PROGRAMA DEL CURSO PROCESAL CIVIL I. DESCRIPCIÓN
El presente curso ha sido estructurado de manera que los participantes a distancia, tengan a su alcance conocimientos teóricos y prácticos, partiendo de conceptos y temas generales a los particulares; así como técnicas de análisis y síntesis. De esa cuenta se inicia con conceptos jurídicos fundamentales como lo son la jurisdicción y competencia, las reglas que imperan en torno a la misma y las vicisitudes que puede afrontar el juzgador en su desempeño. Son también contenidos jurídicos fundamentales que debieran ser de total aplicación los principios constitucionales y procesales aplicables a todos los procesos. Un tema de mucha utilidad para el juzgador lo constituyen los presupuestos iniciales del proceso civil, dado su amplio contenido práctico y funcional, como lo son el debido cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, calificación de escritos, entre otros. Se abarcan los procesos de conocimiento más importantes como lo son el juicio ordinario, sumario y oral, dentro de un espectro estrictamente técnico, entrelazando aspectos teóricos y prácticos, en el que se incluyen criterios aplicables. De la misma manera se incluyen las ejecuciones, dándole énfasis a lo que el juzgador en la realidad conoce, especialmente la ejecución en la vía de apremio y el juicio ejecutivo. Dentro del presente estudio no podían dejarse a un lado los recursos y las incidencias, así como las tercerías, y las medidas precautorias; para concluir con temas novedosos en materia procesal civil, como lo son, la inmunidad civil y el fraude de ley procesal.
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II. OBJETIVOS DEL CURSO
OBJETIVO GENERAL Al finalizar el estudio del curso, los aspirantes a jueces de primera instancia tendrán, el conocimiento de aspectos teóricos y prácticos del área procesal civil dentro de una percepción estrictamente técnica.
OBJETIVOS ESPECIFICOS Al finalizar el estudio de este curso los participantes estarán en capacidad de: 9. Prevenir cualquier fraude a la ley procesal y, cuando éste se haya consumado, tener la suficiente firmeza y criterio para revocar los actos procesales en lo que se haya incurrido.
8. Atender los casos de inmunidad civil contemplados en la legislación guatemalteca. 7. Otorgar las medidas precautorias de conformidad con la ley y la doctrina legal 6. Sustanciar en forma práctica y legal los recursos regulados en la legislación procesal civil y mercantil, específicamente los de revocatoria, nulidad, apelación. 5. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de ejecución, regulados en el Código procesal civil y mercantil específicamente de su competencia. 4. .Determinar cuando un incidente es con efectos suspensivos Y redactar resoluciones de los mismos. 3. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de conocimiento regulados en el Código procesal civil y mercantil. 2. Determinar los presupuestos de todo proceso civil, específicamente en lo que se refiere a la calificación de escritos y títulos ejecutivos 1. Determinar con precisión las reglas de la competencia de conformidad con la ley, y podrá resolver conflictos que surjan en ese sentido.
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III. CONTENIDO GENERAL DEL CURSO
LECCIÓN 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO LECCIÓN 2. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES LECCIÓN 3. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES LECCIÓN 4. INCIDENTES EN EL PROCESO LECCIÓN 5. RECURSOS DE NULIDAD LECCIÓN 6. REVOCATORIA LECCIÓN 7. LAS EXCEPCIONES LECCIÓN 8. MEDIDAS PRECAUTORIAS LECCIÓN 9. PROCESO ORDINARIO LECCION 10. JUICIO SUMARIO LECCIÓN 11. EJECUCIONES LECCION 12. RECURSO DE APELACIÓN LECCION 13. INMUNIDAD CIVIL
LEC14, LAS TERCERÌAS
LECCIÒN 15, FRAUDE DE LEY PROCESAL V. EVALUACIÓN. La evaluación se realizará por medio de preguntas directas; tareas con desarrollo de temas, solución de casos prácticos y cualquiera otra actividad similar, en la que el estudiante refleje el logro de los objetivos de aprendizaje obtenidos en su estudio a distancia. Lo que deberá fundamentarse en derecho, doctrina, jurisprudencia, derecho comparado y práctica judicial. La nota mínima para aprobar el curso es de 70 puntos. 1. Evaluaciones, tareas, laboratorios y participación en foros dentro del sistema tiene un valor total de 30 puntos 2. Actividades presenciales, trabajos para discusión, actividades vivenciales, comprobaciones de lectura, etc. tienen un valor total de 30 puntos NOTA: El punteo mínimo para tener derecho a examen final es de (30 puntos) 4. Examen final 40 puntos Total 100 puntos
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VI. BIBLIOGRAFÍA GENERAL
1. TEXTOS Y DOCUMENTOS BÁSICOS 1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. TOMO I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. 3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal
civil de Guatemala. Tomo II
Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995 4. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco. Departamento de Reproducciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos. Guatemala 5. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomos I-V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. 6. Carnelutti, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 7. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Volúmenes I y II. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974 8. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. 9. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores, Guatemala. 1999. 10. Chacón Corado, Mauro. Los conceptos de acción, pretensión y excepción. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1998 11. Chacón Corado, Mauro. El juicio ejecutivo cambiario. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1991 12. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 13. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997
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14. Devis Echandía, Hernando. Compendio de dereccho procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición. Bogotá, Colombia. 1983 15. Enciclopedia jurídica omeba. Driskill S.A. Buenos Aires, Argentina. 1989. 16. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español. Volumen III. Editorial Revista de Derecho Privado. 4ª. Edición. Madrid, España. 1975 17. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia. Guatemala. 2004 18. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51. 19. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25 20. Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho procesal civil práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala 1981 21. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y malicia en el proceso. RubinzalCulzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002 22. Larios Ochaita, Carlos. Derecho diplomático y consular. Editorial Universitaria. Guatemala. 1995 23. Larios Ochaita, Carlos. Derecho internacional público. Litografía Nawal Wuj. 7ª. Edición. Guatemala. 2005 24. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Editorial Oxford University Press Harla. México. 1996 25. Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso practico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. Guatemala 2001 26. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. LEGISLACIÓN BÁSICA 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Constitución Política de la República de Guatemala Ley del Organismo Judicial Código Procesal Civil y Mercantil Código Civil Código de Comercio de Guatemala Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. 7. Ley de Bancos y Grupos Financieros 8. Ley de Arbitraje 9. Decreto 15-71 del Congreso de la República 10. Circulares de la Corte Suprema de Justicia que regulan la competencia por razón de la cuantía. 5
CONTENIDO LECCIÓN 1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO
1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS 1.1 Definición. 1.2 Antecedentes 2. PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE UNA FORMA DE GOBIERNO 3. PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y APLICAR EN TODO PROCESO. 3.1 Principio dispositivo 3.2 Principio de concentración 3.3 Principio de legalidad 3.4 Principio de inmediación 3.5 Principio de celeridad 3.6 Principio de economía procesal 3.7 Principio de inmediación 3.8 Principio de eventualidad 3.9 Principio de adquisición procesal 3.10 Principio de igualdad 3.11 Principio de publicidad 3.12 Principio de oralidad 3.13 Principio de escritura 3.14 Principio de congruencia 1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS Observando la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Procesal Civil, la Ley del Organismo Judicial, etc., encontramos en dónde, en qué momentos y por qué razón deben aplicarse los principios que se detallan más adelante y que es menester su debida aplicación. Es importante tener presente que los principios son genéricos, es decir, que se aplican a todos los procesos. Con el contenido de este tema se pretende determinar que los principios procesales crean todas las bases para el Debido Proceso; que son fundamentales y que sin estos principios no sería posible el debido desarrollo del proceso. LOS PRINCIPIOS PROCESALES, SON GENÉRICOS Y FUNDANTES PARA LA ESTRUCTURA DEL PROCESO 6
1.1 Definición.
Principio es el inicio de todo, es el elemento fundamental de una cosa. Los principios jurídicos solo pueden ser fundamento del derecho o del ambiente en el que se desarrolla la vía jurídica. 1.2 Antecedentes. A partir del siglo XIX, los principios jurídicos adquieren especial relevancia para el derecho, considerándolos muchas veces como fuente supletoria de la ley, en su dependencia de la ley tanto formal como material. Es decir que, en determinado momento, en ausencia de normas, se pueden aplicar los principios procesales en forma supletoria. Tienen su fundamento en el último párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que regula todo lo relacionado con las formas de interpretación de la ley. El fundamento del derecho, ya no se encuentra solamente en la ley, y ni siquiera en los fines que la norma pretende satisfacer, sino en los valores que la informan; valores que bien pueden ser identificados por medio de las leyes. Los principios generales del derecho y en este caso concreto, los procesales, son previos a las leyes, encontrándose en la realidad social que la norma pretende regular. Todo lo que está regulado en una norma, tiene como base el principio de Legalidad; y lo que se fundamenta en doctrina y en principios procesales, tiene su base en el principio de Juricidad. Los valores de una sociedad, influyen en los principios en los que se cimentarán las bases sólidas de un sistema ordenado de normas jurídicas, para la aplicación de la ley. Y los principios jurídicos serán entonces los valores jurídicos propios de esta sociedad, del marco jurídico de una nación. Es por esta razón que la mayoría de Constituciones los contienen, no siendo excepción la Constitución Política de la República de Guatemala.
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2. PRINCIPIOS GOBIERNO a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o. p. q. r.
3.
JURÍDICOS
FUNDAMENTALES
DE
UNA
FORMA
DE
Legalidad constitucional Constitucionalidad Jerarquía normativa Reconocimiento de los derechos humanos fundamentales y sus garantías Dignidad de la persona Justicia universal Legalidad Jurisdiccional Unidad y exclusividad de la jurisdicción Independencia del poder judicial Juez natural Independencia personal de los jueces y magistrados Independencia del juzgador y sus superiores jerárquicos Imparcialidad Congruencia Doble instancia Prohibición de la Reformatio In Peius Inmodificación de la sentencia Cosa juzgada
PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y APLICAR EN TODO PROCESO Como Principios Informativos del Proceso, se estudian todas aquéllas directrices o bases fundamentales, sin las que no será posible el desarrollo del proceso. Son reglas universalmente aceptadas como rectoras del proceso y cuya total o parcial vigencia, imprime a todo procedimiento determinada modalidad. Significa lo anterior que todo proceso debe estar inspirado en Principios Procesales, que van a regir el desarrollo del mismo; sin ellos, o con el quebrantamiento de uno de ellos, el proceso pierde validez y eficacia, es decir, debe ser nulo. Se puede indicar que, en un proceso, debe existir un Juez contralor, vigilante de que todos los actos procesales sean conforme la Ley. De igual forma las partes tienen el derecho de estar presentes en el Proceso en igualdad, con equidad, velando porque el proceso se desarrolle con celeridad, en forma económica, que todos los actos sean públicos, haciéndolo con oralidad y escritura, etc. A continuación, se desarrollan algunos de los Principios, que prevalecen o lucen más en todo proceso, no importando si éste es un proceso civil, penal, laboral, administrativo, etc.. Siendo todos los principios procesales importantes, quizá no se resalten algunos, no obstante estar anotados con anterioridad, sin embargo, se reconoce su importancia.
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3.1
Principio dispositivo De acuerdo a este principio, son las partes las que tienen la actividad procesal, es decir, que las acciones, excepciones, pretensiones, recusaciones, impugnaciones, etc. le corresponden a las partes. El Juez sigue directrices legales, califica, valora y decide lo que es correcto conforme a derecho. En materia civil sin la iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y por lo tanto no hay proceso.
LE CORRESPONDE ACCIONAR A LAS PARTES 3.2
Principio de concentración Significa reunir la mayor cantidad de etapas procesales en una sola. Este principio no lo vamos a observar con tanta importancia en el Juicio Ordinario, ya que este juicio se desarrolla en etapas; pero en el Juicio Oral si resalta la concentración procesal, porque todas esas etapas que se dan en el Juicio Ordinario, en el Juicio Oral se concentran en una audiencia. Para comprenderlo mejor, podemos observar que en el Juicio Ordinario hay demanda, emplazamiento, excepciones, actitudes del demandado, apertura a prueba, vista, auto para mejor fallar y sentencia y para cada una de estas etapas, existe un plazo legal. En el Juicio Oral se concentran en una sola audiencia la conciliación, ratificación de la demanda o ampliación de la misma, contestación negativa de la demanda, interposición de excepciones, actitudes del demandado y la prueba. Luego se dicta sentencia.
ES REUNIR LA MAYOR CANTIDAD DE ETAPAS PROCESALES EN UNA SOLA
3.3
Principio de legalidad Se refiere que todo acto o resolución debe estar fundamentado en ley, en una norma preestablecida. Significa que para toda actuación o situación dentro del proceso debe existir una norma, basta con abrir una ley para darnos cuenta que todo lo contenido en ella denota el principio de legalidad; por ejemplo, la obligación de prestar alimentos, las capitulaciones matrimoniales, las causales de divorcio, los bienes, la contratación, etc. Todo ello se da como contenido obligatorio, porque está contenido en la ley como tal. En cuanto a lo procesal podemos observar los artículos 96, 199, 229, 296,327 para la procedencia del juicio ordinario, oral, sumario ejecución en la vía de apremio y ejecutivo por ejemplo y así podríamos observar lo referente a cada etapa procesal, a las resoluciones, impugnaciones, etc.
TODO ACTO O RESOLUCIÓN DEBE ESTAR FUNDAMENTADO EN LEY
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3.4
Principio de inmediación Este principio va estrechamente relacionado con el de Judicación y es la relación procesal entre el juez y las partes. Se refiere al conocimiento directo del Juez con respecto a las partes, principalmente en cuanto a la recepción de la prueba. Este principio da al Juez la oportunidad de formar su convicción de acuerdo con los resultados o constancias de autos, los que han llegado a él en forma directa, obteniendo con ello un criterio más de más certeza jurídica acerca de los hechos que se dirimen.
ES LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES.
3.5
Principio de celeridad Significa rapidez, agilidad, prontitud, etc. El principio de Celeridad pretende que el proceso sea rápido, ágil, no importando si es un Juicio Ordinario, Oral, o Sumario. Significa para el Juez, resolver rápido, dado que las partes tienen plazos. Este principio está fundamentado en normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios. Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RAPIDEZ, AGILIDAD, PRONTITUD, RESOLVER RÁPIDO 3.6
Principio de economía procesal La finalidad de este principio es que las partes sufran el menor desgaste económico en el Proceso, que sea barato, haya economía de tiempo y dinero, y mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea más costoso un proceso que el costo de la litis. El tiempo contribuye a la sencillez de las formas, la eventualidad del proceso y la concentración de los actos, con el dinero mayor gratuidad, es decir, que al Estado la tramitación de un proceso no le signifique tanta onerosidad, tratando de economizar para que el proceso sea rápido y efectivo.
EL PROCESO SEA RÁPIDO Y BARATO, MAYOR GRATUIDAD
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3.7
Principio de inmediación El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge, entre otras, en las siguientes normas de nuestro código • En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia, lo que precluye de interponer la excepción con posterioridad. Artículo 4º. Del Código Procesal Civil y Mercantil. • La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado. Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil. • La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada. Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil. • La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el juicio ordinario. Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil y dentro de dos días del emplazamiento en el juicio sumario. Artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil. • La interposición de todas las excepciones (previas –preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral. Artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y, • La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo. Artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil.
EL PASO DE UNA ETAPA PROCESAL A OTRA, SUPONE LA PRECLUSIÓN O CLAUSURA DE LA ANTERIOR Y NO SE PUEDE VOLVER A ELLA
3.8
Principio de eventualidad La eventualidad es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, “que este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión –ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicio”1 Este principio se relaciona con el de Preclusión y por el se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte
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Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo 1, Centro de Reproducciones Universidad Rafael Landivar. 1986. pag. 269.
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de la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Por este principio, las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamento de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su derecho. Es importante advertir que existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen después de contestada la demanda.
CONSISTE EN APORTAR DE UNA SOLA VEZ TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE Y DEFENSA, COMO MEDIDA DE PREVISIÓN Y FAVORECER LA CELERIDAD EN LOS TRÁMITES, IMPIDIENDO REGRESIONES EN EL PROCESO Y EVITANDO LA MULTIPLICIDAD DE JUICIO
3.9
Principio de adquisición procesal Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quién la aporta, lo que quiere decir, que la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene claramente este principio al establecer que el documento, que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del mismo cuerpo legal, también lo contiene al establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante o articulante, se tendrán como confesión de éste.
LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO ES DEL PROCESO Y NO DE LA PARTE QUE LA APORTA. LA PRUEBA SE APRECIA POR LO QUE PRUEBA Y NO POR SU ORIGEN. 3.10
Principio de igualdad También es denominado de Contradicción, se encuentra fundamentado en los principios del Debido Proceso y la Legítima Defensa, es una garantía fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos. Artículo 57 de 12
la Ley del Organismo Judicial. Este principio se refleja, entre otras normas, en las siguientes: • • • •
El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario, así como en los demás procesos. Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. La audiencia por dos días en el trámite de los incidentes. Artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial. La recepción de pruebas con citación de la parte contraria. Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. La notificación a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas. Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
EN GUATEMALA TODOS LOS SERES HUMANOS SON LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS. EL HOMBRE Y LA MUJER, CUALQUIERA QUE SEA SU ESTADO CIVIL, TIENEN IGUALES OPORTUNIDADES Y RESPONSABILIDADES. NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A SERVIDUMBRE NI A OTRA CONDICIÓN QUE MENOSCABE SU DIGNIDAD. LOS SERES HUMANOS DEBEN GUARDAR CONDUCTA FRATERNAL ENTRE SÍ. Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3.11 Principio de publicidad. Se fundamenta en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos, inclusive por los que no son parte del litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos. Artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil establece este principio, al establecer, como atribución del secretario, expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.
LOS ACTOS Y DILIGENCIAS DE LOS TRIBUNALES SON PÚBLICOS
13
3.12 Principio de probidad. La finalidad de este principio es que, tanto las partes como el juez, actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, contiene este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial.
PROBIDAD ES ACTUAR CON BUENA FE, INTEGRIDAD, RECTITUD Y HONRADEZ 3.13 Principio de oralidad Significa que prevalece la oralidad sobre la escritura, es decir, que hay más actos orales que escritos. Es un principio característico de los sistemas anglosajones. Más que un principio que fundamenta el juicio, es la característica esencial y básica de este proceso, si predomina la oralidad frente a la escritura, estamos en presencia de un proceso oral o con tendencia a la oralidad. La oralidad pura no puede existir, ya que es necesario el auxilio de la escritura, es decir, que será un proceso con predominio de la palabra hablada, que las peticiones y los argumentos que se hacen de palabra ante el juez sin perjuicio de faccionar acta de todo lo actuado, para dejar constancia en el proceso.
PREVALECE LA ORALIDAD SOBRE LA ESCRITURA
3.14 Principio de escritura Contrario al principio de oralidad, este se refiere a que prevalecen los actos escritos frente a los orales, por ejemplo nuestro Proceso Civil, con excepción del Juicio Oral. Falta algo para que esté comprensible
PREVALENCIA DE LA ORALIDAD FRENTE A LA ESCRITURA
3.15 Principio de convalidación Se refiere a que los actos procesales consentidos tácita o expresamente por las partes, les dan validez; los validan, no obstante ser nulos. El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 614, establece que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente; este fundamento del principio de convalidación que revalida el acto nulo, cuando es consentido tácita o expresamente por la parte que pudo sufrir lesión por la nulidad
LOS ACTOS PROCESALES, CONSENTIDOS TÁCITA O EXPRESAMENTE POR LAS PARTES, SE CONVALIDAN 14
3.16 Principio de congruencia Conforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis tal y como quedo formulada en los escritos de demanda y de contestación. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial recoge este principio, cuando establece como un requisito en la redacción de las sentencias que la parte resolutiva tenga decisiones congruentes con el objeto del proceso.
LAS SENTENCIAS DEBEN SER CONGRUENTES CONSIGO MISMAS Y CON LA LITIS OBJETO DEL PROCESO Tarea Explique, con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, como entiende los principios constitucionales y procesales, y su aplicación en casos concretos.
LOS PRINCIPIOS SON COMO LA BRÚJULA QUE MARCAN LA DIRECCIÓN CORRECTA DE NUESTRAS ACCIONES.
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CONTENIDO LECCIÓN 2 LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA 2.1 Criterios para determinar la competencia 2.1.1 Competencia por razón del domicilio 2.1.2 Competencia por razón de la cuantía 3. CLASES DE COMPETENCIA 3.1 Competencia objetiva 3.2 Competencia funcional 4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE 4.1 Competencia del tribunal arbitral 4.2 De la excepción de incompetencia en el arbitraje 4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios 4.2.2 Incompetencia del tribunal arbitral 5. DUDAS DE COMPETENCIA 6. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Los
conceptos
de
jurisdicción
y
competencia
están
íntimamente
relacionados, sin embargo no deben confundirse,
La jurisdicción es la potestad proveniente de
la
soberanía
del
Estado,
ejercida
La competencia
es el ámbito
exclusivamente por jueces y tribunales
sobre el que un órgano ejerce su
independientes, de realizar el derecho en el
potestad
caso concreto, determinado plenamente en
jurisdicción no se reparte, pero si
la Constitución Política de la República de
cabe
Guatemala, la cual en su artículo 203
actividad procesal y el territorio en
declara:
el que se ejerce la jurisdicción.
“La
Justicia
se imparte de
jurisdiccional.
repartir
las
materias,
La la
conformidad con la Constitución y las leyes de
la
República.
Corresponde
a
los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado…..”
Por su parte, como lo expone Chacón Corado
y
Montero
Aroca
“la 16
competencia,
desde el punto de vista objetivo es el conjunto de
pretensiones sobre las que un órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción, y desde un punto de vista subjetiva, con referencia al órgano jurisdiccional es la facultad de ejercer su función con relación a pretensiones determinadas, y con referencia a las partes es tanto el derecho de que sus pretensiones sean conocidas por un órgano determinado, como el deber de someterse al mismo” 2.
2
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 5º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación. En otras palabras, la competencia se determina en el momento en que se acude al Tribunal ejercitando la acción procesal. De esa cuenta, el juez debe conocer las cuestiones de competencia, so pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad personal; a excepción de los casos en que la competencia puede ser prorrogada, como se expone en el artículo 4º. Del Código Procesal civil y Mercantil:
2
Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Magna Terra Editores. Guatemala. Volumen 1. Pág. 24
17
1º. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento
“Se
prorroga
la
competencia del juez:
de los jueces competentes;
2º. Por sometimiento expreso de las partes;
3º. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia; 4º. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente; 5º. Por la acumulación; 6º. Por otorgarse fianza por la persona del obligado”
¿Qué sucede si se promueve demanda ante juez incompetente?
1. Si el juez como
2. y sin más
consecuencia de la
trámite, mandará
exposición de los
que el interesado
hechos, aprecia que no
concurra ante
tiene competencia,
quien
debe abstenerse de
corresponda,
conocer.
3. y a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente.
18
¿Puede el juez conocer de oficio las cuestiones de competencia sometidas a su jurisdicción? Si puede hacerlo.
En ese sentido,
son contestes las normas
contenidas en el artículo 6º. Del código procesal civil y mercantil y el 121 de la Ley del Organismo Judicial. En ellas, más que una facultad, es una obligación que, de no hacerse, resulta la nulidad de lo actuado. Dejan a salvo, únicamente, aquellos casos en que se puede prorrogar la competencia, como se indicó anteriormente.
2.1 Criterios para determinar la competencia 2.1.1 Competencia por razón del domicilio: El artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
“Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; es el de menor cuantía, el juez de su vecindad…….” A criterio de Mario Aguirre Godoy, en esta norma se evitó utilizar la expresión “residencia del demandado” que podría interpretarse de diversa manera pues la residencia accidental es diferente de la residencia habitual con ánimo de permanecer en un lugar que es lo que propiamente constituye el domicilio.3 En la práctica forense se ha sostenido el criterio que, cuando se refiere la palabra “domicilio”, se trata de circunscripción departamental, y cuando se refiere la palabra “vecindad” se refiere a la circunscripción municipal, estando más claro el segundo de los conceptos, en virtud que el Código Civil es explícito al regularlo.
3
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. 1996. Tomo I pág. 96
19
En el caso de los procesos de menor cuantía, es Juez competente, el Juez menor de la vecindad del demandado, debiéndose entender por vecindad la circunscripción municipal de una persona según lo preceptuado en el artículo 41 del Código Civil.
El
concepto
de
domicilio
como
circunscripción
departamental no puede tomarse ya en términos totalmente absolutos, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido jueces de Primera Instancia, no sólo en los departamentos, sino también en algunos municipios
por
ejemplo,
Mixco,
Villa
Nueva,
Coatepeque, Amatitlán, etc.
También se puede haber elegido domicilio, para actos y asuntos determinados, y ser demandado en ese domicilio constituido, sin embargo, se debe ser cauto en aceptar con amplitud dicho domicilio, pues incluso puede llegar a ser motivo de amparo aduciendo la violación del derecho de defensa en el caso que esa persona hubiere cambiado dicho domicilio sin aviso previo, no obstante ello está permitido en la Ley (artículo 14 Código Procesal Civil y Mercantil).
En el supuesto que una persona no tenga domicilio fijo, el artículo 13 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que puede ser demandada en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.
20
En el caso que fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. (Artículo 15 Código Procesal civil y Mercantil)
En el caso de la reparación de daños en las personas o en los bienes de estas, es juez competente el del lugar donde se hubieren causado;
Para las pretensiones personales es juez competente el del domicilio del demandado;
Para pretensiones reales es juez competente el juez donde estén situados los bienes inmuebles,
Si se refiere a varias clases de bienes, es juez competente el del lugar donde se encuentren los inmuebles;
Para acciones relacionadas a establecimientos comerciales o industriales, es juez competente el del lugar donde esté situado el establecimiento;
Para los procesos sucesorios, es juez competente el juez de primera instancia del último domicilio del causante. A falta del domicilio, es competente el juez ante el que se encuentre la mayoría de bienes y a falta de bienes el del lugar en el que hubiere fallecido el causante, quien será competente para conocer y resolver todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria;
21
Para los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asunto principal de los negocios del deudor, sino puede determinarse, se preferirá su residencia habitual, y para los asuntos de jurisdicción voluntaria son competentes los jueces de Primera Instancia.
De cualquier forma, la competencia por razón del territorio no es de orden público, sino más bien disponible por las partes por medio de la sumisión y por la prórroga, ello lleva a que el Juez de oficio no pueda controlar la aplicación de las normas determinadoras de esta clase de competencia. La sumisión regulada en el
La
artículo
Código
anteriormente está regulada en el
Procesal Civil y Mercantil, en el
artículo 3º. Del Código Procesal
que se establece que “las
Civil y Mercantil, en el que se
partes
establece que “La competencia
2º.
Del
pueden
someter
prórroga
expuso
en
juez distinto del competente
mercantiles, podrá prorrogarse a
por
el
juez o Tribunal que por razón de
conocimiento y decisión de un
la materia, de la cantidad objeto
asunto determinado”, debiendo
del litigio y de la jerarquía que
entenderse
la
tenga en el orden judicial, pueda
sumisión es un acto previo al
conocer del asunto que ante él se
de
territorio,
esto
que
Ssurgimiento del proceso.
asuntos
se
expresa o tácitamente a un
razón
los
que
civiles
y
proponga.
i no ha existido sumisión o la intención de prorrogar la competencia, y el actor presenta su demanda ante un juez incompetente por razón del territorio, han de entrar en juego las reglas legales, y el demandado podrá impedirlo por medio de la declinatoria o por medio de la excepción de incompetencia.
22
Como manifiesta Chacón Corado y Montero Aroca la declinatoria “es uno de los medios procesales de que el demandado dispone para pedir que se apliquen correctamente las reglas legales reguladoras de la competencia (tanto objetiva, como de la funcional y de la territorial), y parte del supuesto de hecho de que, el demandante, ha presentado su demanda ante Juez, que el demandado estima que es incompetente para conocer del asunto”. Debe entenderse que la declinatoria procede en cualquier caso de incompetencia, no solo por razón del territorio. El trámite de la declinatoria está regulado en los artículos 117 y 118 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DE LA DECLINATORIA
El demandado podrá pedir al juez que le ha corrido audiencia de la demanda que se inhiba de conocer del asunto, remitiendo lo actuado al Juez que si es competente para conocer de el asunto 3 días de notificado Suspensión de la tramitación del asunto principal
Esa petición deberá hacerla dentro de los tres días siguientes a aquel en que ha sido notificado de la demanda
La petición dará lugar a un incidente, produciéndose mientras tanto la suspensión de la tramitación del asunto principal.
Contra la resolución que el Juez dicte resolviendo sobre la competencia cabe recurso de apelación, y el tribunal que conozca del recurso al resolverlo remitirá las actuaciones al juez que corresponda
23
2.1.2 Competencia por razón de la cuantía Los asuntos de menor valor se atribuyen a los Jueces Menores o Jueces de Paz, y los asuntos de mayor valor o de valor indeterminado son atribuidos a los jueces de primera instancia. En el artículo 7º. Del Código Procesal civil y Mercantil se establece las reglas de la competencia por razón de la cuantía, y se establece que son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil Quetzales. No obstante ello la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo del 15 de marzo de 1997 número 5-97 y su posterior modificación por medio del Acuerdo 1 de febrero de 2006 número 2-2006, modificado por el Acuerdo 37-2006 de fecha 27 de septiembre del presente año y el cual entró en vigencia el 13 de octubre del año en curso, ha establecido un limite divisorio para determinar la cuantía con relación a los jueces del ramo civil, siendo el siguiente: COMPETENCIA DE LOS JUECES DE HASTA
EL
PAZ
MONTO DE
Municipio de Guatemala
Q.50,000
En las cabeceras departamentales y Q.25,000 en los Municipios de: Coatepeque, Santa
Lucía
Escuintla,
Cotzumalguapa.
Malacatán, Ixchiguán.
San Marcos, Santa María Nebaj. Quiché, Poptún, Petén; Santa Eulalia. Huehuetenango, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, Guatemala. En
los
otros
comprendidos
municipios en
los
no Q.15,000
casos
anteriores En todos los municipios
Q.10,000 ÏNFIMA CUANTÍA
24
Las reglas de determinación del valor en un litigio las establece el Código Procesal Civil y Mercantil siendo estas: Cuando se reclama una cantidad liquida, ésta sirve para fijar la cuantía del pleito o negocio En el caso que el demandante pida una condena en moneda extranjera, el interesado deberá hacer la conversión y acreditarla. No se computarán los intereses devengados Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual Para los asuntos de valor indeterminado, es Juez competente el de primera instancia En la acumulación objetiva de pretensiones, la cuantía del proceso se determina por la suma del valor de todas las pretensiones ejercitadas De no ser posible, determinar la competencia por razón de la cuantía de acuerdo a las reglas prescritas, o existiendo duda razonable el Juez decidirá oyendo a las partes por término de 24 horas.
3. CLASES DE COMPETENCIA 3.1 Competencia objetiva “Presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo y tomando como base la naturaleza de la pretensión y el valor o cuantía de la misma, sirve para determinar a cual de esos tipos se atribuye la competencia para conocer de los procesos en general. En el orden civil se resuelve, si una pretensión es de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia o de los Juzgados de Paz o menores, partiendo del presupuesto de que, la primera instancia de los procesos no se atribuyen, ni a la Corte Suprema, ni a las Cortes de Apelaciones”
25
Cuando se trata de determinar la competencia objetiva de los tribunales civiles se acude,
para determinarlos, a los criterios de: la materia y la
cuantía,.
3.2 Competencia funcional Según ésta, se atiende a la existencia de etapas o fases de la actividad jurisdiccional, e incluso,
dentro de cada una de ellas, de incidentes o
secuencias y, correlativamente de tribunales de distinta naturaleza. Lo fundamental en este criterio es la existencia de: INSTANCIA
RECURSOS
Y
EJECUCIÓN
26
Los juzgados de Paz.
La Corte Suprema. (recurso de casación).
En el orden civil se distribuye la competencia entre:
Los Juzgados de Primera Instancia. (primera instancia de los asuntos y ejecución),
Las Cortes de Apelaciones. (recursos de apelación)
27
En la competencia funcional se hace referencia a tres aspectos:
Recursos, pues se determina
Ejecución, ya que atiende a la
por la competencia objetiva del
fijación del órgano competente
órgano que conozca en primera
para proceder a la ejecución
instancia de un asunto;
de
títulos
principalmente
judiciales, de
las
sentencias;
Incidentes, el criterio que sirve para determinar quién debe conocer de aquellas cuestiones, que no siendo las principales, se presentan conectadas a ella en las instancias, en los recursos extraordinarios o en la ejecución.
La determinación de esta competencia puede calificarse tanto de derivada, como de automática, en virtud que la fijación para conocer de los recursos, de la ejecución y de los incidentes, deviene como algo preconfigurado.
4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE El proceso arbitral se encuentra regulado, en la República de Guatemala, en el Decreto 67-95 del Congreso de la República, y el ámbito de aplicación de dicha ley
es para el arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.
A criterio de Rivera Neutze y Rivera Gordillo “Todo arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes que, mediante la conclusión de un negocio jurídico denominado convenio arbitral, confían la solución de un litigio a un tercero el cual es imparcialmente elegido, directa o indirectamente, por 28
ellas mismas…..” y continúan “este negocio jurídico tiene por objeto, pues, el establecimiento de un medio de arreglo de diferencias jurídicas, Consecuencias
del mismo serán la sumisión de la controversia a un
órgano no judicial, la conclusión de una relación contractual con éste y la aceptación por las partes de la decisión obligatoria mediante la cual, se pone fin a la controversia. Como el proceso arbitral no tiene posibilidades de emitir por sí mismo providencias cautelares, ni de ejecución por si sólo, el ámbito de su desarrollo sería el de un proceso o juicio de conocimiento, auxiliado por la jurisdicción judicial para lograr dichas medidas”.
4
De lo anterior se puede inferir que, el arbitraje es un juicio derivado de una relación jurídica contractual (acuerdo de las partes), mediante el cual, se someten las controversias entre dos o más personas a tribunales especiales, distintos de los establecidos por el Estado; a fin de que resuelvan dichas controversias, en un fallo que se conoce como laudo arbitral. Pueden ser materia de arbitraje, los asuntos referidos en el artículo 3º. De la Ley de Arbitraje:
2. En cualquier otro asunto
1. Los asuntos en que las partes tengan libre disposición
en que esté permitido por la ley el procedimiento arbitral Sin embargo, de acuerdo a la misma norma no pueden ser motivo de arbitraje.
5.
Las
materias
6.
Cuando
4. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial
firme,
aspectos
derivados
ejecución.. la
ley
lo
inseparablemente unidas a
prohíba expresamente o
otras sobre las que las
señale un procedimiento
partes
especial
no
disposición.
tengan
libre
salvo
para
determinados casos.
4
Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso P´ractico de Arbitraje Comercial Internacional. Edifolsa. Guatemala, 2001. Pág 17
29
de
los su
Para poder ventilarse un asunto en arbitraje, es necesario el “Acuerdo de Arbitraje”, que es definido por la ley de la materia citada anteriormente, como el acuerdo, por virtud del cual, las partes deciden someter a arbitraje todas, o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito El acuerdo de arbitraje podrá tomar la forma de Dentro de
un acuerdo arbitral independiente o de una
los
cláusula
requisitos del
compromisoria
(incluida
en
un
contrato). Cuando el acuerdo de arbitraje forme parte de
Acuerdo de arbitraje sobresalen los
un contrato de adhesión. Para que dicho acuerdo sea válido, debe aparecer la siguiente advertencia:
siguientes:
“ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE”, porque el acuerdo de arbitraje, de alguna manera, implica la renuncia a tramitar la controversia a través de la jurisdicción ordinaria. 4.1 Competencia del tribunal arbitral En todo arbitraje, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo.
El Tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme parte de un contrato, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La
decisión del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará, por ese solo hecho, la nulidad de la cláusula en la que conste el acuerdo de arbitraje.
