Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas
Cátedra de Derecho Procesal Civil -2Compilación y Desarrollo de: Apuntes de Clase, Trabajos Prácticos e Investigación General Según el programa de estudios de la Cátedra del Prof. Dr. Willians Dante Justiniano
Luis Sánchez Rodas 5to Curso – 9no Sem. 2015 Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
•
•
• •
En general y salvo omisión por descuido u olvido, todos los extractos y/o copias de textos de 3ros. se encuentran en cursiva y entre comillas. Los subrayados, negritas y comentarios dentro de estos textos son -por lo general- responsabilidad de Luis Sánchez Rodas. Este es un trabajo de investigación hecho por Luis Sánchez Rodas en el transcurso de sus estudios en la Facultad de Derecho de UNINORTE, Paraguay y siguiendo el programa oficial publicado por esta Institución. Las conclusiones a las que se han llegado son por tanto, opinión de un estudiante, no de un jurista ni las de un especialista en la materia. Dado este aviso, el autor no se hace responsable de las consecuencias que pudiera provocar este trabajo en sentido alguno. “Todos los errores reservados”. Frase original de: Li-Chen Wang… O: -) Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA): “El material creado por el autor puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra su origen en los créditos. No se puede obtener ningún beneficio comercial y las obras derivadas tienen que estar bajo los mismos términos de licencia que el trabajo original.” Libre circulación de ideas .Más información de Creative Commons en http://creativecommons.org/
NOTA:Salvo debidamente especificado, el material presentado se corresponde textualmente (con correcciones ya fuere de carácter ortográfico y en algunos casos de estilo, a cargo del autor) a un trabajo realizado por Jorge Arrua y Marcial Malfitano, según programa de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, que a su vez es casi una copia fiel de la obra del Dr. Casco Pagano. En este caso el autor se ha limitado a copiar y ordenar -dentro de lo posible- el material de acuerdo al programa de Estudios de la Facultad de Derecho de UNINORTE. Otra gran parte del contenido es simplemente … el Código Procesal Civil del Paraguay.
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 1 – PROCESO DE EJECUCIÓN GENERALIDADES “Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado. Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés. Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.”1
CONCEPTO El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS LEGISLACIÓN COMPARADA CLASES DE EJECUCIÓN Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en: a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria. b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible. Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada. Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
1
J. ARRUA; M. MALFITANO, “Resumen Procesal Civil”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.3/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Ilustración 1: Títulos y Resoluciones Ejecutables - Cortesía Raquel Gómez
Pág. 4/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
OTROS TÍTULOS EJECUTABLES • • •
El Instrumento Privado, con certificación de firmas ante Escribano Público, debidamente registrado en el Libro de Certificación de Firmas del Notario. La Confesión del Deudor, efectuada ante Juez Competente, de su deuda líquida y exigible. Cualquier otro Título que la Ley considere ejecutivo.
LAS ASTREINTES Se denomina como astreintes a las sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y que son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento de una obligación determinada mediante una resolución judicial (la cual, según cada ordenamiento legal, puede ser una sentencia judicial, un auto, un decreto, etcétera). A diferencia de la multa simple, las astreintes tienen como característica un incremento periódico según el tiempo de retardo en que incurre el deudor, mientras la multa determina el pago de una suma fija no aumentable en el tiempo.2 Finalidad El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo del obligado. Para el caso de la obligación jurídica de dar un bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un bien. Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han previsto las astreintes como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir las disposiciones del juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan sin efecto las astreintes. Se explica la necesidad de las astreintes por la importancia de preservar la libertad personal de los individuos participantes de un litigio, de modo que en caso de incumplimiento del deudor el juez no necesite ordenar el encarcelamiento por desobediencia a la autoridad de quien elude el cumplimiento del mandato, limitándose el juez a ordenar un menoscabo en el patrimonio del incumplido. Tal medida ejerce una compulsión sobre el deudor sin afectar su libertad personal dentro de un proceso civil.
PERSONAS Y COSAS EJECUTABLES MEXICO: • Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las personas jurídicas y las simples asociaciones. El precepto ha sido interpretado en el sentido de que comprende cualquier clase de prestaciones (dar, hacer o no hacer). • En relación con los bienes sobre los cuales puede seguirse ejecución, rige el principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores De allí que, en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor, se hallan afectados a aquella garantía y son, por lo tanto, ejecutables. 1. Son inembargables, y no pueden por consiguiente ejecutarse, 2. los bienes públicos de la nacion, 3. y privados de la Nación, 4. La misma regla rige tratándose de bienes particulares de las municipalidades y gobermaciones (muebles, inmuebles, rentas, etc.). Son, pues, como principio, embargables, salvo que se demuestre
2
“ASTREINTE - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.5/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
su real afectación a un servicio público o que sean imprescindibles para satisfacer impostergables necesidades públicas..3
EL EMBARGO De Los Embargos Preventivos (sobre un trabajo práctico anónimo) Concepto, naturaleza y caracteres: El embargo Preventivo es una medida cautelar decretada judicialmente a favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia practica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso. Clases Por la función que cumple, el embargo puede ser: • Preventivo: Consiste en una medida cautelar, que se decreta en los casos autorizados por la Ley, generalmente con miras a un eventual proceso de ejecución. Se dicta “Inaudita pars” y exige el otorgamiento de contracautela. • Ejecutivo: Es una medida cautelar dictada en un proceso de ejecución promovido con un titulo ejecutivo. No exige el otorgamiento de contracautela. • Ejecutorio: Se lo decreta en la ejecución de sentencia, en forma directa o por conversión de los anteriormente citados. Es un trámite esencial y no requiere contracautela. Prioridad del Primer Embargante El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crédito privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Formas de practicar el embargo. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: • cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía; • siempre que de la confesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y • si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela. Forma de la traba En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara según la naturaleza de los bienes embargados (bienes registrables, muebles, aeronaves, etc.), en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. Suspensión La ejecución del embargo solo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento. Sustitución, levantamiento, limitación y ampliación del embargo El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida. • Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y
3
“DERECHO MEXICANO:PROCESOS DE EJECUCIÓN”.
Pág. 6/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado. • Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos platos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se probare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas. Lo dispuesto en este articulo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. Bienes susceptibles de embargo Bienes inembargables. No se trabara nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor, e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) sobre bienes y rentas públicas; y f) en los demás bienes efectuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedara exceptuado.
Luis Sánchez Rodas
Pág.7/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 2 – EJECUCIÓN DE SENTENCIA Inicio o Final del Proceso
S.D. Firme, Ejec. C.Juzg.
Otros Tit. Ejec.
Acto de Parte o de Juez
Opción
Conector
10d liquidación Vencedor Demanda Escrita
¿Liquida?
No ¿Liquidación No Vencedor?
¿Liquidación Vencido?
Si
Si
No 10d
Liquidación Judicial
10d
Traslado a la Contraparte
Si
5d ¿Conformidad liquidación?
No
Excepción Trámite de Incidente
Si Embargo Fluxograma 1: Ejecución de Resoluciones Judiciales
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
SENTENCIAS EJECUTABLES Sentencia Firme: la sentencia es firme cuando no admite recurso, adquiere autoridad de cosa juzgada y no puede ser modificada posteriormente. • Sentencia Consentida: la sentencia está consentida cuando las partes después de notificadas dejan vencer los plazos sin Interponer recursos, o cuando habiéndolos interpuestos han sido declarados desiertos o cuando se ha producido la caducidad de la instancia. • Sentencia Ejecutoriada: la sentencia queda ejecutoriada cuando es confirmada por el superior si la resolución era condenatoria, o cuando es revocada si era absolutoria. En algunos supuestos específicamente establecidos por el Código ciertas sentencias se ejecutan, no obstante haberse interpuesto contra ellas algún recurso (Medidas precautorias, alimentos y litis expensas). •
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN Art. 519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. • Existencia de Sentencia Ejecutable (consentida, firme o ejecutoriada) • Plazo vencido:El segundo presupuesto para la viabilidad de la ejecución consiste en que el plazo fijado por la sentencia para su cumplimiento se encuentre vencido. Pág. 8/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Si la sentencia no ha fijado plazo para su cumplimiento es susceptible de ejecución tan pronto como quede firme. • Instancia de parte:Constituye una consecuencia del Principio dispositivo que inspira el Código Procesal Civil y configura el tercer presupuesto para que proceda la ejecución de la sentencia. Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también: 1. a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
2. a la ejecución de multas procesales; Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso. Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. NOTA: En este caso el que tiene ejercicio de acción es el Actor Ejecutante, no el Ministerio Público.
3. al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Ley 1376/88 – De honorarios: Art. 1º.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.
COMPETENCIA Art. 521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD LÍQUIDA Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética. Art. 522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. CONCEPTO DE CANTIDAD LÍQUIDA La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo. 4
4
“PROFEDPC: LECCION 16”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.9/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
EMBARGO El embargo es un trámite esencial en la ejecución de sentencia, porque el procedimiento se halla precisamente dirigido a obtener la venta en subasta de los bienes del ejecutado.
SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD ILÍQUIDA Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación. Art. 523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado. Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días. Art. 524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código.
CITACIÓN DE VENTA Art. 525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES Inicio o Final del Proceso
¿Causa incidental?
Acto de Parte o de Juez
Opción
Conector
5d Si Excepción
¿Procedente?
3d
Traslado Por Cédula
3d
¿Puro Derecho?
Contestación
Si
No 10d
In limine
Auto Interlocutorio
Apertura a Prueba 10d
No
10d
Fluxograma 2: Trámite de las Excepciones
Art. 526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: 1. falsedad de la ejecutoria; Fundada en la falsedad material o adulteración de la sentencia o de su copia, o de la firma del Juez o el secretario que la suscriben. 2. prescripción decenal de la ejecutoria; La prescripción de la ejecutoria, esto es del derecho que nace con motivo de la sentencia, y no el derecho declarado por la sentencia, es de diez años, por tratarse de una acción personal, derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. El plazo se computa desde que la sentencia queda firme
Pág. 10/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
3. falsedad o inhabilidad de título; La falsedad o inhabilidad del título debe referirse a la adulteración o falsedad material del titulo que se ejecuta o de la firma de quien lo suscribe. La falsedad material queda configurada cuando el título es total o parcialmente falso o cuando es verdadero pero ha sufrido alguna adulteración. La inhabilidad de título se producirá en los supuestos en que la sentencia o el laudo carezcan de fuerza ejecutiva, porque: - la sentencia que se ejecuta no se halle firme, consentida o ejecutoriada; o - no se halle vencido el plazo fijado para su cumplimiento; o - cuando proceda la falta de acción 4. pago; y Debe ser documentado y total, además debe efectuarse con posterioridad al dictado de la sentencia. 5. quita, espera o remisión. Espera o remisión: Estas excepciones deben ser acreditadas, para su admisibilidad por medio de instrumentos que se acompañen conjuntamente con la excepción opuesta 6. También son admisibles, aunque no mencionen en el precepto procesal, las siguientes: - Incompetencia: La sentencia debe ejecutarse ante Juez competente, tal lo que se desprende del Art. 521 del C.P.C., lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso. - Falta de personería: En la ejecución de sentencia se producirá la falta de personería cuando el ejecutante haya perdido la capacidad procesal (capacidad civil para estar en Juicio) por un hecho sobreviniente o cuando el poder con que actúa el nuevo representante sea insuficiente. - Compensación: Cuando resulte de un crédito líquido y exigible y se halle documentada. Se la puede también considerar implícita en la de pago y consecuentemente oponerse como tal. - Nulidad: Cuando se funda en irregularidades procesales que afecten el Principio de la defensa en Juicio. Excepcionado Excepcionante
Apertura a Prueba Autos para Sentencia
3d Excepción +P.Documental +Constancias del juicio
3d Contestación +P.Documental Si no contesta Actor tiene razón
10d
10d
Sentencia Definitiva
Substanciación
Línea_Tiempo 1: Trámite de las Excepciones Art. 527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días. TRASLADO De las excepciones opuestas y de sus copias se corre traslado al ejecutante por el plazo de 3 días, notificándosele en forma automática. CADUCIDAD No se produce la caducidad de la instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN En la ejecución de sentencia no se admite al ejecutado ninguna "defensa que se funde en la inexistencia de la obligación, en razón de que se opone a ello la autoridad de cosa juzgada. Luis Sánchez Rodas
Pág.11/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
RECHAZO “IN LIMINE” El Juez deberá rechazar las excepciones opuestas cuando: 1. No se hallen fundadas en hechos posteriores a la sentencia o laudo. 2. No se acompañaren documentos en que se funde la excepción con la oposición de la misma. APERTURA A PRUEBA El Juez podrá abrir a la prueba la excepción o la oposición del ejecutante por un plazo máximo de 10 días. El plazo es común. Además el Juez esta facultado a ordenar medidas para mejor proveer.
RESOLUCIÓN Art. 528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y levantará el embargo. RECURSOS Art. 529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472. Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
1. cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
2. cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y 3. cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
CUMPLIMIENTO Artículo 530°.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse paga al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y Municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos.
RENDICIONES DE CUENTAS Y LIQUIDACIONES COMPLICADAS Art. 531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
SENTENCIA QUE CONDENA A HACER O A NO HACER Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer, o no hacer). Es el tipo de sentencia mas corriente, y en ella fijaron primordialmente su atención quienes, en tiempo pasado, al concebir la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no mediaba la efectiva lesión a un derecho. Además de declarar la existencia cumplimiento de esta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean, por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.
Pág. 12/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Si la condena se tratase de un hacer o de un no hacer (desalojo o abstención de determinada conducta) podrá el juez mediante la correspondiente intervención del oficial de justicia y en su caso el uso de la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en su sentencia5
SENTENCIA QUE CONDENA A DAR Art. 511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados. Art. 512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo. Art. 513.- Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa. Art. 514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el juicio. Art. 515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518. Art. 516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo. Art. 517.- Sentencia. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere: 1. la nulidad del procedimiento; 2. no hacer lugar a la ejecución; o 3. hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor. Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo. Art. 518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa. Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo. La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS CONCEPTO. SISTEMAS LEGALES. Los Estados, fundados en razones de reciprocidad, seguridad jurídica y fomento de las relaciones internacionales, reconocen la validez de las sentencias dictadas en un país extranjero y permiten, reunidas ciertas condiciones, su ejecución dentro de su territorio.
REQUISITOS SUSTANCIALES. El primer párrafo del precepto procesal se refiere al supuesto de que exista un Tratado celebrado por el Paraguay con el país del cual proviene la sentencia que se pretende ejecutar. 5
“10GALLEGOSFEDRIANI.PDF”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.13/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
En este caso habrá que comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Tratado con el objeto de ajustarse a sus disposiciones. Art. 532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos: a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes; c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso; d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes; e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno; f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo. Art. 533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
PROCEDIMIENTO. Art. 534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título. (NOTA: Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos) Art. 535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
EJECUCIONES DE LAUDOS EXTRANJEROS Art. 536.- Derogado por la Ley Nº 1.879/02
MEDIDAS CAUTELARES Art. 537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).
Pág. 14/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 3 – JUICIO EJECUTIVO Inicio o Final del Proceso
Título aparej. Ejecución
Acto de Parte o de Juez
Opción
Conector
Demanda Escrita
¿Cumple?
No
Rechazo in limine
Si Mandamiento
D.G.R.P.
(intimación y embargo)
3d Depósito
Intimación de Pago
¿Pago?
No
Embargo y Notificación
Si Liquidación Final
Si ¿Estaba presente?
No
¿3ros?
Mismo día
Si
No hay Tercería Notificación a 3ros.
No
No Ejecutado ¿Aprobó?
Si Pago al Acreedor
Notificación x Cédula
Excepciones
Si 3d Citac. Oponer Excepciones
5d
¿Excepciones?
No Remate
Sentencia Remate
Fluxograma 3: Juicio Ejecutivo
GENERALIDADES El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
Luis Sánchez Rodas
Pág.15/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
1. su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. 2. a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).6
CONCEPTO Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
NATURALEZA “El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. El juicio ejecutivo puede ser especial o general. El primero tiene en la ley un especial procedimiento de ejecución y realización de bienes, normalmente basado en una garantía convencional, como el procedimiento ejecutivo hipotecario y el procedimiento ejecutivo concursal. El procedimiento general, por su parte, no se basa en ninguna garantía específica, sino en la garantía general de los acreedores para hacer cumplir sus obligaciones sobre todos los bienes del deudor, presentes y futuros.”7
CARACTERÍSTICAS 1. La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. 2. La ejecución sólo puede iniciarse a instancia de parte y por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva). 3. Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior. 4. Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal. Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto). Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).8
5. Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor. 6. En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; se substancia. 7. El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
6 7 8
J. ARRUA; M. MALFITANO, “Resumen Procesal Civil”, cit. “JUICIO EJECUTIVO - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”. “COSA JUZGADA - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”.
Pág. 16/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Ilustración 2: Juicio Ejecutivo - Cortesía Raquel Gómez
REQUISITOS DE LAS PRETENSIONES EJECUTIVAS Art. 439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. Art. 440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.
Luis Sánchez Rodas
Pág.17/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Art. 441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. Art. 442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.
ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO 1. La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes. El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado. 2. La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: En esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes. 3. El cumplimiento de la sentencia: En esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos
TÍTULOS EJECUTABLES El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1. la ley. 2. la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución. 9
ENUMERACIÓN LEGAL Art. 448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a) el instrumento público; CC. Art. 375.- Son instrumentos públicos: i. las escrituras públicas; ii. cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes; iii. las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial; iv. las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; v. las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública; vi. las inscripciones de la deuda pública; vii. los asientos de los registros públicos, y viii. las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.
9
J. ARRUA; M. MALFITANO, “Resumen Procesal Civil”, cit.
Pág. 18/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; • suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y
•
444 al 446 del CPC). Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; Art. 444.- Forma de la citación. Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Art. 446.- Desconocimiento de la firma cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar la firma registrada en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos públicos ( Arts. 152 a 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar. Art.152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados. Art.153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se inpidualizará a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente. Art.154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; a) Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados en el Art 443 CPC. Inc. b) numeral 2.2.. Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
b) En el que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado será citado para manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
c) Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva.
