ESPECIALISTA: EXPEDIENTE N°: CUADERNO: ESCRITO N°: SUMILLA:
TANTALEÁN CHÁVEZ YURI 01051-2015 PRINCIPAL 01 APERSONAMIENTO.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO LABORAL DE HUÁNUCO
Sergio Ordoñez Samamé, identificado con D.N.I Nº 44758325 con registro del Ilustre Colegio de Abogados de Huánuco Nº 2365, en representación de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca en mi condición de Procurador Publico Municipal, en el proceso seguido con, NINANYA LÓPEZ TEOFILO TOMAS, sobre Reposición, A Ud. Con atención digo: Que, en merito a la resolución de alcaldía Nº 265 -2017 – MDPM/A, de fecha 07 de noviembre del 2017 se me designa en el cargo de confianza de Procurador publico Municipal, en consecuencia ME APERSONO a la instancia, solicitando se me tenga como representante y Defensor de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca y de conformidad al numeral 8 del artículo 37 del D. S. Nº 017017 2008-JUS el cual reglamenta el sistema de defensa defensa jurídica del estado, señalo domicilio procesal en la avenida Juan Velasco Alvarado Nro. 1650- Pillco Marca-Huánuco y habiéndose implementado las notificaciones electrónicas en el distrito judicial de Huánuco, cumplo con señalar la calilla electrónica asignado el Nº 19180. 19 180. ADJUNTO:
a)Copia a) Copia de la Resolución Resolución de alcaldía Nº 265 -2017 – MDPM/A b)Copia b)Copia de mi Documento Nacional de Identidad
POR TANTO: A usted Señor Juez, proveer conforme a ley.
Huánuco, 24 de noviembre de 2017
TANTALEÁN CHÁVEZ YURI 01051-2015 PRINCIPAL 01 APERSONAMIENTO.
ESPECIALISTA: EXPEDIENTE N°: CUADERNO: ESCRITO N°: SUMILLA:
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO LABORAL DE HUÁNUCO
Sergio Ordoñez Samamé, identificado con D.N.I Nº 44758325 con registro del Ilustre Colegio de Abogados de Huánuco Nº 2365, en representación de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca en mi condición de Procurador Publico Municipal, en el proceso seguido con, NINANYA LÓPEZ TEOFILO TOMAS, sobre Reposición, A Ud. Con atención digo: Que, en merito a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19º de la ley 29497 “Nueva Ley Procesal Del Trabajo”, el cual expresa
que el escrito de contestación de demanda: “(…) contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos ” ;
en consecuencia y en merito a lo expuesto deduzco excepción de falta de legitimada para obrar Activa (del demandante) y contesto la demanda en merito a los siguientes argumentos:
II-DEDUZCO
EXCEPCIÓN
DE
FALTA
DE
LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA (DEL DEMANDANTE.) a) PETITORIO:
Que, en mérito al dispuesto en la PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA de la ley 29497 -nueva ley procesal del trabajo - el cual refiere que: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil” ; estando en lo dispuesto por el referido dispositivo y en aplicación del inciso 6º del artículo 446º del código Procesal Civil, Deduzco EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA (del demandante) en el proceso laboral seguido con Cabrera Ponce Octavio el cual tiene como petitorio la REPOSICIÓN del demandante, en consecuencia solicito se declare fundada dicha excepción y se declare la nulidad de lo actuado y se dé por concluido el proceso, en merito a los siguientes términos: b) FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Qué, como bien lo afirma ALSINA, “la excepción es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción, o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial” 1, “consecuentemente es un contraderecho
tendiente a impugnar y a anular el derecho de acción”2; asimismo, la corte suprema ha señalado que la “ excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar, condiciones para un adecuado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia), con la finalidad de paralizar y subsanar el vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesa” 3; en consecuencia a través de esta lo que se busca no es limitar el derecho a la tutela Jurisdiccional Efectiva, sino se pone en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico procesal no es válido para ejercitar el derecho de acción y debe de ser subsanada o paralizada. SEGUNDO: Que, como bien refiere Chiovenda, para que el juez estime la demanda, no
basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel, contra quien es hecho valer, o sea, considera la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia del derecho y de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y de la acción. TERCERO: Que, en merito a los argumentos precedentes, interpongo la excepción de Falta de legitimidad para obrar activa, por cuanto conforme refiere el actor en el petitorio de su demanda, solicita SE ORDENE LA REPOSICIÓN por despido incausado; sin embargo resulta alucinante por cuanto el Señor NO GOZA DE NINGUNA RELACIÓN LABORAL CON MI REPRESENTADA, por tanto no puede ser despedida; referimos ello por cuanto como se aprecia del contenido de la demanda el señor Octavio Cabrera Ponce, tenía una relación de naturaleza civil y luego una de Naturaleza Administrativa de servicios “CAS”, por tanto como es de apreciarse y de conformidad con lo estipulado por el inciso h del artículo 13.1 del Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el régimen especial “CAS” que refiere: El Contrato administrativo de Servicios se extingue por: h) VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO ; en consecuencia el demandado NO TIENE
1
ALSINA, tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial. Segunda Edición, B. Aires, Editorial S.A, 1961. T. pp263. CHIOVENDA, ensayos de derecho procesal civil. B. Aires, Editorial EJEA, 1949, traducían Santiago Sentís M. pp.263. 3 Exp. 1809 – 2007 - Sala Civil Permanente De La Corte Suprema De Justicia. 2
una relación de ningún tipo con mi representada por cuanto estas se extinguieron en el vencimiento del plazo que ambas partes de mutuo acuerdo celebraron.
