GLOSARIO DE TÉRMINOS <*> Acción (es) común (es): Parte alícuota del capital social de una sociedad anónima representada en un título, otorgando a su propietario la calidad de socio. La Acción se emite sólo en forma nominativa. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la maten'a. Cuando la Acción pertenece a una determ determina inada da clase, clase, con confie fiere re a su titula titularr exact exactame amente nte los mismos mismos derec derechos hos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase. Los Certificados Prov Provis isio iona nale less y demá demáss valo valore ress que que esté esténn perm permit itid idos os emit emitir ir a las las soci socied edad ades es y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia. Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alicuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales especiales quo los resulte aplicables.
Acción derlvida d«l titulo valor: Es la pretensión o derecho cambiarlo que confiero el valor en titulo o en anotación en cuenta a su legitimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaría es una distinta a la proveniente de la,relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal. Acción de regreso: La acción de regreso es la que corresponde al tenedor contra el girador, los endosantes, garantes de éstos y los demás obligados, como serían los avalistas de cualquiera de ellos. Quedan descartados, desde luego, el aceptante y el avalista de éste, contra quienes cabe la acción directa. Acción de ulterior regreso: Es la acción cambiaría que se ejerce por quien ha cumplido con oí pngo do un Ululo vnlor on vía do regreso, pudlondo ropotlr dicho pago contra los domas obligados qu^hayan Intorvonldo on oí titulo valor antes que él. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él. Acción directa: La acción directa para el pago de la letra es la que se interpone contra el aceptante y su avalista (art. 90 g LTV), ya que estos últimos quedan obligados en los mismos términos que el avalado (art. 57- LTV). La obligación del aceptante y de su avalista es ineludible, salvo que • acrediten la nulidad del título. No podrán excusar su responsabilidad aduciendo falta de provisión de fondos, pues la aceptación es un acto incond incondici iciona onal, l, que con consti stituy tuyee al girado girado-ac -acept eptant antee en el primer primeroo y más inmedi inmediato ato obligado al pago de la letra, o sea, que el girador pasa en este caso a ser responsable de segundo término. Titular de la acción cambiaría directa es el tenedor legítimo de la letra, que puede ser o el último endosatario o quien haya pagado su importe al tenedor. Es condición para el ejercicio de la acción que el tenedor legítimo presente la letra al exigir el pago de ella (art (art.. 163 LTV). LTV). El end endosa osatar tario io result resultaa legitim legitimado ado como como titula titularr median mediante te la serie serie 9 ininterrumpida de endosos (art.45 LTV).
Aceptación: La aceptación es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, en virtud del cual el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la
calidad de obligado principal. El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador. A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaría directa por todo lo que puede exigirse. Hasta la ace Has acepta ptación, ión, la letr letraa pued uede ser ser neg negocia ociada da por por el toma tomado dor, r, bajo su responsabilidad, la del girador y la de los endosantes, si los hubiere. El girado no está vinculado en forma alguna a la letra, no teniendo, en consecuencia, respecto de ella obligación cambiaría.
Accionista: Titular o propietario de una o varias acciones. Acreedor Titular de un derecho o acción, que está facultado para exigir el cumplimiento de una obligación.
ADR (American DeposKary Recelpt*): El ADR se define como un documento negociable extendido por un banco norteamericano, representativo de títulos accionarios que se mantienen en custodia ya sea en el propio banco que extiende el ADR, o en otro banco de los EEUU, o del país a que pertenece la empresa emisora de los títulos. Una variación de los ADR es la de los Recibos Globales de Depósitos (Global Depositary Receipts), conocidos como GDR que se ofrece no sólo en el mercado americano, sino también en otros países. Anotación en cuenta: V. Representación por anotación en cuenta.
Aval: Garantía cambiaría típica, que tiene por objeto que el avalista cumpla con pagar la obligación ante el incumplimiento del obligado. El aval es una declaración de voluntad por la que una persona llamada «avalista» se obliga a pagar un título valor en el lugar y en el grado del obligado a quien garantiza, y a quien se llama «avalado» (Montoya Manfredi). Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista (art. 5T 9 LTV). El aval tiene las siguientes características: a) Es documental, porque debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él; b) es unilateral, porque basta la declaración del «avalista»; c) es abstracto, porque se desvincula de la relación fundamental que media entre «avalista» y «avalado»; d) es no-recepticio, porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, en favor de quien resuelta acreedor cambiario en el momento del pago; e) es de garantía, por su finalidad de asegurar el pago de la letra; y f) f ) es autónomo, porque surte efectos por sí mismo, independientemente independientemente de la obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma. El aval se expresa con la cláusula"aval"o"por cláusula"aval"o"por aval*; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista. Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por aval", cuando esta garantía conste en el anverso del documento. Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador. A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del titulo valor, en el mismo domicilio
de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago. Si no se señala el monto avalado, se presume que es es por el importe total del título valor (art. 58°- LTV).
