REGISTRAL NOT NOTARIAL ARIAL INMOBILIARIA JURISPRUDENCIA FUNDAMENT FUNDAM ENTAL AL
Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
REGISTRAL Y NOTARIAL
Actualidad Actua lidad
Área Civil Registral y Notarial Registral y Notarial Contenido CARLOS AGUIRRE DE JESÚS: Inscripción de actos contenidos en escrituras DOCTRINA imperfectas que se presentan al registro JAVIER ANAYA CASTILLO: Formalidad de los laudos arbitrales para su insCOMENTARIO DE cripción en los Registros Públicos (Comentario a la Resolución N.º 170JURISPRUDENCIA 2014-SUNARP-TR-L) NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: ¿Cuándo se presenta la suspensión indebida de una anotación CONTESTAMOS de demanda? Calificación registral de actos procedimentales en arbitraje (Resolución N.º 844RESEÑA DE JURISPRUDENCIA 2014-SUNARP-TR-L)
386 409 412
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Inscripción de actos contenidos en escrituras Inscripción imperfectas que se presentan al registro Carlos Aguirre De Jesús
*
Abogado egresado de la Maestría en Derecho Registral y Notarial de la Universidad San Martín de Porres
1. 2. 3. 4. O I
R A M 5. U 6. S 7. 8. 9.
372
372
Introducción Antecedentes Funciones notariales de los jueces de paz Escrituras imperfectas 4.1. En razón al funcionario que la expide 4.2. En razón a que requiere de un acto posterior que la convalide Problemática de las escrituras imperfectas El llamado principio de “pro inscripció inscripción” n” frente a la inseguridad que revisten las escrituras imperfectas Nueva regulación de las funciones notariales otorgadas a los jueces de paz Conclusiones Bibliografía
1. Introducción El tema de las escrituras imperfectas y su posibilidad efectiva de acceder a la inscripción ha resultado ser un tema muy preocupante, tanto
para los usuarios como para los operadores registrales, por cuanto dichos instrumentos
*
falsicaciones que amenazan la seguridad
Abogado de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP SUNARP.. Instituto Pacífico
−no obstante ser considerados públicos− no
revisten formalidades mínimas que permitan acreditar la validez del acto que se pretende inscribir aunado esto a la ola creciente de
Volumen Volum en 1 | Julio 2014
Doctrina práctica jurídica y que buscan obtener un ropaje de jurídica legalidad con la inscripción. Si bien con la dación de la Ley N.º 29824
se le restringió las facultades notariales a los jueces de paz, tenemos aún situaciones
pendientes que afrontar respecto a aquellas escrituras imperfectas que no se presentaron al registro y que bien podrían llegar en cualquier momento, lo que constituye una situación peculiar y similar1 a otras en las que ya se encontró el registro; por ello un sector de la segunda instancia registral propugna se establezca a nivel legislativo el establecimiento de una fecha de límite para la presentación de estos instrumentos a n de acabar con la
incertidumbre que genera su eventual acceso al registro. No obstante, mientras se estudia y analiza esta posibilidad de solución para la presentación de las escrituras imperfectas, resulta necesario uniformizar los criterios en las instancias registrales sobre la base de la casuística y a los pronunciamientos reiterados del tribunal registral, consolidando en una directiva los lineamientos que permitan efectuar una adecuada calicación de estos instrumentos públicos.
RESUMEN El autor sostiene que a lo largo de la legislación que regula las escrituras públicas imperfectas, se ha podido advertir que no ha habido coherencia en la regulación de las funciones notariales de los jueces de paz; lo que ha conllevado a generar en los usuarios de dicho servicio como en los notarios y en los operadores registrales, desconanza respecto a la validez de las escrituras imperfectas. En ese sentido, considera que resulta recomendable que se establezca a nivel legislativo una fecha de corte para la presentación de aquellas escrituras imperfectas que no se presentaron en su momento al registro.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Civil: Artículo VI. • Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículos 58 y 68. • TUO del Reglamento General de los Re Registros Públicos: Artículo 31.
PALABRAS CLAVE Escrituras imperfectas / Validez / FalsicacioFalsicacio nes / Seguridad jurídica / Inscripción.
2. Antecedentes Las ahora llamadas funciones notariales de los
jueces de paz como como las conocemo conocemos, s, se regularon primigeniamente como una posibilidad para extender instrumentos que sirvieran de prueba de cualquier acto o negocio jurídico, que requería adicionalmente de una protocolización para convertirse en prueba plena en un proceso judicial, desde aquí se puede avizorar que el término de “instrumento imper1 En la Séptima Disposición Transitoria Transitoria de la Resolución
fecto”, como así se le llamaba2, tuvo su origen en aquello que conocemos como principio de prueba escrita que requería adicionalmente de un perfeccionamiento para alcanzar cer teza y por ende valor probatorio, probatorio, todo esto siempre dentro de un proceso judicial. Podemos advertir entonces que estos instrumentos denominados desde su primera regulación, “imperfectos” siempre han coexistido con las escrituras públicas, pues antes de que
N.º 258-2008-SUNARP/SN del 28.08.2008 estableció
existieran los notarios, quienes cumplían la función de dotar de autenticidad a los contra-
autorizados por abogados certicadores y que se
tos, eran los escr escriban ibanos os púb público licos, s, cuya fun funció ción n
(Art. 7 de la Ley N° 27755) y mediante D.S. N.º 0362001-JUS, publicado el 25.10.2001, se estableció
2 Código de Enjuiciamientos Enjuiciamientos Civiles de 1852. Art. Art. 819.- Las
una “fecha de corte” para el caso de los formularios
empleaban para las inscripciones en el registro predial una fecha de corte para el caso de los documentos
privados con rmas legalizadas que se empleaban
para las transferencias de propiedad vehicular. Volumen Volum en 1 | Julio 2014
escrituras simples reconocidas que se reeran a otro
instrumento, no producen efecto sin su relato. Si este es documento simple, debe ser también reconocido. Actualidad Civil
373
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
estuvo regulada por el Reglamento de Tribunales de 1856, cuando por aquel entonces ya estaba vigente el Reglamento de jueces de paz de 18543, donde se establecieron las ahora llamadas funciones notariales y que debían concordarse necesariamente con las disposiciones del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 donde se estableció como regla general que los instrumentos otorgados ante jueces de paz requieren de protocolización ante el escribano público, ordenada o dispuesta por el Juez de
Primera Instancia de la Provincia. Nótese que en esta regulación primigenia no se establecía el requisito o condición de distancia mínima con el despacho o residencia de un escribano, por cuanto entendemos que su coexistencia con las funciones de estos era cuando menos armoniosa en aquel entonces, debido a que, en aquella época como reere Gálvez Rivas4, entre ambos funcionarios había más similitudes que diferencias, por cuanto, ambos dependían del Poder Judicial, no requerían ser abogados,
correspondían al mismo estrato social, etc. Ello contrasta con lo que se aprecia en la actualidad, donde guardan mucha distancia por lo que podría entenderse con mucha lógica que la “imperfección” de las escrituras imperfectas radica en las cualidades del funcionario ante quien se otorga, lo que se analizará más adelante. Retomando este breve análisis histórico, vemos que con la entrada en vigencia de la Ley N°1510 del 28.07.1912, con la que se
expide el Código de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la novísima Ley del Notariado, se mantienen las funciones
notariales de los jueces de paz siempre desde una perspectiva del proceso civil, conservándose el término de “escrituras imperfectas” para aquellos instrumentos otorgados ante estos funcionarios, regulándose el requisito de
la protocolización para adquirir autenticidad, sin exigir requisitos de distancia mínima con la residencia de un notario para habilitar su competencia en este tipo de labores.
¿SABÍA USTED QUE? Con la mayoría de las escrituras provenientes de notarios de provincia, el registrador opta en muchos casos por cursar ocio a dichas notarias a n de obtener respuesta sobre la autenticidad del traslado materia de calicación.
Todo ello cambió con la dación del Decreto Ley N.º 14605 que aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estuvo vigente desde
1963 hasta 1991. Resulta necesario mencionar que antes de que entrara en vigencia el citado decreto ley, ante el evidente desfase del Reglamento de jueces de paz de 1854, se encomendó en 1940 al Colegio de Abogados de Lima, la preparación
de un proyecto de ley que reemplazaría a este reglamento, ello dio frutos en el año 1944 cuando se promulgó dicho proyecto con el nombre de “Código de Justicia de Menor
Cuantía”, en el que se regulaba la organización administrativa de los juzgados de paz, así como sus competencias; sin embargo, dicha norma nunca llegó a entrar en vigencia. Este es el escenario vigente cuando se elabora y promulga la Ley Orgánica del Poder Judicial
de 1963, donde se recoge muchas innovaciones del frustrado “Código de Justicia de Menor
Cuantía” como el libro que registró para las escrituras imperfectas –que no es fue más que un acta donde se dejaba constancia de la escritura imperfecta– e instituye por primera vez el requisito de la distancia mínima de 20
3 Constituye la primera norma que reguló la función de los jueces de paz. 4 GÁLVEZ RIVAS, Aníbal, “Apuntes sobre la problemática de las competencias notariales de los jueces de paz en el Perú”. En: Derecho Virtual . Año I, N.º 3, Lima, 2007, p. 15. Versión en línea: .
374
Instituto Pacífico
kilómetros para el ejercicio de las funciones notariales del juzgado de paz más antiguo, requisitos que en la práctica no habrían sido respetados por la incoherencia en su regulación, como veremos más adelante. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica Finalmente, en el año 1991, se promulga la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
Entrando al análisis de las funciones notariales objeto de estudio tenemos que hasta
vigente a la actualidad, en la que se recoge
antes de la vigencia de la Ley N.º 29824, las
en esencia lo ya plasmado en la anterior Ley Orgánica respecto a los jueces de paz con
funciones notariales de los jueces de paz se encontraban reguladas en el artículo 58 de la
la novedad de que se reduce la distancia para habilitar la competencia de 20 km a 10 km y se elimina la exclusividad de esta
función que se había otorgado al juzgado de paz más antiguo.
3. Funciones notariales de los jueces de paz Ahora, de todo lo investigado, se puede concluir que desde su primera regulación la justicia de paz ha tenido a su cargo funciones notariales, las mismas que se han mantenido con las subsecuentes regulaciones. Efectivamente, los jueces de paz han gozado desde siempre con dichas funciones. No obstante que en el presente trabajo solo trataremos lo referido a las escrituras imperfectas; sin embargo, dejamos constancia que estas funciones se extendieron en su momento al otorgamiento de testamentos5. A lo largo de la regulación general de la jus ticia de paz podemos apreciar que mientras estuvo vigente el Código Civil de 1852, las funciones notariales de los jueces de paz fueron un poco más extensas que aquella que le correspondió con el Código Civil de 1936, ello en función de que en el primero existían actos jurídicos que expresamente se podían otorgar ante estos funcionarios, sin el requisito de protocolización como el “capital de bienes” que era algo así como la formalización de la adopción del régimen patrimonial antes del matrimonio que hacía solo el marido para determinar sus bienes propios y la “dote” que era la determinación del patrimonio que la mujer aportaría al matrimonio, ya con el segundo, estas dos instituciones desaparecerían. 5 Código Civil de 1852. Artículo 676.- Los que se halla en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local, y en presencia de dos testigos. Volumen 1 | Julio 2014
Ley Orgánica del Poder Judicial (1991) que señala lo siguiente:
Artículo 58.- Los juzgados de paz letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales: 1. Escrituras imperfectas Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se reere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es rmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro. 2. Protestos Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades es tablecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que reere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia. Actualidad Civil
375
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
3. Legalizaciones Legalizar las rmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respec tiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento rmado.
Como ya hemos mencionado, esta disposición fue heredada de la Ley Orgánica del Poder Judicial anterior (Decreto Ley N.º 14605 de 1963), donde se consideró por primera vez la
distancia mínima de la residencia del notario público como requisito para habilitar ejercicio
de las facultades notariales del juzgado de paz El primer párrafo de este artículo nos indica más antiguo7, lo que no estuvo contemplado que las funciones notariales les corresponden en el proyecto del Código de Justicia de Menor a los jueces de paz letrado, lo que constituye Cuantía, considerando que esta Ley Orgánica una novedad para la legislación por cuanto la tomó gran parte de su articulado para regular prerrogativa de extender escrituras imperfec- la función notarial de los jueces de paz; sin tas siempre fue una facultad notarial que se embargo, no siguió dicho antecedente, que otorgó al juez de paz, lo que hace el legislador no era más que un reejo de lo que en la en esta nueva LOPJ es delegárselas subsidiapráctica venía ocurriendo al estar vigente el riamente en otra parte de dicho cuerpo de viejo reglamento de justicia de paz de 1854, en leyes (artículo 68 LOPJ6). donde todos los jueces de paz gozaban de estas facultades notariales y no solo los juzgados de paz más antiguos. Por ello, Gálvez Rivas sos¿SABÍA USTED QUE? tiene que estas disposiciones solo perjudicaron la actividad de los jueces de paz y generaron El término de “instrumento imperconfusión en los usuarios del servicio, ya que fecto” como así se le llamaba, tuvo no es sencillo, por ejemplo, determinar desde su origen en aquello que conocemos como principio de prueba escrita que requería adicionalmente de un perfeccionamiento para alcanzar certeza y por ende valor probatorio, todo esto siempre dentro de un proceso judicial.
Podemos apreciar que la redacción del citado artículo, no es muy feliz, pues no suena lógico que el punto de referencia de los 10 kilóme tros para habilitar la competencia del juez de paz letrado o del juez de paz se determine por la distancia de donde se ubique la residencia de un notario, esto no tendría mucho sentido, por cuanto el notario despacha desde su ocio y no desde su residencia, salvo que ello
se halla establecido en la medida de que el notario público es notario las 24 horas del día y no deja de serlo en ningún momento hasta
que cese en la función notarial. 6 Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 68. Funciones notariales (derogado por la Ley N.º 29824). Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su
competencia. 376
Instituto Pacífico
donde se cuentan los 20 km y eventualmente de conseguirlo, el interesado aún debe ubicar
al juzgado de paz más antiguo, todo esto suponemos solo contribuyó a encarecer el servicio que brindaban los jueces de paz. Entonces, partiendo de los supuestos del artículo bajo análisis, el usuario que requiera del servicio debe ubicar un juzgado de paz que se encuentre fuera de los 10 km de radio de la
residencia del notario para acceder al servicio notarial que este puede brindarle. Ahora se discute también, si el solicitante del servicio debe ser residente de la zona o si también podría ser un foráneo. Creemos que no habría problema cuando se trate de un foráneo que va a adquirir un predio en la localidad donde se ubica el juzgado de paz, aduciendo que se va a establecer en dicho lugar; lo que si resulta cuestionable es que un juez de paz otorgue una escritura imperfecta de transferencia, respecto a un inmueble que se encuentra fuera de su 7 Nótese que en esta legislación no se le atribuyen las facultades de otorgar escrituras imperfectas al juez de paz letrado, sino solo al juez de paz. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica jurisdicción y además que ambos contratantes no sean residentes o lugareños dentro de la jurisdicción del juzgado de paz. Recordemos que las funciones notariales se han otorgado de forma subsidiaria y eventual, lo que impide de que estas sean de algún modo mal empleadas para otorgarle un ropaje de legalidad a aquellos actos jurídicos que deben pasar por la
una escritura pública menos para instruir –
como lo haría un notario– a los contratantes, Recordemos que una de las funciones del notario en el otorgamiento de instrumentos públicos es intervenir “... como consejero y
previsor de las consecuencias jurídicas del negocio; es decir resuelve las dudas y dictamina sobre las materias dudosas con el n
evaluación especializada de un notario público
de lograr la solución jurídica satisfactoria a
para su formalización; como ocurre en el caso de la hipoteca, anticresis, deicomiso, arren-
las nalidades licitas que se pretendan llenar
damiento nanciero, testamento, etc. Actos
jurídicos que requieren para su otorgamiento que los contratantes se encuentren asesorados por un tercero imparcial conocedor del derecho que además los asista, indicándoles las consecuencias del acto que buscan formalizar.
4. Escrituras imperfectas Desde la dación del Reglamento de jueces de paz de 1854 hasta la actualidad, no se ha podido encontrar en la legislación una denición
de lo que es la escritura imperfecta; sin embargo, a efectos de la presente investigación podemos denirla como aquel “instrumento público otorgado ante un juez de paz o de paz
con el negocio, asimismo puede prevenir a las partes con el n de evitar que se frustre el
propósito perseguido por las partes...”8. Entonces queda claro que, por ejemplo, la función que acabamos de reseñar no la puede cumplir a cabalidad el juez de paz con su “leal saber y entender” por más puro que este sea, ya que una de las características de la función notarial como la mencionada, es que esta es altamente especializada9 y que solo la puede proporcionar un profesional del derecho, lo que ha sido corroborado en la práctica pues estos instrumentos contienen muchos errores, por lo que resulta muy riesgoso permitir la inscripción de las escrituras imperfectas. Los autores que defienden las facultades
letrado en ejercicio de funciones notariales notariales de los jueces de paz abordan el tema desde un aspecto social y económico, por delegación legal”. pues resulta razonable pensar qué pasaría Si bien una denición no es difícil de esbozar dada la jurisprudencia registral y la propia le- en aquellos caseríos, centros poblados y pueblos alejados de las grandes ciudades, gislación, resulta interesante conocer por qué donde no existe notario, ¿estarían condenase ha mantenido la denominación “imperdos a no formalizar los actos simples de su fecta” para estos instrumentos públicos, que vida cotidiana como es una transferencia de hasta antes de entrada en vigencia de la Ley predios?, efectivamente “... la titulación no es N.º 29824 podían ser otorgadas por los jueces homogénea y muchas veces los documentos de paz, e incluso conforme a los antecedentes de los propietarios tienden a estar a nombre reseñados la posibilidad de extender escrituras de sus padres o abuelos. En las notarías, con imperfectas siempre estuvo vinculada a estos el nivel de formalidad que necesitan aplicar, funcionarios y recién con la última LOPJ se le no es posible realizar transacciones si no se atribuyó a los jueces de paz de letrado esta tienen los documentos “en regla”, los actos facultad, entonces atendiendo al origen de es- de transferencia son fundamentalmente actos tas escrituras imperfectas, podríamos analizar documentales, y debido a que la documendos teorías sobre el particular:
4.1. En razón al funcionario que la expide
Efectivamente, siendo que el juez de paz no es abogado, no estaría calicado para otorgar Volumen 1 | Julio 2014
8 GONZÁLES BARRÓN, Gunther, Derecho registral y notarial , Jurista, Lima, 2012, T. II, p. 1175. 9 NÚÑEZ PALOMINO, Germán, Derecho notarial peruano, Cultural Cuzco, Lima, 1998, pp. 281-285
Actualidad Civil
377
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
tación de las propiedades es defectuosa las demanda” en la legislación procesal civil, o notarías no resultan una opción viable para como ocurre con el término “inmatriculación” muchas transacciones de estos pueblos...”10. en el Reglamento de inscripciones del registro de predios de la SUNARP? Lamentablemente, no resulta amparable esta postura, ya que queda claro que no hay forma Parece que no se trata de una incoherencia de que una escritura imperfecta pueda equi- jurídica, por cuanto las normas que regulan parse con una escritura pública, ello en razón la materia nacen una después de la otra y al funcionario ante quien se otorga ya que no aislada y simultáneamente (la LOPJ en conforme a lo descrito no se puede sacricar
la seguridad jurídica por temas socioeconómicos, por muy válidos que estos sean, debiendo buscarse otro tipo de soluciones que no deje en el olvido a estos ciudadanos que se ubican en zonas alejadas del país. 4.2. En razón a que requiere de un acto posterior que la convalide
Esta teoría es con la que nació la escritura imperfecta pues desde su origen se estableció que la misma requería de una formalidad adicional a n de producir todos sus efectos,
entonces al momento de otorgarse estas facultades notariales a los jueces de paz existía una homogeneidad en la legislación, porque este instrumento imperfecto debía pasar necesariamente por la protocolización regulada en principio en el Código de Enjuiciamientos en materia Civil de 1852 y luego en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Sin embargo, al entrar en vigencia en 1993 el Código Procesal Civil, poco después de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991 (Decreto Legislativo N.º 767), se eliminó de la normatividad el
1991 y el CPC en 1993); por lo que debió
modificarse el término de “imperfectas” que hasta ahora se ha conservado en concordancia con la abrogada legislación, por ello resulta lógico sostener que el término “imperfectas” se mantuvo por una razón de costumbre jurídica. En este punto, podríamos preguntarnos:
¿Qué ocurre con los jueces de paz letrado? Denitivamente, las teorías descritas no podemos aplicarlas a este tipo de magistrados, dado que se trata de abogados y por ende conocedores del derecho, por lo que queda pendiente una investigación sobre la forma en que vienen expidiendo escrituras imperfectas.
