados con la necesaria acreditación de su autoría.
4.5. El alegato final. “Ocasión trascendente del juicio oral, es aquella en que, después de practicadas todas las pruebas, las partes deben pronunciarse sobre el tema de sus conclusiones…”92. Es decir, y como reafirmara Rodrigo Cerda; 93 concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular (coadyuvante según la legislación chihuahuense) y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Acto seguido se otorgará al Fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las replicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes, de lo contrario se estaría ante la presencia de un debate interminable (por concesión de turnos en igualdad de armas para las partes). En términos generales para Pérez Sarmiento, 94 las partes expondrán los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal y la participación que en ellos hayan tenido los acusados. Así esta intervención, en lo que toca al acusado y su defensor, es la última posibilidad defensiva que tienen para consagrar su defensa material a través de alegaciones y planteamientos, ya que como atinadamente expresan Baytelman y Duce, se trata del “primer y único ejercicio argumentativo en todo el juicio” 95 pues en esta parte del proceso es donde se ensamblan las piezas del rompecabezas que se ha venido armando a 92
BODES TORRES, Op. Cit., p. 217. CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 150. 94 PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 170. 95 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2005, p. 388. 93
través de la presentación de la prueba, lógicamente desde la teoría del caso respectiva. Por tanto, la fuerza de la argumentación “… cobra especial importancia, sin embargo, no serán los conocimientos teóricos ni la lucidez de la exposición los que determinen el sentido de la decisión, es preciso, además, que exista una íntima relación entre los hechos que se estiman probados y el derecho que se cree aplicable.” 96 El Código de Procedimientos Penales de nuestra entidad federativa regula el alegato o discurso de clausura en su artículo 370, indicando precisamente lo anteriormente expuesto; que se trata la novísima oportunidad de otorgar la palabra al ministerio público, al acusador coadyuvante y al defensor, una vez que ha concluido la recepción de la prueba en la audiencia de debate: “Es la confirmación de la teoría del caso, que surge como un todo armónico que los litigantes son capaces de ofrecer al tribunal, en estricta correspondencia con la prueba rendida durante el juicio, para que los jueces lo utilicen en su veredicto y al momento de redactar la sentencia.”97 Debe recordarse que los jueces han presenciado la prueba y han ido fijando su propia postura sobre ella, es por eso que no debiera intentarse sorprenderlos con posturas ilógicas o diametralmente alejadas respecto del caso que se juzga, de presentarse tales incongruencias el órgano jurisdiccional tomará nota a fin de realizar un mayor ahondamiento sobre dichos aspectos, lo cual pudiera repercutir contrariamente a las intenciones del litigante que los haya expuesto. En pocas palabras se trata de“… mostrar al tribunal la coherencia existente entre lo prometido en la apertura y lo sucedido en la audiencia, en particular ordenando las pruebas de tal forma que al tribunal sólo le quede acoger la versión de los hechos que le ha sido presentada.” 98. Según opinión de Vázquez Rossi, 99 las intervenciones son discrecionalmente dispuestas por sus autores, pero el juez presidente puede hacer, "prudencialmente", indicaciones tendentes a evitar dilaciones excesivas o divagaciones, pero claro está siempre respetando los criterios de los expositores y no impidiendo o condicionando su desarrollo.
96
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 180. 97 BLANCO SUÁREZ, Rafael; DECAP FERNÁNDEZ, Mauricio; MORENO HOLMAN, Leonardo y ROJAS CORRAL, Hugo, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, LexisNexis, Chile, 2005, p. 244. 98 Ibídem, p. 245. 99 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II – El Proceso Penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1997, p. 427.