Avalista: Es aquel que se compromete a garantizar la obligación derivada de un título valor. Con excepción del obligado principal, el avalista puede ser cualquiera de los que intervienen en el título valor o puede ser un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista. El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del titulo valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título. El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado. El avalista puede asumir la obligación en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula "Aval Indefinido' o "Aval Permanente" (art. 59 a LTV). Banco: Empresa del sistema financiero dedicada a la organización y la regulación de las operaciones de depósito y de crédito, que se originan o relacionan con el dinero y títulos que lo representan. r epresentan. Bono: Título valor de renta fija que representa una deuda o crédito contraída por una empresa o el Tesoro Público, emitidos generalmente a mediano y largo plazo. Bonos corporativos: Son tos emitidos por las empresas para obtener financiamiento. Los tenedores de los bonos tienen prioridad legal en lo que concierne a su pago, sobre los poseedores de acciones preferentes y comunes, así como sobre los activos e ingresos de la corporación. Una modalidad de los bonos corporativos son los denominados «bono «bo noss estru estructu cturad rados» os».. Estos Estos bon bonos os tiene tiene como como carac caracter teríst ística ica que su retomo retomo está está supeditado a algunas variables que determinan que el mismo sea variable y no fijo. Se define a tos «bonos estructurados» como ins|rumentos representativos de deuda que otorgan a su titular un retomo determinado en función a la cotización que alcanza una «canasta de acciones», la misma que está constituida por acciones cuya característica es su liquidez. B retomo dependerá de la cotización promedio que alcancen tos valores que integran la referida canasta. Bonos Bonos de arrendam arrendamiento iento financier financiero: o: Entre Entre las forma formass partic particula ulares res de bon bonos os se encu encuen entra trann los los bono bonoss de arre arrend ndam amie ient ntoo fina financ ncie iero ro,, los los que que está estánn dest destin inad ados os a 5 8 operaciones de arrendamiento financiero (D. Leg. N 299 y D. S. N 522-85-EF). Los bonos de arrendamiento financiero son emitidos para financiar las operaciones de arrend arrendami amient entoo de activ activos os fijos fijos que las empre empresas sas requie requieran ran.. La Ley Ley 267 26702 02 en la decimoctava de sus disposiciones finales y complementarias, dispone que dichos bonos no son susceptibles de redención anticipada y que son materia de negociación en el mercado secundario. Bonos Bonos para para el financ financiam iamien iento to de Invers Inversion iones es de renov renovaci ación ón urban urbana: a: Para Para el financ financiam iamien iento to de invers inversion iones es en renova renovació ciónn urbana urbana pod podrá rá aplica aplicarse rse bon bonos os que se emitan en moneda nacional o extranjera (D, Leg. N° 696 y Reglamento de la Ley de Promoción a la Inversión Privada en acciones de renovación urbana, D. S. N 9011-95-MTC).
Bonos subordinados: El bono subordinado es aquel cuyos derechos sobre un activo están después de los de una deuda no subordinada, si se produce la liquidación de la empresa que los emitió. En algunos casos la deuda subordinada puede ser convertible en acciones comunes de la empresa que los emitió. Los bonos subordinados no son redimibles. Se emiten a perpetuidad; no siendo amortizable el principal, generan una rentabilidad periódica. Cámara de Compensación: Compensación: Las Cámaras de Compensación son sociedades anónimas, cuyo objeto social es ser la contraparte de las operaciones que se efectúen en las Bolsas con con los los cont contra rato toss sobr sobree futu futuro ros, s, en sus sus dive divers rsas as moda modali lida dade des. s. Las Las Cáma Cámara rass de Compensación requieren autorización para su funcionamiento y son supervisadas por la CONASEV. Corres Correspon ponde de a las Cámara Cámarass de Compen Compensac sación ión admini administr strar, ar, con contro trolar lar y liquid liquidar ar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos que mantengan los Corredores de Productos de las Bolsas en los mercados de futuro. Para tal efecto, debe deberá ránn cons consti titu tuir ir un fond fondoo de cont contin inge genc ncia ia que que tend tendrá rá por por obje objeto to cubr cubrir ir las las obligaciones pendientes derivadas de operaciones registradas en la Cámara. Las Bolsas que negoc negocien ien con contra tratos tos de futuro futuross sobre sobre produc productos tos,, necesa necesaria riame mente nte requer requerirá iránn los servicios de una Cámara de Compensación.
Carta de Porte: La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Caso fortuito o fuerza mayor Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consis con sisten tente te en un event eventoo extra extraord ordina inario rio,, imprev imprevisi isible ble e irresi irresisti stible ble,, que impide impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Cédulas hipotecarlas: Las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deudaa hipoteca deud hipotecaria ria de largo plazo, no redimible redimibless anticipada anticipadamente mente,, emitidos emitidos por las empresas autorizadas por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a tales cédulas. Por su natura naturalez lezaa no son suscep susceptib tibles les de reden redenció ciónn antic anticipa ipada, da, y son mater materia ia de negociación en el mercado secundario,-
Certificado de suscripción preferente: El certificado de suscripción preferente es producto del derecho de preferencia, el que consiste en la potestad que tienen los titulares de acciones de capital a suscribir las acciones que emita la sociedad como resultado de aumentos de capital mediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga en propiedad. En el caso que este aumento de capital se materialice a través de la conversión de los bonos en acciones, los accionistas mantendrán el referido derecho en proporción a su participación en el capital social. Sin embargo el contrato de emisión de los bonos convertibles puede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a tos titulares de tos bonos convertibles.
