Derecho Procesal Civil TEMA 1: 1: La organizació organización n judicial: judicial: Organización Organización de los los tribunales. tribunales. Tipificación Tipificación de los tribunales. tribunales. Tribunales Tribunales Unipersonal Unipersonales es y Colegiados. Colegiados. Tribunales Tribunales Ordinarios Ordinarios y de de excepció excepción. n. Sistema Sistema de Organizac Organización ión de los tribunal tribunales es desde el punto de vista vista del doble grado de jurisdicción. jurisdicción. Organos que no forman parte del poder judicial. 1.- Organización de los tribunales. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Suprema Corte de Justicia Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes. El Poder Poder Judi Judicia ciall tiene tiene como como misi misión ón ser ser guar guardia diana na de la Const Constit ituci ución ón y las las Leyes Leyes,, garanti garantizand zando o la aplicac aplicación ión de las normas normas a través través de sus órganos órganos especial especializad izados: os: los tribunales de justicia.
Tipificación de los tribunales Dependiendo de si está precedida o conformada por uno o varios jueces, los tribunales pueden ser: ser: conformados ados por un juez, juez, en nuestra nuestra organiz organizació ación n 1.-Tribunales 1.-Tribunales Unipersonales Unipersonales:: conform judicial son son los Juzgados de Paz, los Juzgados Juzgados de Primera Primera Instancia Instancia y los Tribunales Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original;
2.- Tribunales Colegiados: conformados por cinco jueces, en nuestra organización judicial son: las las Cortes Cortes de Apelación Apelación y el el tribunal tribunal Superior Superior de Tierra Tierras; s; Dependiendo de su competencia existen o podemos clasificarlos en:
1.- Tribunales ordinarios o de derecho común: Son aquellos ante los cuales se puede llevar cualquier asunto respecto del cual la ley no otorga especialmente competencia a otro determinado. Ejemplo: las costes de apelación y los Juzgados de Primera Instancia.
2.- Tribunales de excepción: Son aquellos que tienen competencia sólo en las materias que expresamente le atribuye la ley. Ejemplo: los Tribunales de Tierra, Tribunal de Niños, niñas niñas y Adolescent Adolescentes, es, Juzgados Juzgados de Trabajo, Trabajo, Tribunal Tribunal Contencioso Contencioso Tributario. Tributario.
Sistema de organización de los tribunales desde el punto de vistas del doble grado de jurisdicción. jurisdicción. El doble grado de jurisdicción es el derecho que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas pronunciadas por un tribunal cualquiera cualquiera llevando sus demandas demandas y pretensiones pretensiones ante otro tribunal más elevado.
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El principio de doble jurisdicción es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de jurisdicción. jurisdicción. En virtud del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo contrario.
Órganos que no forman parte del poder judicial. Estos órganos que no forman parte del poder judicial son llamados también jurisdicciones jurisdicciones autónomas. Estas jurisdicciones autónomas son dos:
1.- La Junta central Electoral; y 2.- La Comisión de Desahucio y Control de Alquileres. TEMA 2: 2: Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia: Juez Secretario. Alguacil. Peritos. Medico legista. Los abogados. Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia. Son auxiliares de la justicia todas aquellas personas que cooperen con el juez, unas más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia.
Juez: Es la persona designada como magistrado (a) el cual está encargado de administrar justicia, justicia, debe prestar prestar juramento juramento de respetar respetar la Constitución Constitución y las leyes y de desempeñar desempeñar fielmente sus funciones. indispensabl ables es en todo tribunal, tribunal, al extrem extremo o que el tribuna tribunall no puede puede Secretario: Son indispens constituirse constituirse sin él. Tiene fe pública en el ejercicio ejercicio de sus funciones. Tienen Tienen la obligación de mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo, tener al día sus libros, velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.
Alguacil: Estos pueden ser de Estrado y forman parte de la constitución del tribunal. Los alguaci alguaciles les,, tanto tanto los de Estrado Estradoss como como los ordinar ordinarios ios son oficial oficiales es ministe ministeria riales les,, con capacid capacidad ad para para hacer hacer notific notificacio aciones nes de actos actos judicia judiciales les y extraj extrajudic udiciale iales. s. Ejerce Ejercen n sus funciones dentro de la demarcación del tribunal en el cual desempeñan sus funciones.
Peritos: Son simples particulares a quienes el juez pide o puede pedir informe de carácter técnico.
Médico Legista: Están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.
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Los Abogados: Actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan. Su profesión comprende las atribuciones de consultar, postular y defender. El abogado no es un oficial ministerial sino profesional liberal.
TEMA 3: La función función judicial: la Función judicial judicial desde el punto de vista de la ley de organización organización judicial judicial y de la ley de la Carrera Judicial Judicial y su reglamento. reglamento. Acceso al organización, y de a ley de la Carrera Judicial y su reglamento. Acceso al poder judicial. judicial. Derechos Derechos de los jueces. Obligaciones Obligaciones . Prohibiciones. Prohibiciones. El régimen régimen disciplinario. La función judicial desde el punto de vista de la ley de organización judicial y de la ley de la Carrera Judicial y su reglamento. La ley ley de orga organiz nizac ació ión n judic judicial ial 821 disp dispone one que que nadie nadie puede puede ser ser nombr nombrado ado para para desempeñar ninguna empleo judicial en la republica, sino es dominicano, mayor de edad, de buena costumb costumbre re y no estar estar en pleno pleno goce de sus derechos derechos civiles civiles y políticos políticos.. El objetivo de dicha ley, es regular y establecer quien puede ser funcionario judicial y los requisitos a cumplir para entrar a dicha función; también establece las incompatibilidades de las funciones funciones judiciales con excepción del profesorado profesorado y de los cargos que dimanen de la ley electoral. En cuanto a la ley de carrera judicial y su reglamento es regular los derechos y deberes de los magistrados del orden judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional del estado, garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, así como para el establecimiento de un sistema que permita estructural técnicamente y sobre la base de los merito meritoss la carrer carreraa judicia judicial, l, con exclus exclusión ión de toda toda determ determinac inación ión fundada fundada en motivos motivos políticos, políticos, sociales sociales religiosos religiosos o de cualquier cualquier otra índole. índole.
Acceso al poder judicial. Para ingresar a la carrera judicial, según el artículo 11 de la Ley 327-98, se requiere: Ser dominicano de nacimiento u origen; Por naturalización con mas de 10 años de haberla obtenido; Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos; Ser licenciado o doctor en derecho, Someterse al concurso de oposición; Tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur; y No haber sido condenado condenado a una pena pena aflictiva aflictiva o infamante. infamante.
Derechos de los jueces:
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1.- Recibir puntualmente la remuneración, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor; 2.- Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial; 3.- Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecidos para los servidores públicos en general; 4.- Disfrutar anualmente de vacaciones de (15) días, las cuales aumentarán en razón de un día por año trabajando, sin que pueda exceder de (30)días laborables; 5.- Obtener y utilizar permisos y licencias que en su favor consagra esta ley; 6.- Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen en atención al alto costo de la vida y otros factores relevantes.
Obligaciones del juez. 1.- Prestar juramento; 2.- Cumplir con las disposiciones legales sobre declaración jurada ante notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio; 3.- Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación y eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones de su cargo; 4.- Evitar, los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, etc.
Prohibiciones de los jueces. 1.- Realizar actividades ajenas a sus funciones; 2.- Abandonar o suspender sus labores sin autoridad previa de autoridad competente; 3.- Exhibir una conducta que afecte su respetabilidad; 4.- Solicitar, aceptar, recibir dádivas, obsequios; 5.- Obtener préstamos y contraer obligaciones sin autorización; 6.- Obtener concesiones o beneficios; 7.- Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez,
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8.-Dar consultas en asuntos jurídicos.
El régimen disciplinario. Este régimen tiene como objetivo: 1.- Contribuir a que los jueces cumplan responsabilidades;
leal, eficiente y honestamente sus deberes y
2.- Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces; 3.- Procurar que las fallas sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a los criterios de legalidad. Las sanciones a aplicarse son: la Amonestación; la Suspensión; y, la destitución.
TEMA 4: Principios rectores del proceso: la contradicción, la publicidad, la igualdad, la imparcialidad, la inmediación, derecho al juez natural. Inmutabilidad. Doble grado de jurisdicción. Principios rectores del proceso. Los principios rectores del proceso son siete (7): 1.- La contradicción: Los jueces no pueden conocer de ningún asunto contencioso sino mediante el requisito de que la persona contra quien va dirigida la demanda haya sido previamente citada para comparecer en juicio, a fin de ponerla en condiciones de defenderse. Este principio de contradicción, no enunciado expresamente por la ley, pero que se infiere ciertamente de todas las disposiciones que, al regular la marcha del proceso, exigen la citación del demandado o presuponen que él ha sido regularmente citado.
2.- La publicidad: Es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública.
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La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contenciosos, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado. Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Ejemplo: el procedimiento contra menores.
3.- La igualdad: No solamente se refiere a que todos somos iguales ante la ley; sino también a la igualdad de armas en el proceso. El principio de igualdad consagra que, según el cual todos los individuos, sin distinción de personas, nacimiento, clase, religión o fortuna, tienen la misma vocación jurídica para el régimen, cargas y derechos establecidos por la ley. La igualdad puede ser: 1) igualdad civil; y 2) Igualdad Política, pero la que nos interesa es la Igualdad Civil, la cual se define de la siguiente forma: “Es la implica la igualdad ante la ley civil, penal y administrativa, y que importa principalmente la igualdad para las cargas públicas (impuestos, servicio militar, etc.,), la igualdad ante la justicia y la igual admisibilidad en las funciones y empleos públicos”.
4.- La imparcialidad: Este principio consagra que no debe el juez bajo ningún pretexto ni motivo inclinarse o tener preferencia por una de las partes envueltas en el proceso que dicho juez conoce. El ante todo debe ser imparcial, lo que equivale a decir que no debe parcializarse.
5.- La inmediación, derecho al juez natural: Para fallar con idoneidad el juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones. Durante el proceso el juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas.
6.- La inmutabilidad: Este principio establece que, el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término. Normalmente, ninguna de las partes del proceso puede ser sustituida por otra persona, ni cambiar la calidad con que figuró en el comienzo de la litis. En caso del fallecimiento de la parte, el efecto de este fallecimiento sería el de interrumpir la instancia, se entiende que los herederos continúan el proceso en que figuraba su autor, sin la necesidad de incoar una nueva demanda. La ley admite la presencia de nuevas partes en el proceso sólo en dos casos: Cuando hay intervención voluntaria de un tercero; y,
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Cuando hay demanda en intervención forzosa formada contra un tercero.
7.- Doble grado de jurisdicción: El doble grado de jurisdicción es el derecho que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal cualquiera llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado. El principio de doble jurisdicción es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de jurisdicción. En virtud del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo contrario.
TEMA 5: La competencia: Reglas que nombran la competencia. Competencia en razón del territorio. Competencia en razón de la materia. Conflicto negativo y positivo de la competencia. Reglas que permiten la solución. Declinatoria de un tribunal a otro. Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial. Prorrogación legal y prorrogación convencional. Situación creada con la ley 50-00 La competencia. Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente hablando. Competencia, es la facultad que otorga la ley a un tribunal para conocer de determinados asuntos, esta puede ser de dos maneras: en razón de la materia y en razón del territorio. Una vez se conoce el orden, el grado y la naturaleza de la jurisdicción a la cual se debe acudir, las leyes relativas a la competencia de atribución han llenado su misión. Luego sólo resta determinar las reglas propias de la competencia territorial. Para fijar la competencia, el legislador, a veces, ha tomado en cuenta la importancia del interés en discusión.
Reglas que norman la competencia: Competencia en razón del territorio. La regla de la competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil. Según el cual en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase “actor sequitur forum rei”, es decir, en materia
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personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; sino tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a opción del domicilio. Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es el domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código. En caso de las personas morales la competencia se fija en el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un represente. Las excepciones a la regla: Las acciones reales inmobiliarias: Se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble; Las acciones sucesorales: Se llevan por ente el tribunal donde se abra la sucesión (el último domicilio del difunto); Las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original, según el artículo 59 del C.P.C.; La Quiebra, el domicilio competente es el domicilio del quebrado; En asuntos mixtos inmobiliarios, la competencia es del tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada; En caso de demandas de los abogados y ministeriales, el tribunal competente lo será aquel donde hubieren causado dichos honorarios; En caso extranjero sin domicilio, el tribunal competente es del domicilio del demandante; El referimiento: para obtener una demanda en referimiento, el tribunal competente es aquel que conoce el fondo de la dificultad. Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo in limini litis, antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.
Competencia en razón de la materia. La competencia en razón de la materia nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares.
Conflicto negativo y positivo de competencia.
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El conflicto positivo de atribuciones: Planteado por el prefecto al negar competencia al tribunal judicial que afirma tenerla, respecto de un litigio diferido previamente a éste último. La litispendencia s el único caso de conflicto positivo expresamente previsto por la ley. El conflicto negativo, es el resultante de una doble declaración de incompetencia de la autoridad judicial y la administrativa, respecto de un determinado litigio que es, no obstante, realmente de la competencia de ambas autoridades.
Reglas que permiten la solución. Los conflictos se solucionan por medio de la declinatoria de un tribunal a otro, y por medio de la prorrogación de competencia;
Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial. La competencia prorrogada es cuando un tribunal incompetente para conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual no es competente, esta competencia es distinta a la vez de la competencia normal o natural y de la competencia implícita del tribunal. Prorrogación legal, esta prorrogación, para todos los tribunales, puede ser debida a la conexidad o a la indivisibilidad entre los procesos. El artículo 29 de la Ley 834 expresa: “Si existe entre los asuntos llevados ante jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena administración de la justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”. Prorrogación judicial. Existe prorrogación judicial en los siguientes casos: Envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia; Designación de jueces; Comisiones rogatorias para proceder a las diversas medidas de instrucción. Prorrogación convencional o voluntaria. Las partes pueden prorrogar siempre la competencia territorial de un tribunal apoderado, porque sus reglas han sido establecidas en vista del interés privado de los litigantes; pero que no pueden prorrogar ni la competencia de atribución ni la competencia funcional del tribunal porque estas reglas tienen su fundamento en consideraciones de orden público.
Situación creada con la Ley 50-00. Esta Ley modifica la Ley 821 de Organización judicial y establece un sistema de apoderamiento para los tribunales de primera instancia del Distrito Nacional y de Santiago, establece que:
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En el Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional habrá una Cámara Civil y Comercial que estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de modo individual, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión. El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una Cámara Civil y comercial que estará compuesta por Cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán de modo individual, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión. Dicha Ley, en su artículo 2 establece: “La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de cada una de la Cámaras Civiles y Comerciales supra indicadas, un juez Presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de Presidente, para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente entre otras funciones, las de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deba conocer las mencionadas Cámaras de lo Civil y Comercial, y del manejo administrativo de las mismas”. Una vez que cada uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará como el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Sin embargo, fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá desapoderarlo mediante auto dictado al efecto. Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del Secretario General de la Cámara de lo Civil, se asignará por medio del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar dichos jueces. Corresponde al Juez Presidente de cada Cámara estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.
TEMA 6: La acción en justicia: Condiciones para accionar en justicia. La demanda principal. Las demandas incidentales. La intervención. Tipos de intervención. Demanda reconvencional. Demanda incidental. La acción en justicia. Es el conjunto de formalidades mediante las cuales se solicita al tribunal protección para una situación jurídica violada, sea para su mantenimiento o restablecimiento. Es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. Esta acción en justicia permite perseguir por ante los tribunales, a las personas que viole o menoscabe el derecho de otro.
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Condiciones para accionar en justicia. Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal reconocido y protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente a que su titular solicitara medidas conservatorias; Tener interés, el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual; Tener la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso; Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro. La demanda Principal. Es la que se refiere al objeto principal del litigio, por oposición a la subsidiaria, la reconvencional, la garantía y la accesoria.
Las demandas incidentales. Son aquellas interpuestas en el curso de un juicio tendiente a que se juzgue una cuestión previa o de detalle vinculada con él. Estas demandas incidentales tienden a la modificación de la demanda original, las conexas o las demandas principal. El tribunal competente, es el tribual apoderado de la demanda principal.
La intervención. Tipos de intervención. Es una demanda incidental. Se divide en dos:
1) La intervención voluntaria: Es la participación de una persona que originalmente no 2)
es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre éstos últimos, pero el cual podría resultar afectado; La intervención forzosa: Es una intervención no querida por el tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad
Los efectos de la intervención es que hace parte al tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar y desarrollarse sobre el tercero. El juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo. Hay casos en que no es permitido la intervención, como en el divorcio. La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil.
Demanda reconvencional.
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Es la demanda interpuesta en el curso de un litigio por el demandado contra el demandante, por simples conclusiones, y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho que atenuará o también excluirá la demanda principal.
Demanda adicional. Es la demanda que el demandante agrega a la primitiva o principal, para ampliar o modificar su alcance.
TEMA 7: Los actos del proceso civil: Instrumentación. Régimen Jurídico de la formalidades. Requisito de fondo. Requisitos de forma (Juzgado de Paz, Juzgado de Primera Instancia, Corte de Apelación). Los actos del proceso civil: Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o por un oficial público (alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ello las partes inician o impulsan el procedimiento. Son muchos los actos que redactan los alguaciles. La denominación del acto de alguacil depende del objeto del acto: La citación: Es un acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, en virtud del cual el demandante invita al demandado para que comparezca a la hora, día mes y año indicados en el acto, por ante tribunal determinado, a los fines y medios indicados en la citación. El emplazamiento: Es el acto de alguacil en virtud del cual el requeriente demandante emplaza al demandado, para que dentro de determinado plazo constituya abogado que defienda y postule por él. La notificación: Es el acto de alguacil cuyo objeto es dar a conocer a una o más personas un acto, como por ejemplo una sentencia. La intimación: Es el acto de alguacil cuyo objeto es una orden o intimación dada al notificado para que haga o se abstenga de hacer algo. Comprobaciones y procesos verbales: Son los actos en los cuales los alguaciles hacen constar una situación de hecho que ellos comprueban a fin de facilitar la prueba.
Instrumentación: Los actos de alguacil se deben redactar por escrito, en idioma castellano. El acto se redacta en original y en tantas copias como partes haya, tomándose en cuenta que el alguacil debe reservar una copia para su protocolo. El original se debe someter a la formalidad del registro, y es el que se presenta ante el tribunal. El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos.
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Régimen jurídico de las formalidades: Este régimen para los actos del proceso civil y convencional, son dos:
1) Requisitos de fondo. Todo acto debe contener: a) Lugar y municipio en que es preparado b) Fecha, día, mes y año de las diligencias; c) Generales del requeriente, nombre, profesión, nacionalidad, domicilio,
d) e) f) g) h) i)
cédula, entre otras; Nombre del alguacil, residencia, funciones y cédula; Nombre y residencia a quien va dirigido; Nombre de la persona a quien se le entrega copia Cual es el objeto del acto; Costo, valor; Firma y copia del alguacil.
Estas formalidades están previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar, que la ausencia de la firma del alguacil hace inexistente el acto, bien sea que falte en el original o en la copia.
2) Requisitos de forma. Los actos deben ser: a) Escrito, en papel 8 ½ por 11 pulgadas; b) Numerados; c) Conservando un ejemplar de cada acto, para su protocolo; d) Deben ser estos actos registrados dentro de los cinco días de la fecha de la
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notificación; Llevar libro- registro usado por el juez o presidente.
La ley no exige en los actos de alguacil la indicación de la hora, salvo en casos especiales o cuando se hacen citaciones de hora a hora.
TEMA 8: Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio: El defecto, Diversos tipos de defecto. Eventualidades de cara a la instrucción del proceso. Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio.
1) Comparecencia del demandado. Por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, ocho días francos. La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto de abogado, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. En el caso de pluralidad de demandados en el mismo proceso, varios de ellos
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pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es demandado constituirse por sí mismo. Comparecencia del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del Ministerio Público.
2) Trámites anteriores a la audiencia. La ley no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio de la contradicción del proceso. Por esa razón ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse medios de prueba y de defensa.
a) Comunicación de documentos. Cada una de las partes del proceso tiene
b)
derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. La comunicación de documentos debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo. Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si ésta se ha producido en primera instancia, pero no obstante puede ser solicitada. Si la comunicación de documentos no se realiza espontáneamente, es decir, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo, fijando un plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad de fijar un astreinte (en los casos en que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente), estando el juez facultado para liquidarla. Es obligación del juez descartar de los debates los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil. Otras pruebas. El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, que es la prueba preconstituida, existente antes de la discusión de la causa, es inaplicable a los demás medios de prueba, que tienen que constituirse precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, la inspección de los lugares, el peritaje, etc., La administración de esta prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la información testimonial, pero es ordenada por el juez mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar su convicción.
3) Fijación de audiencias.
Después de vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de audiencias en que se conocerá la causa. La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente.
4) Acto recordatorio o avenir. El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad. Este acto es una formalidad protectora del derecho de 14
defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citación entre las partes. La sentencia obtenida si que intervenga previo acto recordatorio o avenir es nula.
5) Celebración de la audiencia. Una vez constituido el tribunal, el juez presidente ordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse. Luego ofrece sucesivamente la palabra a los abogados de las partes.
6) Policía de la audiencia.
La policía de la audiencia esta a cargo del juez. Las personas que asisten a la audiencia deben permanecer en actitud respetuosa, en silencio y con la cabeza descubierta; pero los abogados, lo mismo que los jueces, llevarán birrete calado. Los asistentes que no observen compostura podrán ser expulsados después de advertencia, y sin advertencia si la falta grave, so pena de ser arrestados si no se retiran. Si la perturbación ha sido causada por un abogado o un oficial ministerial, estos pueden incurrir en la suspensión, o en la aplicación de las penas correspondientes, si cometen injurias o vías de hecho.
7) Lectura de conclusiones. En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica, que no deberán exceder de 15 días para cada una de las partes y serán consecutivos.
8) Estado de fallo. Es la consecuencia de la presentación de las conclusiones, este proceso termina con la decisión el juez Sentencia.
El defecto. Diversos tipos de defecto. Existen dos clases de defecto, cuando el demandado no comparece, o cuando el demandante o el demandado no presentan conclusiones, veamos:
1) Defecto por incomparecencia de una de las partes: a) Incomparecencia del demandante. Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia por el fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución del abogado demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se produce hay defecto por incomparecencia del demandante. El artículo 434 del C. P. C. establece: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria”. 15
b) Incomparecencia del demandado. Si el día de la audiencia el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios. Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a los otros, pues se podrían originar fallos contradictorios. Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para el mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad a lo establecido en el artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. Una vez transcurrido el plazo mas largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados.
2) Defecto por falta de concluir. Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.
Eventualidades de cara a la instrucción del proceso. Las eventualidades en la instrucción del proceso son dos: 1) Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento. Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositan sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición. 2) El descargo. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandante no comparece, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria.
TEMA 9 Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio: Las medidas de instrucción ligadas al desarrollo de la instancia. La jerarquía de la prueba. La comunicación de documentos. La comparecencia procesal de las partes o de una parte. El informativo testimonial. La inspección al lugar litigio. El informe pericial. La reapertura de las debates. Las medidas de instrucción ligadas al desarrollo del proceso. La jerarquía de la prueba La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes
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consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de la controversia. La carga de la prueba: el artículo 1315 del C.C. establece que: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de s obligación”. La prueba escrita y las presunciones son administradas sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría, la segunda por el examen que hace el juez de las circunstancias alegadas como constitutivos de la presunción. En lo que concierne a los demás medios de prueba, o cuando hay controversia acerca de la prueba escrita o de la existencia de los hechos alegados como fundamento de las presunciones, el tribunal tiene que recurrir a un procedimiento para que la parte interesada ponga a su alcance los elementos constitutivos de la prueba que invoca. Este procedimiento consiste en dictar una sentencia de instrucción, por la que el tribunal prescribe una medida: información testimonial, verificación de escrito, comparecencia personal, peritaje, etc., según las circunstancias.
La comunicación de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario como base de sus pretensiones. La ley conviene varias aplicaciones particulares de este principio: El demandante en los asuntos civiles y comerciales, está obligado, pero no a pena de nulidad, a dar con emplazamiento copia de los documentos en que apoya la demanda; El demandado debía ofrecer, en los asuntos ordinarios, comunicación de sus documentos en su escrito de defensa; En el proceso de saneamiento inmobiliario el reclamante debe acompañar su reclamación con los documentos justificativos. La Comunicación de documentos constituye uno de los elementos fundamentales para la lealtad de los debates, que los jueces están en el deber de supervigilar, para garantizar el derecho de defensa. Las características fundamentales de la comunicación de documentos son: 1) Debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo. 2) Esta obligación no es exigida en grado de apelación, si ésta se ha producido en primera instancia, pero no obstante puede ser solicitada.
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3) Si la comunicación de documentos no se realiza espontáneamente, es decir, amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo. 4) El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicación, y si hay necesidad de fijar un astreinte. 5) En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte. 6) El juez está facultado para liquidar el astreinte que el ha fijado. 7) El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil. La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo, sino también copiarlo, incluso por medio de la fotografía. Los documentos comunicados por una de las partes no pueden ser retirados sin el consentimiento de la otra. Ambas partes adquieren, como consecuencia de la comunicación, el derecho de invocar en su favor los documentos que respectivamente le han sido comunicados. La comunicación puede ser pedida en cualquier momento del proceso en que una de las partes invoque un documento en su favor, aun en grado de apelación.
La comparecencia personal de las partes o de una parte: Esta medida de instrucción consiste, como su nombre lo indica, en la asistencia de una de las partes o de todas las partes a la audiencia del tribunal, para que suministren personalmente las explicaciones que ellas y el tribunal consideren útiles al esclarecimiento de los hechos de la causa y que muy frecuentemente no se encuentran suficientemente expuestos en los memoriales y actuaciones del expediente. La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el tribunal, y tiene como objeto obtener la confesión. Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. En caso de que la comparecencia personal sea ordenada respecto de una de las partes, dicha parte será interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte. Por otra parte, la ausencia de una de las partes no impide la audición de la otra. De acuerdo al artículo 64 de la Ley 834 las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos, esto permitirá al juez cuestionar de inmediato al técnico relativo al comportamiento de la parte interrogada.
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Las partes deberán responder a las preguntas que les sean formuladas sin poder leer ningún proyecto. Las respuestas deben ser pues personales y espontáneas. Las partes no pueden ser interrogadas directamente por los defensores, sino a través del juez. Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse donde se encuentra dicha parte, previa convocatoria a la parte adversa. Esta medida de instrucción puede ser aplicada únicamente respecto de las partes en el proceso, sean principales o intervinientes, pero no respecto de terceros; estos no pueden ser interrogados sino en calidad de testigos, en la forma de una información testimonial.
El informativo testimonial: La información testimonial el procedimiento prescrito para admitir la prueba por testigos. La información testimonial es ordenada siempre por medio de una sentencia de instrucción. Es hábil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha sido ordenada. El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa. Sin embargo por extensión del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigos personas que solamente han oído hablar a otro acerca de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público. Estos últimos testimonios son evidentemente, muy débiles, y lo más que el juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presunciones más menos sólidos. El artículo 87 de la Ley 834 establece que, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes invocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. El artículo 93 de la precitada ley, faculta al juez para que pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del tribunal dentro del plazo que el juez indique, los nombres y demás datos personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde también al juez cuando ordena de oficio un informativo.
Número de testigo. Las partes pueden hacer oír el testimonio de cuantos testigos estimen necesarios.
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O bligaciones del testigo. El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad. La nulidad resultante de que un testigo no prestó juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades. La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el tribunal no se ha apoyado en la declaración del testigo no juramentado, sino en otros medios de prueba. Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio. Toda persona puede ser oída como testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para prestar testimonio en justicia. Estas personas son: Los condenados a la degradación civil, Los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio. Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesión que lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelación de tales hechos podría, según algunos, constituir el delito de divulgación de secretos. Lo único cierto es que la persona que se halla en esta situación no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos. Las tachas pueden proponerse antes de oír a un testigo, como son: porque existe enemistad, interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado legítimo. El juez hará al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario. Las declaraciones de los testigos serán consignadas en acta.
La inspección al lugar litigio: Medida de instrucción mediante la cual el tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficios. Esta medida permite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos, en vez de hacerlo a través del testimonio de testigos o peritos. La inspección de los lugares puede ser ordenada sea a pedimento de las partes, sea de oficio. Procedimiento. El juez encargado de esta medida de instrucción la lleva a cabo luego de dictar auto en que indique la fecha y lugar de la diligencia, el cual es notificado por acto de abogado. Esta notificación conlleva llamamiento para estar presente en la fecha y en los
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lugares indicados en el auto. El juez concurre asistido de su secretario. El juez levanta acta de la diligencia, en la cual debe consignar las comprobaciones hechas y todos los datos que puedan ser útiles para la solución del proceso. La parte mas diligente debe notificar, por acto de abogado, copia del acta levantada por el juez. Tres días después de esa notificación puede perseguirse la audiencia.
El informe pericial:
Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solución exige conocimientos técnicos que l juez no posee, es preciso que él recurra a personas que tenga esos conocimientos a fin de que le emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso. Esas personas entendidas son llamadas peritos o expertos. Peritaje, juicio pericial o experticio es la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración. Informe o información pericial es la relación escrita de las investigaciones de todo género que los peritos han llevado a cabo, con la indicación del resultado de las apreciaciones técnicas a que han llegado. El peritaje es en principio facultativo, el juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el juez no esta obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción. El informe es obligatorio en ciertos casos, por ejemplo en materia dde rescisión de venta por causa de lesión. Cualquier persona puede ser perito, con excepción de los condenados a pena aflictiva o infamante. El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones distintas: 1) indicar con precisión el objeto de la diligencia pericial; 2) La sentencia nombra un juez comisario ante quien presten juramento los perito; 3) La sentencia indica los peritos que las pares han designado o a falta de haberlo asignado la parte, los designa el tribunal. En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos, sin embargo estas (las partes) pueden convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial. Al tener el dictamen de los peritos puede tener una gran influencia sobre la solución del proceso, de aquí el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que para los testigos.
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Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los nombrados por las partes pueden serlo solo cuando las causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento. Los peritos pueden no aceptar su designación, o, después de haberla aceptado, renunciar a ella. La parte mas diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir fielmente su cometido. Debe entregarse a los peritos sentencia que ordenó el peritaje y los documentos con el asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo lugar contencioso, o en el que ellos indiquen al efecto. Emitirán colectivamente un informe que constara de dos partes:
Primera parte: los peritos hacen constar los hechos que han comprobado y enuncian el cumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia, esto en presencia de las partes.
Segunda parte: Los peritas, por medio de un informe, dan a conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos, esta última parte es preparada secretamente. Al pie del informe deberán ser trazado por el juez presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos. La parte mas diligente debe notificar copia del informe a la contraparte. Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnicas emitidas que los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos declaran haber comprobado. El informe pericial es fehaciente, hasta inscripción en falsedad, puesto que emana de personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones. Si el informe pericial es declarado nulo ( si han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitida su validez, permanece en el proceso como elemento de decisión. El tribunal no esta ligado por el dictamen de los peritos. Si el peritaje no arroja información suficiente, el tribunal puede ordenar otro. Se admite que el tribunal en vez de ordenar una nueva información pericial, pueda prescribir que los n peritos comparezcan en audiencia, a fin de suministrarle explicaciones complementarias.
