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ESTUDIO Y ANÁLISIS DE IMPUESTOS SECCIONALES
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
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Organización territorial del Estado El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. (art. 242 primer inciso CRE)
Gobiernos autónomos descentralizados Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los concejos regionales (art. 238 segundo inciso CRE)
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Región autónoma
Consejo regional (consejeros regionales) Gobernador regional Vicegobernador elegido por el Consejo regional
Provincia
Consejo provincial Prefecto Viceprefecto Alcaldes o concejales en representación de los cantones Representantes de las Juntas parroquiales rurales
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Cantón
Concejo cantonal Alcalde Concejales Vicealcalde elegido por el Concejo cantonal
Distrito Metropolitano autónomo El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al 7% de la población nacional Concejo Metropolitano Alcalde Metropolitano
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Parroquia rural
Junta parroquial rural Vocales Presidente (el más votado)
Regímenes especiales Distritos metropolitanos autónomos Provincia de Galápagos Circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales
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Actos normativos (facultad legislativa) Gobiernos regionales
Gobiernos provinciales
Ordenanzas cantonales
Gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos
Ordenanzas provinciales
Gobiernos municipales
Normas regionales
Ordenanzas distritales
Las Juntas parroquiales rurales solo tienen facultad reglamentaria, y podrán expedir acuerdos y resoluciones.
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INGRESOS
Ingresos petroleros (no tributarios)
Ingresos tributarios
Empréstitos
Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad. (art. 270 CRE)
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Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público. (art. 271 CRE)
Distribución
(art. 272 CRE)
COOTAD
Los gobiernos autónomos descentralizados participarán del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y del diez por ciento (10%) de los no permanentes del presupuesto general del Estado. En virtud de las competencias constitucionales, el monto total a transferir se distribuirá entre los gobiernos autónomos descentralizados en la siguiente proporción: veintisiete por ciento (27%) para los consejos provinciales; sesenta y siete por ciento (67%) para los municipios y distritos metropolitanos; y, seis por ciento (6%) para las juntas parroquiales. (art. 192 COOTAD)
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Ingresos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Los ingresos presupuestarios se dividirán en los siguientes títulos: Título I. Ingresos tributarios; Título II. Ingresos no tributarios; y, Título III. Empréstitos. (art. 223 COOTAD)
Ingresos no tributarios Los ingresos no tributarios se clasificarán en los siguientes capítulos: Capítulo I.- Rentas patrimoniales, que comprenderán los siguientes grupos: a) Ingresos provenientes del dominio predial (t ierras y edificios); b) Utilidades provenientes del dominio comercial; c) Utilidades provenientes del dominio industrial; d) Utilidades de inversiones financieras; y, e) Ingresos provenientes de utilización o arriendo de bienes de dominio público. Capítulo II.- Transferencias y aportes con los siguientes grupos: a) Asignaciones fiscales; b) Asignaciones de entidades autónomas, descentralizadas o de otros organismos públicos; y, c) Transferencias del exterior.