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente; La confesión requerida solo podrá ser de deuda liquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 77 y sgtes. Del CPC). La confesión puede ser expresa o tacita, por lo que la incomparecencia del citado, o sus respuestas evasivas autorizan él tener por reconocida la deuda. Art. 277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte. Art. 279.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley. Art. 287.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.
Luis Sánchez Rodas
Pág.19/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; a) El título debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para la cual se citará al presunto deudor a comparezca bajo apercibimiento a fin de que reconozca, apruebe o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor. b) Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el actor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario. f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo la firma del escribano (Art. 1362 CC). Le son aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a las letras de cambio El cheque constituye un titulo ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto. El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; Cuando el título representa a las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor de los mismos un derecho sobre ellas. h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. Art. 449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
TÍTULOS INCOMPLETOS Aquellos que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos. (NOTA: vía Preparación de la vía ejecutiva)
ESTUDIOS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR El Juez, para proceder primero debe estudiar atentamente los títulos presentados por el Actor, y verificar si son exigibles por vía ejecutiva.
DOCUMENTOS PRIVADOS Se debe reconocer la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma; lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
COBRO DE ALQUILERES Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar: 1. La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su constancia; en instrumento privado sin certificaPág. 20/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
ción notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo. 2. El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimado no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario. 3. La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda. 4. Fiador: si éste es el principal pagador. Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
OBLIGACIÓN SIN PLAZO Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo estuviere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
OBLIGACIÓN CONDICIONAL Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
CONTRATO BILATERAL Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplirla. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor. Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”. Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
SUELDOS Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de la condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo. El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca: a).- la calidad de empleado del actor; b).- el tiempo de servicios prestados por el actor a las órdenes del empleador; c).- el sueldo o remuneración convenida; d).- la exhibición del último recibo En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
PREPARACIÓN DE LAS VÍAS EJECUTIVAS Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: Luis Sánchez Rodas
Pág.21/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso; d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional; e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral; f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo. Inicio o Final del Proceso
Título NO ejecutable Acción de Rec.Firma
Peritaje ¿Verdadera?
Acto de Parte o de Juez
No
No Citación Rec.Firma
3d
Audiencia ¿Reconoce?
Si
Opción
Conector
Título NO ejecutable ¿Daños y Perjuicios? ¿Tentativa de Estafa?
Multa y Costas Título ejecutable
20d
Juicio Ejecutivo
Fluxograma 4: Preparación de Acción Ejecutiva
CITACIÓN Art. 444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad. En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA Se debe reconocer la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma;lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo. Pág. 22/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido. Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
CADUCIDAD Art. 447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.
INTIMACIÓN DE PAGO. EMBARGO. CITACIÓN Actor Título Ejecutable
Actor Título NO Ejecutable
Juez Oficial de Justicia Intimación Pago Intimación Pago y Embargo y Embargo
1d
20d Preparación (reconocimiento de firma, de contrato, etc)
3d
Deudor Presente Intimación Pago y Embargo Cit.Excepciones
Deudor Ausente
3d
Demanda de ejecución de título
Deudor Excepciones + todas las Pruebas
Actor Contesta Excep. + todas las Pruebas
5d
5d
Apertura a Prueba Substanciación
Cédula Int.Pago y Embargo Cit.Excepciones
Secretaria
Expediente + 7 testigos a la vista + NO extraordinario
15d
Autos para Sentencia
2d
10d
No Excepciones, No Pruebas, Puro Derecho
Juicio Ordinario
60d
Sentencia de Remate
Línea_Tiempo 2: Juicio Ejecutivo Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
DESPACHO DEL MANDAMIENTO. FORMA Y LUGAR DE LA INTIMACIÓN DEL PAGO. EL EMBARGO. El mandamiento es la orden que juez emite para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial o la eficacia de un acto procesal. El mandamiento de intimación de pago y embargo es la orden escrita del juez al oficial de justicia, para que intime al deudor el pago de la suma de dinero reclamada por el ejecutante, que obra en el título que se ejecuta, y la que el juez fijó provisionalmente para cubrir los gastos de justicia (costas), o que en su defecto dé a embargo bienes suficientes para cubrir las cantidades señaladas. El mandamiento y el acta que labra el oficial de justicia constituyen instrumentos públicos y no necesitan estar refrendados por notario público ni testigos. Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siem-
Luis Sánchez Rodas
Pág.23/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
pre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El oficial de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento. Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 171 del Código de Organización Judicial. COJ – 171.- Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia son: b) Devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no hacer así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución; c) Depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato; d) Comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado. El mandamiento debe diligenciarse en el domicilio del deudor, el cual podrá ser: el constituido para el cumplimiento de la obligación; el real o el constituido en el juicio, o el que el ejecutante haya denunciado. Debe ser diligenciado en días y horas hábiles, salvo que el Juez habilite los inhábiles cuando medie justa causa, debiendo constar en el acta que se redacta el lugar, fecha y hora en que se lo practicó Art. 452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. Art. 453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares. Artículo 716°.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho de deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas; e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades;
f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y, g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado
Art. 454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin
Pág. 24/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados. Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario. Art. 455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713. Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art. 456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo. Art. 457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Art. 458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado. Art. 459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EJECUTIVA CITACIÓN PARA DEFENSA. RENUNCIA A LOS TRÁMITES DEL JUICIO EJECUTIVO Art. 460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475. Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados. Luis Sánchez Rodas
Pág.25/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48. Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131. Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. Art. 461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Ilustración 3: Citación a Oponer Excepciones - Cortesía de Raquel Gómez
CLASES DE OPOSICIONES El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 de CPC, dentro del plazo de 5 días. El plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, teniendo el carácter de perentorios e improrrogables. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas en un solo escrito, (principio de eventualidad). Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta por la ley, no podrán deducirse después. Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; Art. 231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción pre-
Pág. 26/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
vista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada.
EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES EN PARTICULAR INCOMPETENCIA La excepción de incompetencia se rige por las reglas generales vigentes en la materia. COJ – Art. 11: La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad. Art. 13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial. …///... y ss. FALTA DE PERSONERÍA Como en la excepción homónima prevista en el proceso de conocimiento ordinario, sólo puede fundarse en la falta de capacidad civil de las partes, o en la falta o insuficiencia de representación. LITIS PENDENCIA En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título. FALSEDAD O INHABILIDAD DEL TÍTULO Esta sólo puede referirse a la falsedad extrínseca del título, fundada en la falsedad de la forma o en la adulteración material del documento. Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento. La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley. • el titulo es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC; • no contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439); • quien lo ejecuta no es titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La excepción de inhabilidad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o condición. PRESCRIPCIÓN Son válidas aquí, en lo pertinente en razón de que en juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. CC – Art. 657 y ss. PAGO DOCUMENTADO, TOTAL O PARCIAL El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial. En la hipótesis de pago parcial, probado este la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado. CC – Art. 569 y ss. Luis Sánchez Rodas
Pág.27/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
COMPENSACIÓN DE CRÉDITO LÍQUIDO La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir. CC – Art. 615 y ss. QUITA, ESPERA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN • Quita: Es la remisión o renuncia que el acreedor hace de una parte de la deuda. • Espera: Nuevo plazo otorgado por el acreedor o los acreedores -normalmente vía concordato- al deudor para el cumplimiento de las obligaciones. • Remisión: Es la renuncia que hace gratuitamente el acreedor en beneficio de su deudor. • Novación: La encontramos cuando acreedor y deudor convienen en extinguir una obligación pendiente, al momento que la sustituyen por una nueva. • Transacción: Es un contrato, homologado jurisdiccionalmente, donde las partes de un contensioso renuncian a algunas pretensiones, en forma mutua. Remisión – CC. Art. 610 y ss. Novación – CC Art. 602 y ss. Transacción – CC Art. 1495 y ss. Quita y Espera – Ley 154/69 – De Quiebras, Art. 46 COSA JUZGADA Cualidad de inmutabilidad e impugnabilidad que tiene una sentencia firme y ejecutoriada, sobre la que ya no cabe recurso alguno.
EXCEPCIÓN DE NULIDAD Sólo aplicable en tanto error o vicio procesal, por no haber respetado los procedimientos o plazos legales. Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Unicamente podrá fundarse ella en: a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. Art. 464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.
DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN Art. 465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. Su fundamente tiene las siguientes razones: • Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo. • El material probatorio necesario para acreditar los hechos requiere un alcance superior de medios y tiempo, que colisionara con el carácter sumario del juicio ejecutivo. • La sentencia que se dicta en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal, lo que permite el proceso de conocimiento ordinario posterior. Pág. 28/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EXAMEN PREVIO Y TRASLADO. PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES. Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario. Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
SENTENCIAS Art. 470.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá resolver: a) la nulidad del procedimiento; b) el rechazo de la ejecución, o c) llevarla adelante, en todo o en parte.
RECURSOS La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su rescisión y modificación. El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en las sentencias de remate. Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable: a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466 , párrafo primero (NOTA: desestimación de excepciones); b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. Art. 473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover.
Luis Sánchez Rodas
Pág.29/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
CC - Art. 1.457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.
Ilustración 4: Remate y Citación a oponer excepciones - Cortesía Raquel Gómez
COSTAS Art. 474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Pág. 30/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE GENERALIDADES El cumplimiento de la sentencia de remate constituye la tercera etapa del Juicio Ejecutivo. Se inicia una vez que la sentencia de remate se halle firme por estar consentida o ejecutoriada. Inicio o Final del Proceso
Sentencia Remate
Si
Acto de Parte o de Juez
Opción
Conector
¿Efectivo?
No ¿Muebles?
Prenda
Si
Orden de Remate
¿Prenda o Embargo?
Oficio Juzgado (5d) Embargo
No ¿Inmuebles?
Citación Acreedor (5d)
Si
Gravámenes Embargos
Secuestro (martillero)
3d Deudor Titulos
¿Registrable?
Avisos 5d
Avisos 3d
Si
Condiciones de Dominio
No
5d
8d Remate
Remate
Pago
Pago
Entrega
3d 3d Banco Juzgado
Fluxograma 5: Remate
Constituye una ejecución pura, dado que no cabe la oposición de excepciones fundada en hechos posteriores a la sentencia de remate. El trámite a seguir varía de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados, al sólo efecto de obtener la realización de los mismos para que con su producido se satisfaga el crédito del ejecutante.
CASO DE EMBARGO DE DINERO, TÍTULOS Y ACCIONES. Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se Luis Sánchez Rodas
Pág.31/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
LA SUBASTA REGLAS COMUNES A LA SUBASTA Art. 486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir: a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por ciento; o b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base (NOTA: 3ra subasta). Art. 490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131. Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. Art. 491.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo. Art. 492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedente del precio de compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente. Art. 502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. Art. 494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. Art. 495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. (NOTA: Falta de postores)
El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña.
Pág. 32/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia. Art. 496.- Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490. (NOTA: Indisponibilidad hasta escritura y posesión) Art. 497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. Art. 500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES Art. 476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código de Organización Judicial; COJ - Artículo 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho. Art. 477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá: a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio; b) proceso en que se practica; c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso; d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.
En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes. Art. 478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa. Art. 479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Luis Sánchez Rodas
Pág.33/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
SUBASTA DE INMUEBLES Art. 480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial. COJ - Artículo 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos. Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes. Art. 481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales. Art. 482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados. Art. 483.- Liberación de los bienes. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente al doble del monto de la seña. Art. 484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones. Art. 485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad. Artículo 168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes. El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto. La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478. Art. 478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa.
Art. 487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Art. 493.- Escrituración. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre. Art. 498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio.
Pág. 34/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento. Art. 499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.
MARTILLERO Art. 488.- Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. COJ - Artículo 167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta.
La misma comisión le corresponderá al rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión. Art. 489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. COJ: De los Rematadores Públicos Artículo 161.- Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada por la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación. Artículo 163.- Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y semovientes. Artículo 164.- En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte. Artículo 165.- En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula. La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador. Artículo 166.- El rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización, y el incumplimiento de ésta disposición lo hará pasible de suspensión de su matrícula. Artículo 167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta. Artículo 168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes. El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate. Artículo 169.- Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el Secretario, quien certificará el informe del rematador.
Luis Sánchez Rodas
Pág.35/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
LIQUIDACIÓN, PAGO, FIANZA Y PREFERENCIAS Art. 501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.
Pág. 36/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 4 – EJECUCIONES ESPECIALES
Ilustración 5: Ejecuciones Especiales - Cortesía de Raquel Gómez
Luis Sánchez Rodas
Pág.37/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
GENERALIDADES En derecho, la sentencia es el acto procesal en el cual un juez dictamina algo ajustado a derecho; en sentido estricto, fase del proceso en la que el juez estudia las pretensiones de las partes, verifica las pruebas y, como consecuencia de ello, adopta una resolución. Los juicios se clasifican en ordinarios y especiales; los primeros son destinados a resolver las cuestiones suscitadas en su ámbito (civil, penal, laboral, administrativo), proponiéndose quien lo inicia la consecución de una declaración con fuerza de cosa juzgada, que confiere la posible exigencia de su ejecución. Los juicios especiales se limitan a ciertos asuntos (procesos sumarios), simplifican las fases de un juicio (juicios monitorios), pretenden una ejecución general (juicio por concurso), o son de naturaleza mixta o inquisitorios (matrimonio, filiación, etc). Con independencia de su denominación, los juicios se clasifican por la naturaleza de la sentencia que se desea obtener, en declarativos (constatación judicial de una determinada relación o situación jurídicamente relevantes), de ejecución o ejecutivos (su fin es la realización del contenido de la sentencia declarativa) y cautelares (mantenimiento de la situación, sin prejuzgar el fondo del asunto). 10
CONCEPTO Son juicios de carácter ejecutivo, que por su naturaleza o finalidad conllevan un proceso especial y diferenciado los unos de los otros.
CLASES Del Código Procesal Civil11: 1.Libro III - Del Proceso en ejecución (a)Titulo I - Del Juicio Ejecutivo (desde Art. 439 al 502) (b)Titulo II - De la ejecución hipotecaria (desde Art. 503 al 507) (c)Titulo III - De la ejecución Prendaría (desde Art. 508 al 510) (d)Titulo IV - De la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble (desde Art. 511 al 518) (e)Titulo V - De la ejecución de resoluciones Judiciales (desde Art. 519 al 537) 2.Libro IV - De los Juicios y procedimientos especiales (a)Titulo I - De la Impugnación de inconstitucionalidad (desde Art. 538 al 564) (b)Titulo II - Del Juicio de Amparo (desde Art. 565 al 588) (c)Titulo III - Del beneficio de litigar sin amparo (desde Art. 589 al 596) (d)Titulo IV - De los alimentos y litis expensa (desde Art. 597 al 602) (e)Titulo V - De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (desde Art. 603 al 612) (f)Titulo Vl - De la Disolución de la comunidad conyugal (desde Art. 613 al 620) (g)Titulo VII - Del Desalojo (desde Art. 621 al 634) 3.Titulo VIII - De los interdictos (desde Art. 635 al 655) (a)Titulo IX - De la Mensura y deslinde (desde Art. 656 al 672) (b)Titulo X - De la Rendición de cuentas (desde Art. 673 al 679) (c)Titulo Xl - De la división de cosas comunes (desde Art. 680 al 682) (d)Titulo XII - Del Proceso de conocimiento sumario (Art. 683) (e)Titulo XIII - De los juicios de menor cuantía (desde Art. 684 al 690) (f)Titulo XIV - De las medidas cautelares y la contracautela (desde Art. 691 al 730) (g)Titulo XV - Del Juicio Sucesorio (desde Art. 731 al 797)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONCEPTOS Y CARACTERES Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado que continua en poder del constituyente en garantía de un crédito cierto en dinero.
10 “CONCEPTO DE JUICIO » SOBRE CONCEPTOS”. 11 “LEY 1337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS”.
Pág. 38/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Ilustración 6: Ejecución Hipotecaria - Cortesía Raquel Gómez
Luis Sánchez Rodas
Pág.39/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
“Ejecución de hipoteca o acción hipotecaria, en Derecho procesal, se denomina a un procedimiento ejecutivo a través del cual se ordena la venta de un bien inmueble que estaba gravado con una hipoteca por incumplimiento del deudor de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Se trata de un procedimiento rápido y reglado, mediante el cual se busca de forma transparente, normalmente mediante subasta pública, hacer efectivo el valor del bien inmueble para pagar las deudas incumplidas. Una vez vendido el bien inmueble y una vez pagados los deudores hipotecarios, el dinero restante de la venta del bien se devuelve al propietario del bien inmueble.”12 Art. 503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior (NOTA: Juicio Ejecutivo), en cuanto no resulten modificadas en el presente. HIPOTECA CAMBIARIA “La hipoteca común responde a la seguridad de un crédito cierto en dinero. La hipoteca cambiara consiste en esta misma hipoteca otorgada en garantía de un crédito documentado en pagares, letras de cambios u otros títulos de créditos cuya naturaleza lo permita concediéndosele al acreedor de este modo, la posibilidad de hacer circular dicho crédito. El objeto de la hipoteca cambiaría es la obligación abstracta documentada en el título de crédito.”13 PAGARÉS HIPOTECARIOS “Es el título de crédito garantizado con hipoteca, con la anotación registral y notarial en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimado a su vencimiento. Son pagarés que gozan del respalde de una garantía hipotecaria para seguridad del crédito que ellos representan.”14 CC - Art. 2.371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.
COMPETENCIA Dado que la Hipoteca es un Derecho Real que se constituye en función -normalmente- de un mutuo y como accesorio de este, será competente para atender la Ejecución Hipotecaria el mismo Juez que atienda la causa principal, es decir, la acción personal.
CANTIDAD LIQUIDA. EMBARGO. Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas. Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento. Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial. 12 “EJECUCIÓN DE HIPOTECA - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”. 13 H. CASCO PAGANO, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, vol. 2 - Art.439 al 839, 10o, La Ley Paraguaya, Asunción, 2010, pág. 939. 14 H. CASCO PAGANO, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, cit., vol. 2 - Art.439 al 839.