Certificado digital: El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves
con una person personaa determ determina inada da con confim fiman ando do su identi identidad dad.. Los certif certifica icados dos digita digitales les emitidos por las entidades de certificación deben contener al menos: 1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor. 2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación. 3. La clave pública. 4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos. 5. Número de serie del certificado. 6. Vigencia del certificado.?. Firma digital de la Entidad de Certificación. La info inform rmac ació iónn rela relati tiva va a las las clav claves es priv privad adas as y dato datoss que que no sean sean mate materi riaa de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso expreso del suscriptor de la firma digital.
Cesión de derechos: La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obli obliga gado do a tran transf sfer erir ir por por un títul títuloo dist distin into to.. La cesi cesión ón pued puedee hace hacers rsee aun aun sin sin el asentimiento del deudor. La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero. Cheque: Título valor que constituye una orden de pago que permite al titular de la cuenta retirar, en su provecho o en el de un tercero, la totalidad o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del banco librado. Los cheques pueden ser de diferentes clases: cheque cruzado, cheque para abono en cuenta, cheque intransferible, cheque certificado, cheque de gerencia, cheque giro, cheque garantizado, cheque de viajero y choque de pago diferido. Cheque certificado: En esta clase de cheques el Banco girado certifica, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; asi como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante durante el plazo de presentación presentación para su pago. La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del del Cheque respectivo respectivo para su pago. pago. Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, acreditar, en la cuenta corriente corriente del emitente, la cantidad cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago pago del Cheque. Cheque.
Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo correspondiendo al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades pertinentes.
Cheque cruzado: El cheque cruzado surgió con el fin de evitar que un cheque extraviado o sustraído fuera presentado por un tenedor ¡legitimo para el cobro en el Banco girado. Los libradores fuoron adoptando la práctica de escribir en oí anverso entre dos llnoas paralelas el nombre del banquero de quien era cliente el tomador para que éste lo depositara en su cuenta corriente en el Banco indicado, el cual se encargaba de perc percib ibir ir el impo import rte. e. Más Más adel adelan ante te se adop adoptó tó la prác prácti tica ca de no desi design gnar ar específicamente el nombre de ningún banquero, sino colocar simplemente las líneas paralelas, o la mención «Banco», o un término equivalente. Xsí surgió la distinción entre el cruzamiento general y cruzamiento especial, que recoge el art. 1 84- de la Ley de Títulos Valores. El cruzamiento es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención "banco", o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado. El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Si entr entree las las dos dos líne líneas as para parale lela lass se cons consig igna na la cláu cláusu sula la "no "no nego negoci ciab able le"" u otra otra equivalente y no se señala mención alguna a "banco" o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible. El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse transformarse en general. La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios. Cheques de Gerencia: El cheque de gerencia tiene como garantía la firma del Banco que lo ha girado. Se utiliza a menudo para la transferencia de fondos de un lugar a otro. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello on el mismo título, estos Choques podrán sor omitidos también para sorpagndos on sus oficinas del exterior. Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador. Para el ejercicio de la acción cambiaría que corresponde frente al emisor, así como para tene tenerr mérit méritoo ejec ejecut utiv ivo, o, el Ch Cheq eque ue de Ge Gere renc ncia ia no requ requie iere re de prot protes esto to,, ni de la formalidad sustitutoria. Cheque de viajero: El cheque de viajero o de turismo ha alcanzado difusión muy amplia en todos los países del mundo. La utilidad de estos instrumentos es lo que ha impulsado su circulación. Mediante ellos, las personas que viajan evitan tener que llevar consigo dinero dinero en efecti efectivo, vo, con con el riesgo riesgo de pérdid pérdidaa y las consi consigui guient entes es dificu dificulta ltades des de convertirlo en moneda extranjera. Con tal fin los adquieren en agencias de turismo o en Bancos, entregando en cambio moneda nacional en cantidad que cubre el importe impreso en los
cheques en moneda extranjera por cantidades fijas. De este modo, el emisor está a cubierto desde el primer momento del importe de los cheques entregados al adquiriente. El Cheque de viajero puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero. El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que que le corr corres espo pond nda, a, el domi domici cili lioo de la empr empres esaa emis emisor oraa y el valo valorr mone moneta tari rioo representado por el título. La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa. El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho. Para el ejercicio da la acción cambiaría quo correspondo fronte a la emisora y demás obligados, así como pnm tonor monto ojocutivo, oí Cheque de Viajero no requiere de protesto, n¡ de la formalidad formalidad sustitutoria. Cheque garantizado: Corrientemente conocidos como "cheques irrebotables". A través de este tipo de chequea, el banco autoriza que se giren a su cargo cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale señale exp expres resam ament ente: e: a) La den denomi ominac nación ión de "ch "chequ equee garant garantiza izado" do";; b) Cantid Cantidad ad máxima por la que el cheque garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título; c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y d) Otras que el banco girado acuerde. La existencia de fondos de estos cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval. Para el ejercicio de la acción cambiarla que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el cheque garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. Cheque Giro: Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula "Cheque Giro" o "Giro Bancario" en lugar destacado del título. Estos Cheques tendrán las siguientes características: a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona; b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión. De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona quo solicitó su emisió emisión, n, previa previa devol devoluci ución ón del del origin original al del titulo titulo.. Para Para el ejerci ejercicio cio de la acción acción cambiaría que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. Cheque para abono en cuenta: Esta variedad de cheque surgió para eliminar toda responsab responsabilida ilidadd de que el cheque, cheque, aun siendo cruzado, cruzado, pudiese ser indebidam indebidamente ente cobr cobrad adoo en efec efecti tivo vo medi median ante te la inte interv rven enci ción ón de un Banc Banco, o, no obst obstan ante te su