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Ingresos no tributarios Capítulo III.- Venta de activos, con los siguientes grupos: a) De bienes raíces; y, b) De otros activos. Capítulo IV.- Ingresos varios, que comprenderán los que no deben figurar en ninguno de los grupos anteriores incluidas donaciones. (art. 226 COOTAD)
Empréstitos Los empréstitos se clasificarán en los siguientes capítulos: Capítulo I.- Internos. Capítulo II.- Externos. (art. 227 COOTAD)
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Ingresos tributarios Los ingresos tributarios comprenderán las contribuciones señaladas en este Código y se dividirán en los tres capítulos básicos siguientes: Capítulo I.- Impuestos, que incluirán todos los que corresponden a los gobiernos autónomos descentralizados, por recaudación directa o por participación. Capítulo II.- Tasas, que comprenderá únicamente las que recaude la tesorería o quien haga sus veces de los gobiernos autónomos descentralizados, no incluyéndose, por consiguiente, las tasas que recauden las empresas de los gobiernos autónomos descentralizados. Capítulo III.- Contribuciones especiales de mejoras y de ordenamiento, que se sujetarán a la misma norma del inciso anterior. (art. 225 COOTAD)
Ingresos tributarios de los Municipios
Impuestos
Impuesto a la propiedad urbana Impuesto a los predios rurales Impuesto por solar no edificado Impuesto de alcabala Impuesto a la utilidad en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos Impuesto sobre los vehículos Impuesto de patente municipal Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales Impuesto a los espectáculos públicos Impuesto al juego
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Tasas
Aprobación de planos e inspección de construcciones Rastro Agua potable Recolección de basura y aseo público Control de alimentos Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales Servicios administrativos Alcantarillado y canalización Otras por servicios de cualquier naturaleza
Contribuciones Especiales de Mejoras
Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase Repavimentación urbana Aceras y cercas Obras de alcantarillado Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable Desecación de pantanos y relleno de quebradas Plazas, parques y jardines; y, Otras obras que determine la municipalidad o distrito metropolitano
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Facultad legislativa en materia tributaria Si bien se reconoce facultad legislativa a los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, cantonales, distritales metropolitanos, conforme sus competencias y jurisdicciones territoriales al amparo del art. 240 CRE, de éstos, los que gozan expresamente de facultad legislativa en materia tributaria, son los gobiernos municipales y consecuentemente también los gobiernos distritales metropolitanos, aunque por ley pueda reconocerse esta competencia a los niveles de gobiernos regional y provincial, conforme lo establece la propia Constitución.
Los gobiernos municipales dentro de sus facultades exclusivas, pueden: Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras. (art. 264.5 CRE)
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TRAMITE FORMAL PARA LA EXPEDICIÓN DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS
EXPEDICIÓN DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS Decisiones legislativas. Los consejos regionales y provinciales y los concejos metropolitanos y municipales aprobarán ordenanzas regionales, provinciales, metropolitanas y municipales, respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros. (art. 322 COOTAD)
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Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de gobierno, deberán referirse a una sola materia y serán presentados con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que se deroguen o reformen con la nueva ordenanza. Los proyectos que no reúnan estos requisitos no serán tramitados.
Debates El proyecto de ordenanza será sometido a dos debates para su aprobación, realizados en días distintos.
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Remisión al Ejecutivo del Gobierno Autónomo Descentralizado
Una vez aprobada la norma, por secretaría se la remitirá al ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado correspondiente para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución o las leyes. El legislativo podrá allanarse a las observaciones o insistir en el texto aprobado. En el caso de insistencia, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para su aprobación. Si dentro del plazo de ocho días no se observa o se manda a ejecutar la ordenanza, se considerará sancionada por el ministerio de la ley.
Aprobación de otros actos normativos El órgano normativo del respectivo gobierno autónomo descentralizado podrá expedir además, acuerdos y resoluciones sobre temas que tengan carácter especial o específico, los que serán aprobados por el órgano legislativo del gobierno autónomo, por simple mayoría, en un solo debate y serán notificados a los interesados, sin perjuicio de disponer su publicación, de existir mérito para ello.
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Promulgación y publicación El ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado, publicará todas las normas aprobadas en su gaceta oficial y en el dominio web de la institución; si se tratase de normas de carácter tributario, además, las promulgará y remitirá para su publicación en el Registro Oficial. Posterior a su promulgación, remitirá en archivo digital las gacetas oficiales a la Asamblea Nacional. El Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá la creación de un archivo digital y un banco nacional de información de público acceso que contengan las normativas locales de los gobiernos autónomos descentralizados con fines de información, registro y codificación.
