ESTUDIO JURÍDICO TORRES CERVANTES”
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DRA. NATALY NATALY J. TORRES CERVANTES
Expediente Expedien te : N°..... N°......... Secretario : Dr. Arica Escrito : N° SUMILLA : PRESENTO ALEGATOS. ALEGATOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TALARA. JUDITH RAQUEL CRUZ MOGOLLÓN, en los autos seguidos contra ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA), (ENOSA), sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, SOCIALES, a Ud. respetuosamente digo: Que, en tiempo oportuno y siendo su estado del proceso acudo a su honorable despacho con la finalidad de presentar ALEGATOS, solicitando desde ya, que la demanda presentada por la recurrente sea declarada FUNDADA en FUNDADA en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: 1. Que, absurdamente y con el fin de sorprender sorprender a su despacho despacho la emplazada emplazada (ENOSA) (ENOSA) niega que la recurrente haya mantenido relación laboral, con la única finalidad de violentar mis derechos laborales reconocidos por las leyes de la materia y nuestra Carta Magna. Puesto que ha quedado acreditado que las labores que realizaba la recurrente era netamente propias de la actividad administrativa de la demandada, relacionada a la atención al cliente, representar y suscribir los convenios de pago y transacciones extrajudiciales con los clientes de ENOSA, ENOSA, entre otras. Y no solamente el cobro de recibos del servicio de consumo de energía eléctrica, para lo que supuestamente fui contratada. 2. Que, durante el proceso se ha demostrado fehacientemente que la recurrente ingreso a laborar para la empresa demandada desde el 15 de marzo del 2000 hasta el 06 de Diciembre del 2004, Asimismo, a quedado
acreditado en autos que la recurrente desempeñó labores de NATURALEZA LABORAL, no obstante lo cual, la empresa demandada nunca cumplió con registrarme en planillas ni me entregó boletas de pago, habiendo percibido en mi última remuneración la suma de S/505.00 Quinientos Cinco Nuevos soles mensuales. 3. Que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 26636 -Ley Procesal del Trabajo: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1.- Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, 2.- AL empleador demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el reglamento individual de trabajo, (…)”, dispositivo legal que en tal forma regula con carácter general el principio procesal de la inversión de la carga de la prueba, habiendo cumplido con nuestra parte el requisito del artículo antes acotado, puesto que de la documentación que se adjuntó a la demanda, se evidencia taxativamente que la recurrente laboró para la demandada, en calidad de SECRETARIA OFICINISTA, es decir realizaba labores netamente administrativas, lo cual no ha sido desvirtuado por la parte demandada. 4. Que, la calificación del contrato de trabajo no obedece a la exclusiva autonomía de la voluntad y a la buena fe contractual de las partes que son propios del Derecho Civil, sino que producida esta controversia, su despacho deberá calificar teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagra el numeral 2) del artículo 26 de la Constitución y recoge el numeral III del título preliminar de la glosada Ley Procesal Del Trabajo, atendiendo a la concurrencia real de sus elementos esenciales como son la prestación personal de los servicios subordinados y remunerados. 5. Al respecto, es preciso indicar que, independientemente de la denominación que se dé al contrato, en atención al principio de primacía de la realidad, deben prevalecer los hechos frente a la discrepancia entre la práctica y los documentos. Por lo tanto, resultaría erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubiesen pactado, ya que
si las estipulaciones del contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor. 6. Que en aplicación del principio de realidad, ha operado la desnaturalización de los mencionados contratos, convirtiéndose en indefinidos y de naturaleza permanente, más aún tomando en cuenta que el cargo de Secretaria Oficinista de ENOSA, es un cargo de naturaleza permanente, en aplicación del artículo 120º del Decreto Legislativo N.º 728. 7. Que, aún cuando la empresa demandada niega la relación laboral, del propio tenor de los correos electrónicos presentados en la demanda se puede apreciar que recibía ordenes directamente de mi jefes y supervisores (ENOSA), documentos que no han sido tachados en modo alguno, y si bien en los fundamentos fácticos de la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa señala que la recurrente no ha sido una trabajadora con labores subordinadas, que los servicios brindados siempre han sido de tipo mercantil, no se acreditado que tales servicios a que se contraen los demás documentos presentados, obedezcan necesariamente a un vinculo contractual de locación de servicios y no a un contrato de trabajo, dado que evidentemente se trata del desempeño de labores propias una actividad administrativa, puesto que además de realizar labores de cobranza de