CUARTO: Que, el demandante no es el titular de la relación jurídico sustancial, pues no tiene vínculo alguno con mi representada, por cuanto los vínculos contractuales (locación de servicios – CAS) fenecieron con el vencimiento del plazo estipulado en cada uno de ellos. Por tanto esta no podría despedirla incausadamente; ahora bien, si bien es cierto el demandante hace referencia a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios en aplicación al principio de primacía de la realidad, sin embargo, esta tampoco podría argumentarse por cuanto esta tiene que ser declarada en la vía jurisdiccional y tener la calidad de cosa juzgada, por tanto no podemos hablar de una supuesta desnaturalización e invalidez cuando no existe un pronunciamiento judicial, es en atención a ello que el argumento que refiere la demandante no tiene asidero legal alguno y en todo caso en ningún supuesto se puede hablar de una desnaturalización o invalides. QUINTO: Que, de lo expuesto se puede apreciar que mi representada no tiene ningún tipo de relación contractual de naturaleza laboral con el demandante, por tanto no es la legitimada para entablar una demanda de REPOSICIÓN por despido nulo, por cuanto para ser despedido primero se tiene que gozar de una relación laboral, hecho que en el presente caso no se puede apreciar , en todo caso en principio, el demandado debe de solicitar judicialmente la declaración del vínculo laboral ya que esta no se presume y esta debe de realizarse en la vía jurisdiccional y tener la calidad de cosa juzgada, por tanto no podemos hablar de una Reposición sobre una situación jurídica inexistente(Vínculo laboral ) en atención a ello el Juzgador debe de observar esta situación con la mayor de las perspicacias y declarar fundada nuestra excepción de falta de legitimidad para obrar activa (demandante) y en consecuencia declarar nulo lo actuado y concluir el presente proceso .
SEXTO: Qué, conforme lo ha expresado diversas veces el tribunal constitucional el Derecho del trabajo goza de un carácter tuitivo en aplicación del principio PRO OPERARIO, es en este contexto que el derecho trata de alcázar la igualdad real de las partes, todo ello por cuanto existen diferencias marcadas en un relación laboral, así mismo en el proceso laboral se tiene cualidades especial para lograr esa igual real, de esta forma una de las expresiones es la LEGITIMACION ESPECIAL, sin embargo en el presente caso tampoco estamos ante este supuesto por cuanto solo se hace referencia a la legitimación especial al referirnos al artículo 8 de la NLPT el cual señala que los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados (numeral 2), y -en esa misma línea- agrega que los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación (numeral 3), asimismo por su parte,
el artículo 9 de la NLPT, referente a las reglas de legitimación procesal especial, establece que las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por (…) una organización sindical (…) (numer al 1). SEPTIMO: En consecuencia en ningún supuesto se podría entablar una Legitimación del demandado para demandar a mi representada, por cuanto como ya señalamos ellos ya no tienen ningún vínculo laboral, hecho que por tanto no habría un Despido y mucho menos podría concebirse la REPOSICION puesto que es una hecho jurídicamente inexistente. c) MEDIOS PROBATORIOS
En aplicación del principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por el cual los medios de prueba no son de la parte procesal que las ofrece, sino, que estas son del proceso, me suscribió a los medios probatorios que fueron presentados por la demandante en la demanda.
d) FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La excepción se fundamenta: -
En lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 446º del Código Procesal Civil En lo dispuesto por el artículo 447º del Código Procesal Civil En lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19º de la ley 29497 “Nueva Ley Procesal Del Trabajo”.