Al respecto, este ensayista concuerda con la opinión emitida por el autor citado, toda vez que no existe justificación legal que permita al Tribunal Oral, restringir el tiempo que un interviniente tiene previsto para la exposición de su alegato, siendo precisamente la única excepción posible, que dicho acontecimiento sea expuesto deliberadamente en un afán de prolongar innecesariamente la audiencia mediante el uso de argumentos repetitivos o sin un objetivo específico advertible, reiterando una vez más, que dicha “facultad” debe ser usada prudentemente para que no sea interpretada como una restricción ilegal en los derechos de los litigantes. Un punto importante, y que a la fecha no ha sido utilizado en nuestro Estado, al menos en los Distritos Judiciales Morelos o Manuel Ojinaga, es la posibilidad fáctica con que cuenta la fiscalía de modificar la clasificación jurídica con que llegó a juicio 100 (circunstancia que inclusive puede ocurrir desde su alegato de apertura); la importancia radica en el cuestionamiento de si dicho suceso resulta vinculante para el A quo. La solución tentativa que este ensayista encuentra, redunda partiendo de la congruencia que debe imperar en todo proceso, y en donde la sentencia condenatoria, según lo establece el propio numeral 379 del código de procedimiento, no puede exceder el contenido de la acusación, lo que en sentido contrario puede interpretarse en que sí puede ser más benéfica, acotando únicamente que dicha circunstancia debe versar (volviendo al punto de la congruencia) sobre los hechos fácticos en que la acusación encuentra sustento, los que claro pueden interpretarse de una u otra manera, según se trate del órgano acusador o de la defensa, el más claro ejemplo de lo anteriormente dicho, lo es el siempre debatible y clásico ejemplo de las lesiones agravadas vs la tentativa de homicidio. De esta misma manera parece entenderlo Vázquez Rossi al señalar que esta incidente conlleva: “… que en el debate se examinen adecuadamente los extremos fácticos y jurídicos de la atribución y se determine si hay mérito para establecer la responsabilidad penal, conforme a los criterios de la dogmática jurídico-penal, haciéndose en tal sentido el concreto pedido de la parte actora, sin cuya formulación el tribunal no puede válidamente expedirse, ya que implicaría actuar y resolver de oficio, agraviando el debido proceso.” 101 No obstante, debe aclararse que lo que sí ha acontecido (por una sola ocasión en el Distrito Judicial aludido), fue que el día señalado para aperturar la audiencia de debate, el ministerio público retiró la acusación, lo que significó que el órgano jurisdiccional colegiado haya tenido que dar por terminado el proceso mediante el pronunciamiento del sobreseimiento 100
Consúltese el guarismo 356 del código procedimental chihuahuense. VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, Tomo II – El Proceso Penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1997, p. 433. 101
correspondiente, ello con fundamento en los artículos 288 fracción III, 289 y 291 del código adjetivo penal estatal, derivado del reconocimiento expreso que la representación social efectuó sobre la exención de responsabilidad penal del acusado, con el consecuente efecto de sentencia absolutoria pertinente. Volviendo al tema que nos ocupa, y para finalizar el desarrollo de este subtema, debemos expresar, parafraseando a Baytelman y Duce, que en este ejercicio los jueces no necesitan “disertaciones en derecho, declaraciones poéticas, opiniones generales ni referencias vagas. Necesita iluminación acerca de lo que el conjunto de la prueba dice y de dónde se puede extraer que diga eso… el litigante investigó el caso, presentó la prueba, planificó las líneas de examen y contraexamen, sabe lo que quiso decir en cada parte del juicio, de manera que él, mejor que nadie, puede darle al juez lo que necesita con urgencia: fundamentación.” 102 4.6. El veredicto. “Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal… pasan a deliberar en privado acerca de si alcanzaron la convicción que requiere la ley sobre la comisión del hecho punible y la participación culpable atribuida en él al acusado, en base a la prueba producida en el juicio o si, por el contrario, no alcanzaron tal convicción, correspondiendo absolver al acusado de los cargos efectuados en la acusación. La deliberación requiere de un proceso de discusión y análisis, exhaustivo y profundo, de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso, valorando la prueba, estableciendo los hechos y seleccionando la norma jurídica aplicable, a través de la subsunción de hechos al derecho; vale decir, se realiza el enjuiciamiento de hecho, el enjuiciamiento jurídico y la aplicación de la consecuencia jurídica, que se traduce en absolución o condena. En la práctica el tribunal acuerda un tiempo estimativo para la deliberación y redacción de la absolución o condena y, antes de retirarse de la sala, señala la hora en que se dará lectura al veredicto.”103 En la práctica chihuahuense, la indicación para la lectura del veredicto suele señalarse antecedida de la siguiente frase: “no antes de las hh:mm horas”, circunstancia que le permite al órgano jurisdiccional, fijar un ámbito de temporalidad a partir del cual pudiera concretarse dicha etapa del proceso; lo anterior es así dada la serie de dificultades que fueron expuestas por el autor citado en el párrafo inmediato anterior.