30
4.2. De la excepción de incompetencia en el arbitraje 4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios. El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral no impedirá, a los jueces y tribunales, conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada no lo invoque mediante la excepción de incompetencia, la cual deberá ser tramitada de acuerdo a lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil. De manera que, el arbitraje es renunciable y por ende, se puede ar la competencia de los tribunales ordinarios, cuando el demandado no interponga la excepción de incompetencia.
4.2.2. Incompetencia del Tribunal arbitral Puede suceder que el tribunal arbitral sea incompetente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, o de la reconvención, o más adelante si el caso lo justifica a criterio del tribunal. El trámite de esta excepción será el estipulado por el que las partes convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes.
5. DUDAS DE COMPETENCIA: Los conflictos de competencia se pueden suscitar en el proceso desde el punto de vista positivo y negativo
Desde el punto de vista positivo, las
partes
pueden
promover
la
declinatoria si consideran que han sido
demandados
incompetente.
ante
el
juez
Desde el punto de vista negativo, el Juez
que
aprecie
que
carece
de
competencia para tramitar un asunto que se le plantee, debe abstenerse de seguir conociendo y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda.
31
En este caso, a solicitud del interesado, se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente; salvo, como se expuso anteriormente, que existiese la posibilidad de prorrogar la competencia.
Ahora bien, si el conflicto de competencia persistiese y se tuviese la duda, con respecto de cual juez debe conocer un asunto determinado, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. (Artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial)
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Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema. 1. De conformidad con los artículos 121 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligación del juez conocer de oficio las cuestiones de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo la competencia territorial que puede ser prorrogada. Pregunta: ¿Puede el juez, en un proceso avanzado conocer de oficio sobre su competencia (que no sea territorial, porque esa se prorrogó)? O¿ solamente lo puede hacer al inicio del proceso? Razone y fundamente su respuesta con fundamento de derecho, cita de leyes y doctrina.
32
BIBLIOGRAFÍA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. 2. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 3. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974 4. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores, Guatemala. 1999. 5. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 6. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Editorial Oxford University Press Harla. México. 1996 7. Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso practico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. Guatemala. 2001 8. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001
RECONOCER NUESTRA ÁREA DE ACCIÓN Y RESPETARLA, ES UN PRINCIPIO QUE RIGE LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
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CONTENIDO LECCIÓN
3
PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES
1. ¿QUÉ SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES? 2. Presupuestos procesales iniciales comunes a todos los procesos. 2.1 Un órgano jurisdiccional 2.2 La capacidad de las partes. 2.3 La legitimación de las partes 2.4 Postulación y representación procesal 2.5 Litispendencia 2.6 Los requisitos de la demanda y la demanda defectuosa 3. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES 3. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES DE ALGUNOS PROCESOS EN PARTICULAR. 4.1 En los juicios de conocimiento 4.2 En los juicios de ejecución
1. ¿QUÉ SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES? “Son las condiciones necesarias para que se consiga un pronunciamiento,
favorable
o
desfavorable,
sobre
la
demanda”
5
5
Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial Harla. México.1997 Pág.36
34
Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción. Que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada, y subjetivamente capaz de juzgarla.
Y además,
que las
partes tengan la capacidad de ser parte y tengan la capacidad procesal. ¿Qué sucede con la inexistencia de los presupuestos procesales? No quiere decir que se niega la existencia del derecho, sin embargo es imposible hacerlo valer en este proceso, no siendo obstáculo de hacerlo valer más adelante o en otro proceso. Por regla general, los presupuestos procesales deben existir en el momento de la demanda, y como consecuencia de ello son regulados por la ley procesal. La existencia de presupuestos procesales, no garantizan una resolución favorable al actor, sin embargo si garantizan una resolución. Con relación a los presupuestos procesales y la acción expone Calamandrei: “Es comprensible que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer, si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer.
Aparece aquí
evidente la diferencia entre acción y relación procesal: Sólo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, es decir,
a una providencia favorable; pero también quien no tiene acción
tiene derecho, con base en la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda, aun cuando sea para no darle la razón; estos es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia favorable; pero si el proceso no está regularmente constituido y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir sobre la misma, como fundada merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible 35
es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. La demanda es admisible en cuanto tiene todos los requisitos
procesales para ser admitida al examen de
mérito aún siendo infundada, en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla. De manera Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada en cuanto, si pudiera ser tomada en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable, no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal”6 De lo anterior se infiere la importancia de los presupuestos procesales en el ámbito del derecho procesal, porque de ellos depende, el buen desarrollo de una acción bien fundada, pues al no existir los mismos, la demanda no puede ser admitida por el Juez para su examen.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS. 2.1 Un órgano jurisdiccional Es un tribunal o juzgado que,
como tal, está dotado de jurisdicción,
concepto que ha quedado desarrollado en la lección anterior. La organización de los Tribunales como es bien sabido corresponde a la Corte Suprema de Justicia. No basta solo promover la acción ante un órgano jurisdiccional, sino que también éste debe ser competente, es decir que, la acción que se promueva, debe estar dentro de las facultades concedidas al juzgador para poder actuar.
6
Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Editorial Harla. México. 1997 Págs. 78,79
36
2.2 La capacidad de las partes Los incapaces por sí no son hábiles para accionar, para comparecer en juicio. Lo que ellos hagan no será acción, ni proceso, como lo expresa Couture.7 De Prieto Castro citado por Aguirre Godoy
8
indica que la capacidad
procesal, “es un requisito de orden estrictamente jurídico procesal, puesto que con ello se trata de garantizar la eficacia de todos los actos que, reunidos, constituyen el proceso” De manera que la capacidad procesal se refiere
a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad”
2.3 La legitimación de las partes El demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate, y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. Debiéndose entender entonces la legitimación de las partes como la identidad que debe existir en los sujetos procesales con la relación jurídica material.
2.4 Postulación y representación procesal Se refiere a la obligación de asistencia técnica prestada por un abogado a favor de las partes, que a diferencia de otros sistemas jurídicos procesales no debe ser apoderado, debiendo comparecer con la parte asistida para que el Abogado pueda tener intervención en ellas.
7 8
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1974 Pág. 104 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 368
37
Además de esto está la procuración, que generalmente es prestada por el mismo abogado, cuando gestiona con su actividad personal el curso del procedimiento, y por esta actividad tiene derecho a honorarios.
2.5 Litispendencia La litispendencia constituye uno de los presupuestos procesales, pero que son apreciados a iniciativa del demandado. La litispendencia consiste en el derecho del demandado de impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto, de manera pues que no pueden existir simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado por tanto podrá excepcionar que la misma litis se encuentra ya pendiente ante el mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la segunda se resuelva juntamente con la primera por el juez que ya conoce ésta.
2.6 Los requisitos de la demanda y la demanda defectuosa Alsina citado por Aguirre Godoy9 indica que”: “por demanda se entiende toda
“El acto Procesal por el cual, el actor
petición formulada por las partes
ejercita una acción, solicitando del
al Juez en cuanto traduce una
Tribunal la protección, la declaración
expresión
de
o la constitución de una situación
encaminada
a
voluntad obtener
la
satisfacción de un interés”
jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda
será
de
condena,
declarativa o constitutiva” La demanda es la forma normal de ejercitar la acción y con ella se designa el acto inicial de la relación procesal. Siguiendo el criterio de Chacón Corado y Montero Aroca 10 podemos
9
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 414 10 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. Págs. 278-288
38
clasificar los requisitos de la demanda, como:
2.6.3. Formales 2.6.1 Subjetivos 2. 6.2 Objetivos
2.6.1 Dentro de los requisitos subjetivos están:
Designación del juez o tribunal a quien se dirija. El fundamento de esto aparece en el inciso 1º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, y es evidente que se trata de una designación genérica y no de carácter personal. Es de aclarar que el Acuerdo 27-98 de la Corte Suprema de Justicia crea el “Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia” y entre otras le atribuye la función de hacer una equitativa e inmediata distribución de demandas y solicitudes para el inicio de expedientes judiciales, entre los juzgados que funcionan en la ciudad capital. Identificación del demandante y lugar para recibir notificaciones. El inciso 2º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el solicitante deberá hacer constar en el escrito de demanda todos los datos con lo que queda identificada una persona física: Nombres y apellidos completos del solicitante y de la persona que lo representa. Edad Estado Civil 39
Nacionalidad Profesión u oficio Domicilio Como es sabido, cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberá
comparecer
una
persona
física,
en
su
calidad
de
representante, y quien deberá identificarse con los datos antes mencionados. Con relación al lugar para recibir notificaciones, constituye un requisito esencial, que de no cumplirse, no podrá dársele trámite a dicha demanda, como lo expresa el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificación del demandado y su lugar de residencia (domicilio). El inciso 5º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que se deberá hacer constar los nombres y apellidos del demandado, así como su residencia si son conocidos por el actor, de lo contrario lo hará constar.
2.6.2 Los requisitos objetivos son: Fundamento de hechos.
La demanda tiene que referirse a
los hechos, que son el supuesto de la norma, cuya alegación hace el demandante, como base de la consecuencia jurídica que pide. Por ejemplo, si lo que el demandante pide es que se condene al demandado a que le pague una cantidad de dinero, ejercitando por tanto una pretensión personal, la fundamentación fáctica de esa petición exigirá la narración clara y precisa de los hechos de los que ha nacido la obligación de pagar esa cantidad. Si el demandante pide que se declare su propiedad sobre un bien inmueble, ejercitando una pretensión real, tendrá que alegar el título adquisitivo como hecho constitutivo, pero si este título, fue una compraventa, su alegación se referirá a las condiciones específicas de ese tipo de contrato. 40
La exposición de los, como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser clara y precisa, de manera que la exposición debe ser llana y sin complicaciones y además debe concretarse la exposición solamente a hechos que tengan relación con el litigio. Fijación de los medios de prueba.
El artículo 106 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece que en la demanda se fijarán las pruebas que van a rendirse, debe tenerse en cuenta que solamente la prueba ofrecida en la oportunidad debida se recibirá en el curso del juicio. En la práctica judicial la fijación de las pruebas se hace en forma genérica, aludiendo por ejemplo solo a la prueba de testigos sin el detalle de los nombres y apellidos de los testigos concretos o al dictamen de expertos sin determinar qué va a ser objeto del dictamen, a los documentos que en un momento posterior se presentarán, aunque si bien es cierto ese no es propósito perseguido por el legislador. En el caso de los documentos es totalmente distinto, en breve se tratará el tema. Fundamento de derecho.
El actor debe fundar en derecho
la pretensión contenida en la demanda, pero las normas alegadas no deben condicionar en modo alguno la estimación o desestimación de la pretensión, pues el órgano jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante. Petición: Es el requisito más importante de la demanda y de la pretensión, por las consecuencias que produce con relación a la congruencia. Como expone Aguirre Godoy11 “la petición puede ser principal o accesoria. La primera constituye el objeto de la 11
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 422
41
demanda. La segunda una cuestión meramente incidental, como por ejemplo la condena en costas. De conformidad con lo pedido resuelve el Juez en sentencia
2.6.3. Los requisitos formales son: Lugar y fecha.
Estos son datos meramente referenciales,
porque lo que verdaderamente importa en una demanda es el lugar en que la misma se presenta, es decir la ubicación del órgano
jurisdiccional
y
con
relación
a
la
fecha,
independientemente de la fecha que aparezca en el escrito, la fecha que surte efectos materiales y procesales es la de la efectiva presentación. Firmas.
El escrito de demanda ha de ser firmado por el
demandante, o por la persona que comparezca en su representación. Acompañando a esta firma debe aparecer la firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte, como lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial.
Copia. Por imperativo legal contenido en el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, de todo escrito y documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, como partes contrarias hayan de ser notificadas, debiendo presentarse una copia adicional, que servirá el Tribunal para reposición de autos en caso de extravío, debiendo indicarse en el memorial inicial el número de copias que se acompañen.
42
Además de los requisitos expuestos, se debe tomar en cuenta los documentos que deben acompañarse a la demanda. Como se apreció anteriormente, al momento de fijar la prueba en la demanda, en la práctica judicial no se individualiza; salvo si se trata de los documentos, pues de conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho….”
HABILITANTES
JUSTIFICATIVOS
En doctrina se distinguen
DEL DERECHO
tres clases de
JUSTIFICATIVOS DE LA DEMANDA.
43
Son documentos HABILITANTES los que acreditan la representación invocada por el que ejercita una acción en nombre de otro. Estos documentos deben acompañarse con la demanda Son documentos JUSTIFICATIVOS DE DERECHO de los que se hace mención en el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ejemplo una certificación del registro de la propiedad, un título de crédito, etc. Estos documentos también deben acompañarse con la demanda (salvo impedimento justificado). Los documentos JUSTIFICATIVOS DE LA DEMANDA son aquellos que, sin ser el fundamento del derecho de la parte, apoyan la legitimidad del reclamo, por ejemplo una carta que permite hacer una interpretación de un determinado contrato, una carta en la que se reconoce el adeudo contenido en un título de crédito por parte del demandado. Estos pueden ofrecerse como T pruebas en la demanda, pero puede acompañarse en el período o dos en consonancia con los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil,
La demanda defectuosa tiene lugar cuando la misma no llena los requisitos de contenido y forma que debe concurrir en toda demanda. La primera actuación del juez va a consistir en decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a la admisión de la demanda cuando dice que los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado.
44
El primero de ellos establece: “…….. si no
los tuviere
a
su
disposición
(refiriéndose a los documentos) los mencionará
con
la
individualidad
posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren
Y la segunda de las citadas normas establece: “Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no
serán
admitidos
posteriormente,
salvo
impedimento justificado
los originales.”
Cuando el Juez no haga uso de la facultad que le concede la ley para repeler de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, la parte demandada puede interponer demanda defectuosa. 3. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES El Juez debe examinar, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos procesales en sentido estricto. 3.4
Esto es lo que se refiere a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, partiendo de los presupuestos subjetivos en lo que se refieren al Juez competente a las partes, que deben estar plenamente legitimadas y a la acreditación de las respectivas representaciones. Es presupuesto subjetivo también, que la demanda esté debidamente firmada y lleve el sello del abogado colegiado.
3.5
En cuanto a los presupuestos objetivos, se refieren estos al objeto del proceso, tal como es la litispendencia y cosa juzgada, sin embargo no son apreciables de oficio por el juez en el momento de admisión de la demanda, porque no puede tener conocimiento de los mismos.
3.6
En cuanto a los presupuestos de actividad, se trata de que el juez debe dar a la demanda el trámite previsto en la ley, y no al pedido por el actor, si en la petición de éste se ha incurrido en error.
3.7
Y por último lo relativo a los requisitos de la demanda que, como se expuso anteriormente, al juez, de conformidad con el artículo 45
109 del Código Procesal Civil, se le confiere el control de oficio de los requisitos de la demanda.
De manera que el Juez debe
controlar y, en su caso, no admitir para su trámite, la demanda, cuando falte uno de los requisitos. Se debe tener claro que el control de los requisitos es formal y no realmente de verdadero contenido. Es necesario acotar que, el Código Procesal Civil y Mercantil, no incluye una norma que permita la subsanación de defectos en las demandas, a diferencia de los juicios de trabajo o en algunos juicios de familia en que el juzgador está facultado para permitir que las partes procesales subsanen sus escritos si estos han sido presentados con errores u omisiones. Si concurren los presupuestos procesales y si se han cumplido los requisitos de la demanda, el juez dictará resolución admitiendo la demanda y ordenando que se produzca el emplazamiento del demandado.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES DE ALGUNOS PROCESOS EN PARTICULAR
4.1 En los juicios de conocimiento. El Juicio ordinario está comprendido dentro de los procesos de cognición o conocimiento, caracterizados porque en todos ellos se ejercita una actividad de conocimiento,
como base para el pronunciamiento de la
sentencia. Se puede decir que es el prototipo de esta clase de proceso, y debido a ello, el Código Procesal Civil y Mercantil estableció que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario. Se puede inferir que,
en los juicios de conocimiento
(ordinario, sumario y oral), los presupuestos procesales iniciales son los mismos que se han abordado con anterioridad, con algunas pequeñas variantes, por ejemplo: En el juicio oral.
46
La demanda, además de la
•
.
En el juicio oral de
•
posibilidad de presentarse por escrito
alimentos,
puede ser presentada verbalmente,
obligadamente,
como lo establece el
presentar como documentos
artículo 201 del Código procesal Civil y
justificativos de su derecho:
Mercantil, en cuyo caso el secretario
el testamento, el contrato, la
faccionará
De
ejecutoria en que conste la
cualquier forma, la demanda debe
obligación, o los documentos
ajustarse a las prescripciones legales
justificativos del parentesco
que
han
el
acta
sido
respectiva.
analizadas
el
actor, deberá
con
anterioridad.
En el caso de la Declaratoria de jactancia que también se tramita en
•
juicio oral, la demanda debe de llenar los requisitos legales anteriormente citados y además, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por los que llegó a conocimiento y formulará petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.
En el Juicio Sumario. Por lo general no se presentan mayores variantes con relación a lo preceptuado para el juicio ordinario, en lo que a los presupuestos procesales se refiere, salvo algunos casos, como por ejemplo:
• en
En el Juicio Sumario de Interdictos, el
que
no
se
considera
un
presupuesto procesal Indispensable, la circunstancia de haberse denominado equivocadamente,
el
interdicto
que
legalmente procede, siempre que, de los hechos alegados y probados, aparezca que se ha violado un derecho de posesión; y por tal motivo no podrá rechazarse la demanda
•
En
el
caso
del
Juicio
Sumario de Amparo Posesión o de tenencia, está legitimado para demandar el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble y es perturbado en ella, por actos que ponga de manifiesto la intención de despojarlo.
47
•
En el caso del juicio sumario interdictal de apeo y deslinde, en la demanda se
deberá de expresar lo contenido en el artículo 260, sin perjuicio de los otros presupuestos procesales comunes a todos los proceso, constituyendo estos presupuestos específicos para este tipo de proceso.
4.2 En los juicios de ejecución En el presente caso nos referiremos a la ejecución singular. , 4.2 1. La acción ejecutiva Los presupuestos
4.2.2 El título ejecutivo
de la ejecución son: 4.2. 3. El patrimonio ejecutable. 4.2.1 La acción ejecutiva, constituye el derecho que le asiste a una persona de acudir al órgano jurisdiccional a ejercer sus pretensiones, debiendo para dicho ejercicio,
justificar la existencia de un derecho ya reconocido o
prueba preconstituida que no es otra cosa que el título. 4.2.2 Las pretensiones del actor han de fundarse en un título que por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos de momento, el derecho a obtener la tutela jurídica. Indiscutiblemente el título ejecutivo es el presupuesto más importante de la ejecución, y este debe de ser acompañado a la demanda, de manera que el juez, antes de librar el mandamiento ejecutivo, lo analiza, califica el título y si lo considera suficiente, despacha mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. Para plantear una demanda ejecutiva, se acude al mismo esquema que se emplea para las demandas de cualquier otro tipo, a excepción de la prueba; porque aquí, lo básico, es acompañar el título en que se funda la ejecución. Establece el artículo
297 del Código Procesal Civil y Mercantil que,
48
promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente,
despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. Con respecto a esto, surgen algunas interrogantes que merecen ser motivo de estudio: INTERROGANTES
RESPUESTAS
• ¿Hasta donde llega la facultad A nuestro criterio NO debería del Juzgador en cuanto a su rechazar la demanda, porque la prescripción
calificación? ¿Podría
•
el
juez,
consumada
es
por renunciable por la parte a la que
ejemplo, rechazar una demanda afecte,
de
manera
que,
el
ejecutiva, porque la obligación juzgador deberá permitir, que la que se contiene en el título otra parte la haga valer a través de la excepción pertinente.
ejecutivo esté prescrita? ¿Podría
•
ejecutarse,
por La respuesta es sencilla: NO,
ejemplo, un contrato de mutuo porque no se cumple con la con garantía prendaria sobre un obligación legal de registro. bien inscribible, sin que se haya inscrito
dicha prenda en
el
Registro respectivo?
Pero
ante
ese
defecto
que Consideramos que SI, solamente
impide la ejecución en la vía de que no se podría hacer alusión a apremio •
¿Podría
la prenda. ese
mismo
contrato ejecutarse en el Juicio Ejecutivo?
En conclusión, la calificación la hará el juez tomando en cuenta los requisitos de forma y de fondo que debe contener todo título, verificando el exacto cumplimiento de los requisitos legales, pero sin excederse en 49
cuanto a sus facultades; tomando en cuenta las posibilidades que,
en
algunos casos, tienen las partes a renunciar a ciertos derechos; como lo es el caso de la prescripción, mencionado anteriormente.
4.2.3 El tercer presupuesto de la ejecución lo constituye el patrimonio ejecutable; la ejecución en lo civil se hace efectiva sobre el patrimonio del deudor. El acreedor que posee un título ejecutivo suficiente, con base en el cual inicia un proceso de ejecución, persigue obviamente, la satisfacción de su crédito, mediante el embargo de bienes suficientes, tomados del patrimonio del deudor; a fin de ser vendidos para satisfacer ese crédito, con el producto que se obtenga. TAREA Realice la siguiente actividad y envíela al docente a través del sistema.
Exponga las diferencias y similitudes sinópticas existentes entre los presupuestos procesales iniciales, entre un juicio ordinario y un juicio ejecutivo en la vía de apremio. BIBLIOGRAFIA 1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Tomo II, Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995 3. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997. 4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 5. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974 6. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999
LA PRUDENCIA ES LA CAPACIDAD DE PREVER LAS CONSECUENCIAS QUE50 NUESTRAS DECISIONES O INDECISIONES PUEDEN OCASIONAR.”
CONTENIDO Lección 4 INCIDENTES EN EL PROCESO 1. 2. 3. 4. 5.
DEFINICIÓN SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO TRÁMITE ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 6. BIBLIOGRAFÍA
1. DEFINICIÓN Del latín incidens, incidentis que suspende o interrumpe; de cedere, caer una cosa dentro de la otra. En general: lo casual, lo imprevisto o fortuito. Los incidentes son los acontecimientos o cuestiones que se susciten durante la tramitación de un pleito que tiene alguna conexión directa o indirecta con el proceso o cualquier acto procesal cumplido y que la ley tiene como accesorio de lo principal. En otros términos los incidentes son toda articulación procesal ajena a la cuestión principal, pero vinculada a la contienda; esta cuestión o controversia da lugar al proceso incidental. De manera que, los incidentes constituyen la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con él; que se decide y ventila por separado, a veces sin suspender el curso de aquél; y otras suspendiéndolos, caso éste que se denomina de previo y especial pronunciamiento. A los incidentes se les denomina artículos, o partes del pleito unidas a este. 2. SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES Los incidentes tienen lugar:
Cuando sobrevenga una cuestión accesoria.
Con ocasión de un proceso. (aunque existen asuntos que no sobrevienen en ocasión de un proceso y se tramitan como incidentes por disposición de la ley)
Cuando tenga señalado por la ley ese procedimiento o no indique un procedimiento específico. 51
3. CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO 1. De previo y especial pronunciamiento. Suspende el curso de la demanda principal. En el caso del proceso civil guatemalteco, impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo.
1. De solo especial pronunciamiento. Son los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite inicial. Estos constituyen la regla general del proceso civil guatemalteco, debiendo tramitarse en pieza separada. 2. Los de trámite general. son los que se rigen en cuanto al procedimiento, a lo que determina la Ley del Organismo Judicial, que es común para todos. 3. Los de carácter especial. Son aquellos en que la ley ordena un trámite propio. Ej. Declaratoria de pobreza (Arts. 89-95 Cpcym.) Acumulación de procesos (Art. 538-546 Cpcym). 4. Los que versan sobre el fondo del asunto. Ej. Recurso de Nulidad. 5. Los que se refieren únicamente a la validez del procedimiento. Ej. Una excepción previa 6. Nominados Los que aparecen previstos o calificados por la ley: Ej. Trámite de las excepciones, el pago por consignación, etc.
7. Innominados Toda controversia accesoria a un proceso no previsto por la ley.
52
4. TRÁMITE Técnica y procesalmente toda articulación incidental debe sustanciarse en correlativo procedimiento especial. En él se recogen, examinan y deciden las cuestiones pertinentes que se plantean, coincidente o sucesivamente, dentro o con motivo del principal y afectan a las partes y terceros interesados, con participación en la litis. Y requiere la intervención del poder jurisdiccional, con competencia en la causa que le sirve de origen, pues como dice el aforismo jurídico “El juez de la acción es de la excepción”. SE PROMUEVE EL INCIDENTE El que puede promoverse ya sea por el actor, demandado o terceros, y se dirige ante el juez que se tramita el proceso de que se trate, y cuando este no exista al competente por disposición de la ley.
RESOLUCIÓN: Tres días después de la audiencia a los interesados, si no existieren hechos que probar, o en la propia audiencia de prueba según el caso
AUDIENCIA A LA OTRA PARTE: La misma se da por el plazo de dos días, en la cual expondrán sus argumentos, y si es necesario ofrecerán los medios de prueba respectivos.
PRUEBAS: Si lo que motiva el incidente se refiere a puntos de derecho, el mismo no se abre a prueba, Sin embargo si se tratase de cuestiones de hecho, se resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes que se efectuarán en un plazo máximo de ocho
RECURSOS: La resolución que ponga fin a los incidentes es apelable, salvo que: • Alguna ley especial excluya este recurso • Se trate de incidentes resueltos por Tribunales Colegiados La interposición del recurso de apelación contra la resolución que pone fin a los incidentes tiene como efectos: • Carece de efectos suspensivos • El asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva, a excepción de los incidentes que den fin al proceso.
COSTAS El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.
53
5. ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. No es posible enumerar, los incidentes que pueden surgir durante la tramitación de un juicio civil o mercantil, sin embargo, a continuación se enumerará los casos señalados en la ley cuyo trámite es precisamente la vía incidental: 1. Diligencias relativas al depósito Se debe tener presente que el depositario es un auxiliar del Juez, y como tal, se encarga de la conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados. Todas las diligencias que se realicen en torno a su diligenciamiento deben tramitarse judicialmente por el procedimiento de los incidentes. Arts. 34, 35, 43 Cpcym. 2. Diligencias relativas a la intervención La intervención tiene lugar, cuando las medidas de garantía, recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, designando, para el efecto, un interventor. El interventor, nombrado por el juez: no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva, tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito, y llevará cuenta comprobada de la administración. Todo asunto que sobrevenga a su normal autorización se tramitará en incidente. Art. 37, 43 Cpcym. 661 Código de Comercio. 3. Rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas Lo referente a la rendición de cuentas del depositario y del interventor, así como la impugnación de las mismas, se tramitará por el procedimiento incidental. Art. 43 Cpcym. 4. De la asistencia judicial gratuita. Declaratoria de pobreza La declaratoria de pobreza concede derechos al litigante, que es considerado como tal a: ser asistido por abogado, sin estar obligado al pago de honorarios; a relevarle de la obligación de constituir depósitos, y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare su fortuna. Esta declaratoria se hace por el procedimiento de los incidentes y por el mismo procedimiento se declara el cese de tales beneficios. Art. 91 y 95 Cpcym. 5. Diligencias de pruebas anticipadas para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes Con el propósito de preparar un juicio futuro, las partes pueden promover tales diligencias, consistentes en, la exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, estas diligencias se ventilan por el procedimiento de los incidentes. Art. 102 Cpcym. 6. Sustitución de embargo Este derecho asiste al demandado, y lo ejercita proponiendo al juez otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez, petición que se tramita por el procedimiento de los incidentes. Art. 114 Cpcym. 54
7. Excepciones previas La excepción constituye la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. En los juicios cognoscitivos, las excepciones se tramitan por el procedimiento de los incidentes, y las mismas se resuelven todas en un solo auto. Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la demanda se resuelven en sentencia. Art. 116, 118, 120 Cpcym. 117 Loj. Se debe tener presente que en el juicio oral, existe la posibilidad de resolver las excepciones previas en la primera audiencia, o bien de “incidentalizarlas” resolviéndolas en auto separado. Art. 205 Cpcym. En el juicio ejecutivo, en la vía de apremio, se tramitarán las excepciones que destruyan la eficacia del título de que se trate, por el procedimiento de los incidentes. Art. 296 Cpcym. 8. Solicitud de prórroga del período de prueba Cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse la pruebas pedidas en tiempo, el término podrá ampliarse a diez días más, solicitud que se hará por el procedimiento incidental. Art. 123 Cpcym. 9. Recusación de expertos Los expertos pueden ser recusados por las partes, por los mismos motivos de recusación de los jueces, debiendo tomarse en cuenta que las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación de expertos, no son apelables. Art. 166 Cpcym. 10. Impugnación de documentos La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuales son los motivos de su impugnación, debiendo dicha oposición tramitarse en pieza separada, de conformidad con el procedimiento incidental. Art. 187 Cpcym. 11. Incidentes dentro del juicio oral Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia en el juicio oral. Art. 207 Cpcym. 12. Cosas reclamadas como consecuencia del lanzamiento Vencidos los términos fijados para la desocupación, sin haberse ésta efectuado, el Juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas, cualquier cuestión que surja a este respecto, se sustanciará en forma de incidente. Art. 242 Cpcym. 55
13. Cuestiones conexas al procedimiento arbitral Tanto en los arbitrajes de derechos como en los de equidad, una vez constituido el Tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes. Art. 290 Cpcym. 14. Oposición a los valores prefijados en las ejecuciones de las obligaciones de dar. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes. Art. 336 Cpcym. 15. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución de las obligaciones de hacer. Si el título contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación. Si no cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez, el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme al procedimiento de los incidentes. Art. 337 Cpcym. 16. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, el Juez, fijará término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuere posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 339 Cpcym. (Ejecución de obligaciones de dar. Procedimiento de los incidentes) 17. Oposición al Convenio Voluntario de acreedores. Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio, el cual después del procedimiento respectivo, será aprobado. Dentro de los quince días siguientes a su aprobación, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio, por cualesquiera de las causas establecidas en la ley; Esta oposición se tramita de conformidad con el procedimiento de los incidentes. Art. 365 Cpcym. 18. Oposición del deudor a la declaración de quiebra. 56
Cuando el concurso o la quiebra, no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada. Dicha oposición se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Art. 383 Cpcym. 19. Impugnación de inventario y avalúo en el proceso de quiebra. Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días, para que puedan impugnarlos, lo que se sustanciará en forma de incidente. Art. 384 Cpcym. 20. Informe del depositario en el proceso de quiebra. El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración. Este debe comprender el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El Juez, para el efecto, dará audiencia al síndico en incidente. Art. 387 Cpcym. 21. Oposición a las conclusiones del síndico. Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará como incidente Art. 391 Cpcym. 22. Rehabilitación del fallido. La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente, con audiencia del síndico y, a falta de él por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con la Procuraduría General de la Nación. Art. 400 Cpcym. 23. Remoción del tutor, protutor o guardador La remoción del tutor, protutor, o guardador, será tramitada en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación. Art. 419 Cpcym. 24. Solicitud de dispensa judicial. La autorización judicial para contraer matrimonio por parte de un menor de edad, y suplir de esa manera el consentimiento de los padres o tutores, se tramita en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del opositor. Art. 425 Cpcym. 25. Oposición a las diligencias de cambio de nombre. Si se presenta oposición a las diligencias de cambio de nombre, estas se tramitarán por el procedimiento de los incidentes. Art. 439 Cpcym. 26. Rendición de cuentas por el Administrador de la herencia e impugnación de las mismas. Con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes, se nombra administrador de la 57
herencia en defecto de albacea, debiendo al finalizar su gestión rendir cuentas de su administración. De no hacerlo o de hacerlo a inconformidad de los interesados, estos pueden oponerse por el procedimiento de los incidentes. Art. 511 Cpcym. 27. Controversias acerca de la indivisibilidad de bienes, en la partición de la herencia. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente. Art. 514 Cpcym. 28. Oposición a las providencias cautelares de seguridad de personas. Para garantizar la seguridad de las personas; protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la o las buenas costumbres; los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio, o a instancia de parte; según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las medidas otorgadas por el Juez, ésta se tramitará en cuerda separada por el procedimiento de los incidentes. Art. 519 Cpcym. 29. Contragarantía. El demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente, a juicio del juez que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. Art. 533 Cpcym. 30. Revocación de providencia precautoria por omisión en la promoción inmediata del proceso. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió, deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si el actor no cumple con esto, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente. Art. 535 Cpcym. 31. Oposición al faccionamiento de inventario. El que administra bienes ajenos o recibe como propios algunos que puedan estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ello, sin que nada los pueda relevar de dicha obligación. El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de los bienes ajenos acepte el cargo. Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados. En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes. Art. 562 Cpcym. 32. Pago por consignación. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente, el procedimiento para hacerlo son los incidentes. Art. 568 Cpcym. 58
33. Liquidación de costas Cada parte será, directamente responsable, de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida. En caso de condena en costas, la parte demandada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho, debiendo pedirse su liquidación, por el interesado, ajustado al arancel. Este asunto se resolverá en incidente. Art. 580 Cpcym. 34. Caducidad de la instancia Caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La segunda caduca por el transcurso de tres meses. La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente. Art. 591 Cpcym. 35. Recurso de Nulidad. Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recurso de apelación o casación. La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento y se tramitará como incidente. Art. 615 Cpcym. 35. La Recusación. Las partes tienen derecho de recusar a los jueces con expresión de causa, en cualquier estado del proceso, antes que se haya dictado sentencia. La recusación se tramitará como incidente. Art. 129 Loj. 36. Ocurso contra el Registrador General de la Propiedad. El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión, de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar, en la vía incidental, al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil, de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro. Art. 1164 cc. 37. Convocatoria a junta o asamblea general anual de sociedades mercantiles. Es derecho de los socios, en las sociedades mercantiles, promover judicialmente, ante juez de Primera Instancia, donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad; si pasada la época en que debe celebrarse, según el contrato, o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores Art. 38 2º. Párrafo, 142 Cdc. 38. Oposición a la inscripción de sociedades mercantiles. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula oposición. Art. 350 Cdc. 59
39. Fijación de honorarios del liquidador en sociedades mercantiles. Los honorarios de los liquidadores se fijarán, por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil en procedimiento incidental. Art. 243 Cdc. 40. Remoción de liquidadores en sociedades mercantiles El Juez de primera instancia de lo civil puede remover a los liquidadores, a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental. Art. 246 Cdc.
. TAREA Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema Exponga su opinión jurídica, sustentada en doctrina, en ley y en criterios judiciales. (Su sola opinión no es válida) ¿Se puede tramitar un incidente dentro de otro incidente? Ejemplo: una excepción de prescripción dentro de un incidente de liquidación de honorarios notariales; un recurso de nulidad dentro de un incidente de pago por consignación
“EL RESPETO, VA LIGADO A LA OBEDIENCIA A LA LEY Y A LA OBSERVANCIA DE SUS PROCEDIMIENTOS”. M.V.G.
60
CONTENIDO Lección
5
RECURSOS DE NULIDAD
1. ANTECEDENTES GENERALES 2. NATURALEZA JURÍDICA 3. PROCEDENCIA 4. TRÁMITE 5. RESOLUCIONES Y RECURSOS 6. BIBLIOGRAFÍA
1. ASPECTOS GENERALES El acto realizado, conforme a las prescripciones legales, goza de la eficacia normal; y la propia ley va diciendo cuáles son los efectos propios de cada acto. Cuando se ha incumplido la forma legal, el acto no puede producir los efectos previstos por la ley, con lo que aparece la ineficacia del acto, es por ello que el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece “……..en la forma prescrita en este Código”. El concepto de nulidad es sumamente amplio, de manera que no es específica de una rama del ordenamiento jurídico, por ejemplo:
En el derecho público, entre otras, está: la nulidad de la ley, del reglamento o del acto administrativo.
En el derecho privado se puede mencionar, entre otros: la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la nulidad registral, la nulidad del negocio jurídico, y la
nulidad
del
instrumento
público.