negociabilidad irregular. B emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula "para abono en cuenta" u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambíarios. El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago. El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro. Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negara el pago del Cheque. Cheque. Cheque Cheque intran intransfe sferib rible: le: El Cheque Cheque emitid emitidoo con la cláusu cláusula la "intra "intransf nsferi erible ble*, *, "no negociable', "no a la orden" u otra equivalente, limita el poder de circulación del documento, el cual sólo puede ser pagado en las siguientes formas: a) pagándolo a la persona en cuyo favor se emitió; b) acreditándolo, acreditándolo, a pedido de ella, en su cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular; o c) admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro. Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario. El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado. Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios. Comisión Nacional Supervlsora de Empresas y Valores (CONASEV): La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-CONASEV es una institución pública del Sector Economía y Finanzas cuya finalidad es promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las mismas. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa y económica. Su sede es la ciudad de Lima, pero está facultada para
establecer dependencias dependencias en cualquier parte del territorio de ta Repúbfca. Conocimiento de Embarque: El Conoc Conocimi imient entoo de Embar Embarque que repres represent entaa las merca mercancí ncías as que son son objeto objeto de un contrato de transporte marifimo, lacustre o fluvial. Constada de tormaBdad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada designada para efectuar el pago, con con cargo en la cuenta designada designada en el mismo documento, señalando señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto. Cuenta Corriente: Contrato de depósito celebrado entre un banco y su cliente, por el cual el banco se obliga a pagar los cheques girados por oí cliente, y éste a mantener la provisión de dinero dinero suficiente.
Diario Oficial: El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales. judiciales.
Documento oficial de Identidad: El Documento Docume nto Nacion Nacional al de Identi Identida dadd (DNI) (DNI) o aqu aquél él que por dispos disposici ición ón legal legal esté esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigióle esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República. Domicilio: El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Se pue puede de design designar ar domici domicilio lio especi especial al para para la ejecu ejecució ciónn de actos actos jurídi jurídicos cos.. Esta Esta designación sólo
impica impica someti sometimie miento nto a la compe competen tencia cia territ territori orial al conBsp conBspofx ofxfen fente, te, sato sato pacto pacto ofctinta A ¿ persona que vive atemafivamente o tiene capaciones habtuates en vanos lugares se te considera domidada en cualquiera de efos. B camón de domicflo no puede oponefse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable. A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre (cfr. Arts. 33» al 41 9 CC.). Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia. Son entidades que captan recursos del público y su especialidad consiste en facilitar las colocaciones colocaciones de primeras ediciones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero. Endoto: Acción o etoclo do transmitir un titulo a la orden mediante una fórmula escrita en el reverso del documento. El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. El endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía, asi como en blanco o al portador. Endoso en blanco: En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso. El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad. Endoso en fideicomiso: El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos tos derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante. El
endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. El obligado no puede oponer al endosatario en fideic fideicom omiso iso los medio medioss de defens defensaa fundad fundados os en sus sus relac relacion iones es perso persona nales les con el fidei fideico comi mite tent nte, e, a meno menoss que que el fidu fiduci ciar ario io,, al reci recibi birr el títu título lo,, hubi hubier eraa actu actuad adoo ¡ntencionalmente en daño del obligado. Endoso en garantía: Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía tos medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endo endosa sant nte, e, a meno menoss que que el endo endosa sata tari rio, o, al reci recibi birr el títu título lo,, hubi hubier eraa actu actuad adoo intoncionalmonts on daño dol obligado. En caso do quo procodn In ronllznclón dol Ululo vnlor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuara el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado. Endoso en propiedad: El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Endoso en procuración o en cobranza: El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del titulo valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valora su acepta aceptació ción, n, solici solicitar tar su recono reconocim cimien iento, to, cob cobrar rarlo lo judici judicial al o extraj extrajudi udicia cialme lmente nte,, endo endosa sarl rloo sólo sólo en proc procur urac ació iónn y prot protes esta tarl rloo u obte obtene nerr la cons consta tanc ncia ia de su incumplimiento, de ser el caso. El endosatario, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante. El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. Factura Conformada: La factura conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados debidamente suscrita por oí doudor on son ni do conformidad on cuanto a In ontrotjii do los blonos allí proclsados, su valor y la fecha do pago de la factura. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz. Fianza: Obligación subsidiaria, afecta a otro principal, por la que el fiador se obliga a pagar o cumplir la obligación por el fiado, en caso de incumplimiento o inejecución de este último.