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La reapertura de los debates: Si después de cerrados los debates, son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de las partes, o aún de oficio, ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido. Procede reapertura de debates en caso de documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte adversa, para asegurar un mínimo necesario de lealtad en los debates. Es preciso que los hechos nuevos sean revelados o los documentos sometidos al juez, en la instancia mediante la cual se solicita la reapertura, debiendo ésta ser notificada a la parte adversa.
TEMA 10: Los incidentes: Las excepciones de procedimiento: incompetencia, litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, nulidad. Sistema de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procésales. Aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, desde el punto de vista de los actos procésales. Medio de inadmisión, diversas causas. Los incidentes: Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte del proceso ordinario. La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular, extinguido o la suspensión del curso del proceso.
Las excepciones del procedimiento. Las excepciones del procedimiento deben, a pena de nulidad, ser presentados simultáneamente y antes de toda defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento son 4:
1) Incompetencia. La competencia de los tribunales en razón de la materia la fija la ley y no la conveniencia o capricho de las partes. Pertenece al tribunal la facultad de pronunciar su incompetencia. Cuando un litigante comparece ante una jurisdicción incompetente podrá invocar la declinatoria por incompetencia del tribunal.. presentará la excepción de incompetencia y advertirá a la jurisdicción que bien sea en razón de la materia o del territorio, se le ha llevado ante un juez o tribunal incompetente. Todos los medios de incompetencia que se pueden hacer valer, bien sean los relativos a la incompetencia en razón de la materia o en razón de la persona, deben invocarse al mismo tiempo. La parte que presenta la declinatoria debe motivarla, a pena de inadmisibilidad. Además de motivarla dicha parte debe señalar cuál es el tribunal competente. Si no lo hace, el juez no tiene que examinar su alegato. Si falta a esta indicación del tribunal competente la excepción es irrecibible.
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Para que el tribunal pronuncie la incompetencia de oficio, es necesario invocar una regla de competencia de orden público. Sobre lo anterior la ley expresa: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio, en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso”. Cuando el tribunal se desapodera de oficio, porque el asunto es de la competencia de la jurisdicción represiva, administrativa o extranjera, no tiene que indicar el tribunal competente, sino limitarse a ordenar que las partes se provean por ante quien fuere competente. En los demás casos el tribunal debe señalar el tribunal competente. El tribunal debe examinar si la excepción es recibible o no recibible. Si no lo es, la desestima y se pasa al examen del fondo. Cuando la excepción es recibible el tribunal debe verificar su competencia para luego estatuir a favor o en contra de la petición de declinatoria.
2) Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución. Uno de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro, desapoderándose del litigio. Es por ello que la litispendencia se la considera como una excepción declinatoria. La litispendencia existe todas las veces en que en dos tribunales son apoderados de una demanda que tiene identidad de objeto, de causa y de partes, caso en el cual el juez debe acoger la excepción de litispendencia que se le solicite. Cuando hay litispendencia, la jurisdicción apoderada en segundo lugar, debe desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita y si nadie lo solicita, el tribunal puede hacerlo de oficio. La litispendencia debe ser propuesta siempre “in limine litis”.
3) Conexidad. La conexidad es el lazo que existe entre dos asuntos que el interés de una buena justicia determina que deben juzgarse conjuntamente. La conexidad se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
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La excepción de conexidad se puede presentar en todo estado de causa, pero de este derecho no se puede abusar, porque la excepción debe descartarse si se promueve tardíamente , con intención dilatoria. Cuando las dos jurisdicciones son de grados diferentes, la inferior debe desapoderarse, aunque ella haya sido apoderada en primer lugar. En cambio, cuando son jurisdicciones de igual grado, apoderadas, entonces la jurisdicción apoderada del asunto principal es la que debe permanecer apoderada y la otra declinar a favor de ella.
4) Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el extranjero es demandante la ley le sujeta a la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la excepción de fianza , llamada generalmente fianza judicatum solvi. Esta fianza garantiza, en primer lugar, el pago de las costas procesales, y, en segundo lugar, el de las indemnizaciones que puedan ser otorgadas al demandado, cuando las ha pedido reconvencionalmente, como reparación de los perjuicios que le ocasionen un proceso injustificado o las faltas cometidas por el extranjero en la conducción del procedimiento. Esta fianza se justifica en razón de que el extranjero condenado en las costas y al pago de una indemnización puede no tener en la República bienes cuyo embargo pueda el demandado cobrara esos créditos. La fianza judicatum solvi puede ser reclamada únicamente bajo las siguientes condiciones: a) que se trate de un extranjero transeúnte; b) que ese extranjero sea demandante principal o interviniente voluntario; c) que ese extranjero no pertenezca a un país que tenga celebrado con la República un tratado que exima a sus nacionales de aquella obligación. La fianza puede ser exigida al extranjero transeúnte, en todas las materias y ante todas las jurisdicciones, a menos que posea en la república inmuebles por un valor suficiente para asegurar el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultante de la litis. Esta fianza es un beneficio que la ley concede, no por motivos de orden público, sino mirando exclusivamente el interés privado del demandado dominicano; este puede por consiguiente renunciar a su derecho de exigirla. La renunciación se presume cuando el demandado no la reclame oportunamente. Por su parte el tribunal no puede ordenar de oficio, que la fianza sea prestada.
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La fianza se constituye presentando un fiador o sea una persona solvente que se obliga a pagar la cantidad indicada por la sentencia que la impone. El extranjero puede sustituir al fiador con el depósito en la caja pública de la suma fijada por la sentencia, o eximirse de la fianza justificando que posee en la República bienes inmuebles suficientes para garantizar el pago de las condenaciones mencionadas.
Nulidad: La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La excepción de nulidad es el medio que debe ser empleado para oponer la nulidad del acto procesal. La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. Las disposiciones contenidas en la ley 834 distingue las nulidades de forma de las nulidades de fondo, las cuales veremos en el siguiente sub-tema.
Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales. Nulidad absoluta. Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico. La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. Las irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento son: la falta de capacidad para actuar en justicia; la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de una capacidad de ejercicio; la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. Es importante resaltar que esta enumeración no es limitativa.
Nulidad relativa. La que sólo puede ser demandada por una o algunas personas, a quienes está destinada a proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del acto. Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. Esta nulidad debe caer sobre “la forma de los actos”.
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Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha previsto porque: “no hay nulidad sin texto”. El artículo 61 del C.P.C. establece lo siguiente: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad” 1ro. La común, el lugar, el días, el mes y el año del emplazamiento, los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do. El nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro. El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y, 4to. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia. La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error, rehaciéndolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad. Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por vicio de forma: 1) que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y 2) que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la irregularidad.
Aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio”. Desde el punto de vista de los actos procesales. La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo que atañe a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias. El agravio en muchos casos no es fácil de probar, ya que su apreciación depende generalmente del caso particular. Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de jurisdicción, entre otros. Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, aún tratándose de una formalidad sustancial, es porque la víctima del error no ha probado haber experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo acompañan, que le han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han informado en debida
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forma al destinatario sobre las características indispensables del acto de procedimiento de que se trata.
Medio de inadmisión, diversas causas. Artículos 44 al 48 de la Ley 834: Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, plazo prefijado, la cosa juzgada. Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que l que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa. Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés. En caso de que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
TEMA 11: Situaciones procésales que afectan el desarrollo normal de la instancia.: El sobreseimiento. La interrupción. La suspensión. La perención. La caducidad. El desistimiento. Tipos de desistimiento. Los incidentes relativos al juez. La recusación del juez, la inhibición vista a la luz de la jurisdicción de primer grado y de segundo grado. Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad. El sobreseimiento: Hay muchos artículos que hacen referencia al sobreseimiento, lo que no existe en nuestro código es un texto de alcance general que exprese: “fuera de los casos en que la ley lo prevé, la instancia se suspende por la decisión de sobreseimiento para estatuir o la que radia el asunto”. La instancia se suspende, cuando el juez se ve obligado a sobreseer. Cuando el acontecimiento que ha suspendido desaparece o ha sido decidido, la instancia volverá a seguir su curso normal. El juez debe sobreseer cuando por ejemplo: En los casos de declinatoria de competencia, hasta tanto haya transcurrido el tiempo; el ejercicio del contredic, hasta tanto la corte haya
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decidido; el transcurso del plazo para la interposición interposición de un recurso recurso ordinario, suspende la ejecución de la sentencia; la recusación evidentemente suspende a instancia; cuando se ha incoado la inscripción en falsedad, hay suspensión. En todos estos casos el juez debe sobreseer hasta tanto haya una decisión. instanciaa es interru interrumpi mpida da cuando cuando las partes partes o sus abogados abogados se La interrupción.: La instanci encuentran en la posibilidad de realizar las actuaciones procesales como resultado de un acontecimiento que modifica su situación personal. Cuando la instancia es interrumpida es preciso renovarla o reanudarla. La instancia en dos casos: 1) cuando una de las partes partes muere, muere, y su su muerte muerte es notificada notificada a la la otra; 2) cuando cuando el abogado abogado de una de las partes partes muere o viene a encontra encontrase se incapac incapacita itado do para ejercer la profesión profesión de abogado, a causa de una medida disciplinaria, disciplinaria, de una decisión del Poder Ejecutivo que lo priva del exequátur, o de la aceptación de un cargo judicial. Estas normas se justifican plenamente. Ninguna de las partes debe ser juzgada y condenada sin que haya tenido oportunidad de presentar adecuadamente sus medios de defensa; de ahí la necesidad de que la instancia sea interrumpida mientras la parte se encuentra inhabilitada para defenderse defenderse.. Pero, al mismo mismo tiempo, tiempo, la la ley tiende tiende a hacer efectiva efectiva la pronta pronta solución solución del del problema problema dictando reglas reglas para que la instancia instancia pueda ser prontamente prontamente reanudada o renovada. El incidente causado por el fallecimiento de la parte es llamado renovación de instancia; el causa causado do por por la cesac cesación ión del del manda mandato to de aboga abogado do se desi designa gna const constit ituci ución ón de nuevo nuevo abogado. Cuando se produce la interrupción de la instancia, el procedimiento queda paralizado. La interrupción de la instancia suspende el curso de los plazos; estos se reanudan después que ha cesado la interrupción. La interrupción conlleva la suspensión de la instancia. Los efectos de la demanda subsisten, no obstante la interrupción de la instancia.
La suspensión: La instancia es suspendida cuando el curso del proceso es detenido como conse consecue cuenci nciaa de cier cierto toss aconte aconteci cimie miento ntoss ajenos ajenos a las las part partes es o a sus sus repr represe esenta ntante ntess procesales, procesales, los abogados. abogados. Ejemplos: cuando en un proceso civil en que se reclama indemnización por el perjuicio causado con un crimen o un delito se presenta la cuestión previa del ejercicio de la acción pública. pública. En este caso, la instancia, es simplemente simplemente suspendida suspendida por la persecución penal, penal, es continuada después que es resulta la cuestión penal. En este caso se hace aplicable el principio: principio: “ lo penal mantiene mantiene a lo civil en estado”. estado”.
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La perención: La perención es un modo de extinguirse la instancia y cuya finalidad s impedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de las partes. partes. La perención afecta únicamente, a la instancia, no a los actos extrajudiciales, como por ejemp ejemplo lo:: los los proce procedim dimie iento ntoss de embar embargo go que que no const constit ituye uyen n un proc proces eso o (emba (embarg rgo o ejecutivo). La perención es susceptible de extinguir la instancia a partir del momento de la citación, que la inicia, y aun cuando se halle en estado. La pronunciación de la sentencia, con que se termina la instancia, es el único obstáculo a la perención. Solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia, el demandante no puede invocarla. invocarla. La perención puede ser invocada contra todo demandante incluso el Estado, los municipios, el Distrito Nacional, los establecimientos públicos, los menores. El plazo normal de la perención de instancia es de tres años, el cual comienza a computarse a partir de la fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es aumentado en seis meses más, en los casos en que haya lugar a renovación de instancia o a constitución de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido interrupción de la instancia. La perención de la instancia produce dos efectos: 1) exti extingu nguee la insta instanci ncia; a; y 2) pone a cargo del del demandante demandante las las costas costas de la instancia instancia perimida perimida.. La perención aniquila únicamente el procedimiento de la instancia, dejando subsistir el derecho de acción del demandante, quien podrá incoar una nueva demanda, siempre y cuando el derecho de acción no haya prescrito.
La caducidad o prescripción: Es la extinción de los derechos de las partes. La caducidad o prescripción aniquila el derecho de acción y en consecuencia no hay renovación de instancia ni se puede hacer una nueva demanda. La prescripción o caducidad es suspendida en provecho de algunas persona, por ejemplo los menores. El demandado tiene derecho adquirido a invocar la prescripción o caducidad dela instancia una transcurrido el plazo requerido, no obstante cualquier acto emanado del demandante. Hay acciones imprescriptible, como por ejemplo las relativas a as acciones en reclamación de estado.
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El desistimiento. Tipos de desistimiento. El desistimiento es la renunciación por el demandante a los efectos del proceso, o por una cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso. Según el alcance que tenga, pueden distinguirse tres clases de desistimiento: 1) El desi desist stim imie ient nto o de acci acción ón:: es el aban abando dono no del del dere derech cho o mism mismo. o. Tien Tienee como como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir. Esta regido por las normas de derecho común relativas a las renunciaciones en general. Ejemplo: 2) El desisti desistimie miento nto de instancia instancia:: es una renuncia renuncia a la situaci situación ón jurídica jurídica creada creada por la instancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia. Las partes quedan repuestas en la situación existente antes de la demanda. Una nueva demanda puede ser intentada posteriorme posteriormente nte al desistimiento. desistimiento. Ejemplo: Ejemplo: cuando el demandante, demandante, después de haber iniciado la demanda se da cuenta que ha apoderado un tribunal incompetente o que la citación o el emplazamiento contienen varios vicios que lo hacen anulables. 3) El desistimie desistimiento nto de los actos actos procesale procesales: s: es la renunciació renunciación n a los efectos efectos producidos producidos por esos actos. Este desistimiento desistimiento puede provenir provenir tanto del demandante demandante como del demandado. Este desistimiento puede intervenir respecto de un acto único, o de varios actos, o de una demanda incidental, etc. Ejemplo: El desistimiento es legal y lo reconoce la jurisprudencia. El desistimiento no está sometido a forma especial de procedimiento. Se puede hacer y aceptar por acto bajo firma privada y obliga a la parte que lo hace al pago de las costas.
Los incidentes relativos al juez: la recusación del juez, la inhibición vista a la luz de la jurisdicción jurisdicción de primer primer grado grado y segundo segundo grado. grado. partes puede, alegando una de las causas previstas previstas por la La recusación: cualquiera de las partes ley, recusar al juez de cuya imparcialidad sospecha, esto es, entablar un procedimiento mediante el cual obtendrá la eliminación del recusado como juez de la causa. La recusación es naturalmente dirigida contra un juez, no contra el tribunal. Se recusa al juez, no al juzgado de primera primera instancia. instancia. De igual forma, tratándose tratándose de un tribunal tribunal colegiado, la recusación debe ir contra uno o más jueces, no contra el tribunal como entidad. Cuando la recusación sea dirigida contra un número tal de jueces de una corte de apelación, que esta se halle en a imposibilidad de constituirse, hay lugar a designación de jueces.
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Además de los jueces, pueden ser recusados: el abogado que es llamado a reemplazar a un juez de primera instancia, los jueces comisarios, los agentes del ministerio público, cuando actúen como parte adjunta, esto es cuando sean llamados a dictaminar. Las causas que pueden motivar la recusación de los jueces son 5: 1) 2) 3) 4) 5)
Lazos de parentescos o alianza; Interés personal; Opinión dada acerca del proceso; Relaciones de amistad o protección; Presunciones de enemistad.
La inhibición: Es impedir que un juez intervenga o prosiga en el conocimiento de una causa.
Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad. La verificación de escritura. Es el examen que se hace en justicia de un acto bajo firma privada, con el fin de comprobar si ha sido escrito o firmado por la persona a quien se le atribuye u opone. Se recurre al procedimiento incidental de verificación de escritura si en el proceso en reconocimiento de escritura el demandado niega o declara no conocer el escrito que se le opone, o si en un proceso sobre el fondo una de las partes niega o declara no conocer el acto bajo firma privada que le opone su contraparte. El tribunal competente para conocer de la demanda en verificación de escritura, sea principal o incidental es el juzgado de primera instancia. Por lo tanto, cuando en el curso de un proceso ante un juzgado de paz sobreviene la negación o el desconocimiento de un escrito bajo firma privada, esa jurisdicción debe sobreseer a su fallo sobre lo principal, hasta tanto el juzgado de primera instancia que debe ser apoderado por la acción principal, decida acerca de la sinceridad del documento. El tribunal de tierras puede conocer de una verificación de escritura surgida incidentalmente en un procedimiento de su competencia. La verificación de escritura se hace por acto de bogado. Es demandante en el incidente la parte que pretende que el escrito es sincero; es demandada la parte a quien el escrito le es opuesto. Tanto el demandante como el demandado en lo principal pueden ser demandantes en la verificación. Si el demandado en el incidente de verificación incurre en defecto, el tribunal debe tener el escrito como reconocido. Si el demandado en el incidente reconoce el escrito que se le opone, el tribual debe dar de ello constancia al demandante, y condenar en costas a éste. Si
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el demanda demandando ndo persis persiste te en no reconoce reconocerr el document documento, o, el tribuna tribunall puede puede optar optar entre entre proceder proceder él mismo a la verificación, verificación, o prescribir prescribir que se haga la verificación verificación por uno o varios de los medios de prueba autorizados.
La inscripción en falsedad: La falsedad consiste en la alteración de la verdad de un escrito. La falsedad puede ser: 1) Falsedad Falsedad material: material: cuando un escrit escrito o es confeccionado confeccionado mediante mediante falsas falsas firmas firmas o por imitación de la escritura de una persona, o cuando un escrito ha sido alterado mediante adiciones o supresiones. 2) Falsedad Falsedad intelectual: intelectual: cuando cuando al redactars redactarsee un acto, se se escriben escriben cláusulas cláusulas que no son convenidas. Pueden ser falsos tantos los actos auténticos como los actos bajo firma privada. Pero solo en los actos auténticos pueden darse las dos figuras de la falsedad. En un acto bajo firma privada solo puede puede existir existir la falsedad falsedad material material.. La falsedad, sea material o intelectual, constituye una infracción penal. La inscripción en falsedad es un procedimiento establecido por la ley en relación con los asuntos civiles de la competencia del juzgado de primera instancia con los asuntos, sean civiles o comerciales, de que conoce la corte de apelación, y con respecto al recurso de casación en materia civil y comercial. Requiere siempre, por lo tanto, el ministerio de bogado.
TEMA 12: Las diferentes decisiones dictadas por el juez.: Los actos administrativos o de jurisdicción graciosa, su naturaleza naturaleza jurídica. Efectos procésales en cada caso, es decir decir efectos efectos procésal procésales es de la sentencia sentencia y de los autos adminis administrat trativo ivos. s. Errores Errores materiales que no afectan el fondo de la sentencia administrativa o jurisdiccional. Posibilidad de hacer correcciones materiales. Procedimiento. Los actos administrativos o de jurisdicción graciosa, su naturaleza jurídica.
En nuestro nuestro derecho derecho no tenemo tenemoss ningún ningún texto texto que nos defina defina la jurisd jurisdicci icción ón gracios graciosa. a. El artículo 29 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés expresa lo siguiente: “El juez estatuye estatuye en materia materia graciosa graciosa cuando en ausencia ausencia de litigio, litigio, él es apoderado apoderado de una demanda, de la cual la ley exige, en razón a la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control”. De lo expresado anteriormente se desprenden dos condiciones que, al menos teóricamente, deben reunirse para que el juez estatuya en materia graciosa: 1) Que surja surja una dificultad dificultad desprovist desprovistas as de carácter carácter contencioso; contencioso; y 2) Que la dificultad dificultad no pueda resolve resolverse rse sin la intervención intervención del del juez. juez.
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La intervención del juez es solicitada por una persona aunque nada impide que pueda serlo por más de una a la la vez. Los diversos casos en los cuales el juez actúa en materia graciosa, son los siguientes: 1.
El tribunal tribunal interv interviene iene para para verificar verificar alguno algunoss actos, actos, confiriénd confiriéndole oless autenticid autenticidad. ad. Por ejemplo, en caso de emancipación; 2. Se acude acude al juez juez en busca busca de protec protecció ción, n, bien bien sea de un menor menor incap incapaz az o de un mayor mayor incapaz incapaz.. Ejempl Ejemplo: o: en caso caso de homolog homologacio aciones nes a deliber deliberacio aciones nes de los consejos consejos de familia, familia, en ocasión de una partición partición o de la organización de la tutela o curatela; 3. Las inter intervenci vencione oness judicial judiciales es que se produc producen en en el curso curso de una instanci instancia, a, pero pero despro desprovis vistas tas de carácte carácterr jurisdi jurisdiccio ccional nal,, a fin de facilit facilitar ar la instru instrucció cción n de un proceso. proceso. En esta última categoría suelen incluirse las sentencias relativas a la instrucción, tanto preparatoria preparatoriass como interlocut interlocutorias, orias, así así como las las provisional provisionales. es.
Efectos procesales en cada caso, es decir, efectos procesales de la sentencia y de los autos administrativos. La decisión graciosa no tiene autoridad de la cosa juzgada porque realmente nada ha sido juzgado. Mientras las sentencias no pueden atacarse por vía principal de nulidad, dado su carácter de cosa juzgada, las decisiones dictadas por la jurisdicción graciosa pueden serlo. Esto se puede lograr por medio de una acción principal en nulidad o bajo forma de excepción presentada por una de las partes, en el curso de un procedimiento contencioso. Según la jurisprudencia francesa, desde el instante en que una decisión ocasiona agravio a una persona, se impone la necesidad del recurso. La vía de la apelación está abierta en todas las materias, materias, inclusive graciosas, contra las sentencias de primera primera instancia, siempre que no se haya dispuesto lo contrario.
Erro Errore ress mater ateria iale less que que no afec afecta tan n el fond fondoo de la sent senten enci ciaa admi admini nist stra rati tiva va o jurisdicciona jurisdiccional.l. Posibilidad Posibilidad de hacer hacer correcciones correcciones materiales materiales.. Procedimiento. Procedimiento. La decisió decisión n gracios graciosaa no desapod desapodera era al juez. juez. En consecue consecuencia ncia,, él podría podría nuevame nuevamente nte corregir o completar su decisión, cuando hechos nuevos son aportados. Esta posibilidad de retractación se nota claramente cuando el juez dicta una ordenanza autorizando un embargo conservatorio.
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El artí artícul culo o 104 104 de la Ley Ley 834 de 1978 1978,, taja tajante nteme mente nte expr expres esaa que que la orde ordenan nanza za en referimiento no tiene la autoridad de la cosa juzgada y puede modificarse o renovarse si surgen nuevas circunstancias.
TEMA 13: Clasificación de las sentencias: Sentencias preparatorias y sentencias interlocutorias. Sentencias definitivas sobre incidente. Sentencia en defecto y contradictoria. Sentencia en defecto y reputada contradictoria. Sentencia de expediente. Sentencia mixta. mixta. Sentencia constitutiva y declarativa. Sentencia en única y en ultima instancia. Las sente sentenci ncias as prev previa iass son son Sentenci Sentenciaa prepara preparatori torias as y Sentenci Sentenciaa interlo interlocuto cutorias rias.. Las llamadas llamadas sentencias de “antes “ antes de hacer derecho”. Son rendidas antes de decidirse decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida provisional. Las sentencias previas se clasifican en: 1) Sente Sentenci ncias as Prepar Preparat ator orias ias;; 2) Sentenc Sentencias ias Interl Interlocut ocutori orias; as; y, 3) Sente Sentenci ncias as provis provision ional ales es.. Es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo.
Son sentencias preparatorias: 1) la sentenci sentenciaa que ordena ordena una comunicaci comunicación ón de documentos documentos,, por lo que no podría podría apelarse; 2) la sentencia sentencia que que ordena ordena la comparece comparecencia ncia personal personal de las partes partes;; 3) la sentencia sentencia que que dispone dispone aportar aportar documentos documentos de carácter carácter procesal; procesal; 4) la sentencia sentencia que que se limita limita a ordenar ordenar una fusión de expediente expedientes; s; 5) la sentencia sentencia que ordena ordena una una informa información ción testimonial; testimonial; 6) la sentencia sentencia que que ordena ordena la reapertur reaperturaa o continuación continuación de debates; debates; 7) la sente sentencia ncia que reenvía reenvía una causa; causa; 8) la que que apl aplaz azaa un un fal fallo; lo; 9) la sentencia sentencia que ordena ordena pura y simpleme simplemente nte un descenso descenso a los lugares lugares litigiosos. litigiosos. En fin, es preparatoria toda sentencia dictada para sustanciar la causa. Las sentencias preparatorias no se pueden apelar sino conjuntamente con la definitiva, tampoco son susceptibles del recurso de casación La sentencia interlocutoria es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzga prejuzga el fondo. fondo. Son sentencias interlocutorias:
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1) la que ordena un informativo y un contrainformativo para establecer la prueba contraria de los hechos alegados por una de las partes; 2) la que ordena un peritaje para probar una calidad invocada en justicia, que haría titular de un derecho a una persona; 3) las que sobreseen el fondo de un asunto debatido, para subordinar esa decisión a la de otro tribunal; 4) las que rechazan el pedimento hecho por una de las partes de alguna medida de instrucción, porque la negativa del juez prejuzga el fondo. Los efectos de las sentencias interlocutorias son: Cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y en consecuencia debe proceder a efectuarla; Debe ejecutarse ante del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien a la medida ordenada por la decisión interlocutoria o la medida sea de imposible realización; La sentencia interlocutoria, aunque prejuzga el fondo, no liga al juez.
Sentencia definitiva sobre incidente o sentencia definitivas previas: Es definitiva no solamente la sentencia que pone término a la contestación, sino también la que resuelve acerca de un incidente del procedimiento. Con la sentencia definitiva el juez queda finalmente desapoderado de la cuestión que se le sometió incidentalmente en el recurso de la instancia, salvo la posibilidad de un recurso contra la sentencia. Ejemplo: cuando se promueve una excepción de nulidad, el tribunal admite o la rechaza por medio de una sentencia, la cual es definitiva con respecto a un incidente. Lo mismo ocurre con relación a la excepciones declinatorias, dilatorias, etc. Estas sentencias son definitivas con respecto a tales incidente porque ponen fin a una instancia accesoria que ha venido a interponerse, con una digresión, en el curso de la instancia.
Sentencia en defecto y contradictoria: La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandado como el demandante. La sentencia en defecto, cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado, pues al menos en materia civil ordinaria, de la competencia del Juzgado de Primera Instancia se considera que el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento.
Sentencia en defecto y reputada contradictoria: Las sentencias en las cuales las partes comparecen pero no concluyen (defecto por falta de concluir) son llamadas sentencias en defecto y reputadas contradictorias.
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Sentencia de expediente: Es aquella que es pronunciada respecto de un proceso entre las partes que han estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca de la cuestión sometida al tribunal. Esto puede presentarse en dos hipótesis:
1) Puede ocurrir que dos personas simulen una contestación, que en realidad, encubra un acuerdo que han pactado, y luego, mediante una acción en justicia incoada por una de ellas contra la otra, concurran ante el tribunal, concluyan en consonancia con lo convenido, y obtengan así una sentencia que consagre ese acuerdo previo. Ha habido en este caso un proceso simulado; como toda simulación, el proceso simulado es lícito siempre que no tenga por objeto contravenir una norma legal de orden público; y 2) Puede ocurrir que un litigio haya existido efectivamente entre las partes, y que, después de haberlo sometido al tribunal, ellas convengan en una transacción o en un desistimiento, o que una de las partes preste aquiescencia a las pretensiones de la otra, y luego concluyan en tal forma que la sentencia venga realmente a consagrar el acuerdo de las partes. En este caso hay simulación sobrevenida en el curso del proceso, y es lícita si intervienen en las mismas condiciones que la simulación que tiene por objeto incoar un proceso.
Sentencia mixta: Es aquella que resuelve una parte de lo principal y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivas. También tienen carácter mixto las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una disposición. Las sentencias de carácter mixto presentan un doble problema porque al mismo tiempo que son definitivas también son sentencias de “antes de hacer derecho”. La sentencia mixta, en su parte definitiva, debe tener autoridad de la cosa juzgada, pero en la parte en que ella es una sentencia de “antes de hacer derecho”, no debe tener dicha autoridad. Como definitiva, debe desapoderar al juez pero como sentencia de “antes de hacer derecho”, no debe desapoderarlo. Las sentencias definitivas se impugnan de inmediato por medio del recurso procedente. Si el recurso se ejerce contra la parte del dispositivo que ordena la medida de instrucción o la medida provisional, es irrecibible. Si las dos partes son independientes, el recurso ejercido en relación a lo definitivo no tiene incidencia sobre lo que concierne a la parte de “antes de hacer derecho”.
Sentencia constitutiva y declarativa: Se denominan sentencias declarativas aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica. Así por ejemplo, una sentencia rendida en ocasión de un reconocimiento de escritura.
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Las sentencias declarativas también son dictadas por el Tribunal de Tierras en ocasión del saneamiento de un terreno. Las sentencias constitutivas son aquellas por medio de las cuales es creada una situación jurídica, bien sea modificando un estado de cosa anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro. Es constitutiva la sentencia que admite un divorcio porque rompe la situación jurídica que origina el matrimonio. También son constitutivas las sentencias que ponen en interdicción a una persona, así como aquellas que levantan la interdicción.
Sentencia en única y última instancia: En los casos en que el segundo grado es suprimido por la ley o en el que las partes renuncian anticipadamente a la apelación, la sentencia es llamada en única instancia. Es susceptible de los recursos extraordinarios de revisión civil y de casación. Cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del juez del segundo grado se dice dictada en última instancia.
TEMA 14: Los componentes de la sentencia. Planos fáctico, deliberativo, axiológico, lógico y gramatical: Plano fáctico. Deliberativo, axiológico lógico y gramatical. Plano fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes. El juicio de hecho consiste en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente y puede ser dividido en tres fases: la presentación de los hechos (hechos alegados); la actividad probatoria (interpretación y valoración); la fijación de los hechos (relato fáctico de los hechos sobre los cuales se va a centrar el juicio de derecho). El juez realiza ese juicio de hecho con el fin de reconstruir los hechos en lenguaje y terminologías jurídicas, examinándolos como susceptibles de ser analizados desde una perspectiva normativa a fin de concretizar la norma jurídica individual que constituye la sentencia que pone fin al litigio.
Plano deliberativo. Relativo al razonamiento que hace el juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos. Es llamado también plano regulatorio.
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De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, determinamos cuáles fuentes del derecho serán aplicadas al caso específico. Ubicar la respuesta jurídica que el caso requiere y establecer la regla conforme a la cual vamos a medir los hechos, esa regla puede ser legal, constitucional, principios..... Dentro de las fuentes del derecho se concede privilegio a la Constitución, a sus normas, principios y valores; luego a la demás fuentes del derecho, a la ley ordinaria, a los tratados internacionales, a los decretos, a las resoluciones, a los reglamentos, tomando en cuenta la jerarquía de la fuentes infraconstitucionales.
