www.monografias.com
Juicio oral 1. 2. 3. 4. 5. . #. $. %. 1'.
Introducción Generalidades Régimen de la publicidad Régimen de la oralidad Procedimiento del Juicio Oral !l per"odo inicial !l per"odo probatorio !l per"odo decisorio &onclusiones (ibliogra)"a
Introducción La segunda etapa del proceso penal es el Juicio Oral. Llamada también etapa de Juzgamiento, e la que en una audiencia se llevan a cabo detalles orales a fin de que el proceso pueda concluir en una sentencia. Este conjunto de debates orales, solo se presentan en caso de procesos tramitados en la vía ordinaria, en tanto ser la !ala "enal la que llevara a cabo el juzgamiento. El Juicio Oral es conocido en otros ordenamientos como "lenario donde se toman efectivas las garantías del proceso # los presupuestos bsicos de la funci$n represiva del Estado consagrados por la %onstitucional &acional, completando el juicio previo requerido por ella, porque las partes tienen amplias facultades para debatir # producir prueba sobre los 'ec'os que son objetos del proceso. "osibilitando que después de terminado el debate se dicte sentencia definitiva que de fin # solucione el conflicto entre el derec'o subjetivo del Estado a castigar # el derec'o de libertad del sometido en el proceso. El %$digo regula procedimientos especiales que buscan acelerar el trmite de las causas. Es el caso, por ejemplo, de la acusaci$n directa, del proceso inmediato, de la terminaci$n anticipada # de la conformidad con los cargos formulados por el (inisterio ")blico en la audiencia de apertura del *uicio oral. %on ello se busca también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta soluci$n a los conflictos que surgen del delito así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales # jurisdiccionales, de modo que ingr ingres ese e a *uicio aquell aquello o que sea estric estrictam tamente ente necesari necesario o en funci$n funci$n de su graved gravedad, ad, import importanc ancia ia # relevancia social
&+PI,-O I
Generalidades 1 .1 P!R/O0O 0! J-I&IO OR+ El juicio oral o audiencia, seg)n la denominaci$n que le dan los %$digos de *+- # *++*, se encuentra regulado regulado en los arts. /0 a +*0 del %$digo %$digo de *+- # en los arts. 123 45 a /**0 del %$digo de *++*. Esta etapa se inicia luego de dictarse el auto de citaci$n a juicio # culmina con la e6pedici$n de la sentencia. %onceptualmente, en tanto se entienda que el juicio oral es una actividad continuativa integrada por una diversidad de actos, es posible dividirlo en tres períodos7 1. Per"odo inicial. %omprende dos momentos esenciales7 la instalaci$n, o trmite de apertura, # la posible conformidad 8arts. /044/ del %$digo de *+- # arts. 9:0442-0 del %$digo de *++*;. El )ltimo momento est regulado en el nuevo %$digo de *++* # puede dar lugar a la e6pedici$n de una sentencia de conformidad. 2. Per"odo probatorio. %omprende toda la actuaci$n probatoria propiamente dic'a # el conjunto de sus incidencias. En este período, de
sin embargo, en el %$digo de *++* el e6amen del acusado se realiza después de la actuaci$n de la prueba testifical # pericial # de la oralizaci$n de los medios probatorios 8art. 2*;. 3. Per"odo decisorio. %omprende, de un lado, la discusi$n final o informes de las partes, esto es, la e6posici$n final del fiscal # los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil # del imputado, # la autodefensa 8todo lo cual puede denominarse genéricamente
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com www.monografias.com
www.monografias.com
deliberaci$n deliberaci$n # e6pedici$n e6pedici$n de la sentencia. sentencia. Est regulado regulado en los arts. 90 # 9+0 4 del %$digo de *+- # en los arts. +:044/-*0 del %$digo de *++*. 1.22 1. O0O O0O 0! R!+ R!+I6 I6+&I7 &I7 0! 0! J-I J-I& &IO OR+ OR+ ?ntes de abordar el estudio de cada uno de los períodos del juicio oral, es decir, del procedimiento o trmite del plenario propiamente propiamente dic'o, dic'o, resulta resulta necesario, necesario, siguiendo el planteamient planteamiento o metodol$gico metodol$gico de &+RI8 O!0O estudiar4en primer lugar4los modos de realizaci$n del juicio oral, esto es, sus regímenes # 4en segundo lugar4 los poderes # deberes del $rgano jurisdiccional # de las partes. * En lo atinente a los modos de realizaci$n del juicio oral, es del caso estudiar los siguientes regímenes7 publicidad> oralidad, inmediaci$n e identidad física del juzgador> continu idad # concentraci$n> #, contradictorio.
Régimen Régimen de la publicidad %onforme se tiene e6puesto en la primera parte de este libro, la publicidad es una garantía específica consagrada en el art. */+04. de la %onstituci$n. @n proceso ser debido o as5> salvo salvo las e6cepci e6cepcione oness permitidas por la %onstituci$n # los =ratados Anternacionales, est en pugna con la propia Le# Bundamental, pues no consiente la verdadera publicidad 4que se refiere a todos los ciudadanos # no s$lo a las partes4 que es esencial en un régimen republicano de gobierno, desde que la publicidad 4bajo el aspecto político4 acrece el, el pueblo el sentimiento de respeto a la le# # sus jueces, a quienes pone al amparo de la sospec'a, favoreciendo en )ltimo término la co'esi$n social # el orden jurídico, # 4respecto del imputado4 la publicidad es tina garantía de justicia # de libertad, es una tutela contra la calumnia, la ilegalidad # la parcialidad, puesto que el control p)blico frena las ilicitudes # recuerda a los sujetos procesales que estn bajo la atenta mirada del pueblo, ante el cual 'an de rendir cuenta de sus actos. La %onstituci$n permite e6cepciones a la publicidad del juicio oral, siempre que se encuentren debidamente contempladas en la le#. !obre el particular, es de precisar que los baremos dentro de los que puede decidir el legislador nacional estn fijados por el Cerec'o Anternacional de Cerec'os Dumanos. En efecto, el art. *04.* del "acto Anternacional de Cerec'os %iviles # "olíticos prescribe que7 <...La prensa # el p)blico "odrn ser e6cluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p)blico o seguridad nacional en una. sociedad democrtica, o cuando lo e6ija el interés de la vida privada de las partes, partes, o en la, medida medida estric estrictam tament ente e necesa necesaria ria en opini$ opini$n n del tribuna tribunal,l, cuando cuando por circuns circunstan tancia ciass especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia5. ? su vez, el art. 20.: de la %onvenci$n ?mericana de Cerec'os Dumanos permite la no publicidad cuando <... sea necesario jara preservarlos intereses de la justicia<. &o obstante lo e6puesto en ese parmetro genérico de e6clusi$n de publicidad, la propia Le# Bundamental en el aludido artículo constitucional traza un límite a las e6cepciones que puede prever la le#. !e trata de
CLARIA OLMEDO. Tratado de Derecho Procesal Penal. SOSA ARDITI, FERNANDEZ. Juco Oral en el Proceso Penal !IMENO SENDRA. Derecho Procesal Penal "ELEZ MARICONDE. Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com www.monografias.com
www.monografias.com
comparado7 Feserva total # parcial # limitaci$n parcial> no incorpora la limitaci$n relativa vinculada a los menores, aunque es de incluirse al amparo del =e6to )nico Ordenado de la Le# Orgnica del "oder Judicial. a9 Resera total : parcial 8art. 1204, primer prrafo;. En estos supuestos el juicio oral se efect)a total o parcialmente a puertas cerradas. !i todos los actos, simples o complejos, se desarrollan e6clu#endo al p)blico, la reserva ser total. En cambio, si la e6clusi$n comprende s$lo algunos actos del debate 8v. gr.7 alguna declaraci$n o parte ella, una e6'ibici$n corporal, etc.;, la reserva ser parcial. b9 imitaciones relatias. Estn referidas a la pro'ibici$n de concurrir a las audiencias a determinadas personas. Es el caso específico de los menores de edad 8art. */904 =@O de la LO"J;. E6plica &+RI+ O!0O que se trata de una limitaci$n subjetiva fundamentada en impedimentos específicos, que debe 'acerse efectiva en funci$n de las atribuciones de gobierno que corresponden al $rgano jurisdiccional. c9 imitaciones parciales. %omprende el alejamiento de la !ala de ?udiencias de personas cu#a presencia no fuere necesaria, o a la limitaci$n de los asistentes a un determinado n)mero. E6plican esta e6cepci$n razones de orden 8capacidad de la !ala, poder disciplinario, etc.;, decoro, 'igiene o moralidad 8art. 9*;. El art. 1204 reconoce tres $rdenes de razones para decretar la reserva de la audiencia, entendidas como límites al principio de publicidad general7 *. (oralidad o afectaci$n grave del orden p)blico o la seguridad nacional> . Antereses de menores o protecci$n de la vida privada de los sujetos procesales> #, /. "erturbaci$n a la recta administraci$n de justicia, tales como peligros de secretos que puedan perjudicar injustificadamente a las partes. Los tipos normativos antes seGalados son abiertos e intensamente valorativos, en cu#a virtud la propia norma e6ige una especial motivaci$n. El Juez o !ala Jurisdiccional debe realizar una proporcionada ponderaci$n de dos intereses en conflicto7 acceso al p)blico por razones de control ciudadano a la justicia vs. otros intereses o bienes constitucionalmente relevantes 8v gr.7 derec'o a la intimidad, 'onor personal, orden p)blico, seguridad nacional, justicia objetiva e imparcial, etc.;. La decisi$n requiere voto calificado. !i se trata de un $rgano jurisdiccional colegiado, la decisi$n debe ser por unanimidad, por lo que si uno de los Hocales no considera razonable decretar la reserva del plenario, tal medida no podr producirse. Binalmente, en aras del respeto al principio de proporcionalidad, si la causa que determin$ la reserva o privacidad del juicio desaparece, ésta se debe levantar a la par que permitirse el acceso del p)blico. La reserva, desde luego, obliga a las partes el deber de guardar reserva sobre lo ocurrido en ese acto. La reserva, sin embargo, no comprende la e6pedici$n del fallo, tal como lo record$ el %omité de Cerec'os Dumanos en su %omentario Ieneral */, prrafo 1.: La )nica e6cepci$n posible a la publicidad de los fallos judiciales se circunscribe, para lo penal,
Régimen de la oralidad +. +spectos generales La oralidad es una consecuencia de la publicidad del debate. !e encuentra ta6ativamente impuesta en los arts. -90 del %$digo de *+- # 120 del %$digo de *++*. Oralidad significa, al decir de Iiovanni LEO&E, percepci$n directa, por parte del juez, de las pruebas # de las manifestaciones de las partes. 1 %omo consecuencia de la oralidad, e6pone ;lorencio I<8 + 7siguiendo a =-!>!0O !0O6+ el $rgano jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita en el material probatorio proferido oralmente en el debate. Este principio no es absoluto. !us derogaciones 4siguiendo las palabras de iguel ;!!G? se dan en aquellos supuestos en los que la le# impone o consiente la lectura de algunos actos en el debate. 9 (. !@cepciones a la oralidad El %$digo de *+-, en sus arts. :04, 1+0 # 104, permite la lectura r de7 a; declaraci$n del testigo que declar$ en la instrucci$n # que se dirija al tribunal anunciando que no puede concurrir, siempre que se 'a#a ratificado en sus declaraciones # que no se insista en su concurrencia> b; declaraci$n del testigo que por justa causa no pueda concurrir a la audiencia> c; declaraci$n del testigo que el tribunal considere )til o que sea solicitada por las partes> d; dictamen pericial presentado en la instrucci$n o en la audiencia 8supuesto de lectura obligatoria, art. 1+04 in fine;> e; piezas, o documentos escritos, que e6istan en la instrucci$n o que fueran acompaGados por el Biscal en la acusaci$n. El %$digo de *++*, por su parte, s$lo contiene una 5
6 7
O#DONELL, DANIEL. Protecc$n Internaconal de los Derechos %u&anos. Co&s$n Andna de Jurstas. L&a. '()). LEONE. Tratado de Derecho Procesal Penal MI*AN MASS FLORENCIO. Juco Oral. +L!. Trullo.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