61
En todos estos casos la nulidad está vinculada al incumplimiento de los requisitos que condicionan la eficacia jurídica de cualquiera de las figuras jurídicas. Acto nulo es aquél que no cumple alguno de los requisitos esenciales que la ley procesal exige para su constitución, por lo que no produce los efectos que debió producir, o al menos, sólo los produce provisionalmente. Se trata, por tanto, de una sanción que la ley determina para el acto procesal, que ha incumplido algún presupuesto o requisito considerado esencial, sanción que consiste en la no producción de los efectos jurídicos que son propios de ese acto. De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil la nulidad se declara, entre otras posibilidades, por medio de impugnación, lo que ha dado lugar a que, en la práctica, se le haya considerado un recurso, y como menciona Montero Aroca y Chacón Corado
12
“y lo peor es que por medio del mismo
se persigue no sólo declarar el incumplimiento de los requisitos formales del acto, sino también la falta de adecuación del contenido del acto a la norma material”.
2. NATURALEZA JURÍDICA. Al referirnos a la naturaleza jurídica de la “nulidad”, debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿Es realmente la nulidad un recurso? En el artículo 615 del Código Procesal Civil, se regula que, la nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, y con ello se da la característica esencia de los remedios: conoce de la misma el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna o que tramita el procedimiento. Claramente se está ante un remedio y no ante un recurso. No obstante ello, la práctica judicial ha sostenido siempre, que se trata de un recurso. Es de hacer notar que este remedio procede de forma subsidiaria al de los otros medios de impugnación, pues de conformidad con el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil indica, que la nulidad procede, cuando no 12
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. Página 286
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sean procedentes los recursos de apelación o de casación. Por su parte, el artículo 617, señala que la nulidad de las sentencias o de los autos sujetos a apelación o a recurso de casación, solo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación. Alsina13 expone que, el recurso de nulidad se ha suprimido en algunas legislaciones por razones de economía procesal. En efecto –expone“declarada la nulidad de una sentencia, deben devolverse los autos al inferior para que se pronuncie nuevamente y, contra la resolución que éste dicte, caben igualmente los recursos de nulidad y apelación, lo cual importa un doble ejercicio de la actividad jurisdiccional”
Resulta comprensible que la nulidad es un remedio, sin embargo es necesario advertir que la regulación que hace el Código Procesal Civil y Mercantil de la nulidad se complica, porque se parte de una distinción de tipos de nulidad, que no se corresponde con la verdadera nulidad de actos procesales. Los tipos de nulidad regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil son: 1. Nulidad por violación de ley
2. Nulidad por infracción de procedimiento. 1. La nulidad por violación de ley es la que se origina en las resoluciones judiciales, cuando en ellas se ha producido una infracción de la ley material. Como menciona Chacón Corado y Montero Aroca14 “hay que advertir que no estamos ante un defecto propio del acto procesal, ni ante una nulidad en sentido estricto; sino ante un error en la aplicación del Derecho material. La nulidad de los actos procesales se produce cuando, en ellos, no se observan los “requisitos procesales”, que vienen impuestos 13
Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil Parte Procedimental. Editorial Universitaria. México. 2001. Pág. 295 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. Página 287 14
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por una norma de naturaleza procesal. Es muy distinto cuando, de lo que se trata es de que, en una resolución judicial, se ha aplicado erróneamente una norma material. De manera pues que, el acto procesal de la resolución judicial no es nulo si en ella se viola, o se aplica indebidamente, o se interpreta erróneamente una norma material. Esa resolución será recurrible por errores in iudicando, pero no por vicios in procedendo. Sin embargo, esa diferencia no ha sido plenamente comprendida, lo cual ha creado confusión.
2. La nulidad por infracción de procedimiento, es la nulidad propiamente dicha, pues atiende a la existencia de un vicio en un acto procesal, independientemente si es o no una resolución, consistente en la infracción de una norma procesal, que impide que el acto produzca los efectos procesales que le son propios. De esa cuenta se puede extraer la diferencia entre una y otra. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY
NULIDAD
POR
INFRACCIÓN
DE
PROCEDIMIENTO La parte impugnante persigue, que La el
mismo
tribunal,
dicte
parte
pretende
que,
el
mismo
otra tribunal, declare la nulidad de un acto
resolución en que modifique la procesal, retrotrayendo las actuaciones impugnada.
al momento de la infracción procesal.
Las consecuencias de la confusión que se puede dar entre ambos tipos de nulidad, son expuestas por los tratadistas Chacón Corado y Montero Aroca15, y que merecen ser tomados en cuenta: “La señalada confusión ha originado en la práctica forense, un uso desmedido y abusivo que hacen los litigantes de este remedio procesal, al grado que resulta raro el proceso, de la naturaleza que fuere, en el que no se interponga por los menos una nulidad.
15
Op. Cit. Pág. 290-291
64
A ello contribuyen en gran medida y por variadas razones los jueces, por ejemplo:
1)
Porque acceden a darle trámite a cualquier nulidad que
se les proponga, lo que obviamente incide en el trámite normal del proceso. 2)
Por no leer, y a veces por no comprender, la resolución
que firman, lo que origina que la parte interesada en entorpecer el desarrollo procedimental, no vacile en hacer valer la nulidad. 3)
Por la timidez de los juzgadores en aplicar los apremios
que les faculta la Ley del Organismo Judicial a los litigantes que
interponen
recursos
o
incidentes
frívolos
o
improcedentes, aunque la multa resulte ridícula, pues puede incluso sancionarlos con la separación de la dirección del proceso. 4)
Porque han perdido el norte respecto de las costas de
las actuaciones nulas, que son a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables, y la norma expresamente prevé que en la resolución que declare la nulidad se haga el pronunciamiento sobre costas y se ordene a la secretaría la formación del proyecto de liquidación del caso (art. 618). Como es lógico, no hay juez o empleado que vaya a formar una liquidación de esta naturaleza. Lo que no dice la norma es a favor de quién se hará la liquidación de costas”
65
3. PROCEDENCIA Como expresa el tratadista Alsina16, la procedencia de la nulidad debe considerarse desde tres puntos de vista:
1. los motivos que autorizan el recurso
2. las condiciones de su admisión
3. el tribunal contra cuyo pronunciamiento se interpone.
Los motivos que autorizan la procedencia del recurso de nulidad, se determinan atendiendo a dos regla:
una positiva
otra negativa.
y
Desde el punto de vista positivo el
Desde el punto de vista negativo, la
recurso de nulidad procede contra:
nulidad no puede ser solicitada:
o. Las resoluciones y contra el
o. Por la parte que realizó el acto,
procedimiento en que se infrinja la
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
ley
afectaba.
o.
Por
actos
realizados
o
antes
procedimientos de
dictarse
la
o. Por la parte que haya determinado la existencia del vicio.
sentencia –antes del señalamiento
o. Por la parte que ha consentido el acto
del día para vista-
procesal,
o.
Por
actos
o
incluso
tácitamente.
Existe
procedimientos
consentimiento tácito, por el hecho de no
realizados después de dictada la
interponer la nulidad, dentro de los tres
sentencia.
días siguientes a tener conocimiento de la infracción. Este
conocimiento se
presumirá inmediato en la parte, cuando la infracción se hubiere producido en una audiencia o diligencia y a partir de la 16
Op. Cit. Pág. 296
notificación en los demás casos. 66
Ahora bien, ¿Contra qué resoluciones o actos procede el recurso de nulidad?, el Código Procesal Civil y Mercantil es explícito en cuanto a los actos en los que proceden el recurso de nulidad. Claramente establece que procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, tomando en cuenta que el recurso de nulidad, como se expuso anteriormente, tiene carácter subsidiario con relación al recurso de apelación o casación, y otros recursos inclusive. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad. Ahora bien, cuando por violación de ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Con relación a la nulidad de sentencias o de autos sujetos a apelación o de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación, disponiéndose que, si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá sobre el fondo del litigio. Con relación a la nulidad de las sentencias, Alsina opina y aclara que: “una sentencia puede ser justa, pero si es nula por defecto de forma, el recurso de nulidad es procedente
y, en consecuencia, se le tiene por no
pronunciada. Inversamente una sentencia puede ser válida en cuanto a su forma, pero injusta en cuanto a su contenido, y, en ese caso, no procede el recurso de nulidad, sino el de apelación, que es el modo de obtener la reparación del agravio.
67
Las condiciones de admisión del recurso de nulidad, están claramente determinadas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Condiciones de admisión del recurso de nulidad
Se pueden interponer
Se debe estar legitimado, de
contra procedimientos
manera que no puede ser
y resoluciones,
solicitada por la parte que
cuando no sean
realizó el acto, sabiendo o
procedentes los
debiendo saber el vicio que
recursos de apelación
Se debe interponer dentro
lo afectaba, por la parte que
o casación.
del plazo establecido por la
lo haya determinado, o la
ley, porque las partes no
parte
podrán interponer nulidad
consentido
extemporáneamente ni los
expresamente.
tribunales
acordarla
que
lo
haya
tácita
o
de
oficio.
El Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de nulidad, es el que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. Ahora bien tratándose de nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, solo puede hacerse valer el recurso de nulidad dentro de los límites, y según las reglas propias de estos medios de impugnación.
4. TRAMITE Como es sabido el recurso de nulidad se tramita como incidente, y para facilitar la comprensión, a continuación se esquematiza
68
Procede: contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley y que no sean procedentes los recursos de apelación y casación
Plazo: 3 días de conocida la infracción (audiencia, diligencia, notificación)
Se dará audiencia a los interesados por el plazo de 2 días
Se promueve ante el tribunal que haya dictado la resolución infringiendo el procedimiento
Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en el plazo común de 8 días
El Juez sin mas tramite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o el período de prueba, si éste se hubiere dado...
5. RESOLUCIÓN Y RECURSOS
Si el recurso de nulidad es desestimado, la resolución o el procedimiento queda firme. Cuando la nulidad sea declarada por vicio de procedimiento en el auto respectivo, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad.
Si se trata de nulidad por violación de ley, el tribunal dictará la resolución que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso. Si se refiere a una parte de la resolución no afecta a las demás partes y la resolución sigue produciendo sus efectos. 69
Tratándose de sentencias, si el defecto de la misma es formal, como es el caso de carecer de firma del juez, la nulidad declarada exige devolver las actuaciones al juez, para que dicte otra sentencia, que será la misma, pero con firma.
Ahora bien si se incurre en error de fondo, el tribunal, al conocer pasa a resolver el fondo del asunto. El auto debe pronunciarse, sobre las costas de las actuaciones nulas, y como se expuso estas costas serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, debiendo ordenarse al secretario que proceda a la formulación del proyecto de liquidación del caso como lo expresa el artículo
Con relación a esta norma, comenta Chacón Corado y Montero Aroca, “que los jueces son reacios a declarar la nulidad de sus propias actuaciones, y por ello se muestran partidarios de acudir a la enmienda del procedimiento, en la que no asumen las costas”. Contra los autos que resuelvan la nulidad procede el recurso de apelación, sin embargo cuando se pida la nulidad de una resolución dictada por la Sala o del procedimiento de la misma, se tratará de autos originarios de la misma y, entonces cabrá reposición, y contra el auto que resuelva este remedio no cabrá recurso alguno.
Para concluir el presente tema, debe tomarse en cuenta que los jueces tienen facultad, conferida por la Ley del Organismo Judicial, para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente 70
frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razona y será apelable. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación.
TAREA
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente. Argumente todas sus respuestas con fundamento legal, doctrinario y Jurisprudencial.
1. Exponga si existen diferencias de los efectos que produce: a) enmendar un procedimiento viciado b) admitir un recurso de nulidad por infracción del procedimiento (en caso de existirlas enumérelas) 2. ¿Existirá alguna responsabilidad para el funcionario judicial que, antes de entrar a conocer un recurso de nulidad planteado, decide enmendar el procedimiento? Explique en su caso por qué. 3. Qué recurso procede, contra la resolución que rechace el recurso de nulidad, por frívolo o extemporáneo, en un juicio ejecutivo en la vía de apremio.
UN PRINCIPIO DE LA CALIDAD EN EL TRABAJO ES “ REALIZAR BIEN EL TRABAJO DESDE LA PRIMERA VEZ, PARA EVITAR EL HACER ENMIENDAS”
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CONTENIDOS LECCIÓN
6
REVOCATORIA 1. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA 2. TRÁMITE 3. ESQUEMAS 4. BIBLIOGRAFÍA
1. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA,17 La revocatoria es un medio de impugnación, que consiste en un remedio, que una de las partes presenta ante el propio juez, que dicta una resolución interlocutoria, “con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie, según solicite el recurrente. (19) En el caso de Guatemala debe ser un decreto. Según Caravantes citado por Cabanellas18 “este recurso tiene por objeto evitar dilaciones y gastos consiguientes a una nueva instancia, respecto de las providencias que recaen en diligencias o puntos accesorios del pleito, para cuya revisión no son indispensables las nuevas alegaciones, pruebas o plazos de las apelaciones; ni la mayor ilustración que se supone en los jueces superiores que entienden en éstas” La revocatoria procede solo contra los decretos, esto es contra las resoluciones determinadoras del trámite procesal.
17
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 14º Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Tomo V Pág. 607 18 Op. Cit. Pág. 607
72
Los decretos son regulados en la Ley del Organismo Judicial como las determinaciones de trámite, también se les ha conocido como providencias Los decretos deben dictase a más tardar el día siguiente en que se reciban las solicitudes
* Puede llevar solo la firmar del secretario si éste está facultado por ley.
Además de estos requisitos que son generales para toda resolución judicial, el juez tiene libertad de forma,
para dictar los autos o
providencias, pudiendo adecuar las mismas a las circunstancias de cada caso. Es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, como en el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, se dispone que los decretos son revocables de dos maneras:
1. De oficio por el juez o tribunal que los dictó
2. A instancia de parte por medio de la revocatoria (el remedio procesal que
constituye
el
medio
de
impugnación al cual se refiere la presente lección.
Al analizar, lo que para el efecto dispone la legislación guatemalteca, contra los decretos o providencias de mero trámite, no se dará otro recurso o remedio que el de revocatoria.
73
2. TRAMITE El trámite de la revocatoria
se regula de modos distintos en el Código
Procesal Civil y Mercantil y en la Ley del Organismo judicial. A continuación se esquematiza, tanto el trámite regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil como el regulado en la Ley del Organismo Judicial: 3. ESQUEMAS REVOCATORIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (Artículos 598 y 599)
Ultima Notificación
Se interpone dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación
NO HAY AUDIENCIA
EL Juez o Tribunal deberán resolverlo, sin más tramite, dentro de las 24 horas siguientes
74
REVOCATORIA EN LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL (Artículo 146)
Se interpone dentro de los 2 días siguientes a la última notificación
Última Notificación
Audiencias por 2 días a la parte contraria
Con la contestación de la parte contraria o sin ella se dicta el auto en plazo de 3 días
Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso alguno
A continuación se puntualizan las diferencias que existen entre el trámite regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial:
ASUNTOS EN LOS QUE CODIGO
PROCESAL LEY DEL ORGANISMO
EXISTEN DIFERENCIAS
CIVIL Y MERCANTIL
JUDICIAL
Plazo para interponerse.
24 horas.
Dentro de los 2 días siguientes.
Audiencia a la otra parte.
No se corre o da
El juez debe dar
audiencia a la otra
audiencia por 2 días a
parte, ya que el juez
la otra parte.
resuelve sin más trámite. Plazo para dictarse el auto.
24 horas.
3 días (habiendo o no contestación).
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Ahora procede la interrogante: Ante dos normas claramente contradictorias para el trámite de la revocatoria, qué debe aplicarse, ¿El trámite establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil o el establecido en la Ley del Organismo Judicial? Considero que debe aplicarse lo que para al respecto establece la Ley del Organismo Judicial, atendiendo al aspecto cronológico; es decir, después en el tiempo, siendo congruentes con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y como expresa Chacón Corado y Montero Aroca19 “a pesar de que la Ley del Organismo Judicial es una norma general, no creemos que pueda defenderse que no ha modificado al Código Procesal Civil y Mercantil, sobre todo si se tiene en cuenta que en aquella se tutela mejor el derecho de defensa de las partes, es por ello que la contradicción entre los dos cuerpos legales, debe resolverse a favor de la Ley del Organismo Judicial”. Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso alguno. TAREA
Redacte una resolución en la que, de oficio revoque un decreto, cumpliendo todos los requisitos legales.
BIBLIOGRAFÍA
19
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala. 1999. Pág. 282
76
: 1, Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Editorial Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Tomo V. Buenos Aires, Argentina, 1979. 3. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala, 1999. 4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla. México, 1997 5. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 20014 6. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974 7. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Oxford University Press Harla. México. 1996
EL PRINCIPIO DE LA SABIDURÍA ES EL RESPETO Y AMOR A DIOS
77
CONTENIDO
Lección 7
LAS EXCEPCIONES 1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN 2. CLASES DE EXCEPCIONES 2.1 Previas o dilatorias 2.2 Mixtas 2.3 Perentorias, de fondo o de mérito 3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES 3.1. En los juicios de conocimiento 3.2 En los juicios de ejecución 4. ESQUEMAS 4.1 Excepciones previas en el juicio ordinario 4.2 Excepciones previas en el juicio oral 4.3 Excepciones previas en el juicio sumario 4.4 Excepciones previas en la vía de apremio 4.5 Excepciones previas en el juicio ejecutivo
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN. En términos prácticos, la excepción se emplea para designar cualquier actividad de defensa del demandado, con la cual pide la desestimación de la demanda, o como bien lo expone el tratadista Couture20 “En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el” En el sistema procesal guatemalteco no existe la distinción propiamente entre excepciones y defensas; no obstante ello en la práctica judicial se distingue 20
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974. Pág. 89
78
dichos institutos aunque no con tanta facilidad, es por ello que, entre las defensas que puede emplear el demandado se reconocen:
La
negación
de
los
La negación de los hechos en
fundamentos de derecho de
los
cuales
la pretensión
pretensión
se
funda
la
En estos casos como expone Chacón Corado21 “la defensa tendría que descansar sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho, puede el demandado invocar hechos distintos de los que presente la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de las contenidas en ella, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de la pretensión del actor, y es precisamente cuando formula excepciones, que estos hechos que constituyen las excepciones pueden ser extintivos, impeditivos o modificativos”.
21
Chacón Corado, Mauro. Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1998 Pág. 170
79
Para el tratadista Chiovenda, citado por el Doctor Aguirre Godoy22, “la actividad defensiva del demandado puede asumir tres formas: Cualquier medio de que se sirve el demandado para negar la acción: aquí se incluye la simple negación de la demanda y las impugnaciones a la irregularidad del procedimiento;
En sentido todavía más estricto: Contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor, de otros Formas de defensa del demandado
hechos, impeditivos o extintivos, que por sí mismos no excluyen la acción, pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción, esta es precisamente la excepción en sentido propio, por ejemplo, la excepción de prescripción, de incapacidad, de dolo, de violencia, de error.”
En sentido más estricto: no solo la simple negación, sino también la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado por el actor, y consiguientemente también, la acción, por ejemplo la excepción de simulación, de pago, de novación.
De lo expuesto, se puede afirmar que la excepción surge cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el demandante, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios o previos, que impiden en ese momento la efectividad del proceso.
22
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 476
80
Se habla de hechos o circunstancias
son
modificativos, son los
que buscan extinguir
aquellos que impiden el
que podrían surgir con el
la
nacimiento o el desarrollo
cambio o modificación de
de la relación jurídica-
los sujetos tanto activos
que pueden darse la
procesal,
como pasivos.
caducidad y la cosa
incapacidad
juzgada.
partes, la incompetencia
procesal
o la litispendencia
según afecte a la razón
extintivos,
aquellos
relación jurídico-
procesal,
entre
los
impeditivos,
como
la
de
las
La excepción puede ser o
material,
procesal o material de la pretensión.
La excepción procesal, tiene lugar, como expone Chacón Corado y Montero Aroca23 “Cuando el demandado lo que hace es aducir la falta de presupuestos y/o requisitos procesales”, mientras que la excepción material “se refiere al fondo, en este aspecto material el demandado aspira a que la pretensión sea desestimada” En cuanto a la definición del concepto de excepción Devis Echandía24, expresa: “La excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa, y por tanto una contra otra razón frente a la razón de la pretensión del demandante” Ugo Rocco25, define a la excepción de muy buena manera y en forma amplia como “la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el juicio,
que
corresponde
al
demandado,
a
pedir
que
los
órganos
jurisdiccionales declaren cierta la existencia de un hecho jurídico que produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor” 23
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 318 24 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición, Bogotá, Colombia. 1983 Pág. 145 25 Rocco, Ugo. Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 171
81
2. CLASES DE EXCEPCIONES Doctrinariamente se han hecho varias clasificaciones de las excepciones, sin embargo, la clasificación más conocida y común, es la que divida a las excepciones en:
2.1 Previas o dilatorias 2.2 Mixtas 2.3 Perentorias, de fondo o de mérito
2.1 Las excepciones previas, son aquellas que tienden a postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o de contenido o bien, por la ausencia o no concurrencia de lo que constituyen presupuestos de procedibilidad, entre las cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de validez del juicio, que deben ser examinadas de oficio por el juzgador,
como ocurre con
la: o incompetencia, o demanda defectuosa, o falta de capacidad legal,
que propiamente deben distinguirse de las excepciones previas, aunque la ley procesal civil no lo hace, si lo deja entrever y en más de un fallo se ha sostenido tal criterio. Excepciones previas reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil para los juicios de
Como se pudo apreciar con
anterioridad,
doctrinariamente
tanto como
conocimiento, artículo 116 del Código Procesal
legalmente se trata de un
y Mercantil, e que el juez ante quien se
presupuesto procesal que
promovido la demanda no es el competente
el
para conocer del juicio.
examinar de oficio, o bien a
propio
juez
debe
través
de
la
interposición
de
la
excepción.
82
2.1.1 Litispendencia. La excepción de litispendencia, supone las tres identidades personas, objeto y causa, que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la excepción; de manera que, como menciona Alcalá Zamora y Castillo citado por el Doctor Aguirre Godoy26, “es una excepción que se refiere al litigio y no al proceso”. El Juez, al examinar esta excepción, debe concretarse
al
análisis
de
dichos
elementos;
si
concurren, se tratará de idénticos juicios, y como consecuencia lógica el segundo no tiene razón de ser. En conclusión la excepción de litispendencia, requiere la existencia de dos juicios, entre las mismas partes, cosas y acciones. Como es sabido el Código Procesal Civil y Mercantil regula la litispendencia en el artículo 540 de la siguiente forma: “Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas
sobre
las
que
se
litiga,
se
declarará
la
improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios.” 2.1.2 Demanda defectuosa. Esta excepción tiene lugar cuando no se cumple con los requisitos formales en la demanda, que exige el Código Procesal Civil y Mercantil y el juzgador no se percata de ello, pues los tribunales examinan la demanda y, de comprobar que no se llenan las formalidades prescritas en los artículo 61 y 106, la rechazan de plano. También se ha considerado una
26
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 488
83
demanda
defectuosa
cuando
resulte
imposible
comprender la pretensión del actor, porque no se entiende o no pueda saberse qué es lo que quiere o dice; bien sea porque resulte confusa o imprecisa su petición, o adolezca de otro defecto grave que, no le permitirá al juzgador pronunciarse al respecto en su oportunidad. Por lo que, en cualquier caso, es menester que se corrijan las cosas al principio; por razón de economía procesal que implicará seguir un proceso, para que, en sentencia, se vea el juez o tribunal en imposibilidad jurídica de dictar su fallo en forma congruente. 2.1.3 Falta de Capacidad Legal. Como expone Aguirre Godoy27 “la capacidad procesal se refiere a la posibilidad de ejecutar actos procesales con eficacia jurídica; por lo tanto, la tienen aquellos que se encuentran en el pleno goce de sus derechos civiles, o porque la ley se los concede para determinados actos. Normalmente, la tienen los mayores de edad, o sea según nuestro Código Civil, los que hayan cumplido la mayoría de edad, es decir, dieciocho años. Los menores, que han cumplido catorce años, son capaces para algunos actos determinados por la ley” (capacidad relativa). Esto encuentra sustento legal en el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil; en el cual se expresa “Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos…” De manera que, la excepción de falta de capacidad, se concreta a los casos en que se carece de capacidad de ejercicio; es decir, la aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente. De cualquier forma, la capacidad constituye un presupuesto procesal,
27
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Gua
temala. 1996. Pág 498
84
observable de oficio por el Juez. De lo contrario, será el demandado quien invoque la incapacidad a través de la excepción. 2.1.4 Falta de personalidad.
“La personalidad a que se refiere esta
excepción, es precisamente aquella cualidad que por envolver una identidad en la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona del demandado
con
la
persona
obligada,
atribuye
legitimación a las partes”28 Se puede decir que, la falta de personalidad, solo puede fundarse en la carencia de las cualidades o calidades necesarias para comparecer en juicio, respecto de las partes que formarán la relación jurídico procesal. De manera pues que la persona titular de un derecho sustantivo, que puede derivarse de una relación contractual o legal, sea la legitimada para asumir la calidad de parte en sentido procesal Esto le permite ser pretendiente o resistente a la pretensión, como
lo
expresa
Chacón
Corado29
“coincide
la
titularidad de la pretensión material con la pretensión procesal”. Como corolario de lo anterior en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de marzo de 1976 expresa: “La excepción de falta de personalidad solo procede cuando, de los hechos que motivan la demanda, no se origina relación jurídica que legitime a las partes para la prosecución del proceso hasta su final decisión”30
28
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 504 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 206 30 Gaceta de los Tribunales. 1972-2004 Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial. Corte Suprema de Justicia. Guatemala. 29
85
2.1.5 Falta de personería. Se refiere a la falta de representación de una persona por otra cuando:
la
el título como
por carecer, el
alguna persona
representación
tal presenta
representante,
se atribuya una
que se ejercita
defectos;
de las
representación
es deficiente o
facultades
careciendo de
insuficiente;
necesarias para
ella, o no llene
el otorgamiento
los requisitos
de un mandato;
exigidos en la ley.
Con respecto a ello el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte conducente: “Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social…..” el artículo 45 establece: “Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirán en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en el oficina respectiva.” Se debe tener mucho cuidado en cuanto a la calificación del título o documento con el que se acredite la representación, por ejemplo:
86
1. En el caso del mandato judicial, solamente puede ser otorgado a abogados o parientes
de
las
partes
dentro de los grados de ley,
el
testimonio
del
mismo debe inscribirse en el
Archivo
General
de
Protocolos,
2. en el caso que el mandato fuese otorgado por
3. en el caso de los
comerciantes individuales o
representantes
sociedades no es necesario
legales natos de la
que además del Archivo General de Protocolos se
sociedades
inscriba en el Registro
mercantiles
Mercantil, porque los
(administradores
otorgantes no están actuando
gerentes)
como comerciantes o en
comparecer con su
actividades mercantiles, sino
judiciales, asimismo en los mandatos judiciales se debe verificar que en
acta
conferido las facultades
deben
notarial
de
nombramiento debidamente inscrita
el mismo se hayan
en
el
Registro Mercantil.
suficientes para poder actuar en juicio;
Es correcto rechazar una demanda u oposición cuando no se presente el original del documento con el que se pretende acreditar la representación, sino en copia legalizada? NO. Esta práctica puede dar lugar a vulnerar el derecho de defensa y de un debido proceso, ya que la ley lo permite y así lo ha reconocido, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte de Constitucionalidad en diferentes amparos, como el caso que se verá a continuación: “Extractos más importantes de la sentencia dictada dentro del expediente
de
apelación
de
amparo
número
naturalmente por la Corte de Constitucionalidad:
o
187-93,
dictada
“EXPEDIENTE No.
187-93”…………………..
87
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO……………………….. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres. ANTECEDENTES………………………………… D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el postulante se presume: a) Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y Marco Tulio Polanco Berganza promovieron en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, incidente de "Convocatoria de Junta General de Socios" en su contra, en su calidad de Administrador de "Radiólogos Asociados Limitada"; b) se apersonó al incidente, acompañando a su memorial una fotocopia legalizada del Acta Notarial en la que consta su nombramiento como Administrador o Gerente de la entidad mencionada, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil General de la República; sin embargo, el Juez impugnado, le rechazó de plano el memorial presentado, por considerar que no acreditó, de conformidad con la ley, la personería que pretendía ejercitar; c) la resolución impugnada le fue notificada por los estrados del tribunal, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones. El juez impugnado consideró insuficiente el documento con el que acreditó su personería a pesar de que obra en autos una certificación del Registro Mercantil General de la República, en la que consta que el postulante se encuentra inscrito como Administrador o Gerente de Radiólogos Asociados Limitada; d) con la resolución que rechaza su comparecencia, el juez impugnado pretende que cumpla con una orden ilegal, violando así su derecho de defensa y lo contenido en los artículos 45 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se le
88
otorgue amparo, y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución impugnada……………………………………………………. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo a Jorge Alberto Prado Castro y a Radiólogos Asociados Limitada, a quienes restituye en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto a ellos, la resolución del once de febrero del año en curso en la que se le rechazó de plano el memorial en el que se apersonó al incidente promovido en su contra por Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y Marco Tulio Polanco Berganza y la notificación respectiva; b) en consecuencia, el tribunal impugnado debe reponer la resolución impugnada, aceptando el memorial presentado por el accionante y notificársele en el lugar que señaló para el efecto; c) se conmina al Juez impugnado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de dos días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.” De cualquier forma la calificación de la personería es un presupuesto procesal, y es calificable de oficio por el juez. 2.1.6 Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuvieren sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Esta excepción
89
tiene 4 supuestos de conformidad con la circular de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de marzo de 1980 citada por Chacón Corado31: Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la
obligación.
Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere la obligación.
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere derecho que se haga valer. y
Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer”.
Esta excepción como se puede apreciar, tiene su fundamento en el Código Civil referente al derecho de obligaciones
2.1.7 Caducidad.
El Doctor Aguirre Godoy32 expone que la
caducidad “es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una acción dentro del lapso fijado por la ley” o bien como expone Chacón Corado33: “Es un instituto que se refiere a la extinción o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, durante el cual se deja de ejercitar para cualquier acto procesal que sea a instancia de parte”
31
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 213 32 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 510 33 Chacón Corado. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 214
90
Una de las características de la caducidad, además de los supuestos de transcurso del plazo y su no ejercicio durante el mismo, es que, ese mismo plazo no puede suspenderse ni interrumpirse, ya que solo ejercitándolo entre el tiempo que la ley dispone, puede el interesado hacer valer su derecho. Generalmente se ha conceptualizado a la caducidad desde el punto de vista procesal, sin embargo la legislación sustantiva civil, regula algunos casos de caducidad: La anulación del matrimonio (Art. 145 Código Civil) El
plazo
para
pedir
el
divorcio
por
causa
determinada (art. 158 Código Civil) Plazo para solicitar la rescisión de contratos (Art. 1585 Código Civil) Plazo para exigir el cumplimiento del contrato de promesa (Art. 1684 Código Civil).
2.1.8.Prescripción.
La prescripción es una forma de extinguir las
obligaciones por el transcurso del tiempo, de manera que la finalidad de la prescripción es poner fin a un derecho que, por no haberse hecho valer, se considera abandonado por su titular. La prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse o suspenderse, y la misma puede hacerse valer como acción o como excepción 2.1.9 Cosa Juzgada. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 155, al referirse a la cosa juzgada expresa: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”
91
El tratadista couture34 al tratar la cosa juzgada expone que: “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” Existe 2 clases de cosa juzgada:
La cosa juzgada formal tiene lugar cuando, la decisión adoptada por el juez, puede ser revisada en juicio
La
cosa
juzgada
material
ordinario y que produce efectos
sustancias,
dentro del proceso, como el caso del
adquiere
juicio ejecutivo.
inimpugnabilidad o inmutabilidad.
cuando
el
o
fallo
condiciones
de
La finalidad de la cosa juzgada es el de impedir el replanteamiento o renovación de un litigio, en el cual se deduzcan pretensiones que
ya
fueron
sometidas
al
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional, entre las mismas partes y sobre las mismas cosas y acciones. 2.1.10 Transacción: Esta excepción, a pesar de estar regulada como excepción previa, se puede hacer valer en el proceso
en
cualquier etapa del mismo. El Código Civil en el artículo 2151, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden, de común acuerdo, algún punto dudoso o litigioso evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado Esta excepción constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso y, como se puede apreciar, su fundamentación es de derecho sustantivo.
34
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974. Pág. 401
92
2.1.11 Arraigo: Esta excepción es conocida también con el nombre de cauti judicatum solvi, y la misma aparece regulada en el artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios.
No procede esta excepción: Y 1º. Si el demandante prueba que
en
el
país
de
2º. Si
su
el demandado fuere
nacionalidad no se exige
también
esta
transeúnte”
garantía
a
los
extranjero
o
guatemaltecos
Chacón Corado35 expone que: “en la doctrina procesal moderna es una excepción que ha perdido importancia, por lo que tiende a desaparecer, e incluso, algunas legislaciones latinoamericanas la han suprimido de sus códigos”. De manera que, la corriente actual tiende a la abolición de esta excepción, siguiendo, entre otros,
el criterio
sostenido por el Código de Bustamante, cuyo autor expresa: “Otro de los obstáculos que se han levantado históricamente en el camino de la administración de justicia, al derecho de los que no son nacionales del país en
que la
demandan, es LA FIANZA DE
ARRAIGO, frecuentemente llamada cautio judicatum solvi, en cuya virtud el demandado tiene derecho a exigir, antes de entrar en el fondo del pleito, que el demandante extranjero garantice las costas del procedimiento,
para el caso en que fuere condenado a su pago.
Responde, aunque otra cosa se haya pretendido, a un espíritu de hostilidad, respecto de los que no pertenecen al país, en que ejercitan acciones judiciales,
y al temor que la ejecución de los fallos
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 225
93
extranjeros y la falta de comunicaciones fáciles y frecuentes entre las diversas naciones, tenían que producir; por lo que toca a la posibilidad del reintegro obligatorio de los gastos judiciales. Las corrientes modernas van por otro camino”,36 de cualquier forma se ha querido terminar con todas esas trabas. El Código de Derecho Internacional Privado, fiel a la idea de que la injusticia no es un derecho del Estado, ni para el nacional, ni para el que no lo sea. Por esa razón, el artículo 383 establece que no se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de fianza para comparecer en juicio. 2.2 Las excepciones mixtas, como expone el Doctor Aguirre Godoy37, “son las llamadas perentorias deducidas en forma del artículo previo, o sea aquellas que, funcionando procesalmente en forma de dilatorias, en caso de ser aceptadas, producen los efectos de las perentorias;
como por ejemplo la cosa juzgada y la
transacción, y también se admite con reservas la prescripción”
Es de aclarar que en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere al Juicio Ordinario, se tiende a mezclar excepciones que constituyen presupuestos procesales, que debieron subsanarse antes de la contestación de la demanda, lo que da margen para incluir como mixtas, excepciones previas, que serían las primeras 4 enumeradas en el artículo 120 del citado cuerpo legal siendo estas: la
de
COSA
JUZGADA,
TRANSACCIÓN,
CADUCIDAD
Y
PRESCRIPCIÓN. En el caso del Juicio Oral, el legislador, si reguló con claridad las excepciones mixtas, al establecer en el artículo 205 que las excepciones nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, prescripción, pago, transacción
36 37
y litispendencia, se podrán
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 515 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 483
94
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. 2.3 Las excepciones perentorias, son las que se fundan en el derecho material, buscan hacer ineficaz la pretensión de la parte actora. Y son como lo expone Chacón Corado.38 “todos los hechos que se dirigen contra lo substancial del litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho la relación jurídica, o para afirmar la extinción o para pedir que se modifique”
El tratadista Couture39, citado por Chacón Corado expone: 1. “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. 2. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. 3. Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos. 4. Toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de ésta índole: pago, compensación, novación, etc.” No puede hacerse una clasificación cerrada de las excepciones perentorias, como sucede con las previas, ya que su nacimiento se origina de la pretensión invocada por el demandante
cuya
ineficacia buscan hacer efectivas a través de excepciones perentorias. Con relación a las excepciones perentorias en la práctica judicial expone Chacón Corado40: “En nuestro medio, en la practica forense es bastante común comprobar que los litigantes, al contestar 38
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.Pág. 183 38 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. 40 Chacón Corado Op. Cit. Pág. 187
95
negativamente la demanda, no se refieren propiamente a la invocación de hechos extintivos o impeditivos, y en muchos casos, continúan haciendo valer, como excepciones perentorias, las que en realidad no lo son, las que denominan como: falta de derecho en la parte demandante para pretender, inexistencia del derecho que invoca el actor en su demanda, ausencia del derecho que hace valer el demandante, carencia de derecho del actor para pretender el pago de daños y perjuicios, o la indemnización que pide, o la falta de obligación del demandado de proporcionar lo que el actor solicita,
etc.