Pág. 40/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado.
LIQUIDACIÓN. CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN. Art. 501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.
OBJECIONES. EXCEPCIONES ADMISIBLES. CITACIÓN DE VENTA. RESOLUCIÓN. Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción; f) cosa juzgada. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.
TRÁMITE Y PRUEBA. RECURSOS.
Ilustración 7: Trámite de las Excepciones - Cortesía de Raquel Gómez
Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
Luis Sánchez Rodas
Pág.41/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario. Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Ilustración 8: Trámite de las Excepciones - Puro Derecho - Cortesía de Raquel Gómez
CUMPLIMIENTO. Art. 505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe: a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; y b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES Art. 506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores. CC - Art. 2.369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.
Art. 507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.
Pág. 42/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
EJECUCIÓN PRENDARIA CONCEPTOS Y CARACTERES “La prenda es un derecho real por el cual el deudor entrega un bien mueble a su acreedor en seguridad y garantía de un crédito”15 La entrega puede ser efectiva o por vía de títulos representativos, tal cuál es el caso de la “Prenda con Registro”, muy utilizada para la adquisición -a crédito- de auto-vehículos.
TITULO EJECUTIVO PRENDARIO Y COMPETENCIA Si bien la Prenda es un derecho real, es accesorio a un mutuo, que es una acción personal. El ejercicio de la acción o ejecución prendaria está enfocada a la devolución del mutuo como objeto principal, y por tanto será Competente el Juez que atiende la causa -personal-, normalmente el del domicilio del deudor, salvo se hubiese pactado en contrario. (recuérdese que la única competencia prorrogable es la territorial, si consta en el contrato respectivo)
PROCEDIMIENTO Art. 508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente. (NOTA: Juicio Ejecutivo)
EXCEPCIONES ADMITIDAS Art. 509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463. Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) cosa juzgada. Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Unicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Art. 510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
15 Ibid., pág. 948.
Luis Sánchez Rodas
Pág.43/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
CADUCIDAD PRENDA “La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición del acreedor.”16 PRENDA CON REGISTRO “La caducidad de las inscripciones se producirán en forma automática a los diez años de su presentación si antes no fueran reinscriptos. Las inscripciones constituídas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de 25 años (Art. 302 COJ)”17
OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE PROCEDENCIA ART 511. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulado. Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ella al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el titulo. Los frutos percibidos ante de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.
REQUISITOS ART 512. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo. El titulo en que consta la obligación de dar cosa cierta mueble puede ser público o privado. Si fuere público, el actor deberá solicitar que se libre el mandamiento de secuestro correspondiente. Si fuere privado, se deberá previamente preparar la acción mediante el reconocimiento de la firma u obligación atribuida al deudor. A este efecto se lo citará para que dentro del plazo o en la audiencia, que señale el juez comparezca a reconocer la firma o la obligación, bajo apercibimiento de tenerse por reconocida la firma o la obligación, en su caso.
SECUESTRO ART. 513. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa. Si el juez encuentra que la petición es procedente dispondrá el secuestro de la cosa, a cuyo efecto deberá librar el correspondiente libramiento y comisionar a un oficial de justicia para su correspondiente diligenciamiento. La orden deberá contener la facultad para allanar domicilio y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, así como el desapoderamiento del deudor de la cosa cierta mueble reclamada en juicio.
PROCEDIMIENTO ART. 514. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto de secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En éste caso se dará por concluido el juicio. El oficial de justicia puede efectuar el secuestro en cualquier lugar en que se encuentre la cosa reclamada sea o no el domicilio del deudor. Las costas del juicio serán a cargo del deudor, aun en el caso de que se allane al pago y entregue la cosa debida al deudor. 16 Ibid., pág. 951. 17 Ibid., pág. 952.
Pág. 44/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
DESIGNACIÓN DEL PERITO ART 515. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá el examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de 6 días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES Art. 516. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquél se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo. Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) cosa juzgada.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días en un sólo escrito y conjuntamente se acompañará la prueba documental y se ofrecerán las demás pruebas, debiendo seguirse el trámite dispuesto para las misma. Aunque el deudor se haya opuesto a la pretensión del acreedor o no se encontrare presente en el acto del secuestro la orden judicial que dispone el secuestro deberá ser cumplida por el oficial de justicia.
SENTENCIA – CONTENIDO ART 517. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere: 1.- La nulidad del procedimiento; 2.- No hacer lugar a la ejecución; o 3.- Hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor. Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquél dentro de los 6 días de aceptado el cargo.
FIJACIÓN DE PRECIO Y REMATE Art 518. El juzgado dictará resolución en el plazo de 10 días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa. Una vez firme ésta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo. Reclamación de daños y perjuicios: La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso, deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
Luis Sánchez Rodas
Pág.45/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
RESOLUCIONES EJECUTABLES. APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. EJECUCIÓN DIRECTA O PRIVADA. OTRAS SITUACIONES. PRENDA CIVIL
EJECUCIÓN COMERCIAL PROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO. NO EXISTEN ESTOS PROCEDIMIENTOS EN NUESTRO CPC
EJECUCIÓN FISCAL CONCEPTO El cobro de los tributos adeudados a la administración pública a) Un PROCESO, ya que se conforma de una secuencia de actos a desarrollar de manera consecutiva b) EJECUTIVO, en razón de su objeto, cual es hacer efectiva la realización de un interés insatisfecho ya tutelado por el derecho, siendo en consecuencia limitados los términos procesales y las defensas, al compararlos con los procesos de conocimiento c) SINGULAR, por cuanto se refiere a una pretensión en forma específica d) EXPEDITIVO, ya que a corto plazo tiene por fin asegurar la recaudación tributaria e) JUDICIAL, debido a la intervención de un órgano con jurisdicción para cobrar tributos f) CONTENCIOSO, ya que resuelve un conflicto de intereses existente entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el Estado Presupuestos • Existencia de un título suficiente • Acción o vía ejecutiva • Patrimonio ejecutable
CARACTERÍSTICAS GENERALES 1. Se basa en el principio de legitimidad del acto administrativo 2. Términos procesales y defensas más limitadas en comparación 3. En principio no puede discutirse la causa de la obligación 4. Sentencia del Juicio ejecutivo es cosa juzgada formal 5. Controversia de aspectos sustanciales: ulterior proceso de repetición 6. Vía elegida es el cobro judicial: Ejecución fiscal 7. Tramitará independientemente de la instrucción del sumario administrativo correspondiente a la infracciones tributarias Casos en que procede • Declaración jurada impugnada por cómputo improcedente de retenciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etc • Declaración jurada o liquidación administrativa presentada sin pago del gravamen • Determinación de oficio firme • Resolución denegatoria del recurso de reconsideración contra resolución determinativa de oficio del tributo y accesorios • Pago provisorio de impuestos vencidos • Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta • Liquidaciones de intereses y actualizaciones • Transferencias o compensaciones de tributos y accesorios denegadas • Situación de multas: Cuando se trate de sentencias dictadas en última instancia procesal o si se encontraran firmes18
18 “PROCEDIMIENTO FISCAL LEY 11683 (ARGENTINA) (PÁGINA 3) - MONOGRAFIAS.COM”.
Pág. 46/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR A LA EJECUCIÓN Del CPC Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable: a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
Luis Sánchez Rodas
Pág.47/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 5 – MEDIDAS CAUTELARES E INCIDENTES VER: Unidad 30 – Medidas Cautelares - Contracautela , pág. 124
EMBARGO PREVENTIVO VER: Unidad 31 – De los Embargos Preventivos, pag.130
SECUESTRO JUDICIAL VER: Unidad 33 – Del Secuestro, pag. 135
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES VER: Unidad 32 – De la Inhibición General de Gravar e Innovar134
INTERVENCIÓN JUDICIAL VER: Unidad 36 – De la Intervención y Administración Judicial, Pag. 138
ANOTACIÓN DE LITIS VER: Unidad 34 – Anotación de la Litis, pag. 136
PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE CONTRATAR VER: Unidad 35 – De la Prohición de Innovar y Contratar, pág. 137
INCIDENTES Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente
CLASES Incidentes que impiden la continuación del proceso: Se sustanciaran en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel. Ejemplo: nulidad de la notificación de la demanda Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso: se sustanciaran en pieza separada, sin supender el curso de aquel, el juez lo resolverá en el plazo de diez días
• •
REQUISITOS Deberá acompañar a su escrito la prueba documental si no la tuviere deberá individualizarlo. La prueba pericial cuando procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirán más de 4 testigos19
• • •
PROCEDIMIENTOS
Ilustración 9: Incidentes - http://www.monografias.com/trabajos52/procedimiento-codigo/procedimiento-codigo.shtml
COSTAS La parte vencida deberá pagar las costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado/ art. 192 En los incidentes regirá lo establecido en el art. 192, pudiendo eximirse de las cotas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho – Art. 194. 20 19 “PROCEDIMIENTO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO - MONOGRAFIAS.COM”. 20 Ibid.
Pág. 48/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 6 – PROCESOS ESPECIALES (1) GENERALIDADES CONCEPTO “Son aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, distintos del proceso ordinario. Ese tipo de procesos pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios. ”21
CLASES “los “procesos especiales”, son de dos clases: sumarios propiamente dichos y plenario rápidos. Revisten el carácter de proceso de conocimiento, y en su mayoría se sustancian conforme al procedimiento de los denominados juicios sumario y sumarísimo.”22
INTERDICTOS Y PRETENSIONES POSESORIAS VER: Unidad 20 – de los Interdictos Posesorios, pág. 99
INTERDICTO DE ADQUIRIR VER: Unidad 21 y 22 – Del Interdicto de Adquirir y Del Interdicto de Retener, pag. 101
INTERDICTO DE RETENER VER: Unidad 22 – Del Interdicto de Retener, pag. 101
INTERDICTO DE RECOBRAR VER: Unidad 23 – Del Interdicto de Recobrar, pág. 103
INTERDICTO DE OBRA NUEVA VER: Unidad 24 – Del Interdicto de Obra Nueva, pág. 105
ALIMENTOS VER: Unidad 16 – Alimentos y Litis Expensas, pág. 85
21 “DERECHO MEXICANO: PROCESOS ESPECIALES”. 22 Ibid.
Luis Sánchez Rodas
Pág.49/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 7 – PROCESOS ESPECIALES (2) DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN CONCEPTO Del Código Civil Art. 73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.
CARACTERÍSTICAS DECLARACIÓN DE DEMENCIA APERTURA DEL PROCESO Art. 74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces. Art. 75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción. Art. 76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento. El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos. Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.
PROCEDIMIENTO Art. 77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso. Art. 78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente. Art. 79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
SENTENCIA, RECURSOS Y REHABILITACIÓN Art. 86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice. Art. 80.- La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación. Art. 81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN Art. 90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez. Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación. Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
RENDICIÓN DE CUENTAS VER: Unidad 27 – De la Rendición de Cuentas, pág. 112 Pág. 50/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO VER: Unidad 25 – De la Mensura, pág. 106
DESLINDE VER: Unidad 26 – Del Deslinde, pág 109
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES VER: Unidad 28 – De la División de Cosas Comunes, pág. 114
DESALOJO VER: Unidad 19 – Del Desalojo, pág. 93
OTROS PROCESOS ESPECIALES ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PRESCRIPCIÓN CC- Art. 1.989.- El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles. Art. 1.990.- Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular. Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.
AMPARO Ver: Unidad 14 - Amparo, pág. 79
HABEAS DATA CONCEPTO Y CARACTERES: : El “Habeas Data”tiene una doble consideración. A veces se lo trata como derecho constitucional de las personas, con raíces en el derecho a la intimidad; en otras, se atiende a su función como garantía o proceso constitucional. El Habeas Data, dicen algunos, protege el derecho a la intimidad; pero al mismo tiempo se afirma que la defensa es de la privacidad, o de la dignidad humana, o el derecho a la información, o bien la tutela del honor, o de la propia imagen o perfil personal, o el derecho a la identidad, o simplemente acotada a la autodeterminación informativa. “La acción de Hábeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibición de registros – públicos o privados- en los cuales están incluidos sus datos personales o de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación. Esta acción tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas que pueden perjudicarles de cualquier modo”. Es un medio constitucional puesto a disposición de persona física o jurídica para asegurarle el conocimiento de registros concernientes a ellos en los registros públicos o particulares accesibles al público, para la rectificación de sus datos personales. Constituye una garantía que tiene dos fases: • La primera, permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos y por lo tanto a controlar su veracidad.
Luis Sánchez Rodas
Pág.51/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
La segunda, tiene por objeto la modificación del registro, sustancialmente en dos casos: cuando son falsos o bien, cuando requieren de actualización. Sus caracteres son : a) es un proceso autónomo, porque no depende de ningún otro proceso promovido o a promoverse. b) No es una medida cautelar aunque muchas veces se lo ha entendido de esa manera, aún cuando durante el curso del proceso puedan adoptarse medidas cautelares. c) es un proceso sumario, breve como debe ser una garantía constitucional destinada a proteger en forma expeditiva los derechos ilegítimamente vulnerados por las entidades encargadas de registros de datos. Los derechos protegidos por esta garantía son : derecho a la intimidad ( art.33 C.N); derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada (art36 C.N.) y derecho a la protección de la dignidad y de la imagen privada (art. 2 in fine C.N.). CLASIFICACIÓN: 1. Hábeas Data Informativo: permite al accionante conocer diferentes informaciones respecto a su persona y bienes. A su vez se subdivide en: a) exhibitorio:permite conocer datos que posee acerca de la persona; b) finalista: para conocer la finalidad de dichos datos y el uso que se les va a dar; c) autoral: para conocer quién recopiló los datos. Si la misma fue recopilada de fuentes de información periodísticas, la acción será improcedente toda vez que el periodista se ampare en las disposiciones del art. 29 de la C.N. que faculta a los mismos a no revelar la fuente de su información. 2. Hábeas Data Aditivo: en virtud del cual se solicita la agregación de datos que no están en el registro o banco de datos. Es el caso de la solicitud de actualización, en los términos del art. 135 de la C.N. 3. Hábeas Data Rectificador: se interpone para el caso de que se trate de un dato erróneo y se solicita su “rectificación” para que se cambie por un dato verdadero. 4. Hábeas Data Reservador: está previsto para los casos en que el dato sea verdadero y no hay obstáculo para la conservación del mismo; sin embargo, el juez interviniente puede ordenar al banco de datos su “confidencialidad”, para uso estrictamente personal o específico. El accionante puede formular dicha solicitud si la difusión de la información fuere susceptible de afectar ilegítimamente su derecho. 5. Hábeas Data Cancelatorio: Es solicitado para la “supresión” de datos, cuando son falsos o implican una afectación ilegítima de su derecho. PROCEDENCIA: El art. 135 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos”. En consecuencia, toda persona tiene derecho a conocer lo que conste de ella en los archivos o bancos de datos. La Constitución hace referencia a registros oficiales o privados de carácter público, en este último caso, para que sea pertinente la acción de Hábeas Data es necesario que el registro este destinado a proveer informes. Esta acción es de carácter individual, en consecuencia no es admisible cuando se trata de datos procesados con fines estadísticos que no están identificados en forma individual. Con respecto a que si los datos son erróneos o afectasen ilegítimamente los derechos de las personas, es necesario aclarar que todo dato tiene por objeto distinguir o sea discriminar: entre quién es solvente y quién es insolvente; quién es buen o mal pagador; quién tiene antecedentes penales y quién no los tiene. Lo que puede ser discriminatorio no es el archivo, sino el uso que se haga del mismo. Los presupuestos establecidos en la Constitución, para la procedencia de esta garantía son los siguientes: •
Pág. 52/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
a) Debe tratarse de una información sobre una persona o sus bienes: Es decir, la información o los datos a los que procura acceder el accionante por medio de esta garantía judicial deben versar sobre su persona o sus bienes. b) La información o datos requeridos deben constar en registros oficiales o privados de carácter público: Los registros privados de carácter público deben ser entendidos como aquellos bancos de datos que proveen información al público o para el uso público. c) La finalidad del acceso a las informaciones o datos deben comprender dos aspectos: • conocer su uso y finalidad y eventualmente, • solicitar su actualización, rectificación o destrucción, si las informaciones o datos fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente el derecho del peticionante. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS DATA: el único caso en el cual no corresponde la admisión del hábeas data es cuando los datos cuestionados no tienen vinculación personal con el accionante. El derecho comparado y la doctrina consagran varios supuestos de improcedencia de esta acción de garantía. Algunos son los siguientes: 1. Contra datos almacenados como fuente de información periodística amparados en el secreto de la fuente. (Art. 29 C.N.). 2. Contra datos vinculados a la seguridad del Estado. 3. Contra datos almacenados por entidades privadas con fines de uso particular y no para la provisión al público, por ejemplo antecedentes clínicos de los pacientes registrados por los hospitales o médicos. PROCEDIMIENTO: En la práctica se tramita conforme con las reglas procesales fijadas para el juicio de amparo (3-3-2--22-3) y con las particularidades propias que la Corte Suprema ha señalado en el A.I.N° 649 del 25 de Junio de 1996. El actor de la acción debe, en su escrito de promoción de demanda: a) Identificar el registro de que se trata; b) Expresar si conoce o no su contenido y en la primera hipótesis, enunciar en que consiste; c) Presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado; y d) Expresar en qué consiste la ilegalidad que afecta su derecho. Según lo establecido en el Auto Interlocutorio N° 649 de fecha 25 de Junio de 1996, emanado de la Corte Suprema de Justicia, deben reunirse los siguientes requisitos para la interposición del Hábeas Data: - puede interponerla cualquier persona física o jurídica, afectada por la existencia de datos que pudieran ser erróneos, falsos o indebidamente difundidos (se debe acreditar, aunque sea en forma sumaria el contenido del registro o la constancia que afecte los derechos del recurrente). Su objeto primordial según el art. 135 de la C.N., es el conocimiento o la modificación de los datos existentes en el registro en cuestión. El primer requisito que debe acreditarse es que existe algún registro en el que consten datos relativos a una persona . Con respecto a esto debe existir un previo juicio de méritos, ante el magistrado competente, para que se pueda poner en evidencia la legitimidad del reclamo, antes que se pase a una fase de discusión. Establecida la existencia del registro, y los datos relativos a la persona que solicita su examen, se pasa a la segunda etapa, esto es la contrastación de tales datos con los manifestados y justificados por la persona. Finalizada la etapa descripta, la cuestión queda en manos del juez, quien debe realizar una labor meritoria de la validez de las evidencias presentadas a su juzgamiento. Si las anotaciones del registro ilegítimamente afectan los derechos del recurrente, o fuesen erróneos, y en función a ellos, adoptar una decisión que solamente puede tener como contenido: a) No hacer lugar a la petición porque los datos son correctos; b) Disponer, en su caso, la corrección de los datos asentados en el registro, ante la constatación del error existente; y
Luis Sánchez Rodas
Pág.53/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
c) Disponer la destrucción de lo que estuviere indebidamente asentado en el registro, supuesto que tales datos, aparte de erróneos, afectaran ilegítimamente los derechos del recurrente. COMPETENCIA: Siguiendo las reglas procesales del Amparo, el Magistrado competente es el Juez de Primera Instancia con jurisdicción territorial en el lugar en que se producen los hechos que afecten ilegítimamente los derechos del peticionante, que es el domicilio del registro accionado. Sin embargo, la Constitución no especifica cual sería el Juzgado competente para entender en la acción de Hábeas Data, sólo menciona la frase: “...podrá solicitar ante el magistrado competente...”. La práctica de nuestros tribunales nos señala que esta acción (anterior a la creación de la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales), se interponía indistintamente ante juzgados civiles como penales, dependiendo del contenido de la petición (por ejemplo al solicitar la destrucción de los archivos referentes a la persona peticionante, obrantes en una firma que proporciona informes confidenciales de la iniciación de juicios de contenido patrimonial, se interponía la acción ante un juzgado en lo civil y comercial; sin embargo, al solicitar la actualización o rectificación de datos obrantes en la Policía Nacional o un Centro de Documentación determinado, se interponía la acción ante un juzgado penal). REQUISITOS DE LA DEMANDA: El actor de la acción debe, en su escrito de promoción de demanda: a) Identificar el registro de que se trata; b) expresar si conoce o no su contenido y en la primera hipótesis , enunciar en qué consiste; c) presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado; y d) expresar en qué consiste la ilegalidad que afecta su derecho. FACULTADES DEL MAGISTRADO: El Juez deberá hacer un examen previo de la presentación para determinar la legitimidad de la petición, la existencia del sujeto pasivo y la naturaleza de los datos relativos a la persona solicitante. Si no encuentra legitimidad en la reclamación o el sujeto pasivo no fuere un registro público o de carácter público, podrá rechazar “in limine” la acción. Si admitiere la acción, el juez solicitará informe circunstanciado a la parte accionada, si se trata de un registro público, y una audiencia si se trata de una persona particular. PRUEBA: El Juzgado deberá comprobar el carácter erróneo de las informaciones o datos que se refieran a la persona del peticionante o la afectación ilegítima de sus derechos, lo cual podrá efectuarse por los medios probatorios admitidos en nuestra legislación y con las limitaciones establecidas en el procedimiento del amparo. (no se admite la confesoria) EFECTO DE LA SENTENCIA: La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al Hábeas Data, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos. APELACIÓN: Las reglas de la apelación son las aplicables a la acción de Amparo ( art. 581 C.P.C.), dentro de las particularidades de la presente acción de garantía. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificada la resolución. Se correrá traslado a la otra parte para que la conteste dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el Juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente quien deberá dictar sentencia, sin mas trámites, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.“ 23
