LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES La ley autoriza a las sociedades anónimas a crear una especie particular des títulos de crédito: las obligaciones o debentures. A más de las acciones que, como ya vimos, forman parte de la esencia misma del del concepto de las dichas sociedades. El código de comercio se ocupa ocupa de las acciones en el capítulo que dedica a la sociedad anónima y de las obligaciones o debentures dentro de los títulos de créditos. Tiene como función económica financiar a las sociedades anónimas, las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Se ha señalado que las sociedades anónimas pueden financiarse de dos modos distintos: AUMENTANDO EL CAPITAL SOCIAL. La sociedad se desarrolla con c apital propio EMITIENDO OBLIGACIONES. La sociedad se desarrolla con capital ajeno reci bido a crédito 1. 2.
Aumentar el capital presenta inconvenientes, uno de de ellos es que supone la admisión de nuevos socios, los que en un momento determinado pueden desplazar inclusive a los socios antiguos. Emitir obligaciones es medio de financiación financiación que libera libera al accionista accionista de nuevos desembolsos y no sig nifica vinculación de extraños de manera permanente a la vida de la sociedad; sociedad; eso sí es un medio más costoso, pues para obtener el crédito, crédito, la sociedad debe pagar intereses y frecuentemente tiene que dar en garantía su propio patrimonio.
El Código de Comercio establece que las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de n crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima Articulo 544 C.C este precepto hace énfasis en las obligaciones como título, pero hay que aclarar que esta puede ser considerada en un doble aspecto: como parte alícuota de un crédito contra la sociedad emisora y como título o documento representativa de esa parte del c rédito. 3. 4.
Es decir, supone supone la existencia de un crédito fraccionado en partes iguales, cada una de las cuales puede puede ser suscrita por una persona distinta. Y de un título al que se incorporen los derechos y obligaciones obligaciones derivados de dichos dichos créditos.
Podemos definir las obligaciones o debentures como los títulos de crédito que incorporen loa derechos correspondientes a una parte alícuota de un crédito colectivo c onstituido a cargo de una sociedad anónima. La terminología que utiliza el el Código de Comercio es dual, dual, obligaciones y debentures; El primero es un término multívoco y el segundo es más preciso. Otros vocablos que se usan para designar a las l as obligaciones son el de “bono” y el de “emisión “ emisión””, el primero lo reserva nuestra legislación a s obligaciones creadas por entidades públicas y bancarias y el s egundo es poco utilizado NATURALEZA JURIDICA. JURIDICA. Las obligaciones o debentures debentures tienen la naturaleza jurídica de títulos o de de créditos. CARACTERES A. B. C. D.
E. F. G.
Son títulos que pueden ser nominativos, a la orden del portador. Art. 545 C. de C. Son títulos formales, formales, ya que además de los requisitos generales generales de los títulos de crédito crédito deben llenar llenar específicamente establecidos por las obligaciones o debentures. Art. 548 C. de C. Son títulos seriales, seriales, ya que se crean en conjunto y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie Art. 546 y 547 C. de C. Son títulos principales, ya que que por sí mismos son representativos de los derechos derechos que incorporan. Art. 544 C. de C. el derecho de cobro de intereses puede incorporarse a cupones, que vendrían a ser títulos accesorios ya que representarían un derecho proveniente de las obligaciones o debentures. Art. 576 C. de C. Son títulos completos, se bastan a sí mismos para producir sus efectos, salvo el caso de que el el derecho al cobro de intereses se incorporen en cupones. Art. 576 C. de C. Son títulos abstractos, puesto que que si bien en las obligaciones obligaciones se menciona su causa. El mutuo o crédito contra la sociedad emitente, la emisión de título lo desliga de su causa. Son títulos aptos para recoger otras declaraciones cartulares autónomas entre si avales avales endosos.
ELEMENTOS PERSONALES a. H.
b.