5. Problemática de las escrituras imperfectas Precisamente en el escenario que tenemos entre el año 1991 con la dación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y hasta el año 2012 con la dación de la Ley N.º 29824, Ley de la Justicia de Paz, las escrituras imperfectas
no requerían de un perfeccionamiento, con lo que nos queda claro de que se trata de instrumentos públicos, lo que por extensión
procedimiento de protocolización de la escri- comprenderá a aquellas escrituras imperfectas tura imperfecta, lo que implica que esta tenga otorgadas antes de 1993 y que no se protoindefectiblemente la calidad de instrumento colizaron con el procedimiento establecido público. en el Código de Procedimientos Civiles, por Entonces podemos preguntarnos: ¿Por qué se
le siguió llamando “imperfectas” a las escri turas otorgadas por los jueces de paz? ¿Por costumbre jurídica? ¿Tal vez como ocurrió con los términos “reconvención” y “contra10 GÁLVEZ RIVAS, Aníbal, “¿Jueces o notarios de paz?
Apuntes para percibir la importancia de las funciones notariales de los jueces de paz”, en Suyana, N.º 4 (2008), p. 47. Versión en línea: .
378
Instituto Pacífico
aplicación inmediata de la Ley (C.P.C.) estas
escrituras ya no se van a protocolizar pues ya no existe un mecanismo que reemplace o sustituya al abrogado, por lo tanto la segunda instancia registral ha determinado que dichos instrumentos tienen por si la calidad de públicos.
Sin embargo, no podemos negar que al haberse mantenido en la LOPJ (1991), el tér Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica mino “imperfecto” con relación a la escritura otorgada por el juez de paz letrado (así como
GUNTHER GONZALES BARRÓN dice:
la otorgada ante el juez de paz) y no haberse
modificado o concordado con el Código
“
registrador calica una escritura pública, ante
Una de las funciones del notario en el otorgamiento de instrumentos públicos es intervenir como consejero y previsor de las consecuencias jurídicas del negocio; es decir, resuelve las dudas y dictamina sobre las materias dudosas con el n de lograr la solución jurídica satisfactoria a las nalidades licitas que se pretendan llenar con el negocio; asimismo, puede prevenir a las partes con el n de evitar que se frustre el propósito perseguido por las partes [...].”
la duda puede emplear el hilo telefónico y contactarse con la notaría de donde proviene
Respecto a esto último, en mérito a los prece-
Procesal Civil (1993), en razón de haberse
eliminado el procedimiento de protocolización, en cierto modo contribuyó a que los operadores registrales y los notarios públicos
tengan cierta resistencia a aceptar la validez de estos instrumentos. Ahora, la problemática de estos instrumentos que pretenden acceder al registro es muy bien conocida, al punto de que los mismos usuarios del servicio notarial y los jueces de paz que brindan estos, no tienen la certeza de que sus escrituras vayan a tener o no acogida registral, ello en función de la escasa o nula seguridad jurídica que en la práctica otorga dicho instrumento. Efectivamente, cuando el
el parte notarial que está calicando, con ello identica al instrumento y puede eliminar
dentes de observancia obligatoria expedidos por el Tribunal Registral, los registradores
alguna duda razonable respecto al mismo. Por otro lado, como ocurre con la mayoría de las escrituras provenientes de notarios de provincia, el registrador opta en muchos
están obligados a ociar además al Colegio de Notarios y a la Corte Superior de Justicia correspondiente, a n de que informen; el
casos por cursar ocio a dichas notarias a n
de obtener respuesta sobre la autenticidad del traslado materia de calicación, aquí ya
tenemos dos mecanismos que emplean los registradores públicos a n de vericar la
primero respecto a que si en el lugar donde se otorgó la escritura imperfecta operan las condiciones que justificaban la actuación del juez de paz; y al segundo respecto a si el juez de paz ante quien se otorgó la escritura imperfecta se encontraba en funciones a la fecha de otorgamiento de la misma, entonces
procedencia legitima del parte notarial. En consideración de lo indicado, ¿cuál de estos tendríamos ya dos ocios obligatorios y uno opcional el que es dirigido al juzgado de paz. mecanismos puede utilizar el registrador a n de obtener información de los juzgados de Sin embargo, sería conveniente regular la paz que emiten las escrituras imperfectas? El suspensión del asiento de presentación al primer método queda descartado por cuanto momento de cursar los ocios señalados en al encontrarse en lugares alejados los jueces de el párrafo precedente; no obstante, la suspenpaz difícilmente contarán con un teléfono jo sión propuesta no podría ser indeterminada y si lo tuvieren, resulta muy difícil que el Poder pues se frenaría fácilmente el tráco jurídico, Judicial brinde dicha información, además de una posible solución respecto a ello podría que nunca podríamos tener certeza de que ser que se establezca que la misma concluirá quien nos conteste siempre será el juez de en un plazo preestablecido por lo que cumpaz; entonces solo queda recurrir al segundo plido el mismo se retomará el decurso de la mecanismo, es decir, cursar ocio al juzgado vigencia del asiento de presentación hasta su vencimiento. de paz y esperar su respuesta. Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
379
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
JURISPRUDENCIA ANTERIOR RELEVANTE “El Registrador deberá ociar al Colegio de Notarios correspondiente, a n que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justicaban la actuación del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá ociar a la Corte Superior correspondiente a n de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura”.
(Resolución N.º 056-2002- SUNARP-TR-ATrujillo)
Atendiendo a esta propuesta, podríamos preguntarnos: ¿Qué ocurrirá cuando no son atendidos los ocios o cuando estos son
atendidos dentro del plazo preestablecido indicando la imposibilidad de brindar la información solicitada?; ¿qué pasará con el título?, ¿debería ser objeto de observación o tacha? Respecto a la primera interrogan te ya estaría resuelta con una suspensión con plazo preestablecido; respecto al resto creemos que el título no debería ser objeto de observación ya que la misma solo se genera cuando el defecto es subsanable. Sin embargo, aquí no hay un defecto que pueda ser subsanado por el usuario, ello en función de que lo solicitado en los ocios
–conforme al precedente– tienen relación con la validez de la escritura imperfecta, por lo tanto de no vericarse los requisitos que la conguran ello constituirá un defecto
insubsanable. Entonces, ¿que podría hacer el interesado frente a la eventual tacha? Ciertamente nada dentro del procedimiento registral, pues no se encuentra a su alcance revocar los términos de una tacha con tales fundamentos, por lo que no le quedará otro camino que recurrir 380
Instituto Pacífico
al órgano jurisdiccional para hacer valer el derecho contenido en la escritura imperfecta.
6. El llamado principio de “pro inscripción”11 frente a la inseguridad que revisten las escrituras imperfectas Se conoce como principio de “pro inscripción” lo señalado en segundo párrafo del artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, ello signica que las instancias registrales, es decir Registrador Público y Vocales del Tribunal Registral en la calicación
“propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”. Siendo esto así, los operadores registrales deben propiciar y facilitar las inscripciones, por ello la SUNARP ha venido dictando directivas sobre el particular, reduciendo plazos reglamentarios para la atención de títulos que no revisten signicativa dicultad en la calicación
como son las compraventas, hipotecas, trasferencias vehiculares, constitución de asociaciones, EIRL, otorgamiento de poder, anotación
de sucesión intestada, entre otros actos que cuentan con una atención preferencial en la calicación de 48 horas12. Entonces, tratándose de una reducción de los plazos para la calicación el registrador debe tener más celo en la misma, lo que lo llevará a tomar precauciones frente a la masicada y muy perfeccionada falsicación documentaria.
Entonces, tenemos que para casos ordinarios de traslados notariales que se presentan diaria y masivamente al registro, una calicación apresurada a n de cumplir con el plazo de 48 horas puede producir errores en la calicación
o en las inscripciones y por otro lado de ser positiva y no advertir deciencias en el título,
se podría legitimar en corto tiempo a un ile11 Este principio no estuvo contemplado en el texto original del Reglamento General de los Registros Públicos. 12 Resolución N.º 327-2009-SUNARP-SN del 21.10.2009 que aprueba la Directiva N.º 009-2009- SUNARP/SN
denominada “Directiva de acciones para optimizar los servicios registrales”. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica gítimo adquirente mediante la inscripción de un título falso, dado el alto perfeccionamiento de las falsicaciones y fraudes inmobiliarios. En el escenario descrito vericamos que el re-
gistrador se encuentra en la imposibilidad de atender una transferencia simple que conste en una escritura imperfecta, dentro del plazo de 48 horas; por lo que tendrá que atender el título en el plazo ordinario cursando los ocios correspondientes.
Efectivamente, al presentarse una escritura imperfecta al registro, considerando que la misma no reviste seguridad en su conguración y tampoco en su integridad como instru-
no tiene la categoría de un precedente de observancia obligatoria pero delimita la posición de la segunda instancia registral para futuros pronunciamientos; que las escrituras imperfectas extendidas en los juzgados de paz cuentan con la llamada matricidad como así se ha venido dando en la práctica, pues se presentan al registro traslados similares a las partes que extienden los notarios públicos.
Sin embargo, como ya se ha mencionado, las instancias registrales tienen la obligación de ociar al Colegio de Notarios y a la Corte Superior de Justicia correspondiente, así ha
sido establecido por el Tribunal Registral en el 15 mento público por adolecer de matricidad, ya CIX Pleno ; no obstante, como también ya dique a lo largo de su regulación e incluso al jimos queda pendiente regular lo que ocurrirá entrar en vigencia la Ley N.º 29824, no se ha
establecido expresamente la existencia y conservación de un protocolo para estas escrituras imperfectas; lo que sí se ha mantenido para las actas que deben levantarse como una especie de constancia de la existencia de la extensión
si no son atendidos los ocios o si de serlo en la respuesta se maniesta la imposibilidad de
informar sobre lo solicitado, lo que constituye una situación imprevista en la calicación por
lo que el registrador no procederá a extender la inscripción, por el contrario la denegará, extendiendo la esquela de tacha sustantiva de dichas escrituras (art. 58 de la LOPJ) pues la creación de un libro notarial (art. 59 D.S. por la evidente imposibilidad de subsanar el defecto advertido. N.º 007-2013-JUS) no indica expresamente el mantenimiento de un protocolo y al regirse por analogía con las disposiciones del libro de 7. Nueva regulación de las funciones notariales otorgadas a los jueces actuaciones judiciales (art. 58 D.S. N.º 007de paz 2013-JUS) queda abierta la posibilidad de que el juez de paz organice las escrituras de La nueva regulación establecida en la Ley transferencia posesoria en legajos. N.º 29824 respecto a las funciones notariales No obstante, lo señalado en la normatividad, la segunda instancia registral ha reconocido13 Justicia de Paz o por el Archivo General de la Nación, 14 según corresponda”. en el CIX acuerdo plenario que ciertamente 13 Resolución N.º 455-2012-SUNARP-TR-T que resolvió la apelación del título N.º 22218-2012 del 19.03.2012,
donde constan hasta 3 traslados de la misma escritura imperfecta donde consta además la autorización para su presentación al registro en merito a lo dispuesto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.º 1049.
14 CIX Pleno, Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 28 y 29 de agosto de 2013. 4. Traslados de escrituras imperfectas extendidas ante juez de paz: “Son admisibles los traslados de escrituras imperfectas extendidas ante juez de paz emitidos por el organismo que debía conservar conforme a ley en su poder la matriz a la fecha de su expedición, es decir, por los Jueces de Paz, Ocina Distrital de Apoyo de
Volumen 1 | Julio 2014
15 CIX Pleno Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 28 y 29 de agosto de 2013. Publicado en el diario ocial El Peruano el 13 de setiembre de 2013. 2. Funciones notariales de los jueces de paz letrado: “El Registrador deberá ociar al Colegio de Notarios correspondiente, a n que emita constan cia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justicaban la actuación del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá ociar a la Corte Superior correspondiente a n de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones
en la fecha de otorgamiento de la escritura”. Criterio
adoptado en las Resoluciones N.º 056-2002-ORLLTRN del 2/5/2002 y N.º 056-2012-SUNARP-TR-A del 2/2/2012.
Actualidad Civil
381
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
de los jueces de paz fue la conclusión del Sin embargo, llegó a la Comisión el 5 de oc trabajo efectuado en el Congreso de la Repú- tubre del 2011 la Resolución Administrativa blica. En el Proyecto de Ley N.º 32/2011-CR,
N.º 102-2011-SP-CS-PJ, expedida por la
ya que el texto nal de dicho proyecto de
que es como quedó nalmente el texto del artículo 17 de la Ley N.º 29824, que fusionó
llama la atención que el grupo de trabajo que Sala Plena de la Corte Suprema, por la que estuvo a su cargo dicho proyecto debatió y se aprueba la presentación del proyecto de trabajó un proyecto de dicha ley ingresado ley de justicia de paz, siendo la postura de el 11.08.2011 en el cual se conservaba las este texto respecto a las funciones notariales funciones notariales de los jueces de paz, tal la que primó contra la postura inicial de la como las hemos conocido hasta antes de la comisión, reduciendo definitivamente las dación de la Ley N° 29824; es más estas fun- facultades notariales de los jueces de paz18 ciones serían reforzadas consagrando el valor a la mera escrituración de la transferencia legal de las “escrituras de transferencia”16 posesoria y de bienes muebles no registrables ley respecto a las funciones notariales era contundente y establecía además la obliga-
de los juzgados de paz que no puede ejercer funciones notariales17.
ciertamente el texto original del proyecto aprobado preliminarmente por la comisión con el de la proyecto de la Corte Suprema. Es así que no parece coherente el cambio de postura de los legisladores que aprobaron
16 Nótese como se incorporó en el proyecto de ley este término dejando de lado el “escrituras imperfectas”
texto primigenio solo estuvo vigente hasta que llegó a la comisión el texto del proyecto
ción de las Cortes Superiores de Justicia en
coordinación con los Colegios de Notarios a denir y publicar la relación –en negativo–
lo que coincidía con la propuesta de modicación de los artículos 61 y 62 de la LOPJ plasmada en el dictamen de la comisión del 22.09.2011 ya que de haberse aprobado este proyecto los únicos que
hubieran extendido escrituras imperfectas hubieran sido solo los jueces de paz letrados.
17 Texto Sustitutorio del Proyecto de Ley de Justicia de Paz (N.º 21/2011-CR Sobre la Justicia de Paz en el Perú) 22.09.2011. Artículo 33º.- Competencia Nota-
rial. “En los poblados donde no exista notario, o la presencia de este solo estacional, el Juez de Paz ejerce función notarial en las siguientes materias:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales. 2. Legalizar rmas, copias de documentos y libros
de actas. 3. Escrituras de transferencia. 4. Deslindes de terrenos de sucesiones intestadas, en caso un nuevo heredero impugne solo se puede arreglar vía conciliación. 5. Certicados de posesión, domiciliarios, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el Juez o Jueza de Paz pueda vericar personalmente.
6. Protestos por falta de pago de letras de cambio.
Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios, denirán y publicaran la
relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en la parte inicial del presente artículo.
Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público,
de conformidad al Código Procesal Civil.
382
Instituto Pacífico
el texto nal de la Ley N.º 29824 pues el
18 Proyecto de Ley de Justicia de Paz presentado por la Corte Suprema de la República (presentado el 05.10.2011) Artículo 26.- El juez de paz ejerce función notarial en los siguientes casos: a) En los centros poblados o comunidades donde no
exista notario.
b) Cuando la presencia del notario solo sea estacio-
nal.
c) Cuando el notario se ausente por más de quince (15) días continuos. d) Cuando el juzgado de paz se ubique a más de diez (10) kilómetros de una notaría.
Artículo 27.- El juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales de su jurisdicción. 2. Legalizar rmas, copias de documentos y libros de
actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes
de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Refe rencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente,
de posesión, domiciliarios, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda vericar personalmente.
6. Protestos por falta de pago de letras de cambio. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica de la Corte Suprema, el mismo que en sus antecedentes no justica la reducción de las
facultades notariales de los jueces de paz, es decir no entendemos con certeza como es que los miembros de la comisión cambiaron de parecer y comulgaron con la propuesta del Poder Judicial, independientemente de
que estar de acuerdo con dicha postura, que consideramos acertada. Finalmente, queda claro que para la Corte Suprema, los jueces de paz no podían seguir extendiendo escrituras imperfectas, pues como lo hemos advertido objetivamente no cuentan con el conocimiento suciente para
asesorar a las partes en la formalización de actos jurídicos; por ello, queda en evidencia que por su desconocimiento es lógico suponer que en la práctica los jueces de paz solo se dedicaban a copiar modelos de sus predecesores en el despacho y a lo mucho solo dan fe de la celebración del acto pero no de los efectos de este, lo que es ciertamente peligroso para la seguridad jurídica, por ello creemos justicada la reducción de su competencia
notarial, delimitándola a temas más sencillos y de fácil ocurrencia en la vida cotidiana de los pobladores donde ejercen sus labores los jueces de paz.