23 C. GONZALEZ LEV, “Material Didáctico - Derecho Constitucional Aplicado”.
Pág. 54/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 8 – PROCESO SUCESORIO GENERALIDADES CONCEPTO DEL PROCESO SUCESORIO Es el proceso que se abre como consecuencia del fallecimiento de una persona que hubiese dejado patrimonio, para la transmisión de dominio de este, con todas las cargas que lo acompañan. “La Sucesión es la transmisión de los bienes, los derechos y las obligaciones que componen la herencia de una persona muerta (causante) a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (heredero)”24
CLASES • • • •
Intestado o Ab-Intestato: Cuando el causante no ha dejado testamento Testamentario: Cuando se presenta un Testamento, cualquiera sea su clase. Vacante: Cuando no existen herederos conocidos, o aquellos que pudieran haberlo sido han sido repudiados o han renunciado a la herencia. Extrajudicial: No reglado por el CPC del Paraguay.
REGLAMENTO LEGAL Se usan tanto las directivas del Código Procesal Civil como del Código Civil del Paraguay.
CARACTERÍSTICAS El abrir el proceso de Juicio Sucesorio es “un deber para los interesados que se creyeren con derecho a los bienes hereditarios”25.Pueden ser herederos naturales (familia), testamentarios (legados) o incluso acreedores del causante. El proceso sucesorio: 1. Determina la calidad de heredero (o no) de la o las personas que se presentan a la sucesión 2. Identifica y establece la cantidad y calidad (avalúo) de los bienes del causante 3. Especifica las obligaciones a cargo de la sucesión 4. Reparte los bienes del causante (masa hereditaria) entre los herederos, luego de cubrir las obligaciones. 5. Ejerce Fuero de Atracción sobre cualquier otro juicio en lo civil donde el causante tenga participación como actor o como demandado. Salvo: a) Las acciones reales -interdictos- donde la competencia esté dada por el lugar b) Las acciones personales activas (personalísimas) c) Ejecución de prenda con registro o hipoteca 6. No se aplica la caducidad de instancia. (Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad: …///... b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y …///...)
REGLAS COMUNES Art. 731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
LEGITIMACIÓN PARA INICIAR EL JUICIO SUCESORIO Art. 732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. 24 H. CASCO PAGANO, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, cit., vol. 2 - Art.439 al 839, pág. 1280. 25 Ibid., pág. 1282.
Luis Sánchez Rodas
Pág.55/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Ilustración 10: Juicio Sucesorio - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
Pág. 56/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
COMPETENCIA CC26 - Art. 2.449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Art. 733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. Art. 734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez. Art. 735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.
INTERVENCIÓN DE INTERESADOS Art. 736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.( NOTA:Ahora es la SSET, y se limita al recaudar el IVA de las transacciones resultantes de la partición) Art. 737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Art. 738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados. Art. 739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes. Art. 740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente. (NOTA: esto aplica sobre todo a los acreedores del heredero, siendo que una aceptación pura y simple compromete el patrimonio del heredero ante los acreedores del causante)
SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL No se encuentra reglamentada en nuestra Ley, sin embargo es una realidad palpable y constante, donde encontramos dos casos que permiten que esto suceda: 26 “LEY 1183/85 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.57/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
• •
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Existencia de Actos entre Vivos, antes del fallecimiento del causante Inexistencia de Patrimonio registrable
Ilustración 11: Sucesión Testamentaria - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
SUCESIÓN ABINTESTATO TRÁMITES INICIALES Art. 741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará: a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
DECLARATORIA DE HEREDEROS Art. 742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso. Art. 743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. CC - Art. 2.443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla. Art. 2.450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días. Pág. 58/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación.
Art. 744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima. Art. 745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA PROCEDENCIA Art. 746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil. Art. 2.667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa. Art. 2.668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba. Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado. Art. 2.669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda. En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan. Art. 2.670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó. Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano. Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras. Art. 2.671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
PROCEDIMIENTO Art. 747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento. Art. 748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. Art. 749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación. Art. 741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
Luis Sánchez Rodas
Pág.59/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
Art. 750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes. (NOTA:Declaratoria de Herederos)
HERENCIA VACANTE CONCEPTO Nos encontramos con Herencia Vacante, • cuando el causante no ha dejado herederos conocidos, ya fuere naturales (hijos, nietos, familia en general) como testamentarios. • cuando aquellos considerados los herederos naturales, han renunciado a la herencia o han fallecido sin dejar herederos.
PROCEDIMIENTO Art. 773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil. CC - Art. 2.569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público (NOTA: El Procurador General de la República). El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo. Art. 2.570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado. Art. 2.571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél. Art. 2.572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado. Art. 2.573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.
ADMINISTRACIÓN DE HERENCIA MEDIDAS PRELIMINARES. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR DEFINITIVO. Art. 751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. Art. 752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia. Art. 753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren
FACULTADES, DEBERES Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR, Art. 754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración. Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Pág. 60/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Art. 755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes. Art. 756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751. Art. 751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751. Art. 757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
INVENTARIO Y AVALÚO CONCEPTO • •
Inventario es el registro, plasmado en documento formal, de la relación de cosas y bienes de una persona física o jurídica. En el caso que nos ocupa, del causante. Avalúo es el proceso por el cuál los peritos asignan un valor pecuniario a cada una de las cosas y bienes antedichos.
INVENTARIO Art. 758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente. Art. 759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. Art. 760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.
Luis Sánchez Rodas
Pág.61/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
AVALÚO Art. 761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado. Art. 762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.
IMPUGNACIONES AL INVENTARIO Y AL AVALÚO Art. 763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite. Art. 764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere. Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.
DIVISIÓN DE LA HERENCIA LA PARTICIPACIÓN: CONCEPTO “La partición es la atribución a los herederos de su parte correspondiente de una herencia consistente en bienes concretos. Antes de la partición, los herederos no tienen la titularidad sobre los bienes de la herencia, sino que mantienen una cuota abstracta de la misma. Una vez que se ha producido la mencionada partición de la herencia, hay que tener claro que suceden dos cosas fundamentales: que llega a su fin lo que sería la comunidad hereditaria y que cada coheredero tiene que hacer frente a la obligación de sanear todo aquello que le ha correspondido.”27
CLASES. Art. 765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación. Art. 766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez. Art. 2.533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados; b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
27 “DEFINICIÓN DE PARTICIÓN - QUÉ ES, SIGNIFICADO Y CONCEPTO”.
Pág. 62/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.
DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR Si la partición fuese extrajudicial o privada, será designado por los coherederos, por escrito y con la aceptación y firma de todos ellos.
FORMA DE EFECTUAR LA PARTICIPACIÓN Art. 767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa. Art. 2.535.- En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:
a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior; b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes;
c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;
e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público;
f)
aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;
g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y
h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.
Art. 768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil. El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor. Art. 769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.
EXHIBICIÓN, APROBACIÓN, IMPUGNACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA CUENTA PETICIONARIA, VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS. Art. 770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta. Art. 771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Luis Sánchez Rodas
Pág.63/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia. Art. 772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.
Pág. 64/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 9 – PROCESO ARBITRAL NOTA:No se desarrolla por ser competencia de otra Cátedra especializada en la materia.
PROCESO ARBITRAL GENERALIDADES: Concepto. Clases de arbitraje. Objeto de arbitraje, Capacidad. Cláusula compromisoria EL COMPROMISO ARBITRAL: Concepto, Forma. Contenido. Extinción DESIGNACIÓN, RESPONSABILIDAD Y DERECHO DE LOS ÁRBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES: Formas de designación. Capacidad. Aceptación del cargo, Responsabilidad. Honorarios CONSTITUCIÓN Y ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Constitución del tribunal. Procedimiento. Recusación. EL LAUDO: Concepto. Plazo. Contenido del laudo. Mayoría para laudar, Costas. Ejecución del laudo IMPUGNACIÓN DEL LAUDO: Generalidades. Interposición y sustanciación de los recursos. Decisión de los recurSOS. Demanda de nulidad. PERICIA ARBITRAL: Concepto. Procedimiento,
Luis Sánchez Rodas
Pág.65/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 10 – PROCESOS VOLUNTARIOS GENERALIDADES En general, todos los procesos voluntarios, por su naturaleza de no-contencioso, deberán resolverse por el procedimientos de carácter sumario o sumarisimo.
CONCEPTO “El objeto de los procesos voluntarios está constituido por una petición procesal extra contenciosa en cuya virtud se reclama, ante un órgano judicial y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. Se expresó también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente con relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto. De allí que se dijera que en el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el peticionario y el de la demanda por el de solicitud. Es preciso recordar que la oposición de un interesado legítimo o de las discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, el proceso voluntario en contencioso.”28
CARACTERÍSTICAS • •
Las dictadas en procedimientos voluntarios, alimentos, sentencias cautelares, etc., no hacen cosa juzgada. No opera la caducidad de instancia, salvo suscitare controversia.
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO GENERALIDADES (NOTA: Según el Código Civil29, reformado por la Ley 1/9230, y con el texto dado por la Ley 5419/15)31:
Art. 20.- Los menores a partir de los dieciséis años cumplidos y hasta los dieciocho años, necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambos fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez de la Niñez y la Adolescencia. Los hijos extramatrimoniales también menores a partir de los dieciséis años cumplidos y hasta los dieciocho años, requieren el consentimiento del padre o madre que le reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Habiendose establecido la Competencia del Fuero de la Niñez y Adolescencia, y siendo que ni el Código Procesal Civil, ni el Código Civil, y tampoco el Código de la Niñez y Adolescencia establece un procedimiento especial para la Autorización para Contraer Matrimonio, debemos colegir que debe ceñirse al Procedimiento General en la Jurisdicción de la Niñez y Adolescencia (Ley 1680/01, Libro IV, Título II, Capítulo I). Ley 1680/01 – Artículo 10232.- El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código. Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos. PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
28 29 30 31 32
“DERECHO MEXICANO - PROCESOS VOLUNTARIOS”. “LEY 1183/85 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”, n. Art. 139 y 148. “LEY 1/92 -DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, n. Art. 20. “LEY 5419/15 - REFORMA DE LOS ART. 17 Y 20 DE LA LEY 1/92”. “LEY 1680/01 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”.
Pág. 66/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez. El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez. Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron. Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO: Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención. Art. 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente, y en el caso que el niño o adolescente se encuentre residiendo en el extranjero, la competencia territorial quedará a opción del accionante. Cuando el juicio se iniciare en territorio extranjero, se notificará al Estado paraguayo, conforme órgano competente. Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL: Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil. Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS: La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder. La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva. Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA: No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia. Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES: Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia . Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal. Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento. Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente. Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá : a) declarar la cuestión de puro derecho; b) abrir la causa a prueba; c) ordenar medidas de mejor proveer ; y, d) ordenar medidas cautelares de protección. El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias. Luis Sánchez Rodas
Pág.67/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado. Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN: Son consideradas medidas cautelares de protección: a) la guarda o el abrigo; b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código; c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica; d) la hospitalización; e) la fijación provisoria de alimentos; y, f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente. Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos. Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días. Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia. Artículo 179.- DE LA SENTENCIA: El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia. Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo. El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas. Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes. Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código. Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días. Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO: Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente.
Pág. 68/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Ley 1267/87 - Art. 9033.- Los oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos en que los interesados sean menores de edad, el consentimiento de los padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria cuando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar. Art. 92.- Es potestativo del oficial del Registro Civil exigir la partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado aún a la mayoría de edad. Art. 71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a quienes el Código Civil otorga este derecho, y únicamente caben alegar como motivos los impedimentos establecidos en el mismo. Art. 72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será rechazada sin más trámite. Cualquier persona podrá denunciar la existencia de algunos de los impedimentos para la celebración del matrimonio al Ministerio Público. Art. 73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces y deberán expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el Código Civil, incurriendo en las responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa. Art. 74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del Registro Civil que celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se expresarán en ella: a) el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, y su parentesco con uno o ambos contrayentes, o el título o carácter en cuya virtud proceda; y b) el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que lo justifiquen. Deducida verbalmente la oposición, el oficial del Registro Civil extenderá acta de lo expuesto por el oponente. Si la oposición se formulare por escrito, el oficial del Registro Civil la transcribirá con las mismas formalidades. Se dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la oposición y su fundamento.
NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES GENERALIDADES La Tutela y la Curatela están regladas esencialmente por la Ley 1680/01 – Código de la Niñez y Adolescencia, siendo que el Código Civil (Ley 1183/85) determina, en su artículo 266 “Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.”
DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA En todos los casos es necesaria la intervención Judicial (NOTA:de la Niñez y Adolescencia en cuanto ya fuere para el nombramiento como para la suspensión o remoción y las rendiciones de cuentas. Siendo que no establece un procedimiento especial para el Discernimiento de la Tutela o Curatela, se aplicarán las generales especificadas para el Procedimiento General en la Jurisdicción de la Niñez y Adolescencia, página 66. Tutela;de lo Civil si fuere Curatela),
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS En este caso nos tenemos que remitir a la Ley 879/91 – Código de Organización Judicial, donde se distinguen dos situaciones muy específicas (Art. 12434) y relacionadas con la existencia -o node una obligación de dar, de hacer o no hacer. • Si existiera tal obligación, siempre será con autorización de Juez Competente. 33 “LEY 1266/87 - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”. 34 E. AYALA; R. E. DIMARTINO ORTIZ; E. A. KRISKOVICH DE VARGAS; E. MERCADO ROTELA; L. R. ÚBEDA SZARÁN, Ley 879/81 - Código de Organización Judicial - Actualizado y concordado, Corte Suprema de Justicia - Centro Internacional de Estudios Jurídicos, 1997.
Luis Sánchez Rodas
Pág.69/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
SEGUNDA COPIA DE ESCRITURAS PÚBLICAS - RENOVACIÓN DE TÍTULOS COJ - Artículo 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado. Artículo 124.- Siempre que pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento. Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia. Artículo 125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley. Artículo 126.- Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha. Artículo 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz. Artículo 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIOS Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS GENERALIDADES En este título pueden abordarse dos cuestiones.(1)Que un menor quiera o deba comparecer en juicio;y (2)Que la autorización para comparecer en juicio y/o ejercer actos jurídicos sea consecuencia de un contrato de mandato.