disposici$n genérica sin pro'ibiciones de 55 lectura en ning)n caso> el art. 2/0 se limita a seGalar que se oralizarn los medios probatorios que las partes consideren )tiles. En cambio, el "ro#ecto de %$digo de *++:, que profundiza la aplicaci$n del principio de oralidad del juicio oral, contiene una serie de reglas limitativas para la lectura, en aras de evitar que la audiencia se convierta en un juicio leído que 'aga de la oralidad una e6cepci$n. El art. //*0 prescribe que la oralizaci$n o lectura es procedente cuando se trata de7 a; declaraciones de testigos o e6menes de peritos actuadas bajo el sistema de prueba de urgencia> b; declaraciones de testigos o e6menes de peritos producidas durante la investigaci$n, que sean de imposible actuaci$n en el acto oral debido al fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero u otras causas objetivas de los testigos o peritos> c; denuncia, prueba documental o de informe, dictamen pericial, confrontaciones con las limitaciones reconocidas en los dos puntos anteriores, # las actas de detenci$n, reconocimiento, registro, inspecci$n, revisi$n, pesaje, 'allazgo, incautaci$n o secuestro u otras que incorporen elementos de prueba # se encuentren previstas por la le#. El art. /0 del %$digo de *+- en su versi$n originaria iniciaba el período probatorio con la lectura de la instructiva del acusado, norma que fue derogada en el aGo *+2* con la entrada en vigencia del Cecreto Legislativo &5 455 *1. ? partir de esa fec'a, #a no se da lectura ni a los informes del Biscal "rovincial # del Juez "enal ni a la instructiva, s$lo se lee la acusaci$n fiscal. !imilar postura adopt$ el %$digo de *++* en su art. 204. Otros %$digos modernos, sin embargo, permiten la lectura de la instructiva o indagatoria, siempre que el imputado resuelva no declarar, o si declara, cuando sus dic'os no concuerdan con los vertidos en sus declaraciones anteriores. La lectura, en estos casos, ser procedente siempre # cuando en su recepci$n 'a#an sido respetadas las específicas normas que la regulan, lo que es perfectamente justificable porque se trata de un acto procesal establecido en defensa del imputado # no destinado a servir de fuente de informaci$n a los $rganos penales. En cuanto a las testimoniales # al e6amen pericial, como se sabe, la regla general es la recepci$n oral de la declaraci$n del testigo # de las declaraciones del perito, las que no pueden ser suplidas por la lectura de su testimonio o del informe pericial, salvo casos de e6cepci$n manifiesta radicada en los supuestos de instrucci$n suplementaria o prueba de urgencia o cuando el testigo $ perito falleci$, est ausente o no es 'abido. La doctrina moderna es unnime en sostener que dic'as pruebas personales, en principio # por regla general, deben actuarse en el acto oral, pues de lo contrario no 'abría inmediaci$n, que es mu# importante para una adecuada libre valoraci$n de las pruebas, ni se respetaría el principio de contradicci$n. Obviamente, como seGala OR,! R+O por razones de objetiva justificaci$n se e6cept)an de su actuaci$n en el juicio oral las denominadas pruebas anticipadas, que se realizan cuando media una previsi$n razonable de que no va a ser posible actuarla en el momento del juicio oral, por lo que su actuaci$n se adelanta bajo la forma de la prueba de urgencia en la etapa intermedia> #, las pruebas preconstituidas, que se trata de una objetiva constataci$n documental de un 'ec'o representativo a efectos probatorios, que por su propia naturaleza no requieren la intervenci$n de un $rgano jurisdiccional ni que se respete el contradictorio.2 La lectura 4# posterior anlisis en la sentencia4 de las testimoniales, preventivas, confrontaciones # documentos o actas en general, est condicionada a que se 'a#an actuado respetando las normas que las disciplinan. !i bien el principio de indagaci$n de la verdad permite la lectura de la prueba preconstituida # de la prueba anticipada, con las e6cepciones antes indicadas, es del caso respetar en todo momento el principio de legalidad vinculado al respeto de las formas en materia probatoria o de documentaci$n de las diligencias de investigaci$n. "ese a la literalidad de las normas de ambos %$digos nacionales, es del caso postular una interpretaci$n restrictiva en aras de respetar los principios esenciales E.Kdel enjuiciamiento #, por consiguiente, acomoda la A!6 +RI&O0! que la inmediaci$n es la primera consecuencia de la oralidad7 la efectividad de la inmediaci$n requiere que el juicio definitivo se realice oralmente, puesto que la forma escrita constitu#e una especie de e6presi$n inoriginal, el acta escrita se interpone entre el medio de prueba # el juez. 8 9
MONTERO AROCA. Derecho Jursdcconal. To&o III. -Procesal Penal. ESC/SOL +ARRA. Manual de Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
!ostiene !(!R?+R0 &?I0, que el principio de inmediaci$n se refiere al modo de utilizar la prueba judicial. Esta forma es inmediata, insiste, cuando el tribunal realiza la recepci$n de la prueba original directa 4 mente por sus propios sentidos. En cambio, acota, si entre el tribunal # la prueba original el juicio p)blico # oral se rige por la convicci$n real que los medios de prueba concretos, recibidos en la audiencia del debate, producen en el juzgador, sin regla alguna que determine el juicio valorativo. ** "or consiguiente, como aclara Ricardo !>!!* la inmediaci$n tiene tres notas esenciales que tornan inevitable su incorporaci$n en el proceso penal moderno. Estas son las siguientes7 a; pone al magistrado en contacto directo con las pruebas # las partes # permite captar aspectos # declaraciones imposibles de conseguir de otra manera, obteniendo así las pruebas de las fuentes originarias> b; facilita el mutuo control entre el juez # las partes, # se asegura la comprensi$n, evitndose que se altere o deforme la realidad, lo que ocurre cuando ésta llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por sí incita a la delegaci$n, defunciones> #, c; permite, en las declaraciones indagatorias # testimoniales, en los careos # en las e6plicaciones verbales de los peritos, que el juez aprecie las condiciones físicas # morales de los declarantes, # sus reacciones, que pueden estar motivadas por la culpabilidad, el arrepentimiento, la indignaci$n, o denotar su peligrosidad o indiferencia. 0. a identidad )"sica del *uBgador La oralidad # la inmediaci$n e6igen a su vez lo que &?IO>!0+ denomin$ la identidad personal del juzgador. Estos tres principios, a su vez, no se e6plican el uno sin el otro. La identidad física del juzgador e6ige que el mismo magistrado que recibi$ inmediatamente las pruebas # escuc'$ las razones de las partes sea quien inmediatamente después dicte personalmente la sentencia. */ (ediante este principio se puede adquirir un conocimiento directo del caso, lo que al decir de I<8 + es uno de los elementos del criterio de conciencia. %onocimiento directo que no seria posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues en tal supuesto el reemplazante no tendr idea sobre la parte #a realizada # el conocimiento que tenga a partir de su intervenci$n ser irremediablemente frag4 mentario, incompleto. Esta e6igencia no s$lo afirma el principio de que la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, sino que impide 4lo que es factible en el procedimiento escrito4 la delegaci$n de funciones, que est en pugna con nuestro sistema de gobierno. El art. 2+04 del %$digo de *++* sanciona e6presamente este principio, al seGalar que7 *+-, en su te6to originario, seGalaba que tratndose de tribunales coleos )nico supuesto en que se ponía la norma; si alg)n miembro enfermaba # no podría cumplir sus funciones, sería reemplazado por otro magistrado a condici$n de que se seGalara fec'a para la nueva audiencia> esto es, si el debate oral se quebraba, todo volvía a fojas cero. !in embargo, el nuevo te6to del art. 1+0 del %$digo de *+-, instituido por el Cecreto Legislativo &04 *1, de *+2*, que en este e6tremo 'a sido seguido por el art. 2+ del %$digo de *++*, estableci$ que si el Hocal por causal de enfermedad no puede restituirse a la !ala antes de vencido el octavo día de suspensi$n del juicio, ser reemplazado siempre que el estado de la audiencia lo permita, vale decir, 'asta antes de la acusaci$n oral, que es momento en que se inicia formalmente los informes de las partes. El art. 115 del %$digo de *+-, modificado por el Cecreto Legislativo &0 *1, regula similar proceder cuando el Hocal cese o pase a la condici$n de jubilado. Estos cambios legislativos, que en buena cuenta incorporan e6cepciones al principio de identidad física del juzgador o inalterabilidad de la composici$n persona l del colegio judicial, obedecen a razones pragm ticas # 10
11 12 13
SC%MIDT, E+ER%ARD. Los Funda&entos Te$rcos 0 Consttuconales del Derecho Procesal Penal. Edtoral +1lo2r34ca Ar2entna. +uenos Ares. '(56. MAIER J/LIO +. Derecho Procesal Penal. Edtores del Puerto. To&o I. LE"ENE. Manual de Derecho Procesal Penal. To&o I. CAFFERATA NORES. Introducc$n al Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
buscan impedir que el juicio se quiebre evitando dilaciones que se consideran indebidas. Es obvio que tales modificaciones al principio se deben a la alta movilidad de los magistrados 4fen$meno peligroso que refleja la inestabilidad de la judicatura nacional4 # la necesidad de resolver al ms breve plazo las causas pendientes, lo que en )ltima instancia refleja el incumplimiento de un presupuesto de dic'o principio, que al decir de ++RI es la necesidad de que el proceso, desde su inicio 'asta la sentencia, tenga que desarrollarse con la ma#or rapidez. uienes toleran tal variaci$n, consideran que no 'a# ma#or alteraci$n de los principios del enjuiciamiento en la medida que el reemplazo se entiende s$lo con uno de los tres Hocales que integran la !ala jurisdiccional # que, por lo menos, el nuevo Hocal puede escuc'ar los informes de las partes # la autodefensa. Empero, es de precisar que si bien s$lo dos de los Hocales 'an presenciado el debate # pueden comunicar sus impresiones al nuevo Hocal, lo cierto es que inevitablemente se lesiona los principios de oralidad e inmediaci$n, que tienen su principal fuente de irradiaci$n en la actuaci$n probatoria, etapa en la que necesariamente no estaría presente el nuevo Hocal
Procedimiento del Juicio Oral 1. +P!&,O G!!R+! +. !l orden del debate El juicio oral, #, b; garantizar a las partes el tempestivo ejercicio de sus derec'os # facultades 8/<. La %orte !uprema tiene establecido al respecto que <... los actos procesales propios del juicio oral estn debidamente determinados en nuestro ordenamiento procesal vigente el que incluso precisa las formalidades que deben observarse, de tal manera que la omisi$n de uno de ellos acarrea la nulidad insalvable de la audiencia. El %$digo de *+- reconoce los tres grandes períodos del juicio oral. Los actos procesales que se llevan a cabo son7 *. En el período inicial, los trmites de la apertura de la audiencia 8art. /*; # las operaciones preliminares, consistentes en todas aquellas cuestiones vinculadas a la aceptaci$n de nuevos medios probatorios 8art. / 904;, a la presentaci$n de los objetos relativos al delito 8art. -04; # a la presencia de los testigos . peritos 8art. *0;. . En el período probatorio, el e6amen del acusado art. /04;, la declaraci$n de testigos 8art. 204;, el e6amen de peritos 8rt. :+04;, el e6amen del agraviado constituido en parte civil4en caso s le 'a#a citado obligatoriamente al juicio4 se efectuar después del acusado # antes de los testigos 8art. 1-04;, mientras que si concurre voluntariamente, se le interrogar antes de la acusaci$n 8art. 1*04; # la 545sléctura de piezas o e6amen de la prueba instrumental 8art. 10;. /. En él período decisorio, la acusaci$n oral 8art. 9/04;, el alegato de la parte civil, 8art. 913M;, la defensa del acusado 8art. 99345;, la e6posici$n oral del tercero civil 8art. 923M;, la autodefensa # la sentencia 8art. 9+04;. El %$digo de *++* reconoce, igualmente, los tres grandes períodos del juicio oral. Los actos procesales que contempla, son los siguientes7 *. En el período inicial, los trmites de la apertura de la audiencia 8art. 9:0;, 3L4las operaciones preliminares referidas a la presencia de los medios de P prueba # la posibilidad de la conformidad 8art. 2-04;. . En el período p4robalorio, el e6amen de los testigos # peritos 8art. 204;, la oralizaci$n de los medios probatorios 8art. 2/345; # el posible interrogatorio o e6amen del acusado 8art. 2;. /. En el periodo decisorio, la acusaci$n oral del . fiscal 8art. +104;, los alegatos del actor civil 8art. +9+; # del tercero civil 8art. +2*;, el alegato del abogado defensor del acusado 8art. ++04;, la autodefensa del acusado # la sentencia 8art. /-*;. El orden impuesto en el desarrollo del juicio, esencialmente el respeto a línea secuencias de los tres períodos no puede modificarse o alterarse. @na tal inversi$n, siguiendo a LEO&E, al afectar el derec'o de defensa o la correcta intervenci$n de las partes en el debate, determina la nulidad del juicio. (. !l acta del debate !eGala PRI!,O &+,RO C ;!RR80I6 que