Fideic Fideicomi omiso: so: El fideic fideicomi omiso so es una una relaci relación ón jurídi jurídica ca por la cual cual el fideic fideicomi omiten tente te transf transfier ieree bienes bienes en fideic fideicomi omiso so a otra otra person persona, a, den denomi ominad nadaa fiduc fiduciar iario, io, para para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de ios bienes remanentes. Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente correspondiente de la empresa fiduci fiduciari aria, a, salvo salvo oí caso caso quo por resolu resolució ciónn jurisd jurisdicc iccion ional al se le hub hubier ieraa asign asignado ado responsabilidad responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios. La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje. La Superintendencia de Banca y Seguros dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios. La cons consti titu tuci ción ón del del fide fideic icom omis isoo se efec efectú túaa y perfe perfecc ccio iona na por por cont contra rato to entre entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente. Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Centra! de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros, según lo considere el fideicomitente. Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento. Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley. Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otor otorga ga el mism mismoo orde ordenn de prel prelac ació iónn que que corre corresp spon onde de,, en razó razónn al tiem tiempo po de su inscripción.
Fideicomiso de Titullzaclón: En el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el articulo 302° do la Loy dol Mercado do Valores, salvo los supuestos de excepción quo establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización.
La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podran regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto. La soci socied edad ad titu tituli liza zado dora ra pued puedee tene tenerr bajo bajo su domi domini nioo a uno uno o más más patr patrim imon onio ioss fideicometidos.
Firma digital: La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente matemáticamente entre sí, de tal forma f orma que las personas que conocen la clave clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. privada. El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificad certificadoo digital digital que contiene contiene una firma digital, digital, identificá identificándol ndoloo objetivam objetivamente ente en relación con el mensaje de datos. El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones declaraciones o manifestaciones manifestaciones materiales exactas y completas.
Fondo de Inversión: Es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada «Sociedad Administradora de Fondos de Inversión», por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo (art. 1 9, D. Leg. N s 862). Fondo mutuo de Inversión en valores: Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente predominantemente en valores de oferta pública. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.
GDR (Global Deposftary Recelpts):V.ADR. Institu Institució ción n de Compen Compensac sación ión y Liquid Liquidac ación ión de valore valores: s: Las instit instituc ucion iones es de compensación y liquidación de valores son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, compensación, liquidación y transferencia de valores. Puede Puedenn ser partic participa ipante ntess de dichas dichas entida entidades des,, los agent agentes es de interm intermedi ediac ación ión,, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades admi admini nist stra rado dora ras, s, las las soci socied edad ades es admi admini nist stra rado dora rass de fond fondos os de inve invers rsió iónn y las las admi admini nist stra rado dora rass de fond fondos os de pens pensio ione nes, s, así así como como otra otrass pers person onas as naci nacion onal ales es o extranjeras que determine CONASEV mediante disposiciones disposiciones de carácter general. Los Los requ requis isit itos os para para ser ser part partic icip ipan ante tess dire direct ctos os e indi indire rect ctos os se esta establ blec ecen en en los los reglamentos internos de la institución.
Las instituciones de compensación y liquidación de valores podran proporcionar a los emisores una cuenta especial en la que se registren los valores de los titulares que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán por la existencia de tales valores. El antecedente de esta institución se puede encontrar en las Cajas de Valores, creadas por el Decreto Supremo N 9 086-87-EF, las que tenían por finalidad llevar el registro de acciones cotizadas en las bolsas de valores.
Intervención: La intervención es un instituto vinculado a la letra desde remotas épocas, en virtud del cual una persona, llamada «interventor» > o «interviniente», ingresa a formar parte de la relación cambiarla, obligándose mediante la aceptación del título, en defecto del girado, o satisfaciendo el pago, directamente. Evita, en esta forma, el ejercido del regreso por parte del tenedor tenedor de la letra.
Letra de Cambio: Es un título valor mediante el cual una persona (girador o librador), ordena a otra (aceptante) que pague una determinada cantidad de dinero a la orden de un tercero (tomador) en lugar y fechas fijados. Manifestación de voluntad: La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contraria
Matrícula de acciones: En la matrícula se anotan las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones societarias, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas.o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de ' los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley.Se podrá usarsimultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, < conforme al Artículo 19 8 del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que cotresponda, en eí caso de tas personas juricfcas; conforme aparezcan de su respecfivo documento otea! de identidad. Pagaré: Título valor mediante e! cual el emitente se obliga a pagar cierta cantidad de dinero en un plazo determinado. El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contenia en la cambial para eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba.