8. Conclusiones 1. A lo largo de la legislación se ha podido advertir que no ha habido coherencia en la regulación de las funciones notariales de los jueces de paz, lo que ha conllevado a generar en los usuarios de dicho servicio como en los notarios y en los operadores registrales desconanza respecto a la validez de las escrituras imperfectas. 2. Resulta recomendable se establezca a nivel legislativo una fecha de corte para la presentación de aquellas escrituras imperfectas que no se presentaron en su momento al registro. 3. Que mientras no se establezca la mencionado fecha de corte, resulta necesario se regule mediante una directiva de la SUNARP lineamientos generales que Volumen 1 | Julio 2014
recojan los criterios establecidos por las instancias registrales con lo que se uniformizara criterios en la calicación de estas
escrituras imperfectas.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE Al estar la seguridad jurídica amenazada por la falsicación, el registrador como primera instancia en el procedimiento registral ha recurrido a mecanismos extraregistrales para salvaguardar la seguridad jurídica, cursando ocios e incluso efectuando llamadas telefónicas a los despachos notariales; sin embargo, tratándose de las escrituras públicas imperfectas esto último resulta impracticable en el caso de los juzgados de paz además de ser un mecanismo poco conable por la fácil suplantación de la persona que se encuentra al otro lado del auricular.
4. Que debe comprenderse en una propuesta de lineamientos sobre este tema, que la presentación de las escrituras imperfectas debe ser autorizada o delegada por el juez de paz al interesado y que solo este podrá efectuar su presentación al registro, tal como se ha establecido en la ley del notariado para la presentación de partes notariales. 5. Que al estar la seguridad jurídica amenazada por la falsicación, el registrador como
primera instancia en el procedimiento registral ha recurrido a mecanismos extraregistrales para salvaguardar la seguridad jurídica, cursando ocios e incluso efec tuando llamadas telefónicas a los despachos notariales, resultando esto último
impracticable en el caso de los juzgados de paz además de ser un mecanismo poco conable por la fácil suplantación de la
persona que se encuentra al otro lado del auricular. Actualidad Civil
383
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
9. Bibliografía ARIAS M ONTOYA, Oswaldo, Comentarios a la actualidad notarial peruana , Gaceta Notarial, Lima, 2011.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Proyecto
de Ley de la Justicia de Paz, Lima, 2011. Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Proyecto de Ley Nº 32/2011-CR Setiembre 2011.
DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, III, Thomson-Civitas, Madrid, 2008.
GÁLVEZ RIVAS, Aníbal, “Apuntes sobre la problemática de las competencias notariales de los jueces de paz en el Perú”. En: Derecho
384
Instituto Pacífico
virtual Año I, Nº 3, Lima, 2007. Versión en línea: .
GÁLVEZ RIVAS, Aníbal, “¿Jueces o notarios de paz? Apuntes para percibir la importancia de las funciones notariales de los jueces de paz”, en Suyana, N.º 4 (2008). Versión en línea: .
GÁLVEZ RIVAS, Aníbal, “¿Por qué la nueva ley de justicia de paz impide la transferencia de propiedad inmueble?”, en el portal
Justicia Viva (2012). Versión en línea: .
GONZÁLES BARRÓN, Gunther, Derecho registral y
notarial , T. II, Jurista, Lima, 2012. N ÚÑEZ PALOMINO, Germán, Derecho notarial peruano, Cultural Cuzco, Lima, 1998.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad
Registral y Notarial
Civil
a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario a la Resolución N.º 1702014-SUNARP-TR-L
Formalidad de los laudos arbitrales para su inscripción en los Registros Públicos Javier Anaya Castillo
*
Abogado por la Ponticia Universidad Católica del Perú
con estudios de postgrado en Derecho registral por la Universidad Autónoma de Madrid O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5.
Introducción Materia controvertida Posición del registrador Posición del apelante Análisis y comentarios 5.1. Alcances sobre la calicación de los laudos arbitrales 5.2. Fundamentos que justican la calicación limitada del laudo arbitral
5.3. Formalidad requerida para la inscripción de un laudo arbitral a. Principio de titulación auténtica b. Gradualidad de las exigencias formales de los títulos presentados al registro c. Título idóneo para inscribir un laudo arbitral en los Registros Públicos
c.1. Presentación en original del laudo arbitral c.2. Presentación protocolizada del laudo arbitral c.3. Presentación en copia certicada del laudo 5.4. Apreciaciones nales en torno al caso concreto
5.5. Conclusiones
1. Introducción A partir de la propia casuística registral se ha evidenciado una serie de aspectos en torno
de la función calicadora cuando la rogatoria (solicitud de inscripción) esté contenida en un
a la calicación de los laudos arbitrales que
Lo señalado podría llevarnos a formular al-
a nuestro modo de ver deberían merecer un mayor tratamiento y desarrollo por parte de la legislación y la doctrina. El tema pasa esencialmente por establecer en forma clara y sencilla cuáles serían los límites *
Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Registral del Colegio de Abogados de Lima.
386
Instituto Pacífico
laudo arbitral. gunas interrogantes en torno al tratamiento registral que se le debería dar a un laudo arbitral. Así por ejemplo tenemos las siguientes preguntas: ¿cuál es la formalidad que debe
cumplir para poder inscribirse?, ¿qué aspectos podrían ser evaluados?, ¿podría disponer la cancelación de un asiento registral?, ¿podría requerir el levantamiento de una medida Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia cautelar dispuesta judicialmente?, ¿cómo se subsanaría una observación registral en el caso que el Tribunal Arbitral haya cesado en sus funciones1?, ¿es aplicable a la orden de reiteración de inscripción emitida por el árbi tro, el Precedente de Observancia Obligatoria
aplicable a las resoluciones judiciales respecto de la reiteración del mandato judicial? Por razones de espacio no es propósito del presente trabajo abordar todos los temas antes propuestos, debiendo en esta opor tunidad, a propósito de la Resolución N.º 170-2014-SUNARP-TR-L, avocarnos al análisis
del tipo de formalidad que deben cumplir los laudos arbitrales para poder inscribirse en los Registros Públicos.
Cabe resaltar que el tema de la formalidad resulta trascendental no solo porque como veremos más adelante, es un aspecto susceptible de calicación por parte del registro,
sino porque la exigencia de la titulación au téntica para viabilizar el acceso al registro de los actos o derechos inscribibles, es un tema que ineludiblemente tiene que ver con la seguridad jurídica y el terrible problema de la falsicación de los documentos.
2. Materia controvertida En una reciente resolución (Res. N.º 170-2014-SUNARP-TR-L) el Tribunal Registral2 se ha pronunciado respecto a si resulta necesario o no el otorgamiento de la escritura pública para formalizar la transferencia de un
predio dispuesto por un laudo arbitral. Si bien de antemano manifestamos nuestra conformidad respecto a lo resuelto por dicha 1 Artículo 60.- “Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva defnitivamente la controversia y,
RESUMEN El autor sostiene que si bien existe uniformidad al exigir como requisito para la inscripción de un laudo arbitral que este haya quedado rme, lo cual se acredita mediante la constancia de noticación a que se reere el artículo 59 de la Ley de Arbitraje, no ocurre lo mismo para acreditar la formalidad del propio laudo, pues independientemente del tipo de rogatoria que contenga, se advierte que para poder inscribir la decisión arbitral ante los Registros Públicos se podría presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certicada.
CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: Artículo 139. • Código Civil: artículos 2010 y 2011. • Decreto Legislativo del Arbitraje: Artículos 3.4, 48.3, 55, 59 y 62. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: Artículos V, 10, 31, 32 y 33. • Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: Artículo 9. • Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas: Artículo 14. • Reglamento de Inscripciones del Registro de la Propiedad Vehicular: Artículo 18. • Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles: Artículo 38.
PALABRAS CLAVE Inscripción en los Registros Públicos / Laudos arbitrales / Formalidad.
en su caso, con las recticaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 (...)”. El resaltado es nuestro.
2 El Tribunal Registral es el órgano de la SUNARP con competencia nacional que conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos
de apelación interpuestos contra las observaciones, tachas y otras decisiones emitidas por los registradores y abogados certicadores.
Volumen 1 | Julio 2014
instancia registral en ese extremo, es decir, no sería necesario la formalización mediante escritura pública, nos interesa analizar el punto
de la observación referido al requerimiento de la copia certicada notarial del convenio
arbitral, por cuanto dicha exigencia plantea Actualidad Civil
387
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
examinar no solo la pertinencia de este requisito, sino evaluar en general cuál es el tratamiento que ha previsto nuestro ordenamiento jurídico para vericar la autenticidad
de un parte arbitral .
JURISPRUDENCIA RELEVANTE “El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es ecaz y de obligatorio cumplimiento desde su noticación a las partes, en dicho sentido no se requiere de su formalización mediante escritura pública, salvo que las partes lo hayan solicitado al árbitro”.
(Resolución N.º 944-2013- SUNARP-TR-LLima del 6/07/2013)
3. Posición del registrador Luego de efectuar la calicación correspondiente, la Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral N.º IX – Sede Lima, Ada Violeta Perales Vega, denegó la inscripción por las siguientes razones:
-
El contenido y las disposiciones de un laudo no pueden ser cuestionados por ninguna autoridad administrativa no siendo función del Registrador cuestionar el razonamiento expresado en un fallo arbitral. En ese sentido, no se puede evaluar si es correcto o no que se soliciten ciertas pretensiones ni mucho menos interpretar aquellas que han sido propuestas y resuel tas en el proceso arbitral. - Quienes tienen la potestad de admitir o no a trámite las pretensiones deducidas por los litigantes, son los tribunales que imparten justicia. Por esa razón, la Registradora tampoco puede interpretar o pretender que se incorpore pretensiones que no han sido propuestas por las partes. - El instrumento presentado es un parte arbitral constituido por copias certicadas
de las principales piezas procesales, que al igual que un parte judicial está conformado por copia certicada de las principales
piezas del proceso.
5. Análisis y comentarios 5.1. Alcances sobre la calicación de los laudos arbitrales
Para la mayoría de los estudiosos del Dere1. De conformidad con el artículo 9 del cho Registral queda claro que la calicación3 Reglamento de Inscripciones del Registro registral vendría a ser el control, examen o de Predios (en adelante el RIRP), debe enjuiciamiento que realizan las instancias presentarse copia certificada notarial- registrales de los títulos presentados al regismente del convenio arbitral a efectos de tro a efectos de determinar si el derecho o la vericar el sometimiento de las partes a situación jurídica que se pretende publicitar la vía arbitral. cumple o no con los requisitos previstos en la 2. Al haberse adjuntado con el laudo arbitral una minuta de reconocimiento y dación en pago de un inmueble, en el que se ha 3 Como indica Amorós Guardiola en términos generales calicar puede implicar un juicio de existencia en la pactado la transferencia del predio submamedida que nominamos o designamos la naturaleza teria, corresponde exigir el otorgamiento de un determinado fenómeno jurídico o un juicio de de escritura pública de la transferencia de
inmueble contenida en la minuta presen tada.
4. Posición del apelante El recurrente fundamenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 388
Instituto Pacífico
ecacia, cuando evaluamos si determinado acto o ne gocio jurídico es válido, inecaz, anulable, oponible, etc. Cfr. AMORÓS GUARDIOLA, Manuel, “Signicado de la calicación registral”. Conferencia Pronunciada en las Jornadas sobre Registros y Seguridad Jurídica (9 y 10 de mayo de 1994), C.R.P.M.E. (en La califcación registral:
estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre califcación registral, Civitas, Madrid, 1996, T. I, p. 618).
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia normativa legal correspondiente y así decidir causal6, dicha evaluación no puede signicar si merece o no la acogida registral solicitada. restarle ecacia al contenido de la decisión 7 En ese orden de ideas, también estaría fuera judicial, del acto administrativo e incluso de discusión el hecho de que si bien la ple- del propio acto notarial. Bajo este contexto, nitud de la ecacia de los asientos registrales las instancias registrales en el ejercicio regular exige una previa y rigurosa calicación, y por de sus atribuciones no podrían cuestionar de fondo plasmada en un parte tanto al registro solo deberían acceder títulos la decisión 8 9 válidos y perfectos, es decir, conformes al judicial , en un acto administrativo o en un ordenamiento jurídico vigente4, la función calicadora que ejercen los Registradores Públicos o el Tribunal Registral no deja de
6
la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto , por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
ser una función que esté reglada y provista de limitaciones. En razón de esto último, podemos armar que
no todo puede ser evaluado o cuestionado por las instancias registrales. Así, a efectos de de terminar los alcances de la función calicadora, esto es, que aspectos del título pueden ser calicados, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, los artículos V (del título Preliminar), 31 al 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos
y en general, cualquier normativa especial que regule o limite la calicación registral. Con relación a los límites en la calicación
registral, habíamos señalado en un anterior trabajo5 que si bien el registrador se encuentra legitimado para calicar la validez del acto
4
Como señala Edgardo O. Scotti: “La organización registral parte de la premisa de que sus asientos deben concordar con la realidad jurídica externa al Registro. Para ello es necesario recurrir a un examen previo de los documentos inscribibles a n de vericar que reúnen los recaudos exigidos por la legislación. (...) La facultad de calicación, consecuentemente, es e l arbitrio que las leyes especícas colocan en manos del registrador a n de que pueda vericar la bondad
de los documentos que ingresan, evitando inscribir o anotar aquellos viciados de nulidad absoluta o susceptibles de anulación.” Cfr. SCOTTI, Edgardo O., Cuestiones que plantea la legislación argentina respecto a los documentos de origen judicial. Ponencia presentada en el “II Congreso Internacional de Derecho Registral”
5
(Madrid, 1975) (en La califcación registral: estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre califcación registral, Civitas, Madrid, 1996, T. I, p. 627). ANAYA CASTILLO, Javier. “Límites a la Función Calicadora del Registrador”, en Fuero Registral , N.º 6, Año X, Lima, 2009, pp. 167-205.
Volumen 1 | Julio 2014
Ello de conformidad con el artículo 2011 del Código Civil que establece que: “Los registradores calican
7
públicos. (...)”. El subrayado es nuestro. Respecto a los límites a la calicación de los actos
administrativos, en el XCIII Pleno Registral realizado los días 2 y 3 de agosto se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria: “En la calica ción de actos administrativos, el Registrador vericará
la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”. 8 Respecto a la calicación de partes judiciales corres ponde revisar la Directiva N.º 02-2012-SUNARP/SA,
directiva que regula el procedimientos para que los
Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2011 del Código Civil. Asimismo, en el Pleno V Pleno Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, sobre cali cación de actos administrativos: “El Registrador no debe calicar el fundamento o adecuación a la ley
del contenido de la resolución judicial. Conforme a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011
del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez,
cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de
anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calicación por parte
del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. 9 En el Pleno XCIII Pleno Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, sobre cali cación de actos administrativos: “En la calicación
Actualidad Civil
389
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
parte notarial cuando este último provenga
En líneas generales podemos señalar que las
de un asunto no contencioso de competencia notarial10. En atención a lo señalado y ya entrando al tema en cuestión, esto es, la inscripción de
instancias registrales no podrían calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del
los laudos arbitrales en los Registros Públicos,
podremos advertir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Registral11como diversas disposiciones reglamentarias de carácter registral12, se han encargado de precisar o delimitar los alcances de la actividad depuradora que realizan las instancias registrales respecto de los títulos arbitrales presentados al registro.
de actos administrativos, el Registrador vericará
la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”. 10 Concretamente nos referimos a la calicación regis tral de los asuntos no contenciosos de competencia notarial contemplados en la Ley N.º 26662 y que tienen mérito inscriptorio (ejemplos: la constitución
de patrimonio familiar, la sucesión intestada, la unión de hecho, la comprobación de testamento cerrado, la separación convencional y divorcio ulterior, la
usucapión, entre otros) también se encuentra limitada en tales supuestos. Ello es así, por cuanto la ecacia
de los pronunciamientos notariales en los asuntos no contenciosos de competencia notarial resulta siendo igual a la de los producidos en sede judicial, por lo que la calicación de aquellos se somete a las mismas
restricciones de estos. 11 Al respecto podemos citar las siguientes resoluciones: Res. 1955-2013-SUNARP-TR-L, Res. 944-2013-SUNARP-TR-L, 103-2013-SUNARP-TR-T, 682-2012-SUNARP-TR-T, 1351-2012-SUNARP-TR-L, 185-2012-SUNARP-TR-L, 632-2011-SUNARP-TR-T, 420-2011-SUNARP-TR-T, 638-2010-SUNARP-TR-L,
entre otras. 12 En la normativa registral encontramos las siguientes disposiciones que han establecido limitaciones a la calicación de los laudos arbitrales: artículo 9 del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Regis tro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, y el artículo 38 del Reglamento
de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles. 390
Instituto Pacífico
laudo o de los actos procedimentales realizados por el Tribunal Arbitral o los árbitros13. En razón de ello, estarían prohibidos de analizar los fundamentos de hecho o de derecho que han sido esgrimidos por la autoridad arbitral para poder laudar. Asimismo, estarían fuera de los alcances de la calicación registral, entre otros, los siguientes aspectos: vericar la competencia del Tribunal
Arbitral o Arbitro Único para laudar, evaluar la capacidad de los árbitros para ejecutarlo, examinar la validez del acuerdo arbitral y su correspondencia con el contenido del laudo, o analizar la regularidad interna del procedimien to arbitral en el cual se ha dictado el laudo. Cabe resaltar que esta exigencia de limitar las funciones en la calicación registral se inere del propio Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante Ley de Arbitraje), al señalar en su numeral 4 del artículo 3 que:
“Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este decreto legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad”. (el subrayado es nuestro).
Asimismo, en cuanto al control judicial posterior que se materializa a través del recurso de 13 En este sentido, en el XCIX Pleno Registral, publicado en el diario El Peruano el 1 de diciembre de 2012, se aprobó el siguiente precedente: “Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia
objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones”. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia anulación previsto en el artículo 62 de la Ley
dentes registrales, debiendo, entre otras cosas,
de Arbitraje, se advierte que el propio legis-
vericar por ejemplo, si para la inscripción del
lador ha precisado que: “está prohibido bajo
laudo se requiere cumplir con determinados actos previos15.
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la
decisión o calicar los criterios, motivaciones
o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. (El resaltado es nuestro).
En esa misma línea, se ha indicado en el artículo 48.314 de la aludida norma, referida a la ejecución de las medidas cautelares dic tadas por el Tribunal Arbitral, que: “(...) 3. La
autoridad judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar (...)”.
En atención a lo señalado, podríamos soste-
JURISPRUDENCIA RELEVANTE “Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede −bajo responsabilidad− cuestionar la validez del correspondiente laudo arbitral alegando la existencia de convenio arbitral, o exigiendo su acreditación”.