PRIETO7CASTRO 8 FERNANDEZ, !/TIERREZ DE CA+IEDES. Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
da fe de la declaraci$n o no de un testigo, de que el juzgador se negara a que un $rgano de prueba contestase una pregunta, # cul fuese el tenor de ella, cul fuese la calificaci$n o conclusiones de las partes # los puntos que 'a#an sido objeto de la acusaci$n # la defensa, de que se 'a#a procedido o no conforme lo determina la le# ante una incidencia determinada,, pero no puede prejuzgar la valoraci$n de las pruebas, cu#o contenido eventualmente recoja, funci$n intransferible, # no sometida a reglas legales, del tribunal de instancia.*: El art. +*04 del %$digo de *+-, modificado por el Cecreto Legislativo &04 *1, precept)a7 a; que el acta contendr una síntesis de lo actuado> b; que deben firmarla los miembros del tribunal, el fiscal, el abogado de la parte civil # el defensor del acusado 8no el acusado, la víctima, los testigos, los peritos, el intérprete u otro participante procesal;> #, c; que los miembros del tribunal, el fiscal # los abogados de las partes priva4 das pueden 'acer constar las observaciones al acta que estimen conveniente. El art. 90 del %$digo de *++*, recogiendo una antigua costumbre judicial, prescribe que el acta debe ser leída # aprobada con o sin observaciones antes de empezar la sesi$n subsiguiente. La %orte !uprema 'a establecido, en primer lugar, que el acta debe contener pormenorizadamente lo ocurrido en la audiencia # que una vez suscrita # autenticada, constitu#e un documento que acredita el desarrollo de la audiencia con las formalidades de le# # junto con la sentencia, constitu#e el juzgamiento> en segundo lugar, que el juzgamiento es nulo si el acta no est firmada por los juzgadores, el fiscal # la defensa # no est autorizada por el !ecretario 8/+;> #, en tercer lugar, que si no e6iste acta de una sesi$n, el juicio es irremediablemente nulo, así como si en ella no constan las preguntas 'ec'as al acusado # s$lo se consignan las respuestas. La confecci$n del acta, seg)n el art. */04 del %$digo de *+- correspondía al !ecretario de !ala, quien no s$lo debía asistir a las audiencias, sino e6tender un acta en que
El período inicial Este período est destinado a instalar la audiencia # a constatar la correcta constituci$n de la relaci$n jurídico procesal. En la medida que pueda declararse instalada la audiencia, que las pruebas ofrecidas se encuentren a disposici$n del $rgano juzgador # que, finalmente, se pueda afirmar el contradictorio 4lo que justifica la inclusi$n de la instituci$n de la conformidad en este período4, es que va a ser posible abrir el período principal7 el debate propiamente dic'o, es decir, la actividad probatoria. +. a apertura de la audiencia Es una actividad compleja que consiste en la constataci$n previa de la asistencia a la !ala de ?udiencias de los sujetos procesales principales, de los $rganos de prueba citados # de la puesta a disposici$n de los objetos relativos al delito. "ara que se dé por instalada la audiencia, se requiere la presencia obligatoria de los miembros del $rgano jurisdiccional, del representante del (inisterio ")blico, del acusado # de su abogado defensor7 !$lo si estos sujetos procesales estn presentes, es posible que el "residente o el Cirector de Cebates declare abierta la audiencia 8arts. /04 del %$digo de *+- # 9:0 del %$digo de *++*;. El nuevo %$digo inclu#e una formalidad7 se debe enunciar el n)mero del proceso, el delito, el nombre del agraviado, el nombre # dems datos de identidad personal del acusado. 15
!OMEZ OR+ANEJA, %ERCE 9/EMADA. Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
La ubicaci$n física de los sujetos procesales est consignada en el art. /:0 del %$digo de *+-7 el $rgano enjuiciador tendr a su frente al acusado, a su derec'a al Biscal # a la parte civil, # a su izquierda la defen 4 sa. Los testigos # peritos ocuparn, 'asta el momento que deban intervenir, una sala contigua a la del tribunal, tomndose las medidas necesarias para estar que conversen entre sí. ?l ser e6aminados, seg)n costumbre tribunalicia nacional, declaran de pie # a un costado del tribunal, en una línea paralela a la del acusado. La pauta fundamental para instalar la audiencia est dada por la absoluta necesidad de que el acusado se encuentre presente en el acto del juicio. "or ello, el nuevo %$digo sanciona tres reglas esenciales7 a; !i son varios los acusados # alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciar con los asistentes, ordenndose la conducci$n compulsiva por la policía de los inasistentes sin justificaci$n. b; !i se trata de un solo acusado # no concurre, se seGalar nuevo rs día # 'ora, ordenando la conducci$n compulsiva por la policía, salvo que 'ubiera justificado su inasistencia. c; !i uno de los acusados es capturado o se presente voluntariamente durante la sustanciaci$n del juicio, en los casos de audiencias complejas, puede participar en el acto oral siempre que tal presentaci$n se produzca antes que el Biscal formula acusaci$n oral, es decir, antes que se 'a#a clausurado el período probatorio o principal. El acusado, en nuestro ordenamiento jurídico, debe estar presente durante todo el acto oral. Esta opci$n, desde luego, no es la )nica posible. Fesulta interesante al respecto lo dispuesto por la Ordenanza "rocesal penal alemana. !i bien, el art. /-0 de la O"", en su primer prrafo, sanciona la obligaci$n de asistencia del acusado, empero, en su segundo prrafo, precisa que si el acusado no comparece o se ausenta a la prosecuci$n de un debate suspendido, éste puede ser llevado en su ausencia 'asta la terminaci$n si #a 'abía prestado declaraci$n sobre la acusaci$n # el tribunal no estima necesaria su posterior presencia. ?simismo, el art. /04 de la O"" permite llevar el juicio en ausencia del acusado cuando la pena que es de esperar no es grave 8no 'a# riesgo de pena privativa de libertad efectiva medida de seguridad privativa de la libertad;. Binalmente, el art. //04 de la O"" permite la dispensa del acusado de asistir al debate en caso pueda esperarse sanciones leves, en cu#o caso debe obtenerse una declaraci$n del imputado ante un juez vía e6'orto. La le# procesal nacional, bajo la premisa de la obligatoriedad de la asistencia del acusado al debate, dispone que si deja de asistir a la audiencia o si al tiempo de su instalaci$n no est presente se le declare reo contumaz. El art. 91 in fine del %$digo de *++* seGala que la declaratoria de contumacia se producir al culminar el período probatorio o principal. "or otro lado, si el acusado se enfermara $ por cualquier otra causal acreditada no pueda concurrir a la !ala de ?udiencias, el enjuiciamiento puede realizarse en el lugar donde se encuentre, siempre que lo permita su estado de salud. (. O)recimiento : admisión de las pruebas del acto oral El auto de citaci$n a juicio no s$lo emplaza a los sujetos procesales, también cita a los testigos # peritos, al igual que dispone se pongan a disposici$n del $rgano jurisdiccional los objetos relativos al delito. %orresponde al tribunal, luego de declarar abierta la audiencia al estar presentes los sujetos procesales principales 8miembros del tribunal, fiscal, acusado # abogado defensor;, constatar si los testigos # peritos convocados se encuentran presentes. La ausencia de un testigo o perito permite a las partes solicitar la postergaci$n de la audiencia, la que ser acordada discrecionalmente por el juzgador siempre que no sea posible convocar al testigo o perito para la sesi$n correspondiente 8art. *0 del %$digo de *+-;. Los peritos # testigos, inclusive la parte civil en caso sea citada obligatoriamente, que dejen de concurrir sin justa causa debidamente comprobada, ser sancionada con una multa 8art. 0;. El %$digo de *+- autoriza a las partes a proponer nueva prueba, una vez instalada la audiencia. En este caso, con una evidente afectaci$n al principio de igualdad de armas, e6ige que la defensa presente por escrito el pliego interrogatorio. La aceptaci$n de la nueva prueba est condicionada a un previo debate con el Biscal # la parte civil, # a la4pertinencia de los elementos de prueba que aportarían los testigos # obvia4 mente de los peritos 8art. /204;. En el caso de ofrecimiento de pruebas por el Biscal, el art. /+ estatu#e que en caso de oposici$n de la defensa, el =ribunal resolver si acepta o no el testimonio en vista de las razones que se aduzcan> razones que obviamente estn en funci$n a la pertinencia # utilidad de la prueba, es decir, a su vinculaci$n con el objeto del proceso # a la posibilidad de aportar elementos de convicci$n capaces de esclarecer un e6tremo del debate. En todo caso, si se admite la actuaci$n de una prueba en el acto oral #, pese a ello, no se act)a en el curso del debate, se incurre en causal de nulidad. &. !l acto imputatio : la con)ormidad &.1. ! acto imputatio @na vez instalada la audiencia, definida la presencia de las partes # resuelto el tema de la actividad probatoria, el siguiente paso consiste en dar lectura a la acusaci$n fiscal, que es el acto imputativo base del debate. El art. /0 del %$digo de *+-, modificado por el Cecreto Legislativo &0 *1, en su primer e6tremo,
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
