Expediente: 6539-2008
Sumilla: APERSONAMIENTO Y SOLICITUD DE
NULIDAD
SEÑOR JUEZ DEL SETIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
MARIA DEL PILAR ATO CORREA, identificada con DNI Nº
25619602, con domicilio en Mz. C-1 ,Lote 29,
Urbanización La Taboadita, distrito de Bellavista –
Callao, en el proceso seguido por CLAUDIO CIRILO
CORDERO CERNA contra EDGAR WALTER VILCAPUMA HUAMAN
sobre DESALOJO, señalado como domicilio procesal en
la CASILLA 421 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO-
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, a usted decimos :
I. APERSONAMIENTO
Que, habiendo tomado conocimiento del tenor de la Resolución Nº 12 de
fecha 05 de abril del 2010 emitida en el trámite del proceso judicial
Nº 06539-2008 en los seguidos por Claudio Cirilo Cordero Cerna contra
Edgar Walter Vilcapuma Huamán sobre Desalojo, la misma que requiere al
señor Edgar Walter Vilcapuma Huamán para que en el plazo de seis días
de notificado cumpla con desocupar el inmueble materia de autos, ME
APERSONO al presente proceso judicial en mi calidad de CO–PROPIETARIA
del inmueble sito Jr. Callao Nº 427 – 437, distrito de Lima, y, ACTUAL
POSEEDORA del stand Nº44, distrito de Cercado de Lima , provincia y
departamento de Lima., conforme se encuentra acreditada de la copia
legalizada del Contrato de Compra Venta de Derechos y Acciones de fecha
23 de abril del 2009 (ANEXO 02), documental que sin duda alguna
acredita mi plena LEGITIMIDAD PARA OBRAR e INTERVENIR en el presente
proceso judicial.
II. EL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE POSESION DE LA RECURRENTE ESTA
FEHACIENTEMENTE ACREDITADO
1. Que, con fecha 23 de abril del 2009, se celebró un contrato de
Compra Venta de derechos y acciones con los señores José Fremiot
Cano Ruiz, Clotilde Marina Cano Ruiz, Carlos Freddy Cano Ruiz,
Franklin Raúl Cano Ruiz, y doña Roxana Auristela Cano Ruiz
propietarios del cuarenta y siete por ciento (47%) del total de los
derechos y acciones del inmueble ubicado en el Jr. Callao N° 427 -
437, distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima.
2. Es en virtud de ese contrato, que se adquiere en PROPIEDAD el uno
(01) por ciento de los derechos y acciones del total del inmueble
en referencia, dejándose además expresa constancia en su cláusula
1.5 mi condición de actual POSEEDORA del stand Nº 44 (Jirón Callao
Nº 427) del predio cuyos derechos y acciones fue materia del
contrato de compraventa en referencia.
3. Asimismo, cabe hacer especial mención que, los vendedores José
Fremiot Cano Ruiz, Clotilde Marina Cano Ruiz, Carlos Freddy Cano
Ruiz, Franklin Raúl Cano Ruiz, y doña Roxana Auristela Cano Ruiz,
adquirieron su derecho en virtud de la sentencia Nº 42 de fecha 05
de agosto del 2003 emitida en el trámite de la causa judicial Nº
1596-2000 del Primer Juzgado Civil (ANEXO 03).
III. AFECTACION DIRECTA A LA RECURRENTE EN SU DERECHO DE PROPIEDAD Y
POSESION
1. Al respecto, no obstante encontrarse la recurrente en POSESIÓN del
stand Nº 44 desde abril del 2009 y tener la calidad de CO
PROPIETARIA del inmueble tantas veces mencionado A IGUAL QUE EL
DEMANDANTE, se tomó conocimiento del tenor de la resolución Nº 12
de fecha 05 de abril del 2010, mediante la cual se resuelve:
"(…), y de conformidad al articulo 592º del Código Procesal
Civil, REQUIÉRASE al demandado para que en el plazo de seis
días de notificado cumpla con desocupar el inmueble materia
de autos, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO.-"
Por lo que viendo que su derecho se vería afectado, se solicita la
NULIDAD de la resolución N° 12 expedida en el trámite de la presente
causa judicial, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho que
se señalan:
1. FUNDAMENTOS DE HECHO
LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA CONSIDERADO QUE LA SEÑORA MARIA DEL
PILAR ATO CORREA ES COPROPIETARIA Y POSEEDOR DEL STAND Nº 44
Al respecto, conforme puede observarse de la copia legalizada del
Contrato de Compra Venta de Derechos y Acciones, que se adjunta a
la presente, de ella se desprende que la señora María del Pilar Ato
Correa es actual COPROPIETARIO del inmueble ubicado en el Jr.