Plano axiológico. Que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el juez estructura su sentencia. Los valores jurídicos legitiman las normas de derecho, si existe contradicción entre los valores y la norma, estamos en presencia de reglas con apariencia de derecho, pero carentes de jurisdicidad. Todas las normas que integran el ordenamiento jurídico que regula la conducta de los individuos en sociedad, deben estar inspiradas en los máximos valores, pues todo sistema legal debe ser el resultado de la legitimidad, es decir, de una forma de entender y jerarquizar determinados valores. La razón de ser de la creación, aplicación y obediencia de las normas es la consecución de determinados valores, entre los que podemos destacar la justicia, la seguridad, la paz y el orden, entre otros. El análisis del juez al momento de estructurar la sentencia debe seguir, desde su inicio hasta el final, las reglas de la lógica sobre la base de los valores.
Plano lógico. Se refiere al razonamiento que hace el juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido. La redacción de la sentencia supone el respeto de la estructura lógica, que evidencie una buena labor de interpretación jurídica que culmine con la decisión del organismo jurisdiccional. Se construye un silogismo, pero no silogismo teórico del modelo dogmático, sino un silogismo práctico impregnado de valores, midiendo los argumentos presentados. En la redacción de la sentencia se produce un ir y venir delos hechos y el derecho. Los hechos los vamos precisando a medida que lo van requiriendo las reglas y las reglas las vamos precisando a medida que se van precisando los hechos.
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Se produce la decisión normativa general, la decisión fáctica y si esto tiene conexión permite que haya una conclusión que será la decisión normativa individual.
Plano gramatical. Que es muy importante y es la forma que debe observar el juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión. El uso adecuado del lenguaje tiene gran importancia en la redacción de la sentencia, pues ésta como decisión normativa individual, no debe presentar ambigüedades y confusiones. Debe ser clara y precisa. Una palabra mal empleada puede provocar la casación de la sentencia. Cuando utilizamos una palabra que tiene un significado en el ámbito científico – jurídico, en el científico general, o en el lenguaje ordinario, debemos privilegiar el científico jurídico. Se recomienda no utilizar palabras vagas o ambiguas y si se han usado, deben despejarse las dudas del contexto. Un mal empleo de los signos de puntuación puede cambiarle el sentido a una oración e inclusive a todo un párrafo. La carga emotiva que llevan las palabras preenjuicia sus significados y favorece su vaguedad.
TEMA 15: La ejecución de la sentencia. Efectos procésales: Efectos procésales. Notificación de la sentencia, Perención. Fuerza ejecutoria. Requisitos. Modalidades de la ejecución provisional. Demanda en suspensión de ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia. Efectos procésales. La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos: 1) desapoderamiento del tribunal del conocimiento del proceso 2) declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica, según los casos; 3) autoridad de l cosa juzgada; 4) fuerza ejecutoria; 5) hipoteca judicial. Estos efectos se producen, normalmente, en el acto de pronunciación de la sentencia. Otras formalidades posteriores a la pronunciación, especialmente la notificación de la sentencia, vienen a reforzar o a confirmar sus efectos.
Notificación de la sentencia: Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.
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En regla general, la ley no considera suficientemente conocida la sentencia por la parte que sucumbe por el sólo hecho de su pronunciación en la audiencia. Esto no significa, sin embargo, que todos los efectos de la sentencia se produzcan únicamente a partir de su notificación. Desde el momento de su pronunciación, la sentencia produce algunos efectos: contiene una declaración de derecho en favor de la parte gananciosa. La notificación de la sentencia tiene dos finalidades: 1) Sirve de preliminar a la ejecución forzosa; 2) Hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de recurso. Hay sentencias que pueden ser ejecutadas sin necesidad de ser notificadas, como por ejemplo la que da acta de la constitución del abogado en audiencia en caso de demanda a breve plazo. En todas las materias en que el ministerio de abogado es obligatorio, las sentencias son objeto de dos notificaciones: una al abogado, otra a la parte.
Perención: Las sentencias contradictorias se benefician de la mas larga prescripción, es decir de veinte años. Las sentencias en defecto y reputadas contradictorias deben notificarse dentro de los seis meses de su pronunciamiento.
Fuerza ejecutoria. Requisitos: Toda sentencia, por ser un mandato emanado del órgano jurisdiccional, debe ser ejecutada, bien sea voluntariamente por las partes del proceso, bien sea forzosamente contra la parte que debe ejecutarla y que se niega a hacerlo. La sentencia adquirirá pues la fuerza ejecutoria cuando transcurra el plazo del recurso, si este no ha sido ejercido. La ejecución de la sentencia es: aplazada: cuando el deudor goza del beneficio de un plazo de gracia; suspendida: cuando es impugnada por oposición o apelación, o cuando, al ser impugnada mediante recurso extraordinario de la casación, la Suprema Corte de Justicia dispone que se suspenda la ejecución; diferida: en casos de falsedad, de cancelación de hipoteca, etc., hasta que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Algunas sentencias tienen fuerza ejecutoria sin tener en cambio autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo las sentencia previas (de instrucción y provisionales), y las dictadas en referimiento.
Requisitos. Una sentencia es ejecutoria cuando no es susceptible de ningún recurso suspensivo de su ejecución, o cuando dicho recurso no hubiera sido interpuesto dentro del plazo establecido. La sentencia es por consiguiente ejecutoria desde que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie del plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.
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Modalidades de la ejecución provisional: 1) ejecución provisional legal o estrictamente provisional: son las fundamentadas
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en sentencias susceptibles o atacadas por los recursos ordinarios (oposición y apelación). ejecución provisional prohibida o definitivas: son las fundamentadas en títulos ejecutorios inatacables. Sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. ejecución provisional facultativa o provisionales son las fundamentadas en sentencias susceptibles o atacadas por recursos extraordinarios (revisión, tercería y casación).
Demanda en suspensión de ejecución de la sentencia: La ejecución de una sentencia es suspendida: cuando es impugnada por oposición o apelación, o cuando, al ser impugnada mediante recurso extraordinario de la casación, la Suprema Corte de Justicia dispone que se suspenda la ejecución. Tres características identifican a esta modalidad de ejecución: a) el hecho de que la sentencia mediante la cual se lleva a cabo la ejecución, haya sido objeto de un recurso extraordinario; b) la posibilidad de que la misma pueda ser suspendida, hasta que se conozca del recurso, por parte del tribunal apoderado; c) la posibilidad de que ella sea revertida, según el resultado del recurso mediante el cual ha sido atacada la sentencia que le sirve de fundamento.
TEMA 16: El recurso de apelación: Finalidad de la apelación; decisiones apelables. Plazos de la apelación. Calidad para apelar. Formalidades de la apelación. Lugar de la notificación. Efecto suspensivo y efecto devolutivo. Apelación principal, apelación incidental. Apelación parcial. Apelación general. Apelación diferida. El recurso de apelación La apelación es una vía de recurso ordinaria, de reformación o anulación, por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, difiere el proceso a jueces de un grado superior. El recurso de apelación se basa en el principio general que instituye el doble grado de jurisdicción, según el cual todo proceso debe, en principio, desarrollarse en dos instancias ordinarias, la primera y la segunda instancia . Como la apelación no es de carácter constitucional, la ley lo suprime cuantas veces lo juzga oportuno.
Finalidad:
Su finalidad es permitir un nuevo examen del proceso por jueces mas experimentados que los que decidieron en la primera instancia, de manera a asegurar, en lo posible, la deseable regularidad y justeza del fallo.
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Con la apelación se busca una mejor aplicación de la justicia .
Decisiones apelables: En principio, toda decisión es susceptible de apelación. Son apelables: 1) las sentencias definitivas sobre el fondo; 2) las sentencias definitivas sobre un incidente, siempre que la sentencia sobre el fondo sea apelable; 3) las sentencias interlocutorias; 4) las sentencias provisionales; 5) las sentencias preparatorias, pero solo conjuntamente con la apelación dirigida contra la sentencia sobre el fondo; 6) las sentencias en defecto no reputadas contradictorias, después que vengan a ser irrecurribles por oposición. Para que una sentencia sea inapelable es necesario que la ley lo disponga expresamente. Los motivos que deciden al legislador a suprimir la apelación, esto es, determinar que el tribunal en ciertos casos juzgue en instancia única son de dos clases: 1) las basados en la cuantía de un litigio; 2) las que tiene su razón de ser en el deseo de evitar dilaciones en algunos procedimientos de carácter urgente, como las demandas relativas a los accidentes del trabajo, sentencias sobre las nulidades de forma en el procedimiento de embargo inmobiliario. Por otra parte, es innecesario decir que cuando no existe un tribunal de un grado superior al tribunal apoderado, como por ejemplo cuando la suprema corte de justicia conoce de ciertas demandas, la sentencia es forzosamente inapelable.
Plazos de apelación: El término para apelar es de un mes, tanto en materia civil como en la comercial. El plazo de la apelación se aumenta en razón de la distancia. Comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia. Cuando el recurso de apelación no es incoado dentro del plazo de la ley, el recurso se tona caduco. En materia de referimiento y en las sentencias dictadas por el juzgado de paz el plazo de 15 días. En materia de divorcio es de 2 meses. Entre nosotros siempre se ha admitido que las sentencias definitivas se pueden apelar enseguida.
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En sentido estricto, podemos decir que no se puede apelar cuando ha expirado el plazo de la apelación. Cuando una parte ha interpuesto apelación fuera del plazo de la ley, el juez debe declarar caduca a apelación, lo cual debe hacer de oficio.
Calidad para apelar: Tiene derecho a interponer recurso de apelación, todos los que han sido partes en el litigio que ha originado la sentencia susceptible de ser impugnada por apelación. No procede a apelación contra una persona que no figurado como adversaria del apelante. Todos los que han figurado en un proceso como interviniente pueden apelar. El causahabiente , los herederos y sucesores de una persona que fue parte de un litigio que origina la sentencia a impugnarse, pueden también apelar. Para apelar hay que tener calidad y además interés y capacidad necesaria.
Formalidades de la apelación: En derecho común la apelación se interpone por medio de acto de citación o emplazamiento. El acto de apelación debe contener, pues, las enunciaciones propias de los actos de emplazamiento en materia civil aunque se trate de apelación en materia comercial, o en materia de referimiento, o de apelación de sentencia de juzgado de paz. El acto d apelación debe indicar, clara y precisamente, la sentencia contra la cual se apela, a fin de que apelado conozca ciertamente cual es la decisión contra la cual se dirige el recurso. Generalmente se acostumbra a cumplir esta exigencia transcribiendo en el acto de apelación el dispositivo de la sentencia impugnada; pero esto no es indispensable. De no individualizar convenientemente la sentencia afectada, el acto de apelación podría ser declarado nulo por no contener la enunciación del objeto de la demanda. La ley no exige, por el contrario, que el acto de apelación contenga motivos. Es posible, en efecto, que el perdiente no haya tenido tiempo todavía al momento de apelar, de preparar los medios en que funda su recurso. Estos medios deberán ser presentados en audiencia mediante conclusiones motivadas.
Lugar de la notificación: El acto de apelación debe ser notificado en el domicilio real de la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Efecto suspensivo y efecto devolutivo. La apelación tiene dos efectos:
1) efecto suspensivo.
El recurso de apelación tiene como primer efecto el de suspender la ejecución de la sentencia impugnada.
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El efecto suspensivo se produce por el mismo plazo de recurso: la apelación interpuesta dentro del plazo prolonga el efecto suspensivo. Como las disposiciones de la ley 834 no prohíben sino los actos de ejecución; por consiguiente, la parte gananciosa puede practicar actos conservatorios, como por ejemplo la inscripción o el registro de la hipoteca judicial. Para evitar el inconveniente que resulta del efecto suspensivo, el apelado puede obtener que se ordene la ejecución provisional de la sentencia. Cuando el juez de primer grado ha prescrito la ejecución provisional de la sentencia ésta solo podrá ser suspendida por el presidente del tribunal de alzada estatuyendo en referimiento, con motivo de un recurso de apelación en los siguientes casos: si está prohibida por la ley; si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en los casos de sentencias impropiamente consideradas en última instancia.
2) efecto devolutivo.
En razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal del segundo grado. De donde resulta que se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a quo. Este tribunal de alzada procede a un nuevo examen del asunto, en hecho y en derecho, y lo decide por medio de una sentencia que puede confirmar la sentencia impugnada, o por el contrario, anularla por vicio de forma y sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente. El tribunal del segundo grado tiene a s disposición los mismos poderes que el juez de primer grado para instruir la causa, pudiendo prescribir para ese efecto las medidas de instrucción que creyere necesarias.
Apelación principal. OJO En materia civil, es la apelación que el litigante que hace intervenir primero la jurisdicción superior.
Apelación incidental. Es la emanada del intimado. Es decir, en el litigio ante el primer grado tenemos dos partes, una de ellas, generalmente la perdiente, interpone apelación. La parte gananciosa en el primer grado también responde interponiendo apelación al no obtener satisfacción en todas los puntos de su demanda. Esta última es la apelación incidental. La cual es una contrapelación. El artículo 443 dispone, en efecto, que el apelado podrá intentar apelación incidental en cualquier trámite del pleito, esto es en cualquier estado de causa, pero necesariamente ante de cerrarse los debates.
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Las condiciones para el ejercicio de la apelación incidental son análogas a las que se exigen para la apelación principal: interés y capacidad, calidad y no haber dado aquiescencia a la sentencia.
Apelación parcial. Esto ocurre cuando una misma sentencia contiene puntos de decisión respectivamente favorables y desfavorables a cada una de las partes: en este caso cada una de ellas tiene interés en impugnar la sentencia solamente en tanto cuanto desestime sus pretensiones. Es decir, que el apelante restringe su apelación a algunos puntos de la sentencia.
Apelación general.
Apelación diferida.
TEMA 17: El recurso de oposición. Finalidad de la oposición. Decisiones recurribles. Calidad para recurrir. Formalidades de la Oposición. Lugar de la notificación. Efectos suspensivos y efecto devolutivo. Los cambios operados a apartir de la ley 845 del 15 de julio de 1978. El recurso de oposición. Finalidad. Es el recurso concedido a la parte contra quien ha sido pronunciada una sentencia en defecto. Con su ejercicio el recurrente solicita del tribunal la retractación total o parcial de la sentencia. Tratándose de la parte demandada que no ha comparecido (defecto por incomparecencia), el recurso de oposición se explica por el temor de que el demandado no haya recibido la citación para comparecer en juicio. Tratándose del demandado que ha comparecido pero no ha concluido (defecto por falta de concluir), la concesión de este recurso es bastante criticable, puestos que en te caso el hecho de incurrir en el defecto es frecuentemente una maniobra dilatoria, que va en contra de la deseable celeridad del proceso.
Decisiones recurribles. En lugar de señalar los casos en los cuales se puede interponer el recurso de oposición , vamos a enumerar los casos en los cuales no procede la oposición. Son los siguiente: d) contra las ordenanzas dictadas en referimiento; e) contra las sentencias arbitrales; f) contra las dictadas por la Corte de Apelación en ocasión de un recurso de impugnación (le contredit); g) en los casos relativa a la quiebra; y h) en los casos de divorcio.
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Calidad para recurrir. Para incoar el recurso de oposición hay que tener interés y por tanto es necesario haber sufrido un agravio con la sentencia que se quiere impugnar. Además ha de tener calidad o lo que es lo mismo: haber sido parte en la instancia primitiva. Hay que tener capacidad para actuar en justicia, por lo que el incapaz debe ser representado por quien sea de derecho. Los terceros no pueden interponer recurso de oposición . para ello existe el recurso extraordinario de la tercería.
Formalidades de la oposición. La oposición se hace por citación o por emplazamiento en justicia. Esta es la vía normal. También puede hacerse por acto de abogado a abogado en aquellos casos en los cuales el ministerio de abogado es necesario, como ocurre en materia civil ordinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia y en toda materia por ante la Corte de Apelación. Cuando la oposición se hace por acto notificado de abogado a abogado debe cumplirse una formalidad complementaria: la reiteración de la oposición. La falta de reiteración está sancionada con la inadmisión, la cual puede invocarse en todo estado de causa. La oposición debe motivarse, pero no es necesario exponer todos los medios en los cuales ella se fundamenta. La falta de motivación en el acto de oposición tiene como sanción la nulidad, la cual se cubre si no se propone antes de las defensas al fondo.
Lugar de la notificación. La notificación se hace según las formas ordinarias: por medio de un acto de alguacil, conteniendo copia in extenso de la sentencia a notificarse. El acto de notificación de la sentencia debe hacer referencia clara de la sentencia que se notifica, lo cual se asegura transcribiendo en él la parte dispositiva de la sentencia, así como su número, la fecha y el tribunal que la ha dictado. La notificación debe cumplir con otro requisito: hacer mención del plazo de la oposición, que es de 15 días. El Código de Procedimiento Civil establece: “la oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá a pena de nulidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.
Efectos suspensivo y devolutivo. El recurso de oposición tiene dos efectos: efecto suspensivo y efecto devolutivo, veamos:
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1) Efecto suspensivo: cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso. Si se persigue la ejecución de una sentencia impugnada por oposición, la ejecución es nula, aún en el caso en el cual se confirma luego la sentencia impugnada. Las medidas conservatorias pueden tomarse no obstante la oposición a la sentencia.
2)
En relación a los terceros, la oposición también surte efecto suspensivo ya que contra los terceros no se pueden ejecutar las sentencias hasta tanto no hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Efecto devolutivo: debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. Con este efecto, cada una de las parte conserva su posición original: el demandante sigue siendo demandante y el demandado sigue siendo demandado. En cuanto al fondo del litigio, la carga de la prueba incumbe al demandante originario, cuando se ha interpuesto el recurso de oposición. La audiencia es promovida por la parte mas diligente. Cuando el defectuante ha interpuesto recurso de oposición y vuelve a incurrir en defecto, su recurso es nulo y se hace aplicación del principio “oposición sobre oposición no vale”. Los terceros que no tomaron parte, por intervención la primera vez, lo pueden hacer una vez se haya interpuesto el recurso de oposición.
Los cambios operados a partir de la ley 845 del 15 de julio del 1978. OJO.
TEMA 18: La teceria y la revisión civil. La terceria calidad para recurrir. Terceria principal. Tercria incidental. Efectos de la terceria. Sentencias recurribles. La revisión civil. Sentencias recurribles. Calidad para recurrir. Cass en que procede el recurso. Punto de partida del plazo. La tercería:
La tercería es una vía abierta a todos los terceros cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido partes.
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Este recurso tiene como fundamento el principio jurídico según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa. Un análisis de fondo revela la utilidad de la tercería. Ello así: a) hay relaciones jurídicas muy complejas y la relatividad de la cosa juzgada puede dejar subsistir un perjuicio para una persona que no ha intervenido en la instancia; b) porque muchas veces se causa perjuicio a un tercero; c) porque muchas veces una persona ha estado mal representada en el debate. La han representado, ciertamente, pero puede ser que haya sido en fraude a sus derechos.
Calidad para recurrir: Puede recurrir en tercería una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella, ni las personas que ella representa han sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia. Para poder recurrir en tercería, valiéndonos del lenguaje del código, se necesitan las condiciones siguientes: 1) Experimentar un perjuicio o estar amenazado de uno. Esto quiere decir que se debe justificar un interés que motive el deseo de querer obtener la retractación de la sentencia impugnada por la tercería; 2) No haber sido parte en la instancia pues cuando se ha sido parte, la vía de la tercería está cerrada; 3) No haber sido representado en la instancia, salvo caso de fraude. Cuando se ha actuado bajo determinada calidad, se puede incoar la tercería, si luego se actúa bajo calidad distinta.
Tercería principal: Cuando la tercería es principal, ella es una vía de retractación porque de ella conocerá el mismo tribunal que ha rendido la sentencia impugnable por tercería.
Tercería incidental: Cuando la tercería es incidental, ella puede ser tanto una vía de retractación como de reformación. Es una vía de retractación si el tribunal apoderado del proceso aún en curso, es inferior a la jurisdicción que ha rendido la decisión atacada. Es una vía de reformación cuando la jurisdicción que conoce del proceso aún en curso es igual o superior a aquella que ha rendido la decisión atacada y si siendo de igual grado, ninguna regla de competencia de orden público se opone a ello.
Efectos de la tercería.
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Dos efectos surgen: 1) Tercería desestimada: el recurso de tercería puede desestimarse y la sentencia impugnada surtirá todos sus efectos normales en relación a tercero impugnante. 2) Tercería acogida: cuando el tribunal admite la tercería, la sentencia es retractada o reformada, pero no siempre en sui totalidad ni frente a todos, porque sus efectos pueden limitarse parcialmente. La sentencia solo desaparece en la medida en que perjudica al tercero. Hay casos en los cuales es materialmente imposible reservar efectos parciales a la sentencia, por lo que ella queda aniquilada totalmente, como puede ocurrir en caso de indivisibilidad entre las partes.
Sentencias recurribles: En cuanto a los recursos que se pueden incoar para atacar la sentencia que ha decidido la tercería, sólo nos resta agregar, que todas las vías están abiertas para impugnarla conforme al derecho común.
La revisión civil. Es una vía de recurso extraordinaria y de retractación, por medio de la cual se pide a los jueces que han estatuido, que modifiquen su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. La revisión civil se fundamenta en un error no imputable al tribunal. Se lega un error involuntario, es decir no advertido por el tribunal.
Sentencias recurribles: En principio, toda sentencia es susceptible de revisión civil sin importar el tribunal que la haya dictado. La revisión civil solo es posible contra las decisiones en única o en última instancia. Si hay posibilidad de la apelación, el recurso de revisión está cerrado. Si una de las partes ha dejado pasar el plazo de la apelación sin interponer este recurso, luego no podrá interponer el recurso de revisión. La revisión civil no se puede ejercer contra las ordenanzas en referimiento, en razón al carácter provisional de ellas. Tampoco se puede ejercer revisión civil en contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación. Una sentencia de revisión civil puede ser objeto de casación.
Calidad para recurrir. El artículo 481 del código de Procedimiento Civil establece: “ Al estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse
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alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique”.
Casos en que procede el recurso. Como la revisión civil es un recurso extraordinario, sólo procede en los casos limitativamente señalados por la ley. Las causas de aperturas, al ser un recurso extraordinario, es limitativa, y son las siguiente: 1) 2) 3) 4) 5)
Revisión fundada en el dolo; Revisión fundad en la violación a las formalidades prescritas a pena de nulidad; Revisión fundada en que la sentencia contiene cosas no pedidas (extra petita); Revisión fundada en que la sentencia contiene mas de lo pedido (ultra petita); Revisión fundada en que el tribunal ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6) Revisión fundada en contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios; 7) Revisión fundada en no haber oído al fiscal (falta de dictamen); 8) Revisión fundada en el hecho de haberse juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarados falsos después de pronunciada la sentencia; 9) Revisión fundada en la recuperación de documentos decisivos retenidos por la parte contraria; 10) Revisión fundada en la falta de densa de ciertas personas; 11) Revisión fundada en el hecho de que en una misma sentencia hay disposiciones contrarias. En los casos mencionados anteriormente procede el recurso de revisión civil.
Punto de partida del plazo: El plaza corre a partir de la notificación de la sentencia. La revisión civil s notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad, en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio. El plazo de los dos meses para incoar la revisión no es franco. En caso de falsedad reconocida, el punto de partida es la sentencia irrevocable que reconoció la falsedad y en los casos de dolo y recuperación de documentos es cuando se descubre el dolo o se recuperan los documentos, si de ello hay prueba escrita. Cuando se trata de interdictos, por argumento analógico, el plaza se computará a partir de la notificación de la sentencia que se haga después de levantada la interdicción. Los que residan en el extranjero tendrán, además de los plazos señalados desde la notificación de la sentencia, el término del aumento en razón de la distancia.
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Si muere la parte condenada, mientras corre el plazo de la revisión, este plazo se suspende y empezará a contarse para los sucesores desde la notificación de la sentencia en el domicilio de la persona fallecida.
TEMA 19: El recurso de casación: Importancia de la casación. Decisiones recurribles en casación. Calidad para recurrir. Los medios de casación. El procedimiento en casación. Demanda en suspensión. Casación con envío. Casación sin envío. El recurso de casación. Importancia de la casación: La casación es el recurso extraordinario mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última y única instancia dictadas en violación a la ley. El papel de la Suprema Corte de Justicia se contre en anular la sentencia impugnada; no sustituye con una sentencia propia la que fue impugnada, sino que se limita, por el contrario, a enviar a las partes ante otro tribunal del mismo grado que aquel cuya sentencia fue anulada, a fin de que discutan nuevamente la causa. La Suprema Corte de Justicia, no conoce los hechos sino si el derecho ha sido bien o mal aplicado. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.
Decisiones recurribles en casación: los fallos rendidos por los juzgados de paz pueden impugnarse por casación, si lo son en única instancia; los fallos del juzgado de primera instancia rendidos en instancia única o en última instancia, y asimismo los de la corte de apelación; los fallos del Tribunal Superior de Tierras y los de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo; cuando la corte decide sobre la apelación de la sentencia arbitral, se puede recurrir en casación. El recurso de casación se puede intentar independientemente del valor del litigio en los casos procedentes.
Calidad para recurrir. Quienes han sido parte del proceso que origina la sentencia impugnable en casación; Quien ha sido debidamente representado se debe considerar como parte con calidad para incoar el recurso; Es necesario, además, tener interés y capacidad. Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio, pero los agravios que no son formulados ante el juez a quo, no se pueden presentar por primera vez en casación;
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Una sentencia de casación no puede ser objeto de dos recursos de casación interpuestos sucesivamente por la misma parte. El segundo es inadmisible.
Los medios de casación: Los motivos de casación o los medios de casación tienen lugar cuando hay violación a la ley. La violación de la ley puede ocurrir, tanto en la violación de las reglas de forma como en las de fondo. Los autores distinguen siete casos que dan lugar a la apertura de la casación y son los siguiente:
1) violación a la ley: es cuando existe una falta interpretación de un texto legal o una 2)
solución errónea a un punto de derecho; exceso de poder: cuando la autoridad judicial dicta disposiciones privativas de los poderes legislativos o ejecutivos. Hay exceso de poder cuando se coarta la libertad de la defensa.
3) La incompetencia 4) Inobservancia de las formas: ejemplo: el hecho de que la sentencia no contenga
5) 6)
motivos suficientes; cuando se viola el derecho de defensa; cuando no se enuncian las conclusiones de fondo, entre otras; Falta de base legal: cuando no se pondera un documento esencial para la solución del litigio; cuando no se toma en cuenta los documentos que de haber sido ponderados hubieren podido dar al caso una solución mas clara; Contrariedad de sentencias: para invocar este medio de casación de contradicción de sentencias, se deben reunir las siguientes condiciones: a) cuando dos sentencias contradictorias se hayan dictado entre las mismas partes; b) que las dos sentencias se hayan dictado sobre demandas iguales en su objeto; c) que las dos sentencias hayan sido dictadas por tribunales distintos; y, d) que las dos sentencias se hayan dictado en última instancia o instancia única.
7) Pedida de fundamento jurídico. Es cuando a consecuencia de la intervención de una ley nueva, hay la anulación de un acto administrativo o de la decisión que servía de base al procedimiento, razón por la cual la demanda no tiene fundamento legal.
El procedimiento en casación: El procedimiento de este recurso es, en la forma, esencialmente escrito, tanto en lo que se refiere a su instrucción normal como en lo que se refiere a los incidentes que pueden afectarlos: se introduce y se desenvuelve mediante memoriales, u otras actuaciones escritas, sin que pueda haber lugar en ningún caso a actuaciones orales. El procedimiento se inicia con:
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1) la interposición del recurso de casación: el recurso de casación se interpone por
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medio de un memorial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el abogado del recurrente. Este acto deberá contener todos los medios en que se funda, es decir todos los agravios que el recurrente imputa a la sentencia impugnada, con la indicación de los textos de ley cuya violación invoca. Dicho memorial deberá indicar, los nombres, profesión y domicilio del recurrente y acompañarse de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y todos los documentos en apoyo de la casación solicitada. Autorización para emplazar: desde el momento en que el memorial contentivo del recurso es depositado en secretaría, el presidente expide un auto de admisión, que es un permiso para emplazar. Dicho recurso caducará si el recurrente no emplaza al recurrido en el plaza de 30 días a partir de la fecha del mencionado auto. Emplazamiento: el recurrente dentro de los 30 días de obtenido el mencionado permiso, deberá a pena de caducidad del recurso citar al recurrido para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, por acto de emplazamiento que deberá ser encabezado con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente por el cual autoriza a emplazar. Comparecencia del recurrido: el plazo de la comparecencia es de 15 días contados desde la fecha del emplazamiento y tiene lugar mediante la producción de un memorial de defensa que será notificado constituido del recurrente por acto de alguacil. Instrucción de la causa: en los 8 días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaría el original de la notificación del memorial de defensa, junto con el original de dicho memorial, así como el original del acta de constitución de abogado, si esta se hubiese hecho por separado. La instrucción de la causa esta sujeta a reglas particulares en las casos de: a. Defecto del recurrido: si el recurrido no constituyese abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo indicado, el recurrente podrá pedir por instancia a la Suprema Corte de Justicia que el recurrido se considere en defecto. b. Exclusión del recurrido: cuando el recurrido no depositare en secretaría su memorial de defensa, y la notificación del mismo, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado a abogado para que, en un término de 8 días efectúe ese depósito, y , de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que excluya al recurrido del derecho a presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa. c. Exclusión del recurrente: cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento, no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa podrá requiere al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Transcurrido el plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.
6) Estado de causa: la causa debe considerarse en estado desde el momento en que las partes recurrentes y recurridas hayan depositado sus respectivos memoriales de
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7)
8) 9)
casación y defensa, junto con los originales con las actas de notificación de los mismos, o como expresa la ley cuando se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta. Dictamen del fiscal: inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el presidente comunicará el expediente al Procurador General de la República, para que emita su dictamen, en un término de 15 días. Fijación de la audiencia: inmediatamente después que el Procurador General de la República haya devuelto el expediente con su dictamen, la audiencia será fijada de oficio por el Presidente. Celebración de la audiencia: los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de 8 días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia, por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen.
Demanda en suspensión:
El recurso de casación no tiene efectos suspensivo, no obstante, a solicitud del recurrente en casación, la Suprema corte de Justicia puede ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios al recurrente en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, se interpone por medio de instancia firmada por el abogado del recurrente, la cual se debe notificar a la parte recurrida.
Casación con envío: La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso. Toda sentencia de casación será inscrita en los registros del tribunal que dictó la sentencia anulada con la anotación correspondiente al margen de ella. La casación de un fallo sólo perjudica o beneficia a las partes ligadas al recurso. Toda sentencia de casación debe precisar si la casación es total o parcial, así como también fijar el medio en el cual se fundamenta la casación. Los puntos de una sentencia que no son objeto de casación subsisten y el tribunal de envío no puede modificarlos ni revocarlos. El efecto normal de toda sentencia de casación es poner a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de haberse pronunciado la sentencia casada. Los actos de ejecución practicados en virtud de la sentencia casada, deben revocarse.
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Casación sin envío: Cuando la casación se fundamenta en que la sentencia recurrida no estaba sujeta al recurso de apelación, como también cuando se pronuncia por contradicción de fallos o cualquier otro caso en que ella no deje cosa por juzgar, no habrá envío del asunto. Las partes interesadas pueden proceder a la ejecución de la sentencia cuya validez ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto, que por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente.
