LA PROPIEDAD, MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y LIMITACIONES DE ESTE El derecho de domino o propiedad es aquel derecho real que tenemos sobre cosas corporales, incorporales y sobre la producción de nuestro intelecto intelecto (derechos de autor), para gozar y disponer de dichas cosas de manera que esta disposición no sea contra contra la ley o contra un derecho de otra persona. Por ejemplo, un ejemplo de propiedad de una cosa corporal es, Pedro es dueño de su casa, y puede gozar de ella y dispone de la facultad de venderla, donarla, etc. Respecto al derecho de propiedad de cosas incorporales el artículo 670 del código civil dice lo siguiente: “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario u sufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo” La propiedad intelectual, es por ejemplo, la creación de un libro hecho por Juan, dicho libro es producto de su intelecto por lo tanto la propiedad de dicha obra es de Juan; la propiedad intelectual se rige por normas especiales. Por otro lado los modos de adquirir el dominio son: Ocupaci ación:
Se ad adqui quieren cos cosas as que no no ti tienen du dueño y cuyo ap aprovechami amiento no no está prohibido.
Accesión:
En la ac accesión el du dueño de una casa pasa a se serlo también de lo que la cosa produzca o de lo que se adhiera e ella.
Tradición:
Es la en entrega qu que se hace de un una co cosa a otra pe persona, habiendo la la facultad e intención de transferirla.
Sucesión Sucesión por causa Cuando se heredan bienes por la muerte de la una persona de la de muerte: cual somos herederos. Pres Prescr crip ipci ción ón::
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El derecho de dominio también puede tener limitaciones en ciertas ocasiones las cuales son: por poder pasar a otra persona en virtud de una condición (propiedad fiduciaria), por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, por la constitución de servidumbres.
PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO En Colombia Colombia existen existen cinco cinco modos modos de adquirir adquirir el dominio dominio que son la tradici tradición, ón, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de dominio esta última también puede ser extintiva del dominio. La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo.
El código civil Colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente manera: “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” . La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo título y buena fe mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos requisitos. Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera tenencia se reconoce la propiedad de otro; es decir por ejemplo Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si simplemente cuidara la cosa o disfrutara de ella. Entonces ¿cuando se da la prescripción adquisitiva de dominio? Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años y diez (10) años si es extraordinaria, claro esto en cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular. Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia tener la propiedad.
¿QUÉ SON LAS SERVIDUMBRES? Las servidumbres son una especie de carga impuesta sobre una propiedad, en utilidad de otra propiedad con distinto dueño, el código civil la define de la siguiente manera en su artículo 879 de la siguiente manera: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño” Entonces siendo la servidumbre una carga que se encuentra sobre un predio o propiedad y que además beneficia a otra propiedad prestándole una utilidad, se cumple con las servidumbres una función social. Dicha función social de la propiedad la menciona la Constitución Política en su artículo 58 inciso segundo al expresar que la propiedad es una función social que implica obligaciones. El predio que sufre que gravamen se denomina sirviente y el que recibe la utilidad de predio dominante; entonces hablamos de servidumbre activa respecto al predio dominante y pasiva en cuanto al predio sirviente. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 28 de febrero de 1936, se refirió de la siguiente manera:
“Las servidumbres se hallan inseparablemente ligadas al fundo dominante, debido a que su esencia jurídica son derechos accesorios. De ahí una servidumbre no puede ser cedida, embargada o hipotecada separadamente, como tampoco pueda destacársela del fundo dominante para ser transportada. Las servidumbres no se transmiten sino activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con el derecho de dominio sobre el predio sirviente” Teniendo en cuenta lo expresado por la Core Suprema de Justicia, las servidumbres tienen carácter de accesorias. Por otro lado las servidumbres se dividen en:
Naturales: provienen del normal desarrollo de la naturaleza.
Legales: impuestas por las leyes.
Voluntarias: son constituidas por un hecho del hombre.
Un ejemplo de servidumbre, Juan es dueño de una finca, que esta antes de la finca de Miguel, para que Miguel tenga acceso en carro a su finca es necesario que pase por la finca de Juan, a este camino de acceso se le denomina servidumbre. En este caso el predio dominante es el de Miguel que es el que se beneficia de dicho camino para acceder a la finca en el carro; el predio sirviente es de Juan que es el que sufre el gravamen o carga sobre su propiedad.
CLASES DE SERVIDUMBRES El código civil divide las servidumbres en: servidumbres legales, naturales y voluntarias; cuando el código se refiere a las servidumbres naturales habla de la servidumbre de aguas, que se da cuando de un predio superior descienden aguas a otro predio sin que la mano del hombre haya hecho nada para que esto sucediera. En la servidumbre de corrientes de agua o servidumbre natural se establece que el dueño de la heredad pueda hacer uso del agua, pero dicho uso tendrá las siguientes limitaciones: o
o o
Cuando el propietario de la heredad inferior ha adquirido el derecho a usar las mismas aguas por prescripción. Cuando se contravinieren las leyes de navegación o flote. Cuando las aguas fueren necesarios para el uso domestico de los propietarios ribereños.