Callao Nº 427 – 437, distrito de Cercado de Lima, provincia y
departamento de Lima, asimismo es POSEEDORA del stand Nº 44 (jirón
Callao Nº 427).
En ese sentido, si bien la resolución materia de cuestionamiento Nº
12 de fecha 05 de abril del 2010, resuelve "REQUIERASE al demandado
para que en el plazo de seis días de notificado cumpla con
desocupar el inmueble materia de autos, bajo apercibimiento de
ordenarse el lanzamiento", cierto es que, dicha disposición afecta
en demasía a la señora María del Pilar Ato Correa en su calidad de
POSEEDORA del stand Nº 44 (jirón Callao Nº 427).
SE DEBERÁ CONSIDERAR LA SOSPECHOSA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA PARTE
DEMANDANTE
Al respecto, cabe hacer mención que, resulta SORPRENDENTE el actuar
desplegado por la parte demandante, toda vez que, ésta tiene pleno
conocimiento de que la señora María del Pilar Ato Correa ha
adquirido en la calidad de propietario el uno (01) por ciento de
los derechos y acciones del total del inmueble en referencia
(conforme puede advertirse de la copia legalizada del Contrato de
Compra Venta de Derechos y Acciones, que se adjunta a la presente
mediante ANEXO 02), razón por la cual actualmente CONDUCE DE MANERA
PÚBLICA E ININTERRUMPIDA, en pleno ejercicio de su derecho a la
propiedad el stand Nº 44 desde el mes de abril del 2009; sin
embargo no lo ha puesto a conocimiento de la Judicatura.
De igual manera, la Judicatura no ha tomado en cuenta que, la
recurrente María del Pilar Ato Correa, es copropietaria del
inmueble desde el 23 de abril del 2009, al haber adquirido en
compra venta el 1% de los derechos y acciones correspondientes a la
Sucesión de Juan Fremiot Cano Cerna; por lo que, a la fecha OSTENTA
la misma condición de copropietaria como el demandante, resultando
un acto ilegal y arbitrario pretender desalojar a quien es
copropietaria del inmueble y que en virtud a dicho derecho se
encuentra ocupando el stand Nº 44 que forma parte alícuota del
bien.
En ese sentido, como es sabido, la copropiedad supone la
concurrencia de una pluralidad de titulares, con iguales derechos,
respecto de un mismo bien; en donde todos ellos poseen derechos
inmateriales consistentes en cuotas ideales distinguibles del bien
en sí mismos.
Ahora bien, atendiendo que el bien es indiviso y jurídicamente
imposible de repartir entre los copropietarios conforme lo
establece la resolución Nº 62 (ANEXO 04) de fecha 26 de octubre del
2006 (Expediente Nº 1596-2000) al declarar infundada la observación
formulada por la demandante y por Aprobado el Informe Pericial en
la siguiente forma: 1) No es factible la partición física del
terreno, resolución que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de
Lima mediante resolución de fecha 04 de julio del 2007. (ANEXO 05);
resulta evidente que lo actuado en autos no se ajusta a derecho y
existe una falta de legitimidad para actuar del demandante, por
cuanto no solo dispuso de la cuota ideal que le corresponde (8%)
sino que sin autorización de los demás copropietarios arrendó los
stands que forman parte del bien común, vulnerando lo previsto en
el inciso 1) del artículo 971º del Código Civil, y, hoy pretende
efectuar el lanzamiento de un tercero co propietario que se
encuentra en igual condición que el demandante.
LA RESOLUCIÓN Nº 12 DE FECHA 05 DE ABRIL DEL 2010 AFECTA
DIRECTAMENTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA
MARIA DEL PILAR ATO CORREA
Asimismo, cabe indicar que, la emisión de la resolución Nº 12 de
fecha 05 de abril del 2010, cuya validez se cuestiona, deviene en
una amenaza cierta e ineludible al contenido esencial del derecho
constitucional a la propiedad y posesión que le asiste a la señora
María del Pilar Ato Correa, toda vez que al requerirse se desocupe
bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento, altera el normal
goce de su derecho preferente como COPROPIETARIA del inmueble
ubicado en el Jr. Callao Nº 427 – 437, distrito de Cercado de Lima,
provincia y departamento de Lima, y como ACTUAL POSESIONARIA del
stand Nº 44 (jirón Callao Nº 427).