TEMA 20: La impugnación o le contredit: Formalidades del recurso. Sentencias recurribles. Tribunal competente. La avocación. La impugnación o le contredit. La impugnación (le contredit), es la única vía abierta para aquel que no está conforme con la decisión del juez que se declarado incompetente.
Formalidades del recurso. El plazo para interponer el recurso de impugnación es de 15 días a partir del pronunciamiento de la sentencia. Si el juez se reservó el fallo a fecha fija, el plazo no es franco y tiene su fecha como punto de partida. Si el juez se reservó el fallo sine die, será necesario proceder a su notificación y la notificación será el punto de partida del plazo. Los gastos se avanzan depositándolos entre las manos de secretario del tribunal., la finalidad de esta consignaciones frenar los abusos de los litigantes que utilizan los recursos, no como medios para impugnar las sentencias, sino tácticas dilatorias. Cuando el secretario ha recibido el recurso y la consignación de los gastos debe: a) notificar a la parte adversa una copia de la impugnación, por medio de una carta certificada, con acuse de recibo; y b) trasmitir al secretario de la corte el expediente del asunto de la impugnación y una copia de la sentencia.
Sentencias recurribles: Los casos en los cuales la vía de la impugnación está abierta, son los siguientes: 1) Cuando el tribunal se declara incompetente; 2) Cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo; 3) Cuando el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo ha tenido que tocar para poder decidir su competencia;
Tribunal competente: El tribunal competente para conocer de la impugnación (le contredit) es la Corte de Apelación, quien tiene que decidir el asunto de la competencia.
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La instancia se suspende hasta la expiración del plazo de los 15 días y si el recurso es incoado se suspende hasta que la Corte de Apelación lo haya conocido., según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 834.
La avocación: La corte cuando es apoderada puede avocarse al fondo, si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado, si es conveniente u oportuno, una medida de instrucción. La corte avocará al fondo cuando ella es jurisdicción de apelación del tribunal que resulta competente territorialmente. Cuando se ha dictado una sentencia en primera instancia y hay apelación, esta concierne tanto a la competencia como al fondo. Si la corte confirma la sentencia del primer grado sobre la competencia, ella puede examinar el fondo, siempre que la corte sea competente territorialmente. Si la corte rechaza la competencia del primer grado, entonces la sentencia sobre el fondo es anulada, porque ha sido dictada por un tribunal incompetente. En este caso: 1) la corte puede fallar el fondo, siempre y cuando el verdadero tribunal competente esté en la demarcación territorial de la corte. 2) La corte envía el asunto a otra corte de apelación: la que resulte jurisdicción del tribunal competente en primer grado, el cual debió conocer del asunto.
TEMA 21: Las vías de ejecución: Principios generales. Sujeto activo. Sujeto pasivo. Objeto del embargo. Causa del embargo. Titulo que permiten las medidas conservatorias. Títulos que permiten las medidas ejecutorias. Obstaculazo a los embargos: plazo de gracia, precedente embargo, la quiebra, estado de indivision, impugnación del titulo. Las vías de ejecución. Son 7 los principios generales de las vías de ejecución, ellos son:
1) sujeto activo de la ejecución: El acreedor es el sujeto activo en las ejecuciones, pero para esto debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) La prueba de la calidad de acreedor. En principio, el embargo procura el cobro de un crédito, por lo que para tener derecho a trabarlo hay que probar la calidad de acreedor de una suma de dinero. Excepcionalmente, no es necesario probar esta calidad, es el caso del embargo en reivindicación. La persona que hace la prueba de la calidad de acreedor, en la forma indicada, puede embargar. b) La capacidad para embargar. Toda persona física tiene, en principio, capacidad para embargar. No tiene pues, el acreedor que probar la capacidad para estar en condiciones de trabar una medida de ejecución; como tampoco tiene que probar la
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c)
mayoridad para deducir de ella la capacidad, pues ambas son presumidas. Por el contrario, incumbe a quien alega ya la minoridad, la incapacidad para embargar, hacer la prueba de tales situaciones excepcionales. Poderes de los representantes y mandatarios para embargar. Hay lugar a hablar de poderes para embargar en todos aquellos casos en que un acreedor no teniendo capacidad para trabar una medida ejecutoria por sí mismo, tiene que hacerlo a través de un representante, como es el caso de los menores e interdictos; igualmente en aquellos casos en que un acreedor teniendo capacidad para trabar una medida ejecutoria, se hace representar por un mandatario convencional o legal.
2) sujeto pasivo de la ejecución:
que es el deudor. En principio, todo deudor, principal o accesorio, puede ser embargado, correspondiendo a aquel que alega la inembargabilidad hacer la prueba de tal alegato. La ejecución jamás podría llevarse a cabo contra una persona distinta de la del deudor, salvo cuando se trata de deudores que hayan constituido garantías hipotecarias o privilegiadas a favor de sus acreedores y que en virtud del derecho de persecución pueden ser perseguidos aún cuando el bien ha servido de garantía real se encuentre en manos de un tercero.
3) objeto del embargo: que está constituido por los bienes. El objeto de las vías de ejecución está compuesto por una parte importante del patrimonio de la persona. Es la parte material, que está constituida por los bienes. Esta parte material del patrimonio es la que, en principio, puede ser embargada; la parte inmaterial, intangible y moral, no puede ser objeto de las vías de ejecución.
4) causa del embargo: que está constituida por el crédito. Para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito: el constituye la causa de la medida, su razón de ser. El monto del crédito poco importa. El legislador no ha establecido una suma mínima, como condición para ninguno de los embargos y el hecho de que se haga por una suma superior a la del crédito, no da lugar a la nulidad de la medida, sino a la reducción de los efectos del embargo.
5) títulos que permiten medidas conservatorias: se le llama así a los requisitos previos a los embargos. Nos referimos tanto a los títulos que permiten los embargos conservatorios como la hipoteca judicial provisional. Los títulos que permiten las medidas conservatorias son: a) la sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario o que ha sido objeto del mismo; b) el auto de autorización del juez competente en ausencia de sentencia condenatoria; c) el acto auténtico o bajo firma privada cuando se trata de embargo retentivo;
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d) el mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día, en el caso de embargo de locación previsto en el artículo 819 del código de Procedimiento Civil. El acreedor que tiene uno cualquiera de los títulos anteriores, puede, según las circunstancias de cada caso, trabar ya un embargo conservatorio, ya inscribir una hipoteca judicial provisional.
6) Títulos que permiten medidas ejecutorias: a los títulos que permiten la ejecución. La ejecución se practica en virtud de ciertos instrumentos que tienen fuerza ejecutoria (las sentencias condenatorias, actos notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero, originales y duplicados de los certificados de títulos), llamados títulos ejecutorios. La ley designa como título ejecutorio, no al acto mismo que tiene fuerza ejecutoria, sino a una copia o expedición de ese acto, preparada mediante ciertos requisitos. El título ejecutorio, es pues, un instrumento.
7) Obstáculos a los embargos: que pueden ser 5, y son los siguientes: 1) Plazo De gracia. Los jueces pueden en consideración a la posición del deudor, y usando de este el poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio. El plazo de gracia no puede ser concedido en caso de que el deudor sea demandado en cobro, sino por la misma sentencia que estatuya sobre la causa. El deudor que ha obtenido plazo de gracia no puede ser ejecutado; pero el acreedor podrá válidamente proceder los actos conservatorios de su derecho.
Existen ciertas restricciones a este plazo, ellas son: a) Cuando se trate del pago de deuda con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde y solo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. b) El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. 2) Precedente de embargo. La existencia de un precedente embargo ejecutorio forma un impedimento a que se practique un nuevo embargo sobre los mismos bienes. 3) La quiebra. La sentencia declaratoria de la quiebra quita a los acreedores el derecho de iniciar el embargo de los inmuebles del deudor quebrado sobre los cuales ellos no tienen privilegio o hipoteca.
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Por otra parte, el artículo 572 del Código de Comercio dispone que cuando no se han iniciado procedimientos ejecutivos antes de la unión, ni aun los acreedores hipotecarios o privilegiados podrán incoarlos, y que esta facultad corresponde únicamente a los síndicos de la quiebra. 4) Estado de indivisión. La parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión o puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación. Mientras no se lleve a cambio la partición de la herencia, es imposible determinar el derecho de cada copartícipe en la masa hereditaria, dado que ésta se integra por elementos de diversa naturaleza: muebles corporales e incorporales, inmuebles. Si se permitiera el embargo durante la indivisión podría ocurrir que, como consecuencia del efecto declarativo de la partición, el embargado no viniera a resultar propietario de las cosas embargadas. El embargo, en esas condiciones, caería necesariamente a causa de haber sido incoado sobre los bienes de una persona que no es deudor. 5) impugnación del título. En caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento arguido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.
TEMA 22: Las inembargabilidades: Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden publico (bines de las instituciones del Estado. Inembargabilidades del comercio. Inembargabilidades de los salarios. Inembargabilidades para la protección del embargado y su familia. Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales. Situación desde el punto de vista constitucional de la ley de capitalización. Las inembargabilidades: Según lo dispone el artículo 2092 del Código Civil, todos los bienes del deudor responden al cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad de los bienes del deudor es la regla general, los casos de inembargabilidad constituyen excepciones a esa regla general. Por excepción al principio general enunciado en el artículo 2092 del código Civil, la ley prohíbe en embargo de ciertos bienes. Los casos de inembargabilidad pueden ser distribuidos en tres clases: 1) inembargabilidad de los bienes que no son susceptibles de ser vendidos en subasta; 2) inembargabilidad por causa del interés general del comercio; 3) inembargabilidad por razones de protección para el deudor y su familia
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La inembargabilidad, según veremos mas adelante, puede ser total o reducida a una cierta categoría de bienes o limitada a una porción alícuota de los bienes.
Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público (bienes de las instituciones del Estado). La inembargabilidad de los bienes fundamentada en el interés público se extiende a dos instituciones: al Estado y a la Iglesia Católica. Solo veremos las inembargabilidades de los bienes del Estado y sus instituciones.
Tradicionalmente se afirma que los bienes del estado y los de sus instituciones son inembargables. Se trata de un principio universal del Derecho público, y una excepción dentro del Derecho Privado, que nadie discute.
Los bienes del Estados se dividen en:
a) Bienes del dominio público: son todos aquellos bienes que están afectados en su uso a un interés público, es decir, al interés de la mayoría de un grupo social dado. La inembargabilidad de los bienes de dominio público encuentra su razón de ser en que todos ellos son propiedad de entidades públicas, ya nacionales, ya municipales y de acuerdo con los principios del Derecho Público Universal, no es posible contra ellos la ejecución forzada.
Sin embargo, el hecho de que ciertos bienes pertenezcan a entidades públicas, no es suficiente para declarar su inembargabilidad, ya que es necesario que los mismos estén destinados a servicios públicos.
Los bienes de dominio público por naturaleza son: los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado; los ríos navegables o flotantes; las orillas, las ensenadas y bahías del mar, puertos radas, puertas, muros fosos y defensas de plaza de guerra y de las fortalezas, los yacimientos mineros, entre otros.
Los bienes de dominio público por afectación son: las instituciones llamadas a cumplir las funciones políticas directas de gobierno o las relacionadas íntimamente con ellas; y los órganos de administración a los cuales se les conoce personalidad jurídica y cierta autonomía financiera para que en forma descentralizada realicen labores de servicios o utilidad pública.
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b) Bienes del dominio privado. Se trata de bienes propiedad del Estado a través de entidades o empresas donde en su explotación domina el criterio comercial o industrial o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos. Estos bienes pueden ser embargados, pues se trata de bienes ajenos a los principios del Derecho público, salvo que la Ley Orgánica de la entidad o empresa disponga lo contrario.
Por tanto, son embargables, sin ningún tipo de limitación, los bienes de: -El Banco de Reservas de la República Dominicana; -La Comisión Administrativa Aeroportuaria; -La Autoridad Portuaria Dominicana. Le embargabilidad de esta institución, sin embargo, no alcanza a los puertos los cuales siguen siendo bienes del dominio público, aunque no su usufructo; -La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo; -El Instituto Nacional del Algodón; -El Instituto de estabilización de Precios.
Inembargabilidades del comercio. a) Es inembargable la nave pronta a hacerse al mar, es decir aquella cuyo capitán tiene en su poder los despachos para el viaje. El embargo es permitido, sin embargo, por las deudas contraídas para el viaje que va a hacer, pero, aun en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. b) El código del Comercio prohibe el embargo retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los pagarés a la orden. La oposición al pago es permitida solamente en caso de pérdida del efecto del comercio o de quiebra del portador. Parece que estas disposiciones pueden ser extendidas al cheque. El objeto de esta prohibición es asegurar la libre circulación de los efectos de comercio, la cual quedaría entrabada si se permitiera el embargo retentivo. La ley sobre almacenes generales de depósito, dispone: “Una vez expedidos los certificados de depósito y los boletines de prenda las mercaderías o efectos que éstos se refieren no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se oponga a su plena y libre disposición”. Pero, agrega el mismo texto, “los certificados de depósito y los boletines de prenda podrán ser dados en prenda o embargados.
Inembargabilidades de los salarios.
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El legislador dispuso en el artículo 192 del código de trabajo: “El salario es inembargable, salvo en la tercera parte por pensiones alimenticias. Esta disposición es con la finalidad de proteger la remuneración del trabajador, ya que ella le permite alcanzar su bienestar material y desarrollo espiritual, lograr una posición digna en la sociedad y obtener los medios para su subsistencia. La inembargabilidad del salario es de orden público laboral y por tanto no puede ser derogada por acuerdo de las partes.
Inembargabilidades para la protección del embargado y su familia. La ley sustrae ciertos bienes a la actuación de los creedores porque los considera, expresa o implícitamente, como un minimun indispensable para la subsistencia. El deudor y su familia no deben ser reducidos al último extremo de miseria a consecuencia de la ejecución forzada. De aquí las disposiciones legales que prohiben el embargo de algunas categorías de bienes. La prohibición de embargar es, o pronunciada directamente por la ley, o mediante la autorización legal para que el deudor mismo o un tercero estipule la inembargabilidad. La ley establece como objetos indispensables a la subsistencia: 1) el lecho y las ropas del preciso deudor y su familia, ( no podrán embargarse bajo ninguna clase de crédito); 2) los libros relativos a la profesión del deudor, elegidos por éste, hasta el valor de 300 pesos; 3) los aparatos dedicados a la enseñanza o al ejercicio de las ciencias y artes, hasta el valor de 300 pesos, elegidos por el deudor; 4) el equipo de los militares; 5) los instrumentos necesarios a los obreros para la ocupación a la que están dedicados; 6) los artículos alimenticios necesarios para la manutención del deudor y su familia durante un mes; Los objetos anteriormente mencionados son embargados, excepcionalmente, para el cobro de créditos ocasionados:
- por causa de alimentos prohibidos a la parte embargada, o por sumas debidas a los
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fabricantes o vendedores de dichos objetos, o aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se hayan empleado; por alquileres de fábrica, molinos, prensas, aparatos de fábrica de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a la morada.
Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales. Son todos aquellos derechos, que aunque forman parte del patrimonio del deudor, no son susceptibles de evaluación pecuniaria en forma directa; aunque sí por vía indirecta, como
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sucede cuando hay violación de los mismos. Se trata de derechos íntimamente ligados a la personalidad del deudor y por tanto derechos situados fuera del comercio, incesibles, imprescriptibles y como tales inembargables.
Dentro de esta categoría se encuentran:
los derechos políticos, como los de elegir, ser elegido y otros; los derechos públicos consagrados en la Constitución, como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la libertad de conciencia, de palabra, de cultos y otros tantos; los derechos inherentes a la personalidad, como el nombre, el domicilio, el estado, la capacidad, la filiación, etc.; los derechos del usufructo legal, conocidos también como derecho de goce legal; y los derechos de uso y de habitación.
Situación desde el punto de vista constitucional de la ley de capitalización.
TEMA 23.El embargo conservatorio de derecho común: Titulo en virtud del cual puede trabarse. Tribunal competente para autorizarlo. Contenido de la autorización. Recurso contra el auto. El proceso verbal de embargo. Formalidades, contenido y notificación. Designación del guardian y las responsabilidades puesta a su cargo. Demanda en validez. Finalidad y fusion de las mismas. Los incidentes. Embargo: Se define embargo, en sentido general, como los procedimientos mediante los cuales el acreedor pone los bienes de su deudor en manos de la justicia, a fin de hacerlos vender cobrar, sobre el precio de la venta, el importe de su crédito, si se trata de embargo de bienes corporales, o de hacerse pagar por el tercero embargado, si se trata de embargo retentivo de una suma de dinero.
Embargos conservatorios:
Son medidas ejecutivas de carácter provisional y conservatorio, mediante las cuales el acreedor puede, sin necesidad de poseer un título ejecutorio, trabar ciertos bienes muebles del deudor.
Título en virtud del cual puede trabarse: El embargo conservatorio de derecho común en títulos ejecutorios, estos títulos en virtud del cual puede trabarse son: 1) una sentencia condenatoria a pagar suma de dinero, susceptible de los recursos ordinarios (apelación u oposición) o que ha sido objeto de uno cualquiera de ellos; y 64
2) un auto de un juez de Primera Instancia. La necesidad de una autorización previa para trabar este embargo sólo es exigida cuando el acreedor carece de título ejecutorio o de una sentencia condenatoria a pagar suma de dinero. La ausencia de auto, por lo tanto, da lugar a la nulidad absoluta del embargo trabado.
Tribunal competente para autorizarlo: No basta que la medida haya sido autorizada. Es necesario que la autorización haya sido dada por un tribunal competente. El único tribunal competente para autorizar este embargo es el Juzgado de Primera Instancia. Cualquier otro es absolutamente incompetente, con la consiguiente nulidad de auto y del embargo fundamentado en el mismo. La competencia atribuida al Juzgado de Primera Instancia, para autorizar el embargo previsto en el artículo 48 del código de Procedimiento Civil, es excluyente a la de cualquier otro tribunal. El Juzgado de Paz es absolutamente incompetente para autorizarlo, como también lo es la Corte de Apelación y los tribunales especiales que existen en el país. El auto y el embargo previstos en el mencionado artículo, no sólo son nulos cuando haya intervenido un tribunal distinto al Juzgado de Primera Instancia, sino también cuando este tribunal haya actuado en atribuciones diferentes a las atribuciones civiles.
Contenido de la autorización: El auto es un auto auténtico emanado del Juez de Primera Instancia y firmado por el secretario de éste, en el cual aparece consignada la decisión adoptada ante la solicitud del acreedor. La autorización dada por el juez debe contener: 1) l juez está obligado a consignar en la ordenanza, los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta, principalmente con relación a la seriedad del crédito invocado y al peligro que corre su cobro y por lo tanto la urgencia que lo lleva a actuar; 2) El juez debe consignar en su decisión la suma por la cual autoriza el embargo; la consignación dela misma constituye una restricción al abuso de derecho por parte del creedor y fija los límites de la garantía para la cual es trabada la medida. Sin embargo, la voluntad del juez expresada en el auto no es definitiva; está llamada a ser ratificada o sustituida, según las pruebas que hayan sido aportadas en el proceso de juicio acerca de la demanda en pago del crédito y en validez del embargo; 3) El juez deberá consignar en el auto, a pena de nulidad del embargo, el plazo en el cual el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo o sobre el fondo. El acreedor se obliga, pues, dentro del plazo fijado en el auto a dar a conocer la medida al deudor, evitando que una medida que le es perjudicial se mantenga en secreto.
Recurso contra el auto: Debemos considerar, por una parte, la posibilidad de los recursos ordinarios; y por otra parte, el recurso al juez de los referimientos.
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1) Posibilidad de los recursos ordinarios: a) apelación: ella será posible en todos aquellos casos en que la decisión tiene origen en un procedimiento contradictorio o reputado contradictorio. Entre nosotros, la apelación sólo es posible contra las verdaderas sentencias, en consecuencia la decisión del juez deberá ser una verdadera sentencia y no un acto de jurisdicción graciosa, como tampoco un acto a simple requerimiento. b) Oposición: las condiciones a las cuales ha sido sometido este recurso, luego de la Ley No.845, hacen eventual su aplicación a la decisión que autoriza un embargo conservatorio de muebles. 2) Recurso al juez de los referimientos. La parte interesada puede recurrir al Juez de los Referimientos desde que tiene conocimiento del auto y aunque no haya sido ejecutado, con la finalidad de hacerlo retractar. Como juez de los referimientos debe ser apoderado el mismo juez que dictó el auto, quien puede examinar nuevamente la situación y soberanamente decidir en tres sentidos: mantener el auto, sin modificaciones, ni condiciones; mantenerlo, bajo la condición de la prestación de garantía o la justificación de solvencia; modificarlo en cuanto a los bienes afectados y a la suma a garantizar. En caso de condicionar el mantenimiento del auto a la presentación de una fianza, la misma se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso verbal de embargo: Este embargo, como los demás, debe ser probado mediante un documento, sin el cual debe considerarse inexistente. El escrito en que se hace constar recibe el nombre de “Acta de Embargo” o “Proceso verbal de Embargo”, y permite determinar la extensión de la medida e informar al embargado sus límites y consecuencias. Dicha acta será levantada en el mismo lugar del embargo y al mismo instante.
Formalidades, contenido y notificación. Designación del guardián y las responsabilidades puestas a su cargo. Dicha acta está sometida a formalidades, en consecuencia, el acto de embargo deberá contener: a) Las enunciaciones comunes de los actos de alguacil. Deberán observarse las formalidades de los artículos 61 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho proceso verbal no es otra cosa que un acto de alguacil que adopta caracteres particulares por el objeto al cual va dirigido;
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b) Enunciación del título que le sirve de fundamento, cuya notificación es obligatoria al momento de la denuncia de la medida del embargado, para que este tenga conocimiento del cual es el título que la justifica; c) Designación precisa y detallada de los bienes embargados, en la forma que indica el Código de Procedimiento Civil, y de tal manera que no haya lugar a confundir los bienes objetos de la medida con otros de la misma especie; d) Elección del domicilio en el municipio donde se realiza el embargo, si el acreedor no residiere en el lugar, esto con la finalidad de que l embargado no tenga que desplazarse de su jurisdicción para defenderse de los efectos del embargo. e) Designación del guardián que cuidará de los bienes embargados. La ley reserva al alguacil las facultades para hacer la designación de la persona que debe cuidar los objetos embargados y disponer si los mismos permanecerán en el lugar del embargo o si por el contrario deben ser llevados a otro lugar. Una vez designado el depositario, surgen para este derechos y obligaciones. El depositario tiene derecho a: recibir el pago de sus servicios; a que se le reembolsen los gastos útiles y necesarios que haya hecho para el cuidado y conservación de los bienes; a exigir descargo de sus actos, una vez haya entregado los bienes embargados. Dicho descargo podrá ser solicitado al Juez de los Referimientos del lugar del embargo. El depositario tiene la obligación de: cuidar y conservar los bienes que le hayan sido entregados; permitir los actos comprobatorios que se estimen necesarios para garantizar los intereses del embargante y del embargado; debe presentar los bienes cuando le sean requeridos para la venta; permanecer en sus funciones, mientras duren los procedimientos ejecutorios, a menos que haya sido liberado, con el consentimiento de las partes interesadas o por una causa legítima. El incumplimiento de sus obligaciones lo obliga a reparar los daños que sus actos u omisiones hayan podido ocasionar. f) Designación de dos testigos, por lo menos, quienes están llamados a cumplir las mismas funciones que la ley les asigna en el embargo Ejecutivo, así como las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil; g) Las firmas de los testigos y del guardián designado, así como la del funcionario que haya actuado. La violación a las formalidades que hemos anunciados puede acarrear la nulidad del embargo, la que sólo será pronunciada si quien la invoca pruebe e agravio que le irroga la violación. La notificación se llevará a cabo en el domicilio del deudor, conjuntamente con ella se le dejará copia del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original; y si el
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embargado estuviere ausente, la copia será entregada al síndico municipal o al funcionario que hubiere intervenido en la apertura de las puertas, por haber rehusado el embargado hacerlo voluntariamente.
La demanda en validez. Finalidad y fusión de las mismas. Cuando el embargo es trabado sin título ejecutorio, sólo surte efectos provisionales, como provisional s el título que lo fundamenta; por lo que, el embargante está obligado a demandar, conjunta o separadamente, la validez del embargo y el pago del crédito que le sirve de causa. La demanda en validez tiene por finalidad, hacer declarar por sentencia, que el embargo trabado fue hecho regularmente y reúne los requisitos para ser considerado legítimo y como tal, convertirlo en embargo ejecutivo. La demanda en pago de crédito tiene por finalidad obtener la condenación del deudor por la suma adeudada al embargante. Las demandas en validez del embargo y en pago del crédito que sirve de causa pueden llevarse separadamente y ante tribunales diferentes. Pero también está la posibilidad de fusionar o de acumular ambas demandas y hacerlas juzgar conjuntamente, lo que permite al embargante hacer desaparecer por una misma sentencia la indefinición jurídica que afecta tanto a su crédito, como a su título. Cuando la demanda en validez y la demanda relativa al pago del crédito son llevadas conjuntamente, pudiendo ser notificadas al mismo tiempo que el embargo, se crea una especie de indivisibilidad, de la cual resulta que la sentencia que acoge la demanda en pago de crédito, también acogerá la demanda en validez, a menos que por un vicio de forma, esta última tenga que ser declarada nula o irrecibible; y que la demanda que rechaza la demanda relativa al crédito también rechazará la demanda relativa a la validez.
Los incidentes: Estos pueden ser promovidos por:
a) Por el propio embargado. El embargado tiene dos vías a través de las cuales puede hacer modificar las consecuencias del embargo: 1) Demandar su cancelación, reducción o limitación, cuando el mismo es nulo por vicio de forma o de fondo, o porque no están enunciadas las condiciones exigidas por la ley, en conclusión cuando hayan motivos serios y legítimos, estos motivos son los siguientes: haber embargado bienes que no son susceptibles de este tipo de medida, como es el caso de los inmuebles; embargar en base a un crédito que no reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad requeridas; embargar sin título o con título que no reúne las condiciones suficientes suficientes para fundamentar este embargo;
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que la ordenanza que autorizó el embargo ha emanado de un tribunal incompetente, o bien obtenida mediante un procedimiento no autorizado por la ley; haber incurrido en graves irregularidades de forma al momento de levantar el proceso verbal de embargo; haber demandado la validez del embargo ante un tribunal incompetente, entre otras; 2) Demandar el levantamiento del embargo, mediante la consignación de la suma suficiente para garantizar el pago de la causa del embargo, en principal, intereses y costas, en manos de un depositarios designado por el juez.
b) Incidentes provenientes del concurso de acreedores.
Sucede cuando al presentarse a trabar el embargo conservatorio el alguacil encuentra que los bienes sobre los cuales debe hacerse ya habían sido embargados conservatoriamente por otro acreedor. Pero este no es el problema , el problema se presenta cuando: 1º. El propietario o supuesto guardián se oponen al embargo, pero, no muestran al alguacil el acto del alegado embargo precedente; y, 2º. Cuando , pese a que le fue mostrada el acta del embargo precedente, el alguacil continúa las actuaciones y levanta una segunda acta de embargo conservatorio. En estos casos el primer embargante tiene derecho de demandar la nulidad del segundo embargo ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
c) Incidentes provenientes de los terceros.
Esta medida puede afectar a los terceros, cuando son embargados muebles de su propiedad y no del deudor perseguido. En tal eventualidad tienen derecho a demandar la distracción de dichos bienes por vía principal, por la vía incidental, o mediante la intervención en el proceso relativo a la demanda en validez del embargo. En las eventualidades descritas, llámese demanda en distracción, en levantamiento o en nulidad, la finalidad será siempre la misma: el demandante de parte o de todos los muebles embargados reclama la propiedad sobre ellos y con la demanda procura reivindicarlos. La ley sólo faculta al acreedor a embargar los bienes de su deudor. Por lo tanto, es nulo el embargo de la cosa ajena. El tercero lesionado está autorizado a demandar la distracción de la cosa que le pertenece.
TEMA 24: Las medidas conservatorias especiales. El embargo de locación. El embargo contra el deudor transeúnte. El embargo en reivindicación. El embargo conservatorio comercial. La hipoteca judicial provisional. Las medidas conservatorias especiales. Estas medidas conservatorias especiales son 5, y las veremos a continuación:
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1.-El embargo de locación. Este embargo conservatorio puede ser practicado por “los propietarios o inquilinos principales de casas o bienes rurales”, esto es, por el locador o arrendador, en esa calidad, trátese de un propietario, de un usufructuario, o de u n principal inquilino o arrendatario. Este embargo se puede practicar “por deuda de alquileres o arrendamientos vencidos”, o, lo que es lo mismo, exigibles. Puede ser practicado por el locador o por el arrendador contra su locatario o su arrendatario, y también a requerimiento de un locatario o de un arrendatario principal contra el sub – locatario o el sub – arrendatario. Pueden ser embargados “los efectos y frutos que se encuentran” en las casas o en los establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan, incluso a los frutos pendientes por ramas o por raíces. También son embargables en esta forma los frutos ya cosechados, mientras se encuentren almacenados en la finca; pero no si han sido llevados a otro lugar, puesto que ya en ese caso no son muebles que guarnecen la finca.
2.- El embargo contra el deudor transeúnte. Este embargo llamado también embargo foráneo. Todo acreedor, aunque carezca de título, puede “hacer embargar los efectos que se encuentren en la común en que resida y pertenezcan a su deudor transeúnte”. Este embargo sólo puede realizarse contra el deudor transeúnte o foráneo, el cual no tiene domicilio ni residencia en la común en que se encuentran los muebles, sea dominicano o extranjero. Este embargo puede ser practicado por todo acreedor, aunque carezca de título, siempre que tenga su domicilio o su residencia en la común en que se encuentren los muebles a embargar. El embargo es posible, sea cual sea la cifra del crédito, sea de carácter civil o sea de carácter comercial. La ley no exige que haya urgencia para que pueda procederse a este embargo. Para embargar el acreedor debe haber obtenido un permiso, del juez de Primera Instancia o del juez de Paz. Ambos jueces son competentes para autorizar el embargo, sea cual sea la naturaleza del crédito, civil o comercial, sea cual sea el monto del crédito. Son competente tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez de Paz del domicilio del acreedor.
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3.-El embargo en reivindicación. Este embargo es una medida conservatoria que puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detenga ese mueble. Con este embargo en reivindicación no se persigue el pago de un crédito mediante la venta de cosas embargadas, sino la restitución de la cosa propiedad del ejecutante o de la cosa sobre la cual él tiene un derecho de prenda. La sentencia que valida el embargo asegurará la ejecución directa del derecho de ejecutante; si el embargado hace desaparecer las cosas embargadas incurrirá en el delito de sustracción de efectos embargados. El embargo en reivindicación no puede ser practicado, sino previa autorización judicial. La autorización judicial es acordada, en principio, por el juez presidente del Juzgado de Primera Instancia, salvo si se trata del embargo en reivindicación practicado por el locador o arrendador, en que es autorizado por el juez de paz.