precisa7 <%ontinuando la audiencia, el Cirector de Cebates dispondr que se dé lectura a la acusaci$n fiscal, a fin de conocer los cargos que formula contra el acusado<. El %$digo de *++* no prevé e6presamente la lectura de la acusaci$n fiscal. El art. 2-04, primer prrafo, seGala al respecto que7 en cambio, la oportunidad se limita a conceder al Biscal facultades e6cepcionales que le permitan solicitar el sobreseimiento o, en otras legislaciones, requerir una pena inferior a la legalmente prevista. =ales facultades, sin embargo, no son de abono en la conformidad, toda vez que esta instituci$n tiene como presupuesto que el Biscal 'a#a solicitado la sanci$n # reparaci$n civil que legalmente corresponda, sin que esté autorizado a pedir una pena menor o a in'ibirse de formular acusaci$n. El Biscal 4al igual que la parte civil en su caso4, no ve alteradas sus funciones o facultades, ante una decisi$n del acusado de aceptar los términos de la acusaci$n fiscal. *1 El art. 2-0 del %$digo de *++* dispone dos supuestos de conformidad7 en primer lugar, si el o los acusados se confiesan autores o partícipes del delito materia de la acusaci$n fiscal # responsables de la reparaci$n civil, en la medida en que el defensor muestre su conformidad # no considere necesario la oralizaci$n alg)n medio probatorio o un debate acerca de la aplicaci$n de la pena # de la reparaci$n civil. En este caso, la sentencia se dictar en esa misma sesi$n o en la siguiente, que no podr postergarse por ms de cuarenta # oc'o 'oras, bajo pena de nulidad. En segundo lugar, si s$lo se acepta la realidad del delito, pero no el monto de la pena # la reparaci$n civil, el juzgador limitar la discusi$n # la producci$n de pruebas a esos e6tremos. En cuanto a su naturaleza jurídica, la conformidad es una instituci$n de naturaleza compleja que consiste en un acto unilateral basado en una declaraci$n de voluntad, declaraci$n conformada por dos vo luntades. La conformidad importa la aceptaci$n de los 'ec'os # de las sanciones. !us efectos son meramente procesales, pues sobre la base de la economía # celeridad procesales, provoca el acortamiento procedimental, esto es, prescinde del período probatorio dictndose, sin ms, la sentencia. *9 !u origen se encuentra en el enjuiciamiento crQninal inglés que reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable 8plea guilt#; o inocente 8not guilt#;, de modo que si se confiesa culpable no es preciso constituir el Jurado ni celebrar el juicio, siendo sentenciado en base a su propia confesi$n 8oran. confession;. La conformidad en nuestra legislaci$n e6ige del o de los acusados una declaraci$n de voluntad que consiste, de un lado, en aceptar su intervenci$n como autor o partícipe del 'ec'o punible materia de acu4 saci$n fiscal #, de otro lado, en reconocer la responsabilidad civil por el 'ec'o delictivo admitido. El %$digo equivocadamente califica esta declaraci$n de voluntad como confesi$n, puesto que esta )ltima es un medio de prueba en sí mismo mientras que la admisi$n produce no #a la prueba sino la e6clusi$n de la necesidad de dic'a prueba. b9 &lasi)icación. La conformidad en el %$digo de *++* presenta 4siguiendo parcialmente a GI!O !0R+ la siguiente clasificaci$n7 i. Cesde un punto de vista subjetivo, puede ser total o propia, cuando do la totalidad de los acusados la presten> #, parcial o impropia, en el supuesto de que, ante una pluralidad de acusados, tan s$lo alguno de ellos la prestara. El %$digo de *++* no se pronuncia sobre qué sucede en estos casos> sin embargo, el pro#ecto de *++: permite que contin)e el proceso con los no conformados, reservando la sentencia de conformidad 'asta que se e6pida sentencia final con todos los acusados.
16 17
P/ENTE SE!/RA, LEOPOLDO. La Con4or&dad en elProceso Penal Es:a;ol. COLE*. Madrd. '((<. +ARONA "ILAR SIL"IA. La Con4or&dad en el Proceso Penal. Trant lo +lanch. "alenca. '((<.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
ii.
?tendiendo al n)mero # naturaleza de las pretensiones, puede ser absoluta, si se e6tiende a las pretensiones penal # civil, o limitada e6clusivamente a la pretensi$n penal, en cu#o caso el juicio oral continuar a los solos efectos de debatir la pretensi$n civil. iii. ?tendiendo al mbito de disposici$n, puede distinguirse una conformidad plena, que se pro#ecta no s$lo contra los 'ec'os punibles objeto de acusaci$n, sino también sobre la petici$n de pena # de reparaci$n civil> #, una conformidad limitada, a la aceptaci$n de los 'ec'os punibles objeto de acusaci$n, no así a la petici$n de pena o al monto de la reparaci$n civil. En el caso de una conformidad limitada, se produce en puridad una censura del juicio oral. !e pasa al período probatorio del juicio oral, pero limitando la actuaci$n probatoria a determinar la entidad de la pena o el monto de la reparaci$n civil. En este supuesto, la responsabilidad por los 'ec'os objeto de conformidad no se discuten. !obre el particular, acota GI!O !0R+ no se vulnera la presunci$n de inocencia, pues la conformidad e6ime a la acusaci$n de la carga de la prueba de los 'ec'os constitutivos, siéndole de aplicaci$n el principio de que
P/ENTE SE!/RA. La Con4or&dad en el Proceso Penal Es:a;ol.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
El período probatorio +. +spectos generales El período probatorio es la parte ms esencial del debate. ?llí se concreta la producci$n de pruebas a iniciativa de las partes. Las pruebas 'an de 'aber sido debidamente propuestas # admitidas en la etapa intermedia #, s$lo en el caso del %$digo de *+-, en el período inicial del juicio oral. Este período comienza inmediatamente después de resolver las cuestiones vinculadas a la presencia de los sujetos procesales principales # a la presentaci$n de los $rganos # objetos de prueba 8en el %$digo de *++* se aGade un )ltimo paso vinculado a la posible conformidad; # conclu#e en el momento en que corresponde al Biscal formular acusaci$n oral. La le# procesal, en este período, como apunta ,O! G+R&/+*+ no regula específicamente la actuaci$n de cada medio de prueba, por lo que es de rigor remitirse a lo estatuido para el correspondiente acto de investigaci$n sumarial o instructorio. ?simismo, no regula, aunque sí menciona, la declaraci$n del acusado como medio de prueba a practicar en el juicio oral. =ampoco contempla los problemas que plantea la prctica de los modernos medios de prueba7 fotografía, vídeo, cintas magnetof$nicas, téle6, etc. Lo esencial en este período, propio del debate oral, es que en la prctica de las pruebas, al decir de OR,! R+O rigen las siguientes pautas7 a; la actuaci$n probatoria est sometida a las reglas sobre contradicci$n, inmediaci$n, concentraci$n, publicidad # documentaci$n> b; el régimen de la prctica de las pruebas est sometida a un orden predeterminado, no obstante el cual puede ser modificado para facilitar el cumplimiento de la finalidad de la prueba # para evitar la suspensi$n de la audiencia7 #, e; la prueba 'a de practicarse ante el $rgano jurisdiccional sentenciador, salvo si es necesario actuarse fuera d e la sede o de la demarcaci$n, debiendo acudirse al e6'orto con arreglo al art. *:104 de la LO"J. En cuanto al orden de las pruebas, el %$digo de *+- tiene la siguiente secuencia7 *. Anterrogatorio del imputado 8art. /04;. . Anterrogatorio de los testigos en el orden que decida el "residente, precediendo el e6amen del agraviado en caso 'a#a sido citado obligatoriamente 8arts. 204 # 1-0;. /. E6amen de los peritos, sin perjuicio de la lectura obligatoria del dictamen o informe pericial 8art. :+04;. . E6amen de la prueba instrumental acompaGada en la instrucci$n # la presentada en el juicio oral. Fespecto al interrogatorio a los $rganos de prueba, el %$digo de *+- impone la siguiente metodología7 *. El interrogatorio directo del acusado es iniciado por el Biscal 8art. /04; # seguido por el "residente 4o Cirector de Cebates4 # los otros miembros del %olegiado> a continuaci$n, corresponde el turno al defensor # al abogado de la parte civil, quienes interrogarn en segundo lugar, el orden en que deben actuarse las pruebas es decidida por el juzgador, pero primero se e6amina a los testigos #, luego, a los peritos> en tercer lugar, el interrogatorio a los $rganos de prueba es directo por los sujetos procesales> #, era cuarto lugar, el Juzgador s$lo interroga en los casos en que 'ubiera quedado alg)n vacío 8art. 2:04;, el mismo que es iniciado por el Biscal, seguido por los defensores del actor civil # del tercero civil # culminado por el defensor del acusado 8art. 204;, orden que es similar al seguido al oralizar los medios probatorios )tiles 8art. 2/04;. La )ltima intervenci$n est reservada al acusado,
DE LA OLI"A SANTOS. Derecho Procesal Penal.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
!obre el careo o confrontaci$n, que en rigor no es propiamente un medio probatorio, sino una ampliaci$n de las pruebas personales 8declaraci$n del acusado # testimoniales;, es del caso acotar, como seGala ,OA G+R&I+ que tiene un carcter subsidiario # potestativo, pudiendo actuarse cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la e6istencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. "ara su adopci$n, afirma O,7 R!0O0O es necesario que los resultados de la declaraci$n del acusado # de las testimoniales sean contradictorios o disconformes, En lo atinente al reconocimiento judicial o inspecci$n ocular, que consiste 4seg)n e6plica !ladio !&-O (+RR+ en la personaci$n in sito del tribunal para describir el lugar o la cosa inspeccionada, 'aciendo cons4 tar las 'uellas o vestigios del delito cometido # las observaciones que las partes 'agan, su adopci$n puede justificarse en la medida en que no se 'a#a practicado en las etapas anteriores al juicio oral # que no resulte in)til, dado el tiempo transcurrido. El presupuesto de esta prueba es que pree6istan determinados vestigios o instrumentos materiales de su perpetraci$n, 'uellas o vestigios que normalmente no permanecern 'asta el momento del juicio oral. "or lo dems, como apunta O,7 R!0O0O es una prueba que limita los principios de concentraci$n # publicidad al producirse fuera de la sala del juicio, lo que aconseja su restricci$n a situaciones en que no se disponga de ning)n otro medio para la determinaci$n de los 'ec'os. La %orte !uprema 'a determinado que si el Biscal !uperior en su acusaci$n solicita se realice una inspecci$n ocular, ésta debe realizarse en el acto oral # no por el juez penal previa devoluci$n de los actuados. En relaci$n a las piezas de convicci$n en general, el art. -0 del %$digo de *+- precisa que si el =ribunal lo cree conveniente, se pueden presentar en la audiencia los objetos que tengan relaci$n con el delito. !u presentaci$n también puede ser instada por las partes> en caso de negativa, debe constar en el acta el motivo de su petici$n. Otorgar al =ribunal la iniciativa, seg)n razones de conveniencia, obviamente vinculadas a las reglas de legitimidad, pertinencia, utilidad # posibilidad material de su presentaci$n, recoge el principio de investigaci$n oficial. Las piezas de convicci$n, apunta O,7 R!0O0O en tanto objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realidad de un 'ec'o # que se 'a#an incorporado al proceso, bien uniéndolos materialmente a los autos o conservndose a disposici$n del =ribunal, decidida su presentaci$n en la audiencia, deben ser e6puestas p)blicamente, inclu#endo su reconocimiento # la declaraci$n específica sobre ellos, a fin de ser utilizadas por él directa, inmediata e independiente o servir como complemento de otras pruebas. !u prctica puede irse practicando simultneamente con las declaraciones de los imputados # testigos, o en momentos independientes, e6'ibiéndoseles a éstos # también a las partes civiles, conforme corresponda. La oportunidad ms adecuada para ello 'a de ser cuando el $rgano de esta prueba se refiera a dic'as piezas en el transcurso de su declaraci$n o e6posici$n. Binalmente, siguiendo las advertencias de !&-O (+RR+ es de tener presente que en materia de actividad probatoria la regla bsica es que no se practican otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser e6aminados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Las e6cepciones son las siguientes7 a; los careos o confrontaciones, cuando resulten procedentes, sea de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes, desde que la posibilidad de contradicci$n de las versiones, presupuesto del careo o confrontaci$n, recién se pueda establecer una vez que los $rganos de prueba 'a#an declarado> b; la actuaci$n de pruebas de oficio, en tanto el tribunal las considere necesarias para la comprobaci$n de cualquiera de los 'ec'os que 'a#an sido objeto de acusaci$n o defensa. Esta posici$n es asumida por el %$digo de *+-, que asume un ma#or compromiso con el principio de investigaci$n oficial en comparaci$n a la neutralidad propuesta por el %$digo de *++*> c; las diligencias de prueba que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaraci$n de un testigo. ?l respecto, el art. :04 del %$digo de *+- estatu#e que
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