recibos, realizaba actividades relacionadas a la atención al cliente, representaba y suscribía los convenios de pago y transacciones extrajudiciales con los clientes de ENOSA, entre otras actividades, y que por la propia naturaleza de las mismas exigen de un VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN que no se da en la locación de servicios, y más aún, si se discutiera tales servicios tampoco ello justifica la simulación de vinculo contractual de carácter civil sino en todo caso se debió hacer uso de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que regula el Titulo II del Decreto Supremo 003-97-TR o Ley de Productividad y Competitividad Laboral que no afectaban los derechos laborales del trabajador, por lo que siendo así, en aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD que le permitirá al juzgador apreciar, valorar y hacer prevalecer la realidad de los hechos por encima de su apariencia; le asiste a la actora el pago de sus derechos laborales, así como lo recomienda al respecto el Pleno Laboral del 2000 e inclusive lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo ya acotado al
prescribir que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. 8. Que, la doctrina Laboral y la reiterada jurisprudencia laboral han establecido que para que exista un contrato de trabajo se requiere que estén presentes concurrentemente 03 elementos, estos criterios de tipicidad en un contrato de trabajo son básicamente la prestación personal, subordinación y remuneración y esta presencia conjunta de los elementos esenciales de la relación laboral determinan la existencia de un vínculo de dicha naturaleza y por tanto, la aplicación del ordenamiento protector; A estos 03 elementos se ha incorporado como un cuarto constitutivo el desarrollar una jornada mínima de trabajo asi tenemos: A.- Prestación de Servicios: Conforme con lo prescrito por el artículo 5º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la prestación de servicios supone que el trabajador como persona natural es quien de manera individual y directa realiza las labores, pues tal como se acreditado en autos la recurrente realizaba labores de cobro de recibos por servicio de energía eléctrica, asi como atención al cliente, representar y suscribir los convenios de pago y transacciones extrajudiciales con los clientes de ENOSA, entre otras, por lo que evidentemente la recurrente cumple con el primer requisito. B.- Remuneración.- Según lo establece el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la remuneración es la contraprestación por los servicios prestados por el trabajador pagada por el empleador bajo la forma o denominación que se le dé y que es de libre disposición del primero. Que por la realización de las actividades antes mencionadas la demandada abonaba la suma de S/ 505.00 Quinientos nuevos soles por concepto de mi remuneración. Obviando mi pago de gratificaciones y otros conceptos, violentando de esta manera derechos reconocidos en nuestra carta magna. Al respecto cabe decir que la recurrente también cumple con el segundo requisito de la ley antes acotada. C.- Subordinación o Dependencia.- Tal como lo señala el artículo 9º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la subordinación consiste
en el deber de obediencia que asume el trabajador para prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador y el correlativo derecho de éste de disponer de la fuerza de trabajo de aquel, La subordinación o dependencia el elemento esencial por excelencia del contrato de trabajo. Que al respecto cabe mencionar que la recurrente al realizar trabajos propios de actividades administrativas de la empresa demandada obedecía ordenes de mi supervisor, y jefes de área, razón por la cual se me creó un correo electrónico en donde se me daba a conocer a todas las jefaturas las actividades que realizaba, asi mismo de me daba a conocer las actividades que me ordenaban mis superiores. Cabe indicar que las ordenes las recibía de la empresa demandada ENOSA, más no de las empresas PROCOMSER, O NELCAR, por lo que se ha demostrado que la recurrente cumple con el tercer requisito que la ley exige para que se configure el Contrato de Trabajo. 9. Que, de acuerdo al artículo 9º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de la subordinación se desprende 03 facultades para el empleador: 01.- Directivo.- Por el cual el empleador imparte órdenes al trabajador para la adecuada prestación del servicio en cuanto a lugar, tiempo y trabajo diario y horario. Al respecto la Jornada de trabajo es el número de horas laboradas diarias o semanales. Por su parte el horario expresa el momento en el cual se inicia y concluye la jornada, es decir la hora de ingreso y salida del personal. Que, al respecto vale mencionar que la demandada era la que imponía el horario de atención 02.- Fiscalizador.- Por el cual el empleador supervisar la realización de la labor según las órdenes impartidas, prueba de ellos es que mi supervisor inmediato mediante correo electrónicos, fiscalizaba mis actividades que realizaba a diario, es decir, le daba a conocer las avances de los trabajos que se me encomendaban. Fiscalizando de esta manera las labores que realizaba a diario para la demandada. 03.- Disciplinario.- Por el cual el empleador sanciona cualquier incumplimiento injustificado del trabajador guardando relación con la gravedad de la falta por un trabajador, el empleador puede sancionarlo con amonestación, suspensión temporal o despido, es por eso que en