102
BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J. Mauricio, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2005, p. 389. 103 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Manual del sistema de justicia penal, Chile, Librotecnia, 2009, p. 411.
Por otro lado, es claro que este hábito no resulta del todo agradable a los intervinientes, puesto que en algunas ocasiones ha acontecido que el pronunciamiento debido se ha llevado a cabo, luego de varias horas en que inicialmente se afirmó tendría verificativo; a manera de ejemplo, considérese que el tribunal haya expresado que la lectura del veredicto tendría lugar “no antes de las 20:00 hrs.”, en cuyo caso concreto la fiscalía, el acusador coadyuvante (si lo hubiere), el defensor, el acusado y público en general interesado, se encuentran presentes en las instalaciones de la sala de audiencia a partir de la hora señalada, para luego enterarse que tal evento ocurrirá dentro de algún tiempo indeterminado posterior, lo que impide que puedan retirarse dada la incertidumbre sobre el tiempo exacto para su acaecimiento, debiendo tenerse en cuenta además, que sucede lo mismo con el personal de informática que debe estar listo para continuar con el registro audiovisual correspondiente, al igual que el resto del personal administrativo al servicio del juzgador colegiado. Al respecto cabe acotar que la deliberación se realiza en privado, de una manera continua y aislada, es decir, participan en ella sólo los jueces que integran el tribunal, así lo confirma el numeral 371 de nuestra codificación adjetiva penal; las anteriores circunstancias implican que los temas que allí se traten, son desconocidos obviamente para los intervinientes así como para el personal administrativos que asiste y auxilia al tribunal. Así, la decisión de absolución o condena puede ser tomada de manera unánime o por mayoría de los miembros del órgano jurisdiccional, en este último caso, conforme lo dispone el artículo 376 del código procesal penal estatal, el autor del voto disidente deberá exponer, redactar e incluir en la sentencia, los razonamientos por los que no concuerda con el resto de sus compañeros. Recordemos a su vez que, en algunos de los tratados internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano, en nuestra Carta Magna así como en el ordenamiento procesal chihuahuense, se ha impuesto de manera expresa como parámetro para emitir una decisión de condena, un criterio tomado del modelo anglosajón denominado: “beyond a reasonable doubt”, el cual puede ser traducido al español de manera literal como: más allá de toda duda razonable; por lo que como enuncia Rodrigo Cerda “… para obtener una sentencia condenatoria el Ministerio Público debe aportar a juicio el material probatorio suficiente…” 104 para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo imputado mientras no existe sentencia que haya causado estado mediante la que se le haya condenado.
104
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 160.