Dejando
de
lado
las
verdaderas
razones
o
circunstancias fácticas que se refieren al fondo de la pretensión debatida”
3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES 3.1. En los juicios de conocimiento 3.1.1 Juicio Ordinario En el juicio ordinario las excepciones previas deben tramitarse en incidente, así lo establece el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el artículo 121 establece que:
1. El juez resolverá en un solo auto todas las excepciones previas.
2. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarará infundada se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto.
5. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente.
3. Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
4. Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto.
96
En cuanto a las excepciones mixtas, como se ha indicado previamente, tienen la forma de previas y el contenido de perentorias; su decisión en el juicio ordinario, no puede quedar relegada para la sentencia, por no referirse al fondo del asunto discutido. El plazo para interponer las excepciones previas en el juicio ordinario como En cuanto a las excepciones perentorias, el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil establece “…… Al contestar la demanda, el demandado debe interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia”
3.1.2 Juicio Oral A diferencia del juicio ordinario, en el juicio oral todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención.
Las excepciones previas
Las
excepciones
mixtas
y
perentorias Deben resolverse en la primera Se resolverán en sentencia. audiencia, pueden
aunque resolverse
separado,
también Las por
excepciones
nacidas
con
auto posterioridad a la contestación de la
especialmente si
la demanda,
parte actora ofreciera prueba para juzgada,
así
como
caducidad,
las
de
cosa
prescripción,
contradecir las excepciones del pago, transacción y litispendencia, se demandado
puede interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia.
97
3.1.3 Juicio Sumario Se debe tener presente que al juicio sumario le son aplicables todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se oponga a la naturaleza de aquel. Y por esa razón todas las
Excepciones previas
Excepciones mixtas y perentorias
Se
interpondrán
dentro
del Serán resueltas en sentencia.
segundo día de emplazamiento, y las
mismas
serán
tramitadas
como incidente, y serán resueltas en un mismo auto. Mientras que las excepciones
En cualquier estado del proceso pueden oponerse las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción, pago y compensación, así como las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda.
3.2 En los Juicios de Ejecución 3.2.1 Ejecutivo en la vía de apremio Dada la naturaleza de privilegio del juicio ejecutivo en la vía de apremio, se debe tomar en cuenta que el más importante presupuesto de dicha ejecución lo constituye el título que, como característica, debe tener aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. El título debe ser calificado por el juez; lo que implica la actividad, por parte del juzgador, de comprobar si el mismo reúne los requisitos exigidos por la ley, desde un punto de vista formal; entre los cuales se encuentra que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. Y si el título la contiene, debe darse por buena, aunque es indispensable que el juez, en ese momento inicial,
deba realizar cuenta para comprobar si la cantidad
reclamada es correcta. No obstante ello, está la posibilidad de la oposición 98
ulterior,
en la cual el ejecutado tendrá oportunidad de defenderse,
proporcionando los elementos fácticos y probatorios, que puedan demostrar que la cantidad líquida reclamada no era la correcta, entre otras cosas. Por ello precisamente es que en el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que, en la ejecución en la vía de apremio, son admisibles las excepciones que destruyan la eficacia del título, se fundamenten en prueba documental y sean interpuestas dentro del tercer día de ser notificado o requerido el pago. El trámite de las mismas es por el procedimiento incidental. Ahora bien ¿Qué excepciones se pueden interponer? Es de advertir que a las mismas, es el interponente el que les asigna el nombre y no la ley, por lo que en tal sentido, y de conformidad con la ley, son innominadas.
3.2.2 Ejecuciones bancarias Al tenor de la norma contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en los juicios ejecutivos que promuevan los Bancos el Juez únicamente dará trámite a las excepciones de prescripción y/o de pago. En cuanto a los requisitos para la admisibilidad de tales excepciones, se tiene que, como la norma citada lo señala en el caso de la excepción de pago, el ejecutado está obligado a presentar la documentación siguiente:
El documento emitido por el
Certificación de un tribunal de
banco con el que acredite que
la resolución que apruebe el
se ha pagado la cantidad que
pago por consignación.
motiva la ejecución, que debe incluir
capital,
intereses
y
costas judiciales.
99
El mismo artículo 109, del cuerpo legal relacionado, establece que cualquier otra excepción, que no sea la de prescripción
o la de pago, debe ser
rechazada de plano; aunque le confiere a las partes la posibilidad de la promoción de un juicio ordinario posterior. Con relación a las excepciones que se pueden interponer en las ejecuciones bancarias, se ha planteado que, con la regulación de las mismas y exclusión de otras, se viola el derecho de defensa; en virtud que se contrae a privilegiar el crédito a favor de instituciones bancarias;
relegando, ante la posición
jurídica de defensa otorgada en el Código Procesal Civil y Mercantil a un segundo plano, a aquellas personas que se hayan constituido como deudores de las mismas. Se indica que la violación al derecho de defensa, consiste en la restricción contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que contempla, como únicas excepciones la prescripción y el pago; lo que faculta al juez a rechazar, de plano, cualquier otra que se pretenda hacer valer; derecho éste que, en el Código Procesal Civil y Mercantil,
se encuentra
extensivo a cualquier otra excepción cuyo fin sea la destrucción de la eficacia del título y cuyo fundamento esté basado en prueba documental. Ahora bien, la violación que se atribuye al derecho de igualdad es que, al regularse en la Ley de Bancos y Grupos financieros una regla procesal establecida a favor de las instituciones bancarias y grupos financieros, todo el sistema jurídico se encamina a otorgar a éstas, privilegios, con los cuales se pretende abusar de las garantías reales o personales, constituidas al otorgarse el crédito bancario, en total desigualdad con los otros actores procesales.
3.2.3 Juicio Ejecutivo En el juicio ejecutivo, no hay límite en cuanto a que excepciones pueden oponerse, el requisito que impone el Código Procesal Civil y Mercantil, para la admisibilidad es que se deduzcan en el mismo escrito en el que se plantee la oposición, y dentro del plazo de cinco días de conferida la audiencia respectiva.
100
Con respecto a la enumeración de las excepciones dentro del juicio ejecutivo, cabe hacer mención que, en la acción cambiaria, o sea el juicio ejecutivo promovido para el cobro judicial de un título de crédito, el Código de Comercio, en su artículo 619, si hace una enumeración de las excepciones que puede interponerse, lo cual se debe tener presente 4. ESQUEMAS 4.1 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORDINARIO
Presentada la demanda, el juez emplazara a los demandados, concediéndoles audiencia por 9 días comunes a todos ellos. (111 cpcym)
El demandado puede plantear las excepciones, dentro de los 6 días del periodo de emplazamiento. (120 cpcym)
Se dará audiencia por el plazo de 2 días.
En cualquier estado del proceso, podrá oponer: las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. (120cpcym)
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en una audiencia, la cual tendrá verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
El Juez, sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
101
4.2 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORAL Demanda inicial (verbal o escrita 201 cpcym)
Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos 3 días.
Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención. (205 cpcym)
El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo al articulo 121 cpcym, pero puede también resolverlas en auto separado también puede resolverlas en auto separado.
Las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia en 2ª. Instancia.
Las demás excepciones se resolverán en sentencia
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse
102
4.3 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO SUMARIO DEMANDA
El término para contestar la demanda es de 3 días (233 cpcym)
Dentro del 2º. Día de emplazado podrá, el demandado, hacer valer las excepciones previas, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes (232 cpcym)
En cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción las que serán resueltas en sentencia
Contestación dentro del 3er. Día, en cuya oportunidad debe, el demandado, interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia (233 cpcym)
103
4.4 EXCEPCIONES PREVIAS EN LA VÍA DE APREMIO
Ejecución fundamentada en los títulos referidos en el artículo 294 del CPcyM
La ejecución de sentencia o de laudos arbítrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación de fallo a elección del ejecutante.
En estos casos y en los otros que proceda solo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de 3º. Día de notificada la ejecución
Se dará audiencia por el plazo de 2 días
Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del titulo y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de 3º. Día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes. (296 cpcym)
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en no más de 2 audiencias que tendrán verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
El Juez sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
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TAREA
Redacte una resolución en que, de oficio, revoque un decreto. Debe cumplir con todos los requisitos legales, Envíela al docente. BIBLIOGRAFÍA 1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996 2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 3. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997 4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 1 y 2. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999 5. Chacón Corado, Mauro. Los conceptos de acción, pretensión y excepción. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1998 6. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial Depalma. 3ª. Edición. Guatemala. 1974 7. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones del derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 8. Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición. Bogotá, Colombia. 1983 9. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 10. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y Documentación
Judicial
–CENADOJ-.
Corte
Suprema
de
Justicia.
Guatemala.
CUANDO NO PUEDAS ENCONTRAR LA SOLUCIÓN A UN PROBLEMA, MIRA HACIA ARRIBA EN DONDE ESTÁ DIOS 105
CONTENIDO Lección
8
MEDIDAS PRECAUTORIAS 1. JUSTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN 2. CARACTERÍSTICAS 3. CLASES 3.1
Seguridad de personas
3.2
Arraigo
3.3
Anotación de la demanda
3.4
Secuestro
3.5
Intervención
3.6
Embargo
4. PROCEDIMIENTO 4.1 Cuando se hace la solicitud 4.2 Subsistencia de la medida 4.3 Extinción de la medida 5. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS PROCESO DE ARBITRAJE
1. JUSTIFICACION y DEFINICIÓN Desde que se interpone la demanda, hasta que se dicta la sentencia, media un espacio de tiempo, cuyas consecuencias, no debe soportar quien tenía razón
para
litigar,
sino
quien
sostuvo
una
pretensión
contraria
infundadamente. Por eso el Juez, al pronunciar su fallo, debe colocarse al momento de la iniciación del juicio, por lo cual la sentencia es siempre declarativa y tiene efecto retroactivo.
106
Pero ello, como expone Alsina41, “no basta para impedir que, el transcurso del tiempo,
se traduzca en hechos cuya influencia puede ser decisiva
respecto del pronunciamiento final; tanto en lo que se refiere a su eficacia, como a las condiciones en que se ha dictado. El objeto del litigio puede desaparecer, transformarse o disminuir de valor, por la acción de la naturaleza o del hombre, y es evidente que, en tales casos, la sentencia no podrá reintegrar al vencedor en la plenitud de su derecho. Esas mismas circunstancias, referidas no ya al objeto del proceso, sino a la prueba, a veces tienen también importancia para la decisión; porque si una de las partes se ve privada de un medio de prueba que existía al iniciarse el juicio y que desapareció cuando el juez debió examinarlo, entonces la sentencia será injusta.
En otros casos, la demora en el pronunciamiento puede
ocasionar un perjuicio irreparable”. Si al asumir la función de administrar justicia, el Estado prohíbe a los individuos la autodefensa de sus derechos, no puede desentenderse, entonces, de las consecuencias de la demora, que necesariamente ocasiona la instrucción del proceso; y por tanto, debe proveer las medidas necesarias para prevenirlas, colocándolas en manos del juez y de los litigantes. Tales son las llamadas medidas precautorias. No existe uniformidad con relación al nombre, ni en cuanto a la autonomía de las medidas precautorias. En cuanto al nombre se le ha denominado, entre otras:
medidas de seguridad, medidas cautelares, proceso cautelar, medidas conservatorias, medidas de garantías, , En el Código Procesal Civil y Mercantil, se les conoce como providencias cautelares.
41
Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México.2001 Pág. 505
107
Guillermo Cabanellas42 las define como: “El Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro”
Jaime Guasp43, citado por Chacón Corado y Montero Aroca, formula la siguiente definición: “El proceso cautelar es el que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia del resultado”
42
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. S.R.L. 14º. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 43 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1º . Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999
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2. CARACTERISTICAS
Instrumentalidad
Provisionalidad
Temporalidad
Características más reconocidas de las providencias precautorias
Viabilidad
Rapidez del procedimiento
Descripción de las características
Instrumentalidad: La concepción más aceptada es que el proceso cautelar no es un proceso independiente, sino que es un instrumento del proceso, de manera que con el proceso cautelar la jurisdicción tiende únicamente a garantizar la efectividad de los otros procesos.
109
Provisionalidad: Las medidas precautorias o cautelares no serán definitivas, sino que desaparecerán cuando en el proceso principal se haya alcanzado una situación que ya haga inútil el aseguramiento, ya sea porque la pretensión ha sido desestimada o porque la sentencia principal ha sido ya cumplida, o en general porque de acuerdo al desarrollo del proceso ya no tienen razón de ser de las medidas precautorias. Rapidez en el procedimiento: El procedimiento para otorgarlas debe ser de carácter urgente y breve, pues de lo contrario no tendría sentido Viabilidad: Para su otorgamiento deben estar condicionadas: Tal como lo expone el Doctor Aguirre Godoy44 “la acción que se ejercita en los procesos cautelares está supeditada a lo que en doctrina se le llama condiciones de acción cautelar, que este caso son dos: a) Un conocimiento prima
b) La posible existencia de un
facie del derecho invocado;
daño (periculum in mora)” El (periculum in mora) se refiere al peligro en el
El cual se refiere a que al decretar las
retardo que puede justificar la adopción de
medidas cautelares no puede hacerse
medidas cautelares, o sea el peligro específico
depender de la certeza sobre la existencia
derivado
del derecho subjetivo alegado por el actor
jurisdiccional
en el proceso principal; sin embargo es
conocimiento, considerada en sí mismo como
necesario que el derecho alegado por el actor ofrezca indicios de probabilidad, de que el actor ha iniciado el proceso con
de
la
duración
propia
del
de
la
actividad
proceso
de
posible causa de un ulterior daño. Chacón Corado agrega una condición más y es el de prestación de una caución, pues normalmente la adopción de las medidas cautelares queda condicionada a que
seriedad y que exista al menos una
el solicitante de las mismas preste caución para
apariencia de buen derecho. Normalmente
asegurar la eventual indemnización de los daños
–indica Chacón Corado “la concesión de
y perjuicios causados al demandado, ante la
las medidas cautelares, se hace depender
posibilidad de que al final del proceso principal, el
que, junto con la solicitud, se acompañe un
conocimiento,
principio de prueba, que en la mayoría de
actor sea desestimada.
declaración o
la pretensión del
casos ha de ser documental.
44
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 286.
110
Temporalidad: Las medidas precautorias se dictan inaudita parte: Como lo dispone el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos,…………….” Sin embargo expone Alsina, “ello no implica violar el principio de bilateralidad, pues se permite a la parte adversa, una vez cumplida, discutir su procedencia y extensión”
3. CLASES Como es normal existe una variada propuesta de clasificaciones de las medidas precautorias o cautelares, de ellas existen algunas que no tienen aplicación o aceptación en la actualidad, pero que en su tiempo fueron debidamente aceptadas como la que hizo Calamandrei quien considera dentro de las providencias instructorias anticipadas a la 45
prueba anticipada, y por esa razón como lo expresa el Doctor Aguirre Godoy , desde el punto de vista doctrinario es difícil lograr una catalogación adecuada, será más conveniente lograrlo desde el plano legislativo. El Código Procesal Civil y Mercantil hace la siguiente clasificación de las medidas precautorias:
Medidas para asegurar la Medidas para garantizar la
seguridad
de
esencia de los bienes: Medidas
para
Dentro de las cuales están la
personas: Dentro de las
asegurar la presencia
anotación de demanda
cuales está la seguridad
del
secuestro.
de personas.
Dentro de estas está el
demandado:
arraigo.
45
Medidas para garantizar el
Medidas para garantizar
pago
créditos
la productividad de los
dinerarios: Dentro de estas
bienes: Dentro de estas
está el embargo.
está la intervención.
de
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág.. 288
111
y
No obstante la clasificación anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 530, establece la posibilidad de decretar otras medidas precautorias que, aunque no aparezcan reguladas, resulten necesarias para proteger un determinado derecho; aunado a esto, en otros cuerpos de leyes (Ley de Propiedad Industrial) se establecen otras medidas precautorias que pueden decretarse y que no aparecen reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
3.1 Seguridad de personas Las providencias cautelares seguridad de personas, están reguladas en los artículos del 516 al 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la siguiente manera:
“Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de
malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de Parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Los jueces menores puede proceder en casos de urgencia dando cuenta inmediatamente al juez de primera instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado” Puede adoptarse de oficio por el Juez o a instancia de parte (siempre y cuando esté legitimada) De esta norma podemos inferir
Se puede decretar protección a cualquier persona que lo necesite independiente de ser mayor, menor, hombre, mujer.
lo siguiente: El fin de esta medida es proteger de malos tratos, actos
reprobables,
y
garantizar
que
exprese
libremente su voluntad
112
En cuanto al trámite de la seguridad de personas a continuación se esquematiza: Se promueve la seguridad de personas ante Juez de Primera Instancia (o ante juez de paz en caso de urgencia, quien dará cuenta inmediata al Juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado.
Si hubiere menores o incapaces, se dará audiencias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Designará la casa o establecimiento a que deba ser trasladado el cual se hará efectivo.
Se decretan las medidas de seguridad de personas.
Se hará entrega mediante acta de los bienes de uso personal.
El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud.
Fijará una pensión alimenticia, y otras medidas de seguridad necesarias.
Se notifica la medida.
Orden (oficio) para que las autoridades presten la protección del caso.
OPOSICIÓN que se tramitará en incidente, sin efectos suspensivos, cuyo auto es apelable.
La persona protegida, al estar en libertad de expresar su voluntad, puede proceder a iniciar el proceso que considere oportuno y contra quien estime conveniente; se pone así de manifiesto que, esta oportunidad de la medida, sí puede tener condición de cautelar. La práctica judicial ha demostrado que, estas medidas de seguridad de personas, en su mayoría han sido aplicadas por los Tribunales de Familia, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que dispone que, los jueces de familia, tiene facultades discrecionales. Por ello 113
deben procurar que, la parte más débil en las relaciones familiares, queden debidamente protegidas. Para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso puede dictar,
de oficio o a instancia de parte, toda clase de medidas
precautorias. Estas se ordenarán sin más trámite, sin necesidad de prestar garantía, y sin lugar a ninguna duda; por esa razón, el legislador obvió la prestación de caución o garantía. Es necesario precisar que, con el Decreto 97-96 del Congreso de la República,
Ley para
Prevenir,
Sancionar
y Erradicar
la Violencia
Intrafamiliar, se ha desarrollado la regulación de la seguridad de personas en el ámbito familiar. Específicamente en el artículo 7º, hace una larga enumeración de las medidas de seguridad que se pueden decretar en caso de violencia intrafamiliar; al extremo que, los Tribunales de Familia en la actualidad, le den poca aplicación en este tema al Código Procesal Civil y Mercantil; y se circunscriban a una normativa más amplia, desarrollada y específica, como lo es el Decreto 97-96 del Congreso de la República.
3.2 Arraigo Con esta medida se pretende que el demandado no se ausente del lugar en que deba seguirse el proceso, o bien, evitar su ocultamiento. El arraigo aparece regulado en los artículos del 523 al 525 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Es claro que el arraigo tiene por finalidad, el garantizar la presencia del demandado en el lugar donde deba entablarse o se haya entablado una demanda. El mismo puede pedirse antes de la presentación de la demanda, junto con la presentación de la demanda y después de la presentación de la demanda. Con relación al arraigo, ha existido la duda que, si al decretarse dicha medida, se incurre en violación del artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Toda persona tiene libertad de entrar, 114
permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley……….” Sin embargo, el cuestionamiento de la constitucionalidad del arraigo, no puede quedar resuelto sólo porque dicha norma constitucional diga que la libertad de locomoción solo puede ser limitada por ley. Se debe tener presente que, la limitación de los derechos humanos, exige que la ley se base en razones objetivas y proporcionadas, y se discute aún, que la finalidad de asegurar un proceso civil sea una razón proporcionada. Posiblemente, como una respuesta a ello, se legisla y se crea el Decreto 15 -71 del Congreso de la República, en el que se disponen aspectos importantes tales como:
El arraigo tiene duración de 1 año, aunque prorrogable. Art. 1º. No puede decretarse arraigo en juicios de ínfima cuantía, salvo si se trata de alimentos. No puede decretarse arraigo, si existe embargo o garantía suficiente que responda por lo reclamado, Art. 3º. Con el propósito de no afectar a terceras personas, la parte que solicite el arraigo deberá expresar: nombres y apellidos completos del arraigado, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, número de cédula de vecindad o de pasaporte.
115
Efectos del arraigo Al decretarse el arraigo se producirán los siguientes efectos:
El juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso, siendo responsable penalmente (Art. 414 Código Penal) y civilmente por su quebrantamiento.
No
obstante
arraigado apoderado
lo
anterior
puede que
el
nombrar
haya
aceptado
expresamente el mandato y con facultades
suficientes
para
la
prosecución y fenecimiento del proceso, y con ello deja sin efecto el arraigo.
En
las
de
Sin embargo, si se tratare de proceso
hospedaje, alimentación o compra de
sobre alimentos, el nombramiento de
mercaderías al crédito, además del
apoderado no es suficiente para
nombramiento
levantar el arraigo. Es
exige
deudas,
que
el
de
provenientes
mandatario,
demandado
se
preciso,
preste
además, que el demandado cancele o
garantía por el monto de la demanda.
deposite el monto de los alimentos
En el caso de cheque sin fondos
atrasados,
también habrá de prestar garantía el
legalmente,
demandado.
cumplimiento de la obligación por el
que
sean y
exigibles
garantice
el
tiempo que el juez determine, según las circunstancias.
Esta medida está regulada en el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, y de conformidad con el mismo tiene lugar cuando se discute la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, puede el actor pedir la anotación de la demanda, en el Registro General de la Propiedad. 116
3.3 Anotación de demanda
Se debe tener presente algunos conceptos básicos con relación a esta
1.
No
es
lo
mismo
inscripción que anotación
2. La anotación de demanda no debe confundirse
anotación que
procede
de
embargo.
en este caso lo que procede
anotación de demanda cuando es solicitada
es
de
en virtud de litigio en el que se discute la
conformidad con el artículo
declaración, constitución, modificación o
1149 del Código Civil.
extinción de algún derecho real sobre
anotación
claro
la
como operación registral,
una
Es
con
la
inmuebles, por ejemplo, cuando se plantea una acción de reivindicación, o la extinción del
usufructo
por
incumplimiento
del
usufructuario, etc., el embargo tiene lugar cuando pretende asegurar el cumplimiento de obligaciones, en su mayoría pago de 3. Los bienes anotados podrán gravarse,
enajenarse pero
créditos dinerarios.
o sin
perjuicio del derecho de aquél a cuyo favor se ha hecho la anotación. (Artículo 1163 Código
4. Se puede hacer anotación de bienes muebles, cuando
existan organizados los registros
respectivos (en el Registro de la Propiedad)
Civil)
117
3.4 Secuestro
Esta medida por lo general tiene lugar cuando se demanda la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho real sobre los mismos.
El secuestro se hace efectivo mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse, en ambos casos, de la misma. Esta medida se encuentra regulada en el artículo 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5 Intervención Establece el artículo 529 del Código Procesal Civil y Mercantil que “cuando las medidas de garantía recaigan sobre establecimiento o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios. Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás”
En ese sentido, el nombramiento judicial del interventor tiene lugar en dos casos:
Cuando la demanda se refiera a
Cuando la demanda se refiera
fincas rústicas o urbanas, y se
a
pretende evitar que los frutos del
propiedades
bien, durante la tramitación del
comercial, industrial o agrícola.
proceso,
sean
establecimientos de
o
naturaleza
aprovechados
indebidamente por alguna persona
En ambos casos no es suficiente ni la figura de la anotación de demanda, ni el embargo; porque con ellos no se garantiza que se seguirá manteniendo el valor del bien, con el producto de la venta, del cual debe percibir su crédito el demandante, o bien con permitir, en todo lo posible, la continuación de la explotación.
118
Para la ejecución de la intervención, el juez nombrará un interventor, que es uno de los auxiliares del juez, y que se limita a controlar o fiscalizar la administración que del establecimiento industrial o comercial, o de la finca urbana o agrícola, continúa llevando el demandado. Ahora bien con relación al embargo de empresas mercantiles, se hace de conformidad con lo que regula el Código de Comercio, como lo establece el artículo VI de sus disposiciones derogatorias y modificatorias. Es el artículo 661 del Código de Comercio, el que establece la intervención de la empresa mercantil, haciendo una mezcla de dicha medida con el embargo, porque lo denomina embargo con carácter de intervención: “El embargo contra el titular de una empresa mercantil, sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto, o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor; quIen se hará cargo de la caja, para cubrir los gastos ordinarios imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante podrá embargarse dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no perjudique la marcha normal de la empresa mercantil” con respecto a ello Chacón Corado y Montero Aroca46 exponen: “En la práctica esta no fue una feliz idea, no solo por haber mezclado dos medidas cautelares diferentes, sino porque los demandantes la utilizan como medio de presión, para obtener el pago de lo adeudado por parte del demandado; quien, al ver obstaculizado el curso normal de sus negocios, y con una persona extraña a su empresa, opta por buscar formas de arreglo o, en su caso, que es muy común, a poner dificultades al interventor en el desempeño de su función. Este al final de cuentas no sabe cuáles son sus atribuciones, al no haberlas asignado el legislador en el Código de Comercio, dada la defectuosa redacción del precepto”.
46
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1º . Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999 Pág. 174
119
3.6 Embargo El embargo tiene lugar, como expone Chacón Corado y Montero Aroca47, “cuando la pretensión se refiere a una obligación dineraria, que se diferencia del embargo ejecutivo que es el que se adopta en el proceso de ejecución”
El objeto del embargo preventivo, expone Alsina48, “es la inmovilización del bien, para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, una vez le sea reconocido por sentencia”
El acreedor tiene derecho a que se le pague con la entrega de la cosa embargada o con el importe de su producido, según el caso, con preferencia de otros acreedores. Este embargo procede en toda clase de juicios (ordinarios, sumarios, orales), y cualquiera que sea la acción deducida, siempre que se acrediten los requisitos que exige la ley. El artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, podrá decretarse el embargo precautorio de bienes que alcance a cubrir el valor de lo demandado, intereses, y costas. Debe tenerse presente que para la aplicación, sustanciación y diligenciamiento del embargo, dicha norma remite a lo dispuesto para el embargo ejecutivo. Lino Palacio, citado por Chacón Corado49, expone que el embargo ejecutivo,
47
Chacón Corado, Op. Cit. Págs. 174, 175 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México.2001 Pág. 507 49 Chacón Corado, Mauro. El Juicio Ejecutivo Cambiario. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1991 Pág. 48
120
“constituye la medida, que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte, a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución, fundado en un título judicial o extrajudicial. En virtud de la certeza, o de la presunción de certeza del derecho, que esos títulos respectivamente exhiben, el otorgamiento del embargo ejecutivo no se halla supeditado a la prestación de contracautela.
Tampoco
se
encuentra
sujeto
al
régimen
de
caducidad, que es propio del embargo preventivo, y sólo puede levantarse cuando el bien es inembargable, o en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones que la ley autoriza a oponer al proceso de ejecución”
De lo expuesto se pueden extraer algunas diferencias entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo:
FUNDAMENTO
EMBARGO PREVENTIVO
EMBARGO EJECUTIVO
Apariencia de derecho
Título Ejecutivo
Se adopta únicamente en Es un acto normal y típico FINALIDAD
base a la consideración del periculum in mora
desarrollo
de
la
ejecución
Si requiere prestación de No requiere garantía GARANTÍA
garantía
Al igual que la anotación de demanda, el embargo apareja la prohibición de enajenar la cosa embargada, como lo dispone el artículo 303 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante ello, si esta prohibición fuera infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier poseedor. Las modalidades que puede adoptar el embargo, ya sea preventivo o ejecutivo son amplias, porque se permite la afección de cualquier clase de bienes propiedad del demandado.
121
Pueden embargarse: Salarios, Dietas por servicios personales, Créditos, Toda clase de muebles Acciones Títulos Inmuebles.
Para efectuarlos, el juez debe oficiar al funcionario o persona que de hacerlos efectivos, si se trata de bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad, se debe de librar despacho en duplicado. No obstante lo anterior, existen limitaciones establecidas en la ley, con respecto a los bienes que no pueden ser afectados, y para ello se destacan razones de interés público, razones de interés social, y razones de interés privado: RAZONES DE INTERÉS RAZONES PÚBLICO
DE
INTERÉS RAZONES
SOCIAL
INTERÉS
PRIVADO
Los bienes de dominio La totalidad de salarios o Uso, habitación y usufructo. público
sueldos
honorarios, Pero
y
si
puede
ser
salvo sobre los porcentajes embargados los frutos del autorizados
por
leyes usufructo
especiales, y en su defecto por el Código de Trabajo. Los
ejidos
de
los Los muebles y vestidos del Patrimonio familiar
pueblos y las parcelas deudor y de su familia, si concedidas
por
la no
fueren
superfluos
u
administración pública a objetos de lujo, a juicio del los
particulares,
si
concesión lo prohíbe
la juez; ni las provisiones necesarias
para
la
subsistencia durante mes. Las sumas debidas a los Los contratistas
de
libros,
obras instrumentos
útiles
e El patrimonio fideicometido.
necesarios
122
públicas, con excepción para
el
ejercicio
de
la
de las reclamaciones de profesión, arte u oficio a los trabajadores de la que
el
deudor
esté
obra o de los que hayan dedicado suministrado materiales para ella. Pero si podrá embargarse la suma que deba
pagarse
al
contratista después de concluida la obra. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones
o
indemnizaciones a favor de inválidos. Los
derechos
que
se
originen de los seguros de vida,
o
de
accidentes
daños en
y las
personas. Los
sepulcros
o
mausoleos.
4. PROCEDIMIENTO Cada una de las medidas cautelares tiene sus particularidades al otorgarse; no obstante ello, el Código Procesal Civil y Mercantil establece un procedimiento único para la adopción de todas las medidas, sin embargo, para alguna de ellas, si establece un procedimiento específico, como es el caso de la seguridad de personas.
123
4.1 Cuándo se hace la solicitud ANTES DE
JUNTO CON LA
DESPUES DE ADMITIDA
LA PRESENTACIÓN
DEMANDA
LA DEMANDA
Art. 532 CPCYM
Es evidente y lógico que
DE LA DEMANDA FUNDAMEN-
Art. 531 CPCYM
TO LEGAL
se permita, aunque se regula únicamente para el arraigo y el embargo Art. 4 Dto. 15-71 Art.309311 CPCYM
REQUISITOS
1)
Determinar
con 1) En los casos de Le
anotación requerido,
claridad y precisión arraigo, lo que va a exigir del de
es
demanda
e medidas junto
demandado, es decir intervención cual va a ser el objeto judicial,
aplicable
lo
cuando
las
se con
será presentación
no
solicitan la de
la
posterior necesario constituir demanda.
del proceso.
garantía.
2) Fijar la cuantía de
2) En los casos de
la acción si fuere el embargo
y
caso.
secuestro,
la
3) Indicar el Título.
constitución de la
4) Prestar garantía garantía suficiente
que
no
será
no necesaria si la ley
puede bajar del diez, autoriza, ni exceder del veinte específicamente por ciento, si
la esta
medida,
con
pretensión tiene valor relación
al
bien
determinado, y si es discutido
y si la
cuantía demanda se funda
de
indeterminada el juez en
prueba
fijará el monto de la documental que, a garantía
según
importancia
la juicio
Ejecutada
juez,
del autorice decretar la medida cautelar.
litigio. 5)
del
la
124
medida, el actor tiene plazo de 15 días para presentar demanda, contrario,
la de
lo
se puede
revocar
previo
incidente.
4.2 Subsistencia de la medida La medida, debidamente decretada, subsiste y surtirá todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso, que contra la providencia se haga valer por el demandado. Con ello se está admitiendo la posibilidad de que se pida la revocación o modificación de la misma:
o Pidiendo que no se ejecute la medida o que se levante, procediendo a prestar contragarantía o contracautela. o Si se tratase de embargo, pedir su levantamiento consignando la cantidad reclamada más un diez por ciento para costas. o Pidiendo su levantamiento o modificación por la no concurrencia de presupuestos necesarios para decretarla.
4.3 Extinción de la medida La vida de la medida cautelar depende del desarrollo del proceso principal, de modo que ha de procederse a su levantamiento:
1. De la medida cautelar la
2.
la
providencia
demanda, si el actor no
precautoria
presenta la demanda, en
es revocada
ejecutada
antes
presentación
de de
el plazo legal (15 días)
Si
la
3.
Si
la
pretensión
interpuesta en la demanda del
proceso
principal
es
desestimada, absolviéndose al demandado.
125
5. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS PROCESOS DE ARBITRAJE La jurisdicción de un tribunal arbitral tiene, compeler a las partes en el arbitraje,
como límite, el poder de
a que cumplan las medidas
cautelares. El tribunal no cuenta con jurisdicción para compeler a terceros. Por principio, cuando es necesario preservar el objeto material del proceso o la integridad del mismo, el juez ordinario debe ayudar a las partes de un procedimiento arbitral, compeliendo a terceros a cumplir una orden de conservación. Los embargos
pre-arbitraje, para asegurar el monto del
reclamo, son un ejemplo de una medida cautelar de conservación.50 La Ley de Arbitraje decreto 67-95 del Congreso de la República, establece en el artículo 22, con relación a las providencias cautelares dos aspectos importantes: El Tribunal arbitral podrá,
a
Sin embargo, cuando exista la necesidad de
petición de una de las partes,
decretar providencias cautelares que deban
ordenar a la otra que adopte
ser cumplidas por terceros (embargo, arraigo,
providencias
etc.); o bien, que se obligue a una parte a
cautelares,
pudiendo asimismo pedir que
cumplir
con
una
providencia
cautelar
el solicitante preste garantía
decretada por un Tribunal Arbitral, se debe
suficiente para caucionar su
acudir a la jurisdicción ordinaria a través del
responsabilidad en conexión
juez competente, para decretar sobre estos
con tales medidas.
extremos.
De esa cuenta se puede colegir que, para garantizar la efectividad de las providencias cautelares en el arbitraje, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, y aunque en algunos casos los tribunales arbitrales están facultados para otorgarlas, el cumplimiento coactivo de las mismas, solo se logra a través de la intervención del órgano jurisdiccional.
50
Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso Práctico de Arbitraje Comercial Internacional. Edifolsa. 1ª. Edición. Guatemala. 2001
126
TAREA Realice la actividad siguiente y envíela al docente a través del sistema. Explique: 1. Qué es periculum in mora. 2. Las diferencias entre la anotación de demanda y el embargo. 3. Las diferencias entre el embargo precautorio y el embargo ejecutivo. BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. 3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro Editorial vile. Guatemala. 1995. 4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. E 5. dición. Buenos Aires, Argentina. 1979 6. Chacón Corado, Mauro. El juicio ejecutivo cambiario. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1991 7. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. 8. Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso práctico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. 1ª. Edición. Guatemala. 2001
NO DEJES PARA MAÑANA LO QUE PUEDAS HACER HOY, A MENOS QUE AL POSTERGARLO SE BENEFICIE LA CALIDAD DE LA JUSTICIA. 127
CONTENIDO
Lección 9
PROCESO ORDINARIO
1. ASPECTOS
GENERALES
Y
CASOS
DE
PROCEDENCIA 2. TRÁMITE 2.1
Preparación del juicio ordinario
2.1.1 La conciliación 2.1.2 Pruebas anticipadas 2.2 Fase de Introducción del juicio ordinario 2.2.1 Demanda 2.2.2 Emplazamiento 2.2.3 Excepciones previas 2.2.4 Allanamiento 2.2.5 Rebeldía 2.2.6 Contestación de la demanda 2.2.7 Reconvención 2.3 La fase probatoria 2.3.1 Apertura a prueba 2.3.2 Plazo de prueba 2.3.3 Carga de la prueba 2.3.4 Medios de prueba 2.3.5 Práctica de la prueba 2.3.6 Valoración 2.4 La fase de decisión 2.4.1 Vista 2.4.2 Auto para mejor fallar 2.4.3 Sentencia 3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 3.1 Aclaración y ampliación 3.2 Revocatoria 3.3 Reposición 3.4 Nulidad
128
1. ASPECTOS GENERALES Y CASOS DE PROCEDENCIA En una clasificación generalmente aceptada, los procesos: Por su objeto son de:
Conocimiento
Ejecución
Conservación o cautelares
Ordinarios Por su forma los procesos son
Sumarios
Orales El juicio ordinario es de conocimiento o cognición. Debiendo entenderse por proceso de conocimiento aquel cuyo objetivo es el declarar la voluntad de la ley aplicada a un hecho específico o concreto, a partir de cuyo momento la coloca en situación de ser observada o de hacerse observar coactivamente por el órgano jurisdiccional mediante el proceso de ejecución.
Con respecto a esto dice Nájera Farfán51 “Esta declaración de voluntad es resultado de la actividad cognoscitiva del Juez sobre los hechos y derechos afirmados o negados por las partes.” De manera que la pretensión de que el Juez conoce, se encuentra en estado de controversia y, para satisfacerla, despliega un juicio lógico-jurídico, que construye con el análisis y evaluación
51
Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981. Pág. 35
129
de los hechos que aquellas le proporcionan y que él habrá de subsumir en la regla de derecho que sea aplicable. Los trámites del juicio ordinario son los más largos y complejos que los otros juicios de conocimiento, en virtud que las cuestiones que se debaten en juicio ordinario, son cuantitativa y cualitativamente más importantes que las que se debaten oralmente o en los juicios sumarios. El juicio ordinario:
•
Se destaca por su generalidad, que consiste en que en él se discutan cuantos asuntos no estén expresamente previstos para tramitarse en otra clase de juicios. Esta regla de generalidad aparece regulada en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil: “las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario”
•
Es subsidiario, porque es modelo para los demás procesos de conocimiento, sus reglas deben aplicarse en los demás procesos siempre que en ellos haya incurrido el legislador en omisión o silencio.
•
Es el de mayor cuantía,
en virtud que todo asunto que sea de mayor
cuantía, debe ser cuestionado en esa clase de juicio, en una de las lecciones anteriores se estudió lo referente al monto actual de las cuantías.
2. TRAMITE Según Nájera Farfán52 el procedimiento del juicio ordinario se desenvuelve o realiza a través de tres etapas sucesivas y de efectos preclusivos de: Introducción| del juicio ordinario Prueba (Fase probatoria) Decisión (Fase de decisión)
52
Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981. Pág. 53
130
Algunos tratadistas, según el autor citado, agregan la etapa Preparatoria o de preparación, la cual se realiza fuera del proceso, no es obligatoria y
no
siempre es necesaria. A cada una de las citadas fases corresponde determinados actos o trámites y estos a su vez, son los que generan los distintos estados del proceso. 2.1 Preparación del juicio ordinario El Juicio Ordinario empieza siempre por medio de la demanda, sin embargo el Código Procesal Civil y Mercantil regula una serie de actividades previas a la iniciación del proceso que es conveniente estudiar; estas actividades son voluntarias, en el sentido que depende de la voluntad de las partes el acudir a ellas o no, de manera que no están impuestas en la ley. 2.1.1
La conciliación: El artículo 97 del Código Procesal Civil y
Mercantil regula la conciliación dentro del capitulo que se refiere a la preparación del juicio de la siguiente manera: “Los Tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso….”; sin embargo, de ello se desprende que, en este caso no existe tal preparación del proceso, sino más bien debió haberse ya promovido el proceso, como lo expone Chacón Corado y Montero Aroca53 “..Se dice que la conciliación puede realizarse en cualquier estado del proceso, lo que está suponiendo que el proceso ha de haber comenzado para que el intento de conciliación sea posible, esto es, que no cabe antes del inicio del proceso. Es así evidente que la conciliación no prepara el juicio”. 2.1.2
Pruebas
anticipadas
Las
pruebas
anticipadas
aparecen
reguladas en los artículos del 98 al 105 del Código Procesal Civil y Mercantil. Puede pedirse anticipadamente, la declaración de parte, la declaración de testigos, el reconocimiento judicial, dictamen de expertos y la exhibición de documentos, de libros de contabilidad, de bienes muebles y de semovientes; no obstante esto, se puede admitir
53
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 258
131
cualesquiera otras pruebas, si el Juez las estima oportunas y convenientes. Admitir para su diligenciamiento las pruebas anticipadas, queda a discreción del Juez, pero para su procedencia debe cumplirse con determinados requisitos especiales a cada prueba y generales a todas: Quien solicita la medida debe tener la calidad de parte Que se solicite al juez competente, que lo será Requisitos Generales
también para conocer la demanda (en atención al territorio, a la materia y cuando fuere posible a la cuantía) Que su finalidad sea efectivamente la de preparar el juicio.
132
Requisitos especiales
1. De la declaración de parte, que el articulante: Indique en términos generales en su solicitud, el asunto sobre el que versará la confesión .Que acompañe el interrogatorio en plica
Que las preguntas versen sobre hechos personales
del
absolvente
o
conocimiento de un hecho
sobre
el
y que se
expresen con claridad y precisión, en sentido afirmativo 2. De la exhibición de documentos, el solicitante Indicar
en
términos
generales
el
contenido
del
documento, esto es necesario porque si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud, como lo expresa el artículo 99 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Probar que el documento se encuentra en poder del requerido. Seguir el procedimiento de los incidentes
133
Más que requisito, el objeto de esta prueba es el hacer constar el estado o condiciones del bien de que se trate y no el privar de su tenencia o goce a quien lo poseyere, a menos que hubiere motivos suficientes para temer su pérdida o deterioro de continuar en su poder, o que la acción a intentarse sea de naturaleza real o persiga la reivindicación del bien mueble o semoviente, y que la exhibición se enderece contra quien lo p o Si decretada la exhibición no cumpliere el obligado s con exhibir el bien de que se trate dentro del término e que se le haya fijado, se ordenará el secuestro del a mismo entregándose al depositario que para el : efecto se designare la cosa.
Si el secuestro no pudiera hacerse efectivo por ocultación
o
destrucción,
el
juez
fijará
provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el solicitante pedir que se trabe el embargo preventivo sobre otros bienes del requerido, esto lo establece el artículo 101 del Código procesal Civil y Mercantil Se tramitará por el procedimiento incidental
. 5. Del reconocimiento judicial y prueba pericial Que las cosas a reconocerse sean de las que habrán de ser motivo de prueba en el proceso
. 134
Que las cosas por su naturaleza sean de las que están llamadas a desaparecer en breve plazo o amenacen ruina o evidente deterioro, o que su conservación en el estado en que se encuentren resulta gravosa. Esto lo dispone el artículo 103 del Código Procesal Civil y Mercantil Que se notifique a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuera indeterminada o no existiere a la Procuraduría General de la Nación
6. De la declaración de testigos
Que el testigo cuya declaración se pide, sea de muy avanzada edad, o se encuentre gravemente enfermo o esté próximo a ausentarse del país, a esto
se
le
conoce
doctrinariamente
como
“información para perpetua memoria”, y está regulada en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Mercantil Se citará a quien deba figurar como parte contraria en el proceso, y si no fuere habida, indeterminada o no existiere se citará a la Procuraduría General
2.2 Fase de Introducción del juicio ordinario. Esta es la fase con la cual se inicia el proceso, y es a través de la presentación de la demanda. En esta fase se aportan datos de hecho y de 135
derecho de que debe de conocer el Juez, se fija el material lógico que habrá de ser objeto de prueba y de sentencia; se afirma por el actor o se niega por el demandado al pretensión materia del juicio, todo esto se hace por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación de la misma; de manera
que los actos más importantes de esta fase lo constituye la
demanda, el emplazamiento y la contestación de la demanda. 2.2.1 La demanda. El tratadista Alsina54 expone que por “demanda se entiende toda petición formulada por las partes al juez, en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés”, o bien “El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica….. Y sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida,
la demanda será de condena,
declarativa o
constitutiva”. Con respecto a la demanda se de tener presente dos aspectos importantes: el primero de ellos es que de
acuerdo
dispositivo
al que
principio rige
general, demandar no es una obligación, es
el
un poder o potestad de iniciativa que
proceso civil, el juez no
corresponde al sujeto particular y no al
puede
nunca iniciar
de
órgano público, de manera que si una
oficio
el
de
persona quiere hacer
proceso,
manera que se necesita de
valer su derecho,
debe demandar; si no lo quiere hacer valer no está obligado, teniendo como excepción
un acto de parte que se
aquellos casos en que se tiene la obligación
denomina demanda como
de demandar como en el caso de haber sido
lo dispone el artículo 70
condenado en
literal f) de la Ley del Organismo Judicial;
54
el segundo de ellos, es que como regla
juicio de jactancia o haber
promovido un proceso cautelar antes de promover la demanda.
Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria.Guatemala 2001. Pág 9
136
La demanda debe reunir los requisitos de forma y fondo que la ley específica, los cuales fueron estudiados en la lección de los presupuestos procesales iniciales. La demanda puede ser ampliada o modificada, como lo dispone el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que a criterio de Nájera Farfán55 no significa cambio, es decir sustituir una demanda por otra nueva, es decir ampliarla o modificarla significa alterar o transformar algunos aspectos de la demanda pero conservando los elementos que le son esenciales. La ampliación o modificación deberá hacerse dentro del lapso comprendido entre la presentación y la contestación de la demanda.
2.2.2
Emplazamiento. “Es el requerimiento o convocatoria que se
hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el tribunal dentro del término que se le designa, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene”56 En la Ley de Partida citada por Nájera Farfán57 se le define como: “El llamamiento que hacen a alguno que venga ante el juzgador a hacer derecho o cumplir su mandamiento, y es la raíz o comienzo de todo pleito” El Código Procesal Civil y Mercantil lo preceptúa en los artículos 111 y 112: “presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos. Se debe tener presente que el emplazamiento tiene un doble carácter:
55
Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981. Pág. 80 56 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág.74 57 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981. Pág. 80
137
De
notificación
porque
mediante él se comunica o da a conocer la demanda a la persona contra quien se ha
De citación porque a la vez, cumpliéndose con el principio de previa audiencia, se le cita o emplaza para que haga uso de sus derechos o comparezca a
instaurado.
juicio. El emplazamiento produce sus efectos procesales y materiales, los que aparecen regulados en el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2.2.3
Excepciones previas.
general,
Las excepciones previas, como regla
deben interponerse dentro de los seis días después de
haber sido notificado el emplazamiento, las cuales se tramitarán por el procedimiento incidental. Existen excepciones que pueden interponerse en cualquier estado del proceso. A este tema ya nos hemos referido en lecciones anteriores.
2.2.3
Allanamiento. El allanamiento es la declaración de voluntad
reconociendo las pretensiones del actor. Con el allanamiento reconoce el demandado, la legitimidad o procedencia de las pretensiones del actor. Conlleva tácitamente una renuncia del demandado a oponerse a la demanda por lo que una vez manifestado deberá dictar sentencia. Para la eficacia del allanamiento es indispensable que se acepte o consienta la totalidad de la demanda, releva al Juez de toda valoración de la prueba y está en deber de dictar sentencia sin necesidad de petición de parte, y determina por si solo un fallo condenatorio. Esta figura aparece regulada en el artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil
138
2.2.4
Rebeldía.
La rebeldía consiste, en la incomparecencia
injustificada del demandado, en no comparecer a juicio durante el término que para ello se le señaló. En el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, se otorga a la rebeldía el efecto de tener por contestada la demanda en sentido negativo, y en el artículo 114 se establece que, podrán embargarse los bienes del demandado en la cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso; pudiendo el demandado tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren.
2.2.5 Contestación de la demanda. “Es el escrito mediante el cual la parte emplazada responde a las pretensiones o petitorio de fondo formulado por la parte actora”58 o bien como expone Manresa y Navarro –citado por Nájera Farfán59- “Es la respuesta que da el demandado confesando o contradiciendo la demanda del actor, o proponiendo excepciones que la enerven o inutilicen” La contestación de la demanda, debe realizarse dentro de los nueve días del emplazamiento, y en cuanto a sus requisitos, se debe estar a los mismos que para el escrito de la demanda. Si hubiere excepciones perentorias, la contestación de la demanda es el momento oportuno para hacerlas valer, salvo las nacidas con posterioridad Nájera Farfán60 expone que hay tres tipos de oposición por parte del demandado:
“desconociendo el hecho y el derecho en que se funda la demanda;
admitiendo el hecho
reconociendo el hecho y el
pero no el derecho;
derecho
pero
no
sus
efectos”
58
Nájera Farfán, Mario Efraín. Op. Cit. Pág. 90 Op. Cit. Pág. 90 60 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981. Pág. 93 59
139
De
estas
formas
las
primeras
dos
se
podrían
considerar
contestación de la demanda, la última se hace valer a través de una excepción perentoria.
2.2.6 La reconvención. La reconvención también recibe el nombre de contrademanda, y se trata de la interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y por el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos. En
esencia
la
reconvención
se
trata
de
una
acumulación
exclusivamente objetiva (por tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda), sucesiva y por inserción realizada por el demandado. De manera que la reconvención no es propiamente una oposición o defensa. Aprovechando que se ha demandado, es que se promueve contra el actor alguna acción dependientemente de la defensa que contra la demanda se plantee. La reconvención regulada en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil sufre el mismo trámite de la demanda, de modo que una vez planteada, se dará audiencia al actor originario por el plazo de nueve días y así convertido en demandado, tendrá las mismas alternativas en lo que a su actitud como tal se refiere.
Produce
también los mismos efectos materiales y procesales asignados a la demanda; como ésta puede ampliarse o modificarse en tanto no haya sido contestada, con cuyo acto, y en su defecto acusada la rebeldía, se cierra y precluye la fase del contradictorio y se abre a prueba.
2.3 La Fase probatoria. En esta fase se practican las pruebas que se han ofrecido en la demanda y en su demanda y en su contestación y que,
por no ser de las
preestablecidas (títulos ejecutivos), necesitan tanto de la actividad de las partes como del juez para dotarlas de vida e incorporarlas al proceso. 140
2.3.1 Apertura a prueba. Es el acto por el cual, el Juez resuelve que el proceso se abra a prueba, y sobre cuyo particular dispone el artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días”. En la práctica judicial la apertura de prueba necesita gestión de parte, atendiendo al principio dispositivo.
2.3.2 Plazo de prueba. El plazo ordinario de prueba es de 30 días, con las características de improrrogable, común e indivisible, no obstante eso:
El plazo se puede reducir •
Si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado, o cuando las partes, de común acuerdo lo pidieren
También se puede prorrogar por diez días más, •
cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo, esta solicitud debe hacerse, por lo menos, tres días antes de que concluya el término ordinario y se tramitará como incidente.
•
Existe la posibilidad de fijar un plazo extraordinario de prueba, generalmente para que las partes puedan producir las pruebas a recibirse fuera de la república, plazo que no puede exceder de 120 días.
2.3.3 Carga de la prueba. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. 141
Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias
impeditivas
de
esa
pretensión”. De acuerdo a esta normativa, corresponde al demandante la prueba de los hechos en que hace fundar su demanda y al demandado solamente cuando opone algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo contra la pretensión, o sea cuando opone una excepción, y no cuando se limita a negar la demanda alegando ser improcedente dada la inexistencia de los hechos o del derecho invocados por el actor. La omisión o deficiencia en la producción de la prueba, no puede ser objeto de apreciación ni de enmienda por parte de los Jueces, de tal manera que, hayan
lo que los jueces aprecian, son las pruebas que se
rendido
deficiencias;
válidamente,
y
si
adolecen
de
omisiones
o
como no les es lícito suplirlas o subsanarlas, se
limitarán a negarles toda fuerza probatoria.
2.3.4 Medios de prueba. El Código Procesal Civil y Mercantil establece la enumeración de los medios de prueba:
1. Declaración de las partes o confesión 2. Declaración de testigos 3. Dictamen de expertos o peritos 4. Reconocimiento judicial 5. Documentos 6. Medios científicos de prueba 7. Presunciones
Esta enumeración es cerrada o excluyente y por lo tanto, no es admisible ningún otro medio de prueba que pudiera existir, que anteriormente no aparece citado. (Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil).
142
2.3.5 Práctica de la prueba. A esto se le conoce como actividad probatoria, que es la que despliegan las partes y el juez para incorporar al proceso las pruebas ofrecidas.
Algunos de los requisitos generales a todos los medios de prueba son que: Se reciban con citación de parte contraria. La citación para su recepción se haga por lo menos con dos días de anticipación. La diligencia respectiva, sea presidida por el Juez. Pueden comparecer las partes o sus abogados. Algunos requisitos especiales para los diversos medios de prueba son:
Declaración
Declaración de testigos.
de parte.
Dictamen de
Reconocimien-
expertos.
to judicial.
Medios Documentos ..
científicos
Las presunciones.
de prueba.
Declaración de parte. •
Se acompañará con la solicitud y en plica cerrada, el respectivo pliego de posiciones.
•
El pliego de posiciones debe versar sobre hechos controvertidos en el proceso, que sean personales y de conocimiento del absolvente.
143
•
Las posiciones se expresarán en sentido afirmativo, con claridad y precisión, y versarán sobre un hecho o dos cuando estén íntimamente relacionados.
•
El Juez debe abrir la plica y calificar las preguntas dirigiendo las que reúnan los requisitos expuestos.
•
De esta diligencia se levantará acta en la que se harán constar
los
datos
de
identificación
personal
del
absolvente, el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta, en esta acta no será necesario insertar
las
preguntas
antes
de
las
respectivas
respuestas.
Declaración de testigos. •
Los testigos deben ser personas idóneas y hábiles.
•
La citación debe hacerse por lo menos con tres días de anticipación.
•
El interrogatorio que se les formulará puede contenerse en la solicitud de la prueba o pliego por separado.
•
Las preguntas han de ser claras y precisas, referirse cada una de ellas a un hecho simple y no destinadas a la apreciación u opinión el testigo.
•
Las tachas se refieren al derecho de las partes para poder alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo, dentro del plazo de prueba, teniendo por objeto prevenir al Juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado.
•
No se puede permitir más de 5 testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.
•
Al igual que la declaración de parte, la declaración de testigos se hará constar en acta, que será firmada 144
obligatoriamente por el testigo o a través de la impresión de su huella digital si ignorare firmar.
Dictamen de expertos •
La parte que la promueva concretará los puntos sobre que ha de versar el dictamen y designará al experto que estime conveniente.
•
Este es el único medio de prueba, para cuya admisión se oye a la parte contraria, ya que el juez oirá por dos días a la otra parte, quien podrá oponerse al medio de prueba o al perito o bien adherirse con los puntos propuestos o agregar nuevos puntos y designar un perito.
•
La designación y nombramiento de los expertos ha de ser aceptada por estos, en cuyo caso se le discernirá el cargo, de no comparecer el experto o no aceptar, se le dará una oportunidad para que designe nuevo experto.
•
Con posterioridad el juez dictará auto en el que confirmará el nombramiento de los expertos, fijará los puntos sobre los que debe versar el dictamen, y determinará el plazo dentro del cual deben rendir los expertos su dictamen.
•
El dictamen debe hacerse por escrito con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo por parte de los expertos.
Reconocimiento judicial •
Se especificará la persona, cosa o lugar y demás detalles que constituyan su objeto y que interesen al proceso. De esa cuenta se debe entender que,
el objeto de esta
prueba lo serán todos aquellos bienes que sean susceptibles de apreciación por medio de los sentidos, tanto en si mismo considerado,
cuanto en una 145
determinada
situación.
El
reconocimiento
judicial
también puede referirse a la persona humana, pudiendo recaer tanto sobre sus características físicas como sus aptitudes mentales y cualidades. •
Si una de las partes debe prestar colaboración material para realizar el reconocimiento judicial y se negare, el juez la apercibirá para que la preste; si a pesar de ello continúa su resistencia, el juez dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
•
El juez y las partes pueden hacerse acompañar de peritos de su confianza, reconocimiento,
los que,
en el acto del
podrán exponer verbalmente sus
puntos de vista. •
Pueden examinarse los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así se solicita y es aprobado judicialmente.
•
Del
resultado
de
la
diligencia
se
levantará
la
correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por lo demás asistentes que quisieren hacerlo.
Documentos. •
Los
llamados
documentos
materiales
deben
acompañarse a la demanda o a la contestación de la misma. •
Los documentos pueden presentarse en original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar, que tienen que ser 146
claramente legibles; no obstante ello, el juez de oficio, o a petición de parte contraria, puede pedir que sea exhibido el documento original. •
Cuando documentos que vayan a servir de prueba en un determinado proceso, se encuentren en poder del adversario, el juez dispondrá que se prevenga a la parte que dispone del documento la entrega del mismo, dentro de un plazo que le señalará, siempre y cuando el solicitante tenga copia del mismo, o cuando menos que conozca los datos de su contenido y que pruebe que el documento lo tiene o lo ha tenido ese adversario.
•
Si los documentos se encuentran en poder de tercero, a solicitud de parte, el juez puede intimar a ese tercero para que entregue el documento original o copia autenticada; de no hacerlo el tercero, sin que concurra causa justa, queda sujeto al pago de los daños y perjuicios que pueda erogar a la parte interesada en aportar la prueba.
•
Tanto los documentos públicos como los documentos privados pueden ser impugnados; esta impugnación debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba, y la misma se tramita en incidente.
Medios científicos de prueba. •
De oficio,
o a petición de parte,
se acompañará las
fotografías con sus copias, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos o el procedimiento adecuado para su ejecución, debidamente autenticadas por el Secretario del Tribunal o por un Notario. •
Para la diligencia de esta prueba podrá el juez requerir el dictamen de expertos.
147
•
Se puede utilizar cualquier medio científico reconocido aunque no estuviere mencionado en la ley.
•
Los gastos de esta prueba serán a cargo de quien la proponga
Las presunciones. •
Estas no están sujetas a diligenciamiento o actividad probatoria alguna, las primeras vienen previamente establecidas por la ley, y las segundas el hecho de apreciarlas es una función exclusiva del juez.
•
Las presunciones legales, consisten en una disposición legal que ordena tener por establecido o existente un hecho siempre que aquel en que descansa haya sido comprobado, y como dice Nájera Farfán61 “En la presunción legal, el legislador sustituye al juez”. Estas pueden ser de dos clases: las que admiten prueba en contrario (iuris tantum) y las que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure).
•
La presunción humana es
la verdad deducida por el
Juez, de un hecho conocido, por aparecer probado en el proceso, no emerge de la ley sino exclusivamente del criterio, saber o conciencia del Juez y por ello es que también se le da el nombre de presunción judicial o de hombre.
2.3.6 Valoración. La valoración de la prueba expone Chacón Corado y montero Aroca62,
61
Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.. Pág. 107 62 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 43
148
“es una operación mental que se resuelve en un silogismo en el que: 1) la premisa menor es la prueba, 2) La premisa mayor es una máxima de experiencia, y 3) la conclusión es la afirmación de la existencia o de la inexistencia del hecho que se pretendía probar”
Para valorar la prueba
se puede estar en un sistema libre (sana
crítica) o legal (tasado). En el sistema libre o de la sana crítica, la ley deja al juez que aplique las máximas que éste ha adquirido por su experiencia en la vida, (ejemplo:”es más fácil que se produzca un incendio por cortocircuito originado por cables viejos sin protección que por cables nuevos protegidos”. “Un neumático nuevo tiene mejor agarre que uno desgastado” “Los niños cruzan
En el sistema de la prueba legal o tasada lo que la ley hace
es
establecer
la
máxima de la experiencia en
la
propia
norma,
e
imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba.
la calle imprudentemente”), y en el caso que la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial (por experto o perito).
En el caso del Código Procesal Civil y Mercantil, conviven dos sistemas de valoración:
Pruebas conforme a la sana crítica.
Pruebas de valoración legal. El mismo
El artículo 128 del Código Procesal
artículo 128 permite la existencia del
Civil y Mercantil establece la norma
“texto en contrario” de la valoración
general
“Los
conforme a la sana crítica, y esos
Tribunales, salvo texto de ley en
medios de prueba son: la declaración o
contrario, apreciarán el mérito de las
confesión y los documentos públicos
pruebas de acuerdo con las reglas de
– autorizados por notario o funcionario
la sana crítica.
público en ejercicio de su cargo -.
de
la
valoración:
149
En cuanto al sistema de valoración que se utiliza en cada uno de los medios de prueba en el Código Procesal Civil, a continuación se presenta un cuadro, que facilitará la ubicación de cada uno de ellos:
MEDIO DE PRUEBA
SISTEMA DE
FUNDAMENTO LEGAL
VALORACIÓN Declaración de parte
Legal o tasada
139 CPCYM
Declaración de testigos
Sana crítica
127 161 CPCYM
Dictamen de expertos
Sana crítica
127 170 CPCYM
Reconocimiento Judicial
Sana crítica
127 CPCYM
Documentos públicos
Legal o tasada
186 CPCYM
Documentos
privados
y Sana crítica
127 186 189 183 CPCYM
otros documentos Medios
científicos
de Sana crítica
127 CPCYM
Sana crítica
127 CPCYM
prueba Presunciones
2.4 La fase de decisión. Es aquella durante la cual se dice que el Juez adquiere el dominio del proceso y decide sobre el fondo del litigio; se desarrolla a través de los actos denominados vista, y sentencia. El artículo 196 del Código Procesal Civil y mercantil dice: “concluido el término de prueba,
el Secretario lo hará constar sin necesidad de
providencia; agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez. El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del organismo Judicial; oportunidad en la que podrán alegar de palabra o por escrito, los abogados de las partes y éstas, si así lo quisieren. La vista será pública, si así se solicitare”
2.4.1 Vista. Señalar vista es fijarse por el juez día y hora para que, por encontrarse el proceso en estado de resolver, las partes tengan
150
la oportunidad de alegar, antes de que se dicte sentencia, lo que sobre el derecho debatido estimen conveniente.
2.4.2 Auto para mejor fallar. El artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil lo regula, en el cual los jueces pueden acordar:
“1º. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para establecer el derecho de los litigantes, 2º.
Que
se
practique
cualquier
reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya hubiesen hecho y 3º. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno. Las partes no tendrán, en la ejecución de lo acordado, más intervención que la que el Tribunal les conceda.
2.4.3 Sentencia. Dispone el artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil “Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial”, conforme la Ley del Organismo Judicial en el artículo 142, debe dictarse dentro de los quince días después de la vista. La sentencia se puede definir como el acto procesal del juez o tribunal en el que decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.
151
Toda sentencia debe ser motivada; el contenido de la motivación ha de atender a los hechos, determinando cuáles se estiman probados, tanto con base en una norma legal de valoración, como conforme a la sana crítica, y al derecho, es decir a las leyes, doctrinas y principios aplicables al caso. Partiendo de la necesidad de motivar las sentencias, se explica el por qué del contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues una parte del mismo atiende a esa motivación; dicha norma establece los requisitos que la sentencia debe cumplir y la forma de redacción y debe integrarse con el artículo 143 en el que se establecen los requisitos generales de todas las resoluciones. Encabezamiento. En él se debe hacer mención: a. Al grado y número de juzgado, del lugar en que se dictan y la fecha. b. Los sujetos o personas que han intervenido en el proceso, o el de sus representantes. c. El nombre del abogado de cada parte. d. La identificación del objeto del proceso (clase; tipo de proceso;
objeto sobre el que versó, en relación a los
hechos del proceso).
Fundamentación. Separadamente debe consignarse: a. Resúmenes sobre el memorial de demanda, b. De la contestación de la demanda, c. De
la
reconvención
y
de
las
excepciones
interpuestas, d. De los hechos que hubieren sujetado a prueba, e. Los hechos que se consideran o estiman probados, f. Las
doctrinas
fundamentales
de
derecho
y
principios que le sean aplicables al caso. 152
g. y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descansa la sentencia.
Parte resolutiva o fallo. Por último la sentencia contendrá
las decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.
Firmas. Debe contener la firma completa del juez y la del
secretario que autoriza la resolución.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Uno de los efectos de carácter jurisdiccional de la sentencia, es el privar al Juez de toda facultad o poder para conocer sobre la cuestión resuelta, de manera que deja de tener jurisdicción sobre el proceso. Su ingerencia se limita a servir de medio para que éste se curse al tribunal superior que, por su jerarquía, deba conocer de las inconformidades que contra el fallo se haya denunciado por cualquiera de las partes. Se debe tener claro que en todos los ordenamientos jurídicos, se admiten medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, tanto contra las interlocutorias, como lo son los autos y los decretos,
como contra las
definitivas. En el proceso civil guatemalteco, solo se admite dos instancias, como lo expone el artículo 211 de la constitución Política. “Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes de un proceso para intentar la anulación o modificación de las resoluciones judiciales”63 Existen una serie de instrumentos que, a pesar de que con relación a ellos se utiliza la palabra impugnación o recurso, no pueden ser considerados científicamente como tales medios, como sucede con:
61 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala 1999. 62.Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Op. Cit. Pág. 262
153
a. La aclaración o ampliación de las resoluciones judiciales. b. La enmienda del procedimiento. c. El juicio ordinario después del juicio ejecutivo. De manera que, en forma técnica, los medios de impugnación se caracterizan porque: Se trata de actos procesales de parte, en el que se pide la anulación o la modificación de una resolución judicial. El conocimiento de esa petición se hace, por un órgano judicial, dentro del mismo proceso en el que la resolución se dictó. Debe haber otra resolución judicial por la que se confirme, anule o modifique la resolución anterior. Medios de impugnación
Aclaración y ampliación
Revocatoria
Reposición
Ocurso de hecho
Nulidad
Apelación
Casación
En lecciones anteriores, se ha abarcado los temas de la revocatoria y de la nulidad, y en una de las futuras lecciones se abarcará el tema de la apelación, de manera que se hará una muy breve relación de cada uno de ellos.
3.1 Aclaración y ampliación. Como ha quedado apuntado, la aclaración y ampliación de los autos y sentencias, no son verdaderos medios de impugnación, porque mediante ellas no se pretende, ni la anulación, ni la modificación de la resolución.
154
3.2
La aclaración tiene por finalidad dar
Y la ampliación tiene lugar cuando
claridad a
los términos de una
en la resolución se hubiere omitido
sentencia, cuando se considere que
resolver algunos de los puntos sobre
estos sean oscuros, ambiguos o
que versare el proceso.
contradictorios. El TRÁMITE es sumamente sencillo: 1. Se solicita por las
2.
de
la
Y 3. con su
partes dentro de las
solicitud
se
contestación o
cuarenta y ocho horas
dará audiencia
sin ella se
siguientes
a la otra parte,
resolverá lo que
por dos días
proceda.
a
la
notificación del auto o de la sentencia
3.2
Revocatoria.
Es un remedio del que conoce el mismo órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, y procede contra los decretos, aunque los decretos son revocables de oficio por el tribunal que los dictó.
3.3
Reposición. Es un remedio del que conoce el propio órgano judicial que dictó la resolución que se impugna, y procede únicamente contra los autos originarios de las Salas, y contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia. Trámite: La reposición se encuentra regulada tanto en el Código Procesal Civil y Mercantil como en la Ley del Organismo Judicial, y el problema que ofrece es que hay diferencia en los dos cuerpos de leyes en cuanto al plazo (especialmente de la interposición).
155
Código Procesal Civil Ley y Mercantil Plazo
para 24 horas siguientes
del
Organismo
Judicial 2 días siguientes
interponerse Audiencia
2 días
2 días
3 días siguientes
3 días siguientes
parte contraria Resolución
Como se indicó en el caso de la revocatoria, se estima que este asunto debe resolverse a favor de la norma dictada después (en el tiempo) es decir a favor de la Ley del Organismo Judicial.
3.4
Nulidad. La nulidad es un remedio procesal, que se interpone contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación; y se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. Trámite: la nulidad debe interponerse dentro del plazo de 3 días siguientes a la última modificación, se tramitará como incidente.
3.5 Apelación. Es el recurso mediante el cual, el Tribunal de Apelación que corresponda, está obligado a examinar la sentencia de primera instancia, a efecto de corregir la injusticia o vicios de nulidad que el recurrente le atribuya, dictando, de ser el caso, la que considere ajustada a derecho.
De conformidad con el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de apelación procede en contra de los autos que resuelvan excepciones previas
que pongan fin al proceso, sentencias definitivas
dictadas en primera instancia, autos que pongan fin a incidentes que se tramitan en cuerda separada.
156
Trámite de la apelación. para
2. Admitido el recurso
3. La sala señala al
la
por el juez de primera
recurrente un plazo
apelación es de 3
instancia, enviará los
de seis días si se
días,
el
autos originales a la
trata de sentencia y
juzgado que dictó
Sala, lo que hará con
de tres días si se
la resolución que
hoja
remisión,
trata de auto, para
se recurre.
previa notificación a
que se haga uso del
las partes
recurso
1.
El
plazo
interponer
ante
de
6. Lo resuelto por el tribunal
debe
certificarse
por
el
secretario
y
la
certificación remitirse
con
4. La sala señala día para la 5.
Quince
después los
se
días
vista que se debe realizar
dictará
dentro de los quince días
sentencia.
siguientes,
autos al juzgado de origen.
Datos importantes de la sentencia de apelación:
la apelación se
considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, de modo que la resolución impugnada no puede modificarse en el sentido de perjudicar aún más al recurrente; ahora con relación al fondo del asunto, el tribunal puede:
1) confirmar la resolución recurrida
2) Revocarla en todo o en parte. Entonces debe hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo que supondrá una segunda decisión sobre el tema de fondo.
3.6 Ocurso de Hecho. Se trata de un recurso, el cual
persigue que se
admita el recurso de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible. 157
Trámite: 1. Se
2. La sala remitirá
3. A la vista del
presentará a la
original del ocurso
informe,
Sala o Tribunal
al
resolverá el ocurso
de apelación,
primera
dentro del
para
plazo de tres
informe en el plazo
días de
de
notificada la
horas.
juzgado
de
instancia,
que
el
dentro
juez
la sala
de
otras
veinticuatro horas.
veinticuatro
denegatoria.
3.7 Casación. Es el recurso extraordinario, que hace posible el examen de la sentencia de segundo grado por la Corte Suprema de Justicia, para determinar si en ella se ha hecho correcta aplicación de las leyes, que el recurrente estima infringidas.
Existen dos tipos de recurso de casación: La casación por infracción de la ley, puede provenir porque: Ha habido un error en la determinación de los hechos probados, error que ha influido luego en la aplicación incorrecta de la ley material. Aun
admitiendo
que
los
hechos
han
sido
debidamente apreciados en la sentencia recurrida, en ésta se ha incurrido en un error en la aplicación de la ley material. Con el recurso se pretende que la Corte Suprema de Justicia, cese la sentencia recurrida y dicte otra en la que proceda, determinar cuáles son los hechos que deben tenerse como probados y luego aplicar correctamente la ley material. Se trata, pues de recurrir por los errores in iudicando, los que atienden a la 158 legalidad de la decisión.
En la casación por
quebrantamiento de forma, la parte
denuncia vicios cometidos en la tramitación del proceso, los que se llaman in procedendo. Por medio del recurso lo que pretende es que la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad del procedimiento desde que se incurrió en el vicio, devolviendo las actuaciones para que vuelvan a tramitarse a partir del momento y acto procesal en que se incurrió en el vicio.