Sociedad creadora: Es la entidad que, mediante declaración unilateral de voluntad contrae un crédito colectivo representado por obligaciones, los cuales crea y emite en la forma y cuantía en ella determinados y con los requisitos establecidos por la ley. La sociedad creadora o emisora debe ser necesariamente necesariamente una sociedad anónima anónima Art. 544 C. de C. debe estar regularmente constituida y la creación de las obligaciones obligaciones debe ser autorizada por asamblea general general de accionistas. Art. 554 inciso 2º C. de C. La suscripción de los títulos a nombre de la sociedad debe hacerse por quienes tengan a su cargo la ejecución de los acuerdos sociales y su personería debe estar debidamente debidamente acredita Art. 544 inciso 2º C. de C. Obligacionista, es la persona que que por ser tenedora de un título, tiene los derechos que que la obligación incorpora. son de tres clases. DERECHOS INDIVIDUALES DE CADA OBLIGACIONISTA. OBLIGACIONISTA. Dentro de este grupo están los derechos típicos de acreedor. De los cuales algunos se formulan expresamente en el Código de Comercio y otros se hallan implícito en la calidad de acreedor DERECHOS QUE SE EJERCEN POR MEDIO DEL REPRESENTANTE COMUN. COMUN. El representante común actúa como mandatario del conjunto de obligacionistas y los representa frente a la sociedad creadora y, en su caso, frente a terceros Art. 559 C. de C. Es función del representante cerciorarse de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales que se hayan constituido, comprobar los datos contables manifestados por la sociedad y constituirse depositario de los fondos que produzca la colocación de títulos. DERECHOS DE LOS ABLIACIONISTAS COMO MIEMBROS DE LA COLECTIVIDAD. Entre los derechos mínimos que pueden señalarse están: El de participar en las asambleas de obligacionistas, y votar en las mismas, Art. 566 C. de C. el de elegir representante c omún, en caso de remoción, renuncia o falta, Art. 562, 563 y 564 C. de C. el de igualdad, es es decir, recibir un trato igual al de las obligaciones obligaciones de la misma serie; exigir al al representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a las obligacionistas en común y los haga efectivos y deducirle deducirle responsabilidad en su caso Art. 559 y 560 C. de C. y derecho de impugnar acuerdos de las asambleas de obligacionistas y de dis entir de ellos, caso este último en que tiene el derecho a dar por vencido sus títulos. Art. 566 párrafo, 3º, C de C.
REQUISITOS: Dichos requisitos son los generales de todos los títulos de créditos Art. 386 C. de C. y los que en forma específica se establecen en el Código de Comercio para los títulos de obligaciones. Art. 548. C.C LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR EL TITULO DE OBLIGACION SON. 1º. La denominación de obligación social o debenture Art. 548 inciso 1º. C. de C. 2º. La fecha y lugar de creación. Art. 386 inciso 2º. C. de C. 3º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora Art. 548 inciso 2º. C. de C. 4º. El monto del capital autorizo y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse. Art. 548 inciso 3º. C. de C. 5º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones Art. 548 inciso 4º. C. de C. 6º. La clase de títulos y su valor nominal de cien quetzales o múltiplos de cien Art. 545 C. de C. 7º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. Art. 548 inciso 5º. C. de C. 8º. El tipo de interés. Art. 548 inciso 6º. C. de C. 9º. La forma de amortización de los títulos Art. 548 inciso 7º. C. de C. 10º. La especificación de las garantías especiales que se constituyen, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente Art. 548 inciso 8º. C. de C. 11º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de su creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el registro mercantil Art. 948 inciso 9º. C. de C. 12º el lugar y fecha de pago de los intereses y del capital Art. 386 inciso 4º. C. de C. 13º. El lugar y fecha de creación del título Art. 386 inciso 2º. C. de C. 14º. La firma de los administradores de la sociedad autorizada para el caso. Art. 386 inciso 5º. C. de C. 15º. La firma del representante común de los obligacionistas. Art. 548 inciso 10º. C. de C. CREACION La creación de una obligación es un proceso complejo en el cual se puede distinguir tres momentos fundamentales. a) b) c)
El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de las obligaciones o debentures, para constituir un crédito colectivo en su contra. Este motivo puede ser: realizar pagos pendientes, hacer compras, desarrollar la empresa en general. El momento de la creación, el cual se divide en dos fases: la escritura de creación y la creación material de los títulos, que culmina con la suscripción de los mismos por las personas autorizadas. La emisión es un acto abstracto, independiente de la relación subyacente, la que generalmente será un contrato de compraventa de valores, la sociedad creadora estará obligada, aun cuando el título se ponga en circulación contra su voluntad o por emisión violenta o criminal, como en el caso del robo de los títulos.
El Código de Comercio establece que la creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. Y que “el testimonio se inscribirá en el registro mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. Art. 553 C. de C. Art. 554 C. de C. disponiendo que debe incluir: los datos que identifican a la sociedad creadora. Art. 548 inciso 2º. Y 3º C. de C. los elementos que singularicen al crédito que se constituye y a los títulos que los representan. Art. 548 inciso 4º. 5º, 6º y 7º C. de C. especificación de las garantías con sus datos de registro. Art. 548 inciso 8º. C. de C. y Art. 554 inciso 3º. C. de C. y además, la designación del representante común de los obligacionistas, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación del cargo y la declaración de haberse cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales de constituirse como depositario de los fondos que produzcan la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión. Las obligaciones pueden crearse en series diferentes, pero siempre que dentro de cada serie confieren derechos iguales s ancionándose con nulidad el acto de creación contrario a este principio de igualdad. Art. 546 C. de C. la emisión debe hacerse por orden de series siendo prohibido emitir nuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada. Art. 547 C. de C. CIRCULACION Por lo que hace a su forma o ley de circulación, las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador. Art. 545 C. de C. El régimen jurídico de la circulación será el que corresponde a cada una de las referidas categorías de títulos de crédito, con la sola salvedad de que cuando se hayan creado en series diferentes para poner en circulación una nueva serie es indispensable que la serie anterior este totalmente colocada. Art. 547 C. de C. Las obligaciones nominativas se transfieren por endoso, entrega de título y registro; las obligaciones a la orden, por endoso y entrega del título; y las obligaciones al portador, por la sola entrega manual del título.