razón de este principio la demandada, en forma arbitraria decidió despedirme injustificadamente. 10. Que, otra de las características reconocida doctrinariamente y que lo diferencia de un contrato civil es el hecho de que el trabajador pone a disposición del empleador su propia actividad laborativa y no un resultado de su aplicación; 11. Que, por otro lado, su despacho, por el Principio de la Primacía de la Realidad debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido aún cuando en ocasiones el trabajador participe y se beneficie de él, así la existencia de un contrato de trabajo excede pues de la voluntad expresamente exteriorizada por las partes; 12. Que, en este orden de ideas, señor magistrado se puede advertir que la recurrente realizaba para la empresa labores administrativas, en las oficinas de la demandada (Negritos), así como efectuaba coordinaciones y acciones propias de la empresa, con entidades públicas y privadas en el desarrollo de las metas de la demandada, conforme se aprecia de la documentación que corren de fojas ……….. a fojas ………, actividades que se realizaban cambio de una remuneración, por las cuales tenía la obligación de informar de labor efectuada y acciones, para lo cual dependía directamente de mi supervisor, tal y como se advierte de los correos electrónicos adjuntados a la demanda, y los cuales no han sido tachados los cuales corren, a fojas …………………, evidenciándose pues de estos hechos, actos, acreditados a través de los medios ofrecidos por nuestra parte y que adquieren significación en su conjunto para que su despacho pronuncie con certeza y convicción la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que se han dado las características propias de una relación laboral expuestas precedentemente, máxime si el art. 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral -Decreto Supremo Nº 003-97-TR- establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; 13. Que, en tal sentido, acreditado el vínculo laboral y no de naturaleza civil, y en cuanto la empresa demandada no ha cumplido con registrarme en sus planillas , tampoco me ha otorgado boletas de pago como se lo exigía el
Decreto Supremo 001-98-TR, su deliberado incumplimiento no debe favorecerle al empleador en perjuicio del trabajador que en el ordenamiento jurídico impone la efectividad de lo previsto por el numeral 3) del artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo, presumiéndose cierto los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contienen la demanda, esto es que percibió una última remuneración de S/ 505.00 Quinientos Nuevos Soles y laboró ininterrumpidamente desde el 15 de marzo del 2000 hasta el 06 de diciembre del 2004. 14. Que, por otro lado a quedado fehacientemente demostrado que la recurrente, NO firmo contrato alguno con las empresas PROCOMSER, ni mucho menos con NELCAR, por lo que es totalmente absurdo que la demandada pretenda dar a creer a su despacho, que mantuvo relación laboral algunas con estas empresa, pues su único objetivo es tratar de confundir a su judicatura, por que habiéndose demostrado en el transcurso del proceso, SIEMPRE MANTUVE RELACIÓ LABORAL CON LA DEMANDADA ENOSA, por lo que su despacho deberá amparar mi demanda en todos sus extremos. 15. Que, con respecto a la TACHA presentada por la demandada en su contestación de demanda, su despacho deberá declararla improcedente de plano, puesto que en primer lugar no cumple con los requisitos que obligatoriamente exige el artículo 42º de la Ley Procesal del Trabajo que en su texto prescribe taxativamente:” Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o observarla se rige por lo dispuesto en la presente ley, debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva… La tacha o absolución que no cumpla con estos requisitos deberá ser declarada INADMISIBLE DE PLANO por el juez en decisión inimpugnable” , y como se puede advertir señor magistrado la demandada no ha cumplido con dichos requisitos, es decir no presenta medios probatorios idóneos con los cuales pueda sustentar fehacientemente su tacha, por lo que su honorable despacho desde un principio debió declarar inadmisible de plano dicha tacha. 16. Que, por otro lado es totalmente falso que la demandante haya procedido de mala fe a falsificar un documento como es “El Informe Sobre Situación