el imputado no puede negarse. ? continuaci$n, en resguardo de la garantía constitucional de no autoincriminaci$n, reconocida por el ordenamiento jurídico internacional 8art. 204. . 3g5 de la %onvenci$n ?mericana de Cerec'os Dumanos;, corresponde al "residente del =ribunal preguntar al acusado si quiere declarar respecto de los 'ec'os que se le atribu#e, 'aciéndole saber que puede o no 'acerlo, sin que su silencio implique presunci$n de responsabilidad alguna o pueda impedir la continuaci$n del juicio. El interrogatorio propiamente dic'o se iniciar s$lo si el acusado 'ubiera accedido al mismo. El art. :04 del %$digo de *+-, ante el silencio del imputado, previene al "residente que se dirija al defensor para que lo e6'orte a e6plicarse o para que indique los motivos a que él atribu#e su negativa a contestar> #, si el acusado insiste en su actitud, el "residente seguir con los interrogatorios, pero al concluir cada uno de ellos, preguntar al acusado si tiene algo que decir. Esta disposici$n presupone, sin duda alguna, la obligaci$n del imputado de someterse al interrogatorio, por lo que debe entenderse abrogado por la %onstituci$n de *++/, que por aplicaci$n de la %uarta Cisposici$n Binal # del principio del debido proceso reconocido en el art. */+04./, 'a incorporado al derec'o interno lo dispuesto en los arts. de la %onvenci$n ?mericana de Cerec'os Dumanos # *0 del "acto Anternacional de Cerec'os %iviles # "olíticos, que garantizan el derec'o del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. "or ello, el art. 2 del %$digo de *++* seGala que previo al e6amen del acusado, el juzgador le advertir que puede abstenerse de declarar # que el debate continuar aunque no lo 'aga. !i el acusado acepta ser e6aminado, el interrogatorio tendr como base las declaraciones prestadas en su instructiva # estar destinado a que e6plique los 'ec'os en que tom$ parte # los que 'ubiere propuesto para e6culparse, así como a conocer su índole, modo 'abitual de proceder # los motivos determinantes del delito. El art. 204 del %$digo de *++* seGala e6presamente que el interrogatorio también puede versar sobre <... las circunstancias # dems elementos necesarios para la medici$n, de la berza # de la reparaci$n, civil<. El interrogatorio se estructura en base a preguntas claras, directas # precisas, volcadas a lo )til # necesario. &o son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado #a contest$, salvo que sean absolu4 tamente necesarias # sea del caso aclarar aspectos de una respuesta anterior. =ampoco se aceptan preguntas sobre temas pro'ibidos, así como capciosas, con respuestas sugeridas e in)tiles. %omenzada la declaraci$n del imputado, en tanto se requiere que sus dic'os # respuestas sean espontneas, no se le puede 'acer ning)n tipo de sugerencia o indicaci$n, infracci$n que al decir de O+ +R0I,I : ;!R80!6 ser corregida disciplinariamente "ara el caso de varios acusados, tanto el art. 1* del %$digo de *+- como el numeral 2104 del %$digo de *++*, autoriza al "residente a e6aminarlos separadamente, o a uno en presencia de otros. !i se decide el e6amen por separado, antes de que comience el Biscal su acusaci$n, se leern las declaraciones de todos los acusados. El objetivo de esta facultad es evitar que el interrogatorio a uno de los imputado pueda alertar a los otros o que la declaraci$n del que lo 'aga antes pueda influir en las de los que lo 'agan después. !obre el particular, seGalan O+ +R0I,I : ;!R80!6
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
audiencia. &o cabe que las declaraciones de testigos se lleven a cabo ante un notario, pues tal diligencia no es de competencia notarial. El %$digo de *+- sanciona bajo pena de nulidad que se dé lectura a la declaraci$n del testigo prestada en la instrucci$n. =al pro'ibici$n, sin embargo, no la tienen otros %$digos, como es el caso de la Le# de Enjuiciamiento %riminal espaGola, cu#o art. 9*04 prescribe que en caso de discrepancia entre ambas declaraciones puede disponerse la lectura del acta sumarial para que el testigo dé las e6plicaciones que correspondan. ariano ?. &OR!JO en defensa de esta pro'ibici$n, seGala que si lee su declaraci$n <...#a no tiene libertad # que, por consiguiente, est viciada la prueba<. !i bien es de aceptar la interdicci$n de la lectura previa del acta sumarial, a fin de garantizar la espontaneidad # que el testigo no se sienta obligado a decir e6actamente lo mismo, permitiéndole que si falt$ a la verdad en el juzgado, pueda decirla ante el =ribunal, no creemos que sea suficiente la realizaci$n de un interrogatorio específico para que e6plique clara # detalladamente la raz$n de esas diferencias, como apunta el art. :-04 del %$digo de *+-. En efecto, es de considerar que un interrogatorio de esa naturaleza puede resultar lesivo a la posici$n del testigo # no necesariamente puede ser esclarecedor, mientras que si se lee la declaraci$n sumarial ser posible un contrainterrogatorio ms objetivo # eficaz. Cesde la perspectiva procedimiental, el art. :04 del %$digo de *+- prescribe que en caso de diferencia entre ambas declaraciones, se escribir inmediatamente la parte de la declaraci$n evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la prestada en la instrucci$n, la cual ser leída para ver si el testigo se conforma con ella. El interrogatorio del testigo se sigue en igual forma a los ritos establecidos para la instrucci$n. Las preguntas se 'acen oralmente # en forma directa. El interrogatorio, en primer lugar, se dirige a determinar sus condiciones personales # su relaci$n con los acusados # dems partes> #, en segundo lugar, al conocimiento que tenga sobre el 'ec'o # dems circunstancias específicas que determinaron su convocatoria # que se estimen oportunos # pertinentes. Fesulta obvio que los testigos, como acota O,7 R!0O0O contestarn a las distintas preguntas con la claridad # precisi$n posibles, e6presando #, pezculum in mora, esto es, gravedad del 'ec'o punible # riesgo mu# serio de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. ?dems, como 'a sido fijado por el alto =ribunal, esta medida est reservada al juez del juicio, no pudiendo dictarse durante la etapa de instrucci$n 8/**;. e; !i se considera que un testigo que declar$ enjuicio viol$ el deber de imparcialidad, es posible alas partes ofrecer dos testigos para que declaren e6clusivamente sobre ese e6tremo. Esta es una segunda causal determinante de la alteraci$n de la regla de preclusi$n, que limita el ofrecimiento de pruebas a la etapa intermedia #, en el caso del %$digo de *+-, al inicio de la audiencia, que se justifica en aras de garantizar la espontaneidad # veracidad de la declaraci$n testifical. La declaraci$n del agraviado es considerada un testimonio ms #, como tal, es tratada por la Le# procesal 8art. */04 del %$digo de *+- # *04 del %$digo de *++*;. !i su declaraci$n 'a sido solicitada # aceptada
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
por el $rgano jurisdiccional, debe declarar antes que los testigos. ?dems, tiene la posibilidad de presentarse voluntariamente al acto oral # solicitar que sea e6aminado, en cu#o caso el interrogatorio se llevar a cabo antes de la acusaci$n 8arts. 1-04 # 1*04 del %$digo de *+-; . En este )ltimo caso, G+R&I+ R+0+ considera que la declaraci$n se producir indefectiblemente antes de la acusaci$n> sin embargo, es de considerar que lo que la le# prescribe es la factibilidad de la declaraci$n del agraviado, aun cuando no 'a#a sido citado por el $rgano jurisdiccional, por lo que ésta podr llevarse a cabo siempre que la presentaci$n del agraviado se produzca antes de la acusaci$n. Fesulta obvio que si se presenta al inicio de la audiencia, la declaraci$n se producir antes que los testigos propiamente dic'os # en el momento en que corresponda la prueba testifical. (. 4. a prueba pericial El art. :+ del %$digo de *+- reconoce e6presamente la necesidad de e6aminar a los peritos o técnicos citados, tomndoseles juramento o promesa de 'onor de decir la verdad> su omisi$n es sancionada con la nulidad del juicio. El %$digo de *++* sencillamente 'ace menci$n en el art. 2*, segundo prrafo, al e6amen de los peritos, el mismo que se realizar directamente por los sujetos procesales, remitiendo su ac4 tuaci$n a las normas pertinentes de la instrucci$n. La citaci$n de los peritos tiene como objeto, apunta O,7 R!0O0O su interrogatorio sobre el contenido de su informe o sobre las cuestiones que se estimen oportunas. !i se trata de peritos nuevos 8prueba pericial propuesta # se apreciar, obviamente, todo otro instrumento mueble apto para la incorporaci$n de seGales e6presivas de un pensamiento # que lo reproducen, ms o menos fidedignamente, tales como vídeos, cine, fotografías, grabaciones magnetof$nicas, disRettes, etc. ?mbos %$digos procesales no tienen límites en cuanto a la oralizaci$n o lectura de documentos. "uede tratarse de actas judiciales como policiales, sin que en este )ltimo caso, como por ejemplo lo 'ace el %$digo nacional argentino, se e6ija la ratificaci$n de los intervinientes ante el Juzgado "enal. !in embargo, respecto a la prueba personal 8preventivas, testimoniales # e6menes periciales;, es de precisar en orden a las
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
e6igencias del principio de oralidad, # como e6plica &+RI+ O!0O que la regla es la recepci$n oral de la declaraci$n, la que solamente puede ser suplida, bajo sanci$n de nulidad, cuando se dé un supuesto de e6cepci$n e6presamente previsto en la le#. ?l respecto, resulta interesante lo dispuesto en el art. :-0 de la O"" alemana, que dice7 b; la declaraci$n preliminar o instructora de un testigo o de un perito que 'ubiere fallecido, se encuentre ausente o no se le pueda ubi car, así como cuando éste 'a#a declarado mediante e6'orto internacional> c; las actas policiales> en este caso su posible lectura est condicionada a que el agente policial 'ubiera sido interrogado previamente como testigo> d; la declaraci$n de los imputados contumaces o condenados como intervinientes en el delito objeto del juicio oral> #, e; la prueba preconstituida, tales como la denuncia, los documentos propiamente dic'os, el informe de los peritos, las confrontaciones siempre que los declarantes 'a#an sido e6aminados en el debate, las actas de detenci$n, reconocimiento, registro, inspecci$n, revisi$n, pesaje, 'allazgo, incau taci$n, etc. 8arts. :**044:*04 del %$digo de "rocedimiento "enal italiano, art. :*.0 de la Ordenanza "rocesal "enal alemana, art. /--0 del %$digo "rocesal (odelo para Aberoamérica # art. //*04 del "ro#ecto de %$digo peruano de *++:;. La lectura # e6amen procura garantizar que 'a#a prueba contradictoria sobre el documento. "or consiguiente, un acta labrada en sede judicial o e6trajudicial, ser prueba, libremente valorada, siempre que se 'a#a desarrollado con arreglo a las e6igencias legales correspondientes # en la medida en que en su propia actuaci$n o en el juicio oral 'a#an sido actuadas en condiciones que permiten a la defensa someter la a contradicci$n. La lectura de los documentos se 'ace por su orden. El art. 104 del %$digo de *+- prescribe, al igual que el art. 2/ del %$digo de *++*, que en primer lugar se lee # e6amina la prueba ofrecida por el Biscal, luego de la parte civil #, finalmente, del acusado. El %$digo de *++* aclara que antes de la estaci$n de lectura piezas requeridas por el Cefensor, corresponde 'acer lo propio a las solicitadas por el tercero civil. "or otro lado, el art. 104 del %$digo de *+- prescribe que contra las pruebas instrumentales presentadas en el juicio oral proceden las tac'as, las que se resolvern en la sentencia> por consiguiente, deviene improce 4 dente tac'ar instrumentos agregados en otras etapas del proceso. La le# procesal, gente seGala que deben ser sometidas a debate las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia, así como las testimoniales actuadas en el sumario judicial que se consideran necesarias o las solicitadas por las partes. ?l respecto la %orte !uprema resolvi$ que no s$lo se deben leer las testificales de cargo sino también, aun cuando su lectura no 'a#a sido pedida por la defensa, las de descargo, para lo cual est facultado el =ribunal al amparo de sus poderes de instrucci$n de oficio.