PROCEDIMIENTO Si el caso fuere de un menor -o relacionado con el menor-, como la transmisión de dominio de un bien propiedad del menor, por efectos de la patria potestad o de la tutela, se substanciará en el Fuero de la Niñez y Adolescencia. (NOTA:Condiciones similares, para la Curatela, se substancian en el Fuero Civil, pero la generalidad se rige por las mismas reglas que para Niños y Adolescentes) Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN: Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres. Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:
a) los adquiera por caso fortuito; b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,
c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser heredero. Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos. Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El tutor necesitará la autorización del Juez para: La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.
a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente, incluyendo la producción anual del rebaño; b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración o del sostenimiento del niño o adolescente;
c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes; d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño o adolescente; e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño o adolescente; Pág. 70/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa habitación; g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el deudor sea insolvente; h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su alimento, educación y recreación;
i) j)
hacer préstamos a nombre del niño o adolescente; todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios comerciales;
k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado o en que tuviera parte; y,
l)
hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente, que pasen de cinco años.
Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.
En todos los casos que el menor tenga que comparecer personalmente en juicio (como testigo o deberá estar asistido por la Defensoría del Menor. Si el caso fuere por acto entre mayores de edad (mandante y mandatario), se regirá por el Código Civil, siendo necesario un procedimiento extra-judicial, tal cual es el Poder Especial al efecto de cada acto en particular. similar)
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO GENERALIDADES CC - Art. 979.- La cláusula convencional que prohíba a los socios inmiscuirse en la administración, no impedirá a cualquiera de ellos examinar los negocios, pudiendo a dicho fin exigir que se presente los libros, documentos y papeles y formular las reclamaciones que juzgare convenientes.
PROCEDIMIENTO En caso el administrador se negara, el Socio que deseare examinar los libros tendrá Derecho de Acción solicitando el examen, y se substanciará por vía del Juicio de Conocimiento Sumario.
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS, POR CUENTA DE 3ROS. RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS Se relaciona con la Obligación de Dar Cosa Incierta, que deben ser entregados en tanto especie y calidad previamente determinada. El acreedor (comprador) puede solicitar auxilio judicial para el reconocimiento e individualización de la cosa incierta. CC - Art. 469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla. Art. 470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible. Art. 471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento. Art. 472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.
Se substancia vía Juicio de Conocimiento Sumario. Eventualmente pueden proceder medidas cautelares destinadas a la conservación y/o inmediata disposición de la cosa, si estas fueren bienes perennes.
ADQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - VENTA DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR En ambos casos estamos a lo dispuesto en el Código Civil en tanto Mandatos (que se substancian la Delegación, Expromisión y la Responque se regula bajo el título de Gestión de
vía extrajudicial, por medio de Poder Especial); en lo que hace a sabilidad de Terceros.(CC – Art. 538 y ss);y sobre todo en lo Negocios Ajenos (CC -Art. 1808 y ss).
Luis Sánchez Rodas
Pág.71/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 11 – EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS PROCEDENCIA Art. 532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos: a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes; c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso; d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes; e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno; f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUBSTANCIACIÓN. Art. 533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
EXEQUATOR Art. 534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título. (NOTA: Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos)
EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Y LAUDOS ARBÍTRALES. Art. 535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532. Art. 536.- Derogado por Ley Nº 1.879/02.35 Artículo 44.- Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados ratificados por la República del Paraguay sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral. En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la República de conformidad a las normas de la presente ley y las disposiciones específicas de este capítulo.
35 “LEY 1879/02 - DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.
Pág. 72/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación de los bienes. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.
La parte que invoque un laudo arbitral deberá presentar con la Demanda de Ejecución, el original o una copia autenticada, debidamente formalizada de acuerdo a los términos del Tratado Internacional que se invoque (o de la Ley de Arbitraje y Mediación, si no existiere Tratado), traducido al castellano si estuviera en otro idioma. El trámite será el de Ejecución de Sentencias Nacionales (CPC. Art. 519 y ss).
MEDIDAS CAUTELARES Art. 537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c). Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Luis Sánchez Rodas
Pág.73/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 12 – EXCEPCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN DE LA CORTE. Art. 539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
ALLANAMIENTO A LA EXCEPCIÓN. Art. 540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. Art. 541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo. Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado. Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Art. 542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
EFECTO DE EXCEPCIÓN. Art. 543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso.
Pág. 74/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA, Art. 545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. Art. 546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación. La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
NOTIFICACIÓN. Art. 548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
REMISIÓN. Art. 549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
Luis Sánchez Rodas
Pág.75/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 13 – ACCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
REQUISITOS DE DEMANDA Art. 552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor • mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. • Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, • fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
EFECTOS DE DEMANDA Art. 553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
SUSTANCIACIÓN Art. 554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
EFECTOS DE LA SENTENCIA Art. 555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Pág. 76/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
TRAMITE Art. 558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
EFECTOS DE LA DEMANDA Art. 559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA Art. 560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554 (NOTA: AySD). Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408. Art. 408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: Luis Sánchez Rodas
Pág.77/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad. Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
Pág. 78/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 14 - AMPARO PROCEDENCIA Art. 565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional. No procederá: a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales; (NOTA: corresponde inconstitucionalidad)
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus; c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. CN - Artículo 134.- Del amparo Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado.
JUEZ COMPETENTE Art. 566.- Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. Art. 567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo. En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Art. 568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar amparo: a) las personas físicas o jurídicas; b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente; c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.
Luis Sánchez Rodas
Pág.79/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA Art. 569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal; c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y d) las peticiones que se formulan. Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
RECHAZO IN LIMINE Art. 570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
MEDIDAS DE URGENCIA Art. 571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
INFORME Art. 572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
TRASLADO Art. 573.- Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales. Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569. Art. 569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: …///... Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Pág. 80/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
PRUEBA Art. 574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria.
INCOMPARECENCIA DEL ACTOR O DEL DEMANDADO Art. 575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.
SENTENCIA, PLAZO. Art. 576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.
RETARDO DE JUSTICIA Art. 577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA Art. 578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el amparo deberá contener: a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo; b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto. Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
EFECTOS DE LA SENTENCIA Art. 579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.
SENTENCIA INMEDIATA Art. 580.- Derogado por Ley Nº 600/95, porque lesionaba el Derecho a la Defensa
RECURSO DE APELACIÓN. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 (NOTA: Rechazo in limine y medidas de urgencia) procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.
Luis Sánchez Rodas
Pág.81/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria. Art. 582.- Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Art. 583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN Art. 584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al Ministerio Público que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Art. 585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado.
LIMITACIONES Y FACULTADES Art. 586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.
COSTAS Art. 587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo. Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.
EXENCIÓN Art. 588.- Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
Pág. 82/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 15 – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PROCEDENCIA Art. 589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
JUEZ COMPETENTE Art. 590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD. RESOLUCIÓN. CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. BENEFICIO PROVISIONAL Y ALCANCE. DEFENSA DEL BENEFICIARIO, EXTENSIÓN DEL BENEFICIO Art. 591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá: a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos. El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
RESOLUCIÓN Art. 592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN Art. 593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
BENEFICIO PROVISIONAL Y ALCANCE Art. 594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
DEFENSA DEL BENEFICIARIO Art. 595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. Luis Sánchez Rodas
Pág.83/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
EXTENSIÓN DEL BENEFICIO Art. 596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
Pág. 84/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 16 – ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS RECAUDOS. PRUEBA. SENTENCIA. RECURSOS. MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida.
CONCEPTO La obligación de prestar alimento tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo y con quienes tienen deber de cuidado. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado.
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN Según el Código Civil: Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos en el orden que sigue: a) los cónyuges, b) los padres y los hijos, c) los hermanos d) los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos y e) los suegros, el yerno y la nuera. Los ascendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado en partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado. Art. 597: El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito: a) acreditar el título en cuya virtud los solicita; b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con dispuesto en el articulo 219". Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre. El Titulo Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita, que comprende: a) El vínculo Existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición. b) La necesidad De quien los solicita. La prueba, puede consistir en la declaración sumaria de dos testigos. c) El caudal Los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos. d) La prueba el peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder e individualizar la que no tuviere y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley. Luis Sánchez Rodas
Pág.85/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Art. 598: “El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.” Juez Competente Será competente el Juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción. Si se lo pide en el juicio de divorcio será el Juez de dicho juicio, por razones de conexidad.
PROCEDIMIENTO El procedimiento es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fueron solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo. Art. 262 C.C.: La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada. Formas de prestarlos: El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlo.
SENTENCIA Art. 599: “Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda". Oportunidad: La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo: a) Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite “prima facie” la verosimilitud de derecho del solicitante y su estado de necesidad. b) Luego de practicada la prueba ofrecida por el solicitante. Contenido: La sentencia determinara la cantidad de dinero que estará obligado el demandado. La cuota o quantum se calcula, por lo general, atendiendo al patrimonio del alimentante y a la condición social del alimentado. RECURSOS La sentencia no hace cosa juzgada, en razón de que en el juicio de alimentos el demandado no es parte propiamente ni se admiten defensas. El monto que el alimentante debe abonar tiene carácter provisional pudiendo solicitarse su modificación o cesación por la vía del incidente respectivo. Art. 600: "Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior" Forma y Efectos La apelación se concede libremente y en cuanto a los efectos: a) Concesión sin efecto suspensivo: si la sentencia acordarse alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo, es decir, se cumple lo resuelto, ínterin se substancia y resuelve el recurso interpuesto. b) Concesión con efecto suspensivo: si la sentencia denegara la prestación de alimentos el recurso se concede con efecto suspensivo. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y PERCEPCIÓN DE CUOTAS Los alimentos se abonaran desde la fecha de la promoción de la demanda, debiendo pagarse por mensualidades adelantadas. Embargo: Es procedente, al efecto de hacer efectiva la obligación, el embargo de bienes del deudor, y su posterior venta por el trámite de la ejecución de sentencias. Pág. 86/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS Art. 601: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijados.”
LITISEXPENSAS Art. 602: “La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.” Concepto: Es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto o de varios, en que este sea o vaya ser parte. Carácter: La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo por, las circunstancias. Sujetos Obligados: La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos.
Luis Sánchez Rodas
Pág.87/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 17 – SEPARACIÓN/DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CONCEPTO Y DIFERENCIAS Separación de Cuerpos: Esta figura jurídica hace referencia a la obligación de convivir con el cónyuge, establecida en el Art. 154 del Código Civil Paraguayo “El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal”. La Separación de Cuerpos suspende la vigencia de obligación de convivencia, pero no disuelve ni la Comunidad Conyugal en cuanto patrimonio se refiere, ni el vínculo matrimonial, que deben substanciarse en juicios diferentes. Disolución de la Comunidad Conyugal: En este aspecto tenemos que recordar que el Matrimonio Civil constituye un Patrimonio Común y que existen 3 tipos de regímenes patrimoniales: Comunidad de Gananciales; la “Participación Diferida” (… aberrante); y el de Separación de Bienes. Procede el juicio de disolución (de Gananciales o de “participación diferida”) como continuación lógica del Divorcio; o a pedido de parte o partes, ya fuere que existiere o no Separación de Cuerpos o como medida preventiva y de protección del patrimonio de cada uno de los miembros del matrimonio, aunque convivieran juntos. Luego de la Disolución de la Comunidad Conyugal, pasarán a regirse por el régimen matrimonial de “Separación de Bienes”. Divorcio: Esta figura jurídica se corresponde al “divortium” (consensual) o “repudium” (unilateral) del Derecho Romano, y afecta exclusivamente a la esfera civil de la unión conyugal, declarando la disolución del lazo matrimonial civil y autorizando a contraer nuevas nupcias. Aunque el Divorcio disuelve totalmente la comunidad conyugal -incluída la patrimonial- nuestros legisladores han preferido mantener ambos juicios por separado. “Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez. ”1 Para información apenas: Salvo casos muy extraños, la mayoría de los matrimonios romanos eran puramente civiles, al menos y desde la Monarquía hasta el Alto Imperio (unos 1.000 años …), y coincide que llegaran Constantino, la división del Imperio (en Occidente y Oriente), la meteorica subida en importancia del Obispo de Roma … y la imposición de matrimonio religioso obligatorio … Los escasos ejemplos que existen de matrimonios que pudiéramos considerar “religiosos” en la antigua Roma los encontramos entre los patricios, que utilizaban la fórmula del confarreatio si pretendían para sus hijos un puesto de flamin (de jupiter, de marte y … de uno que no recuerdo … coño … hay más de los que conocía … 2) o de virgen vestal (tampoco ocupaba ese cargo toda la vida … hasta podía casarse luego … ). Aquellos que se casaran por confarreatio sólo podían divorciarse por vía del diffareatio, algo muy complicado y cuya tradición la mantiene la Rota Romana, única institución católica que puede declarar la rotura del vínculo matrimonial de carácter religioso.
PETICIÓN CPC - Art. 603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar: a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; b) la carga de las costas. CC - Art. 167 .- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital. De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos. Art. 168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de separarse. Art. 169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación. NOTA 1: Siendo que la Ley 5422/153 ha modificado el Art. 5 de la Ley 45/914, en tanto ya no es necesario esperar “x” tiempo de martirimonio para solicitar conjuntamente el divorcio (es decir, se casan el martes en la noche y pueden solicitarlo el miércoles en la mañana), es razonable considerar que el Art. 167 del CC está mo-
Pág. 88/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
dificado por imperio de una nueva ley, pese a que esta no lo mencione explícitamente, o sea, que no tienen necesidad de esperar 2 años para solicitar -conjuntamente- la separación de cuerpos. NOTA 2: En lo particular, considero que la separación de cuerpos es una figura jurídica ya sobrepasada por el divorcio vincular y asimilada a este último, pero en consideración a matrimonios más antiguos (de aquellos que aún creían en el “hasta que la muerte nos separe”) es sin embargo importante que subsista por un tiempo prudencial en términos generacionales.
Ley 45/91 – Art. 5 (NOTA: modificado): Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción, Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio. Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley. Artículo 11.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte resolución provisoria sobre: a) designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio; b) el modo de subvenir las necesidades de los hijos; c) la cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos; d) el régimen provisorio de visitas; e) atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
REPRESENTACIÓN Art. 604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges.
REQUISITOS Art. 605.- Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
PROCEDIMIENTO CPC - Art. 606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado. Ley 45/91 – Art. 5 (NOTA: modificado): …///... Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio. NOTA: Dado que no está debidamente específicado, por lógica y de no haber controversia, el Divorcio reviste las características de un Juicio Especial con carácter sumario. En caso existiere controversia, da pie al Proceso de Conocimiento Ordinario.
MINISTERIO PÚBLICO CPC - Art. 607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio Público. Ley 45/91 – Art. 15.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio. Luis Sánchez Rodas
Pág.89/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Art. 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.
AUDIENCIAS, NOTIFICACIONES. Art. 608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
AUTOS PARA SENTENCIA Art. 609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.
SENTENCIA. CPC - Art. 610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución. Ley 45/91 – Art. 14.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio. Art. 16.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró. Art. 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
HIJOS MENORES Art. 611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
COSTAS Art. 612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
Pág. 90/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 18 – DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PEDIDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Art. 613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
RESOLUCIÓN Art. 614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite: a) decretará la disolución de la comunidad; b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación. d) Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros. Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: …///...
OPOSICIÓN Art. 615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES Art. 616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente (NOTA: por oposición entiéndase: “no reconocimiento o admisión de la deuda por ambos cónyuges”)
MEDIDAS CAUTELARES. ADMINISTRADOR Art. 617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
PARTICIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN Art. 618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
APLICACIÓN EN CASO DE UNIÓN DE HECHO. Art. 619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial. Ley 1/92 - Art. 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. Art. 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciaLuis Sánchez Rodas
Pág.91/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
les, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades. Art. 86.- Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.
FUERO DE ATRACCIÓN Art. 620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Pág. 92/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 19 – DEL DESALOJO Apercibimiento, Subinquilinos u ocupantes precarios. Trámite. Apertura a prueba y resolución. Limitaciones. Contrato de locación sin plazo, Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Recursos. Lanzamientos. Notificaciones. Efectos de sentencia frente a terceros. Derechos de posesión o dominio. Condena de futuro.
Concepto: Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de titulo, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a el inmueble. Procedencia: La pretensión de desalojo procede: 1. En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado restituir el inmueble al actor. 2. En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión legal del inmueble, por medios pacíficos o por circunstancias que hagan imposible la acción del Interdicto de Recobrar Objeto: La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las pautas. Poseedor del inmueble: El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos. Legitimación Activa: Pueden promover juicio de desalojo: 1. El propietario o locador, fundado en su titulo, 2. El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder. 3. El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo 4. El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo 5. El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante 6. El poseedor que posee animo domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble. Legitimación Pasiva: La demanda del de desalojo procederá contra 1. El locatario, quien esta obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación 2. El sub-locatario, la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente 3. El ocupante precario este concepto comprende: a) Al tenedor proceso: Que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. b) Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor. Competencia: La acción de desalojo es personal. Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien. Si existe contrato. Será el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante. Si no existe contrato. El juez del domicilio del demandado. Luis Sánchez Rodas
Pág.93/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
PROCEDIMIENTO Actor
Demandado
Actor
6d
6d Demanda +P.Documental +Ofrec.Pruebas
Apertura a Prueba Autos para Sentencia
15d
Contestación +P.Documental +Ofrec.Pruebas Si no contesta Actor tiene razón
Ampliación Demanda
3d
3d
Sub-inquilinos Ocupantes Precarios
5d Juez 1ra Eleva Autos
Apelante Fundamentos
10d
5d Apelado Fundamentos
Producción y substanciación +NO Alegatos +1 Perito +4 Testigos +¿Informe?
Sentencia Definitiva
5d Apelación +en relación +efectos suspensivos
15d Sentencia de 2da. Instancia
Si no lo hiciere +desierto +SD firme +devuelve autos
Línea_Tiempo 3: Desalojo "Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". 624. Forma: La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que estable el C.P.C. Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se acompañen. El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere individualizarla. Inscripción del Contrato: El COJ dispone que en el registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación. Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano publico.