La casación procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales de segunda instancia,
en los juicios ordinarios de mayor cuantía que se
refieran a sentencias o autos definitivos, teniendo como excepción que las partes, por convenio expreso, hayan decidido someter sus controversias a juicio sumario; o en el caso de los sumarios mercantiles de valor indeterminado o cuya cuantía supere los Q.2,000.00. Tramite: debe
Admitido el recurso,
Con posterioridad
interponerse en el
se señala día para la
se
plazo
quince
vista a la que deben
sentencia
contados
acudir las partes y
casación, la cual
última
sus
deberá
de
éstos
El
recurso de
días, desde
la
notificación
la
abogados,
resolución
palabra
respectiva, debiendo
escrito.
y
alegar
de
o
por
dicta
con
la de
cumplir lo
establece
que el
artículo 149 de la
cumplir con el rigor
Ley del Organismo
formal, determinado
Judicial.
por los artículos 619
159
4. ESQUEMA DEL JUICIO ORDINARIO
Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley 109 cpcym
DEMANDA INICIAL (61,106 cpcym)
Rebeldía del demandado (113 cpcym)
El juez emplazará a los demandados, concediéndol es audiencia por 9 días comunes a todos ellos 110 cpcym
Allanamiento: 115 Cpcym Actitudes del demandado
Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de 30 días 123
El juez señalará día y hora para la vista dentro del término de 15 días.
Excepciones previas) 116 cpcym) Contestación de la demanda (118 cpcym Reconvención (119)
Se tiene por contestada la demanda en sentido El Juez fallará previa ratificación
Se tramitarán en la vía incidental Arts. 135-140 LOJ
Se emplaza al actor.
Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer las diligencias del Art. Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la SENTENCIA.
160
5. ESQUEMA DEL RECURSO DE APELACIÓN El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviará los autos originales al superior con hoja de remisión.
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. instancia
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
TAREA
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente 161
| 1. Qué valor se le debe dar a los documentos aportados en un auto para mejor fallar, con sustento doctrinario, legal, jurisprudencial y de la práctica judicial. 2. Cuáles pruebas dentro del juicio ordinario se valoran de acuerdo al sistema legal o tasado. 3. Para valorar, de acuerdo a la sana crítica, se utilizan las máximas de experiencia; exponga por lo menos 5
BIBLIOGRAFÍA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. 3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro Editorial vile. Guatemala. 1995. 4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. 6. Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho procesal civil práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala 1981.
LAS BUENAS INTENCIONES NO SON BUENAS HASTA QUE SE PONEN EN PRÁCTICA.
162
CONTENIDO
LECCIÓN 10
JUICIO SUMARIO 1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA 1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación 1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos. 1.2.1 Entrega de cosas 1.2.2 Rescisión de contrato 1.3 Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos 1.4 Interdictos 1.4.1 Interdictos de amparo de posesión y de tenencia 1.4.2 Interdictos de despojo 1.4.3 Interdictos de apeo o deslinde 1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa 1.4.4.1 Obra nueva 1.4.4.2 Obra peligrosa
2. TRÁMITE DE JUICIO SUMARIO 2.1 Demanda 2.2 Emplazamiento 2.2.1 Allanamiento 2.2.2 Excepciones previas 2.2.3 Rebeldía 2.2.4 Contestación d e la demanda 2.2.5 Reconvención 2.3 Prueba 2.4 Vista 2.5. Sentencia 3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 3.1 Recurso de apelación 3.2 Recurso de Casación 3.3 Esquemas del juicio sumario 163
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA Cabanellas64 expone que “en enfoque procedimental o adjetivo, el sumario es el de tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de formas con respecto del juicio ordinario, pero sin llegar a la celeridad extrema” El carácter de los juicios sumarios, expone Calamandrei citado por el Doctor
Aguirre
Godoy65,
“es
el
de
presentar
una
abreviación
y
compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y detallado”. De manera que al juicio sumario no lo distingue los efectos que pueda producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad en sus trámites (por lo menos en teoría). Como regla general, lo resuelto en juicio sumario queda decidido definitivamente y no hay lugar de discutirlo con posterioridad en otro proceso; salvo el caso de los interdictos, en que terminado el juicio sumario, las partes pueden, si lo estiman conveniente, acudir a un proceso plenario, para contender sobre la totalidad del conflicto que las enfrenta. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que se tramitarán en juicio sumario:
64
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 35 65 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995. Pág. 81
164
Los asuntos de arrendamiento y desocupación. Los que por
La entrega de
disposición de la ley
bienes muebles,
o por convenio de
que no sean
las partes deban
dinero.
seguirse en esta vía.
Se tramitarán en juicio sumario:
La rescisión de contratos.
Los interdictos.
La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que, las partes con capacidad pueden convenir el sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias.
1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación Establece el artículo 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, que todas las cuestiones que se susciten, con motivo del contrato de arrendamiento, deberán ventilarse por el juicio sumario.
165
El tratadista Alsina citado por el Doctor Aguirre Godoy66 indica que “la ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica, por distintos medios: la posesión, por las acciones posesorias; el dominio, por la acción reivindicatoria; la tenencia por los interdictos;
el uso, por el juicio de desalojo.”
De manera que con este juicio sumario se representa uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad. De este juicio se puede mencionar algunas de sus características:
Se
trata
de
un
juicio
de
conocimiento Se refiere a bienes raíces o inmuebles
*
La legitimación pasiva la tiene el simple tenedor, el intruso, los subarrendatarios u ocupantes del inmueble del o la persona que recibió el inmueble con la obligación de restituirlo La legitimación activa en esta clase de juicio sumario la tiene el propietario del bien, la persona que ha entregado un inmueble a otra con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo. El fin de este juicio sumario, no solo es el lanzamiento del inquilino o arrendatario, sino todos asuntos que tengan relación con el, como pueden ser las rentas atrasadas entre otros. 66
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995. Pág. 87
166
* “Para los otros casos, en que deba reclamarse la entrega de cosas muebles, está previsto un juicio especial, también de naturaleza sumaria”67. Aunque conviene decir, que esto ha sido muy cuestionado en nuestra práctica judicial. Las causas que motivan el juicio sumario de desahucio o desocupación, están preceptuados en el Código Civil (artículos 1930, 1940) y en la Ley de Inquilinato.
1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos. 1.2.1 Entrega de Cosas. El artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de: :
la ley,
el testamento,
la declaración unilateral de voluntad en los casos en que es jurídicamente
la resolución administrativa
el contrato,
obligatoria….” La obligación de entregar la cosa debe acreditarse en forma documental, lo que de ninguna manera evidencia un título ejecutivo, pues si ese fuera el caso, la vía procesal sería la del Juicio Ejecutivo.
1.2.2 Rescisión de contratos. El artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Procede, asimismo, el juicio sumario en las demanda de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte…..” Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración
67
Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. Pág. 88
167
judicial, en los casos señalados por la ley, así lo dispone el Código Civil. La rescisión de contratos procede: 1. Por mutuo consentimiento
2. Por declaración judicial
Es precisamente rescisión de los contratos por declaración judicial, la que se promueve en juicio sumario.
La rescisión y resolución de contratos son dos conceptos que usualmente han sido confundidos en la legislación y práctica guatemalteca: . La resolución de los contratos
La rescisión de los contratos
proviene
por declaración judicial, se dirige
resolutoria,
de la
una cual
condición puede
ser
a hacer
ineficaz
expresa, en cuyo caso no necesita
válidamente
declaración judicial;
obligatorio
o puede ser
un
contrato
celebrado en
y
condiciones
implícita, como lo que aparece en
normales, a causa de accidentes
todo contrato bilateral y que se
externos, mediante los que se
refiere al incumplimiento. En ese
ocasiona un perjuicio económico
caso si es necesario la declaración
a alguno, o a ambos de los
judicial.
contratantes.
168
Por ejemplo: el contrato de obra puede rescindirse por muerte del contratista, como lo dispone el artículo 2019 del Código Civil; siempre en el contrato de obra y en el curso de la misma resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el aumento del precio, y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada, podrá rescindirse el contrato, etc.
A continuación se enuncian los artículos que preceptúan los casos de rescisión por declaración de la ley que regula el Código Civil: Motivos de rescisión judicial por causa de perjuicio económico o lesión patrimonial: Artículos 1546, 1547, 1561, 1744, 1766, 1767, 1822, 1827, 1835, 1838, 1844, 1847, 1849, 1850, 1875, 1906, 1930, 1940, 2008, 2011, 2129, Código Civil. El Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía sumaria para tramitar la rescisión de los contratos por declaración judicial, no obstante esto, en su artículo 245, se dispone que para estos casos, también pueda optarse por la vía ordinaria. De manera que el contratante que desee discutir en forma más amplia el conflicto planteado particularmente,
cuando no se disponga de suficiente
prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que de alguna manera le permitirá hacer uso del recurso de casación.
1.3
Responsabilidad Civil de funcionarios y empleados públicos.
De acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo establece expresamente; y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada
169
Por su parte el artículo 154 de la Constitución Política de la República preceptúa: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella….”
El artículo 155 de la Carta
Magna establece: “cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados, podrá
deducirse
mientras
no
se
hubiere
consumado
la
prescripción, cuyo término será de veinte años……”
De manera que la responsabilidad civil recae personalmente sobre los funcionarios públicos por razón del desempeño de sus cargos. Esta responsabilidad puede deducirse contra todos los funcionarios del orden gubernativo, desde el ministro, hasta el agente de la autoridad, que en el ejercicio de su cargo infrinjan con actos u omisiones, algún precepto cuya observancia les haya sido reclamada. Aunado a esto se debe tener presente la existencia de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 892002 del Congreso de la República) que en su artículo 9 establece lo referente a la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos de la siguiente manera: “Genera responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, se cometa en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que se genere. Los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil se harán efectivos con arreglo al Código Civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma conjunta”. 170
Merece especial atención la responsabilidad civil de los jueces y magistrados, la que se deducirá ante el Tribunal Inmediato Superior, y si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se organizará el Tribunal que deba juzgarlos conforme los artículos 77, 78 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. Cuando se trate responsabilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no cabe más recursos que los de aclaración, ampliación y reposición, en todos los demás casos la resolución es apelable.
1.4 Interdictos El origen etimológico de la palabra interdicto, no esta totalmente claro. Algunas suposiciones son: Se deriva del vocablo latino
Significa
inter duos dicere
decisión
entre
dos
contenedores inter Edictum
edicto del pretor
interdictium
entredicho
o
sea una
resolución provisional, Posiblemente la frase más adecuado Prohibir, es interdicere
porque
términos
en
generales
interdicto
significa
prohibición, mandato de no hacer o de no decir.
En
términos
procesales,
expone
Cabanellas68,
“Son
acciones
extraordinarias, de las cuales se conoce sumariamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que alguno tiene o debe tener en el acto o en el momento, o para evitar algún daño inminente”. El Código Procesal Civil y Mercantil regula los interdictos a partir del artículo 249 hasta el 268 inclusive. Los interdictos regulados en la legislación guatemalteca son: 68
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 765
171
INTERDICTOS
Interdicto
de
amparo
de
Interdicto de despojo que
posesión o de tenencia que
es conocido por la doctrina
doctrinariamente se le conoce
como
como interdicto de retener.
recobrar.
interdicto
de
Interdicto de obra nueva o peligrosa,
Interdicto que se le puede considerar
que
también como un proceso posesorio de
constituye
un
verdadero
proceso cautelar.
apeo y deslinde.
Los caracteres y efectos generales de dichos interdictos son:
Únicamente proceden respecto de bienes inmuebles. La finalidad de los interdictos es la protección posesoria, de manera que no afecta cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. Lo resuelto en los juicios interdictales no impide la promoción de un posterior, es decir que el que ha sido vencido en cualquier interdicto, puede hacer uso después del juicio plenario de posesión. No es requisito indispensable para la demanda, denominar correctamente el interdicto que legalmente procede, siempre que, de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. Si el actor no es propietario del bien, deberá citarse a éste dándole audiencia por tres días. Caducan los interdictos si no se interponen dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que los motiva. 172
1.4.1. Interdicto de amparo de posesión o de tenencia. Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. De manera que supone un estado de posesión o de tenencia actual, que es precisamente uno de los extremos que debe estar demostrado en juicio, y el otro, los actos perturbadores que denoten intención de despojo. De esa cuenta el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil establece como términos de la sentencia en que se declare con lugar: Que el juez ordenará:
que se mantenga al demandante en la
posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios;
fijará prudencialmente si se hubiere ejercido
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
3.7.2
Interdicto de despojo. En este interdicto se contemplan dos modalidades cuando: Se
trate
de
un
despojo
de
un
despojo
propiamente. Se
trate
Judicial.
En todo caso se da,
con respecto a aquellos que, teniendo la
posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos con fuerza o sin ella, sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. En virtud de este interdicto pueden pedir la restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador, ofreciendo la prueba de haber poseído y dejado de poseer, como lo establece el artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil. 173
Un aspecto importante, en cuanto al trámite de este interdicto, es que no habiendo oposición del demandado, el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias legales. Si tramitado el juicio resulten probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, se ordenará la restitución, condenándose al despojador en las costas y a la devolución de frutos, y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar. El despojo judicial ocurre cuando el juez ha privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. El Código Procesal Civil y Mercantil establece reglas para el trámite y procedencia de las reclamaciones, atinentes al despojo judicial: si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un Juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior.
1.4.3 Interdicto de apeo o deslinde. En este interdicto, se discute únicamente una cuestión posesoria de hecho, que se refiere a la alteración de límites entre heredades;
cuando se han removido
cercas o mojones, se han puesto en lugar distinto del que tenía y se ha hecho un nuevo lindero en lugar que no corresponde. Al promover este interdicto, el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 260 establece requisitos especiales para la demanda y estos son: •
El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca
•
La parte o partes en que ha sido alterado el lindero
•
El nombre de quien o quiénes han hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y
•
El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia.
174
La prueba en este juicio se limita a establecer si ha habido alteración de límites y mojones y quién la hizo o mandó que se hiciera. Sin lugar a dudas la prueba idónea consiste en el reconocimiento judicial, cuyas formalidades especiales para su diligenciamiento están reguladas en el artículo 261 del Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente si la alteración fuere comprobada, se ordenará la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados
prudencialmente
por
el
juez,
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades penales en que hubiere incurrido. 1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa
a. Obra Nueva: Casos en que procede: Cuando la obra causa un daño público, caso en que el Código Procesal Civil, confiere acción
popular,
ejercitarse
pudiendo
judicial
Cuando la obra perjudica a un particular, en ese caso únicamente él está legitimado.
o
administrativamente. Cuando la persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le . corresponda Cuando el Juez lo estime justo, puede ordenar la suspensión inmediata de la obra. No se perjudica al dueño, porque también se le faculta para que la continúe si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños y perjuicios. De cualquier forma el juez puede permitir que se lleven a cabo las obras que 175
sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. Contra lo que resuelva no cabe recurso alguno. Los efectos de la sentencia son los mismos que los del interdicto de obra peligrosa, tema
que a continuación se
aborda.
b. Obra Peligrosa
Dadas las consecuencias riesgosas
que puede traer consigo una obra peligrosa,
el Juez,
de
conformidad con la ley, está obligado a actuar con prontitud. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde éste pueda provenir, el juez dictará, en el acto, las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso. El reconocimiento judicial debe ser realizado por el Juez sin necesidad que se lo soliciten las partes, pues al darle trámite a la demanda el Juez ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora para el efecto, no siendo necesario notificación previa a la otra parte. El Juez, después de practicado el reconocimiento judicial, puede decretar la suspensión de la obra. En cualquier momento y a petición de parte el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión a costa del infractor. Los efectos de la sentencia que se dicte, son los que el juez acuerde sobre la suspensión definitiva o la demolición de la obra, y la condena en costas al vencido. Si procediere la suspensión definitiva, ordenará el juez la ejecución inmediata del fallo, y si procediere la demolición, se fijará plazo para llevarla a cabo a costa del demandado.
176
2 TRÁMITE DEL JUICIO SUMARIO. Es necesario tener presente que son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado para el juicio sumario. De manera que, a continuación se estudiará cada una de las etapas del juicio sumario, sin entrar en mayores detalles porque ellas han sido estudiadas en el juicio ordinario.
2.1 Demanda La demanda debe llenar los mismos requisitos que establece el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que en ella se fijarán con claridad y precisión: •
los
hechos
en
que se funde, •
las pruebas que van a rendirse,
•
los fundamentos de derecho
•
y la petición
También deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho Código, sobre que el actor deberá acompañar a su demanda: •
los documentos en que funde su derecho y si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte
•
designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
•
Debe ser por escrito, cumpliendo con los requisitos del artículo 61.
177
2.2 Emplazamiento A diferencia del juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días, en el juicio sumario el emplazamiento es de 3 días. Dentro de ese plazo el demandado puede asumir las siguientes actitudes: 2.2.1
Allanamiento.
Al igual que en el juicio ordinario, si el
demandado se allanare de la demanda, el juez previa ratificación, fallará sin más trámite. 2.2.2 Excepciones previas. Previo a contestar la demanda, puede el demandado interponer excepciones previas (las mismas que se regulan para el juicio ordinario, reguladas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil), las cuales deberán hacerse valer dentro del segundo día de emplazamiento, y se tramitarán en forma incidental. Sin embargo el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que,
en cualquier estado del proceso,
el demandado
podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, así como las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, la de pago y compensación las cuales serán resueltas en sentencia.
2.2.2 Rebeldía. Si transcurrido el emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte.
178
Con
relación
al
interdicto
de
En
los
juicios
sobre
despojo, no es necesario acusar la
arrendamiento y desahucio,
rebeldía
si
del
demandado,
pues
con
los
documentos
estando éste emplazado legalmente
acompañados por el actor a
y
la
su demanda, se comprobará
información resultaren probados los
la relación jurídica afirmada
extremos de la demanda, el juez
por éste, el juez, al emplazar
ordenará la restitución, condenando
al
al despojador en las costas y a la
apercibirlo de que, si no se
devolución de frutos; naturalmente al
opone dentro del término de
demandado se le debió de apercibir
tres días,
de
primera
para contesta la demanda, se
resolución, esto lo dispone el artículo
ordenará la desocupación sin
256 del Código Procesal Civil y
más trámite.
no
oponiéndose,
ese
extremo
en
o
la
de
demandado,
deberá
de que dispone
Mercantil.
2.2.4
Contestación de la demanda. El plazo para contestar la
demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. La contestación de la demanda al igual que el juicio ordinario debe sujetarse a los mismos requisitos que se disponen para la demanda.
2.2.5
Reconvención.
La reconvención únicamente es admitida
cuando la acción en que se funde estuviere sujeta a juicio sumario y la pretensión que se ejercite tenga conexión, por razón del objeto o del título de la demanda que ha motivado la reconvención, y podrá interponerse al contestar la demanda, debiendo tramitarse en la misma forma que la demanda.
179
2.3 Prueba El plazo de prueba en este juicio es de quince días. En el caso del juicio sumario el plazo de prueba es improrrogable, en virtud que no hay norma específica que lo permita, como si lo hay para el juicio ordinario. Los medios de prueba son los mismos que se regulan para el juicio ordinario, y regulados en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las partes tienen la libre disposición para ofrecer, proponer y diligenciar los diversos medios de prueba, pero dentro de esta clase de juicios hay casos en que la misma ley dispone los medios idóneos o pertinentes para probar pretensiones y consecuentemente con ello facilitar el trámite de los mismos, como sucede en los siguientes casos: JUICIO
DESCRIPCIÓN
a. En los Juicios
Si se acompañaren documentos que comprueben la
sobre
relación jurídica afirmada por el actor (especialmente si
arrendamiento y
se trata de documentos públicos), el juez, al emplazar
desahucio.
al demandado,
deberá apercibirlo de que si no se
opone dentro del término del
emplazamiento, se
ordenará la desocupación sin más trámite. b. En el Juicio
La obligación de entregar debe acreditarse en forma
Sumario de
documental, como lo dispone el artículo 244 del Código
entrega de
Procesal Civil.
cosas. c. En el Juicio
De conformidad con el artículo 261 del Código Procesal
Sumario de
Civil y Mercantil, el Juez practicará reconocimiento
Apeo o deslinde.
judicial con la intervención de peritos, y la prueba del proceso
se
diligenciará
en
el
momento
del
reconocimiento judicial. d. En el Juicio
El Juez, al darle trámite a la demanda, ordenará el
Sumario de Obra reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora Nueva y
para el efecto. El juez podrá practicar inmediatamente el
peligrosa.
reconocimiento según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte.
180
.2.4 Vista La vista tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del período de prueba. 2.5 Sentencia La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al día fijado para la vista. Con relación a la sentencia merece especial atención las particularidades de algunos juicios sumarios,
como sucede en los
interdictos de posesión o de tenencia, de despojo y de apeo y deslinde; el juez, al dictar sentencia, si fuere el caso, fijará prudencialmente los daños y perjuicios, de manera que no necesita valerse de un perito para ese fin.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN En el juicio sumario proceden los recursos que se pueden interponer en el juicio ordinario con algunas variantes. La aclaración y ampliación, la revocatoria, la reposición y la nulidad, proceden por las mismas razones y se tramitan de la misma manera que en el juicio ordinario. El recurso de apelación, dentro del juicio sumario si presenta variantes, las cuales a continuación se detallan.
3.1 Recurso de Apelación Al igual que en el juicio ordinario, en el juicio sumario son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. El plazo para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. Sin embargo dispone el artículo 235 del Código Procesal Civil y mercantil que cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. El espíritu de esta disposición es evitar la interposición de recursos de apelación 181
frívolos, dilatorios e improcedentes, aunque en la actualidad esa multa resulta irrisoria. No obstante lo expuesto, con respecto al recurso de apelación, existen particularidades especiales en algunos juicios sumarios que hay que tomar en cuenta: CLASE DE JUICIO SUMARIO
PARTICULARIDAD
Juicio sobre arrendamiento
Solo son apelables los autos que
y desocupación
resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante
debe
solicitud,
el
acompañar
a
documento
su que
compruebe el pago corriente de los alquileres, o haber consignado la renta dentro del juicio. Responsabilidad Civil
Contra
la
de funcionarios y
recurso ante el Tribunal Superior,
empleados públicos
pero
si
sentencia
se
procede
tratare
de
el
la
responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición
3.2 Recurso de Casación La regla general dispone que el recurso de casación no procede en el juicio sumario, pues el artículo 620 del Código Procesal Civil y mercantil establece que, el recurso de casación solo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia, no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Sin embargo hay que hacer la salvedad de los casos en que, por disposición de la propia ley, si procede el recurso de casación en el juicio sumario:
182
Casos en que procede el recurso de casación en el juicio sumario
Habrá lugar al recurso de casación en el caso que
las partes hayan celebrado pública, en el cual
convenio en escritura
acordaron sujetarse al proceso
sumario para resolver sus controversias, y el proceso que correspondía era por naturaleza el juicio ordinario.
También
lo
habrá
en
los
juicios
sumarios
mercantiles de valor indeterminado, y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales.
183
4. ESQUEMA DEL JUICIO SUMARIO
Demanda
Interposición de excepciones previas dentro de 2º. Días de emplazado 232 cpcym Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las de pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y se resuelven en sentencia Art. 233 CPCYM
3 días para contestar la demanda, en cuya oportunidad se deben interponer las excepciones perentorias 223 cpcym
El periodo de prueba es de 15 días Art. 234 CPCYM 10 días de vista, contados a partir del vencimiento del término de la prueba.
La sentencia debe pronunciarse dentro de los 5 días siguientes.
184
TAREA 1. Con relación al recurso de apelación, exponga su opinión jurídica a la condicionante contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil 2. Se plantea una demanda por incumplimiento de pago en un contrato de leasing –arrendamiento financiero, con opción de compra, celebrado en escritura pública, la interrogante es ¿Cuál es la vía procesal pertinente: sumario, arrendamiento, ejecutivo o suma de dinero-título? Razone su respuesta. ¿Qué se hace en la práctica judicial? . 3. ¿En qué juicio sumario, ante la incomparecencia del demandado, no se acusa la rebeldía, sino que de una vez se resuelve el fondo del asunto? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
BIBLIOGRAFÍA 1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro Editorial vile. Guatemala. 1995. 3. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo III y IV. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 2º. Magna Terra Editores. Guatemala 1999.
EL CARÁCTER SE FORMA TOMANDO DECISIONES INTELIGENTES.
185
CONTENIDO Lección
11
EJECUCIONES 1. EJECUCIONES 1.1 Definición 1. 2 Naturaleza 1.3 Presupuestos de la ejecución 1.3.1 La acción ejecutiva 1.3.2 El título ejecutivo 1.4 Patrimonio ejecutable 1.5 Tipos de ejecución 1.6 Régimen jurídico 2. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO 2.1 Juicio ejecutivo en la vía de apremio 2.1.1
La demanda
2.1.2
Mandamiento de ejecución
2.1.3
El requerimiento de pago y embargo
2.1.4
Oposición
2.1.5
Tasación
2.1.6
Remate.
2.1.7
Se practica la liquidación
2.1.8
Escrituración
2.1.9
Entrega de bienes
2.1.10
Recursos
2. 2 Juicio ejecutivo 2.2.1 La demanda 2.2.2 Mandamiento de ejecución requerimiento de pago y embargo de bienes
3. EJECUCIONES ESPECIALES 3.1 Ejecución de obligación de dar 3.2 Ejecución de obligación de hacer 3.3 Ejecución de obligación de escriturar 3.4 Ejecución de obligación de no hacer 4.
DIFERENCIAS SINÓPTICAS ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO
EN LA VÍA DE APREMIO, JUICIO EJECUTIVO Y EJECUCIONES ESPECIALES
186
1. EJECUCIONES 1.1 Definición La palabra juicio se deriva del latín judicium, que a su vez viene del verbo judicare, que significa dar, declarar, o aplicar el derecho en concreto. AUTOR
DEFINICIÓN DE JUICIO
Gómez Negro,
“disputa entre dos o más ciudadanos sobre la persecución de un derecho o castigo de un crimen que termina por la sentencia o declaración del juez, la cual en caso de ser condenatoria, se lleva a efecto”.
Escriche
juicio es “la controversia y decisión legítima de una causa, ante y por el Juez competente”.
Manresa,
es “la controversia o discusión legítima de un negocio entre dos o más partes ante juez competente, para que la sustancie y determine con arreglo a derecho.”
El doctor Mario considera que el término juicio en la actualidad es substituido Aguirre Godoy
por el de proceso, concepto de suyo más amplio. “denota actividad (de procedere, que significa actuar), y en esa virtud comprende los actos realizados por las partes, sea cual sea su origen, y además comprende las actividades de mera ejecución, que quedaban excluidas con el término juicio que forzosamente implica una controversia de partes.
La ejecución puede fundarse en Un título ejecutivo judicial que resulta
de
contenida
en
condenatoria.
la una
declaración sentencia
O
extrajudicial, el cual resulta de un documento por el cual una persona
reconoce
una
obligación cierta y exigible.
1.2 Naturaleza Se discute si la ejecución constituye una actividad jurisdiccional, o si por el contrario, se trata simplemente de actividad administrativa, sin embargo este 187
problema ha sido superado, ya que si es el juez el que lleva a cabo los actos de ejecución, la naturaleza de esos actos no puede se otra que de índole procesal.
Como corolario de lo anterior el artículo 203 de la Constitución Política de la República establece “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…….”
Se debe tener claro que la ejecución no solo opera en cuanto supone un litigio juzgado a través de un pronunciamiento judicial (sentencia condenatoria) sino también en aquellos casos en que el título ejecutivo no entraña propiamente un acto de autoridad jurisdiccional como el título contractual u obligacional. En este punto no debe olvidarse que el título con que se promueve una ejecución, no opera por sí mismo. Ella resulta de la calificación que el juez hace acerca de su suficiencia como tal, por llenar los requisitos que la ley exige. Sólo mediante esa decisión judicial se tramita un proceso de ejecución.
1.3 Presupuestos de la ejecución No se admite, de ninguna manera, la ejecución directa sobre la persona del deudor, pues todas las consideraciones que envuelven el correcto planteamiento de un proceso de ejecución, giran alrededor del respeto que merece la personalidad del ser humano, en ese sentido la ejecución no debe exceder de los naturales límites de una ejecución patrimonial. El Juez no es el encargado oficiosamente de poner en movimiento la máquina jurisdiccional para dar satisfacción al acreedor insatisfecho. El proceso de ejecución solamente nace a instancia de parte, pues si el acreedor no lo hace valer, aquel no puede iniciarse y los derechos a que se refiere la sentencia o el documento que da origen a la ejecución quedarán sometidos a la acción del tiempo (prescripción).
188
Los presupuestos para que pueda existir un proceso de ejecución con toda la eficacia que requiere la ley son: 1.3.1 LA ACCION EJECUTIVA 1.3.2 EL TITULO EJECUTIVO 1.3.3. Y EL PATRIMONIO EJECUTABLE 1.3.1
La acción ejecutiva
AUTOR
DEFINICIÓN
Windscheid
“el poder de hacer valer, en juicio, una prestación, o bien el poder jurídico o derecho fundamental que le asiste a una persona para promover la actividad del órgano jurisdiccional, para hacer valer sus pretensiones”.
Francesco
“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un
Carnelutti
interés propio” y agrega “que el conflicto de intereses se convierte en litigio en virtud de una actitud específica de las partes, una de las cuales pretende, mientras que la otra se resiste a la pretensión”
De lo expuesto se puede inferir que la pretensión es un acto, mientras que la acción es un derecho. No hay razón para desvincular el estudio de la acción ejecutiva del de la acción en general. Para el ejercicio de la acción ejecutiva debe justificarse la existencia de un derecho ya reconocido, por ello cuando se ejercita una acción para ejecutar una sentencia, la vinculación con el derecho es evidente, porque en la misma sentencia está reconocido la misma relación entre el derecho y la pretensión ejecutiva, que se hace valer cuando el título base de la ejecución es de naturaleza contractual u obligacional o bien de carácter administrativo.
189
1.3.2 El titulo ejecutivo El título es el documento que comprueba el hecho del reconocimiento de una obligación. El título es requisito objetivo indispensable de toda ejecución procesal: nulla executio sine titulo, eso no quiere decir que en el resto de pretensiones procesales, diferentes a las de ejecución se carezca de título;
pero en la
pretensión de ejecución, el título figura en primer plano, porque es requisito que se examina inicialmente y que decide, con su existencia o inexistencia, la apertura del procedimiento correspondiente. De ello se concluye que, no hay posibilidad de iniciar un proceso de ejecución, sin que documentalmente se demuestre la apariencia del derecho que se hace valer. El título ejecutivo puede ser, según la doctrina, de dos especies
|
Judicial
Extrajudicial
Administrativo
Convencional
1.4 Patrimonio ejecutable En lo civil,
la ejecución se lleva a cabo in rem y hace efectivos los
derechos del acreedor, a través de la afectación del patrimonio del deudor. La ejecución in personam solo existe en lo penal. De esa cuenta se afirma que, sobre el patrimonio del deudor existe una especie de prenda general a favor de los acreedores, el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, artículo 1329 código civil. En algunos casos esta responsabilidad patrimonial genérica se transforma en una responsabilidad
específica;
lo
cual
sucede
cuando
el
deudor
afecta,
singularmente, determinados bienes, para el caso del incumplimiento con los derechos reales de garantía como lo son la prenda y la hipoteca. El acreedor persigue la satisfacción de su crédito mediante el embargo de bienes suficientes, 190
tomados del patrimonio del deudor, a fin de ser vendidos, para satisfacer ese crédito con el producto que se obtenga.
Para determinar qué bienes constituyen el patrimonio ejecutable, el Código Procesal guatemalteco le concede al acreedor el derecho a designar bienes sobre los cuales haya de practicarse el embargo, de conformidad con lo que establece el artículo 301 del Cpcym.
No obstante lo anterior,
el mismo Cpcym establece cuales bienes no
pueden ser embargados, siendo estos: a. Bienes nacionales. b. Ejidos y parcelas concedidas por la administración. c. Sumas debidas a los contratistas de obras públicas, con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella. Pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista, después de concluida la obra. d. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo en los porcentajes autorizados en el artículo 96 del Código de Trabajo. e. Las pensiones alimenticias presentes y futuras. f. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez, ni las provisiones para la subsistencia durante un mes. g. Los derechos reales de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos del usufructo. h. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnización a favor de inválidos i. Los derechos que se originen de los seguros de vida o de daños y accidentes en las personas. j. Los sepulcros o mausoleos. k. Derechos de fideicomiso. l. Patrimonio familiar. 191
1.5 Tipos de ejecución Jaime Guasp realiza una clasificación cuatrimembre en los tipos fundamentales de procesos de ejecución, siendo estos: EJECUCIÓN La ejecución expropiativa
DEFINICIÓN Tiene lugar cuando el objeto de la ejecución es la entrega de una cantidad de dinero, y que como tal, lleva siempre consigo la expropiación de los bienes del deudor, esta es la ejecución ordinaria.
La ejecución satisfactiva
Tiene lugar si la dación consiste en la entrega de una cosa a satisfacción específica del acreedor.
La ejecución
Consiste en un hacer y deshacer forzoso y que
transformativa
transforma la realidad física tal como existía anteriormente.
La ejecución distributiva
Consiste en el reparto de un patrimonio, estas tres últimas
son
catalogadas
como
ejecuciones
extraordinarias. .
Dentro de la clasificación que hace Jaime Guasp, los tipos de ejecución regulados en la legislación guatemalteca se pueden encuadrar de las siguiente forma: 2.1 Juicio ejecutivo en la vía de apremio.
Ejecución expropiativa
2.2 Juicio ejecutivo 2.2 Ejecuciones especiales •
de dar
•
de hacer
•
de no hacer
•
de otorgar escritura pública
2.3 Concursos. Quiebra
Ejecución satisfactiva y transformativa
Ejecución
distributiva
192
1.6 Régimen jurídico. El Juicio ejecutivo y sus diferentes clases se encuentran regulados en el Cpcym, a partir del artículo 294 hasta el 400 inclusive, siendo los juicios ejecutivos regulados: 1. El juicio ejecutivo en la vía de apremio. 2. El juicio ejecutivo.
la ejecución de las obligaciones de dar,
3. Las ejecuciones especiales
la ejecución de la obligación de escriturar,
siendo estas: la
ejecución
de
sentencias,
tanto
nacionales como extranjeras, la ejecución por quebrantamiento de la 4. La ejecución colectiva
obligación de no hacer.
5. El concurso voluntario y necesario de acreedores y la quiebra. 2. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO. 2.3 Juicio ejecutivo en la vía de apremio. La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en títulos, a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible.
2.1.1 La demanda. 2.1.2
Para Alsina la demanda es: El acto procesal por el cual, el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica”.
193
“En la vía de apremio se acude al mismo esquema que se emplea para las demandas de cualquier otro tipo. Por lo tanto es menester apegarse a lo preceptuado en los artículos 61 y 106 del Cpcym; debiendo para el efecto, acompañarse el título ejecutivo en que se funde la pretensión. Los títulos son:
Sentencia
Laudo arbitral
Créditos
Bonos o
pasada en
no pendiente de
hipotecario
cédulas
autoridad de
recurso alguno.
hipotecarias y sus cupones.
cosa juzgada.
Créditos
Transacción
prendarios.
celebrada en escritura pública.
Convenio celebrado en juicio.
2.1.2 Mandamiento de ejecución. Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde; y si lo considera suficiente, despachará
mandamiento
de
ejecución,
ordenando
el
requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. Exceptuándose de esto la obligación que estuviere garantizada con prenda o hipoteca, porque en estos casos sólo se notifica la ejecución y se señala de una vez día y hora para el remate de los bienes dados en garantía.
2.1, 3 El requerimiento de pago y embargo. Podrá recaer en un notario o en un ejecutor que será alguno de los empleados del juzgado, y en caso no se supiere el paradero del deudor se podrá hacer el requerimiento por publicación en el Diario Oficial. Al momento de hacerse el requerimiento, si el deudor no pagare se realizará el embargo de bienes y en todo caso el respectivo secuestro. 194
2.1.4 Oposición. En la práctica los tribunales conceden audiencia al ejecutado por tres días, que es el plazo dentro del cual el ejecutado puede hacer valer las limitadas excepciones, que la ley le permite interponer. La oposición del demandado solo puede hacerse mediante la interposición de excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamente en prueba documental. Las excepciones en este caso se tramitan como incidente.
