EXPEDIENTE_________. PROCESADO: JESÚS RAMON BERNAL GUERRERO DELITO: EXTORSION C. JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. PRESENTE JESÚS RAMON BERNAL GUERRERO , en mi carácter de procesado y demás generales debidamente acreditadas en la causa penal anotada al rubro, ante usted C. Juez respetuosamente comparezco y expongo:
Que por medio de este escrito de conformidad con lo dispuesto por el articulo 20 de la constitución política de los estados unidos unidos mexicano mexicano enciso enciso A fracción fracción IX acudo ante usted usted con el objeto de designar como mi defensor particular al C. Lic. RODOLFO SANC SANCHE HEZ Z GOMEZ OMEZ,, con con domi domici cili lio o para para oír oír y reci recibi birr todo todo tipo tipo de noti notifi fica caci cion ones es en la casa casa marc marcad ada a con con el nume numero ro 217 217 ubic ubicad ada a en andador unidad del fraccionamiento puesta del sol de esta ciudad, a quien pido se le haga saber el nombramiento recaído en su favor para efecto de la aceptación y protesta del cargo conferido hecho con antelación
Revocando con esto cualquier nombramiento
Asi mismo se me tenga por presente ofreciendo en mi favor la siguiente probanza: AMPLIACIÓN DEDECLARACION A MI CARGO.-( CARGO.-( JESÚS JESÚS RAMON RAMON BERNAL BERNAL GUERRER GUERRERO)con O)consiste sistente nte en la declaración que emitiré en forma personal y directa directa conforme conforme al interrogatorio que me formule mi abogado el día y hora que este tribunal sirva designar para ese efecto , Por lo anteriormente expuesto y fundado A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO
P R I M E R O .- Se me tenga por presente designando como mi defensor particular al profesionista referido en el cuerpo de este ocurso revocando cualquier nombramiento hecho con anterioridad: S E G U N D O.-Asi también se me tenga por presente ofreciendo dentro determino la probanza a que se hace mención en la presente petición . 2007
PROTESTO LO NECESARIO. MAZATLÁN SINALOA A 3 TRES DE MAYO DEL AÑO
__________________________________ JESUS RAMON BERNALGUERRERO
EXP.73/08 Procesada.- RAMONA IBARRA TIRADO DELITO.- LESIONES C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ, en mi cará caráct cter er de defe defens nsor or part partic icul ular ar de la proc proces esad ada a RAMONA IBARRA TIRADO, en el proceso penal anotado al rubr rubro. o. Ante Ante uste usted d C. Juez Juez con con el debi debido do resp respet eto o comparezco para exponer
Que por medio del presente escrito de conf confor ormid midad ad con con lo disp dispue uest stoo po porr el artíc artícul uloo 33 3300 todo todoss del del códi código go de procedimientos penales en vigor, acudo ante usted en virtud de esta en tiempo con el objeto de ofrecer a favor de mi defendido las siguientes probanzas. P R U E B A S 1.- TESTIMONIALES DE BUENA CONDUCTA.- consistentes en las declaraciones que emitirán IDELFONSO PRADO CAMACHO Y MARIA ANTONIA LOPEZ HERNANDEZ, quienes tienen sus domicilios en calle ángel flores No 1012 en el centro y calle privada del faro No 913 en la colonia Juárez, ambos en esta ciudad y que declararan en forma verbal y directa en relación a la conducta de mi defendida, conforme al interrogatorio que les formule la defensa el día y hora que este tribunal sirva fijar para ese efecto. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en las cartas de recomendación y de buena conducta expedidas por los CC. GILB GILBER ERTO TO GARC GARCIA IA GALI GALIND NDO O Y SERG SERGIO IO CORO CORONA NADO DO TAGL TAGLE. E. Mismas que solicito se agreguen a los autos de este proceso para que en su oportunidad surtan los efectos legales a que haya lugar. 3.- DOCUMENTAL PRIVADA.Consistente en la constancia expedida por el señor ISAAC PRADO RUIZ, la cual pido sea agregada en autos para que en su momento súrtanlos efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido. UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado.
EXP.73/08 Procesada.- RAMONA IBARRA TIRADO DELITO.- LESIONES C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ, en mi cará caráct cter er de defe defens nsor or part partic icul ular ar de la proc proces esad ada a RAMONA IBARRA TIRADO, en el proceso penal anotado al rubr rubro. o. Ante Ante uste usted d C. Juez Juez con con el debi debido do resp respet eto o comparezco para exponer
Que por medio del presente escrito de conf confor ormid midad ad con con lo disp dispue uest stoo po porr el artíc artícul uloo 33 3300 todo todoss del del códi código go de procedimientos penales en vigor, acudo ante usted en virtud de esta en tiempo con el objeto de ofrecer a favor de mi defendido las siguientes probanzas. P R U E B A S 1.- TESTIMONIALES DE BUENA CONDUCTA.- consistentes en las declaraciones que emitirán IDELFONSO PRADO CAMACHO Y MARIA ANTONIA LOPEZ HERNANDEZ, quienes tienen sus domicilios en calle ángel flores No 1012 en el centro y calle privada del faro No 913 en la colonia Juárez, ambos en esta ciudad y que declararan en forma verbal y directa en relación a la conducta de mi defendida, conforme al interrogatorio que les formule la defensa el día y hora que este tribunal sirva fijar para ese efecto. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en las cartas de recomendación y de buena conducta expedidas por los CC. GILB GILBER ERTO TO GARC GARCIA IA GALI GALIND NDO O Y SERG SERGIO IO CORO CORONA NADO DO TAGL TAGLE. E. Mismas que solicito se agreguen a los autos de este proceso para que en su oportunidad surtan los efectos legales a que haya lugar. 3.- DOCUMENTAL PRIVADA.Consistente en la constancia expedida por el señor ISAAC PRADO RUIZ, la cual pido sea agregada en autos para que en su momento súrtanlos efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido. UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado.
A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 14 DE JULIO DEL AÑO 2008 LIC. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ AMPARO330 /2005 QUEJOSO. BENJAMIN FUENTES AGUIRRE C. JUEZ NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO PRESENTE
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, en mi cará ca ráct cter er de auto au tori riza zado do ju judi dici cial al de del l qu quej ejos oso o BENJ BE NJAM AMIN IN FU FUEN ENTE TES S AG AGUI UIRR RRE E en el ju juic icio io de am ampa paro ro anotado al rubro, ante usted C JUEZ con el debido respeto comparezco para exponer.
Que por medio de este escrito de conformidad con lo dispuesto POR EL ARTICULO ARTICULO 8 de la constitución constitución política de los estados unidos mexicanos, acudo ante usted con el objeto de solicitar se expidan a mi costa copias CERTIFICADAS de todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo las constancias que anexan en sus informes previos-justificados el C. Agente segundo del ministerio publico del fuero común, AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALADA COMO EJECUTORA EN LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTIAS , por necesitarlas para la defensa de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto a usted C. Juez atentamente pido.
U N I C O- Se sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado. Atentamente
año 2005
Mazatlán Sinaloa a 19 de mayo del
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 135/1998 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO.-RICARDO ANGUIANO VALENZUELA C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL PRESENTE
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular del procesado , en la causa penal RICA RI CARD RDO O AN ANGU GUIA IANO NO VA VALE LENZ NZUE UELA LA anotada al rubro ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer.
Que por medio de este este escrito solicito sirva fijar de nueva cuenta fecha fecha para que tenga verificativo la ampliación de declaración que estaba cargo del C. ANGEL ESTEBAN CABRAL ESTRADA (A) EL CABRALILLO quien declarara conforme al interrogatorio que en forma verbal y directa le formule la defensa el día y hora que este tribunal tribunal fije para ese efecto, efecto, Y BAJO PROTESTA PROTESTA DE DECIR VERDAD manifies manifiesto to que en virtud de que se tiene conocimiento que dicho coacusado actualmente se encuentra en el municipio de los cabos perteneciente al estado de BAJA CALIFORNIQ SUR, teniendo su domicilio particular en la casa ubicada en la calle segunda esquina con juan Andrés numero 2760 de la colonia el arenal .solicito de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46 del codigo de procedimie procedimientos ntos penales vigente en el estado de sinaloa sinaloa se gire atento exhorto exhorto al C.Juez de primera instancia instancia del ramo penal en turno de aquella ciudad para que en auxilio auxilio de este tribunal notifique al coacusado ANGEL ESTEBAN CABRAL ESTRADA EN LOS TERMINOS DE LEY PARA EFECTO DE QUE SE SIRVA PRESENTAR ANTE ESTE JUZGADO EL DIA Y HORA QUE SE SEÑALE PARA EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA EN CUESTION. POR lo anteriormente expuesto a usted C. Juez atentamente pido.
U N I C O.O .- Se me tenga tenga por presente OFRECIENDO la prueba a que se alude en el cuerpo de este escrito
Atentamente
Mazatlán Sinaloa a 29 de mayo del año 2006
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 39/2004 PROCESADO JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ DELITO ROBO EN LUGAR HABITADO Y POR DOS PERSONAS C. JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E.
RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular del procesado JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ, en el proceso penal anotado al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer
Que por medio del presente y en virtud de que no existen pruebas pendientes por desahogar, solicito a usted c. Juez se sirva cerrar la instrucción en el presente proceso, debiéndose poner a la vista de las partes los autos para los efectos legales a que alude el articulo 341 del código de procedimientos penales en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido.
UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado. A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 7 DE junio DEL AÑO 2004
LIC. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ
39/2004
TIZNADO HABITADO
CAUSA PENAL
JORGE IVAN SÁNCHEZ Y OTRO ROBO LUGAR
C. JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL
P R E S E N T E.-
RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ , en mi carácter de defensor particular del procesado JORGE IVAN TIZNADO SANCHEZ en la causa penal al rubro indicada, ante Usted C. Juez respetuosamente comparezco para exponer:
Por este conducto de conformidad a lo dispuesto por el articulo341del código de procedimientos penales en vigor en el estado de Sinaloa vengo a presentar a favor de mi representado las siguientes: C O N C L U S I O N E S: Q ue la defensa difiere de las conclusiones acusatorias formuladas en contra de mi defenso JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ ALIAS EL CHUKY por el agente del ministerio publico quien lo considera penalmente responsable por la comisión del delito de robo calificado ( lugar habitado por dos o mas personas), no obstante que en autos obre la denuncia presentada ante el ministerio publico por la ofendida MARLEN GARCIA ZAMUDIO según foja 11 de los presentes autos, y los atesto emitidos por los testigos ERICK GABRIEL CERVANTES, DAVID LIZARRAGA LIZARRAGA E ISABEL NAVA MENDOZA visibles en fojas.12 a la 14,
En virtud de que del análisis de las aludidas declaraciones ministeriales tan solo son aptas para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal arriba citado, Mas no la responsabilidad penal de mi defenso JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ, en vista de que cuando se presentaron ante este tribunal a efecto de desahogarse las ampliaciones de sus declaciones al ser interrogados la ofendida y el testigo ERICK
GABRIEL CERVANTES por la defensa manifestaron que no les consta personalmente que mi representado haya participado en el robo de que fueron objeto, además de que surge una contradicción entre el testimonio de erick y lo declarado por DAVID LIZARRAGA LIZARRAGA , ya que el primero de los mencionado ante este juzgado dijo que David se presento a su domicilio a ofrecerle en venta el reloj de su propiedad que momentos ante le había sido robado del interior de su domicilio y que en ese instante se lo hizo del conocimiento, y fue entonces que David le dijo que mi defenso y su coacusado se lo habían ofrecido en venta aludiendo que el estereo estaba en su domicilio particular, mientras que este ultimo al presentarse a declarar al ser cuestionado por la defensa aseguro se presento al domicilio de erick a entregarles los objetos ( RELOJ Y VIDEOCASETERA) ya que anteriormente este le había informado del robo Ahora si bien es cierto que dicho testigo siguió afirmando que el reloj y la video casetera le fueron ofrecido en venta por mi cliente y su coacusado ISAAC MONTES CRUZ en su domicilio particular también es verdad que este señalamiento no es corroborado con algún otro medio probatorio pues cuando fueron examinados por la defensa la ofendida MARLEN GARCIA ZAMUDIO, ERICK CERVANTES E ISABEL NAVA MENDOZA a este respecto manifestaron que no les consta personalmente ya que saben porque DAVID LIZARRAGA asi lo dijo.
Asi mismo cuando la testigo ISABEL NAVA MENDOZA compareció ante este juzgado al ser cuestionada manifestó no conocer a mi defendido JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ ni tampoco a la persona conocida como el chuky ya que nunca lo había visto agregando además que cuando sucedieron los hechos ella no vivía en la colonia FRANCISCO VILLA en donde se ubica el domicilio de la ofendida MARLEN GARCIA ZAMUDIO SINO EN LA COLONIA Mazatlán y que si se presento a declarar es porque la ofendida así se lo pidió . Razones por la que este juzgador al entrar a valorar estas probanzas para efecto de dictar sentencia no las tome en consideración en virtud de no satisfacer las exigencias que requiere el articulo 322 del código de procedimientos penales al no ser claras y precisas en virtud de que dejan dudas sobre la responsabilidad penal de mi cliente, pues lo declarado por el testigo ERIKC CERVANTES esposo de la denunciante y DAVID LIZARRAGA apartes ser realizadas en los mismos términos se contradicen, teniendo aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales: Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXIV Página: 1040 TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Conforme a la lógica jurídica, la no contradicción del testimonio determina su eficiencia probatoria, pero si existe tal contradicción, ella determina un vicio procesal que inhabilita el valor probatorio del testimonio y determina la insuficiencia de la prueba. Amparo penal directo 973/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 18 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Página: 548 TESTIMONIOS PREPARADOS, SI UTILIZAN TERMINOS CASI IDENTICOS Y ESTAN CONTRADICHOS POR OTRAS PRUEBAS. Las declaraciones de quienes atestigüen en un proceso penal deben valorarse por el órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas contenidas en el código adjetivo de la materia, en tal virtud, si se encuentran en contradicción con otros medios de prueba recabados durante la instrucción y además los testigos utilizaron términos casi idénticos, ello es suficiente para considerar como preparados sus testimonios; consecuentemente no pueden tener ningún valor probatorio. TERCER TRIBUNAL CIRCUITO.
COLEGIADO
DEL
SEGUNDO
Amparo directo 395/89 . José Ramírez Garatechea. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
No es impedimento para sostener la no responsabilidad penal de mi defendido JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ el hecho de que el coacusado ISAAC MONTES CRUZ QUIEN ADMITE SU RESPONSABILIDAD le haga imputación a mi representado, pues aun y cuando constituye un indicio, esto es insuficiente para considerarlo penalmente responsable del delito que la representación social le viene imputando, en virtud de que tal señalamiento debe ser
corroborada con otros medios de prueba, lo que en el caso en concreto no sucede además de no ser el único tipo de prueba que existe para demostrar la responsabilidad penal de mi cliente., cobra aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales. Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXI Página: 3506 COACUSADO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. Es verdad que la Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no debe desestimarse la imputación que un acusado hace en contra de otro, cuando no trata de eludir su propia responsabilidad; pero es evidente que a esa sola imputación no puede asignársele valor de prueba plena, pues se dejarían de observar los principios reguladores de dicha prueba establecidos en todos los Códigos de Procedimientos Penales que rigen el la República. El cargo proveniente del coacusado, produce indicio, pero es menester asociarlo a otros para que, en conjunto, constituyan prueba completa, y si la condena se basa sólo en la imputación del coacusado, es violatoria de garantías. Amparo penal directo 3156/44. Bejarano Mendívil Jesús. 16 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Sexta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Segunda Parte, XXII Página: 36 COACUSADO, VALOR DE SU DICHO. La imputación hecha por un coacusado, en términos generales es ineficaz por sí sola para fundamentar una sentencia condenatoria. Amparo directo 5691/58. Antonio Cedillo Ramos. 6 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez. Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 157-162 Segunda Parte Página: 29 COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. En los términos de la fracción I del artículo 345 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, la declaración imputativa de un coacusado, que para el inculpado equivale a la de un testigo de cargo, merece sólo valor indiciario y por ende no es obstante para sostener por si misma una sentencia condenatoria. Es cierto que esta Sala, alguna vez ha asignado valor probatorio pleno al dicho del coacusado que sin eludir su responsabilidad, hace imputaciones a otro; pero la aplicación de este criterio se concreta a los casos en que la legislación aplicable no precisa un valor determinado al testimonio singular, pero no al caso de la ley procesal de Jalisco, que expresamente lo considera una presunción. De modo que si ningún elemento probatorio confirma la declaración inicial del coacusado, se concluye que no existe prueba suficiente para condenar. Amparo directo 7036/81. Santiago Rodríguez Medrano y otro. 7 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte: Volumen XXX, página 39, tesis de rubro "COACUSADO, VALOR DE SU DICHO.". Volumen L, página 13, tesis de rubro "COACUSADO, APRECIACION DE SU IMPUTACION.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 55, página 129, bajo el rubro "COACUSADO. VALOR DE SU DICHO.". Independientemente de la ya expuesto su señoría no debe pasar de alto que según las constancias de autos al único que le encontraron en su poder los objetos que le fueron robados del interior del domicilio de la ofendida MARLEN GARCIA ZAMUDIO fue al testigo DAVID LZARRAGA y que al verse descubierto puesto que ofreció en venta al esposo de la ofendida entonces fue cuando dijo que se los habían ofrecido en venta por el coacusado ISAAC MONTES CRUZ Y MI DEFENSO, por no existen indicio que así lo acrediten, mas si tomamos en consideración que JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ al declarar ante el ministerio publico investigador no acepto su participación en los hechos delictivos que se le imputan no obstante que al declarar antes este juzgador se declare confeso, pues debe prevalecer las primeras declaraciones por ser las mas cercanas a lo hechos, sin que exista< la posibilidad de ser aleccionado o convencido por terceras personas, que en este caso pudo haber influido su coacusado ISAAC MONTES CRUZ quien en todo momento se declaro confeso, tan es así que las declaraciones emitidas
por mi cliente y su coacusado ante este juzgado están en los mismos termino pareciera que fueron escritas al mismo tiempo o que al declarar ambos tuvieran leyendo por escrito sus declaraciones, lo que crea en todo caso duda en relación a la participación de mi defendido en los hechos delictivos que son objeto de estudio.