(Resolución N.º 110-2012- SUNARP-TR-T-Trujillo del 16/13/2012)
ner que si el propio Poder Judicial no puede
dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Arbitral, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o incluso interpretar el contenido o los alcances de sus medidas cautelares, con mayor razón las instancias registrales estarían vedadas, en aplicación del principio de legalidad, de efectuar algún tipo de control sobre
Antes de abordar el tema de la formalidad de los laudos arbitrales y efectuar el análisis de la resolución del Tribunal Registral, en las líneas que siguen analizaremos brevemente cuáles serían los fundamentos que justican la calicación limitada de un laudo arbitral.
el contenido de la decisión arbitral. Sin perjuicio de lo señalado, consideramos
5.2. Fundamentos que justican la cali cación limitada del laudo arbitral
que las restricciones a la calicación de un
• Naturaleza jurisdiccional del arbitraje
laudo, al igual que en el caso de las resoluciones judiciales, no excluye la calicación
de sus aspectos formales (de los cuales vamos hablar en el presente artículo), su carácter inscribible , es decir, si el mismo contiene o no un acto o derecho susceptible de inscripción y si la decisión arbitral se adecúa a los antece14 Sobre el particular, resulta pertinente lo señalado por Ana María Arrarte y Fernando Cantuarias al comentar el referido artículo, para quienes: “(...), Lo mencio nado signica que el Rol del Poder Judicial en estos casos es únicamente complementario, (...). Este rol
Entre las diferentes teorías que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje16, la 15 Con relación a lo señalado, podemos citar la Resolución N.º 1356-2012-SUNARP-TR-L del 14/9/2012 la cual indica que: “Así por ejemplo, no será inscribible un
laudo arbitral que contenga el reconocimiento de un derecho de carácter meramente obligacional como el pago de una deuda. Tampoco será inscribible por falta de inscripción del acto previo, la declaración de un derecho de propiedad cuando el demandado no tenga derecho inscrito o en general cuando para la inscripción del laudo deban registrarse otros actos previos”.
constriñe la competencia judicial a aquellos actos de mera ejecución, sin que dicho órgano jurisdiccional esté en aptitud de emitir válidamente decisiones ajenas a ello, como serían aclarar, corregir, integrar o revisar el mandato cautelar, esto es, sin que pueda
16 En torno a la naturaleza del arbitraje, Gonzáles de
pronunciarse sobre su corrección o justicia (...)”. Cfr.
relevantes: la jurisdiccional, la contractual, la mixta
ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María y Fernando CANTUARIAS SALAVERRY, en Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, T. I, p. 560.
Volumen 1 | Julio 2014
Cossío sostiene que: “La naturaleza jurídica del
arbitraje ha generado debate. No obstante que a la fecha dicho debate no ha encontrado una solución que sea generalmente aceptada, existen cuatro teorías o híbrida, y la autónoma o sui géneris.” Cfr. GONZÁLES DE COSSÍO, Francisco, Sobre la naturaleza jurídica del arbitraje. Homenaje a Don Raúl Medina Mora (p. 14). Versión en línea: .
Actualidad Civil
391
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
propia Constitución Política nos señala en su artículo 139 inciso 1, correspondiente
6167-2005-PHC/TC, al indicar que: “Así, la jurisdicción arbitral, que se congura
al Capítulo VIII “Poder Judicial” que “no
con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales”. (El subrayado
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”, con lo cual se estaría reconociendo indirectamente la naturaleza jurisdiccional17 del arbitraje. Ello además es así porque si bien el arbitraje tiene características propias y distintas, cuyo origen además reposa en la autonomía de la voluntad privada de las partes involucradas, el arbitraje constituye una función jurisdiccional desde que los árbitros deben declarar el derecho que asiste a una de las partes al resolver la controversia que han sometido a su conocimiento18. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 del Expediente N.º 17 A decir de Fernando Vidal Ramírez: “Debo advertir que en la Constitución peruana no solo se le menciona, sino que reconoce la función jurisdiccional del arbitraje. Su artículo 139, que enumera los principios y derechos de la función jurisdiccional, en su inciso 1 al declarar la unidad y exclusividad del de la función jurisdiccional a cargo del Poder Judicial
y preceptuar que no puede existir ni establecerse jurisdicción alguna independiente, reconoce como excepciones a la militar y a la arbitral. De ahí, en tonces, que pueda yo sostener, como jurista peruano y atendiendo al tenor de nuestra Carta Política, que el arbitraje es una función jurisdiccional reconocida pero, debo aclarar, no solo en razón de su presencia en el texto constitucional, sino por la esencia misma de la función arbitral”. Cfr. VIDAL R AMÍREZ, Fernando, “Jurisdiccionalidad del arbitraje”, en Revista Peruana de Arbitraje, Lima, 2006, p. 58. Sin embargo, pese a no suscribir dicha posición, para algunos autores nacionales, como Alfredo Bullard, el arbitraje no sería jurisdicción. Así él ha señalado que: “Si bien considero que el arbitraje no tiene naturaleza jurisdiccional , y que el respeto que los órganos jurisdiccionales deben darle se deriva justamente de la obligación que existe de respetar lo que las partes acordaron, creo que para la discusión del artículo 14 el problema de la naturaleza es inexistente (...)”. (El subrayado es nuestro).
En este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional, se ha sostenido en forma adecuada que en sede registral la calicación del laudo arbitral tiene las mismas limitaciones de un mandato judicial, por lo que no correspondería a las instancias registrales evaluar aspectos distintos o exigir documentación adicional que no haya sido la prevista para la inscripción de un parte judicial. • Principio competence-competence19
El principio competence-competence20, previsto en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje (en su sentido positivo), se reere 19 Cabe anotar como explica Lava Cavassa que: “(...) a menudo se emplea denominaciones tales como ‘Competence-Competence’, ‘Kompetenz-Kompetenz’, o simplemente “the who decides question” para hacer
referencia a los distintos enfoques que existen sobre
el mismo concepto. Originalmente, fue conocido
con las palabras alemanas ‘ Kompetenz-Kompetenz’, permitiéndose incluso que los árbitros fallen de forma denitiva sobre su propia competencia, sin que haya
lugar a revisión judicial. Sin embargo este enfoque no es universalmente aceptado hoy en día; de ahí que parece mejor evitar el uso de dicha terminología”. En atención a ello, en este artículo, nos referiremos a este principio con el término “competence-competence”. Cfr. LAVA CAVASSA, Luis, “La independencia del Convenio Arbitral y el Competence-Competence en el arbitraje comercial internacional”, en Thémis, N.º 61, Lima, 2012, pp. 349-350.
Cfr. BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, en Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje,
20 En torno a este principio, el Tribunal Constitucional
Lima, 2011, T. I, p. 203. 18 VIDAL R AMÍREZ , “Jurisdiccionalidad del arbitraje”, cit.,
N.º 6167-2005-PHC/TC que: “Es por tal motivo que
pp. 58 y 59.
392
es nuestro).
Instituto Pacífico
ha señalado en el Fundamento 13 del Expediente
este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “ kompetenz-kompetenz ” Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia a la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u oposiciones referidas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o inecacia del convenio arbitral. En nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación de dicho principio, le está también permitido a los árbitros ser competentes incluso si no está pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Debemos resaltar que el principio com petence-competence como indica Lava Cavassa21, no solo tiene un efecto positivo, en el sentido de que los propios árbitros tienen el poder para tomar decisiones sobre su propia competencia, sino que bajo un efecto negativo prohíbe que los jueces y cortes nacionales se inmiscuyan en estas disputas, al menos hasta un momento posterior. Eso supone aceptar la denominada “priority rule”, cuya prioridad a favor de los árbitros pretende posponer la intervención judicial hasta una etapa posterior. De acuerdo con lo señalado, podemos colegir que tanto el Tribunal Arbitral como los árbitros en general, son competentes para decidir sobre toda cuestión que atañe al procedimiento arbitral, incluida la referida a la existencia, validez, ecacia
y forma del convenio arbitral, así como la ejecución del laudo, no pudiendo por tanto admitir la posibilidad de que las instancias registrales puedan cuestionar la previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbi traje —Ley N.º 26572—, que faculta a los árbitros a
decidir acerca de las materias de su competencia, y en
el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza
la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y ecacia del
convenio”. 21 LAVA CAVASSA, “La independencia del Convenio Arbitral y el Competence-Competence en el arbitraje comercial internacional”, cit., p. 350.
Volumen 1 | Julio 2014
competencia de los árbitros para ejecutar sus decisiones arbitrales ante los Registros Públicos.
J. A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI dice: “
La actuación notarial y su inmediatividad y cercanía a la realidad del tráfico inmobiliario, realiza una importante labor preparatoria y complementaria de la inscripción registral. La dualidad de titulación (notarial-registral) para la publicidad de la contratación privada en el registro, puede parecer que encarece la contratación privada en el registro, pero en com pensación le presta seguridad y calidad, y además en ocasiones puede que ahorre la necesidad de un asesoramiento jurídico-privado en la contratación privada.”
Es así que en razón de lo expuesto, en el artículo 9 del RIRP, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, el artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, y el artículo 38 del Reglamento
de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, se ha precisado en forma categórica que: “El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar (...)”. 5.3. Formalidad requerida para la inscripción de un laudo arbitral De acuerdo con el artículo 55 de la Ley del
Arbitraje, se ha establecido como formalidad para el laudo que este conste por escrito y que sea frmado por los árbitros, precisando además que el laudo se entenderá por escrito cuando de su contenido y rmas quede constancia y Actualidad Civil
393
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
sean además accesibles para su ulterior con- criptografía asimétrica basada en claves, aún sulta, ya sea en soporte electrónico, óptico o no ha sido implementado en los Registros de otro tipo. Del aludido dispositivo norma- Públicos. tivo se advierte que la formalidad establecida para su emisión, si bien resulta adecuada y FERNANDO CANTUARIAS dice: concordante con la prevista para el convenio arbitral22, en términos de autenticidad para su acceso al registro resulta insuciente para
garantizar la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral. A lo señalado además habría que agregar que el carácter ad probationem 23 de la formalidad exigida para el convenio arbitral, que como se ha señalado, consiste en que conste por escrito y adopte la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente, tampoco reviste de mayores elementos de seguridad para avalar la auten ticidad de este documento ante el registro. De otro lado, si bien resulta admisible llevar arbitrajes en que se utilicen tan solo soportes informáticos, electrónicos o digitales24, corresponde señalar que el empleo de la rma digital previsto en la Ley N.º 27269, Ley de Firmas y Certicados Digitales, y su reglamen to, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 052-2008-PCM el cual permitiría autenticar
el documento electrónico en donde obra el contenido del laudo al utilizar una técnica de
“
Las leyes arbitrales exigen que el laudo arbitral se registre o deposite en el Poder Judicial del lugar del arbitraje; tal es el caso de Bélgica, Holanda y Egipto, entre otros. En la gran mayoría de los casos, el depósito o registro tiene por nalidad principal el de servir de autenticación del laudo arbitral, aunque algunas veces ese trámite culmina en una raticación por el Poder judicial local que puede tener el efecto de convertir el laudo en un fallo judicial.”
Hechas estas precisiones en torno a la formalidad de los laudos arbitrales –previstas en la Ley del Arbitraje–, veamos ahora por
qué resulta indispensable contar con mayores elementos de seguridad que no se agoten en la simple constancia por escrito del laudo, a n de proporcionar certeza respecto la auten22 Artículo 13 Contenido y forma del Convenio Arbitral. “(...) 2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. ticidad de dicho documento. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente (...)”. El subrayado es nuestro.
23 Sobre este punto, como bien advierte Castillo Freyre y Sabroso Minaya, cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto (artículo 144 del Código Civil). En esa línea, el Decreto Legislativo que regula el arbitraje, a diferencia del artículo 10 de la derogada Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572, no ha exigido la armación de “bajo
sanción de nulidad” para la formalidad del convenio arbitral, siendo por tanto una formalidad ab probationem. Cfr. CASTILLO FREYRE, Mario y Rita SABROSO MINAYA, “Contenido y forma del convenio arbitral”, en Derecho Arbitral, Adrus, Lima 2013, p. 120. 24 REBAZA GONZÁLES, Alfonso, en Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje , Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, T. I, p. 609.
394
Instituto Pacífico
a. Principio de titulación auténtica
Como bien sostiene Diez-Picazo25, con la nalidad de dotar al registro de la máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del tráfco jurídico , resulta indispensable que las inscripciones se efectúen sobre la base de instrumentos que reúnan condiciones de autenticidad. De allí el nombre del principio: titulación
auténtica , porque el registro requiere de 25 DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, 6ª ed., Civitas, Madrid, 2007, p. 370. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia títulos auténticos, es decir, de documentos idóneos que proporcionen a los que ejer-
a la naturaleza del acto inscribible. Debe tenerse presente que la exigencia de la
cen la función calicadora garantías de su
titulación pública facilita la labor del
autenticidad o certeza. A este principio de titulación auténtica se reere Manzano Solano26, expresando
Registrador, no solo porque lo libera de la confección misma (autorización) de los
que: “(...) las vicisitudes o mutaciones
actos jurídicos que acceden al registro, sino porque además fundamenta y facilita la
jurídico-reales que hayan de inscribirse —los derechos que hayan de publicarse—, han de constar en un título, en un documento escrito. Además, ha de ser un
calicación registral, y simplica la labor
del Registro30. Sobre el particular, resulta pertinente lo señalado por Álvarez Caperochipi31
documento público y auténtico: principio de documentación pública de los derechos
en cuanto a los instrumentos públicos notariales para quien: “(...) la actuación
inscribibles, frente al principio de documentación privada”. En nuestro ordenamiento jurídico, el ar-
notarial y su inmediatividad y cercanía a
tículo 2010 del Código Civil concordante
con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos27 ha previsto que las inscripciones
registrales se realicen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. Cabe anotar que en similar sentido el artículo 328 de la Ley Hipotecaria Española ha dispuesto que los documentos inscribibles consten en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico.29 En ese orden de ideas, los actos o derechos que pretenden ingresar al registro deben cumplir necesariamente con una determinada formalidad la cual como indicaremos más adelante podrá graduarse atendiendo 26 MANZANO S OLANO, Antonio y María del Mar MANZANO FERNÁNDEZ, Instituciones de derecho registral inmobiliario , Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercan tiles de España, Madrid, 2008, pp. 172 y 173. 27 “Los asientos registrales se extienden a instancia de los
otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado,
en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario (...)”. 28 Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: “Para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecu toria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma
que prescriban los reglamentos”. 29 DIEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho civil patrimonial , cit., p. 371. Volumen 1 | Julio 2014
la realidad del tráco inmobiliario, realiza
una importante labor preparatoria y complementaria de la inscripción registral. La dualidad de titulación (notarial-registral)
para la publicidad de la contratación privada en el registro, puede parecer que encarece la contratación privada en el registro, pero en compensación le presta seguridad y calidad, y además en ocasiones puede que ahorre la necesidad de un asesoramiento jurídico-privado en la contratación privada”. b. Gradualidad de las exigencias formales de los títulos presentados al registro De acuerdo con el precitado artículo 2010
del Código Civil, si bien el legislador ha optado por la exigencia del carácter público y auténtico de los documentos
inscribibles, rasgos que por excelencia cumple el instrumento público32, establece 30 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI , José Antonio, Derecho inmobiliario registral, Ediciones Legales, Lima, 2012, p. 240. 31 Loc. cit.
32 Si bien no es objeto del presente trabajo hacer un desarrollo en extenso del principio de titulación au téntica, con relación al instrumento público, resulta
importante tener en cuenta que el artículo 235 del
Código Procesal Civil establece que: “Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública
y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia (...)”. Por su parte, el artículo 23 del Decreto Legislativo del Notariado establece que: “Son instrumentos públicos notariales
los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud Actualidad Civil
395
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
una excepción a la formalidad pública exi-
De otro lado, teniendo en cuenta el
gida para los títulos que sustentarán una inscripción al permitir en forma expresa la disposición en contrario. En tal sentido, el término “disposición en contrario” puede permitir extender inscripciones en mérito de instrumentos que tenga una formalidad distinta a la
grado de exibilidad que proporciona el
del instrumento público (entiéndase por ejemplo: copias certicadas, documentos
del instrumento público y atendiendo a
la naturaleza del acto inscribible contenido en la rogatoria, que por cierto no justica que en todos los casos se exija dicha formalidad (instrumento público),
consideramos que el legislador en el
fehacientes, instrumentos privados o incluso copias simples33), siempre que una disposición normativa así lo autorice. Cabe resaltar que el legislador ha empleado el término “disposición” y no “ley” para ser alusión a la posibilidad de establecer una formalidad que no sea la del documento
artículo 2010 del Código Civil no solo
público. Ello permite que mediante una
cia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) tendría la facultad de poder determinar (esto es, graduar) con qué
norma reglamentaria o una directiva (esto es, disposiciones normativas de inferior jerarquía a la de una ley) se pueda
también plantear excepciones al principio de documentación pública de los derechos inscribibles . de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley”.
33 Si bien el artículo 7 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que las copias simples no constituyen título inscribible, existen algunos casos donde el propio registro ha admitido el ingreso de estos tipos de documentos. Así, tenemos el caso del bloqueo registral donde el artículo 136º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que dicha anotación se extienden en mérito a la solicitud formulada por el notario que tiene a su cargo la formalización del acto y la copia simple de la minuta respectiva. Es decir, en virtud de dicha norma, se está admitiendo expresamente la posibilidad de que pueda presentarse al registro la copia simple de un documento (esto es, la minuta de la compraventa). Asimismo, el artículo 27º del Reglamento de Inscrip ciones del Registro de Personas Jurídicas señala que
la inscripción del acto de creación de tales personas se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerar quía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Ocial El Peruano. Sobre el particular, ha ocurrido que en algunos casos, con la nalidad de acreditar dicha circunstancia (fecha de su publicación), se ha presentado la copia simple de la publicación del Diario Ocial El Peruano donde
aparece la ley o norma que crea a la persona jurídica. 396
término “disposición en contrario” para adoptar excepciones al requerimiento
Instituto Pacífico
ha consagrado el principio de titulación autentica, sino que ha optado, y con toda razón, por establecer la posibilidad de que se pueda graduar las exigencias formales de los títulos presentados al registro. En atención a ello, la Superintenden-
revestimiento formal deben cubrirse los títulos para acceder al registro. En esa línea de lo señalado, se advierte que tratándose de laudos arbitrales, el proyecto de Ley N.º 2996/2013-PE, presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República,
reconoce esta atribución de la Sunarp al establecer que: “La decisión arbitral que
sustentan la inscripción o anotación en el Registro debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio de titulación auténtica.” (El subrayado es nuestro).
No podemos cerrar este punto sin antes hacer una pequeña reexión en torno a la
facultad de poder graduar la formalidad de los actos inscribibles. Debe tenerse presente que para efectos de establecer una formalidad que no sea la del instrumento público, no solo se debe tomar
en cuenta la necesidad de abaratar los costos de transacción para dinamizar la circulación de los bienes o las políticas de inclusión social que encarecidamente nuestra realidad social demanda sino que habrá que ponderar la gradualidad de la formalidad extrínseca de los documentos, Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia atendiendo a la seguridad jurídica que debe proporcionar el Registro.
¿SABÍA USTED QUE? Si el propio Poder Judicial no puede de jar sin efecto las decisiones del Tribunal Arbitral, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o incluso interpretar el contenido o los alcances de sus medidas cautelares, con mayor razón las instancias registrales no podrían efectuar algún tipo de control sobre el contenido de la decisión arbitral.
c. Título idóneo para inscribir un laudo arbitral en los Registros Públicos
Como sabemos, el arbitraje es una insti tución jurídica heterocompositiva34 que se caracteriza por ser una vía alternativa al Poder Judicial y que en virtud de la cual,
una tercera persona, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante un convenio, resuelve sobre la base de una potestad especica la controversia de in tereses jurídicos, siempre que la materia sea susceptible de libre disposición por las personas afectadas por la discrepancia35. Como se ha sostenido a lo largo de este trabajo, en el ámbito registral, se ha pre tendido equiparar la calicación de los laudos arbitrales a la calicación limitada
de los partes judiciales y, en esa medida, si bien no se puede cuestionar la decisión de fondo, la competencia de los árbitros, 34 Al respecto, Faustino Cordón Moreno señala que: “El arbitraje es una alternativa heterocompositiva a la solución jurisdiccional de los conictos privados fun dada en la voluntad de las partes, que deciden eludir la intervención jurisdiccional y conar la decisión del conicto a un tercero no juez, cuya resolución, que
puede ser derecho o de equidad, aceptan previamente (...)”. Cfr. CORDÓN M ORENO, Faustino, Arbitraje y jurisdicción: Algunas cuestiones polémicas , Aranzadi, Navarra, 2000, p. 15.
35 MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto, “Breves alcances sobre el derecho de arbitraje peruano”, en Revista de Derecho, N.º 210, Año LXIX, julio-diciembre, Concepción (Chile), 2001, p. 74.
Volumen 1 | Julio 2014
los actos procedimentales y demás aspectos a los que en otro apartado hemos hecho referencia; si se podría exigir el cumplimiento de una formalidad idónea en aplicación del principio de titulación auténtica previsto en el artículo 2010 del
Código Civil. Al respecto, vemos que existe uniformidad al exigir como requisito para su inscripción la frmeza del laudo arbitral la cual se acredita mediante la constancia de noticación a que se reere el artículo 59 de la Ley de Arbitraje, siendo ello
adecuado en tanto que, como indica el propio dispositivo normativo, el laudo es denitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde la noticación a las partes. Al respecto, como indica Ormazábal Sánchez36, la noticación de los laudos
guarda relación, entre otros extremos, con los efectos jurídicos-materiales derivados de la imperatividad inherente a toda resolución denitiva.
Sin embargo, con relación a la formalidad en estricto del laudo arbitral, vemos con cierta preocupación que la normatividad registral ha contemplado distintos tipos de requisitos para acreditar la autenticidad de la decisión arbitral; no obstante que, independientemente del tipo de rogatoria que contengan, no se justica hacer dicha
distinción para merituar su inscripción. Teniendo en cuenta lo señalado, hemos logrado constatar que para poder inscribir la decisión arbitral ante los Registros Públicos se puede presentar el laudo: (i) en original , (ii) en forma protocolizada o (iii) en copia certifcada. Veamos ahora cada
uno de estos supuestos. c.1. Presentación en original del laudo arbitral
En virtud de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 091-2013-SUNARP/SN, publicado 36 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Guillermo, La ejecución de los laudos arbitrales, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1996, p. 53. Actualidad Civil
397
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
en El Peruano el 4.5.2013, se aprobó el “Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes.” En virtud de este reglamento, se ha pretendido viabilizar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 110037, el Decreto Legislativo N.º 110538 y el Decreto Supremo N.º 003-2013-EM39.
Asimismo, como su nombre lo indica, a través de este dispositivo normativo se ha regulado la inscripción de los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal, los cuales según se
desprenden del artículo 1 de dicha norma se inscribirían en el Registro de Bienes Muebles.
¿SABÍA USTED QUE? En el ámbito registral, se ha equiparado la calicación de los laudos arbitrales a la calicación limitada de los partes judiciales y, en ese medida, si bien no se puede cuestionar la decisión de fondo, la competencia de los árbitros, los actos procedimentales, sí se puede exigir el cumplimiento de una formalidad idónea en aplicación del principio de titulación auténtica previsto en el artículo 2010 del Código Civil.
Este reglamento ha previsto en su artículo 38 que: “En el arbitraje institucional o ad
hoc, deberá presentarse la resolución arbi tral (...) en copia certicada por el centro arbitral o el documento original, según corresponda (...). (El subrayado es nuestro).
De la misma forma, en el artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se ha previsto 37 Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece
medidas complementarias.
38 Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. 39 Decreto Supremo que establece precisiones para la formalización minera a nivel nacional. 398
Instituto Pacífico
que la presentación de laudos arbitrales ante el Registro se haga en virtud de: “(...) copia certicada por el centro arbitral o el documento original, según corresponda. (...)”. (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con lo allí señalado, tratándose de laudos arbitrales que resuelvan cuestiones controvertidas sobre bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal, o de actos y derechos inscribibles en el Registro de Propiedad Vehicular, no solo podrá presentarse la copia certicada del laudo, sino también
el documento original que contenga la decisión arbitral. Es decir, se estaría admitiendo la posibilidad de merituar la presentación en original de un laudo arbitral sin mayor preocupación por los riesgos propios que ello podría involucrar (adulteración, falsicación o manipulación de la decisión arbitral). De igual modo, nos llama la atención la expresión: “según
corresponda”, pues la misma nos lleva a preguntarnos en qué casos el Registrador exigirá la copia certicada y en qué otros
el documento original, pudiendo con ello generar disparidad de criterios en la calicación de estos documentos o falta
de predictibilidad en los administrados. De otro lado, hemos constatado que en un caso cuya rogatoria estaba referida a la inscripción del reconocimiento de me jor derecho de propiedad, subdivisión y posterior acumulación de predios, esto es, actos inscribibles en el Registro de Predios y no en el Registro de Bienes Muebles, el Tribunal Registral mediante la Resolución N.º 808-B-2009-SUNARP-TR-L admitió sin
mayores fundamentos la posibilidad de que se pueda inscribir la decisión arbitral en virtud de un laudo en original. Con relación a este punto, debemos recordar que el artículo 10 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, ha previsto que la inscripción se efectúe
en mérito a documentos privados, siempre que se presente el documento original Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia con frmas legalizadas notarialmente o que
96 del Decreto Legislativo del Notariado:
por disposición en contrario se establezca una formalidad distinta. Es decir, se admite el documento privado pero con ciertas atestaciones de seguridad para garantizar la idoneidad del instrumento. Sin embargo, en el presente caso (presentación en original del laudo), el mecanismo de seguridad es mínimo por no decir cero. Por esa razón, consideramos que la naturaleza privada del arbitraje no puede enervar la necesidad de exigir mecanismos idóneos que permitan asegurar la autenticidad de la documentación que ingresa a los
“Son también susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten”. En atención a lo señalado, se advierte que para el caso de la inscripción de un laudo arbitral que resuelva una controversia entre los sucesores, o de ellos con los albaceas42, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas,
Registros Públicos.
c.2. Presentación protocolizada del laudo arbitral De acuerdo con el artículo 64 del Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo
del Notariado, por la protocolización se incorpora al Registro de Escritura Públicas
ha previsto que la misma se realice: “en
mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarán ante el Notario Público la protocolización del referido laudo”. Cabe anotar que la exigencia de esta formalidad para los laudos no es ajena en el derecho comparado, así podemos apreciar que en países como España43, El Salvador44 o en Costa Rica45 se ha previsto que el
los documentos que la Ley, resolución
judicial o administrativa ordenen40. Dicha incorporación se efectúa asentando un
acta en el aludido registro y agregando los documentos que son objeto de protocolización al nal del tomo donde corre
sentada el acta de protocolización41. Sin embargo, no solo pueden protocolizarse los documentos que la Ley, resolución
judicial o administrativa así lo dispongan, sino que de conformidad con el artículo 40 A decir de Núñez Lago, “en la protocolización de
42 Debemos tener presente que de acuerdo con la sétima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje,
se dispuso que “mediante estipulación testamentaria puede disponerse el sometimiento a arbitraje de las con troversias que puedan surgir entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición. Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores y los albaceas pueden celebrar un convenio arbitral para resolver las controversias previstas en el párrafo anterior”. 43 Ley de Arbitraje 60/2003. Artículo 37.- “(...) 8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la noticación, que el laudo sea
documentos privados, el Notario asegura para el futuro la identidad del documento que le entregan e incorpora al protocolo, y el acta que levanta haciendo
protocolizado”. 44 Decreto N.º 904. Artículo 62.- “El laudo arbitral en el caso del arbitraje institucional será tenido por autén-
constas ese hecho, como es documento público, le
tico con la rma del árbitro o árbitros que hubieren
172).
certicada por el Director del Centro de Arbitraje, en
comunica ex nunc fecha fehaciente al documento privado.” Cfr. NÚÑEZ LAGO, Rafael, Estudios de Derecho Notarial, Instituto de España, Madrid, 1986, T. II, pp. 269-270 (citado por TAMBINI ÁVILA, Mónica, Manual de derecho notarial, Nomos & Thesis, Lima, 2006, p.
intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno. En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente. Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo,
41 Artículo 66.- Adjuntos a la Protocolización: “El notario agregará los documentos materia de la protocoliza-
caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratán-
ción al nal del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo”.
45 Ley N.º 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Con-
Volumen 1 | Julio 2014
dose de arbitraje ad-hoc”. (El subrayado es nuestro). ictos y Promoción de la Paz Social. Artículo 61.- “El
tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización del laudo, si lo considera necesario”. Actualidad Civil
399
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
laudo con sus correcciones, integración y aclaraciones sea protocolizado ante un notario. Incluso, en algunas legislaciones, se pide el depósito o el registro de estos instrumen tos. Comentando lo señalado, Fernando Cantuarias 46 sostiene que: “otras veces, las leyes arbitrales exigen que el laudo arbitral se registre o deposite en el Poder Judicial del lugar del arbitraje. Tal es el
caso de Bélgica, Holanda y Egipto, entre otros. En la gran mayoría de los casos el depósito o registro tiene por nalidad
principal el de servir de autenticación del laudo arbitral, aunque algunas veces ese
trámite culmina en una raticación por
el Poder judicial local que puede tener el efecto de convertir el laudo en un fallo judicial.” (El subrayado es nuestro).
En torno a la exigencia de la protocolización de los laudos arbitrales, vemos que Aurelia Álvarez47 sostiene que: “la exigencia del requisito de la protocolización puede retrasar y desde luego encarecer el procedimiento arbitral (...) es decir, la
intervención de un notario para la pleni tud del laudo, choca con el principio de la autonomía (...) por lo que se sostiene que
lo lógico sería que bastase con su formalización por escrito si más intervención que la de los propios árbitros”. Entendemos el razonamiento esbozado pero por las consideraciones antes señaladas no lo compartimos. Si bien la discusión respecto a si la presencia del notario en la formalización Cabe anotar que la actual Ley N.º 8937, Ley sobre
Arbitraje Comercial Internacional, no contempla la protocolización de los laudos. 46 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Arbitraje comercial y de las inversiones, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, p. 369.
47 ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Aurelia, “Formación, contenido y efectos del laudo arbitral en la Ley Española de
Arbitraje”, en Revista de la Corte Española de Arbitraje , Civitas, Madrid, 1988-1989, vol. V, p. 103 (citado por
Cantuarias Salaverry, Fernando, Arbitraje comercial y de las inversiones, cit., p. 369).
400
Instituto Pacífico
de documentos encarece o no el tráco
jurídico de los bienes es un tema que excede los alcances del presente trabajo, consideramos que dada la trascendencia y el impacto que podría ocasionar la inscripción de un laudo arbitral apócrifo, respecto de los titulares registrales o los terceros, deberían plantearse necesariamente diversos mecanismos de seguridad que atenúen los riesgos en la falsicación
de estos documentos. Sin embargo, si bien la exigencia formal de la protocolización resulta más idónea que la presentación en original del laudo, pese al costo que ello podría implicar, podrían surgir algunos inconvenientes al momento de realizar este procedimiento. Así, por ejemplo, puede ocurrir que cualquiera de las partes en forma dolosa lleve ante la notaria un laudo falsicado o adulterado y que el notario no sea diligente en contrastar la idoneidad del instrumento y termine por protocolizar un documento (resolución arbitral) fraguado. Es decir,
se estaría protocolizando un documento previamente falsicado y con la presentación de dicho parte notarial ante registro se estaría consiguiendo una inscripción inociosa. c.3. Presentación en copia certicada del laudo
Tanto el artículo 9 del RIRP (aplicable al caso objeto de comentario), como el ar tículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el
artículo 38 del Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, han previsto el empleo de la copia certifcada del laudo para su inscripción en los Registros Públicos.
Entre dichos dispositivos, no hay mayor diferencia salvo que en los dos últimos
casos se ha previsto que la copia del laudo sea certicada por el Centro Arbitral. Sobre este punto corresponde indicar que, como resulta evidente, no solo llegan Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia al Registro Público laudos provenientes
de Centros Arbitrales sino expedidos por árbitros únicos (que sería el caso del ár-
¿SABÍA USTED QUE?
bitro de Derecho Wilfredo Joel Zúñiga
Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por el Tribunal Arbitral o los árbitros.
Solari, al que se ha hecho mención en la Resolución del Tribunal Registral N.º 170-2014-SUNARP-TR-L), por lo que la certicación en tales casos, teniendo en
cuenta los dispositivos normativos antes aludidos, ¿a quién correspondería? Al respecto, entendemos que en tales casos, esto es, donde no hay Centro Arbitral de por medio, la certicación quedaría a cargo del propio árbitro que emitió el laudo por cuanto este tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y velar por la ejecución y ecacia de sus decisiones.
Sin embargo, lo antes señalado nos llevaría a sostener que el encargado de efectuar la certicación del laudo (esto es,
el Centro Arbitral, el secretario del Tribunal Arbitral48, o incluso el árbitro único) no tiene las mismas funciones fedantes que por ley sí posee el notario , el cónsul, el fedatario autorizado de una entidad o el secretario judicial49 (ahora especialista legal). Por esta razón, entendemos que a n de resguardar la autenticidad de la for-
malidad que reviste a la decisión arbitral, se ha visto por conveniente exigir en los reglamentos antes mencionados, no solo la copia certifcada de la resolución arbi tral, sino la presentación de documentos adicionales que coadyuven a mitigar los problemas derivados de la falsicación de
documentos.
Así tenemos que se deberá acompañar “la copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar
el sometimiento de las partes a la vía arbitral”. Sobre este punto, corresponde aclarar50 que si bien el término empleado por los dispositivos normativos es “vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral” ello de ninguna manera puede signicar que las instancias registrales
puedan evaluar la competencia o los actos procedimentales realizados por los árbitros. Como ya se señaló, se prohibió expresamente realizar tales acciones de control sobre los laudos arbitrales. De igual modo, se ha indicado (solo en el caso del artículo 9 del RIRP) que de
conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley del Arbitraje, los jefes de la Zonas Registrales podrán
celebrar convenios de colaboración51 50 Con relación a este punto, vemos con preocupación que se ha indicado lo siguiente: “Sin embargo, sorprende
que el primer párrafo del mismo art. 9 del reglamento indique que junto con el laudo “adicionalmente, de-
berá presentarse copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar el someti -
miento de las partes a la vía arbitral”. Si este requisito se exige, se entiende que es porque el registrador
vericará la conformidad de ese “convenio arbitral” con tal sometimiento de las partes al arbitraje. La pregunta es: ¿por qué el registrador tendría que calicar
si el sometimiento de las partes al arbitraje es válido, 48 De la Resolución N.º 1000-2009-SUNARP-TR-L del 26/06/2009, se advierte que las copias certicadas
de la Resolución arbitral fueron efectuadas por el secretario del Tribunal Arbitral. Sin embargo, en la práctica no existe una sola regla para efectuar la certicación de estos documentos.
49 “Artículo 266.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados: (...) 13. Expedir copias certifcadas, previa orden judicial”.
Volumen 1 | Julio 2014
cuando ya tenemos un laudo noticado debidamente? Peor aún, ¿eso quiere decir que el registrador puede
rechazar la inscripción del laudo si considera que el convenio arbitral es inválido? ¿Eso no es lo mismo que inmiscuirse en la competencia de los árbitros para emitir su laudo?”. Cfr. MONTES DELGADO, Daniel, Límite a la califcación registral de laudos arbitrales . Versión línea: . 51 SEGUNDA. Convenios de ejecución. “Las instituciones arbi-
trales podrán celebrar convenios de cooperación con Actualidad Civil
401
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
para facilitar la ejecución de los laudos o las medidas cautelares que pudieran a tal efecto dictarse. Esto permitiría que en virtud de tales convenios se pueda contar con un registro de sellos y rmas de los
árbitros autorizados y reconocidos por dichas instituciones arbitrales. Finalmente, se ha previsto también como formalidad adicional que en el caso de los árbitros ad hoc se acompañe la copia certicada notarial del documento de
identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certica el mismo, de ser el
caso. 5.4. Apreciaciones nales en torno al caso concreto
Hechas estas precisiones en torno a la formalidad que deben revestir los laudos arbitrales, vemos que en el presente caso se solicitó la inscripción de la transferencia de un predio inscrito en la partida registral N.º 12916460 del Registro de Predios de Lima, en mérito a la Resolución Arbitral N.º 5 del 29/4/2013
expedida en el proceso arbitral seguido por Edgar Félix Romero Marquina contra Carlos Alberto Blas Bada sobre obligación de hacer y otras pretensiones acumuladas. Como ya habíamos señalado, pese a que con el título alzado se había adjuntado una minuta de reconocimiento y dación en pago del inmueble, no resultaba necesario
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE La simple constancia por escrito del laudo a que alude el artículo 55 del Decreto Legislativo del Arbitraje resulta insuciente para garantizar la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral. Asimismo, consideramos que debería formularse un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a formalidad requerida para la inscripción de los laudos arbitrales, dado que en la actualidad se podría presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certicada.
Asimismo, a propósito de lo resuelto por el árbitro de Derecho Wilfredo Joel Zúñiga
Solari, vemos que ya se había dado cumplimiento a la formalidad requerida, al indicar en la parte resolutiva que: “Para efectos de
que proceda esta inscripción, este tribunal expedirá un parte arbitral, que deberá contener copia certifcada por el árbitro único de
este laudo y de la resolución que lo declara consentido , debiendo precisarse que es requisito para la emisión del parte arbitral que el presente laudo arbitral de derecho quede debidamente consentido, debiendo procederse a la inscripción registral respectiva”. Es decir, a criterio del propio árbitro, el exigir el otorgamiento de la escritura pública cumplimiento de la formalidad para la para formalizar la transferencia del predio inscripción registral ya se habría agotado dispuesta por el laudo arbitral, por cuanto al presentar las copias certicadas de la ello supondría cuestionar indirectamente la decisión consentida, la cual a su vez había ecacia de la decisión arbitral, vulnerando con sido suscrita por el mismo. Sin embargo, ello los artículos 3.4, 48.3 y 62 del Decreto atendiendo a lo ya señalado a lo largo Legislativo del Arbitraje, así como el propio del presente trabajo, la formalidad sí es precedente de observancia obligatoria que un aspecto vericable por las instancias regula la calicación de actos procedimentales registrales y, por tanto, resulta aplicable lo en el arbitraje. dispuesto en el artículo 9 del RIRP. En ese sentido, y teniendo en cuenta las razones antes expuestas, debía presentarse la copia certifcada notarialmente del convenio arbitral, instituciones públicas y privadas a efectos de facilitar exigencia que además se logró cumplir al la ejecución de medidas cautelares o de laudos a cargo de tribunales arbitrales en el marco de este ser presentada con el recurso de apelación Decreto Legislativo”. interpuesto. 402
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia 5.5. Conclusiones • En el ámbito registral, se ha equiparado (normativa y jurisprudencialmente) la calicación de los laudos arbitrales con la calicación limitada de los partes ju-
diciales y, en esa medida, si bien no se puede cuestionar la decisión de fondo, la competencia de los árbitros, los actos procedimentales y demás aspectos a los que se ha hecho referencia en el presente trabajo, sí se podría exigir el cumplimiento de una formalidad idónea en aplicación del principio de Titulación Auténtica previsto en el artículo 2010 del Código Civil. • La simple constancia por escrito del laudo a que alude el artículo 55 del Decreto Legislativo del Arbitraje, en términos de
autenticidad para su acceso al registro, resulta insuciente para garantizar la
idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral. Por esa razón, consideramos que la naturaleza privada del arbitraje no puede enervar la necesidad de exigir mecanismos idóneos que permitan asegurar la autenti-
cidad de la documentación que ingresa al registro. • De otro lado, si bien existe uniformidad
al exigir como requisito para la inscripción de un laudo arbitral que este haya quedado rme, lo cual se acredita mediante la constancia de noticación a que se reere el art. 59 de la Ley
de Arbitraje, no ocurre lo mismo para acreditar la formalidad del propio laudo, pues independientemente del tipo de rogatoria que contenga, se advierte que para poder inscribir la decisión arbitral ante los Registros Públicos se podría
presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certifcada . • Por lo antes expuesto, consideramos que debería formularse un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a formalidad requerida para la inscripción de los laudos arbitrales. Esto podría hacerse a partir de incorporar en el Reglamento General de los Registros Públicos una sola regla normativa
general que permita cubrir todos los supues tos posibles que puedan presentarse en los demás registros jurídicos.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN N.º 170-2014-SUNARP-TR-L* Sumilla: “El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es ecaz y de obliga torio cumplimiento desde su noticación a las partes;
Apelante: Título: Recurso: Registro: Acto(s): *
en dicho sentido, no se requiere de su formalización mediante escritura pública, salvo que las partes lo hayan solicitado al árbitro”. Lima, 27 de enero 2014 Karem Milena Pantoja Barrero N.º 727645 del 5/8/2013. HTD. N.º 092541 del 21/10/2013. Predios de Lima Transferencia
Resolución emitida el 27 de enero 2014.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
403
Actualidad
Civil
Registral y Notarial I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título el árbitro de Derecho Wilfredo Joel Zúñiga Solari soli cita la inscripción de la transferencia del predio inscrito en la partida N.º 12916460 del Registro de Predios de Lima, en mérito de copia certicada de los siguientes actuados emitidos en el proceso arbitral seguido por Edgar Félix Romero Marquina contra Carlos Alberto Blas Bada sobre obligación de hacer y otras pretensiones acumuladas: • Res. N.º 5 del 29/4/2013. • Cargo de noticación de la Res. N.º 6 del 29/5/2013 al demandante Edgar Félix Romero Marquina. • Constancia de pre-aviso de noticación. • Cargo de noticación de la Res. N.º 6 del 29/5/2013 al demandado Carlos Alberto Blas Bada. • Cargo de noticación de la Res. N.º 5 del 29/5/2013 al demandante. Edgar Félix Romero Marquina. • Cargo de noticación de la Res. N.º 5 del 29/5/2013 al demandado Carlos Alberto Blas Bada. • Constancia de pre-aviso de noticación al demandante Edgar Félix Romero Marquina de la Resolución N.º 5. • Contrato privado de reconocimiento de deuda y dación en pago de inmueble que otorga como deudor Carlos Alberto Blas Bada a favor de Edgar Félix Romero Marquina. Con el recurso de apelación se acompaña: Contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago de inmueble que otorga como deudor Carlos Alberto Blas Bada a favor de Edgar Félix Romero Marquina, en copia certicada por notario.
II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral N.º IX – Sede Lima Ada Violeta Perales Vega denegó la inscripción formulando la siguiente observación: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, deberá presentar copia certicada notarialmente del convenio arbitral, a efectos de vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha adjuntado al laudo arbitral una minuta de reconocimiento y dación en pago de inmueble en el que se ha pactado la transferencia del inmueble inscrito en la partida 12916460 y advirtiéndose que la demanda es sobre obligación de hacer, corresponde el otorgamiento de escritura pública de la transferencia de inmueble contenida en la minuta presentada. Sírvase subsanar. Base legal: Arts. 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente fundamenta el recurso de apelación señalando los siguientes argumentos: - Según la registradora el objeto de lo resuelto en el laudo sería que el vendedor cumpla con lo señalado en el artículo 1549 del Código Civil, esto es un otorgamiento de escritura pública. - El contenido y disposiciones de un laudo no pueden ser cuestionados por ninguna autoridad administrativa no siendo función del registrador entrar en el razonamiento expresado en un fallo arbitral. - La Registradora desarrolla opinión y concepto respecto de lo que ha sido materia con trovertida y por ende materia resuelta en un laudo arbitral de derecho. - Quienes tiene la potestad de admitir o no a trámite las pretensiones deducidas por los litigantes, son los tribunales que imparten justicia.
404
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia - No es función del Registrador evaluar si es correcto o no que se soliciten ciertas pre tensiones ni mucho menos interpretar aquella que han sido propuestas y resuelta en el proceso arbitral. - El Registro tampoco puede interpretar o pretender se incorpore pretensiones que no han sido propuestas por las partes. - El instrumento presentado es un parte arbitral constituido por copias certicadas de las principales piezas procesales, que al igual que un parte judicial está conformado por copia certicada de las principales piezas del proceso.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El predio involucrado en la presente apelación está conformado por la unidad inmobiliaria N.º 1 ubicada en el primer y segundo piso con frente en el Jr. María Antonieta N.º 101- 109, Jr. Santa Carla 256 Urb. Palao Segunda Etapa de San Martín de Porres, siendo su propietario Carlos Alberto Blas Bada.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Samuel Gálvez Troncos De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: ¿Es necesario el otorgamiento de escritura pública para la formalización de una transferencia dispuesta por un laudo arbitral?
VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título el árbitro de Derecho Wilfredo Joel Zúñiga Solari solicita la inscripción de la transferencia del predio inscrito en la partida 12916460 del Registro de Predios de Lima, en mérito de la resolución arbitral N.º 5 del 29/4/2013 expedida en el proceso arbitral seguido por Edgar Félix Romero Marquina contra Carlos Alberto Blas Bada sobre obligación de hacer y otras pretensiones acumuladas. El Registrador ha denegado la inscripción solicitando que se acompaña copia certicada del convenio arbitral y que corresponde el otorgamiento de escritura públic a para proceder a la inscripción de la transferencia. 2. El apelante reere que no le corresponde al Registro cuestionar el fondo de la decisión emitida por el árbitro y por ende resulta suciente para la inscripción el parte arbitral constituido por las copias certicadas de las principales piezas procesales. Corresponde analizar si es necesario el otorgamiento de escritura pública para formalizar la transferencia dispuesta por el árbitro. 3. La calicación registral es la evaluación de la validez del acto, la capacidad de las partes y la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción consagrada en el artículo 2011 del Código Civil. Tratándose de documentos provenientes de sede judicial, esta calicación se encuentra limitada a vericar si el mandato judicial se ha producido, si se trata de acto inscribible y su adecuación al antecedente registral, mas no forma parte de la calicación el contenido ni la validez del mandato. 4. Esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido que el artículo 139 de la Constitución Política del Estado señala como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdicci onal”, añadiendo que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. El arbitraje es un mecanismo heterocompositivo en virtud del cual una tercera persona, llamada árbitro, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio, resuelve a través de un proceso −premunido de todas las garantías− la controversia sometida
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
405
Actualidad
Civil
Registral y Notarial a su decisión, en caso de que sea la materia de libre disposición o, lo que es lo mismo, arbitrable. El Decreto Legislativo N.º 1071 [Publicado en el diario ocial El Peruano, el 28 de junio del 2008], decreto que norma el arbitraje, prescribe en su artículo 2 que: “1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. (...)”.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en las normas que preceden, el Estado reconoce al arbitraje como un sistema de solución de conictos que funciona como alternativa a la vía judicial, de manera tal que los justiciables pueden optar por la que les parezca más conveniente. 5. El artículo 9 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, regula la inscripción en mérito a laudos arbitrales, señalando: “En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse copia certicada de la resolución arbitral con la constancia de la noticación a que se reere el artículo 59 del Decreto Legislativo N.º 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales. A falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitro ad hoc se acompañará copia certicada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certica el mismo, de ser el caso. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calicar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo”. Atendiendo a los criterios esbozados en el análisis de la calicación de un mandato judicial, esta instancia aprobó en el XCIX Pleno el siguiente precedente de observancia obligatori a: “Califcación de actos procedimentales en arbitraje
Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones” [Publicado en el diario ocial El Peruano, el 1 de diciembre de 2012]. En ese sentido, no podrá calicarse el fondo de lo resuelto así como los fundamentos de la decisión contenida en el laudo, mas sí podrá hacerse la vericación de la formalidad del laudo, su adecuación con el antecedente registral o si es necesario el cumplimiento de determinados actos previos para su inscripción. 6. En el caso venido en grado, consta en la Resolución arbitral N.º 5 del 29/4/2013 que se ha solicitado en la demanda dirigida al Tribunal arbitral: Pretensión principal: Se declare la validez y ecacia jurídica del contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago del inmueble del 10/1/2013 celebrado por el demandante Edgar Félix Romero Marquina con el demandado Carlos Alberto Blas Bada y consecuentemente se les reconozca el derecho de propiedad, así como el derecho a ejercer los poderes jurídicos que como propietarios le corresponde al demandante en su condición de adquirente. Pretensión accesoria a la principal: “Por el solo mérito del laudo arbitral que emita y de la
406
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia resolución que lo declare consentido de acuerdo a ley proceda a la inscripción del derecho de propiedad a favor del demandante respecto del inmueble (...) insc rito en la partida N.º 12916460 del Registro de Predios de la Ocina Registral de Lima (...)”. Segunda pretensión principal; “Que se ordene la ocupación por parte del demandante respecto el inmueble (...) inscrito en la partida 12916460 del Registro de Predios de la Ocina Registral de Lima (...)”. Asimismo, en los considerandos de esta resolución arbitral se indica:
“(...) 7. (...) la dación en pago de inmueble que es materia de nuestro análisis concurren los tres elementos esenciales para la conformación de un contrato de compraventa, esto es, las partes, el bien y el precio (...) Resumiendo resultará suciente el acuerdo para que se genere un contrato que supone la transferencia del derecho de propiedad sobre un bien inmueble (...), resulta claro para este Tribunal Arbitral unipersonal que ha operado válida y ecazmente la traslación de propiedad a favor del demandante. (...) 9. (...) CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. 10. (...) adoptando los mismos argumentos de los considerandos anteriores, que es pertinente y sujeto a derecho para la formalización y oponibilidad del derecho de propiedad adquirido por el demandante que se proceda a la inscripción del mismo en el Registro de Predios de la Ocina Registral de Lima, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2019 del Código Civil vigente. (...) 12. (...) CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. (...) VIII. LAUDA PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y DACIÓN EN PAGO DE BIEN INMUEBLE DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, celebrado por el señor Edgar Félix Romero Marquina con el señor Carlos Alberto Blas Bada y en consecuencia se declara el reconocimiento del derecho de propiedad adquirido por el demandante; así como el derecho de este a ejercer los atributos que como propietario (...) respecto del bien inmueble constituido por la unidad inmobiliaria (...) inscrito en la partida N.º 12916460 del Registro de Predios de la Ocina Registral de Lima. SEGUNDO: DECLARA FUNDADA LA DEMANDA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, Y EN ESTE SENTIDO, ORDENO QUE EL REGISTRADOR DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA, PROCEDA A INSCRIBIR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE EDGAR FÉLIX ROMERO MARQUINA, RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE (...) INSCRITO EN LA PARTIDA 12916460 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE LIMA; A FIN DE HACER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS LA ORDEN JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL DE DERECHO, ASÍ COMO Y EL DERECHO REAL QUE LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE. PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA ESTA INSCRIPCIÓN, ESTE TRIBUNAL EXPEDIRÁ UN PARTE ARBITRAL, QUE DEBERÁ CONTENER COPIA CERTIFICADA POR EL ÁRBITRO ÚNICO DE ESTE LAUDO Y DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA CONSENTIDO, DEBIENDO PRECISARSE QUE ES REQUISITO PARA LA EMISIÓN DEL PARTE ARBITRAL QUE EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL DE DERECHO QUEDE DEBIDAMENTE CONSENTIDO, DEBIENDO PROCEDERSE A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL RESPECTIVA, LA MISMA QUE DEBERÁ EFECTUARSE BAJO RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. (...)”. El subrayado es nuestro.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
407
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
Como podemos apreciar el árbitro ha establecido que el título para la inscripción del derecho de propiedad a favor del demandante es el parte arbitral conteniendo la resolución –debidamente consentida–, que declara el derecho a favor del demandante, por lo que no cabe aquí el cuestionamiento que realiza la Registradora respecto de que la demanda es una de obligación de hacer y por ello se necesita de una escritura pública, con mayor razón cuando el mismo artículo 9 del RIRP reere que la inscripción en mérito a laudos arbitrales, como es el caso se realiza en mérito de la copia certicada de la resolución arbitral. En tal sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N.º 1455-2013-SUNARPTR-L del 27/11/2013. Consecuentemente, se revoca el segundo extremo de la observación. 7. En cuanto a la exigencia de que se presente el convenio arbitral en el cual conste el sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral, cabe indicar que con el recurso de apelación se ha acompañado copia certicada por notario del contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago que otorga como deudor Carlos Alberto Blas Bada a favor de Edgar Félix Romero Marquina, apreciándose que en la cláusula décima consta el sometimiento de las partes al fuero arbitral a efectos de la solución de discrepancias que pudieran surgir del citado contrato. Por lo expuesto debe dejarse sin efecto el primer extremo de la observación. Interviene como Vocal Walter Poma, autorizado mediante Resolución N.º 028-2014-SUNARP/ PT del 24/01/2014. Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO el primer extremo y REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS (Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral) GLORIA SALVATIERRA (Vocal del Tribunal Registral) VALDIVIA WALTER POMA MORALES (Vocal del Tribunal Registral)
408
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Nos preguntan y contestamos
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿Cuándo se presenta la suspensión indebida de una anotación de demanda?
CONSULTA Se solicitó ante los Registros Públicos la anotación de la demanda de nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre Juan Gómez Castro y Marco Torres Montes, el mismo que corre inscrito en el asiento C00004 de la partida electrónica N.º 11267800. El registrador público que tuvo a su cargo la calicación de dicho título formuló una esquela de observación, aduciendo que existe un título pendiente referido a la solicitud de inscripción de una compraventa que otorga el propio Marco Torres Montes a favor de Luisa Castillo Rojas. Asimismo, dispuso la suspensión de la anotación de la demanda. Teniendo en cuenta lo señalado y habiendo incluido en la demanda de nulidad a la última adquirente, esto es, a Luisa Castillo Rojas, nos consulta qué acciones podrían adoptarse para poder inscribir la anotación de demanda. De acuerdo con el inciso a) del artículo 29 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, si un título pendiente anterior es incompatible con uno posterior, este último
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modicación del
acto o derecho inscrito”.
En la legislación comparada, se señala que no podría inscribirse, correspondiendo su “la anotación preventiva es un instrumento suspensión. En el presente caso, la anotación registral eciente para asegurar y reforzar de demanda presentada, no sería incompati- las posibilidades de ejecución de un fallo ble con el título pendiente de inscripción de judicial, para garantizar derechos reales ya compraventa, por cuanto Luisa Castillo Rojas existentes, pero que todavía no pueden ser también había sido comprendida en el proce- inscritos (...)” y, asimismo, se sostiene que las so. En atención a ello, no procedería denegar anotaciones preventivas tienen las siguientes la anotación de una demanda cuando exista notas o caracteres comunes: la temporalidad, título pendiente mediante el cual se pretende eventualidad y medialidad. la inscripción de una compraventa en mérito de la cual el titular del dominio transere su
derecho a un tercero y ambos han sido comprendidos en el proceso. El artículo 64 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos dene a las anotaciones preventivas como “(...) asientos provisionales y transitorios que tienen por nalidad Volumen 1 | Julio 2014
La anotación preventiva es importante por sus
efectos retroprioritarios, puesto que cuando se inscriba el acto o derecho cautelado con la anotación preventiva todos los efectos de este acto o derecho surtirá no desde la fecha en que se inscriba denitivamente sino desde de
la fecha en que fue presentado el título que dio origen a la anotación preventiva. Actualidad Civil
409
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
Ahora bien, de acuerdo con el literal a) del
patibilidad comprenderá vericar que exista
artículo 65 del reglamento aludido y atendiendo a su carácter de medida cautelar1, la anotación de demanda es una acto susceptible de anotarse preventivamente en los
coincidencia entre el titular registral y la parte demandada, pues en principio no podría afectarse el derecho de quien no ha sido comprendido en la demanda (...). En consecuencia, ante el mandato de anotación de una demanda, el Registrador debe necesariamente evaluar si el mandato es compatible con el derecho inscrito, y en caso de no serlo, debe
Registros Públicos. Esta medida la concede el
juez cuando el proceso principal está referido a derechos inscritos. Cabe resaltar que la inscripción de esta medida en el Registro de Predios, no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida2. De otro lado, con relación a la calicación
registral de una anotación de demanda corresponde señalar que de acuerdo con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el I Pleno del Tribunal Registral3, no sería procedente inscribir una anotación de demanda cuando no existe compatibilidad entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial respecto a dicha circunstancia. Al respecto, en la Resolución del Tribunal Registral N.º 1682-2013-SUNARP-TR-L, se ha señalado que: “La evaluación de la com1 Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos. “Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez
remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certicación registral de la inscripción se agrega al expediente. La
anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida”. 2 Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 67 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que: “La existencia de
una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida regis tral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario”. 3 Aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral realizado los días 13 y 14 de septiembre de 2002, publicado en el diario Ocial El Peruano, el 22 de enero del 2003.
410
Instituto Pacífico
informar dicha situación al Juez y solicitar aclaración al respecto (...)”.
En ese orden de ideas, resulta necesario que al pretenderse inscribir una medida cautelar de anotación de demanda, exista concordancia entre el titular registral y la parte demandada, caso contrario no procedería tal inscripción. En el presente caso, se está solicitó ante los Registros Públicos la anotación de la demanda
de nulidad de un contrato de compraventa otorgado por Juan Gómez Castro a favor de
Marco Torres Montes. Dicha transferencia se inscribió en los Registros Públicos. Como se ha
señalado, el registrador que tuvo a su cargo la calicación de dicho título formuló una
esquela de observación, aduciendo que existe un título pendiente referido a la solicitud de inscripción de una compraventa que otorga el propio Marco Torres Montes a favor de Luisa Castillo Rojas, disponiendo además la
suspensión de la anotación de la demanda. Con relación a la observación formulada, debe tenerse en cuenta que si bien el aludido precedente de observancia obligatoria establece la no procedencia de la anotación de una demanda cuando se advierta la falta de compatibilidad entre el titular registral y la parte demanda, esto es, que el demandado no sea a su vez titular registral, en el caso objeto de consulta salta a la vista un detalle importante que el registrador debió tener en cuenta antes de efectuar la denegatoria de inscripción, y es el hecho que Luisa Castillo Rojas también
había sido comprendida en el proceso. Al respecto, corresponde acotar que cuando se solicite la inscripción de un título y esté vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida Volumen 1 | Julio 2014
Nos preguntan y contestamos registral, habrá incompatibilidad cuando existan circunstancias que determinen que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleva la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos. Es por esta razón que la anotación de demanda presentada, no sería incompatible con el título pendiente de inscripción de compraventa, por
Volumen 1 | Julio 2014
cuanto Luisa Castillo Rojas también había sido
comprendida en el proceso. Fundamento legal: Código Procesal Civil: Artículo 673. Reglamento General de los Registros Públicos:
Artículos 29, 64, 65 68. I Pleno Registral realizado en sesión ordinaria los días 13 y 14 de septiembre de 2002.
Actualidad Civil
411
Actualidad
Registral y Notarial
Civil
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Resolución N.º 844-2014-SUNARPTR-L
Calificación registral de actos procedimentales en arbitraje
Resolución N.º 844-2014-SUNARP-TR-L Proceso
Calicación de actos procedimentales en arbitraje
Sumilla
Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbi tral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones.
Decisión
REVOCAR las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Predios de Lima al título.
Normas aplicables
Código Procesal Civil: los artículos I del Título Preliminar, 50, incisos 4º y 6º, 122, incisos 3º y 4º, 171, 188, 197, 221, 458 y 461. Código Civil: los artículos 197 y 402.
Fundamentos jurídicos 15. El citado artículo 14 de la Ley del Arbitraje señala que: “El convenio arbitral se relevantes extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o benecios del contrato, según sus términos”. (El resaltado es nuestro). Dicho artículo 14 hace posible la incorporación de partes no signatarias, quienes son aquellas partes del convenio no rmantes del mismo; no obstante, basándose en distintas conductas o circunstancias, anteriores, coexistentes o posteriores a la celebración del convenio, cabe considerarlas como partes. Por tanto, en aplicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones; en consecuencia, corresponde
revocar el quinto extremo de la observación formulada por la Registradora, más aún si obran en el título en cuestión las resoluciones N.º 1 del 22/11/2011 y N.º 7 del 28/6/2012 en el que se da cuenta de la incorporación y noticación a los terceros vinculados a quienes se hace extensivo los efectos del laudo arbitral, así como de los cargos de noticación del
laudo arbitral.
412
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia TEXTO DE LA CASACIÓN
RESOLUCIÓN N.º 844 -2014-SUNARP-TR-L Sumilla: Califcación de actos procedimentales
Apelante: Título: Recurso: Registro: Acto(s):
en arbitraje “Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones”. Lima, 2 mayo de 2014 Elizabeth Teresa Segura Marquina 1144143 del 28/11/2013. H.D.T N.º 14913 del 18/2/2014. Predios de Lima. Laudo arbitral.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del laudo arbitral contenido en la Resolución N.º 9 del 19/9/2012 suscrita por el árbitro Alberto Vásquez Ríos en el que se declara, entre otros, el reconocimiento de la propiedad de Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. respecto del 74.167414% de cuota ideal del predio inscrito en la partida electrónica N.º 11051092 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos: - Copia de la Addenda al contrato de compraventa del 10/10/2007 y de su subsanación y raticación del 9/11/2011 certicada por notario de Lima Isaac Higa Nakamura el 8/7/2013. - Copia de la resolución arbitral N.º 9 del 19/9/2012 certicada por secretario arbitral el 16/9/2013. - Copia del documento nacional de identidad del árbitro Alberto Vásquez Ríos certicada ante notario de Lima Alfredo Paino Scarpati el 14/8/2013. - Copia del documento nacional de identidad del secretario arbitral Leoncio Eleazar Bustamante Casqui certicada ante notario de Lima Fausto Montoya Romero el 14/8/2013. - Escrito suscrito por la apoderado de Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. del 27/11/2013 Mediante reingreso del 17/12/2013 se adjuntó los siguientes documentos: - Copia de la resolución arbitral N.º 17 del 16/12/2013 certicada por secretario arbitral el 17/12/2013. - Copia de la resolución arbitral N.º 1 del 22/11/2011 certicada por secretario arbitral el 17/12/2013. - Copia de la resolución arbitral N.º 7 del 28/6/2012 certicada por secretario arbitral el 17/12/2013. - Copia de vigencia de poder certicada por secretario arbitral el 17/12/2013. - Copias de la noticaciones de la resolución arbitral N.º 9 certicadas por secretario arbitral el 17/12/2013
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
413
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
Mediante reingreso del 7/1/2014 se adjuntó los siguientes documentos: - Escrito subsanatorio del 6/1/2014 suscrito por Elizabeth Segura Marquina. Mediante reingreso del 23/1/2014 se adjuntó los siguientes documentos: - Escrito subsanatorio del 22/1/2014 suscrito por Elizabeth Segura Marquina. Mediante reingreso del 3/2/2014 se adjuntó los siguientes documentos: - Escrito subsanatorio del 3/2/2014 suscrito por Elizabeth Segura Marquina.
II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima María Angélica Hau Balta observó el título en los siguientes términos: (Se reenumera para mejor resolver) “Visto el reingreso del 3/2/2013, se señala lo siguiente, se señala a detallar lo siguiente a n aclarar lo requerido, lo cual responde a la función que se atribuye en calidad de Registrador Público de acuerdo al criterio autónomo. 1) Con respecto al título N.º 2013-780621 (tachado por vencimiento) referentes al Laudo Arbitral Exp. N.º 003-2011, se pone en conocimiento que existe un recurso presentado en trámite documentario N.º 2013-87881 de fecha 9/10/2013. Sin perjuicio de lo antes señalado: 2) De conformidad con el art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, a falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitros ad hoc acompañará copia certicada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certica el mismo, de ser el caso, adicionalmente deberá presentar copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. En respuesta al escrito de fecha 6/1/2014 debemos señalar NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO N.º 9 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS, lo que existe en el título es copia cer ticada del convenio arbitral por Secretario Arbitral Leoncio Eleazar Bustamante Casqui y copia certicada ante notario Dr. Isaac Higa Nakamura de Addenda al contrato de compra venta de fecha 17/11/2011, por tanto se reiteran los puntos N.º 1. La cita es referente a la transcripción de la norma prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, lo que se indicó en las entrevistas que se ha tenido con la usuaria en la sala del 7mo piso (atención al usuario) por cuanto, al no haber vericado que el convenio arbitral adjuntado corresponda, por cuanto se indica en el ítem 3 de la observación respecto a la facultad del representante de Compas Industrial S.A, toda vez que a falta de convenio de colaboración y estando a la vericación y calicación de la legalidad del instrumento presentado se requirió el convenio arbitral con la debida formalidad al considerar que el adjuntado no lo cumplía por lo expuesto, por lo que se resaltó en la anterior observación el término convenio arbitral. Con respecto a los puntos 3, 4 y 5 estos se reiteran en todos sus extremos: 3) Es preciso señalar que revisada la partida electrónica N.º 03024576 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a Compas Industrial S.A. el gerente general Sr. Vicente Díaz Arce no tenía facultades para rmar la adenda al contrato de compra venta de 10/10/2007 y la raticación del 9/11/2011. 4) Asimismo, es preciso señalar que revisada la partida electrónica N.º 11051092 del Registro de Predios, en el asiento C00004 se encontraba la anotación preventiva de compra venta celebrada por Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y Compas Industrial S.A., por un porcentaje de 74.1674% de acciones y derechos sobre la partida, dicho asiento se encuentra CANCELADO POR CADUCIDAD conforme se desprende del asiento E00006 de la citada partida.
414
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia 5) Por otra parte, revisada la citada partida, se advierte que Compas Industrial S.A. NO TIENE DOMINIO sobre la partida al haber transferido sus acciones y derechos a favor de: Corporación Inmobiliaria e Inversiones E&V S.A.C. un porcentaje del 17.741843% inscrito en el asiento C00001, Inmobiliaria y Constructora Morishima S.A.C. un porcentaje de 1.362765% de acciones y derechos inscrito en el asiento C00002 y a favor de Rosana Gloria Monterola Abregú un porcentaje de 80.895292 % de acciones y derechos inscrito en el asiento C00005 de la citada partida, en el laudo de derecho no se acredita que los actuales propietarios han sido debidamente emplazados en el mismo proceso, sírvase aclarar. Con respecto a los puntos N.º 3, 4 y 5 de las observaciones no se está cuestionando el fondo del proceso arbitral, de conformidad con el Principio de Legalidad la calicación comprende la vericación del cumplimientos de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto, en ese sentido en la partida electrónica 03024576 del Registro de Predios, se advierte que el gerente de Compas Industrial S.A. no tenía poderes en el momento de la inscripción del acto de compra venta, asimismo existe inadecuación entre el laudo arbitral y el antecedente registral por cuanto el solicitante no tiene dominio inscrito al haber sido transferida la totalidad de acciones y derechos. 6) Dentro de los alcances de la calicación del Registrador, está vericar la autenticidad de documento, debiendo entender por esta la vericación de los sellos y rmas de notarios, la competencia del funcionario y que el documento auténtico no haya sido adulterado con posterioridad a la expedición del traslado (Resolución del Tribunal Registral N.º 551-2008-SUNARP-TR-L). En consecuencia, y en aplicación de la obligación antes citada y apreciándose discrepancias en el título en estudio se procede a remitir el OFICIO al Árbitro de Derecho Alberto Vásquez Ríos a efectos de que se pronuncie respecto a la autenticidad. Lo requerido en los puntos que anteceden responde a la vericación de la legalidad y veracidad de lo presentado, en atención a las hojas de trámite presentadas en la calicación el presente título. (...)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos: - Con relación a la primera observación, existe falta de motivación respecto a la misma y por tanto resulta arbitraria e inmotivada, debiendo tenerse en cuenta que la hoja de trámite a la que hace referencia la esquela de observación no puede tener ningún tipo de efecto en el presente título por ser ajeno. - Asimismo, el recurrente señala que conforme al artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se ha adjuntado todos los documentos exigidos por d icho artículo, precisando que el convenio arbitral obra en la adenda del 17/11/2011 que fue adjuntada en copia certicada por notario de Lima Isaac Higa Nakamura. - Con relación a la reiteración de la observación de los puntos 3, 4 y 5 de la observación, los mismos constituyen una revisión del fondo del proceso arbitral, en el cual el árbitro de derecho ha decidido y resuelto en laudo nal, lo que fue debidamente aclarado a la Registradora mediante resolución arbitral N.º 17 del 16/12/2013. - En cuanto al tercer extremo señala que, el señor Vicente Díaz Arce sí contaba con facultades para suscribir el contrato de transferencia y su adenda, conforme se advierte de la vigencia de poder y de lo merituado por el propio árbitro. - En cuanto al cuarto extremo señala que, el proceso arbitral data del 21/11/2011, fecha en la que se encontraba vigente la anotación preventiva del asiento C0004. - Además, precisa que debió de tenerse en cuenta el asiento D00065 de la partida registral del predio; toda vez que, en dicho asiento consta inscrita la anotación de medida cautelar de no innovar para garantizar la inscripción del laudo de derecho expedido.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
415
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble constituido por la sección número dos ubicado en la avenida Venezuela N.º 1908, Fundo Chacra Ríos, Cercado de Lima, se encuentra inscrito en la partida registral N.º 11051092 del Registro de Predios de Lima. En el asiento 16 fojas 143 y 144 del tomo 2229 que es el antecedente de la partida antes mencionada, constaba que la propiedad del inmueble correspondió a Compas Industrial S.A. En los asientos C00001 y C00002 de la partida N.º 11051092, constan las transferencias de acciones y derechos (cuotas ideales) otorgadas por Compas Industrial Sociedad Anónima en favor de Corporación Inmobiliaria e Inversiones E & V S.A.C. e Inmobiliaria y Constructora Morishima S.A.C., respecto al 17.741843% y 1.362765% a favor de cada una de ellas. En el asiento C00005 obra inscrita la dación en pago sobre el 80.895392% de la cuota ideal del predio, otorgada por Compas Industrial S.A. a favor de Rosana Gloria Monterola Abregú. En el asiento D00061 de la citada partida consta inscrita la hipoteca otorgado por Compas Indus trial S.A. sobre las acciones y derechos que le corresponden sobre el predio en cuestión a favor de Julio Alias Yreno Monterola según escritura pública del 6/10/2009 y 6/4/2011 otorgadas ante notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez. En el asiento D00063 se encuentra anotado el bloqueo de la partida, hasta que se inscriba la compraventa de cuotas ideales (80.895392%) otorgada por Rosana Gloria Monterola Abregú a favor de Constructora e Inmobiliaria San Manuel S.A.C. En el asiento D00065 obra anotada la medida cautelar de no innovar en virt ud de las resoluciones N.º 1 del 5/8/2013, N.º 2 del 4/9/2013 y N.º 3 del 16/9/2013, mediante las cuales el árbitro Alberto Vásquez Ríos ha resuelto conceder dicha medida cautelar a efectos de cautelar y garantizar la inscripción del laudo arbitral del 19/9/2012. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia. Con el informe oral de la abogada Elizabeth Teresa Segura Marquina. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede en sede registral cuestionar los actos procedimentales efectuados por el árbitro en un proceso de arbitraje.
VI. ANÁLISIS 1. El artículo 139 de la Constitución Política del Estado señala como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, añadiendo que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Al respecto, el arbitraje es denido por Lohmann Luca de Tena como “la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que acepten el encargo, la solución de un cierto conicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades1”. Asimismo, se puede armar sobre el arbitraje que viene a ser un mecanismo heterocomposi tivo en virtud del cual una tercera persona, llamada árbitro, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio, resuelve a través de un proceso −premunido de todas las garantías− la controversia sometida a su decisión, en caso de que sea la materia de libre disposición o, lo que es lo mismo, arbitrable.
1 LOHMANN LUCA de Tena, Juan Guillermo, El arbitraje , Biblioteca para leer el Código Civil, V, Ponticia Universidad Católica del Perú, Lima, 1987, p. 39.
416
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia El Decreto Legislativo N.º 10712, decreto que norma el arbitraje, prescribe en su artículo 2 que: “1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. (...)”. En consecuencia, a tenor de lo señalado en las normas que preceden, el Estado reconoce al arbitraje como un sistema de solución de conictos que funciona como alternativa a la vía judicial, de manera tal que los justiciables pueden optar por la que les parezca más conveniente. 2. El artículo tercero del Decreto Legislativo N.º 1071 (en adelante Ley de Arbitraje) señala lo siguiente: “Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral. 1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. 2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones. 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. 4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad. 3. Del análisis de cada numeral del citado artículo 3 resulta que: a) Está vedada la intervención judicial en los procedimientos arbitrales y en los asuntos discutidos en dichos procedimientos. Si un juez no puede intervenir en tales cuestiones, con mayor razón no podrá hacerlo una autoridad administrativa como el Registrador. b) Los árbitros son independientes en el ejercicio de sus funciones, y ninguna actuación administrativa, ni siquiera la registral, puede disminuir o recortar sus facultades o atribuciones legalmente reconocidas o convencionalmente pactadas. c) Entre estas atribuciones de los árbitros se encuentran la asunción y prosecución del procedimiento arbitral y la realización de las actuaciones arbitrales, así como en su actuación de laudar y ejecutar sus laudos. d) La única forma de enervar la validez o ecacia de un laudo es mediante el control judicial posterior, de lo contrario el juez incurre en responsabilidad. Si no cabe un control judicial ex ante, mucho menor es posible un control administrativo previo de la actuación arbitral. En ese orden de ideas el artículo 40 de la Ley de Arbitraje señala que: “El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas”. 4. Con estas facultades y atribuciones de las que gozan los árbitros desde el inicio del procedimiento arbitral, durante el mismo y al laudar, y con la inmunidad total del procedimiento arbitral frente a un control judicial que no sea el posterior al laudo que la Ley reconoce, resulta coherente que el artículo 59.2 de la Ley del Arbitraje, disponga que “el laudo pro2
Publicado en el diario ocial El Peruano el 28 de junio del 2008.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
417
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
duce efectos de cosa juzgada”, esto es, de una sentencia que resuelve una controversia con carácter denitivo o inapelable. 5. Este es el marco constitucional y legal jerárquicamente superior que, de modo general, justica que el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios expresamente haya prescrito que “el Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calicar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo”. 6. De la interpretación concordada con los artículos 3, 40 y 59.2 de la Ley de Arbitraje y del artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, resulta que el tribunal arbitral y los árbitros en general son competentes para decidir sobre toda la cuestión que atañe al procedimiento arbitral, incluida la referida a la existencia, valid ez, ecacia y forma del convenio arbitral. No solo porque ello resulta meridiano del ordenamiento arbitral, sino también porque la existencia, validez y ecacia objetiva y subjetiva de dicho conve nio dependerá la del laudo, y resultaría un despropósito y vaciaría de todo contenido el ordenamiento arbitral sostener que no puede cuestionarse la legalidad del laudo pero sí de las actuaciones arbitrales que precedieron al laudo. 7. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, regula la inscripción en mérito a laudos arbitrales, señalando: “En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse copia certicada de la resolución arbitral con la constancia de la noticación a que se reere el artículo 59 del Decreto Legislativo N.º 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colabo ración con las instituciones arbitrales. A falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitro ad hoc se acompañará copia certicada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certica el mismo, de ser el caso. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calicar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo”. Atendiendo a los criterios esbozados en el análisis de la calicación de un mandato judicial, esta instancia aprobó en el XCIX Pleno el siguiente precedente de observ ancia obligatoria: “CALIFICACIÓN DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN ARBITRAJE Las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones”3. En ese sentido, no podrá calicarse el fondo de lo resuelto así como los fundamentos de la decisión contenida en el laudo, mas sí podrá hacerse la vericación de la formalidad del laudo, su adecuación con el antecedente registral o si es necesario el cumplimient o de determinados actos previos para su inscripción. 8. Mediante el presente título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del laudo arbitral contenido en la resolución N.º 9 del 19/9/2012 aclarado por resolución N.º 17 del 16/12/2013 ambos suscritos por el árbitro único Alberto Vásquez Ríos y por el secretario arbitral Eleazar Bustamante Casqui, en el proceso seguido por Construcciones e 3
418
Publicado en el diario ocial El Peruano el 1 de diciembre de 2012.
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia Inversiones V&E S.A.C. en contra de COMPAS INDUSTRIAL S.A. sobre obligación de hacer y otros. En la citada resolución N.º 9, se declaró entre otros, fundada la pretensión de la demandante Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. reconociéndola como propietaria del 74.167414% de acciones y derechos del predio inscrito en la partida electrónica N.º 11051092. La Registradora deniega la inscripción, señalando entre otros, que no se ha cumplido con adjuntar los documentos señalados en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no obstante, la recurrente señala que en el título presentado y según los reingresos, sí obran todos los documentos exigidos por el citado artículo. Por tanto, con relación a dicho extremo es pertinente corroborar si efectivamente se ad juntaron los documentos con las formalidades requeridas y descritas en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 9. El mencionado artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios regula la inscripción en mérito a laudos arbitrales, requiriéndose para tal efecto la presentación de los siguientes documentos: a) La copia certicada de la resolución arbitral. b) Las constancias de noticación a que se reere el artículo 59 del Decreto Legislativo N.º 1071. c) La copia certicada notarialmente del convenio arbitral para efectos de vericar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. d) En los casos de ausencia de convenio de colaboración con las instituciones arbitrales o en el caso de árbitro ad hoc se acompañará copia certicada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certica el mismo, de ser el caso. Ahora bien, de la revisión de los documentos que conforman el título venido en alzada se aprecian principalmente los siguientes: 1) Copia certicada por secretario arbitral Leoncio Bustamante Casqui del 16/9/2013 de la resolución N.º 9 que contiene el laudo arbitral y complementariamente las copias certicadas por el citado secretario de las resoluciones N.º 17 del 16/12/2013, N.º 1 del 22/11/2011 y N.º 7 del 28/6/2012 certicadas todas el 17/12/2013. Por tanto, se cumple con el documento descrito en el inciso a) que antecede. 2) Las copias certicadas por secretario arbitral Leoncio Bustamante Casqui del 17/12/2013 de los cargos de noticación. Por tanto, se cumple con el documento descrito en el inciso b) que antecede. 3) La addenda al contrato de compraventa de 10 de octubre del 2007 y de su subsanación y raticación de 9 de noviembre del 2011 suscrito por las partes el 17 de noviembre del 2011, en cuya cláusula cuarta consta el convenio arbitral al cual se someten dichas partes. Es preciso señalar que dicha addenda fue presentada en copia certicada por notario de Lima Isaac Higa Nakamura el 8/7/2013. Por tanto, se cumple con el docu mento descrito en el inciso c) que antecede. 4) Se adjuntó asimismo, la copia del documento nacional de identidad del árbitro Alberto Vásquez Ríos certicada por notario de Lima Alfredo Paino Scarpati el 14/8/2013 y la copia del documento nacional de identidad del secretario arbitral Leoncio Eleazar Bus tamante Casqui certicada por notario de Lima Fausto Montoya Romero el 14/8/2013. Por tanto, se cumple con el documento descrito en el inciso d) que antecede. De lo expuesto, se aprecia que el título en cuestión contiene todos los documentos con las formalidades respectivas que exige el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios para la inscripción en mérito a laudo arbitral. Por tanto, corresponde revocar la segunda observación formulada por la Registradora. 10. Con relación al tercer extremo de la observación, la Registradora da cuenta de la inexistencia de facultades del Gerente General de Compas Industrial S.A., Vicente Díaz Arce para rmar la adenda al contrato de compraventa de 10/10/2007 y la raticación del 9/11/1011.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
419
Actualidad
Civil
Registral y Notarial Al respecto, es preciso tener en cuenta las siguientes cláusulas de dicho documento cuyo tenor literal es el siguiente: “PRIMERO: Por contrato de compraventa de 10 de octubre del 2007, elevada a Escritura Pública el 6 de junio del 2008, raticada y aclarada por minuta de 9 de noviemb re del 2011, elevada a Escritura Pública el 16 de noviembre del 2011, COMPAS INDUSTRIAL S.A., transrió en compraventa el 74.167414% de acciones y derechos del inmueble inscrito en la partida 11051092 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuyos antecedentes corren inscritos en los asiento E0003 y E0005 extendidos en mérito a título archivado N.º 2008-348979 de 2 de junio del 2008. SEGUNDO: Conforme a lo pactado en los instrumentos arriba descritos, COMPAS INDUSTRIAL S.A., se obligó a realizar todos los actos de saneamiento de la propiedad materia de la transferencia a efectos de que esta se logre inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, según la cláusula primera de la minuta de compraventa de 10 de octubre del 2007. TERCERO: A través del presente documento COMPAS INDUSTRIAL S.A. reconoce que a la fecha no ha cumplido con su obligación señalada en la cláusula anterior, encontrándose pendiente la independización e inscripción de la titularidad a favor de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES V&E S.A.C. CUARTO: En caso de que se genere cualquier controversia derivadas de la mala in terpretación, ejecución y/o inejecución de obligaciones referidas al acto jurídico de compraventa de 10 de octubre del 2007 y de los actos relacionados a este, sea nulidad, anulabilidad, invalidez, inecacia y/o cualquier otro tipo de controversia que se generen derivados del contrato y sus documentos modicatorios, aclaratorios o recticatorios las partes acuerdan someterse a la jurisdicción arbitral regulada por el Decreto Legislativo N.º 1071, nombrando para tal efecto al árbitro único de derecho al Dr. Alberto Vásquez Ríos con registro del Colegio de Abogados de Lima N.º 02341, D.N.I. N.º 06048206. El lugar del arbitraje y las reglas del procedimiento arbitral se sujetarán a lo que disponga el árbitro designado”. De acuerdo a las citadas cláusulas, las partes Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y COMPAS INDUSTRIAL S.A. se someten a la jurisdicción arbitral en caso de controversia derivada del contrato de compraventa de cuota ideal y su raticación como addenda. Al respecto, es preciso señalar que el procedimiento arbitral se rige por el principio “kompetenz-kompetenz” según el cual los árbitros tienen la competencia para determinar su propia competencia, principio de aplicación no solo a la materia arbitrable y al contenido del laudo, sino incluso a los presupuestos para que asuman competencia, como es la previa existencia de un convenio arbitral entre los sujetos a quienes vinculará el laudo, pues aunque exista dicho convenio el árbitro puede considerar discrecionalmente que no puede ejercer dicha competencia. En tal caso, está claro que el Registro no podría exigirle a tal árbitro que sea él quien instruya el procedimiento arbitral porque así fue pactado en el convenio. Ahora bien, teniendo en cuenta que compete única y exclusivamente al árbitro único el vericar tal sometimiento y determinar si resulta competente para conocer la controversia suscitada entre las partes en función del numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Arbitraje4, no corresponde a las instancias registrales cuestionar si Vicente Díaz Arce en su calidad de Gerente General de Compas Industrial S.A. ostentaba facultades para suscribir la adenda en mención que contenía el convenio arbitral; toda vez que, ello implicaría cuestionar la competencia del árbitro, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en cuyo último párrafo se señala que el Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar.
4 Artículo 3.- (...) 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. 420
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia Frente a lo señalado, cabe precisar que es el árbitro conforme a la citada norma del Decreto Legislativo N.º 1071 quien decide respecto a su competencia, es decir, que le compete únicamente a él vericar si puede conocer un determinado conicto o controversia, para lo cual vericará entre otros, la capacidad de las partes. Por lo expuesto, corresponde revocar la tercera observación formulada por la Registradora. 11. Con relación a la cuarta observación, la Registradora da cuenta del contenido del asiento E00006 de la partida electrónica del predio en cuestión, referente a la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de compraventa de cuota ideal celebrada entre Construcciones e Inversiones V & E S.A.C. y Compas Industrial S.A. inscrito en el asiento C0004 de la citada partida. Al respecto, es preciso tener en cuenta que dicho contenido no enerva en modo alguno la calidad de inscribible del contenido del laudo arbitral del presente caso; más aún si en el asiento D00065 de la partida electrónica N.º 11051092 del Registro de Predios, se encuentra inscrita la anotación de medida cautelar de no innovar en virtud de la resolución N.º 1 del 5/8/2013, mediante el cual el árbitro Alberto Vásquez Ríos ha resuelto conceder dicha medida cautelar a efectos de cautelar y garantizar la inscripción del laudo arbitral del 19/9/2012 que es objeto de inscripción en el presente título. Por tanto, corresponde revocar dicho extremo de la observación formulada por la Regis tradora. 12. En cuanto a la quinta observación, la Registradora da cuenta de la falta de adecuación del contenido del laudo arbitral materia de inscripción y de los antecedentes registrales en el extremo de que Compas Industrial S.A. a la fecha de presentación del título no ostenta dominio del predio en cuestión (dicho propietario transrió su cuota ideal en la siguiente proporción: 17.741843% a favor de Corporación Inmobiliaria e Inversiones E & V S.A.C. (asiento C0001 de la partida electrónica N.º 11051092), 1.362765% a favor de Inmobiliaria y Constructora Morishima S.A.C. (asiento C0002 de la citada partida) y 80.895292% a favor de Rosana Gloria Monterola Abregú (asiento C00005) y por la falta de acreditación en el laudo de que los actuales propietarios han sido debidamente emplazados en el mismo proceso. Ahora bien, a efectos de abordar si las partes no signatarias o los terceros afectados por lo resuelto en el laudo arbitral presentado fueron o no emplazados en el proceso correspondiente, es preciso un estudio de la partida del predio en cuestión a n de determinar quiénes serían dichos terceros. En el asiento 16 fojas 143 y 144 del tomo 2229 que es el antecedente de la partida antes mencionada, constaba que la propiedad del inmueble correspondió a Compas Industrial S.A. En los asientos C00001 y C00002 de la partida N.º 11051092 del Registro de Predios de Lima, constan las transferencias de acciones y derechos (cuotas ideales) otorgadas por Compas Industrial Sociedad Anónima en favor de Corporación Inmobiliaria e Inversiones E & V S.A.C. en mérito a las escrituras públicas del 30/11/2007 y 6/12/2007 e Inmobiliaria y Constructora Morishima S.A.C. en mérito de las escrituras públicas del 3/3/2005 y 24/5/2008, respecto al 17.741843% y 1.362765% a favor de cada una de ellas. Es preciso señalar al respecto que, el contrato de transferencia que se discute no es incompatible con las inscripciones descritas por tratarse de porcentajes de cuotas ideales distintas al objeto de transferencia del contrato del 10/10/2007. Cabe precisar que luego de efectuada las dos transferencias inscritas en los asiento C00001 y C00002 de la partida mencionada, la titularidad sobre el predio en cuestión que ostenta Compas Industrial S.A. se redujo a 80.895293% de cuota ideal. 13. En el asiento D00061 de la citada partida consta inscrita la hipoteca otorgado por Com pas Industrial S.A. sobre las acciones y derechos que le corresponden sobre el predio en cuestión a favor de Julio Alias Yreno Monterola según escritura pública del 6/10/2009 y 6/4/2011 otorgadas ante notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
421
Actualidad
Civil
Registral y Notarial
Con relación a dicho asiento se advierte que la hipoteca fue otorgada con posterioridad a la transferencia celebrada el 10/10/2007. En el asiento C00005 obra inscrita la dación en pago sobre el 80.895392% de la cuota ideal del predio, otorgada por Compas Industrial S.A. a favor de Rosana Gloria Monterola Abregú en virtud a las escrituras públicas del 21/1/2011, 10/6/2011 y 26/4/2012. Del citado asiento se advierte que fue otorgado con posterioridad a la transferencia celebrada el 10/10/2007. En el asiento D00063 se encuentra anotado el bloqueo de la partida, hasta que se inscriba la compraventa de cuotas ideales (80.895392%) otorgada por Rosana Gloria Monterola Abregú a favor de Constructora e Inmobiliaria San Manuel S.A.C. 14. Habiéndose determinado que los terceros vinculados o partes no signatarias vendrían a ser el acreedor Julio Alias Yreno Monterola, la adquiriente Rosana Gloria Monterola Abregú y eventualmente la adquiriente Constructora e Inmobiliaria San Manuel S.A.C., se aprecia que en el laudo arbitral contenido en la resolución N.º 9 del 19/9 /2012, el árbitro Alberto Vásquez Ríos en el numeral 18 da cuenta de la incorporación de los mismos según lo siguiente: “18. Por resolución N.º 1 de 22 de noviembre del 2011, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071, se incorporó al proceso a JULIO ALIAS YRENO MONTEROLA y ROSANA GLORIA MONTEROLA ABREGÚ a quienes se sobrecartó la demanda, reglamento, anexos y demás actos procesales y por resolución N.º 6 se declaró sus rebeldías; por resolución N.º 7 se incorporó a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN MANUEL S.A.C. ordenándose se sobrecarte la demanda, reglamento, anexos, demás actos procesales, así como se puso en conocimiento de la inscripción del título 70920-2011 del 24 de enero del 2011 sobre dación en pago entre COMPAS INDUSTRIAL S.A. y ROSANA GLORIA MONTEROLA ABREGÚ en el asiento C0005 de la partida 11051092 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; por resolución N.º 8 se declaró la rebeldía CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN MANUEL S.A.C. y se citó a audiencia a las partes”. Ahora bien, la Registradora advierte falta de acreditación en el laudo de que los actuales propietarios han sido debidamente emplazados en el mismo proceso; no obstante, vía reingreso del 17/12/2013 se adjuntó la resolución N.º 17 del 16/12/2013 en el que se efectúa la aclaración respecto a lo advertido por la Registradora, precisándose lo siguiente: “CUARTO: (...) No obstante ello, este tribunal ha hecho extensivo el convenio arbitral, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 1071, a las personas de JULIO ALIAS YRENO MONTEROLA, ROSANA GLORIA MONTEROLA ABREGÚ y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN MANUEL S.A.C. quienes se relacionan directamente con los actos celebrados con COMPAS INDUSTRIAL S.A. y con el porcentaje de 74.167414% de las acciones y derechos del inmueble sito en Av. Venezuela N.º 1998-1908, Lima provincia y departamento de Lima, del inmueble inscrito en la partida N.º 11051092 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima”.
15. El citado artículo 14 de la Ley del Arbitraje señala que: “el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o benecios del contrato, según sus
términos.” (El resaltado es nuestro). Dicho artículo 14 hace posible la incorporación de partes no signatarias, quienes son aquellas partes del convenio no rmantes del mismo; no obstante, basándose en distintas conductas o circunstancias, anteriores, coexistentes o posteriores a la celebración del convenio, cabe considerarlas como partes.
422
Instituto Pacífico
Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia En el presente caso, la incorporación de Julio Alias Yreno Monterola, Rosana Gloria Mon teroa Abregú y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN MANUEL S.A.C. ha sido merituado dentro del proceso arbitral por el árbitro único Alberto Vásquez Ríos en ejercicio de sus atribuciones y competencias conforme al mencionado artículo 14. Entonces, siendo ello así no cabe cuestionamiento a dichos actos procedimentales. Por tanto, en aplicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, las instancias registrales no pueden calicar la validez ni la ecacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones5; en consecuencia, corresponde revocar el quinto extremo de la observación formulada por la Registradora, más aún si obran en el título en cuesti ón las resoluciones N.º 1 del 22/11/2011 y N.º 7 del 28/6/2012 en el que se da cuenta de la incorporación y noticación a los terceros vinculados a quienes se hace extensivo los efectos del laudo arbitral, así como de los cargos de noticación del laudo arbitral. 16. Con relación a la sexta observación referida a la vericación de autenticid ad de los sellos y rmas obrantes en el documento, por el cual la Registradora oció al árbitro único Alberto Vásquez Ríos a efectos de que se pronuncie respecto a dicho extremo, es preciso tener en cuenta que mediante hoja de trámite N.º 12945 del 11/2/2014 el citado árbitro corrobora la autenticidad de la documentación presentada. En virtud a ello, corresponde revocar la sexta observación formulada por la Registradora. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que mediante hoja de trámite N.º 6141 del 20/1/2014 el notario de Lima Isaac Higa Nakamura manifestó la autenticidad de la copia certicada expedida por su despacho de la addenda que contiene el convenio arbitral. 17 Finalmente, la Registradora pone en conocimiento que con relación al título 780621 tachado por vencimiento se encuentra presentado un recurso en trámite documentario bajo el N.º 2013-87881 del 9/10/2013. Al respecto es preciso mencionar que lo citado no consti tuye en modo alguno un obstáculo de inscripción del presente título, a pesar de contener el mismo acto rogado (inscripción de laudo arbitral seguido en el expediente N.º 003-201 1); ello por cuanto, el citado título se encuentra tachado por vencimiento, po r tanto en virtud del artículo 2 del Reglamento General de los Registros Públicos, el procedimiento registral del mismo ha concluido, no siendo viable la observación de un título por encontrarse tachado otro que fuera presentado con fecha anterior pero que presenta un documento vinculado presentado por trámite documentario. Por lo expuesto, corresponde revocar el primer extremo de la observación formulada por la Registradora. Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN REVOCAR las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS (Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral) ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES (Vocal del Tribunal Registral) GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA (Vocal del Tribunal Registral)
5
Publicado en el diario ocial El Peruano el 1 de diciembre del 2012.
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
423