PAGO. Las obligaciones incorporan en derecho al reembolso o reintegro de una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima Art. 544 C. de C. La sociedad está obligada a hacer dicho reembolso en el lugar y fecha expresado en los títulos de obligaciones y en la escritura de creación. Es el exacto cumplimiento de dicha obligación de reembolso lo que constit uye el pago. El pago de las obligaciones tiene el siguiente régimen: debe realizarlo la sociedad creadora o deudora; está legitimado para recibirlo el tenedor del título que lo posea conforme a su ley de circulación, lo exhiba y lo entregue en el momento de ser pagado. Art. 389, 415, 430 y 431 de C. de C. Como requisitos objetivos puede decirse que El pago debe llenar los siguientes: ser en moneda efectiva, ser integro o conforme a lo expresado en el título y en la escritura de creación o en convenio con los obligacionistas, ser puntual y ser hecho en el lugar preestablecido. El pago de las obligaciones o debentures puede ser: normal, si se hace en el momento previamente fijado al crearse los títulos, o anticipado si es que se convino así en asamblea de obligacionistas o se estableció, al crearse los títulos, que estos serían redimibles por sorteos. El efecto general del pago de las obligaciones es extinguir cuantos derechos nazcan de los referidos títulos. Los efectos varían según quien haga el pago, el efecto liberatorio pleno lo produce el pago hecho por la sociedad deudora y por sus avalistas; si paga un endosante, se libera él, los endosantes posteriores y sus avalistas; si paga un avalista, los efectos liberatorios serán los que correspondan a la persona por la cual pagó. LAS OBLIGACIONES NO ATENDIDAS En el caso de que la obligación no se pague en la forma establecida por el título, la negativa de pago debe hacerse constar por medio de protesto, salvo si el título contiene cláusula de dispensa de protesto. art. 399 C. de C. Si el protesto fuere necesario, este deberá levantarse siguiendo la regulación establecida por la ley en las disposiciones generales de título de crédito y en las de la letra de cambio. La obligación no atendida da lugar a acción cambiaria contra la sociedad creadora y contra los endosantes y los avalistas si los hubiere Art. 615 inciso 2º y 621 C de C. la acción cambiaria a ejercitar tiene el carácter de una acción de regreso y da derecho a cobrar el importe del título, gastos y costas e intereses moratorios. Art. 617 y 622 de C. de C. Al igual que como s ucede con los demás t ítulos de créditos, los t ítulos de las obligaciones pueden dar origen al ejercicio de una acción causal o de acción de enriquecimiento, las cuales siguen el régimen general de la cual nos hemos ocupado ya en otro lugar Art. 408 y 409 de C. de C. Respecto de las acciones para el cobro de los intereses establece un periodo de cinco años y para las de cobro del principal de diez. Art. 577 de C. de C. la prescripción de los títulos amortizados por sorteo corre a partir de la fecha de la primera publicación de los resultados del sorteo. Transcurrido el plazo de la prescripción la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. Art. 578 de C. de C. LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES El Código de Comercio autoriza la creación de obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirla en acciones de la sociedad. Art. 579 C. de C. Esta clase de obligaciones recibe el nombre de obligaciones convertibles y presenta algunas particularidades en su régimen jurídico. a) b) c) d)
Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales y particulares a que ya hicimos referencias, deben indicar el plazo dentro del cual se puede ejercitar el derecho de conversión y las bases de las mismas. Art. 580 C. de C. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversación, la sociedad creadora no podrá modificar las acciones o bases para que dicha conversación se realice. Art. 581 de C. de C. Las obligaciones convertibles no pueden colocarse bajo la par Art. 582 de C. de C. Los accionistas de la sociedad creadora tienen preferencia para suscribir las obligaciones convertibles, para la cual la sociedad creadora debe publicar en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación un aviso participando a los accionistas de la creación de las obligaciones; durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso los accionistas pueden ejercitar su derecho de preferencia Art. 583 de C. de C. La obligación convertible tiene la misma naturaleza jurídica que la obligación no convertible, puede decirse que “es una obli gación a la cual es conexo un derecho de opción entre el reembolso y la conversión en una acción de valor nominal equivalente al de la obligación: opción, a ejercitarse dentro de un término fijo hipótesis en la cual el obligacionistas al convertirse en accionistas se transforma, de mutuante de la sociedad, en participante de ella”