Se ocultaba la obligación de pagar los intereses bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse la letra para pagar en una plaza diferente a la orden de una tercera persona. Prenda: La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. obligación. Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse lo señalado en la Ley de Títulos Valores.
Prenda global y flotante (Contrato de): Por el contrato de prenda global y flotante se establece un gravamen sobre el bien mueble fungible afecto a la garantía, que permite al constituyente disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de valor equivalente. El constituyente de esta prenda o el representante de la persona jurídica queda constituido en depositario del bien o bienes, y obligado a devolver otro u otros de la misma especie y cantidad, o, en su defecto, su valor en añero. El depositario que incumpliere con esta obligación se encuentra incurso en el delito tipificado en el artículo 190 8 del Código Penal. Podrá constituirse prenda global y flotante sobre cualquier tipo de activo fungible, para garantizar operaciones objeto de seguro de crédito, de las facturas conformadas o de otras operaciones de crédito. La prenda global y flotante deberá ser inscrita en el registro especial que se abra en la Central de Riesgos que, al efecto, organice te Superintendencia. O acreedor tiene preferencia absoluta sobre el valor de ta prenda global y flotante, y excluye a todos tos demás acreedores del constituyente, ya se encuentre este último, o no, afecto a un proceso de reestructuración o concursa!. Principio de autonomía: A través de éste se determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como un suce suceso sorr de quie quiene ness lo ante antece cedi dier eron on en la titu titula lari rida dadd del del inst instru rume ment nto. o. Es, Es, en consecue consecuencia ncia,, una relación relación real, real, objetiva objetiva e instrumen instrumentaliz talizada, ada, independ independiente iente de las relaciones extra documentales, o sea, de las causas que pudieran haber determinado la creación del titulo, o las transmisiones efectuadas antes de llegar al último tenedor (Montoya Manfredi). Principio de Incorporación: Este principio supone que el título-valor, como documento probatorio, constitutivo y dispositivo, contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho en favor del beneficiario y una carga respecto a los obli obliga gado dos. s. La circ circun unst stan anci ciaa de cons consid ider erar arse se que que el dere derech choo está está inco incorp rpor orad adoo o compenetrado con el título determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda reputarse titular de tal derecho y, en consecuencia, habilitado para reclamar las prestaciones prestaciones incorporadas incorporadas en el título (Montoya (Montoya Manfredi). Principio de legitimación: Este principio tiene dos facetas: la activa, que concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación y para
doto o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legitimo poseedor queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación. Para los efectos de la legitimación activa es necesario tener en cuenta la clase del título, según su ley de circulación, o sea, si se trata del título al portador, a la orden o nominativo. En el primer caso, la titularidad corresponde a quien materialmente tenga el título en su poder; en el segundo, a aquel a cuya orden se hubiera emitido y lo tuviera en su poder o a quien, teniéndolo, lo hubiere recibido mediante endoso; y si es nominativo, el titular deberá figurar como tal en el título y, además, en los registros del emisor (Montoya Manfredi). Principio de literalidad: Por medio de este principio los derechos y las correlativas obliga obligacio cione ness deb deben en con consta starr por escrito escrito en el doc docume umento nto porque porque son los términ términos os señalados en éste los que determinan el contenido y los efectos de tales derechos, así como como la titula titularida ridadd del tened tenedor or legíti legítimo mo y las presta prestacio ciones nes a cargo cargo del obliga obligado do (Montoya Manfredi). El text textoo del del docu docume ment ntoo dete determ rmin inaa los los alca alcanc nces es y moda modali lida dadd de los los dere derech chos os y obligaciones contenidos contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución Institución de Compensació Compensaciónn y Liquidaci Liquidación ón de Valores, Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción. Prórroga: Es la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al Artículo 49 5 de la Ley de Títulos Valores, sin que para ello se requiera de intervención de ios obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado. Protesto: El protesto es el medio por el cual se acredita en forma auténtica que el títulovalor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada. El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen al mismo (Montoya Manfredi). Reaceptación: Se define la reaceptación como una renovación de la obligación en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario. La reaceptación debe figurar en el anverso del titulo para evitar que se le confunda con el endoso, o en la hoja adherida en él. Se cumple de este modo con los requisitos de formalidad y completividad, ya que en el título deben expresarse las vicisitudes que le conciernen.
puede tener efectos sino entre ellos, para quienes subsiste el vínculo cambiario en todo su rigor con las modificaciones que le hubieren introducido. En caso de endoso después de la reaceptación, el endosatorio, así como los que le suceden en el endoso, están legitimados para ejercitar sus derechos, según los términos de la reaceptación. reaceptación. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
Representación Representación por anotación en cuenta: La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La form formaa de repr repres esen enta taci ción ón de valo valore ress es una una deci decisi sión ón volu volunt ntar aria ia del del emis emisor or y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación. Para la transformación de una serie o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el artículo 126° de la Ley de Sociedades y, adicionalmente, el articulo 94S de la Ley del Mercado de Valores, tratándose de valores representativos de deuda. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, so rigen por la Ley dol Morcado Morcado do Valoras y por la Ley Ley do Títulos Valoras on lodo ruiuollo t|uo no rooulln Incompntiulo con su naturaleza. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señala la Ley del Mercado, de Valores. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.
Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiarío. Responsabilidad Responsabilidad solidarla: Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido. El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él. La
acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar (art. 11 9 LTV).
Retención (Derecho de): Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. retiene. Sociedad Titulizadora: La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos do titulización, pudiondo adornas .dedicarse a la adquisición do ncllvos con In linnlkUid do cons consti titu tuir ir patr patrim imon onio ioss fide fideic icom omet etid idos os que que resp respal alde denn la omis omisió iónn da valo valore ress 5 mobiliarios. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el art. 302 de la LMV, LMV, salv salvoo los los supu supues esto toss de exce excepc pció iónn que que esta establ blez ezca ca CONA CONASE SEV V medi median ante te disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideic fideicomi omisos sos de tituli tituliza zació ción. n. Las socied sociedade adess tituli titulizad zadora orass deb deben en inclui incluirr en su denomi den ominac nación ión social social la exp expres resión ión «Socie «Socieda dadd Tituli Tituliza zador dora» a» (art. (art. 302 9 LMV) LMV).. La soci socied edad ad titu tituli liza zado dora ra pued puedee tene tenerr bajo bajo su domi domini nioo a uno uno o más más patr patrim imon onio ioss fideicometidos. Soci Socied edad ades es Admi Admini nist stra rado dora rass de Fond Fondos os de Inve Invers rsió ión: n: Son Son Soci Socied edad ades es Administradoras de Fondos de Inversión, las sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos de inversión, por cuenta y riesgo de sus partícipes. Dichas sociedades responden por la gestión de los Fondos que administre. La sociedades administradoras deberán incluir en su razón social la expresión expresión «Socieda «Sociedades des Administra Administradora dorass de Fondos Fondos de Inversión Inversión»» o su abreviatu abreviatura ra «SAFI». Sociedades de propósito especial: Son sociedades sociedades de propósito especial las sociedades anónimas cuyo patrimonio se encuentra conform con formado ado esenc esencial ialme mente nte por activ activos os credit creditici icios, os, y cuy cuyoo objeto objeto social social limita limita su actividad a la adquisición de tales activos y a la emisión y pago de valores mobiliarios respaldados con su patrimonio. En este caso la entidad originadora vende los activos a ser titulizados a la entidad emisora, la que emite los nuevos títulos contra su patrimonio. En consecuencia los bienes se incorporan al patrimonio de la entidad adquiriente y responde por todas las obligaciones que la misma contrae en el desarrollo de sus operaciones. Las sociedades sociedades de propósito especial son las únicas que pueden estructurar procesos de titulización a partir de activos tales como cartera de créditos y de otros que generen un flujo efectivo, asi como de tos accesorios do dichos activos. Sin embargo, el Roglnrnonto (Ros. CON ASEV N« 093-98-EF/SM do 2 jul. 1990), on su nrt. 36°, pormlton que so Integran a su patrimonio aquellos activos diferentes a los crediticios, que se requieren para el cumplimiento de sus funciones.
Superintendencia Superintendencia de Banca y Seguros: La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros. La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión
de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demá demáss pers person onas as natu natura rale less y jurí jurídi dica cass inco incorp rpor orad adas as en la Ley Ley 2670 267022 o en leye leyess especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda. La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y disposiciones comple complemen mentar tarias ias del Banco Banco Centra Centrall de Reserv Reserva, a, sin perjui perjuicio cio del ejercic ejercicio io de su autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los artículos 83° al 85° de la Constitución Política del Perú.
Titulización: Titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valo valore ress emit emitid idos os con con carg cargoo a dicho dicho patrim patrimoni onio. o. Compre Comprende nde,, asimi asimismo smo,, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores. El procedimi procedimiento ento de titulizaci titulización, ón, titulació titulaciónn o securitiza securitization tion de activos activos se origina origina en la década de los años sesenta, en los Estados Unidos de América, debido a la presencia considerable de títulos hipotecarios, lo que determina la aparición y desarrollo de un mercado secundario para la venta de dichos valores. El éxito alcanzado dio lugar a que las instituciones financieras y las corporaciones públicas y privadas, desarrollasen la securitization en otro tipos de activo, con cronogramas de pagos y flujos do caja prodociblos,
Titulo d« Crédito Hipotecarte Nagodabfe: El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expide a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Regist Registro ro Públic Público, o, por acto acto unilat unilatera erall manife manifesta stado do medían medíante te escritu escritura ra púb públic lica. a. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Titulo de Crédito Hipotecario Negociable. Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervisión. Al expedir el titulo, el Registrador anotara el grav gravam amen en hipo hipote teca cario rio cons consti titu tuid idoo por por el valo valorr tota totall del del bien bien grav gravad ado, o, segú segúnn la valori valoriza zació ciónn de perito perito que deb debee ser insert insertada ada en la escrit escritura ura púb públic lica, a, grava gravamen men hipotecario que será el único, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endosa
Título (s) valor (e): Se denomina títulos valores a un conjunto de documentos (valores materializados) y mecanismos a los que se les atribuye la misma naturaleza y efectos (valor (valores es desmat desmateri eriali alizad zados) os) que con contri tribuy buyen en a promov promover er la activi actividad dad econó económic mica, a, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial. Los valor valores es mater material ializa izados dos que repros reprosemt emton on o incorp incorpore orenn derec derechos hos patrim patrimoni oniale aless tend tendrá ránn la cali calida dadd y los los efec efecto toss de Titu Titulo lo Va Valo lor, r, cuan cuando do esté esténn dest destin inad ados os a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor. Si le
faltare alguno de tos requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores materializados requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la Ley del Mercado de Valores o la de la materia, y por la Ley de Títulos Valores, en todo aquello que no resurte incompatible con su naturaleza. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, dase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de tos casos que señale la ley de la materia. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley. l ey.