El embargo conservatorio comercial. Hay dos casos en los cuales se puede recurrir a este embargo conservatorio comercial, y son: 1.- en los casos que requieren celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aún de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los objetos mobiliarios; y 2.-En los casos en que, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes. El embargo conservatorio comercial no es acordado sino en dos casos: para proteger al demandante en un proceso comercial; y, para proteger al portador de una letra de cambio protestada. Es una medida extraordinaria, inspirada en el interés del crédito comercial. Este embargo conservatorio puede aplicarse únicamente a los “efectos mobiliarios”, pero no a los créditos del deudor. Este embargo, en razón de su amplitud, puede causar graves perjuicios a la parte embargada, es por esto que para realizarlo la ley exige que se cumplan dos condiciones: 1) la autorización del Juez Presidente del juzgado de Primera Instancia; y, 2) el juez puede ordenar que el demandante constituya un fiador, o que justifique la suficiente solvencia.
La hipoteca judicial provisional. La hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias, de los actos judiciales y autos del juez de Primera Instancia.
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La hipoteca judicial puede ser definitiva o provisional. Es definitiva cuando está fundamentada en una sentencia con autoridad de la cosa juzgada. Es provisional, cuando está fundamentada en una sentencia recurrida, en una sentencia susceptible de recurso, o en un auto del juez competente. Ambas tienen por objeto asegura, lo mas eficaz posible, la ejecución de las sentencias de los tribunales, ya que poca importancia tendría para un acreedor obtener una sentencia si no puede ejecutarla, porque el deudor ha transferido sus bienes luego de la demanda o aún después de dictada la sentencia condenatoria. La hipoteca judicial provisional produce efectos graves para el deudor, puesto que a partir de su inscripción, si bien el propietario del inmueble gravado no está impedido de disponer del mismo, su transferibilidad se dificulta en razón de que todo adquiriente tendría que soportar las consecuencias de la decisión que interviniere con relación al proceso en el cual se discute el crédito que le sirve de causa. La hipoteca judicial provisional transforma el crédito en un crédito con una garantía real e inmobiliaria, lo que obliga la intervención del juez en su autorización, quien supervisará no sólo la justificación y condiciones del crédito, sino también la existencia del peligro y la urgencia de su cobro. Pero es la intervención del juez en el procedimiento de autorización, la que resguarda al deudor del ejercicio abusivo de la medida, como también es el recurso al referimiento y por vía de consecuencia, la posibilidad de la retractación, la limitación y el levantamiento de la medida, el que garantiza el equilibrio de los intereses de las partes y facilita el examen de las condiciones a que está sometida la medida. Condiciones relativas al: Cualquier acreedor que tenga un crédito justificado en principio puede ser autorizado a inscribir una Hipoteca Judicial Provisional. Incumbe al que invoca la calidad y la capacidad para trabar dicha medida las pruebas de las mismas. Todo deudor, principal o accesorio, puede ser sujeto de una inscripción de Hipoteca Judicial Provisional y de igual forma pueden serlo los herederos. Son objeto de Hipoteca Judicial Provisional todos los bienes inmuebles, presente y futuros, del deudor; lo que equivale a decir que el deudor contra quien es trabada la medida debe ser el propietario del inmueble. La persona que requiere autorización para inscribir una Hipoteca Judicial Provisional debe tener un crédito. Poco importa la naturaleza del crédito: contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual. El crédito puede ser civil o comercial. Puede aparecer contenido en un acto
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auténtico o bajo firma privada. Inclusive el acreedor que ya posee un título ejecutorio puede tener interés en la inscripción de la Hipoteca Judicial para proteger sus derechos. Según la jurisprudencia: No es necesario que el crédito se líquido, ni exigible. Compete al juez que autoriza la medida evaluar provisionalmente su cuantía. Un plazo de gracia concedido para el pago n o es obstáculo a una medida conservatoria y por lo tanto a una Hipoteca Judicial.
Títulos. el juez de Primera Instancia, en las formas y condiciones prescritas por el artículo 48, podrá autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor. Así el auto de del juez d Primera Instancia, es la principal fuente de la Hipoteca Judicial Provisional. El acreedor que tiene igualmente una sentencia que condena al deudor al pago de una suma de dinero puede hacer inscribir una Hipoteca Judicial Provisional, aunque la sentencia haya sido impugnada por un recurso ordinario o extraordinario. De igual manera, dan lugar a Hipoteca Judicial Provisional los actos judiciales originados en los reconocimientos o verificaciones hechos en juicios de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. El legislador condiciona la autorización de la inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional a la existencia de la urgencia y el peligro que corre el deudor en cobro de su crédito, así como a que este último tenga un crédito que parezca justificado en principio. Hay urgencia y peligro desde el momento en que la solvencia es seriamente puesta en duda o se advierte como inminente la imposibilidad de pagar. Hay peligro cuando el autor del daño no justifica tener un seguro válido para garantizar el pago del crédito, pero, si la contestación sobre la validez de la póliza de seguros no es seria nada justifica el mantenimiento de la hipoteca.
Características de la Hipoteca Judicial Provisional. el acreedor que desea inscribir una Hipoteca Judicial Provisional deberá solicitar la autorización de la jurisdicción competente; la jurisdicción competente para autorizar la medida es el Juzgado de Primera Instancia, competencia que ha sido establecida sin tomar en consideración el monto del crédito y sólo por la importancia y naturaleza de la medida. tienen competencia para autorizar la inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, el tribunal del domicilio del deudor y el tribunal donde estén situados los bienes a afectar con la medida. La doble competencia se explica por el carácter mixto de la Hipoteca Judicial Provisional: acción personal, en cuanto procura garantizar un crédito; acción real, en cuanto procura afectar a un inmueble.
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Tratándose de inmuebles situados en diferentes jurisdicciones tiene competencia para autorizar la medida el Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encuentre ubicado cualquiera de los inmuebles. De la misma manera, si se tratare de varias personas obligadas al pago de la misma deuda tiene competencia para autorizar la medida el juzgado de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción estuviere domiciliado cualquiera de los deudores.
TEMA 25: El embargo retentivo: Titulo que permiten esta medida. Autorización del juez en ausencia de titulo. El acta de embargo. Formalidad y contenido. Fusion de la demanda en cobro con la demanda en validea. Las condiciones que debe reunir el tercero embargado. Obligaciones del tercero embargado. Declaración afirmativa. Demanda en declaración afirmativa. El embargo retentivo en manos del Estado. El embargo sobre si mismo. Los incidentes. El embargo retentivo: Es la vía de ejecución por la cual el acreedor (embargante) hace oposición a un tercero (tercero embargado) quien es el deudor de su deudor (embargado) ya para el pago de una suma de dinero, ya para la entrega de un bien mobiliario corporal, de librarse entre las manos de ese acreedor y demanda al tribunal competente a ordenará ( por una sentencia de validez) la atribución en su provecho de las sumas adeudadas o de los objetos detentados. Mas claramente, un acto por el cual el acreedor inmoviliza entre las manos de un tercero las sumas y efectos pertenecientes a su deudor y se opone a su entrega. Es pues la presencia del tercero embargado lo que identifica a este embargo y lo diferencia de las demás medidas persecutorias. El embargo retentivo procede, cuando se trata de sumas que son adeudadas por un tercero a su deudor, o de cosas mobiliarias que no pertenecen todavía a su deudor y que le son adeudadas por un tercero a su deudor.
Títulos que permiten estas medidas. La ley permite practicar embargo retentivo a todo acreedor, no solamente al que posee un título ejecutorio, sino también al que tiene un título auténtico o un título bajo firma privada, y aún al que no tiene ningún título, pero obligándole en este último caso, a proveerse de una autorización del juez. El acreedor puede embargar retentivamente si tiene: 1) Título escrito, sea auténtico o bao firma privada: acto notarial; 2) Sentencia condenatoria, aún cuando no haya sido notificada, aún cuando haya sido impugnada por un recurso cualquiera, aún en el plazo en que no puede ser ejecutada; 3) Pagaré; 4) Letra de cambio aceptada; 5) Póliza de seguro;
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6) Testamento. Cuando el acto auténtico ha sido motivo de verificación de escritura o de inscripción en falsedad, el acreedor tiene que aguardar el resultado de esos procedimientos, antes de embargar retentivamente; pero el puede, prescindiendo de esos títulos, hacerse considerar como acreedor sin título, y embargar con autorización del juez.
Autorización del juez en ausencia del título: El acreedor que no tiene título escrito no puede embargar retentivamente sino previo permiso del juez de Primera Instancia mediante auto dictado a instancia suya. Este procedimiento es de carácter civil: por consiguiente, la instancia en que se solicite permiso de embargar deberá ser firmada por abogado. El acreedor deberá acompañar la instancia con los documentos que puedan suministrar información al juez. En su auto, el juez evaluará el crédito del solicitante y fijará en consecuencia la cifra por la cual autorízale embargo retentivo. La instancia y el auto deberán asimismo indicar el tercero embargado y la naturaleza del crédito que se va embargar.
El acta de embargo. Formalidad y contenido. La primera diligencia del embargo retentivo, es una acta de alguacil por cuyo medio el ejecutante notifica al tercero embargado que se opone a que éste pague en manos del embargado. El acta de embargo debe contener la menciones comunes a todos los actos de alguacil. 1º. El acta de embargo retentivo debe enunciar el título en cuya virtud el ejecutante procede al embargo. En caso de que el ejecutante no posea título escrito, la ley exige que de con el acta de embargo copia del auto del juez que lo autoriza a embargar. 2º. El acta de embargo retentivo debe enunciar las causas del embargo, esto es, la suma por la cual se pretende acreedor el ejecutante. 3º. El acta de embargo retentivo debe contener una elección de domicilio en el lugar en que reside el tercero embargado, si l ejecutante no estuviese domiciliado en ese lugar. Estas tres formalidades deben ser observadas a pena de nulidad del procedimiento. Dicha nulidad puede ser propuesta por cualquier interesado.
Fusión de la demanda en cobro con la demanda en validez. Las similitudes y diferencias entre ambas demandas son las siguientes:
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1º. Ambas de mandas pueden ser notificadas conjuntamente; sin embargo, la demanda en validez está sometida al plazo de 8 días, y la demanda de pago no está sometida a ningún plazo; 2º. Ambas demandas pueden ser llevadas al mismo tribunal; pero dicha afirmación es sólo válida cuando la demanda de pago es competencia del Juzgado de Primera Instancia, en razón de que demanda en validez es de la competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia. 3º. Mientras la demanda en pago procura sancionar el crédito, la demanda en validez tiene por finalidad sancionar positivamente la regularidad del procedimiento de embargo. Rechazada la demando en pago, igualmente lo será la demanda en validez. 4º. La demanda en validez está sometida a las reglas del procedimiento civil ordinario, en tanto que el procedimiento de la demanda en pago del crédito depende de la cuantía, naturaleza o el origen del crédito. Cuando ambas demandas son llevadas conjuntamente se crea entre ellas una especie de indivisibilidad, de la cual resulta que la sentencia que acoge la demanda en pago del crédito acogerá la demanda en validez, a menos que por vicio de forma, ésta última deba declararse nula o inadmisible; y la sentencia que rechaza la demanda en pago, rechazará la demanda en validez. No obstante las diferencias que la separan, la vinculación entre una y otra es tal, que ha sido decidido que se trata de demandas conexas, ; y que el hecho de que se haya demandado en cobro del crédito luego del embargo, permite al embargante someter durante el proceso la solicitud de validación. En el mismo sentido sostiene la doctrina, que toda demanda en validez luego del embargo lleva implícita una demanda de pago, por lo que el tribunal no estatuiría “ultra petita” cuando en ocasión de dicha demanda pronuncia la condenación al pago de la suma reclamada.
Las condiciones que debe reunir el tercero embargado. El tercero embargado debe ser deudor del embargado o detentador de muebles pertenecientes al embargado , a pena de nulidad; Puede embargarse retentivamente en manos de quien sea mandatario del deudor, como un notario, un alguacil, un comisionistas, un depositario; Se puede embargar retentivamente en manos del síndico las sumas pertenecientes a la quiebra que él tiene en su poder. El Estado, las comunes, el Distrito de Santo Domingo, no pueden en ningún caso artes embargadas. Nada se opone, emprero, a que figuren como terceros embargados en un procedimiento de embargo retentivo en todos aquellos casos en que los créditos de los particulares contra ellas no sean de aquellos cuyo embargo está prohibido.
Obligaciones del tercero embargado: El artículo 571 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, establece:
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El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría. La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial. La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos. Si sobrevienen nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones. El tercer embargado que no hiciere declaración, o que no presentase las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo. Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de dichos efectos.
Declaración afirmativa. Por declaración afirmativa debe entenderse la afirmación o la negación del tercero embargado de sus relaciones de crédito con el deudor embargado en el momento del embargo. El acto de declaración afirmativa debe exponer circunstancialmente cuáles son o han sido las relaciones de deudor a acreedor existentes entre el tercero embargado y el embargado. Si el tercero embargado reconoce que es deudor del embargado, el debe indicar las causas y el monto de su deuda, o los objetos mobiliarios pertenecientes al embargado que se hallan en su poder. En caso de que el tercero embargante se haya declarado deudor del deudor del embargado y haya intervenido sentencia de validación con carácter ejecutorio, entonces está a cargo del tercero embargado la obligación de pagar al acreedor embargante. En caso de que el tercero embargado declara que está liberado de su deuda, total o parcialmente, o que por cualquier otro motivo ya no es deudor del embargado, el debe enunciar en su declaración el acto y la causa de su liberación o el motivo por el cual entiende que ya no es deudor del embargado. En caso d que alegue el pago el tercero embargado debe exhibir los recibos justificativos.
Demanda en declaración afirmativa. Por demanda en declaración afirmativa debe entenderse el acto mediante el cual el acreedor embargante requiere del tercero embargado que declare si al momento del embargo era deudor o no del deudor embargado.
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Todo deudor puede ser embargado, puede ser tercero embragado y como tal, citado en declaración afirmativa por el acreedor de su acreedor. El tercero embargado no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el Embargo Retentivo. Sin embargo, cuando la medida se fundamenta en una sentencia condenatoria al pago de un crédito, el embargante podrá citar en declaración afirmativa aunque dicha sentencia haya sido recurrida en apelación. Una vez haya sido dictada la sentencia validando el embargo, el tercero embargado podrá ser citado. La demanda será intentada por el acreedor embargante, o por aquella persona que ejerciendo la acción oblicua actúe como acreedor en nombre del acreedor embargante, contra el tercero embargado. Determinados deudores no pueden ser embargados, como tampoco citados en declaración afirmativa, como ocurre con el Estado y sus instituciones. Otros deudores, aunque pueden ser embargados no pueden ser citados en declaración afirmativa, como ocurre con las instituciones bancarias.
El embargo retentivo en manos del Estado. Según el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil: “ el embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto n o se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados. El embargo retentivo, así como la oposición, en manos del Estado y los actos que deban seguir a la medida, se notificará al mismo tiempo que al Fiscal, en la Tesorería de la Nación, hablando con el Tesorero Nacional; o en la Colecturía de Rentas Internas (actualmente Impuestos Internos) que tenga su asiento en la Capital de la República o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del juzgado o tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en estas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas, actualmente Encargado de Impuestos Internos. Cuando el embargo retentivo u oposición se notificare fuera de la jurisdicción de la Capital de la República, la medida no surtirá efectos respecto del Estado, sino en la fecha en que resulte añadiendo al día del embargo u oposición un día por cada doce kilómetros de distancia, por la vía terrestre, entre la ciudad en que esté ubicada la oficina del Estado notificada y la Capital de la República. Tratándose del embargo de sumas de dinero o de alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, la medida no surtirá sus efectos frente al Estado sino a partir de la fecha en que la notificación pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a
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la persona a quien incumba ordenar la entrega, a menos que la notificación sea hecha, además, a ese funcionario o a esa persona. El Embargo Retentivo produce indisponibilidad de los créditos del deudor embargado en manos del tercero embargado e interrumpe la prescripción que corría a favor del deudor embargado y en perjuicio del acreedor embargante.
Embargo retentivo sobre sí mismo. Resulta, cuando una persona que es, al mismo tiempo acreedora y deudora de otra, puede, como acreedora, embargar retentivamente en sus propias manos lo que ella adeuda a su deudor. Esto se plantea únicamente en los casos en que la compensación legal no es posible, por no recaer ambos créditos sobre dinero o cosas fungibles.
Los incidentes. Los incidentes del Embargo Retentivo pueden provenir:
1º. Del embargado, bajo la forma de demanda de desembargo. El embargado podrá promover este incidente, cuando: cuando el embargado sostiene que el embargo retentivo está afectado por vicio de forma, en razón de que omitieron o no fueron debidamente cumplidas las formas prescritas para el embargo, la denuncia o la demanda en validez; cuando el embargado pretende que el embargo retentivo fue practicado por quien no es creedor, o sobre el fundamento de un crédito que no es cierto y exigible, o de un crédito que, no siendo líquido, no ha sido provisionalmente liquidado, o que fue embargado un crédito inembargable.
2º. Conflictos entre ejecutantes. Como es sabido, varios acreedores pueden formar sucesivamente embargos retentivos en perjuicio de un mismo deudor y en manos del mismo tercero embargado. Este conflicto resulta: cuando uno de los acreedores ha obtenido y notificado una sentencia de validación del embargo retentivo, la cual le atribuye, hasta debida concurrencia, según se ha dicho, el crédito embargado retentivamente. En este caso, los ejecutantes posteriores a la sentencia de validación quedan descartados.
3º. Conflictos entre ejecutantes y cesionarios. Este conflicto puede presentarse en tres hipótesis:
Primero. Embargo retentivo practicado después de la cesión. En este caso el Embargo retentivo, es inoperante, por tardío. Segundo. Cesión del crédito embargado hecha después que ha intervenido sentencia que valida el embargo. En este caso, esta cesión es inoponible al ejecutante, puesto que recae sobre un crédito que salió ya del patrimonio del embargado. Tercero. Cesión, en el curso del procedimiento del embargo, del crédito embargado retentivamente.
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4º. Conflictos con el tercero embargado. Cundo el ejecutante reclama al tercero embargado lo que se le debe, puesto que el tercero embargado ha pagado al deudor embargado – ha pagado mal -, esto es que ha hecho un pago que no es liberatorio. Pero como la indisponibilidad relativa, el pago es oponible al segundo ejecutante: éste ha embargado tardíamente, después que el crédito fue extinguido como consecuencia del pago.
TEMA 26. El embargo ejecutivo de derecho comun. Mandamiento de pago. Contenido y notificación. El proceso verbal de embaro. Formalidades y contenido. Regimen de publicidad. Venta en publica subasta. Los incidentes. El embargo ejecutivo de derecho común. El embargo ejecutivo es el que el acreedor puede practicar sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentren en posesión de éste. Cuando los muebles corporales se encuentran en poder de terceros el acreedor debe, en principio, recurrir al embargo retentivo. Pero es el embargo ejecutivo la vía a emplear cuando la cosas se encuentran en manos, no de un tercero, sino de un empleado del deudor.
Mandamiento de pago. Contenido y notificación: Según lo dispone el artículo 583, al embargo ejecutivo debe preceder, en un día por lo menos, un mandamiento de pago notificado a la persona o en el domicilio del deudor. Este acto puede ser preparado por el alguacil o en una diligencia especial, o conjuntamente con la notificación del título ejecutorio. Además de las enunciaciones requeridas en todo acto de alguacil, el mandamiento de pago tendiente al embargo ejecutivo deberá contener: 1º. Notificación del título ejecutorio, si antes no le había sido notificado al deudor; 2º. Enunciación de la suma adeudada; 3º. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo; 4º. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar en donde debe cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí. La omisión de cualquiera de estas enunciaciones, conlleva a la nulidad del mandamiento de pago. La notificación. El artículo584, establece que: “ el mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación. La doctrina entiende que, la disposición del artículo 584 ha sido dictada exclusivamente en provecho del deudor, y que , y que por consiguiente, no pede ser invocada por ninguna de las otras personas que intervienen directa o indirectamente en el embargo, como el depositario, los acreedores oponentes, los terceros reivindicantes. A estas personas, aunque
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ligadas al procedimiento o interesadas en el procedimiento del embargo, no aprovecha la elección de domicilio hecha por el acreedor en el mandamiento de pago. En consecuencias, ellos deben hacer sus respectivas notificaciones en el domicilio real del ejecutante, no en el domicilio elegido por éste en el mandamiento de pago.
El proceso verbal de embargo. Formalidades y contenido: 1º. El embargo ejecutivo se practica por ministerio de alguacil. Puede ser hecho en cualquier lugar en que se encuentren muebles pertenecientes al deudor: en su domicilio, en una residencia, en el domicilio de un tercero, aún en la vía pública., según lo dispone el artículo 585.
2º. El alguacil deberá hacerse asistir por dos testigos, ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes, o del alguacil, ni tampoco sus sirvientes. La misión de los testigos es proteger al alguacil contra cualquier acto de violencia que pudieran cometer el embargado o los terceros, y supervigilar las operaciones del embargo.
3º. Con la finalidad de evitar posibles querellas o riñas la parte actora no puede presenciar las diligencias del alguacil.
Según lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: el embargo consiste:
Primero: en la designación y descripción de las cosas embargadas, pesando y midiendo mercancías, detallando y pesando la vajilla de plata; Segundo: en el establecimiento de un depositario; Tercero: en la fijación de sellos sobre papeles del embargado si él estuviese ausente; El cumplimiento de esas formalidades, así como las demás circunstancias de la actuación, deben hacerse constar en una acta. El artículo 599 dispone que el acta de embargo debe ser levantada inmediatamente en el mismo lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargados. El acta de embargo debe contener: las enunciaciones comunes de los actos de alguacil, y hará constar, además: los nombres y residencias de los testigos; la reiteración del mandamiento de pago; los incidentes que hayan podido presentarse en el curso de la operaciones; la designación de los objetos embargados; el nombre del depositario; la indicación del día de la venta. El acta será firmada , conjuntamente con el alguacil, por los testigos, el depositario y las autoridades que hayan tenido que proceder a la apertura de puertas.
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Las formalidades relativas a la redacción del acta de embargo son, en general, prescritas a pena de nulidad. Cuando el alguacil no encuentra nada que embargar, él debe levantar una acta de carencia.
Régimen de publicidad: La venta debe ser precedida, con un día de anticipación, de edictos fijados que indicarán l lugar, el día y la hora de la venta. La fijación de los edictos se comprobará mediante acta redactada por el alguacil. Además, si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, o vajillas de plata, sortijas y alhajas, será necesario proceder a las medidas adicionales de publicidad prescritas en los artículos 620 y 621 del Código de Procedimiento Civil. La venta será también anunciada en los periódicos, en tres días distintos y consecutivos.
Venta en pública subasta: La venta debe ser precedida, con un día de anticipación de los edictos fijados, mas bien del régimen de publicidad al que nos referimos en el punto anterior; La venta debe ser hecha por vendutero público, pero puede hacerla también el alguacil que practicó el embargo. La venta se iniciará “por pregón con campanilla”. El ministerial, puede fijar para cada uno de los objetos a vender, un precio para la primera puja y un mínimun de diferencia entre ella y las pujas subsiguientes. No puede el oficial que procede a la venta, hacerse adjudicatario. Tampoco puede él hacer pujas por personas non presentes en las subastas. Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes. El ministerial actuante deberá levantar acta de las operaciones de la venta, la cual indicará los objetos vendidos, el precio de cada venta, y los nombres de los adjudicatarios. Si el producto de la venta basta para desinteresas al ejecutante y a los oponentes, el ministerial los paga directamente; de lo contrario, consignará en la caja pública.
Los incidentes: Puesto que el embargo ejecutivo no s proceso, sino un procedimiento extrajudicial, los incidentes que el conciernen no son demandas incidentales, sino demandas principales e introductivas de instancias. El tribunal competente para conocer de los incidentes del embargo ejecutivo es el de primera instancia, puesto que se trata de dificultades surgidas en la ejecución de un título ejecutorio. Los incidentes del embargo ejecutivo pueden provenir del:
1) Del embargado. Este puede impugnar el procedimiento alegando: a) Vicio de fondo. Como por ejemplo: que no es deudor del ejecutante; que su deuda no está vencida; que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargable; que la sentencia que sirve de base a las
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persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación. b) Vicio de forma. Cuando por ejemplo arguye: que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta.
2) De los acreedores del embargado. Estos pueden ser. a) oposición sobre el producto de la venta. Esta oposición puede ser formada, sin permiso del juez, por todo creedor, sea cual sea la naturaleza de su crédito o de su título. Su objeto es simplemente dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia. b) nuevo embargo. La existencia de un embargo es un impedimento para que se practique un nuevo embargo. Se admite que no es nulo el segundo embargo practicado en la completa ignorancia del primero; pero este nuevo embargo no producirá otro efecto que el de una simple acta de verificación respecto de las cosas comprendidas en el primer embargo. En relación a esto el artículo 611 dispone: “El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los mueble y efectos comprendidos en el acta de embargo, acta que el depositario estará obligado a presentarle: embargará los efectos omitidos, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producto de la venta. c) Subrogación en las persecuciones. En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente. No obstante la oposición o el subsiguiente embargo, el único o el primer ejecutante conservan la dirección del procedimiento ejecutivo. d) Efectos de la nulidad del embargo. F. T. 192
3) Incidentes promovidos por los terceros. Los incidentes promovidos por los terceros pueden presentarse en tres momentos diferentes: en el momento mismo en que el alguacil se presenta a embargar; después del embargo, pero antes de la venta; después de la venta.
a) oposición al embargo: se produce en el mismo momento en que el alguacil se presenta a embargar. La persona uqe pretende tener derecho sobre los inmuebles amenazados de embargo, puede, si se entera de la notificación del mandamiento de pago, advertir al ejecutante, por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en poder de la persona a quien se la ha notificado el mandamiento de pago.
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b) Demanda en distracción. Se manifiesta después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda en distracción, que es una verdadera reivindicación, que debe ser sometida al Juzgado de Primera Instancia del lugar del embargo mediante procedimiento sumerio. Si el reivindicante no cita al embargado la demanda es irrecibible, por no haber sido interpuesta contra una de las personas más directamente interesadas en contestarla. La demanda en reivindicación suspende el procedimiento del embargo. Mientras el incidente no sea resulto de modo favorable al ejecutante. Si la demanda en distracción es desestimada se sigue el procedimiento y se pasa a efectuar la venta. Si, por el contrario, la demanda es acogida, el procedimiento ejecutivo cae y los muebles reivindicados son devueltos al propietario.
c) Reivindicación después de la venta. La demanda en distracción es admisible solamente hasta el momento de la adjudicación. Esta reivindicación es inadmisible, salvo si el adjudicatario es de mala fe, en cuyo caso es posible durante veinte años. También es posible la reivindicación contra el adjudicatario de buena fe, pero durante tres años solamente, y a cargo de restituirle el precio de su adquisición.
TEMA 27.El embargo inmopbiliario de derecho comun. El mandamiento de pago. El acta de embargo. Denuncia de acta de embargo. Inscripción o transcripcion del acta de embargo. Redacción, deposito, notificadion, reparo y lectura del pliego de condiciones. El regimen de publicidad. La subasta. La decisión de adjudicación. Los incidentes del embargo. El embargo inmobiliario de derecho común: El embargo inmobiliario tiene un carácter especial dentro de nuestro sistema de ejecución forzada. El embargo inmobiliario es un procedimiento judicial, que se somete al Juzgado de Primera Instancia. En el embargo inmobiliario el tribunal no actúa jurisdiccionalmente, sino en atribuciones de administración judicial. Es solamente si surgen incidentes en el procedimiento cuando el tribunal, lo mismo que en cualquier otro embargo, actuará jurisdiccionalmente. El embargo inmobiliario, al igual que en el embargo ejecutivo y el embargo de frutos no cosechados, se desenvuelve en dos etapas: 1ra. Etapa: tiene por objeto poner los bienes embargados en manos de la justicia. La precede u mandamiento de pago hacho al deudor, y además, si el procedimiento es dirigido
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contra un tercero detentador, una intimación a pagar o abandonar notificada por éste. Esta primera fase comprende: - el acta de embargo; la denuncia del acto de embargo; la transcripción o la inscripción del embargo y de la denuncia. 2da. Etapa: está encaminada a preparar la venta del inmueble embargado, y comprende: redacción y depósito del pliego de condiciones; denuncia a los acreedores inscritos o registrados y al vendedor no pagado del depósito del pliego de condiciones, con la finalidad de que le hagan sus reparos, y asistan a su lectura y publicación; lectura y publicación del pliego de condiciones en audiencia del tribunal, y fijación de la fecha de la venta; avisos y edictos indicativos del día de la venta.
Según lo dispone el Código Civil, pueden ser embargados inmobiliariamente: los inmuebles por su naturaleza, o sea el terreno y las mejoras o construcciones existente sobre el terreno; el usufructo sobre inmuebles.
El mandamiento de pago: Es un acto de alguacil, sustancialmente igual a los otros mandamientos de pago que deben preceder a los embargos ejecutorios, que contiene intimación al deudor para que pague su deuda, con apercibimiento de que, a falta de pago, le serán embargados sus inmuebles. El mandamiento de pago, además de las enunciaciones contenidas en todos los actos de alguacil, de tener: copia del título ejecutorio en cuy virtud se procede al embargo; elección de domicilio, en la ciudad donde está establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí; amenaza de embargar los inmuebles del deudor, esto es la advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. El mandamiento de pago debe ser notificado a la persona del deudor, o en su domicilio; también ser notificado en el domicilio elegido por el deudor. El deudor a quien se le notifica el mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario dispone de tres medios para evitar el embargo: 1) el pago; 2) los ofrecimientos reales; y, 3) la oposición al mandamiento de pago. El artículo 674 dispone: “ no podrá proceder al embargo inmobiliario sino 30 días después del mandamiento de pago”. La ley prescribe la observancia de este plazo con el fin de que
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el deudor pueda evitar el embargo procurándose los fondos necesarios para pagar. Este plazo es franco. El artículo de referencia prescribe además que “ en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de 90 días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento de pago”. La ley se propone evitar, con esta disposición, que el ejecutante mantenga indefinidamente al deudor bajo la amenaza de embargo. Dicho plaza de 90 días es franco.
El acta de embargo: Para redactar el acta de embargo el alguacil debe estar provisto de procuración especial del ejecutante. El acta de embargo de be contener a pena de nulidad, además de las requeridas para los actos de alguacil: 1º. La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud hace el embargo. 2º. La mención de haberse transportado el alguacil al lugar mismo en que radican los muebles que se embargan. 3º. La indicación de los inmuebles embargados. 4º. La indicación del tribunal que conocerá del embargo. 5º. La constitución de abogado, en la forma prevista en el artículo 61, cuyo estudio deberá elegir domicilio el persiguiente.
Denuncia del acta de embargo: El embargo se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de 15 días a contar de la única ola última acta de embargo. El objeto de esta diligencia es informar al deudor que el persiguiente ha realizado la amenaza contenida n el mandamiento de pago, y que el inmueble ha sido puesto en manos de la justicia. La denuncia de embargo produce dos efectos: la elección de domicilio contenida en el mandamiento de pago es reemplazada por la contenida en la denuncia; como el embargo que se denuncia al deudor contiene una constitución de abogado, este acto crea entre las partes, aun cuando no exista controversia, una situación jurídica análoga a una instancia, sujeta a las causas de interrupción y de suspensión que afectan a la instancia, en la cual la denuncia del embargo hace las veces de emplazamiento, el ejecutante las de demandante, y confiere derecho al deudor, como parte demandada, para constituir abogado.