Pág. 94/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Ilustración 12: Juicio de Desalojo - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
Apercibimiento. "El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622. Traslado: Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios. La notificación se hará por cédula en el domicilio real del demandado. Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor. Contestación de la demanda: La demanda debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecer la prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva. Efecto de la falta de contestación: Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más tramite. Esto significa que el juez deba inexorablemente pronunciarse a favor del actor. Sub-inquilinos y ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". 623. Objeto: La norma persigue una doble finalidad 1. Que todos los ocupantes del, inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y 2. Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación con todos los ocupantes del inmueble. Luis Sánchez Rodas
Pág.95/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Notificación: El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables. Apertura a prueba: Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo maximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. 625. El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva a demás de la documental que pudiera existir. Prueba - Plazo: El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario. Prueba: Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones: Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos. Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa,sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada Excepciones: Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Oportunidad: Las excepciones de pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva. Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva. Alegatos: Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos. Sentencia: La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios. Efectos de la sentencia frente a terceros: El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la incoación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitls). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto).
Pág. 96/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial). Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda. Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido "En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". 627. CC – Art 839:
a) si la cosa fuere mueble, después de tres días; b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.
"Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.
APELACIÓN. "La Única resolución apelable será la sentencia definitiva en recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629. Esto se debe al carácter sumario del juicio. FORMA Y EFECTO DEL RECURSO: El recurso deberá concederse 1. En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio. 2. Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior
LANZAMIENTO. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630, Condiciones: Las condiciones requeridas son: 1. Resolución judicial que lo ordene. 2. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto. Ejecución de la Sentencia: La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario, sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa. Derecho de retención: Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el daño sufrido. Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado.
Luis Sánchez Rodas
Pág.97/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria Condena de futuro "La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.
Ilustración 13: Desalojo - Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez
Pág. 98/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 20 – DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS Trámite de las acciones posesorias. Procedencia. Efectos de la sentencia, Clases. Caducidad.
Ilustración 14: Juicios Posesorios - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión". CPC – Art. 635 • Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias. • Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien. • Estas acciones se conceden al poseedor del bien. • La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto para los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande. Requisitos de admisibilidad - Pretensiones Posesorias Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser publica (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e inequívoca (debe ser clara, ni prestarse a equívocos o ambigüedades).
CONCEPTO Y CLASES Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor. Legitimación activa: Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor. Competencia: Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor. Caducidad. Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. Luis Sánchez Rodas
Pág.99/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS Art. 635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión. Art. 636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca. Art. 637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes. Art. 638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva. Art. 639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Pág. 100/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 21 Y 22 – DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR Y DEL INTERDICTO DE RETENER UNIDAD 21 – DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR PROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO. No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor. Procedencia: Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640. Carácter: El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción Examen previo: El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho. Informes: El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la dirección general de los registros públicos Sentencia: La que se pronuncio otorgando la posesión al peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.
UNIDAD 22 – DEL INTERDICTO DE RETENER PROCEDENCIA. TRÁMITE. OBJETO DE LA PRUEBA. SENTENCIA. Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Objeto Conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho. Procedencia: Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá. a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". Audiencia: Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte. Prueba: La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644. Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.
Luis Sánchez Rodas
Pág.101/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Acta: El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará constar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo. Sentencia: "El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.
Ilustración 15: Juicios Posesorios - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
Pág. 102/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 23 – DEL INTERDICTO DE RECOBRAR PROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO. OBJETO DE LA PRUEBA. RESTITUCIÓN DEL BIEN. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. SENTENCIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA. "Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". 646. Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual ha sido total o parcialmente despejado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. Posesión: Está legitimidado para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual. Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble. Desapoderamiento: El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo. Legitimación pasiva: La demanda debe dirigirse en primer termino contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas. Podrá deducirse también contar los sucesores universales o particulares de mala fe del causante. Audiencia: Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener. Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte. Prueba: "Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despejo". 640. Restitución del bien: "Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649. Modificación y ampliación de la demanda. "Si durante el curso del interdicto de recobrar se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de retener, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. La ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650. Sentencia. "El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o emitiendo mandato de restituir la posesión del bien despojado. Luis Sánchez Rodas
Pág.103/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos. 651. Efecto da la sentencia: "La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632". 652 Art. 632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Pág. 104/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 24 – DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA PROCEDENCIA. TRÁMITE. SENTENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fue desconocido, contra el director o encargado de ella". 653, Concepto: Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita. Objeto: La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que orden la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma. Legitimación: La acción debe dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso. Suspensión de la obra: "Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645. Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte. Sentencia. "La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.
Luis Sánchez Rodas
Pág.105/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 25 – DE LA MENSURA Requisitos de la solicitud. Nombramiento del perito. Edictos. Actuación preliminar del perito. Oportunidad de la mensura, Oposición. Continuación de la diligencia. Citación a otros linderos, Intervención de los interesados. Acta y trámite posterior. Dictamen técnico administrativo. Efectos. Defectos técnicos. Alcance.
Ilustración 16: Mensura - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
CONCEPTO Y DIFERENCIAS La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo. El deslinde consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos. El amojonamiento es la tarea física que, de acuerdo al procedimiento de mensura y sobre todo el de deslinde, marca -con mojones, ya fuere hechos de mampostería o con pilares de maderalos puntos relevantes, esquinas y ángulos que separan a una propiedad de otra.
MENSURA Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá a) acompañar el título de propiedad del inmueble, b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos" 656
Pág. 106/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Concepto La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo. Clases • Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial • Mensura Judicial: Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC. De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser: ◦ Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión. ◦ Medio de Prueba su realización es necesaria en el juicio de deslinde. Requisitos de la solicitud La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir. Titulo El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo. Colindantes Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados o manifestar que se ignora. Topógrafo Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez. Procedimiento Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá: a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado, b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación, c) comisionar al juez de paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar el mismo. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá: a) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos. Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (INDERT o Municipalidad), b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones de la circular. El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal Estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha Si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta. La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta. Los interesados podrán a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos) b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Luis Sánchez Rodas
Pág.107/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar. El juez remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.). Este deberá, dentro de los 30 días, elevar al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará. Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667). Competencia Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas. Sentencia La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. No afecta los derechos de dominio y posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes. Carácter La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución quise el juez dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.
Pág. 108/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 26 – DEL DESLINDE DEMANDA. AUDIENCIA. MENSURA. SENTENCIA.
Ilustración 17: Deslinde - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
"El que promueve juicio de deslindo deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda” 669 Art. 215. - Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; Luis Sánchez Rodas
Pág.109/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. Concepto: Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos Diferencia con la reivindicación: • Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos. • Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida. Deslinde Convencional: El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad a la aprobación del juez competente y para su homologación. Competencia: Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados los bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ. Demanda: Forma E1 que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real. El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor. Presupuestos: La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos. Traslado: La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias. El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado. Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al INDERT. o al Intendente. Audiencia: En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los 15 días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los títulos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez La audiencia será la oportunidad para que se conteste la demanda. Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capitulo de mensura.
Pág. 110/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Sentencia: Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación La sentencia constituirá titulo de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.
Luis Sánchez Rodas
Pág.111/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 27 – DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Trámite, Plazo para la rendición de cuentas. Plazo para la impugnación. Presentación del interesado. Documentación. Justificación de partidas. Saldos reconocidos. Demanda por aprobación de Cuentas.
CONCEPTO Y CLASES Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante. Legitimación pasiva Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc. Competencia La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión. Artículo 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre. Etapas del juicio El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas: 1. La comprobación de la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y 2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso. Trámite (Art. 673 CPC) La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”. Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC) Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”. Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC) “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”. Art. 677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.
Pág. 112/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Substanciación La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario. La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad. Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario. Apercibimiento El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas. Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”. Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.
REGLAS Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos: 1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos. 2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados. Justificación de partidas (Art. 677 CPC) “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”. La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial. Saldos reconocidos (Art. 678 CPC) “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”. Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC) "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".
Luis Sánchez Rodas
Pág.113/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 28 – DE LA DIVISIÓN DE COSAS COMUNES LA AUDIENCIA. DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. CONCEPTO La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta. División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.
PROCEDIMIENTO Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas: • La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso. • La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública. Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia -de la primera etapa- deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas". Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella. División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno". Hipótesis: 1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública. 2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad. Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.
Pág. 114/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 29 – DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO SUMARIO Y DE MENOR CUANTÍA PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO Inicio o Final del Proceso
Actor Demanda
No
Acto de Parte o de Juez
Si Traslado al Demandado 9d Demandado Contesta
¿Admite?
Puro Derecho
¿Allana?
Si
Excepciones
¿Excepciona?
Opción
Conector
Actor Contesta
6d Para refutar la contestacíon
No
No
Si No Si - Traslado al Actor ¿Reconvenciona? Reconvencionado 9d Actor Contesta Reconv. Si
Puro Derecho
Si
Excepciones
Demandado Contesta
6d Para refutar la contestacíon de la reconvención
No
¿Allana?
No
¿Excepciona?
¿Puro Derecho?
Si
No Apertura a Prueba 20d Substanciación Pruebas
Si Excepción
3d
Traslado Por Cédula
3d
Autos para Sentencia
Contestación
20d No
Apertura a Prueba 10d
¿Procedente?
In limine
Auto Interlocutorio
Sentencia Definitiva
Si
5d
No
¿Puro Derecho?
10d
Proceso
Fluxograma 6: Juicio de Conocimiento Sumario
CONDICIONES Y TRÁMITES Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones; Luis Sánchez Rodas
Pág.115/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días; b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b; Art. 238.- Requisitos para que proceda la reconvención. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención: a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto; b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos; e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318. Art. 318 .- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y g) el plazo para dictar sentencia será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
Ilustración 18: Proceso de Conocimiento Sumario - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre Pág. 116/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
DE LOS JUICIOS DE CONOCIMIENTO DE MENOR CUANTÍA Inicio o Final del Proceso
Actor Demanda
No
¿Admite?
Acto de Parte o de Juez
Si Traslado al Demandado 6d Demandado Contesta
Puro Derecho
Si
Excepciones
¿Excepciona?
Conector
3d Actor Contesta
6d Para refutar la contestacíon
No
¿Allana?
Opción
No
Si No Si - Traslado al Actor ¿Reconvenciona? Reconvencionado 6d Actor Contesta Reconv.
Puro Derecho
Excepciones
Si
Si
¿Allana?
¿Excepciona?
Demandado Contesta
No
No
6d Para refutar la contestacíon de la reconvención
¿Puro Derecho? No Si
Si 10d
¿Acuerdo? No
2d
Audiencias de Pruebas
Homologación S.D.
3d Alegatos Actor
Excepción
Autos p/ Sentencia
Traslado Por Cédula
15d
3d Contestación
3d
Alegatos Demandado
Autos para Sentencia
Sentencia Definitiva
Fluxograma 7: Juicios de Menor Cuantía
DENOMINACIÓN Art. 684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.
Luis Sánchez Rodas
Pág.117/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Ilustración 19: Juicios de Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez
COMPETENCIA. POR RAZÓN DE MATERIA. POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Art. 685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial. COJ - Art. 42.- …///... Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en todo el Departamento.
Pág. 118/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, y las cuestiones vinculadas al derecho de familia. Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. COJ – Art. 43.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios: a) Los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales; b) Los juicios sucesorios; y, c) Las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación. Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos.
TRÁMITE EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO Art. 686 .- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: a) a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás; Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma; c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días. d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo; e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia firme y ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido; f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318; Art. 318 .- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. Luis Sánchez Rodas
Pág.119/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia; h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto; i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días.
TRÁMITE DE LOS INCIDENTES Art. 687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los inc. a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.
Ilustración 20: Incidentes fuera de Audiencia de Pruebas - Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN Art. 688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código (NOTA: Titulo I - Del Juicio Ejecutivo (desde Art. 439 al 502); Titulo II - De la ejecución hipotecaria (desde Art. 503 al 507); Titulo III - De la ejecución Prendaria (desde Art. 508 al 510); Titulo IV De la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble (desde Art. 511 al 518); Titulo V - De la ejecución de resoluciones Judiciales (desde Art. 519 al 537)) en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las
excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes.
DEL JUICIO DE DESALOJO Art. 689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
Pág. 120/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor; b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código; Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre. Art. 623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado; d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código. Art. 626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada.
Actor
Demandado
Apertura a Prueba Autos para Sentencia
6d
6d Demanda +P.Documental +Ofrec.Pruebas
Contestación +P.Documental +Ofrec.Pruebas Si no contesta Actor tiene razón
10d
Producción y substanciación
Apelación +en relación +efectos suspensivos
Sub-inquilinos Ocupantes Precarios
Juez 1ra Elevar Autos
3d
3d Actor +Memorial
Demandado +Memorial
Sentencia Definitiva
5d
3d
3d
2d
10d
8d Sentencia de 2da. Instancia +Causa Ejecutoria
No presenta? +Se declara desierto +Autos a 1ra.
Línea_Tiempo 4: Desalojo - Menor Cuantía
Luis Sánchez Rodas
Pág.121/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Art. 690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa; b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva; c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
Ilustración 21: 2da. Instancia - Menor Cuantía - Cortesía de Raquel Gómez
Pág. 122/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Ilustración 22: Asuntos de Menor Cuantía - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre
Luis Sánchez Rodas
Pág.123/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 30 – MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA GENERALIDADES CONCEPTO Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. Objeto Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Responden a la necesidad de adelantar la tutela del derecho. Fundamento Pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenía razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia. La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos. Medidas cautelares innominadas Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas. Competencia El juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ). Prejuzgamiento El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. Mala fé Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)
OPORTUNIDAD Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente” Antes de la promoción de la demanda: El solicitante debe: • deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, • acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, • expresar el derecho que se pretende asegurar, • mencionar la disposición legal en que se funda, • ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del C.P.C. Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Pág. 124/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta. (Art. 700 C.P.C.). • Conjuntamente con la demanda: La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el art. 693 del C.P.C. • Después de promovida la demanda: La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del C.P.C. como presupuestos genéricos de admisibilidad.
FACULTADES DE JUEZ Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger". Es juez podrá: a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado. EXTRAPETITA b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar. ULTRAPETITA o INFRAPETITA
PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
VEROSIMILITUD DEL DERECHO: (FUMUS BONI IURIS) La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelar. Verosimilitud no es sinónimo de certeza, verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley.
PELIGRO EN LA DEMORA En él radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. Se producirá en los casos siguientes: a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva. b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
CARACTERÍSTICAS •
Son apelables Art. 694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensi-
Luis Sánchez Rodas
Pág.125/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
•
•
•
• •
•
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
vo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo. Son modificables Art. 696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Son provisorias Art. 697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Caducan de pleno derecho Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Art 701.-Caducidad. Las medidas cautelares se extinguirán de pleno derecho a los cinco años, contados desde la fecha en que fueran ordenadas, salvo que antes del vencimiento del plazo, y a petición de parte, el juzgado competente otorgue nuevamente esa medida. Generan responsabilidad para aquel que las solicita Art. 702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
CLASIFICACIÓN •
• • • • •
Embargo ◦ Preventivo ◦ Ejecutivo ◦ Ejecutorio Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes Secuestro Anotación de la Litis Prohibición de Innovar y Contratar Intervención y Administración Judicial
DISPOSICIONES COMUNES CUMPLIMIENTO Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Art. 694: “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin mas trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo". RESOLUCIÓN Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen. NOTIFICACIÓN Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Pág. 126/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
La falta de notificación no es causal de nulidad de la medida cautelar. RECURSO Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo.
AUTORIZACIÓN PARA PEDIR AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y ALLANAR DOMICILIO Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”
MODIFICACIÓN Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. • Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida. • Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto. • Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bienes que puedan cumplir mejor su función.
CARÁCTER PROVISIONAL Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.” Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía. La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso. Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar.
SUSTITUCIÓN O REDUCCIÓN A PEDIDO DE PARTE Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente". • Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído. • Substitución: quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”. Interés general Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción. Sanción La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Luis Sánchez Rodas
Pág.127/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, CADUCIDAD. Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
RESPONSABILIDAD Art. 702: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario Buena fe y ejercicio regular de los derechos Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas. El que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita del beneficiado con la medida cautelar, bastará que la medida haya sido levantada por cualquier motivo donde la ley presuma que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga.
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”.
CADUCIDAD Art. 701: “Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso”. Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, ipso jure, en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo.
CONTRA-CAUTELA Y RESPONSABILIDAD DEL PETICIONARIO Art. 704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero. El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. La determinación del monto y clase de garantía queda librada al prudente arbitrio judicial. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan “inaudita pars”, es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen. CONCEPTO Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho.
Pág. 128/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
FINALIDAD La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar. CLASES podrán ser de dos clases • Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósito judicial de títulos, etc. • Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional. ARBITRIO JUDICIAL El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable.
EXENCIÓN DE CONTRA CAUTELA Art. 705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA Art. 706: "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte". FLEXIBILIDAD El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contra cautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad. INCIDENTE El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve "inaudita pars". El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte.
CADUCIDAD Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”. CONDICIONES Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son: • Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición. • Vencimiento del plazo: la demanda debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba. SANCIÓN La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Luis Sánchez Rodas
Pág.129/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 31 – DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Inicio o Final del Proceso
Orden de Medida Cautelar, Ejecución Sentencia, Juicio Ejecutivo, etc.
Acto de Parte o de Juez
Opción
Conector
Mandamiento Judicial
3d
efectivo ¿Liquida?
Si
Deposito en BCP A nombre Juzgado
¿Efectivo? ¿Banco?
¿Suficiente?
No Inst. financiera
¿Registrable? Si
Oficio a Ent. Financ.
Oficio a Reg. Pub.
¿No Registrable?
No
No
¿Suficiente?
No
Si
Si
No
Si
¿Suficiente? ¿degradable?
Venta Judicial
¿3ros?
Notificación y Depósito
Si
No
Deposito Informe al Juez ¿Inhibición Gral?. Remate
Fluxograma 8: Embargo
CONCEPTO “Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. El embargado sigue usando el bien.”36 36 “APUNTES JURÍDICOSTM: EL EMBARGO PREVENTIVO”.
Pág. 130/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
PROCEDENCIA Art. 707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
OTROS CASOS Art. 708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo: a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela; b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias; c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b); (NOTA: Contrato) d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
PROCESO EN TRÁMITE Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo: a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72; Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas. Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela.