Ahora bien si su señoría considera que los elementos de prueba que existe en el proceso son suficientes para acreditar el tipo penal de robo con las calificativas de lugar habitado por dos o mas personas, asi como su responsabilidad penal de mi representado, solicito que al dictar sentencia le aplique las penas mínimas y le concede los beneficios de ley( BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA- SUSTITUCIÓN DE LA PENA ) en virtud de que en autos se encuentra acreditada la buena conducta de mi defenso JORGE IVAN TIZNADO SÁNCHEZ ya que no se encontró antecedentes penales en los informes requeridos por usted a los otro juzgados penales de la localidad, No tomando en considerancio en el caso de mi defenso la solicitud que el fiscal adscrito a este juzgado en su escrito de conclusiones en la foja 11 reverso parte final ,pues su solicitud pretende sorprender a este juzgador pues por el antecedente penal que le fue encontrado al coacusado ISAAC MONTES CRUZ ante el juez tercero penal de esta localidad pide se niegue a mi cliente el beneficio a mi defendido por hecho no cometidos por mi cliente argumentando que representa peligrosidad a la sociedad cuando en los informes a mi defenso no se le encontró proceso alguno seguido ante autoridad judicial. Por lo expuesto con anterioridad es que pido a su señoría que al dictar sentencia en este proceso sirva absolver a cliente de los cargos que el ministerio publico le viene atribuyendo o en caso contrario se aplique las penas mínimas que la ley prevé para estos casos concediendo los beneficios de ley. atentamente pido. a lo aquí solicitado AÑO 2004
Por lo anteriormente expuesto y fundado U N I C O . – Sirva acordar de conformidad
MAZATLÁN SINALOA A 5 DE AGOSTO DEL
A T E N T A M E N T E. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 29/2006 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO. EDGAR GUILLERMO SARMIENTO CASTAÑEDA C. JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL PRESENTE
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ en mi carácter de defensor particular del procesado EDGAR GUILLERMO SARMIENTO CASTAÑEDA, en la causa penal anotada al rubro ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer.
Que por medio de este ocurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la constitución política de los estados unidos mexicanos acudo ante usted con el objeto de renunciar al cargo de defensor que me fue otorgado en el presente proceso por así convenir a mis intereses
POR lo anteriormente expuesto a usted C. Juez atentamente pido.
U N I C O.- sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado Atentamente
Mazatlán Sinaloa a 15 de marzo del año 2006
RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 29/2006 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO PROCESADO. EDGAR GUILLERMO SARMIENTO CASTAÑEDA C. JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL PRESENTE
EDGAR GUILLERMO SARMIENTO CASTAÑEDA en mi carácter de procesado y demás generales acreditadas, en la causa penal anotada al rubro ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer.
Que por medio de este ocurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 378, 380,381 fracción II, 382 fracción II y demás relativos del código de procedimientos penales en vigor acudo ante usted C. Juez con el objeto de interponer el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión dictada en mi contra por este tribunal en virtud de que me causa agravios por considerarme como probables responsable del delito de homicidio calificado
POR lo anteriormente expuesto a usted C. Juez atentamente pido.
U N I C O.- Se me tenga por presente interponiendo en recurso de apelación por la razón ya señalada en este escrito Atentamente
Mazatlán Sinaloa a 21 de FEBRERO del año 2006
EDGAR GUILLERMO SARMIENTO CASTAÑEDA
AVERIGUACION PREVIA _________ ALBINO RODRIGUEZ RIVERA DAÑOS CULPOSOS.
C AGENTE MIXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMUN ADSCRITO AL MUNICIPIO DE ESCUINAPA EN EL ESTADO DE SINALOA. P R E S E N T E.
C. ALBINO RODRIGUEZ RIVERA, en mi carácter de ofendido y personalidad reconocida, cuyo número se cita al rubro, ante usted C. Agente con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio de este escrito, y con fundamento en el articulo 8 y 20 fracción apartado B fracción II de la Constitución General de la República, 9 del Código de Procedimientos Penales, 9 y 14 de la Ley de Protección a Victimas del Delito, ambos del Estado de Sinaloa, comparecemos para nombrar como coadyuvantes de esta representación social al C. LIC. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, Y/O P.D. IRIANA ALEJANDRA MORENO LOPEZ Y MIZRAIN RODRIGUEZ AGUILAR, a quienes pido se les haga saber el nombramiento recaído en su favor, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Melchor Ocampo número 127 sur, colonia Ampliación Benito Juárez, C.P. 82470, de este municipio
Por lo anterior expuesto ante usted C. Representante Social respetuosamente P I D O:
UNICO.- Sirva proveer de conformidad lo solicitado.
Mazatlán, Sinaloa, Octubre 2 del 2009. ____________________________________ ALBINO RODRIGUEZ RIVERA.
EXPEDIENTE: 284/2008 JUICIO: PROCESO PENAL FUERO COMÚN DELITO: ROBO CALIFICADO PROCESADOS: LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y JOSE RAMON RUBIO FLORES ASUNTO: EL QUE SE INDICA. C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN PRESENTE. C. MARIA DEL SOCORRO FLORES LUGO, mexicana, mayor de edad, estado civil en unión libre, originaria de navojoa sonora y vecina de esta ciudad, con domicilio en calle 7 de abril numero 128 colonia Rubén Jaramillo de esta ciudad señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el bufete jurídico de la universidad autónoma de Sinaloa sito en benemérito de las Américas sin numero antiguo aeropuerto de esta ciudad y autorizando para tal efecto al C. Lic. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio de este escrito Y en mi carácter de tercero ajeno al juicio, con fundamento en el artículo 8vo. de nuestra Carta Magna, 472, 473, 475 y demás conducentes del Código de Procedimientos Penales vigente en nuestra Entidad comparezco a fin de promover INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO que más adelante se precisará, basando mi pretensión en la siguiente narración de:
H E C H O S 1.
– La suscrita soy propietaria de un vehículo de la marca Mitsubishi con numero de serie JA7FL24D1JP104948 tipo pick- up modelo 1988 de color rojo con placas de circulación TX-91218 De Sinaloa, mismo que acredito con el original del pedimento de importación que en hoja adherida se advierte el endoso hecho en mi favor y que para tal efecto
2.
– Dicha unidad la adquirí de la C.MIGUEL ANGEL SANDOVAL GARATE , según se desprende del pedimento de importación que en original anexo a la presente y que en hoja adherida se aprecia el endoso hecho en mi favor con fecha 13 de septiembre del año 2008
3.
– bajo protesta de decir verdad manifiesto que la suscrita presté la unidad de mi propiedad a mi hijo C. LUIS ALBERTO RUBIO FLORES ya que necesita hacer un mandado a lo que le dije que esta bien pero que lo iba acompañar JOSE RAMON para que le comprara una pastilla, haciendo la aclaración que LUIS ALBERTO no le comento que tipo de mandado y confiando en el, fue por la que se la presté y como en otras ocasiones lo había hecho y no había tenido problemas, fue por lo que no desconfié.
4. – Sin embargo, me he enterado que actualmente la unidad de mi propiedad se encuentra a disposición de su señoría, en virtud que se encuentra en proceso unos hechos delictivos de un robo cometido a un casa habitación, en el cual se aseguró mi automóvil. 5. – Pero es necesario aclarar a su señoría que la suscrita nunca presté la unidad de mi propiedad con la finalidad de que se cometiera delito alguno y no tuve nada que ver con los hechos que se investigan, los cuales desconozco si ocurrieron como me los comentaron o si es otra la verdad, pero lo que si es cierto que soy ajena a ellos, motivo por el cual solicito me sea entregada mi unidad, acreditando la propiedad con los documentos que se adjuntan a este escrito. 6. – Como la suscrita soy ajena a los hechos delictivos que se procesan en esta causa, es por lo que, le pido a su señoría que se ordene la devolución del vehículo de mi propiedad, lo que deberá ordenarse, porque de no hacerlo se violarían mis garantías individuales; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que, a continuación transcribo:
No. Registro: 205.282 Jurisprudencia Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Abril de 1995 Tesis: XV.1o. J/2 Página: 89 MINISTERIO PUBLICO. ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES POR EL, EN LA AVERIGUACION PREVIA . un cuando el artículo 40 del Código Penal Federal autoriza durante la averiguación previa o el proceso, el decomiso de los instrumentos del delito y las cosas objeto de él y, además, señala que las autoridades competentes inmediatamente asegurarán los bienes que pudieran ser materia del decomiso; sin embargo, para que esto sea posible es necesario que tales bienes se encuentren comprendidos en los supuestos de dicho numeral, pero cuando de las constancias de autos se advierta que el propietario del inmueble asegurado es extraño a la averiguación previa por instruirse ésta en contra de terceras personas y tampoco se han encontrado en el inmueble objetos del delito, aun existiendo orden de cateo, el aseguramiento es ilegal si la parte quejosa no tiene relación con los ilícitos atribuidos a quienes se sigue la averiguación, y así es procedente conceder el amparo contra dicha medida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 264/94. Agente del Ministerio Público Federal. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.