El período decisorio @na vez que se 'a verificado toda la actividad probatoria, el (inisterio ")blico # las partes privadas, tienen la oportunidad de e6presar definitivamente sus planteamientos teniendo en consideraci$n el resultado de la prueba. "recisamente el período decisorio est destinado, en primer lugar, a las alegaciones del Biscal # las dems partes procesales, cu#o sustento es la prueba actuada en el curso del juicio oral #, su límite, la acusaci$n fiscal # el auto de enjuiciamiento 8discusi$n fina> #, en segundo lugar, la deliberaci$n # lectura de la sentencia en acto p)blico. +. a discusión )inal La discusi$n final es el momento del juicio oral a cargo de las partes procesales, destinado al anlisis crítico del conjunto de la prueba realizada en el debate. &+RI8 O!0O seGala que la discusi$n final es un momento dialéctico de contradicci$n sobre el fondo de la cuesti$n debatida # es obra de las partes, las cuales deben actuar bajo la direcci$n del =ribunal, que est obligado a moderar la discusi$n # a solicitar aclaraciones de conceptos oscuros o de omisiones fundamentales en el discurso de las partes. !e llama final a esta discusi$n, aclara Gioanni !O! para distinguirla de las eventuales discusiones acerca de las cuestiones preliminares o incidentales> mientras que en estas )ltimas se discuten s$lo las es4 pecíficas cuestiones planteadas, en la discusi$n final las partes discuten todo el contenido de la causa # tienen, por tanto, la ms amplia libertad para elegir el tema o los temas de discusi$n, que quedan encomendados a la sensibilidad # sagacidad del defensor Es, como acotan O+ +R0I,I : ;!R80!6 una etapa obligatoria que no puede obviarse de ninguna manera. Ceben intervenir en ella todas las partes, a quienes con tal fin se les concede el uso de la palabra,
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
Es un período que, en atenci$n a los principios que sustentan este modo de enjuiciamiento, se cumple oralmente # ante el p)blico #, como insiste &+RI8 O!0O no pueden leerse memoriales o apuntes, lo que no impide que con la moderaci$n del caso, se lean normas legales, res)menes de jurisprudencia, breves trozos de doctrina, fracciones de documentos introducidos al proceso u operaciones numéricas. "or otro lado, las e6posiciones no deben ser interrumpidas 4cu#a vigencia es de responsabilidad del =ribunal4 a menos que el alegato contenga alguna omisi$n, sea necesario aclarar alg)n punto, se e6ceda del tiempo prudencial que se le otorgue o resulte manifiestamente impertinente o temerario. El orden de e6posici$n de las partes est ta6ativamente contemplada en la le# procesal. El art. 90 del %$digo de *+- estipula que e6pondrn oralmente, por su orden, el Biscal, el defensor de la parte civil, el defensor del acusado, el defensor del tercero civil #, al final, el acusado. El art. +:04 del %$digo de *++* respeta en lo esencial ese orden, aunque estipula que el defensor del tercero civil 'ace uso de la palabra antes que el defensor del acusado, a quien le pertenece la )ltima palabra, antes que lo 'aga el propio acusado. +.1. a e@posición del ;iscal El Biscal tiene tres opciones7 a; formular acusaci$n oral, si lo actuado en el juicio oral, a su juicio, ratific$ lo realizado en el sumario judicial # calificado en la acusaci$n fiscal 8art..9/04 del %$digo de *+- # +1< del %$digo de *++*; > b; solicitar una pr$rroga para formular una acusaci$n ampliatoria, si de los debates resultara que el delito reviste un carcter ms grave que el indicado en el escrito de acusaci$n 8art. 1/04 del %$digo de *+- # +/0 del %$digo de *++*;> #, c; retirar la acusaci$n fiscal, siempre que en la audiencia se 'a#an producido pruebas nuevas modificatorias de la condici$n jurídica anteriormente apreciada 8art. 9< del %$digo de *+- # +* del %$digo de *++*; . Las dos )ltimas opciones 'an sido tratadas como supuestos de suspensi$n del juicio oral. &o obstante ello, es del caso precisar lo siguiente7 a; ue, en el caso de acusaci$n ampliatoria, el elemento base estriba en que el Biscal en la acusaci$n escrita calific$ jurídicamente los 'ec'os objeto del proceso penal #, sobre esa base, tuvo lugar el juicio oral # las partes acusadas estructuraron su estrategia de defensa. b; ue como nuestro ordenamiento procesal e6ige, desde la promoci$n de la acci$n penal por su titular # del auto judicial que se pronuncia respecto de ella, la calificaci$n e6acta del delito que debe ser investigado 8arts. +04 de la LO(", 9904 del %$digo de *+-, # **.0 # **:0 del %$digo de *++*;, toda variaci$n del requerimiento fiscal desde una perspectiva que agrave la situaci$n jurídica del acusado, requiere, en primer lugar, una aprobaci$n judicial, #, en segundo lugar, un debate ampliatorio para asegurar la defensa del imputado. La %orte !uprema estipul$, sobre el particular, que el Biscal no puede evitar el trmite de pedir pr$rroga para formular acusaci$n ampliatoria, pues si no lo 'ace est obligado a mantener la acusaci$n escrita. c; ue esta situaci$n tiene lugar, ejemplifica I<8 8 si el juicio oral se inicia por un delito tipo 8bsico; o por un delito atenuado, pero el debate oral permite descubrir la verdad concreta de un delito 3calificado por agravaci$n5, como sería el caso de 'omicidio simple frente a un asesinato. d; ue, por otro lado, en el caso de retiro de la acusaci$n escrita, el Biscal puede 'acerlo cuando, como consecuencia de la actividad probatoria del plenario resulta evidente para el (inisterio ")blico que el acusado no 'a intervenido en el delito objeto del proceso o que éste no ocurri$> la duda no puede fundar el retiro de la acusaci$n, sino el convencimiento de la inculpabilidad del acusado. La %orte !uprema en una decisi$n, ratificando otras anteriores, # seguida por otra dictada al aGo siguiente precis$ que el retiro de la acusaci$n s$lo es posible si se 'an producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condici$n jurídica anteriormente apreciada # que no cabe sustentar el retiro de la acusaci$n en diligencias actuadas en el debate que #a lo 'an sido en la etapa de instrucci$n, no obstante que los $rganos de pruebas variaron o rectificaron sus versiones prestadas ante el Juez Anstructor. En otra decisi$n el !upremo =ribunal resolvi$ que las diligencias actuadas en la etapa de instrucci$n, al igual que las mismas testificales o e6menes periciales llevadas a cabo en el acto oral, deben ser apreciadas en su integridad # con relaci$n con las otras pruebas al sentenciarse el proceso. En esa misma línea el ?lto =ribunal sancion$ que <... el Biscal para retirar su acusaci$n no puede fundarse en los mismos elementos de la instrucci$n que sirvieron de base a la acusaci$n escrita7 la concurrencia al acto oral de testigos # peritos no constitu#e la nueva prueba que e6ige el art. 90 4 del %$digo, sino que ella 'a tenido por objeto el mejor esclarecimiento de los 'ec'os, materia de la investigaci$n, cu#o resultado debe apreciarse # compulsarse debidamente en el debate # sentencia que ponga término al juicio oral. e; ue, sin embargo, tal concepci$n en cuanto define lo que debe entenderse por
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
f; ue, en consecuencia, desde nuestra concepci$n acusatoria del acto de prueba, lo #, b; la necesidad de una conclusi$n7 plantear los 'ec'os sobre los que debe pronunciarse el =ribunal, pidiendo la pena que juzgue legal # la indemnizaci$n que corresponda, la cual debe pasarlas por escrito al =ribunal. La omisi$n de las conclusiones escritas 'a sido considerada en el pasado como causal de nulidad del juicio. La %orte !uprema 'a entendido los límites de la acusaci$n oral bajo los siguientes parmetros7 a; que el Biscal no puede variar la condici$n jurídica del acusado, considerndolo como autor de delito distinto o que no fue materia de la instrucci$n> b; que si ajuicio del Biscal el delito reviste ms gravedad, debe solicitar una acusaci$n ampliatoria> #, c; que no puede pedir una pena distinta por el mismo delito objeto de acusaci$n escrita. !in embargo, este modo tan rígido de entender la relaci$n entre acusaci$n escrita # oral es insatisfactorio, pues en buena cuenta limita la funci$n del juicio # supervalora la de la instrucci$n, a la par que cae en el serio error de estimar que los actos de investigaci$n tienen calidad de prueba #, por tanto, que el Biscal debe asumir una posici$n pasiva respecto a las incidencias del juicio oral al atarlo a un pedido de pena # reparaci$n civil, sin que pueda asumir en su alegato final el valioso material aportado en el debate. I<8 8 considera que tal rigorismo, limitado a la imposibilidad de variar la pena # la reparaci$n civil, en tanto se mantenga dentro del mismo tipo penal o uno progresivamente de menor entidad, siempre dentro del mismo rubro # bien jurídico lesionado, es una tautología, por lo que estima que es razonable que el Biscal adecue esos detalles 8monto de pena # reparaci$n civil; a lo que corresponde de acuerdo a la realidad emergente del debate oral precedente. =al concepci$n, felizmente, 'a sido superada por una jurisprudencia posterior, que respetando el contenido esencial del principio acusatorio, es decir, atando al fiscal al delito objeto de acusaci$n escrita, le permite variar la pena # la reparaci$n civil, aumentndola o disminu#éndola, lo cual 'a sido consagrado legislativamente en el art. +104 in fine del %$digo de *++*. Es de entender que la opci$n del Biscal de pedir en la acusaci$n oral una pena ms grave, s$lo se justifica en la medida en que se mantenga dentro la escala penal del delito objeto de acusaci$n oral, mientras que el pedido de una pena menor le permitiría invocar un tipo penal distinto, de menor entidad, siempre que se mantenga dentro del mismo rubro # bien jurídico lesionado, pues de otro modo se perjudicaría el entorno jurídico del acusado incurriéndose en indefensi$n de sus derec'os. Binalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1:04 del %$digo de *+-, repetida en el art. /-+04 del %$digo de *++*, el Biscal 4en todos los casos4 si de los debates surja responsabilidad sobre persona no acusada, o se descubra otro 'ec'o delictuoso, debe pedir la apertura de instrucci$n. !i no lo 'ace, el =ribunal debe mandar formar cuaderno aparte # elevarlo en consulta al Biscal !upremo en lo "enal. =odo lo e6puesto líneas arriba permite sostener, en principio, que la conclusi$n fiscal, al filial del debate, est limitada lo que, en estricto, es la acusaci$n fiscal 8art. :0 del %$digo de *+- # art. 1-04 del %$digo de *++*;, que es la que precisamente provoca el juicio e introduce la 'ip$tesis fctica # jurídica que, en su momento, valorar el =ribunal. !i bien, como apuntan *ulio +I!R : D@imo +G!R la conclusi$n fiscal s$lo representa una opini$n sobre la acusaci$n escrita, en nuestro proceso ella tiene importantes efectos, al punto que impide que el =ribunal siga con la causa, aunque le faculta instar el procedimiento para forzar la acusaci$n, situaci$n que puede llevar a pensar en una tergiversaci$n del principio acusatorio, confundiéndolo con el dispositivo, al entender que la