El procesalista Eduardo J. Couture define a
las excepciones como “El poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el acto ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”
2.1.5 Tasación.
Practicado el embargo, se procederá a la
tasación de los bienes embargados, lo que puede hacerse por expertos nombrados por el juez. Esta tasación generalmente no se hace, porque si se trata de títulos ejecutivos contractuales, las partes han convenido de antemano en el precio que ha de servir de base para el remate.
2.1.6 Remate.
Para el efecto se anunciará la venta de los bienes
embargados, durante un plazo de quince días, mediante edicto publicado en el Diario Oficial y otro de mayor circulación, así como en los estrados del tribunal. El mismo se realizará el día y hora señalados, el cual será anunciado por el pregonero. haciendo;
Anunciadas serán también las posturas que se vayan
siendo obligación de los postores que,
en el acto de la
subasta depositen, por lo menos el diez por ciento del valor de sus ofertas,
salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Cuando
ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate, declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará saber por el mismo pregonero. Todo esto se hace constar en un acta, suscrita por el juez, secretario, rematario,
los interesados que estén presentes y sus
abogados.
195
2.1.7 Se practica la liquidación que incluye la deuda con sus intereses y regulación de costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del remate. Esta liquidación se aprueba en un auto y a partir de su firmeza se le da un plazo no mayor de ocho días, para que deposite, en la Tesorería del Organismo Judicial, el saldo que corresponda; de no hacerlo, perderá el abono a favor del ejecutante y se señalará nueva fecha para el remate.
2.1.8 Escrituración.
El ejecutado deberá comparecer a otorgar
escritura traslativa de dominio del bien objeto de la ejecución, en el plazo que la ley establece, en su rebeldía lo hará el juez a quien corresponda.
2.1.9 Entrega de bienes. Ya otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro.
2.1.10 Recursos.
Solamente podrá interponerse el recurso de
apelación, contra el auto que admita la vía de apremio y contra el auto que apruebe la liquidación. 2.2 Juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo consta en realidad de dos fases: Una
que
cognoscitiva, finaliza
con
es
puramente
abreviada, la
que
sentencia
de
remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución. Esto cuando el ejecutado
no
compareciere
a
deducir oposición o a interponer excepciones. Artículo 330 CPCYM
La otra, en que propiamente es de aplicación de la vía de apremio, al juicio ejecutivo
le
son
aplicables
las
disposiciones de la vía de apremio, y en consecuencia también procede cuando se promuevan en virtud de títulos que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. Artículo 328 del CPCYM
196
El tratadista Eurico Tullio Liebman,
indica que el juicio ejecutivo
constituye un proceso mixto de cognición o conocimiento y ejecución, o más bien dicho un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición, pero cognición sumaria. 2.2.1 La demanda. En el Juicio ejecutivo se acude al mismo esquema que se emplea para las demandas de cualquier otro tipo; por lo tanto es menester apegarse a lo preceptuado en los artículos 61 y 106 del Cpcym. Para el efecto se debe acompañar el título ejecutivo en que se funde la pretensión. Estos títulos son:
Los testimonios
Los
Documentos
La confesión del
de las actas de
testimonios
privados
deudor
protocolación de
de las
suscritos por
judicialmente;
protestos de
escrituras
el obligado o
como la confesión
documentos
públicas.
por su
ficta
mercantiles o
representante
hubiere
bancarios, o los
y los
de
propios
documentos
escrito.
documentos si
privados con
no fuere
legalización
legalmente
notarial.
prestada
cuando principio
prueba
por
necesario el protesto. Toda
clase
documentos
de que
por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.
Las pólizas de seguros,
Acta Notarial en la que
de ahorro y de fianzas,
conste
y
de
existiere en contra del
capitalización, que sean
deudor, de acuerdo con
expedidos
por
los
entidades
legalmente
los
títulos
autorizadas para operar en el país.
el
así
saldo
libros
que
de
contabilidad llevados en forma legal.
197
2.2.2 Mandamiento de ejecución requerimiento de pago y embargo de bienes. Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considera suficientes, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso.
2.2.3 Audiencia al demandado. Se da audiencia por cinco días al ejecutado para que se oponga o haga valer sus excepciones.
2.2.4 Actitudes del demandado.
Pago del adeudo.
Incomparecencia
Se deja constancia en el
expediente
y
se
entrega al ejecutante la suma
satisfecha,
dándose por terminado el procedimiento.
del
ejecutado. Se
Oposición. El demandado
interpreta
esto
debe razonar su
como una aceptación
oposición y puede
del reclamo, y por ello,
formular ésta sin
vencido el término que
necesidad de
el Juez le ha concedido
interponer las
y, para el efecto, dicta
excepciones.
sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución.
El objetivo de la oposición es que el ejecutado puede introducir elementos de hecho, que son suficientes para hacer ineficaz el título,
por constituir circunstancias que el Juez
debe apreciar de oficio.
Puede atacar el título también por
otras razones jurídicas o por defectos puramente formales, y en cuanto a las excepciones puede interponer toda clase de las mismas, como si se tratara de un juicio ordinario. También debemos de tomar en cuenta todas las actitudes del
198
demandado, comunes a todos los procesos y que usualmente son vistas en el juicio ordinario. Tramite de la oposición con o sin excepciones: El Juez: Oye,
por dos
días, al ejecutante
Manda a recibir las pruebas, por el plazo de diez días,
si lo
solicita alguna de las partes, o si el juez lo estima necesario. 2.2.5 Sentencia. En ella,
el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y
remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de los daños y perjuicios.
2.2.6 Recursos. En el juicio ejecutivo únicamente son apelables el auto en que se deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.
3. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR Este juicio llamado de revisión o repetición puede ser promovido tanto por el ejecutante como por el ejecutado. El ejecutante lo promoverá en el caso de que no prospere la ejecución. Y el ejecutado en caso inverso. Para el tratadista Hugo Alsina este juicio debe proceder en aquellos casos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas que tenía, o no pudieron probarse con la amplitud necesaria. De manera que el juicio ordinario debe prosperar siempre que el ejecutado pruebe que la inexistencia de la obligación resulte presuntivamente del título que sirvió de base a la ejecución; sea porque las excepciones no eran admisibles en el juicio ejecutivo, porque opuestas, no logró probarlas, o porque no quiso oponerlas para hacerlas valer en juicio ordinario. Prosperará, igualmente cuando el actor demuestre la inexistencia del 199
hecho alegado por el ejecutado, como fundamento de la excepción por la que el juez no hizo lugar a la ejecución.
Se puede afirmar que en el derecho guatemalteco el juicio ordinario posterior tiene como objeto la revisión de merito, y esto, porque puede darse la hipótesis de que no haya motivo de nulidad, ni disminución de garantías en cuanto a la recepción de la prueba, o en la admisión de las excepciones. El juicio ejecutivo se falló, simplemente, por error, porque los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron al decidir sobre el mérito, siendo la posición de la ley, que puede promoverse solamente, cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. En este caso, debe hacerse dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia, pues si excede dicho plazo caduca. El juez competente es el mismo que conoció en la primera instancia del juicio ejecutivo, y lo más importante es que, en el juicio ordinario posterior, puede discutirse lo resuelto en el juicio ejecutivo, con toda amplitud, tanto los puntos de hecho como los de derecho; lo cual permite el acceso a la casación, que como se sabe, en nuestro sistema no procede en ningún caso contra las sentencias de remate.
4. EJECUCIONES ESPECIALES En el Código Procesal Civil y Mercantil, se regula lo referente a las ejecuciones especiales que se originan del incumplimiento de cierto tipo de obligaciones, siendo estas:
De hacer
De dar
De no hacer
De la obligación de escriturar
Ejecuciones especiales 200
4.1 Ejecución de obligación de dar Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta, o determinada, o en especie;
si hecho el requerimiento de entrega,
el ejecutado no
cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia. Si la cosa ya no existe o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios; pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez, la cantidad equivalente a los daños y perjuicios Cualquier oposición a los valores prefijados por el Juez, se tramitará por el procedimiento de los incidentes.
4.2 Ejecución de obligación de hacer Si el título contiene obligación de hacer, y el actor exige la prestación del hecho por el obligado;
el juez,
atendidas las
circunstancias: señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, embargará bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente, el monto de ellos. En todo caso, el ejecutante puede optar por pedir de una vez, la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo consiguiente; o bien, que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. De la misma manera que en el caso anterior, cualquier oposición a los valores fijados por el juez, se procederá de conformidad con el procedimiento de los incidentes.
4.3 Ejecución de Obligación de escriturar A diferencia de las otras ejecuciones especiales, ésta sí permite el cumplimiento específico de una actividad, como lo es la obligación del otorgamiento de escritura pública al dictar sentencia, haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue toda vez que el obligado no otorga la 201
escritura pública, lo hace el Juez en su rebeldía. Artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para este proceso se aplican las disposiciones del juicio ejecutivo.
4.4 Ejecución de Obligación de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, el juez fijará un término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando el juez, provisionalmente el monto de ellos. Cualquier oposición, se hará de conformidad con el procedimiento de los incidentes.
202
5.
DIFERENCIAS SINÓPTICAS ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO,
JUICIO
EJECUTIVO Y EJECUCIONES ESPECIALES. JUICIO
JUICIO
EJECUCION
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN DE
EJECUTIVO EN
EJECUTIVO
DE OBLIGACIÓN
DE HACER
DE ESCRITURAR
NO HACER
Art. 337 Cpcym.
Art. 338 Cpcym.
Art. 339
LA VIA DE
DE DAR
APREMIO 1. Regula-
Art. 294 –
Art. 327-
Art. 336 Cpcym
ción legal
326 Cpcym.
335 Cpcym.
2. Audiencia
3 días
5 días
Lo señala el Juez
Lo señala el Juez
5 días
Lo señala el Juez
3. Oposición
Solo a través de
Puede ser oposición
Oposición a la cantidad
Oposición a la cantidad
Igual al Juicio Ejecutivo
Oposición a la cantidad estimada
y
excepciones y que
razonada y excepciones
estimada por el Juez
estimada por el Juez
excepciones
afecten el título
de cualquier naturaleza
4. Trámite de
Incidente
Dentro del mismo
Incidente
Incidente
Igual al Juicio Ejecutivo
Incidente
Cpcym.
o emplazamiento
la oposición y
por el Juez
proceso
excepciones 5. Título y
Art. 294 Cpcym
Art. 327 Cpcym.
Que contenga obligación
Que contengan la obligación
Que contenga la obligación
Que contenga la obligación de
requisitos
Que contenga
Que contenga cantidad
de dar bienes que no
de una prestación realizada
de realizar una escritura
abstenerse a realizar determina
cantidad de dinero,
de dinero, liquida y
consistan en dinero.
por el obligado
pública
liquida, y exigible.
exigible.
6. Período
No existe, salvo en
10 días
No existe, salvo si hay
No existe, salvo si hay
10 días
No existe salvo si hay oposición
probatorio
las excepciones
oposición
oposición
7. Termina-
Remate
La entrega del bien o el
La realización de la
El faccionamiento de la
La reposición de las cosas al
Sentencia de Remate
203
ción del
pago de daños y
prestación por parte del
proceso
perjuicios
deudor o el pago de daños y
Escritura Pública
estado anterior o el pago de los daños y perjuicios.
perjuicios 8. Recurso
Auto que no admita
Auto que deniegue la
Depende si la obligación
Depende si la obligación se
Auto que deniegue la
Depende si la obligación se
de Apelación
la vía de apremio, y
ejecución, la sentencia
se convierte en D. y P.
convierte en D. y P. puede
ejecución, la sentencia y el
convierte en D. y P. puede
el auto que
y el auto que apruebe la
puede adoptar lo que
adoptar lo que rige al Juicio
auto que apruebe la
adoptar lo que rige al Juicio
apruebe la
liquidación
rige al Juicio Ejecutivo o
Ejecutivo o al EVA,
liquidación
Ejecutivo o al EVA, dependiendo
al EVA, dependiendo
dependiendo cuál sea el
cuál sea el título
título
liquidación
cuál sea el título
204
TAREA 1. ¿Qué excepciones proceden contra las solicitudes o demandas que, en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, promueven las instituciones bancarias? 2. ¿Qué excepciones se pueden interponer en un juicio ejecutivo? 3. ¿Qué resoluciones son apelables en el juicio ejecutivo y en el juicio ejecutivo en la vía de apremio? 4. ¿Qué es un bono hipotecario, cédula hipotecaria y cupón? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
EL CUMPLIMIENTO RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES DIGNIFICA Y ENGRANDECE AL SER HUMANO..
205
CONTENIDO
LECCIÓN 12
RECURSO DE APELACIÓN
1. DEFINICIÓN 2. CARACTERES 3. EFECTOS 4. REFORMATIO IN PEIUS 5. PROCEDENCIA 5.1 Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso 5.2 Las sentencias dictadas en primera instancia 5.3 Los autos que pongan fin a incidentes que se tramiten en cuerda separada 5.4
Las
resoluciones
que
no
sean
de
mera
tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria 6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Interposición del recurso 6.2
Admisión y diligenciamiento del recurso de
apelación 6.3 Sentencia 7. CASOS DE ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES. 8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
206
1. DEFINICIÓN RECURSO DE APELACIÓN AUTOR
DEFINICIÓN
69
Couture define a “el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio la
apelación
o por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y
alzada como:
obtener su revocación por el juez superior”
El Doctor Aguirre “Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales Godoy70
expone que, al hacerse valer por quien se estime perjudicado, trae
que la apelación:
como consecuencia necesaria que un órgano jurisdiccional superior, unipersonal o colegiado, conozca de lo decidido en primera instancia, a fin de determinar si lo resuelto se ajusta al derecho aplicable”.
71
Alsina
expone “es consecuencia del principio de doble instancia que las
que el recurso de resoluciones de los jueces inferiores puedan examinarse de apelación:
nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores.”
De manera que el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar,
ante un Tribunal de segundo grado, una resolución
estimada injusta, para que la modifique o revoque según sea el caso. En el sistema jurídico guatemalteco, se admite la apelación limitada, en virtud que el tribunal superior ha de basar su examen y decisión en los mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas, -salvo excepcionesque no le quitan el calificativo de una apelación limitada. No obstante ello la función del tribunal superior no consiste únicamente en revisar los hechos por el inferior, sino que ha de realizar un nuevo examen, como expone Gómez Orbaneja citado por Chacón Corado y Montero Aroca72 “que el tribunal de la apelación no comprueba un resultado como se comprueba
69
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1974. Pág. 361 70 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Departamento de Reproducciones Facultad de Ciencias Jurídicas de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 411 71 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 288 72 Chacón Corado, Mauro, Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2º. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 298
207
una operación matemática, sino que la hace otra vez con los mismos datos”.
2. CARACTERES El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece a la segunda instancia como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, ej. Pruebas rendidas, diligencias efectuadas etc. Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado en primera instancia, valen para la segunda. Ej. No puede interponerse excepción de incompetencia por razón del territorio si el demandado no la hizo valer en la primera instancia. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento de la conclusión para sentencia, puede efectuarse en la segunda. Así lo dispone el artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación a la posibilidad de interponer nuevas excepciones, nacidas después de contestada la demanda; pudiendo pedir que se abran a prueba, las cuales se tramitarán como incidente. Por su parte el artículo 609 dispone que los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda, no permitiéndose que se reciba declaraciones de testigos, sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera. En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba, que hubiere sido protestada en la Primera Instancia. En el juicio de apelación no pueden proponerse demandas o pretensiones nuevas, si se propusieren deberán ser rechazadas. El juez o Tribunal de apelación se encuentra, frente a la demanda, en la misma posición que el juez de primer grado; en el momento de ir a fallar, le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes.
208
3. EFECTOS Se pueden considerar efectos de la apelación los siguientes: 3.1 Efecto Suspensivo, que implica la falta de ejecutoriedad de la sentencia de primera instancia, durante el término concedido para apelar y durante el trámite de la apelación. Interpuesto el recurso, no sólo opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Esta consecuencia, como expone Couture73, fluye de la esencia misma de la segunda instancia, y agrega: “pendiente el recurso, no es una sentencia sino un acto que puede devenir sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita en segunda instancia”. 3.2 Efecto evolutivo o devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa resuelta por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior. Este efecto se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, y las enumera con mucha propiedad Couture74:
1) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, según se dice en el
lenguaje
del
foro
desprendido,
de
la
jurisdicción.
Si
este
precepto fuere infringido, el juez incurre en atentado o innovación.
2)
El
superior
asume
la
facultad plena de revocación de
la
dentro
sentencia de
recurso.
los
recurrida, límites
Sus
del
poderes
3)
la
facultad
también
se
extensiva
hace a
la
consisten en la posibilidad de
posibilidad
confirmar
el
improcedente el recurso en
fallo, de confirmarlo en una
los casos en que se haya
parte y revocarlo en otra, y de
otorgado por el inferior.
íntegramente
de
declarar
revocarlo íntegramente
73
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1974. Pág. 371 74 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1974. Pág. 366
209
No obsta a esto, la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el demandado al otorgamiento de la apelación; el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; estas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. No obstante, tan amplios poderes, tienen limitaciones fundamentales, siendo la más importante la reformatio in peius”
4. REFORMATIO IN PEIUS En el recurso de apelación la reformatio in peius está prohibida. Conforme a esto, la parte que ha apelado no puede resultar, en virtud de lo resuelto en segunda instancia, más perjudicado de lo que estaba con el fallo de la Primera.
Naturalmente,
si la otra parte ha apelado también o se ha
adherido a la apelación interpuesta por el contrario, el apelante sí puede resultar perjudicado en sus pretensiones, y quedar en situación más desfavorable de cómo lo estaba en la Primera Instancia. Este postulado está contemplado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada” Está confusa la redacción De manera que, con este principio, que consiste en una prohibición, se determina que no es posible reformar la sentencia apelada, en perjuicio del único apelante.
5. PROCEDENCIA El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil establece los casos de procedencia del recurso de apelación: 5.1
Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al
proceso. En la práctica judicial,
son apelables los autos que resuelven las
excepciones previas que las declara con lugar; pero también contra los autos que las declaran improcedentes. La razón de admitir la apelación 210
contra estos últimos Judicial dispone,
es,
que el artículo 140 de la Ley del Organismo
que los autos que resuelvan los incidentes son
apelables; salvo en los casos en los que las leyes que regulan materiales especiales excluyan este recurso, o se trate de incidentes resueltos por los tribunales colegiados.
5.2 Las sentencias dictadas en primera instancia. Esta es la esencia misma del recurso de apelación, y por esa razón en ninguna sentencia se excluye el recurso de apelación.
5.3
Los autos que pongan fin a incidentes que se tramiten en cuerda
separada. Se refiere a los que regula el artículo 137 de la Ley del Organismo Judicial: “Los que no pongan obstáculo a la prosecución del asunto, se sustanciarán en pieza separada,
que se formará con los escritos y
documentos que señale el juez, y cuando éstos no deben desglosarse, se certificarán en la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido”.
5.4 Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria. A diferencia de lo que
sucede con las providencias o decretos de
sustanciación, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, que pueden ser variadas o modificadas por los jueces,
sin sujetarse a los términos y
formas establecidas para la jurisdicción contenciosa;
en los autos o
resoluciones de fondo, el juez no puede dejarlos sin efecto de oficio; de manera que su impugnación debe hacerse a través del recurso de apelación. ( artículo 401 – 515 Código Procesal Civil y Mercantil)
211
6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Interposición del recurso Plazo 3 días
Adhesión
Forma por escrito
Admisión y diligenciamiento del recurso de apelación Admisión
Efectos (suspensivos y evolutivos o devolutivos)
Legitimación.
Diligenciamiento.
Sentencia
Quince días después de la vista
Audiencia a la parte apelante. 6 días, apelación de sentencia. 3 días, apelación de auto.
Excepciones
Vistas
6.1 Interposición del recurso 6.1.1 Plazo. El plazo para interponer la apelación es de 3 días, según lo dispone el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. El plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.
6.1.2 Forma. La apelación debe hacerse por escrito, aunque, Código Procesal Civil y mercantil,
el
no preceptúa cuál debe ser el
contenido del escrito. La práctica judicial ha demostrado que el escrito y memorial de apelación es genérico. La apelación debe promoverse ante el Juez que dictó la resolución que se recurre.
6.1.3 Efectos. En cuanto a su esencia los efectos de la interposición del recurso de apelación y al recurso de apelación, son los mismos (suspensivos y evolutivos o devolutivos) como quedaron apuntados. Sin embargo es necesario precisar lo 212
preceptuado en el artículo 604 del código Procesal Civil y Mercantil: “desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a conocer o denegar la alzada. No obstante, podrá el juez seguir conociendo.
6.1.4 Adhesión. El Código Procesal Civil y mercantil permite que el litigante que no hubiere apelado, pueda adherirse a la apelación interpuesta por la otra. Realmente el termino adhesión está mal empleado en este caso, porque la parte que se adhiere a apelación no es para que en Segunda Instancia se resuelva de acuerdo con lo que desea el apelante originario, sino para que se eliminen puntos que perjudican al adherente. De manera que, como expone Alsina citado por el Doctor Aguirre Godoy75, se trata de una apelación principal tardía. De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil la adhesión se permite desde que el Juez de Primera Instancia admite la apelación hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. El adherente, al hacerlo, debe especificar qué puntos del fallo le perjudican. La adhesión sigue la suerte de la apelación, de manera que la adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la segunda instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad; esto lo dispone el artículo 607 del Código Procesal Civil y Mercantil. 6.1.5
Legitimación.
Pueden interponer el recurso de apelación
quienes han intervenido en el proceso como partes y están legitimadas para hacerlo, siempre que la resolución dictada en primera instancia les cause agravio o gravamen;
de manera que,
quien no ha sido parte en el proceso, no puede apelar; y quien ha sido totalmente favorecida en el fallo tampoco puede hacerlo.
75
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Departamento de Reproducciones Facultad de Ciencias Jurídicas de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 437
213
En un proceso que se afecta a un tercero, la legislación guatemalteca permite la intervención de los terceros;
mediante tercerías
coadyuvantes o excluyentes de dominio o preferencia, que pueden interponerse en cualquier proceso, salvo disposición en contrario. De esta forma el tercero queda legitimado para interponer el recurso de apelación contra las resoluciones que le causen agravio y que sean apelables.
6.2 Admisión y diligenciamiento del recurso de apelación. 6.2.1
Admisión.
Como se indicó, el escrito de interposición del
recurso debe presentarse ante el Juzgado que dictó la resolución recurrida, de modo que a ese tribunal corresponde la admisión del mismo. En ese sentido, el artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, desde la interposición de la apelación queda limitada la jurisdicción del juez a ordenar o denegar la alzada. Chacón Corado y Montero Aroca76 expone que el examen del juez para admitir o denegar la apelación puede referirse, prácticamente, a dos únicas circunstancias 1) Si la resolución recurrida es o no impugnable en apelación
y
2)
Si
el
escrito
se
ha
presentado o no dentro de tiempo.
Como es sabido, contra la resolución del Juez, denegando la admisión a trámite del recurso de apelación, la parte puede ocurrir de hecho a la Sala pidiendo se le conceda el recurso.
6.2
Diligenciamiento. La o el juez,
notificación a las partes,
admitida la apelación, previa
enviará al superior los autos originales,
con hoja de remisión.
76
Chacón Corado. Mauro. Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra. Editores. 1ª. Edición. Guatemala, 1999. Pág. 308
214
6.2.2.1
Audiencia a la parte apelante.
El Tribunal superior debe
correr audiencia a la parte que apeló, para que exprese los agravios que la resolución apelada ha inferido. El plazo de esta audiencia varía: 6 días, si se trata de apelación de una sentencia. 3 días, si se trata de apelación de un auto.
6.2.2.2 Excepciones. Esto es excepcional para la tramitación de la apelación, de ninguna manera debe considerarse la regla general. Como se indicó, únicamente se pueden alegar nuevas excepciones, nacidas después de contestada la demanda, y pedir que se abran a prueba; este trámite es el de los incidentes.
6.2.2.3 Vista. Una vez transcurridos los plazos concedidos a los apelantes, para que hagan uso del recurso o expresen agravios, el Tribunal que conozca la apelación, de oficio señalará día y hora para la vista, la cual podrá ser pública,
si así lo solicitaren las
partes.
6.3 Sentencia. La sentencia debe dictarse en el plazo de quince días después de la vista o de concluido el plazo para las diligencias para mejor proveer. La sentencia de la apelación debe contener los requisitos generales de las sentencias, dispuesto en los artículos 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo la parte resolutiva de la misma consistirá en confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. En la sentencia de segunda instancia se debe evidenciar congruencia, ya que como se apuntó, sólo puede referirse a los puntos de la sentencia de primera instancia que han sido expresamente impugnados, sin que pueda 215
afectar a los puntos de la misma que no hayan sido impugnados, pues estos puntos han sido consentidos por las partes. Lo resuelto debe certificarse por el Secretario del Tribunal, y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen. Toda sentencia o resolución ejecutable, se ejecuta al estar firme, es decir cuando ya no cabe contra ella ningún recurso y por
su
naturaleza es susceptible de ser ejecutada. Sin embargo en las sentencias de segunda instancia se permite su ejecución provisional, siempre que se cumplan determinados requisitos y se preste garantía, como lo preceptúa el artículo 342 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El interesado podrá pedir la ejecución de la sentencia de segunda instancia, aún cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llena los siguiente extremos: 1º. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva; y 2º. Que se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida. La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas”.
7. CASOS ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES. CLASE DE
PARTICULARIDADES
JUICIO 7.1 JUICIO ORAL
Contra lo resuelto en el juicio de ínfima cuantía no procede recurso alguno. En los demás casos solo será apelable la sentencia. El Trámite: El Juez o Tribunal superior, al recibir los autos, de una vez señalará día para la vista, la que tiene que llevarse a cabo dentro de los 8 días siguientes. Verificada la vista, la sentencia tiene que dictarse dentro de los tres días siguientes
216
Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución 7.2 JUICIO
que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda
SUMARIO
Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. En el Juicio Sumario sobre arrendamiento y desocupación: Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante, debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres, o haber consignado la renta dentro del juicio. En el Juicio Sumario sobre responsabilidad civil de empleados y funcionarios públicos (jueces y magistrados) procede apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior, pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición
7.3 JUICIO EJECUTIVO EN
Solo podrá deducirse apelación contra el auto que no admite la vía de apremio, y contra el auto que apruebe la liquidación.
LA VÍA DE APREMIO 7.4 JUICIO EJECUTIVO
Solo podrá deducirse apelación contra el auto en que se deniegue la ejecución, la sentencia, y el auto que apruebe la liquidación
7.5
PROCESOS En el concurso voluntario de acreedores: se puede apelar el convenio a
DE
EJECUCION
que se hubiese llegado con los acreedores. En el concurso necesario de acreedores: es apelable la resolución en que se haga la declaratoria
COLECTIVA
judicial (de quiebra)
217
1º. De lo incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación
2º. De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares; 3º. Del desistimiento del recurso interpuesto, si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.”
218
8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviara los autos originales al superior con hoja de remisión
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. Instancia
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
219
TAREA Explique qué es la reformatio in peius, y en donde podemos encontrarla en la ley, la doctrina, la jurisprudencia y la práctica judicial. ¿Procede el recurso de apelación en el juicio ordinario?¿ En qué casos? Trabaje con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial.
BIBLIOGRAFÍA.
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre
Godoy,
Mario.
Derecho
procesal
civil
guatemalteco.
Departamento de Reproducciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos. Guatemala. 3. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1974 4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 2º. Magna Terra Editores. Guatemala 1999. 5. Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 6. Carnelutti, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997
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220
CONTENIDOS LECCIÓN
No. 13
INMUNIDAD CIVIL
1. DEFINICIÓN 2. CASOS 2.1 Diputados y otros funcionarios públicos 2.2 El Estado de Guatemala en solidaridad con funcionarios y empleados públicos 2.2.1 Inmunidad civil para funcionarios y empleados públicas en solidaridad con el Estado 2.3 Diplomáticos 2.4 Otros casos 2.4.1 Caso fortuito. 2.4.2 Fuerza mayor 2.4.3 Responsabilidad por hechos de tercero. 3. ¿CÓMO SE HACE VALER LA INMUNIDAD CIVIL?
221
1. DEFINICIÓN En términos generales
inmunidad significa la exención o liberación de
cargas personales o reales, o como expone Cabanellas77 es el
“relevo de medidas procesales por expresa
concesión legal” El doctor Larios Ochaita78 indica que inmunidad significa: “no sometimiento a los tribunales del Estado, lo que abarca la inviolabilidad de la persona, de sus allegados, sus pertenencias y las de su representado” Naturalmente el doctor Larios lo hace refiriéndose a las misiones diplomáticas en general y a los diplomáticos en particular, que es el ámbito en que se manifiesta con más propiedad el tema de la inmunidad. La inmunidad puede ser: Personal se refiere al fuero de las personas, como la que tienen los diplomáticos o los diputados.
Real, se relaciona con los bienes, como la que alcanza a ciertas instituciones benéficas y religiosas, e incluso a los propios diplomáticos. Local se concreta en ciertos lugares, como ocurre con los domicilios de los diplomáticos. .
De manera que, contra personas que gozan de inmunidad personal, real o local, no puede entablarse ninguna acción de carácter civil. Y, en caso de ser entablada, no puede ser acogida por el órgano jurisdiccional; porque la
77
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág. 735 78 Larios Ochaita, Carlos. Derecho Diplomático y Consular. Editorial Universitaria. Guatemala. 1995. Pág. 103
222
inmunidad es precisamente la liberación de toda carga procesal que afecte a su persona, bienes o locales. En la práctica, la inmunidad que domina es la personal, y por ello se da principalmente en el ámbito penal; no obstante ello, existen casos aislados que se consideran de inmunidad civil y que a continuación se analizan:
2. CASOS 2.1 Diputados y otros funcionarios públicos. El prototipo o modelo de inmunidad, lo constituye la denominada inmunidad parlamentaria o de los diputados, pudiéndose entender èsta como las prerrogativas que reciben, cuyo fin es librarlos de toda clase de obstáculos que las autoridades o simples ciudadanos pudieran oponer, al ejercicio de sus funciones,
y ponerlos a cubierto de todo género de
perjuicios, persecuciones y daños que contra ellos se pudiera intentar. El artículo 161 de la Constitución Política de la República, establece que los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación. Como garantía para el ejercicio de sus funciones, gozarán, desde el día que se les declare electos, entre otras prerrogativas, la de inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, otorgándoles el derecho a antejuicio. En justificación de ello, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve
79
expone:
“….El antejuicio constituye una garantía para ciertos funcionarios expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en ejercicio de su cargo, aparte de aquellos que puedan imputarse en su carácter particular, y se ha instituido no solo para protegerlos de la posible ligereza en la sindicación sino también para que las potestades de que están investidos no se vean interrumpidas injustificadamente con menoscabo de la continuidad y eficiencia de tales funciones. Se resuelve como examen previo, si ha lugar o no a proceder criminalmente contra los funcionarios investidos de dicho privilegio. Resulta obvio que el antejuicio debe comprender los elementos sustanciales: a) La configuración de actos
79
Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51. Expediente 336-98. Pág. 510
223
u omisiones que la ley penal repute como delitos; y b) que vincule de manera directa la posible responsabilidad del funcionario señalado” Con respecto a lo anterior, se debe rescatar los puntos siguientes: El privilegio o prerrogativa de la inmunidad es institucional, tomando en cuenta que es concedido a los diputados en su calidad de representantes del pueblo y dignatarios de la Nación. La misma tiene vigencia únicamente durante el período que comprende su función (desde el día en que se les declare electos, hasta el día en que entregue su cargo), de manera que, después de ese período, se termina la inmunidad, y pueden ser sujetos sin privilegio ni prerrogativa, a cualquier proceso de cualquier índole. Al indicar que esta inmunidad tiene carácter institucional, es porque la Constitución no ha buscado garantizar a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales ni por razones del individuo mismo, a quien hace inmune; sino, son los altos fines políticos los que se han propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar, no sólo la independencia de los poderes públicos entre si, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución. La Inmunidad que se les confiere a los diputados es de carácter personal, es decir la misma no abarca a sus bienes, cuando estos, por alguna razón, deben ser afectados por algún proceso civil, administrativo o disciplinario. Sobre el particular, la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos establece80: “Cabe asentar –refiriéndose a la inmunidad- que ese supuesto se da cuando están frente a un eventual proceso penal, por lo que no abarca a procesos disciplinarios, ajenos a dicho proceso, como son los propios de los partidos a los que pertenece debido a una afiliación política, y a los cuales se han sujetado como integrantes de los mismos”.
80
Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25 Expediente 227-92 Pág. 192
224
La inmunidad de que gozan los diputados, es una inmunidad que abarca únicamente el ámbito penal, de manera que no gozan de inmunidad civil, por lo que pueden ser sujetados a cualquier proceso civil ante Juez competente.
Existen otros funcionarios que están dotados de la misma inmunidad que los diputados, de conformidad con la Constitución Política de la República, siendo ellos: 1. El presidente (a) y vicepresidente (a) de la República, 2. Los y las ministros (as) y viceministros (as) 3. Los y las gobernadores (as), 4 La o el contralor general de cuentas, 5. La o el fiscal general, 6. La o el procurador general de la Nación, 7. Los alcaldes o alcaldesas, 8. Las o los magistrados de la corte de constitucionalidad, 9. La o el procurador de los derechos humanos, sin perjuicio de otros que señalen las leyes ordinarias.
2.2 El Estado de Guatemala en solidaridad con funcionarios y empleados públicos. Al analizar la posible inmunidad civil de los funcionarios y empleados públicos y del Estado de Guatemala en solidaridad con los mismos, es preciso tener presente lo concerniente a la responsabilidad Civil. La responsabilidad civil es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, por el que debe responderse. El Código Civil en el artículo 1645 preceptúa que: “toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo….”. A este respecto la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos contenida en el Decreto 89-2002 del Congreso
de
Guatemala,
en
el
artículo
9
indica
que:
“genera 225
responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder se cometa en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que se genere. Los daños y perjuicios con arreglo al Código civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma conjunta”.
Por hechos propios Contractual Por hechos ajenos Extracontractual
La responsa bilidad civil puede ser
Subjetiva Directa Objetiva Subsidiaria Solidaria
La responsabilidad:
a. Contractual es la que está originada en el incumplimiento de un contrato válido, o como sanción establecida en una cláusula penal dentro del propio contrato, en el caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento. b. Extracontractual se deriva del hecho de haberse producido un daño ajeno o dolo que no configuren una infracción penalmente
sancionable.
Esta
responsabilidad
extracontractual puede estar ocasionada por hechos propios y por hechos ajenos. El primero de ellos es obvio. El de hechos ajenos se refiere a aquellos casos contemplados en la ley; por ejemplo, los daños y perjuicios que causen los hijos menores de edad, ante los cuales responderán los padres. O los que causen los animales, ante los cuales responderán los dueños 226
de estos. La responsabilidad extracontractual,
a su vez,
puede ser subjetiva y objetiva. o Subjetiva nace del dolo o culpa del responsable. o Responsabilidad objetiva, es a la que se le conoce como responsabilidad sin culpa o responsabilidad por el riesgo creado y se refiere a la responsabilidad que se le atribuye jurídicamente a un tercero por la creación de un
peligro
nuevo
por
el
que
debe
responder,
independientemente si ha mediado culpa o no, ejemplo: El
propietario
de
los
medios
de
transporte
es
responsable por los daños y perjuicios que realicen sus trabajadores. c. Directa es aquella que puede exigirse, de forma principal, a la persona que causó el daño, es decir, que se responde por hechos propios y no de terceros. d. Subsidiaria existe cuando una persona, distinta de quien causó el acto lesivo, debe asumir la responsabilidad,
en
defecto del principal obligado. e. Solidaria existe cuando debe concurrir una pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, de manera que, de ellos, todos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación y el pago hecho por uno solo libera a los demás.