Amparo en revisión 259/94. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado y otros. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Amparo en revisión 285/94. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado y otro. 27de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Amparo en revisión 308/94. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado y otro. 3 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: José de Jesús Bernal Juárez. Amparo en revisión 95/95. Director General de Control de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de la República y otros. 24 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.
Por lo anteriormente expuesto a su señoría respetuosamente P I D O: PRIMERO.- Se admita el presente incidente. SEGUNDO.- Se resuelva de plano el presente incidente en los términos del artículo 473 del Código de Procedimientos Penales vigente en nuestra Entidad y se me haga entrega material de la unidad automotriz de mi propiedad cuyas características se precisan en el primer punto de hechos del presente incidente.
PROTESTO LO NECESARIO MAZATLAN, SINALOA A 08 de septiembre de 2011
______________________________ MARIA DEL SOCORRO FLORES LUGO
EXPEDIENTE No284/2008 PROCESADO: LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y JOSE RA MON RUBIO FLORES DELITO ROBO EN LUGAR CERRADO. C.JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y JOSE RAMON RUBIO FLORES, en nuestro carácter de sentenciados, en el proceso penal anotado al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparecemos para exponer.
Que por medio del presente escrito de acudimos ante usted con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en nuestra contra, acogiéndonos al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a través de las presentaciones a firmar en los términos establecidos en dicha resolución. Para los efectos antes señalados y bajo protesta de decir verdad manifestamos que el domicilio en que nos comprometos habitar será en la casa de nuestra madre MARIA DEL SOCORRO LUGO FLORES, ubicado en calle 7 de Abril NO. 128 de la Col. Rubén Jaramillo, entre calle Insurgentes ye Internacional de esta ciudad, que demuestro con el comprobante expedido por la Comisión Federal de Electricidad que exhibo en este escrito, por lo que una vez admitida esta petición sirva ordenar mediante oficio a quien corresponda nuestra inmediata libertad. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido. UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado y en su oportunidad sirva girar el oficio a quien corresponda a efecto que se me ponga en inmediata libertad. A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A DE 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009
LUIS ALBERTO RUBIO FLORES JOSE RAMON RUBIO FLORES
EXPEDIENTE No 284/08 PROCESADO LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y OTRO. DELITO ROBO EN LUGAR HABITADO.
C.JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E.
RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular de los procesados LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y JOSE RAMON RUBIO FLORES en el proceso penal anotado al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer
Que por medio del presente escrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales en vigor, acudo ante usted en virtud de esta en tiempo con el objeto de ofrecer a favor de mis defendidos las siguientes probanzas. P R U E B A S 1.-DOCUMENTALES PRIVADAS.Consistente en las cartas de recomendación y de buena conducta expedidas por los CC. MARCOS MASCOTE ANGELES Y CARLOS HERNANDEZ OSUNA, en su carácter de propietario de Manufacturas técnicas del pacifico y administrador único de Pesquera Doreen s.a de c.v respectivamente, en favor de mis defendidos JOSE RAMON RUBIO FLORES Y LUIS ALBERTO RUBIO FLORES. Mismas que solicito se agreguen a los autos de este proceso para que en su oportunidad surtan los efectos legales a que haya lugar Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido. UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado.
A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 5 DE MARZO DEL 2009.
LIC. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 284/08 PROCESADO LUIS ALBERTO RU BIO FLORES Y JOSE RAMON RUBIO FLORES DELITO.- ROBO EN LUGAR HABITADO
C.JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular de los procesados LUIS ALBERTO RUBIO FLORES Y JOSE RAMON RUBIO FLORES en la causa penal anotada al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer
Que por medio del presente escrito Acudo ante su señoría a fin de solicitar lo siguiente:
a). por así convenir a los intereses de la defensa acudo ante usted C. Juez con el objeto de desistirme de la prueba de ampliación de declaración ofrecida a cargo de los CC ALBERTO SAINZ BARRON Y JOSE LUIS BOROBOA CEYSA peritos adscritos a la dirección de investigación criminalista y servicios periciales que esta programada su desahogo para el día de hoy, solicitando se de vista a mis representados y en su oportunidad se sirva decretar el cierre de instrucción.
Por lo anteriormente expuesto a usted c, juez atentamente pido.
U n i c o.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 18 DE junio DEL AÑO 2009
LIC. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ
EXP. No. 143/010
INCIDENTE DE ACUMULACION DE PROCESOS PROCESADO. FABRICIO ARIEL
C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL
P R E S E N T E. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ en mi carácter de procurador judicial del indiciado FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA. De generales ampliamente acreditadas en la causa penal citada al rubro superior derecho, ante usted C. JUEZ con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y por mi propio derecho y con fundamento en el articulo 446 fracción I, del código de procedimientos penales vigente en el estado de Sinaloa, en relación con el articulo 24 del Código Penal me presento ante este juzgado del conocimiento a solicitar se me concedan la acumulación de procesos a efecto de que se acumule el proceso penal numero 158/010 ventilado ante el juez asegundo de primera instancia del ramo penal en contra de mi defendido FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO ______________________ cometido en perjuicio del patrimonio económico de__________________ a la causa penal que se le sigue a mi representado ante este tribunal cuyo numero de expediente se encuentra anotado al rubro de este escrito. Dicha petición obedece en virtud de que el juicio que se sigue ante este juzgado en contra del procesado FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA POR EL DELITO DE LESIONES EN AGRAVIO DE _________- SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO 143/10, en el cual se dicto auto de formal prisión con fecha________ es mas antiguo que el que se le sigue a mi defendido ante EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL EN EL EXPEDIENTE 158/010 EN EL CUAL SE LE DICTO AUTO DE FORMAL PRISIOJN EL DIA________ POR EL DELITO DE ROBO _________ Fundo y motivo la presente solicitud de acumulación de procesos. En la siguiente exposición de hechos y preceptos de derecho. H E C H O S 1.- que el día 20 DE ABRIL del año 2010 el agente tercero del ministerio publico del fuero común inicio la averiguación previa número 343/010 por el delito de lesiones cometido en agravio de la integridad física de JUAN MANUEL ARAGON BRECEDA, , Quedando esta remitida ante el JUEZ cuarto de primera instancia bajo el número de expediente 143/010, en la cual está como probable responsable mi defenso. FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA por el delito de lesiones EN EL CUAL SE DICTO AUTO DE FORMAL PRISION CON FECHA_____________________
2.- que 30 treinta días después de haberse iniciado la averiguación previa por parte del agente tercero del ministerio publico del fuero común se inicio el día 20 de mayo del mismo año otra averiguación previa en contra de mi defendido ahora con número 530/2010 por el delito de robo calificado cometido en perjuicio del patrimonio económico de __________ , Quedando esta remitida ante el JUEZ segundo de primera instancia bajo el número de expediente 158/010, en la cual están como probable responsables mi hoy patrocinado 3.-Que el juez segundo de primera instancia del ramo penal pervio el desahogo de las diligencias de ley con fecha _____________________resolvió la situación jurídica de mi representado FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA dictándole auto de formal prisión con fecha ___________por considerarlo probable responsable del delito de robo calificado cometido en perjuicio del patrimonio económico de ______________. 4.- Que resulta procedente el incidente de acumulación de procesos solicitado en los términos dispuesto por los artículos 446 fracción I, y 452 del código de procedimientos penales en vigor en relación con el 24 del código penal en vigor porque a mi representado FABRICIO ARIEL ALATORRE BARRERA se le sigue dos procesos por delitos cometidos en fechas distintas conforme a lo establecido en el articulo 24 del ordenamiento legal antes citado, siendo competente este juzgado cuarto penal por ser el tribunal que conoce de las diligencias penales mas antiguas ya que se iniciaron el 20 de abril del año 2010 ,mientras que la causa penal que se le sigue a mi defendido ante el juez segundo de primera instancia del ramo penal se iniciaron el 20 de mayo del mismo año y según el articulo 152 del código de procedimientos penales en vigor este juzgado es competente toda vez que este juicio o sea el 143/010 aun se encuentra es periodo de instruccion 3.- es por eso que acudo ante su SEÑORIA para solicitar la acumulación de procesos ya que se cumple con los requisitos de lo contemplado en el artículo 446 fracción I del código de procedimientos penales vigente en el estado, en relación con el artículo 24 de la ley penal vigente D E R E C H O S 1.- En cuanto al fondo son aplicables el articulo 24 del Código penal y en cuanto al procedimiento son aplicables los artículos 446 fracción I, 449, 452, del Código de procedimientos penales. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. JUEZ de la manera mas atenta respetuosa P I D O. PRIMERO.- Se tome en cuenta lo anteriormente expuesto y se conceda el incidente de acumulación de procesos por estar apegado a derecho.
SEGUNDO.- Se le corra traslado al C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL para que remita a usted, todo lo actuado en el proceso penal numero 158/2010 ante ese tribunal.