De esta manera, “Prueba más allá de una duda razonable, por tanto, es prueba de un carácter tan convincente de manera que Ud. estaría dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, aun en el más importante de sus asuntos. Sin embargo, no significa una certeza absoluta.” 105 María Inés Horvitz y Julián López ahondan en tal temática cuando aseveran que “… en cuanto al umbral mínimo, debe haberse desarrollado una mínima actividad probatoria, la que jamás podrá consistir en la mera declaración del acusado. En cuanto al umbral máximo, no es necesaria la plena convicción; basta la convicción exenta de dudas razonables. Esta regla constituye un criterio de preferencia que expresa la primacía de la finalidad que ningún inocente sea condenado por sobre el objetivo de que ningún culpable sea absuelto.” 106 “De no alcanzar este exigente estándar de convicción la única salida es la absolución (in dubio pro reo). El in dubio pro reo opera como una regla que orienta directamente la decisión en sentido absolutorio, cuando la culpabilidad del acusado es incierta. En consecuencia, es posible distinguir dos clases de absoluciones: las producidas en aplicación del beneficio de la duda, por un lado, y las derivadas de la certeza de la inocencia obtenida dentro del proceso, por otro.” 107 “Precisamente, uno de los aspectos de la regla de la duda razonable que ha suscitado mayores polémicas en el ámbito anglosajón es el relativo a si es conveniente que los jurados sean instruidos acerca de su significado o si, por el contrario, es preferible confiar en su prudencia –y en el conocimiento del sentido habitual de la expresión duda razonable– a la hora de valorar la prueba.” 108 Finalmente, y como establece Pérez Sarmiento en relación a este tópico, “Después que el tribunal o jurado, en su caso, hayan llegado a una decisión, regresarán a la sala del juicio para darla a conocer, al menos en sus aspectos fundamentales. Este pronunciamiento se hace de viva voz y sus fundamentos ya no podrán ser cambiados en la versión escrita que resulte publicada posteriormente, so pena de nulidad. En los países de estirpe británica, si el acusado es absuelto se le pone en libertad inmediatamente, y si es condenado, el juez decide en el acto si lo deja bajo custodia o en libertad y fija una fecha para imponerle la sanción 105
HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 268. 106 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 338. 107 Ibídem, p. 254. 108 FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes, La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda r azonable, Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Alicante, España, 2007, p. 2.
correspondiente. En todo caso, el lapso para recurrir correrá siempre desde el momento en que publique o notifique el cuerpo escrito formal de la sentencia.”109 Según dilucida Claría Olmedo en torno a la lectura breve de la decisión tomada, “… ha sido criticado atribuyéndosele falta de lógica al anticipar el dispositivo a la fundamentación de la sentencia. Esta crítica no es correcta si se advierte que lo que se anticipa es la lectura del dispositivo de una sentencia ya concluida como acto del proceso, y lo que se difiere es sólo la redacción de los fundamentos del fallo ya obtenidos durante la deliberación, en la que se concluyó y votó sobre las cuestiones.” 110 Los sucesos anteriormente explicados, se encuentran previstos casi de manera idéntica en la codificación procesal penal de nuestro Estado, pues en primera instancia el guarismo 373 establece que, una vez que se haya comunicado a las partes la decisión absolutoria, el tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado; y por otro lado el articulado 380 dispone que en el caso de que se resolviese condenar el imputado, se señalará fecha en que se celebrará audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, ello dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, y durante el cual deberá redactarse la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Como corolario de este subtema, valdría recordar los razonamientos expuestos en el punto 4.2.4. de este capítulo, puesto que aunado a lo expuesto en estas últimas líneas, encontramos los razonamientos jurídicos que impiden admitir a trámite, amparo indirecto en contra del veredicto prorrumpido en un juicio oral, previo a la elaboración de la sentencia correspondiente. 4.7. La sentencia. “Entre los diferentes tipos de resoluciones judiciales, la sentencia es la que alcanza mayor jerarquía, atendiendo a su empleo para poner fin a la litis penal.”111 “Como la sentencia definitiva constituye un acto procesal posterior al veredicto, resolución que ha definido el sentido de la decisión, incluso sus fundamentos principales, lo que resta por hacer es justificar
109
PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 175. CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo III , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 132. 111 BODES TORRES, Ob. Cit., p. 253. 110