La responsabilidad civil de los funcionarios públicos o empleados públicos tiene lugar cuando, en ejercicio de sus cargos, causan daños y perjuicios a los administrados o del patrimonio público. Como se indicó en lecciones anteriores, el medio para deducir las responsabilidades en que hayan incurrido, es el juicio sumario de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos. De esa cuenta, para que se genere la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, se deben tener en cuenta los
227
siguientes presupuestos:
Se debe partir de una conducta humana del funcionario
que
puede
consistir
en
una
acción
(una
resolución
extralimitándose en su competencia) o en una omisión (retardo en dictar providencias)
Que se evidencie en el proceder del funcionario la culpa
civil como elemento subjetivo (dolo o culpa)
Que se hubiese irrogado una decisión antijurídica
De manera que, la responsabilidad civil,
es la que lleva consigo el
resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por el funcionario y empleado público, desempeñan,
en ejercicio de los cargos que
y de los que solidariamente debe responder el Estado;
según lo afirma el artículo 155 de la Constitución Política de la República que establece: “Cuando algún dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en ejercicio de su cargo infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la Institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren”. Ahora bien, cuando la administración pública actúa haciendo valer su ius imperium, es decir, encontrándose los particulares en relación de subordinación con respecto al Estado, éste responderá directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación de los mismos actos, propios de la administración. Con lo apuntado se puede evidenciar que, los funcionarios y empleados públicos,
en solidaridad con el Estado, carecen de inmunidad civil. En
otras palabras, a los funcionarios y empleados públicos en solidaridad con el Estado (según sea el caso), se les puede deducir responsabilidad civil, por las acciones y omisiones que deriven en responsabilidad civil a favor
228
de terceros;
sin que, por regla general, se pueda eximirles de esa
responsabilidad, que sería lo que constituiría la inmunidad civil.
2.2.1 Inmunidad civil para funcionarios y empleados públicos solidaridad con el Estado.
en
No obstante lo expuesto anteriormente. El
artículo 155 de la Constitución Política de la República establece que: “ni los guatemaltecos ni los extranjero
podrán reclamar
al Estado,
indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles” de manera que aquí sí nos encontramos frente a un caso de inmunidad civil. Algún sector de la doctrina encuentra la causa de esa exoneración de la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos y por ende del Estado, en la dificultad para la individualización de los agentes activos que realizan los hechos lesivos. Independientemente de cuál sea la causa que motivó a los constituyentes a introducir la inmunidad en referencia, lo que si es cierto es que todo daño o perjuicio que se cause como consecuencia de movimientos armados o disturbios civiles, no puede ser reclamado. En la práctica judicial, ya se ha presentado más de algún caso en que demandas civiles, deduciendo daños y perjuicios contra el Estado, han sido desestimadas por haber concurrido los supuestos que contempla la norma referida (Caso Alioto López Sánchez).
2.3 Diplomáticos En el caso de los diplomáticos, la inmunidad se otorga a “la persona”, es decir la protege y la cubre 24 horas por día, durante todo el curso de su misión. Justificándose esto, en la necesidad que los diplomáticos tienen de quedar libres de cualquier interferencia, para el correcto cumplimiento de su misión. La Convención de Viena (1961) en el artículo 29 se expresa con relación a la inmunidad de la siguiente manera: “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención. El estado receptor tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
229
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”, por su parte el artículo 31 expone: “1) El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa……… excepto si se trata de: a)
una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático
los
posea
por
cuenta
del
Estado
acreditante para los fines de la misión; b) una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales…… 2) El agente diplomático no está obligado a testificar. 3) El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b), y c) del párrafo de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4) La inmunidad de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante” ¿Hasta
que punto
puede
invocarse
inmunidad
cuando
el
agente
diplomático es el actor judicial? La Convención de Viena establece en el artículo 32: “…..3) si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente llegada la demanda principal”. En ese sentido deberá aceptarse y responder a la contra-demanda y todo lo que ello conlleva como es la proposición y recepción de prueba. En cuanto a los allegados del agente diplomático, la referida Convención de Viena establece en el artículo 37:
230
“1) los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificadas en los artículos 29 al 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2) Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en el residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera de sus funciones….. 3) Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones,….. 4) Los criados particulares de los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan residencia permanente,…. Sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión”. Con respecto a la inmunidad de los diplomáticos, el doctor Larios Ochaita81 expone que “la inmunidad no es un cheque en blanco o una autorización sin límites que permitan al agente diplomático, su familia y allegados a abusar de la misma y comportarse al margen de las leyes locales” a ese respecto la Convención de Viena establece en el artículo 41 “1) sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado” De cualquier forma, en este caso se configura un típico caso de inmunidad civil, la que es más extensa, como a continuación se detalla.
81
Larios Ochaita, Carlos. Derecho Diplomático y Consular. Editorial Universitaria. 1995. Pág. 106
231
Los locales de las sedes diplomáticas, gozan también de inmunidad. Por local debe entenderse: la sede de la misión, su contenido y actos y cosas necesarias para la misión. Establece el artículo 22 de la Convención de Viena “1) Los locales de la misión son inviolables.
Los agentes del Estado
receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2) El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3) Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”. Y, el artículo 30 preceptúa “1) la residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión….” En el caso de los cónsules, gozan de inmunidad la que se contrae a no ser detenidos sino por delito grave y decisión de autoridad competente; no se les aplicarán medidas coactivas o sanciones por negarse a testificar; y no sometimiento a jurisdicción por actos en ejercicio de las funciones consulares. Las inmunidades cubren no solamente al agente consular sino también a sus allegados y en ciertos casos bien concretos al personal privado de la misión. No obstante la inmunidad de los cónsules, estos deben cumplir con ciertas
232
obligaciones mínimas, tales como: a. Comparecer como testigos por causa penales, siendo facultativo en causas civiles. b.Respetar las leyes del Estado receptor y no inmiscuirse en asuntos internos. c.Adquirir seguros para sus vehículos que cubran la responsabilidad civil por daños a terceros. d. No ejercer actividades remuneradas o lucrativas aunque no estén específicamente prohibida. e.En su caso inscribir a su personal privado en el instituto de seguridad social del Estado receptor; f. Y en su caso, retener y entregar el impuesto sobre la renta de su personal privado.
De lo expuesto se puede determinar, que a diferencia de los diplomáticos, los cónsules no tienen inmunidad civil.
Además
de
los
Internacionales que,
casos
mencionados,
existen
por su propia naturaleza,
otros
Organismos
gozan de inmunidad,
verbigracia:
233
Secretaría Integración Económica Centroameri cana (SIECA)
La ONU todos sus programas y dependencias
Comité Internacional de la Cruz Roja
Parlamento Centroamricano
La Organización de Estados Americanos otros Organismos Internaciona les
Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP),
El Comité Olímpico Internacional
Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID)
CÁRITAS
CARE
Y otros, a los cuales en el documento de creación, a su personal alrededor del mundo, se les ha otorgado inmunidad, generalmente en el ámbito penal, pero que en algunos casos abraca el ámbito civil, lo cual debe acreditarse 234
plenamente, cuando contra alguno de estos se promueva una acción en el territorio de la República de Guatemala.
2.4 Otros casos Existen algunos otros casos aislados, en que la responsabilidad civil queda “inmune”, que más que ser una inmunidad personal ilimitada, es circunstancial, es decir queda limitada a probar determinados extremos, y sin ser exhaustivos se analizarán algunos de ellos:
2.4.1 Caso fortuito.
Se llama así al suceso que no ha podido
preverse, o que previsto, no ha podido evitarse, y que se origina de hechos lícitos o ilícitos del hombre. Ej. Daños causados en una guerra 2.4.2 Fuerza Mayor. Es el evento imprevisible o previsible, pero en todo caso inevitable, insuperable e irresistible, siendo la causa que lo motiva ajena o exterior a la conducta humana. Ej. Daños causados por un terremoto. Los dos casos anteriores están referidos en el artículo 1426 del Código Civil, al preceptuar que “El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora” 2.4.3 Responsabilidad por hechos de tercero. Los padres, tutores o guardadores son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen los menores de edad y los incapaces (salvo que el menor de edad tenga más de 15 años y que el incapaz actúo en momentos de lucidez, en cuyo caso ellos mismos son responsables). Por su parte los directores de establecimiento de enseñaza y los jefes de taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras estén
bajo
su
autoridad
o
vigilancia.
Hasta
este
punto
la
responsabilidad no queda inmune. Sin embargo esa responsabilidad termina, si se justifica por parte de los responsables que les fue 235
imposible evitar el daño o perjuicio, como lo preceptúa el artículo 1662 del Código Civil.
3. ¿CÓMO SE HACE VALER LA INMUNIDAD CIVIL? La legislación guatemalteca no es explícita en cuanto al tema, y de ello se desprenden algunas interrogantes. ¿Debe el juez de oficio pronunciarse con relación a los casos de inmunidad? ¿Debe ser invocada por las partes la inmunidad? En el ámbito del proceso civil, se considera más apropiado que las partes, personas u Organismos que gozan de inmunidad la invoquen, tomando en cuenta los principios que inspiran al proceso civil; pero, por sobre todo, que en muchos casos la inmunidad es susceptible de renunciarse y por ende la decisión de asumir la responsabilidad civil en toda su plenitud. Por otra parte,
es imposible que el juzgador tenga conocimiento y en
algunos casos, acceso a los instrumentos o documentos de creación de muchos Organismos internacionales que gozan de inmunidad civil. De manera que, la forma más viable y oportuna, es que dichos Organismos la invoquen acreditando, en forma satisfactoria,
los extremos en que se
fundan. Como se expuso, puede ser que, en algunos casos, la inmunidad civil esté sujeta a circunstancias –los funcionarios o empleados públicos que causen daños y perjuicios provocados por movimientos armados y disturbios civiles-, las cuales no pueden ser conocidas de oficio por el Juez, sino que estas deben ser probadas a lo largo del proceso, y será en sentencia, en que el juzgador las califique y haga las declaraciones correspondientes.
TAREA 1. Exponga qué es la reformatio in peius y su aplicación en el derecho diplomático y consular.
236
1. Realice una resolución en que declare con lugar la inmunidad civil de una persona o institución, esa inmunidad se ha hecho valer como excepción. 2. Fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial. BIBLIOGRAFIA
1. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51. Expediente 336-98. 2. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25 Expediente 227-92 3. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. 4. Enciclopedia Juridica Omeba. Tomo XV. Driskill S.A. Buenos Aires, Argentina. 1989 5. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español. Volumen III. Editorial Revista de Derecho Privado. 4ª. Edición. Madrid, España. 1975 6. Larios Ochaita, Carlos. Derecho diplomático y consular. Editorial Universitaria. Guatemala. 1995. 7. Larios Ochaita, Carlos. Derecho interncional público. Litografía Nawal Wuj. 7ª. Edición. Guatemala. 2005
La inmunidad lleva consigo un alto grado de responsabilidad, respeto y honorabilidad.
237
CONTENIDO
LECCIÓN 14
LAS TERCERÍAS 1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN 2. CLASES 2.1 Intervención voluntaria 2.1.1. Intervención principal 2.1.2 Intervención adhesiva 2.1.3 intervención litisconsorcial 2.2 Intervención coactiva 3. LAS TERCERÍAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN 3.1 Tercería excluyente de dominio 3.2 Tercería excluyente de preferencia 4. TRAMITE 4.1 En los procesos de conocimiento 4.2 En los procesos de ejecución 4.2.1 Tercería excluyente de dominio 4.2.2 Tercería excluyente de preferencia 5. EFECTOS 5.1 En los procesos de conocimiento 5.2 En los procesos de ejecución 5.2.1 5.2.2
238
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN En términos generales se puede definir a la tercería como “el derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos o el que interpone una pretensión peculiar”82 Escriche citado por Cabanellas83, entiende por tercería: “la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros” El proceso puede afectar a terceros, porque aunque por lo general éstos son indiferentes a la litis, a veces está en su interés no permanecer ajenos al proceso. El proceso, en principio, vincula sólo al actor y al demandado, pero frecuentemente se extiende también a terceros hasta afectarlos de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimientos, expone Alsina84E tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable, En el proceso de ejecución, lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada, o una preferencia sobre el producto de la venta de la misma para el pago de su crédito. 2. CLASE El doctor Aguirre Godoy85, enumera las dos formas de intervención de los terceros en el proceso:
a. Intervención voluntaria
La intervención principal La intervención adhesiva
82
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial Heliasta S.R.L 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág. 371 83 Op. Cit. 371 84 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 534 85 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 385
239
b. Intervención coactiva 2.1 Intervención voluntaria Expone el artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto; a esa acción se le llama tercería y al que la promueve tercero opositor o coadyuvante. 2.1.1 Intervención principal. Se denomina intervención principal a la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o el derecho litigioso. 86 Aquí se está ante los terceros que son titulares de una relación jurídica material, la cual es incompatible con la deducida en el proceso por las partes, y su interés radica precisamente en la incompatibilidad. Ej. Las partes originarias en un proceso discuten acerca de la propiedad de una cosa y el tercero interviene alegando que él es el verdadero propietario de la misma. Se debe tener presente que, la intervención principal no debe confundirse con las tercerías a interponerse en el proceso de ejecución; en las “verdaderas tercerías” expone Chacón Corado y Montero Aroca87 no se realiza una intervención en el proceso entre otras personas, sino que, el tercero se limita a:
a. Pedir que un bien que dice que es suyo salga del embargo, (tercería de
o
b.
Que
su
crédito
es
preferente al del ejecutante, (tercería de preferencia).
dominio)
86
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. pág. 99 87 Op. Cit. Pág. 101
240
Debe recordarse que en el proceso de ejecución las partes en el mismo, no están debatiendo sobre la propiedad de un bien, sino que se ha efectuado un embargo sobre un bien, y el que afirma la propiedad es el tercerísta. De esa cuenta cabe la intervención principal en el proceso civil de declaración, aunque no se trata de verdaderas tercerías sino de intervención principal.
2.1.2 Intervención adhesiva. Esta forma de intervención voluntaria es la que da origen a la figura del tercero coadyuvante, figura que aparece dispuesta en el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil; estableciendo que al tercero coadyuvante se le reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle, no puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal. No obstante ello, la figura de “coadyuvar” no constituye una regla general sin excepción, porque si bien es cierto, por regla general su actuación esta limitada a coadyuvar a la victoria
de una de las partes, apoyándola con
alegaciones y medios de prueba; también en algunas ocasiones tendrá que suplir la inactividad de la parte originaria, e incluso, es posible que tenga que alegar en contra de ella, cuando se trate de un proceso fraudulento o simulado.
De manera que, al intervenir el
tercero, lo hace para defenderse a sí mismo, aunque formalmente pudiera parecer que se trata de sostener razones de una de las partes. Aquí también debe hacerse la diferenciación señalada en el numeral anterior, según se trate de proceso de ejecución o de otro que no lo sea. a. Si se trata de procesos que no son de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 551, las tercerías se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia; la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería; debiendo el Juez, hacer las declaraciones que correspondan.
241
b. Si la tercería se plantea en un proceso de ejecución, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º. Del primer párrafo del artículo 551, la tercería deberá resolverse juntamente con lo principal. A hora bien, las anteriores figuras no deben confundirse con la intervención
litisconsorcial, la que tiene lugar cuando un tercero
hubiera podido figurar desde el comienzo en el proceso como parte, y si no sucedió así, fue porque su presencia no era imprescindible; de manera que su legitimación
se bastará en la afirmación de la
cotitularidad. El tercero al intervenir,
tratará de defender derechos propios, no
ajenos, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante;
esto es, no introducirá un nuevo objeto
procesal.88 Un ejemplo de esto es el acreedor solidario que no demandó y el deudor solidario que no fue inicialmente demandado.
2.2 Intervención coactiva En estos casos de intervención, la iniciativa no corresponde a las partes, sino que al propio juez. Esta figura, como tal, no aparece regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, en el medio forense, se ha tratado de admitir la intervención por orden de juez, por medio de una especie de integración de la litis, a través del litisconsorcio necesari; regulado en el artículo 53 segundo párrafo, en que se obliga al juez a emplazar al litisconsorte necesario, que no ha sido demandado. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos estableció, como doctrina legal: “Se da litisconsorcio necesario, en el caso del tercero que demanda la nulidad de un contrato de compraventa, pero acciona contra una sola de ellas; por lo
88
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Op. Cit. Pág. 104
242
que el juez debe, de oficio, integrar el contradictorio, llamando al proceso a la otra parte contratante”. 89 Sin embargo, entre la intervención coactiva y el litisconsorcio necesario existen diferencias, las que se exponen a continuación: DIFERENCIAS INTERVENCIÓN COACTIVA
En este caso el juez aplica criterios de oportunidad para estimar que una persona debe ser llamada al proceso, en cuanto éste puede tener algún elemento común con una relación jurídica de la que puede ser titular el tercero, pero este no es titular de la relación jurídica que se ha deducido en el proceso en marcha.
LITISCONSORCIO
El
juez
debe
emplazar
a
quien
debió
ser
NECESARIO
demandado por el actor y no lo fue, pues el proceso solo puede realizarse si todos los legitimados pasivamente se encuentran en el proceso, de manera que se respeten sus derechos procesales, pues nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez competente.
DIFERENCIA INTERVENCIÓN COACTIVA
LITISCONSORCIO NECESARIO
En este caso el juez aplica criterios El juez debe emplazar a quien debió ser de oportunidad para estimar que una demandado por el actor y no lo fue, pues persona
debe
ser
llamada
al el proceso solo puede realizarse si todos
proceso, en cuanto éste puede tener los
legitimados
pasivamente
se
algún elemento común con una encuentran en el proceso, de manera que relación jurídica de la que puede ser se respeten sus derechos procesales, titular el tercero, pero este no es pues nadie puede ser privado de sus titular de la relación jurídica que se derechos sin haber sido citado, oído y
89
Gaceta de los Tribunales. 1972-2004 Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial. Corte Suprema de Justicia. Guatemala. 2004
243
ha deducido
en
el
proceso
en vencido en proceso legal seguido ante
marcha.
juez competente.
3. LAS TERCERÍAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN Las verdaderas tercerías se hacen valer en los procesos de ejecución, y que generalmente son de dominio o de mejor derecho, pero por su naturaleza excluyentes. No obstante ello el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil permite la posibilidad que, en los procesos de ejecución, se promuevan tercerías excluyentes y coadyuvantes. En los procesos de conocimiento, la intervención de tercero debe conocerse como “la intervención terceros opositores”,90 como anteriormente se indicó. A criterio de Chacón Corado91 y Montero Aroca, que consideramos totalmente acertado, las verdaderas tercerías en el proceso de ejecución son siempre excluyentes, y el Código Procesal Civil y Mercantil ha consagrado que pueden ser de dos tipos: de dominio y de preferencia. En los procesos de ejecución, las tercerías no suponen una intervención de tercero en la ejecución en sí misma (no se opone el tercero a la ejecución, no pide que se excluya esta), sino que son solamente una oposición de tercero a actos concretos propios de la ejecución: En la tercería de dominio el
En la tercería de preferencia se
tercero se opone al remate de un
opone a que se haga pago al
bien
ejecutante antes que él.
3.1 Tercería excluyente de dominio Los bienes embargados en un juicio ejecutivo, deben ser propiedad del deudor ejecutado, porque el deudor responde con sus bienes no con los bienes ajenos. En el desarrollo del proceso se puede dar, por error, desconocimiento, dolo o por cualquier otra causa, que el embargo recaiga
90
Chacón corado, Mauro, Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen1. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. Pág. 112 91 Op. Cit. Pág. 113
244
sobre el bien propiedad de un tercero; quien, para librar sus bienes de la ejecución, tiene la posibilidad de la tercería excluyente de dominio. De manera pues que con esta tercería se formula oposición por un tercero a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada sobre un bien determinado, del cual es titular. Lo expuesto es aplicable a los procesos cautelares o precautorios en que exista embargo de bienes.
3.2 Tercería excluyente de preferencia El ejecutante tiene la facultad de percibir el producto de la enajenación forzosa, con respecto de cualquier otro acreedor del ejecutado. Sin embargo, esta facultad puede verse modificada, como consecuencia del ejercicio de otro acreedor de la tercería de preferencia o de mejor derecho; en ésta, el tercero pretende ser reintegrado en su crédito contra el ejecutado, con preferencia al acreedor ejecutante y con cargo a los bienes embargados y rematados. El objeto de esta tercería está limitado a establecer la preferencia para el cobro,
entre el crédito del ejecutante y el del tercero, respecto de los
bienes embargados y rematados del ejecutado. Para esto, se debe tener presente las normas de prelación de créditos, contenidas en los distintos cuerpos legales.
4. TRÁMITE 4.1 En los procesos de conocimiento Aunque desde el punto de vista doctrinario, no se les concibe como verdaderas tercerías, sino más bien como “intervención principal” o bien “oposición de terceros” o “intervención de terceros opositores”, es de aclarar que su utilización está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil; de manera que se hará referencia al trámite señalado en la ley en
245
este caso: FORMA DE INTERVENIR
Por escrito o verbalmente, según la naturaleza
del
proceso,
debiendo
cumplirse los mismos requisitos que la demanda. COMPETENCIA
Es competente el mismo Juez que conoce del asunto principal.
PLAZO
Pueden
interponerse
en
cualquier
estado del proceso, pero antes de la vista del proceso. SUSTANCIACIÓN
PARA
EL El tercero coadyuvante se reputa una
TERCERO COADYUVANTE
misma parte con aquél a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle. No puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
SUSTANCIACIÓN
PARA
EL Se les concederá un plazo por diez
TERCERO EXCLUYENTE
días, común a todos los que litigan.
RESOLUCIÓN
Se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia.
4.2 En los procesos de ejecución. 4.2.1 Tercería excluyente de dominio. TIEMPO PARA LA INTERPOSICIÓN
La tercería ha de presentarse antes de que se proceda al remate del bien embargado y sobre el que recae la tercería, después carece de sentido.
EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN
Impide el remate o realización forzosa
DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE
del bien afectado por la misma.
DE DOMINIO TRAMITACIÓN
Por el procedimiento de los incidentes.
246
4.2.2 Tercería excluyente de preferencia. TIEMPO PARA LA
No se admitirá después de realizado el pago al
INTERPOSICIÓN
acreedor ejecutante, de lo contrario carece de sentido.
EFECTO DE LA
No implica la paralización del curso del proceso
INTERPOSICIÓN DE
de ejecución. Este puede continuar hasta realizar
LA TERCERÍA
el remate del bien embargado y su importe se
EXCLUYENTE
depositará
DE PREFERENCIA
Judicial, para hacer pago a los acreedores, por
en
la
Tesorería
del
Organismo
el orden de preferencia que se determine en el auto decidiendo de la tercería. TRAMITACIÓN
Por el procedimiento de los incidentes
5. EFECTOS 5.1 En los
< El juez resolverá de plano sobre la
procesos de
admisión o el rechazo del tercero, si
conocimiento.
tuviere
elementos
suficientes
para
hacerlo con la prueba que se acompañe < La intervención no puede suspender el curso del procedimiento < La intervención no puede retardar el curso de las actuaciones <
El
interviniente
debe
aceptar
el
proceso en el estado formal en que se encuentre, sin poder pretender que se retrotraigan las actuaciones en él 2
En los procesos de
Ejecución 5.2.1
Excluyente
dominio
de < Si la pretensión interpuesta en la demanda de tercería es desestimada, los bienes embargados a los que se refería quedan
afectados
definitivamente
al
247
proceso
de
ejecución,
que
debe
continuar con relación a ellos, mediante su remate o realización forzosa. < Si la pretensión es estimada, los bienes
interesados
salen
de
la
ejecución, produciéndose los normales efectos de cosa juzgada; por lo que el juez de la ejecución debe levantar el embargo, cancelando las medidas de garantía que hubiere adoptado. 5.2.2
Excluyente de
preferencia.
< Terminada la tramitación de la tercería por auto firme, el juez de la ejecución efectuará el pago según lo dispuesto en él; es decir, primero se pagará al acreedor preferente y, si resta algo, al acreedor ejecutante.
TAREA Indique qué diferencias existen entre la intervención de un tercero y las Tercerías propiamente dichas. Qué clases de tercerías existen y en qué consisten. Fundamento de Derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial.
248
BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001 2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. 3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro Editorial vile. Guatemala. 1995. 4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala 1999. 6. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia. Guatemala. 2004.
El respeto a la propiedad ajena contribuye a la convivencia pacífica y a la tranquilidad interior . M.V.G.
249
CONTENIDO LECCIÓN
15
FRAUDE DE LEY PROCESAL
1. ASPECTOS
GENERALES
Y
DEFINICIÓN 2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL 2.1 Unilateralmente 2.2 Bilateralmente Fraude en el proceso Fraude con el proceso 3. REPRESIÓN DEL FRAUDE 3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN. En términos generales:
Fraude es todo engaño, abuso de confianza o acto contrario a la verdad y a la rectitud.
Escriche, citado por Cabanellas, comenta la asimilación entre fraude y engaño: “Según el Diccionario de la Academia Española fraude es lo mismo que engaño; pero como no decimos que tal o tal cosa se ha hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, preciso será que entre fraude y engaño exista alguna diferencia. Engaño es, en efecto toda astucia o maquinación de que uno se sirve, hablando u obrando con mentira o artificio, para frustrar la ley o los derechos que ella nos da.
250
Fraude es el hecho de frustrar la ley o los derechos que de ella se nos derivan; esto es,
el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la
disposición de la ley, o de usurparnos lo que por derecho nos pertenece. De manera que el engaño puede considerarse como el medio de arribar al fraude y el fraude, como el fin u objeto que uno se propone lograr con el engaño. Sin embargo, como el engaño y el fraude suelen ir juntos, pues no hay fraude sin engaño, el lenguaje vulgar toma indistintamente el uno por el otro”. Con la exposición de Escriche, el engaño actúa como causa y el fraude como efecto. Siguiendo esa línea,
la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 4,
segundo párrafo establece “……
Los actos realizados al amparo del texto
de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. En otras palabras, debe venir primero el engaño, para producir el fraude de la ley. de un litigante contra otro; Unas veces, ese
de ambos litigantes hacia un tercero;
fraude va dirigido:
del juez a una parte o a ambas; de las partes hacia el orden jurídico.
Ahora bien, con referencia a lo procesal, los actos procesales y aun la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude. Para aclarar lo que es el fraude de ley procesal se expondrá un ejemplo, de un caso real, acaecido hace un buen tiempo en un país latinoamericano:
251
Un hombre de sólida fortuna, tuvo un hijo como fruto de sus relaciones íntimas con una persona de su servicio. Procurando hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de aquel hecho, logró que la madre del menor diera mandato a una persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de promover un juicio de investigación de la paternidad contra el padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre compareció a defenderse, negando la verdad de los hechos relatados en la demanda. Abierto el juicio a prueba, el apoderado de la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba alguna. La sentencia, forzosamente, rechazó la demanda de investigación de la paternidad. Muchos años después, cuando el hijo llegó a la mayoría de edad, promovió una demanda de investigación de la paternidad contra su padre,
y contra ella se
opuso la excepción de cosa juzgada. En este estado, las ideas expuestas en los trabajos aludidos salieron a relucir. Contra la excepción de cosa juzgada, se adujo fraude procesal.
La
interlocutoria hizo caudal de algunas ideas de dichos estudios y rechazó la excepción de cosa juzgada. E n este caso, se puede decir que el fraude de ley procesal, fue del demandado contra el hijo, el instrumento fue la madre, ignorante de la trascendencia de su actitud. Procesalmente, la personería de la madre se consustanciaba con la del hijo y la sentencia dada a favor o en contra de ella, durante la minoría de edad del progenitor, hacía cosa juzgada contra el hijo. Si la madre hubiera sido conciente de su actitud, se estaría en presencia de un dolo procesal bilateral.
252
Con relación a esto Couture92 plantea el problema en los siguientes términos: los actos procesales y la cosa juzgada obtenidos mediante fraude o colusión ¿pueden se atacados por los terceros a quienes perjudican? Si la respuesta fuere afirmativa, ¿mediante qué procedimiento? Previo a hacer un pronunciamiento al respecto, es menester aclarar que: fraude procesal “es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución”93 En síntesis, la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural, presupone y caracteriza el fraude procesal, pudiendo ser definido como: “todo embuste, todo artificio, todo fingimiento, por el cual se hace imposible al adversario la defensa, inhabilitándose al juez para una decisión justa.” 2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL Este puede darse de las siguientes formas: 2.1
Unilateralmente. Tiene lugar por la
2.2
Bilateralmente.
Tiene lugar cuando,
acción realizada por una de las partes en el
por medio de la actitud engañosa que dirigen
proceso, que de alcanzar una sentencia
las partes, perjudican a un tercero o burlan
favorable
la ley y el orden público.
puede
ocasionar
responsabilidades civiles y penales.
Ejemplo: En unas diligencias de titulación supletoria que sobre bases artificiosas y con fundamentos aparentes, promueve una pretensión que no encuentra réplica adecuada por la mentira que oculta su formulación.
92
Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 222 93 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 312
253
En la anterior clasificación, puede concernir también a los Funcionarios judiciales, o los auxiliares de la justicia. Aunado a esto, el fraude se puede analizar objetivamente ocurriendo en el proceso, (Fraude en el proceso) o actuando en él como un ejercicio abusivo, que tiende a conseguir una decisión oponible a terceros. (Fraude con el proceso) El fraude en el proceso tiene lugar cuando, toda la serie de procedimientos que se realizan dentro del trámite iniciado, tienen el
fin
de
perjudicar
a
El fraude con el proceso se interpreta como,
la
planificada
falsedad entre
y
las
simulación
partes,
para
perjudicar a un tercero.
la
contraparte. Ejemplo: el caso de quien, para Ejemplo: demanda
la
notificación practicada
de en
la un
domicilio falso y con la complicidad de quien la recibe.
evadir
la
porción
legítima de sus herederos forzosos,
fabrica un juicio
ejecutivo
en
convivencia
con el presunto acreedor, facilitándole
a
éste
la
realización de sus bienes. 3. REPRESIÓN DEL FRAUDE El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que fue citado, preceptúa lo que es el fraude a la ley en forma general, al indicar que: es todo acto realizado al amparo del texto de una norma, que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario al mismo, dejando expedito el camino para aplicar la norma que se hubiese tratado de eludir. Para encauzar un proceso viciado por fraude,
se impone considerar el
estado procesal en que se encuentra, y la gravedad de las consecuencias. Se debe tener presente el principio protector o moralizador, de actuar en el 254
proceso con lealtad, probidad y buena fe; de manera que,
cuando se
vulneran algunas de estas premisas, operarán las sanciones correctivas disciplinarias pertinentes. La ley procesal particulariza actuaciones de conducta procesal indebida (refiriéndose a los procesos en marcha), incorporando las sanciones por engaño y malicia, a través de las consecuencias que impone a los actos irregulares, según los principios que regulan nulidades procesales, enmiendas de procedimientos, desestimación de pruebas, etcétera. Este resguardo queda a iniciativa de las partes y del Juez. El punto decisivo que se debe resolver,
radica en el proceso que ha
pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que a continuación se analiza.
3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada. ¿La inmutabilidad de la cosa juzgada, debe mantenerse en términos absolutos, o es necesario establecer ciertas excepciones, motivadas también por circunstancias extraordinarias que permitan la revisión de lo resuelto? En la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se regula específicamente el recurso de revisión en el artículo 1796, y en el inciso 4º. En ella se contempla el caso del proceso fraudulento en estos términos: “Habrá lugar a la revisión si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”. En el Código Procesal Civil y Mercantil, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal (proceso de revisión), no está regulado el recurso de revisión;
de manera que el proceso civil queda concluido entre las
partes, una vez que la sentencia alcanza firmeza. Uno de los problemas surge en cuanto a la inmutabilidad de esa cosa juzgada en relación a terceros que no han intervenido en el litigio, pero cuyo resultado les ocasiona perjuicio. Si la sentencia quisiera ejecutarse contra un tercero que no fue parte en un determinado proceso, cabe la posibilidad de que el tercero interponga la excepción de cosa no juzgada en cuanto a él; puesto que la sentencia produce efectos entre las partes y sólo en forma excepcional los proyecta a 255
terceros. Pero si el tercero tiene un título legítimo para controvertir la cuestión litigiosa, y no fue oído, ni tuvo conocimiento del litigio en forma legal, le asiste indudablemente el derecho a
provocar una discusión
judicial sobre lo decidido. A ese respecto se encuentra la protección legal establecida en el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso”. Lo normal, en cualquier proceso llevado con lealtad y buena fe, es provocar el emplazamiento de las personas que deben quedar vinculadas a la litis, para evitar precisamente procesos futuros. O bien,
si el tercero tiene
conocimiento del proceso, utilizar cualesquiera de los medios de intervención que regula el Código Procesal Civil y Mercantil; o también, en casos de litisconsorcio necesario, el propio órgano jurisdiccional debe provocar esa intervención. Pero en aquellos procesos cobijados a la sombra de la mala fe y de la colusión, el tercero nunca puede ser perjudicado, por lo que sólo externamente puede ser considerado como un proceso. Al respecto dice Couture citado por el doctor Aguirre Godoy 94“ ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento realizado con instrumentos procesales? ¿Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? ¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer desaparecer un estado civil y el delito de suposición o supresión de estado civil previsto expresamente por la ley penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión de la demanda obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de circunvención de incapaces?” En el derecho comparado se pueden encontrar tres modelos de oposición a la cosa juzgada fraudulenta
94
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1973. Pág.
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a) mediante recurso;
b) a través de la intervención
c) generando una nueva acción. En diferentes países puede darse: PAÍS
SITUACIÓN Como se apuntó, da lugar a revisión que puede hacerse valer como
ESPAÑA
recurso o como acción. En de la misma manera procede la revisión pero únicamente como
ITALIA
recurso que se denomina “recurso de revocación”. Coexisten dos modelos de revisión autónomos entre sí. Una demanda de
ALEMANIA
nulidad y otra de restitución. La demanda de nulidad se refiere al quebrantamiento
de
preceptos
fundamentales
referidos
al
procedimiento, mientras que la demanda de restitución persigue erradicar los vicios del proceso en los casos en que el material del proceso ha sido inadecuado, sea por actos punibles de los sujetos intervinientes o por variación de las circunstancias que sustentaron la sentencia.95 Se establece en el artículo 178 del Código Procesal: “Nulidad de la cosa PERÚ
juzgada fraudulenta. Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través del proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o ambas partes, o por el juez, o por este y aquellas…. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda.
Sin embargo, la nulidad no afectará a los
terceros de buena fe y a título oneroso” No existe norma específica para la revocación de la cosa juzgada de los GUATEMA
procesos fraudulentos, salvo las normas
de la
Ley del Organismo
LA
Judicial mencionadas, en las que sí se permite la debida aplicación de la
95
Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal Culzoni. Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires. Argentina. Pág. 331
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norma, cuando se han ejecutado actos en fraude de ley, sin embargo no se dice nada con respecto a la forma en que se debe accionar (recurso, intervención en juicio, nuevo juicio u otra), para llenar ese vacío expone Couture 96“una legislación que no tiene normas expresas que disciplinan la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de represión del fraude civil, para evitar que las formas procesales sean para él un manto de impunidad”.
De esa cuenta el fraude de la ley procesal, se puede hacer valer como acción o como excepción, y los tribunales tienen la obligación de conocerlo, y si corresponde se debe aplicar la norma debida, en razón de la justicia. TAREA Exponga su opinión y un caso práctico de revocabilidad de la cosa juzgada por fraude a la ley procesal. Con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado BIBLIOGRAFIA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996 2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. 3. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. 4. Enciclopedia juridica omeba. Tomos IV y XII. Driskill S.A. Buenos Aires, Argentina. 1989 5. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y malicia en el proceso. RubinzalCulzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002.
LA CONCIENCIA ES UNA BRÚJULA DIGNA DE CONFIANZA CUANDO SE AMA Y RESPETA A DIOS Y AL PRÓJIMO. 96
Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho usual. Tomo III. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 232
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