MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD CAS. Nº 1035-2002 CALLAO.
Lima, veinte de octubre del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del
presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha siete de enero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución apelada de fojas setentiséis, su fecha nueve de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y entrega del inmueble. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo, de fecha
veintitrés de julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Club Atlético Roma Chucuito, amparándose en las causales 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil; sobre la aplicación indebida de los artículos 949 y 1135 del Código Civil, así como la inaplicación del artículo 1539 del Código Formal. 3. CONSIDERANDO: Primero: Examinando la denuncia de aplicación indebida de los artículos 949 y 1135 del Código Civil, el recurrente sostiene que las normas invocadas se refieren a la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles y la concurrencia de acreedores de un bien inmueble, advirtiéndose que sólo puede existir la mencionada concurrencia cuando el deudor no ha entregado el bien a ninguno de los acreedores, por ende, las normas invocadas no pueden resolver la presente causa puesto que el bien ya ha sido entregado al comprador, y se ha demostrado que la demandada ejerce la posesión del mismo, desde el año mil novecientos sesentinueve, por lo que no corresponde discutirlo relativo a la entrega de un bien inmueble. Segundo: En cuanto a la inaplicación del artículo 1539 del Código Civil, el recurrente señala que la norma invocada regula lo concerniente a la rescisión del compromiso de venta de bien ajeno puesto que de presumirse la buena fe del demandante al adquirir el bien ajeno el comprador tenía expedito el derecho para solicitar la rescisión del contrato con los efectos establecidos en el artículo 1541 del citado Código. Tercero: Respecto a la inaplicación del artículo 1549 del Código Civil, dispositivo legal que regula lo relativo al perfeccionamiento de la transferencia, ya que a fin de determinar el mejor derecho de propiedad debió considerarse que la compraventa se perfecciona con la transferencia del bien, la que se produjo al momento de entregarse el inmueble. Cuarto: Concerniente a la inaplicación del artículo 923 del
Código Civil, dicha norma establece lo relativo a los atributos del derecho de propiedad puesto que el recurrente considera que ejerce todos los atributos que confiere el derecho de propiedad, ya que cuenta con la escritura pública, cuya formalidad se encuentra prescrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil. Quinto: Si bien la sección Primera del Libro Sexto del Código Civil, regula las obligaciones en general debe entenderse que el artículo 1135, desde una perspectiva exclusivamente obligacional, regula la hipótesis de que el deudor se hubiera obligado a entregar un mismo inmueble a diversos acreedores como consecuencia de una obligación de dar; por lo tanto la citada norma solamente ofrece una solución obligacional al caso de concurso de acreedores, debiendo entenderse que los casos de pluralidad de propietarios o conflictos sobre mejor derecho de propiedad se regulan por las normas contenidas en los libros de derechos reales y registros públicos. Sexto: Como regla general en el caso de la transferencia de bienes inmuebles, la inscripción en los registros públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada. Sétimo: No obstante lo expuesto, cuando dos personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble, a fin de determinar quien tiene mejor derecho de propiedad resultan aplicables las normas de prioridad registral, oponibilidad de derechos reales, buena fe pública registral e inclusive las normas sobre concurrencia de acreedores, en tal sentido, el artículo 2022 del citado código regula el supuesto de la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles, en virtud del cual opera el principio de prioridad registral respecto e derechos de la misma naturaleza, en el presente caso real. Octavo: La oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, se basa en el principio de prioridad registral, en tal sentido, el derecho de la parte demandante, como figura jurídica de naturaleza real, se encuentra inscrita en el registro, y es oponible al derecho de propiedad de la parte demandada toda vez que este derecho no se encuentra inscrito. Noveno: La presente acción se limita a dilucidar el mejor derecho de propiedad que ostentan la parte demandante y demandada respectivamente, no siendo factible discutir en el caso de autos la norma legal que permite al comprador perjudicado demandar la rescisión de la venta del bien ajeno, por no ser dicho supuesto objeto del petitorio de la demanda. Décimo: La norma contenida en el artículo 1549 del Código Civil, que prescribe como obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, no es una norma de orden público toda vez que admite pacto en contrario y es supletoria de la voluntad de las partes, así también el articulo 923 del citado Código, se limita a enumerar las facultades y características que el derecho de propiedad encierra, siendo por tanto una norma genérica. 4. DECISION Por la razones expuestas: A. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Club Atlético Roma Chucuito a fojas ciento cuarentisiete; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de fecha siete de enero del dos mil dos, en los seguidos con don Miguel Angel Escate Márquez, sobre mejor derecho de propiedad B. CONDENARON al Club recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. C. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ;
CARRION LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDÓÑEZ