Unidad 1
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Definición del procedimiento penal.
UNIDAD I
DEFINICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL DESENVOLVIMIENTO LÓGICO DEL DERECHO. Cualquier estudio sobre una ciencia o arte, debe iniciarse con la investigación de cuál es la materia que abraza esa ciencia o arte. Así pues, lo primero que debemos intentar en el estudio del procedimiento penal, es la determinación específica de la materia que contiene.
Desde luego, podemos establecer que el procedimiento penal es una franja del mundo del Derecho Penal (latusensu). Ahora bien, fijado lo anterior, debe averiguarse qué franja del Derecho penal es ocupada por el procedimiento penal. Para hacer esta averiguación, optamos por el sistema lógico. Con esto queremos indicar que en la determinación de lo que es el procedimiento penal del Derecho penal, no seguimos el desenvolvimiento histórico del propio Derecho penal; no nos guiamos por la huella que el Derecho Penal ha ido dejando en el camino de los tiempos de la cultura occidental, sino que, únicamente nos sirven de pauta las formas que engendra la razón. En otras palabras, atendemos a la formación exclusivamente lógica del Derecho, por ser ella la única que nos puede ofrecer una diáfana visión de lo que es el procedimiento penal.
Si cada hombre realizara; todo lo que sus exigencias íntimas solicitan; la vida social sería imposible, pues el hombre, por esencia, como lo han, demostrado las corrientes psicológicas , es un ser que aspira a tener todo, sin respetar limites de alguna especie. La convivencia exige limitaciones en el proceder de los individuos, pudiendo aseverarse, como con acierto lo pensó la Escuela Contractual ista, que la sociedad implica cercenamiento al libre actuar del hombre. El Estado, en cuanto representante de la sociedad organizada, tiene que velar por la vida de la misma sociedad y; fiel a esta obligación; establecer cuáles son las limitaciones necesarias para la efectividad de la vida gregaria. Fija así, frente a la libertad absoluta, que es el principio que anima al hombre, la prohibición de ciertos actos, que es el principio de la vida social.
El principio de la prohibición, refiriéndonos exclusivamente a la rama penal es el señalamiento de lo que el hombre, no debe hacer. En términos sencillos, la fijación de los delitos, o de los procederes que se necesita evitar para que la vida social sea una auténtica realidad. Mas con las simples definiciones de los delitos, es obvio que no se logra el objetivo buscado: la armonía social. Entonces el Estado, para evitar las conductas antisociales definidas, recurre a ciertos métodos que no son sino la advertencia de causar un dolor, una pena, a quien realice procederes delictuosos, apareciendo así las sanciones, es decir, la amenaza de un castigo para quien incurra en una prohibición prevista en la ley.'
La fijación de las sanciones, que se hace análogamente al señalamiento de los delitos, de una manera abstracta y general, no logra por sí sola ninguna finalidad práctica, pues para ello es necesario que la amenaza se traduzca. en realidad, en los casos en que en el mundo histórico aparece la comisión delictuosa, pues sólo de esta manera (aplicando las sanciones) se logra que los que no han cometido delitos por temor a la sanción no los realicen (prevención general) y que los infractores, por haber sufrido la sanción, temerosos de una, nueva aplicación, no vuelvan a cometer delitos (prevención esencial).
Así, pues, el Estado en su desvelo por lograr la buena vida comunal, no agota su actividad en el quehacer de las definiciones abstractas (delitos y sanciones), sino que intenta que éstas tengan proyección histórica al hacerlas vivir en los casos concretos, determinando si una conducta en gasta en alguna definiciónprohibitiva, para aplicar las medidas correspondientes.
Resumiendo lo anterior y ajustándonos, por supuesto, al Derecho penal, nos encontramos: el Estado, para mantener la armonía social establece, en primer lugar, de manera abstracta, definidora o enunciativa, qué actos son delitos y cuáles son las sanciones correspondientes y, en segundo lugar, hace vivir, en los casos concretos que presenta la vida, las abstracciones citadas, es decir, a la existencia de un delito le anexa la sanción correspondiente o, hablando con estilo moderno, al "ser" de un delito liga el "debe ser" de la sanción.
El primer trabajo del Estado, o sea, el enunciativo, constituye el Derecho penal material. El segundo, informa el procedimiento penal. Los renglones que anteceden nos dan una visión sumamente amplia de lo que es el procedimiento penal. Para precisar esta visión, resta por indicar que la actividad que constituye el procedimiento penal, no se lleva a cabo de manera caprichosa y
amorfa, porque ello representaría el peligro de actuar con despotismo y, por tanto, destruir lo que se trata de garantizar: la tantas veces citada Armonía de la sociedad. Para evitar el despotismo y la confusión, se reglamenta la actividad del Estado con un conjunto de normas que integran el Derecho de procedimientos penales. Reuniendo todos los datos a que hemos hecho referencia. podemos definir el procedimiento penal como el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delito para, en su caso, aplicar la sanción correspond iente.
La definición anterior nos entrega los siguientes elementos: a) Un conjunto de actividades; b) Un conjunto de preceptos, y c) Una finalidad.
A) El conjunto de actividades se informa con todas las acciones realizadas por las personas que en concreto intervienen para que se determine la aplicación de la ley penal a un caso particular.
B) El conjunto de preceptos se integra con las reglas que dicta el Estado para regular las actividades anteriores y en su totalidad constituyen lo que puede llamarse el Derecho de procedimientos penales, abarcando estos preceptos la reglamentación no sólo de los actos que se realizan en el llamado proceso, pues también comprende los que se llevan a cabo por o ante órgano jurisdiccional y que no están dentro de lo que técnicamente pueden llamarse proceso e igualmente los actos que no realizados por o ante autoridad judicial, son lo que bien podría llamarse actos parajurisdiccionales, por estar encaminados a que el juez pueda posteriormente dictar el Derecho. En este orden de ideas pude concluirse que el Derecho de procedimientos penales regula todas las actividades: las parajurisdiccionales y las jurisdiccionales y que el Derecho procesal penal o Derecho del, proceso penal, como lo denominaba Martínez Lavalle en su cátedra, tan sólo rige las actividades del llamado proceso.
C) Por último, la finalidad buscada se ubica en reglamentar las actividades a que nos hemos referido, a efecto de lograr la aplicación de la ley al caso concreto, es
decir, declarar la vinculación entre el "ser" y el "deber ser" contenido en la ley material, pudiendo esta declaración comprender los siguientes casos: 1 Se declara que al "ser" delito (tipicidad, imputabilidad y culpabilidad) se vincula el "deber ser" sanción; 0
2 Se declara que al "ser" delito con excluyente de responsabilidad se vincula la consecuencia jurídica de la no penalidad; y 0
3 Se declara que al "no ser" delito se vincula la no penalidad. 0
Estas declaraciones llevan implícitas varias determinaciones a las cuales se aludirá en capítulo posterior.
Si el momento postrero del procedimiento penal se encuentra en la declaración a que nos venimos refiriendo, resulta obvio que la ejecución de sanciones no pertenece al procedimiento, a pesar de que nuestro Código Federal adjetivo la incluye en él y de que en la doctrina, autores tan respetables como Carnelutti y Florián sostienen postura igual.
En la actualidad se lucha por un Código de Ejecución de Sanciones, con lo que tácitamente se está atribuyendo a la ejecución calidad diversa de la del procedimiento.
Para comprender con más claridad nuestra posición respecto del alcance y contenido del procedimiento penal, haremos alusión al pensamiento sostenido por Miguel Fenech en su Derecho Procesal Penal, a efecto de que, precisadas ciertas líneas generales de su pensamiento, posteriormente lo comparemos con el nuestro y resalten en forma diáfana las notas que nosotros atribuimos al procedimiento penal.
Fenech, partiendo del contenido intuitivo, gramatical y lógico de las palabras, al término "proceso intencional" le da el significado de un acto (conducta humana) que tiene desarrollo temporal y a la palabra "procedimiento" le otorga el alcance de "norma que regula un acto que se desarrolla en el tiempo". De esta manera, tenemos el acto intencional como proceso y el procedimiento como norma que rige ese proceso.
Siguiendo las ideas apuntadas, para Fenech existe: a) Proceso: hecho con desarrollo temporal; b) Proceso intencional hecho con desarrollo temporal provocado por la voluntad .del hombre (acto). c) Procedimiento: normas que regulan el desarrollo de un proceso intencional, o sea, de un acto o actos.
Para nosotros, se presenta la siguiente situación: A) Actividades: hec hos humanos; B) Procedimiento: actividades que están reguladas por normas; C) Derecho: conjunto de normas que rigen las actividades; D) Procedimientos penales: conjunto de actividades reguladas por normas y que tienden a la aplicación del Derecho penal material E) Derecho de procedimientos penales: conjunto de normas que rigen los procedimientos penales, y F) Derecho procesal penal o Derecho del proceso penal: conjunto de normas que rigen las actividades que se desarrollan en una parte del procedimiento y que técnicamente se llaman proceso.
Abandonando los pensamientos anteriores, con la finalidad de dar una visión distinta del procedimiento y cumplir con la exigencia didáctica de la claridad, manifestamos: el eslabonamiento de los hechos puede realizarse de manera natural y de manera intencionada. Se realiza de manera natural cuando sin la intervención del hombre los hechos se encadenan fatal y necesariamente e y se efectúa de manera intencional cuando los hechos se ligan por la voluntad del hombre, es decir, el hombre los enlaza guiado por una intención.
Las formas lógicas que traducen las concatenaciones a que acabamos de hacer mención, constituyen las leyes naturales. Las leyes naturales fijan las forma de proceder de la Naturaleza, manifestando que a una causa sigue forzosamente un efecto; las normas aluden a las secuencias creadas por la intención del hombre,
es decir, lo que el hombre quiere que ocurra a una situación dada, o sea, la consecuencia que debe seguir a un motivo, o hablando en términos modernos, la norma fija el enlace entre el "ser" previsto y la consecuencia que "debe ser", que debe ocurrir, en suma, la relación que existe entre un motivo condicionante y una consecuencia condicionada por el hombre mismo. Llevando los anteriores conceptos al campo del Derecho penal, nos encontramos con lo siguiente:
El Derecho penal material se ofrece como un conjunto de normas, como un conjunto de formas en las cuales a una conducta determinada se le prescribe cierta consecuencia, o mejor dicho, algo que se debe hacer: al "ser" de una conducta (delito) se le fija el "debe ser" de una consecuencia (sanción)
Ahora bien, como ya indicamos, el eslabonamiento de las normas, en tanto que no son producto de la Naturaleza; no se realiza de manera fatal y necesaria, sino que el hombre, en cuanto creador de las mismas normas, amén de señalar el eslabonamiento, si quiere darles vida positiva, tiene que realizar esa unión, es decir, tiene que provocar las consecuencias que ha fijado una vez que se presenta el hecho al cual le dio calidad de motivo. Así pues, el encadenamiento del delito con la sanción, o como dice Carnelutti, del crimen con el castigo, debe ser realizado por el mismo hombre mediante una actividad especial. Esta actividad que persigue el enlace de los extremos contenidos en las normas del Derecho penal material, constituye el procedimiento penal.
Definido el procedimiento penal en la forma que antecede, urge explicar con más detenimiento cómo es esa actividad, cuyo objetivo reside en aplicar las normas del Derecho penal material.
El quehacer que vincula los extremos de las normas del Derecho penal material, constituye una actividad que posee calidad técnica, por lo que para entenderla es necesario dar una idea, aunque sea ligera, de lo que entendemos por técnica. La filosofía contemporánea y principalmente la Escuela Sudoccidental Alemana, se ha preocupado grandemente por distinguir el mundo de la ciencia del mundo de la historia. Sin colocarnos en una posición ortodoxa respecto de, la escuela citada; bien podemos decir que la ciencia se ocupa de las generalidades que presentan los hechos y los fenómenos, en tanto que la historia de las peculiaridades que presentan las cosas o los hechos. De esta manera, la ciencia, cuyo patrimonio se
encuentra en. las leyes, nunca puede ser de lo particular en cuanto particular, sino de lo general, en cuanto general y la historia soslaya tolda analogía, parecido o semejanza para únicamente recocer lo concreto con sus perfiles propios sui géneris o únicos. Entre la ciencia y la historia existe un abismo, dado, como ya expresamos, que la una se desenvuelve con las generalidades y la otra con las particularidades. Frente a los mundos apuntados, nos encontramos la técnica que, como reiteradamente se ha dicho, es el puente que une las generalidades de la ciencia con los productos concretos de la historia. La técnica está constituida por un conjunto de reglas que toma de la ciencia y se aprovechan para producir algo concreto que goce de la calidad positiva. Por esta razón se ha dicho que la técnica es el procedimiento para hacer bien una cosa. La técnica, así, en tanto que se orienta a "hacer bien una cosa", debe basarse en la ciencia o en las normas, pues de otra manera no lograría la bondad en el producto. Bien podríamos distinguir el técnico del práctico; el técnico actúa con sumisión a un conjunto de reglas que conoce, en tanto que en el práctico nunca hay esa sumisión a un método previo. Así, por ejemplo, un sujeto actúa con técnica en la construcción de una casa, cuando la edifica tomando en consideración las reglas dictadas en general por la física (pesos, resistencias, posibles vibraciones, etc.) , y el práctico construye la casa con desconocimiento de las reglas que al técnico le impone el conocimiento de ellas.
Con las ideas expuestas, ya podemos entender por qué la actividad que une los extremos de la norma del Derecho penal material, debe ser una actividad de carácter técnico: una actividad sujeta al método que señala la ciencia cultural de los institutos procesal-penales y el Código de Procedimientos Penales. En otras palabras para la aplicación de la ley (finalidad del procedimiento penal) nos encontrarnos lo siguiente:
a) Una norma en la que se vincula el "ser" con el "deber ser"; b) Una actividad que se necesita realizar para que presentado el "ser" se actualice el "deber ser" c) Un método, o sea, un conjunto de preceptos que regulen esa actividad, a efecto de obtener un buen enlace entre el "ser" y el "deber ser".
El conjunto de normas integra el Derecho penal material; las actividades, el proceder que se realiza para aplicar la ley y el método para lograr una correcta
unión entre el "ser" y el "deber ser", constituye la técnica, la cual está informada por el Derecho de procedimientos penales.
Ahora bien, hemos expresado que la actividad que vincula los extremos de la norma del Derecho penal material, es de carácter, técnico, porque esta actividad debe estar sujeta a un método (el que fija el Código de Procedimientos Penales y la ciencia cultural de los institutos condignos) .
Es pertinente advertir que la explicación dada no se encuentra en la primera edición del "Procedimiento Penal", pues por lamentable confusión, se hizo un examen de la actividad técnica, confundiéndola con lo que propiamente debe llamarse técnica, de está manera, en dicha edición, al hablar en el párrafo respectivo de procedimiento, no lo tomamos como conjunto de reglas, sino le dimos la acepción que inicialmente concedimos a la palabra procedimiento, desde el punto de vista jurídico penal, el de actividad debidamente regulada.
Hecha la aclaración anterior y recogiendo todas las ideas que hemos expuesto sobre técnica, podemos expresar que con dichas ideas encuentra clara inteligencia la afirmación de algunos tratadistas, cuando dicen que el Derecho de procedimientos penales es la técnica del Derecho penal y podemos definir así el procedimiento penal como la actividad técnica que tiene por finalidad hacer efectivas las normas del Derecho penal material.
Las definiciones que hemos dado nos permiten comentar las que han sostenido los autores mexicanos.
Para julio Acero (Nuestro Procedimiento Penal, pág. 17) "nuestros Códigos de Procedimientos Penales son, por tanto, como la ley procesal o adjetiva, un conjunto de reglas para la aplicación de la sustantiva, es decir, de los Códigos Penales".
En el fondo, la idea transcrita coincide con lo que hemos manifestado, pues refiriéndose al contenido de los Códigos de Procedimientos Penales (que nosotros incluimos en el Derecho de procedimientos penales) alude a un conjunto de reglas para la aplicación de la sustantiva, o sea, para dar vida a la norma encerrada en el Derecho penal material. En otras palabras, julio Acero reconoce que el Derechode procedimientos penales está constituido por un conjunto de reglas que rigen la actividad que es necesario desarrollar para la aplicación de las normas señaladas en los códigos penales.
Carlos Franco Sodi, después de referirse a la legítima defensa, expresa: "el otro medio de defensa social, el que llevan a cabo los tribunales cuando en cada caso concreto y previo el cumplimiento de formalidades determinadas, declaran la relación de Derecho Penal existente entre la sociedad y el autor del delito, da lugar a nuestro problema, pues no siendo, como en la legítima defensa una respuesta inmediata y ejecutiva al delito, sino entrañando por el contrario todo un conjunto de actividades y formas que deben satisfacer los tribunales antes de hacer la declaración referida, nos obliga a estudiar dichas actividades y formas que constituyen nada menos que el proceso y a estudiar las normas que lo rigen y son objeto del Derecho Procesal Penal."