Inscripción o transcripción del acta de embargo: Si se trata de inmuebles no registrados: dentro de los 15 días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia del embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial en que radican os bienes embargados.
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Si los inmuebles se encuentran situados en mas de un distrito judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior. En el caso de inmuebles registrador de títulos.
registrados, el embargo debe ser inscrito en la oficina del
Los efectos de la inscripción de un embargo sobre inmuebles registrados, son los mismos que los de la transcripción de un embargo sobre inmuebles no registrados. Los efectos de la transcripción o inscripción son 5: 1) 2) 3) 4)
restringe los derechos de uso, goce, y administración del deudor sobre el inmueble; inmoviliza los alquileres y arrendamientos; hace inajenable el inmueble embargado; asegura la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue transcrito o inscrito; 5) transforma a los acreedores quirografarios en terceros en relación al embargado.
Redacción, depósito, notificación, reparo y lectura del pliego de condiciones. Redacción. El pliego de condiciones, es un acto que prepara el abogado del persiguiente, cuyo objeto es dar a conocer las condiciones de la venta al ejecutado, a los acreedores inscritos y registrados y a los futuros subastadores. El pliego de condiciones es un proyecto, una policitación, que no contiene sino una sola obligación, la que el persiguiente asume de constituirse adjudicatario por el precio fijado por él en dicho acto, si nadie ofrece un precio mayor. El pliego de condiciones debe tener las enunciaciones que se indican a continuación:
1) Enunciación del título y del procedimiento. La enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo sucedieron. 2) Designación de los inmuebles embargados. Se exige la designación de los inmuebles embargados tal y como se haya insertado en el acta de embargo. 3) Condiciones de la venta. Se exige que sean dadas a conocer, en el pliego de condiciones, las condiciones de la venta, las relativas al pago del precio, a la garantía, a las servidumbres, etc. Se debe establecer en dicho pliego que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en el país.
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4) Oferta de precio. El pliego debe contener el ofrecimiento de un precio por el persiguiente. Si no se presenta ningún subastador, se declarará adjudicatario al persiguiente por el precio ofrecido en el pliego. 5) Relación de las cargas hipotecarias. Se ordena que en el pliego de condiciones se incluya una relación de la inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados, o mención de la certificación de que no existen inscripciones.
Depósito: El artículo 690 dispone que el pliego de condiciones deberá ser depositado, en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta, dentro de los 20 días que siguieren a la fecha de la trascripción o inscripción, del embargo. Aunque la ley no lo exige, el secretario levanta acta del depósito, con la que se comprueba que esta formalidad fue cumplida en el plazo legal.
Notificación: Dentro del plazo de ocho días del depósito del pliego de condiciones el persiguiente notificará tal depósito, por acto de alguacil, tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos o registrados, y les notificará asimismo el día que fijase el juez para dar lectura a dicho pliego. El objeto de esas notificaciones es llamar al embargado y a los acreedores hipotecarios o privilegiados a participar en la redacción definitiva del pliego de condiciones, el cual es un simple proyecto en el momento de su depósito. Efecto. Desde el día de estas notificaciones no se podrá ya cancelar el embargo sin el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias ya pronunciadas por ellos. En otros términos: la notificación del depósito del pliego de condiciones convierte a los acreedores inscritos o registrados en partes del procedimiento de embargo inmobiliario.
Reparos: Los acreedores y la pare embargada pueden oponerse a algunas de la cláusulas del pliego de condiciones, esto es, formular reparos, excepto a la contiene la oferta de precio hecha por el persiguiente. El plazo para proponer estos reparos, a pena de caducidad es el de 10 días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Esta caducidad se aplica únicamente a las personas a quienes se les ha notificado el depósito del pliego de condiciones; por el contrario, los interesados que no recibieron notificación y que tienen derechos que hacer valer en este procedimiento pueden formular reparos al pliego de condiciones hasta el día de la adjudicación. Dichos reparos deberán ser formulados mediante escrito notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación de comparecer en un plazo no menor de dos días ala audiencia que celebrará el Juzgado de Primera Instancia.
Lectura del pliego de condiciones: El pliego de condiciones es leído por el secretario del tribunal en la audiencia pública previamente fijada por el juez – presidente.
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En esta misma audiencia en que se procede a la lectura del pliego de condiciones se fijará la fecha de la adjudicación. El tribunal debe resolver sobre los reparos al liego de condiciones, a mas tardar el día designado para la lectura, sin necesidad de oír al fiscal. Su sentencia no estará sujeta a ningún recurso.
El régimen de publicidad: Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, l abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radiquen los bienes un extracto firmado por él y que contenga: 1) la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción o inscripción; 2) los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente; 3) la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4) el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación; 5) la indicación del tribunal y la del día y la hora en que l adjudicación tendrá efecto; 6) una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador. La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal, y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones, mediante auto que no será susceptible de ningún recurso. Por último un extracto igual se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.
La subasta: Una vez abierta la audiencia y requerida la adjudicación, se procede a la subasta de los inmuebles. Todo aspirante a subastador está obligado a depositar en la secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones. Las pujas deberán se hechas por ministerio de abogado: por tanto es radicalmente nula la adjudicación pronunciada a favor de un licitador que hizo la subasta personalmente. No podrá hacerse la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. Si no hubo postura durante los tres minutos se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurridos dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo. En principio cualquier persona tiene derecho a subastar y hacerse adjudicatario. El artículos 711 prohíbe subastar y hacerse adjudicatario a:
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1) los miembros del tribunal (juez, fiscal, secretario)ante el cual se persigue el embargo; 2) el embargado tampoco puede subastar ni hacerse adjudicatario; 3) el bogado del persiguiente está asimismo incapacitado para subastar y hacerse adjudicatario.
La decisión de adjudicación.: La sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo. La sentencia de adjudicación, será la copia del pliego de condiciones, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique. Esta sentencia de adjudicación no es motivada, no tiene autoridad de la cosa juzgada, no produce hipoteca judicial, no es susceptible de recursos sino de una acción principal en nulidad. Como la sentencia de adjudicación constituye para el adjudicatario su título de adquisición constituye para el adjudicatario su título de adquisición, el tiene interés en obtener su primera copia ejecutoria; en este sentido el artículo 713 prescribe, “que esa copia no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que se presente al secretario la prueba de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación y que deben ejecutarse antes de la entrega, debiendo quedar os comprobantes de haberse cumplidos esos requisitos, anexos al original de la sentencia, al pie del cual serán copiados. A falta del adjudicatario, de hacer esas justificaciones, dentro de los diez días siguientes a la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falta subasta.
Los incidentes del embargo: Se considera como incidente del embargo inmobiliario cualquier contestación, de forma o fondo, originada en el procedimiento del embargo, y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace. La ley incluye entre los incidente del embargo inmobiliario la demanda en distracción, lo que se explica porque ella tiene íntima relación con el procedimiento mismo del embargo y con su desenlace. Los incidentes del embargo inmobiliario entran en la competencia del Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo, aun cuando se trate de inmuebles no registrados La ley enumera los incidentes del embargo inmobiliario, los cuales son 6:
1) la acumulación de embargos. Ocurre cuando varios embargos son practicados sobre el mismo inmueble, sea a causa de que el segundo embargante haya ignorado el primer embargo, se aporque aun conociéndolo, el haya embargado nuevamente para obtener las ventajas inherentes a la calidad del ejecutante.
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2) La subrogación de las persecuciones. Tiene por objeto evitar que los acreedores ligados a las persecuciones sean perjudicados por la aplicación de la regla según la cual no puede seguirse al mismo tiempo más de un procedimiento ejecutivo sobre el mismo inmueble.
3) La radiación o cancelación del embargo. Es la constancia de la descontinuación de las persecuciones, que se realiza insertando una mención o anotación al margen de la transcripción o de la inscripción del acta de embargo.
4) La demanda en distracción. Es el incidente que, en caso de inmuebles registrados, puede promover un tercero que sostiene ser propietario de los inmuebles o de una parte de los inmuebles embargados. Es una verdadera demanda en reivindicación.
5) La demanda en nulidad. Las formalidades relativas, al mandamiento de pago; al plazo que debe transcurrir entre el mandamiento de pago y el embargo; a la forma del acta de embargo; a la forma de la denuncia del acta de embargo; a la transcripción o inscripción del embargo; a la redacción del pliego de condiciones; a la denuncia del depósito del pliego de condiciones a los acreedores inscritos o registrados y al vendedor no pagado; a la lectura del pliego de condiciones; a las publicaciones y extractos que anuncian la venta; a las justificaciones de haberse hecho esas publicaciones; a las nuevas publicaciones en caso de aplazamiento de la adjudicación; alas formas de adjudicación; deben cumplirse a pena de nulidad.
6) La falsa subasta; la conversión del embargo en venta voluntaria. Los artículos 742 y 743 enuncian dos principios: 1º. El de que es nula toda convención intervenida entre el acreedor y el deudor que reconozca a aquel la facultad de vender el inmueble hipotecado sin observar las formalidades del embargo inmobiliario; 2º. No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se tratan de ventas voluntarias. Es preciso aclarar que esta enumeración no es limitativa.
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TEMA 28: El Embargo inmobiliario especial. Acreedores que se benefician de este procedimiento. Situación creada luego de la publicación del Código monetario y financiero. Diferencia con el procedimiento ordinario. Las ventajas que tienen los acreedores que se benefician del procedimiento. El embargo inmobiliario especial es regulado por la ley 6186, del 12 de febrero e 1963, se encuentra contenido en los arts.148 hasta el 168. Este procedimiento sumario se caracteriza por la celeridad y la simplicidad y tiene por objeto evitar retardo de las decisiones.
Acreedores que se benefician de este procedimiento. Inicialmente este procedimiento fue creado única y especialmente para los créditos hipotecarios concedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana. Luego y con el transcurrir del tiempo, en virtud del desarrollo económico y de la necesidad de expansión del sistema financiero, y también para beneficiar a una clase profesional, se crearon una serie de leyes en las cuales se hizo constar que se benefician del procedimiento del embargo inmobiliario establecido en la ley 6186 sobre fomento agrícola, estas instituciones son: •
Las asociaciones de ahorros y Prestamos para la vivienda, creadas mediante la ley Nº5897 de fecha 4 de mayo del 1962.
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Las sociedades financieras que promueven el Desarrollo Económico (Banco de desarrollo, creadas mediante la ley Nº292 de fecha 18 de junio de 1966,
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Los bancos hipotecarios de la Construcción, creados mediante la ley Nº171, de fecha 7 de junio de 1971.
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La Ley 302,modificada por la ley 95-88 sobre honorarios de abogado, en lo relativo al cobro de honorarios por la vía compulsiva;
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La ley 301,sobre Notario Dominicano, modificada por la ley 86-89 de fecha 22 de octubre del 1989, también en la parte relativo al cobro de honorarios profesionales.
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Los créditos nacidos de las demandas laborales entre trabajadores y empleadores en virtud de lo establecido en el art. 663 de la ley 16-92 del 29 de mayo del 1992 (Código de Trabajo)
Situación creada luego de la publicación del Código Monetario y financiero. Diferencias con el procedimiento ordinario. •
El mandamiento de pago a quince días (no a 30, como en el procedimiento ordinario).
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El mandamiento de pago y el acta de embargo constituyen un solo acto, por lo que puede decirse que no existe acta de embargo ni denuncia del mismo. Transcripción o inscripción del mandamiento de pago: cualquier día dentro de los veinte días de la notificación. Deposito de pliego de condiciones: dentro de los diez días que siguen a los veinte días de la trascripción o inscripción del embargo. Notificación del Pliego: no existe, se notifica el edicto de venta en pública subasta por causa del embargo inmobiliario. Publicación: Quince días a partir de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del deposito del pliego. Denuncia del aviso: en la octava, al deudor y los acreedores inscritos. Audiencia de adjudicación: quince días después de la denuncia del aviso, por lo menos, se produce la venta en pública subasta. Puja ulterior: Ocho días a partir de la decisión de adjudicación.
Las ventajas que tienen los acreedores que se benefician del procedimiento. El banco que se beneficia de esta ley es un acreedor privilegiado y tiene la facultad para anular cualquier otra inscripción de embargo hecha por un tercero después de la inscripción de embargo. La iniciación de los incidentes no detienen para nada el procedimiento, la adjudicación sigue su curso y se produce la venta. El art. 161 de la ley 6186 dispone que no se acordará ningún reenvió de la adjudicación salvo autorización del Banco. Las sentencias que deciden sobre los incidentes son en única y última instancia, en consecuencia no están sujetas al recurso de apelación a diferencia del embargo de derecho común, pero la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sentado el criterio de que como la ley 6186 no prohíbe nada más que el recurso de Apelación, todos los demás recursos están permitidos. Si dentro del plazo concedido el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario. Este es un procedimiento sumario , se caracteriza por la celeridad y cimplñicidad, y tiene por objeto evitar el retardo de las decisiones, lo que se logra a traves de las menores y mas sencillas actuaciones judiciales posibles, lo cual redunda en economía de tiempo y recursos.
TEMA 29.: Los procedimientos de ejecución forzosa contemplados en la ley 4453 del 9 de mayo de 1956, en beneficios del estado y sus instituciones descentralizadas: Tribunal competente. Ámbito de aplicación después de la publicación del codigo tributario.
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Los procedimientos de ejecución forzosa contemplados en la ley 4453 del 9 de mayo de 1956, en beneficios del estado y sus instituciones descentralizadas: Dos han sido las medidas instituidas por esta ley las conservatorias y las ejecutorias, se trata de procedimientos simples que se han instituido con la finalidad de reducir al mínimo los incidentes que podrían entorpecer el desarrollo de tales medidas y debido a la urgencia que por lo general tienen las instituciones estatales de cobrar sus créditos. Las medidas que se traben en virtud a ésta ley pueden ser recurridas por el deudor por ante el Juez de los referimientos, que aún cuando la medida haya sido trabada ante el Juez de Paz, lo es el Juez Presidente de Primera Instancia.
Tribunal competente: De conformidad con la Ley 4453 el tribunal competente para conocer de las medidas tanto conservatorias como ejecutorias cuando se trate del Estado la persona acreedora, o cualquiera de sus instituciones, el Tribunal competente lo es el Juzgado de Paz de la ubicación donde se encuentre el objeto litigioso o causa del embargo.
Ambito de aplicación después de la publicación del código tributario: Luego de la publicación del Código financiero las medidas trabadas a favor del estado dominicano adquieren gran relevancia en razón de que se instituyen aquí nuevos organismos persecutores y ejecutores de las mismas, logrando trabar medidas sin autorización previa de juez competente, sino solamente cumpliendo con los procedimientos establecidos en dicha ley. O sea el sistema permite a la administración tributaria llegar tanto a la determinación de sus propios créditos y constituirse sus propios títulos sin la intervención de órgano alguno ajeno.
El embargo inmobiliario especial: Este tipo de embargo está previsto en la Ley No. 4453 que contempla el Embargo Ejecutivo de Muebles y el Embargo Inmobiliario cuando son llevados a cabo de parte del Estado, el Municipio o cualquier institución pública acreedora. Esta ley establece un procedimiento sumario en la realización del embargo inmobiliario cuando es requerido por el Estado, el Municipio o cualquier institución pública. Dentro de las formalidades instituidas por esta ley para el embargo inmobiliario se encuentra el establecimiento de la atribución de la competencia a los juzgados de paz para conocer de este tipo de embargo cuando se trate del Estado, el Municipio o cualquier institución pública la parte acreedora. No obstante cuando en la ejecución de este tipo de embargo se presentan imprevisiones no previstas en la Ley No. 4453 se recurre al derecho común como derecho supletorio. En la modalidad de embargo inmobiliario instituido por la Ley No. 4453 se establece que el mandamiento de pago previo que debe darse a la parte deudora, debe hacerse en el término de un día franco por lo menos y el mismo debe ser encabezado del título ejecutorio en virtud del cual se va a realizar la indicada medida. Este mandamiento de pago debe contener todas las formalidades que la ley prevé para los actos de alguacil contemplados en
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el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalamientos establecidos en el artículo 673 del mismo código, debiendo indicarse en el mismo la advertencia de que si no se procede al pago se realizará el embargo, además dicho embargo debe realizarse en el domicilio del deudor y en su defecto en el domicilio donde resida el objeto embargado. El acreedor si no tuviere domicilio donde se conocerá del embargo deberá hacer domicilio de elección en el acto de mandamiento de pago. Este acto de mandamiento de pago debe ser inscrito por ante el Registrador de Títulos correspondiente al registro del inmueble. Si el acreedor que da su mandamiento de pago en el plazo de un día franco no ejecuta su embargo en el plazo de noventa días, a partir del plazo concedido al deudor intimado, intervendrá una caducidad en su contra y en consecuencia deberá realizar nuevos mandamientos de pago en la forma y plazo anteriormente descrito, por aplicación esta ultima disposición de lo estipulado en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil supletorio para este procedimiento. El acta de embargo conjuntamente con el mandamiento de pago deben ser registrados y denunciados al deudor en su domicilio dentro del plazo de tres (3) días de su levantamiento. El acta de denuncia deberá contener copia del acta de embargo y se transcribirá o inscribirá en la Conservaduría de Hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados. Cuando se trate de terrenos registrados la transcripción se hará ante el Registrado de Títulos. Dentro de los veinte días seguidos a esta inscripción el acreedor persiguiente deberá depositar ante le tribunal que ejecutará la venta el pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta, debiendo éste contener todas las formalidades prescritas por la ley, sin embargo hay que señalar que aquí en este procedimiento dicho pliego de condiciones no es objeto de ninguna lectura de parte del tribunal que conocerá de la venta, sin embargo el deudor objeto del embargo o cualquier parte interesada puede solicitar demandas incidentales en la forma y en los plazos previstos, incidentes que deberán ser fallados por el Juez antes de la venta en pública subasta. Luego de agotados los anteriores procedimientos se procederá a la venta, la cual no será sino después de los 60 días a partir del proceso verbal de embargo el cual será denunciado al deudor en los tres días de su fecha, con indicación del día fijado para la venta. La subasta se llevará a cabo en el Juzgado de Paz de la Jurisdicción del Inmueble embargado previa publicación por el persiguiente de dos avisos por lo menos en un periódico de circulación nacional, cuyas copias serán fijadas por lo menos cinco días antes de la subasta en las puertas del Juzgado de paz y del Ayuntamiento del lugar. La venta se llevará a cabo con la asistencia del administrador General de Bienes Nacional, del Encargado de Impuesto Internos o del Tesorero Municipal o del Funcionario o empleado que éstas designen para representarlos, y si es en el Distrito Nacional con la asistencia de un funcionario o empleado designado por el Presidente del Ayuntamiento. Las personas que deseen subastar deberán depositar en el Juzgado de Paz apoderado un 10% del crédito que ha servido de causa al embargo, suma que se le devolverá sino resulta adjudicataria. La subasta será abierta por el Juez de Paz, quien ordenará al alguacil anunciar las pujas, debiendo la primera comprender la suma adeudada, los intereses o
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recargos y los gastos. A continuación se procederá a la adjudicación a pedimento del persiguiente y a falta de éste de cualquier acreedor inscrito y se declarará adjudicatario al mejor postor y último subastador. En caso de que concurrieren licitadores se declarará adjudicatario al persiguiente. La subasta culminará con el levantamiento del acta de adjudicación, la cual será firmada por el Juez, el secretario y el funcionario que asistió a la venta. Cuando el adjudicatario sea el mismo persiguiente el secretario del Juzgado de Paz correspondiente está en la obligación de enviar a la Administración General de Bienes Nacionales en los 10 días siguientes a la venta, una copia certificada del acta de adjudicación y el funcionario que haya actuado en la subasta dar a conocer a dicha dirección general el resultado de la venta. Si resultare adjudicatario una persona diferente a la del persiguiente y aquella no pagare el precio de la adjudicación y sus accesorios y gastos en el plazo de 5 días siguientes a partir de la fecha de la venta, el adjudicatario será perseguido como falso subastador y pasible de condenaciones de 1 a 6 meses de prisión correccional, sin perjuicio de la apertura de nueva subasta y del ingreso del 10% depositado a favor del fisco. Cuando resultare adjudicataria una persona diferente a la del persiguiente, si el producto de la venta fuere mayor que la deuda, incluyendo las costas y los gastos ocasionados, la diferencia será entregada al propietario de los bienes embargados. Pese al embargo y la venta el primitivo dueño de la propiedad o sus causahabientes podrán readquirirla sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros en el plazo de un año a contar de la fecha de adjudicación.
Acreedores que se benefician de este procedimiento: De conformidad con los artículos 1, 3 y 20 de la Ley No. 4453 este tipo de procedimiento sólo es instituido a favor del Estado, el Municipio o cualquier institución pública acreedora de un título ejecutorio.
Situación creada luego de la publicación del código monetario y financiero: Luego de la aparición del Código Monetario y Financiero cuatro aspectos son particularmente relevantes para las vías de ejecución, a saber: 1234-
La aparición del Ejecutor Administrativo Tributario El Tribunal Contencioso Tributario Los poderes atribuidos a la Dirección General de Impuestos Internos Las diferencias existentes entre los contribuyentes y la administración tributaria.
Con la aparición de estos cuatros pilares se crea un mayor fortalecimiento en la fiscalización, coerción, ejecución y jurisdicción de la administración tributaria. Los órganos que intervienen en la ejecución tributaria desde la liquidación del crédito hasta la venta de los bienes embargados son: 1- La Dirección General de Impuestos Internos
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El Ejecutor Administrativo Tributario El Procurador General Tributario El Tribunal Contencioso Tributario La Secretaría de Estado de Finanzas Suprema Corte de Justicia
La Dirección General de Impuestos Internos: A este organismo la ley le confirió la facultad de determinar y administrar los tributos, así como aplicar el Código Tributario y demás leyes tributarias. Así pues este organismo se encarga de determinar el crédito como fase inicial de las vías ejecutorias, en esta fase de realización del crédito las actas que levanten los inspectores adscritos a la Dirección General de Impuestos Internos están provisto de Fé Pública, a condición de que se hayan instrumentado en cumplimiento de sus facultades. Una vez obtenido éstos créditos, debidamente determinados por el Inspector de Impuestos Internos, la administración tributaria puede solicitar y obtener del ejecutor administrativo tributario la autorización para trabar medidas conservatorias.
El Ejecutor Administrativo Tributario: La ley le ha conferido la facultad de establecer medidas conservatorias y ejecutorias para asegurar el cobro de los impuestos y fijar el alcance y duración de las mismas; conocer los recursos de reconsideración contra las medidas decretadas; tomar las providencias para llevar a cabo las medidas persecutorias decretadas con la finalidad de hacerlas efectivas, hasta llegar a la subasta los bienes embargados, si fuere necesario; defender las medidas decretadas o trabadas en el curso de los procedimientos que se llevaren a cabo ante la administración tributaria; disponer en el curso de las medidas cualquier solución que juzgue conveniente a los intereses de la misma administración, como son las de decretar la sustitución de las medidas trabadas por otras medidas y aprobar su levantamiento.
El Procurador General Tributario: Es el representante del Ministerio Público a nivel del Tribunal Contencioso Tributario y funcionario superior al Ejecutor Administrativo Tributario, su función fundamental es representar a la administración tributaria, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, Los Municipios y Distrito Municipales ante el Tribunal Contencioso Tributario. En materia ejecutoria le incumbe velar porque los contribuyentes y responsables cumplan con su obligación de pagar los tributos y sanciones como condición previa a todo recurso contencioso tributario.
El Tribunal Contencioso Tributario: La ley le atribuye competencia para conocer de todo recurso contencioso tributario contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrativos, que haya sido rendido por cualquier ente del derecho público, o que tenga ese carácter. La competencia de este tribunal está condicionada a que los actos cuya reclamación se aluda devengan de las autoridades de la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades y de las cuales se hayan realizado con anterioridad toda reclamación jurídica, y que se pretendan sean abusivos o hayan causado un perjuicio al recurrente.
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En materia ejecutoria compete a este tribunal conocer de los recursos contra las decisiones emanadas del Ejecutor Administrativo Tributario en materia de medidas conservatorias y ejecutorias; contra la resolución que rechaza la oposición a las medidas conservatorias y ejecutorias; contra la resolución que rechaza la oposición de los terceros a las medidas ejecutorias y conservatorias; contra la resolución que rechaza las excepciones presentadas ante el Ejecutor Administrativo Tributario dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria, y contra cualquier otra resolución mediante la cual se adoptare una medida cualquiera en materia de medidas conservatorias y ejecutorias tributarias y en la cual el recurrente considere que se ha violado la ley. Conoce este tribunal además de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias; sobre las dificultades de ejecución de sus propias sentencias, así como las acciones en repetición o pago indebido o en exceso y de los tributos en general.
La Secretaría de Estado de Finanzas: Su función consiste en velar por la buena aplicación y recaudación de los tributos y dirimir en tal calidad los posibles conflictos creados por las decisiones emanadas de su órganos inferiores, por lo tanto su rol se cumple antes de todo proceso de ejecución tributaria.
La Suprema Corte de Justicia: Conoce los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones del Tribunal Contencioso Tributario, por lo tanto controla la legalidad tributaria. Cabe señalar que el embargo realizado por la Administración Tributaria debe ser precedido de un crédito cierto, líquido y exigible, dicha medida debe ser autorizada por el Ejecutor Administrativo Tributario, el tiempo mínimo requerido en el mandamiento de pago en este embargo es de cinco (5) días francos y será notificado a requerimiento del Estado Dominicano, y puede ser aumentado a requerimiento de la administración tributaria. El embargo se podrá realizar aquí 15 días después de haberse notificado el mandamiento de pago y luego de haberse agotado el plazo otorgado al deudor para realizar su pago, éste debe indicar de manera expresa que si no se realiza el pago se procederá al embargo y debe ser encabezado por el título ejecutorio que dará lugar al embargo. El mandamiento de pago debe individualizar al deudor ya que las persecuciones por medio de los embargos deben corresponderse con el carácter personal de cada deuda, debe además hacer mención del plazo que se le otorga al deudor para realizar su pago u oponerse al embargo. El mandamiento debe ser notificado conforme a los requerimiento del Código Tributario o en el domicilio del deudor o en su persona, sin embargo de no obtenerse ninguno de éstas dos opciones se podrá notificar además 1- En el lugar de la residencia habitual del deudor 2- En el lugar donde el deudor desarrolla sus actividades principales 3- En el lugar donde se encuentre la sede principal de los negocios del deudor 4- Lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación 5- Lugar donde efectivamente se realizan los negocios del deudor
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6- Lugar estipulado como domicilio en los estatutos o en la ley de la creación, cuando se trata de personas jurídicas. La forma en que se notifica este mandamiento de pago la ley ha impuesto que debe hacerse por la vía escrita, es decir, telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, etc, sin embargo la práctica ha impuesto que se notifique mediante acto de alguacil como ocurre con la vía ordinaria.
Diferencias con el procedimiento ordinario: Tanto el embargo ejecutivo contemplado por la Ley No. 4453 como el establecido por el Código Tributario conllevan marcadas diferencias con el embargo ejecutivo ordinario, las mismas se pueden notar desde el más breve plazo hasta más complejo procedimiento, así por ejemplo en tanto el mandamiento de pago en el embargo ejecutivo de derecho común tiene un plazo mínimo de 30 días, en el de la ley 4453 es de un día franco, en tanto que en el Código Tributario es de 5 días francos. Las diferencias esenciales de las medidas ejecutorias que se realizan a partir de los procedimientos establecidos en las leyes 4453 como en el Código Tributario radican en que en ésta últimas se instituyen procedimientos sumarios y se omiten ciertas formalidades previstas en las ejecuciones de procedimiento ordinario; además, en cuanto al tribunal encargado de ejecutarlas también se establecen diferencias en virtud que las ejecuciones establecidas por la ley 4453 son competencias del Juzgado de Paz, en tanto que las instituidas por el Código Tributario son competencia del Ejecutor de la Administración Pública y son examinadas por el Tribunal Contencioso tributario cuando el deudor alude no estar de acuerdo con las mismas o que se les han violado sus derechos. Además cabe resaltar que los procedimientos tanto ordinarios como los establecidos en la ley 4453 requieren de la autorización previa de un juez o tribunal competente en tanto que el Ejecutor Administrativo puede trabar las medidas sin autorización alguna.
Las ventajas que tienen los acreedores que se benefician del procedimiento. Como los acreedores que se benefician de este tipo de embargo son el Estado, el Municipio o cualquier otra institución pública, las ventajas que este procedimiento les ofrece es que se trata de un procedimiento ventajosamente sumario, ello así porque el legislador ha tratado de beneficiar el interés social por encima del deudor moroso que deja de cumplir en detrimento de la colectividad, por lo que los intereses de los particulares deben ceder frente al interés del Estado.
TEMA 30.: Procedimientos especiales de la competencia del Juez de Paz: La prenda sin desapoderamiento previsto en la ley 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de Fomento Agrícola. Inscripción del contrato. Incautación de garantía. Acta de carencia. La subasta. La venta condicional de muebles. La ley 483 de fecha 9 de noviembre de 1964. Inscripción de contrato. Procedimiento de incautación. Comisión rogatoria. Acta de carencia. Hoja de ajuste de cuentas. Procedimientos especiales de la competencia del juez de paz.La prenda sin desapoderamiento previsto en le ley 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre fomento agrícola.-
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Esta ley contempla un procedimiento administrativo y civil ordinario, competencia del Juzgado de Paz. Esta Ley organiza entre otras cosas, la prenda sin desapoderamiento, que consiste en la garantía otorgada al amparo de esta ley sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, instrumentos, herramientas u otros bienes muebles para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos y demás operaciones de créditos, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en garantía. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica. Este tipo de operaciones puede ser otorgadas para garantizar operaciones de créditos que no sean relacionadas con el Fomento Agrario, siempre que se cumpla con todos los requisitos que se establecen en esta ley.
Inscripción del contrato: Estos contratos se suscriben ante cualquier Juez de Paz, sin embargo cuando el acreedor no sea el Banco Agrícola se inscribirán ante el Juzgado de Paz del domicilio del deudor, debiendo devolverlo al acreedor dentro de los 5 días seguidos a la inscripción.
Incautación de la garantía: A falta de pago de la obligación por parte del deudor, el acreedor requerirá al Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiere inscrito el contrato, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexar dicho contrato. El Juez ordena mediante auto a l deudor que entregue los objetos dados en prenda, en el término que éste indique en su auto, el cual no podrá ser mayor de cinco días ni menor de uno. En caso de que el deudor no realice la entrega en el término que indique el Juez de Paz, éste levantará acta de la negativa de entrega y se incautará de ellos en cualquier lugar en que éstos se encuentren, mediante el levantamiento de un proceso verbal. A través de este proceso verbal se designará un guardián, quien cuidará gratuitamente de las prendas y las presentará el día de la venta.
Acta de carencia: Si no encontrara nada que incautar, levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el Secretario será tramitada ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para que éste a su vez apodere del conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales contra el deudor que ha distraído los bienes dados en prenda.
La subasta.: Si resultare incautado el bien dado en prenda, se procederá a la venta mediante auto fijando el día y hora de la venta en pública subasta, mediante el cual se ordenará fijar los avisos para la venta en los lugares que estime pertinente, que por lo general se realiza en dos periódicos de circulación nacional, fijando luego los edictos ante la puerta del juzgado donde se celebrará la venta. Esta venta se hará en audiencia pública ante el Juzgado de Paz.