RESPETUOSAMENTE
Mazatlan Sinaloa, a
agosto del 2010
__________________________ LIC. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
INTERROGATORIO QUE DEBERAN CONTESTAR LOS CC______________Y_______________ EN FORMA BERVAL Y DIRECTA EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE BUENA CONDUCTA PROGRAMADA PARA EL DIA 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 EN EL PROCESO PENAL NUMERO 348/08.
1.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A MI REPRESENTADA NAYELY GUADALUPE RAMOS MELCHOR Y EN CASO AFIRMATIVO QUE MENCIONE EL TIEMPO QUE TIENE DE CONOCERLA.
2.- QUE DIGA LA TESTIGO CUAL HA SIDO LA CONDUCTA QUE HA OBSERVADO LA PROCESADA NAYELY GUADALUPE RAMOS MELCHOR EN EL TIEMPO QUE TIENE DE CONOCERLA
3.- DIGA LA TESTIGO CUAL HA SIDO LA ACTIVIDAD LABORAL QUE HA DESEMPEÑADO MI REPRESENTADA NAYELY GUADALUPE RAMOS MELCHOR EN EL TIEMPO QUE TIENE DE CONOCERLO
4.- DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE MI REPRESENTADA HAYA TENIDO ALGUN OTRO PROBLEMA JUDICIAL DISTINTO AL QUE SE LE SIGUWE ANTE ESTE JUZGADO
5.- QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO
EXPEDIENTE: 348/08 PROCESADO NAYELY GUADALUPE RAMOS MELCHOR DELITO DAÑOS CULPOSOS C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL PRESENTE RODOLFO SANCHEZ GOMEZ , en mi carácter de defensor particular de la procesada NAYELY GUADALUPE RAMOS MELCHOR, en la causa penal anotada al rubro, ante usted C. JUEZ comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito acudo ante usted con el objeto de impugnar el dictamen pericial elaborado con fecha________ del presente año por los peritos ALMA ROSA SOSA VELARDE y CARMEN CELIA RIVERA RAMIREZ, mismo que obro en foja_____ de los autos, pues dicho dictamen no cubre las exigencias previstas por el artículo 237 del código de procedimientos penales en vigor, pues en el aludido dictamen no se establecen las operaciones o experimentos que realizaron para emitirlo y menos aun señalar los hechos y circunstancias en que se fundamenta su dictamen. Pues en el dictamen que hoy se impugna, alude que el método utilizado fue la observación directa del objeto valorado y utilizando el sentido del tacto fue como valoro el vehículo propiedad de la ofendida, en virtud de que cuando fue cuestionada la perito ALMA ROSA SOSA, en la ampliación de declaración llevada a cabo ante este tribunal sobre que más hizo para emitir su dictamen respondió que nada más lo que se cita en el dictamen. Aludiendo que tal valoración se hizo en base al valor comercial obtenido de las negociaciones especializadas en el ramo a la cual se le restaba un porcentaje donde se incluía el IVA, flete, comisión de los vendedores, sin embargo cuando fue interrogada la perito en el desahogo de la ampliación de declaración sobre cual fue el porcentaje que rebaso* el valor comercial de las negociaciones otorgada a las partes dañadas del vehículo valorado respondió que podía precisarlo. Lo mismo sucedió cuando se le pregunto cual era la marca de pintura que tomo en cuenta. Resultando entonces que el dictamen se hizo observando y preguntando, y para estas operaciones no se requiere especialidad y cualquier personal lo puede realizar y no como lo exihe el artículo 224 del código de procedimientos penales en vigor, además que en el aludido dictamen en la parte final del reverso aparece a manera de nota que quedo pendiente valorar la parte mecánica-eléctrica, suspensión, alineación, etc., sin embargo no coincidiría con la fe ministerial de daños que obra en los autos. Por todo lo anteriormente argumentado es por lo que el dictamen de valoración de daños que obra en foja 29de los autos, resulta ineficaz por no exigir las exigencias del artículo 237 del código de procedimientos penales en vigor.
Por lo anteriormente expuesto a usted C. JUEZ atentamente PIDO:
UNICO.- Se me tenga por presente en forma impugnando el dictamen pericial que obra en foja 29 de los autos, el cual fue emitido por los CC. ALMA ROSA SOSA VELARDE y CARMEN CELIA RIVERA RAMIREZ, por los razonamientos esgrimidos en el cuerpo de este escrito.
ATENTAMENTE Mazatlán, Sinaloa, 31 de Agosto del 2009
LIC. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 172/2008 PROCESADO.-JAIME CABRERA
ORTEGA DELITODAÑOS DOLOSOS
C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular del procesado, JAIME CABRERA ORTEGA en el proceso penal anotado al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer. Que por medio del presente ocurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del código de procedimientos penales en vigor, acudo ante usted con el objeto de solicitar lo siguiente:
a).-Que en virtud de que no existen pruebas pendientes por desahogar, solicito a usted c. Juez se sirva cerrar la instrucción en el presente proceso, debiéndose poner a la vista de las partes los autos para los efectos legales a que alude el articulo 341 del código de procedimientos penales en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. juez atentamente pido. UNICO.- Sirva acordar de conformidad a lo aquí solicitado. A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 4 DE agosto DEL AÑO 2009
LIC. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE No 172/08
PROCESADO JAIME CABRERA ORTEGA DELITO DAÑOS DOLOSOS
C.JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. P R E S E N T E. RODOLFO SANCHEZ GOMEZ, en mi carácter de defensor particular del procesado JAIME CABRERA ORTEGA en la causa penal anotada al rubro. Ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer. Que por medio del presente escrito acudo ante usted con el objeto de solicitar lo siguiente: A).- Que en virtud del resultado del desahogo de la ampliación de declaración a cargo de los CC. ROBERTO GASTELUM LOPEZ Y LADISLAO GRACIANO GAMBOA peritos adscritos a la dirección de investigación criminalística y servicios periciales llevada acabo ante este tribunal con fecha 20 de febrero del presente año. Acudo ante usted con el objeto de impugnar el dictamen pericial elaborado de fecha 17 de mayo del año 2008 que obra en foja 21 de los autos en donde se valoriza los daños ocasionados a dos palapas de material de palmeras con estructura de madera y tubulares de metal en la cantidad de 60,000 pesos moneda nacional.la cual hago en los siguientes términos. 1.- Que se impugna el presente dictamen pericial de valorización de daños en virtud de que no satisface lo establecido por el articulo 237 del código de procedimientos penales en vigor, que establece que los peritos deben practicar todas las operaciones y experimentos que a su ciencia y arte le sugiera expresando los hechos y circunstancias que sirva de fundamento a su dictamen lo cual desde luego no se da pues del contenido del multicitado dictamen se observa que las únicas operaciones que realizaron para emitirlo fueron observar y tocar, además que en el desahogo de la ampliación del dictamen llevada acabo ante este juzgado dichos perito se contradijeron en respuestas dada a pregunta que le hizo la defensa, pues el perito de nombre ROBERTO GASTELUM LOPEZ EN LA PREGUN OCTAVA DEL INTERROGATORIO CUANDO SE LE CUSTIONO LA CANTIDAD DE PALMERA QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA
LA REPARACION DE LÑA PALAPA QUE CUENTA CON TRECE METROS DE DIAMETRO RESPONDIO… que nos posible determinar la cantidad de palmera en virtud de que los especificado en el dictamen se realizo en base a una investigación por metros cuadrados con personas que se dedican a realizar este tipos de trabajo dando la cantidad expuesta en el dictamen, MIENTRAS QUE CUNADO SE CUESTIONO AL PERITO DE NOMBRE LADISLAO GRACIANO GAMBOA EN ENTE MISMO SENTIDO EN LA PREGUNTA NOVENA DEL INTERROGATORIO QUE CUAL FUE LA CANTIDAD DE PALMERA QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA LA REPARACION DEL DAÑO A LA PALMERA QUE MIDE CUATRO METROS DE DIAMENTRO RESPONDIO… aproximadamente 16 metros cuadrados. Así también dichos perito se contradice cuando se les cuestiona sobre el valor comercial de la cantidad de palmera empleada para la repacion de la palapa pues perito ROBERTO GASTELUM A LA PREGUNTA NOVENA RESPONDIO que no la podía precisar con exactitud ya que en la presente prueba pericial se tomo en cuenta el material y mano de obra sin detallar en cantidad y costo de la palmera, MIENTRA QUE EL PERITO LADISLAO GRACIONO GAMBOA CUANDO FUE CUESTIONADO EN ESTE MISMO SENTIDO EN LA PREGUNTA DECIMA PRIMERA RESPONDIO… 400.00 cuatrocientos pesos por metro cuadrado… Así mismo cuando fue cuestionados en relación a las operaciones y experimentos que practico para la elaboración del dictamen pericial que hoy es objeto de impugnación siendo este un requisito exigido por el artículo 237 del código de procedimientos penales en vigor EL PERITO ROBERTO GASTELUM EN LA PREGUNTA DECIMA PRIMERA DEL INTERROGARIO QUE LA DEFENSA LE HIZO RESPONDIO… que si realizaron algunas operaciones aritméticas y que por el momento no las tengo a la mano sin recordar exactamente cuales fueron. ADEMAS que ambos peritos refieren para emitir su dictamen si tomaron en cuenta un formato de algún otro dicta ya elaborado y que tuvieron la necesidad de preguntar a terceras personas que se dedican a la venta de material y construcción de este tipo de trabajos (construcción de palapas). Por todo lo ya expuesto deja patente la deficiencia técnica que adolece a dichos peritos además que en ninguna parte del dictamen mencionan cuales fueron las circunstancias que tomaron en cuenta y que sirvieron de fundamento al dictamen que en este acto se impugna pues no basta que el perito
al emitir el dictamen lo haga en base de su experiencia profesional sino que debe hacer uso de los medios científicos que este a su alcance para que así genere convicción en el juzgador y no como en este caso los peritos hicieron al pregunta a terceras personas que se dedican a la venta de material y construcción de palapas. Teniendo aplicación la siguiente tesis jurisprudencial
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted c, juez atentamente pido.