El autor mencionado manifiesta que el proceso está constituido por actividades y formas y que el Derecho procesal penal, por las normas que rigen el proceso. A la tesis sostenida caben las siguientes observaciones:
a) Quedan sin explicación las llamadas actividades parajurisdiccionales que se encuentran fuera del proceso y que no constituyen ni actividades ni formas, para que los tribunales hagan la declaración de relación de Derecho penal existente entre la sociedad y el autor del delito. Estas actividades tienen como teleología el feliz desenvolvimiento de la función jurisdiccional y quedan dentro de los procedimientos penales pero no dentro del proceso.
Carlos Franco Sodi, en su libro, trata estas actividades que integran propiamente la investigación o la averiguación previa, y, sin embargo, no quedan comprendidas en su definición
b) Carlos Franco Sodi estima (según la lectura cuidadosa del Capítulo Séptimo del libro en cita) que el proceso principia en el momento en que interviene el juez para determinar l a relación existente entre el Estado y el delincuente. Con este concepto, desconoce un periodo especial de nuestro procedimiento penal, que como se verá posteriormente, constituye el de preparación del proceso. Técnicamente hablando y a la luz de la hermenéutica de nuestros textos legales, el proceso principia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso y antes del mismo hay una etapa que el autor que se comenta involucra indebidamente dentro del proceso.
Juan José González Bustamante en sus Principios de Derecho Procesal Mexicano (segunda edición) manifiesta que "el Procedimiento Penal es el conjunto de
actividades y formas regidas por el Derecho Procesal Penal, que se inician desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones de Derecho Penal' (página 25) . La definición transcrita comulga en esencia con la que hemos sostenido, pues en primer lugar, señala que el procedimiento es conjunto de actividades; en segundo, que éstas se encuentran regidas por el Derecho procesal penal (nosotros decimos Derecho de procedimientos penales); en tercer lugar, que el procedimiento se inicia desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de que se hay cometido un delito y, por último, señala que concluye con la determinación de las relaciones del Derecho penal.
Guillermo Colín Sánchez afirma: "En consecuencia, concluiremos que el procedimiento tiene dos acepciones fundamentales: una lógica y otra jurídica.
"Desde el punto de vista lógico es una sucesión de fenómenos vinculados entre sí a través de relaciones de causalidad y finalidad; jurídicamente es una sucesión de actos que se refieren a la investigación de los delitos y de sus autores y a la instrucción del proceso. Todos estos actos están debidamente encadenados conforme a un orden regulado en su contenido y efectos por el Ordenamiento jurídico, van determinando el avance procedimental de acuerdo con las formas y exigencias que el caso concreto amerite, para de ahí dar nacimiento a otros actos más que faciliten el logro de un fin determinado".
"En estas condiciones, el procedimiento será la forma, será el método empleado para que el proceso pueda llevarse a cabo; por lo tanto, el primero es un concepto general que envuelve dentro de su seno el concepto proceso, y éste a su vez, al juicio." El examen de los renglones transcritos nos hace pensar que para el autor que se comenta no hay una idea clara del procedimiento, en tanto que por una parte, lo estima como "una sucesión de actos" y por otra, como una forma; como un método. Sin embargo, hay que subrayar que en las ideas de Colín Sánchez, se agitan los mismos elementos de nuestra definición, es decir, el conjunto de actividades, la sujeción de éstas a determinadas reglas y una finalidad buscada.
En el "Curso de Derecho Procesal Penal", Sergio García Ramírez propiamente lo que define es el Derecho procesal penal (no el procedimiento) y en páginas anteriores da su concepto de lo que es el proceso, razón por la cual no emprendemos crítica alguna, la que siempre la hemos hecho partiendo de la idea formulada sobre el procedimiento penal. Por otra parte, manifestamos nuestra absoluta conformidad con la estimación hecha del Derecho procesal penal como conjunto de normas y porción (en cuanto sólo se refiere al proceso) del Derecho objetivo, tal como lo sostiene el citado doctor García Ramírez en las páginas 29 y 30 de su obra. Con las ideas que hemos dado del procedimiento penal, ya será fácil establecer los límites que va a tener nuestro estudio; se iniciará con las actividades realizadas para aplicar a la postre la ley al caso concreto, o sea, cuando la autoridad investigadora tiene conocimiento de un delito y va a terminar cuando cesan esas actividades en virtud de que se aplicó el Derecho al caso concreto.