La venta condicional de muebles (ley 483 del 9 de noviembre de 1964).La competencia del Juez de Paz en esta materia es absolutamente administrativa. La venta condicional es aquella en la que se conviene que el comprado de un mueble amparado bajo las condiciones de esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se
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haya cumplido con el pago total del precio. Cuando el comprador no cumple con el pago de su obligación frente al vendedor, este último puede solicitar mediante instancia motivada al Juez de Paz que emita auto autorizando la incautación de los bienes muebles vendidos al comprador.
Inscripción del contrato: La instancia debe estar acompañada del contrato de venta, intimación de pago o entrega, certificación de impuestos internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad, baste señalar que este contrato de venta condicional debe ser registrado ante la oficina correspondiente, lo cual le dará fecha cierta y oponibilidad frente a los terceros.
Procedimiento: Si el juez después de examinados los documentos considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes (este auto no es apelable, en virtud del artículo 11 de la Ley No. 483. Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esta jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.
Procedimiento de incautacion Acta de Carencia.
Hoja de ajuste de cuentas.
Desalojo por falta de pago. Embargo retentivo entre esposos. Acciones posesorias, petitorias, reintegranda, denuncia de obra nueva. Embargo de locación de ajuares.-
TEMA 31.-Procedimientos especiales de la competencia del juez de paz:
Desalojo por falta de pago: La demanda en desalojo por falta de pago es la demanda mediante la cual el arrendador persigue la expulsión del inquilino o arrendatario del lugar arrendado por falta de cumplimiento de su obligación de pago de alquileres y la condenación al pago de los alquileres vencidos, así como la rescisión del contrato de alquiler. El demandante previo cumplimiento de las formalidades legales apodera al tribunal de la demanda a fin de que éste decida el asunto mediante una sentencia que puede ser en instancia única hasta el monto de tres mil pesos o a cargo de apelación por cualquier cuantía que se eleve la demanda. El tribunal competente para conocer esta demanda es el Juzgado de Paz del lugar donde se encuentre el inmueble a ser desalojado y su fundamento legal es el párrafo 2do. Del
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artículo 1ro. Del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38-98 y artículos 1728 y 1741 del Código Civil.
A esta demanda la deben acompañar los siguientes documentos: 12345-
Contrato de Alquiler, en caso de ser verbal se hace expedir una Certificación de Registro de Contrato Verbal del Banco Agrícola. Certificación de no pago de alquileres, emitida por el Banco Agrícola y la cual debe encabezar la demanda en desalojo. Certificación de Impuestos suntuarios Certificación de depósito de alquileres Certificación de Catastro Nacional.
La sentencia que ordene el desalojo no podrá ser ejecutada, sino 15 días después de haber sido notificada, aunque la misma establezca su ejecutoriedad no obstante cualquier recurso, bajo pena de nulidad del procedimiento. Los efectos encontrados por el alguacil en ocasión de un desalojo serán depositados en Monte de Piedad en nombre del inquilino.
El embargo retentivo entre esposos.Este embargo encuentra se encuentra establecido en el artículo 214 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley No. 855 del 1978 que dispone que cada uno de los esposos debe contribuir con los gastos del hogar y la educación de los hijos y que a falta de uno de los cónyuge cumplir con su obligación, el otro puede embargar retentivamente, cobrar de sus salarios o de las rentas de éste, una parte proporcional a sus necesidades. El tribunal competente para conocer este tipo de embargo lo es el Juez de Paz, quien antes de emitir su decisión deberá llamar a ambos cónyuges mediante carta certificada por el Secretario ante su presencia. Las sentencia emanadas en este tipo de embargo son ejecutorias provisionalmente, no obstante apelación ni oposición. Esta decisión puede ser modificada en caso de variar la situación respectiva de los esposos.
Acciones posesorias y petitorias. Estas acciones corresponden a una sub-clasificación de las acciones inmobiliarias. Con las acciones posesorias se persigue una real y efectiva protección a la posesión, por el contrario, la acción petitoria persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real. Una simple posesión no daría lugar a una verdadera protección de la ley. Es necesario, para poder ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea pacífica, pública, continua e ininterrumpida. Para ejercer esta acción la persona realmente debe tener la posesión de la cosa, la ley impone aquí al demandante la carga de probar el hecho de que posee la posesión, así como la turbación que dice que ha sufrido.
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El plazo para ejercer esta acción es de un año a partir del hecho que ha producido la desposesión o turbación en la misma, plazo éste que debe ser computado por el Juez de Paz. Las acciones posesorias se clasifican en: a) Querella Posesoria; b) Denuncia de obra nueva; c) Reintegranda.
La Querella Posesoria.- Es la acción que posee todo detentador de un inmueble en cuya posesión se siente perturbado. La turbación admitida por la ley y avalada para la admisión de esta querella es aquella que busca la desposesión del poseedor. La querella se ejerce contra el autor principal de la turbación, así como contra sus herederos y sucesores a título universal, además puede ser ejercida también contra la persona que haya ordenado el hecho que da lugar a la turbación. Cuando el Juez de paz es apoderado de una querella de esta naturaleza debe examinar a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de posesión y perturbación requeridos y especificarlos de manera motivada en su sentencia.
La Denuncia de Obra Nueva: Esta acción posesoria la ejerce el poseedor de un fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo colindante puede motivar en el futuro daños a su propiedad. El vecino perjudicado por la construcción nueva, intenta lograr la paralización de los trabajos recién iniciados. Al igual que en la querella se exige la prescripción de un año en la posesión para poder ejercer. La turbación padecida es futura y no actual. La sentencia que se dicta lo que ordena es la supervisión de los trabajos, pero no la destrucción de lo ya construido, pues la turbación es eventual.
Reintegranda: La reintegranda resulta de una desposesión, pero de manera violenta. A diferencia de las otras dos acciones en la posesión no se exige un mínimo de tiempo, basta el uso de la violencia en la desposesión. Esta acción la intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción violenta, en el propósito de ser reintegrado en su posesión. Aquí queda intacto el derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado que sucumba en la posesorio puede posteriormente ejercer un recurso y triunfar en la petitorio. Para ejercer la reintegranda se exigen dos condiciones: a) la posesión debe ser pacífica y pública y que la desposesión se haya realizado con violencia.
Acciones petitorias.: Con estas acciones se persigue reconocer el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real que tenga una persona. El juez de lo petitorio lo es el juez de primera instancia, prohibiéndose el cúmulo de lo posesorio con lo petitorio, en consecuencia la acción petitoria podrá ser ejercida por el demandado ante una acción posesoria, cuando ésta última esté terminada.
Embargo de locación de ajuares: Es el embargo que se realiza de los bienes muebles (ajuares) que se encuentran en los lugares alquilados. Esta es una medida conservatoria
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perseguida a requerimiento del propietario por falta de pago de los alquileres, tendientes a garantizar el pago de los alquileres vencidos. El tribunal competente para conocer esta demanda es el Juzgado de Paz del lugar donde se encuentre el inmueble arrendado y su fundamento legal es el artículo 1ro. párrafo 2do. Del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1728 y 1741 del Código Civil. De acoger el Juez este tipo de embargo dicta un auto especificando el monto por el cual debe realizarse el embargo, así como la fecha en que el demandante debe demandar la validez de ese embargo. La demanda en validez debe ser solicitada ante el mismo juzgado donde se presenta la solicitud. Los documentos que avalan esta medida son los mismos que los requeridos para la demanda en desalojo; es decir, Contrato de Alquiler, en caso de ser verbal se hace expedir una Certificación de Registro de Contrato Verbal del Banco Agrícola; Certificación de no pago de alquileres, emitida por el Banco Agrícola y la cual debe encabezar la demanda en desalojo; Certificación de Impuestos suntuarios; Certificación de depósito de alquileres y Certificación de Catastro Nacional. Cabe señalar que este tipo de embargo puede ser trabado por el propietario sin previa autorización del juez, pero luego de haber realizado un mandamiento de pago previo a las partes de un día franco, debiendo luego solicitar ante el juez la validación del indicado embargo. Cuando el embargo se realice por autorización previa del juez de paz no es necesario el requerimiento de pago realizado a las partes.
TEMA 32: Procedimiento administrativo de la competencia del juez paz: Fijación de sellos. Atribuciones notariales. Designación del consejo de familia. Apertura de puerta en caso de embargo o desalojo.Fijación de sellos: Es una medida conservatoria destinada a impedir que los efectos mobiliarios, valores o documentos de una persona desaparezcan. La competencia de los juzgados de paz para la fijación de sellos viene dada en virtud de lo establecido en los artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La fijación de sellos puede ser hecha por causa de fallecimiento, por estar prevista por la ley o puede ser hecha de manera facultativa por el juez. Este procedimiento puede ser solicitado por todos los que pretendan tener derecho en una sucesión o en una comunidad, por uno de los esposos en proceso de divorcio, por todos los acreedores por título ejecutivo o autorizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia o por el Juez de Paz del lugar donde debe hacerse la fijación. Podría ser iniciado de oficio por el Juez de Paz cuando se trate de asuntos relativos a menores de edad que carezcan de tutor y ningún pariente haya requerido la formalidad de los sellos. El Juez de Paz puede proceder a una fijación de sellos, aún en días de fiesta ya que se trata de una medida urgente. El procedimiento llevado a cabo en la ejecución de esta medida se realiza mediante instancia dirigida al Juez de Paz acompañada de los documentos justificativos por la parte
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requiriente, debiendo el juez examinar dichos documentos y de estimarlos correctos dictar un auto señalando día, hora y lugar de la fijación. El Juez de Paz asiste a la fijación de sellos acompañado del Secretario del Tribunal y levanta un acta detallando minuciosamente los objetos sellados y en caso de ausencia de bienes, levanta un Acta de Carencia. En caso de que encuentre alguna dificultad o inconveniente para fijar los sellos remitirá los documentos relativos a la fijación de sellos al Juez de Primera Instancia para que este tome una decisión al respecto. Debe levantar un acta haciendo constar los incidentes que le impidieron fijar los sellos. En caso de que se encuentre bienes que merezcan estar bajo llaves, el Secretario del Tribunal conservará dichas llaves hasta tanto los sellos sean levantados. Luego de fijados los sellos se designa uno o varios guardianes de los bienes sellados que pueden ser el residente en la vivienda o uno fijado de oficio por el Juez. Una vez fijados los sellos y dentro del plazo de 24 horas deben informar al Juez de Primera Instancia, el procedimiento de fijación de sellos realizado, para fines de inscripción y registro. Baste señalar que el juez de paz no puede fijar sellos, sino en aquellos casos en que la ley se lo permite. La fijación de sellos no es más que una banda de tela o de papel que tiene que llevar encima obligatoriamente el sello del juzgado de paz, se hace para evitar que el bien sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o adulterado. En caso de que se compruebe que los sellos han sido removidos, el guardián será sancionado conforme a las disposiciones de los artículos 249 y siguientes del Código Penal (buscarlos en el Código). Como bien hemos dicho la fijación de sellos puede hacerse en los siguientes casos:
Por causa de fallecimiento: Aquí se realiza la fijación sobre los bienes de una persona que ha fallecido para evitar que los efectos que les pertenecen sean distraídos. En este caso particular podrán requerir la fijación de sellos:
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Todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad. Todos los acreedores por título ejecutivo o autorizado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia y aún por el Juez de Paz del municipio que debe fijar los sellos En ausencia del otro cónyuge los herederos de uno de ellos y los individuos que habitaban con la persona fallecida y hasta sus comensales y asalariados.
Prescrita por la ley: Se puede requerir en los casos: -
Si el menor careciere de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad de sellos. Si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o uno de ellos. Si el difundo era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depósito y sobre los objetos que lo constituyen.
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El cónyuge superviviente que pretenda tener derecho a la sucesión Si el embargado estuviere ausente y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble.
Facultativa: Aquí por tratarse de algo que es facultativo, es decir, no obligatorio al Juez es necesario probarle un interés legítimo y entra dentro de su soberana apreciación el ordenar o no tal medida. Esta medida puede ser solicitada por todo aquel que pretenda tener derecho en una sucesión; por el cónyuge superviviente y el Estado en caso de considerarse como sucesores y los legatarios universales, a título universal y particular, siempre que justifiquen la existencia de un testamento que los involucre como beneficiarios. El Juez de paz competente para fijar sellos es el del domicilio del lugar donde se va a efectuar la fijación. Dicho funcionario puede efectuar la medida, aún en días feriados, pero no está obligado a fijar sellos en horas de la noche.
Atribuciones notariales del juez de paz: La ley del notario faculta a los jueces de paz a ejercer las funciones de notario en aquellos municipios donde no hubiere notario, o si habiéndole este se encontrare imposibilitado para ejercer sus funciones. Otras leyes lo facultan a ejercer funciones notariales aún cuando haya notarios. Cuando el Juez de Paz hace las veces de notario tiene la misma calidad de este oficial para recibir actos a los cuales las partes quieren darle carácter de autenticidad, darle fecha cierta, conservándolos en depósitos y expedir copias de los mismos, así como para dar carácter de autenticidad a las firmas o huellas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada, debiendo sujetarse en cualquier caso a todas las disposiciones prescritas en la ley No. 301 del Notariado, teniendo así los mismos deberes, atribuciones y prohibiciones que tiene el Notario en el ejercicio de sus funciones. Existen otras disposiciones que facultan al Juez de Paz para escriturar ciertas actas de notoriedad, tales como acta de notoriedad a falta de acta de nacimiento, testamentos hechos en caso de peste u otra enfermad contagiosa, declaraciones juradas de los herederos, sucesores, legatarios y donatarios para declaraciones sucesorales, liquidación y pago del impuesto sobre donaciones. Otras disposiciones indican que las actas de notoriedad pueden ser levantadas indistintamente por el Juez de Paz o un notario, tales como el acta de consentimiento para adopción, acta de notoriedad requerida para efectuar el retiro de los fondos en caso del fallecimiento del titular de una cuenta bancaria haciéndose constar en dicha acta quienes son los herederos o sucesores del titular de la cuenta, que la declaración jurada hecha para fines sucesorales le ha sido presentada al Juez de Paz y de que ambas declaraciones concuerdan. El Juez de Paz debe conservar y preservar los originales de las actas auténticas que instrumente y los documentos que se anexen, asignando un número para cada una de las
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actas de acuerdo al orden de fecha en que se instrumenten, formando así una especie de protocolo con todas estas actas y los documentos que pasan a formar para del archivo del tribunal que se encuentra bajo la responsabilidad del Secretario del Tribunal y la supervisión del Juez quien tendrá todas las precauciones necesarias para evitar el deterioro o pérdida de estos documentos.
Designación del consejo de familia: El Juez de Paz es el responsable de presidir siempre los Consejos de Familia, pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14-94 la Suprema Corte de Justicia mediante resolución estableció que los Consejos de Familia que se realicen en el caso de menores de edad, serán competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, y en los lugares donde estos no funcionan será competencia del Tribunal de Primera Instancia. Esta situación limita la competencia de los Juzgados de Paz en materia de Consejo de Familia , para conocer sólo de algunas personas mayores de edad que se encuentren en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, pues según el artículo 489 del Código Civil estas personas deben estar sujetas a interdicción aunque su estado presente intervalos de lucidez. El Consejo de Familia es una asamblea compuesta por parientes y afines, a falta de estos, por amigos de una persona incapaz, que se reúne bajo la presidencia del Juez de Paz. Cualquier pariente del incapaz puede solicitar la interdicción de su familiar. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro. Inclusive en el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, el fiscal puede pedirla, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada, ni tenga parientes conocidos. Esta demanda de interdicción se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia y es este tribunal quien ordena el Consejo de Familia.
Composición: La composición del Consejo de Familia no es permanente, por lo que en ocasiones es diversa. El Consejo de Familia se compone además del Juez de Paz, de parientes, afines o amigos, no importando el sexo, en número de seis, con tal de que residan en el municipio donde haya de nombrarse el tutor o por lo menos dentro de un radio de 10 kilómetros aproximadamente. La presidencia del Consejo de Familia corresponde al Juez de Paz o su sustituto legal, quien nunca podrá ser sustituido por alguno de los otros miembros del Consejo. A este funcionario le corresponde convocar al Consejo de Familia, sea de oficio o a requerimiento de los parientes, acreedores o de otros interesados con respecto al menor; adema, el Juez de paz elige los miembros que componen el Consejo eligiéndolos la mitad de la línea materna y la otra mitad de la línea paterna, naturalmente, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Sin embargo, en caso de no aparecer parientes cosanguíneos, el juez puede recurrir a los afines y amigos del incapaz o de la familia de éste. El Consejo debe estar asistido del secretario del juzgado de paz quien servirá de redactor de las deliberaciones y librará copia de ellas.
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Incapacidades: Los menores de edad, así como los sujetos a interdicción no podrán formar parte del Consejo de familia, sin embargo el cónyuge y los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto. Los condenados por crímenes y los que sufren una pena correccional que expresamente prohíba formar parte del Consejo de Familia quedan excluído de pleno derecho de formar parte del Consejo de Familia. Esta limitación no es limitativa, por tanto podrán ser excluidos también todos aquellos que no presenten una garantía moral suficiente.
Atribuciones: El consejo es el que nombra los órganos de la tutela. En los casos de que sea necesario el nombramiento de un tutor testamentario, será el Consejo quien lo nombre y se denomina Tutor Dativo. Le corresponde al consejo pronunciarse acerca de las exclusiones y las excusas del tutor, el protutor o curador y tiene derecho a sustituirlos. El consejo se familia dirige la administración de los bienes de la persona del incapaz. Cuando se abre la tutela o en el curso de ella, el consejo decido, después de oír al tutor, si hay lugar a inscribir la hipoteca legal del pupilo sobre los bienes inmuebles del tutor; fija la suma de debe ser tomada para la inscripción y designa los bienes inmuebles que deben ser gravados. Fija además el presupuesto de la tutela, es decir, el monto anual a que ascienden los gastos del incapaz, y el de la administración de sus bienes. En resumen el consejo de familia está encargado de autorizar los actos más importantes que se refieren a la persona y bienes del incapaz. -Venta de inmuebles; venta de valores mobiliarios por encima de cierta cifra; Constitución de una hipoteca; transacciones; préstamos; el ejercicio de las acciones sobre inmuebles; donaciones y participaciones.
Otras intervenciones del consejo de familia: - En el caso de interdicción interviene para dar informe acerca del estudio de la persona cuya interdicción se pida.
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Organiza la tutela del interdicto cuando esta ha sido establecida por el tribunal de primera instancia Para otorgar algunas autorizaciones al tutor del interdicto. Para dar su informe en caso de levantamiento de la interdicción Intervenciones en caso de exposiciones especiales, entre otras.
Funcionamiento del consejo de familia.Reunión del consejo de familia: Las reuniones no son públicas y no se pueden expedir copias de las deliberaciones a terceros interesados. Se debe realizar en la sede del Juez de Paz del domicilio del incapaz o de cualquier lugar designado por éste.
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El primer consejo se reúne donde se abre la tutela y lógicamente es el lugar del domicilio del administrador legal.
Convocatoria del Consejo de Familia: En virtud del artículo 406 del Código Civil, el consejo de familia puede ser convocado por requerimiento de: a) Los parientes del incapaz, cuando se trate de organizar una tutela o para nombrar un curador. Esta misma forma de convocación le corresponde a los acreedores del incapaz. b) Por denuncia. Toda persona incluyendo los representantes del ministerio público, pueden denunciar ante Juez de paz un hecho que pueda dar lugar a la reunión del consejo de familia. c) De oficio. El juez de paz puede convocar al consejo de familia, de oficio, en los casos de nombramiento de un tutor o de destituirlos, así como al protutor. Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia, sin embargo el cónyuge y los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos pero sin voto. El consejo de familia remitirá un informe, al tribunal, en cámara de consejo. El consejo puede reunirse de manera espontánea, pero el Juez debe verificar la calidad de sus miembros. La citación se realiza a través del acto de alguacil, en virtud de una ordenanza por el juez de paz. El plazo de la convocatoria la determina el juez, fijando hora y fecha determinada, pero debe haber tres días entre la citación y la reunión, aumentando en razón de la distancia. La ley establece que los miembros del consejo de familia, podrían concurrir por medio de un apoderado especial a las reuniones, pero este último no puede representar a más de una persona. Cuando un miembro no comparezca sin excusa válida sufrirá una multa que no excederá de diez pesos, la cual será impuesta por el juez de paz sin apelación. El juez aprecia si las excusas son o no legítimas. Para deliberar válidamente deben estar presente las tres cuarta parte de los individuos citados, excluyendo al juez de paz. Las decisiones se toman por mayoría de votos. La mayoría absoluta es la mitad más uno de los votos. La mayoría absoluta es la mitad más uno de los votos de los convocados, en caso de empate el Juez de paz tendrá voz deliberadamente y preponderante. Las decisiones el consejo no tienen que ser motivadas, con la excepción de las relativas a la expulsión o destitución del tutor. Las actas redactadas al efecto por el consejo, hacen fe después de haberlas firmado el juez de paz y el secretario. En el caso de que en las deliberaciones no se logre un consenso, las opiniones disidentes se deben consignar en el proceso verbal que se redacte al efecto.
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Apertura de puertas en caso de embargo o desalojo: Es un proceso administrativo en el cual el Juez de Paz es requerido por un Alguacil, quien al momento de ejecutar una sentencia, un mandamiento de una autoridad judicial competente o la realización de un embargo ha tenido dificultades por encontrar las puertas del lugar correspondiente cerradas. El Juez de Paz es competente no sólo para abrir la puerta del edificio sino también los muebles cerrados, ubicados dentro del mismo, a medida que el procedimiento lo vaya requiriendo. Esta competencia del juez está dada en el artículo 587 del código de procedimiento civil. El Ministerial no requiere de citación para acudir ante el juez de paz, sin embargo es necesario señalar que el traslado del juez de paz, sólo procede cuando exista un título ejecutorio o una ordenanza del juez de los referimientos que ordene la ejecución de dicha medida. Durante este procedimiento el juez no está obligado a levantar ningún acta, pero sí debe firmar la que levante el Ministerial.
TEMA 33: El procedimiento en referimiento por ante el Juez de Primera Instancia: El referimiento. Casos, tipos y procedimiento. Reglas de apoderamiento. Naturaleza jurídica de la ordenanza. Situación creada mediante ley 50-00. El referimiento: Es una ordenanza provisional, se acude a ella en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. Es usado con frecuencia para los asuntos que ameriten un procedimiento acelerado, simple y breve. Se trata de un procedimiento contradictorio, por cuanto la otra parte debe estar presente o ser citada. La demanda en referimiento se introduce mediante una citación, a fin de que demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a efecto el día y hora habituales de los referimientos, por lo tanto la parte que pretenda citar a otro en referimiento debe averiguar cuales son los días habituales para éstos, aunque el juez puede autorizarlos cuando lo estime conveniente y dependiendo de la celeridad del proceso, inclusive puede citar a hora fija. El artículo 101 de la ley No. 834 define la ordenanza en Referimiento como una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. No obstante esta definición el campo de aplicación en materia de referimiento no queda limitado a las controversias relativas a la ejecución de una sentencia o título ejecutorio, sino que también el juez apoderado en esta materia tiene potestad para ordenar cuantas medidas estime pertinentes para prevenir cualquier daño que estime, o para hacer turbar cualquier turbación manifiestamente ilícita. En fin las ordenanzas de referimiento son decisiones provisionales que en principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son
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dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles de apelación, no de oposición, y ejecutorias provisionalmente.
Casos de referimiento (arts. 109-122 ley 834). •
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Los casos de urgencia, que es el clásico y tradicional, previsto en el artículo 109 de la ley 834. La prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. El Referimiento encaminado a retractar o modificar un acto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales. El Referimiento para otorgar una garantía al acreedor El Referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio.
Los casos de urgencia, que es el clásico y tradicional, previsto en el artículo 109 de la ley 834. De acuerdo al artículo 109 el Referimiento puede ser empleado en todos los casos de urgencia, esto es, que requieran la inaplazable adopción de una medida provisional destinada a proteger un interés legítimo del demandante, siempre que la medida solicitada no colinda con una contestación seria, o que justifique la existencia de un diferendo. Los casos de urgencia son pues ilimitados y los jueces son soberanos para determinar si un asunto es urgente.
La prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. El daño inminente no implica que el acto susceptible de causar el daño sea ilícito, sino que éste pueda causar un daño a otro. La turbación ilícita se aplica a las vías de hecho, la cual no puede ser eventual. La contestación de la inminencia del daños como de la turbación ilícita son apreciadas soberanamente por el juez de los referimientos.
El referimiento encaminado a retractar o modificar un acto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales. Esta medida está dispuesta en los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil y estatuyen la retractación del juez de los referimiento de las medidas conservatorias autorizadas por él, aunque el juez de fondo ya estuviere apoderado del asunto principal. Así mismo se establece que el juez de los referimientos podrá cancelar, reducir o limitar el embargo en cualquier estado en que éste se encuentre siempre que hubiere motivo serios y legítimos para ello.
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El Juez de lo referimiento podrá levantar el embargo conservatorio ya autorizado cuando el deudor así lo solicite y a condición de que éste deposite en manos de un secuestrario judicial que será designado por dicho juez, las sumas necesarias para garantizar la causa del embargo. En el caso de la hipotecas provisionales cuando son autorizadas por el Juez de los referimiento éste podrá levantarlas cuando la sentencia que decida sobre el fondo no haya reconocido el crédito y cuando esta sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.
El referimiento para otorgar una garantía al acreedor Este tipo de referimiento se encuentra contemplado en el párrafo final del artículo 110 de la ley 834, que establece que cuando la obligación no es discutible el juez de lo referimiento puede acordar una garantía al acreedor. Esta señalamiento indica que el juez de los referimientos debe apreciar el carácter de la obligación, a fin de determinar si esta es discutible o no, y si no es discutible puede aprobar una garantía al acreedor.
El referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio. Saber si hay dificultad en la ejecución de un título es una cuestión de hecho, sujeta por consiguiente a la apreciación soberana de los jueces del fondo. La urgencia no es requerida aquí porque se supone en virtud de la dificultad en la ejecución del título. Aunque mucho alegan que el referimiento debe ser usado para facilitar la ejecución de los títulos, no para suspenderla, hoy en día el referimiento es usado con mayor posibilidad para suspender la ejecución de los títulos, teniendo su asidero jurídico en artículo 112 de la ley 834.
Tipos de referimento.1- Referimiento en el curso de una instancia.El referimiento puede ser empleado aún cuando la medida objeto de la demanda tenga conexión con un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Por ejemplo en una litis de propiedad, cualquiera de las partes puede pedir en referimiento que se ponga bajo secuestro el inmueble litigioso.
2- Asuntos comerciales. La ley no distingue entre asuntos civiles y comerciales, por consiguiente puede ser sometida ante le juez de primera instancia en la forma de referimiento, toda pretensión tendiente a obtener una medida provisional, aunque sean comerciales las relaciones que existan entre las parte o los títulos cuya ejecución presenten dificultades.
3- El referimiento ante la corte de apelación. poderes del presidente.El presidente de la corte de apelación dicta verdaderas ordenanzas de referimiento a las que les son aplicables de manera general los principios del referimiento ante el juez de primera
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instancia, es decir, el carácter provisional, ausencia de autoridad de la cosa juzgada, la contradictoriedad del proceso, etc. En virtud del contenido de los artículos 140 y 141 de la ley 834 en todos los casos de urgencia el presidente podrá ordenar en referimiento en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. El presidente podrá igualmente en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. De lo anterior se deduce que los poderes del presidente de corte de apelación se reducen a tres: poderes generales, los cuales se encuentran subordinados al recurso de apelación; que la corte aún se encuentre conociendo del asunto, es decir que no haya dictado sentencia y que exista urgencia en la medida solicitada. Sentencias impropiamente calificadas en última instancia, en este sentido el presidente tiene un poder de control sobre la calificación en última instancia de las sentencia y en caso de que ésta sea errada, suspender la ejecución de la sentencia, hasta que la admisibilidad del recurso sea apreciada por la corte de apelación. Poderes del presidente en los casos de ejecución provisional, estos poderes pueden dividirse entres, primero cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, puede ser detenida únicamente por el presidente de la corte de apelación, siempre que se cumplan una de las siguiente condiciones: cuando la ejecución ha sido prohibida por la ley y cuando haya riesgo de que entrañe consecuencias excesivas. Segundo, la ejecución provisional rehusada, cuando esto ocurre el presidente de corte puede acordarla en caso de apelación, y tercero, en caso de ejecución provisional no solicitada, es decir en caso de omisión, cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada o habiéndolo sido el juez del primer grado haya omitido ordenarla, ésta puede ser solicitada en referimiento al presidente de la corte. Cabe señalar que la ordenanza dictada por el presidente de la corte de apelación únicamente podrá ser impugnada mediante el recurso de la casación, es decir no son recurribles en apelación y como son decisiones contradictorias, tampoco por la oposición.
Procedimiento y forma de apoderamiento en referimiento.Generalmente el referimiento se inicia mediante citación a diligencias de la parte demandante para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales para los referimientos. Sin embargo en los casos de extrema celeridad el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aún en días feriados o de descanso, sea cual sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas. En existe un plazo fijo para demandar en referimiento, y el juez solo debe observar que al demandado se le haya dado tiempo suficiente, entre la citación y la audiencia, para que
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prepare sus medios de defensa. En caso de estimar el tiempo insuficiente fija nueva audiencia para la próxima semana. Además de esta forma de apoderar existe el referimiento sobre acta que es el que se apodera mediante acta emitida por oficial público en el ejercicio de sus funciones en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las parte ante el juez, en referimiento, por ejemplo el alguacil en caso de embargo ejecutivo; el juez de paz en caso de fijación de sellos; el notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad por el envío del acta en que el oficial público le ha consignado y sin necesidad de citación a requerimiento de parte.
Naturaleza jurídica de la ordenanza.- La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, pero el juez puede ordenar que sea prestada una fianza. En caso de necesidad extrema, puede ornar la ejecución sobre minuta, sin previa notificación. Puede ser susceptible de apelación, pero no de oposición, a menos que emane que del presidente de la corte de apelación. El plazo para la apelación es de 15 días. Esta ordenanza no puede afectar el fondo del asunto y es de carácter provisional.
Situación creada mediante la ley 50-00. Con la aprobación de esta ley se instituye una nueva forma de apoderamiento, pues aquí la instancia de solicitud de referimiento debe ser mediante el sistema aleatorio instituido por esta ley y es el sistema quien determina cual de las salas conocerá de la demanda en referimiento. En este sentido se elimina el apoderamiento directo realizado por las partes. Así mismo esta ley faculta al presidente de corte de apelación, previa autorización de la suprema corte de justicia a desapoderarse de los expediente que se encuentren bajo su poder en estado de fallo y que hayan pasado de los tres meses, incluyendo la materia de referimiento, debiendo enviar éstos ante otra corte con igual jerarquía para que falle dichos asuntos en un plazo no mayor de tres meses. Se trata de una competencia excepcional que se ha instituido en virtud del cúmulo de trabajo de la corte de apelación del distrito nacional.
TEMA 34: El recurso de amparo: Derechos que protege. Procedimiento. Reglamentación legislativa y jurisprudencial. Similitudes y diferencias con el referimiento. Procedimiento de divorcio. Incompatibilidad. Mutuo consentimiento. Otras causas. Reglas aplicables. La interdicción. La desheredación.