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
+.2. a e@posición de la parte ciil @na vez que el Biscal acus$ oralmente, corresponde su turno al abogado de la parte civil. En tanto que la parte civil tiene legitimaci$n sobre la acci$n civil e6 delicto # ésta se encuentra atada a la acci$n penal, el alegato debe circunscribirse a la fundamentaci$n de los respectivos derec'os restitutorio, reparatorio e indemnizatorio. En tal virtud, el abogado de la parte civil puede invocar a la prueba de cargo # rec'azar la de descargo, a fin de sostener la e6istencia del delito # la cuantía de la reparaci$n civil. El art. 910 del %$digo de *+- permite a la parte civil turnos que estn invertidos en el %$digo de *+-. En tanto que es privilegio de la parte acusada alegar en )ltimo término, a fin de que pueda contestar las imputaciones formuladas por las partes acusadoras, # correspondiendo el papel ms trascendente, en cuanto parte necesaria, al defensor del acusado # al propio imputado través de la autodefensa, resulta por dems l$gico que, de e6istir parte civil constituida en autos, sea ella la que alegue en el primer turno. El alegato del abogado del tercero civil est limitado a convenir o negar la obligaci$n indemnizatoria. En este )ltimo caso, podr alegar la ine6istencia del daGo, la falta de motivos generadores de responsabilidad solidaria, # todo aquello que convenga a la e6oneraci$n del tercero civil. Ce igual forma presentar sus conclusiones escritas. En tanto que la calidad de parte del tercero civil en el proceso penal se limita a la acci$n civil, su mbito de actuaci$n se circunscriba a probar que no e6iste el vínculo de obligaci$n o que la responsabilidad invocada por las partes acusadoras es de menor gravedad> adems, en tanto la respon4 sabilidad del tercero civil es subsidiaria, podr pronunciarse acerca de la solvencia econ$mica del acusado #, en consecuencia, solicitar que se le libere de todo pago. +.4. a e@posición del abogado de)ensor del acusado El )ltimo alegato técnico corresponde al del defensor del acusado. El defensor tiene amplia libertad para evaluar la prueba actuada, lo que no obsta, al decir de &+RI8 O!0O a ser claro, concreto # específico en sus conclusiones, tanto con respecto a la cuesti$n penal como a la civil. Le corresponde7 a; analizar los elementos de cargo # de descargo> b; realizar la correspondiente apreciaci$n jurídico4penal de los 'ec'os # del derec'o en defensa de los intereses del acusado, tanto desde el punto de vista del juicio de culpabilidad 4que involucra tanto el anlisis de la antijuricidad penal del 'ec'o imputado cuanto de la imputaci$n perso4 nal4, como en su caso, del juicio de determinaci$n de la sanci$n> #, e; concluir pidiendo la absoluci$n o la disminuci$n de la pena solicitada por el Biscal, todo lo que se fijar por escrito. La conclusi$n escrita debe establecer los puntos de 'ec'o sobre los que debe pronunciarse el =ribunal # la calificaci$n del delito que reconozca. Es de recordar que nuestro sistema procesal, a diferencia de otros ordenamientos como el art. /+/0 del %$digo "rocesal "enal de la &aci$n argentina, no permite a las partes acusadoras replicar # a las partes acusadas duplicar. !obre el particular, la jurisprudencia 'a establecido que debiendo votarse las cuestiones de 'ec'o inmediatamente después de terminados los informes< +.5. a autode)ensaEE el derecFo de ltima palabra del acusado %oncluidos los informes orales de las partes acusadoras # de las partes acusadas, el Le# procesal reconoce un derec'o o facultad procesal al acusado7 decir ante el tribunal la )ltima palabra. %omo apunta GI!O !0R+ tal e6posici$n es una actividad propia de la autodefensa, la cual consiste en la intervenci$n directa # personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad7 impedir la condena u obtener la mínima sanci$n penal posible. Este derec'o a la )ltima palabra, que permite al acusado dirigirse directa, personalmente # de viva voz al tribunal, e6poniendo lo que crea conveniente a su posici$n jurídica, emana4como puntualiza I(+H!6 C G+R&/+ >!+6&O del deseo de conservar siem4 pre un acto de defensa con inmediaci$n absoluta # total por el que el acusado tiene la seguridad # garantía de ser oído en cuanto desee, sin ms limitaciones que la pertinencia respecto al 'ec'o debatido #, en cuanto a la forma, que en su uso no se ofenda a la moral ni al respeto debido al =ribunal o a las personas que 'a#an intervenido en el proceso. La omisi$n de este trmite vicia de nulidad el juicio # el fallo. El art. /-*04 del %$digo de *++* precisa que, en cuanto derec'o potestativo, si el acusado desea ejercer la )ltima palabra, limitar su alegato a lo que es materia del juicio # se ceGir al tiempo fijado. !i no se le sujeta
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
a las limitaciones impuestas, absolutamente razonables, se le conminar a que lo 'aga, # en caso negativo podr darse por terminada su e6posici$n #, en caso grave, disponer se le desaloje de la !ala de ?udiencia. (. a deliberación : sentencia @na vez que el acusado 'a#a culminado de 'acer uso de la palabra, se inicia el momento foral del debate7 la deliberaci$n # e6pedici$n de la sentencia. !iguiendo a &+RI8 O!0O este momento est integrado por dos pasos esenciales7 *. La deliberaci$n # votaci$n de las cuestiones sometidas a decisi$n como consecuencia del debate> # . El pronunciamiento # documentaci$n de la sentencia. El art. 9+04 del %$digo de *+- estipula que concluido los informes de las partes # la autodefensa, <... se suspender la audiencia para votar las cuestiones de 'ec'o # la sentencia. Feabierta la audiencia, que no podr dejar de serlo en el mismo día, sern leídas la votaci$n de las cuestiones de 'ec'o # la sentencia. La e6pedici$n de la sentencia no podr postergarse por ms de 'oras, bajo pena de nulidad<. El ar t. /-*04 del %$digo de *++* elimina las cuestiones de 'ec'o o veredicto, razonable desde que no e6iste un sistema de enjuiciamiento por jurados, # permite la suspensi$n de la audiencia para la e6pedici$n de la sentencia 'asta por un día 'bil, bajo pena de nulidad. La %orte !uprema, ratificando lo previsto en el art. 9+ del %$digo de *+-, 'a seGalado que constitu#e causal de nulidad que para plantear # votar las cuestiones de 'ec'o # dar lectura a la sentencia, no se suspenda la audiencia por breve término. (.1 a deliberación. Este paso tiene dos características fundamentales7 *. !ucede al debate inmediatamente, sin soluci$n de continuidad> #, . Es absolutamente reservado o secreto. E6plican O+ +R0I,I : ;!R80- que lo primero se fundamenta en el 'ec'o de que el debate 'a sido una vivencia # por ello es menester que quienes la 'an percibido resuelvan lo ms inmediatamente posible, a fin de evitar que se desdibuje esa percepci$n> #, lo segundo, en que se busca impedir que argumentaciones posteriores de terceros puedan influir de cualquier modo en la resoluci$n, pues los jueces deben resolver teniendo )nicamente en cuenta todo lo que acaba de ocurrir en el debate cerrado, # es menester cuidar que ello suceda así. El requisito de continuidad, si es violado, se sanciona con la nulidad del juicio> en cambio, el requisito del secreto, s$lo importar la nulidad del juicio si su vulneraci$n es obra de una de las partes. La deliberaci$n est regulada en los arts. 2* # 2 del %$digo de *+-. El art. 2* seGala, en primer lugar, que el =ribunal debe plantear, discutir # votar las cuestiones de 'ec'o, a cu#o efecto tendr en conside4 raci$n las conclusiones escritas de las partes. En segundo lugar, votada las cuestiones de 'ec'o, el =ribunal proceder a votar la pena, siempre 4claro est4 que la conclusi$n fuese incriminatoria. El art. 204 prescribe que para la resoluci$n de las cuestiones de 'ec'o, así como para condenar o absolver, bastar ma#oría de votos 8dos votos conformes son suficientes;. !i la disconformidad fuere de la pena, se proceder a una segunda votaci$n, esta vez s$lo de los puntos en que se 'a#a disentido. !i en esa segunda ocasi$n contin)a la disconformidad entre los tres magistrados, se pondr la pena intermedia. Es de entender que si dos magistrados estn conformes con una pena # el otro discrepa de ella, no se seguir el procedimiento de segunda votaci$n. Las cuestiones de 'ec'o o veredicto e6igen del =ribunal que se concrete e6clusivamente a establecer los puntos probados # no probados objeto del proceso penal, 'aciéndose total abstracci$n de consideraciones jurídicas # concentrndose en lo fctico. La %orte !uprema 'a establecido lo siguiente, respecto de las cuestiones de 'ec'o7 a; que deben responder cada una a una sola circunstancia del 'ec'o subjudice # vo4 tarse separadamente de la pena> b; que deben constar en pliego aparte # ser firmadas con indicaci$n de la fec'a por todos los miembros del =ribunal # autorizada por el !ecretario> e; que deben responder a cada una de las propuestas por las partes> d; que deben comprender todos los temas de relevancia jurídica, es decir, todas las circunstancias que permiten formarse juicio sobre la culpabilidad $ inculpabilidad del acusado, así como los elementos calificativos del delito> e; que no s$lo deben concretarse a la materia controvertida, sino que adems deben ser planteadas de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente con los monosílabos # que se declarar la nulidad de lo actuado si las cuestiones de 'ec'o son ambiguas # contradictorias # si alguna de ellas no son tomadas en cuenta en el fallo, si no se precisa la fec'a en que se cometieron los 'ec'os materia del juzgamiento, o si no se refieren a todos los delitos # acusados;. =odo lo e6puesto, en buena cuenta, se precis$ con alguna nitidez en la %ircular &04 , de *+: del !upremo =ribunal. Cic'a %ircular dej$ sentado7 *. ue las cuestiones de 'ec'o deben referirse a cada uno de los
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