racionalmente esa decisión a través de argumentos científicos, lógicos, prácticos y jurídicos.”112 De esta manera es que resulta importante recordar, que el artículo 379 del código procedimental penal del Estado, establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, lo que trae como consecuencia que el tribunal “… mantiene… la facultad de apreciación jurídica libre de los hechos y circunstancias de la acusación, sin quedar vinculado por la calificación jurídica allí efectuada.” 113 Utilizando una interpretación a contrario sensu del numeral expresado anteriormente, es que podemos confirmar que la decisión de condena que pudiera llegar a emitir el Tribunal Oral, sí puede otorgar una calificación jurídica más benéfica y distinta de los hechos de aquella pretendida en su escrito de acusación por la representación social; así parece confirmarlo Rodrigo Cerda cuando enuncia: “El tribunal debe cautelar la identidad del objeto del proceso, tanto material (mismos hechos y circunstancias) como personal (mismos acusados).” 114 Esto es así ya que el tribunal “… al dictar sentencia decide, a favor o en contra de la petición recogida en el acta acusatoria, sin que tenga que hacerlo de forma absoluta… sino que puede rechazar en parte o completamente la pretensión, puede admitirla en forma total o aceptando la ocurrencia del hecho (sic) negar la participación de alguno o de todos los autores mencionados. En resumen, el tribunal es libre de declarar probados los hechos que así considere, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral.” 115 Sin dejar de lado que “La correlación es aquí estricta por cuanto se trata de establecer el tema fáctico sobre el cual corresponde decidir. Su alteración llevaría a violar el derecho de defensa si se tiene en cuenta que una variación implicaría someter a juzgamiento una conducta sobre la cual no ha recaído acusación, y por ello no sometida a debate a lo menos legalmente… No se refiere al delito sino al hecho en su materialidad y al imputado en cuanto partícipe en el mismo.” 116
112
HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 274. 113 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 232. 114 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, El juicio oral, Editorial Metropolitana, Chile, 2003, p. 163. 115 BODES TORRES, Ibídem, p. 256. 116 CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo III , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 167.
“Como se advierte, la congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, no a la calificación jurídica, porque sólo en el primer caso se está poniendo en riesgo una adecuada defensa material del imputado.” 117 Ya que para que un imputado pueda defenderse debidamente, resulta forzoso que sepa el hecho y sus circunstancias se le atribuyen, “… se sigue entonces que la observación de tal postulado no significa que entre la formalización, por una parte, y el fallo que le suceda, por la otra, haya de existir una identidad absoluta, que no admita matiz de diferencia alguna…”118. “En efecto, los hechos son los mismos, pero puede haberse producido una errónea calificación jurídica de ellos en los escritos de acusación y mantenerse en el juicio oral, situación que podría ser corregida en la sentencia por ser resorte del tribunal tal cambio de calificación.” 119 En Chile, la situación respecto de este dilema se encuentra más claramente acotado, dado que el inciso (párrafo) 2o del artículo 341 de su código de procedimientos penales, autoriza expresamente al tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o, incluso apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Mientras la legislación local chihuahuense no contemple una disposición similar a la de nuestro país hermano sudamericano, es que se sostiene (dadas las opiniones ya expuestas) que la imposición en la sentencia, de una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público, únicamente puede ser de tipo más benigna para el acusado. Por otro lado, resulta interesante traer a colación un tema que en Chile cuenta con una reglamentación distinta a la de nuestra entidad federativa, me refiero particularmente al plazo señalado para la elaboración de la resolución que a este tópico ocupa; mientras que en aquel país sudamericano dicha circunstancia se encuentra acotada en el numeral 344 de su Código Procedimental, en nuestro Estado se contempla en los guarismos 377 (cuando se trata de sentencia absolutoria) y 380 (en el caso de resolución condenatoria), en ambos casos estableciéndose el mismo plazo de 5 días.
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HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 341. 118 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Manual del sistema de justicia penal, Chile, Librotecnia, 2009, p. 441. 119 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, 2004, p. 342.
Así el artículo 344 de la legislación adjetiva chilena establece: “ Art. 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El transcurso de este plazo…” Mientras que los numerales chihuahuenses indican: “ Artíc ulo 377. Plazo para red acción de la sentenc ia abso lutor ia. Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá a lugar su lectura y notificando de ello a las partes…” “ Artíc ulo 380. Señal amiento de fecha para audiencia de indivi dualización de sanciones y r eparación del daño. En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado…” Son varios los puntos que merecen análisis como resultado de comparar los guarismos precedentemente plasmados: a) El plazo de 5 días para redacción de la sentencia, es equivalente tanto en nuestro país como en el hermano del sur del continente.