Atribuciones del concejo municipal Al concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; b) Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor; c) Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute; […] (art. 57 COOTAD)
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Atribuciones del alcalde o alcaldesa Le corresponde al alcalde o alcaldesa: Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno (art. 60 e) COOTAD)
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN EL SISTEMA IMPOSITIVO SECCIONAL
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Los principios que rigen el sistema tributario, con rango constitucional, racionalizan el ejercicio del poder tributario
Principio de reserva de ley y principio de legalidad Principio de generalidad Principio de progresividad Principio de equidad Principio de no confiscatoriedad Principio de irretroactividad Principio de no discriminación Principios de eficiencia, simplicidad administrativa, transparencia y suficiencia recaudatoria
Priorización de la imposición directa y progresiva
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Principio de reserva de ley (principio de legalidad)
Todo impuesto podrá ser creado, modificado, suprimido o exonerado exclusivamente mediante ley. Las tasas y contribuciones especiales distintas de las creadas por los gobiernos autónomos descentralizados en virtud de la facultad legislativa a éstos reconocida, se crearán y regularán de acuerdo con la ley. Desarrollo del principio (arts. 132.3 y 301 CRE)
“nullum tributum sine lege”, “no taxation without representation” relacionado con el principio democrático. Expresión del principio de la autoimposición o del consentimiento de los impuestos por los representantes de los contribuyentes
Diferencia conceptual con el principio de legalidad Elementos del tributo que deben obrar de ley
Ecuador
(aspectos materiales y formales)
Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código. (art. 4 Código Orgánico Tributario)
Atenuación del principio de reserva de ley
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Principio de capacidad contributiva
La carga tributaria debe estar en relación con la capacidad de contribuir al gasto público. De no ser sometido a imposición más allá de la propia capacidad de contribuir específica y efectiva, atada a los indicadores de su riqueza (renta, patrimonio, gasto). Coadyuva a la realización de la igualdad material. Su valoración debe ser objetiva y real.
Principio de equidad
La equidad resulta de la aplicación justa de los tributos (impuestos) en virtud de la capacidad económica de los contribuyentes, principio vinculado, por ende, al de progresividad. Equidad horizontal Equidad vertical
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Principio de generalidad Punto de partida en el sistema fiscal Todos están obligados a ceder parte de su riqueza para el financiamiento del gasto público. Todos son obligados al pago de tributos de verificarse sobre éstos el hecho generador.
Principio de progresividad
Es un principio que se relaciona con la justicia en la tributación La erogación tributaria debe estar acorde a la manifestación de riqueza del contribuyente. Justa distribución de las cargas impositivas, que se relaciona con la medida en que cada sujeto puede asumirlas en función de su capacidad contributiva. Impuestos directos Impuestos indirectos
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La progresividad no se proclama de los tributos en particular, sino del sistema tributario en su conjunto. Ello quiere decir, por tanto que un sistema tributario no deja de ser progresivo por el hecho de que en él convivan junto a impuestos estrictamente progresivos, impuestos de naturaleza proporcional. Lo importante es que la aplicación conjunta de unos y otros dé como resultado una tributación progresiva. Lejeune Varcásel
Principio de no confiscatoriedad
El detrimento en el patrimonio del contribuyente por las cargas tributarias a las que asume no debe ser desmedido.
La razonable detracción de la riqueza particular para contribuir solidariamente al sostenimiento de la carga pública que no menoscabe ostensiblemente el derecho de propiedad.
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Principio de no discriminación
Tiene por premisa la igualdad, y por tanto, proscribe el tratamiento tributario diferenciado, en razón de nacionalidad, religión, sexo, lengua, condición social, pues estos factores no demuestran por sí capacidad contributiva. En torno a este principio, la CRE, apunta de manera general al reconocimiento de los mismos derechos a nacionales y extranjeros, con las excepciones previstas en la propia Constitución y la ley.
Discriminación positiva Tratamiento tributario diferenciado por razones de política económica y para mantener coherencia en el sistema tributario. La no discriminación debe surgir de normas internas de los estados, de convenciones bilaterales para evitar la doble imposición y de tratados multilaterales de integración.
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Debe observarse el principio de capacidad económica, los extranjeros como tales, no ostentan una especial capacidad para asumir cargas tributarias distintas o mayores de las que un nacional en iguales condiciones y los mismos presupuestos de hecho deba asumir.
Principios de eficiencia, simplicidad administrativa, transparencia y suficiencia recaudatoria.
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Reconocimiento legal
Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad. (art. 5 Código Orgánico Tributario)
Proyección extrafiscal del tributo La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables. (art. 300 2do inciso CRE)
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Estímulos tributarios Con la finalidad de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código. (art. 498 COOTAD)
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