'ec'os # circunstancias que constitu#an el suceso o sucesos investigados 8querr decir SjuzgadosT;7 antijuricidad penal, importancia de su gravedad, lugar de comisi$n, calidad # caracteres de la participaci$n delictiva, condiciones personales del agente> . ue las cuestiones de 'ec'o deben corresponder cada una a una sola circunstancia, para evitar la imprecisi$n # confusi$n inevitables cuando en una sola interrogaci$n se inclu#e referencias a tiempo, lugar, modo, etc. # aun al agente # a las atenuantes o agravantes de su responsabilidad. El !upremo =ribunal 'a establecido que debe e6istir plena co'erencia entre las cuestiones de 'ec'o # la sentencia, siendo nulo el fallo # el juicio oral si el contenido absolutorio de las primeras no guardan relaci$n con la sentencia, o son incongruentes con el fallo. %omo quiera que las b; en los supuestos de sentencia absolutoria> #, c; cuando la sentencia fuere emitida por un juez o un =ribunal @nipersonal. En consecuencia, la obligatoriedad de las cuestiones de 'ec'o 'a quedado reducida a las sentencias condena4 torias a pena efectiva emitidas por =ribunales %olegiados. Esta evoluci$n 'a culminado con el %$digo de *++*, pues no consagra la instituci$n de las b; el art. */204 obliga a que la votaci$n de la sentencia deba estar precedida de una ponencia escrita del Hocal "onente o, en este caso, Cirector de Cebates 8la naturaleza oral del debate # el requisito de inmediatez del momento de deliberaci$n, permiten concluir que, en todo caso, la ponencia debe ser oral # no escrita;> e; el art. *0 seGala que los Hocales emiten su voto comenzando por el "onente o Cirector de Cebates # luego por los dems siguiendo el orden del menos al ms antiguo> #, d; el art. *+04 estatu#e que los Hocales estn obligado a emitir su voto, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoci$n. (.2. ! pronunciamiento : documentación de la sentencia @na vez que se 'an votado las cuestionado de 'ec'o # la pena, corresponde redactar la sentencia, en cu#o te6to se dar cuenta de lo discutido # votado en el momento de deliberaci$n. La sentencia, como se 'a precisado, ser firmada por los tres miembros del =ribunal, o s$lo por el Juez en caso de =ribunal @nipersonal. !i se trata de una sentencia acordada por ma#oría, tal situaci$n debe reflejarse en su te6to> esto es, si un Hocal discrepa de los fundamentos de la sentencia, debe emitir por escrito # suscribir su voto singular> en cambio, si s$lo discrepa de determinados fundamentos de la sentencia pero no de su sentido, debe firmar dic'o fallo # fundamentar por escrito su voto singular, que el !ecretario certificar 8arts. */04 # *104 in fine del =@O de la LO"J;. ?cordada la sentencia se reabrir la audien cia. Esta reapertura, en el %$digo de *+- debe producirse en el mismo día de la suspensi$n una vez escuc'ada la autodefensa del acusado, mientras que en el %$digo de *++* puede producirse 'asta un día 'bil después de ocurrida la suspensi$n. El %$digo de *+- permite que el mismo día de la suspensi$n s$lo se lean las cuestiones de 'ec'o # que la e6pedici$n de la sentencia pueda realizarse 'asta 'oras después de la lectura del veredicto. Feabierta la audiencia, en primer lugar, se leern las cuestiones de 'ec'o #, luego, la sentencia. El %$digo de *+- e6ige la presencia de las partes cuando se lean las cuestiones de 'ec'o # la sentencia> sin embar4 go, una Ejecutoria suprema precis$ que la inconcurrencia del acusado a las audiencias en las que se produjo su defensa # fueron leídas las cuestiones de 'ec'o # la sentencia, de la que el acusado interpuso recurso de nulidad, no anulan el juicio oral. Las innumerables dificultades que confronta un modelo de lectura del fallo en presencia de los acusados, determin$ que el art. /-*3del %$digo de *++* permita la lectura del fallo no estando presente el acusado, siempre que con anterioridad 'ubiera sido e6pulsado de la !ala de ?udiencia por indisciplina manifiesta o cuando por causas no imputables al Juzgador no pueda cumplirse con el oportuno traslado del acusado a la !ala de ?udiencia, en cu#o caso debe asistir su Cefensor o el nombrado de oficio. %ulminada la lectura de las cuestiones de 'ec'o # de la sentencia, corresponde al "residente preguntar al acusado # al Biscal si interponen el correspondiente recurso impugnatorio. En este caso, el acusado, previa
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
consulta con su abogado defensor, puede interponer en el acto recurso impugnatorio, sin necesidad de fundamentarlo> si se est ante un acusado ausente o contumaz debe preguntarse al defensor de oficio, quien representa al acusado, si interpone o no recurso de nulidad. ?simismo, al igual que el Biscal, puede reservarse, por un día, el derec'o de impugnar, oportunidad en que s$lo podrn 'acerlo por escrito 8art. 2+04 del %$digo de *+-;. El alto =ribunal 'a precisado que si no se pregunta a los acusados # al fiscal si interponen recurso de nulidad, tal comisi$n acarrea la nulidad de la sentencia # del juicio. Agualmente tiene declarado que si el acusado se conforma con el fallo en el acto de la audiencia, deviene improcedente que, luego, interponga recurso de nulidad por escrito. Llama la atenci$n, sin embargo, que en decisiones posteriores sostenga que impedir que el sentenciado cambie de opini$n #, por ende, desestimar su recurso por escrito se opone al derec'o de defensa # derec'o al recurso previstos en la %onstituci$n # en la %onvenci$n ?mericana de Cerec'os Dumanos, desde que el derec'o al recurso se desarrolla en el mbito legalmente previsto # si una de las partes consisti$ en el fallo, tal situaci$n determina que éste pase a tener el carcter de cosa juzgada> adems, es de tener presente que al sentenciado se le brind$ la posibilidad de impugnar en el acto, consentir o reservarse el derec'o, de suerte que no es posible estimar que se le restringi$ el derec'o de defensa # el de recurrir, integrante este )ltimo del derec'o a la tutela judicial efectiva. La parte civil # también el tercero civil pueden impugnar por escrito en el plazo de un día luego de leída la sentencia. Es de mencionar que el art. +-04 del %$digo de *+- )nicamente se refiere a la parte civil, sobre la que precisa que s$lo puede impugnar el monto de la reparaci$n civil, salvo el caso de sentencia absolutoria. La omisi$n al tercero civil, sin embargo, no es relevante, desde que constitucionalmente tiene derec'o impugnatorio> la referencia específica a la impugnaci$n oral s$lo se circunscribe a las partes principales # necesarias, sin que por ello pueda a entenderse que, como los %$digos de *+- # *++* no 'acen referencia e6presa al tercero civil, no puede impugnar. Es de tener presente que la impugnaci$n de la parte civil no alcanza, a la pena en una sentencia condenatoria, puesto que, como seGala el ?lto =ribunal, su intervenci$n se limita )nicamente a reclamar los daGos # perjuicios causados por el delito. En otra decisi$n, el !upremo =ribunal precis$ que no es posible que la parte civil recurra de la pena impuesta, por cuanto el art. 9104 del %$digo limita su intervenci$n pro4 'ibiéndole calificar el delito, por lo que si no puede esto )ltimo tan apoco puede recurrir solicitando una pena ms grave. Binalmente, la %orte !uprema 'a permitido categ$ricamente a la parte civil a impugnar la sentencia absolutoria, en tanto que ella afecta su derec'o al resarcimiento del daGo sufrido El %$digo de *++* e6ige la motivaci$n de las impugnaciones 8art. //04;, la cual sin embargo puede 'acerse posteriormente, aunque es indispensable que el impugnante 'aga una específica menci$n de los puntos objeto de agrario 8art. /0;. El "ro#ecto de %$digo de *++:, en su art. /:<, introduce la idea de formalizaci$n del recurso ratificando de este modo el presupuesto de motivaci$n. El recurso se interpone en el acto de la lectura de la sentencia # se formaliza dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlo por no interpuesto si no lo cumple con fundamentarlo.
Conclusiones El Juicio Oral es la )ltima etapa del nuevo "roceso "enal. !e desarrolla en una o ms audiencias continuas # p)blicas, donde el fiscal formula la acusaci$n, el defensor representa al acusado # se presentan las pruebas a los tres jueces que integran el =ribunal de Juicio Oral en lo "enal. Es la segunda etapa del proceso penal, la del juzgamiento. Lo constitu#en los debates orales que se llevan a cabo ante el tribunal para concluir con la sentencia que pone fin al proceso. %on ella se cumple la pretensi$n punitiva de la acci$n penal. El juzgamiento se realiza en instancia )nica, pues las actuaciones en el Juzgado de Anstrucci$n tenían como finalidad reunir las pruebas # la %orte !uprema no constitu#e instancia. En nuestra legislaci$n se les conoce también como actos preparatorios del juicio oral. %omprende un conjunto de actos procesales que son el puente o ne6o entre la primera etapa del proceso 8instrucci$n; # la segunda etapa 8juicio oral;. En esta fase intermedia se revisa si concurren los presupuestos para el inicio de la etapa de enjuiciamiento # se preparan los instrumentos para el debate. En ella se realizan actos jurisdiccionales # también de los sujetos procesales. Los actos preparatorios se inician con el decreto que dispone se eleve el e6pediente a la !ala "enal 8decepciona # registra en (esa de "artes; # terminan con el auto de enjuiciamiento que contiene la fec'a # 'ora de inicio del juicio oral.
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com
www.monografias.com
Bibliografía BLOFE&%AO (AU?& (?!! J@A%AO OF?L 8CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L; ECA%AO&E! VLI. LA(? W "EF@. *++1. %E!?F !?& (?F=A& %?!=FO CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L ECA=OFA?L IFAJLE. LA(? W "EF@. *+++ ?F!E(AO OFE I@?FCA? (?&@?L CE CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L ECA=OFA?L ?L=EF&?=AH?!. LA(? W "EF@. *++1. ?&? %?LCEFO& !@(?FFAH? I@ACO ?I@AL? IF?CO! CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L ECA=OFA?L !?& (?F%O!. LA(? W "EF@. --*. HA%=OF %@V?! HALL?&@EH? EL "FO%E!O "E&?L 8=EOFA? "F?%=A%?; "?LE!=F? ECA=OFE!. LA(? W "EF@. *++9. O3CO&ELL, C?&AEL. "FO=E%%AX& A&=EF&?%AO&?L CE LO! CEFE%DO! D@(?&O!. %O(A!AX& ?&CA&? CE J@FA!=?!. LA(?. *+22. !%D(AC=, EVEFD?FC. LO! B@&C?(E&=O! =EXFA%O! %O&!=A=@%AO&?LE! CEL CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L. ECA=OFA?L VAVLAOIFPBA%? ?FIE&=A&?. V@E&O! ?AFE!. *+:9. (?AEF J@LAO V. CEFE%DO "FO%E!?L "E&?L. ECA=OFE! CEL "@EF=O. =O(O A. "FAE=O4%?!=FO BEF&?&CEY, I "@E&=E !EI@F?, LEO"OLCO. L? %O&BOF(AC?C E& EL"FO%E!O "E&?L E!"?ZOL. %OLEU. (?CFAC. *++. V?FO&? HAL?F !ALHA?. L? %O&BOF(AC?C E& EL "FO%E!O "E&?L. =AF?&= LO VL?&%D. H?LE&%A?. *++. ?utor7 ourdes RamireB lubea--['otmail.com
"ara ver trabajos similares o recibir informaci$n semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com