Laboral del Personal de Atención al Cliente de los Servicios Menores de Máncora, Los Órganos, El Alto y Negritos. Tal y como lo pretende hacer creer la demandada. 17.Que, cabe destacar que el artículo 234 del Código Procesal Civil establece taxativamente: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado". Asimismo, en su Art. 233, establece al documento como todo escrito o objeto que sirve para acreditar un hecho, los mismos que han sido clasificados por el Art. 235 como documentos públicos y privados, De ello se desprende que el documento informático, electrónico o digital, como es el correo electrónico denominado “El Informe Sobre Situación Laboral del Personal de Atención al Cliente de los Servicios Menores de Máncora, Los Órganos, El Alto y Negritos”, el cual ha sido presentado por nuestra parte, es una nueva forma o modalidad de documento escrito, pues, contiene un mensaje convencional expresado mediante microformas, sistema analógico, sistema binario bits, (pulsaciones electrónicas). El Decreto Legislativo 702 y el Decreto Ley 26095 y su Reglamento incluyen dentro de la legislación de telecomunicaciones los documentos electrónicos con valor añadido como teleproceso, procesamiento de datos, EL CORREO ELECTRÓNICO, la transmisión electrónica de documentos (EDI), la transferencia electrónica de fondos, los servicios de conmutación de datos por paquetes, el teletexto, el videotex. Por lo que fácilmente se puede deducir que en cuanto a las copias de los documentos así obtenidos tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él. Por lo que la tacha de una copia fiel o copia certificada del documento obtenida mediante microformas deberá ser declarada IMPROCEDENTE DE PLANO por el juez en decisión inimpugnable, puesto que LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS SE ENCUENTRAN RECONOCIDOS EN EL PERÚ.
18.Que, si tomamos como referencia la legislación comparada podemos apreciar que la legislación Española regula que no se negarán efectos jurídicos, validez, o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos, reconociendo la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos (Como el Correo electrónico). El art. 90 LPL regula de los medios de prueba con los que las partes pueden proteger sus respectivas posturas. Estos medios de prueba no se prevén en régimen de lista cerrada, sino abierta y de forma coherente con lo dispuesto en el art. 299.3 LEC. En consecuencia, aparte de los medios expresamente incluidos en el precepto legal entre los que se encuentran los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, se admiten los típicos regulados en la LEC (art. 299) y los atípicos que pueden ser propuestos por las partes y admitidos por el órgano judicial. De todo ello se puede concluir la admisión de la prueba electrónica como medio de prueba atípico, o bien subsumible en alguno de los medios de prueba tradicionales como la prueba documental. Su práctica deberá corresponderse con lo dispuesto en los arts. 317 y ss. LEC. La utilidad de estos medios de prueba no sólo se puede apreciar en los procesos por despido con el fin de demostrar la causalidad de la extinción del contrato, sino también en otros procesos en los que se declara la existencia de relación laboral o en aquellos otros en los que se reivindiquen derechos económicos por parte del trabajador, tales como la reclamación por horas extraordinarias, etc. Esta utilidad representa otro argumento a favor de la necesidad de admitir la prueba electrónica en el proceso laboral peruano. En razón de los argumentos antes manifestado deberá declarar IMPROCENTE la tacha formulada por la demandada. 19. Que, la admisión de la prueba electrónica como medio de defensa es coherente con la doctrina del TC español, en relación con la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24 CE, conforme a la cual tal derecho supone la prohibición constitucional de indefensión y se halla conectado con la bilateralidad, la contradicción y la igualdad de armas en el proceso a través de la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y la obligación de prestar la colaboración requerida por los órganos judiciales.
20.Que con respecto al extremo de la demanda concerniente al Despido Arbitrario, su despacho deberá declarar PROCEDENTE la demanda, puesto que tal y como se ha venido probando en la presente causa, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada SE CONVIRTIÓ EN UNA RELACIÓN LABORAL de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 21. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos. Y pese haberme despedido injustamente, la demandada no ha cumplido con otorgarme la indemnización correspondiente amparada por ley. Razón por la cual se deberá ordenar a la demandada cumpla con cancelarme, además de mis beneficios sociales, la indemnización que me corresponde, por haber sido despedida sin causa justificada. POR LO TANTO: Sírvase tener por presentado mis alegatos, en su debida oportunidad declarar IMPROCEDENTE la tacha presentada por la demandada consistente en el correo electrónico que contienen “El Informe Sobre Situación Laboral del Personal de Atención al Cliente de los Servicios Menores de Máncora, Los Órganos, El Alto y Negritos”, asimismo se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos, con intereses, costas y costos del proceso. Talara, …. Septiembre del 2007.