SE DEBERÁ CONSIDERAR EL CRITERIO ADOPTADO POR OTRAS JUDICATURAS
RESPECTO A LO ALEGADO EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL
Al respecto, resulta pertinente hacer especial mención a la
resolución de sentencia Nº 08 del 05 de enero del 2010 emitido por
el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima, donde en su sétimo
considerando señala:
"(…)
SEPTIMO: Que, en el caso de autos se verifica que
mediante minuta de fecha 08 de abril del 2009, (…), y
acta de cláusula adicional de prórroga de plazo para
la cancelación de precio de opción de compra, la
parte demandada Leandro Choque Ayala, ha adquirido el
dominio del predio descrito como stand Nº 02 ubicado
en el Jirón Callao Nº 423-427-437, del distrito de
Cercado de Lima; en el porcentaje de derechos y
acciones correspondientes a sus copropietarios, hecho
que no ha sido desvirtuado por la parte actora, por
tanto mantiene su eficacia probatoria, encontrándose
acreditado el titulo que justifica la posesión del
demandado, no resultando ésta vía procedimental la
pertinente, a los fines de establecer la veracidad
del título que sustenta la posesión del demandado,
respecto del predio sub litis. Razones por las cuales
corresponde desestimarse la acción interpuesta.
(…)"
[el énfasis es nuestro]
(ANEXO 06)
Lo señalado, refuerza nuestra posición, en el sentido que la
recurrente María del Pilar Ato Correa no puede ser afectada por la
resolución materia de cuestionamiento, dada su calidad de POSEEDORA
del stand Nº 44 (jirón Callao Nº 427) y CO PROPIETARIA del inmueble
ubicado en el Jr. Callao Nº 427 – 437, distrito de Cercado de Lima,
provincia y departamento de Lima, a mérito del contrato de compra
venta que se adjunta a la presente.
2. AGRAVIO QUE NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN N° 12 MATERIA DE
CUESTIONAMIENTO
Al respecto, resulta indubitable que la resolución N° 12 de fecha
05 de abril del 2010, nos causa perjuicio, toda vez que se afecta
directamente el pleno goce del derecho a la propiedad y posesión a
la que tengo derecho.
De igual manera, la recurrente es ajena al vínculo existente entre
el demandante y el demandado, sin embargo, con el mandato de
lanzamiento ordenado en autos, soy la directamente perjudicada por
cuanto a la fecha me encuentro ocupando el stand Nº 44 en mi
calidad de co propietaria del inmueble.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Amparamos nuestro recurso en lo dispuesto en las siguientes normas:
1. El artículo 171° del Código Procesal Civil, la misma que establece
que la nulidad "(…) puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad".
2. El artículo 173° del Código Procesal Civil, donde se señala la
extensión que alcanza la nulidad, esto es, la declaración de
nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los
posteriores que sean independientes de aquel.
3. El artículo 174° del Código Procesal Civil, la misma que prescribe
el interés para pedir la nulidad de un acto procesal.
V. ANEXOS
01. Copia simple del documento nacional de identidad de la señora
María del Pilar Ato Correa.
02. Copia legalizada del Contrato de Compra Venta de Derechos y
Acciones de fecha 23 de abril del 2009.
03. Copia simple de la resolución de sentencia Nº 42 de fecha 05 de
agosto del 2003 emitida en el trámite de la causa judicial Nº
1596-2000 en los seguidos por Claudio Cirilo Cordero Cerna contra
María Carranza Hurtado viuda de Cordero y Otros sobre Partición y
División.
04. Copia simple de la resolución Nº 62 de fecha 26 de octubre del
2006 emitido en el expediente Nº 1596-2000.
05. Copia simple de la resolución de fecha 04 de julio del 2007
emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
06. Copia simple de la resolución de sentencia Nº 08 de fecha 05 de
enero del 2010 emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de
la Corte Superior de Justicia de Lima.
OTROSÍ DIGO: Por convenir a mi derecho, apersono al presente proceso
judicial al abogado Dr. Jaime Sandino Núñez López con número de registro
CAC 8421, para que ejerza la defensa judicial del mismo de conformidad con
los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil, para lo cual manifiesto
conocer las facultades otorgadas.
POR TANTO:
Solicito a su digna Judicatura tener presente lo señalado, declarando
FUNDADA la solicitud de NULIDAD, dando cuenta de la misma en breve tiempo.
Lima, 29 de Abril de 2010