b) Sin embargo, en Chile puede ser ampliado bajo ciertas condiciones, situación que resulta inamovible en el Estado de Chihuahua. Hipótesis sobre la cual debiera analizarse su implementación en nuestra entidad federativa, en tratándose de los casos en que la audiencia de debate se haya compuesto de numerosas sesiones, lo que implica una gran cantidad de información para analizar, ordenar y plasmar en el documento escrito correspondiente, el que termina fundando y motivando la decisión vertida por el veredicto. c) El incumplimiento de dicho plazo en aquel país extranjero, acarrea que sea considerada como una falta disciplinaria grave por parte de los integrantes del Tribunal, debiéndose en dicho caso, convocar de nueva cuenta a la audiencia de individualización de sanciones (tratándose de resolución condenatoria). Llegándose al extremo, de que en el supuesto de que se exceda el plazo adicional establecido, pueda decretarse inclusive la nulidad del juicio, salvo el caso de absolución del acusado. En nuestra entidad federativa, concretamente en el Tribunal de Juicio Oral con sede en Chihuahua capital, ha acontecido en dos distintas ocasiones, al menos hasta el día en que se escriben estas ideas, 21 de noviembre de 2009, que se ha rebasado (si bien por sólo unos minutos, y en ambas ocasiones tratándose en casos de condena, situación no menos delicada) el término de 5 días para concretar la lectura respectiva de la sentencia, lo que dada la falta regulación explicita en la ley como en el caso comparado expuesto, no generó ningún tipo de consecuencia ya sea administrativa (disciplinaria) o legal desde el ámbito procesal. Es por ello que éste, y otros casos símiles, convierten de facto en letra muerta el primer párrafo del numeral 60, que textualmente reza: “ Artíc ulo 60. Regl a general. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos…” 4.7.1. Redacción, el fundamento de la decisión. Citando a Ovalle Favela encontramos que “… sentencia es el acto procesal por medio del cual el juzgador resuelve la controversia planteada y pone término normalmente al proceso… se encuentra sujeta a normas de derecho procesal, que establecen los diversos requisitos que aquélla debe
satisfacer; pero los fundamentos jurídicos… van a ser, precisamente, normas o criterios de derecho sustantivo.” 120 Para reafirmar lo establecido en el párrafo antecedente, Mario I. Álvarez enuncia que las sentencias judiciales “… son, de hecho, la aplicación de las normas generales de la legislación, la costumbre o la jurisprudencia… no hacen sino llevar la norma de lo general a lo particular, adecuando, a los casos reales la situación prevista de modo abstracto en la norma, individualizando y normando allí sus resultados.” 121 “Conceptualmente, ella es el acto cumbre del proceso, en el que se analiza la reconstrucción histórica del hecho y la actuación del imputado al que se le carga su producción y concluyendo en su perfil definitivo, se lo enfrenta al derecho de fondo en función de adecuación.” 122 Así que hablando estrictamente del concepto “ sentencia” en materia penal, encontramos que: “… o bien es… de condena o bien es una sentencia de absolución, ya que en esta etapa del proceso no existe otra posibilidad y el caso obligadamente deberá llegar a una de estas opciones”123 De esta manera, “La motivación de la sentencia es una garantía especifica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Sólo a través del juicio y la motivación de la sentencia es posible la legitimación retrospectiva de la decisión jurisdiccional, que viene exigida por el principio de legalidad, esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico-penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de la responsabilidad penal.” 124 Una sentencia emitida dentro de un sistema acusatorio adversarial, retomando los planteamientos de Pérez Sarmiento, 125 contiene muchos más requisitos formales que aquellas dimanadas en un sistema inquisitivo, esto es así puesto que la prueba producida en aquél, tiene como propósito recoger lo más fidedignamente posible el hecho delictivo que se juzga, tal y como lo habrá de dar acreditado (o no) el Tribunal;
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OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 3ª Edición, México, Oxford University Press Harla, 1996, p. 44. 121 ÁLVAREZ, Mario I., Introducción al Derecho, México, Mc Graw Hill, 2006, p. 196. 122 MORAS MOM, Jorge R., Manual de Derecho Procesal Penal, 6ª Edición Actualizada, LexisNexis Buenos Aires, 2004, p.353. 123 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 240. 124 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Manual del sistema de justicia penal, Chile, Librotecnia, 2009, p. 446. 125 PÉREZ SARMIENTO, Ob. Cit., p. 176.