U n i c o.- Se me tenga por presente y forma impugnando el dictamen pericial a que se hace alusión en el cuerpo de este escrito por las razones ya señaladas solicitando a este tribunal que al momento de dictar sentencia en este proceso no tome en consideración el citado dictamen pericial y absuelva a mi defendido al pago de la reparación del daño
A T E N T A M E N T E MAZATLÁN SINALOA A 30 DE junio DEL AÑO 2009
LIC. RODOLFO SÁNCHEZ GOMEZ
EXPEDIENTE: 115/2007 JUICIO: PROCESO PENAL COMÙN DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA
PROCESADO: ANDRÉS CARBALLO RIVERA ASUNTO: EL QUE SE INDICA. C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL. PRESENTE. C. ANDRES CARBALLO RIVERA, de personalidad reconocida en los autos del juicio penal cuyo expediente se cita al rubro, ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio de este escrito, con fundamento en el artículo 8vo. Y 20 apartado A fracción V De nuestra Carta Magna, 1, 3, fracciones II y III, 214, 215, 245, 246 y demás conducentes del Código de Procedimientos Penales vigente en nuestra Entidad, comparezco para ofrecer a favor del suscrito las siguientes: P R U E B A S TESTIMONIAL CON RELACIÓN A HECHOS.Consistente en la declaración que haga con base a las preguntas que le formularán las partes el día y hora que tenga a bien señalar su señoría al Dr. Ulises Orozco Beltrán, al cual pido sea citado por los conductos legales con los apercibimientos de ley, ya que, bajo protesta de decir verdad manifiesto no poder presentar, quien puede ser debidamente citado por conducto de la Institución del Ministerio Público, al ser médico forense habilitado, tal y como obra en autos. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN.- Consistente en la ampliación de declaración que haga con base a las que le formularán las partes el día y hora que tenga a bien señalar su señoría al ARMANDO HERRERA JACOBO, al cual pido sea citado por los conductos legales con los apercibimientos de ley, ya que, bajo protesta de decir verdad manifiesto no poder presentar, quien puede ser debidamente citado con domicilio conocido en el tesoro, Municipio de Isla, Veracruz; Para el desahogo de esta probanza, solicito que el arma blanca puesta a disposición de esta H. Autoridad como instrumento del delito, que la misma se encuentre en las instalaciones donde se practicará desahogará la prueba, con la finalidad de ponerla a la vista del testigo para los efectos de la fracción IX del artículo 251 de la Ley Adjetiva en cita. DOCUMENTAL DE INFORMES.- Consistente en la información por escrito, previo oficio que gire este H. Juzgado al Director o Encargado del Hospital Regional de Isla, Veracruz a fin que manifiesten el nombre del o los doctores que atendieron al finado Roberto Cobos Jacobo el día 27 de mayo del año en curso; así mismo, si formaron algún expediente médico o clínico de dicho paciente y en caso afirmativo proporcione copias certificadas del mismo, en caso de no haber impedimento legal o material. Por lo anteriormente expuesto a su señoría respetuosamente P I D O:
ÚNICO.-
Sirva
proveer
de
conformidad
solicitado. PROTESTO LO NECESARIO San Andrés Tuxtla, Veracruz a 08 de septiembre de 2011
______________________________ C. ANDRÉS CARBALLO RIVERA
lo
INTERROGATORIO PARA ISRAEL LÒPEZ LUQUE 1.- Diga el testigo se conoce a Martín Enriquez Herrera 2.- Diga el testigo donde conoció a la persona mencionada anteriormente 3.- Diga el testigo si fue entrevistado por Policías de la Agencia Federal de Investigaciones que realizaban la investigación de una persona del sexo femenino que le encontraron droga en una bolsa que contenía pescado y carbón. 4.– Diga el testigo que fue lo que le dijo a los mencionados agentes; 5.– Diga el testigo si usted le mandó a Martín Enrique Herrera la cantidad de $1,900.00 con un interno de nombre Juan Antonio García Ávalos; 6.– Diga el testigo si el día que le mandó el dinero a Martín Enrique Herrera, éste (Martín Enriquez) se encontraba esperando afuera dicho dinero. 7.– * En caso afirmativo a lo anterior preguntar* Diga el testigo como sabía el C. Martín Enriquez que usted le iba a mandar el dinero; 8.– *En caso negativo preguntar* Si no sabía que el C. Martín Enriquez se encontraba esperando el dinero, porque se lo mandó. 9.– Diga el testigo porque concepto le mandó usted dinero a la persona mencionada; 10. – Diga el testigo si Martín Enrique herrera esperó el dinero que usted le mandaba; 11. - *En caso negativo preguntar* Diga el testigo por qué no esperó el dinero la persona mencionada; 12. – Diga el testigo la razón de su dicho;
INTERROGATORIO PARA EL C. JUAN ANTONIO GARCÍA AVALOS 1.– Diga el testigo si usted recibió de parte de ISRAEL LÒPEZ LUQUE la cantidad de $1,900.00 2.– Diga el testigo para que le entregó a usted la persona mencionada el dinero referido, 3.– Diga el testigo si el dinero mencionado le fue incautado por celadores del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del delito de esta ciudad;
4.– Diga el testigo el motivo por el que le fue quitado por los celadores el dinero mencionado, 5.- Narre el testigo todo lo que ocurrió desde que le fue entregado el dinero hasta que le fue asegurado por los celadores, 6.– Diga el testigo si le fue dicho el motivo del porqué le mandaba Israel López Luque el dinero a Martín Enriquez Herrera; 7.– Diga el testigo la razón de su dicho. INTERROGATORIO PARA ARNULFO ANGULO MEDINA 1.– Diga el testigo si tiene conocimiento el motivo por el que se encuentra detenida la C. candelaria Medina Acosta; 2.– Narre el testigo lo que sepa de lo que se le acusa a la persona mencionada; 3.– Diga el testigo si la persona mencionada anteriormente (Candelaria Medina Acosta) le ha llevado a usted Droga al interior del reclusorio; 4.– Diga el testigo la razón de su dicho
EXPEDIENTE 194/2005
DELITO: FALSIFICACIÒN DE MONEDA Y USO DE MONEDA FALSA PROCESADOS: RODRIGO INZUNZA CAMACHO Y OTRO ASUNTO: CONCLUSIONES C. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO P R E S E N T E.LIC. GABINO ACEVEDO GARCÍA , en mi carácter de defensor particular de los procesados en la causa penal cuyo expediente es citado al rubro; ante usted C. JUEZ, con el debido respeto comparezco para exponer:
Por medio de este escrito, con fundamento en lo que dispone el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales en virtud que el Agente del Ministerio Público adscrito formuló contra mis representados conclusiones acusatorias, comparezco a fin de formular a favor de ellos las siguientes:
CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD .- Mis defendidos siempre se ha conducido con verdad, con la finalidad que su señoría, tenga una mayor y mejor ilustración de como sucedieron los hechos en esta causa penal.
.- A su señoría le hago saber que al momento de pronunciar sentencia en definitiva en esta causa penal, tome muy en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan; también el grado de instrucción con que cuenta mi defendida que es prácticamente nula; así como, el salario, modo honesto de vivir y demás situaciones particulares del caso, en especial la prevista en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para que se haga una debida valoración y se llegue a una sentencia justa. .- Los elementos que obran en autos, aún cuando fueron suficientes para dictar el Auto de Formal Prisión, no lo son para dictar una sentencia condenatoria, por lo que su señoría al momento de resolver deberá dictar la absolutoria por no estar plenamente que mi defendido haya cometido el delito por el que le acusa la Representación Social. .- Mis defendidos no son penalmente responsables del delito de Uso de Moneda Falsa, del que los acusa la representación social, pues no existen pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria; efectivamente, en el caso, tenemos que la única prueba que los incrimina por este ilícito es la confesión de ellos, sin que haya más pruebas, lo que hace en sí mismo una insuficiencia de pruebas, debiendo su señoría dictar sentencia absolutoria; Los elementos del delito de uso de moneda falsa son los siguientes:
1. La existencia de moneda falsa, en la especie, billetes de la denominación de cien pesos. 2. Que alguien haga uso de esos billetes falsos. 3. Que el uso de esos billetes se haga a sabiendas, es decir, con conocimiento de que los mismos son falsos.