.El recurso de amparo: El Recurso de amparo está previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la constituye ley en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido aprobada mediante resolución del congreso nacional No. 739 del 25 de diciembre de 1977, por lo cual se considera una institución del derecho positivo dominicano. El indicado texto legal dispone en su artículo 25.1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
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los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
Derechos que protege el recurso: Como se puede deducir de la legislación vigente anteriormente señalada este recurso protege todos los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, por la ley y por la misma convención, exceptuando el derecho a la libertad, en virtud de que éste recurso está regulado por la institución del Habeas Corpus. Los derechos que protege el Amparo son resguardados contra todas las personas, inclusive contra las autoridades de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y autoridades judiciales, aunque de estos último sólo contra los actos administrativos y no jurisdiccionales, y siempre que lleven consigo una lesión, restricción o alteración a un derecho constitucionalmente protegido.
Procedimiento:
El procedimiento a seguir en esta materia está consagrado constitucionalmente, en virtud de que no existe un ley adjetiva que lo regule, sino que el mismo fue instituido por la Suprema Corte de Justicia, en virtud del poder reglamentario de dicha institución regido por el artículo 14 literal h de la Ley No. 821 sobre organización Judicial. Es en este tenor que se instituye que el juez competente para conocer de este proceso lo es el Juez de Primera Instancia del lugar en el cual se haya cometido el acto alegado como violado por la parte recurrente. El procedimiento es el mismo procedimiento instituido en materia de referimientos en la Ley 834, artículos 101 y siguientes, por lo tanto, se considera una decisión provisional que es otorgada por un juez que no está apoderado de lo principal. El afectado debe incoar el recurso de amparo dentro de los 15 días en que se haya producido el acto u omisión de que se trata. La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondencia. Sin embargo cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del juez apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no será susceptible de ningún recurso. El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de haber quedado el expediente en estado de fallo. El recurso de apelación de esta decisión, deberá ser interpuesto dentro de los tres días de haber notificado la sentencia, el cual se substanciará en la misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia. Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas. El amparo se trata de un recurso extraordinario y no de una acción en justicia, ya que necesariamente va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la constitución, que puede ser positivo o negativo; por tanto no se trata del ejercicio de un
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derecho por la vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a la violación de la autoridad administrativa o judicial. El recurso es extraordinario en razón de que el mismo no procede cuando existen abiertas otras vías jurisdiccionales para atacar el acto lesivo.
Reglamentación legislativa y jurisprudencial: El Recurso de amparo está previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la constituye ley en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido aprobada mediante resolución del congreso nacional No. 739 del 25 de diciembre de 1977, por lo cual se considera una institución del derecho positivo dominicano. El indicado texto legal dispone en su artículo 25.1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Sin embargo es necesario advertir que esta disposición sólo está contenida en la normativa internacional, sin que haya sido legislada por nuestro Poder Legislativo, en tal virtud nuestra Suprema Corte de Justicia, en virtud del poder otorgado en el artículo 14 literal h, de la ley 821, que la da poder reglamentario, instituyó como fuente de nuestro derecho el procedimiento a seguir en esta materia, acoplándolo al procedimiento seguido en materia de referimiento.
Similitudes y diferencias entre el recurso de amparo y el referimiento.Diferencias.-En cuanto a la competencia el referimiento como debe ser conocido por un juez diferente al que conocerá del fondo del proceso, estas demanda las conoce el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en tanto que el amparo es conocido por cualquier juez da las salas que componen este tribunal. En tanto el Amparo se trata de una acción que se instituye con el fin de resguardar un derecho fundamental protegido por la constitución, el referimiento por el contrario es un recurso que se eleva con la finalidad de paralizar la ejecución de un título ejecutorio o con la finalidad de obtener un medida provisional. En tanto el referimiento es autorizado por un juez que no está apoderado de lo principal, el amparo es una sola acción por lo tanto es sólo un juez quien se encuentra apoderado del asunto. En tanto que para el amparo el plazo para ser interpuesta la acción para ser instituida es de 15 días a partir del hecho que ha producido la arbitrariedad, en el referimiento por el contrario, para el referimiento no se instituye ningún plazo, a condición de que la circunstancia que de lugar a la solicitud del mismo se presente en el curso del proceso, aún en apelación en cuyo caso será competente el juez presidente de la corte de apelación.
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En tanto que la ordenanza del juez que rechaza el recurso de amparo no es susceptible de apelación la ordenanza de referimiento siempre es susceptible de apelación. El referimiento para ser admitido debe ser examinada tanto la urgencia como la ausencia de contestación seria de la medida, en tanto que para el amparo sólo se necesita la demostración de que un derecho consagrado constitucionalmente sea vulnerado por alguna autoridad administrativa. La audiencia de amparo debe ser fijada dentro de los tres días de recibida la instancia, el referimiento debe ser fijado en los días habituales de éstos. El palazo para dictar sentencia en el amparo es de cinco días a partir de que la causa haya quedado en estado en tanto que en el referimiento no se establece un plazo específico aunque la ley especifica que sea breve. El recurso de apelación en materia de referimiento es de 15 días en tanto que para el amparo es de 3 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. El amparo es libre de costas, el referimiento no. El recurso de amparo no se trata del ejercicio de un derecho como implica el referimiento, sino de la defensa de un derecho que se pretende ha sido vulnerado.
Semejanzas: La semejanza de estos dos procedimientos viene dada por la disposición que instituyó el proceder del Recurso de Amparo en el ordenamiento jurídico dominicano, toda vez que dicha resolución establece que debe seguirse el mismo procedimiento que para el referimiento. De lo cual se deduce que como la resolución no indica nada respecto a la ejecutoriedad de estas sentencias, éstas se reputan ejecutoria provisionalmente y no obstante cualquier recurso, así también respecto de la contradictoriedad de las mismas. Sin embargo como el amparo se trata de una acción que protege un derecho constitucional se ha de suponer que la decisión que la ampare se impone a la persona cuyo acto se ataca, la cual está en el deber de acatarla.
El procedimiento de divorcio.: El divorcio es la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causas determinadas por la ley. El divorcio se establece por diversas causas a saber: El muto consentimiento de los esposo La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces. La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil. El adulterio de cualquiera de los cónyuges
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La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político. Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro. El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge. La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
La incompatibilidad de caracteres, como causa justificada de divorcio.Esta demanda se incoa por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida en la República o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario. La citación debe contener todas las enunciaciones prescritas en el artículo 61 para los emplazamientos, así como la fecha de la citación a audiencia, los testigos que serán oídos, los documentos que avalan la demanda, el pedimento del demandante respecto de la guarda de los hijos. El día de la audiencia las partes asisten personalmente o por medio de sus apoderados especiales, los cuales deben tener poder auténtico. El secretario deberá levantar acta de la comparecencia de las partes, sus declaraciones, así como de las de los testigos. Esta audiencia se hará a puertas cerradas. Baste decir que en ella se administrarán las pruebas presentadas y habiendo quedado el expediente en estado de fallo, se procede a pasar el mismo por ante el representante del Ministerio Público el cual deberá dar su opinión en un plazo de 5 días. Basta señalar que cualquier omisión en las forma de realización del divorcio trae consigo la nulidad del mismo, a diferencia del proceso ordinario que sólo es anulable cuando las reglas de fondo son obviada o cuando la ley así lo prescribe. La sentencia de divorcio es pronunciada públicamente y se considera contradictoria aunque no haya comparecido la parte demandada. Después de que dicha sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa, se deberá proceder a la pronunciación del divorcio por el oficial del estado civil competente previo llamamiento hecho por la parte más diligente mediante acto de alguacil, luego del pronunciamiento se procede a la transcripción de la sentencia en los registros del estado civil y a la publicación de su dispositivo en un periódico de la localidad dentro de los ocho días de su pronunciamiento. Las sentencias de divorcio serán susceptibles de ser apeladas, el plazo para dicha a apelación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia.
El divorcio por mutuo consentimiento: Este tipo de divorcio no es admisible sino dos (2) años después de haber contraído matrimonio los esposos, como tampoco será admisible
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después de haber éstos convivido durante 30 años, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50. Ante de presentarse ante el juez los esposos deberán seguir las siguientes formalidades: 1- Deberán formalizar un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles 2- Convenir a cual de ellos se confía la guarda y cuidado de lo hijos nacidos, durante el procedimiento y después de los procedimientos. 3- Convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento 4- Que cantidad de dinero deberá suministrar el marido como pensión alimenticia mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia. Este acto se le llama acto de estipulaciones y convenciones y deberá ser redactado por un notario público. Luego de estas formalidades las partes acuden al tribunal de primera instancia conjuntamente con sus actas de nacimiento y las de los hijos que hayan procreado, personalmente o a través de apoderados especiales con sus debidos poderes, donde se levantará acta haciéndose constar el propósito de las partes de divorciarse. Luego de la presentación de estos documentos y presentación ante el juez, éste observa que se hayan cumplido todas las formalidades previstas por la ley y procede a fijar la vista de la causa en un tiempo no menos de 30 días ni más de 60 para que los esposos comparezcan a juicio. Cualquiera de los esposos, en este caso el más diligente puede citar al otro para que comparezca en la fecha indicada. Se admite que ellos puedan presentarse sin citación ante el juez. La sentencia que se dictare deberá ajustarse a los términos convenidos por las partes en su contrato y es inapelable. A diferencia del divorcio por incompatibilidad el plazo para que le ministerio público dictamine es de tres días e igual plazo tendrá el juez luego de recibido el expediente para dictar sentencia. La publicación, pronunciación y transcripción también son exigidas en este divorcio, con la salvedad de que aquí los plazos son menores, pues aquí debe hacerse el pronunciamiento 8 días francos después de dictada la sentencia. El divorcio será pronunciado por ante cualquier oficial del estado civil de la jurisdicción del tribunal que conoció del caso.
Otras causas de divorcio: Como se estableció anteriormente existen además como causas del divorcio las siguientes: - La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil. - El adulterio de cualquiera de los cónyuges - La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político.
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- Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro. - El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge. - La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
Reglas aplicables: Se observarán para éstas causas las mismas formalidades que las de la incompatibilidad, a excepción del divorcio pedido por la condenación de uno de los cónyuge a pena criminal, en cuyo caso bastará con la presentación de una copia certificada y registrada de la sentencia y que ésta haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
La interdicción: Es la prohibición que se hace a una persona mayor de edad de administrar y disponer de sus bienes, a través de sentencia que verifica el estado habitual de imbecilidad, demencia y locura, y que se haya colocada bajo tutela. Este procedimiento se inicia con instancia dirigida al Juez de Primera Instancia acompañada de los documentos justificativos en los que son articulados los hechos que justifiquen el pronunciamiento de la interdicción o el nombramiento de un consultor judicial. El ministerio público emite su opinión al respecto y luego el presidente del tribunal apodera un juez relator, si la demanda parece justificada el juez apoderado dicta una sentencia preparatoria ordenando la conformación del consejo de familia para que emita su opinión. Si la demanda es improcedente el tribunal puede rechazarla inmediatamente sin tener que oír el Consejo de Familia. Luego de oír el Consejo de Familia el tribunal cita al demandado a fin de oírlo, ésta citación debe estar acompañada de copia de la demanda preliminar, de la opinión del consejo, así como de la sentencia que ordenó su interrogatorio. El interrogatorio que se hiciese al demandado tendrá lugar en cámara de consejo. Luego de oír al demandado el tribunal nombra un administrador provisional que cuide la persona y los bienes de la parte demandada. El juez puede si así lo requiere ordenar un peritaje médico del demandado, que le indique el estado mental del mismo. El Juez competente para conocer de la interdicción lo es el juez de primera instancia del domicilio del interdicto. El que esté sujeto a interdicción sólo recobrará el ejercicio de sus derechos cuando una sentencia lo haya habilitado siguiendo para ello todos los procedimientos que se utilizaron para acordarla.
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disposición testament testamentaria aria por la cual cual el testador testador priva a sus La deshederación: Es la disposición herederos presuntos, directa o indirectamente de los derechos hereditarios que les da le ley. Esta disposición sólo es válida en los límites de la cuota disponible. La deshede deshederaci ración ón tiene tiene su fundam fundamento ento legal en el artícul artículo o 727 del Código Código Civil Civil que establece las condiciones para que una persona pueda ser excluida de una sucesión, tales como son: 1-El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya cuya sucesión sucesión se trate; trate; 2- El que hubiere hubiere dirigido dirigido contra éste una acusación acusación que se hubiere considerado calumniosa; 3- El heredero mayor de edad que enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. Asimismo se instituye la Ley No. 1097 del 26 de enero de 1946 sobre Deshederación de hijos, la cual agregó a la clasificación de personas descritas precedentemente a los los padres y los hijos hijos legít legítimo imoss o natur naturale aless que hubie hubiere ren n reali realizad zado o repe repeti tidam dament entee actuac actuacio iones nes perjudiciales perjudiciales o engañosas engañosas para para sus padres padres o que los los afecten afecten en su reputación reputación y dignidad; dignidad; los los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquier otra manera manera a sus progenito progenitores res o les hubieren hubieren negado negado su protecc protección ión o asiste asistencia; ncia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a un pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres. Esta causa de exclusión sucesoral será pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo dicha demanda estar justificada en los hechos que la promuevan. Siendo posible que se acojan todos los medios de pruebas para probar dicha acción. El juez es soberano para apreciar los hechos y determinar la gravedad de los mismos a fin de estatuir estatuir sobre la exclusión sucesoral. Las partes podrá comparecer personalmente personalmente o por ministerio de abogado y el plazo para la comparecencia es de 15 días. Las decisiones en esta materia no son susceptibles de ser recurridas en apelación, por ello la sentencia se considerará ejecutada desde el momento en que se le notifique a la parte demandada. Sin embargo el recurso de oposición es admisible, debiendo ser incoado el mismo dentro de los 15 días después de haber sido notificada la decisión. El padre o la madre que haya obtenido sentencia en este sentido en contra de sus hijos, podrán con posterioridad, posterioridad, si así lo entendiesen entendiesen y mediante mediante acto auténtico, auténtico, dejar sin efecto esta sentencia y habilitar nuevamente al hijo en la sucesión, recobrando éste así todos sus derechos sucesorales. La sente sentenci nciaa contr contraa una pers persona ona decl declara ara indig indigna na no afec afecta ta a sus sus desce descendi ndien ente tess o ascendientes.
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TEMA 35.-Principales procedimientos administrativos por ante el juez de primera instancia: instancia: Ratificaciones Ratificaciones de declaraciones declaraciones tardías. tardías. Adopción, Adopción, mayores mayores de 15 años de edad. Rectificaciones de actas del estado civil. Impugnaciones estados de gastos gastos y honorarios. honorarios. Interdicción, Interdicción, fase fase administrati administrativa. va. Homologació Homologación n de testamento, testamento, místico y ológrafo. Homologación Homologación constitución constitución de bien de familia. Renuncia de bien de familia. familia. Visado del libro de comercio y notario. Ratificaciones de declaraciones de nacimiento tardías: Esta situación se da cuando la declaración de nacimiento se realiza fuera de los plazos establecidos por la ley, siendo deber del Oficial del Estado Civil inscribir el acta, previa investigación al efecto, pero no dará copia de la misma hasta tanto la misma no sea ratificada mediante sentencia por el tribunal de primera instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley No. 659 el Oficial del Estado Civil Civil que haya recibid recibido o una declara declaración ción de nacimie nacimiento nto remiti remitirá rá inmedia inmediatam tament entee copia copia certificada certificada del acta al Procurador Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, correspondiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros, papeles, aún difuntos, oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El procu procura rador dor Fisc Fiscal al remi remiti tirá rá al Ofic Oficial ial del Esta Estado do Civil Civil copi copiaa de la sente sentenci nciaa que intervenga, debiendo éste hacer mención de la misma al margen de la declaración de nacimie nacimiento nto que le sea relati relativa va con las objecio objeciones nes que procedi procediere eren, n, pudiend pudiendo o entonce entoncess expedir copia de esa acta.
La adopción: adopción: La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas hijas a un adoptad adoptado o con los mismos mismos derecho derechoss y deberes deberes,, incluye incluyendo ndo los sucesorale sucesorales, s, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos. La adopción constituye, de manera principal, una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado. Podrán adoptar: a)
b)
las las pers persona onass may mayore oress de veint veintic icinc inco o (25) (25) años, años, inde indepe pendi ndien ente teme mente nte de su su estado estado civil civil cabezas cabezas de famili familia, a, siempr siempree que el adoptant adoptantee garanti garantice ce idoneidad física, síquica, moral y social que le permita ser capaz de brindar a un niño, niña o adolescente un hogar adecuado y estable, estable, en el caso de que se trate de personas célibes podrán ser padres adoptivos aquellos que de hecho ya tuvieran bajo su cuidado, un niño, niña o adolescente. Las mismas mismas calidades calidades serán exigidas exigidas a quienes adopten de manera conjunta; y de manera conjunta: i. Los Los cónyug cónyuges es casa casados dos entr entree si; ii. La parej parejaa form formad adaa por el hombr hombree y la mujer mujer que demue demuest stre ren n una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años.
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Mayores de 15 años de edad: La adopción procederá preferiblemente a favor de los menores de 15 años, años, abandonados, huérfanos de padre y madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del otro cónyuge. cónyuge. La adopción adopción de un menor con más de 15 años, procederá procederá cuando el adoptante haya tenido el cuidado personal del adoptado. Se prohibe el matrimonio entre: c) el adop adopta tant nte, e, el adop adopta tado do y sus sus desc descen endi dien ente tes; s; d) el adoptado y el cónyug nyugee del ado adoptante nte, y recíproca ocamente nte entr ntre el adoptante y el cónyuge del adoptado; e) los los hij hijos os e hij hijas as adop adopti tivo voss de de un un mis mismo mo indi indivi vidu duo; o; f) el adopt adoptado ado y los los hijos hijos e hij hijas as que que pue pueda dan n sob sobre reviv vivir ir al adopt adoptant ante. e. La dema demanda nda intr introd oduct uctori oriaa del proce proceso so de adopc adopción ión debe deberá rá estar estar acomp acompaña añada da de los los siguientes documentos: g) cons conseentim ntimie ient nto o de ado adopc pció ión n debi debida dame ment ntee lega legali liza zado do;; h) acta actass de de nac nacim imie ient nto o de de los los adop adopta tant ntes es y del del meno menor; r; i) actas de matrimonio o de notoriedad en la que se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes; j) copia de la declaración declaración de abandono abandono o autorización autorización de adopción; adopción; k) cer certifica icació ción con vig vigencia ncia no mayor de 6 meses, expe xpedida ida por el Orga Organi nissmo Rect Rector or del del Sist Sisteema de Prot Protec ecci ción ón al Niño Niño,, Niña iña y adole adolesc scent ente, e, otra otra de una entida entidad d de cará carácte cterr cívico cívico,, comu comunit nitar ario io o reli religi giosa osa,, sobre sobre la idone idoneida idad d físi física ca,, ment mental al,, soci social al y mora morall de los los adoptantes, acompañada del informe de factibilidad de integración del menor con los adoptantes y su familia; l) soli solici citu tud d de adopc adopció ión n de los adop adopta tant ntes es pres presen enta tada dass perso persona nalm lmen ente te por por ellos; m) cert certif ific icac ació ión n vige vigent ntee de antec nteceedent dentes es pena penalles o cert certif ific icad ado o de no delincuencia; y n) cer certifica icació ción de inco incorrpora oración de la enti ntidad dad no gube ubernam namenta ntal o institución donde e encuentre albergado el o la menor, expedida por la Procuraduría General de la República. En caso de que los solicitantes sean extranjeros deberán depositar además: certificación expedida por el organismo o entidad oficialmente oficialmente autorizados, a) certificación en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes; b) autorización del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente en proceso de adopción; y c) concepto favorable a la adopción emitido por el o la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescentes con base a la entrevista entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar efectuar program programas as de adopción adopción recomie recomienda nda a los adoptante adoptantes. s.
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Cuando la demanda sea presentada por un interesado particular, se presentarán los documentos relativos a la adopción al Defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia para su opinión, en un término de cinco (5) días, si este la acogiera y la presentara, el juez dictará sentencia de homologación dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que presentaron las pruebas suficientes de idoneidad, si estima que estos documentos son insuficientes, otorgará un plazo de diez (10) días para ordenar y hacerse expedir las que considere pertinentes, vencido este plazo tomará la decisión correspondiente. El dispositivo de la sentencia debe ser transcrito el margen del acta de nacimiento, indicándose los nombres y apellidos nuevos del o la adoptado (a). Si no hay acta de nacimiento, se inscribirá la misma en el libro de estado civil correspondiente. La adopción no produce sus efectos entre las partes y no será oponible a terceros sino hasta la transcripción. La adopción puede ser simple, privilegiada e internacional.
La adopción privilegiada es irrevocable, crea una filiación que sustituye la filiación de origen, pero puede ser anulada a petición del o de la adoptado (a) en todos sus efectos civiles.
La adopción simple no crea vínculo de parentesco entre el adoptado (a) y la familia del adoptante, sino a los efectos expresamente consignados en este Código. Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al adoptante. .- La adopción simple es revocable: a) Por haber incurrido el o la adoptado (a) o el o la adoptante en indignidad en los supuestos previstos por el Código Civil o el Código Penal; b) Por acuerdos de partes, con intervención judicial cuando el o la adoptado (a) haya cumplido 18 anos de edad; c) Por voluntad del o de la adoptado (a), manifestada ante el juez o por escritura pública, cuando alcance la mayoría de edad. La revocación extingue, desde su declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales establecidos en el Código de Niños, niñas y adolescentes. Considérase que una adopción es internacional, cuando los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tengan domicilios o residencias habituales en diferentes estados.
Rectificaciones actas del estado civil: Las rectificaciones de las actas del estado civil pueden ser promovidas de oficio por el Procurador Fiscal, en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio del os derechos que a éstas le asistan. De igual forma
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podrá promover este funcionario las rectificaciones de las actas del estado civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente, siempre que acompañen su petición de de las certificaciones requeridas en el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial. También puede ser promovida la rectificación por la parte interesada que desee promover una rectificación, la cual debe solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar. Las sentencias que emanen de un tribunal rectificando las actas del estado civil podrán ser apeladas tanto por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, quien tiene un plazo de 10 días a partir del recibimiento de la sentencia, como por el Presidente de la Junta Central Electoral, quien tiene un plazo de 15 días. El secretario del tribunal deberá remitir copia de sentencia certificada a éstos funcionarios una vez dictada.
Procedimiento: Mediante instancia motivada se apodera al tribunal civil, explicando las razones sobre las cuales se fundamenta la rectificación, las cuales deben ser materiales, es decir, errores involuntarios de escrituras, puesto que si se trata de cambio de nombre es otro el procedimiento a seguir. Esta instancia deber ir acompañada de los documentos probatorios de lugar y que avalan la demanda, la parte interesada debe visar la instancia que en principio va dirigida por ante el tribunal civil, en la secretaría de la Junta Central Electoral del Distrito que corresponda, luego de esto es que se deposita en el tribunal civil del lugar. Una vez recibida la instancia en el tribunal civil, el juez envía el expediente al procurador fiscal, vía secretaría, a fin de que éste emita su opinión. En caso de que este funcionario de una opinión favorable y remite nuevamente el expediente donde el juez civil, si éste considera que procede dicta sentencia ordenando al oficial del Estado Civil que proceda realizar la rectificación que se le indica. Una vez obtenida la sentencia, se eleva una instancia ante el presidente de la Junta Central Electoral, solicitando que dicte oficio a fin de que en virtud de dicha sentencia el requiera del Oficial del Estado Civil la corrección de lugar en el libro y folio correspondiente, esta instancia deberá ir acompañada de la sentencia y demás documentos justificativos. Una vez el presidente de la junta dicta su oficio, se remite al oficial del estado civil y este procede a transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de escritura.
Impugnaciones de estados de gastos y honorarios.: De conformidad con lo que dispone el art. 11 de la Ley No. 302 las liquidaciones de costas son impugnadas mediante instancia dirigida al tribunal inmediato superior, por ejemplo, la liquidación aprobada por el Juez de Paz será impugnada por el Juez de Primera Instancia; las del Juez de Primera Instancia por ante el Presidente de la Corte de Apelación y las liquidadas por éste funcionario judicial
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serán impugnadas por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y las de éste por ante la Corte en pleno. A más tardar a los dos días de presentada la instancia de impugnación el secretario citará a las partes por correo certificado ante el tribunal, quien deberá conocer del caso en los 10 días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos en la audiencia fijada y el tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días que sigan a la audiencia. La decisión que intervenga no es susceptible de oposición y tendrá la fuerza ejecutoria que tienen los Estados de Gastos y Honorarios aprobados conforme al artículo 9 de dicha ley.
Interdicción, fase administrativa.: Es la prohibición que se hace a una persona mayor de edad de administrar y disponer de sus bienes, a través de sentencia que verifica el estado habitual de imbecilidad, demencia y locura, y que se haya colocada bajo tutela. Este procedimiento se inicia con instancia dirigida al Juez de Primera Instancia acompañada de los documentos justificativos en los que son articulados los hechos que justifiquen el pronunciamiento de la interdicción o el nombramiento de un consultor judicial. El ministerio público emite su opinión al respecto y luego el presidente del tribunal apodera un juez relator, si la demanda parece justificada el juez apoderado dicta una sentencia preparatoria ordenando la conformación del consejo de familia para que emita su opinión. Si la demanda es improcedente el tribunal puede rechazarla inmediatamente sin tener que oír el Consejo de Familia. Luego de oír el Consejo de Familia el tribunal cita al demandado a fin de oírlo, ésta citación debe estar acompañada de copia de la demanda preliminar, de la opinión del consejo, así como de la sentencia que ordenó su interrogatorio. El interrogatorio que se hiciese al demandado tendrá lugar en cámara de consejo. Luego de oír al demandado el tribunal nombra un administrador provisional que cuide la persona y los bienes de la parte demandada. El juez puede si así lo requiere ordenar un peritaje médico del demandado, que le indique el estado mental del mismo. El Juez competente para conocer de la interdicción lo es el juez de primera instancia del domicilio del interdicto. El que esté sujeto a interdicción sólo recobrará el ejercicio de sus derechos cuando una sentencia lo haya habilitado siguiendo para ello todos los procedimientos que se utilizaron para acordarla.
Homologación de testamento, ológrafo y místico: La homologación es la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutoria.
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El artículo 1007 del Código Civil dispone que todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá actas de la presentación, de la apertura y del estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Así mismo se establece en dicho artículo que el testamento místico será presentado al presidente del Tribunal en igual forma que el ológrafo, pero la apertura no podrá hacerse sino en presencia de o de los notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallaren en aquel sector. Es decir que tanto en el testamento ológrafo como en el místico los legatarios universales estarán obligados a hacer poner en posesión mediante acta dirigida al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para fines de homologación.
El testamento: El testamento es el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. El testamento produce sus efectos, solamente a partir del momento de la muerte del testador. Este no se despoja en vida de sus bienes, como ocurre en las donaciones. Es un acto revocable hasta muerte del testador. Así mismo, el testador conserva la facultad de modificar las disposiciones contenidas en el testamento.
Clases: Testamento auténtico es el que se hace en presencia de un notario y dos testigos. Testamento cerrado o místico es aquél en que el testador presenta el testamento, escrito por él o un tercero, cerrado y sellado, ante un notario y testigos.
Testamento ológrafo es aquél que es escrito por entero, firmado y fechado de puño y letra del testador.
Los testamentos privilegiados son las formas de testamento que se encuentran autorizadas en ciertas circunstancias excepcionales: ejército, viaje marítimo…
Interpretación: Su interpretación es idéntica a la del contrato. So pretexto de interpretar el juez no puede desnaturalizar una cláusula clara. Si las cláusulas son oscuras o se contradicen, el juez debe acudir a los elementos intrínsecos y luego a los extrínsecos.
Ineficacia: La ineficacia del testamento resulta de distintas causas, por la nulidad, la reducción, la revocación de pleno derecho, revocación judicial y caducidad.
Revocación: Puede ser judicial, de pleno derecho y voluntaria.
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La revocación voluntaria puede ser expresa, en cuyo caso debe estar convenida en un testamento regular o en un documento notarial; y tácita que se desprende de ciertos actos del testador implicatorios de la voluntad de revocar. De pleno derecho: el cónyuge culpable pierde, de resultas de divorcio o de la separación de bienes pronunciada contra él, el beneficio de las liberalidades.
Judicial: el tribunal revoca el testamento por una culpa del legatario, sea por incumplimiento de las cargas o por ingratitud.
Nulidad: Los requisitos de forma del testamento se requieren a la solemnidad, la ausencia de una de las formalidades del mismo vicia de nulidad el testamento.
Homologación constitución de bien de familia.- (OJO) La homologación del bien de familia se instituye a través de la Ley 1024 sobre Constitución de bien de Familia Inembargable, el objeto de la constitución de este bien es que el mismo sirva de convivencia a la familia y sea inembargable. La homologación que se hace en este sentido corresponde al Tribunal de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble el cual será afectado su constitución, se hace la solicitud a pedimento de notario, el cual eleva su instancia con todas las piezas justificativas. El Juez de Primera Instancia antes de homologar debe oír previamente la opinión el Ministerio Público, y no dará su opinión sino después de haber constatado que: 1- No existen privilegios, ni hipoteca, ni anticresis que sea obstáculo a la constitución, 2- Que hayan sido levantadas todas las oposiciones o que éstas hayan sido debidamente rechazadas, si las ha habido. La sentencia de homologación contendrá copia de la petición o del acto de constitución y de la descripción sumaria del título de propiedad con la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable e inenagenable. En los 30 días siguientes a la sentencia de homologación, ésta se inscribirá en la Oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde radique el inmueble y si se tratase de terrenos registrados conforme a la ley de Registro de Tierra, la sentencia será registrada en le Registro de Títulos de la República, cancelándose el título de propiedad del constituyente y expidiéndose a favor del beneficiario de la constitución un nuevo certificado de título que exprese que la propiedad es inembargable. El título contendrá exposición sumaria de la constitución y de la sentencia de homologación, y además todas las enunciaciones que requiere la ley de Registro de Tierras.
Renuncia de bien de familia: El propietario de un bien de familia puede renunciar a esta condición pero con el consentimiento de la mujer dado ante el secretario del Tribunal que acordó la constitución, si hay hijos menores con la autorización del Consejo de Familia, que no lo acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación del tribunal, cuya decisión no estará sujeta a apelación.
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Cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenación estará sujeta, además al consentimiento del constituyente.
Visado de libro de comercio y de notario (ojo) TEMA 36.- El procedimiento de divorcio. Divorcio por incompatibilidad de caracteres. Guarda de los menores. Provisión ad-liten. Pensión alimentaria., Divorcio por mutuo consentimiento. Consentimiento. Requisitos. Acto de estipulaciones y convenciones.
El procedimiento de divorcio. Divorcio por incompatibilidad de caracteres. Guarda de los menores. Provisión ad-liten. Pensión alimentaria. Divorcio por mutuo consentimiento. Consentimiento. Requisitos.
Acto de estipulaciones y convenciones. TEMA 37: La resolución alternativa de conflictos: La mediación. La negociación. La conciliación. El arbitraje. Viabilidad. Casos que reglamenta la ley. Inconvenientes cuando se encuentra comprometido el orden público. La resolución alternativa de conflictos.
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