-
En lo dispuesto por la PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA de la ley 29497 “Nueva Ley Procesal Del Trabajo”.
POR TANTO:
Pido a Usted Señor Juez, se sirva tener por interpuesta la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandante y en su oportunidad declarar fundada la Excepción propuesta, con costas y costos.
III-CONTESTO DEMANDA.
Que, con la Resolución Nº 02 de fecha dos de noviembre del 2017, se nos emplaza con la finalidad de absolver la demanda, dentro del
plazo de 10 días hábiles, en consecuencia y estando en el plazo legal cumplo con lo señalado en los siguientes extremos: I. PETITORIO:
Que, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que procederé a exponer en la presente contestación SOLICITO SE DECLARE IMPROCEDENTE EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda iniciada por el Sr. OCTAVIO CABRERA PONCE en contra de mi representada sobre REPOSICIÓN, en mérito a los siguientes argumentos: II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA: El demandante solicita se ordene LA REPOSICION en el mismo puesto de trabajo de obrero que venía ocupando hasta antes del despido incausado por desnaturalización de contratos de locación de servicios e invalides de los contratos administrativos de servicios. III. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL DEMANDADO: a) SUPUESTO DE HECHO “PRIMERO”, SEÑALADO POR EL DEMANDANTE.
Que como primer supuesto señalado por el demandante, refiere que el actor ingreso a laborar, por intermedio de diversos contratos entre ellos los de locación de servicios y administrativo de servicios, con la finalidad de laborar como obrero, en consecuencia ha prestado servicios de naturaleza permanente y propias de la actividad privada regulada por el D.L Nº728. El argumento esbozado por el actor en relación a los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios es cierto, por cuanto, el demandante tenía una relación de naturaleza civil y posteriormente una de naturaleza administrativa de servicios, sin embargo resulta inverosímil el argumento que refiere que de los referidos contratos, estas estarían inmersas en una relación laboral regulada por el régimen de la actividad privada 728, referimos esto, por cuanto en el presente caso el demandado tenía una relación de naturaleza civil y posteriormente una de naturales “C.A.S” que no estuvo presupuestado para una plaza de naturaleza permanente como le señala el PRECENTE Huatuco Huatuco, recaído en el expediente Nº 5057 -2013, por tanto en el presente caso no podemos hablar de una invalidez de los referidos contratos por cuanto no se ajustan al supuesto señalado por el precedente constitucional; por el contrario, en el presente supuesto los contratos Administrativos de servicios concluyeron por la vigencia prevista
contractualmente, como lo refiere el inciso h del artículo 13.1 del D. L. 1057, por tanto cuando esta se concluyó no se renovó, por tanto el argumento del demente en el presente supuesto NEGAMOS en todos sus extremos. b) SUPUESTO DE HECHO “SEGUNDO”, SEÑALADO POR EL DEMANDANTE.
Como segundo argumento el demandante argumenta que mi representada a fin de evitar su responsabilidad laboral frente al actor, así como de evitar que adquiera los derechos laborales, le obligaba a expedir recibos de honorarios, haciendo presente que dicha modalidad era con el fin de darle vicios de legalidad, lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad constituye un acto fraudulento, por tanto los contratos civiles constituyen contratos laborales y no civiles, refiere además, que los contratos constituyen contratos nulos, sin valor legal, por cuanto fueron suscritos por el actor cuando ya había adquirido la estabilidad en el trabajo por desnaturalización del contrato civil. Sobre el referido argumento podemos referir que los contratos con los que gozaba el demandante, fueron concluidos por cuanto estos tenían un plazo de vigencia por medio del cual estos concluyeron, por tanto resulta inverosímil el argumento que refiere que los referidos contratos perdieron su valor legal por cuanto en aplicación del principio de primicia de la realidad estos perdieron su valor legal, referimos esto, por cuanto conforme ya el tribunal constitucional ha referido en el expediente Exp. Nº 02 – 2010-PI/TC que el régimen “CAS” constituye un Régimen laboral especial, motivo por el cual es obvio que el demandante contaba con los elemento esenciales del contrato laboral, por cuanto el demandado claramente cantaba con un relación laboral de naturaleza especial como es el “CAS”, por ello no podemos hablar de esta para calificar la
relación de mi representada con el demándate como una relación a plazo indeterminado, en consecuencia no podríamos hablar de una invalidez de los contratos CAS por cuanto esta tiene que ser declarada por autoridad competente o en la vía jurisdiccional y tener la calidad de cosa juzgada, en consecuencia no podemos hablar de una supuesta desnaturalización e invalidez contractual cuando no existe un pronunciamiento firme, por tanto el argumento que refiere la demandante no tiene asidero al no podemos hablar de una desnaturalización e invalidez en ninguno de los dos supuesto, en razón a ello señor juez se tiene que desestimar en todos los extremos lo referido por el demandante. c) SUPUESTO DE HECHO “TERCERO”, SEÑALADO POR LA DEMANDANTE
Como tercer supuesto el demandado refiere que no se puede alegar que mi contrato era de naturaleza civil, por tanto al término de su fecha de vencimiento quedaba extinguido y en consecuencia en aplicación al PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, por intermedio del cual dichos contratos constituyen actos nulos y fraudulentos, en consecuencia refiere el demandante la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral verbal a tiempo indeterminado. Como tercer argumento el demandante una vez más refiere el principio de primacía de la realidad por cuanto en aplicación de esta no le correspondía el DESPIDO del trabajo, por tanto no podría argumentarse por cuanto esta tiene que ser declarada en la vía jurisdiccional y tener la calidad de cosa juzgada, por tanto no podemos hablar de una supuesta desnaturalización e invalidez cuando no existe un pronunciamiento judicial, es en atención a ello que el argumento que refiere la demandante no tiene asidero legal alguno y en todo caso en ningún supuesto se puede hablar de una desnaturalización o invalides, por tanto el argumento del demente en el presente supuesto NEGAMOS en todos sus extremos.
d) SUPUESTO DE HECHO “CUARTO”, SEÑALADO POR EL DEMANDANTE.
En el supuesto cuarto el demandante argumenta que la relación contractual surgida entre el actor y el demandado era de naturaleza laboral a tiempo indeterminado en marido a los contratos de Locación de Servicio y los contratos administrativos de servicios y por cuanto está en la realidad tenía los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Los argumentos esbozados por el demandante en el referido supuesto, queremos mencionar que son tendenciosos por cuanto como ya lo señalo el Precedente Huatuco Huatuco, para ser “INVALIDOS” y gozar de estabilidad los
contratos CAS deben ser presupuestados para una plaza de naturaleza indeterminada y el acceso a esta debe ser por concurso público; en consecuencia en cada una de las relaciones contractuales del actor con mi representada estamos frente a un supuesto que lo LEY y los Precedentes Vinculante no amparan para la declaración de la invalidez, supuesto que además, no fue solicitado por el demandante; en consecuencia resulta absurdo los argumentos esbozados por el demandante por cuanto como ya lo referimos el demandante TENIA una relación de naturaleza laboral especial como es el CAS sin embargo esta concluyo por el vencimiento del plazo del contrato, por tanto mi demandada
no tienen ninguna relación laboral con el demandado; sin embargo durante el tiempo que duro la relación laboral especial, es obvio que el demandante gozaba de todos los elemento esenciales del contrato laboral como es la subordinación, presión personal y remuneración referimos esto por cuanto la relación de mi representada con el demandante era de naturaleza laboral especial como es el contrato CAS; por tanto el referido argumento no tiene asidero legal por el cual el argumento del demente en el presente supuesto lo NEGAMOS en todos sus extremos, por tanto el argumento del demente en el presente supuesto NEGAMOS en todos sus extremos. d) SUPUESTO DE HECHO “QUINTO y SEXTO”, SEÑALADO POR EL DEMANDANTE.
En el presente supuesto el demandante señala que para el cese tenía que existir una causa y esta debía ser debidamente probada y sin embargo esta no fue así. Sobre el referido argumento esbozado por la demandante señor juez, tenemos la necesidad de manifestar lo estipula por el D. L 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual señala que constituye una relación laboral a plazo determinado que culmina al vencer el plazo de duración del contrato, lo cual constituye una forma de extinción de la relación, conforme al literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 de su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en consecuencia no se suspendió las labores de la demandada durante la ejecución del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios sino, que esta no se renovó debido al vencimiento del plazo estipulado por las partes de forma voluntaria, por tanto el argumento del demente en el presente supuesto NEGAMOS en todos sus extremos.
IV. MEDIOS PROBATORIOS:
En aplicación del principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por el cual los medios de prueba no son de la parte procesal que las ofrece, sino, que estas son del proceso, me suscribió a los medios probatorios que fueron presentados por la demandante en la demanda. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
-
Precedente constitucional recaído en el expediente Nº 5057 -2013 “Huatuco Huatuco”.
-
Inciso h del artículo 13 del DECRETO SUPREMO Nº 075-2008-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057
-
Artículo 19 de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo
POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito tener por contestado la demanda y ampare nuestras pretensiones por estar acorde a derecho.
Huánuco, 20 de noviembre de 2017