FORMA DE LA TRABA Art. 710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. Luis Sánchez Rodas
Pág.131/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El oficial de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento. Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 171 del Código de Organización Judicial. Artículo 171.- Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia son: b) Devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no hacer así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución; c) Depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato; d) Comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado.
SUSPENSIÓN Art. 711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO Art. 712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE Art. 714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
EFECTOS Art. 715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
BIENES INEMBARGABLES Art. 716°.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho de deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina
Pág. 132/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas; e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades; f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y, g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado
LEVANTAMIENTO DE OFICIO EN TODO TIEMPO Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, será levantado de oficio o a petición del embargo, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decreto esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los incisos e) y f) del artículo 716, además del representante del órgano público afectado, también podrá solicitar el levantamiento del embargo el Procurador General de la República.
Luis Sánchez Rodas
Pág.133/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 32 – DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE GRAVAR E INNOVAR CONCEPTO “La inhibición general de bienes es una medida cautelar que afecta a todos los bienes inmuebles y muebles registrables del deudor, por lo que se la considera una medida general, de la que se deja constancia con una anotación en el Registro de la Propiedad e impide al deudor enajenar sus inmuebles o gravarlos, a fin de garantizar el pago de sus deudas.”37
PROCEDENCIA Art. 718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
EFECTOS Art. 719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
CESACIÓN DE LA MEDIDA Art. 720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
37 “INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES | LA GUÍA DE DERECHO”.
Pág. 134/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 33 – DEL SECUESTRO “Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado. No recae sobre inmuebles, sobre estos es más eficaz la anotación preventiva en Derechos Reales. Procedencia. Cuando el Embargo preventivo no satisface por sí solo o cuando se tiene que dirimir la propiedad del bien secuestrado.”38
PROCEDENCIA - REQUISITOS Art. 721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante.
DEPOSITARIO. REMUNERACIÓN E INVENTARIO. Art. 722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
38 “APUNTES JURÍDICOSTM: MEDIDAS PRECAUTORIAS CIVILES”.
Luis Sánchez Rodas
Pág.135/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 34 – ANOTACIÓN DE LA LITIS CONCEPTO “Declaración judicial realizada en el registro de propiedad como medida cautelar sobre bienes del demandado, para informar a los posibles compradores que el bien es litigioso. Esto significa que existe un litigio donde el demandante pretende derechos sobre la propiedad. A diferencia de un embargo o una inhibición, los bienes pueden ser comercializados. Sin embargo, si el reclamo se resuelve a favor del demandante, el comprador deberá realizar la devolución sin derecho a reclamo (ya que fue notificado previamente a la adquisición”.39
PROCEDENCIA - REQUISITOS Art. 723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida. Efectos Art. 724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
39 “ANOTACIÓN DE LITIS - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”.
Pág. 136/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
UNIDAD 35 – DE LA PROHICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR CONCEPTO “La innovación es la alteración de un bien introduciéndolas mejoras o de mejoras. El deudor tiene la prohibición de innovar la cosa sobre la cual recae una medida preventiva porque puede dañarlas para que pierdan su valor comercial y económico. Por eso el interventor debe valuarlas en el momento del inventario. El deudor tampoco puede disponer el bien embargado o secuestrado, porque él es tan solo un depositario por efecto de la medida preventiva”40
PROHIBICIÓN DE INNOVAR Art. 725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
PROHIBICIÓN DE CONTRATAR Art. 726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
PROTECCIÓN DE PERSONAS. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO Nuevamente nos encontramos con una figura, en este caso una medida cautelar, que no existe en nuestro Derecho Civil, al menos, con esta denominación. De hecho, nuevamente es copia fiel del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.41 Lo más aproximado que encontramos en nuestro cuerpo legal está en referencia a: • La interdicción e inhabilitación de las personas (CC) • La curatela (CC) • La tutela (CNA)
40 “APUNTES JURÍDICOSTM: MEDIDAS PRECAUTORIAS CIVILES”. 41 “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (ARGENTINA)”, n. Art. 234 y ss.
Luis Sánchez Rodas
Pág.137/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
UNIDAD 36 – DE LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONCEPTO “Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades. Son Atribuciones Del Interventor: • Vigilar los activos y pasivos, los ingresos y egresos. • Informar al juez • Intervenir en lo indispensable”42 CLASES: INTERVENTOR RECAUDADOR E INTERVENTOR INFORMANTE Siendo que el programa de estudios de la Cátedra de Derecho Procesal Civil es al parecer copia fiel del programa de alguna universidad mexicana o argentina (NOTA:el blog donde encontré el programa de UNINORTE desarrollado íntegramente, es mexicano, pero al parecer hace referencia al derecho argentino), es saludable señalar que no existen estas denominaciones en Derecho Paraguayo, salvo consideremos que el Síndico de Quiebras dentro del proceso de liquidación de activos, o el Oficial de Justicia al intimar el pago al deudor se corresponden con el “interventor recaudador” y el Interventor o Administrador Judicial en otras causas es el “interventor informante”. • Recaudador:“A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.”43 • Informante:“para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.”44 INTERVENCIÓN Art. 727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro. Administración Art. 728.- Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora. Facultades del interventor o administrador Art. 729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar. Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad. HONORARIOS Art. 730.- Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. 42 “APUNTES JURÍDICOSTM: MEDIDAS PRECAUTORIAS CIVILES”. 43 “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (ARGENTINA)”, n. Art. 224. 44 Ibid.
Pág. 138/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
BIBLIOGRAFÍA “10gallegosfedriani.pdf”, , fecha de consulta 20 abril “Derecho Mexicano: Procesos de Ejecución”, , fecha 2015, en de consulta 20 abril 2015, en http://www.gordillo.com/pdf_unamirada/10gall http://derechomx.blogspot.com/2011/09/proc egosfedriani.pdf. esos-de-ejecucion.html. “Anotación de litis - Wikipedia, la enciclopedia libre”, , “Derecho Mexicano: Procesos Especiales”, , fecha de fecha de consulta 22 junio 2015, en consulta 23 junio 2015, en https://es.wikipedia.org/wiki/Anotaci http://derechomx.blogspot.com/2011/09/proc %C3%B3n_de_litis. esos-especiales.html. “Apuntes JurídicosTM: El Embargo Preventivo”, , fecha “Derecho Mexicano - Procesos Voluntarios”, , fecha de consulta 17 junio 2015, en de consulta 22 junio 2015, en http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/ http://derechomx.blogspot.com/2011/09/proc ep.html. esos-voluntarios.html. “Apuntes JurídicosTM: Medidas Precautorias Civiles”, , “Ejecución de hipoteca - Wikipedia, la enciclopedia fecha de consulta 22 junio 2015, en libre”, , fecha de consulta 30 junio 2015, en http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/ https://es.wikipedia.org/wiki/Ejecuci dpc14.html. %C3%B3n_de_hipoteca. ARRUA, J.; MALFITANO, M., “Resumen Procesal Civil”.
GONZALEZ LEV, C., “Material Didáctico - Derecho Constitucional Aplicado”.
“Astreinte - Wikipedia, la enciclopedia libre”, , fecha de consulta 20 abril 2015, en http://es.wikipedia.org/wiki/Astreinte.
“Inhibición general de bienes | La guía de Derecho”, , fecha de consulta 22 junio 2015, en http://derecho.laguia2000.com/derechoAYALA, E.; DIMARTINO ORTIZ, R. E.; KRISKOVICH DE VARGAS, procesal/inhibicion-general-de-bienes. E. A.; MERCADO ROTELA, E.; ÚBEDA SZARÁN, L. R., Ley 879/81 - Código de Organización “Juicio ejecutivo - Wikipedia, la enciclopedia libre”, , Judicial - Actualizado y concordado, Corte fecha de consulta 26 junio 2015, en Suprema de Justicia - Centro Internacional https://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_ejecutivo. de Estudios Jurídicos, 1997. “Ley 1/92 - De la Reforma Parcial del Código Civil”, . CASCO PAGANO, H., Código Procesal Civil Comentado y Concordado, vol. 2 - Art.439 al 839, 10o, La “Ley 1183/85 - Código Civil Paraguayo”, . Ley Paraguaya, Asunción, 2010. “Ley 1266/87 - Del Registro del Estado Civil”, . “Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion (Argentina)”, , fecha de consulta 22 junio “Ley 1337/88, Código Procesal Civil y Leyes 2015, en Complementarias”, . http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anex os/15000-19999/16547/texact.htm. “Ley 1680/01 - Código de la Niñez y Adolescencia”, . “Concepto de Juicio » Sobre Conceptos”, , fecha de consulta 21 abril 2015, en http://sobreconceptos.com/juicio.
“Ley 1879/02 - De Arbitraje y Mediación”, . “Ley 5419/15 - Reforma de los Art. 17 y 20 de la Ley 1/92”, .
“Cosa juzgada - Wikipedia, la enciclopedia libre”, , fecha de consulta 23 junio 2014, en http://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_juzgada.
“Procedimiento Código Procesal Civil Paraguayo Monografias.com”, , fecha de consulta 20 abril 2015, en “Definición de partición - Qué es, Significado y http://www.monografias.com/trabajos52/proc Concepto”, , fecha de consulta 22 junio 2015, edimiento-codigo/procedimientoen http://definicion.de/particion/. codigo.shtml.
Luis Sánchez Rodas
Pág.139/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
“Procedimiento Fiscal Ley 11683 (Argentina) (página “ProfeDPC: LECCION 16”, , fecha de consulta 21 3) - Monografias.com”, , fecha de consulta 21 abril 2015, en abril 2015, en http://dpcuni.blogspot.com/2009/11/leccionhttp://www.monografias.com/trabajos82/proc 16.html. edimiento-fiscal-ley/procedimiento-fiscalley3.shtml.
Índice de ilustraciones Títulos y Resoluciones Ejecutables - Cortesía Raquel Gómez.................................................................4 Juicio Ejecutivo - Cortesía Raquel Gómez...............................................................................................17 Citación a Oponer Excepciones - Cortesía de Raquel Gómez................................................................26 Remate y Citación a oponer excepciones - Cortesía Raquel Gómez......................................................30 Ejecuciones Especiales - Cortesía de Raquel Gómez.............................................................................37 Ejecución Hipotecaria - Cortesía Raquel Gómez.....................................................................................39 Trámite de las Excepciones - Cortesía de Raquel Gómez......................................................................41 Trámite de las Excepciones - Puro Derecho - Cortesía de Raquel Gómez.............................................42 Incidentes - http://www.monografias.com/trabajos52/procedimiento-codigo/procedimiento-codigo.shtml ..................................................................................................................................................................48 Juicio Sucesorio - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre.........................................................................56 Sucesión Testamentaria - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre.............................................................58 Juicio de Desalojo - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre......................................................................95 Desalojo - Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez..............................................................................98 Juicios Posesorios - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre.....................................................................99 Juicios Posesorios - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre...................................................................102 Mensura - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre...................................................................................106 Deslinde - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre...................................................................................109 Proceso de Conocimiento Sumario - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre.........................................116 Juicios de Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez.............................................................................118 Incidentes fuera de Audiencia de Pruebas - Menor Cuantía - Cortesía Raquel Gómez.......................120 2da. Instancia - Menor Cuantía - Cortesía de Raquel Gómez...............................................................122 Asuntos de Menor Cuantía - Cortesía de Raquel Gómez Lacentre......................................................123
Índice de Fluxogramas y Líneas de Tiempo Ejecución de Resoluciones Judiciales.......................................................................................................8 Tramite de las Excepciones.....................................................................................................................10 LT - Trámite de las Excepciones..............................................................................................................11 Juicio Ejecutivo.........................................................................................................................................15 Preparación de Acción Ejecutiva..............................................................................................................22 LT - Juicio Ejecutivo..................................................................................................................................23 Remate.....................................................................................................................................................31 LT - Desalojo............................................................................................................................................94 Juicio de Conocimiento Sumario............................................................................................................115 Juicios de Menor Cuantía.......................................................................................................................117 LT - Desalojo - Menor Cuantía...............................................................................................................121 Embargo.................................................................................................................................................130
Pág. 140/145
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Índice de contenido Unidad 1 – Proceso de Ejecución.......................3 Generalidades.........................................................3 Concepto....................................................................................3 Antecedentes Históricos............................................................3 Legislación Comparada.............................................................3 Clases de Ejecución...................................................................3 Otros Títulos Ejecutables...........................................................5 Las astreintes.............................................................................5
Finalidad.................................................................5 Personas y Cosas Ejecutables..................................................5
El Embargo.............................................................6 De Los Embargos Preventivos...................................................6 Concepto, naturaleza y caracteres:.......................................................6 Clases.....................................................................................................6 Prioridad del Primer Embargante..........................................................6 Formas de practicar el embargo............................................................6 Forma de la traba...................................................................................6 Suspensión.............................................................................................6 Sustitución, levantamiento, limitación y ampliación del embargo.........6 Bienes susceptibles de embargo...........................................................7
Unidad 2 – Ejecución de Sentencia....................8 Procedimiento de Ejecución de Sentencias............8
Despacho del mandamiento. Forma y lugar de la intimación del pago. El embargo.....................................................................23 Ampliación de la ejecución.......................................................25
Oposición a la Pretensión Ejecutiva......................25 Citación para defensa. Renuncia a los trámites del juicio ejecutivo...................................................................................25 Clases de oposiciones.............................................................26 Examen de las excepciones en particular...............................27 Incompetencia......................................................................................27 Falta de Personería..............................................................................27 Litis pendencia.....................................................................................27 Falsedad o inhabilidad del título..........................................................27 Prescripción..........................................................................................27 Pago documentado, total o parcial......................................................27 Compensación de crédito líquido........................................................28 Quita, espera, remisión, novación y transacción................................28 Cosa juzgada.......................................................................................28
Excepción de Nulidad..............................................................28 De la Causa de la Obligación...................................................28
Sustanciación de las Excepciones........................29 Examen previo y traslado. Prueba de las excepciones...........29 Sentencias................................................................................29 Recursos..................................................................................29 Costas......................................................................................30
Sentencias ejecutables..............................................................8 Presupuestos de la ejecución....................................................8 Competencia..............................................................................9 Sentencia que condena al pago de cantidad líquida.................9
Cumplimiento de la Sentencia de Remate............31
Concepto de cantidad líquida................................................................9 Embargo...............................................................................................10
Reglas comunes a la subasta..............................................................32 Subasta de muebles o Semovientes...................................................33 Subasta de inmuebles..........................................................................34
Sentencia que condena al pago de cantidad ilíquida..............10 Citación de venta....................................................................10 Trámite de las excepciones.....................................................10 Traslado................................................................................................11 Caducidad............................................................................................11 Inexistencia de la Obligación...............................................................11 Rechazo “in limine”..............................................................................12 Apertura a Prueba................................................................................12
Resolución................................................................................12 Recursos..............................................................................................12 Cumplimiento.......................................................................................12
Rendiciones de cuentas y liquidaciones complicadas.............12 Sentencia que condena a hacer o a no hacer.........................12 Sentencia que condena a dar..................................................13
Ejecución de Sentencias Extranjeras....................13 Concepto. Sistemas legales.....................................................13 Requisitos sustanciales............................................................13 Procedimiento..........................................................................14 Ejecuciones de laudos extranjeros..........................................14 Medidas Cautelares.................................................................14
Unidad 3 – Juicio Ejecutivo...............................15 Generalidades.......................................................15 Concepto..................................................................................16 Naturaleza................................................................................16 Características.........................................................................16 Requisitos de las pretensiones ejecutivas...............................17 Etapas del juicio ejecutivo.......................................................18
Títulos Ejecutables................................................18 Enumeración legal...................................................................18 Títulos incompletos..................................................................20
Estudios de los títulos ejecutivos en particular......20 Documentos Privados..............................................................20 Cobro de alquileres..................................................................20 Obligación sin plazo.................................................................21 Obligación condicional.............................................................21 Contrato Bilateral......................................................................21 Sueldos....................................................................................21
Preparación de las vías ejecutivas........................21 Citación....................................................................................22 Reconocimiento de Firma........................................................22 Caducidad................................................................................23
Intimación de Pago. Embargo. Citación................23 Luis Sánchez Rodas
Generalidades..........................................................................31 Caso de embargo de dinero, títulos y acciones.......................31 La subasta................................................................................32
Martillero...................................................................................35 Liquidación, pago, fianza y preferencias..................................36
Unidad 4 – Ejecuciones Especiales..................37 ..............................................................................37 Generalidades.......................................................38 Concepto..................................................................................38 Clases.......................................................................................38
Ejecución Hipotecaria...........................................38 Conceptos y caracteres...........................................................38 Hipoteca cambiaria..............................................................................40 Pagarés hipotecarios...........................................................................40
Competencia............................................................................40 Cantidad liquida. Embargo.......................................................40 Liquidación. Conformidad con la liquidación...........................41 Objeciones. Excepciones admisibles. Citación de venta. Resolución................................................................................41 Trámite y Prueba. Recursos....................................................41 Cumplimiento...........................................................................42 Liquidación en casos especiales.............................................42
Ejecución Prendaria..............................................43 Conceptos y caracteres...........................................................43 Titulo ejecutivo prendario y competencia.................................43 Procedimiento..........................................................................43 Excepciones Admitidas............................................................43 Caducidad................................................................................44 Prenda..................................................................................................44 Prenda con registro..............................................................................44
Obligación de Dar Cosa Cierta Mueble.................44 Procedencia.............................................................................44 Requisitos.................................................................................44 Secuestro.................................................................................44 Procedimiento..........................................................................44 Designación del perito..............................................................45 Citación para oponer excepciones...........................................45 Sentencia – Contenido.............................................................45 Fijación de precio y remate......................................................45
Ejecución Fiscal....................................................46 Resoluciones ejecutables. Aplicación a otros títulos ejecutables...............................................................................46 Ejecución directa o privada. Otras situaciones. Prenda civil...46
Pág.141/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Ejecución Comercial.............................................46
Administración de Herencia..................................60
Procedencia. Procedimiento....................................................46 Concepto..................................................................................46 Características Generales........................................................46
Medidas preliminares. Designación de administrador definitivo. ..................................................................................................60 Facultades, deberes y retribución del administrador,..............60
Casos en que procede.........................................................................46
Inventario y Avalúo................................................61
Proceso de Conocimiento posterior a la Ejecución ..............................................................................47
Incidentes..............................................................48
Concepto..................................................................................61 Inventario..................................................................................61 Avalúo.......................................................................................62 Impugnaciones al inventario y al avalúo..................................62 División de la Herencia............................................................62 La participación: Concepto.......................................................62 Clases......................................................................................62 Designación del partidor..........................................................63 Forma de efectuar la participación...........................................63 Exhibición, aprobación, impugnación y cumplimiento de la cuenta peticionaria, Venta de los bienes Sucesorios..............63
Clases......................................................................................48 Requisitos.................................................................................48 Procedimientos.........................................................................48 Costas......................................................................................48
UNIDAD 9 – Proceso Arbitral.............................65 Unidad 10 – Procesos Voluntarios....................66 Generalidades.......................................................66
Unidad 5 – Medidas Cautelares e Incidentes...48 Embargo Preventivo.................................................................48 Secuestro Judicial....................................................................48 Inhibición General de Bienes...................................................48 Intervención Judicial.................................................................48 Anotación de Litis.....................................................................48 Prohibición de Innovar y de Contratar.....................................48
Unidad 6 – Procesos Especiales (1).................49 Generalidades.......................................................49 Concepto..................................................................................49 Clases......................................................................................49 Interdictos y Pretensiones Posesorias.....................................49 Interdicto de Adquirir................................................................49 Interdicto de Retener................................................................49 Interdicto de Recobrar..............................................................49 Interdicto de Obra Nueva.........................................................49
Alimentos..............................................................49
Unidad 7 – Procesos Especiales (2).................50 Declaración de Incapacidad e Inhabilitación.........50 Concepto..................................................................................50 Características.........................................................................50 Declaración de Demencia........................................................50 Apertura del Proceso...............................................................50 Procedimiento..........................................................................50 Sentencia, recursos y rehabilitación........................................50 Declaración de inhabilitación...................................................50
Rendición de cuentas............................................50 Mensura, Deslinde y Amojonamiento....................51 Deslinde...................................................................................51
División de Cosas Comunes.................................51 Desalojo................................................................51 Otros Procesos Especiales...................................51 Adquisición de Inmuebles por Prescripción.............................51 Amparo.....................................................................................51 Habeas Data............................................................................51
Unidad 8 – Proceso Sucesorio..........................55 Generalidades.......................................................55 Concepto del proceso Sucesorio.............................................55 Clases......................................................................................55 Reglamento legal.....................................................................55 Características.........................................................................55