Asimismo deben resolverse sin falta, todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate. Resume el autor aludido que una buena sentencia penal debe contener lo siguiente: a) Un encabezamiento en el que se exprese el órgano que la dicta, los nombres y apellidos de los que hayan intervenido en calidad de jueces (en cualquiera de sus modalidades: profesionales, legos o jurados), los nombres y apellidos de los que hayan actuado como acusadores (fiscales, acusadores coadyuvantes o populares); los generales completos (nombres, apellidos, filiación, domicilio, ciudadanía, género, profesión u oficio y alias) de quienes hayan figurado como acusados con expresión del delito por el que se los juzgó, los nombres y apellidos de sus defensores y la identificación del tercero civilmente responsable, en su caso. b) Una parte narrativa donde se exprese, en párrafos diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusadores coadyuvantes o populares, en su caso, y la calificación jurídica que los acusadores les hubieren dado a los hechos junto con las agravantes que consideren se concreticen. Asimismo, las defensas que fueran esgrimidas por los acusados y sus defensores, y de todas las incidencias que hubieren tenido lugar durante el juicio oral. c) Una parte motiva en la que se igualmente se plasmen en párrafos delimitados, los hechos que el Juzgador haya considerado efectivamente probados; las circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica conferida y la forma en que valoró la prueba para llegar a dichas consideraciones, lo anterior con base en el criterio de libertad probatoria y apreciación razonada que la legislación impone. d) Una parte dispositiva o fallo donde se exprese la decisión de fondo allegada así como las consecuencias que de ello deriven. Es decir, en tratándose de decisión absolutoria, y como ya se había expuesto, deberá ordenarse la puesta en libertada inmediata del acusado (en caso de encontrarse detenido), asimismo la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en su contra y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que
figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado. Si es condenatoria, se establecerán tanto la pena principal como sus accesorias y la responsabilidad civil cuando corresponda (como sucede en el caso de Chile). Confirman los anteriores razonamientos, que el guarismo 375 del Código Procesal Estatal, recoja las formalidades legales aludidas que debe encerrar este documento: “ Artíc ulo 375. Contenid o de la sent encia. La sentencia definitiva contendrá: I. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión; II. La identificación de la víctima u ofendido y del acusado; III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado; IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones; V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo; VI. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y VII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.” Respecto del último punto, es decir, la firma de todos y cada uno de los jueces que hayan dictado una sentencia, tenemos que: “La regla es que la sentencia debe ser firmada por todos los jueces que intervinieron en la deliberación, o sea por el tribunal en su integración plena que asistió al debate conforme al principio de la identidad física del juzgador derivado de la inmediación. Sin embargo, los códigos más modernos plantean una
excepción extraordinaria, permitiendo que la sentencia tenga validez aunque falte la firma de uno de los jueces. Se trata del caso en que éste no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación: fallecimiento, incapacidad, cesantía. Otros códigos sólo abren la excepción cuando el impedimento surge después de la lectura del dispositivo y antes de la redacción de la sentencia en los casos de desdoblamiento del acto sentencia.”126 Parece ser que nuestra legislación local se adhiere a la idea expuesta en el párrafo anterior, puesto que el artículo 39 del código procesal penal, de manera muy breve solventa que no se invalidará una resolución que no haya sido firmada por el juzgador cuando esto haya ocurrido extemporáneamente, siempre que no exista duda sobre su participación en el acto que suscribe, así como una subsanación cuando resulte posible, salvo que el signante no haya podido firmar por impedimento invencible surgido luego del debate. Aun así una redacción menos confusa, la hubiera sido la contenida en el correlativo guarismo 37 del Código Procesal Penal Chileno cuando establece: “ Artíc ulo 37.- Fir ma de las resol uciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento. No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.” Retomando el tema de los requisitos que deben contener las sentencias, para Rodrigo Cerda, 127 en identidad de razonamientos expuestos en líneas precedentes, existen ciertas exigencias formales y sustantivas del juicio de razonabilidad con las que son obligación del Tribunal fundar el veredicto y la sentencia: Primera exigencia.- El juzgador debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de la que hubiere desestimado, indicando en tales casos las razones que hubiere tenido para hacerlo. Segunda exigencia.- Consignar cada uno de los hechos y circunstancias que se dieran por probados.
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CLARÍA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal Tomo III , Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2004, p. 170. 127 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Etapa Intermedia Juicio Oral y Recursos, Chile, Librotecnia, Chile, 2003, p. 241.
Tercera exigencia.- Indicar determinadamente cuáles son específicamente los medios de prueba con los que ha tenido por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias precitados Planteamiento que acorde con el autor citado, rige tanto para la prueba directa como para la indirecta. Cuarta exigencia.- La fundamentación debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado por los jueces para alcanzar las conclusiones a que llegaron en la sentencia. Lo que significa que el razonamiento articulado por los jueces debe poder ser seguido de principio a fin, sin lagunas racionales por cualquier persona (dotada de entendimiento normal) lectora de la resolución. No se exige que todo lector concuerde en el entendimiento, basta con que sea un entendimiento aceptable, por lo que es menester que los jueces, pese a obrar con libertad, sigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. Quinta exigencia formal.- Las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias, siempre respetando la obligación de congruencia. Acorde con el numeral 378 del Código de Procedimientos Penales del nuestra entidad federativa, la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Asimismo, deberá disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Finalmente, cuando imponga una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de redactor y el del que lo sea de la disidencia. 128 Cabe recordar, retomando una vez más la idea principal plasmada en los primeros párrafos de este capítulo, “… la posibilidad de que en derecho existan respuestas más o menos razonables a un mismo conflicto, la decisión del Tribunal, en última instancia, debe reconocerse como un acto de voluntad que se inclina por la versión de uno de los litigantes más que 128
Artículo 376 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
un acto de conocimiento que descubre en la pretensión de uno o en la contra pretensión del otro una verdad inconmovible.” 129 Como enuncia Bodes Torres “Una sentencia con calidad, es sinónimo de un juicio oral bien celebrado y de un sistema de justicia eficiente.” 130 4.7.2 Comunicación de la sentencia. Redactada que haya sido la sentencia, debe procederse a su comunicación en audiencia que para tal efecto se haya fijado, y desde tal momento, tal cual lo dispone el artículo 49 procedimental, se entenderá notificada a los intervinientes que hubieren asistido o debieron asistir a la misma. Al igual en que en Chile, esta práctica obedece a principios básicos del sistema (primordialmente el de publicidad), sin embargo, y de la misma manera que en aquel país sudamericano, dicho acto procesal se ha vuelto uno largo, tedioso y en el que raramente (salvo casos significativos socialmente o cuando los familiares de imputado(s), víctima(s) u ofendido(s) asisten), concurre escasa presencia de público, inclusive ha llegado a existir la intención expresa o tácita de algunos de los intervinientes de no asistir a tal suceso. Fue así entonces, que mediante decreto 397-08 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 18 de febrero de 2009, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, se adicionó un segundo párrafo al numeral 377 del código adjetivo penal, el cual permite que, en caso de que llegada la fecha y hora fijada para la audiencia de sentencia absolutoria no asista persona alguna, se dispensará la lectura de la misma. No sucede lo mismo en el caso de la sentencia condenatoria, puesto que el guarismo 385, al final del párrafo segundo, expresamente dispone que el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia. En Chile, el correlativo dispositivo fue modificado “entendiendo todos los sujetos procesales que el estándar se cumplía satisfactoriamente con la comunicación de la decisión y la pronta remisión a los litigantes del texto completo del fallo.” 131
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HERMOSILLA IRIARTE, Francisco Antonio, CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo Alberto y LE CERF, Christián, Manual y Guías de Trabajo para Jueces de Garantía y Orales en lo Penal del Estado de Chihuahua. Basado en el Código Procesal Penal, p. 274. 130 BODES TORRES, Ob. Cit., p. 263. 131 CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, Manual del sistema de justicia penal, Chile, Librotecnia, 2009, p. 448.