Por otro lado en cuanto a las servidumbres legales que como su nombre lo indica son aquellas que son constituidas por la ley, se trata de las de uso público y las constituidas a favor de particulares. Las servidumbres de uso público son el uso de riberas para la navegación o flote de naves y las demás determinadas por las leyes como lo expresa el artículo 897. Dentro de las servidumbres legales encontramos la de transito que la define el artículo 905 de la siguiente manera:
“Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de transito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio” También existe la servidumbre de acueducto y la servidumbre de luz que son servidumbres legales. Por último las servidumbres voluntarias, que son aquellas que las personas pueden constituir a su arbitrio, siempre y cuando que no se contravengan las leyes y pueden ser adquiridas por sentencia judicial.
¿CUÁNDO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES? El gravamen de servidumbre que se impone sobre un predio a favor de otro que se beneficia; existiendo una servidumbre activa por parte del predio dominante y una servidumbre pasiva respecto al predio sirviente; donde se considera un derecho real las servidumbres activas según lo preceptuado en el artículo 665 del código civil, donde además se define derecho real como aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Las servidumbres se extinguen de la siguiente manera según lo establecido 942 de la siguiente manera: o o o
o
o
Por la resolución del derecho que las constituyó. Por haberse cumplido la obligación, si se ha establecido. Por la confusión, es decir, la propiedad de ambos predios en manos de un mismo dueño, por ejemplo, Juan era el dueño del predio sirviente y Felipe el dueño del predio dominante; Felipe le compra la propiedad a Juan, en este caso se extingue la servidumbre por que la propiedad le corresponde solo a Felipe. Por la renuncia del dueño del predio dominante, es decir, que la persona que ejerce la servidumbre activa decide renunciar a su derecho de servidumbre. Por haberse dejado de usar por más de diez años, es decir, que aquí se da la prescripción extintiva del derecho de servidumbre por el transcurrir del tiempo sin que se haga uso de dicho derecho.
Cuando el predio dominante pertenece a dos o más personas, si alguna de estas personas hace uso de la servidumbre, interrumpen la prescripción de todos, recordemos que la prescripción puede ser extintiva o adquisitiva, así que la servidumbre también puede ser adquirida por prescripción. Por último en caso de que no sea posible usar la servidumbre por el estado de las cosas, esta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad según lo establecido en el artículo 944.
¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN? El proceso de expropiación tiene su fundamento en la Constitución Política en el artículo 58 inciso cuarto que expresa: por motivos de utilidad pública o interés social definidos
por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Este proceso se maneja ante la jurisdicción civil; es decir, se interpone una demanda de expropiación que debe reunir los requisitos de toda demanda, pero se debe anexar la resolución que decreta la expropiación, certificado de libertad y tradición del bien a expropiar. La Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996 se refirió a la expropiación de la siguiente manera: “La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien del beneficio del interés colectivo. De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria solo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado” Entonces la finalidad de este proceso es cumplir con la finalidad del principio de primacía del interés general sobre el particular, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política, pues si, por ejemplo una casa está construida en un lugar donde se dispuso se ampliaría la calzada de una carretera, el estado tiene la potestad de iniciar el proceso de expropiación de esta casa y así cumplir con la primacía del interés general que este caso también significa el desarrollo de dicho lugar. Por último el Estado como bien lo dice la constitución Política en su artículo 58 mencionado anteriormente debe indemnizar previamente a las personas afectadas por la expropiación.
¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO? El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos, en dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 12 de 2002, expediente 5042 se refirió de la siguiente manera: “No puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión el contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme con motivo de su oposición.” En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia deja claro que el único fin u objetivo del proceso de deslinde y amojonamiento no es solo la demarcación de los linderos de un predio, pues aquí también puede discutirse hechos referentes al dominio; por ejemplo en
caso de que uno de los predios vecinos quiera demarcar fuera de los reales linderos de su propiedad. La demarcación del proceso de deslinde hecha por el juez quien la fija en los límites de la propiedad da cada una de la partes señalando donde termina el gobierno de cada uno y comienza el de los demás. De esta manera se logra que cada quien tenga demarcada su propiedad y con esto se evitan posibles conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos de dicha s propiedades. El demandante en el proceso de deslinde, busca con la declaración judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de sus vecinos, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer su dominio. Si los mojones que son los que señalan la separación de predios vecinos son retirados, el propietario afectado tiene todo el derecho para exigir que se coloque de nuevo a cargo de la persona que lo quito. Es decir le corresponde a quien quita un mojos volverlo a colocar a sus expensas y debe indemnizar al predio que esto le hubiere causado perjuicios.