Reglas Comunes...................................................55 Legitimación para iniciar el juicio sucesorio.............................55 Competencia............................................................................57 Intervención de interesados.....................................................57 Simplificación de los procedimientos.......................................57 Sucesión extrajudicial..............................................................57
Sucesión AbIntestato............................................58 Trámites iniciales......................................................................58 Declaratoria de herederos........................................................58
Sucesión Testamentaria........................................59 Procedencia.............................................................................59 Procedimiento..........................................................................59
Herencia Vacante..................................................60 Concepto..................................................................................60 Procedimiento..........................................................................60
Pág. 142/145
Concepto..................................................................................66 Características.........................................................................66
Autorización para Contraer Matrimonio.................66 Generalidades..........................................................................66 Procedimiento para la Autorización.........................................66 Procedimiento General en la Jurisdicción de la Niñez y Adolescencia ..............................................................................................................66
Procedimiento para la Celebración del Matrimonio.................69
Nombramiento de Tutores y Curadores................69 Generalidades..........................................................................69 Discernimiento de la tutela y de la curatela.............................69
Copia y Renovación de Títulos.............................69 Segunda copia de escrituras públicas - Renovación de títulos ..................................................................................................70
Autorización para comparecer en Juicios y ejercer Actos Jurídicos......................................................70 Generalidades..........................................................................70 Procedimiento..........................................................................70
Examen de los Libros por el Socio........................71 Generalidades..........................................................................71 Procedimiento..........................................................................71
Reconocimiento, Adquisición y Venta de mercaderías, por cuenta de 3ros..........................71 Reconocimiento de mercaderías.............................................71 Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor - Venta de mercaderías por cuenta del Comprador.............................71
Unidad 11 – Ejecución y Eficacia de Sentencias y Laudos Extranjeros.........................................72 Procedencia.............................................................................72 Competencia. Recaudos. Substanciación...............................72 Exequator.................................................................................72 Eficacia de las sentencias extranjeras y laudos arbítrales.....72 Medidas cautelares..................................................................73
Unidad 12 – Excepción por Inconstitucionalidad...........................................74 Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario.............................................................74 Traslado de la excepción y remisión de la Corte.....................74 Allanamiento a la excepción....................................................74 Desistimiento de la excepción..................................................74 Forma y contenido de la decisión............................................74 Efecto de excepción.................................................................74 Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal....................................................................................74 Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia,..................................................................................75 Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales................................................................................75 Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes........75 Notificación...............................................................................75 Remisión..................................................................................75
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Unidad 13 – Acción por Inconstitucionalidad..76 Unidad 17 – Separación/Divorcio por Mutuo Procedimiento de la acción y juez competente.......................76 Consentimiento..................................................88 Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.......................76 Requisitos de demanda...........................................................76 Efectos de demanda................................................................76 Sustanciación...........................................................................76 Efectos de la sentencia............................................................76 Acción contra resoluciones judiciales......................................77 Requisitos de la demanda y plazo para deducirla...................77 Tramite.....................................................................................77 Efectos de la demanda............................................................77 Forma y Contenido de la decisión y plazo para dictarla..........77 Interposición previa de recursos ordinarios.............................77 Imposibilidad de interponer la acción Si no se hubiese deducido la excepción..............................................................78 Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia..........78 Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.....................................................................................78
Unidad 14 - Amparo............................................79 Procedencia.............................................................................79 Juez competente......................................................................79 Deducción de la acción. Plazo.................................................79 Legitimación activa...................................................................79 Forma y contenido de la demanda..........................................80 Rechazo in limine.....................................................................80 Medidas de urgencia................................................................80 Informe.....................................................................................80 Traslado....................................................................................80 Prueba......................................................................................81 Incomparecencia del actor o del demandado..........................81 Sentencia, Plazo......................................................................81 Retardo de justicia...................................................................81 Contenido de la sentencia........................................................81 Efectos de la Sentencia...........................................................81 Sentencia inmediata.................................................................81 Recurso de apelación. Declaración de inconstitucionalidad.. .81 Cumplimiento de la sentencia..................................................82 Remisión de los antecedentes al juez del crimen....................82 Habilitación de días y horas inhábiles......................................82 Limitaciones y facultades.........................................................82 Costas.....................................................................................82 Exención...................................................................................82
Unidad 15 – Beneficio de Litigar sin Gastos. . .83 Procedencia.............................................................................83 Juez Competente.....................................................................83 Requisitos de la solicitud. Resolución. Carácter de la resolución. Beneficio provisional y alcance. Defensa del beneficiario, Extensión del beneficio........................................83 Resolución................................................................................83 Carácter de la resolución.........................................................83 Beneficio provisional y alcance................................................83 Defensa del beneficiario...........................................................83 Extensión del beneficio............................................................84
Concepto y Diferencias............................................................88 Petición.....................................................................................88 Representación........................................................................89 Requisitos.................................................................................89 Procedimiento..........................................................................89 Ministerio Público.....................................................................89 Audiencias, Notificaciones.......................................................90 Autos para Sentencia...............................................................90 Sentencia................................................................................90 Hijos menores..........................................................................90 Costas......................................................................................90
Unidad 18 – Disolución de la Comunidad Conyugal.............................................................91 Pedido de disolución y liquidación...........................................91 Resolución................................................................................91 Oposición.................................................................................91 Presentación de los acreedores..............................................91 Medidas cautelares. Administrador..........................................91 Participación y adjudicación.....................................................91 Aplicación en caso de unión de hecho....................................91 Fuero de atracción...................................................................92
Unidad 19 – Del Desalojo...................................93 Concepto:.............................................................................................93 Procedencia:........................................................................................93 Objeto:..................................................................................................93 Poseedor del inmueble:......................................................................93 Legitimación Activa:.............................................................................93 Legitimación Pasiva:............................................................................93 Competencia:.......................................................................................93
Procedimiento..........................................................................94 Forma:..................................................................................................94 Inscripción del Contrato:......................................................................94 Apercibimiento......................................................................................95 Traslado:...............................................................................................95 Contestación de la demanda:..............................................................95 Efecto de la falta de contestación:.......................................................95 Sub-inquilinos y ocupantes precarios..................................................95 Objeto:..................................................................................................95 Notificación:..........................................................................................96 Apertura a prueba:...............................................................................96 Prueba - Plazo:.....................................................................................96 Prueba:.................................................................................................96 Excepciones:........................................................................................96 Oportunidad:.........................................................................................96 Alegatos:...............................................................................................96 Sentencia:.............................................................................................96 Efectos de la sentencia frente a terceros:...........................................96 Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido...............97
Apelación..................................................................................97 Forma y efecto del recurso:.................................................................97
Lanzamiento.............................................................................97 Condiciones:.........................................................................................97 Ejecución de la Sentencia:...................................................................97 Derecho de retención:..........................................................................97 Condena de futuro...............................................................................98
Unidad 16 – Alimentos y Litis Expensas..........85 Unidad 20 – de los Interdictos Posesorios......99 Recaudos. Prueba. Sentencia. Recursos. Requisitos de admisibilidad - Pretensiones Posesorias.....................99 Modificación o Cesación de los alimentos............85 Concepto y Clases...................................................................99 Concepto..................................................................................85 Requisitos de la Pretensión.....................................................85 El Titulo.................................................................................................85 Juez Competente.................................................................................86
Procedimiento..........................................................................86 Formas de prestarlos:..........................................................................86
Sentencia.................................................................................86 Oportunidad:.........................................................................................86 Contenido:............................................................................................86 Recursos..............................................................................................86 Forma y Efectos...................................................................................86 Cumplimiento de la Sentencia y Percepción de Cuotas.....................86 Embargo:..............................................................................................86
Modificación o Cesación de los Alimentos...............................87 Litisexpensas............................................................................87 Concepto:.............................................................................................87 Carácter:...............................................................................................87 Sujetos Obligados:...............................................................................87
Luis Sánchez Rodas
Legitimación activa:..............................................................................99 Competencia:.......................................................................................99 Caducidad............................................................................................99
Disposiciones Comunes a los Interdictos..............................100
Unidad 21 y 22 – Del Interdicto de Adquirir y Del Interdicto de Retener........................................101 Unidad 21 – Del Interdicto de Adquirir.................101 Procedencia. Procedimiento..................................................101 Procedencia:......................................................................................101 Carácter:.............................................................................................101 Examen previo:..................................................................................101 Informes:.............................................................................................101 Sentencia:...........................................................................................101
Unidad 22 – Del Interdicto de Retener................101
Pág.143/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Procedencia. Trámite. Objeto de la prueba. Unidad 29 – De los Procesos de Conocimiento Sentencia............................................................101 Sumario y De Menor Cuantía...........................115 Objeto.................................................................................................101 Proceso de Conocimiento Sumario.....................115 Procedencia:......................................................................................101 Audiencia:...........................................................................................101 Prueba:...............................................................................................101 Acta:...................................................................................................102 Sentencia:..........................................................................................102
Unidad 23 – Del Interdicto de Recobrar.........103 Procedencia. Procedimiento. Objeto de la prueba. Restitución del bien. Modificación y ampliación de la demanda. Sentencia. Efectos de la Sentencia. ............................................................................103 Posesión:............................................................................................103 Desapoderamiento:............................................................................103 Legitimación pasiva:...........................................................................103 Audiencia:...........................................................................................103 Prueba:...............................................................................................103 Restitución del bien:...........................................................................103 Modificación y ampliación de la demanda........................................103 Sentencia...........................................................................................103 Efecto da la sentencia:.......................................................................104
Unidad 24 – Del Interdicto de Obra Nueva.....105 Procedencia. Trámite. Sentencia........................105 Concepto:...........................................................................................105 Objeto:................................................................................................105 Legitimación:......................................................................................105 Suspensión de la obra:......................................................................105 Sentencia...........................................................................................105
Condiciones y trámites...........................................................115
De los Juicios de Conocimiento de Menor Cuantía ............................................................................117 Denominación........................................................................117 Competencia. Por razón de materia. Por razón de la cuantía. ................................................................................................118 Trámite en el proceso de conocimiento.................................119 Trámite de los incidentes.......................................................120 Del proceso de ejecución.......................................................120 Del juicio de desalojo.............................................................120 Del procedimiento en segunda instancia...............................122
Unidad 30 – Medidas Cautelares Contracautela....................................................124 Generalidades.....................................................124 Concepto................................................................................124 Objeto.................................................................................................124 Fundamento.......................................................................................124 Medidas cautelares innominadas......................................................124 Competencia......................................................................................124 Prejuzgamiento..................................................................................124 Mala fé................................................................................................124
Unidad 25 – De la Mensura..............................106
Oportunidad........................................................124 Facultades de juez..............................................125 Presupuestos genéricos de las medidas cautelares ............................................................................125
Concepto y diferencias...........................................................106 Mensura.................................................................................106
Verosimilitud del derecho: (fumus boni iuris).........................125 Peligro en la demora..............................................................125
Concepto............................................................................................107 Clases.................................................................................................107 Requisitos de la solicitud...................................................................107 Titulo...................................................................................................107 Colindantes........................................................................................107 Topógrafo............................................................................................107 Procedimiento....................................................................................107 Competencia......................................................................................108 Sentencia...........................................................................................108 Carácter..............................................................................................108
Características....................................................125
Unidad 26 – Del Deslinde.................................109 Demanda. Audiencia. Mensura. Sentencia.........109 Concepto:...........................................................................................110 Diferencia con la reivindicación:........................................................110 Deslinde Convencional:.....................................................................110 Competencia:.....................................................................................110 Demanda: Forma...............................................................................110 Presupuestos:....................................................................................110 Traslado:.............................................................................................110 Audiencia:...........................................................................................110 Sentencia:..........................................................................................111
Unidad 27 – De la Rendición de Cuentas.......112 Concepto y Clases.................................................................112 Legitimación pasiva............................................................................112 Competencia......................................................................................112 Etapas del juicio.................................................................................112 Trámite (Art. 673 CPC)......................................................................112 Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC).............................112 Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC).......................................112 Substanciación...................................................................................113 Apercibimiento....................................................................................113 Documentación..................................................................................113
Reglas....................................................................................113 Justificación de partidas (Art. 677 CPC)...........................................113 Saldos reconocidos (Art. 678 CPC)...................................................113 Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC)......................113
Unidad 28 – De la División de Cosas Comunes ............................................................................114 La audiencia. División extrajudicial.....................114
Clasificación...........................................................................126
Disposiciones Comunes......................................126 Cumplimiento y apelación de las resoluciones......................126 Resolución..........................................................................................126 Notificación.........................................................................................126 Recurso..............................................................................................127
Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio.................................................................................127 Modificación...........................................................................127 Carácter provisional...............................................................127 Sustitución o reducción a pedido de parte.............................127 Establecimientos Industriales o Comerciales........................127 Interés general...................................................................................127 Sanción...............................................................................................127
Promoción de la demanda, Caducidad..................................128 Responsabilidad.....................................................................128 Buena fe y ejercicio regular de los derechos....................................128
Medida cautelar decretada por juez incompetente................128 Caducidad..............................................................................128
Contra-cautela y responsabilidad del Peticionario ............................................................................128 Concepto............................................................................................128 Finalidad.............................................................................................129 Clases.................................................................................................129 Arbitrio Judicial...................................................................................129
Exención de Contra cautela...................................................129 Mejora de la Contra cautela...................................................129 Flexibilidad.........................................................................................129 Incidente.............................................................................................129
Caducidad..............................................................................129 Condiciones........................................................................................129 Sanción...............................................................................................129
Unidad 31 – De los Embargos Preventivos. . .130 Concepto.............................................................130 Procedencia........................................................131 Otros casos............................................................................131 Proceso en trámite.................................................................131
Concepto................................................................................114 Procedimiento........................................................................114
Forma de la traba................................................131
Substanciación: Art. 680....................................................................114 División extrajudicial:.........................................................................114 Sentencia:..........................................................................................114
Deposito..............................................................132
Pág. 144/145
Suspensión.............................................................................132
Luis Sánchez Rodas
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)
Uninorte – 5to Curso – 9no Sem.
Apuntes de Derecho Procesal Civil -2-
Obligaciones del depositario..................................................132 Procedencia - Requisitos....................................136 Prioridad del primer embargante.........................132 Efectos................................................................136 Efectos................................................................132 Unidad 35 – De la Prohición de Innovar y Bienes inembargables.........................................132 Contratar............................................................137 Levantamiento de oficio en todo tiempo..............133 Concepto.............................................................137 Unidad 32 – De la Inhibición General de Gravar Prohibición de innovar.........................................137 e Innovar............................................................134 Prohibición de contratar......................................137 Concepto.............................................................134 Protección de Personas. Concepto. Procedimiento Procedencia........................................................134 ............................................................................137 Efectos................................................................134 Unidad 36 – De la Intervención y Cesación de la medida........................................134 Administración Judicial...................................138
Unidad 33 – Del Secuestro..............................135 Procedencia - Requisitos....................................135 Depositario. Remuneración e inventario.............135 Unidad 34 – Anotación de la Litis...................136 Concepto.............................................................136
Luis Sánchez Rodas
Concepto.............................................................138 Clases: Interventor Recaudador e Interventor Informante................138 Intervención........................................................................................138 Administración....................................................................................138 Facultades del interventor o administrador.......................................138 Honorarios..........................................................................................138
Bibliografía........................................................139
Pág.145/145
Se distribuye el documento electrónico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons de Reconocimiento (BY)- No comercial (NC)- Compartir igual (SA)