Tftulo valor a la orden:Título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien quien es su legítimo legítimo titular. Se transmite transmite por endo endoso so y consiguie consiguiente nte entrega del título, título, salvo pacto de truncamiento entre el endosante y endosatario, en donde se la sustituye por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehacien fehaciente.. te.. La cláusula cláusula "a la orden" puede ser omitida omitida en los casos de títulos títulos vnloros vnloros que sólo so omitan do oslo modo y en los casos expresamente autorizados por la ley. Tftulo valor al portador: Título valor al portador es el que tiene la cláusula "al portador" y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega. La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
Título valor nominativo: El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre nombre de person personaa determ determina inada, da, quien quien es su titula titular. r. Se transm transmite ite por cesió cesiónn de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden'y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia transferencia que consten consten en el texto del título o en el registro respectivo. respectivo. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título vator, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, r epresente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo tos acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas. Valor Valor (es): (es): Nombre genérico utilizado comúnmente a toda clase de documentos relacionados con bonos, acciones, prendas, hipotecas, títulos valores, cédulas, etc.
Valor desmateriallzado: desmateriallzado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuontn cuyo rogistro está n cargo de unn Institución de Compensación Compensación y Liquidación de Valores. Valor (es) materializado (a): El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte. Valor (es) Mobiliario (s): Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmlsibilidad do los vnloros mobillnrios contenida on oí oslnlulo o en el contrato de omisión respectivo, carece de efectos jurídicos.
Warrant: Es un título valor representativo de un crédito y constituye prenda respecto de los muebles escritos en él. En cambio, el certificado de depósito es el título valor que acredita el derecho de propiedad sobre la mercadería que está depositada en el almacén general de depósito.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
TELÉFONO: E-MAIL: Señores: EMPRESA IMPORTADORA Dirección:
Nombre de contacto Nuestra referencia: Nº cliente: Nº Orden Import:
Atención: INVOICE (FACTURA COMERCIAL) Nº
Fecha:
La mercancía ha sido enviada en Dimensiones embalaje: Grossweight (Peso Bruto): 231.524,6 KG Netwight (Peso Neto) 230.000,0 KG Marks (Marcas) CALLAO PERU Vía: MARITIMA Made in (país de origen): (*)
Item
01
cantidad
Containers 14 (9.200 bags)
INCOTERM
unid
230.0
Descripción
Partida (*) arancelaria
moneda
TM DE POLIPROPILENO PORLEM TERMS:CFR CALLAO FOB VALUE… CFR CALLAO… FREIGHT PREPAID
CFR CALLAO
Precio unitario
Precio total
USD/MT 760.87
USD 175,000.0
175,000.00 25,700.00 200,700.00
TOTAL FACTURADO
200,700.00
ASEGURADO Individual: Marítimo: X Pedido Nº: ASEGURADO:
Aéreo:
Flotante: X Terrestre:
Sres.: IMPORTADORA X Dirección de Cobranza: Contratante:
Anual: fluvial:
RUC Nº:
MATERIA ASEGURADA: Mercadería: POLIPROPILENO PROLEN Numero de bultos y embalajes: 9,200 sacos de25 Kg Peso Bruto: 231.524,6 Kg Marca: CALLAO PERU
Peso: 230.000,0 Kg
MEDIO DE TRANSPORTE: Medio Transportador: BARCO Procedencia: RIO DE JANEIRO BRASIL Destino: CALLAO PERU
Fecha de salida: Fecha de llegada:
SUMA ASEGURADA: VALOR FOB: FLETE: SOBRE SEGURO: TOTAL SUMA ASEGURADA:
$ 175,000.00 25,700.00 200,700.00
TASA PRIMA Tasa básica: Tasa Adicional:
0.3164
Tasa
0.3164
Prima: Gastos: Impuestos: Importe total:
Fecha:----------de---------------del 2001
PACKING LIST (LISTA DE EMPAQUE) CORRESPONDIENTE A LA:
$ 635.00 $ 635.00
ORDEN Nº: CONSIGANTARIO:
Ítem
Tipo de embalaje
Número de paquetes
Mercancía
Peso bruto
Peso Neto
TOTAL
Ítem
TOTAL
Medidas
Volumen (M3)