De inicio es de hacerse ver a este H. Tribunal que no puede consignarse a una persona si existe únicamente como prueba su confesión; Al respecto, el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:
ARTICULO 287.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso; III.- Que sea de hecho propio; y IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil. (No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio. Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas. Entonces, si no puede consignarse a una persona si solamente existe en su contra como prueba la confesión, menos se le puede sentenciar, de ahí que, se les deba absolver por este ilícito; sirve de apoyo a lo anterior las tesis que a continuación transcribo:
Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Segunda Parte, CXIV Tesis: Página: 47 PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.
Volumen LXXVII, página 30. Amparo directo 3241/63. Juan Navarro. 27 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Volumen LXXVII, página 30. Amparo directo 3399/63. Manuel Olmos Hernández. 27 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Volumen CXI, página 38. Amparo directo 4200/65. Jaime Tabares Barajas. 8 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Luís Gutiérrez Gutiérrez. Volumen CXII, página 45. Amparo directo 8313/65. Leopoldo Ruiz Zenil. 5 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Volumen CXII, página 45. Amparo directo 8145/65. Rolando C. Lozano. 27 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece el asunto 4200/65, como correspondiente al "Volumen CXI, Segunda Parte, página 47" lo cual se corrige como se observa en este registro, con apoyo en esta última publicación. Aunado a lo anterior, no debemos perder de vista que, toda persona goza del beneficio de la presunción de inocencia, principio que deberá ser desvirtuado por la Representación Social para que una persona pueda ser condenada, pues así se advierte de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 apartado A constitucionales y 170 del Código de Procedimientos Penales vigente en nuestro Estado, pues es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que, en la especie, al no quedar desvirtuado dicho principio, debe prevalecer y por ende, absolver de la acusación para todos los efectos legales a que haya lugar, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo:
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: P. XXXV/2002 Página: 14 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las
garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
Ahora bien, respecto al dicho de los Agentes de Policía Municipal que pudiera en un momento dada ser una imputación contra mis defendidos, es de decirse que a ellos los hechos no les consta, toda vez que del parte informativo se desprende que llegaron cuando los hechos ya habían ocurrido, por lo tanto, al no haberlos apreciados por sus sentidos, se convierten en testigos de oídas y al no estar robustecida con otras pruebas, entonces, ningún valor merecen, pues no reúnen los requisitos de ley; sirve de apoyo a lo anterior las tesis que, a continuación transcribo:
INFORME DE LA POLICÌA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO. El informe del Agente de la Policía Judicial, cuando es aislado, esto es, sin prueba alguna que robustezca, este es ineficaz para corroborar la imputación que se le hace al acusado, en virtud de que contiene una supuesta investigación que dice haber realizado con posterioridad a la denuncia de los hechos y no a una apreciación directa de los hechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO. (XIV.1o. 3P). Amparo directo 437/95. César Ernesto Vázquez Castillo. 1 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enriquez. SEMANARIO JUDICIAL. NOVENA ÉPOCA. TOMO III. ABRL 1996. TRIBUNALES COLEGIADOS. PÁG. 403.
Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Octubre de 1991 Tesis: VII.1o. J/14 Página: 119 TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 537/88. Hugo Hermoso Mendizabal. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato. Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato. Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato. NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 46, Octubre de 1991, pág. 84.
Así mismo, con prueba circunstancial no se acreditan los elementos del delito a estudio;
En efecto el articulo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone lo siguiente:
“Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.” (El subrayado es de este Tribunal) El análisis de la disposición normativa transcrita permite concluir que para la integración de la prueba circunstancial es necesario que los indicios de los que se parte estén debidamente probados, pues solo de esa forma se llega a la certeza de la verdad que se busca. Esto es, el mecanismo para la comprobación de los hechos a través de la prueba circunstancial debe cumplir con dos requisitos: 1. Que se encuentren probados los hechos básicos sobre los cuales deriven las presunciones. 2. Que exista un enlace lógico y natural, más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. Lo anterior implica que no se ha de forzar la concatenación de los indicios existentes para demostrar la verdad que se busca, sino que el hecho o hipótesis a comprobar surge o emerge de manera natural a partir de la reunión y concatenación lógica de los hechos o indicios probados en autos. La consideración anterior se encuentra apoyada por la tesis de jurisprudencia número doscientos sesenta y ocho, que se puede consultar en la página ciento cincuenta, tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el siguiente rubro y texto:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.” (El subrayado es de este Tribunal) Así también cobra aplicación la diversa tesis de jurisprudencia I.3º.P. J/3, visible en la página seiscientos ochenta y uno, tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, con el siguiente tenor literal:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones , así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.” (El subrayado es de este Tribunal) Como complemento de lo expuesto se estima pertinente mencionar que los indicios deben surgir de hechos comprobados
de manera indubitable, cierta, conocida y manifiesta en autos, toda vez que se trata de datos cuya certidumbre permite partir de ellos para comprobar otros datos no conocidos. También es oportuno mencionar que para valorar la fuerza probatoria de un indicio, es menester averiguar cuál es la fuerza de la relación específica que vincula en él, lo conocido con lo desconocido, a fin de establecer de ese modo su eficacia en la comprobación unívoca e inequívoca del hecho a demostrar, en este caso, la comprobación del segundo elemento del delito de uso de moneda falsa. Bajo esa línea de consideraciones, la acreditación de un hecho a través de la prueba circunstancial exige que las circunstancias indiciantes conduzcan a afirmar con certeza la veracidad de un hecho desconocido, mas allá de la simple posibilidad o probabilidad, pues deben existir buenas razones y una verosimilitud manifiesta, fundadas en razón suficiente para llegar al convencimiento de que la conclusión alcanzada es sustentable y eso solamente se colma cuando un indicio se ve corroborado eficazmente con otro que también sea determinante y convergente. Ahora bien, del examen de las constancias que integran el expediente de origen se advierte que el único dato que obra en relación a que los activos hicieron uso de los billetes falsos al adquirir unos refrescos y un disco compacto es su declaración Ministerial. En la citada declaración rendida el 18 de octubre de 2005 mi defendido HÉCTOR ENRIQUE ANGULO ARAUJO entre otras cosas dijo:
“… Que el día ayer lunes diecisiete de octubre, cuando serian (sic) pasadas de las diez de la mañana, llegamos el de la voz y mi amigo RODRIGO a esta ciudad, llegando de paso a un abarrote llamado “DOÑA MATY”, el cual se encuentra aquel lado del centro, un poco más allá de la Funeraria EMAUS, lugar donde pedimos unos refrescos y mi amigo RODRIGO los pago (sic) con un billete de cien pesos falso, y después de esto nos dirigimos al centro de esta ciudad, llegando al mercado donde el de la voz compré un disco, pagándolo con otro billete de cien pesos falso, y después llegamos a una papelería a comprar resistol, hojas blancas, una navaja, así como el lápiz adhesivo resistol TOP, y ya después nos separamos, ya que mi amigo RODRIGO se fue a comprar otras cosas, y yo me dirigí a un local del mercado a comprar diez pesos de queso, el cual lo pagué con el otro billete falso de cien pesos que me quedaba, y como la señora que me vendió el queso no tenía feria, se fue con el billete a buscar feria y al ratito regresó con un policía, el cual me dijo que el billete con el cual había pagado era falso y que si de donde lo había sacado, entonces yo le dije que me lo habían dado, pero después le dije que yo lo había hecho …” Por su parte mi defendido RODRIGO INZUNZA CAMACHO en su declaración Ministerial rendida en la misma fecha dijo:
“Que el día ayer lunes diecisiete de octubre, el de la voz en compañía de mi amigo HÈCTOR ENRIQUE, llegamos a esta ciudad procedentes de la comunidad El Salitre, donde vivimos, por lo que al mirar un abarrote, el cual ahora se se llama “ABARROTE DOÑA MATY” llegamos a comprar unos refrescos, por lo que el de la voz pagué los refrescos con un billete de cien pesos falsos, el cual habíamos hechos el
día de ayer, entonces la señora que nos atendió me dio el cambio de cien pesos, siendo la cantidad de $83.00 pesos, y enseguida nos retiramos dirigiéndonos hacia el centro de esta ciudad, y entonces mi amigo HECTOR ENRIQUE, compró un disco compacto el cual pagó con otro billete de cien pesos falsos (sic), quien al parecer le sobro (sic) treinta pesos, y ya de ahí nos separamos, entonces yo me dirigí hacia mi domicilio ubicado en la comunidad de El Salitre, y cuando iba por el mercado viejo de esta ciudad, me alcanzaron unos policias municipales en bicicleta …” Sin embargo, no obstante el reconocimiento de los activo respecto de que usaron los billetes, la defensa estima que ese dato es insuficiente para demostrar el elemento en estudio toda vez que no existe en autos medio de prueba alguno que lo confirme y que por ende permita llegar a la certeza de que los procesados, efectivamente hayan utilizado los billetes falsos; requisito sine qua non para estimar comprobado el delito de uso de moneda falsa previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal. Es así porque la confesión de los inculpados, de conformidad con el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales tiene valor de indicio y solamente cuando no esté desvirtuada, ni sea inverosímil y además esté corroborada por otros medios de prueba podrá alcanzar el rango de prueba plena, de lo contrario no es apta para cobrar certeza respecto de los hechos que en ella se mencionen. Sobre el tema que se trata es aplicable la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/100, que se puede consultar en la página cuarenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número ochenta y dos correspondiente al mes de octubre de mil noventa y cuatro, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, con el siguiente rubro y texto:
“CONFESIÓN,
SU
VALOR
PROBATORIO.
(LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.” Ahora bien, como ya se dijo en el caso únicamente existe la confesión de los procesados en el sentido de que usaron los billetes falsos, medio de convicción que constituye un dato aislado y por lo mismo insuficiente para fundar una sentencia condenatoria. Luego, al no existir medio de prueba alguno que corrobore la confesión de los procesados, la misma resulta insuficiente para tener demostrado el delito por el cual se les acusa y por ende, también es insuficiente para tener por acreditada su responsabilidad penal en el delito de
uso de moneda falsa previsto y sancionado por el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal. Confirma el criterio adoptado la tesis VI.2o.107 P, visible en la página seiscientos diecinueve, tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el siguiente tenor literal:
“CONFESIÓN DEL PROCESADO. POR SI MISMA ES INSUFICIENTE
PARA
ACREDITAR
SU
RESPONSABILIDAD PENAL. La confesión judicial del procesado, por tener valor probatorio indiciario en la causa penal, es por sí misma insuficiente para tener por acreditada la plena responsabilidad penal en el ilícito que se le imputa; por tanto, dicha confesión para adquirir valor probatorio pleno debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan y hagan creíble.” Se afirma que la confesión no está corroborada por otros medios de prueba porque ni en la averiguación previa ni durante el juicio se recibieron declaraciones testimoniales que sirvieran para acreditar tal circunstancia y a los Policías Aprehensores no les constan los hechos y si bien en su parte informativo mencionan que mis defendidos reconocieron los hechos que se les imputaciones que se les hace, esto no puede servir de base para dictar una sentencia condenatoria, toda vez que los policías municipales carecen de facultad para recibir declaraciones, por lo tanto, ningún valor merecen. En esas condiciones, su señoría deberá dictar sentencia donde tenga por no acreditado el elemento de referencia, como consecuencia de lo anterior declare que en el caso ha operado la excluyente del delito prevista por el artículo 15, fracción II, del ordenamiento legal invocado y dicte sentencia absolutoria a favor de RODRIGO INZUNZA CAMACHO Y HÉCTOR ENRIQUE ANGULO ARAUJO, por el delito de uso de moneda falsa previsto y sancionado por el artículo 234 de la ley sustantiva penal federal.
.- Así mismo, respecto al delito de Falsificación de moneda, es de decirse que tampoco existen pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria, toda vez si bien es cierto mis defendidos reconocieron haber fotocopiado los billetes que mediante dictamen resultaron ser falsos, también es cierto que se retractaron de su dicho y ofrecieron pruebas para acreditar la circunstancia que los obligó a reconocer un delito que no habían cometido, siendo esta que, le prometieron que si reconocían el delito los iban a ayudar y ellos confiaron y si bien no se logró demostrar esta circunstancia, es por el hecho que su señoría cerro la instrucción sin darle la oportunidad a mis defendidos de
ofrecer pruebas para demostrarlo, lo que ocasiona que se quede en estado de indefensión. A este respecto su señoría deberá tomar en cuenta que al no haber elementos para acreditar el uso de la moneda falsa por los motivos expuestos anteriormente, luego entonces no hay datos que hagan presumir que los billetes que les incautaron tenían como finalidad engañar al público para así dañar el bien jurídico tutelado que es la fe pública y la economía nacional, pues por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el delito de uso de moneda falsa no se acredita este delito a estudio, es decir, no hay pruebas suficientes para ello, de ahí que no se actualiza dicho ilícito; ahora bien, si bien se actualiza una conducta delictiva al traer consigo mis defendidos unos billetes que resultaron ser falsos, al no acreditarse el uso entonces deberá reclasificarse la conducta por la diversa del artículo 235 del Código Penal Federal, sin que sea obvice a lo anterior el hecho que el proceso se haya seguido por un delito diverso porque los hechos permanecen inalterados y la Institución del Ministerio Público ejercita acción penal por los hechos, correspondiéndole a la autoridad judicial el resolver cual es el delito que se acredita, apoyo mi consideración en las tesis que, a continuación transcribo:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Noviembre de 2005 Tesis: 1a. CXXXIII/2005 Página: 40 Materia: Penal Tesis Aislada Rubro FALSIFICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 234, PÁRRAFO TERCERO Y 235, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO SANCIONAN LA MISMA CONDUCTA. Texto Estos preceptos no sancionan conductas iguales con penas diversas en tanto que, en esencia, no tienen el mismo objeto directo. En el artículo 234, tercer párrafo, se observa que se sanciona una conducta típicamente fraudulenta, orientada a engañar al público con objetos susceptibles de ser confundidos con moneda o papel moneda, dadas sus características de imitación de las imágenes y demás elementos utilizados en las monedas circulantes. En efecto, acorde con su acepción ordinaria, falsificar es fabricar una cosa falsa o falta de ley, y por falso debe entenderse algo engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad, y tratándose de la moneda, será falsa la "que con intención delictiva se hace imitando la legítima". Además, se exige que el resultado de la acción delictiva sea un objeto que por sus características físicas resulte idóneo para que el público se engañe en cuanto si está frente a moneda auténtica o falsa. En contrapartida, el artículo 235, fracción I, del código aludido no establece como condición la finalidad de engañar al público, sino sólo que las piezas de papel tengan apariencia de billetes por su tamaño (similar o igual al de los reales) y por contener elementos o imágenes de los billetes legalmente emitidos, sin que sea el caso de que puedan confundirse con papel moneda de curso legal, es decir, el objeto de este último numeral se limita a sancionar la reproducción no autorizada de objetos que tengan apariencia de billete. Así, se castiga a quienes realizan cierta conducta, incluso sin la intención de falsificar la moneda, a fin de disuadirlos y prevenir una práctica que de cualquier manera pone en riesgo la economía nacional. Precedentes Amparo directo en revisión 1110/2005. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Registro No. 192764 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 15 Tesis: P. LXXXV/99 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA SU RECLASIFICACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El artículo 385, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales se refiere al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, en el cual se otorgan al tribunal de alzada facultades para reclasificar el delito, siempre y cuando se ajuste a los hechos denunciados y acreditados que motivaron la consideración de que se demostraron los elementos de un ilícito y la presunta responsabilidad del recurrente; así, la norma procesal penal citada tiene por finalidad el cumplir con exigencias de orden público y de interés social, que consisten en buscar que el proceso se siga por el delito o delitos exactamente determinados por los hechos denunciados, de tal manera que la reclasificación que hace el tribunal ad quem es precisamente para dar cumplimiento al artículo 19 de la Constitución Federal, a efecto de que el proceso se siga por los delitos que tipifican los hechos denunciados y no por otros. Además, lo anterior no significa que al recurrente se le deje en estado de indefensión, porque en esa etapa procesal tiene a su alcance toda la secuela del juicio, a partir de la instrucción, en la que podrá expresar argumentos y aportar pruebas que tengan por finalidad demostrar su inocencia, o bien, que el tipo penal, de acuerdo con los hechos acreditados por su defensa, corresponde a otro de menor gravedad. Amparo en revisión 3226/97. 18 de enero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Registro No. 184032 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Página: 200 Tesis: 1a. XXVI/2003 Tesis Aislada Materia(s): Penal
RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Dicho precepto constitucional exige, como uno de los requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que se expresen el delito que se imputa al acusado y los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Ahora bien, la palabra delito empleada en la citada disposición constitucional, debe entenderse no en el sentido literal del nombre con el que se denomina al hecho delictuoso (en su clasificación legal), sino como el conjunto de hechos materia de la consignación, y de aquellos por los que se decreta la formal prisión. En estas condiciones, si se dicta auto de formal prisión por un delito (entendido como la clasificación legal contenida en los Códigos Penales) y, posteriormente, en atención a que el Ministerio Público precisó su pretensión y formuló sus conclusiones acusatorias por uno diverso, con base en los mismos hechos, y a que el procesado estaba en oportunidad de formular su defensa en contra de dicha acusación, el Juez de la causa dicta la sentencia correspondiente y clasifica los hechos en forma distinta a la contenida en el auto de formal prisión, se concluye que tal actuación es acorde con lo establecido en el precepto constitucional de referencia, y que dicha reclasificación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Amparo directo en revisión 263/2003. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ante usted C. JUEZ atentamente P I D O: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, formulando conclusiones de inculpabilidad en favor de mis defendidos. SEGUNDO.En su oportunidad pronuncie sentencia ABSOLUTORIA, y en el supuesto no concedido de dictar sentencia CONDENATORIA, sea benévolo y concédale alguno de los beneficios que existen en la ley. PROTESTO LO NECESARIO Los Mochis, Sinaloa a 08 de septiembre de 2011
________________________________ LIC. GABINO ACEVEDO GARCÍA
EXP.102/011 PROCESADO.- JESUS ERNESTO ACUÑA HERRERA